PODER LEGISLATIVO FEDERAL
Diario de los Debates

DE LA DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Héctor de Antuñano y Lora
Presidente

Diputado
Director del
Diario de los Debates
Norberto Reyes Ayala
Año II
México, DF, miércoles 29 de noviembre de 1995
No. 26

SUMARIO





LEY DE AMPARO

El diputado Alejandro González Alcocer, presenta iniciativa de reformas a dicha ley. Se turna a la Comisión de Justicia.


LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION

Dictamen de la Comisión de Comercio, con proyecto de dicha ley. Es de primera lectura.


LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACION

Dictamen de la Comisión de Comercio, con proyecto de dicha ley. Es de primera lectura.


LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1996

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto de dicha ley. Es de segunda lectura.

La diputada Mónica Gabriela Leñero Alvarez, fundamenta el dictamen a nombre de la comisión.

Luis Sánchez Aguilar, para rectificar hechos.

Ifigenia Martha Martínez Hernández, a nombre de su grupo parlamentario, presenta voto particular.

Para fijar la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, hacen uso de la palabra los diputados:

Joaquín Humberto Vela González

José de Jesús Preciado Bermejo

Roberto Rafael Campa Cifrián

Rectifican hechos o contestan alusiones personales los diputados:

Javier González Garza

Ifigenia Martha Martínez Hernández

A discusión en lo general hacen uso de la palabra los diputados:

Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla

Joaquín Humberto Vela González

Raúl Alejandro Livas Vera

Alejandro Higuera Osuna

Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, se concede ei uso de la palabra a los diputados:

Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubia

Alejandro Higuera Osuna

Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubia

Jorge Andrés Ocejo Moreno

Francisco Suárez y Davila

Gustavo Gabriel Llamas Monjardín

Mónica Gabriela Leñero Alvarez

Alejandro Rojas Diaz-Duránd

Sara Esther Muza Simón

Alejandro Rojas Diaz-Durán

Rosa María Cabrera Loffe

Continúan el debate en lo general los diputados:

Heriberto Manuel Galindo Quiñones

Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, para rectificar hechos.

A discusión en lo particular hacen uso de la palabra los diputados:

Alejandro Higuera Osuna

Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubia

Rectifican hechos los diputados:

Gustavo Gabriel Llarnas Monjardín

Dionisio Eduardo Pérez Jácome

Continúan el debate los diputados:

Raúl Alejandro Livas Vera

Ricardo Luis Antonio Godina Herrera

Jorge Humberto Padilla Olvera

Gabino Fernández Serna

Francisco Suárez y Dávila, para rectificar hechos.

Gustavo Gabriel Llamas Monjardín

Víctor Manuel Rubio y Ragazzoni

José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza

Dionisio Eduardo Pérez Jácome

Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, los diputados:

José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza

Dionisío Eduardo Pérez Jácome

Fernando Pérez Noriega

Dionisio Eduardo Pérez Jácome

Fernando Pérez Noriega

Aprobado el dictamen. Pasa al Senado de la República, para los efectos constitucionales.


DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LEYES FISCALES

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que modifica diversas leyes fiscales. Es de segunda lectura.

Para fundamentar el dictamen a nombre de la comisión hace uso de la palabra el diputado Luis Manuel Jiménez

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo, presenta a nombre de su grupo parlamentario, voto particular.

Para fundamentar la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, hacen uso de la palabra los diputados:

Joaquín Humberto Vela

Manuel Beristáin Gómez

Alfonso Molina Ruibal

Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Saúl Alfonso Escobar Toledo

Salvador Mikel Rivera

Saúl Alfonso Escobar Toledo

Salvador Beltrán del Río Madrid

Alfonso Molina Ruibal

Salvador Beltrán del Río

Héctor Humberto López Barraza

María del Rosario Robles Berlanga

Alejandro González Alcocer

José de Jesús Padilla Padilla

Saúl Alfonso Escobar Toledo

Jorge Enrique Dávila y Juárez

Héctor Armando González Mocken

Franciscana Krauss Velarde

Rodolfo González Macías

Eduardo Guzmán Ortiz

A discusión en lo general hacen uso de la palabra los diputados:

Carlos Zeferino Torreblanca Galindo

Ysabel Molina Warner

Víctor Cruz Ramírez

Carlota Guadalupe Vargas Garza

A discusión en lo particular, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Saúl Alfonso Escobar Toledo

Alfonso Reyes Medrano

Saúl Alfonso Escobar Toledo, para rectificar hechos.

Gustavo Gabriel Llamas Monjardín

Luis Manuel Jiménez Lemus

Manuel Beristáin Gómez

José Rosas Aispuro

Manuel Beristáin Gómez, para rectificar hechos.

Alejandro González Alcocer

Víctor Manuel Rubio y Ragazzoni

Fernando Pérez Noriega

Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias

Dionisio Eduardo Pérez Jácome, para contestar alusiones personales.

Fernando Pérez Noriega

María del Carmen Segura Rangel

Roberto Rafael Campa Cifrián

María del Carrnen Segura Rangel para rectificar hechos.

Saúl Alfonso Escobar Toledo

Consuelo Botello Treviño

Alfonso Reyes Medrano

Saúl Alfonso Escobar Toledo, para contestar alusiones personales.

María del Rosario Robles Berlanga, para rectificar hechos.

Gustavo Gabriel Llamas Monjardín

Jorge Adolfo Cejudo Díaz

Rectifican hechos los diputados:

Javier González Garza

Alfonso Reyes Medrano

Raúl Alejandro Livas Vera

Eduardo Guzmán Ortiz

Continúan el debate en lo particular los diputados:

Saúl Alfonso Escobar Toledo

Dulce María Sauri Riancho

Juan Antonio García Villa

Aprobado. Pasa al Senado de la República, para los efectos constitucionales.


COMISION DE TURISMO

El diputado Max Tejeda Martínez, presenta punto de acuerdo a nombre de dicha comisión, respecto a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.


DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN NUEVAS LEYES FISCALES

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto de nuevas leyes fiscales. Es de segunda lectura.

El diputado Luis Manuel Jiménez Lemus, fundamenta el dictamen a nombre de la comisión.

Patricia Garduño Morales, quien presenta moción.

Dionisio Eduardo Pérez Jácome, para comentar la moción.

Debaten en lo general los diputados:

Alfonso Primitivo Ríos Vázquez

Víctor Manuel Quintana Silveyra

Jesús Rodríguez y Rodríguez

Andrés Galván Rivas, para rectificar hechos.

A dicusión en lo particular los diputados:

Salvador Beltrán del Río Madrid, en lo relativo a la Ley del Servicio de Administración Tributaria.

Respecto a la Ley Aduanera los diputados:

Agustín Torres Delgado

Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, para rectificar hechos.

En referencia a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, los diputados:

José Alejandro Zapata Perogordo

Jesús Rodriguez y Rodríguez

Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla

Aprobado. Pasa al Senado de la República para los efectos constitucionales.


ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión.






Presidencia del diputado Fernando Salgado Delgado



ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados para conocer si existe el quorum reglamentario.

El secretario Aurelio Marín Huazo:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 295 diputados. Por lo tanto, hay quorum.

El Presidente (a las 11:30 horas):

Se abre la sesión.



ORDEN DEL DIA

El secretario Aurelio Marín Huazo:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Martes 29 de noviembre de 1995.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativa de diputados

De reformas a los artículos 10 y 114 de la Ley de Amparo, a cargo del diputado Alejandro González Alcocer, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Comercio, con proyecto de Ley del Impuesto General de Importación.

De la Comisión de Comercio, con proyecto de Ley del Impuesto General de Exportación.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1996.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se modifican leyes fiscales. (Miscelánea).

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales.

Comentarios

Sobre el Plan de Ayala, a cargo de la diputada Carlota Botey y Estape, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución de Democrática.»



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El secretario Alejandro Torres Aguilar:

Lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura.

Presidencia del diputado Eric Eber Villanueva Mukul

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con cuarenta y un minutos del martes veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, con una asistencia de doscientos sesenta diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, misma que sin discusión se aprueba en sus términos en votación económica.

Una comunicación del Congreso del Estado de Puebla de Zaragoza, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Dos comunicaciones de la Primera Legislatura de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal. La primera se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, por tratarse de una recomendación y a la segunda se le da el tratamiento de enterado.

Hace uso de la palabra el diputado Francisco Andrés Bolaños Bolaños, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta iniciativa para que se inscriba en letras de oro, en el muro de honor del recinto legislativo, el nombre de Ricardo Flores Magón. Se turna a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

Se da lectura a un oficio de la Secretaría de Gobernación, informando que el ciudadano Isidro Ordóñez Mendoza, dejó de prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México. Se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados y a la de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, para su conocimiento.

Dos minutas de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que conceden los permisos constitucionales necesarios para que los ciudadanos:

José Angel Gurría Treviño, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua:

Guillermo Hiram Ochoa Ochoa, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República Federativa del Brasil.

Se turnan a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

La Secretaría da lectura a un ocurso de la ciudadana Edna Beretsen de Debler, con el que solicita el permiso constitucional necesario para prestar sus servicios en la Embajada de Jamaica en México. Se turna a la misma comisión que las anteriores.

En razón de que los dictámenes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyectos de decreto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y seis; por el que se expiden nuevas leyes fiscales; y por el que se modifican leyes fiscales, han sido impresos y distribuidos entre los señores diputados, la Asamblea les dispensa la primera lectura.

Por las mismas razones que los anteriores, la Asamblea dispensa la segunda lectura a un dictamen de la Comisión de Fomento Cooperativo, con proyecto de decreto que adiciona con un segundo párrafo el artículo treinta y tres de la Ley de Sociedades Cooperativas.

Para fundamentar el dictamen, hace uso de la palabra el diputado Jesús Carlos Hernández Martínez, del Partido Acción Nacional, quien propone una modificación a nombre de la comisión y, para hablar en pro, se concede el uso de la palabra a los diputados: Miguel Acosta Ruelas, del mismo partido y Guillermo Héctor Alvarez Cuevas, del Partido Revolucionario Institucional.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y la Secretaría recoge Ia votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria, con Ia modificación propuesta, por trescientos treinta y siete votos. Se turna al Senado de la República, para los efectos constitucionales.

Para referirse a la investigación sobre enriquecimiento inexplicable del ciudadano Raúl Salinas de Gortari, el Presidente concede el uso de la palabra a los diputados: Adolfo Miguel Aguilar Zinser; Mara Nadiezhda Robles Villaseñor, del Partido de la Revolución Democrática; Gonzalo Alarcón Bárcena, del Partido Acción Nacional; Ramón Sosamontes Herreramoro, del Partido de la Revolución Democrática; Luis Sánchez Aguilar; Ezequiel Flores Rodríguez, del Partido del Trabajo, quien es interrumpido por un grupo de personas ajenas al Poder Legislativo que producen desorden en la sala.

Para continuar con el mismo tema, hacen uso de la palabra los diputados: Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática; Luis Alberto Rico y Samaniego, del Partido Acción Nacional; Joaquín Humberto Vela González, del Partido del Trabajo; Graco Ramírez Garrido Abreu, del Partido de la Revolución Democrática; Salvador Beltrán del Río Madrid, del Partido Acción Nacional, quien acepta una interpelación del diputado Navarrete Ruiz y José Rafael Castelazo y de los Angeles, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta una interpelación del diputado Navarrete Ruiz.

Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, hacen uso de la palabra los diputados: Carlos Navarrete Ruiz, del Partido de la Revolución Democrática; Alejandro González Alcocer, del Partido Acción Nacional; Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del Partido de la Revolución Democrática; Adolfo Aguilar Zinser; Alejandro González Alcocer, del Partido Acción Nacional, quien acepta interpelaciones de los diputados Godoy Rangel y Bravo Padilla; Carlos Navarrete Ruiz, del Partido de la Revolución Democrática; Fernando Pérez Noriega, del Partido Acción Nacional; Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta un punto de acuerdo por el que, los diputados Godoy Rangel y Ortega Martínez, desde sus respectivas curules, solicitan que se dé turno inmediato y el Presidente ordena, a las dieciséis horas con doce minutos, un

RECESO

A las dieciséis horas con quince minutos, se reanuda la sesión y hace uso de la palabra el diputado Carlos Navarrete Ruiz, del Partido de la Revolución Democrática.

La Asamblea, en votación económica, acepta el punto de acuerdo que se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Justicia.

Continúan en el uso de la palabra para rectificar hechos o contestar alusiones personales, los diputados: Adolfo Aguilar Zinser, en dos ocasiones; Fernando Pérez Noriega, del Partido Acción Nacional; Ramón Sosamontes Herreramoro, del Partido de la Revolución Democrática; Jorge Efraín Moreno Collado, del Partido Revolucionario Institucional, para aclarar el procedimiento reglamentario de solicitud de comisiones investigadoras; Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones; Eduardo Guzmán Ortiz, del Partido del Trabajo; Ignacio Ovalle Fernández, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta una interpelación de la diputada Alvarado Castañón y Adolfo Aguilar Zinser, quien presenta formalmente la solicitud de integración de una comisión investigadora de las presuntas irregularidades en la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, que se turna a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

La Secretaría da lectura a un oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que envía iniciativa del Ejecutivo Federal, con proyecto de decreto que reforma los artículos setenta y tres, setenta y cuatro, setenta y ocho y setenta y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

También se da lectura a una minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano José Angel Gurría Treviño, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República Oriental del Uruguay. Se turna a la misma comisión que el anterior.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecisiete horas con diecinueve minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, miércoles veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.



LEY DE AMPARO

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Alejandro González Alcocer, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa de reformas a los artículos 10 y 114 de la Ley de Amparo.

El diputado Alejandro González Alcocer:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Es una iniciativa de reformas a los artículos 10 y 114 de la Ley de Amparo.

«Honorable Asamblea: los que suscribimos, diputados a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión, miembros del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados la presente iniciativa que tiene por objeto reglamentar el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional y obtener el control jurisdiccional de los actos del Ministerio Público, de acuerdo a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

I. En primer término, debe decirse que esta iniciativa está basada en la que presentó con mayor amplitud el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional el 20 de diciembre de 1966, por conducto del diputado Salvador Rosas Magallón, quienes con profundo conocimiento del derecho y de los principales males que aquejaban y aquejan a México en materia de justicia, hace casi 30 años propusieron con clara visión lo que aquí se examinará. No hubo disposición para dictaminar sobre el particular y, últimamente se pretextó la no existencia de rezago legislativo con argumentos que a muchos no nos convencen. Fue apenas el año pasado cuando se instituyó en la Constitución la posibilidad de recurrir jurisdiccionalmente a los actos del Ministerio Público.

Efectivamente, fue con las reformas constitucionales que aprobamos en diciembre de 1994 cuando se estableció en el artículo 21 párrafo cuarto que: "Las resoluciones del Ministerio Público sobre el no ejercicio y desistimiento de la acción penal, podrán ser impugnadas por vía jurisdiccional en los términos que establezca la ley". Sin embargo a casi un año de que entraron en vigor dichas reformas, no se ha reglamentado el recurso jurisdiccional correspondiente, el que creemos debe establecerse en la Ley de Amparo, entre otras razones, que se expondrán posteriormente, porque el Ministerio Público debe también estar sujeto al control de constitucionalidad de sus actos.

Resulta incuestionable la necesidad de que exista un remedio judicial para revisar y revocar las decisiones del Ministerio Publico, cuando éste se niega a ejercitar la acción penal o cuando se desiste de ella, como lo apunta la exposición de motivos de la mencionada reforma constitucional. Al decidir en tales cuestiones esa autoridad administrativa invade la potestad que corresponde a la jurisdicción penal, para declarar cuándo un hecho constituye o no delito. Ello lo convierte en juez irrecurrible, en autoridad incontrolada e incontrolable y, por tanto, irresponsable y arbitraria, ya que toda facultad discrecional ilimitada se traduce en posibilidad permanente de ilegalidad y despotismo.

II. En México, todas las autoridades administrativas, a excepción del Ministerio Público, están sujetas al control de la legalidad de sus actos por medio del amparo. Sólo al Ministerio Público la legislación secundaria y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conceden un fuero extrajurídico de infalibilidad y la presunción de ser autoridad que no viola ni puede violar garantías individuales.

Nadie puede sostener hoy que es suficiente el control interno que existe sobre las decisiones del Ministerio Público; es decir, el recurso administrativo ante el procurador de justicia de que se trate, no cumple con los requerimientos mínimos de justicia que reclama la población.

La actual jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sostiene que el Ministerio Público tiene el carácter de parte y no de autoridad, cuando ejercita mas no cuando se niega a ejercitar la acción penal; pero la nota específica que caracteriza a alguien como parte en el proceso, es la de ejercer actividades procesales para defender o hacer valer un interés subjetivo, privado o semiprivado, pero propio, que proviene de un derecho subjetivo reconocido por la ley. Sin embargo, el Ministerio Público no defiende un interés privado que le sea propio, sino un interés público, porque en su carácter de órgano del Estado hace valer una función de éste como agente superior del derecho y no como particular interesado. Lo que el agente del Ministerio Público representa dentro del proceso, no debe derivarse de las manifestaciones aparentes y formales de su actuación procesal, sino del contenido sustancial de su función. No porque haga peticiones al juez o porque promueva pruebas o formule conclusiones acusatorias se le debe considerar como parte.

El Ministerio Público, sin ser parte, representa en el proceso el interés del derecho y la seguridad social de la justicia al igual que el juez actúa por mandato legal, para amparar el interés social. Tanto el juez como el Ministerio Público no son parte en el proceso, pues actúan como órganos de justicia, pero ejerciendo la pretensión punitiva de la sociedad para la realización del derecho. Por eso, cuando proceda, debe sostener la inocencia del inculpado, que es una función mucho más delicada que la de pedir la condena del culpable. El Ministerio Público no es en realidad una parte en el proceso; si lo fuera, su actividad implicaría indefectiblemente, la idea de persecución de un interés particular, individual, ajeno a la imparcialidad que requiere la administración de justicia. El Ministerio Público sería en verdad una parte, como cualquier otra, si su obligación fuera siempre, única y exclusivamente, la acusación a pesar de las razones que haya a favor del procesado. Sólo así tendría las características de unilateralidad que reúne el concepto tradicional de parte.

Empero, la misión del Ministerio Público no es la de acusar, sistemáticamente, sin razón ni justicia y aún contra la evidencia. Esa sería una misión deleznable, totalmente alejada de su función elevada y digna, inspirada en un criterio de justicia, que busca tanto la absolución del inocente como la condena del culpable.

III. Es cierto que la Suprema Corte de Justicia afirma que el Ministerio Público es parte cuando se niega a ejercitar la acción penal, sin embargo, se le olvida que para hablar de partes se requiere que, primero, exista proceso; pero no puede existir proceso sin que existan los presupuestos procesales mínimos como el juzgador, el acusador, el acusado y el defensor. Sólo así puede haber sujetos procesales y sólo así puede haber aquella relación jurídica formal, constituida por un conjunto de derechos y obligaciones, que los sujetos procesales hacen valer al desempeñar sus respectivas funciones en el proceso.

Unicamente cuando esa relación jurídica procesal existe aparecen las partes en el proceso. En cambio, cuando el Ministerio Público elige no ejercitar la acción penal, en realidad decide que no haya proceso, pero sin proceso resulta una aberración decir que el Ministerio Público no es autoridad para efectos del amparo, porque es parte. Ni aun actuando como parte instrumental, como lo afirma Carnelutti, que establece que el Ministerio Público obra en el proceso, pero no lo suple y, por lo mismo, no es parte material, sustancial ni formal, deja de ser un instrumento del Estado para vigilar el cumplimiento de la ley y perseguir los delitos.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenta, además, que el control de legalidad de los actos del Ministerio Público tendría el resultado de dejar al arbitrio de los jueces la persecución de los delitos, lo cual prohibe el artículo 21 constitucional. Empero, ése es un pobre argumento que se esgrimió sin advertir que ya existe parcialmente tal control.

Efectivamente, cuando el Ministerio Público hace valer la acción penal en contra de una persona, pide a los jueces que inicie proceso y libre orden de captura en agravio de aquella, al calificar los fundamentos de hecho y de derecho de la pretensión del Ministerio Público, el juez natural puede resolver que la acción se ejercitó indebidamente; que no procede que actúe la jurisdicción ni tampoco procede librar orden de aprehensión alguna en contra del imputado, conforme al arbitrio judicial. Esto, quiérase o no, entraña un control judicial sobre la procedencia o improcedencia del ejercicio de la acción penal, del que no tienen por que excluirse los casos en los que el Ministerio Público decide no ejercitar la acción penal o desistirse de ella.

IV. Por otra parte, el control constitucional de los actos del Ministerio Público no es tan novedoso en nuestra legislación, como algunos pudieran pensar. Basta recordar que ya existía en la Ley Orgánica del Ministerio Público Federal, del 1o. de agosto de 1919 y en la del fuero común del 9 de septiembre, del mismo año. El artículo 23 de ambas contenía la siguiente prevención: "Contra la resolución de no ejercitar la acción penal cabe el recurso extraordinario de amparo y el de responsabilidad".

Estas dos leyes orgánicas del Ministerio Publico y el original artículo 21 constitucional, propuestos por don Venustiano Carranza, reconocen que el Ministerio Público es también una autoridad cuyos actos pueden y deben ser sometidos al control constitucional. Esta fue la interpretación legislativa prístina sobre el sentido del artículo 21 constitucional original y sobre su reciente reforma. Por tanto, no debemos limitar ni buscar alternativas tímidas o parciales sobre el recurso jurisdiccional a que se refiere el texto actual del párrafo cuarto del artículo 21 constitucional; ni debemos, como ya han opinado algunos, establecer otra instancia jurisdiccional antes del juicio de amparo, pues está claro que, de acuerdo a la técnica jurídica y atendiendo a la intención de dotar a los gobernados de mayores garantías y derechos para obtener justicia, es a través de nuestra magnífica institución de amparo como puede lograrse cabalmente.

Los razonamientos expuestos demuestran que debe otorgarse el derecho a los gobernados, víctimas, ofendidos o a quienes tengan derecho a la reparación del daño, de ocurrir en demanda de amparo contra actos u omisiones del Ministerio Publico, que tengan como consecuencia legal el no ejercicio de la acción penal o su desistimiento.

V. Por último, creemos que no habrá verdadera justicia en México mientras las víctimas del delito sean a la vez víctimas de la inercia de un órgano del Estado que, por capricho, error o malicia, se niega a prestarles un servicio de seguridad y de orden, sin el cual quedan jurídicamente indefensos para reclamar sus derechos, especialmente por lo que hace a la reparación del daño.

No es posible concebir en la actualidad que el órgano encargado de perseguir los delitos y velar por los intereses de la sociedad quede fuera de los controles de legalidad y constitucionalidad de sus actos, pues eso sólo es típico de regímenes dictatoriales y persecutorios.

Por todo lo expuesto y fundado, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, al tomar en cuenta las reformas recientes al artículo 21 constitucional, presenta esta iniciativa de reformas a los artículos 10 y 114 de la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, propone el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo 1o. Se reforma el artículo 10 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

Artículo 10. El ofendido o las personas que conforme a la ley tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, podrán promover amparo:

I. Contra actos que emanen del incidente de reparación o de responsabilidad civil:

II. Contra los actos surgidos dentro del procedimiento penal relacionados inmediata y directamente con el aseguramiento del objeto del delito y de los bienes que estén afectos a la reparación o a la responsabilidad civil:

III. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.

Artículo 2o. Se adiciona con una fracción VII el artículo 114 de la Ley de Amparo, para quedar como sigue:

I a VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.

TRANSITORIOS

Unico. Estas reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.- México, D.F., a 29 de noviembre de 1995.- diputados: Patricia Garduño Morales, Francisco Peniche y Bolio, Fernando Pérez Noriega, J. Antonio Tallabs O., María del Carmen Segura, Agustín Torres Delgado, Alejandro González Alcocer y Alejandro Zapata Perogordo.

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Justicia.



LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE IMPORTACION

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día, es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley del Impuesto General de Importación.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

La secretaria María Virginia Betanzos Moreno:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo....

La diputada Marta Alvarado Castañón (desde su curul):

No han entregado el dictamen; no lo conocemos.

El Presidente:

Como lo señalamos, el dictamen se está distribuyendo en este momento. Prosiga la Secretaría.

La secretaria María Virginia Betanzos Moreno:

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

El Presidente:

Adelante, señor diputado.

El diputado Gaspar Eugenio Ortiz Walls (desde su curul):

Es necesario que repartan el dictamen, si no conocemos el dictamen ¿cómo se le va a dispensar la lectura? Se le dispensa la lectura cuando se reparta.

El Presidente:

Como lo señalamos, el dictamen se está distribuyendo en este momento. Prosiga la Secretaria.

La secretaria María Virginia Betanzos Moreno:

Los diputados que están por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

El Presidente:

Se instruye a la Oficialía Mayor agilice la distribución del dictamen.

La secretaria María Virginia Betanzos Moreno:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea, si se le dispensa la lectura al dictamen...

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

__________ *Por la importancia del dictamen de la Comisión de Comercio, el articulado se reproduce en forma facsimilar.

Es de primera lectura.



LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACION

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley del Impuesto General de Exportación.

Se instruye a la Oficiaiía Mayor, para que agilice la distribución y entrega de los dictámenes. ¿Con qué objeto señor diputado? Tiene el uso de la palabra.

El diputado Javier Gutiérrez Vidal (desde su curul):

Señor Presidente con el único objeto de que conste en el acta de esta sesión, quiero hacer la aclaración de que hace un momento se tomó la votación de un dictamen, que no solamente no fue leído, que ni siquiera había sido empezado a distribuir, porque el que se está distribuyendo en este momento, es el segundo dictamen referente al impuesto general de exportación y solicitar pues, sencillamente que conste que se ha aprobado por esta Asamblea, la primera lectura de un dictamen que no se leyó y que tampoco se había entregado a los señores diputados. Ya se declaró que era de primera lectura, ya no habría cosa que hacer en contrario, pero que quede de constancia para el mejor desarrollo de la sesión, señor Presidente.

El Presidente:

Tomamos nota.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Jorge Humberto Gómez García:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Comercio de la Cámara de Diputados, correspondiente a la LVI Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de ley del impuesto general de exportación, presentada por el doctor Ernesto Zedillo, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, que en ejercicio de la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos somete a la consideración del honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Comercio con fundamento en los artículos 42, 48 y 56 de la Ley Orgánica y en los artículos 55, 56, 87, 88 y relativos del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis bajo los siguientes

ANTECEDENTES

1o. En sesión celebrada por esta Cámara de Diputados, el día 9 de noviembre de 1995, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de la iniciativa que se describe en el presente dictamen.

2o. El presidente de la mesa directiva acordó dar el siguiente trámite: "túrnese a la Comisión de Comercio"

3o. Previo a la sesión de trabajo de la Comisión de Comercio, celebrada el día 24 de noviembre de 1995, se dio cuenta a sus integrantes de la presentación de esta iniciativa.

4o. Durante los trabajos de redacción del proyecto de dictamen; se recibieron amplias e importantes reflexiones y propuestas de parte de legisladores, especialistas, cámaras empresariales, juristas y académicos, que fueron aceptadas en razón de su contenido, destacando en particular el hecho de que la iniciativa de ley pretende abrogar la ley vigente en la materia, con objeto de constituirse en un instrumento jurídico actualizado a favor del comercio exterior en general y de los exportadores nacionales en particular, haciendo más fácil y transparente su utilización y concordancia con la nomenclatura internacional en la que está basada la tarifa y reclasificar ciertas mercancías en su ubicación más adecuada, ello derivado de las determinaciones del comité de nomenclatura del convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de las mercancías, suscrito por México en 1988, que forma parte de la organización mundial de aduanas, antes consejo de cooperación aduanero, cuyo objeto consiste en facilitar el intercambio de bienes mediante una clacificación internacional uniforme, que considere, tanto los avances tecnológicos, como los cambios en los patrones mundiales de comercio, la perfección ortográfica y definición conceptual y linguística de los productos.

Derivado de los extensos trabajos de revisíon del texto de la iniciativa, realizados durante las sesiones que para este efecto se llevaron a cabo, entre asesores de la Comisión de Comercio y de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se detectaron a manera de fe de erratas, 97 errores que corresponden únicarnente a la redacción, es decir, de naturaleza que no afecta al fondo de la ley. De forrna tal, que al texto final de la iniciativa de ley será necesario incorporarle tales correcciones.

5. Como resultado de estos trabajos, la Comisión de Comercio y analizada la iniciativa del Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, junto con las reflexiones a que se refiere el punto cuatro anterior, se procedió a la votación y conclusión del dictamen correspondiente.

De acuerdo con estos antecedentes, la Comisión de Cornercio, en ejercicio de sus propias atribuciones, presenta a la consideración de esta soberanía el presente dictamen, bajo la siguiente

MOTIVACION

El Ejecutivo argumentó en su exposición de motivos, que la promoción de un crecimiento económico, vigoroso y sustentables, exige políticas generales y sectoriales de certidumbre, que permitan estimular !a exportación y el comercio exterior. Siendo la simplificación administrativa y la actualización de su marco jurídico, conforme los patrones mundiales de comercio, parte fundamental del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000.

La presente iniciativa se propone dentro del marco del convenio internacional del sistema armonizado de designación y codificación de mercancías, con el objeto de proporcionar a la comunidad exportadora, un instrumento actualizado y acorde con la iniciativa ya presentada de la ley del impuesto general de importación.

De esta forma se pretende implementar un cuerpo jurídico, en versión en "español", que homologue nuestro sistema de comercio exterior con el de otros países, evitando discrepancias de interpretación. De manera especial, estos cambios: crean o adecúan partidas o subpartidas, clasifican o reclasifican mercancías tecnológicamente novedosas, eliminan las subpartidas que han reportado escaso movimiento y establecen descripciones individuales para productos que por su toxicidad o peligrosidad merecen este tratamiento.

En suma, la iniciativa incorpora 3 mil 773 modificaciones que repercuten en las fracciones de la tarifa y 1 mil 300 cambios a los textos de las notas legales, en relación con la ley vigente, que quedaría abrogada.

La iniciativa de ley no cambiará la política general en materia de aranceles, los cuales seguirán aplicándose a la mercancías de la misma forma como hasta la fecha. Así a las subpartidas y fracciones de nueva creación les ha sido asignada la misma tasa arancelaria que tienen las subpartidas y fracciones de las cuales se desprenden. De igual forma las regulaciones fitozoosanitarias y ecológicas seguirán aplicándose a las mismas mercancías actualmente reguladas, sin que su nueva clasificación evite su cumplimiento.

CONSIDERANDOS

1o. Resulta incuestionable que México requiere en materia de comercio exterior, mantener actualizada una legislación y nomenclatura reconocida universalmente, que favorezca el intercambio de mercancías.

2o. La iniciativa atiende a la adopción por parte de México, de los cambios realizados a nivel internacional por el sistema armonizado de designación y codificación de mercancías.

3o. La homologación intemacional que propone la iniciativa facilita la identificación y clasificación arancelaria de las mercancías, evitándose que los importadores incurran en analogías equívocas por razón de error o bien por dolo.

Esta comisión considera pertinente incorporar en el texto de la iniciativa, las correcciones de forma que se señalan en el párrafo segundo del punto cuatro del apartado de antecedentes de este dictamen, anexándose al presente dictamen en 21 fojas útiles, que describen el modo correcto de implementar las precisiones gramaticales a que se hace referencia.

4o. La iniciativa propone en su artículo 1o., los impuestos generales de importación, mediante la identificación de un código numérico llamado "fracción arancelaria", la descripción de la mercancía, la unidad de medida de dichas mercancías para efectos estadísticos y el porcentaje Ad -Valorem que se causa por su exportación, en su caso precedidos de notas de sección, capítulo o subpartida.

5o. El artículo 2o. de la iniciativa establece las reglas generales y las reglas complementarias para la aplicación de la tarifa, referidas al modo correcto de clasificar la metodología de la codificación, las unidades de medida empleables, las abreviaturas relativas a países y organismos internacionales, así como la definición de mercancías que por su naturaleza resultan no gravables.

6o. La iniciativa establece tres artículos transitorios, en los que se solicita su entrada en vigor a partir del día 10. de enero de mil 1996, la abrogación de la ley publicada el 8 de febrero de 1988 y la previsión de que seguirán aplicables las notas explicativas actuales, en tanto se publiquen las nuevas notas explicativas de la nomenclatura.

7o. Esta comisión, finalmente, considera relevante hacer notar que la presente iniciativa se encuentra debidamente fundamentada y permite realizar una actualización de nuestro orden jurídico con las costumbres, acuerdos y normas de derecho internacional, conforme las enmiendas de la organización mundial de aduanas de las que México es miembro activo, que permitirán fortalecer las acciones nacionales de exportación.

RESULTANDO

A consecuencia de los puntos de acuerdo concluidos durante los trabajos de la Comisión de Comercio, se concluye:

* Unico. Se acepta en lo general el texto de la iniciativa de ley del impuesto general de exportación, con las modificaciones de redacción realizadas por esta comisión.

POR LO EXPUESTO

Resultando de los trabajos de estudio correspondientes, la Comisión de Comercio, una vez que ha analizado la iniciativa de ley del impuesto general de exportación, puesta a la consideración del honorable Congreso de la Unión y con fundamento en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, aprueba el proyecto con 28 votos a favor, sometiéndolo al pleno de la Cámara de Diputados.

LEY DEL IMPUESTO GENERAL DE EXPORTACIÓN

ARTICULO 1 - El Impuesto General de Exportación se causará de acuerdo con la siguiente:

TARIFA

Sección I

ANIMALES VIVOS Y PRODUCTOS DEL REINO ANIMAL

Notas.

1. En esta Sección, cualquier referencia a un genero o a una especie determinada de un animal se aplica también, salvo disposición en contrario, a los aninales jovenes de ese género o de esa especie.

2. Salvo dispocición en contrario, cualquier referencia en la Nomenclatura a productos cecos o desecados alcanza también a los productos deshidratados, evaporados o liofilizados.

__________ * Por la importancia del dictamen de la Comisión de Comercio, el articulado se reproduce en forma facsimilar.

Es de primera lectura.



LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1996

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1996.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Audomaro Alba Padilla:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: el Ejecutivo Federal, con base en lo dispuesto en los artículos 71 fracción I y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1996.

A esta Comisión de Hacienda y Crédito Público fue turnada para su análisis, discusión y dictamen dicha iniciativa, con base en lo dispuesto por los artículos 43, 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La comisión se abocó al cumplimiento de su responsabilidad, realizando diversas reuniones de trabajo, en conferencia con su homóloga del Senado de la República, tomando como referencia el documento presentado por el Ejecutivo Federal de "criterios generales de política económica para la iniciativa de ley de ingresos y proyecto de presupuesto de egresos de la Federación correspondientes a 1996".

ANTECEDENTES

Esta dictaminadora, en el desempeño de sus trabajos, estuvo consciente de que los elementos fundamentales para la política económica correspondientes al ejercicio de 1996 no podían interpretarse con claridad si no se tomaban en cuenta las circunstancias que afectaron su desenvolvimiento en el pasado reciente.

En efecto, durante los últimos años se fue generando un creciente déficit en la cuenta corriente de la balanza de pagos que llevó a fines de 1994 a alcanzar una cifra de 29 mil millones de dólares, alrededor del 8% del producto interno bruto. Este déficit no podía sostenerse dada la abrupta disminución de los flujos de capital que ingresaban a nuestro país, en su mayoría contratados a corto plazo, lo que generó un entorno de gran volatilidad. Contribuyeron a esta situación la elevación de las tasas de interés internacionales y las restricciones del acceso al crédito. Estas circunstancias se tradujeron en un severo ajuste cambiario que trajo consigo un repunte en la inflación y en las tasas de interés domésticas que ocasionaron una reducción muy sensible en la actividad económica.

Es así que al disminuir el consumo, la inversión y elevarse el costo del endeudamiento, estando muy apalancadas las empresas y los particulares, decayó la actividad económica, se dañó el sistema financiero y se ocasionó un creciente desempleo y un deterioro de los niveles salariales.

La caída del producto en el primer semestre equivalente al 10.5% no tiene precedentes en la época moderna y esta dictaminadora reconoció con preocupación la estadística que refleja que en los primeros nueve meses de este año se perdieron cerca de 900 mil empleos, en términos de la información del número de trabajadores que cotizan en el Seguro Social. Esto significa que la tasa de desempleo abierto fue de 6.8% a octubre pasado, lo que implica que la crisis ha tenido un enorme costo social.

Esta dictaminadora reconoció que la estrategia aplicada por el Ejecutivo Federal se orientó a revertir algunas de las más graves tendencias expresadas. Se han fortalecido las finanzas públicas generando un ahorro público; con el gran aumento en las exportaciones se ha corregido sensiblemente el déficit en la cuenta corriente; se aplicó una estricta disciplina fiscal y monetaria para estabilizar los mercados financieros; se adoptaron medidas para mitigar el costo del ajuste sobre los hogares, las empresas y el sistema bancario; se pusieron en vigor programas para la protección del empleo, capacitación de la fuerza laboral y de bienestar social.

La dictaminadora aprecia que las medidas adoptadas están permitiendo que se generen las condiciones para retomar la estabilidad y que prevalezcan nuevas circunstancias que permitan proponer que el programa económico del próximo año se oriente más hacia la recuperación de la actividad productiva y del empleo, perspectivas que pudieran no ser obstaculizadas por la incertidumbre recientemente introducida en los mercados financieros.

Dentro de estos avances debe destacarse la reversión del déficit de la balanza comercial y la consecuente disminución del déficit de la cuenta corriente. Las exportaciones en el periodo enero septiembre han crecido en 33.3% y reflejan un superávit comercial al cierre del tercer trimestre de aproximadamente 5 mil 400 millones de dólares. Las reservas internacionales, por su parte, se han incrementado para llegar a cerca de 14 mil millones de dólares, muy superiores a los 3 mil 500 millones de dólares que se registraban a finales de 1994. Esta dictaminadora coincide que estos datos son relevantes sobre todo si se considera que durante este ejercicio se han tenido que hacer pagos del sector público en moneda extranjera del orden de 41 mil 400 millones de dólares.

Dentro de la estrategia económica y como uno de sus objetivos, habría que destacar que la inflación ha manifestado una disminución en su ritmo de crecimiento para llegar a alrededor del 2% en octubre, comparado con el 8% en el mes de abril.

Esta dictaminadora recogió el señalamiento del Ejecutivo Federal en el sentido de que, con la información al tercer trimestre, hay algunos elementos que pueden interpretarse como una señal de cambio de tendencia. En efecto, al mes de octubre aumentaron en cerca de 75 mil los asegurados permanentes en el Seguro Social. Otros indicadores económicos de producción así lo confirman.

Asimismo, esta dictaminadora apreció que las finanzas públicas para 1995 han evolucionado conforme a lo previsto, lo que permite esperar un superávit económico del 0.5% del producto interno bruto y un balance primario, que excluye el servicio de la deuda, de 5.1% del producto interno bruto, que es superior en 91.2 puntos porcentuales a la observada un año antes.

Esto pudo lograrse a pesar de que los ingresos del sector público en 1995 mostraron una disminución en su nivel real de 6.3%, no obstante que hubo un incremento real en los ingresos petroleros en 20% en términos anuales. En materia de deuda pública conviene señalar que la política instrumentada se ha ajustado a lo aprobado por esta soberanía a principios de este año. Respecto de las obligaciones de corto plazo, el saldo de los Tesobonos en circulación pasó de 29 mil millones de dólares a fines de 1994 a alrededor de 2 mil 500 millones de dólares al cierre del tercer trimestre de 1995.

La deuda neta total es menor que el promedio de los países de la OCDE y de los países latinoamericanos y su proporción en relación al producto interno bruto será aún menor en 1996.

I. Perspectivas para 1996

Esta dictaminadora reconoce la importancia en la estabilización de los principales indicadores macroeconómicos y en la aplicación de una estrategia que se oriente a la recuperación de la economía, a la promoción del empleo; a la consolidación de la estabilidad en los mercados financieros y al abatimiento de la inflación, objetivos a los que la dictaminadora otorga la mayor prioridad.

En efecto, conforme a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio de 1996 presentada por el Ejecutivo Federal, es su propósito incentivar la mayor participación de los particulares en las actividades productivas y, a través de la política fiscal, retomar una senda de crecimiento económico sostenido compatible con un equilibrio fiscal.

Los soportes de la reactivación económica y el empleo descansan en el crecimiento de la inversión y el consumo privados, así como en el dinamismo de las exportaciones.

Esta dictaminadora apoya la política de incentivos a la inversión a través de estímulos fiscales, el fortalecimiento del ahorro interno de largo plazo, la profundización de las reformas estructurales. En este sentido, se ha avanzado también a través de disposiciones legales que ha aprobado esta soberanía para impulsar la inversión en infraestructura en distintos sectores relevantes, una mayor coordinación entre el Gobierno Federal y el sector empresarial y un nuevo marco de apoyo al sector agropecuario.

Asimismo, se aprecia que la inversión pública habrá de crecer en términos reales y se apoya la calendarización propuesta para que el gasto sea relativamente mayor en el primer semestre del próximo año.

El comportamiento de la deuda pública será más favorable y representará el 39% del producto interno bruto que compara favorablemente con el 45.8% observado en 1994. En este mismo sentido, los vencimientos de la deuda externa para el próximo ejercicio son 78.5% menores a los de 1995, al pasar de 41 mil 400 millones de dólares en 1995 a 8 mil 900 millones de dólares en este año, la mayor parte de los cuales corresponderá a fuentes de financiamiento que no son de mercado, es decir, créditos bilaterales y de organismos financieros internacionales que se refinancian de manera automática. Los vencimientos que corresponden a deuda de mercado serán de 2 mil 900 millones de dólares, cifra sensiblemente inferior respecto de los 33 mil 300 millones de dólares que vencieron en 1995.

Estas nuevas circunstancias permiten que la política de ingresos pueda ahora pasar a una nueva etapa, que esta comisión dictaminadora apoya con interés de estimular una asignación eficiente de los recursos entre sectores y regiones y alentar la actividad económica, la inversión y la generación de empleos.

II. Propuestas del Ejecutivo en materia tributaria

Las propuestas presentadas por el Ejecutivo Federal se recogen en cinco grupos principales que sientan las bases de una primera etapa de reforma fiscal, que habrá de continuarse impulsando de manera permanente.

1. Federalismo fiscal

Los lineamientos fundamentales de esta acción se orientan, conforme a la iniciativa, a sentar las bases de un nuevo federalismo que mejore la eficiencia en la producción de servicios, contribuya al equilibrio de las finanzas públicas y promueva la competitividad y crecimiento de la economía mexicana. Los elementos básicos para alcanzar este propósito se fincan en los siguientes criterios:

A. Reasignar responsabilidades de acuerdo con las ventajas comparativas de cada orden de gobierno:

B. Asignar las nuevas responsabilidades junto con los recursos necesarios para financiarlas y

C. Agregar a la transferencia de recursos, la reasignación de facultades para la generación de los ingresos, con base en las ventajas comparativas de cada orden de gobierno y en las necesidades de cada comunidad sin afectar la competitividad de la economía.

Al respecto, esta dictaminadora tuvo presente que las propuestas tributarias presentadas por el Ejecutivo Federal en la iniciativa correspondiente, cobran expresión concreta en diversas medidas incluidas en la Miscelánea Tributaria Fiscal como, por ejemplo, las orientadas a permitir la concurrencia en el caso del impuesto sobre uso o tenencia de automóviles o el traslado del impuesto de adquisición de inmuebles que ya no grava la Federación, entre otras.

En materia de gasto, en la iniciativa de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación se presenta una estrategia importante de descentralización del gasto programable sectorial, para otorgar más recursos a los gobiernos locales.

Si bien en materia de ingreso se plantean algunas fórmulas que generan mayores participaciones a estados y municipios, esta dictaminadora reitera la necesidad de que se eleve el monto de dichas participaciones. Es una exigencia en donde coinciden todos los sectores a lo largo de la República, que reconoce que además de ser justa, es una decisión adecuada para mejorar las finanzas de estados y municipios que coadyuvaría a enfrentar sus obligaciones financieras con una posición más fortalecida.

En este sentido, esta dictaminadora destaca la importancia de las medidas recientemente aprobadas para aumentar el monto de participaciones a los estados y municipios.

Este avance no desconoce la necesidad de encontrar otras vías para aumentar los ingresos, ya que la fórmula actual de participaciones implica que, al disminuir la recaudación federal, se afecten en la misma proporción los recursos participables. Por eso, esta dictaminadora apoya también las medidas que se orientan a ampliar los espacios tributarios de las entidades federativas y los municipios.

2. Aliento a la actividad económica

La iniciativa de ley de ingresos expresa que, en el marco de la Alianza Para la Recuperación Económica, el Ejecutivo Federal ha otorgado importantes exenciones y estímulos fiscales para promover la inversión y el empleo. Las medidas incorporadas en dicho instrumento favorecerán la inversión que exceda la que se haya realizado durante estos primeros 10 meses, permitiéndoles deducir hasta un 100% de esta diferencia anualizada; establecen un crédito fiscal por la generación de nuevos empleos; eximen parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a los trabajadores por ingresos derivados de préstamos a tasas diferenciales, atendiendo a un planteamiento de trabajadores y empleados bancarios que ha sido motivo de preocupación de esta dictaminadora; otorgan una deducción de 71% para inversiones en automóviles nuevos cuyo valor no exceda de 224 mil nuevos pesos y eximen a los contribuyentes del pago del impuesto sobre automóviles nuevos.

Esta dictaminadora apoya las medidas incorporadas en la iniciativa para impulsar la actividad económica y las exportaciones: la ampliación del universo de beneficio para la deducción inmediata; el establecimiento de un régimen opcional en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para contribuyentes pequeños que elimine requisitos innecesarios y promueva el cumplimiento voluntario de sus obligaciones; la ampliación del plazo para la amortización de pérdidas fiscales sin restricción alguna; la permanencia de las tasas de retención del impuesto sobre la renta a intereses pagados a residentes en el extranjero; la permanencia de la tasa 0% del impuesto al impuesto al valor agregado, para alimentos procesados y medicinas, como reiteradamente lo ha propuesto esta soberanía; el establecimiento de un régimen más flexible para intereses moratorios y la instrumentación en materia aduanera de medidas de simplificación y facilidades administrativas para exportadores.

3. Simplificación

Esta dictaminadora tomó nota de una serie de medidas, a las que otorgó su apoyo, para hacer más transparentes las disposiciones fiscales eliminando el exceso de trámites ante la autoridad tributaria y de manera importante, la promoción de un mayor cumplimiento fiscal. Destacan medidas importantes para dar facilidades para la escisión y fusión de sociedades; para determinar la ganancia en la enajenación de acciones y para determinar ganancias y pérdidas cambiarias. La disminución de plazos para la devolución de impuestos y la adopción de una nueva fórmula para calcular recargos por créditos fiscales, que es más sencilla y evita recargos injustos en perjuicio de los contribuyentes.

4. Seguridad jurídica

La iniciativa propone una serie de acciones para limitar interpretaciones discrecionales y garantizar medios de defensa y procedimientos que resuelvan de manera eficaz posibles inconformidades, con miras a promover un marco jurídico más cierto y un trato más justo a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias que apoya esta dictaminadora.

La iniciativa del Ejecutivo destaca las siguientes propuestas: reducir el plazo para resolver peticiones de cuatro a tres meses; establecer un procedimiento de justicia de ventanilla; incorporar en forma definitiva a la legislación fiscal algunas reglas de carácter general que se venían publicando anualmente; difundir criterios de normatividad interna de las disposiciones fiscales; establecer un procedimiento mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones desfavorables al particular para que, en su caso, sean modificadas o revocados, fusionar los recursos de revocación y de oposición al procedimiento administrativo de ejecución en uno solo y fortalecer al Tribunal Fiscal de la Federación.

5. Modernización de la administración tributaria

Esta dictaminadora analizó la propuesta del Ejecutivo Federal, de establecer un órgano dotado de autonomía técnica, de gestión y presupuestal, el sistema de administración tributaria, que modernice el proceso de recaudación e induzca el cumplimiento voluntario de las obligaciones de los contribuyentes y profesionalice al servidor fiscal creando el servicio fiscal de carrera. Esta dictaminadora apoyó la propuesta que deberá significar ventajas importantes para lograr un tratamiento más justo entre el fisco y los contribuyentes y un avance en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

III. Estimación de ingresos para 1996

Con base en estos elementos, la iniciativa desglosa los ingresos del sector público para 1996, los cuales, sin incluir financiamientos se estima sumarán 540.7 miles de millones de nuevos pesos, equivalentes al 24.53% del producto interno bruto. Esta dictaminadora otorgó su apoyo a esta estimación en virtud de que, manteniendo finanzas públicas equilibradas, permitirá apoyar a las entidades federativas por la vía del gasto público regional y de las participaciones en impuestos federales. No obstante, nuevamente reitera la necesidad de que se aumenten dichas participaciones.

En materia de crédito público, la iniciativa propone fijar un límite claro para el endeudamiento neto externo e interno del Ejecutivo Federal. En este sentido considera apropiado que el límite aplicable al monto de endeudamiento neto sea del equivalente en moneda nacional a 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, calculados conforme al tipo de cambio que publique el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 1996. Se propone adicionar la previsión de que dicha cantidad incluye al endeudamiento neto interno, el cual, a su vez, no podrá exceder de 22 mil millones de pesos.

Por lo que hace al Distrito Federal, la autorización es por un endeudamiento neto de 5 mil 100 millones de nuevos pesos para el ejercicio de 1996.

Al respecto, esta dictaminadora apreció que este monto es muy superior al del ejercicio pasado, no obstante apoyó esta estrategia de endeudamiento en atención a la favorable situación de endeudamiento del Distrito Federal y a que el destino de estos recursos habrán de canalizarse a la atención de estos proyectos prioritarios: ecología, transporte, principalmente Metro; drenaje, agua y saneamiento y el proyecto Alameda de reordenamiento urbano.

En materia de endeudamiento, esta dictaminadora apoya la formulación propuesta en la iniciativa y considera adecuado que se tomen en cuenta las experiencias que surgieron de las deliberaciones que se tuvieron sobre este mismo tema, por lo que se ha acordado determinar un límite sobre el saldo total de los Tesobonos en circulación durante 1996, previéndose al efecto el de 15% de la deuda pública total. Asimismo ha propuesto incluir nuevamente, en el propio artículo 2o., la previsión de que la contratación de créditos o emisión de valores que lleve la garantía de un gobierno extranjero, deberá ser con base en acuerdos previamente sometidos a la consideración del Congreso de la Unión.

De las anteriores consideraciones, el texto del artículo 2o. aprobado por esta dictaminadora quedará en los términos siguientes:

"Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1996, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, por un monto de endeudamiento neto que no exceda de 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 1996. La citada cantidad incluye el endeudamiento neto interno, cuyo monto no podrá exceder de 22 mil millones de pesos.

También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, sin que estas operaciones impliquen endeudamiento neto adicional para el Gobierno Federal. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo, sin que ello implique endeudamiento neto adicional para el Gobierno Federal.

El Ejecutivo Federal queda autorizado en el ejercicio fiscal de 1996, para emitir en el mercado nacional valores denominados "Bonos de la Tesorería de la Federación" o instrumentos similares indexados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total en circulación de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 15% de la deuda pública total.

En caso de que la contratación de créditos o emisión de valores en el exterior, se hiciera con la garantía de un gobierno extranjero, en virtud de acuerdos que no hayan sido sometidos previamente a la consideración del honorable Congreso de la Unión, oportunamente en los términos del artículo 73 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste conocerá acerca de los condicionamientos correspondientes a efecto de que aquéllos le sean sometidos a su aprobación.

Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público por un endeudamiento neto de 5 mil 100 millones de pesos, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1996.

Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas."

Régimen tributario de Pemex

En cuanto al régimen de Pemex y sus organismos subsidiarios, esta dictaminadora apoya la propuesta de la iniciativa en el sentido de que se mantenga la misma carga fiscal respecto de años anteriores, recogiendo las disposiciones que facilitan la aplicación de administración del esquema fiscal que se les aplica, como la fusión en un solo concepto del derecho sobre hidrocarburos y el aprovechamiento sobre hidrocarburos que, durante 1995, se aplicaron sobre la misma base. La carga fiscal de Pemex y sus organismos subsidiarios se mantendrá en 60.8% igual a la aplicada en los periodos anteriores.

La iniciativa actualiza los pagos diarios y semanales que cubre Pemex y que refleja únicamente los cambios en los precios de los productos que elabora y comercializa la empresa, así como las variaciones en los volúmenes programados para su comercialización en el transcurso de 1996.

Disposiciones especiales para 1996

Por lo que hace a otras disposiciones aplicables al ejercicio de 1996, esta dictaminadora apoya la propuesta de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público continúe otorgando facilidades administrativas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a los contribuyentes que tributan y dejan de tributar en el régimen simplificado del impuesto sobre la renta y que se le permita autorizar a los contribuyentes que, por la naturaleza de su actividad adquieran bienes y servicios sin comprobantes, puedan ellos mismos hacer la comprobación de dichas adquisiciones.

Se apoya también que, en el caso de prórroga en el pago de créditos fiscales, se mantengan durante 1996, el mismo mecanismo para determinar su tasa, sin que pueda exceder del 2% mensual.

Asimismo, esta dictaminadora propone aprobar que se otorgue al Ejecutivo Federal la facultad para determinar los montos de los aprovechamientos de los bienes y servicios públicos, ya sea mediante la utilización de su referencia internacional, su costo o de manera diferencial, según corresponda. Estos recursos deberán destinarse, como lo propone la iniciativa, a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la autoridad generadora de los ingresos.

Por otra parte, esta dictaminadora apoya la propuesta del Ejecutivo Federal, para que por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda efectuar las modificaciones a las cuotas de productos y que los ingresos que se obtengan se destinen a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para que puedan cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión.

Finalmente, esta dictaminadora es de la opinión favorable para que en materia de estímulos fiscales, se establezca para el próximo ejercicio fiscal un crédito contra el impuesto sobre la renta, equivalente al 1.25% del incremento de sus ingresos acumulables del ejercicio, respecto de los obtenidos en el inmediato anterior, a los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general en locales fijos y que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro.

A la luz de las deliberaciones de la Comisión de Hacienda, al debatir esta iniciativa de ley, aprovecha la oportunidad para someter a esta soberanía la aprobación de las siguientes:

Recomendaciones

Primera. En atención al aumento en los recursos que habrán de destinarse a los estados y municipios como consecuencia del aumento en las participaciones, que los estados consideren la posibilidad de canalizar una mayor proporción de recursos a los municipios.

Segunda. Que las entidades federativas que aún no lo hayan hecho, consideren la posibilidad de suscribir leyes de coordinación fiscal entre estados y municipios.

Tercera. Que se estudie en el próximo periodo de sesiones ordinarias el tratamiento fiscal más favorable que pueda otorgarse a las asociaciones no lucrativas.

Cuarta. Que en próximo periodo de sesiones ordinarias pueda definirse un esquema tributario más favorable para los trabajadores.

Finalmente, la Comisión de Hacienda considera de la mayor relevancia que en estrecha coordinación con otras instancias y con la Comisión Permanente de funcionarios fiscales pueda celebrar reuniones para revisar la fórmula de participaciones prevista en la Ley de Coordinación Fiscal.

La comisión que dictamina, por las razones anteriores, pone a consideración del pleno la siguiente

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION
PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1996

Artículo 1o. En el ejercicio fiscal de 1996, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

I. Impuestos: 236 mil 300.7 millones de pesos.

1. Impuesto sobre la renta: 90 mil 029.1

2. Impuesto al activo: 2 mil 569.0

3. Impuesto al valor agregado: 78 mil 689.9

4. Impuesto especial sobre producción y servicios: 41 mil 153.6

5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos: 4 mil 089.9

6. Impuesto sobre automóviles nuevos.

7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

8. Impuesto a los rendimientos petroleros.

9. Impuesto al comercio exterior: 14 mil 296.9 A. A la importación: 14 mil 210.0 B. A la exportación: 86.9

10. Accesorios: 5 mil 472.3

II. Aportaciones de seguridad social: 44 mil 610.0 millones de pesos.

1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores: 44 mil 610.0

3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones.

4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.

5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.

III. Contribución de mejoras: 0.4 millones de pesos.

Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica.

IV. Derechos: 88 mil 933.3 millones de pesos.

1. Por recibir servicios que presta el Estado en funciones de derecho público: 2 mil 737.9

2. Por la prestación de servicios exclusivos del Estado a cargo de organismos descentralizados: 73.0

3. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público: 4 mil 454.7

4. Derecho sobre la extracción de petróleo: 60 mil 123.3

5. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo: 20 mil 591.0

6. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo: 953.4

7. Derecho sobre hidrocarburos.

V. Contribuciones no comprendidas en las fracciones precedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago: 292.4 millones de pesos.

VI. Productos: 5 mil 989.5 millones de pesos.

1. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público: 131.0

2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado: 5 mil 858.5

A. Explotación de tierras y aguas: 0.8

B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones: 4.6

C. Enajenación de bienes: 42.4

a) Muebles: 36.4

b) Inmuebles: 6.0

D. Intereses de valores, créditos y bonos: 5 mil 316.3

E. Utilidades: 334.5

a) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

b) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública: 209.1

c) De Pronósticos para la Asistencia Publica: 68.9

d) Otras: 56.5

F. Otros: 159.9

VII. Aprovechamientos: 32 mil 136.0 millones de pesos.

1. Multas: 219.0

2. Indemnizaciones: 50.3

3. Reintegros: 376.0

A. Sostenimiento de las escuelas, artículo 123: 21.6

B. Servicio de vigilancia forestal: 0.1

C. Otros: 354.3

4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica: 583.5

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación.

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación.

7. Aportaciones de los estados, municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado: 0.2

8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación.

9. Cooperación de los gobiernos de estados y municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas.

10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud.

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica: 781.0

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos.

13. Regalías provenientes de fundos y explotaciones mineras.

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas: 71.9

15. Destinados al fondo para el desarrollo forestal: 0.1

A. Aportaciones que efectuen los gobiernos del Distrito Federal, estatales y municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares.

B. De las reservas nacionales forestales: 0.1

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.

D. Otros conceptos.

16. Cuotas compensatorias: 117.7

17. Hospitales militares.

18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal de Derechos de Autor.

19. Recuperaciones de capital: 4 mil 809.0

A. Fondos entregados en fideicomiso en favor de entidades federativas y empresas públicas: 146.7

B. Fondos entregados en fideicomiso en favor de empresas privadas y a particulares.

C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado.

D. Otros: 4 mil 662.3

20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del fisco federal: 1.7

21. Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios.

22. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios.

23. Otros: 25 mil 125.6

VIII. Ingresos derivados de financiamientos: 12 mil 988.1

1. Emisiones de valores:

A. Internas.

B. Externas.

2. Otros financiamientos: 12 mil 988.1

A. Para el Gobierno Federal. 12 mil 988.1

B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

C. Otros.

IX. Otros ingresos: 132 mil 467.6

1. De organismos descentralizados: 130 mil 805.8

2. De empresas de participación estatal: 1 mil 661.8

3. Financiamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

Total: 553 mil 718.0

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción de este artículo que corresponda a dichos ingresos.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos por la Federación en el ejercicio fiscal de 1996, en relación a las estimaciones que se señalan en este artículo.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas de ejercicio del crédito público, incluso mediante la emision de valores, para el financiamiento del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1996, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, por un monto de endeudamiento neto que no exceda de 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 1996. La citada cantidad incluye el endeudamiento neto interno, cuyo monto no podrá exceder de 22 mil millones de pesos.

También se autoriza al Ejecutivo Federal para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, sin que estas operaciones impliquen: endeudamiento neto adicional para el Gobierno Federal. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior con objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo, sin que ello implique endeudamiento neto adicional para el Gobierno Federal.

El Ejecutivo Federal queda autorizado en el ejercicio fiscal de 1996 para emitir en el mercado nacional valores denominados "Bonos de la Tesorería de la Federación" o instrumentos similares indexados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total en la circulación de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 15% de la deuda pública total.

En caso de que la contratación de créditos o emisión de valores en el exterior se hiciera con la garantía de un gobierno extranjero en virtud de acuerdos que no hayan sido sometidos previamente a la consideración del honorable Congreso de la Unión, oportunamente en los términos del artículo 73 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, éste conocerá acerca de los condicionamientos correspondientes a efecto de que aquéllos le sean sometidos a su aprobación.

Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas de ejercicio del crédito público por un endeudamiento neto de 5 mil 100 millones de pesos, para el financiamiento del presupuesto de egresos del Distrito Federal para el ejercicio fiscal de 1996.

Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las características de las operaciones realizadas.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Artículo 4o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y a las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:

I. Derecho sobre la extracción de petróleo

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio de 1996.

Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:

a) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del periodo correspondiente, cuando se trate de ventas al mercado internacional. En los demás casos el precio que se tomará en cuenta para determinar dichos ingresos no podrá ser inferior al 95% del precio internacional del petróleo crudo de que se trate.

b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado internacional relevante que al efecto fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general, cuando se trate de ventas al mercado internacional. En los demás casos, el precio que se tomará en cuenta para determinar dichos ingresos no podrá ser inferior al 95% del precio internacional de referencia del gas de que se trate.

c) Las mermas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a o b, anteriores, respectivamente.

d) Las regiones petroleras de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 1996, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1997. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

Pemex-Exploración y Producción enterará anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, diariamente, incluyendo los días inhábiles, por 65 millones 428 mil pesos durante el año. Además, PemexExploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 451 millones 594 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, PemexExploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten.

Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último derecho.

Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los estados, municipios y al Distrito Federal.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, diariamente, incluyendo los días inhábiles, por 21 millones 372 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 147 millones 506 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de PemexExploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, PemexExploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten.

Las diferencias que resulten a cargo de PemexExploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 1996, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1997. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 1996, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1997. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las reglas específicas para la aplicación y cumplimiento de las fracciones I, II, III y V de este artículo.

IV. Impuesto a los rendimientos petroleros

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:

a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 34%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo, se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta.

b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio, a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 1996 aplicando la tasa del 34% al rendimiento neto determinado conforme al apartado anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.

El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1997.

c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para el cumplimiento a lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.

V. Derecho sobre hidrocarburos

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquímicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 1996. Los ingresos antes citados se determinarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de PemexRefinación, sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate.

Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y ll de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria, que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio de 1996, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1997. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, Il, III y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios.

Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VI. Impuesto especial sobre produccióny servicios

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enterarán por conducto de Pemex-Refinación, diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 70 millones de pesos, como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago provisional que establece la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos.

El pago provisional de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria, que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Por lo que se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotriz, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por conducto de Pemex-Gas y Petroquímica Básica deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos mínimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.

Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes porcentajes de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se refiere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderada de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.

El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.

VII. Impuesto al valor agregado

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modificarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas.

VIII. Contribuciones causadas por la importación de mercancías

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribuciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

IX. Impuestos a la exportación

Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.

X. Derechos

Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta ley y de la Ley Federal de Derechos.

XI. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 13.25 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 13.25 dólares de los Estados Unidos de America por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.

Para efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 1996 y enero de 1997. Pemex y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1997, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.

XII. Otras obligaciones

Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta ley, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales, cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos que correspondan a sus organismos subsidiarios.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales, diarios y semanales, a que se refieren las fracciones I, II y VI de este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y seguirán cumpliendo con la obligación de retener y enterar las contribuciones a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en los términos que señalan las leyes fiscales. Petróleos Mexicanos presentará, asimismo, una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los meses de abril, julio y octubre de 1996 y enero de 1997, en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.

Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petróleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.

Artículo 5o. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que durante el año de 1996 mediante disposiciones de carácter general, pueda otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a los contribuyentes que tributen conforme a lo establecido en los regímenes previstos en el Título Segundo A y en el Título Cuarto, Capítulo VI, Sección Segunda de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los contribuyentes que dejen de tributar en dichos regímenes y a los contribuyentes de dicho impuesto cuyos ingresos en el ejercicio de 1995 no hayan excedido del monto establecido en el artículo 119-A de la citada ley o cuando la actividad de los mismos no persiga fines de lucro. Asimismo queda facultada dicha dependencia para autorizar a los contribuyentes que por las características de su actividad adquieran bienes o servicios sin comprobantes, para comprobar dichas adquisiciones ellos mismos, evitando que se dejen de pagar los impuestos generados por dichas operaciones.

Artículo 6o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 2.0% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 1996.

La tasa señalada en el párrafo anterior, se reducirá, en su caso, a la que se obtenga mensualmente de aplicar el factor de 1.7 al promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio (TIIE), que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre 12 el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del índice nacional de precios al consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos. Esta reducción también será aplicable a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se refiere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 7o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 8o. Durante el año de 1996 no se pagarán los impuestos a la exportación por las mercancías a que se refieren las siguientes fracciones y subpartidas de la Ley del Impuesto General de Exportación:

2709.00-01 Aceites crudos de petróleo.

2709.00-99 Los demás.

2710.00-01 Gasoil.

2710.00-02 Gasolina.

2710.00-03 Grasas y aceites lubricantes.

2710.00-04 Fueloil.

2710.00-05 Keroseno.

2710.00-06 Aceite parafínico.

2710.00-99 Los demás.

2711.11 Gas natural.

2711.12-01 Propano.

2711.13-01 Butanos.

2711.19-01 Propanobutano.

2711.29-99 Los demás.

2712.10 Vaselina.

2712.20-01 Parafina con un contenido de aceite inferior al 0.75% en peso.

2712.90-03 Ceras, excepto lo comprendido en la fracción 2712.9001.

2712.90-99 Los demás.

2713.11 Coque de petróleo sin calcinar.

2713.12 Coque de petróleo calcinado.

2713.20 Betún de petróleo.

2713.90-99 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

Artículo 9o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para fijar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el ejercicio fiscal de 1996, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este artículo, por la prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de los organismos públicos que realicen dichos actos conforme a lo siguiente:

I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares características en países con los que México mantiene vínculos comerciales.

II. Los aprovechamientos que se cobren por el uso o disfrute de bienes y por la prestación de servicios que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y saneamiento financiero.

III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general. A los organismos que omitan total o parcialmente el cobro o entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta ley se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a las entidades correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada.

Durante el ejercicio de 1996, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de la administración pública federal, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero a marzo de 1996, los montos de los aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular.

Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación o que no sean aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de abril de dicho año, salvo que se trate de aprovechamientos por concepto de multas o cuotas compensatorias. Tratándose de aprovechamientos distintos a los antes señalados, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la citada Secretaría el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a cinco días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 10. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se otorga o proporciona de manera autónoma e integral el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal específica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.

Las entidades a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión en los términos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 1996, sólo surtirán sus efectos para dicho año y en las mismas se señalará el destino que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la entidad correspondiente.

Artículo 11. Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fraccion VI del artículo 1o. de esta ley, se destinarán a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso o goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación, a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorizará para el ejercicio fiscal de 1996, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la dependencia correspondiente.

Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero a marzo de 1996, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación o que no sean aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 1o. de abril de dicho año. Tratándose de productos distintos a los antes señalados, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la citada Secretaría el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a cinco días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 12. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta ley, se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Las oficinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación, deberán conservar durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta ley.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Tampoco se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Las contribuciones o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Quedan sin efectos los convenios en los que se permita que dependencias o entidades de la administración pública federal no concentren en la Tesorería de la Federación las contribuciones o aprovechamientos que cobren.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal presentarán, a más tardar en el mes de febrero de 1996 y ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio de 1995, por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.

Artículo 13. Se aplicará el régimen establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, a los ingresos que perciban los organismos descentralizados y empresas de participación estatal mayoritaria que estuvieran sujetos a control presupuestal en los términos del presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1996, entre los que se comprende a:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios.

Comisión Federal de Electricidad.

Compañía Nacional de Subsistencias Populares.

Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos.

Aeropuertos y Servicios Auxiliares.

Ferrocarriles Nacionales de México.

Instituto Mexicano del Seguro Social.

Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Lotería Nacional para la Asistencia Pública.

Luz y Fuerza del Centro.

Productora e Importadora de Papel, S.A.

Artículo 14. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 1996, se estará a lo siguiente:

I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse.

II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes términos:

a) Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 149 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este último impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción II del artículo 2o. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de .1 tratándose de aviones y por el factor de .2 tratándose de embarcaciones y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes, respecto de dichos bienes conforme al artículo mencionado.

Los contribuyentes que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o-.A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el calculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisicion de los aviones o embarcaciones por los que se aplique el estímulo a que la misma se refiere.

III. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen operaciones con el público en general en locales fijos, que en el ejercicio inmediato anterior de 12 meses hayan obtenido ingresos acumulables inferiores a................ $7.554,000.00 y que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, gozarán de un estímulo fiscal consistente en el acreditamiento contra el pago del impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo, de una cantidad equivalente al 1.25% sobre el incremento que en el ejercicio de 1996 tengan en sus ingresos acumulables que registren en las citadas máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal, relativos a los mismos giros en los que operaron en el ejercicio inmediato anterior, en comparación con los obtenidos y registrados en la misma forma en el ejercicio inmediato anterior de 12 meses.

Artículo 15. Cuando los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal del Gobierno Federal incrementen sus ingresos como consecuencia de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate o a los programas a que se refiere el presupuesto de egresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1996.

Artículo 16. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estímulos fiscales y subsidios siguientes:

I. Los relacionados con comercio exterior:

a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.

b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.

II. A cajas de ahorro y sociedades de ahorro y préstamo.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los por cientos o cantidades otorgadas o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 1995.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido por este artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.

Artículo 17. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.

Artículo 18. Se derogan las disposiciones de las leyes especiales, reglamentos, acuerdos, circulares y disposiciones administrativas, en la parte que contengan exenciones, totales o parciales o consideren a personas como no sujetos de contribuciones, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Artículo 19. Los ingresos que obtengan las dependencias del Gobierno Federal en exceso a los previstos en esta ley, no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso. En los casos en que en el transcurso del ejercicio de 1996 se autorice a alguna dependencia una ampliación en su presupuesto de egresos, el excedente de que se trate podrá utilizarse para cubrir el gasto de la dependencia que lo obtuvo, únicamente hasta por el monto de dicha ampliación.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor el día 1o. de enero de 1996.

Segundo. Se aprueban las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales a la exportación y a la importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1995 a las que se refiere el informe que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional, ha rendido el propio Ejecutivo al honorable Congreso de la Unión.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados.-México, D.F., a 27 de noviembre de 1995.- Diputados: Francisco Suárez y Dávila, presidente; Mónica Leñero Alvarez, Alfonso Reyes Medrano, Jorge Padilla Olvera, Saúl Escobar Toledo, secretarios; Alejandro Higuera Osuna, Alfonso Molina Ruibal , Antonio Sánchez Gochicoa, Carlota Vargas Garza, Daniel Covarrubias Ramos, David Vargas Santos, Dulce María Sauri Riancho, Dionisio Pérez Jácome, Gabino Fernández Serna, Gabriel Llamas Monjardín, Ifigenia Martínez Hernández, Jesús Rodríguez y Rodríguez, Joaquín Vela González, Jorge Adolfo Cejudo Díaz, Heriberto Galindo Quiñones, José de Jesús Preciado Bermejo, Manuel Beristáin Gómez, Manuel Jiménez Lemus, Oscar Levín Coppel, Raúl Livas Vera, Roberto Campa Cifrián, Salvador Mikel Rivera, Sebastián Lerdo de Tejada, Tonatiuh Bravo Padilla y Víctor Cruz Ramírez

Es de segunda lectura.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Mónica Leñero Alvarez, para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La diputada Mónica Gabriela Leñero Alvarez:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, fue turnada la iniciativa de ley de ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1996 que presentó el Ejecutivo Federal. Para el análisis y discusión del presente dictamen, la comisión realizó trabajo en conferencia con su homóloga del Senado. Celebramos reuniones por más de 22 horas debatiendo en forma pormenorizada el anteproyecto de dictamen.

Es importante destacar la pluralidad de las discusiones en donde se alcanzaron algunos consensos, se reconocieron diferencias y se dejaron planteadas recomendaciones en donde se establecen tareas para el próximo periodo de sesiones.

La comisión realizó modificaciones de forma y fondo y podemos decir que fueron más de 35 cambios relevantes a las iniciativas de la ley de ingresos, Miscelánea Fiscal y leyes nuevas.

Con el objeto de aclarar algunas dudas y confrontar aspectos técnicos acudieron a nuestras reuniones el subsecretario de Ingresos y el procurador fiscal. No reproduciremos aquí el análisis económico que presenta el dictamen sobre el desarrollo del pasado reciente, sólo plantearé las principales perspectivas para 1996. La dictaminadora reconoce la importancia de la estabilización de los indicadores macroeconómicos de una estrategia que recupere la economía, promueva el empleo, la estabilización de los mercados financieros y el abatimiento de la inflación.

La iniciativa propone un crecimiento económico sostenido, compatible con un equilibrio fiscal y con una reactivación económica y laboral sustentada por la inversión y el consumo privado y el dinamismo de las exportaciones. Esta dictaminadora apoya los estímulos fiscales a la inversión, el fortalecimiento del ahorro interno y el impulso a las reformas estructurales. Respecto a la inversión pública, se considera un crecimiento real y se apoya a la calendarización con un mayor gasto para el primer semestre del próximo año.

El comportamiento de la deuda pública para 1996 representa el 39% del producto interno bruto que se compara favorablemente con el 45.8% de 1994. Los vencimientos de la deuda externa para el próximo ejercicio son 78% menores a los de este año al pasar de 41 mil 400 millones de dólares en 1995 a 8 mil 900 en 1996. Esto significará una nueva etapa en la política de ingresos que estimule una mayor asignación de los recursos y aliente la actividad económica, la inversión y el empleo.

Propuestas del Ejecutivo en materia tributaria.

La propuesta de reforma fiscal del Ejecutivo que se recoge en la iniciativa de ley de ingresos y en las otras leyes que hoy serán sometidas a esta soberanía, se sintetizan en cinco líneas fundamentales:

1. Federalismo fiscal

2. Aliento a la actividad económica

3. Simplificación

4. Seguridad jurídica:

5. Modernización de la administración tributaria.

1. Federalismo fiscal

En cuanto a este punto, se plantea un nuevo federalismo fiscal que fortalezca a estados y municipios y una distribución de ingresos y responsabilidades que mejoren los servicios y promueva la competitividad y el crecimiento de la economía.

Esta dictaminadora reconoce que el Ejecutivo concreta sus propuestas al abrir espacios para desarrollar fuentes de ingreso a nivel local y en medidas como la congruencia, en el caso del impuesto sobre uso o tenencia de automóviles o el traslado del impuesto de adquisición de inmuebles, que ya no graba la Federación.

En cuanto al gasto, la iniciativa presenta una política de descentralización del gasto programable sectorial, otorgando más recursos a los estados.

Por lo que se refiere a los ingresos, se plantean fórmulas que generen más participaciones a estados y municipios. Sin embargo esta dictaminadora reitera el incremento al monto de participaciones.

Es ésta, una propuesta que permitirá a los estados responder con recursos propios a las demandas ciudadanas y mejorar sus finanzas. Es imperativo encontrar otras alternativas para aumentar los ingresos a los estados, ya que los recursos participables se ven afectados con la actual fórmula, al disminuir la recaudación fiscal.

2. Alientos a la actividad económica

En la Alianza para la Recuperación Económica, se otorgaron exenciones y estímulos fiscales para promover la inversión y el empleo; exime del impuesto al activo a las empresas pequeñas y medianas; beneficia aproximadamente a un 85% de ellas; impulsa la inversión que exceda a la que se haya realizado durante estos primeros 10 meses, permitiéndoles deducir hasta un 100% de esta diferencia anualizada; establece un crédito fiscal para generar nuevos empleos; exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta a trabajadores por ingresos derivados de préstamos a tasas diferenciales, atendiendo con ello a un planteamiento de trabajadores y empleados bancarios; otorga una deducción del 71% para inversiones en automóviles nuevos, que no excedan de 224 mil nuevos pesos y exime a los contribuyentes de pago del impuesto sobre automóviles nuevos.

Adicionalmente esta dictaminadora apoya las propuestas que en esta iniciativa buscan impulsar la actividad económica y las exportaciones la ampliación de los montos y de los beneficiarios de la deducción inmediata.

El establecimiento de un régimen opcional en la Ley del Impuesto Sobre la Renta para contribuyentes pequeños, que elimine requisitos innecesarios y promueva el cumplimiento voluntario de sus obligaciones; la ampliación del plazo para la amortización de pérdidas fiscales.

La tasa 0% del impuesto al valor agregados, para alimentos procesados y medicinas y el establecimiento de un régimen más flexible para el cobro de impuesto sobre la renta, de intereses moratorios y la aplicación, en materia aduanera, de medidas de simplificación y facilidades administrativas para exportadores.

3. Simplificación

Esta dictaminadora otorgó su apoyo para transparentar las disposiciones fiscales, eliminando el exceso de trámites ante la autoridad tributaria y la promoción de un mayor cumplimiento fiscal. Sobresalen facilidades para la escisión y fusión de sociedades, así como para determinar la ganancia en enajenación de acciones y para determinar ganancias y pérdidas cambiarias.

La disminución de plazos para la devolución de impuestos y una nueva fórmula para calcular recargos por créditos fiscales que evite recargos injustos a los contribuyentes.

4. Seguridad jurídica

Destaca la iniciativa medidas para otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, evitando discrecionalidades y garantizando medios de defensa que resuelvan con justicia las inconformidades.

Entre las propuestas están: la reducción del plazo para resolver peticiones, de cuatro a tres meses; establecer un procedimiento de justicia de ventanilla; incorporar a la legislación reglas de carácter general que se publicaban anualmente; difundir criterios de normatividad interna de las disposiciones fiscales y fortalecer al Tribunal Fiscal de la Federación.

5. Modernización de la administración tributaria

Esta dictaminadora, apoya la propuesta de crear un órgano con autonomía técnica de gestión y presupuestal. Es el sistema de administración tributaria, que modernice la recaudación y profesionalice al servidor fiscal mediante la creación del servicio fiscal de carrera.

Ingresos para 1996 La iniciativa estima los ingresos del sector público para 1996 en 540.7 miles de millones de nuevos pesos, que significa el 24.5 del producto interno bruto. Esta dictaminadora apoya la estimación, ya que manteniendo el equilibrio de las finanzas públicas permitirá el apoyo a los estados a través del gasto público y de las participaciones.

Crédito público

La iniciativa propone un límite al endeudamiento neto externo e interno del Ejecutivo Federal. Se establece que el límite al endeudamiento neto sea del equivalente, en moneda nacional, de 5 mil millones de dólares.

Por lo que se refiere al Distrito Federal, se autoriza un endeudamiento neto de 5 mil 100 millones de nuevos pesos, que a pesar de ser un monto muy superior al de su ejercicio pasado, su favorable situación le permite endeudarse y canalizar sus recursos a proyectos prioritarios de transporte, fundamentalmente Metro, ecología, drenaje, agua y reordenamiento urbano.

En las discusiones que surgieron en la Comisión de Hacienda, se propuso realizar algunos cambios y adiciones que acotarán la propuesta del Ejecutivo Federal.

Estas son, compañeros, estas tres que voy a mencionar a continuación, tres candados que puso la propia comisión:

Primero. Por primera vez se pone un tope al endeudamiento interno y en moneda nacional. Es decir, respecto del monto de endeudamiento neto de 5 mil millones de dólares, se propone adicionar la previsión de que dicha cantidad incluya el endeudamiento neto interno de hasta 22 mil millones de pesos.

Segundo. Para 1995, ya habíamos establecido un tope máximo de un 15% sobre la deuda, para reducir el saldo de Tesobonos y prevenir nuevas emisiones. Ahora restablecemos el mismo tope de 15% para 1996, no sólo para Tesobonos, sino para limitar cualquier emisión de instrumentos con características similares. Es decir, instrumentos indizados a dólares.

Tercero. En defensa de la soberanía nacional, se insertó en la ley un candado nacionalista que establece que cualquier nuevo convenio para acceder a créditos con un gobierno extranjero, tendrá que ser sometido a la consideración de esta soberanía.

La amplia discusión que se realizó entre los diversos partidos y diputados que conforman la Comisión de Hacienda, planteó algunas preocupaciones y tareas que debemos realizar en un programa inmediato y que quedaron formuladas a manera de recomendaciones:

Primera. En atención al aumento en los recursos que habrán de destinarse a los estados y municipios, como consecuencia del aumento en las participaciones, se propone que los estados consideren la posibilidad de canalizar una mayor proporción de recursos a los municipios.

Segunda. Que las entidades federativas que aún no lo hayan hecho, consideren la posibilidad de suscribir leyes de coordinación fiscal entre estados y municipios.

Tercera. Que se estudie en el próximo periodo de sesiones ordinarias, el tratamiento fiscal más favorable que pueda otorgarse a las asociaciones no lucrativas.

Cuarta. Que en el próximo periodo de sesiones ordinarias, pueda definirse un esquema tributario más favorable para los trabajadores. Este es uno de los grandes pendientes que tiene la comisión.

Finalmente, la Comisión de Hacienda considera de la mayor relevancia que en esta estrecha coordinación con otras instancias y con la comisión permanente de funcionarios fiscales, pueda celebrar reuniones para revisar la fórmula de participaciones prevista en la Ley de Coordinación Fiscal.

Señores legisladores: en las condiciones difíciles que vive el país, creemos que éste es un paquete responsable y que como ustedes han podido constatar con este nuevo espíritu legislativo, se realizaron cambios a las iniciativas, en respuesta a las demandas de los diversos sectores de la sociedad y que fueron propuestas por las diversas fracciones parlamentarias. Por todo ello, señores legisladores, pido su voto aprobatorio.

Muchas gracias.

El diputado Luis Sánchez Aguilar (desde su curul):

¡Señor Presidente, pido la palabra:

El Presidente:

¿Cuál es el motivo.

El diputado Luis Sánchez Aguilar (desde su curul): ¡Para hechos:

El Presidente:

Diputado: está únicamente fundamentando el dictamen.

El diputado Luis Sánchez Aguilar (desde su curul):

Me voy a inscribir como orador en contra.

El Presidente:

Cuando se abra a discusión el dictamen, podrá hacer uso de la palabra.

El diputado Luis Sánchez Aguilar (desde su curul):

¡Quiero que me diga qué reglamento me impide para hechos intervenir en cualquier momento:

El Presidente:

Señor diputado: fundamente su solicitud, por favor.

El diputado Luis Sánchez Aguilar (desde su curul):

¡Es para hechos. Tengo el derecho de todo diputado para referirse a hechos, Presidente:

El Presidente:

No está abierta la discusión, señor diputado.

El diputado Luis Sánchez Aguilar (desde su curul):

No es para discusión, es para rectificar hechos. ¡Y exijo sonido, señor Presidente!

El Presidente:

Tiene la palabra, señor diputado, por cinco minutos, por favor.

El diputado Luis Sánchez Aguilar:

¡No necesito más de tres minutos:

La diputada Leñero, a nombre de la comisión dictaminadora, ha tenido aquí la audacia de decir que "éste es un paquete responsable". Este es un paquete decepcionante porque esperábamos los diputados, después de tanta oferta zedillista en campaña y de Ortiz durante un año de desastres económicos, que por una vez, por primera vez los dictaminadores de la comisión que preside Suárez y Dávila tuviesen el valor civil de ir a una propuesta de reforma fiscal que grave más a los magnates, a los ricos y a los exportadores.

Y resulta que no. ¡Los banqueros quedan impunes, incólumes! ¡Los exportadores se siguen "hinchando de dólares", con ganancias derivadas de una devaluación y no de su talento empresarial!

Y nos habla la diputada de 35 cambios relevantes. Esos cambios son pecata minuta, que nada significan. ¿Por qué? Porque la estructura fiscal sigue golpeando con este dictamen gravemente a la clase trabajadora porque tenemos un sistema regresivo. Esto es: paga más el que gana menos y no se aplica ninguna tasa progresiva del 55% a los que más ganan, ¡200 mil individuos ganan más de 200 mil dólares! ¡Una tasa progresiva del 55% le daría a Ortiz casi 15 mil millones de dólares! ¡Un impuesto patrimonial del 5% a los 1 mil ricos que tienen más de 100 millones de dólares, le darían más de 5 mil millones de dólares a Ortiz! ¡Y desde luego podríamos implantar un impuesto a la especulación cambiaria y a la bursátil y tener ahí cerca de 10 mil millones de dólares!

Pero quiero referirme en particular a este crimen, que consiste en que la comisión de Suárez y Dávila contemplativamente vea crecer la hacienda y la ganancia de los exportadores y no se le ocurra que hay una medida arquetípica del capitalismo licenciado Suárez y Dávila, no el marxista, que consiste en establecer derechos a la utilidad excedente de exportadores por ganancia cambiaria. Esto se aplica en cualquier país capitalista de occidente, de esos que se llaman monetaristas.

Pero aquí el señor Ortiz y más grave los señores de la Comisión de Hacienda, ignoran, no saben. Yo me pregunto: ¿Les faltan luces o les falta valor o son cómplices? Porque ellos son cómplices de ese enriquecimiento, cuando un 1590 a la utilidad excedente, sobre 80 mil millones de dólares, nos daría 12 mil millones de dólares para el fisco. ¡Cantidad superior al 100% al total de toda la recaudación prevista de impuesto sobre la renta, para las empresas y para las personas físicas, que se estima en 90 mil millones de nuevos pesos, a tasa de siete por uno, 12 mil millones de dólares!

¡Y ese impuesto a la utilidad excedente sería suficiente para cubrir todo el IVA, estimado en la recaudación por 11 mil millones de dólares!

La pregunta es: ¿Por qué se permite que esas empresas exportadoras incrementen su utilidad, cuando la misma no se deriva de mejores métodos productivos, de mayor capacidad empresarial, sino de la desgracia para el pueblo de México de haber sufrido una devaluación de más del 130% en el gobierno zedillista?

Diputada Leñero: el dictamen que aquí se ha presentado ni es realista ni es patriótico, es un dictamen que avala la ineficiencia del Secretario de Hacienda, un secretario derrotado, porque aun las publicaciones del capitalismo ya dicen, leo a Gerry Smith en su despacho de esta semana, del Busines Week: "la credibilidad del presidente Zedillo sufrió un golpe mortal en su presupuesto de 1996 anunciado en noviembre 13, en donde dijo: "dólar a $7.00 pesos, inflación al 20% y crecimiento económico del 3%". Y dice este portavoz del capitalismo que todos éstos son objetivos irrealistas, porque la paridad, según la empresa Correduría Financiera Goldman Sacs, muy pronto, antes de fin de año, sería de 9.5%.

El Presidente:

Señor diputado, si fuera tan amable de concluir su intervención, por favor.

El diputado Luis Sánchez Aguilar:

Termino, señor Presidente.

¿Y quién está detrás de Goldman, compañeros? El principal socio de Goldman Sachs ha sido nada menos que el señor Robert Rubin, secretario del Tesoro.

Compañeras y compañeros diputados: nosotros los invitamos a rechazar este dictamen por complaciente, por irrealista, por no defender al pueblo contribuyente. Debemos aquí elevar nuestra enérgica protesta contra un Secretario de Hacienda que no se atreve contra los ricos, por cobardía política y por complicidad financiera ¡Sólo arremete contra los pobres! ¡Sí compañeros!, hasta que éstos decidan, quizá muy pronto, un nuevo alzamiento armado o civil, para el caso será lo mismo, dejarán de gobernar.

Gracias.

El Presidente:

En consecuencia, está a discusión en lo general el dictamen.

Esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión en lo general los siguientes oradores, para fijar posiciones: por el Partido del Trabajo, el diputado Joaquín Vela González; por el Partido de la Revolución Democrática, la diputada Ifigenia Martínez Hernández; por el Partido Acción Nacional, el diputado José de Jesús Preciado Bermejo; por el Partido Revolucionario Institucional, el diputado Roberto Campa Cifrián.

Tiene la palabra... ¿Si, diputado?

El diputado José Jesús Ortega Martínez (desde su curul):

Quería hacerle una consulta, señor Presidente, porque el grupo parlamentario del PRD presentó un voto particular y la consulta es: si antes de que fijen posición los grupos parlamentarios se tenga que dar lectura al voto particular del grupo parlamentario del PRD.

El Presidente:

La diputada Ifigenia iba a presentar el voto particular de su intervención, en el momento de su intervención.

El diputado José Jesús Ortega Martínez (desde su curul):

¡No!, insisto que por reglamento tiene que ser antes de la fijación de las posiciones.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Ifigenia Martínez, para el voto particular de la fracción del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Ifigenia Martha Martínez Hernández:

Con su venia, señor Presidente; compañeros diputadas y diputados:

*Con fundamento en lo que establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta el voto particular en contra del dictamen de la Ley de Ingresos de la Federación para el año fiscal de 1996.

Durante el año fiscal de 1995 la economía mexicana registró la más severa recesión que se haya verificado en el país desde la gran depresión de los años 1929-1933. Las cifras oficiales sobre el comportamiento de la economía permiten hoy saber que el producto interno bruto caerá en cuando menos seis puntos porcentuales, esto significa que el producto por habitante sufrirá un descenso de casi 8%; con este descenso el producto interno por habitante real de 1995 es inferior en casi 13% respecto al máximo histórico alcanzado en 1981 y su nivel actual es equiparable aproximadamente al que se tenía en los años setenta, un retroceso de 25 años. La condición para que el producto por habitante del año 2000, cuando al fin de esta administración recupere el nivel real de 1994, exige que la economía crezca cuando menos a un promedio anual del 3.6% durante los cinco años restantes de la actual administración.

__________ *El voto particular se encuentra al final de esta edición.

Si ello se lograra, aunque el producto interno bruto por habitante del año 2000 sería igual al del inicio de la actual administración, permanecería, aún, en niveles inferiores en 6% al de 1981.

El Ejecutivo, sin embargo, está proponiendo una tasa de crecimiento del 3% para el año fiscal de 1996 como un gran esfuerzo menor al promedio anteriormente citado, debido a lo cual la economía debería crecer a un promedio cercano al 4% anual a partir de 1997, para que el producto por habitante siquiera fuera, al finalizar esta administración, el mismo que tenía al principio de ella.

En el primer informe de la situación de las finanzas públicas y la deuda externa correspondiente al tercer trimestre de la Secretaría de Hacienda y tal como lo reconoce el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta legislatura, desde el inicio del año hasta el mes de septiembre se han perdido cerca de 914 mil empleos entre los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social. Si a este dato se agrega el hecho de que, como viene ocurriendo desde hace años, debido al perfil democrático del país durante 1995, más de un millón de jóvenes llegaron a la edad laboral, el déficit de empleos nada más en este año se acercará a los 2 millones de puestos de trabajo. La cifra oficial de desempleo urbano abierto alcanzó, por semana, tasas superiores al 7%, que representan los más altos niveles históricos reconocidos oficialmente.

El problema cobra su dimensión extremadamente crítica si se considera que las dos válvulas de escape que durante los años pasados disminuyeron la atención social derivada del desempleo, es decir, la migración legal e ilegal de trabajadores mexicanos hacia los Estados Unidos y el crecimiento del empleo informal en las principales ciudades de la República Mexicana se han saturado y no ofrecerán en el futuro inmediato posibilidades de alivio a la crítica situación en el ámbito del empleo formal.

En efecto, las posibilidades de migración de trabajadores mexicanos hacia los Estados Unidos está registrando crecientes obstáculos y medidas punitivas legales e ilegales.

Por otro lado, la saturación del espacio económico en las principales ciudades del país ha provocado crecientes conflictos que se vienen dirimiendo, incluso, con el uso de la fuerza pública como ha ocurrido en la capital del país con las pugnas asociadas a las posibilidades de ubicación de los llamados vendedores ambulantes.

En lo que se refiere a la inflación, durante 1995 ésta ha repuntado a niveles superiores al 50% anual; además es previsible que se acentúe durante diciembre por los aumentos en precios y tarifas de los bienes y servicios ofrecidos por el sector público ya anunciados en el marco del acto presidencialístico y corporativo denominado Acuerdo para la Recuperación Económica de octubre pasado.

El resurgimiento de la inflación en 1995 a pesar del enorme sacrificio económico y social al que ha sido sometida la mayor parte de la población, a pesar del inclemente deterioro salarial y del desplome del empleo, a pesar de ya casi 13 años de estancamiento o bajo crecimiento provocado por las políticas estabilizadoras de corte neoliberal, es la mejor evidencia de que la estrategia antiinflacionaria neoliberal no funciona y que por lo tanto debe ser sustituida.

A su vez, el sector externo de la economía, durante 1995, también muestra un comportamiento preocupante; por un lado, las exportaciones totales se han incrementado en 33% de los primeros nueve meses del año, esto representa un 16.5% más que las cifras comparables del mismo lapso en 1994; este hecho del aumento en las exportaciones se pretende presentar como una virtud del desempeño económico, pero en realidad, constituye un mecanismo de efecto torniquete; se trata de que la enorme expansión de las exportaciones se está forzando con la contracción de los niveles de consumo e inversión internos, los cuales han tenido alcances destructivos muy serios para la planta productiva nacional y muy graves efectos sociales.

Exportamos más, pero a costa de que aquí nos apretamos el cinturón, consumimos menos, invertimos menos y echamos más gente a la calle, ¿es esto un mérito?

Además, en el mismo periodo las importaciones ni descendieron tanto, sólo descendieron 7% no obstante una devaluación de más del 100% del peso, que ocurrió en diciembre pasado y que la economía como en una caída superior al 9% para los primeros meses del año.

Lo más relevante en el comportamiento de las importaciones es que si bien, las compras en el exterior de bienes de consumo y de bienes de capital se redujeron drásticamente por el efecto combinado de la devaluación del peso y de la recesión, entre enero-septiembre, no obstante estos dramáticos hechos, las importaciones de bienes intermedios que constituyen con mucho la mayor parte de las compras mexicanas al exterior, aumentaron 3.7% en el plazo mencionado.

Este hecho, este hecho de aumento en las exportaciones, de caída drástica en las variables macroeconómicas del país, de sufrimiento de la población mexicana, que a pesar de todo aumento ligero de las importaciones, demuestra claramente que la política de apertura comercial indiscriminada, aplicada en México, no ha dado buenos resultados.

Compañeros diputados, la apertura no le ha asentado a la economía nacional. Su efecto no ha sido ni de lograr una mayor racionalidad de la planta productiva mexicana ni una mayor integración de la misma. Esta estrategia ausente de una política sector-regional y en particular una política de industrialización, ha provocado que se rompan los encadenamientos y los procesos productivos al interior del país causando en la práctica la destrucción de importantes porciones de la industria nacional orientada a la producción de bienes intermedios cuyos productos han sido sustituidos por importaciones.

El proceso de creciente dependencia de la economía mexicana a las importaciones hace que surjan interrogantes respecto a otro aspecto del marco macroeconómico básico que el Ejecutivo nos propone para el próximo año. La meta de mantener un déficit en cuenta corriente de 1 mil millones de dólares en un contexto de modesto crecimiento del PIB del 3%.

Incluso, para estos ofrecimientos modestos, habría que obtener en 1996 un superávit comercial mayor que el de 1995 que se obtuvo gracias a la profunda crisis y a la considerable devaluación del peso. En este tenor preguntémonos, ¿podrá la economía mexicana obtener un superávit comercial el año próximo con una economía en crecimiento y en ausencia de devaluaciones recurrentes que abaratan nuestros recursos y nuestro trabajo.

Sabemos perfectamente que en una economía abierta y con desventajas competitivas como en la nuestra, el impacto de apreciar o sobrevaluar el tipo de cambio, es el de producir un fuerte desequilibrio comercial como ocurrió en el último año de la administración de Salinas.

No se olvide que en los criterios de política económica para 1996 se establece un tipo de cambio de 7.70 para todo el año, siendo que en estos momentos, a finales de noviembre, esa proyección ya ha sido rebasada. Lo más probable es que si la economía mexicana mantiene la apertura comercial indiscriminada que se le ha impuesto, la creciente dependencia importadora, incluso para exportar se acentuará, por lo cual, será imposible crecer y a la vez obtener un superávit comercial y muy improbable es que se pueda crecer a la tasa establecida y mantener el tipo de cambio nominal ofrecido de 7.7% promedio para 1996 y lograr un déficit en cuenta corriente similar al de 1995, año de profunda recesión y fuerte devaluación.

Si la economía creciera al 3%, de inmediato habrá un déficit comercial y un déficit en cuenta corriente, significativamente mayor al esperado por el Ejecutivo. La pregunta es: ¿de dónde saldrán los recursos externos para financiarlo.

Aquí, en el voto particular, se presenta una gráfica que simplemente demuestra la ilógica de la receta que nos quieren hacer tragar, señores diputados, no es lógico que pueda crecer el producto interno bruto con un superávit comercial, o al revés, si se obtiene el superávit comercial es a costa de la depresión y de mayor desempleo y del estancamiento de la economía, eso está demostrado con las cifras oficiales en la gráfica que ustedes tienen enfrente.

La meta de alcanzar un crecimiento del 3%, por lo tanto, debe ser puesta en duda, dadas las condiciones financieras internas del país.

De principios de octubre hasta la fecha, las tasas de interés internas se han duplicado, con ello, el ya de por sí grave de saldos y carteras vencidas, ha cobrado un nuevo impulso. En días pasados, la tasa de interés interbancaria de equilibrio, alcanzó nuevamente niveles cercanos al 70% y aunque en los últimos días ya bajó al rango de 50%, su nivel es crítico, pues sobrepasa la capacidad de pago de las fatigadas finanzas de las familias y de las empresas. No cabe esperar un proceso de recuperación del consumo y de la inversión al interior del país, mientras se mantengan estos niveles en las tasas de interés y nada se exhibe en la política económica ni en los documentos ofrecidos para el año de 1996, que permita esperar que las tasas de interés descenderán a niveles razonables o que habrá un verdadero alivio para el problema del sobreendeudamiento y el agobio financiero de familias y empresas mexicanas.

En este sentido, la política fiscal ofrecida por el Ejecutivo para el próximo año, es absolutamente insuficiente, incluso para lograr las modestas metas planteadas. En el lado de los ingresos públicos habrá ciertos estímulos a la oferta, por la vía de alivios temporales y limitados en la carga fiscal de ciertas ramas y características; en cambio, señores, por el lado de la demanda, y es la demanda lo que está en crisis, es la falta de mercado interno lo que está en crisis, ahí tenemos que no habrá un aumento del gasto público total. Lo que nos están proponiendo es una reducción del gasto corriente del Gobierno y su compensación parcial con un aumento de la inversión pública; sin embargo, el gasto programable total habrá de reducirse debido a un aumento del peso de los intereses, los gastos financieros y las comisiones de la deuda pública.

En efecto, el Gobierno nos está proponiendo una política de equilibrio en las finanzas públicas, construida con reducciones tanto en el gasto público real, como una en mayor en el nivel de los ingresos gubernamentales totales; sin embargo, la estrategia incluye un importante superávit primario y éste es el que importa, lo que importa para fines de la economía nacional, es el superávit primario, o sea, cuánto nos quita el Gobierno en impuestos, derechos y contribuciones y cuánto nos regresa en bienes, en servicios y en inversión pública.

Y aquí en esto, van a tener un tremendo superávit que va a tener un efecto deprimente y recesivo sobre la economía, o sea, más recesión, más depresión sobre la economía.

Toda vez que el Ejecutivo plantea un equilibrio presupuestal que se alcanza con un endeudamiento total de cerca de 1 mil 700 millones de dólares de los Estados Unidos de América, llama la atención de que en el artículo 2o. del dictamen de la Ley de Ingresos, se pretenda aprobar una autorización de endeudamiento del sector público presupuestal de la Federación, hasta por un equivalente a 15 mil 241 millones de dólares norteamericanos.

Esta cantidad está integrada por la solicitud de endeudamiento público, por 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, del primer párrafo del artículo 2o., más los aproximadamente 14 mil 421 millones de dólares a los que puede ascender lo indicado en el párrafo tercero.

¿Por qué digo esto? Porque lo que aquí se viene a presentar como una virtud, o sea, que el endeudamiento del Gobierno en Tesobonos, ojo, se nos amenaza con más Tesobonos y similares, no podrá rebasar el 15% de la deuda pública total en circulación y señores, ¿a cuánto asciende la deuda pública total? Nos acaba de decir la diputada Leñero, como un gran triunfo, que representa el 39% del producto interno bruto.

¿Cuánto es el 15% de 39%? Es cerca del 6%, es decir, estamos autorizando al Ejecutivo para que se endeude adicionalmente un 6% en Tesobonos y en otros instrumentos de corto plazo. Claro que se nos puede alegar: "¡ah!, pero este candado antes no existía." Efectivamente, antes el Gobierno hacía lo que quería dizque con fines de estabilización y por eso surgió el problema de los Tesobonos, pero ahora que se le pone un candado, se le pone un candadote laxo, laxo, laxo en un patio en donde puede retozar y hacer mil y un diabluras como las que hizo el año pasado, de manera que, por estas razones, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática considera absolutamente innecesario aprobar estos montos de endeudamiento público, por lo cual, propone eliminar a cero la autorización del nuevo endeudamiento en Tesobonos, según lo planteado en el párrafo tercero artículo 2o. de la ley.

Los estímulos por el lado de la oferta, derivados del alivio fiscal parcial y limitado ofrecido por el Ejecutivo, son también del todo insuficientes, pues los empresarios difícilmente se verán inducidos a producir más si el mercado interno permanece deprimido y si los costos financieros se mantienen en los inaceptables niveles actuales.

Por el lado de las exportaciones, a las cuales el Gobierno les concede la mayor capacidad de jalar al conjunto de la economía nacional, no se debe de olvidar que se encuentran sumamente concentradas en pequeños porcentajes de las empresas mexicanas y que su capacidad de jalar a la economía ha demostrado ser sumamente limitada. Da la impresión que el Gobierno ha sobreestimado la capacidad de impulsar el crecimiento global de la economía, confiando en las exportaciones y castigando la demanda interna.

Por otro lado, el Ejecutivo propone continuar con la política de privatizaciones y ajuste estructural, por la vía de someter a la venta nuevos e importantes activos que son patrimonio nacional estratégico, como el caso de los complejos de la industria petroquímica. Además, espera destinar parte importante de los recursos públicos obtenidos por las nuevas ventas que se realicen, a subsidiar a empresas privatizadas en la anterior administración, como es el caso de bancos y carreteras, lo cual resulta inexplicable e injustificable desde que las privatizaciones fueron realizadas bajo el argumento de que ahorrarían gastos y proporcionarían nuevos recursos frescos de inversión, lo cual no está ocurriendo.

Todo ello resulta inaceptable por falto y contraproducente.

Señor Presidente, yo le suplicaría que llamara usted la atención a este grupo de periodistas que está en la bancada del PAN y que no escuchan nuestra intervención.

El Presidente:

Esta Presidencia invita a los diputados a tomar sus lugares y escuchar con atención al orador en turno.

La diputada Ifigenia Martha Martínez Hernández:

O que se salgan, ¿no, señor Presidente? Que se salgan al pasillo.

El Presidente:

Esta Presidencia invita a quienes no son legisladores, personal de apoyo, asesores y/o representantes de los medios de comunicación, a pasar a los sitios destinados para su uso al fondo de esta sala, solicitándoles guardar orden y respeto para proseguir el desarrollo de la sesión.

Adelante, señora diputada.

La diputada Ifigenia Martha Martínez Hernández:

Estábamos leyendo el voto particular en contra, del Partido de la Revolución Democrática.

Voy a pasar ahora a analizar la política de ingresos para 1996.

Ya vimos que la política macroeconómica propuesta es inaceptable por falta y contraproducente.

La política de ingresos que el Ejecutivo propone al Congreso de la Unión para el año entrante, contiene básicamente los mismos problemas, vicios e insuficientes características de la estructura fiscal mexicana. El esquema de tributación no es progresivo ni equitativo, como lo ordena la Constitución; se mantiene vigente el impopular aumento del impuesto al valor agregado aprobado a principios del presente año por la mayoría priísta. La carga fiscal que se le sigue imponiendo a Petróleos Mexicanos conserva a la más importante empresa del país en la imposibilidad de crecer y desarrollarse.

Aunque se alivia temporalmente a cierto número de empresas, no desaparece el inconstitucional impuesto al activo. Es grave que los ingresos petroleros del Gobierno Federal proyectados para 1996 representen 5.8% del producto interno bruto, mientras que el total de ingresos tributarios proyectados para el mismo año representan sólo 8.6% del mismo PIB.

Esta situación conlleva iniquidad fiscal, insuficiencia de recursos para alimentar un mayor gasto de inversión y por supuesto, la descapitalización, la exacción y el abuso de la industria Pemex, que es patrimonio nacional.

Por otro lado, como se señaló antes, los estímulos fiscales ofrecidos a las personas morales para incentivar la inversión, son del todo insuficientes para garantizar la recuperación económica por no ir acompañados de una adecuada política de tasas de interés y de una adecuada política de demanda interna.

En lo que se refiere a la iniquidad del sistema tributario mexicanos lo que se tiene es que mientras permanecen sin ninguna gravación las actividades especulativas en el país, el impuesto sobre la renta, que debería ser el impuesto progresivo por excelencia, sigue arrojando una baja carga fiscal.

En efecto, la captación total proveniente de este impuesto asciende apenas a un poco más del 5% del producto interno bruto. De este porcentaje, una parte significativa proviene de la gravación a los asalariados.

Las cifras disponibles sobre el ingreso nacional revelan clara y dramáticamente cómo una pequeña porción de las familias, el 10% detenta casi el 50% del ingreso nacional, mientras el 20% de las familias en el escalón más bajo de ingresos apenas y reciben el 2% de dicho ingreso nacional.

La pregunta que aquí nos hacemos todos es: ¿por qué esta fuente de ingresos, que es el ingreso de las familias adineradas, por qué no se ha gravado y sí en cambio se tiene que gravar el esfuerzo productivo de las empresas y se tiene que gravar a los que realizan su esfuerzo personal, a los que se ganan un ingreso con su esfuerzo personal; es decir, a los trabajadores.

Por lo demás, el mantenimiento del impuesto al valor agregado en niveles del 15% ha acentuado la iniquidad fiscal, ya que este impuesto está exento o tiene tasa 0% para alimentos y medicinas, pero la exención cubre lo mismo a causantes de altísimos ingresos como a causantes con niveles de pobreza. Por contra, en los artículos gravados con tasa de 15%, que son la gran mayoría, el IVA es pagado igual por pobres o ricos, si bien el consumo de estos bienes por parte de los sectores con altos ingresos es naturalmente mayor que el de los pobres.

El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática se repronuncia por la realización de una reforma fiscal que no vemos en este documento. Esta reforma debe tener las siguientes características:

Gravar las ganancias especulativas y desestimular este tipo de actividades.

¿De dónde creen ustedes que salieron todas las ganancias de la familia Salinas y demás políticos y corporativos que los acompañan, si no es precisamente de ganancias especulativas? Y estas ganancias especulativas no están gravadas. No hablo de las ilegales, ilegales que obviamente no lo pueden estar, no, sino las que se hacen bajo la ley; que se derogue el impuesto al valor de los activos por inconstitucional; que se realice una reforma a los rangos de tributación del impuesto sobre la renta y las tarifas, de manera que queden exentos de pagar este impuesto los ingresos equivalentes hasta de cinco salarios mínimos; que los ingresos medios modelen su carga física y que ésta se acentúe para los niveles de ingresos más altos; la simplificación del pago sobre el impuesto sobre la renta, integrándose los conceptos de subsidio y crédito fiscal a la tabla básica; que se defina la temporalidad de la tasación del 15% del IVA para que regrese al 10% que tenía a más tardar el 1o. de julio de 1996; que se establezca una tasa diferenciada para el pago del impuesto sobre la renta a las empresas, de acuerdo con el volumen de sus ventas anuales y utilidades; que se estudie una reducción para 1996 de la carga fiscal a Pemex, para permitir que esta empresa realice planes de mantenimiento e inversión que le son indispensables.

Por toda las razones expuestas anteriormente y de manera bastante prolija, en vista de la insuficiencia e iniquidad de las medidas y de las políticas contenidas en la propuesta de Ley de Ingresos para el año fiscal de 1996, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, emite su voto en contra del dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público e invita al resto de los legisladores a votar en contra.

Muchas gracias, señor Presidente.

El Presidente:

Tiene la palabra para la discusión en lo general, hasta por 15 minutos, el diputado Joaquín Vela González.

El diputado Joaquín Humberto Vela González:

Compañeros legisladores:

La iniciativa de Ley de Ingresos para 1996, con su propuesta de dictamen, representa un retroceso en el esfuerzo para formular una estrategia fiscal acorde a las necesidades de México.

Si tomamos conjuntamente el bienio 19951996, se observa una importante caída de los ingresos públicos en su conjunto, especialmente grave en el rubro de los ingresos tributarios.

Ciertamente las causas de esta caída son complejas, pero de ninguna manera exoneran al Poder Ejecutivo de su responsabilidad.

La aguda recesión que impacta nuestra economía, explica parte de la merma de los ingresos públicos, pero dicha recesión fue mucho más grave de lo previsto debido al sobreajuste fiscal y monetario que efectúa el Gobierno y que dejará sin duda su huella para 1996.

Aún el pueblo de México no ha recibido una explicación que justifique los méritos de una política contraccionista que no tiene paralelo en la historia moderna de México.

El propósito de alentar la actividad económica el próximo año, es otra razón que se ofrece para explicar la merma relativa de los ingresos públicos.

Estamos de acuerdo con la necesidad de ofrecer exenciones y estímulos fiscales; no sólo eso, sino que los hemos estado permanentemente promoviendo. Estos son necesarios para que la inversión y el empleo crezcan en los niveles que requiere nuestro país, pero lo que constituye un error es no haber efectuado al mismo tiempo otros ajustes para elevar los ingresos tributarios, aumentando la carga de sectores que tributan deficientemente y que puedan soportar dicho a juste.

Como resultado del deterioro de los ingresos públicos, el Gobierno ha elegido un curso de acción totalmente erróneo, a nuestro juicio, que distorsiona completamente la estructura por medio de la cual capta recursos de la sociedad. La incapacidad de reformar la actual estructura tributaria, apoyándose en impuestos de mayor progresividad, está obligando al Gobierno a depender de dos fuentes en sí mismas problemáticas.

La primera es la que se basa en impuestos indirectos tipo IVA y la segunda la que se basa en los derechos relacionados con la extracción y comercialización de petróleos y derivados.

En cuanto al primer tipo de impuestos, sobra hacer comentarios, dado que es bien conocido el carácter regresivo que tiene el IVA, especialmente en las condiciones de alta iniquidad que existen en nuestro país. En cuanto al segundo, los ingresos que obtiene el Estado por la explotación y la comercialización del petróleo, son altamente imprevisibles dada la naturaleza cíclica del mercado mundial de productos primarios.

Omitamos por un momento la consideración de las consecuencias que tendría en las actuales condiciones una merma de los ingresos petroleros como la que se efectuó en el año de 1986, donde el presupuesto de ingresos que el Gobierno presentó en ese año se basaba en un ingreso promedio por barril de petróleo de 22 dólares y que finalmente terminó en promedio en el año en 9 dólares, situación que obligó a hacer ajustes muy fuertes en el gasto público, con consecuencias tan graves, que el producto interno bruto en ese año de 1986, cayó al -4%.

Al estarse alejando cada vez de una estructura tributaria equilibrada y progresiva, cuyo fin es preponderar los impuestos directos sobre los indirectos y extraer recursos preferentemente de los sectores que disfrutan de mayor rentabilidad, el Gobierno está haciendo más difíciles los ajustes de emergencia, tal y como quedó demostrado en los sucesos posdevaluatorios que acabamos de vivir.

El principio de autoridad para fijar impuestos ante la clase capitalista está en juego y ha quedado gravemente dañado desde los lamentables acontecimientos de los primeros días de 1995, cuando el conjunto de la clase capitalista rechazó, tajantemente, cualquier aumento en la tributación directa. Esta negativa y la posición de debilidad del Gobierno, abrió la puerta al aumento posterior del IVA, que tan dañinos efectos ha tenido sobre los más diversos sectores de la sociedad.

Nuestro temor es que al desaprovechar esta última oportunidad para hacer los ajustes en la dirección correcta, repitamos la experiencia de los primeros días de 1995, con consecuencias aún más negativas para el país y para su población.

Las distorsiones que es más perentorio corregir de la actual estructura tributaria son, a nuestro juicio, las siguientes:

1o. La declinación de los ingresos tributarios directos, cuya participación en el total pasará de ser el 24% en 19901991 a un magro 16.7% en el año de 1996.

2o. El hecho de que el grueso de los ingresos tributarios previstos para el caso del impuesto sobre la renta, no sean pagados por las grandes empresas y los grandes contribuyentes sino por los contribuyentes cautivos, es decir, los asalariados que no tienen forma de evadir este pago de impuestos.

3o. La ausencia de ajustes compensatorios en la estructura tributaria, que determina que ante lo establecido en el inciso b los contribuyentes cautivos sean los que financíen de hecho las exensiones y estímulos fiscales, con los que se pretende fomentar la producción y el empleo en el siguiente año.

4o. Además de la minimización de la tributación directa se desestima la importancia de los impuestos a las operaciones de alta rentabilidad, como son las actividades especulativas de la bolsa de valores, favoreciendo con ello un reparto altamente inequitativo de los ingresos personales y una tolerancia injustificada ante actividades ajenas a los circuitos productivos.

Las medidas concretas que el Partido del Trabajo ha defendido para superar estas graves distorsiones implican una transformación integral del régimen del impuesto sobre la renta a fin de dotarlo de mayor progresividad. Entre las acciones de mayor significación está la reincorporación de los dividendos y el conjunto de los ingresos personales de capital al impuesto sobre la renta de las personas físicas. Tal medida permitiría equiparar al régimen aplicable de los productos del trabajo con el aplicable a los ingresos de capital.

La introducción de un impuesto a la enajenación de acciones en el mercado de valores, aunque es una medida compleja, es absolutamente necesaria para poder superar las distorsiones que amenazan el conjunto de la estructura tributaria. Partimos del hecho de que todos los activos como tenencias de divisas, bienes inmuebles, etcétera, están tributando sobre una base integral que reconoce los aumentos de valor como las pérdidas, por lo cual, creemos que no se justifica la exención de que gozan los títulos accionarios.

El argumento es que existe en este ámbito una enorme volatilidad de los movimientos de corto plazo, ya que se carece de exigencias de depósitos o garantías para penalizar dichos movimientos.

En cuanto a las propuestas para otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes, consideramos que no se dan los pasos concluyentes. Todas las garantías que se pretenden otorgar convierten a la autoridad fiscal en juez y parte y, por lo tanto, no genera la certidumbre que requieren los contribuyentes. El llamado sistema de administración tributaria no podrá garantizar su autonomía ya que en última instancia seguirá ligado a la autoridad hacendaria que es quien resolverá los conflictos de intereses siempre a favor de sí mismo y no de los causantes.

Como lo hemos señalado en discusiones previas, la existencia de un órgano autónomo debe implicar una ruptura total con los mecanismos de subordinación que han regido hasta ahora; de otra manera, los contribuyentes estarán imposibilitados para ejercer los derechos que a la letra la ley les debe otorgar.

Finalmente, en referencia a la creación de un verdadero régimen de federalismo fiscal, consideramos que aún se está muy lejos de dotar de autonomía fiscal a los estados y municipios; que entendemos que es el objetivo declarado a alcanzar en un plazo perentorio. La discusión y las propuestas quedaron desvirtuadas porque se eludió definir plazos precisos, de modo que las medidas que se contemplan carecen de lógica de conjunto y quedan muy debajo de las demandas efectuadas por los poderes municipales.

El hecho que no haya sido incorporado en las discusiones el derecho de los municipios bajo un nuevo régimen de reparto entre los tres poderes, limitó aún más los objetivos a los que teóricamente se podía aspirar.

En suma, señores legisladores, el presente proyecto de dictamen demuestra que aún estamos muy lejos de aprender de nuestros errores y que la pérdida de la estabilidad debe atribuirse más a nuestra falta de prudencia que a hechos fuera de nuestro alcance.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado José de Jesús Preciado Bermejo, del Partido Acción Nacional, hasta por 15 minutos.

El diputado José de Jesús Preciado Bermejo:

Con su venia, señor Presidente; señoras y señores legisladores:

El 19 de diciembre de 1994, se presentaba aquí, en este recinto, el dictamen de Ley de Ingresos, manifestando que la nueva administración, apenas iniciada hace poco más de dos semanas, tuvo menor tiempo para afinar el inicio de su programa de gobierno en materia económica. El Legislativo lo tuvo aún más escaso para analizar los documentos y proponer enmiendas.

Hoy, a 53 semanas de la administración, de nueva cuenta vemos que se han tomado aspectos macroeconómicos sin fortalecer aún los microeconómicos, lo que de nuevo provoca el mejoramiento de unos cuantos. En ese tiempo también se nos decía desde esta tribuna, que existieron diferencias y se reconocieron y que serían objeto de examen; al día de hoy, no sabemos hasta cuándo; aquí hoy, se nos viene a decir que serán revisadas estas sugerencias.

Señores: para ustedes a través de un instrumento denominado PARAUSSE, hablaban de lograr metas tales como una inflación del 42%, un tipo de cambio a diciembre de 1995, de 4.5 nuevos pesos; con lo cual se sentarían las bases para la recuperación económica.

¿Qué acaso la nueva política económica presentada representaba en aquel tiempo el inicio de una nueva etapa para México? Ello, lo explicaban por la prioridad que se le asigna a retomar las sendas del crecimiento, al día de hoy, ¿cuál, señores? El de librar una lucha contra la pobreza incrementándola? Al día de hoy el saldo de los pobres en México no es muy alentador; ¿incrementando la inversión pública y alentar la privada? Se debe de avanzar más, señores diputados ¿Cuál es su rumbo? ¿Acaso un México en ruinas?

Así podemos poner en claro que sus metas no fueron logradas ni una sola; nos dicen que la inflación será de un 20% y que el producto interno bruto tendrá un crecimiento de tres puntos porcentuales y que se terminará con un tipo de cambio a diciembre de 1996, de 7.70 nuevos pesos. La verdad del México de hoy es otra, señores diputados.

Por ello, Acción Nacional ha sido claro en su postura a lo largo de su presencia en el ámbito político nacional. Acción Nacional manifiesta hoy que si cotejáramos lo que los gobiernos han ofrecido y planeado al inicio de cada periodo gubernamental, con lo que han realizado en el transcurso de cada sexenio, el saldo nos reflejaría la enorme deficiencia que ha habido tanto para elaborar los grandes proyectos de gobierno, como para ejecutarlos.

Tal pareciera que México sigue siendo víctima de una viciada cultura de la proclama. Nosotros creemos que no hay muchas formas de hacer un buen gobierno y que es iluso esperar a estas alturas propuestas mágicas. Lo más importante es el manejo adecuado del instrumento fundamental de la administración pública: el presupuesto; éste, desde todo, es la expresión numérica completa de las prioridades realmente operantes de un buen gobierno, más allá de retórica y de pretensiones verbales, como ya lo hemos expresado en otras ocasiones. Dime de dónde y de quién obtienes los recursos; dime cómo los controlas y administras; en qué; en dónde y en quiénes los gastas e inviertes y te diré qué tipo de gobierno eres y qué orientación e identidad tienes.

Sin duda, en los tres aspectos el Gobierno mexicano arroja profundas experiencias. Su política fiscal en la recaudación de los recursos es profundamente inequitativa. Los controles en el ejercicio del gasto no propician su adecuado uso ni evitan la corrupción y su destino final no beneficia a los más necesitados.

Como sociedad madura debemos de asumir todos los riesgos de una sociedad abierta en que los proyectos nacionales a ultranza ya son cosa del pasado, pues no correspondieron a una mentalidad autoritaria que buscaba unanimidades impuestas. Hoy lo cierto, en nuestra condición plural, nos exige una convivencia acordada, que se alce con la mesura de todos, para proponer soluciones prácticas a todos nuestros problemas, para construir políticas públicas que nos permitan salir viables a corto plazo, así como transformaciones profundas con miradas de horizonte. Esto exige actitudes autocríticas, humildad para sustentar nuestras verdades y sobre todo compromiso moral y político con valores como la vida, la dignidad humana y el salario justo.

No es ético sustentar una decisión pública simplemente con el argumento de que no había otra salida perjudicando a los más. Así, para muestra, un botón: el incremento al IVA en un 50%, perjudicando a la gran mayoría que tiene capacidad económica endeble, en beneficio de los menos que han sustentado su riqueza en actividades puramente especulativas.

Siempre es oportuno en política recordar las cuestiones fundamentales que el Estado, que es un instrumento de la nación, recupere sus funciones, sus fines y los valores para los que fue creado. Por ello la necesidad fundamental de su reforma integral.

Nuestro ideólogo Efraín González Luna expresó, en marzo de 1956, que necesitamos un Estado a la medida de la nación, a la medida de la naturaleza humana, de la dignidad de los mexicanos.

Es preciso que el Estado mexicano, con una ideología clara, dé las bases doctrinales de su justificación y de su actuación, como una vinculación orgánica con el pueblo que no puede dividir, sino a través de la auténtica representación política; sea capaz ésta de programas grandes al tamaño de nuestros problemas y exigencias.

El sistema político mexicano, con su partido oficial y su Presidencia de la República, han sido la fuerza centralizadora más vigorosa de la historia de México. Nosotros dijimos en 1965, en el documento denominado: "Proyección de los Principios de Doctrina en la Realidad Política Mexicana", la práctica real del federalismo, independientemente de las críticas que sobre su vigencia histórica pudieran formularse, resulta camino adecuado para la aplicación del mayor número de esfuerzos, a fin de lograr un desarrollo intensivo y armónico del país.

México debe de ajustar su vida a los principios federales vigentes en la Constitución y superar el centralismo político y económico en que vive; que mengua la autonomía de los estados, les impone autoridades, les dosifica ingresos y niega, con todo ello, los supuestos mínimos de la Federación.

Hablar, señores, de un nuevo federalismo como ustedes llaman, no es darle tan sólo migajas a los estados y municipios, otorgando tan sólo el 1.49% más de lo que recibía. No es a cuentagotas como se fortalece a los municipios, no es tan sólo el darle responsabilidades, es darle lo que por derecho les corresponde.

No estamos en contra de estas propuestas, pero consideramos que estas acciones son insuficientes, ya que no son auténticas ni fortalecen a la Presidencia como ustedes lo pretenden hacer sentir. Por ello, es necesario manifestar que no han sabido copiar nuestra propuesta de aumentar en un 25% la participación a estados y municipios y en forma gradual, hacerla llegar hasta lograr un 40% de dicha participación. Por ello, buscaremos que esto se traduzca en un reto para ustedes; o que ¿acaso México no les importa.

Si las palabras de Acción Nacional hubieran sido escuchadas y se hubiera descentralizado efectivamente la vida nacional hoy nuestras crisis no se caracterizarían por estar afectando a una institución: la Presidencia de la República y, por ende, dada nuestra centralizada vida política, a la nación en su conjunto.

No se trata sólo de consultar, se trata de saber escuchar y de incorporar a las acciones del Gobierno las ideas adecuadas que nos permitan caminar con certeza hacia los tiempos por venir.

Hoy todos debemos de levantar la mirada, olvidar intereses personales para encontrar soluciones que a todos involucre y a todos comprometa. Las crisis no son líquidas, son deliberadamente mantenidas. Esto lo confirman las soluciones mediocres que se han dado tanto al problema municipal como al problema obrero, tanto al problema económico como al político. Y llega a su máxima expresión cuando se trata de la integración de la síntesis nacional, reduciendo las disputas interminables, barricada y mostrador de fanatismos rencorosos.

No utilizar las experiencias para ver como evitamos dividirnos y chocar, no sumar las legaciones de esa insuperable muestra de la vida para la tarea de construcción que todos necesitamos. No, nada de esto. El hogar común no importa, el material histórico le sirve para pelear unos con otros. Si comienza a cuajar la unidad, es indispensable evitarla. Hay que mantener la crisis, tenemos los problemas y las responsabilidades del Siglo XX.

Para no ver la realidad de hoy, señores, hay que mantener y hay que acudir a los aullidos y las disputas definitivamente liquidadas a los oídos negativos de un pueblo, creyendo que ésta es la única forma de olvidar en conciencia. Y de su dolor que les está señalando a ustedes un camino que no podrán traicionar. ¿Qué acaso a ustedes el clamor de la sociedad no les importa? La sociedad busca una disminución de la excesiva carga fiscal que ayude y fomente lo económico, y que rechaza un régimen recaudatorio a ultranza.

No es que no haya solución, es que el interés faccioso necesita que el problema permanezca. México puede resolver sus problemas y está dispuesto a afrontarlos victoriosamente, pero el Estado mexicano frena y frustra las energías nacionales.

Así, pues, ustedes serán de nueva cuenta los responsables de que no se cumplan los pronósticos de 1996, al decirnos ustedes que se logrará una inflación del 20%, de un consumo privado que se incrementará en 1.6, cuando en el pasado éste cayó en 14.29% de un producto interno bruto estimado para 1996 de 3 puntos porcentuales, cuando es muy probable que éste caiga entre un 7% u 8%.

Como se podrá confirmar aquí, no de ahora sino en cada etapa de la historia de México desde su fundación, el Partido Acción Nacional ha fijado su postura siempre congruente con sus principios, haciendo propuestas viables y concretas para resolver los graves problemas de la nación.

Señores, hemos complicado la técnica de gobernar, que debe de ser sencilla, consistente, en que cada quien asuma a cabalidad deberes para otorgar servicios con eficiencia. Debemos evitar esa tendencia un tanto enfermiza de sugerir propuestas simplemente burocráticas o superficiales.

A estas alturas debemos evitar inventar soluciones. El problema consiste más en tener memoria para recordar deberes y menos en desplegar la imaginación para encontrar soluciones fáciles.

Necesitamos una Presidencia acotada por la ley, pero no agotada. Con un renovado liderazgo moral que revitalice la energía popular. Un federalismo de la periferia, que efectivamente descentralice la vida nacional, no del centro, que atrofia la marcha de un país. Una economía de trabajo que satisfaga necesidades sociales y mejore el bienestar de nuestra nación, no de las especulaciones que simplemente benefician a los que más tienen. Un México con perspectiva de futuro, con aliento renovado en sus hombres, con la esperanza de mejores niveles de vida para las próximas generaciones. No ahogado por un angustioso presente que le nubla sus perspectivas para percibir los valores que nos dan sustento, confianza y vida.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Roberto Campa Cifrián, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Roberto Rafael Campa Cifrián:

Con su permiso, señor Presidente; ciudadanas diputadas; ciudadanos diputados:

Vengo a esta tribuna, la de los representantes del pueblo de México, a manifestar la posición de mi partido, el PRI, en torno a la Ley de Ingresos de la Federación para 1996. Considero conveniente iniciar la encomienda haciendo dos aclaraciones, dos precisiones, para que al final nadie se diga engañado, para que nadie se sienta defraudado.

Los priístas concurrimos con actitud de crítica, con actitud reflexiva y responsable para ejercer las facultades del 73 de la Constitución en los términos precisos del 31 fracción IV, lo hacemos con conciencia cabal de las implicaciones que tiene ser mayoría y, en consecuencia, gobernar esta Cámara y gobernar al país; orgullosos de serlo, porque esa calidad la ganamos con votos y eso que para nosotros es una realidad, para los otros partidos no es más que una aspiración, es una remota expectativa.

Entre el Gobierno de la República y nosotros existe una alianza natural, alianza que no significa servilismo o renuncia a la independencia que como poder distinto exigimos. Revisamos detenidamente las iniciativas y decidimos modificaciones sustanciales a las mismas. Aceptamos también consideraciones de los partidos de oposición que consideramos convenientes y que fueron sugeridas en los trabajos de la comisión. Pero de ninguna manera habremos de satisfacer a quienes confunden independencia con enfrentamiento, a quienes creen que sólo reventando las propuestas del Ejecutivo acreditaremos que nos respeta.

Convendría una reflexión y un análisis serio, para preguntarse si la situación sin duda delicada por la que atravesamos en lo económico y también en lo político, mejoraría realmente si el PRI decidiera a estas alturas abandonar al Gobierno, si eso ayudaría en algo a la necesaria estabilidad, a la confianza que apenas comenzamos a recuperar; si una actitud así mejoraría la situación del trabajador que busca empleo, del ama de casa que en el gasto no le alcanza ni para lo elemental, del pequeño o mediano empresario que cada día de quincena se endeuda más para apenas pagarle a sus empleados, de todos los que deben dinero y se encuentran entre la presión oficial para reestructurar y aceptar de por vida ser deudores o la presión de ser usados como carne de cañón por movimientos de politiquillos que ofrecen el cielo a cambio de nada. ¿Ayudará realmente en algo al país, a la gente, que el PRI atienda este irreflexivo llamado a la insurrección de quienes no pierden nada o de quienes cuando han llegado a ser mayoría local nunca han obrado como predican.

Creemos que no, que no solamente no ayudaría, sino que empeoraría terriblemente las cosas y sobre todo ahora implicaría dilapidar el enorme, el brutal esfuerzo que han hecho los mexicanos y al que ahora me referiré. Pero antes, conviene recordar que lo que venimos a discutir y a aprobar el día de hoy no es más que un instrumento de la política económica, nada menos pero nada más. Intentemos verlo como lo que es, evitemos ideologizarlo, mitificarlo o satanizarlo, veámoslo como un instrumento para intentar orientar el comportamiento de la economía. Abandonemos de una vez por todas los dogmas fundamentalistas que convierten nuestras discusiones en disputas casi de fe, 1995, nadie lo puede negar, ha sido uno de los años más duros para el pueblo de México, el producto cayó durante el primer semestre más de 10 puntos, en nueve meses se perdieron más de 900 mil empleos, el sector público realizó pagos en moneda extranjera por más de 41 mil millones de dólares, casi la mitad de nuestra deuda histórica.

El Gobierno tuvo un superávit primario de más de 5% del producto a pesar de que sus ingresos disminuyeron más de 6% y en muchos sentidos, superávit para el Gobierno déficit para la sociedad. El tipo de cambio perdió más del 100%, las tasas de interés han mantenido un comportamiento errático al convertirse en instrumentos de equilibrio de la paridad poniendo en riesgo de insolvencia a las empresas, a las personas y a los mismos bancos.

Los precios subieron más del 50% y los salarios apenas un poco más de un 30% y en algunos casos como el caso de los diputados, cero incremento.

La cuenta corriente está prácticamente en equilibrio, cuando en 1994 teníamos un déficit de más de 21 mil millones de dólares y la balanza comercial reporta un saldo favorable de casi 5 mil 500 millones de dólares; con todo lo que esto implica de bueno pero también de esfuerzo. Basten estos datos para apreciar el tamaño del ajuste, el peso del sacrificio, lo que fue necesario hacer para superar la amenaza de la insolvencia total, resultados deliberados o fortuitos o más bien necesarios o evitables; hoy, a la luz de lo realizado reiteramos, no había salida sin costo, no había opción mejor salvo, claro, las ofertas electoreras de la oposición que a nadie extrañan porque nada más faltaba que fueran a desaprovechar de llevar agua a su molino, pero nunca ni entonces ni ahora, han ofrecido opciones alternativas que resulten viables, inviables muchas, bajar impuestos y elevar los gasto sin explicar cómo se financia, las más son electoreras, ése es un papel, porque las opciones reales se reducían a sólo dos o máximo una más. La insolvencia traducida en moratoria y quiebra total de la que no nos hubiésemos recuperado en décadas, un programa de ajuste gradual como el aplicado en 1982 que requirió siete años para acceder de vuelta a los mercados internacionales de capital, que alineó los precios al nuevo tipo de cambio manteniendo las difíciles y crónicas desventajas en las relaciones comerciales con el exterior y haciendo la crisis recurrente, o un programa de ajuste en corto plazo, que nos permitiera corregir de fondo los desequilibrios y sentar las bases para volver a crecer.

Deliberadamente se optó por esta opción y hoy estamos en posibilidad de aprobar instrumentos de política fiscal que tienen como objetivo principal volver a crecer. Celebramos que la iniciativa del Ejecutivo sea producto de un esfuerzo de conciliación entre el Gobierno y los factores de la producción, rechazamos la idea de que eso resta importancia al trabajo legislativo, desviación sólo de quienes se asumen como árbitros del conflicto social.

El trabajo de consulta y negociación del consejo asesor fiscal le da certidumbre a la tarea legislativa y viabilidad a la estrategia porque estamos convencidos de que sólo con el esfuerzo coordinado y convencido de todos los mexicanos, saldremos adelante. Hoy y para 1996 tenemos estabilidad macroeconómica, inflación a la baja, abasto suficiente, un sector exportador mucho más fuerte, reservas internacionales de divisas recuperadas, expectativas de incremento en los ingresos petroleros, acceso a los mercados internacionales de capital, empleo al alza, recuperación de la inversión, vencimientos de deuda externa 78% menor a los de 1995 y una propuesta fiscal que no contempla nuevos impuestos que desgrava, simplifica y reparte mejor.

La iniciativa que se presenta a su consideración contiene cinco apartados principales, federalismo fiscal que contempla medidas demandadas por el PRI para fortalecer las finanzas estatales y municipales, con mayores recursos y más atribuciones; apoyamos decididamente las medidas que tienden a promover la inversión y el empleo como las deducciones y los créditos fiscales; el PRI ha decidido apoyar las medidas tendientes a impulsar la actividad económica y las exportaciones.

El PRI considera conveniente la propuesta del Ejecutivo para hacer más claras y transparentes las disposiciones fiscales, eliminando los pasos que sólo han resultado para beneficiar fenómenos de corrupción.

De la misma manera apoyamos la disminución de plazos para la devolución de impuestos y la adopción de nuevas fórmulas para calcular recargos por créditos fiscales. Apoyamos las acciones propuestas para limitar interpretaciones discrecionales y garantizarle medios de defensa a los contribuyentes.

El PRI apoya también las disposiciones para modernizar la administración de los impuestos y así garantizar un tratamiento más justo entre el Fisco y los contribuyentes y un avance en el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Es una lástima que la posición que se ha venido a exponer aquí con el voto particular del PRD no se hubiese presentado así en el trabajo de las comisiones, para analizarla de fondo, para analizar la congruencia macroeconómica; pareciera más bien una propuesta de ingenieros que de economistas, que no reconocen que la economía es una ciencia social pero esperamos que en los trabajos próximos de las comisiones haya tiempo para discutirla y para analizarla.

Compañeras diputadas, compañeros diputados: la Ley de Ingresos para 1996, no va a resolver por sí sola los problemas de la economía, sólo desde la ignorancia o la mala fe se puede esperar que así sea, pero augura mejores tiempos para los mexicanos, porque fue producto de una exitosa conciliación con los factores de la producción, porque no incluye nuevas cargas como exigió el PRI, porque simplifica el pago de los impuestos, porque desde que fue presentada generó una reacción positiva que hoy se traduce en un mejor comportamiento de las variables económicas y financieras, porque reincorpora los candados nacionalistas en materia de endeudamiento, porque implica más recursos para estados y municipios, porque augura reactivación de la economía, más empleo y más salario que es la demanda del pueblo de México, porque permite un gasto que habrá de poner el énfasis en lo social reduciendo el gasto corriente e incrementando el gasto de inversión, por eso el PRI apoya el dictamen y habrá de votar a su favor.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos, el diputado Javier González Garza, del Partido de la Revolución Democrática, por cinco minutos.

El diputado Javier González Garza:

Gracias, señor Presidente:

Quién sabe de qué país estaba hablando el compañero Roberto Campa, dice que no queda otro o somos ignorantes o somos de mala fe.

El asunto absolutamente concreto es que se han dado razones suficientes para demostrar que la iniciativa presentada, el dictamen presentado, deja las cosas iguales o peores y nos llega con el orgullo de gobernar esta Cámara y gobernar el país junto con el Presidente, como tal. Compañero Campa, ¿qué pasa cuando un Presidente se equivoca? Ustedes gobernaron seis años con Salinas. ¿Qué pasó cuando no hay una sola reflexión crítica sobre ese pequeño emperador que significó Salinas por seis años? ¿Qué pasa cuando...?

El Presidente:

Señor orador, ¿acepta...

El diputado Javier González Garza:

Claro, claro.

El Presidente:

Adelante, señor diputado Roberto Campa.

El diputado Roberto Rafael Campa Cifrián (desde su curul):

Yo quiero preguntarle al orador si leyó en el orden del día qué es lo que estamos haciendo, cuál es el objetivo de esta discusión y de este debate, si le informaron que se trata de discutir la Ley de Ingresos para 1996, o alguien le dijo que habríamos de venir aquí a discutir el comportamiento de la economía de los años anteriores.

Yo quiero preguntarle si sabe que lo que venimos aquí a discutir es una ley que se va a aplicar en 1996, porque me parece que la otra discusión en este contexto resulta ociosa.

El diputado Javier González Garza:

Ociosa... mire, la intervención, la pregunta, sí sé de lo que se está discutiendo, señor diputado, usted fue el que habló de ese orgullo de mantener la alianza con el Ejecutivo, dijo específicamente que no se trata, para lograr independencia, de estar reventando los proyectos del Ejecutivo, así lo dijo explícitamente.

El problema fundamental, en la parte económica, de verdad en mi opinión usted está pensando en otro país.

Hemos tenido efectivamente un año catastrófico y lo que estamos diciendo es que con este dictamen vamos a otro año catastrófico. El problema de estos apoyos a los presidentes, porque me quiero referir al apoyo actual, me quiero referir al doctor Zedillo, el problema fundamental de este país es que es un país intervenido económicamente y el problema es que con esos apoyos ciegos no vamos a ser capaces de detener no sólo la injusticia, sino la traición.

Los argumentos que da se parecen a los del señor Serra Puche, con toda esa idea de que estamos muy bien, nuestras exportaciones van para adelante, vamos a tener mayor inversión, y el problema es que no la vemos, mientras este proyecto lo que decimos es: el empleo va a seguir deteriorándose; las migajas que ustedes ofrecen para lo que se entiende como federalismo fiscal, nos parecen insuficientes.

Tengo entendido que el que no fue a las sesiones de discusión, fue usted señor diputado.

El problema fundamental es que efectivamente en la discusión, según los compañeros, se presentaron los argumentos que hoy la compañera Ifigenia Martínez leyó en el voto particular. Si es necesario más tiempo para discutirlo, como usted mismo lo dijo, abramos este periodo de discusión para discutir eso, exactamente eso. Usted lo propuso, no estamos en contra. Una moción suspensiva para discutir eso y entonces con más elementos podemos entrar a la discusión de éste, que es un dictamen no sólo como usted dice un instrumento más de la política económica, no sólo es eso, es un instrumento fundamental de la política económica y si se requiere tiempo, hagámoslo, pero no vengamos aquí a decir que todo está bien, que por eso lo van a apoyar. Lo van a apoyar por otras cosas, señor diputado.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales, por cinco minutos, tiene la palabra la diputada Ifigenia Martínez.

La diputada Ifigenia Martha Martínez Hernández:

Gracias, señor Presidente:

Compañeros, yo quisiera hacer un llamado a la objetividad. Lo que estamos aquí discutiendo es bastante grave y bastante serio.

En primer lugar, sí se trata de discutir aquí la política económica. Aquí tenemos este cuadernito compañero Campa. Dice: criterios generales de política económica para la iniciativa de Ley de Ingresos y Proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación, correspondientes a 1996. No nos hemos salido del tema.

Lo que pasa es que todo México, no nada más nosotros, todo el país; viaje usted por el país, lea usted la prensa, oiga usted el radio, vea la televisión, todos están de acuerdo en que la crisis es muy grave. En eso hay consenso, es la peor que ha pasado por la historia económica reciente del país.

Ahora bien, ustedes no quieren escucharlo, pero el dueto Salinas-Córdova está detrás de esta crisis desde que hubo un cambio en la política económica y en la trayectoria histórica que traíamos. Esto ocurrió en 1982 con Miguel de la Madrid; este dueto ya estaba incrustado en el Gobierno; este dueto se quedó seis años en el máximo nivel de decisiones; este dueto pretende ahorita seguir manipulando la economía y muchas de las desestabilizaciones que hemos sufrido, no dudo nada que se deba a sus travesuras de este dueto como está apareciendo todos los días.

No podemos ignorar la presencia de este dueto, ¿qué es lo que estamos proponiendo nosotros?: también un desarrollo sustentable con estabilidad, un desarrollo a las tasas máximas que se puedan llevar a cabo con nuestros recursos, con nuestros esfuerzos. Estamos proponiendo volver a ver el mercado interno.

Usted mencionó una serie de cosas que eso no consuelan para nada a los desocupados, no consuelan para nada a las amas de casa, entonces seamos realistas, se trata de volver a crecer, sí, pero todo lo que nosotros estamos diciendo es: no vamos a volver a crecer con estas medidas, que nos parecen insuficientes y muy modestas.

El Secretario de Hacienda estuvo de acuerdo en que son insuficientes y son modestas y lo modestas y lo insuficientes que son y eso fue mi argumentación, es que no son viables, o sea, es poco lo que proponen y lo que proponen no sirve. Eso es todo.

Muchas gracias.

El Presidente:

Esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión también en lo general los siguientes oradores:

El diputado Tonatiuh Bravo Padilla; el diputado Joaquín Vela González; el diputado Raúl Livas Vera, del Partido de la Revolución Democrática; el diputado Alejandro Higuera Osuna, del Partido Acción Nacional, el diputado Heriberto Galindo Quiñones, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el diputado Tonatiuh Bravo Padilla.

El diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla:

Gracias, señor Presidente:

Le solicito a usted su autorización para recibir mi intervención por escrito y que sea incluida en el Diario de los Debates, dado que tiene un diagrama incluido.

La posición que los cinco diputados ciudadanos tenemos en torno al dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto sobre la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1996 es la siguiente.

Primero. Sobre las causas que propiciaron la crisis económica de diciembre de 1994. Tanto en la iniciativa presidencial como en el dictamen de la Comisión de Hacienda, se reitera la afirmación de que las causas fundamentales que desencadenaron la crisis económica fueron: el déficit de la balanza comercial y la excesiva dependencia de nuestra economía del ahorro externo.

Sin embargo, no se repara en preguntarse cuáles fueron los factores que generaron el enorme déficit en la balanza comercial y que obligaron al Gobierno a permitir la entrada masiva de capitales de corto plazo, como medida para financiar ese déficit.

El problema fundamental es que al no reconocer los factores que generaron esta falla estructural, no se plantean medidas para modificarlos y por tanto para resolverlos de fondo.

Por tanto, consideramos que deben reconocerse los siguientes elementos:

1o. La sobrevaluación del peso, a fin de lograr a como diera lugar la meta de un dígito en la inflación.

El Banco de México ha negado sistemáticamente este hecho, por lo cual aplicó una política de deslizamiento del peso con base a una canasta de 128 monedas, cuando las tres cuartas partes de nuestro comercio son con los Estados Unidos.

2o. El hecho de que si bien las exportaciones crecieron, ese crecimiento se hizo a costa de incrementar en tres veces las importaciones.

Además, parte importante de las exportaciones corresponden al sector de las maquiladoras, que como sabemos, requieren de un alto grado de insumos de importación.

3o. La apertura comercial abrupta rompió de tajo toda protección a nuestra planta productiva. Es una apertura que no tiene precedentes en el mundo, pues se hizo sin las previsiones más elementales de cuidado a los sectores claves de nuestra economía.

Con el tipo de cambio sobrevaluado, hubo un drástico crecimiento de las importaciones en bienes de consumo.

4o. Hubo un sistemático desmantelamiento de la política de fomento económico general y sectorial, así como una reducción sistemática de la inversión en infraestructura, cuando el productor más requería de apoyos frente a la apertura comercial.

5o. Con el fin de atraer el ahorro externo, se mantuvo una política de altas tasas de interés, generando un alto costo de captación, el cual, como todos sabemos, llegó a ser del 15% en México, contra 3% en Estados Unidos, descontando la inflación.

Ello también afectó directamente a los productores e incentivaron la inversión especulativa.

En la medida en que no se reconocen estos elementos como parte estructural de la crisis, es en la medida en que no se incluyen con el énfasis necesarios en los planes de solución a la misma.

Segundo. Respecto a las perspectivas económicas para 1996.

Creo que en términos generales todos o la mayoría de nosotros podemos coincidir en las metas planteadas para 1996 en la iniciativa presidencial, en lo que tenemos nuestras serias dudas es en los instrumentos propuestos para alcanzarlas y ello resulta del hecho de que no se han cumplido los propósitos planteados una y otra vez, primero en los criterios de política económica para 1994, después en el Acuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Económica y más tarde en el PARAUSEE.

Simplemente voy a hacer alusión a las cifras concretas de la intervención que hizo el diputado Campa aquí en la tribuna.

Diputado Campa: el problema fundamental es que no hay credibilidad en las metas planteadas por el Ejecutivo y yo a usted se lo voy a comprobar, recordándole lo que aquí se ha señalado en esta Cámara en diversas ocasiones.

Si usted recuerda cuando el secretario Serra Puche vino a esta Cámara y él leyó los criterios de política económica para 1995; es decir, en diciembre de 1994, él pronosticó un crecimiento del PIB del 4%, él pronosticó que la infracción iba a ser del 4% y él pronosticó que las tasas de interés de los Cetes a 28 días iban a ser del 11%.

Sin embargo, señor diputado Campa, en el marco macroeconómico del AUSEE, en enero de 95, las metas del gobierno ya se limitaron a un PIB, a un crecimiento del PIB del 1.5%, establecieron un compromiso de inflación del 19% y ellos predigeron que los Cetes de 28 días estarían a 24%.

Ya para el nuevo programa, el PARAUSEE, en marzo de 1995, se creía por parte de las estimaciones del Gobierno Federal, que el productor interno bruto decrecería en 2%, que habría una inflación del 42% promedio y que las tasas a 28 días, por parte de los Cetes, sería en 40%.

Yo lo que le quiero decir es que los resultados reales de este plan, fueron los siguientes: se estima, como usted sabe, llevar a un decrecimiento del PIB real de 6%; se estima una inflación del 50% y los Cetes a 28 días, también como usted lo sabe, han estado por arriba del 50%.

Esto es precisamente, diputado Campa, lo que nos hace a nosotros no confiar, no tener credibilidad en las metas que propone el Gobierno, porque solamente en el año pasado en tres ocasiones se equivocaron y no resultaron sus previsiones, no resultaron ni siquiera acercadas a lo que hoy tenemos como realidad, diputado Campa.

Por un lado, si bien las exportaciones han crecido y se han fortalecido como resultado de la devaluación en el tipo de cambio, hay que considerar el efecto de arrastre en las importaciones, ya que el 30% de nuestras ventas al exterior, son precisamente de maquiladoras y éstas usan sólo un 2% de componentes nacionales. Por otro lado, se continúa impulsando una política monetaria contraccionista por parte del Banco de México, la cual es resultado de los compromisos contraídos en el acuerdo Marco firmado por nuestro país con los Estados Unidos, el año pasado.

El total de los llamados estímulos fiscales propuestos en la presente iniciativa presidencial, representan tan sólo .5% del PIB, cuando los grados de deterioro de la economía hacen necesario un impulso mucho mas sólido.

El problema principal de las empresas es la contracción de la demanda y las altísimas tasas de interés; en tanto no se cambie la política salarial restrictiva, el consumo no crecerá. Estas son las razones por las cuales consideramos que los apoyos de los que hablamos tienden a ser marginales.

Entendámoslo pues, lo que ahora existe es un círculo vicioso, salvajemente recesivo, donde acumulativamente se reduce la demanda interna, caen las ventas, disminuye la producción, cae la inversión, aumenta el desempleo, descienden los salarios reales y disminuyen los ingresos líquidos de las empresas, desembocando en una nueva reducción de la demanda, la producción, la inversión, el empleo y nuevos aumentos en la insolvencia y la pobreza.

El presidente Zedillo reconoció estos efectos en su I informe de Gobierno, pero los identifica como parte de la crisis financiera y no como resultado adicional del plan recesivo que está aplicando para encarar precisamente la crisis financiera.

Tercero. ¿Qué medidas deben tomarse en nuestra opinión para enfrentar la crisis y retomar el crecimiento económico.

Yo espero que estas siete propuestas puedan contribuir precisamente a no ser las llamadas propuestas electoreras que según el diputado Campa aquí se hacen.

La primera de ellas, aunque resulte demasiado insistir, reiteramos la necesidad de una nueva renegociación general de la deuda externa de México, con recalendarización de pagos del principal en los intereses, de acuerdo con la capacidad real financiera del país y con un periodo de gracia que le permita recuperar el crecimiento económico y por tanto la capacidad real de servir plenamente a su deuda externa.

Se trata de cambiar el pronóstico de usar el 4% del PIB para el pago de la deuda externa y sólo el 3% del mismo para el crecimiento.

Segunda, una política cambiaria competitiva que evite una nueva sobrevaluación del peso, en el futuro basada en el diferencial de tasas inflacionarias de México y los Estados Unidos.

Tercera, una política comercial pragmática, que utilice al máximo los márgenes de maniobra, para regular el comercio exterior, aplicando exactamente, como lo hacen Estados Unidos Canadá y los demás países con desarrollo exitoso, aranceles, normas técnicas, salvaguardas y disposiciones contra prácticas desleales, a las cuales se tiene derecho en el Tratado de Libre Comercio y en el GATT.

En pocas palabras, proteger nuestras áreas débiles, apoyar y promover nuestras áreas fuertes. Esto sin demérito de abrir cuidadosamente en el futuro cercano algunas áreas del Tratado de Libre Comercio, lo cual es posible y no es una herejía decirlo, si tomamos en consideración que el mismo Estados Unidos, tiene interés en proteger parte del empleo en México, a fin de aligerar el proyecto migratorio a su territorio.

Cuarta, la instrumentación de verdaderas políticas y programas de fomento industrial y agrícola, apoyadas en políticas macroeconómicas idóneas, un tipo de cambio competitivo, una tasa de interés que incentive la inversión, una política comercial pragmática, medidas de fomento económico generales, construcción de infraestructura, desarrollo de la investigación científica y tecnológica, educación y capacitación laboral etcétera.

Y en cuanto a instrumentos de apoyo sectorial, incentivos fiscales a nuevas y necesarias industrias, a la innovación tecnológica, a la transferencia de tecnología, apoyos crediticios preferenciales a la pequeña y mediana empresa, apoyos para estudios de factibilidad a través de la banca nacional de desarrollo, estudios de mercado y promoción externa de productos, precios de garantía a productos agropecuarios sobre un horizonte de largo plazo. Esta verdadera política de fomento industrial y agrícola permitirá aumentar la oferta interna de productos y de mercancías exportables reduciendo presiones sobre el sector externo, a la vez que genera empleos e ingresos con efectos multiplicadores sobre la inversión, producción y el empleo.

Quinta, abatir las tasas de interés mediante la eliminación o severa reducción del déficit de cuenta corriente, aspecto en el que se han obtenido ya resultados que no hagan necesario el pago de altos réditos al financiamiento líquido, externo y vuelvan su valor al porcentaje histórico del 7%.

Sexta, no reducción del gasto público corriente, sino mantenerlo por lo menos a su nivel de 1994. Aumento en la inversión pública en 1% del PIB. Para ello es necesario utilizar fuentes no inflacionarias de financiamiento a través de la progresividad de la carga impositiva sobre los estratos de muy altos ingresos. Aquí y en esta parte es donde habría que emular precisamente las medidas tomadas por el presidente Clinton en Estados Unidos y no en otras áreas de la economía.

El presidente Clinton hizo una modificación a principios de su periodo en el cual precisamente se cargaba la tributación y los impuestos precisamente sobre los sectores de más altos ingresos. Esto podría significar entradas fiscales adicionales del 2% al 3% del PIB. Preferentemente esta captación adicional debe favorecer las arcas de los estados a fin de que éstos puedan expandir su gasto en infraestructura y fomento económico, lo cual adicionalmente sería congruente con el reforzamiento del federalismo.

Séptima, evitar la caída del mercado interno de productos masivos mediante la conservación del poder adquisitivo de los salarios al nivel de 1994 y procediendo después de superada la emergencia a la recuperación progresiva de los niveles salariales.

Por último, una propuesta concreta respecto del impuesto sobre la renta. A fin de generar condiciones para incrementar del .5% del PIB a por lo menos del 2% a 3% del mismo, el impuesto a la economía otorgado por el paquete fiscal, reiteramos la propuesta de hacer más progresivo el impuesto sobre la renta a partir de los ingresos anuales de un millón de nuevos pesos hacia arriba. En la actualidad prácticamente pagan el mismo porcentaje del impuesto sobre la renta los legisladores que personas multimillonarias, como el señor Emilio Azcárraga y otros. Para volver a darle al impuesto sobre la renta un renovado carácter redistributivo, la propuesta evidentemente incluye la abrogación del impuesto al activo.

¿Qué fundamentaciones tiene esta propuesta? Tres muy sencillas. La primera, en 1984, el último decil de la población, es decir, la de más altos ingresos, tenía el 32.7% del ingreso familiar total; para 1992, tiene el 38.16% del mismo.

Segunda: los excedentes de operaciones en 1984 eran del 52%; del ingreso nacional, para 1993 fueron ya del 62%, en tanto que las remuneraciones a los salarios pasaron del 42% al 28% del ingreso nacional disponible en los mismos años.

En 1988 la tasa máxima para personas físicas era del 50%, ahora es del 35%; para personas morales pasó del 39% al 34% en los mismos años. Por estas razones que ahora nosotros hemos expuesto es que los diputados hemos decidido votar en contra del dictamen de la Ley de Ingresos, porque nosotros no percibimos que en el mismo se represente un cambio sustancial en la política económica seguida hasta ahora.

Reconocemos el trabajo que efectivamente la Comisión de Hacienda hizo durante los diversos días de trabajo, en que se tuvo oportunidad de analizar las diversas iniciativas presidenciales presentadas.

Sin embargo, en lo que respecta a la política económica, como ya lo hemos planteado, no obstante que reconocemos el esfuerzo de la Comisión de Hacienda, nosotros hemos decidido emitir nuestro voto en lo general en contra.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para participar en lo general, el diputado Joaquín Vela González, del Partido del Trabajo.

El diputado Joaquín Humberto Vela González:

Gracias, señor Presidente; compañeros legisladores:

Yo quiero dejar claramente sentado aquí, que efectivamente como se señalaba en el dictamen de Hacienda, hubo algunas modificaciones; creo incluso que siendo justos, hubo la intención y la voluntad de hacer algunas de esas modificaciones.

Sin embargo, creo que el problema no se resuelve así, finalmente las mejoras que se le podían hacer a la Ley de Ingresos no son de ninguna manera, un planteamiento que esos anexos, esas modificaciones, pudieran cambiar el contenido general; creo que ése es el problema de fondo.

El problema es la concepción en la que está basada la Ley de Ingresos, ése es el problema de fondo y creo además que también muchos priístas no concuerdan con la concepción. Es decir, lo que le da sustento, lo que le da coherencia finalmente a la Ley de Ingresos, son los llamados criterios de política económica con la que no compartimos. Entonces puede ser que un impuesto de manera particular técnicamente pudiera mejorarse dentro de la comisión, pero de ninguna manera dentro de la comisión pudimos ni se puede, cambiar la concepción general porque eso implica cambiar la política económica, creo que ahí estamos ubicando de manera correcta el problema. No es que no haya voluntad de algunos diputados dentro de la propia Comisión de Hacienda, creo que la hubo; pero el problema es que haciendo algunas modificaciones no logramos cambiar la sustancia, el contenido y la concepción general de la Ley de Ingresos.

Dicho esto, que creo que era correcto plantearlo, yo quiero señalar que si nosotros verdaderamente estamos en una lógica de cambiar la forma de funcionamiento de la economía mexicana, obviamente no podemos de ninguna manera estar de acuerdo con una política de ingresos como la que se nos presenta y se nos pide que votemos a favor. No podemos simplemente porque al final uno de los soportes fundamentales de la política económica es esta política de ingresos.

Y tiene contradicciones; voy a señalar la más importante de manera precisa: insistentemente se nos ha dicho que la causa de la crisis que ahora vivimos es el ahorro interno. Sin embargo podemos demostrar que el ahorro interno a partir de la política económica, ésta que de nueva cuenta se nos intenta imponer con esta Ley de Ingresos, es esta política económica la que ha generado que las tasas históricas de ahorro interno que en México eran de 22%, bajen al 16%. Es decir, es evidente y es claro que la aplicación de esta política ha generado una altísima concentración del ingreso, ha generado no solamente concentración del ingreso, sino concentración de la propiedad del capital en grandes proporciones, al grado de que solamente 300 grandes magnates son los únicos que crecieron y son los únicos que han acumulado riqueza y la gran masa de la población no tiene recursos; incluso pequeños, medianos y algunos grandes empresarios, se quedaron totalmente fuera de esta lógica.

