SUMARIO
Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite iniciativa del Poder Ejecutivo Federal de dicha ley. Se turna a la Comisión de Justicia.
Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite iniciativa del Poder Ejecutivo Federal de dicha ley. Se turna a las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal.
Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que remite iniciativa del Ejecutivo Federal con proyecto de decreto que reforma dicha ley. Se turna a la Comisión de Gobernación y Punto Constitucionales.
Dictamen de las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con proyecto de dicha ley. Es de primera lectura.
Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Santos Humberto Gómez Leyva, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere dicho organismo. Es de primera lectura.
Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Julieta Huerta Mendizábal, pueda prestar sus servicios en la Embajada de ese país en México. Es de primera lectura.
Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Edna Berentsen de Debler, pueda prestar sus servicios en la Embajada de ese país en México. Es de primera lectura.
La diputadaAna María Adelina Licona Spínola, a nombre de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, se refiere a dicha celebración.
Expresa sus opiniones la diputadaGloria Sánchez Hernández.
Comentan el aniversario de dicho organismo los diputados:
Ignacio Castillo Flores
Arnoldo Martínez Verdugo
El diputado Luis Sánchez Aguilar denuncia cierre ilegal de la Compañía de Servicios Portuarios de Veracruz.
Se turna a las comisiones de Derechos Humanos, de Comunicaciones y Transportes, de Trabajo y Previsión Social, de Seguridad Social, de Marina, de Hacienda y Crédito Publico y de lnformación, Gestoría y Quejas.
El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza, hace diversos comentarios respecto a la venta de dicha compañía.
Para rectificar hechos se concede el uso de la palabra a los diputados:
Jorge Abel López Sánchez
Ifigenia Martha Martínez Hernández
El diputado Luis Sánchez Aguilar, comenta la carta firmada por el licenciado Salinas de Gortari y publicada en diversos medios de información.
De la próxima sesión.
Presidencia del diputado Antelmo Alvarado García
ASISTENCIA
El Presidente:
Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia, el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados, para conocer si existe el quorum reglamentario.
El secretario Emilio Solórzano Solís:
Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 298 diputados, por lo tanto hay quorum.
El Presidente (a las 11:38 horas):
Se abre la sesión.
ORDEN DEL DIA
El secretario Emilio Solórzano Solís:
«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LVI Legislatura.
Orden del día
Miércoles 6 de diciembre de 1995.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones de los congresos de los estados de Guanajuato y Yucatán.
Iniciativas del Ejecutivo
De Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
De Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
De decreto que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Solicitud de particulares
Del licenciado Alejandro Delgado Fernández, apoderado de la sociedad civil denominada Santamarina y Steta, SC, solicita el permiso constitucional necesario para que el personal de dicha empresa, puedan prestar servicios profesionales por tiempo limitado al gobierno de la República de Bolivia.
Dictámenes de primera lectura
De las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con proyecto de Ley del Seguro Social.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano contraalmirante del cuerpo general Diplomado de Estado Mayor Santos Humberto Gómez Leyva, para aceptar y usar el gafete y la medalla especial que la Junta Interamericana de Defensa en Washington, DC, le otorgó.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Julieta Huerta Mendizábal, para prestar servicios como recepcionista en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Edna Berentsen de Debler, para prestar servicios como recepcionista en la Embajada de Jamaica en México.
Comentarios
Sobre el Día Internacional de las Personas con Discapacidad, el diputado Andrés Galván Rivas, a nombre de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados.
Sobre el aniversario de la FSTSE a cargo del diputado Ignacio Castillo Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Sobre el cierre de la Compañía Serpover a cargo del diputado Luis Sánchez Aguilar.
Sobre el fraude en Teléfonos de México, a cargo del diputado Mauro González Luna Mendoza, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Sobre la carta del licenciado Carlos Salinas de Gortari, a cargo del diputado Luis Sánchez Aguilar.»
ACTA DE LA SESION ANTERIOR
La secretaria Virginia Hernández Hernández:
«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura.
Presidencia del diputado Oscar Cantón Zetina
En la Ciudad de México, Distrito Federal, siendo las once horas con cuarenta y cuatro minutos del martes cinco de diciembre de mil novecientos noventa y seis, con una asistencia de doscientos setenta y tres diputados, el Presidente declara abierta la sesión.
La Secretaría da lectura al orden del día y al acta de la sesión anterior que se aprueba en sus términos en votación económica.
Una comunicación de la Cámara de Senadores, informando de la elección de mesa directiva para el mes de diciembre. De enterado.
También se da lectura a diversas comunicaciones de los congresos de los estados de Baja California y Querétaro, informando de actividades propias de sus legislaturas.
Se concede el uso de la palabra a la diputada Martha Patricia Mendoza Peña, del Partido Acción Nacional, quien presenta iniciativa de reformas al código penal. Se turna a la Comisión de Justicia.
Sube a la tribuna la diputada Alicia Céspedes Arcos, del mismo partido, quien presenta iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo. Se turna a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y a la de Seguridad Social.
Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Gabriel Aguiar Ortega, del Partido Revolucionario Institucional, quien presenta un informe de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados.
Tres minutas de la Cámara de Senadores, con proyectos de decreto que:
Reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos. Se turna a las comisiones unidas de Justicia y de Defensa Nacional:
Concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Santos Humberto Gómez Leyva, pueda aceptar y usar el gafete y medalla especial que le concede la Junta Interamericana de Defensa. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales:
Concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Julieta Huerta Mendizábal, pueda prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México. Se turna a la misma comisión que la anterior.
Un ocurso de la ciudadana Raquel Martínez Cejudo, informando que dejó de prestar sus servicios en la Embajada de Jamaica en México. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados y a la de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, para su conocimiento.
Se da primera lectura a un dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que otorga el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Guillermo Hiram Ochoa Ochoa, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República Federativa del Brasil.
En virtud de que el dictamen de la Comisión de Comercio, con proyecto de Ley del Impuesto General de Exportación, fue impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la lectura. Es de segunda lectura.
Para fundamentar el dictamen sube a la tribuna el diputado Alejandro Díaz y Pérez Duarte.
No habiendo nadie más que haga uso de la palabra, la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por cuatrocientos diez votos. Se turna al Senado de la República, para los efectos constitucionales.
Para expresar sus opiniones en torno al conflicto agrario entre los municipios de Mixquiahuala y Tezontepec de Aldama, Hidalgo, hacen uso de la palabra los diputados: Francisco Patiño Cardona, del Partido de la Revolución Democrática; Prisciliano Diego Gutiérrez Hernández, del Partido Revolucionario Institucional; Francisco Patiño Cardona, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos; Miguel Angel Islas Chío, del Partido Revolucionario Institucional, para rectificar hechos y Víctor Manuel Quintana Silveyra, del Partido de la Revolución Democrática, en el mismo sentido.
Se concede el uso de la palabra a la diputada María del Carmen Segura Rangel, del Partido Acción Nacional, quien presenta un punto de acuerdo sobre el programa de seguridad pública del Departamento del Distrito Federal, que se turna a las comisiones unidas del Distrito Federal, de Justicia y de Derechos Humanos.
Debaten sobre el primer año de labores del Poder Ejecutivo Federal, los diputados: Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del Partido de la Revolución Democrática; Carlos Rubén Calderón y Cecilio, del Partido Revolucionario Institucional, quien acepta una interpelación de la diputada Luna Parra; Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos; José Castelazo y de los Angeles, del Partido Revolucionario Institucional, en el mismo sentido; Graco Ramírez Garrido Abreu, del Partido de la Revolución Democrática; Jesús Zambrano Grijalva, del mismo partido, para rectificar hechos; Antonio Martínez Torres, del Partido Revolucionario Institucional, en el mismo sentido y Adriana Luna Parra y Trejo Lerdo, del Partido de la Revolución Democrática, también para rectificar hechos.
Expresan sus opiniones sobre diversos problemas ecológicos en los estados de Guanajuato, Morelos y San Luis Potosí, los diputados: Leticia Calzada Gómez, del Partido de la Revolución Democrática; Pascual Ramírez Córdova, del Partido Revolucionario Institucional, para rectificar hechos; María Elena Yrizar Arias, del Partido Revolucionario Institucional, quien presenta un punto de acuerdo y Alejandro Torres Aguilar, del Partido Revolucionario Institucional.
El punto de acuerdo se turna a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente.
Debaten sobre el proceso electoral en el Estado de Michoacán, los diputados: José Alfonso Pascual Solórzano Fraga, del Partido de la Revolución Democrática; Fernando Orihuela Carmona, del Partido Revolucionario Institucional; Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática; Fernando Orihuela Carmona, del Partido Revolucionario Institucional, para rectificar hechos y Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática, en el mismo sentido.
Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecisiete horas con catorce minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, miércoles seis de diciembre de mil novecientos noventa y cinco, a las diez horas.» Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.
ESTADO DE GUANAJUATO
El secretario José Luis Aguilar Martínez:
Se va a dar lectura a dos comunicaciones:
«Escudo Nacional.-Honorable Congreso del Estado de Guanajuato.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-México, D.F.
El honorable LVI Congreso Constitucional del Estado Libre y Soberano de Guanajuato, comunica que en sesión celebrada el día de hoy, procedió a elegir presidente y vicepresidente de la mesa directiva a fungir durante el tercer mes de su primer periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al segundo año de su ejercicio constitucional; la cual quedó integrada de la siguiente manera:
Diputados: Juan de Dios Vargas Origel, presidente y María Guadalupe Paniagua Cortez, vicepresidenta.
Lo que nos permitimos hacer de su conocimiento, para los efectos a que haya lugar.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guanajuato, Guanajuato, 22 de noviembre de 1995.-Diputados secretarios: Humberto Barrera Paniagua y Fernando Hernández Gutiérrez.»
De enterado.
ESTADO DE YUCATAN
El secretario Javier de Jesús Gutiérrez Robles:
«Escudo Nacional.-LIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-México, D.F.
En cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 38 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, nos permitimos comunicar a usted que, en esta fecha, se declaró formalmente la apertura del segundo periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al primer año de su ejercicio constitucional de la LIV Legislatura. Asimismo, se eligió la mesa directiva que fungirá del 16 de noviembre al 15 de diciembre de 1995, de la forma siguiente:
Diputados: Miguel Angel Argaez Aguilar, presidente; Orlando Alberto Paredes Lara, vicepresidente; Pedro Oxte Conrado, secretario; Jorge Arturo Novelo Dorantes, secretario; Fernando Sauri Vázquez, suplente; Modesto Puc Teh, suplente.
Protestamos a VH, nuestra atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Mérida, Yucatán, 16 de noviembre de 1995.-Los secretarios de la mesa directiva.-Diputados: Pedro Oxte Conrado y Jorge Arturo Novelo Dorantes.»
De enterado.
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
El secretario Israel Reyes Ledezma Magaña:
«Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Gobernación. Dirección General de Gobierno.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de Unión. Presentes.
Por instrucciones del ciudadano Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos y para los efectos constitucionales, con el presente envío a ustedes iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Documento que el primer magistrado de la nación propone por el digno conducto de ustedes.
Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., 5 de diciembre de 1995. Por acuerdo del secretario. El director general de gobierno, Juan Burgos Pinto.»
«Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-Presentes.
Los mexicanos exigen certeza en el ejercicio de sus derechos y capacidad para asegurar el respeto de sus libertades. Asimismo, demandan la protección del Estado frente al crimen o la violencia y aspiran a una mayor fortaleza y credibilidad de las instituciones encargadas de la justicia y la seguridad.
Por ello, es necesario fortalecer un estado de derecho que otorgue certidumbre a todos y permita la más cabal expresión de las potencialidades de cada quien y de la sociedad en su conjunto. Fortalecer el estado de derecho requiere mejores instrumentos para asegurar la plena vigencia de nuestra Constitución, mayor capacidad para aplicar la ley, sancionar a quienes la violan y dirimir las controversias. Los mexicanos quieren un estado de derecho que asegure una convivencia civilizada, armónica y pacífica; un estado que haga de la norma jurídica el sustento de la cohesión social y de la suma de nuestros esfuerzos.
De hecho, ninguna estrategia de crecimiento económico podrá darnos los resultados que queremos y que México necesita, si al mismo tiempo no logramos garantizar la vigencia del estado de derecho y la seguridad pública.
La rica tradición constitucional de México ha enseñado que la convivencia armónica sólo está garantizada en el marco del derecho y que el progreso nacional sólo es posible a partir del cumplimiento de la ley y de la constante adecuación de nuestro marco jurídico a las nuevas realidades del país. Para que la ley sea la norma efectiva de la pacífica convivencia social, política y económica de los mexicanos e instrumento efectivo de cambio, es indispensable que avancemos en una profunda transformación de los sistemas de justicia y de seguridad pública así como de las instituciones responsables de su impartición y procuración.
La transformación de nuestro sistema de justicia sólo tendrá solidez, legitimidad y viabilidad si es realizada a partir de la Constitución y del reforzamiento de las leyes.
Es esencial que la Constitución y el orden legal derivado de ella tengan plena observancia. Es preciso que las autoridades actúen con apego a las normas, que los derechos sean reconocidos y las discrepancias resueltas conforme a la ley.
Todo el esfuerzo de varias generaciones, toda la tarea de la actual, todo el horizonte de nuestros hijos puede perderse si no damos los pasos definitivos para seguir consolidándonos como un país de leyes. No podemos fincar nuestras expectativas en la certidumbre de la ley y vivir en la incertidumbre de su cumplimiento. La ciudadanía sigue siendo víctima de la distancia que existe entre la palabra de la ley y su observancia, entre las normas y su aplicación, entre las fórmulas de la justicia y su impartición. Los mexicanos necesitamos, queremos, demandamos y merecemos un sistema de justicia y seguridad eficaz; queremos que la ley sea la norma real de nuestra convivencia.
Animado por los propósitos anteriores se somete ahora, por su estimable conducto al honorable Congreso de la Unión, la presente iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que busca adecuar la organización y el funcionamiento de ese importante órgano del Poder Ejecutivo Federal a la nueva normatividad constitucional en materia de justicia y de seguridad pública.
En esta iniciativa se detallan y se hacen explícitas cada una de las atribuciones que la carta fundamental asigna a la Procuraduría General de la República, a la vez que se busca encontrar su debido acotamiento y delimitación.
En el marco de la última reforma constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1994, la iniciativa que se presenta suprime del ámbito competencial del procurador, la función de consejero jurídico del gobierno, lo que contribuye a robustecer su autonomía técnica y a eliminar la posibilidad de contradicción de intereses, tomando en consideración su carácter de representante social. La consejería jurídica del gobierno había sido criticada ampliamente por la doctrina; porque contraponía al interés de la sociedad el interés de la consejería y de la representación en juicio del Poder Ejecutivo Federal.
Con el fin de asegurar que la importante función del consejero jurídico del gobierno continúe realizandose, de manera simultánea a la presentación de esta iniciativa se envía, al honorable Congreso de la Unión, otra que prevea y regule dicha función.
Se reafirma la categoría de la Procuraduría General de la República como órgano del Poder Ejecutivo Federal, integrado por la institución del Ministerio Público Federal, presidido por el Procurador General de la República. Las atribuciones y obligaciones del procurador y de la procuraduría se han revisado para hacerlas congruentes con las que ahora les atribuyen los artículos 21, 93, 102 apartado A, 105, 107 y 119 constitucionales.
El Procurador General de la República debe llevar a cabo sus tareas con absoluta libertad, sin más límites que la ley y sin reparar en presiones de ninguna índole. Su único objetivo es buscar la verdad y lograr la justicia, cumpliendo estrictamente con la Constitución y las leyes.
En este sentido, en varios preceptos de la iniciativa se propone reglamentar con claridad y precisión las atribuciones de la Procuraduría General de la República como representante de la Federación en los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico.
El texto constitucional es suficientemente claro respecto a que el Procurador General de la República "intervendrá personalmente", es decir, siguiendo sus conocimientos y criterios jurídicos personales y sin necesidad de que lo acuerde con otras personas u órganos de gobierno, "en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 de esta Constitución". Este aspecto sustancial aparece reglamentado en la iniciativa que ahora se somete a consideración de esa soberanía.
Se precisa cuáles atribuciones de las que tiene asignadas ha de ejercer personalmente el Procurador General de la República y en cuáles puede intervenir por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público Federal, conforme a las previsiones del reglamento de la ley y de los acuerdos que dicte el propio procurador.
En lo que respecta a las bases de organización de la Procuraduría General de la República, se reafirma que al Ministerio Público quedan subordinados el cuerpo auxiliar, Policía Judicial Federal y por tanto, jerárquicamente bajo su autoridad y mando inmediato.
Es necesario dejar claro que las funciones establecidas en el párrafo segundo del artículo 102 apartado A, de la Constitución, las debe realizar el Ministerio Público con autonomía técnica, sin la cual no le sería posible llegar a cumplir los objetivos señalados en la norma fundamental de la República.
Para cumplir su responsabilidad el Ministerio Público ha de actuar con libertad, sin más límites que la ley y sin reparar en presiones de ninguna índole. Su tarea es buscar la verdad y lograr la justicia, cumpliendo estrictamente con la Constitución y las leyes. Esto es, el Ministerio Público ha de ejercer sus atribuciones con autonomía técnica, con independencia. El Ministerio Público necesita en la investigación de los delitos, hacer cuidadoso acopio de todos los medios técnicos que aporten los avances científicos para obtener dictámenes sólidos y certeros en la determinación de los elementos del tipo penal y la posible responsabilidad de los inculpados.
Como se ha venido señalando, es necesario subrayar las funciones sustantivas del Ministerio Público de perseguir los delitos, de solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados, de buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de dichos inculpados, de hacer que los juicios se sigan con toda regularidad, de pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine y para este efecto tendrá a su disposición a sus auxiliares, como son los servicios periciales criminalísticos y la Policía Judicial.
La observancia de los anteriores principios constitucionales, así como el cumplimiento estricto de los requisitos de ingreso, permanencia y ascenso, que también se afinan y amplían en esta iniciativa, deberán conducir a este importante cuerpo policial a una actuación cada vez más apegada a derecho y cada vez más identificada con los reclamos y necesidades de la colectividad. Se introduce la exigencia de que en todo caso dicha Policía Judicial Federal actúe con respeto a los derechos humanos y a las garantías individuales que otorga nuestra Constitución y con apego a las normas que rigen su función.
En la presente iniciativa se pone especial atención a la administración meticulosa de los bienes asegurados por la Procuraduría hasta la tramitación de su destino final, conforme a la resolución ministerial o judicial correspondiente. La transparencia en el control de estos bienes a partir del registro expedito de las actas de aseguramiento, la clasificación definitiva de los bienes asegurados, la asignación de depositarios, devolución, subastas públicas y la destrucción de los mencionados bienes, son acciones de la institución que implementan la función de procuración expedita de la justicia.
El artículo 32 del proyecto es completamente nuevo. Está encaminado a regular con precisión el procedimiento que deberá seguirse ante la posible presentación de una denuncia en contra del Procurador General de la República por la comisión de un delito federal. Con la reglamentación que se propone se colma una importante laguna en nuestro orden jurídico para el supuesto antes mencionado, el cual, aunque de remota realización, puede presentarse. Ante la ausencia de una prudente y precisa reglamentación, respetuosa del orden constitucional, como la que ahora se propone, el fenómeno ha tenido que ventilarse en forma empírica, lo cual no es deseable.
En el proyecto se propone la implantación del servicio civil de carrera de la Procuraduría General de la República, sobre la base del carácter obligatorio y permanente de la formación y la capacitación del Ministerio Público Federal, de la Policía Judicial Federal y de los servicios periciales criminalísticos. Este empeño se concretiza en la decisión de que el ingreso a la procuraduría siempre será mediante un examen de oposición. Por otra parte, el servicio civil de carrera se regirá por los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, legalidad y honradez.
En términos generales la presente iniciativa persigue sentar los fundamentos legales para la reordenación y modernización de la Procuraduría General de la República, con la finalidad superior de convertir a esta procuraduría en un órgano digno y ejemplar en la procuración de justicia, para restaurar así la credibilidad y la confiabilidad que la ciudadanía desea y merece tener en esa institución.
Por lo antes expuesto y en uso de la facultad que me confiere la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, secretarios, me permito someter a la consideración del honorable Congreso de la Unión la presente
INICIATIVA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA
CAPITULO I
Atribuciones
Artículo 1o. La Procuraduría General de la República es el órgano del Poder Ejecutivo Federal dotado de autonomía técnica en los términos de la presente ley, órgano en el que se integra la institución del Ministerio Público Federal y sus auxiliares directos, para el despacho de los asuntos que a la misma Procuraduría y a su titular, en su caso, atribuyen los artículos 21, 102 apartado A, 105, 107 y 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el presente ordenamiento y las demás disposiciones legales aplicables.
El titular de la institución deberá tutelar y defender los principios constitucionales de respeto a los derechos humanos, a las garantías individuales y de legalidad; de representación del interés jurídico de la Federación; de procuración de justicia pronta, expedita, eficaz y honesta. Todo ello en cumplimiento de la representación social asignada al Ministerio Público Federal.
Incumbe al Ministerio Público de la Federación, la persecución, ante los tribunales, de todos los delitos del orden federal: por ello, a éste le corresponde solicitar las órdenes de aprehensión contra los inculpados; buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos; hacer que los juicios se sigan con toda regularidad para que la administración de justicia sea pronta y expedita y pedir la aplicación de las penas e intervenir en todos los negocios que la ley determine. El Ministerio Público debe llevar a cabo sus tareas con libertad, sin más límites que la ley y sin reparar en presiones de ninguna índole. Su función es buscar la verdad y lograr la justicia. El Ministerio Público cumplirá las funciones que se especifican en este párrafo con autonomía técnica. Para este efecto tendrá a su disposición a sus auxiliares como son, entre otros, los servicios periciales criminalísticos y la Policía Judicial Federal.
Artículo 2o. La institución del Ministerio Público Federal, presidida por el Procurador General de la República, y éste personalmente cuando así lo requieran las disposiciones constitucionales, tendrán las siguientes atribuciones que ejercerán conforme a lo establecido en el artículo 10 de esta ley:
I. Vigilar la observancia de los principios de constitucionalidad y legalidad en el ámbito de su competencia, sin prejuicio de las atribuciones que legalmente correspondan a otras autoridades jurisdiccionales o administrativas;
II. Intervenir personalmente y con plena autonomía técnica en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución, en los términos y condiciones previstos en dicho precepto y su ley reglamentaria. También tendrá la intervención que le corresponda como parte en las controversias constitucionales:
III. Promover la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia e intervenir en los actos que sobre esta materia prevenga la Ley de Planeación, reglamentaria del artículo 26 constitucional y la legislación sobre seguridad pública, reglamentaria del artículo 21 constitucional:
IV. Representar a la Federación ante las autoridades judiciales en todos los negocios en que ésta sea parte, cuando se afecten sus intereses patrimoniales o tenga interés jurídico, así como en los casos de los diplomáticos y los cónsules generales:
V. Perseguir los delitos del orden federal:
VI. Representar al Ejecutivo Federal, previo acuerdo con el Presidente de la República, en actos en que debe intervenir la Federación ante los estados de la República, cuando se trate de asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia:
VII. Dar cumplimiento a las leyes así como a los tratados y acuerdos internacionales, en los que se prevea la intervención del Gobierno Federal en asuntos concernientes a las atribuciones de la institución y con la intervención que, en su caso, corresponda a las dependencias de la administración pública Federal:
VIII. Vigilar el debido cumplimiento del servicio civil de carrera del Ministerio Público, de la Policía Judicial y de los peritos federales:
IX. Comparecer ante cualquiera de las cámaras del Congreso de la Unión, cuando sea citado por éstas, para informar cuando se discuta una ley o se estudie un asunto concerniente a las actividades de la procuraduría. En tales comparecencias el procurador deberá observar lo que dispongan las leyes sobre la reserva y el sigilo de las actuaciones relativas a la averiguación previa:
X. Las demás que las leyes determinen.
Artículo 3o. Las atribuciones a que se refieren las fracciones I y II del artículo 2o., relativas a la vigilancia de la constitucionalidad y la legalidad, comprenden:
I. La intervención del Ministerio Público Federal como parte en todos los juicios de amparo, promoviendo la estricta observancia de la Constitución y de la Ley de Amparo y la protección del interés público, conforme a lo dispuesto por el artículo 107 fracción XV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el despacho de las facultades que confieren al procurador las fracciones V y VIII del artículo 107 constitucional:
II. El ejercicio o la intervención, según las inicie o no el procurador, en las acciones de inconstitucionalidad en contra de las normas de aplicación general de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado mexicano:
III. Intervenir en las controversias constitucionales que se presenten ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, emitiendo su opinión sobre las mismas controversias o fungiendo como parte en ellas, según sea el caso:
IV. Proponer al Presidente de la República iniciativas de ley o de proyectos de reformas legislativas necesarias para la exacta observancia de la Constitución o que estén vinculadas con las materias que sean competencia de la institución:
V. La vigilancia en la aplicación de la ley en todos los lugares de detención, prisión o reclusión de reos por delitos federales, sin perjuicio de las atribuciones de la autoridad competente en materia de ejecución de penas y medidas de seguridad, poniendo en conocimiento de la misma autoridad o de sus superiores las irregularidades observadas, sin perjuicio de que se inicie la averiguación previa correspondiente si se llegara a configurar algún delito:
VI. Poner en conocimiento de la autoridad a la que corresponda resolver las quejas que los particulares presenten al Ministerio Público por actos de otras autoridades que no constituyen delitos del orden federal y orientar al interesado, en su caso, sobre el trámite que legalmente corresponda al asunto de que se trate,:
VII. La formulación de denuncias sobre la existencia de tesis contradictorias en los términos de la fracción XIII párrafos primero y segundo del artículo 107 constitucional.
Artículo 4o. Las atribuciones a las que se refiere la fracción III del artículo 2o., relativas a la promoción de la pronta, expedita y debida procuración e impartición de justicia y a la intervención en los actos que sobre esta materia dispongan la Ley de Planeación y la legislación sobre seguridad pública, comprenden:
I. La participación, conforme al artículo 26 constitucional, a la Ley de Planeación y al Plan Nacional de Desarrollo, en el estudio, la promoción y la ejecución de programas y acciones correspondientes a la procuración e impartición de justicia.
Sin perjuicio de otros asuntos específicos, en estos programas y acciones quedarán incluidos los conducentes a la coordinación entre las autoridades federales y locales respectivas, con el propósito de integrar un sistema nacional de seguridad pública en los términos del artículo 21 constitucional y de su ley reglamentaria:
II. La propuesta ante el Presidente de la República, de las medidas que convengan para el mejoramiento de la procuración y de la impartición de justicia, escuchando la opinión de los funcionarios encargados de dichos servicios públicos, así como de otras personas y sectores que por su actividad, función o especialidad puedan o deban aportar elementos de juicio sobre la materia de que se trate.
Artículo 5o. La representación ante las autoridades jurisdiccionales y la intervención en controversias a que se refiere la fracción IV del artículo 2o., comprende:
I. La intervención como parte en el juicio de amparo, en los términos previstos por el artículo 107 fracción V inciso c de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los demás casos en que la Ley de Amparo disponga o autorice esta intervención:
II. La intervención como representante de la Federación, en los negocios en que ésta sea parte o tenga interés jurídico. Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el despacho de las facultades que confiere al procurador la fracción III del artículo 105 constitucional.
Cuando a juicio del procurador el asunto de que se trate revista características especiales o trascendentes para los intereses de la Federación, podrá solicitar el acuerdo expreso del Presidente de la República en caso de desistimiento.
Cuando se trate de controversias que no sean del interés de la Federación, sino sólo de alguna dependencia del Ejecutivo Federal, a juicio del procurador y escuchando la opinión de aquélla, el asunto será atendido por la propia dependencia a través de sus órganos internos competentes, en los términos de las atribuciones que prevé la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal:
III. La intervención como coadyuvante en los negocios en que sean parte o tengan interés jurídico las entidades de la administración pública federal, a solicitud del coordinador de sector correspondiente. El procurador acordará lo pertinente, tomando en cuenta la importancia que el asunto revista para el interés público.
Los coordinadores de sector y por acuerdo de éstos, las entidades paraestatales deberán hacer del conocimiento de la Procuraduría General de la República los casos en que dichas entidades figuren como partes o como coadyuvantes o de cualquier otra forma que comprometa sus funciones o su patrimonio, ante órganos extranjeros dotados de atribuciones jurisdiccionales. En estos casos la Procuraduría General de la República se mantendrá al tanto de los procedimientos respectivos y requerirá la información correspondiente. Si a juicio del procurador el asunto reviste importancia para el interés público, formulará las observaciones o sugerencias que juzgue convenientes:
IV. La intervención en las controversias en que sean parte los diplomáticos y los cónsules generales, precisamente en virtud de esta calidad. Cuando se trate de un procedimiento penal y no aparezcan inmunidades diplomáticas que respetar, el Ministerio Público procederá en cumplimiento estricto de sus obligaciones legales, observando las disposiciones contenidas en los tratados internacionales en que México sea parte.
Artículo 6o. La persecución de los delitos del orden federal a que se refiere la fracción V del artículo 2o., comprende:
En la averiguación previa:
a) La recepción de denuncias y querellas, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 constitucional:
b) La práctica de todos los actos conducentes a la comprobación de los elementos del tipo y a la acreditación de la probable responsabilidad del indiciado como elementos que fundan el ejercicio de la acción penal o de que los hechos materia de la averiguación no configuren delito o no tenga responsabilidad en su comisión el indiciado:
c) La protección al ofendido por el delito, en los términos legales aplicables.
El Ministerio Público solicitará a la autoridad jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo o de aseguramiento patrimonial que resulten indispensables para los fines de la averiguación previa y, en su caso y oportunidad, para el debido desarrollo del proceso o el cabal cumplimiento de la sentencia que se dicte. Al ejercitar la acción, el Ministerio Público formulará a la autoridad jurisdiccional los pedimentos que legalmente correspondan.
Cuando el Ministerio Público Federal tenga conocimiento por sí o por conducto de sus auxiliares, de la probable comisión de un delito cuya persecución dependa de querella o de cualquier otro acto equivalente, que deba formular alguna autoridad, lo comunicará por escrito y de inmediato a la autoridad legitimada para presentar la querella o cumplir el requisito equivalente, a fin de que resuelva con el debido conocimiento de los hechos lo que a sus facultades o atribuciones corresponda. Las autoridades harán saber por escrito al Ministerio Público Federal la determinación que adopten.
En caso de que, conforme a lo que autoriza el artículo 16 constitucional, el Ministerio Público Federal o sus auxiliares tengan detenidos a su disposición, así lo hará saber a las autoridades legitimadas para formular la querella o cumplir el requisito equivalente y éstas deberán comunicar por escrito la determinación que adopten, en el lapso de 24 horas:
II. Ante los órganos jurisdiccionales, conforme a la competencia de éstos, la intervención como actor en las causas que se sigan ante tribunales, solicitando las órdenes de aprehensión, de comparecencia o de cateo, así como los exhortos y las medidas precautorias procedentes, proponiendo las pruebas conducentes al esclarecimiento de la conducta o de los hechos y de la responsabilidad del inculpado, planteando las causas de exclusión del delito o las causas de extinción de la pretensión punitiva de que tenga conocimiento, formulando conclusiones, exigiendo la reparación patrimonial que corresponda al ofendido, solicitando la aplicación de las penas y medidas que procedan e interponiendo los recursos ordinarios que resulten pertinentes.
Esta atribución comprende las actuaciones necesarias para el ejercicio de la facultad que confiere al procurador la fracción III párrafo primero del artículo 105 constitucional:
III. La impugnación, en los términos que la ley prevenga, de las sentencias definitivas que causen agravio a los intereses jurídicos de la sociedad, cuya representación corresponde al Ministerio Público Federal.
Artículo 7o. La representación del Ejecutivo Federal a que se refiere la fracción VI del artículo 2o., cuando se trate de asuntos relacionados con la procuración e impartición de justicia, comprende:
La promoción y celebración de convenios con las entidades federativas, con apego a las disposiciones aplicables y sin perjuicio de la competencia de otras autoridades, sobre apoyo y asesoría recíprocos en materia policial, técnica, jurídica, pericial y de formación de personal para la procuración de justicia:
II. La promoción y celebración de acuerdos con arreglo a las disposiciones aplicables para efectos de auxilio al Ministerio Público Federal por parte de autoridades locales, cuando se trate de funciones auxiliares previstas en esta ley o en otros ordenamientos:
III. La promoción y celebración de acuerdos para participar en la integración, funcionamiento y desarrollo del sistema nacional de seguridad pública, con las autoridades competentes que establezca la legislación reglamentaria del artículo 21 de la Constitución.
En los convenios y acuerdos a los que se refiere este artículo, se fijará la coordinación de acciones conducentes a la ejecución de programas contra conductas ilícitas, cuando aquéllos requieran, por la naturaleza de los delitos a los que se enfrentan, la participación coordinada de autoridades federales y locales.
Artículo 8o. La atribución que se contiene en la fracción VII del artículo 2o., comprende:
I. La presentación de propuestas, ante el Presidente de la República, de los instrumentos de alcance internacional de colaboración de asistencia jurídica o policial:
II. La intervención en la extradición internacional de indiciados, procesados y condenados:
III. La intervención en la aplicación de los tratados celebrados conforme al último párrafo del artículo 18 constitucional, así como en el cumplimiento de otras disposiciones de carácter o con el alcance internacional, cuando se trate de asuntos concernientes a la institución.
Cualquier apoyo o colaboración para la ejecución de programas, debidamente autorizados, se entiende con reserva sobre evaluaciones o medidas que excedan la naturaleza de los programas, otorguen autoridad a personas o entidades extranjeras en territorio mexicano o involucren consecuencias sobre materias ajenas al ámbito específico que cubre el programa respectivo. Esta reserva se consignará en los instrumentos que fijen las bases de dichos programas.
Artículo 9o. La atribución de vigilar el debido cumplimiento de la legislación del servicio civil de carrera del Ministerio Público Federal, de la Policía Judicial y de los peritos Federales a que se refiere la fracción VIII del artículo 2o., comprende:
I. Establecer el servicio civil de carrera en la institución, sobre la base del carácter obligatorio y permanente en la formación y la capacitación del Ministerio Público Federal, de la Policía Judicial y de los servicios periciales criminalísticos, en coordinación con otras instituciones de seguridad pública, en términos de la ley general que establece la bases para el sistema nacional de seguridad pública:
II. Establecer los programas de estudio y proporcionar los cursos de formación y capacitación en las instituciones docentes de la Procuraduría General de la República:
III. Celebrar los convenios que sean necesarios con los estados, los municipios, el Distrito Federal y las instituciones docentes del sistema nacional de seguridad pública, a fin de colaborar en la profesionalización del Ministerio Público Federal y de las instituciones policiales.
Artículo 10. El procurador intervendrá por sí o por conducto de agentes del Ministerio Público Federal en el ejercicio de las atribuciones a que se refieren los artículos anteriores, según las previsiones del reglamento de esta ley y de los acuerdos que dicte el procurador.
El reglamento, que será expedido por el titular del Poder Ejecutivo Federal, preverá la distribución de los asuntos entre las unidades técnicas y administrativas de la institución, así como lo relativo a la administración cuidadosa de los bienes asegurados por el Ministerio Público Federal, desde su aseguramiento hasta la tramitación de su destino final que se les da conforme a la resolución ministerial o judicial correspondiente.
El procurador deberá intervenir personalmente en los supuestos a que se refieren los artículos 3o., fracciones II, III y IV; 4o., fracción II y 8o., fracción I de este ordenamiento.
Artículo 11. En el cumplimiento de sus atribuciones, el Ministerio Público Federal y sus auxiliares, en su caso y conforme a sus funciones, podrán requerir informes, documentos, opiniones y elementos de prueba en general a las dependencias y entidades de la administración pública federal, a las correspondientes al Distrito Federal y a otras autoridades y personas que puedan suministrar elementos para el debido ejercicio de dichas atribuciones.
Es obligatorio proporcionar los informes que solicite el Ministerio Público Federal y que se realicen con las formalidades de la ley; en caso de incumplimiento, la autoridad correspondiente incurrirá en responsabilidad en los términos de la legislación aplicable y el Ministerio Público Federal, después de agotar los medios de apremio que la ley señale, estará obligado a hacerlo del conocimiento de la autoridad competente.
En caso de incumplimiento de sus obligaciones, el Ministerio Público Federal y sus auxiliares serán responsables conforme a lo establecido en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO II
Bases de organización
Artículo 12. La Procuraduría General de la República estará presidida por el procurador, jefe de la institución del Ministerio Público Federal y de sus órganos auxiliares directos, conforme a lo señalado en el artículo 102, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. La procuraduría contará con servidores públicos que sustituirán al procurador en el orden que fije el reglamento de esta ley, y con los órganos y unidades técnicos y administrativos, centrales y desconcentrados, necesarios para el despacho de los asuntos que la ley pone a cargo de la procuraduría, en el número y en la competencia que determine el mismo reglamento.
El Ejecutivo determinará las entidades que deban quedar sujetas a la coordinación de la Procuraduría General de la República. Se contará con un sistema de desconcentración territorial y funcional de la Procuraduría General de la República mediante delegación de atribuciones que permitan el buen despacho de los asuntos a cargo de la procuraduría, en regiones y entidades del país, tomando en cuenta las características de la función a cargo de aquélla y el régimen de competencia territorial del Poder Judicial de la Federación. Igualmente se dispondrán las acciones que deberá desarrollar el Ministerio Público Federal en localidades donde no haya agencia permanente, y se establecerán medios de información a la comunidad, en forma sistemática y directa, por parte de los servidores públicos de la procuraduría en las poblaciones de su adscripción.
Artículo 13. Los servidores públicos sustitutos del procurador auxiliarán a éste en el despacho de las funciones que la presente ley le encomienda, por delegación que haga el titular. El no ejercicio de la acción penal, la formulación de conclusiones no acusatorias, la omisión de formular conclusiones en un proceso penal o cualquier acto, cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia, requerirán la autorización previa del procurador o del servidor público en el que expresamente delegue tales funciones.
Artículo 14. Son auxiliares del Ministerio Público Federal:
I. Directos:
a) La Policía Judicial Federal:
b) Los servicios periciales criminalísticos de la Procuraduría General de la República:
II. Suplementarios:
a) Los agentes del Ministerio Público del Fuero Común y de la Policía Judicial y preventiva, en el Distrito Federal y en los estados de la República, previo acuerdo, cuando se trate de éstos, entre las autoridades federales y locales en los términos del artículo 7o. fracción II de la presente ley:
b) Los cónsules y vicecónsules mexicanos en el extranjero:
c) Los capitanes, patrones o encargados de naves o aeronaves nacionales:
d) Los funcionarios de otras dependencias del Ejecutivo Federal, en los casos a que se refiere el artículo 25 de este ordenamiento.
Artículo 15. El Procurador General de la República, será designado por el Presidente de la República con la ratificación del Senado o de la Comisión Permanente en los recesos del propio Senado.
El procurador podrá ser removido de su cargo libremente por el titular del Ejecutivo Federal.
Para ser procurador se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos:
b) Tener cuando menos 35 años cumplidos el día de la designación;
c) Contar con antigüedad mínima de 10 años de haber obtenido el título profesional de licenciado en derecho:
d) Gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito doloso.
Los servidores públicos sustitutos del procurador deberán reunir los mismos requisitos que para éste se establecen en los incisos anteriores y serán designados y removidos libremente por el Presidente de la República.
Artículo 16. En la designación del personal del Ministerio Público Federal, de la Policía Judicial Federal y de los servicios periciales criminalísticos de la procuraduría, se atenderá a las siguientes disposiciones, sin perjuicio de las normas complementarias contenidas en el reglamento de esta ley o de los acuerdos internos que se expidan con fundamento en la propia ley o en dicho reglamento.
I. Para ser agente del Ministerio Público Federal, se requiere:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos:
b) Haber observado buena conducta y no haber sido sentenciado como responsable de delitos dolosos:
c) Ser licenciado en derecho con cédula profesional debidamente registrada:
d) Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso, relativos a la selección y capacitación del Ministerio Público Federal. Es requisito indispensable la aprobación del examen de ingreso con las características que establezcan las disposiciones reglamentarias.
II. Para ser agente de la Policía Judicial Federal, se deben reunir los siguientes requisitos:
a) Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos:
b) Haber observado buena conducta y no haber sido sentenciado como responsable de delitos dolosos:
c) Acreditar que se han concluido, por lo menos, los estudios correspondientes a la enseñanza preparatoria o equivalente:
d) Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso, relativos a la selección y capacitación de la Policía Judicial Federal y aprobar el examen de ingreso en los términos que señalen las disposiciones reglamentarias.
III. Para ser perito de la procuraduría, se deben reunir los siguientes requisitos:
a) Estar en pleno ejercicio de sus derechos y facultado para ejercer legalmente la ciencia, técnica, arte o disciplina de que se trate:
b) Haber observado buena conducta y no haber sido sentenciado como responsable de delitos dolosos:
c) Acreditar plenamente los conocimientos científicos, técnicos o artísticos correspondientes a la disciplina sobre la que se va a dictaminar:
d) Acreditar que se han cumplido los requisitos de ingreso relativos a la selección y capacitación de los peritos de la procuraduría, en los términos que señalen las disposiciones reglamentarias:
e) Aprobar el examen de ingreso en los términos y con las características establecidas por las normas respectivas.
El establecimiento del servicio civil de carrera para el Ministerio Público Federal, la Policía Judicial Federal y los servicios periciales criminalísticos, se regirá por los principios de excelencia, objetividad, profesionalismo, legalidad, eficiencia y honradez.
Las normas reglamentarias que establezcan este servicio civil de carrera especificarán los mecanismos de ingreso, selección, promoción, permanencia y remoción, así como la evaluación y seguimiento de los mismos.
Artículo 17. Con independencia de lo establecido en el artículo 28 acerca de los agentes del Ministerio Público Federal, el procurador podrá designar agentes especiales para que intervengan, con la misma representación social, en asuntos en los que, a juicio de aquél, sea útil esta intervención. La designación recaerá en juristas que cuente con prestigio personal y profesional.
Los agentes especiales actuarán en procedimientos civiles, penales o de amparo o en otros de la incumbencia de la procuraduría, según el encargo específico que en cada caso se haga, con las mismas atribuciones de un agente ordinario del Ministerio Público Federal.
Solamente el Procurador General de la República podrá designar a los agentes especiales.
El procurador podrá designar también visitadores especiales o asesores, que reúnan iguales características de prestigio personal y profesional. Requieren estar en pleno ejercicio de sus derechos, satisfacer el requisito mencionado en la fracción I inciso b del artículo 16 de esta ley y tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente o acreditar plenamente, en su caso, los conocimientos científicos, técnicos o artísticos correspondientes a la disciplina sobre la que deban dictaminar.
Artículo 18. El procurador expedirá los acuerdos, circulares, manuales de organización, guías de operación para los agentes del Ministerio Público Federal, Policía Judicial Federal y peritos de los servicios periciales criminalísticos, además de los procedimientos conducentes al buen despacho de las funciones de la procuraduría y resolverá, por si o por conducto del servidor público que determine, sobre el ingreso, la promoción, la adscripción, las renuncias, las sanciones, los estímulos y la suplencia de sus subalternos, sin perjuicio de las disposiciones que regulen las relaciones entre la procuraduría y quienes presten a ésta sus servicios.
Artículo 19. El procurador o, por delegación de éste, otros servidores públicos de la procuraduría podrán adscribir discrecionalmente al personal en el desempeño de las funciones que corresponden a la institución y encomendar a sus subordinados, según su calidad como agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial o como peritos, el estudio, dictamen y actuación que en casos especiales estimen pertinentes. Cuando se trate de personal de base, se observará lo previsto por las normas correspondientes a las relaciones laborales.
Artículo 20. El personal de la procuraduría podrá auxiliar a otras autoridades que legalmente lo requieran, en el desempeño de actividades compatibles con las funciones de dicho personal, sin quedar comisionados o adscritos a esas autoridades y previo acuerdo del procurador o, por delegación de éste, de los servidores públicos que el titular señale. Dicho acuerdo se emitirá discrecionalmente, tomando en cuenta las necesidades y posibilidades de la procuraduría y se hará saber a la autoridad que requirió el auxilio.
Artículo 21. El procurador ejercerá autoridad jerárquica sobre la Policía Judicial Federal y sobre los peritos de la institución mencionados en los incisos a y b fracción I, del artículo 14 de esta ley, sin perjuicio de la autonomía técnica que corresponda a los peritos en el estudio de los asuntos que se sometan a su conocimiento y en la emisión de los dictámenes respectivos. Asimismo, el Ministerio Público Federal ordenará la actividad de los auxiliares a que se refieren los incisos a, b, e y d de la fracción II del artículo 14 de esta ley, en lo que corresponde, exclusivamente, a las actuaciones que practiquen en auxilio del Ministerio Público Federal.
En los términos de los acuerdos que el procurador expida, los miembros de la Policía Judicial Federal, en todos sus niveles, que se hallen adscritos a una circunscripción territorial determinada, quedarán sujetos a la autoridad y al mando inmediato y directo del Ministerio Público Federal, que se encuentren a cargo de los asuntos que competen a la procuraduría en dicha circunscripción. El procurador deteminará la coordinación pertinente entre las unidades policiales desconcentradas, a cargo del órgano técnico administrativo central que prevea el reglamento, del que también dependerán, según se establezca, las unidades policiales necesarias para el eficaz desempeño de las atribuciones que la Policía Judicial Federal tiene como auxiliar del Ministerio Público.
Artículo 22. La Policía Judicial Federal actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público, en los términos del artículo 21 de la Constitución, auxiliándolo en la investigación de los delitos del orden federal. Para este efecto, podrá recibir denuncias sólo cuando por la urgencia del caso no sea posible la presentación directa de aquéllas ante el Ministerio Público, pero deberá dar cuenta sin demora a éste para que acuerde lo que legalmente proceda.
Conforme a las instrucciones que se le dicten, la Policía Judicial Federal desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa y exclusivamente para los fines de ésta, cumplirá las citaciones, notificaciones y presentaciones que se le ordenen y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emita la autoridad judicial, así como las órdenes de detención que, en los casos a que se refiere el párrafo quinto del artículo 16 constitucional, dicte el propio Ministerio Público Federal. En todo caso, dicha policía ministerial actuará con respeto a las garantías individuales y a las normas que rijan esas actuaciones.
Artículo 23. Cuando los agentes del Ministerio Público del Fuero Común auxilien al Ministerio Público Federal, recibirán denuncias y querellas por delitos federales, practicarán las diligencias de averiguación previa que sean urgentes, resolverán sobre la detención o libertad del inculpado, bajo caución o con las reservas de ley, sujetándose a las disposiciones legales federales aplicables y enviarán el expediente y el detenido, sin dilación alguna, en su caso, al Ministerio Público Federal.
El procurador convendrá con las autoridades locales competentes, la forma en que deban desarrollarse las funciones de auxilio local al Ministerio Público Federal, en los términos de los acuerdos y convenios celebrados con arreglo a las disposiciones aplicables.
Artículo 24. Los auxiliares del Ministerio Público Federal deberán, bajo su responsabilidad, dar aviso de inmediato a éste, en todos los casos, sobre los asuntos en que intervengan con ese carácter, haciendo de su conocimiento los elementos que conozcan con motivo de su intervención.
Artículo 25. El procurador determinará a qué servidor público del Gobierno Federal corresponde la suplencia en caso de falta, excusa o ausencia del encargado de una agencia del Ministerio Público, cuando no sea posible cubrirla con otro agente de la institución. En todo caso el servidor público en quien recaiga la suplencia, que contará con título de licenciado en derecho, deberá observar las normas que regulan la función del Ministerio Público Federal.
CAPITULO III
Disposiciones generales
Artículo 26. En el ejercicio de sus funciones, quien desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Procuraduría, observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidor público en los términos del Título Cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y demás disposiciones aplicables, de acuerdo con sus atribuciones específicas y actuará con la diligencia necesaria para una pronta y eficaz procuración de justicia.
Artículo 27. Los agentes del Ministerio Público Federal no son recursables, pero bajo su más estricta responsabilidad deben excusarse del conocimiento de los negocios en que intervengan, cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en el caso de ministros de la Suprema Corte de Justicia, magistrados de circuito y jueces de distrito y las demás disposiciones reglamentarias.
Si el agente del Ministerio Público Federal, sabedor de que no debe conocer del asunto, aún así lo hiciera, será sancionado conforme a lo que establezca la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y la legislación penal.
Artículo 28. Los agentes del Ministerio Público Federal no podrán desempeñar otro puesto oficial, salvo los de carácter docente y los que autorice el procurador, que no sean incompatibles a sus funciones en la institución, ni ejercer la abogacía, por sí o por interpósita persona, sino en causa propia de su cónyuge o concubina o de sus parientes consanguíneos en línea recta, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado. Tampoco podrán ejercer como apoderado judicial, tutor, curador o albacea, a menos que sea heredero o legatario, ni podrá ser depositario judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, ni notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.
Artículo 29. La desobediencia o resistencia a la órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público o de la Policía Judicial Federal, dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones y sanciones, según el caso, en los términos que prevengan el código penal y el Código Federal de Procedimientos Penales.
Artículo 30. Se podrán imponer al personal de la procuraduría, por las faltas en que incurra en el desempeño de su empleo, cargo o comisión, las sanciones disciplinarias previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el procedimiento que dicha ley previene. En el caso de la Policía Judicial Federal, se aplicarán las mismas sanciones administrativas. El servidor público encargado del mando o la supervisión de dicha policía, podrá imponer las sanciones administrativas de arresto constitucional, retención en el servicio o privación de permisos de salida, hasta por 15 días, si la gravedad de la falta lo amerita.
Cuando la conducta de que se trate entrañe la posible comisión de un delito, se dará vista al Ministerio Público Federal para que proceda como corresponda.
En el momento de dictar la sentencia correspondiente, en su caso, el juez deberá tomar en cuenta la condición de servidor público y la naturaleza de la conducta a efecto de graduar la pena.
Artículo 31. El Ministerio Público Federal o la Policía Judicial Federal sólo expedirán constancias de actuaciones o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente, que funde y motive su requerimiento o cuando resulte indispensable la expedición de dichas constancias para el ejercicio de derechos o el cumplimiento de obligaciones previstos por la ley.
Artículo 32. Cuando se impute la comisión de un delito al Procurador General de la República, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se procederá de la siguiente manera:
I. Conocerá de la denuncia y se hará cargo de la averiguación previa correspondiente, el subprocurador a quien corresponda actuar como sustituto del procurador de conformidad con esta ley y su reglamento:
II. El servidor público sustituto del procurador resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Presidente de la República.
TRANSITORIOS
Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de diciembre de 1983. Continuarán vigentes las normas expedidas con apoyo en la ley que se abroga, cuando no se opongan a la presente.
Tercero. En tanto se expide el nuevo reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se aplicará el reglamento de fecha 7 de octubre de 1993, publicado en el Diario Oficial de la Federación del mismo mes y año, en todo aquello que no se oponga a las disposiciones de la presente ley.
Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 5 de diciembre de 1995. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.»
Recibo y túrnese a la Comisión de Justicia.
LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
El secretario Eduardo Guzmán Ortiz:
«Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Gobernación.-Dirección general de gobierno.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.
Por instrucciones del Presidente de la República y con fundamento en el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, envío a ustedes iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., 5 de diciembre de 1995. Por acuerdo del secretario. El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.» «Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.
La procuración e impartición de justicia y la seguridad pública constituyen una necesidad fundamental de la sociedad y del Gobierno. La salvaguarda del orden y la paz social en un contexto de respeto a los derechos humanos son imprescindibles para alcanzar el desarrollo sostenido del país. La armonía, producto de una convivencia pacífica regida plenamente por las leyes, nos conduce a un verdadero estado de derecho.
Es necesario dar un nuevo vigor al estado de derecho a fin de constituirlo en el marco legal de las garantías de todos los mexicanos. El proceso nos exige un Gobierno de leyes y el fortalecimiento de las instituciones.
Hoy los mexicanos exigen el respeto a las garantías individuales, acompañado de un orden público efectivo, que fortalezca el estado de derecho. La legalidad es la única vía que puede conducirnos hacia la libertad, la seguridad y las oportunidades.
Por ello, hemos iniciado una profunda reforma al sistema de justicia, toda vez que los mexicanos no estamos satisfechos con el estado en que se encuentran la seguridad pública y la procuración de justicia.
El problema de la seguridad pública es uno de los más lacerantes, ya que el bienestar de las familias depende de la seguridad de sus personas y de su patrimonio.
La sociedad capitalina se encuentra amenazada por la creciente inseguridad pública y más aún, profundamente agraviada por el alto índice de impunidad con el que se cometen los delitos, en especial cuando se comprueba que, en ocasiones, quienes delinquen son los propios encargados de garantizar el orden y la paz pública y de procurar justicia, lo cual se traduce en una justificada desconfianza de la comunidad hacia las instituciones.