Bueno, entonces si el problema es el ahorro interno, entonces lo que tenemos que hacer es pensar en una política económica que fomente el ahorro interno y no la va a fomentar con una política que tiene como base una Ley de Ingresos que favorece de nueva cuenta a los que más tienen y que no beneficia, en gran medida, salvo con algunas medidas e incentivos fiscales de carácter "tibio", a lo que es la planta industrial que es la que necesitamos empujar para que produzca y podamos tener ingresos más significativos.

¿Cuál sería la lógica? La lógica, señores, y todos lo sabemos, es que hay un grupo muy compacto de gente que tiene cuantiosas fortunas. Entonces, la preocupación fundamental que deberíamos tener es cómo hacemos para gravar a esos que más tienen y que pueden sustentar parte fundamental de los ingresos que el Estado requiere, para cobrarles más impuestos; pero hay una negativa; hemos insistido permanentemente en que la gente que hace operaciones de bolsa tendría que tener un gravamen específico. Se nos contesta que, bueno, si tienen ganancias, habría que gravarlos; pero si tienen pérdidas, tendríamos que darles recursos y, de ahí no sale la discusión. Bueno, creo que está trabada incorrectamente la discusión.

Tendríamos que asumir que finalmente éstos que están haciendo ahí la compra, los que están especulando, tendrían que tener alguna forma de pagar impuestos; además, por el tamaño y la magnitud de sus operaciones, este mecanismo se convertiría sin duda, en uno de los principales soportes, para poder, incluso, con esos recursos, que los especuladores que han ganado y que todo mundo reconoce aquí que han gando, que pagaran esos impuestos para poder, a partir de eso, generar esos incentivos fiscales para que los sectores de pequeña y mediana empresa, de manera efectiva pudieran tener un efecto inmediato en la recuperación económica.

Nosotros pensamos, y lo hemos dicho, que el gran reto que tiene el Gobierno de Zedillo, es efectivamente generar una actividad económica donde puedan crecer estos sectores, los más dinámicos; pero no es suficiente, señores, necesitan generar cadenas productivas para que el conjunto de la economía mexicana sea arrastrada por este efecto dinámico que se puede imprimir en estos sectores.

De ninguna manera, entonces, intentamos decir que se grave a los que son más dinámicos para poder solventar. ¡No!, los sectores dinámicos tendrían que empujar y tendrían que tener apoyo fiscal en la medida en que se están convirtiendo en sectores productivos y requerimos darles el apoyo para que toda esa actividad productiva pudiera, de manera efectiva, desarrollarse. Lo que decimos es: si esos sectores o sea, los especuladores y los grandes sectores tienen posibilidades y pudieran ellos solventar un pago de impuestos mayor, la estructura tributaria tendría que cambiar necesariamente.

No podemos seguir ni aceptar una Ley de Ingresos que nos señala que el 62% del total de los impuestos directos los pagan los cautivos, es decir, los asalariados; ésa es la propuesta que se nos presenta y se nos pide que aprobemos; señores: no podemos de ninguna manera, por el bien de este país, aceptar una lógica de este tipo.

No podemos tampoco aceptar que cada vez más la estructura tributaria de este país recaiga en los impuestos indirectos y que cada vez más los impuestos directos representen un porcentaje relativo menor en este país. Eso es cada vez tener menos elementos para que en situaciones no planeadas, simplemente nuestro país no encuentre elementos donde sentarse de manera real y objetiva.

Y finalmente hacer y planear presupuestos, como éste que ahora se nos presenta, esta Ley de Ingresos, digamos presupuestar la Ley de Ingresos, sobre la base de que vamos a tener un promedio de ingresos del barril de petróleo de cierta magnitud, pues puede no tener una base sólida. Yo ya señalaba que en el año de 1986 se calculó un ingreso promedio de 22 dólares y ese año en particular terminó en nueve. Entonces, no podemos, digamos, tener una estructura fundamentalmente basada en ingresos indirectos.

Tenemos que mejorar. Yo recuerdo que en los últimos 10 años el elemento fundamental que nos decía Pedro Aspe, es que estaba aumentando el padrón de contribuyentes. Bueno, finalmente eso no tiene lógica si se aumenta el padrón de contribuyentes con una caída permanente de los ingresos directos. Entonces, ¿para qué incrementamos el padrón de contribuyentes si finalmente el porcentaje de los impuestos directos va a ser un porcentaje cada vez menor.

Por todo ello, si nosotros de manera real y efectiva pensamos que la causa de la crisis es el ahorro interno, en lo que tendríamos que pensar es en generar una estructura tributaria totalmente a favor de que el ahorro interno se incremente y con la estructura que ahora se nos presenta en esta Ley de Ingresos, se hace todo menos eso. No se incentiva los ingresos o sea no se desgravan los ingresos de menor cuantía ni se gravan más los grandes ingresos que podrían y deberían, desde una perspectiva política e incluso ética y moral, ser los que más impuestos pagaran.

Con esta lógica va a ser muy difícil revertir estas tendencias al ahorro interno y, en consecuencia, no pensamos que se convierta en un elemento objetivo de reactivación económica.

Por todos esos elementos nosotros consideramos que no es la estructura correcta y en consecuencia no coincidimos y votaremos en contra.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra, para participar en lo general, el diputado Raúl Livas Vera, por 10 minutos, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Raúl Alejandro Livas Vera:

Con su venia, señor Presidente:

Vengo a hacer un llamamiento sobre un punto que hemos separado respecto al artículo 2o. Esto es así, porque de acuerdo con la forma en que se ha presentado el proyecto de ley, consideramos que ha habido una política imprudente de endeudamiento público, seguida en los años pasados por el Ejecutivo Federal, que ha causado graves problemas a la economía del país y en particular la emisión y colocación en los mercados financieros por parte del Gobierno Federal de desproporcionadas sumas de valores indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto a moneda extranjera, tales como los denominados bonos de la Tesorería de la Federación, ha representando la contratación de deuda pública externa disfrazada de deuda pública interna y ha tenido un elevadísimo costo para las finanzas públicas, sin que los beneficios para la economía nacional de estas operaciones sean perfectibles.

Y a partir de diciembre de 1994 la acumulación de vencimientos de corto plazo de este tipo de valores alcanzó proporciones más allá de la capacidad de pago del país, provocando una grave crisis de liquidez que presionó al Gobierno Federal a buscar fuentes alternativas de emergencia para refinanciar los vencimientos de los Tesobonos y que estas fuentes alternativas sólo pudieron ser conseguidas acompañadas de inaceptables acondicionamientos a la política económica mexicana y con el otorgamiento de riesgosas garantías.

Que en el párrafo tercero del artículo 2o. del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público se pretende autorizar al Ejecutivo Federal para que en el ejercicio fiscal de 1996 pueda emitir en el mercado nacional valores denominados bonos de la Tesorería de la Federación o instrumentos similares indizados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de moneda exterior, siempre que el saldo total en circulación de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 15% de la deuda total.

Que según el informe de la situación económica de las finanzas públicas y la deuda pública enviado por la Secretaría de Hacienda a esta soberanía, el tercer trimestre del presente año la deuda pública total, incluidos los saldos de la deuda interna y externa, ascendió a un equivalente de más de 111 mil millones de dólares.

Que a la misma fecha aún circulaban en los mercados Tesobonos por un monto cercano a los 2 mil 300 millones de dólares.

Que el 15% del saldo de la deuda pública total, al cual alude el párrafo tercero del artículo 2o., ya descontado el valor de los viejos Tesobonos que se encuentran aún en circulación, representaría una autorización al Ejecutivo Federal para realizar un endeudamiento en valores indizados a moneda extranjera por un monto que supera los 14 mil millones de dólares.

Que si a este monto se le añade la autorización de endeudamiento por 5 mil millones que se propone en el párrafo primero del mismo artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación6n para 1996, tenemos que el dictamen puede autorizar el Ejecutivo Federal una suma de endeudamiento mayor a los 19 mil millones de dólares.

Que sin embargo, lo requerido por el Ejecutivo Federal como ingresos provenientes de financiamiento para alcanzar el equilibrio fiscal de 1996 y que está detallado en la fracción VIII del artículo 1o. del proyecto de Ley de Ingresos, apenas llega a una cifra cercana a los 1 mil 700 millones de dólares.

Que lo anterior parece poner en evidencia la desproporción total que existe entre los ingresos provenientes de financiamientos que se requieren para financiar el presupuesto, detallados en la fracción VIII del artículo 1o. del dictamen y los desproporcionados montos de autorización de créditos que se solicitan en el artículo 2o. del dictamen.

Por lo anteriormente expuesto, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática propone una modificación al párrafo tercero del artículo 2o. del dictamen, en el que se prohiba expresamente al Ejecutivo Federal a realizar endeudamiento público en el año fiscal de 1996, por la vía de la emisión de cualquier tipo de valor indizado en dólares.

Por otra parte, considerando que el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática ha sostenido que la economía mexicana se encuentra en una situación de insolvencia práctica, en la medida que no puede simultáneamente crecer a las tasas mínimas indispensables que se requieren y, además, servir su deuda externa y que el costo de la grave crisis financiera que vive el país debe ser enfrentado bajo el principio de la corresponsabilidad entre los acreedores internacionales y los deudores, se propone el añadido de un cuarto párrafo al texto del artículo 2o. del dictamen, que faculta y ordena al Ejecutivo Federal a iniciar de inmediato negociaciones con los acreedores internacionales para alcanzar una reestructuración del saldo y el servicio de la deuda externa mexicana, que incluya: quitas de capital, reducción de las tasas de interés y ampliación de los plazos de pago, de manera que el servicio de la deuda pública externa mexicana pueda reducirse sensiblemente, dejando espacio para que la economía mexicana pueda reiniciar su crecimiento económico a las tasas necesarias de inmediato.

En virtud de lo antes expuesto, los legisladores del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, proponen las siguientes modificaciones al dictamen de la Ley de Ingresos de la Federación para el año fiscal de 1996.

Primera. Se modifica el párrafo tercero del artículo 2o. del dictamen de la Ley de Ingresos, para quedar como sigue: "Se prohibe expresamente al Ejecutivo Federal la emisión de valores denominados bonos de la Tesorería de la Federación o instrumentos similares indizados al tipo de cambio del peso mexicano en moneda extranjera, durante el año fiscal de 1996".

Segunda. Se añade e incrementa un nuevo párrafo cuarto al artículo 2o. del dictamen, recorriéndose los que siguen y que diga lo siguiente: "Se faculta y se ordena al Ejecutivo Federal para que de inmediato inicie negociaciones con los acreedores internacionales, encaminadas a lograr una reestructuración del saldo y del servicio de la deuda pública externa mexicana. Estas negociaciones deberán conseguir un alivio al servicio de la deuda pública externa tal, que permita a la economía mexicana asegurar un crecimiento suficiente, para lo cual deberán obtenerse quitas al capital y reducciones a las tasas de interés actualmente pagadas".

Adicionalmente y considerando todo lo anteriormente expuesto por nuestra fracción, solicitamos que se considere también la desgravación, la exención del pago de impuesto sobre la renta a todos los salarios que no excedan los seis salarios mínimos. De esta manera, nosotros estaríamos equiparando la exención de pago de impuestos al salario mínimo equivalente al prevaleciente en 1977. De esta manera también se deberá de retabular la ley para lograr que las reducciones obtenidas y con miras a incrementar el ahorro externo, se pueda llevar a cabo una nueva retabulación que lleve la tasa máxima al 40%, de esta manera lograríamos nosotros compensar e incrementar la reducción en las exenciones propuestas, adicionalmente, queremos señalar que precisamente el reconocimiento hecho en esta tribuna de los errores anteriores de la política económica en lo concerniente al haber dependido del ahorro externo y al considerar que todos los valores públicos, los bonos emitidos por el Gobierno en moneda extranjera, constituyen una forma disfrazada de endeudamiento externo, demandamos definitivamente y en consecuencia, para que haya congruencia entre lo que se dice, lo que se reconoce como acción y las acciones que precisamente se evite recurrir a este tipo de endeudamiento. Se dice también que el hombre es el único animal que tropieza dos veces con la misma piedra, el Gobierno actual y los gobernantes que nos han precedido se han tropezado más de dos veces, ¿cómo clasificamos está actitud y estos individuos.

Con permiso El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Alejandro Higuera Osuna del PAN, por 10 minutos.

El diputado Alejandro Higuera Osuna:

Con su permiso, señor Presidente:

Antes de iniciar, quisiera contestar algunos puntos que dejó el diputado Campa; diputado Campa se equivocó usted de escenario, éste no es el foro de un mitin del PRI en la Ciudad de México donde van acarreados, ésta es la Cámara de Diputados, se cambió de escenario señor diputado, está confundido.

Señor diputado Campa, al escuchar su intervención y al decir que el PRI no abandonará el Gobierno, creo que usted podrá votar en línea y podrá votar de manera mecánica y abyecta este esquema de leyes fiscales.

En realidad resulta una tarea difícil el participar en las discusiones de este dictamen que se ha puesto a la consideración de la Asamblea, para cumplir con una mera formalidad y procedimientos que se establecen en los ordenamientos constituciones, pero que en realidad viene aprobado e impuesto anticipadamente por el Ejecutivo Federal; lo anterior queda demostrado al participar en las discusiones internas de la Comisión de Hacienda, la cual, su presidente, más que defender los intereses del pueblo de México conforme a la representación que ostenta como diputado, su comportamiento es, a un año, el de defender a ultranza la propuesta

del Ejecutivo Federal; más que un diputado, parece ser un defensor de oficio en esta Cámara del Secretario de Hacienda, es posible que no se haya dado cuenta que hace años dejó de ser funcionario de dicha Secretaría y hoy es diputado federal; sin embargo, a pesar del poco o nulo avance que se logra en las discusiones internas de la Comisión de Hacienda, no renunciamos a ese mínimo de posibilidades que nos anima para que, por primera vez en la historia de la Cámara de Diputados, rompamos en este pleno esta inercia monstruosa, este diálogo de sordos en donde el Poder Legislativo abdica en su responsabilidad de representar al pueblo de México en materia de importancias trascendentes como es el de establecer los impuestos y las cargas que han de llevar y que han de condicionar la vida de todos los mexicanos.

La Ley de Ingresos de la Federación es el instrumento en el que se expresa, en términos monetarios, la política económica del Estado, es el instrumento en el que se refleja la conducción financiera del Estado, contemplada nada más desde uno de los ángulos correspondientes al proceso recaudatorio integral para solventar los gastos públicos.

De la lectura de la exposición de motivos de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 1996, de su contenido y diversos documentos que la soportan se puede concluir lo siguiente:

1o. El Gobierno argumenta su fracaso económico en factores de carácter financiero provenientes del exterior; se culpa de irresponsable al endeudamiento interno que el sexenio anterior incurrió en 1994 al alcanzar cifras de 29 mil millones de dólares de déficit en la cuenta corriente de la balanza de pagos, déficit imposible de sostener por la salida masiva de capitales al exterior.

Es indudable que este fenómeno influyó en la fuerte crisis del presente año, sin embargo, los que hoy desde el Gobierno pretenden culpar de la crisis al endeudamiento interno recuerden que en el pasado estos mismos funcionarios aplaudían y defendían esa misma política económica que hoy supuestamente rechazan.

Nula memoria o cinismo. ¿Cómo se les puede creer señores? Se debe reconocer que la crisis es producto de la política económica que de manera mutante, irresponsable el régimen desde hace más de 60 años ha aplicado, a los mexicanos, pero sobre todo, en los últimos 15 años.

2o. Se habla de un fortalecimiento de las finanzas públicas, generando un ahorro interno público muy cuestionable, ¿por qué?, porque precio hemos pagado las familias mexicanas para que el Gobierno logre estas metas, indudablemente el costo en este año ha sido altísimo para los mexicanos. Al Gobierno sólo le interesa salvarse y no le ha importado en el logro de este objetivo llevar a todos los mexicanos a la miseria.

En este año los mexicanos hemos vivido la peor crisis de que se tenga memoria en las últimas décadas; sin embargo, a la luz de la iniciativa de la Ley de Ingresos para 1996 no vemos cambios de fondo que puedan cambiar el panorama económico para 1996. Lo reitero, al Ejecutivo Federal en turno y sus cortesanos, sólo les interesa salvar el bienestar de sus propias familias y condenar a los mexicanos a seguir viviendo en lo que ellos han denominado el costo del ajuste y a pesar de que ellos saben como hacerlo.

3o. El propósito de Navidad y Año Nuevo que por estas fechas comienzan a embargar el estado de ánimo de los mexicanos, tal vez sirvieron de inspiración para que el Ejecutivo Federal recientemente sacara a la luz la estrategia económica para 1996, la cual se asienta en los criterios generales de política económica, plantea una recuperación económica, promoción del empleo, consolidación de estabilidad en los mercados financieros y abatimiento de la inflación, casi o los mismos propósitos del año pasado y los cuales por supuesto no se cumplieron.

Tal vez como lo señalé antes, los criterios de política económica sean sólo buenos deseos por el espíritu de Navidad y Año Nuevo, ya que la iniciativa de Ley de Egresos y Miscelánea Fiscal para 1996 no contemplan medidas de fondo que en corto plazo logren de forma mínima los objetivos planteados en la estrategia económica. Las medidas anunciadas el pasado 1o. de noviembre en el marco de la Alianza para la Recuperación Económica, sólo resolverán de manera mínima, temporal y parcial la crítica y desesperante situación por la que pasan la mayoría de las micro y pequeñas empresas, pero sobre todo, volverá a proporcionar más ingresos al Gobierno a costa nuevamente de los ciudadanos.

4o. Respecto para la Alianza para la Recuperación Económica, ésta es sólo una medida pasajera, que como otras tantas, en el pasado promete alcanzar el paraíso perdido, logrando sólo alargar la agonía de los millones de mexicanos pobres y permitiendo al Estado, a cualquier costo social asegurar su nivel de ingresos.

5o. Acción Nacional en este ejercicio fiscal presentó iniciativas con el fin de plantear una alternativa distinta en el aspecto económico a la del Gobierno; sin embargo, por el mayoriteo mecánico, estas propuestas fueron descalificadas. Dichas iniciativas, tales como la abrogación del impuesto al activo y la reforma a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para disminuirlo del 10% al 7% buscaba el claro propósito de reforzar la economía doméstica de millones de mexicanos y proteger a los sectores de la micro, pequeña y medianas empresas y así por ende combatir el desempleo que a la fecha es el problema social más agudo.

6o. Expresamos nuestro desacuerdo al pretendido endeudamiento neto equivalente a los 5 mil millones de dólares, el cual es excesivo y demuestra que no es cierto el pretendido equilibrio entre ingresos y egresos.

En síntesis, consideramos que no basta el que haya nuevos pactos o alianzas económicas, reformas fiscales o nuevas leyes que sólo buscan la justificación del régimen, que resolver de fondo los problemas de los mexicanos; se hace indispensable corregir en gran parte las disposiciones que hoy existen, y que están ahí como resultado de tantas reformas habidas en el pasado.

Más que pactos, alianzas y cifras alegres del gobierno, los mexicanos exigimos resultados a corto plazo para dignificar nuestra vida. Recuerden, señores del PRI, los mexicanos no comemos con estadísticas.

Por las razones antes expuestas, el grupo parlamentario de Acción Nacional votará en contra de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996.

Por su atención, gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Sebastián Lerdo de Tejada, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias:

Con su permiso, señor Presidente:

De veras que llama la atención ser testigo de la verborrea que se acaba de expresar en esta tribuna, con dos actitudes muy claras: la primera, de un franco desconocimiento de los temas que se están tratando en esta tribuna y el segundo, un claro estilo provocador, francamente barató y de muy mal gusto, pero yo quisiera recordarle al preopinante que habla como si de veras creyera lo que está diciendo, que lamento mucho que haya asistido solamente un momento a una reunión de la Comisión de Hacienda y que quizá a alguien se le olvidó platicarle que nos reunimos en conferencia con los compañeros senadores, que estuvimos cerca de 23 horas trabajando estos temas en la Comisión de Hacienda y Crédito Público de esta soberanía, con los senadores, con los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y que dicho sea de paso, muchas de las propuestas que su partido hizo en esas comisiones, fueron tomadas en cuenta e incorporadas al dictamen.

Francamente denota un desconocimiento absoluto de los temas que se están tratando y otra vez vuelven a decir que se vota en línea, que está en contra de la Alianza para la Recuperación Económica, que las iniciativas del Partido Acción Nacional no fueron aceptadas por una mayoría mecánica, que no le parece el endeudamiento neto de 5 mil millones, que se está simplemente justificando al régimen. A mí me gustaría de veras que hubiera mayor presencia de este compañero del Partido Acción Nacional, como otros compañeros del Partido Acción Nacional que sí participaron mucho en la comisión y que muchas de sus propuestas fueron incorporadas al dictamen.

Yo quisiera decirle a este compañero diputado, que así como él cerró su intervención diciendo que el pueblo de México no come de estadísticas, también la política nacional no se construye con demagogia, como usted lo está haciendo en esta tribuna, en una actitud francamente majadera, que refleja un desconocimiento absoluto de los temas tratados.

Quisiera decirle también que ser enemigo de la Alianza para la Recuperación Económica, ser enemigo de los mecanismos para darle certidumbre al país, es francamente una actitud que me parece apátrida, pero más aún, yo quisiera decirle que así como usted, yo creo que no hay ningún mexicano que esté satisfecho con la situación económica actual y por eso se están creando los mecanismos para resolverlo, y por eso se está trabajando en este sentido.

Yo creo que las agresiones contra el diputado Roberto Campa o contra otros diputados, denotan más un sentimiento de frustración y de ira que un sustento en argumentos y razones.

Yo lo invitaría a despojarse más de las actitudes de hígado y a sustentar más sus aseveraciones. Vale la pena que construyamos en base a consensos y que nuestros disensos los vayamos acortando con un diálogo respetuoso, no con actitudes francamente majaderas, como la del diputado que hizo uso de la palabra, antes de un servidor.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales tiene la palabra el diputado Alejandro Higuera Osuna, del Partido Acción Nacional, por cinco minutos.

El diputado Alejandro Higuera Osuna:

Diputado Lerdo, creo que el hígado lo utilizó usted y el diputado Campa.

Pomposamente en la Comisión de Hacienda la diputada de Guerrero que vino a sustentar el dictamen, hablaba de 35 cambios sustanciales. Más que cambios importantes o sustanciales fueron cambios de redacción, de puntos y comas, no cambios de fondo, que son los cambios que el país requiere, porque las alianzas de que usted habla, los pactos de que usted habla, son pactos que solamente son firmados por las cúpulas, donde el pueblo, los trabajadores quedan al margen y son los que realmente reciben los golpes. Por eso estamos en contra de las alianzas y los pactos, porque ha habido una decena de pactos y solamente ha demostrado una cosa: que no sirven más que para nada.

Entonces, creo que el hígado lo inició el diputado Campa y usted le tomó la palabra.

Gracias.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales, tiene la palabra el diputado Sebastián Lerdo de Tejada.

El diputado Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias:

Cuando en esta tribuna se discutieron los asuntos de las alianzas y los pactos, hablé de la incongruencia del Partido Acción Nacional al criticarlos y firmarlos. En ese momento, en aquella intervención cité a un amigo y compañero diputado federal del Partido Acción Nacional, que en esta ocasión sí se encuentra en el recinto y que firmó cinco pactos.

El diputado Ocejo, del Partido Acción Nacional, ha firmado pactos, ésos que usted dice que no sirven para nada, y ésos que usted dice que no se debieron hacer.

Congruencia compañeros, por favor.

El diputado Jorge Andrés Ocejo Moreno (desde su curul):

Señor Presidente, pido la palabra para alusiones personales.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales, el diputado Jorge Ocejo tiene la palabra, por cinco minutos.

El diputado Jorge Andrés Ocejo Moreno:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Se ha hecho una alusión personal y vengo a decirles que no me avergüenzo de nada de lo que he firmado y lo firmé porque lo firmé con el consenso de las instituciones en las que en aquél momento representaba, como hoy tendré que votar con el consenso de aquellos que en su momento pusieron el voto en una urna y que nos han dado esta representación que deberíamos de asumir con más dignidad; pero le digo que cuando se establece un mecanismo en un momento de crisis, porque aquí de lo que debemos de hablar es que cada momento del país es diferente.

En un momento de crisis como el que se vivía en el año 1987, finales del 1987, había que establecer algún mecanismo para poder sacar adelante los problemas más importantes del país y ese mecanismo afortunadamente fue el poder hacer que lo que nunca había hecho el Ejecutivo, hablar con los demás sectores en una forma consistente y permanente, por lo menos se logró. Se logró a través de pocos interlocutores, es cierto, el sector empresarial, el sector obrero, el sector campesino, pero lo que nunca se había hecho era reunirse, por ejemplo cada ocho días, con secretarios de Estado. Ellos estaban allá, en su cumbre y nunca tenían que ver con el ciudadano.

Se logró una primera instancia, una primera instancia de discusión y de resolución de problemas y le puedo decir a cualquier diputado y podemos discutirlo y podemos llegar a los términos económicos, que los pactos en los términos en que se fueron firmando fueron resolviendo, pero día a día, fueron resolviendo algunos de los problemas más ingentes de aquel momento y pudimos ir sacando cosas adelante y aceptablemente en muchos momentos.

Sin embargo, un mecanismo que se plantea para forma transitoria se le quiere después dar permanencia y ahí es donde están las fallas, pero además de dársele permanencia no se le quiere dar más amplitud y hay otros interlocutores sociales y no se invitó a los sindicatos independientes y no se invitó a otro tipo de interlocutores, como podría haber tenido que ser parte de esta representación nacional, que tiene cosas que decir en nombre de sus representados, dentro de esas instancias en las que no sólo se convienen asuntos de orden económico estrictamente, sino asuntos de índole política y social, y por ejemplo aquí se debatió ese día que yo no estuve, que se estaban poniendo en un pacto lo que hoy ustedes tienen la seguridad de aprobar y por eso lo estaban poniendo en ese pacto, porque si hoy, con independencia se votara, hay cosas que se pusieron en el pacto que estaban condicionadas a que las aprobáramos hoy y si no llegáramos a aprobarlas hoy, ¿saben para qué serviría el pacto ése, la alianza ésa?, para nada, porque si hoy no aprobásemos, porque hubiera independencia realmente de la gente para votar una Ley de Ingresos en los términos en que está, un Presupuesto de Egresos de la Federación, un incremento en las tarifas, tan absurdo, indizado, como el que se hace cuando entidades como Pemex, como la CFE, como Aeropuertos y Servicios Auxiliares, como Caminos y Puentes Federales de Ingresos, tienen superávit fiscal, superávit en los términos de las cuentas públicas que nos han presentado. ¿Si no aprobáramos eso hoy, en qué quedaba esa alianza?

Se pasó por alto al Legislativo; por eso está mal esa alianza y por eso tenemos que combatirla. Yo no me niego haber sido firmante en su momento de unos pactos, pero en los que no me pasé por alto a una institución como el Legislativo y aquí sí se pasó por alto a una institución que es el Legislativo, porque ahí se convinieron muchas cosas que dicen porque se aprobará, porque en la Cámara, porque los diputados, que no sé qué y porque estará en el presupuesto de la Federación y porque estará en tal cosa.

Si hubiera independencia y hoy no aprobáramos algo, no estaríamos saliendo adelante.

El diputado Francisco Suárez y Dávila (desde su curul:

Señor Presidente, pido la palabra para hechos.

El Presidente:

Para rectificar hechos, el diputado Suárez y Dávila, tiene la palabra por cinco minutos.

El diputado Francisco Suárez y Dávila:

Con su venia, señor Presidente:

Quiero confesar que estuve pensando algunos minutos si valía la pena contestar a la intervención del diputado Higuera. Quiero decir que en ésta, como en otras ocasiones, la intervención del diputado Higuera no le hace respeto a su partido. Siempre hemos tenido con el Partido Acción Nacional, en el contexto de la Comisión de Hacienda, una sistemática discusión de altura, lamentablemente el diputado Higuera constituye una excepción a lo que otros miembros del Partido Acción Nacional expresan en la Comisión de Hacienda.

Lo que esto refleja, en general, es que a falta de argumentos se acuda a insultos, se acuda adjetivos, es la falta absoluta de argumentos, por eso pensé en contestarle.

A lo largo de 22 horas de discusión que tuvimos sobre este paquete legislativo, y aquí defiendo y por eso intervengo, el dictamen que expresó a nombre de la Comisión de Hacienda la diputada Mónica Leñero, hubo 35 cambios.

A esos 35 cambios también contribuyó el Partido Acción Nacional. No sé si esta intervención del diputado Higuera descalifica los puntos constructivos que dentro de los 35 puntos contribuyó el Partido Acción Nacional. Esa sería desde luego una pregunta.

Las pocas intervenciones que tuvo, porque el diputado Higuera no estuvo presente en las 22 horas, fueron de hecho crasos errores.

Planteó, por ejemplo, vamos a darle potestades, se planteó potestades tributarias a los estados y municipios en materia de turismo. El dijo, sí, pero que desde la ley venga a dónde se aplican los recursos. No entiende el federalismo. Si la potestad tributaria entra para gravar estados y municipios, debe de ser el congreso local el que determine, no la ley del Ejecutivo.

Y así quiero comentar hubo muchos, pero estuvo muy poco tiempo, la verdad no puede entender los 35 cambios porque no estuvo en la discusión.

Ahora, esto sí me permite, porque aquí defiendo, la verdad no creo que valga la pena contestar al diputado Higuera, lo que sí vale la pena es defender el trabajo de la Comisión de Hacienda, los 35 cambios.

Si el diputado Higuera está descalificando los 35 cambios, está descalificando la labor que su partido tuvo en esta comisión.

¿Cuáles son los 35 cambios? El dice que son intrascendentes, claro que son intrascendentes, no los entiende y no los conoce. Pero en todo caso, lo que quiero decir es que a lo mejor le parece instrascendente lo que es, es insuficiente, pero en la Comisión de Hacienda se hizo quizá la contribución más importante que se ha hecho a la historia del federalismo en México en muchos años.

Quiero reiterar al diputado Higuera, que hay un primer punto: por primera vez en siete años se aumenta el fondo general de participaciones de 18.5% a 20%; 4 mil millones de pesos. Debo entender que el Partido Acción Nacional no quiere participar, porque lo considera intrascendente, no quiere participar de este aumento en las participaciones federales.

Debo también interpretar, porque lo descalifica como aspectos intrascendentes, una cosa muy importante que logró la Comisión de Hacienda y me da la oportunidad de decirlo, no por el diputado Higuera, sino por el trabajo de 30 legisladores, de los cuales todos hicieron honor al trabajo de la comisión, menos uno.

La Comisión de Hacienda aceptó, aprobó y de hecho propuso, fueron senadores y diputados de hecho, que del impuesto sobre el tabaco que actualmente existe, 8% va íntegramente a estados y municipios. Que del 20% del impuesto sobre licores y cervezas, 20% va directamente a estados y municipios.

Debo entender que el diputado Higuera y el partido que representa no quieren esta base del federalismo.

Debo entender también, porque lo que dice tan intrascendente, que el diputado Higuera y el partido que representa tampoco quieren algo que salió de la Comisión de Hacienda, que es que el IVA sobre el agua, producto básico, producto muy básico como son las medicinas y los alimentos, se pasa de tasa de 15% a tasa 0%.

Si lo que el diputado Higuera está diciendo es que el Partido Acción Nacional no tiene nada qué ver con esto, porque lo ha descalificado, ha dicho que todo esto es intrascendente.

Me da una excelente oportunidad, diputado Higuera, para exponer lo que la Comisión de Hacienda y como su partido no lo quiera, qué bueno. Todas, las 35 propuestas, son propuestas de los priístas, son 7 mil millones de pesos que van a beneficiar a los estados y municipios. Qué bueno que el diputado Higuera ha descalificado esto.

Lo que esto refleja es, esta doble faz, esta doble faz que ha caracterizado en las discusiones al panismo. Doble faz, que una cosa es lo que pide el panismo cuando son partido de oposición y otra cosa cuando es gobierno, ésa es la doble faz. Es la doble faz y es una faz humana y es una faz humana, pero que no tiene ideas detrás. Es una faz humana que es un antifaz.

El diputado Higuera ha expuesto las contradicciones de su partido.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, el diputado Gabriel Llamas Monjardín, tiene cinco minutos.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín:

Con su venia, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Diputado Suárez y Dávila, me permito hacer una reflexión sobre sus palabras y sobre sus expresiones. México no nada más requiere pensar unos minutos, requiere pensar un poquito más.

Le preguntan una cosa, comentan una cosa y contesta otra. Sale con un tema y usted sale con otro. Espérese a cuando hablemos de federalismo fiscal y ahí abordaremos los temas técnicos correspondientes. Hoy estamos hablando de un detalle específico, de la actitud prepotente tomada en ocasiones, cuando soslaya la opinión externa y cuando únicamente se sienten dueños de la verdad.

Nunca aceptan la propuesta ajena y únicamente por cansancio en ocasiones dicen que sí, que la van a analizar. Hablamos de palabras concretas y de hechos específicos. Hace unos momentos a quien usted hizo referencia, que fue Mónica Leñero, dice, palabras textuales: "Podemos decir que son en total 35 cambios relevantes a las iniciativas de ley, la mayor parte de ellos propuestos por la diputación priísta".

Señor, para ser mentiroso hay que estar convencido de ello y usted mintió, porque usted bien sabe que quien trabajó fuerte fueron otros diferentes del PRI. La oposición realmente tomó su papel para poder representar cambios significativos en este paquete. Este paquete tiene cambio intrascendentes que no representan ningún beneficio para México.

Señores: ¡ustedes envuélvanse en su discurso vacío! ¡Ustedes se están ahogando!

La diputada Mónica Gabriela Leñero Alvarez (desde su curul):

Señor Presidente, pido la palabra para alusiones personales.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales, tiene la palabra la diputada Mónica Leñero Alvarez, por cinco minutos.

La diputada Mónica Gabriela Leñero Alvarez:

Con su permiso, señor Presidente:

Licenciado Llamas: creo que esta tribuna al menos le debe merecer algún respeto para venir a hablar con la verdad. Por fortuna todo lo que aquí hemos dicho se graba y tengo mi discurso. Me tocó a mí, por parte de la comisión, sustentar el dictamen. Jamás, en ningún momento, dije yo algo, en ninguna parte de mi presentación, que se refiriera a mi partido político. Hablé siempre y tengo aquí el discurso y está la grabación. Le voy a mencionar el párrafo íntegro para ver si le parece a usted suficiente y si no, le pueden dar la grabación.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín (desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente:

¿Dígame diputado?

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín (desde su curul):

Señor Presidente, ¿preguntaría a la diputada si acepta una pregunta.

El Presidente:

Diputada: ¿Acepta una pregunta.

La diputada Mónica Gabriela Leñero Alvarez:

En cuanto acabe de leerle el párrafo al que el señor dice que yo hice referencia, con mucho gusto le doy la palabra, señor Presidente.

El Presidente:

Adelante, señora diputada.

La diputada Mónica Gabriela Leñero Alvarez:

Y me voy a permitir leerle el párrafo que usted puede constatar en grabación: "la comisión realizó modificaciones de forma y de fondo y podemos decir que fueron más de 35 cambios relevantes a las iniciativas de Ley de Ingresos, Miscelánea Fiscal y leyes nuevas...". Por si fuera poco diputado Llamas, mi último párrafo hace una mención también, que me voy a permitir leerle. Dice: "En las condiciones difíciles que vive el país creemos que éste es un paquete responsable y como ustedes han podido constatar con este nuevo espíritu legislativo, se realizaron cambios a las iniciativas en respuesta a las demandas de diversos sectores de la sociedad y que fueron propuestos por las diversas fracciones parlamentarias". Esto es textual, licenciado Llamas.

Señor Presidente, acepto la interpelación del diputado Llamas.

El Presidente:

Señor diputado; tiene la palabra para formular su pregunta.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín (desde su curul):

Le pediría nada más a la señora diputada, evidentemente en la parte del párrafo que usted dio lectura, si me pudiera citar, evidentemente en la última exposición, probablemente cuando habla de las conclusiones, si efectivamente está indicado el sentido de las propuestas a algún partido político, por favor.

La diputada Mónica Gabriela Leñero Alvarez: ¡Sí, cómo no!, entendí su palabra...

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín (desde su curul):

Si se nombra a algún partido político...

La diputada Mónica Gabriela Leñero Alvarez:

¿Si alguna propuesta está indicada por algún partido político?

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín (desde su curul):

Si hace referencia a los priístas en el sentido de las propuestas, por favor.

La diputada Mónica Gabriela Leñero Alvarez:

En ningún momento, señor diputado y le pido a usted que venga a demostrármelo en esta tribuna. ¡Se lo ruego!

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Alejandro Rojas Díaz-Durán, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Alejandro Rojas Díaz-Durán:

Con su venia, señor Presidente; honorables colegas diputadas y diputados:

Yo vengo a fundamentar mi posición, no sólo en lo relativo a la iniciativa de ingresos, sino porque ello entraña hablar de la política económica y hablar del modelo de desarrollo.

En lo personal, considero que ciertamente y así hay que reconocerlo, hay algunas intenciones de parte de la fracción a la que pertenezco, para introducir elementos que puedan aminorar y amortiguar el desastre económico en el que nos tiene sumidos el modelo.

Sin embargo, eso no es suficiente y tampoco es congruente ni con lo que representamos ni con lo que decimos defender, porque efectivamente, como aquí se ha dicho, estamos gracias a un voto, pero también gracias a una oferta que señalaba que íbamos nosotros a otorgar el bienestar de las familias y ello no se ha cumplido y, esta política económica que lleva ya dos sexenios, es contraria a los principios constitucionales que nos rigen fundamentalmente al artículo 25 constitucional, porque en ese artículo se señala que el desarrollo debe ser integral y debe fortalecer la soberanía de la nación y el régimen democrático mediante el fomento del crecimiento económico y el empleo y una más justa distribución de la riqueza, para permitir el pleno ejercicio de la libertad y la dignidad de los mexicanos.

Eso no se ha cumplido en la política económica de los anteriores regímenes; pero sobre todo porque nosotros somos los responsables de apoyar un modelo que es contrario a la esencia del priísmo, porque el priísmo verdadero, el priísmo auténtico, el que también vota, el priísmo que sufre que el deterioro de su salario sea menor al 72%, de 1970 a la fecha, aquel que sus niveles de vida se han depauperado en más de un 50%, de esos 60 millones de mexicanos que viven entre la miseria extrema y la pobreza; de esos millones de desempleados que hoy nos exigen a los priístas que modifiquemos el modelo de desarrollo y la política económica. Porque este modelo y esta política, están contra el artículo 123 constitucional en su fracción VI, porque ni siquiera puede garantizarse que a cada mexicano se le pueda promover un trabajo digno, con un salario remunerador, que sea justo y que precisamente le alcance para el sostenimiento de su familia.

Porque esta política no garantiza que vaya a haber un crecimiento real de la economía. En todo caso, habrá un pequeño aumento a la depauperación que el aparato productivo ya tiene de suyo; que no va a crecer al 4% porque no es creíble; porque el Secretario de Hacienda todo este año ha dicho cosas que no se han cumplido; porque precisamente el problema no está en la instrumentación de las políticas ni en problemas exógenos a la economía, por lo que la economía tiene este desastre; sino el modelo mismo es el problema; el modelo que es inequitativo y parte de un punto fundamental.

Esta política económica instaurada desde Miguel de la Madrid, modificó el principio histórico central del Estado mexicano al sustituir la prioridad de promover el desarrollo económico distribuyendo equitativamente los beneficios de la riqueza producida, por una nueva prioridad que es la de someter la política económica del país para el exclusivo cumplimiento puntual e inequitativo, de las obligaciones financieras internacionales, tanto públicas como privadas y que se han venido renegociando de una manera injusta y desventajosa para los mexicanos.

Hoy el pago de los intereses y de la deuda externa está por encima del auténtico interés por defender nuestra soberanía nacional. La solución no es, efectivamente, moratoria alguna, sino el renegociar en mejores condiciones para el cumplimiento de nuestros compromisos financieros internacionales pero que permitan liberar los recursos e invertirlos en infraestructura productiva de nuestro país y estabilizar realmente el mercado financiero.

México puede lograr mejores condiciones para pagar sus deudas, porque así lo merecemos; tenemos ese derecho; porque durante 12 años hemos transferido más de 200 mil millones de dólares al exterior; porque los mexicanos nos hemos sacrificado disminuyendo nuestros niveles de vida; porque los mexicanos se han empobrecido cada vez más; porque los mexicanos muy pocos se han enriquecido de manera insultante.

Por eso, este modelo es un modelo paternoespeculativo y no derrama realmente ningún beneficio a la economía productiva. Nosotros hemos sido los más aplicados discípulos, como país, de las medidas recomendadas por el Fondo Monetario Internacional y del Banco Mundial, méritos que fueron durante 12 años reconocidos y pregonados por sus voceros, al grado de presumirnos y colocarnos como el ejemplo universal a seguir en el mundo. ¿Por qué si tanta confianza nos tenían los acreedores y los organismos internacionales, al seguir a pie juntillas sus recetas, ahora son ellos mismos los que nos la regatean y nos condicionan nuevamente con unas medidas económicas que otrora también originaron en gran parte de la crisis que hoy estamos padeciendo.

Este proyecto, el proyecto neoliberal, no está identificado con los principios del partido. Yo no soy neoliberal; y en el priísmo yo creo que cuesta mucho trabajo, demasiado trabajo para venir a apoyar políticas económicas que atentan contra la gente, porque como decía Ponciano Arriaga, no es un asunto de los ingresos sólo del Estado. Se trata de los ingresos de la gente.

Mientras la gente siga torciéndose los dedos, siga sumida en la desesperación, en la angustia, siga sumida en la pobreza, difícilmente podemos nosotros acreditar la representación que ellos dignamente nos han conferido; yo por ello, con toda la responsabilidad que ello implica, independientemente de los datos estadísticos que pueda haber, porque todo puede ser interpretado, desde el crecimiento hasta el empleo, desde el superávit hasta la deuda; pero lo que es cierto, lo que sucede en la calle, lo que pasa todos los días en los pueblos, en los barrios, en los ejidos, es que la gente está desesperada porque cada día le alcanza menos lo que posee; cada día se angustia más por su futuro.

Porque esa gente nos está exigiendo a los diputados un Gobierno que esté más preocupado por la bolsa del mandado que por la bolsa de valores; está más preocupado ese pueblo porque nosotros nos reivindiquemos por los principios históricos del estado social, porque este Estado nacional tiene un origen que es el origen social de retribuir a cada quien lo que le corresponde, para garantizarle a cada uno sus derechos sociales y, esta política económica le ha amputado, le ha cercenado los derechos sociales que la Constitución tiene consagrados.

Por eso, con esa responsabilidad que asumo, yo no puedo avalar una política y un modelo que todos los días, ante la realidad, se nos enfrenta diciéndonos a gritos que cambiemos, porque las expresiones de muchos priístas del país es que tenemos que modificar la política económica. ¿Por qué no la modificamos? ¿Por qué sólo introducimos beneficios y situaciones positivas que solamente van a apuntalar nuevamente el modelo económico que ya nos trajo de crisis en crisis?, ese modelo económico que es responsable que México sea un exportador neto de capitales; que la planta productiva esté desmantelada en un 50 %; que el mercado de consumo se haya deprimido en un 50%, que el mercado de consumo se haya deprimido en un 50%.

¿Propuestas? ¡Tiempo es lo que quiere el país! ¡Tiempo es lo que quieren los mexicanos para cambiar la política económica! ¡Tiempo es lo que quiere para vivir con dignidad!

¿Por qué razón como priístas decimos una cosa y actuamos contrariamente a lo que pensamos? ¿Por qué no somos congruentes?

¿Por qué no en esta iniciativa de ingresos hubiéramos programado la incautación de la fortuna, ilegítima, que tiene el clan de los Salinas? ¡Eso hubiera sido realmente revolucionario! ¡Eso hubiera sido patriótico!

¿Por qué no se contemplan muchas otras adiciones al salario? ¿Por qué no se contempla que se aumente? ¿Por qué las alianzas se tienen que hacer efectivamente por consenso fuera del Congreso y no dentro de este propio Congreso? ¿Por qué razones nos estamos amputando las propias facultades? ¿Por qué razones no respondemos al pueblo que nos eligió y es el que tiene hambre?

¡Yo no vengo a defender ni a los especuladores ni a los banqueros, sino a la gente que hoy tiene hambre! ¡Porque esta gente que no come, es la gente que nos reclama!

El Presidente:

Tiempo, señor diputado.

El diputado Alejandro Rojas Díaz-Durán:

Ya voy a concluir.

Simple y llanamente yo sólo quiero dejar sentado como reflexión de que al votar a favor de esta iniciativa la fracción del partido, está contribuyendo a que lo sepultemos en 1997.

¡Porque no va a haber crecimiento ni va a haber distribución justa del ingreso!

¡Porque van a operar las libres fuerzas del mercado y no las libres fuerzas de la democracia y de la justicia social, que es lo que defendemos!

¿Si no habrá crecimiento, si no habrá ingresos, si no hay consumo, si no hay productividad, qué país estamos heredando? ¡Esa será responsabilidad de ustedes!

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos, la diputada Sara Esther Muza Simón.

La diputada Sara Esther Muza Simón:

Con su permiso, señor Presidente:

Yo quisiera preguntarle al compañero diputado que me antecedió en el uso de la palabra, antes que cualquier cosa, ¿de qué fracción parlamentaria habla? Porque tengo entendido que él es diputado por el Partido Revolucionario Institucional, lamentablemente; sin embargo, ¡viene aquí a querer usar la más alta tribuna del país para protagonismos personales, que en este momento y en estos tiempos no se valen!

No sabemos o si lo sabemos preferimos no meternos en mayores problemas, a qué intereses responde el compañero que me antecedió. ¡Pero sí creo que vale la pena recordarle que en el Partido Revolucionario Institucional existe el respeto a la institución a la que se representa! ¡Y si no puede mencionar las cosas dentro de la fracción parlamentaria en la que milita y dentro de las comisiones en las que él trabaja, representando a los que dice que representa, mejor que se abstenga y que no venga a hacer el ridículo de dejar mal a su partido.

¡No importa que me hagan "¡uuuhhhh!". También muchos de los de otras fracciones utilizan este tipo de acciones como él: las respetamos; pero en el caso de los militantes de mi partido, nosotros tenemos derecho de decirle que cuando menos merece el respeto el Partido Revolucionario Institucional y si a título personal el compañero tiene opiniones que vertir, que las haga a título propio. ¡Que no ande hablando a nombre de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional:

Muchas gracias.

El diputado Alejandro Rojas Díaz-Durán (desde su curul):

¡Señor Presidente:

El Presidente:

Dígame, diputado.

El diputado Alejandro Rojas Díaz-Durán (desde su curul):

Para alusiones personales.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales, tiene la palabra el diputado Alejandro Rojas Díaz-Durán.

El diputado Alejandro Rojas Díaz-Durán:

Sólo para responder la gentileza de las palabras de una colega.

Aquí todos somos iguales, aquí y afuera. Segundo, yo represento los intereses, como todos ustedes, de la nación. ¡Yo me debo al voto de mi gente, donde vivo! ¡Yo sí vivo donde represento! ¡Yo soy militante del PRI hace más de 20 años y tengo más militancia que muchos de los que están aquí sentados!

¡Yo sí conozco al partido, porque me hice desde las bases mismas de este partido, al que estoy defendiendo, porque no entienden ustedes que lo que estoy defendiendo son los principios del partido, que lucha por la justicia social y por la democracia! ¿En qué parte de los estatutos señala que vamos a defender al neoliberalismo, como dice Herminio Blanco? ¿En qué parte de los documentos básicos se señala que nosotros tenemos que restringir el gasto público y en dónde se dice que tenemos que lograr un superávit fiscal y mantener deteriorado el salario? ¿En dónde dice eso en mi partido, que es igual que el de ustedes?

Por lo tanto, mi posición ni es nueva ni es de oportunismo. Tengo una militancia que lo acredita, una carrera pública que lo sostiene y tiene más que razones políticas y económicas mi posición, es una razón moral, porque es un deber escuchar a los que menos tienen; no es sólo un discurso, no es solamente con discursos críticos como se soluciona la realidad, es cambiando la realidad a través de la actuación y somos los responsables, porque somos los que gobernamos y por lo tanto, como partido en el poder tengo el mismo derecho que cualquiera para exigirle al Gobierno lo que le exigen 90 millones de mexicanos: ¡Cambiemos el modelo económico, no más pobreza, no más marginación, no más autoritarismo! ¡El pueblo sólo quiere democracia, libertad y justicia!

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Rosa María Cabrera, para rectificar hechos.

La diputada Rosa María Cabrera Lotfe:

Con su venia, señor Presidente; señoras y señores legisladores de la nación:

Por encima de las fracciones parlamentarias está la dignificación del propio Poder Legislativo. Quisiera solicitarle al Presidente de la mesa directiva instruya por favor a la Secretaría, a efecto que dé lectura al artículo 61 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que traigo aquí a la mano.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a dar lectura al artículo de referencia.

El secretario Aurelio Marín Huazo:

Con su permiso, señor Presidente.

"Artículo 61. Los diputados y senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten en el desempeño de sus cargos y jamás podrán ser reconvenidos por ellas. El Presidente de cada Cámara velará por el respeto al fuero constitucional de los miembros de la misma y por la inviolabilidad del recinto donde se reúnan a sesionar."

La diputada Rosa María Cabrera Lotfe:

Muchas gracias, señor Secretario, gracias señor Presidente.

Definitivamente la libertad de expresión que supuestamente garantiza la Constitución para cada mexicana y cada mexicano de esta nación, se plasma de manera particular y precisa en el artículo al que se le acaba de dar lectura, por cuanto hace al papel que nosotras y nosotros desempeñamos.

Ahora bien, yo quiero decir que he venido a esta tribuna personalmente y a nombre de mi fracción parlamentaria, para elogiar la valentía y el coraje con que Alejandro ha intervenido en esta misma tribuna hace unos momentos. Su actitud es definitivamente esperanzadora para poder coadyuvar y verdaderamente dignificar a esta poder en el que hoy nos encontramos trabajando todas y todos.

Quisiera finalizar mi intervención, señalando que desafortunadamente las trabas para avanzar a una verdadera reforma democrática integral del Estado implica necesariamente la transformación igualmente democrática de este Poder Legislativo, se encuentra en quienes pretenden sólo legislar para los partidos por los cuales fueron postulados.

Señoras y señores, somos legisladores de la nación, a ella nos debemos, por lo tanto lo único que habría que concluir; es decir, que en todo caso a quien había de pedir la cuenta, pues a Salinas y a sus cómplices.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Heriberto Galindo Quiñones, para participar en lo general, por 10 minutos.

El diputado Heriberto Manuel Galindo Quiñones:

Con su venia, señor Presidente:

Deseo pedir respeto, urbanidad y nivel para proseguir el debate tan importante que nos ocupa. Expreso y respaldo mi solidaridad y la de todos los compañeros diputados priístas a lo dicho en esta tribuna por los compañeros Francisco Suárez y Dávila, Roberto Campa Cifrián, Mónica Leñero y Sebastián Lerdo de Tejada.

Compañeras y compañeros diputados, las iniciativas de Ley de Ingresos y de Miscelánea Tributaria proponen planteamientos muy diferentes para enfrentar el año de 1996, las circunstancias de la economía nacional siguen siendo muy adversas, lo reconocemos, pero afortunadamente los elementos más agudos de la emergencia se han venido superando. Ciertamente no hemos salido del problema pero vamos en la dirección adecuada; las acciones correctivas están funcionando y el horizonte que prevé la Ley de Ingresos para 1996 es mejor.

Subrayo dos hechos relevantes; la crisis afloró entre otras razones, por el elevado endeudamiento derivado de compromisos en Tesobonos por el equivalente a 29 mil millones de dólares, que gracias al enorme esfuerzo realizado, los pagos ya se han amortizado casi en su totalidad.

Por otra parte, la cuenta corriente manifestaba un déficit impresionante que alcanzó también los 29 mil millones de dólares en 1995 equivalente al 8% del producto interno bruto; en cambio, ahora el superávit comercial alcanzó los 5 mil 400 millones de dólares para el tercer trimestre del año.

Las reservas internacionales que a principios de año eran de alrededor de 3 mil 500 millones de dólares alcanzan hoy los casi 14 mil millones.

El panorama de la deuda externa que significó absorber recursos para cumplir compromisos por más de 40 mil millones de dólares en 1995, tiene un perfil de vencimientos para el próximo año de 8 mil 900 millones, lo que implica una reducción de cerca del 80%; además los correspondientes a deudas de mercado son solamente 2 mil 900 millones de dólares, así el comportamiento de la deuda representa hoy el 39% del producto interno bruto frente al 45.8% de 1995.

No se puede negar que en este trayecto de recuperación que evitó el colapso hemos pagado un elevado costo social, el desempleo ha crecido y los salarios se han deteriorado; no obstante lo anterior, algunos indicadores empiezan a manifestar un grato repunte, el empleo, por ejemplo creció en octubre y algunos sectores comenzaron a manifestar recuperación, pero lo más importante es que el país ha subsistido y que los mexicanos hemos fortalecido nuestra unidad y nuestra voluntad para salir airosos de esta crisis.

Al momento de la cresta de la crisis muchos pensaron que México se desvanecería ante el embate de las adversidades, lejos de ello hoy la república se consolida en medio del dolor y del pesar que nos causan los estragos de la crisis. En medio de la crisis no vacilamos en impulsar nuestra vida democrática como una de las condiciones para salir del atolladero en que nos encontramos, nos ha lastimado mucho lo que ha pasado en el país, pero no por ello hemos de abandonar la lucha por la recuperación económica, por el desarrollo integral y por el mejoramiento de la situación económica y social de quienes menos tienen, al contrario, es el momento de que por vías fiscales y por vías de fomento y sobre todo con voluntad y decisión políticas hagamos los ajustes que se juzguen pertinentes a fin de que la política económica sea más atinada en la recuperación y en los empeños de volver a la senda del crecimiento en beneficio para todos.

Esto es lo que ha venido haciendo el Partido Revolucionario Institucional y el Gobierno al que llevamos al poder, esto es lo que ha venido proponiendo y propone el PRI, un partido que plantea y promueve el progreso para todos, le duela a quien le duela.

En materia económica, el año que viene se podrá ver con un razonado optimismo, así sea con un modesto crecimiento del 3%, por lo menos; sin embargo, el estricto manejo de la estrategia en las finanzas públicas asegura que las tasas de interés se moverán a la baja, con ello podrán impulsarse los programas de desendeudamiento que están en marcha y habrá de mejorar la capacidad de las empresas para ir transitando del mero ajuste a la modesta recuperación.

Lo anterior permitirá también que mejore la situación de las instituciones financieras, ya no se propone un superávit fiscal porque la estrategia no requiere que se cuenten con los sobrantes de disponibilidades que se necesitaron para enfrentar la emergencia, ahora se persigue una situación de equilibrio fiscal.

Para el logro de sus propósitos, la iniciativa de Ley de Ingresos propone como techo de endeudamiento un endeudamiento de 5 mil millones de dólares, tenemos que subrayarlo, este monto expresa un techo al endeudamiento interno y externo; debe ponderarse la importancia de que ahora se agote el endeudamiento total.

Tenemos que subrayar también que la iniciativa se ha enriquecido con importantes precisiones que se han incorporado en el trabajo de los diputados que conforman la Comisión de Hacienda. En primer lugar, dentro de ése gran total se definió el monto total del endeudamiento interno de 22 mil millones de pesos; en segundo lugar, con la experiencia derivada de nuestro trabajo a principios de año, incorporamos también un tope al porcentaje de Tesobonos que pueden estar en circulación; es decir, no podrán exceder del 15% de la deuda pública total.

Finalmente sobre este tema, fortaleciendo el alcance de este Congreso, establecimos que en caso de que se contraten nuevos créditos en el exterior se requiera la garantía de un Gobierno extranjero, dicha decisión será previamente sometida a esta honorable soberanía y esto es de la mayor importancia compañeros.

Estas modificaciones fortalecen el papel de nuestro Congreso y su participación general de la economía nacional.

El endeudamiento en dólares permitirá que Nacional Financiera y el Banco Nacional de Comercio Exterior fortalezcan sus apoyos a la industria y a la exportación. No olvidemos que las ventas al exterior son parte esencial para reactivar la economía. Podrá decirse que una parte de las exportaciones se origina, se origina porque está muy deprimido el consumo interno, y si bien, eso es cierto, también es cierto que sería mucho peor si no hubiera exportaciones y también lo es que la producción nacional ha alcanzado niveles productivos de tal calidad y precio, que le permiten participar en forma cada vez más activa en el mercado internacional.

Pero la acción realizada en la revisión y enriquecimiento de estas iniciativas, cubrió también otros importantes aspectos. Ya la iniciativa de Ley de Ingresos recogía importantes pronunciamientos para favorecer el federalismo fiscal, pero el paquete que ahora conocemos, supera en mucho lo que se nos había propuesto y permite sentar bases firmes para movernos en la dirección de una estrategia económica que descanse cada vez más en el fortalecimiento de estados y municipios.

La propuesta original del Ejecutivo para transferir a los estados y a los municipios el 10% del impuesto de bebidas y licores y el 4% del correspondiente a tabacos, se duplicó, lo que permite que en vez de 600 millones de pesos, obtengan 1 mil 200 millones de pesos de participaciones por estos conceptos.

Después de muchos años de no moverse la fórmula de participaciones, hemos acordado en la Comisión de Hacienda proponer elevar el fondo general de participaciones, del 18.5% al 20%, en aras de iniciar verdaderamente el fortalecimiento del federalismo.

Adicionalmente se proponen nuevas medidas de concurrencia fiscal, que podrán abrir la opción de que se generen recaudaciones adicionales en la ocupación hotelera y con la aplicación estatal del impuesto sobre automóviles nuevos.

Se elevan las aportaciones de la Federación en los fondos para operación de puentes de peaje y se amplían los destinos a que pueden aplicarse estos recursos, en beneficio de los municipios en los que se asientan estas obras, así como en los municipios circunvecinos.

Estas medidas permitirán que los estados y los municipios reciban más de 7 mil millones de pesos el próximo ejercicio, que llevan a 67 mil millones las participaciones de 1996, con el consecuente impacto en la realización de más proyectos estatales, que habrán de generar a su vez mayor inversión y más empleo. Esto llevará, el total de participaciones, a más de 65 mil millones que ya superan el 25% de los ingresos correspondientes.

La evolución del programa económico, ha permitido que se diseñen y pongan en práctica algunas medidas de aliento económico. Ya el decreto del Ejecutivo, del pasado mes de noviembre, expedido en apoyo a la Alianza para la Recuperación Económica, había puesto en marcha diferentes acciones para impulsar la recuperación; sin embargo, el paquete que hoy está a debate, vendría a asegurarnos el logro y la superación de las metas previstas.

Se han puesto en marcha estímulos fiscales para inducir la inversión y el empleo; se exentó del impuesto a los activos a la mayoría de las empresas pequeñas y medianas; se otorgaron incentivos específicos a la industria automotriz, por su importancia en la generación de empleos.

Tenemos claro que el crecimiento económico permitirá ir superando la crisis y afrontar los problemas que afectan a todos los actores de la economía nacional.

Sólo el crecimiento permite generar recursos para cubrir las deudas pendientes; sólo el crecimiento genera nuevas inversiones para activar el aparato productivo; sólo el crecimiento logrará crear los empleos que demanda nuestra sociedad; sólo el crecimiento y el acrecentamiento de la democracia en todos los órdenes, nos llevará al desarrollo integral de México.

En otro orden de ideas, se habían propuesto alternativas para que los causantes menores pudieran cubrir sus impuestos con el pago del 5% de sus ingresos brutos cuatrimestrales. Ahora proponemos que sean sólo sobre 2.5% de estos ingresos.

Y muy importante es que podamos ver plasmada en ley, como lo había propuesto esta Cámara, la tasa 0% del IVA para alimentos y medicinas, pero más aún, en forma adicional, hemos propuesto que se exima del pago del IVA al consumo de agua potable doméstica, como parte de las medidas de apoyo a las familias mexicanas para el próximo año. Este será un gran logro de la Cámara de Diputados, estoy seguro de ello.

Son muy diversas las acciones que plantea el Ejecutivo para mejorar la situación fiscal de los particulares y sus relaciones con el PRI; baste señalar que se contemplan más de 100 modificaciones a diversas leyes fiscales que cubren toda clase de acciones: se acortan los plazos para que las autoridades den respuesta a planteamiento de los particulares, se otorgan ampliaciones en los plazos para cubrir obligaciones fiscales; también habría ampliación de facultad de las autoridades para resolver instancias en favor de los particulares.

En una palabra, se simplificará y se dará mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.

La iniciativa de Ley de Ingresos expresa también que se propondrá una nueva ley aduanera, orientada a apoyar al comercio exterior, cuya importancia es creciente en nuestra economía, como ya lo hemos dicho; una nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación con mayores facultades para realizar su importante papel de órgano jurisdiccional, en la solución de controversias fiscales entre las autoridades y los particulares y una Ley del Sistema de Administración Tributaria, para desarrollar el servicio fiscal de carrera.

Merece destacarse que esta iniciativa también se enriqueció a fin de que al honorable Congreso de la Unión llegue y éste reciba informes anuales que le permitan conocer la evolución del comportamiento tributario y el desempeño del nuevo organismo.

Pedimos el apoyo de los compañeros diputados a estas iniciativas; lo hacemos con decisión razonada; lo hacemos porque compartimos la orientación general de la estrategia que mira ya a la recuperación de la economía, como objetivo fundamental y cercano y que deberá traducirse en la generación de nuevas oportunidades de empleo. Lo hacemos pensando en México y en el mejoramiento del nivel de vida de todos los mexicanos.

Se ha trabajado arduamente en la Comisión de Hacienda, sin embargo, estamos conscientes de que es mucho lo que todavía nos queda por realizar para mejorar el estado de cosas que impera en la economía nacional.

El Presidente:

Señor diputado, su tiempo ha concluido. Sírvase redondear su intervención por favor.

El diputado Heriberto Manuel Galindo Quiñones:

Ya voy a terminar, señor Presidente.

Nuestras recomendaciones recogen el sentido de las preocupaciones más sentidas de la población, por eso hemos venido aquí, compañeras y compañeros diputados, a proponer tan solo una evolución para el mejoramiento de nuestras familias.

Compañeras y compañeros diputados: el paquete de medidas que hoy discutimos es un paquete realista en las circunstancias actuales en beneficio del pueblo de México.

A nombre de los diputados priístas, les pido su voto favorable a estas iniciativas, convencido de que su voto será para ayudar a confirmar que el colapso económico quedó atrás y que la recuperación y el crecimiento están muy cerca de nosotros.

Muchas gracias, compañeros.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos, por cinco minutos, el diputado Gabriel Llamas.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín:

Señoras y señores diputados:

Evidentemente se han realizado una serie de aseveraciones en esta tribuna con las cuales política y técnicamente no estamos de acuerdo, sin embargo quisiera manifestarles a ustedes que los diputados de Acción Nacional que pertenecemos a la Comisión de Hacienda, solicitamos, en el ejercicio de nuestros derechos, el discurso con el cual se podía o se iba a sustentar el dictamen de la comisión. En ningún momento pedimos el discurso de un priísta, porque creemos que es una característica de incomunidad y de respeto ético.

Tengo dicho discurso en mis manos, sin embargo también tengo la versión estenográfica, a la cual hacía referencia la diputada Mónica Leñero. Hago un reconocimiento, que efectivamente las palabras y los hechos que asumí, dados en forma específica por dicho discurso, que en buena lid fue proporcionado en términos legales, no corresponde a la versión estenográfica.

En Acción Nacional buscamos la verdad y actuamos con responsabilidad, por eso vengo a esta tribuna para hacer esta aclaración.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tomando en consideración que han transcurrido las cuatro horas reglamentarias de esta sesión, que establece el artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior, la Presidencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y a fin de concluir los asuntos pendientes en cartera, acuerda prorrogar el lapso correspondiente hasta la conclusión del orden del día.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Audomaro Alba Padilla:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El Presidente:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín (desde su curul):

Los artículos 1o., 2o. y 6o. de la Ley de Ingresos.

El Presidente:

Diputado Saúl Escobar.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo (desde su curul):

Quiero reservar, señor Presidente, los artículos 2o. y 7o. de la ley.

El Presidente:

Se toma nota y se reservan para lo particular a los artículos 1o., 2o., 6o. y 7o. del dictamen a discusión.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El secretario Audomaro Alba Padilla:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto al finalizar la discusión de los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El Presidente:

Se han registrado para la discusión de los artículos reservados los siguientes oradores: para el artículo 1o., el diputado Alejandro Higuera Osuna y el diputado Sebastián Lerdo de Tejada; para el artículo 2o., el diputado Raúl Livas Vera, el diputado Luis Antonio Godina Herrera, el diputado Jorge Padilla Olvera y el diputado Gabino Fernández Serna; para el artículo 6o., el diputado Gabriel Llamas Monjardín y el diputado Víctor Manuel Rubio; para el artículo 7o., el diputado Mauro González Luna y el diputado Dionisio Pérez Jácome.

En consecuencia, tiene el uso de la palabra el diputado Alejandro Higuera Osuna.

El diputado Alejandro Higuera Osuna:

Con su permiso, Presidente en turno.

Me he anotado en lo particular por el artículo 1o. y específicamente en el concepto del impuesto a los activos y el impuesto al valor agregado, indudablemente para estar en contra, pero primero quiero hacer una apreciación general de la discusión de la iniciativa de Ley de Ingresos, ¿por qué la estamos discutiendo primero, cuando en esta iniciativa se asientan los totales en los diferentes rubros que se van a cobrar y por los cuales se van a recibir ingresos, si todavía no hemos discutido la Miscelánea Fiscal, que son en la Miscelánea Fiscal los impuestos, derechos o productos, cómo se deben de cobrar para poder llegar al monto que debe tener la Ley de Ingresos.

Ese es un tema discutible, sin embargo creo que por un principio lógico debemos estar discutiendo primero Ley de Miscelánea Fiscal y posteriormente la Ley de Ingresos.

En lo particular, el impuesto al activo indudablemente es un impuesto complementario del impuesto sobre la renta, que en 1989, cuando este impuesto fue aprobado por el Poder Legislativo, tenía como objetivo el de remediar el escaso rendimiento que se obtenía por el impuesto sobre la renta, ya que en aquel entonces el 70% de los causantes cerraban sus liquidaciones sin utilidades.

A la fecha creo que con las diferentes modificaciones fiscales al Código Fiscal de la Federación y a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, ya no tiene razón de ser el impuesto al activo, porque el Gobierno ha alcanzado ya este objetivo, es decir, ya no es un impuesto complementario porque ya la mayoría de las empresas están generando impuesto sobre la renta.

Además se ha tenido una tendencia decreciente por parte del Gobierno Federal en la recaudación de este impuesto, motivo de las posiciones que ésta establece con un mejor y mayor control de contribuyentes.

Reitero: indudablemente este impuesto: ya cumplió su objetivo, cuando en 1989 fue constituido, es un impuesto complementario. A estas fechas debe dejar de existir, ya que el propio Ejecutivo Federal, en esa alianza ha establecido un mecanismo particular para que no se cobre en 1996.

Por lo que respecta al impuesto al valor agregado seguimos en contra de que la tasa siga en el 15%. Nosotros en mayo de 1995 presentamos una iniciativa para que el IVA, bajara del 10% al 7%, con un claro propósito, lo decíamos, de reforzar la economía doméstica de millones de mexicanos. Indudablemente el 15% es una tasa altísima, indudablemente el IVA contrae el mercado, si contrae el mercado no estimula el empleo, al no estimularse el empleo, que es una de las demandas prioritarias que se deben de atender en estos momentos. El IVA es un impuesto que es pagado por los consumidores y por lo tanto el IVA incrementa los costos de productos como ropa, calzado, productos básicos, que la mayoría de los mexicanos consumimos.

En ese sentido estoy en contra de que en el concepto de impuesto al activo, que entre paréntesis se tiene presupuestado para este año una recaudación de 2 mil 569 millones de nuevos pesos y en 1995 cifras históricas del decreto de iniciativa de Ley de Ingresos no reales, no conozco a cuánto ascienda a partir de septiembre, 2 mil 595, lo cual se ve una reducción para este año de 1996, posiblemente en ese marco del acuerdo del ARE, con el propósito de que ciertas empresas bajo ciertos ingresos no paguen este impuesto a los activos.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Sebastián Lerdo de Tejada, por 10 minutos.

El diputado Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias:

Con su permiso, señor Presidente:

Vengo a esta tribuna para hablar en favor del artículo 1o. reservado para esta discusión de la Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996. Ciertamente el impuesto al activo es un impuesto complementario al impuesto sobre la renta, sí ha cumplido con su papel como tal, como impuesto complementario y valdría la pena subrayar un asunto que nos parece de capital importancia destacar.

La Alianza para la Recuperación Económica precisamente señala y así está contemplado y precisamente en ese sentido habremos de aprobar las reformas legislativas, una reducción importante en este impuesto, pero además en términos estadísticos y todos lo sabemos, cerca del 85% de las empresas quedan fuera del pago de este impuesto. Sí, ciertamente ha bajado la recaudación de este impuesto, precisamente porque ha funcionado como tal, como un impuesto complementario del impuesto sobre la renta.

Valdría la pena también recordar que en estas medidas económicas planteadas hay una serie de estímulos al empleo que van encaminados precisamente a incentivar a estas pequeñas y medianas empresas, en un tema fundamental que es reducirles o eximirles, en su caso, en su posible acreditación frente al impuesto sobre la renta, del impuesto al activo.

Yo creo que si se recauda poco en este impuesto, bueno, francamente es porque está funcionando. Es por ello que acudo a esta tribuna a solicitarle a esta soberanía que en lo particular puedan aprobar el artículo 1o. que se está discutiendo en este momento.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra, para rectificar hechos, por cinco minutos, el diputado Gabriel Llamas Monjardín.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Es importante analizar que en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos se van a incluir todos los impuestos que se van a cobrar por el próximo ejercicio fiscal y uno de ellos, del cual hoy se ha hecho mención específica en forma seria, es el impuesto al activo, un impuesto regresivo, un impuesto anacrónico, un impuesto que grava al capital, adicionado de las deudas y que en estos momentos de la crisis económica que no es responsabilidad de quienes tienen activos ni es responsabilidad de quienes invierten su poco patrimonio en la actividad económica nacional, están pagando en forma indizada. ¿Cómo es posible que el impuesto al activo esté gravando a los activos netos, que es el capital, además de todos aquellos que tengan deudas con el sistema financiero? El sistema financiero no se deduce de dichos activos. Entonces pagamos de lo que tenemos y pagamos de lo que no tenemos. Señores: ¿cómo se puede hablar de eso, un impuesto de promoción? Para poder generar empleos se requiere tener activos; por si no sabían, los empleos no se crean con aire ni con palabras ni menos con discursos, para generar empleos en este país se requiere inversión y si en este momento actual se requieren aproximadamente 5 mil dólares para generar cada empleo, por cada 5 mil dólares que se están invirtiendo en este país estamos gravando impuesto al activo.

La verdad es que suena insensato, sin embargo yo creo que no va a dudar en pasar en un momento más el diputado Dionisio Pérez Jácome, donde va a sacar el anglicismo que le sale muy bien pronunciado porque probablemente fue becado por las autoridades mexicanas para estudiar en el extranjero y va a decir: el "carry power" y el "carry back". Sin embargo antes de que pase a hacer esa discusión, quiero decirle que eso se llama acreditamiento y es acreditamiento al futuro y acreditamiento al anterior.

Por tal motivo cabe aclarar que es un impuesto mínimo, nadie se libra de pagar el impuesto al activo, porque cuando es a futuro únicamente se puede acreditar contra el impuesto sobre la renta y cuando es al pasado también se aplica contra el impuesto sobre la renta; sin embargo es únicamente por el diferencial que se pagó entre el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo, es un impuesto mínimo y además de todo, aquí existe una cosa que es el financiamiento, quien hoy no tiene dinero y tiene que pagar el impuesto al activo. Hoy las empresas no tienen capacidad financiera para poder hacer frente a estas obligaciones; aparte de que tienen pérdidas, aparte de que no venden, aparte de que todo va indizado de conformidad con el índice nacional de precios al consumidor, tienen que sufrir el problema de cómo pagar dicho impuesto. ¡Esto es aberrante!

Y lo peor de todo es que hay un discurso que va en el ARE y que bien dice: "vamos a promover la planta productiva", ¿con impuesto al activo, con un impuesto regresivo, un impuesto que va a generar en el año 2000, 700 millones de pesos supuestamente, que no representa ni el 1% de los ingresos tributarios totales, que no representa el 0.4% de los ingresos presupuestales; que no representa el .01% del producto interno bruto.

Señores diputados, es mejor ver cómo están las secretarías de Estado, cómo están todos y cada uno de los departamentos administrativos para evaluar el dinero que se derrocha, en lugar de estar gravando a la productividad, al empleo y al desarrollo del país.

Adicionalmente quiero comentarles que el cálculo en la determinación del impuesto a pagar, el tiempo administrativo que se lleva para determinar dicho impuesto, si lo calificamos en tiempo de obra de los que tienen que trabajar con gran conocimiento para la determinación de dicho impuesto, es más caro que lo que el fisco recauda. Entonces son dos golpes: uno, el del impuesto que hay que pagar y dos, que es el costo administrativo y este costo administrativo va al estado de resultados y el estado de resultados forma parte de un costo global y en los precios de venta se va incluido todo esto, producto de una ineficiencia política, para no tomar la decisión de abrogar una ley como ésta.

Esta ley tiene que eliminarse porque no genera ni motiva la actividad económica, fomenta el desempleo y lo que hace es espantar a los pocos que quieren invertir en el país.

Adicionalmente, decía el diputado Lerdo, que 85% de las empresas quedan fuera de este impuesto. Nada más que siguen hablando en el discurso de la proporción. Igual se hablaba con el ADE, que el 75% de los acreedores quedaron cubiertos con el programa, claro. Nada más que no queda el 75% del capital ni el 75% de los que pagan, es inversamente proporcional, vamos a hablar con estadísticas pero vamos a hablar con estadísticas ciertas.

Señores, el impuesto al activo es un impuesto regresivo, el impuesto al activo está generando desempleo; el impuesto al activo es causa de que no haya inversión en el país.

Señores: síganlo aprobando; están generando un poco más de desestabilización económica, ¿por qué?, por la necedad de no entender lo que dice. Señores: esto es una complicación; esto es una bomba de tiempo que está generando olvido y miseria en el pueblo de México, ¡ustedes son responsables:

El Presidente:

¿Si, diputado.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome (desde su curul):

Pido la palabra para rectificar hechos.

El Presidente:

Para rectificar hechos tiene la palabra el diputado Dionisio Pérez Jácome, por cinco minutos.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Con su venia, señor Presidente:

No, querido compañero Llamas Monjardín, no fui becado al extranjero. Lo poco que sé o que creo saber de derecho fiscal, lo aprendí con maestros de mi país y después con alumnos de mi país tuve la fortuna de impartir la cátedra cerca de 17 años y es de lo que más me hace sentirme orgulloso.

En cuanto a los calificativos, ahora no fueron a mi bancada, fueron al impuesto. Creo que en eso avanzamos, aunque tenemos una discrepancia notable en cuanto a que sean en la actualidad aplicables a ese tributo.

Usted afirmaba hace un momento, distintos argumentos críticos presentaba, en contra del Impac; algunos de ellos creo que ni valdría la pena referirlos, con la brevedad que el tiempo nos obliga o nos limita. Por ejemplo que es inequitativo porque las deudas al sistema financiero no pueden deducirse, bastaría con decirle: el sistema financiero en su conjunto no está gravado; no podríamos, en una elemental partida doble, contador, no podríamos en un caso no gravar o desgravar y en el otro gravar. Estamos obligados a una situación equitativa en ambos extremos.

Pero creo que el fondo de su preocupación radica en el hecho de que el impuesto al activo desestimula, afecta, vulnera, confisca, agrava una situación de por sí difícil de muchas empresas del país.

Ya el señor diputado Lerdo de Tejada, aclaraba que con el acuerdo obtenido el pasado 29 de octubre, aproximadamente el 5% de las empresas no pagan el Impac. Yo llegaría a decirle un poco más: yo creo que prácticamente la casi totalidad de empresas de nuestro país, en términos económicos, no pagarán el Impac.

Y déjeme explicarle por qué. Si un inversionista en México o en cualquier país del mundo, pero recurramos a nuestro país, en este caso invierte, lo hace para ganar dinero. Si usted dispone de 1 millón de nuevos pesos en este momento, lo más probable es que si no opta por invertirlos en Cetes o en algún otro valor de renta fija o variable, lo haga en una inversión productiva; pero cuando menos aspirando a obtener la utilidad que en una inversión de esa naturaleza tendría, si no, no valdría la pena arriesgar su trabajo, su inteligencia, su capacidad.

Pero vamos a suponer que usted no aspira a obtener, como en Cetes lo haría, el 50% de la inversión por el 1 millón de pesos que aplicará; no aspira usted a tener 500 mil pesos. Aspira solamente a tener un 5%. Es usted muy modesto o muy patriota y quiere producir por México. Si usted obtiene el 5% en su inversión, usted estará obteniendo un rendimiento al año, de 50 mil pesos en esa hipótesis y si se organizó como sociedad mercantil o en un promedio general de tasas, tiene usted que ser gravado por un 34%, 35%, usted estará pagando el equivalente al 34% de esa suma, o sea, usted estará pagando alrededor de 17 mil, 18 mil pesos de impuestos.

Pero por el Impac usted tendría que pagar el 1.8%. Usted tendría un crédito, un cargo que cubrir o crédito en este caso frente al fisco, por 18 mil pesos, contra el que podría aplicar un impuesto sobre la renta pagado por 17 mil 500. Tiene usted razón, podría tener algún pequeño diferencial todavía su cargo en esa hipótesis casi absurda que hice de que usted fuera por sólo un 5% del capital que invirtiera. Pero aún en esa hipótesis, señor contador, usted tiene la posibilidad de arrastrar, no recurriré nuevamente al "carry forward" o al "carry back", que no le agradan, son términos del común de la gente, en nuestra materia, soy también contador público, señor diputado.

Pero en esa hipótesis o en ese caso, usted tendría 10 años por delante y a valores actualizados para aplicar el remanente de impuesto, no sufragado, no amortizado, no liberado por el impuesto sobre la renta que cubrió. Pero voy más allá. Usted tendría, conforme a las reformas del año anterior, todavía un colchón procedente, cierto, de las diferencias de impuesto no acreditada por el Impac que hubiera causado en los tres años anteriores, para acreditarlo contra ese impuesto. Lo más seguro, casi le diré el vaticinio absoluto de cualquiera de nuestra profesión, señor diputado, es que usted no va a pagar un centavo de impuesto.

Se pregunta usted, ¿por qué 2 mil 569 se incluyen en la ley a manera de un presupuesto de ingresos? Porque alguna suma tiene que ponerse. Es un impuesto de control y eventualmente hasta esa suma estadística pudiera causarse en 1996.

La verdad en términos económicos, absurdo sería suponer si como espero la economía rescate en los próximos años la productividad que tuvo durante los precedentes que no pudiera hasta en 10 ejercicios amortizar el crédito de impuesto que ahora se integraría de manera negativa a su patrimonio.

Convengo, debemos procurar las menores dificultades administrativas. Usted ha hecho aportaciones muy valiosas, lo reconozco así, en los debates de la Comisión de Hacienda, para contribuir a ese propósito y ojalá en este nuevo supuesto, podamos juntos elaborar alguna fórmula futura que todavía disminuya las molestias que afortunadamente en la actualidad sólo si se dan, se dan para aquellas empresas que tienen más de 7 millones de ingresos acumulables al año y que generalmente tienen una organización contable o administrativa, capaz de superar ese problema.

Le agradezco no sólo su atención, sino en su caso, su comentario.

Muchas gracias.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín (desde su curul):

Señor Presidente:

Pregunte al orador si acepta algunas preguntas.

El Presidente:

¿Acepta unas preguntas, diputado Dionisio Pérez.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Sí, por supuesto.

Encantado, señor Presidente.

El Presidente:

Adelante, diputado Gabriel Llamas.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín (desde su curul):

Gracias, señor Presidente.

Son tres preguntas muy breves, una de ellas es: ¿me puede contestar qué culpa tiene el inversionista que está realmente arriesgando sus recursos en el país, pagando el impuesto al activo, porque los banqueros no pagan y parte de los activos fueron financiados con créditos? ¿No se le hace que inmoral.

Punto número dos: usted dice que muchos no pagarán impuestos al activo y que la verdad es que pocos lo harían y que habría una cantidad de 2 mil 598 millones de pesos. Entonces está de acuerdo en que esa cantidad no debe de estar. Por lo tanto, es una actitud irresponsable incluir algo en los ingresos, que efectivamente no vamos a recibir.

Y tercera: señor diputado, en su exposición fue bastante claro, pero usted sabía que el impuesto al activo que se acredita únicamente es por el diferencial que se paga en exceso de impuesto sobre la renta. Por tal motivo no hay recuperación del mismo, señor diputado.

Y si no, con mucho gusto le hago las explicaciones y las aclaraciones. ¡Porque creo que pasó a la tribuna porque nunca ha pagado el impuesto al activo o porque nunca lo ha calculado:

Muchas gracias.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Perdón, señor Presidente.

La última pregunta no la entendí. ¿Me indica el diputado Llamas Monjardín que no he pagado el impuesto al activo? ¿Lo debo estimar a nivel de denuncia o de algo por el estilo?

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín (desde su curul):

No, no, no.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Bien. Voy a intentar contestar brevemente las tres preguntas, si la Presidencia me lo autoriza.

En primer lugar, pregunta usted que: ¿qué culpa tienen los inversionistas en pagar ese impuesto? Definitivamente el que invierte no tiene nunca la culpa para pagar impuestos. Los impuestos se establecen por finalidades de orden social público, más importantes que la culpa o responsabilidad individual de un contribuyente.

Si aquel que por un apalancamiento excesivo tuviese todas sus deudas representadas con pasivos con el sector financiero y que además no tuviera utilidades en éste, en los tres anteriores o en los 10 próximos ejercicios, ¿qué culpa tendría en pagar impuestos? Yo le digo que quizá la culpa de ese inversionista estaría o en el apalancamiento excesivo o en no haber disfrutado de una oportunidad de invertir, si tanto confiaba en los bancos, de una manera mucho más sencilla y productiva, que en un negocio que implicaba definitivamente un riesgo.

Todas las actividades económicas tienen un riesgo, pero tienen también un margen de oportunidad de obtener beneficios.

Evidentemente que en la hipótesis que usted describe, nadie tiene la culpa. Aquel que ejerce una actividad económica y actualiza un supuesto generador de un crédito fiscal, debe pagar un impuesto y en este caso yo le sostengo lo más seguro es que el impuesto que en términos económicos terminaría por pagar en el Impac es cero. Pagaría impuesto sobre la renta seguramente y en los 10 años adquiriría el suficiente acreditamiento para amortizar cualquier crédito de esta naturaleza.

En segundo lugar, en segundo lugar me pregunta usted ¿por qué se incluye la cifra en el presupuesto de ingresos? No entendió tal vez en mi explicación cuando dije que económicamente y la vida económica de una empresa no se limita a un año, se terminaría o por acreditar el impuesto a un ejercicio anterior en el que no se hubiera cubierto o por amortizarlo en los 10 años siguientes.

En 1996, bajo la estimación que hizo Hacienda, estos recursos que ingresaran al fisco podrían o deberían de tener la etiqueta de ingreso por el Impac. Económicamente la empresa casi seguramente no lo soportaría si tiene el arrastre previo o posteriormente puede acreditar y con la suficiente actualización de cifras los recursos necesarios, ya cubiertos al fisco o cubiertos en un ejercicio siguiente para poder liberarse de la obligación que contrajo.

Agregaba usted en lo que fue el inicio de su tercera pregunta, lo de las molestias que, en su caso, se causan. Bueno, definitivamente todo impuesto implica una molestia a un particular. Pero esa molestia está generada precisamente por la necesidad de tener recursos con que subsistir, con que atender necesidades, con que sufragar gastos de salud, de bienestar social, con que construir infraestructura, con que inclusive, pagarnos nuestros sueldos.

Definitivamente es, a mi juicio, muy difícil el discutir hoy en día si este impuesto es o no equitativo.

Yo considero que constituye uno de los ejercicios más felices, más acertados para tener un medio de control inocuo, absolutamente inocuo de la evasión fiscal. ¡Cumplió un objetivo importantísimo en 1989! Como usted y como el diputado de su fracción que precedió en la exposición o en los comentarios sobre este tema, es muy probable que esa utilidad se haya visto disminuida.

¡Qué bueno! ¡Qué bueno! ¡Quiere decir que el instrumento de control ha funcionado, está funcionando y yo sostengo la necesidad, la conveniencia, el beneficio de que siga funcionando para proteger a los causantes que, como usted y supongo inclusive que como yo mismo, si tratamos siempre de cumplir con nuestras obligaciones tributarias:

Muchas gracias, diputado.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Raúl Livas Vera, del Partido de la Revolución Democrática, para hablar sobre el artículo 2o. de este dictamen.

El diputado Raúl Alejandro Livas Vera:

Con su venia, señor Presidente; compañeros diputados:

En relación a la solicitud presentada por nuestra fracción, en relación a la modificación del artículo 2o., queremos hacerles una precisión. Hemos establecido un diálogo con los miembros de las otras fracciones y parece ser que se quiere señalar que la intención del endeudamiento solicitado no rebase los 5 mil millones de dólares.

Por otro lado, también se ha señalado que es la intención de que sea sustitutivo dentro del límite del techo del endeudamiento total, la posibilidad de manejar bonos indizados en moneda extranjera. Nosotros queremos señalar el riesgo de que en la actual forma en la que se encuentra redactado el artículo 2o. de esta ley, pudiera interpretarse de otra manera. No es nuestra intención generar un falso debate.

Así pues, hemos pensado que si nos reunimos y redactamos con la debida asesoría el artículo 2o., para que lo que se dice, que es la intención, quede claro, nosotros pudiéramos estar de acuerdo. Pero al mismo tiempo ratificamos nuestra demanda, en el sentido de que se señale expresamente algo que, incluso el Secretario de Hacienda vino a manifestar en esta tribuna en su comparecencia, es decir, la intención del Gobierno Federal de iniciar una renegociación de la deuda para permitir que nuestros compromisos con el exterior, por lo que respecta al servicio, sean paulatinamente renegociados.

Nosotros lo que señalamos es su perentoriedad, pensamos que no podemos seguir como estamos y que si hay un reconocimiento del Ejecutivo Federal, en el sentido de que esto es un asunto grave, reconozcamos en este foro la necesidad de mandatar al Ejecutivo para que a la brevedad posible inicie el proceso de renegociación de nuestra deuda externa y de esta manera se puedan liberar los recursos mínimos necesarios para poder iniciar cuanto antes la recuperación económica.

Así pues, yo lo que hago en este momento es un llamado para que a la brevedad posible nos pongamos de acuerdo las diferentes fracciones, que en principio estamos de acuerdo con el sentido general, para que, como señalan los abogados y dicen que lo que no está en la ley no está en el mundo, en la ley quede claro y quede en el mundo mexicano que nuestra intención es únicamente la claridad, no iniciar debates falsos.

Así pues, no hago uso de todo mi tiempo, para dejar esto únicamente claro y proceder, de ser posible, la negociación de inmediato con quienes están a cargo precisamente de vigilar que esto quede lo suficientemente aclarado y me guardo la reserva de hacer uso de la tribuna en su momento, en caso de ser necesario.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Luis Antonio Godina Herrera, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Ricardo Luis Antonio Godina Herrera:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados:

Agradecemos en mucho la plática, el detalle, el interés del Partido de la Revolución Democrática en aclarar el contenido del artículo 2o., sobre todo en lo que hace a la segunda parte del artículo relativo al 15% que se fija como tope máximo y citaría el párrafo textual del mismo, que dice: "El Ejecutivo Federal queda autorizado, en el Ejercicio Fiscal de 1996, para emitir en el mercado nacional valores denominados Bonos de la Tesorería de la Federación o instrumentos similares indexados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total en circulación de los mismos durante el citado ejercicio, no exceda del 15% de la deuda pública total".

Sentimos que es un doble candado, un nuevo candado que se establece a la política de deuda del Gobierno Federal y que tal y como está redactado en el artículo 2o. nos garantiza como Congreso, que estamos aprobando un artículo 2o. de la Ley de Ingresos en los términos que mejor conviene, para mantener el espíritu de la gran discusión y el debate histórico que sostuvimos a principios de año, en relación con la introducción de este candado en materia de Tesobonos y que ahora se amplía, se fortalece y se aclara en el uso del mismo.

Finalmente, solamente para concluir la intervención y no hacer, como dijera atinadamente el diputado Livas, un debate falso, podemos seguir platicando, pero a juicio de la bancada del Partido Revolucionario Institucional, en los términos en que está redactado el artículo 2o., nos da la suficiente claridad para caminar con seguridad en un sentido positivo de la política de deuda.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Jorge Padilla Olvera, del Partido Acción Nacional, por 10 minutos.

El diputado Jorge Humberto Padilla Olvera:

Para seguir con la línea propositiva de este diálogo, precisamente para eso pedí separar el artículo 2o., para proponer una visión al tercer párrafo del artículo 2o., después de la palabra "total", que termina con un punto final, para que se le agregue: "sin que ello implique endeudamiento neto adicional para el Gobierno Federal" o cualquier otra redacción que acordemos nosotros en la comisión agregárselo; es una propuesta formal, la entrego por escrito a el Secretario para que se considere propuesta y ahorita se negocie en la comisión la adición al artículo 2o.

Ese era todo el objeto de mi intervención, porque precisamente Acción Nacional se caracteriza, como muy agradablemente lo reconoció la diputada Mónica Leñero, que nuestras propuestas son aceptadas en la comisión.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Gabino Fernández Serna, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Gabino Fernández Serna:

Con su permiso, señor Presidente; Compañeros diputadas y diputados:

Ya el tono, que me alegro que así sea, de lo que venimos aquí a defender, el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación; yo durante la mañana estuve hablando con la profesora Ifigenia Martínez en torno a esta parte de la Ley de Ingresos en el siguiente sentido.

Y yo había preparado para decirlo en tres minutos, una parte importante que yo creo que sí vale la pena que lo tengamos en mente aun cuando reconozco que en este momento tanto el compañero Padilla como el compañero Livas están comentando con el compañero Suárez y Dávila dos partes, pero no quiero evitar señalar que en la modificación al artículo 2o. se estableció en forma expresa y por primera vez que dentro del endeudamiento neto del Ejecutivo Federal no puede haber un endeudamiento interno neto superior a los 22 millones de pesos.

La propuesta anterior sólo se referiría al total del endeudamiento por 5 mil millones de dólares y se considera un avance importante que se ha determinado en moneda nacional el límite del endeudamiento interno. Por otra parte no sólo se acordó determinar un límite sobre el saldo total de Tesobonos en circulación durante 1996 previéndose que no exceda del 15% de la deuda pública total, sino que se señaló que este límite se extienda a cualquier otro instrumento que indice al tipo de cambio del peso mexicano a otras monedas del exterior.

Finalmente se estableció nuevamente la previsión de la contratación de créditos o emisión de valores que lleve la garantía de un gobierno extranjero, deba ser con base en acuerdos previamente sometidos a la consideración del Congreso de la Unión.

Yo revelo ahora, en lo que comentamos con la profesora, la compañera diputada Ifigenia Martínez, esta cantidad de la que estamos hablando, los 5 mil 100 millones de dólares, nosotros pensamos y soy de los que creo que lo que anda mal se tiene que corregir porque si no se cae.

Debemos pensarlo en función fundamentalmente de la reactivación de la pequeña, mediana y micro industrias, este segmento es quizá, no quizá, es lo más importante que hoy tenemos para generar empleos. Ese es el problema básico.

Quiero terminar solamente con lo siguiente, que creo que es importante y para eso está este candado que fija nuestro Congreso.

Nunca esa parte de los 5 mil 100 millones de dólares, nunca debe ir a que la banca privada haga uso de ello, esto debe ser manejado de la manera que lo comentamos en nuestras reuniones de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, en cuanto a lo demás yo espero que nos pongamos de acuerdo con lo que ha propuesto el compañero Livas y el compañero Padilla, lo vamos a discutir para que no se cambie lo que tenemos.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Francisco Suárez y Dávila.

El diputado Francisco Suárez y Dávila:

Con su venia, señor Presidente:

Simplemente quisiera expresar al pleno de la Cámara de Diputados por parte de la Presidencia de la Comisión de Hacienda, que estamos totalmente de acuerdo con las enmiendas al artículo 2o. que han sido planteadas por una parte por el diputado Livas y por otra parte por el diputado Padilla, es un agregado al párrafo tercero que leería y para seguir la práctica legislativa esperaríamos que el diputado Livas y el diputado Padilla hicieran una propuesta por escrito en el sentido de agregar al párrafo tercero la claúsula como se ha propuesto sin que ello implique endeudamiento neto adicional.

Creo que esto va en el sentido que viene el dictamen de la Comisión de Hacienda en que hay que dejar muy claras dos cosas: una es que el endeudamiento neto adicional del Gobierno no puede exceder del equivalente en moneda nacional de 5 mil millones de dólares y también el candado adicional que se estableció dentro de este tope general, hasta por 22 mil millones de pesos. Esto se refiere al endeudamiento adicional, pero que el otro candado que propuso la Comisión de Hacienda, que es establecer

un tope de 15, hasta 15% de la deuda total, que se refiere a operaciones de renovación de deuda en que los Tesobonos y cualquier otro instrumento similar quedan muy acotados, para no repetir las experiencias del pasado, estas operaciones de renovación por ningún motivo, y ése es el sentido de la propuesta del diputado Livas y del diputado Padilla, es que esas operaciones de renovación no pueden por ningún motivo constituir endeudamiento neto adicional.

Este sería digamos el acuerdo de tres de las fracciones de la Comisión de Hacienda, para proceder a realizar los cambios correspondientes, si los colegas diputadas y diputados están de acuerdo con la propuesta.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Gabriel Llamas Monjardín, del Partido Acción Nacional, por 10 minutos.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín:

Señoras y señores diputados:

En la Ley de Ingresos, más bien dicho en la iniciativa de la Ley de Ingresos que se presenta a consideración de esta soberanía, en el artículo 6o. se incluye algo significativo, algo importante que es de trascendencia nacional, porque esto afecta realmente al desarrollo económico nacional, afecta a que quienes por situaciones específicas no pueden hacer frente a sus deudas con el fisco federal, aquellos que no pueden pagar sus impuestos oportunamente y que después de la imposibilidad de tener recursos financieros suficientes, ejercen, involuntariamente, una disposición de pagar o diferido o en parcialidades o enterarlo de conformidad con sus capacidades económicas.

El artículo 6o. de la Ley de Ingresos dice: "En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales, se causarán recargos del 2% mensual sobre saldos insolutos"; sin embargo este artículo se complementa con lo que establece el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación y vale la pena para todos aquellos que deban impuestos para que sepan con qué se van a enfrentar y si al menos van a votar en contra de esta propuesta, en contra de que se modifique, pues al menos sepan y se pongan a llorar desde ahorita, que van a tener que pagar mucho dinero de recargos.

"Cuando no se cubran las contribuciones en la fecha o dentro del plazo fijado por las disposiciones fiscales, el monto se deberá actualizar desde la fecha en que se debió pagar el impuesto, hasta la fecha en que se pagó"; es decir, se tiene que reconocer la inflación del impuesto no pagado oportunamente, hasta la fecha en que se pague.

Pero adicionalmente este artículo 21 dice que el porcentaje de recargo o tasa de recargo que establece el artículo 6o. de la Ley de Ingresos, se adicionará con un 50% de dicha tasa, es decir, si la Ley de Ingresos dice 2% mensual, el recargo es 3% mensual y adicionado a la inflación de la fecha en que se debió pagar la contribución, a la fecha en la que realmente se paga la contribución.

Señores, esto representa un 3% de recargos o de intereses en forma mensual, en términos reales, además de la inflación. Señores, ¿quién gana 36% anual de interés real arriba de la inflación? Señores, yo pregunto: ¿ a quién conocen ustedes como empleado, como trabajador, que al menos haya recibido como ingreso en sus percepciones la inflación? Ahora súmenle 36% más arriba de la inflación. Esto es un pecado, señores. Esto es exagerado.

Aquellos que no tienen capital de trabajo para hacer frente a esas contribuciones, caen en este problema. Aquellos que prefieren pagar la nómina puntualmente y después pagar los impuestos, caen en este problema; aquellos que la inflación, aquellos que esta crisis económica de la cual no son responsables tienen que pagar los insumos de producción a valores más altos y los ha dejado sin dinero.

Señores, el dinero no se da en mata y para poder poner trabas administrativas, trabas impositivas, hay primero que analizar si efectivamente existe la capacidad de generación de dinero.

Señores, estamos acabando con los contribuyentes; señores estamos acabando con la planta productiva; señores, parece que quieren acabar con México.

El fisco federal nunca pierde, a pesar de que el Gobierno Federal es responsable de esta crisis económica. Con el artículo 2o. de la Ley de Ingresos, adicionado a lo que establece el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza al Gobierno Federal, con licencia y con patente, para ser usurero.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Víctor Manuel Rubio y Ragazzoni, del Partido Revolucionario Institucional, para hablar a favor del artículo 6o.

El diputado Víctor Manuel Rubio y Ragazzoni:

Con su permiso, señor Presidente:

Hace un momento se mencionó aquí el cambio del tono y las acciones propositivas. Me ha gustado mucho el detalle del diputado Llamas, cuando públicamente reconoció que lo que había expresado la diputada de nuestro partido no coincidía con sus puntos de vista.

Este cambio de actitudes y de diferentes puntos, es lo que hace valer este Congreso.

El artículo 6o. y por qué nuestra fracción está a favor, tiene varios argumentos. Desde luego coincidimos con el diputado Llamas Mojardín en que no debemos pensar en quitar empleos. El habla de ese 2% y habla de esa inflación y habla de los empleados que se afectan con esta disposición.

Yo quisiera reflexionar en lo siguiente: la situación actual es muy distinta a épocas pasadas. Necesitamos desde luego nuevas reglas y aquí se ha visto que necesitamos nuevos mecanismos y nuevos candados. Se ha hablado aquí de alianzas, de pactos y se les ha dado validez; se dijo aquí en esta tribuna, en su momento son instrumentos que hay que ajustar a la dinámica para corregirlos y para emplearlos.

Aquí debemos reconocer que estamos discutiendo finanzas, economía, pero no debemos olvidar que esto está íntimamente ligado, como se ha mencionado, a los factores sociales y a los factores especulativos. Por eso debemos ponderar este artículo a favor, sin soberbia, con realidad.

No es fácil lograr el crecimiento, no es fácil lograr el consumo, la estabilidad, nuestra presencia en el mundo, si no tenemos nosotros impuestos.

Estamos platicando sobre un tema técnico, recargos por la prórroga, hablamos de las tasas de interés, de equilibrio, pero también hablamos de una mayor precisión para que esos ingresos que deja percibir el Gobierno paguen un interés. ¿Por qué?, porque son impuestos que limitan el desarrollo social.

¿Quiénes son los que podrían en determinado momento utilizar esta situación si no se pone este candado? Recordemos que hoy la productividad está en todos los renglones y que todos queremos sacarle provecho a los pequeños espacios. Hay muchas empresas que en sus momentos de planeación financiera utilizan los impuestos difiriendo sus pagos, para poder tener rendimientos dentro de su negocio.

¿Sería acaso conveniente premiar a los morosos, sería acaso conveniente romper este equilibrio y esta equidad? No discutimos que hay muchas personas que no pueden pagar sus impuestos, para ellos hay elementos, hay herramientas que pueden utilizar para poder corregir esta situación que les causa la crisis actual, pero no debemos permitir que los que pueden utilizar estos recursos, que son las grandes empresas, puedan usarlos en beneficio propio y en contra de nuestro aspecto social dentro de este contexto tan difícil que estamos viviendo.

Queremos empleos, sí, pero también queremos que los que menos tienen tengan los servicios sociales y que no se beneficie a aquellos que tienen la oportunidad si esto no se aprueba, de jinetear el dinero, ¿por qué no decirlo así?, para obtener recursos en su beneficio.

Se ha hablado aquí de especulación. Este es un candado también para evitar la especulación. Lo dejo en la reflexión de ustedes, nos interesa el empleo, nos interesa la calidad de los impuestos y estos instrumentos y esta ley así lo ofrece.

Yo los invito sobre este artículo a estar a favor y votar en esa condición, a todos los diputados aquí presentes.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Mauro González Luna, para hablar en contra del artículo 7o. de este dictamen, por parte del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:

Señor Presidente; diputadas y diputados:

Mi propósito es plantear la necesidad de que se elimine el artículo 7o. de esta iniciativa, por las siguientes razones:

Voy a proceder a dar lectura al texto del artículo 7o.: "Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre la causación de tales gravámenes".

Pongo énfasis en esta última parte: "...y las resoluciones dictadas por Hacienda sobre la causación de tales gravámenes".

Supongo, me imagino, que si alguna base o fundamento tiene el contenido del artículo 7o., es el artículo 39 del código fiscal también con su anuencia procedo a dar lectura a las partes conducentes.

Quiero llamar la atención de todos mis compañeras y compañeros diputados, que de lo que se trata esta propuesta es de no renunciar a nuestra facultad de legislar en materia de contribuciones y ojalá que en estos días que están soplando vientos de entendimiento, éstos también se dirijan a la propuesta de su servidor.

Artículo 39 del código fiscal: "El Ejecutivo Federal, mediante resoluciones de carácter general, podrá: Primero, condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios; autorizar su pago a plazo, diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemias".

"Fracción II. Dictar las medidas relacionadas con la administración, control y forma de pago y procedimientos señalados en las leyes fiscales y, póngase atención, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, el objeto, la base, la cuota, la tasa o la tarifa de los gravámenes; es decir, sin alterar la causación de los gravámenes, sin definir la causación de los gravámenes, las infracciones o las sanciones de las mismas, a fin de facilitar el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes."

Repito el planteamiento. Es muy sencillo, pero a veces por ello se pierde de vista la trascendencia de un artículo como el 7o.

El artículo 7o., si se aprobara, equivaldría a que nosotros extendiéramos una especie de cheque en blanco a las autoridades fiscales por todas las conductas que a través de acuerdos, expedidos en el ramo de Hacienda, se refieran a que se haya dejado en suspenso, total o parcialmente, el cobro de gravámenes o a resoluciones dictadas por la secretaría sobre la causación de tales gravámenes.

El razonamiento lógico es el siguiente: si el fundamento del artículo 7o., compañeras y compañeros, si el fundamento del artículo 7o. es el artículo 39 del código fiscal, entonces se está yendo en el artículo 7o. más allá del contenido del artículo 39. Porque en el artículo 39, como claramente se expresa en la fracción II, no se puede variar el impuesto ni crearlo ni definir su casuación, como aparece en forma amañada, ambigua, en el artículo 7o., cuando se refiere a que nosotros como Cámara, como Congreso después, avalaríamos todas las conductas surgidas, insisto, a raíz de estos acuerdos en la rama de Hacienda.

Pero por otro lado, suponiendo sin conceder, que fuera legítima la pretensión de las autoridades, ¿qué necesidad tenemos nosotros de avalar conductas que ya están siendo reconocidas en el artículo 39 del código fiscal a las autoridades que representan en este caso al Ejecutivo en materia hacendaria? Espero darme a entender.

Por otro lado, suponiendo también que no fuera el artículo 39 la base, el fundamento del contenido del 7o., entonces, como decimos los abogados a mayoría de razón, estaríamos violando nuestro deber de legisladores de dictar leyes en materia tributaria. Es clara la contradicción contenida en el artículo 7o. que se pretende aprobar.

No podemos por ningún motivo, compañeras y compañeros e insisto en su reflexión, tolerar que autoridades ajenas a la función legislativa suplanten la función, la tarea primordial del Congreso. El aceptar el artículo 7o. equivale a re-nunciar a una facultad nítidamente atribuida al Congreso en la Constitución General de la República.

Y para muestra basta un botón: si legitimáramos las conductas de las autoridades en el ramo de Hacienda, llegaríamos al absurdo de aprobar indirectamente un acto legislativo que se contiene en la Alianza para la Recuperación Económica, en el capítulo que habla de medidas tributarias adicionales y que no benefician al grueso de la población, sino curiosamente a los banqueros.

Voy a proceder a leer esta parte brevísimamente. Dice así: "Medidas tributarias adicionales. Se sometará a la consideración del Congreso -entre otras cosas y del análisis que yo hice del dictamen no encontré este acuerdo que iba a ser parte del paquete de impuesto general-, permitir, -escúchese bien-, al sistema financiero posponer el pago de los impuestos causados por la adjudicación de bienes hasta el momento de su enajenación".

Todos conocemos, es la experiencia cotidiana, que millones de deudores se han visto obligados ilegalmente a entregar en manos de la usura, de los modernos sylocks su patrimonio y que los bancos cuentan con miles de activos que no pueden realizar, que no pueden vender, activos producto de las adjudicaciones judiciales, fundamentalmente y entonces graciosamente el fisco ayuda a los bancos; pero sí, el Gobierno se niega a apoyar a fondo a los deudores no aprobando leyes de emergencia nacional que combatan la usura.

En suma, en este ánimo no de conciliación sino de búsqueda permanente de lo que conviene a la gente, de lo que conviene al pueblo, porque es lo que a final de cuentas rinde fruto, pido a esta Asamblea que se elimine el artículo 7o. porque aun en el supuesto, y con esto finalizo, entiéndase bien, de que hubiera fundamentación legal para que nosotros ratificáramos conductas de las autoridades en el ramo de Hacienda, lo lógica, lo elemental si hablamos racionalmente y supongo que ése es el lenguaje que utilizamos en este recinto, es que se nos mostraran, se nos enseñaran todos los acuerdos y las resoluciones que se quiere sean ratificadas por nosotros, porque de otra manera ¿cómo vamos nosotros a avalar, a ratificar, a legimitar conductas desconocidas? En última instancia, si se quiere aprobar, que se exija de las autoridades la entrega de todos los expedientes conteniendo estos acuerdos y estas resoluciones; de otra manera, habremos abdicado nuevamente de una altísima responsabilidad impuesta por la Constitución y por el pueblo.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Dionisio Pérez Jácome, del Partido Revolucionario Institucional, para participar en lo referente al artículo 7o. a favor.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Con su venia, señor Presidente:

No es indudablemente tan fácil aclarar la duda razonable que mi docto compañero González Luna ha expuesto en esta tribuna. Entiendo su preocupación, subyace en ella un principio que todos compartimos: la autonomía de nuestro Poder Legislativo; la fundamentación de nuestros actos en derecho. Intentaré, por ello, sin recurrir a otros elementos de información adicional que podría poner a la disposición del señor diputado González Luna, contribuir al propósito de aclarar esa razonable duda que ha expuesto.

En primer lugar, en efecto, el artículo 39 del código fiscal es el fundamento para las acciones de condonación que en 30 días hace, que en efecto, el Gobierno Federal decretó dentro de lo que se ha titulado Alianza para la Recuperación Económica. Lo acordó el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda con facultades en el Código Fiscal, pero en atención a lo que con mucho acierto definía don Jesús Rodríguez y Rodríguez en esta misma tribuna, como el principio de equidad impositiva, consagrado en la Constitución.

Si acudimos al 31 fracción IV de la Constitución, recordamos o en él podemos recordar que los mexicanos estamos obligados a contribuir a los gastos públicos así de la Federación como del estado o municipio en que residamos, de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes.

Y son leyes y es una ley específica aprobada por el Congreso de la Unión el 39 del código fiscal, el que nos da el mecanismo práctico, operativo, para traducir la justicia ideal de las normas fiscales en equidad, cuando se presentan los supuestos a que alude precisamente el precepto invocado por el diputado González Luna.

Y aquí sí querría detenerme o invitarlo a detenerse, en la lectura del precepto, para que pueda identificar tres diferentes contenidos en el mismo, no necesariamente vinculados en todos sus aspectos, cada uno de ellos con su sentido y obviamente con la obligación para nosotros de interpretarlo en función específica de ese apartado, de ese inciso del 39.

El artículo expresa que el Ejecutivo Federal mediante resoluciones de carácter general, fueron resoluciones de carácter general indudablemente las que apoyaron y a la vez las que se apoyaron en los acuerdos de la Alianza para la Recuperación Económica, el Ejecutivo Federal podrá: fracción I. "Condonar o eximir total o parcialmente el pago de contribuciones y sus accesorios, autorizar su pago a plazo diferido o en parcialidades, cuando se haya afectado o trate de impedir que se afecte la situación de algún lugar o región del país, una rama de actividad, la producción o venta de productos o la realización de una actividad, así como en casos de catástrofes sufridas por fenómenos meteorológicos, plagas o epidemia".

En este primer apartado se funda la aplicación de la equidad a los contribuyentes, amparados por este acuerdo, a quienes se condona o exime por el tiempo que el acuerdo establece, los tributos a su cargo en función de que se afectó y es indudable, lo hemos sufrido todos, su situación o se trata de impedir que se afecte la producción o venta de sus productos, una rama de actividad, en fin, esos elementos de convicción.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza: (desde su curul):

¿Me permite una interpelación el orador, señor Presidente?

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

No puedo negarme con el señor diputado González Luna; le rogaría solamente que esperara a que culminase mi intervención y lo hago con mucho gusto. Ha sido mi práctica en la legislatura, como lo fue en la anterior.

En la fracción II del precepto al que se refirió el señor diputado González Luna, establece las medidas para facilitar el cumplimiento de obligaciones. Aquí ya no hay la condonación o la prórroga a la que se refiere específicamente esa facultad de traducir en equidad o en norma de equidad lo que la justicia tributaria estatuye. Aquí es donde habla de dictar medidas relacionadas con la administración, control, forma de pago y procedimientos etcétera, sin variar las disposiciones relacionadas con el sujeto, objeto, base, cuota, tasa o tarifa de gravámenes. Es otra facultad distinta, contenida en un apartado distinto del mismo precepto.

Por último, la fracción III se refiere ya a otro interesante contenido del propio Acuerdo para la Recuperación Económica o sea a los subsidios y estímulos fiscales.

Materias diversas son, de ahí que no pueda afectarse la una por la otra y que lo dispuesto en la fracción II tenga que regir, limitar o determinar a una cierta acción de procedencia del Ejecutivo Federal, en cuanto a su facultad de condonar o eximir contribuciones con base en ese precepto.

Y advertía usted por qué, el artículo 7o. habla de que no sólo haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sobre la causación de tales gravámenes, porque como usted seguramente recuerda, en el tránsito del supuesto actualizado del hecho generador del crédito fiscal que convierte, al realizarse la conducta ya al contribuyente, en un obligado al pago de una contribución fiscal, hay un paso o puede haber un paso y en muchos impuestos existe, podría ser inclusive el caso del Impac que comentamos, en que la autoridad a través de una resolución, como pudiera ser incluso el ajuste de negatorio, confirmatorio, al acreditamiento de impuesto sobre la renta, para pagar parte del Impac, emite una resolución que en este caso como la causación del impuesto mismo, queda en suspenso.

No hay una vulneración, no hay una invasión, no hay una suplantación o una supeditación del Legislativo al Ejecutivo. Al contrario, la facultad emanó del Legislativo, se consagró en la ley, en la ley que emanó del Congreso para permitir que el Ejecutivo pudiera concurrir, dentro de ese amplio proceso de causación del impuesto a pago del mismo, con una dosis de equidad cuando se presentara una situación como la que por desgracia estamos padeciendo en este momento los mexicanos. Ese es el sentido.

En cuanto a la precisión gramatical, las leyes no pueden ser, señor diputado tan precisas o tan desarrolladas como quisiéramos. Yo creo que a cualquier intérprete, este precepto le despierta el mismo comentario que a usted inicialmente. Esta norma del artículo 7o. de la Ley de Ingresos, obedece precisamente al propósito de que el Poder Legislativo, conociendo, por su misión respetuosa del Poder Ejecutivo sus actos, ratifique sus acuerdos en cuanto a que benefician a los contribuyentes, en cuanto a que constituyen una disminución, es cierto, de ingresos, que surgirían o resultarían de la aplicación irrestricta de la ley y que se encuentran en su caso, condicionados a la superación de las circunstancias que actualmente afectan a la economía nacional en un ejercicio posterior.

Desarrollarlos más, haberse en ese caso atrevido a reiterar cada uno de los preceptos de la Alianza para la Recuperación Económica, creo que no hubiera sido necesario y con toda honestidad, diputado, con la muy buena fe que yo le atribuyo y que creo que usted merece de todos nosotros, yo no creo que usted tema que pudiera aprovecharse algún contribuyente posteriormente o la Secretaría de Hacienda, para tratar de amparar una resolución de otra naturaleza en este texto de la ley.

Estoy abierto, señor Presidente a contestar las dudas del señor diputado.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza: (desde su curul):

Declino hacer las preguntas; pero pido la palabra para rectificar hechos.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Entonces muchas gracias por su atención, señor Presidente y a ustedes también.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra, para rectificar hechos, el señor diputado Mauro González Luna, por cinco minutos.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:

Dos argumentos, básicamente:

Primer argumento: Si el origen de este artículo 7o. es precisamente el artículo 39 del código fiscal, que concede facultades...

Muchas gracias, pero todavía no termino ¡Ah! perdón.

Si el origen del contenido del artículo 7o. que habla de la ratificación fue un acto legislativo del Congreso, cuando aprobó el artículo 39, entonces me pregunto, es una pregunta ingenua.

¿Qué necesidad hay ahora de que nosotros ratifiquemos un acto que está perfectamente legitimado a través del artículo 39? Esta pregunta es muy difícil de contestar. ¿Cuál sería el sentido de la ratificación? ¿Cuál sería la facultad que nos autoriza a ratificar actos que en otra ley, como es el Código Fiscal, están perfectamente autorizados, según su propia afirmación, señor diputado Pérez Jácome?

Segundo argumento, también ingenuo. Se dice aparentemente, por lo menos así lo percibí, que el objetivo del artículo 7o. tiene íntima relación con la Alianza para la Recuperación Económica en la materia tributaria. Si así es, no era necesario incluir en la Ley de Ingresos, el artículo 7o. que es amplísimo, que no se circunscribe a alguna materia específica como sí lo hace el artículo 39. A la mejor se refieren a "plagas" en el sentido de los banqueros, pero entonces no necesitaríamos el artículo 7o. Porque usted mismo me dice que el 39 le da facultad al Ejecutivo Federal para tomar ese tipo de resoluciones.

Y finalmente yo pensaba simplemente esgrimir dos argumentos, pero me viene a la mente un último argumento, ¿si así fuera, qué nos garantizaría que el contenido del artículo 7o. no fuera utilizado para acuerdos ilegítimos, ilegales, tomados por la Secretaría de Hacienda durante el año que está por terminar.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Dionisio Pérez Jácome.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Con su venia, señor Presidente:

En la última de las hipótesis, señor diputado, es evidente que la Cámara, que la Cámara de Diputados o el Congreso de la Unión al convertir en ley, no tendría ninguna competencia que pudiera fundar el temor que usted en este caso asumiría. La Cámara o el Congreso de la Unión, en su caso y si se tratara de otros acuerdos, no tendría ninguna competencia para ratificarlos. Pertenecerían los acuerdos al Poder Ejecutivo y por tanto, señor diputado, no tendría sentido y la interpretación que quisiera desprenderse de ese texto es, con el perdón que la expresión pueda merecerle, un tanto absurda el que la Cámara estuviera ratificando sin facultades otro tipo de acuerdos del Ejecutivo.

Y voy a tratar de explicarle quizá nuevamente el por qué este precepto sí tiene relación con el contenido del artículo 39 del Código Fiscal y obviamente con las facultades que corresponden o que competen, que atañen al Ejecutivo Federal.

Si estamos aprobando una Ley de Ingresos y en esa Ley de Ingresos estamos haciendo en el primero de sus artículos una enumeración de impuestos que se causarán, cada uno de los cuales tiene fijado en su articulado una definición de objeto, de sujeto, de base, de temporalidad o de calendarización de los pagos etcétera, estas leyes al aprobar la ley marco, que es la Ley de Ingresos, renovarían esa vigencia anual que es propia y exclusiva de la materia fiscal.

Estaríamos ante la operatividad de las leyes con, en su caso, las modificaciones o sustituciones que a través de la Miscelánea Fiscal se operen para el ejercicio siguiente.

Si la Ley del Impac, si la Ley del Impuesto al Activo, por ejemplo, recurriendo a eso que ya hemos venido considerando establece quienes son sujetos, cuál es el objeto del impuesto, cuál es la tasa, cómo debe de pagarse, etcétera, es menester que el Legislativo advierta que sanciona la vigencia de ese impuesto y que por supuesto también ratifica a ese respecto el contenido de los acuerdos expedidos en el ramo de hacienda, por los que se haya dejado en suspenso el cobro de gravámenes.

Yo creo que si su preocupación y la siento muy sana diputado, corresponde a un mejoramiento de redacción que pudiera evitar que otro intérprete no tan docto como usted o en su caso con el escrúpulo que usted pudiera tener manifestara en torno al precepto, que usted propusiera, si comparte el sentido del impuesto, alguna modificación de forma que pudiera aclararlo.

Para mí es suficiente, señor diputado. Creo que queda claro. Creo que no asumimos más atribución o responsabilidad que la que la ley nos concede, pero naturalmente estoy abierto a escuchar algún planteamiento que pudiera mejorar y que, en su caso, nos permitiera hacer la consulta del caso.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza (desde su curul):

¡Señor Presidente:

El Presidente:

Sí, señor diputado.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza (desde su curul):

Deseo hacer una pregunta al orador.

El Presidente:

¿Acepta usted la pregunta.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Con mucho gusto, señor diputado.

El Presidente:

Adelante, diputado Mauro González Luna.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza (desde su curul):

La doctrina, señor diputado Pérez Jácome, en materia de convalidación de actos jurídicos, por ejemplo, permítaseme citar a Yeri, dice que: "Sólo son ratificables los actos anulables", es decir, hay un germen ya de ilegalidad implícito en el contenido del artículo 7o., puesto que nos pide que ratifiquemos actos, acuerdos en el ramo de Hacienda.

Como usted dice, si ya es una facultad definida en el artículo 39, ¿por que se nos está, como dicen los rancheros, albarda sobre aparejo, pidiendo que ratifiquemos? ¿El concepto "ratificación", implica para usted, qué atribución constitucional del Congreso, señor diputado?

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Señor diputado.

El Congreso legisló y aprobó el artículo 39, a través del 39 a conferido al Ejecutivo facultad a ese respecto. El Congreso de la Unión en un momento dado, no lo creo ni oportuno ni conveniente, podría sustituir el artículo 39 por otro precepto, podría reducir, limitar, restringir, anular, ya que usó usted la expresión de anulación o anulable, lo que ha concedido a través de un instrumento normativo general, como es la ley y es ese precepto.

Si usted quiere dentro de ese ejercicio intelectual que ha practicado, encontrar si el Congreso tuviera facultad para anular, yo le contesto: sí, el Congreso podría legislar en sentido opuesto, eliminar esa disposición tan favorable para los contribuyentes, tan favorecedora de la equidad en el marco tributario. No sería adecuado a mi juicio que lo hiciera, pero podría hacerlo, podría ser anulable.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos, por cinco minutos, el diputado Fernando Pérez Noriega.

El diputado Fernando Pérez Noriega:

Muchas gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Al analizar este artículo 7o. de la Ley de Ingresos que está a debate, creo que nos da la oportunidad de poder platicar sobre la dignidad del Congreso de la Unión, de las facultades que tiene el Congreso de la Unión para legislar en materia tributaria.

El artículo 7o. que se comenta violenta las facultades de este Congreso de la Unión, violenta las facultades que establece para esta Cámara de Diputados de iniciar un procedimiento para imponer impuestos, derechos, aprovechamientos.

Se ha hablado aquí de que el artículo 39 fracción I del Código Fiscal de la Federación, permite al Ejecutivo el condonar, eximir total o parcialmente el pago de contribuciones. Este artículo 39 fracción I del Código Fiscal de la Federación es inconstitucional y el que sea inconstitucional este artículo no permite que el artículo 7o. de esta Ley de Ingresos que se está debatiendo el día de hoy sea a su vez constitucional. No podemos nosotros aplicar un artículo del Código Fiscal de la Federación para considerar que a su vez es constitucional o legal lo que establece el artículo 7o. debemos recordar el contenido del artículo 131 constitucional, que es el único que prevé la posibilidad de que sea el Ejecutivo Federal, siempre y cuando esté facultado por nosotros, para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación expedidas por el propio Congreso; eso establece el artículo 131 constitucional.

Lo que establece el artículo 7o. de esta Ley de Ingresos, nuevamente, como se los he manifestado, resulta inconstitucional al decir que nosotros ratificamos acuerdos expedidos por el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la acusación de tales gravámenes.

No tiene facultades la Secretaría de Hacienda y como lo ha dicho bien el diputado Mauro González Luna, no puede convalidarse en este momento por el Congreso una acción o una actitud inconstitucional por parte del Ejecutivo. Que haya disminuido gravámenes, que haya disminuido cargas tributarias que sean favorables a los contribuyentes, no tiene nada que ver con la constitucionalidad del acto, no tiene nada que ver con la dignidad de este Congreso. No podemos nosotros dejar, por cuestión de dignidad, que el Presidente de la República, cuando él lo quiera y porque él lo quiera, disminuya las contribuciones, disminuya cuando se deben pagar los mismos.

Debemos nosotros insistir que si el Ejecutivo tiene razones para derogar o porque se deba derogar un impuesto en un momento determinado, que acuda al Congreso, que acuda a la Cámara de Diputados, dé las razones de por qué quiere eximir o condonar un impuesto y en ese momento dentro de nuestras atribuciones decidiremos si es cierto o no es cierto que hay una causal necesaria para disminuir el impuesto, si no para que estamos aprobando una Ley de Ingresos en donde a su vez estamos viendo cuánto se va a colectar para poder cubrir el presupuesto de egresos que también nosotros aprobamos.

Si el Congreso aprueba una Ley de Ingresos y esta Cámara un presupuesto de egresos, no puede después del Ejecutivo en forma unilateral y olvidándose del trabajo del Congreso, de las facultades y atribuciones del mismo, en forma unilateral, decir que no se aplica. Por la dignidad de esta Cámara de Diputados debemos nosotros votar en contra de este artículo 7o. de la Ley de Ingresos.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, por cinco minutos tiene la palabra el diputado Dionisio Pérez Jácome.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Con su venia, señor Presidente:

Bueno aquí sí hay una cuestión de principio y no la puedo dejar pasar, definitivamente el artículo 39 del código fiscal es absolutamente constitucional, plenamente constitucional. Existe inclusive por la crítica que alguna vez se hizo a la facultad de eximir o de condonar a la facultad de la exención de impuestos una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia sobre la materia, que con mucho gusto le proporcionaré a mi preopinante.

Pero además hay toda una doctrina, una doctrina amplísima sobre esto, alguno de mis más queridos compañeros de la bancada de Acción Nacional en una sesión precedente, solicitaba, lo hizo con comedimiento, el nombre de tratadistas nacionales o extranjeros que se hubieran referido al tema y que pudieran fundamentar el aserto. Lamento no habérselos proporcionado en esa ocasión, ya lo explicaba a algunos de mis compañeros de Cámara, pero estoy aquí ahora y se los puedo dar.

Yo le rogaría al señor diputado Pérez Noriega consulte a un autor mexicano de bastante prestigio a Sergio Fernández de la Garza, consulte a Rodríguez Lobato, consulte a Miguel Angel Gracia Padilla en un artículo que le puedo proporcionar publicado por el Tribunal Fiscal de la Federación en ocasión de su quincuagésimo, de su bueno, aniversario, no, no fue el quincuagésimo seguramente, pero la edición se hizo con motivo de ese aniversario o a Antonio Jiménez González, pero lo remito a una exploración en los textos clásicos del derecho tributario para que encuentre plenamente fundada y apoyada la facultad del Ejecutivo para condonar o eximir tributos, inclusive en muchas legislaciones sin la exigencia o la necesidad de una ley que funde esa facultad del Ejecutivo.

Publiesse en Italia, Carretero Pérez en España, una vasta doctrina en Chila, han explorado mucho esta materia y particularmente los Estados Unidos una decisión famosa de la Suprema Corte de Justicia Americana superando inclusive aquel voto de Marshall del "que tiene el poder de imponer, tiene el poder de destruir", la corte acuñó una nueva expresión que es The power to Tax el poder de imponer o la facultad de imponer no quería utilizar esa misma palabra, la facultad de imponer implica o lleva implícita la facultad de vivificar, To keep alive dicen los americanos, "el que tiene la facultad de tributar, de exigir un tributo, de exigir un gravamen, puede cuando las circunstancias y condiciones se dan, eximir del mismo" y para confirmación de que mis expresiones no son derivadas de una lectura apresurada de los textos, yo lo remitiría a quien cuando menos para mí, creo que para muchos estudiosos de la materia fiscal, es el verdadero gigante del derecho tributario de los últimos años, a Julianni Fonrruch en su derecho financiero, en su primer volumen, en su Título Tercero, doctrina de la tributación, en su Capítulo I y concretamente al hablar del poder de eximir se refiere específicamente a este hecho, puedo prestarle, ahí si no podría obsequiar el texto correspondiente y lo fundamenta con una particular circunstancia, lo atribuye al caso de México específicamente en los siguientes términos: "Página 293 de Julianni Fonrruch. Dado que los tributos sólo pueden ser creados por ley, sólo un acto de la misma naturaleza u otra ley puede dispensar de su pago, pero esto no debe entenderse en el sentido de que sea necesario una ley en cada caso particular sino que es menester que la franquicia tenga su fundamento en lo dispuesto por una ley que, es el caso del código fiscal.

En ocasiones la dispensa está consagrada en las leyes particulares sobre los impuestos, otras veces se dictan normas de alcance general que concretan las condiciones requeridas para el otorgamiento del beneficio y se deja librado, al criterio de la administración, la apreciación de los casos particulares.

Julianni Fonrruch cita los autores nacionales, habla de decisiones jurisprudenciales, se ocupa durante gran parte del texto de ese apartado de comentar el caso de México y fundamenta en derecho con las luces de su privilegiado intelecto seguramente le da lo que con modestia y limitación de todo tipo pretende también justificar ante ustedes.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos por cinco minutos, el diputado Fernando Pérez Noriega.

El diputado Fernando Pérez Noriega:

Con su permiso, señor Presidente:

Qué bueno que el diputado Pérez Jácome habla de que es una cuestión de principios cuando pasa a la tribuna a hablar sobre esta materia. Más que cuestión de principios es nada más de aplicación estricta de la Constitución, no necesitamos hablar de principios, sino de aplicar el texto constitucional.

Nos ha citado aquí el diputado Pérez Jácome a autores mexicanos, autores extranjeros, que yo creo que o desconocen la Constitución Mexicana, porque el autor extranjero a lo mejor no conoce nuestra Constitución Mexicana, pero a mí me gustaría recordarles dos preceptos constitucionales que a lo mejor el diputado Pérez Jácome no ha recordado o no recuerda.

El primero de ellos es el artículo 89 constitucional, que establece cuáles son las facultades y obligaciones del Presidente de la República. De todas estas fracciones yo no he encontrado ninguna que diga o que le dé facultades al Presidente de la República de condonar o eximir el pago de contribuciones. Si no existe esa facultad expresa, si no mal recuerdo y tampoco tengo que ir y acudir a tratadistas extranjeros, si no tiene facultades, no puede entonces la autoridad actuar.

Sí tenemos facultades de acuerdo con el artículo 131 constitucional y ése sí es muy claro y nuevamente tendré que hacer mención a él, porque parece ser que se les olvida lo que establece nuestra Constitución, no lo que dicen autores, dice el 131 que sí, el Ejecutivo podrá aumentar o disminuir o suprimir cuotas de tarifas de exportación, importación, expedidas por el propio Congreso, cuando esté facultado por el mismo Congreso.

O sea, nuestra Constitución en todo su texto no establece en ningún momento las facultades para que el Presidente pueda en cualquier momento condonar o eximir el pago de contribuciones.

Es más, si vemos el artículo 31 del Código Fiscal de la Federación que dice el diputado Pérez Jácome que es perfectamente constitucional, lo cual yo considero a la luz y a la lectura de los preceptos considerados que no lo es, establece casos muy concretos, específicos, para poder condonar o eximir el pago de un tributo y hasta ahorita por lo menos estamos dando un cheque en blanco con este artículo 7o., porque no se ha visto en qué zonas y el porqué se puede en un momento determinado haber aceptado que el Presidente de la República exima total o parcialmente el pago de los impuestos.

Y yo también consideraría que no hay jurisprudencia de la corte o no hay precedentes en la corte, porque yo no conozco ningún contribuyente que siéndole favorable una resolución de la Secretaría de Hacienda, en donde le disminuye el pago de tributos, vaya a poner un amparo diciendo, por favor, Suprema Corte de Justicia "quiero decirte que me acaban de condonar del pago de un impuesto y vengo a pedirte el amparo, porque yo sí lo quiero pagar"; posiblemente la corte ahí diría que no hay interés jurídico porque no de para perjuicio dicha resolución o acto de autoridad.

Pero estamos hablando aquí de otro tema, estamos hablando del tema más sencillo, el tema de la dignidad del Congreso. El diputado Pérez Jácome hablaba que era una cuestión de principios, sí, la cuestión de principios es si el Congreso tiene dignidad o el Ejecutivo puede hacer lo que quiera con las leyes que expida este Congreso de la Unión.

Muchas gracias.

El Presidente:

Se ha agotado la lista de oradores.

____*Se instruye a la Secretaría para que el documento presentado por el diputado Tonatiuh Bravo Padilla, se inserte en el Diario de los Debates.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

El secretario Audomaro Alba Padilla:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos.

El Presidente:

Esta soberanía autorizó la votación en un solo acto en lo general y en lo particular de este dictamen. Por economía procesal, se propone incluyan en la votación la proposición derivada de los artículos reservados.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza que la votación, en un solo acto, sea en lo general, en lo particular y de las proposiciones.

El secretario Audomaro Alba Padilla:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

___*Apéndice 2, al final de esta edición.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de la proposición, en un solo acto.

El secretario Audomaro Alba Padilla:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de las proposiciones, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Se emitieron en lo general y en lo particular 270 votos en pro y 148 votos en contra y por la adición del diputado Livas y del diputado Padilla y aceptada por la comisión, 305 votos en pro.

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular por 270 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1996.

El secretario Audomaro Alba Padilla:

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.



DECRETO POR EL QUE SE MODIFICAN LEYES FISCALES

El Presidente:

El Ejecutivo remitió una iniciativa con proyecto de decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras (Miscelánea).

En virtud de que la Comisión de Hacienda y Crédito Público formuló dictámenes por separado, uno que contempla expedición de nuevas leyes y otro de reformas a diversas leyes fiscales en vigor, se ha solicitado a esta Presidencia que la discusión en lo general sea en conjunto.

Esta Presidencia informa que el siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al decreto por el que se modifican leyes fiscales en vigor.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura.

El secretario Primo Rivera Torres:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: el pasado día 14 de noviembre del año en curso, el Ejecutivo Federal, con fundamento en los artículos 71 fracción I y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta Cámara de Diputados una iniciativa de decreto a través de la cual se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha iniciativa fue turnada a consideración de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen.

Esta comisión, con base en las facultades antes dichas, se abocó al análisis de la iniciativa del Ejecutivo, procediendo a dictaminar, en esta oportunidad, los artículos 4o. al 20 de la "iniciativa de decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se expiden otras". Para tales efectos se realizaron varias reuniones de trabajo, en conferencia con la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República. Con base en los resultados de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta comisión, presentamos a esta honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

El Ejecutivo Federal ha presentado en su iniciativa un importante conjunto de propuestas que tienen como objetivo fundamental, conforme al Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, avanzar gradualmente hacia una reforma tributaria integral que: promueva la inversión y el crecimiento, fortaleciendo la recaudación y el ahorro; mejore la equidad tributaria, gravando a los causantes según su capacidad económica; eleve los niveles de cumplimiento de las obligaciones fiscales, estimulando a los causantes a su cumplimiento voluntario; mejore en la simplificación fiscal y administrativa y en el otorgamiento de mayor seguridad a los contribuyentes y fortalezca las finanzas de los tres niveles de gobierno.

En la consideración de los elementos que integran este conjunto de modificaciones, la dictaminadora analizó las propuestas conforme a los grandes objetivos que plantea la iniciativa del Ejecutivo Federal:

I. Impulsar un nuevo federalismo fiscal.

II. Alentar la actividad económica y promover las exportaciones.

III. Avanzar en la simplificación fiscal y administrativa.

IV. Otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes.

V. Modernizar la administración tributaria.

A continuación se expresan los elementos fundamentales de este debate:



D

I. Medidas para impulsar un nuevo federalismo fiscal.

Esta dictaminadora coincide con la iniciativa del Ejecutivo Federal en que el federalismo forma parte de las grandes aspiraciones nacionales y que deben apoyarse todas las acciones que contribuyan a fortalecerlo. Es un complejo proceso que no se agota en una sola medida. Las acciones propuestas se orientan hacia ese propósito. Hay que reconocer que, aunque está plasmado en la Constitución, existe una gran diferencia entre lo que se ha propuesto como objetivo y lo que se ha alcanzado como realidad.

A partir de que entró en vigor, en 1980, el sistema nacional de coordinación fiscal, basado en nuestra Constitución, recogió experiencias previas y sentó nuevas bases para la coordinación entre la Federación y los estados y municipios, a través de la Ley de Coordinación Fiscal que entonces se expidió.

En 1990 se adecuaron los mecanismos de asignación de las participaciones, en particular el fondo general de participaciones, con una nueva fórmula que incorporó criterios como la capacidad regional de recaudación y el componente del índice poblacional de cada región, lo cual le dio un elemento redistributivo.

Esta dictaminadora tomó en cuenta que el propósito del Ejecutivo Federal con las acciones que propone fue el de: fortalecer las haciendas públicas de los estados y municipios; canalizarles mayores recursos y responsabilidades y promover la generación de ingresos propios a nivel nacional.

En este sentido, hay cada vez mayor conciencia de la necesidad de que sean los estados y municipios los que adopten decisiones en aquellas materias más vinculadas a sus ámbitos de acción para tomar en cuenta las necesidades y preferencias de la población. Es el caso de los servicios de salud, los educativos o los de infraestructura.

Por otra parte, las experiencias locales y ventajas comparativas permiten que cada nivel de gobierno tome las mejores decisiones para la obtención de recursos. Se coincide en que existen impuestos en los cuales es mucho más conveniente recaudar a nivel local.

El Ejecutivo Federal propone reasignar recursos y responsabilidades con base en los siguientes criterios: distribuir responsabilidades de acuerdo a las ventajas comparativas de cada uno de los tres niveles de gobierno; que al asignar la nueva responsabilidad a la entidad federativa, también se le transfieran los recursos necesarios para financiarla y agregar a la transferencia de recursos la reasignación de facultades para la generación de los ingresos.

Esta dictaminadora tomó en consideración que no se trata ya sólo de promover un federalismo fiscal, sino lograr un concepto más amplio de federalismo hacendario, que involucra acciones de ingreso y gasto y que, respecto a este último, sus principales componentes se considerarán al analizar el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Por su parte, en materia de ingresos, se analizaron acciones conforme a las dos vertientes propuestas por el Ejecutivo Federal: el fortalecimiento de los ingresos propios de las entidades federativas y el fortalecimiento de las participaciones.

1. Propuestas para fortalecer los ingresos propios de las entidades federativas.

El Ejecutivo Federal propone diversas medidas para alcanzar este objetivo:

A) Tres de ellas eliminan exclusividades de la Federación para establecer gravámenes: tenencia o uso de automóviles, servicios de hospedaje e impuesto federal sobre automóviles nuevos.

a) En materia de tenencia o uso de vehículos, ya se favorece a las entidades federativas con el 100% de los recursos que genera este impuesto. Ahora se propone, en los términos del artículo 16 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, que las entidades puedan imponer tasas locales adicionales, como ya ocurre con los vehículos que tienen más de 10 años de antigüedad.

Esta facultad entrará en vigor conforme a la fracción I del artículo 18 del decreto que se analiza, el 1o. de enero de 1997. Esta dictaminadora coincide en que la facultad que se otorga podrá permitir a las entidades incrementar su captación sobre la base de reconocer que los problemas derivados del parque vehicular son muy distintos en cada entidad federativa.

Por otra parte esta dictaminadora coincide en la necesidad de simplificar la fórmula para el cálculo de pago de la tenencia, que reconoce los efectos de la inflación y de la depreciación sobre el valor del vehículo, tal y como se propone en el artículo 15-B de la mencionada ley.

Asimismo apoya las medidas de simplificación para la determinación del impuesto en el caso de embarcaciones, veleros y aviones. (Artículo 12 y 13 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.)

Finalmente, conforme al último párrafo del artículo 1o. de dicha ley, se avanza en el criterio de equidad al permitir que este impuesto, en el caso de vehículos nuevos, se reduzca según vayan avanzando los trimestres del año calendario, para pagar efectivamente en función del tiempo de su tenencia.

b) Esta dictaminadora favorece la eliminación de la exclusividad en el gravamen de los servicios de hospedaje que habrán de permitir a las entidades disponer de recursos para promover el turismo. La medida reconoce también la diversidad de las entidades federativas en esta materia, por lo que estima procedentes la modificaciones al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

c) Por lo que hace al impuesto federal sobre automóviles nuevos, a la luz de la discusión de este tema, esta dictaminadora considera que en lugar de la concurrencia que se propone entre la Federación y los estados, a partir de 1997 sean los estados quienes determinen de manera exclusiva el establecimiento de este tipo de gravámenes. Esta medida fortalecerá la recaudación de los estados y municipios y se orienta a fortalecer las capacidades tributarias de las entidades federativas.

En esa virtud esta dictaminadora propone que el capítulo correspondiente a la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos en el decreto que se dictamina quede en los siguientes términos:

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos

Artículo decimosexto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimoquinto que antecede, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 3o., fracción I entrará en vigor el 1o. de julio de 1996.

II. A partir del primero de enero de 1997 queda abrogada la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos del 22 de diciembre de 1979."

B) Eliminación del impuesto federal sobre adquisición de inmuebles.

La ley que establece este impuesto se encuentra actualmente en suspenso para permitir que las entidades federativas o municipios apliquen sus disposiciones particulares sobre este tipo de operaciones. Por ello esta dictaminadora estima procedente la propuesta de abrogar la Ley del Impuesto sobre Adquisición de Inmuebles a partir del próximo año.

C) Facultades adicionales en materia de derechos.

Esta dictaminadora coincide en las propuestas para modificar la Ley de Coordinación Fiscal para que las entidades estén facultadas para establecer derechos en los casos de licencias a establecimientos que expendan bebidas alcohólicas al menudeo y por la colocación de anuncios, medidas que restablecen su facultad tributaria en actividades que demandan mayores servicios o que utilizan bienes de dominio público. (Artículo 10-A de la Ley de Coordinación Fiscal.)

D) Repartición de la reserva de contingencia.

Como una última medida que habrá de traducirse en el fortalecimiento de los ingresos propios de las entidades federativas, esta dictaminadora estimó pertinente hacer una adecuación respecto de las modificaciones propuestas al artículo 4o. de la Ley de Coordinación Fiscal. En efecto, se estima muy conveniente que el 90% de dicha reserva sea distribuido a lo largo del ejercicio fiscal y el 10% restante al cierre del mismo. Sin embargo el mencionado 90% podría ser distribuido mensualmente y no cuatrimestralmente, en beneficio de los estados y municipios que pudieren tener acceso a la reserva de que se trata. Consecuentemente las modificaciones al artículo citado quedan aprobadas en los términos siguientes:

"Artículo 4o. Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. El 90% de dicha reserva será distribuido mensualmente y el 10% restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal y se utilizará para apoyar a aquellas entidades cuya participación total en los fondos general y de fomento municipal a que se refieren los artículos 2o. y 2o.-A fracción III de esta ley, no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del año respecto a la de 1990.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Adicionalmente se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 1% de la recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del fondo de fomento municipal, a que se refiere el artículo 2o.-A fracción III inciso b de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. Propuestas para otorgar mayores recursos a las entidades y municipios.

A) Asignación directa a las entidades federativas de un porcentaje de la recaudación del impuesto especial sobre producción y servicios."

La dictaminadora apoya la propuesta de que la Federación entregue directamente a las entidades un porcentaje de la recaudación que obtiene por el impuesto especial sobre producción y servicios a las bebidas alcohólicas y cerveza, así como al tabaco. Esta es una vía para aumentar las participaciones, sin que haya aumentos de impuestos que graven más al consumidor. No obstante esta dictaminadora acordó que se incrementen los porcentajes propuestos en la iniciativa, en la forma siguiente: del 10% al 20% de la recaudación que se obtiene por el impuesto especial sobre producción y servicios a las bebidas alcohólicas y cerveza y del 4% al 8% de lo que se obtiene por ese gravamen al tabaco. En razón de lo anterior, se aprobó modificar el artículo 3o-.A de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

"Artículo 3o.-A. Las entidades federativas adheridas al sistema nacional de coordinación fiscal, participarán de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación se mencionan, conforme a las proporciones siguientes:

I. El 20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º alcohol y bebidas alcohólicas.

II. El 8% de la recaudación si se trata de tabacos labrados.

Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere este artículo en cada entidad federativa, de la enajenación nacional y se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 7o. de esta ley.

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que le corresponda al Estado."

Esta dictaminadora acordó también proponer que se analice la posibilidad de que esta participación se vaya incrementando en los ejercicios subsecuentes.

B) Incremento de recursos a los estados y municipios en donde existen puentes de peaje.

La dictaminadora estima que esta medida, que fue introducida con anterioridad, puede perfeccionarse en apoyo de los estados y municipios donde se encuentren los puentes de peaje. Por eso considera pertinente la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal, consistente en reformar el artículo 9o-.A, en los términos siguientes:

"a) Incrementar la aportación de la Federación a este fondo, para que pase de 10% a 25% de los ingresos brutos generados en cada puente.

b) Dividir la aportación de la Federación en partes iguales entre el estado y el municipio, para poder extender los beneficios de este fondo a otros municipios.

c) Modificar la regla de concurrencia de recursos, de tal manera que por cada peso que aporte la Federación, el estado o el municipio lo hagan con 20 centavos."

Hay diferentes elementos que favorecen la aprobación de una fórmula como la propuesta: permite que se beneficie el municipio en el que está asentado el puente; asimismo genera recursos para que, tanto el estado como los municipios restantes, participen de esos beneficios; finalmente permite también que el Gobierno Federal, a través de Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, pueda participar de estos ingresos para continuar con los programas de construcción y mantenimiento de puentes de peaje.

Esta es una acción que apoya el federalismo hacendario, al hacer partícipes a todos los niveles de gobierno de los beneficios y de las responsabilidades de la administración de estos bienes. Esto produce que se reduzcan los por cientos de aportación del estado y el municipio, aunque no lo limita.

No obstante, esta dictaminadora consideró conveniente que se pueda ampliar el destino de los fondos que se generen a través de estos recursos para permitir que se destinen a obras de infraestructura o a gastos de inversión, sin que en ningún caso se utilicen para gasto corriente. En razón de lo anterior esta dictaminadora aprobó modificar el artículo 9o-.A de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"Artículo 9o.-A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estados y los municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o, en su caso, a la realización de obras de infraestructura o gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente.

La aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación Federal se distribuirá en partes iguales entre el estado y el municipio correspondiente, destinando el estado al mismo fin estos recursos en cualquiera de los municipios de la entidad."

C) Fondo de fomento municipal.

Los diputados integrantes de esta dictaminadora coincidieron en que se incorpore el fondo de reordenamiento urbano al fondo de fomento municipal, ya que los recursos se han venido otorgando a las entidades federativas con los mismos criterios. (Artículo 2o.-A de la Ley de Coordinación Fiscal.)

D) Fondo general de participaciones.

Esta dictaminadora comparte la opinión de que, si bien se registran avances en la dirección correcta, las propuestas no son suficientes respecto de lo que tiene que hacerse en materia de federalismo hacendario. Reitera la necesidad de aumentar el fondo general de participaciones. Es una demanda extendida en todo el territorio nacional y una forma concreta de apoyar a los estados y municipios en la superación de la actual crisis.

De ahí que esta dictaminadora haya considerado fundamental incrementar el fondo general de participaciones para que pase del 18.51% al 20% de la recaudación federal participable, lo que implica que las modificaciones al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal queden en los siguientes términos:

"Artículo 2o. El fondo general de participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

Tampoco se incluirá en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa ni el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades federativas en los términos del artículo 3o.-A de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las entidades federativas que estén adheridas al sistema nacional de coordinación fiscal y que hubieran celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva."

Estos incrementos son compatibles con las capacidades de las finanzas públicas. La mayor racionalización del gasto, compactando estructuras y eliminando gasto superfluo, habrán de proporcionar recursos sanos para aumentar las participaciones.

Esta dictaminadora acordó asimismo proponer el próximo año la posibilidad de continuar aumentando estos porcentajes de participaciones.

No obstante esta dictaminadora está consciente de que no se puede agotar el concepto de federalismo hacendario por el solo aumento del fondo general de participaciones, cuya fórmula tiene el inconveniente de que, al disminuir la recaudación de la Federación, se abaten los fondos participables. De ahí la necesidad de abrir nuevos espacios tributarios a los estados y municipios que rompan este candado y permitan desarrollar nuevas vías de captación.

En forma adicional, dentro de las propuestas que analizó esta dictaminadora y que conforman el rubro de medidas para impulsar un nuevo federalismo hacendario, se encuentran las siguientes:

En cuanto a la propuesta de reformar el primero y quinto párrafos del artículo 7o. de la Ley de Coordinación Fiscal, se considera adecuada la modificación que se propone en la iniciativa a dictaminar. Sin embargo, en el quinto párrafo se señala que durante los primeros meses de cada ejercicio se calcularán provisionalmente las participaciones a que se refiere dicha ley con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior. Esta dictaminadora considera necesario precisar cuantos meses del año son los que transcurrirán para calcular las participaciones, por lo que se propone que el artículo 7o. quede como sigue:

"Artículo 7o. El fondo general de participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o.-A fracciones I y III y 3o-.A de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio, las participaciones en el fondo general de participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., así como las que se establecen en los artículos 2o.-A fracciones I y III y 3o.-A de esta ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes."

En el artículo noveno del decreto que se dictamina, referente a las disposiciones transitorias en materia del impuesto al valor agregado, se establece en la fracción II que durante 1996 se reforman las fracciones I, II y III del artículo 41 de la mencionada ley. Sin embargo esta comisión dictaminadora considera necesario ajustar dicho artículo transitorio a las modificaciones correspondientes que se hacen en la Ley sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en la que se establece que la facultad en materia de impuestos locales o municipales sobre tenencia o uso de vehículos, entrará en vigor hasta 1997, por lo que deberá quedar como sigue:

"II. Durante el año de 1996, se reforman las fracciones I y II al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar de la siguiente manera:

Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.

Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la prestación de los servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta ley.

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

En relación con la propuesta de modificaciones al artículo 16-A de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, esta dictaminadora considera oportuno precisar que la práctica de embargos precautorios a que se refiere el tercer párrafo, debe hacerse sobre vehículos que hayan estado documentados indebidamente durante los últimos 12 meses. En consecuencia las modificaciones a dicho precepto quedan en los siguientes términos:

"Artículo 16-A. Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como de registro y control estatal vehicular y como consecuencia de ello embarguen precautoriamente vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, percibirán como incentivo el 100% de dichos vehículos u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo, una vez que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal y cause ejecutoria la resolución respectiva. También percibirán el 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.

Las entidades federativas percibirán el 95% del producto neto de la enajenación de los vehículos que les hayan sido otorgados en los términos del párrafo anterior, siempre y cuando éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación. Dicha enajenación se hará conforme a las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de 10 vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos 12 meses, la Secretaría hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica por ésta descubierta, para que en un plazo de 45 días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga. Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquél en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la Secretaría.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

II. Medidas para alentar la actividad económica

1) En aliento a la actividad económica, el Ejecutivo Federal presenta en la iniciativa medidas concretas de estímulo a las actividades empresariales con las cuales la dictaminadora, en términos generales, está de acuerdo, tales como:

A) Ampliación del beneficio de deducción inmediata a las empresas de mediana capacidad administrativa, elevando el nivel de ingresos a 7 millones de pesos, activos hasta por 14 millones de pesos y que empleen hasta 210 trabajadores, para que estas empresas puedan optar por la deducción inmediata en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, a partir de 1996 (artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta).

Considerando que un elemento fundamental para superar la situación económica por la que atraviesa la sociedad mexicana, es la generación de más empleos, se estima que debe eliminarse la limitante de un número máximo de empleados en el ejercicio inmediato anterior, para que las empresas de mediana capacidad administrativa puedan optar por deducir, para los efectos del impuesto sobre la renta, en forma inmediata las inversiones que realicen en las áreas metropolitanas. Es por ello que se propone que el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se reforma en la iniciativa que se dictamina, quede en los siguientes términos:

"Artículo 51. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los por cientos por tipo de bien serán:

a) Tratándose de construcciones:

1. El 85% en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine para tal efecto, mediante reglas de carácter general.

2. El 74% en los demás casos.

b) El 78% para ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones.

c) El 93% tratándose de aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

d) El 94.4% tratándose de dados, troqueles, moldes, matrices y herramental, así como equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos de desarrollo de tecnología en el país.

e) El 97% para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal, así como equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas y equipo destinado para la conversión a consumo de gas natural.

f) El 94% para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como, unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo de cómputo.

II. Los por cientos aplicables para maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior son los siguientes:

a) El 85% para producción de energía eléctrica y su distribución y para transportes eléctricos.

b) El 74% para molienda de grano; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima; fluvial y lacustre.

c) El 78% para producción de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y derivados de carbón natural.

d) El 80% para fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural.

e) El 82% para fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas; excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

f) El 84% para curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y publicación.

g) El 86% para la fabricación de ropa, fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado.

h) El 87% para la construcción de aeronaves.

i) El 90% para compañías de transmisión por radio y televisión.

j) El 93% para la industria de la construcción.

k) El 93% para actividades de agricultura, ganadería, pesca o silvicultura.

l) El 85% para otras actividades no especificadas en esta fracción.

m) El 92% para el destinado a restaurantes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

En caso de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y dentro de las áreas metropolitanas y de influencia antes mencionadas, la opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse cuando se trate de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 7 millones de pesos y que el valor de sus activos en el ejercicio determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo no exceda de 14 millones de pesos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

B) A pequeños contribuyentes personas físicas, que realicen actividades empresariales, se les establece un régimen opcional en la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general y perciban ingresos de hasta 77 salarios mínimos anuales y tengan activos hasta por 15 salarios mínimos anuales (artículo 119-M de la Ley del Impuesto Sobre la Renta). El tratamiento favorable consistiría en que los contribuyentes paguen únicamente y de manera cuatrimestral el 5% de sus ingresos brutos (artículo 119-N de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).

Después del examen que esta dictaminadora realizó de la propuesta del Ejecutivo Federal para establecer en el impuesto sobre la renta, la opción para las personas físicas de bajos ingresos que únicamente realicen operaciones con el público en general, de cubrir dicho impuesto mediante el pago del 5% sobre sus ingresos brutos sin deducción alguna, se considera que esto implica un nivel de gravamen que no resulta acorde con su capacidad económica, sobre todo en las circunstancias actuales por lo que se estima conveniente reducir la tasa de gravamen que este sector de contribuyentes puede optar por pagar, fijándola en el 2.5% de la totalidad de sus ingresos sin deducción alguna, por lo que se propone modificar el primer párrafo del artículo 119-N y el segundo párrafo del artículo 119-0 que se adicionan a la Ley del Impuesto Sobre la Renta mediante la iniciativa que se dictamina, para quedar como sigue: "Artículo 119-N. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta sección, calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando el 2.5% al total de los ingresos que obtengan por su actividad empresarial sin deducción alguna.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 2.94% el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente.

"Artículo 119-0. Los contribuyentes que en los términos del artículo anterior hubieran cambiado su opción o ya no reúnan los requisitos para tributar en esta sección, pagarán el impuesto conforme a las secciones primera o segunda de este capítulo y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas secciones, aquélla en que se dé dicho supuesto.

Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección Primera, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de la misma, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 2.5% o bien, considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículos 62 de esta ley.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la Sección Primera, podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente sección.

Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión, la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos.

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la sección primera de este capítulo, al monto original de la inversión de los bienes, se le aplicará el por ciento que señale la ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección Primera."

C) Ampliar de cinco a 10 años el periodo en que puedan amortizarse las pérdidas fiscales sin restricción alguna (artículos 55 y 110 fracción I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta).

Para complementar la propuesta del Ejecutivo Federal de ampliar el plazo de amortización en el impuesto sobre la renta de las pérdidas fiscales que en un ejercicio sufran las empresas contribuyentes de dicho impuesto, de cinco a 10 ejercicios sin mayores requisitos, se propone que el monto de dichas pérdidas fiscales pendientes de amortizarse se actualicen hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se aplicarán, en lugar de la actualización al último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará, por lo cual esta dictaminadora propone se reformen el actual sexto párrafo del artículo 55 y el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para que queden en los siguientes términos:

"Artículo 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes.

(Se derogan el tercer y cuarto párrafos.)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 110. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los diez ejercicios siguientes.

(Se derogan el segundo y tercer párrafos.)

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

D) Mantener en forma definitiva las tasas que se redujeron a 4.9% y 10% de las retenciones por pago de intereses a bancos y entidades financieras del exterior y a proveedores, respectivamente, para reducir los costos financieros de las empresas, siempre y cuando el pago de intereses se realice a países con los que México tenga celebrados tratados para evitar la doble tributación (artículo 52-B).

Considerando que la propuesta del Ejecutivo Federal de reducir las tasas de retención previstas en los artículos 154 fracciones I y II y 155 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta se encuentra condicionada a que sean percibidos por un residente de un país con el que esté en vigor un tratado para evitar la doble tributación, la que suscribe considera que requiere precisarse que dicha reducción aplica siempre que se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas de retención que en el mismo se señale para el tipo de interés de que se trate, por lo que esta dictaminadora aprobó modificar el último párrafo de las fracciones I y II del artículo 154 y el último párrafo del artículo 155 del impuesto sobre la renta para quedar como sigue:

"Artículo 154. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de este artículo se le dará el tratamiento de intereses a la ganancia derivada de los derechos de crédito, que sean a favor de residentes en México o establecimientos permanentes o bases fijas de residentes en el extranjero, adquiridos por residentes en el extranjero.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente ley que se enajenen con la intervención de las instituciones de crédito o casas de bolsa se efectuará por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa. En este caso, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.

Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a efectuar la retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que proporcionen a estos últimos la información que establezca el reglamento de esta ley para que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.

Los intereses a que se refiere esta fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los intereses a que se refiere esta fracción, podrán estar sujetos a una tasa de 10%, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses y

III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 155. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La tasa a que se refiere el párrafo anterior podrá ser de 10%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses."

E) Autorizar que cuando el monto de las reservas preventivas globales que constituyen o incrementan las instituciones de crédito sea superior al límite de 2.5%, el excedente se pueda deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo, siempre que esta deducción y la del ejercicio, no exceda del 2.5% citado. Con esta facilidad podrá haber un elemento favorable para que disminuya el margen financiero de las instituciones de crédito en beneficio de los usuarios, al extender el plazo para constituir reservas (artículo 52-D).

F) Como una medida adicional de aliento a la actividad económica, esta dictaminadora propone que el acreditamiento del impuesto especial sobre producción y servicios que se paga en la adquisición de diesel industrial y marino por los contribuyentes para ser utilizado en maquinaria y equipos fijos, así como en vehículos marinos y en maquinaria y equipo utilizados en las actividades de acuacultura, agropecuarias y silvícolas, se otorgue también para los casos de adquisición de diesel para ser utilizado en vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características sólo pueden ser utilizados dentro de los establecimientos o instalaciones de los contribuyentes, sin que puedan circular por sí mismos en las carreteras federales o en las concesionadas, por lo que se adiciona una fracción IV al artículo 4o.-A de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios, para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 4o-.A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. En vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus características no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas y siempre que cumplan con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

2) Medidas para protección del consumo.

La iniciativa considera las siguientes medidas:

A) Restablecer de manera permanente en la Ley del Impuesto al Valor Agregado la tasa del 0% para alimentos procesados y medicinas en todas las etapas del proceso de producción hasta su comercialización al consumidor final, como reiteradamente lo ha propuesto esta soberanía (artículo 2-A fracción I inciso b de la Ley del Impuesto al Valor Agregado). Unicamente por cuestión de precisión se estima oportuno señalar en el numeral 1 del inciso b de la fracción I del artículo 2o-.A que se reforma, que los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, quedan comprendidos en la excepción a que se refiere tal subinciso.

Por otra parte esta dictaminadora consideró de la mayor relevancia otorgar, durante el año de 1996, la tasa 0% para el suministro de agua potable para el consumo doméstico, recogiendo un planteamiento reiterado de los usuarios de este vital producto y como parte de los apoyos fiscales que se están dando para hacer frente a la coyuntura económica que afecta de manera particular a las familias desde los primeros meses de este año. Ello implicaría adicionar una fracción IV al artículo 9o. del decreto que se dictamina.

En virtud de las consideraciones que se contienen en los dos párrafos que anteceden, se acordó que tales modificaciones queden aprobadas en los siguientes términos:

"Artículo 2o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Durante el ejercicio de 1996 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico, se causará a la tasa del 0%.

B) Gravar sólo los intereses reales de los créditos al consumo y de tarjeta de crédito, para apoyar a personas con altos niveles de endeudamiento y reducirles su costo de financiamiento (artículo 18-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado). Asimismo es oportuno precisar en el último párrafo que no se puede diferir el impuesto sobre el precio de enajenación de los bienes, lo que implica que se omitiría la referencia a las operaciones de arrendamiento financiero. Por ello, las modificaciones a este precepto quedarían en los siguientes términos:

"Artículo 18-A. Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos relacionados con actos o actividades gravados por esta ley otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 7o-.B fracción III último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; de créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrentista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; de enajenaciones con pago diferido del precio por los que se generen intereses y de operaciones de arrendamiento financiero.

En el caso de las operaciones a que se refiere este artículo, las comisiones que se cobren al deudor, acreditado, cuentacorrentista o arrendatario, por la disposición de dinero en efectivo o por cualquier otro concepto y las penas convencionales, excepto los intereses moratorios, no se considerarán como parte de los intereses devengados.

El valor real de los intereses devengados, se determinará conforme a lo siguiente:

I. Cuando la operación de que se trate esté denominada en moneda nacional o extranjera, el valor real de los intereses se calculará aplicando a la base sobre la cual se calcularon los intereses devengados, la tasa real de interés, de conformidad con lo siguiente:

a) La tasa real de interés se calculará restando, a la tasa de interés que corresponda al periodo de que se trate, la inflación del mismo periodo. La inflación se calculará dividiendo el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para el último día del periodo, entre el valor de la unidad de inversión para el día inmediato anterior al primer día del periodo y restando del cociente la unidad.

b) Cuando la operación de crédito se encuentre pactada en moneda extranjera, la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate, expresada como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se sumará a la tasa de interés correspondiente al mismo periodo. Para expresar la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se dividirá aquélla en moneda nacional, entre dicho saldo promedio convertido a moneda nacional al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación para el primer día del periodo de causación de los intereses. En el caso de que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado por dicha institución antes de esa fecha. El saldo promedio del principal será la suma de los saldos diarios del principal en el periodo, dividida entre el número de días comprendidos en el mismo periodo de causación.

Cuando en el periodo de causación de los intereses, el resultado de sumar la tasa de interés que corresponda al periodo y la ganancia cambiaria devengada en el mismo periodo expresada en los términos del párrafo anterior, sea igual o menor a la inflación del periodo, no se causará el impuesto durante el mencionado periodo.

En el caso de que la tasa de interés que corresponda al periodo esté expresada en por ciento, se deberá dividir entre cien antes de efectuar las sumas y restas, mencionadas en los párrafos anteriores y

II. Cuando las operaciones de que se trate se encuentren denominadas en unidades de inversión, el valor real de los intereses, serán los intereses devengados en el periodo, sin considerar el ajuste que corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades.

Tratándose de las operaciones a que se refiere este artículo, en las que los periodos de causación de los intereses sean mensuales o menores a un mes y en dichos periodos no se encuentre fijado por el Banco de México el valor de la unidad de inversión para el último día del periodo de causación de los intereses, los contribuyentes considerarán el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para los días correspondientes al periodo inmediato anterior e igual en duración al de causación de los intereses.

En las enajenaciones de bienes con pago diferido del precio en las que en los términos de este artículo, se pague el impuesto al valor agregado solamente sobre el valor real de los intereses devengados derivados de dichas operaciones, no se podrá diferir el impuesto sobre el precio de enajenación de los bienes, en los términos del párrafo tercero del artículo 12 de esta ley.

C) Para resolver algunos problemas de generación de cálculo del impuesto tratándose de intereses moratorios, se establece que en lo sucesivo, estos intereses se acumulen o deduzcan en términos reales hasta que efectivamente se cobren, cuando se trate de operaciones entre empresas y en el impuesto al valor agregado, cambiar el momento de su causación hasta que se cobren y su acreditamiento hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.

Del análisis efectuado a la propuesta de modificaciones a diferentes preceptos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se estimó conveniente que la aprobación sobre tales modificaciones se haga con las precisiones que a continuación se detallan:

A fin de que resulte congruente el cálculo del componente inflacionario previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 7o.-B que se adiciona a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, con los conceptos respecto de los cuales se debe calcular el mismo, se propone que dentro de los conceptos por los cuales se calcule dicho componente, se incluyan también las deudas, por lo que se propone que el citado párrafo quede en los siguientes términos:

Artículo 7o.-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El componente inflacionario de los créditos o deudas, de los que deriven intereses moratorios, de los créditos, préstamos o deudas, de los que deriven intereses, ganancia o pérdida cambiaria, que se acumulen o deduzcan en los términos de los artículos 17 fracción X segundo párrafo, 24 fracción VIII tercer párrafo, 108, fracción IX segundo párrafo y 134 segundo párrafo de esta ley, se calculará hasta el mes en que dichos intereses, ganancia o pérdida cambiaria, se acumulen o deduzcan, multiplicando el monto de los créditos o deudas respectivos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se causaron dichos intereses o se obtuvo la ganancia o la pérdida cambiaria. El componente inflacionario que resulte se sumará al componente inflacionario de los demás créditos o deudas, según se trate, correspondiente al del mes en que se acumulen o deduzcan los referidos intereses, ganancia o pérdida cambiaria.

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Se considera oportuno precisar que la excepción prevista en el tercer párrafo que se adiciona a la fracción VIII del artículo 24 y en el segundo párrafo que se adiciona a la fracción IX del artículo 108 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, sólo aplica a los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, pero no debe aplicar a los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 134 de la propia ley, por lo que los referidos párrafos deberían quedar comprendidos en tales preceptos como sigue:

Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito y para los efectos de esta ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en que las inversiones o gastos lo sean.

Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 134 de esta ley, así como los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando estos últimos provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título Tercero de esta ley, se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios. El componente inflacionario de las deudas de las que derivan dichos intereses se determinará de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 7o.B de esta ley, hasta el mes en que dichos intereses se deduzcan.

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Artículo 108. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 134 de esta ley, así como de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando estos últimos provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título Tercero de esta ley, se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios. El componente inflacionario de las deudas de las que deriven dichos intereses se determinará de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 7o-.B de esta ley, hasta el mes en que dichos intereses se deduzcan.

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Las deducciones por inversiones, compras o adquisiciones, gastos y por cualquier otro concepto, las determinarán en los términos del Capítulo II del Título Segundo de esta ley.

Se estima conveniente aclarar que dentro de los conceptos por los cuales se debe determinar el componente inflacionario conforme a la fracción III del artículo 134 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se encuentran comprendidos no sólo los créditos, sino también los préstamos de los cuales deriven los intereses o la ganancia cambiaria gravable en los términos del precepto legal citado, por lo que se propone modificar el segundo párrafo del artículo 134 de la referida ley, quedando en los siguientes términos:

Artículo 134. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se deroga el último párrafo.)

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Cuando provengan de créditos o préstamos otorgados a residentes en México, serán acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.

V. Tratándose de créditos, deudas u operaciones que se encuentren denominados en unidades de inversión no será acumulable el ajuste que se realice al principal, siempre que se cumplan con las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

El monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables que se perciban en los términos de este artículo, se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.-B de esta ley. En el caso de la fracción III de este artículo, el componente inflacionario de los créditos o deudas de los que se derivan los intereses y ganancia cambiaria, se calculará en los términos del antepenúltimo párrafo del citado artículo 7o.-B, hasta el mes, inclusive, en que dichos intereses se acumulen.

Los intereses que se deriven de los créditos, deudas u operaciones a que se refiere la fracción V de este artículo, serán acumulables sin ajuste alguno.

Cuando el contribuyente tenga pérdida cambiaria o inflacionaria en el ejercicio, la misma podrá disminuirse de la ganancia cambiaria o de los intereses acumulables, que perciba en los términos de este capítulo en los cinco ejercicios posteriores a aquél en que hubiera sufrido la pérdida.

Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio la pérdida cambiaria o la pérdida inflacionaria, de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este capítulo, el monto de la pérdida cambiaria o inflacionaria obtenida y no disminuida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se obtuvo, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida cambiaria o inflacionaria de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los intereses o la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquel en que se aplicará.

A fin de evitar que los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1o. de enero de 1996, se acumulen o se deduzcan para los efectos del impuesto sobre la renta, según sea el caso, nuevamente en el momento en que se cobren o se expida el comprobante que los ampara, se propone adicionar una fracción IX al artículo 7o. del decreto que se dictamina, para quedar en los términos siguientes:

"IX. Los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1o. de enero de 1996, que antes de dicha fecha hubieran sido acumulados o deducidos, según sea el caso, por los contribuyentes para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no serán acumulables ni deducibles en los términos de los artículos 16 fracción IV 24 fracción VIII y 108 fracción IX de dicha ley vigente a partir del 1o. de enero de 1996, cuando se cobren o se paguen en efectivo, en bienes o en servicios, según sea el caso o en la fecha en que se expida el comprobante, lo que ocurra primero."

A fin de evitar que los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1o. de enero de 1996 se graven nuevamente para los efectos del impuesto al valor agregado en el momento en que se perciban en efectivo, en bienes o en servicios o se expida el comprobante que los ampare en el que se traslade el impuesto en forma expresa y por separado, se propone adicionarle una fracción III al artículo 9o. de la iniciativa que se dictamina, para quedar en los términos siguientes:

"III. Los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1o. de enero de 1996, por los que ya se hubiera causado el impuesto al valor agregado, ya no causarán el impuesto cuando con posterioridad a la fecha señalada se cobren en efectivo, en bienes o en servicios o se expida el comprobante en el que se traslade en forma expresa y por separado el impuesto, lo que ocurra primero."

Como una medida adicional que contribuye a alentar la actividad económica y en virtud de que el incremento en los precios de los automóviles durante el ejercicio de 1995, por el gran contenido de componentes importados que tienen éstos y para evitar que por esta situación el monto máximo que los contribuyentes tienen para deducir las inversiones en automóviles utilitarios, se vea impactado en su perjuicio, se propone que la cantidad que señala la fracción II del artículo 46 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta como monto original de la inversión deducible para los efectos de dicha ley, se incremente por única vez para situar dicho monto en 150 mil pesos y que a partir del segundo semestre de 1996, dicha cantidad se actualice en los términos del artículo 7o.-C de la ley de la materia, por lo que se propone reformar el primer párrafo de la fracción II del artículo 46 de la ley señalada, además de modificar la fracción VII del artículo 7o. del decreto que se dictamina, para que queden conforme a lo siguiente:

Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Las inversiones en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de 150 mil pesos, siempre que sean automóviles utilitarios.

III a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Las inversiones en cada película cinematográfica, en cuyo caso dicha deducción se efectuará por los productores aplicando el importe total de los ingresos obtenidos por su exhibición o explotación. Si transcurridos tres ejercicios a partir de la fecha en que se inició la exhibición o la explotación no hubiera quedado deducida la inversión, el remanente se deducirá por partes iguales en los dos ejercicios siguientes.

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"Artículo 7o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Las cantidades previstas en el primer párrafo, de la fracción II del artículo 46 y el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que se reforman a partir del 1o. de enero de 1996, ya se encuentran actualizadas para el mes de enero de 1996.

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Esta dictaminadora está consciente de que las principales medidas de estímulo para el ejercicio de 1996 se incorporaron a la Alianza para la Recuperación Económica y que algunas de ellas se hicieron efectivas mediante el "decreto del Ejecutivo por el que se exime del pago de diversas contribuciones federales y se otorgan estímulos fiscales", publicado en el Diario Oficial de la Federación el pasado 1o. de noviembre, que establece incentivos a la creación de empleos y a las inversiones que se realicen en 1996 cuando sean superiores al promedio de este año; que exime del impuesto al activo a las empresas que obtengan ingresos acumulables hasta 7 millones de nuevos pesos y otros estímulos, que han sido analizados y apoyados por esta comisión dictaminadora en la iniciativa que está siendo objeto de revisión.

III. Medidas para avanzar en la simplificación fiscal y administrativa.

La iniciativa propone diversas medidas de simplificación fiscal y administrativa que coadyuvan a facilitar las relaciones del causante con el fisco, por lo que esta dictaminadora recomienda su aprobación.

1) Medidas para avanzar en la simplificación fiscal.

A) Escisión y fusión de sociedades. Para impulsar las reorganizaciones empresariales se estableció un régimen fiscal de escisión y fusión de sociedades. La operación de este régimen ha enfrentado algunos problemas: en el caso de la escisión, derivado de que la forma actual de asignar los pagos provisionales del impuesto sobre la renta y el impuesto al valor agregado pendiente de acreditar, propicia que injustificadamente se generen saldos a favor o impuestos a cargo al cerrar el ejercicio o que, en su caso, no se pueda acreditar el impuesto al valor agregado; en cuanto a la fusión de sociedades, aun cuando no existe perjuicio para el fisco, los accionistas propietarios del 51% deben mantenerlas en su poder por un año.

Para resolver estos problemas y perfeccionar el régimen fiscal de escisión y fusión de sociedades, se proponen reformas en materia de pagos provisionales y del ejercicio; en el acreditamiento del impuesto al valor agregado, en el periodo obligatorio de tenencia accionaria y en el costo fiscal de las acciones, que habrán de resolver las situaciones descritas que esta dictaminadora considera adecuados.

En atención a que los convenios para evitar la doble tributación que ha celebrado México con otros países establecen la obligación a nuestro país de asegurar a las empresas residentes en el territorio nacional, el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, es necesario permitir a las empresas mexicanas que se escindan y con motivo de la escisión desaparezcan, el transmitir a las escindidas el derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, en la proporción en que les transmita el capital, por lo que se propone que el antepenúltimo párrafo que se adiciona al artículo 6o. de la ley de la materia quede en los siguientes términos:

"Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión, únicamente cuando el impuesto acreditable se hubiera pagado en un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumpla con los requisitos establecidos en el mismo para su aplicación.

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En relación con las reformas propuestas a los artículos 4o. de la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios y también 4o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado en esta materia, se estima oportuno complementar la propuesta del Ejecutivo Federal para precisar que cuando la escindente desaparezca, la escindida designada en el acuerdo de escisión podrá solicitar la devolución en los términos del penúltimo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación. Por ello esta dictaminadora aprobó dichos artículos en los siguientes términos:

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios:

"Artículo 4o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-A del código fiscal de la federación."

Ley del Impuesto al Valor Agregado:

"Artículo 4o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B). Enajenación de acciones. La iniciativa propone un esquema de simplificación que se estima conveniente para determinar la ganancia en la enajenación de acciones utilizando la cuenta de utilidad fiscal neta.

La propuesta es sustituir el ajuste al costo por una mecánica que adicione al costo de adquisición, el monto que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de enajenación, el saldo de la misma a la fecha de la compra.

Durante el estudio de la reforma al artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esta dictaminadora observó que las distintas ediciones de la mencionada ley tienen ordenados los párrafos del artículo 19 de forma diversa, particularmente los subsecuentes a la fracción III, por lo anterior se ha estimado procedente transcribir los párrafos siguientes a la fracción III, para que no exista duda en el contribuyente de como debe quedar ordenado el artículo. El texto quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 19.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. El monto original ajustado de las acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 124 de esta Ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que dicha cuenta tenía a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha. Cuando el segundo de los saldos mencionados sea mayor que el saldo señalado en primer término, la diferencia se restará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se enajenan.

Para los efectos de determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate y hasta el mes en que se enajenen las acciones.

Cuando la diferencia de los saldos actualizados de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, que en los términos de esta fracción se deba restar al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se enajenan, fuera mayor que el referido costo comprobado, el excedente formará parte de la ganancia.

III. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición hasta el mes en que se enajenen.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos de la fracción III de este artículo.

Se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive del costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante o la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive del costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista y la fecha de adquisición la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionante o las escindidas como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisición el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.

En el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión comunes, el monto original ajustado de las acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición de las acciones, los dividendos o utilidades actualizados que la sociedad de inversión hubiera percibido a partir de la fecha de adquisición de las acciones y restando la suma de los dividendos o utilidades actualizados que la referida sociedad de inversión hubiera pagado también a partir de esa fecha, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Unicamente se considerarán los dividendos o utilidades percibidos o pagados a partir del 1o. de enero de 1984.

Cuando el importe de los dividendos o utilidades actualizados pagados que se deba restar en los términos de este párrafo, fuera mayor que la suma del costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones y de los dividendos o utilidades actualizados percibidos, la diferencia resultante formará parte de la ganancia. Los dividendos o utilidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que la sociedad de inversión los percibió o pagó y hasta el mes en que se enajenen las acciones.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales." C) Ganancias y pérdidas cambiarias. Para resolver diferentes problemas vinculados a los regímenes que la ley dispone en materia de utilidades cambiarias, cuando se trate de depósitos en el extranjero, que las personas físicas acumulen la ganancia cambiaria devengada y en términos reales; se eliminen los pagos provisionales y se reconozcan las pérdidas. Además permitir el acarreo de pérdidas cambiarias para que puedan ser compensadas con ganancias cambiarias hasta en los cinco ejercicios siguientes.

2) Medidas para avanzar en la simplificación administrativa.

A) Plazos para la devolución de impuestos. Se incluye reducir el plazo máximo establecido para la devolución de impuestos de 3 meses a 50 días (artículo 22 del Código Fiscal de la Federación).

Esta dictaminadora considera adecuada la propuesta de otorgar derecho de audiencia a los particulares que hayan pagado sus contribuciones mediante cheque y que el mismo haya sido devuelto, ya que el no pago de dicho documento puede deberse a causas no imputables al librador (artículo 21 del Código Fiscal de la Federación).

Esta comisión estima adecuada la reducción en el plazo para efectuar las devoluciones percibidas indebidamente por el fisco federal. No obstante, se considera conveniente adecuar la redacción propuesta al párrafo cuarto del artículo 22, ya que podría pensarse que la misma cantidad puede devolverse y compensarse a la vez, por lo que debe precisarse que la opción dada al particular es una u otra. Por lo anterior el texto quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Las autoridades fiscales podrán autorizar, de conformidad con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general, que los certificados se expidan a nombre de un tercero. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de cincuenta días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se efectuare dentro del indicado plazo de 50 días, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada. Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de dichas cantidades y el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicará primero a intereses y posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyendo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.

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B) Compensación de impuestos. En atención a que los contribuyentes que dictaminan sus estados financieros cuentan con sistemas de registro que ofrecen mayor certidumbre sobre el cumplimiento adecuado de sus obligaciones fiscales, la iniciativa propone que dichos contribuyentes puedan compensar los saldos de impuestos que tengan a su favor, de cualquier impuesto federal, contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el que derive de operaciones de comercio exterior.

Dentro de esta misma materia, esta dictaminadora estima necesario hacer algunas adecuaciones al texto del primer párrafo del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación que se propone en el decreto en análisis, a efecto de que su contenido sea más claro, sugiriendo que su redacción se comprenda en dos párrafos en los siguientes términos:

"Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad a que se refiere el párrafo siguiente. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado.

Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general. Independientemente de lo anterior, tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio exterior, siempre que cumplan con los requisitos establecidos por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el articulo 22, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

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C) En materia de garantías fiscales, el decreto contempla adicionar un nuevo supuesto que permita garantizar el interés fiscal a través de títulos valor o carteras de crédito del propio contribuyente, cuando no existan otras formas de garantizar, así como no exigir garantía adicional, en los casos en que conforme a lo establecido en el código de que se trata, deba otorgarse la garantía correspondiente, siempre que el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que los bienes que ofrece constituyen la totalidad de sus posesiones (artículo 141 del Código Fiscal de la Federación).

D) Por otra parte se propone ampliar el número máximo de meses de pago en parcialidades, de 36 a 48 (artículo 66 del Código Fiscal de la Federación), lo que habrá de constituir una ventaja principalmente para los contribuyentes pequeños y medianos.

La dictaminadora está de acuerdo con la reforma realizada al artículo 66 del Código Fiscal de la Federación en virtud de que elimina la causación de recargos sobre recargos y establece un régimen más flexible para garantizar el interés fiscal en caso de pago en parcialidades. En el mismo sentido de estas reformas esta comisión ha considerado pertinente precisar que también en el caso de parcialidades omitidas, el recargo por mora sólo debe ser calculado sobre las contribuciones omitidas que forman parte de la parcialidad no pagada. Por último y por razones de claridad, se ha estimado estructurar este artículo en fracciones, así como reformar la totalidad del artículo, en virtud de que prácticamente ha sido reformado todo. El artículo 66, con estos cambios quedaría como sigue:

"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios sin que dicho plazo exceda de 48 meses, de conformidad con lo siguiente:

I. El monto de cada parcialidad estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El resultado de dividir las contribuciones omitidas y en su caso las multas por infracciones a disposiciones fiscales que tenga a su cargo el contribuyente al momento de la autorización, actualizadas a partir de los meses en que se debieron pagar hasta aquél en que se conceda la autorización, entre el número de parcialidades autorizadas.

b) La actualización del concepto a que se refiere el inciso anterior, calculada desde la fecha en que se conceda la autorización hasta la fecha en que se pague cada parcialidad. Esta actualización se obtendrá aplicando a dicho concepto el factor de actualización a que se refiere el artículo 17-A de este código que corresponda al periodo mencionado, después de restar la unidad a dicho factor.

c) El resultado de dividir los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente al momento de la autorización, causados desde que debieron pagarse las contribuciones, entre el número de parcialidades autorizadas.

d) Los recargos por prórroga, a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, calculados sobre el saldo insoluto al momento de pagar cada parcialidad, inclusive accesorios, más la actualización. Esta última actualización se calculará sobre el saldo insoluto sin incluir accesorios distintos de las multas, desde la fecha de autorización del pago en parcialidades hasta el mes por el que se calculan los recargos.

Además, cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno, conforme a lo establecido por el artículo 21 de este código, calculados sobre las contribuciones omitidas que forman parte de la parcialidad no pagada, actualizadas desde la fecha de la autorización hasta la fecha en que se pague la parcialidad omitida. Las contribuciones omitidas que forman parte de la parcialidad no pagada, no se incluirán en el saldo insoluto a que se refiere el inciso d, de la fracción I de este artículo.

II. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos exigirán que se garantice el interés fiscal en los términos de este código y de su reglamento.

En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el crédito fiscal en los términos del artículo 141 de este código. Cuando en este último supuesto las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional, podrán exigir la ampliación de la garantía sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía, se estará a lo dispuesto por la fracción III inciso a, del presente artículo.

III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:

a) Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

b) El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.

c) El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas.

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que debieron pagarse en los tres meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto cuando se cumpla con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general o en los casos de aportaciones de seguridad social.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades."

E). Esta dictaminadora ha estimado oportuno que dentro de estas medidas de simplificación administrativa, se incluyan dos disposiciones que permitirían a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales a través de cheques de caja o bien de transferencias de fondos. Sin embargo se estima igualmente importante acotar esta última posibilidad, para que la alternativa que se incorpora a la legislación no deje de estar regulada por el Banco de México. En tal virtud se consideró necesario reformar el séptimo párrafo del artículo 20 del Código Fiscal de la Federación y la fracción I del artículo 123 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 123 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

F) Por otra parte, esta dictaminadora estima adecuada la propuesta de reformas al artículo 52 del Código Fiscal de la Federación, dada la importancia que tienen para las autoridades fiscales los dictámenes formulados por contador público registrado. Sin embargo, se considera necesario hacer algunas aducciones al texto del actual último párrafo de dicho artículo con la finalidad de dar mayor certeza y seguridad jurídica a los mencionados contadores, por lo que el artículo de que se trata deberá quedar en los siguientes términos:

"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados: en los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes o las operaciones de enajenación de acciones que realice; en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado; en cualquier otro dictamen que tenga repercusión fiscal formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales; o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el contador público que dictamine esté registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del reglamento de este código. Este registro lo podrán obtener únicamente:

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II y III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo o no formule el dictamen fiscal habiendo suscrito el aviso presentado por el contribuyente o no aplique procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal, previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código. Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y en su caso, a la Federación de colegios profesionales, a que pertenezca el contador público en cuestión.

Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del reglamento de este código."

IV. Medidas que otorgan seguridad jurídica a los contribuyentes.

El decreto prevé diferentes medidas para otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes en sus relaciones con el fisco federal. Esta dictaminadora analizó y dio su apoyo a las medidas que a continuación se comentan.

1) Seguridad jurídica en materia de resoluciones administrativas y disposiciones generales.

A) Se reduce de cuatro a tres meses el plazo para resolver peticiones o instancias que se formulen a las autoridades fiscales (artículo 37 del Código Fiscal de la Federación).

B) Se incorporan a la legislación fiscal diferentes reglas de carácter general que año tras año se venían emitiendo para dar seguridad al contribuyente. Tal es el caso de los instrumentos con los que se realizan operaciones financieras derivadas, así como la determinación sobre los mercados reconocidos en los que se pueden efectuar estas operaciones (artículos 16-A y 16-C del Código Fiscal de la Federación).

C) Se establece la obligación de difundir los criterios de normatividad interna que emitan las autoridades fiscales, respecto de la interpretación de las leyes tributarias (artículo 33 del Código Fiscal de la Federación).

2) En materia de seguridad y defensa del contribuyente:

A) En el decreto que se dictamina se propone establecer un sistema de justicia de ventanilla, el que permitirá proporcionar una respuesta pronta y expedita a los contribuyentes en un plazo máximo de seis días, a los problemas relacionados con la imposición de multas formales, requerimientos, presentación de declaraciones y registro federal de contribuyentes. Se estima que esta medida habrá de resolver en forma ágil un número muy importante de asuntos de los contribuyentes con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación).

B) Se propone igualmente establecer un procedimiento excepcional mediante el cual, cuando el contribuyente no hubiera podido interponer en tiempo los medios de defensa a su favor y haya perdido el derecho a hacerlos valer, las autoridades fiscales estarán en posibilidad de revisar sus propias resoluciones desfavorables al particular para que, en su caso, sean modificadas o revocadas (artículo 36 del Código Fiscal de la Federación).

C) Se propone unificar los recursos de revocación y el de oposición al procedimiento administrativo de ejecución establecidos en el Código Fiscal de la Federación, subsistiendo únicamente el recurso de revocación, haciendo más sencilla su interposición (artículo 116 del Código Fiscal de la Federación).

D) Se proponen cambios en el procedimiento contencioso administrativo previsto en el Código Fiscal de la Federación, destacando los siguientes:

a) Se permitirá que en el juicio puedan hacerse valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso que previamente se haya interpuesto ante la propia autoridad fiscal, para auxiliar al contribuyente que en ocasiones hace valer agravios insuficientes, por desconocimiento (artículo 197 del Código Fiscal de la Federación).

b) Se establece que el Tribunal Fiscal de la Federación al dictar sentencia, deberá abocarse a las cuestiones formales que puedan dar lugar a la nulidad lisa y llana, pero también y primordialmente a las cuestiones de fondo, lo que evitará que se alarguen innecesariamente los conflictos y abatir costos a las partes (artículo 237 del Código Fiscal de la Federación).

c) Se establece que el tribunal podrá hacer valer de oficio la incompetencia de la autoridad que dictó la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución. Esto permitirá al tribunal anular la resolución con vicios evidentes de ilegalidad, siempre que el particular presente la demanda aun cuando no haga valer los conceptos de impugnación correspondientes (artículo 238 del Código Fiscal de la Federación).

d) Se establece como nueva causal de procedencia de la queja la omisión de la autoridad para dar cumplimiento a la sentencia, en el plazo previsto en la ley, lo que fortalecerá al Tribunal Fiscal de la Federación y dará seguridad a los particulares (artículo 239-B del Código Fiscal de la Federación).

e) Se propone que la apelación sea principalmente un recurso para la autoridad, de suerte de no añadir una instancia en la defensa del particular quien cuenta con el amparo directo. Se prevé que tratándose de sentencias parcialmente desfavorables a ambas partes al contestar la apelación, el particular pueda a su vez formular apelación por la parte de la sentencia que le es desfavorable, logrando así la unidad de la jurisdicción, sin perjuicio de que posteriormente ejerza su acción de amparo si la sentencia dictada en apelación lo agravia (artículo 245 del Código Fiscal de la Federación).

f) Se propone un sistema de elaboración de jurisprudencia como consecuencia de la repetición de precedentes no interrumpidos por alguno en contrario y sostenido por el pleno o las secciones de la sala superior por una mayoría calificada (artículo 260 del Código Fiscal de la Federación).

En cuanto a la propuesta de reforma al antepenúltimo párrafo del artículo 248, esta dictaminadora considera adecuado precisar los casos en los que, independientemente del monto del asunto, se puede interponer el recurso de revisión, a efecto de evitar la interpretación de que se puede interponer dicho recurso en los mismos casos en que procede la apelación. Dicho precepto quedaría de la siguiente forma:

"Artículo 248. Las resoluciones dictadas en primera instancia por la sala superior, así como aquéllas que no puedan ser apelables ante la misma por haberse dictado conforme a jurisprudencia del Poder Judicial Federal, podrán ser impugnadas por la autoridad, a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el tribunal colegiado de circuito competente, mediante escrito que presente ante la sala del tribunal fiscal que haya dictado el fallo, dentro del término de 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de 200 veces el salario mínimo general diario elevado al año del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efecto de la admisión del recurso.

Asimismo procederá el recurso de revisión cuando, con independencia del monto, se afecte el interés fiscal de la Federación y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el asunto tenga importancia por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. También procederá el recurso de revisión, con independencia del monto o de la sanción de que se trate, cuando concierna a resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(Se deroga el penúltimo párrafo.)

.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

3) Medidas de seguridad jurídica en materia de fiscalización.

Dentro de estas medidas destacan las siguientes:

A) Suprimir la posibilidad de que la autoridad fiscalizadora levante actas complementarias después de concluida la visita (artículo 46 del Código Fiscal de la Federación).

B) Se contempla ampliar el plazo vigente de 15 días para desvirtuar las irregularidades detectadas en las actas de visita domiciliaria, por 15 días para cada ejercicio revisado sin exceder, por todos los ejercicios, de un máximo de 45 días. Tratándose de auditorías por precios de transferencia, se otorga un plazo de tres meses para los mismos efectos (artículos 46 y 48 del Código Fiscal de la Federación).

A fin de que se garantice el derecho de los particulares a exponer sus razonamientos en torno al contenido de la última acta parcial, durante el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46, esta dictaminadora sugiere adecuar la redacción del párrafo segundo del artículo 46-A, a efecto de señalar que, aun cuando transcurra el plazo de nueve meses para concluir la visita, ésta no podrá cerrarse hasta en tanto no transcurra el término del artículo 46. Dicho artículo quedaría de la siguiente manera:

"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se le notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a, u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones, o en su caso, el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."

C) Para dar certeza a los contribuyentes sobre el resultado de las actuaciones de las autoridades fiscales en materia de revisiones de gabinete, se incluye establecer la obligación para éstas de dar a conocer, mediante oficio, de observaciones, tanto la conclusión de la revisión efectuada al contribuyente, cuando no se deriven observaciones de dicha revisión, como los resultados de las compulsas realizadas. La comisión considera que éstas son medidas fundamentales que cumplen con el objetivo mencionado y dan credibilidad a los actos de la autoridad fiscal (artículos 48 y 51 del Código Fiscal de la Federación).

Dentro de esta materia, el decreto que se dictamina, contiene la sugerencia de reformar la fracción I del artículo 32-A del Código Fiscal de la Federación. Sin embargo, esta comisión dictaminadora habiendo procedido al estudio de dicha disposición, considera que por carecer de una modificación sustancial, debe prevalecer el texto actual, sugiriéndose al efecto se elimine dicha propuesta, de tal suerte que el artículo citado quedaría de la siguiente forma:

"Artículo 32-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las que se fusionen o se escindan, por el ejercicio en que ocurran dichos actos y por el siguiente. Tratándose de fusión deberá hacerlo por el ejercicio siguiente solamente la persona moral que subsista o la que surja con motivo de la fusión.

En los casos de liquidación, tendrán la obligación de hacer dictaminar sus estados financieros del periodo de liquidación los contribuyentes que en el ejercicio regular inmediato anterior al periodo de liquidación hubieran estado obligados a hacer dictaminar sus estados financieros.

IV. Las entidades de la administración pública federal a que se refiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las que formen parte de la administración pública estatal o municipal.

Lo dispuesto por este artículo no es aplicable a las instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas por las leyes de la materia, ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 67-I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, a partir del segundo ejercicio en que se encuentren en suspensión de actividades, los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo, no estarán obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, a excepción de los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo y su reglamento, dichos contribuyentes continúen estando obligados al pago del impuesto a que se refiere esa ley.

Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que no estén obligadas a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por hacerlo, en los términos del artículo 52 de este código.

Los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros o los que opten por hacerlo, presentarán aviso de dictamen ante las autoridades fiscales competentes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de este código, podrán sustituir al contador público designado y los que opten por dictaminarse podrán renunciar a la presentación del dictamen.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos en los casos que señale el reglamento de este código.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de este código."

A efecto de dar seguridad jurídica al contribuyente, esta dictaminadora sugiere reformar el último párrafo del artículo 29, a fin de que todos los elementos constitutivos de la infracción a que se refiere el artículo 81 fracción V se encuentren previstos en el código y no en reglamento. Dichos artículos quedarían de la siguiente manera:

"Artículo 29 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes con local fijo tendrán obligación de registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal o en los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público distintos a las máquinas registradoras de comprobación fiscal cuando la misma Secretaría se las asigne; expedir los comprobantes respectivos; tenerlos en operación y cuidar que cumplan con el propósito para el cual fueron instalados. Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de los contribuyentes a quienes proporcione máquinas registradoras de comprobación fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el reglamento de este código. En todo caso, los fabricantes e importadores de máquinas de comprobación fiscal deberán presentar declaración informativa ante las autoridades administradoras dentro de los 20 días siguientes al final de cada trimestre, de las enajenaciones realizadas en ese periodo y de las altas o bajas, nombres y número de registro de los técnicos de servicio encargados de la reparación y mantenimiento.

Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o ex- pedir constancias:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. No presentar la declaración informativa de las enajenaciones de máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal a que se refiere el artículo 29 último párrafo de este código, dentro del plazo previsto en dicho precepto o no presentarla conforme lo establece el mismo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

4) Medidas de seguridad en materia de delitos fiscales.

A) Para promover el cumplimiento voluntario y evitar que sean procesados contribuyentes que cometan ilícitos equiparables a la defraudación fiscal o relacionados con la omisión de ciertas obligaciones fiscales, pero que paguen el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido, antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o gestión de autoridad, se contempla extender el beneficio de no formular querella a los contribuyentes que corrijan espontáneamente las omisiones que dieron lugar al ilícito (artículos 109 y 111 del Código Fiscal de la Federación).

B) Se incluye en el decreto la propuesta de eliminar la referencia al término medio aritmético, para adecuar el mecanismo de la caución para conceder la libertad provisional a la reciente reforma constitucional en la materia.

Asimismo se sugiere establecer un margen más amplio para que la autoridad judicial pueda reducir el monto de la caución cuando ya se hubiere garantizado el interés fiscal (artículo 92 del Código Fiscal de la Federación).

5) Otras medidas de seguridad jurídica.

Considerando que las agrupaciones silvícolas y los organismos que las agrupen, realizan las mismas funciones y persiguen los mismos objetivos que las agrupaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras, se estima conveniente darles a las primeramente citadas, el mismo régimen que en materia de los impuestos sobre la renta y al valor agregado tienen las mencionadas en último término, por lo que se propone reformar la fracción III del artículo 70 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el inciso c, de la fracción XII del artículo 15 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Ley del Impuesto Sobre la Renta:

"Artículo 70 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan.

. . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley del Impuesto al Valor Agregado:

"Artículo 15.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XII. . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

V. Medidas para modernizar la administración tributaria. Ley Federal de Derechos

Con motivo de la descentralización de atribuciones y las recientes reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal que descentralizaron algunas atribuciones a las entidades publicas y redistribuyó otras dentro de la administración publica centralizada, el Ejecutivo Federal propone modificar la Ley Federal de Derechos, reubicar y precisar las atribuciones que se incorporan a las entidades.

Así por ejemplo es necesario adecuar el capitulo III en su sección primera referente a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y dentro del Título Primero, se requieren cambios en los capítulos V, VII y XII, por las nuevas atribuciones de las secretarías de Energía; de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y la de Contraloría y Desarrollo Administrativo, respectivamente.

En la iniciativa que se dictamina se propone un artículo 83-A en la Ley Federal de Derechos para señalar que no pagarán por los servicios de trámite y expedición de asignaciones, concesiones y permisos para usar o aprovechar aguas nacionales, incluyendo su inscripción en el Registro Público de Derechos de Agua, los usuarios de aguas que se dediquen a actividades agropecuarias para satisfacer las necesidades domésticas y de abrevadero, lo cual resulta insuficiente esta exención, porque no abarca esta exención al agua que utilicen para riego, por lo que se propone la siguiente redacción:

"Artículo 83-A. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 82 y 82-A, fracciones II, III y V del presente capítulo, los usuarios de aguas nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias por el agua que utilicen para este fin y para satisfacer las necesidades domésticas".

Como consecuencia de lo anterior la disposición contenida en la fracción III del artículo 20 de la iniciativa que se dictamina, resulta innecesaria, porque en la misma se establece la exención antes mencionada para aquellos agricultores que se encuentran en las zonas de disponibilidad ocho y nueve a que se refiere el artículo 231 de la citada Ley Federal de Derechos y en cambio, con la modificación que se propone al artículo 83-A mencionado, abarca a todas las zonas de disponibilidad del país, por lo que el artículo 20 debe quedar como sigue:

"Artículo 20. Durante el año de 1996, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. No se incrementarán en el mes de enero en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-G, 19-H, 29-D, 29-E, 29-F, 29-H, 29-J, 32 fracción I inciso g, 33 fracción I inciso a, subincisos 1 a 4 y 6, inciso b, fracción II inciso a, fracción III inciso a, subinciso 1 e inciso b y fracción V, 33-A, fracciones III y IV, 86-E, 87, 88, 89, 195-G, 223 apartado A fracciones I a VI y apartado B fracción II, 232 fracción VIII inciso c, 278, 279 y 280 de la ley mencionada.

II. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1996, a múltiplos de cinco pesos.

Para efectuar este ajuste las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se efectuará conforme al 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la ley.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la ley.

V. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A, de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas siete, ocho y nueve de dicho apartado.

VI. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad siete a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

VII. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad nueve a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta ley, por la temporada 1996-1997, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada."

Por otra parte, en el artículo 224 de la Ley Federal de Derechos, se establecen diversas exenciones en el pago del derecho sobre agua y dentro de éstas algunas exenciones necesitan de mayor precisión en cuanto a su alcance, como son las que se refieren las fracciones III y V. Es por ello que en la fracción III se debe señalar que la exención abarca a aquellas aguas provenientes de minas que se utilice en el servicio doméstico del personal empleado en las mismas o para uso doméstico de terceros.

Asimismo, la fracción V se debe modificar para permitir que las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estén exentas del pago del derecho sobre agua, siempre que cumplan con los criterios ecológicos de calidad del agua, por lo que dicho artículo 224 fracciones III y V deben quedar como sigue:

"Artículo 224 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desagüe de éstas, salvo las que se utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas o para uso industrial.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua para este fin, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última de que cumple con los criterios ecológicos de calidad del agua emitidos por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, del grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.

Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica.

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

VII. Por el uso o aprovechamiento de aguas, efectuada por organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo domestico a poblaciones rurales iguales o inferiores a 2 mil 500 habitantes, de conformidad con el último censo general de población.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Finalmente esta dictaminadora introdujo a la iniciativa correcciones de estilo a diversos artículos a fin de que su redacción, puntualización y notaciones correspondieran con sus propósitos, sin que por ello se cambie su sentido o contenido.

Así por ejemplo, los mayores cambios se hacen a el artículo 55 del Código Fiscal de la Federación, que en la iniciativa dice:

"Artículo 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Tengan la obligación de utilizar las máquinas registradoras de comprobación fiscal o los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados que les haya sido asignado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o que hayan adquirido directamente de fabricantes o importadores autorizados y no lo hagan o los destruyan, alteren o impidan el propósito para el que fueron instalados.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Esta dictaminadora propone la siguiente redacción:

"Artículo 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Tengan la obligación de utilizar los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados o las máquinas registradoras de comprobación fiscal que les hayan sido asignadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o que hayan adquirido directamente de fabricantes o importadores autorizados y no los utilicen o los destruyan, alteren o impidan el propósito para el que fueron instalados.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Las demás modificaciones sólo son de puntuación o erratas menores.

La comisión que dictamina, con base en los razonamientos anteriores, producto de las deliberaciones de todos sus miembros, propone al pleno de esta Cámara el siguiente

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN NUEVAS LEYES FISCALES Y SE MODIFICAN OTRAS

Artículos 1o. a 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Artículo cuarto. Se realizan las modificaciones siguientes al Código Fiscal de la Federación:

I. Se reforman:

a. Los artículos:

6o. antepenúltimo y penúltimo párrafos; 11, segundo párrafo; 14-A, fracciones I y II; 15-A, inciso b; 16-A; 19, primer párrafo; 20, séptimo y penúltimo párrafo; 21, séptimo párrafo; 22, primero, segundo, tercero y cuarto párrafos; 23, primero y actual cuarto párrafos; 26, fracción XI; 29, penúltimo y último párrafos; 31, penúltimo párrafo; 32-A, fracciones III y IV y el actual último párrafo; 37, primer párrafo; 41, primer párrafo y fracciones I, primer párrafo y III; 42, primer párrafo y las fracciones I, IV y actual VII; 45, segundo, tercero, penúltimo y último párrafos; 46, fracciones III, IV y V; 46-A; 48, fracciones I y actuales V y VI; 51, segundo párrafo; 52, primero y actual último párrafos, así como la fracción I, primer párrafo; 55, fracción V; 66, 74, primer párrafo; 81, primer párrafo; 82, fracción I, incisos a, b y actual c; 83, fracción X; 92, cuarto y quinto párrafos; 102, último párrafo; 109, fracciones I y V; 112, primer párrafo; 115, primer párrafo; 116; 117; 120, primer párrafo; 121, primero y segundo párrafos; 122; 123, fracción I; 126; 127, primer párrafo; 128; 129, primer párrafo; 130, primer párrafo; 131, primer párrafo; 133, fracción I y último párrafo; 134, fracción III; 144, párrafos segundo y actual sexto; 145, segundo párrafo; 150, tercero y quinto párrafos; 152, primer párrafo;158; 175, segundo y último párrafos; 185, segundo párrafo; 197, primer párrafo; 202, fracción X; 206; 208, fracciones I y VI; 209, penúltimo y último párrafos; 210, primero y actual último párrafos; 212, primer párrafo; 213, fracción IV; 217, fracción IV; 218, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 223, tercer párrafo; 224; 226, primer párrafo; 228-bis, segundo párrafo; 229; 230, primer párrafo; 233, primer párrafo; 237, segundo y cuarto párrafos; 239, antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 239-bis y pasa a ser 239-A; 239-ter y pasa a ser 239-B; 240; 241; 242; 243; 248, primero, tercero y actual antepenúltimo párrafos; 259; 260; 261.

b. Las denominaciones siguientes:

Del Capítulo I del Título Quinto; De la Sección Primera del Capítulo I del Título Quinto, comprendiendo los artículos 116 a 128; De la Sección Segunda del Capítulo I del Título Quinto, comprendiendo el artículo 129 y De la Sección Tercera del Capítulo I del Título Quinto, comprendiendo los artículos 130 y 133; Desapareciendo las denominaciones de las actuales Secciones Cuarto y Quinto del Capítulo I del Título Quinto.

II. Se adicionan:

a. Los artículos:

14-A, con dos párrafos finales; 16C; 17-A, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo y tercer párrafos, a ser tercero y cuarto párrafos, respectivamente; 23, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero, cuarto y quinto párrafos a ser tercero, cuarto, quinto y sexto respectivamente. 32-A, con cuatro párrafos finales; 33, con un último párrafo; 33-A; 36, con dos párrafos finales; 40, con dos párrafos finales; 42, con una fracción V, pasando las actuales fracciones V, VI y VII a ser VI, VII y VIII, respectivamente; 48, con las fracciones V y VII, pasando las actuales V y VI a ser VI y VIII, respectivamente; 49; 52, con un último párrafo; 67, con una fracción IV; 75, fracción V, con un segundo párrafo; 81, con una fracción V; 82, fracción I con un inciso c, pasando el actual c, a ser inciso d y con una fracción V; 83, con una fracción XIII; 84, con una fracción VIII; 109, con un párrafo final; 111, con un último párrafo; 121, con un último párrafo; 123, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo, tercero y cuarto, a ser tercero, cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 130, con un último párrafo; 141, con la fracción VI; 144, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto y séptimo, a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente; 145, con un tercer y cuarto párrafos, pasando los actuales, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos a ser quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos, respectivamente; 185, con un penúltimo párrafo; 197, con un último párrafo; 207, con un último párrafo; 208, con un último párrafo; 209, con una fracción VI y con un antepenúltimo párrafo; 210, con una fracción IV y con dos párrafos finales; 214, fracción IV y un último párrafo; 232, con un segundo párrafo; 238, con un último párrafo; 239-C; 245; 246; 247; 249, con un segundo párrafo; 253, con un último párrafo; 256; 262 y 263. b. Al Capítulo X del Título Sexto, la Sección Segunda denominada "de la apelación" que comprende los artículos 245 a 247, pasando la actual Sección Segunda a ser la Sección Tercera, que comprende los artículos 248 a 250.

III. Se derogan los artículos:

118; 213, último párrafo; 228-bis, quinto párrafo; 248, penúltimo párrafo.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

"Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien debe recibirlo provee los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.

Quien haga pago de créditos fiscales debiera obtener de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados exclusivamente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca en la que conste la impresión original de la máquina registradora. Tratándose de los pagos efectuados en las oficinas de las instituciones de crédito, se deberá obtener la impresión de la máquina registradora, el sello, la constancia o el acuse de recibo correspondiente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que una sociedad entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, siempre que la sociedad escindente desaparezca, el ejercicio fiscal terminará anticipadamente en la fecha en que entre en liquidación, sea fusionada o se escinda, respectivamente. En el primer caso, se considerará que habrá un ejercicio por todo el tiempo en que la sociedad esté en liquidación."

"Artículo 14-A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. En escisión, siempre que se cumpla con los requisitos siguientes:

a) Que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto, de la sociedad escindente y de las escindidas, sean los mismos durante un periodo de dos años contado a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del reglamento de este código.

Para determinar el porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados de amplia bursatilidad, de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.

b) Que cuando desaparezca una sociedad con motivo de escisión, la sociedad escindente designe a la sociedad que asuma la obligación de presentar las declaraciones de impuestos del ejercicio e informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales le correspondan.

Cuando no se cumpla con el requisito a que se refiere el inciso b, que antecede, los fedatarios públicos, dentro del mes siguiente a la fecha de autorización de la escritura correspondiente, deberán informar de esta circunstancia a las autoridades fiscales. En estos casos, la autoridad podrá exigir la presentación de las declaraciones correspondientes a cualquiera de las sociedades escindidas.

No se incumple con el requisito de permanencia accionaria previsto en esta fracción, cuando la transmisión de propiedad de acciones sea por causa de muerte, liquidación, adjudicación judicial o donación, siempre que en este último caso se cumplan los requisitos establecidos en la fracción XXIV del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Cuando se realicen varias escisiones sucesivas o una fusión después de una escisión, el periodo de tenencia accionaria a que se refiere el inciso a, de esta fracción, se inicia a partir del año inmediato anterior a la fecha en que se presente el aviso correspondiente ante la autoridad fiscal en los términos del reglamento de este código, relativo a la última escisión o fusión efectuada, a que se refiere este párrafo, sin que hubiera transcurrido entre una u otra el plazo previsto en el citado primer párrafo de esta fracción.

II. En fusión, siempre que la sociedad que subsista o la que surja con motivo de la fusión, presente las declaraciones de impuestos del ejercicio y las informativas que en los términos establecidos por las leyes fiscales les correspondan a la sociedad o sociedades fusionadas correspondientes al ejercicio que terminó por fusión.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos de fusión o escisión de sociedades, cuando la sociedad escindente desaparezca, la sociedad que subsista, la que surja con motivo de la fusión o la escindida que se designe, deberá presentar las declaraciones del ejercicio y las demás declaraciones informativas de la escindente o de las fusionadas que desaparezcan, correspondientes al ejercicio que terminó por fusión o escisión y enterar los impuestos correspondientes o, en su caso, solicitar por la empresa que desaparezca la devolución de los saldos a favor de esta última que resulten, siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En las declaraciones del ejercicio a que se refieren la fracción II y el párrafo anterior, correspondiente a la fusionada o a la escindente que desaparezcan, se deberán considerar todos los ingresos acumulables y las deducciones autorizadas, el importe total de los actos o actividades gravados y exentos y de los acreditamientos, el valor de todos sus activos o deudas, según corresponda, que la misma tuvo desde el inicio del ejercicio y hasta el día de su desaparición. En este caso, se considerará como fecha de terminación del ejercicio aquélla que corresponda a la fusión o escisión."

"Artículo 15-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Cuando la escindente transmite la totalidad de su activo, pasivo y capital a dos o más escindidas, extinguiéndose la primera. En este caso, la escindida que se designe en los términos del artículo 14-A de este código, deberá conservar la documentación a que se refiere el artículo 28 del mismo."

"Artículo 16-A. Se entiende por operaciones financieras derivadas las siguientes:

I. Aquellas que se realizan en mercados reconocidos en las cuales una de las partes adquiere el derecho o la obligación a adquirir o enajenar a futuro mercancías, acciones, títulos, valores, divisas u otros bienes a un precio establecido al celebrarlas o a recibir o a pagar la diferencia entre dicho precio y el que tengan esos bienes a su vencimiento o bien, el derecho o la obligación a celebrar una de estas operaciones.

II. Aquellas que se realizan en mercados reconocidos en las que se liquidan diferencias entre los precios, índices o canastas de precios o tasas de interés convenidos al inicio de la operación y cuyo resultado depende de las fluctuaciones que tengan en el mercado a una fecha determinada los precios, índices o canastas de precios o tasas de interés pactadas.

III. Aquéllas en las que se enajenen en el mercado secundario los títulos de crédito en los que se contengan las operaciones mencionadas en las fracciones anteriores.

Las operaciones financieras derivadas a que se refiere este artículo serán, entre otras, las que conforme a las prácticas comerciales generalmente aceptadas se efectúen con instrumentos conocidos mercantilmente bajo el nombre de futuros, opciones, coberturas y swaps, que se realicen en mercados reconocidos y con las condiciones que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, las cuales podrán determinar las operaciones que, en adición a las mencionadas en este párrafo, se consideran como operaciones financieras derivadas."

"Artículo 16-C. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 16-A de este código, se consideran como mercados reconocidos:

I. La Bolsa Mexicana de Valores.

II. Las bolsas de valores y los sistemas de cotización que cuenten con autorización para operar con tal carácter de conformidad con las leyes del país en que se encuentren.

Se considera que las operaciones financieras derivadas se efectúan en un mercado reconocido, cuando alguna de las partes que celebre dichas operaciones sea una institución de crédito o casa de bolsa residente en México o residente en el extranjero, que cuente con autorización para operar con tal carácter de conformidad con las leyes aplicables en el país de residencia, siempre que el residente en el país que intervenga en la operación, cumpla con lo siguiente:

a) Conserve la documentación necesaria para acreditar la identidad de las personas con las que celebró la operación correspondiente y, en su caso, la existencia de intereses comunes de acuerdo con lo previsto en la fracción XX del artículo 25 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

b) Conserve la documentación necesaria para acreditar que la operación de que se trata, se realizó en términos y condiciones similares a los que se hubieran pactado en transacciones independientes con o entre partes sin intereses relacionados."

"Artículo17-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que el índice nacional de precios al consumidor del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por el Banco de México, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 19. En ningún trámite administrativo se admitirá la gestión de negocios. La representación de las personas físicas o morales ante las autoridades fiscales, se hará mediante escritura pública, mediante carta poder firmada ante dos testigos y ratificadas las firmas del otorgante y testigos ante las autoridades fiscales, notario o fedatario público o, en caso de recursos administrativos, mediante la constancia de inscripción en el registro de representantes legales que lleve la autoridad fiscal, en los términos previstos en el reglamento de este código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se aceptarán como medios de pago, los cheques certificados o de caja, los giros postales, telegráficos o bancarios y las transferencias de fondos reguladas por el Banco de México; los cheques personales únicamente se aceptarán en los casos y con las condiciones que establezca el reglamento de este código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para determinar las contribuciones se considerarán, inclusive, las fracciones del peso. No obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta 50 centavos se ajusten a la unidad inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad inmediata superior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El cheque recibido por las autoridades fiscales que sea presentado en tiempo y no sea pagado, dará lugar al cobro del monto del cheque y a una indemnización que será siempre del 20% del valor de éste y se exigirá independientemente de los demás conceptos a que se refiere este artículo. Para tal efecto, la autoridad requerirá al librador del cheque para que, dentro de un plazo de tres días, efectúe el pago junto con la mencionada indemnización del 20% o bien, acredite fehacientemente, con las pruebas documentales procedentes, que se realizó el pago o que dicho pago no se realizó por causas exclusivamente imputables a la institución de crédito.

Transcurrido el plazo señalado sin que se obtenga el pago o se demuestre cualquiera de los extremos antes señalados, la autoridad fiscal requerirá y cobrará el monto del cheque, la indemnización mencionada y los demás accesorios que correspondan, mediante el procedimiento administrativo de ejecución, sin perjuicio de la responsabilidad que en su caso procediere.

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"Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.

Las autoridades fiscales podrán autorizar, de conformidad con los requisitos que se establezcan mediante reglas de carácter general, que los certificados se expidan a nombre de un tercero. Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que ésta se haga directamente a los contribuyentes.

Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

Si el pago de lo indebido se hubiera efectuado en cumplimiento de acto de autoridad, el derecho a la devolución nace cuando dicho acto queda insubsistente. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a la determinación de diferencias por errores aritméticos, las que darán lugar a la devolución siempre que no haya prescrito la obligación en los términos del antepenúltimo párrafo de este artículo.

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 50 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código. El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución se efectúe.

Si la devolución no se efectuare dentro del indicado plazo de 50 días, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho plazo, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora, en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

El contribuyente que habiendo efectuado el pago de una contribución determinada por él mismo o por la autoridad, interponga oportunamente los medios de defensa que las leyes establezcan y obtenga resolución firme que le sea favorable total o parcialmente, tendrá derecho a obtener del fisco federal la devolución de dichas cantidades y el pago de intereses conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas que se hayan pagado indebidamente y a partir de que se efectuó el pago. La devolución a que se refiere este párrafo se aplicará primero a intereses y, posteriormente, a las cantidades pagadas indebidamente. En lugar de solicitar la devolución a que se refiere este párrafo, el contribuyente podrá compensar las cantidades a su favor, incluyéndo los intereses, contra cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor. Tratándose de contribuciones que tengan un fin específico sólo podrán compensarse contra la misma contribución.

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"Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de una misma contribución, incluyendo sus accesorios, con la salvedad que se refiere al párrafo siguiente. Al efecto bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquél en que la compensación se realice, presentando para ello el aviso de compensación correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a aquél en que la misma se haya efectuado.

Si las cantidades que tengan a su favor los contribuyentes no derivan de la misma contribución por la cual están obligados a efectuar el pago, podrán compensar dichos saldos en los casos y cumpliendo los requisitos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca mediante reglas de carácter general. Independientemente de lo anterior tratándose de contribuyentes que dictaminen sus estados financieros en los términos de este código, aquéllos podrán compensar cualquier impuesto federal a su favor contra el impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo y el impuesto al valor agregado del ejercicio a su cargo, excepto el causado por operaciones de comercio, siempre que cumpla con los requisitos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

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Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. En este caso se notificará personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación.

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"Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Las sociedades que, debiendo inscribir en el registro o libro de acciones o partes sociales a sus socios o accionistas, inscriban a personas físicas o morales que no comprueben haber retenido y enterado, en caso de que así proceda, el impuesto sobre la renta causado por el enajenante de tales acciones o partes sociales o, en su caso, haber recibido copia del dictamen respectivo.

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"Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes con local fijo tendrán obligación de registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal o en los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público distintos a las máquinas registradoras de comprobación fiscal, cuando la misma Secretaría se las asigne; expedir los comprobantes respectivos; tenerlos en operación y cuidar que cumplan con el propósito para el cual fueron instalados.

Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberá expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de los contribuyentes a quienes proporcione máquinas registradoras de comprobación fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el reglamento de este código. En todo caso, los fabricantes e importadores de máquinas de comprobación fiscal deberán presentar declaración informativa ante las autoridades administradoras dentro de los 20 días siguientes al final de cada trimestre, de las enajenaciones realizadas en ese periodo y de las altas o bajas, nombres y número de registro de los técnicos de servicio encargados de la reparación y mantenimiento."

"Artículo 31. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios, completando o sustituyendo los datos de la solicitud o aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales.

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"Artículo 32-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las que se fusionen o se escindan, por el ejercicio en que ocurran dichos actos y por el siguiente. Tratándose de fusión deberá hacerlo por el ejercicio siguiente solamente la persona moral que subsista o la que surja con motivo de la fusión.

En los casos de liquidación, tendrán la obligación de hacer dictaminar sus estados financieros del periodo de liquidación, los contribuyentes que en el ejercicio regular inmediato anterior al periodo de liquidación hubieran estado obligados a hacer dictaminar sus estados financieros.

IV. Las entidades de la administración pública federal a que se refiere la Ley Federal de las Entidades Paraestatales, así como las que formen parte de la administración pública estatal o municipal.

Lo dispuesto por este artículo no es aplicable a las instituciones de asistencia o beneficencia autorizadas por las leyes de la materia ni a los contribuyentes a que se refiere el artículo 67-I de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Asimismo, a partir del segundo ejercicio en que se encuentren en suspensión de actividades, los contribuyentes a que se refiere la fracción I de este artículo no estarán obligados a hacer dictaminar sus estados financieros, a excepción de los casos en que, de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Activo y su reglamento, dichos contribuyentes continúen estando obligados al pago del impuesto a que se refiere esa ley.

Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales que no estén obligadas a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por hacerlo en los términos del artículo 52 de este código.

Los contribuyentes obligados a hacer dictaminar sus estados financieros o los que opten por hacerlo, presentarán aviso de dictamen ante las autoridades fiscales competentes. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento de este código, podrán sustituir al contador público designado y los que opten por dictaminarse podrán renunciar a la presentación del dictamen.

El aviso a que se refiere el párrafo anterior no surtirá efectos en los casos que señale el reglamento de este código.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo deberán presentar dentro de los plazos autorizados el dictamen formulado por contador público registrado, incluyendo la información y documentación, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de este código."

"Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, las autoridades fiscales darán a conocer a los contribuyentes, a través de los medios de difusión que se señalen en reglas de carácter general, los criterios de carácter interno que emitan para el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, salvo aquellos que, a juicio de la propia autoridad, tengan el carácter de confidenciales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación."

"Artículo 33-A. Los particulares podrán acudir ante las autoridades fiscales dentro de un plazo de seis días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de las resoluciones a que se refieren los artículos 41, fracciones I y III, 78, 79 y 81, fracciones I, II y VI de este código, así como en los casos en que la autoridad fiscal determine mediante reglas de carácter general, a efecto de hacer las aclaraciones que consideren pertinentes, debiendo la autoridad resolver en un plazo de seis días contados a partir de que quede debidamente integrado el expediente mediante el procedimiento previsto en las citadas reglas.

Lo previsto en este artículo no constituye instancia ni interrumpe ni suspende los plazos para que los particulares puedan interponer los medios de defensa. Las resoluciones que se emitan por la autoridad fiscal no podrán ser impugnadas por los particulares."

"Artículo 36. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .

Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular emitidas por sus subordinados jerárquicamente y, en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieran emitido en contravención a las disposiciones fiscales, podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieren interpuesto medios de defensa y hubieren transcurrido los plazos para presentarlos y sin que haya prescrito el crédito fiscal.

Lo señalado en el párrafo anterior no constituirá instancia y las resoluciones que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al respecto no podrán ser impugnadas por los contribuyentes."

"Artículo 37. Las instancias o peticiones que se formulen a las autoridades fiscales deberán ser resueltas en un plazo de tres meses; transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad resolvió negativamente e interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo, mientras no se dicte la resolución o bien, esperar a que ésta se dicte.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . "

"Artículo 40. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para efectos de este artículo las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación."

"Artículo 41. Cuando las personas obligadas a presentar declaraciones, avisos y demás documentos no lo hagan dentro de los plazos señalados en las disposiciones fiscales, las autoridades fiscales exigirán la presentación del documento respectivo ante las oficinas correspondientes, procediendo en forma simultánea o sucesiva a realizar uno o varios de los actos siguientes:

I. Tratándose de la omisión en la presentación de una declaración periódica para el pago de contribuciones, ya sea provisional o del ejercicio, podrán hacer efectiva al contribuyente o responsable solidario que haya incurrido en la omisión, una cantidad igual a la contribución que hubiera determinado en la última o cualquiera de las seis últimas declaraciones de que se trate o la que resulte para dichos periodos de la determinación formulada por la autoridad, según corresponda, cuando haya omitido presentar oportunamente alguna declaración subsecuente para el pago de contribuciones propias o retenidas. Esta cantidad a pagar tendrá el carácter de pago provisional y no libera a los obligados de presentar la declaración omitida.

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II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código y requerir la presentación del documento omitido en un plazo de 15 días para el primero y de seis días para los subsecuentes requerimientos. Si no se atiende el requerimiento se impondrá la multa correspondiente, que tratándose de declaraciones será una multa por cada obligación omitida. La autoridad en ningún caso formulará más de tres requerimientos por una misma omisión.

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"Artículo 42. Las autoridades fiscales a fin de comprobar que los contribuyentes, los responsables solidarios o los terceros con ellos relacionados han cumplido con las disposiciones fiscales y, en su caso, determinar las contribuciones omitidas o los créditos fiscales, así como para comprobar la comisión de delitos fiscales y para proporcionar información a otras autoridades fiscales, estarán facultadas para:

I. Rectificar los errores aritméticos, omisiones u otros que aparezcan en las declaraciones, solicitudes o avisos, para lo cual las autoridades fiscales podrán requerir al contribuyente la presentación de la documentación que proceda, para la rectificación del error u omisión de que se trate.

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre los estados financieros de los contribuyentes y sobre las operaciones de enajenación de acciones que realicen, así como la declaratoria por solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público y su relación con el cumplimiento de disposiciones fiscales.

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.

VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Allegarse las pruebas necesarias para formular la denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que ejercite la acción penal por la posible comisión de delitos fiscales. Las actuaciones que practiquen las autoridades fiscales tendrán el mismo valor probatorio que la ley relativa concede a las actas de la Policía Judicial; y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a través de los abogados hacendarios que designe, será coadyuvante del Ministerio Público Federal, en los términos del Código Federal de Procedimientos Penales.

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"Artículo 45. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando los visitados lleven su contabilidad o parte de ella con el sistema de registro electrónico o microfilme o graben en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, deberán poner a disposición de los visitadores el equipo de cómputo y sus operadores, para que los auxilien en el desarrollo de la visita.

Cuando se dé alguno de los supuestos que a continuación se enumeran, los visitadores podrán obtener copias de la contabilidad y demás papeles relacionados con el cumplimiento de las disposiciones fiscales, para que, previo cotejo con los originales, se certifiquen por los visitadores:

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de que los visitadores obtengan copias certificadas de la contabilidad por encontrarse el visitado en cualquiera de los supuestos previstos por el tercer párrafo de este artículo, deberán levantar acta parcial al respecto, la cual deberá reunir los requisitos que establece el artículo 46 de este código, con la que podrá terminar la visita domiciliaria en el domicilio o establecimientos del visitado, pudiéndose continuar el ejercicio de las facultades de comprobación en el domicilio del visitado o en las oficinas de las autoridades fiscales, donde se levantará el acta final, con las formalidades a que se refiere el citado artículo.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es aplicable cuando los visitadores obtengan copias de sólo parte de la contabilidad. En este caso se levantará el acta parcial señalando los documentos de los que se obtuvieron copias, pudiéndose continuar la visita en el domicilio o establecimientos del visitado. En ningún caso las autoridades fiscales podrán recoger la contabilidad del visitado."

"Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.

Para efectos de esta fracción, se considera que no se impide la realización de actividades cuando se asegure contabilidad o correspondencia no relacionada con las actividades del mes en curso y los dos anteriores. En el caso de que algún documento que se encuentre en los muebles, archiveros u oficinas que se sellen, sea necesario al visitado para realizar sus actividades, se le permitirá extraerlo ante la presencia de los visitadores, quienes podrán sacar copia del mismo.

IV. Con las mismas formalidades a que se refieren las fracciones anteriores, se podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.

Cuando en el desarrollo de una visita las autoridades fiscales conozcan hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las disposiciones fiscales, los consignarán en forma circunstanciada en actas parciales. También se consignarán en dichas actas los hechos u omisiones que se conozcan de terceros.

En la última acta parcial que al efecto se levante se hará mención expresa de tal circunstancia y entre ésta y el acta final, deberán transcurrir cuando menos 15 días por cada ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su conjunto excedan, para todos los ejercicios revisados, de un máximo de 45 días, durante los cuales el contribuyente podrá presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones.

Se tendrán por consentidos los hechos consignados en las actas a que se refiere el párrafo anterior, si antes del cierre del acta final el contribuyente no presenta los documentos, libros o registros de referencia o no señale el lugar en que se encuentren, siempre que éste sea el domicilio fiscal o el lugar autorizado para llevar su contabilidad o no prueba que éstos se encuentran en poder de una autoridad.

Tratándose de visitas relacionadas con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, deberán transcurrir cuando menos tres meses entre la fecha de la última acta parcial y el acta final. Este plazo podrá ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

V. Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales. En este caso se deberá notificar previamente esta circunstancia a la persona con quien se entiende la diligencia, excepto en el supuesto de que el visitado hubiere desaparecido del domicilio fiscal durante el desarrollo de la visita.

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"Artículo 46-A. Las autoridades fiscales deberán concluir la visita que se desarrolle en el domicilio fiscal de los contribuyentes o la revisión de la contabilidad de los mismos que se efectúe en las oficinas de las propias autoridades, dentro de un plazo máximo de nueve meses contados a partir de que se la notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación.

Lo antes dispuesto no es aplicable a aquellos contribuyentes que en el o los ejercicios sujetos a revisión, estén obligados a presentar pagos provisionales mensuales en el impuesto sobre la renta; los que en esos mismos ejercicios obtengan ingresos del extranjero o efectúen pagos a residentes en el extranjero; así como los integrantes del sistema financiero o los que en los ejercicios mencionados estén obligados a u opten por hacer, dictaminar sus estados financieros en los términos del artículo 32-A de este código, por lo que en el caso de visita o revisión a los mismos, las autoridades fiscales podrán continuar con el ejercicio de sus facultades de comprobación sin sujetarse a la limitación antes señalada.

El plazo a que se refiere el párrafo anterior podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión. En su caso, dicho plazo se entenderá prorrogado hasta que transcrurra el término a que se refiere el segundo párrafo de la fracción IV del artículo 46 de este código.

Cuando las autoridades no levanten el acta final de visita o no notifiquen el oficio de observaciones o en su caso el de conclusión de la revisión dentro de los plazos mencionados, ésta se entenderá concluida en esa fecha, quedando sin efectos la orden y las actuaciones que de ella se derivaron durante dicha visita o revisión."

"Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. La solicitud se notificará en el domicilio manifestado ante el registro federal de contribuyentes por la persona a quien va dirigida y en su defecto, tratándose de personas físicas, también podrá notificarse en su casa-habitación o lugar donde éstas se encuentren. Si al presentarse el notificador en el lugar donde deba de practicarse la diligencia no estuviere la persona a quien va dirigida la solicitud o su representante legal, se dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que el contribuyente, responsable solidario, tercero o representante legal, lo esperen a hora determinada del día siguiente para recibir la solicitud; si no lo hicieren, la solicitud se notificará con quien se encuentre en el domicilio señalado en la misma.

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV anterior, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción. El contribuyente contará con un plazo de cuando menos 15 días por ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su conjunto exceda, para todos los ejercicios revisados, de un máximo de 45 días, contados a partir del siguiente al en que se notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo.

El plazo que se señala en el párrafo anterior es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código.

VII. Tratándose de la revisión a que se refiere la fracción IV de este artículo, cuando ésta se relacione con el ejercicio de las facultades a que se refieren los artículos 64-A y 65 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el plazo a que se refiere la fracción anterior será de tres meses, pudiendo ampliarse por una sola vez por un plazo de dos meses a solicitud del contribuyente.

VIII. La resolución que determine las contribuciones omitidas se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción."

"Artículo 49. Para efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias para verificar la expedición de comprobantes fiscales se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos o sucursales de los contribuyentes, donde realicen enajenaciones o presten servicios, con objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales.

II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación del cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento, indistintamente y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.

III. Los visitadores se deberán identificar ante la persona con quien se entienda la diligencia, requiriéndola para que designe dos testigos; si éstos no son designados o los designados no aceptan servir como tales, los visitadores los designarán, haciendo constar esta situación en el acta que levanten, sin que esta circunstancia invalide los resultados de la inspección.

IV. En toda visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, relativos a la expedición de comprobantes fiscales en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

V. Si al cierre del acta de visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos se niegan a firmar el acta o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta, sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma, dándose por concluida la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales.

VI. Si con motivo de la visita domiciliaria para verificar la expedición de comprobantes fiscales las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales en materia de expedición de comprobantes fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente."

"Artículo 51. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando las autoridades fiscales conozcan de terceros, hechos u omisiones que puedan entrañar incumplimiento de las obligaciones fiscales de un contribuyente o responsable solidario sujeto a las facultades de comprobación a que se refiere el artículo 48, le darán a conocer a éste el resultado de aquella actuación mediante oficio de observaciones, para que pueda presentar documentación a fin de desvirtuar los hechos consignados en el mismo, dentro de los plazos a que se refiere la fracción VI del citado artículo 48."

"Artículo 52. Se presumirán ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos afirmados en los dictámenes formulados por contadores públicos, sobre los estados financieros de los contribuyentes, sobre las operaciones de enajenación de acciones que realice en la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado y en cualquier otro dictamen que tenga repercusión para efectos fiscales formulado por contador público o relación con el cumplimiento de las disposiciones fiscales o bien en las aclaraciones que dichos contadores formulen respecto de sus dictámenes, siempre que se reúnan los siguientes requisitos:

I. Que el contador público que dictamine está registrado ante las autoridades fiscales para estos efectos, en los términos del reglamento de este código. Este registro lo podrán obtener únicamente:

a y b . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el contador público no dé cumplimiento a las disposiciones referidas en este artículo o no formule el dictamen fiscal habiendo suscrito el aviso presentado por el contribuyente o no aplique procedimientos de auditoría, la autoridad fiscal previa audiencia, exhortará o amonestará al contador público registrado o suspenderá hasta por dos años, los efectos de su registro, conforme al reglamento de este código.

Si hubiera reincidencia o el contador hubiere participado en la comisión de un delito de carácter fiscal, se procederá a la cancelación definitiva de dicho registro. En estos casos se dará inmediatamente aviso por escrito al colegio profesional y, en su caso, a la federación de colegios profesionales a que pertenezca el contador público en cuestión.

Las sociedades o asociaciones civiles conformadas por los despachos de contadores públicos registrados, cuyos integrantes obtengan autorización para formular los dictámenes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, deberán registrarse ante la autoridad fiscal competente, en los términos del reglamento de este código."

"Artículo 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Tengan la obligación de utilizar los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados o las máquinas registradoras de comprobación fiscal que les hayan sido asignadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o que hayan adquirido directamente de fabricantes o de importadores autorizados y no los utilicen o los destruyan, alteren o impidan el propósito para el que fueron instalados.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 66. Las autoridades fiscales, a petición de los contribuyentes, podrán autorizar el pago a plazos, ya sea diferido o en parcialidades, de las contribuciones omitidas y de sus accesorios, sin que dicho plazo exceda de 48 meses de conformidad con lo siguiente:

I. El monto de cada parcialidad estará integrado por los siguientes conceptos:

a) El resultado de dividir las contribuciones omitidas y, en su caso, las multas por infracciones a disposiciones fiscales que tenga a su cargo el contribuyente al momento de la autorización, actualizadas a partir de los meses en que se debieron pagar hasta aquél en que se conceda la autorización, entre el número de parcialidades autorizadas.

b) La actualización del concepto a que se refiere el inciso anterior, calculada desde la fecha en que se conceda la autorización hasta la fecha en que se pague cada parcialidad. Esta actualización se obtendrá aplicando a dicho concepto el factor de actualización a que se refiere el artículo 17-A de este código que corresponda al periodo mencionado, después de restar la unidad a dicho factor.

c) El resultado de dividir los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente al momento de la autorización, causados desde que debieron pagarse las contribuciones, entre el número de parcialidades autorizadas.

d) Los recargos por prórroga, a la tasa que mediante ley fije anualmente el Congreso de la Unión, calculados sobre el saldo insoluto al momento de pagar cada parcialidad, inclusive accesorios, más la actualización. Esta última actualización se calculará sobre el saldo insoluto sin incluir accesorios distintos de las multas, desde la fecha de autorización del pago en parcialidades hasta el mes por el que se calculan los recargos.

Además, cuando no se cubra alguna parcialidad dentro de la fecha o plazo fijados, el contribuyente estará obligado a pagar recargos por falta de pago oportuno, conforme a lo establecido por el artículo 21 de este código, calculados sobre las contribuciones omitidas que forman parte de la parcialidad no pagada, actualizadas desde la fecha de la autorización hasta la fecha en que se pague la parcialidad omitida. Las contribuciones omitidas que forman parte de la parcialidad no pagada, no se incluirán en el saldo insoluto a que se refiere el inciso d de la fracción I de este artículo.

II. Las autoridades fiscales al autorizar el pago a plazos exigirán que se garantice el interés fiscal en los términos de este código y de su reglamento.

En el caso de que las garantías ofrecidas sean las únicas que pueda otorgar el contribuyente, las autoridades fiscales podrán autorizar el pago a plazos cuando la garantía sea insuficiente para cubrir el crédito fiscal en los términos del artículo 141 de este código. Cuando en este último supuesto, las autoridades comprueben que el contribuyente puede ofrecer garantía adicional, podrán exigir la ampliación de la garantía, sin perjuicio de aplicar las sanciones que procedan. Si el contribuyente no amplía la garantía, se estará a lo dispuesto por la fracción III inciso a del presente artículo.

III. Quedará revocada la autorización para pagar a plazo en forma diferida o en parcialidades, cuando:

a) Desaparezca o resulte insuficiente la garantía del interés fiscal, sin que el contribuyente dé nueva garantía o amplíe la que resulte insuficiente.

b) El contribuyente sea declarado en quiebra o solicite su liquidación judicial.

c) El contribuyente no pague tres parcialidades sucesivas.

No procederá la autorización a que se refiere este artículo, tratándose de contribuciones que debieron pagarse en los tres meses anteriores al mes en el que se solicite la autorización, excepto cuando se cumplan con los requisitos que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general o en los casos de aportaciones de seguridad social.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autorización a que se refiere este artículo no procederá tratándose de contribuciones pagaderas en los plazos a que se refiere dicho párrafo, cuando las mismas se adeuden con motivo de importación o exportación.

La autoridad fiscal podrá determinar y cobrar el saldo insoluto de las diferencias que resulten por la presentación de declaraciones, en las cuales, sin tener derecho al pago en parcialidades, los contribuyentes hagan uso en forma indebida de dicho pago en parcialidades."

"Artículo 67. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, tratándose de la exigibilidad de fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 74. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá condonar las multas por infracción a las disposiciones fiscales, inclusive las determinadas por el propio contribuyente, para lo cual apreciará discrecionalmente las circunstancias del caso y, en su caso, los motivos que tuvo la autoridad que impuso la sanción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 75. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada, salvo cuando se trate de declaraciones provisionales en las que se deba anotar "cero" en los conceptos a los que estando obligado no tenga saldo a cargo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 81. Son infracciones relacionadas con la obligación de pago de las contribuciones, así como de presentación de declaraciones, solicitudes, avisos, informaciones o expedir constancias:

I a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. No presentar la declaración informativa de las enajenaciones de máquinas registradoras

de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal a que se refiere el artículo 29, último párrafo de este código, dentro del plazo previsto en dicho precepto o no presentarla conforme lo establece el mismo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) De $130.00 a $2,599.00, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

b) De $130.00 a $5,198.00, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

c) De $3,000.00 a $6,000.00, por no presentar el aviso a que se refiere el primer párrafo del artículo 23 de este código.

d) De $117.00 en los demás documentos.

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Para la señalada en la fracción V, la multa será de $5,000.00 a $20,000.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. No dictaminar sus estados financieros en los casos y de conformidad con lo previsto en el artículo 32A de este código o no presentar dicho dictamen dentro del término previsto por las leyes fiscales.

XI y XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. No registrar el valor de los actos o actividades con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal o en los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados distintos a éstas, cuando lo exijan las disposiciones fiscales."

"Artículo 84. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. De $250.00 a $5,000.00 a la comprendida en la fracción XIII.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 92. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los delitos fiscales en que sea necesaria querella o declaratoria de perjuicio y el daño o el perjuicio sea cuantificable, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público hará la cuantificación correspondiente en la propia querella o declaratoria. La citada cuantificación sólo surtirá efectos en el procedimiento penal. Para conceder la libertad provisional, el monto de la caución que fije la autoridad judicial comprenderá, en su caso, la suma de la cuantificación antes mencionada y las contribuciones adeudadas, incluyendo actualización y recargos, que hubiera determinado la autoridad fiscal a la fecha en que se promueva la libertad provisional. La caución que se otorgue en los términos de este párrafo, no sustituye a la garantía del interés fiscal.

En caso de que el inculpado hubiera pagado o garantizado el interés fiscal a entera satisfacción de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad judicial, a solicitud del inculpado, podrá reducir hasta en un 50% el monto de la caución, siempre que existan motivos o razones que justifiquen dicha reducción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 102. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se formulará la declaratoria a que se refiere el artículo 92 fracción II si el monto de la omisión no excede de $2,500.00 o del 10% de los impuestos causados, el que resulte mayor. Tampoco se formulará la citada declaratoria si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad."

"Artículo 109. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Consigne en las declaraciones que presente para efectos fiscales, deducciones falsas o ingresos acumulables menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes. En la misma forma será sancionada aquella persona física que perciba dividendos, honorarios o en general preste un servicio personal independiente o esté dedicada a actividades empresariales, cuando realice en un ejercicio fiscal erogaciones superiores a los ingresos declarados en el propio ejercicio y no compruebe a la autoridad fiscal el origen de la discrepancia en los plazos y conforme al procedimiento señalado en el artículo 75 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Sea responsable por omitir, presentar, por más de seis meses, la declaración de un ejercicio que exijan las leyes fiscales, dejando de pagar la contribución correspondiente.

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores, entera espontáneamente con sus recargos, el monto de la contribución omitida o del beneficio indebido antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales."

"Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se formulará querella, si quien encontrándose en los supuestos anteriores subsana la omisión o el ilícito antes de que la autoridad fiscal lo descubra o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales."

"Artículo 112. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al depositario o interventor designado por las autoridades fiscales que, con perjuicio del fisco federal, disponga para sí o para otro del bien depositado, de sus productos o de las garantías que de cualquier crédito fiscal se hubieren constituido, si el valor de lo dispuesto no excede de... $35,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 115. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, al que se apodere de mercancías que se encuentren en recinto fiscal o fiscalizado, si el valor de lo robado no excede de $15,000.00; cuando exceda, la sanción será de tres a nueve años de prisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

CAPITULO I

Del recurso administrativo

SECCION PRIMERA

Del recurso de revocación

"Artículo 116. Contra los actos administrativos dictados en materia fiscal federal, se podrá interponer el recurso de revocación."

"Artículo 117. El recurso de revocación procederá contra:

I. Las resoluciones definitivas dictadas por autoridades fiscales federales que:

a) Determinen contribuciones, accesorios o aprovechamientos.

b) Nieguen la devolución de cantidades que procedan conforme a la ley.

c) Dicten las autoridades aduaneras.

d) Cualquier resolución de carácter definitivo que cause agravio al particular en materia fiscal, salvo aquéllas a que se refieren a los artículos 33A, 36 y 74 de este código.

II. Los actos de autoridades fiscales federales que:

a) Exijan el pago de créditos fiscales, cuando se alegue que éstos se han extinguido o que su monto real es inferior al exigido, siempre que el cobro en exceso sea imputable a la autoridad ejecutora o se refiera a recargos, gastos de ejecución o a la indemnización a que se refiere el artículo 21 de este código.

b) Se dicten en el procedimiento administrativo de ejecución, cuando se alegue que éste no se ha ajustado a la ley.

c) Afecten el interés jurídico de terceros, en los casos a que se refiere el artículo 128 de este código.

d) Determinen el valor de los bienes embargados a que se refiere el artículo 175 de este código."

"Artículo 118. (Se deroga.)"

"Artículo 120. La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 121. El escrito de interposición del recurso deberá presentarse ante la autoridad competente en razón del domicilio del contribuyente o ante la que emitió o ejecutó el acto impugnado, dentro de los 45 días siguientes a aquél en que haya surtido efectos su notificación, excepto lo dispuesto en los artículos 127 y 175 de este código, en que el escrito del recurso deberá presentarse dentro del plazo que en los mismos se señala.

El escrito de interposición del recurso podrá enviarse a la autoridad competente en razón del domicilio o a la que emitió o ejecutó el acto, por correo certificado con acuse de recibo, siempre que el envío se efectúe desde el lugar en que resida el recurrente. En estos casos, se tendrá como fecha de presentación del escrito respectivo, la del día en que se entregue a la oficina exactora o se deposite en la oficina de correos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, cuando el particular se encuentre afectado por un acto o resolución administrativa, se suspenderá el plazo para interponer el recurso de revocación hasta por un año. La suspensión cesará cuando se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación."

"Artículo 122. El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos del artículo 18 de este código y señalar además:

I. La resolución o el acto que se impugna.

II. Los agravios que le cause la resolución o el acto impugnado.

III. Las pruebas y los hechos controvertidos de que se trate.

Cuando no se expresen los agravios, no se señale la resolución o el acto que se impugna, los hechos controvertidos o no se ofrezcan las pruebas a que se refieren las fracciones I, II y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dichos requisitos. Si dentro de dicho plazo no se expresan los agravios que le cause la resolución o acto impugnado, la autoridad fiscal desechará el recurso; si no se señala el acto que se impugna se tendrá por no presentado el recurso; si el requerimiento que se incumple se refiere al señalamiento de los hechos controvertidos o al ofrecimiento de pruebas, el promovente perderá el derecho a señalar los citados hechos o se tendrán por no ofrecidas las pruebas, respectivamente.

Cuando no se gestione en nombre propio, la representación de las personas físicas y morales, deberá acreditarse en términos del artículo 19 de este código."

"Artículo 123. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los documentos que acrediten su personalidad cuando actúe a nombre de otro o de personas morales o en los que conste que ésta ya hubiera sido reconocida por la autoridad fiscal que emitió el acto o resolución impugnada o que se cumple con los requisitos a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de este código.

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los documentos a que se refieren las fracciones anteriores podrán presentarse en fotocopia simple, siempre que obren en poder del recurrente los originales. En caso de que presentándolos en esta forma la autoridad tenga indicios de que no existen o son falsos, podrá exigir al contribuyente la presentación del original o copia certificada."

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 126. El recurso de revocación no procederá contra actos que tengan por objeto hacer efectivas fianzas otorgadas en garantía de obligaciones fiscales a cargo de terceros."

"Artículo 127. Cuando el recurso de revocación se interponga porque el procedimiento administrativo de ejecución no se ajustó a la ley, las violaciones cometidas antes del remate sólo podrán hacerse valer en cualquier tiempo, antes de la publicación de la convocatoria en primera almoneda, salvo que se trate de actos de ejecución sobre bienes legalmente inembargables, de actos de imposible reparación material o de lo previsto por el artículo 129, casos en que el plazo para interponer el recurso se computará a partir del día siguiente al en que surta efectos la notificación del requerimiento de pago o del día siguiente al de la diligencia de embargo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 128. El tercero que afirme ser propietario de los bienes o negociaciones o titular de los derechos embargados, podrá hacer valer el recurso de revocación en cualquier tiempo antes de que se finque el remate, se enajenen fuera de remate o se adjudiquen los bienes a favor del fisco federal. El tercero que afirme tener derecho a que los créditos a su favor se cubran preferentemente a los fiscales federales, lo hará valer en cualquier tiempo antes de que se haya aplicado el importe del remate a cubrir el crédito fiscal."

SECCION SEGUNDA

De la impugnación de las notificaciones

"Artículo 129. Cuando se alegue que un acto administrativo no fue notificado o que lo fue ilegalmente, siempre que se trate de los recurribles conforme al artículo 117, se estará a las reglas siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

SECCION TERCERA

Del trámite y resolución del recurso

"Artículo 130. En el recurso de revocación se admitirá toda clase de pruebas, excepto la testimonial y la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones. No se considerará comprendida en esa prohibición la petición de informes a las autoridades fiscales, respecto de hechos que consten en sus expedientes o de documentos agregados a ellos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para el trámite, desahogo y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, será aplicable lo dispuesto en el Título Sexto Capítulo VII de este código."

"Artículo 131. La autoridad deberá dictar resolución y notificarla en un término que no excederá de tres meses contados a partir de la fecha de interposición del recurso. El silencio de la autoridad significará que se ha confirmado el acto impugnado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 133. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Desecharlo por improcedente, tenerlo por no interpuesto o sobreseerlo, en su caso.

II a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si la resolución ordena realizar un determinado acto o iniciar la reposición del procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses, contados a partir de la fecha en que se notifique al contribuyente, aun cuando hayan transcurrido los plazos que señalan los artículos 46A y 67 de este código."

"Artículo 134. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 141. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . .

VI. Títulos valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga el referido medio de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad fiscal, que lo interpuso dentro de los 45 días siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando se garantice el interés fiscal el contribuyente tendrá obligación de comunicar por escrito la garantía a la autoridad que le haya notificado el crédito fiscal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se exigirá garantía adicional si en el procedimiento administrativo de ejecución ya se hubieran embargado bienes suficientes para garantizar el interés fiscal o cuando el contribuyente declare bajo protesta de decir verdad que son los únicos que posee. En el caso de que la autoridad compruebe por cualquier medio que esta declaración es falsa podrá exigir garantía adicional sin perjuicio de las sanciones que correspondan. En todo caso se observará lo dispuesto en el antepenúltimo párrafo del artículo 141 de este código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 145. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las autoridades fiscales podrán, asimismo, practicar embargo precautorio para asegurar cautelarmente el interés fiscal respecto de contribuciones que a la fecha en que se practique el embargo ya se hubieren causado, en los siguientes términos:

I. En caso de contribuciones causadas y exigibles pendientes de determinarse, cuando la autoridad se percate de que existe alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 de este código o bien cuando a juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.

En estos casos la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones de que se trate declaradas en cualquiera de las últimas cinco declaraciones anuales o provisionales, según sea el caso, actualizadas desde la fecha de la presentación de la declaración de que se trate y hasta la fecha en que se practique el embargo.

II. En el caso de contribuciones causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero hayan sido determinadas por el contribuyente, cuando a juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.

En estos casos la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones de que se trate declaradas en cualquiera de las últimas cinco declaraciones anuales o provisionales, según sea el caso, actualizadas desde la fecha de la presentación de la declaración de que se trate y hasta la fecha en que se practique el embargo.

III. En el caso de contribuciones causadas que a la fecha del embargo precautorio no sean exigibles pero hayan sido determinadas por la autoridad en el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando el obligado se hubiere ubicado en alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 de este código o bien cuando a juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.

En estos casos la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones determinadas por la autoridad, incluyendo sus accesorios.

IV. En el caso de contribuciones causadas pendientes de determinarse y que aún no sean exigibles, cuando la autoridad se percate de que existe alguna de las irregularidades a que se refiere el artículo 55 de este código o bien cuando a juicio de la autoridad exista peligro inminente de que el obligado realice cualquier maniobra tendiente a evadir su cumplimiento.

En estos casos la autoridad trabará el embargo sobre bienes o derechos del obligado hasta por un monto equivalente al de la contribución o contribuciones de que se trate declaradas en cualquiera de las últimas cinco declaraciones anuales o provisionales, según sea el caso, actualizadas desde la fecha de la presentación de la declaración de que se trate y hasta la fecha en que se practique el embargo.

La autoridad que practique el embargo precautorio levantará acta circunstanciada en la que precise las razones y fundamentos del embargo y requerirá al obligado, en los casos de las fracciones I, II y IV para que dentro del término de tres días desvirtúe el monto por el que se realizó el embargo. Transcurrido el plazo antes señalado, sin que el obligado hubiera desvirtuado el monto del embargo precautorio, éste quedará firme.

En estos casos, si el obligado no hubiere presentado declaraciones con anterioridad o se tengan elementos para presumir que las presentadas consignan ingresos menores a los realmente obtenidos o determinados conforme a las leyes, el monto del embargo precautorio se fijará con base en los elementos con que cuente la autoridad o tenga a su alcance, pudiendo utilizar cualquiera de los procedimientos de determinación presuntiva previstos en este código.

Si el pago se hiciere dentro de los plazos legales, el contribuyente no estará obligado a cubrir los gastos que origine la diligencia y se levantará el embargo. En ningún caso se podrá practicar embargo precautorio sobre atribuciones no causadas.

.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 150. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En ningún caso los gastos de ejecución, por cada una de las diligencias a que se refiere este artículo, excluyendo las erogaciones extraordinarias, podrán exceder de 15 mil 103 pesos. Las cantidades a que se refiere este párrafo y el anterior, se actualizarán en los meses de enero y julio, en los términos del artículo 17-A de este código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los gastos de ejecución se determinarán por la autoridad ejecutora, debiendo pagarse junto con los demás créditos fiscales, salvo que se interponga el recurso de revocación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 152. El ejecutor designado por el jefe de la oficina exactora se constituirá en el domicilio del deudor y deberá identificarse ante la persona con quien se practicará la diligencia de requerimiento de pago y de embargo de bienes, con intervención de la negociación en su caso, cumpliendo las formalidades que se señalan para las notificaciones personales en el artículo 137 de este código. De esta diligencia se levantará acta pormenorizada de la que se entregará copia a la persona con quien se entienda la misma. El acta deberá llenar los requisitos a que se refiere el artículo 38 de este ordenamiento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 158. Si al designarse bienes para el embargo se opusiere un tercero fundándose en el dominio de ellos, no se practicará el embargo si se demuestra en el mismo acto la propiedad con prueba documental suficiente a juicio del ejecutor. La resolución dictada tendrá el carácter de provisional y deberá ser sometida a ratificación, en todos los casos por la oficina ejecutora, a la que deberán allegarse los documentos exhibidos en el momento de la oposición.

Si a juicio de la ejecutora las pruebas no son suficientes, ordenará al ejecutor que continúe con la diligencia y, de embargarse los bienes, notificará al interesado que puede hacer valer el recurso de revocación en los términos de este código."

"Artículo 175. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El embargado o terceros acreedores que no estén conformes con la valuación hecha podrán hacer valer el recurso de revocación a que se refiere la fracción II inciso d del artículo 117 de este código, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación a que se refiere el párrafo anterior, debiendo designar en el mismo como perito de su parte a cualquiera de los valuadores señalados en el reglamento de este código o alguna empresa o institución dedicada a la compraventa y subasta de bienes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En todos los casos a que se refieren los párrafos que anteceden, los peritos deberán rendir su dictamen en un plazo de 10 días si se trata de bienes muebles, 20 días si son inmuebles y 30 días cuando sean negociaciones, a partir de la fecha de su aceptación."

"Artículo 185. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tan pronto como el postor cumpla con el requisito a que se refiere el párrafo anterior, se citará al contribuyente para que, dentro de un plazo de tres días hábiles, entregue las facturas o documentación comprobatoria de la enajenación de los mismos, la cual deberá expedirla cumpliendo, en lo conducente, con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A de este código, apercibido de que si no lo hace la autoridad ejecutora emitirá el documento correspondiente en su rebeldía.

Posteriormente la autoridad deberá entregar al adquirente, conjuntamente con estos documentos, los bienes que le hubiere adjudicado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 197. Los juicios que se promuevan ante el Tribunal Fiscal de la Federación, se regirán por las disposiciones de este título, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte. A falta de disposición expresa se aplicará supletoriamente el Código Federal de Procedimientos Civiles siempre que la disposición de este último ordenamiento no contravenga al procedimiento contencioso que establece este código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la resolución recaída a un recurso administrativo no satisfaga el interés jurídico del recurrente y éste la controvierta, se entenderá que simultáneamente impugna la resolución recurrida en la parte que continúe afectándolo, pudiendo hacer valer conceptos de impugnación no planteados en el recurso."

"Artículo 202. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Cuando no se hagan valer conceptos de impugnación. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 206. Manifestada por un magistrado la causa de impedimento, el presidente de la sección o de la sala regional turnará el asunto al presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, a fin de que la califique y, de resultar fundada, se procederá en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación."

"Artículo 207. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos de incapacidad o declaración de ausencia, decretadas por autoridad judicial, el plazo para interponer el juicio de nulidad se suspenderá hasta por un año. La suspensión cesará tan pronto como se acredite que se ha aceptado el cargo de tutor del incapaz o representante legal del ausente, siendo en perjuicio del particular si durante el plazo antes mencionado no se provee sobre su representación."

"Artículo 208. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El nombre y domicilio fiscal y en su caso domicilio para recibir notificaciones del demandante.

II a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Los conceptos de impugnación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se presume que el domicilio señalado en la demanda es el fiscal, salvo que la autoridad demuestre lo contrario. El domicilio fiscal servirá para recibir notificaciones cuando no se señale uno convencional diferente."

"Artículo 209. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. El interrogatorio para el desahogo de la prueba testimonial, el que debe ir firmado por el demandante, en los casos señalados en el ultimo párrafo del artículo 232.

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los particulares demandantes deberán señalar, sin acompañar, los documentos que fueron considerados en el procedimiento administrativo como conteniendo información confidencial o comercial reservada. La sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, éste deberá señalar el archivo o lugar en que se encuentra para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando ésta sea legalmente posible.

Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos y tratándose de los que pueda tener a su disposición bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda. Se entiende que el demandante tiene a su disposición los documentos cuando legalmente pueda obtener copia autorizada de los originales o de las constancias. En ningún caso se requerirá el envío de un expediente administrativo.

Si no se adjuntan a la demanda los documentos a que se refiere este precepto, el magistrado instructor requerirá al promovente para que los presente dentro del plazo de cinco días. Cuando el promovente no los presente dentro de dicho plazo y se trate de los documentos a que se refieren las fracciones I a IV, se tendrá por no presentada la demanda. Si se trata de las pruebas a que se refieren las fracciones V, VI y VII, las mismas se tendrán por no ofrecidas."

"Artículo 210. Se podrá ampliar la demanda, dentro de los 20 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita su contestación, en los casos siguientes:

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Cuando con motivo de la contestación, se introduzcan cuestiones que sin violar el primer párrafo del artículo 215 no sean conocidas por el actor al presentar la demanda.

En el escrito de ampliación de demanda se deberá señalar el nombre del actor y el juicio en que se actúa, debiendo adjuntar, con las copias necesarias para el traslado, las pruebas y documentos que en su caso se presenten.

Cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiera podido obtenerlas a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, será aplicable en lo conducente lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 209 de este código.

Si no se adjuntan las copias a que se refiere este artículo, el magistrado instructor requerirá al promovente para que las presente dentro del plazo de cinco días. Si el promovente no las presenta dentro de dicho plazo, se tendrá por no presentada la ampliación a la demanda. Si se trata de las pruebas documentales o de los cuestionarios dirigidos a peritos y testigos, a que se refieren las fracciones V, VI y VII del artículo 209 de este código, las mismas se tendrán por no ofrecidas."

"Artículo 212. Admitida la demanda se correrá traslado de ella al demandado, emplazándolo para que la conteste dentro de los 45 días siguientes a aquél en que surta efectos el emplazamiento. El plazo para contestar la ampliación de la demanda será de 20 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación del acuerdo que admita la ampliación. Si no se produce la contestación a tiempo o ésta no se refiere a todos los hechos, se tendrán como ciertos los que el actor impute de manera precisa al demandado, salvo que por las pruebas rendidas o por hechos notorios resulten desvirtuados. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 213. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Los argumentos por medio de los cuales se demuestra la ineficacia de los conceptos de impugnación.

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se deroga último párrafo.)

"Artículo 214. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. En su caso, la ampliación del cuestionario para el desahogo de la pericial ofrecida por el demandante.

V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las autoridades demandadas deberán señalar, sin acompañar, la información calificada por la Ley de Comercio Exterior como gubernamental confidencial. La sala solicitará los documentos antes de cerrar la instrucción."

"Artículo 217. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. El de interrupción por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 218. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si la sala regional requerida la acepta, comunicará su resolución a la requirente, a las partes y al presidente del tribunal. En caso de no aceptarlo, hará saber su resolución a la sala requirente y a las partes y remitirá los autos al presidente del tribunal.

Recibidos los autos, el presidente del tribunal los someterá a consideración del pleno para que éste determine a cuál sala regional corresponde conocer el juicio, pudiendo señalar a alguna de las contendientes o a sala diversa, ordenando que el presidente del tribunal comunique la decisión adoptada a las salas y a las partes y remita los autos a la que sea declarada competente.

Cuando una sala esté conociendo de algún juicio que sea de la competencia de otra, cualquiera de las partes podrá acudir ante el presidente del tribunal, exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinente, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del pleno del tribunal. Si las constancias no fueran suficientes, el presidente del tribunal podrá pedir informe a la sala regional cuya competencia se denuncie, a fin de integrar debidamente las constancias que deba someterse al pleno."

"Artículo 223. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si se admite la promoción, se dará vista a las demás partes por el término de cinco días, para que expongan lo que a su derecho convenga; transcurrido dicho plazo se dictará resolución.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 224. La interrupción del juicio por causa de muerte, disolución, incapacidad o declaratoria de ausencia durará como máximo un año y se sujetará a lo siguiente:

I. Se decretará por el instructor a partir de la fecha en que éste tenga conocimiento de la existencia de alguno de los supuestos a que se refiere este artículo.

II. Si transcurrido el plazo máximo de interrupción no comparece el albacea, el representante legal o el tutor, el magistrado instructor acordará la reanudación del juicio, ordenando que todas las notificaciones se efectúen por lista al representante de la sucesión o de la liquidación, según sea el caso."

"Artículo 226. La recusación de magistrados se promoverá mediante escrito que se presente en la sala o sección en la que se halle adscrito el magistrado de que se trate, acompañando las pruebas que se ofrezcan. El presidente de la sección o de la sala, dentro de los cinco días siguientes, enviará al presidente del tribunal el escrito de recusación junto con un informe que el magistrado recusado debe rendir, a fin de que se someta el asunto al conocimiento del pleno. A falta de informe se presumirá cierto el impedimento. Si el pleno del tribunal considera fundada la recusación, el magistrado de la sala regional será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación. Si se trata de magistrados de sala superior, el mismo deberá abstenerse de conocer del asunto.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 228-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los incidentes a que se refieren las fracciones I, II y IV de dicho artículo únicamente podrán promoverse hasta antes de que quede cerrada la instrucción, en los términos del artículo 235 de este código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se deroga quinto párrafo.)"

"Artículo 229. Cuando alguna de las parte sostenga la falsedad de un documento, incluyendo las promociones y actuaciones en juicio, el incidente se podrá hacer valer ante el magistrado instructor hasta antes que se cierre la instrucción del juicio. El incidente se sustanciará conforme a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 228-bis, corriendo traslado de la promoción a las partes por el término de 10 días.

Si alguna de las partes sostiene la falsedad de un documento firmado por otra, el magistrado instructor podrá citar a la parte respectiva para que estampe su firma en presencia del secretario.

En los casos distintos de los señalados en el párrafo anterior, el incidentista deberá acompañar el documento que considere como indubitado o señalar el lugar donde se encuentre o bien, ofrecer la pericial correspondiente; si no lo hace, el magistrado instructor desechará el incidente.

La sala resolverá sobre la autenticidad del documento exclusivamente para los efectos del juicio en el que se presente el incidente."

"Artículo 230. En los juicios que se tramiten ante el Tribunal Fiscal de la Federación, serán admisibles toda clase de pruebas, excepto la de confesión de las autoridades mediante absolución de posiciones y la petición de informes, salvo que los informes se limiten a hechos que consten en documentos que obren en poder de las autoridades.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 232. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando los testigos tengan su domicilio fuera de la sede de la sala, se podrá desahogar la prueba mediante exhorto, previa calificación hecha por el magistrado instructor del interrogatorio presentado, pudiendo repreguntar el magistrado o juez que desahogue el exhorto. Para diligenciar el exhorto, el magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación podrá solicitar el auxilio de algún juez o magistrado del Poder Judicial de la Federación o de algún tribunal administrativo federal."

"Artículo 233. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda oportunidad, previo pago de los derechos correspondientes, las copias certificadas de los documentos que les soliciten; si no se cumpliera con esa obligación, la parte interesada solicitará al magistrado instructor que requiera a los omisos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 237. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando se hagan valer diversas causales de ilegalidad, la sentencia o resolución de la sala deberá examinar primero aquellos que puedan llevar a declarar la nulidad lisa y llana. En el caso de que la sentencia declare la nulidad de una resolución por la omisión de los requisitos formales exigidos por las leyes o por vicios de procedimiento, la misma deberá señalar en qué forma afectaron las defensas del particular y trascendieron al sentido de la resolución.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de las sentencias que resuelvan sobre la legalidad de la resolución dictada en un recurso administrativo, si se cuenta con elementos suficientes para ello, el tribunal se pronunciará sobre la legalidad de la resolución recurrida, en la parte que no satisfizo el interés jurídico del demandante. No se podrán anular o modificar los actos de las autoridades administrativas no impugnados de manera expresa en la demanda."

"Artículo 238. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Tribunal Fiscal de la Federación, podrá hacer valer de oficio, por ser de orden público, la incompetencia de la autoridad para dictar la resolución impugnada y la ausencia total de fundamentación o motivación en dicha resolución."

"Artículo 239. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si la sentencia obliga a la autoridad a realizar un determinado acto o iniciar un procedimiento, deberá cumplirse en un plazo de cuatro meses. Dentro del mismo término deberá emitir la resolución definitiva, aun cuando hayan transcurrido los plazos señalados en los artículos 46-A y 67 de este código.

En el caso de que se interponga recurso, se suspenderá el efecto de la sentencia hasta que se dicte la resolución que ponga fin a la controversia.

Siempre que se esté en alguno de los supuestos previstos en las fracciones II y III del artículo 238 de este código, el Tribunal Fiscal de la Federación declarará la nulidad para el efecto de que se reponga el procedimiento o se emita nueva resolución; en los demás casos, también podrá indicar los términos conforme a los cuáles debe dictar su resolución la autoridad administrativa, salvo que se trate de facultades discrecionales."

"Artículo 239-A. Cuando la presidencia del Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos previstos en la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, de oficio o a petición fundada de la sala regional o de alguna de las autoridades que sea parte del juicio, ejerza la facultad para atraer juicios, se estará a las siguientes reglas:

I. La petición que, en su caso, formulen las salas regionales o las autoridades deberá presentarse antes de que se tenga por cerrada la instrucción.

II. La presidencia del tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la sala regional antes de que ésta dicte sentencia definitiva.

III. Los acuerdos de la presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan resolver el juicio, serán notificados personalmente a las partes por el magistrado instructor. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo, apercibiendo a las propias partes que de no hacerlo, la resolución que dicte la sala superior les será notificada por lista.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se llevará a cabo cuando las partes hayan señalado domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal.

IV. Una vez cerrada la instrucción del juicio, la sala regional remitirá el expediente original a la secretaría general de acuerdos de la sala superior, la que lo turnará al magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el pleno del propio tribunal."

"Artículo 239-B. En los casos de incumplimiento de sentencia firme, la parte afectada podrá ocurrir en queja, por una sola vez, ante la sala del tribunal que dictó la sentencia, de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Procederá en contra de los siguientes actos:

a) La resolución que repita indebidamente la resolución anulada o que incurra en exceso o en defecto, cuando dicha resolución se dicte en cumplimiento de una sentencia.

b) Cuando la autoridad omita dar cumplimiento a la sentencia, para lo cual deberá haber transcurrido el plazo previsto en ley.

II. Se interpondrá por escrito ante el magistrado instructor o ponente, dentro de los 15 días siguientes al día en que surte efectos la notificación del acto o la resolución que la provoca. En el supuesto previsto en el inciso b, de la fracción anterior, el quejoso podrá interponer su queja en cualquier tiempo, salvo que haya prescrito su derecho.

En dicho escrito se expresarán las razones por las que se considera que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, repetición de la resolución anulada o bien se expresará la omisión en el cumplimiento de la sentencia de que se trate.

El magistrado pedirá un informe a la autoridad a quien se impute el incumplimiento de la sentencia, que deberá rendir dentro del plazo de cinco días, en el que, en su caso, se justificará el acto o la omisión que provocó la queja. Vencido dicho plazo, con informe o sin él, el magistrado dará cuenta a la sala o sección que corresponda, la que resolverá dentro de cinco días.

III. En caso de que haya repetición de la resolución anulada, la sala hará la declaratoria correspondiente, dejando sin efectos la resolución repetida y la notificará al funcionario responsable de la repetición, ordenándole que se abstenga de incurrir en nuevas repeticiones.

La resolución a que se refiere esta fracción se notificará también al superior del funcionario responsable, entendiéndose por éste al que ordene el acto o lo repita, para que proceda jerárquicamente y la sala le impondrá una multa equivalente a 15 días de su salario.

IV. Si la sala resuelve que hubo exceso o defecto en el cumplimiento de la sentencia, dejará sin efectos la resolución que provocó la queja y concederá al funcionario responsable 20 días, para que dé el cumplimiento debido al fallo, señalando la forma y términos precisados en la sentencia, conforme a los cuales deberá cumplir.

V. Si la sala resuelve que hubo omisión total en el cumplimiento de la sentencia, concederá al funcionario responsable 20 días, para que dé cumplimiento al fallo. En este caso, además se procederá en los términos del párrafo segundo de la fracción III de este artículo.

VI. Durante el trámite de la queja se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución, si se solicita ante la autoridad ejecutora y se garantiza el interés fiscal en los términos del artículo 144.

A quien promueva una queja notoriamente improcedente, entendiendo por ésta la que se interponga contra actos que no constituyan resolución definitiva, se le impondrá una multa de 20 a 120 días de salario mínimo general diario vigente en el área geográfica correspondiente al Distrito Federal. Existiendo resolución definitiva, si la sala o sección consideran que la queja es improcedente, se ordenará instruirla como juicio."

"Artículo 239-C. La parte que estime contradictoria, ambigua u oscura una sentencia definitiva del Tribunal Fiscal de la Federación, podrá promover por una sola vez su aclaración dentro de los 10 días siguientes a aquél en que surta efectos su notificación.

La instancia deberá señalar la parte de la sentencia cuya aclaración se solicita e interponerse ante la sala o sección que dictó la sentencia, la que deberá resolver en un plazo de cinco días siguientes a la fecha en que fue interpuesto, sin que pueda variar la sustancia de la sentencia. La aclaración no admite recurso alguno y se reputará parte de la sentencia recurrida y su interposición interrumpe el término para su impugnación."

"Artículo 240. Las partes podrán formular excitativa de justicia ante el presidente del tribunal, si el magistrado responsable no formula el proyecto respectivo dentro del plazo señalado en este código."

"Artículo 241. Recibida la excitativa de justicia, el presidente del Tribunal Fiscal de la Federación, solicitará informe al magistrado responsable que corresponda, quien deberá rendirlo en el plazo de cinco días. El presidente dará cuenta al pleno y si éste encuentra fundada la excitativa, otorgará un plazo que no excederá de 15 días para que el magistrado formule el proyecto respectivo. Si el mismo no cumpliere con dicha obligación, será sustituido en los términos de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

En el supuesto de que la excitativa se promueva por no haberse dictado sentencia, a pesar de existir el proyecto del magistrado responsable, el informe a que se refiere el párrafo anterior se pedirá al presidente de la sala o sección respectiva, para que lo rinda en el plazo de tres días y en el caso de que el pleno considere fundada la excitativa, concederá un plazo de 10 días a la sala o sección para que dicte la sentencia y si ésta no lo hace, se podrá sustituir a los magistrados renuentes o cambiar de sección.

Cuando un magistrado en dos ocasiones hubiere sido sustituido conforme a este precepto, el presidente del tribunal podrá poner el hecho en conocimiento del Presidente de la República."

"Artículo 242. El recurso de reclamación procederá en contra de las resoluciones del magistrado instructor que admitan, desechen o tengan por no presentada la demanda, la contestación, la ampliación de ambas o alguna prueba; las que decreten o nieguen el sobreseimiento del juicio o aquellas que admitan o rechacen la intervención del tercero. La reclamación se interpondrá ante la sala o sección respectiva, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de que se trate."

"Artículo 243. Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, se ordenará correr traslado a la contraparte por el término de 15 días, para que exprese lo que a su derecho convenga y sin más trámite dará cuenta a la sala para que resuelva en el término de cinco días. El magistrado que haya dictado el acuerdo recurrido no podrá excusarse."

SECCION SEGUNDA

De la apelación

"Artículo 245. Las autoridades podrán apelar ante la sala superior, las sentencias definitivas que dicten las salas regionales, así como aquellas que decreten o nieguen sobreseimientos, siempre que el asunto se encuentre en alguno de los siguientes casos:

I. Sea de cuantía que, a la fecha de presentación del recurso, exceda de 200 veces el salario mínimo general vigente del área geográfica del Distrito Federal, elevado al año.

II. Sea de importancia y trascendencia acreditadas.

III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de importancia y trascendencia a juicio del superior jerárquico central o regional de la autoridad que se encargó de la defensa del asunto en la primera instancia.

IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.

No serán apelables las sentencias cuando la nulidad se derive de la aplicación de una jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

La apelante también podrá impugnar las violaciones procesales que trasciendan al sentido de la sentencia apelada.

En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando la sentencia de primera instancia afecte los intereses jurídicos de ambas partes y sea apelada por la autoridad, también podrá ser apelada por los particulares conforme a lo señalado en el siguiente artículo. Si no procede la apelación de las autoridades tampoco procederá la de los particulares."

"Artículo 246. Las autoridades interpondrán el recurso por escrito ante la sala superior, dentro de los 20 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la sentencia que se impugna. En el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el recurso se interpondrá ante la sala superior o ante la sala regional que haya dictado la sentencia definitiva.

Cuando la autoridad que dictó la resolución impugnada en la primera instancia haya sido una autoridad regional o local, la que interponga el recurso deberá ser una autoridad central, excepto en el caso de resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en cuyo caso podrán interponer el recurso la autoridad central o las autoridades regionales. Cuando dicha autoridad no tenga su sede en el Distrito Federal, deberá tener un representante en esa entidad.

Al recibirse el recurso se mandará correr traslado a la parte contraria por el término de 20 días, para que el particular exponga lo que a su derecho convenga y en su caso, a su vez, apele la parte de la sentencia que lesione su interés jurídico. En este último caso se correrá traslado a las autoridades por un término de 20 días. Vencido dicho término, el magistrado ponente, dentro del plazo de 45 días, formulará el proyecto de resolución que se someterá a las secciones de la sala superior.

Las secciones de la sala superior determinarán si el asunto es de importancia y trascendencia, excepto en el supuesto señalado en la fracción III del artículo 245 de este código y a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, podrán corregir los errores que adviertan en la cita de los preceptos que se consideren violados, sin cambiar los hechos y examinar en conjunto los razonamientos expuestos en la demanda, en la contestación, en la sentencia y en la apelación.

La sala superior al resolver el recurso, podrá desecharlo, confirmar la sentencia o modificarla, así como revocarla, para dictar una nueva que la sustituya o para mandar reponer el procedimiento por la sala regional."

"Artículo 247. Los apelantes sólo podrán presentar nuevas pruebas cuando éstas sean supervenientes o relativas a hechos posteriores a la sentencia de primera instancia, que puedan tener influencia en la resolución del recurso. No podrán formular argumentos que cambien los fundamentos de derecho de la resolución impugnada en primera instancia ni presentar conceptos de impugnación diferentes de los señalados en la demanda; sin embargo podrán añadir nuevos argumentos en relación a los mismos conceptos.

Los apelantes deberán acompañar las copias necesarias para el traslado de sus escritos y de sus pruebas; en defecto del primer caso se les prevendrá que las exhiban en cinco días; de no dar cumplimiento se les desechará la apelación. Respecto de las pruebas no habrá prevención y se tendrán por no ofrecidas."

SECCION TERCERA

De la revisión

"Artículo 248. Las resoluciones dictadas en primera instancia por la sala superior, así como aquellas que no puedan ser apelables ante la misma por haberse dictado conforme a jurisprudencia del Poder Judicial Federal, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el tribunal colegiado de circuito competente, mediante escrito que presente ante la sala del tribunal fiscal que haya dictado el fallo, dentro del término de 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, por violaciones procesales cometidas durante el juicio, siempre que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo o por violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias; cuando la cuantía del asunto exceda de 200 veces el salario mínimo general diario elevado al año del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de su emisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la cuantía sea inferior a la que corresponda conforme al primer párrafo o sea indeterminada, el recurso procederá cuando el negocio sea de importancia y trascendencia, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efecto de la admisión del recurso.

Asimismo, procederá el recurso de revisión cuando, con independencia del monto, se afecte el interés fiscal de la Federación y a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el asunto tenga importancia por tratarse de la interpretación de leyes o reglamentos, de las formalidades esenciales del procedimiento o por fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución. También procederá el recurso de revisión con independencia del monto o de la sanción de que se trate, cuando concierna a resoluciones en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

(Se deroga el penúltimo párrafo.)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 249. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el particular interponga amparo directo en contra de una sentencia apelada, la sala responsable hará saber en el informe justificado que se rinde al tribunal colegiado de circuito que no es definitivo, el acto reclamado para los efectos que correspondan. Lo anterior es sin perjuicio del derecho de los particulares para impugnar en amparo directo la resolución dictada en la apelación. En los casos de desechamiento del recurso de apelación se entenderá que la sentencia de primera instancia adquiere definitividad a partir de la notificación de aquél."

"Artículo 253. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para que se puedan efectuar las notificaciones por transmisión facsimilar se requiere que la parte que así lo desee señale su número de telefacsímil y otorgue el acuse de recibo por la misma vía."

"Artículo 256. La notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo también se entenderá legalmente efectuada cuando se lleve a cabo por cualquier medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción de los actos que se notifiquen."

"Artículo 259. Las tesis sustentadas en las sentencias o en las resoluciones de contradicción de sentencias, aprobadas en el pleno por lo menos por ocho magistrados de la sala superior, constituirán precedente una vez publicados en la revista del Tribunal Fiscal de la Federación.

También constituirán precedente las tesis sustentadas en las sentencias de las secciones de la sala superior siempre que sean aprobadas cuando menos por cuatro de los magistrados integrantes de la sección de que se trate y sean publicadas en la revista del Tribunal Fiscal de la Federación.

Las salas podrán apartarse de los precedentes establecidos por el pleno o las secciones, siempre que en la sentencia expresen las razones por las que se apartan del mismo, debiendo enviar al presidente del tribunal copia de la sentencia."

"Artículo 260. Para fijar jurisprudencia el pleno de la sala superior deberá aprobar tres precedentes en el mismo sentido no interrumpidos por otro en contrario.

También se fijará jurisprudencia por alguna sección de la sala superior, siempre que se aprueben cinco precedentes no interrumpidos por otro en contrario."

"Artículo 261. En el caso de contradicción de sentencias cualquiera de los magistrados del tribunal o las partes en los juicios en las que tales tesis se sustentaron podrán denunciarla ante el presidente del tribunal para que éste la haga del conocimiento del pleno, el cual decidirá cuál tesis debe prevalecer constituyéndose en precedente.

La resolución que pronuncie el pleno del tribunal, en los casos a que este artículo se refiere, sólo tendrá efectos para fijar precedente y no afectará las resoluciones dictadas en los juicios correspondientes."

"Artículo 262. El pleno podrá suspender una jurisprudencia cuando en una sentencia o en una resolución de contradicción de sentencias resuelva en sentido contrario a la tesis de la jurisprudencia. Dicha suspensión deberá publicarse en la revista del tribunal.

Las secciones de la sala superior podrán suspender una jurisprudencia siempre que la sentencia se apruebe por lo menos por cuatro de los magistrados integrantes de la sección, expresando en la sentencia las razones por las que la suspenden y enviando al presidente del tribunal copia de la misma, para que la haga del conocimiento del pleno y se publique la suspensión en la revista del tribunal.

Los magistrados de la sala superior podrán proponer al pleno que suspenda su jurisprudencia cuando haya razones fundadas que lo justifiquen. Las salas regionales también podrán proponer la suspensión expresando al presidente del tribunal los razonamientos que sustenten la propuesta, a fin de que la someta a la consideración del pleno.

La suspensión de una jurisprudencia termina cuando se reitere el criterio en tres precedentes de pleno o cinco de sección, salvo que el origen de la suspensión sea jurisprudencia en contrario del Poder Judicial Federal y éste la cambie. En este caso el presidente del tribunal lo informará al pleno para que éste ordene su publicación."

"Artículo 263. Las salas del tribunal están obligadas a aplicar la jurisprudencia del tribunal, salvo que ésta contravenga jurisprudencia del Poder Judicial Federal.

Cuando se conozca que una sala del tribunal dictó una sentencia contraviniendo la jurisprudencia, el presidente del tribunal solicitará a los magistrados que hayan votado a favor de dicha sentencia un informe, para que éste lo haga del conocimiento del pleno y una vez confirmado el incumplimiento, el pleno del tribunal los apercibirá. En caso de reincidencia se les aplicará la sanción administrativa que corresponda en los términos de la ley de la materia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Artículo quinto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo cuarto que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos del artículo 14-A fracción II del Código Fiscal de la Federación, no será necesario que los accionistas propietarios de por lo menos el 51% de las acciones con derecho a voto de la sociedad fusionante o de la que hubiera surgido con motivo de una fusión celebrada durante el año de 1995, conserven dicha tenencia accionaria durante un año contado a partir de la fecha en que se hubiera presentado el aviso previsto en la fracción II del citado artículo 14-A vigente al 31 de diciembre de 1995, para que se considere que en los términos de dicho precepto legal no hubo enajenación de los bienes de la fusionada o de las acciones de los accionistas de la misma con motivo de la fusión realizada.

II. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes los contribuyentes que tengan derecho a solicitar la devolución de cantidades pagadas indebidamente podrán solicitarlas siempre y cuando se señalen todos los datos, informes y documentos que señale la forma oficial respectiva.

III. Lo dispuesto en el artículo 33-A del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor el 1o. de marzo de 1996.

IV. Lo dispuesto en el artículo 36 penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, únicamente se aplicará para resoluciones emitidas a partir del 1o. de enero de 1996.

V. La reforma a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 37 del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, por lo que las instancias o peticiones que se hayan formulado antes de la citada fecha deberán resolverse de conformidad al ordenamiento vigente en 1995.

VI. A partir de la entrada en vigor del presente decreto los recursos administrativos que se interpongan, aun cuando la notificación del acto impugnado se haya realizado antes del 1o. de enero de 1996, se tramitarán y resolverán de conformidad con lo dispuesto por las reformas contenidas en este decreto.

El recurso administrativo que se haya interpuesto hasta el 31 de diciembre de 1995 y se encuentre en trámite se sustanciará de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1995.

VII. Las cantidades que se contienen en el inciso c de la fracción I y en la fracción V del artículo 82 y la fracción VIII del artículo 84, del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero de 1996, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en el mes de julio de dicho año.

VIII. Los juicios contencioso-administrativos que se hubieran interpuesto antes del 1o. de enero de 1996 se instruirán de conformidad con las disposiciones del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta dicha fecha. Si a la fecha en que entren en vigor las presentes reformas hubiere transcurrido el término de un año previsto en el artículo 224 de este Código, se procederá en los términos del segundo párrafo del mismo. Si aún no ha concluido dicho plazo, se esperará a que se complete.

Los recursos que establece el Título Sexto del Código Fiscal de la Federación y la objeción a que se refiere el artículo 228-bis del mismo código, se tramitarán y resolverán en los términos de las disposiciones aplicables a la fecha de su interposición. Tratándose de la queja, ésta se regirá por las disposiciones aplicables a la fecha en que la sentencia haya quedado firme.

IX. Los contribuyentes autorizados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto por las autoridades fiscales para pagar sus créditos fiscales en parcialidades conforme al artículo 66 del código, podrán acogerse al mecanismo de cálculo de las parcialidades previsto en dicho artículo vigente a partir de 1996 por las parcialidades que tengan que pagar a partir de enero de dicho año, siempre que presenten ante las mencionadas autoridades la información necesaria para realizar el desglose de los créditos fiscales a su cargo, de conformidad con las reglas de carácter general que publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las parcialidades de enero, febrero y marzo de 1996 se pagarán conforme a la autorización emitida con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. La diferencia entre dichas parcialidades y las que hubieren pagado durante los meses señalados conforme al artículo 66 vigente a partir de 1996 se restará del saldo insoluto al 31 de diciembre de 1995. No procederá la devolución de la diferencia mencionada.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo sexto. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

I. Se reforman los artículos:

10-A, último párrafo; 12, penúltimo párrafo; 19, fracciones II y III, primer párrafo y el penúltimo párrafo; 19-A, segundo párrafo; 23, último párrafo; 44, fracción IX, inciso a; 46, fracción II, primer párrafo y fracción VI; 51, fracción I, fracción II en su primer párrafo y sus incisos del a al m, y penúltimo párrafo del artículo; 51-A, en su tabla; 52-B, primer párrafo; 52-D, actual tercer párrafo; 55, segundo y sexto párrafos; 57-L, primer párrafo; 57-LL, primer párrafo; 67-G, primer párrafo de la fracción I; 70, fracción III; 74, tercer párrafo; 77, segundo párrafo de la fracción XXII; 98; 100, segundo párrafo; 108, último párrafo; 110, primero y penúltimo párrafos de la fracción I; 119-J, fracción I; 123, fracción I primer párrafo; 126, segundo párrafo de la fracción I y segundo párrafo de la fracción II; 134-A; 151, párrafo primero; 160, último párrafo:

II. Se adicionan:

a. Los artículos:

6o., con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto, quinto, sexto, séptimo, octavo y noveno a ser quinto, sexto, séptimo, octavo, noveno y décimo, respectivamente; 7o.-B, con un antepenúltimo párrafo; 17, con el segundo párrafo a la fracción X; 24, con dos párrafos a la fracción VIII; 52-D, con un tercer, cuarto y sexto párrafos, pasando el actual tercer párrafo a ser quinto; 54-A; 77, con una fracción XXXI; 108, con un segundo párrafo a la fracción IX; 119-M; 119-N; 119-Ñ; 119-O; 126, con el tercer párrafo a la fracción II; 134, con las fracciones III, IV y V y los párrafos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto; 137, con el segundo párrafo a la fracción VIII, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 151, con los párrafos quinto y sexto, pasando a ser los actuales quinto a noveno a ser séptimo a onceavo, respectivamente; 154, con un cuarto párrafo, recorriéndose los demás en su orden; fracción I, con los párrafos tercero, cuarto y quinto y con un tercer párrafo a la fracción II; 155, con un tercer párrafo:

b. La Sección Tercera del Capítulo VI del Título Cuarto que comprende los artículos 119-M a 119-O:

III. Se derogan los artículos:

19-A, penúltimo párrafo; 55, tercero y cuarto párrafos; 57-LL, fracciones I,II y III; 58, segundo párrafo de la fracción VIII; 67-F, fracción III, segundo párrafo. 110, segundo y tercer párrafos de la fracción I; 134, último párrafo de la fracción I y 160, tercero y cuarto párrafos, pasando el quinto a ser tercer párrafo.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

"Artículo 6o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la escindente. Cuando esta última desaparezca lo podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se dividan el capital con motivo de la escisión, únicamente cuando el impuesto acreditable se hubiera pagado en un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumpla con los requisitos establecidos en el mismo para su aplicación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 7o.-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El componente inflacionario de los créditos o deudas de los que deriven intereses moratorios, de los créditos, préstamos o deudas, de los que deriven intereses, ganancia o pérdida cambiaria, que se acumulen o deduzcan en los términos de los artículos 17 fracción X segundo párrafo, 24 fracción VIII tercer párrafo, 108 fracción IX segundo párrafo y 134 segundo párrafo de esta ley, se calculará hasta el mes en que dichos intereses, ganancia o pérdida cambiaria, se acumulen o deduzcan, multiplicando el monto de los créditos o deudas respectivos por el factor de ajuste correspondiente al periodo en que se causaron dichos intereses o se obtuvo la ganancia o la pérdida cambiaria.

El componente inflacionario que resulte se sumara al componente inflacionario de los demás créditos o deudas, según se trate, correspondiente al del mes en que se acumulen o deduzcan los referidos intereses, ganancia o pérdida cambiaria.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 10-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En cada uno de los ejercicios en que se efectúe el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, la utilidad fiscal neta calculada en los términos del artículo 124 de esta ley, se disminuirá con la cantidad que resulte de restar a la utilidad por la que se acreditó el impuesto, el impuesto acreditado en el ejercicio, para los efectos del precepto referido."

"Artículo 12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes que inicien operaciones con motivo de la escisión de sociedades efectuarán pagos provisionales a partir del mes en que ocurra la escisión, considerando el coeficiente de utilidad de la sociedad escindente para el ejercicio de que se trate. El coeficiente a que se refiere este párrafo también se utilizará para los efectos del último párrafo de la fracción I de este artículo.

En el ejercicio en que se lleve a cabo la escisión las sociedades escindidas realizarán pagos provisionales en forma trimestral únicamente si la escindente los efectuaba de dicha manera con anterioridad a la escisión. La sociedad escindente considerará como pagos provisionales efectivamente enterados con anterioridad a la escisión, la totalidad de dichos pagos que hubiera efectuado en el ejercicio en que ocurrió la escisión y no se podrán asignar a las sociedades escindidas aun cuando la escindente desaparezca.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 17.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El componente inflacionario de los créditos de los que deriven los intereses moratorios que se acumulen en los términos del artículo 16 fracción IV de esta ley se determinará en los términos del antepenúltimo párrafo del artículo 7o.-B de esta ley, hasta el mes en que dichos intereses se acumulen."

"Artículo 19.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. El monto original ajustado de las acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que tenga el contribuyente de la misma persona moral, la diferencia que resulte de restar al saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que en los términos del artículo 124 de esta ley tenga la persona moral emisora a la fecha de la enajenación de las acciones, el saldo que dicha cuenta tenía a la fecha de adquisición, cuando el primero de los saldos sea mayor, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente adquiridas en la misma fecha.

Cuando el segundo de los saldos mencionados sea mayor que el saldo señalado en primer término, la diferencia se restará al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se enajenan.

Para los efectos de determinar la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta que la persona moral emisora de las acciones que se enajenan hubiera tenido a las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, se deberán actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización previa a la fecha de la adquisición o de la enajenación, según se trate y hasta el mes en que se enajenen las acciones.

Cuando la diferencia entre los saldos actualizados de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, que en los términos de esta fracción se deba restar al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones que se enajenan, fuera mayor que el referido costo comprobado, el excedente formará parte de la ganancia.

III. La actualización del costo comprobado de adquisición de las acciones, se efectuará por el periodo comprendido desde el mes de su adquisición hasta el mes en que se enajenen.

Tratándose de acciones emitidas por personas morales residentes en el extranjero, para determinar el costo promedio por acción a que se refiere este artículo, se considerará como monto original ajustado de las acciones, el costo comprobado de adquisición de las mismas, actualizado en los términos de la fracción III de este artículo.

Se considera costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por las sociedades escindidas, el que se derive del costo promedio por acción que tenían las acciones canjeadas de la escindente por cada accionista a la fecha de dicho acto y como fecha de adquisición la del canje.

El costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas por la sociedad fusionante, o la que surja como consecuencia de la fusión, será el que se derive del costo promedio por acción que hubieran tenido las acciones que se canjearon por cada accionista y la fecha de adquisición la del canje.

En el caso de fusión o escisión de sociedades, las acciones que adquieran las sociedades fusionantes o las escindidas como parte de los bienes transmitidos, tendrán como costo comprobado de adquisión el costo promedio por acción que tenían en las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión.

En el caso de enajenación de acciones de sociedades de inversión comunes, el monto original ajustado de las acciones, se determinará sumando al costo comprobado de adquisición de las acciones, los dividendos o utilidades actualizados que la sociedad de inversión hubiera percibido a partir de la fecha de adquisición de las acciones y restando la suma de los dividendos o utilidades actualizados que la referida sociedad de inversión hubiera pagado también a partir de esa fecha, en la parte que corresponda a las acciones que tenga el contribuyente. Unicamente se considerarán los dividendos o utilidades percibidos o pagados a partir del 1o. de enero de 1984.

Cuando el importe de los dividendos o utilidades actualizados pagados que se deba restar en los términos de este párrafo, fuera mayor que la suma del costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones y de los dividendos o utilidades actualizados percibidos, la diferencia resultante formará parte de la ganancia.

Los dividendos o utilidades se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que la sociedad de inversión los percibió o pagó y hasta el mes en que se enajenen las acciones.

Las sociedades emisoras deberán proporcionar a los socios que lo soliciten, constancia con la información necesaria para determinar los ajustes a que se refiere este artículo. Tratándose de acciones inscritas en el registro nacional de valores e intermediarios, la sociedad emisora de las acciones, independientemente de la obligación de dar constancia a los accionistas, deberá proporcionar esta información a la Comisión Nacional de Valores en la forma y términos que señalen las autoridades fiscales.

"Artículo 19-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las acciones propiedad del contribuyente por las que ya se hubiera calculado el costo promedio tendrán como costo comprobado de adquisición en enajenaciones subsecuentes, el costo promedio por acción determinado conforme al cálculo efectuado en la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral.

En este caso se considerará como fecha de adquisición de las acciones, para efectos de la actualización del costo comprobado, el mes en que se hubiera efectuado la enajenación inmediata anterior de acciones de la misma persona moral y para determinar la diferencia de saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta a que se refiere la fracción II del artículo 19 de esta ley, se considerará como saldo de la referida cuenta a la fecha de adquisición, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta que hubiera correspondido a la fecha de la enajenación inmediata anterior de las acciones de la misma persona moral.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se deroga el penúltimo párrafo.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos del párrafo anterior el gasto promedio se determinará dividiendo la utilidad obtenida en el ejercicio por la empresa en todos sus establecimientos antes del pago del impuesto sobre la renta, entre el total de ingresos percibidos en el mismo ejercicio; el cociente se restará de la unidad y el resultado será el factor de gasto aplicable a los ingresos atribuibles al establecimiento en México. Cuando en el ejercicio la totalidad de los ingresos de la empresa sean menores a la totalidad de los gastos de todos sus establecimientos, el factor de gasto aplicable a los ingresos será igual a 1.00."

"Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito y para los efectos de esta ley dichas inversiones o gastos no sean deducibles o lo sean parcialmente, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, sólo serán deducibles en la misma proporción en que las inversiones o gastos lo sean.

Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 134 de esta ley, así como los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando estos últimos provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título Tercero de esta ley, se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.

El componente inflacionario de las deudas de las que derivan dichos intereses, se determinará de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 7o.-B de esta ley, hasta el mes en que dichos intereses se deduzcan.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Las inversiones de automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de $150,000.00 siempre que sean automóviles utilitarios.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Las inversiones en cada película cinematográfica, en cuyo caso dicha deducción se efectuará por los productores aplicando el importe total de los ingresos obtenidos por su exhibición o explotación. Si transcurridos tres ejercicios a partir de la fecha en que se inició la exhibición o la explotación no hubiera quedado deducida la inversión, el remanente se deducirá por partes iguales en los dos ejercicios siguientes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 51. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los por cientos por tipo de bien serán:

a) Tratándose de construcciones:

1. Ochenta y cinco por ciento en el caso de inmuebles declarados o catalogados como monumentos arqueológicos, artísticos, históricos o patrimoniales por el Instituto Nacional de Antropología e Historia o el Instituto Nacional de Bellas Artes, que cuenten con el certificado de restauración expedido por la autoridad competente y siempre que dichos bienes se encuentren dentro de las zonas que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine para tal efecto, mediante reglas de carácter general.

2. Setenta y cuatro por ciento en los demás casos.

b) Setenta y ocho por ciento para ferrocarriles, carros de ferrocarril, locomotoras y embarcaciones.

c) Noventa y tres por ciento tratándose de aviones dedicados a la aerofumigación agrícola.

d) Noventa y cuatro punto cuatro por ciento tratándose de dados, troqueles, moldes, matrices y herramental, así como equipo destinado directamente a la investigación de nuevos productos de desarrollo de tecnología en el país.

e) Noventa y siete por ciento para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal, así como equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas y equipo destinado para la conversión a consumo de gas natural.

f) Noventa y cuatro por ciento para equipo de cómputo electrónico, consistente en una máquina o grupo de máquinas interconectadas conteniendo unidades de entrada, almacenamiento, computación, control y unidades de salida, usando circuitos electrónicos en los elementos principales para ejecutar operaciones aritméticas o lógicas en forma automática por medio de instrucciones programadas, almacenadas internamente o controladas externamente, así como para el equipo periférico de dicho equipo de cómputo, tal como: unidades de discos ópticos, impresoras, lectores ópticos, graficadores, unidades de respaldo, lectores de código de barras, digitalizadores, unidades de almacenamiento externo, así como monitores y teclados conectados a un equipo de cómputo.

II. Los por cientos aplicables para maquinaria y equipo distintos de los señalados en la fracción anterior son los siguientes:

a) Ochenta y cinco por ciento para producción de energía eléctrica y su distribución y para transportes eléctricos.

b) Setenta y cuatro por ciento para molienda de grano; producción de azúcar y derivados; de aceites comestibles; transportación marítima; fluvial y lacustre.

c) Setenta y ocho por ciento para producción de metal, obtenido en primer proceso; productos de tabaco y derivados de carbón natural.

d) Ochenta por ciento para fabricación de pulpa, papel y productos similares; petróleo y gas natural.

e) Ochentay dos por ciento para fabricación de vehículos de motor y sus partes; construcción de ferrocarriles y navíos; fabricación de productos de metal, de maquinaria y de instrumentos profesionales y científicos; producción de alimentos y bebidas; excepto granos, azúcar, aceites comestibles y derivados.

f) Ochenta y cuatro por ciento para curtido de piel y fabricación de artículos de piel; de productos químicos, petroquímicos y farmacobiológicos; de productos de caucho y de productos plásticos; impresión y públicación.

g) Ochenta y seis por ciento para la fabricación de ropa, fabricación de productos textiles, acabado, teñido y estampado.

h) Ochenta y siete por ciento para la construcción de aeronaves.

i) Noventa por ciento para compañías de transmisión por radio y televisión.

j) Noventa y tres por ciento para la industria de la construcción.

k) Noventa y tres por ciento para actividades de agricultura, ganadería, pesca o silvicultura.

l) Ochenta y cinco por ciento para otras actividades no especificadas en esta fracción.

m) Noventa y dos por ciento para el destinado a restaurantes.

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La opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse tratándose de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y fuera de las áreas metropolitanas y de influencia en el Distrito Federal, Guadalajara y Monterrey, las que serán determinadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general.

En caso de inversiones en bienes que se utilicen permanentemente en territorio nacional y dentro de las áreas metropolitanas y de influencia antes mencionadas, la opción a que se refiere este artículo sólo podrá ejercerse cuando se trate de contribuyentes cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 7 millones de pesos; que el valor de sus activos en el ejercicio determinado en los términos de la Ley del Impuesto al Activo no exceda de 14 millones de pesos.

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"Artículo 51-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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"Artículo 52-B. Los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país deberán pagar el impuesto a la tasa del 15% por los ingresos por intereses que perciban del capital que coloquen o inviertan en el país, sin deducción alguna. Cuando los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país estén situados en un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación, se pagará el impuesto a la tasa de 4.9% o, cuando así se prevea en el tratado correspondiente, a una tasa menor.

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"Artículo 52-D. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen sea superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo, siempre que esta deducción y la del ejercicio no excedan del 2.5% citado.

El excedente de las reservas preventivas globales que se puede deducir en ejercicios posteriores, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponde y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que el excedente se deducirá.

Cuando el saldo acumulado de las reservas preventivas globales que, de conformidad con las disposiciones fiscales o las que establezca la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, tengan las instituciones de crédito al 31 de diciembre del ejercicio de que se trate, sea menor que el saldo acumulado actualizado de las citadas reservas que se hubiera tenido al 31 de diciembre del ejercicio inmediato anterior, la diferencia se considerará ingreso acumulable en el ejercicio.

El saldo acumulado se actualizará por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio inmediato anterior hasta el último mes del ejercicio. En este caso, se podrá disminuir de este ingreso acumulable, hasta agotarlo, el excedente actualizado de las reservas preventivas globales pendiente de deducir, siempre que no se haya deducido con anterioridad en los términos de este artículo.

El monto total de los castigos de créditos que ordene o autorice la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberá cargarse hasta donde alcance a la reserva preventiva global y el excedente, si lo hubiera, sólo podrá deducirse en el ejercicio de liquidación.

El saldo promedio anual de la cartera de créditos del ejercicio a que se refiere este artículo, será el que se obtenga de dividir la suma de los saldos diarios del ejercicio de la cartera de créditos, entre el número de días del ejercicio.

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"Artículo 54-A. Los contribuyentes que hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, cuando el enajenante hubiera quedado exento en los términos de la fracción XXXI del artículo 77 de esta ley, no podrán deducir conforme al artículo 22 de la propia ley esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, restando al ingreso que obtengan por su enajenación el costo comprobado de adquisición que le correspondía a la persona física que le hubiera enajenado el bien, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien fue adquirido por la persona física que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y la fecha en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió en pago o por adjudicación.

El costo comprobado de adquisición que se podrá ajustar en los términos del párrafo anterior, se determinará conforme a lo siguiente:

I. Se restará del costo comprobado de adquisición que le hubiera correspondido a la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación, la parte correspondiente al terreno y el resultado será el costo de construcción. Cuando no se pueda efectuar esta separación se considerará como costo del terreno el 20% del total.

II. El costo de construcción deberá disminuirse a razón del 3% anual por cada año transcurrido entre la fecha de adquisición por la persona física que dio el bien en pago o que lo enajenó por adjudicación y la de enajenación del bien a un tercero distinto de quien lo recibo en pago o por adjudicación, en ningún caso dicho costo será inferior al 20% del costo inicial.

Las mejoras o adaptaciones al inmueble de que se trate, que hubieren implicado inversiones deducibles, deberán sujetarse al mismo tratamiento."

"Artículo 55. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes.

(Se derogan el tercer y cuarto párrafos.)

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Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de acutalización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicio anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 57-L. En los casos en que la sociedad controladora ejerza la opción de consolidar, deberá valuar sus acciones incorporando a su utilidad o pérdida fiscal, la parte proporcional que le corresponda de la utilidad fiscal incrementada con la participación de utilidades a los trabajadores deducida en los términos de la fracción III del artículo 25 de esta ley o de la pérdida fiscal, disminuida, en su caso, con el impuesto sobre la renta sin incluir el que se pagó en los términos del artículo 10-A, la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa, que corresponda, por las acciones de sociedades residentes en el país en que la sociedad controladora y las controladas tengan la propiedad no menor del 25% ni mayor del 50% de las acciones con derecho a voto de aquellas sociedades, considerando el promedio por día que corresponda al ejercicio.

Se podrá efectuar la valuación en los términos de este artículo a las acciones de las sociedades a que se refiere la fracción II del artículo 57-D de esta ley, siempre que la sociedad controladora y las controladas tengan el 25% o más de las acciones con derecho a voto de las sociedades mencionadas. Lo dispuesto en este párrafo no se aplica a los casos previstos en el artículo 57-C de esta ley.

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"Artículo 57-LL. Para determinar la ganancia en la enajenación de acciones emitidas por sociedades que tengan o hayan tenido el carácter de controladoras, los contribuyentes calcularán el costo promedio por acción de las que enajenen, considerando para los ejercicios en que aquéllas determinaron resultado fiscal consolidado los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, a que se refiere el artículo 57-H de esta ley.

I. (Se deroga.)

II. (Se deroga.)

III. (Se deroga.)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se deroga el segundo párrafo.)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 67-F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . (Se deroga el segundo párrafo.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 67-G. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Considerarán el capital contable actualizado que expresen en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al régimen simplificado, adicionándole cualquier provisión no deducible conforme a esta ley, pendiente de pago a dicha fecha y cuyo desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejen de tributar conforme al régimen simplificado, a excepción de las provisiones creadas para el pago del propio impuesto del ejercicio. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 70.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Cámaras de comercio e industria, agrupaciones agrícolas, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como los organismos que las reúnan. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 74. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando las personas tengan deudas o créditos en moneda extranjera y obtengan ganancia cambiaria derivada de la fluctuación de dicha moneda, considerarán como ingreso la ganancia determinada conforme a lo previsto en el artículo 134 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XXII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará a los dividendos, intereses, así como a cualquier cantidad derivada de rescates o vencimientos que paguen las instituciones de seguros a los asegurados, a sus beneficiarios o a otra persona, cuando dichos pagos provengan de un contrato de seguro que haya sido pagado por el empleador en favor de sus trabajadores. En el caso de que el trabajador haya pagado parte de la prima del contrato de seguro, sólo se pagará el impuesto sobre la parte de los dividendos, intereses o de las cantidades derivadas de rescates o vencimientos que no correspondan al porcentaje de la prima pagada por el trabajador.

XXIII a XXX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXXI. Los derivados de la enajenación de inmuebles, certificados de vivienda, derechos de fideicomitente o fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, que realicen los contribuyentes como dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria a contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar la propiedad de dichos bienes.

En estos casos el adquirente deberá manifestar en el documento que se levante ante fedatario público y en el que conste la enajenación, su conformidad en determinar la utilidad que obtenga por la enajenación subsecuente que haga del bien de que se trate, considerando como fecha de adquisición del mismo y como monto original de la inversión, el que le hubiera correspondido a la persona física que enajenó el bien en los términos de esta fracción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 98. El costo de adquisición será igual a la contraprestación que se haya pagado para adquirir el bien, sin incluir los intereses ni las erogaciones a que se refiere el artículo anterior; cuando el bien se adquirió a título gratuito o por fusión o escisión de sociedades, se estará a lo dispuesto por el artículo 100 de esta ley."

"Artículo 100. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de fusión o escisión de sociedades, considerarán como costo comprobado de adquisición de las acciones emitidas como consecuencia de la fusión o escisión, el costo promedio por acción que correspondió a las acciones de las sociedades fusionadas o escindente, al momento de la fusión o escisión."

"Artículo 108.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de los intereses derivados de los préstamos a que se refiere la fracción III del artículo 134 de esta ley, así como de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando estos últimos provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con las personas morales comprendidas en el Título Tercero de esta ley, se deducirán hasta que se paguen en efectivo, en bienes o en servicios.

El componente inflacionario de las deudas de las que deriven dichos intereses, se determinará de conformidad con lo previsto en el antepenúltimo párrafo del artículo 7o.-B de esta ley, hasta el mes en que dichos intereses se deduzcan.

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Las deducciones por inversiones, compras o adquisiciones, gastos y por cualquier otro concepto, las determinarán en los términos del Capítulo II del Título Segundo de esta ley."

"Artículo 110.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. La pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio podrá disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes.

(Se derogan el segundo y tercer párrafos.)

Para los efectos de esta fracción el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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"Artículo 119-J. . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Considerarán el capital contable actualizado que expresen en el estado de posición financiera formulado a la fecha en que dejen de pagar el impuesto conforme al régimen simplificado a las actividades empresariales o reduzcan su capital, adicionándole cualquier provisión no deducible conforme a esta ley, pendiente de pago a dicha fecha y cuyo desembolso no corresponda al ejercicio a partir del cual dejen de tributar conforme al citado régimen, a excepción de las provisiones creadas para el pago del propio impuesto del ejercicio.

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TITULO CUARTO

CAPITULO VI

SECCION TERCERA

De las personas que realicen operaciones exclusivamente con el público en general

"Artículo 119-M. Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público en general, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos por estas actividades y tenido o utilizado activos que no excedan, respectivamente, de una cantidad equivalente a 77 y 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, en lugar de aplicar lo dispuesto en las secciones primera o segunda de este capítulo, podrán optar por pagar el impuesto sobre la renta que se cause por sus actividades empresariales, en los términos establecidos en esta sección.

Los contribuyentes que inicien actividades podrán optar por pagar el impuesto conforme a lo establecido en esta sección cuando los ingresos que obtenga y los activos que utilicen en el ejercicio no excedan de los límites a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando el contribuyente con anterioridad a la fecha en que ejerza la opción a que se refiere el primer párrafo de este artículo hubiera venido pagando el impuesto conforme a las secciones primera o segunda de este capítulo, deberá conservar la contabilidad que llevaba hasta la fecha en que ejerza la referida opción, por el plazo previsto en el artículo 30 del Código Fiscal de la Federación."

"Artículo 119-N. Las personas físicas que paguen el impuesto en los términos de esta sección calcularán el impuesto que les corresponda en los términos de la misma, aplicando el 2.5% al total de los ingresos que obtengan por su actividad empresarial sin deducción alguna.

Para los efectos de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas, la renta gravable a que se refiere el inciso e de la fracción IX del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 120 de la Ley Federal del Trabajo, será la cantidad que resulte de multiplicar por el factor de 2.94 el impuesto sobre la renta que resulte a cargo del contribuyente."

"Artículo 119-Ñ. Los contribuyentes sujetos al régimen previsto en esta sección tendrán las obligaciones siguientes:

I. Solicitar su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

II. Presentar aviso a más tardar el 31 de marzo del ejercicio en el que comiencen a pagar el impuesto conforme a esta sección o en los 15 días siguientes al inicio de operaciones, asimismo cuando dejen de pagar el impuesto conforme a la misma deberán presentar aviso ante la autoridad administradora que corresponda dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se dé dicho supuesto, mismo que surtirá sus efectos a partir del mes siguiente a aquél en que se presente.

Una vez ejercida la opción mediante la presentación del aviso a que se refiere esta fracción, se considerará que el contribuyente la continúa ejerciendo hasta en tanto no presente aviso a la misma autoridad señalando que cambia su opción o deje de estar en los supuestos para ejercerla. Cuando el contribuyente que hubiera optado por ejercer la opción prevista en este artículo presente aviso para dejar de ejercerla, en ningún caso podrá volver a ejercerla posteriormente.

III. Conservar los comprobantes de las adquisiciones que efectúen, mismos que deben reunir requisitos fiscales de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación.

IV. Presentar declaraciones cuatrimestrales en los meses de mayo, septiembre y enero en las que determinarán el impuesto causado en el cuatrimestre anterior, mismo que tendrá el carácter de definitivo.

V. No realizar actividades mediante asociación en participación.

Los contribuyentes que habiendo ejercido la opción prevista en esta sección la cambien, a partir de la fecha del cambio de opción deberán cumplir las obligaciones previstas en las fracciones II a VIII del artículo 112 ó 119-I de esta ley, según sea el caso.

Los contribuyentes que paguen el impuesto en los términos de esta sección se considera que cambian su opción para pagar el impuesto en los términos de las secciones primera o segunda de este capítulo, cuando expidan comprobantes de los ingresos que obtengan en sus actividades empresariales, en los que se consigne el nombre, denominación o razón social y domicilio de la persona a favor de quien se expidan o trasladen en dichos comprobantes el impuesto al valor agregado en forma expresa o por separado del precio del bien enajenado o del servicio prestado." "Artículo 119-O. Los contribuyentes que en los términos del artículo anterior hubieran cambiado su opción o ya no reúnan los requisitos para tributar en esta sección, pagarán el impuesto conforme a las secciones primera o segunda de este capítulo y considerarán como fecha de inicio del ejercicio para efectos del pago del impuesto conforme a dichas secciones aquélla en que se dé dicho supuesto.

Los pagos provisionales que les corresponda efectuar en el primer ejercicio conforme a la Sección Primera, cuando hubieran optado por pagar el impuesto en los términos de la misma, los podrán efectuar aplicando al total de sus ingresos del periodo sin deducción alguna el 2.5% o bien considerando como coeficiente de utilidad el que corresponda a su actividad preponderante en los términos del artículo 62 de esta ley.

Los contribuyentes a que se refiere el primer párrafo de este artículo a partir de la fecha en que comiencen a tributar en la Sección Primera podrán deducir las inversiones realizadas durante el tiempo que estuvieron tributando en la presente sección.

Tratándose de bienes de activo fijo a que se refiere el párrafo anterior, la inversión pendiente de deducir se determinará restando al monto original de la inversión la cantidad que resulte de multiplicar dicho monto por la suma de los por cientos máximos autorizados por esta ley para deducir la inversión de que se trate, que correspondan a los ejercicios en los que el contribuyente haya tenido dichos activos."

En el primer ejercicio que paguen el impuesto conforme a la Sección Primera de este capítulo, al monto original de la inversión de los bienes se le aplicará el por ciento que señale la ley para el bien de que se trate, en la proporción que representen, respecto de todo el ejercicio, los meses transcurridos a partir de que se pague el impuesto conforme a la Sección Primera."

"Artículo 123. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Efectuar los pagos con cheque nominativo no negociable del contribuyente expedido a nombre del accionista o a través de transferencias de fondos reguladas por el Banco de México.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 126. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta ley, que se enajenen con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa y será del 20% sobre los primeros 10 puntos porcentuales.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta ley denominados en unidades de inversión que se enajenen con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa y será del 15% sobre los intereses que se paguen.

Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a efectuar la retención cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que proporcionen a estas últimas la información que establezca el reglamento de esta ley para que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 134. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se deroga el último párrafo.)

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Cuando provengan de créditos o prestamos otorgados a residentes en México, serán acumulables cuando se cobren en efectivo, en bienes o en servicios.

IV. Cuando provengan de depósitos efectuados en el extranjero o de créditos o préstamos otorgados a residentes en el extranjero, serán acumulables conforme se devenguen.

V. Tratándose de créditos, deudas u operaciones que se encuentren denominados en unidades de inversión no será acumulable el ajuste que se realice al principal, siempre que se cumpla con las condiciones que, en su caso, establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

El monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables que se perciban en los términos de este artículo, se determinará de conformidad con lo previsto en el artículo 7o.-B de esta ley. En el caso de la fracción III de este artículo el componente inflacionario de los créditos o deudas de los que derivan los intereses y ganancia cambiaria, se calculará en los términos del antepenúltimo párrafo del citado artículo 7o.-B, hasta el mes, inclusive, en que dichos intereses se acumulen.

Los intereses que se deriven de los créditos, deudas u operaciones a que se refiere la fracción V de este artículo, serán acumulables sin ajuste alguno.

Cuando el contribuyente tenga pérdida cambiaria o inflacionaria en el ejercicio, la misma podrá disminuirse de la ganancia cambiaria o de los intereses acumulables que perciba en los términos de este capítulo en los cinco ejercicios posteriores a aquél en que hubiera sufrido la perdida.

Si el contribuyente no disminuye en un ejercicio la pérdida cambiaria o la perdida inflacionaria, de otros ejercicios, pudiéndolo haber hecho conforme a este artículo, perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que pudo haberlo efectuado.

Para los efectos de este capítulo el monto de la pérdida cambiaria o inflacionaria obtenida y no disminuida en un ejercicio se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que se obtuvo, hasta el último mes del mismo ejercicio.

La parte de la pérdida cambiaria o inflacionaria de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de disminuir contra los intereses o la ganancia cambiaria, se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del ejercicio en que se actualizó por última vez y hasta el mes de diciembre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará."

"Artículo 134-A. Los contribuyentes que obtengan ingresos de los señalados en el artículo 134 de esta ley, por los mismos efectuarán dos pagos provisionales semestrales a cuenta del impuesto anual excepto por los comprendidos en la fracción IV del citado artículo, dichos pagos se enterarán en los meses de julio del mismo ejercicio y enero del año siguiente a aquél en que termine el segundo semestre, aplicando a los ingresos acumulables obtenidos en el semestre, la tarifa que se determine tomando como base la tarifa del artículo 80 de la ley citada, sumando las cantidades correspondientes a las columnas relativas al límite inferior, límite superior y cuota fija, que en los términos de dicho artículo resulten para cada uno de los meses comprendidos en el semestre por el que se efectúa el pago, pudiendo acreditar en su caso, contra el impuesto a cargo, las retenciones que les hubieran efectuado en el periodo de que se trate. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará las operaciones aritméticas previstas en este párrafo y publicará la tarifa correspondiente en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando los ingresos a que se refiere este artículo se obtengan por pagos que efectúen las personas a que se refieren los títulos segundo, segundo A y tercero de esta ley, dichas personas deberán retener como pago provisional el 35% sobre el monto de los intereses y la ganancia cambiaria acumulables.

Las personas que hagan la retención en los términos de este artículo deberán proporcionar a los contribuyentes constancia de la retención.

Dichas retenciones deberán enterarse, en su caso, conjuntamente con las señaladas en el artículo 80 de la propia ley."

"Artículo 137. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de capitales tomados en préstamo para la adquisición de inversiones o realización de gastos o cuando las inversiones o gastos se efectúen a crédito y dichas inversiones o gastos no sean deducibles para los efectos de esta ley, los intereses que se deriven de los capitales tomados en préstamo o de las operaciones a crédito, tampoco serán deducibles. Si las inversiones o gastos fueran parcialmente deducibles, los intereses sólo serán deducibles en esa proporción, incluso los determinados conforme a lo previsto en el artículo 7o-.B de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 151. Tratándose de la enajenación de acciones o de títulos valor que representen la propiedad de bienes, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional, cuando sea residente en México la persona que los haya emitido o cuando el valor contable de dichas acciones o títulos valor provenga en más de un 50% de bienes inmuebles ubicados en el país.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refieren los párrafos anteriores deberán presentar un dictamen formulado por contador público registrado ante las autoridades fiscales conforme a las reglas que señale el reglamento de esta ley, en el que se indique que el cálculo del impuesto está de acuerdo con las disposiciones fiscales.

Cuando el contador público no dé cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, se hará acreedor de las sanciones previstas en el Código Fiscal de Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 154 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de este artículo se le dará el tratamiento de intereses a la ganancia derivada de los derechos de crédito, que sean a favor de residentes en México o establecimientos permanentes o bases fijas de residentes en el extranjero, adquiridos por residentes en el extranjero.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los títulos de crédito mencionados en el artículo 125 de la presente ley que se enajenen con la intervención de las instituciones de crédito o casas de bolsa, se efectuará por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa. En este caso, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.

Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a efectuar la retención antes referida, cuando los títulos mencionados se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que proporcionen a estos últimos la información que establezca el reglamento de esta ley para que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.