La proliferación de los actos delictivos en el Distrito Federal, en cierta medida, es resultado de los factores económicos y sociales que actualmente vivimos. Sin embargo también es cierto que el incremento en la incidencia de hechos ilícitos obedece a obsolescencia y limitaciones de nuestros órganos de prevención y persecución de los delitos.
En consecuencia, uno de los pasos indispensables para lograr que la ley sea la norma efectiva de nuestra convivencia social, política y económica, consiste en avanzar de manera decidida en una profunda transformación y modernización del sistema de procuración de justicia, que permita restablecer el orden público y la seguridad individual, así como combatir con mayor eficacia la delincuencia y abatir la impunidad.
En este sentido, en diciembre de 1994 se realizaron diversas reformas a nuestra Constitución, con objeto de fortalecer el Poder Judicial a fin de hacerlo más independiente, imparcial, de probidad transparente, crecientemente profesional y mejor capacitado para cumplir sus responsabilidades.
No obstante, además de los avances legislativos alcanzados en materia de impartición de justicia, resulta indispensable iniciar una profunda y completa transformación de los órganos encargados de la procuración de justicia, entre ellos, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal. Un primer paso se dio a raíz de la expedición del Reglamento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en marzo del presente año.
Sin embargo una transformación íntegra y completa sólo tendrá efectividad y solidez a partir de las reformas legales necesarias que impriman legitimidad y fortalezcan la organización y estructura, en este caso, de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal.
En efecto, se tiene que dotar a la procuraduría capitalina de los medios necesarios para una efectiva persecución de los delitos. Es por ello que presento ante esta soberanía una iniciativa de nueva Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, que prevé el marco normativo indispensable para dar eficiencia y eficacia a las actividades del Ministerio Público y de sus auxiliares directos.
Cualquier proceso de reestructuración debe comenzar por la norma; por ello, necesitamos una ley que proporcione nuevas bases de organización y funcionamiento a las autoridades competentes en la constante lucha contra la delincuencia, así como para la representación eficaz de los intereses jurídicos de la sociedad ante los órganos jurisdiccionales.
Esta nueva ley permitirá al Ministerio Público actuar de mejor manera como investigador de los delitos y parte acusadora en los procesos judiciales y además asumir el carácter de verdadero representante de los intereses de la sociedad; en suma, transformar a la procuraduría en auténtica casa de la justicia.
La procuraduría capitalina requiere una nueva estructura, basada en principios de profesionalización de los agentes del Ministerio Público, Policía Judicial y miembros de los servicios periciales; de investigación especializada de los delitos; de participación efectiva de la comunidad; de coordinación con otras instituciones y de información institucionalizada.
Cabe señalar que el concepto de profesionalización de los servidores públicos de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal conlleva, además, su dignificación, en cuanto a las prestaciones laborales y su moralización, en lo que se refiere al comportamiento ético y de trato al público. En efecto, profesionalizar consiste en lograr un cambio de actitud en los servidores públicos, que se funde en una auténtica vocación de servicio basada en principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez.
El combate frontal a la delincuencia y el abatimiento de la impunidad en el Distrito Federal, exigen el esfuerzo de todos los capitalinos, de los órganos de seguridad pública y de procuración de justicia y de todas las demás instituciones, públicas y privadas, dirigidos por una política anticriminal cuyo diseño deberá realizarse por la Procuraduría General de Justicia, tomando en cuenta las aportaciones de todos.
De aprobarse por esa soberanía la presente iniciativa de Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, sustituirá a la ley de 1983. Este nuevo texto legal incorpora ya las reformas constitucionales de 1993 y 1994.
En este sentido, la iniciativa sustituye el concepto de cuerpo del delito por el de elementos del tipo penal y el concepto de delito grave, previsto por nuestra Constitución. Asimismo otorga al Ministerio Público atribuciones en materia de auxilio a las víctimas y ofendidos por los delitos y, de conformidad con los artículos 16 y 20 constitucionales, le da facultades para ordenar la detención de los probables responsables en casos urgentes, así como para conceder a éstos la libertad provisional.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 21 de la Constitución, la iniciativa contempla la participación de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de conformidad con lo que dispongan las normas que regulen la integración, organización y funcionamiento de dicho sistema.
Se faculta al Ministerio Público para formular quejas ante el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal, por las faltas que cometan los servidores públicos de los órganos jurisdiccionales, sin renunciar a las atribuciones que la ley le otorga para el caso de la comisión de hechos delictivos.
Por otro lado, se establece la obligación de auxiliar al Ministerio Público Federal y de los estados de la Federación, en términos de lo dispuesto por el artículo 119 constitucional y de los convenios que con base en dicho precepto se celebren. Esto refuerza la acción de la justicia a nivel nacional y evita que la autonomía de los estados y sus divisiones territoriales, base de nuestro federalismo, sea utilizada por la delincuencia para lograr la impunidad.
Por lo que se refiere a las facultades que la iniciativa atribuye a la procuraduría, se establece que el Ministerio Público, en materia de averiguación previa deberá recibir las denuncias y querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito y practicar las diligencias necesarias para la comprobación de los elementos del tipo penal y de la probable responsabilidad que corresponda, así como para asegurar los instrumentos, huellas, objetos y productos del delito.
De conformidad con el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se faculta al Ministerio Público para restituir en sus derechos, de manera provisional e inmediata, a las víctimas y ofendidos por los delitos, siempre que no se afecte a terceros.
Se introduce una innovación consistente en la facultad del Ministerio Público para promover la conciliación de las partes en los delitos de querella. Esta innovación tiene por objeto reparar los daños y perjuicios derivados de la comisión de un delito, sin necesidad de ejercitar la acción penal ante el órgano jurisdiccional; en efecto, procurar justicia no necesariamente lleva consigo el ejercicio de la acción penal, en ciertas ocasiones basta con promover un acuerdo entre las partes que subsane los bienes jurídicos lesionados.
El establecimiento de esta facultad conciliatoria formaliza legalmente una práctica desarrollada por el Ministerio Público, con buenos resultados y además da cumplimiento a una recomendación formulada por la V Conferencia Nacional de Procuradores Generales de Justicia de México, celebrada en Acapulco, Guerrero, en mayo del presente año.
La iniciativa establece con claridad los supuestos en que el Ministerio Público del Distrito Federal podrá determinar el no ejercicio de la acción penal, cuya resolución definitiva corresponderá directamente al procurador o al subprocurador que determine el reglamento.
Se contemplan las actuaciones que el Ministerio Público deberá llevar a cabo en relación con los inimputables mayores de edad. De ahí que se le otorguen facultades para ponerlos a disposición de los órganos jurisdiccionales, en los casos en que se deban aplicar medidas de seguridad, así como para ejercitar las acciones procedentes en la materia. Asimismo, en relación con los menores infractores, se establece que el Ministerio Público deberá ponerlos a disposición del consejo de menores cuando hubieren cometido infracciones tipificadas como delitos en la legislación penal.
Por lo que se refiere a la consignación y el control de procesos, se contemplan las atribuciones del Ministerio Público para ejercitar la acción penal ante los órganos jurisdiccionales, así como para solicitar a éstos la expedición de órdenes de cateo, de medidas precautorias de arraigo y de aseguramiento de bienes o la constitución de garantías para efectos de la reparación de los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la comisión de hechos delictivos.
Asimismo se establece que el Ministerio Público deberá poner a las personas detenidas o aprehendidas, dentro del término legal, a disposición de la autoridad judicial; aportar las pruebas pertinentes para la comprobación de los elementos del tipo penal y la responsabilidad del inculpado; formular conclusiones en virtud de las cuales solicite la imposición de las penas que correspondan y la reparación de los daños y perjuicios derivados del delito e impugnar las resoluciones judiciales que causen agravios a los intereses jurídicos de la sociedad.
La institución encargada de representar los intereses jurídicos de la sociedad, por su naturaleza propia, debe gozar de atribuciones concretas y claras que le permitan vigilar la legalidad, como vía para alcanzar un verdadero estado de derecho, así como la pronta, completa y debida procuración e impartición de justicia.
En este sentido, la iniciativa faculta a la procuraduría para promover reformas jurídicas y medidas que convengan para el mejoramiento de la procuración e impartición de justicia, así como para hacer del conocimiento de la autoridad judicial competente las contradicciones de criterios que surjan en juzgados y salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
En esta materia la procuraduría deberá ejercer y desarrollar normas de control y evaluación técnicojurídica en todas las unidades del Ministerio Público y sus auxiliares directos, mediante la práctica de visitas de inspección y vigilancia, así como conocer las quejas por demoras, excesos o faltas de los servidores públicos de procuración de justicia.
La iniciativa contempla nuevas atribuciones de la procuraduría en materia de derechos humanos, intervención del Ministerio Público en asuntos del orden civil y familiar, política criminal, prevención del delito y atención a víctimas y ofendidos.
Para salvaguardar el estado de derecho a que aspiran legítimamente los capitalinos, en las atribuciones conferidas a la institución en todos los ámbitos que contempla la presente iniciativa, se requiere que los servidores públicos de la procuraduría actúen bajo el principio de que una procuración de justicia efectiva sólo puede tener lugar si la investigación y persecución del delito se dan en el marco de respeto irrestricto a los derechos humanos, requisito ineludible para garantizar a los capitalinos un verdadero estado de derecho.
En consecuencia, se faculta a la procuraduría para promover entre sus servidores públicos una cultura de respeto a los derechos humanos; atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, así como coordinarse con éstas en el ámbito de su competencia y recibir las quejas que formulen directamente los particulares.
En materia civil y familiar se faculta al Ministerio Público para que en su carácter de representante social intervenga ante los organos jurisdiccionales a fin de proteger los intereses, tanto de la sociedad como los de carácter individual. En este sentido, corresponde al Ministerio Público indiciar los incidentes penales en los juicios civiles y promover la conciliación de las partes en los asuntos del orden familiar.
Por lo que respecta a los grupos vulnerables, entre los que se cuentan a los menores, incapaces, ausentes y ancianos, se establece la obligación del Ministerio Público para intervenir en los juicios penales, civiles y familiares en los que aquéllos sean parte, así como para brindarles asistencia social, por conducto de instituciones públicas o privadas, en los casos en que se encuentren en situación de daño o peligro.
Por lo que se refiere a la realización y aplicación de estudios, propuestas y lineamientos de política criminal para el Distrito Federal, se establece que el Ministerio Público deberá recabar, sistematizar y analizar la información generada en materia de incidencia delictiva que permita formular propuestas de reformas jurídicas necesarias para el mejoramiento de la procuración e impartición de justicia, investigar y determinar las causas que dan origen a los delitos, precisar los lugares de su comisión, desarrollar estadísticas criminales y conocer del impacto social y costo de estas conductas. De igual forma, se le otorgan atribuciones para promover la formación profesional y mejoramiento de instrumentos administrativos y tecnológicos para la persecución eficaz de los delitos.
Debe destacarse que en esta materia, se faculta a la procuraduría para intercambiar información con las autoridades competentes de otras ciudades de la República Mexicana y del extranjero, con el fin de aprovechar sus experiencias.
Asimismo, en materia de política criminal, corresponde a la procuraduría participar en la formulación del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas correspondientes, así como intervenir en su evaluación y cumplimiento.
Las nuevas atribuciones de la procuraduría en materia preventiva incluyen actividades dirigidas a organizar y formar conciencia en la comunidad para que adquiera una cultura de prevención del delito, que involucren a todos los sectores de la sociedad y para contribuir en la definición de políticas, estrategias y programas de defensa social con objeto de introducir mecanismos correctivos, así como para elaborar estudios sobre los factores que propician las conductas antisociales, a fin de formular programas en esta materia. De igual forma, se faculta a la procuraduría para promover el intercambio con otras entidades federativas e instituciones nacionales e internacionales de carácter público o privado, para la cooperación y el fortalecimiento de acciones en esta materia.
En lo que se refiere a la atención a las víctimas y ofendidos por los delitos, el Ministerio Público podrá proporcionar orientación y asesoría legal, tanto a aquéllos como a sus familiares y propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales. Asimismo se le otorgan atribuciones para promover que se garantice y se haga efectiva la reparación de los daños y perjuicios derivados de la comisión de hechos delictivos, así como para otorgar, en coordinación con instituciones asistenciales la atención que requieran.
En materia de servicios a la comunidad, se contemplan nuevas atribuciones del Ministerio
Público para vincular a grupos organizados y representativos de los sectores social y privado con el quehacer de la institución; proporcionar capacitación a los miembros de la comunidad, con objeto de coadyuvar a la creación de una cultura jurídica entre la población; promover acciones que mejoren la atención que deben brindar los servidores públicos en el ejercicio de sus atribuciones y proporcionar información general sobre sus facultades y servicios, así como recoger la opinión de los capitalinos en torno a la procuración de justicia.
La iniciativa establece que el Ministerio Público podrá ordenar visitas a los reclusorios preventivos y centros de ejecución de penas y escuchar las quejas de los internos, a fin de ponerlas en conocimiento de las autoridades competentes y, en su caso, iniciar las averiguaciones que correspondan.
Igualmente, se le atribuye la practica de diligencias a fin de verificar que las sentencias impuestas por los órganos jurisdiccionales sean estrictamente cumplidas. Es evidente que para el abatimiento de la impunidad, se requiere que los delincuentes cumplan de manera efectiva con las penas que les hubieren sido impuestas.
A fin de alcanzar una mejor procuración de justicia, se faculta a la procuraduría para celebrar bases, convenios y otros instrumentos de coordinación con la Procuraduría General de la República, con las procuradurías generales de justicia de otras entidades federativas y con dependencias y entidades de la administración pública federal, del Distrito Federal y de los estados y municipios de la República, así como con personas físicas y morales de los sectores social y privado.
De igual forma, siempre que se otorgue la debida participación a las autoridades competentes, se faculta a la procuraduría para concertar programas de cooperación con instituciones y entidades del extranjero, así como con organismos internacionales, con objeto de incorporar experiencias de otros países que coadyuven para mejorar nuestros sistemas de investigación y persecución de los delitos.
En cuanto a las bases de organización de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, la iniciativa que se propone establece que, de conformidad con el presupuesto que se le asigne, contará con los subprocuradores, oficial mayor, contralor interno, coordinadores, directores generales, delegados, supervisores, visitadores, subdelegados, directores de área, subdirectores de área, jefes de unidad departamental, agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial, así como peritos y demás personal administrativo necesario para el ejercicio de sus funciones. A su vez, deja que el reglamento establezca el número de unidades administrativas y la competencia de cada una de ellas, con base en la especialización necesaria para la mejor investigación de los delitos.
A fin de acercar los servicios de procuración de justicia a la sociedad, se establece que la procuraduría contará con delegaciones de acuerdo con las necesidades del servicio y las posibilidades presupuestales. Dichas delegaciones tendrán el carácter de órganos desconcentrados por territorio con autonomía técnica y operativa, cuyos titulares estarán subordinados jerárquicamente al procurador.
La iniciativa señala que las delegaciones tendrán funciones en materia de averiguaciones previas, Policía Judicial, servicios periciales, reserva de averiguaciones previas, consignación, control de procesos, derechos humanos, servicios a la comunidad, atención a víctimas del delito, prevención del delito, seguridad pública, información y política criminal y servicios administrativos y prevé que en el reglamento y otras disposiciones se detallen los términos y forma en que podrán ejercitarlas.
Los requisitos para ser Procurador General de Justicia del Distrito Federal previstos en la iniciativa, son equivalentes a los señalados en el artículo 102 apartado A de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para ser Procurador General de la República y además, se incorporan otros que garantizan la probidad y profesionalismo de quien desempeñe esta función. En consecuencia, se establece que el Procurador General de Justicia del Distrito Federal deberá ser ciudadano mexicano por nacimiento, tener cuando menos 35 años el día de su designación, poseer título profesional de licenciado en derecho con antigüedad mínima de 10 años y experiencia en esta disciplina, gozar de buena reputación y no haber sido condenado ejecutoriamente por delitos dolosos o por delitos culposos calificados como graves por la ley ni estar sujeto a proceso penal. Asimismo, conforme al artículo 10 del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, se impone el requisito de que el procurador sea originario o vecino del Distrito Federal con residencia efectiva de dos años anteriores al día del nombramiento.
Se faculta al procurador para expedir los acuerdos, circulares, instructivos, bases y manuales de organización y procedimientos conducentes al buen despacho de las funciones de la procuraduría, así como para delegar una o varias de sus facultades.
La nueva Ley Orgánica que se propone, dispone que los subprocuradores sustituirán al procurador en el ejercicio de sus funciones en el orden que determine el reglamento y a su vez, se establecen como requisitos para ser subprocurador, ser mexicano; tener cuando menos 30 años de edad; poseer, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en derecho y experiencia en esta disciplina; gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delitos dolosos o por delitos culposos calificados como graves por la ley, ni estar sujeto a proceso penal. Asimismo se establece que el oficial mayor podrá sustituir al procurador siempre que reúna los requisitos mencionados. Esto para el caso de que quien ocupe este cargo, cuyas atribuciones son preponderantemente administrativas, no fuere licenciado en derecho.
Por otra parte, se establece que la Policía Judicial y los servicios periciales son auxiliares directos del Ministerio Público, sin perjuicio del apoyo que la Policía del Distrito Federal, el Servicio Médico Forense y en general, los servicios médicos del Distrito Federal, deberán brindar a aquél en el desempeño de sus funciones.
Se reitera que la Policía Judicial, conforme al artículo 21 constitucional, se encuentra bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, por lo que deberá desarrollar las diligencias necesarias para la debida integración de la averiguación previa y cumplir las investigaciones, citaciones, detenciones y presentaciones que aquél le ordene y, en todo caso, ejecutar las órdenes de aprehensión y cateo que emitan los órganos jurisdiccionales.
La iniciativa contempla un nuevo capítulo referente a la organización y funcionamiento del instituto de formación profesional, al cual le otorga el carácter de órgano desconcentrado de la procuraduría. Este nuevo capítulo es fundamental para asegurar continuidad y permanencia en la profesionalización de agentes del Ministerio Público, Policía Judicial y miembros de los servicios periciales, bajo rigurosos criterios de calidad.
Entre las atribuciones del instituto se contemplan las de participar en el diseño y operación del servicio civil de carrera de la procuraduría; establecer los programas para el ingreso, formación, permanencia, promoción y especialización de los servidores públicos; implantar los planes y programas de estudio e impartir los cursos necesarios y llevar a cabo los concursos de ingreso y de promoción de los servidores públicos. Asimismo se le otorga la facultad de celebrar convenios, bases y otros instrumentos de coordinación con instituciones similares, tanto del país como del extranjero.
Se constituye un consejo consultivo del instituto de formación profesional de la procuraduría, integrado colegiadamente y al que corresponderá conocer el programa anual de labores del Instituto y emitir opinión sobre su organización interna; participar en el desarrollo y funcionamiento del servicio civil de carrera; aprobar los planes y programas de estudio; vigilar la calidad de la educación y aprobar el diseño de los concursos de ingreso y promoción de los servidores públicos, así como participar en su evaluación. A su vez, el consejo consultivo fungirá como órgano asesor de la procuraduría en materia de política criminal.
El Capítulo IV de la iniciativa que se propone, establece el servicio civil de carrera para los agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial, así como de los peritos adscritos a los servicios periciales de la procuraduría. En dicho capítulo se establecen las reglas para el ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización, así como para el otorgamiento de reconocimientos y prestaciones y la aplicación de sanciones, en su caso, a los servidores públicos de la institución.
Cabe señalar que en lo referente a la Policía Judicial, además de las disposiciones contenidas en la iniciativa serán aplicables, en lo conducente, las previstas en la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal.
La iniciativa impone requisitos rigurosos para ingresar y permanecer al servicio de la procuraduría como agente del Ministerio Público, de la Policía Judicial o perito adscrito a los servicios periciales, a fin de asegurar a la ciudadanía que se le atenderá por servidores públicos profesionales, capaces y especializados en las materias correspondientes y que en su desempeño se ajustarán a los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, tal como lo dispone el artículo 21 de la Constitución.
En efecto, para ingresar al servicio civil de carrera como agente del Ministerio Público, se requiere ser mexicano de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral; no haber sido condenado por delito doloso o delito culposo calificado de grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal; poseer cédula profesional de licenciado en derecho; tener un año de experiencia profesional; haber aprobado el concurso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica y no hacer uso de sustancias sicotrópicas ni padecer de alcoholismo.
Cabe destacar que para el caso de los agentes del Ministerio Público auxiliares del procurador y visitadores, la experiencia profesional deberá ser de cuando menos tres años.
Requisitos similares se imponen para ser agente de la Policía Judicial, salvo que éstos deberán contar cuando menos con instrucción preparatoria o equivalente y tener el perfil físico, médico, ético y sicológico necesarios para realizar las actividades policiales.
En cuanto a los peritos, además de los requisitos señalados para los agentes del Ministerio Público, deberán tener título profesional o acreditar ante el instituto de formación profesional los conocimientos técnicos, científicos o artísticos necesarios correspondientes a la disciplina sobre la que deban dictaminar. En caso de que no haya peritos en la disciplina correspondiente, se podrá habilitar a cualquier persona que tenga los conocimientos prácticos requeridos, pero en todo caso, las personas habilitadas no formarán parte del servicio civil de carrera.
Con el fin de garantizar que los servidores públicos que ingresen al servicio civil de carrera, tengan una verdadera vocación, la iniciativa prevé que los agentes del Ministerio Público y de Policía Judicial, así como peritos egresados del instituto de formación profesional de la procuraduría, tendrán una designación provisional por un año, al término del cual serán sometidos a una nueva evaluación para que, en caso de resultar satisfactoria, se les otorgue su nombramiento.
En cuanto al régimen laboral y en virtud de la naturaleza de las funciones de los agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial, de los miembros de los servicios periciales y de los oficiales secretarios, la iniciativa que se propone los define como trabajadores de confianza. Cabe agregar que el texto precisa que todos los servidores públicos de la procuraduría estarán sujetos al régimen laboral previsto en el artículo 123 apartado B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La iniciativa establece que el procurador o los servidores públicos en quienes delegue esta facultad, podrán adscribir a los agentes del Ministerio Público y de la Policía Judicial, así como peritos a las diversas unidades administrativas de la procuraduría, atendiendo a su categoría y especialidad.
A este respecto, cabe señalar la importancia que cobra la especialización de los servidores públicos. En efecto, la diversidad de delitos, de patrones de comportamiento y de métodos de investigación, impiden que una sola persona posea los conocimientos necesarios para investigar toda clase de conductas delictivas; por ello, una formación profesional íntegra debe prestar atención a la especialización de los servidores públicos. De esta manera, se transformará la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal en una institución que promueva la especialización, de acuerdo con una clasificación de grupos similares de delitos, a fin de proporcionar efectividad y celeridad en la integración de las averiguaciones y una mayor agilidad y precisión en la investigación de conductas ilícitas y su persecución ante los tribunales.
Se establece como requisito esencial para la permanencia de los servidores públicos de procuración de justicia, su participación en los programas de formación profesional y en las evaluaciones y concursos de promoción correspondientes.
Además, la formación profesional incluye al personal administrativo que por razón de sus funciones presta apoyo directo al Ministerio Público, tales como los oficiales secretarios. Estos servidores públicos, mediante la presentación de los exámenes y concursos correspondientes, serán promovidos a agentes del Ministerio Público y en igualdad de circunstancias, serán preferidos para ello, siempre y cuando cumplan con los requisitos legales establecidos para ser agente del Ministerio Público. Esta disposición permite aprovechar la experiencia laboral de los oficiales secretarios quienes además, sustituyen al Ministerio Público en sus ausencias, tal y como lo dispone la legislación adjetiva correspondiente.
Asimismo, se establece que las disposiciones reglamentarias regularán sistemas de estímulos y recompensas derivados del desempeño, formación profesional, grados académicos alcanzados y antigüedad de los agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial y peritos adscritos a los servicios periciales y a su vez, se prevé que los servidores públicos integrantes del servicio civil de carrera podrán ser suspendidos o destituidos por las causas y siguiendo el procedimiento que se establezca en las disposiciones aplicables.
Como excepción, siempre que se trate de personas con amplia experiencia profesional, se faculta al procurador para dispensar la presentación de los concursos de ingreso para agentes del Ministerio Público, Policía Judicial y peritos; pero en todo caso, los servidores públicos así nombrados deberán reunir, en lo conducente, los requisitos legales para ser agente del Ministerio Público, de la Policía Judicial o perito, respectivamente y no formarán parte del servicio civil de carrera y en cualquier momento su nombramiento podrá darse por terminado, a menos que acrediten los exámenes correspondientes, sin perjuicio de que, al igual que el resto de los servidores públicos de la procuraduría, estarán obligados a seguir los programas de formación que se establezcan para su capacitación y actualización.
El servicio civil de carrera para agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial y miembros de los servicios periciales, propuesto en la iniciativa, es garantía de que la institución cumplirá sus funciones por conducto de servidores públicos profesionales y especializados en el ejercicio de sus atribuciones.
Por otra parte, la iniciativa contempla la creación de un consejo interno del Ministerio Público, encargado de elaborar y uniformar criterios generales de actuación, asesorar al procurador y proponer reformas convenientes para el mejoramiento del ejercicio de las funciones de la procuraduría.
Dicho consejo será integrado por el procurador y los demás servidores públicos que prevea el reglamento, sin que ello sea obstáculo para invitar a las sesiones respectivas a profesionales del derecho o de otras disciplinas auxiliares.
Se establece que los agentes del Ministerio Público no son recusables, pero deberán excusarse del conocimiento de los asuntos en que intervengan por las mismas causas de impedimento que la ley señala para los magistrados y jueces del orden común.
Asimismo, se contemplan las actividades que no podrán desempeñar los agentes del Ministerio Público, de la Policía Judicial, peritos y oficiales secretarios, por ser éstas incompatibles con sus funciones. Se exceptúan las de carácter docente y aquellas que expresamente autorice la procuraduría. Esto va en congruencia con el establecimiento del servicio civil de carrera y con el sistema de compatibilidad de horarios de la administración pública.
Para dar debido cumplimiento a lo dispuesto en la fracción VII del artículo 20 constitucional, se faculta al Ministerio Público para expedir copias certificadas de constancias o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad judicial o lo solicite el inculpado o su defensor.
La iniciativa establece claramente que los servidores públicos de la procuración de justicia están sujetos a la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y también prevé un procedimiento para el caso de denuncias presentadas en contra del procurador, por hechos que pudiesen ser delictivos.
Finalmente, la iniciativa prevé que las atribuciones de la procuraduría en materia de autorización, evaluación, control, supervisión y registro de los servicios privados de seguridad, a partir de la fecha de entrada en vigor de la ley, se entenderán conferidas al gobierno del Distrito Federal. En efecto, toda vez que las empresas de seguridad privada sólo pueden realizar actividades de carácter preventivo, como lo son la protección y vigilancia de personas o bienes fuera de las áreas públicas, deben ser supervisadas por la autoridad administrativa cuyas atribuciones guarden mayor analogía con la naturaleza del servicio que prestan. En este orden de ideas, corresponderá a la Secretaría de Seguridad Pública del Distrito Federal ejercer las atribuciones en materia de autorización, evaluación, control, supervisión y registro de la empresas de seguridad privada y no a la Procuraduría General de Justicia.
En suma, la presente iniciativa constituye el marco jurídico necesario para la modernización de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, con la finalidad de alcanzar su transformación en auténtica casa de la justicia y en garante de uno de los intereses más altos de la sociedad: la procuración de justicia, acción indispensable para consolidar en México la existencia de un estado de derecho.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, secretarios, me permito someter a la elevada consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente
INICIATIVA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURIA GENERAL DE JUSTICIA DEL DISTRITO FEDERAL
CAPITULO I
De las atribuciones
Artículo 1o. La Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal es la dependencia en la que se integra la institución del Ministerio Público y sus auxiliares directos, para el despacho de los asuntos que les atribuyen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, el presente ordenamiento y las demás normas aplicables.
Artículo 2o. La institución del Ministerio Público del Distrito Federal, en su carácter de representante social, presidida por el Procurador General de Justicia del Distrito Federal, tendrá las siguientes atribuciones que ejercerá por conducto de su titular o de sus agentes y auxiliares, conforme a lo establecido en esta ley y demás disposiciones aplicables:
I. Perseguir los delitos del orden común cometidos en el Distrito Federal:
II. Velar por la legalidad y por el respeto de los derechos humanos en la esfera de su competencia, así como promover la pronta, completa y debida impartición de justicia:
III. Proteger los derechos e intereses de los menores, incapaces, ausentes, ancianos y otros grupos vulnerables:
IV. Realizar estudios, formular lineamientos de política criminal y promover reformas que tengan por objeto hacer más eficiente la función de seguridad pública y contribuir al mejoramiento de la procuración e impartición de justicia:
V. Las que en materia de seguridad pública le confiere la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal:
VI. Participar en la instancia de coordinación del Distrito Federal en el Sistema Nacional de Seguridad Pública, de acuerdo con la ley y demás normas que regulen la integración, organización y funcionamiento de dicho sistema:
VII. Realizar estudios y desarrollar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia:
VIII. Proporcionar atención a las víctimas o a los ofendidos por el delito y facilitar su coadyuvancia:
IX. Promover la participación de la comunidad en los programas de su competencia, en los términos que los mismos señalen:
X. Auxiliar a otras autoridades en la persecución de los delitos de la competencia de éstas, en los términos de los convenios, bases y demás instrumentos de colaboración celebrados al efecto:
XI. Las demás que señalen otras disposiciones legales.
Artículo 3o. En la averiguación previa, corresponde al Ministerio Público:
I. Recibir denuncias o querellas sobre acciones u omisiones que puedan constituir delito:
II. Investigar los delitos del orden común con la ayuda de los auxiliares a que se refiere el artículo 23 de esta ley y otras autoridades competentes, tanto federales como de las entidades federativas, en los términos de los convenios de colaboración:
III. Practicar las diligencias necesarias para la comprobación de los elementos del tipo penal del delito y la probable responsabilidad que corresponda, así como para la reparación de los daños y perjuicios causados:
IV. Decretar la detención de los probables responsables de la comisión de los delitos, en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
V. Asegurar los instrumentos, huellas, objetos y productos del delito, en los términos que señalen las normas aplicables:
VI. Restituir provisionalmente y de inmediato al ofendido en el goce de sus derechos, siempre y cuando no se afecte a terceros y estén comprobados los elementos del tipo penal del delito de que se trate y en caso de considerarse necesario, ordenará que el bien se mantenga a disposición del Ministerio Público, exigiendo el otorgamiento de garantías que, de ejercitarse la acción penal, se pondrán a disposición del órgano jurisdiccional:
VII. Conceder la libertad provisional a los indiciados, en los términos previstos por la fracción I y el penúltimo párrafo del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
VIII. Solicitar al órgano jurisdiccional las medidas precautorias de arraigo, órdenes de cateo, aseguramiento de bienes y otras que fueren procedentes, en los términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
IX. Promover la conciliación en los delitos perseguibles por querella:
X. Determinar el no ejercicio de la acción penal, cuando:
a) Los hechos de que conozca no sean constitutivos de delito:
b) Una vez agotadas todas las diligencias y los medios de prueba correspondientes, no se acredite la probable responsabilidad del indiciado:
c) La acción penal se hubiese extinguido en los términos de las normas aplicables:
d) De las diligencias practicadas se desprenda plenamente la existencia de una causa de exclusión del delito, en los términos que establecen las normas aplicables:
e) Resulte imposible la prueba de la existencia de los hechos constitutivos de delito, por obstáculo material insuperable:
f) En los demás casos que determinen las normas aplicables.
Para los efectos de esta fracción, el procurador o los subprocuradores que autorice el reglamento de esta ley, resolverán en definitiva los casos en que el Ministerio Público proponga el no ejercicio de la acción penal:
XI. Poner a disposición del consejo de menores, a los menores de edad que hubieren cometido infracciones correspondientes a ilícitos tipificados por las leyes penales:
XII. Poner a los inimputables mayores de edad, a disposición del órgano jurisdiccional, cuando se deban aplicar medidas de seguridad, ejercitando las acciones correspondientes, en los términos establecidos en las normas aplicables:
XIII. Las demás que establezcan las normas aplicables.
Artículo 4o. En la consignación y durante el proceso, corresponde al Ministerio Público:
I. Ejercer la acción penal ante el órgano jurisdiccional competente por los delitos del orden común, cuando exista denuncia o querella, estén comprobados los elementos del tipo penal del delito de que se trate y la probable responsabilidad de quien o quienes en él hubieran intervenido, solicitando las órdenes de aprehensión, de comparecencia o de presentación, en su caso:
II. Solicitar al órgano jurisdiccional las órdenes de cateo, las medidas precautorias de arraigo y otras que fueren procedentes en los términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
III. Poner a disposición de la autoridad judicial, a las personas detenidas y aprehendidas, dentro de los plazos establecidos por la ley;
IV. Solicitar el aseguramiento precautorio de bienes o la constitución de garantías para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios, salvo que el inculpado los hubiese garantizado previamente:
V. Aportar las pruebas pertinentes y promover las diligencias conducentes para la debida comprobación de los elementos del tipo penal del delito de que se trate, de la responsabilidad penal, de la existencia de los daños y perjuicios y para la fijación del monto de su reparación:
VI. Formular las conclusiones, en los términos señalados por la ley y solicitar la imposición de las penas y medidas de seguridad que correspondan y el pago de la reparación de los daños y perjuicios o, en su caso, plantear las circunstancias excluyentes del delito o las causas que extinguen la acción penal.
La formulación de conclusiones no acusatorias o cualquier acto cuya consecuencia sea el sobreseimiento del proceso o la libertad absoluta del inculpado antes de que se pronuncie sentencia, requerirá la autorización previa del procurador o de los subprocuradores que autorice el reglamento de esta ley:
VII. Impugnar, en los términos previstos por la ley, las resoluciones judiciales que, a su juicio, causen agravio a las personas cuya representación corresponda al Ministerio Público:
VIII. En general, promover lo conducente al desarrollo de los procesos y realizar las demás atribuciones que le señalen las normas aplicables.
Artículo 5o. Para la vigilancia de la legalidad y de la pronta, completa y debida procuración e impartición de justicia, corresponde a la procuraduría:
I. Auxiliar al Ministerio Público, tanto de la Federación como de las entidades federativas, de conformidad con los convenios de colaboración que al efecto se celebren, en los términos del artículo 119 párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
II. Hacer del conocimiento de la autoridad judicial competente las contradicciones de criterios que surjan en juzgados y salas del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal:
III. Formular quejas ante el Consejo de la Judicatura del Distrito Federal por las faltas que, a su juicio, hubieran cometido los servidores públicos del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, sin perjuicio de la intervención que legalmente le corresponda cuando los hechos sean constitutivos de delito:
IV. Poner en conocimiento de las autoridades competentes, aquellos hechos no constitutivos de delito, que hubieren llegado al conocimiento del Ministerio Público:
V. Orientar legalmente a los particulares, sobre el procedimiento que seguirán las quejas que hubieren formulado en contra de servidores públicos, por hechos no constitutivos de delito:
VI. Ejercer y desarrollar normas de control y evaluación técnicojurídica en todas las unidades del Ministerio Público y sus órganos auxiliares, tanto centrales como desconcentrados, mediante la práctica de visitas de inspección y vigilancia, así como conocer las quejas por demoras, excesos y faltas del Ministerio Público y sus órganos auxiliares, iniciando los procedimientos legales que correspondan en los términos que fijen las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.
Artículo 6o. En materia de derechos humanos, corresponde al Ministerio Público:
I. Promover entre los servidores públicos de la procuraduría, una cultura de respeto a los derechos humanos:
II. Atender las visitas, quejas, propuestas de conciliación y recomendaciones de la Comisión Nacional de Derechos Humanos y de la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, conforme a las normas aplicables:
III. Coordinarse, en el ámbito de su competencia, con la Comisión Nacional de Derechos Humanos y la Comisión de Derechos Humanos del Distrito Federal, para procurar el respeto a los derechos humanos:
IV. Recibir las quejas que formulen directamente los particulares en materia de derechos humanos y darles la debida atención.
Artículo 7o. En asuntos del orden civil y familiar corresponde al Ministerio Público:
I. Intervenir, en su carácter de representante social, ante los órganos jurisdiccionales para la protección de los intereses individuales y sociales en general:
II. Iniciar el trámite de incidentes penales ante los órganos jurisdiccionales no penales competentes, de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal:
III. Promover la conciliación en los asuntos del orden familiar, como instancia previa al órgano jurisdiccional:
IV. Coordinarse con instituciones públicas y privadas que tengan por objeto la asistencia social de menores e incapaces para brindarles protección.
Artículo 8o. La protección de los menores, incapaces, ausentes, ancianos y otros grupos vulnerables consistirá en la intervención del Ministerio Público, conforme a las disposiciones legales aplicables, en los juicios penales, civiles o familiares, en los que aquéllos sean parte o estén en una situación de daño o peligro.
Artículo 9o. En la realización y aplicación de estudios, propuestas y lineamientos de política criminal en el Distrito Federal, en el ámbito de su competencia, corresponde al Ministerio Público:
I. Recabar, sistematizar y analizar la información generada en materia de incidencia delictiva:
II. Promover las reformas jurídicas en el ámbito de su competencia y las medidas que convengan para el mejoramiento de la seguridad pública y de la procuración e impartición de justicia:
III. Investigar y determinar las causas que dan origen a los delitos, precisar los lugares de su comisión, desarrollar estadísticas criminales y conocer el impacto social del delito y su costo:
IV. Promover la formación profesional y el mejoramiento de instrumentos administrativos y tecnológicos para la investigación y persecución eficaz de los delitos:
V. Estudiar y analizar las medidas de política criminal adoptadas en otras ciudades, tanto de la República Mexicana como del extranjero e intercambiar información y experiencias sobre esta materia:
VI. Participar en el diseño de los proyectos del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas correspondientes, en los términos de las normas aplicables:
VII. Intervenir en la evaluación del cumplimiento de los planes y programas de procuración de justicia en el Distrito Federal.
Artículo 10. Corresponde a la procuraduría, en materia de prevención del delito:
I. Fomentar la cultura preventiva de la ciudadanía, involucrar al sector público y promover la participación de los sectores social y privado:
II. Estudiar las conductas antisociales y los factores que las propician y elaborar programas de prevención del delito en el ámbito de su competencia:
III. Contribuir en la definición de políticas, estrategias y programas de defensa social, con objeto de introducir mecanismos correctivos:
IV. Promover el intercambio con otras entidades federativas e instituciones nacionales e internacionales de carácter público o privado, para la cooperación y fortalecimiento de acciones en materia de prevención del delito.
Artículo 11. En materia de atención a las víctimas y ofendidos por el delito, corresponde al Ministerio Público:
I. Proporcionar orientación y asesoría legal, tanto a las víctimas como a sus familiares, así como propiciar su eficaz coadyuvancia en los procesos penales:
II. Promover que se garantice y haga efectiva la reparación de los daños y perjuicios:
III. Concertar acciones con instituciones de asistencia médica y social, tanto públicas como privadas, para proporcionar un mejor servicio a las víctimas:
IV. Otorgar, en coordinación con otras instituciones competentes, atención a víctimas de los delitos y a los familiares de éstas que lo requieran.
Artículo 12. En materia de servicios a la comunidad, corresponde al Ministerio Público:
I. Vincular a grupos organizados y representativos de los sectores social y privado con la procuraduría:
II. Proporcionar capacitación jurídica a los miembros de la comunidad, para el mejor ejercicio de sus derechos:
III. Promover acciones que mejoren la atención a la comunidad por parte de los servidores públicos de la procuraduría:
IV. Brindar información general sobre sus atribuciones y servicios, así como recoger las opiniones de la población en tomo a la procuración de justicia.
Artículo 13. El Ministerio Público podrá realizar visitas a los reclusorios preventivos y centros de ejecución de penas y, en su caso, escuchar las quejas de los internos y poner los hechos en conocimiento de las autoridades competentes. En caso de que tuviere conocimiento de alguna conducta posiblemente delictiva, se iniciará la averiguación correspondiente.
Asimismo podrá practicar diligencias, a fin de verificar que las sentencias impuestas por los órganos jurisdiccionales sean estrictamente cumplidas.
Artículo 14. Para el cumplimiento de sus atribuciones, la procuraduría podrá requerir informes, documentos y opiniones de las dependencias y entidades de la administración pública federal, del Distrito Federal y de los estados y municipios de la República.
Asimismo podrá requerir informes y documentos de los particulares para los mismos fines, en los términos previstos por las normas aplicables.
Artículo 15. La procuraduría, a efecto de establecer líneas de acción para la debida procuración de justicia, podrá celebrar convenios, bases y otros instrumentos de coordinación con la Procuraduría General de la República, con las procuradurías generales de justicia de otras entidades federativas y con otras dependencias y entidades de la administración pública federal, del Distrito Federal, de los estados y municipios de la República, así como con personas físicas o morales de los sectores social y privado.
Igualmente y con la debida intervención de las autoridades competentes, podrá concertar programas de cooperación con instituciones y entidades del extranjero, así como con organismos internacionales, con objeto de mejorar la procuración de justicia.
CAPITULO II
De las bases de organización
Artículo 16. La procuraduría estará presidida por el procurador, titular de la institución del Ministerio Público, quien ejercerá autoridad jerárquica sobre todo el personal de la institución.
La procuraduría, de conformidad con el presupuesto que se le asigne, contará además con subprocuradores, oficial mayor, contralor interno, coordinadores, directores generales, delegados, supervisores, visitadores, subdelegados, directores de área, subdirectores de área, jefes de unidad departamental, agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial, peritos y personal de apoyo administrativo que sean necesarios para el ejercicio de sus funciones, quienes tendrán las atribuciones que fijen las normas legales, reglamentarias y demás aplicables.
Artículo 17. El reglamento establecerá el número de unidades administrativas de la procuraduría y la competencia de cada una de éstas.
El procurador, mediante acuerdos que deberán publicarse, adscribirá las unidades administrativas.
Las unidades administrativas de la procuraduría se establecerán con base en la especialización necesaria y apropiada para la mejor procuración de justicia.
Artículo 18. La procuraduría contará con delegaciones que tendrán el carácter de órganos desconcentrados por territorio con autonomía técnica y operativa, cuyos titulares estarán subordinados jerárquicamente al procurador.
Las delegaciones tendrán funciones en materia de averiguaciones previas, Policía Judicial, servicios periciales, reserva de la averiguación previa, consignación, propuesta del no ejercicio de la acción penal y control de procesos, vigilancia del respeto a los derechos humanos, servicios a la comunidad, atención a víctimas del delito, prevención del delito, seguridad pública, información y política criminal, servicios administrativos y otras, en los términos que señalen las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.
De conformidad con las necesidades del servicio, el procurador podrá establecer las delegaciones y agencias del Ministerio Público que se requieran, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales.
Artículo 19. El procurador será nombrado y removido en los términos que establezca la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Para ser procurador se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:
II. Ser originario o vecino del Distrito Federal con residencia efectiva de dos años anteriores al día de su designación:
III. Tener cuando menos 35 años de edad, el día de su designación:
IV. Poseer el día de la designación, con antigüedad mínima de 10 años, título profesional de licenciado en derecho y contar con experiencia en el campo del derecho:
V. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado ejecutoriamente como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal.
Artículo 20. El procurador expedirá los acuerdos, circulares, instructivos, bases y manuales de organización y procedimientos conducentes al buen despacho de las funciones de la procuraduría.
Artículo 21. El procurador podrá delegar una o varias de sus facultades, salvo aquellas que por las disposiciones aplicables tengan carácter de indelegables.
Artículo 22. Los subprocuradores sustituirán al procurador en sus funciones en el orden que se determine en el reglamento.
Para ser subprocurador se requiere:
I. Ser mexicano en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:
II. Tener cuando menos 30 años de edad:
III. Poseer, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional de licenciado en derecho y contar con experiencia en el campo del derecho:
IV. Gozar de buena reputación y no haber sido condenado ejecutoriamente como responsable de un delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal.
El oficial mayor también podrá sustituir al procurador, siempre y cuando reúna los requisitos establecidos en este artículo.
Artículo 23. Son auxiliares directos del Ministerio Público del Distrito Federal:
I. La Policía Judicial:
II. Los servicios periciales.
Igualmente auxiliarán al Ministerio Público, en los términos de las normas aplicables, la policía del Distrito Federal, el Servicio Médico Forense del Distrito Federal, los servicios médicos del Distrito Federal y en general las demás autoridades que fueren competentes.
Artículo 24. La Policía Judicial actuará bajo la autoridad y el mando inmediato del Ministerio Público, en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y lo auxiliará en la investigación de los delitos del orden común.
Conforme a las instrucciones que en cada caso dicte el Ministerio Público, la Policía Judicial desarrollará las diligencias que deban practicarse durante la averiguación previa, cumplirá las investigaciones, citaciones, notificaciones, detenciones y presentaciones que se le ordenen y ejecutará las órdenes de aprehensión, los cateos y otros mandamientos que emitan los organos jurisdiccionales.
Artículo 25. Los servicios periciales actuarán bajo la autoridad y mando inmediato del Ministerio Público, sin perjuicio de la autonomía técnica e independencia de criterio que les corresponde en el estudio de los asuntos que se sometan a su dictamen.
Artículo 26. Los auxiliares del Ministerio Público notificarán de inmediato a éste, de todos los asuntos en que intervengan.
Artículo 27. El procurador o los servidores públicos en quienes delegue esta función, podrán autorizar al personal de la procuraduría para auxiliar a otras autoridades que lo requieran en el desempeño de una o varias funciones, que sean compatibles con las que corresponden a la procuración de justicia.
El auxilio se autorizará, mediante la expedición del acuerdo correspondiente, tomando en cuenta los recursos y las necesidades de la procuraduría.
El personal autorizado en los términos de este artículo no quedará, por ese hecho, comisionado con las autoridades a quienes auxilie.
CAPITULO III
Del instituto de formación profesional
Artículo 28. El instituto de formación profesional es un órgano desconcentrado de la procuraduría, cuya organización y funcionamiento se regirá por las disposiciones del presente ordenamiento, de las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.
Artículo 29. El instituto de formación profesional tendrá las siguientes atribuciones:
I. Participar en la formulación, regulación y desarrollo del servicio civil de carrera de la procuraduría, en los términos de las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables:
II. Establecer los programas para el ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización y evaluación de los servidores públicos de la procuraduría:
III. Implantar los planes y programas de estudio e impartir los cursos necesarios:
IV. Celebrar convenios, bases y otros instrumentos de coordinación, con instituciones similares, del país o del extranjero, para el desarrollo profesional:
V. Diseñar y llevar a cabo los concursos de ingreso y de promoción de los servidores públicos de la procuraduría:
VI. Las demás, análogas a las anteriores, que le confieran las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.
Artículo 30. El instituto de formación profesional estará a cargo de un director general nombrado por el procurador.
Artículo 31. El instituto de formación profesional contará con un consejo consultivo integrado colegiadamente, de conformidad con lo dispuesto en las normas reglamentarias y en las demás disposiciones aplicables.
El consejo consultivo tendrá las siguientes facultades:
I. Conocer el programa anual de labores del instituto y los informes que rinda el director general:
II. Emitir opinión sobre la organización interna del instituto:
III. Participar en el desarrollo y funcionamiento del servicio civil de carrera de la institución, en los términos de las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables;
IV. Aprobar los planes y programas de estudio para la formación inicial o básica, permanencia, promoción y especialización de los servidores públicos de la procuraduría:
V. Vigilar la calidad de la educación que se imparta en el instituto:
VI. Aprobar el diseño de los concursos de ingreso y de promoción de los servidores públicos de la procuraduría y participar en su evaluación, en los términos de las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables:
VII. Fungir como órgano asesor de la procuraduría en materia de política criminal:
VIII. Las demás que establezcan las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.
CAPITULO IV
Del servicio civil de carrera en la procuraduría
Artículo 32. El servicio civil de carrera en la procuraduría para los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y los peritos adscritos a los servicios periciales de la institución, se regirá por esta ley, sus normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.
Artículo 33. El ingreso, formación, permanencia, promoción, especialización, evaluación, reconocimiento, prestaciones y sanciones de los servidores públicos de la procuraduría, se sujetarán a lo dispuesto por este ordenamiento, sus normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.
Para el caso de los agentes de la Policía Judicial, será aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal.
Artículo 34. Para ingresar y permanecer como agente del Ministerio Público se requiere:
I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:
II. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral, no haber sido sentenciado ejecutoriamente como responsable de delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:
III. Poseer cédula profesional de licenciado en derecho:
IV. Tener por lo menos un año de experiencia profesional como licenciado en derecho. En el caso de los agentes del Ministerio Público auxiliares del procurador y de los visitadores, la experiencia será cuando menos de tres años:
V. Haber aprobado el concurso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica que imparta el instituto de formación profesional u otras instituciones cuyos estudios sean reconocidos por el instituto:
VI. No hacer uso de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer de alcoholismo:
VII. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional:
VIII. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado como servidor público, en los términos de las normas aplicables.
Artículo 35. Para ingresar y permanecer como agente de la Policía Judicial se requiere:
I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:
II. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral:
III. Poseer grado de escolaridad mínimo de preparatoria o grado equivalente:
IV. No haber sido sentenciado ejecutoriamente como responsable de delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:
V. Haber aprobado el concurso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica que imparta el instituto de formación profesional u otras instituciones cuyos estudios sean reconocidos por el instituto;
VI. Contar con la edad y con el perfil físico, médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades policiales:
VII. No hacer uso de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer de alcoholismo:
VIII. En su caso, tener acreditado el servicio militar nacional y
IX. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado como servidor público en los términos de las normas aplicables.
Artículo 36. Para ingresar o permanecer como perito adscrito a los servicios periciales de la procuraduría, se requiere:
I. Ser mexicano, en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles:
II. Tener título legalmente expedido y registrado por la autoridad competente y, en su caso, la cédula profesional respectiva o acreditar plenamente ante el instituto de formación profesional los conocimientos técnicos, científicos o artísticos correspondientes a la disciplina sobre la que deba dictaminar, cuando de acuerdo con las normas aplicables, no necesite título o cédula profesional para su ejercicio:
III. Ser de notoria buena conducta y reconocida solvencia moral, no haber sido sentenciado ejecutoriamente como responsable de delito doloso o por delito culposo calificado como grave por la ley ni estar sujeto a proceso penal:
IV. Haber aprobado el concurso de ingreso y los cursos de formación inicial o básica que imparta el instituto de formación profesional u otras instituciones cuyos estudios sean reconocidos por el instituto:
V. No hacer uso de sustancias sicotrópicas, estupefacientes u otras que produzcan efectos similares ni padecer de alcoholismo:
VI. No estar suspendido ni haber sido destituido o inhabilitado como servidor público, en los términos de las normas aplicables.
Artículo 37. Cuando la procuraduría no cuente con peritos en la disciplina, ciencia o arte de que se trate o, en casos urgentes, podrá habilitar a cualquier persona que tenga los conocimientos prácticos requeridos. Estos peritos no formarán parte del servicio civil de carrera.
Artículo 38. Los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y peritos egresados del instituto de formación profesional tendrán una designación provisional por un año en la procuraduría, al término del cual serán sometidos a una nueva evaluación y, en caso de resultar satisfactoria, se les expedirá el nombramiento.
Artículo 39. Por la naturaleza de sus funciones, son trabajadores de confianza los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial, los peritos adscritos a los servicios periciales de la procuraduría y los oficiales secretarios, así como las demás categorías y funciones previstas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.
Artículo 40. Los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y peritos, serán adscritos por el procurador o por otros servidores públicos de la institución en quienes delegue esta función, a las diversas unidades administrativas de la procuraduría, tomando en consideración su categoría y especialidad.
Igualmente se les podrá encomendar el estudio, dictamen y actuaciones que en casos especiales se requieran, de acuerdo con su categoría y especialidad.
Artículo 41. Para permanecer al servicio de la procuraduría como agente del Ministerio Público, agente de la Policía Judicial o perito dentro del servicio civil de carrera, los interesados deberán participar en los programas de formación profesional y en los concursos de promoción a que se convoque.
Artículo 42. Los oficiales secretarios, los mecanógrafos y el personal administrativo en general, para ingresar y permanecer en la procuraduría, deberán presentar y aprobar los exámenes de selección, las evaluaciones sicosociales y acreditar los cursos de capacitación y actualización que prevean las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.
Artículo 43. Quienes formen parte del servicio civil de carrera serán ascendidos previa evaluación que se realice al efecto, de conformidad con las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.
Artículo 44. Se procurará que los oficiales secretarios, mediante las evaluaciones correspondientes, sean promovidos a agentes del Ministerio Público; en igualdad de circunstancias tendrán preferencia para ello. En todo caso, deberán reunir los requisitos establecidos en el artículo 34 de esta ley.
Artículo 45. Las normas reglamentarias y las demás disposiciones aplicables establecerán sistemas de estímulos económicos derivados del desempeño, formación profesional, grados académicos y antigüedad de los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial y peritos adscritos a los servicios periciales de la procuraduría.
Artículo 46. Los servidores públicos de la procuraduría, integrantes del servicio civil de carrera, podrán ser suspendidos o destituidos por las causas y siguiendo el procedimiento establecido en las disposiciones aplicables.
Artículo 47. Tratándose de personas con amplia experiencia profesional, el procurador, en casos excepcionales, podrá dispensar la presentación de los concursos de ingreso para agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial o peritos. Los así nombrados deberán reunir, en lo conducente, los requisitos establecidos en los artículos 34, 35 y 36 de esta ley, sobre la base de que no serán miembros del servicio civil de carrera, a menos que acrediten los concursos y evaluaciones que se les practiquen, en los términos de las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.
En cualquier momento, se podrán dar por terminados los efectos del nombramiento de las personas designadas con base en este artículo y que no se hubieren incorporado al servicio civil de carrera.
Artículo 48. Todos los servidores públicos de la institución, incluidos los nombrados con base en el artículo anterior, están obligados a seguir los programas de formación que se establezcan para su capacitación, actualización y en su caso, especialización con miras a su mejoramiento profesional.
CAPITULO V
Del consejo interno del Ministerio Público
Artículo 49. El consejo interno del Ministerio Público será un cuerpo colegiado integrado por el procurador y los servidores públicos de la procuraduría que se determinen en las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.
Artículo 50. El consejo interno del Ministerio Público tendrá las siguientes funciones:
I. Proponer criterios generales para unificar la actuación del Ministerio Público:
II. Asesorar al procurador en la materias que éste les requiera:
III. Proponer reformas para el mejoramiento del ejercicio de las funciones de la procuraduría:
IV. Las demás análogas o complementarias a las anteriores que se determinen en las normas reglamentarias y demás disposiciones aplicables.
Artículo 51. La organización y funcionamiento del consejo interno del Ministerio Público se sujetarán a las bases que al efecto expida el procurador.
Artículo 52. El consejo podrá invitar a una o varias de sus sesiones para tratar temas específicos a profesionales del derecho o académicos para aprovechar su experiencia o conocimientos.
CAPITULO VI
Disposiciones generales
Artículo 53. En el ejercicio de sus funciones, el personal de la procuraduría observará las obligaciones inherentes a su calidad de servidores públicos y actuará con la diligencia necesaria para la pronta, completa y debida procuración de justicia.
Artículo 54. Los agentes del Ministerio Público y los oficiales secretarios no son recusables pero deben excusarse del conocimiento de los asuntos en que intervengan cuando exista alguna de las causas de impedimento que la ley señala en los casos de los magistrados y jueces del orden común.
Artículo 55. Los agentes del Ministerio Público, agentes de la Policía Judicial, peritos adscritos a los servicios periciales de la procuraduría y los oficiales secretarios no podrán:
I. Desempeñar otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la administración pública federal, del Distrito Federal o de otras entidades federativas y municipios, así como trabajos o servicios en instituciones privadas, salvo los de carácter docente y aquellos que autorice la procuraduría, siempre y cuando no sean incompatibles con sus funciones en la institución:
II. Ejercer la abogacía, salvo en causa propia, de su cónyuge o concubinario, de sus ascendientes o descendientes, de sus hermanos o de su adoptante o adoptado;
III. Ejercer las funciones de tutor, curador o albacea judicial, a no ser que tenga el carácter de heredero o legatario o se trate de sus ascendientes, descendientes, hermanos, adoptante o adoptado ni
IV. Ejercer ni desempeñar las funciones de depositario o apoderado judicial, síndico, administrador, interventor en quiebra o concurso, notario, corredor, comisionista, árbitro o arbitrador.
Artículo 56. El Ministerio Público podrá expedir copias certificadas de constancias o registros que obren en su poder, cuando exista mandamiento de autoridad competente que funde y motive su requerimiento o cuando lo soliciten el denunciante o el querellante, el ofendido o la víctima, el indiciado o su defensor y quienes tengan interés legítimo.
Artículo 57. La desobediencia o resistencia a las órdenes legalmente fundadas del Ministerio Público dará lugar al empleo de medidas de apremio o a la imposición de correcciones disciplinarias, según el caso, en los términos que previenen las normas aplicables. Cuando la desobediencia o resistencia constituyan delito, se iniciará la averiguación previa.
Artículo 58. La contraloría interna de la procuraduría impondrá sanciones a los servidores públicos de la institución, en los términos previstos por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, mediante el procedimiento que dicha ley y las demás normas aplicables previenen.
Artículo 59. Cuando se presente denuncia por la comisión de un delito en contra del Procurador General de Justicia del Distrito Federal, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, se procederá de la siguiente manera:
I. Conocerá y se hará cargo el subprocurador a quien corresponda actuar como primer sustituto del procurador de conformidad con el reglamento de esta ley:
II. El subprocurador citado integrará la averiguación previa correspondiente y resolverá sobre el inicio del procedimiento para la declaración de procedencia ante la Cámara de Diputados, previo acuerdo con el Presidente de la República.
Artículo 60. El personal que preste sus servicios en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal se regirá por las disposiciones del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional. Dicho personal quedará incorporado al régimen del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
TRANSITORIOS
Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Se abroga la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal del 16 de noviembre de 1983, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 12 de diciembre de 1983 y se derogan las demás disposiciones que se opongan a la presente ley.
Tercero. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, las facultades en materia de autorización, evaluación, control, supervisión y registro de los servicios privados de seguridad, que el Título Noveno de la Ley de Seguridad Pública del Distrito Federal atribuye a la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, se entenderán conferidas al gobierno del Distrito Federal, a través de la dependencia o unidad administrativa que tenga a su cargo la seguridad pública en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Distrito Federal.
Reitero a ustedes señores secretarios la seguridades de mi más atenta y distinguida consideración.
Palacio Nacional, a 5 de diciembre de 1995.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.»
Recibo y túrnese a las comisiones unidas de Justicia y del Distrito Federal.
LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL
El secretario Emilio Solórzano Solís:
«Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Secretaría de Gobernación.-Dirección general de gobierno.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. aPresentes.
Con base en lo que determina la fracción I del artículo 27 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, me permito someter a su consideración, examen y en su caso, aprobación el siguiente decreto de reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.
Reitero a ustedes en esta oportunidad, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., 5 de diciembre de 1995. Por acuerdo del secretario. El director general de gobierno, licenciado Juan Burgos Pinto.»
«Escudo Nacional.-Estados Unidos Mexicanos.-Presidencia de la República.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. Presentes.
Para el desarrollo del país que todos deseamos, es indispensable que nuestra Constitución y el orden jurídico derivado de ella tengan plena observancia; que las autoridades actúen con estricto apego a las normas jurídicas, que todos los derechos sean reconocidos y que cualquier discrepancia sea resuelta conforme a la ley. En un estado de derecho, la ley obliga a todos sin distinción.
La consolidación del estado de derecho es una necesidad de la sociedad contemporánea, un rasgo que define la creciente participación ciudadana y una exigencia de una opinión pública cada vez más informada y alerta. En tal virtud, las autoridades y los particulares tenemos el compromiso ineludible de coadyuvar a su constante fortalecimiento.
En este marco, en diciembre del año pasado se presentó a la consideración de esa soberanía una iniciativa de reformas a diversos artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendientes a mejorar los sistemas de seguridad pública, de procuración y de impartición de justicia.
En el proceso de análisis y discusión, el Constituyente Permanente enriqueció el texto original de la iniciativa y modificó las atribuciones del Procurador General de la República.
En efecto, para atender una añeja preocupación y con objeto de que las funciones que el procurador desempeña sean las inherentes a su calidad de representante social, se reformó el último párrafo del artículo 102 apartado A, de nuestra ley suprema, para disponer que la función de consejo jurídico del Gobierno, en ese entonces responsabilidad del Procurador General de la República, estén a cargo de la dependencia del Ejecutivo Federal que la ley establezca.
La reforma citada modificó un régimen frecuentemente cuestionado en el que se encargaba a un mismo funcionario atribuciones que pueden dar lugar a situaciones de poca objetividad. Además es menester reconocer que la alta y compleja tarea de procuración de justicia absorbía casi en su totalidad el tiempo y los recursos humanos de la Procuraduría General de la República, en detrimento de la asesoría jurídica al Ejecutivo Federal.
En el proyecto que se somete a la consideración de esa soberanía, se propone modificar la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal a efecto de incorporar en sus disposiciones a la dependencia que tendría a su cargo la función en comento, misma que, de aceptarse la propuesta, se denominaría consejería jurídica del Ejecutivo Federal.
En la presente iniciativa, la función de consejería jurídica se encuentra referida exclusivamente al Ejecutivo Federal. No puede concebirse la idea de que un órgano del Ejecutivo preste asesoría jurídica al Poder Legislativo de la Federación, quien precisamente decreta las leyes; ni al Poder Judicial Federal, a quien corresponde interpretarlas y aplicarlas.
En lo que concierne a las facultades de la dependencia que se propone, revisaría las iniciativas de ley que presenta el Ejecutivo Federal, así como los reglamentos, decretos, acuerdos y demás instrumentos jurídicos cuya suscripción corresponde al Presidente de la República. Ello permitiría revisar, de manera previa a su suscripción, la conformidad de tales instrumentos con el texto constitucional y la congruencia con la legislación secundaria vigente.
Independientemente de lo anterior, la labor de consejo jurídico también abarcaría la coordinación y unificación de los criterios jurídicos que, en el conjunto de las dependencias y entidades de la administración pública federal, orientan la ejecución y aplicación de las normas legales al caso concreto.
La importancia de una eficiente coordinación y la necesidad de una dependencia encargada de ella, se justifica plenamente al considerar los múltiples y variados efectos que producen en la esfera jurídica de los particulares las resoluciones cotidianas de las autoridades administrativas.
La deficiente aplicación de la ley y la dispersión de criterios repercuten negativamente en el ciudadano, le ocasionan trámites excesivos, retrasan sus demandas y fomentan la inseguridad jurídica.
Por otra parte, la actuación aislada de las dependencias y entidades de la administración suele provocar excesos en la producción normativa, lo que genera duplicidad de regulaciones y normas innecesarias.
Para evitar lo anterior, la consejería jurídica, además de verificar la debida fundamentación y motivación de los instrumentos jurídicos suscritos por el titular del Ejecutivo Federal, reforzaría la coordinación de las diversas áreas jurídicas de la administración publica federal y coadyuvaría en los esfuerzos para lograr una efectiva desregulación de las normas, trámites y procedimientos.
Cabe señalar que la creación de la consejería jurídica no implicaría gasto público adicional y se ajustaría a la política de racionalización y austeridad del Gobierno Federal. Al aprovechar íntegramente los recursos humanos, materiales y presupuestarios con que cuenta actualmente la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República, se evitaría crear nuevas estructuras y no se afectarían las previsiones presupuestarias autorizadas.
Con base en lo expuesto, la presente iniciativa propone la modificación del artículo 1o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para que la consejería jurídica del Ejecutivo Federal forme parte de la administración pública centralizada, siéndole aplicables todos los ordenamientos jurídicos que regulan a las demás dependencias del sector público federal.
Asimismo, en el artículo 4o. se establecería que el consejero jurídico, titular de la dependencia, sería nombrado y removido libremente por el Presidente de la República, debiendo reunir los mismos requisitos que para ser Procurador General de la República.
Las facultades del órgano se enlistan en el artículo 43 del proyecto. Entre estas atribuciones destacan las de dar apoyo técnico jurídico al Presidente de la República; opinar y, en su caso, someter a su consideración y firma las iniciativas de leyes que se presenten al Congreso de la Unión o a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal; revisar los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, nombramientos y demás documentos jurídicos, previa la firma del propio titular del Ejecutivo Federal.
Por otra parte, y con el propósito de intercambiar y capitalizar experiencias, se sugiere la posibilidad de que la consejería jurídica del Ejecutivo Federal promueva, junto con la Secretaría de Gobernación, una respetuosa y amigable colaboración con las entidades federativas, lo cual se estima que permitirá enriquecer y dar congruencia a la legislación nacional.
También se propone como responsabilidad de la consejería jurídica, la coordinación de una comisión de estudios jurídicos, integrada por los titulares de las áreas jurídicas de la administración pública centralizada.
Correspondería al consejero, en el seno de la misma comisión, conducir las acciones necesarias para la concreta ejecución de las políticas dirigidas a la simplificación del marco normativo, así como la depuración de aquella regulación obsoleta, dispersa o contradictoria que afecte el buen despacho de los asuntos administrativos del Estado.
Como ya se señaló, la función de la consejería jurídica del Ejecutivo Federal coadyuvaría para que las diversas unidades jurídicas tengan una interacción progresiva, de manera armónica, generando una mayor cohesión en la consecución de sus objetivos dentro del marco legal, tanto en lo general, como en el de sus respectivas competencias.
En virtud de lo anterior, en el artículo 43 propuesto, se señalan las atribuciones que han sido esbozadas, relativas al objetivo de cuidar que la administración pública cuente con criterios unitarios y uniformes a los que deberá sujetarse el proceso de integración, desregulación, simplificación y renovación del orden jurídico federal.
La presente administración pretende construir un régimen en donde la plena eficacia de las normas, la regulación eficiente de las relaciones entre los integrantes de la sociedad, la seguridad de personas y bienes y el pleno ejercicio de los derechos y libertades, se encuentren garantizados por los órganos del Estado. La propuesta de incorporar a nuestro orden jurídico la consejería jurídica del Ejecutivo Federal representa un factor decisivo que será promotor de una eficiente y eficaz vigencia del estado de derecho.
En un estado de derecho, tanto gobernantes como gobernados deben apegarse a la ley. La consejería jurídica coadyuvará, de merecer su aprobación, para que las dependencias y entidades de la administración pública federal desempeñen sus funciones con estricto apego al marco legal aplicable.
Por lo expuesto y con fundamento en la fracción I del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por el digno conducto de ustedes, secretarios, someto a la consideración del honorable Congreso de la Unión la siguiente
INICIATIVA DE DECRETO DE REFORMAS A LA LEY ORGANICA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA FEDERAL
Artículo único. Se reforman los artículos 1o., en su segundo párrafo, 4o. y 43 y se adiciona el artículo 43-bis, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, para quedar como sigue:
Artículo 1o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Presidencia de la República, las secretarías de Estado, los departamentos administrativos y la consejería jurídica del Ejecutivo Federal, integran la administración pública centralizada.
"Artículo 4o. La función de consejero jurídico, prevista en el apartado A del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estará a cargo del consejero jurídico del Ejecutivo Federal, quien reportará directamente al Presidente de la República.
El consejero jurídico del Ejecutivo Federal será nombrado y removido libremente por el Presidente de la República. Para ser consejero se requieren los mismos requisitos que para ser Procurador General de la República.
A la consejería jurídica del Ejecutivo Federal le serán aplicables las disposiciones sobre presupuesto, contabilidad y gasto público federal, así como las demás que rigen a las dependencias del Ejecutivo Federal. En el reglamento interior de la consejería se determinarán las atribuciones de las unidades administrativas, así como la forma de cubrir las suplencias y delegar facultades."
"Artículo 43. A la consejería jurídica del Ejecutivo Federal corresponde el despacho de los asuntos siguientes:
I. Dar apoyo técnico jurídico al Presidente de la República, en todos aquellos asuntos que éste le encomiende:
II. Someter a consideración y en su caso, firma del Presidente de la República, los proyectos de iniciativas de leyes y de decretos que pretendan presentarse al Congreso de la Unión y a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal y darle opinión sobre dichos proyectos:
III. Dar opinión al Presidente de la República sobre los tratados con otros países y organismos internacionales, previa a la suscripción de dichos documentos.
IV. Revisar los proyectos de reglamentos, decretos, acuerdos, resoluciones presidenciales, nombramientos y demás documentos de carácter jurídico, a efecto de someterlos a consideración y, en su caso, firma del Presidente de la República.
V. Otorgar asesoría jurídica cuando el Presidente de la República así lo acuerde, en asuntos en que intervengan varias dependencias de la administración pública federal, así como en los previstos en el artículo 29 constitucional:
VI. Coordinar los programas de normatividad jurídica de la administración pública federal que apruebe el Ejecutivo Federal y cuidar la congruencia de los criterios jurídicos de las dependencias y entidades:
VII. Coordinar a la comisión de estudios jurídicos del Gobierno Federal, integrada por los responsables de las unidades de asuntos jurídicos de cada dependencia de la administración pública federal, la cual tendrá por objeto la coordinación en materia jurídica de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal.
El consejero jurídico podrá opinar previamente sobre el nombramiento y, en su caso, solicitar la remoción de los titulares de las unidades encargadas del apoyo jurídico de las dependencias y entidades de la administración pública federal:
VIII. Participar, junto con las demás dependencias competentes, en la modernización del orden normativo jurídico, así como en los procesos para abatir el exceso de regulación:
IX. Promover, junto con la Secretaría de Gobernación, el apoyo y asesoría en materia técnica jurídica a las entidades federativas, sin prejuicio de la competencia de otras dependencias:
X. Representar al Presidente de la República en las controversias y acciones a que se refiere el artículo 105 constitucional, así como en los juicios en los que el propio Presidente de la República así lo indique:
XI. Los demás que le atribuyan expresamente las demás leyes y reglamentos."
"Artículo 43-bis. Las dependencias de la Administración Pública Federal enviarán a la consejería jurídica del Ejecutivo Federal los proyectos de iniciativas de leyes o decretos a ser sometidos al Congreso de la Unión o a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, por lo menos con un mes de anticipación a la fecha en que se pretenda su presentación.
Las demás dependencias y entidades de la administración pública federal proporcionarán oportunamente a la consejería jurídica del Ejecutivo Federal la información y apoyo que requiera para el cumplimiento de sus funciones".
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Todos los elementos y recursos adscritos a la Dirección General de Asuntos Jurídicos de la Presidencia de la República, pasarán a la consejería jurídica del Ejecutivo Federal. Los derechos de los trabajadores de la citada dirección general, que presten sus servicios a la consejería jurídica, serán respetados en todos sus términos. Los asuntos pendientes a cargo de la dirección general continuarán atendidos por la consejería.
Reitero a ustedes, secretarios, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Palacio Nacional, a 4 de diciembre de 1995. El Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, Ernesto Zedillo Ponce de León.»
Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
REPUBLICA DE BOLIVIA
El secretario Javier de Jesús Gutiérrez Robles:
«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-México, D.F.
Alejandro Delgado Fernández, en mi carácter de apoderado de la sociedad civil denominada Santamarina y Steta, SC, personalidad que acredito con la escritura pública número 46191 de fecha 28 de septiembre de 1994, otorgada ante la fe del licenciado Miguel Alessio Robles, titular de la notaría pública número 19 del
Distrito Federal, señalando como domicilio para oír y recibir toda clase de notificaciones el edificio marcado con el número 345, de las calles de Campos Elíseos de esta Ciudad de México, Distrito Federal, colonia Chapultepec Polanco, código postal 11560, teléfono 7280300, fax 2807866 y 2807614 y autorizando para los efectos mencionados con anterioridad a los licenciados Eduardo Alfonso Eric Martínez Rodríguez, Santiago Palaciá Lores y Carlos Guerrero González, así como a los pasantes en derecho Mario Francisco MartínezCarrera Andrade y Paulina GalindoOchoa Cortés, ante ese Congreso General comparezco y expongo.
Que con fundamento en los artículos 8o. y 37 apartado B fracción II de la Constitución General de la República, solicito permiso a ese honorable Congreso a fin de que mi representada, los miembros y personal de la misma, todos de nacionalidad mexicana, puedan prestar servicios profesionales por tiempo limitado al gobierno de la República de Bolivia, de conformidad con los siguientes
HECHOS
I. Santamarina y Steta, SC, es una sociedad civil constituida mediante escritura pública número 27027 ante la fe del licenciado Jorge Tinoco Ariza, titular de la notaría pública número 88 del Distrito Federal, cuyo objeto preponderante es la prestación de servicios profesionales de carácter legal.
II. Con fecha 9 de agosto de 1995, el gobierno de la República de Bolivia, por conducto del ministerio responsable del proceso de capitalización, hizo un llamado a una licitación pública nacional e internacional para la capitalización de todas las operaciones ferroviarias de pasajeros y carga que se realizan en el territorio nacional de dicho Estado, actualmente a cargo de la empresa nacional ferroviaria, una empresa propiedad de la República de Bolivia.
III. Que mediante invitación MC/SMCI/ENFE/ 0495/ESTUDIO DE ABOGADOS ENFE, el gobierno de la República de Bolivia convocó a un concurso de despachos de abogados a fin de asesorar el proceso de privatización descrito en el hecho II del presente escrito.
IV. Que una vez realizada la evaluación de las propuestas de los despachos de abogados que concurrieron a dicho concurso en respuesta a la invitación por el gobierno de Bolivia y en conocimiento de la conformidad del Banco Mundial con el proceso de evaluación y sus correspondientes resultados comunicados en fecha 18 de agosto de 1995, resultó ganadora mi representada, junto con el despacho de Paul, Hastings, Janofsky & Walker, recibiendo invitación a fin de negociar el contrato para la prestación de servicios de consultoría legal para la capitalización de la empresa nacional ferroviaria de dicho país.
V. Es del interés de mi representada la celebración de dicho contrato y en virtud de la firma inminente del mismo, solicito a ese honorable Congreso General:
Primero. Se conceda permiso a mi representada y a todos sus miembros y personal para prestar servicios profesionales de carácter legal al gobierno de la República de Bolivia, por tiempo limitado, al proceso señalado en los párrafos precedentes.
Segundo. Publicar en el Diario Oficial de la Federación dicho permiso.
Protesto lo necesario.
México, Distrito Federal, a 7 de septiembre de 1995.- Alejandro Delgado Fernández.»
Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
LEY DEL SEGURO SOCIAL
El Presidente:
El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de ley del Seguro Social. Pido a la Secretaría consulte a la Asamblea si se autoriza que solamente se lea la parte expositiva del dictamen, en atención a que ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados.
La secretaria Virginia Hernández Hernández:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si autoriza que solamente se lea la parte expositiva del dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza que solamente se dé lectura a la parte expositiva del dictamen.
El Presidente:
Proceda la Secretaría a dar lectura.
La secretaria Virginia Hernández Hernández:
«Escudo Nacional.-Poder Legislativo Federal.-Cámara de Diputados.
Comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social.
Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social les fue turnada para su estudio, análisis y elaboración del presente dictamen, dos iniciativas. La primera el 7 de noviembre del año en curso, por medio de la cual la diputada María Rosa Márquez y otros miembros de la fracción parlamentaría del Partido de la Revolución Democrática, proponen reformar los artículos 10, 45, 115 primer párrafo, 153, 177, 253 fracción I, derogar la fracción V del artículo 10, el capítulo Vbis, el artículo 231bis, el segundo párrafo de la fracción XIV del artículo 240, el segundo párrafo de la fracción Xbis, el tercer párrafo del artículo 271 y el artículo 280bis de la Ley del Seguro Social.
La segunda iniciativa fue turnada el pasado 9 de noviembre por el titular del Poder Ejecutivo Federal en uso de las facultades que le confiere el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para derogar la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de marzo de 1973 y la ley que incorpora al régimen del Seguro Social obligatorio a los productores de caña de azúcar y sus trabajadores, publicada el 7 de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial y someter a consideración de esta soberanía la iniciativa de una nueva ley del Seguro Social.
ANTECEDENTES
Cada una de dichas iniciativas al ser recibida por la Presidencia de la mesa directiva de la Cámara de Diputados, ésta ordenó, conforme a reglamento, el siguiente trámite: "túrnese a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social".
Por tratarse de dos iniciativas sobre la misma materia presentadas casi simultáneamente, se estimó pertinente por estas comisiones unidas analizarlas a un mismo tiempo para emitir el dictamen respectivo.
Estas comisiones, con fundamento en los artículos 43 fracción II, 48 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos; 55, 56, 60 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocaron al estudio y análisis de dichas iniciativas, las cuales una vez revisadas y discutidos sus contenidos, así como vistos sus antecedentes, resuelven al tenor de las siguientes:
CONSIDERACIONES
A. En cuanto a la iniciativa para derogar la Ley del Seguro Social y la ley que incorpora al régimen del Seguro Social obligatorio a los productores de caña y sus trabajadores, vigentes y expedir una nueva Ley del Seguro Social:
Que la seguridad social se plantea como uno de los medios idóneos para llevar a cabo objetivos de política social y económica y satisfacer las legítimas demandas y aspiraciones de la población. Su materialización en el Instituto Mexicano del Seguro Social se ha destacado por los beneficios proporcionados a los trabajadores y sus familias, así como por la promoción de la salud y el bienestar de la sociedad.
El instituto ha sido instrumento redistribuidor del ingreso, expresión de solidaridad social y baluarte auténtico de equidad y estabilidad. A través de los años ha quedado constatada su capacidad de brindar protección, certidumbre y justicia social para los mexicanos, contribuyendo notablemente al desarrollo de nuestra nación.
El IMSS es patrimonio y orgullo del pueblo mexicano. Sus logros, a 52 años de su creación, así lo reflejan. Hoy en día, a través de su régimen obligatorio da cobertura a casi 37 millones de mexicanos; cuenta con una infraestructura superior a 1 mil 700 unidades médicas; cubre 1 millón 500 mil pensiones mensualmente; recibe en sus guarderías a cerca de 61 mil niños; asisten a sus instalaciones médicas diariamente más de 700 mil personas y nace en ellas uno de cada tres mexicanos.
No obstante, se debe reconocer que para construir el sistema de seguridad social que requieren hoy los mexicanos y necesitarán en el Siglo XXI, es indispensable corregir deficiencias, superar limitaciones y sentar bases sólidas para que la seguridad social sea, en mayor medida, la vía por la cual fortalezcamos los derechos sociales.
Por ello, se debe responder a las crecientes demandas de mayor eficiencia en el uso de los recursos que se le confían para convertirlos en servicios y prestaciones y superar insuficiencias con la firme voluntad de dar plena vigencia a sus principios fundantes.
Todo esto hace impostergable emprender los cambios indispensables para fortalecer al instituto y darle viabilidad en el largo plazo, acrecentar su capacidad de dar mayor protección, mejorar la calidad, eficiencia y oportunidad en el otorgamiento de prestaciones médicas, así como garantizar prestaciones sociales adecuadas y pensiones justas.
Las comisiones unidas saben que el país ha empezado a vivir un proceso de recomposición demográfica, el cual ha aumentado la esperanza de vida y ha disminuido las tasas de natalidad y mortalidad, teniendo por resultado el crecimiento de la población y de la edad promedio de ésta. El aumento en la esperanza de vida implica que más gente llega a la edad de retiro y que el número de años durante los cuales se paga una pensión se incrementa sustancialmente, prolongándose el tiempo en el que se ofrece la atención médica respectiva, precisamente en la edad en que resulta más necesaria y también más costosa.
Derivado de lo anterior se ha generado un incremento considerable en la tasa de crecimiento anual de los pensionados, que en promedio es de 7%, en contraposición con la de los asegurados, que ha sido del 2.6%, razón por la cual se ha informado a estas comisiones unidas en las sesiones de trabajo llevadas a cabo, que el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, enfrenta serios problemas de desfinanciamiento, que se incrementarán de manera progresiva de continuar las condiciones actuales.
Es de señalarse que desde 1944, a través de distintas modificaciones a la ley, los beneficios del seguro se han incrementado considerablemente. Más aún, debe recordarse que, por mandato legal, los remanentes de este ramo de seguro se invirtieron en la construcción de una amplia red de infraestructura para la atención médica y las prestaciones sociales en beneficio de los derechohabientes y la población en general.
Lo anterior ha colocado al IMSS en una difícil situación financiera, que de no tomarse las medidas necesarias con oportunidad, lo llevaría a poner en entredicho el cumplimiento de sus obligaciones en el seguro de IVCM en perjuicio de sus asegurados.
Es así como nos encontramos un sistema inviable financieramente que no ha otorgado pensiones dignas y que por sí mismo es incapaz de garantizar las prestaciones que por ley tienen derecho los pensionados y cotizantes actuales, además de que presenta problemas de injusticia, principalmente en contra de los trabajadores de más bajos ingresos.
Otro seguro que enfrenta una insuficiencia financiera es el de enfermedades y maternidad. Al ser creado en 1943, su cuota fue calculada sólo para dar protección al trabajador, aunque en una decisión favorable para la seguridad social, desde un principio se protegió a los familiares directos, generándose así su desfinanciamiento.
Las comisiones unidas recabaron información respecto a la evolución de la cuota de enfermedades y maternidad misma que ha sido insuficiente. Esto se debe al aumento de los beneficios y el incremento en los costos del servicio. La cuota inicial de este seguro fue de 6% del salario base de cotización, la que fue calculada para dar atención solamente al trabajador, aunque también se protegía a los familiares directos. Dicha prima aumentó a 8% en 1948 y en 1959 se colocó en 9%. Después de 30 años, en 1989 se elevó a 12% hasta su más reciente actualización en julio de 1993 a 12.5% de los salarios base de cotización. En esa ocasión también se amplió el salario base de cotización y el tope máximo se elevó de 10 a 25 salarios mínimos.
Otro factor que ha contribuido al desfinanciamiento del seguro de enfermedades y maternidad radica en los esquemas modificados de aseguramiento que en 1994 tuvieron un déficit de N$954 millones.
Resulta de fundamental importancia resaltar que la iniciativa presentada por el Ejecutivo, propone un nuevo mecanismo para la inversión de los recursos de los trabajadores y con ello promover el ahorro interno que el país requiere. Dicho ahorro interno proveerá financiamiento de largo plazo que, canalizado hacia inversiones productivas, se constituirá en una fuente sustentable de crecimiento económico y por ende contribuirá a generar empleos y mejor remunerados.
Con base en las consideraciones anteriores y una vez que se incorporaron las adecuaciones sugeridas, las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, procedieron a revisar cada uno de los ramos de aseguramiento señalándose las cuestiones, que siendo de carácter general, debían considerarse o modificarse:
1o. Las comisiones unidas destacaron que la iniciativa modifica el seguro de riesgos de trabajo, de tal forma que al tiempo que se proteja al trabajador de los riesgos que conlleva realizar su actividad laboral, estimule la modernización de las empresas al reconocer su esfuerzo en cuanto a prevención de accidentes y enfermedades de trabajo. Asimismo consideran que con la propuesta de la iniciativa en este ramo terminará la iniquidad que se presenta en la actualidad donde empresas que han invertido en la disminución de su siniestralidad, pagan prácticamente las mismas cuotas que aquellas de la misma rama de actividad industrial que no lo han hecho. No recurre al aumento de las cuotas, sino que distribuye la carga del seguro de riesgos de trabajo entre las empresas, tomando como parámetro para fijar la prima, la siniestralidad particular de cada una de ellas.
Con el esquema de la ley vigente en el seguro de riesgos de trabajo, estas comisiones unidas consideran que este sistema actual de clases no incentiva a las empresas, en la medida que el monto de su contribución está atado a la de las ineficientes. Se observa en la iniciativa que se dictamina que la misma impulsa la productividad y competitividad de las empresas mediante la disminución de las erogaciones en materia de seguro de riesgos de trabajo. Las beneficiadas serán aquellas que sean efectivas en la prevención de accidentes y enfermedades de trabajo en beneficio de sus trabajadores.
Además estas medidas propiciarán el cumplimiento de las responsabilidades encomendadas a las comisiones mixtas de Seguridad e Higiene de cada centro de trabajo.
Estas comisiones dictaminadoras consideraron el cambio del artículo 45 de la iniciativa, con la finalidad de precisar los estados físicos y mentales del trabajador, para fines del otorgamiento de la pensión de riesgos de trabajo. Dicho artículo queda de la manera siguiente:
Artículo 45. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Estas comisiones unidas adicionaron el artículo 50 de la iniciativa, para fines de seguridad jurídica del patrón, insertando en el mismo la obligación del instituto de dar aviso a aquél una vez de calificado de profesional el accidente o enfermedad que sufra el trabajador, para quedar como sigue:
Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando exista causa justificada. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad.
Las comisiones revisoras consideraron oportuno adicionar el contenido del artículo 59 de la iniciativa, dejando claramente establecido que la pensión que se otorgue por riesgos de trabajo al asegurado en los casos de incapacidad permanente total sea invariablemente superior a la que correspondería a éste por la pensión de invalidez. Dicho artículo queda de la manera siguiente:
Artículo 59. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez y comprenderá en todos los casos, las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, así como cualquier otra prestación en dinero a que tenga derecho en los términos de este capítulo.
Las comisiones unidas consideraron, respecto a la pensión que con carácter de provisional se otorga al declararse la incapacidad permanente, que resultaba injusto para el trabajador que su monto se limitara a 70% del promedio de los últimos cinco años del salario base de cotización. Por ello, eliminaron esa mención en el artículo 61 de la iniciativa, para que dicha pensión se otorgue en los mismos términos que en la Ley del Seguro Social de 1973.
Las comisiones unidas estimaron que en el seguro de riesgos de trabajo la pensión, que en su caso, debe entregarse al viudo o concubinario, no requería del estado de invalidez total de aquéllos para el disfrute de la pensión, por lo tanto, únicamente se conservó como requisito para el goce de esta pensión la dependencia económica. Como consecuencia de lo anterior, se modificaron las fracciones II del artículo 64, III del artículo 84 y el párrafo segundo del artículo 130 de la iniciativa para quedar como sigue:
Artículo 64. .........................................................................................................................................................
Los beneficiarios ................................................................................................................................................
I ...........................................................................................................................................................................
II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al 40% de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida.
Artículo 84...........................................................................................................................................................
I y II .....................................................................................................................................................................
III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.
Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior.
Artículo 130.........................................................................................................................................................
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.
Las comisiones dictaminadoras consideraron procedente la modificación del párrafo último del artículo 66 de la iniciativa, que hace referencia al pago global que se entrega a la viuda o concubina que contraiga matrimonio, señalándose que en tal caso la aseguradora respectiva deberá devolver al Instituto Mexicano del Seguro Social el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se hubiera otorgado. Dicho numeral queda redactado de la manera siguiente:
Artículo 66. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que correspondería a éste si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al 20% de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
Tratándose de la cónyuge o concubina, la pensión se pagará mientras no contraiga nupcias o entre en concubinato. La viuda o concubina que contraiga matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En este último caso la aseguradora respectiva deberá devolver al instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.
Las comisiones unidas estimaron que la preocupación de incluir el elemento de frecuencia en la fórmula, que para el cálculo de la prima en el seguro de riesgos de trabajo establece el artículo 72 de la iniciativa, deberá indicarse en el reglamento que para tal efecto expida el consejo técnico del IMSS.
Estas comisiones unidas, para efectos de precisión, adicionaron los artículos 76 y 227 de la iniciativa, con la finalidad de que el consejo técnico del IMSS, promueva, por lo que corresponde al primero, ante las instancias competentes y éstas, en caso de considerarlo procedente, ante el Congreso de la Unión, en forma trianual la revisión del factor de prima en el seguro de riesgos de trabajo para efecto de mantener el equilibrio financiero del mismo y por cuanto hace al segundo, la revisión del equilibrio financiero de la continuación voluntaria en el régimen obligatorio. Dichos numerales quedan como sigue:
Artículo 76. El consejo técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social promoverá ante las instancias competentes y éstas ante el honorable Congreso de la Unión, cada tres años, la revisión del factor de prima, para propiciar que se mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas del país. Para tal efecto se oirá la opinión que al respecto sustente el comité consultivo del seguro de riesgos de trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.
Artículo 227. Las cuotas obrero patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en:
I. Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la incorporación o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta ley:
II. Conforme al salario real integrado de acuerdo al artículo 27 de este ordenamiento, para los sujetos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 13 de esta ley.
Las bases de las fracciones anteriores serán aplicables para todos los seguros que comprenda el aseguramiento en cada caso, con la excepción del seguro de enfermedades y maternidad, respecto del cual se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de esta ley.
El consejo técnico del instituto, ante las instancias competentes, proveerá lo necesario para que éstas promuevan ante el Congreso de la Unión la revisión de estas bases de cotización, para propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de estos seguros.
Asimismo las comisiones unidas de trabajo y previsión social y de seguridad social propusieron sendas adiciones a los artículos 80 y 82 de la iniciativa, en materia de previsión de riesgos de trabajo. Estas modificaciones se orientan a favorecer a la micro y pequeña empresas en la previsión de riesgos, así como para fortalecer la verificación de aquellas empresas que al autodeterminar su grado de riesgos, se favorezcan con una disminución de la prima; el Instituto Mexicano del Seguro Social verificará el establecimiento de programas preventivos en la materia. Además con las adiciones propuestas se hacen congruentes estos dispositivos con las fracciones XIV y XV del apartado A del artículo 123 constitucional. Los artículos señalados fueron adicionados para quedar como sigue:
Artículo 80. El instituto está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo, individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con objeto de evitar la realización de riesgos de trabajo entre la población asegurada.
En especial, el instituto establecerá programas para promover y apoyar la aplicación de acciones preventivas de riesgos de trabajo en las empresas de hasta 100 trabajadores.
Artículo 82. El instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo y sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas convenientes a efecto de prevenir la realización de dichos riesgos.
El instituto podrá verificar el establecimiento de programas preventivos de riesgos de trabajo en aquellas empresas que por su índice de siniestralidad, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro.
2o. Estas comisiones unidas concluyen que la iniciativa de nueva ley del Seguro Social propone modificaciones al seguro de enfermedades y maternidad con el objetivo de ampliarlo y fortalecerlo. Estos objetivos, son alcanzables a través de la transformación del ramo, separando el financiamiento de las prestaciones.
Las comisiones que dictaminan, receptivas de las propuestas de distintos sectores sociales para que la reversión de cuotas y la subrogación de servicios médicos quedaran perfectamente aseguradas en beneficio de los derechos de los trabajadores y de la rectoría del instituto en su otorgamiento, propuso un nuevo texto para el artículo 89 de la iniciativa que recoge casi en su totalidad el contenido del artículo 97 de la ley en vigor, sujetando estos convenios a un reglamento que deberá expedir el consejo técnico del instituto y que necesariamente contendrá los principios de integridad de las prestaciones, no discriminación e igualdad para todos los trabajadores de una misma empresa.
Asimismo se fijan requisitos para los convenios que permitan al instituto determinar el monto de la cuota a revertir y, en su caso, dar por terminados dichos convenios atendiendo a la petición de los trabajadores o por sí mismo, cuando el organismo constate que los servicios y prestaciones no se otorgan con la suficiencia, calidad y eficiencia que merecen los trabajadores y que deberá vigilar y exigir el instituto. Este artículo fue modificado para quedar como sigue:
Artículo 89. El instituto prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:
I. Directamente, a través de su personal e instalaciones:
II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de prestar los servicios del seguro de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del seguro de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes:
III. Asimismo podrá celebrar convenios con aquellos patrones que pudieran ofrecer y garantizar servicios médicos y hospitalarios y que cumplan con lo dispuesto en el reglamento para la reversión de cuotas que expida el Consejo Técnico. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia de los trabajadores o de su representación sindical.
En estos convenios deberán quedar garantizadas para los trabajadores y sus familias todas las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad para lo cual se deberá establecer en los mismos de manera expresa que se proporcionen servicios médicos en los tres niveles de atención. El reglamento deberá sujetarse a los siguientes principios: integralidad de las prestaciones, no discriminación de trabajador alguno e igualdad en prestaciones para todos los trabajadores de una misma empresa. Igualmente se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos; dichos convenios deberán tomar en cuenta el riesgo de la población cubierta, el salario de cotización de la misma y los gastos de administración del instituto para los efectos de la determinación de los montos de la cuota a revertir.
El instituto, por sí o a petición de los trabajadores, podrá dar por terminados los convenios en el momento en que constate que los servicios y prestaciones no son otorgados con la suficiencia, calidad y eficiencia exigidas por aquél.
En todo caso, las personas, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo instituto, en los términos de los reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan.
Al considerar las comisiones dictaminadoras que el texto propuesto para los artículos 92 y 96 pudieran interpretarse como una merma en los derechos de los trabajadores, están proponiendo recoger los textos correlativos de estos artículos existentes en la ley en vigor, de manera que si al concluir el periodo de 52 semanas un asegurado continúa enfermo, el instituto prorrogará su tratamiento hasta por 52 semanas más y esta prórroga deberá entenderse como semanas cotizadas; y para el artículo 96, se conservó la prórroga del pago del subsidio hasta por 26 semanas más después de las primeras 52. Los artículos antes citados quedaron redactados como sigue:
Artículo 92. Si al concluir el periodo de 52 semanas previsto en el artículo anterior, el asegurado continúa enfermo, el instituto prorrogará su tratamiento hasta por 52 semanas más, previo dictamen médico.
Artículo 96. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de 52 semanas.
Si al concluir dicho periodo el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen del instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por 26 semanas más.
Para financiar las prestaciones en dinero, se propone una contribución tripartita equivalente al 1% del salario base de cotización, lo que es indispensable, ya que dichas prestaciones se vinculan directamente al nivel salarial del trabajador. Sobre este particular, las comisiones dictaminadoras consideraron conveniente, por claridad numérica y a fin de evitar confusiones, precisar en las fracciones del artículo 107 de la iniciativa, el monto a pagar por los patrones, los trabajadores y el Gobierno Federal. La precisión antes citada quedó como sigue:
Artículo 107. Las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota del 1% sobre el salario base de cotización, que se pagará de la forma siguiente:
I. A los patrones les corresponderá pagar el 70% de dicha cuota:
II. A los trabajadores les corresponderá pagar el 25% de la misma:
III. Al Gobierno Federal le corresponderá pagar el 5% restante.
Estas comisiones unidas consideraron conveniente adicionar el artículo 110 de la iniciativa, con el fin de incluir en el mismo la prevención y rehabilitación de las discapacidades, quedando redactado de la manera siguiente:
Artículo 110. Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades y la discapacidad, los servicios de medicina preventiva del instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, prevención y rehabilitación de la discapacidad, estudios epidentiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campañas sanitarias y otros programas especiales enfocados a resolver problemas médico-sociales.
En lo que respecta a las prestaciones en especie del mismo seguro de enfermedades y maternidad, la aportación se integrará por tres componentes: una cuota fija gubernamental; una cuota fija patronal y una contribución adicional obreropatronal proporcional al salario para aquellos trabajadores que perciben de tres salarios mínimos en adelante.
La cuota fija inicial gubernamental entraña una mayor justicia social en comparación con el sistema vigente, ya que en la actualidad, el Gobierno contribuye con una cantidad más elevada con los trabajadores de más altos ingresos. Lo anterior significa que la participación estatal tendrá ahora un carácter más redistributivo, beneficiando más a los que menos tienen.
Esta propuesta implica, que el Gobierno incrementará su aportación a este seguro en casi siete veces más de lo que actualmente destina, lo que se traducirá en una disminución del 33% en promedio en las contribuciones de los trabajadores y las empresas a este seguro, en favor de la generación de empleos y del incremento en el ingreso disponible del trabajador.
En el caso de los trabajadores cuya percepción es superior a los tres salarios mínimos, se aportará una contribución obrero-patronal adicional equivalente al 8% de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el salario mínimo general del Distrito Federal. esto, que representa una disminución en las contribuciones para los trabajadores de este rango, permite también conservar los elementos redistributivos y solidarios propios de la seguridad social. El patrón aportará el 75% de esa cuota y 25% el trabajador.
En la iniciativa que se dictamina se propone que el financiamiento al seguro de enfermedades y maternidad tenga una transformación gradual que concluirá en un plazo de 10 años, durante los cuales se incrementará gradualmente la cuota fija patronal al mismo tiempo que se reducirán las cargas proporcionales al salario, lo cual facilitará que el aumento de la productividad se refleje en el crecimiento de los salarios. La gradualidad permitirá un ajuste ordenado en el empleo y abre la posibilidad de llegar a una estructura de contribuciones que elimine los graves problemas de incentivos a la subdeclaración que existe en el actual sistema, además acerca el valor de la cuota pagada al valor del servicio.
Estas comisiones unidas se pronunciaron por adicionar un segundo párrafo en el artículo 118 de la iniciativa, con la finalidad de considerar en el supuesto que señala este numeral, a los pensionados por riesgos de trabajo. Quedando como sigue:
Artículo 118. El instituto podrá excepcionalmente otorgar préstamos cuando la situación económica del pensionado lo amerite y bajo la condición de que, considerados los descuentos, la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la ley. El plazo de pago no excederá de un año.
Igualmente esta disposición es aplicable tratándose de pensiones por riesgos de trabajo.
Estas comisiones dictaminadoras preocupadas del problema institucional que representa para el IMSS, el otorgamiento de pensiones por invalidez, que en múltiples casos no corresponden a la realidad, consideró oportuna la adición de un párrafo segundo al artículo 124 de la iniciativa. Quedando como sigue:
Artículo 124. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.
Con la finalidad de evitar simulaciones en el otorgamiento de la pensión referida en el párrafo anterior, cualquier irregularidad que se advirtiera sobre el particular por parte del instituto, será sancionada por la autoridad correspondiente de conformidad con lo dispuesto por las normas penales que en su caso resulten aplicables.
Estas comisiones unidas consideraron que el contenido de las fracciones II y III del artículo 132 de la iniciativa resultaba discriminatorio para el asegurado y sus beneficiarios, motivo por lo cual se consideró justo dejar intocado el contenido del mencionado artículo de la Ley del Seguro Social vigente, quedando como sigue:
Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio:
II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado después de haber cumplido éste los 55 años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace y
III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
Las limitaciones que establece este artículo, no regirán cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.
Las comisiones revisoras consideraron que la propuesta referida al aumento sin tope de las pensiones de viudez y orfandad, derivadas del pensionado por invalidez fallecido, no resulta procedente, toda vez que la suma de las pensiones que en su caso recibieran éstos, podría ser mayor al monto de la pensión que en vida recibía el propio pensionado.
Estas comisiones unidas destacan que en la iniciativa, la creación de un seguro de salud para la familia en el cual, a través de una cuota fija cualquier trabajador que no sea sujeto del régimen obligatorio podrá establecer un contrato con el instituto para que él y su familia tengan derecho a las prestaciones médicas que otorga.
El Gobierno aportará por cada uno de estos nuevos cotizantes una cantidad igual a la que aporta como cuota fija para los asalariados formales, reafirmando su compromiso con la salud y con la seguridad social para los mexicanos. De esta manera, se permite el acceso a los servicios médicos del IMSS, a familias con capacidad contributiva que por no ser asalariados formales, tenían que asistir a los servicios públicos de salud con cargo al Estado o a la medicina privada. Con esta medida se da un paso más hacia la cobertura universal de la seguridad social.
En relación al Capítulo I del Título Tercero, que regula el seguro de salud para la familia y que contempla la posibilidad de hacerlo extensivo a familiares que vivan con el asegurado y tengan dependencia económica de éste, las comisiones unidas, coincidieron en la necesidad de tal ampliación de la cobertura, pero consideraron que el artículo 242, no establecía con claridad la forma de financiamiento de esta prestación. Por ello, a partir de un análisis realizado conjuntamente con funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y el IMSS y atendiendo al criterio ya mencionado de asegurar la autonomía financiera de este seguro y de evitar que el familiar adicional cubra la cuota familiar en su totalidad, se propone la adición de un tercer párrafo al artículo 242 en el que se establece que el asegurado jefe de familia, deberá aportar el 65% de la cuota establecida por cada asegurado adicional que se incorpore a esta prestación. Asimismo en congruencia con la modificación al artículo 242 y para asegurar la viabilidad financiera de este seguro, se hace necesario precisar en el artículo 243, que los trabajadores mexicanos que se encuentren laborando en el extranjero, deberán contribuir conforme lo establece el primer párrafo del artículo 242. Para quedar de la manera siguiente:
Artículo 242. Todos los sujetos que voluntariamente se incorporen al seguro de salud para la familia pagarán anualmente una cuota equivalente al 22.4% de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal.
Por cada familiar adicional, a que se refiere el artículo anterior, se pagará una cuota equivalente al 65% de la que corresponde a este seguro.
El Estado contribuirá conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 106 de la presente ley.
3o. Uno de los ramos de aseguramiento de mayor trascendencia del IMSS, por la cantidad de recursos que maneja y el impacto social que tiene, es el relativo a invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte (IVCM), que comprende lo referente a las pensiones en estos rubros, no obstante que en la actualidad beneficia a más de 1 millón 200 mil mexicanos, es necesario reconocer que el 90% de ellos sólo reciben la cuantía mínima y que el seguro tiene un severo y evidente problema de inviabilidad financiera.
Las comisiones unidas consideran que la problemática señalada, hace impostergable un cambio en el sistema de pensiones que, conservando los principios de solidaridad y redistribución del ingreso y fortaleciendo la participación del Estado, garantice pensiones con sustentabilidad financiera, haciéndolas inmunes a los efectos de la inflación y al mismo tiempo, generar ahorro interno.
Así, en la iniciativa que se dictamina se divide el seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte en dos seguros, de conformidad con la naturaleza propia de los riesgos o situaciones a cubrir. Esto implica, también, modificar la forma de otorgar prestaciones a fin de hacerlas congruentes entre los dos seguros, así como con las del seguro de riesgos de trabajo. Los dos seguros que se crean son: invalidez y vida (IV) y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (RCV). También, se establece una reserva específica para financiar los gastos médicos de todos los pensionados.
El seguro de invalidez y vida, cubrirá dos riesgos; a los que está expuesta una persona durante su vida laboral activa: accidentes o enfermedades no profesionales que impidan al trabajador desempeñar su labor, de tal manera que le permita contar con un ingreso similar al que tenía con anterioridad y, por otra parte, la debida protección a los familiares y beneficiarios en caso de la muerte del asegurado.
Por su parte el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, es típicamente provisional: más que proteger ante una contingencia, busca prever ante el futuro, a efecto de que un trabajador al cumplir el proceso natural de su existencia, como es la vejez, tenga la certeza de vivir de manera digna y decorosa. De la misma forma, este seguro considera las previsiones necesarias para dar protección al trabajador en caso de que quede cesante a partir de los 60 años.
Las pensiones de viudez, orfandad y ascendencia, así como las asignaciones familiares, preservan sus montos en los términos de la ley vigente.
La prima para el seguro de invalidez y vida señala la iniciativa que se dictamina es del 2.5% del salario base de cotización, la cual se cubrirá de manera tripartita. Para efecto de darle transparencia a la administración financiera del instituto se crea una reserva especial destinada al financiamiento de los gastos médicos de todos los pensionados, que es una de las prestaciones más significativas, desde el punto de vista económico y social que reciben los trabajadores retirados y que representa uno de los rubros de mayor erogación en la institución. La prima de dicha reserva, también de naturaleza tripartita, será de 1.5% del salario base de cotización.
La base de la cuantía de la pensión de invalidez será equivalente al 35% del promedio de los salarios correspondientes a los 10 años anteriores al otorgamiento de la misma, cotizados por el trabajador. Dicha cuantía será actualizada periódicamente conforme al índice nacional de precios al consumidor. Así, estas comisiones unidas estiman que el asegurado gana de dos maneras: al ponerse al día en su salario, en virtud de que se le calculará la pensión con base en el valor real de sus salarios de los últimos 10 años y además, al mantenerse actualizada dicha pensión conforme al índice nacional de precios al consumidor, garantizando con ello que no se pierda su poder adquisitivo.
El artículo 117 fue objeto de modificación por estas comisiones para que, cuando un pensionado traslade su domicilio al extranjero, no sea suspendida la misma para el caso de que el propio pensionado pague los gastos administrativos para el envío de la misma. La modificación antes señalada quedó redactada de la manera siguiente:
Artículo 117. Cuando cualquier pensionado traslade su domicilio al extranjero, podrá continuar recibiendo su pensión mientras dure su ausencia, conforme a lo dispuesto por convenio internacional o que los gastos administrativos de traslado de los fondos corran por cuenta del pensionado.
Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos de trabajo, invalidez, vida, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Estas comisiones unidas encontraron una incongruencia entre la redacción del artículo 121 párrafo segundo y del artículo 141 de la propia iniciativa, motivo por lo cual se estimó oportuno para fines de claridad, eliminar el párrafo segundo mencionado, para quedar como sigue:
Artículo 121. Pensión temporal es la que otorgue el instituto, con cargo a este seguro, por periodos renovables al asegurado en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente.