Los intereses a que se refiere esta fracción podrán estar sujetos a una tasa de 4.9%, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los intereses a que se refiere esta fracción, podrán estar sujetos a una tasa de 10%, siempre que los beneficiarios efectivos sean residentes de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 155 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La tasa a que se refiere el párrafo anterior podrá ser de 10%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para tratar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses."

"Artículo 160 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se deroga el tercer y cuarto párrafos.)

El representante a que se refiere este artículo dará aviso de su designación a las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la misma. Cuando en este título esté previsto que haya representante y exhiba copia de su designación y del aviso a que se refiere este párrafo, el retenedor quedará liberado de efectuar la retención cuando el aviso de designación se realice en tiempo."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo séptimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo sexto que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Para los efectos de la fracción II y último párrafo del artículo 19 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996, el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada o el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta, relativa a los ejercicios comprendidos entre el 1o. de enero de 1975 y el 31 de diciembre de 1988, según corresponda, se determinará aplicando para cada año de que se trate lo dispuesto por los artículos 57-LL y 124 de la citada ley y el procedimiento previsto en las fracciones I y II del artículo decimoprimero de las disposiciones transitorias de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que adiciona la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1989 y de las fracciones VI y VIII del artículo decimoprimero de las disposiciones transitorias de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 26 de diciembre de 1990. Cuando las acciones se hubieran adquirido antes del 1o. de enero de 1975, se considerará que el saldo de la cuenta de utilidad fiscal neta a la fecha de adquisición de las acciones que la empresa emisora tuvo fue 0%.

Cuando se trate de acciones de sociedades que paguen el impuesto sobre la renta en los términos del Título Segundo A de la ley de la materia, que por alguno de los ejercicios comprendidos en el periodo del 1o. de enero de 1975 al 31 de diciembre de 1988, hubieran determinado su impuesto conforme a bases especiales de tributación, el monto original ajustado de las acciones se determinará sumando al costo comprobado de adquisición actualizado de las acciones, el monto actualizado de la diferencia que resulte de disminuir a las utilidades que en el ejercicio de que se trate se hubieran tomado como base para el reparto de utilidades a sus trabajadores, el impuesto sobre la renta pagado en el ejercicio y la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.

Este monto y el costo comprobado de adquisición se actualizarán desde el último mes del ejercicio en que se obtuvieron y adquirieron y hasta el mes en que se enajenen las acciones.

II. Los contribuyentes que con anterioridad al 1o. de enero de 1995 hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando enajenen los bienes a los que la aplicaron, los pierdan o dejen de ser útiles, calcularán la deducción que por los mismos les corresponde en los términos de la fracción III del artículo 51-A de dicha ley, aplicando los porcentajes contenidos en la tabla establecida para la mencionada fracción III del artículo 51-A vigente a la fecha en que ejercieron la opción.

III. El monto de las reservas preventivas globales que las instituciones de crédito hayan constituido o incrementado en el ejercicio de 1995 de conformidad con las disposiciones establecidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que excedan al 2.5% del saldo promedio anual de la cartera de créditos de dicho ejercicio, se podrá deducir a partir del ejercicio de 1996, en los términos previstos por el artículo 52-D de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996.

IV. Para los efectos de lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 55 y la fracción I del artículo 110 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996, las pérdidas fiscales que podrán disminuirse de la utilidad fiscal de los 10 ejercicios siguientes a aquél en que ocurrieron, en los términos de las disposiciones fiscales señaladas, serán las ocurridas a partir del ejercicio de 1991.

V. Para los efectos de lo dispuesto por el antepenúltimo párrafo del artículo 134 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta vigente a partir del 1o. de enero de 1996, la pérdida cambiara o inflacionaria que podrá deducirse de los intereses acumulables o ganancia cambiara que el contribuyente perciba en los términos del Capítulo X del Título Cuarto de dicha ley, en los cinco ejercicios posteriores a aquél en que hubiera sufrido la pérdida, únicamente serán las que se originen a partir del 1o. de enero de 1996.

VI. Para efectos de lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el año de 1996 la tasa de interés será de 10%.

VII. Las cantidades previstas en el penúltimo párrafo de la fracción II del artículo 46 y el penúltimo párrafo del artículo 51 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que se reforma a partir del 1o. de enero de 1996, ya se encuentran actualizadas para el mes de enero de 1996.

VIII. Para efectos de lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 57-L de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en el método de valuación señalado en dicho precepto, no se incluirán las utilidades distribuidas a que se refería la fracción II del artículo 19 de dicha ley, vigente al 31 de diciembre de 1995.

IX. Los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1o. de enero de 1996, que antes de dicha fecha hubieran sido acumulados o deducidos, según sea el caso, por los contribuyentes para efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; no serán acumulables ni deducibles en los términos de los artículos 16 fracción IV, 24 fracción VIII y 108 fracción IX de dicha ley vigente a partir del 1o. de enero 1996, cuando se cobren o se paguen en efectivo, en bienes o en servicios, según sea el caso o en la fecha en que se expida el comprobante, lo que ocurra primero.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo octavo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Impuesto al Valor Agregado:

I. Se reforman los artículos:

2o.- A fracción I, inciso b; 4o. penúltimo párrafo; 15 fracción XII, inciso c; 17 cuarto párrafo; 31; 32 primer párrafo y fracción III segundo párrafo y 41 fracciones I, II y III.

II. Se adicionan los artículos:

5o., con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero, cuarto y quinto párrafos a ser cuarto, quinto y sexto, respectivamente:

15, con una fracción XV; 17, con un quinto párrafo; 18-A; 19, con un segundo párrafo; 29, con una fracción VII y 41, con un último párrafo.

III. Se deroga el artículo:

2o.-B.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

"Artículo 2o.-A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Medicinas de patente y productos destinados a la alimentación a excepción de:

1. Bebidas distintas de la leche, inclusive cuando las mismas tengan la naturaleza de alimentos. Quedan comprendidos en este numeral, los jugos, los néctares y los concentrados de frutas o de verduras, cualquiera que sea su presentación, densidad o el peso del contenido de estas materias.

2. Jarabes o concentrados para preparar refrescos que se expendan en envases abiertos utilizando aparatos eléctricos o mecánicos, así como los concentrados, polvos, jarabes, esencias o extractos de sabores que al diluirse permitan obtener refrescos.

3. Caviar, salmón ahumado y angulas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 2o.-B. (Se deroga.)"

"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las sociedades escindidas efectuarán los pagos provisionales en el primer ejercicio siguiente a la escisión, en los mismos plazos en que la sociedad escindente los realizaba en el ejercicio en que se escindió. En el caso de la sociedad que surja con motivo de una fusión, ésta efectuará los pagos provisionales en el primer ejercicio siguiente a la fusión, en los mismos plazos en que los realizaba la sociedad que desaparezca; cuando sean varias las sociedades que desaparezcan, los pagos los efectuará en los plazos en que los efectuaba la sociedad que le hubiera aportado activos en mayor cuantía.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Cámaras de Comercio e Industria agrupaciones agricola, ganaderas, pesqueras o silvícolas, así como organismos que las reúnan.

XIII y XIV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. Los servicios profesionales de medicina, hospitalarios, de radiología, de laboratorios y estudios clínicos, que presten los organismos descentralizados de la administración pública federal o del Distrito Federal o de los gobiernos estatales o municipales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de servicios personales independientes, así como en el caso de los servicios de suministro de agua y de recolección de basura proporcionados por el Distrito Federal, estados, municipios, organismos descentralizados, así como por concesionarios, permisionarios y autorizados para proporcionar dichos servicios, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento que se paguen las contraprestaciones a favor de quien los preste y sobre el monto de cada una de ellas.

Tratándose de los intereses moratorios derivados del incumplimiento de obligaciones, excepto cuando provengan de operaciones contratadas con personas físicas que no realicen actividades empresariales, con residentes en el extranjero o con personas morales comprendidas en el Título Tercero de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en que se expida el comprobante por los mismos en el que se traslade el impuesto en forma expresa y por separado o cuando se perciban en efectivo, en bienes o en servicios, lo que ocurra primero."

"Artículo 18-A. Se considerará como valor para los efectos del cálculo del impuesto, el valor real de los intereses devengados cuando éstos deriven de créditos relacionados con actos o actividades gravados por esta ley otorgados por las instituciones del sistema financiero a que se refiere el artículo 7o.-B, fracción III último párrafo de la Ley del Impuesto Sobre la Renta; de créditos otorgados a través de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el acreditado o cuentacorrientista pueda disponer del crédito mediante el uso de tarjetas expedidas por el acreedor; de enajenaciones con pago diferido del precio por los que se generen intereses y de operaciones de arrendamiento financiero.

En el caso de las operaciones a que se refiere este artículo, las comisiones que se cobren al deudor, acreditado, cuentacorrientista o arrendatario, por la disposición de dinero en efectivo o por cualquier otro concepto y las penas convencionales, excepto los intereses moratorios, no se considerarán como parte de los intereses devengados.

El valor real de los intereses devengados se determinará conforme a lo siguiente:

I. Cuando la operación de que se trate esté denominada en moneda nacional o extranjera, el valor real de los intereses se calculará aplicando a la base sobre la cual se calcularon los intereses devengados, la tasa real de interés, de conformidad con lo siguiente:

a) La tasa real de interés se calculará restando, a la tasa de interés que corresponda al periodo de que se trate, la inflación del mismo periodo. La inflación se calculará dividiendo el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México para el último día del periodo, entre el valor de la unidad de inversión para el día inmediato anterior al primer día del periodo y restando del conciente la unidad.

b) Cuando la operación de crédito se encuentre pactada en moneda extranjera, la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate, expresada como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se sumará a la tasa de interés correspondiente al mismo periodo. Para expresar la ganancia cambiaria devengada en el periodo de que se trate como proporción del saldo promedio del principal en el mismo periodo, se dividirá aquélla en moneda nacional, entre dicho saldo promedio convertido a moneda nacional al tipo de cambio que el Banco de México publique en el Diario Oficial de la Federación, para el primer día del periodo de causación de los intereses.

En el caso de que el Banco de México no publique dicho tipo de cambio, se aplicará el último tipo de cambio publicado por dicha institución antes de esa fecha. El saldo promedio del principal será la suma de los saldos diarios del principal en el periodo, dividida entre el número de días comprendidos en el mismo periodo de causación.

Cuando en el periodo de causación de los intereses, el resultado de sumar la tasa de interés que corresponda al periodo y la ganancia cambiara devengada en el mismo periodo expresada en los términos del párrafo anterior, sea igual o menor a la inflación del periodo, no se causará el impuesto durante el mencionado periodo.

En el caso de que la tasa de interés que corresponda al periodo esté expresada en por ciento, se deberá dividir entre 100 antes de efectuar la suma y resta, mencionadas en los párrafos anteriores.

II. Cuando las operaciones de que se trate se encuentren denominadas en unidades de inversión, el valor real de los intereses, serán los intereses devengados en el periodo, sin considerar el ajuste que corresponda al principal por el hecho de estar denominados en las citadas unidades.

Tratándose de las operaciones a que se refiere este artículo, en las que los periodos de causación de los intereses sean mensuales o menores a un mes y en dichos periodos no se encuentre fijado por el Banco de México el valor de la unidad de inversión para el último día del periodo de causación de los intereses, los contribuyentes considerarán el valor de la unidad de inversión determinado por el Banco de México, para los días correspondientes al periodo inmediato anterior e igual en duración al de causación de los intereses.

En las enajenaciones de bienes con pago diferido del precio y en las operaciones de arrendamiento financiero, en las que en los términos de este artículo se pague el impuesto al valor agregado solamente sobre el valor real de los intereses devengados derivados de dichas operaciones, no se podrá diferir el impuesto sobre el precio de enajenación de los bienes, en los términos del párrafo tercero del artículo 12 de esta ley."

"Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se dará el tratamiento que esta ley establece para el uso o goce temporal de bienes, a la prestación del servicio de tiempo compartido."

"Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. La enajenación de bienes importados temporalmente que hagan las empresas catalogadas como maquiladoras de exportación a otras empresas también catalogadas como maquiladoras de exportación, siempre que dichos bienes no cambien de régimen aduanero.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 31. En los casos en que la ley aduanera establece como importación temporal a la enajenación de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior, a empresas que cuenten con programa de importación temporal para producir artículos de exportación aprobado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o aquellas catalogadas como maquiladoras de exportación, se considera que el enajenante exporta dichos bienes para los efectos de esta ley.

Se consideran empresas de comercio exterior únicamente a aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados y los que adquieran en el país se destinen en su totalidad a la exportación."

"Artículo 32. Los obligados al pago de este impuesto y las personas que realicen los actos o actividades a que se refiere el artículo 2o.-A tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos de esta ley, las siguientes:

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En todo caso los contribuyentes estarán obligados a trasladar el impuesto en forma expresa y por separado en la documentación a que se refiere esta fracción, cuando el adquirente, el prestatario del servicio o quien use o goce temporalmente el bien, así lo solicite. Lo dispuesto en este párrafo no se aplicará tratándose de los contribuyentes a que se refiere el artículo 2o.-A de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 41.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto en la enajenación al consumidor final de automóviles nuevos, así como la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.

Se considera enajenación de automóvil nuevo en la entidad federativa cuando en ella se expida el comprobante que ampare la enajenación de éste y utilización del automóvil por primera vez en territorio nacional después de la importación definitiva, cuando en alguna entidad federativa se autorice, por primera ocasión, el registro o expedición de placas definitivas del automóvil.

Los automóviles a que se refiere esta fracción son los de transporte hasta de 10 pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta de 3 mil 100 kilogramos, incluyendo los tipo panel, así como los remolques y semirremolques tipo vivienda.

Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta ley.

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta ley.

III. Los bienes que integren el activo o sobre la utilidad o el capital de las empresas, excepto por la tenencia o uso de automóviles, omnibuses, camiones y tractores no agrícolas tipo quinta rueda, aeronaves, embarcaciones, veleros, esquíes acuáticos motorizados, motocicleta acuática, tabla de oleaje con motor, automóviles eléctricos y motocicletas.

IV a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de este artículo se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o distribuidor o se utiliza por primera vez en el territorio nacional después de efectuada la importación definitiva."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Artículo noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo octavo que antecede, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 41 entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.

II. Durante el año de 1996 se reforman las fracciones I y II al artículo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 41.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.

Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la prestación de los servicios mencionados en esta fracción no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta ley.

II. La enajenación de bienes o prestación de servicios cuando una u otras se exporten o sean de los señalados en los artículos 2o.-A y 2o.-C de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1o. de enero 1996, por los que ya se hubiera causado el impuesto al valor agrgado, ya no causarán el impuesto cuando con posterioridad a la fecha señalada se cobren en efectivo, en bienes o en servicios o se expida el comprobante en el que se traslade en forma expresa y por separado el impuesto, lo que ocurra primero.

IV. Durante el ejercicio de 1996 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico se causará a la tasa del 0%.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Artículo décimo. Se reforman, se realizan las siguientes modificaciones a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicios:

I. Se reforman los artículos:

2o. fracción I, inciso I; 2o.-A primer párrafo y fracciones II y III; 4o. último párrafo; 4o.-C segundo y tercer párrafos y 11 tercer párrafo.

II. Se adiciona el artículo:

4-A con una fracción IV.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A) a H). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I) Gasolinas nova y magna sin: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Artículo 2o.-A. La tasa aplicable en cada mes para la enajenación de gasolinas o diesel será la que resulte para cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios conforme a lo siguiente:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se multiplicará por el factor de 0.9524 para las gasolinas nova y magna sin, diesel automotriz y diesel sin, por 1.0 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y diesel marino, el monto que se obtenga de adicionar a la comisión que haya pagado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

III. Se multiplicará por el factor de 0.8658 para gasolinas nova y magna sin, diesel automotriz y diesel sin, por 0.9091 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y el diesel marino, el precio de venta al público del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

Se multiplicará por el factor de 0.8282 para gasolinas nova y magna sin, diesel automotriz y diesel sin, por 0.8696 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y el diesel marino, el precio de venta al público del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con la tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades, el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente cuando esta última desaparezca, se estará en lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación".

"Artículo 4o. A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. En vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que por sus caractéristicas no estén autorizados para circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas y siempre que se cumplan los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 4o.-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las personas a que se refiere el párrafo anterior que podrán solicitar la devolución, serán únicamente aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior no hayan excedido de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año. En ningún caso el monto de la devolución podrá ser superior a 300 pesos mensuales por cada persona física, salvo que se trate de personas físicas que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 600 pesos mensuales.

Las personas morales que podrán solicitar la devolución serán aquéllas cuyos ingresos en el ejercicio inmediato anterior, no hayan excedido de 20 veces el salario mínimo general correspondiente al área geográfica del contribuyente elevado al año, por cada uno de los socios o asociados, sin exceder de 200 veces dicho salario mínimo. El monto de la devolución no podrá ser superior a 300 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados sin que exceda en su totalidad de 3 mil pesos mensuales, salvo que se trate de personas morales que registren sus operaciones en el cuaderno de entradas y salidas previsto para el régimen simplificado en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, en cuyo caso podrán solicitar la devolución de hasta 600 pesos mensuales, por cada uno de los socios o asociados, sin que en este último caso exceda en su totalidad de 6 mil pesos mensuales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los productores de tabacos labrados para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, así como en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación.

Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I y J de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I del artículo 2o.-A de esta ley, multiplicado por el factor de 1.05 para gasolinas, diesel automotriz y diesel sin y por 1.0 para el diesel industrial de alto y bajo azufre y diesel marino.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

DISPOSICION TRANSITORIA DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCION Y SERVICIOS

Artículo decimoprimero. Durante el año de 1996, para efectos del artículo 2o. fracción I inciso H subinciso 2 de esta ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1996 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.13 por cigarro.

LEY DE COORDINACION FISCAL

Artículo decimosegundo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley de Coordinación Fiscal:

I. Se reforman los artículos:

2o., primero, cuarto y último párrafos, 2o.-A fracción I, segundo párrafo; y la fracción III, 3o., último párrafo; 4o., primero y quinto párrafos; 7o., primero y quinto párrafos; 8o., primer párrafo; 9o., tercero y cuarto párrafos; 9o.-A; 10-A fracción III y segundo párrafo del propio artículo; 12, último párrafo y 13, segundo párrafo.

II. Se adicionan los artículos:

3o.-A; 9o., quinto párrafo, pasando el actual quinto a ser sexto párrafo:

10-A fracción I incisos f y g.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

"Artículo 2o. El fondo general de participaciones se constituirá con el 20% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tampoco se incluirá en la recaudación federal participable los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa ni el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades federativas en los términos del artículo 3o.-A de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las entidades federativas que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que hubieran celebrado con la Federación convenios de colaboración administrativa en materia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehículos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán como incentivo el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva."

"Artículo 2o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cero punto ciento treinta y seis por ciento de la recaudación federal participable, a aquellos municipios colindantes con la frontera o los litorales por los que se realicen materialmente la entrada al país o la salida de él de los bienes que se importen o exporten, siempre que la entidad federativa de que se trate celebre convenio con la Federación en materia de vigilancia y control de introducción ilegal al territorio nacional de mercancías de procedencia extranjera y en dichos convenios se establezcan descuentos en las participaciones a que se refiere esta fracción, en los casos en que se detecten mercancías de procedencia extranjera respecto de las cuales no se acredite su legal estancia en el país.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. 1% de la recaudación federal participable, en la siguiente forma:

a) El 16.8% se destinará a formar un fondo de fomento municipal.

b) El 83.2% incrementará dicho fondo de fomento municipal y sólo corresponderá a las entidades que se coordinen en materia de derechos, siempre que se ajusten estrictamente a los lineamientos establecidos en el artículo 10-A de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

FORMULA

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"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los impuestos asignables a que se refiere este artículo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos y especial sobre producción y servicios, así como el impuesto local sobre automóviles nuevos."

"Artículo 3o.-A. Las entidades federativas adheridas al sistema nacional de coordinación fiscal participarán de la recaudación que se obtenga del impuesto especial sobre producción y servicios, por la realización de los actos o actividades gravados con dicho impuesto sobre los bienes que a continuación se mencionan conforme a las proporciones siguientes:

I. El 20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6º alcohol y bebidas alcohólicas.

II. El 8% de la recaudación si se trata de tabacos labrados.

Esta participación se distribuirá en función del porcentaje que represente la enajenación de cada uno de los bienes a que se refiere este artículo en cada entidad federativa, de la enajenación nacional y se liquidará conforme a lo establecido en el artículo 7o. de esta ley.

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la participación que le corresponda al Estado"

"Artículo 4o. Se crea una reserva de contingencia consistente en un monto equivalente al 0.25% de la recaudación federal participable de cada ejercicio. El 90% de dicha reserva será distribuida mensualmente y el 10% restante se entregará al cierre del ejercicio fiscal y se utilizará para apoyar a aquellas entidades cuya participación total en los fondos general y de fomento municipal a que se refieren los artículos 2o. y 2o.-A fracción III de esta ley, no alcance el crecimiento experimentado por la recaudación federal participable del año respecto a la de 1990.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Adicionalmente se crea una reserva de compensación para las entidades federativas que sean afectadas por el cambio en la fórmula de participaciones. Esta reserva se formará con el remanente del 1% de la recaudación federal participable, a la que hace referencia el párrafo siguiente a la fracción III del artículo 2o., así como con el que se deriva de la parte del fondo de fomento municipal, a que se refiere el artículo 2o.-A fracción III inciso b de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 7o. El Fondo General de Participaciones se determinará por cada ejercicio fiscal de la Federación, la cual en forma provisional hará un cálculo mensual considerando la recaudación federal participable obtenida en el mes inmediato anterior. En igual forma se procederá con las participaciones a que se refieren los artículos 2o.-A fracciones I y III y 3o.-A de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Durante los primeros cinco meses de cada ejercicio las participaciones en el fondo general de participaciones a que se refiere la fracción II del artículo 2o., así como las que se establecen en los artículos 2o.-A fracciones I y III y 3o.-A de esta ley, se calcularán provisionalmente con los coeficientes del ejercicio inmediato anterior, en tanto se cuente con la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes."

"Artículo 8o. Para los efectos de las participaciones a que esta ley se refiere y de los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa, las entidades, los municipios y la Federación estarán al resultado de la determinación y pago, que hubieren efectuado de créditos fiscales derivados de la aplicación de leyes sobre ingresos federales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las entidades y municipios efectuarán los pagos de las obligaciones garantizadas con la afectación de sus participaciones, de acuerdo con los mecanismos y sistemas de registro establecidos en sus leyes estatales de deuda. En todo caso, las entidades federativas deberán contar con un registro único de obligaciones y empréstitos, así como publicar en forma periódica su información con respecto a los registros de su deuda.

No estarán sujetas a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, las compensaciones que se requieran efectuar a las entidades como consecuencia de ajustes en participaciones o de descuentos originados del incumplimiento de metas pactadas con la Federación en materia de administración de contribuciones. Asimismo procederán las compensaciones entre las participaciones federales e incentivos de las entidades y de los municipios y las obligaciones que tengan con la Federación, cuando exista acuerdo entre las partes interesadas o esta ley así lo autorice.

El Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y los gobiernos de las entidades que se hubieren adherido al sistema nacional de coordinación fiscal podrán celebrar convenios de coordinación en materia de información de finanzas públicas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 9o.-A. La Federación, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los estados y los municipios en donde existan puentes de peaje operados por la primera, podrán convenir en crear fondos cuyos recursos se destinen a la construcción, mantenimiento, reparación y ampliación de obras de vialidad en aquellos municipios donde se ubiquen dichos puentes o en su caso, a la realización de obras de infraestructura o de gasto de inversión, sin que en ningún caso tales recursos se destinen al gasto corriente. La aportación a los fondos mencionados se hará por el estado, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un 20% del monto que aporte la Federación, sin que la aportación de ésta exceda de un 25% del monto total de los ingresos que obtenga por la operación del puente de peaje de que se trate. La aportación federal se distribuirá en partes iguales entre el estado y el municipio correspondiente, destinando el estado al mismo fin estos recursos en cualquiera de los municipios de la entidad."

"Artículo 10.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Licencias, permisos o autorizaciones para el funcionamiento de establecimientos o locales, cuyos giros sean la enajenación de bebidas alcohólicas o la prestación de servicios que incluyan el expendio de dichas bebidas, siempre que se efectúen total o parcialmente con el público en general.

g) Licencias, permisos o autorizaciones para la colocación de anuncios y carteles o la realización de publicidad, excepto los que se realicen por medio de televisión, radio, periódicos y revistas.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Uso de las vías públicas o la tenencia de bienes sobre las mismas. No se considerarán comprendidos dentro de lo dispuesto en esta fracción los derechos de estacionamiento de vehículos, el uso de la vía pública por comerciantes ambulantes o con puestos fijos o semifijos ni por el uso o tenencia de anuncios.

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los derechos locales o municipales no podrán ser diferenciales considerando el tipo de actividad a que se dedique el contribuyente, excepto tratándose de derechos diferenciales por los conceptos a los que se refieren los incisos del a, al g de la fracción I y la fracción III.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público infringiera las disposiciones legales y convenios relativos a la coordinación fiscal en perjuicio de una entidad federativa, ésta podrá reclamar su cumplimiento ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siguiendo, en lo aplicable, el procedimiento establecido en la ley reglamentaria de las fracciones I y ll del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."

"Artículo 13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los convenios a que se refiere este artículo se especificarán los ingresos de que se trate, las facultades que ejercerán y las limitaciones de las mismas. Dichos convenios se publicarán en el periódico oficial del Estado y en el Diario Oficial de la Federación y surtirán sus efectos a partir de las fechas que en el propio convenio se establezcan o, en su defecto, a partir del día siguiente de la publicación en el Diario Oficial de la Federación.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DE COORDINACION FISCAL

Artículo decimotercero. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimosegundo que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Las reformas y adiciones a la Ley de Coordinación Fiscal entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, con excepción de la reforma al último párrafo del artículo 3o., la cual entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

II. El impuesto asignable correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos a que se refiere el último párrafo del artículo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para los años de 1995 y 1996 se determinará conforme a lo siguiente:

a) Se considerará como base la información mensual que presentan los fabricantes, ensambladores y distribuidores de automóviles nuevos conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley de la materia.

b) A los precios de los automóviles contenidos en la información a que se refiere la fracción anterior; se aplicará la tarifa a que se refiere el artículo 3o. de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, vigente al mes en que se efectuó la enajenación.

Para los estados en que se aplique lo dispuesto en la fracción II del artículo 8o. de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, el impuesto asignable para los años de 1995 y 1996 se determinará conforme a este artículo.

III. La reforma al tercer párrafo del artículo 9o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no será aplicable a la deuda contraída por las entidades federativas y municipios al 31 de diciembre de 1995.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE ADQUISICION DE INMUEBLES

Artículo decimocuarto. A partir del 1o. de enero de 1996, queda abrogada la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles del 27 de diciembre de 1979.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

Artículo decimoquinto. Se reforma el artículo 3o. fracción I en su párrafo último, de la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TARIFA

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en los meses de enero y julio de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero y julio de cada año.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

Artículo decimosexto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimoquinto que antecede, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 3o. fracción I entrará en vigor el 1o. de julio de 1996.

II. A partir del 1o. de enero de 1997, queda abrogada la Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos del 22 de diciembre de 1979.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

Artículo decimoséptimo. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos:

I. Se reforman los artículos:

1o. sexto y octavo párrafos; 3o. fracción III; 5o. fracciones I y IV; 10; 12; 13 primer párrafo y fracciones I inciso b II y III, inciso b y último párrafo; 14 primer párrafo y fracción II; 14-A, segundo párrafo; 14-B, primer párrafo; 15 fracción II; 16; 16-A primer párrafo, y 17 fracciones I y II.

II Se adicionan:

a. Los artículos:

1o., con un noveno párrafo, conformado con las fracciones I, II y III. 1o.-A; 14-C; 15-B y 16-A con un segundo y tercer párrafos, pasando el actual segundo párrafo a ser cuarto.

b. El Capítulo III-A comprendido con el artículo 15-B.

III. Se derogan los artículos:

5o. fracciones II y III y 17, fracciones III y IV y penúltimo y último párrafos.

Las modificaciones anteriores quedan de la siguiente manera:

"Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En la enajenación o importación de vehículos nuevos de año modelo posterior al de aplicación de la ley, se pagará el impuesto correspondiente al año de calendario en que se enajene.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En caso de que no puedan comprobarse los años de antigüedad del vehículo, el impuesto a que se refiere esta ley se pagará como si éste fuese nuevo.

Cuando la enajenación o importación de vehículos nuevos se efectúe después del primer trimestre del año de calendario, el impuesto causado por dicho año se pagará en las siguientes proporciones:

I. El 75%, si la enajenación o importación se efectúa dentro del segundo trimestre del año.

II. El 50%, si la enajenación o importación se efectúa dentro del tercer trimestre del año.

III. El 25%, si la enajenación o importación se efectúa dentro del cuarto trimestre del año."

"Artículo 1o.-A. Para efectos de esta ley, se entiende por:

I. Vehículo nuevo:

a) El que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o distribuidor.

b) El importado definitivamente al país que corresponda al año modelo posterior al de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación o a los 10 años modelos inmediatos anteriores al año de la importación definitiva:

II. Valor total del vehículo, el precio de enajenación del fabricante, ensamblador o distribuidor al consumidor, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, el impuesto al valor agregado y las demás contribuciones que se deban cubrir por la enajenación o importación, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones."

"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes, que autoricen el registro de vehículos, matrículas, altas, cambios o bajas de placas o efectúen la renovación de los mismos, sin haberse cerciorado que se haya pagado el impuesto."

"Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. En el caso de automóviles nuevos, destinados al transporte hasta de 10 pasajeros, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar al valor total del vehículo, la tasa que corresponda conforme a la siguiente

TABLA

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán en los meses de enero y julio con el factor correspondiente al periodo comprendido desde el séptimo mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los tres primeros días de enero y julio de cada año.

II. (Se deroga.)

III. (Se deroga.)

IV. Para automóviles nuevos destinados al transporte de más de 10 pasajeros o efectos cuyo peso vehicular sea menor a 15 toneladas, el impuesto será la cantidad que resulte de aplicar el 0.49% al valor total del vehículo. Cuando el peso vehicular sea de 15 a 35 toneladas, el impuesto se calculará multiplicando la cantidad que resulte de aplicar el 1% al valor total del vehículo, por el factor fiscal que resulte de dividir el peso bruto máximo vehicular expresado en toneladas, entre 30. En el caso de que el peso sea mayor de 35 toneladas se tomará como peso bruto máximo vehicular esta cantidad.

Para los efectos de esta fracción, peso bruto vehicular es el peso del vehículo totalmente equipado incluyendo chasis, cabina, carrocería, equipo y carga útil transportable.

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 10. Las autoridades federales, estatales o municipales competentes no autorizarán registros de vehículos, matrículas, altas, bajas o cambio de placas o efectuarán la renovación de los mismos, si el tenedor o usuario del vehículo no comprueba el pago del impuesto o, en su caso, acredita que se encuentra liberado de esta obligación. De no comprobarse que se ha pagado el impuesto, dichas autoridades lo harán del conocimiento de las autoridades fiscales competentes."

"Artículo 12. Tratándose de aeronaves nuevas, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el peso de la aeronave adicionado con la carga máxima de despegue a nivel del mar, expresado en toneladas, por la cantidad de 7 mil 313 pesos, para aeronaves de pistón y por la cantidad de 7 mil 877 pesos, para aeronaves de reacción."

"Artículo 13. Tratándose de embarcaciones nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad de 230 pesos; el producto será el impuesto a pagar.

II. Esquí acuático motorizado, motocicleta acuática y tablas de oleaje con motor, el impuesto será la cantidad de $520.00 pesos.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por la cantidad de 1 mil 039 pesos; el producto será el impuesto a pagar.

Tratándose de las embarcaciones a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, el impuesto que resulte no podrá ser inferior a 66 pesos ni superior a 66 mil, salvo que tratándose de la fracción III el factor sea igual o mayor a 0.2. Las cantidades a que se refiere este párrafo se incrementarán aplicando el factor de actualización a que se refiere el artículo 14-C de esta ley."

"Artículo 14. Tratándose de motocicletas nuevas, el impuesto se calculará conforme a lo siguiente:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. La cantidad obtenida conforme a la fracción anterior se multiplicará por la cantidad de 1 mil 806 pesos; el producto será el impuesto a pagar."

"Artículo 14-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TABLA

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El monto de las cuotas establecidas en este artículo se actualizarán con el factor a que se refiere el artículo 14-C de esta ley."

"Artículo 14-B. Tratándose de automóviles eléctricos nuevos, el impuesto será la cantidad que resulte de multiplicar el valor total del automóvil por 0.16%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 14-C. Para efectos de lo dispuesto en los artículos 12, 13, 14 y 14-A, de esta ley, las cantidades que en los mismos se señalan se actualizarán en el mes de enero de cada año aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año."

"Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Los importados temporalmente en los términos de la ley aduanera, salvo las aeronaves y embarcaciones que presten servicios turísticos con fines comerciales, conforme se establece en dicha ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

CAPITULO III-A

Vehículos usados

"Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo a la siguiente

TABLA

Años de Antigüedad

Factor 1

0.900 2

0.889 3

0.875 4

0.857 5

0.833 6

0.800 7

0.750 8

0.667 9

0.500 El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de noviembre del penúltimo año hasta el mes de noviembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año."

"Artículo 16. Las entidades federativas podrán establecer impuestos locales o municipales sobre tenencia o uso de vehículos sin perjuicio de continuar adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal."

"Artículo 16-A. Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa en materia de este impuesto, así como de registro y control estatal vehicular y como consecuencia de ello embarguen precautoriamente vehículos por tenencia ilegal en el país de los mismos, percibirán como incentivo el 100% de dichos vehículos u otros con un valor equivalente, excepto automóviles deportivos y de lujo, una vez que hayan sido adjudicados definitivamente al fisco federal y cause ejecutoria la resolución respectiva. También percibirán el 100% de las multas efectivamente pagadas y que hayan quedado firmes.

Las entidades federativas percibirán el 95% del producto neto de la enajenación de los vehículos que les hayan sido otorgados en los términos del párrafo anterior, siempre y cuando éstos estén inutilizados permanentemente para la circulación. Dicha enajenación se hará conforme a las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En el caso de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público practique embargo precautorio de más de 10 vehículos que estén documentados indebidamente por las autoridades de dichas entidades durante los últimos 12 meses, la Secretaría hará del conocimiento de la entidad de que se trate la violación específica por ésta descubierta, para que en un plazo de 45 días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

Transcurrido dicho plazo la propia Secretaría, en su caso, efectuará un descuento en sus incentivos o participaciones por cada vehículo adicional al décimo embargado, por un monto equivalente al 1% de la recaudación promedio mensual del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos del año inmediato anterior a aquél en que el incumplimiento sea descubierto por parte de la Secretaría.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el día 17 de cada mes, la información relativa al precio de enajenación al consumidor de cada unidad vendida en el mes inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general. Los que tengan más de un establecimiento deberán presentar la información a que se refiere esta fracción, haciendo la separación por cada uno de los establecimientos y por cada entidad federativa.

II. Incluir en el documento que ampare la enajenación la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante disposiciones de carácter general la forma en que se deberá integrarse la citada clave.

III. (Se deroga.)

IV. (Se deroga.)

(Se derogan los párrafos penúltimo y último.)"

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

Artículo decimoctavo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimoséptimo que antecede se estará a lo siguiente:

I. Entrarán en vigor a partir del 1o. de enero de 1996, con excepción de la reforma al artículo 16, la cual entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

II. La reforma al artículo 5o. fracción I entrará en vigor el día 1o. de enero de 1996, excepto la reforma al último párrafo de la citada fracción I, la cual entrará en vigor el día 1o. de julio de 1996.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo decimonoveno. Se realizan las modificaciones siguientes de y a la Ley Federal de Derechos:

I. Se reforman:

a. Los artículos:

3o. séptimo párrafo; 4o. séptimo párrafo; 11 fracción V inciso b; 13, fracciones I, II, III y IV; 19-B, primer párrafo; 19-E fracción II, incisos a y b; 20, fracciones II, III y IV; 22 fracción IV incisos d y e; 23, fracciones III y V; 24, fracciones I inciso b, III y V; 25, fracciones III, V inciso d), VII, XI y XIII; 26 fracción V incisos a y b; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F; 29-G, primer párrafo y fracción II; 29-H; 30, fracciones I y II; 32, fracciones I inciso g y II inciso a; 33, primer párrafo, fracción I inciso a subincisos 1, 2, 3, 4 y 6, inciso b, subincisos 1 a 7, fracción II, inciso a, fracción III, inciso a, subinciso 1, inciso b subincisos 1 y 2 y fracciones IV y V; 33-A, primer párrafo y fracciones I, II, III, IV y V; 34, primer párrafo; 35, último párrafo; 45 fracción VI; 49, fracciones II y III; 73-A fracción II, incisos a, b, c y d y último párrafo de la fracción; 75; 83 fracción III; 86-A, fracciones II, IV, V y VI; 90-A fracción I; 90-B, fracciones I y II; 90-H fracción I inciso f; 120, primer párrafo y fracciones I, II, III y IV; 124, fracciones I, II, III y IV; 124-A, primer párrafo, fracción I incisos a y b; 125, fracciones I, II incisos a, g, h, i, j y k y III; 125-A, primer párrafo y fracción I, primer párrafo; 128-C, primer párrafo; 128-F, fracciones I, inciso b y II, inciso c; 153, fracciones I y II; 154, primer párrafo; 155 fracción V primer párrafo; 159, fracciones III, IV, VII incisos a, b, d, e y f, XlV, XV apartados B, F, H, incisos a y b y apartado K, primer párrafo, XVIII; 160, primer párrafo y fracciones II y III; 170, primer y último párrafos; 174-I; 174-J fracción I; 174-Q; 185, fracciones II, III, IV, V, VIII, IX y X; 186, fracciones I, Il, Vl inciso b, VII, VIII incisos a y b, X, incisos a y b, XI, XII, inciso b, XIII, XIV, XV incisos a y b y XXV; 195-D-1; 195-G, primer párrafo, fracción I; 195-H; 195-I; 223 apartado A, fracciones I, II, III y IV, apartado B, fracciones I, II y IV; 224, fracciones III y V, primer párrafo; 231; 231-A; 232 fracción VIII inciso c y actual último párrafo del artículo; 232-A; 236, último párrafo; 236-B; 240 fracción VII; 244-A, primer párrafo y fracciones I, II y III; 278; 279:

280; 281, fracciones I primer párrafo, II y IV incisos a, e y f; 282 fracción I; 282-A, tercer párrafo; 285 fracción III:

b. Las denominaciones del Capítulo V del Título Primero; del Capítulo Vll del Título Primero; la Sección Tercera del Capítulo Vll, integrándose con los artículos 87, 88, 89, 89-A, 89-B y 90 del Título Primero; el Capítulo Xlll y su Sección Cuarta, integrándose con los artículos 194-A, 194-B; 194-C y el actual 195 del Título Primero:

II. Se adicionan:

a. Los artículos:

19-G; 19-H; 22, con una fracción V; 24, con una fracción II; 25, con una fracción XlV; 29G, con una fracción III; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 33, a la fracción II, el inciso c; 34, con dos últimos párrafos; 50-C; 73-A, fracciones VI y VII; 74-A;

83-A; 86-A, con una fracción VII; 86-B; 86C; 87; 88; 89; 89-A; 89-B; 90; 90-A, con una fracción III; 90-B, con las fracciones III y IV; 120, con una fracción V; 123, a la fracción III, el inciso g; 123-A; 123-B; 123-C; 123-D; 123-E; 123-F; 123-G; 125, a la fracción II, los incisos l y m; 128-F, a la fracción II, el inciso d; 153, con una fracción III; 154, con un apartado D; 155, a la fracción II, un inciso e y las fracciones XVII y XVIII; 159, fracciones II apartado A con un inciso u, Vl con un inciso d, VII con un inciso g y XIX a la XXXII; 160, las fracciones IV y V; 165, con una fracción X; 169-A; 170-A; 170-B; 170-C; 170-D; 170-E; 170-F; 171, con una fracción VI; 171-A; 184, con una fracción XXX; 186 fracción Vl con los incisos c y d; 190-B; 190-C; 194-A; 194-B; 194-C; 195-G, con un último párrafo; 195-S; 195-T:

195-U:

195-V; 195-W:

195-X:

200; 200-A; 201:

201-A; 202; 203; 204; 205; pasando al Capítulo III del Título Segundo; 206; 207; 208; 209; 210, pasando al Capítulo IV del Título Segundo; 211, pasando al Capítulo IV del Título Segundo; 213, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercero; 223, apartado A, fracciones V a IX; 224, fracciones V, con un segundo párrafo y Vll; 232, con tres párrafos finales; 240, fracciones V, con un último párrafo y IX; 242-B, fracciones lll y IV y un último párrafo; 245-B, fracción II, con un inciso c; 278-A; 282, con las fracciones V y VI:

b. Las secciones Quinta y Sexta del Capítulo I del Título Primero con los artículos 19-G, 19-H; la Sección Primera Capítulo Xll del Título Primero, con el nombre del "Registro Público de la Propiedad Federal", integrándose con los artículos 190-B y 190-C, pasando la actual Sección Unica a ser Sección Segunda y el Capítulo XVII y las secciones primera y segunda del Título Primero, integrándose con los artículos 195-S a 195-X:

III. Se derogan los artículos:

22, de la fracción lll, el inciso c; 26, de la fracción V, el inciso c, pasando el actual c a ser inciso b; 33-A, fracciones VI y VII; 37; 79-A; 79-B; 80; 81:

83 fracción I; 86-A, fracciones I y III; 90-F; 90-G; 121, fracciones I y II; 122, de la fracción I, los incisos a y b y fracción II; 123, fracciones I y Il; 124 fracción V;

126; 128-B; 128-F, de la fracción II, los incisos a y b; 138 fracción III; 141; 159, fracciones X y XI; 170 fracción II; 175; 232 fracción VI segundo párrafo; 240 fracción III tercer párrafo; 276, último párrafo; 281 fracción IV incisos c y d; 282 fracción II y 285 fracción VI segundo párrafo.

Las modificaciones a que hace referencia el artículo decimonoveno quedan de la siguiente manera:

"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera y las de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación que señale el Congreso de la Unión se incrementarán o disminuirán semestralmente en los meses de enero y julio, en la proporción en que fluctúe en el periodo el valor de la moneda nacional en relación con la extranjera con la que, en su caso, se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio libre a la venta, en billete, del último día hábil del semestre inmediato anterior al de su aplicación, que dé a conocer el Banco de México.

Dichos servicios son los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero y por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el supuesto de que el contribuyente no haga la presentación de los comprobantes de pago a que se refiere este artículo en los plazos citados, la dependencia prestadora del servicio dejará de proporcionarlos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Cuando se trate de visitante de negocios o técnicos que sean autorizados por un periodo máximo de 30 días para permanecer en el país.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Constancia para contraer matrimonio con nacional: $697.61.

II. Certificado para realizar trámites judiciales o administrativos con propósitos de divorcio o de nulidad de matrimonio con nacional mexicano: $536.04.

III. Constancia para realizar trámites de adopción: $536.04.

IV. Permiso para ampliación o cambio de actividad o de empleador: $536.04.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 19-B. No se pagará el derecho de publicaciones a que se refiere el artículo anterior, cuando sean ordenadas por los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, cuando obedezcan a actos administrativos de carácter general e interés público.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 19-E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión por cable, señal restringida o satelital, por cada canal, cuyo contenido en su mayoría se produzca en el extranjero: $1,092.00.

b) Al concesionario o permisionario de un sistema de televisión abierta, por cada programa o conjunto de programas de una misma especie y fuente de derechos de explotación comercial, a transmitirse en plazo determinado de tiempo: $109.16.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

SECCION QUINTA

Apostillamiento

"Artículo 19-G. Por el apostillamiento de documentos públicos federales, por cada documento: $220.00."

SECCION SEXTA

Servicios insulares

"Artículo 19-H. Por el estudio de solicitudes de permisos y concesiones, así como por el otorgamiento de permisos por visita turística a territorio insular de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de permiso para visita turística al territorio insular: $150.00.

II. Por el estudio y trámite de la solicitud de concesión en territorio insular: $400.00.

III. Por la expedición del permiso de visita turística: $300.00.

IV. Por la expedición de la concesión en territorio insular: $800.00."

"Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año no comprendidos en la fracción anterior: $120.00.

III. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por cinco años: $310.00.

IV. Pasaportes ordinarios con validez hasta por 10 años: $520.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 22. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) (Se deroga.) d) a h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Copia certificada de actas del registro civil, por cada una: $40.00.

e) Otros certificados a petición de parte, por cada uno: $190.00.

V. Cotejo de documentos relacionados con servicios consulares, por cada uno: $40.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por cada testamento público abierto: $900.00.

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Por la recepción del testamento ológrafo o público cerrado, por cada uno: $450.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) A solicitud de dependencias del Ejecutivo Federal, siempre que lo requieran para algún procedimiento que recaiga en el ámbito de su competencia.

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Los que soliciten indigentes de nacionalidad mexicana, para su repatriación, la de su familia y sus bienes.

III. Los que soliciten pensionados de nacionalidad mexicana para justificar su situación legal en el país en que residan o para comprobar su existencia física ante las autoridades mexicanas que así lo requieran.

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. El visado a los permisos de tránsito y certificado de embalsamamiento de cadáveres."

"Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por el examen de cada solicitud de permiso a que se refieren las fracciones IV, V, VI, VII, y VIII: $84.00.

IV. y V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Para los demás casos no señalados en los incisos anteriores: $112.00

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. A cada extranjero para adquirir en territorio nacional fuera de la zona restringida el dominio de tierras, aguas y sus accesiones: $1,645.00.

VIII. a X . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Por la presentación de cada aviso notarial de uso de permiso en la constitución de sociedades o asociaciones y de reformas a sus estatutos: $84.00.

XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Por el registro de la adquisición de bienes inmuebles en la zona restringida de territorio nacional por sociedades o asociaciones mexicanas con cláusula de admisión de extranjeros: $714.00.

XIV. Los no especificados en las fracciones anteriores: $112.00."

"Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por el estudio y trámite de cada solicitud de certificados: $500.00.

b) Por reposición del documento: $470.20.

c) (Se deroga.)"

"Artículo 29. Las entidades financieras constituidas como banca múltiple, banca de desarrollo, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total de los pasivos correspondientes a cada uno de los sectores mencionados. La comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada entidad en el pasivo total del sector al que pertenezca, dividiendo el pasivo de la entidad entre el pasivo total del sector y el cociente se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de cuotas actualizadas por sector se aplicarán los por cientos determinados para cada entidad conforme a la fracción anterior.

III. El importe determinado conforme a la fracción que antecede no podrá ser inferior a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior ni a la cuota establecida para las entidades de nueva creación.

IV. Al resultado obtenido conforme a lo señalado en las fracciones II y III que anteceden, a cada entidad, se adicionará la cantidad equivalente a:

a) Uno punto cero al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las provisiones preventivas para riesgos crediticios en el caso de instituciones de banca múltiple y banca de desarrollo.

b) Uno punto cero al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las estimaciones para castigos de cartera tratándose de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que sean subsidiarias de una institución de crédito o que formen parte de un grupo financiero con institución de crédito.

c) Cero punto quince al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las estimaciones para castigo de cartera para el caso de las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que no se encuentren en el supuesto previsto en el inciso anterior.

El monto de la cartera vencida de las arrendadoras financieras se integrará por la suma de las carteras vencidas de arrendamiento financiero y de arrendamiento financiero sindicado con aportaciones, cartera de créditos vencida, rentas y contratos de arrendamiento puro vencidas."

"Artículo 29-A. Los almacenes generales de depósito que están sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total de los certificados de depósito en circulación de las entidades de este sector. La comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada uno de los almacenes generales de deposito en ese monto dividiendo el importe de los certificados correspondientes a cada entidad entre el monto total de los certificados del sector y el cociente se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de las cuotas actualizadas de este sector se aplicarán los por cientos determinados para cada almacén general de depósito en términos de la fracción que antecede, el resultado será el importe de los derechos que corresponde pagar a cada entidad.

III. El importe de los derechos determinados conforme a la fracción que antecede no podrá ser inferior a la cuota actualizada de que se trate del ejercicio inmediato anterior ni a la cuota establecida para los almacenes generales de depósito de nueva creación."

"Artículo 29-B. Las casas de cambio que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a las cuotas que resul-ten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total del capital contable de este sector. La comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada una de las casas de cambio en ese monto dividiendo el capital contable de cada entidad entre el total del capital contable del sector y el cociente se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de cuotas actualizadas de este sector se aplicarán los por cientos determinados para cada casa de cambio en términos de la fracción que antecede; el resultado será el importe de los derechos que corresponde pagar a cada entidad.

III. El importe de los derechos determinados conforme a la fracción que antecede no podrá ser inferior a la cuota actualizada de que se trate del ejercicio inmediato anterior ni a la cuota establecida para las casas de cambio de nueva creación." "Artículo 29-C. Las sociedades de ahorro y préstamo que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total de los pasivos de este sector. La comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada una de las sociedades de ahorro y préstamo en ese monto dividiendo el pasivo de cada entidad entre el pasivo total del sector y el cociente se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de cuotas actualizadas de este sector se aplicarán los por cientos determinados para cada sociedad de ahorro y préstamo en términos de la fracción que antecede, el resultado será el importe de los derechos que corresponde pagar a cada entidad.

III. El importe de los derechos determinados conforme a la fracción que antecede no podrá ser inferior a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior ni a la cuota establecida para las sociedades de ahorro y préstamo de nueva creación."

"Artículo 29-D. Las sociedades financieras de objeto limitado que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pagarán anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota de: $63,000.00."

"Artículo 29-E. Las sociedades controladoras de grupos financieros que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pagarán anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota equivalente al 0.75 al millar de su capital social más reservas de capital, sin que la cantidad a pagar por este concepto sea inferior a $175,500.00 ni superior a $197,800.00.

Las uniones de crédito, las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, el Patronato del Ahorro Nacional, los fondos y fideicomisos, las filiales y subsidiarias, las inmobiliarias bancarias y las empresas de servicios auxiliares o complementarios que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior, sin que la cantidad a pagar por este concepto sea inferior a $15,000.00.

Las sociedades de información crediticia que están sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota de: $42,000.00."

"Artículo 29-F. Las entidades financieras de nueva creación que estén sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores pagarán el derecho de inspección y vigilancia durante el primer ejercicio fiscal conforme a las siguientes cuotas:

I. Instituciones de banca múltiple y banca de desarrollo: $540,000.00.

II. Sociedades controladoras de grupos financieros: $175,500.00.

III. Sociedades financieras de objeto limitado: $63,000.00.

IV. Sociedades de información crediticia: $42,000.00.

V. Las arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, casas de cambio, sociedades de ahorro y préstamo, filiales y subsidiarias, inmobiliarias bancarias, empresas de servicios auxiliares o complementarios, oficinas de representación de entidades financieras del exterior, fondos y fideicomisos: $15,000.00 En los subsecuentes ejercicios fiscales los derechos se determinarán conforme a las cuotas o los procedimientos de cálculo establecidos para cada sector o entidad de que se trate."

"Artículo 29-G. Los derechos a que se refieren los artículos 29 a 29-J, de esta ley, deberán ser pagados:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, así como auditores externos y peritos valuadores, en el mes de enero de cada año o cuando estos últimos presenten su solicitud de registro.

III. Para el caso de las entidades financieras de nueva creación los derechos se cubrirán el día hábil siguiente al del vencimiento del plazo establecido en la autorización para el inicio de operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 29-H. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagará mensualmente el derecho por intervención gerencial conforme a las siguientes cuotas:

I. Para instituciones de banca múltiple: $415,000.00.

II. Para casas de bolsa: $207.500.00.

III. Para las demás entidades supervisadas, el doble de la cuota que corresponda a la entidad de que se trate como pago mensual por el derecho de inspección y vigilancia o la parte proporcional de la cuota anual cuando el pago sea en otras parcialidades.

El derecho a que se refiere este artículo se causará desde la comunicación formal del inicio de la intervención hasta su conclusión."

"Artículo 29-I. En el caso de fusión de entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, el importe de los derechos a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión."

"Artículo 29-J. Por otros servicios que proporciona la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, distintos a los establecidos en la Sección Segunda de este capítulo, se pagará el derecho de autorización y registro conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio y trámite de la autorización para operar una unión de crédito, el importe equivalente al 3% del capital social mínimo vigente.

II. Por registro y refrendo anual de registro para auditores externos, la cuota de: $15,000.00.

III. Por el registro y servicios de inspección y vigilancia anual a peritos valuadores: $2,400.00."

"Artículo 29-K. Los montos de los pasivos, carteras vencidas, provisiones preventivas para riesgos crediticios, estimaciones para castigos de cartera, certificados de depósito en circulación y capital contable a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B y 29-C de esta ley, se determinarán según cifras definitivas más recientes con que cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y se darán a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 31 de enero de cada año.

Dicha Secretaría dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, como facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en dichos artículos."

"Artículo 29-L. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren las secciones primera y segunda de este capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores."

"Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El 80% del presupuesto de gastos de inspección y vigilancia se prorrateará en relación con las primas emitidas de seguro directo y de reaseguro tomado por las instituciones durante los últimos 12 meses anteriores a la fecha de determinación del cálculo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. El 20% restante se dividirá por partes iguales entre todas las instituciones y sociedades mutualistas de seguros.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito, representativos o no de un pasivo a su cargo por clase de valor 0.9 al millar por los primeros $256.717,020.00 y 0.45 al millar por el excedente, en proporción al plazo de vigencia de la emisión.

h) a m) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Casas de bolsa y especialistas bursátiles: $529,100.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 33. Por el refrendo anual de las inscripciones en el registro nacional de valores e intermediarios y los servicios de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional Bancaria y de Valores a las casas de bolsa, especialistas bursátiles y bolsa de valores, así como a los emisores de valores inscritos en el citado registro, se pagará el derecho de refrendo de inscripción, de inspección y vigilancia, conforme a lo siguiente:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Sociedades anónimas con sólo acciones inscritas: 1.20 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $200,000.00.

2. Sociedades anónimas con acciones y obligaciones inscritas pagarán por estas últimas... 0.80 al millar respecto al monto en circulación de la emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $50,000.00.

3. Sociedades anónimas con sólo obligaciones inscritas, sociedades u otras entidades que emitan títulos de crédito y otros documentos que sean objeto de oferta pública o de intermediación en el mercado de valores, que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación en el capital de personas morales; organismos descentralizados del Gobierno Federal, gobiernos de los estados y municipios, así como organismos o empresas en que participen los mismos: 1.20 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $100,000.00.

4. Sociedades de inversión: 0.75 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $100,000.00.

5. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6. Otros refrendos de inscripción y servicios de inspección y vigilancia distintos a los señalados en este inciso: $33,000.00.

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito y organizaciones auxiliares del crédito con certificados de aportación patrimonial o acciones inscritas: 1.20 al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $200,000.00.

2. Sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, de seguros y de fianzas u organizaciones auxiliares de crédito, emisoras de bonos o de obligaciones: 1.20 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $125,000.00.

3. Instituciones de crédito que emitan o intervengan en la emisión de valores de renta fija y que no afecten directamente su pasivo: 0.80 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $37,500.00.

4. Instituciones de crédito que emitan o suscriban otros títulos representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor: 0.75 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $125,000.00.

5. Organizaciones auxiliares del crédito que emitan o suscriban otros títulos representativos de un pasivo a su cargo, por clase de valor: 0.80 al millar respecto al monto en circulación, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $92,500.00.

6. Instituciones de seguros y fianzas emisoras de acciones: 1.20 al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de: $200,000.00.

7. Otros refrendos de inscripción distintos a los señalados en este inciso: $37,500.00.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Especialistas bursátiles: 0.5% respecto de su capital contable excluyendo plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $291,037.36.

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Las casas de bolsa deberán pagar derechos conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se determinará el monto total de capital contable de este sector, excluyendo plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial. La comisión mencionada calculará la proporción de participación de cada una de las casas de bolsa en ese monto dividiendo el capital contable de cada entidad entre el total del capital contable del sector y el cociente se expresará en términos porcentuales.

2. Al monto total de cuotas actualizadas de este sector se aplicarán los por cientos determinados para cada casa de bolsa en términos del subinciso 1 que antecede; el resultado obtenido será el derecho que corresponde pagar a cada entidad.

3. El importe de los derechos determinados conforme al subinciso que antecede no podrá ser inferior a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior ni a la cuota establecida para la inscripción de nuevas casas de bolsa.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Sociedades anónimas emisoras de valores colocadas en el extranjero durante la vigencia de cada emisión: $18,500.00.

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Organismos descentralizados emisores de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de cada emisión: $18,500.00.

2. Instituciones de crédito emisoras de valores colocados en el extranjero, durante la vigencia de cada emisión: $18,500.00.

IV. Bolsa de Valores, cuota anual por concepto de inspección y vigilancia: 0.75% respecto de su capital contable, excluyendo plusvalía (minusvalía) de su cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $302,020.00.

V. Las certificaciones de las inscripciones, suspensiones, cancelaciones y anotaciones marginales que obren en los legajos del registro y de los demás contenidos en sus apéndices, así como certificaciones de no existir asientos de ninguna especie o de especie determinada sobre valores específicos o correspondientes a algún intermediario y en general, por cualquier certificación, por cada una de ellas: $170.00."

"Artículo 33-A. Por los servicios de autorización y de inspección y vigilancia que proporciona la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagará el derecho de autorización y de inspección y vigilancia, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la autorización de valuadores profesionales de activos fijos de sociedades emisoras de valores:

a) a d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Sociedades operadoras de sociedades de inversión comunes y en instrumentos de deuda:

a) a d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Sociedades operadoras de sociedades de inversión de capitales:

a) Por la autorización: $63,226.00.

b) Por la inspección y vigilancia anual: $13,340.00.

IV. Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión:

a) Por la autorización: $31,613.00.

b) Por la inspección y vigilancia anual: $100.00 por cada sociedad de inversión a la que valúe sus acciones, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $5,000.00.

V. Instituciones para el depósito de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual: 0.75% respecto de su capital contable, excluyendo actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a: $160,071.00.

VI. (Se deroga.)

VII. (Se deroga.)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 34. Para el efecto de determinar el monto de los derechos establecidos en esta sección, cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido y, en su caso, la prima sobre acciones, positivas o negativas y por las segundas, la reserva legal y las demás que por estatutos o voluntariamente haya constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El número de sociedades de inversión a las que las sociedades previstas en el artículo 33-A fracción IV de esta ley valúen sus acciones, se determinará al 30 de octubre del ejercicio inmediato anterior a aquél en que sea exigible el pago.

El monto total del capital contable de las casas de bolsa a que se refiere el artículo 33 fracción II inciso c de esta ley, se dará a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a más tardar el 31 de enero de cada año. La misma Secretaría dará a conocer a las casas de bolsa, como facilidad administrativa, las cuotas resultantes de las operaciones aritméticas previstas en el citado artículo."

"Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los derechos que se causen por el refrendo anual de la inscripción en el citado registro, así como los derivados de los servicios de inspección y vigilancia que presta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, deberán ser cubiertos en un solo pago que se efectuará dentro del primer bimestre de cada año calendario, excepto en el caso de los derechos a que se refieren los artículos 33 fracciones II inciso a, c, y IV y 33A fracción V, los cuales podrán ser cubiertos en cuatro exhibiciones trimestrales que se efectuarán durante los primeros 10 días naturales de los meses de enero, abril, julio y octubre de cada año.

"Artículo 37. (Se deroga.)

"Artículo 45. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Aquellas que no sean retiradas por caso fortuito o por fuerza mayor o por causas imputables a la autoridad aduanera, así como por orden de autoridad por causa no imputable al dueño o responsable de la carga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 49. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Del 1.76 al millar sobre el valor que tengan los bienes, tratándose de la importación temporal de bienes de activo fijo que efectúen las maquiladoras o las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial o, en su caso, la maquinaria y equipo que se introduzca al territorio nacional para destinarlos al régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados.

III. Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, así como en los retornos respectivos y de la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción anterior, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos: $61.52."

"Artículo 50-C. Por la expedición de la autorización para establecer depósitos fiscales para la venta de mercancías extranjeras y nacionales a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero, deberán pagar el derecho de depósitos fiscales equivalente al 5% de los ingresos brutos obtenidos por la venta de dichas mercancías en el mes inmediato anterior, mismo que se deberá enterar a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél en que se obtengan los ingresos."

CAPITULO V

Secretaría de Energía

"Artículo 73-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por concepto de muestreo de productos, por las primeras 100 piezas del lote destinado a muestreo: $1,232.20. Si el 10% del valor del lote es inferior a esta cuota, se pagará únicamente la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje al valor del lote.

b) Por las piezas a muestrear que excedan de las 100 primeras sin que la cuota exceda del 5% sobre el valor del lote destinado a muestreo: $308.04. Si el 5% del valor del lote es inferior a esta cuota, se pagará únicamente la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje al valor del lote.

c) Cuando el producto no sea susceptible de cuantificarse por pieza analizada sin que esta cuota exceda del 5% del valor del lote de piezas presentado para su certificación: $1,437.57. Si el 5% del valor del lote es inferior a esta cuota, se pagará únicamente la cantidad que resulte de aplicar dicho porcentaje al valor del lote.

d) Por cada modelo o prototipo: $616.08. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de productos que se certifiquen bajo el concepto de familia, se pagará el derecho a que se refiere el párrafo anterior, por cada grupo de uno a cinco modelos o prototipos de la misma familia.

III a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Expedición de copias certificadas del certificado de cumplimiento con norma oficial mexicana, mediante la colocación de olograma de seguridad, por cada hoja tamaño carta u oficio: $15.00.

VII. Por la expedición y reposición de tarjetas de certificación electrónica: $275.00."

"Artículo 74-A. Por la expedición de certificados de cupo de importación a solicitud del interesado, se pagará el derecho de certificados de cupo, conforme a las siguientes cuotas:

I. Expedición de certificado de cupo de importación: $347.07.

II. Modificación de certificado de cupo de importación: $347.07.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo, cuando se trate de certificados de cupo de importación de bienes para el abasto popular y la salud, solicitados por las entidades de la administración pública y organismos públicos descentralizados de la Federación, entidades federativas, municipios o que se obtengan a través de licitación pública, así como los importados al amparo del Tratado de Montevideo celebrado en 1980.

Asimismo, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo para los certificados de cupo de importación de bienes donados del extranjero a organismos públicos del país para su empleo en actividades públicas, así como cuando exista convenio internacional del que México sea parte y en virtud del cual no deban cobrarse los derechos a que se refiere este artículo."

"Artículo 75. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará la forma del pago del derecho de permiso de importación o del certificado de cupo de importación a que se refieren, respectivamente, los artículos 74 y 74-A de la presente ley, respecto de las importaciones que realice el sector público, así como las reglas para determinar el valor de las mercancías."

"Artículo 79-A. (Se deroga.)"

"Artículo 79-B. (Se deroga.)"

"Artículo 80. (Se deroga.)"

"Artículo 81. (Se deroga.)"

CAPITULO VII

Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural

"Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. (Se deroga.)

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por estudio y tramitación de cada solicitud de inscripción de los cambios que se efectúen en los títulos de concesión, asignación o permiso y autorización, así como de los padrones de usuarios distintos de los señalados en la fracción II de este artículo, por cada uno: $37.72.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 83-A. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 82 y 82-A, fracciones II, III y V del presente capítulo, los usuarios de aguas nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias por el agua que utilicen para este fin y para satisfacer las necesidades domésticas."

"Artículo 86-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. (Se deroga.)

II. Por la certificación fitosanitaria de viveros, invernaderos, laboratorios de micropropagación, industrializadoras y empacadoras de productos regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café, unidades de tratamiento hidrotérmico para mango, empresas de tratamiento cuarentenarios, centros de acopio de granos y semilla reguladas: $200.00.

III. (Se deroga.)

IV. Por cada certificado fitosanitario para la movilización nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a regulación fitosanitaria: $50.00.

V. Por cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de productos y subproductos vegetales: $100.00.

VI. Expedición del certificado fitosanitario para la importación de vegetales, sus productos y subproductos: $171.00.

VII. Expedición del certificado fitosanitario y zoosanitario para la importación de animales, sus productos y sus subproductos: $342.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 86-B. Por la certificación de empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas, se pagará por cada establecimiento el derecho de sanidad fitopecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la certificación fitosanitaria de empresas dedicadas a la fabricación, formulación o maquila, formulación por maquila e importación de plaguicida agrícola: $3,491.00.

II. Por la certificación fitosanitaria de empresas dedicadas a la comercialización, aplicación y distribución de plaguicidas agrícolas: $1,255.00.

Por la renovación o modificación del certificado de empresas a que se refieren las fracciones I y II que anteceden, se pagará el 50% de la cuota correspondiente."

"Artículo 86-C. Por los servicios técnicos que soliciten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas, se pagará el derecho de sanidad fitopecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el dictamen técnico de efectividad biológica de plaguicidas agrícolas: $500.00.

II. Por la certificación de estudios para el establecimiento de límites máximos de residuos: $5.000.00.

III. Por el certificado fitosanitario de liberación al medio ambiente de organismos manipulados mediante la aplicación de ingeniería genética: $1,000.00."

SECCION TERCERA

Certificación y protección del obtentor de variedades vegetales

"Artículo 87. Por los servicios que se presten al obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el trámite de solicitud de protección de derechos del obtentor: $1,000.00.

II. Por la expedición del título definitivo: $2,000.00.

III. Por reconocimiento del derecho de prioridad: $250.00.

IV. Por cambio de denominación: $500.00.

V. Por evaluación de la variedad:

a) Primer periodo 1. Para el grupo A: $3,000.00.

2. Para el grupo B: $2,000.00.

3. Para el grupo C: $1,500.00.

b) Segundo y subsecuentes 1. Para el grupo A: $2,500.00.

2. Para el grupo B: $1,500.00.

3. Para el grupo C: $1,000.00."

"Artículo 88. Por los servicios de registro de actos jurídicos relacionados con el obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme las siguientes cuotas:

I. Por el registro de sucesión de los derechos de protección: $350.00.

II. Por cada copia certificada del título: $100.00.

III. Por el registro de la renuncia al derecho: $500.00.

IV. Por la revisión de título: $100.00.

V. Por las correcciones por causa imputable al usuario: $65.00."

Artículo 89. Por el refrendo anual del título de protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales, se pagará el derecho del obtentor, conforme a las siguientes cuotas:

"Artículo 89-A. Para los efectos de esta sección se entenderá que se encuentran comprendidos en el grupo "A" a los cereales y papas; en el grupo "B" a las oleaginosas, forrajeros, hortalizas y ornamentales y en el grupo "C" a las frutales, forestales, arbustos y árboles ornamentales y todos aquellos vegetales no incluidos en los grupos "A" o "B"."

"Artículo 89-B. Se pagará el 50% del monto del derecho correspondiente a que se refiere esta sección, cuando los servicios sean prestados a instituciones de enseñanza e investigación, públicas o propiedad de particulares que tengan autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios en los términos de la Ley General de Educación."

"Artículo 90. Por los servicios de certificación sobre producción de semillas, se pagará el derecho de certificación de semilla conforme a lo siguiente:

I. Por la expedición de certificado de origen para exportación, por cada uno: $85.00.

II. Por la expedición de certificados de calidad, por etiqueta: $0.30.

III. Por la autorización a personas físicas o morales como organismos de certificados de semillas:

a) Autorización: $1,500.00.

c) Por refrendo anual: $1,000.00."

"Artículo 90-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Plaguicidas:

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Fertilizantes:

a) Productos técnicos: $1,000.00.

b) Productos formulados: $500.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 90-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Explotación, elaboración, fabricación, formulación, mezclado, acondicionamiento, envasado o importación de plaguicidas: $3,079.74.

II. Almacenamiento, comercialización, distribución y aplicación de plaguicidas: $1,026.56.

III. Explotación, elaboración, fabricación, formulación, mezclado, acondicionamiento, envasado o importación de fertilizantes: $500.00.

IV. Almacenamiento, comercialización, distribución y aplicación de fertilizantes: $200.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 90-F. (Se deroga.)"

"Artículo 90-G. (Se deroga.)"

"Artículo 90-H. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) De zoológicos, aviarios, herpetarios, circos y espectáculos de fauna silvestre: $77.97.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 120. Por el otorgamiento del permiso para el establecimiento y explotación de comercializadoras de servicios de telecomunicaciones y por el registro para la prestación de servicios de valor agregado, así como para modificaciones a permisos otorgados con anterioridad a la publicación de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagará conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud para el otorgamiento del permiso a comercializadoras: $1,026.59.

II. Por el otorgamiento del permiso: $4,106.39.

III. Por el registro de servicios de valor agregado: $6,000.00.

IV. Por cada modificación o ampliación de servicios sujetos a permiso o registro: $2,053.20.

V. Por el registro de servicios de facsímil, por cada equipo terminal: $129.96."

"Artículo 121. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. (Se deroga.)

II. (Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 122. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) (Se deroga.) b) (Se deroga.) c) y d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. (Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 123. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. (Se deroga.) II. (Se deroga.) III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Ampliación del sistema de otra población: $3,000.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 123-A. Por el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial, independientemente de las contraprestaciones ofrecidas conforme el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagará el derecho de telecomunicaciones conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $2.000.00.

II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario: $3,000.00.

III. Por la expedición del título de concesión: $5,000.00.

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:

a) Modificación en el uso, aprovechamiento o explotación de la banda de frecuencias: $2,500.00.

b) Cambio de representante o apoderado después del primeramente aceptado: $1,000.00.

c) Cambio en la titularidad de las concesiones: $10,000.00.

d) Por el estudio de la solicitud de refrendo de la concesión: $2,500.00.

e) Por la expedición del título de refrendo de la concesión: $2,500.00."

"Artículo 123-B. Por el otorgamiento de concesiones para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, se pagará el derecho de telecomunicaciones conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $3,000.00.

II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario: $5,000.00.

III. Por la expedición del título de concesión: $10,000.00.

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:

a) Modificación a la red: $2,500.00.

b) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado: $1,000.00.

c) Cambio en la titularidad de las concesiones: $10,000.00.

d) Ampliación de la red a otra población: $5,000.00.

e) Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $5,000.00.

f) Por la expedición del título de refrendo de la concesión: $5,000.00."

"Artículo 123-C. Por el otorgamiento de concesiones para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y explotar sus respectivas bandas de frecuencia se pagará el derecho de telecomunicaciones conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $2,000.00.

II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario: $3,000.00.

III. Por la expedición de la concesión: $5,000.00.

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:

a) Cambio de representante o apoderado después del primeramente aceptado: $1,000.00.

b) Cambio en la titularidad de las concesiones: $10,000.00.

c) Por cada estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $2,500.00.

d) Por la expedición del título de refrendo de la concesión: $2,500.00."

"Artículo 123-D. Por el otorgamiento de concesiones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional se pagará el derecho de telecomunicaciones conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $3,000.00.

II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario: $5,000.00.

III. Por la expedición de la concesión: $10,000.00.

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:

a) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado: $1,000.00.

b) Cambio en la titularidad de las concesiones: $10,000.00.

c) Por cada estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $5,000.00.

d) Por la expedición del título de refrendo de la concesión: $5,000.00."

"Artículo 123-E. Por el otorgamiento de permisos para establecer y operar o explotar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones sin tener el carácter de red pública se pagará el derecho de telecomunicaciones conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $2,500.00.

II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite del permiso: $2,500.00.

III. Por la expedición del título de permiso: $5,000.00.

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:

a) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado: $1,000.00.

b) Cambio en la titularidad de los permisos: $5,000.00.

c) Por el estudio de la solicitud del refrendo del permiso: $2,500.00.

d) Por la expedición del título de refrendo de la concesión: $2,500.00."

"Artículo 123-F. Por el otorgamiento de permisos para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras se pagará el derecho de telecomunicaciones conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $1,000.00.

II. Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite del permiso: $2,000.00.

III. Por la expedición del título de permiso: $2,000.00.

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación inherente a la misma:

a) Cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado: $1,000.00.

b) Cambio en la titularidad de los permisos: $5,000.00.

c) Por cada estudio de la solicitud del refrendo del permiso: $2,500.00.

d) Por la expedición del título de refrendo del permiso: $2,500.00."

"Artículo 123-G. Por el registro para la prestación de servicios de valor agregado, que se proporcionan a través de una red pública de telecomunicaciones, se pagará el derecho por el registro de telecomunicaciones conforme a la cuota de $750.00."

"Artículo 124. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por estaciones de radio en la banda de 535 a 1705 kilohertz (AM), de 3 a 30 megahertz (OC) y de 88 a 108 megahertz (FM):

a) Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $750.00.

b) Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario: $258.00.

c) Por cada estudio posterior que se realice a cada uno de los requisitos fijados al seleccionado: $500.00.

d) Por la expedición de la concesión: $2,570.64.

II. Por cada estudio de solicitud y documentación inherente a la misma, de cambios o modificaciones de características técnicas, administrativas o legales correspondientes a:

a) Equipo de transmisión principal, auxiliar o emergente: $1,028.23.

b) Frecuencia: $1,713.75.

c) Potencia: $1,713.75.

d) Ubicación de los estudios: $428.45.

e) Ubicación de la planta transmisora: $1,713.75.

f) Antena, altura de antena, línea de transmisión y acopladores: $1,713.75.

g) Horario de operación de estaciones de radio moduladas en amplitud: $856.85.

h) Por estudio de mediciones de intensidad de campo: $15,000.00.

i) Distintivo de llamada: $428.40.

j) Por estudio y otorgamiento de prórrogas para modificaciones de características técnicas inicialmente autorizadas: $2,000.00.

k) Escritura constitutiva de sociedades mercantiles: $1,285.29.

l) Representante o apoderado legal después del primeramente aceptado: $514.08.

m) Titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones integrantes del capital social de sociedades mercantiles: $856.85.

n) Titularidad de los derechos de concesión: $856.85.

III. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $5,000.00.

IV. Por la expedición del título del refrendo de la concesión: $5,000.00.

V. (Se deroga.)"

"Artículo 124-A. Por el otorgamiento de la concesión o en su caso del permiso para uso de subportadora múltiplex subordinada al canal principal de radiodifusión modulada en frecuencia, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por el estudio técnico y legal de la solicitud: $1,028.23.

b) Por la expedición del permiso: $1,713.75."

"Artículo 125. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por estaciones de televisión en las bandas de VHF (canales del 2 al 13) y UHF (canales del 14 al 69):

a) Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $770.00.

b) Por el estudio de los requisitos técnicos, administrativos y legales que se fijen al seleccionado para la continuación del trámite concesionario: $258.00.

c) Por cada estudio posterior que se realice a cada uno de los requisitos fijados al seleccionado: $500.00.

II. Por cada estudio de solicitud y documentación inherente a la misma, de cambios o modificaciones de características técnicas, administrativas o legales, correspondiente a:

a) Equipo de transmisor principal, auxiliar o emergente: $1,927.98.

b) a f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) Por estudio de mediciones de intensidad de campo: $15,000.00.

h) Distintivo de llamada: $642.63.

i) Por estudio y otorgamiento de prórrogas para modificaciones de características técnicas inicialmente autorizadas: $2,000.00.

j) Escritura constitutiva de sociedades mercantiles: $1,927.98.

k) Representante o apoderado legal, después del primeramente aceptado: $642,63.

l) Titularidad de acciones o partes sociales y de aportaciones integrantes del capital social de sociedades mercantiles $1,285.29.

m) Titularidad de los derechos de concesión: $1,285.29.

III. Por cada solicitud para instalar y operar equipos auxiliares y emergentes: $2,570.64.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 125-A. Por el otorgamiento de concesiones o en su caso del permiso para uso de subportadora múltiplex subordinada al canal principal de estaciones de radio de radiodifusión por televisión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por estaciones de televisión en la banda de VHF (canales del 2 al 13) y en la banda de UHF (canales del 14 al 69).

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 126. (Se deroga.)"

"Artículo 128-B. (Se deroga.)"

"Artículo 128-C. Por el otorgamiento de permisos para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras o transreceptoras se pagará el derecho de estaciones terrenas transmisoras o transreceptoras conforme a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 128-F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Por el otorgamiento del permiso: $453.03.

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) (Se deroga.)

b) (Se deroga.)

c) Por la autorización de modificaciones al permiso que requieran estudio técnico, tales como: ajuste o cambio de frecuencia, adición o cambio de estaciones base y/o repetidores, aumento de horario en sistemas HF y aumento de potencia, se pagará en cada evento: $856.88.

d) Por la autorización de modificaciones al permiso que no requieran estudio técnico, tales como: cambio de razón social, cesión de derechos, incremento en el número de móviles: $453.03.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 138. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. (Se deroga.) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 141. (Se deroga.)"

"Artículo 153. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por el estudio y trámite de inscripciones al registro: $382.00.

II. Por las inscripciones que se realicen en el registro:

a) De aeronaves: $9,718.22.

b) De concesiones y permisos de transporte aéreo, regular, no regular, transporte aéreo privado comercial y no comercial; de aeropuertos, helipuertos, aeródromos, hidropistas, hidroaeródromos; talleres y centros de capacitación y adiestramiento, así como sus modificaciones: $489.00.

c) De la escritura constitutiva, sus modificaciones, aumento o disminución de capital social, transmisión de acciones y poderes notariales: $1,736.77.

d) Pólizas de seguros, certificados de aeronavegabilidad y matrícula: $319.00.

III. Por otros servicios prestados por el registro: $272.08."

"Artículo 154. Por la concesión o permiso para construcción, operación y explotación de aeropuertos, aeródromos, helipuertos, hidroaeródromos e hidropistas, se pagará el derecho de aeronáutica civil conforme a las siguientes cuotas:

A a C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

D. Por el estudio y trámite de las solicitudes de concesión o permiso a que se refiere este artículo: $382.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 155. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Turbohélice: $270.00.

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Servicio de 1 mil ó 1 mil 200 horas a aeronaves hasta 3 mil kilogramos:

VI a XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVII. Vuelo de prueba realizado a aeronaves, por cada prueba: $358.00.

XVIII. Vuelo de inspección de ayuda a la navegación aérea con aeronave verificadora para la determinación de sitio y certificación, periódica o especial, por hora de vuelo: $21,000.00."

"Artículo 159. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Para funcionamiento de talleres aeronáuticos se pagará anualmente por la vigencia del permiso:

A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a t) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

u) Certificado de homologación por emisión de ruido producido por las aeronaves: $910.00.

B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. De transporte aéreo privado no comercial nacional e internacional, por cada vuelo: $595.00.

IV. De transporte aéreo privado comercial, nacional e internacional:

A. Servicio aéreo especializado de: aerofotografía, aerotopografía, publicidad comercial, fumigación aérea, provocación artificial de lluvias, localización de especies marinas, extinción de incendios y construcción, entre otros:

a) Por permiso con vigencia anual: $1,591.00.

b) Por un solo vuelo: $265.00.

B. Permisos para centros de capacitación y adiestramiento:

a) Expedición del permiso para funcionamiento: $241.00.

b) Modificación del permiso: $231.00.

c) Verificación anual: $471.00.

d) Aprobación de planes y programas de estudio: $315.00.

e) Certificado legal de constancia de estudio: $190.00.

f) Aprobación y modificación a los inicios de cursos: $267.00.

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. De servicio público de transporte aéreo en vuelos regulares internacionales:

a) a c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Por cada vuelo extra:

1. Aeronaves de pistón de servicio público de pasajeros: $255.00.

2. Aeronaves de turbohélice de servicio público de pasajeros: $509.00.

3. Aeronaves de reacción de servicio público de pasajeros: $1,201.00.

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Vuelos no regulares de pasajeros y correo: $795.00.

Su modificación: $397.00.

b) Vuelos no regulares de pasajeros correo y carga: $1,325.00.

Su modificación: $662.00.

c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Taxi aéreo nacional: $3,977.00.

Su modificación: $1,988.00 e) Exclusivo de carga: $884.00.

Su modificación: $442.00.

f) Servicio especializado: $2,750.00.

Su modificación: $1,375.00.

g) Por cada vuelo de fletamento en cada sentido de carga o pasajeros o mixto nacional e internacional:

1. Aeronaves de pistón de servicio público de pasajeros: $262.00.

2. Aeronaves de turbohélice de servicio público de pasajeros: $524.00.

3. Aeronaves de reacción de servicio público de pasajeros: $1,237.00.

VIII y IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. (Se deroga.) XI. (Se deroga.) XII y XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Por expedición de certificado de aprobación tipo y sus suplementos:

A. Por el trámite de expedición de certificado de aprobación tipo, por cada producto:

a) Aeronaves con peso máximo de despegue superior a 400 kilogramos: $3,909.00.

b) Aeronaves ultraligeras, globos aerostáticos, aeronaves de construcción casera y dirigibles: $2,794.00.

c) Equipos auxiliares utilizado en aviación, así como productos químicos y textiles: $1,564.00.

B. Por el trámite de expedición de certificados de aprobación tipo, suplementarios, por cada producto:

a) Aeronaves con peso máximo de despegue superior a 400 kilogramos: $2,859.00.

b) Aeronaves ultraligeras, globos aerostáticos, aeronaves de construcción casera y dirigibles: $1,538.00.

c) Equipos auxiliares utilizados en aviación, así como productos químicos y textiles: $1,167.00.

XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B. Por reparación mayor a motores instalados en aeronaves turbohélice o turborreactores.

C a E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

F. Autorización para efectuar en el extranjero servicios de mantenimiento a hélices o rotores.

G y H. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Aeronaves hasta de 3 mil kilogramos de peso máximo de despegue: $450.00.

b) Aeronaves hasta de 6 mil kilogramos de peso máximo de despegue: $800.00.

c) y d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y J. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

K. Autorización para efectuar en el extranjero reparación mayor a hélices, rotores o sus núcleos:

a) a d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

L a N. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI y XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVIII. Autorización para vuelos de traslado o traslados terrestres, de aeronaves o componentes: $821.00.

XIX. Por el permiso anual de operación de oficinas de despacho: $668.00.

XX. Por el permiso anual de operación de oficinas de despacho y control de vuelos:$860.00.

XXI. Por el permiso anual para efectuar operaciones visuales nocturnas: $734.00.

XXII. Autorización de responsables de talleres aeronáuticos: $308.00.

XXIII. Por el trámite de los manuales general de mantenimiento, de operaciones, de procedimientos de taller, de despacho y control de vuelos, de manejo y suministro de combustible de aviación y de control de producción:

a) Por la autorización: $462.00.

b) Por la revisión de enmiendas: $212.00.

XXIV. Por la revisión de documentos para el otorgamiento de constancias de requisitos técnicos: $172.00.

XXV. Autorización de venta de combustible para aeronaves para uso no aeronáutico: $136.00.

XXVI. Autorización para realizar salto en paracaídas, por persona y por cada salto: $137.00.

XXVII. Autorización de horario para la utilización de posición y control de tráfico aéreo para líneas aéreas regulares y no regulares en el aeropuerto: $152.00.

XXVIII. Autorización para llevar a cabo construcciones fuera del aeropuerto y trapecio de aproximación: $402.00.

XXIX. Autorización para construcción dentro del aeropuerto: $656.00.

XXX. Autorización para modificaciones a construcciones dentro y fuera del aeropuerto: $351.00.

XXXI. Por el permiso anual para empresas que presten servicios a terceros por aeropuerto autorizado: $927.00.

XXXII. Por el estudio y trámite de las solicitudes de permisos a que se refiere este artículo para empresas que presten servicios a terceros: $382.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 160. Por la expedición de concesión de servicio público de transporte aéreo, se pagará anualmente el derecho por la concesión del transporte aéreo, conforme a las cuotas siguientes:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Pasajeros y correo: $4,639.00.

III. Pasajeros, correo y carga: $5,302.00.

IV. Por la modificación de la concesión a que se refieren las fracciones I, II y III que anteceden, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.

V. Por el estudio y trámite de las solicitudes de concesión a que se refiere este artículo: $382.00."

"Artículo 165. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Por la expedición de autorización para desagüe de aguas sucias, extracción, remoción o reflotación de embarcaciones, aeronaves o artefactos navales: $1,000.00."

"Artículo 169-A. Por la autorización y determinación de señalamiento marítimo con que deben cumplir las instalaciones privadas o concesionadas, se pagará el derecho de señalamiento marítimo, conforme a las siguientes cuotas:

I. Señales en escolleras: $500.00.

II. Señales en faros: $2,000.00.

III. Señales en muelles: $500.00.

IV. Señales en atracaderos y peines de marinas turísticas: $500.00.

V. Señales de enfilaciones: $1,000.00.

VI. Señales flotantes: $400.00.

VII. Señales diurnas: $500.00.

VIII. Señales laterales fijas: $400.00.

IX. Señales acústicas: $750.00.

X. Señales radioeléctricas: $1,200.00.

XI. Otras señales: $1,350.00."

"Artículo 170. Por los servicios que presta la capitanía de puertos fuera del tiempo señalado en los horarios oficiales, se pagará el derecho de capitanía de puerto, conforme a las siguientes cuotas:

A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. (Se deroga.)

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por las embarcaciones que hagan navegación fluvial, lacustre, interior de puertos que estén dedicadas a la pesca comercial."

"Artículo 170-A. Por los servicios de verificación de la prueba de estabilidad o aprobación del protocolo correspondiente, por cada embarcación se pagará el derecho de verificación de embarcación, conforme a las siguientes cuotas:

I. Hasta 200 unidades de arqueo bruto: $1,045.00.

II. De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto: $1,140.00.

III. De más de 300 hasta 1 mil unidades de arqueo bruto: $1,615.00.

IV. De más de 1 mil hasta 5 mil unidades de arqueo bruto: $1,900.00.

V. De más de 5 mil hasta 10 mil unidades de arqueo bruto: $2,850.00.

VI. De más de 10 mil unidades de arqueo bruto: $3,800.00."

"Artículo 170-B. Por la revisión de cuadernos de estabilidad, manual de cargas, manual de operación, manual de carga de grano, por aprobación de libros de hidrocarburos, plan de emergencia para prevenir la contaminación y por la expedición de la carta de cumplimiento, se pagará el derecho de revisión de embarcación, anualmente por cada embarcación conforme a las siguientes cuotas:

I. Hasta 200 unidades de arqueo bruto: $1,045.00.

II. De más de 200 hasta 300 unidades de arqueo bruto: $1,140.00.

III. De más de 300 hasta 1 mil unidades de arqueo bruto: $1,615.00.

IV. De más de 1 mil hasta 5 mil unidades de arqueo bruto: $1,900.00.

V. De más de 5 mil hasta 10 mil unidades de arqueo bruto: $2,850.00.

VI. De más de 10 mil unidades de arqueo bruto: $3,800.00."

"Artículo 170-C. Por la revisión y aprobación del manual de operación de dique flotante y expedición de la carta de cumplimiento, se pagará el derecho de revisión de embarcación,

anualmente por cada embarcación, conforme a las siguientes cuotas:

I. Dique menor de 150 metros de eslora: $3,800.00.

II. Dique de 150 metros o más de eslora: $5,700.00."

"Artículo 170-D. Por la inspección, verificación y autorización de estaciones de servicio a balsas salvavidas y a estaciones de servicio para los equipos contra incendio de las embarcaciones, se pagará el derecho de estación de servicio, conforme a la cuota de: $5,700.00."

"Artículo 170-E. Por la autorización a sociedades clasificadoras de buques, a personas físicas o morales, para realizar a nombre del Gobierno mexicano, la inspección, reconocimiento y certificación de embarcaciones o artefactos navales, así como la autorización de proyecto de construcción, reparación o modificación, se pagará anualmente el derecho para clasificador de buques, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por persona moral: $25,000.00.

II. Por persona física: $10,000.00."

"Artículo 170-F. Por la autorización a las personas físicas o morales para realizar a nombre del Gobierno mexicano el servicio de recepción de las aguas sucias y residuales de las embarcaciones o artefactos navales, así como para expedir la certificación correspondiente, se pagará anualmente el derecho de recepción conforme a la cuota de $10,000.00."

"Artículo 171. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Expedición de refrendos de títulos a oficialidad de la marina mercante: $100.00."

"Artículo 171-A. Por la autorización para ejercer como agente naviero consignatario de buques o agente naviero general, se pagará el derecho de agente naviero, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de la autorización de agente naviero consignatario de buques en:

a) Tráfico de altura: $1,805.00.

b) Tráfico de cabotaje: $1,289.00.

c) Pesca comercial: $1,289.00.

d) Recreo: $1,289.00.

II. Por la expedición de la autorización para actuar como agente naviero general: $3,610.00."

"Artículo 174-I. Por la recepción, evaluación y dictamen de los estudios de uso de suelo forestal y por superficie solicitada, se pagará el derecho de impacto ambiental, conforme a las siguientes cuotas:

I. De más de una hectárea hasta 10 hectáreas: $300.00.

II. De más de 10 hectáreas hasta 50 hectáreas: $650.00.

III. De más de 50 hectáreas hasta 200 hectáreas: $1,300.00.

IV. De más de 200 hectáreas: $2,000.00."

"Artículo 174-J. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Manifestación de impacto ambiental modalidad general por un volumen mayor a 250 metros cúbicos: $777.13.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 174-Q. Por el otorgamiento de la autorización en materia de residuos peligrosos, se pagará el derecho de prevención y control de la contaminación, conforme a las siguientes cuotas:

I. Instalación y operación de sistemas de almacenamiento, recolección y transporte: $3,000.00.

II. Instalación y operación de sistemas de rehuso, tratamiento y reciclaje: $6,000.00.

III. Instalación y operación de sistemas de incineración y disposición final: $18,000.00."

"Artículo 175. (Se deroga.)"

"Artículo 184. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XXIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXX. Por el otorgamiento de números relativos al número internacional normalizado de libros. (ISBN): $10.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 185. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Registro de establecimiento educativo legalmente autorizado para expedir títulos profesionales, diplomas de especialidad o grados académicos: $1,747.45.

III. Revalidación de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico: $349.44.

IV. Registro de título profesional, de diploma de especialidad y de grado académico: $174.70.

V. Expedición de autorización para el ejercicio de una especialidad: $175.13.

VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Expedición de duplicado de cédula o de autorización para el ejercicio de una especialidad: $70.19.

IX. Expedición de cédula profesional con efectos de patente o de cédula de grado académico: $69.84.

X. Expedición de autorización provisional para ejercer por estar el título profesional en tramite o para ejercer como pasante: $69.84.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 186. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Reconocimiento de validez oficial de estudios a particulares por cada plan de estudios de tipo superior: $833.00.

II. Reconocimiento de validez oficial de estudios a particulares por cada plan de estudios de tipo medio: $215.00.

III a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Exámenes a título de suficiencia, por materia:

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) De tipo medio: $5.00.

c) De tipo superior: $15.80.

d) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura: $20.80.

VII. Exámenes extraordinarios, por materia:

a) De tipo medio: $4.16.

b) De tipo superior: $15.80.

c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura: $12.50.

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) De tipo superior: $41.60.

b) De tipo medio: $10.00.

c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX y X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Secundaria: $5.08.

b) De tipo medio y superior: $20.00.

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Expedición de duplicado de certificados de estudio:

a) De tipo medio: $10.00.

b) De tipo superior: $31.60.

XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) De tipos medio y superior, por materia: $5.00.

XIII. Revisión de certificados de estudio, por grado escolar:

a) De tipo medio: $2.50.

b) De tipo superior: $8.30.

c) Del Instituto Nacional de Bellas Artes y Literatura: $8.30.

XIV. Equivalencia de estudios de tipo medio y superior, por materia: $6.60.

XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) De tipo superior: $16.60.

b) De tipo medio: $7.50.

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI a XXIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXV. Materias libres para alumnos inscritos: $15.83."

CAPITULO XII

De la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo

SECCION PRIMERA

Del Registro Público de la Propiedad Federal

"Artículo 190-B. Por los servicios que se prestan en relación con bienes inmuebles de la Federación se pagará el derecho de Registro Público de la Propiedad Federal conforme a las siguientes cuotas:

I. Inscripción de enajenaciones de inmuebles federales en favor de particulares: $124.16.

II. Inscripción de enajenaciones de inmuebles federales a particulares con reserva de dominio garantía hipotecaria en favor del Gobierno Federal: $124.16.

III. Inscripción de demandas entabladas por particulares relacionadas con bienes inmuebles federales: $124.16.

IV. Inscripción de las resoluciones judiciales o de árbitros o arbitradores que produzcan derechos en favor de particulares relacionadas con bienes inmuebles federales: $124.16.

V. Por calificación de documentos que se devuelven sin registrar por carencia u omisión de requisitos, impedimento legal o a petición del interesado: $61.52.

VI. Cancelación de hipotecas otorgadas en favor del Gobierno Federal una vez que se ha cubierto el adeudo que dio origen a la garantía hipotecaria: $86.17.

VII. Cancelación de la reserva de dominio del Gobierno Federal una vez que se ha cubierto el pago del inmueble del cual la Federación se reservó el dominio: $86.17.

VIII. Cancelación en el registro público mencionado de inmuebles que no tengan la característica de bien del dominio público: $86.17.

IX. Expedición de certificados de libertad o existencia de gravámenes: $61.52.

X. Expedición de certificados de inscripción de propiedad federal: $102.62.

XI. Expedición de certificados de no inscripción federal: $102.62.

XII. Expedición de certificados de no propiedad federal: $153.95.

XIII. Expedición de listados computarizados de los inmuebles incorporados al Sistema Nacional de Información Inmobiliaria, por hoja: $5.06.

XIV. Expedición de copia certificada de folio real: $137.84.

XV. Asiento en el folio real de modificaciones de inscripciones relativas a plazo, intereses, garantías, datos equivocados o cualquier otra que no constituya novación del contrato: $50.29.

XVI. Otros tipos de asientos registrales en libros o en folio real que soliciten particulares: $137.84.

El pago de los derechos que establece este artículo comprende la búsqueda de antecedentes registrales y la expedición de las respectivas copias certificadas.

No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III, X, XIII y XIV de este artículo, las dependencias de la administración pública centralizada, los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos descentralizados siempre que sus fines se relacionen directamente con la asistencia social, educativa y de apoyo a agrupaciones campesinas."

"Artículo 190-C. Por los servicios que presta la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, derivado de la administración del patrimonio inmobiliario de la Federación, se pagará por cada inmueble el derecho del patrimonio inmobiliario, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por recepción y estudio de solicitudes de concesión de inmuebles de dominio público: $200.00.

II. Por recepción y estudio de solicitudes de enajenación de inmuebles de la Federación: $200.00.

III. Por otorgamiento de concesión sobre bienes de dominio público de la Federación: $200.00."

SECCION SEGUNDA

Inspección y Vigilancia

"Artículo 191. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

CAPITULO XIII

Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca

SECCION CUARTA

De las áreas naturales protegidas

"Artículo 194-A. Por el acceso a las áreas naturales protegidas de interés de la Federación se pagará el derecho de acceso a áreas naturales, por persona o vehículo, conforme a las siguientes cuotas:

I. Adultos: $13.85.

II. Niños menores de 15 años: $5.00.

III. Vehículos automotores:

a) Motocicletas, automóviles, pick-ups y embarcaciones hasta de 10 metros de eslora con motor fuera de borda: $15,00.

b) Automóviles o pick-ups, con remolque o semirremolque: $31.00.

c) Camiones, omnibuses y embarcaciones mayores de 10 metros de eslora con motor estacionario: $62.00.

Tratándose de profesores, estudiantes, personas mayores de 65 años de edad, miembros de federaciones de excursionismo, montañismo y deportivas, que soliciten previamente a la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, permiso para el acceso a las aéreas naturales, pagarán el 50% del monto del derecho.

Los pasantes e investigadores que cuenten con permiso de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, para realizar estudios afines con las aéreas a que se refiere este artículo, estarán exentos del pago del derecho correspondiente."

"Artículo 194-B. Por pernoctar en los albergues federales instalados dentro de las áreas naturales protegidas de interés de la Federación a cargo de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca constituidas sobre terrenos de propiedad federal, se pagará diariamente por persona el derecho de pernocta conforme a la cuota de: $40.00.

Tratándose de profesores, estudiantes, personas mayores de 65 años de edad, miembros de federaciones de excursionismo, montañismo y deportivas, que soliciten con anticipación ante la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, permiso para el acceso a los parques nacionales, pagarán el 50% del monto del derecho."

"Artículo 194-C. Por el otorgamiento de permisos o concesiones para el uso o aprovechamiento de las reservas de la biosfera, parques marinos nacionales, reservas especiales de la biosfera, monumentos naturales y las aéreas de protección de flora y fauna, se pagará el derecho de permiso o concesión de inmuebles federales, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el otorgamiento de la concesión, anualmente: $800.00.

II. Por el otorgamiento de permiso, por cada uno: $78.00.

III. Por el deslinde y levantamiento topográfico de la zona sujeta a concesión, por metro cuadrado:

a) Hasta 500 metros: $100.00.

b) De 501 a 1000 metros: $125.00.

c) De 1001 en adelante: $140.00.

Tratándose de actividades turísticas o urbanísticas que se realicen en las citadas áreas, se pagará el 50% del monto de este derecho.

IV. Por el permiso para prestadores de servicios turísticos, por temporada:

a) Por unidad de transporte terrestre:

I. Motorizada: $83.30.

2. No motorizada: $16.60.

b) Embarcaciones hasta de 10 metros de eslora y hasta de 2 toneladas brutas de peso, con motor fuera de borda, incluyendo tablas de oleaje, motocicletas acuáticas y sus similares: $83.30.

c) Embarcaciones mayores de 10 metros de eslora y de más de 2 toneladas brutas de peso con motor estacionario: $1,666.60.

d) Otros vehículos: $41.60.

V. Permisos para filmaciones, videograbaciones y fotografías con fines comerciales:

a) Filmaciones o videogramas, por día: $2,228.89.

b) Tomas fotográficas, por día: $1,114.44.

c) Por fotografía publicada, independientemente de los derechos señalados en los incisos anteriores:

1. De 1 a 1000 ejemplares: $42.80.

2. De 1001 ejemplares en adelante: $75.00.

No se pagará el derecho a que se refiere la fracción V que antecede, cuando se trate de filmaciones, videograbaciones y tomas fotográficas con carácter científico, educativo y cultural.

Cuando en alguna de las áreas naturales protegidas se encuentre algún inmueble a que se refiere el artículo 178-A de esta ley, únicamente se pagará el derecho a que se refiere dicho artículo o el señalado en la fracción V de este artículo.

Estos derechos se pagarán independientemente de los que correspondan conforme al Título Segundo de esta ley."

"Artículo 195-D-1. Por la realización del muestreo a petición de parte interesada, de productos alimenticios, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, sin incluir análisis de laboratorio, se pagará por cada uno el derecho de muestreo conforme a la cuota de $325.00."

"Artículo 195-G. Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes, expedición de permisos sanitarios previos de importación, corrección, modificación o prórroga, se pagará el derecho de permiso sanitario conforme a las siguientes cuotas:

I. De alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración:

a) Por cada solicitud de permiso de importación: $500.00.

b) Por cada solicitud de prórroga, corrección o de cualquier otra modificación relacionada con la importación: $200.00.

c) Por cada uno de los muestreos señalados en el permiso sanitario previo de importación, incluyendo análisis de laboratorio: $545.00.

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El derecho por los servicios previstos en la fracción I inciso c de este artículo, se pagará cuando se conozca la resolución respectiva."

"Artículo 195-H. Por los servicios prestados con motivo de trámite de solicitudes y certificados para exportación de alimentos, bebidas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza, así como por las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho de certificación sanitaria conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada uno de los tramites de solicitud de certificado con o sin análisis de laboratorio, así como por cualquier otra modalidad relacionada y no especificada: $200.00.

II. En el caso de certificados en que requieran análisis de laboratorio se pagará adicionalmente:

a) Por muestras de productos: $325.00.

b) Por análisis de laboratorio: $217.00.

III. Por la corrección o modificación de un certificado expedido y que se encuentre vigente: $150.00.

No se pagará el derecho por los servicios previstos en la fracción II cuando el análisis de los productos se realice en un laboratorio privado y que hubiera sido aprobado por la Secretaría de Salud."

"Artículo 195-I. Por la presencia de la Secretaría de Salud en el proceso de destrucción de productos alimenticios, aseo, limpieza, perfumería, belleza, bebidas y tabaco, así como las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración, se pagará el derecho por destrucción de productos conforme a la cuota de $260.00."

CAPITULO XVII

Secretaría de la Defensa Nacional

SECCION PRIMERA

Educación militar

"Artículo 195-S. Por la expedición de constancias de certificados de estudios y de duplicados de estudios parciales de educación militar se pagará el derecho de servicios de educación militar conforme a la cuota de $50.00, por cada documento."

SECCION SEGUNDA

Registro federal de armas de fuego y control de explosivos

Artículo 195-T. Por la expedición y revalidación de permisos generales del registro federal de armas de fuego y control de explosivos, se pagará el derecho por registro de armas y control de explosivos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el permiso para la compra y consumo de materiales explosivos para la construcción: $3,000.00.

II. Por o el permiso para la fabricación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos, así como para la adquisición y almacenamiento de materia prima y productos terminados: $3.000.00.

III. Por el permiso para la compraventa, consumo o almacenamiento de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos, por cada uno: $3,000.00.

IV. Por el permiso para el transporte especializado de material explosivo: $3,000.00.

V. Por el permiso para la fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de plomo, por cada uno: $1,500.00.

VI. Por el permiso para la fabricación, importación temporal y exportación de partes de escopeta: $1,500.00.

VII. Por el permiso para la compra y consumo de cartuchos industriales, cartuchos de salva, cartuchos deportivos e industriales, por cada uno: $1,500.00.

VIII. Por el permiso para la reparación de armas de fuego: $1,500.00."

"Artículo 195-U. Por la expedición y revalidación de permisos ordinarios y extraordinarios del registro federal de armas de fuego y control de explosivos, se pagará el derecho por registro de armas y control de explosivos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el permiso para la compra de material explosivo para construcción y minería: $100.00.

II. Por el permiso para la importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos: $100.00.

III. Por el permiso para la compra de sustancias químicas para la fabricación de artificios pirotécnicos: $100.00.

IV. Por el permiso ordinario de importación: $1,000.00.

V. Por el permiso extraordinario para la importación o exportación temporal o definitiva de armas y cartuchos, por cada arma y sus cartuchos o sólo cartuchos: $900.00.

VI. Por el permiso extraordinario para la importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con armas y cartuchos: $1,000.00.

VII. Por el permiso extraordinario para la compra de armas y cartuchos nuevos o usados: $30.00.

VIII. Por el permiso extraordinario para la transportación de armas para la práctica de tiro y cacería, por cada arma incluida en el permiso: $15.00."

"Artículo 195-V. Por la expedición y revalidación de licencias o autorizaciones relacionadas con armas de fuego, se pagará el derecho por registro de armas y control de explosivos conforme a las siguientes cuotas:

I. Expedición y revalidación de licencias a particulares para la portación de armas de fuego: $30.00.

II. Por la autorización para la adquisición y posesión de armas para colección: $30.00."

"Artículo 195-W. Por el registro de armas, clubes o asociaciones de tiro y cacería en el registro federal de armas de fuego y control de explosivos, se pagará el derecho por registro de armas y control de explosivos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el registro de un arma de fuego: $10.00.

II. Por el registro de clubes o asociaciones de tiro y cacería, anualmente: $1,000.00.

III. Por la expedición de constancias de registro: $30.00."

"Artículo 195-X. Por los servicios relacionados con el servicio militar nacional se pagará el derecho por Servicio Militar Nacional conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de visas o resellos de cartillas: $40.00.

II. Por anticipos de incorporación: $20.00.

III. Por el permiso para salir al extranjero: $40.00.

IV. Por el permiso para liberación por naturalización: $40.00.

V. Por exceptuaciones del Servicio Militar Nacional: $40.00.

VI. Por aplazamiento de incorporación: $40.00.

VII. Por correcciones en los datos base de la cartilla: $40.00.

VIII. Por expedición de duplicado de cartillas: $40.00.

IX. Por la elaboración de oficios, cuando siendo mayor de 40 años no obtuvo la cartilla del Servicio Militar Nacional: $200.00.

X. Por manifestación de cambio de domicilio: $20.00.

XI. Por constancia de estar cumpliendo las obligaciones militares: $40.00.

XII. Por remiso en la incorporación: $100.00."

"Artículo 200. Las personas físicas o morales que usen los puertos nacionales pagarán por cada embarcación en tráfico de altura que entre a los mismos, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $1.42, por unidad de arqueo bruto o fracción.

Tratándose de embarcaciones que realicen tráfico mixto se pagará el 90% de la cuota correspondiente al derecho de puerto de altura por cada puerto en que entren."

"Artículo 200-A. Las personas físicas o morales que entren a los puertos nacionales pagarán, por cada embarcación de altura dedicada exclusivamente a actividades turísticas, el derecho de puerto de altura conforme a la cuota de $0.64 por unidad de arqueo bruto o fracción.

Por las embarcaciones que realicen exclusivamente actividades turísticas y que en un viaje entren a diversos puertos nacionales, se pagará el 90% de la cuota a que se refiere el párrafo anterior por cada uno de los puertos siguientes al primero."

"Artículo 201. Las personas físicas y las morales que usen los puertos nacionales pagarán por cada embarcación en tráfico de cabotaje que entre a los mismos, el derecho de puerto de cabotaje conforme a la cuota de $0.50, por unidad de arqueo bruto o fracción.

Las embarcaciones dedicadas exclusivamente a actividades turísticas pagarán el 75% de la cuota del derecho de puerto de cabotaje, por cada puerto en que entren."

"Artículo 201-A. Los derechos a que se refieren los artículos 200, 200-A y 201 de esta ley, se pagarán dentro de los cinco días siguientes a aquél en que entre a puerto la embarcación o previo a su salida, lo que ocurra primero."

"Artículo 202. Por las embarcaciones que atraquen en muelles propiedad de la Federación, por cada hora o fracción mayor de 15 minutos y por cada metro de eslora o fracción, se pagará el derecho de atraque conforme a las siguientes cuotas:

I. Por embarcación comercial: $0.19.

II. Por yate: $0.14.

III. Por embarcación arrejerada: $0.10.

IV. Por embarcación local comercial: $0.15.

Para los efectos de este artículo, se entiende por embarcación comercial cualquiera que se destine a la realización de actos de comercio; por yate, toda embarcación que esté destinada exclusivamente al placer personal de sus propietarios o poseedores, sin perseguir fines de lucro; por embarcación arrejerada, aquella que únicamente utiliza el muelle para ser amarrada, por lo que no atraca en el mismo o bien sólo hace contacto con él con su proa o su popa por hallarse en posición perpendicular al muelle y por embarcación local comercial, la que opera únicamente en un puerto y está registrada en el mismo.

El derecho a que se refiere este artículo se pagará previamente al desatraque de las embarcaciones."

"Artículo 203. Las embarcaciones que utilicen dos o más puertos que, por razones geográficas y operativas se encuentren integrados en una unidad, pagarán el derecho de puerto de altura o el de cabotaje, según sea el caso, únicamente cuando entren al primero de los puertos que formen la unidad.

No se pagará el derecho de puerto por las embarcaciones que salgan de un puerto y regresen al mismo sin haber entrado a otro.

Las embarcaciones extranjeras que estén autorizadas para realizar el tráfico de cabotaje pagarán el derecho de puerto de cabotaje de conformidad con las cuotas que establece el artículo 201 de esta ley.

Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos a que se refiere este capítulo." "Artículo 204. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:

I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.

VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso fortuito o fuerza mayor o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.

VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.

VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

IX. Las de dependencias oficiales dedicadas a trabajos de construcción, conservación, mantenimiento y operación de los puertos nacionales, siempre que por sus características y emblemas se identifiquen como embarcaciones destinadas a esos fines."

"Artículo 205. Los derechos a que se refiere este capítulo no se causarán cuando el uso o aprovechamiento del puerto de que se trata hayan sido concesionados a un administrador portuario."

"Artículo 206. Los propietarios, remitentes o destinatarios de las mercancías que utilicen los muelles propiedad de la Federación, por sí o por conducto de los agentes aduanales, pagarán el derecho de muelle por cada tonelada o fracción de carga, conforme a las siguientes cuotas:

I. Mercancías de exportación: $1.36.

II. Mercancías de importación: $2.85.

III. Mercancías de tráfico de cabotaje: $0.71.

El derecho a que se refiere la fracción I de este artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se presente a las autoridades aduaneras el pedimento de exportación; el derecho a que se refiere la fracción II del mismo artículo se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la descarga de las mercancías correspondientes a cada conocimiento de embarque y el derecho a que se refiere la fracción III del propio numeral se pagará dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se realice la carga o la descarga de las mercancías amparadas por cada conocimiento de embarque."

"Artículo 207. El pasajero que embarque o desembarque en muelles propiedad de la Federación, pagará el derecho de embarque o desembarque conforme a las siguientes cuotas:

I. En instalaciones no dedicadas exclusivamente al servicio de pasajeros: $6.57.

II. En instalaciones exclusivas para pasajeros: $9.86.

Los derechos a que se refiere este artículo se pagarán, por una sola vez en cada puerto, al momento en que se realice el embarque o desembarque de pasajeros.

Los pasajeros de embarcaciones nacionales que efectúen exclusivamente tráfico de cabotaje dentro de una unidad operativa declarada como tal por la autoridad competente, pagarán en el puerto de salida, el 15% del derecho de embarque o desembarque a que se refiere este artículo."

"Artículo 208. No se pagará el derecho de muelle a que se refiere este capítulo:

I. Por la carga que pertenezca a la explotación pesquera nacional.

II. Por los contenedores en que se transporten mercancías, así como por los vacíos que se importen temporalmente.

III. Por el equipaje o menaje de los pasajeros de la embarcación de que se trate.

IV. Por los víveres, combustibles, aguada y demás mercancías destinadas al uso de la embarcación.

V. Por la correspondencia en general.

VI. Por los restos de naufragio o accidente de mar.

VII. Por la carga o descarga motivadas por caso fortuito o fuerza mayor o por orden de autoridad dictada por causa no imputable al dueño o responsable de los bienes objeto de dichas operaciones."

"Artículo 209. No se pagará el derecho de embarque o desembarque a que se refiere este capítulo, por las embarcaciones siguientes:

I. Las nacionales de guerra y las extranjeras en caso de reciprocidad.

II. Las civiles al servicio oficial de gobiernos extranjeros, en caso de reciprocidad.

III. Las dedicadas a la conservación o reparación de cables submarinos.

IV. Las dedicadas a fines humanitarios o científicos.

V. Las de arribo forzoso legalmente justificado, si no descargan o reciben definitivamente sus mercancías en el puerto.

VI. Las que deban ingresar en el puerto o permanecer atracados en el mismo por caso

fortuito o fuerza mayor o porque las autoridades así lo requieran por causa no imputable a las personas físicas o morales responsables de la embarcación.

VII. Las que lleguen para limpiar sus fondos, para ser reparadas o para matricularse, siempre que no efectúen operaciones comerciales.

VIII. Las nacionales dedicadas exclusivamente a la pesca comercial.

No pagarán el derecho de embarque o desembarque los pasajeros de embarcaciones que salen del puerto y regresan al mismo sin entrar a otro puerto."

"Artículo 210. No se pagarán los derechos a que se refiere este capítulo, cuando los muelles propiedad de la Federación hayan sido concesionados."

"Artículo 211. Los derechos de muelle, embarque y desembarque se pagarán en las oficinas que al efecto autoricen las autoridades fiscales.

Las autoridades portuarias, antes de expedir el despacho de salida de una embarcación, verificarán el pago correspondiente de los derechos."

"Artículo 213. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El valor del activo a que se refiere el párrafo anterior, no comprenderá el valor de los bienes cuyos ingresos estén fideicomitidos o el importe de las aportaciones en inversiones financieras afectas a proyectos concesionados.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 223. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Zona de disponibilidad 1: $6.0000.

II. Zona de disponibilidad 2: $4.8000.

III. Zona de disponibilidad 3: $4.0000.

IV. Zona de disponibilidad 4: $3.3000.

V. Zona de disponibilidad 5: $2.6000.

VI. Zona de disponibilidad 6: $2.3500.

VII. Zona de disponibilidad 7: $1.5487.

VIII. Zona de disponibilidad 8: $0.5504.

IX. Zona de disponibilidad 9: $0.4126. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Zonas de disponibilidad 1 a 6: $90.64.

Zona de disponibilidad 7: $42.23.

Zona de disponibilidad 8: $21.11.

Zona de disponibilidad 9: $10.53.

II. Generación Hidroeléctrica: $1.00.

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Zonas de disponibilidad 1 a 6: $0.8219.

Zona de disponibilidad 7: $0.4050.

Zona de disponibilidad 8: $0.1908.

Zona de disponibilidad 9: $0.0908. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 224. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por las aguas que broten o aparezcan en el laboreo de las minas o que provengan del desague de éstas, salvo las que utilicen en la explotación, beneficio o aprovechamiento de las mismas o para uso industrial.

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Por las aguas que regresen a su fuente original o que sean vertidas en cualquier otro sitio previamente autorizado por la Comisión Nacional del Agua para este fin, siempre que tengan el certificado de calidad del agua expedido por esta última de que cumple con los criterios ecológicos de calidad del agua emitidos por la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, del grado de calidad correspondiente al destino inmediato posterior y se acompañe una copia de dicho certificado a la declaración del ejercicio. Estos contribuyentes deberán tener instalado un medidor tanto a la entrada como a la salida de las aguas.

Lo dispuesto en esta fracción, no será aplicable al agua que se use o aproveche para la generación de energía hidroeléctrica.

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Por el uso o aprovechamiento de aguas, efectuada por organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a poblaciones rurales iguales o inferiores a 2 mil 500 habitantes, de conformidad con el último censo general de población.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 231. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ZONA 1. Estado de Aguascalientes: San José de Gracia; Estado de Baja California: Ensenada, Tecate y Tijuana, Estado de Baja California Sur; La Paz; Estado de Colima: Manzanillo; Distrito Federal; Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez; Estado de Jalisco: Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan; Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán-lzcalli, Ecatepec, Huixquilucan, lxtapaluca, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcoyotl, Nicolás Romero, La Paz, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz y Tultitlán; Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel, Isla Mujeres y Solidaridad.

ZONA 2. Estado de Aguascalientes: Aguascalientes y San Francisco de los Romo; Estado de Guanajuato: León; Estado de Jalisco: Puerto Vallarta; Estado de México: Acambay, Acolman, Aculco, Almoloya de Juárez, Almoloya del Río, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapán, Atlacomulco, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Capulhuac, Chapa de Mota, Chapultepec, Chiautla, Chicoloapan, Cocotitlán, Coyotepec, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Isidro Fabela, Jalatlaco, Jaltenco, Jilotepec, Jilotzingo, Jocotitlán, Juchitepec, Lerma, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Nextlalpan, Nopaltepec, Ocoyoacac, El Oro, Otumba, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, Polotitlán, Rayón, San Antonio la Isla, San Felipe del Progreso, San Martín de las Pirámides, San Mateo Atenco, Soyaniquilpan de Juárez, Tecamac, Temamatla, Temascalapa, Temascalcingo, Temoaya, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacan, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tequixquiac, Texcalyacac, Tezoyuca, Tianguistengo, Timilpan, Tlalmanalco, Toluca, Tultepec, Villa del Carbón, Xonacatlán, Zinacantepec y Zumpango; Estado de Morelos: Cuernavaca; Estado de Nuevo León: Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas, Allende, Anáhuac, Aramberri, Bustamante, Cadereyta, Jiménez, El Carmen, Cerralvó, China, Ciénega de Flores, Doctor Arroyo, Doctor Coss, Doctor González, Galeana, García, General Bravo, General Terán, General Treviño, General Zaragoza, General Zuazua, Los Herreras, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Iturbide, Juárez, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Paras, Pesquería, Los Ramones, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas de Victoria, Santiago, Vallecillo y Villaldama.

ZONA 3. Estado de Chihuahua: Hidalgo del Parral; Estado de Coahuila: Francisco I. Madero, Matamoros, Nava, Piedras Negras, Ramos Arizpe, Saltillo, San Pedro de las Colonias, Torreón y Viesca; Estado de Durango: Tlahualillo; Estado de Guanajuato: Doctor Mora; Estado de Hidalgo, Tizayuca; Estado de México: Ixtlahuaca y Jiquipilco; Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Cerro de San Pedro, Matehuala, Salinas de Hidalgo, Santo Domingo, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, Villa de Ramos y Villa Juárez; Estado de Tlaxcala: Huamantla; Estado de Zacatecas: Guadalupe, Morelos, Vetagrande y Zacatecas.

ZONA 4. Estado de Aguascalientes: Jesús María; Estado de Baja California Sur: Los Cabos y Mulegé; Estado de Chihuahua: Aldama, Bocoyna, Chihuahua y Ojinaga; Estado de Coahuila: Sabinas y San Juan de Sabinas; Estado de Guanajuato: Manuel Doblado; Estado de Morelos: Tlayacapan; Estado de Nuevo León: Apodaca, Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina; Estado de San Luis Potosí: Cedral, Charcas, Guadalcazar, Villa de La Paz, Mexquitic, Moctezuma, San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Vanegas, Venado, Villa de Reyes, Villa Hidalgo y Zaragoza; Estado de Sonora: Magdalena; Estado de Zacatecas: Calera y Loreto.

ZONA 5. Estado de Baja California Sur: Comondú y Loreto; Estado de Chihuahua; Camargo, Jiménez, Juárez, San Francisco del Oro y Saucillo; Estado de Coahuila: Acuña, Arteaga, Candela, General Cepeda, Morelos, Parras de la Fuente, Progreso y San Buenaventura; Estado de Durango: Gómez Palacio, Lerdo, Nazas y Rodeo; Estado de Guanajuato: Cortazar, Guanajuato, Irapuato y Silao; Estado de Hidalgo: Huichapan y Zapotlán de Juárez; Estado de Morelos: Yautepec; Estado de Querétaro: Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, El Marqués, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río y Tequisquiapan; Estado de Sonora: Aconchi, Altar, Arizpe, Atil, Bacum, Banamichi, Baviacora, Benjamín Hill, Caborca, Cananea, Carbo, La Colorada, Cucurpe, Empalme, Etchojoa, Guaymas, Mazatán Nogales, Opodepe, Oquitoa, Pitiquito, Plutarco Elías Calles, Rayón, San Felipe de Jesús, San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Saric, Trincheras, Tubutama y Ures; Estado de Veracruz: Coatzacoalcos, Cosoleacaque y Minatitlán; Estado de Zacatecas: Cañitas de Felipe Pescador, Concepción del Oro, Cuauhtémoc, Fresnillo, Genaro Codina, General Enrique Estrada, General Francisco Murguía, General Pánfilo Natera, Juan Aldama, Luis Moya, Mazapil, Melchor Ocampo, Miguel Auza, Noria de Angeles, Ojocaliente, Pánuco, Pinos, río Grande, Sain Alto, El Salvador, Sombrerete, Villa de Coss, Villa García, Villa González Ortega y Villa Hidalgo.

ZONA 6. Estado de Aguascalientes: Asientos, Calvillo, Cosío, El Llano, Pabellón de Arteaga, Rincón de Romos y Tepezala; Estado de Baja California: Mexicali; Estado de Chihuahua: Allende, Aquiles Serdán, Ascensión, Balleza, Carichi, Casas Grandes, Coronado, Coyame, La Cruz, Delicias, Doctor Belisario Domínguez, Galeana, Guadalupe, Huejotitán, Janos, Julimes, López, Manuel Benavides, Matamoros, Meoqui, Nonoava, Nuevo Casas Grandes, Praxedis G. Guerrero, Rosales, Rosario, San Francisco de Borja, San Francisco de Conchos, Santa Bárbara, Satevo, El Tule y Valle de Zaragoza; Estado de Coahuila: Abasolo, Castaños, Cuatrociénegas, Escobedo, Frontera, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Monclova, Muzquiz, Nadadores, Ocampo, Sacramento, Sierra Mojada, Villa Unión y Zaragoza; Estado de Colima: Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Minatitlán y Villa de Alvarez; Estado de Durango: Coneto de Comonfort, Cuencame, General Simón Bolivar, Guadalupe Victoria, Guanacevi, Inde, Mapimi, El Oro, Panuco de Coronado, Peñón Blanco, Poanas, San Bernardo, San Juan de Guadalupe, San Juan del Río, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo, Santa Clara, Tepehuanes, Vicente Guerrero, Villa Hidalgo y Villa Ocampo; Estado de Guanajuato: Abasolo, Acámbaro, Allende, Apaseo el Grande, Apaseo el Alto, Celaya, Atarjea Comonfort, Coroneo, Cuerámaro, Dolores Hidalgo, Huanímaro, Jaral del Progreso, Jerécuaro, Moroleón, Ocampo, Penjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichu y Yuriria; Estado de Hidalgo: Acatlán, Almoloya, Apan, Cuautepec de Hinojosa, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Pachuca, Metepec, Mineral de la Reforma, Mineral del Chico, Mineral del Monte, San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec, Singuilucan, Tepeapulco, Tlanalapa, Tlanchinol, Tolcayuca, Tulancingo, Villa de Tezontepec y Zempoala; Estado de Jalisco: Atemajac de Brizuela, Atotonilco el Alto, La Barca, Chapala, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, Ocotlán, Poncitlán, El Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán el Alto y Tlajomulco de Zúñiga; Estado de Michoacán: Acuitzio, Alvaro Obregón, Angamacutiro, Charo, Cherán, Chucándiro, Churintzio, Coeneo, Copandaro, Cuitzeo, Ecuandureo, Erongaricuaro, Huandacareo, Huaniqueo, Huiramba, Indaparapeo, Jiménez, José Sixto Verduzco, Lagunillas, Morelos, Nahuatzen, Numaran, Panindícuaro, Pátzcuaro, Penjamillo, La Piedad, Puruándiro, Queréndaro, Quiroga, Salvador Escalante, Santa Ana Maya, Tanhuato, Tarímbaro, Tingambato, Tzintzuntzán, Yurécuaro, Zacapu, Zináparo y Ziracuaretiro; Estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Jan-tetelco, Jiutepec, Jonacatepec, Tepalcingo y Tepoztlán; Estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlixco, Atzitzintla, Calpan, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchotla, Coronango, Cuapiaxtla de Madero, Cuantinchán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Domingo Arenas, General Felipe Angeles, Guadalupe Victoria, Hueptzingo, Izúcar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, Nealticán, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, San Andrés Cholula, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de Buenos Aires, San Nicolás los Ranchos, San Pedro Cholula, San Salvador el Verde, Santa Isabel Cholula, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlán de Vicente Suárez y Yehualtepec; Estado de San Luis Potosí: Santa María del Río; Estado de Sonora: Cajeme, Hermosillo, Imuris, Navojoa, Puerto Peñasco, San Luis y Santa Ana; Estado de Tabasco: Cárdenas, Centro, Comalcalco, Cunduacan, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez y Macuspana; Estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Altlizayanca, Calpulalpan, El Carmen Tequexquitla, Chiautempan, Coapiaxtla, Españita, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, Manacamilpa de Mariano Arista, Mazatecochco de José María Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicoténcatl, San Pablo del Monte, Sanctorum de Lázaro Cárdenas, Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla de Lardizábal, Tepeyanco, Terrenate, Tetlatlahuca, Tlaxcala, Totolac, Xicotzingo, Zacatelco y Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos; Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Angel R. Cabada, La Antigua, Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Ixhuatlán del Sureste, Jamapa, Mecayapan, Medellín, Moloacán, Nanchital de Lazaro Cárdenas del Río, Oluta, Sayula de Alemán, Tuxtlilla y Veracruz.

Zona 7. Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buenaventura, Cuauhtémoc, usihuiriachi, Chinipas, General Trías, Gómez Farías, Gran Morelos, Huachochi, Guadalupe y Calvo, Guazapares, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichi, Matachi, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacio, Temosachi, Urique y Uruachi; Estado de Durango: Canatlán, Durango, Nombre de Dios, Nuevo Ideal y Suchil; Estado de Jalisco: Ayotlán, Degollado, Ixtlahuacan de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jocotepec, La Manzanilla de la Paz, Tototlán, Tuxcueca y Zapotlán del Rey; Estado de México: Almoloya de Alquisiras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guerrero, Santo Tomás de los Plátanos, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacualpan y Zumpahuacan; Estado de Michoacán: Briseñas, Carácuaro, Cotija, Charapán, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Morelia, Nocupétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Regules, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacámbaro, Tangamandapío, Tangancícuaro, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villa Mar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro; Estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 4, 5, 6 y 8; Estado de Puebla: excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 8 y 9; Estado de Sinaloa: excepto los municipios comprendidos en la zona 8; Estado de Sonora: Agua Prieta, Alamos, Arivechi, Bacadehuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huasabas, Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora; Estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 8 y 9; Estado de Veracruz: Boca del Río; Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jerez, Jimenez de Teul, Momax, Monte Escobedo, Sustitacan, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teul de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso y Villa Nueva.

Zona 8. Estado de Campeche: excepto los municipios comprendidos en la zona 9; Estado de Colima: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 6; Estado de Durango: Canelas, Otaez, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topía; Estado de Guerrero: Ajuchitlán del Progreso, Arcelia, Atoyac de Alvarez, Benito Juárez, Coahuayutla de José María Izazaga, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, José Azueta, Petatlán, Pungarabato, San Miguel Totolapan, Tecpan de Galeana, Tlalchapa, Tlapehuala, La Unión y Zirándaro; Estado de Hidalgo: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3, 5 y 6; Estado de Jalisco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 2, 6 y 7; Estado de Michoacán: Aguililla, Angangueo, Apatzingán, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buenavista, Coahuayana, Coalcomán de Vázquez Pallares, Contepec, Chinicuila, Churumuco, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, La Huacana, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatío, Múgica, Nuevo Urecho, Ocampo, Parácuaro, Nuevo Parangaricutiro, Perimán, Los Reyes, Senguio, Tancítaro, Taretán, Tepalcatepec, Tinguindin, Tlalpujahua, Tocumbo, Tumbiscatío, Uruapan y Zinapécuaro; Estado de Morelos: Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaquiltenango y Zacatepec de Hidalgo; Estado de Puebla: Acateno, Ahuacatlán, Ahuazotepec, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Camocuautla, Caxhuacán, Coatepec, Cuautempan, Cuetzalan del Progreso, Chiconcuautla, Chignahuapan, Chignautla, Chila Honey, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Huauchinango, Huehuetla, Hueyapan, Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilán de Serdán, Ignacio Allende, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlán, Pantepec, San Felipe Tepatlán, Tenampulco, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla, Tetela de Ocampo, Teteles de Avila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tuzamapan de Galeana, Venustiano Carranza, Xicotepec, Xochiapulco, Yaonahuac, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan; Estado de Querétaro: excepto los municipios comprendidos en la zona 5; Estado de Quintana Roo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1; Estado de San Luis Potosí: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3, 4 y 6; Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y El Rosario; Estado de Tamaulipas: Bustamante, Casas, Güémez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula y Victoria; Estado de Tlaxcala: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3 y 6; Estado de Yucatán; Estado de Zacatecas: Apozol, Apulco, García de la Cadena, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada y Nochistlán de Mejía.

Zona 9. Estado de Campeche: Carmen, Escárcega y Palizada; Estado de Chiapas; Estado de Durango: Mezquital y Pueblo Nuevo; Estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 8; Estado de Nayarit; Estado de Oaxaca; Estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Morelos Cañada, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Mihuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán; Estado de Tabasco: excepto los municipios comprendidos en la zona 6; Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl; Estado de Veracruz: excepto los municipios comprendidos en las zonas 5, 6 y 7."

"Artículo 231-A. Cuando un organismo público realice obras de infraestructura hidráulica que eviten una erogación a la Comisión Nacional del Agua, el organismo público de que se trate podrá, previa autorización de la misma comisión, acreditar contra el monto de los derechos sobre agua que le corresponda pagar, el monto de los gastos en que hubiere incurrido la mencionada comisión para desarrollar el mismo satisfactor."

"Artículo 232. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se deroga el segundo párrafo.) VII y VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Por el derecho de uso de vía de las carreteras, vías férreas y puentes de jurisdicción federal con las instalaciones de ductos o cableados de redes públicas de telecomunicaciones, anualmente, por cada kilómetro o fracción: $120.00.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En aquellos casos en que las entidades federativas y municipios hayan celebrado convenio de colaboración administrativa en materia fiscal con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, los ingresos que se obtengan por el cobro de los derechos por el uso, goce o aprovechamiento de los inmuebles ubicados en la zona federal marítimo-terrestre, podrán destinarlos cuando así lo convengan expresamente con ésta, a la vigilancia, administración, mantenimiento, preservación y limpieza de la zona federal marítimo-terrestre, así como a la prestación de los servicios que requiera la misma.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el inmueble sea destinado a labores de investigación científica.

No quedan comprendidas en este artículo las personas físicas y morales que estén obligadas a pagar el aprovechamiento establecido en el artículo 37 de la Ley de Puertos.

No pagarán el derecho a que se refiere este artículo las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro que tengan concesión para usar la zona federal administrada por la Comisión Nacional del Agua y que realicen acciones encaminadas a preservar la ecología y el medio ambiente mediante la reforestación o la cobertura vegetal de la zona federal."

"Artículo 232-A. Las personas físicas y las morales, titulares de concesiones o permiso para el uso, goce o explotación de bienes del dominio público que queden afectos a servicios públicos distintos a los señalados en el artículo anterior, así como los permisionarios de servicios portuarios a que se refiere el artículo 37 de la Ley de Puertos, pagarán el derecho de uso, goce o explotación que ascenderá al 5% de los ingresos brutos que obtengan por esos conceptos."

"Artículo 236. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El derecho se pagará mensualmente por anticipado considerando el volumen de material que se tenga programado extraer durante ese periodo conforme al título de concesión, mediante declaración que presentarán en las oficinas de la Comisión Nacional del Agua o en las que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

"Artículo 236-B. Tratándose del derecho a que se refiere la fracción IV del artículo 232 de esta ley, la Comisión Nacional del Agua está facultada para ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 83-D de esta ley, así como en la distribución de los fondos que en el mismo se señala."

"Artículo 240. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se deroga el tercer párrafo.)

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Por sistemas que utilicen la mitad (12.5 khz) de la banda de separación que ocupa un canal normal (25 khz) se otorgará un 40% de descuento sobre las cuotas normales.

VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Para los sistemas de radiocomunicación privada que restrinjan su área de cobertura exclusivamente a sus instalaciones o a aquellos sistemas que utilicen tecnologías de alta compatibilidad electromagnética, que no ocasionen problemas de interferencias a servicios establecidos que operen en bandas de frecuencias autorizadas y sistemas de espectro disperso, se cobrará:

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Para el servicio privado móvil de radiocomunicación especializada de flotillas (trunking) se pagará por cada frecuencia sin importar el número de bases, móviles y repetidores: $2,500.00."

"Artículo 242-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de radio restringido con señal digitalizada o de sistemas de música continua: $1,500.00.

IV. Por cada frecuencia que se utilice para enlaces de redes públicas de radiocomunicación fija para prestar servicios públicos de televisión restringida, sistemas de televisión por cable o televisión de alta definición: $3,000.00.

Cuando se reutilicen las frecuencias a que se refieren las fracciones anteriores se pagará el derecho conforme a la cuota que corresponda según la fracción."

"Artículo 244-A. Tratándose de sistemas y redes públicas de comunicación multicanales o monocanales entre estaciones móviles, portátiles o fijas a través de una o más estaciones de base con o sin repetidor se pagará anualmente el derecho por el uso de espectro radioeléctrico conforme a las siguientes cuotas:

I. Para el servicio de radiotelefonía celular, por cada frecuencia en uso y por cada región concesionada: $1,272.97

II. Para el servicio de radiotelefonía móvil, convencional, por cada frecuencia asignada y por sistema: $1,272.97

III. Por los servicios de radiolocalización, móvil de personas, móvil de radiocomunicación especializada de flotillas, portadora común convencional y troncal, radiolocalización de vehículos, radiodeterminación, por cada frecuencia asignada y por sistema: $1,273.35

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 245-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Por frecuencia asignada a nivel regional se pagará por entidad federativa, sin importar la cantidad de bases, repetidoras o estaciones terminales: $12,319.17."

"Artículo 276. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se deroga el último párrafo.)"

"Artículo 278. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se pagará el derecho conforme a los tipos de cuerpos receptores a que se refiere el artículo 278-A de esta ley, una vez hecha la medición de los contaminantes del agua en los términos del artículo 281 de esta ley, aplicando por cada kilogramo de contaminante presente en la descarga que se efectúe las siguientes cuotas a la base que se indica:

I. Si la concentración de contaminante es mayor a 150 miligramos por litro:

a) Tipo A y B: $5.80

b) Tipo C: $12.00

II. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 150 miligramos por litro y mayor a 75 miligramos por litro:

a) Tipo A. El resultado de multiplicar $0.07293 por la concentración de contaminante, menos $5.14

b) Tipo B: $5.80

c) Tipo C: $12.00

III. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 75 miligramos por litro y mayor a 30 miligramos por litro:

a) Tipo A: $0.33

b) Tipo B. El resultado de multiplicar $0.1142 por la concentración de contaminante, menos $2.76

c) Tipo C: $12.00

IV. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 30 miligramos por litro:

a) Tipo A: $0.33

b) Tipo B: $0.66

c) Tipo C. La cantidad que resulte mayor entre $1.66 y el resultado de multiplicar $0.517 por la concentración de contaminante, menos $3.51. En las descargas efectuadas desde plataformas marinas se aplicarán las cuotas establecidas para los cuerpos receptores tipo "A"."

Artículo 278-A. Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se considerarán como tipo "A", a excepción hecha de los que a continuación se señalan:

Cuerpos receptores tipo "B"

Aguascalientes: río San Pedro en el municipio de Aguascalientes; presas La Codorniz, Peña Blanca y río Malpaso en el municipio de Calvillo; presa El Jocoque en el municipio de San José de Gracia; río Pabellón en el municipio de Pabellón de Arteaga; presa San Blas y río Pabellón en el municipio de Rincón de Romos.

Baja California: arroyos El Gallo, Cuatro Milpas, San Carlos, presa Emilio López Zamora, bahías de Todos los Santos, Camalú, de San Quintín, Rosario, Santa Rosalía, Blanco, de San Felipe-Punta Estrella, de San Francisquito, de Guadalupe, de los Angeles, de San Rafael y Costa en el municipio de Ensenada; arroyo Las Palmas, río Alamar y presa El Carrizo en el municipio de Tecate; arroyos Las Palmas, Huahuatay, San Antonio de los Buenos, ríos Tijuana y Alamar, presa Abelardo L. Rodríguez y Costa en el municipio de Tijuana; río Colorado, bahía de San Felipe-Punta Estrella y golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali.

Baja California Sur: bahías Plutarco Elías Calles, Nigriño, de San Lucas, San José del Cabo, La Fortuna, Los Frailes, Cabo Falso y estero de San José en el municipio de Los Cabos; bahías Concepción y Santa María en el municipio de Comondú; laguna Ojo de Liebre, bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito, Ballenas, Santa Inés y Santa Ana en el municipio de Mulegé; bahías San Juanico, Magdalena, Las Almejas, Santa Marina, Plutarco Elías Calles, Nigriño, Las Palmas, Los Muertos, La Ventana y La Paz; puertos San Andre-sito, Adolfo López Mateos, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de La Paz; bahías Plutarco Ellas Calles, Nigriño, de San Lucas, San José del Cabo, La Fortuna, Los Frailes, Cabo Falso y estero de San José en el municipio de Los Cabos.

Campeche: laguna de Términos, bahía de Campeche, ríos Manantel y Chumpán en el municipio de Carmen; río Palizada, lagunas de Corte y de Pon en el municipio Palizada; bahía de Campeche, río Champotón y laguna de Silvituc en el municipio Champotón; bahía de Campeche en el municipio de Campeche; río Manantel en el municipio de Escárcega.

Coahuila: arroyo Las Vacas y río Bravo en el municipio de Acuña; río Bravo en los municipios de Allende e Hidalgo; Arroyo Patos en el municipio de Arteaga; río Candela en los municipios de Candela y Monclova; río Salado de Nadadores y arroyo Patos en los municipios de Castaños y Cuatrociénegas; río Salado de Nadadores en los municipios de Frontera, Lamadrid, Sacramento y Nadadores; arroyo Patos en el municipio de General Zepeda; ríos Sabinas y Bravo en los municipios de Guerrero, Múzquiz y Villa Unión; ríos San Diego, San Rodrigo, Bravo y arroyo Las Vacas en el municipio de Jiménez; río Sabinas en los municipios de Juárez y San Juan Sabinas; río Escondido en el municipio de Morelos; ríos Escondido y Bravo en el municipio de Nava, río Bravo, arroyos Nochebuena y Piedritas en el municipio de Ocampo; arroyo Patos en los municipios de Parras de la Fuente, Saltillo y Ramos Arizpe; ríos San Rodrigo, Escondido y Bravo en el municipio de Piedras Negras; ríos Sabinas y Salado de Nadadores en los municipios de Sabinas y en Buenaventura; ríos Sabinas, San Diego, San Rodrigo y Escondido en el municipio de Zaragoza.

Colima: laguna de Coyutlán en el municipio de Manzanillo; río Armería en los municipios de Comalá, Colima, Coquimatlán y Armería; río San Palmar en los municipios de Colima y Villa de Alvarez; río Zacualpan en el municipio de Comalá.

Chiapas: río Grijalva en los municipios Berriozábal, La Concordia, Tzimol, Venustiano Carranza, Socoltenango y Acalá; ríos Santo Domingo y Grijalva en el municipio de Chiapa de Corzo; laguna de Catazaja en el municipio Catazaja; lagos de Montebello en el municipio de La Trinitaria; río La Venta-Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; río Santo Domingo en los municipios de Villa Corzo, Villaflores y Suchiapa; río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatlán; mar Muerto y laguna La Joya-Buenavista en el municipio de Tonalá; lagunas Carretas Pereyras y Los Patos-Sólo Dios en el municipio de Pijijiapan; laguna Chantuto-Panzacola en los municipios de Mapastepec, Acapetagua, Villa Comaltitlán y Escuintla; Humedal Hueyate en el municipio de Huixtla; mar Muerto en el municipio de Arriaga.

Chihuahua: ríos Chuviscar y Conchos en los municipios de Aquiles Serdán y Aldama; ríos Conchos y San Miguel en el municipio de Balleza; río Casas Grandes en los municipios de Ascención, Casas Grandes, Galeana, Gómez Farías, Ignacio Zaragoza, Janos y Nuevo Casas Grandes; río Santa María en el municipio de Bachiniva; ríos San Miguel y Urique en el municipio de Batopilas; ríos Conchos, Papagochic y Chinipas en el municipio Bocoyna; río del Carmen en el municipio de Buenaventura; ríos Florido, Parral y Conchos en el municipio de Camargo; ríos Papagochic, Conchos y laguna de los Mexicanos en los municipios de Carichi y La Cruz; ríos Papagochic, del Carmen, Santa María y laguna de Bustillos en el municipio de Cuauhtémoc; ríos Papagochic, San Pedro y laguna de Bustillos en el municipio de Cusihuiriachi; ríos Chuvíscar, Conchos, del Carmen, San Pedro y presa las Lajas en el municipio de Chihuahua; ríos Mayo y Chinipas en el municipio de Chinipas; río San Pedro en los municipios de Delicias, doctor Belisario Domínguez, General Trías, Gran Morelos y San Francisco Borja; ríos Urique, San Miguel y Conchos en el municipio de Guachochi; río Bravo en los municipios de Guadalupe, Juárez, Manuel Benavides, Ojinaga y Praxedis G. Guerrero; ríos Sinaloa, Humaya y San Miguel en el municipio de Guadalupe y Calvo; río Chinipas en los municipios de Guazapares y Maguarichi; río Papagochic, lagunas Bustillos y de los mexicanos en el municipio de Guerrero; ríos Parral y Conchos en el municipio de Hidalgo del Parral; río Conchos en los municipios de Coyame, Huejotitan, Julimes, Rosarito, El Tule, Valle de Zaragoza, San Francisco de Conchos y San Francisco del Oro; ríos Florido y Parral en los municipios de Jiménez y López; ríos Papagochic y Casas Grandes en el municipio de Madera; río Papagochic en los municipios de Matachi y Temosachi; río Florido en el municipio de Matamoros; ríos Conchos y San Pedro en los municipios de Meoqui, Rosales Satero y Saucillo; río San Miguel en el municipio de Morelos; ríos Papagochic, Moris y Mayo en el municipio de Moris; ríos Papagochic, del Carmen, Santa María y Casas Grandes en el municipio de Namiquipa; ríos Papagochic, Mayo y Chinipas en el municipio de Ocampo; ríos San Pedro, Chuvíscar y del Carmen en el municipio de Riva Palacio; río Parral en el municipio de Santa Bárbara; río Urique en el municipio de Urique.

Distrito Federal: río Magdalena, delegación Magdalena Contreras.

Durango: ríos Sauceda y Nasas en el municipio de Canatlán; ríos Tamazula y San Lorenzo en el municipio de Canelas; río Nasas en los municipios de Cuencame, Guadalupe Victoria, Gómez Palacio, Inde, Lerdo, Nasas, El Oro, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Rodeo, San Juan del Río, San Luis de Cordero, San Pedro del Gallo y Coneto de Comonfort; ríos Aguanaval Piaxtla, Presidio, Acaponeta, La Sauceda, El Tunal, Santiago, Durango y Nasas en el municipio Durango; río Aguanaval en el municipio General Simón Bolivar; ríos Humaya y Nasas en los municipios de Guanaceví y Tepehuanes; ríos Florido, A. Cerro Gordo en el municipio de Hidalgo; río Florido en el municipio Inde; ríos El Arroyo, El Derrame y Nazas en el municipio de Mapimí; ríos Mezquital y Santiago en el municipio del Mezquital; ríos Durango, Suchil y Mezquital en el municipio de Nombre de Dios; laguna de Santiaguillo en el municipio de Nuevo Ideal; ríos Florido y Nasas en el municipio de Villa Ocampo; río Poanas en el municipio Poanas; ríos Presidio, Baluarte, Acaponeta en el municipio de Pueblo Nuevo; ríos Florido y Nasas en el municipio de San Benardo; ríos Verde, Piaxtla, Presidio, Habitas y Nasas en el municipio de San Dimas; río Aguanaval en los municipios de San Juan de Guadalupe y Santa Clara; ríos Lorenzo, Nasas y laguna de Santiago en el municipio de Santiago Papasquiaro; ríos Graseros y Santiago en el municipio de Suchil; ríos Humaya, Tamazula, San Lorenzo y Habitas en el municipio de Tamazula; ríos Nasas y San Lorenzo en el municipio de Tlahualillo; ríos Humaya y Tamazula en el municipio de Topia; ríos Suchil y Graseros en el municipio de Vicente Guerrero.

Estado de México: río Amanalco en el municipio de Amanalco.

Guanajuato: lago Cuitzeo en el municipio de Acámbaro; laguna de Yuriria en los municipios de Yuriria y Valle de Santiago; presa Quiahuyo en el municipio de Moroleón; ríos La Patiña, Ibarrilla, El Tigre y Los Catillos en el municipio de León; río La Purísima, presas, La Gavia y El Conejo en el municipio de Irapuato; presa El Rodeo en el municipio de Guanajuato; presa Chichimequillas en el municipio de Silao; presa Ignacio Allende en el municipio de Allende; río lagos en el municipio de Ocampo; río Lerma en los municipios de Acambaro, Salvatierra, Salamanca, Irapuato, Abasolo y Pénjamo; río Laja en los municipios de Comonfort, Celaya y Salamanca; río Guanajuato en los municipios de Guanajuato, Irapuato y Silao; río Temascatio en el municipio de Salamanca; ríos Los Ocotes y Pénjamo en el municipio de Pénjamo; río Turbio en los municipios de León, San Francisco del Rincón, Purísima del Rincón, Manuel Doblado, Cuerámaro, Abasolo y Pénjamo; río Silao en los municipios de Silao e Irapuato; río Apaseo-Querétaro en los municipios de Apaseo el Grande y Celaya.

Guerrero: ríos Cofradía, Pantla, Ixtapa y San Antonio en el municipio de La Unión; río La Unión en los municipios de La Unión y Coahuayutla de José María Izazaga; lagunas Potosí, Valentín, ríos San Jeronimito, Petatlán y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; ríos San Luis y Tecpan, lagunas Nuxco y El Plan en el municipio de Tecpan de Galeana; laguna El Tular en los municipios de Benito Juárez y Tecpan de Galeana; río Atoyac y laguna H. Cabañas en el municipio de Atoyac de Alvarez; laguna Mitla en las municipios de Benito Juárez y Atoyac de Alvarez; río Coyuca en el municipio de Coyuca de Benítez; ríos La Sabana y Papagayo en el municipio de Acapulco de Juárez; río San Miguel en el municipio de Chilpancingo de los Bravo; río Omitlán en el municipio de Juan R. Escudero; ríos Cortés, la Estancia y laguna Tecomate en el municipio de San Marcos; ríos Nexpa, Sauces, Tecoanapa y presa Revolución Mexicana, en los municipios Tecoanapa, Ayutla de los Libres y Florencio Villarreal; río Tlaquiltenango en el municipio de Florencio Villarreal; río Ayutla en el municipio de Ayutla de los Libres; laguna Chautengo en los municipios de Florencio Villarreal y Copala; río Copala en el municipio de Copala; ríos Concordia y Yautepec en el municipio de Cuautepec; ríos Marquelia y Chico en los municipios de Copala y San Luis Acatlán; río Juchitán en el muncipio de Ajuchitán del Progreso; río Ometepec en el municipio de Cuajinicuilapa; río Quetzala en los municipios de Azoyu e Igualapa; río Santa Catarina en el municipio de Ometepec; río Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa; río Balsas en los municipios de Copalillo, Olinalá, Atenango del Río, Huitzuco de los Figueroa, Eduardo Neri, Cuetzala del Progreso, Mártir de Cuilapan, Apaxtla, Teloloapan, Arcelia, San Miguel Totolapan, Tlapehuala, Ajuchitlán del Progreso, Pungarabato, Zirán-daro y La Unión; río Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort y Xalpatláhuac; río Amacuzac en los municipios de Atenango del río y Copalillo; río Pachumecuo en los municipios de Copalillo y Ahuacuotzingo; río Tletanapa en los municipios de Zitlala y Chilapa de Alvarez; río Apango en el municipio de Mártir de Cuilapan; río Tepecoacuilco en el municipio de Tepecoacuilco de Trujano; río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo; laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de la Independencia; río Cocula en los municipios de Cocula e Iguala de la Independencia; río Huahuepan en el municipio de Iguala de la Independencia; río Los Sabinos en los municipios de Cocula e Ixcateopan de Cuauhtémoc; río Cuetzala en los municipios de Cocula y Cuetzala del Progreso; río Coatepec en el municipio de Eduardo Neri; río Oxtotitlán en los municipios de Apaxtla, Cuetzala del Progreso y San Miguel Totolapan; ríos Tetela y Las Truchas en el municipio de General Heliodoro Castillo; río Pescapa en el municipio de Arcelia; ríos Poliutla y Santo Niño en los municipios de Tlalchapa y Tlapehuala; ríos San Pedro y Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; río Arcelia en el municipio de Arcelia; ríos Ajuchitlán, Amuco y Esperanza, presa Andrés Figueroa en el municipio de Ajuchitlán del Progreso; río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan; ríos Cuirio, El Oro, Frío, El Chivo, La Calera y Tarétaro en el municipio de Coyuca de Catalán; ríos Cutzamala, Ixtapan, Palmar Grande y Hermenegildo Galeana en el municipio de Cutzamala de Pinzón.

Hidalgo: río Calabozo en el municipio de Huautla; río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila, Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes.

Jalisco: presa Basilio Vadillo en el municipio de El Limón; río San Miguel en los municipios de Ayutla y el Limón; presa Tacotán en los municipios de Ayutla y Unión de Tula; río Ayutla en los municipios de Atengo, Ayutla y Unión de Tula; río Tomatlán, presa Cajón de Peña y lago Agua Dulce en el municipio de Tomatlán; laguna Colorada en el municipio Antonio Escobedo; presa La Vega en el municipio de Teu-chitlán; río Salado en los municipios de Tala y Teuchitlán; río Ameca en los municipios de Teuchitlán y Ameca; río Arenal en los municipios de Zapopan, El Arenal y Amatitán; lago Villa Corona en los municipios de Villa Corona y Zacoalco de Torres; lago Zacoalco y presa San Marcos en el municipio de Zacoalco de Torres; lago Sayula en los municipios de Zacoalco de Torres, Teocuitatlán de Corona, Amacueca, Atoyac y Sayula; lago Zapotlán en los municipios de Ciudad Guzmán y Gómez Farías; ríos Teocuitatlán y Citala en el municipio de Teocuitatlán de Corona; río Yahualica en el municipio de Yahualica de González Gallo; río Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero, Bolaños, Chimaltitán y San Martín de Bolaños; río Teocaltiche en los municipios de Teocaltiche y Villa Hidalgo; río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, La Barca y Jamay; río Huascato en los municipios de Jesús María Degollado y Ayotlán; río Agua Blanca en los municipios de Jesús María y Ayotlán; río Colorado y Paso Blanco en el municipio de La Barca; río Santa Rita en los municipios La Barca y Ayotlán; río El Caracol en el municipio de Ayotlán; río Ayo en los municipios de Ayotlán y Jesús María; río San Marcos en los municipios de Chapala e Ixtlahuacán de los Membrillos; río La Pasión en los municipios de Tizapán el Alto, La Manzanilla de la Paz y Mazamitla; río Santiago (Chapala Atequiza) en los municipios de Ocotlán, Poncitlán, Zapotlán del Rey, Juanacatlán e Ixtlahuacán de los Membrillos; río La Yesca en los municipios de San Cristóbal de la Barranca, Amatitán, Tequila y Hostotipaquillo; presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; lago Cajititlán en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga; río Calderón en los municipios de Zapotlanejo y Acatic; río Verde en los municipios de Teocaltiche, Villa Hidalgo, Jalostotitlán, Mexticacán, cañadas de Obregón, Valle de Guadalupe, Cuquio, Tepatitlán de Morelos y Acatic; río Valle de Guadalupe en el municipio de Valle de Guadalupe.

Michoacán: río Nexpa en los municipios de Aguililla, Coalcomán de Vázquez Pallares y Lázaro Cárdenas; río Acapilcan en los municipios de Artega y Lázaro Cárdenas; río Coalcomán en los municipios de Coalcomán de Vázquez Pallares, Chinicuila y Aquila; río Coahuayana en los municipios de Chinicuila y Coahuayana; río Chilchota en los municipios de Chilchota y Tangancicuaro; río Cupatitzio en los municipios de Nuevo Parangaricutiro, Uruapan, Gabriel Zamora y Múgica; río Tuxpan en los municipios de Hidalgo, Tuxpan y Jungapeo; río Zitácuaro en los municipios de Zitácuaro, Juárez, Tuzantla, Tiquicheo de Nicolás Romero y San Lucas; río Tepalcatepec en los municipios de Tepalcatepec, Buenavista, Apatzingán, Múgica y La Huacana; río Balsas en los municipios de Churumuco, Arteaga y Lázaro Cárdenas; río La Parota en los municipios de Tingambato, Ziracuaretiro, Taretan, Nuevo Urecho y La Huacana; río Angulo en los municipios de Zacapu, Panindícuaro, Angamacutiro, Penjamillo y Jiménez; río Duero en los municipios de Charapan, Tangancícuaro, Gabriel Zamora, Ixtlán, Vista Hermosa y Briseñas; río Lerma en los municipios de José Sixto Verduzco, Angamacutiro, Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas; río Grande de Morelia en los municipios de Morelia, Charo y Alvaro Obregón; río Queréndaro en los municipios de Queréndaro, Hidalgo y Tzitzio; laguna de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Erongaricuaro y Tzintzúntzan, laguna de Cuitzeo en los municipios de Huandacareo, Chucandiro, Copandaro, Tarimbaro, Alvaro Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; río Tlazazalca en los municipios de Tlazazalca y Tangancicuaro; río Camicuaro en los municipios de Los Reyes y Tangancicuaro.

Nayarit: río Acaponeta en los municipios de Huajicori y Tecuala; río San Pedro en los municipios de Huajicori, Ruiz y Tuxpan; río Santiago en los municipios de Santiago Ixcuintla y San Blas; río Mololoa en el municipio de Xalisco; río Ahuacatlán en el municipio de Ahuacatlán; río Ameca y bahía de Banderas en el municipio de bahía de Banderas; laguna de Santa María del Oro en el municipio de Santa María del Oro; bahía de Matanchen en el municipio de San Blas; ensenada del Toro en el municipio de Compostela.

Nuevo León: presa Agualeguas municipio de Agualeguas; río Pesquería en los municipios de Los Aldamas, García, Melchor Ocampo, Monterrey, Los Herreras, Pesquería y General Escobedo; río San Juan en los municipios de Allende, Cadereyta Jiménez, Doctor Coss, Guadalupe, Monterrey, Garza García, Santa Catarina y Rayones; ríos Salado, Bravo y laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac; río Salado en el municipio de Paras; río Pesquería y presa Nogalito en el municipio de Cerralvo; río Pesquería y Arroyo San Lorenzo en el municipio de China; ríos San Juan, Pablillo y Potosí en el municipio de Galena; Arroyo San Lorenzo y río San Juan en el municipio General Bravo; río San Juan, presa Vaquerías en el municipio de General Terán; río Potosí y río Pablillo en los municipios de Hualahuises e Iturbide; ríos Pablillo y Conchos en el municipio de Linares; ríos San Juan y Pablillo en el municipio de Montemorelos; río Pesquería y río San Juan en los municipios de Los Ramones y San Nicolás de los Garza.

Oaxaca: bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; bahía y estero La Ventosa en el municipio de Ciudad Ixtepec; estero La Ventosa en el municipio de Juchitán de Zaragoza; río Papaloapan en los municipios San Juan Bautista Tuxtepec y San Miguel Soyaltepec; río Manialtepec en los municipios de San Pedro Tututepec y Santos Reyes Nopala; laguna Chacahua en el municipio de San Miguel Chacahua; bahías de Huatulco en el municipio Santa María Huatulco; Costa en el municipio de San Pedro Mixtepec Joquila distrito XXII; río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León.

Querétaro: río Querétaro en los municipios de Querétaro, Corregidora y El Marqués; río Arenal en el municipio de Querétaro; río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Corregidora y Amealco.

Quintana Roo: bahía de Chetumal y Sistema lagunar Bacalar en el municipio Othón P. Blanco; laguna Chichankanab en el municipio José María Morelos; Sistema lagunar Nichupté en el municipio Benito Juárez.

San Luis Potosí: Río Verde en los municipios de Armadillo de los Infante, San Nicolás Tolentino, Villa Juárez, Guadalcazar, Rayón, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta, Cerritos, río Verde, Cárdenas, Santa Catarina y Lagunillas; ríos Gallinas y Tamasopo en los municipios de Cárdenas, Tamasopo y Rayón; río Valles en los municipios Ciudad Valles y Ciudad del Maíz; río Tampaón en los municipios Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y Tamuin; río Los Patitos en el municipio de Tamuin; río Coy en los municipios de Tamuin, Aquismón, Tancahuitz de Santos, Tanlajas y Ciudad Valles; río Amajac en el municipio de Tamazunchale; río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón, San Vicente Tancuayalab y Tamuin.

Sinaloa: río Fuerte en el municipio de Choix; río Tamazula en el municipio de Culiacán; río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; laguna El Huizache en el municipio de El Rosario; laguna Caimanero en los municipios de El Rosario y Navolato; laguna Bataoto en el municipio de Navolato; laguna de Chiricahueto en el municipio de Culiacán; laguna de Huayaqui en el municipio de Guasave; esteros de Agiabampo, Bocarehuis, bahías Jitzamori, El Colorado, Lechuguilla, Santa María, Ohuira y Topolobampo en el municicipio de Ahome; bahía San Ignacio en los municipios de Ahome y Guasave; bahía Navachiste y estero La Piedra en el municipio de Guasave; bahías Playa Colorada y Santa María en el municipio de Angostura; bahía Altata en el municipio de Navolato; Ensenada Pabellones y bahía La Guadalupana en el municipio de Culiacán; estero El Pozole en el municipio de San Ignacio; esteros El Sábala, Urías y La Sirena, bahía de Mazatlán, en el municipio de Mazatlán; laguna Los Cerritos en el municipio de El Rosario; laguna Grande en los municipios de El Rosario y Escuinapa; esteros Agua Grande, Puerto del río y Teacapan en el municipio de Escuinapa.

Sonora: río Sonoyta en el municipio de Plutarco Elías Calles; río Concepción en los municipios de Magdalena, Santa Ana, Altar, Oquitoa y Tubutama; río Sonora en los municipios de Hermosillo, Bacoachi, Arizpe, Banamichi, Huepac, Aconchi, Baviácora y Ures; río San Miguel en los municipios de Cucurpe y San Miguel de Horcasitas; río Yaqui en los municipios de Onavas, Villa Hidalgo, Huasabas, Granados, Tepache y Divisaderos; río Mayo en los municipios de Huatabampo, Etchojoa, Navojoa, Quiriego y Rosario; Golfo de Santa Clara en el municipio de San Luis río Colorado; Puerto Peñasco en los municipios de San Luis río Colorado y Puerto Peñasco; bahía Puerto Peñasco en el municipio de Puerto Peñasco; Caborca en el municipio de Caborca; bahía Kino en el municipio de Hermosillo; bahía San Carlos en el municipio de Guaymas; estero Tramo LobosIsla Huivulai en los municipios de Guaymas, Bacum, Cajeme y Navojoa; estero El Soldado en el municipio de Guaymas; Huatabampito y Yavaros en el municipio de Huatabampo; presa Alvaro Obregón en el municipio de Cajeme; presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo.

Tamaulipas: presa La Patria es Primero y el río Soto la Marina en el municipio de Abasolo; ríos Bravo, Soto La Marina, Tigre, Barberena, San Rafael y las presas El Trueno, Leija, Los Rincones, El Pirul, El Paraíso, República Española y laguna San Andrés en el municipio de Aldama.

Veracruz: río Pánuco en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; laguna de Tamiahua en los municipios de Tamiahua, Chinampa de Gorostiza, Tampico Alto y Ozuluama de Mascareñas; río Tempoal en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal y El Higo; río Chicayán en el municipio de Pánuco; río Calabozo en el municipio de Chicontepec; río Tuxpan en el municipio de Tuxpan; río Vinazco en los municipios de Huayacocotla y Texcatepec; río Cazonez en los municipios de Cazonez de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; río Tecolutla en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; río Nautla en los municipios de Nautla, Martínez de la Torre y Tlapacoyan; río Misantla en el municipio de Misantla; río Papaloapan en los municipios de Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Amatitlán y Tlacojalpan; río San Juan en los municipios de San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; río Tecolalpan en los municipios Angel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; río Jamapa en los municipios de Coscomatepec, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín, Boca del Río; río Coatzacoalcos en los municipios de Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec y Minatitlán; río Huazuntlán en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; río Tonalá en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; presa Tuxpango en el municipio de Ixtaczoquitlán; laguna de Alvarado en el municipio de Alvarado; laguna de Pueblo Viejo en los municipios de Pueblo Viejo, Tampico Alto y Panuco; lagunas De Chila, De Tamos y Chairel en el municipio de Pánuco; laguna de Catemaco en el municipio de Catemaco.

Zacatecas: presas Tayahua, El Chique, laguna El Cartero y Chicomostoc en el municipio de Villanueva; presas El Chique y Huiscolco en el municipio de Tabasco; presa Excame en los municipios de Tepechitlán y Teúl de González Ortega; presa Santa Juana en el municipio de Jalpa; presa López Velarde en el municipio de Jeréz; presa Antonio en el municipio de Tepetongo; presa Susticacán en el municipio de Susticacán; presas Lobato y San Mateo en el municipio de Valparaíso; presas Santa Rosa y Leobardo en el municipio de Fresnillo; presa Cazadero en el municipio de Sain Alto; presa Revolución en el municipio de Benito Juárez; presa Pedernalillo en el municipio de Guadalupe.

En el tipo "C"

Aguascalientes: presa Calles en el municipio de San José de Gracia.

Chihuahua: presas Chihuahua, El Rejón y Chuviscas en el municipio de Chihuahua; la presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.

Durango: presa Villa Hidalgo en el municipio de Hidalgo.

Estado de México: presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoac; presa Villa Victoria en el municipio Villa Victoria; presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio Valle de Bravo; presa Santo Tomás en el municipio Santo Tomás de los Plátanos; presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuautitlán-lzcalli.

Guanajuato: presa El Palote en el municipio de León; presas La Esperanza y La Soledad en el municipio de Guanajuato.

Guerrero: presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano.

Jalisco: lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapan el Alto; presa Calderón en el municipio de Zapotlanejo; presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe.

Michoacán: lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Regules.

Nuevo León: presa Cerro Prieto en el municipio de Linares; presa El Cuchillo en el municipio de China; presa Rodrigo Gómez en el municipio de Santiago.

San Luis Potosí: presas San José, Gonzalo N. Santos y El Potosino en el municipio de San Luis Potosí.

Tamaulipas: presa Falcón en el municipio de Guerrero.

Zacatecas: presa López Portillo en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco."

"Artículo 279. Cuando las descargas de aguas residuales sean originadas por el Distrito Federal, los estados, los municipios, las entidades paraestatales o paramunicipales, que presten servicios de agua potable y alcantarillado y que se inscriban en el registro que se llevará en la Comisión Nacional del Agua, cuando del total de la descarga, el volumen proveniente de actividades domésticas sea superior al 50%, se pagará el derecho a que se refiere el presente capítulo, por kilogramo de contaminante en la descarga, conforme a los tipos de cuerpos receptores a que se refiere el artículo 278-A de esta ley y una vez hecha la medición de los contaminantes del agua en los términos del artículo 281 de esta ley, se aplicarán las siguientes cuotas a la base que se indica:

I. Si la concentración de contaminantes es mayor a 150 miligramos por litro:

a) Tipo A: $1.50.

b) Tipo B: $3.20.

c) Tipo C: $12.00.

II. Si la concentración de contaminantes es menor o igual a 150 miligramos por litro y mayor a 75 miligramos por litro:

a) Tipo A. El resultado de multiplicar $0.0156 por la concentración de contaminante, menos $0.84

b) Tipo B: $3.20.

c) Tipo C: $12.00.

III. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 75 miligramos por litro y mayor a 30 miligramos por litro:

a) Tipo A: $0.33.

b) Tipo B. El resultado de multiplicar $0.05644 por la concentración de contaminante, menos $1.03.

c) Tipo C: $12.00.

IV. Si la concentración de contaminante es menor o igual a 30 miligramos por litro:

a) Tipo A: $0.33.

b) Tipo B: $0.66.

c) Tipo C. La cantidad que resulte mayor entre $1.66 y el resultado de multiplicar $0.517 por la concentración de contaminante, menos $3.51."

"Artículo 280. Las personas físicas o morales cuyo volumen de descargas de aguas residuales sea igual o inferior a 3 mil metros cúbicos en un mes calendario, podrán optar por pagar el derecho a que se refiere el presente capítulo, aplicando las siguientes cuotas por metro cúbico de agua residual descargada, según el tipo de cuerpo receptor a que se refiere el artículo 278-A de esta ley:

I. Tipo A: $0.50.

II. Tipo B: $1.00.

III. Tipo C: $4.00."

"Artículo 281. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Deberán colocar medidores totalizadores o de registro continuo en cada una de las descargas de agua residual que efectúen en forma permanente, cuando la descarga sea mayor a 3 mil metros cúbicos en un mes calendario.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Cuando el caudal de descarga sea continuo y menor de 3 mil metros cúbicos en un mes calendario, el usuario podrá optar entre poner medidores o efectuar cada mes bajo su responsabilidad la medición del volumen. Dicha medición se deberá indicar bajo protesta de decir verdad en la declaración correspondiente, especificando en ésta el método utilizado.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Para aplicar la tarifa a que se refiere el artículo 278 de esta ley por kilogramo de contaminante deberán:

a) Aplicar métodos de análisis autorizados en normas oficiales que se efectuarán mediante el examen de muestras compuestas que resulten de la mezcla de seis muestras instantáneas tomadas en periodos continuos de 24 horas con una periodicidad de tres a cuatro horas y con una frecuencia mensual, para determinar los valores promedio de concentración de demanda química de oxígeno y de sólidos suspendidos totales de sus descargas.

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) (Se deroga.)

d) (Se deroga.)

e) Determinar el número de kilogramos de contaminantes que tiene la descarga mensual de aguas residuales, tanto de demanda química de oxígeno como de sólidos suspendidos totales, para lo cual las concentraciones obtenidas en el inciso b que antecede se multiplicará por el factor de 0.001 kilogramos sobre metro cúbico y los resultados se multiplicarán por el volumen mensual descargado.

f) El contaminante a que se refieren los artículos 278 y 279 de esta ley, determinado en el inciso anterior, estará dado por el que resulte mayor entre las siguientes dos cantidades:

1. El peso en kilogramos de la demanda química de oxígeno que tenga la descarga, dividido entre dos:

2. El peso en kilogramos de los sólidos suspendidos totales que tenga la descarga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 282. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los contribuyentes que cumplan con todos los parámetros establecidos en las condiciones particulares de descarga y sólo a falta de éstas, con la Norma Oficial Mexicana.

II. (Se deroga.)

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Los organismos operadores de agua potable y alcantarillado de estados, municipios, entidades paraestatales o paramunicipales, por las descargas provenientes de poblaciones rurales iguales o inferiores a 2 mil 500 habitantes, de acuerdo al resultado del último censo general de población.

VI. Por las descargas provenientes del riego agrícola."

"Artículo 282-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos años otorgados a que se hace referencia, la Comisión Nacional del Agua podrá autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no excederá del término señalado en este artículo, debiendo computarse los periodos de exención otorgados con anterioridad.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 285. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. El cálculo que resulta de aplicar como factor de contaminación una concentración de 3 mil miligramos por litro de sólidos suspendidos totales o demanda química de oxígeno.

IV a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

(Se deroga el segundo párrafo.)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo vigésimo. Durante el año de 1996 se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. No se incrementarán en el mes de enero en los términos del cuarto párrafo del artículo 1o. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos establecidos en los artículos 19-G, 19-H, 29-D, 29-E, 29-F, 29-H, 29-J, 32 fracción I inciso g, 33 fracción I inciso a, subincisos 1 a 4 y 6 inciso b, fracción II inciso a, fracción III inciso a subinciso 1 e inciso b y fracción V, 33-A fracciones III y IV, 86-E, 87, 88, 89, 195-G, 223 apartado A fracciones I a VI y apartado B fracción II, 232 fracción VIII inciso c, 278, 279 y 280 de la ley mencionada.

II. Las cuotas de los derechos establecidos en el Capítulo II del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán a partir del día 1o. de enero de 1996 a múltiplos de $5.00.

Para efectuar este ajuste las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la baja.

III. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se efectuará conforme al 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la ley.

IV. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la ley.

V. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel, corresponderá al 80% de las cuotas establecidas en las zonas 7, 8 y 9 de dicho apartado.

VI. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán, del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7, a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

VII. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9, a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

VIII. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta ley, por la temporada 1996-1997, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor el 1o. de enero de 1996.

Segundo. De conformidad con la disposición del Banco de México publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 6 de enero de 1994, todas las sumas en moneda nacional que en las leyes fiscales se encuentren expresadas en "nuevos pesos" y su abreviatura "N", a partir del 1o. de enero de 1996 deberán de entenderse como "pesos" y su símbolo "$".

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados.- México, D.F., a 27 de noviembre de 1995.- Diputados: Francisco Suárez y Dávila, presidente; Mónica Leñero Alvarez, Alfonso Reyes Medrano, Jorge Padilla Olvera, Saúl Escobar Toledo, secretarios; Alejandro Higuera Osuna, Alfonso Molina Ruibal , Antonio Sánchez Gochicoa, Carlota Vargas Garza, Daniel Covarrubias Ramos, David Vargas Santos, Dulce María Sauri Riancho, Dionisio Pérez Jácome, Gabino Fernández Serna, Gabriel Llamas Monjardín, Ifigenia Martínez Hernández, Jesús Rodríguez y Rodríguez, Joaquín Vela González, Jorge Adolfo Cejudo Díaz, Heriberto Galindo Quiñones, José de Jesús Preciado Bermejo, Manuel Beristain Gómez, Manuel Jiménez Lemus, Oscar Levín Coppel, Raúl Livas Vera, Roberto Campa Cifrián, Salvador Mikel Rivera, Sebastián Lerdo de Tejada, Tonatiuh Bravo Padilla y Víctor Cruz Ramírez

Es de segunda lectura.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Manuel Jiménez Lemus, para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Luis Manuel Jiménez Lemus:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hago uso de la tribuna para fundamentar el dictamen con proyecto de decreto por el que se modifican diversas leyes fiscales y se crean nuevas para el ejercicio fiscal de 1996.

Cabe hacer la aclaración que se recibió una sola iniciativa por parte del Ejecutivo Federal a esta Cámara de Diputados, en donde se expiden nuevas leyes fiscales y se crean otras, pero por acuerdo de la Comisión de Hacienda se divide para su análisis y discusión en dos partes: la primera, que es la que me permito fundamentar y sustentar, me refiero a las siguientes leyes: Ley del Impuesto Sobre la Renta; Ley del Impuesto al Valor Agregado; Ley del Impuesto Sobre Productos y Servicios; Ley de Coordinación Fiscal; Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles; Ley del Impuesto Sobre Automóviles Nuevos; Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos y Ley Federal de Derechos.

Este proyecto fue enviado a esta honorable Cámara de Diputados por el Ejecutivo Federal y fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, donde se analizó, se discutió y dictaminó en los términos de ley.

Cabe destacar que se trabajó en conferencia con la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República y sus aportaciones se incluyeron en este dictamen.

Fueron largas y fructíferas jornadas de discusión y debate, las cuales se desarrollaron en un marco de respeto a los planteamientos ahí vertidos por las distintas fracciones parlamentarias y se mantuvieron vigentes siempre los principios de equidad, justicia y estabilidad, anteponiendo el interés de la nación a los intereses particulares o de grupo, a fin de lograr un dictamen que apoye a la mayoría de los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

A nuestro juicio se dio plena vigencia al principio de división de poderes, ya que la iniciativa enviada por el Presidente de la República se modificó y adicionó con base en las propuestas vertidas por los legisladores, destacando que la mayoría de éstas tuvieron su origen en los planteamientos que nos hicieron llegar nuestros representados.

Tenemos la firme convicción de que la tarea legislativa desarrollada fortalece al Congreso. Se legisló con absoluta seriedad, se aplicaron conocimientos y capacidad a fin de consolidar una reforma tributaria integral capaz de promover la inversión y el crecimiento, fortalecer la recaudación y el ahorro; mejorar la equidad tributaria; elevar el cumplimiento de las obligaciones fiscales; conseguir una real simplificación fiscal y administrativa; garantizar una mayor seguridad del contribuyente y fortalecer las finanzas en los tres niveles de gobierno.

El proceso legislativo reformador no se agota con estas propuestas, reconocemos que falta mucho por avanzar en materia fiscal, sobre todo en federalismo hacendario y en hacer más justa la participación tributaria de los trabajadores.

Es necesario introducir nuevas modificaciones que coadyuven a perfeccionar los instrumentos fiscales necesarios para fortalecer la competitividad y el desarrollo de México, tanto interno como en el panorama internacional.

No se pretende con esta intervención realizar una exhaustiva exposición de todo lo analizado en esta iniciativa, sólo destacaré los aspectos más relevantes que sustentan el dictamen que nos ocupa. Enumero los objetivos que plantea la iniciativa del Ejecutivo Federal, que son los siguientes.

Primero. Impulsar un nuevo federalismo fiscal, alentar la actividad económica y promover las exportaciones; avanzar en la simplificación administrativa; otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes; modernizar la administración tributaria.

En relación al primer objetivo de impulsar un nuevo federalismo fiscal, las acciones propuestas tienden a fortalecer las haciendas públicas de los estados y municipios, sin que ello signifique deterioro o desequilibrio en las finanzas de la Federación, fomentando así la descentralización y el desarrollo regional.

Entre dichas propuestas para otorgar mayores recursos a las entidades federativas y municipios, destaca la modificación a la Ley de Coordinación Fiscal, al incrementarse el fondo general de participaciones, del 18.51% al 20%; se consensó el seguir aumentando gradualmente este porcentaje.

También se determinó aumentar el porcentaje propuesto en la iniciativa al entregar directamente a las entidades el impuesto especial sobre producción y servicios, sobre bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco, pasando del 10% al 20% y del 4% al 8%, respectivamente.

Indudable apoyo recibirán los municipios y estados donde se encuentran puentes de peaje al ampliarse el destino de los fondos derivados de la operación de dichas fuentes, incrementándose del 10% al 25% los ingresos brutos generados por cada uno de ellos.

En lo referente a los cálculos provisionales de las participaciones, se determinó por esta dictaminadora se realicen dentro de los primero cinco meses, así que se estableció que la reserva de contingencia prevista en la Ley de Coordinación Fiscal sea distribuida en forma mensual.

Por lo que respecta a las propuestas para fortalecer los ingresos propios de las entidades federativas, se propone que a partir de 1997 sean ellas mismas quienes determinen el establecimiento del impuesto sobre automóviles nuevos.

Se incluyeron en referencia al federalismo dos recomendaciones. La primera, es que los estados consideren la posibilidad de canalizar a sus municipios mayores recursos provenientes de participaciones y la segunda, que los estados que no lo hayan realizado suscriban leyes de coordinación fiscal entre estado y municipio.

Es de reconocerse la situación difícil que enfrenta la nación y el deterioro económico que padecen las familias y empresas. A ese respecto se proponen las siguientes medidas para alentar la actividad económica:

Por lo que toca a fomentar el empleo, se elimina la limitante de un número máximo de empleados para las empresas medianas, a fin de que puedan optar por reducir para los efectos del impuesto sobre la renta en forma inmediata las inversiones que realicen en áreas metropolitanas.

Se propone un régimen fiscal opcional simplificado para aquellas personas físicas o pequeñas empresas que presten servicios al público y perciban ingresos hasta por 77 salarios mínimos anuales y tengan activos hasta por 15 salarios mínimos anuales; sólo pagarán el 2.5% de sus ingresos brutos en forma cuatrimestral sin deducción alguna.

Se otorga el mismo régimen a las agrupaciones silvícolas en el impuesto sobre la renta y en el impuesto al valor agregado, que tienen las agrupaciones agrícolas, ganaderas y pesqueras.

No menos significativas son las siguientes medidas que favorecen la producción: se amplia de 5 a 10 años el periodo de amortización de pérdidas fiscales; se propone que se actualicen hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se aplicó; se evita que los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1o. de enero de 1996 se acumulen o se deduzcan para efectos del impuesto sobre la renta; se precisa que las tasas reducidas para las retenciones por pago de intereses a bancos del exterior y proveedores, se aplicarán siempre y cuando cumplan los requisitos provistos en los tratados para evitar la doble tributación al aplicar las tasas que se prevean para este tipo de intereses; se permita acreditar el impuesto especial sobre producción y servicios que se paga en la adquisición de diesel industrial y marino y se otorga también para las adquisiciones de diesel utilizado en vehículos de baja velocidad o bajo perfil, que no puedan circular por sí mismos en carreteras federales o concesionadas.

Dentro de las medidas para la protección al consumo, se dará trato permanente en ley a la tasa 0% del impuesto al valor agregado, alimentos procesados y medicinas de patente, como se había planteado reiteradamente en esta Cámara de Diputados.

Y a fin de dar apoyo a la economía familiar durante 1996, se otorga la tasa 0% del impuesto al valor agregado en el suministro de agua potable para el consumo doméstico.

Se amplía la extensión del pago de los derechos a los usuarios de aguas nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias por el agua que utilicen con este fin y para necesidades domésticas.

Se precisa la extensión del pago de los derechos correspondientes al uso de las aguas provenientes de minas que se utilicen en el servicio doméstico del personal empleado en las mismas o para uso doméstico de terceros.

Se exime del pago de los derechos sobre agua a las que regresen a su fuente original o sean vertidas en sitios autorizados por la Comisión Nacional del Agua.

Se propone que la cantidad señalada en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, como deducible par automóviles utilitarios, se incremente hasta 150 mil pesos.

En lo referente a medidas para avanzar en la simplificación fiscal, destaca la de permitir a las empresas mexicanas que se escindan y con motivo de la escisión desaparezcan, transmitir a las escindidas el derecho al acreditamiento del impuesto y precisión de la utilidad para las empresas que se estén reorganizando.

Se planteó como medidas para avanzar en la simplificación administrativa, entre otras, el permitir a los contribuyentes cumplir con sus obligaciones fiscales a través de cheque de caja o de transferencias de fondos regulados por el Banco de México.

Se propusieron como medidas para otorgar seguridad jurídica a los contribuyentes dignos de mención, una con el fin de que garantice el derecho de los particulares a exponer sus razonamientos en torno al contenido de la última acta parcial, que derive de una visita de inspección de autoridades fiscales, ampliando el plazo de nueve meses para dar tiempo a que se desahogue esa instancia y, otra donde se precisa que los elementos constitutivos de la infracción, se encuentran recogidos a nivel de código fiscal y no en reglamento.

Es cierto que estas medidas de política fiscal que se proponen, son factor determinante en la solución de la situación económica y que darán sus frutos en el corto plazo, pero no lo son todo, se requiere además sanear el sistema financiero, avanzar en el proceso de cambio estructural, evitar la reincidencia en desequilibrios internos y externos, que producen precisiones inflacionarias y cambiarias.

Para lograr lo anterior, se necesita no permanecer pasivos y no seguir profiriendo voces de discordancia sino una propuesta viable y congruente con la realidad mexicana.

Señor Presidente, solicito a usted respetuosamente se corrija una errata detectada en el contenido del presente dictamen que nos ocupa, para lo cual me permito leer el documento que firman el diputado Saúl Escobar Toledo, el diputado Joaquín Vela, el diputado Jorge Padilla y el diputado Francisco Suárez y Dávila:

"Honorable Asamblea: en virtud de los innumerables cambios que la Comisión de Hacienda y Crédito Público introdujo a la iniciativa, no se transcribió en el decreto la propuesta que el Ejecutivo hizo de añadir una fracción IV al artículo 16 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, dado que no hubo ninguna propuesta para suprimirla, encarezco a la Secretaría se corrija esta errata en la página 77 del decreto, porque se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras que el día de hoy sometemos a su consideración y en el índice de modificaciones correspondiente."

Dejo en esta Secretaría, la forma de corrección del texto omitido.

Artículo sexto. Se realizan las modificaciones siguientes a la Ley del Impuesto Sobre la Renta:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se adicionan:

a. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

7o.-B . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

16, con la fracción IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Presidente:

Tome nota la Secretaría.

El diputado Luis Manuel Jiménez Lemus:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Pedimos respetuosamente a nombre de la comisión su voto razonado a los dictámenes que aquí se presentan. Es cuanto.

El Presidente:

Para presentar un voto particular tiene la palabra el diputado Saúl Escobar Toledo, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Gracias, señor Presidente:

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta a la plenaria de la Cámara de Diputados, el siguiente voto particular en contra del dictamen, parte "B", es decir, la parte que se refiere a las leyes en vigor, del decreto por el que se expiden nuevas leyes y se modifican otras para el ejercicio de 1996.

Señor Presidente: hago entrega a la Secretaría de nuestro voto particular para que se incluya en el dictamen, tal como lo marca nuestro reglamento y nuestra Ley Orgánica.

Compañeras y compañeros diputados: la parte de la iniciativa que vamos a discutir transcrita como dije en el documento "B" del dictamen, contiene algunos avances que precisaremos más adelante, pero no cumple con las expectativas de amplios sectores de la sociedad en dos aspectos centrales. El primero, es el fortalecimiento de los municipios y del federalismo mexicano y, el segundo, la equidad y justicia tributaria, sobre todo para los trabajadores asalariados de menores ingresos.

Nuestra Constitución, en el artículo 31 fracción IV establece la proporcionalidad y la equidad, como criterios fundamentales para determinar las contribuciones de los mexicanos. Ni la iniciativa ni el dictamen, a pesar de los esfuerzos que se hicieron en la Comisión de Hacienda cumplen todavía con los preceptos constitucionales. Esa es la razón por la cual el grupo parlamentario del PRD votará en contra en lo general de este decreto.

Veamos el tema de federalismo y fortalecimiento municipal. Como se ha reconocido ya ampliamente, el centralismo se ha convertido desde hace tiempo en un factor de atraso de nuestra vida social, económica y política. El pacto federal ha sido virtualmente letra muerta; apenas hoy, empieza poco a poco y de manera vacilante a afianzarse. ¿Por qué de manera vacilante?, porque junto con la alternancia en el poder y el pluralismo en algunas entidades y en varios cientos de municipios, ha asomado también el caciquismo estatal y los carteles de gobernadores de línea dura. El primer fenómeno, representa un avance democrático, lo segundo, retroceso, provocación, endurecimiento y violencia.

Una parte muy importante del centralismo autoritario reside en la concentración de los recursos públicos en manos del Gobierno Federal. Por ello, una demanda reiterada que ha permeado a todos los partidos en este Congreso, incluyendo al Partido Revolucionario Institucional, es la de avanzar hacia un verdadero federalismo que incluya un cambio profundo en la administración, recaudación y distribución de los ingresos y egresos públicos.

La Ley de Coordinación Fiscal ha representado en la realidad, la renuncia expresa de las entidades federativas, hacer valer su soberanía y sus facultades constitucionales en provecho del Gobierno Federal, de ahí que sea indispensable una revisión profunda de dicha ley.

Reconocemos que en esta ocasión ha habido pequeños avances al aumentar del 18.5% al 20% la recaudación federal participable, también son bienvenidos los cambios que se refieren a la tenencia de automóviles y al impuesto sobre automóviles nuevos. Coincidimos en la abrogación de la Ley del Impuesto Sobre Adquisición de Inmuebles y la reforma a la Ley de Derechos, en el caso de establecimientos que expenden bebidas alcohólicas al menudeo y por la colocación de anuncios.

Hubo consenso, igualmente, en que se incrementaran las participaciones federales a las entidades por concepto del IEPS a las bebidas alcohólicas, cerveza y tabaco; de igual manera, es positivo que se hayan incrementado las aportaciones de la Federación al fondo de puentes de peaje. Sin embargo, nos parece que estas reformas son insuficientes y omisas en el caso muy importante de los municipios.

Insuficientes ante la demanda de mejoramiento de los servicios públicos, ante las finanzas públicas quebradas de estados y municipios, ante el rezago económico, particularmente en este año de crisis.

La transición democrática del país, la reforma del Estado, las graves carencias y desequilibrios regionales y sociales del país, nos exigen más, mucho más. Nuestra propuesta consiste en avanzar gradual pero firmemente, hasta que los ingresos y egresos públicos queden repartidos en los tres niveles de gobierno, de tal forma que la Federación controle a lo sumo, 60% del total, ello implica sustituir la Ley de Coordinación Fiscal por una Ley de Coordinación Económica que tendría cuatro objetos básicos: primero, otorgar mayores recursos fiscales a estados y municipios; segundo, dar mayores facultades tributarias a estados y municipios; tercero, descentralizar el gasto federal y cuarto, promover de manera coordinada un crecimiento económico equilibrado, justo y sustentable en los municipios, regiones y entidades del país.

No estamos seguros que los avances que hoy comentamos sean los primeros pasos en esta dirección, no sólo porque falta aún mucho por hacer, sino porque no hay un compromiso claro para avanzar gradualmente hacia un nuevo esquema, a pesar de que en el dictamen se reconozca la distancia entre lo que le señala nuestra Constitución y los hechos.

Antes de entrar al tema municipal, que es uno de los temas centrales de mi intervención, reconocemos y valorarnos la recomendación que se hace de que los estados suscriban leyes de coordinación fiscal entre las entidades y municipios.

Hemos propuesto también la necesidad de avanzar en la creación de un servicio civil de administración municipal, para lo cual haremos las propuestas correspondientes para reformar el 115 en la comisión respectiva.

Pero déjenme decirles que hay un hecho muy grave en el dictamen que nos ocupa, un hecho muy lamentable, producto fundamentalmente de algo que podríamos llamar una increíble falta de generosidad o un exceso de pragmatismo político. Nos referimos al tratamiento que recibieron los municipios.

Nuestras propuestas consistieron y consisten, en aprovechar el pequeño avance logrado en provecho de las entidades, para que también se proyectara a los municipios. Se trataba de: primero, en el impuesto sobre tenencia de automóviles, que el porcentaje participable a municipios aumentara de 20% a 25%. Segundo, que en el impuesto sobre automóviles nuevos, se estableciera la obligación de repartir un porcentaje determinado a los municipios. Tercero, que en el impuesto sobre hospedaje, éste se ampliara al rubro general de servicios de turismo y que se recaudara y ejerciera por los municipios. Cuarto, que en el artículo 23-A, fracción II de la Ley de Coordinación Fiscal, se modificara la redacción para que se beneficiaran del impuesto adicional sobre extracción de petróleo, a todos, a todos los municipios donde se realiza la extracción de este energético. Recordemos que hoy sólo se beneficia a una parte o algunos de esos municipios.

También, que en la recaudación participable por concepto de IEPS a estados por bebidas alcohólicas, cerveza y tabacos, se ampliara la participación a municipios del 20% al 25%.

Igualmente que las participaciones federales y éste, desde luego, es el punto central de nuestro alegato, que las participaciones federales a los municipios, provenientes del fondo general, reglamentados en el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, no fueran inferiores al 25%.

Eran propuestas mínimas; propuestas razonables; propuestas digamos elementales al aumentar la participación a las entidades federativas y, ¿cuál fue la respuesta? Ni una sola ni una sola de todas éstas que hemos enumerado, recibió el apoyo de la mayoría, aunque debo decir curiosamente, que algunos senadores, incluyendo senadores del Partido Revolucionario Institucional, se pronunciaron en favor de alguna de ellas.

¡Qué curioso, los senadores a favor de los municipios y los diputados a favor de los estados! Pero en fin, son paradojas que se dan dentro del Partido Revolucionario Institucional.

La negativa a darles más recursos a los municipios, se contrapone al Plan Nacional de Desarrollo. A muchos y no digo innumerables, pero muchos discursos del licenciado Zedillo, a las opiniones de la mayoría de los presidentes municipales del país, de todos los partidos políticos; yo he visto, porque me tocó estar en una reunión de consulta del plan nacional de desarrollo, cómo hubo un consenso general de priístas, perredistas, panistas, petistas y hasta los que no tenían partido, de presidentes municipales o miembros de ayuntamientos, en la necesidad de fortalecer las finanzas municipales; y aquí hay una oportunidad mínima, pero una oportunidad para empezar a fortalecer esas finanzas y hoy se quiere negar esa oportunidad.

Pero también se niega a la mínima sensibilidad política de cualquier ciudadano de país, probablemente hasta los que viven en el Distrito Federal, que reclaman también el fortalecimiento de los municipios. La única voz que seguramente no estaría de acuerdo con estas propuestas, sería la de los gobernadores priístas; pero yo pregunto, compañeros: ¿Quién va a gobernar o a dictaminar ahora en esta Cámara? ¿Los gobernadores? Se nos está proponiendo que en lugar de que dictamine el Presidente ahora dictaminen los gobernadores de las entidades; nosotros nos negamos, por supuesto, a lo uno y a lo otro.

Para darle fuerza a mi voz, quisiera repetir también las palabras de la presidenta municipal de Atoyac, Guerrero, quien en una declaración pública dada a conocer hace muy poco, nos convocó y cito: "Asumir la tarea de reivindicar poder, respeto, recursos y responsabilidades para todos los municipios de México."

Y agregaba: "Ojalá escuchemos el canto de la conciencia y dejemos todos de actuar como empleados. Que no permitamos más manoseos y humillaciones".

El fortalecimiento municipal es un paso indispensable en el tránsito a la democracia, la justicia y la igualdad en México, porque como también, y quiero citar a otro personaje, en esta ocasión al presidente Cárdenas, dijo:

"La institución del municipio libre constituye el fundamento de la vida política y administrativa de nuestro país. Así es de que salvaguardarla, es al mismo tiempo salvaguardar en su pureza, nuestro régimen constitucional."

Compañeros diputados: recojamos esta consigna del presidente Lázaro Cárdenas y fortalezcamos al municipio para fortalecer la vida política de nuestro país y la pureza de nuestro régimen constitucional.

Paso ahora al tema de impuesto sobre la renta: la segunda objeción de fondo al dictamen que nos obliga a votar en contra, se refiere a la gran injusticia que se está cometiendo con los trabajadores del país.

A principios de año propusimos una iniciativa de reforma a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para que se exentara a los trabajadores que reciben hasta cuatro salarios mínimos, del pago de este impuesto y para que se hiciera un mecanismo de cálculo de este mismo impuesto, más transparente, con una sola tabla y no con tres como hasta ahora. En esta ocasión sostuvimos nuestra propuesta y aclaramos que habría que reajustarla en razón de la inflación y la pérdida adicional del poder adquisitivo del salario sufrido este año; por ello, como también ya lo mencionó la diputada Martínez y el diputado Livas, en su ocasión, por ello dijimos que habría que hacer un nuevo cálculo que nos llevaría a elevar la exención hasta cinco salarios mínimos.

También propusimos revisar el artículo 77, fracciones III y X, para que por lo menos mientras dure la crisis y el nivel de despidos que se ha observado a lo largo de este año, se ampliara la exención del pago del impuesto sobre la renta o se suspendiera provisionalmente en materia de: jubilaciones, pensiones, haberes de retiro y sobre todo, los ingresos que hayan obtenido por motivo de separación laboral, por concepto de primas de antigüedad, retiro e indemnizaciones u otros pagos.

Todos los miembros de la comisión y creo no exagerar, todos los miembros de la comisión, del PRI, del PAN, del PT compañeros legisladores, hasta el Secretario de Hacienda y el subsecretario, el licenciado Noyola, todos coincidieron con nosotros en la necesidad de avanzar en el sentido propuesto.

Pero, ¡oh!, sorpresa; ni en la iniciativa ni en el decreto hubo algún avance; cero avance. ¡Todos nos dan la razón, pero en los hechos, en el dictamen y a la hora de convertirlo en leyes no hay ningún avance!

Después de casi dos décadas de deterioro salarial y de un año como el de 1995, en que la pérdida llegó por lo menos al 20%. Después de un año de desempleo masivo, el decreto que comentamos sigue marginando las demandas mínimas por justicia social. Podrán argumentarse razones técnicas o políticas para no incluir en el dictamen ningún apoyo fiscal a los trabajadores asalariados: pero para nosotros ninguna es válida, todas pueden ser resueltas ante el profundo deterioro del nivel de vida de los mexicanos.

Hubiera sido un gesto simbólico, pero de compromiso social, el que se hubiera aprobado suspender provisionalmente por lo menos la aplicación de la fracción X del artículo 77 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que habla justamente de que un trabajador, cuando es despedido, no sólo se queda sin trabajo, sino que además tiene que pagarle impuestos a Hacienda. Lo cual es un verdadero drama, compañeros.

La ausencia total de apoyos fiscales al trabajador asalariado, no puede ser compensada con otras medidas que sin duda son positivas y que fueron adoptadas en el decreto, que benefician sobre todo a las empresas y en menor medida a los consumidores. Entre estas últimas, las de los consumidores, hay que reconocer desde luego la reposición del error gravísimo, error no cometido por nosotros, que significó haber gravado a los alimentos procesados y medicinas y restablecer la tasa 0%.

Asimismo, el imponer esa misma tasa 0% para el consumo de agua potable de uso doméstico, aunque lamentamos que se haya dictaminado como una medida provisional, sólo para el próximo año de 1996.

En cuanto a otras medidas, sobresale la que establece la deducción inmediata a empresas con ingresos de hasta 7 millones de pesos. El acreditamiento del IEPS que se paga por la adquisición de diesel, en beneficio de los productores del sector agropecuario.

También nos parece que se simplifica administrativamente el régimen fiscal, gracias a reformas tales como: la ampliación en el pago de parcialidades, la eliminación de recargos sobre recargos etcétera.

Coincidimos también en las medidas que dan mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, en especial las demandas por el Colegio de Contadores Públicos, contenidos en el artículo 52 del código fiscal.

Pero en materia de seguridad y defensa del contribuyente hay medidas también notoriamente insuficientes, ésta es la otra parte débil del dictamen. Como anunciaré al final, reservaremos en lo particular una reforma al código fiscal en el artículo 208 para discutir en concreto estas medidas adicionales de defensa a los contribuyentes.

Compañeras diputadas; compañeros diputados: todavía es tiempo de avanzar en la justicia social, en el equilibrio regional y en las necesidades de los que menos tienen. Anuncio al señor Presidente de esta Cámara, que el PRD apartará para su discusión en lo particular el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, el artículo 77 fracción X de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y el artículo 208 del Código Fiscal de la Federación.

Compañeros: todavía hay tiempo para darle un poco de justicia a los que menos tienen y a los que más la necesitan. Todavía este Congreso puede dar al país una señal de que estamos dispuestos a legislar en función de las grandes necesidades del país.

Muchas gracias.

El Presidente:

Esta Presidencia informa que se han registrado para fijar posiciones en relación a los decretos de leyes fiscales y al que expide nuevas leyes fiscales, los siguientes oradores: por el Partido del Trabajo, el diputado Joaquín Vela González; por el Partido Acción Nacional, el diputado Manuel Beristáin Gómez y por el Partido Revolucionario Institucional, Alfonso Molina Ruibal.

Tiene la palabra el diputado Joaquín Vela González, del Partido del Trabajo.

El diputado Joaquín Humberto Vela González:

Gracias, señor Presidente; compañeros legisladores:

Fundamentalmente en el dictamen de este conjunto de leyes tributarias, las que ya existen y las nuevas, se señala que se busca establecer tres grandes objetivos a saber: mejor equidad tributaria, promoción a la inversión y el crecimiento y fortalecer las finanzas de los tres niveles de gobierno.

Sin duda que sin ninguna discusión todos podríamos estar de acuerdo en que efectivamente, con el nuevo paquete de leyes fiscales pudiéramos de manera efectiva tender a que estos tres objetivos fueran una realidad en nuestro país; sin embargo, veamos, cuando se habla de mejor equidad tributaria, desde la propia comparecencia del Secretario de Hacienda hemos señalado que nos parece verdaderamente preocupante que se avance mucho en la línea de incrementar más los impuestos de carácter indirecto que los impuestos directos representen en un corto plazo, en un cortísimo plazo, porque de 1991 a 1996, en sólo cinco años, prácticamente en 10 puntos han perdido importancia los impuestos directos, éstos, el impuesto sobre la renta y el impuesto al activo, finalmente tienen un peso y una consideración menor.

Pero lo más grave en este nivel es que dentro de ese porcentaje, que tiende a ser cada vez menor, juega un peso determinante el 62%, nos contraargumentaba el Secretario de Hacienda diciendo que solamente era el 40%, pero los propios datos de información que se nos presentan, para el año de 1994 nos señalan que en ese momento el porcentaje de tributación de todos aquellos que no pueden evadir al fisco, que son causantes cautivos, representa un 60%. Entonces, de ahí nos surge una pregunta: ¿Por qué en estos impuestos directos el causante cautivo, es decir, el trabajador, el que no puede evadir, el trabajador, el que está produciendo la riqueza, está aportando el porcentaje fundamental?

¿No se nos ha dicho aquí que ha habido una actividad, un gran dinamismo en las actividades de exportación, que hay sectores dinámicos que han obtenido enormes ganancias?

¿Por qué esos señores que han estado ganando de manera objetiva muchos millones de pesos no han contribuido y por qué nosotros, diputados, que tenemos esa obligación, no establecemos leyes específicas que permitan que estos señores, los propietarios de las industrias que se encuentran ubicadas o las ramas más dinámicas, paguen impuestos y este impuesto directo a las ganancias de los empresarios pueda ser un soporte fundamental de la tributación nacional? ¡Es totalmente ilógico que sean los asalariados los que contribuyan con el 60% de la tributación! ¡Señores, esto no es sostenible en ninguna parte!

En segundo nivel, ¿cómo podemos nosotros, o sea, a dónde nos va a conducir una tributación que cada vez más recae en los impuestos indirectos? Finalmente ¿quién es también el que paga los impuestos indirectos? ¡Pues es el consumidor, es la gente que hace que incluso la actividad económica guarde un menor dinamismo, porque al contraerse la economía evidentemente se contraen los ingresos y el consumo que se puede hacer de parte de todos estos sectores asalariados, evidentemente en consecuencia también se contraen!

Es decir, en este país cada vez más van a pagar solamente impuestos los asalariados y todos aquellos que realizan algún tipo de consumo, que son fundamentalmente los mismos. Entonces, evidentemente no es cierto que estamos cumpliendo con el objetivo propuesto de tener una mejor equidad tributaria. Es necesario no hacer algunas adiciones, porque yo vuelvo a repetir, creo que en la Comisión de Hacienda efectivamente hubo disposición para hacer algunas adiciones, pero el problema no es que le podamos poner parches a la legislación, sino la concepción global que establece una necesidad de un cierto tipo de tributación que traiga como resultado un monto que ya se tiene previsto bajo una concepción y la forma de intentar equilibrar la economía a partir de mover ciertos indicadores de carácter macroeconómico donde estos elementos, como la tributación, finalmente terminan siendo elementos de carácter secundario y que no inciden en la estructura global.

Creo que ése es el problema al que nos enfrentamos en la Comisión de Hacienda y no solamente los legisladores de oposición, finalmente tampoco los legisladores priístas pueden plantear una visión global diferente porque están metidos en una camisa de fuerza en donde solamente pueden hacer algunos movimientos que no tienen ninguna incidencia real en lo que es la concepción global que es la que le da el sustento a la forma de presentación que los funcionarios de Hacienda hacen. Es verdaderamente lamentable que se tenga que estar consultando con los funcionarios de Hacienda para ver si se puede hacer tal o cual ajuste, cuando por ley debiera ser esta Cámara de Diputados la que hace y la que debiera tener libertad plena para hacer los movimientos que señalan.

En segundo lugar ¿cómo vamos a alcanzar el segundo objetivo: la promoción a la inversión y el crecimiento? Ahí la idea es muy precisa y muy clara, todas aquellas actividades de carácter productivo debieran tener efectivamente apoyos generales. No negamos que existe un avance sustancial haciendo algunas desgravaciones para las pequeñas y medianas empresas, es importante, pero es insuficiente porque en realidad todo aquel que esté generando actividad productiva y aumente el volumen total del valor creado en el país, como volumen total de producción, debiera tener incentivos fiscales para que esta actividad productiva fuera el elemento determinante, pero resulta que solamente algunos sectores van a tener este tipo de exenciones. Ya no es nuevo esto, finalmente se nos revela como una continuación de una política diferenciada, claramente diferenciada, no en este sexenio, en el sexenio anterior también se abrían las fronteras y daban facilidades para la importación de cierto tipo de productos y se les exigía a los productores nacionales que elevaran su eficiencia y su productividad; sin embargo, una rama en particular, casualmente la automotriz, era cuidada y el argumento que daba en aquel tiempo el presidente Carlos Salinas de Gortari, es que era una rama que creaba en el país cerca de medio millón de empleos.

Bueno, todas las ramas generaban empleos, si entraban en una fase de apertura comercial y de mayor competencia, evidentemente, como ahora lo podemos constatar, hubo ramas que prácticamente desaparecieron. Bueno, ahora de nueva cuenta, continuando esta lógica, resulta que se exenta a la rama automotriz del impuesto sobre automóviles nuevos, lo cual tiene incluso una doble contradicción, porque este impuesto ahora, en esta ley, se otorga a los estados, pero casualmente el año que entra va a estar exento, entonces los estados no van a poder, no van a poder cobrar ese impuesto porque entrará en vigor hasta el año de 1997.

¿Por qué no pensamos en incentivos fiscales mucho más amplios? Todo aquello que sea actividad productiva que sea apoyado y lo que es solamente circulación, digamos del capital, debiera no tener esa prebenda. Es totalmente ilógica la desproporción de actividades, si nosotros revisamos el censo en un estado particular, en Durango por ejemplo, cuando revisamos el censo económico encontramos que desde los 18 mil establecimientos que existían en 1985, en enero de 1985, de 18 mil establecimientos 16 mil son comerciales y solamente 2 mil son industriales; es decir, hay un desequilibrio existente, real, en nuestra economía y se ha privilegiado las actividades de tipo comercial, las actividades que solamente están en la circulación y distribución de mercancía y no tanto en la producción.

Para que nuestro país se desarrolle debiéramos fijar una política muy precisa de incentivo a todas aquellas actividades productivas, porque son éstas las que harían que nuestro país efectivamente pudiera crecer en un sentido positivo.

El tercer objetivo que se plantea es el fortalecimiento de las finanzas de los tres niveles de gobierno; es cierto, hay un avance importante, del 18.5% se pasa al 20%, pero creo que el sentimiento que se plantea en todos los integrantes de la comisión, y no solamente de los diputados, sino también de los senadores, y fue un senador del PRI el que propuso que éste fuera apenas el punto de partida, estaba bien que este año quedara en 20%, pero que nos pusiéramos como meta llegar hasta el 50%, que lo participable aumentara hasta el 50%; es una idea que sin embargo no avanzó y solamente, sin dejar de reconocer lo que significa el avance del 18.5% al 20%, ahí nos quedamos y quiere decir que hasta el año que entra estaremos en la certeza de si existe la voluntad de aumentar del 20% a más.

Este como punto central del debate que se refiere a lo de la Ley de Coordinación Fiscal.

Efectivamente, el diputado Saúl Escobar planteaba también ahí, como propuesta, que no quedara solamente en el proceso de fortalecimiento del federalismo, en que del nivel federal se pasara a los estados, sino que también pudiéramos incluir algún elemento que obligara a los estados en que parte de esos recursos participables llegara a los municipios; desafortunadamente tampoco eso se pudo hacer.

Por lo que respecta a las nuevas leyes, hicimos la consideración ahí en las discusiones de que efectivamente en la Ley del Tribunal Fiscal Federal se podían observar algunos avances, pero me quiero referir a dos cosas, que ahí creo que coincidimos todos, que debieran ser elementos de discusión tal vez en otro momento, pero que son elementos fundamentales.

Una es la que se refiere a que debiéramos pensar y tal vez el marco adecuado sería el de la reforma del Estado, en que todos los órganos que impartan justicia en este caso, esta característica que tiene como tribunal administrativo debiera ser planteado para poder tener una independencia y una autonomía mayor a un poder diferente que fuera el Poder Judicial y que no estuviera dentro del propio Ejecutivo y, una segunda idea que nosotros apoyamos, que propuso también ahí el diputado Saúl Escobar, es que cada vez más se van haciendo complejos y cada vez es más especializado el tratamiento fiscal, de manera tal, que los grandes contribuyentes, pues, tienen sus propios departamentos jurídicos para confrontar al fisco; sin embargo, los pequeños contribuyentes difícilmente tienen acceso y pagar abogados demasiado especializados genera gastos que no pueden, en la mayoría de los casos, realizar; por ello ahí se proponía que se fortaleciera alguna idea o equivalente de lo que debiera ser algún defensor de oficio que ayudara a los contribuyentes de menores recursos, particular y principalmente porque cada vez con el argumento éste de que está creciendo el padrón de contribuyentes, estos problemas van a tener una cotidianidad mayor.

Con respecto a la Ley de Aduanas, en términos generales creeemos que mucha de la reorganización que se hizo del articulado contribuye a hacer mucho más eficiente la administración aduanal. Es importante cada vez más que los propios empresario se involucren en este funcionamiento y que pudieran hacer de manera objetiva un funcionamiento más adecuado.

Sin embargo sigamos observando este avance, es también de nueva cuenta el mismo problema que implica la necesidad de tener una visión mucho más eficiente, no solamente para beneficiar ese sector que ha sido el que más ha crecido y que más se ha beneficiado en los últimos años tanto de crecimiento económico como de beneficios, creemos que esto es importante, debiéramos tener una visión que abarcara otras ramas y otros sectores un poco en la misma dinámica y que no fuera solamente un beneficio que se concentrara en los grandes exportadores, que no llega y que no tiene la función de arrastre para el conjunto de las demás opiniones.

Finalmente quisiera hacer una consideración final, en la que nosotros podríamos señalar que el razonamiento fundamental. Efectivamente, yo no quiero descalificar el trabajo y la voluntad que pudieran tener los legisladores en la Comisión de Hacienda, creo que se hizo un trabajo de muchas horas, de mucho esfuerzo, pero que tuvimos una limitante básica, que es que todo este paquete de leyes fundamentalmente ya venía preconcebido, ya venía hecho, entonces realizar cambios verdaderamente de fondo significaba desestructurar todo el planteamiento, eso limitó verdaderamente el trabajo y el resultado es que se hicieron algunos ajustes, importantes algunos, sin duda, pero que al hacer el balance global encontramos que no tiene el peso y la significación que todos seguramente esperábamos.

Ojalá y en años posteriores esto pueda ser de manera diferente, pero desafortunadamente el año de la crisis es éste y seguramente los efectos de esta crisis van a tener repercusiones para 1996 y debíamos haber hecho un mayor esfuerzo y mayores cambios para fortalecer tanto la dinámica productiva, como la equidad en la tributación.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Manuel Beristáin Gómez, del Partido Acción Nacional.

El diputado Manuel Beristáin Gómez:

Gracias, señor Presidente; señoras y señores diputados:

La miscelánea fiscal debe ser un instrumento claro para estimular y fomentar la creación de fuentes de empleo, que hoy, sobre todo, tanta falta hacen en nuestro país y como consecuencia, ser un detonador de la economía nacional que resuelva los graves rezagos en desempleo y la falta de ingresos de los mexicanos.

Las reformas a las diversas disposiciones fiscales contenidas en esta miscelánea, si bien es cierto que existen algunas buenas intenciones en el contenido de las mismas, también es cierto que son insuficientes para una verdadera reactivación de la economía de nuestro país, un país que su producto interno bruto ha disminuido un 6%, que su desempleo se ha incrementado casi en el 8%, que la cartera vencida que afecta a más de 65% de la industria nacional se vio en crisis y todavía no resuelta y que, además, existe una contracción del mercado local, un tipo de cambio que depende de la especulación y que no permite una planeación financiera, sobre todo a las empresas que tienen deudas en dólares.

También tasas de interés que se mueven al mismo ritmo que el tipo de cambio de nuestra moneda y que provocan un costo financiero adicional a las empresas que tienen pasivos con los bancos.

Una economía en estas condiciones obligaba al Ejecutivo Federal a presentar una miscelánea fiscal a la altura de estas necesidades y no salpicada de buenas intenciones, pero repito, éstas son insuficientes para la gravedad económica de nuestro país.

Acción Nacional ha sostenido que la sociedad no es un fin en sí mismo, sino un medio al servicio del hombre; Acción Nacional considera al hombre como un fin; es claro que el ser humano trabaje para sí, para sus propias metas personales y que por ello el fruto de su trabajo debe pertenecerle en su totalidad, excepto aquella pequeña parte que por concepto de contribución le debe reintegrar a la sociedad, para que ésta siga subsistiendo y siga siendo un medio para los demás, pero el monto de la contribución debe ser una pequeña parte de todas las ganancias obtenidas, pues de no ser así, la misma sería inhumana al ir contra la naturaleza del ser humano; de otra manera se daría el absurdo de que el fin estaría al servicio del medio.

Acción Nacional ha fincado precisamente en el hombre el fin principal de la gestión gubernamental.

El Ejecutivo, al imponerle contribuciones no proporcionales a su real capacidad económica, sino por otro lado, confiscatorias de sus utilidades, colocan al mexicano entre la espada y la pared, al tener que decidir entre pagar sus impuestos o bien la subsistencia de su familia o de su pequeña empresa o de la mediana o gran empresa, que al fin y al cabo dan sustento a las familias mexicanas.

El Gobierno mexicano tampoco es un fin en sí mismo, sino un medio al servicio de todos; por eso no se debe considerar jefe o patrón de los mexicanos, sino su servidor, su empleado, labor que desempeña no en forma gratuita, sino a cambio de una remuneración económica. Por ello todo servidor público sin excepción periódicamente percibe una remuneración económica a cambio de sus servicios prestados a favor del pueblo de México.

El Gobierno debe escuchar, poner atención, percibir la voluntad del pueblo y limitarse a cumplirla fielmente, pero tal parece que en esta iniciativa de miscelánea fiscal, el Ejecutivo Federal permaneció sordo a las demandas de la ciudadanía y que en este renglón claramente solicitaba una política fiscal de disminución de cargas tributarias, que estimulara la generación de empleo, fortaleciera los ingresos de los trabajadores y no un sistema tributario mexicano injusto y confiscatorio, ya que la carga tributaria debe de examinarse no por separado, sino sumando todas las obligaciones que tiene un contribuyente en este país a nivel federal, estatal, municipal y adicionando los pagos por derechos, aprovechamientos y otras contraprestaciones que paga el ciudadano mexicano a los tres niveles de gobierno y les aseguro que el total de las contribuciones mexicanas no son proporcionales ni equitativas, violando lo dispuesto en el artículo 31 fracción IV.

La actual miscelánea fiscal está muy lejos de cumplir con esa expectativa constitucional y legítima de los mexicanos. Dentro de las reformas al código fiscal, hago las siguientes observaciones, por ejemplo, en el Código Fiscal de la Federación, en su artículo 33 fracción IV, menciona criterios de carácter interno que debe emitir la autoridad fiscal. Nuevamente se amplían las facultades discrecionales de la autoridad fiscal y además, haciendo una salvedad para aquellos criterios de carácter confidencial y que quedan a juicio de la propia autoridad.

Encontramos una amplia discrecionalidad y además que para que un contribuyente pueda cumplir las disposiciones fiscales, éstas deben de darse a conocer y, además, definir de una buena vez por todas el concepto de confidencialidad. No puede quedar al arbitrio de la autoridad emitir esos criterios de carácter interno y menos sin definir este criterio de confidencialidad.

La disposición del cuarto párrafo del artículo 40, provoca un acto de inconstitucionalidad, ya que muchas veces sin haber delito ni presunción del mismo allanan el domicilio particular del contribuyente sin que medie una orden por autoridad competente, por el exceso de apoyo de los cuerpos policíacos o de la fuerza pública a las autoridades fiscales.

El artículo 49 fracción II, menciona que los visitadores entregarán la orden de verificación de cumplimiento de obligaciones fiscales en materia de expedición de comprobantes a su representante legal, a su encargado o a quien se encuentre al frente del establecimiento y con dicha persona se entenderá la visita de inspección. Esta nueva disposición violenta el procedimiento establecido para las visitas domiciliarias, quebrantando la garantía de audiencia del propio contribuyente.

De igual forma, lo dispuesto en el artículo 134 fracción III, que autoriza la notificación por estragos, deja en completo estado de indefensión al contribuyente, ya que queda la puerta abierta para que la autoridad fiscal, cuando no quiera que un particular en especial se defienda, bajo el pretexto falso que se opuso a la notificación normal, se notifique por estragos.

El artículo 145 del mismo Código Fiscal de la Federación señala que la autoridad fiscal podrá practicar embargo precautorio para asegurar el interés fiscal. Esta disposición viola lo dispuesto por el artículo 16 constitucional. Existen tesis de jurisprudencia del pleno de la Suprema Corte de Justicia, como la 17/1995 de la novena sala, en la cual menciona que es inconstitucional porque crea un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal, cuyo monto no se encuentra determinado.

El dispositivo citado de proteger el interés fiscal carece de justificación en virtud que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, por lo tanto no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria; por lo contrario, su práctica propicia aseguramientos en abstracto, puesto que en esta hipótesis se ignorarían los límites del embargo, ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal, a pesar de las observaciones hechas.

En las comisiones que se trabajó intensamente y por varias horas se deja esta disposición en este código y nos parece que es un trabajo ocioso en el aspecto legislativo, ya que son totalmente salvables a través del derecho de amparo y simplemente se dejan una vez más en disposiciones del propio código fiscal.

Existen disposiciones en el decreto del 1o. de noviembre del 1919 que no se integraron en las disposiciones de ley. Por ejemplo, deducción de automóviles; régimen preferencial en enajenación de acciones derivadas de fusión y reestructuración de grupos; régimen para microcomerciantes, etcétera.

Se ratifica con esta actitud la violación a lo dispuesto por el artículo 31 fracción IV y al artículo 73, como facultad exclusiva del Congreso para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto de egresos de la Federación y se le da el carácter de decreto y ley a un simple acuerdo publicado en un periódico comercial y está muy lejos de cumplir con el proceso legislativo y la publicación formal de los decretos o leyes y en especial en el renglón de contribuciones.

Se deja pendiente en la Ley del Impuesto Sobre la Renta oportunidades de simplificación que debieron de haberse dado en esta miscelánea fiscal. Prevalecen criterios distintos para el cálculo de la base del salario para la participación de los trabajadores en las utilidades, para el cálculo del impuesto sobre productos del trabajo, para los gastos de previsión social etcétera, así como el haber omitido establecer una sola tabla para el cálculo de retenciones de que habla el artículo 80, del subsidio del 80-A y del cálculo sobre impuestos sobre productos del trabajo del 80-B.

Se deja a un lado la simplificación fiscal y se insiste en dejar lo complicado del cálculo para determinar la base gravable o utilidad fiscal que, cabe aclarar, que la utilidad fiscal es totalmente distinta a la real por las siguientes razones:

Muchos gastos, estrictamente indispensables para el negocio, en forma arbitraria y caprichosamente se ignoran en la ley, por lo que dicho dinero, efectivamente gastado en el negocio, legalmente se considera utilidad de la empresa, lo que infla artificial y falsamente la utilidad fiscal en perjuicio del contribuyente que tiene que pagar contribuciones sobre dinero realmente gastado en su empresa.

A través de la realización de ciertas operaciones aritméticas, sobre todo, la aplicación de ganancia o pérdida inflacionaria, más actualizaciones y otros cálculos, una pérdida real y evidentemente pérdida fiscal, por arte de magia se transforma en una artificial, engañosa y cuantiosa utilidad fiscal en el papel, a pesar de que el contribuyente haya fracasado económicamente en el ejercicio fiscal, situación que repetida cada año, hace que paulatinamente el patrimonio del contribuyente desaparezca y se haga la confiscación total de sus bienes.

Por eso, ser contribuyente en México no es fácil y agradable. Un funcionario fiscal está consciente de esto, por eso difícilmente aspira a independizarse y convertirse en un contribuyente más. De ahí la validez del dicho que "vivir fuera del presupuesto es vivir en el error".

Con referencia al impuesto al valor agregado no vemos intención del Ejecutivo Federal en disminuir la tasa general del 15%, tal y como el pueblo de México lo ha demandado y pedido intensamente, así como mi grupo parlamentario en esta soberanía.

En lugar de que el Gobierno tratara de disminuir este porcentaje, trata de aparentar dentro de un cambio hacia el federalismo fiscal de concesionar a los estados y municipios, el sobretrasar el hospedaje, el sobretrazar el área donde se instalan los campamentos o paraderos o casas rodantes o bien, el tiempo compartido de algunos edificios en condominio. Esto no ayuda a la economía nacional.

El Gobierno Federal debió de haber dejado de cobrar ciertos impuestos federales y darle las facultades tributarias a los estados para que cobraran esa diferencia en las tasas que debió de haber dejado de cobrar el propio Gobierno a nivel Federal.

Con referencia a la Ley de Coordinación Fiscal, de ninguna manera incluye un verdadero avance hacia un auténtico federalismo fiscal. Si bien es cierto que es un incremento del fondo general del 1.5%, esto no es suficiente para las grandes necesidades que tienen los estados y municipios.

Insistimos, por lo menos debió de haberse incrementado para 1996 el 25% de este fondo general, como mínimo a distribuir para los estados y municipios y con esto ir reduciendo la grave iniquidad en la distribución de la recaudación fiscal nacional.

Es importante, asimismo, señalar que varios acuerdos adoptados por el Cafi, no se integraron a la Miscelánea Fiscal presentada por el Ejecutivo Federal, esto quiere decir que el trabajo de varios meses ni siquiera se tomó en cuenta a pesar de que en reiteradas ocasiones los funcionarios de Hacienda señalaron la importancia de las aportaciones del Cafi.

Por los razonamientos y argumentos antes expuestos, el grupo parlamentario de Acción Nacional, emitirá su voto en contra y que no se confunda un voto de oposición sistemática o un voto cabalmente razonado y con una amplia reflexión en las necesidades de la economía nacional y de los mexicanos.

Hoy el Ejecutivo Federal está obligado a reconsiderar que no es posible imponer un presupuesto de egresos digno de un pueblo rico a un pueblo pobre y que como consecuencia esto genere un presupuesto de ingresos o una sobrecarga fiscal que empobrezca más a quienes generan la riqueza en este país.

Los objetivos de fijar sumas exageradas de recaudación tributaria lesionan a un pueblo cada vez más gravemente afectado por la crisis. El Ejecutivo Federal debe entender, que ante toda esta problemática económica, la única solución es que el Gobierno Federal se apriete el cinturón, sobre todo en el gasto corriente, estirando al máximo el poco dinero que se recaude, para hacer mucho con poco, fijando y aplicando severas sanciones administrativas e inclusive penales, a los empleados y funcionarios públicos que desvíen o malgasten el dinero que con tantos sacrificios y esfuerzos aportan los mexicanos.

Todo esto ayudaría a elaborar modestos presupuestos de egresos y como consecuencia su impacto en el presupuesto de egresos.

Por ser una Miscelánea Fiscal injusta y confiscatoria, que atenta contra la vida digna del mexicano, por no ser congruente con el compromiso del Presidente Zedillo en el renglón del federalismo y por no estimular y fomentar la creación de fuentes de trabajo y como consecuencia reactivar nuestra economía nacional, nuestro voto, señores diputados, será en contra del dictamen.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para fijar posición por el Partido Revolucionario Institucional, por 15 minutos, el diputado Alfonso Molina Ruibal.

El diputado Alfonso Molina Ruibal:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras, compañeros diputados:

Al escuchar los planteamientos que se han hecho aquí por quienes me antecedieron en el uso de la palabra, estimo que es conveniente y oportuno, replantear el debate y compartir con ustedes algunas reflexiones importantes.

Se han abordado estos temas desde diversas perspectivas y matices, en torno sobre todo a la estrategia a seguir en materia económica y partimos de un diagnóstico en el cual creo que estamos particularmente de acuerdo, que la crisis actual ha golpeado severamente, brutalmente, diría yo, prácticamente a todas las estructuras productivas y a todas las estructuras económicas de la nación.

¿Y quién puede estar de acuerdo con el actual estado de cosas? ¿Cómo no resaltar la pérdida de empleos, la caída del consumo, la recesión, el desaliento y la desconfianza?

Esta legislatura y todas las fracciones parlamentarias aquí representadas, con insistencia, con firmeza, hemos recogido el reclamo de una sociedad que se resiste a vivir en el sacrificio permanente e irracional, en el colapso económico y en la injusticia y es en este marco que debe de verse el dictamen que analizamos.

Se trata en efecto de un paquete de medidas fiscales que tienen rumbo, que tienen propósito y éste es apoyar la recuperación económica a la planta productiva y al empleo y también de avanzar gradualmente, es cierto, hacia una reforma tributaria integral.

Es por ello que en medio de una de las más severas crisis en la historia de la nación, la más grave, según algunos analistas, el Gobierno de la República ha propuesto a la consideración de esta legislatura una serie de medidas congruentes, consistentes y oportunas. No son, como a veces se quiere venir a decir a esta tribuna, en forma errónea o mal intencionada, a veces, producto de una determinación exclusiva desde la autoridad del Ejecutivo, sino el genuino y el auténtico resultado de un largo proceso e intenso proceso de negociación que tomó muchos meses y este proceso fue con el sector productivo, con el sector obrero y también, porqué no decirlo, con el propio Congreso de la Unión.

Pero quiero destacar que la iniciativa que aquí recibimos recogió, desde su inicio, lo que oportunamente plantearon los diputados de mi partido, de la mayoría responsable en este país, que reclamaban el ajuste y la reorientación de la política económica. Las iniciativas que hoy estamos analizando, constituyen en buena medida el cambio necesario en la aplicación de esa estrategia económica y déjenme destacar, de manera muy breve y a grandes trazos que esas propuestas son, en relación con el nuevo federalismo, que por cierto está en el tema, en el corazón, es el tema y está en el corazón del debate nacional, tienen como propósito impulsar la actividad económica y promover las exportaciones, la simplificación fiscal, la seguridad jurídica de los contribuyentes y la modernización de toda la administración tributaria. Estos son los grandes rasgos de la reforma tributaria que tienen como sustento y son congruentes con el plan nacional de desarrollo, pero diría yo, son congruentes también con el compromiso del Presidente Zedillo.

Pero hay algo que debe destacarse, de alguna manera aquí se dijo, porque constituye un precedente histórico en ese reclamo de la sociedad mexicana de que finalmente el Poder Legislativo efectivamente se fortalezca y es el trabajo que realizamos en el seno de la comisión y esto no fue de los últimos días, fue a lo largo de muchas semanas y de varios meses, desde que iniciamos en fracciones, en conjunto, algunas veces, las reuniones con los funcionarios de la Secretaría de Hacienda y sobre todo, en las últimas semanas, en el intenso y laborioso debate en el seno de la Comisión de Hacienda y ahí se recogieron planteamientos y puntos de vista de diputados de todas las fracciones, se efectuaron innumerables modificaciones, algunas de forma, es cierto; pero la enorme mayoría fue de fondo. Ahí está el propio resumen de los debates, ahí está la grabación de los debates, ahí están los hechos y apelo aquí también al testimonio de los propios miembros de la comisión.

Desde luego, el dictamen es responsabilidad de la mayoría, como sucede en todas las democracias del mundo; pero no deja de llamar la atención que en una actitud que yo podría llamar de mezquindad o bien de avaricia política, derivada más bien de una estrategia partidista que de razones y de argumentos, se pretendan desconocer avances y logros que sí tiene la actual legislación que estamos aprobando. Que es éste un proceso interminable, que falta todavía mucho por hacer, por supuesto que coincidimos; que algunas decisiones son insuficientes para resolver carencias de muchos lustros, también coincidimos; que no puede haber complacencia con el balance actual de los resultados; que es urgente de la recuperación de la confianza; que la política económica no tiene sentido si no está encaminada al empleo, al nivel de vida y a la justicia social, por supuesto que en eso concidimos también y éste es el sustento del voto razonado de la mayoría en este Congreso. Existe, es cierto, corresponsabilidad entre la mayoría parlamentaria y el Gobierno, pero exigimos también resultados eficaces y estaremos vigilantes que así sean.

No pretendo, no tendría tiempo de hacer un recuento de lo que contienen las iniciativas ni profundizar tampoco sobre las nuevas leyes como se hará seguramente y se ha hecho en el transcurso de este día. Ni tampoco insistir sobre las modificaciones y adiciones que la propia comisión realizó.

Estimo que el dictamen está bien fundado y por lo tanto habremos de aprobarlo. Destaco, sin embargo, el apoyo a las personas físicas y pequeños negocios que podrán pagar con el equivalente del 2.5% sus ingresos, la tasa 0% del IVA en el consumo del agua y los beneficios para productores agropecuarios en cuanto a los derechos de agua precisamente.

Estos son algunos, son muchos, aquí se han planteado y sobre todo el dictamen está suficientemente fundamentado.

Hay un tema, sin embargo, que fue planteado a mayor o menor profundidad por algunos de los compañeros diputados que me antecedieron en la tribuna, sobre el que es oportuno en este momento, ya se hizo anteriormente por mi compañero Suárez y Dávila, pero creo que podemos profundizar y lo haga precisamente por encargo de mi partido, que es el tema del nuevo federalismo hacendario.

Prácticamente desde el inicio de esta legislatura, todas las fracciones parlamentarias nos comprometimos a profundizar sobre el reclamo, que está vigente, por cierto, en nuestras ciudades, en nuestros distritos, en nuestras regiones. Ciertamente la brutalidad de los acontecimientos económicos exigió la atención urgente de otros temas. Pero en ningún momento soslayó ni desvió la atención de éste.

Y hoy, fruto de esa exigencia, recogida a lo largo y a lo ancho del país, estamos ante el inicio del nuevo federalismo en México. Destaco y enfatizo, que se trata sólo del inicio, del punto de arranque; de ninguna manera es ya la meta y mucho menos la conclusión.

Los priístas hemos planteado un federalismo que contemple ingreso y gasto; recursos y responsabilidades. Reconocemos desde luego los innegables avances de la coordinación fiscal, pero reclamamos igualmente que el Gobierno Federal transfiera cada vez más atribuciones a los gobiernos locales y municipales.

Sabemos que el injusto y a veces voraz centralismo, lastima a prácticamente el 80% de la población mexicana que no vive en el centro del país, sino que vive en nuestras provincias. Pero hay avances; hay logros concretos y reales. La iniciativa contenía ya algunos, producto por cierto de este reclamo que recogió, sobre todo la mayoría priísta, pero también del compromiso del presidente Zedillo en campaña y ¿por qué no decirlo?, de las propias autoridades hacendarías. Pero venir a desconocer lo positivo, para sólo enfatizar lo que no se hizo, lo que todavía falta, lo entiendo como estrategia de partido con propósitos a veces electoreros. Pero es ir en contra de la razón, es ir en contra de la verdad. Permítanme por ello, muy brevemente también, decir lo que sí contenía la iniciativa, lo que nosotros modificamos y otro punto muy importante: lo que nosotros impedimos que viniera en la iniciativa.

Estamos autorizando en primer término, a fortalecer los ingresos propios de las entidades. Añejo anhelo por cierto, mediante la eliminación de la exclusividad de la Federación para establecer gravámenes en tenencia o uso de automóviles, en autos nuevos y servicios de hospedaje. Estamos otorgando facultades adicionales en materia de derechos en los casos de licencias y establecimientos que expenden bebidas alcohólicas y en la colocación de anuncios y se abroga también la ley sobre adquisición de inmuebles.

Hablemos ahora de las participaciones como se hizo, elemento por cierto toral en el debate.

La iniciativa planteaba ya, producto de ese reclamo, un incremento real de casi el 5%. Sin embargo, por primera vez desde que existe la coordinación fiscal, esta legislatura, la nuestra, a propuesta por cierto de la mayoría priísta, estamos aprobando un incremento, modesto es cierto, pero importante y muy significativo en el fondo general de participaciones del 18.5% al 20%.

Hay consenso entre todos nosotros, de que debe incrementarse y debe aumentarse. Estamos proponiendo un incremento del 100% en el porcentaje que deberá entregarse a las entidades por concepto del impuesto, del famoso IEPS, a bebidas alcohólicas y tabaco. Estamos hablando, por lo tanto, de alrededor de 6 mil millones de pesos adicionales a lo que ya venía y por cierto la Comisión de Programación y Presupuesto está trabajando intensamente en estos momentos, para recortar el gasto federal que ya estaba previsto y que en virtud de la decisión, ahora sí de la mayoría priísta, estamos trasladando estos recursos a estados y municipios.

Hemos acordado también revisar la fórmula mediante la cual se distribuyen los recursos; tenemos que encontrar ese difícil, ese complejo equilibrio entre regiones menos y más desarrolladas, entre regiones de nuestro país relativamente prósperas y aquellas que son marginadas y también recomendamos entregar más participaciones a municipios y que todos los estados tengan una Ley de Coordinación Fiscal y aquí quisiera referirme también muy brevemente, en virtud del tiempo, a lo que el diputado Escobar y en algún momento el diputado Vela también comentó, porque de alguna manera, sobre todo el diputado Escobar, insinuó como que mi partido se opone a que se fortalezcan las finanzas municipales. Desde luego, lo rechazo categóricamente. Estamos a favor de esa propuesta. Pero lo que no señaló u olvidó mencionar el diputado Escobar, es que hay tres elementos que se discutieron, por cierto, en el seno de la propia comisión.

El primero, que el aumento de participaciones federales beneficia directamente a los ayuntamientos de nuestro país. De los alrededor de 6 mil millones de pesos, de nuevos pesos, 1 mil doscientos, cuando menos, van directamente a los ayuntamientos.

Segundo. Que el ramo 26 de desarrollo regional, habrá de llegar directamente a los municipios a través del fondo social municipal.

Y el tercer elemento que creo, bueno y estos recursos vía el fondo social municipal, son recursos reales que permitirán a los ayuntamientos, es cierto, en forma importante, pero insuficiente, resolver problemas que tienen en sus comunidades.

Finalmente hay un problema que también discutimos en el seno de la comisión, que es la injusticia y la iniquidad que tiene la propia fórmula de participaciones y que acordamos todas las fracciones revisarlo y ahí si establecer precisamente lo que auténticamente merecen los ayuntamientos.

No me da tiempo para destacar lo que se refiere a los incrementos a los fondos municipales, en lo que son los fondos de puentes de Peaje, en la nueva calendarización de los cálculos de participaciones y del fondo de contingencia.

Pero termino enfatizando que la mayoría de mi partido, que es la responsable, es cierto, de este dictamen, se opuso con firmeza al fondo de fomento agrícola que se pretendía establecer en la Ley de Coordinación Fiscal y no con mayor firmeza, con menor firmeza, nos opusimos con toda claridad y públicamente, al intento de gravar con impuestos estatales, el consumo de la gasolina.

Compañeras y compañeros diputados:

Si todo esto no es el inicio de un nuevo federalismo en México, es querer ocultar la realidad con argumentos cargados de pasión partidista. Por supuesto que no estamos conformes, debe haber mayores recursos para estados y municipios y seguramente cuando analicemos el presupuesto de egresos, en especial el ramo 26, que se descentraliza como nunca antes el gasto educativo, en la descentralización real y efectiva de la Secretaría de Agricultura, encontraremos otras respuestas. En suma, es sólo el inicio de una tarea que nos compete a todos y estoy cierto que por encima de divergencias ideológicas, habrán de prevalecer las coincidencias profundas que tenemos entre nosotros y estoy seguro que en esta materia, como en otras, esta legislatura habrá de estar a la altura de la responsabilidad que tenemos con el presente de México.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para contestar alusiones personales, el diputado Saúl Escobar.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Compañeros:

Se han planteado aquí dos problemas que me gustaría discutir.

El primero es, si estamos en el inicio de un nuevo federalismo y el segundo es, si el PRI se opone o no al fortalecimiento municipal.

Sobre el primer asunto, si estamos ante el inicio de un nuevo federalismo, yo tengo dudas.

Tengo dudas porque el paso que se ha dado hoy es extremadamente limitado, es muy pequeño y entonces, cuando uno da un pequeño paso, el problema es que éste puede ser fácilmente echado para atrás.

Hasta ahora sólo hemos tenido promesas. Se nos ha dicho que vamos a discutir a fondo. Que la fórmula. Que una nueva ley que coordine gasto ingreso. Que muchas cosas. Pero en la práctica sólo vemos pasos vacilantes y la manera que debe empezarse una verdadera reforma es tomando pasos claros, contundentes, que no quepa duda que son pasos en los que no va a haber marcha atrás. Y hasta ahora hemos visto avances, pero extremadamente limitados, pequeños, vacilantes, forzados muchos por las circunstancias y con una gran oposición del Gobierno, en este caso la Secretaría de Hacienda.

Lo que reclamamos entonces nosotros para estar seguros de que se trata de pasos firmes, es que haya claridad en el avance y éste hasta ahora no lo ha habido.

La posibilidad real de que demos paso a un nuevo federalismo consta desde nuestro punto de vista de dos cosas que vamos a tener que discutir claramente:

Primero. Que no discutamos sólo mayores participaciones federales hacia los estados y municipios, sino que discutamos realmente una ley que incluya el conjunto del problema: gasto, ingreso, promoción económica. Que veamos con claridad que se quiere convertir al municipio en un factor de desarrollo económico y no solamente en un prestador de servicios. Esto incluye, por lo tanto, la necesidad de revisar el artículo 115 constitucional. ¡Ese sería un paso claro hacia la descentralización!

Y la segunda cuestión, para que nosotros veamos que realmente hay pasos claros. La segunda cuestión es que hagamos una gran consulta y la posibilidad de crear un órgano, como hubo en los años pasados, una convención nacional fiscal, en donde participen estados y municipios y que realmente en esa convención hagamos un gran consenso nacional hacia donde tenemos que avanzar.

Esos serían pasos reales hacia un verdadero federalismo y una verdadera descentralización y fortalecimiento municipal. Mientras no haya estos pasos, mientras estemos arrebatándonos las migajas del presupuesto por unos cuantos puntos porcentuales, no estaremos convencidos de que realmente son pasos hacia un nuevo federalismo, sino simplemente algunas mejoras, vacilantes e insuficientes en este camino.

Y la segunda, compañero Ruibal, yo creo que el PRI se está oponiendo al fortalecimiento municipal y no es un problema de interpretación. Ahí están las leyes. Ahí está el decreto. Se aprobó aumentar las participaciones a los estados, pero no se aprobó aumentar consecutivamente o congruentemente aumentar el porcentaje hacia los municipios.

Y fíjese, diputado, estamos peleándonos, como usted dice, ¿verdad?, si el cálculo es de 6 mil millones de nuevos pesos y usted dice que 1 mil 200 van a ir a dar a los ayuntamientos y nosotros proponemos 25%, estamos peleando unos cuantos pesos, estamos peleando 300 millones de nuevos pesos. Esta es la pelea que estamos dando. ¿Y qué le quita a un gobierno estatal 300 millones de nuevos pesos? Y en cambio qué le da a un ayuntamiento, aunque sea un poquito más, que representan estos 300 millones de nuevos pesos.

La diferencia está en que históricamente los municipios han recibido el 4% de los ingresos públicos totales. Mientras los estados han recibido normalmente el 16%, incluso, hay estados que aunque están obligados a dar ese 4%, ni siquiera lo dan; hay estudios que demuestran que están dando menos del 4%.

La disparidad entre los ayuntamientos y los estados es tanto o más grave que la que hay entre estados y Federación. Cuando nosotros entonces hablamos de fortalecimiento municipal, es tratar de ir reduciendo el camino o la brecha entre esta enorme disparidad entre ayuntamientos y gobiernos estatales. Esta enorme disparidad podría recibir en este Congreso un gesto, que es aumentar también las participaciones a los municipios y sin embargo, no se quiere dar ese gesto, que insisto nos estamos peleando por 300 millones de nuevos pesos para más de 2 mil 300 ayuntamientos; es un gesto pero yo creo que iría efectivamente en la dirección del fortalecimiento municipal.

El PRI, efectivamente, no quiere fortalecer a los municipios porque la geografía política ha cambiado y no quiere porque la geografía política es más plural, es más democrática, es más abierta y quiere entonces que los gobernadores se queden con la parte del león, como la han tenido siempre. Ese es el problema, compañero diputado.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Salvador Mikel Rivera, por cinco minutos.

El diputado Salvador Mikel Rivera:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Claro que sí estamos en el inicio de una nueva etapa del federalismo mexicano y lo estamos porque hay una serie de decisiones que se incorporan en esta iniciativa que hoy discutimos y que pretenden fortalecer las finanzas de los estados y de los municipios, es decir, este incremento a las participaciones, que alcanza ahora el 20%, indudablemente que se refleja también en los municipios.

Pero hay un dato que se le olvida al diputado Saúl Escobar. El habla de los 1 mil 200 millones de pesos que dice él que debe de ser mayor. Como él sabe y lo hemos comentado en la propia comisión, en los trabajos que hemos tenido, en los cuales él ha participado activamente, que uno de los problemas que hemos tenido en la discusión sobre federalismo es la necesidad de revisar la fórmula, la fórmula de distribución de estas participaciones, porque a juicio de muchas entidades no es equitativa y es necesario revisarla para no reproducir situaciones de iniquidad o de desequilibrio. Y se le olvida ahí también que en materia de gasto hay ya una propuesta de descentralizar recursos del ramo 26, por alrededor de 7 mil millones de pesos, que tendrán que ir fundamentalmente a los municipios, es decir, habría que sumar la cantidad de 1 mil 200 a los 7 mil adicionales en materia de gasto, que serán ejercidos por las autoridades municipales para promover, alentar el desarrollo y sobre todo el desarrollo social o sea, que sí hay una vocación federalista, sí hay hechos concretos y materiales que indican que hay un avance importante.

Que es indudable que es insuficiente, lo hemos planteado todos los diputados en el propio seno de la comisión, de la necesidad de avanzar más rápido, con mayor vigor, con mayor velocidad; esto es lo que se plantea ahora y sentimos que es un avance muy importante.

Y también quisiera comentarle al diputado, al compañero Saúl, que existe ya en la propia Ley de Coordinación Fiscal, previsto el establecimiento de mecanismos de coordinación fiscal y prevén órganos del sistema nacional de coordinación fiscal, reunión nacional de funcionarios fiscales, sesiones de la reunión nacional de funcionarios fiscales; esto está en el Capítulo IV de la Ley de Coordinación Fiscal y además, en los hechos, se han estado reuniendo estos órganos de coordinación fiscal y muchas de las propuestas que nosotros mismos hemos discutido, hemos debatido en las comisiones, han sido también discutidas y debatidas en esta reunión nacional de funcionarios fiscales, con la participación de funcionarios federales, de funcionarios estatales.

Y si mal no recuerdo, en uno de los cinco grupos de trabajo que ellos mismos han diseñado y que es el grupo cuatro, denominado si mal no recuerdo "municipios y coordinación" o algún nombre similar, ellos establecieron como una recomendación general poder recomendar a aquellas entidades que no tuvieran leyes de coordinación fiscal estatal, que las expidieran y en su caso que las modificaran por leyes de coordinación hacendaría que precisamente contemplara ambos aspectos: el aspecto de las participaciones y el aspecto también del gasto; es decir, sí hay un avance importante en materia de coordinación fiscal, sea un avance importante en mayor apoyo a los gobiernos municipales y sí hay mayores recursos, que indudablemente fortalecen la capacidad de gestión, la autonomía de los gobiernos municipales; esto está claro, ahí están los hechos. ¿Que es necesario avanzar? Claro. Aquí creo que todos hemos reconocido la necesidad de trabajar a mayor velocidad, pero es muy importante que este asunto tan delicado de modificar la fórmula de participaciones, de ampliar la participación a los gobiernos municipales en los coeficientes de distribución de los recursos, no se tome como una decisión centralista para irnos supuestamente a fortalecer el federalismo.

Tiene que ser producto de un proceso de negociación, de mecanismos e instrumentos de negociación a través de estos órganos que ya están establecidos, como es esta reunión de funcionarios fiscales y en la que esta Cámara indudablemente tendrá una función importante; pero tenemos que escuchar a los funcionarios fiscales estatales, a los representantes de los municipios y a partir de ahí tomar una decisión.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra, para contestar alusiones personales, el diputado Saúl Escobar, del PRD.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Perdón, diputado Mikel, pero nos hizo una larga exposición pero nunca nos dijo por qué no es posible aumentar el porcentaje de participaciones al municipio. Nos dijo que va a haber mayores recursos vía ramo 26, que hay que discutir la fórmula, que el Capítulo IV de la Ley de Coordinación Fiscal, nos dijo muchas cosas, pero no dio una sola razón de por qué no aumentar los porcentajes participables al municipio, no nos dio una sola razón.

Entonces, yo estoy de acuerdo que va a haber más recursos vía ramo 26, que más no son muchos, si lo contemplamos en términos de crecimiento real entre un año y otro, pero ¿qué tendría de malo que además de los recursos del ramo 26 le diéramos más participaciones vía el fondo general? ¿Qué tendría de malo? O ¿lo que usted nos está diciendo entonces, compañero diputado, es que los municipios son menores de edad, no saben cómo gastar sus recursos, no tienen capacidad administrativa y por lo tanto qué van a hacer con tanto dinero? ¿Eso es lo que nos quiere usted dar a entender.

Entonces no nos dio una sola razón. Qué bueno que me está escuchando ahora para decir por qué no aumentar el porcentaje participable a los municipios, nos dijo que va a aumentar vía ramo 26 pero ¿por qué no aumentarlo también vía ramo de participaciones federales? ¿Por qué no? Lo único que me sorprende de su argumentación es que aumentarlos sería una decisión centralista, eso sí verdaderamente me sorprende. Ahora resulta que aumentar del 18.5% al 20% a las entidades es una decisión no centralista, pero aumentar la participación vía artículo 6o. a los municipios de 20% a 25% sí es una decisión centralista, cuando se trata de la misma ley, se trata del mismo órgano que es esta Cámara de Diputados y se trata del mismo proceso legislativo y de decisión. ¿Por qué en un caso se critica como centralista y en otro caso se aplaude como un avance hacia el federalismo? Eso sí, compañero diputado, no tiene la más mínima lógica.

Si estamos discutiendo la Ley de Coordinación Fiscal que prevé el aumento a entidades y ya hemos aprobado que aumente del 18% al 20%, de 18.5% al 20%, ¿por qué no aumentar a los municipios según el artículo 6o. de 20% a 25%? Eso sí me parece inexplicable.

Y le recuerdo diputado que las propuestas que estamos haciendo aquí son propuestas surgidas de una o varias reuniones de consulta del plan nacional de desarrollo y ahí están planteadas demandas de ayuntamientos y de presidentes municipales de su partido que han hablado de estas mismas cosas. Entonces yo sigo creyendo que efectivamente el PRI está en contra del fortalecimiento municipal y es curioso que hable de decisiones centralistas cuando estamos hablando de la misma ley, del mismo órgano de decisión y de las mismas cosas que hacen que en un caso al aumentar la participación de las entidades no se tenga que aplicar en el caso de los municipios; esto me parece que no tiene lógica.

Y termino diciendo, diputado, que probablemente usted no se ha acercado hace mucho tiempo a la vida de un ayuntamiento, a los problemas que surgen y que se ven en todos los ayuntamientos de este país; la enorme carencia de recursos, la fragilidad financiera del municipio que apenas le alcanza para pagar la nómina, mientras que la situación de los gobiernos estatales, con todos los problemas que arrastran, es ciertamente mucho menos frágil que la vida de los ayuntamientos.

Entonces, diputado, acérquese a los ayuntamientos, platique con sus presidentes municipales, acérquese a la vida donde realmente los ciudadanos tienen los problemas de servicios, donde realmente se ven y se tienen que resolver los problemas de empleo y de promoción económica, donde está realmente la vida de este país, que es en los municipios. Acérquese y verá qué le dicen sus compañeros de partido que viven en los ayuntamientos y cuando le digamos que los diputados del PRI no quisieron aumentar las participaciones a los municipios, a ver qué le contestan y a ver si realmente le dan, como aquí usted lo sugiere, el aval de que está bien que no lo hicieron porque fue una decisión centralista; me temo que le van a decir cosas muy feas.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Salvador Beltrán del Río, para rectificar hechos, por cinco minutos.

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:

Con su permiso, señor Presidente:

Yo quisiera añadir varios planteamientos a lo que se ha venido debatiendo por parte de los dos diputados que me han precedido en el uso de la palabra.

Hace un año el entonces secretario de Hacienda, el doctor Jaime Serra Puche, en una reunión que sostuvo por separado con las distintas fracciones parlamentarias, nos señaló a los integrantes del grupo parlamentario de Acción Nacional, que le diéramos un año, 12 meses para llevar a cabo una profunda reforma constitucional en materia de federalismo. Me dirán que ya no está el doctor Serra, efectivamente ya no está, pero fue una promesa del Secretario de Hacienda, promesa que sigue siendo incumplida.

Por otra parte no es cierto que sean escuchados los reclamos de presidentes municipales de distintos colores políticos ni de los tesoreros estatales también de los más variados orígenes políticos. El último reclamo manifestado en presencia del Presidente de la República fue en la reunión de Puebla, pero yo quiero ir más allá.

Fue en plena campaña del año pasado, en 1994, cuando todos los candidatos suscribieron los 20 compromisos por la democracia; ahí se comprometían entre otras cosas a elaborar una nueva legislación tributaria a nivel nacional que redistribuyera las atribuciones fiscales entre los tres niveles de gobierno, que permitiera duplicar en términos relativos los ingresos de los estados y triplicar los de los municipios.

Haciendo eco de este compromiso, el 1o. de diciembre del año pasado, ante esta soberanía, el doctor Zedillo al rendir la protesta constitucional señaló: "ha llegado la hora de un nuevo federalismo, en el que los gobiernos locales cuenten con los recursos y el poder de decisión para servir mejor al ciudadano".

El 29 de marzo de este año, en el foro nacional "hacia un auténtico federalismo", en la ciudad de Guadalajara, el doctor Zedillo dijo: "debemos ampliar los cauces para que las comunidades definan los programas socialmente prioritarios de la gestión gubernamental y cuenten con la capacidad de decisión y ejecución correspondiente. Municipios con mayores responsabilidades públicas, serán fuente de mejores gobiernos".

Reconoció los graves rezagos que tenemos del centralismo que aún prevalece y dijo: "es claro que debemos seguir dando pasos inmediatos para vigorizar nuestro federalismo, al tiempo que trabajamos en una reforma de mayor aliento".

En el plan nacional de desarrollo, señores diputados...

Señor Presidente, le pediría por favor si puede pedir un poco de orden aquí en la sala.

El Presidente:

A los señores diputados les pedimos orden en la sala de sesiones para que pueda proseguir el orador. Adelante, señor diputado.

El diputado Salvador Beltran del Río Madrid:

Gracias, señor Presidente:

En el plan nacional de desarrollo, su Capítulo III, se señala que en la construcción del nuevo federalismo es imperativo llevar a cabo una profunda redistribución de autoridad, responsabilidad y recursos del Gobierno Federal, hacia los órdenes municipal y estatal.

El 28 de julio, en la ciudad de Puebla, ante funcionarios fiscales de todos los estados, dijo: "estamos listos para transformar el actual sistema de coordinación fiscal en un auténtico sistema nacional de coordinación hacendaria".

El 1o. de septiembre también aquí ante esta soberanía, con motivo de su I Informe, dijo, reiteró su compromiso asumido en los distintos foros a los que había acudido.

Después de 11 meses de rendir aquí la protesta constitucional, es fecha que no vemos esa profunda reforma, fue aquí en las comisiones en donde se modificaron los porcentajes del fondo general de participaciones, del 10% al 20% en la recaudación de venta de cerveza y bebidas alcohólicas, del 4% al 8% en tabacos labrados etcétera.

Hay avances, debemos reconocerlo, pero ¿es así con estos avances mínimos como se pretende arribar a ese nuevo federalismo? ¿Es así como se están realizando las profundas transformaciones aquí prometidas?

Señores diputados, es la palabra del Presidente de la República la que está en entredicho.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos tiene la palabra el diputado Alfonso Molina Ruibal, por cinco minutos.

El diputado Alfonso Molina Ruibal:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras; compañeros diputados:

Desde luego que no puedo dejar pasar lo que ha expresado el diputado que me antecedió en la palabra, porque contiene en su exposición una serie de imprecisiones con las que desde luego no estoy de acuerdo.

En primer lugar no fue una promesa del Secretario de Hacienda, llámese como se llamase en ese momento; habría que precisar los nombres, creo que desde ese momento inicia la confusión del diputado Salvador Beltrán, pero en fin, esa promesa que hizo el Secretario de Hacienda en ese momento fue precisamente para dar respuesta al reclamo que hicimos por escrito los coordinadores priístas de todo el país, de las diputaciones estatales, precisamente reclamando que se avanzara en el federalismo hacendario y en el federalismo fiscal.

Y es cierta la promesa. Lo que no dice el diputado Beltrán, es que sí se ha ido cumpliendo esa promesa y ésta es otra imprecisión que no acepto, porque pretender establecer aquí que el presidente Zedillo, que el Gobierno de la República, con los avances reales y concretos que están contenidos en la iniciativa, con los avances que nosotros impulsamos, por cierto en el seno de la propia Comisión de Hacienda con algunas aportaciones importantes y valiosas de algunos de sus compañeros de partido, es, lo dije yo, el inicio, el punto de arranque y de partida de este nuevo federalismo, pero es un federalismo que no se puede construir de la noche a la mañana, porque implica precisamente la redistribución de recursos pero también de responsabilidades y negar que éstos son avances importantes y negar que el aumento en el fondo general de participaciones no es el inicio del cumplimiento de la promesa, es hablar sin la razón e ir en contra de la verdad.

Se habló de los 20 compromisos. Por cierto que aquí hubo otra confusión del diputado Beltrán; no fue el año pasado desde luego, no estábamos en campaña política, fue prácticamente hace dos años.

Bueno, el Presidente y nosotros estamos cumpliendo precisamente con ese compromiso, estamos profundizando en el nuevo federalismo, estamos dando pasos concretos y reales para entregar mayores participaciones a los estados y a los municipios y el tema vuelve otra vez, a los municipios por supuesto que se les están entregando recursos adicionales, pero tenemos que revisar la fórmula como quedamos todas las fracciones parlamentarias, porque hay un alto grado de injusticia en esa fórmula, mediante la que se distribuyen las participaciones en este momento.

Claro, coincidimos en el fondo, pero yo preguntaría: la Ley de Coordinación Fiscal establece que como mínimo se debe de entregar el 20% de esas participaciones a los municipios y bueno, la historia política de este país dice que son cuatro gobiernos estatales en manos del Partido Acción Nacional y la pregunta que debe seguir, desde luego está en el debate nacional es: ¿Alguno de esos gobiernos estatales ha dado a sus ayuntamientos más del 20% que actualmente señala la Ley de Coordinación Fiscal?, es decir, ¿han predicado ustedes con el ejemplo, para venir aquí a acusar que nosotros no cumplimos con nuestras promesas? Obviamente que no lo han hecho y esto es una realidad. Ahí están los hechos, ahí están los datos.

Ahora, se les está olvidando que no es nada mas el fondo de participaciones, que no es nada mas el incremento en el IEPS; estamos hablando también de redistribución de recursos vía gasto federal.

¿Qué le parece mínimo al señor diputado, el hecho de que hayamos cortado, que estemos cortando prácticamente 7 mil millones de nuevos pesos del presupuesto que venía en la iniciativa precisamente para entregar a estados y municipios? ¿Qué eso no es cumplir con la promesa del presidente Zedillo.

Más seriedad, señores, porque precisamente solamente con un alto sentido de responsabilidad y haciendo énfasis en las coincidencias y no en las divergencias, es como podremos cumplirle todos, no nada más el presidente Zedillo, no nada más la mayoría responsable en este Congreso, al pueblo de México.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales tiene la palabra el diputado Salvador Beltrán del Río, por cinco minutos.

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:

Con su permiso, señor Presidente:

Señor diputado, la promesa que en aquel entonces nos hizo el doctor Jaime Serra como secretario de Hacienda, fue en una reunión con panistas. Nosotros no estuvimos obviamente con los coordinadores. Yo no supe de esa reunión, usted dijo que la hicieron los coordinadores del PRI.

Ahora, yo aquí le puedo hacer llegar con mucho gusto desde el discurso de toma de posesión del doctor Zedillo, su intervención en Guadalajara, su intervención en Puebla, su mensaje con motivo del 1o. de septiembre etcétera.

Ahora, mi pregunta es... y lo voy a citar textualmente, tomado de su intervención el 28 de julio, en la ciudad de Puebla en la clausura de la XXVII reunión de funcionarios fiscales, yo no sé para qué han servido tantas, ante presidentes de los poderes Legislativo y Judicial del Estado de Puebla, presidente municipal de Puebla, sus funcionarios fiscales de los estados etcétera.

Cito textualmente: "estamos listos para transformar el actual sistema de coordinación fiscal en un auténtico sistema nacional de coordinación hacendaria. Esto comprende actualizar y modernizar la Ley de Coordinación Fiscal".

Yo le preguntaría si eso es voluntad de cambio, de reforma. ¡Migajas, las migajas que usted quiere que repartan los gobiernos estatales del PAN o de cualquier otro estado a los municipios! Pues no creo que sirvan de mucho.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado López Barraza, por cinco minutos.

El diputado Héctor Humberto López Barraza:

Con su permiso, señor Presidente:

Me permito tomar la tribuna porque aquí en esta tribuna en la fracción del PAN existe un doble discurso. Yo pertenezco a un estado donde gobierna el PAN, pero también quiero hacer algunas precisiones, precisamente la clase de gobierno que realiza el PAN.

Aquí se lucha por un federalismo como unión, como equidad, como equilibrio de las regiones.

En Baja California el PAN es otra cara; el PAN, al inicio de 1989, las participaciones a los municipios era del 35%; con la llegada precisamente de Ruffo y con la mayoría del Congreso, las participación del PAN que le dio a los municipios fue precisamente del 35% al 20%.

Esa es la doble cara que aquí vienen a hablar y no basta ese gran espíritu que aquí vienen a expresar del federalismo.

En Baja California, donde gobierna el PAN, el agua, el servicio del agua que le corresponde a los municipios, está en manos precisamente del Estado y estos organismos los han hecho tan redituables al gobierno del estado que sus incrementos nada más en tarifas del agua han ido desde los 800 a 1 mil 200 en las tarifas en seis años. Es el agua más cara del país.

Y no basta con eso, sino que les corresponde pagar el agua precisamente de donde tiene origen, que es de los campesinos y esta agua todavía es un conflicto para que el agua se pague por parte del Estado a la Federación.

Ese federalismo que aquí enarbolan, yo me acuerdo y ustedes también se acuerdan, aquella lucha por más participaciones que hizo Ruffo por la Federación, por un camino equivocado, de confrontación con la Federación, donde se tuvieron que ir a estudios donde la propia Federación le demostró que los recursos llegaban más que de lo que salía en programas de gobierno.

Yo me acuerdo que en aquella ocasión, quiero citar, para que vean ustedes el sistema caprichoso que hace el gobierno. En el convenio de participaciones existe un articulado donde los estados podían solicitar más recursos a la Federación si se les habían agotado, sin tener necesidad de solicitarlos a los bancos; sin embargo, este artículo fue rechazado por el gobernador Ruffo.

Hubo muchas promesas. Una de ellas del gobierno de Ruffo. Según las palabras de Ruffo: "mi gobierno evitará el gasto excesivo del presupuesto y sólo aplicaremos lo que recaudemos a fin de evitar endeudarnos". En seis años de gobierno de Ruffo, multiplicó la deuda pública 36 veces, señores. Ese es precisamente el gobierno que hoy ustedes deben estar primero ejerciéndolo en los estados, practicando ese federalismo en sus propias regiones y sin embargo no lo están haciendo donde están gobernando.

Muchas gracias.

La diputada María del Rosario Robles Berlanga (desde su curul):

Señor Presidente, pido la palabra para rectificar hechos.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Rosario Robles Berlanga, por cinco minutos, para rectificar hechos.

La diputada María del Rosario Robles Berlanga:

Bueno, creo que con la intervención anterior, compañeras y compañeros, el Partido de la Revolución Democrática y en particular nuestro compañero Saúl Escobar, ha conseguido un voto más del PRI. Creo que el diputado priísta que habló hace un momento, con su intervención ratifica la necesidad del planteamiento que estamos haciendo, la necesidad de una reforma al artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, por la simple y sencilla razón de que tiene que ser este Congreso de la Unión el que garantice que los municipios se vean beneficiados con mayores recursos fiscales como es en este caso.

Precisamente porque ninguno de los partidos que hoy gobiernan entidades federativas ha garantizado una mayor participación al municipio, es que nosotros estamos planteando que este Congreso debe legislar en ese sentido.

Y porque somos unos convencidos del federalismo, del auténtico, es que estamos haciendo esta propuesta y a mí me interesa muchísimo aclarar, porque aquí y se festeja con bombos y platillos que cuál es la queja, que por qué planteamos nosotros modificar esta correlación de la participación de los municipios, si a través del gasto se van a descentralizar recursos y se va a garantizar una mayor participación y en particular se mencionan los recursos del ramo 26.

Y no quiero aquí adelantar una discusión, sólo les quiero decir a los diputados priístas, que el ramo 26 en este año de crisis, no sólo no aumentó sino que disminuyó en términos reales. Que el ramo 26 pasó a ser del 3.7% del gasto, que era bastante poco al 2.89%.

Que los fondos municipales ya existían no son ninguna novedad, antes se llamaban Fondos Municipales de Solidaridad, ahora se van a llamar Fondos de Desarrollo Social Municipal. Bueno, ya sabemos, con todas estas desgracias de los Salinas, porque les interesa rápidamente quitar los términos de solidaridad de cualquier lugar, pero los fondos existían.

Ya antes los municipios participaban con el 50% de los recursos del ramo 26, ahora asciende esta participación a las dos terceras partes.

Pero le quiero decir algo diputado, justamente, justamente porque no hay ninguna garantía de que una vez que este recurso se descentraliza a los estados éstos sean canalizados a los municipios, es que los diputados de la Comisión de Desarrollo Social, todos, los de todos los partidos, estamos peleando que se establezca con toda claridad este procedimiento y que los gobiernos de los estados estén obligados de alguna manera a canalizar estos recursos a los municipios, porque en este país de carne y hueso, sabemos perfectamente bien que los gobernadores no van a destinar estos recursos en lo fundamental a los municipios.

Como pasa y ustedes también aquí lo mencionan con mucha alharaca con el ramo 25. El ramo 25 que son 40 mil millones de nuevos pesos por concepto de educación para el gobierno de los estados y que no hay nada, nada que garanticen ni que vigilen ni que certifiquen que esos recursos son canalizados adecuadamente a los municipios.

Entonces, yo creo compañero que no tenemos razón para festejar. No tenemos razón para festejar, porque este proceso de fortalecimiento del municipio, es un proceso endeble. Es un proceso que tiene que ver más con una descentralización administrativa que con una verdadera redistribución del poder y de los recursos a los municipios.

Y quiero concluir diciendo lo siguiente, yo no sé qué Secretario de Hacienda fue, yo creo que las promesas de cualquier Secretario de Hacienda, aun cuando éstos cambien en el tiempo, pues están respondiendo a un compromiso del Ejecutivo Federal y en particular del Presidente de la República.

Y hasta hoy, hasta hoy quién sabe si mañana, sigue siendo Ernesto Zedillo Ponce de León.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos, por cinco minutos el diputado Alejandro González Alcocer.

El diputado Alejandro González Alcocer:

Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Celebro yo que finalmente algún diputado del PRI de Baja California haga uso de la tribuna para poder intercambiar algunas opiniones. Pero definitivamente no aceptamos calificativos ni hechos que él narra aquí por los gobiernos de Acción Nacional y sobre todo de Baja California. Dice que nosotros tenemos dos caras: una en el gobierno y otra en la oposición; ya lo han mencionado varias veces compañeros de ustedes, por lo menos tenemos cara, no como ustedes que no la dan, cuando ejecutan o cuando pretenden darla tienen muchas más que las nuestras.

Un hecho concreto o hablando de precisiones exactas, como dijo el diputado Humberto López Barraza, del inicio de 1989. Esto ya alguna vez lo habíamos aclarado desde esta tribuna cuando pasó el diputado Martínez Veloz y hay que hacer una relación breve de los hechos, de lo que aconteció en 1989. Cuando entró el gobernador Ruffo al poder, anteriormente en un año, donde se sustituyó al gobernador Xicoténcatl Leyva por Baylón Chacón, el gobernador Baylón junto con el que fue presidente municipal de Mexicali, Castellanos Gout, fueron los que hicieron el proyecto de ley en donde se aumentaba o incrementaba la participación a los municipios precisamente porque a él le podría beneficiar. Pero esta ley nunca llegó a entrar en vigor y aquí la pregunta es: ¿cómo es posible que se le diera esa cantidad del 35% de las participaciones?, cuando al Estado la Federación no le aumentaba un solo centavo, cuando se la entregaban con un déficit original que evidentemente con la que se llamó allá en Baja California "diarrea legislativa" del señor Baylón Chacón, le pusieron toda la clase de trampas posibles al gobierno que empezaba de oposición de Acción Nacional.

El manejo claro y honesto de los recursos en Baja California se dio ahora. El aumento al agua fue por la eficientización de esos recursos en donde evidentemente cuesta más, pero tenemos un mucho mejor servicio, muchas más tomas que han llegado a casi todas las colonias de la población.

Para recordarle también al diputado Humberto López Barraza, que en esa época el PAN no tenía la mayoría en el Congreso y usted lo recuerda bien, no tenía la mayoría absoluta en el Congreso, tuvieron que participar otras personas que con sano juicio y no con sentimientos facciosos actuaron en favor y en pro del pueblo de Baja California, no por intereses políticos, sino por una administración sana.

Pero es fácil contestar estos argumentos, yo nada más le diría. Señor Humberto López Barraza: ¿por qué el pueblo de Baja California ratificó el triunfo de Acción Nacional en Baja California?, ¿por qué la gente vio lo que vio en el gobierno de Ruffo, en la administración que fue un cambio total y radical respecto a gobiernos priístas? Entonces ¿en dónde está la razón y qué razón tiene usted para venir aquí a cuestionar las cosas.

Por último, simplemente quiero decirle a la diputada Robles que yo coincido con ella en que debe haber mayores participaciones a los municipios y que en esta medida cuando se le entreguen mayores participaciones a los estados se pueda hacer. Pero un ejemplo de lo que están haciendo gobiernos de Acción Nacional es que en Jalisco, para el presupuesto de 1996, aumentan las participaciones estatales a los municipios casi en un 50%. Esa es la cara de Acción Nacional.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado José de Jesús Padilla Padilla.

El diputado José de Jesús Padilla Padilla:

Con su permiso, señor Presidente:

Una golondrina no hace verano, dice un dicho popular; dos, ya es prácticamente una parvada; tres y cuatro con un mismo sistema de gobierno, seguramente que ya es significativo en el sistema político de nuestro país.

En Guanajuato sucede una cosa muy parecida a lo que ha venido sucediendo en Baja California. Hace algunos días decía en esta misma tribuna el diputado Graco Ramírez Garrido Abreu, que hay gobernadores que más que pelear por el federalismo, pelean por el feudalismo y pareciera ser que éste es el signo, la divisa con la que los gobernadores de Acción Nacional están buscando el federalismo en nuestro país. Más que federalismo están buscando el feudalismo para que sea un coto de poder donde solamente ellos, como pequeños dioses, puedan determinar qué hacer en el Estado.

Y Guanajuato no ha sido la excepción, en Guanajuato padecimos tres años y ocho meses, de un gobierno que no fue ratificado por el voto popular; que fue una absoluta infamia para los habitantes de mi Estado, del Estado de Guanajuato.

Llevamos cinco meses y habría que reconocerlo, con un gobernador que fue ratificado por la mayoría del voto del pueblo de Guanajuato; también es justo reconocerlo. Pero tres años ocho meses que vivimos en Guanajuato de ese feudalismo con el que se han venido manejando, yo no sé si todos los gobernadores de Acción Nacional, pero en el caso de Guanajuato si lo fue, vivimos un auténtico centralismo del estado, un centralismo donde el gobernador, el ex gobernador Carlos Medina, no fue capaz de darle siquiera la mínima municipalización a los servicios que por lógica y por situaciones naturales, corresponden a los municipios.

Y les voy a dar como muestra un botón: en Guanajuato capital parece ser que habitan ciudadanos de tercera o de cuarta, dado que parece ser que para el gobernador del Estado no son capaces siquiera de tener su propio tránsito municipal. Tránsito municipal no existe en la ciudad de Guanajuato y ha sido una demanda constante y permanente de los capitalinos de mi Estado para que el tránsito municipal sea justamente municipalizado.

También es cierto... en Guanajuato capital existe como en todos los municipios, un panteón municipal. En el panteón municipal de Guanajuato capital, existe un museo de las momias de Guanajuato que son internacionalmente conocidas. Pues qué curioso señoras y señores diputados, las momias del panteón municipal de Guanajuato capital, no las administra el municipio y quiero decirles que deja dividendos muy interesantes, muy importantes y ¿saben ustedes quién las administra?, el DIF estatal. El DIF estatal administra las momias de la ciudad capital de Guanajuato y claro, como el DIF estatal es la caja chica del Partido Acción Nacional, seguramente que son muy importantes los recursos que ahí se están generando.

Ese no es el sentido municipalista...

El Presidente:

Permítame, señor diputado.

El diputado José de Jesús Padilla Padilla:

No permito ninguna observación.

El Presidente:

Permítame.

Diputada Alvarado, dígame.

La diputada Marta Alvarado Castañón (desde su curul):

Señor Presidente, por favor una moción de orden.

¿Estamos viendo los problemas de Guanajuato o estamos discutiendo las leyes.

El diputado José de Jesús Padilla Padilla:

Estamos viendo señor Presidente, compañeros diputados, estamos viendo la doble cara con la que aquí se viene a manejar a algunos diputados de Acción Nacional. Yo creo que hay mucha gente seria, pero hay algunos que son muy poco serios.

No hay esa mentalidad ni ese sentido federalista; realmente hay un sentido feudalista y en ese sentido feudalista es donde están tratando de llevar la mayor parte del agua para su molino.

Nosotros padecemos en Guanajuato, las mismas circunstancias que padecen cuatro estados de la República, que son: Baja California, Chihuahua, Jalisco y que es Guanajuato. No hay ese sentido federalista y yo creo que sería justo que aquí se viniera a hablar con la verdad y se viniera a hablar con un solo discurso, no con esa doble cara donde se busca un federalismo para la nación y se busca un feudalismo en los estados manejados por Acción Nacional.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Saúl Escobar, para rectificar hechos y por cinco minutos.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Muy breve, compañeros:

Primero, yo no sé si todas las cosas malas que se digan de Acción Nacional sean ciertas o no. No vivo en Guanajuato. No lo sé. Lo que sí sé es que he visto como gobierna el PRI y no me gusta. Pero suponiendo que el PAN gobierna como dicen que gobierna y como a mí no me gusta el PRI, que bueno que existe el Partido de la Revolución Democrática.

Segundo, acabamos de ganar otro voto a favor de que se legisle para que ni el PRI, ni el PAN ni el PRD ni el PT ni cualquier otro partido hagan lo que están haciendo con los municipios, castigándolos, no sé si sea cierto, pero en el caso de que así lo sea, que se legisle para que los municipios se fortalezcan, independientemente del partido que tenga la mayoría en el Congreso estatal o en la gubernatura del Estado.

Y tercero, compañeros, estamos en un debate del fortalecimiento municipal y no en un pleito que se está convirtiendo en chismes, entre quién es peor si el PRI o el PAN. Veamos el problema real que es el fortalecimiento de los municipios. A eso los convoco.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Jorge Dávila y Suárez, para rectificar hechos y hasta por cinco minutos.

El diputado Jorge Enrique Dávila y Suárez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Es una lástima que en una discusión en donde estamos viendo los presupuestos nacionales, en donde la nación los está esperando realmente los ingresos fiscales, en donde estamos discutiendo problemas económicos que afectan a toda la nación, venga el diputado José de Jesús Padilla a hablar de las momias de Guanajuato.

Yo creo, diputado y usted estará de acuerdo conmigo, que precisamente esa problemática que vive la ciudad capital del Estado de Guanajuato, que la vive la ciudad de Mérida y que la viven muchas ciudades de la República Mexicana, es por una vieja costumbre ley en donde la sede del poder del gobernador, es la que impide que las capitales desarrollen sus propios servicios como tránsito municipal. Y usted estará de acuerdo, señor diputado, que esta lucha a la que usted se refiere, es precisamente el gobierno panista actual, el que está pidiendo que se municipalicen el cementerio y las momias de Guanajuato, que ya desde 1991 están totalmente quitadas del panorama nacional; que es precisamente esta confrontación entre el anterior presidente municipal y el gobernador Carlos Medina, el que provocó el que se buscara precisamente que esto se revirtiera. Pero yo quiero ir más allá.

Estamos hablando de participaciones municipales y estatales y usted habla del feudalismo, no sé si usted sepa lo que es un feudalismo, pero yo creo que sí, ya que lo trató aquí. Cuando nosotros estamos hablando de que en el Estado de Guanajuato había una reunión mensual con todos los presidentes de los partidos políticos que gobernaba en ese momento PRI y PAN y que mensualmente se analizaban las obras y las prioridades de los municipios y que inclusive el gobernador Carlos Medina Plascencia, en su momento fue felicitado por presidentes municipales de su partido por la abertura que tuvo realmente al gobernar. Cuando ahorita se está trabajando y el gobernador Vicente Fox Quezada está hablando de que el 100% de las participaciones del ramo 26 van a pasar a los municipios directamente, sin ninguna acción del gobierno del Estado. Cuando se está hablando de que se van a aumentar las participaciones y cuando se habló del espíritu municipalista del Partido Acción Nacional, que abrió de inmediato la entrega de los impuestos prediales a todos los municipios del Estado que lo quisieron ¡ah!, perdón, el que no lo quiso no lo recibió y obviamente se le entregó a los municipios que lo pidieron y esto no me lo puede usted negar. Ni me puede usted negar que la participación de los municipios en los gobiernos panistas es siempre mayor. Y que hemos permanentemente defendido este principio y que independientemente de los conflictos que en la ciudad capital existen, la municipalización de los recursos es una cosa asegurada en el Estado de Guanajuato. Me lo va usted a perdonar, señor diputado.

Y por otro lado, yo le pediría que no tenemos por qué estar tratando aquí los asuntos de Guanajuato, cuando no están referidos concretamente a las participaciones fiscales.

Y cuando hablamos de dos caras, yo quisiera hablarle de varios señores feudales como Corrales Ayala, por ejemplo, al que se le cayó el teatro. Como podemos hablar de muchos otros que fueron quitados por el gobierno central, Enrique Velasco Ibarra. Cuando estamos hablando de que en aquel momento en que fue dado el golpe de Estado a Enrique Velasco Ibarra, el Presidente de la República habló de que tenía todo el derecho a quitarlo porque era únicamente una sucursal del Gobierno Federal y que nos dieron un golpe de Estado en Guanajuato, como otros que dieron.

¡Eso en Guanajuato ya no existe! ¡Y hoy todos, inclusive los presidentes municipales, pueden y deben y participan ampliamente de los recursos del Estado en forma abierta y franca!

¡Pero yo le pediría que nos centráramos en la discusión de una reforma fiscal en la cual el Presidente de la República no está cumpliendo la palabra empeñada!

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos, el diputado González Mocken, por cinco minutos por favor.

El diputado Héctor Armando González Mocken:

Con su permiso, señor Presidente:

¡Estamos hablando aquí del federalismo, no de los presupuestos y de la doble cara, que nos consta a los diputados donde gobierna Acción Nacional! En el Estado de Chihuahua no solamente se ejerce un centralismo agobiante y desesperante, el titular del Poder Ejecutivo del Estado, donde desea envía representantes personales para que administren las cuestiones políticas y presupuestarias. Está el caso de Ciudad Juárez, donde designa en forma particular a una de las personas de su confianza, para que asuma responsabilidades casi que le competen al presidente municipal de esa ciudad fronteriza.

¡Pero no solamente eso, sino que el titular del Poder Ejecutivo despacha periódicamente asuntos que son competencia de la autoridad municipal! ¡Ahí, en nuestro Estado, el titular del Poder Ejecutivo no solamente amenaza, sino advierte constantemente a los miembros del partido nuestro en ejercicio de la función legislativa, de que si no gobiernan de acuerdo a ciertos lineamientos políticos, éste desata una actividad en contra de las autoridades de la República!

Compañeros diputados: ¡vamos a ser congruentes entre lo que se hace y lo que se dice! ¡Demandamos aquí a los compañeros diputados de Acción Nacional a que hagan juicios que correspondan real y eficazmente a lo que hacen y practican en las entidades donde gobiernan!

Gracias.

El Presidente:

Permítame, diputado.

Si, dígame, diputado.

El diputado Manuel de Jesús Espino Barrientos (desde su curul):

¿Sería tan amable de preguntar al orador si acepta una pregunta, por favor, señor Presidente.

El Presidente:

¿Acepta la pregunta, señor diputado.

El diputado Héctor Armando González Mocken:

Sí, sí la acepto.

El Presidente:

Tiene la palabra diputado.

El diputado Manuel de Jesús Espino Barrientos (desde su curul):

Gracias, diputado González Mocken. Usted asevera que el titular del Poder Ejecutivo en el Estado de Chihuahua asume facultades que son propias del poder municipal, concretamente en Ciudad Juárez. ¿Podría mencionar algunos casos concretos?

El diputado Héctor Armando González Mocken:

Sí hay. El Estado de Chihuahua, a través de su ex titular, de su Poder Ejecutivo priísta, había celebrado convenios con el municipio para administrar asuntos como el transporte público. Ahora el Ejecutivo se arroga esa facultad y le quita en vísperas de las elecciones constitucionales del 9 de julio, la facultad de manejar el transporte público; ahora es el Estado quien lo hace. Entonces, así como ése, el de la Junta de Aguas, donde ha sido un reclamo de los juarenses el manejo de ese servicio que es tan importante para los vecinos de nuestra comunidad y sin embargo el Ejecutivo del Estado se niega a descentralizar ese servicio que reclaman las municipalidades del Estado.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos, por cinco minutos, la diputada Franciscana Krauss Velarde.

La diputada Franciscana Krauss Velarde:

Con su permiso, señor Presidente:

No quisiera que quedara sin rectificación en el Diario de los Debates la gran mentira que acaba de decir el diputado González Alcocer, cuando dice que qué bueno que al fin pasa a la tribuna un diputado priísta bajacaliforniano, para al fin poder entablar un diálogo con él. ¡No, señor diputado, hemos pasado a la tribuna muchos de los diputados priístas: el diputado Quintero, la diputada Montenegro y también su servidora! Fíjese usted que aunque no estemos presentes las sesiones continúan, aunque no escuchemos las intervenciones cuando nos volvemos de espalda, las sesiones continúan y sí, los diputados seguimos haciendo uso de la palabra.

En cuanto a su pregunta de ¿cómo fue que ganó otra vez Acción Nacional?, ésa es otra historia muy larga que por respeto, sí, a los grandes temas de interés nacional que hoy se tratan en la discusión del presupuesto, no toco en este momento, pero lo invito sí, a que lo tratemos posteriormente junto con otras lindezas del gobierno del Estado de Baja California.

Gracias, compañero.

El Presidente:

Tiene la palabra, para rectificar hechos, por cinco minutos, el diputado González Macías.

El diputado Rodolfo González Macías:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hago uso de esta tribuna porque el tema creo que es fundamental, creo que desafortunadamente hemos estado desviando el meollo de la discusión, creo que sería una lástima para todos los presidentes municipales, yo lo fui en su momento, que han solicitado a sus diferentes diputados, independientemente del partido político en que militemos, que nos estemos atacando por un tema básico para el desarrollo del municipio.

Quiero comentar con ustedes, que efectivamente en mi calidad de presidente municipal en su momento, tuve la honrosa proposición de hacer uso de la palabra en la Secretaría de Gobernación en el mes de mayo de 1994, a nombre de la mayoría de los presidentes municipales de este país sin distingo de partido ni de color y en aquella ocasión expresé convencido por las circunstancias por las cuales ha atravesado nuestro país, la necesidad efectivamente de la revisión de las participaciones a los municipios.

Creo que este tema de vital importancia para la nación, no debe perderse en ataques entre los propios partidos, creo que la forma de manejar el debate nos lo va a recriminar la base independientemente, repito, del partido en que militemos; sin embargo quiero hacer con ustedes esta aclaración: efectivamente las participaciones están asignadas por el Congreso de la Unión, pero el monto de la participación que los municipios reciben es facultad exclusiva de los estados y aquí tampoco sin mencionar partidos políticos y mucho menos gobernantes de partidos políticos,quiero reiterar el punto de vista que en varias ocasiones he sostenido, es más cruenta la forma del trato que se recibe, es más duro y más injusto el trato que reciben los municipios de parte de muchos gobernadores, que de los propios que recibe de la Federación.

Aquí corresponde a las soberanías de cada estado el acotar la voluntad omnipotente de los gobernantes, independientemente que éstos militen en Acción Nacional o en mi partido y aquí creo que nos debemos de sumar todos y cada uno de los diputados que estamos en este momento en este Congreso, para seguir peleando efectivamente una mayor descentralización con respecto al trato que la Federación otorga a los estados, pero sobre todo de los estados a los municipios, porque yo les quiero comentar en el caso de mi Estado, Jalisco, y lo he dicho en varias ocasiones en esta tribuna, yo conviví como alcalde con el actual gobernador, independientemente de diferencias políticas y lo vuelvo a decir aquí, creo que él ya sufrió en carne propia lo que significa no tener las participaciones adecuadas para atender a los servicios de los habitantes de los municipios.

Por eso me extraña mucho que independientemente de la voluntad política que se ha expresado, tal como lo hemos conocido a través de los medios de comunicación en nuestro Estado, de hacer llegar un incremento que puede llegar hasta el 50% y ojalá esto cristalice, porque cualquier porcentaje que se incremente será importantísimo para la economía del propio municipio, me preocupa mucho el ver que durante el año de 1995 el ramo 26 no fue aplicado con el mismo criterio, independientemente del partido.

Creo que esto también se debió al inicio de una administración y hago votos porque esto no vuelva a repetirse; sin embargo hemos visto cómo con los infortunados acontecimientos del terremoto que sacudió la costa del Pacífico mexicano, se volvió a repetir una actividad, una actitud equivocada y me refiero a Zihuatlán, municipio que sufrió daños sensibles en su estructura y que por circunstancias que yo desconozco pero que se han atrevido algunos medios de comunicación y alguna gente establecer que por actividades diferentes partidistas no se les ha apoyado como debe de ser.

Yo aprovecho esta magnífica oportunidad para invitarlos a rencauzar el diálogo del cual no debemos de apartarnos, de volver a revisar con cuidado lo que significa las participaciones, pero de igual forma quiero establecer que por ningún motivo estoy de acuerdo en que la oferta y la promesa del presidente Zedillo no se haya cumplido.

Estoy de acuerdo que no es suficiente, estoy de acuerdo que debe incrementarse y esto será en función directa de cómo la economía vaya mejorando. Sí será obligación del Congreso de la Unión el estar atento de que no haya retrocesos como algún diputado de alguna fracción de la oposición señaló su preocupación; sí creo que definitivamente debemos de estar atentos en el avance del federalismo y aquí quiero establecer con toda claridad una manera de pensar de su servidor.

No me gusta y no uso la palabra del nuevo federalismo porque para mí hay un solo federalismo y ése es el que debemos de aplicar.

Muchas gracias señores.

El Presidente:

Permítame, señor diputado. ¿Acepta una pregunta del diputado Saúl Escobar.

El diputado Rodolfo González Macías:

Con mucho gusto. Adelante.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo (desde su curul):

Señor diputado, ¿estaría usted de acuerdo, por el contenido de su discurso entonces, que reformáramos hoy el artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal para aumentar los recursos a los municipios del 20% como está establecido en ése artículo 6o., al 25% como hemos argumentado, para ver si hay posibilidades de crear un consenso entre partidos para avanzar en ese sentido.

El diputado Rodolfo González Macías:

Mire, diputado. Yo le voy a contestar a usted en una forma directa porque hay veces que los diputados cuando hacemos uso de la tribuna se nos hacen preguntas y por circunstancias muy particulares le damos vueltas a las contestaciones. A mí me gusta ir directo a las contestaciones.

Yo no formo parte de la Comisión de Hacienda, permítame, no conozco a fondo cuáles son las condiciones económicas y los recursos de que dispone la Federación y la nación para mover la economía y le voy a contestar en esta forma, yo no digo que se suba del 20% al 25%, si por mí fuera yo le pediría el 50%, porque yo ya he vivido esa situación, pero creo que también debemos de ser responsables en entender que formamos parte de una Federación y que debemos de revisar cuidadosamente el equilibrio de las finanzas entre Federación, estados y municipios.

Muchas gracias, señores.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos, por cinco minutos, el diputado Eduardo Guzmán Ortiz, del Partido del Trabajo.

El diputado Eduardo Guzmán Ortiz:

Gracias, señor Presidente:

Creo que afortunada o desafortunadamente la discusión sobre el tema ya se ha dado o se está dando prácticamente; esgrimas más o menos, culpas más o menos, se ha tratado ya el tema que se debió de haber desarrollado con otro orden.

Creo yo en este sentido que en efecto, se debería reencauzar la discusión y tratar de llegar al punto que se está discutiendo.

Creo que las expresiones aquí vertidas, obviamente en muchos sentidos parten de la experiencia y de los hechos, pero hoy también creo que debemos de discutir los hechos y los hechos son muy claros, compañeros, el gran logro del avance hoy en la federalización es pasar del 18.51% al 20%, y decimos, ¿es esto suficiente? Y todo mundo contesta, creo yo, no. Entonces ¿cuál es lo suficiente, el 25%, el 50% como aquí se ha señalado, o más.

Creo que no es así como podemos llegar a una feliz conclusión, entendemos que es un proceso y que hay que adecuar las cosas y que hay que pensarlas bien, pero también entendemos hoy que hay que dar pasos concretos y creo que en esos pasos concretos, salvo este cambio porcentual, las demás medidas se quedan cortas, sumamente cortas; impuestos que van a poder ser cobrados hasta 1997, por ejemplo, forman parte del acuerdo o impuestos que van a girar, como sería el caso de tenencia de automóviles, sobre un incremento a las imposiciones a los ya de por sí castigados ciudadanos mexicanos o como dice la propia ley, impuestos que hoy se dan a los municipios y estados, aprovechando las ventajas comparativas, porque el costo de recogerlos por la Federación es mayor que lo que se retribuye por ese hecho, como son el de alcoholes o el de anuncios.

Creo que éstos son los hechos de lo que hoy se ha concretado y yo creo que aquí más que la esgrima verbal, más que las responsabilidades que existen obviamente, más que los hechos que existen y nadie los puede negar y ésos están documentados, hoy la responsabilidad de esta Cámara de Diputados es avanzar y concretar en resolver los problemas ingentes de los municipios y los estados y creo, permítanme decirlo, que aunque positivos en un sentido, son notoriamente insuficientes, no se resuelve con estas medidas desde nuestro punto de vista, los problemas de los estados.

Y si en este momento una de las discusiones es otorgar una mínima participación más a los municipios de lo que ya se ha aprobado, me parece que la negativa es totalmente absurda, compañeros; lo que se está proponiendo aquí por algunos compañeros y que yo avalo y que me parece que es una discusión francamente de quienes se niegan, absurda, es dar 300 millones de nuevos pesos más de los ya aprobados para los estados, a los municipios, transferirlos del control estatal que aquí ya todos han reconocido que también crea problemas y un trato a veces más inequitativo que el que le otorga la Federación a los municipios y no encuentro la causa de la negativa.

Entonces yo creo que reconociendo las limitaciones de lo otorgado, aunque sea positivo, reconociendo que los impuestos que se están transfiriendo, muchos van a tener vigencia hasta 1997, no en 1996, reconociendo que hay que analizar responsablemente la situación, hoy también con todas las diferencias, porque la diferencia nuestra es de fondo con la política económica, también creemos que se pueden dar pasos para solucionar o para ayudar por lo menos en materia mínima, a los municipios, que son las instancias de gobierno más castigadas en este país.

Entonces, compañeros, yo creo que la discusión se ha avanzado suficientemente y que podemos ya avanzar en dar nuestras opiniones concretas y en su caso los compromisos que podemos adquirir.

Gracias.

El Presidente:

En consecuencia está a discusión en lo general el proyecto de decreto por el que se modifican leyes fiscales, Miscelánea.

Esta Presidencia informa que se han registrado los siguientes oradores: el diputado Zeferino Torreblanca Galindo, el diputado Eduardo Guzmán Ortiz, del Partido del Trabajo, la diputada Ysabel Molina Warner, del Partido de la Revolución Democrática, el diputado Víctor Cruz Ramírez, del Partido Acción Nacional y la diputada Carlota Vargas Garza, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el diputado Zeferino Torreblanca Galindo, por 10 minutos.

El diputado Carlos Zeferino Torreblanca Galindo:

Con el permiso de la Presidencia; señoras y señores legisladores:

Parece que resultará un tanto cuanto difícil el poder llamar la atención a las compañeras y compañeros legisladores después del debate que han dado mis compañeros diputados, y todavía más sí tomamos en cuenta que me ha tocado la suerte de que sirven la tamaliza, pero vamos a asumir nuestra tarea.

Muchos mexicanos esperábamos que las reformas, adiciones y modificaciones a las leyes fiscales, fueran al fondo, es decir creímos que éste era el momento adecuado para emprender la tan anunciada reforma tributaria, pero con tristeza nos percatamos que las tímidas reformas que hoy nos presentan no resuelven el problema de lo complejo e injusto de nuestro sistema tributario y mucho menos promueven la tan anhelada recuperación económica.

Hoy nos encontramos ante una severa crisis que directamente afecta la concurrencia empresarial e impide en diversas formas y proporciones el crecimiento sano de éstas y de los hombres que la conforman.

Insistimos hace un año en la necesidad de que las leyes en materia fiscal deberían ser un cauce de libertades y no una trampa o una maraña en la que el ciudadano se enreda, se ahoga y solamente puede salir de ahí a través del arreglo, del cochupo, de la componenda.

El Gobierno con su programa económico que ha implementado, con los incrementos en los precios y los derechos de las tarifas al sector público, a fuerzas de querer hacerse de ingresos, gravándolo todo y hasta con exceso, ha asfixiado la economía, obteniendo como resultado más evasión, más economía informal, una planta productiva endeudada con afectación irreversible y con la pérdida de un gran número de fuentes de empleo.

El año de 1995 ha sido uno de los más críticos de la época posrevolucionaria, se ha registrado una alta tasa de inflación frente a un incremento menor en los salarios; altas tasas de interés; devaluaciones de nuestra moneda, probablemente la más alta tasa de desempleo en los últimos 60 años; cierre de empresas por falta de recursos; familias que tienen comprometida una buena parte de su ingreso para cubrir deudas con el sistema financiero; ahorro interno prácticamente nulo. La pobreza de la población es mayor que nunca y el sacrificio que se le ha pedido llega al borde del límite.

En síntesis hay desconfianza e irritación social por estas medidas adoptadas.

Tuvo que pasar casi un año para que se tomaran decisiones como la Alianza para la Recuperación Económica, con la cual se intenta reactivar la menguada economía nacional.

La insistencia de la oposición de profundizar en aspectos tributarios fue prácticamente ignorada. Se necesitó un acuerdo dominical, el ARE famoso, para que el Ejecutivo Federal, junto con las cúpulas de los diversos sectores, establecieran estímulos fiscales tardíos para la agonizante actividad económica nacional.

Sin duda, no tengo ninguna confusión al respecto, el federalismo ha sido una solicitud reiterada de la sociedad en su conjunto, ya que representa parte de los anhelos de ésta y por tanto requiere de su fortalecimiento.

Sin embargo debemos tomar en cuenta la organización administrativa de los municipios y de su capacidad para enfrentar el reto que esto significará en algunos casos.

Entre las medidas propuestas que ya se han mencionado aquí se incluye la tenencia en los vehículos y entre otras también la del servicio de hospedaje.

En cuanto a los servicios de hospedaje debemos decir que consideramos que tiene que darse un periodo más amplio de discusión con los directamente involucrados, para buscar fórmulas de instrumentación de este gravamen con mayor oportunidad y eficiencia, con el firme propósito desde luego de apuntalar la actividad turística.

Entre las medidas para impulsar el nuevo federalismo fiscal destaca desde luego la ley de propuestas a la Ley de Coordinación Fiscal, en la que se faculta a los municipios a establecer derechos en los casos de licencias o establecimientos que expenden bebidas alcohólicas al menudeo y por la colocación de anuncios.

Sobre el particular cabe destacar que municipios como el de Acapulco han venido cobrando desde hace mucho tiempo derechos suspendidos en los convenios de coordinación sobre esta materia. De ello preocupa que viles corruptos, como el caso de Acapulco, violen constantemente los convenios referidos y que ante la denuncia de los ciudadanos las autoridades federales no impongan las sanciones correspondientes.

Es cierto que si acaso estas violaciones significan más recursos para los municipios, pero también no se vale que se disfracen este supuesto federalismo para que se aprovechen deshonestos funcionarios y se alleguen de más recursos y se enriquezcan en vías de este pacto federal.

Sin lugar a duda que representa un avance el otorgar mayores recursos a las entidades y municipios, como es el caso de la asignación directa a los estados de un porcentaje de la recaudación que se obtiene por el impuesto especial sobre producción y servicios, en las bebidas alcohólicas y en las cervezas y el tabaco.

En el caso de los servicios que se trasladarán también al Capufe, por medio del Capufe hay más participación a los municipios que cuentan con puentes federales. Ojalá y nosotros, los municipios que tenemos servicios portuarios, también se consideraran para la participación federal...

Debemos insistir una vez más que en materia del IVA la ley sigue privilegiando los destinos turísticos que se encuentran comprendidos en la referida como franja fronteriza, lo que consideramos fuera de toda equidad y razón lógica para beneficiar unos destinos sobre otros.

Desde el año pasado manifestamos nuestra inconformidad con respecto a que desde 1991 se gravó con el impuesto al valor agregado el suministro de agua y al consumo del vital líquido en botellas cuya presentación no excediera de los 10 litros.

Pusimos de manifiesto el hecho de que en Guerrero, porque aquí se discutía que si Baja California es el Estado donde mayores tarifas en el consumo de agua es más alto. Yo invitaría en otra ocasión a que demostráramos cada una de las entidades federativas cuáles son las tarifas que se cobran en el caso del consumo de agua.

En particular, en Acapulco, lo decía que en los últimos ocho años las tarifas se han incrementado 700%, pero déjeme decirle una cosa compañera, al aceptar este debate.

En primer término, en el Estado de Guerrero, y en Acapulco, en particular, además de la indización permanente de las tarifas del agua, se cobra un derecho de drenaje y sobre ese derecho de drenaje tenemos que pagar y además de eso tenemos que pagar el impuesto al valor agregado, que hoy afortunadamente se ha decidido dejar por un lado para 1996.

Pero lo más grave de este caso en los de coordinación fiscal, es que en Acapulco en particular el drenaje es un derecho que no debería de cobrarse y que es una violación flagrante al convenio de coordinación en materia de derechos.

En el impuesto al activo, ya se comentaron aquí diversos puntos de vista y se esgrimieron argumentos. Es una polémica, es un impuesto polémico y de rechazo generalizado, aunque hay un defensor permanente como lo hemos visto de este impuesto en la actual legislatura, argumentando lo contrario con razonamientos teóricos que desconocen en el otro México y que están inmersos una infinidad de pequeñas y medianas empresas.

Tuvo que darse el decreto presidencial y borrar de un plomazo la tarea legislativa de esta soberanía para que el único legislador, junto con los nóveles legisladores establecieran la exención de este impopular impuesto por el año de 1996, para quienes en 1995 hayan obtenido ingresos acumulables hasta 7 millones de nuevos pesos.

Aquí cabría preguntarse y creo que ya lo han hecho algunos legisladores, ¿por qué se excluye a los contribuyentes que tienen ingresos arriba o que obtienen ingresos arriba de 7 millones de nuevos pesos, que no llegan a constituirse en grandes empresas ni grandes consorcios.

Consideramos que la autoridad persiste en mantener un impuesto que debería desaparecer por injusto e inconstitucional como ya lo han establecido algunos tratadistas.

Continuaremos desde luego proponiendo la abrogación de este gravamen alcabalatorio.

En las reformas a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cabe nuestro comentario inicial en el sentido de la insuficiencia, en la profundidad de las modificaciones para ayudar a reactivar la planta productiva nacional.

Es cierto que se dan algunos avances en este particular, como la ampliación del paso para amortizar pérdidas de 5 a 10 años y los cambios de porcentajes para efectos de la devolución inmediata, entre otros.

Pero insistimos en considerar los cambios generales como tímidos dada la magnitud de la crisis que vive la mayoría de los mexicanos.

Siguen quedando temas pendientes para considerar que la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que aquí ya han tratado los diferentes legisladores.

En fin, se requiere pues, una política permanente de verdaderos estímulos fiscales y deducciones adicionales que inviten a la generación de fuentes de empleo tan necesarias hoy en día.

Señoras y señores legisladores: El incremento en las tasas impositivas y la falta de simplificación ha creado desconfianza, inseguridad, animadversión, evasión fiscal, cierre de empresas y decepción de la justicia.

La recaudación debe de prevenir de una mayor generación de riqueza y no de un aumento a las tasas impositivas.

Es necesario una administración pública eficiente, modificar los textos de las diferentes leyes para elaborarlas con un lenguaje sencillo, claro y concreto.

También terminar con la corrupción y la inseguridad, para devolver a la sociedad la confianza en el Gobierno y la esperanza de mejorar.

Por esta razón y por muchas otras, nosotros los integrantes del grupo ciudadano, reconociendo desde luego el trabajo arduo que se hizo en la Comisión de Hacienda, en la que tuvimos la oportunidad de participar en nuestro carácter, no de integrante de ella, sino como miembros más de la Legislatura.

Reconocemos esos avances, pero creemos, insisto, en nuestro comentario inicial, no se profundizó en la reforma tributaria.

Por tal motivo los diputados, los ciudadanos agrupados, votaremos en lo general en contra de este dictamen, pero votaremos a favor en lo particular de algunos avances sustanciales que aquí ya se manifestaron y que nosotros hemos reconocido en los trabajos que se dieron en la Comisión de Hacienda.

Por su atención, muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Ysabel Molina Warner del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Ysabel Molina Warner:

Compañeros diputadas y diputados:

No cabe duda que la recaudación y la administración de los recursos tributarios, ha constituido uno de los flancos débiles de la política fiscal mexicana, no el único ciertamente, pero seguro que se encuentra entre los más relevantes problemas de la materia.

Por un lado resaltan las enormes dificultades con las que se ha topado la administración tributaria, para integrar y mantener actualizado un padrón de causantes certero y adecuado, que permita al fisco conocer con precisión el efecto de sus medidas, a la vez que pueda contar con las contribuciones que marcan las leyes.

En el Congreso de la Unión sabemos muy bien de este problema, a pesar de que lo hemos solicitado desde hace ya tres legislaturas, es hora en que las cámaras no cuentan con una mínima base de datos adecuada, que permita saber cuántos causantes hay en el país por tipo de impuestos, por niveles de ingresos, por regiones geográficas, por carga fiscal, de manera que el Poder Legislativo que tiene bajo su responsabilidad legislar sobre impuestos, le es prácticamente imposible contar con la información básica indispensable para cumplir con sus obligaciones.

Por el otro lado, con frecuencia conocemos de yerros de la administración de los recursos tributarios, parece que por temporadas la Secretaría de Hacienda tiene por deporte mandar masivamente requerimientos de pagos de impuestos supuestamente vencidos, que en la realidad ya han sido pagados, frecuentes problemas de corrupción en la fiscalización de las obligaciones tributarias, problemas de terrorismo fiscal. Estos problemas no siempre derivan de leyes inequitativas o desbalanceados, sino de prácticas administrativas incorrectas o abusivas y por el otro lado permanecen los problemas de la evasión y la elusión fiscal.

Ante esta situación, tenemos frente a nosotros el proyecto de Ley del Servicio de Administración Tributaria, que forma parte de un paquete de medidas de tipo burocrático con las que se pretenden mejorar la captación de ingresos. En esta propuesta; sin embargo, no vemos un cambio sustantivo que realmente impacte al inequitativo sistema fiscal mexicano ni para bien ni para mal. Por eso mismo no votaremos en contra; no obstante, queremos señalar que con el órgano desconcentrado que se va a crear para hacerse cargo de ciertas funciones, desempeñadas hasta ahora por la subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no se resuelven problemas de fondo e incluso puede representar costos innecesarios. Estamos, una vez más, ante un concepto muy limitado y poco imaginativo frente a los cambios de fondo que requerimos.

Hay algunas cuestiones en la propuesta misma que consideramos deben corregirse o mejorarse, concretamente queremos reservar para su discusión en lo particular el artículo 8o., en el que se establece la figura de presidente para encabezar el servicio de administración tributaria. Desde nuestro punto de vista darle el título de presidente es inadecuado y en más de un sentido resulta ambiguo. Desde que el presidente del sistema de administración tributaria no preside la junta de gobierno, que es la máxima instancia de Gobierno del propio organismo, ni podría llegar a imponer alguna decisión si no contase con la aquiescencia del Secretario de Hacienda.

En efecto, la junta de gobierno tal como se establece en el artículo 11 del proyecto de dictamen, será presidida por el Secretario de Hacienda quien además es el único miembro de la misma que goza de voto de calidad para desempatar las votaciones. Adicionalmente, dos de los cinco restantes integrantes de la junta de gobierno provienen de la propia Secretaría de Hacienda y son designados por su titular, lo cual le garantiza a éste, el control de la junta de gobierno.

Del análisis de lo anterior y de lo que establece el artículo 14 del dictamen, parece clarificarse que el llamado presidente del sistema de administración tributaria, es una figura menor en su esquema de dirección y, por el otro lado, resalta el hecho de que el verdadero poder de decisión queda concentrado en la junta de gobierno y en la figura de su presidente, el Secretario de Hacienda. De esta manera, el "presidente" del SAR viene a ser más bien un coordinador administrativo, un director, que quizá compara con desventaja respecto a la figura de un subsecretario de Hacienda. Francamente no vemos las ventajas de convertir a una subsecretaría en un nuevo organismo igualmente dependiente del titular del ramo. En todo caso proponemos que la denominación de la figura del llamado presidente del SAR, se transforme en la de director y que no se presta a confusión con las funciones del presidente de la junta de gobierno que es el Secretario de Hacienda, quien como hemos dicho, ostenta realmente el poder de decisión dentro del órgano de dirección del SAR.

Nos parece más congruente esta denominación, lo cual supondría la modificación de los artículos 8o., 9o., 10, 11, 13, 14, para sustituir la figura del presidente por la director. En todo caso celebramos y coincidimos con que la política tributaria siga siendo responsabilidad del Secretario de Hacienda.

Por otro lado, estamos satisfechos de que se haya incluido en el proyecto una propuesta del PRD sobre algo que siempre nos preocupa y que contribuye a fortalecer el papel del Congreso y, por lo tanto, el equilibrio de poderes. Si ustedes ven en el artículo 12 se adicionó un segundo párrafo que dice lo siguiente: "el servicio de administración tributaria realizará periódicamente una evaluación de la administración tributaria en función de los objetivos y metas aprobados, haciendo del conocimiento trimestralmente al Congreso de la Unión, los resultados obtenidos dentro del informe sobre la situación económica y las finanzas públicas que presenta el Ejecutivo Federal".

Esperamos que dentro de esta información que habrán de hacer llegar al Congreso se incluyan datos sobre agregados de contribuyentes por tipo de impuesto, nivel de ingreso, tipo de contribuyente y distribución geográfica, así como carga fiscal por actividades y por niveles de ingreso.

Es indispensable que el SAR ponga a disposición del Congreso la información completa sobre las cifras agregadas de contribuyentes y sobre las cargas fiscales, para que podamos cumplir con nuestras obligaciones constitucionales. Hasta hoy ha habido lagunas básicas en la información que Hacienda ha proporcionado y en la que se entrega, como es el caso del número de contribuyentes citado en el anexo del I Informe de Gobierno.

Hay una confusión que imposibilita nuestro análisis.

También queremos resaltar la importancia del octavo transitorio, en el que se adquiere el compromiso de que los derechos de los trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento. El Congreso deberá vigilar con atención que eso se cumpla a la letra.

Proponemos además que se adicionen a los transitorios los siguientes artículos en el orden que corresponda, con el objeto de que queden más claros los pasos que habrán de darse para pasar las funciones de la subsecretaría de ingresos al nuevo servicio de administración tributaria de manera más eficiente y transparente.

Artículo equis: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer las funciones que permanecerán dentro de la competencia de la subsecretaría a más tardar a los dos meses de haberse publicado el presente decreto, mediante publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Reglamento Interior correspondiente.

Artículo equis: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dará a conocer el público en general, la lista de unidades que quedarán adscritas al servicio de administración tributaria.

Artículo equis: en todos los juicios y recursos promovidos en contra de las funciones y facultades previstas en la presente ley, las autoridades suplirán de oficio las deficiencias en las que pudieran incurrir los particulares durante el primer año de vigencia de este decreto.

Y por último, otro artículo que diría así:

La desconcentración de las funciones, derechos, obligaciones y facultades establecidas en la presente ley, no subrogan las obligaciones establecidas con el personal adscrito a la subsecretaría de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y en consecuencia no podrán tener efecto ni en el cambio del titular de la relación laboral ni sindical establecida.

Otro aspecto de las reformas a las leyes e instituciones fiscales que hoy debatimos, es la laguna consistente en que no se prevé ningún tipo de medidas para fortalecer la capacidad recaudatoria en los estados y municipios. Habría que pensar en un sistema integral que cumpliera con un objetivo descentralizador. A este respecto podría uno preguntarse: ¿Los estados de la República crearán sus propios sistemas de administración tributaria?

En todo caso el SAR que hoy se pretende, se pretende aprobar, se añade a la cadena de relaciones entre la administración pública federal, las administraciones estatales y municipales, con lo cual el esquema parece complicarse más que simplificarse, sin que se observen nítidamente las ventajas que habrían de obtenerse.

El Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, se propone impulsar un proceso de descentralización que fortalezca al federalismo mediante la descentralización no sólo de recursos, sino también de facultades hacia los gobiernos de las entidades federativas y los municipios.

No obstante, este señalamiento queda incumplido en las leyes que hoy se debaten, especialmente en la iniciativa que tiene como objeto la creación del sistema de administración tributaria.

Este proyecto no plantea la forma en que dicho sistema se articule y se descentralice hacia los gobiernos locales, con el propósito de hacer más eficiente la captación y la administración tributaria.

Por lo tarde que es y para obviar un poco de tiempo que creo que todos me agradecerán, quisiera entregar el texto de esto, en lugar de pasar a discutir en lo particular el artículo 8o., porque aquí se contienen los principales argumentos.

Muchas gracias.

La Presidenta:

Tiene la palabra el diputado Víctor Cruz Ramírez, del Partido Acción Nacional.

El diputado Víctor Cruz Ramírez:

Con su permiso, señora Presidenta; señoras y señores diputados:

Hoy estamos discutiendo aquí las reformas fiscales que deberían trascender en beneficio del pueblo de México. Sin embargo, es lamentable la actitud irresponsable de esa mayoría priísta al venir a esta alta tribuna de la nación a decir que todo está bien, ya que seguramente van a aprobar todas estas iniciativas que hoy se discuten aquí. Agregado a esto, la iniciativa del Presidente Zedillo es insuficiente y no incluye cambios de fondo y me voy a referir solamente a algunos de ellos:

En cuanto al Código Fiscal de la Federación, el artículo 134 fracción III referente a la notificación por estrados, quiero decir que es muy peligrosa, ya que no hay forma de demostrar que el contribuyente no se opuso a la diligencia, por lo cual lo deja en estado de indefensión frente a los notificadores.

El artículo 185 de este código, referente a los bienes embargados, es contrario a la lógica fiscal, ya que el contribuyente debe facturar el bien adjudicado a terceros y que le fue embargado, lo cual le genera un ingreso acumulable incorrecto.

El artículo 237, referente al análisis de agravios, sabe incluir todos los agravios para proporcionar una justicia completa y no sólo los que ataquen el acto impugnado.

Estos artículos representan más problemas a los contribuyentes y por consecuencia, más impuestos injustos.

Referente al Impuesto al valor agregado, para el ejercicio de 1995, el partido oficial argumentó que el aumento del IVA del 10% al 15%, era necesario para mantener unas finanzas sanas. El actual momento económico, dicho por el Presidente Zedillo y el Secretario de Hacienda, señalan que durante 1996 se tendrá un despegue económico, con un crecimiento del 4% del PIB, lo que quiere decir que para 1996 este aumento en el IVA ya no se justifica. Por el contrario, Acción Nacional sigue exigiendo desde esta tribuna que el IVA debe de estar en el 7% como tasa de impuesto y si el Gobierno necesita más recursos, gravemos, pues, importaciones de autos, yates, aviones, alimentos y artículos de lujo que vayan en tasas del 20% al 25%.

Consideramos también que los ayuntamientos deben de estar gravados con tasa 0% de IVA, de modo que recuperen los ingresos que efectúan por este concepto.

El Gobierno Federal recupera el IVA con una bolsa y lo pasa a la otra.

Sobre el impuesto sobre la renta. La tarifa del artículo 80 desde diciembre de 1995, en la Comisión de Hacienda, se planteó que el consejo asesor fiscal trabajara en el análisis e hiciera las propuestas a esta comisión, para cambiar esta tarifa a fin de elaborar una sola tabla de impuestos con aumentos progresivos para que quien gane menos pague menos y quien gane más pague más.

Sin embargo, a la fecha no se obtuvo respuesta alguna, a pesar de que fue reconocido por esta comisión lo complejo del cálculo del impuesto sobre salarios.

En cuanto al federalismo fiscal, el aumento de participaciones a los estados y municipios, es del 10% en términos reales. Pero a esto hay que agregar que paralelamente se va a descentralizar burocracia, equipos y pasivos laborales, con lo que cada Estado tendrá que buscar otros recursos para cubrir este tipo de contingencias.

Acción Nacional propone que es necesario dotar a estados de recursos que absorbe actualmente la Federación, revisando la distribución de funciones y políticas administrativas, para que sean los estados y no el Gobierno centralista los que resuelvan problemas locales como el agua, seguridad, salud y otros que actualmente tienen el carácter federal.

Asimismo es importante crear focos de desarrollo regional para lograr un beneficio equilibrado hacia la población más necesitada y que sería una forma efectiva del combate a la miseria de casi 20 millones de mexicanos.

Acción Nacional renueva su exigencia en favor de un aumento gradual hasta llegar a una proporción del 60% para la Federación y 40% para los estados y municipios, así como el manejo transparente de los recursos de la Sedesol, entregándoles directamente y sin condicionamientos la cantidad que corresponde en justicia, de acuerdo a una fórmula de distribución que incluya índices de movilidad social, de hacinamiento real, de desempleo, de productividad y finanzas sanas, además de los índices de población y marginalidad con que actualmente se contempla esta fórmula.

Con la aplicación actual de los recursos de la Sedesol, van a ser destinados muchos de ellos como premios a ineficiencias y a fortalecer cacicazgos locales. Por otra parte se castiga a algunos estados, muchos de ellos eficientes y municipios y para muestra basta un botón:

Nuevo León en 10 años disminuyó sus ingresos en una tasa de 6.5% a 4.5%, lo que significa un déficit de 5 mil 800 millones de nuevos pesos. Señores, ¿esto es justicia de coordinación fiscal.

Debido a que no se cumplen las condiciones para ejercer un auténtico federalismo, que el IVA no baja del 15% al 7%, que esta Miscelánea no contiene estímulos para apoyar la planta productiva y fomentar el empleo y que además no se va al fondo para garantizar un mejor ingreso a los trabajadores y una real seguridad jurídica que requiere el país, el grupo parlamentario de Acción Nacional ejerce su voto en contra del dictamen de la Miscelánea Fiscal, ya que éstas seguirán siendo exigencias por el bien de la población que más necesita, la más urgida en justicia, en alimentos, en educación, en vivienda, en trabajo, en cuántas carencias más.

Exigimos también que no se legisle por decreto. Deben eliminarse de una vez pactos, alianzas o acuerdos económicos, ya que todo debe de ser aprobado por el Congreso de la Unión con la representación popular.

Además es urgente controlar y estabilizar las tasas de interés que provocan más aumentos, más devaluación, más problemas sociales y en esta Miscelánea Fiscal no se toman las medidas necesarias para lograr estos objetivos.

¡Somos expresión de 30 millones de mexicanos que gobierna Acción Nacional, que le conocen de cerca y que están convencidos de que el único camino para México es luchar por dignificar cada rincón del país! ¡Cosa que haremos como gobierno en futuro inmediato!

Por lo que consideramos que estas propuestas son transitorias, en tanto se logre establecer un auténtico Estado de derecho, con seguridad jurídica y reglas claras para la nación, dando vida y vigencia a todas estas propuestas.

Muchas gracias por su atención.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Carlota Vargas Garza, del Partido Revolucionario Institucional.

La diputada Carlota Guadalupe Vargas Garza:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Cuando analizamos el paquete de propuestas planteadas para el fortalecimiento de las finanzas de los estados y de los municipios, todos o cuando menos la mayoría, pensamos que eran claramente insuficientes en lo que se refiere al fortalecimiento de estas finanzas. Ya muchos hemos repetido eso hoy en esta sesión y sin embargo los priístas no podemos dejar de reconocer que por primera vez en más de un siglo estamos pasando de ser un sistema federal en el papel a un federalismo de carne y hueso.

¿Por qué? Porque este federalismo, aunque incipiente, transita hacia un federalismo hacendario, donde la Federación cede parte o todos los impuestos que antes le eran exclusivos, sin aumentarlos por otro lado; lo contrario exactamente a lo que había venido sucediendo desde cuando menos el siglo pasado, desde que se eliminaron las alcabalas y se convirtieron en exclusivos o concurrentes prácticamente todos los impuestos que alguna vez fueron estatales.

También porque se ha logrado aumentar, después de cerca de ocho años, el porcentaje que corresponde a estados y municipios del fondo general de participaciones y también porque por otra parte, la parte complementaria del federalismo hacendario, las atribuciones y responsabilidades del gasto que deben ser ejercidas por los tres niveles de gobierno, el tamaño de cada uno de ellos, por fin se está replanteando.

Aunque no tenga la velocidad que deseamos, no podemos negar el camino andado en la federalización de la educación y ahora, como lo veremos en el análisis del presupuesto de egresos, la descentralización del ramo 26 y de otros fondos para ser ejercidos por estados y municipios.

¿Es suficiente?, no ni para el Estado ni para el municipio, pero entendemos que la situación actual que prevalece en el país impide que podamos ir más aprisa; sin embargo, no tenemos ninguna duda de que vamos a profundizar estas acciones en los siguientes años. Ni para el municipio, ni para el Estado ni para la Federación es suficiente ningún presupuesto, pero también sabemos que el camino más certero es enfrentar las situaciones con congruencia y con realismo.

Ya lo dijeron mis compañeros priístas, también nosotros deseamos más recursos para los municipios, pero no debemos desestimar lo que se ha conseguido y que ya ha sido planteado por mis compañeros, de manera que no lo repito.

Tenemos mucha tarea que realizar, debemos impulsar el diseño y la aplicación de esquemas más justos, más transparentes, en la descentralización de los distintos tipos de gasto; necesitamos reglas claras en la distribución de todos los fondos, del ramo 25 de educación, de los distintos fondos de apoyo agropecuario, de los fondos de desarrollo regional. Queremos que crezca más aún el fondo general de participaciones; queremos un pastel más grande, pero también queremos que las rebanadas se corten de manera más justa.

Debemos pugnar porque cada año aumente el porcentaje de participación de los impuestos especiales que la Federación participa a los estados. Tenemos el enorme reto de diseñar nuevos marcos institucionales, jurídicos y administrativos, que permitan disminuir las enormes diferencias que se aprecian en las distintas regiones de este país.

El actual sistema de coordinación fiscal y de distribución de recursos no es el mejor posible, se ha deteriorado al paso del tiempo y merece una reconsideración a fondo.

Queremos más atribuciones impositivas para los estados y municipios y mayores participaciones de los impuestos federales. Estaremos trabajando en ello y buscando mejores tiempos económicos para el país que lo hagan posible.

La verdadera oportunidad de la Federación debe descansar en un equilibrio justo y dinámico. No podemos seguir permitiendo estados y municipios debilitados que no pueden enfrentar los reclamos de su ciudadanía, como no podemos tampoco provocar con imprudencia el desmantelamiento de la Federación que ponga en peligro la seguridad de la nación.

No podemos, por prudencia, en un siglo, corregir lo que por más de uno se ha venido haciendo.

Gracias.

El Presidente:

Se ha agotado la lista de oradores. Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Primo Rivera Torres:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El Presidente:

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular del proyecto de decreto los artículos, 4o., 6o., 8o., 12 y 17.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El secretario Primo Rivera Torres:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal, en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular, en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El Presidente:

Se han registrado para la discusión de los artículos los siguientes oradores: para el artículo 4o. del proyecto de decreto, relativo al Código Fiscal de la Federación, el diputado Saúl Escobar Toledo, del PRD, en contra; a favor, el diputado Alfonso Reyes Medrano, del PRI; en contra, el diputado Gabriel Llamas Monjardín, del PAN; a favor, el diputado Manuel Jiménez Lemus, del PRI; en contra, el diputado Manuel Beristáin Gómez, del PAN; a favor el diputado José Rosas Aispuro Torres, del PRI; en contra, el diputado Alejandro González Alcocer; a favor el diputado Víctor Manuel Rubio y Ragazzoni; en contra el diputado Fernando Pérez Noriega, del PAN; a favor el diputado Sebastián Lerdo de Tejada; en contra la diputada Carmen Segura Rangel; a favor el diputado Roberto Campa Cifrián.

Tiene la palabra para referirse al artículo 4o. del proyecto de decreto, el diputado Saúl Escobar Toledo, del PRD.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Compañeros diputados, seré muy breve.