Estas comisiones dictaminadoras, conforme a observaciones e inquietudes vertidas por diversas organizaciones populares y obreras, modificó el contenido del artículo 122 de la iniciativa, el cual señalaba como tiempo de espera para acceder a las prestaciones del seguro de invalidez 500 semanas de cotización, se consideró justo y equitativo establecer como tiempo de espera el 50% de ese periodo, esto es, 250 semanas de cotización. Esta modificación queda como a continuación se señala:
Artículo 122. Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de 250 semanas de cotización. En el caso de que el dictamen respectivo determine el 75% o más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas 150 semanas de cotización.
Las comisiones unidas estimaron que el texto del artículo 132 de la iniciativa de ley encerraba una privación de derechos respecto de la viuda menor de 30 años y sin hijos. Por lo anterior, se consideró procedente conservar la redacción que actualmente tiene el correlativo a este numeral en la ley vigente.
Estas comisiones unidas al considerar que el párrafo segundo del artículo 133 de la iniciativa contemplaba una disminución de derechos, atendiendo a diferentes propuestas lo eliminó y por la misma razón, fue adicionado el artículo 150 de la iniciativa que se dictamina; estableciendo que la conservación de derechos adquiridos a la pensión por el ramo de vida, debe regir de igual manera para el de invalidez, en razón a que de no ser así, implicaría una disminución de derechos. Para quedar como sigue:
Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contado a partir de la fecha de su baja.
Este tiempo de conservación de derechos no será menor de 12 meses.
Por cuanto hace al artículo 141 de la iniciativa de ley, estas comisiones unidas consideraron que para fines de precisión debía señalarse que la cuantía de la pensión por invalidez es igual a una cuantía básica del 35%, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que en su caso correspondan. Esta precisión quedó redactada así:
Artículo 141. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuenta básica del 35% del promedio de los salarios correspondientes a las últimas 500 semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma, actualizadas conforme al índice nacional de precios al consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales.
En el caso de que la cuantía de la pensión sea inferior a la pensión garantizada, el Estado aportará la diferencia a fin de que el trabajador pueda adquirir una pensión vitalicia.
En ningún caso la pensión de invalidez, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, podrá ser inferior a la pensión garantizada establecida en el artículo 170 de esta ley.
Las comisiones unidas que dictaminan consideran que estas propuestas de modificaciones representan una ampliación de derechos, la que en consecuencia se necesita financiar con un aumento en el tiempo de espera de 150 a 250 semanas de cotización. Este incremento en el tiempo de espera no procede para los casos en que la invalidez determinada sea mayor al 75% o por fallecimiento del asegurado, quedando en ambos sucesos el requisito actual de 150 semanas de cotización.
Por su parte, la normatividad que se propone para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, busca otorgar pensiones más dignas; contar con un sistema transparente en que el trabajador, al ser propietario de los recursos de su cuenta individual para el retiro, nunca pierda las aportaciones hechas por él mismo, así como las que en su favor hicieran su patrón y el Gobierno; evitar que la inflación afecte el monto real de su pensión; que ésta sea reflejo de su esfuerzo en concordancia con toda su carrera laboral y que existan mayores elementos redistributivos de tal manera que se beneficie más a quienes menos tienen.
El Gobierno Federal, con el propósito de preservar los elementos redistributivos y contribuir a que los trabajadores obtengan mejores pensiones, aportará una cuota social a cada cuenta individual por día cotizado, esta cuota equivaldrá inicialmente al 5.5% de un salario mínimo vigente en el Distrito Federal, actualizándose conforme al índice nacional de precios al consumidor. Esto busca beneficiar más a los trabajadores de menores ingresos, constituyéndose así un elemento de solidaridad que contribuye a que los trabajadores alcancen pensiones más elevadas.
Además estas comisiones unidas estiman que el Gobierno Federal ratifica su función de garante del bienestar y seguridad para los trabajadores, a través de una pensión mínima garantizada. Para aquellos trabajadores que, después de cotizar 1 mil 250 semanas en el nuevo sistema, no alcancen con su cuenta individual de retiro a cubrir una pensión mínima, el Gobierno aportará la diferencia para cubrirla por el tiempo que sea necesario.
En el sistema que se propone en la iniciativa que se dictamina, aquellos trabajadores que no alcancen a cotizar las 1 mil 250 semanas señaladas nunca pierden los recursos de sus cuentas, teniendo derecho a acceder a ellos al momento del retiro o bajo los supuestos que establece la iniciativa. Esto busca garantizar los derechos de propiedad y evitar caer en una injusticia como la del sistema vigente del seguro de IVCM, donde aquellos trabajadores que no alcancen pensión pierden todas sus aportaciones.
Es importante destacar, que como propuesta de esta iniciativa, aquéllos que no alcancen a cubrir las 1 mil 250 semanas de cotización, pero sí sobrepasan las 750 semanas, tendrán derecho a recibir a partir del momento de su retiro y hasta su fallecimiento, la atención médica que brinda el seguro de enfermedades y maternidad sin necesidad de hacer alguna contribución adicional.
Estas comisiones unidas consideraron oportuno clarificar el contenido de los artículos 154 y 162 de la iniciativa de ley que se dictamina, agregando en el párrafo correspondiente que aquel sujeto de aseguramiento que habiendo cumplido la edad que marca dicha iniciativa y no tuviera reunidas las semanas de cotización, podrá seguir cubriendo las semanas necesarias para que opere el otorgamiento de la pensión que en su caso le correspondiera. La puntualización respecto a estos numerales queda de la manera siguiente:
Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los 60 años de edad.
Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas ante el instituto un mínimo de 1 mil 250 cotizaciones semanales.
El trabajador cesante que tenga 60 años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.
En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de 750 semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del Capítulo IV de este título.
Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido 65 años de edad y tenga reconocidas por el instituto un mínimo de 1 mil 250 cotizaciones semanales.
En caso que el asegurado tenga 65 años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de 750 semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del Capítulo IV de este título.
Por lo que se refiere al artículo 156, se consideró que era un requisito innecesario y difícil de obtener para los trabajadores, el acreditamiento fehaciente de haber quedado privado del trabajo, para tener derecho a la pensión de cesantía en edad avanzada, por lo que se suprimió el que fuera de manera fehaciente.
Estas comisiones unidas consideraron oportuno adicionar el contenido del artículo 159 fracciones I y VI de la iniciativa que se dictamina. Por cuanto hace a la fracción I, por técnica legislativa se consideró que los mecanismos, procedimientos y plazos para entregar los recursos de la subcuenta de vivienda, se establezcan en la propia Ley del Infonavit y no en la Ley del Seguro Social, por no corresponder el ámbito material de aplicación de esta última, evitando así problemas de interpretación entre ambas leyes y, por cuanto hace a la fracción VI, se modificó para efecto de dejar delimitados los alcances temporales de los derechos de los beneficiarios al disfrute de una pensión. Dichas adiciones quedan como sigue:
Artículo 59. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Cuenta individual, aquélla que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, de vivienda y de aportaciones voluntarias.
Respecto de la subcuenta de vivienda las administradoras de fondos para el retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.
VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.
Asimismo, y tratando igualmente de precisar las atribuciones del IMSS y de los demás participantes en la prestación del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se modificó el artículo 167. La modificación de este artículo fue en el sentido de precisar en su redacción que las cuotas obrero-patronales se enteran al IMSS tal como lo establece el artículo 251 fracción XII, en tanto que la regulación de la recepción y depósito de los recursos en las respectivas subcuentas de la cuenta individual se precisará en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, ordenamiento que por su naturaleza es el propio para definir las cuestiones relativas al sistema operativo de las administradoras de fondos para el retiro.
En virtud de lo anterior, dicho artículo se modificó en los siguientes términos:
Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero-patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Estas comisiones unidas, reconociendo que el IMSS es la única Institución encargada de brindar los servicios y prestaciones de la seguridad social, consideran conveniente que éste sea auxiliado en esta labor por las nuevas entidades cuya creación está prevista en la iniciativa que se dictamina. Dichas entidades que se denominarán aministradoras de fondos para el retiro (Afore), tendrán a su cargo la operación de los recursos derivados del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Así, estas Afore recibirán los recursos correspondientes al mencionado seguro, así como las aportaciones voluntarias adicionales que hagan los trabajadores, siendo su responsabilidad exclusiva la inversión de dichos recursos en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, cuya participación en este seguro igualmente se encuentra prevista por esta iniciativa.
Dada la enorme responsabilidad que conlleva la inversión de los recursos que el día de mañana garantizarán una pensión digna a los trabajadores mexicanos, estas comisiones unidas consideran que en la legislación que se emita para efectos de regular a las llamadas administradoras de fondos para el retiro se debe tener un especial cuidado para que se protejan de manera adecuada los recursos pertenecientes a nuestros trabajadores.
La iniciativa señala en los artículos 175 y 176 que las administradoras de fondos para el retiro requieren para su constitución, organización y funcionamiento, la autorización de la Comisión Nacional de Ahorro para el Retiro, la cual podrá otorgar o denegar dicha autorización, conforme al procedimiento que se establezca en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. En adición a lo anterior estas comisiones estiman conveniente que debe establecerse en la ley respectiva que dichas sociedades deberán contar con un patrimonio y una personalidad jurídica propias, constituyéndose como sociedades anónimas dedicadas exclusivamente a administrar los recursos destinados para las pensiones de los trabajadores, evitando con ello que pudieran dedicarse a su vez a algún otro tipo de actividad. Ello, a efecto de asegurar una especialización que redunde en un manejo más seguro, transparente y eficaz de los recursos. La adición anterior queda como sigue:
Artículo 175. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro.
Las administradoras de fondos para el retiro deberán contar, para su constitución y funcionamiento, con autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sujetándose en cuanto a su contabilidad, información, sistemas de comercialización y publicidad, a los términos de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 176. El trabajador asegurado tendrá, en los términos de las leyes respectivas, el derecho de elegir a la admistradora de fondos para el retiro que operará su cuenta individual.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro determinará los mecanismos, procedimientos y términos aplicables a los recursos de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que no elijan la administradora de fondos para el retiro que deba operar sus respectivas cuentas.
Conforme a la iniciativa, los trabajadores tendrán el derecho de designar la administradora de fondos para el retiro que manejará su cuenta. Para esto las dichas administradoras deberán estar facultadas por la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro a recibir las cuotas y aportaciones de los patrones y trabajadores correspondientes al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, incluyendo las aportaciones voluntarias adicionales. También deberán de estar facultadas para individualizar las cuentas capitalizables y administrar los recursos correspondientes.
En este sentido, se recomienda que se incluyan requisitos tales como la presentación de un programa general de funcionamiento que comprenda el estudio de viabilidad de las Afore, los planes de trabajo con sus objetivos a corto y mediano plazos, asimismo para hacer frente a las contingencias y garantizar los intereses de los trabajadores deberán contar con un capital mínimo fijo, el cual no estará sujeto a retiro. Igualmente se deberán establecer los requisitos de solvencia moral y técnica de los integrantes de su consejo de administración.
Adicionalmente, se prevé la participación en el consejo de administración de dichas entidades de consejeros independientes, los cuales deberán cumplir los requisitos de solvencia moral, profesional e independencia de los accionistas, funcionarios, familiares o cualquier vínculo con la entidad en la cual participen. La aprobación de su nombramiento estará encomendada al comité de vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, el cual es el órgano idóneo para desempeñar dicha función, ya que se encuentra integrado por representantes de los sectores gubernamental, patronal y obrero. Estos consejeros independiente, tendrán la responsabilidad de evitar los conflictos de interés.
Como ya se manifestó, estas administradoras de fondos para el retiro deberán ser autorizadas por la Consar; su organización y funcionamiento deberá estar previsto en la ley que regula el funcionamiento de dicha comisión, a fin de garantizar su exclusividad en el manejo de los recursos, asegurando con ello que no se confundan con otros intermediarios financieros.
Igualmente, en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro se deberá prever la creación de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, que serán operadas exclusivamente por las Afore. Estas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro deberán invertir sus recursos en la adquisición de valores emitidos por el Gobierno Federal, o bien, instrumentos de renta fija o variable emitidos por particulares, siempre y cuando se encuentren inscritos en el registro nacional de valores e intermediarios. El capital variable de estas sociedades estará integrado por los recursos provenientes de las subcuentas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y de aportaciones voluntarias.
Dichas sociedades de inversión deberán contar dentro de su órgano de administración con consejeros independientes, los cuales deberán cumplir con los requisitos de solvencia moral y profesional, así como estar libres de cualquier vínculo con la entidad en la cual participen o con los accionistas y funcionarios de la misma, con lo cual se garantiza plenamente su independencia en la toma de decisiones respecto a la inversión de los recursos de la sociedad. Por último, el nombramiento de dichos consejeros independientes deberá ser aprobado en los mismos términos señalados para las administradoras de fondos para el retiro.
Estiman estas comisiones unidas que es un derecho fundamental de los trabajadores, correspondido por una obligación insoslayable de las administradoras de fondos para el retiro, que se les proporcionen sus estados de cuenta y demás información relevante con la oportunidad debida, otorgándoles el derecho para presentar cualquier inconformidad.
Las comisiones que como contraprestación por sus servicios podrán cobrar las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro a los asegurados, serán determinadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de conformidad con lo que establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, una vez que sea reformada conforme a lo expresado en este dictamen.
Estas comisiones unidas para fines de claridad consideraron oportuno modificar el contenido de los artículos 40, 58, 74, 106 fracción III, 122, 126 y 200 de la iniciativa de ley que se dictamina.
También recomiendan estas comisiones que las facultades de regulación, supervisión, inspección y vigilancia sean atribuidas a la Consar, para lo cual estas atribuciones deberán ser incluidas en el ordenamiento legal propio de dicha comisión. Asimismo, a efecto de reforzar los derechos de los trabajadores se consideró necesario modificar los artículos 177, 181, 182, 185 y 192 de la iniciativa propuesta.
Para fortalecer y consolidar a la Consar como el órgano técnico especializado encargado de vigilar eficientemente la operación de las administradoras de fondos para el retiro y las correspondientes sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, estas comisiones unidas consideran conveniente revisar el ordenamiento que regula dicho órgano desconcentrado, para dotarla de las atribuciones y facultades necesarias para ello. Dada la importancia de lograr que todo el marco normativo que regule la participación de las mencionadas entidades financieras sea congruente y esté inspirado por los mismos principios de esta iniciativa, estas comisiones hacen patente la necesidad de que en el próximo periodo de sesiones se lleven a cabo las reformas conducentes y necesarias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Por otra parte, estas comisiones unidas, a propuesta de representantes obreros, estimaron oportuno adicionar el contenido de los artículos 180 y 187 de la iniciativa que se dictamina, señalando expresamente a la figura de los sindicatos como representantes de los trabajadores. La adición antes señalada queda como sigue:
Artículo 180. El patrón deberá entregar bimestralmente a los sindicatos o a cualquier otra organización representativa de los trabajadores asegurados, una relación de las aportaciones hechas en favor de cada uno de ellos. A falta de organización que los represente, el patrón deberá hacerlo individualmente a los interesados.
Artículo 187. Los trabajadores titulares de las cuentas individuales y, en su caso, sus beneficiarios, deberán presentar directamente o a través de sus sindicatos o cualquier otra organización representativa, sus reclamaciones en contra de las administradoras de fondos para el retiro o entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ante esta misma comisión. El procedimiento correspondiente ante la comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Estas comisiones unidas adicionaron el contenido del artículo 196 de la iniciativa a efecto de que el pensionado por cesantía en edad avanzada, al reingresar al régimen obligatorio, no efectuara cotizaciones respecto al seguro de invalidez, vida y gastos médicos de pensionados. El artículo mencionado quedaría redactado de la manera siguiente:
Artículo 196. El asegurado que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez, cuando reingrese al régimen obligatorio, no efectuará las cotizaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 25 de esta ley ni las de los seguros de invalidez y vida.
El asegurado abrirá una nueva cuenta individual en la administradora de fondos para el retiro que elija, de acuerdo con las normas generales establecidas en esta ley. Una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la pensión, podrá el asegurado transferir a la aseguradora que le estuviera pagando la renta vitalicia, el saldo acumulado de su cuenta individual, conviniendo el incremento en la renta vitalicia o retiros programados que esta última le esté cubriendo.
Las comisiones dictaminadoras modificaron el contenido de los artículos 195,199 y 200 de la iniciativa de ley, con la finalidad de precisar la injerencia de la Ley del Seguro Social y precisar el contenido y ámbito de la aplicación de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Las modificaciones en los numerales citados quedan como sigue:
Artículo 195. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de reglas de carácter general podrá autorizar mecanismos, procedimientos, formas y términos relacionados con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conforme a lo establecido en esta ley y la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 199. La disolución y liquidación de las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se sujetará a la legislación aplicable, así como a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para salvaguardar los derechos de los asegurados en los términos de esta ley.
Artículo 200. Para los efectos de esta sección, la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro preverá las reglas de carácter general que sean necesarias para lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley.
Para garantizar los derechos de los pensionados y cotizantes actuales, la iniciativa que se dictamina propone un esquema de transición con el compromiso de que ningún trabajador pierda sus derechos adquiridos y que, por el contrario, todos estén en posibilidades de ganar bajo el nuevo sistema. En lo que toca a los trabajadores ya pensionados por vejez o cesantía, continuarán recibiendo sus pensiones amparadas por la ley vigente, mismas que serán cubiertas, como hasta ahora, por el Instituto Mexicano del Seguro Social, las que a partir de la entrada en vigor de la nueva ley, quedarán financiadas con recursos provenientes del Gobierno Federal. De esta forma están garantizadas las pensiones de los trabajadores ya retirados, mismas que se actualizarán conforme a los incrementos del salario mínimo general del Distrito Federal tal y como está previsto en la ley vigente.
Con respecto a los trabajadores que aún se encuentran cotizando en la ley vigente, todos empezarán a cotizar en el nuevo sistema y al llegar a la edad de pensionarse (a partir de los 60 años por cesantía en edad avanzada o 65 años por vejez), se les calculará la pensión a la que tienen derecho en el nuevo sistema y a la que habrían tenido derecho de haber seguido cotizando en el sistema vigente (IVCM más SAR) el asegurado podrá optar por la que más le beneficie y en consecuencia bajo ese régimen se protegerá a los beneficiarios.
Estas comisiones unidas consideran que la iniciativa al reconocer los derechos adquiridos por los asegurados, cubrir las pensiones en curso de pago, garantizar la pensión mínima e incrementar la aportación estatal vía la cuota social, el Gobierno reafirma, ante los trabajadores, su compromiso con la seguridad social mexicana y enfatiza el carácter solidario y redistributivo de ésta. Así, se fortalece la rectoría del Estado mexicano en el nuevo sistema de pensiones.
Las comisiones unidas estimaron que el contenido del párrafo final de la fracción X del artículo 210 de la iniciativa que se dictamina resultaba innecesario, puesto que, atendiendo a los fines institucionales, las prestaciones deben proporcionarse sin comprometer la eficacia o el equilibrio financiero del mismo.
4. En congruencia con los objetivos planteados la iniciativa que se dictamina propone que se modifique el actual seguro de guarderías, dando lugar a un nuevo seguro de guarderías y prestaciones sociales. Con esto se eleva de rango a tan importante función del instituto, se precisa su fuente de financiamiento y se le da garantía de permanencia para el beneficio de millones de mexicanos.
Estas comisiones unidas tomando en consideración el reclamo reiterado de los pensionados y jubilados que pugnan por un reconocimiento legal, así como que se establezcan en éste las prerrogativas y servicios que en su caso contribuyan a su bienestar social, económico y familiar, adicionó dos párrafos al artículo 209 de la iniciativa para dejar consignados estos derechos de los llamados ciudadanos de la tercera edad; tales adiciones quedan como sigue:
Artículo 209. Las prestaciones sociales institucionales tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población.
El instituto proporcionará atención a pensionados y jubilados mediante servicios y programas de prestaciones sociales que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud y mejoren su economía e integridad familiar. Para ello, fortalecerá la coordinación y concertación con instituciones de la administración pública federal, estatal, municipal, entidades privadas y sociales, que hagan posible su acceso a preferencias, prerrogativas y servicios que contribuyan a su bienestar.
Asimismo, el instituto establecerá y desarrollará los programas y servicios para pensionados y jubilados en términos de la disponibilidad financiera de los recursos destinados a prestaciones sociales de este seguro.
Tomando en cuenta que la iniciativa establece un nuevo seguro de guarderías y prestaciones sociales, señalando una prima del 1% sobre el salario base de cotización, las comisiones unidas, atendiendo a planteamientos concretos de un grupo de legisladoras, adicionó al artículo 211 que el instituto solamente podrá destinar hasta el 20% de ese monto a las prestaciones sociales, de manera que tenga la mayor disponibilidad para incrementar los servicios de guarderías que garantizan y facilitan el acceso de las mujeres a la vida productiva del país. Para quedar como sigue:
Artículo 211. El monto de la prima para este seguro será del 1% sobre el salario base de cotización. Para prestaciones sociales solamente se podrá destinar hasta el 20% de dicho monto.
5o. Por lo que se refiere a los esquemas de aseguramiento, las comisiones unidas que dictaminan quieren dejar establecido que la iniciativa redefine los regímenes obligatorio y voluntario del Seguro Social, con la finalidad fundamental de posibilitar la ampliación de su cobertura al facilitar la incorporación de grupos, individuos o familias que no están en el supuesto de la relación obrero-patronal.
Es importante señalar que la iniciativa de ley permite que los individuos, de manera personal o a través de sus organizaciones, se afilien de manera voluntaria, ampliando así sus derechos y capacidad de decisión. Para tal efecto, se establecen reglas claras con el propósito de evitar criterios discrecionales en las hoy conocidas como modalidades de aseguramiento.
Esto da certidumbre tanto al asegurado, quien podrá conocer con precisión a cuáles derechos tendrá acceso derivados de su incorporación voluntaria al régimen obligatorio, como para el instituto, que contará con los recursos suficientes para financiar los servicios que se obligará a otorgar.
Estas comisiones unidas, en las sesiones de trabajo, están en conocimiento de que al entrar en vigor la nueva ley, se derogarán todos aquellos decretos que incorporaban al Seguro Social a distintos grupos. Estos decretos podrán ser sustituidos por convenios mediante los cuales dichos grupos conserven o modifiquen sus derechos actuales; lo anterior permitirá contar con bases financieras sólidas y evitar, como lo han demandado obreros y patrones, que sus cuotas subsidien a dichas modalidades.
Para evitar que se afecte a los grupos beneficiarios al hacer autofinanciables las modalidades de aseguramiento, el actual subsidio que se obtenía de las cuotas obrero-patronales podrá ser sustituido por la figura del tercer aportante solidario, que es aquel que sin tener inicialmente la obligación, se compromete a financiar parte de la contribución del asegurado.
Estas comisiones unidas consideraron necesario modificar el contenido del artículo 227 de la iniciativa que se dictamina, con el propósito de que el monto de las cuotas pueda permitir una más amplia incorporación voluntaria al régimen obligatorio, proponiéndose para tal efecto, que los trabajadores de industrias familiares, los independientes, los ejidatarios y el patrón persona física puedan inscribirse voluntariamente a este régimen, pagando como cuota el equivalente a un salario mínimo del Distrito Federal, y por cuanto hace a los trabajadores domésticos y a aquellos que prestan servicios a las administraciones públicas descentralizadas, podrán incorporarse voluntariamente conforme a su salario real. La modificación al numeral citado queda como sigue:
Artículo 227. Las cuotas obrero-patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en:
I. Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la incorporación o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta ley y
II. Conforme al salario real integrado de acuerdo al artículo 27 de este ordenamiento, para los sujetos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 13 de esta ley.
Las bases de las fracciones anteriores serán aplicables para todos los seguros que comprenda el aseguramiento en cada caso, con la excepción del seguro de enfermedades y maternidad, respecto del cual se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de esta ley.
El consejo técnico del instituto promoverá ante las instancias competentes la revisión de estas bases de cotización, para propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de estos seguros.
La iniciativa que se dictamina propone establecer un artículo transitorio mediante el cual se dé un plazo de un año posterior a la entrada en vigor de esta ley, para el análisis y firma de los convenios referidos. Asimismo, se preserva la facultad del Ejecutivo Federal para incorporar por decreto, al régimen obligatorio, a los sujetos que éste considere necesarios.
Otro de los principios que inspiran esta iniciativa es fomentar la productividad, para lo cual se eliminan ciertas diferencias en la forma de cotizar que introducían distorsiones en la misma. En este sentido se modifica la forma en que cotizarán las futuras cooperativas, sin afectar los derechos de aquellas que ya estaban inscritas al régimen del seguro social, las que continuarán aportando en los términos de la ley que se deroga.
6o. En concordancia con el principio de universalidad de la seguridad social la iniciativa que se dictamina propone establecer un capítulo especifico referente a la seguridad social en el campo. En este capítulo se precisan las vías para que los campesinos y sus familias puedan gozar, con la debida sustentación financiera, de los beneficios que otorgará la ley, en caso de merecer la aprobación de esta honorable Asamblea. Esto representa un notable avance en favor del sector rural del país, respondiendo así a una demanda histórica de los campesinos quienes permanentemente han solicitado acceso a la seguridad social mexicana.
Estas comisiones revisoras estimaron oportuno adicionar el contenido del artículo 237 de la iniciativa con la finalidad de que dentro del supuesto contemplado en la misma, se incluyeran los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes dedicados a la actividad del campo. Dicho artículo queda como sigue:
Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12 fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la presente ley y conforme a las modalidades que para el efecto establezca el reglamento de afiliación.
7o. Estas comisiones unidas consideran que una cuestión importante para la garantía de los derechos de los trabajadores que se generan con motivo de esta iniciativa de ley, es el carácter fiscal del instituto, el cual se ratifica expresamente y se precisan sus facultades, para así dar mayor seguridad jurídica al contribuyente. Sin esta investidura de autoridad, la estrategia de ampliar el universo de aseguramiento no contaría con un sustento firme que permitirá hacerlo realidad.
En el artículo 15, que consigna las obligaciones de los patrones, las comisiones dictaminadoras estimaron que el supuesto del segundo párrafo de la fracción VI, que hace referencia a los trabajadores de la industria de la construcción y que señala la obligación de los patrones de cubrir las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, disponiendo en tal supuesto que su monto se aplique a servicios de beneficio colectivo. Las comisiones unidas precisaron este texto para que los servicios de beneficio colectivo se destinen para los trabajadores de la misma industria de la construcción, en atención a un principio de justicia. La precisión respecto a este artículo quedó redactada como sigue:
Artículo 15. Los patrones están obligados a:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos:
II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha:
III. Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social:
IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan:
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el Código Fiscal de la Federación y los reglamentos respectivos:
VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos:
Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en cuyo caso su monto se destinará a servicios de beneficio colectivo para los trabajadores de la industria de la construcción, en los términos de esta ley, sin perjuicio de que a aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan, con cargo a este fondo;
VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el Capítulo VI del Título Segundo de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez:
VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de casas-habitación, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario o bien por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho en los términos del reglamento respectivo.
La información a que se refieren las fracciones I y II podrá proporcionarse en dispositivos magnéticos o de telecomunicación en los términos que señale el instituto." En congruencia con la modificación que las comisiones unidas proponen para el párrafo segundo de la fracción VI del artículo 15, en relación con los trabajadores de la industria de la construcción, se adicionó una fracción al artículo 264 de la iniciativa, para darle facultades al consejo técnico del instituto para decidir sobre la aplicación de los recursos del fondo colectivo para los trabajadores de dicha industria.
Estas comisiones unidas consideraron adicionar al artículo 27 de la iniciativa que se dictamina una fracción IX, con la finalidad de insertar en la misma la exclusión del tiempo extraordinario como elemento integrador del salario, con la salvedad de que el mismo, para ser considerado bajo este supuesto, debe circunscribirse a los términos que señala la Ley Federal del Trabajo, quedando como sigue:
Artículo 27. Para los efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.
Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:...
IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.
La iniciativa que se dictamina establece, en beneficio de los aportantes, una mayor claridad en los procedimientos de contribución mediante la homologación del día del entero de las cuotas y la eliminación de los enteros provisionales y, por ende, la supresión de las iniquidades e incertidumbre que estos procedimientos de pago generan, así como la consecuente reducción de los plazos de pago de bimestres a meses. Además, consigna una mayor claridad en las reglas del entero de las distintas cuotas, la ampliación de las formas en que los particulares pueden remitir información al instituto, adoptándose tecnología de avanzada como telecomunicación y medios magnéticos.
Asimismo, en razón a que los pagos por los capitales constitutivos deben hacerse en las oficinas administrativas del IMSS, se consideró de justicia cambiar el plazo para este pago a días hábiles, eliminando la referencia a días naturales que señala la iniciativa de ley.
Estas comisiones unidas consideran que en la iniciativa se propone que el instituto emita una liquidación única, que incluya las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Lo anterior se considera que además de la disminución de trámites a los cotizantes permitirá realizar una mejor fiscalización del entero de las cuotas de ése, como de todos los seguros, con lo que se garantizará, con mayor efectividad, el derecho de los tabajadores.
Con el fin de simplificar el cálculo de las aportaciones a la seguridad social se establece en la iniciativa que se dictamina la homologación gradual del tope máximo del salario base de cotización a 25 veces el salario mínimo del Distrito Federal. Tal medida afecta solamente al seguro de invalidez y vida y a los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, lo cual no significa una carga adicional relevante en virtud de la disminución de las aportaciones que se proponen en la iniciativa, además de que hace posible la configuración de montos mayores a depositar en las cuentas individuales.
Estas comisiones unidas apuntan que un reclamo reiterado por el movimiento obrero es que los beneficios que otorga la Ley del Seguro Social se actualicen conforme a la inflación.
Esta demanda social se incorpora al texto propuesto, mientras que los incrementos a las cotizaciones con cargo a los patrones y asegurados siguen vinculados a los salarios. Estas situaciones crean un doble efecto benéfico para el asegurado y para el patrón y un costo financiero para el instituto, el cual se absorberá con el incremento en las aportaciones gubernamentales que se actualizarán conforme a la inflación.
En la iniciativa que se dictamina se establece la obligatoriedad de interponer el recurso de inconformidad antes de acudir a una instancia jurisdiccional, tanto en materia fiscal como laboral. Lo anterior, según se señaló en las reuniones que sostuvieron estas comisiones unidas, es con la finalidad de eliminar gastos a los particulares y al instituto y resolver de una forma más expedita los conflictos planteados por el particular por una resolución emitida por el instituto.
Adicionalmente, consideraron conveniente puntualizar en forma muy clara el sentido de responsabilidad con la que deben actuar las autoridades, funcionarios y empleados del Instituto, a efecto de preservar niveles de calidad y excelencia en beneficio de los derechohabientes; en ese sentido resulta pertinente la propuesta de adición al artículo 4o. en su contenido básico, que deberá de incorporarse al artículo 303 de la ley que corresponde al capítulo de responsabilidades para quedar como sigue:
Artículo 303. El director general del instituto, los consejeros, el secretario general, los directores, los directores regionales, los coordinadores generales, los coordinadores, los delegados, los subdelegados, los jefes de oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social y demás personas que desempeñen cualquier empleo, cargo o comisión dentro del instituto, aun cuando fuese por tiempo determinado, estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público. Tan alto deber, obliga a exigir de éstos el más alto sentido de responsabilidad y ética profesionales, buscando alcanzar la excelencia y calidad en la prestación de los servicios y la atención a los derechohabientes. El incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren comprendidos en el artículo 5o. de dicho ordenamiento.
Por su trascendencia, las implicaciones que tiene, así como para establecer los requisitos mínimos que deberá contener la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y con el propósito de que se divulgue el contenido de la Ley del Seguro Social se propone que esta última entre en vigor a partir del 1 de enero de 1997, como se aprecia en el artículo primero transitorio que a la letra dice:
Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1997.
A fin de que el marco normativo que regula a las administradoras de fondos para el retiro y a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro guarde congruencia con esta ley, previamente a la entrada en vigor a la misma se deberá reformar la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberá prever la prohibición de que los recursos invertidos en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se destinen al financiamiento de partidos políticos, inversiones en el extranjero o cualquier otro fin distinto al resguardo e incremento de los mismos.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, la ley que incorpora al régimen del Seguro Social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el 7 de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Estas comisiones revisoras, consideraron oportuno adicionar el contenido del artículo décimo transitorio, con la finalidad de dar seguridad jurídica a la modificación que, en su caso, se realizará del factor de prima en el seguro de riesgos de trabajo. Dicho artículo queda de la manera siguiente:
Décimo. La fórmula contenida en el artículo 72 deberá ser revisada por el instituto al cumplirse un año de vigencia de la ley, para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riesgos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del instituto, los trámites administrativos necesarios ante las instancias que correspondan, para que éstas a su vez, promuevan lo conducente ante el Congreso de la Unión.
Estas comisiones unidas estiman que se debe suprimir el artículo vigésimo transitorio que amplía a futuro las edades para ser sujeto de recibir una pensión por cesantía en edad avanzada o por vejez, al estimar que el mismo es contrario al espíritu original del legislador de garantizar los derechos de los trabajadores que se enfrentan a la pérdida de un empleo remunerador, o bien que después de haber tenido una larga vida productiva merecen, conforme a la legislación actual recibir una pensión.
Vigésimo. Se suprime.
Estas comisiones unidas, consideran necesaria la modificación del texto del artículo vigesimoquinto transitorio con la finalidad de precisar que los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, así como guarderías y prestaciones sociales, tienen como tope máximo del salario básico de cotización el de 25 veces. La modificación en este numeral queda como sigue:
Vigesimoquinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1 de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos en cesantía y edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de 15 veces salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a 25 en el año 2007.
Además de la Ley del Seguro Social que se dictamina, se deben promover las adecuaciones a otros ordenamientos legales que permitan cumplir los objetivos contenidos en esta iniciativa. Así, el periodo que se tendría entre la promulgación de esta nueva ley, de ser aprobada por esta honorable Asamblea y la fecha prevista para su entrada en vigor, permitirá que tales adecuaciones contribuyan de manera efectiva al constante proceso de mejoramiento de los sistemas de seguridad social, como lo prevé nuestra Constitución.
B. En cuanto a la iniciativa para reformar, adicionar y derogar diversas disposiciones de la Ley del Seguro Social, presentada por la diputada María Rosa Márquez y otros diputados de la fracción parlamentaría del Partido de la Revolución Democrática:
1o. Los proponentes de la iniciativa manifiestan que el "sistema de seguridad social mexicano es expresión de las mejores causas del pueblo y de la clase trabajadora, fruto de las reformas sociales de la Revolución de 1910", por lo que es considerado "como un derecho social y como un instrumento de justicia y equidad, constituido bajo los principios de solidaridad y de redistribución de la riqueza e ingresos nacionales"; asimismo, que las "instituciones de seguridad social enfrentan dificultades enormes que ponen en tela de juicio su existencia", como consecuencia de "una acción combinada de problemas surgidos a lo largo de su desarrollo y de políticas equivocadas que han profundizado sus debilidades"; agregan, "que ningún sistema público de seguridad social es capaz de soportar crisis económicas recurrentes y de la magnitud de las que ha sufrido México, sin que se apliquen medidas compensatorias por parte del Estado y se corrija el rumbo de la política económica".
2o. Aunque los propósitos anteriormente señalados son ampliamente compartidos, no se plantean en la iniciativa esquemas que permitan un enfoque integral sobre los problemas, limitaciones y necesidades que hoy enfrentan nuestras instituciones encargadas de instrumentar la política social del Estado mexicano. La seguridad social constituye un sistema integrado de instituciones y recursos que no pueden verse en forma aislada.
3o. En la iniciativa se plantean medidas aisladas que no van al fondo de los problemas, se pretende enfrentar las necesidades de una sociedad cualitativamente distinta, mediante el expediente ya usado en otros momentos, de modificar la normatividad para incrementar las aportaciones del Estado; así, como la disposición de los recursos del Seguro de Ahorro para el Retiro (SAR), que son propiedad de los trabajadores, lo que nos llevaría a una situación que podría vulnerar los derechos adquiridos de los mismos y significaría también un retroceso, pues abriría otra vez la posibilidad de utilizar los recursos de un ramo para otros propósitos.
4o. Adicionalmente, la propuesta del Partido de la Revolución Democrática para incorporar recursos del SAR a las reservas técnicas del IMSS, parte de una serie de supuestos que no necesariamente ocurrirán conjuntamente en la realidad: un incremento del 5% en el número de asegurados a partir de 1996 resulta difícil de sostener en el tiempo, ya que está asociado a la tasa de crecimiento demográfico y a la de la población económicamente activa. Asimismo, bajo el régimen vigente, la incorporación de estos recursos se agotarían en un periodo muy corto; como se observa, de ninguna manera con éstas medidas quedarían resueltos los problemas financieros del instituto, sino que se aplazarían las decisiones que técnicamente resulta indispensable tomar porque la propuesta en cuestión implicaría transferencia de recursos fiscales que finalmente gravarían el ingreso de sociedad en su conjunto.
5o. Del análisis no se desprende que las decisiones propuestas puedan revertir las distorsiones que hoy caracterizan al sistema de pensiones ni modifican el actual régimen financiero que resulta insostenible e inviable y que son los que impiden que el Seguro Social pueda cumplir, en el mediano plazo, con sus principios de universalidad, solidaridad y redistribución entre grupos sociales. La experiencia de nuestro país y la disponible internacionalmente, nos indican que una situación tan compleja como la que hoy afecta a la seguridad social no puede resolverse única y exclusivamente aumentando los recursos fiscales, pues éstos de ninguna manera son ilimitados y finalmente son transferidos al conjunto de la sociedad restringiendo el margen de maniobra del Estado en materia social.
6o. Precisamente medidas de esta naturaleza son las que han agudizado la crisis de la seguridad social y son las que hoy le impiden hacer frente a sus compromisos, atender los requerimientos futuros y son las que limitan sus posibilidades de proporcionar servicios y atención adecuada a los trabajadores, pensionados y jubilados y les cierran la puerta a las futuras generaciones.
7o. En México y en el mundo, el dilema que hoy deben resolver los gobiernos es cómo establecer fórmulas viables para financiar sus sistemas de seguridad social garantizando niveles aceptables de bienestar a su población. En ese sentido, la iniciativa no rompe las limitaciones financieras que hoy atan al IMSS y que imposibilitan elevar el promedio general de las pensiones. Hoy el 90% de los jubilados percibe la pensión mínima.
8o. Se trata entonces de medidas contingentes que no reconocen las nuevas condiciones demográficas, económicas y sociales del país, declinación de las tasas de crecimiento de la población y de los asegurados, incremento de la esperanza de vida, disminución de la participación del factor trabajo por cada unidad de producto y situaciones de inestabilidad económica, producto de la globalización. Vale la pena resaltar que los sistemas de seguridad social antiguos, como es nuestro caso, enfrentan comúnmente mayores problemas que los países con sistemas relativamente nuevos o que han tenido reformas profundas recientemente, en razón a la tendencia de cobertura universal de la población o que no cuentan con mecanismos para defender las pensiones y el ahorro de los trabajadores frente a procesos inflacionarios, al mayor ritmo de crecimiento de sus pensionados, a los elevados y crecientes costos de la atención a la salud derivados de la mayor expectativa de vida y a la determinación de brindar apoyos, a veces muy amplios pero incompletos, a la población no derechohabiente sin contar con el sustento financiero adecuado.
9o. Cuando se debate sobre la crisis de seguridad social algunos puntos de vista se refieren a una crisis de financiamiento, otros a una crisis conceptual y estructural que, al final de cuentas, termina como una crisis financiera. Esta crisis genera una gran preocupación por sus efectos a largo plazo y desde luego, porque las pensiones constituyen a menudo el único medio de vida para los trabajadores y sus familias en situaciones de retiro. Adicionalmente, las condiciones de inestabilidad económica y la inflación de los últimos años han deteriorado el valor real de las pensiones y han evidenciado la debilidad estructural de los soportes financieros.
10. Efectivamente los organismos encargados de la seguridad social del país se encuentran en el umbral de una crisis de viabilidad financiera, que pone en serio peligro las expectativas de los trabajadores y la existencia misma de las instituciones. Si bien es cierto que nuestro sistema de seguridad social durante más de 50 años ha sido eficiente y sus resultados están a la vista ha sido uno de los instrumentos más importantes para el desarrollo y la redistribución de la riqueza en la sociedad, ha contribuido decididamente en el mejoramiento gradual de las condiciones de salud a través de su enorme infraestructura médica y la formación de cuadros médicos de excelencia, así como el aumento de las expectativas de vida, entre otros, también lo es que todos estos avances han generado, como lo estamos experimentando, nuevos retos que han agudizado los problemas financieros, por lo que es impostergable adoptar, con oportunidad, medidas profundas con visión de mediano y largo plazos. Esto ha sido reconocido por el Gobierno Federal y socialmente existe una creciente insatisfacción por la calidad con la que hoy operan los servicios.
11. La difícil coyuntura por la que hoy atraviesa el país no es la única causa que ha debilitado al sistema de seguridad social, sino que ha sido un elemento para precipitar y agudizar la crisis, lo ha vuelto más vulnerable financieramente y ha deteriorado en forma acelerada la calidad de los servicios médicos y las prestaciones en general. Las dificultades económicas sólo adelantaron la crisis en la seguridad social.
12. De igual manera, cuando los promotores de la iniciativa condicionan a que cualquier cambio al sistema de seguridad social se haga a partir de las mismas premisas del sistema actual, incurren en un error de conceptos, ya que una cuestión son los principios emanados de nuestra historia revolucionaria y otra cosa son las formas como se pueden hacer posibles dichos principios en la cambiante situación del mundo moderno. Pretender ignorar esto sólo nos llevaría a establecer un esquema insuficiente y parcial que a la larga tiende a recrudecer el problema financiero que sufre la seguridad social. El cumplimiento de los fines sociales del Estado mexicano no puede sujetarse a ningún condicionamiento dogmático, pues correríamos el riesgo de alejarnos de la realidad actual y con ello, hacer fracasar las mejores intenciones de mejorar y hacer viable el sistema de seguridad social en el próximo siglo, comprometiendo seriamente el futuro de los asegurados. Los supuestos que pretenden dar viabilidad a la iniciativa, aunque son buenos propósitos, constituyen también su propia limitación, pues de no darse aquéllos en la realidad, se colapsaría todo el sistema al carecer de flexibilidad y de posibilidades de respuesta ante situaciones contingentes.
13. Un sistema de seguridad con una vigencia de más de medio siglo diseñado para atender a una población en su mayoría rural y con un sector industrial en permanente expansión, con un alto dinamismo demográfico, hoy llegó a sus límites, su viabilidad no puede ser resultado, única y exclusivamente del incremento de cuotas que a la larga inhiben el empleo y propician la evasión de los pagos. El sistema debe transformarse reconociendo la nueva composición de su estructura demográfica, debe buscar también mecanismos eficientes que aseguren un rendimiento real de las pensiones y establecer mecanismos que aseguren su viabilidad en una situación de menor crecimiento de la masa de cotizantes.
14. Aunque la iniciativa acepta la insuficiencia del seguro de enfermedades y maternidad y del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y de muerte, no reconoce la naturaleza y las diferencias de cada uno de ellos que por esa misma razón requieren ser atendidos mediante fórmulas distintas.
15. De la misma manera, la iniciativa no rompe el esquema de subsidios cruzados que fue el que contribuyó de manera decisiva a agotar las reservas técnicas que hoy comprometen el futuro de la institución; tampoco incorpora mecanismos que aseguren la rentabilidad financiera adecuada para garantizar el valor de los ahorros de los trabajadores y la suficiencia de cada seguro.
16. Las propuestas contenidas en la iniciativa no ofrecen posibilidades reales que permitan la incorporación reciente de aquellos grupos y familias que trabajan por su cuenta, ya sea en el sector informal, como profesionales o en pequeñas unidades productivas que, todavía bajo el esquema actual no acceden a la seguridad social. Sólo ofrecen algunas respuestas en lo inmediato pero no contienen previsiones para atender los compromisos futuros y las necesidades de expansión.
17. La iniciativa, al no mejorar las condiciones financieras del instituto, ni reconocer las nuevas condiciones de la economía y el perfil demográfico del país, de ninguna manera permitirá mejorar sustancialmente los ingresos de los trabajadores retirados y el avance en la universalización del sistema de pensiones, ni mucho menos cumplir con el propósito "de llevar a cabo una rectificación legislativa oportuna y urgente para afrontar con éxito los problemas financieros de sus instituciones y volver los ojos a los principios fundantes de la seguridad social mexicana" ni mucho menos fortalecer su carácter solidario y redistributivo.
18. Pretender que descanse la viabilidad del Instituto Mexicano del Seguro Social, sólo en el sistema de reparto y en el principio de solidaridad, sin tomar en cuenta mecanismos para asegurar la rentabilidad financiera de las pensiones, la ampliación de los recursos disponibles para fortalecer su capacidad de ejecución, significaría debilitar y poner en situación de colapso a estas instituciones agudizando su creciente problema de financiamiento.
19. Los promoventes de la iniciativa también plantean, en un deseo loable, el incremento de las pensiones del IMSS por viudez al 100% de la que correspondía al asegurado fallecido y en cuanto a las pensiones de los trabajadores del Estado, pretenden que éstas "aumenten al mismo tiempo y en la misma proporción en que se aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo", así como proponen establecer una serie de derechos (como devolución de cuotas, etcétera) en pro de mejorar la situación del trabajador al retirarse. Estas propuestas que aparentemente beneficiarían la situación económica de los pensionados en el corto y mediano plazos, a la larga se revertirían, ya que no es posible constituir derechos sociales a la ligera en esta materia, sin contar con la estructura adecuada que soporte el cumplimiento de las obligaciones para las instituciones involucradas. La experiencia nos ha enseñado que no es posible procurar bienestar o pretender ampliar derechos si éstos no cuentan con elementos que los hagan factibles, pues sólo alientan expectativas que al no cumplirse generan frustración social.
20. Por último, cabe destacar que estas propuestas de reformas y adiciones a algunas disposiciones de las Ley del Seguro Social fue analizada y debatida en estas comisiones al momento de revisar la iniciativa de nueva Ley del Seguro Social presentada por el titular del Poder Ejecutivo Federal. Las propuestas y observaciones de la iniciativa anterior a ésta última, han sido incorporadas en las modificaciones que estas comisiones han introducido en la iniciativa de Ley del Seguro Social que establece las bases para renovar de raíz nuestro sistema de seguridad social, de tal modo que le permita superar la delicada situación que hoy enfrenta, elevar la calidad de sus servicios, ampliar su cobertura, mejorar su sistema de prestaciones y fortalecer su capacidad para cumplir con los principios de universalidad, integralidad, solidaridad y subsidiaridad.
Estas comisiones unidas, después de múltiples reuniones de carácter plural, con la asistencia de las fracciones parlamentarias, representantes de los trabajadores, especialistas en la materia, representantes de organismos empresariales, servidores públicos de las instituciones de seguridad social de las secretarías de Hacienda y Crédito Público y de la del Trabajo y Previsión Social, en uso de las facultades anteriormente referidas y como resultado de dichos encuentros y de las consideraciones arriba expresadas, han determinado desechar la propuesta de la diputada Rosa María Márquez y otros diputados de la fracción parlamentaría del Partido de la Revolución Democrática y dictaminar favorablemente la iniciativa remitida por el titular del Poder Ejecutivo Federal.
Por lo anteriormente expuesto, estas comisiones unidas deciden someter a la consideración del pleno, el siguiente
PROYECTO DE LEY DEL SEGURO SOCIAL
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
CAPITULO UNICO
Artículo 1o. La presente ley es de observancia general en toda la República, en la forma y términos que la misma establece, sus disposiciones son de orden público y de interés social.
Artículo 2o. La seguridad social tiene por finalidad garantizar el derecho a la salud, la asistencia médica, la protección de los medios de subsistencia y los servicios sociales necesarios para el bienestar individual y colectivo, así como el otorgamiento de una pensión que, en su caso y previo cumplimiento de los requisitos legales, será garantizada por el Estado.
Artículo 3o. La realización de la seguridad social está a cargo de entidades o dependencias públicas, federales o locales y de organismos descentralizados, conforme a lo dispuesto por esta ley y demás ordenamientos legales sobre la materia.
Artículo 4o. El Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional en los términos de esta ley, sin perjuicio de los sistemas instituidos por otros ordenamientos.
Artículo 5o. La organización y administración del Seguro Social, en los términos consignados en esta ley, están a cargo del organismo público descentralizado con personalidad y patrimonio propios, denominado Instituto Mexicano del Seguro Social, el cual tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, cuando así lo prevea la presente ley.
Artículo 6o. El Seguro Social comprende:
I. El régimen obligatorio:
II. El régimen voluntario.
Artículo 7o. El Seguro Social cubre las contingencias y proporciona los servicios que se especifican a propósito de cada régimen particular, mediante prestaciones en especie y en dinero, en las formas y condiciones previstas por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 8o. Los asegurados y sus beneficiarios para recibir o, en su caso, seguir disfrutando de las prestaciones que esta ley otorga, deberán cumplir con los requisitos establecidos en la misma y en sus reglamentos.
Artículo 9o. Las disposiciones fiscales de esta ley que establecen cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas las normas que se refieran a sujeto, objeto, base de cotización y tasa.
Artículo 10. Las prestaciones que corresponden a los asegurados y a sus beneficiarios son inembargables. Sólo en los casos de obligaciones alimenticias a su cargo, pueden embargarse por la autoridad judicial las pensiones y subsidios hasta por el 50% de su monto.
TITULO SEGUNDO
Del régimen obligatorio
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 11. El régimen obligatorio comprende los seguros de:
I. Riesgos de trabajo:
II. Enfermedades y maternidad:
III. Invalidez y vida:
IV. Retiro, cesantía en edad avanzada y vejez:
V. Guarderías y prestaciones sociales.
Artículo 12. Son sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio:
I. Las personas que se encuentran vinculadas a otras por una relación de trabajo, cualquiera que sea el acto que le dé origen y cualquiera que sea la personalidad jurídica o la naturaleza económica del patrón y aun cuando éste, en virtud de alguna ley especial, esté exento del pago de impuestos o derechos:
II. Los miembros de sociedades cooperativas de producción:
III. Las personas que determine el Ejecutivo Federal a través del decreto respectivo, bajo los términos y condiciones que señala esta ley.
Artículo 13. Voluntariamente podrán ser sujetos de aseguramiento al régimen obligatorio:
I. Los trabajadores en industrias familiares y los independientes, como profesionales, comerciantes en pequeño, artesanos y demás trabajadores no asalariados:
II. Los trabajadores domésticos:
III. Los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios:
IV. Los patrones personas físicas con trabajadores asegurados a su servicio:
V. Los trabajadores al servicio de las administraciones públicas de la Federación, entidades federativas y municipios, que estén excluidas o no comprendidas en otras leyes o decretos como sujetos de seguridad social.
Mediante convenio con el instituto se establecerán las modalidades y fechas de incorporación al régimen obligatorio, de los sujetos de aseguramiento comprendidos en este artículo.
Dichos convenios deberán sujetarse al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal.
Artículo 14. En los convenios a que se refiere el artículo anterior se establecerá:
I. La fecha de inicio de la prestación de los servicios y los sujetos de aseguramiento que comprende:
II. La vigencia:
III. Las prestaciones que se otorgarán:
IV. Las cuotas a cargo de los asegurados y demás sujetos obligados:
V. La contribución a cargo del Gobierno Federal, cuando en su caso proceda:
VI. Los procedimientos de inscripción y los de cobro de las cuotas:
VII. Las demás modalidades que se requieran conforme a esta ley y sus reglamentos.
Artículo 15. Los patrones están obligados a:
I. Registrarse e inscribir a sus trabajadores en el Instituto Mexicano del Seguro Social, comunicar sus altas y bajas, las modificaciones de su salario y los demás datos, dentro de plazos no mayores de cinco días hábiles, conforme a las disposiciones de esta ley y sus reglamentos:
II. Llevar registros, tales como nóminas y listas de raya en las que se asiente invariablemente el número de días trabajados y los salarios percibidos por sus trabajadores, además de otros datos que exijan la presente ley y sus reglamentos. Es obligatorio conservar estos registros durante los cinco años siguientes al de su fecha:
III. Determinar las cuotas obrero-patronales a su cargo y enterar su importe al Instituto Mexicano del Seguro Social:
IV. Proporcionar al instituto los elementos necesarios para precisar la existencia, naturaleza y cuantía de las obligaciones a su cargo establecidas por esta ley y los reglamentos que correspondan:
V. Permitir las inspecciones y visitas domiciliarias que practique el instituto, las que se sujetarán a lo establecido por esta ley, el Código Fiscal de la Federación y los reglamentos respectivos:
VI. Tratándose de patrones que se dediquen en forma permanente o esporádica a la actividad de la construcción, deberán expedir y entregar a cada trabajador constancia escrita del número de días trabajados y del salario percibido, semanal o quincenalmente, conforme a los periodos de pago establecidos.