La propuesta que traemos de reformas se refiere al artículo 208 del Código Fiscal. La argumentación es muy sencilla, nosotros pensamos que el contribuyente vive todavía una gran indefensión frente a la autoridad, que las leyes fiscales tienen un enorme grado de complejidad que hace muy difícil que un contribuyente común y corriente, que tiene pocos recursos para contratar abogados especializados en materia fiscal, que normalmente venden sus servicios muy caros y lo digo con el mejor sentido de la palabra, que tienen frente a sí una defensa muy compleja de lo que consideran actos de justicia a su favor. Por todo esto y dada la indefensión de los contribuyentes, consideramos que podríamos avanzar en esta defensa si reformamos el artículo 208, derogando el último párrafo de este artículo 208, que dice que cuando se omitan los datos previstos que se refieren a nombre y domicilio, la resolución que se impugna o las autoridades demandadas, que son cuestiones de forma; dice el artículo actualmente que cuando se omitan los datos previstos en estas fracciones que son éstos que acabo de mencionar, el magistrado instructor los desechará por ser improcedente la demanda interpuesta.

Es decir, que si uno escribe mal el nombre y domicilio del demandante o no lo incluye o tiene alguna falla en la forma, pues se puede desechar por improcedente la demanda interpuesta; eso nos parece una gran injusticia, nos parece un abuso, nos parece una cuestión incorrecta y, por lo tanto, estamos proponiendo que se suprima este último párrafo y que se agregue un artículo 208-bis que diga que si la demanda fue oscura o irregular, el magistrado instructor mandará al promovente la aclare o la corrija en el término de tres días, es decir, que no por un error que hasta puede ser mecanográfico, se deseche una demanda que puede ser para el contribuyente, pues, prácticamente la diferencia entre la vida o la muerte productiva o la vida o la muerte económica.

Entonces para ayudar a darle más transparencia y más justicia al contribuyente, hacemos esta propuesta de reforma al artículo 208 con la adición del artículo 208-bis.

Sería muy larga una discusión en estos momentos sobre otros mecanismos de defensa del contribuyente, pero por el momento esto nos parece lo esencial. Es tan sencillo como el que algo que es de forma, no se convierta en un elemento definitivo para desechar una demanda y que por el contrario, el contribuyente tenga un mínimo chance, una mínima oportunidad de corregir lo que pudo haber estado en la forma para que el tribunal de fondo resuelva con justicia.

Eso es todo, muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Alfonso Reyes Medrano, del Partido Revolucionario Institucional, por 10 minutos.

El diputado Alfonso Reyes Medrano:

Compañeras y compañeros diputados:

Tan breve o más como fue mi compañero y amigo, diputado que me precedió en la palabra, también lo voy a ser yo.

Se refiere a una reforma para ver la viabilidad de que el propio juez sea el abogado del demandante. Todo esto fue tratado en el Consejo Asesor Fiscal, en el Cafi, del cual soy miembro y me consta que sí fue incluida la petición que se le dio, mas no con la redacción que él planteó.

En primer lugar, quisiera mencionar a ustedes que en el Título Quinto de los procedimientos administrativos, se incluye en el artículo 122 un párrafo como sigue: "cuando no se expresen los agravios a que se refiere la fracción II de este artículo, la autoridad fiscal desechará por improcedente el recurso interpuesto"; cuando no se señale el acto que se impugna, es un hecho, cuando no hay señalamiento de acto impugnado, no hay materia jurisdiccional para el juez.

Cuando se refiere a las fracciones I y III que se refieren al acto impugnado o bien a los agravios que causen, queda sin materia lo demandado; sin embargo en el propio artículo 122 está inscrito: "cuando se señale el acto que se impugna, los hechos controvertidos, no se ofrezcan las pruebas que se refieren a las fracciones I y III, la autoridad fiscal requerirá al promovente para que dentro del plazo de cinco días cumpla con dicho requisito".

En esta frase creo que está apoyando el magistrado o el juez, para que el promovente tenga la oportunidad de rectificar lo que en su promoción no fue correcto.

El incluye que en el artículo 208 no fue planteado tampoco. Desde luego que la reforma está en el 122, pero no se reformó el 208, porque ya está inscrito en ella y simple y sencillamente me voy a referir a lo que dice la fracción VII: "el nombre y domicilio del tercer interesado cuando lo haya, si no lo hay; no hay interesado a qué referirse. Cuando se omitan los datos previos en las fracciones I, II y VI, el magistrado instructor desechará por improcedente la demanda interpuesta".

Lógico. La fracción I dice, el nombre, domicilio fiscal y en su caso clave del registro federal de contribuyentes y domicilio para recibir notificaciones del demandante; si no lo hay, ¿el juez a quién se va a referir, a quién recurrirá para que corrija lo faltante.

En la fracción II indica, la resolución que se impugna; si no incluye en su demanda lo que está impugnando, pues no hay materia jurisdiccional para que el juez pueda dar su dictamen; y en la VI dice: "cuando la expresión de los agravios que le cause el acto impugnado..." o sea, es lo mismo, deja de haber materia para juzgar lo que está pidiendo el demandante; sin embargo, cuando se omitan los datos previstos en las fracciones III, IV, V y VII, el magistrado instructor requerirá al promovente para que lo señale dentro del plazo de cinco días, apercibiéndolo que de no hacerlo en tiempo, se tendrá por no presentada la demanda y por no ofrecidas las pruebas, según corresponda. El magistrado está dando la facilidad al demandante, con objeto de que él pueda defenderse con toda efectividad en su proceso.

El diputado Saúl Escobar, quien es mi amigo, desde luego se equivocó el promovente que le hizo pasar a la tribuna para venir a tratar este asunto que está previsto en el 122 y en el 208, evidentemente. La redacción que está incluida en la reforma del 122 y lo que ya existe en el 208, por ningún motivo podría basarse en lo que nosotros quisiéramos.

Somos legisladores y somos también redactores de leyes; en consecuencia, deberemos hacerlo con la mayor eficiencia, para que tanto juzgador como promovente tengan la oportunidad que les concede la legislación mexicana y la Constitución.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificación de hechos tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado Saúl Escobar Toledo.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Muy breve. Lo que pasa es que el diputado está hablando de dos cosas distintas, el 122 se refiere al procedimiento administrativo y el artículo que yo impugné se refiere al juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación. Entonces, está mezclando dos cosas totalmente distintas. Yo le pediría que revisara la legislación, porque nos está mezclando cosas que no tienen qué ver.

Entonces, cuando yo hablo del artículo impugnado, hablo del juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación, que por una cuestión de forma puede perderse y hay que darle al contribuyente elementos de defensa. Me parece que el que está confundido es usted, diputado.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Gabriel Llamas Monjardín, del Partido Acción Nacional.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín:

Señoras y señores diputados:

Hace un momento hablábamos de lo injusto del artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación, cuando se pretende cobrar recargos del 2% mensual en términos reales a aquellos que no pagan sus contribuciones oportunamente y, además, hablábamos de lo inhumano del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, que dichos recargos tendrían que adicionarse de un 50% más de lo que dice el artículo 2o. de la Ley de Ingresos, es decir un 3% mensual de intereses moratorios o de recargos, es decir 36% anual.

Sin embargo, después de la aprobación de la Ley de Ingresos, entiendo perfectamente que hoy se le autoriza al fisco federal a ser usurero con licencia y con patente; sin embargo lo increíble aquí no acaba. Hay una reforma dizque de simplificación, una reforma dizque de apoyo al contribuyente, una reforma dizque de seguridad jurídica, cuando en el mismo cuerpo del artículo 21 se establece que cuando un contribuyente libra un cheque y dicho cheque no es pagado oportunamente, el fisco federal tiene derecho a cobrar un 20% sobre los montos correspondientes no pagados oportunamente, independientemente de la pena legal que corresponda.

Sin embargo, aquí viene lo bello, lo distinguido y lo bonito, le dan únicamente un plazo de tres días para que demuestre que el error corresponde a la institución de crédito.

Señores, ¿cómo es posible demostrar que un cheque devuelto en tres días es culpa del banco? Solamente que sean o diputados del PRI o banqueros, para que en tres días les den copia del estado de cuenta correspondiente y lo puedan demostrar. Esto es una mentira y una falacia de simplificación.

Adicionalmente vemos el artículo 46-A, donde las autoridades fiscales deberán de concluir la revisión de la contabilidad, es decir, en una auditoría que practica la autoridad en el domicilio del contribuyente o en las oficinas de la misma autoridad, en un plazo máximo, es decir, no mayor de nueve meses; sin embargo, antes se consideraba la posibilidad de que se ampliara dicho periodo por dos adicionales más; cuando existiera dicha prórroga solicitada por el titular de la administración general o la dirección general que lleva a cabo la visita.

Señores: uno de los cambios de simplificación fiscal, uno de los cambios de defensa al contribuyente, uno de los cambios de modernización, dice que ahora ya no se requiere que dicho director o dicha autoridad que es superior a la que originalmente había ordenado la visita, pueda por sí misma autorizar la extensión del periodo correspondiente, es decir, el mismo que ordena la visita puede solicitar la extensión de la misma, pero lo peor de todo es que en el mismo dictamen se hace una corrección relacionada al artículo 46 fracción IV, con el simple hecho de que existan presunciones que se establezcan en un acta parcial. Señores, estamos como los griegos, defendidos por los bárbaros. ¿Esto es simplificación fiscal? Es una tomada de pelo más al pueblo de México.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Manuel Jiménez Lemus, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Luis Manuel Jiménez Lemus:

Con su permiso, señor Presidente:

Doy contestación concreta al diputado Llamas Monjardín, en lo referente que hizo al artículo 21 del Código Fiscal de la Federación.

Le quiero decir que la multa del 20% ya existía, lo nuevo que hay en esta reforma que se da es un derecho de audiencia al infractor por un plazo de tres días para aclarar si fue culpa de él o del banco, para poder subsanar el pago, el incumplimiento del cheque por el que fue girado para hacer el pago de la obligación fiscal. Eso es lo se está dando ahorita el Código Fiscal de la Federación para que se pueda subsanar este asunto.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín (desde su curul):

Señor Presidente, quisiera hacer una pregunta al diputado.

El Presidente:

¿Acepta la pregunta, señor diputado.

Adelante diputado Gabriel Llamas Monjardín.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín (desde su curul):

Señor diputado, usted dice que evidentemente se incluye un nuevo plazo de tres días que no existía. Le pregunto, ¿usted cree y se puede demostrar en tres días que efectivamente fue culpa del banco y se puede conseguir el estado de cuenta correspondiente en dicho plazo.

El diputado Luis Manuel Jiménez Lemus:

Sí, a mi juicio sí, sí puede usted acudir al banco para aclarar si fue culpa del que giró el cheque o de la institución que cometió un error y ya se puede subsanar el derecho.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Manuel Beristáin Gómez, del Partido Acción Nacional, por 10 minutos.

El diputado Manuel Beristáin Gómez:

Muchas gracias, señor Presidente; señoras y señores legisladores:

Hemos visto que no es suficiente la discusión al seno de la Comisión de Hacienda por unas cuantas horas, aunque éstas hayan sido más de 20. Vemos en el contenido del dictamen que hoy está a discusión, que todavía persisten disposiciones fiscales que no llevan por lo menos el sentido de una simplificación y sobre todo, darle mayor seguridad jurídica al contribuyente.

Me voy a referir al artículo 31 del Código Fiscal de la Federación, que dice lo siguiente, de acuerdo a la Miscelánea: "las personas obligadas a presentar solicitud de inscripción o avisos en los términos de las disposiciones fiscales, podrán presentar su solicitud o avisos complementarios completando o sustituyendo los datos de la solicitud de aviso original, siempre que los mismos se presenten dentro de los plazos previstos en las disposiciones fiscales".

Esta disposición del artículo 31 del código contraviene disposiciones del mismo código y concretamente la contenida en el artículo 73 y que menciona que no habrá multas ante el cumplimiento espontáneo de las obligaciones, aún fuera de plazos. Aquí menciona y condiciona el artículo 31, tal como lo considera esta iniciativa, esta Miscelánea Fiscal, que solamente que se presenten dentro de los plazos se podrá aceptar esa corrección.

Y el artículo 73 es claro porque, aun fuera de plazo y únicamente pone como condiciones las siguientes: "solamente no se aceptará como una corrección espontánea cuando sea descubierta por la autoridad fiscal, cuando medie una orden de visita, una orden de requerimiento o notificación de la propia autoridad fiscal y tercero, cuando medie un dictamen por contador público, y sea presentado después de los tres este dictamen".

Esto es una contradicción misma en esta Miscelánea Fiscal, por eso no estamos de acuerdo y estamos en contra.

Continuando en el análisis del propio código fiscal, el artículo 36 menciona lo siguiente: "Las autoridades fiscales podrán, discrecionalmente, revisar las resoluciones administrativas de carácter individual no favorables a un particular, emitidas por sus subordinados jerárquicamente y en el supuesto de que se demuestre fehacientemente que las mismas se hubieren emitido en contravención a las disposiciones fiscales podrán, por una sola vez, modificarlas o revocarlas en beneficio del contribuyente, siempre y cuando los contribuyentes no hubieran interpuesto medios de defensa o hubiera transcurrido el plazo para presentarlos."

¿Esto qué es lo que va generar, señores? Inmediatamente se distingue que genera corrupción, porque un jefe puede estar totalmente de acuerdo con el subordinado para que deje la puerta abierta y revocar esta disposición y de esa manera generar una corrupción en forma encadenada entre jefe y subordinado de las autoridades fiscales.

Estas resoluciones administrativas debieron de haberse establecido como un candado, que los subordinados que emitieron el crédito fiscal revocado por la autoridad competente, en este caso su jefe inmediato superior, debería de recaer en él alguna sanción de tipo administrativo de acuerdo al reglamento interior. Sentimos que está la puerta abierta a la corrupción.

Mencionaré alguna reflexión, únicamente hacer de la negativa ficta refiriéndome al artículo 37.

La negativa ficta, tal como se ha persistido en la costumbre, en el hábito de la disposición fiscal, solapa a la autoridad fiscal una negativa ficta, no la obliga a dar una respuesta y el solo silencio la aprueba o la carga de la prueba, será en el contribuyente.

Esta propia negativa ficta atenta contra la economía nacional, propicia pleitos en donde no puede haber o pueden evitarse, en donde el tiempo, sobre todo invertido en un recurso, en un juicio, puede irse a más de tres años y eso representa un costo muy grave en honorarios y tiempo para el contribuyente.

Tercero. Hace ineficiente a la propia autoridad fiscal porque, cobijados en la negativa ficta, basta guardar silencio para que aparentemente estén cumpliendo con su trabajo.

Por otro lado, ¿por qué?, aquí hemos esgrimido en anteriores legislaturas, el grupo parlamentario de Acción Nacional acerca de la afirmativa ficta, ésta agiliza en principio la vida económica del país, le da un dinamismo a la relación autoridadfiscal contribuyente; sanciona el incumplimiento con oportunidad y objetividad del contribuyente; hace y fuerza a ser eficiente a la autoridad fiscal y sobre todo, establece un principio de equidad entre el contribuyente y la propia autoridad fiscal; por eso, sentimos que todavía tenemos un derecho fiscal no avanzado como deberíamos ya de tenerlo, después de muchas discusiones en esta misma tribuna acerca de diferentes misceláneas y propuestas por la propia oposición o en el caso ésta del Ejecutivo.

Con relación al artículo 134, mencionaba en el posicionamiento que tal como está escrito, equivale a dejar en un estado de indefensión al contribuyente y menciona la fracción III del artículo 134 que: "Por estrados cuando la persona a quien deba notificarse desaparezca después de iniciadas las facultades de comprobación se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales de este mismo ordenamiento".

Y mencionamos que deja en estado de indefensión, porque mantiene una alternativa, una puerta abierta, para que la propia autoridad fiscal, en uso de esa discrecionalidad muy amplia, pueda o quiera más bien perjudicar a un particular y evitar que éste se defienda con oportunidad, bajo el pretexto falso de que se opuso a la notificación o bien que ha desaparecido de su domicilio. Esto equivale a dejar en un estado completo de indefensión al contribuyente.

Y por último, refiriéndome al 145 del embargo precautorio, nos parece, insisto, un absurdo, que a pesar de su fragilidad ante un amparo, se insista en este tipo de disposiciones fiscales que por sí solas resultan ociosas y no ayudan a la verdadera simplificación fiscal.

¿Y por qué lo decimos? Porque existe déficit de jurisprudencia sobre amparos promovidos precisamente en relación al embargo precautorio y queremos sostener aquí que no hay un esfuerzo claro, una seriedad por parte de la autoridad y del grupo mayoritario, de llegar a una verdadera simplificación, sobre todo en artículos que son totalmente frágiles a un simple amparo.

Creemos por esto que las modificaciones al Código Fiscal han sido insuficientes y estamos en contra de su propio contenido.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado José Rosas Aispuro Torres, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado José Rosas Aispuro Torres:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Quiero, en forma muy breve, hacer algunas aclaraciones sobre las afirmaciones que ha hecho aquí el compañero Manuel Beristáin. En primer término al artículo 31 en el que la propuesta que se presenta a través de la Comisión de Hacienda establece que hoy tendrán mayores facultades los contribuyentes para poder ampliar en forma complementaria los documentos que no se hayan podido presentar en tiempo y creo que esto es un avance que se tiene, sobre todo ante los derechos de los contribuyentes.

También señalaba el diputado Beristáin, en torno al artículo 36, sobre que no hemos avanzado de manera importante en esta reforma fiscal y en particular al Código Fiscal; yo quiero decirle al compañero diputado Beristáin, que hoy se incorpora al Código Fiscal de la Federación un procedimiento mediante el cual las autoridades fiscales podrán revisar sus resoluciones desfavorables al contribuyente para, en su caso, modificarlas si transcurrieron los plazos y el contribuyente no interpuso algún medio de defensa. El propósito de esta medida es otorgar un trato más justo a los contribuyentes que, por diversas razones, no pudieron interponer en tiempo medios de defensa y perdieron su derecho a hacerlos valer. En los casos excepcionales y en los que notoriamente les asista la razón la reforma pretende establecer un procedimiento mediante el cual las autoridades fiscales estarán en posibilidades de revisar sus propias resoluciones desfavorables al particular para que, en su caso, sean modificadas o revocadas.

Entonces, aquí habla claramente de que sí hay un avance muy importante, diría yo, creo que hoy se han hecho casi 200 modificaciones al Código Fiscal de la Federación. Si esto, compañeros diputados, no representa un avance, bueno, yo no sé qué es lo que hicimos todos en la Comisión de Hacienda y en el debate que se dio en el consejo asesor fiscal del que muchas de las inquietudes que ustedes han manifestado, ya se tomaron acuerdos en esas reuniones en las que participan varios de los diputados, el sector privado y las propias autoridades tanto federales como estatales.

Entonces, de esta manera, yo quiero decir que hemos tenido un avance muy importante, que hoy el espíritu de esta nueva reforma es dar mayor seguridad jurídica, es dar mayor equidad tributaria, es eliminar los trámites obsoletos, es dar una mayor simplificación, es dar mayor equidad en la relación fiscocontribuyente; es mejorar en los medios de defensa para el contribuyente, es el dar mayor fortalecimiento a la justicia administrativa. Se reduce, pues, hoy, en el análisis de la discusión del Código Fiscal, que el plazo para resolver las peticiones e instancias son de cuatro a tres meses. Se incluye, en el Código Fiscal, la reglamentación en la miscelánea para dar seguridad jurídica a las normas que hoy estamos analizando.

Ya no se exige la ampliación de la garantía en el embargo en la vía administrativa cuando el deudor declare que son los únicos bienes que posee. Se establece un procedimiento de justicia de ventanilla para resolver, en un máximo de seis días hábiles, problemas derivados de la imposición de multas y requerimientos. Se propone fusionar los recursos administrativos en uno sólo, haciendole mucho más fácil su interposición. Se establece la procedencia del recurso contra cualquier resolución que cause agravios al particular en materia fiscal.

Se pueden presentar anexos en fotocopia, se reduce el plazo para resolver los recursos de cuatro a tres meses, se simplifica el acreditamiento de la personalidad con que actúa al incorporar la posibilidad de que se dé la constancia de inscripción en un registro de representante legal. Si falta cualquier requisito en el recurso que se requiera su cumplimiento y sólo si no se cumple, se desecha el recurso.

Entonces creo que de esta manera hemos dado un avance muy importante y ustedes lo saben, se discutieron hacia el interior de la Comisión de Hacienda las cuestiones que más preocupaban y creo que de esta manera quedaron disipadas las dudas más importantes que a los diputados de todas las fracciones parlamentarias ahí presentaron y que hoy, después de una gran discusión de casi 200, reitero, de casi 200 modificaciones que se le hacen al proyecto original del Código Fiscal de la Federación, yo creo que es un avance que nadie podemos negarlo.

Ciertamente, tenemos que seguir luchando para avanzar en esta materia, pero, creo que hoy el paso que se ha dado es un paso sin precedente; yo los invito a que reflexionemos y que lo que allá se discutió, hoy lo sostengamos aquí en los hechos.

Gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, por cinco minutos, tiene la palabra el diputado Manuel Beristáin Gómez.

El diputado Manuel Beristáin Gómez:

Gracias, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Realmente no queremos hacer la fiesta en grande, porque únicamente comentamos aquí unos pocos artículos del Código Fiscal de la Federación y anteriormente pasó el diputado Gabriel Llamas. Hace un momento pasó un servidor, pero no se nos ha contestado, hay respuestas evasivas que hablan de otros artículos, que no hay una contraargumentación concreta, técnicamente hablando, a lo que aquí estamos impugnando del Código Fiscal de la Federación.

Yo quiero pensar que hay dos formas nada más de justificar la presencia de los diputados del PRI: o no conocen el tema técnicamente o no quieren el debate. Quiero pensar lo segundo y quiero decirles que el debate que se dio en la Comisión de Hacienda, en el seno de la Comisión de Hacienda, fue sostenido, ese debate, por los funcionarios de la Secretaría de Hacienda, desde el subsecretario de ingresos, hasta el propio subprocurador fiscal. No fueron los diputados del PRI.

Por eso, yo quisiera que reflexionaran ustedes, señores diputados y no voy a hacer mayores comentarios al Código. Hay muchos, hay muchas modificaciones y hay otras cosas que son necesarias comentar. Pero quisiera que reflexionaran cómo van a dar la cara a sus electores, cuando aquí están demostrando que una ley, que estamos seguros que la van a aprobar, la aprueban sin conocerla a fondo.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Alejandro González Alcocer, del Partido Acción Nacional.

El diputado Alejandro González Alcocer:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Yo voy a referirme exclusivamente al artículo 145 del Código Fiscal de la Federación. Pero primero quisiera invitar sinceramente, como lo dijo el compañero Beristáin, a los diputados del PRI, a que acepten y entren al debate contraargumentando, sobre todo por lo que hace a la constitucionalidad de algunos artículos que en realidad violentan nuestro sistema jurídico.

Y lo digo antes, refiriéndome a algunas aseveraciones asentadas aquí o dichas aquí en la tribuna por algunos diputados del PRI, en el sentido de que la reforma va siempre en beneficio del contribuyente, como lo dijo el diputado del PRI que me antecedió, como lo dijo el diputado Molina Ruibal, a quien yo le debo contestar algunas de sus afirmaciones que creo yo que fueron insultantes y que luego se queja el PRI de que nosotros somos los que empezamos a agredir o que les ponemos epítetos, cuando ellos lanzan los peores, como los de Molina Ruibal, que dijo que eran actitudes de mezquindad y avaricia de la oposición, por partidismos o por posiciones partidistas.

Y yo le pregunto: ¿Es acaso una posición partidista, es mezquino o es avaro por parte de la oposición, señalar que hay artículos en este proyecto de dictamen, que violentan la Constitución? Lo único que queremos, y no es cuestión política, es cuestión técnica y técnica jurídica, es venir a discutir aquí y a señalar por qué en nuestra opinión violentan algunos artículos de la Constitución.

En este sentido yo quisiera que contestaran y que entraran al debate los señores del PRI. Dicen que es en favor del contribuyente, pero yo lo que veo, y sobre todo en este artículo, es que siempre va en perjuicio del contribuyente y sólo tiene rumbo y propósito, como lo señalaba el diputado, que es cierto, que tiene rumbo y propósito, pero sólo para la autoridad recaudadora, no para el contribuyente.

Es incuestionable que el artículo 145 que estamos ahora debatiendo, es inconstitucional y viola el artículo 16; precisamente por lo que ya se ha mencionado aquí por el compañero Beristáin, porque la corte ha manifestado en diversos ejecutores que ya forman jurisprudencia, jurisprudencia 17 de 1995, que este concreto artículo 145 es violatorio de la Constitución y en el proyecto se trató de sacarle la vuelta a la jurisprudencia de la corte, pero sólo lo hacen en un sentido, que es quitando el año que se daba la autoridad para que pudiera establecer el crédito fiscal.

Voy a permitirme leer, para recordarles, la jurisprudencia de la corte que dice embargo precautorio, el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación que lo provee, viola el artículo 16 de la Constitución. Y dice así:

"En los términos en que se encuentra redactado el artículo 145 del Código Fiscal de la Federación, se autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin que se encuentre determinada la obligación de enterar tal o cual tributo ni la cuantificación del mismo, con lo que se infringe el artículo 16 constitucional al crearse un estado de incertidumbre en el contribuyente que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal, cuyo monto no se encuentra determinado.

La expresión que utiliza el dispositivo citado de proteger el interés fiscal, carece de justificación en virtud de que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza, no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria.

Sostener lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis, se ignorarían los límites del embargo, ya que no se tendría la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal.

Por esta razón resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el embargo en esas circunstancias, al dejar a su arbitrio la determinación del monto del mismo y de los bienes afectados, además de que el plazo de un año para fincar el crédito, es demasiado prolongado y no tiene justificación."

Esta era la tesis, de acuerdo al artículo 145 que está en vigor. Lo único que ha modificado es lo del término de un año, porque en el otro no sólo no pudieron evitar lo que dice la corte, sino que la empeora. Por un lado sigue prevaleciendo el término de interés fiscal que critica la corte.

En segundo lugar, en la fracción IV del artículo 145, se vuelve a caer en el mismo vicio inconstitucional que señala la corte, porque deja al arbitrio de la autoridad la fijación no sólo ahora de un monto indeterminado, sino que le permite que de las últimas cinco declaraciones, escoja cualquiera. Evidentemente la autoridad fiscal va a escoger la que más le beneficie, que es la más alta, para calcular el monto del crédito.

Sigue con los vicios de inconstitucionalidad y creo yo, agravados. Instrumentan el hecho de que pueda el particular, el contribuyente, defenderse del monto que le establezca la autoridad fiscal y le dan tres días para que desvirtúe el monto por el cual se realizó el embargo. En tres días, de acuerdo a quien se le quiera a usted ocurrir nadie va a poder defenderse de los montos que fije arbitrariamente la Secretaría de Hacienda, con toda la documentación y con toda la razón fundada. Por eso estamos en contra de este artículo y señalamos que no sólo no pudo librar el vicio de inconstitucionalidad, sino que lo agravó en la redacción de la fracción IV, sobre todo.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Víctor Manuel Rubio y Ragazzoni, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Víctor Manuel Rubio y Ragazzoni:

Con su permiso, señor Presidente:

Yo creo que al final de cuentas los que estamos aquí presentes estamos hablando de lo mismo. Hablamos de una ley, con un espíritu de simplificación, un espíritu de seguridad jurídica, de equidad y de un trato más directo de la autoridad con el contribuyente.

El espíritu de esta ley es sin duda proteger al particular de la propia autoridad. No dudamos, ninguno de los que estamos presentes, que las disposiciones actuales pueden mejorarse y pueden completarse. Habla claro de esta dinámica las 200 modificaciones que se han hecho al código fiscal. Pueden, sin duda, requerir actualizarse. No dudamos de ello.

Aquí se ha visto que hay disposiciones que ya existen y de acuerdo a los cambios se han ampliado. Se mencionó por ejemplo el artículo 21, que ya existe y que ahora en las nuevas disposiciones hay una garantía de audiencia y se habla de un término breve de tres días. Habría que discutir si alcanza o no el tiempo, pero es un avance de lo que estamos aquí pretendiendo.

Creo que en los criterios de autoridad es difundir estos mismos criterios dentro de los contribuyentes. Se habla aquí del artículo 145 de un embargo precautorio y se ha mencionado con justa razón de que es un artículo en la ley anterior, en el código anterior, anticonstitucional. Y así la corte lo ha fallado.

Pero ¿cuál es ahora el espíritu de este artículo 145? Sencillamente se trata no de un embargo definitivo, es un embargo precautorio, es una medida que protege el ingreso que debió haberse enterado en su oportunidad, es sobreguardar los intereses que al final de cuentas son la derrama que vendrá para el bienestar social.

Se dice que no hay debate. Sin embargo, tampoco en algunas propuestas, en algunas charlas de lo que aquí se ha mencionado, se ha hecho alguna propuesta concreta, sino solamente la crítica.

Hoy hay criterios. Hoy podemos partir de este avance. Hoy el artículo 145 menciona ya y precisa, para que no quede ambiguo a la autoridad y a la voluntad de ella, ciertos conceptos para que este embargo se lleve a cabo. En su caso, también podemos precisar que existe la corte para poder dirimir ahí algunas diferencias.

Yo estimo que sí hemos avanzado. Que falta por trabajar mucho y por mejorar mucho. Estamos totalmente de acuerdo. Pero creo que no podemos negar que el intento y el espíritu de la ley es precisamente establecer ese diálogo autoridadcausante y tratar de protegerlo.

Están los hechos. No los neguemos. No negamos tampoco que podemos mejorar. Yo los invito también a que este artículo 145 que se ha cuestionado sea meditado por cada uno de nosotros. Mejora el anterior que era anticonstitucional y lo convierte en un artículo más preciso.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Fernando Pérez Noriega, del Partido Acción Nacional.

El diputado Fernando Pérez Noriega:

Con su permiso, señor Presidente:

Antes de comentar los artículos que me he reservado, a mí me gustaría comentar al diputado que me antecedió del Partido Revolucionario Institucional y el anterior al anterior, todos ellos han manejado que hay grandes avances porque hay más de 200 reformas a este código. Qué pena pensar que la cantidad debe suplir a la calidad.

Debemos buscar artículos que sean constitucionales, no pensar cuándo será el momento de mejorar los mismos. Todos han opinado que cuándo, que si será otro momento; dijo el diputado que me antecedió en la palabra, dice: "ya llegará su momento en que mejoraremos los artículos". Creo que el momento es ahora.

El diputado que me antecedió en la palabra también para argumentar de la constitucionalidad de este artículo 145, manifestó que ha habido una gran mejoría porque ya no era un embargo precautorio, sino era un embargo definitivo, que quise yo entender; ¿o definitivo o precautorio? Se ve que el señor no leyó el artículo con detalle.

Pasando ahora a referirme a otros artículos que también desde luego los invito al debate, los invito a ver qué argumentos presentan contra los mismos, voy a referirme primero al artículo 141 fracción VI, que establece lo siguiente, me voy a permitir leer nada más la fracción que se está modificando o adicionando, dice la cabeza del artículo: "los contribuyentes podrán garantizar el interés fiscal en alguna de las formas siguientes:.." y se adiciona este artículo estableciendo: "títulos, valor o cartera de créditos del propio contribuyente, en caso de que se demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante cualquiera de las fracciones anteriores, los cuales se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

Señores, si vivimos dentro de un estado de derecho, si vivimos donde técnicamente las autoridades tienen que fundar y motivar sus resoluciones, donde no se puede dejar al arbitrio de la autoridad recaudadora, como lo ha dicho la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ¿cómo va a fijar la Secretaría de Hacienda y Crédito Público los diferentes tributos y, sobre todo, cómo se van a garantizar? Para eso hay reglas objetivas. Se establece que discrecionalmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

¿Qué habrá sido muy difícil en la Comisión de Hacienda establecer parámetros u objetivos? ¿Habrá sido muy difícil que se estableciera que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público valuará dichos bienes en los términos del Código Fiscal de la Federación, como se establece un procedimiento de peritos valuadores? ¿Sería muy difícil esa circunstancia.

Yo no sé cuántos abogados habrá en la Comisión de Hacienda, pero se me hace que se les ha olvidado principios fundamentales del derecho.

Me voy a permitir referirme al artículo 209 del Código Fiscal de la Federación. Ya se hizo una referencia al artículo 208 y, el artículo 209, en su penúltimo párrafo y último, establece dos cosas sumamente interesantes. En síntesis, una de ellas establece que si el contribuyente no tiene las pruebas documentales que va a ofrecer dentro de un procedimiento, puede hacer de su conocimiento al tribunal de lo mismo y que el tribunal las requerirá, pero dice: "siempre y cuando se presente copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda"; cinco días antes de la interposición de la demanda.

Qué bueno que estamos con este código simplificando los medios de defensa del contribuyente. En la Ley de Amparo, que es una ley muy técnica, no se establece ni siquiera esta disposición. En ninguna de las disposiciones en materia procesal se establece que haya un requisito de pedir las copias con mucha anticipación, como se establece aquí, que es el contribuyente, acude 24 horas a un abogado, ante alguien que se va a defender en ese momento y necesita algún documento y todavía está en tiempo para presentar su demanda, todavía está en tiempo para presentar sus argumentos ¿y no lo va a poder hacer? ¡Qué bueno que estamos simplificando la defensa del contribuyente!

No solamente eso, sino también cuando hablamos de este artículo 209, se les olvida también la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se les olvida que ese artículo fue debatido en dos ocasiones por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con la anterior integración de la corte que lo declaró constitucional porque sí utilizaba argumentos que favorecían a la Secretaría de Hacienda. Qué bueno que se cambió la integración de la corte y en este año se declaró inconstitucional este precepto, este precepto se consideró inconstitucional nada más porque violentaba y sigue violentando en su redacción, en su último párrafo, el artículo 17 constitucional.

Yo le recuerdo que el artículo 17 constitucional establece en su segundo párrafo, que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que serán expeditos al impartirla en los plazos y términos que fije la ley, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha considerado que este artículo violenta esta disposición constitucional y ahora que ustedes hablan de simplificación, de grandes reformas, seguimos con el mismo vicio y constitucionalidad, al igual que el artículo anterior.

Desde luego me gustará escuchar los argumentos a favor de la constitucionalidad de ese dispositivo.

Tampoco se vale decir que el contribuyente tiene expedito el juicio de amparo; yo creo que nuestra obligación es expedir normas constitucionales, normas que no violenten la Constitución y, sobre todo, normas que faciliten a los contribuyentes el acceso a la justicia. Qué pena que no se hace dicha situación.

Luego pasaremos a otros artículos también para comentarlos brevemente. El artículo 259 del código, el 259 del código establece cuándo se integra jurisprudencia en algunos casos y me voy a permitir comentárselos. Establece en su primer párrafo el artículo 259: "las tesis sustentadas en las sentencias o en las resoluciones de contradicción de sentencias aprobadas en el pleno, por lo menos, por ocho magistrados de la sala superior, constituirán precedente una vez publicado en la revista del Tribunal Fiscal de la Federación.

Miren ustedes, esta ley de avanzada, este código de avanzada, retrocede comparada con la Ley de Amparo; en la Ley de Amparo se establece que una sola resolución en contradicción de tesis es jurisprudencia, si en amparo lo existe yo no veo por qué no se pueda en materia del Tribunal Fiscal de la Federación, no veo el argumento jurídico, no veo más que el tratar de ayudar al contribuyente como ustedes quieren. Qué pena de veras que no se le pueda facilitar al contribuyente su trabajo en forma adecuada.

También en relación a estos artículos que se refieren a la jurisprudencia podríamos considerar que todo el capítulo, todo, es un retroceso a lo que se llama "la nueva visión de la jurisprudencia mexicana". Se ve que quienes redactaron esto no han estudiado los últimos doctrinarios o tratadistas mexicanos a que el diputado Dionisio Pérez Jácome bien podría venir a comentarnos qué se ha establecido en materia de jurisprudencia por los doctrinarios en los últimos dos años y nada de eso está plasmado en esta forma.

Este es un retroceso en materia de jurisprudencia, no se tratan temas importantes y fundamentales como derechos adquiridos en esta materia y algunos otros que deben de manejarse en la jurisprudencia.

Como puede verse, el capítulo contencioso del Código Fiscal de la Federación no da facilidades a los contribuyentes, no los ayuda, no mejora su situación jurídica, siguen siendo trampas procesales para complicarle la vida al contribuyente.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Sebastián Lerdo de Tejada, del PRI.

El diputado Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias:

Con su permiso, señor Presidente:

Yo quisiera antes de iniciar la contraargumentación al colega diputado, vengo a hacer un par de reflexiones con ustedes. He escuchado a algunos compañeros diputados que se ha dicho que no se ha querido dar el debate en esta tribuna en los temas tratados, ¿no?, pues me parece que el diputado que ha afirmado eso pues francamente o acaba de llegar a la sesión o no ha puesto atención a lo que ha sucedido en el transcurso de ésta.

Dar el debate significa precisamente pasar a esta tribuna a platicar, a comentar, a debatir, a argumentar los puntos de vista diversos que no siempre son coincidentes. Si para este diputado debatir siempre es coincidir, bueno, pues éste no es un sistema fascista, éste es un sistema democrático en donde se debaten diversos puntos de vista.

Yo quisiera decirles que esto lo comento en referencia a lo que le comentaron a mi compañero, el diputado Aispuro, que pareciera que quien dijo eso en la tribuna pues no entendió que se reservaron artículos y que se están debatiendo uno a uno justamente.

Pasando a otros temas, dice el diputado Fernando Pérez Noriega que le llama mucho la atención que pasen a esta tribuna compañeros diputados a decir que ha habido grandes avances porque hay más de 200 reformas. La cantidad no significa calidad, yo lo invitaría a conocer los 200 artículos reformados a fondo y darse cuenta que sí hay cantidad y sin lugar a dudas hay calidad. Valdría la pena una lectura más profunda de los 200, pero no sólo eso, también me llama mucho la atención una actitud que se vale y está bien y vaya, estamos en nuestro derecho, un intento que casi como de madruguete en la tribuna porque cuando se les consultó a los compañeros del Partido Acción Nacional qué artículos se estaban reservando, pues fíjense que se los guardaron en la carpeta como si de veras fuera una cosa absolutamente confidencial, no vaya a ser la de malas que los otros diputados tuvieran tiempo para preparar argumentos en contra de lo que ustedes estaban diciendo.

Así no se construye, no es con madruguetes; si se habla con apertura, si se dice yo no estoy en favor de estos artículos, se puede debatir mucho más de fondo y sí, sí es así, no con ligerezas como se hace el trabajo en un Congreso.

Yo quisiera entrarle al fondo... yo quisiera entrarle al fondo, no quisiera yo despertar a todos los compañeros del PAN pero yo quisiera entrarle al fondo...

El diputado Gerardo Macario Rodríguez Rivera (desde su curul):

No interrumpan al verdugo del pueblo que está hablando ahorita...

El diputado Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias:

Señor Presidente, creo que alguien me quiere hacer una interpelación.

El Presidente:

Dígame, señor diputado. Tiene la palabra el diputado.

El diputado Gerardo Macario Rodríguez Rivera (desde su curul):

Simplemente estoy diciendo que no se interrumpa al orador, que en sus tiempos libres es el verdugo del pueblo.

El diputado Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias:

Bueno, con su permiso, señor Presidente:

Ante la frivolidad del comentario haré de cuenta que no existió.

Vamos a entrarle, si ustedes me lo permiten, a algunos de los asuntos que mi colega el diputado preopinante arguyó en esta tribuna.

Primero, hablaba de que el artículo 141 fracción VI, lo considera él como inconstitucional y además, bueno, con una gran técnica jurídica viene a esta tribuna a decirnos que la discreción de la autoridad... no quiero despertar a todos los diputados, permítame... la discreción de todos...

El Presidente:

Permítame, diputado. ¿Si, diputado?.. Orden en la sala, señores diputados.

Tiene la palabra el diputado Ricardo García.

El diputado Ricardo Francisco García Cervantes (desde su curul):

Precisamente, señor Presidente, para solicitarle que usted instruya a la Oficialía Mayor que suban el volumen de los micrófonos porque no se escucha.

Gracias.

El Presidente:

Se instruye a la Oficialía Mayor para el efecto de que se suba el volumen y puedan los señores diputados escuchar la participación de los compañeros diputados. Adelante, diputado.

El diputado Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias:

Con su permiso, señor Presidente. Que conste que no fui yo el que quiso que se subiera el volumen.

Decía el diputado Pérez Noriega, preopinante en esta tribuna, hablaba de una posible inconstitucionalidad, desde su punto de vista, en el artículo 141 fracción VI y decía y subrayaba en su intervención esta parte final de la fracción VI que habla de al valor que discrecionalmente y le preocupó mucho esta palabra de discrecionalmente. Y luego nos dijo que discrecionalmente es dejar al libre arbitrio de la autoridad. Bueno, si hubiera alguna técnica jurídica, sabría que arbitrio no es discreción y que discreción en este sentido no es sólo una facultad que se le da a la autoridad, sino es una posibilidad adicional que se le da al contribuyente para que... mire, se lo voy a decir no como viene aquí que dice en valores y cuentas que fijará la autoridad discrecionalmente al tipo que le parezca:

Haga de cuenta que van a pagar con vacas, ¿quién va a fijar el valor de las vacas, el contribuyente o la autoridad? Ciertamente la autoridad tiene que velar por los intereses de la Federación y es la autoridad quien debe de fijar justamente a qué monto van a valorar estos instrumentos, estos títulos, valores o cartera del contribuyente.

Podremos ahondar mucho en esta discusión, así lo podremos hacer en su oportunidad.

Cuando usted habla del 209, vale la pena recordar que este asunto de la aceptación de la demanda es una propuesta del Tribunal Fiscal de la Federación, para simplificar el procedimiento. Se pide al contribuyente acreditar que solicitó la expedición de un documento público y esto es para darle seguridad jurídica al contribuyente; en la medida en la que acredite que ha solicitado ese documento público, se está salvaguardando precisamente la certidumbre del contribuyente.

El 259 dice usted que retrocede frente a la Ley de Amparo y habla que, bueno, pues el Tribunal Fiscal de la Federación estaría actuando mal.

Yo le recuerdo dos cosas, la primera: estas resoluciones del tribunal sólo obliga a las salas regionales del propio Tribunal Fiscal de la Federación y, si fuera esto discrecional o flexible, es decir en sentido contrario, dirían exactamente lo contrario como argumentación en esta tribuna, para decir que también sería inconstitucional. Yo creo que al contrario, está dando elementos de certidumbre jurídica al contribuyente, por lo cual de manera respetuosa se solicita a esta soberanía se vote a favor de esos artículos reservados.

Yo insisto, se puede ahondar mucho más en estos temas, valdría la pena hacerlo. En este momento nos parece francamente que están cubiertos desde el punto de vista de técnica jurídica y como responsabilidad legislativa y si a usted le parece que estos artículos son inconstitucionales, se podrá promover ante las autoridades, que es el Poder Judicial, los que declaran la inconstitucionalidad de un artículo de una ley y ésta será quien determine si lo es o no lo es.

Desde nuestro punto de vista, como técnica legislativa, no son inconstitucionales; desde nuestro punto de vista cubren perfectamente bien los objetivos para los que están propuestos y no sólo eso, generan mayor certidumbre al contribuyente.

Francamente, en este sentido, nos parece que los argumentos son lo suficientemente sólidos como para solicitar a esta soberanía emita su voto favorable en estos artículos reservados y que aquí se han dado respuesta.

Por su atención muchas gracias y le agradezco mucho a los diputados que hicieron uso de la palabra durante mi intervención, el asunto del sonido y el asunto de que no me interrumpieran. Muchas gracias a los compañeros del Partido Acción Nacional que solicitaron esto.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome (desde su curul):

Pido la palabra para alusiones personales.

El Presidente:

Diputado Zapata, tiene la palabra.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo (desde su curul):

Con el respeto que me merecen, sí quiero decir que las alusiones personales son de manera inmediata y para eso hay un procedimiento establecido para efecto de que pueda hablar precisamente al momento en que el orador que aludió al compañero diputado, pueda participar.

En este caso, como bien lo sabe el compañero Dionisio Pérez Jácome, había precluido ese derecho. Independientemente de lo anterior, vista la enorme necesidad que ha demostrado por hacer uso de la tribuna, aunque yo también pensaba aludirlo, pues que haga uso de la palabra.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Dionisio Pérez Jácome, para contestar alusiones personales, por cinco minutos.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Gracias, señor Presidente:

Como cuestión de reglamento elemental, señor diputado Zapata Perogordo, al momento de ser aludido un legislador, puede y debe, fue mi caso, reclamar el uso de la palabra para alusiones. Mi compañero de partido había abordado la tribuna, estaba incluido en la lista de oradores, hice mi seña y esperé que se me concediera la palabra.

No quiero privarle del derecho que usted tiene de hablar e inclusive, dada la cortesía que usted me ha demostrado, yo quiero corresponder en igual forma. Si usted me va a aludir, me resulta más fácil contestar las dos alusiones personales y encantado lo escucho.

El Presidente:

Diga usted diputado Zapata.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo (desde su curul):

Con el respeto que me merece la directiva, quisiera yo también establecer una moción de orden.

Si el orador comenzó a hacer uso de la palabra, porque la misma Presidencia se la otorgó, se me hace una falta de respeto al reglamento, el que deje de hacerlo solamente porque pretende que se le aluda posteriormente, así que creo que lo conveniente, por mera cuestión de principio jurídico, es que termine su alocución y en su oportunidad podrá volver a hacer uso de la palabra, para que pueda manifestar lo que a su derecho convenga.

El Presidente:

Tiene la palabra, diputado Pérez Jácome.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Gracias, señor Presidente:

Va a ser breve mi comentario. El señor diputado Pérez Noriega se refería, y de hecho a ello reduciré mi intervención al aspecto de la jurisprudencia, que creo que fue suficientemente aclarado por el señor diputado Lerdo de Tejada. En el caso del artículo 141 y el 209 del Código Fiscal sí deseo expresamente puntualizar lo que quizá no llegó a entender o a explicar, creo que es lo segundo, el diputado Pérez Noriega es un jurista reconocido, en su intervención, en la que para mi fortuna, seguramente, fui aludido.

Mencionaba él que en el artículo 141 al hablar de una fracción VI menciona títulos, valor o cartera de créditos del contribuyente, en caso de que demuestre la imposibilidad de garantizar la totalidad del crédito mediante las fracciones anteriores y estos títulos, valor o cartera de crédito, se aceptarán al valor que discrecionalmente fije la Secretaría de Hacienda.

¿Qué es lo que ocurre en este precepto? El 141 del Código Fiscal establece las formas de garantizar el interés fiscal. La manera en que el contribuyente en tanto concurre a juicio, en tanto demanda la protección de la autoridad judicial frente a la pretensión de la autoridad fiscal por cobrarle un impuesto, puede garantizar el crédito, el interés que se le demanda, a través, decía el Código Fiscal, o dice a la fecha, no está reformado aún, de cinco instrumentos, cinco formas, cinco procedimientos: depósito de dinero, prenda o hipoteca, fianza, obligación solidaria asumida por tercero, es decir, un tercero dice, pago por ti o, quinto, embargo en la vía administrativa.

Y lo que ahora ese Código Fiscal en su reforma tan calumniada pretende, es otorgarle a quien con todo ese catálogo de garantías no puede garantizar el interés fiscal, otorgarle un sexto instrumento, un sexto medio que lo garantice, y creo que pocas legislaciones del mundo lo hacen o lo autorizan, a través de títulos valor o cartera de crédito del propio contribuyente.

El contribuyente con los títulos valor que posee le dice al fisco: "mira, no puedo depositarte dinero, no tengo otros recursos, fianza, hipoteca, no hay quien pague por mí, quien se comprometa a pagar por mí; me comprometo a través de estos títulos valor".

Pero aquí resultaría una pregunta indudable hacernos por todos: esos títulos no tienen la liquidez, la facilidad de determinación en su cuantía numeraria, como resulta serlo el dinero o un bien garantizado por una hipoteca, pero obviamente respaldado por un avaluo.

Vamos a dejar que el particular diga: estos títulos valor que tengo, no voy a partir de una hipótesis que podría darse, supuestos, prestados, de empresas quebradas, de empresas en un quebranto financiero permanente, pero estos títulos valor no puede el contribuyente decir: para mí valen tanto. Tiene obviamente la autoridad, dentro de lo que no es generosidad, sino principio de equidad, de justicia, fijar y aquí es muy importante lo que dijo Lerdo de Tejada, es discrecionalmente, no es arbitrariamente. La autoridad al hacer uso de un derecho discrecional indudablemente contrae también una responsabilidad.

Para mí los títulos valor que tú presentas valen tanto. Obviamente ese fundamento, esa decisión, ese criterio de valor no será arbitrario, no podrá decir: valen un peso, valen dos pesos, porque definitivamente lo que quiero es crucificarte. Le está dando el Código Fiscal un instrumento más de defensa al contribuyente y eso es bueno, no es criticable.

Ahora, establecer un método, una manera, una forma para poder valuar, es lo que el código pretendió, a mi juicio, de manera feliz.

Ahora el 209, el 209 también plantea una hipótesis, pero una hipótesis muy especial.

El 209 está hablando de los actos, de los anexos de la demanda de los que deben acompañarse o pretenden acompañarse como anexos de la demanda y de las causales de desechamiento de los mismos.

Y dice el 209 en su nueva redacción propuesta: "cuando las pruebas documentales no obren en poder del demandante o cuando no hubiere podido obtenerlas, ojo, atención, por favor, a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición...

Perdón, rogaría, me entretuve un poco en las disquisiciones, rogaría un minuto más para redondear mi idea.

Muchas gracias.

El Presidente:

Adelante, diputado.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Gracias, se lo agradezco particularmente a la bancada panista que la sentí respaldando mi pretensión.

Repito, es una hipótesis muy especial, se trata de pruebas documentales que no obren en poder del demandante o que no hubiera podido obtenerlas, a pesar de tratarse de documentos que legalmente se encuentren a su disposición, y aquí dice el precepto: "...éste deberá señalar el archivo, lugar en que se encuentren, para que a su costa se mande expedir copia de ellos o se requiera su remisión cuando esto sea legalmente posible. Para este efecto deberá identificar con toda precisión los documentos, y tratándose de los que pueda tener a su disposición, bastará con que acompañe copia de la solicitud debidamente presentada por lo menos cinco días antes de la interposición de la demanda."

Un contribuyente no determina seguir un juicio, no determina intentar un recurso el día anterior. Si lo pretende hacer evidentemente planea su defensa y para planear su defensa no recurre, y ése es el espíritu del precepto, a una chicana de decir: "...el día de ayer pedí la copia de estos documentos y no me los han entregado". Lo mínimo que se le puede exigir o que en este caso pensó el legislador y quienes suscribimos el dictamen pensamos con él, es un término mínimo de cinco días de anterioridad para haber solicitado la copia. Ese es el espíritu del precepto, tan sencillo, a mi juicio, no injusto, sino al contrario, tendiendo a beneficiar la ágil resolución de la justicia en favor del contribuyente.

Y me reservo, señor Presidente, para la eventual circunstancia de que fuera nuevamente aludido.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Fernando Pérez Noriega.

El diputado Fernando Pérez Noriega:

Con su permiso, señor Presidente:

Gracias, diputado Dionisio Pérez Jácome, bienvenido al debate jurídico. Menciona usted que el artículo 141, fracción VI, establece un nuevo derecho para el contribuyente. Yo creo que estamos leyendo en forma diferente dicho artículo. Más que un derecho, está estableciendo la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público embargue de esa forma o se garantice cuando no tiene otra forma de garantizarse con la cartera, como dice aquí, la cartera de crédito de los títulos valor del propio contribuyente, es decir, en casos excepcionales podrá garantizar el contribuyente, pero no como un derecho, sino más bien como atribución de la secretaría para poder tomar alguna forma de garantizarse.

Y dice usted que cuando hablamos de discrecionalmente, no estamos hablando de arbitrariedad. ¿Y cómo es posible que no hablemos de arbitrariedad cuando no estamos refiriéndonos a un parámetro como se establece en el artículo 4o. del Reglamento del Código Fiscal de la Federación, tratándose de avalúos?

¿Por qué no podemos tener un parámetro como se establece en el capítulo de remate de los bienes en un procedimiento administrativo de ejecución, que establece que tendrá que hacerse un avalúo para sacar los bienes a remate? Yo no veo la imposibilidad práctica de llevar a cabo un remate y no podría presumir, como se ha hecho desde esta tribuna, que el contribuyente con esos títulos valor o cartera de crédito, va a fijar unilateralmente el valor de los mismos. No creo que ni el contribuyente debe hacerlo, pero tampoco la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Yo creo que los títulos valor, la cartera de crédito, debe estar valuada por un tercero en discordia, por un perito especialista en la materia.

Como está redactado el artículo, deja y permite que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, como quiera, defina si son suficientes o no dichos títulos valor.

Por lo que se refiere al artículo 209, a mí me gustaría ir un poco a la historia: se ha comentado en materia fiscal, se ha mencionado y no sé si usted recordará que el Código Fiscal de la Federación, ya no me acuerdo ni siquiera de qué fecha, establecía la posibilidad que el contribuyente ofreciera como prueba expedientes administrativos y era muy común que dentro de las demandas de nulidad se estableciera: ofrezco el expediente ubicado en tal lugar; y era más que suficiente.

Para evitar ese problema, porque se estaban atrayendo a expedientes administrativos, la Secretaría de Hacienda reformó el Código Fiscal a través de la mayoría, para evitar no una chicana, sino una verdadera defensa del contribuyente donde estaban todas sus pruebas, porque nadie ofrece pruebas documentales que no van a servir para el resultado de un litigio.

Entonces tendríamos cuando se quitó esa posibilidad de ofrecer expedientes como prueba, dicen: ¡ah!, no, exhíbelos tú, pide copia certificada. Entonces se acercaron a pedir los contribuyentes copias certificadas; los que hemos litigado en materia fiscal sabemos que muchas veces ni siquiera nos quieren dar las copias certificadas de los expedientes, tratándose en materia de auditoría, tratándose en materia aduanera. No existe esa posibilidad en la práctica en la mayoría de las veces.

Entonces acudía uno a pedir copia certificada y se le informaba al tribunal que se habían pedido y así lo requería el tribunal; ahora establece una nueva trampa para el contribuyente, una nueva más cuando va a litigar un asunto; tiene que pedir cinco días antes esas copias certificadas, mismas que se le van a negar, por eso nosotros creemos que debería de permitírsele al tribunal el requerir las pruebas cuando las pida el contribuyente y cuando el contribuyente las exige antes de la presentación de su demanda, no después. Yo no creo que la defensa de un contribuyente sea una chicana.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Carmen Segura Rangel, del Partido Acción Nacional.

La diputada María del Carmen Segura Rangel:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Si a ligereza vamos, para muestra basta la del diputado Lerdo. El califica de madruguete el que de manera sólida y bien fundamentada, los diputados del Partido Acción Nacional vengamos aquí a debatir y es que ni él ni el resto de los diputados del Partido Revolucionario Institucional saben que precisamente algo que tenemos de valioso en nuestra práctica parlamentaria, es el venir a esta tribuna a presentar posicionamientos, a contrastar argumentos y de esa manera estar abiertos a que el adversario nos convenza o a que seamos convencidos.

Pero a los diputados priístas no les interesa ni convencer ni ser convencidos, no les interesa convencer porque con su sola mayoría numérica se bastan para poder sacar adelante a como dé lugar este dictamen.

En segundo lugar, tampoco les interesa ser convencidos porque de poco valdría, ya que ellos traen una consigna para votar en determinado sentido. El diputado Lerdo dice: "que tenemos 200 aportaciones en un proyecto como éste". Sin embargo, como ya lo señaló el diputado Fernando Pérez Noriega, no se trata aquí de cantidad sino de calidad y mientras persistan vicios de inconstitucionalidad, los diputados del Partido Acción Nacional no podemos pasar por alto el venir aquí a hacer comentarios y precisamente yo me voy a referir a continuación a cuatro preceptos que adolecen de vicios de inconstitucionalidad.

En la iniciativa de reforma al Código Fiscal de la Federación, promovida por el Presidente de la República, se incorpora en sus artículos 245, 246 y 247 un nuevo recurso dentro del procedimiento contenciosoadministrativo que es llamado recurso de apelación, sobre el que vale la pena que abordemos. De inicio consideramos que este nuevo recurso trastocó profundamente los principios procesales que rigen el juicio de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, que siempre se debe fundar en los principios que sustenta la teoría general del proceso en el marco del derecho mexicano. Pues bien, este recurso no se ajusta a los principios rectores de cualquier proceso, ya que debemos recordar que en un juicio las partes que litigan, al menos formalmente, deben encontrarse en un plano de igualdad, lo que implica que ambas partes cuenten con los mismos recursos y oportunidades procesales.

En consecuencia, en caso de que la sentencia sea desfavorable para alguna parte, ésta deberá contar con un recurso idéntico con el que contaría la otra en caso de que la sentencia le fuera desfavorable; y en caso de que esta regla no se cumpla se falta a la equidad procesal, lo que repercute en que la ley que establece ese procedimiento viola la Constitución General de la República al no cumplir cabalmente con las formalidades esenciales del procedimiento.

En el caso de recurso de apelación que se comenta, su naturaleza ilegal e inequitativa es inmediata, ya que es una segunda instancia que se constituye solamente en beneficio de la autoridad y para el caso de que esta parte haya perdido en la primera instancia del juicio de nulidad, a diferencia de cuando pierde el particular, éste no podrá acceder a una segunda instancia sino que tendrá que promover un nuevo juicio constitucional para defender sus derechos.

Además, como agregado a estos comentarios, me permitiré abordar uno en especial, un artículo, que es el 245 de la iniciativa presidencial, referente a este proyecto de Código Fiscal de la Federación que hoy se debate y que establece que las autoridades podrán apelar ante la sala superior, las sentencias definitivas que dicten las salas regionales.

El artículo 249 actual se adiciona con un párrafo segundo en esta iniciativa, la primera parte permanece igual. Ese párrafo segundo que se adiciona, se relaciona con el mencionado artículo 245, al establecer que cuando el particular interponga amparo directo en contra de la sentencia apelada, la sala responsable hará saber en el informe justificado que rinde al tribunal colegiado, que el acto reclamado no es definitivo.

Con esto, señores diputados, es claro que no se cumpliría con el principio de definitividad y por tanto el juicio que se promoviera por el particular se sobreseería.

De entrar en vigor el artículo 245, violaría el artículo 17 constitucional que en su segundo párrafo preceptúa que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial; que su servicio será gratuito, quedando en consecuencia prohibidas las costas judiciales.

Por tanto, el artículo 245 del dictamen en la parte que contiene lo relativo al Código Fiscal de la Federación, no cumple con los objetivos de una administración de justicia en forma expedita y gratuita, dejando al margen el principio de la debida impartición de justicia al complicar el sistema de impugnación y al generar mayores costos y tiempos procesales.

Quienes conocen de materia fiscal saben que las autoridades contaban con un medio de defensa que es el recurso de revisión, el que hacían valer cuando las resoluciones y sentencias definitivas de las salas, afectaban el interés fiscal de la Federación, por lo que se hacía innecesaria la creación de este nuevo medio de defensa, el que además de carecer de sentido, va en contra de una impartición de justicia pronta y expedita.

Viene a complicar el sistema de recursos contenido en el Código Fiscal de la Federación y contradice el Ejecutivo su discurso, que habla de impartir una justicia pronta y expedita, con este capítulo que la convierte en lenta y burocratizante.

Por tales motivos, la propuesta del Partido Acción Nacional es que se suprima y que en consecuencia votemos en contra de los artículos 245, 246 y 247.

Pasando a otro artículo, el actual 210 del Código Fiscal de la Federación, establece la posibilidad de la ampliación de demanda dentro de los 45 días siguientes al en que surta sus efectos la notificación del acuerdo que admita la contestación de la misma en los siguientes supuestos:

Primero, cuando se impugne una negativa ficta.

Segundo, contra el acto principal de que derive el impugnado en la demanda, así como su notificación cuando se den a conocer en la contestación:

Tercero, cuando se trate de actos no notificados o notificados ilegalmente.

En la iniciativa que se debate se reduce el plazo para la ampliación de la demanda, de 45 a 20 días hábiles. Esto constituye una violación al artículo 14 constitucional, porque restringe la posibilidad del particular de acceder a una oportuna defensa, derecho que tiene todo aquél a quien se pretenda privar de algún bien jurídico de los tutelados por la disposición constitucional.

La ampliación de la demanda tiene un sentido de gran trascendencia porque inicia la auténtica defensa del gobernado dentro del procedimiento administrativo, ya que se conocen los motivos y fundamentos en que sustentó la autoridad su acto. Por tanto, reducir 25 días el plazo para la ampliación de la demanda, dejando sólo 20 días, atenta contra la garantía consagrada en el artículo 14 constitucional.

No se trata entonces de números o del simple transcurso del tiempo; la importancia consiste en conocer qué elementos esgrimió la autoridad y estar en posibilidad de una defensa correcta.

Por tanto, este artículo 210 del proyecto de reformas al Código Fiscal de la Federación, conculca el principio de equidad e igualdad jurídica en la defensa de los bienes de los gobernados.

Por lo fundamentado y expuesto, proponemos también votar en contra del referido artículo 210.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Roberto Campa Cifrián, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Roberto Rafael Campa Cifrián:

Con su permiso, señor Presidente; diputadas diputados:

Vengo a esta tribuna a, con todo respeto, intentar explicar y dar respuesta a los argumentos de mi compañera muy respetada Carmen Segura. Me parece que hay una interpretación equivocada de las reformas al Código Fiscal en los artículos que han sido aquí enunciados y mencionados.

Efectivamente el recurso de apelación es un nuevo recurso que sustituye parcialmente al actual recurso de revisión. El recurso de apelación se interpone ante la sala superior del Tribunal Fiscal de la Federación y el recurso de revisión se interpone ante el tribunal colegiado de circuito. Las ventajas son, además de dar una instancia adicional al contribuyente, buscar que sea el mismo tribunal administrativo quien resuelva esta instancia, en actos que agravian al particular. Conviene dejar claro que no se trata sino de dar una instancia, una oportunidad adicional al contribuyente. Intentaré explicarlo con un ejemplo.

¿Qué pasa actualmente? Actualmente si la sala regional resuelve en un asunto a favor del particular, la autoridad puede interponer el recurso de revisión ante el tribunal colegiado y en este recurso no tiene vista el particular. Este recurso se resuelve sin la intervención del particular. Si la resolución le es desfavorable, ahí termina su posibilidad de defensa.

¿Qué pasa con la reforma que se está planteando, con la propuesta que se está planteando? El particular interpone un recurso de nulidad, la sala regional resuelve en contra de la autoridad. La autoridad interpone el recurso de apelación y ahora el particular en este recurso tiene vista. En consecuencia puede litigar en esta instancia. Si en esta instancia la resolución le es desfavorable, acude de cualquier manera ante el Poder Judicial.

No hay, salvo en la reforma, la posibilidad de que el particular cuente con una instancia adicional, en la esfera administrativa donde además tiene, a diferencia de lo que pasaba en el esquema anterior, vista y en tal virtud la posibilidad de litigar en esa instancia la decisión de la autoridad. Me parece, en consecuencia, que lo que hay es una mala interpretación de la reforma, porque la verdad es que lo que hace es darle un elemento adicional de defensa al particular.

Veinte días en la ampliación de la demanda, pero se mantienen 45 días para la presentación. Son 20 días para la ampliación de la demanda y lo que se busca es agilizar el procedimiento.

Consideramos que 20 días son suficientes en virtud de que tuvo 45 días en la etapa anterior y ahí es donde se requiere más tiempo para allegarse de los medios para probar, para solicitar copias certificadas y el resto de los requerimientos que se tienen en el proceso.

Finalmente, me parece que...

El diputado Fernando Pérez Noriega (desde su curul):

Señor diputado Campa: ¿Me podría decir en materia de ampliación de la demanda, cuando se impugna una negativa ficta, se dice que ya tuvo 45 días para conocer los argumentos de la autoridad para presentar la demanda? En materia de negativa ficta creo que eso no puede suceder, por eso es negativa ficta. ¿Usted cree que cuando se conozcan los argumentos, 20 días serán suficientes, cuando en forma ordinaria son 45?

El diputado Roberto Rafael Campa Cifrián:

Si tomamos como base que en el derecho civil los plazos son de 9 días, yo creo que los 20 de que estamos hablando son ciertamente plazo suficiente.

Termino haciendo referencia al 249. El 249 lo que pretende es garantizar la definitividad en esta instancia en el proceso. Yo creo que las modificaciones y las reformas que se plantean

para el recurso de apelación, como decía, representan solamente la posibilidad de una instancia adicional para el contribuyente, no cancela la posibilidad de acudir ante la instancia judicial y sin embargo representa la posibilidad de tener una alternativa mayor de defensa en la esfera administrativa. Esta es la razón, ayuda, apoya, porque le da al contribuyente un elemento adicional de defensa.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos tiene la palabra por cinco minutos la diputada Carmen Segura Rangel.

La diputada María del Carmen Segura Rangel:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Quedó de manifiesto que los diputados del Partido Revolucionario Institucional no saben ni siquiera lo que van a aprobar.

El recurso de apelación, quiero decirle señor diputado Campa, no sustituye al de revisión. Y usted puede comprobar en el artículo 248 del Código Fiscal de la Federación que va a subsistir este recurso de revisión, que por cierto está fundamentado en el artículo 1041B, de la Constitución Política de los estados Unidos Mexicanos.

En el recurso de revisión, también quiero precisar, este particular sí tiene vista a través de la adhesión al recurso. Esto se fundamenta en otro artículo que es el 87 de la Ley de Amparo.

Por último yo quiero decirle al licenciado Campa, con el razonamiento que está haciendo, ¿si tenemos un código federal de procedimientos civiles de aplicación supletoria, para qué queremos entonces un Código Fiscal de la Federación.

El Presidente:

Se ha agotado la lista de oradores para referirse al artículo 4o.

Para referirse al artículo 6o. del proyecto de decreto relativo a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se han inscrito los diputados: Saúl Escobar Toledo, del Partido de la Revolución Democrática; Alfonso Reyes Medrano, del Partido Revolucionario Institucional; Gabriel Llamas Monjardín, del Partido Acción Nacional y Jorge Adolfo Cejudo Díaz, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el diputado Saúl Escobar Toledo.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Compañeros diputados; compañero Presidente:

Sinceramente me gustaría que así como dedicamos tanto tiempo a defender, porque eso finalmente hicimos y yo estoy en parte de acuerdo, a defender a las empresas, invirtiéramos tanto tiempo y tanta energía para defender a los trabajadores.

Yo creo con sinceridad que si algo nos ha mostrado el debate que vimos hace un rato, es que a la mejor hay partidos que pueden defender a los trabajadores y no quieren y hay algunos otros partidos que a la mejor ni quieren ni pueden.

Podríamos iniciar un debate tan largo como el anterior, no para defender a las empresas que yo, insisto, es legítimo, sino para defender, como lo va a hacer nuestro partido, a los trabajadores. Porque si ha habido algún gran ausente en este debate y en la Ley Miscelánea Fiscal y en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, han sido los trabajadores. Si ha habido una víctima en este dictamen que estamos discutiendo, han sido los trabajadores. Si ha habido alguien que ha sido olvidado, relegado y excluido, han sido los trabajadores y a ésos venimos a defender en este momento, porque a final de cuentas sí hay un partido que puede y sí hay un partido que quiere defender a los trabajadores y ése es el Partido de la Revolución Democrática.

Por eso, compañeros, a pesar de las horas, a pesar del desgaste y a pesar del cansancio, nos animamos a venir a la tribuna para proponer una reforma al artículo 77 fracción X de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

En su ocasión insistimos en la necesidad de un régimen más simplificado y más justo para los trabajadores, presentamos una iniciativa al respecto; no fue escuchada, no fue dictaminada, a pesar de que se nos dio la razón.

Hoy venimos, no a insistir sobre ese tema, porque se nos va a decir que no hay tiempo, porque se nos va a decir que eso requiere una reflexión más profunda, porque se nos va a decir que requiere un estudio más largo; venimos a proponer algo más sencillo, quizá de un menor impacto sobre la clase trabajadora, pero que simbólicamente podría representar un gesto de solidaridad de los legisladores con la clase trabajadora. Y este gesto, este símbolo, esta exigencia que estamos haciendo es muy sencilla, que en el caso de que un trabajador sea despedido de su trabajo, cuando se le pague una indemnización por esa separación de su trabajo, no pague el impuesto sobre la renta.

¿Cuánto puede representar esto para Hacienda? Yo creo que unos cuantos cientos de millones de pesos, que para la magnitud de los ingresos fiscales que están previstos sería un porcentaje insignificante segura y verdaderamente pequeño, que ciertamente para el trabajador a la mejor no representa un ingreso muy substancial. Pero, insisto, aquí lo que estoy pidiéndole al Congreso, a la Cámara de Diputados, no es ya una reforma de fondo que a estas alturas parece imposible, sino un gesto de solidaridad con los despedidos de este país, con la gente que va a salir de las empresas porque la situación económica aún no se recupera, con los trabajadores que van a ser despedidos porque la empresa no tiene viabilidad, con los trabajadores que van a ser despedidos porque la próxima semana o el próximo mes va a caer otra vez la Bolsa de Valores y van a subir los intereses y no se van a poder seguir sosteniendo las empresas.

Por todo lo que hemos visto a lo largo de este año, un gesto, un símbolo de solidaridad con los despedidos, con los desempleados de este país y esta reforma tan sencilla es un transitorio en la Ley del Impuesto Sobre la Renta que diría simplemente: "se suspende la vigencia de la fracción X del artículo 77 durante el año de 1996". Muy sencillo, muy simple, con un costo fiscal ya no digamos mínimo sino ínfimo, pero quedaría, insisto, una señal a los trabajadores de este país, a los desempleados, a aquel obrero que quizá trabajó 20 años en la fábrica ganando el equivalente a dos o tres salarios mínimos y que en un momento dado se encontró con la fábrica cerrada y con la fortuna, porque algunos trabajadores ni eso, de que el patrón aceptará pagarles la indemnización correspondiente.

Ese obrero que pasó toda su vida en esa fábrica y que va a tener una indemnización muy baja, por lo menos va a poder disfrutar un poco más de ese dinero. Esos trabajadores despedidos, víctimas de la crisis porque no hay peor tragedia que no tener trabajo en este país, porque no hay peor tragedia para cualquier familia, porque no hay una situación más dramática que no tener una fuente de trabajo y un ingreso que llevar a la casa, con esos trabajadores despedidos un gesto mínimo de solidaridad de este Congreso aceptando la propuesta del PRD. Eso es lo que les pedimos, compañeros.

Gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra la diputada Consuelo Botello Treviño, del PAN, para rectificar hechos.

La diputada Consuelo Botello Treviño:

Señor Presidente; diputados:

De acuerdo con todo eso último que manifiesta el diputado Raúl Escobar, aunque se refirió en cierta forma a algunos partidos que defienden o que no defienden, no nos sentimos directamente aludidos, pero por aquello de una ligera suspicacia yo tomo la palabra para decir que nosotros como grupo parlamentario de Acción Nacional, si algo hemos hecho en toda nuestra trayectoria a través de las diferentes legislaturas, es la defensa de los trabajadores.

No sabía que había dicho algo gracioso pero continúo para ver qué otra gracejada celebran ustedes.

Cuando nosotros defendemos la empresa, si es lo que nos quieren achacar, no defendemos precisamente a la empresa como una entidad de cierto tipo a la que nosotros estamos defendiendo en su contenido y en su operación;

cuando nosotros estamos hablando en este sentido, estamos hablando de la fuente de trabajo. El diputado Saúl Escobar hablaba de esas fuentes de trabajo cerradas, estamos de acuerdo con él. Eso es tremendo y esa es una situación que no es tan onerosa para la empresa sino para todos aquellos que trabajando en ella pierden su empleo y su medio de vida.

Realmente nosotros nunca hemos sacado el bulto a esa situación, aquí en este momento, cansados y todo, pensamos que bien vale la pena estar defendiendo a los contribuyentes en una Miscelánea Fiscal que para variar está llena de arbitrariedades y de hechos que lastiman a la gente, que es la que contribuye, cautivamente, a los impuestos de este país.

Tenemos ya un proyecto de ley laboral establecido o elaborado por nuestros senadores, estamos dispuestos a discutirla y a pasarnos no una noche sino dos o tres o todo el tiempo que quieran, para demostrar a ver quiénes queremos defender a los trabajadores y quiénes se quedan únicamente en la palabra.

Una empresa para nosotros es una comunidad de vida y de trabajo.

Para nosotros lo importante de una empresa no es la ganancia del empresario sino la fuente de trabajo que representa para un grupo de personas que para eso viven. Yo soy de Monterrey y si algo hay en mi ciudad son trabajadores y son gente que labora junto con los empresarios para lograr no solamente un beneficio personal de unos o de otros, sino para lograr también el progreso del propio Estado y del propio país.

Eso es lo que defendemos y aquí estamos para sostenerlo aunque a algunos les cause gracia.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Alfonso Reyes Medrano, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Alfonso Reyes Medrano:

Con su permiso, señor Presidente:

Y ahora resulta que todos defendemos a los trabajadores.

Cómo es posible que en esta tribuna y en esta Cámara estemos hablando sectorialmente todos de la defensa de los trabajadores, podrán evidentemente conservar o preservar las empresas para darles alguna vida a los trabajadores, pero diputada Botello, si en este año se han dedicado a despedirlos y a explotarlos reduciéndoles el salario real.

El Presidente:

Permítame, señor orador, ¿acepta una pregunta de la diputada Botello.

El diputado Alfonso Reyes Medrano:

No ahorita que termine si usted cree conveniente tiene la tribuna.

Quiero... No, además quiero agregar que por algo, por algo duraron casi tres horas en discutir el Código Fiscal de la Federación, justamente porque representan a los empresarios y patrones.

Diputado Saúl Escobar, como usted sabe yo soy asesor económico de los trabajadores y he dedicado mi vida a ello. Algún rastro ha quedado en el camino de mis planteamientos y de mis obtenciones, quiero agradecerle cumplidamente la solidaridad que me manifiesta usted y evidentemente su partido con los trabajadores de México, que su propuesta es noble, es lógica y que además es respetable, pero quiero decirle también que nosotros, el sector obrero ya nos adelantamos un poco a ella, tenemos tres meses discutiéndola junto con un paquete muy importante de prestaciones fiscales a los trabajadores.

Diputado Saúl Escobar, resulta que en la ley, en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, la gravación de los impuestos a las personas físicas actualmente conserva una especie de madeja que se entrecruza entre tres tarifas, que cobra impuestos, que otorga subsidios fiscales, en fin, es una madeja complicada que estamos ahora tratando de trabajar junto con las autoridades hacendarias.

No solamente le hemos propuesto eso, sino que hemos propuesto la desgravación hasta cinco salarios mínimos y parece ser que la llevamos ganada; no solamente eso, diputado Saúl Escobar, sino que también hemos propuesto un subsidio fiscal del 20% a un salario mínimo en disminución hasta el quinto y parece que la llevamos ganada.

El problema radica en que también quieren regularizar una serie de estructuras de subsidios en materia de prestaciones sociales.

Si a nosotros nos quitan las prestaciones sociales que son de vivienda, de alimentación, de salud o de educación, a los trabajadores simplemente les tendrían que agregar a su salario lo que valen estas prestaciones y eso es lo que nos frenó para que usted no vea en esta reforma fiscal un tratamiento justo a los trabajadores, pero créamelo, diputado Saúl Escobar, que peleamos, peleamos con denuedo y corazón y estamos logrando lo que queremos y más de lo que usted nos había demandado con anterioridad.

Posiblemente el 15 de marzo que se inaugure el siguiente periodo de sesiones de esta Cámara ya vendrá el paquete fiscal para los trabajadores; mientras tanto, estamos trabajando sobre ello.

Creo que vamos a lograr más de lo que pensábamos y a través de un Estado que nos ha abierto la puerta para discutir el problema laboral.

Sí, resentimos y profundamente el derrumbe de los salarios reales, resentimos también profundamente el desempleo; nosotros no lo provocamos, los trabajadores lo sufren uno tras de otro cada día, pero señor, aquí se pasaron tres horas discutiendo el Código Fiscal de la Federación, porque precisamente el Partido Acción Nacional representa a los empresarios, ellos la llevaron a cabo. A mí me mostraron algunos miembros de ustedes su extrañamiento por el alargamiento del debate. Les dije, es lógico, representan a los patrones.

Muchas gracias.

El Presidente:

Permítame, señor diputado, tiene usted pendiente una pregunta... Señor diputado, ¿se niega a aceptar la pregunta?..

Tiene la palabra la diputada Botello, para formular su pregunta.

La diputada Consuelo Botello Treviño (desde su curul):

Diputado, ¿sabe usted cuántos desempleados han surgido este año, precisamente este año, cuál es el número de desempleos en este año y quién es el causante de esa crisis de empleos? Y además yo le preguntaría: ¿los han defendido ustedes?, porque en Monterrey me consta que ni la CTM ha defendido a los desempleados que las empresas han tratado de que sean la menor cantidad posible.

El diputado Alfonso Reyes Medrano:

Gracias por su intervención, que no fue pregunta; sin embargo trataré de contestarle.

El Instituto Mexicano del Seguro Social registra poco más de 750 mil bajas en su haber, sin embargo, nosotros estamos seguros que es superior y estamos seguros que es superior porque hay muchos trabajadores que son contratados por los empresarios por 29 días, temporales, eventuales, que son los que primero segregan de la empresa cuando se presentan problemas de la misma.

En cuanto a la crisis, con todo respeto, señora, nosotros los trabajadores, al menos los que representamos, no la produjeron.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Saúl Escobar Toledo, para contestar alusiones personales, hasta por cinco minutos.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Gracias, señor Presidente:

Usted, compañero diputado, ha dicho que nuestra propuesta es... supongo que esos aplausos son porque el compañero ha dicho que nuestra propuesta es noble, lógica y respetable, supongo que esos aplausos son en reconocimiento a las palabras del diputado Reyes Medrano, que ha dicho que nuestra propuesta es noble, lógica y respetable; por lo tanto, me permito compartir los aplausos hacia el diputado Medrano a mi persona.

Y si ustedes aplauden al diputado Reyes Medrano, coincidiendo con él en que nuestra propuesta es noble, lógica y respetable, la votación del PRI será a favor de nuestra propuesta, porque si no, se estarán traicionando a ustedes mismos y estarán traicionando obviamente a los trabajadores, primera cuestión, digo, si el mundo no se ha vuelto loco y entonces ustedes aplauden una cosa y votan en otro sentido.

Segunda cuestión: el diputado Reyes Medrano dice: "vamos ganando". Es posible, compañero Reyes Medrano, que alguien vaya ganando, pero el hecho es que los trabajadores no pueden comer promesas, tienen que vivir de realidades. Es una oportunidad hoy para que esas promesas se vuelvan realidades y haya un poco más de ingresos para esos trabajadores despedidos que lleven a sus casas. Nosotros queremos realidades para la clase obrera; ustedes hace muchos años que anuncian promesas y no las cumplen.

Y en tercer lugar, habla de que lo que frenó la negociación fueron las prestaciones. Es probable, compañero, es probable, pero hoy no estamos poniendo a discusión todas las prestaciones; estamos poniendo a discusión sólo una fracción del artículo que se refiere a las prestaciones, una fracción.

Insisto, aprobando esta propuesta no va a lastimarse, no va a disminuirse la captación fiscal significativamente; en cambio para el trabajador puede significar un pequeño aliento, un pequeño ingreso más, una pequeña muestra de solidaridad.

Entonces, ¿cuál puede ser la razón para oponerse a esta iniciativa? ¿Cuál puede ser la razón para no aprobarla hoy mismo, el día de hoy y hacer un poco realidad esos sueños de la clase obrera a la que el diputado Reyes Medrano aludió.

Apoyen esta iniciativa; será en beneficio de todos, no sólo de los trabajadores, sino de la dignidad de este Congreso. Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra, para rectificar hechos, por cinco minutos, la diputada Rosario Robles Berlanga.

La diputada María del Rosario Robles Berlanga:

Gracias; compañeras y compañeros:

Creo que si ya ningún otro defensor del sector obrero pasó a esta tribuna después de la nueva intervención de nuestro compañero Saúl Escobar y efectivamente después de ser tan aplaudida esa adición o adhesión más bien a la propuesta del PRD, quisiera preguntar muy concretamente: si efectivamente estamos hablando de la necesidad de compensar, en una situación extremadamente delicada, a los trabajadores de este país, si estamos hablando de que enfrentamos una situación sin precedentes de desempleo en México, si estamos hablando de que tendríamos que compensar, a través de múltiples mecanismos, la caída del salario, no entendemos nosotros por qué la bancada priísta, esa bancada que dice ser por lo menos asesor económico de los trabajadores o asesores económicos de los trabajadores, no aceptan la propuesta que el PRD está haciendo en estos momentos.

Yo quisiera decirle a los diputados, al diputado Reyes Medrano, que aquí nos argumenta que los esperemos un poco, que están negociando, que están discutiendo, que ya llevan avances, nada más que no vemos, diputados, ningún avance ni en materia fiscal para los trabajadores ni en materia de política de gasto para los trabajadores. Lo que vemos es un salario disminuido, lo que vemos es una política fiscal que no atiende a diferencias sociales y lo que vemos es una falta de decisión y de voluntad, sobre todo de los representantes del sector obrero, de defender los intereses de los trabajadores mexicanos.

Ojalá, diputado Reyes Medrano, que con la misma vehemencia que usted viene aquí a hablar, defendiera allá afuera el interés de los trabajadores y ojalá que asuma aquí su papel como legislador y aquí votemos mayoritaria, unánimemente una iniciativa, una propuesta que aquí se ha demostrado no es extraordinariamente costosa y que por el contrario, puede significar un alivio momentáneo para los trabajadores que se quedan sin empleo y que están por encima de las 90 veces el salario mínimo general del área geográfica en la que viven.

Concretamente ésta es nuestra propuesta y concretamente quisiera responderle, señor diputado, que esos más de dos millones de trabajadores que se han quedado sin empleo este año y los más de 10 millones de trabajadores que ya no lo tenían, se lo van a agradecer profundamente.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Gabriel Llamas Monjardín, del Partido Acción Nacional.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín:

Gracias, señor Presidente:

Antes de iniciar mi intervención quiero solicitar a la Presidencia, a efecto de tener una intervención en forma consolidada y no hacerlo por el artículo 6o., 7o. y 8o. de iniciativa, se me permita en esta intervención hacerlo en forma integral.

El Presidente:

Adelante.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín:

Gracias, muy amable:

Quisiera referirme a algunos aspectos de carácter técnico, sin querer competir en este momento ahora con los diputados del PRI, porque no tuve ni la facultad ni la capacidad ni la ayuda, como también la pudo haber tenido alguien del grupo parlamentario de Acción Nacional, para contar realmente con las sabia asesoría a la cual hacemos un sincero reconocimiento, de la estructura de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Lástima.

Sin embargo, hablamos del impuesto sobre la renta y me refiero al artículo 6o. de la iniciativa, que es impuesto sobre la renta, grandes promesas que no se han cubierto, grandes promesas que no se han cumplido, modificaciones de simplificación no hay.

El artículo 7o.-B, determinación de intereses, componente inflacionario, discusión y promesa del PRI que hoy no cumple.

Señores, hace un año se comprometieron a hacer modificaciones específicas en la materia a efecto de buscar simplificación fiscal, simplificación fiscal que no se encuentra en este momento: uno, por falta de visión política o porque les interesa seguir complicando las cosas para establecer ley mordaza en la vida política nacional.

Señores que defienden tanto a los trabajadores, ¿cómo es posible que existan diferentes bases de tributación y diferentes bases de computo para determinar la base gravable en el impuesto sobre la renta, en el artículo 10 y en el artículo 14, la participación de los trabajadores en las utilidades.

Diputado Reyes Medrano: ¿Explíqueme por qué la diferencia entre el artículo 14 y el artículo 10, cuando esto afecta significativamente a los trabajadores y por más estadísticas le puedo a decir que a veces es mayor el resultado fiscal que la base de participación de trabajadores a las utilidades? Lo que pasa es que complican la vida con la cual ustedes no quieren facilitar. A esto se le llama simplificación fiscal.

Adicionalmente y estoy dando todo esto en forma introductoria, porque no son artículos que se presentan a cambio ni a modificación, pero que deberían hacerlo, que eran promesas del PRI y que hoy no se están cumpliendo.

Del artículo 77 se presentó en su momento una propuesta del partido oficial para hacerle modificaciones, que son los ingresos exentos de los trabajadores. Señores, no presentan modificación alguna. La propuesta que hace el PRD para que los señores que en este momento son despedidos en la industria nacional, en la empresa mexicana, debido a la crisis económica, que no es culpa ni de los empresarios ni es culpa de los trabajadores ni mucho menos de los trabajadores de sueldo mínimo, que reciben una pequeña remuneración como indemnización, que es gravada en una forma irrestricta e irreverente, conspicua y ostentosa, eso es una burla, señores, el no entender que tenemos que quitarles ese gravamen fiscal.

Al cerrarnos a este tipo de posiciones estamos provocando más pobreza en el pobre pueblo de México.

Adicionalmente hubo un gran compromiso para hacer la simplificación en las tablas de sueldos y salarios. Está el artículo 80, el artículo 80-A, el artículo 80-B, que hemos hablado de la complicación que tiene para retener estos impuestos y lo peor de todo, como se ha manifestado, es que la cajera del banco paga la misma tasa de impuesto que el presidente del consejo de administración del banco. ¿A eso se le llama equidad y justicia tributaria? Esto es lo que ustedes han provocado al cerrarse, al no querer modificar las tablas.

Señores, cuando se discutieron las iniciativas y el mismo presidente de la Comisión de Hacienda informó en esta tribuna sobre las iniciativas discutidas, dijo: "y quedan pendientes, las relativas a sueldos y salarios; y quedan pendientes los artículos 80-A y 80-B para ver su simplificación, que la discutiremos en el momento en que el Ejecutivo, porque ya nos lo prometió, va a presentar a esta soberanía". Señores, puras mentiras como siempre. Ni el Ejecutivo presentó la modificación y ni siquiera tampoco los priístas presentaron cambio alguno; nos siguen dando atole con el dedo.

Una situación importante: en la exposición de motivos podemos observar que se habla de la posibilidad de no acumular los intereses moratorios, sino hasta que se cobren. Evidentemente, en el artículo 134 fracción VIII, las personas físicas acumularán los intereses que cobren por intereses moratorios, efectivamente al momento en que reciben el cobro, es decir, no hay ingreso en crédito. De alguna manera también se observa que el artículo 24, en su fracción VIII, por correspondencia, dichos intereses son deducibles cuando se pagan, evidentemente a personas físicas y a sociedades civiles.

Pero la exposición de motivos no es limitativa, es un poco más amplia y es el discurso político que se ha seguido y que se ha manejado ante el ARE y ante toda una serie de condicionamientos políticos nacionales.

¿Por qué no hacer lo mismo para personas morales? ¿Por qué los intereses moratorios no son acumulables cuando se cobran y no se deducen cuando efectivamente se pagan? ¿Por qué no hacer esa modificación y limitarnos a esto?

Por lo tanto, para que de alguna manera hubiera este cambio de lo que se quiere hacer en profundidad, hay que modificar el artículo 7o.-B y modificar el artículo 24, porque no hay decisión política.

Y me refiero al artículo ahora de miscelánea, el artículo 8o., que es impuesto al valor agregado.

El mismo bello discurso de la exposición de motivos habla de que los intereses moratorios causarán IVA al momento en que se paguen. Eso es lo que dice la exposición de motivos; sin embargo, vamos a leer la redacción del artículo y dice:

A) No, va a ser acumulable al momento en que se emita el documento o se pague.

Señores, hay que conocer lo que dice la Ley General de Erogaciones y Títulos de Crédito, porque nadie va a poder cobrar un interés moratorio si no hay un documento correspondiente y aquellos que sean usuarios, por dar un ejemplo, de tarjetas de crédito, se van a dar cuenta que el interés moratorio se los van a cobrar como un estado de cuenta.

Y el estado de cuenta es el documento comprobatorio correspondiente, porque cumple requisitos fiscales del artículo 29 y 29-A del Código Fiscal de la Federación. Entonces, también el beneficio de los intereses moratorios fue otra tomada de pelo, porque todos los que cobran intereses moratorios mandan primero un documento para que después se los paguen, por lo tanto, las mentiras siguen estando a la luz de la verdad.

Artículo 7o. de la iniciativa. Tenencia. El artículo 15-B y esto lo hablo por si no les interesa el debate político ni técnico, a todos aquellos que tengan vehículos usados, puede ser que así los señores que van a votar en contra de mis propuestas o van a votar a favor del dictamen, puedan tener un poquito de dolor en la sangre y en el corazón y espero que no lo reclasifiquen al hígado.

Porque todos aquellos que tengan vehículos usados, para que se den cuenta de la aberración del artículo 15-B, tendrán que pagar una tenencia a la que pagaron el año pasado, la multiplicarán por la inflación y únicamente les restarán un 10% por depreciación.

Ejemplos numéricos: si el año pasado ustedes pagaron 2 mil pesos de tenencia, le aumentan el 50% sagrado de inflación provocada por el Gobierno y su partido, que, gracias a Dios, tenemos una inflación del 50%, pues ya son 3 mil pesitos; 3 mil pesitos a los que se refería atentamente en una ocasión de discusión de Tesobonos el señor Suárez y Dávila y esos mismos pesitos, a 3 mil pesitos se les resta el 10% y son 2 mil 700 pesos. El año pasado pagaron 2 mil pesos de tenencia, este año pagarán 2 mil 700 pesos de tenencia.

La mayor cantidad de vehículos usados son de gente común y corriente que recibe un salario y, como lo pregunté aquí, en esta tribuna, hace un momento, ¿qué trabajador mexicano ha incrementado sus ingresos personales en este año de conformidad a la inflación.

El Gobierno se lleva todo por inflación y el trabajador cada vez es más pobre. Señores, esto es no únicamente para votar en contra, sino para tirar la iniciativa a la basura.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Jorge Adolfo Cejudo Díaz, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Jorge Adolfo Cejudo Díaz:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Yo quiero agradecerle a mi amigo Gabriel la brevedad y trataré de comportarme de la misma manera. En realidad yo siento que la parte fundamental del discurso no se ha modificado en lo más mínimo, unos estamos aquí para defender lo que hemos logrado y otros están aquí para atacar lo que nosotros hemos logrado.

La verdad es que son puntos de vista diametralmente opuestos. Si ustedes piensan que todo lo que se avanzó a lo largo de este año en las negociaciones, tanto con las autoridades de Hacienda como con la iniciativa privada, como con los grupos de la sociedad civil organizada, para poder ser auténticos interlocutores de sus demandas, si ustedes creen que eso no es válido, definitivamente seguiremos hablando en discursos paralelos.

El tema es el impuesto sobre la renta, así empezó el compañero Gabriel y el impuesto sobre la renta, el paquete que hoy nos ocupa, tiene alientos a la actividad económica verdaderamente importantes. Para fortalecer el empleo se elimina la limitante de un número máximo de empleos para que las empresas medianas, cuyos ingresos no excedan de 7 millones de pesos y el valor de sus activos no excedan de 14 millones de pesos, puedan optar por deducir para efectos del impuesto sobre la renta en forma inmediata las inversiones que realicen en las áreas metropolitanas del Distrito Federal, Monterrey y Guadalajara.

La iniciativa ofrecía como una alternativa para las pequeñas empresas que presten servicio al público y perciban ingresos de hasta 77 salarios mínimos anualizados, un esquema fiscal simplificado del que sólo pagarían el 5% de los ingresos brutos en forma cuatrimestral sin deducción alguna. Gracias al trabajo realizado en el seno de la comisión, se logró que este porcentaje se redujera al 2.5%. Entre muchas otras medidas de aliento, el ampliarse de cinco a 10 años el periodo de amortización de pérdidas fiscales que se propone que se actualicen hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio por el que se aplicarán, se evita que los intereses moratorios devengados con anterioridad al 1o. de enero de 1996 se acumulen o deduzcan para efectos del impuesto sobre la renta.

Estamos, pienso yo, al principio de un camino que marca un importante cambio en la política económica de este país. Creo que este camino no solamente nos lo está ofreciendo el propio Ejecutivo Federal, sino que nosotros, y gracias al trabajo conjunto, aunque aquí no lo hayan querido reconocer, al trabajo conjunto de todas las fracciones parlamentarias, hemos logrado importantes cambios en el rumbo, importantes cambios en la dirección y una gran claridad en el camino. Vamos por el camino indicado. Falta, por supuesto que falta, mucho por hacer, pero eso no debe limitarnos, no debe obstruir nuestro entusiasmo por seguir trabajando en beneficio de quienes estamos verdaderamente comprometidos, que es con el pueblo y ése es el tema, compañeros. Estamos aquí para reconocer lo que hemos avanzado; les guste o no les guste, hemos avanzado y seguimos avanzando y vamos a seguir avanzando. Ojalá con ustedes y si no, a pesar de ustedes.

El Presidente:

Tiene la palabra, para rectificar hechos, por cinco minutos, el diputado Javier González Garza.

El diputado Javier González Garza:

Quisiera ser muy breve. No sólo por los problemas internos del partido oficial en que está cayendo cada día más, sino por un problema de insensibilidad. Quisiéramos que nos respondiesen ¿Por qué no se acepta hoy la propuesta hecha por el compañero diputado Saúl Escobar? Se nos ha dicho que efectivamente hay en curso una discusión con Hacienda.

Pensamos que una decisión como ésta, hoy, ayuda, ayuda para dar una luz a un sector de trabajadores o de ex trabajadores, que sería fundamental. No estamos proponiendo aumentos salariales; no estamos proponiendo el bienestar de la familia. Eso nos propusieron otros. Estamos proponiendo que a los trabajadores despedidos no se les cobre el impuesto sobre la renta. Nos parece que si efectivamente eso viene posteriormente en marzo o en abril, hoy, el que esta Cámara pueda dar una señal a todos esos trabajadores, nos parece fundamental.

Quiero por último decir que el diputado que me antecedió viene a decir que efectivamente las cosas son iguales desde hace mucho tiempo, que ellos vienen a defender lo que han logrado y que otros venimos a atacar lo que ustedes han logrado.

En ese sentido les pedimos que, ¡ya no luchen más!, no vayan a seguir logrando locuras.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra por cinco minutos, para contestar alusiones personales, el diputado Gabriel Llamas Monjardín... Declina.

Tiene la palabra para rectificar hechos, el diputado Alfonso Reyes Medrano.

El diputado Alfonso Reyes Medrano:

Desde luego, desde luego que nosotros estamos planteando eso y lo hemos logrado. Lo tenemos negociado, pero forma parte de un paquete, de un paquete fiscal, específicamente para los trabajadores, que tendremos justo antes del 15 de marzo.

El problema radica en que se quieren involucrar las prestaciones, la gravación de las prestaciones de los trabajadores y nosotros queremos deslindar las más importantes.

En consecuencia, antes del 15 de marzo, aquí está el paquete fiscal para los trabajadores y que él, precisamente ese paquete, le dará la facilidad a los trabajadores de ser menos gravados, en apoyo a un incremento precisamente en el poder de compra de los mismos y en la demanda nacional.

Gracias.

El Presidente:

¿Acepta una pregunta, diputado Alfonso Reyes Medrano.

El diputado Alfonso Reyes Medrano:

Sí, la acepto.

El Presidente:

Adelante, diputado Javier González Garza.

El diputado Javier González Garza (desde su curul):

No, yo no voy a preguntarle sobre eso.

Una pregunta muy sencilla: ¿en qué perjudica que hoy se apruebe que los trabajadores despedidos no paguen el impuesto sobre la renta para esa negociación que ojalá y salga adelante?

La pregunta es: ¿por qué no hoy, damos una muestra a todos de que efectivamente en esta Cámara tenemos una, pero una pizca de solidaridad con los desempleados? ¿Cómo perjudica que lo aprobemos hoy, a todo ese proceso que no conozco, pero agradezco que nos haya informado?

El diputado Alfonso Reyes Medrano:

Porque consiste en un conjunto de equilibrios; consiste en un conjunto de planteamientos que hemos hecho y que los mismos representan un equilibrio sobre el otro. Ese es el planteamiento fundamental. Si ahorita logramos esto, a lo mejor la Secretaría de Hacienda nos va a decir: "Fíjense que ustedes ya están negociando y ustedes ya están logrando, por otra vía, lo que nosotros estamos negociando acá".

El Presidente:

Tiene la palabra, para rectificación de hechos, por cinco minutos, el diputado Raúl Livas.

El diputado Raúl Alejandro Livas Vera:

Con su venia, señor Presidente; compañeros diputados:

Quiero hacer un llamado serio de atención a algo que ha sido recurrente en nuestra escasa experiencia parlamentaria y es hasta qué punto el trabajo que nosotros realizamos en esta Cámara tiene realmente una intención y una capacidad de decisión. Yo entiendo perfectamente el planteamiento hecho por el diputado Reyes Medrano, sobre todo el juego de equilibrios y palancas.

Pero lo que yo no puedo entender es, ¿cómo si nuestra responsabilidad fundamental es con el pueblo de México, nosotros no podemos responder en este momento a algo que definitivamente no tiene ninguna otra correspondencia ni atadura? Existe toda una política salarial reconocida por nuestros principales economistas, incluyendo al licenciado Leopoldo Solís, que acaba de señalar que ésta es una de las principales causas de la crisis y del deterioro que estamos enfrentando por haber deprimido la demanda interna, que ésta es una de las principales razones por las que no podemos confiar en que vaya a haber una recuperación el próximo año. Entonces, dentro de este paquete, nosotros planteamos con oportunidad la necesidad de desgravar mínimamente no cinco salarios mínimos, sino seis, porque seis salarios mínimos equivalen al salario, al poder adquisitivo del salario mínimo de 1977. Entonces, con el planteamiento del diputado Reyes Medrano, se queda corto.

El planteamiento hecho sobre el crédito fiscal para un salario mínimo que se iría diluyendo hasta cinco, que todavía es de dudosa capacidad de negociación porque las empresas que pueden acceder a otorgar este tipo de crédito fiscal a utilizarlo en beneficio de los trabajadores, son únicamente las empresas grandes; y las empresas que se encuentran en problemas no lo otorgan porque simplemente no tienen contra qué impuesto cargarlo. Tienen pérdidas.

Entonces una vez más hacemos una llamada a todos los compañeros diputados. Entiendo que estamos discutiendo un problema de ingresos y que obviamente el presupuesto equilibrado demandado por la Secretaría de Hacienda se puede desequilibrar en los términos del diputado Reyes Medrano.

Pero lo que no podemos aceptar es que este equilibrio en beneficio de la Secretaría de Hacienda no opere en beneficio de los trabajadores. Esto únicamente va a poner en evidencia, señores diputados del PRI, la insensibilidad que están mostrando ante un reclamo de la mayoría de los diputados que realmente estamos comprometidos con los trabajadores. El voto nos va a definir y ¡cuidado!, señores representantes del sector obrero. Mañana van a tener que responderle a sus representados: ¿Por qué se opusieron a que de sus exiguas indemnizaciones, todavía el fisco y este Gobierno, les quieran quitar esa parte miserable que todavía anhelan y que esperan recibir? ¿Cómo van a explicarles que esa miseria que quiere apropiarse la Secretaría de Hacienda no se puede entregar a quien está perdiendo la esperanza y que constituye uno de los factores principales de la pérdida de confianza en las acciones del Gobierno.

No hay que olvidar que durante 13 años los trabajadores han sido los que han cargado con el costo de la crisis; durante 13 años el salario ha venido perdiendo poder adquisitivo y durante 13 años en todos los despidos los trabajadores, incluso, en esas condiciones, han contribuido a incrementar la voracidad del erario, que con los trabajadores es muy bueno, pero no es bueno para ir a reclamar al exterior ni para ir a reclamarle a los que tienen las grandes fortunas y que incluso han venido exculpando, ¡como es el caso de la familia Salinas!

¡Piénsenlo muy bien a la hora de votar! ¡El costo político será muy alto!

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado Eduardo Guzmán Ortiz, del Partido del Trabajo.

El diputado Eduardo Guzmán Ortiz:

Gracias, señor Presidente; compañeros:

Creo que las propuestas están bien claras y creo que se debería de reflexionar, no sólo por la muestra, porque estamos de acuerdo con que esto se apruebe, como una muestra hacia los trabajadores, sino como algo más que se reseña y que ocurre cotidianamente aquí. Uno pasa a la tribuna, y esto va para todos, y no nos escuchamos. Me parece que vale más la negociación de pasillo o los acuerdos en otro lado, que las razones que se puedan exponer en esta tribuna.

Creo que las razones han sido amplias. Una cosa es el paquete que se promete para marzo y otra cosa es que hoy y en estos meses pasados, millones de trabajadores han sido ya despedidos y han sido perjudicados con esta disposición fiscal.

Me parece que esta Cámara de Diputados puede, ciertamente, hoy, en este punto que parece secundario en cuanto a su monto hacia el erario, puede ciertamente acordar que se apruebe la suspensión de este cobro.

Me parece que no hay vuelta de hoja, que los compañeros del PAN, del PRI, del PRD y nosotros, podemos llegar a este mínimo acuerdo, "Mínimo", con letra mayúscula, para dar esa muestra hacia los trabajadores de que la voluntad que se expresa se empieza a concretar con hechos concretos.

Me parece que el llamado está hecho, nosotros lo compartimos y que podemos compartirlo todos y que no habría caso en seguir bordando sobre él, sino en manifestarnos en favor del mismo. A eso los convoco.

Gracias, compañeros.

El Presidente:

Para referirse al artículo 12 del proyecto de decreto relativo a la Ley de Coordinación Fiscal, tiene la palabra el diputado Saúl Escobar Toledo, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Compañeros:

Este debate ya lo dimos. Quisiera simplemente dejar claro cual es nuestra propuesta. La voy a leer:

"Artículo 6o. Ley de Coordinación Fiscal. Se reforma el tercer párrafo para quedar como sigue:

Los municipios recibirán como mínimo el 25% del incentivo que corresponda al estado en los términos del último párrafo del artículo 2o. de esta ley." El único cambio que queremos introducir es cambiar el porcentaje actual de 20% a 25%. Esa es la única reforma que proponemos al artículo 6o. de la Ley de Coordinación Fiscal, tercer párrafo.

Ya dimos este debate. Ya argumentamos cómo hay una gran necesidad de recursos en los municipios. No se trata de quitarle más recursos a la Federación. Los mismos recursos que la Federación transferiría a los estados, se trata ahora de que estos estados transfieran ahora a los municipios en lugar del 20%, como dice actualmente la ley, 25%. No hay pérdida fiscal para la Federación. Sí hay pérdida, si así se quiere entender, para los gobiernos estatales, pero una ganancia para los municipios de ese mismo estado, que nosotros consideramos sería en beneficio de ese mismo gobierno estatal y desde luego de los ciudadanos de toda esa comunidad.

Compañeros, es también como en el caso anterior, una petición clara, simple, sencilla, mínima, pero que desde nuestro punto de vista divide a este Congreso entre los que obedecen a los gobernadores y los que están con los ciudadanos de los municipios de este país.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Partido Revolucionario Institucional.

La diputada Dulce María Sauri Riancho:

Con su permiso, señor Presidente:

Tampoco es mi deseo, compañeros diputados, reeditar un debate que hace algunas horas, muchas por cierto, acabamos de dar en esta tribuna; sin embargo, considero pertinente proporcionar a esta Asamblea alguna información respecto a la situación de los municipios en la Ley de Coordinación Fiscal.

En primer término se ha citado aquí el artículo 6o., donde se establece que las participaciones a los municipios nunca podrán ser menores del 20% del fondo general que corresponde a cada entidad, pero estamos hablando del fondo más importante por cierto, pero no el único fondo que constituye el apoyo que a través de esta ley de coordinación llega a los municipios. Veamos.

En el artículo 2o. está establecido el impuesto de tenencia de vehículos, que es 100% participable a los estados desde hace algunos años. De este impuesto, el 20%, tiene que ser, al menos este porcentaje, entregado a los municipios.

En el artículo 2o. fracción III, el 1% de la recaudación participable total deberá ser entregado a los municipios a través del fondo de fomento municipal, que por cierto la iniciativa que discutimos hoy simplifica en su aplicación.

El artículo 3o-A, de nueva introducción, establece que la recaudación del 20% de bebidas alcohólicas y cerveza y el 8% de tabaco, que serán transferidas a las entidades federativas, también de este global el 20% deberá al menos ir a los municipios.

Obviaría otros fondos especiales para algunos municipios con determinadas características, que también está incluidos dentro de la propia ley de coordinación; por ejemplo, el artículo 2o.A señala que el 0.136% de la recaudación participable irá a los municipios colindantes con la frontera y los litorales, a través de los cuales se realice el comercio de importación y exportación de mercancías.

El artículo 9o.-A, que es también modificado en la iniciativa, señala que en materia de puentes los municipios y las entidades recibirán el 25% de la recaudación bruta que establece la ley todavía en vigor en 10% y adicionalmente se realiza una modificación para que la aportación que estados y municipios tienen que dar para la realización de obras de vialidad, se modifique del 50% al 20%. Asimismo se establece que no sólo podrán emplear este porcentaje en la realización de obras de vialidad, sino de obras de infraestructura en general en los propios municipios.

No quiero dejar de señalar que el artículo 115 en su fracción IV inciso b, señala que los municipios administrarán libremente su hacienda, la cual se formará, entre otros, por las participaciones federales que serán cubiertas por la Federación a los municipios, con arreglo a las bases, montos y plazos que anualmente se determinen por las legislaturas de los estados.

Ciertamente la lucha que hemos dado todos ha sido por incrementar las participaciones. De hecho, no quiero dejar a un lado la importancia de haber logrado el incremento del 18.5% al 20% del Fondo General de Participaciones; pero como muchas veces más que las palabras, hablan los números, ilustremos estos conceptos con el frío lenguaje de los números. En el presupuesto de egresos que ha sido puesto a consideración de esta Cámara, vemos que en el ramo 28 originalmente hay una propuesta de 69 mil millones de pesos para ser transferidos a los estados y los municipios. Si aprobamos el día de hoy el cambio del artículo 1o. de la Ley de Coordinación Fiscal, habrá un incremento de alrededor entre 1 mil 200 y 1 mil 500 millones de pesos más para los municipios. De éstos, el total es entre 4 mil 300 y 4 mil 500 millones de nuevos pesos, es decir, el 20% que es el piso de aportación que será transferido a los municipios, pasaría de números cerrados 14 mil millones de pesos a ser entre 15 mil 200 y 15 mil 500 millones de pesos para los municipios.

No considero que sea nada despreciable este incremento. Si hacemos un ejercicio con la propuesta que acaba de presentar aquí nuestro compañero Escobar, veremos que de estos 73 mil millones de pesos se pasaría de 14 a 18 mil 250 millones de pesos, 4 mil 250 millones de pesos más para los municipios que equivale prácticamente a la misma cantidad en que se incrementa el fondo general de participaciones.

De ahí que hablemos que es necesario incrementar ciertamente los recursos a los municipios, ciertamente también que es necesario realizar este incremento en forma conjunta con los estados de la República, pero que necesitamos verlo en forma integral y lo mismo que hemos demandado en esta tribuna que el Federalismo se vea no solamente desde el ángulo de los recursos provenientes de las participaciones, sino en forma integral hacia los estados. Deberemos impulsar a las entidades federativas para que se vea de los estados hacia los municipios, más recursos, pero al mismo tiempo más responsabilidades para poderlos transferir.

Muchas gracias por su atención. Disculpen la hora y la catarata de números que ha acompañado a esta exposición.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Juan Antonio García Villa, del Partido Acción Nacional.

El diputado Juan Antonio García Villa:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Es notorio el desinterés de un buen número de diputados por este debate, a pesar de su importancia no sólo para las finanzas públicas, sino para la economía del país y la economía de los propios contribuyentes mexicanos.

De nada sirve argumentar aquí con razones técnicas, con apoyo en argumentos jurídicos, históricos, políticos, si nada va a cambiar finalmente el resultado de una votación que está dada ya por consigna partidaria.

Me hace recordar al politólogo británico Sinner que al referirse en sus crónicas a este tipo de cámaras donde se atiendan o no los argumentos, dice Sinner: "He escuchado los alegatos más formidables, he oído los argumentos más contundentes, he visto que legisladores, opositores al orador se conmueven hasta las lágrimas por las razones que se esgrimen, pero jamás he visto que cambie el sentido de un solo voto".

Nosotros estamos conscientes que estamos frente a esta realidad descrita por Sinner, aunque jamás ustedes habrán de convencerse, así estén tan cortos de argumentos, de razones, para contestar a los claros planteamientos técnicos que concretamente han formulado los diputados del Partido Acción Nacional.

Nosotros, los diputados del PAN, propusimos en el anterior... en el primer periodo de sesiones de la legislatura, una reforma en el sentido de allegar los recursos que con urgencia están necesitando los municipios. Aquí sin duda debe haber un buen número de ex alcaldes priístas y ellos mejor que nadie saben las penurias, las migajas que reciben, insuficientes para la más elemental atención de las necesidades municipales. Por eso propusimos que a reserva de cambiar todo el sistema de coordinación fiscal, el fondo general de participaciones, mientras subsista, debe destinarse de la recaudación federal participable cuando menos el 40% a estados y a municipios y propusimos que esta proporción fuera en aumento paulatino para que en cuatro años pasara del 18.51% al 40%.

Congruentes con esta proposición, hoy conforme al procedimiento establecido por el artículo 124 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, estamos reiterando nuestra anterior proposición en el sentido de que para el ejercicio fiscal de 1996 sea el 25%, no el 20%, no vale la pena aumentar esta proporción del 18.5% al 20% y hacer el festinamiento que se ha hecho como si de esta manera se resolvieran en serio o hubiera cuando menos la disposición de resolver en serio los problemas de las penurias locales y municipales.

Proponemos, por lo tanto, señor Presidente, una modificación al artículo 2o. de la Ley de Coordinación Fiscal para que el fondo general de participaciones se constituya durante el ejercicio de 1996 con el 25% de la recaudación federal participable.

Dijo aquí, hace un momento, en su intervención el señor diputado Cejudo, que han ido de logro en logro, que por eso en esta materia tributaria ha habido avances tan espectaculares que sólo los diputados del PRI ven aquí, en el debate y no ven siquiera afuera frente a los electores y ni siquiera frente a las autoridades municipales emanadas del propio Partido Revolucionario Institucional.

Yo le preguntaría con todo comedimiento al señor diputado Cejudo, si considera un logro el cambio que se introdujo al artículo 115 constitucional en el año de 1982, cuando se suprimió lo que el Constituyente de 1917 había establecido en la fracción II de ese artículo que dispone el funcionamiento del municipio libre. Decía que las legislaturas de los estados establecerán los ingresos que formarán la hacienda municipal, los cuales serán los suficientes para la atención de las necesidades municipales y en el régimen de la descentralización de la vida nacional; en el Gobierno de Miguel de la Madrid, de un plumazo se borró del texto constitucional esa disposición, que aunque siempre fue mera retórica, aunque siempre fue un texto lírico, cuando menos ahí estuvo, en la Constitución, la demanda de la Revolución de 1910 que enarboló la institución del municipio libre y la suficiencia de las haciendas municipales, como lo decía el texto constitucional, por lo menos para atender dichas necesidades municipales.

Hoy esa disposición en la Carta Magna ya no existe y seguramente para el señor diputado Cejudo, esta supresión constituye un logro que hay que festejar y que los señores diputados del PRI, cuando voten a favor de la iniciativa, habrán de aplaudir su voto, pero recuerden que los logros en este caso son claros y perceptibles retrocesos.

Yo pensaba, señores diputados, traer a colación este folleto que contiene una serie de pronunciamientos muy interesantes en torno al federalismo fiscal, fue formulado por la fundación mexicana "Cambio XXI", Luis Donaldo Colosio.

Ya en alguna ocasión hemos dicho y estaríamos dispuestos a suscribir lo que aquí se dice, si hubiera el ánimo sincero, la intención real, no de mera pose, no de actitud falsa y farisea de verdaderamente lograr un avance, logros efectivos y verificables en materia de reivindicación de las haciendas municipales, creo que no tiene caso mencionar estos pasajes interesantes, que hablan de penuria municipal, de centralismo asfixiante de un Gobierno que de federal sólo tiene el nombre y que según el texto de este folleto es peor que los estados centralistas sudamericanos.

Nosotros suscribimos esto y se los ponemos enfrente, para que sean congruentes, para que guarden una actitud que confirme en los hechos lo que dicen en las palabras, lo que declaran en los discursos y hasta lo que sostienen en folletos que, según la apariencia, tienen claros tintes partidarios.

Dice Sinner: "Yo he visto enternecerse, conmoverse hasta las lágrimas a los diputados que tienen los ojos abiertos, el ojo listo para llorar, pero los oídos cerrados para escuchar argumentos, pero jamás he visto que con base en argumentos, se cambie el sentido de un solo voto y yo creo que ni siquiera llegarán a dos los votos que lleguen a cambiarse luego de razones, argumentos y motivaciones más que suficientes".

Gracias, señores de los gritos.

El Presidente:

Agotada la lista de oradores, consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

El secretario Primo Rivera Torres:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos.

El Presidente:

Esta soberanía autorizó la votación en un solo acto, en lo general y en lo particular de este dictamen. Por economía procesal, se propone se incluyan en la votación las proposiciones derivadas de los artículos reservados.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza que la votación en un solo acto sea en lo general, en lo particular y de las proposiciones.

El secretario Primo Rivera Torres:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de las proposiciones en un solo acto.

El secretario Primo Rivera Torres:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de las proposiciones en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Se emitieron 275 votos en pro y 129 en contra.

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular por 275 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se modifican leyes fiscales, Miscelánea.

El secretario Primo Rivera Torres:

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.



COMISION DE TURISMO

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Max Tejeda Martínez, para presentar un punto de acuerdo.

El diputado Max Tejeda Martínez:

Con su permiso, señor Presidente:

A continuación daré lectura a un punto de acuerdo que hemos firmado los diputados de la Comisión de Turismo de esta Cámara.

Considerando la voluntad del Ejecutivo de impulsar decididamente el federalismo fiscal y con el propósito de fortalecer las finanzas estatales y municipales, que ello puede propiciar un desarrollo regional más equilibrado y más justo y reconociendo los avances logrados en ese sentido y que se han plasmado en el documento presentado por el Ejecutivo Federal de Criterios Generales de Política Económica para la iniciativa de ley de ingresos y proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación correspondientes al año de 1996, en la que algunos de sus aspectos entrarán en vigor en el año de 1997, la Comisión de Turismo hace notar que a fin de tener una cobertura más amplia de consulta con los diferentes grupos locales, para encontrar fórmulas e instrumentar en la mejor manera posible las nuevas disposiciones que fortalecen el federalismo fiscal y con ello fomentar la actividad turística, en particular con los inversionistas del ramo, se pronuncia con el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. La Comisión de Turismo propone que se haga una amplia consulta con los sectores involucrados. En función de esa consulta se decidirá si hay acuerdo o si procede algún cambio o derogación del artículo 41 fracción I la ley del IVA. El resultado de esa consulta se transmitirá al honorable Congreso de la Unión en el próximo periodo de sesiones para lo que proceda.

Ruego a la Secretaría le dé el trámite correspondiente.

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.



DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN NUEVAS LEYES FISCALES

El Presidente:

Esta Presidencia informa que el siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales en vigor.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Primo Rivera Torres:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: el pasado día 14 de noviembre del año en curso el Ejecutivo Federal, con fundamento en los artículos 71, fracción I y 74, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta Cámara de Diputados una iniciativa de decreto a través de la cual se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras.

Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, dicha iniciativa fue turnada a consideración de la Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen.

Esta comisión, con base en las facultades antes dichas, se abocó al análisis de la iniciativa del Ejecutivo, procediendo a dictaminar, en esta oportunidad, los artículos 1o. a 3o. de la iniciativa de decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras", correspondientes a las propuestas de Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, Ley del Servicio de Administración Tributaria y Ley Aduanera. Para tales efectos, se realizaron varias reuniones de trabajo, en conferencia con la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República. Con base en los resultados de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta comisión, presentamos a esta Asamblea el siguiente:

*Este dictamen se le dispensó la segunda lectura junto con el decreto por el que se Modifican Leyes Fiscales.

DICTAMEN

I. Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación

A) Antecedentes

La iniciativa recuerda que el primer paso firme para crear en México tribunales administrativos dotados de autonomía para desempeñar sus funciones jurisdiccionales, fue la Ley de Justicia Fiscal expedida el 27 de agosto de 1936, que creó el Tribunal Fiscal de la Federación.

Posteriormente fue integrada al código fiscal que entró en vigor el primero de enero de 1939.

La primera Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación se publicó el 24 de diciembre de 1966 y, con motivo de la desconcentración regional del Tribunal, se publicó una nueva ley el 2 de febrero de 1978.

Esta dictaminadora considera de fundamental importancia la iniciativa de una nueva Ley del Tribunal Fiscal de la Federación a la que le da su apoyo.

La complejidad de la materia fiscal demanda de una instancia altamente capacitada y profesional para resolver las controversias que se sometan a su consideración. Esta necesidad se acentúa por la apertura económica a que nuestro país se está enfrentando, para ofrecer a inversionistas nacionales e internacionales, un tribunal prestigiado y de excelencia en la solución de controversias fiscales.

B) Descripción

El Capítulo I se refiere a la integración del tribunal, dispone su carácter administrativo y plena autonomía para dictar sus fallos artículo 1o.).

Se integra por una sala superior y por salas regionales (artículo 2o.).

Se prevé que los magistrados, que los nombrará el Presidente de la República, con la aprobación del Senado, duren seis años en el primer periodo de su encargo. A su término, los magistrados de la sala superior podrán ser designados nuevamente, por única vez, por un periodo de nueve años. Los de las salas regionales podrán ser designados por un segundo periodo por seis años. Si fueran designados nuevamente, serán inamovibles (artículo 3o.).

Para ser magistrado se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de 35 años y menor de 65 al día de la primera designación, licenciado en derecho con título registrado cuando menos 10 años antes de la designación y siete años de práctica en materia fiscal. Esto asegura la capacidad profesional de quienes sean designados magistrados. En el caso de los magistrados de las salas regionales, es causa de retiro forzoso cumplir 70 años de edad (artículo 4o.).

Esta dictaminadora estima que el cumplimiento de una cierta edad no debe ser impedimento para ser nombrado magistrado, ya que puede desaprovecharse la experiencia y capacidad de personas que rebasen dicho límite, en esa virtud el artículo 4o. de la iniciativa ha sido modificado para quedar en los términos siguientes:

"Artículo 4o. Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de 35 años, de notoria buena conducta, licenciado en derecho con título registrado expedido cuando menos 10 años antes de dicha fecha y con siete años de práctica en materia fiscal.

Es causa de retiro forzoso de un magistrado, padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo y en el caso de los magistrados de las salas regionales, cumplir 70 años."

La iniciativa propone eliminar la figura de magistrados supernumerarios para que sea el primer secretario de cada ponencia el que supla al magistrado en sus ausencias, lo que habrá de dar bases para una mejor carrera jurisdiccional (artículo 5o.).

El Capítulo II establece la competencia material del tribunal. Destaca la competencia para resolver los recursos administrativos en contra de resoluciones que sean materia de la competencia del tribunal.

Se establece que el Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan en contra de resoluciones definitivas en diversos casos, entre los que se destacan:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad líquida o se den las bases para su liquidación.

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras públicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.

VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.

XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

El Capítulo III establece la estructura y la competencia del pleno y de las nuevas secciones de la sala superior. Se propone reducir el ámbito de competencia de la sala superior en cuestiones administrativas y se modifica su estructura para funcionar en secciones o en pleno. El propósito es que pueda resolver con prontitud el recurso de apelación que se incorpora al Código Fiscal de la Federación (artículo 20 fracción II). El pleno será la cabeza colegiada del tribunal y su función principal será la de fijar jurisprudencia (artículo 16, fracción IV); las secciones permitirán duplicar la capacidad jurisdiccional de la sala superior (artículo 20).

Se propone adicionar dos magistrados a la sala superior para llegar a 11, de manera que pueda funcionar en dos secciones de cinco magistrados cada una sin que el Presidente se integre a alguna sección, lo que le dará a éste mayor autonomía para atender a sus responsabilidades.

El pleno de la sala superior se compondría de 11 magistrados y tendría como principales facultades jurisdiccionales fijar o suspender la jurisprudencia, así como resolver los juicios en que sea necesario establecer la interpretación directa de una ley reglamento o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución hasta fijar jurisprudencia. Así mismo tendrá facultades para resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones del pleno, así como la queja y determinar las medidas de apremio; y para resolver los conflictos de competencia; las excitativas de justicia y calificar los impedimentos en las recusaciones y excusas de los magistrados, entre otras (artículo 20).

Las secciones de la sala superior se integrarán con cinco magistrados entre los cuales eligirán a sus presidentes (artículo 17). Su competencia principal la constituye la resolución de los recursos de apelación. Los juicios en última instancia se limitan a tres hipótesis: comercio exterior, competencia reciente del tribunal que actualmente resuelve la sala superior; tratados internacionales de doble tributación, materia novedosa en la que no hay experiencia jurisdiccional y casos que los propios magistrados estimen relevantes y trascendentes.

Esta dictaminadora considera prudente que, en relación con la competencia del pleno del tribunal, se precise que los asuntos de que conocerá conforme a la fracción V del artículo 16, se trata de la facultad de atracción, por lo que dicho precepto queda en los siguientes términos:

"Artículo 16. Es competencia del pleno:

I. Designar de entre sus integrantes al Presidente del Tribunal Fiscal de la Federación.

II. Señalar la sede y el número de las salas regionales.

III. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales.

IV. Fijar o suspender la jurisprudencia del tribunal, conforme al Código Fiscal de la Federación, así como ordenar su publicación.

V. Resolver por atracción los juicios en que sea necesario establecer la interpretación directa de un precepto de ley o reglamento o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia, así como los que el presidente del tribunal considere de importancia y trascendencia.

VI. Resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones del pleno, así como la queja y determinar las medidas de apremio.

VII. Resolver sobre las excitativas de justicia y calificar los impedimentos en las recusaciones y excusas de los magistrados y, en su caso, designar de entre los secretarios al que deba sustituir a un magistrado de sala regional.

VIII. Dictar las medidas que sean necesarias para investigar las responsabilidades de los magistrados establecidas en la ley de la materia y aplicar, en su caso, a los magistrados las sanciones administrativas correspondientes, salvo en el caso de destitución la que se pondrá a la consideración del Presidente de la República.

IX. Fijar y en su caso, cambiar la adscripción de los magistrados de las secciones y de las salas regionales.

X. Expedir el reglamento interior del tribunal y los demás reglamentos y acuerdos necesarios para su buen funcionamiento, teniendo la facultad de crear las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del tribunal de conformidad con el Presupuesto de Egresos de la Federación.

XI. Designar de entre los magistrados de la sala superior, a los magistrados que realicen visitas extraordinarias a las salas regionales. El magistrado designado dará cuenta del funcionamiento de éstas al pleno del tribunal.

XII. Designar al secretario general de acuerdos, al oficial mayor y al contralor.

XIII. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el tribunal y cuya resolución no esté encomendada a algún otro de sus órganos.

XIV. Las demás que establezcan las leyes." El Capítulo IV establece las funciones del presidente, el cual durará en su cargo dos años y no podrá ser reelecto en forma inmediata (artículo 23).

Tiene a su cargo la representación del tribunal y vigilar la buena marcha del mismo en cuestiones que no sean jurisdiccionales, ya que cada magistrado guarda su independencia de criterio. Depende del pleno y está obligado a informarlo periódicamente y a cumplir sus determinaciones (artículo 25).

El Capítulo V se refiere a las salas regionales que se integrarán por tres magistrados cada una (artículo 27). Se establecen las regiones en las que se divide el territorio nacional (artículo 28), pero se prevé que el pleno de la sala superior, podrá determinar el número y la sede de las salas que corresponden a cada región para disponer de mayor flexibilidad, para aumentar el número de salas según lo reclamen las necesidades y se dispongan de recursos en el Presupuesto de Egresos de la Federación (artículo 16, fracción II).

Se prevé que los presidentes de las salas regionales sean designados por sus pares, duren en su cargo un año y no puedan ser reelectos en forma inmediata. En caso de faltas temporales el presidente será suplido por otro de los magistrados de la sala en orden alfabético (artículo 34).

El Capítulo VI reproduce las atribuciones que actualmente tienen los servidores públicos del Tribunal Fiscal de la Federación pero se incorpora el cargo de contralor del tribunal con importantes funciones de fiscalización en la operación de esta instancia jurisdiccional.

Finalmente, en relación con esta nueva ley, esta dictaminadora considera conveniente formular dos recomendaciones:

Primera. Que dentro de la reforma del Estado que se debate hoy en día en diferentes ámbitos de la sociedad mexicana, se consideren los objetivos y las finalidades que se persiguen a través de la creación de tribunales administrativos, sin vinculación con el Poder Judicial de la Federación:

Segunda. Que se evalúe la conveniencia de incorporar en materia fiscal algunas figuras que benefician a los contribuyentes en la defensa de sus derechos, para lo cual podría partirse de revisar las disposiciones contenidas en el reglamento del Código Fiscal de la Federación, aplicables a los síndicos de los contribuyentes.

II. Ley del Servicio de Administración Tributaria

A). Fundamento y objetivos

El Ejecutivo Federal propone la creación de un órgano desconcentrado, con carácter de autoridad fiscal que se denominará servicio de administración tributaria, que fue analizada por esta dictaminadora, la cual le brindó su apoyo por considerar que se derivarían ventajas para el contribuyente de contar con un órgano desconcentrado, con carácter de autoridad fiscal y cuyas facultades y atribuciones serían las que actualmente tiene conferidas la subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Este órgano estaría dotado de autonomía técnica y de gestión.

A este órgano, se le asignan todas las funciones relacionadas con la administración fiscal y aduanera, pero la Secretaría de Hacienda conservará las atribuciones fundamentales de la política económica como la formulación de la política fiscal del Gobierno Federal y la determinación de los precios y tarifas del sector público.

La comisión que dictamina considera prioritario el avance en la modernización administrativa, sobre todo en las actividades gubernamentales de estrecha relación con la población, como es el caso de la gestión tributaria, así mismo considera que los objetivos planteados por el Ejecutivo son de la mayor importancia para aprobar la ley que propone.

B). Descripción

a). El Título Primero de la Ley del Servicio de Administración Tributaria, precisa que se trata de un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su carácter de autoridad fiscal (artículo 1o.).

Esta dictaminadora apoyó el objeto del servicio de administración tributaria de realizar una actividad estratégica del Estado, consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público. Habrá de promover la eficiencia en la administración tributaria y el cumplimiento voluntario por parte del contribuyente (artículo 2o.).

Las atribuciones fundamentales del servicio de administración tributaria consisten en recaudar impuestos, dirigir los servicios aduanales de inspección, incluyendo la policía fiscal de la federación, liquidar y recaudar contribuciones, vigilar el cumplimiento de las disposiciones fiscales aduaneras, participar en la negociación de tratados internacionales en la materia y en general, las que sean necesarias para la consecución de sus objetivos (artículo 7o.).

La comisión dictaminadora apoya el planteamiento de la iniciativa de que la Secretaría de Hacienda mantenga como atribución la formulación de la política fiscal del Gobierno Federal y la determinación de los precios y tarifas del sector público.

La iniciativa del Ejecutivo Federal propone que el servicio de administración tributaria se organice con: una junta de gobierno, un presidente y diversas unidades administrativas (artículo 8o.). La junta de gobierno la integran el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la preside, dos representantes de esa dependencia, el presidente del servicio de administración tributaria y dos funcionarios del mismo (artículo 9o.).

Se proponen como atribuciones para la junta de gobierno las de opinar en la elaboración de las medidas de política fiscal y aduanera necesarias para instrumentar el Plan Nacional de Desarrollo y los sectoriales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público; opinar sobre iniciativas de ley y medidas de carácter fiscal a la propia dependencia, las relativas a su propia organización y las que sean necesarias para incrementar la eficiencia en la administración tributaria y aduanera.

Esta dictaminadora consideró de la mayor relevancia y otorgó su decidido apoyo al propósito de establecer un servicio fiscal de carrera, por considerar que las relaciones entre el fisco y los contribuyentes requieren la mayor atención y capacidad profesional de quienes representan a la autoridad (artículo 15). Para hacer efectivo este servicio, la propia ley señala los principios que habrán de adoptarse.

El cuarto y último título de esta ley establece disposiciones que aseguren la correcta operación del servicio de administración tributaria contando entre sus facultades la de establecer instancias y comités especializados que le permitan tener una vinculación efectiva y permanente con grupos de contribuyentes y especialistas a fin de enriquecer los procesos de administración tributaria. Punto importante es el proceso de crear una auténtica conciencia tributaria entre la sociedad.

La comisión que dictamina acoge con beneplácito el propósito del Ejecutivo de no afectar el derecho de los trabajadores que, como lo dispone la iniciativa, se continuarán rigiendo por el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Esta ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997, la dctaminadora considera que el plazo es adecuado para permitir que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público establezca este servicio mediante un proceso que garantice una adecuada transición, un servicio que corresponda a las expectativas que derivan de esta iniciativa.

Consideradas todas estas características del ordenamiento legal que se comenta, esta dictaminadora estima pertinente hacer tres adecuaciones como se precisa a continuación:

En relación con los requisitos para ser presidente del órgano a que se refiere el artículo 13, puede aprovecharse la experiencia de personas de amplia capacidad y experiencia que, sin embargo podrían rebasar el límite de edad que esta previsto en la fracción I, por lo que este precepto queda aprobado en los siguientes términos:

"Artículo 13. El presidente del servicio de administración tributaria será nombrado y removido por el Presidente de la República y deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano:

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en las materias fiscal y aduanera:

III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público."

Por otra parte se ha estimado muy conveniente que dentro de toda la información que conforme a diferentes ordenamientos jurídicos recibe el Poder Legislativo del Ejecutivo Federal a lo largo del año, se dé especial mención a aquella que el servicio de administración tributaria habrá de rendir en materia de recaudación. Así las cosas, el artículo 12 es adicionado con un segundo párrafo para quedar como sigue:

"Artículo 12. El servicio de administración tributaria contará con un contralor interno, quien podrá asistir a las sesiones de la junta de gobierno con voz, pero sin voto, así como con una unidad administrativa encargada de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público y su organización interna.

El servicio de administración tributaria realizará periódicamente una evaluación de la administración tributaria en función de los objetivos y metas aprobados, haciendo del conocimiento del Congreso de la Unión trimestralmente, los resultados obtenidos, dentro del informe sobre la situación económica y las finanzas públicas que presenta el Ejecutivo Federal."

Por último, también se ha estimado conveniente que el Congreso de la Unión esté en posibilidades de conocer los programas de trabajo que el órgano pretenda ejecutar durante cada año. En esa virtud se aprobó la adición de un párrafo final al artículo 14, para quedar como sigue:

"Artículo 14. El presidente del servicio de administración tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al servicio de administración tributaria, tanto en su carácter de autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable:

II. Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades de las unidades administrativas del servicio de administración tributaria:

III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la junta de gobierno aquellas que considere de especial relevancia:

IV. Presentar a la junta de gobierno para su consideración y, en su caso, aprobación, los programas y anteproyectos presupuestales, el anteproyecto de reglamento interior y sus modificaciones, el manual de organización general, los manuales de procedimientos y los de servicio al público:

V. Informar a la junta de gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las unidades administrativas a su cargo y el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al servicio de administración tributaria:

VI. Fungir como enlace entre el servicio de administración tribubria y las administraciones públicas federal, estatal y municipales en los asuntos vinculados con las materias fiscal, de coordinación fiscal y aduanera:

VII. Participar en la negociación de los tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en las materias fiscal y aduanera:

VIII. Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica y administrativa en las materias fiscal y aduanera:

IX. Aquellas que le ordene o, en su caso, delegue, la junta de gobierno y las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Durante los primeros 45 días de cada año, el presidente del servicio de administración tributaria enviará al Congreso de la Unión y en los recesos de este último, a su Comisión Permanente, una exposición sobre los programas a ejecutar por el órgano, la información relacionada con el presupuesto correspondiente a dicho ejercicio y la información sobre la actividad recaudatoria correspondiente al ejercicio inmediato anterior, en el contexto de la situación económica nacional."

III. Ley Aduanera

México tiene un papel cada vez más activo en el comercio internacional. La iniciativa del Ejecutivo Federal expresa que el comercio exterior ha contribuido a alcanzar importantes objetivos del desarrollo nacional: incrementar la productividad de la planta industrial y generar empleos permanentes y mejor remunerados.

A la luz de la experiencia reciente, esta dictaminadora coincide con la oportunidad de que se promulgue una nueva Ley Aduanera. Esta iniciativa agrupa sus diferentes fundamentos en tres vertientes:

a) Estimular las ventas al exterior.

b) Combatir adecuadamente las prácticas ilícitas de comercio internacional.

c) Hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios.

Dentro de este cuerpo normativo, esta dictaminadora apoya las diversas medidas recogidas en la iniciativa para simplificar y modernizar la operación de comercio exterior:

A). Fortalecer a las aduanas interiores, lo que permitirá a la planta productiva reducir sus costos y mejorar el control en el despacho de mercancías (Capítulo V, Sección Primera).

B). Establecer la posibilidad de que las cámaras de Industria y Comercio y las asociaciones empresariales cuenten con apoderados aduanales para tramitar las operaciones de exportación de sus agremiados, lo que abatirá el costo de esta asesoría a las pequeñas empresas (artículo 172).

C). Amparar en un solo documento, denominado pedimento consolidado, las diversas operaciones de exportación, para abatir costos y agilizar el flujo de productos (artículo 37).

D). Sustituir la utilización del pedimento por la constancia de exportación como única formalidad para que los exportadores indirectos puedan beneficiarse de la tasa 0% del impuesto al valor agregado, lo que favorecerá la mayor integración de las pequeñas y medianas industrias con la producción de empresas que participen en los mercados internacionales (artículo 112).

E). Simplificar el esquema de cuenta aduanera para que los contribuyentes puedan depositar, en una cuenta especial, los impuestos causados por la importación definitiva de mercancías. Estos impuestos serán reembolsados con sus rendimientos cuando las mercancías hayan sido transformadas y exportadas (artículos 85 y 86).

F). Establecer mecanismos simplificados para que los turistas puedan introducir al territorio nacional sus embarcaciones con un mínimo de formalidades, lo cual permitirá impulsar el turismo (artículo 106).

4). Esta dictaminadora también apoya las medidas en favor de la planta productiva recogidas en la iniciativa de Ley Aduanera, destacando las siguientes:

A). La incorporación de la figura del padrón de importadores, que permitirá a la autoridad verificar que los importadores se encuentren al corriente de sus obligaciones fiscales, lo que contribuirá al combate de la subvaluación de las mercancías (artículo 59).

B). Se apoyan los procedimientos relativos a evitar la libre circulación de las mercancías conocidas como "piratas" o falsas, que afectan gravemente a la planta productiva nacional (artículos 144, 148 y 149).

C). Se reconoce la conveniencia de crear el consejo de clasificación arancelaria, previsto en la iniciativa de ley, mismo que coadyuvará en la resolución expedita de las consultas anticipadas sobre la correcta clasificación de las mercancías, lo que habrá de dar transparencia y agilidad a las resoluciones de la autoridad aduanera y facilitará el cumplimiento de los contribuyentes de sus obligaciones fiscales y aduaneras en materia de comercio exterior (artículos 47 y 48).

D). Se reconoce la conveniencia de que el contribuyente pueda acudir directamente al Tribunal Fiscal de la Federación, sin tener que agotar el recurso de revocación ante la autoridad aduanera que lo emita, lo que facilitará la defensa del contribuyente ante resoluciones definitivas de la autoridad (artículo 203).

Además de los aspectos que se consideran importantes en esta iniciativa de ley y que han quedado descritos en los numerales que anteceden, se ha estimado pertinente, como resultado de los análisis, deliberaciones y recomendaciones formuladas por los legisladores, hacer los ajustes y las precisiones que a continuación se describen:

Con objeto de establecer procedimientos más adecuados para las operaciones de comercio exterior que se realicen por aduanas de tráfico marítimo, esta dictaminadora propone que dentro de la obligación que tienen los almacenes fiscalizados de almacenar gratuitamente las mercancías de importación, consignada en el artículo 15 fracción V inciso a, de la iniciativa de Ley Aduanera, se amplíe dicho plazo a cinco días cuando se almacenen mercancías de importación en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, quedando el artículo 15 de la siguiente manera:

"Artículo 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Garantizar anualmente el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el año de calendario anterior o bien celebrar contrato de seguro que cubra dicho valor. En este último supuesto el beneficiario principal deberá ser la Secretaría, para que en su caso cobre las contribuciones que se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas las contribuciones correspondientes, el remanente quedará a favor del beneficiario.

Lo anterior no será aplicable tratándose de almacenes generales de depósito.

II. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que tendrá libre acceso el personal que designen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale la Secretaría y demás previstas en las disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento.

III. Contar con circuito cerrado de televisión, equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría, así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mismo que deberá presentarse mensualmente a la citada dependencia. La Secretaría establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de cómputo, así como el contenido y la forma de presentación del informe citado.

IV. Permitir el almacenamiento de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o abandonadas a favor del fisco federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías excedan del 20% de la capacidad de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares; el pago de ésta se podrá compensar contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo.

Cuando las mercancías no sean retiradas por causas imputables a las autoridades aduaneras, el servicio no se cobrará al particular afectado y la contraprestación no cobrada se podrá compensar contra el citado aprovechamiento.

V. Permitir el almacenamiento gratuito de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:

a) En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días.

b) En mercancías de exportación, 15 días, excepto minerales, en cuyo caso el plazo será de 30 días.

Los plazos a que se refiere esta fracción, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

Durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías solamente se pagarán los servicios de manejo y custodia de las mismas.

VI. Transferir las mercancías de un almacén a otro, inmediatamente que lo solicite el importador, exportador, consignatario o destinatario de las mismas, siempre que se hayan liquidado los cargos correspondientes al transportista, que aparezcan en el contrato de transporte respectivo y acompañen el escrito de solicitud del almacén al cual vayan a ser transferidas. Dicha transferencia se deberá realizar por quien la solicita.

Los cargos por las transferencias de mercancías a que se refiere esta fracción, tratándose de manifiestos consolidados, no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén que efectúe la desconsolidación, respecto de las mercancías que sean objeto de ésta y que permanezcan en dicho almacén. En los demás casos dichos cargos no podrán exceder del monto que cobre el almacén por mercancías similares que no hubieran sido objeto de transferencia.

VII. Pagar en las oficinas autorizadas, dentro de los tres primeros días del mes de que se trate, un aprovechamiento del 3% de los ingresos brutos obtenidos por el establecimiento en el mes inmediato anterior, pudiendo acreditar contra dicho aprovechamiento los gastos efectuados por obras que se realicen en las aduanas conforme a los programas que autorice la Secretaría.

Las personas que operen o administren puertos de altura o aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán prestar los servicios a que se refiere este artículo en los términos que fije la Secretaría, directamente o por conducto de terceros, siempre que éstos cumplan con los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento.

Las personas que operen puertos o terminales portuarias de altura deberán pagar, en lugar del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, la contraprestación que señale la Secretaría en los términos que establece la Ley de Puertos.

Cuando las personas que presten los servicios a que se refiere este artículo destinen total o parcialmente el almacén para uso propio, el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo deberá calcularse conforme a la proporción que la parte destinada para uso propio represente respecto del volumen total susceptible de almacenaje. En este caso, para determinar la base del aprovechamiento, se estimarán los ingresos considerando el volumen de las mercancías almacenadas, el periodo de almacenaje y la tarifa que corresponda al propio almacén o a uno de características similares a éste que preste servicios al público en general en el mismo recinto fiscal.

El incumplimiento de las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III y V de este artículo dará lugar a que la Secretaría, previa audiencia, suspenda temporalmente en la primera ocasión la concesión o autorización al recinto fiscalizado de que se trate, hasta que se cumplan los requisitos que correspondan. En caso de reincidencia la citada Secretaría revocará o, en su caso, cancelará la concesión o autorización respectiva a que se refiere este artículo."

Asimismo, con objeto de disminuir el riesgo que genera el almacenamiento de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, esta comisión considera conveniente reducir el plazo en que las citadas mercancías causan abandono al encontrarse en depósito ante la aduana, de 15 a tres días, por lo que se propone adecuar la fracción II del artículo 29, en los siguientes términos:

"Artículo 29. Causarán abandono en favor del fisco federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los siguientes casos:

I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.

II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:

a) Tres meses, tratándose de la exportación.

b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.

c) Dos meses, en los demás casos.

También causarán abandono en favor del fisco federal las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial o cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado. En estos casos causarán abandono en dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.

Se entenderá que las mercancías se encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la resolución correspondiente.

No causarán abandono las mercancías de la administración pública federal centralizada y de los poderes Legislativo y Judicial federales."

Esta dictaminadora consideró procedente la propuesta realizada por la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados en el sentido de que la iniciativa en análisis establezca expresamente que las personas con discapacidad y las personas morales que tengan como actividad la atención de dichas personas, puedan importar vehículos especiales o adaptados sin el pago de los impuestos al comercio exterior, toda vez que las personas que padecen alguna limitación fisiológica o anatómica, deben ser también en el ámbito fiscal, acreedoras a determinadas consideraciones que les permita su desarrollo pleno.

Para tales efectos, se propone modificar el primer párrafo de la fracción XV del artículo 61 y adicionar un tercer párrafo a dicha fracción. Por otra parte, esta dictaminadora propone hacer algunas precisiones en la fracción IX de dicho artículo para hacerla congruente con lo dispuesto en el primer párrafo del mismo, para quedar como sigue: "Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:

I. Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación y a los tratados internacionales, así como las mercancías que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de defensa nacional o seguridad pública.

II. Los metales, aleaciones, monedas y las demás materias primas que se requieran para el ejercicio por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y billetes.

III. Los vehículos destinados a servicios internacionales para el transporte de carga o de personas, así como sus equipos propios e indispensables.

No quedan comprendidos en el párrafo anterior los vehículos que en el propio territorio nacional sean objeto de explotación comercial, los que se adquieran para usarse o consumirse en el país ni los que se destinen a consumo o uso en el extranjero.

El reglamento establecerá los requisitos que deberán cumplirse, así como el periodo y la distancia máxima en que podrán internarse dentro de la franja o región fronteriza, los vehículos a que se refiere esta fracción.

IV. Las nacionales que sean indispensables, a juicio de las autoridades aduaneras, para el abastecimiento de los medios de transporte que efectúen servicios internacionales, así como las de rancho para tripulantes y pasajeros, excepto los combustibles que tomen las embarcaciones de matrícula extranjera.

V. Las destinadas al mantenimiento de las aeronaves de las empresas nacionales de aviación que presten servicios internacionales y estén constituidas conforme a las leyes respectivas.

VI. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales.

VII. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que las mercancías a que se refiere esta fracción no rebasen el número y valor que señale el reglamento y se cumpla con los plazos y las formalidades establecidos por el mismo.

No quedan comprendidas en la presente exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales ni los vehículos.

VIII. Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que señale el reglamento.

IX. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social, que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que formen parte de su patrimonio.

b) Que el donante sea institución no lucrativa o entidad pública extranjera.

c) Que cuenten con autorización de la Secretaría.

d) Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

X. El material didáctico que reciban estudiantes inscritos en planteles del extranjero, exceptuando aparatos y equipos de cualquier clase, ya sean armados o desarmados.

XI. Las remitidas por jefes de Estado o gobiernos extranjeros a la Federación, estados y municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación.

XII. Los artículos de uso personal de extranjeros fallecidos en el país y de mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en el extranjero.

XIII. Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización de la Secretaría.

XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta.

En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. La Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.

XV. Los vehículos especiales o adaptados y las demás mercancías que importen las personas con discapacidad que sean para su uso personal, así como aquellas que importen las personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención de dichas personas, siempre que se trate de mercancías que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad; permitan a dichas personas su desarrollo físico, educativo, profesional o social; se utilicen exclusiva y permanentemente por las mismas para esos fines y cuenten con la autorización de la Secretaría.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará como persona con discapacidad la que debido a la pérdida o anormalidad de una estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica, sufre la restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano y acredite dicha circunstancia con una constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial.

Tratándose de vehículos especiales o adaptados, las personas con discapacidad podrán importar sólo un vehículo para su uso personal cada cuatro años. Las personas morales a que se refiere el primer párrafo de esta fracción podrán importar hasta tres vehículos cada cuatro años. En ambos casos, el importador no podrá enajenar dichos vehículos, sino después de cuatro años de haberlos importado."

Con el propósito de establecer un tratamiento equitativo entre los agentes y apoderados aduanales como coadyuvantes de la autoridad aduanera, así como promover una mejor competencia entre éstos, esta dictaminadora propone las siguientes medidas: primero, establecer que los apoderados aduanales que presten sus servicios a empresas de mensajería, almacenes generales de depósito, cámaras de comercio e industria, asociaciones y confederaciones, así como al Servicio Postal Mexicano, reúnan los mismos requisitos que se exige a los agentes aduanales para obtener la patente y, segundo, prever causales para que los apoderados aduanales queden suspendidos en el ejercicio de sus funciones, en los mismos términos que las aplicables a los agentes aduanales.

De manera complementaria se remite al Reglamento de la Ley Aduanera el límite máximo del valor de las mercancías que podrán ser despachadas por conducto de apoderado aduanal de las empresas de mensajería y paquetería.

Con este mismo objeto esta comisión propone adicionar como requisitos para que puedan operar los apoderados aduanales, el que firmen en forma autógrafa la totalidad de los pedimentos que éstos tramiten y utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promuevan.

Para incorporar las propuestas antes citadas se considera necesario realizar las modificaciones a los artículos 168, 169, 172 y 173 de la iniciativa en dictamen, para quedar como sigue:

"Artículo 168. Tendrá el carácter de apoderado aduanal la persona física designada por otra persona física o moral para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancías, siempre que obtenga la autorización de la Secretaría. El apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquél.

Para obtener la autorización para actuar como apoderado aduanal se requiere:

I. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional ni haber sufrido la cancelación de su autorización, en caso de haber sido apoderado aduanal.

II. Tener relación laboral con el poderdante y que el mismo le otorgue poder notarial.

III. Gozar de buena reputación personal.

IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo.

V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.

VI. Exhibir constancia de su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes.

VII. Aprobar el examen sicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 172 de esta ley, además de los requisitos señalados anteriormente, se requerirá tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia y contar con experiencia en materia aduanera mayor de tres años.

El impedimento consistente en ser servidor público no se aplicará cuando el poderdante sea una entidad pública. La Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los estados extranjeros, no estarán obligados a otorgar poder notarial.

Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder notarial, el poderdante deberá solicitar a la Secretaría que revoque la autorización del apoderado aduanal. La revocación de la autorización surtirá efectos a partir de que el poderdante lo solicite a la Secretaría."

"Artículo 169. El apoderado aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:

I. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y con la periodicidad que éstas determinen, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.

II. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función.

El apoderado aduanal deberá firmar en forma autógrafa la totalidad de los pedimentos originales y la copia del transportista.

III. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y el número confidencial personal que le asigne la Secretaría.

IV. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca la Secretaría mediante reglas, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiera promovido.

La inobservancia de los requisitos señalados en la fracciones I y III de este artículo inhabilita al apoderado aduanal hasta en tanto no cumpla con los requisitos correspondientes. El incumplimiento a lo previsto en las fracciones II y IV lo inhabilita para operar hasta por un mes.

El apoderado aduanal tendrá como obligaciones las señaladas en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII y IX del artículo 162 de esta ley."

"Artículo 172. Las personas morales a que se refiere este artículo podrán encargarse del despacho de mercancías de comercio exterior a través de apoderado aduanal, en los casos que se señalan a continuación:

I. Las empresas de mensajería y paquetería para encargarse del despacho de las mercancías por ellas transportadas, siempre que el valor de las mismas no exceda de la cantidad que establezca el reglamento.

II. Los almacenes generales de depósito para encargarse del despacho de las mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal, así como las que se retiren del mismo.

III. Las asociaciones que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento, las cámaras de Comercio e Industria y las confederaciones que las agrupen, para realizar el despacho de las mercancías de exportación de sus integrantes.

IV. El Servicio Postal Mexicano para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

Las personas a que se refiere este artículo serán responsables solidarias del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o su extracción del mismo, cuando realicen el despacho de mercancías por conducto de apoderado aduanal."

"Artículo 173. Será cancelada la autorización de apoderado aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

I. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y de cuotas compensatorias, en su caso, exceda de 45 mil pesos y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.

b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de las autoridades competentes, cuando éste se requiera o sin realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.

c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.

No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos al comercio exterior que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

II. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación.

III. Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la comisión de delitos fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal.

IV. Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su autorización.

V. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito interno de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 127 fracción II de esta ley, de haberse destinado las mercancías de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión exceda de 45 mil pesos y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y en su caso, cuotas compensatorias causadas.

b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de la autoridad competente, cuando éste se requiera o sin realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.

c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.

VI. Cuando cometa alguna de las infracciones previstas en el artículo 176 de esta ley.

Los apoderados aduanales de las personas morales a que se refiere el artículo 172 de esta ley, serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones hasta por 90 días, en los casos en que se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones III, VI y VII del artículo 164 de esta ley o por el plazo que resulte cuando se ubiquen en alguno de los supuestos a que se refieren las fracciones I, IV y V del citado artículo.

Cuando se dé alguna de las causales de suspensión o cancelación a que se refiere este artículo, las autoridades aduaneras sustanciarán en lo aplicable el procedimiento previsto en el artículo 167 de esta ley, para suspender o cancelar la autorización del apoderado aduanal.

La persona física o moral a quien la autoridad aduanera le haya cancelado la autorización de tres de sus apoderados aduanales no podrá designar un nuevo apoderado aduanal, en un plazo de dos años."

Con el objeto de adecuar las sanciones a la gravedad de las infracciones relacionadas con las operaciones de comercio exterior, esta dictaminadora propone adecuar la fracción I y el penúltimo párrafo del artículo 178 de la iniciativa en dictamen, para quedar como sigue:

"Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:

I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos y en su caso, de las cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.

Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 100% al 300% del valor comercial de la mercancía, salvo que se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 50 de esta ley, en cuyo caso, la multa será del 70% al 100% de dicho valor comercial.

II. Multa del 30% al 50% del valor comercial de los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.

III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida.

IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, distintas de las cuotas compensatorias.

En el supuesto del párrafo anterior el infractor podrá cumplir con la regulación y restricción no arancelaria dentro de los 30 días siguientes a la notificación correspondiente. De no hacerlo, las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal.

V. Multa del 100% al 150% del valor comercial de la mercancía declarada, a la mencionada en la fracción Vl del artículo 176 de esta ley.

Las mercancías, además pasarán a ser propiedad del fisco federal en los casos previstos en las fracciones II y III de este artículo y cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. Se considera que se encuentran dentro de este último supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección aleatoria sin pedimento, cuando este sea exigible o con un pedimento que no corresponda para realizar el despacho de las mismas, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectúo con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la infracción prevista en la fracción Vl del artículo 184 de esta ley.

Cuando exista imposibilidad material para que las mercancías pasen a ser propiedad del fisco federal, el infractor deberá pagar adicionalmente a la multa, el importe del valor comercial de la mercancía en territorio nacional al momento de su aplicación."

La aprobación de estas leyes, objeto del dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, se somete a consideración de esta Asamblea en el siguiente:

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDEN NUEVAS LEYES FISCALES Y SE MODIFICAN OTRAS

Artículo primero. Se expide la siguiente:

LEY DEL SERVICIO DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA

TITULO PRIMERO

De la naturaleza, objeto y atribuciones

CAPITULO I

De la naturaleza y objeto

Artículo 1o. El servicio de administración tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el carácter de autoridad fiscal y con las atribuciones y facultades ejecutivas que señala esta ley.

Artículo 2o. El servicio de administración tributaria tiene por objeto la realización de una actividad estratégica del Estado consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público.

En la consecución de este objetivo deberá observar y asegurar la aplicación correcta, eficaz, equitativa y oportuna de la legislación fiscal y aduanera, así como promover la eficiencia en la administración tributaria y el cumplimiento voluntario por parte del contribuyente de las obligaciones derivadas de esa legislación.

Artículo 3o. El servicio de administración tributaria gozará de autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones.

Artículo 4o. El domicilio del servicio de administración tributaria será la Ciudad de México, donde se ubicarán sus oficinas centrales. Asimismo, contará con oficinas en todas las entidades federativas y sus plazas más importantes, así como en el extranjero, a efecto de garantizar una adecuada desconcentración geográfica, operativa y de decisión en asuntos de su competencia conforme a esta ley, al reglamento interior que expida el Presidente de la República y a las demás disposiciones jurídicas que emanen de ellos.

Artículo 5o. Para la realización de su objeto, el servicio de administración tributaria contará con los siguientes recursos:

I. Los bienes muebles e inmuebles, recursos materiales y financieros que le sean asignados:

II. Los fondos y fideicomisos que se constituyan o en los que participe en representación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para tales fines:

III. Los ingresos que obtenga por la prestación de servicios y gastos de ejecución:

IV. Las asignaciones que establezca el presupuesto de egresos de la Federación.

En adición a las asignaciones para cubrir su gasto ordinario, el servicio de administración tributaria recibirá anualmente recursos para destinarlos al mejoramiento de la infraestructura y servicios de atención al contribuyente, la modernización y automatización integral de sus procesos, la investigación e incorporación de nuevas tecnologías en apoyo de las funciones recaudadoras, fiscalizadoras y aduaneras y la instrumentación del servicio fiscal de carrera y prestaciones derivadas del mismo.

Estos recursos se asignarán con base en los esfuerzos de productividad y eficiencia del propio órgano, una vez que se hayan tomado en cuenta aquellos factores que determinan la evolución de la recaudación y que sean ajenos al desempeño del servicio de administración tributaria. La junta de gobierno, a más tardar en su última sesión de cada ejercicio, determinará los montos requeridos, su calendarización, así como los programas que quedarán cubiertos por estos fondos en el año siguiente.

En caso de que los recursos asignados conforme al párrafo anterior no se ejerzan en su totalidad durante el ejercicio para el cual fueron programados, el servicio de administración tributaria deberá constituir una reserva con este excedente, la cual no podrá sobrepasar el 25% de los recursos totales asignados durante el ejercicio anterior. Esta reserva de contingencia se destinará para garantizar la continuidad de los programas aprobados por la junta de gobierno, pero en ningún caso podrá aplicarse para realizar pagos no previstos en el presupuesto de egresos de la Federación.

Artículo 6o. La Tesorería de la Federación prestará en forma gratuita y de conformidad con lo que establece el presente capítulo y las disposiciones jurídicas aplicables, la asesoría y los servicios necesarios al servicio de administración tributaria.

Con base en la información y requerimientos que al efecto presente el servicio de administración tributaria, la Tesorería de la Federación hará las previsiones necesarias para devolver a los contribuyentes, por cuenta de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las cantidades que, en su caso, corresponda. El servicio de administración tributaria y la Tesorería de la Federación convendrán, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, los plazos y las condiciones bajo los cuales se efectuarán dichas devoluciones.

CAPITULO II

De las atribuciones

Artículo 7o. El servicio de administración tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I. Recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos federales y sus accesorios de acuerdo a la legislación aplicable:

II. Dirigir los servicios aduanales y de inspección, así como la Policía Fiscal de la Federación:

III. Representar el interés de la Federación en controversias fiscales:

IV. Determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios cuando, conforme a los tratados internacionales de los que México sea parte, estas atribuciones deban ser ejercidas por las autoridades fiscales y aduaneras del orden federal:

V. Ejercer aquellas que, en materia de coordinación fiscal, correspondan a la administración tributaria:

VI. Solicitar y proporcionar a otras instancias e instituciones públicas, nacionales o del extranjero, el acceso a la información necesaria para evitar la evasión o elusión fiscales, de conformidad con las leyes y tratados internacionales en materia fiscal y aduanera:

VII. Vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y en su caso, ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones:

VIII. Participar en la negociación de los tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en las materias fiscal y aduanera, así como celebrar acuerdos interinstitucionales en el ámbito de su competencia:

IX. Proporcionar, bajo el principio de reciprocidad, la asistencia que le soliciten instancias supervisoras y reguladoras de otros países con las cuales se tengan firmados acuerdos o formen parte de convenciones internacionales de las que México sea parte, para lo cual, en ejercicio de sus facultades de vigilancia, podrá recabar respecto de los contribuyentes información y documentación que sea objeto de la solicitud:

X. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en las materias fiscal y aduanera:

XI. Localizar y listar a los contribuyentes con objeto de ampliar y mantener actualizado el registro respectivo:

XII. Emitir las disposiciones de carácter general necesarias para el ejercicio eficaz de sus facultades, así como para la aplicación de las leyes, tratados y disposiciones que con base en ellas se expidan:

XIII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

TITULO SEGUNDO

De la organización

CAPITULO I

De los órganos

Artículo 8o. Para la consecución de su objeto y el ejercicio de sus atribuciones, el servicio de administración tributaria contará con los órganos siguientes:

I. Junta de gobierno:

II. Presidente:

III. Las unidades administrativas que establezca su reglamento interior.

CAPITULO II

De la junta de gobierno

Artículo 9o. La junta de gobierno del servicio de administración tributaria se integrará por:

I. El Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá:

II. Dos representantes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, designados por el titular de esa dependencia:

III. El presidente del servicio de administración tributaria:

IV. Dos titulares de unidades administrativas del servicio de administración tributaria, de nivel inmediatamente inferior al del presidente, designados por éste.