Asimismo, deberán cubrir las cuotas obrero-patronales, aun en el caso de que no sea posible determinar el o los trabajadores a quienes se deban aplicar, por incumplimiento del patrón a las obligaciones previstas en las fracciones anteriores, en cuyo caso su monto se destinará a servicios de beneficio colectivo para los trabajadores de la industria de la construcción, en los términos de esta ley, sin perjuicio de que aquellos trabajadores que acreditaren sus derechos, se les otorguen las prestaciones diferidas que les correspondan con cargo a este fondo:
VII. Cumplir con las obligaciones que les impone el Capítulo VI del Título Segundo de esta ley, en relación con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, VIII. Cumplir con las demás disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Las disposiciones contenidas en las fracciones I, II, III y VI no son aplicables en los casos de construcción, ampliación o reparación de casas-habitación, cuando los trabajos se realicen en forma personal por el propietario o bien por cooperación comunitaria, debiéndose comprobar el hecho, en los términos del reglamento respectivo.
La información a que se refieren las fracciones I y II podrá proporcionarse en dispositivos magnéticos o de telecomunicación en los términos que señale el instituto.
Artículo 16. Los patrones que por el número de sus trabajadores, en términos del Código Fiscal de la Federación, estén obligados a dictaminar por contador público autorizado sus estados financieros, para efectos del Seguro Social, deberán presentar al instituto copia con firma autógrafa del informe sobre la situación fiscal del contribuyente, con los anexos referentes a las contribuciones por concepto de cuotas obrero-patronales de conformidad con lo dispuesto en el reglamento del referido código fiscal.
Cualquier otro patrón podrá optar por dictaminar por contador público autorizado sus aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social en términos del reglamento mencionado.
Artículo 17. Al dar los avisos a que se refiere la fracción I del artículo 15 de esta ley, el patrón puede expresar por escrito los motivos en que funde alguna excepción o duda acerca de sus obligaciones, sin que por ello quede relevado de pagar las cuotas correspondientes. El instituto, dentro de un plazo de 45 días hábiles, notificará al patrón la resolución que dicte, en su caso, proceder al reembolso correspondiente.
Artículo 18. Los trabajadores tienen el derecho de solicitar al instituto su inscripción, comunicar las modificaciones de su salario y demás condiciones de trabajo. Lo anterior no libera a los patrones del cumplimiento de sus obligaciones ni les exime de las sanciones y responsabilidades en que hubieran incurrido.
Asimismo el trabajador por conducto del instituto podrá realizar los trámites administrativos necesarios para ejercer los derechos derivados de las pensiones establecidas por esta ley.
Artículo 19. Las sociedades cooperativas de producción serán consideradas como patrones para los efectos de esta ley.
Artículo 20. Las semanas reconocidas para el otorgamiento de las prestaciones a que se refiere este título se obtendrán dividiendo entre siete los días de cotización acumulados; hecha esta división, si existiera un sobrante de días mayor a tres, éste se considerará como otra semana completa, no tomándose en cuenta el exceso si el número de días fuera de tres o menor.
Artículo 21. Los avisos de baja de los trabajadores incapacitados temporalmente para el trabajo no surtirán efectos para las finalidades del Seguro Social, mientras dure el estado de incapacidad.
Artículo 22. Los documentos, datos e informes que los trabajadores, patrones y demás personas proporcionen al instituto, en cumplimiento de las obligaciones que les impone esta ley, serán estrictamente confidenciales y no podrán comunicarse o darse a conocer en forma nominativa e individual, salvo cuando se trate de juicios y procedimientos en que el instituto fuere parte y en los casos previstos por ley.
La información derivada del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, será proporcionada directamente, en su caso, por las Administradoras de Fondos para el Retiro, así como por las empresas procesadoras de información del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta información estará sujeta, en materia de confidencialidad, a las disposiciones de carácter general que emita la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en términos de la ley correspondiente.
Artículo 23. Cuando los contratos colectivos concedan prestaciones inferiores a las otorgadas por esta ley, el patrón pagará al instituto todos los aportes proporcionales a las prestaciones contractuales. Para satisfacer las diferencias entre estas últimas y las establecidas por la ley, las partes cubrirán las cuotas correspondientes.
Si en los contratos colectivos se pactan prestaciones iguales a las establecidas por esta ley, el patrón pagará al instituto íntegramente las cuotas obrero-patronales.
En los casos en que los contratos colectivos consignen prestaciones superiores a las que concede esta ley, se estará a lo dispuesto en el párrafo anterior hasta la igualdad de prestaciones y respecto de las excedentes el patrón quedará obligado a cumplirlas. Tratándose de prestaciones económicas, el patrón podrá contratar con el instituto los seguros adicionales correspondientes, en los términos del Título Tercero Capítulo II de esta ley.
El instituto, mediante estudio técnico-jurídico de los contratos colectivos de trabajo, oyendo previamente a los interesados, hará la valuación actuarial de las prestaciones contractuales, comparándolas individualmente con las de la ley, para elaborar las tablas de distribución de cuotas que correspondan.
Artículo 24. Los patrones tendrán el derecho a descontar del importe de las prestaciones contractuales que deben cubrir directamente, las cuantías correspondientes a las prestaciones de la misma naturaleza otorgadas por el instituto.
Artículo 25. En los casos previstos por el artículo 23, el Estado aportará la contribución que le corresponda en términos de esta ley, independientemente de la que resulte a cargo del patrón por la valuación actuarial de su contrato, pagando éste tanto su propia cuota como la parte de la cuota obrera que le corresponda conforme a dicha valuación.
Para cubrir las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad de los pensionados y sus beneficiarios, en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida, así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, los patrones, los trabajadores y el Estado aportarán una cuota de 1.5% sobre el salario base de cotización. De dicha cuota corresponderá al patrón pagar 1.05%, a los trabajadores el 0.375% y al Estado el 0.075%.
Artículo 26. Las disposiciones de esta ley, que se refieren a los patrones y a los trabajadores, serán aplicables, en lo conducente, a los demás sujetos obligados y de aseguramiento.
CAPITULO II
De las bases de cotización y de las cuotas
Artículo 27. Para los efectos de esta ley, el salario base de cotización se integra con los pagos hechos en efectivo por cuota diaria y las gratificaciones, percepciones, alimentación, habitación, primas, comisiones, prestaciones en especie y cualquier otra cantidad o prestación que se entregue al trabajador por sus servicios.
Se excluyen como integrantes del salario base de cotización, dada su naturaleza, los siguientes conceptos:
I. Los instrumentos de trabajo tales como herramientas, ropa y otros similares:
II. El ahorro, cuando se integre por un depósito de cantidad semanaria, quincenal o mensual igual del trabajador y de la empresa; si se constituye en forma diversa o puede el trabajador retirarlo más de dos veces al año, integrará salario; tampoco se tomarán en cuenta las cantidades otorgadas por el patrón para fines sociales de carácter sindical:
III. Las aportaciones adicionales que el patrón convenga otorgar a favor de sus trabajadores por concepto de cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez:
IV. Las aportaciones al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y las participaciones en las utilidades de la empresa:
V. La alimentación y la habitación cuando se entreguen en forma onerosa a trabajadores; se entiende que son onerosas estas prestaciones cuando representen cada una de ellas, como mínimo, el 20% del salario mínimo general diario, que rija en el Distrito Federal:
VI. Las despensas en especie o en dinero, siempre y cuando su importe no rebase el 40% del salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal:
VII. Los premios por asistencia y puntualidad, siempre que el importe de cada uno de estos conceptos no rebase el 10% del salario base de cotización:
VIII. Las cantidades aportadas para fines sociales, considerándose como tales las entregadas para constituir fondos de algún plan de pensiones establecido por el patrón o derivado de contratación colectiva. Los planes de pensiones serán sólo los que reúnan los requisitos que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
IX. El tiempo extraordinario dentro de los márgenes señalados en la Ley Federal del Trabajo.
Para que los conceptos mencionados en este precepto se excluyan como integrantes del salario base de cotización, deberán estar debidamente registrados en la contabilidad del patrón.
Artículo 28. Los asegurados se inscribirán con el salario base de cotización que perciban en el momento de su afiliación, estableciéndose como límite superior el equivalente a 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal y como límite inferior el salario mínimo general del área geográfica respectiva.
Artículo 29. Para determinar la forma de cotización se aplicarán las siguientes reglas:
I. El mes natural será el periodo de pago de cuotas:
II. Para fijar el salario diario en caso de que se pague por semana, quincena o mes, se dividirá la remuneración correspondiente entre 7, 15 o 30 respectivamente. Análogo procedimiento será empleado cuando el salario se fije por periodos distintos a los señalados:
III. Si por la naturaleza o peculiaridades de las labores el salario no se estipula por semana o por mes, sino por día trabajado y comprende menos días de los de una semana o el asegurado labora jornadas reducidas y su salario se determina por unidad de tiempo, en ningún caso se recibirán cuotas con base en un salario inferior al mínimo.
Artículo 30. Para determinar el salario diario base de cotización se estará a lo siguiente:
I. Cuando además de los elementos fijos del salario el trabajador percibiera regularmente otras retribuciones periódicas de cuantía previamente conocida, éstas se sumarán a dichos elementos fijos:
II. Si por la naturaleza del trabajo el salario se integra con elementos variables que no puedan ser previamente conocidos, se sumarán los ingresos totales percibidos durante el mes inmediato anterior y se dividirán entre el número de días de salario devengado. Si se trata de un trabajador de nuevo ingreso se tomará el salario probable que le corresponda en dicho periodo:
III. En los casos en que el salario de un trabajador se integre con elementos fijos y variables, se considerará de carácter mixto, por lo que, para los efectos de cotización, se sumará a los elementos fijos el promedio obtenido de los variables en términos de lo que se establece en la fracción anterior.
Artículo 31. Cuando por ausencias del trabajador a sus labores no se paguen salarios, pero subsista la relación laboral, la cotización mensual se ajustará a las reglas siguientes:
I. Si las ausencias del trabajador son por periodos menores de 15 días consecutivos o interrumpidos, se cotizará y pagará por dichos periodos únicamente en el seguro de enfermedades y maternidad. En estos casos los patrones deberán presentar la aclaración correspondiente, indicando que se trata de cuotas omitidas por ausentismo y comprobarán la falta de pago de salarios respectivos, mediante la exhibición de las listas de raya o de las nóminas correspondientes. Para este efecto el número de días de cada mes se obtendrá restando del total de días que contenga el periodo de cuotas de que se trate, el número de ausencias sin pago de salario correspondiente al mismo periodo.
Si las ausencias del trabajador son por periodos de 15 días consecutivos o mayores, el patrón quedará liberado del pago de las cuotas obrero-patronales, siempre y cuando proceda en los términos del artículo 37:
II. En los casos de las fracciones II y III del artículo 30, se seguirán las mismas reglas de la fracción anterior:
III. En el caso de ausencias de trabajadores comprendidos en la fracción III del artículo 29, cualquiera que sea la naturaleza del salario que perciban, el reglamento determinará lo procedente conforme al criterio sustentado en las bases anteriores:
IV. Tratándose de ausencias amparadas por incapacidades médicas expedidas por el instituto, no será obligatorio cubrir las cuotas obrero-patronales, excepto por lo que se refiere al ramo de retiro.
Artículo 32. Si además del salario en dinero el trabajador recibe del patrón, sin costo para aquél, habitación o alimentación, se estimará aumentado su salario en un 25% y si recibe ambas prestaciones se aumentará en un 50%.
Cuando la alimentación no cubra los tres alimentos, sino uno o dos de éstos, por cada uno de ellos se adicionará el salario en un 8.33%.
Artículo 33. Para el disfrute de las prestaciones en dinero, en caso que el asegurado preste servicios a varios patrones se tomará en cuenta la suma de los salarios percibidos en los distintos empleos; cuando ésta sea menor al límite superior establecido en el artículo 28, los patrones cubrirán separadamente los aportes a que estén obligados con base en el salario que cada uno de ellos pague al asegurado.
Cuando la suma de los salarios que percibe un trabajador llegue o sobrepase el límite superior establecido en el artículo 28 de esta ley, a petición de los patrones, éstos cubrirán los aportes del salario máximo de cotización, pagando entre ellos la parte proporcional que resulte entre el salario que cubre individualmente y la suma total de los salarios que percibe el trabajador.
Artículo 34. Cuando encontrándose el asegurado al servicio de un mismo patrón se modifique el salario estipulado, se estará a lo siguiente:
I. En los casos previstos en la fracción I del artículo 30, el patrón estará obligado a presentar al instituto los avisos de modificación del salario diario base de cotización dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles:
II. En los casos previstos en la fracción II del artículo 30, los patrones estarán obligados a comunicar al instituto, dentro de los primeros 15 días naturales del mes siguiente, las modificaciones del salario promedio obtenido en el mes anterior:
III. En los casos previstos en la fracción III del artículo 30, si se modifican los elementos fijos del salario, el patrón deberá presentar el aviso de modificación dentro de los cinco días hábiles siguientes de la fecha en que cambie el salario. Si al concluir el mes respectivo hubo modificación de los elementos variables que se integran al salario, el patrón presentará al instituto el aviso de modificación dentro de los 15 días naturales del mes inmediato siguiente.
El salario diario se determinará dividiendo el importe total de los ingresos variables obtenidos en el mes anterior entre el número de días de salario devengado y sumando su resultado a los elementos fijos del salario diario.
En todos los casos previstos en este artículo, si la modificación se origina por revisión del contrato colectivo, se comunicará al instituto dentro de los 30 días naturales siguientes a su otorgamiento.
Artículo 35. Los cambios en el salario base de cotización derivados de las modificaciones señaladas en el artículo anterior, así como aquellos que por ley deben efectuarse al salario mínimo, surtirán efectos a partir de la fecha en que ocurrió el cambio, tanto para la cotización como para las prestaciones en dinero.
Artículo 36. Corresponde al patrón pagar íntegramente la cuota señalada para los trabajadores, en los casos en que éstos perciban como cuota diaria el salario mínimo.
Artículo 37. En tanto el patrón no presente al instituto el aviso de baja del trabajador, subsistirá su obligación de cubrir las cuotas obrero-patronales respectivas; sin embargo, si se comprueba que dicho trabajador fue inscrito por otro patrón, el instituto devolverá al patrón omiso, a su solicitud, el importe de las cuotas obrero-patronales pagadas en exceso, a partir de la fecha de la nueva alta.
Artículo 38. El patrón al efectuar el pago de salarios a sus trabajadores, deberá retener las cuotas que a éstos les corresponde cubrir.
Cuando no lo haga en tiempo oportuno, sólo podrá descontar al trabajador cuatro cotizaciones semanales acumuladas, quedando las restantes a su cargo.
El patrón tendrá el carácter de retenedor de las cuotas que descuente a sus trabajadores y deberá determinar y enterar al instituto las cuotas obrero-patronales, en los términos establecidos por esta ley y sus reglamentos.
Artículo 39. El pago de las cuotas obrero-patronales será por mensualidades vencidas a más tardar los día 17 del mes inmediato siguiente.
Los capitales constitutivos tienen el carácter de definitivos al momento de notificarse y deben pagarse al instituto dentro de los 15 días hábiles siguientes.
Artículo 40. Cuando no se enteren las cuotas o los capitales constitutivos dentro del plazo establecido en las disposiciones respectivas, el patrón cubrirá, a partir de la fecha en que los créditos se hicieran exigibles, la actualización y los recargos correspondientes en los términos del Código Fiscal de la Federación, sin perjuicio de las sanciones que procedan.
En el caso de que el patrón o sujeto obligado no cubra oportunamente el importe de las cuotas obrero-patronales o lo haga en forma incorrecta, el instituto podrá determinarlas y fijarlas en cantidad líquida, con base en los datos con que cuente o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad fiscal o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales.
El instituto, a solicitud de los patrones, podrá conceder prórroga para el pago de los créditos derivados de cuotas, actualización, capitales constitutivos y recargos. Durante el plazo concedido se causarán recargos sobre el saldo insoluto actualizado en los términos que establece el Código Fiscal de la Federación.
Para el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, esta prórroga también causará los accesorios a que se refiere el párrafo anterior, depositándose los recargos en la cuenta individual del trabajador. De todas las prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el instituto deberá informar a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Sin perjuicio de lo anterior, los patrones deberán proporcionar copia de las prórrogas que involucren cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a las entidades financieras que mediante reglas generales determine la misma comisión.
CAPITULO III
Del seguro social de riesgos de trabajo
SECCION PRIMERA
Generalidades
Artículo 41. Riesgos de trabajo son los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo.
Artículo 42. Se considera accidente de trabajo toda lesión orgánica o perturbación funcional, inmediata o posterior; o la muerte, producida repentinamente en ejercicio o con motivo del trabajo, cualquiera que sea el lugar y el tiempo en que dicho trabajo se preste.
También se considerará accidente de trabajo el que se produzca al trasladarse el trabajador, directamente de su domicilio al lugar del trabajo o de éste a aquél.
Artículo 43. Enfermedad de trabajo es todo estado patológico derivado de la acción continuada de una causa que tenga su origen o motivo en el trabajo o en el medio en que el trabajador se vea obligado a prestar sus servicios. En todo caso, serán enfermedades de trabajo las consignadas en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 44. Cuando el trabajador asegurado no esté conforme con la calificación que del accidente o enfermedad haga el instituto de manera definitiva, deberá interponer el recurso de inconformidad.
En el supuesto a que se refiere el párrafo anterior, entre tanto se tramita el recurso o el juicio respectivo, el instituto otorgará al trabajador asegurado o a sus beneficiarios legales, las prestaciones a que tuvieran derecho en los seguros de enfermedades y maternidad o invalidez y vida, siempre y cuando se satisfagan los requisitos señalados por esta ley.
En cuanto a los demás seguros se estará a lo que se resuelva en la inconformidad o en los medios de defensa establecidos en el artículo 294 de esta ley.
Artículo 45. La existencia de estados anteriores tales como discapacidad física, mental o sensorial, intoxicaciones o enfermedades crónicas, no es causa para disminuir el grado de la incapacidad temporal o permanente ni las prestaciones que correspondan al trabajador.
Artículo 46. No se considerarán para los efectos de esta ley, riesgos de trabajo los que sobrevengan por alguna de las causas siguientes:
I. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador en estado de embriaguez:
II. Si el accidente ocurre encontrándose el trabajador bajo la acción de algún sicotrópico, narcótico o droga enervante, salvo que exista prescripción suscrita por médico titulado y que el trabajador hubiera exhibido y hecho del conocimiento del patrón lo anterior:
III. Si el trabajador se ocasiona intencionalmente una incapacidad o lesión por sí o de acuerdo con otra persona:
IV. Si la incapacidad o siniestro es el resultado de alguna riña o intento de suicidio:
V. Si el siniestro es resultado de un delito intencional del que fuere responsable el trabajador asegurado.
Artículo 47. En los casos señalados en el artículo anterior se observarán las reglas siguientes:
I. El trabajador asegurado tendrá derecho a las prestaciones consignadas en el seguro de enfermedades y maternidad, o bien, a la pensión de invalidez señalada en esta ley, si reúne los requisitos, consignados en las disposiciones relativas:
II. Si el riesgo trae como consecuencia la muerte del asegurado, los beneficiarios legales de éste tendrán derecho a las prestaciones en dinero que otorga el presente capítulo. Por lo que se refiere a las prestaciones en especie de enfermedades y maternidad, éstas se otorgarán conforme al Capítulo IV de este Título.
Artículo 48. Si el instituto comprueba que el riesgo de trabajo fue producido intencionalmente por el patrón, por sí o por medio de tercera persona, el instituto otorgará al asegurado las prestaciones en dinero y en especie que la presente ley establece y el patrón quedará obligado a restituir íntegramente al instituto las erogaciones que éste haga por tales conceptos.
Artículo 49. En los términos establecidos por la Ley Federal del Trabajo, cuando el asegurado sufra un riesgo de trabajo por falta inexcusable del patrón a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje, las prestaciones en dinero que este capítulo establece a favor del trabajador asegurado, se aumentarán en el porcentaje que la propia junta determine en laudo que quede firme. El patrón tendrá la obligación de pagar al instituto el capital constitutivo sobre el incremento correspondiente.
Artículo 50. El asegurado que sufra algún accidente o enfermedad de trabajo, para gozar de las prestaciones en dinero a que se refiere este capítulo, deberá someterse a los exámenes médicos y a los tratamientos que determine el instituto, salvo cuando exista causa justificada. El instituto deberá dar aviso al patrón cuando califique de profesional algún accidente o enfermedad.
Artículo 51. El patrón deberá dar aviso al instituto del accidente o enfermedad de trabajo, en los términos que señale el reglamento respectivo.
Los beneficiarios del trabajador incapacitado o muerto o las personas encargadas de representarlos, podrán denunciar inmediatamente al instituto el accidente o la enfermedad de trabajo que haya sufrido. El aviso también podrá hacerse del conocimiento de la autoridad de trabajo correspondiente, la que, a su vez, dará traslado del mismo al instituto.
Artículo 52. El patrón que oculte la realización de un accidente sufrido por alguno de sus trabajadores durante su trabajo o lo reporte indebidamente como accidente en trayecto, se hará acreedor a las sanciones que determine esta ley y el reglamento respectivo.
Artículo 53. El patrón que haya asegurado a los trabajadores a su servicio contra riesgos de trabajo, quedará relevado en los términos que señala esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre resposabilidad por esta clase de riesgos establece la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 54. Si el patrón hubiera manifestado un salario inferior al real, el instituto pagará al asegurado el subsidio o la pensión a que se refiere este capítulo, de acuerdo con el salario en el que estuviese inscrito, sin perjuicio de que, al comprobarse su salario real, el instituto le cubra, con base en éste, la pensión o el subsidio.
En estos casos, el patrón deberá pagar los capitales constitutivos que correspondan a las diferencias que resulten, incluyendo el 5% por gastos de administración sobre el importe de dicho capital, como parte integrante del mismo.
Artículo 55. Los riesgos de trabajo pueden producir:
I. Incapacidad temporal:
II. Incapacidad permanente parcial:
III. Incapacidad permanente total:
IV. Muerte.
Se entenderá por incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial e incapacidad permanente total, lo que al respecto disponen los artículos relativos de la Ley Federal del Trabajo.
SECCION SEGUNDA
De las prestaciones en especie
Artículo 56. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en especie:
I. Asistencia médica, quirúrgica y farmacéutica:
II. Servicio de hospitalización:
III. Aparatos de prótesis y ortopedia:
IV. Rehabilitación.
Artículo 57. Las prestaciones a que se refiere el artículo anterior se concederán de conformidad con las disposiciones previstas en esta ley y en sus reglamentos.
SECCION TERCERA
De las prestaciones en dinero
Artículo 58. El asegurado que sufra un riesgo de trabajo tiene derecho a las siguientes prestaciones en dinero:
I. Si lo incapacita para trabajar recibirá mientras dure la inhabilitación, el 100% del salario en que estuviese cotizando en el momento de ocurrir el riesgo.
El goce de este subsidio se otorgará al asegurado entre tanto no se declare que se encuentra capacitado para trabajar o bien, se declare la incapacidad permanente parcial o total, lo cual deberá realizarse dentro del término de 52 semanas que dure la atención médica como consecuencia del accidente, sin perjuicio de que una vez de terminada la incapacidad que corresponda, continúe su atención o rehabilitación conforme a lo dispuesto por el artículo 61 de la presente ley:
II. Al declararse la incapacidad permanente total del asegurado, éste recibirá una pensión mensual definitiva equivalente al 70% del salario en que estuviere cotizando. En el caso de enfermedades de trabajo, se calculará con el promedio del salario base de cotización de las 52 últimas semanas o las que tuviere si su aseguramiento fuese por un tiempo menor para determinar el monto de la pensión. Igualmente, el incapacitado deberá contratar un seguro de sobrevivencia para el caso de su fallecimiento, que otorgue a sus beneficiarios las pensiones y demás prestaciones económicas a que tengan derecho en los términos de esta ley.
La pensión, el seguro de sobrevivencia y las prestaciones económicas a que se refiere el párrafo anterior se otorgarán por la institución de seguros que elija el trabajador. Para contratar los seguros de renta vitalicia y sobrevivencia el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del trabajador y la diferencia positiva será la suma asegurada, que deberá pagar el instituto a la institución de seguros elegida por el trabajador para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia. El seguro de sobrevivencia cubrirá, en caso de fallecimiento del pensionado a consecuencia del riesgo de trabajo, la pensión y demás prestaciones económicas a que se refiere este capítulo, a sus beneficiarios; si al momento de producirse el riesgo de trabajo, el asegurado hubiere cotizado cuando menos 150 semanas, el seguro de sobrevivencia también cubrirá el fallecimiento de éste por causas distintas a riesgos de trabajo o enfermedades profesionales.
Cuando el trabajador tenga una cantidad acumulada en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta vitalicia que sea superior a la pensión a que tenga derecho, en los términos de este capítulo, así como para contratar el seguro de sobrevivencia podrá optar por:
a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual;
b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor, o c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.
Los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracciones IV y VI de esta ley:
III. Si la incapacidad declarada es permanente parcial superior al 50%, el asegurado recibirá una pensión que será otorgada por la institución de seguros que elija en los términos de la fracción anterior.
El monto de la pensión se calculará conforme a la tabla de valuación de incapacidad contenida en la Ley Federal de Trabajo, tomando como base el monto de la pensión que correspondería a la incapacidad permanente total. El tanto por ciento de la incapacidad se fijará entre el máximo y el mínimo establecidos en dicha tabla teniendo en cuenta la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad, si ésta es absoluta para el ejercicio de su profesión, aún cuando quede habilitado para dedicarse a otra, o que simplemente hayan disminuido sus aptitudes para el desempeño de la misma o para ejercer actividades remuneradas semejantes a su profesión u oficio.
Si la valuación definitiva de la incapacidad fuese de hasta el 50% el instituto pagará al asegurado, en sustitución de la suma asegurada, una indemnización global equivalente a cinco anualidades de la pensión que le hubiese correspondido:
IV. El instituto otorgará a los pensionados por incapacidad permanente total y parcial con un mínimo de más del 50% de incapacidad, un aguinaldo anual equivalente a 15 días del importe de la pensión que perciban.
Artículo 59. La pensión que se otorgue en el caso de incapacidad permanente total, será siempre superior a la que le correspondería al asegurado por invalidez y comprenderá en todos los casos, las asignaciones familiares y la ayuda asistencial, así como cualquier otra prestación en dinero a que tenga derecho en los términos de este capítulo.
Artículo 60. Los certificados de incapacidad temporal que expida el instituto se sujetarán a lo que establezca el reglamento relativo.
El pago de los subsidios se hará por periodos vencidos no mayores de siete días.
Artículo 61. Al declararse la incapacidad permanente, sea parcial o total, se concederá al trabajador asegurado la pensión que le corresponda, con carácter provisional, por un periodo de adaptación de dos años.
Durante ese periodo de dos años, en cualquier momento el instituto podrá ordenar y por su parte, el trabajador asegurado tendrá derecho a solicitar la revisión de la incapacidad con el fin de modificar la cuantía de la pensión.
Transcurrido el periodo de adaptación, se otorgará la pensión definitiva, la cual se calculará en los términos del artículo 58 fracciones II y III de esta ley.
Artículo 62. Si el asegurado que sufrió un riesgo de trabajo fue dado de alta y posteriormente sufre una recaída con motivo del mismo accidente o enfermedad de trabajo, tendrá derecho a gozar del subsidio a que se refiere la fracción I del artículo 58 de esta ley, en tanto esté vigente su condición de asegurado.
Cuando el asegurado al que se le haya declarado una incapacidad permanente total o parcial que le dé derecho a la contratación de la renta vitalicia y del seguro de sobrevivencia en los términos previstos en los artículos 58 fracciones II y III, 61 y 159 fracciones IV y VI de esta ley, se rehabilite y tenga un trabajo remunerado que le proporcione un ingreso, cuando menos equivalente al 50% de la remuneración habitual que hubiere percibido de continuar trabajando, dejará de tener derecho al pago de la pensión por parte de la aseguradora. En este caso, la aseguradora deberá devolver al instituto y a la administradora de fondos para el retiro, el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir la proporción que corresponderá al instituto y a la administradora de fondos para el retiro del fondo de reserva devuelto por la aseguradora será equivalente a la proporción que representó la suma asegurada y el saldo de la cuenta individual del trabajador en la constitución del monto constitutivo. La administradora de fondos para el retiro abrirá nuevamente la cuenta individual al trabajador con los recursos que le fueron devueltos por la aseguradora.
Artículo 63. Los subsidios previstos en este capítulo se pagarán directamente al asegurado o su representante debidamente acreditado, salvo el caso de incapacidad mental comprobada ante el instituto, en que se podrán pagar a la persona o personas a cuyo cuidado quede el incapacitado.
El instituto podrá celebrar convenios con los patrones para el efecto de facilitar el pago de subsidios a sus trabajadores incapacitados, salvo las cuotas previstas en el artículo 168 de la presente ley, que se aplicarán a las cuentas individuales de los trabajadores.
Las demás prestaciones económicas se pagarán en los términos previstos en esta ley.
Artículo 64. Si el riesgo de trabajo trae como consecuencia la muerte del asegurado, el instituto calculará el monto constitutivo al que se le restará los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, a efecto de determinar la suma asegurada que el instituto deberá cubrir a la institución de seguros, necesaria para obtener una pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones económicas previstas en este capítulo a los beneficiarios.
Los beneficiarios elegirán la institución de seguros con la que deseen contratar la renta con los recursos a que se refiere el párrafo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de la presente ley. En caso de que el trabajador fallecido haya acumulado en su cuenta individual un saldo mayor al necesario para integrar el monto constitutivo necesario para contratar una renta que sea superior al monto de las pensiones a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, éstos podrán optar por:
a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido, o b) Contratar rentas por una cuantía mayor.
Las pensiones y prestaciones a que se refiere la presente ley serán:
I. El pago de una cantidad igual a 60 días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha de fallecimiento del asegurado.
Este pago se hará a la persona preferentemente familiar del asegurado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral:
II. A la viuda del asegurado se le otorgará una pensión equivalente al 40% de la que hubiese correspondido a aquél, tratándose de incapacidad permanente total. La misma pensión corresponde al viudo o concubinario que hubiera dependido económicamente de la asegurada. El importe de esta prestación no podrá ser inferior a la cuantía mínima que corresponda a la pensión de viudez del seguro de invalidez y vida:
III. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, que se encuentren totalmente incapacitados, se les otorgará una pensión equivalente al 20% de la que hubiese correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano recupere su capacidad para el trabajo:
IV. A cada uno de los huérfanos que lo sean de padre o madre, menores de 16 años, se les otorgará una pensión equivalente al 20% de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total. Esta pensión se extinguirá cuando el huérfano cumpla 16 años.
Deberá otorgarse o extenderse el goce de esta pensión, en los términos del reglamento respectivo, a los huérfanos mayores de 16 años, hasta una edad máxima de 25 años, cuando se encuentren estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración, las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario y siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio:
V. En el caso de las dos fracciones anteriores, si posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del 20% al 30%, a partir de la fecha del fallecimiento del segundo progenitor y se extinguirá en los términos establecidos en las mismas fracciones:
VI. A cada uno de los huérfanos, cuando lo sean de padre y madre, menores de 16 años o hasta 25 años si se encuentran estudiando en los planteles del sistema educativo nacional, o en tanto se encuentren totalmente incapacitados debido a una enfermedad crónica, defecto físico o síquico, se les otorgará una pensión equivalente al 30% de la que hubiera correspondido al asegurado tratándose de incapacidad permanente total.
El derecho al goce de las pensiones a que se refiere el párrafo anterior, se extinguirá en los mismos términos expresados en las fracciones III y IV de este precepto.
Al término de las pensiones de orfandad establecidas en este artículo, se otorgará al huérfano un pago adicional de tres mensualidades de la pensión que disfrutaba.
A las personas señaladas en las fracciones II y VI de este artículo, así como a los ascendientes pensionados en los términos del artículo 66, se les otorgará un aguinaldo anual equivalente a 15 días del importe de la pensión que perciban.
Artículo 65. Sólo a falta de esposa tendrá derecho a recibir la pensión señalada en la fracción II del artículo anterior, la mujer con quien el asegurado vivió como si fuera su marido durante los cinco años que precedieron inmediatamente a su muerte o con la que tuvo hijos, siempre que ambos hubieran permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado tenía varias concubinas, ninguna de ellas gozará de pensión.
Artículo 66. El total de las pensiones atribuidas a las personas señaladas en los artículos anteriores, en caso de fallecimiento del asegurado, no excederá de la que correspondería a éste si hubiese sufrido incapacidad permanente total. En caso de exceso, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
A falta de viuda o viudo, huérfanos, concubina o concubinario con derecho a pensión, a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del trabajador fallecido, se le pensionará con una cantidad igual al 20% de la pensión que hubiese correspondido al asegurado, en el caso de incapacidad permanente total.
Tratándose de la cónyuge o concubina, la pensión se pagará mientras no contraiga nupcias o entre en concubinato. La viuda o concubina que contraiga matrimonio recibirá una suma global equivalente a tres anualidades de la pensión otorgada. En este último caso, la aseguradora respectiva deberá devolver al instituto el fondo de reserva de las obligaciones futuras pendientes de cubrir, previo descuento de la suma global que se otorgue.
Artículo 67. Cuando se reunan dos o más incapacidades parciales, el asegurado o sus beneficiarios, no tendrán derecho a recibir una pensión mayor de la que hubiese correspondido a la incapacidad permanente total.
SECCION CUARTA
Del incremento periódico de las pensiones
Artículo 68. La cuantía de las pensiones por incapacidad permanente será actualizada anualmente en el mes de febrero, conforme al índice nacional de precios al consumidor correspondiente al año calendario anterior.
Artículo 69. Las pensiones de viudez, orfandad y ascendientes del asegurado por riesgos de trabajo serán revisadas e incrementadas en la proporción que corresponda, en términos de lo dispuesto en el artículo anterior.
SECCION QUINTA
Del régimen financiero
Artículo 70. Las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, inclusive los capitales constitutivos de las rentas líquidas al fin de año y los gastos administrativos, serán cubiertos íntegramente por las cuotas que para este efecto aporten los patrones y demás sujetos obligados.
Artículo 71. Las cuotas que por el seguro de riesgos de trabajo deban pagar los patrones, se determinarán en relación con la cuantía del salario base de cotización y con los riesgos inherentes a la actividad de la negociación de que se trate, en los términos que establezca el reglamento relativo.
Artículo 72. Para los efectos de la fijación de las primas a cubrir por el seguro de riesgos de trabajo, las empresas deberán calcular sus primas, multiplicando la siniestralidad de la empresa, por un factor de prima y al producto se le sumará el 0.0025. El resultado será la prima a aplicar sobre los salarios de cotización, conforme a la fórmula siguiente:
Prima = [(S/365)+V * (I+D)l* (F/N) + M
Donde:
V= 28 años, que es la duración promedio de vida activa de un individuo que no haya sido víctima de un accidente mortal o de incapacidad permanente total.
F= 2.9, que es el factor de prima.
N= Número de trabajadores promedio expuestos al riesgo.
S= Total de los días subsidiados a causa de incapacidad temporal.
I= Suma de los porcentajes de las incapacidades permanentes, parciales y totales, divididos entre 100.
D= Número de defunciones.
M= 0.0025, que es la prima mínima de riesgo.
Al inscribirse por primera vez en el instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán, en la clase que les corresponda conforme al reglamento, la prima media. Una vez ubicada la empresa en la prima a pagar, los siguientes aumentos o disminuciones de la misma se harán conforme al párrafo primero de este artículo.
No se tomarán en cuenta para la siniestralidad de las empresas los accidentes que ocurran a los trabajadores al trasladarse de su domicilio al centro de labores o viceversa.
Artículo 73. Al inscribirse por primera vez en el instituto o al cambiar de actividad, las empresas cubrirán la prima media de la clase que conforme al reglamento les corresponda, de acuerdo a la tabla siguiente:
Artículo 74. Las empresas tendrán la obligación de revisar anualmente su siniestralidad, conforme al periodo y dentro del plazo que señale el reglamento, para determinar si permanecen en la misma prima, se disminuye o aumenta.
La prima conforme a la cual estén cubriendo sus cuotas las empresas podrá ser modificada, disminuyéndola o aumentándola en una proporción no mayor al 0.01 del salario base de cotización con respecto a la del año inmediato anterior, tomando en consideración los riesgos de trabajo terminados durante el lapso que fije el reglamento, con independencia de la fecha en que éstos hubieran ocurrido. Estas modificaciones no podrán exceder los límites fijados para la prima mínima y máxima, que serán de 0.25% y 15% de los salarios base de cotización respectivamente.
La siniestralidad se fijará conforme al reglamento de la materia.
Artículo 75. La determinación de las clases comprenderá una lista de los diversos tipos de actividades y ramas industriales, catalogándolas en razón de la mayor o menor peligrosidad a que están expuestos los trabajadores y asignando a cada uno de los grupos que formen dicha lista, una clase determinada. Este supuesto sólo se aplicará a las empresas que se inscriben por primera vez en el instituto o cambien de actividad.
Artículo 76. El consejo técnico del Instituto Mexicano del Seguro Social promoverá ante las instancias competentes y éstas ante el Congreso de la Unión, cada tres años, la revisión del factor de prima, para propiciar que se mantenga o restituya en su caso, el equilibrio financiero de este seguro, tomando en cuenta a todas las empresas del país. Para tal efecto se oirá la opinión que al respecto sustente el comité consultivo del seguro de riesgos de trabajo, el cual estará integrado de manera tripartita.
Si la Asamblea General lo autorizare, el consejo técnico podrá promover la revisión a que alude este artículo en cualquier tiempo, tomando en cuenta la experiencia adquirida.
Artículo 77. El patrón que estando obligado a asegurar a sus trabajadores contra riesgos de trabajo no lo hiciera, deberá enterar al instituto, en caso de que ocurra el siniestro, los capitales constitutivos de las prestaciones en dinero y en especie, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio de que el instituto otorgue, desde luego, las prestaciones a que haya lugar.
La misma regla se observará cuando el patrón asegure a sus trabajadores en forma tal que se disminuyan las prestaciones a que los trabajadores asegurados o sus beneficiarios tuvieran derecho, limitándose los capitales constitutivos, en este caso, a la suma necesaria para completar las prestaciones correspondientes señaladas en la ley.
Los avisos de ingreso o alta de los trabajadores asegurados y los de modificaciones de su salario, entregados al instituto después de ocurrido el siniestro, en ningún caso liberarán al patrón de la obligación de pagar los capitales constitutivos, aun cuando los hubiese presentado dentro de los plazos que señalan los artículos 15 fracción I y 34 fracciones I a III de este ordenamiento legal.
El instituto determinará el monto de los capitales constitutivos y los hará efectivos, en la forma y términos previstos en esta ley y sus reglamentos.
Artículo 78. Los patrones que cubrieren los capitales constitutivos determinados por el instituto, en los casos previstos por el artículo anterior, quedarán liberados, en los términos de esta ley, del cumplimiento de las obligaciones que sobre responsabilidad por riesgos de trabajo establece la Ley Federal del Trabajo, así como de la de enterar las cuotas que prescribe la presente ley, por el lapso anterior al siniestro, con respecto al trabajador accidentado y al seguro de riesgos de trabajo; subsistiendo para todos los efectos legales la responsabilidad y sanciones que en su caso fijen la ley y sus reglamentos.
Artículo 79. Los capitales constitutivos se integran con el importe de alguna o algunas de las prestaciones siguientes:
I. Asistencia médica:
II. Hospitalización:
III. Medicamentos y material de curación:
IV. Servicios auxiliares de diagnóstico y de tratamiento:
V. Intervenciones quirúrgicas:
VI. Aparatos de prótesis y ortopedia:
VII. Gastos de traslado del trabajador accidentado y pago de viáticos en su caso:
VIII. Subsidios pagados:
IX. En su caso, gastos de funeral:
X. Indemnizaciones globales en sustitución de la pensión, en los términos del último párrafo de la fracción III del artículo 58 de esta ley:
XI. Valor actual de la pensión, que es la cantidad calculada a la fecha del siniestro y que, invertida a una tasa anual de interés compuesto del 5%, sea suficiente, la cantidad pagada y sus intereses, para que el beneficiario disfrute la pensión durante el tiempo a que tenga derecho a ella, en la cuantía y condiciones aplicables que determina esta ley, tomando en cuenta las probabilidades de reactividad, de muerte y de reingreso al trabajo, así como la edad y sexo del pensionado:
XII. El 5% del importe de los conceptos que lo integren, por gastos de administración.
SECCION SEXTA
De la prevención de riesgos de trabajo
Artículo 80. El instituto está facultado para proporcionar servicios de carácter preventivo, individualmente o a través de procedimientos de alcance general, con el objeto de evitar la realización de riesgos de trabajo entre la población asegurada.
En especial, el instituto establecerá programas para promover y apoyar la aplicación de acciones preventivas de riesgos de trabajo en las empresas de hasta 100 trabajadores.
Artículo 81. El instituto se coordinará con la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, con las dependencias y entidades de la administración pública federal, de las entidades federativas y concertará, en igual forma, con la representación de las organizaciones de los sectores social y privado, con el objeto de realizar programas para la prevención de los accidentes y las enfermedades de trabajo.
Artículo 82. El instituto llevará a cabo las investigaciones que estime convenientes sobre riesgos de trabajo y sugerirá a los patrones las técnicas y prácticas convenientes a efecto de prevenir la realización de dichos riesgos.
El instituto podrá verificar el establecimiento de programas preventivos de riesgos de trabajo en aquellas empresas que por su índice de siniestralidad, puedan disminuir el monto de la prima de este seguro.
Artículo 83. Los patrones deben cooperar con el instituto en la prevención de los riesgos de trabajo, en los términos siguientes:
I. Facilitarle la realización de estudios e investigaciones:
II. Proporcionarle datos e informes para la elaboración de estadísticas sobre riesgos de trabajo:
III. Colaborar en el ámbito de sus empresas a la adopción y difusión de las normas sobre prevención de riesgos de trabajo.
CAPITULO IV
Del seguro de enfermedades y maternidad
SECCION PRIMERA
Generalidades
Artículo 84. Quedan amparados por este seguro:
I. El asegurado;
II. El pensionado por:
a) Incapacidad permanente;
b) Invalidez;
c) Cesantía en edad avanzada y vejez y
d) Viudez, orfandad o ascendencia:
III. La esposa del asegurado o, a falta de ésta, la mujer con quien ha hecho vida marital durante los cinco años anteriores a la enfermedad, o con la que haya procreado hijos, siempre que ambos permanezcan libres de matrimonio. Si el asegurado tiene varias concubinas ninguna de ellas tendrá derecho a la protección.
Del mismo derecho gozará el esposo de la asegurada o, a falta de éste, el concubinario, siempre que hubiera dependido económicamente de la asegurada y reúnan, en su caso, los requisitos del párrafo anterior:
IV. La esposa del pensionado en los términos de los incisos a, b y c de la fracción II, a falta de esposa, la concubina si se reúnen los requisitos de la fracción III.
Del mismo derecho gozará el esposo de la pensionada o a falta de éste el concubinario, si reúne los requisitos de la fracción III:
V. Los hijos menores de 16 años del asegurado y de los pensionados, en los términos consignados en las fracciones anteriores:
VI. Los hijos del asegurado cuando no puedan mantenerse por su propio trabajo debido a una enfermedad crónica, defecto físico o síquico, hasta en tanto no desaparezca la incapacidad que padecen o hasta la edad de 25 años cuando realicen estudios en planteles del sistema educativo nacional:
VII. Los hijos mayores de 16 años de los pensionados por invalidez, cesantía en edad avanzada y vejez, que se encuentren disfrutando de asignaciones familiares, así como los de los pensionados por incapacidad permanente, en los mismos casos y condiciones establecidos en el artículo 136:
VIII. El padre y la madre del asegurado que vivan en el hogar de éste:
IX. El padre y la madre del pensionado en los términos de los incisos a, b y c de la fracción II, si reúnen el requisito de convivencia señalado en la fracción VIII.
Los sujetos comprendidos en las fracciones III a IX inclusive, tendrán derecho a las prestaciones respectivas si reúnen además los requisitos siguientes:
a) Que dependan económicamente del asegurado o pensionado:
b) Que el asegurado tenga derecho a las prestaciones consignadas en el artículo 91 de esta ley.
Artículo 85. Para los efectos de este seguro se tendrá como fecha de iniciación de la enfermedad, aquélla en que el instituto certifique el padecimiento.
El disfrute de las prestaciones de maternidad se iniciará a partir del día en que el instituto certifique el estado de embarazo. La certificación señalará la fecha probable del parto, la que servirá de base para el cómputo de los 42 días anteriores a aquél, para los efectos del disfrute del subsidio que, en su caso, se otorgue en los términos de esta ley.
Artículo 86. Para tener derecho a las prestaciones consignadas en este capítulo, el asegurado, el pensionado y los beneficiarios deberán sujetarse a las prescripciones y tratamientos médicos indicados por el instituto.
Artículo 87. El instituto podrá determinar la hospitalización del asegurado, del pensionado o de los beneficiarios, cuando así lo exija la enfermedad, particularmente tratándose de padecimientos contagiosos.
Para la hospitalización se requiere el consentimiento expreso del enfermo, a menos que la naturaleza de la enfermedad imponga como indispensable esa medida la hospitalización de menores de edad y demás incapacitados, precisa el consentimiento de quienes ejerzan la patria potestad o la tutela, o bien de la autoridad judicial.
Artículo 88. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al asegurado, a sus familiares derechohabientes o al instituto, cuando por incumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar los salarios efectivos o los cambios de éstos, no pudieran otorgarse las prestaciones en especie y en dinero del seguro de enfermedades y maternidad o bien, cuando el subsidio a que tuvieran derecho se viera disminuido en su cuantía.
El instituto, a solicitud de los interesados, se subrogará en sus derechos y concederá las prestaciones mencionadas en el párrafo anterior. En este caso el patrón enterará al instituto el importe de los capitales constitutivos, sus accesorios y el 5% por gastos de administración de las prestaciones en especie otorgadas, así como de los subsidios, gastos de funeral o de las diferencias de estas prestaciones en dinero. Dicho importe será deducible del monto de las cuotas obrero-patronales omitidas hasta esa fecha que correspondan al seguro de enfermedades y maternidad, del trabajador de que se trate.
Artículo 89. El instituto prestará los servicios que tiene encomendados, en cualquiera de las siguientes formas:
I. Directamente, a través de su personal e instalaciones:
II. Indirectamente, en virtud de convenios con otros organismos públicos o particulares, para que se encarguen de prestar los servicios del seguro de enfermedades y maternidad y proporcionar las prestaciones en especie y subsidios del seguro de riesgos de trabajo, siempre bajo la vigilancia y responsabilidad del instituto. Los convenios fijarán el plazo de su vigencia, la amplitud del servicio subrogado, los pagos que deban hacerse, la forma de cubrirlos y las causas y procedimientos de terminación, así como las demás condiciones pertinentes:
III. Asimismo podrá celebrar convenios con aquellos patrones que pudieran ofrecer y garantizar servicios médicos y hospitalarios y que cumplan con lo dispuesto en el reglamento para la reversión de cuotas que expida el consejo técnico. Estos convenios no podrán celebrarse sin la previa anuencia y solicitud de los trabajadores o de su representación sindical.
En estos convenios deberán quedar garantizadas, para los trabajadores y sus familias, todas las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad para lo cual se deberá establecer en los mismos de manera expresa, que se proporcionen servicios médicos en los tres niveles de atención. El reglamento deberá sujetarse a los siguientes principios: integralidad de las prestaciones, no discriminación de trabajador alguno e igualdad en prestaciones para todos los trabajadores de una misma empresa. Igualmente, se pactará, en su caso, el pago de subsidios mediante un sistema de reembolsos; dichos convenios deberán tomar en cuenta el riesgo de la población cubierta, el salario de cotización de la misma y los gastos de administración del instituto para los efectos de la determinación de los montos de la cuota a revertir.
El instituto, por sí o a petición de los trabajadores, podrá dar por terminados los convenios en el momento en que constate que los servicios y prestaciones no son otorgados con la suficiencia, calidad y eficiencia exigidas por aquél.
En todo caso, las personas, empresas o entidades a que se refiere este artículo, estarán obligadas a proporcionar al instituto los informes y estadísticas médicas o administrativas que éste les exigiere y a sujetarse a las instrucciones, normas técnicas, inspecciones y vigilancia prescritas por el mismo instituto, en los términos de los reglamentos que con respecto a los servicios médicos se expidan.
Artículo 90. El instituto elaborará los cuadros básicos de medicamentos que considere necesarios, sujetos a permanente actualización, a fin de que los productos, en ellos comprendidos, sean los de mayor eficacia terapéutica.
SECCION SEGUNDA
De las prestaciones en especie
Artículo 91. En caso de enfermedad no profesional, el instituto otorgará al asegurado la asistencia médico quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria, desde el comienzo de la enfermedad y durante el plazo de 52 semanas para el mismo padecimiento.
No se computará en el mencionado plazo, el tiempo que dure el tratamiento curativo que le permita continuar en el trabajo y seguir cubriendo las cuotas correspondientes.
Artículo 92. Si al concluir el periodo de 52 semanas previsto en el artículo anterior, el asegurado continúa enfermo, el instituto prorrogará su tratamiento hasta por 52 semanas más, previo dictamen médico.
Artículo 93. Las prestaciones en especie que señala el artículo 91 de esta ley, se otorgarán también a los demás sujetos protegidos por este seguro que se mencionan en el artículo 84 de este ordenamiento.
Los padres del asegurado o pensionado fallecido, conservarán el derecho a los servicios que señala el artículo 91 de la ley.
Artículo 94. En caso de maternidad, el instituto otorgará a la asegurada durante el embarazo, el alumbramiento y el puerperio, las prestaciones siguientes:
I. Asistencia obstétrica:
II. Ayuda en especie por seis meses para lactancia:
III. Una canastilla al nacer el hijo, cuyo importe será señalado por el consejo técnico.
Artículo 95. Tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones señaladas en las fracciones I y II del artículo anterior, las beneficiarias que se señalan en las fracciones III y IV del artículo 84 de esta ley.
SECCION TERCERA
De las prestaciones en dinero
Artículo 96. En caso de enfermedad no profesional, el asegurado tendrá derecho a un subsidio en dinero que se otorgará cuando la enfermedad lo incapacite para el trabajo. El subsidio se pagará a partir del cuarto día del inicio de la incapacidad, mientras dure ésta y hasta por el término de 52 semanas.
Si al concluir dicho periodo el asegurado continuare incapacitado, previo dictamen del instituto, se podrá prorrogar el pago del subsidio hasta por 26 semanas más.
Artículo 97. El asegurado sólo percibirá el subsidio que se establece en el artículo anterior, cuando tenga cubiertas, por lo menos, cuatro cotizaciones semanales inmediatamente anteriores a la enfermedad.
Los trabajadores eventuales percibirán el subsidio cuando tengan cubiertas seis cotizaciones semanales en los últimos cuatro meses anteriores a la enfermedad.
Artículo 98. El subsidio en dinero que se otorgue a los asegurados será igual al 60% del último salario diario de cotización. El subsidio se pagará por periodos vencidos que no excederán de una semana, directamente al asegurado o a su representante debidamente acreditado.
Artículo 99. En caso de incumplimiento por parte del enfermo a la indicación del instituto de someterse a hospitalización o cuando interrumpa el tratamiento sin la autorización debida, se suspenderá el pago del subsidio.
Artículo 100. Cuando el instituto hospitalice al asegurado, el subsidio establecido en el artículo 98 de esta ley se pagará a él o a sus familiares derechohabientes señalados en el artículo 84 de este ordenamiento.
Artículo 101. La asegurada tendrá derecho, durante el embarazo y el puerperio, a un subsidio en dinero igual al 100% del último salario diario de cotización el que recibirá durante 42 días anteriores al parto y 42 días posteriores al mismo.
En los casos en que la fecha fijada por los médicos del instituto no concuerde exactamente con la del parto, deberán cubrirse a la asegurada los subsidios correspondientes por 42 días posteriores al mismo, sin importar que el periodo anterior al parto se haya excedido. Los días en que se haya prolongado el periodo anterior al parto, se pagarán como continuación de incapacidades originadas por enfermedad. El subsidio se pagará por periodos vencidos que no excederán de una semana.
Artículo 102. Para que la asegurada tenga derecho al subsidio que se señala en el artículo anterior, se requiere:
I. Que haya cubierto por lo menos 30 cotizaciones semanales en el periodo de 12 meses anteriores a la fecha en que debiera comenzar el pago del subsidio:
II. Que se haya certificado por el instituto el embarazo y la fecha probable del parto y
III. Que no ejecute trabajo alguno mediante retribución durante los periodos anteriores y posteriores al parto.
Si la asegurada estuviera percibiendo otro subsidio, se cancelará el que sea por menor cantidad.
Artículo 103. El goce por parte de la asegurada del subsidio establecido en el artículo 101, exime al patrón de la obligación del pago del salario íntegro a que se refiere la fracción V del artículo 170 de la Ley Federal del Trabajo, hasta los límites establecidos por esta ley.
Cuando la asegurada no cumpla con lo establecido en la fracción I del artículo anterior, quedará a cargo del patrón el pago del salario íntegro.
Artículo 104. Cuando fallezca un pensionado o un asegurado que tenga reconocidas cuando menos 12 cotizaciones semanales en los nueve meses anteriores al fallecimiento, el instituto pagará a la persona preferentemente familiar del asegurado o del pensionado, que presente copia del acta de defunción y la cuenta original de los gastos de funeral, una ayuda por este concepto, consistente en dos meses del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal en la fecha del fallecimiento.
SECCION CUARTA
Del régimen financiero
Artículo 105. Los recursos necesarios para cubrir las prestaciones en dinero, las prestaciones en especie y los gastos administrativos del seguro de enfermedades y maternidad, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones y los trabajadores o demás sujetos y de la contribución que corresponda al Estado.
Artículo 106. Las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, se financiarán en la forma siguiente:
I. Por cada asegurado se pagará mensualmente una cuota diaria patronal equivalente al 13.9% de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal:
II. Para los asegurados, cuyo salario base de cotización sea mayor a tres veces el salario mínimo general diario para el Distrito Federal; se cubrirá además de la cuota establecida en la fracción anterior, una cuota adicional patronal equivalente al 6% y otra adicional obrera del 2%, de la cantidad que resulte de la diferencia entre el salario base de cotización y tres veces el salario mínimo citado III. El Gobierno Federal cubrirá mensualmente una cuota diaria por cada asegurado, equivalente a 13.9% de un salario mínimo general para el Distrito Federal, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, la cantidad inicial que resulte se actualizará trimestralmente de acuerdo a la variación del Indice Nacional de Precios al Consumidor.
Artículo 107. Las prestaciones en dinero del seguro de enfermedades y maternidad se financiarán con una cuota del 1% sobre el salario base de cotización, que se pagará de la forma siguiente:
I. A los patrones les corresponderá pagar el 70% de dicha cuota:
II. A los trabajadores les corresponderá pagar el 25% de la misma:
III. Al Gobierno Federal le corresponderá pagar el 5% restante.
Artículo 108. Las aportaciones del Gobierno Federal serán cubiertas en pagos mensuales iguales, equivalentes a la doceava parte de la estimación que presente el instituto para el año siguiente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de julio de cada ejercicio. En el caso de que en un cuatrimestre la inflación sea cuatro puntos porcentuales mayor o menor a la prevista en dichos cálculos, se harán las compensaciones preliminares correspondientes antes de que termine el siguiente bimestre, realizándose los ajustes definitivos, en base a la inflación real anual, durante el mes de enero del año siguiente.
SECCION QUINTA
De la conservación de derechos
Artículo 109. El asegurado que quede privado de trabajo remunerado, pero que haya cubierto inmediatamente antes de tal privación, un mínimo de ocho cotizaciones semanales ininterrumpidas, conservará durante las ocho semanas posteriores a la desocupación, el derecho a recibir, exclusivamente la asistencia médica y maternidad, quirúrgica, farmacéutica y hospitalaria que sea necesaria. Del mismo derecho disfrutarán sus beneficiarios.
Los trabajadores que se encuentren en estado de huelga, recibirán las prestaciones médicas durante el tiempo que dure aquél.
SECCION SEXTA
De la medicina preventiva
Artículo 110. Con el propósito de proteger la salud y prevenir las enfermedades y la discapacidad, los servicios de medicina preventiva del instituto llevarán a cabo programas de difusión para la salud, prevención y rehabilitación de la discapacidad, estudios epidemiológicos, producción de inmunobiológicos, inmunizaciones, campañas sanitarias y los programas especiales enfocados a resolver problemas médico-sociales.
Artículo 111. El instituto se coordinará con la Secretaría de Salud y con otras dependencias y organismos públicos, con objeto de realizar las campañas y programas a que se refiere el artículo anterior.
CAPITULO V
Del seguro de invalidez y vida
SECCION PRIMERA
Generalidades
Artículo 112. Los riesgos protegidos en este capítulo son la invalidez y la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, en los términos y con las modalidades previstos en esta ley.
Artículo 113. El otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera, medidos en semanas de cotización reconocidas por el instituto, según se señala en las disposiciones relativas a cada uno de los riesgos amparados.
Para los efectos de este artículo, se considerarán como semanas de cotización, por lo que se refiere al seguro contenido en este capítulo, las que se encuentren amparadas por certificado de incapacidad médica para el trabajo.
Artículo 114. El pago de la pensión de invalidez, en su caso, se suspenderá durante el tiempo en que el pensionado desempeñe un trabajo en un puesto igual a aquél que desarrollaba al declarase ésta.
Artículo 115. Cuando una persona tuviera derecho a dos o más de las pensiones establecidas en esta ley, por ser simultáneamente pensionado, asegurado y beneficiario de otro u otros asegurados, recibirá en su caso, la pensión de acuerdo a los recursos acumulados en la cuenta individual que corresponda.
Artículo 116. Si una persona tiene derecho a cualquiera de las pensiones de este capítulo y también a pensión proveniente del seguro de riesgos de trabajo, percibirá ambas sin que la suma de sus cuantías exceda del 100% del salario mayor, de los que sirvieron de base para determinar la cuantía de las pensiones concedidas. Los ajustes para no exceder del límite señalado no afectarán la pensión proveniente de riesgos de trabajo.
Artículo 117. Cuando cualquier pensionado traslade su domicilio al extranjero, podrá continuar recibiendo su pensión mientras dure su ausencia, conforme a lo dispuesto por convenio internacional o que los gastos administrativos de traslado de los fondos corran por cuenta del pensionado.
Esta disposición será aplicable a los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Artículo 118. El instituto podrá excepcionalmente otorgar préstamos cuando la situación económica del pensionado lo amerite y bajo la condición de que, considerados los descuentos, la cuantía de la pensión no se reduzca a una cantidad inferior a los mínimos establecidos por la ley. El plazo de pago no excederá de un año.
Igualmente esta disposición es aplicable tratándose de pensiones por riesgos de trabajo.
SECCION SEGUNDA
Del ramo de invalidez
Artículo 119. Para los efectos de esta ley existe invalidez cuando el asegurado se halle imposibilitado para procurarse, mediante un trabajo igual, una remuneración superior al 50% de su remuneración habitual percibida durante el último año de trabajo y que esa imposibilidad derive de una enfermedad o accidente no profesionales.
La declaración de invalidez deberá ser realizada por el Instituto Mexicano del Seguro Social.
Artículo 120. El estado de invalidez da derecho al asegurado, en los términos de esta ley y sus reglamentos, al otorgamiento de las prestaciones siguientes:
I. Pensión temporal:
II. Pensión definitiva.
La pensión y el seguro de sobrevivencia a que se refiere esta fracción, se contratarán por el asegurado con la institución de seguros que elija. Para la contratación de los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, el instituto calculará el monto constitutivo necesario para su contratación. Al monto constitutivo se le restará el saldo acumulado en la cuenta individual del asegurado y la diferencia positiva será la suma asegurada que el instituto deberá entregar a la institución de seguros para la contratación de los seguros a que se refiere esta fracción.
Cuando el trabajador tenga un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia, podrá el asegurado optar por:
a) Retirar la suma excedente en una sola exhibición de su cuenta individual; o
b) Contratar una renta vitalicia por una cuantía mayor.
c) Aplicar el excedente a un pago de sobreprima para incrementar los beneficios del seguro de sobrevivencia.
La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia se sujetarán a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV y VI de esta ley,
III. Asistencia médica, en los términos del Capítulo IV de este Título.
IV. Asignaciones familiares, de conformidad con lo establecido en la sección IV de este capítulo:
V. Ayuda asistencial, en los términos de la propia sección IV de este capítulo.
Artículo 121. Pensión temporal es la que otorgue el instituto, con cargo a este seguro, por periodos renovables al asegurado en los casos de existir posibilidad de recuperación para el trabajo o cuando por la continuación de una enfermedad no profesional se termine el disfrute del subsidio y la enfermedad persista. Es pensión definitiva la que corresponde al estado de invalidez que se estima de naturaleza permanente.
Artículo 122. Para gozar de las prestaciones del ramo de invalidez se requiere que al declararse ésta el asegurado tenga acreditado el pago de 250 semanas de cotización. En el caso que el dictamen respectivo determine el 75% más de invalidez sólo se requerirá que tenga acreditadas 150 semanas de cotización.
El declarado en estado de invalidez de naturaleza permanente que no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo anterior podrá retirar, en el momento que lo desee, el saldo de su cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez en una sola exhibición.
Artículo 123. No se tiene derecho a disfrutar de pensión de invalidez, cuando el asegurado:
I. Por sí o de acuerdo con otra persona se haya provocado intencionalmente la invalidez:
II. Resulte responsable del delito intencional que originó la invalidez:
III. Padezca un estado de invalidez anterior a su afiliación al régimen obligatorio.
En los casos de las fracciones I y II, el instituto podrá otorgar el total o una parte de la pensión a los familiares que tuvieran derecho a las prestaciones que se conceden en el caso de muerte y la pensión se cubrirá mientras dure la invalidez del asegurado.
Artículo 124. Los asegurados que soliciten el otorgamiento de una pensión de invalidez y los inválidos que se encuentren disfrutándola, deberán sujetarse a las investigaciones de carácter médico, social y económico que el instituto estime necesarias, para comprobar si existe o subsiste el estado de invalidez.
Con la finalidad de evitar simulaciones en el otorgamiento de la pensión referida en el párrafo anterior, cualquier irregularidad que se advirtiera sobre el particular por parte del instituto, será sancionada por la autoridad correspondiente de conformidad con lo dispuesto por las normas penales que en su caso resulten aplicables.
Artículo 125. El derecho a la pensión de invalidez comenzará desde el día en que se produzca el siniestro y si no, puede fijarse el día, desde la fecha de la presentación de la solicitud para obtenerla.
Artículo 126. Cuando un pensionado por invalidez se niegue a someterse a los exámenes previos o posteriores y a los tratamientos médicos prescritos o abandone éstos, el instituto ordenará la suspensión del pago de la pensión. Dicha suspensión subsistirá mientras el pensionado no cumpla con lo dispuesto en este artículo.
Cuando el asegurado al que se le haya determinado invalidez que le dé derecho a la contratación de una renta vitalicia o retiro programado conforme a lo previsto en el artículo 159 fracciones IV y V de esta ley, se rehabilite, se le suspenderá el pago de la pensión por parte de la aseguradora elegida por el trabajador. En este caso, la aseguradora deberá devolver al instituto la parte de la reserva correspondiente al seguro o retiro programado contratado, deduciendo las pensiones pagadas y los gastos administrativos en que haya incurrido. Igualmente, la aseguradora devolverá a la administradora de fondos para el retiro, que le operaba, la cuenta individual al trabajador, los recursos no utilizados de la cuenta individual del mismo a efecto de que le vuelva a abrir la cuenta correspondiente.
SECCION TERCERA
Del ramo de vida
Artículo 127. Cuando ocurra la muerte del asegurado o del pensionado por invalidez, el instituto otorgará a sus beneficiarios, conforme a lo dispuesto en el presente capítulo, las siguientes prestaciones:
I. Pensión de viudez:
II. Pensión de orfandad:
III. Pensión a ascendientes:
IV. Ayuda asistencial a la pensionada por viudez, en los casos en que lo requiera, de acuerdo con el dictamen médico que al efecto se formule:
V. Asistencia médica, en los términos del Capítulo IV de este Título.
En caso de fallecimiento de un asegurado, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo, se otorgarán por la institución de seguros que elijan los beneficiarios para la contratación de su renta vitalicia. A tal efecto, se deberán integrar un monto constitutivo en la aseguradora elegida, el cual, deberá ser suficiente para cubrir la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo. Para ello, el Instituto Mexicano del Seguro Social otorgará una suma asegurada que, adicionada a los recursos acumulados en la cuenta individual del trabajador fallecido, deberá ser suficiente para integrar el monto constitutivo con cargo al cual se pagará la pensión, las ayudas asistenciales y las demás prestaciones de carácter económico previstas en este capítulo por la institución de seguros.
Cuando el trabajador fallecido haya tenido un saldo acumulado en su cuenta individual que sea mayor al necesario para integrar el monto constitutivo para contratar una renta que sea superior a la pensión a que tengan derecho sus beneficiarios, en los términos de este capítulo, éstos podrán retirar la suma excedente en una sola exhibición de la cuenta individual del trabajador fallecido o contratar una renta por una suma mayor.
La renta vitalicia se sujetará a lo dispuesto en el artículo 159 fracción IV de esta ley.
En caso de fallecimiento de un pensionado por riesgos de trabajo, invalidez, retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las pensiones a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo se otorgarán con cargo al seguro de sobrevivencia que haya contratado el pensionado fallecido.
Artículo 128. Son requisitos para que se otorguen a los beneficiarios las prestaciones contenidas en el artículo anterior, las siguientes:
I. Que el asegurado al fallecer hubiese tenido reconocido el pago al instituto de un mínimo de 150 cotizaciones semanales, o bien, que se encontrara disfrutando de una pensión de invalidez:
II. Que la muerte del asegurado o pensionado por invalidez no se deba a un riesgo de trabajo.
Artículo 129. También tendrán derecho a pensión los beneficiarios de un asegurado fallecido por causa distinta a un riesgo de trabajo que se encontrara disfrutando de una pensión por incapacidad permanente derivada de un riesgo igual, si aquél tuviera acreditado el pago al instituto de un mínimo de 150 cotizaciones semanales y hubiese causado baja en el régimen obligatorio, cualquiera que fuere el tiempo transcurrido desde la fecha de su baja.
Si el asegurado disfrutaba de una pensión de incapacidad permanente total y fallece por causa distinta a un riesgo de trabajo, sin cumplir el requisito del párrafo anterior, sus beneficiarios tendrán derecho a pensión, si la que gozó el fallecido no tuvo una duración mayor de cinco años.
Artículo 130. Tendrá derecho a la pensión de viudez la que fue esposa del asegurado o pensionado por invalidez. A falta de esposa, tendrá derecho a recibir la pensión, la mujer con quien el asegurado o pensionado por invalidez vivió como si fuera su marido, durante los cinco años que precedieron inmediatamente a la muerte de aquél o con la que hubiera tenido hijos, siempre que ambos hayan permanecido libres de matrimonio durante el concubinato. Si al morir el asegurado o pensionado por invalidez tenía varias concubinas, ninguna de ellas tendrá derecho a recibir la pensión.
La misma pensión le corresponderá al viudo o concubinario que dependiera económicamente de la trabajadora asegurada o pensionada por invalidez.
Artículo 131. La pensión de viudez será igual al 90% de la que hubiera correspondido al asegurado en el caso de invalidez o de la que venía disfrutando el pensionado por este supuesto.
Artículo 132. No se tendrá derecho a la pensión de viudez que establece el artículo anterior, en los siguientes casos:
I. Cuando la muerte del asegurado acaeciera antes de cumplir seis meses de matrimonio:
II. Cuando hubiese contraído matrimonio con el asegurado despúes de haber cumplido éste los 55 años de edad, a menos que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del enlace:
III. Cuando al contraer matrimonio el asegurado recibía una pensión de invalidez, vejez o cesantía en edad avanzada, a menos de que a la fecha de la muerte haya transcurrido un año desde la celebración del matrimonio.
Las limitaciones que establece este artículo no regiran cuando al morir el asegurado o pensionado la viuda compruebe haber tenido hijos con él.
Artículo 133. El derecho al goce de la pensión de viudez comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando la viuda, viudo, concubina o concubinario contrajeran matrimonio o entraran en concubinato. El disfrute de esta pensión no se suspenderá porque aquéllos desempeñen un trabajo remunerado.
La viuda, viudo, concubina o concubinario pensionados que contraigan matrimonio, recibirán una suma global equivalente a tres anualidades de la cuantía de la pensión que disfrutaban.
Artículo 134. Tendrán derecho a recibir pensión de orfandad cada uno de los hijos menores de 16 años, cuando muera el padre o la madre y alguno de éstos hubiera tenido el carácter de asegurado y acrediten tener, ante el instituto, un mínimo de 150 cotizaciones semanales o haber tenido la calidad de pensionados por invalidez.
El instituto prorrogará la pensión de orfandad, después de alcanzar el huérfano la edad de 16 años y hasta la edad de 25, si se encuentra estudiando en planteles del sistema educativo nacional, tomando en consideración las condiciones económicas, familiares y personales del beneficiario, siempre que no sea sujeto del régimen obligatorio.
El huérfano mayor de 16 años que desempeñe un trabajo remunerado, no tiene derecho a percibir esta pensión; salvo que no pueda mantenerse por su propio trabajo, debido a una enfermedad crónica, defecto físico o síquico, en tanto no desaparezca la incapacidad que padece.
Artículo 135. La pensión del huérfano de padre o madre será igual al 20% de la pensión de invalidez que el asegurado estuviese gozando al fallecer o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez. Si el huérfano lo fuera de padre y madre, se le otorgará en las mismas condiciones una pensión igual al 30% de la misma base.
Si al iniciarse la pensión de orfandad el huérfano lo fuera de padre o de madre y posteriormente falleciera el otro progenitor, la pensión de orfandad se aumentará del 20% al 30%, a partir de la fecha de la muerte del ascendiente.
Artículo 136. El derecho al goce de la pensión de orfandad comenzará desde el día del fallecimiento del asegurado o pensionado por invalidez y cesará con la muerte del beneficiario, o cuando éste haya alcanzado los 16 años de edad, o una edad mayor, de acuerdo con las disposiciones de los dos artículos anteriores.
Con la última mensualidad se otorgará al huérfano un pago finiquito equivalente a tres mensualidades de su pensión.
Artículo 137. Si no existieran viuda, huérfanos ni concubina con derecho a pensión, ésta se otorgará a cada uno de los ascendientes que dependían económicamente del asegurado o pensionado por invalidez fallecido, por una cantidad igual al 20% de la pensión que el asegurado estuviese gozando al fallecer, o de la que le hubiera correspondido suponiendo realizado el estado de invalidez.
SECCION CUARTA
De las asignaciones familiares y ayuda asistencial
Artículo 138. Las asignaciones familiares consisten en una ayuda por concepto de carga familiar y se concederá a los beneficiarios del pensionado por invalidez, de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Para la esposa o concubina del pensionado, el 15% de la cuantía de la pensión:
II. Para cada uno de los hijos menores de 16 años del pensionado, el 10% de la cuantía de la pensión:
III. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos menores de 16 años se concederá una asignación del 10% para cada uno de los padres del pensionado si dependieran económicamente de él:
IV. Si el pensionado no tuviera ni esposa o concubina, ni hijos, ni ascendientes que dependan económicamente de él se le concederá una ayuda asistencial equivalente al 15% de la cuantía de la pensión que le corresponda:
V. Si el pensionado sólo tuviera un ascendiente con derecho al disfrute de asignación familiar, se le concederá una ayuda asistencial equivalente al 10% de la cuantía de la pensión que deba disfrutar.
Estas asignaciones familiares se entregarán de preferencia al propio pensionado, pero la correspondiente a los hijos podrá entregarse a la persona o institución que los tenga bajo su cargo directo, en el caso de no vivir con el pensionado.
Las asignaciones familiares cesarán con la muerte del familiar que la originó y en el caso de los hijos, terminarán con la muerte de éstos o cuando cumplan los 16 años, o bien los 25 años, aplicándose en lo conducente lo dispuesto por el artículo 134 de esta ley.
Las asignaciones familiares concedidas para los hijos del pensionado con motivo de no poderse mantener por sí mismos, debido a inhabilitación para trabajar por enfermedad crónica, física o síquica, podrán continuarse pagando hasta en tanto no desaparezca la inhabilitación.
El instituto concederá, en los términos de este artículo, las asignaciones familiares a los hijos del pensionado, mayores de 16 años, si cumplen con las condiciones mencionadas.
Artículo 139. Para calcular el aguinaldo anual o las pensiones de viudez, de orfandad o a ascendientes, no serán tomadas en cuenta las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se otorguen.
Los pensionados por retiro, cesantía en edad avanzada y vejez recibirán, incluidas en la pensión que adquieran, las asignaciones familiares y las ayudas asistenciales que se establecen en esta sección, las cuales se financiarán con la cuota social que aporte el Estado en los términos de la fracción IV del artículo 168 de esta ley.
Artículo 140. El instituto concederá ayuda asistencial al pensionado por invalidez, con excepción de los casos comprendidos en las fracciones IV y V del artículo 138, así como a los viudos o viudas pensionados, cuando su estado físico requiera ineludiblemente, que lo asista otra persona de manera permanente o continua. Con base en el dictamen médico que al efecto se formule, la ayuda asistencial consistirá en el aumento hasta del 20% de la pensión de invalidez o viudez que esté disfrutando el pensionado.
SECCION QUINTA
De la cuantía de las pensiones de invalidez y vida
Artículo 141. La cuantía de la pensión por invalidez será igual a una cuantía básica del 35% del promedio de los salarios correspondientes a las últimas 500 semanas de cotización anteriores al otorgamiento de la misma, actualizadas conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, más las asignaciones familiares y ayudas asistenciales.
En el caso de que la cuantía de la pensión sea inferior a la pensión garantizada, el Estado aportará la diferencia a fin de que el trabajador pueda adquirir una pensión vitalicia.
En ningún caso, la pensión de invalidez, incluyendo las asignaciones familiares y ayudas asistenciales, podrá ser inferior a la pensión garantizada establecida en el artículo 170 de esta ley.
Artículo 142. El monto determinado conforme al artículo anterior, servirá de base para calcular las pensiones que se deriven de la muerte tanto del pensionado, como del asegurado, al igual que para fijar la cuantía del aguinaldo anual.
En todo caso, el monto del aguinaldo a que se refiere el párrafo anterior, no será inferior a 30 días.
Artículo 143. La pensión que se otorgue por invalidez, incluyendo el importe de las asignaciones familiares y ayudas asistenciales que se concedan, no excederá del 100% del salario promedio que sirvió de base para fijar la cuantía de la pensión.
Artículo 144. El total de las pensiones atribuidas a la viuda, o a la concubina y a los huérfanos de un asegurado fallecido no deberá exceder del monto de la pensión de invalidez que disfrutaba el asegurado o de la que le hubiera correspondido en el caso de invalidez. Si ese total excediera, se reducirán proporcionalmente cada una de las pensiones.
Cuando se extinga el derecho de alguno de los pensionados se hará una nueva distribución de las pensiones que queden vigentes, entre los restantes, sin que se rebasen las cuotas parciales ni el monto total de dichas pensiones.
Artículo 145. Las pensiones por invalidez y vida otorgadas serán incrementadas anualmente en el mes de febrero conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor.
SECCION SEXTA
Del régimen financiero
Artículo 146. Los recursos necesarios para financiar las prestaciones y los gastos administrativos del seguro de invalidez y vida, así como la constitución de las reservas técnicas, se obtendrán de las cuotas que están obligados a cubrir los patrones, los trabajadores y demás sujetos obligados, así como de la contribución que corresponda al Estado.
Artículo 147. A los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir, para el seguro de invalidez y vida el 1.75% y el 0.625% sobre el salario base de cotización, respectivamente.
Artículo 148. En todos los casos en que no esté expresamente prevista por la ley o por convenio la cuantía de la contribución del Estado para los seguros de invalidez y vida, será igual al 7.143% del total de las cuotas patronales y la cubrirá en los términos del artículo 108 de esta ley.
Artículo 149. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus familiares derechohabientes, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo o bien dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía.
El instituto, a solicitud del interesado, se subrogará en sus derechos y le otorgará las prestaciones que le correspondan. En este caso, el patrón está obligado a enterar al instituto los capitales constitutivos respectivos.
Las disposiciones del artículo 79 de esta ley y demás relativas para la integración, determinación y cobro de los capitales constitutivos son aplicables al seguro de invalidez y vida.
SECCION SEPTIMA
De la conservación y reconocimiento de derechos
Artículo 150. Los asegurados que dejen de pertenecer al régimen obligatorio, conservarán los derechos que tuvieran adquiridos a pensiones en el seguro de invalidez y vida por un periodo igual a la cuarta parte del tiempo cubierto por sus cotizaciones semanales, contando a partir de la fecha de su baja.
Este tiempo de conservación de derechos no será menor de 12 meses.
Artículo 151. Al asegurado que haya dejado de estar sujeto al régimen obligatorio y reingrese a éste, se le reconocerá el tiempo cubierto por sus cotizaciones anteriores, en la forma siguiente:
I. Si la interrupción en el pago de cotizaciones no fuese mayor de tres años, se le reconocerán, al momento de la reinscripción, todas sus cotizaciones:
II. Si la interrupción excediera de tres años, pero no de seis, se le reconocerán todas las cotizaciones anteriores cuando, a partir de su reingreso, haya cubierto un mínimo de 26 semanas de nuevas cotizaciones:
III. Si el reingreso ocurre después de seis años de interrupción, las cotizaciones anteriormente cubiertas se le acreditarán al reunir 52 semanas reconocidas en su nuevo aseguramiento:
IV. En los casos de pensionados por invalidez que reingresen al régimen obligatorio, cotizarán en todos los seguros, con excepción del de invalidez y vida.
En los casos de las fracciones II y III, si el reingreso del asegurado ocurriera antes de expirar el periodo de conservación de derechos establecido en el artículo anterior, se le reconocerán de inmediato todas sus cotizaciones anteriores.
CAPITULO VI
Del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez
SECCION PRIMERA
Generalidades
Artículo 152. Los riesgos protegidos por este capítulo son el retiro, la cesantía en edad avanzada y la vejez del asegurado, así como la muerte de los pensionados por este seguro, en los términos y con las modalidades previstas en esta ley.
Artículo 153. El otorgamiento de las prestaciones contenidas en este capítulo requiere del cumplimiento de periodos de espera medidos en semanas de cotización reconocidas por el instituto, conforme se señala en las disposiciones relativas a cada una de los ramos de aseguramiento amparados.
Las semanas de cotización amparadas por certificados de incapacidad médica para el trabajo, expedidos o reconocidos por el instituto, serán consideradas únicamente para el otorgamiento de la pensión garantizada que en su caso corresponda.
SECCION SEGUNDA
Del ramo de cesantía en edad avanzada
Artículo 154. Para los efectos de esta ley existe cesantía en edad avanzada cuando el asegurado quede privado de trabajos remunerados después de los 60 años de edad.
Para gozar de las prestaciones de este ramo se requiere que el asegurado tenga reconocidas, ante el instituto, un mínimo de 1 mil 250 cotizaciones semanales.
El trabajador cesante que tenga 60 años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión.
En este caso, si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de 750 semanas, tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del Capítulo IV de este Título.
Artículo 155. La contingencia consistente en la cesantía en edad avanzada, obliga al instituto al otorgamiento de las prestaciones siguientes:
I. Pensión:
II. Asistencia médica, en los términos del Capítulo IV de este Título:
III. Asignaciones familiares:
IV. Ayuda asistencial.
Artículo 156. El derecho al goce de la pensión de cesantía en edad avanzada comenzará desde el día en que el asegurado cumpla con los requisitos señalados en el artículo 154 de esta ley, siempre que solicite el otorgamiento de dicha pensión y acredite haber quedado privado de trabajo, si no fue recibido en el instituto el aviso de baja.
Artículo 157. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección, podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de cesantía en edad avanzada. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:
I. Contratar con la institución de seguros de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al índice nacional de precios al consumidor.
II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una administradora de fondos para el retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.
Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alterativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada.
Artículo 158. El asegurado podrá pensionarse antes de cumplir las edades establecidas, siempre y cuando la pensión que se le calcule en el sistema de renta vitalicia sea superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios.
El pensionado tendrá derecho a recibir el excedente de los recursos acumulados en su cuenta individual en una o varias exhibiciones, solamente si la pensión que se le otorgue es superior en más del 30% de la pensión garantizada, una vez cubierta la prima del seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios. La disposición de la cuenta, así como de sus rendimientos estará exenta del pago de contribuciones.
Lo dispuesto en este artículo es aplicable al ramo de vejez.
Artículo 159. Para efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Cuenta individual aquella que se abrirá para cada asegurado en las administradoras de fondos para el retiro, para que se depositen en la misma las cuotas obrero-patronales y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos. La cuenta individual se integrará por las subcuentas: de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.
Respecto de la subcuenta de vivienda, las administradoras de fondos para el retiro deberán hacer entrega de los recursos al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en los términos de su propia ley.
II. Individualizar, el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón y el Estado, así como los rendimientos financieros que se generen.
III. Pensión, la renta vitalicia o el retiro programado.
IV. Renta vitalicia, el contrato por el cual la aseguradora a cambio de recibir los recursos acumulados en la cuenta individual se obliga a pagar periódicamente una pensión durante la vida del pensionado.
V. Retiros programados, la modalidad de obtener una pensión fraccionando el monto total de los recursos de la cuenta individual, para lo cual se tomará en cuenta la esperanza de vida de los pensionados, así como los rendimientos previsibles de los saldos.
VI. Seguro de sobrevivencia, aquel que se contrata por los pensionados, por riesgos de trabajo, por invalidez, por cesantía en edad avanzada o por vejez, con cargo a los recursos de la suma asegurada, adicionada a los recursos de la cuenta individual a favor de sus beneficiarios para otorgarles la pensión, ayudas asistenciales y demás prestaciones en dinero previstas en los respectivos seguros, mediante la renta que se les asignará después del fallecimiento del pensionado, hasta la extinción legal de las pensiones.
VII. Monto constitutivo es la cantidad de dinero que se requiere para contratar los seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con una institución de seguros.
VIII. Suma asegurada es la cantidad que resulta de restar al monto constitutivo el saldo de la cuenta individual del trabajador.
La renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia, que otorguen de acuerdo a lo previsto en los seguros de riesgos de trabajo, invalidez y vida y retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, las instituciones de seguros se sujetarán a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional de Seguros de Fianzas, oyendo previamente la opinión de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 160. El pensionado que se encuentre disfrutando de una pensión de cesantía en edad avanzada, no tendrá derecho a una posterior de vejez o de invalidez.
SECCION TERCERA
Del ramo de vejez
Artículo 161. El ramo de vejez da derecho al asegurado al otorgamiento de las siguientes prestaciones:
I. Pensión:
II. Asistencia médica, en los términos del capítulo IV de este Título:
III. Asignaciones familiares:
IV. Ayuda asistencial.
Artículo 162. Para tener derecho al goce de las prestaciones del seguro de vejez, se requiere que el asegurado haya cumplido 65 años de edad y tenga reconocidas, por el instituto, un mínimo de 1 mil 250 cotizaciones semanales.
En caso que el asegurado tenga 65 años o más y no reúna las semanas de cotización señaladas en el párrafo precedente, podrá retirar el saldo de su cuenta individual en una sola exhibición o seguir cotizando hasta cubrir las semanas necesarias para que opere su pensión. Si el asegurado tiene cotizadas un mínimo de 750 semanas tendrá derecho a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del Capítulo IV de este Título.
Artículo 163. El otorgamiento de la pensión de vejez sólo se podrá efectuar previa solicitud del asegurado y se le cubrirá a partir de la fecha en que haya dejado de trabajar, siempre que cumpla con los requisitos señalados en el artículo 162 de esta ley.
Artículo 164. Los asegurados que reúnan los requisitos establecidos en esta sección podrán disponer de su cuenta individual con el objeto de disfrutar de una pensión de vejez. Para tal propósito podrá optar por alguna de las alternativas siguientes:
I. Contratar con una compañía de seguros pública, social o privada de su elección una renta vitalicia, que se actualizará anualmente en el mes de febrero conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor.
II. Mantener el saldo de su cuenta individual en una Administradora de Fondos para el Retiro y efectuar con cargo a éste, retiros programados.
Ambos supuestos se sujetarán a lo establecido en esta ley y de conformidad con las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El asegurado que opte por la alternativa prevista en la fracción II podrá, en cualquier momento, contratar una renta vitalicia de acuerdo a lo dispuesto en la fracción I. El asegurado no podrá optar por la alternativa señalada si la renta mensual vitalicia a convenirse fuera inferior a la pensión garantizada.
SECCION CUARTA
De la ayuda para gastos de matrimonio
Artículo 165. El asegurado tiene derecho a retirar, como ayuda para gastos de matrimonio y proveniente de la cuota social aportada por el Gobierno Federal en su cuenta individual, una cantidad equivalente a 30 días de salario mínimo general que rija en el Distrito Federal, conforme a los siguientes requisitos:
I. Que tenga acreditado un mínimo de 150 semanas de cotización en el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en la fecha de celebración del matrimonio:
II. Que compruebe, con documentos fehacientes, la muerte de la persona que registró como esposa en el instituto o que, en su caso, exhiba el acta de divorcio,:
III. Que la cónyuge no haya sido registrada con anterioridad en el instituto como esposa. Este derecho se ejercerá por una sola vez y el asegurado no tendrá derecho por posteriores matrimonios.
Artículo 166. El asegurado que deje de pertenecer al régimen obligatorio conservará sus derechos a la ayuda para gastos de matrimonio, si lo contrae dentro de 90 días hábiles contados a partir de la fecha de su baja.
El asegurado que suministre datos falsos en relación a su estado civil, pierde todo derecho a la ayuda para gastos de matrimonio.
SECCION QUINTA
Del régimen financiero
Artículo 167. Los patrones y el Gobierno Federal, en la parte que les corresponde, están obligados a enterar al instituto el importe de las cuotas obrero-patronales y la aportación estatal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Dichas cuotas se recibirán y se depositarán en las respectivas subcuentas de la cuenta individual de cada trabajador, en los términos previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 168. Las cuotas y aportaciones a que se refiere el artículo anterior serán:
I. En el ramo de retiro, a los patrones les corresponde cubrir el importe equivalente al 2% del salario base de cotización del trabajador.
II. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, a los patrones y a los trabajadores les corresponde cubrir las cuotas del 3.150% y 1.125% sobre el salario base de cotización, respectivamente.
III. En los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez la contribución del Estado será igual al 7.143% del total de las cuotas patronales de estos ramos.
IV. Además, el Gobierno Federal aportará mensualmente, por concepto de cuota social, una cantidad inicial equivalente al 5.5% del salario mínimo general para el Distrito Federal, por cada día de salario cotizado, la que se depositará en la cuenta individual de cada trabajador asegurado. El valor del mencionado importe inicial de la cuota social, se actualizará trimestralmente de conformidad con el Indice Nacional de Precios al Consumidor, en los meses de marzo, junio, septiembre y diciembre de cada año.
Estas cuotas y aportaciones al destinarse, en su caso, al otorgamiento de pensiones, se entenderán destinadas al gasto público en materia de seguridad social.
Artículo 169. Los recursos depositados en la cuenta individual de cada trabajador son propiedad de éste con las modalidades que se establecen en esta ley y demás disposiciones aplicables.
Estos recursos son inembargables y no podrán otorgarse como garantía. Lo anterior no será aplicable para los recursos depositados en la subcuenta de aportaciones voluntarias.
SECCION SEXTA
De la pensión garantizada
Artículo 170. Pensión garantizada es aquella que el Estado asegura a quienes reúnan los requisitos señalados en los artículos 154 y 162 de esta ley y su monto mensual será el equivalente a un salario mínimo general para el Distrito Federal, en el momento en que entre en vigor esta ley, cantidad que se actualizará anualmente, en el mes de febrero, conforme al índice nacional de precios al consumidor, para garantizar el poder adquisitivo de dicha pensión.
Artículo 171. El asegurado cuyos recursos acumulados en su cuenta individual resulten insuficientes para contratar una renta vitalicia o un retiro programado que le asegure el disfrute de una pensión garantizada y la adquisición de un seguro de sobrevivencia para sus beneficiarios en los términos del Capítulo V de este Título, recibirá del Gobierno Federal la aportación complementaria suficiente para ello.
En este caso se deberá proceder siempre a otorgar una pensión bajo el sistema de retiros programados.
Artículo 172. El Gobierno Federal con recursos propios complementarios a los de la cuenta individual correspondiente, cubrirá la pensión garantizada, por conducto del instituto.
El trabajador asegurado deberá solicitarla al instituto y acreditar tener derecho a ella. Por su parte, la Administradora de Fondos para el Retiro está obligada a proporcionar la información que el propio instituto le requiera para este efecto.
Agotados los recursos de la cuenta individual, la Administradora de Fondos para el Retiro, notificará este hecho al instituto con la finalidad de que éste continúe otorgando la pensión mínima garantizada.
Una vez agotados los recursos, la pensión será cubierta directamente por el instituto, con los recursos que para tal efecto le debe proporcionar el Gobierno Federal.
Artículo 173. El instituto suspenderá el pago de la pensión garantizada cuando el pensionado reingrese a un trabajo sujeto al régimen obligatorio.
El pensionado por cesantía en edad avanzada o vejez que disfrute de una pensión garantizada no podrá recibir otra de igual naturaleza.
La pensión que derive del seguro de sobrevivencia se entregará a los beneficiarios del pensionado fallecido, aún cuando éstos estuvieran gozando de otra pensión de cualquier naturaleza.
Con cargo a los recursos del seguro de sobrevivencia se cubrirá la pensión a que tienen derecho los beneficiarios por la muerte del pensionado por cesantía en edad avanzada y vejez.
SECCION SEPTIMA
De la cuenta individual y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro
Artículo 174. Para los efectos de este seguro, es derecho de todo trabajador asegurado contar con una cuenta individual, la que se integrará en los términos señalados en el artículo 159 fracción I de esta ley.
Artículo 175. La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las Administradoras de Fondos para el Retiro.
Las Administradoras de Fondos para el Retiro deberán contar, para su constitución y funcionamiento, con autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, sujetándose en cuanto a su contabilidad, información, sistemas de comercialización y publicidad a los términos de la ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 176. El trabajador asegurado tendrá, en los términos de las leyes respectivas, el derecho de elegir a la Administradora de Fondos para el Retiro que operará su cuenta individual.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro determinará los mecanismos, procedimientos y términos aplicables a los recursos de las cuentas individuales de aquellos trabajadores que no elijan la Administradora de Fondos para el Retiro que deba operar sus respectivas cuentas.
Artículo 177. Los patrones estarán obligados, siempre que contraten un nuevo trabajador, a solicitar su número de seguridad social y el nombre de la administradora que opere su cuenta individual.
Los trabajadores sujetos al régimen previsto en esta ley no deberán tener más de una cuenta individual, si tienen varias estarán obligados a promover los procedimientos de unificación o traspaso correspondientes que establezca la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Los trabajadores que estén sujetos al régimen previsto en esta ley y simultáneamente al previsto en otras leyes o que con anterioridad hayan estado sujetos al régimen previsto en esta ley, no deberán tener más de una cuenta individual por cada régimen y su unificación o traspaso quedará a lo que establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro pera el Retiro.
Artículo 178. El trabajador podrá, una vez en un año calendario, contado a partir de la última ocasión que se ejercite este derecho, solicitar directamente a la Administradora de Fondos para el Retiro el traspaso de los recursos de su cuenta individual a otra administradora.
Artículo 179. Al efectuarse el entero de las cuotas obrero-patronales, la Administradora de Fondos para el Retiro identificará la parte que corresponde a cada trabajador, a efecto de que con dicha información, en los términos que establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se realicen las aplicaciones específicas a cada subcuenta de la cuenta individual.
Artículo 180. El patrón deberá entregar bimestralmente a los sindicatos o a cualquier otra organización representativa de los trabajadores asegurados, una relación de las aportaciones hechas en favor de cada uno de ellos. A falta de organización que los represente, el patrón deberá hacerlo individualmente a los interesados.
Artículo 181. LA Administradora de Fondos para el Retiro deberá informar a cada trabajador titular de una cuenta individual, el estado de la misma, en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 182. La documentación y demás características de estas cuentas, no previstas en esta ley y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, se sujetarán a lo dispuesto por la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 183. Los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones a las cuentas individuales de los trabajadores serán cubiertos al instituto por las Administradoras de Fondos para el Retiro, en los términos que establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 184. En caso de terminación de la relación laboral, el patrón deberá enterar al instituto la cuota correspondiente al bimestre de que se trate o, en su caso, la parte proporcional de dicha cuota en la fecha en que deba efectuar el pago de las correspondientes a ese periodo.
Artículo 185. El trabajador podrá notificar el incumplimiento de las obligaciones a cargo de los patrones, establecidas en este capítulo, al instituto, directamente a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o a través de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
El instituto o la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrán, indistintamente, la facultad de practicar inspecciones domiciliarias y, en su caso, determinar créditos y las bases de su liquidación, así como la actualización y recargos que se generen en los términos de los artículos 15 fracción V; 251 fracciones XIV y XVIII y demás relativos de esta ley.
Artículo 186. El patrón es responsable de los daños y perjuicios que se causaren al trabajador o a sus beneficiarios, cuando por falta de cumplimiento de la obligación de inscribirlo o de avisar su salario real o los cambios que sufriera éste, no pudieran otorgarse las prestaciones consignadas en este capítulo, o bien, dichas prestaciones se vieran disminuidas en su cuantía. En este caso, el instituto fincará los capitales constitutivos respectivos, en los términos del artículo 79 de esta ley.
Artículo 187. Los trabajadores titulares de las cuentas individuales, y, en su caso, sus beneficiarios, deberán presentar directamente o a través de sus sindicatos o cualquier otra organización representativa, sus reclamaciones en contra de las Administradoras de Fondos para el Retiro o entidades financieras autorizadas por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, ante esta misma comisión. El procedimiento correspondiente ante la comisión se sujetará a lo dispuesto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 188. Las Administradoras de Fondos para el Retiro, operarán las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, éstas serán las responsables de la inversión de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores.
Las sociedades de inversión especializadas de Fondos para el Retiro se sujetarán, para su constitución, organización, funcionamiento, régimen de inversión, tipos de valores, publicidad, sistemas de comercialización y contabilidad a lo establecido por la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La inspección y vigilancia de las Administradoras de Fondos para el Retiro y de las Sociedades de Inversión Especializadas de Fondos para el Retiro será realizada por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.
Artículo 189. Con cargo a los recursos acumulados de la cuenta individual del trabajador, la Administradora de Fondos para el Retiro adquirirá a nombre de éste y en favor de sus beneficiarios legales, en el momento de otorgarse la pensión, un seguro de sobrevivencia, en los términos que al efecto determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, oyendo a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en los mismos porcentajes y condiciones que para tal efecto establece el Capítulo V, Sección Quinta de este Título.
Artículo 190. El trabajador o sus beneficiarios que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión proveniente de algún plan establecido por su patrón o derivado de contratación colectiva, que haya sido autorizado y registrado por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, debiendo cumplir los requisitos establecidos por ésta, tendrá derecho a que la Administradora de Fondos para el Retiro, que opere su cuenta individual, le entregue los recursos que lo integran, situándolos en la entidad financiera que el trabajador designe, a fin de adquirir una pensión en los términos del artículo 157 o bien, entregándoselos en una sola exhibición, cuando la pensión de que disfrute sea mayor en un 30% a la garantizada.
Artículo 191. Durante el tiempo en que el trabajador deje de estar sujeto a una relación laboral, tendrá derecho a:
I. Realizar aportaciones a su cuenta individual:
II. Retirar de su subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez la cantidad que resulte menor entre 75 días de su propio salario base de cotización de las últimas 250 semanas o el 10% del saldo de la propia subcuenta, a partir del cuadragésimo sexto día natural contado desde el día en que quedó desempleado.
El derecho consignado en esta fracción sólo podrán ejercerlo los trabajadores, que acrediten con los estados de cuenta correspondientes, no haber efectuado retiros durante los cinco años inmediatos anteriores a la fecha citada. El trabajador deberá presentar la solicitud correspondiente.
Artículo 192. Los trabajadores tendrán en todo tiempo, el derecho a realizar aportaciones voluntarias a su cuenta individual, ya sea por conducto de su patrón al efectuarse el entero de las cuotas o por sí mismo. En estos casos, las aportaciones se depositarán a la subcuenta de aportaciones voluntarias.
Asimismo, los patrones podrán hacer aportaciones adicionales a la subcuenta de aportaciones voluntarias, mismas que se entenderán adicionales a los beneficios establecidos en los contratos colectivos de trabajo.
El trabajador podrá hacer retiros de la subcuenta de aportaciones voluntarias por lo menos una vez cada seis meses, en los términos que establezca la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 193. Los beneficiarios del trabajador titular de una cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez serán los que establecen las fracciones III al IX del artículo 84, en relación con los artículos 129 al 137 de esta ley.
En caso de fallecimiento del trabajador, si los beneficiarios legales ya no tienen derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida, la Administradora de Fondos para el Retiro respectiva les entregará el saldo de la cuenta individual en partes iguales, previa autorización del instituto.
El trabajador asegurado deberá designar beneficiarios sustitutos de los indicados en el párrafo anterior, única y exclusivamente para el caso de que faltaren los beneficiarios legales. El trabajador podrá, en cualquier tiempo, cambiar esta última designación. Dicha designación deberá realizarla en la Administradora de Fondos para el Retiro que le opere su cuenta individual.
A falta de los beneficiarios legales y sustitutos, dicha entrega se hará en el orden de prelación previsto en el artículo 501 de la Ley Federal del Trabajo. Cualquier conflicto deberá ser resuelto ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje.
Artículo 194. Para efectos del retiro programado, se calculará cada año una anualidad que será igual al resultado de dividir el saldo de su cuenta individual entre el capital necesario para financiar una unidad de renta vitalicia para el asegurado y sus beneficiarios y, por lo menos, igual al valor correspondiente a la pensión garantizada. La pensión mensual corresponderá a la doceava parte de dicha anualidad.
Las tablas utilizadas para calcular la unidad de renta vitalicia a que se refiere este artículo se elaborarán anualmente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 195. La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, atendiendo a consideraciones técnicas y asegurando los intereses de los trabajadores, mediante la expedición de reglas de carácter general, podrá autorizar mecanismos, procedimientos, formas y términos relacionados con el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, conforme a lo establecido en esta ley y la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
Artículo 196. El asegurado que goce de una pensión de cesantía en edad avanzada o de vejez, cuando reingrese al régimen obligatorio, no efectuará las cotizaciones a que se refiere el párrafo segundo del artículo 25 de esta ley, ni las de los seguros de invalidez y vida.
El asegurado abrirá una nueva cuenta individual, en la Administradora de Fondos para el Retiro que elija de acuerdo con las normas generales establecidas en esta ley. Una vez al año, en el mismo mes calendario en el que adquirió el derecho a la pensión, podrá el asegurado transferir a la aseguradora que le estuviera pagando la renta vitalicia, el saldo acumulado de su cuenta individual, conviniendo el incremento en la renta vitalicia o retiros programados que ésta última le esté cubriendo.
Artículo 197. Las Aseguradoras y las Administradoras de Fondos para el Retiro no podrán retener, bajo ningún concepto, el pago de rentas vencidas ni de retiros programados no cobrados por el pensionado, cuyos montos en todo momento estarán a disposición de éste.
Artículo 198. La disposición que realice el trabajador de los recursos de su cuenta individual por cualquiera de los supuestos previstos por esta ley, disminuirá en igual proporción a las semanas de cotización efectuadas.
La mencionada disminución se calculará dividiendo el monto acumulado de los recursos de la cuenta individual entre el número de semanas cotizadas hasta el momento de realizarse la disposición de dichos recursos. El monto retirado se dividirá entre el cociente resultante de la anterior operación. El resultado se le restará a las semanas cotizadas.
Artículo 199. La disolución y liquidación de las Administradoras de Fondos para el Retiro y sociedades de inversión especializadas de Fondos para el Retiro se sujetará a la legislación aplicable, así como a las reglas de carácter general que expida la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro para salvaguardar los derechos de los asegurados en los términos de esta ley.
Artículo 200. Para los efectos de esta sección, la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro preverá las reglas de carácter general que sean necesarias para lograr el eficaz cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley.
CAPITULO VII
Del seguro de guarderías y de las prestaciones sociales
SECCION PRIMERA
Del ramo de guarderías
Artículo 201. El ramo de guarderías cubre el riesgo de la mujer trabajadora y del trabajador viudo o divorciado que conserve la custodia de los hijos de no poder proporcionar cuidados durante su jornada de trabajo a sus hijos en la primera infancia, mediante el otorgamiento de las prestaciones establecidas en este capítulo.
Artículo 202. Estas prestaciones deben proporcionarse atendiendo a cuidar y fortalecer la salud del niño y su buen desarrollo futuro, así como a la formación de sentimientos de adhesión familiar y social, a la adquisición de conocimientos que promuevan la comprensión, el empleo de la razón y de la imaginación y a constituir hábitos higiénicos y de sana convivencia y cooperación en el esfuerzo común con propósitos y metas comunes, todo ello de manera sencilla y acorde a su edad y a la realidad social y con absoluto respeto a los elementos formativos de estricta incumbencia familiar.
Artículo 203. Los servicios de guardería infantil incluirán el aseo, la alimentación, el cuidado de la salud, la educación y la recreación de los menores a que se refiere el artículo 201. Serán proporcionados por el instituto, en los términos de las disposiciones que al efecto expida el consejo técnico.
Artículo 204. Para otorgar la prestación de los servicios de guardería, el instituto establecerá instalaciones especiales, por zonas convenientemente localizadas en relación a los centros de trabajo y de habitación y en las localidades donde opere el régimen obligatorio.
Artículo 205. Las madres aseguradas, o los viudos o divorciados que conserven la custodia de sus hijos, mientras no contraigan nuevamente matrimonio o se unan en concubinato, tendrán derecho a los servicios de guardería, durante las horas de su jornada de trabajo, en la forma y términos establecidos en esta ley y en el reglamento relativo.
Artículo 206. Los servicios de guardería se proporcionarán a los menores a que se refiere el artículo 201 desde la edad de 43 días hasta que cumplan 4 años.
Artículo 207. Los asegurados a que se refiere esta sección y que sean dados de baja del régimen obligatorio, conservarán durante las cuatro semanas posteriores a dicha baja, el derecho a las prestaciones de este seguro.
SECCION SEGUNDA
Del ramo de las prestaciones sociales
Artículo 208. Las prestaciones sociales comprenden:
I. Prestaciones sociales institucionales:
II. Prestaciones de solidaridad social.
Artículo 209. Las prestaciones sociales institucionales tienen como finalidad fomentar la salud, prevenir enfermedades y accidentes y contribuir a la elevación general de los niveles de vida de la población.
El instituto proporcionará atención a pensionados y jubilados mediante servicios y programas de prestaciones sociales que fortalezcan la medicina preventiva y el autocuidado de la salud; mejoren su economía e integridad familiar. Para ello, fortalecerá la coordinación y concertación con instituciones de la Administración Pública Federal, estatal, municipal, entidades privadas y sociales, que hagan posible su acceso a preferencias, prerrogativas y servicios que contribuyan a su bienestar.
Asimismo, el instituto establecerá y desarrollará los programas y servicios para pensionados y jubilados en términos de la disponibilidad financiera de los recursos destinados a prestaciones sociales de este seguro.
Artículo 210. Las prestaciones sociales institucionales serán proporcionadas mediante programas de:
I. Promoción de la salud difundiendo los conocimientos necesarios a través de cursos directos y del uso de medios masivos de comunicación:
II. Educación higiénica, materno infantil sanitaria y de primeros auxilios:
III. Mejoramiento de la alimentación y de la vivienda:
IV. Impulso y desarrollo de actividades culturales, deportivas y en general de todas aquéllas tendientes a lograr una mejor ocupación del tiempo libre:
V. Regularización del estado civil:
VI. Cursos de adiestramiento técnico y de capacitación para el trabajo a fin de lograr la superación del nivel de ingresos de los trabajadores:
VII. Centros vacacionales y de readaptación para el trabajo:
VIII. Superación de la vida en el hogar, a través de un adecuado aprovechamiento de los recursos económicos, de mejores prácticas de convivencia:
IX. Establecimiento y administración de velatorios, así como otros servicios similares.
SECCION TERCERA
Del régimen financiero
Artículo 211. El monto de la prima para este seguro será del 1% sobre el salario base de cotización. Para prestaciones sociales solamente se podrá destinar hasta el 20% de dicho monto.
Artículo 212. Los patrones cubrirán íntegramente la prima para el financiamiento de las prestaciones de este capítulo, esto independientemente que tengan o no trabajadores de los señalados en el artículo 201 a su servicio.
Artículo 213. El instituto podrá celebrar convenios de reversión de cuotas o subrogación de servicios, con los patrones que tengan instaladas guarderías en sus empresas o establecimientos, cuando reúnan los requisitos señalados en las disposiciones relativas.