Artículo 10. La junta de gobierno tendrá las atribuciones siguientes:

I. Opinar y coadyuvar con las autoridades competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la elaboración de las medidas de política fiscal y aduanera necesarias para la formulación y ejecución del plan nacional de desarrollo y de los programas sectoriales, así como llevar a cabo los programas especiales y los asuntos que el propio Secretario de Hacienda y Crédito Público le encomiende ejecutar y coordinar en esas materias:

II. Someter a la consideración de las autoridades competentes de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público su opinión sobre los proyectos de iniciativas de ley, decretos, acuerdos, órdenes, resoluciones administrativas y disposiciones de carácter general que en las materias fiscal y aduanera corresponda expedir o promover a la propia Secretaría:

III. Aprobar los programas y presupuestos del servicio de administración tributaria, así como sus modificaciones, en los términos de la legislación aplicable y de acuerdo con los lineamientos previstos en el artículo 5o. fracción IV:

IV. Aprobar la estructura orgánica básica del servicio de administración tributaria y las modificaciones que procedan a la misma, de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables, así como el anteproyecto del reglamento interior del servicio de administración tributaria y sus modificaciones correspondientes:

V. Examinar y en su caso, aprobar los informes generales y especiales que someta a su consideración el presidente del servicio de administración tributaria:

VI. Estudiar y en su caso, aprobar todas aquellas medidas que, a propuesta del presidente del servicio de administración tributaria, incrementen la eficiencia en la operación de la administración tributaria y en el servicio de orientación al contribuyente para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales:

VII. Las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Artículo 11. La junta de gobierno celebrará sesiones ordinarias por lo menos cuatro veces al año y extraordinarias cuando así lo proponga el Secretario de Hacienda y Crédito Público o el presidente del servicio de administración tributaria. Para que la junta de gobierno sesione válidamente se requerirá la asistencia de más de la mitad de sus integrantes, siempre que entre ellos se encuentren presentes, por lo menos, dos de los mencionados en las fracciones I y II del artículo 9o.

Las resoluciones de la junta de gobierno se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes. El Secretario de Hacienda y Crédito Público tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 12. El servicio de administración tributaria contará con un contralor interno, quien podrá asistir a las sesiones de la junta de gobierno con voz, pero sin voto, así como con una unidad administrativa encargada de planear, programar, presupuestar, controlar y evaluar sus actividades respecto al gasto público y su organización interna.

El servicio de administración tributaria realizará periódicamente una evaluación de la administración tributaria en función de los objetivos y metas aprobados, haciendo del conocimiento del Congreso de la Unión trimestralmente los resultados obtenidos, dentro del informe sobre la situación económica y las finanzas públicas que presenta el Ejecutivo Federal.

CAPITULO III

De la presidencia

Artículo 13. El presidente del servicio de administración tributaria será nombrado y removido por el Presidente de la República y deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano:

II. Haber desempeñado cargos de alto nivel decisorio, cuyo ejercicio requiera conocimientos y experiencia en las materias fiscal y aduanera:

III. No haber sido sentenciado por delitos dolosos que hayan ameritado pena privativa de la libertad por más de un año o inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

Artículo 14. El presidente del servicio de administración tributaria tendrá las atribuciones siguientes:

I. Administrar y representar legalmente al servicio de administración tributaria, tanto en su carácter de autoridad fiscal, como de órgano desconcentrado, con la suma de facultades generales y especiales que, en su caso, requiera conforme a la legislación aplicable:

II. Dirigir, supervisar y coordinar el desarrollo de las actividades de las unidades administrativas del servicio de administración tributaria:

III. Expedir las disposiciones administrativas necesarias para aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera, haciendo del conocimiento de la junta de gobierno aquellas que considere de especial relevancia:

IV. Presentar a la junta de gobierno para su consideración y en su caso aprobación, los programas y anteproyectos presupuestales, el anteproyecto de reglamento interior y sus modificaciones, el manual de organización general, los manuales de procedimientos y los de servicio al público:

V. Informar a la junta de gobierno, anualmente o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las unidades administrativas a su cargo y el ejercicio del presupuesto de egresos asignado al servicio de administración tributaria:

VI. Fungir como enlace entre el servicio de administración tributaria y las administraciones públicas federal, estatales y municipales, en los asuntos vinculados con las materias fiscal, de coordinación fiscal y aduanera:

VII. Participar en la negociación de los tratados internacionales que lleve a cabo el Ejecutivo Federal en las materias fiscal y aduanera:

VIII. Suscribir acuerdos interinstitucionales de cooperación técnica y administrativa en las materias fiscal y aduanera:

IX. Aquellas que le ordene o, en su caso, delegue, la junta de gobierno y las demás que sean necesarias para llevar a cabo las previstas en esta ley, su reglamento interior y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Durante los primeros 45 días de cada año el presidente del servicio de administración tributaria enviará al Congreso de la Unión, y en los recesos de éste último a su Comisión Permanente, una exposición sobre los programas a ejecutar por el órgano, la información relacionada con el presupuesto correspondiente a dicho ejercicio y la información sobre la actividad recaudatoria correspondiente al ejercicio inmediato interior, en el contexto de la situación económica nacional.

TITULO TERCERO

Del servicio fiscal de carrera

CAPITULO UNICO

Artículo 15. El servicio fiscal de carrera tendrá la finalidad de dotar al servicio de administración tributaria, de un cuerpo de funcionarios fiscales calificado, profesional y especializado, el cual estará sujeto a un proceso permanente de capacitación y desarrollo integral, con base en un esquema de remuneraciones y prestaciones que coadyuven al cumplimiento óptimo de su objeto.

Artículo 16. El personal del servicio de administración tributaria queda agrupado en tres categorías, de las cuales las dos primeras se integran con trabajadores de confianza y la última con trabajadores de base:

I. Funcionarios fiscales de carrera. Comprende al conjunto de directivos, especialistas y técnicos sujetos al servicio fiscal de carrera:

II. Funcionarios fiscales de libre designación. Comprende al conjunto de directivos, especialistas y técnicos que ingresen al servicio de administración tributaria sin formar parte del servicio fiscal de carrera y que en ningún caso podrán exceder el porcentaje que establezca el estatuto del servicio fiscal de carrera:

III. Empleados de base. Comprende al conjunto de personas que desempeñen tareas de apoyo a las funciones directivas, de especialización y técnicas, así como de mantenimiento y servicio. Estos empleados podrán tener acceso al servicio fiscal de carrera cuando cubran los requisitos de formación profesional, capacitación técnica, perfil del puesto y demás que se establezcan de conformidad con el régimen específico a que se refiere el artículo 18.

Artículo 17. El servicio fiscal de carrera se regirá por los principios siguientes:

I. Igualdad de oportunidades para el ingreso y la promoción en el servicio, con base en la experiencia, desempeño, aptitudes, conocimientos y capacidades de los funcionarios fiscales. Para ello, estos procesos se realizarán con base en concursos de oposición y la evaluación de los elementos mencionados:

II. Especialización y profesionalización en cada actividad, conforme a un catálogo de puestos específicos, en el que se determine la naturaleza, funciones, adscripción, requisitos, salario y prestaciones de cada puesto:

III. Retribuciones y prestaciones vinculadas a la productividad y acordes con el mercado de trabajo, que sean suficientes para asegurar al servicio de administración tributaria la contratación y la permanencia de los mejores funcionarios fiscales, en los términos que se establezcan en el estatuto del servicio fiscal de carrera:

IV. Capacitación y desarrollo integral de carácter obligatorio y permanente, relacionados con la actividad sustantiva del servicio de administración tributaria y la promoción de los funcionarios fiscales, a fin de asegurar la eficiencia en la prestación de los servicios:

V. Integridad, responsabilidad y conducta adecuada de los funcionarios fiscales, con base en el conjunto de lineamientos de ética que el propio servicio de administración tributaria establezca.

Artículo 18. El servicio de administración tributaria contará con una comisión responsable de la organización y funcionamiento del servicio fiscal de carrera.

El régimen específico del servicio fiscal de carrera quedará establecido en el estatuto del servicio fiscal de carrera que para tales efectos expida la junta de gobierno.

TITULO CUARTO

De las disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Artículo 19. El servicio de administración tributaria podrá contar con instancias de consulta y comités especializados que le permitan mantener una vinculación efectiva y permanente con los contribuyentes y especialistas interesados en su operación y funcionamiento.

Las instancias y comités que se constituyan tendrán como objetivo primordial coadyuvar en el mejoramiento de la administración tributaria y la aplicación de la legislación fiscal y aduanera, así como la difusión de la información y orientación necesarias que permita crear una auténtica conciencia tributaria entre la sociedad.

Artículo 20. Las relaciones laborales entre el servicio de administración tributaria y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado y demás ordenamientos jurídicos aplicables.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.

Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley, quedan derogados los artículos 33, fracción III y 70-bis del Código Fiscal de la Federación y 201 de la Ley Aduanera. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mecanismos para que las percepciones de los trabajadores no sufran menoscabo.

Tercero. Las referencias que se hacen y atribuciones que se otorgan en otras leyes, reglamentos y demás disposiciones a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a cualquiera de sus unidades administrativas, se entenderán hechas al servicio de administración tributaria cuando se trate de atribuciones vinculadas con la materia objeto de la presente ley, su reglamento interior o cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Cuarto. Los asuntos que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley se encuentren en trámite ante alguna de las unidades administrativas de la subsecretaría de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que pasen a formar parte del servicio de administración tributaria o los recursos administrativos interpuestos en contra de actos o resoluciones de tales unidades administrativas, se seguirán tramitando ante el servicio de administración tributaria o serán resueltos por el mismo, cuando se encuentren vinculados con la materia objeto de la presente ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos.

Quinto. Los juicios en los que sea parte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público por actos de las unidades administrativas adscritas a la subsecretaría de ingresos que pasen a formar parte del servicio de administración tributaria, que a la entrada en vigor de la presente ley se encuentren en trámite ante los tribunales del fuero federal o cualquier otra instancia jurisdiccional, los continuará tramitando el servicio de administración tributaria a través de sus unidades administrativas competentes hasta su total conclusión, para lo cual ejercitarán las acciones, excepciones y defensas que correspondan a las autoridades señaladas en los juicios, ante dichos tribunales.

Los amparos contra actos de las unidades administrativas adscritas a la subsecretaría de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico que pasen a formar parte del servicio de administración tributaria, cuya interposición les sea notificada con el carácter de autoridades responsables o de terceros perjudicados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, continuarán siendo llevados en su tramitación hasta su total conclusión por el servicio de administración tributaria.

Sexto. El Ejecutivo Federal realizará las gestiones conducentes para que a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, el Instituto Nacional de Capacitación Fiscal, organismo descentralizado de la administración pública federal, quede desincorporado de la administración pública federal paraestatal y su patrimonio y atribuciones pasen a una unidad administrativa del servicio de administración tributaria.

Séptimo. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dispondrá lo conducente a fin de que, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se lleve a cabo la reasignación de los recursos humanos y de que los bienes muebles e inmuebles, materiales y financieros, así como los archivos y expedientes con los que actualmente cuentan las unidades administrativas adscritas a la subsecretaría de ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pasen a formar parte del servicio de administración tributaria, para el ejercicio de las atribuciones vinculadas con la materia objeto de esta ley, su reglamento interior y cualquier otra disposición jurídica que emane de ellos. Para tales efectos se deberán formalizar las actas de entrega-recepción correspondientes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.

Octavo. Los derechos de los trabajadores serán respetados y en ningún caso serán afectados por la reorganización que implica el presente ordenamiento.

Artículo segundo. Se expide la siguiente:

LEY ADUANERA

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Artículo 1o. Esta ley, la de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías.

Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.

Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera:

I. Secretaría, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público:

II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la Secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece:

III. Mercancías, los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular:

IV. Residentes en territorio nacional, además de los señalados en el Código Fiscal de la Federación, las personas físicas o morales residentes en el extranjero, que tengan uno o varios establecimientos permanentes o bases fijas en el país, siempre que reúnan los requisitos que señala la Ley del Impuesto Sobre la Renta, para ser establecimiento permanente o base fija y las personas físicas que obtengan ingresos por salarios de un residente en territorio nacional:

V. Impuestos al comercio exterior, los impuestos generales de importación y de exportación conforme a las tarifas de las leyes respectivas:

VI. Reglamento, el reglamento de esta ley:

VII. Reglas, las de carácter general que emita la Secretaría.

Artículo 3o. Las funciones administrativas relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo se realizarán por las autoridades aduaneras.

Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta ley y a poner a su disposición las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder.

Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.

Las autoridades aduaneras colaborarán con las autoridades extranjeras en los casos y términos que señalen las leyes y los tratados internacionales de que México sea parte.

Artículo 4o. Quienes operen o administren puertos de altura o aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, deberán poner a disposición de las autoridades aduaneras las instalaciones adecuadas para las funciones propias del despacho de mercancías y las demás que deriven de esta ley, así como cubrir los gastos y costos que implique el mantenimiento de dichas instalaciones.

Las instalaciones a que se refiere este artículo deberán ser aprobadas previamente por las autoridades aduaneras y estar señaladas en el respectivo programa maestro de desarrollo portuario de la administración portuaria integral o, en su caso, en los documentos donde se especifiquen las construcciones de las terminales ferroviarias de pasajeros o de carga, así como de aeropuertos internacionales.

Artículo 5o. El monto de las multas establecidas en esta ley se actualizará en los términos del artículo 70 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando en esta ley se señalen cantidades en moneda nacional, también se actualizarán en los términos a que se refiere el párrafo anterior.

Para la imposición de las sanciones que establece esta ley se aplicarán supletoriamente las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 6o. Las copias o reproducciones de documentos que deriven de microfilme, disco óptico o de cualquier otro medio que autorice la Secretaría, tendrán el mismo valor probatorio que los originales, siempre que para su microfilmación o grabación se cumpla con los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 7o. Las empresas aéreas que transporten pasajeros del extranjero a territorio nacional deberán entregar o transmitir, a las autoridades aduaneras, una lista con los nombres de dichos pasajeros. Esta información se deberá presentar a través de los medios y con las modalidades que establezca el reglamento.

Las empresas aéreas que transporten mercancías explosivas y armas de fuego deberán dar aviso a las autoridades aduaneras con por lo menos 24 horas de anticipación al arribo al territorio nacional de dichas mercancías. En estos casos las autoridades aduaneras deberán informar a las autoridades militares de tal circunstancia, con objeto de que estas últimas determinen las medidas de seguridad que en su caso procedan durante el tiempo en que dichas mercancías se encuentren en el país.

Artículo 8o. Las naves militares o las de los gobiernos extranjeros, de conformidad con los tratados internacionales de que México sea parte, no quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley, excepto cuando se utilicen para efectuar alguna operación comercial.

Artículo 9o. Las personas que al entrar al país lleven consigo cantidades en efectivo o en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, estarán obligadas a declararlo a las autoridades aduaneras en las aduanas.

TITULO SEGUNDO

Control de aduana en el despacho

CAPITULO I

Entrada, salida y control de mercancías

Artículo 10. La entrada o la salida de mercancías del territorio nacional, las maniobras de carga, descarga, transbordo y almacenamiento de las mismas, el embarque o desembarque de pasajeros y la revisión de sus equipajes, deberá efectuarse por lugar autorizado, en día y hora hábil. Quienes efectúen su transporte por cualquier medio están obligados a presentar dichas mercancías ante las autoridades aduaneras junto con la documentación exigible.

La Secretaría, mediante reglas, podrá autorizar en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 11. Las mercancías podrán introducirse al territorio nacional o extraerse del mismo mediante el tráfico marítimo, terrestre, aéreo y fluvial, por otros medios de conducción y por la vía postal.

Artículo 12. Las personas que tengan conocimiento de accidentes ocurridos a medios de transporte que conduzcan mercancías de comercio exterior, deberán dar aviso de inmediato a las autoridades aduaneras y poner a su disposición las mercancías, si las tienen en su poder.

Artículo 13. El transbordo de las mercancías de procedencia extranjera de una aeronave a otra sin haber sido despachadas, se podrá realizar bajo la responsabilidad de la empresa transportista o utilizando los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 14. El manejo, almacenaje y custodia de las mercancías de comercio exterior compete a las aduanas.

Los recintos fiscales son aquellos lugares en donde las autoridades aduaneras realizan indistintamente las funciones de manejo, almacenaje, custodia, carga y descarga de las mercancias de comercio exterior y fiscalización, así como el despacho aduanero de las mismas.

La Secretaría podrá otorgar autorización para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, en cuyo caso el inmueble en que los particulares presten dichos servicios se denominará recinto fiscalizado.

La autorización para que los particulares presten los servicios de manejo, almacenaje y custodia a que se refiere este artículo, se otorgará hasta por un plazo de 20 años, el cual podrá prorrogarse a solicitud del interesado, a partir del decimoctavo año y siempre que se cumpla con los requisitos necesarios para el otorgamiento de la autorización. Dicha autorización sólo procederá tratándose de inmuebles que colinden o se encuentren dentro de los recintos fiscales.

Tratándose de inmuebles de la Federación, la prestación de estos servicios podrá concesionarse a los particulares mediante licitación pública. En ningún caso se podrá otorgar a un particular más de una concesión o autorización en una misma aduana.

Las remuneraciones por la prestación de estos servicios se fijarán entre las partes, cuando los mismos sean prestados por particulares. En el caso de la transferencia de mercancías de un almacén a otro, las partes estarán a lo dispuesto por la fracción VI del artículo 15 de esta ley.

Artículo 15. Los particulares que obtengan concesión o autorización para prestar los servicios de manejo, almacenaje y custodia de mercancías de comercio exterior, deberán cumplir con lo siguiente:

I. Garantizar anualmente el interés fiscal en una cantidad equivalente al valor promedio de las mercancías almacenadas durante el año de calendario anterior o bien celebrar contrato de seguro que cubra dicho valor. En este último supuesto, el beneficiario principal deberá ser la Secretaría, para que en su caso, cobre las contribuciones que se adeuden por las mercancías de comercio exterior. Una vez cubiertas las contribuciones correspondientes, el remanente quedará a favor del beneficiario.

Lo anterior no será aplicable tratándose de almacenes generales de depósito.

II. Destinar instalaciones para el reconocimiento aduanero de las mercancías, a las que tendrá libre acceso el personal que designen las autoridades aduaneras. Dichas instalaciones deberán reunir las especificaciones que señale la Secretaría y demás previstas en las disposiciones legales aplicables. Podrán construirse instalaciones comunes a varios almacenes para efectuar el citado reconocimiento:

III. Contar con circuito cerrado de televisión, equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría, así como llevar un registro diario de las operaciones realizadas, mismo que deberá presentarse mensualmente a la citada dependencia. La Secretaría establecerá los lineamientos para llevar a cabo el enlace de los medios de computo, así como el contenido y la forma de presentación del informe citado:

IV. Permitir el almacenamiento de las mercancías embargadas por las autoridades aduaneras o abandonadas a favor del fisco federal, sin que en caso alguno el espacio que ocupen estas mercancías excedan del 20% de la capacidad de almacenaje. Por estos servicios se cobrará una cuota igual a la que deban cubrir los particulares; el pago de ésta se podrá compensar contra el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo.

Cuando las mercancías no sean retiradas por causas imputables a las autoridades aduaneras, el servicio no se cobrará al particular afectado y la contraprestación no cobrada se podrá compensar contra el citado aprovechamiento:

V. Permitir el almacenamiento gratuito de las mercancías, de conformidad con lo siguiente:

a) En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscalizados que se encuentren en aduanas de tráfico marítimo, en cuyo caso el plazo será de 5 días.

b) En mercancías de exportación, 15 días, excepto minerales cuyo caso, el plazo será de 30 días.

Los plazos a que se refiere esta fracción, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

Durante el plazo en que se permita el almacenamiento gratuito de las mercancías solamente se pagarán los servicios de manejo y custodia de las mismas:

VI. Transferir las mercancías de un almacén a otro, inmediatamente que lo solicite el importador, exportador, consignatario o destinatario de las mismas, siempre que se hayan liquidado los cargos correspondientes al transportista, que aparezcan en el contrato de transporte respectivo y acompañen el escrito de solicitud del almacén al cual vayan a ser transferidas. Dicha transferencia se deberá realizar por quien la solicita.

Los cargos por las transferencias de mercancías a que se refiere esta fracción, tratándose de manifiestos consolidados, no podrán exceder del monto de los cargos que cobre el almacén que efectúe la desconsolidación, respecto de las mercancías que sean objeto de ésta y que permanezcan en dicho almacén. En los demás casos, dichos cargos no podrán exceder del monto que cobre el almacén por mercancías similares que no hubieran sido objeto de transferencia:

VII. Pagar en las oficinas autorizadas, dentro de los tres primeros días del mes de que se trate, un aprovechamiento del 3% de los ingresos brutos obtenidos por el establecimiento en el mes inmediato anterior, pudiendo acreditar contra dicho aprovechamiento, los gastos efectuados por obras que se realicen en las aduanas conforme a los programas que autorice la Secretaría.

Las personas que operen o administren puertos de altura o aeropuertos internacionales y quienes presten los servicios auxiliares de terminales ferroviarias de pasajeros y de carga, podrán prestar los servicios a que se refiere este artículo en los términos que fije la Secretaría, directamente o por conducto de terceros, siempre que éstos cumplan con los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento.

Las personas que operen puertos o terminales portuarias de altura deberán pagar, en lugar del aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, la contraprestación que señale la Secretaría en los términos que establece la Ley de Puertos.

Cuando las personas que presten los servicios a que se refiere este artículo, destinen total o parcialmente el almacén para uso propio, el aprovechamiento a que se refiere la fracción VII de este artículo, deberá calcularse conforme a la proporción que la parte destinada para uso propio represente respecto del volumen total susceptible de almacenaje. En este caso, para determinar la base del aprovechamiento, se estimarán los ingresos considerando el volumen de las mercancías almacenadas, el periodo de almacenaje y la tarifa que corresponda al propio almacén o a uno de características similares a éste que preste servicios al público en general en el mismo recinto fiscal.

El incumplimento de las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III y V de este artículo, dará lugar a que la Secretaría, previa audiencia, suspenda temporalmente en la primera ocasión, la concesión o autorización al recinto fiscalizado de que se trate, hasta que se cumplan los requisitos que correspondan. En caso de reincidencia la citada Secretaría revocará o, en su caso, cancelará la concesión o autorización respectiva a que se refiere este artículo.

Artículo 16. La Secretaría podrá autorizar a los particulares para prestar los servicios de procesamiento electrónico de datos y servicios relacionados, necesarios para llevar a cabo el despacho aduanero, así como para las demás operaciones que la propia Secretaría decida autorizar, inclusive las relacionadas con otras contribuciones, ya sea que se causen con motivo de los trámites aduaneros o por cualquier otra causa. Los particulares que deseen obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los siguientes requisitos:

I. Tener cinco años de experiencia, prestando los servicios que se vayan a autorizar:

II. Tener un capital social pagado de por lo menos $600,000.00:

III. Cumplir con los requisitos de procedimiento que la Secretaría establezca en la convocatoria que para estos efectos publique en el Diario Oficial de la Federación.

La propia Secretaría podrá autorizar a los particulares a prestar otros servicios que faciliten el reconocimiento aduanero de las mercancías.

La Secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones, ni a devolución.

Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. La Secretaría determinará mediante reglas el por ciento que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación.

Artículo 17. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que las identifique, en los términos que establezca el reglamento.

Sólo podrán ingresar a los recintos fiscales o fiscalizados las personas autorizadas por las autoridades aduaneras. En caso de inobservancia a lo dispuesto en este párrafo, dichas autoridades procederán a realizar los actos a que se refiere el artículo 40 del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 18. Las 24 horas del día y todos los días del año, serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. Para los efectos del artículo 10 de esta ley, se considerarán hábiles las horas y días que mediante reglas señale la Secretaría.

Artículo 19. Las autoridades aduaneras, a petición de parte interesada, podrán autorizar que los servicios a que se refiere el artículo 10 de esta ley, así como los demás del despacho, sean prestados por el personal aduanero, en lugar distinto del autorizado o en día u hora inhábil, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 20. Las empresas porteadoras, los capitanes, pilotos, conductores y propietarios de los medios de transporte de mercancías materia de importación o de exportación están obligados a:

I. Recibir la visita de inspección que las autoridades aduaneras realicen a los citados medios de transporte, con motivo de su entrada al país o de su salida o bien presentar los medios de transporte en el lugar designado por las autoridades aduaneras para realizar la visita de inspección:

II. Aplicar las medidas que los autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar en los vehículos el cumplimiento de las disposiciones de esta ley:

III. Exhibir, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, los libros de navegación y demás documentos que amparen los vehículos y las mercancías que conduzcan.

IV. Presentar a las autoridades aduaneras las mercancías, así como los manifiestos y demás documentos que las amparen, utilizando las formas aprobadas por la Secretaría.

Las empresas de transportación marítima y aérea, deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten en medios magnéticos, en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría:

V. Colocar en los bultos que transporten y que contengan mercancías que sean explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, las marcas o símbolos que son obligatorios internacionalmente, cuando el documento que ampare su transporte señale que se trata de este tipo de mercancías:

VI. Evitar la venta de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves una vez que se encuentren en el territorio nacional.

En el caso de tráfico marítimo los capitanes deben, además, pagar los créditos fiscales que hubiera causado la embarcación.

Las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de las aeronaves que realicen el servicio de transporte aéreo internacional no regular, deberán requerir la documentación que compruebe que la aeronave recibió la visita de inspección a que se refiere la fracción I de este artículo y conservarla por un plazo de cinco años.

Artículo 21. Las mercancías que ingresen al territorio nacional o que se pretendan extraer del mismo por la vía postal, quedarán confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá:

I. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero o nacionales para su exportación, en las oficinas postales de cambio y proceder, por conducto de agente o apoderado aduanal, a la valoración y clasificación de las mercancías.

II. Presentar las mercancías y declaraciones correspondientes a las autoridades aduaneras para su despacho.

III. Entregar las mercancías una vez que se hayan cumplido las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y pagado los créditos fiscales, independientemente del tipo de envío postal.

IV. Recibir el pago de los créditos fiscales y demás prestaciones que se causen, tratándose de importaciones y exportaciones y enterarlo a la Tesorería de la Federación, a más tardar 30 días después de presentadas las mercancías a las autoridades aduaneras para su despacho.

V. Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías de procedencia extranjera, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que caigan en rezago conforme a la ley de la materia. Una vez puestas a disposición de las autoridades aduaneras pasarán a ser propiedad del fisco federal.

VI. Proporcionar los datos y exhibir los documentos que requieran las autoridades aduaneras a efecto de ejercer sus funciones, para lo cual quedan facultadas para recabarlos del interesado, en su caso.

VII. Dar aviso a las autoridades aduaneras de los bultos y envíos postales que contengan mercancías de procedencia extranjera que ingresen al territorio nacional y de los que retomen al remitente.

Artículo 22. El remitente de los envíos postales que contengan mercancías para su exportación lo manifestará en las envolturas.

Igual obligación tiene el remitente de mercancías de procedencia extranjera que las envíe desde una franja o región fronteriza al resto del país.

CAPITULO II

Depósito ante la aduana

Artículo 23. Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana en los recintos fiscales o fiscalizados destinados a este objeto, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas de tráfico marítimo o aéreo. La Secretaría, mediante reglas, podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas de tráfico terrestre.

Las mercancías explosivas, inflamables, corrosivas, contaminantes o radiactivas sólo podrán descargarse o quedar en depósito ante la aduana a su ingreso al territorio nacional o para extraerse del mismo, siempre que se cumpla con los siguientes requisitos:

I. Que las mercancías cuenten con la autorización de las autoridades competentes:

II. Que el recinto cuente con lugares apropiados para su almacenaje, por sus condiciones de seguridad.

Tratándose de mercancías radiactivas y explosivas que queden en depósito ante la aduana en recintos fiscales, las autoridades aduaneras las entregarán de inmediato a las autoridades y organismos competentes en la materia, bajo cuya custodia y supervisión quedarán almacenadas, siendo responsable ante aquellas, en los términos del artículo 26 de esta ley.

Artículo 24. Los pasajeros internacionales en tránsito que ingresen a territorio nacional por vía aérea, podrán dejar su equipaje en depósito ante la aduana, aun y cuando éste no se vaya a destinar a un régimen aduanero.

Artículo 25. Las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana podrán ser motivo de actos de conservación, examen y toma de muestras, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros. La autoridad aduanera podrá autorizar la toma de muestras, caso en el cual se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que a ellas correspondan.

Asimismo, tratandose de las mercancías a que se refiere este artículo se podrán prestar los servicios de almacenaje, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado, marcado y colocación de leyendas de información comercial. Para estos efectos, las autoridades aduaneras tomarán las medidas necesarias para la salvaguarda y protección del interés fiscal y de las propias mercancías.

Artículo 26. Las personas autorizadas para almacenar mercancías en depósito ante la aduana tendrán las obligaciones que a continuación se mencionan, además de las señaladas en la concesión o autorización respectiva:

I. Recibir, almacenar y custodiar las mercancías que les envíe la aduana.

II. Permitir al personal aduanero que mediante orden escrita de autoridad competente, supervise las labores del almacén.

III. Aplicar en los almacenes las medidas que las autoridades aduaneras señalen para prevenir y asegurar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

IV. Mantener los instrumentos de seguridad puestos por las autoridades aduaneras en departamentos del almacén o en los bultos almacenados.

V. Dar aviso a las autoridades aduaneras de la violación o extravío de los bultos almacenados.

VI. Entregar las mercancías embargadas o que hayan pasado a ser propiedad del fisco federal y que se encuentren bajo su custodia, previa autorización de la autoridad o a solicitud de la misma, respectivamente.

VII. Entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado aduanal le presente el pedimento en el que conste el pago de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, de conformidad con el régimen aduanero al que sean destinadas o cuando no se destinen a algún régimen por que se vayan a retornar al extranjero las mercancías de esa procedencia o se vayan a reincorporar al mercado las de origen nacional.

VIII. Presentar en los medios y con la periodicidad que establezca el reglamento, la información relativa a las mercancías que hubieran causado abandono a favor del fisco federal.

Artículo 27. Si las mercancías en depósito ante la aduana se destruyen por accidente, la obligación fiscal se extinguirá, salvo que los interesados destinen los restos a algún régimen aduanero.

Artículo 28. El fisco federal responderá por el valor de las mercancías que, depositadas en los recintos fiscales y bajo la custodia de las autoridades aduaneras, se extravíen, así como por los créditos fiscales pagados en relación con las mismas. El personal aduanero encargado del manejo y custodia de las mercancías será responsable por los mismos conceptos, ante el fisco federal.

El propietario de las mercancías extraviadas en un recinto fiscal, podrá solicitar a la Secretaría, dentro del plazo de dos años, el pago del valor que tenían las mismas al momento de su depósito ante la aduana. Para tal efecto, acreditará que al momento del extravío dichas mercancías se encontraban en el recinto fiscal y bajo custodia de las autoridades aduaneras, así como el importe de su valor. De ser procedente la solicitud, el fisco federal pagará el valor de las mercancías extraviadas.

Las personas que hayan obtenido concesión o autorización para prestar los servicios de almacenaje, manejo y custodia de mercancías, responderán directamente ante el fisco federal por el importe de los créditos fiscales que corresponda pagar por las mercancías extraviadas y ante los interesados por el valor que tenían dichas mercancías al momento de su depósito ante la aduana.

Se considera que una mercancía se ha extraviado, cuando transcurridos tres días a partir de la fecha en que se haya pedido para examen, entrega, reconocimiento o cualquier otro propósito no sea presentada por el personal encargado de su custodia.

Cuando el extravío se origine por caso fortuito o fuerza mayor, el fisco federal y sus empleados no serán responsables.

Artículo 29. Causarán abandono en favor del fisco federal las mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana, en los siguientes casos:

I. Expresamente, cuando los interesados así lo manifiesten por escrito.

II. Tácitamente, cuando no sean retiradas dentro de los plazos que a continuación se indican:

a) Tres meses, tratándose de la exportación.

b) Tres días, tratándose de mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radiactivas o corrosivas, así como de mercancías perecederas o de fácil descomposición y de animales vivos.

c) Dos meses, en los demás casos.

También causarán abandono en favor del fisco federal, las mercancías que hayan sido embargadas por las autoridades aduaneras con motivo de la tramitación de un procedimiento administrativo o judicial o cuando habiendo sido vendidas o rematadas no se retiren del recinto fiscal o fiscalizado. En estos casos causarán abandono en dos meses contados a partir de la fecha en que queden a disposición de los interesados.

Se entenderá que las mercancías se encuentran a disposición del interesado a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la resolución correspondiente.

No causarán abandono las mercancías de la administración pública federal centralizada y de los poderes Legislativo y Judicial federales.

Artículo 30. Los plazos a que se refiere la fracción II del artículo 29 de esta ley, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que las mercancías ingresen al almacén en el que queden en depósito ante la aduana, salvo en los siguientes casos:

I. Tratándose de operaciones que se realicen en tráfico marítimo, el plazo se computará a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera terminado la descarga del buque.

II. Tratándose de mercancías pertenecientes a las embajadas y consulados extranjeros, a organismos internacionales de los que México sea miembro y de equipajes y menajes de casa de los funcionarios y empleados de las referidas representaciones y organismos, los plazos de abandono se iniciarán tres meses después de que las mercancías hayan ingresado a depósito ante la aduana.

Artículo 31. El equipo especial que las embarcaciones utilicen para facilitar las maniobras de carga, descarga y que dejen en tierra, causará abandono tres meses después del día siguiente a aquél en que dichas embarcaciones hayan salido del puerto.

Durante ese lapso este equipo podrá permanecer en el puerto sin el pago de los impuestos al comercio exterior y utilizarse por otras embarcaciones de la empresa porteadora que lo haya dejado en el puerto.

Artículo 32. Cuando las mercancías hubieran causado abandono, las autoridades aduaneras notificarán personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios o consignatarios de las mismas, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con 15 días para retirar las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados.

En los casos en que no se hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de los estrados de la aduana.

Transcurrido el plazo citado sin haberse efectuado la comprobación y el pago referidos, las mercancías pasarán definitivamente a ser propiedad del fisco federal.

Las personas que presten los servicios señalados en el artículo 14 de esta ley, deberán enajenar por cuenta del fisco federal, las mercancías que hubieran pasado a ser propiedad de éste en los términos del presente artículo, de acuerdo con el procedimiento que señale la Secretaría mediante reglas, salvo que la citada dependencia disponga de las mismas de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de esta ley.

El adquirente de dichas mercancías podrá optar por retornarlas al extranjero o destinarlas a cualquiera de los regímenes aduaneros en los términos de esta ley, calculando la base para el pago de las contribuciones de conformidad con las disposiciones del Título Tercero, Capítulo III de esta ley. El producto de la venta se destinará a los fondos constituidos para el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las aduanas a que se refiere el artículo 202 de esta ley, así como a pagar los cargos originados por el manejo, almacenaje, custodia y gastos de venta de las mercancías en los términos que mediante reglas establezca la Secretaría.

Artículo 33. Los plazos de abandono se interrumpirán:

Por la interposición del recurso administrativo que corresponda conforme al Código Fiscal de la Federación o la presentación de la demanda en el juicio que proceda.

El recurso o la demanda sólo interrumpirán los plazos de que se trata, cuando la resolución definitiva que recaiga no confirme, en todo o en parte, lo que se impugnó.

II. Por consulta entre autoridades, si de dicha consulta depende la entrega de las mercancías a los interesados.

III. Por el extravío de mercancías que se encuentren en depósito ante la aduana.

Artículo 34. Cuando el recinto fiscal no cuente con lugares apropiados para la conservación de mercancías perecederas o de fácil descomposición o de animales vivos, las autoridades aduaneras procederán a su venta o donación dentro del plazo de tres días, contados a partir del día siguiente al que ingresen al recinto fiscal y se indemnizará al interesado en los términos que para tal efecto establezca el reglamento.

CAPITULO III

Despacho de mercancías

Artículo 35. Para los efectos de esta ley se entiende por despacho el conjunto de actos y formalidades relativos a la entrada de mercancías al territorio nacional y a su salida del mismo, que de acuerdo con los diferentes tráficos y regímenes aduaneros establecidos en el presente ordenamiento, deben realizar en la aduana las autoridades aduaneras y los consignatarios, destinatarios, propietarios, poseedores o tenedores en las importaciones y los remitentes en las exportaciones, así como los agentes o apoderados aduanales.

Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, el pedimento deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicho pedimento se deberá acompañar de:

I. En importación:

a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que mediante reglas establezca la Secretaría, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezcan dichas reglas.

b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, ambos revalidados por la empresa porteadora.

c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación.

d) El documento con base en el cual se determine la procedencia y el origen de las mercancías para efectos de la aplicación de preferencias arancelarias, cuotas compensatorias, cupos, marcado de país de origen y otras medidas que al efecto se establezcan, de conformidad con las disposiciones aplicables.

e) El documento en el que conste la garantía que determine la Secretaría mediante reglas, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.

f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la Secretaría mediante reglas, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento.

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar la mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.

Tratándose de reexpediciones se estará a lo dispuesto en el artículo 39 de esta ley.

II. En exportación:

a) La factura o, en su caso, cualquier documento que exprese el valor comercial de las mercancías.

b) Los documentos que comprueben el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, a la exportación, que se hubieran expedido de acuerdo con la Ley de Comercio Exterior, siempre que las mismas se publiquen en el Diario Oficial de la Federación y se identifiquen en términos de la fracción arancelaria y de la nomenclatura que les corresponda conforme a la tarifa de la Ley del Impuesto General de Exportación.

En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado, susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan.

Esta información podrá consignarse en el pedimento, en la factura o en relación anexa que señale el número de pedimento correspondiente, firmada por el exportador, agente o apoderado aduanal.

No se exigirá la presentación de facturas comerciales en las importaciones y exportaciones efectuadas por embajadas, consulados o miembros del personal diplomático y consular extranjero, las relativas a energía eléctrica, las de petróleo crudo, gas natural y sus derivados cuando se hagan por tubería o cables, así como cuando se trate de menajes de casa.

El agente o apoderado aduanal deberá imprimir en el pedimento su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca la Secretaría mediante reglas.

Artículo 37. Quienes exporten mercancías podrán presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, un solo pedimento que ampare diversas operaciones de un solo exportador, al que se denominará pedimento consolidado.

Tratándose de las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, también podrán optar por promover el despacho aduanero de las mercancías mediante pedimento consolidado para su importación.

Quienes ejerzan las opciones a que se refiere este artículo, deberán cumplir con los requisitos que para tal efecto establezca el reglamento.

Artículo 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que la Secretaría establezca mediante reglas. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la clave electrónica confidencial correspondiente al agente o apoderado aduanal y el código de validación generado por la aduana, se considerará, sin que se admita prueba en contrario, que fueron efectuados por el agente o apoderado aduanal al que corresponda dicha clave.

El empleo de la clave electrónica confidencial que corresponda a cada uno de los agentes y apoderados aduanales, equivaldrá a la firma autógrafa de éstos para todos los efectos legales.

Artículo 39. Quienes efectúen la reexpedición de mercancías están obligados a presentar ante la aduana un pedimento en la forma oficial aprobada por la Secretaría, debiendo llevar impreso el código de barras o cualquier otro medio de control que establezca mediante reglas la citada dependencia. A dicho pedimento se deberá acompañar:

I. Copia del pedimento mediante el cual se efectuó la importación a la franja o región fronteriza o cuando sea persona distinta del importador, factura que reúna los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación:

II. Los documentos que comprueben el cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al resto del territorio nacional, de conformidad con las disposiciones sobre la materia. En los casos en que el documento original obre en poder de las autoridades aduaneras, bastará con la presentación de una copia al momento de efectuar la reexpedición.

Artículo 40. Unicamente los agentes aduanales que actúen como consignatarios o mandatarios de un determinado importador o exportador, así como los apoderados aduanales, podrán llevar a cabo los trámites relacionados con el despacho de las mercancías de dicho importador o exportador. No será necesaria la intervención de agentes o apoderados aduanales en los casos que esta ley lo señale expresamente.

Artículo 41. Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores para todas las actuaciones y notificaciones que deriven del despacho aduanero de mercancías en el que actúen, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal o se trate del acta de embargo o del acta a que se refieren los artículos 150 y 152 de esta ley, respectivamente.

Los importadores y exportadores podrán presentar un aviso a las autoridades aduaneras, comunicando que ha cesado dicha representación, siempre que el mismo se presente una vez notificadas dichas actas.

Artículo 42. Si quien debe formular el pedimento ignora las características de las mercancías en depósito ante la aduana podrá examinarlas para ese efecto.

Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal. Si no debe practicarse el reconocimiento se le entregarán dichas mercancías de inmediato.

Realizado el reconocimiento a que se refiere el primer párrafo de este artículo, quien haya presentado las mercancías deberá activar nuevamente el mecanismo de selección aleatoria que determinará si dichas mercancías estarán sujetas a un segundo reconocimiento.

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías.

Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato. En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e, de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.

El segundo reconocimiento será practicado por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.

Artículo 44. El reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento consisten en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:

I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía:

II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías:

III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.

Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal, quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento.

En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento en los términos que establezca el reglamento.

Los importadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requiera de instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.

Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada. Asimismo dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligadones fiscales.

En ambos casos se determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado a territorio nacional declarándolas en los mismos términos que aquélla en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación, si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Cuando se realice la toma de muestras se procederá a levantar el acta de muestreo correspondiente.

Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de los documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en acta circunstanciada que para el efecto se levante. Dicha acta tendrá el valor que establece la fracción I del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.

Artículo 47. Los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales, previa a la operación de comercio exterior que pretendan realizar, podrán formular consulta ante las autoridades aduaneras sobre la clasificación arancelaria de las mercancías objeto de la operacion de comercio exterior, cuando consideren que se pueden clasificar en más de una fracción arancelaria.

Dicha consulta podrá presentarse directamente por el interesado ante las autoridades aduaneras o por las confederaciones, cámaras o asociaciones, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 18 del Código Fiscal de la Federación, señalen la fracción arancelaria que consideren aplicable, las razones que sustenten su apreciación y la fracción o fracciones con las que exista duda y anexen, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.

Quienes hubieran formulado consulta en los términos del párrafo anterior podrán realizar el despacho de las mercancías materia de la consulta por conducto de su agente o apoderado aduanal, anexando al pedimento copia de la consulta, en la que conste su recepción por parte de las autoridades aduaneras. Para ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria cuya tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden clasificar, así como pagar las cuotas compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la consulta.

Si con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en el pedimento, los funcionarios adscritos a la aduana no emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de esta ley, hasta en tanto no se resuelva la consulta por las autoridades aduaneras.

Cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquélla en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, éste podrá compensarlas o pedir su devolución.

Las personas a que se refiere el primer párrafo de este artículo podrán presentar consulta a las autoridades aduaneras, para conocer la clasificación arancelaria de las mercancías que pretendan importar o exportar, en los términos del artículo 34 del Código Fiscal de la Federación, anexando, en su caso, las muestras, catálogos y demás elementos que permitan identificar la mercancía para su correcta clasificación arancelaria.

Artículo 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta ley, las autoridades aduaneras podrán apoyarse en los dictámenes técnicos del consejo de clasificación arancelaria, el cual estará integrado por los peritos que propongan las confederaciones, cámaras, asociaciones e instituciones académicas.

Las autoridades aduaneras podrán resolver conjuntamente las consultas formuladas cuando la descripción arancelaria de las mercancías sea la misma. En estos casos se dictará una sola resolución, la que se notificará a los interesados. Las resoluciones sobre clasificación arancelaria que emitan las autoridades aduaneras, de carácter individual o dirigida a agrupaciones, surtirán efectos con relación a las operaciones de comercio exterior que se efectúen a partir del día siguiente a aquél en que se notifique la resolución de que se trate, salvo lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 47 de esta ley.

Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la clasificación arancelaria fue correctamente practicada. En caso que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

La Secretaría podrá demandar ante el Tribunal Fiscal de la Federación, la nulidad de la clasificación arancelaria favorable a un particular que resulte cuando transcurra el plazo a que se refiere el párrafo anterior sin que se notifique la resolución que corresponda y dicha clasificacion ilegalmente lo favorezca.

La Secretaría mediante reglas dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria y serán publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Cuando las autoridades aduaneras modifiquen los criterios de clasificación arancelaria, estas modificaciones no comprenderán los efectos producidos con anterioridad a la nueva resolución.

Artículo 49. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos de reconocimiento aduanero o de los hechos que conozca con motivo del segundo reconocimiento, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas y en su caso, las cuotas compensatorias e impondrán las sanciones que correspondan.

Artículo 50. Tratándose de importaciones y exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros y cuyo valor no exceda del que para tales efectos establezca el reglamento, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, tampoco será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal en los casos que señale la Secretaría mediante reglas.

Los pasajeros están obligados a declarar si traen consigo mercancías distintas de su equipaje. Una vez presentada la declaración y efectuado el pago de las contribuciones determinadas conforme al procedimiento simplificado a que se refiere el artículo 88 de esta ley, los pasajeros podrán optar por lo siguiente:

I. Solicitar que la autoridad aduanera practique reconocimiento de las mercancías.

II. Activar el mecanismo de selección aleatoria que determine si el reconocimiento a que se refiere la fracción anterior debe practicarse.

Las empresas que presten el servicio internacional de transporte de pasajeros tendrán la obligación de proporcionarles la forma oficial de declaración señalada en este artículo.

TITULO TERCERO

Contribuciones, cuotas compensatorias y demás regulaciones y restricciones no arancelarias al comercio exterior

CAPITULO I

Hechos gravados, contribuyentes y responsables

Artículo 51. Se causarán los siguientes impuestos al comercio exterior:

I. General de importación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.

II. General de exportación, conforme a la tarifa de la ley respectiva.

Artículo 52. Están obligadas al pago de los impuestos al comercio exterior las personas físicas y morales que introduzcan mercancías al territorio nacional o las extraigan del mismo.

La Federación, Distrito Federal, estados, municipios, entidades de la administración pública paraestatal, instituciones de beneficencia privada y sociedades cooperativas, deberán pagar los impuestos al comercio exterior no obstante, que conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o esten exentos de ellos.

Las personas y entidades a que se refieren los dos párrafos anteriores también estarán obligadas a pagar las cuotas compensatorias.

Se presume, salvo prueba en contrario, que la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de mercancías, se realiza por:

I. El propietario o el tenedor de las mercancías.

II. El remitente en exportación o el destinatario en importación.

III. El mandante, por los actos que haya autorizado.

Artículo 53. Son responsables solidarios del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como de las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o de su extracción del mismo, sin perjuicio de lo establecido por el Código Fiscal de la Federación:

I. Los mandatarios, por los actos que personalmente realicen conforme al mandato.

II. Los agentes aduanales, por los que se originen con motivo de las importaciones o exportaciones en cuyo despacho aduanero intervengan personalmente o por conducto de sus empleados autorizados.

III. Los propietarios y empresarios de medios de transporte, los pilotos, capitanes y en general los conductores de los mismos, por los que causen las mercancías que transporten, cuando dichas personas no impidan las obligaciones que les imponen las leyes a que se refiere el artículo 1o. de esta ley o sus reglamentos. En los casos de tránsito de mercancías, los propietarios y empresarios de medios de transporte público únicamente serán responsables cuando no cuenten con la documentación que acredite la legal estancia en el país de las mercancías que transporten.

IV. Los remitentes de mercancías de la franja o región fronteriza al resto del país, por las diferencias de contribuciones que se deban pagar por este motivo.

V. Los que enajenen las mercancías materia de importación o exportación, en los casos de subrogación establecidos por esta ley, por los causados y por las citadas mercancías.

VI. Los almacenes generales de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales por las mercancías no arribadas o por las mercancías faltantes o sobrantes, cuando no presenten los avisos a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 119 de esta ley.

La responsabilidad solidaria comprenderá los accesorios, con excepción de las multas.

Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como del cumplimiento de las demás obligaciones que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.

El agente aduanal no será responsable en los siguientes casos:

I. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al citado agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que mediante reglas establezca la Secretaría.

II. De la veracidad y exactitud del valor declarado, cuando conserve a disposición de las autoridades aduaneras en los términos del artículo 162 fracción VII de esta ley, la manifestación a que se refiere la fracción III del artículo 59 del mismo ordenamiento, así como copia del documento en que conste la garantía a que se refiere el inciso e, fracción I del artículo 36 de esta ley, tratándose en este último caso, de mercancías que se encuentren sujetas a precios estimados, cuando el valor declarado sea inferior a dicho precio.

III. De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo, se encuentra vigente a la fecha de la importación y el criterio para trato arancelario preferencial asentado en el mismo corresponde a la regla de origen aplicable a las mercancías de que se trate.

IV. De las cuotas compensatorias omitidas cuando se importen mercancías idénticas o similares a aquellas que se encuentren sujetas a dichas cuotas, siempre que conserve copia del certificado de país de origen válido, expedido de conformidad con las disposiciones aplicables y cumpla con lo que establezca el reglamento.

Las excluyentes de responsabilidad señaladas en este artículo, no serán aplicables cuando el agente aduanal utilice un Registro Federal de Contribuyentes de un importador que no le hubiera encargado el despacho de las mercancías.

Artículo 55. En los casos de subrogación autorizados por esta ley, el adquirente de las mercancías asume las obligaciones derivadas de la importación o exportación establecidas en las leyes y el enajenante tendrá el carácter de responsable solidario.

Artículo 56. Las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables, serán los que rijan en las siguientes fechas:

I. En importación:

a) La de fondeo y cuando éste no se realice, la de amarre o atraque de la embarcación que transporte las mercancías al puerto al que vengan destinadas.

b) En la que las mercancías crucen la línea divisoria internacional.

c) La de arribo de la aeronave que las transporte, al primer aeropuerto nacional.

d) En vía postal, en las señaladas en los incisos anteriores, según que las mercancías hayan entrado al país por los litorales, fronteras o por aire.

e) En la que las mercancías pasen a ser propiedad del fisco federal, en los casos de abandono.

II. En exportación, la de presentación de las mercancías ante las autoridades aduaneras.

III. En la que las mercancías entren o salgan del país por medio de tuberías o cables o en la que se practique la lectura de los medidores si éstos no cuentan con indicador de fecha.

IV. En los casos de infracción:

a) En la de comisión de la infracción.

b) En la del embargo precautorio de las mercancías, cuando no pueda determinarse la de comisión.

c) En la que sea descubierta, cuando las mercancías no sean embargadas precautoriamente ni se pueda determinar la de comisión.

Artículo 57. Se presume realizada la exportación de mercancías procedentes del mar territorial o de la zona económica exclusiva adyacente al mismo, en el momento en que sean descubiertas, si fueron extraídas o capturadas sin las concesiones, permisos o autorizaciones de explotación correspondientes.

Artículo 58. La base gravable para la reexpedición de mercancías de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, será la que rija en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta ley, actualizada en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de mercancías que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en dicha franja o región, se estará a lo siguiente:

I. Cuando al producto terminado le corresponda una fracción arancelaria diferente a las mercancías de procedencia extranjera empleadas o incorporadas en los procesos de elaboración o transformación, no le será aplicable el primer párrafo de este artículo. En este caso, las contribuciones se determinarán al momento de la reexpedición, considerando únicamente el valor en aduana de las mercancías extranjeras empleadas e incorporadas, así como la clasificación arancelaria del producto terminado.

II. Cuando las mercancías incorporadas al producto terminado puedan ser identificadas, el importador podrá optar por pagar los impuestos conforme a lo dispuesto en el primer párrafo o a lo señalado por la fracción I de este artículo.

Las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, excepto tratándose de cuotas compensatorias, en los casos a que se refieren las fracciones anteriores, serán las que correspondan a la fecha de la reexpedición.

Artículo 59. Quienes importen mercancías deberán cumplir, sin perjuicio de las demás obligaciones previstas por esta ley, con las siguientes:

I. Llevar un sistema de control de inventarios registrado en contabilidad, que permita distinguir las mercancías nacionales de las extranjeras.

En caso de incumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se presumirá que las mercancías enajenadas por el contribuyente, a partir de la fecha de la importación, análogas o iguales a las importadas, eran de procedencia extranjera.

II. Obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar el país de origen y de procedencia de las mercancías, para efectos de preferencias arancelarias, marcado de país de origen, aplicación de cuotas compensatorias, cupos y otras medidas que al efecto se establezcan conforme a la Ley de Comercio Exterior y tratados internacionales de los que México sea parte y proporcionarlos a las autoridades aduaneras cuando éstas lo requieran.

III. Entregar al agente o apoderado aduanal que promueva el despacho de las mercancías, una manifestación por escrito y bajo protesta de decir verdad con los elementos que en los términos de esta ley permitan determinar el valor en aduana de las mercancías. El importador deberá conservar copia de dicha manifestación y obtener la información, documentación y otros medios de prueba necesarios para comprobar que el valor declarado ha sido determinado de conformidad con las disposiciones aplicables de esta ley y proporcionarlos a las autoridades aduaneras, cuando éstas lo requieran.

IV. Estar inscritos en el padrón de importadores a cargo de la Secretaría, para lo cual deberán encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, acreditar ante las autoridades aduaneras que se encuentran inscritos en el Registro Federal de Contribuyentes y cumplir con los demás requisitos que establezca el reglamento.

CAPITULO II

Afectación de mercancías y exenciones

Artículo 60. Las mercancías están afectas directa y preferentemente al cumplimiento de las obligaciones y créditos fiscales generados por su entrada o salida del territorio nacional.

En los casos previstos por esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retenerlas o embargarlas, en tanto se comprueba que han sido satisfechas dichas obligaciones y créditos.

Los medios de transporte quedan afectos al pago de las contribuciones causadas por la entrada o salida del territorio nacional y de las cuotas compensatorias causadas por la entrada a territorio nacional, de las mercancías que transporten, si sus propietarios, empresarios o conductores no dan cumplimiento a las disposiciones mencionadas en el artículo 1o. de esta ley.

Artículo 61. No se pagarán los impuestos al comercio exterior por la entrada al territorio nacional o la salida del mismo de las siguientes mercancías:

I. Las exentas conforme a las leyes de los impuestos generales de importación y de exportación y a los tratados internacionales, así como las mercancías que se importen con objeto de destinarlas a finalidades de defensa nacional o seguridad pública.

II. Los metales, aleaciones, monedas y las demás materias primas que se requieran para el ejercicio por las autoridades competentes, de las facultades constitucionales de emisión de monedas y billetes.

III. Los vehículos destinados a servicios internacionales para el transporte de carga o de personas, así como sus equipos propios e indispensables.

No quedan comprendidos en el párrafo anterior los vehículos que en el propio territorio nacional sean objeto de explotación comercial, los que se adquieran para usarse o consumirse en el país, ni los que se destinen a consumo o uso en el extranjero.

El reglamento establecerá los requisitos que deberán cumplirse, así como el periodo y la distancia máxima en que podrán internarse dentro de la franja o región fronteriza, los vehículos a que se refiere esta fracción.

IV. Las nacionales que sean indispensables, a juicio de las autoridades aduaneras, para el abastecimiento de los medios de transporte que efectúen servicios internacionales, así como las de rancho para tripulantes y pasajeros, excepto los combustibles que tomen las embarcaciones de matrícula extranjera.

V. Las destinadas al mantenimiento de las aeronaves de las empresas nacionales de aviación que presten servicios internacionales y estén constituidas conforme a las leyes respectivas.

VI. Los equipajes de pasajeros en viajes internacionales.

VII. Los mensajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que las mercancías a que se refiere esta fracción no rebasen el número y valor que señale el reglamento y se cumpla con los plazos y las formalidades establecidos por el mismo. No quedan comprendidas en la presente exención las mercancías que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales ni los vehículos.

VIII. Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que señale el reglamento.

IX. Las que sean donadas para ser destinadas a fines culturales, de enseñanza, de investigación, de salud pública o de servicio social que importen organismos públicos, así como personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

a) Que formen parte de su patrimonio.

b) Que el donante sea institución no lucrativa o entidad pública extranjera.

c) Que cuenten con autorización de la Secretaría.

d) Que, en su caso, se cumpla con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

X. El material didáctico que reciban estudiantes inscritos en planteles del extranjero, exceptuando aparatos y equipos de cualquier clase, ya sean armados o desarmados.

XI. Las remitidas por jefes de estado o gobiernos extranjeros a la Federación, estados y municipios, así como a establecimientos de beneficencia o de educación.

XII. Los artículos de uso personal de extranjeros fallecidos en el país y de mexicanos cuyo deceso haya ocurrido en el extranjero.

XIII. Las obras de arte destinadas a formar parte de las colecciones permanentes de los museos abiertos al público, siempre que obtengan autorización de la Secretaría.

XIV. Las destinadas a instituciones de salud pública, a excepción de los vehículos, siempre que únicamente se puedan usar para este fin, así como las destinadas a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta.

En estos casos deberán formar parte de su patrimonio y cumplir con las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias. La Secretaría, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, señalará las fracciones arancelarias que reúnan los requisitos a que se refiere esta fracción.

XV. Las vehículos especiales o adaptados y las demás mercancías que importen las personas con discapacidad que sean para su uso personal, así como aquellas que importen las personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta que tengan como actividad la atención de dichas personas, siempre que se trate de mercancías que por sus características suplan o disminuyan su discapacidad; permitan a dichas personas su desarrollo físico, educativo, profesional o social; se utilicen exclusiva y permanentemente por las mismas para esos fines y cuenten con la autorización de la Secretaría.

Para los efectos de lo dispuesto en esta fracción, se considerará como persona con discapacidad la que debido a la pérdida o anormalidad de una estructura o función sicológica, fisiológica o anatómica, sufre la restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad en la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano y acredite dicha circunstancia con una constancia expedida por alguna institución de salud con autorización oficial.

Tratándose de vehículos especiales o adaptados, las personas con discapacidad podrán importar sólo un vehículo para su uso personal cada cuatro años. Las personas morales a que se refiere el primer párrafo de esta fracción podrán importar hasta tres vehículos cada cuatro años. En ambos casos el importador no podrá enajenar dichos vehículos sino después de cuatro años de haberlos importado.

Artículo 62. Tratándose de importación de vehículos la Secretaría podrá:

I. Autorizar, en los casos en que exista reciprocidad, la importación en franquicia cuando pertenezcan a:

a) Gobiernos extranjeros, con los que el Gobierno mexicano tenga relaciones diplomáticas.

b) Embajadores extranjeros acreditados en el país.

c) Miembros del personal diplomático y consular extranjero, que no sean nacionales.

También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno mexicano participe.

II. Determinar, previo acuerdo con otras autoridades competentes, mediante reglas que al efecto expida:

a) La naturaleza, cantidad y categoría de los vehículos que puedan importarse en franquicia, así como los requisitos necesarios para su enajenación libre del impuesto general de importación cuando hayan transcurrido los plazos correspondientes.

b) Los requisitos para la importación de vehículos en franquicia, destinados a permanecer definitivamente en la franja o región fronteriza.

En los casos a que se refiere esta fracción, la propia Secretaría podrá autorizar la internación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo improrrogable de tres meses, dentro de un periodo de 12, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 63. Las mercancías importadas al amparo de alguna franquicia, exención o estímulo fiscal no podrán ser enajenadas ni destinadas a propósitos distintos de los que motivaron el beneficio. Su enajenación únicamente procederá cuando no se desvirtúen dichos propósitos.

Cuando proceda la enajenación de las mercancías el adquirente quedará subrogado en las obligaciones del importador.

Las autoridades aduaneras procederán al cobro del impuesto general de importación y de las cuotas compensatorias causados desde la fecha en que las mercancías fueron introducidas al territorio nacional, actualizándose el citado impuesto conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, cuando sean enajenadas o destinadas a finalidades diversas de las que motivaron el beneficio a que se refiere este artículo, independientemente de la imposición de las sanciones que corresponda.

CAPITULO III

Base gravable

SECCION PRIMERA

Del impuesto general de importación

Artículo 64. La base gravable del impuesto general de importación es el valor en aduana de las mercancías, salvo los casos en que la ley de la materia establezca otra base gravable.

El valor en aduana de las mercancías será el valor de transacción de las mismas, salvo lo dispuesto en el artículo 71 de esta ley.

Se entiende por valor de transacción de las mercancías a importar el precio pagado por las mismas, siempre que concurran todas las circunstancias a que se refiere el artículo 67 de esta ley y que éstas se vendan para ser exportadas a territorio nacional por compra efectuada por el importador, precio que se ajustará, en su caso, a los términos de lo dispuesto en el artículo 65 de esta ley.

Se entiende por precio pagado el pago total que por las mercancías importadas haya efectuado o vaya a efectuar el importador de manera directa o indirecta al vendedor o en beneficio de éste.

Artículo 65. El valor de transacción de las mercancías importadas comprenderá, además del precio pagado, el importe de los siguientes cargos:

I. Los elementos que a continuación se mencionan, en la medida en que corran a cargo del importador y no estén incluidos en el precio pagado por las mercancías:

a) Las comisiones y los gastos de corretaje, salvo las comisiones de compra.

b) El costo de los envases o embalajes que, para efectos aduaneros, se considere que forman un todo con las mercancías de que se trate.

c) Los gastos de embalaje, tanto por concepto de mano de obra como de materiales.

d) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías hasta que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta ley.

II. El valor, debidamente repartido, de los siguientes bienes y servicios, siempre que el importador, de manera directa o indirecta, los haya suministrado gratuitamente o a precios reducidos, para su utilización en la producción y venta para la exportación de las mercancías importadas y en la medida en que dicho valor no esté incluido en el precio pagado:

a) Los materiales, piezas y elementos, partes y artículos análogos incorporados a las mercancías importadas.

b) Las herramientas, matrices, moldes y elementos análogos utilizados para la producción de las mercancías importadas.

c) Los materiales consumidos en la producción de las mercancías importadas.

d) Los trabajos de ingeniería, creación y perfeccionamiento, trabajos artísticos, diseños, planos y croquis realizados fuera del territorio nacional que sean necesarios para la producción de las mercancías importadas.

III. Las regalías y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el importador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que dichas regalías y derechos no estén incluidos en el precio pagado.

IV. El valor de cualquier parte del producto de la enajenación posterior, cesión o utilización ulterior de las mercancías importadas que se reviertan directa o indirectamente al vendedor.

Para la determinación del valor de transacción de las mercancías, el precio pagado únicamente se incrementará de conformidad con lo dispuesto en este artículo, sobre la base de datos objetivos y cuantificables.

Artículo 66. El valor de transacción de las mercancías importadas no comprenderá los siguientes conceptos, siempre que se desglosen o especifiquen en forma separada del precio pagado:

I. Los gastos que por cuenta propia realice el importador, aun cuando se pueda estimar que benefician al vendedor, salvo aquéllos respecto de los cuales deba efectuarse un ajuste conforme a lo dispuesto por el artículo 65 de esta ley.

II. Los siguientes gastos, siempre que se distingan del precio pagado por las mercancías importadas:

a) Los gastos de construcción, instalación, armado, montaje, mantenimiento o asistencia técnica realizados después de la importación en relación con las mercancías importadas.

b) Los gastos de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta ley:

c) Las contribuciones y las cuotas compensatorias aplicables en territorio nacional, como consecuencia de la importación o enajenación de las mercancías.

III. Los pagos del importador al vendedor por dividendos y aquellos otros conceptos que no guarden relación directa con las mercancías importadas.

Para efectos de lo señalado en este artículo, se considera que se distinguen del precio pagado las cantidades que se mencionan, se detallan o especifican separadamente del precio pagado en la factura comercial o en otros documentos comerciales.

Artículo 67. Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 64 de esta ley, se considerará como valor en aduana el de transacción, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

I. Que no existan restricciones a la enajenación o utilización de las mercancías por el importador, con excepción de las siguientes:

a) Las que impongan o exijan las disposiciones legales vigentes en territorio nacional.

b) Las que limiten el territorio geográfico en donde puedan venderse posteriormente las mercancías.

c) Las que no afecten el valor de las mercancías.

II. Que la venta para la exportación con destino al territorio nacional o el precio de las mercancías no dependan de alguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar.

III. Que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la enajenación posterior o de cualquier cesión o utilización ulterior de las mercancías efectuada por el importador, salvo en el monto en que se haya realizado el ajuste señalado en la fracción IV del artículo 65 de esta ley.

IV. Que no exista vinculación entre el importador y el vendedor o que en caso de que exista, la misma no haya influido en el valor de transacción.

En caso de que no se reúna alguna de las circunstancias enunciadas en las fracciones anteriores, para determinar la base gravable del impuesto general de importación, deberá estarse a lo previsto en el artículo 71 de esta ley.

Artículo 68. Se considera que existe vinculación entre personas para los efectos de esta ley, en los siguientes casos:

I. Si una de ellas ocupa cargos de dirección o responsabilidad en una empresa de la otra.

II. Si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios.

III. Si tienen una relación de patrón y trabajador.

IV. Si una persona tiene directa o indirectamente la propiedad, el control o la posesión del 5% o más de las acciones, partes sociales, aportaciones o títulos en circulación y con derecho a voto en ambas.

V. Si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra.

VI. Si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera persona.

VII. Si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona.

VIII. Si son de la misma familia.

Artículo 69. En una venta entre personas vinculadas se examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción cuando la vinculación no haya influido en el precio.

Para los efectos de este artículo se considerará que la vinculación no ha influido en el precio, cuando se demuestre que:

I. El precio se ajustó conforme a las prácticas normales de fijación de precios seguidas por la rama de producción de que se trate o con la manera en que el vendedor ajusta los precios de venta a compradores no vinculados con él.

II. Con el precio se alcanza a recuperar todos los costos y se logra un beneficio congruente con los beneficios globales obtenidos por la empresa en un periodo representativo en las ventas de mercancías de la misma especie o clase.

Artículo 70. En una venta entre personas vinculadas se aceptará el valor de transacción cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los valores criterio de los que a continuación se señalan, vigentes en el mismo momento o en un momento aproximado y se haya manifestado en la declaración a que se refiere el artículo 81 de esta ley, que existe vinculación con el vendedor de las mercancías y que ésta no influyó en su precio:

I. El valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a importadores no vinculados con el vendedor, para ser exportadas con destino a territorio nacional:

II. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado en los términos del artículo 74 de esta ley.

III. El valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado conforme a lo dispuesto en el artículo 77 de esta ley.

En la aplicación de los criterios anteriores, deberán tenerse en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 65 de esta ley y los costos que soporte el vendedor en las ventas a importadores no vinculados con él y que no soporte en las ventas a importadores con los que tiene vinculación.

La Secretaría establecerá, mediante reglas, los criterios conforme a los cuales se determinará que un valor se aproxima mucho a otro.

Artículo 71. Cuando la base gravable del impuesto general de importación no pueda determinarse conforme al valor de transacción de las mercancías importadas en los términos del artículo 64 de esta ley o no derive de una compraventa para la exportación con destino a territorio nacional, se determinará conforme a los siguientes métodos, los cuales se aplicaran en orden sucesivo y por exclusión:

I. Valor de transacción de mercancías idénticas, determinado en los términos señalados en el artículo 72 de esta ley.

II. Valor de transacción de mercancías similares, determinado conforme a lo establecido en el artículo 73 de esta ley.

III. Valor de precio unitario de venta determinado conforme a lo establecido en el artículo 74 de esta ley.

IV. Valor reconstruido de las mercancías importadas, determinado conforme a lo establecido en el artículo 77 de esta ley.

V. Valor determinado conforme a lo establecido en el artículo 78 de esta ley.

Como excepción a lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo el orden de aplicación de los métodos para la determinación del valor en aduana de las mercancías, previstos en las fracciones III y IV de este artículo, se podrá invertir a elección del importador.

Artículo 72. El valor a que se refiere la fracción I del artículo 71 de esta ley, será el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino a territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.

Cuando no exista una venta en tales condiciones, se utilizará el valor de transacción de mercancías idénticas vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.

Si al aplicar lo dispuesto en este artículo se dispone de más de un valor de transacción de mercancías idénticas, se utilizará el valor de transacción más bajo.

Al aplicar el valor de transacción de mercancías idénticas a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d de la fracción I del artículo 65 de esta ley, entre las mercancías importadas y las mercancías idénticas consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

Se entiende por mercancías idénticas, aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que sean iguales en todo, incluidas sus características físicas, calidad, marca y prestigio comercial. Las pequeñas diferencias de aspecto no impedirán que se consideren como idénticas las mercancías que en todo lo demás se ajusten a lo establecido en este párrafo.

No se considerarán mercancías idénticas las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d de la fracción II del artículo 65 de esta ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional.

No se considerarán los valores de mercancías idénticas de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.

Artículo 73. El valor a que se refiere la fracción ll del artículo 71 de esta ley será el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, siempre que dichas mercancías hayan sido vendidas para la exportación con destino al territorio nacional e importadas en el mismo momento que estas últimas o en un momento aproximado, vendidas al mismo nivel comercial y en cantidades semejantes que las mercancías objeto de valoración.

Cuando no exista una venta en tales condiciones se utilizará el valor de transacción de mercancías similares vendidas a un nivel comercial diferente o en cantidades diferentes, ajustado, para tener en cuenta las diferencias atribuibles al nivel comercial o a la cantidad, siempre que estos ajustes se realicen sobre la base de datos comprobados que demuestren claramente que son razonables y exactos, tanto si suponen un aumento, como una disminución del valor.

Si al aplicar lo dispuesto en este artículo, se dispone de más de un valor de transacción de mercancías similares, se utilizará el valor de transacción más bajo.

Al aplicar el valor de transacción de mercancías similares a las que son objeto de valoración, deberá efectuarse un ajuste a dicho valor, para tener en cuenta las diferencias apreciables de los costos y gastos a que hace referencia el inciso d, fracción I del artículo 65 de esta ley, entre las mercancías importadas y las mercancías similares consideradas, que resulten de diferencias de distancia y de forma de transporte.

Se entiende por mercancías similares aquellas producidas en el mismo país que las mercancías objeto de valoración, que aun cuando no sean iguales en todo, tengan características y composición semejantes, lo que les permite cumplir las mismas funciones y ser comercialmente intercambiables. Para determinar si las mercancías son similares, habrá de considerarse, entre otros factores, su calidad, prestigio comercial y la existencia de una marca comercial.

No se considerarán mercancías similares las que lleven incorporados o contengan, según sea el caso, alguno de los elementos mencionados en el inciso d fracción II del artículo 65 de esta ley, por los cuales no se hayan efectuado los ajustes que se señalan, por haber sido realizados tales elementos en territorio nacional.

No se considerarán los valores de mercancías similares de importaciones respecto de las cuales se hayan realizado modificaciones de valor por el importador o por las autoridades aduaneras, salvo que se incluyan también dichas modificaciones.

Artículo 74. Se entiende por valor de precio unitario de venta, el que se determine en los siguientes términos:

I. Si las mercancías importadas sujetas a valoración u otras mercancías importadas, idénticas o similares a ellas, se venden en territorio nacional en el mismo estado en que son importadas, el valor determinado según este artículo se basará en el precio unitario a que se venda en esas condiciones la mayor cantidad total de las mercancías importadas o de otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el momento de la importación de las mercancías sujetas a valoración o en un momento aproximado, a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, con las deducciones señaladas en el artículo 75 de esta ley.

II. Si no se venden las mercancías importadas, ni otras mercancías importadas idénticas o similares a ellas, en el país, en el mismo estado en que son importadas, a elección del importador, el valor se podrá determinar sobre la base del precio unitario a que se venda la mayor cantidad total de las mercancías importadas, después de su transformación, a personas del territorio nacional que no tengan vinculación con los vendedores de las mercancías, teniendo en cuenta el valor añadido en la transformación y las deducciones previstas en el artículo 75 de esta ley, siempre que tal venta se efectúe antes de transcurridos 90 días desde la fecha de importación.

Para los efectos de este artículo, se entiende por precio unitario de venta, el precio a que se venda el mayor número de unidades en las ventas a personas que no estén vinculadas con los vendedores de las mercancías, al primer nivel comercial, después de la importación, a que se efectúen dichas ventas.

No deberá tomarse en consideración ninguna venta en territorio nacional, en la que el comprador hubiera suministrado directa o indirectamente, a título gratuito o a precio reducido, cualquier elemento de los mencionados en la fracción II del artículo 65 de esta ley, que se hubiera utilizado en la producción de las mercancías importadas o estuviera relacionado con su venta para la exportación.

Artículo 75. Para los efectos del artículo 74 de esta ley, se restarán los siguientes conceptos:

I. Las comisiones pagadas o convenidas usualmente o los suplementos por beneficios y gastos generales directos o indirectos cobrados habitualmente, en relación con las ventas en territorio nacional, de mercancías importadas de la misma especie o clase.

II. Los gastos habituales de transporte, seguros y gastos conexos tales como manejo, carga y descarga en que se incurra con motivo del transporte de las mercancías, que se realicen con posterioridad a que se den los supuestos a que se refiere la fracción I del artículo 56 de esta ley, no incluidos en el concepto de gastos generales de la fracción anterior.

III. Las contribuciones y cuotas compensatorias exigibles en territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías.

Artículo 76. Para los efectos de los artículos 70, 72, 73 y 74 de esta ley, la expresión momento aproximado comprende un periodo no mayor de 90 días anteriores o posteriores a la importación de las mercancías sujetas a valoración.

Artículo 77. Se entiende por valor reconstruido, el valor que resulte de la suma de los siguientes elementos:

I. El costo o valor de los materiales y de la fabricación u otras operaciones efectuadas para producir las mercancías importadas, determinado con base en la contabilidad comercial del productor, siempre que dicha contabilidad se mantenga conforme a los principios de contabilidad generalmente aceptados, aplicables en el país de producción.

El costo o valor a que se hace referencia en esta fracción, comprenderá lo siguiente:

a) El costo y gastos a que se refieren los incisos b y c, de la fracción I del artículo 65 de esta ley.

b) El valor debidamente repartido de los bienes y servicios a que se refieren los incisos a, a c, de la fracción II del artículo 65 de esta ley, siempre que el importador de manera directa o indirecta los haya suministrado para su utilización en la producción de las mercancías importadas.

c) El valor debidamente repartido, de los trabajos a los que se refiere el inciso d, fracción II del artículo 65 de esta ley, en la medida que corran a cargo del productor.

II. Una cantidad global por concepto de beneficios y gastos generales, igual a la que normalmente se adiciona tratándose de ventas de mercancías de la misma especie o clase que las mercancías sujetas a valoración, efectuadas por productores del país de exportación en operaciones de exportación a territorio nacional.

Los gastos generales a que se refiere esta fracción deberán comprender los costos directos e indirectos de producción y venta de las mercancías para la exportación, que sean distintos de los señalados en la fracción anterior.

III. Los gastos a que se hace referencia en el inciso d, fracción I del artículo 65 de esta ley.

Para los efectos de este artículo, se entiende por mercancías de la misma especie o clase, las mercancías pertenecientes a un grupo o gama de mercancías producidas por una rama de producción determinada o por un sector de la misma.

Artículo 78. Cuando el valor de las mercancías importadas no pueda determinarse con arreglo a los métodos a que se refieren los artículos 64 y 71, fracciones l, II, III y IV de esta ley, dicho valor se determinará aplicando los métodos señalados en dichos artículos en orden sucesivo y por exclusión, con mayor flexibilidad, conforme a criterios razonables y compatibles con los principios y disposiciones legales, sobre la base de los datos disponibles en territorio nacional.

SECCION SEGUNDA

Del impuesto general de exportación

Artículo 79. La base gravable del impuesto general de exportación es el valor comercial de las mercancías en el lugar de venta y deberá consignarse en la factura o en cualquier otro documento comercial, sin inclusión de fletes y seguros.

Cuando las autoridades aduaneras cuenten con elementos para suponer que los valores consignados en dichas facturas o documentos no constituyen los valores comerciales de las mercancías, harán la comprobación conducente para la imposición de las sanciones que procedan.

CAPITULO IV

Determinación y pago

Artículo 80. Los impuestos al comercio exterior se determinarán aplicando a la base gravable determinada en los términos de las secciones Primera y Segunda del Capítulo III del presente título, respectivamente, la cuota que corresponda conforme a la clasificación arancelaria de las mercancías.

Artículo 81. Los agentes o apoderados aduanales determinarán en cantidad líquida por cuenta de los importadores y exportadores las contribuciones y, en su caso, las cuotas compensatorias, para lo cual manifestarán en la forma oficial aprobada por la Secretaría, bajo protesta de decir verdad:

I. La descripción de las mercancías y su origen.

II. El valor en aduana de las mercancías, así como el método de valoración utilizado y en su caso, la existencia de vinculaciones a que se refiere el artículo 68 de esta ley en el caso de importación o el valor comercial tratándose de exportación.

III. La clasificación arancelaria que les corresponda.

IV. El monto de las contribuciones causadas con motivo de la importación o exportación y en su caso, las cuotas compensatorias.

Artículo 82. Corresponde al Servicio Postal Mexicano, por conducto de agente o apoderado aduanal, determinar las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones y en su caso, las cuotas compensatorias, cuando se realicen por vía postal.

Para efectos de este artículo, el valor de la mercancía se tomará con base en la factura o declaración de valor que bajo protesta de decir verdad exprese el importador o el remitente y en su caso, la verificación y valuación que haga dicho agente o apoderado aduanal.

El interesado podrá solicitar que la determinación de las contribuciones y de las cuotas compensatorias, la efectúe él mismo, por conducto de agente o apoderado aduanal.

Artículo 83. Las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar el pedimento para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios que mediante reglas establezca la Secretaría. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar el pedimento, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítimo, de lo contrario se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo, los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de esta ley y hasta que los mismos se paguen.

Tratándose de importación, exportación o depósito fiscal, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de esta ley. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de 20 días.

Artículo 84. Quienes importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, deberán presentar el pedimento a más tardar el día seis del mes de calendario siguiente a aquél de que se trate.

Artículo 85. Los importadores podrán optar por pagar las cuotas compensatorias y las contribuciones, con excepción de los derechos que correspondan, mediante depósitos que efectúen en las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por la Secretaría mediante reglas, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que se trate de mercancías destinadas a un proceso de transformación o elaboración para retornarlas al extranjero dentro de los 18 meses siguientes a la importación. En el caso de productos terminados, así como de maquinaria y equipo, únicamente se podrán importar con el propósito de ser reparados, adaptados o transformados en el plazo citado.

II. Que lleven un sistema de costeo que les permita identificar la parte extranjera incorporada en las mercancías que se exporten.

III. Conservar durante el plazo que establece el Código Fiscal de la Federación, para efectos de la contabilidad, la información y documentación sobre las mercancías que exporten, la proporción que representen de las importadas previamente en los términos de este precepto, las mermas y desperdicios que no puedan ser retornados, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional.

Los contribuyentes que ejerzan esta opción de pago, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que generen en la proporción de la mercancía de procedencia extranjera efectivamente exportada.

No se consideran destinadas al mercado nacional las mermas y desperdicios que correspondan a las mercancías importadas de conformidad con este artículo, siempre que los desperdicios se destruyan en los términos que establezca el reglamento.

El importador podrá dar aviso a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, para que transfiera a la cuenta de la Tesorería de la Federación, el importe de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancías que no vayan a ser retornadas al extranjero, más sus rendimientos.

Los importadores a que se refiere este artículo podrán considerar como exportadas definitivamente las mercancías que enajenen a personas que paguen las contribuciones correspondientes en cuentas aduaneras como si importaran la mercancía al momento de la adquisición conforme a lo que establezca el reglamento. Los importadores que hubieran optado por pagar las contribuciones en los términos de este artículo podrán acogerse al régimen de exportación definitiva a que se refiere esta ley.

Artículo 86. Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado y en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 85 de esta ley, siempre que se trate de bienes de activo fijo que vayan a retornar al extranjero, dentro de los tres años siguientes a la importación.

Los contribuyentes que ejerzan esta opción, al exportar las mercancías por las que se hubieran pagado los impuestos a que se refiere el párrafo anterior y en su caso, las cuotas compensatorias en los términos de este artículo, tendrán derecho a recuperar los depósitos efectuados en las cuentas aduaneras y los rendimientos que se generen, a excepción de la proporción que en ellos represente el número de días en que el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que no tengan por cientos máximos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que el mismo se deduce es de 3 mil 650.

En el supuesto de que el contribuyente no vaya a retornar la mercancía importada al amparo de este artículo, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 85 de esta ley.

Artículo 87. Las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas para operar cuentas aduaneras tendrán las siguientes obligaciones:

I.Presentar declaración semestral en la que manifiesten el nombre y el Registro Federal de Contribuyentes de los usuarios de las cuentas aduaneras, así como las cantidades transferidas a la cuenta del importador y de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año de calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior, en los medios que señale la Secretaría mediante reglas.

II.Transferir el importe de los títulos depositados, más sus rendimientos a la cuenta de la Tesorería de la Federación, al día siguiente a aquél en que el importador hubiera dado el aviso de que no van a retornar las mercancías, al extranjero o a aquél en que se venzan los plazos a que se refieren los artículos 85 y 86 de esta ley.

En caso de incumplimiento de la obligación prevista en la fracción II de este artículo, la institución de crédito o casa de bolsa autorizada deberá cubrir los recargos correspondientes en los términos del artículo 21 del Código Fiscal de la Federación, computados a partir de la fecha en que debió hacerse la transferencia correspondiente.

Artículo 88. Los pasajeros podrán optar por determinar y pagar las contribuciones por la importación o exportación de mercancías distintas de su equipaje, mediante el procedimiento simplificado, caso en el que aplicarán el factor que publique la Secretaría, sobre el valor en aduana de las mercancías o sobre el valor comercial, según corresponda, utilizando la forma oficial aprobada por dicha dependencia. Este factor se calculará considerando la tasa prevista en el artículo 1o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado; la correspondiente a los derechos de trámite aduanero y la mayor de las cuotas de las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o de exportación, según se trate, sobre las bases gravables de las contribuciones mencionadas.

No se podrá ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior, tratándose de mercancías que estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de las que señale la Secretaría mediante reglas o que por su importación o exportación se causen, además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria.

Las personas que realicen exportaciones o importaciones de mercancías cuyo valor no rebase al que se refiere la fracción IX del artículo 160 de esta ley, podrán optar por determinar y pagar las contribuciones en los términos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando dichas mercancías no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o cuando por su importación o exportación no se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas, siempre que presenten el pedimento correspondiente por conducto de agente o apoderado aduanal. En el caso a que se refiere este párrafo no será necesario clasificar arancelariamente las mercancías.

Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 50 de esta ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 61, fracción VI de esta ley o cuando se opte por el procedimiento simplificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 89. Los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicho pedimento, presentando declaraciones complementarias de conformidad con el Código Fiscal de la Federación.

Antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario.

Una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, se podrá efectuar la rectificación de los datos contenidos en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que el mecanismo de selección aleatoria no haya determinado que debe practicarse el reconocimiento aduanero o cuando las autoridades aduaneras no hubieran iniciado el ejercicio de las facultades de comprobación y no se modifique alguno de los siguientes conceptos:

I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía.

II. La descripción, naturaleza, estado, origen y demás características de las mercancías.

III. Los datos que permitan la identificación de las mercancías, en su caso.

Cuando no existan contribuciones a pagar sólo se podrá presentar hasta en dos ocasiones la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para declarar o rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los 90 días siguientes a que se realice el despacho y dentro de 15 días en otras mercancías, excepto cuando se trate de vehículos.

Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar la mercancía amparada por dichos programas, dentro de los 10 días siguientes a que se realice el despacho.

Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sean necesarias, con objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios o bien para modificar el valor de las mismas cuando éste se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la rectificación se establezca como una obligación por disposición de la ley, reglamento o reglas.

Lo dispuesto en este artículo no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

TITULO CUARTO

Regímenes aduaneros

CAPITULO I

Disposiciones comunes

Artículo 90. Las mercancías que se introduzcan al territorio nacional o se extraigan del mismo, podrán ser destinadas a alguno de los regímenes aduaneros siguientes:

A. Definitivos.

I. De importación.

II. De exportación.

B. Temporales.

I. De importación.

a) Para retornar al extranjero en el mismo estado.

b) Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación.

II. De exportación.

a) Para retornar al país en el mismo estado.

b) Para elaboración, transformación o reparación.

C. Depósito fiscal.

D. Tránsito de mercancías.

I. Interno.

II. Internacional.

E. Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado.

Artículo 91. Los agentes y apoderados aduanales señalarán en el pedimento el régimen aduanero que solicitan para las mercancías y manifestarán bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias.

Artículo 92. Procederá el retorno al extranjero de mercancías en depósito ante la aduana hasta antes de activar el mecanismo de selección aleatoria, siempre que no se esté en alguno de los siguientes supuestos:

I. Se trate de mercancías de importación prohibida.

II. De armas o de sustancias nocivas para la salud.

III. Existan créditos fiscales insolutos.

Artículo 93. El desistimiento de un régimen aduanero procederá hasta antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria, para el efecto de que retornen las mercancías de procedencia extranjera o se retiren de la aduana las de origen nacional. También procederá el desistimiento en el caso previsto en la fracción III del artículo 120 de esta ley.

Tratándose de exportaciones que se realicen en aduanas de tráfico aéreo o marítimo, el desistimiento a que se refiere este artículo procederá inclusive después de que se haya activado el mecanismo de selección aleatoria. En este caso se podrá permitir el tránsito de las mercancías a una aduana distinta o a un almacén para su depósito fiscal.

El cambio de régimen aduanero sólo procederá en los casos en que esta ley lo permita, siempre que se cumplan las obligaciones en materia de cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias y precios estimados exigibles para el nuevo régimen solicitado en la fecha de cambio de régimen.

Artículo 94. Si por accidente se destruyen mercancías sometidas a alguno de los regímenes temporales de importación o de exportación, depósito fiscal o tránsito, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior ni de las cuotas compensatorias, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que la autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen.

Los contribuyentes a que se refieren los artículos 85 y 109 de esta ley deberán presentar el aviso señalado en el reglamento, manifestando los desperdicios de las mercancías correspondientes que vayan a ser destruidos.

CAPITULO II

Definitivos de importación y de exportación

Artículo 95. Los regímenes definitivos se sujetarán al pago de los impuestos al comercio exterior y, en su caso, cuotas compensatorias, así como al cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y de las formalidades para su despacho.

SECCION PRIMERA

De importación

Artículo 96. Se entiende por régimen de importación definitiva la entrada de mercancías de procedencia extranjera para permanecer en el territorio nacional por tiempo ilimitado.

Artículo 97. Realizada la importación definitiva de las mercancías, podrá autorizarse su retorno al extranjero sin el pago del impuesto general de exportación, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir del día siguiente a aquél en que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva, siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas.

El retorno tendrá por objeto la sustitución de las mercancías por otras de la misma clase, que subsanen las situaciones mencionadas.

Las mercancías sustitutas deberán llegar al país en un plazo de seis meses contados desde el retorno de las sustituidas y sólo pagarán las diferencias cuando causen un impuesto general de importación mayor que el de las retornadas. Si llegan después de los plazos autorizados o se comprueba que no son equivalentes a aquéllas, causarán el impuesto general de importación íntegro y se impondrán las sanciones establecidas por esta ley.

Se podrá autorizar el retorno de las mercancías importadas en casos excepcionalmente similares a los previstos o la prórroga de los plazos que esta disposición establece, cuando existan causas debidamente justificadas.

Artículo 98. Las empresas podrán importar mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen. Este procedimiento consiste en lo siguiente:

I. El importador verifica y asume como ciertos, bajo su responsabilidad, los datos sobre las mercancías que le proporcione su proveedor, necesarios para elaborar el pedimento correspondiente, mismos que deberá manifestar al agente o apoderado aduanal que realice el despacho.

II. El agente o apoderado aduanal que realice el despacho de las mercancías queda liberado de cualquier responsabilidad, inclusive de las derivadas por la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias o por el incumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hubiera asentado fielmente en el pedimento los datos que le fueron proporcionados por el importador y conserve a disposición de las autoridades aduaneras el documento por medio del cual le fueron manifestados dichos datos.

III. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, las autoridades aduaneras determinen omisiones en el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen con motivo de la importación de mercancías, se exigirá el pago de las mismas y de sus accesorios. En este caso no serán aplicables otras sanciones que por dichas omisiones se encuentren previstas en esta ley o en el Código Fiscal de la Federación, a que puedan estar sujetos el importador o el agente o apoderado aduanal.

IV. El importador deberá, además, pagar las contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, resulten a su cargo conforme a lo señalado en el artículo 99 de esta ley.

V. El importador podrá pagar espontáneamente las contribuciones y cuotas compensatorias que haya omitido pagar derivadas de la importación de mercancías importadas bajo el procedimiento previsto en este artículo. Dichas contribuciones actualizadas causarán recargos a la tasa aplicable para el caso de prórroga de créditos fiscales del mes de que se trate, siempre que dicho pago se realice dentro de los 30 días naturales siguientes a aquél en el que se hubiera efectuado la importación correspondiente.

Si el pago se efectúa con posterioridad a dicho plazo, los recargos sobre las contribuciones actualizadas se causarán a la tasa que corresponda de acuerdo con el artículo 21 del Código Fiscal de la Federación. En ambos supuestos las contribuciones se actualizarán por el periodo comprendido entre el penúltimo mes anterior a aquél en que se omitió la contribución y el mes inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago.

Las cuotas compensatorias causarán recargos a las tasas previstas en los dos supuestos del párrafo anterior, según se trate.

Artículo 99. Los importadores que realicen operaciones al amparo del procedimiento de revisión en origen calcularán, durante el mes de enero, las contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de este artículo deberán pagar por las importaciones efectuadas durante el ejercicio inmediato anterior, de acuerdo con lo siguiente:

I. Se determinará el margen de error en las importaciones a que tendrá derecho cada importador, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador mediante pago espontáneo que se efectúe con posterioridad al despacho de las mercancías durante el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que resulte de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se declaró en los pedimentos de importación efectuados en el mismo periodo y que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.

Donde ME = Margen de error.

CE = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador de manera espontánea, conforme a la fracción V del artículo 98 de esta ley, en el ejercicio inmediato anterior.

CDV = Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en los pedimentos que no fueron objeto de reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.

II. Se determinará el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que se obtenga de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se hubiera declarado en los pedimentos de importación que fueron objeto del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.

Donde PCO = Porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas.

CO = Monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.

CDR= Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en los pedimentos que fueron objeto de reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.

Las cantidades que resulten de realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores se expresarán en por cientos.

III. Si el porcentaje obtenido del cálculo de la fracción II es mayor que el margen de error obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el porcentaje excedente se aplicará al total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas con motivo de la importación de mercancías efectuadas en el ejercicio inmediato anterior que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, segundo reconocimiento, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, incluyendo las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas espontáneamente.

El resultado será el total de contribuciones y cuotas compensatorias que en los términos de este artículo deberán pagar las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta ley. Es decir Si PCO>ME, entonces el monto total por concepto de contribuciones y cuotas compensatorias a pagar por el importador será igual a

El pago que se realice conforme a esta fracción se considerará efectuado por concepto de los impuestos y derechos al comercio exterior, al valor agregado, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos, así como por cuotas compensatorias, en la misma proporción que representen las citadas contribuciones y cuotas compensatorias respecto al monto total de las cantidades que haya pagado el importador de que se trate por cada una de las mismas, en el ejercicio por el que se efectúe el cálculo a que se refiere este artículo.

El monto total de contribuciones y cuotas compensatorias que resulte en los términos de esta fracción se pagará a más tardar el día 17 del mes de febrero del año siguiente del ejercicio que se determina.

IV. En caso de que el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, sea igual o menor que el margen de error, calculados respectivamente en los términos de las dos primeras fracciones de este artículo, no habrá lugar al pago de contribuciones o de cuotas compensatorias en los términos del mismo, por el ejercicio de que se trate.

Artículo 100. Para efectuar la importación de mercancías mediante el procedimiento de revisión en origen a que se refiere el artículo 98 de esta ley, los importadores deberán solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, el cual estará a cargo de la Secretaría, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I. Que se trate de empresas que hayan dictaminado sus estados financieros durante los últimos cinco años o a partir de que fueron constituidas, por encontrarse dentro de los supuestos establecidos en el artículo 32-A, fracción I del Código Fiscal de la Federación.

II. Que sean empresas que en el año de calendario anterior a aquél en que solicitan su inscripción en el registro mencionado, hubieran tenido ingresos o importaciones en montos superiores a los que señale el reglamento; dicho monto podrá variar en función del tipo de actividad que realicen las empresas o en función del tipo de mercancía que se importe.

III. Los demás que establezca el reglamento.

La inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas tendrá vigencia hasta el mes de mayo del año de calendario posterior a la fecha en que se autorice. Los importadores podrán solicitar anualmente la renovación de su inscripción, acreditando que cumplen los requisitos señalados en este artículo.

Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán solicitar su inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, sin que sea necesario cumplir con los requisitos anteriores.

Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

En ningún caso procederá la renovación de la inscripción, cuando al importador se le hubiere suspendido previamente del registro de empresas para el procedimiento de revisión en origen de mercancías en tres ocasiones.

Las empresas que presten servicios de mensajería no podrán solicitar la inscripción en el registro a que se refiere este artículo.

Artículo 101. Las personas que tengan en su poder por cualquier título, mercancías de procedencia extranjera, que se hubieran introducido al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho que esta ley determina para cualquiera de los régimenes aduaneros, podrán regularizarlas importándolas definitivamente, previo pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan y previo cumplimiento de las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Las empresas a que se refiere el artículo 98 de esta ley, podrán regularizar su mercancía de acuerdo con lo previsto en este artículo.

No podrán ser regularizadas las mercancías en los siguientes casos:

I. Cuando haya ingresado bajo el régimen de importación temporal.

II. Cuando la omisión sea descubierta por las autoridades fiscales o la omisión haya sido corregida por el contribuyente después de que las autoridades aduaneras hubieran notificado una orden de visita domiciliaria o haya mediado requerimiento o cualquiera otra gestión notificada por las mismas, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

SECCION SEGUNDA

De exportación

Artículo 102. El régimen de exportación definitiva consiste en la salida de mercancías del territorio nacional para permanecer en el extranjero por tiempo ilimitado.

Artículo 103. Efectuada la exportación definitiva de las mercancías se autorizará su retorno al país sin el pago del impuesto general de importación, siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional. Las autoridades aduaneras podrán autorizar la prórroga de dicho plazo cuando existan causas debidamente justificadas y previa solicitud del interesado con anterioridad al vencimiento del mismo.

Cuando el retorno se deba a que las mercancías fueron rechazadas por alguna autoridad del país de destino o por el comprador extranjero en consideración a que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas, se devolverá al interesado el impuesto general de exportación que hubiera pagado.

En ambos casos, antes de autorizarse la entrega de las mercancías que retornan se acreditará el reintegro de los beneficios fiscales que se hubieran recibido con motivo de la exportación.

CAPITULO III

Temporales de importación y de exportación

SECCION PRIMERA

Importaciones temporales

I. Disposiciones generales

Artículo 104. Las importaciones temporales de mercancías de procedencia extranjera se sujetarán a lo siguiente:

I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior ni las cuotas compensatorias.

II. Se cumplirán las demás obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.

Artículo 105. La propiedad o el uso de las mercancías destinadas al régimen de importación temporal no podrá ser objeto de transferencia o enajenación, excepto entre maquiladoras, empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y

Fomento Industrial y empresas de comercio exterior que cuenten con registro de esta misma dependencia, cuando cumplan con las condiciones que establezca el reglamento.

II. Para retornar al extranjero en el mismo estado

Artículo 106. Se entiende por régimen de importación temporal, la entrada al país de mercancías para permanecer en él por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen al extranjero en el mismo estado, por los siguientes plazos:

I. Hasta por un mes, las de remolques y semiremolques, incluyendo aquellos diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores, siempre que transporten en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país o las que se conduzcan para su exportación.

II. Hasta por seis meses en los siguientes casos:

a) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos.

b) Las de envases de mercancías, siempre que contengan en territorio nacional las mercancías que en ellos se hubieran introducido al país.

c) Los productos terminados que enajenen personas residentes en el país a empresas dedicadas exclusivamente a la exportación de bienes, caso en el cual el plazo se computará a partir de la presentación del pedimento de importación temporal por dichas empresas en el que se señalen los datos de identificación del enajenante o de la expedición de la constancia de exportación por parte de las citadas empresas. Satisfechos los requisitos anteriores se entenderá perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante.

d) Las de muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías.

e) Las de vehículos siempre que la importación sea efectuada por mexicanos residentes en el extranjero, en cada periodo de 12 meses, cumpliendo con las características y requisitos que mediante reglas señale la Secretaría. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el cónyuge, los ascendientes o descendientes del importador siempre y cuando sean residentes en el extranjero o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a, de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el propietario del vehículo.

III. Hasta por un año, cuando no se trate de las señaladas en las fracciones I y IV de este artículo y siempre que se reúnan las condiciones de control que establezca el reglamento, en los siguientes casos:

a) Las destinadas a convenciones y congresos internacionales.

b) Las destinadas a eventos culturales o deportivos, patrocinados por entidades públicas, nacionales o extranjeras, así como por universidades o entidades privadas, autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

c) Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su internación se efectúe por residentes en el extranjero. En este caso el plazo establecido se podrá ampliar por un año más.

d) Las de vehículos de prueba, siempre que la importación se efectúe por un fabricante autorizado, residente en México.

IV. Por el plazo que dure su calidad migratoria, incluyendo sus prórrogas, en los siguientes casos:

a) Las de vehículos que sean propiedad de turistas, transmigrantes, visitantes, visitantes locales y distinguidos, estudiantes, inmigrantes rentistas e inversionistas, siempre que los mismos sean de su propiedad a excepción de turistas y visitantes locales. Cuando no sean de su propiedad deberán cumplirse los requisitos que establezca el reglamento. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, por el cónyuge, los ascendientes o descendientes del importador, aun cuando estos últimos no sean extranjeros o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehículo.

b) Los menajes de casa de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señale el reglamento.

Los vehículos y menajes de casa a que se refiere esta fracción, deberán tener las características y cumplir con los requisitos que señale el reglamento.

V. Hasta por 20 años, en los siguientes casos:

a) Contenedores.

b) Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas con concesión o permiso para operar en el país, así como aquellos de transporte público de pasajeros, siempre que, en este último caso, proporcionen, en febrero de cada año y en medios magnéticos, la información que señale mediante reglas la Secretaría.

c) Embarcaciones, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento.

d) Las casas rodantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento.

e) Carros de ferrocarril.

También podrán efectuar importaciones temporales las empresas que sean maquiladoras, de conformidad con lo que establezca el reglamento, así como las empresas que tengan programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. En los casos en que residentes en el país les enajenen productos a las empresas antes señaladas, así como a las empresas de comercio exterior que cuenten con el registro de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se considerarán efectuadas en importación temporal y perfeccionada la exportación definitiva de las mercancías del enajenante, siempre que se cuente con constancia de exportación.

Se podrá permitir la importación temporal de mercancías destinadas al mantenimiento y reparación de los bienes importados temporalmente conforme a este artículo, siempre que se incorporen a los mismos y no sean para automóviles o camiones, de conformidad con lo que establezca el reglamento.

El reglamento establecerá los casos y condiciones en los que deba garantizarse el pago de las sanciones que llegarán a imponerse en el caso de que las mercancías no se retornen al extranjero dentro de los plazos máximos autorizados por este artículo.

Artículo 107. Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren las fracciones II y III del artículo 106 de esta ley, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

En los demás casos, no se requerirá pedimento para la importación temporal de mercancías, ni para su retorno, asimismo, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas establezca la Secretaría.

Tampoco serán necesarios la presentación de pedimento y la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. La Secretaría establecerá mediante reglas, los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional.

III. Para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación Artículo 108. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán efectuar la importación temporal de mercancías para retornar al extranjero después de haberse destinado a un proceso de elaboración, transformación o reparación.

Artículo 109. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, deberán presentar ante las autoridades aduaneras, declaración en la que proporcionen información sobre las mercancías que retornen, la proporción que representan de las importadas temporalmente, las mermas y los desperdicios que no se retornen, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional, conforme a lo que establezca el reglamento.

Los contribuyentes a que se refiere este artículo, podrán convertir la importación temporal en definitiva, siempre que paguen las cuotas compensatorias vigentes al momento del cambio de régimen y el impuesto general de importación actualizado en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir del mes en que las mercancías se importaron temporalmente y hasta que las mismas se paguen.

No se considerarán importadas definitivamente, las mermas y los desperdicios de las mercancías importadas temporalmente, siempre que los desperdicios se destruyan o se reciclen y se cumpla con las disposiciones de control que establezca el reglamento.

Artículo 110. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán cambiar al régimen de importación definitiva de conformidad con las reglas que emita la Secretaría, las mercancías que hubieran importado temporalmente, siempre que se trate de bienes de activo fijo importados al amparo de dichos programas de exportación y cumplir a su elección con lo siguiente:

I. Actualizar el impuesto general de importación y cubrir los recargos que correspondan conforme al Código Fiscal de la Federación, desde la fecha de importación temporal hasta el momento en que se efectúe el cambio de régimen, pudiendo disminuir el valor de las mercancías al momento de la importación temporal, en la proporción que represente el número de días que el bien de que se trate permaneció en territorio nacional respecto del número de días en los que se deduce dicho bien, de conformidad con los artículos 44 y 45 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. Cuando se trate de bienes que no tengan por cientos autorizados en los artículos mencionados, se considerará que el número de días en los que los mismos se deducen es de 3 mil 650.

II. Pagar el impuesto general de importación que les hubiera correspondido de importar las mercancías en la fecha del cambio de régimen aduanero, tomando como valor de las mercancías el que resulte de aplicar lo dispuesto en la fracción I de este artículo y como arancel y tipo de cambio, los vigentes a esa fecha.

Artículo 111. Los productos resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, que retornen al extranjero darán lugar al pago del impuesto general de exportación correspondiente a las materias primas o mercancías nacionales o nacionalizadas que se les hubieren incorporado conforme a la clasificación arancelaria del producto terminado.

Para calcular el impuesto general de exportación se determinará el porcentaje que del peso y valor del producto terminado corresponda a las citadas materias primas o mercancías que se le hubieren incorporado.

Cuando no se lleve a cabo la transformación, elaboración o reparación proyectada de las mercancías importadas temporalmente, se permitirá el retorno de las mismas sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando las maquiladoras, así como las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, comprueben los motivos que han dado lugar al retorno de las mercancías en los casos en que la autoridad así lo requiera.

Artículo 112. Las maquiladoras o las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, podrán considerar como retornadas al extranjero las mercancías que hubieran importado temporalmente, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el reglamento, en los siguientes supuestos:

I. Cuando tengan la constancia de exportación, expedida por otra empresa maquiladora o con programa de exportación autorizado por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, que vaya a llevar a cabo los procesos de transformación, elaboración o reparación o a realizar el retorno de dichas mercancías.

II. Cuando el retorno se efectúe por personas que no tengan programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, siempre que se presente el pedimento de exportación respectivo, así como el pedimento de importación en el que conste que se pagaron las contribuciones mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el último párrafo del artículo 85 de esta ley.

Los procesos de transformación, elaboración o reparación de las mercancías podrán llevarse a cabo por persona distinta de las señaladas en el primer párrafo de este artículo, cuando cumplan con las condiciones de control que establezca el reglamento.

SECCION SEGUNDA

Exportaciones temporales

I. Disposiciones generales

Artículo 113. La exportación temporal de mercancías nacionales o nacionalizadas se sujetarán a lo siguiente:

I. No se pagarán los impuestos al comercio exterior.

II. Se cumplirán las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias y formalidades para el despacho de las mercancías destinadas a este régimen.

Artículo 114. Los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva cumpliendo con los requisitos que establece esta ley y su reglamento.

Cuando los mercancías exportadas temporalmente no retornen a territorio nacional dentro del plazo concedido, se considerará que la exportación se convierte en definitiva a partir de la fecha en que se venza el plazo y se deberá pagar el impuesto general de exportación actualizado desde que se efectuó la exportación temporal y hasta que el mismo se pague.

II. Para retornar al país en el mismo estado

Artículo 115. Se entiende por régimen de exportación temporal para retornar al país en el mismo estado, la salida de las mercancías nacionales o nacionalizadas para permanecer en el extranjero por tiempo limitado y con una finalidad específica, siempre que retornen del extranjero sin modificación alguna.

Artículo 116. Se autoriza la salida del territorio nacional de las mercancías bajo el régimen a que se refiere el artículo 115 de esta ley por los siguientes plazos:

I. Hasta por tres meses, las de remolques y semirremolques, incluyendo aquellos diseñados y utilizados exclusivamente para el transporte de contenedores.

II. Hasta por seis meses, en los siguientes casos:

a) Las de envases de mercancías.

b) Las que realicen los residentes en México sin establecimiento permanente en el extranjero.

c) Las de muestras y muestrarios destinados a dar a conocer mercancías.

d) Las de enseres, utilería y demás equipo necesario para la filmación, siempre que se utilicen en la industria cinematográfica y su exportación se efectúe por residentes en el país.

III. Hasta por un año, las que se destinen a exposiciones, convenciones, congresos internacionales o eventos culturales o deportivos.

IV. Por el periodo que mediante reglas determine la Secretaría y por las mercancías que en las mismas se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

En estos casos, la Secretaría podrá autorizar que la obligación de retorno se cumpla con la introducción al país de mercancías que no fueron las que se exportaron temporalmente, siempre que se trate de mercancías fungibles, que no sean susceptibles de identificarse individualmente y se cumpla con las condiciones de control que establezca dicha dependencia.

Los plazos a que se refieren los fracciones I a III de este artículo, podrán ampliarse hasta por un lapso igual al previsto en la fracción de que se trate o mediante autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que señale el reglamento. Tratándose de lo señalado en la fracción IV podrá prorrogarse el periodo establecido, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. En estos casos, se deberá presentar rectificación al pedimento que presente el exportador por conducto de agente o apoderado aduanal.

Tratándose de las fracciones II y III de este artículo en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

En los demás casos, no se requerirá pedimento, ni será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pero se deberá presentar la forma oficial que mediante reglas señale la Secretaría.

Tampoco serán necesarios la presentación del pedimento y la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal para la exportación temporal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. La Secretaría establecerá mediante reglas, los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional.

III. Para elaboración, transformación o reparación

Artículo 117. Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual, mediante rectificación al pedimento que presente el exportador por conducto de agente o apoderado aduanal o previa autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento.

Al retorno de las mercancías se pagará el impuesto general de importación que correspondan al valor de las materias primas o mercancías extranjeras incorporadas, así como el precio de los servicios prestados en el extranjero para su transformación, elaboración o reparación, de conformidad con la clasificación arancelaria de la mercancía retornada.

Artículo 118. Por las mermas resultantes de los procesos de transformación, elaboración o reparación, no se causará el impuesto general de exportación. Respecto de los desperdicios, se exigirá el pago de dicho impuesto conforme a la clasificación arancelaria que corresponda a las mercancías exportadas, salvo que se demuestre que han sido destruidos o que retornarán al país.

Las mermas y los desperdicios no gozarán de estímulos fiscales.

CAPITULO IV

Depósito fiscal

Artículo 119. El régimen de depósito fiscal consiste en el almacenamiento de mercancías de procedencia extranjera o nacional en almacenes generales de depósito que puedan prestar este servicio en los términos de la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito y además sean autorizados para ello, por las autoridades aduaneras. El régimen de depósito fiscal se efectúa una vez determinados los impuestos al comercio exterior, así como las cuotas compensatorias.

Los almacenes generales de depósito que cuenten con la autorización a que se refiere el párrafo anterior, deberán cumplir en cada local en que mantengan las mercancías en depósito fiscal, con los siguientes requisitos:

I. Deberán destinar, dentro del almacén, instalaciones que reúnan las especificaciones que señale la Secretaría, para mantener aislada la mercancía destinada al régimen de depósito fiscal, de las mercancías nacionales o extranjeras que se encuentre en dicho almacén.

II. Deberán contar con equipo de cómputo y de transmisión de datos que permita su enlace con el de la Secretaría, así como llevar un registro permanente y simultáneo de las operaciones de mercancías en depósito fiscal, en el momento en que se tengan por recibidas o sean retiradas, mismo que deberá vincularse electrónicamente con la dependencia mencionada. Para los efectos de esta fracción, la Secretaría establecerá las condiciones que deberán observarse para la instalación de los equipos, así como para llevar a cabo el registro de las operaciones realizadas y el enlace de los medios de cómputo del almacén general de depósito con la Secretaría.

El incumplimiento a lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo dará lugar a que la Secretaría, previa audiencia, suspenda temporalmente la autorización al local de que se trate, hasta que se cumplan los requisitos que corresponda. En caso de reincidencia, la Secretaría cancelará la autorización a que se refiere este artículo.

Para destinar la mercancía al régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen, así como acompañar el pedimento con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere la fracción III del artículo 121 de esta ley, según corresponda y en ella se consignarán los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

Las mercancías que estén en depósito fiscal, siempre que no se altere o modifique su naturaleza o las bases gravables para fines aduaneros, podrán ser motivo de actos de conservación, exhibición, colocación de signos de identificación comercial, empaquetado, examen, demostración y toma de muestras. En este último caso se pagarán las contribuciones y cuotas compensatorias que correspondan a las muestras.

El almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de cupo, informará a la Secretaría dentro del plazo de 20 días siguientes al de la expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en el pedimento respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho.

En caso de que dichas mercancías no arriben en el plazo señalado, se deberá informar a más tardar al día siguiente en que venza el mismo. De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad las mercancías descritas en el pedimento respectivo.

A partir de la fecha en que las mercancías nacionales queden en depósito fiscal para su exportación, se entenderán exportadas definitivamente.

Artículo 120. Las mercancías en depósito fiscal podrán retirarse del lugar de almacenamiento para:

I. Importarse definitivamente, si son de procedencia extranjera.

II. Exportarse definitivamente, si son de procedencia nacional.

III. Retornarse al extranjero las de esa procedencia o reincorporarse al mercado las de origen nacional, cuando los beneficiarios se desistan de este régimen.

IV. Importarse temporalmente por maquiladoras o por empresas con programas de exportación autorizadas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Las mercancías podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación, pagando previamente los impuestos al comercio exterior actualizados en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación o conforme a la variación cambiaría que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América, durante el periodo comprendido entre la entrada de las mercancías al almacén y su retiro del mismo, así como las demás contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan.

Los almacenes generales de depósito recibirán las contribuciones y cuotas compensatorias que se causen por la importación y exportación definitiva de las mercancías que tengan en depósito fiscal y estarán obligados a enterarlas en las oficinas autorizadas, al día siguiente a aquél en que las reciban.

En los casos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, al efectuarse el retiro deberán satisfacerse, además, los requisitos que establezca el reglamento. En el caso de la fracción III, el retorno al extranjero podrá realizarse por la aduana que elija el interesado sin el pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno.

Artículo 121. La Secretaría, como excepción a lo dispuesto en el artículo 119 de esta ley y siempre que se cumplan los requisitos de control que señale el reglamento, podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales de conformidad con lo siguiente:

I. Mediante licitación pública, para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y las lleven consigo. Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.

II. Para la exposición y venta de vehículos, en la franja o región fronteriza.

III. Temporalmente, para locales destinados a exposiciones internacionales de mercancías.

Artículo 122. Las mercancías destinadas al régimen de depósito fiscal, que se encuentren en almacenes generales de depósito autorizados, podrán ser adquiridas por terceros y residentes en el extranjero, siempre que el almacén manifieste su conformidad. El adquirente quedará subrogado en los derechos y obligaciones correspondientes.

Artículo 123. La Secretaría señalará mediante reglas, las mercancías que no podrán ser objeto de este régimen y las medidas de control que los almacenes generales de depósito deberán observar para mantener una separación material completa de los locales que se destinen para el depósito, manejo y custodia de las mercancías sometidas a este régimen.

CAPITULO V

Tránsito de mercancías

Artículo 124. El régimen de tránsito consiste en el traslado de mercancías, bajo control fiscal, de una aduana nacional a otra.

SECCION PRIMERA

Tránsito interno de mercancías

Artículo 125. Se considerará que el tránsito de mercancías es interno cuando se realice conforme a alguno de los siguientes supuestos:

I. La aduana de entrada envíe las mercancías de procedencia extranjera a la aduana que se encargará del despacho para su importación.

II. La aduana de despacho envíe las mercancías nacionales o nacionalizadas a la aduana de salida, para su exportación.

Artículo 126. El tránsito interno para la importación de bienes de consumo final sólo procederá en los términos y con las condiciones que señale el reglamento.

Artículo 127. El régimen de tránsito interno se promoverá por conducto de agente o apoderado aduanal.

Tratándose del transito interno a la exportación se deberá formular el pedimento de exportación, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación en la aduana de despacho.

Para realizar el tránsito interno a la importación se deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. Formular el pedimento de tránsito interno.

II. Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y lo que corresponda tratándose de los demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.

III. Anexar al pedimento la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación.

Tratándose de regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, no se requerirá imprimir la firma electrónica que demuestre su descargo total o parcial en el pedimento de tránsito interno.

IV. Pagar las contribuciones, actualizadas desde la entrada de las mercancías al país y hasta que se efectúe dicho pago, así como las cuotas compensatorias, antes de activar el mecanismo de selección aleatoria en la aduana de despacho.

Artículo 128. El tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado que establezca la Secretaría mediante reglas.

Si las mercancías en tránsito interno a la importación no arriban a la aduana de despacho en el plazo señalado, la determinación provisional de contribuciones y cuotas compensatorias se considerará como definitiva.

Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancías no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente o apoderado aduanal o el transportista, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancías. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.

Artículo 129. Serán responsables solidarios ante el fisco federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías, cualesquiera de las siguientes personas:

I. El agente o apoderado aduanal, cuando designe a un transportista distinto de los que señala la fracción II de este artículo.

II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el reglamento cuando realice el traslado de las mercancías. Dicho registro podrá ser cancelado por la Secretaría, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o el apoderado aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho.

SECCION SEGUNDA

Tránsito internacional de mercancías

Artículo 130. Se considerará que el tránsito de mercancías es internacional cuando se realice conforme a alguno de los siguientes supuestos:

I. La aduana de entrada envíe a la aduana de salida las mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

II. Las mercancías nacionales o nacionalizadas se trasladen por territorio extranjero para su reingreso al territorio nacional.

Artículo 131. El tránsito internacional de mercancías por territorio nacional se promoverá por conducto de agente aduanal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Formular el pedimento de tránsito internacional.

II. Determinar provisionalmente las contribuciones, aplicando la tasa máxima señalada en la tarifa de la Ley del Impuesto General de Importación y la que corresponda tratándose de las demás contribuciones que se causen, así como las cuotas compensatorias.

III. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría mediante reglas.

Sólo procederá el transito internacional de mercancías por territorio nacional en los casos y bajo las condiciones que señale la Secretaría mediante reglas.

Artículo 132. El tránsito internacional de mercancías deberá efectuarse en los plazos máximos de traslado que establezca la Secretaría mediante reglas.

Si las mercancías en tránsito internacional por territorio nacional no arriban a la aduana de salida en el plazo señalado, la determinación provisional de contribuciones y de cuotas compensatorias se considerará como definitiva.

Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor la mercancía no pueda arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente aduanal, el transportista o la persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de la mercancía. En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancías por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido.

Artículo 133. La persona física o moral que efectúe el tránsito internacional de mercancías por territorio nacional será responsable ante el fisco federal del pago de los créditos fiscales.

Serán responsables solidarios ante el fisco federal del pago de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, de sus accesorios y de las infracciones que se cometan durante el traslado de las mercancías, cualesquiera de las siguientes personas:

I. El agente aduanal, cuando acepte expresamente dicha responsabilidad.

II. La empresa transportista inscrita en el registro que establezca el reglamento cuando realice el traslado de las mercancías. Dicho registro podrá ser cancelado por la Secretaría, cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, las autoridades aduaneras detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales.

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación del pedimento y que se detecten durante el despacho en la aduana de entrada.

Artículo 134. El tránsito internacional por territorio extranjero deberá promoverse por conducto de agente o apoderado aduanal.

CAPITULO VI

Elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado

Artículo 135. El régimen de elaboración, transformación o reparación en recinto fiscalizado consiste en la introducción de mercancías extranjeras o nacionales, a dichos recintos para su elaboración, transformación o reparación, para ser retornadas al extranjero o para ser exportadas, respectivamente.

En ningún caso podrán retirarse del recinto fiscalizado las mercancías destinadas a este régimen, si no es para su retorno al extranjero o exportación.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar que dentro de los recintos fiscalizados, las mercancías en ellos almacenadas puedan ser objeto de elaboración, transformación o reparación en los términos de este artículo.

Las mercancías nacionales se considerarán exportadas para los efectos legales correspondientes, al momento de ser destinadas al régimen previsto en este artículo.

Las mermas resultantes de los procesos de elaboración, transformación o reparación no causarán el impuesto general de importación. Los desperdicios no retornados no causarán el citado impuesto siempre que se demuestre que han sido destruidos cumpliendo con las disposiciones de control que para tales efectos establezca el reglamento.

Por los faltantes de las mercancías destinadas al régimen previsto en este artículo, se causarán los impuestos al comercio exterior que corresponda.

Podrán introducirse al país a través del régimen previsto en este artículo, la maquinaria y el equipo que se requiera para la elaboración, transformación o reparación de mercancías en recinto fiscalizado, siempre que se cumplan las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen.

TITULO QUINTO

Franja y región fronteriza

CAPITULO UNICO

Artículo 136. Para los efectos de esta ley se considera como franja fronteriza al territorio comprendido entre la línea divisoria internacional y la línea paralela ubicada a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país.

Por región fronteriza se entenderá al territorio que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 137. La Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, previa opinión de la Secretaría, determinará por medio de disposiciones de carácter general, las mercancías que estarán total o parcialmente desgravadas de los impuestos al comercio exterior en la franja o región fronteriza. La propia Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con base en la Ley de Comercio Exterior, determinará las mercancías cuya importación o exportación a dicha franja o región quedarán sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.

Las bebidas alcohólicas, la cerveza, el tabaco labrado en cigarrillos o puros y los caballos de carreras que se importen a la franja o región fronteriza, causarán el impuesto general de importación sin reducción alguna.

Artículo 138. Se entiende por reexpedición, la internación al resto del país de mercancías de procedencia extranjera importadas a la franja o región fronteriza. Dicha reexpedición podrá realizarse en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de mercancías importadas en forma temporal o definitiva a la franja o región fronteriza y en este último caso se hubieran cubierto las contribuciones aplicables al resto del país.

II. Cuando se trate de mercancías importadas que hayan sido objeto de procesos de elaboración o transformación en la franja o región fronteriza.

III. Cuando las mercancías importadas se internen temporalmente al resto del país para ser sometidas a un proceso de transformación, elaboración o reparación.

Artículo 139. Para efectuar la reexpedición de mercancías, los contribuyentes deberán cumplir, además de los requisitos señalados en el artículo 36 de esta ley, con los siguientes:

I. Cubrir, en su caso, las diferencias que correspondan al impuesto general de importación y demás contribuciones que se causen de conformidad con los ordenamientos respectivos.

II. Cumplir con los requisitos en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias a la importación aplicables al resto del territorio nacional.

Artículo 140. La Secretaría establecerá puntos de revisión en los lugares que se fijen, cerca de los límites de la franja o región fronteriza, para que los pasajeros y las mercancías procedentes de dichas zonas puedan introducirse al resto del territorio nacional.

Las mercancías destinadas al interior del país y cuya importación se efectúe a través de una franja o región fronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar las mismas cajas y remolques en que sean presentadas para su despacho, conservando íntegros los precintos, sellos, marcas y demás medios de control que se exijan para éste. Lo anterior no será aplicable tratándose de maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancías, así como en los demás casos que establezca el reglamento.

Artículo 141. El aprovisionamiento de las embarcaciones con mercancías de procedencia extranjera legalizadas en la región fronteriza, se permitirá sin el pago de los impuestos al comercio exterior en los términos del artículo 61 fracción IV de esta ley, pero si se dirigen a otros puertos nacionales fuera de la región fronteriza serán inspeccionadas por las autoridades aduaneras, con objeto de que el citado aprovisionamiento sólo incluya los elementos necesarios para llegar al próximo puerto de escala.

Artículo 142. Las mercancías a que se refiere el artículo 61 fracción VIII de esta ley, podrán ser consumidas por los habitantes de las poblaciones ubicadas en la franja fronteriza.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar a residentes en la franja o región fronteriza que cambien su casa-habitación a poblaciones del resto del país, la internación de su menaje de casa usado sin el pago del impuesto general de importación, siempre y cuando comprueben haber residido en dicha franja o región fronteriza por más de un año y que los bienes hayan sido adquiridos cuando menos seis meses antes de que pretendan internarlos.

TITULO SEXTO

Atribuciones del Poder Ejecutivo Federal y de las autoridades fiscales

CAPITULO UNICO

Artículo 143. Además de las que le confieren otras leyes, son atribuciones del Poder Ejecutivo Federal en materia aduanera:

I. Establecer o suprimir aduanas fronterizas, interiores y de tráfico aéreo y marítimo, así como designar su ubicación y funciones.

II. Suspender los servicios de las oficinas aduaneras por el tiempo que juzgue conveniente cuando así lo exija el interés de la nación.

III. Autorizar que el despacho de mercancías por las aduanas fronterizas nacionales pueda hacerse conjuntamente con las oficinas aduaneras de países vecinos.

IV. Establecer o suprimir regiones fronterizas.

Artículo 144. La Secretaría tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:

I. Señalar la circunscripción territorial de las aduanas, así como establecer y suprimir secciones aduaneras.

La propia Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá la coordinación con otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los mismos y señalará, en su caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de determinado tipo de mercancías que al efecto determine la citada dependencia mediante reglas.

II. Comprobar que la importación y exportación de mercancías, la exactitud de los datos contenidos en los pedimentos, declaraciones o manifestaciones y el pago correcto de los impuestos al comercio exterior, cuotas compensatorias y derechos causados, se realicen conforme a lo establecido en esta ley.

III. Requerir de los contribuyentes, responsables solidarios y terceros, los documentos e informes sobre las mercancías de importación o exportación y, en su caso, sobre el uso que hayan dado a las mismas.

IV. Recabar de los funcionarios públicos, fedatarios y autoridades extranjeras, los datos y documentos que posean con motivo de sus funciones o actividades relacionadas con la importación, exportación o uso de mercancías.

V. Cerciorarse que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan con los requisitos establecidos por esta ley y por las reglas que dicte la Secretaría, respecto del equipo y medios magnéticos.

VI. Practicar el reconocimiento aduanero de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o, a petición del contribuyente, en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del segundo reconocimiento a que se refiere el artículo 43 de esta ley, verificar y supervisar dicho reconocimiento, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175.

VII. Verificar que las mercancías por cuya importación fue concedido algún estimulo fiscal, franquicia, exención o reducción de impuestos o se haya eximido del cumplimiento de una regulación o restricción no arancelaria, estén destinadas al propósito para el que se otorgó, se encuentren en los lugares señalados al efecto y sean usadas por las personas a quienes fue concedido, en los casos en que el beneficio se haya otorgado en razón de dichos requisitos o de alguno de ellos.

VIII. Fijar los lineamientos para las operaciones de carga, descarga, manejo de mercancías de comercio exterior y para la circulación de vehículos, dentro de los recintos fiscales o fiscalizados y señalar dentro de dichos recintos las áreas restringidas para el uso de aparatos de telefonía celular o cualquier otro medio de comunicación; así como ejercer en forma exclusiva el control y vigilancia sobre la entrada y salida de mercancías y personas en los aeropuertos y puertos marítimos autorizados para el tráfico internacional y en las aduanas fronterizas.

IX. Inspeccionar y vigilar permanentemente el manejo, transporte o tenencia de las mercancías en los recintos fiscales y fiscalizados, así como en cualquier otra parte del territorio nacional.

X. Perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley, así como en el caso de infracciones cometidas por los pasajeros; en este último supuesto sólo se podrá proceder al embargo del medio de transporte cuando se trate de vehículo de servicio particular o si se trata de servicio público, cuando esté destinado al uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.

XI. Verificar durante su transporte, la legal importación o tenencia de mercancías de procedencia extranjera, para la cual podrá apoyarse en el dictamen aduanero a que se refiere el artículo 43 de esta ley.

XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera del Capítulo III del Título Tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada, no proporcione a la autoridad, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor o lo determine con base en la documentación o información falsa o inexacta.

XIII. Establecer, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, precios estimados para mercancías que se importen y retenerlas hasta que se presente la garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e, de esta ley.

XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.

Para ejercer las facultades a que se refiere el párrafo anterior, la Secretaría podrá solicitar el dictamen que requiera, al agente aduanal, al dictaminador aduanero o a cualquier otro perito.

XV. Determinar en cantidad líquida los impuestos al comercio exterior, las cuotas compensatorias y los derechos omitidos por los contribuyentes o responsables solidarios.

XVI. Comprobar la comisión de infracciones e imponer las sanciones que correspondan.

XVII. Exigir el pago de las cuotas compensatorias y aplicar el procedimiento administrativo de ejecución para hacer efectivas dichas cuotas, los impuestos al comercio exterior y los derechos causados.

XVIII. Determinar el destino de las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del fisco federal y mantener la custodia de las mismas, en tanto procede a su entrega.

XIX. Dictar, en caso fortuito o fuerza mayor, naufragio o cualquiera otra causa que impida el cumplimiento de alguna de las prevenciones de esta ley, las medidas administrativas que se requieran para subsanar la situación.

XX. Establecer marbetes con sellos especiales para las mercancías o sus envases, destinados a la franja o región fronteriza, que determine la propia Secretaría, siempre que hayan sido gravados con un impuesto general de importación inferior al del resto del país, así como establecer sellos con el objeto de determinar el origen de las mercancías.

XXI. Otorgar, suspender y cancelar las patentes de los agentes aduanales, así como otorgar, cancelar y revocar las autorizaciones de los apoderados aduanales.

XXII. Dictar las reglas correspondientes para el despacho conjunto a que se refiere la fracción III del artículo 143 de esta ley.

XXIII. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, reglas para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de las que México sea parte.

XXIV. Cancelar las garantías a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e y las demás que se constituyan en los términos de esta ley.

XXV. Las que le sean conferidas en tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.

XXVI. Dar a conocer la información contenida en los pedimentos de importación que establezca la Secretaría mediante reglas.

XXVII. Establecer, para efectos de la información que deben manifestar los importadores o exportadores en el pedimento que corresponda, unidades de medida diferentes a las señaladas en las leyes de los impuestos generales de importación y exportación.

XXVIII. Suspender la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera dentro del recinto fiscal, una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, previa resolución que emita la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual y ponerla de inmediato a su disposición en el lugar que las citadas autoridades señalen.

XXIX. Microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice la propia

Secretaría mediante reglas, los documentos que se hayan proporcionado a la misma en cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

XXX. Las demás que sean necesarias para hacer efectivas las facultades a que este precepto se refiere.

Artículo 145. Para determinar el destino de las mercancías las que pasen a ser propiedad del fisco federal, la Secretaría deberá asesorarse de un consejo integrado por instituciones filantrópicas y representantes de las cámaras y asociaciones de contribuyentes interesadas en la producción y comercialización de mercancías idénticas o similares a aquellas. La citada dependencia deberá observar los siguientes lineamientos:

I. Que el producto de la enajenación sea suficiente para cubrir los gastos relacionados con el almacenamiento, traslado y demás que sean necesarios para efectuar la enajenación correspondiente.

A más tardar dentro del mes de enero del año siguiente a aquél en que se enajenaron las mercancías, deberá enterarse el remanente a la Tesorería de la Federación. Se dejará una reserva en cantidad suficiente que sirva para iniciar la operación del ejercicio siguiente.

II. Que en la enajenación de las mercancías se eviten perjuicios a sectores de la economía nacional.

III. Las mercancías y sus envases tendrán los sellos y marcas que las identifiquen como de propiedad del fisco federal y no estarán sujetas a requisitos adicionales.

A las enajenaciones a que se refiere este artículo no les será aplicable lo dispuesto por la Sección Cuarta del Capítulo III del Título Quinto del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría podrá asignar las mercancías a que se refiere este artículo para uso de la propia Secretaría o bien para otras dependencias del Gobierno Federal, entidades paraestatales, entidades federativas y municipios, así como a los poderes Legislativo y Judicial. En este caso, no se requerirá la opinión previa del consejo. También podrá donarlas a las instituciones no lucrativas mexicanas con autorización para recibir donativos deducibles en el impuesto sobre la renta, previa opinión del consejo establecido en este artículo.

Artículo 146. La tenencia, transporte o manejo de mercancías de procedencia extranjera, a excepción de las de uso personal, deberá ampararse en todo tiempo, con cualquiera de los siguientes documentos:

I. Documentación aduanera que acredite su legal importación.

Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar el pedimento de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicho pedimento y conservarlo para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.

II. Nota de venta expedida por autoridad fiscal federal.

III. Factura expedida por empresario establecido e inscrito en el registro federal de contribuyentes, la cual deberá reunir los requisitos que señale el Código Fiscal de la Federación.

Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca mediante reglas la Secretaría.

Artículo 147. Las mercancías nacionales que sean transportadas dentro de la franja o región fronteriza del país, deberán ampararse en la forma siguiente:

I. Las de exportación prohibida o restringida que sean conducidas hacia los litorales o fronteras, con los pedidos, facturas, contratos y otros documentos comerciales que acrediten que serán destinadas a dichas zonas o con los permisos de exportación correspondientes.

II. Las confundibles con las extranjeras que sean transportadas hacia el interior del país, con las marcas registradas en México que ostenten o con las facturas o notas de remisión expedidas por empresarios inscritos en el registro federal de contribuyentes, si reunen los requisitos señalados por las disposiciones fiscales.

El origen de los artículos agropecuarios producidos en las zonas a que se refiere este precepto podrá acreditarse con las constancias del comisariado ejidal, del representante de los colonos o comuneros, de la asociación agrícola o ganadera a que pertenezca el pequeño propietario o de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en cualquiera de los casos anteriores, cuando las autoridades aduaneras lo requieran, sin que la documentación tenga que acompañar a las mercancías.

Artículo 148. Tratándose de mercancías de procedencia extranjera objeto de una resolución de suspensión de libre circulación emitida por la autoridad administrativa o judicial competente en materia de propiedad intelectual, las autoridades aduaneras procederán a retener dichas mercancías y a ponerlas a disposición de la autoridad competente en el almacén que la autoridad señale para tales efectos.

Al momento de practicar la retención a que se refiere el párrafo anterior, las autoridades aduaneras levantarán acta circunstanciada en la que se deberá hacer constar lo siguiente:

I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.

II. La resolución en la que se ordena la suspensión de libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera que motiva la diligencia y la notificación que se hace de la misma al interesado.

III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.

IV. El lugar en que quedarán depositadas las mercancías, a disposición de la autoridad competente.

Deberá requerirse a la persona con quien se entienda la diligencia para que designe dos testigos de asistencia, si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, la autoridad que practique la diligencia los designará.

Se entregará copia del acta a la persona con quien se hubiera entendido la diligencia y copia de la resolución de suspensión de libre circulación de las mercancías emitida por la autoridad administrativa o judicial competente, con el objeto de que continúe el procedimiento administrativo o judicial conforme a la legislación de la materia.

Artículo 149. Lo dispuesto en el artículo 148 de esta ley solamente será aplicable cuando la resolución en la que la autoridad administrativa o judicial competente ordene la suspensión de la libre circulación de las mercancías de procedencia extranjera, contenga la siguiente información:

I. El nombre del importador.

II. La descripción detallada de las mercancías.

III. La aduana por la que se tiene conocimiento que van a ingresar las mercancías.

IV. El periodo estimado para el ingreso de las mercancías, el cual no excederá de 15 días.

V. El almacén en el que deberán quedar depositadas las mercancías a disposición de la autoridad competente, el cual deberá estar ubicado dentro de la circunscripción territorial de la aduana que corresponda.

VI. La designación o aceptación expresa del cargo de depositario.

Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantaran el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades de comprobación, embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.

En dicha acta se deberá hacer constar:

I. La identificación de la autoridad que practica la diligencia.

II. Los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento.

III. La descripción, naturaleza y demás características de las mercancías.

IV. La toma de muestras de las mercancías, en su caso y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente.

Deberá requerirse al interesado para que designe dos testigos y señale domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la circunscripción territorial de la autoridad competente para tramitar y resolver el procedimiento correspondiente, salvo que se trate de pasajeros, en cuyo caso podrán señalar un domicilio fuera de dicha circunscripción, apercibiéndolo de que, de no hacerlo o de señalar uno que no le corresponda a él o a su representante, las notificaciones que fueren personales se efectuarán por estrados. Si los testigos no son designados o los designados no aceptan fungir como tales, quien practique la diligencia los designará.

Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga.

Artículo 151. Las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten, en los siguientes casos:

I. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado.

II. Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujetas a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento.

III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas.

IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancías en transporte, se descubran sobrantes de mercancías en más de un 10% de las manifestadas en el pedimento o en la carta de porte cuando el pedimento no sea obligatorio, siempre que se trate de transportistas en vías terrestres, se embargará la totalidad del excedente, quedando el resto del embarque en garantía del interés fiscal. Tratándose de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, sólo se procederá al embargo precautorio de la totalidad del excedente.

V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.

Se embargarán precautoriamente los medios de transporte, sin incluir las mercancías que los mismos transporten, cuando con ellos se ocasionen daños en los recintos fiscales, con el objeto de garantizar el pago de la multa que corresponda.

Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.

En este caso, las aduanas notificarán el acta en la que se harán constar, en forma circunstanciada, los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones o cuotas compensatorias y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la notificación del acta a que se refiere el párrafo anterior.

En los demás casos, la determinación del crédito fiscal se hará por la autoridad aduanera.

Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los 10 días siguientes al del levantamiento del acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tenencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución.

Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de provisional, en cuyo caso las autoridades aduaneras podrán dictar la resolución definitiva, en un plazo que no excederá de cuatro meses, a partir de la resolución provisional; de no emitirse la resolución definitiva la provisional tendrá tal carácter.

En los casos en que el interesado no desvirtúe mediante pruebas documentales los hechos y circunstancias que motivaron el inicio del procedimiento, así como cuando ofrezca pruebas distintas, las autoridades aduaneras dictarán resolución determinando, en su caso, las contribuciones y las cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que proceda, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley.

Artículo 154. El embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, excepto en los casos señalados en la fracción IV y en el penúltimo párrafo del artículo 178 de esta ley.

Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas.

En este supuesto, el visitado, dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se hubiera practicado el embargo, deberá acreditar la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrecerá las pruebas dentro de este plazo. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de cuatro meses a partir de la fecha en que se efectúa el embargo.

En los casos de visita domiciliaria no serán aplicables las disposiciones del artículo 152 y 153 de esta ley.

Artículo 156. Se entregarán a las autoridades correspondientes las mercancías cuya importación esté prohibida o que sean objeto de ilícitos contemplados por otras leyes distintas de las fiscales.

Artículo 157. Tratándose de mercancías perecederas, de fácil descomposición o deterioro, de animales vivos o de automóviles y camiones, que sean objeto de embargo precautorio y que dentro de los 10 días siguientes a su embargo o de los 45 tratándose de automóviles y camiones, no se hubiere comprobado su legal estancia o tenencia en el país, la Secretaría podrá proceder a su venta con base en el valor que para ese fin fije una institución de crédito.

Efectuada ésta, su producto se invertirá en certificados de la Tesorería de la Federación a la tasa de rendimientos más alta, a fin de que al dictarse la resolución correspondiente, se disponga la aplicación del producto y rendimientos citados, conforme proceda.

La Secretaría podrá determinar el destino temporal de las mercancías a que se refiere este artículo. En este caso, si la resolución definitiva ordena la devolución de las mismas, el particular podrá optar por solicitar su devolución, la entrega de un bien sustituto con valor similar, salvo que se trate de mercancías perecederas, de fácil descomposición o de animales vivos o el valor del bien, adicionado con los rendimientos que se hubieran generado de haber sido enajenada la mercancía a la fecha del vencimiento del plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Artículo 158. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea presentada dicha garantía.

Cuando el valor en aduana se determine conforme al valor de transacción, la cancelación de la garantía a que se refiere el párrafo anterior procederá siempre que se presente la factura comercial debidamente certificada por las autoridades competentes del país en el que resida el proveedor, en la que conste que la misma fue expedida por este último.

TITULO SEPTIMO

Agentes aduanales, apoderados aduanales y dictaminadores aduaneros

CAPITULO UNICO

SECCION PRIMERA

Agentes aduanales

Artículo 159. Agente aduanal es la persona física autorizada por la Secretaría, mediante una patente, para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías en los diferentes régimenes aduaneros previstos en esta ley.

Para obtener la patente de agente aduanal se requiere:

I. Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional ni haber sufrido la cancelación de su patente, en caso de haber sido agente aduanal.

III. Gozar de buena reputación personal.

IV. No ser servidor público ni militar en servido activo.

V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción de la patente.

VI. Tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia.

VII. Tener experiencia en materia aduanera mayor de tres años.

VIII. Exhibir constancia de su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

IX. Aprobar el examen sicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.

Cubiertos los requisitos, la Secretaría otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de cuatro meses. La patente es personal e intransferible.

La Secretaría podrá expedir, a petición del interesado, patentes de agente aduanal que legitimen a su titular para promover únicamente el despacho de mercancías cuyas fracciones arancelarias se autoricen en forma expresa. Para obtener dicha patente se deberá cumplir con los requisitos a que se refiere este artículo.

Artículo 160. El agente aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:

I. Haber efectuado el despacho por cuenta de un mínimo de cinco personas que realicen actividades empresariales, en el mes anterior al de que se trate.

El requisito será exigible en los primeros 24 meses en que opere como agente aduanal.

II. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y periodicidad que éstas determinen, la información estadística de los pedimentos que formule grabada en un medio magnético.

III. Residir y mantener su oficina principal en el lugar de su adscripción para la atención de los asuntos propios de su actividad, salvo en el caso del artículo 161 segundo párrafo de esta ley.

IV. Manifestar a las autoridades aduaneras el domicilio de su oficina para oír y recibir notificaciones en la circunscripción de la aduana de su adscripción y las que se realicen en ese lugar surtirán sus efectos en los términos legales; asimismo dar aviso a las mismas del cambio de domicilio, aun en el caso de suspensión voluntaria de actividades. Igual obligación tendrá en el supuesto del segundo párrafo del artículo 161 de esta ley por cada aduana en la que esté autorizado para operar.

V. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función y no suspenderlas en caso alguno, excepto cuando lo ordene la Secretaría o cuando haya obtenido la autorización a que se refiere el siguiente párrafo.

Las autoridades aduaneras podrán autorizar la suspensión voluntaria de actividades de un agente aduanal previa solicitud que éste presente por escrito y en la que señale las causas y el plazo de suspensión. El agente aduanal podrá reanudar sus actividades en cualquier momento, para lo cual deberá presentar el aviso correspondiente por escrito.

El agente aduanal deberá firmar en forma autógrafa como mínimo el 25% de los pedimentos originales y la copia del transportista presentados mensualmente para el despacho, durante 11 meses de cada año de calendario, utilizando además su clave confidencial de identidad. Esta obligación deberá cumplirla tanto en la aduana de su adscripción como en las distintas aduanas en que tenga autorización para actuar conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 161 de esta ley.

VI. Dar a conocer a la aduana en que actúe, los nombres de los empleados o dependientes autorizados para auxiliarlo en los trámites de todos los actos del despacho, así como los nombres de los apoderados que lo representen al promover y tramitar el despacho. El agente aduanal será ilimitadamente responsable por los actos de sus dependientes y apoderados.

Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero y segundo reconocimiento se efectúe con cualquiera de los empleados, dependientes autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo anterior.

Asimismo deberá usar el gafete de identificación personal en los recintos fiscales en que actúe, obligación que también deben cumplir sus empleados o dependientes autorizados y sus representantes.

VII. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y el número confidencial personal que le asigne la Secretaría.

VIII. Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico conforme a las reglas que emita la Secretaría y utilizarlo en las actividades propias de su función.

IX. Ocuparse, por lo menos, del 15% de las operaciones de importación y exportación con valor que no rebase al que, mediante reglas, determine la Secretaría.

Cuando los agentes aduanales tengan autorización para despachar en aduanas distintas a la de su adscripción, la obligación a que se refiere esta fracción será aplicable para cada una de las aduanas en las que operen.

La propia Secretaría podrá cambiar la obligación a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, autorizando, a petición de los agentes aduanales de un determinado lugar, que el servicio se proporcione en forma rotatoria o permanente para el total de las operaciones a que se refiere esta fracción por uno o varios agentes.

En los casos a que se refiere esta fracción, el agente aduanal tendrá derecho a una contraprestación de 80 pesos por cada operación.

X. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca la Secretaría mediante reglas, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.

La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones I, V, IX y X de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar hasta por un mes.

La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar, hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.

Artículo 161. El agente aduanal deberá actuar únicamente ante la aduana para la que se expidió la patente, sin embargo podrá promover ante otras el despacho para el régimen de tránsito interno, cuando las mercancías vayan a ser o hayan sido sometidas a otro régimen aduanero en la aduana de su adscripción.

El agente aduanal podrá actuar en aduanas distintas a las de su adscripción, siempre que constituya una sociedad de las previstas en la fracción II del artículo 163 de esta ley y obtenga autorización de las autoridades aduaneras.

Cubierto dicho requisito, las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses.

En los casos de supresión de alguna aduana los agentes aduanales a ella adscritos elegirán la aduana de su nueva adscripción.

Artículo 162. Son obligaciones del agente aduanal:

I. En los trámites o gestiones aduanales, actuar siempre con su carácter de agente aduanal.

II. Realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los términos que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y anotar en el pedimento respectivo la firma electrónica que demuestre dicho descargo.

III. Rendir el dictamen técnico cuando se lo solicite la autoridad competente.

IV. Cumplir el encargo que se le hubiera conferido, por lo que no podrá transferirlo ni endosar documentos que estén a su favor o a su nombre sin la autorización expresa y por escrito de quien lo otorgó.

V. Abstenerse de retribuir de cualquier forma, directa o indirectamente, a un agente aduanal suspendido en el ejercicio de sus funciones o a alguna persona moral en que éste sea socio o accionista o esté relacionado de cualquier otra forma, por la transferencia de clientes que le haga el agente aduanal suspendido, así como recibir pagos directa o indirectamente de un agente aduanal suspendido en sus funciones o de una persona moral en la que éste sea socio o accionista o relacionado de cualquier otra forma, por realizar trámites relacionados con la importación o exportación de mercancías propiedad de personas distintas del agente aduanal suspendido o de la persona moral aludida.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior en los casos de que ambos sean socios de una empresa dedicada a prestar servicios de comercio exterior, con anterioridad a la fecha en la que se estableció la obligación a que se refiere dicho párrafo.

VI. Declarar, bajo protesta de decir verdad, el nombre y domicilio fiscal del destinatario o del remitente de las mercancías, la clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza y características de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o, en su caso, en el sistema mecanizado.

VII. Formar un archivo con la copia de cada uno de los pedimentos tramitados o grabar dichos pedimentos en los medios magnéticos que autorice la Secretaría y con los siguientes documentos:

a) Copia de la factura comercial.

b) El conocimiento de embarque o guía aérea revalidados, en su caso.

c) Los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

d) La comprobación de origen y de la procedencia de las mercancías cuando corresponda.

e) La manifestación de valor a que se refiere el artículo 54 fracción II de esta ley.

f) El documento en que conste la garantía a que se refiere el inciso e fracción I del artículo 36 de esta ley, cuando se trate de mercancías con precio estimado establecido por la Secretaría.

g) El documento que compruebe el encargo que se le hubiera conferido para realizar el despacho de mercancías.

Los documentos antes señalados deberán conservarse durante cinco años en la oficina principal de la agencia a disposición de las autoridades aduaneras. Dichos documentos podrán conservarse microfilmados o grabados en cualquier otro medio magnético que autorice la Secretaría.

VIII. Presentar la garantía por cuenta de los importadores de la posible diferencia de contribuciones y sus accesorios, en los términos previstos en esta ley, a que pudiera dar lugar por declarar en el pedimento un valor inferior al precio estimado que establezca la Secretaría para mercancías que sean objeto de subvaluación.

IX. Aceptar las visitas que ordenen las autoridades aduaneras para comprobar que cumple sus obligaciones o para investigaciones determinadas.

X. Solicitar la autorización de las autoridades aduaneras para poder suspender sus actividades, en los casos previstos en esta ley.

Artículo 163. Son derechos del agente aduanal:

I. Ejercer la patente.

II. Constituir sociedades integradas por mexicanos para facilitar la prestación de sus servicios. La sociedad y sus socios, salvo los propios agentes aduanales, no adquirirán derecho alguno sobre la patente ni disfrutarán de los que la ley confiere a estos últimos.

III. Solicitar el cambio de adscripción a aduana distinta, siempre que tenga dos años de ejercicio ininterrumpido y concluya el trámite de los despachos iniciados.

IV. Designar hasta tres representantes cuando realice un máximo de 300 operaciones al mes; si excede de este número podrá designar hasta cinco representantes.

V. Cobrar los honorarios que pacte con su cliente por los servicios prestados, incluso en el caso a que se refiere el segundo párrafo de la fracción XIV del artículo 144 de esta ley.

VI. Suspender voluntariamente sus actividades, previa autorización de las autoridades aduaneras.

Artículo 164. El agente aduanal será suspendido en el ejercicio de sus funciones hasta por 90 días o por el plazo que resulte en los términos de la fracciones I, IV, V y VIII de este artículo, por las siguientes causas:

I. Encontrarse sujeto a un procedimiento penal por haber participado en la comisión de delitos fiscales o privado de su libertad cuando esté sujeto a un procedimiento penal por la comisión de otro delito que amerite pena corporal. La suspensión durará el tiempo que el agente aduanal esté sujeto al procedimiento penal por la comisión de delitos fiscales o privado de su libertad.

II. Dejar de cumplir con el encargo que se le hubiere conferido, así como transferir o endosar documentos a su consignación, sin autorización escrita de su mandante, salvo en el caso de corresponsalías entre agentes aduanales.

III. Intervenir en algún despacho aduanero sin autorización de quien legítimamente pueda otorgarlo.

IV. Estar sujeto a un procedimiento de cancelación. La suspensión durará hasta que se dicte resolución.

V. Asumir los cargos a que se refiere el artículo 159 fracción IV, salvo que haya obtenido con anterioridad la autorización de suspensión de actividades. En este caso la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la motivó.

VI. Declarar con inexactitud en el pedimento, siempre que resulte lesionado el interés fiscal y no sean aplicables las causales de cancelación establecidas en la fracción ll del artículo 165 de esta ley. No se suspenderá al agente aduanal por el primer error que cometa durante cada año de calendario, siempre que el error no exceda del monto y porcentaje señalado en el inciso a, de la citada fracción II del artículo 165.

No procederá la suspensión a que se refiere esta fracción si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos al comercio exterior que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

VII. Tratándose de los régimenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 165 de esta ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127 fracción II y 131 fracción II de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de $45,000.00.

VIII. Carecer por primera y segunda ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmes y que para su cobro se haya seguido el procedimiento administrativo de ejecución. En este caso, la suspensión será por el tiempo que subsista la causa que la motivó.

En todo caso de suspensión, el afectado no podrá iniciar nuevas operaciones, sino solamente concluir las que tuviera ya iniciadas a la fecha en que le sea notificado el acuerdo respectivo.

Artículo 165. Será cancelada la patente de agente aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

I. Contravenir lo dispuesto en el artículo 163, fracción II.

II. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y de cuotas compensatorias, en su caso, exceda de $45,000.00 y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.

b) Efectuar los trámites del despacho sin el permiso de las autoridades competentes, cuando éste se requiera o sin realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.

c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.

VIII. Carecer por tercera ocasión de bienes suficientes para cubrir créditos fiscales que hayan quedado firmes y que para su cobro se haya seguido el procedimiento administrativo de ejecución en los cinco años anteriores.

A partir de la fecha en que se notifique a los clientes de asuntos inconclusos la cancelación de la patente, se interrumpirán por 30 días los plazos legales que estuvieren corriendo.

Artículo 166. El derecho de ejercer la patente de agente aduanal se extinguirá cuando deje de satisfacer alguno de los requisitos señalados en el artículo 159 de esta ley, por más de 90 días hábiles, sin causa justificada.

Artículo 167. En los casos de las fracciones I, V y VIII del artículo 164 de esta ley, las autoridades aduaneras, una vez comprobados los hechos establecidos en dichas fracciones, ordenarán la suspensión provisional por el tiempo que subsista la causa que la motivó. Decretada la medida provisional antes mencionada, el agente aduanal podrá, en cualquier momento, desvirtuar la causal de suspensión o acreditar que la misma ya no subsiste, exhibiendo ante la autoridad que ordenó su suspensión las pruebas documentales que estime pertinentes y manifestando por escrito lo que a su derecho convenga; la autoridad resolverá en definitiva en un plazo no mayor de 15 días posteriores a la presentación de las pruebas y escritos señalados.

Tratándose de la causal de suspensión prevista en la fracción I del artículo 164 de esta ley, bastará la simple comparecencia física del agente aduanal ante la autoridad que ordenó su suspensión, para que de inmediato sea ordenado el levantamiento de ésta.

Cuando se trate de las causas de suspensión diversas de las señaladas en el párrafo anterior o de las relativas a la cancelación de la patente, una vez conocidos por las autoridades aduaneras los hechos u omisiones que las configuren, éstas los darán a conocer en forma circunstanciada al agente aduanal y le concederán un plazo de 10 días hábiles, para que ofrezca pruebas y exprese lo que a su derecho convenga.

Cuando se trate de causales de cancelación, las autoridades aduaneras ordenarán en el mismo acto la suspensión provisional en tanto se dicte la resolución correspondiente.

Las pruebas deberán desahogarse dentro del plazo de 30 días siguientes al de su ofrecimiento, dicho plazo podrá ampliarse según la naturaleza del asunto.

Las autoridades aduaneras deberán dictar la resolución que corresponda, en un plazo que no excederá de tres meses, tratándose del procedimiento de suspensión y de cuatro meses en el de cancelación, contados a partir de la notificación del inicio del procedimiento.

Tratándose del procedimiento de cancelación, transcurrido el plazo de cuatro meses sin que se notifique la resolución, el interesado podrá considerar que la autoridad aduanera puso fin a dicho procedimiento resolviendo en el sentido de cancelar la patente respectiva y podrá interponer los medios de defensa en cualquier tiempo posterior a dicho plazo o bien, esperar a que la resolución se dicte.

En el caso del procedimiento de suspensión, transcurridos los tres meses sin resolución expresa, se entenderá caducado el procedimiento respectivo, sin perjuicio del ejercicio posterior de las facultades de las autoridades aduaneras sujetándose a lo previsto en el tercer párrafo de este artículo.

Tanto el acto de inicio como la resolución que ponga fin a ambos procedimientos, se notificarán al interesado por conducto de la aduana de adscripción, la que procederá a darle cumplimiento.

SECCION SEGUNDA

Apoderados aduanales

Artículo 168. Tendrá el carácter de apoderado aduanal la persona física designada por otra persona física o moral para que en su nombre y representación se encargue del despacho de mercancías, siempre que obtenga la autorización de la Secretaría. El apoderado aduanal promoverá el despacho ante una sola aduana, en representación de una sola persona, quien será ilimitadamente responsable por los actos de aquel.

Para obtener la autorización para actuar como apoderado aduanal se requiere:

I. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional, ni haber sufrido la cancelación de su autorización, en caso de haber sido apoderado aduanal.

II. Tener relación laboral con el poderdante y que el mismo le otorgue poder notarial.

III. Gozar de buena reputación personal.

IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo.

V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y colateral hasta el cuarto grado, ni por afinidad, con el administrador de la aduana de adscripción.

VI. Exhibir constancia de su inscripción en el registro federal de contribuyentes.

VII. Aprobar el examen sicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.

Para los efectos de lo dispuesto por el artículo 172 de esta ley, además de los requisitos señalados anteriormente, se requerirá tener título profesional o su equivalente en los términos de la ley de la materia y contar con experiencia en materia aduanera, mayor de tres años.

El impedimento consistente en ser servidor público no se aplicará cuando el poderdante sea una entidad pública. La Federación, las entidades federativas y los municipios, así como los estados extranjeros no estarán obligados a otorgar poder notarial.

Cuando termine la relación laboral con el poderdante o éste revoque el poder notarial, el poderdante deberá solicitar a la Secretaría que revoque la autorización del apoderado aduanal. La revocación de la autorización surtirá efectos a partir de que el poderdante lo solicite a la Secretaría.

Artículo 169. El apoderado aduanal deberá cubrir los siguientes requisitos para operar:

I. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y con la periodicidad que éstas determinen, la información estadística de los pedimentos que formule, grabada en un medio magnético.

II. Ocuparse personal y habitualmente de las actividades propias de su función.

El apoderado aduanal deberá firmar en forma autógrafa la totalidad de los pedimentos originales y la copia del transportista.

III. Realizar los actos que le correspondan conforme a esta ley en el despacho de las mercancías, empleando el sistema electrónico y el número confidencial personal que le asigne la Secretaría.

IV. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca la Secretaría mediante reglas, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiera promovido.

La inobservancia de los requisitos señalados en la fracciones I y III de este artículo inhabilita al apoderado aduanal hasta en tanto no se cumpla con los requisitos correspondientes. El incumplimiento a lo previsto en las fracciones II y IV lo inhabilita para operar durante un mes.

El apoderado aduanal tendrá como obligaciones las señaladas en las fracciones II, IV, VI, VII, VIII y IX del artículo 162 de esta ley.

Artículo 170. Se requerirá de la previa autorización de las autoridades aduaneras para que el apoderado aduanal pueda actuar ante aduanas distintas a la que le corresponda o para que el poderdante pueda nombrar apoderados aduanales que actúen ante dos o más aduanas.

Los apoderados aduanales para obtener la autorización a que se refiere este artículo deberán cumplir con los requisitos que establezca el reglamento. Una vez cubiertos dichos requisitos, las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de dos meses.

En los casos de supresión de alguna aduana, los apoderados aduanales a ella adscritos elegirán la aduana de su nueva adscripción.

Artículo 171. Podrán solicitar la autorización de uno o varios apoderados aduanales comunes, las siguientes personas:

I. Las sociedades mercantiles que en el impuesto sobre la renta, opten por determinar su resultado fiscal consolidado.

II. Los organismos públicos descentralizados y sus organismos subsidiarios de carácter técnico, industrial y comercial, que tengan personalidad jurídica propia, siempre y cuando las empresas solicitantes sean subsidiarias de una empresa corporativa.

III. Las empresas de servicios que tengan subsidiarias, cuando la primera sea accionista con derecho a voto en todas las empresas subsidiarias y tengan una administración común.

IV. Las empresas maquiladoras pertenecientes a una misma corporación en el extranjero y con un mismo representante legal.

Las personas a que se refiere este artículo deberán acreditar ante la Secretaría, que el apoderado aduanal tiene relación laboral con alguna de las mismas y que se encuentra facultado mediante poder notarial para actuar como apoderado aduanal en nombre y representación de cada una de ellas.

Artículo 172. Las personas morales a que se refiere este artículo podrán encargarse del despacho de mercancías de comercio exterior a través de apoderado aduanal, a los casos que señalan a continuación:

I. Las empresas de mensajería y paquetería podrán encargarse del despacho de las mercancías por ellas transportadas, siempre que el valor de las mismas no exceda de la cantidad que establezca el reglamento.