El instituto también podrá celebrar convenios de subrogación de servicios con personas físicas o morales en los términos que señale el reglamento respectivo.
SECCION CUARTA
De las prestaciones de solidaridad social
Artículo 214. Las prestaciones o servicios de solidaridad social comprenden acciones de salud comunitaria, asistencia médica, farmacéutica e incluso hospitalaria, en la forma y términos establecidos en los artículos 215 al 217 de esta ley.
Artículo 215. El instituto organizará, establecerá y operará unidades médicas destinadas a los servicios de solidaridad social, los que serán proporcionados exclusivamente en favor de los núcleos de población que por el propio estadio de desarrollo del país, constituyan polos de profunda marginación rural, suburbana y urbana, y que el Poder Ejecutivo Federal determine como sujetos de solidaridad social.
Queda facultado el instituto para dictar las bases e instructivos a que se sujetarán estos servicios, pero, en todo caso, se coordinará con la Secretaría de Salud y demás instituciones de salud y seguridad social.
Artículo 216. El instituto proporcionará el apoyo necesario a los servicios de solidaridad social que esta ley le atribuye, sin perjuicio del eficaz otorgamiento de las prestaciones a que tienen derecho los trabajadores y demás beneficiarios del régimen obligatorio.
Artículo 217. Las prestaciones de solidaridad social serán financiadas por la Federación y por los propios beneficiados.
Los beneficiados por estos servicios contribuirán con aportaciones en efectivo o con la realización de trabajos personales de beneficio para las comunidades en que habiten y que propicien que alcancen el nivel de desarrollo económico necesario para llegar a ser sujetos de aseguramiento en los términos de esta ley.
CAPITULO VIII
De la continuación voluntaria en el régimen obligatorio
Artículo 218. El asegurado con un mínimo de 52 cotizaciones semanales acreditadas en el régimen obligatorio, al ser dado de baja, tiene el derecho a continuar voluntariamente en el mismo, pudiendo continuar en los seguros conjuntos de invalidez y vida así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, debiendo quedar inscrito con el último salario o superior al que tenía en el momento de la baja. El asegurado cubrirá las cuotas que le correspondan por mensualidad adelantada y cotizará de la manera siguiente:
a) Respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, el asegurado cubrirá por cuanto hace al ramo primero, la totalidad de la cuota y por los otros dos ramos cubrirá el importe de las cuotas obrero-patronales, debiendo el Estado aportar la parte que conforme a esta ley le corresponde, incluyendo la cuota social:
b) En el seguro de invalidez y vida el asegurado cubrirá las cuotas obrero-patronales y el Estado la parte que le corresponda de acuerdo a los porcentajes señalados en esta ley.
Artículo 219. El derecho establecido en el artículo anterior se pierde si no se ejercita mediante solicitud por escrito dentro de un plazo de 12 meses a partir de la fecha de la baja.
Artículo 220. La continuación voluntaria del régimen obligatorio termina por:
I. Declaración expresa firmada por el asegurado;
II. Dejar de pagar las cuotas durante seis meses:
III. Ser dado de alta nuevamente en el régimen obligatorio, en los términos del artículo 12 de esta ley.
Artículo 221. La conservación de derechos se rige por lo establecido en los capítulos relativos del régimen obligatorio.
CAPITULO IX
De la incorporación voluntaria al régimen obligatorio
Artículo 222. La incorporación voluntaria de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, se realizará por convenio y se sujetará a las siguientes modalidades:
I. Podrá efectuarse en forma individual o de grupo a solicitud, por escrito, del sujeto o sujetos interesados. En el caso de incorporación colectiva cada uno de los asegurados será responsable de sus obligaciones frente al instituto:
II. El esquema de aseguramiento, para los sujetos que señala este capítulo, comprende:
a) Para los sujetos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 13 de esta ley, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos:
b) Para los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, las prestaciones en especie de los seguros de riesgos de trabajo y de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos respectivos:
c) Para los sujetos a que se refiere la fracción IV del artículo 13 de esta ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro y vejez, en los términos de los capítulos respectivos:
d) Para los sujetos a que se refiere la fracción V del artículo 13 de esta ley, las prestaciones del seguro de riesgos de trabajo, las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad y las correspondientes de los seguros de invalidez y vida, así como de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, en los términos de los capítulos respectivos:
e) En caso de muerte del asegurado, se estará a lo dispuesto en el artículo 104 de esta ley.
Artículo 223. Aceptada la incorporación, serán aplicables las disposiciones del régimen obligatorio, con las salvedades y modalidades que establezca esta ley.
Sólo se perderá la calidad de asegurado si se dejan de tener las características que originaron el aseguramiento.
Artículo 224. Los sujetos de aseguramiento comprendidos en este capítulo cotizarán por anualidades adelantadas.
El instituto, en atención a las características de orden económico y de organización de los grupos solicitantes, podrá autorizar una periodicidad diferente en el pago de las cuotas, en cuyo caso suspenderá el instituto el otorgamiento de las prestaciones relativas cuando se deje de cubrir una de las parcialidades acordadas.
Artículo 225. Al llevarse a cabo los actos que determinen la incorporación de los sujetos de aseguramiento de este capítulo y al abrirse los periodos de inscripción relativos, el instituto podrá establecer plazos de espera para el disfrute de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad.
Artículo 226. No procederá el aseguramiento voluntario, cuando de manera previsible éste pueda comprometer el equilibrio financiero del instituto o la eficacia de los servicios que proporciona a los asegurados en el régimen obligatorio.
Artículo 227. Las cuotas obrero-patronales correspondientes a los sujetos de este capítulo se cubrirán con base en:
I. Un salario mínimo del Distrito Federal vigente en el momento de la incorporación o de la renovación anual, para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta ley:
II. Conforme al salario real integrado de acuerdo al artículo 27 de este ordenamiento, para los sujetos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 13 de esta ley.
Las bases de las fracciones anteriores serán aplicables, para todos los seguros que comprenda el aseguramiento en cada caso, con la excepción del seguro de enfermedades y maternidad, respecto del cual se estará a lo dispuesto por el artículo 106 de esta ley.
El consejo técnico del instituto ante las instancias competentes, proveerá lo necesario para que éstas promuevan, ante el Congreso de la Unión, la revisión de estas bases de cotización, para propiciar que se mantenga o restituya, en su caso, el equilibrio financiero de estos seguros.
Artículo 228. A las bases de cotización señaladas en el artículo anterior, se les aplicarán las primas de financiamiento que establece esta ley y que corresponden a los seguros que, en cada caso, comprenda el esquema de protección, reduciendo la parte proporcional relativa a las prestaciones que se excluyen, La cuota así determinada se cubrirá de la manera siguiente:
I. Para los sujetos a que se refieren las fracciones II y V del artículo 13, de acuerdo a lo establecido, tratándose de los sujetos del artículo 12 de esta ley:
II. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III y IV del artículo 13 de esta ley, les corresponderá cubrir íntegramente la cuota obrero-patronal, contribuyendo el Estado conforme le corresponda a cada ramo de seguro, de acuerdo a lo dispuesto en esta ley, incluyendo la cuota social.
Artículo 229. En el caso de los sujetos a que se refieren las fracciones I y III del artículo 13 de esta ley, el instituto podrá convenir, previa conformidad de los sujetos de aseguramiento, con empresas, instituciones de crédito o entidades públicas o privadas, con las que aquéllos tengan relaciones comerciales o jurídicas derivadas de su actividad, que dichas entidades sean las que retengan y enteren las cuotas correspondientes, caso en el cual éstas serán solidariamente responsables.
Artículo 230. Los sujetos a que se refiere el artículo 13 de esta ley podrán gestionar y obtener que un tercero, persona física o moral, se obligue ante el instituto a aportar la totalidad o parte de las cuotas a su cargo.
Artículo 231. La incorporación voluntaria al régimen obligatorio termina:
I. Para los sujetos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V del artículo 13 de esta ley por:
a) Declaración expresa firmada por el sujeto o grupo de asegurados y
b) No pagar la cuota:
II. Para los sujetos a que se refiere la fracción II del artículo 13 de esta ley, cuando se termine la relación laboral que le dio origen y se comunique esta circunstancia al instituto.
Artículo 232. Para la incorporación de personas que presten servicios a dependencias o entidades de las administraciones públicas federal, estatales o municipales será indispensable la conformidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la que quedará solidariamente obligada.
Artículo 233. Tratándose de trabajadores al servicio de las administraciones públicas estatales o municipales, el pago de las cuotas se hará siempre con cargo a los subsidios o a las participaciones que en ingresos federales correspondan a dichas entidades.
CAPITULO X
De la seguridad social en el campo
Artículo 234. La seguridad social se extiende al campo mexicano, en los términos y formas que se establecen en la presente ley y los reglamentos respectivos.
Artículo 235. Las mujeres y los hombres del campo que tengan el carácter de trabajadores independientes, respecto de quienes no medie ninguna relación de subordinación laboral, los ejidatarios, comuneros, colonos y pequeños propietarios; así como los ejidos y otras formas superiores de organización, podrán acceder a la seguridad social en la forma y términos que señala el artículo 13, a través de convenio de incorporación voluntaria al régimen obligatorio, o bien, mediante el seguro de salud para la familia establecido en el artículo 240 de esta ley.
Artículo 236. Aquellos productores del campo que estuvieran incorporados por la vía de decreto presidencial a la seguridad social, podrán afiliarse al régimen de seguridad social de los previstos en la presente ley, que resulte más conveniente a sus condiciones productivas y de ingreso. En el caso de los cañeros, tabacaleros y otras ramas de producción especializadas se incorporarán con las modalidades que correspondan, de acuerdo a lo establecido en la fracción III del artículo 12 de esta ley.
Artículo 237. Los trabajadores asalariados, eventuales y permanentes en actividades del campo, se comprenden en el artículo 12, fracción I, de esta ley y accederán a la seguridad social en los términos y formas que establezca la presente ley y conforme a las modalidades que para el efecto establezca el reglamento de afiliación.
Artículo 238. Los indígenas, campesinos temporaleros de zonas de alta marginalidad y todas aquellas familias campesinas, cuya condición económica se ubique en pobreza extrema, tendrán acceso a las prestaciones de solidaridad social, bajo la forma y términos que establecen los artículos 214 a 217 de esta ley.
Artículo 239. El acceso a la seguridad social de los sujetos a que se refiere el presente capítulo, podrá ser apoyado por el tercer aportante establecido en el artículo 230 de esta ley. En cualquier caso, éstos podrán acceder al seguro de salud para la familia regulado por este ordenamiento.
TITULO TERCERO
Del régimen voluntario
CAPITULO I
Del seguro de salud para la familia
Artículo 240. Todas las familias en México tienen derecho a un seguro de salud para sus miembros y para ese efecto, podrán celebrar con el Instituto Mexicano del Seguro Social, convenio para el otorgamiento de las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, en los términos del reglamento respectivo.
Artículo 241. Los sujetos amparados por el seguro de salud para la familia son los señalados en el artículo 84 de esta ley y se sujetarán a los requisitos que se indican en el mismo.
Adicionalmente, este seguro podrá extenderse a los familiares que vivan con el asegurado y dependan económicamente de éste. Este mismo derecho podrá extenderse a los sujetos del régimen obligatorio.
Artículo 242. Todos los sujetos que voluntariamente se incorporen al seguro de salud para la familia pagarán anualmente una cuota equivalente al 22.4% de un salario mínimo general diario para el Distrito Federal.
Por cada familiar adicional, a que se refiere el artículo anterior, se pagará una cuota equivalente al 65% de la que corresponde a este seguro.
El Estado contribuirá conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 106 de la presente ley.
Artículo 243. El instituto, también podrá celebrar este tipo de convenios, en forma individual o colectiva con trabajadores mexicanos que se encuentren laborando en el extranjero, a fin de que se proteja a sus familiares residentes en el territorio nacional y a ellos mismos cuando se ubiquen en éste. Estos asegurados cubrirán íntegramente la prima establecida en el artículo anterior.
Artículo 244. Los seguros de salud para la familia se organizarán en sección especial, con contabilidad y administración de fondos separadas de la correspondiente a los seguros obligatorios, en las cifras consolidadas.
Artículo 245. El instituto elaborará un informe financiero y actuarial de los seguros de salud para la familia, en los términos y plazos fijados para la formulación del correspondiente a los seguros obligatorios.
CAPITULO II
De los seguros adicionales
Artículo 246. El instituto podrá contratar seguros adicionales para satisfacer las prestaciones económicas pactadas en los contratos ley o en los contratos colectivos de trabajo que fueran superiores a las de la misma naturaleza que establece el régimen obligatorio del Seguro Social.
Artículo 247. Las condiciones superiores de las prestaciones pactadas sobre las cuales pueden versar los convenios, son: aumentos de las cuantías; disminución de la edad mínima para su disfrute; modificación del salario promedio base del cálculo y en general, todas aquellas que se traduzcan en coberturas y prestaciones superiores a las legales o en mejores condiciones de disfrute de las mismas.
Las prestaciones económicas a que se refiere el presente artículo corresponderán a los ramos de los seguros de riesgos de trabajo y de invalidez y vida así como retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.
Artículo 248. La prima, cuota, periodos de pago y demás modalidades en la contratación de los seguros adicionales, serán convenidos por el instituto con base en las características de los riesgos y de las prestaciones protegidas, así como en las valuaciones actuariales de los contratos correspondientes.
Artículo 249. Las bases de la contratación de los seguros adicionales se revisarán cada vez que las prestaciones sean modificadas por los contratos de trabajo, si pueden afectar las referidas bases, a fin de que el instituto con apoyo en la valuación actuarial de las modificaciones, fije el monto de las nuevas primas y demás modalidades pertinentes.
Artículo 250. Los seguros adicionales se organizarán en sección especial con contabilidad y administración de fondos separada de la correspondiente a los seguros obligatorios.
TITULO CUARTO
Del Instituto Mexicano del Seguro Social
CAPITULO I
De las atribuciones, recursos y órganos
Artículo 251. El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene las facultades y atribuciones siguientes:
I. Administrar los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, que integran al Seguro Social y prestar los servicios de beneficio colectivo que señala esta ley;
II. Satisfacer las prestaciones que se establecen en esta ley:
III. Invertir sus fondos de acuerdo con las disposiciones de esta ley:
IV. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con sus fines, así como aquellos que fueren necesarios para la administración de las finanzas institucionales:
V. Adquirir bienes muebles e inmuebles, para los fines que le son propios:
VI. Establecer clínicas, hospitales, guarderías infantiles, farmacias, centros de convalecencia y vacacionales, velatorios, así como centros de capacitación, deportivos, de seguridad social para el bienestar familiar y demás establecimientos para el cumplimiento de los fines que le son propios, sin sujetarse a las condiciones salvo las sanitarias, que fijen las leyes y reglamentos respectivos para empresas privadas, con actividades similares:
VII. Establecer y organizar sus dependencias:
VIII. Expedir sus reglamentos interiores:
IX. Difundir conocimientos y prácticas de previsión y seguridad social:
X. Registrar a los patrones y demás sujetos obligados, inscribir a los trabajadores asalariados e independientes y precisar su base de cotización aún sin previa gestión de los interesados, sin que ello libere a los obligados de las responsabilidades y sanciones por infracciones en que hubiesen incurrido:
XI. Dar de baja del régimen a los sujetos asegurados, verificada la desaparición del supuesto de hecho que dio origen a su aseguramiento, aún cuando el patrón, o sujeto obligado, hubiese omitido presentar el aviso de baja respectivo:
XII. Recaudar y cobrar las cuotas de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, salud para la familia y adicionales, los capitales constitutivos, así como sus accesorios y percibir los demás recursos del instituto; así como la recaudación y el cobro de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez:
XIII. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones:
XIV. Determinar los créditos a favor del instituto y las bases para la liquidación de cuotas y recargos, así como sus accesorios y fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente ley y demás disposiciones aplicables.
Las liquidaciones de las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez podrán ser emitidas y notificadas conjuntamente con las liquidaciones de las aportaciones y descuentos correspondientes al Fondo Nacional de la Vivienda por el personal del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, previo convenio de coordinación con el citado instituto:
XV. Determinar la existencia, contenido y alcance de las obligaciones incumplidas por los patrones y demás sujetos obligados en los términos de esta ley y demás disposiciones relativas, aplicando en su caso, los datos con los que cuente, en función del último mes cubierto o con apoyo en los hechos que conozca con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación de que goza como autoridad o bien, a través de los expedientes o documentos proporcionados por otras autoridades fiscales:
XVI. Ratificar o rectificar la prima, la clasificación y el grado de riesgo de las empresas para efectos de la cobertura de las cuotas del seguro de riesgos de trabajo:
XVII. Determinar y hacer efectivo el monto de los capitales constitutivos en los términos de esta ley:
XVIII. Ordenar y practicar visitas domiciliarias con el personal que al efecto se designe y requerir la exhibición de libros y documentos a fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones que establece la Ley del Seguro Social y demás disposiciones aplicables:
XIX. Ordenar y practicar las investigaciones correspondientes en los casos de sustitución patronal y emitir los dictámenes respectivos:
XX. Establecer coordinación con las dependencias y entidades de las administraciones públicas federal, estatales y municipales, para el cumplimiento de sus objetivos:
XXI. Revisar los dictámenes formulados por contadores públicos sobre el cumplimiento de las disposiciones contenidas en esta ley y sus reglamentos:
XXII. Realizar inversiones en sociedades o empresas que tengan objeto social complementario o afín del propio instituto:
XXIII. Las demás que le otorguen esta ley, sus reglamentos y cualesquiera otra disposición aplicable.
Artículo 252. Las autoridades federales y locales deberán prestar el auxilio que el instituto solicite para el mejor cumplimiento de sus funciones.
El instituto tendrá acceso a toda clase de material estadístico, censal y fiscal y, en general, a obtener de las oficinas públicas cualquier dato o informe que se considere necesario, de no existir prohibición legal.
Artículo 253. Constituyen los recursos del instituto:
I. Las cuotas a cargo de los patrones, trabajadores y demás sujetos que señalan esta ley, así como la contribución del Estado, respecto de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, así como de salud para la familia y adicionales:
II. Los intereses, realización de activos, alquileres, rentas, rendimientos, utilidades y frutos de cualquier clase, que produzcan sus bienes:
III. Las donaciones, herencias, legados, subsidios y adjudicaciones que se hagan a su favor:
IV. Cualesquier otros ingresos que le señalen las leyes y reglamentos.
Artículo 254. El Instituto Mexicano del Seguro Social, sus dependencias y servicios, no serán sujetos de contribuciones federales, estatales y municipales. La Federación, los estados, el gobierno del Distrito Federal y los municipios, no podrán gravar con impuestos su capital, ingresos, rentas, contratos, actos jurídicos, títulos, documentos, operaciones o libros de contabilidad, aún en el caso de que las contribuciones, conforme a una ley general o especial, fueran a cargo del instituto como organismo público o como patrón. En estos supuestos se consideran comprendidos los impuestos indirectos y el franqueo postal. El instituto y demás entidades que formen parte o dependan de él estarán sujetos únicamente al pago de los derechos de carácter municipal que causen sus inmuebles en razón de pavimentos, atarjeas y limpia, así como por el agua potable de que dispongan en las mismas condiciones en que deben pagar los demás causantes. Igualmente estarán sujetos a los derechos de carácter federal correspondientes a la prestación de servicios públicos.
Artículo 255. El Instituto Mexicano del Seguro Social se considera de acreditada solvencia y no estará obligado, por tanto, a constituir depósitos o fianzas legales, ni aún tratándose del juicio de amparo. Los bienes del instituto afectos a la prestación directa de sus servicios serán inembargables.
Artículo 256. Las relaciones entre el instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en la Ley Federal del Trabajo.
Artículo 257. Los órganos superiores del instituto son:
I. La asamblea general:
II. El consejo técnico:
III. La comisión de vigilancia:
IV. La dirección general.
CAPITULO II
De la asamblea general
Artículo 258. La autoridad suprema del instituto es la asamblea general, integrada por 30 miembros que serán designados en la forma siguiente:
I. Diez por el Ejecutivo Federal:
II. Diez por las organizaciones patronales:
III. Diez por las organizaciones de trabajadores.
Dichos miembros durarán en su encargo seis años, pudiendo ser reelectos.
Artículo 259. El Ejecutivo Federal establecerá las bases para determinar las organizaciones de trabajadores y de patrones que deban intervenir en la designación de los miembros de la asamblea general.
Artículo 260. La asamblea general será presidida por el director general y deberá reunirse ordinariamente una o dos veces al año y extraordinariamente en cuantas ocasiones sea necesario, de acuerdo con lo que disponga el reglamento relativo.
Artículo 261. La asamblea general discutirá anualmente, para su aprobación o modificación, en su caso, el estado de ingresos y gastos, el balance contable, el informe financiero y actuarial, el informe de actividades presentado por el director general el programa de actividades y el presupuesto de ingresos y egresos para el año siguiente, así como el informe de la comisión de vigilancia.
Artículo 262. La suficiencia de los recursos para todos y cada uno de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades, maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales así como de salud para la familia y adicionales, debe ser examinada anualmente al realizar el informe financiero y actuarial.
Si el balance actuarial acusare superávit, éste se destinará a constituir un fondo de emergencia hasta el límite máximo del 50% de los ingresos anuales respectivos. Después de alcanzar este límite, el superávit se aplicará, según la decisión de la asamblea general al respecto, a mejorar las prestaciones de los seguros que se encuentren en este supuesto.
CAPITULO III
Del consejo técnico
Artículo 263. El consejo técnico es el órgano de Gobierno, representante legal y el administrador del instituto y estará integrado hasta por 12 miembros, correspondiendo designar cuatro de ellos a los representantes patronales en la asamblea general, cuatro a los representantes de los trabajadores y cuatro a los representantes del Estado, con sus respectivos suplentes y el Ejecutivo Federal cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal.
El secretario de salud y el director general serán siempre consejeros del Estado, presidiendo éste último el consejo técnico.
Cuando deba renovarse el consejo técnico, los sectores representativos del Estado, de los patrones y de los trabajadores propondrán miembros propietarios y suplentes para los cargos de consejero. La designación será hecha por la asamblea general en los términos que fije el reglamento respectivo.
Los consejeros así electos durarán en su cargo seis años, pudiendo ser reelectos.
La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al consejero de que se trate o por causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la asamblea general, la que resolverá lo conducente en los términos del reglamento, mediante procedimientos en que se oiga en defensa al consejero cuya remoción se solicite.
Artículo 264. El consejo técnico tendrá las atribuciones siguientes:
I. Decidir sobre las inversiones de las reservas y demás recursos del instituto, con sujeción a lo previsto en esta ley y sus reglamentos, excepto los provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez:
II. Vigilar y promover el equilibrio financiero de todos los ramos de aseguramiento comprendidos en esta ley:
III. Resolver sobre las operaciones del instituto, exceptuando aquellas que por su importancia ameriten acuerdo expreso de la asamblea general, de conformidad con lo que al respecto determine esta ley y el reglamento:
IV. Establecer y suprimir direcciones regionales, delegaciones, subdelegaciones y oficinas para cobros del instituto, señalando su circunscripción territorial:
Convocar a asamblea general ordinaria o extraordinaria; VI. Discutir y, en su caso, aprobar el presupuesto de ingresos y egresos, así como el programa de actividades que elabore la dirección general:
VII. Expedir el reglamento de reversión de cuotas para los seguros que expresamente establece esta ley; así como los demás que fueran necesarios para la exacta observancia de la misma:
VIII. Conceder, rechazar y modificar las pensiones, que conforme a esta ley le corresponde otorgar al instituto, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias competentes:
IX. Nombrar y remover al secretario general, a los directores, directores regionales, coordinadores generales y coordinadores, así como a los delegados, en los términos de la fracción VII del artículo 268 de esta ley:
X. Aprobar las bases para la celebración de convenios de incorporación voluntaria al régimen obligatorio:
XI. Establecer los procedimientos para la inscripción, cobro de cuotas y otorgamiento de prestaciones:
XII. Autorizar la celebración de convenios relativos al pago de cuotas, pudiendo delegar estas facultades a las dependencias competentes:
XIII. Conceder a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previo el estudio socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas previstas por esta ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo o equitativo:
XIV. Autorizar, en la forma y términos que establezca el reglamento relativo a los consejos consultivos delegacionales para tramitar y, en su caso, resolver el recurso de inconformidad a que se refiere el artículo 294 de esta ley:
XV. Conocer y resolver de oficio o a petición de los directores regionales, aquellos asuntos competencia de los consejos consultivos regionales que por su importancia, trascendencia o características especiales así lo ameriten:
XVI. Establecer bases especiales de aseguramiento y de cotización para los trabajadores de la marina mercante:
XVII. Expedir las bases para extender, hasta los 25 años de edad, los derechos a las prestaciones en especie del seguro de enfermedades y maternidad, que se otorgarán dentro del territorio nacional, a los hijos de trabajadores mexicanos asegurados que laboren en el extranjero y que se encuentren estudiando fuera del país en planteles educativos equiparables a los del sistema educativo nacional:
XVIII. Decidir sobre la aplicación de los recursos que tenga el fondo de beneficio colectivo para los trabajadores de la industria de la construcción, escuchando a los representantes de los trabajadores y patrones:
XIX. Las demás que señalen esta ley y sus reglamentos.
CAPITULO IV
De la comisión de vigilancia
Artículo 265. La asamblea general designará a la comisión de vigilancia que estará compuesta por seis miembros. Para formar esta comisión cada uno de los sectores representativos que constituyen la asamblea, propondrá dos miembros propietarios y dos suplentes, quienes durarán en sus cargos seis años y podrán ser reelectos. La elección puede recaer en personas que no formen parte de dichos sectores. El Ejecutivo Federal, cuando lo estime conveniente, podrá disminuir a la mitad la representación estatal. La designación será revocable, siempre que la pidan los miembros del sector que hubiese propuesto al representante de que se trate o porque medien causas justificadas para ello. En todo caso, el acuerdo definitivo corresponde a la asamblea general, la que resolverá lo conducente en los términos del reglamento, mediante procedimiento en que oiga en defensa al miembro cuya remoción se solicite.
Artículo 266. La comisión de vigilancia tendrá las atribuciones siguientes:
I. Vigilar que las inversiones se hagan de acuerdo con las disposiciones de esta ley y sus reglamentos:
II. Practicar la auditoría de los balances contables y comprobar los avalúos de los bienes materia de operaciones del instituto;
III. Sugerir a la asamblea general, al consejo técnico, y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en su caso, las medidas que juzgue convenientes para mejorar el funcionamiento de los seguros que ampara esta ley:
IV. Presentar ante la asamblea general un dictamen sobre el informe de actividades y los estados financieros presentados por el consejo técnico, para cuyo efecto éstos le serán dados a conocer con la debida oportunidad y V. En casos graves y bajo su responsabilidad, citar a asamblea general extraordinaria.
CAPITULO V
De la dirección general
Artículo 267. El director general será nombrado por el Presidente de la República, debiendo ser mexicano por nacimiento.
Artículo 268. El director general tendrá las siguientes atribuciones:
I. Presidir las sesiones de la asamblea general y del consejo técnico:
II. Ejecutar los acuerdos del propio consejo:
III. Representar al Instituto Mexicano del Seguro Social, como organismo fiscal autónomo, ante todas las autoridades con la suma de facultades generales y especiales que requiera la ley; así como representar legalmente al instituto como persona moral con todas las facultades que corresponden a los mandatarios generales para pleitos y cobranzas, actos de administración y de dominio y las especiales que requieran cláusula especial conforme al código civil para el Distrito Federal.
El director general podrá delegar la representación, incluyendo la facultad expresa para conciliar ante las juntas de conciliación y arbitraje:
IV. Presentar anualmente, al consejo, el informe de actividades, así como el programa de labores y el presupuesto de ingresos y egresos para el siguiente periodo:
V. Presentar anualmente al consejo técnico el balance contable y el estado de ingresos y gastos:
VI. Presentar anualmente al consejo técnico el informe financiero y actuarial:
VII. Proponer al consejo la designación o destitución de los funcionarios mencionados en la fracción IX del artículo 264;
VIII. Nombrar y remover a los demás funcionarios y trabajadores:
IX. Realizar toda clase de actos jurídicos necesarios para cumplir con los fines del instituto:
X. Las demás que señalen las disposiciones de esta ley y sus reglamentos.
Artículo 269. El director general tendrá derecho de veto sobre las resoluciones del consejo técnico, en los casos que fije el reglamento. El efecto del veto será suspender la aplicación de la resolución del consejo, hasta que resuelva en definitiva la asamblea general.
CAPITULO VI
De los órganos regionales y delegacionales
Artículo 270. Los consejos consultivos regionales se integrarán en la forma que determine el consejo técnico, debiendo estar representados en los mismos todas las delegaciones que correspondan a la región e invariablemente deberán mantener la proporcionalidad entre las representaciones de los trabajadores, de los patrones y del Gobierno. Dichos consejos sesionarán bimestralmente en forma ordinaria y en forma extraordinaria en cualquier tiempo, cuando así se requiera.
Los consejos consultivos regionales tendrán las atribuciones siguientes:
I. Resolver sobre las operaciones del instituto en la región respectiva que excedan las facultades de los consejos consultivos delegacionales:
II. Conceder, rechazar y modificar prestaciones económicas diferidas, en los términos de esta ley:
III. Conceder a derechohabientes del régimen, en casos excepcionales y previo el estudio socioeconómico respectivo, el disfrute de prestaciones médicas y económicas previstas por esta ley, cuando no esté plenamente cumplido algún requisito legal y el otorgamiento del beneficio sea evidentemente justo o equitativo:
IV. Opinar en todo aquello en que el director regional o cualesquiera de los órganos del instituto en este nivel sometan a su consideración:
V. Las demás que señalen esta ley, sus reglamentos, el consejo técnico y la dirección general.
Artículo 272. Son atribuciones de los directores regionales en su ámbito de circunscripción territorial las siguientes:
I. Convocar y presidir las sesiones ordinarias o extraordinarias, del consejo consultivo regional:
II. Autorizar las actas de las sesiones celebradas por el consejo técnico consultivo regional y vetar los acuerdos de éste cuando no observen lo dispuesto por la Ley del Seguro Social sus reglamentos y demás disposiciones legales o no se ajusten a los criterios del consejo técnico o a las políticas institucionales, en cuyo caso, la resolución definitiva será dictada por el propio consejo técnico:
III. Ejecutar y vigilar el cumplimiento de los acuerdos y resoluciones emitidos por el consejo técnico, la dirección general y los consejos consultivos regionales:
IV. Las demás que le señalen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.
Artículo 273. Los consejos consultivos delegacionales estarán integrados por el delegado que fungirá como presidente del mismo; un representante del gobierno de la entidad federativa sede de la delegación; dos del sector obrero y dos del sector patronal, con sus respectivos suplentes. En el caso de las delegaciones del Distrito Federal, la representación del Gobierno se integrará con el titular de la delegación respectiva. El consejo técnico podrá ampliar la representación de los sectores cuando lo considere conveniente.
Los integrantes del consejo consultivo delegacional representativos de los sectores permanecerán en su cargo seis años. Las organizaciones que los hubiesen designado tendrán derecho a removerlos libremente.
Artículo 274. Las facultades de los consejos consultivos delegacionales del instituto, son:
I. Vigilar el funcionamiento de los servicios del Seguro Social en la circunscripción de la delegación y sugerir las medidas conducentes al mejor funcionamiento de los servicios médicos, técnicos, administrativos y sociales a cargo de la misma:
II. Opinar en todo aquello en que el delegado o cualesquiera de los órganos del instituto en este nivel, sometan a su consideración:
III. Ser el portavoz autorizado de la delegación ante los sectores representados y de éstos ante la delegación, a fin de lograr las mejores relaciones y la colaboración de los sectores en las labores y servicios que el instituto tiene a su cargo:
IV. Tramitar y resolver en el ámbito de la circunscripción territorial de la delegación, el recurso de inconformidad establecido en el artículo 294, en los términos autorizados por el consejo técnico:
V. Las demás que le señalen el consejo técnico y la dirección general.
Artículo 275. Los delegados del instituto tendrán las facultades y atribuciones siguientes:
I. Presidir las sesiones del consejo consultivo delegacional:
II. Autorizar las actas de las sesiones celebradas con el consejo consultivo delegacional y vetar los acuerdos de éste cuando no observen lo dispuesto por la Ley del Seguro Social, sus reglamentos y demás disposiciones legales, no se ajusten a los criterios del consejo técnico o a las políticas institucionales:
III. Ejecutar los acuerdos y resoluciones emitidos por el consejo técnico, la dirección general y los consejos consultivos delegacionales:
IV. Concede rechazar y modificar las pensiones, que conforme a esta ley le corresponde otorgar al instituto:
V. Recibir los escritos de inconformidad y turnarlos al consejo consultivo delegacional, con los antecedentes y documentos del caso, para su resolución:
VI. Autorizar las certificaciones que expida la delegación:
VII. Ejercer en el ámbito de la circunscripción territorial de la delegación, las facultades previstas en las fracciones X a XII y XIV a XX del artículo 251 de esta ley:
VIII. Las demás que señalen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.
Artículo 276. Los subdelegados del instituto, tendrán las facultades y atribuciones siguientes:
I. Ejecutar los acuerdos y resoluciones emitidos por el consejo técnico, la dirección general, el consejo consultivo delegacional y la delegación:
II. Recibir los escritos de inconformidad y turnarlos a la delegación con los antecedentes y documentos del caso, para su resolución por el consejo consultivo delegacional:
III. Ejercer en el ámbito de la circunscripción territorial de la subdelegación, las facultades previstas en las fracciones X, XII, XIV, XV y XVIII del artículo 251 de esta ley:
IV. Las demás que señalen esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.
Artículo 277. Los jefes de las oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrán las facultades y atribuciones siguientes:
I. Hacer efectivos dentro del ámbito de su circunscripción territorial, los créditos por concepto de cuotas, capitales constitutivos, actualización y accesorios legales:
II. Aplicar el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del Código Fiscal de la Federación:
III. Ventilar y resolver los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución que lleven a cabo:
IV. Requerir a las compañías afianzadoras el pago de fianzas otorgadas en favor del instituto para garantizar las obligaciones fiscales a cargo de terceros e instaurar el procedimiento administrativo de ejecución, conforme a lo previsto por el artículo 143 del Código Fiscal de la Federación cuando el caso lo requiera:
V. Las demás que señalan esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones legales.
CAPITULO VII
De la inversión de las reservas
Artículo 278. La inversión de las reservas debe hacerse en las mejores condiciones de seguridad, rendimiento y liquidez.
Artículo 279. Al concurrir similitud de circunstancias sobre seguridad y rendimiento, se preferirá la inversión que garantice mayor utilidad social.
Artículo 280. Las reservas deberán invertirse en valores a cargo del Gobierno Federal o, en su defecto, de emisores de más alta calidad crediticia, que paguen una tasa de interés competitiva.
Artículo 281. El instituto depositará, en instituciones de crédito del país, las cantidades necesarias para hacer frente a sus obligaciones inmediatas.
Artículo 282. Previa autorización del consejo técnico podrán utilizarse recursos de las reservas en apoyo al flujo de efectivo del instituto por plazos que no excedan de 90 días a cuyo término, se reintegrarán adicionados con los productos financieros que se hubieran generado a tasas equivalentes al rendimiento de valores emitidos por el Gobierno Federal en los términos del artículo 280.
La autorización prevista en el párrafo que antecede, no podrá concederse más de dos veces en un ejercicio fiscal. Asimismo, el monto máximo de las autorizaciones no podrá ser superior al ingreso promedio de un mes calendario del año inmediato anterior.
Artículo 283. Los ingresos y egresos de los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y >maternidad, invalidez y vida, guarderías y prestaciones sociales, así como de salud para la familia y adicionales, se registrarán contablemente por separado.
Los recursos de cada ramo de los seguros citados sólo podrán utilizarse para cubrir las prestaciones y formar reservas que correspondan a cada uno de los respectivos seguros.
La diferencia del importe de las cuotas del seguro de invalidez y vida y demás ingresos de dicho seguro, por un lado y el pago de las prestaciones y demás egresos del mismo, por el otro, se aplicarán a incrementar la reserva respectiva en términos de este capítulo.
En todo caso, el instituto deberá constituir una reserva por cada seguro. Dichas reservas deberán administrarse de manera independiente. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable al seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, cuyas aportaciones se depositarán en las cuentas individuales de los trabajadores.
Los ingresos de cada seguro deberán invertirse de inmediato en la reserva que corresponda a cada uno de ellos.
Artículo 284. Las reservas del seguro de invalidez y vida deberán invertirse en activos financieros y, el producto que se obtenga de su inversión, se destinará exclusivamente para cubrir las prestaciones del mencionado seguro.
Artículo 285. Las inversiones en acciones y valores emitidas por sociedades mexicanas deberán ser de las autorizadas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores para inversiones de instituciones de crédito, de seguros y de fianzas y en ningún caso excederán del 5% del total de las reservas.
Artículo 286. El instituto podrá participar en el capital social de sociedades o empresas que tengan objeto social complementario o afín al del propio instituto, previstas en la fracción XXII del artículo 251 de esta ley. Para ello, se requerirá la aprobación unánime del consejo técnico.
En ningún caso se podrán emplear los recursos de las reservas a cargo del instituto para constituir, invertir, o en su caso, estabilizar o eliminar el riesgo de llegar a un estado de insolvencia de las sociedades o empresas que tengan objeto social complementario o afín al del propio instituto.
TITULO QUINTO
De los procedimientos, de la caducidad y prescripción
CAPITULO I
Generalidades
Artículo 287. El pago de las cuotas, los capitales constitutivos, su actualización y los recargos tienen el carácter de fiscal.
Artículo 288. Para los efectos del artículo anterior, el instituto tiene el carácter de organismo fiscal autónomo, con facultades para determinar los créditos y las bases para su liquidación, así como para fijarlos en cantidad líquida, cobrarlos y percibirlos, de conformidad con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 289. En los casos de concurso u otros procedimientos, en los que se discuta la prelación de créditos, los del instituto serán preferentes a los fiscales, en los términos del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 290. En caso de sustitución de patrón, el sustituido será solidariamente responsable con el nuevo de las obligaciones derivadas de esta ley y nacidas antes de la fecha en que se avise al instituto, por escrito, la sustitución, hasta por el término de dos años, concluido el cual, todas las responsabilidades serán atribuibles al nuevo patrón. Se considera que hay sustitución de patrón en el caso de transmisión, por cualquier título, de los bienes esenciales afectos a la explotación, con ánimo de continuarla. El propósito de continuar la explotación se presumirá en todos los casos.
El instituto deberá, al recibir el aviso de sustitución, comunicar al patrón sustituto las obligaciones que adquiere conforme al párrafo anterior. Igualmente deberá, dentro del plazo de dos años, notificar al nuevo patrón el estado de adeudo del sustituido.
Cuando los trabajadores de una empresa reciban los bienes de ésta en pago de prestaciones de carácter contractual por laudo o resolución de la autoridad del trabajo y directamente se encarguen de su operación, no se considerará como sustitución patronal para los efectos de esta ley.
CAPITULO II
De los procedimientos
Artículo 291. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de las liquidaciones que no hubiesen sido cubiertas oportunamente al Instituto Mexicano del Seguro Social se aplicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o por el propio instituto a través de oficinas para cobros del citado Instituto Mexicano del Seguro Social.
Las oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social aplicarán el procedimiento administrativo de ejecución, con sujeción a las normas del Código Fiscal de la Federación y demás disposiciones aplicables. Las propias oficinas conocerán y resolverán los recursos previstos en el Código Fiscal de la Federación relativos al procedimiento administrativo de ejecución que lleven a cabo.
Asimismo, podrán hacer efectivas las fianzas que se otorguen a favor del instituto para garantizar obligaciones fiscales a cargo de terceros caso en que se estará exclusivamente a lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación.
Las cantidades que se obtengan respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez de acuerdo a lo señalado en este artículo, deberán ser puestas a disposición de la administradora de fondos para el retiro que lleve la cuenta individual del trabajador de que se trate, a más tardar, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la fecha de su cobro efectivo. En caso de no hacerlo se causarán recargos y actualización a cargo del instituto o de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según corresponda, y a favor del trabajador, en los términos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.
Artículo 292. En los acuerdos relativos a la concesión, al rechazo, o a la modificación de una pensión, se expondrán los motivos y preceptos legales en que se funden y, asimismo, se expresará la cuantía de tal prestación, el método de cálculo empleado para determinarla y, en su caso, la fecha a partir de la cual tendrá vigencia.
En el oficio en que se comunique el acuerdo relativo, se hará saber al interesado el término en que puede impugnarlo, mediante el recurso de inconformidad.
Artículo 293. En los casos en que una pensión u otra prestación en dinero se haya concedido por error que afecte a su cuantía o a sus condiciones, la modificación que se haga entrará en vigor:
I. Si la modificación es en favor del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si el error se debió al instituto o a la administradora de fondos para el retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la aseguradora respectiva.
b) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió a datos falsos suministrados por el interesado.
II. Si la modificación es en perjuicio del asegurado o beneficiario:
a) Desde la fecha en que se dicte el acuerdo de modificación, si el error se debió al instituto, o a la administradora de fondos para el retiro, que administre la cuenta individual del trabajador o a la aseguradora respectiva.
b) Desde la fecha de la vigencia de la prestación, si se comprueba que el interesado proporcionó al instituto informaciones o datos falsos. En este caso se reintegrarán al instituto las cantidades que hubiese pagado en exceso con motivo del error.
Artículo 294. Cuando los patrones y demás sujetos obligados, así como los asegurados o sus beneficiarios consideren impugnable algún acto definitivo del instituto, acudirán en inconformidad, en la forma y términos que establezca el reglamento, ante los consejos consultivos delegacionales, los que resolverán lo procedente.
Las resoluciones, acuerdos o liquidaciones del instituto que no hubiesen sido impugnados en la forma y términos que señale el reglamento correspondiente, se entenderán consentidos.
Artículo 295. Las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el instituto, sobre las prestaciones que esta ley otorga, podrán tramitarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, debiéndose agotar previamente el recurso de inconformidad que establece el artículo anterior.
Artículo 296. El asegurado, sus derechohabientes, el pensionado o sus beneficiarios podrán interponer, ante el instituto, queja administrativa, la cual tendrá la finalidad de conocer las insatisfacciones de los usuarios por actos u omisiones del personal institucional vinculados con la prestación de los servicios médicos, siempre que los mismos no constituyan un acto definitivo impugnable a través del recurso de inconformidad.
El procedimiento administrativo de queja deberá agotarse previamente al conocimiento que deba tener otro órgano o autoridad de algún procedimiento administrativo, recurso o instancia jurisdiccional.
La resolución de la queja corresponderá al consejo técnico, a los consejos consultivos regionales, así como a los consejos consultivos delegacionales, en los términos que establezca el instructivo respectivo.
CAPITULO III
De la caducidad y prescripción
Artículo 297. El derecho del instituto a fijar en cantidad líquida los créditos a su favor se extingue en el término de cinco años no sujeto a interrupción, contado a partir de la fecha de la presentación por el patrón o por cualquier otro sujeto obligado en términos de esta ley, del aviso o liquidación o de aquélla en que el propio instituto tenga conocimiento del hecho generador de la obligación.
El plazo de caducidad señalado en este artículo sólo se suspenderá cuando se interponga el recurso de inconformidad o juicio.
Artículo 298. La obligación de enterar las cuotas y los capitales constitutivos, prescribirá a los cinco años de la fecha de su exigibilidad.
La prescripción se regirá en cuanto a su consumación e interrupción, por las disposiciones aplicables del Código Fiscal de la Federación.
Artículo 299. Las cuotas enteradas sin justificación legal serán devueltas por el instituto sin causar intereses en ningún caso, siempre y cuando sean reclamadas dentro de los cinco años siguientes a la fecha del entero correspondiente, excepto las provenientes del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; por lo que se refiere a éstas últimas, se estará a lo previsto en las disposiciones legales y reglamentarias respectivas. Tratándose de las otras ramas de aseguramiento, el instituto podrá descontar el costo de las prestaciones que hubiera otorgado.
Artículo 300. El derecho de los asegurados o sus beneficiarios para reclamar el pago de las prestaciones en dinero, respecto a los seguros de riesgos de trabajo, enfermedades y maternidad, invalidez y vida y guarderías y prestaciones sociales prescribe en un año de acuerdo con las reglas siguientes:
I. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial, así como el aguinaldo:
II. Los subsidios por incapacidad para el trabajo por enfermedad no profesional y maternidad:
III. La ayuda para gastos de funeral:
IV. Los finiquitos que establece la ley.
Los subsidios por incapacidad para trabajar derivada de un riesgo de trabajo, prescriben en dos años a partir del día en que se hubiera generado el derecho a su percepción.
Artículo 301. Es inextinguible el derecho al otorgamiento de una pensión, ayuda asistencial o asignación familiar, siempre y cuando el asegurado satisfaga todos y cada uno de los requisitos establecidos en la presente ley para gozar de las prestaciones correspondientes. En el supuesto de que antes de cumplir con los requisitos relativos a número de cotizaciones o edad se termine la relación laboral, el asegurado no habrá adquirido el derecho a recibir la pensión; sin perjuicio de lo anterior, para la conservación y reconocimiento de sus derechos se aplicará lo dispuesto en los artículos 150 ó 151 de esta ley, según sea el caso.
Artículo 302. El derecho del trabajador o pensionado y, en su caso, sus beneficiarios a recibir los recursos de la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez prescribe en favor del instituto a los 10 años de que sean exigibles. Cualquier mensualidad de una pensión, asignación familiar o ayuda asistencial prescribirá en favor del instituto en un año calendario.
TITULO SEXTO
De las responsabilidades y sanciones
CAPITULO UNICO
Artículo 303. El director general del instituto, los consejeros, el secretario general, los directores, los directores regionales, los coordinadores generales, los coordinadores, los delegados, los subdelegados, los jefes de oficinas para cobros del Instituto Mexicano del Seguro Social y demás personas que desempeñen cualquier empleo, cargo o comisión dentro del instituto, aún cuando fuese por tiempo determinado estarán sujetos a las responsabilidades civiles o penales en que pudieran incurrir como encargados de un servicio público. Tan alto deber obliga a exigir de éstos, el más alto sentido de responsabilidad y ética profesionales, buscando alcanzar la excelencia y calidad en la prestación de los servicios y en la atención a los derechohabientes. El incumplimiento de las obligaciones administrativas, que en su caso correspondan, serán sancionadas en los términos previstos en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos, salvo los que se encuentren comprendidos en el artículo 5o. de dicho ordenamiento.
Artículo 304. Cuando los actos u omisiones, que realicen los patrones y demás sujetos obligados, impliquen el incumplimiento del pago de los conceptos fiscales que establece el artículo 287, aquéllos se sancionarán con multa del 70% al 100% del concepto omitido. Los demás actos u omisiones que perjudiquen a los trabajadores o al instituto se sancionarán con multa de 50 hasta 350 veces el importe del salario mínimo general que rija en el Distrito Federal. Estas sanciones serán impuestas por el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con el reglamento de la materia.
Artículo 305. Se equiparan al delito de defraudación fiscal y serán sancionadas con las mismas penas que establece el Código Fiscal de la Federación las conductas desplegadas por los patrones y demás sujetos obligados que:
I. No cubran el importe de las cuotas obreropatronales, durante seis meses o más, que están obligados a enterar en los términos de esta ley y sus reglamentos.
II. No formulen los avisos de inscripción o proporcionen al instituto datos inexactos, evadiendo el pago o reduciendo el importe de las cuotas obreropatronales en perjuicio del instituto o de los trabajadores.
III. Omitan enterar, dentro del plazo que la ley establece, las cantidades que por concepto de cuota obrera, hubieran retenido o recaudado.
En estos casos, la declaratoria de perjuicio o posible perjuicio, así como la querella respectiva, la hará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en los términos que establezca el Código Fiscal de la Federación.
Los ilícitos previstos en esta ley se configurarán sin perjuicio de que cualquiera otra conducta de los patrones o sujetos obligados encuadre en los supuestos regulados por el Código Fiscal de la Federación como delitos y serán sancionados en la forma y términos que establezca ese ordenamiento.
Lo anterior, sin perjuicio de que se exija al patrón el cumplimiento de sus obligaciones para con el instituto.
TRANSITORIOS
Primero. Esta ley entrará en vigor en toda la República el día 1o. de enero de 1997.
A fin de que el marco normativo que regula a las administradoras de fondos para el retiro y a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro guarde congruencia con esta ley, previamente a la entrada en vigor a la misma se deberá reformar la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.
La Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro deberá prever la prohibición de que los recursos invertidos en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro se destinen al financiamiento de partidos políticos, inversiones en el extranjero o cualquier otro fin distinto al resguardo e incremento de los mismos.
A partir de la entrada en vigor de esta ley, se derogan la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 12 de marzo de 1973, la ley que incorpora al régimen del Seguro Social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, publicada el 7 de diciembre de 1963 en dicho órgano oficial, así como todas las disposiciones legales que se opongan a la presente ley.
Segundo. En tanto se expidan las disposiciones reglamentarias correspondientes continuarán aplicándose los reglamentos de la Ley del Seguro Social que se deroga, en lo que no se opongan al presente ordenamiento.
Tercero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, así como sus beneficiarios, al momento de cumplirse, en términos de la ley que se deroga, los supuestos legales o el siniestro respectivo para el disfrute de cualquiera de las pensiones, podrán optar por acogerse al beneficio de dicha ley o al esquema de pensiones establecido en el presente ordenamiento.
Cuarto. Para el caso de los trabajadores que hayan cotizado en términos de la Ley del Seguro Social que se deroga y que llegaren a pensionarse durante la vigencia de la presente ley, el Instituto Mexicano del Seguro Social, estará obligado, a solicitud de cada trabajador, a calcular estimativamente el importe de su pensión para cada uno de los regímenes, a efecto de que éste pueda decidir lo que a sus intereses convenga.
Quinto. Los derechos adquiridos por quienes se encuentran en periodo de conservación de los mismos, no serán afectados por la entrada en vigor de esta ley y sus titulares accederán a las pensiones que les correspondan conforme a la ley que se deroga. Tanto a ellos como a los demás asegurados inscritos, les será aplicable el tiempo de espera de 150 semanas cotizadas, para efectos del seguro de invalidez y vida.
Sexto. El asegurado que a la entrada en vigor de esta ley se encuentre laborando por semana o jornada reducidas y cotice con base en un salario inferior al mínimo, continuará cotizando en los mismos términos en que lo viene haciendo, mientras dure la relación laboral que origine ese pago. De terminarse esa relación e iniciarse otra similar, aún en el supuesto que el salario percibido fuere inferior al mínimo, cotizará en los términos de esta ley.
Séptimo. Los asegurados a que se refieren los artículos 12 fracción III y XIII de la Ley del Seguro Social que se deroga y los comprendidos en la ley que incorpora al régimen del Seguro Social obligatorio a los productores de caña de azúcar y a sus trabajadores, que también se deroga, conservarán sus derechos adquiridos, esquemas de aseguramiento y bases de cotización.
Los asegurados a que se refiere el párrafo anterior, en un plazo no mayor de un año computado a partir de la fecha en que entre en vigor esta ley, deberán ratificar su voluntad de permanecer en el régimen obligatorio o continuar incorporados voluntariamente a dicho régimen a través del convenio que para tal fin se formalice con el instituto, de acuerdo a las bases y términos que establece esta ley.
Octavo. Los seguros facultativos establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, continuarán vigentes en sus términos hasta la fecha de su vencimiento.
Noveno. Los patrones inscritos en el instituto antes de la entrada en vigor de esta ley continuarán sujetos hasta el primer bimestre de 1998 a las mismas cuotas que venían cubriendo en el seguro de riesgos de trabajo.
A partir del segundo bimestre de 1998, estos patrones deberán determinar su prima conforme a su siniestralidad registrada del periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de diciembre de 1997.
Los patrones inscritos o que cambien de actividad bajo la vigencia de esta ley determinarán su prima en términos del artículo 73 de esta ley y la modificación anual de la prima conforme a la siniestralidad ocurrida durante el lapso que se establezca en el reglamento respectivo.
Décimo. La fórmula contenida en el artículo 72 deberá ser revisada por el instituto al cumplirse un año de vigencia de la ley, para el efecto de determinar el factor de prima que permita, en su caso, mantener el equilibrio financiero del seguro de riesgos de trabajo. De requerirse alguna adecuación a esta fórmula se llevarán a cabo, por parte del instituto, los trámites administrativos necesarios ante las instancias que correspondan, para que éstas a su vez, promuevan lo conducente ante el Congreso de la Unión.
Decimoprimero. Los asegurados inscritos con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, al momento de cumplirse los supuestos legales o el siniestro respectivo que, para el disfrute de las pensiones de vejez, cesantía en edad avanzada o riesgos de trabajo, se encontraban previstos por la Ley del Seguro Social que se deroga, podrán optar por acogerse a los beneficios por ella contemplados o a los que establece la presente ley.