II. Los almacenes generales de depósito para encargarse del despacho de las mercancías que se destinen al régimen de depósito fiscal, así como las que retiren del mismo.

III. Las asociaciones que cumplan con los requisitos que establezca el reglamento, las cámaras de Comercio e Industria y las confederaciones que las agrupen, para realizar el despacho de las mercancías de exportación de sus integrantes.

IV. El Servicio Postal Mexicano, para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el artículo 21 de esta ley.

Las personas a que se refiere este artículo serán responsables solidarias del pago de los impuestos al comercio exterior y de las demás contribuciones, así como las cuotas compensatorias que se causen con motivo de la introducción de mercancías al territorio nacional o su extracción del mismo, cuando realicen el despacho de mercancías por conducto de apoderado aduanal.

Artículo 173. Será cancelada la autorización de apoderado aduanal, independientemente de las sanciones que procedan por las infracciones cometidas, por las siguientes causas:

I. Declarar con inexactitud algún dato en el pedimento, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión en el pago de impuestos al comercio exterior, derechos y de cuotas compensatorias, en su caso, exceda de 45 mil pesos y dicha omisión represente más del 10% del total de los que debieron pagarse.

b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de las autoridades competentes, cuando éste se requiera o sin realizar el descargo total o parcial sobre dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.

c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.

No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, si el monto de la omisión no excede del 55% de los impuestos al comercio exterior que deban cubrirse cuando la misma se deba a inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterio en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

II. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio fiscal o la clave del Registro Federal de Contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación.

III. Ser condenado en sentencia definitiva por haber participado en la Comisión de Delitos Fiscales o de otros delitos intencionales que ameriten pena corporal.

IV. Permitir que un tercero, cualquiera que sea su carácter, actúe al amparo de su autorización.

V. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito interno de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refiere el artículo 127 fracción II de esta ley, de haberse destinado las mercancías de que se trate al régimen de importación definitiva, se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) La omisión exceda de 45 mil pesos y del 10% de los impuestos al comercio exterior, derechos y en su caso, cuotas compensatorias causadas.

b) Efectuar los trámites del despacho aduanero sin el permiso de la autoridad competente, cuando éste se requiera o sin realizar descargo total o parcial sobre dicho permiso antes de activar el mecanismo de selección aleatoria.

c) Se trate de mercancías de importación o exportación prohibida.

VI. Cuando cometa alguna de las infracciones previstas en el artículo 176 de esta ley.

Los apoderados aduanales de las personas morales a que se refiere el artículo 172 de esta ley, serán suspendidos en el ejercicio de sus funciones hasta por 90 días, en los casos en que se ubiquen en alguno de los supuestos a que refieren las fracciones III, VI y VII del artículo 164 de esta ley o por el plazo que resulte cuando se ubiquen en alguno de los supuesto a que se refieren las fracciones I, IV y V del citado artículo.

Cuando se dé alguna de las causales de suspensión o cancelación a que se refiere este artículo, las autoridades aduaneras sustanciarán en lo aplicable el procedimiento previsto en el artículo 167 de esta ley, para suspender o cancelar la autorización del apoderado aduanal.

La persona física o moral a quien la autoridad aduanera le haya cancelado la autorización de tres de sus apoderados aduanales no podrá designar un nuevo apoderado aduanal en un plazo de dos años.

SECCION TERCERA

Dictaminadores aduaneros

Artículo 174. La Secretaría otorgará autorización de dictaminador aduanero a las personas que cumplan los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano:

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal.

III. Gozar de buena reputación personal y ser de reconocida probidad y honradez.

IV. No ser servidor público ni militar en servicio activo ni haber prestado sus servicios en la administración general de aduanas.

V. No tener parentesco por consanguinidad en línea recta sin limitación de grado y en colateral hasta el cuarto grado ni por afinidad con el administrador de la aduana donde preste sus servicios.

VI. Presentar y aprobar el examen sicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras.

La autorización antes mencionada tendrá vigencia por un año.

El incumplimiento de cualquiera de los requisitos señalados en las fracciones anteriores será causa de cancelación de la autorización para ejercer como dictaminador aduanero.

Artículo 175. Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que elaboren con motivo del segundo reconocimiento respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 44 de esta ley y se les aplicará una sanción equivalente de 300% a 400% de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras.

Cuando a un dictaminador se le haya impuesto en tres ocasiones la sanción a que se refiere el párrafo anterior, se cancelará su autorización para actuar como dictaminador.

En el caso en que se aplique una sanción como consecuencia de una irregularidad, cuya responsabilidad sea exclusiva del dictaminador aduanero, no se fincará ninguna responsabilidad adicional ni se impondrá sanción alguna a la empresa para la cual preste sus servicios dicho dictaminador.

TITULO OCTAVO

Infracciones y sanciones

CAPITULO UNICO

Artículo 176. Comete las infracciones relacionadas con la importación o exportación, quien introduzca al país o extraiga de él mercancías, en cualquiera de los siguientes casos:

I. Omitiendo el pago total o parcial de los impuestos al comercio exterior y en su caso, de las cuotas compensatorias que deban cubrirse.

II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en el pedimento que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.

III. Cuando su importación o exportación esté prohibida.

IV. Cuando se ejecuten actos idóneos inequívocamente dirigidos a realizar las operaciones a que se refieren las fracciones anteriores, si éstos no se consuman por causas ajenas a la voluntad del agente.

V. Cuando se internen mercancías extranjeras procedentes de la franja o región fronteriza al resto del territorio nacional en cualquiera de los casos anteriores.

VI. Cuando se extraigan mercancías de recintos fiscales o fiscalizados sin que le hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.

Artículo 177. Se presumen cometidas las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley, cuando:

I. Se descarguen subrepticiamente mercancías extranjeras de los medios de transporte, aun cuando sean de rancho o abastecimiento:

II. Una aeronave con mercancías extranjeras aterrice en lugar no autorizado para el tráfico internacional, salvo caso de fuerza mayor, así como cuando se efectúe un transbordo entre dos aeronaves con mercancía extranjera, sin haber cumplido los requisitos previstos en el artículo 13 de esta ley:

III. Las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales determinadas por la Secretaría:

IV. Se introduzcan o extraigan del país mercancías ocultas o con artificio tal que su naturaleza pueda pasar inadvertida, si su importación o exportación está prohibida o restringida o por la misma deban pagarse los impuestos al comercio exterior:

V. Se introduzcan al país mercancías o las extraigan del mismo por lugar no autorizado:

VI. Se encuentren en la franja o región fronteriza del país, mercancías que en los términos de la fracción XX del artículo 144 de esta ley, deban llevar marbetes o sellos y no los tengan.

VII. Se encuentren fuera de la franja o región fronteriza del país, mercancías que lleven los marbetes o sellos a que se refiere la fracción XX del artículo 144 de esta ley.

VIII. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, no se consigne en el pedimento, en la factura, en el documento de embarque o en la relación que en su caso se haya anexado al pedimento, los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta presunción no será aplicable en los casos de exportación, salvo tratándose de mercancías importadas temporalmente que retornen en el mismo estado o que se hubieran importado en los términos del artículo 86 de esta ley.

IX. Se exhiban para su venta mercancías extranjeras sin estar importadas definitivamente o sujetas al régimen de depósito fiscal, con excepción de las muestras o muestrarios destinados a dar a conocer mercancías que se hubieran importado temporalmente.

X. Las mercancías extranjeras destinadas al régimen de depósito fiscal no arriben en el plazo autorizado al almacén general de depósito o a los locales autorizados.

Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley:

I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos y en su caso, de las cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.

Cuando la infracción a que se refiere esta fracción sea cometida por pasajeros, se impondrá una multa del 100% al 300% del valor comercial de la mercancía, salvo que se haya ejercido la opción a que se refiere la fracción I del artículo 50 de esta ley, en cuyo caso, la multa será del 70% al 100% de dicho valor comercial.

II. Multa del 30% al 50% del valor comercial de los vehículos, cuando no se haya obtenido el permiso de la autoridad competente.

III. Multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías, cuando su importación o exportación esté prohibida.

IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando no se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, distintas de las cuotas compensatorias.

En el supuesto del párrafo anterior el infractor podrá cumplir con la regulación y restricción no arancelaria dentro de los 30 días siguientes a la notificación correspondiente. De no hacerlo, las mercancías pasarán a ser propiedad del fisco federal.

V. Multa del 100% al 150% del valor comercial de la mercancía declarada, a la mencionada en la fracción VI del artículo 176 de esta ley.

Las mercancías además pasarán a ser propiedad del fisco federal en los casos previstos en las fracciones II y III de este artículo y cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. Se considera que se encuentran dentro de este último supuesto las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección aleatoria sin pedimento, cuando éste sea exigible o con un pedimento que no correponda para realizar el despacho de las mismas, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la infracción prevista en la fracción VI del artículo 184 de esta ley.

Cuando exista imposibilidad material para que las mercancías pasen a ser propiedad del fisco federal, el infractor deberá pagar adicionalmente a la multa el importe del valor comercial de la mercancía en territorio nacional al momento de su aplicación.

Artículo 179. Las sanciones establecidas por el artículo 178 se aplicarán a quien enajene, comercie, adquiera o tenga en su poder por cualquier título, mercancía extranjera sin comprobar su legal estancia en el país.

No se aplicarán sanciones por la infracción a que se refiere el párrafo anterior, en lo que toca a adquisición o tenencia tratándose de mercancía de uso personal del infractor. Se consideran como tales:

I. Alimentos y bebidas que consuma y ropa con la que se vista:

II. Cosméticos, productos sanitarios y de aseo, lociones, perfumes y medicamentos que utilice y

III. Artículos domésticos para su casa habitación.

Artículo 180. Cometen la infracción de circulación indebida dentro del recinto fiscal quienes circulen en vehículos dentro de dichos recintos sin sujetarse a los lineamientos de circulación establecidos por las autoridades aduaneras y quienes en vehículo o sin él se introduzcan, sin estar autorizados para ello, a zonas de los recintos fiscales cuyo acceso esté restringido.

Artículo 181. Se impondrá una multa de 1 mil 500 pesos a 2 mil pesos a quien cometa la infracción a que se refiere el artículo 180 de esta ley.

A los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 202 de esta ley una cantidad equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la obligación de pagar dicha multa.

Artículo 182. Cometen las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, quienes:

I. Sin autorización de la autoridad aduanera:

a) Destinen las mercancías por cuya importación fue concedida alguna franquicia, exención o reducción de contribuciones o se haya eximido del cumplimiento de alguna regulación o restricción no arancelaria, a una finalidad distinta de la que determinó su otorgamiento.

b) Trasladen las mercancías a que se refiere el inciso anterior a lugar distinto del señalado al otorgar el beneficio.

c) Las enajenen o permitan que las usen personas diferentes del beneficiario.

d) Enajenen o adquieran vehículos importados o internados temporalmente, así como faciliten su uso a terceros no autorizados.

e) Enajenen o adquieran vehículos importados en franquicia o a la franja fronteriza sin ser residente o estar establecido en ellas.

f) Faciliten a terceros no autorizados su uso, tratándose de vehículos importados a franja o región fronteriza, cuando se encuentren fuera de dichas zonas.

II. Excedan el plazo concedido para el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente; no se lleve a cabo el retorno al extranjero de las importaciones temporales o el retorno a la franja o región fronteriza en las internaciones temporales de vehículos; transformen las mercancías que debieron conservar en el mismo estado o de cualquier otra forma violen las disposiciones que regulen el régimen aduanero autorizado en cuanto al destino de las mercancías correspondientes y la finalidad específica del régimen.

III. Importen temporalmente vehículos sin tener alguna de las calidades migratorias señaladas en el inciso a de la fracción IV del artículo 106 de esta ley; importen vehículos en franquicia destinados a permanecer definitivamente en franja o región fronteriza del país o internen temporalmente dichos vehículos al resto del país, sin tener su residencia en dicha franja o región o sin cumplir los requisitos que se establezcan en los decretos que autoricen las importaciones referidas.

IV. Retiren las mercancías del recinto fiscalizado autorizado para operar el régimen de elaboración, transformación o reparación con una finalidad distinta de su exportación o retorno al extranjero.

Artículo 183. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el destino de las mercancías, previstas en el artículo 182 de esta ley:

I. Multa equivalente del 130% al 150% del beneficio obtenido con la franquicia, exención o reducción de impuestos concedida o del 70% al 100% del valor comercial de las mercancías cuando se haya eximido del cumplimiento de las regulaciones y restricciones no arancelarias, en los casos a que se refiere la fracción I, incisos a, b, c y f.

Multa equivalente del 30% al 50% del impuesto general de importación que habría tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva, pasando además el vehículo a ser propiedad del fisco federal, en los casos a que se refiere la fracción I incisos d, e y fracción III. Tratándose de yates y veleros turísticos la multa será del 10% al 15% del valor comercial, sin que en este caso pasen a ser propiedad del fisco federal.

II. Si la infracción consistió en exceder los plazos concedidos para el retorno de las mercancías de importación o internación, según el caso, multa de 500 pesos a 750 pesos si el retorno se verifica en forma espontánea, por cada periodo de 15 días o fracción que transcurra desde la fecha de vencimiento del plazo hasta que se efectúe el retorno. El monto de la multa no excederá del valor de las mercancías.

No se aplicará la multa a que se refiere el párrafo anterior, a las personas que retornen en forma espontánea los vehículos importados o internados temporalmente.

III. Multa equivalente a la señalada por el artículo 178 fracciones I, II, III o IV, según se trate, si la omisión en el retorno de las mercancías importadas o internadas temporalmente es descubierta por la autoridad.

Si la importación definitiva de las mercancías requiere de permiso o si exige el pago del impuesto general de importación y el citado permiso de autoridad competente, dichas mercancías pasarán, además, a ser propiedad del fisco federal y cuando existiere imposibilidad material para ello, el infractor deberá pagar adicionalmente a la multa, el importe de su valor comercial en el país al momento de su aplicación.

IV. Multa equivalente del 70% al 100% del impuesto general de importación que habría tenido que pagarse si la importación se hubiera efectuado bajo alguno de los regímenes definitivos o del 8% al 10% del valor en aduana, si están exentas las mercancías correspondientes, en los demás casos.

V. Multa de 20 mil pesos a 25 mil pesos y pasando además las mercancías a ser propiedad del fisco federal en el supuesto a que se refiere la fracción IV.

Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, quienes:

I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen; los pedimentos, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e de esta ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

II. Omitan presentar los documentos o informes requeridos por las autoridades aduaneras dentro del plazo señalado en el requerimiento o por esta ley.

III. Presenten los documentos a que se refieren las dos fracciones anteriores, con datos inexactos o falsos o, en su caso, omitiendo algún dato siempre que alteren la información estadística y no impliquen la comisión de otra infracción prevista en esta ley.

IV. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hayan obtenido dichos documentos antes de la presentación del pedimento.

V. Presenten a las autoridades aduaneras la información estadística de los pedimentos que formulen, grabada en un medio magnético, con información inexacta, incompleta o falsa.

VI. Transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código de barras impreso en el pedimento o en cualquier otro medio de control que autorice la Secretaría, información distinta a la declarada en dicho documento. La falta de algún dato en la impresión del código de barras no se considerará como información distinta, siempre que la información transmitida al sistema de cómputo de la aduana sea igual a la consignada en el pedimento.

VII. Omitan imprimir en el pedimento el código de barras.

VIII. Omitan declarar en la aduana de entrada al país, que llevan consigo cantidades en efectivo o en cheques o una combinación de ambas, superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América.

Omitan entregar la lista de pasajeros a que se refiere el primer párrafo del artículo 7o. de esta ley.

X. Omitan dar el aviso a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

Artículo 185. Se aplicarán las siguientes multas a quienes cometan las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación y declaraciones, previstas en el artículo 184 de esta ley:

I. Multa de 1 mil pesos a 1 mil 250 pesos en caso de omisión y de 500 pesos a 750 pesos por la presentación extemporánea a las mencionadas en las fracciones I y II.

II. Multa de 250 pesos a 500 pesos a la señalada en la fracción III, por cada pedimento.

III. Multa equivalente de 50% al 65% del valor de la mercancía o de 100% al 300% de los impuestos al comercio exterior causados, cuando resulte más alto esto último, tratándose de la fracción IV. Esta multa no se impondrá cuando se compruebe que el importador o exportador se encuentra inscrito en el registro federal de contribuyentes, siempre y cuando los datos declarados en el mismo sean verídicos.

IV. Multa de 1 mil pesos a 1 mil 500 pesos a la señalada en la fracción V, por cada medio magnético que contenga información inexacta, incompleta o falsa.

V. Multa equivalente de 10% al 25% del valor en aduana de las mercancías si se trata de importación o del valor comercial si se trata de exportación, a la señalada en la fracción VI, sin perjuicio de las demás sanciones que corresponda.

VI. Multa de 1 mil pesos a 1 mil 500 pesos, en el caso señalado en la fracción VII, por cada pedimento.

VII. Multa equivalente de 10% al 20% de la cantidad que exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 10 mil dólares de los Estados Unidos de América, sin que dicha multa exceda al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 2 mil dólares de los Estados Unidos de América, a la infracción establecida en la fracción VIII.

VIII. Multa de 500 pesos a 750 pesos, en los casos señalados en la fracción IX, por cada aeronave que arribe a territorio nacional.

IX. Multa de 50 mil pesos a 75 mil pesos, en los casos señalados en la fracción X, por cada aeronave que arribe al territorio nacional.

Artículo 186. Cometen las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías de comercio exterior:

I. Las personas autorizadas para almacenarlas o transportarlas, si no tienen en los almacenes, medios de transporte o bultos que las contengan, los precintos, etiquetas, cerraduras, sellos y demás medios de seguridad exigidos por la ley o el reglamento.

II. Quienes violen los medios de seguridad a que se refiere la fracción anterior o toleren su violación.

III. Los remitentes que no anoten en las envolturas de los envíos postales el aviso de que contienen mercancías de exportación o cuando sean mercancías de procedencia extranjera que envíen de la franja o región fronteriza al resto del país.

IV. Los capitanes, pilotos y empresas porteadoras que no cumplan con la obligación prevista en la fracción V del artículo 20 de esta ley.

V. Los capitanes o pilotos que toleren la venta de mercancías de procedencia extranjera en las embarcaciones o aeronaves, una vez que se encuentren en el territorio nacional.

VI. Los almacenes generales de depósito que permitan el retiro de las mercancías sujetas al régimen de depósito fiscal, sin que se hayan pagado las contribuciones y en su caso, cuotas compensatorias causadas con motivo de su importación o exportación definitivas.

VII. Las personas autorizadas para almacenar mercancías cuando las entreguen sin cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones VI y VII del artículo 26 de esta ley.

VIII. Los recintos fiscalizados autorizados para operar el régimen de elaboración, transformación o reparación, cuando hubieran entregado las mercancías en ellos almacenadas y no cuenten con copia del pedimento en el que conste que éstas fueron retornadas al extranjero o exportadas, según corresponda.

IX. Los capitanes o pilotos de embarcaciones y aeronaves que presten servicios internacionales y las empresas a que éstas pertenezcan, cuando injustificadamente arriben o aterricen en lugar no autorizado, siempre que no exista infracción de contrabando.

X. Los pilotos que omitan presentar las aeronaves en el lugar designado por las autoridades aduaneras para recibir la visita de inspección.

XI. Los agentes aduanales que incurran en el supuesto previsto en la fracción II del artículo 164 de esta ley y quienes se ostenten como tales sin la patente respectiva.

XII. El Servicio Postal Mexicano cuando no dé cumplimiento a las obligaciones que señala el artículo 21 de esta ley, excepto la establecida en la fracción IV de ese mismo artículo.

XIII. Las empresas que presten el servicio de transporte internacional de pasajeros, cuando omitan distribuir entre los mismos las formas oficiales que al efecto establezca la Secretaría, para la declaración de aduanas de los pasajeros.

XIV. Las personas autorizadas para almacenarlas, cuando no cumplan con lo dispuesto en la fracción Vl del artículo 15 de esta ley.

XV. Los establecimientos autorizados a que se refiere el artículo 121 de esta ley, que enajenen mercancías a personas distintas de los pasajeros que salgan del país directamente al extranjero.

XVI. Las personas que presten los servicios de mantenimiento y custodia de aeronaves que realicen el transporte internacional no regular, cuando no cumplan con lo establecido en el ultimo párrafo del artículo 20 de esta ley.

Artículo 187. Se aplicaran las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con el control, seguridad y manejo de las mercancías previstas en el artículo 186 de esta ley:

I. Multa de 2 mil pesos a 2 mil 500 pesos, a las señaladas en las fracciones l, ll, IV, V, Vll y Xl.

II. Multa de 500 pesos a 750 pesos, a la señalada en la fracción lll.

III. Multa equivalente del 70% al 100% de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar, a la señalada en la fracción Vl.

IV. Multa de 5 mil pesos a 7 mil 500 pesos a las señaladas en las fracciones. IX y X.

V. Multa de 3 mil pesos a 4 mil pesos a las señaladas en las fracciones XII y XIII.

VI. Multa de 15 mil pesos a 20 mil pesos, en la primera ocasión, de 30 mil pesos a 35 mil pesos, en la segunda ocasión y revocación de la autorización respectiva en la tercera ocasión, a las señaladas en las fracciones VIII y XIV.

VII. Clausura del establecimiento por una semana en la primera ocasión, por dos semanas en la segunda ocasión, por tres semanas en la tercera y siguientes ocasiones dentro de cada año de calendario, a la señalada en la fracción XV del artículo 186 de esta ley.

VIII. Multa de 10 mil pesos a 20 mil pesos a la señalada en la fracción XVI.

Artículo 188. Comete la infracción relacionada con la clave confidencial de identidad, quien al presentar pedimento o realizar cualquier tramite:

I. Utilice una clave confidencial de identidad equivocada:

II. Utilice una clave confidencial que haya sido revocada o cancelada.

Artículo 189. Se aplicaran las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones a que se refiere el articulo 188 de esta ley:

I. Multa de 10 mil pesos a 15 mil pesos, a quien cometa la infracción señalada en la fracción 1.

II. Multa de 20 mil pesos a 30 mil pesos, a quien cometa la infracción señalada en la fracción ll.

Artículo 190. Comete las infracciones relacionadas con el uso indebido de gafetes de identificaron utilizados en los recintos fiscales, quien:

I. Use un gafete de identificaron del que no sea titular.

II. Permita que un tercero utilice el gafete de identificación propio. Se entiende que se realiza esta conducta cuando el titular no reporte por escrito a las autoridades aduaneras el robo o la perdida del mismo en un plazo que no excederá de 24 horas y este sea utilizado por una persona distinta a su titular.

III. Realice cualquier tramite relacionado con el despacho de mercancías, portando un gafete para visitante.

IV. Omita portar los gafetes que lo identifiquen mientras se encuentre en los recintos fiscales.

V. Falsifique o altere el contenido de algún gafete de identificación.

Artículo 191. Se aplicaran las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas en el artículo 190 de esta ley:

I. Multa de 5 mil pesos a 7 mil 500 pesos, tratándose de las señaladas en las fracciones I y II

II. Multa de 10 mil pesos a 15 mil pesos, tratándose de la señalada en la fracción III.

III. Multa de 1 mil pesos a 1 mil 500 pesos, tratándose de la señalada en la fracción IV.

IV. Multa de 20 mil pesos a 30 mil pesos, tratándose de la señalada en la fracción V, independientemente de las sanciones a que haya lugar por la Comisión de Delitos.

A los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 202 de esta ley, una cantidad equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la obligación de pagar dicha multa.

Artículo 192. Comete las ¡infracciones relacionadas con la seguridad o integridad de las instalaciones aduaneras quien:

I. Utilice en las áreas expresamente señaladas por las autoridades aduaneras como restringidas, aparatos de telefonía celular y cualquier otro medio de comunicación.

II. Dañe los edificios, equipos y otros bienes que se utilicen en la operación aduanera por la Secretaria o por empresas que auxilien a dicha Secretaría en los términos de esta ley.

III. Introduzca al recinto fiscal vehículos que transporten mercancías cuyo peso bruto exceda el que al efecto señala la Secretaría mediante reglas, salvo que la mercancía que se transporte en el vehículo cuyo peso bruto exceda del autorizado, no pueda transportarse en mas de un vehículo y siempre que se solicite al administrador de la aduana con un día de anticipación la autorización para que el medio de transporte ingrese al recinto fiscal en cierta fecha y hora. Lo previsto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de puertos o terminales portuarias concesionadas.

Artículo 193. Se aplicaran las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones relacionadas con la seguridad o integridad de las instalaciones aduaneras previstas en el articulo 192 de esta ley:

I. Multa de 3 mil pesos a 4 mil pesos, a la señalada en la fracción:

II. Multa de 4 mil pesos a 5 mil pesos a la señalada en la fracción II, así como reparación del daño causado:

III. Multa de 4 mil pesos a 5 mil pesos, si se trata de la señalada en la fracción III.

A los infractores que aporten a los fondos a que se refiere el artículo 202 de esta ley, una cantidad equivalente a la multa que se les imponga en los términos de este artículo, se les tendrá por liberados de la obligación de pagar dicha multa .

Artículo 194. A quienes omitan enterar las contribuciones y aprovechamientos a que se refieren los artículos 15 fracción Vil, 21 fracción IV y 120, penúltimo párrafo de esta ley dentro de los plazos señalados en los mismos, se les aplicara una multa del 10% al 20% del monto del pago omitido, cuando la infracción sea detectada por la autoridad aduanera, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

Artículo 195. Tratándose de infracciones derivadas de la actuación del agente aduanal en el despacho, la multa será a cargo del agente aduanal, excepto en los casos establecidos en el segundo párrafo del artículo 54 de esta ley.

Artículo 196. Se considera cometida una sola infracción, cuando en diversos actos se introduzcan o extraigan del país mercancías presentándolas desmontadas o en partes, en los siguientes casos:

I. Cuando la importación o la exportación de las mercancías consideradas como un todo requiera permiso de autoridad competente y la de las partes individualmente no lo requiera.

II. Cuando los impuestos al comercio exterior que deban pagarse por la importación o exportación y en su caso, de las cuotas compensatorias por la importación de la mercancía completa, sean superiores a la suma de las que deban pagarse por la importación o exportación separada de las partes o cuando por estas no se paguen impuestos al comercio exterior o cuotas compensatorias.

Se considera que se comete una sola infracción, aun cuando la importación o exportación separada de las partes o de algunas de ellas constituyan por si misma infracción.

Artículo 197. Cuando dos o mas personas introduzcan al país o extraigan de el mercancías de manera ilegal se observaran las reglas siguientes:

I. Si pueden determinarse las mercancías que cada uno introdujo o extrajo, se aplicaran individualmente las sanciones que correspondan a cada quien.

II. En caso contrario, se aplicara la sanción que corresponda a la infracción cometida por la totalidad de las mercancías y todos responderán solidariamente.

Artículo 198. Las autoridades aduaneras, al imponer las multas, deberán considerar como agravantes los siguientes supuestos:

I. El utilizar un registro federal de contribuyentes de un importador que no hubiere encargado el despacho de las mercancías.

II. El uso de documentos falsos o en los que se hagan constar operaciones inexistentes.

III. El hecho que el infractor sea reincidente en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 199. Las sanciones establecidas en esta ley se disminuirán en los siguientes supuestos:

I. En un 66% cuando la omisión de los impuestos al comercio exterior se deba a inexacta clasificación arancelaria, se trate de la misma partida de las tarifas de las leyes de los impuestos general de importación y exportación y la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad. Esta disminución no será aplicable cuando exista criterio de clasificación arancelaria de la autoridad aduanera, en los términos del artículo 48 de esta ley o cuando las mercancías estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias.

II. En un 20% en el caso de que la multa se pague dentro de los 45 días siguientes a la fecha en que se notifique al infractor la resolución por la cual se le imponga la sanción, sin necesidad de que la autoridad que la impuso dicte nueva resolución.

Lo dispuesto en este artículo no será aplicable cuando se den los supuestos del artículo 198 de esta ley.

Artículo 200. Cuando el monto de las multas que establece esta ley este relacionado con el de los impuestos al comercio exterior omitidos, con el valor en aduana de las mercancías y estos no pueden determinarse, se aplicara a los infractores una multa de 15 mil pesos a 20 mil pesos.

Artículo 201. El importe de las multas que se impongan de conformidad con las disposiciones de esta ley, se destinara a la formación de fondos para el otorgamiento de estímulos y recompensas por productividad y cumplimiento del personal aduanero.

Sólo ingresara a los citados fondos el importe de las multas efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, salvo que por ley este destinado a otros fines. La distribución de los fondos se hará en los términos que señala el reglamento.

La distribución se hará una vez que se haya pagado el importe de la multa y quede firme la resolución respectiva.

Artículo 202. Los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y demás personas relacionadas con el comercio exterior, podrán constituir fondos en cada aduana, cuyo fin sea el mantenimiento, reparación o ampliación de las instalaciones de las propias aduanas, en los términos que establezca la Secretaría mediante reglas. El patrimonio de dichos fondos se integrara con las aportaciones que efectúen las personas antes mencionadas, con el remanente del producto de la venta obtenido de conformidad con el artículo 32 de esta ley, así como por las cantidades que aporten las personas que hubieran cometido daños en las instalaciones o equipos que se utilicen en la operación aduanera o con las cantidades que aporten las personas a las que se les impongan multas y que opten por aportar cantidades equivalentes a las multas impuestas en los términos de los artículos 181, 191 y 193 de esta ley.

TITULO NOVENO

Recursos administrativos

CAPITULO ÚNICO

Artículo 203. En contra de las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.

La interposición del recurso de revocación será optativa para el interesado antes de acudir al Tribunal Fiscal de la Federación.

En contra de las resoluciones que pongan fin a los procedimientos de suspensión y de cancelación a que se refiere el artículo 167 de esta ley, procederá el recurso de revocación conforme a lo establecido en el Código Fiscal de la Federación.

TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrara en vigor el 1o. de abril de 1996, con excepción de los artículos 21 fracciones I y II y 82 párrafos primero y segundo, los que entraran en vigor a partir del 1o. de julio de 1996.

Segundo. A partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, quedara abrogada la Ley Aduanera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1981.

En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta ley, seguira en vigor el reglamento de la ley que se abroga en todo lo que no se le oponga.

Tercero. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto en los artículos 21 fracciones I y ll y 82 párrafos primero y segundo de esta ley, las mercancías que ingresen al territorio nacional o que se pretendan extraer del mismo por vía postal, quedaran confiadas al Servicio Postal Mexicano, bajo la vigilancia y control de las autoridades aduaneras.

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, el Servicio Postal Mexicano deberá:

I. Abrir los bultos postales procedentes del extranjero en presencia de las autoridades aduaneras.

II. Presentar las mercancías a las autoridades aduaneras para su reconocimiento y en su caso, clasificación arancelaria, valoración y determinación de créditos fiscales.

Asimismo, las autoridades aduaneras determinaran las contribuciones relativas a las importaciones y exportaciones, incluyendo las cuotas compensatorias, cuando se realicen por vía postal. En este caso, el pago se efectuara dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la citada determinación.

Cuarto. A partir de que entre en vigor esta ley quedan sin efectos las disposiciones administrativas, resoluciones, consultas, interpretaciones, autorizaciones o permisos de carácter general o que se hubieran otorgado a título particular que contravengan o se opongan a lo perpetuado en esta ley.

Quinto. Los despachos, operaciones y procedimientos de comercio exterior, iniciados de acuerdo con las disposiciones de la ley que se abroga, serán concluidos conforme a las disposiciones de la misma.

Sexto. Los titulares de autorizaciones vigentes a la fecha de entrada en vigor de la presente ley, que estén cumpliendo con todas las obligaciones derivadas de las mismas, podrán continuar desempeñando las actividades que les fueron autorizadas, para lo cual deberán satisfacer los requisitos establecidos en esta ley. De no hacerlo, tales autorizaciones quedaran sin efectos.

Séptimo. Las personas que tengan autorización para actuar como dictaminadores aduaneros, vigente al lo. de abril de 1996, deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo 174 de esta ley para continuar operando, en un plazo que no excederá del 31 de diciembre de 1996.

Octavo. Las empresas con inscripción en el registro del despacho de mercancías de las empresas, vigente al 1o. de abril de 1996, conforme al articulo 72, de la ley que se abroga, se consideraran inscritas en el citado registro, en los términos de lo previsto en el articulo 100 de esta ley.

Noveno. Las personas que hubieran introducido al país yates y veleros turísticos, así como casas rodantes, bajo el régimen de las marinas turísticas y de los campamentos de casas rodantes vigente al 1o. de abril de 1996, conforme a los artículos 95 y 95-A de la ley que se abroga, deberán realizar el cambio al régimen de importación temporal, conforme al articulo 106 fracción V incisos c y d de esta ley, en un plazo que no excederá del 31 de marzo de 1997.

Articulo tercero. Se expide la siguiente:

LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION

CAPITULO I

De la integración del tribunal

Artículo 1o. El Tribunal Fiscal de la Federación es un tribunal administrativo, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos, con la organización y atribuciones que esta ley establece.

Artículo 2o. El tribunal se integra por una sala superior y por las salas regionales.

Artículo 3o. El Presidente de la República, con la aprobación del Senado, nombrara a los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación para integrar la sala superior o las salas regionales.

Los magistrados del tribunal duraran seis años en el primer ejercicio de su encargo, los que se contaran a partir de la fecha de su designación. Al termino del citado periodo:

a) Los magistrados de la sala superior, podrán ser designados nuevamente, por única vez, por un periodo de nueve años:

b) Los magistrados de las salas regionales podrán ser designados por un segundo periodo de seis años. Al final de este periodo, si fueren designados nuevamente, serán inamovibles.

Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación únicamente podrán ser privados de sus puestos en los casos y de acuerdo con el procedimiento aplicable para los magistrados y los jueces inamovibles del Poder Judicial de la Federación.

En los recesos de la Cámara de Senadores, los nombramientos que haga el Presidente de la República se someterán a la aprobación de la Comisión Permanente.

Artículo 4o. Para ser magistrado del Tribunal Fiscal de la Federación se requiere ser mexicano por nacimiento, mayor de 35 años y de notoria buena conducta licenciado en derecho con titulo registrado expedido cuando menos 10 años antes de dicha fecha y con siete años de practica en materia fiscal.

Es causa de retiro forzoso de un magistrado, padecer incapacidad física o mental para desempeñar el cargo y en el caso de los magistrados de las salas regionales, cumplir 70 años.

Artículo 5o. Las faltas definitivas de los magistrados de la sala superior se comunicaran de inmediato al Presidente de la República por el presidente del tribunal para que proceda a las designaciones de los magistrados que las cubran. El reglamento interior del tribunal establecerá las nominas para el turno y resignación de expedientes en los casos de faltas temporales, excusas o recusaciones de los magistrados de la sala superior.

Las faltas temporales de los magistrados de las salas regionales se suplirán por el primer secretario de cada magistrado. Las faltas definitivas se cubrirán con nueva designación.

Artículo 6o. Las licencias con goce de sueldo de los magistrados, cuando no excedan de un mes en un año o por enfermedad, serán concedidas por el presidente del tribunal; las que excedan de ese tiempo solamente podrá concederlas el Presidente de la República, a quien se solicitaran por conducto del presidente del tribunal.

Artículo 7o. No podrán reducirse los emolumentos de los magistrados del tribunal durante su encargo.

Artículo 8o. El tribunal tendrá un secretario general de acuerdos, un secretario adjunto de acuerdos para cada sección de la sala superior, un oficial mayor, un contralor, los secretarios, actuarios y peritos necesarios para el despacho de los negocios del tribunal, así como los empleados que determine el presupuesto de egresos de la Federación.

Artículo 9o. Los secretarios y los actuarios deberán ser mexicanos, mayores de 25 años, licenciados en derecho, con dos años de practica en materia fiscal, con titulo debidamente registrado y de reconocida buena conducta y por razón de las actividades a ellos encomendadas se consideraran como personal de confianza .

Los peritos deberán tener titulo, debidamente registrado, de la ciencia o arte a que pertenezca la cuestión sobre la que debe rendirse el peritaje o proporcionarse la asesoría, si la profesión o el arte estuvieran legalmente reglamentados y si no lo estuvieren, deberán ser personas versadas en la materia, aun cuando no tengan titulo.

Artículo 10. Los magistrados, los secretarios y los actuarios estarán impedidos para desempeñar cualquier otro cargo o empleo de la Federación, estados, Distrito Federal, municipios, organismos descentralizados, empresas de participación estatal o de algún particular, excepto los cargos o empleos de carácter docente y los honoríficos. También estarán impedidos para ejercer su profesión, salvo en causa propia.

CAPITULO II

De la competencia material del tribunal

Artículo 11. El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:

I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, en que se determine la existencia de una obligación fiscal, se fije en cantidad liquida o se den las bases para su liquidación.

II. Las que nieguen la devolución de un ingreso, de los regulados por el Código Fiscal de la Federación, indebidamente percibido por el Estado o cuya devolución proceda de conformidad con las leyes fiscales.

III. Las que impongan multas por infracción a las normas administrativas federales.

IV. Las que causen un agravio en materia fiscal distinto al que se refieren las fracciones anteriores.

V. Las que nieguen o reduzcan las pensiones y demás prestaciones sociales que concedan las leyes en favor de los miembros del Ejercito, de la Fuerza Aérea y de la Armada Nacional o de sus familiares o derecho-habientes con cargo a la dirección de pensiones militares o al erario federal, así como las que establezcan obligaciones a cargo de las mismas personas, de acuerdo con las leyes que otorgan dichas prestaciones .

Cuando el interesado afirme, para fundar su demanda, que le corresponde un mayor numero de años de servicio que los reconocidos por la autoridad respectiva, que debió ser retirado con grado superior al que consigne la resolución impugnada o que su situación militar sea diversa de la que le fue reconocida por la Secretaria de la Defensa Nacional o de Marina, según el caso o cuando se versen cuestiones de jerarquía, antigüedad en el grado o tiempo de servicios militares, las sentencias del Tribunal Fiscal sólo tendrán efectos en cuanto a la determinación de la cuantía de la prestación pecuniaria que a los propios militares corresponda o a las bases para su depuración.

VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

VII. Las que se dicten sobre interpretación y cumplimiento de contratos de obras publicas celebrados por las dependencias de la administración pública federal centralizada.

VIII. Las que constituyan créditos por responsabilidades contra servidores públicos de la Federación, del Distrito Federal o de los organismos descentralizados federales o del propio Distrito Federal, así como en contra de los particulares involucrados en dichas responsabilidades.

IX. Las que requieran el pago de garantías a favor de la Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, así como sus organismos descentralizados.

X. Las que se dicten negando a los particulares la indemnización a que se contrae el articulo 77-bis de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos. El particular podrá optar por esta vía o acudir ante la instancia judicial competente.

XI. Las que traten las materias señaladas en el articulo 94 de la Ley de Comercio Exterior.

XII. Las que impongan sanciones administrativas a los servidores públicos en los términos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

XIII. Las que resuelvan los recursos administrativos en contra de las resoluciones que se indican en las demás fracciones de este articulo, inclusive aquellos a que se refiere el articulo 83 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

XIV. Las señaladas en las demás leyes como competencia del tribunal.

Para los efectos del primer párrafo de este artículo, las resoluciones se consideraran definitivas cuando no admitan recurso administrativo o cuando la interposición de este sea optativa.

El Tribunal Fiscal de la Federación conocerá de los juicios que promuevan las autoridades para que sean anuladas las resoluciones administrativas favorables a un particular, siempre que dichas resoluciones sean de las materias señaladas en las fracciones anteriores como de su competencia.

CAPITULO III

De la sala superior

SECCION PRIMERA

Del pleno

Articulo 12. La sala superior del Tribunal Fiscal de la Federación se compondrá de 11 magistrados especialmente nombrados para integrarla, de entre los cuales elegirán al presidente del tribunal. La sala superior del tribunal actuara en pleno o en dos secciones.

El pleno se compondrá de los magistrados de la sala superior y del presidente del tribunal, bastando la presencia de siete de sus miembros para que pueda sesionar.

Artículo 13. Las resoluciones del pleno se tomaran por mayoría de votos de sus integrantes presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el asunto se diferirá para la siguiente sesión. Cuando no se apruebe un proyecto por dos veces, se cambiara de ponente.

Artículo 14. Cuando se apruebe un precedente o se fije la jurisprudencia por el pleno, se elaborara la tesis y el rubro correspondiente para su publicación.

Artículo 15. Las sesiones del pleno serán publicas. Cuando se designe presidente, se ventilen cuestiones administrativas o la moral, el interés público o la ley así lo exijan, las sesiones del pleno serán privadas.

Artículo 16. Es competencia del pleno:

I. Designar de entre sus integrantes al presidente del Tribunal Fiscal de la Federación.

II. Señalar la sede y el numero de las salas regionales.

III. Resolver los conflictos de competencia que se susciten entre las salas regionales.

IV. Fijar o suspender la jurisprudencia del tribunal, conforme al Código Fiscal de la Federación, así como ordenar su publicación.

V. Resolver por atracción los juicios en que sea necesario establecer la interpretación directa de un precepto de ley o reglamento o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia, así como los que el presidente del tribunal considere de importancia y trascendencia.

VI. Resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones del pleno, así como la queja y determinar las medidas de apremio.

VII. Resolver sobre las excitativas de justicia y calificar los impedimentos en las recusaciones y excusas de los magistrados y en su caso, designar de entre los secretarios al que deba sustituir a un magistrado de sala regional.

VIII. Dictar las medidas que sean necesarias para investigar las responsabilidades de los magistrados establecidas en la ley de la materia y aplicar, en su caso, a los magistrados, las sanciones administrativas correspondientes, salvo en el caso de destitución, la que se pondrá a la consideración del Presidente de la República .

IX. Fijar y en su caso cambiar la adscripción de los magistrados de las secciones y de las salas regionales.

X. Expedir el reglamento interior del tribunal y los demás reglamentos y acuerdos necesarios para su buen funcionamiento, teniendo la facultad de crear las unidades administrativas que estime necesarias para el eficiente desempeño de las funciones del tribunal de conformidad con el presupuesto de egresos de la Federación.

XI. Designar de entre los magistrados de la sala superior a los magistrados que realicen visitas extraordinarias a las salas regionales. El magistrado designado dará cuenta del funcionamiento de estas al pleno del tribunal.

XII. Designar al secretario general de acuerdos, al oficial mayor y al contralor.

XIII. Resolver todas aquellas situaciones que sean de interés para el tribunal y cuya resolución no este encomendada a algún otro de sus órganos.

XIV. Las demás que establezcan las leyes.

SECCION II

De las secciones de la sala superior

Artículo 17. Las secciones de la sala superior se integraran con cinco magistrados de entre los cuales elegirán a sus presidentes. Bastara la presencia de cuatro de sus integrantes para que pueda sesionar la sección. El presidente del tribunal no integrara sección.

Artículo 18. Las resoluciones de las secciones de la sala superior se tomaran por mayoría de votos de sus integrantes presentes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. En caso de empate, el asunto se diferirá para la siguiente sesión. Cuando no se apruebe un proyecto por dos veces, cambiara de sección.

Artículo 19. Las sesiones de las secciones de la sala superior serán publicas. Cuando se designe presidente, se ventilen cuestiones administrativas o la moral, el interés público o la ley así lo exijan, las sesiones de las secciones de la sala superior serán privadas.

Artículo 20. Compete a las secciones de la sala superior:

I. Resolver los juicios en los casos siguientes:

a) Los que traten las materias señaladas en el articulo 94 de la Ley de Comercio Exterior.

b) En los que la resolución impugnada se encuentre fundada en un tratado o acuerdo internacional para evitar la doble tributación o en materia comercial, suscrito por México o cuando el demandante haga valer como concepto de impugnación que no se hubiera aplicado en su favor alguno de los referidos tratados o acuerdos .

c) Los que el presidente del tribunal considere de importancia y trascendencia y acuerde sean resueltos por la sección.

II. Resolver el recurso de apelación.

III. Resolver los incidentes y recursos que procedan en contra de los actos y resoluciones de la sección, así como la queja y determinar las medidas de apremio.

IV. Fijar o suspender la jurisprudencia del tribunal, conforme al Código Fiscal de la Federación, así como ordenar su publicación.

V. Aprobar las tesis y los rubros de los precedentes y de la jurisprudencia fijada por la sección, así como ordenar su publicación.

VI. Las demás que establezcan las leyes.

Artículo 21. Los presidentes de las secciones de la sala superior serán designados en la primera sesión que en el año tenga la sección respectiva, la cual será privada. Duraran en su cargo un año y no podrán ser reelectos en forma inmediata.

En el caso de faltas temporales de dichos presidentes, serán suplidos por los magistrados de la sección en orden alfabético. Si la falta es definitiva, la sección designara nuevo presidente para concluir el periodo, pudiendo ser reelecto en el siguiente periodo.

Artículo 22. Compete a los presidentes de las secciones de la sala superior:

I. Atender la correspondencia, autorizándola con su firma.

II. Convocar a sesiones, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones.

III. Autorizar las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos y firmar los engroses de resoluciones.

IV. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones de la sección, reclamados en los juicios de amparo.

V. Tramitar los incidentes, recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilan ante la sección.

VI. Dictar los acuerdos o providencias de tramite necesarios, incluyendo el que reabra la instrucción cuando a juicio de la sección se beneficie la rapidez del proceso.

VII. Imponer las medidas de apremio para hacer cumplir las determinaciones de la sección.

CAPITULO IV

Del presidente

Artículo 23. El presidente del tribunal será designado en la primera sesión que en el año tenga el pleno de la sala superior, durara en su cargo dos años y no podrá ser reelecto en forma inmediata.

Artículo 24. El presidente del tribunal en el caso de faltas temporales será suplido alternativamente, cada 30 días naturales, por los presidentes de las secciones de la sala superior siguiendo el orden alfabético. Si la falta es definitiva, el pleno designara nuevo presidente para concluir el periodo.

Artículo 25. El presidente del tribunal para el desempeño de las funciones que le corresponden, será auxiliado por la oficialía mayor, la secretaria general de acuerdos, la contraloría interna y las demás unidades administrativas que establezca el reglamento interior.

Artículo 26. Son atribuciones del presidente del Tribunal Fiscal de la Federación:

I. Representar al tribunal ante toda clase de autoridades.

II. Despachar la correspondencia del tribunal.

III. Presidir las comisiones del tribunal.

IV. Convocar a sesiones al pleno de la sala superior, dirigir los debates y conservar el orden en las sesiones.

V. Sometería conocimiento del pleno de la sala superior los asuntos de la competencia del mismo, así como aquellos que a su juicio considere necesario.

VI. Autorizar, en unión del secretario general de acuerdos, las actas en que se hagan constar las deliberaciones y acuerdos del pleno de la sala superior y firmar los engroses de resoluciones del pleno.

VII. Ejercer la facultad señalada en el artículo 239-A del Código Fiscal de la Federación, conforme a los criterios que el pleno establezca.

VIII. Dictar los acuerdos o providencias de tramite necesarios, incluyendo el que reabra la instrucción cuando a juicio del pleno se beneficie la rapidez del proceso.

IX. Tramitar los incidentes, los recursos, así como la queja, cuando se trate de juicios que se ventilen ante el pleno de la sala superior, así como imponer las medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones.

X. Presidir la sección que lo requiera para integrar quórum.

XI. Tramitar y formular los proyectos de resolución tratándose de excitativas de justicia, recusaciones o excusas de los magistrados y someterlos a la aprobación del pleno.

XII. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones del pleno que constituyan el acto reclamado en los juicios de amparo.

XIII. Conceder licencia a los magistrados por enfermedad y en otros casos hasta por un mes cada año con goce de sueldo, siempre que exista causa justificada para ello y no se perjudique el funcionamiento del tribunal.

XIV. Dictar las medidas que sean necesarias para investigar las responsabilidades de los servidores públicos establecidas en la ley de la materia y aplicar, en su caso, a los secretarios, actuarios, peritos y demás servidores públicos del tribunal, las sanciones administrativas correspondientes.

XV. Designar o remover:

a) A propuesta del magistrado respectivo, a los secretarios y actuarios correspondientes.

b) A propuesta del contralor, a los peritos.

c) A propuesta del oficial mayor, al demás personal administrativo del tribunal.

d) A propuesta del coordinador de actuarios, a su personal, cuando se establezcan actuarías comunes a varias salas.

XVI. Conceder o negar licencias a los secretarios y actuarios y demás personal administrativo de la sala superior, en los términos de las disposiciones aplicables, previa opinión, en su caso, del magistrado a que estén adscritos.

XVII. Dictar las medidas que exijan el funcionamiento y la disciplina del tribunal.

XVIII. Dirigir la buena marcha del tribunal dictando las medidas necesarias para el despacho pronto y expedito de los asuntos de la competencia del tribunal, pudiendo acordar los cambios de adscripción del personal y la distribución de recursos presupuestales.

XIX. Establecer las reglas para la distribución de los asuntos entre las secciones de la sala superior y entre las salas regionales cuando haya mas de una en la circunscripción territorial, así como entre los magistrados instructores y ponentes.

XX. Evaluar el funcionamiento de las secciones de la sala superior, así como de las salas regionales del tribunal y dictar las medidas que sean necesarias para mejorarlo.

XXI. Formular y proponer anualmente al Ejecutivo Federal el proyecto de presupuesto del tribunal.

XXII. Dictar las ordenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del tribunal.

XXIII. Realizar los actos administrativos y jurídicos que conforme a las leyes deban ser realizados a nombre del tribunal.

XXIV. Rendir anualmente ante el pleno de la sala superior un informe dando cuenta de la marcha del tribunal y de las principales jurisprudencias establecidas por el pleno y las secciones de la sala superior.

XXV. Supervisar la publicación de las jurisprudencias, tesis y precedentes del tribunal.

CAPITULO V

De las salas regionales

Artículo 27. El tribunal tendrá salas regionales integradas por tres magistrados cada una. Para que pueda efectuar sesiones una sala será indispensable la presencia de los tres magistrados y para resolver bastara mayoría de votos.

Artículo 28. El territorio nacional, para los efectos del articulo anterior, se divide en las siguientes regiones:

I. Del noroeste, con jurisdicción en los estados de Baja California, Baja California Sur, Sinaloa y Sonora.

II. Del norte-centro, con jurisdicción en los estados de Coahuila, Chihuahua, Durango y Zacatecas.

III. Del noreste, con jurisdicción en los estados de Nuevo León y Tamaulipas.

IV. De occidente, con jurisdicción en los estados de Aguascalientes, Colima, Jalisco y Nayarit.

V. Del centro, con jurisdicción en los estados de Guanajuato, Michoacán, Querétaro y San Luis Potosí.

VI. De Hidalgo-México, con jurisdicción en los estados de Hidalgo y de México.

VII. Del golfo-centro, con jurisdicción en los estados de Tlaxcala, Puebla y Veracruz.

VIII. De Guerrero. con jurisdicción en el Estado de Guerrero.

IX. Del sureste, con jurisdicción en los estados de Chiapas y Oaxaca.

X. Peninsular, con jurisdicción en los estados de Campeche, Tabasco, Quintana Roo y Yucatán.

XI. Metropolitana, con jurisdicción en el Distrito Federal y en el Estado de Morelos.

Artículo 29. En cada una de las regiones habrá el numero de salas que acuerde el pleno de la sala superior, las cuales tendrán la sede que el mismo señale.

Artículo 30. Las salas regionales conocerán de los juicios que se señalan en el artículo 11 de esta ley con excepción de los que corresponda resolver al pleno o a las secciones de la sala superior, de los cuales se encargaran de la instrucción.

Artículo 31. Las salas regionales conocerán de los juicios por razón del territorio respecto del lugar donde se encuentra el domicilio fiscal del demandante, excepto en los siguientes casos:

I. Se trate de empresas que formen parte del sistema financiero en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

II. Tengan el carácter de controladora o controlada en los términos de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y determinen su resultado fiscal consolidado.

III. El demandante resida en el extranjero y no tenga domicilio fiscal en territorio nacional.

IV. El demandante resida en México y no tenga domicilio fiscal.

En los casos señalados en las tres primeras fracciones, será competente la sala regional dentro de cuya jurisdicción territorial se encuentre la sede de la autoridad que dicté la resolución impugnada. Tratándose de la fracción IV se atenderá al domicilio del particular.

Cuando la demandante sea una autoridad que promueva la nulidad de una resolución administrativa favorable a un particular, será competente la sala regional dentro de cuya jurisdicción se encuentre la sede de dicha autoridad.

Artículo 32. Cuando una ley otorgue competencia al Tribunal Fiscal de la Federación sin señalar el procedimiento o los alcances de la sentencia, se estará a lo que dispongan el Código Fiscal de la Federación y esta ley.

Artículo 33. Las sesiones de las salas regionales, así como las diligencias o audiencias que deban practicar de conformidad con las leyes, serán públicas. Cuando se designe presidente, se ventilen cuestiones administrativas o la moral, el interés público o la ley así lo exijan, las sesiones de las salas regionales, así como las diligencias o audiencias que deban practicar de conformidad con las leyes, serán privadas.

Artículo 34. Los presidentes de las salas regionales serán designados en la primera sesión que en el año tenga la sala respectiva, duraran en su cargo un año y no podrán ser reelectos en forma inmediata.

En el caso de faltas temporales, los presidentes serán suplidos por los magistrados de la sala en orden alfabético. Si la falta es definitiva, la sala designara nuevo presidente para concluir el periodo, pudiendo ser reelecto en el siguiente periodo.

Artículo 35. Los presidentes de las salas regionales tendrán las siguientes atribuciones:

I. Atender la correspondencia de la sala autorizándola con su firma.

II. Rendir los informes previos y justificados cuando se trate de actos y resoluciones de la sala que constituyan el acto reclamado en los juicios de amparo.

III. Proponer a la presidencia del tribunal por conducto de la oficialía mayor los nombramientos o remociones del personal de la sala y conceder licencias, con la previa conformidad del magistrado correspondiente.

IV. Dictar las medidas que exijan el orden, buen funcionamiento y la disciplina de la sala, exigir se guarde el respeto y consideración debidos, e imponer las correspondientes correcciones disciplinarias.

V. Realizar los actos administrativos o jurídicos de la sala que no requieran la intervención de los otros dos magistrados de la sala.

VI. Proporcionar oportunamente al presidente del tribunal los informes sobre el funcionamiento de la sala y enviar las tesis dictadas por ella.

VII. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la sala.

Artículo 36. Los magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones:

I. Admitir o desechar o tener por no presentada la demanda o la ampliación, si no se ajustan a la ley.

II. Admitir o tener por no presentada la contestación de la demanda o de su ampliación o desecharlas en su caso.

III. Admitir o rechazar la intervención del tercero.

IV. Admitir, desechar o tener por no ofrecidas las pruebas.

V. Sobreseer los juicios antes de que se hubiere cerrado la instrucción en los casos de desistimiento del demandante o de revocación de la resolución impugnada por el demandado.

VI. Tramitar los incidentes y recursos que les competa, formular el proyecto de resolución y someterlo a la consideración de la sala.

VII. Dictar los acuerdos o providencias de tramite necesarios para instruir el juicio, incluyendo la imposición de las medidas de apremio necesarias para hacer cumplir sus determinaciones y atender la correspondencia necesaria, autorizándola con su firma.

VIII. Formular el proyecto de sentencia definitiva

IX. Las demás que le correspondan conforme a las disposiciones del Código Fiscal de la Federación.

CAPITULO VI

De los demás servidores públicos del tribunal

Articulo 37. Corresponde al secretario general de acuerdos o, en su caso, a los secretarios adjuntos:

I. Acordar con el presidente del tribunal lo relativo a las sesiones del pleno y con el presidente de la sección lo relativo a las sesiones de la misma.

II. Dar cuenta en las sesiones de pleno o de sección, de los asuntos que se sometan a su consideración, tomar la votación de sus integrantes, formular el acta relativa y comunicar las decisiones que se acuerden.

III. Engrosar las resoluciones de pleno o de sección del tribunal, salvo que en la sesión se acuerde que lo haga algún magistrado, autorizándolos en unión del presidente.

IV. Tramitar y firmar la correspondencia administrativa del tribunal que no corresponda al presidente o a las secciones de la sala superior o a las salas regionales.

V. Admitir a trámite y correr traslado a la parte contraria con el recurso de apelación e integrar el expediente respectivo.

VI. Llevar el turno de los magistrados que deban formular ponencias para resolución de las secciones y del pleno de la sala superior.

VII. Dirigir la oficialía de partes y los archivos de la sala superior, así como la oficialía de partes común de las salas regionales metropolitanas.

VIII. Expedir los certificados de constancias que obran en los expedientes de la sala superior.

IX. Las demás que le encomiende el pleno de la sala superior o el presidente del tribunal.

Articulo 38. Corresponde al oficial mayor:

I. Formular el anteproyecto de presupuesto del tribunal.

II. Ejecutar las ordenes relacionadas con el ejercicio del presupuesto del tribunal.

III. Proponer a la presidencia del tribunal los nombramientos, remociones, incrementos o movimientos de personal y vigilar el cumplimiento de las obligaciones laborales de los empleados administrativos.

IV. Controlar los bienes del tribunal, mantener actualizado su inventario y vigilar su conservación.

V. Coordinar la prestación de los demás servicios administrativos necesarios para el buen funcionamiento del tribunal.

Articulo 39. Corresponde al contralor del tribunal:

I. Fiscalizar la actuación de los servidores públicos del tribunal.

II. Proponer el nombramiento o remoción de los peritos del tribunal y supervisar su desempeño.

III. Fiscalizar el ejercicio presupuestal, así como de las adquisiciones y enajenaciones de los bienes del tribunal.

IV. Revisar los sistemas de control de recursos humanos, materiales y financieros del tribunal.

V. Recibir las quejas en contra de los servidores públicos del tribunal.

VI. Las demás que le confieran las leyes y los reglamentos, así como los acuerdos del pleno del tribunal.

Artículo 40. Corresponde a los secretarios de la sala superior:

I. Auxiliar al magistrado al que estén adscritos, en la formulación de los proyectos de las resoluciones que les encomienden.

II. Autorizar con su firma las actuaciones del magistrado ponente.

III. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado al que estén adscritos cuando estas deban practicarse fuera del local de la sala.

IV. Desempeñar las demás atribuciones que las disposiciones legales les confieran.

Artículo 41. Corresponde a los secretarios de las salas regionales:

I. Proyectar los actos y las resoluciones que les indique el magistrado instructor.

II. Autorizar con su firma las actuaciones del magistrado instructor y de la sala regional.

III. Efectuar las diligencias que les encomiende el magistrado instructor cuando estas deban practicarse fuera del local de la sala y dentro de su jurisdicción.

IV. Proyectar las sentencias y engrosarlas en su caso, conforme a los razonamientos jurídicos de los magistrados.

V. Expedir certificados de las constancias que obren en los expedientes de la sala a que estén adscritos.

VI. Las demás que señalen las disposiciones legales aplicables.

Artículo 42. Corresponde a los actuarios:

I. Notificar en el tiempo y forma prescritos por la ley, las resoluciones recaídas en los expedientes que para tal efecto les sean turnados.

II. Practicar las diligencias que se les encomienden.

III. Las demás que señalen las leyes o el reglamento interior.

Artículo 43. Corresponde a los peritos:

I. Rendir dictamen en los casos en que fueren designados peritos terceros en discordia:

II. Asesorar a los magistrados del tribunal cuando estos lo soliciten, en las cuestiones técnicas que se susciten en los litigios.

CAPITULO VII

De las vacaciones y días inhábiles

Artículo 44. El personal del tribunal tendrá cada año dos periodos de vacaciones que coincidirán con los del Poder judicial de la Federación.

Se suspenderán las labores y no correrán los plazos, los días que acuerde el pleno del tribunal.

Unicamente se recibirán promociones en la oficialía de partes de cada sala, durante las horas hábiles que determine el pleno del tribunal.

TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor el 1o. de enero de 1996. La designación de los nuevos magistrados de la sala superiorse podrá hacer a partir de la publicación de esta ley.

Segundo. Se abroga la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de febrero de 1978.

Tercero. Los magistrados que, con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, se encuentren adscritos a la sala de Morelos o tengan el carácter de supernumerarios, así como el personal y los recursos materiales y financieros de dicha sala, pasaran a formar parte de las salas regionales metropolitanas, continuando, en su caso, el conocimiento de los asuntos iniciados a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como de los asuntos posteriores relativos a las sentencias dictadas por la sala regional de Morelos.

A partir del 1o. de enero se crean la séptima y la octava salas regionales metropolitanas. Los magistrados supernumerarios en funciones al 31 de diciembre de 1995, a partir de 1996, serán magistrados numerarios hasta concluir el periodo por el que fueron nombrados como magistrados supernumerarios.

El presidente del tribunal redistribuirá por partes iguales los asuntos de las salas regionales metropolitanas y el pleno fijara la adscripción de los magistrados de la sala de Morelos y de quienes sean supemumerarios al 31 de diciembre de 1995, entre las regionales metropolitanas y las de la Hidalgo-México.

Las sedes de la demás salas regionales existentes a la entrada en vigor de esta ley, continuarán siendo las mismas en tanto no se acuerde su cambio por el pleno de la sala superior.

Cuarto. Los magistrados del Tribunal Fiscal de la Federación que se encuentren en funciones al 31 de diciembre de 1995, continuarán en su encargo hasta concluir el plazo por el que fueron designados, conforme a la ley que se abroga. De ser ratificados los magistrados regionales por un nuevo periodo, adquirirán la inamovilidad en el cargo. Los magistrados de la sala superior que asimismo sean ratificados, serán designados por un periodo de nueve años, pudiendo volver a ser ratificados por un único periodo adicional de seis años más.

Quinto. Los juicios pendientes de resolver por la sala superior al 31 de diciembre de 1995, se resolverán por la sección a la cual quede adscrito el magistrado ponente y si éste fuera el presidente del tribunal, se distribuirán entre las secciones. Los juicios que habiendo sido atraídos por la sala superior al 31 de diciembre de 1995 y siempre que el expediente no obre en su poder, se resolverán por la sala regional que lo instruyó.

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Sala de comisiones de la Cámara de Diputados.- México, D.F., a 27 de noviembre de 1995.- Diputados: Francisco Suárez y Dávila, presidente; Mónica Leñero Alvarez, Alfonso Reyes Medrano, Jorge Padilla Olvera, Saúl Escobar Toledo, secretarios; Alejandro Higuera Osuna, Alfonso Molina Ruibal , Antonio Sánchez Gochicoa, Carlota Vargas Garza, Daniel Covarrubias Ramos, David Vargas Santos, Dulce María Sauri Riancho, Dionisio Pérez Jácome, Gabino Fernández Serna, Gabriel Llamas Monjardín, Ifigenia Martínez Hernández, Jesús Rodríguez y Rodríguez, Joaquín Vela González, Jorge Adolfo Cejudo Díaz, Heriberto Galindo Quiñones, José de Jesús Preciado Bermejo, Manuel Beristáin Gómez, Manuel Jiménez Lemus, Oscar Levín Coppel, Raúl Livas Vera, Roberto Campa Cifrián, Salvador Mikel Rivera, Sebastián Lerdo de Tejada, Tonatiuh Bravo Padilla y Víctor Cruz Ramírez

Es de segunda lectura.

El Presidente:

Para fundamentar el dictamen por la comisión, tiene la palabra el diputado Manuel Jiménez Lemus, en base al artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Luis Manuel Jiménez Lemus:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Vuelvo a esta tribuna para dirigirme a esta soberanía para sustentar la segunda parte de la iniciativa enviada por el Ejecutivo Federal a la honorable Cámara de Diputados, en lo referente a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, a la Ley del Servicio de Administración Tributaria y a la nueva Ley Aduanera.

La exposición de motivos del dictamen que nos ocupa y que hoy se discute refleja el interés que mostraron todos los miembros de la Comisión de Hacienda. En esta iniciativa se incluye la propuesta de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, la cual consideramos de fundamental importancia dada la complejidad de la materia fiscal y a fin de tener un tribunal profesional capacitado y prestigiado, que dé solución a las controversias fiscales.

En referencia a esta propuesta se realizaron las siguientes modificaciones: para la designación de magistrados del tribunal se suprimió la edad máxima; en competencia del pleno del mismo se estableció la facultad de atracción en el artículo 16 fracción V para fijar jurisprudencia.

Asimismo, esta dictaminadora formuló las siguientes recomendaciones: la creación de tribunales administrativos sin vinculación con el Poder Judicial de la Federación; el que se incorpore en materia fiscal algunas figuras que beneficien a los contribuyentes en la defensa de sus derechos. El Ejecutivo Federal propone la creación de un órgano desconcentrado con carácter de autoridad fiscal denominado servicio de administración tributaria.

Entre otras atribuciones estará la de recaudación de impuestos, la liquidación y recaudación de contribuciones de mejoras, derechos, productos y aprovechamientos federales. Así se pretende promover la eficiencia en la mencionada administración e implantar el servicio de fiscal de carrera.

Dentro de las modificaciones a la iniciativa de la ley del servicio de administración tributaria se quitó el requisito de edad citado en la propuesta original en lo que respecta al cargo de Presidente y se establece informar en forma trimestral al Congreso de la Unión de los resultados que se obtengan en función de los objetivos y metas aprobadas sobre administración tributaria.

De ser aprobada esta ley, entrará en vigor el 1o. de julio de 1997.

Esta dictaminadora apoya la iniciativa del Ejecutivo de promulgar una nueva ley aduanera, necesaria para enfrentar el fenómeno de globalización a través de normas que simplifiquen y modernicen el intercambio comercial con el resto del mundo.

La iniciativa se desarrolla en tres vertientes: estimular las exportaciones; combatir las prácticas ilícitas en comercio internacional y hacer más eficiente la operación de las aduanas y dar seguridad jurídica a los usuarios.

La comisión propuso las siguientes modificaciones:

Otorgar la autorización como apoderado aduanal, se requerirá título profesional y experiencia mayor de tres años en materia aduanera, garantizando así la equidad en el tratamiento de agentes y apoderados aduanales; se incorporan causales de suspensión para los apoderados, que serán igual que las aplicables para los agentes aduanales; se remitió a reglamento el límite máximo del valor de las mercancías que podrán ser despachadas por conducto de éstos, conforme a normas y formalidades precisas.

Para facilitar el desarrollo de los discapacitados, se estableció la posibilidad que éstos y las personas morales que tengan como actividad la atención a ellos, puedan importar vehículos especiales sin el pago del impuesto al comercio exterior.

Para eficientar la operación aduanera, se amplió el plazo de almacenamiento fiscal gratuito en aduanas de tráfico marítimo de dos a cinco días y se redujo el plazo para las mercancías explosivas, inflamables, contaminantes, radioactivas o corrosivas, de 15 a tres días.

Para adecuar las sanciones conforme a la gravedad de las infracciones, se disminuyó la multa aplicable a pasajeros internacionales de un rango de 130% a 150% del valor comercial de las mercancías, a uno del 70% al 100% de dicho valor.

Cuando no se presente el pedimento, no procederá el embargo de los medios de transporte de las mercancías si se demuestra haber realizado anteriormente el pago correspondiente.

La Comisión de Hacienda y Crédito Público sostiene que en el presente dictamen de decreto, hay elementos y principios positivos, por lo tanto, pedimos su voto razonado al presente dictamen. Es cuanto.

El Presidente:

Tiene la palabra para una moción, la diputada Patricia Garduño Morales, del Partido Acción Nacional.

La diputada Patricia Garduño Morales:

Muchas gracias, señor Presidente:

Le agradezco la oportunidad de pasar a esta tribuna para presentar una moción. Nadie podrá negar en esta Cámara que la Ley Orgánica y el Reglamento Interior, los dos importantes ordenamientos que rigen nuestra vida parlamentaria, son obsoletos y que no tienen concordancia entre sí mismos ni con la realidad de la dinámica del Poder Legislativo.

No es la primera vez que el Partido Acción Nacional hace este señalamiento e insiste en la necesidad de revisarlos para posibilitar un desempeño adecuado y profundo del análisis y discusión de la delicada encomienda que el pueblo nos ha conferido.

Y es precisamente la obsolescencia de los ordenamientos citados que ha permitido que bajo el argumento de prácticas parlamentarias se eluda su cumplimiento.

Hacemos por esto una moción de orden, en virtud de que con fecha 14 de noviembre, fue presentada por el Ejecutivo Federal de manera inadecuada ante esta Cámara una sola iniciativa que contiene tres nuevas leyes en materia fiscal o que se refieren al funcionamiento y estructura de órganos que realizan funciones en dicha materia.

Tales proyectos son el de Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, el del servicio de administración tributaria y el de ley aduanera.

El Ejecutivo debió presentar una iniciativa por cada proyecto de ley para que se analizara y discutiera cada una de ellas por separado, sobre todo al no existir relación entre las mismas que así lo justificaran.

Esta iniciativa fue turnada a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Programación y Presupuesto para su estudio y dictamen.

Las comisiones mencionadas se reunieron a dictaminar el pasado lunes 27 de noviembre, es decir, apenas tuvieron tres días para analizar estos tres proyectos de ley y además cabe tomar en cuenta que los diputados no se abocaron exclusivamente al estudio de los mencionados proyectos, ya que ésos formaron parte de todo un paquete que comprende aprobación y reformas a más de 10 leyes.

Fue muy sabio el constituyente cuando otorgó a la Cámara de Diputados la facultad contenida en el artículo 72 inciso h, para que los proyectos que versaren sobre empréstitos, contribuciones o impuestos, inicien su trámite legislativo en esta Cámara por la razón fundamental de que un diputado está más atento de manera inmediata y directa a la problemática de los gobernados y a la manera de proveer a través de la legislación su adecuada atención.

Pero de poco sirve esta importante facultad si no tenemos los instrumentos adecuados que nos permitan ejercerla a cabalidad. Por tanto no podemos aceptar que una sola iniciativa contenga la creación de tres leyes y que un sólo dictamen las contenga, lo que violenta lo dispuesto en el artículo 134 del Reglamento Interior.

Esto lleva a una gran complejidad de trámites y dificultad en el análisis, discusión y votación, lo que de ninguna manera puede ser garantía de legislación adecuada ni favorece la imagen de este cuerpo colegiado.

Por lo anteriormente expuesto queremos dejar testimonio en esta tribuna de la inconsistencia del trámite empleado y de la urgente necesidad de que la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, se aboque a la modificación de estos ordenamientos, para que este tipo de prácticas no vuelvan a emplearse en el futuro.

Por su atención gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Dionisio Pérez Jácome.

El diputado Dionisio Eduardo Pérez Jácome:

Con la venia de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Creo que estamos ante un dilema o una alternativa. En efecto por una parte como afirmaba la preopinante con un argumento sólido y lógico, lo natural parecería en éste o en cualquier parlamento del mundo que todo proyecto de ley tuviera un procedimiento separado, distinto de los demás, que desde su inicio, su dictamen, su discusión, su culminación con la aportación correspondiente, fuese independiente o separado de otros proyectos.

Sin embargo como ella también advertía, estamos frente a una práctica distinta, pero una práctica que se ha basado en un reglamento, cierto, obsoleto y sin embargo desafortunadamente porque no creemos que el reglamento deba subsistir en esa materia, y desde ahora lo advierto, secundamos la propuesta de revisarlo y reformarlo y todo lo conducente, un reglamento que sí parece, que sí aparenta justificar esa práctica que se ha producido.

Brevemente me refiero a él. Los artículos 65 y 87 del reglamento que hacen alusión a los dictámenes, a su tránsito, no establecen la obligación de que a cada proyecto de nueva ley, corresponda precisamente un dictamen.

La práctica de incluir en una sola iniciativa o miscelánea, ley miscelánea, diversas propuestas de reforma e inclusive de nuevas leyes, no es algo que por primera vez se presente en esta Cámara. Son frecuentes las misceláneas tributarias que generalmente han agrupado reformas, adiciones, modificaciones, supresiones, derogaciones, abrogaciones de leyes nuevas leyes, sin embargo lo han hecho eventualmente.

Recordamos algunos compañeros de la LIV Legislatura como precisamente la ley del activo, la ley del impuesto, en esa época al activo de las empresas, una ley incorporada, una miscelánea tributaria y admitimos ese trámite, ese procedimiento y como tal lo desahogamos.

En 1990 tuvimos una gran ley miscelánea, la miscelánea financiera, que agrupaba una serie de nuevas disposiciones, no de modificaciones a disposiciones anteriores y siguió también el mismo tránsito.

El artículo 95 del reglamento habla de algo que parece facultar plenamente esa práctica cuando dice:"Se leerá la iniciativa y después el dictamen". Ciertamente otro precepto, el 97, sí habla de que habrá discusión, consideración de todo proyecto de ley; aunque el giro que en la práctica se ha dado es estimar esa figura muy propia, quizá del derecho mexicano, de que la miscelánea es una ley, es una ley conjunta, es una ley compleja, es una ley que agrupa otras leyes.

Yo convengo, no hay un fundamento técnico jurídico muy sólido para esta práctica; la práctica se ha dado, se fundamenta en diversas conductas, en diversas acciones que han traído el resultado de un debate más ágil, de menos tiempo invertido en múltiples votaciones. Por ello estimo que podamos continuar por una vez más y ojalá fuese la última, con está practica, en tanto tenemos oportunidad de reflexionar los argumentos presentados por la diputada Garduño y darle ésa o alguna otra salida a esa necesidad, a la vez, de procurar debates ágiles y sin embargo que cumplan, que interpreten, que secunden, que intenten, cuando menos y logren, si es factible, que el espíritu de nuestros legisladores y de nuestro constituyente se cumpla a cabalidad.

En efecto, la Constitución parece partir de un principio distinto; sin embargo la misma Constitución permite que en la discusión y aprobación de las leyes se siga lo dispuesto o se aplique lo dispuesto en las disposiciones, en las normas internas de las propias cámaras del Congreso de la Unión. De ahí que mi moción no es en contra, en realidad respalda el sentido de la propuesta, simplemente justifico el porqué el reglamento lo permite y como tal pido que por esta comisión continuemos con ella.

El Presidente:

Esta Presidencia informa que se han registrado los siguientes oradores para participar en lo general:

Los diputados: Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Partido del Trabajo; Víctor Manuel Quintana Silveyra, del Partido de la Revolución Democrática; Salvador Beltrán del Río, del Partido Acción Nacional y Jesús Rodríguez y Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional

Tiene la palabra el diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez, del Partido del Trabajo.

El diputado Alfonso Primitivo Ríos Vázquez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Del análisis de la iniciativa presentada por el Ejecutivo y del dictamen que contiene las propuestas de crear una nueva Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, el Partido del Trabajo considera que esta nueva ley contiene algunos avances; sin embargo de manera global es insuficiente. La primera de las razones es que el Tribunal Fiscal de la Federación sigue dependiendo del Poder Ejecutivo, sin contar con una verdadera autonomía, conservando la misma naturaleza jurídica y estructura orgánica, sin ningún cambio de fondo, pues se pretende que continúe siendo un tribunal de simple anulación integrado por una sala superior y por salas regionales.

El Partido del Trabajo en diversos momentos se ha manifestado porque este Tribunal Fiscal de la Federación se integre al Poder Judicial, como corresponde a todo órgano que pretende impartir justicia y garantizar con ello una genuina impartición de justicia en materia penal, ya que hoy en día un contribuyente que mantenga un conflicto fiscal con el Gobierno tiene que acudir necesariamente a una instancia del mismo.

Para el Partido del Trabajo, una reforma de fondo al funcionamiento del Tribunal Fiscal de la Federación es aquella que lo faculte para ejecutar sus fallos con plena jurisdicción y autonomía, como sucede en los tribunales fiscales de otros países; tal es el caso de Argentina y España. En esos países los tribunales son de plena jurisdicción y están facultados para apreciar libremente los hechos y aplicar el derecho. Además, sus pronunciamientos pueden ser confirmatorios, revocatorios o modificatorios de las decisiones administrativas.

Este no es el caso del tribunal que hoy nos ocupa, en donde las resoluciones que emite son meramente declaratorias y no está facultado para ejecutar las mismas.

Hoy en día los aspectos técnicos del sistema de contribución, implica que sólo los grandes contribuyentes puedan costear con recursos propios el tipo de asesoría que se requiere por la complejidad de la materia fiscal hoy vigente.

De esta forma los pequeños contribuyentes quedan prácticamente en estado de indefensión. Atendiendo a esta situación hemos propuesto la creación de una figura equivalente a la defensoría de oficio para el Tribunal Fiscal de la Federación en beneficio de aquellos contribuyentes que no cuenten con los medios suficientes para acudir a dicho tribunal en condiciones de plenas garantías.

No obstante que en el dictamen que hoy discutimos se establece un nuevo recurso de apelación para las resoluciones dictadas por las salas regionales, esto actúa en beneficio de las autoridades y no de los que interpongan el recurso, ya que éste se tramitaría ante la sala superior del Tribunal Fiscal de la Federación, debiendo agotar este recurso antes de recurrir al juicio de amparo que es en realidad donde el recurrente puede obtener una resolución favorable a él, no sólo declaratoria, sino también ejecutoria.

Lo cierto es que la nueva ley no cubre las expectativas plenas en lo referente a la administración de justicia en materia fiscal.

El objetivo principal de esta iniciativa es la modernización de la administración tributaria, que garantice formas accesibles y eficientes. En ese sentido es destacable la integración de un auténtico servicio fiscal de carrera.

Sin embargo, consideramos que la sola creación de un organismo desconcentrado no garantiza por sí mismo la consecución de los objetivos que se persiguen: la eficacia en la gestión tributaria y el cumplimiento espontáneo por parte de los contribuyentes.

Estos objetivos pueden y deben perseguirse a través de leyes fiscales más sencillas, medios de defensa en favor de los contribuyentes, simplificación administrativa, campañas de difusión. En síntesis, con una menor presión fiscal.

Refiriéndonos a la nueva ley aduanera, el Partido del Trabajo considera que el espíritu de ésta recoge las demandas de la sociedad tanto en el sentido de regular funciones y sancionar conductas de corrupción en el servicio aduanal, como en el ánimo de estimular las ventas al exterior, intentando combatir las prácticas ilícitas de comercio internacional y hacer más eficiente la operación aduanera, así como brindar mayor seguridad a los usuarios.

Sin embargo, para nosotros es claro que una política de verdadero fomento a las exportaciones tiene que pasar primero y necesariamente por el apoyo directo a nuestra planta productiva.

En síntesis, sin dejar de reconocer los esfuerzos que contienen las reformas hoy propuestas, éstas no cumplen cabalmente con el objetivo que persiguen: la búsqueda de una mejor impartición de justicia fiscal; la modernización de la administración tributaria y la promoción de las exportaciones por vía de la agilización de los trámites, tendrán que seguir esperando un buen tiempo de un México más justo y más moderno.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra, por el Partido de la Revolución Democrática, por 10 minutos.

El diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra:

Muy buenos días, señor Presidente; compañeras y compañeros:

Hace varias horas la compañera diputada Ysabel Molina expuso nuestra opinión en torno al sistema de administración tributaria. Me toca hacer algunos comentarios en torno a la ley aduanera.

El sector del comercio exterior: maquiladoras, otras empresas exportadoras y empresas importadoras, ha sido el más dinámico de los últimos lustros. En algunos momentos ha sido el único que ha crecido. Este año es un ejemplo de lo anterior, lo mismo que varios años de la década pasada. Este sector dinámico se ha desarrollado dentro de un marco bien anacrónico. Se puede decir que existía una contradicción entre la rápida evolución del sector y la pesadez de su normatividad. Lo que ha sucedido es que en la práctica, ese marco legal se ha visto rebasado; se han instrumentado una serie de mecanismos paralegales para agilizar el comercio exterior y los trámites aduaneros.

En ese sentido, la iniciativa de ley aduanera eleva a rango legal prácticas y mecanismos que o ya se venían instrumentando o habían sido sugeridos por el sector. A pesar de esto, los avances, consideramos nosotros, son insuficientes. Aunque hay un avance significativo, no se logra romper o siquiera modular el oligopolio de las agencias aduanales, creando la figura del apoderado aduanal de los organismos empresariales. Hay que tomar en cuenta que la figura del apoderado aduanal, para los organismos empresariales, servicio de mensajería y otros, es únicamente para los trámites de exportación.

Según la prensa del día de hoy, hay 80 de 950 agencias aduanales que concentran el 80% de la exportación.

Reconocemos como avance, que esta ley aduanera puede impulsar el desarrollo de proveedores a empresas maquiladoras al facilitar el flujo de productos entre una empresa y sus satélites. También es un avance el que puede favorecerse que una parte del almacenamiento de mercancías que se realizaba en el extranjero, se realice ahora en territorio nacional. Sin embargo, queremos hacer las siguientes consideraciones:

Primera. La iniciativa expresa que el comercio exterior ha contribuido a generar empleos mejor remunerados. Esto es falso. Muchas de las empresas altamente exportadoras pagan salarios promedio más bajos que la industria tradicional, orientada hacia el mercado interno. El ejemplo típico son las maquiladoras, que si bien han generado un buen número de empleos, más de 500 mil en la actualidad, pagan salarios muy reducidos, alrededor de dos salarios mínimos a la mayoría del personal operativo, incluyendo ahí los diversos bonos.

Segunda. El sector exportador ha sido la niña consentida de los últimos gobiernos. Si bien ha contribuido a generar empleos y divisas, su contribución al desarrollo social es cuestionable. Una asignatura pendiente es el compromiso de este sector con el desarrollo social en México.

Es conveniente que se apruebe una ley que agilice los procedimientos aduanales para fomentar la exportación; pero hace falta un conjunto de disposiciones legales que hagan que este nuevo motor de la economía mexicana, se encadene al resto de la planta productiva y al desarrollo social. No debe ser el sector privilegiado sin que aporte una cuota a los intereses de la nación. La posición no debe ser de impedir el crecimiento de las exportaciones, sino estimularlo; pero en consonancia, crear un marco regulatorio complementario que propicie que el sector exportador también contribuya al desarrollo sustentable, a la transferencia tecnológica, a la solución de los problemas urbanos y sociales que se agudizan en las zonas exportadoras etcétera.

Tercera. Salta a la vista la desproporción que hay entre las facilidades que se otorgan al tráfico de mercancías y a la libre circulación de capital financiero, incluidos los casi 84 millones de dólares de Raúl Salinas y las limitaciones que existen para la libre circulación de personas. La aduana humana no se ha liberalizado.

Cuarta. Tampoco es muy clara la liberalización y la simplificación de los trámites aduanales para los ciudadanos y para las pequeñas empresas. El principal destinatario parecen ser las grandes empresas exportadoras e importadoras. Habrá que tener mucho cuidado en este aspecto del reglamento.

Quinta. Podrían proponerse algunas modificaciones en lo particular. Nosotros tenemos cuatro. Por ejemplo en el artículo 61, con el fin de facilitar la exportación e importación de mercancías a organizaciones no gubernamentales con exención de impuestos. Esta exención está prevista, por ejemplo, como la tercera recomendación en el dictamen de la ley de ingresos.

También proponemos tres artículos que se adiciones a esta ley y que se adicionen conforme al numeral que les corresponda.

El primero de ellos. La autoridad aduanal estará facultada para acreditar, a solicitud del importador, los impuestos al valor agregado y especial sobre producción y servicios causados en operaciones anteriores y comprobados a satisfacción de la misma autoridad fiscal.

Asimismo la autoridad fiscal compensará en contra de los saltos que resulten a favor de los contribuyentes las cantidades que resulten a su cargo por actos anteriores.

Para efecto de las solicitudes de compensación previstas en el primer párrafo de este artículo, todo interesado deberá señalar domicilio fiscal en el país.

Otro artículo diría: la autoridad aduanal estará obligada a poner a disposición del interesado las mercancías embargadas a más tardar dentro del término de tres días siguientes a aquél en que surta sus efectos la resolución de autoridad competente que así lo ordene. O bien aquél en que se realice el pago del crédito fiscal en mérito.

Y un tercer artículo que rezaría como sigue:

En toda oficina aduanal existirá un síndico que auxiliará y supervisará a petición de parte la legalidad de los procedimientos fiscales y sus recomendaciones tendrán fuerza vinculativa para todas las partes que involucren.

Esas propuestas nuestras van en el sentido de no únicamente proteger a las grandes empresas, sino también a los ciudadanos y a las pequeñas empresas. En general la ley nos parece que aunque tiene algunos pequeños avances es muy insuficiente todavía.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Buenos días, compañeras diputadas; compañeros diputados:

La ley era para Heráclito la expresión más alta de la razón en la vida humana. Por eso mantuvo que el pueblo debe luchar por la ley como por sus muros.

De ahí nuestra elevada y comprometida responsabilidad al estudiar, analizar y debatir tres iniciativas de sendas leyes a las que se refiere el dictamen sometido, tarea en la que hemos estado enfrascados en las últimas semanas. Las tres dicen tener relación con el campo de lo fiscal, reputado generalmente como árido y espinoso. Dos son orgánicas en tanto establecen la estructura, composición, modalidades y funcionamiento de entes públicos. En un caso por primera vez, como es la creación del servicio de administración tributaria y en otro abrogando la vigente ley del tribunal fiscal de la Federación, para dotarlo de un nuevo ordenamiento.

La ley aduanera, tercera en cuestión, tiene nuevos e importantes aspectos sustantivos de regulación y que se complementan con normas adjetivas o procedimentales, a lo que me referiré adelante.

Las examinamos en prolongadas sesiones de trabajo, en las que concurrieron e intervinieron representantes de todas las fracciones parlamentarias, así como señores senadores y funcionarios hacendarios de primer nivel.

Escuchamos a agentes aduanales, empresas maquiladoras, asociaciones de exportadores e importadores, abogados y contadores, en fin, nos informamos para dentro de nuestro real saber y entender dar hoy un voto razonado y consulto. Se puede afirmar que las tres iniciativas tienen propósitos y objetivos en cierta medida comunes, ya que tienden a lograr una mejor administración fiscal, de ahí el intento de perfeccionar y fortalecer los órganos encargados de la determinación, liquidación y recaudación de los gravámenes federales que con distintas denominaciones reconocen la Ley de Ingresos y las leyes especiales tributarias, muy especialmente la aduanera.

Pero al mismo tiempo que es legítimo que el Estado se empeñe en obtener los recursos

necesarios para cubrir el gasto público en sentido lato, también debe atender y muy primordialmente a dotar al ciudadano de medios jurídicos que lo tutelen ante actos de la administración fiscal de suyo intimidantes, porque tiene el doble carácter de ser ejecutorios por sí mismos y gozar de presunción de validez. Por eso la iniciativa para modernizar y fortalecer al tribunal fiscal de la Federación, que ya va para 60 años de fructífera y prestigiada existencia.

Esta ley, la del tribunal fiscal, primera a la que me referiré, precisa la competencia del órgano y con mayor lógica que la ley que se propone abrogar, determina las facultades del pleno, de las dos secciones en que se propone dividir la sala superior y la de las salas regionales; reconoce entre los renglones de competencia las cuatro categorías de recursos que consagra la doctrina y la práctica jurisprudencial de los tribunales contencioso y administrativo, desde luego el más conocido y usado recurso de anulación, el de aclaración, el de represión y se empieza a aceptar con limitaciones y timidez el de plena jurisdicción, que como sabemos se da en los casos en que la administración viola el derecho subjetivo de una persona; en ellos el juzgador no sólo anula el acto ilícito sino puede reformarlo o sustituirlo.

La iniciativa amplía la competencia que a través de los años se ha venido ganando nuestro principal tribunal administrativo, lo ha ganado con su actuación profesional e imparcial; basta con recordar que en el periodo del 1o. de noviembre de 1994 al 31 de octubre de 1995 el tribunal resolvió 20 mil 519 asuntos, de los que más de un 70% fueron favorables al particular.

Destacaré la materia de comercio exterior, que queda reservada a la sala superior y cuyo universo se expande cada día y requiere de la confianza internacional en las instituciones nacionales. Asimismo, las secciones de la sala superior se encargarán de los juicios en que se impugnan resoluciones fundadas en los tratados internacionales o de doble tributación, de los que México es parte.

Se establece el cargo de contralor, con funciones de fiscalizar el manejo de los fondos del tribunal, supervisar la actuación de los servidores públicos del mismo y recibir las quejas en su contra, esto último sin perjuicio de las facultades disciplinarias del Presidente y del pleno.

En cuanto a la ley aduanera, debo decir que pocas materias administrativas son tan sensibles como la aduanera. Al reglamentarla debe hacerse un cuidadoso balance entre la conveniencia de mantener un comercio exterior activo y pasivo, ágil y eficiente para la economía nacional, que estimule las ventas nacionales al exterior, máxime ante los crecientes retos y oportunidades que nos presenta el Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, que los sujete a medidas simples y claras, pero a la vez evite prácticas y actos ilícitos en ese intercambio internacional.

Por eso se propone una nueva ley aduanera, que si bien conserva parte de disposiciones anteriores, contiene una estructura más racional y unificadora, así como nuevas regulaciones que modernizan la actuación y eficiencia de las aduanas y contribuyen a dar mayor seguridad jurídica a exportadores e importadores. No entraré al examen de las mismas, pues ustedes han leído el dictamen y el texto legal relativos y sólo señalaré algunas disposiciones relevantes.

Crea el pedimento consolidado que al amparar diversas operaciones de un solo exportador, abate costos y trámites y expedita el despacho aduanero.

Se regula el padrón de importadores que facilita los trámites que realicen y a la vez garantiza la autoridad fiscal que siga al corriente en sus obligaciones.

Se establece el consejo de clasificación arancelaria que evitará controversias, procedimientos dilatados y posibles sanciones. La iniciativa regula con mayor aptitud y nuevas características la figura de apoderado aduanal que con diferente naturaleza jurídica y atribuciones del agente aduanal, podrá encargarse del despacho de mercancías de una sola persona física y de personas morales con limitaciones bien acotadas.

No puedo dejar de mencionar, entre las adiciones que se hicieron a la iniciativa en el seno de la comisión dictaminadora, la que con gran sentido humanista y social propuso nuestro compañero priísta Sebastián Lerdo de Tejada y mereció unánime aprobación, que fue la de permitir que las personas físicas con discapacidad y las personas morales que dedican a su atención, puedan introducir sin pago de impuestos, los vehículos especiales o adaptados que requieran.

Terminaré hablando muy brevemente, por el tiempo y la hora, del servicio de administración tributaria. De inicio tenemos que aceptar que no se ve con gran simpatía a los recaudadores de impuestos, sin embargo, por ser éstos fatales como la muerte, desde hace años se viene hablando y solicitando por muchos sectores sociales una reforma fiscal a fondo. Hoy se da un gran paso en su consecución con la iniciativa para crear el servicio administrativo tributario.

De antiguo y con muchos abatares ha correspondido a la Secretaría de Hacienda la determinación y cobro de los gravámenes federales, lo que desde los primeros años del México independiente ha realizado organizándose en muy diferentes formas hasta llegar a la creación en 1959 de la subsecretaría de ingresos. Pero no se pide trasladarla toda la competencia que corresponde a dicha subsecretaría el nuevo cuerpo que se propone en la iniciativa. Queda con toda razón a cargo de la misma Secretaría y de la subsecretaría, la función fiscal rectora por lo que seguirá formulando la política tributaria, así como la determinación de los precios y tarifas del sector público.

Este que ha sido un movimiento mundial y que corresponde a la reforma administrativa de México llegó a crear este órgano desconcentrado y establecer su base humana, el servicio profesional de carrera, sustrato indispensable para lograr los objetivos deseados.

No por menos importantes sino como se trata, como ustedes advierten de un nuevo servicio, permítanme no extenderme en su análisis, no digo en su fundamento porque el dictamen es muy explícito y la iniciativa tuvo tan pocas observaciones que sólo se le hicieron tres cambios, entre ellos el muy importante de que el servicio de administración tributaria realizará periódicamente una evaluación de la administración cuyo resultado se hará del conocimiento del Congreso de la Unión trimestralmente dentro de los informes aquí ya recibimos por ley.

Es natural y conveniente la vacatio legis que se establece hasta julio de 1977 porque da un tiempo prudencial para organizar y dotar al servicio de administración tributaria de los más idóneos y completos recursos humanos y materiales para cumplir a cabalidad sus fines.

En virtud de estos comentarios de lo que hemos escuchado en otros oradores, de lo que ustedes seguramente han visto en el dictamen, pido señor Presidente, que ponga usted a votación esta ley, este dictamen que comprende las tres leyes ya que sus bondades han quedado exaltadas.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos, por cinco minutos, tiene la palabra el diputado Andrés Galván Rivas.

El diputado Andrés Galván Rivas:

Con su permiso, señor Presidente; muy buenos días compañeras diputadas; compañeros diputados:

Paso a esta tribuna con la plena convicción de que las modificaciones a los ordenamientos legales deben estar apegadas a los principios supremos contenidos en nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Mientras no se respete el mandamiento constitucional que exige que las contribuciones se establezcan de manera equitativa para todos los mexicanos, se estará incurriendo en un grave error. Se estará cargando indebidamente de obligaciones onerosas a los contribuyentes.

Este es de manera general mi sentir con relación en las últimas reformas fiscales que ha aprobado esta soberanía.

No obstante, afortunadamente el dictamen en comento ha recogido propuestas planteadas en favor de sectores de la sociedad que requieren de un trato igualitario en todos los ámbitos de la vida social incluyendo aquel que los hace ciudadanos contribuyentes a los gastos públicos.

Cabe mencionar la actitud mostrada por los legisladores integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, de este cuerpo legislativo, que aceptaron razonadamente las propuestas que los diputados de la Comisión de Atención y Apoyo a Personas con Discapacidad les hicimos llegar.

Ello es alentador para los más de 10 millones de mexicanos que representan alguna discapacidad. En este sentido quiero referirme a la reforma que aparece en el artículo 61 fracción XV de la ley aduanera del dictamen.

En la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados de esta Cámara de Diputados, apenas a unos días de su creación recibimos con preocupación las demandas por reformar el artículo 46 fracción XV de la ley aduanera. La última reforma a tal precepto era también reciente, data del 5 de agosto de 1994 y en tal virtud se establecieron los criterios conforme a los cuales quedaron exentas del pago del impuesto al comercio exterior las mercancías que importan las personas con alguna discapacidad.

Se dio así un paso importante para posibilitar el desarrollo de este sector de nuestra sociedad, sin embargo a pesar del avance que significó y los indudables beneficios que trajo consigo exentar del impuesto al comercio exterior las mercancías en cuestión, era una demanda reiterada de las organizaciones de y para personas con discapacidad.

Reformar el decreto en comento a fin de que en su texto se estableciera expresamente que dentro de las mercancías que importaran dichas personas que fueran para su uso personal, se incluyera, a los vehículos especiales o adaptados.

Es evidente que la integración plena de las personas con discapacidad a la sociedad, supone terminar con las circunstancias que obstaculicen su desarrollo en todos los ámbitos. En este sentido, quienes presentan una discapacidad tienen necesidad de ejercer cabalmente el derecho al libre tránsito, haciendo uso de los implementos que les permitan llevar a cabo sus actividades en las mejores condiciones. Dentro de estos implementos se encuentran los diversos vehículos que van desde la silla de ruedas hasta los vehículos automotores especiales o adaptados. Por otra parte cuya tecnología facilita en grado sumo la tarea de todos aquellos que presentan alguna discapacidad, es indispensable que en el futuro, las personas con discapacidad física que así lo requieran, cuenten con las facilidades que proporcionan estos avances técnicos.

Es el caso de que a pesar de que una interpretación apegada a derecho llevaba a concluir que dentro de las mercancías de uso personal a que se refería el citado artículo 46 de la ley aduanera, quedaban incluidos los vehículos a que hemos hecho referencia. El criterio de las autoridades encargadas de aplicar la ley, había sido distinto.

Había sido muy fácil para las personas con discapacidad y para sus organizaciones, lograr la autorización que exentara del impuesto al comercio exterior y en particular a los vehículos automotores o adaptados para personas con discapacidad. La actitud de las autoridades encargadas de operar la legislación en materia.

Señor Presidente, me permito amplíe el tiempo para terminar mi intervención.

El Presidente:

Adelante, señor diputado.

El diputado Andrés Galván Rivas:

La actitud de las autoridades encargadas de operar la legislación de la materia, nos pareció inadecuada, ya que además de lo que establecía la ley, las condiciones y requisitos que se exigen para la importación de un vehículo especial o adaptado para personas con discapacidad, hacen específica la naturaleza de las mercancías y alude y ninguna de dichas condiciones contradice las características inherentes a un vehículo especial o adaptado, antes bien, el hecho de que se preceptúe que la mercancía supla o disminuya una discapacidad, permite el desarrollo físico, educativo, profesional o social de los discapacitados y se utiliza exclusivamente y permanentemente para esos fines, hace que no cualquier vehículo sea susceptible de tal exención, es decir, los requisitos exigidos hacen posible no dar paso al lucro de esta clase de mercancías, cuya única finalidad será la de hacer posible una vida más digna a las personas con discapacidad.

Este posible lucro fue preocupación de los diputados que integramos la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, por lo que se consideró necesario limitar la importación de los citados vehículos y evitar así que un abuso injustificado terminara con el espíritu de la reforma planteada. En tal sentido, se propuso adicionar un párrafo a la norma respectiva, para establecer que las personas con discapacidad física sólo podrán adquirir uno de tales vehículos para su uso personal, mientras que las personas morales dedicadas a su atención, podrán disponer en propiedad hasta de tres unidades.

Asimismo, se propuso que tanto las personas físicas o morales que importen un vehículo especial o adaptado, no podrán enajenarlo sino después de cuatro años de haberlo importado.

Ya para terminar, señores diputados, éste ha sido pues un logro de todos aquellos que día a día se mantienen firmes en el trabajo por lograr la equiparación de oportunidades para todos aquellos que sufren alguna limitación física, intelectual o sensorial.

Esta reforma, que sin duda beneficiará a un sector social que exige pleno respeto a sus derechos humanos, es un logro también de los legisladores integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Personas con Discapacidad.

Por su atención, muchas gracias.

El Presidente:

Se ha agotado la lista de oradores en lo general. Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Aurelio Marín Huazo:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular los artículos 1o. 2o. y 3o. del proyecto de decreto.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El secretario Aurelio Marín Huazo:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El Presidente:

Se han registrado para la discusión de los artículos reservados los siguientes oradores: para el artículo 1o., el diputado Salvador Beltrán del Río, en contra, del Partido Acción Nacional; para el artículo 2o., el diputado Agustín Torres Delgado, en contra, del Partido Acción Nacional; para el artículo 3o., el diputado Alejandro Zapata Perogordo, del Partido Acción Nacional, en contra y a favor, el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el diputado Salvador Beltrán del Río, del Partido Acción Nacional.

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

En congruencia con nuestra moción de orden, con la que por cierto coincidió el diputado Dionisio Pérez Jácome, por la certeza y puntualidad de la misma, declinamos el hacer uso de la palabra en lo general en torno a las tres iniciativas de ley que se están sometiendo a la consideración de esta Cámara y, sin embargo venimos a hacer uso de la palabra por cada una de estas leyes. Me toca a mi hacerlo en relación a la propuesta de Ley del Servicio de Administración Tributaria.

La iniciativa señala en su artículo 1o. que el servicio de administración tributaria es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda, cuyo objeto es, según el artículo segundo, el de llevar a cabo una actividad estratégica del Estado, consistente en la determinación, liquidación y recaudación de impuestos, contribuciones, derechos, productos, aprovechamientos federales y de sus accesorios para el financiamiento del gasto público.

Según el artículo 3o., el SAR gozará de la autonomía de gestión y presupuestal para la consecución de su objeto y de autonomía técnica para dictar sus resoluciones.

Desde nuestro punto de vista la aprobación de esta ley hubiera requerido de la previa modificación del marco constitucional, así como del marco legal, fundamentalmente del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal ya que si vemos sólo algunas de las atribuciones con las que habrá de contar este nuevo organismo, vendría a sustituir a la Secretaría de Hacienda en las facultades que legalmente le competen a ella y que desde nuestro punto de vista son indelegables.

Así por ejemplo, de acuerdo al artículo 7o. de la ley, corresponderá al servicio de administración tributaria el recaudar los impuestos, contribuciones de mejoras, derechos, productos, aprovechamientos etcétera; el determinar, liquidar y recaudar las contribuciones, aprovechamientos federales y sus accesorios, cuando conforme a los tratados internacionales de que México sea parte, estas atribuciones sean ejercidas por las autoridades fiscales y aduaneras del orden federal.

Otra, el vigilar y asegurar el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales y aduaneras y en su caso ejercer las facultades de comprobación previstas en dichas disposiciones.

Reconocemos lo discutible del tema, órgano desconcentrado, sin embargo no queremos dejar de señalar lo cuestionable del mismo, lo debatible del mismo y señalar que desde nuestro punto de vista hubiera sido necesario, insisto, modificar previamente el marco constitucional y legal para poder proceder a la creación de este organismo.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para referirse al artículo 2o. del proyecto de decreto relativo a la ley aduanera, tiene la palabra el diputado Agustín Torres Delgado, del Partido Acción Nacional.

El diputado Agustín Torres Delgado:

Señor Presidente; señoras diputadas, señores diputados:

Por lo que hace a la ley aduanera, ésta contiene avances que reconocemos, pero que por ciertas aberraciones jurídicas que la misma contiene, y las cuales no fueron atendidas en su oportunidad, tendremos que insistir ante este pleno en la reforma de algunos artículos.

La iniciativa pretende, según señala:

A. Estimular las ventas al exterior:

B. Combatir adecuadamente las prácticas ilícitas de comercio internacional:

C. Hacer más eficiente la operación aduanera y brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios.

La propuesta de reforma a algunos artículos de la iniciativa de la nueva ley aduanera presentada por el Ejecutivo es la siguiente:

Artículo 151. Este artículo resulta ser inconstitucional toda vez que viola el artículo 16 de nuestra Carta Magna. El contenido del artículo 151 de la ley aduanera autoriza la traba del embargo precautorio sobre los bienes del contribuyente, sin estar determinada la obligación de entrar tal o cual atributo ni la cuantificación del mismo.

La mencionada inconstitucionalidad del artículo 151 deriva en que se crea un estado de incertidumbre en el contribuyente, que desconoce la justificación del aseguramiento de bienes para garantizar un supuesto crédito fiscal cuyo monto no se encuentra determinado.

La expresión que utiliza el dispositivo citado de proteger el interés fiscal carece de justificación en virtud que la determinación de una contribución constituye requisito indispensable del nacimiento del interés fiscal, lo que implica que si ello no se actualiza, no existen razones objetivas para aplicar la aludida medida precautoria. Sosteniendo lo contrario propiciaría la práctica de aseguramientos en abstracto, puesto que en esa hipótesis se ignorarían los límites de embargo ya que no se tendrá la certeza jurídica de la existencia de un crédito fiscal.

Por los razonamientos anteriormente citados, resulta inconstitucional el precepto invocado al otorgar facultades omnímodas a la autoridad fiscal que decreta el ambargo en esas circunstancias, dejando a su arbitrio la determinación del monto de los bienes afectados.

Artículo 152 y 153. Dichos artículos regulan los procedimientos de defensa, esencialmente similares, mismos que sólo difieren en el acto administrativo que les da origen.

En el caso del artículo 152, se determinan contribuciones o cuotas compensatorias omitidas y no existió el embargo precautorio de las mercancías importadas, mientras que en el artículo 153 se refiere al caso de que sí hubo dicho embargo.

Con el propósito de evitar confusiones y otorgar medios de defensa claros para el importador, se propone eliminar la duplicidad en los procedimientos de defensa que tiene el importador ante las determinaciones de la autoridad aduanera y que se contiene en los artículos 152 y 153 del proyecto.

Por lo cual, consideramos conveniente que se elimine el texto del artículo 153 y que se adecúe el artículo 152 para incluir en el procedimiento que regula a aquellos casos en que existió un embargo precautorio, quedando redactado este último de la siguientes manera:

"Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero del segundo reconocimiento de la verificación de mercancías en transporte o en ejercicio de las facultades de comprobación en que proceda la determinación de contribuciones o cuotas compensatorias omitidas, las autoridades aduanales procederán a su determinación provisional.

En los casos anteriores en que no hubiera habido embargo precautorio de las mercancías o de los medios que las transporten, no será necesario para la autoridad aduanera sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.

En todo caso, las autoridades notificarán el acta en que se hará constar en forma circunstancial los hechos y/u omisiones que impliquen la omisión y contribuciones, cuotas compensatorias y deberán señalar que el interesado cuenta con un plazo de 10 días para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan en contra de dicha determinación provisional.

Las autoridades aduaneras efectuarán la determinación definitiva en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir de la notificación, de las actas a que se refiere el párrafo anterior.

De no emitirse la resolución definitiva, la provisional tendrá tal carácter."

Artículo 154. El texto del artículo 154 de la iniciativa de la Nueva ley aduanera, señala lo siguiente: el embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por las garantías que establece el Código Fiscal de la Federación, excepto en los casos señalados en la fracción IV y en el penúltimo párrafo del artículo 178 de esta ley.

Las excepciones a que se refiere este artículo, se contienen en el artículo 178 del proyecto, mismo que en lo conducente señala:

Artículo 178. Se aplicarán las siguientes sanciones a quien cometa las infracciones establecidas por el artículo 176 de esta ley.

Fracción IV. Siempre que no se trate de vehículos, multa del 70% del valor comercial de las mercancías, cuando no se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, distintas a las cuotas compensatorias. Las mercancías además pasarán a ser propiedad del fisco federal en los casos previstos en las fracciones II y III de este artículo, y cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional.

Por lo expuesto se debe concluir, conforme al artículo 154 propuesto, que la situación del embargo precautorio no procede en los siguientes casos:

a) Ante la falta de comprobación del cumplimiento de las regulaciones o de restricciones no arancelarias, distintas de cuotas compensatorias;

b) Vehículos sin permiso de autoridad competente;

c) Mercancías de exportación o importación prohibida y

d) Cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente de las mercancías que se sometieron a los trámites previstos en la ley aduanera, para introducirlos al territorio mexicano.

Este último supuesto, en el que causa que el pretendido derecho para el importador de poder disponer de las mercancías mientras se decide si éstas se encuentran legalmente importadas, que contiene el artículo 154, se vea nulificado, ya que como está redactado en la iniciativa, la autoridad aduanera continuará con facultades discrecionalmente para determinar cuando procede o no sustituir el embargo, haciendo inoperante la práctica de este artículo.

Por ello, consideramos conveniente que se precisen claramente en los propios artículos, en el propio artículo 154, los casos que consideramos deben de ser excepcionales en los que no procede la sustitución del embargo.

Por lo anterior y en nuestra opinión el artículo que nos ocupa podría quedar redactado de la siguiente manera: "el embargo precautorio de las mercancías podrá ser sustituido por la garantía que establece el Código Fiscal de la Federación, excepto cuando el importador no acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones arancelarias, caso de vehículos importados sin permiso de la autoridad o mercancías de importación prohibida".

Artículo 155. El artículo 155 del proyecto contiene el procedimiento que se seguirá en caso de que en las visitas domiciliarias se encuentre mercancía extranjera, de la que no se acredita su legal estancia, mencionándose en el mismo artículo 155 las facultades para efectuar, por parte de la autoridad hacendaria, también un embargo precautorio.

En el caso de este artículo 155 no se menciona la obligación para la autoridad visitadora de devolver las mercancías embargadas cuando se acredite su legal estancia. Por ello, consideramos conveniente que en el propio artículo 155 se incluya expresamente la obligación de la autoridad de levantar el embargo sobre las mercancías importadas que hayan sido embargadas en el transcurso de una visita domiciliaria.

Gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos tiene la palabra, por cinco minutos, el diputado Gabriel Llamas Monjardín.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín:

Señoras y señores diputados:

Adicionando algunas situaciones que suenan incongruentes con relación a la ley aduanera, me permito hacer referencia a algunos artículos donde vemos un estado de incertidumbre jurídica para los agentes aduanales. Creemos que no se puede pensar que todos los mexicanos como contribuyentes tienen como deporte nacional la defraudación fiscal y que todos los agentes aduanales son violadores de la ley aduanera correspondiente. Creo que no podemos partir de ese punto de vista.

Y quisiera mencionar que el artículo 89 de la ley dice que todos los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo podrá modificarse mediante la rectificación de datos o de dichos pedimentos, presentando declaraciones complementarias. Pero únicamente se permite hacer correcciones en materia de evaluación, únicamente evaluación; no se pueden corregir características, no se pueden hacer correcciones de unidades.

Sin embargo el artículo 101 que ya se desfasa del agente aduanal y nos vamos al que importa el producto, dice que las personas que tengan artículos que hayan sido introducidos al país sin haberse sometido a las formalidades del despacho, es decir, haber pagado los impuestos, haber pagado las cuotas compensatorias, podrán presentar una declaración en forma espontánea y en forma definitiva sobre la importación de dichos bienes; es decir, no puede ser que un importador tenga compras por 10 artículos importados y venda 12, entonces va y le avisa a la autoridad, a través de una declaración, que tiene mercancía que llegó al país sin pagar los derechos o los impuestos correspondientes y presenta la declaración relativa.

Por tal motivo, aquí vemos un estado de indefensión del agente aduanal, porque el artículo 167 dice que las autoridades aduaneras ordenarán la suspensión provisional del agente aduanal con la simple comparecencia física del agente aduanal ante la autoridad, cuando se trate de causales de cancelación. ¿Y cuáles son causales de cancelación? Quedó claro que primero se hizo una importación y que en el famoso chequeo-verificación aleatoria pasó con luz verde la mercancía y en ningún momento se verificó el contenido. El que compra la mercancía se da cuenta que vienen dos artículos más de los que efectivamente se informaron en la aduana, automáticamente esta persona en el ejercicio ético y moral presenta una declaración complementaria y entonces nos vamos al artículo 165 fracción II donde dice que la omisión en el pago de impuesto al comercio exterior, derechos, cuotas compensatorias cuando sean 45 mil pesos y dicha omisión represente el 10% o más del 10% del valor total que debió pagarse, es una causal para poder suspender al agente aduanal de su patente.

Por tal motivo, si uno presenta la declaración complementaria como importador y evidentemente supera estas cantidades, estamos en el sujeto de una cancelación. Sin embargo, vamos a otro caso peor, el artículo 164 fracción IV dice que el agente aduanal será suspendido cuando esté sujeto a un procedimiento de cancelación, cuando se presuma que evidentemente hizo una violación y que debe probarse por la autoridad y que evidentemente dicha suspensión durará hasta que a dicho delito se dé caso de resolución. Sin embargo, esta persona al quedar suspendida temporalmente no puede ni siquiera seguir trabajando como agente, tiene que liquidar a su personal, tiene que pagar los gastos correspondientes a los pasivos que tenga, tiene que hacer frente a las obligaciones fiscales y adicionalmente, no puede, en esa transición, suponiendo que puede demostrar que en ningún momento violó la ley, que cumplió con todas las disposiciones, no puede pasarle su cartera a otro agente aduanal para que en esa transición la atienda y a efecto de no perder a dicho cliente en su actividad económica correspondiente. Y dice: "Se cancela la patente, artículo 165 fracción IV, aduanal cuando se retribuya directa o indirectamente a un agente aduanal suspendido o a una persona que sea socio de éste, por transferencia de clientes.

Por lo tanto, el agente aduanal que por error de la autoridad fue suspendida su patente, tiene que liquidar a su personal, pierde a todos sus clientes y después demuestra que efectivamente se equivocó la autoridad, únicamente recibe una disculpa después de que se fue a la quiebra, en un estado pleno de indefensión y, lo peor es la forma en la que se maneja una disposición...

Le pido a la Presidencia, antes de que los chifladores continúen, si me permite 15 segundos para concluir.

El Presidente:

Adelante, diputado, concluya su intervención.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín:

Por si fuera poco, las notificaciones que establece el artículo 160 fracción VI, "se consideran oficiales cuando se efectúa por cualquier empleado", es decir, cualquier persona que esté en la aduna, es una persona que tiene poder. Con el simple hecho que al que hace la limpieza se le dé una notificación de este tipo de situaciones, se considera notificado al agente aduanal. Por este tipo de situaciones consideramos que dicha ley tiene situaciones difíciles por las cuales se tiene que votar en contra.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para referirse al artículo 3o. del proyecto de decreto, relativo a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, el diputado Alejandro Zapata Perogordo, para hablar en contra, del Partido Acción Nacional.

El diputado José Alejandro Zapata Perogordo:

Con su venia, señor Presidente; honorable Asamblea:

Sé que la hora ya no es propicia; sé que efectivamente el tedio, el cansancio, pues nos ha agotado. Sin embargo, es menester establecer que son temas importantes para la nación y por lo tanto, la trascendencia de estas leyes nos obliga de alguna manera, a poner la atención debida para efecto de poder representar dignamente a la nación, por la cual ahora estamos aquí.

Y efectivamente voy al tema, un tema que realmente en su primer punto causa bochorno y causa bochorno por una razón muy sencilla y voy a hablar en términos generales en relación a la ley orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, porque si bien en otras ocasiones hemos agotado el tema de la necesidad de establecer una carrera judicial, de la necesidad de establecer una carrera profesional dentro de los servidores públicos, sobre todo aquellos que se dedican a la administración de justicia, resulta que, en ésta, curiosamente se omite y ello no nada más no beneficia a México, sino, creo y estoy convencido, que es por el contrario, si no se establece una profesionalización en el servidor público, si no se hace realmente una buena capacitación para los que les corresponde administrar la justicia, no podremos hablar tampoco de un desarrollo que pudiésemos establecer como adecuado.

Sí, quiero decirles que en las leyes anteriores, sobre todo en lo que se refiere al cobro de impuestos, hay un capítulo específico para tal cuestión. Pero en ésta, que se refiere a la administración de una justicia de los particulares para que puedan de alguna forma litigar o defender sus intereses en contra de aquellos que pretenden cobrar impuestos o administrar justicia tributaria, se les olvidó o bien lo omitieron y ello, discúlpenme, no va en concordancia con lo que se ha establecido en esta propia tribuna.

Por otra parte, volvemos con el sistema presidencialista en México. Hablamos del federalismo, hablamos de la división de poderes. Sin embargo, dentro de las leyes o iniciativas que se proponen, volvemos otra vez al sistema presidencialista, mediante el cual la dependencia de los órganos encargados de administrar justicia, están al mando del Ejecutivo Federal o bien, en este caso concreto, a una dependencia particular que es la de Hacienda, tanto en lo jerárquico como en lo económico y no obstante eso, se sigue la misma línea. Se sigue la misma línea en virtud de que al presidente del Tribunal Fiscal de la Federación se le dan poderes extraordinarios, concretamente en lo que se refiere al artículo 26, de que le corresponde a esta persona llevar a cabo lo que se refiere a formular y proponer anualmente al Ejecutivo Federal el proyecto del presupuesto del tribunal, cuando debiera ser una facultad, obviamente, del pleno.

Igualmente podemos hablar que en ese mismo artículo, tanto en lo que se refiere a las fracciones XVIII, XIX y XX, facultades que se refieren a la dirección de la marcha del tribunal y establecer las reglas de la distribución de los asuntos en las secciones de las salas y a la evaluación del funcionamiento de las secciones, se le da concretamente a una persona cuando debiera ser también facultad del pleno y no obstante lo anterior, tenemos dos absurdos enormes.

Uno de ellos es lo que se refiere al artículo 8o. en lo que se dice:

"Que el presupuesto del propio tribunal es el que fijará los empleados o determinará los empleados que necesita el tribunal". Y ahora resulta que entonces no es una función lógica el que se establezcan las necesidades para poder hacer un presupuesto, sino que es el propio presupuesto el que determina las necesidades o bien los empleados que se van a poder pagar para tener el propio tribunal.

Y por último, que se me hace los peores absurdos, es el artículo primero transitorio, que se dice que se va a empezar a implementar la ley antes de entrar en vigor. Es decir, que la ley va a entrar en vigor el día 1o. de enero; pero después de su publicación se van a empezar a designar los magistrados que correspondan integrar el propio tribunal y con ello se conforma realmente un verdadero, pudiéramos decir, galimatías legal porque no se puede echar a andar una ley cuando todavía no entra en vigor y sin embargo aquí mismo en el transitorio encontramos una contradicción enorme en ese sentido.

Por lo anterior, el Partido Acción Nacional, a través de mi persona, establece que los absurdos que se señalan en la propia ley resultan ser completamente incongruentes, resultan ser completamente contrarios a lo establecido en la propia tribuna en diferentes leyes y por lo tanto afectan sustancialmente el contenido de la misma y no estamos conformes con ella y por lo tanto votaremos en contra.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra, para participar a favor, el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Señor Presidente:

Ruego a mis compañeros indulgencia a estas alturas del día.

Desde luego, en las primeras observaciones que se hicieron sobre el servicio de administración tributaria, no encuentro en ningún momento en qué se viole la Constitución o siquiera la ley de administración pública.

Desde luego, la fundamentación de esta ley está muy clara y no requiere más apoyo constitucional que las facultades del Presidente de la República de iniciar la ley, por una parte.

Por otra parte, el hablar precisamente del artículo 1o., que es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Hacienda, quiere decir que no se le priva de ninguna facultad a la Secretaría, siendo que se organiza de un modo bien conocido en derecho administrativo, para llevar adelante ciertas funciones precisamente con autonomía de gestión y presupuestal. No necesita y eso es lo importante de ese servicio y para mi lo valioso de lo que se piensa hacer es que no requiere la dependencia directa de la Secretaría de Hacienda, sino que es un órgano que está desconcentrado. Creo que en esta palabra bien entendida, se está explicando cómo la Secretaría no se despoja o no aplica ninguna facultad, sino sólo la cumple de una manera administrativa bien reconocida y aceptada en otras leyes.

Sería lo mismo si ustedes piensan si de la Comisión Nacional Bancaria son facultades hacendarias de policía financiera que maneja un órgano desconcentrado.

En cuanto a llamarle que es una actividad estratégica, pues es una actividad estratégica efectivamente. Yo creo que nadie puede desconocer la importancia de la determinación y de la recaudación de impuestos. Quizá el señor diputado que habló del tema confundió las áreas estratégicas a las que se refiere la Constitución, que es un concepto distinto. Aquí es un concepto que no requiere una explicación especial. Que es muy importante y que están bien delimitadas las facultades de Hacienda. De modo que no encuentro cuál es la violación concreta que señaló el señor diputado que habló de esto ni constitucional ni de ninguna otra ley federal.

Todavía si se dijera, aun aceptando sin conceder, como dicen los curiales, que la Ley de Administración Pública tiene otros conceptos, pues aquí habría una derogación tácita de una ley que es posterior a la de administración pública federal en cuanto a organización de la Secretaría de Hacienda. Pero ni siquiera hay ese caso porque la Ley actual de Administración Pública nada más señala la competencia de la Secretaría, la que la podrá manejar en la forma en que le parezca más conveniente, por supuesto dentro de los límites legales. De modo que no podría yo contestar más que esto.

En lo que se refiere a la ley aduanera, les confieso a ustedes que no oí muy bien al señor diputado Torres Delgado. Creo haber entendido alguna de sus observaciones, pero lo cierto es que las que se refieren al artículo 151, 152, 153 y otros que mencionó, todos ellos dan precisamente la garantía de audiencia que hacen que no violen en nada al artículo 16 constitucional. Señala con toda precisión defensas para el particular en términos perfectamente razonables, que si un día llegaran a discutirse en materia de amparo creo que no tendrían el menor problema de pasar la prueba de la Suprema Corte, si aun llegara a ella, porque exactamente lo que hacen es señalar primero las infracciones por las cuales hay esos embargos precautorios.

No creo que haya ninguna violación constitucional en que haya embargo precautorio para poder garantizar interés fiscal en casos bien señalados de infracciones, aun de delitos fiscales. De modo que en otros artículos es donde aparece esto.

No hay la menor violación constitucional en los artículos señalados, porque precisamente se está haciendo un embargo que hace un momento en alguna otra intervención mía señalé que el acto fiscal es un acto ejecutorio por naturaleza, pero que se debe de respetar el derecho de audiencia, como se hace en estos casos en los artículos 152 y 153 citados. De modo que en este punto no tengo una mayor observación.

En cuanto a las otras observaciones del señor diputado Llamas, por cierto en el primer caso también de los artículos anteriores el diputado Torres Delgado insistió en una serie de modificaciones a la ley aduanera que nunca se trataron en la comisión, pudiéndose haber hecho. Se habló de algunas, las que el señor diputado Llamas señaló como observaciones. Si las hizo él en la comisión, se contestaron oportunamente y me permitiría yo también decirle, como dijimos en otra ocasión:

El servicio del agente aduanal es un servicio público que se da por concesión. De modo que no es extraño que se exija una serie de requisitos muy importantes y se cuide mucho la actuación de los agentes aduanales. De ahí que no parece severo que a una persona profesional, a la que se le da una concesión, alguien habló aquí de monopolio o de oligopolio, no quisiera yo decirlo así, pero sí que tiene una posición muy especial, que tiene unos estudios especiales y profesionales, pues sí se le tiene que exigir. Cómo no se le va a exigir, además de que hay un consejo ahora asesor. También se crea en esta ley aduanera un consejo asesor arancelario, siempre se puede acudir a él para evitar conflictos.

Y en lo que hay una regularización espontánea, como se ha señalado, pero ya no es para él, es para que en el caso de quienes hayan exportado bienes los tengan en su propiedad y desean regularizarse, creo que no va a oponerse esta soberanía a que haya regulaciones espontáneas que garanticen tanto al fisco como al tenedor de estos bienes.

En cuanto a la otra expresión y ya para hablar ahora del tribunal fiscal. El tribunal fiscal pues realmente estoy oyendo conceptos que son de otra época. Hablar de que depende del Ejecutivo, pues es desconocer una doctrina...

Señor Presidente, estoy contestando y realmente al contestar puedo tomar... son tres personas que hablaron, tomaré el tiempo de los tres para poder contestar.

El Presidente:

Permítame, señor diputado.

Esta Presidencia invita a todos los diputados a escuchar con atención la intervención del orador en turno.

Adelante, señor diputado.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Entonces, en cuanto al tribunal fiscal, hablar de que depende del Ejecutivo o de la Secretaría de Hacienda, pues realmente es desconocer una doctrina ya aceptada pacíficamente en todo el mundo del tribunal contencioso administrativo, que corresponde a una justicia administrativa distinta de la judicial, que no tiene la menor dependencia, como existió cuando había una justicia retenida administrativa, ahora es un bien reconocido los tribunales administrativos.

En México desde 1946 indirectamente se reconoció el tribunal fiscal en la Constitución, indirectamente en 1976, en 1978 y por fin en 1987 se reglamenta, se da una fracción 29-G o 29-H, del 1973, en que se reconoce la facultad de crear tribunales de lo contencioso-administrativo. Ni es nuevo ni puede ya discutirse a estas alturas del derecho mexicano, que el tribunal administrativo es un tribunal que sea dependiente de alguien, no digo ya del Ejecutivo, de alguien. Es un tribunal autónomo, con ciertas características especiales.

En cuanto a las facultades del presidente del tribunal, que se le dan, pues precisamente esta ley le da facultades administrativas, sobre todo para evitar que un presidente tenga facultades, esté actuando como magistrado y a la vez maneje administrativamente el tribunal, lo que hace muy difícil hacerlo. Ahora se le dan facultades administrativas y sólo en casos especiales forma una de las dos secciones y la preside.

También el tema que no hay una capacitación, no acabé de entender muy bien esto de que era una capacitación judicial que no se señalaba aquí, pero ustedes ven que tan se quiere que haya una carrera administrativa en el tribunal, que se suprimen los magistrados supernumerarios en esta ley y a los secretarios se les va dando oportunidad de actuar como magistrados para sustituir a los ausentes. De modo que se va haciendo, como se ha hecho y como es bien conocido por todos los que están aquí en esta sala, en el tribunal fiscal se ha hecho verdaderas carreras a partir de los puestos inferiores hasta llegar a magistrados.

Muchas gracias.

Por tanto, señor Presidente, pediría yo que se votaran estos artículos.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos, por cinco minutos, el diputado Tonatiuh Bravo Padilla.

El diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla:

Espero no tardarme con esta moción más de un minuto y simplemente quisiera señalarles a ustedes, por cuestión de récord, si en tiempos de reforma del Estado y con plenas intenciones de reforma al Poder Legislativo, les quiero a ustedes llamar la atención, compañeras y compañeros diputados, que recibimos hace escasos 16 días estas iniciativas de ley, se trabaaron en las comisiones y al llegar a este pleno hemos trabajado en cerca de 15 horas y pasado a discutir y a votar parcial o totalmente modificaciones a 14 leyes que afectan la vida de nuestro país.

Por eso la verdad es que sí quise hacer esta reflexión con el propósito de que las intenciones de reformar al Poder Legislativo de veras se conviertan en realidades.

Respecto de las tres leyes en turno, simplemente diré lo siguiente, a nombre de mis compañeros diputados.

En lo que se refiere al servicio de administración tributaria, votaremos a favor porque contribuye a la conformación del sistema fiscal de carrera. En lo que se refiere a la ley aduanera, también votaremos a favor, porque rompe el monopolio de agentes aduanales que ha generado un sinnúmero de problemas al sector exportador de nuestro país.

En torno al Tribunal Fiscal de la Federación, votaremos en contra por el principio de separación de poderes en el sentido de que no obstante la argumentación del diputado que me antecedió en el uso de la palabra, para dar una verdadera justicia fiscal debe estar plenamente separado del Poder Ejecutivo.

Muchas gracias.

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea, si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

El secretario Alejandro Torres Aguilar:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficiente discutidos, señor Presidente.

El Presidente:

Esta soberanía autorizó la votación en un solo acto en lo general y en lo particular de este dictamen. Por economía procesal, se propone se incluyan en la votación las proposiciones derivadas de los artículos reservados.

Consulte la Secretaría a la Asamblea, si autoriza que la votación en un solo acto sea en lo general, en lo particular y de las proposiciones.

El secretario Alejandro Torres Aguilar:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal, en lo general y en lo particular en un solo acto.

Se pide a los diputados que por favor permanezcan en sus lugares.

El secretario Alejandro Torres Aguilar:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de las propuestas, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Se emitieron 264 votos en pro, 111 en contra y 3 abstenciones.

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular por 264 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto por el que se expiden las leyes fiscales del servicio de administración tributaria, aduanera y orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

El secretario Alejandro Torres Aguilar:

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El Presidente:

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.



ORDEN DEL DIA

El secretario Jorge Humberto Gómez García:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Jueves 30 de noviembre de 1995.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal, invita al acto cívico que con motivo del XXII aniversario luctuoso de don Adolfo Ruiz Cortines, ex presidente de la República, tendrá lugar el 3 de diciembre a las 10:30 horas.

Comunicaciones de los congresos de los estados de Baja California y Querétaro. Informe de la Comisión de Comercio.

Comunicación de la ciudadana Raquel Martínez Cejudo, por la que informa que ha dejado de prestar servicios en la Embajada de Jamaica, en México.

Iniciativa de diputados

De reformas y adiciones a la Ley Federal del Trabajo, a cargo del diputado Juan Manuel Cruz Acevedo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano contraalmirante de aeronáutica naval piloto aviador Diplomado de Estado Mayor Guillermo Hiram Ochoa Ochoa, para aceptar y usar la medalla Mérito Tamandaré, que le confiere el gobierno de la República Federativa del Brasil.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al licenciado José Angel Gurría Treviño, para aceptar y usar la condecoración de la "Orden José Dolores Estrada", en grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al licenciado José Angel Gurría Treviño, para aceptar y usar la Medalla de la República Oriental del Uruguay, que le confiere dicho gobierno.

Dictamen a discusión

De la Comisión de Comercio, con proyecto de Ley del Impuesto General de Importación.

Elección de la mesa directiva.»



CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente (a las 4:00 horas del jueves 30 de noviembre):

Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar hoy jueves 30 de noviembre a las 10:00 horas.



APENDICES

APENDICE 1

«Diputado Jesús Ortega, coordinador del grupo parlamentario del PRD- Presente.

Con fundamento en lo que establece el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta el

VOTO PARTICULAR EN CONTRA

Del dictamen de la Ley de Ingresos de la Federación para el año fiscal de 1996.

1. Consideraciones macroeconómicas.

Durante el año fiscal de 1995 la economía mexicana registró la más severa recesión que se haya verificado en el país desde la gran depresión de los años 1929-1933. Las cifras oficiales sobre el comportamiento de la economía permiten hoy saber que el producto interno bruto (PIB) caerá en cuando menos seis puntos porcentuales. Esto significa que el producto por habitante sufrirá un descenso de casi ocho puntos porcentuales. Con este descenso el PIB por habitante real de 1995 es inferior en casi 13% respecto al máximo histórico alcanzado en 1981. Y su nivel actual es equiparable aproximadamente al que se tenía en los años setenta ¡Hace 25 años!

La condición para que el producto por habitante del año 2000 recupere el nivel real de 1994 exige que la economía crezca cuando menos a un promedio anual del 3.6% durante los cinco años restantes de la actual administración. Si ello se lograra, aunque el PIB por habitante del año 2000 sería igual al del inicio de la actual administración, permanecería aún en niveles inferiores en 6.1% al alcanzado en 1981.

El Ejecutivo, sin embargo, está proponiendo una tasa de crecimiento del 3.0% para el año fiscal de 1996, menor al promedio anteriormente citado, debido a lo cual, la economía debería crecer a un promedio cercano al 4% anual a partir de 1997, para que el producto por habitante permaneciera al finalizar esta administración en el mismo nivel que el que tenía en su inicio.

En el informe de la situación de las finanzas públicas y la deuda externa correspondiente al tercer trimestre, proporcionado a la Secretaría de Hacienda al Congreso de la Unión y tal como lo reconoce el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la LVI Legislatura, desde el inicio del año hasta el mes de septiembre se han perdido cerca de 914 mil empleos entre los trabajadores afiliados al Instituto Mexicano del Seguro Social. Si a este dato se agrega el hecho de que, como viene ocurriendo desde hace años debido al perfil demográfico del país, durante 1995 más de 1 millón de jóvenes llegaron a la edad de laborar, el déficit de empleos nada más del año 1995 se acercará a los 2 millones de puestos de trabajo. La cifra oficial de desempleo urbano abierto alcanzó por semanas tasas superiores al 7%, que representa los más altos niveles históricos reconocidos oficialmente.

El problema cobra su dimensión extremadamente crítica si se considera que las dos válvulas de escape que durante los años pasados disminuyeron la tensión social derivada del desempleo:

1) La migración legal e ilegal de trabajadores mexicanos hacia los Estados Unidos:

2) El crecimiento del empleo informal en las principales ciudades de la República Mexicana, se han saturado y no ofrecerán en el futuro inmediato posibilidades de alivio a la crítica situación en el ámbito del empleo formal.

En efecto, las posibilidades de migración de trabajadores mexicanos hacia los Estados Unidos está registrando crecientes obstáculos y medidas punitivas legales e ilegales. Por el otro lado, la saturación del espacio económico en las principales ciudades de México ha provocado crecientes conflictos que se vienen dirimiendo, incluso con el uso de la fuerza pública, como ha ocurrido en la capital del país con las pugnas asociadas a las posibilidades de ubicación de los llamados vendedores ambulantes.

En lo que se refiere a la inflación, durante 1995 ésta ha repuntado hasta niveles superiores al 50% anual. Además, es previsible que se acentúe durante diciembre por los aumentos en precios y tarifas de los bienes y servicios ofrecidos por el sector público, anunciados en el marco del acto presidencialista y corporativo llamado "Acuerdo para la Recuperación Económica" de octubre pasado.

El resurgimiento de la inflación en 1995, a pesar del enorme sacrificio económico y social al que ha sido sometida la mayor parte de la población; a pesar del inclemente deterioro salarial y del desplome del empleo; a pesar de ya casi 13 años de estancamiento o bajo crecimiento, provocado por las políticas estabilizadoras de corte neoliberal, es la mejor evidencia de que la estrategia antiinflacionaria neoliberal no funciona y que, por lo tanto, debe ser sustituida.

A su vez, el sector externo de la economía durante 1995 muestra un comportamiento preocupante. Por un lado, las exportaciones totales se han incrementado a una tasa de 33% durante los primeros nueve meses del año. Esto representa un 16.5% más que la cifra comparable al mismo lapso de 1994.

Este hecho se pretende presentar como una virtud en el desempeño económico. Pero en realidad constituye un mecanismo de "efecto torniquete". Se trata de que la enorme expansión de las exportaciones se está forzando con la contracción de los niveles de consumo e inversión internos, los cuales han tenido alcances destructivos muy serios para la planta productiva nacional y muy graves efectos sociales.

Además, en el mismo periodo, las importaciones totales sólo decrecieron en un 7.7%, no obstante la devaluación de más de 100% del peso respecto al dólar, ocurrida desde diciembre pasado y que la economía acumuló una caída que el INEGI estima supera el 9% para los nueve primeros meses del año.

Lo más relevante en el comportamiento de las importaciones es que, si bien las compras al exterior de bienes de consumo y de bienes de capital se redujeron drásticamente por el efecto combinado de la devaluación del peso y de la recesión (42.1% y 32.7% respectivamente, entre enero-septiembre respecto a similar lapso de 1994), no obstante estos dramáticos hechos, las importaciones de bienes intermedios, que constituyen con mucho la mayor parte de las compras mexicanas al exterior, aumentaron 3.7% en el plazo mencionado.

Este hecho demuestra que la política de apertura comercial indiscriminada que se ha aplicado en México no ha dado buenos resultados. Que su efecto no ha sido el de lograr una mayor racionalidad de la planta productiva mexicana ni una mayor integración de la misma. Esta estrategia ausente de una política secto-regional y en particular de industrialización, ha provocado que se rompan los encadenamientos de los procesos productivos al interior del país, causando en la práctica la destrucción de importantes porciones de la industria nacional orientada a la producción de bienes intermedios, cuyos productos han sido sustituidos por importaciones.

Este proceso de creciente dependencia de la economía mexicana a las importaciones hace que surjan interrogantes respecto a otro aspecto del marco macroeconómico básico que el Ejecutivo propone para el año próximo: la meta de mantener un déficit en cuenta corriente de 1000 millones de dólares en un contexto de crecimiento del PIB del 3.0%. Para ello habría que obtener en 1996 un superávit comercial mayor que el alcanzado en 1995, gracias a la profunda crisis y la considerable devaluación del peso que fueron los elementos que más influyeron en susodicho superávit. En este tenor: ¿podrá la economía mexicana obtener un superávit comercial en 1996 con una economía en crecimiento y en ausencia de devaluaciones recurrentes que abaratan nuestros recursos y nuestro trabajo? Sabemos perfectamente que en una economía abierta y con desventajas competitivas como es la nuestra el impacto de apreciar o sobrevaluar el tipo de cambio es el de producir un fuerte desequilibrio comercial como ocurrió en el último año de la administración de Salinas.

No se olvide que en los "Criterios de Política Económica para 1996" se establece un tipo de cambio peso-dólar promedio de 7.70% para todo el año de 1996, siendo que en estos momentos, a finales de noviembre, esa proyección ya ha sido rebasada.

Lo más probable es que, si la economía mexicana mantiene la apertura comercial indiscriminada que se le ha impuesto, la creciente dependencia importadora, incluso para exportar, se acentuará, por lo cual será imposible crecer y a la vez obtener un superávit comercial y muy improbable que se pueda crecer a la tasa establecida y mantener el tipo de cambio nominal ofrecido de 7.70% promedio para 1996 y lograr un déficit en cuenta corriente similar al de 1995, año de profunda recesión y fuerte devaluación. Si la economía creciera al 3%, de inmediato habrá un déficit comercial y un déficit en cuenta corriente significativamente mayor al esperado por el Ejecutivo. La pregunta es entonces: ¿De dónde saldrán los recursos externos para financiarlo.

En la gráfica uno puede apreciarse cual ha sido la relación entre el crecimiento de la economía (variación anual del PIB) y los saldos de las cuentas comercial y corriente desde 1988 hasta la fecha. Salta a la vista que la propuesta del Ejecutivo referida a esta relación para el año de 1996 rompe, sin explicación alguna, las tendencias que se han registrado. El crecimiento del PIB se ha asociado regularmente a déficit en ambas cuentas desde 1990 hasta 1994. No parece probable que se alcance el desempeño esperado por el Ejecutivo.

La meta de alcanzar un crecimiento del 3% también puede ser puesta en duda dadas las condiciones financieras internas del país. De principios de octubre pasado hasta la fecha las tasas de interés internas se han duplicado prácticamente. Con ello, el ya de por si grave problema de saldos y carteras vencidas ha cobrado un nuevo impulso. En días pasados, la tasa de interés interbancaria de equilibrio (Tiie) alcanzó nuevamente niveles cercanos a 70% y aunque en los últimos días se ubica en el rango de los 50%, su nivel es aún crítico, pues, sobrepasa la capacidad de pago de las fatigadas finanzas de familias y empresas. No cabe esperar un proceso de recuperación del consumo y de la inversión al interior del país si se mantienen estos niveles en las tasas de interés. Y nada se exhibe en la política económica ofrecida para el año de 1996, que permita esperar que las tasas de interés descenderán a niveles razonables; o que se aliviará verdaderamente el problema del sobreendeudamiento y agobio financiero de familias y empresas mexicanas.

En este sentido, la política fiscal ofrecida por el Ejecutivo para el año de 1996 es absolutamente insuficiente para lograr las modestas metas planteadas: en el lado de los ingresos públicos habrá ciertos estímulos a la oferta, por la vía de alivios temporales y limitados en la carga fiscal a las empresas de ciertas ramas y características. En cambio, por el lado de la demanda, no habrá aumento al gasto público total. Lo que se propone es una reducción en el gasto corriente del Gobierno y su compensación parcial con un aumento del gasto en inversión. El gasto programable total, sin embargo, habrá de reducirse debido a un aumento del peso de los intereses, gastos y comisiones de la deuda pública.

En efecto, el Gobierno propone una política de equilibrio en las finanzas públicas construido con reducciones tanto en el gasto público real, como una mayor en el nivel de los ingresos gubernamentales totales. Sin embargo la estrategia incluye un importante superávit primario que pretende privilegiar el pago a la abultada deuda pública por sobre el estímulo a la reactivación económica.

Toda vez que el Ejecutivo plantea un equilibrio presupuestal que se alcanza con un endeudamiento total de cerca de 1 mil 700 millones de dólares de los Estados Unidos de América (véase fracción VIII del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación para 1996), llama la atención el hecho de que en el artículo 2o. del dictamen de la Ley de Ingresos se pretenda aprobar la autorización de endeudamiento del sector público presupuestal de la Federación, hasta por un equivalente a 19 mil 421.4 millones de dólares norteamericanos.

Esta cantidad está integrada por la solicitud de endeudamiento público por 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América del primer párrafo del artículo 2o., más los aproximadamente 14 mil 421.4 millones de dólares a los que puede ascender lo indicado en el párrafo tercero. El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática considera absolutamente innecesario aprobar estos montos de endeudamiento público, por lo cual propone eliminar a cero la autorización de nuevo endeudamiento en Tesobonos, según lo planteado en el párrafo tercero artículo 2o. de la ley.

Los estímulos por el lado de la oferta, derivados del alivio fiscal parcial y limitado ofrecido por el Ejecutivo, son del todo insuficientes, pues los empresarios difícilmente se verán inducidos a producir más si la demanda interna permanece sumamente deprimida y si los costos financieros se mantienen en los inaceptables niveles actuales. Por el lado de las exportaciones, a las cuales el Gobierno les concede la mayor capacidad de jalar al conjunto de la oferta nacional, no se debe olvidar que se encuentran sumamente concentradas en pequeños porcentajes de las empresas mexicanas y que su capacidad de jalar a la economía ha demostrado ser sumamente limitada. Da la impresión que el Gobierno ha sobreestimado la capacidad de impulsar el crecimiento global de la economía, confiando en las exportaciones y castigando el mercado interno.

Por otro lado, el Ejecutivo propone continuar con la política de privatizaciones y de "ajuste estructural", por la vía de someter a la venta nuevos e importantes activos que son patrimonio nacional estratégico como es, por ejemplo el caso de los complejos de la industria petroquímica. Además, se espera destinar parte importante de los recursos públicos obtenidos por las nuevas ventas que se realicen al subsidio a empresas privatizadas en la anterior administración, como es el caso de bancos y carreteras, lo cual resulta inexplicable e injustificable, desde que las privatizaciones fueron realizadas bajo el argumento de que ahorrarían gastos al fisco y proporcionarían nuevos recursos frescos de inversión, lo cual no está ocurriendo. Todo ello resulta inaceptable por falso y contraproducente.

2. La política de ingresos para 1996.

La política de ingresos que el Ejecutivo propone al Congreso de la Unión para el año fiscal de 1996 contiene básicamente los mismos problemas, vicios e insuficiencias que han caracterizado a la estructura fiscal mexicana.

El esquema de tributación no es progresivo ni equitativo como lo ordena la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se mantiene vigente el impopular aumento del impuesto al valor agregado aprobado a principios del presente año por la mayoría priísta. La carga fiscal que se le sigue imponiendo a Petróleos Mexicanos conserva a la más importante empresa del país en la imposibilidad de crecer y desarrollarse. Aunque se alivia temporalmente a cierto número de empresas, no desaparece el inconstitucional impuesto al activo.

Es grave que los ingresos petroleros del Gobierno Federal proyectados para 1996 representen 5.81% del PIB, mientras que el total de ingresos tributarios proyectados para el mismo año representen sólo 8.63% del mismo PIB. Esta situación conlleva iniquidad fiscal, insuficiencia de recursos para alimentar un mayor gasto de manera sana y por supuesto, la descapitalización de Pemex.

Por el otro lado, como se señaló antes, los estímulos fiscales ofrecidos a las personas morales para incentivar la inversión son del todo insuficientes para garantizar la recuperación económica, por no ir acompañados de una adecuada política de tasas de interés y de una adecuada política de demanda interna.

En lo que se refiere a la iniquidad del sistema tributario mexicano, lo que se tiene es que, mientras permanecen sin ninguna gravación las actividades especulativas en el país, el impuesto sobre la renta que debería ser el impuesto progresivo por excelencia, sigue arrojando una baja carga fiscal. En efecto, la captación total proveniente de este impuesto asciende apenas a un poco más del 5% del PIB. De este porcentaje, una parte significativa proviene de la gravación a los asalariados. Las "Encuestas de Gastos e Ingresos de los Hogares" realizadas por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática señalan una alta concentración del ingreso en el país y si se cruzan los datos de estas encuestas de ingresos con los niveles de pago del impuesto sobre la renta pagados por los no asalariados, la carga fiscal efectiva para los segmentos de la población con mayores ingresos son modestos o similares a los sectores de ingresos medios e incluso de ingresos medios y bajos de la población.

Por lo demás, el mantenimiento del impuesto al valor agregado en niveles del 15% ha acentuado la iniquidad fiscal que acompaña a este tributo. En efecto, este impuesto está exento o tiene tasa del 0% para alimentos y medicinas. Pero la exención cubre lo mismo a causantes de altísimos ingresos como a causantes con niveles de pobreza. Por contra, en los artículos gravados con tasa de 15%, que son la gran mayoría, el IVA es pagado por igual por pobres o ricos, si bien el consumo de estos bienes por parte de los sectores con altos ingresos es naturalmente mayor que el de los pobres.

El grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática se pronuncia por la realización de una reforma fiscal que:

a) Grave las ganancias especulativas y desestimule este tipo de actividades:

b) Derogue el impuesto al valor de los activos por inconstitucional;

c) Realice una reforma a los rangos de tributación del impuesto sobre la renta y las tarifas, de manera que queden exentos de pagar este impuesto los ingresos equivalentes hasta de cinco salarios mínimos; que los ingresos medios moderen su carga fiscal y que ésta se acentúe para los niveles de ingresos más altos:

d) Se simplifique el pago del ISR integrándose los conceptos de subsidio y crédito fiscal a la tabla básica de los artículos 80 y 141 de la ley, eliminándose los artículos 80-A y B y 141-A y B:

e) Se defina la temporalidad de la tasación del 15% del IVA, para que regrese al 10% a más tardar el 1o. de julio de 1996:

f) Se establezca una tasa diferenciada para el pago del ISR a las personas morales, de acuerdo con el volumen de sus ventas anuales y utilidades:

g) Se estudie una reducción, para 1996, de la carga fiscal a Pemex para permitir que esta empresa realice planes de mantenimiento e inversión que le son indispensables.

Por todo lo anterior, en vista de la insuficiencia e iniquidad de las medidas y las políticas contenidas en la propuesta de Ley de Ingresos para el año fiscal de 1996, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática emite su voto en contra del dictamen emitido por la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, el 29 de noviembre de 1995.- Por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.- Rúbricas.»

APENDICE 2

«Posición del grupo de diputados en torno al Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto sobre la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal de 1996.

1o. Sobre las causas que propiciaron la crisis económica de diciembre de 1994 Tanto en la iniciativa presidencial, como en el Dictamen de la Comisión de Hacienda, se reitera la afirmación de que las causas fundamentales que desencadenaron la crisis económica fueron: el déficit de la balanza comercial y la excesiva dependencia de nuestra economía del ahorro externo.

Sin embargo, no se repara en preguntarse ¿Cuáles fueron los factores que generaron el enorme déficit en la balanza comercial y que obligaron al Gobierno a permitir la entrada masiva de capitales de corto plazo como medida para financiar ese déficit.

El problema fundamental es que, al no valorarse otros factores que contribuyeron a generar esta falla estructural, no se plantean medidas para modificarlos y por tanto, para resolverlos de fondo.

Consideramos que deben reconocerse los siguientes elementos:

a) La sobrevaluación del peso, a fin de lograr a como diera lugar la meta de un dígito en la inflación; el Banco de México ha negado sistemáticamente este hecho, por lo cual aplicó una política de deslizamiento del peso con base a una canasta de 128 monedas, cuando las 3/4 partes de nuestro comercio son con los EUA.

b) El hecho de que si bien las exportaciones crecieron, ese crecimiento se hizo a costa de incrementar en tres veces las importaciones; además, parte importante de las exportaciones corresponden al sector de las maquiladoras que, como sabemos, requieren de un alto grado de insumos de importación:

c) La apertura comercial abrupta rompió de tajo toda protección a nuestra planta productiva, es una apertura que no tiene precedente en el mundo, pues se hizo sin las previsiones más elementales de cuidado a los sectores claves de nuestra economía. Con el tipo de cambio sobrevaluado, hubo un drástico crecimiento de las importaciones en bienes de consumo.

d) Hubo un sistemático desmantelamiento de la política de fomento económico general y sectorial, así como una reducción sistemática de la inversión en infraestructura, cuando el productor más requería de apoyos frente a la apertura comercial.

e) Con el fin de atraer el ahorro externo, se mantuvo una política de altas tasas de interés, generando un alto costo de captación (15% en México contra 3% en EUA descontando inflación), lo cual también afectó directamente a los productores e incentivaron la inversión especulativa.

En la medida en que no se reconocen estos elementos como parte estructural de la crisis, es en la medida en que no se incluyen con el énfasis necesario en los planes de solución a la misma.

2o. Respecto a las perspectivas económicas para 1996 Creo que en términos generales todos o la mayoría de nosotros podremos coincidir en las metas planteadas para 1996 en la iniciativa presidencial. En lo que tenemos nuestras serias dudas es en los instrumentos propuestos para alcanzarlas y ello resulta del hecho de que no se han cumplido los propósitos planteados una y otra vez, primero en los criterios generales de política económica para 1994, después en el acuerdo de unidad para Superar la Emergencia Económica y más tarde en el PARAUSEE *(ver esquema adjunto).

Por un lado, si bien las exportaciones han crecido y se han fortalecido como resultado de la devaluación en el tipo de cambio, hay que considerar el efecto de "arrastre" en las importaciones, ya que el 30% de nuestras ventas al exterior son producidas por maquiladoras y éstas usan sólo un 2% de componentes nacionales.

Por otro lado, se continúa impulsando una política monetaria contraccionista por parte del Banco de México, la cual es resultado de los compromisos contraídos en el acuerdo marco, firmado por nuestro país con los EUA el año pasado.

El total de los llamados estímulos fiscales propuestos en la iniciativa presidencial representan tan sólo .5% del PIB, cuando los grados de deterioro de la económica hacen necesario un impulso mucho más solido.

El problema principal de las empresas es la contracción de la demanda y las altísimas tasas de interés, en tanto no se cambie la política salarial restrictiva, el consumo (demanda agregada) no crecerá: éstas son las razones por las cuales consideramos que los apoyos son marginales.

Entendámoslo pues, lo que ahora existe es un círculo vicioso salvajemente recesivo donde acumulativamente se reduce la demanda interna, caen las ventas, disminuye la producción, cae la inversión, aumenta el desempleo, descienden los salarios reales y disminuyen los ingresos líquidos de las empresas desembocando en una nueva reducción de la demanda, la producción, la inversión, el empleo y nuevos aumentos en la insolvencia y la pobreza.

El Presidente Zedillo reconoció estos efectos en su I Informe de Gobierno, pero los identifica como parte de la crisis financiera y no como resultado del plan recesivo que está aplicando para encarar la crisis financiera.

3. ¿Qué medidas deben tomarse en nuestra opinión para enfrentar la crisis y retomar el crecimiento económico.

Primero. Aunque resulte demasiado insistir, reiteramos la necesidad de una nueva renegociación general de la deuda externa de México, con recalendarización de pagos del principal y los intereses, de acuerdo con la capacidad real financiera del país y con un periodo de gracia que le permita recuperar el crecimiento económico y por tanto, la capacidad real de servir plenamente su deuda externa (cambiar el pronóstico de 4% del PIB para pago de la deuda externa y sólo 3% de crecimiento).

Segundo. Una política cambiara competitiva que evite una nueva sobrevaluación del peso en el futuro basada en el diferencial de las tasas inflacionarias de México y los EUA.

Tercero. Una política comercial pragmática, que utilice al máximo los márgenes de maniobra para regular el comercio exterior aplicando, exactamente como lo hacen EUA, Canadá y los demás países con desarrollo exitoso, aranceles, normas técnicas, salvaguardas y disposiciones contra prácticas desleales a las cuales se tiene derecho en el TLCAN y en el Acuerdo General de Comercio y Aranceles GATT. En pocas palabras: proteger nuestras áreas débiles, apoyar y promover nuestras áreas fuertes.

Esto, sin demérito de abrir cuidadosamente en un futuro cercano, algunas áreas del TLC, lo cual es posible y no es una herejía, si tomamos en consideración que EUA, tiene interés en proteger parte del empleo en México, a fin de aligerar el problema migratorio a su territorio.

Cuarto. La instrumentación de verdaderas políticas y programas de fomento industrial y agrícola apoyadas en políticas macroeconómicas idóneas: un tipo de cambio competitivo, una tasa de interés que incentive la inversión, una política comercial pragmática, medidas de fomento económico generales, construcción de infraestructura, desarrollo de la investigación científico tecnológica, educación y capacitación laboral; etcétera y en cuanto a instrumentos de apoyo sectorial: incentivos fiscales a industrias nuevas y necesarias, a la innovación tecnológica, a la transferencia de tecnología, apoyos crediticios preferenciales a la pequeña y mediana empresas, apoyos para estudios de factibilidad a través de la Banca Nacional de Desarrollo; estudios de mercado y promoción externa de productos; precios de garantía a productos agropecuarios sobre un horizonte de largo plazo.

Esta verdadera política de fomento industrial y agrícola permitirá aumentar la oferta interna de productos y de mercancías exportables reduciendo presiones sobre el sector externo, a la vez que genera empleos e ingresos con efectos multiplicadores sobre la inversión, producción y empleo.

Quinto. Abatir las tasas de interés mediante la eliminación o severa reducción del déficit de cuenta corriente, aspecto en el que se han obtenido ya resultados, que no hagan necesario el pago de altos réditos al financiamiento líquido externo y vuelvan su valor al porcentaje histórico del 7%.

Sexto. No reducción del gasto público corriente, sino mantenerlo por lo menos a su nivel de 1994 y aumento de la inversión pública en 1% del PIB. Para ello, es necesario utilizar fuentes no inflacionarias de financiamiento, a través de la progresividad de la carga impositiva sobre los estratos de muy altos ingresos: aumentando los impuestos a los muy ricos, como lo hizo Clinton en EUA, lo cual puede significar entradas fiscales adicionales de 2% a 3 % del PIB. Preferentemente, esta captación adicional, debe favorecer las arcas de los estados, a fin de que éstos puedan expandir su gasto en infraestructura y fomento económico, lo cual sería congruente con el reforzamiento del federalismo y la soberanía de las entidades.

Séptimo. Evitar la caída del mercado interno de productos masivos, mediante la conservación del poder adquisitivo de los salarios al nivel de 1994 procediendo, después de superada la emergencia económica, a la recuperación progresiva de los niveles salariales.

No obstante, que preferiríamos cambiar las cerradas y estrictas condiciones pactadas en el acuerdo marco, firmado en 1994 entre México y los EUA, a fin de que no se catalogue esta propuesta como radical, consideramos que hay margen de maniobra aún con ese acuerdo.

Lo anterior debido a que, ni la carta de intención ni el acuerdo marco establecen obstáculos para instrumentar una política comercial pragmática; ni el uno ni el otro impiden instrumentar verdaderas políticas de fomento industrial y agrícola; si bien, tanto la carta de intención como el acuerdo marco obligan al mantenimiento de las finanzas públicas y el gasto corriente del Gobierno Federal, no limitan la expansión del gasto de los gobiernos estatales, razón por la cual es viable el aumento de las finanzas públicas estatales por esa vía; si bien ambos documentos limitan los incrementos salariales, permiten el otorgamiento de bonos de productividad libremente negociados entre trabajadores y empresarios; la carta de intención y el acuerdo marco tampoco impiden que el Gobierno mexicano intervenga en los mercados financieros para bajar las tasas de interés, aunque restringe de severa manera a 10 mil millones el crédito interno otorgado por el Banco de México.

4. Propuesta

A fin de generar condiciones para incrementar del .5% del PIB a por lo menos de 2% a 3% del PIB, el impulso a la economía otorgado por el paquete fiscal, reiteramos la propuesta de hacer más progresivo el ISR a partir de los ingresos anuales de 1 millón de nuevos pesos hacia arriba (en la actualidad pagamos el mismo porcentaje del ISR los legisladores que personas como Emilio Azcárraga y otros multimillonarios) para volver a darle al ISR un renovado carácter redistributivo. La propuesta incluye la abrogación del impuesto al activo.

Fundamentaciones de la propuesta

De acuerdo con la encuesta de ingreso gasto de las familias, la distribución del ingreso experimentó los siguientes cambios:

En 1984 el último decil (población con altos ingresos) tenía el 32.77% del ingreso familiar total; para 1992, tiene el 38.16% del ingreso familiar total *(Encuesta Ingreso Gasto de los hogares, INEGI).

Los excedentes de operación en 1984 eran de 52.8% del ingreso nacional disponible, para 1993 fueron ya de 62%; en tanto las remuneraciones pasaron de 42.6% al 28% del ingreso nacional disponible en los mismos años *(Sistema de cuentas nacionales, INEGI).

En 1988, la tasa máxima para personas físicas era del 50%, ahora es del 35%; para personas morales pasó del 39.2% al 34% en los mismos años.

Conclusiones Reconociendo el trabajo de la Comisión de Hacienda y de los integrantes que asistieron a los trabajos, la discrepancia es con el marco de medidas económicas propuestas, razón por la cual nuestro voto será en contra del dictámen en lo general.

Reconocimientos: Al doctor José Luis Calva Tellez, investigador y analista económico.

Diputado federal, Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla.»




NOTAS:

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición

ADEAcuerdo de Apoyo Inmediato a Deudores
AREAlianza para la Recuperación Económica
AUSEEAcuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Económica
CafiConsejo Asesor Fiscal
CapufeCaminos y Puentes Federales de Ingresos y Sercicios Conexos
CetesCertificados de la Tesorería de la Federación
CFEComisión Federal de Electricidad
CTMConfederación de Trabajadores de México
DIFDesarrollo Integral de la Familia
EUAEstados Unidos de América
GATTAcuerdo General de Aranceles y Comercio (por las siglas en inglés)
IEPSImpuesto Especial sobre Producción y Servicios
ImpacImpuesto al Activo
INEGIInstituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
ISRImpuesto Sobre la Renta
IVAImpuesto al valor agregado
PANPartido Acción Nacional
PARAUSEPrograma de Acción para Reforzar el Acuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Económica
PemexPetróleos Mexicanos
PIBProducto interno bruto
PRDPartido de la Revolución Democrática
PRIPartido Revolucionariol nstitucional
PTPartido del Trabajo
SARSistema de Ahorro para el Retiro
SedesolSecretaría de Desarrollo Social
TesobonosBonos de la Tesorería de la Federación
TLCANTratado de Libre Comercio de America del Norte