Decimosegundo. Estarán a cargo del Gobierno Federal las pensiones que se encuentren en curso de pago, así como las prestaciones o pensiones de aquellos sujetos que se encuentren en periodo de conservación de derechos y las pensiones que se otorguen a los asegurados que opten por el esquema establecido por la ley que se deroga.
Decimotercero. Por cuanto hace a los fondos de los trabajadores acumulados en las subcuentas de retiro se estará a lo siguiente:
a) Los sujetos que se encuentren en conservación de derechos y que se pensionen bajo el régimen de la ley anterior, recibirán además de la pensión que corresponda, sus fondos acumulados en la subcuenta del seguro de retiro en una sola exhibición.
b) Los sujetos que lleguen a la edad de pensionarse por cesantía en edad avanzada y vejez bajo la vigencia de esta ley pero que opten por los beneficios de pensiones regulados por la ley anterior, recibirán la pensión indicada bajo los supuestos de la ley que se deroga y además los fondos que se hubieran acumulado en su subcuenta del seguro de retiro. Los acumulados en los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez serán entregados por las administradoras de fondos para el retiro al Gobierno Federal.
Decimocuarto. Quienes estuvieran asegurados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley tendrán derecho a solicitar a la institución de crédito o entidad autorizada, se transfieran a la administradora de fondos para el retiro la totalidad de los recursos que integran la subcuenta del seguro de retiro de su cuenta individual del Seguro de Ahorro para el Retiro.
Las instituciones de crédito deberán transferir las cuentas individuales que operen a las administradoras de fondos para el retiro que los trabajadores elijan. Las propias instituciones de crédito deberán transferir las cuentas individuales de los trabajadores que no elijan administradora de fondos para el retiro a aquellas que les indique la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, mediante disposiciones de carácter general que a tal efecto expida.
Decimoquinto. Las instituciones de crédito que estuvieran operando cuentas individuales del Sistema de Ahorro para el Retiro, con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán de abstenerse de seguir captando nuevas cuentas, a partir de la entrada en vigor de este ordenamiento.
Las instituciones de crédito quedarán sujetas a la normatividad anterior a la vigencia de la presente ley en todas y cada una de las obligaciones a su cargo relacionadas con las cuentas del Sistema de Ahorro para el Retiro. Asimismo quedarán sujetas a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en tanto manejen cuentas del mencionado sistema.
Decimosexto. Al iniciar la vigencia de la presente ley, subsistirá la subcuenta del seguro de retiro prevista por la legislación que se deroga, misma que seguirá generando los rendimientos respectivos y a la cual no podrán hacerse nuevos depósitos a partir de la entrada en vigor de este decreto.
Decimoséptimo. Los fondos de las subcuentas del seguro de retiro, se transferirán a las administradoras de fondos para el retiro, las que los mantendrán invertidos en estas subcuentas separadas de las subcuentas a que se refiere el artículo 159 fracción I.
Los trabajadores tendrán el derecho de elegir la administradora de fondos para el retiro que administre su cuenta individual.
La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro expedirá reglas de carácter general a que se sujetarán las instituciones de crédito para transferir aquellas cuentas de los trabajadores que no ejerzan el derecho a que se refiere el párrafo que antecede.
Decimoctavo. A los asegurados que al momento de entrar en vigor esta ley opten por acogerse al nuevo sistema de pensiones, les serán reconocidas las semanas cotizadas bajo el régimen anterior, con la finalidad de que al cumplirse los requisitos legales, se les conceda la pensión que corresponda.
Decimonoveno. La tasa sobre el salario mínimo general diario del Distrito Federal a que se refiere la fracción I del artículo 106, se incrementará el 1o. de julio de cada año en 65 centésimas de punto porcentual. Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007.
Las tasas a que se refiere la fracción II del artículo 106, se reducirán el 1o. de julio de cada año en 49 centésimas de punto porcentual la que corresponde a los patrones y en 16 centésimas de punto porcentual la que corresponde pagar a los trabajadores. Estas modificaciones comenzarán en el año de 1998 y terminarán en el año 2007.
Vigésimo. La incorporación al régimen obligatorio de los trabajadores de entidades paraestatales descentralizadas cuyos contratos colectivos de trabajo consignen prestaciones superiores a las de la presente ley, se efectuará a partir de la fecha de la aprobación del estudio correspondiente.
Vigesimoprimero. La asamblea general del instituto podrá determinar qué parte de la reserva correspondiente al seguro de invalidez y vida, que se empezó a constituir a partir del 2 de enero de 1991 y hasta el 31 de diciembre de 1996, pueda invertirse en activos distintos a los señalados en el artículo 284, conforme a las bases siguientes:
I. La inversión en activos distintos a los señalados en el artículo 284, en ningún caso podrá ser superior al 50% del total de la propia reserva:
II. La asamblea general del instituto determinará anualmente la reducción en el porcentaje que pueda invertirse en activos no financieros:
III. En todo caso a más tardar dentro de los cuatro años contados a partir del 2 de febrero de 1997, la reserva deberá estar totalmente invertida en términos del artículo 284.
Vigesimosegundo. En un plazo que no exceda de cuatro años a partir del día 2 de enero de 1997, el instituto deberá adecuar la inversión de su reserva correspondiente al seguro de invalidez y vida, acumulada hasta el 31 de diciembre de 1990, al régimen previsto en el artículo 284 del presente ordenamiento.
La asamblea general del instituto, a propuesta del director general, determinará cada año el programa de ajuste relativo para dar cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo inmediato anterior.
Vigesimotercero. Las sociedades cooperativas de producción que se encuentren inscritas en los términos de la Ley del Seguro Social que se deroga, continuarán cubriendo el 50% de las primas totales y el Gobierno Federal contribuirá con el otro 50%.
Vigesimocuarto. Los trámites y procedimientos pendientes de resolución con anterioridad a la vigencia de esta ley, se resolverán conforme a las disposiciones de la derogada Ley del Seguro Social.
Vigesimoquinto. El artículo 28 de esta ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2007, en lo relativo al seguro de invalidez y vida, así como en los ramos en cesantía y edad avanzada y vejez. Los demás ramos de aseguramiento tendrán como límite superior desde el inicio de la vigencia de esta ley el equivalente a 25 veces el salario mínimo general que rija en el Distrito Federal.
A partir de la entrada en vigor de esta ley el límite del salario base de cotización en veces salario mínimo para el seguro de invalidez y vida, así como para los ramos de cesantía en edad avanzada y vejez, será de 15 veces salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, el que se aumentará un salario mínimo por cada año subsecuente hasta llegar a 25 en el año 2007.
Vigesimosexto. El reglamento de afiliación que normará el procedimiento a través del cual se inscribirán los trabajadores asalariados a que se refiere el Capítulo X del Título Segundo de esta ley, se expedirá dentro de los 180 días posteriores a la entrada en vigor del presente ordenamiento.
Vigesimoséptimo. El pago de las cuotas obrero-patronales respecto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, continuará realizándose en forma bimestral, hasta en tanto no se homologuen los periodos de pago de las leyes del ISSSTE e Infonavit.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, D.F., a 5 de diciembre de 1995. Diputados: José Ramírez Gamero, Javier Pineda y Serino, Julio F. García Castañeda, Carlos H. Aceves del Olmo, Antelmo Alvarado García, José I. Cuauhtémoc Paleta, Servando Díaz Suárez, María Claudia Esqueda Llanes, Armando Gamboa Enríquez, Juan Leyva Mendívil, Miguel H. Manzo Godínez, Francisco Martínez Rivera, Martín A. Montaño Arteaga, Carlos Pérez Rico, Enrique Ramos Rodríguez, Manuel E. Russek Valles, Rafael Ruvalcaba León, María Elena Yrizar Arias, José Gerardo de los Cobos Silva, Consuelo Botello Treviño, Alicia Céspedes Arcos, Alejandro González Alcocer, Macario Rodríguez Rivera, José Pedro Sánchez Ascencio, Jorge Urdapilleta Núñez, Raúl Armando Quintero Martínez, René Arce Islas, Amado Jesús Cruz Malpica, Hildiberto Ochoa Samayoa, Eduardo Guzmán Ortiz, Alejandro I. Audry Sánchez, Armando Gamboa Enríquez, Manuel Pérez Bonilla, Ignacio Castillo Flores, José I. Cuauhtémoc Paleta, Leonel Domínguez Rivero, Julio F. García Castañeda, Sabino González de Alba, Miguel H. Manzo Godínez, José Luis Martínez Alvarez, Jesús Manuel Meléndez Franco, Marco Antonio Michel Díaz, Néstor Molina Martínez, Liberato Montenegro Villa, Raúl Ramírez Chávez, Fidencio Romero Tobón, Aurelio Salinas Ortiz, Manuel Baeza González, Víctor Cruz Ramírez, Lorenzo Duarte Zapata, María Remedios Olivera Orozco, José Enrique Patiño Terán, Juan Manuel Pérez Corona, Luis Ruán Ruiz, María Rosa Márquez Cabrera, Everardo Martínez Sánchez, y Alfonso Ríos Vázquez.»
Es de primera lectura.
JUNTA INTERAMERICANA DE DEFENSA
El secretario Javier de Jesús Gutiérrez Robles:
«Escudo Nacional.-Poder Legislativo Federal.-Cámara de Diputados.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto, que concede permiso al contraalmirante del cuerpo general Diplomado de Estado Mayor Santos Humberto Gómez Leyva, para aceptar y usar el gafete y la Medalla Especial que la Junta Interamericana de Defensa en Washington, DC, le otorgó.
La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al contraalmirante del cuerpo general Diplomado de Estado Mayor Santos Humberto Gómez Leyva, para aceptar y usar el gafete y la medalla especial que la Junta Interamericana de Defensa en Washington, DC, le otorgó.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-México, D.F., 6 de diciembre de 1995.-Diputados: Dionisio Pérez Jácome, presidente; Fructuoso López Cárdenas, Gerardo Arellano Aguilar, J. de Jesús Zambrano Grijalva, secretarios; Armando Ballinas Mayes, Salvador Beltrán del Río, José Castelazo y de los Angeles, Eduardo Escobedo Miramontes, Ricardo García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Luis Garfias Magaña, Leonel Godoy Rangel, Augusto Gómez Villanueva, Saúl González Herrera, José Mauro González Luna Mendoza, Ignacio González Rebolledo, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Franciscana Krauss Velarde, Ernesto Luque Feregrino, José Antonio Martínez Torres, Jorge Moreno Collado, José Narro Céspedes, Eugenio Ortiz Walls, Ignacio Ovalle Fernández, Víctor Samuel Palma César, Francisco José Peniche y Bolio, Fernando Pérez Noriega, Javier Pineda y Serino, Píndaro Urióstegui Miranda y Oscar Villalobos Chávez.»
Es de primera lectura.
ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El secretario Israel Reyes Ledezma Magaña:
«Escudo Nacional.-Poder Legislativo Federal.-Cámara de Diputados.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: en oficio fechado el 30 de noviembre del año en curso, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto, que concede permiso a la ciudadana Julieta Huerta Mendizábal, para que pueda prestar sus servicios como recepcionista, en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.
En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 5 de diciembre, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento:
b) Que los servicios que la propia interesada prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como recepcionista.
c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 37 constitucional.
Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Julieta Huerta Mendizábal, para prestar servicios como recepcionista en la Embajada de los Estados Unidos de América en la Ciudad de México.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión. México, D.F., 6 de diciembre de 1995.-Diputados: Dionisio Pérez Jácome, presidente; Fructuoso López Cárdenas, Gerardo Arellano Aguilar, J. de Jesús Zambrano Grijalva, secretarios; Armando Ballinas Mayes, Salvador Beltrán del Río, José Castelazo y de los Angeles, Eduardo Escobedo Miramontes, Ricardo García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Luis Garfias Magaña, Leonel Godoy Rangel, Augusto Gómez Villanueva, Saúl González Herrera, José Mauro González Luna Mendoza, Ignacio González Rebolledo, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Franciscana Krauss Velarde, Ernesto Luque Feregrino, José Antonio Martínez Torres, Jorge Moreno Collado, José Narro Céspedes, Eugenio Ortiz Walls, Ignacio Ovalle Fernández, Víctor Samuel Palma César, Francisco José Peniche y Bolio, Fernando Pérez Noriega, Javier Pineda y Serino, Píndaro Urióstegui Miranda y Oscar Villalobos Chávez.»
Es de primera lectura.
JAMAICA
El secretario Hildiberto Ochoa Samayoa:
«Escudo Nacional.-Poder Legislativo Federal.-Cámara de Diputados.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: en escrito fechado el día 13 de noviembre del año en curso, la ciudadana Edna Irene Berentsen Cárdenas, solicita el permiso constitucional necesario para prestar servicios como recepcionista en la Embajada de Jamaica en México.
En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, el día 28 de noviembre, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen el expediente relativo.
CONSIDERANDO
a) Que la peticionaria acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento;
b) Que los servicios que la interesada prestará a la Embajada de Jamaica en México, serán como recepcionista:
c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 37 constitucional.
Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Edna Irene Berentsen Cárdenas, para prestar servicios como recepcionista en la Embajada de Jamaica en México.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-México, D.F., a 4 de diciembre de 1995.-Diputados: Dionisio Pérez Jácome, presidente; Fructuoso López Cárdenas, Gerardo Arellano Aguilar y José de Jesús Zambrano Grijalva, secretarios; Armando Ballinas Mayes, Salvador Beltrán del Río, José Castelazo y de los Angeles, Eduardo Escobedo Miramontes, Ricardo García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Luis Garfias Magaña, Leonel Godoy Rangel, Augusto Gómez Villanueva, Saúl González Herrera, José Mauro González Luna Mendoza, Ignacio González Rebolledo, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Franciscana Krauss Velarde, Ernesto Luque Feregrino, José Antonio Martínez Torres, Jorge Moreno Collado, José Narro Céspedes, Eugenio Ortiz Walls, Ignacio Ovalle Fernández, Víctor Samuel Palma César, Francisco José Peniche y Bolio, Fernando Pérez Noriega, Javier Pineda y Serino, Píndaro Urióstegui Miranda y Oscar Villalobos Chávez.»
Es de primera lectura.
DIA INTERNACIONAL DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
El Presidente:
Se concede el uso de la palabra a la diputada Ana María Licona, a nombre de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, para referirse al Día Internacional de las Personas con Discapacidad.
La diputada Ana María Adelina Licona Spínola:
Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados:
La Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados hemos considerado de especial interés el referirnos el día de hoy al Día Internacional de las Personas con Discapacidad, instituido desde 1990 y que tiene como fecha el 3 de diciembre.
Decir 500 millones de personas con discapacidad en el mundo significa referirse a un enorme potencial humano que no ha sido en su mayoría integrado a la sociedad. Referirse a la problemática de 10 millones de personas con discapacidad en nuestro país, que tampoco han sido integradas plenamente a la sociedad, es ahondar en la insuficiente atención hacia este amplio sector de la población.
La sociedad civil organizada en torno a esta causa no ha esperado que los gobiernos tomen conciencia de la importancia que revisten sus demandas, las organizaciones de y para personas con discapacidad han dado muestras de empeño y esfuerzo para luchar por la equiparación de oportunidades para todos aquellos que presentan alguna limitación física, intelectual o sensorial.
Los logros en este campo han rebasado todas las expectativas y hoy no podemos soslayar las inquietudes de los discapacitados, sin vulnerar los derechos del 11% de nuestra población.
Tenemos una deuda para igualar los derechos de las personas con discapacidad. Mientras existan personas con limitaciones marginadas del desarrollo social.
A pesar de que desde el año de 1982 se aprobó en la Organización de las Naciones Unidas el Plan de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, poco se ha avanzado para llevar a cabo las acciones contenidas en tan importante documento. No basta que nuestro país lo haya signado si no hay avances, acaso tendremos que aceptar que no somos una sociedad suficientemente madura, porque aún no aprendemos a valorar al ser humano.
Educación, salud, trabajo, actividades recreativas son sólo algunos de los aspectos a los que nos han podido y a los que todavía nuestros discapacitados no han podido acceder en su gran mayoría. ¿Hasta cuándo nuestra actitud cambiará para marcar el rumbo de la conciencia social.
El Congreso de la Unión ha dado la instancia legislativa dedicada a establecer el marco jurídico nacional que haga posible arribar al Siglo XXI con menos discriminación para quienes exigen una oportunidad de integración socioproductiva que les permita una vida digna y decorosa.
A partir de esta LVI Legislatura, la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados ha venido trabajando en la búsqueda de soluciones legislativas viables para la integración de las personas con discapacidad. En este sentido buscar el consenso de todos ha implicado ir hacia la propia población con discapacidad y escuchar de viva voz sus necesidades, para jerarquizar sus prioridades y convertirlas en leyes adecuadas a sus demandas. Ha sido necesario consultar también a los profesionales en los diversos campos que se relacionan con el área en cuestión.
Sólo así hemos podido llegar a conformar los planteamientos que están siendo presentados en esta tribuna por diputados integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados.
Uno de ellos está referido a un aspecto fundamental, fundamental para el desarrollo integral de la comunidad discapacitada, me refiero a la iniciativa de reformas a la Ley Federal del Trabajo en materia de personas con discapacidad, en la cual se plantea la necesidad de dar acceso a una actividad laboral a quienes no obstante, sus limitaciones pueden realizar una labor productiva.
Esta reforma debe ser aprobada por esta honorable soberanía, ya que constituye el punto medular para el desarrollo del discapacitado.
La otra reforma de ley que será presentada es un reclamo ampliamente sentido por la población con discapacidad, es la exigencia de justicia para quienes infringen las normas penales y presentan una discapacidad intelectual mereciendo de esa forma un tratamiento especial.
Creemos de gran importancia que esta propuesta sea validada también por este honorable cuerpo legislativo.
Para finalizar, compañeros diputados, los invito a que reflexionemos un momento sobre lo que significa la discapacidad, sus características e implicaciones, pero sobre todo, acerca del alto costo social que conlleva no dar la atención que se merecen los más de 10 millones de mexicanos con discapacidad.
Muchas gracias.
El Presidente:
Tiene la palabra la diputada Gloria Sánchez, del grupo parlamentario de la Revolución Democrática, para hablar sobre el mismo tema.
La diputada Gloria Sánchez Hernández:
Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
Pepe llegó a mi grupo de segundo grado de primaria en la escuela Práctica anexa a la Normal en 1966 en una silla de ruedas.
Una lesión cerebral por forceps en el momento que nació le produjo daños severos en sus extremidades. No camina y con dificultad se lleva los alimentos a la boca; sus compañeritos que venían con él desde el jardín, lo trataban con la más asombrosa naturalidad y ayuda; alguno le cargaba la mochila, otro le aportaba sus útiles o sacaba punta al lápiz y en el recreo, cuando jugaban béisbol, él bateaba y Samuel corría en su lugar.
Cursó su educación básica y superior en un clima de amor familiar, escolar y social, sin conmiseraciones y sin privilegios, sólo reconocido como un ser humano capaz de compartir la vida con todos, aunque en el marco de sus limitaciones, que en forma alguna le reducen o infravaloran.
Su adolescencia y juventud pasó por todas las experiencias y descubrimientos que sus amigos compartieron con él, como lo hicieron en su niñez.
Actualmente está casado; es padre de tres hijos; se tituló como contador público y auditor; concluyó una maestría y tiene un despacho privado; auditó a los 207 municipios del Estado de Veracruz y goza de gran prestigio por su honradez y capacidad. Pepe ha participado en el debate y en los logros para incorporar a los discapacitados a la sociedad, sin complejos, pero sin dependencia, ya que remarca que lo fundamental es allegarles fuentes de empleo, es decir, modos de supervivencia y de autoseguridad.
En el momento actual, por evidente insuficiencia para la comprensión y apoyo a los invidentes, a los silentes, a los inválidos y a los infradotados, son precisamente los discapacitados quienes reflejan mayor desesperación y desesperanza.
El acudió a Morelia y percibió la desorientación y la indignación de estos seres humanos que también claman justicia; pero asevera que la intervención de Gary Briner es esperanza viviente, quien llenó de luz a los congresistas y que se advierte en el Ejecutivo una convicción para llegar al fondo del problema.
Si es mucho o es poco lo que podemos hacer, lo lograremos en la medida en que tomemos conciencia de nuestra corresponsabilidad social. Como legisladores tenemos algo en común, algo que dar a estos semejantes nuestros.
Pepe reconoce que si ha logrado ese status, se debe a que sus padres, sus maestros y sus amigos lo han apoyado siempre. Yo recuerdo mi sensación de inseguridad de maestra para niños normales, para definir el trato que debía proporcionarle a este niño especial y la respuesta la encontré en la gran calidad pedagógica del padre de Pepe, el profesor José Diego Acosta Lucero, quien dio a su hijo no sólo el trato humano que merecía, sino que a muchos nos enseñó que tenemos que reconocer y atender a este tipo de semejantes, que muchos no quieren ver, tal vez como una resistencia a la parte que todos debemos compartir, la parte humana de estos seres humanos como nosotros.
Gracias.
FEDERACION DE SINDICATOS DE TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO
El Presidente:
Tiene el uso de la palabra el diputado Ignacio Castillo Flores, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para referirse al aniversario de la FSTSE.
El diputado Ignacio Castillo Flores:
Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
De manera particular agradezco la valiosa oportunidad que nos han brindado para hacer ante este pleno algunos comentarios y remembranzas, en relación a la evolución y desarrollo de la lucha llevada a cabo a través de los años por los trabajadores al servicio del Estado, en la búsqueda de los objetivos fundamentales, como son elevar el nivel de eficiencia de la función pública, incrementando paralelamente los niveles de bienestar familiar.
Fue el 5 de diciembre de 1938, cuando a iniciativa del señor presidente de la República, general Lázaro Cárdenas del Río, se promulgó el estatuto jurídico que dio el soporte legal a la organización colectiva de los trabajadores al servicio del Estado, para la defensa y protección de sus intereses comunes y de sus derechos laborales.
Indiscutiblemente el estatuto jurídico resultó ser el fruto de la intensa lucha y esfuerzo realizado por los trabajadores al servicio del Estado que conjuntaron sus acciones en uniones y mutualidades las que careciendo de reconocimiento oficial, veían muy limitados sus resultados; pero a base de tenacidad, uniendo sus esfuerzos, se congregaron en la llamada alianza de organizaciones de trabajadores del Estado, la que posteriormente se convirtió en la Federación Nacional de Trabajadores del Estado que, como lo he dicho, carecía del reconocimiento oficial por no tener sustento legal alguno; sin embargo, a través de ésta lograron la protección parcial de los derechos de los trabajadores en el aspecto relativo a la seguridad social por medio de la creación de la dirección de pensiones civiles y de retiro, antecedente directo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el ISSSTE.
Posteriormente, siendo presidente de la República el licenciado Adolfo López Mateos, se elevaron a rango constitucional los derechos de los trabajadores al servicio del Estado, consagrándose éstos en el apartado B del artículo 123 constitucional y su ley reglamentaria, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.
Aspecto trascendental del estatuto jurídico cuyo LVII aniversario celebramos este 5 de diciembre fue, sin duda, la creación de la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, en su calidad de máxima central que se integra con la representación de todas y cada una de sus organizaciones sindicales que son el instrumento de lucha para el mejoramiento y defensa de los derechos de los trabajadores al servicio del Estado.
Las estructuras actuales de las organizaciones sindicales de los trabajadores al servicio del Estado derivan de una lucha y un esfuerzo permanente y es por ello que, desde esta máxima tribuna de la nación y ante los integrantes de esta LVI Legislatura, queremos dejar testimonio de nuestro respeto y reconocimiento a todos aquellos que con su empeño, tenacidad y convicción hicieron posible tanto la promulgación del estatuto jurídico como la creación de nuestra máxima central: la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado y las propias organizaciones sindicales que la integran y, de igual manera, vaya nuestro reconocimiento a los trabajadores que han aportado sus esfuerzos desde el interior de las organizaciones sindicales, ya sea en calidad de dirigentes o de agremiados, toda vez que las conquistas logradas no hubieran sido posibles sin la valiosa participación de todos y cada uno de los trabajadores.
El estatuto jurídico y la FSTSE han enmarcado en la misma dirección la orientación social de la actividad sindical de los trabajadores al servicio del Estado, aceptando con absoluto compromiso la representación en la lucha por las más altas causas y las demandas más sentidas de los propios trabajadores, quienes hoy, como ayer, aspiran a un futuro en el que impere la justicia social y prevalezca la posibilidad de garantizar la estabilidad y tranquilidad, tanto de ellos como de sus familias.
La depresión grave de las economías familiares sustenta y requiere la decidida participación de las organizaciones sindicales representadas a través de la FSTSE para exigir que los graves efectos de las crisis que enfrentamos se distribuyan con mayor equidad entre todos los sectores que conformamos la nación, evitando que éstos se concentren de manera injusta sobre las espaldas de los trabajadores, los que, a pesar de todo, continúan aportando sin condición sus mejores esfuerzos para el cumplimiento de la función pública que tienen encomendada para el beneficio de todo México.
La FSTSE, como nuestra máxima central y los sindicatos de trabajadores al servicio del Estado que la conforman, se han incorporado a los nuevos conceptos de quehacer sindical en el que se lucha por el rescate de la dignidad y decoro del trabajo remunerador, elevando igualmente la productividad y calidad de los servicios públicos, llevándolos a los niveles de excelencia, cuyos beneficios son patrimonio de todos y cada uno de los mexicanos.
La convicción inquebrantable de los trabajadores al servicio del Estado, reflejada en las acciones de las organizaciones sindicales en el sentido de entregar sus mejores esfuerzos en apoyo a los proyectos y propuestas del Gobierno Federal, encaminadas a fortalecer y mejorar en todos los niveles el desempeño de la función pública, seguirá siendo característica predominante de nuestro gremio, sin mayor límite que el respeto irrestricto de los derechos de los trabajadores.
Es por ello que, bajo esta óptica, los programas de la federalización propuestos por el Ejecutivo Federal han recibido el apoyo abierto de las organizaciones sindicales en la seguridad de que habrá de prevalecer el absoluto respeto al estado de derecho en que se funda la grandeza de nuestro país.
Al conmemorar tan significativa fecha, reiteramos y ratificamos el compromiso asumido por nuestra máxima central, la FSTSE, por conducto de su secretario general, el licenciado Héctor Valdés Romo, en el sentido de mejorar la administración pública, participando los trabajadores al servicio del Estado activamente en los programas de calidad total, así como en el establecimiento real del servicio civil de carrera, para llevar adelante el proceso de modernización a través de la desregulación, simplificación y recorte de los trámites, la tecnificación y la profesionalización del sector público; pero, indiscutiblemente con un profundo sentido nacionalista habremos de redoblar esfuerzos en la lucha para lograr la redistribución equitativa de la riqueza y la estabilidad en el empleo, reduciendo así los desproporcionados y graves efectos de la crisis económica que enfrentamos, que de manera persistente han presionado a todos los trabajadores al servicio del Estado.
Finalmente, agradezco su atención a nombre del licenciado Héctor Valdés Romo, secretario general del comité ejecutivo nacional de la FSTSE, así como de mis compañeros diputados, representantes sindicales de los trabajadores al servicio del Estado, Miguel Manzo Godínez, José Luis Martínez Alvarez, Horacio Pereznegrón Pereznegrón, Francisco Martínez Rivera y Marcelino Miranda Añorve.
Muchas gracias por su atención.
El Presidente:
Para el mismo tema, se le concede el uso de la palabra al diputado Arnoldo Martínez.
El diputado Arnoldo Martínez Verdugo:
Estimadas diputadas y diputados:
El aniversario de una organización sindical como la FSTSE, tiene una importancia muy grande desde el punto de vista de que, tras cada uno de estos logros en la organización de los trabajadores, están implícitos esfuerzos y sacrificios de mucha significación, porque no les ha sido fácil a los trabajadores en general, pero particularmente, a los trabajadores al servicio del Estado, crear sus propias organizaciones, mantenerlas y desarrollarlas, ya que siempre este movimiento de los trabajadores ha estado bajo la mira del control que el Estado ha pretendido siempre mantener sobre este sector de nuestra población.
La FSTSE surgió en un momento de ascenso del movimiento sindical mexicano, cuando todavía muchos derechos les eran negados a los trabajadores. Durante muchos años, antes de que se creara la FSTSE, grupos de trabajadores del Estado combatieron para mantener las organizaciones que poco a poco se iban creando de manera básicamente independiente.
La FSTSE fue producto de la iniciativa de los propios trabajadores. En el proceso de su organización y de la consolidación de su organización, padecieron hechos como uno que recuerdo ahora:
A principios de los años cuarenta los trabajadores de las fábricas de materiales de guerra se vieron en la necesidad de hacer una manifestación hacia la casa presidencial, precisamente en reclamo de derechos que les eran negados; y esta manifestación terminó en una tragedia, porque fueron recibidos a balazos.
Muchos trabajadores fueron muertos y otros heridos y la base era la pretensión de mantener a estos trabajadores sin sus derechos íntegros. Se trataba, fundamentalmente, de negarles un derecho fundamental que es el derecho de huelga y tuvieron muchas dificultades, hasta hace muy poco tiempo, porque este derecho se les negaba. Después lo conquistaron, pero bajo restricciones mayores al resto de los trabajadores mexicanos, lo cual implica una desigualdad de derechos; pero esta desigualdad no es la única. Todavía los trabajadores al servicio del Estado carecen del derecho de organización sindical plural, se pretende que en las oficinas del Estado tiene que haber una sola organización, contraviniendo todos los convenios internacionales que plantean la necesidad de que se reconozca este pluralismo indispensable del que los trabajadores deben disponer para organizar sus propias fuerzas, de acuerdo con sus intereses propios, de acuerdo con las determinaciones de la mayoría y también con el respeto a los derechos que las minorías tienen en éste y en todo tipo de organizaciones o deberían tener.
Todo esto ha tendido a convertir a los sindicatos y a la misma FSTSE, en aparatos de control al servicio de los intereses del Gobierno en turno; por eso, creo yo que al conmemorar este aniversario, debemos de acompañarlo de la necesaria convicción y convencimiento de que hace falta todavía avanzar hacia la conquista de la plena igualdad de derechos de todos los trabajadores y que éstos no pueden ser restringidos por medidas coyunturales de ningún tipo; por eso creo que al conmemorar este aniversario debemos partir del esfuerzo, del sacrificio de estos trabajadores y de la necesidad de que esta lucha sea continuada, porque todavía hacen falta otras cosas que hay que conquistar para éstos y para otros trabajadores.
Muchas gracias.
ESTADO DE VERACRUZ
El Presidente:
Se concede el uso de la palabra al diputado Luis Sánchez Aguilar, para presentar una denuncia sobre el cierre de la compañía Servicios Portuarios de Veracruz.
El diputado Luis Sánchez Aguilar:
Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
En las dos últimas ocasiones que solicitamos el uso de la palabra en esta Cámara, bajo la presidencia del diputado José Narro, "la mano negra" que controla el sonido, acatando instrucciones de "la burbuja", tuvo el mal gusto de apagar el sonido. Porque habíamos osado pedir réplica al secretario de Hacienda, Ortiz, primera ocasión y, la segunda, porque pedimos la palabra para rectificar hechos, en ocasión del dictamen sobre la Ley de Ingresos.
Esta fracción Social Demócrata deja constancia de tan arbitrario proceder, contrario a la libertad de expresión y a la práctica parlamentaria. ¡Métodos tan burdos y de mal gusto no se dieron siquiera en el parlamento fascista, controlado por Mussolini! ¡Este nunca se atrevió a apagarle el sonido a su archienemigo, el diputado Matteoti! ¡Y en el Reichstag nazi, el presidente del mismo, Hermann Goering, jamás hizo cosa semejante!
¡Para evitar, compañeras y compañeros diputados, futuros atropellos a la libertad de expresión, a partir de esta fecha concurriremos a la Cámara preparados con nuestro propio micrófono! ¡Vendremos también con nuestro propio amplificador! ¡Y como "la mano negra" es capaz de desconectar la corriente alterna, traeremos nuestra propia fuente de poder: batería níquel cadmio cromo, lo más avanzado de la tecnología! ¡Y desde luego lo último en baffles, no es que haga propaganda, JBL. Lo recomendamos, 100 watts de potencia!
¡Y para cubrir la sala, compañeras y compañeros, un transmisor para poder emitir a tres lugares estratégicos que hemos seleccionado, en donde igual número de aguerridos social-demócratas recibirán la señal y también repercutirán! ¡Tendremos cobertura del 110%!
¡Ah!, y si "la mano negra" decide arrebatarnos el portafolios, cosa que puede ocurrir, son hechos de violencia, venimos preparados con este pequeño micrófono electrónico inalámbrico! ¡Y compañeros, éste va a estar más difícil que nos lo quiten, porque se requeriría de una lucha "cuerpo a cuerpo", en donde no es seguro que ganen las fuerzas del desorden:
Compañeras y compañeros: en los últimos días se ha hablado aquí de las tropelías de Carlos Salinas de Gortari. Hemos recibido el mandato de compañeros trabajadores de la empresa Serpover, Servicios Portuarios de Veracruz, para presentar ante ustedes la denuncia de otro de los grandes ilícitos cometidos por Carlos Salinas y su banda de depredadores.
Con esta fecha nos constituimos en la Procuraduría General de la República para presentar denuncia de hechos en contra de Carlos Salinas, Pedro Aspe, ex secretario de Hacienda; Andrés Caso Lombardo, ex secretario de Comunicaciones; Arsenio Farell, ex secretario del Trabajo; Roberto Ríos Ferrer, vocal del Consejo de Administración de Servicios Portuarios; de Dante Alfonso Delgado Rannauro, ex gobernador del Estado de Veracruz; de Gerardo Gil Ortiz, ex procurador de Justicia; de Gustavo Patiño, presidente del Consejo de Administración de Serpover; de Jorge Luis Beauregard, director general de Serpover, entre otras personas, por una serie de ilícitos que en lo fundamental consistieron en lo siguiente:
Con fecha 1o. de junio de 1991, por instrucciones de Carlos Salinas, se publica y ejecuta el acuerdo de requisa de la empresa Servicios Portuarios de Veracruz. Esta maniobra vino a constituir, compañeras y compañeros diputados, un duro golpe a la fuente de trabajo de miles de trabajadores y a uno de los gremios sindicales más importantes del país. En efecto, orquestada la maniobra por Carlos Salinas, la requisa tuvo como propósito despojar a la citada empresa en 75% la propiedad de sus trabajadores, del control de los servicios portuarios, a fin de beneficiar, claro está, a los compadres, a los amigos, aquí se repitió el esquema que Salinas practicó a lo largo de seis años: concesiones televisivas para el "tigre" Azcárraga o para Joaquín Vargas, organizaciones oligopólicas; bancos para los compadres, Banamex-Roberto Hernández, Probursa-José Madariaga, Inverlat-Agustín Legorreta; negocios como el de Teléfonos de México, en donde se le entrega a un solo individuo un monopolio cuando éstos los prohibe la Constitución; no aprovechó Salinas la oportunidad para crear muchas empresas telefónicas en el país y además la gran estafa a la nación, al vender, al regalar, por una bicoca, un negocio, el más grande negocio del Siglo XX, con la ventaja de haberle otorgado a Slim, nada menos que la posibilidad de pagar por la adquisición, con las utilidades generadas a posteriori y con licencia para matar, como dicen, porque le autorizó poder facturar al precio que fuere en el momento en que así lo deseara.
Y tampoco cumplió Salinas aquello de que las empresas del Estado son malas, porque vendió también parte de dos empresas, una extranjera y otra estatal: France Telecom, empresa del estado francés y a Southwestern Bel, una empresa transnacional.
Estos negocios para los amigos, en el caso de Serpover, estuvieron encabezados por Andrés Caso Lombardo, en ese entonces, secretario de Comunicaciones y Transportes, así como por Arsenio Farell Cubillas, secretario del Trabajo y Previsión Social; quienes avalaron irresponsablemente el acuerdo de la requisa. Alegaron, desde luego, entre otras cosas, lo de siempre: deterioro de servicios, sin que los nuevos sean mejores; bajos niveles de productividad, sin que la nueva administración los haya incrementado; organización deficiente, cuando la nueva deja mucho qué desear; rezagos en la adquisición de equipos y conflictos generados por inadecuada administración, situaciones que o son iguales o han empeorado.
Estas circunstancias jamás las pudo comprobar el Gobierno, se trató de un ukase, se trató de una decisión tomada desde la cúpula, por Salinas, para otorgar a sus amigos la fuente de un nuevo gran negocio que ha venido a enriquecer a un nuevo grupo de bandoleros que, hoy por hoy, sigue administrando la citada empresa.
Lo grave, desde luego, ha sido el estado de indefensión en que quedaron los trabajadores, les fue robado su patrimonio, la plaza de trabajo, pero también, les fue robado su ahorro, les fueron robadas sus acciones y lo último, no menos importante, les fue despojado su derecho a la pensión a la que tenían, desde luego, toda la posibilidad de reclamar.
Por una bicoca avalada por los tribunales del trabajo presionados por Salinas, se les obligó a muchos de ellos a aceptar verdaderas limosnas.
El problema ha derivado en mucho más, pues ahora podemos hablar de fraudes multimillonarios en el fondo destinado para las liquidaciones laborales lo que dio lugar a las citadas indemnizaciones ridículas para los trabajadores. Esto no sólo ha producido el normal desánimo en muchas familias, sino la lamentable situación trágica del suicidio de varios de ellos. Todo esto se vio también agravado por la desviación de recursos en la que incurrió el administrador Roberto Ríos Ferrer, miembro, desde luego, de una de estas familias, yerno de Andrés Caso Lombardo, este personaje además ha cometido ilícitos al confiscar, sin base alguna, bienes inmuebles como parte de supuestos adeudos.
Por estas circunstancias, la presentación que hemos hecho ante el procurador se basa en la invocación a los artículos 14, 16 y del 108 al 114 inclusive y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
De la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos invocamos los artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 7o., 9o. y demás relativos y aplicables.
Del Código de Procedimientos Penales, el 1o., 3o., 10, 38, 59, 71, 132, 135, 136, 189, 230, 262 y 287, particularmente se tipifica el delito de abuso de autoridad, tal como lo describen los artículos 213 y 214 del Código Penal Federal. El delito de peculado por los artículos 219, 220 y 221 del citado código punitivo. Los delitos de privación ilegal de la libertad en perjuicio de trabajadores de Serpover por los artículos 364 fracción II; 365 fracciones I y II; 366 fracción II del Código Penal Federal.
Y por último, por cuanto hace a los delitos en contra de las personas en su patrimonio, los artículos 382, 383 fracciones I y II; 384, 385, 386, fracción III; 387 fracciones II y XVII del citado Código Penal Federal.
Bajo estas consideraciones, esta fracción Social Demócrata se solidariza con los compañeros trabajadores de Servicios Portuarios de Veracruz, en consonancia con ello, exige castigo a la banda de depredadores encabezada por Carlos Salinas, Pedro Aspe y Andrés Caso, que han despojado, una vez más, a los trabajadores libres de México.
Muchas gracias, compañeros diputados; compañero Presidente, me permito entregar a la Secretaría los siguientes documentos para que sean turnados, si no existe inconveniente, a diversas comisiones de esta Cámara:
Al presidente de la Comisión de Derechos Humanos; al presidente de la Comisión de Comunicaciones y Transportes; al presidente de la Comisión de Trabajo y Previsión Social; al presidente de la Comisión de Seguridad Social; al presidente de la Comisión de Marina; al presidente de la Comisión de Hacienda y Crédito Público y a la presidenta de la Comisión de Información, Gestoría y Quejas para los efectos correspondientes.
Muchas gracias, compañeros diputados.
«Escudo.-Partido Social Demócrata.
Presidente de la Comisión de Derechos Humanos de la Cámara de Diputados de la LVI Legislatura.-Presente.
Por medio de este conducto, me permito hacer de su conocimiento de la problemática que viven los trabajadores de la empresa Servicios Portuarios de Veracruz, que desde 1991, año en que fue requisado el puerto, han sido despojados ilegalmente de su fuente de trabajo y objeto de un fraude multimillonario en el fondo de sus liquidaciones.
Por estas razones, solicito atentamente su intervención en favor de dichos trabajadores a fin de que logren, con justa razón, el objeto de sus demandas.
Atentamente.
México, D.F., a 30 de noviembre de 1995.-Diputado Luis Sánchez Aguilar, fracción Social Demócrata.»
«A nombre de muelleros portuarios veracruzanos despojados de su fuente laboral y patrimonio familiar mediante la requisa de 1991 aplicada al Puerto de Veracruz y sus trabajadores portuarios.
Ordenada por el Ejecutivo Federal en forma arbitraria, anticonstitucional y fuera del marco legal y jurídico de leyes, decretos y reglamentos vigentes en nuestro país.
Acudimos ante su alta investidura, a fin de solicitar su firme y decidido apoyo en los aspectos legal, jurídico, moral y humano; así como sus valiosas gestiones y seguimiento.
En la petición, cuyas copias fotostáticas adjuntamos, presentada ante el señor diputado federal, Juan Antonio García Villa, presidente de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados.
Tenemos fe y confianza en el más alto tribunal de nuestro pueblo mexicano, como es el honorable Congreso de la Unión, ante quien acudimos en busca de la justicia federal que debe proteger a los muelleros portuarios veracruzanos y a todos los mexicanos en general.
Justicia que nos ha sido escatimada por el hecho de ser muelleros portuarios veracruzanos desde el siglo pasado, cuando nuestros ancestros: tatarabuelos, bisabuelos, abuelos, padres, tíos, hermanos y otros familiares fundaron esta fuente laboral.
Mediante la que fue posible forjar un patrimonio familiar, siempre con la aportación de sudor, esfuerzo, lágrimas, penurias económicas, alimenticias y sangre derramada por los pioneros y fundadores que hicieron realidad el trabajo portuario.
Acudimos ante su alta investidura en busca de su comprensión humana y como padre de familia y como jefe de su hogar nos brinde su apoyo y ayuda para recuperar la fuente de sustento y sobrevivencia de nuestras familias que inmisericordemente nos fue arrebatada.
Sin otro particular por el momento y en espera de su firme y decidido apoyo; así como su amable respuesta nos despedimos de usted, reiterándole nuestra respetuosa y distinguida consideración.
Atentamente.
Veracruz, Veracruz, octubre 25 de 1995.- Valente Rodríguez Ariza, comisionado de difusión.»
«Los suscritos, muelleros portuarios veracruzanos, venimos ante usted, por este conducto, atenta y respetuosamente, a fin de solicitar el firme y decidido apoyo de esta comisión que dignamente preside; así como el respaldo del honorable Congreso de la Unión, del cual forma parte.
Para pedirle que lleve usted a cabo minuciosa investigación del periodo 1989 a 1991 del manejo contable, fiscal, administrativo y operacional de nuestra empresa de trabajadores, Servicios Portuarios de Veracruz, S.A. de C.V.; así como del desempeño del Sindicato de Maniobristas, Carretilleros, Cargadores y Conexos de la Zona Marítima del Puerto de Veracruz.
Haciendo hincapié que en el periodo señalado, 1989 a 1991, al frente de Servicios Portuarios de Veracruz, S.A. de C.V., a petición del Ejecutivo Federal a través del Secretario de Comunicaciones y Transportes, estuvieron empleados del Gobierno Federal.
Precisamente de la plantilla laboral de dicha Secretaría de Comunicaciones y Transportes, del área de puertos mexicanos, como son: ingeniero Jorge Luis Cruz Bouregard, director general; contador público Camerino Gómez Palacios, gerente administrativo al principio y director administrativo posteriormente y contador público José Martínez Maltos, contador general.
Es preciso señalar que los anotados sustituyeron, respectivamente a nuestros compañeros, licenciado Antonio Saracho Zapata, finado; ciudadano Carlos Pacheco Santillán y contador público Armando Rafael Rojano Uscanga, precisamente en los cargos de director general, gerente administrativo y contador general.
Con la salvedad de que éstos entregaron la empresa de trabajadores, Servicios Portuarios de Veracruz, S.A. de C.V., totalmente saneada en todos sus renglones contables, fiscales, administrativos y operacionales, como consta en la fe pública notarial elaborada al respecto.
Hechos que hacían imposible legal, fiscal, operacional y administrativamente que ambos organismos nos fueran despojados, mediante la anticonstitucional requisa llevada a cabo en junio 1o. de 1991 por mandato y órdenes del Ejecutivo Federal, a través de las dependencias a continuación anotadas:
1. Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
2. Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
3. Policía Federal de Caminos y Puertos Mexicanos.
4. Oficina de la Presidencia.
5. Administración de la requisa.
6. Procuraduría General de la República.
7. Entidades estatales de Veracruz.
8. Principalmente.
Para cuyos efectos el propio Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, implementó una campaña nacional e internacional en contra de los muelleros portuarios veracruzanos, a los que se desprestigió con métodos nazi-fascistas del estilo Gooebles-hitleriano, usados para justificar ante la opinión pública acciones deleznables, antijurídicas y anticonstitucionales.
Tomando como base para tales acciones requisitorias, la sola presentación de dolosas acusaciones, nunca comprobadas, formuladas por la Asociación de Agentes Aduanales del Puerto de Veracruz y algunos navieros del puerto, quienes a raíz de dicha requisa de 1991, pasaron a ser permisionarios de las maniobras portuarias que los signantes hemos desempeñado toda la vida, desde la existencia de nuestros ancestros, padres, abuelos, tíos, bisabuelos, hermanos mayores y otros familiares.
Dicha requisa dio como resultado el despojo de nuestro patrimonio laboral familiar, como son: fuentes de trabajo, maquinaria portuaria (montacargas, grúas, camiones, trailers, carretillas, eslingas, estrobos, loed, otawas etcétera.), edificios sindicales lanzándonos a la calle a mendigar, después de haber contribuido a la conservación y operación de nuestro primer puerto de México, a partir de 1956, en que los primeros concesionarios privados portuarios, de origen inglés, que detentaron la extinta Compañía Terminal de Veracruz, S.A. de CV, ficticiamente se declararon en quiebra, a fin de evadir los pagos que por liquidación, cesantía y vejez a los primeros trabajadores portuarios de aquella época, entre los que se encontraban nuestros progenitores, abuelos, padres, tíos, bisabuelos, que ahí, en los muelles veracruzanos, dejaron lo mejor de toda su vida.
Mas, sin embargo, en un acto patriota, justiciero y de alta calidad humana, el finado estadista Adolfo López Mateos, con su alta investidura de Ejecutivo Federal de aquella época, emitió un decreto, en cuyo texto de por vida se otorgaba el radio de acción laboral de la zona marítima del Puerto de Veracruz, para que dichos trabajadores siguieran ejecutando las maniobras portuarias de carga, descarga, alijo, desalijo y las inherentes a estas actividades del comercio marítimo internacional, como ya lo venían haciendo desde el siglo pasado.
Dicha acción presidencial tuvo la finalidad de proteger a los muelleros portuarios veracruzanos, agrupados en varios sindicatos existentes, de la mala acción de los extranjeros ingleses que desde el siglo pasado los habían explotado con la concesión que habían logrado del Gobierno Federal.
Buscando así el finado Adolfo López Mateos que todos los trabajadores portuarios y sus familiares, tuvieran una fuente laboral legítima, a fin de que pudieran allegarse los medios necesarios para mantener a sus familias con la dignidad y el decoro a la que aspiran todos los mexicanos, tal como el Constituyente de Querétaro lo plasmó en su magna obra, como es nuestra Constitución Mexicana.
Razón por la que acudimos ante esta honorable comisión que usted dignamente preside, a fin de que se lleve a cabo la investigación de los organismos anotados, en cuyos archivos deben existir documentos relacionados con el periodo señalado de 1989 a 1991.
Así como también es de primordial interés público investigar las actuaciones de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Procuraduría General de la República, compañías aseguraras; así como a usuarios del Puerto de Veracruz, acerca de sustracciones de mercancías y cargamentos detectados en la zona marítima veracruzana, ocurridos desde el periodo señalado de 1989 a 1991 y hasta nuestros días.
Debiendo ser investigados de igual forma los desvíos del importe de almacenajes fiscales correspondientes a la Federación, que nunca fueron cobrados por personal de Servicios Portuarios de Veracruz, S.A. de CV, como tampoco de nuestro sindicato, de lo que se desprende, que las cantidades y montos desviados nunca entraron a nuestras arcas.
Es preciso hacer hincapié que los avances en la secuela del esclarecimiento de esos ilícitos, a cargo del personal de la Procuraduría General de la República en Veracruz, Veracruz, fueron bloqueados, presumiblemente por órdenes superiores, y hasta la fecha se ignora su conclusión.
Sin embargo, a nuestra empresa Servicios Portuarios de Veracruz, S.A. de CV, y a nuestro sindicato, se les fincó una responsabilidad inexistente, ya que no hubo condena de juez competente, aceptando los funcionarios de Serpover, al mismo tiempo empleados de puertos mexicanos y la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, dicha responsabilidad.
Pagando gigantescas cantidades de dinero, tomado de nuestro peculio patrimonial laboral, cuya finalidad fue acabar con nuestro patrimonio económico; así como la total aniquilación de nuestro Sindicato Maniobristas, Carretilleros, Cargadores; Unión de Estibadores y Jornaleros; Unión de Checadores y Sindicato de Armadores.
Al igual que nuestra empresa de trabajadores portuarios, Servicios Portuarios de Veracruz, S.A. de CV, fundada en 1973 a invitación del Gobierno Federal de aquella época, cuyo titular era don Luis Echeverría Alvarez, para cuyo logro no titubeamos para aportar todo nuestro capital social, patrimonial, familiar de nuestro sindicato; así como activos consistentes en edificios, maquinaria portuaria, equipo marítimo y todos los enseres laborales que contábamos y teníamos al servicio de las actividades del comercio marítimo internacional.
Buscando la finalidad de que nuestras familias vivieran con dignidad y decoro; así como honradez y honestidad con el producto de sueldos, salarios, compensaciones, aguinaldos y demás prestaciones laborales, logramos nuestro cometido hasta el 1o. de junio de 1991, que alrededor de 3 mil familias fuimos lanzados a la calle por la requisa ordenada por el Ejecutivo Federal, para cuyo logro masacró leyes, reglamentos y la propia Constitución Mexicana,
dando como resultado que ahora en nuestros muelles sólo existan trabajadores eventuales, como los catalogan las permisionarias que en agosto de 1991 nacieron bajo el amparo y protección del Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Puertos Mexicanos, Secretaría de Hacienda y Crédito Público, Policía Federal de Caminos.
Fue de tal magnitud el criminal encono mostrado por el Ejecutivo Federal, para masacrar a nuestra empresa de trabajadores Servicios Portuarios de Veracruz, S.A. de C.V. que, a partir del referido periodo de 1989 a 1991 y hasta 1995 los liquidadores nombrados ilegalmente por el Gobierno Federal, Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Puertos Mexicanos y ahora la Administración Portuaria Integral de Veracruz aún no concluyen la liquidación iniciada en contra de los principales accionistas; es decir, la oposición de los trabajadores portuarios veracruzanos a dicha liquidación.
Para cuyos efectos hasta la fecha no han convocado, en ningún momento, a la celebración de asamblea de accionistas, como lo marca la Ley de Sociedades Mercantiles, a fin de que se les informe detallada y minuciosamente acerca de activos, pasivos, balances, estados financieros y resultados concretos del periodo de 1989 a 1991 y hasta 1995, en virtud de que a partir de 1989 Servicios Portuarios de Veracruz, S.A. de C.V. ha sido administrada por funcionarios y empleados del Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, Puertos Mexicanos y ahora Administración Portuaria Integral de Veracruz, S.A. de C.V.
Es preciso resaltar que la implementación de la referida requisa fue caracterizada por trágico desempeño criminal, ejemplificado en la persona del finado compañero, Antonio Saracho Zapata, a quien privaron de la libertad y de la vida, al recluirlo en el penal Ignacio Allende, negándole médico y medicinas para el tratamiento de su padecimiento cardiaco que presentaba desde varios años antes.
Razón por la que, atenta y respetuosamente, acudimos ante usted a fin de solicitar la referida investigación, para esclarecer la verdad y descubrir los móviles y objetivos que orillaron al Ejecutivo Federal a la implementación de la anticonstitucional requisa de que fuimos objeto, masacrando así no tan sólo a los muelleros portuarios veracruzanos, sino también a todos los trabajadores portuarios mexicanos.
A los que mediante presiones de toda índole, fiscales, administrativas, penales, intimidaciones y otras se les ha obligado para que acepten indignantes e irrisorias liquidaciones, so pena de arrebatarles su fuente laboral sin recibir nada a cambio, por lo que ahora vemos deambular a miles de muelleros portuarios mexicanos en busca del diario sustento en base a la mendicidad y la caridad de algunos compatriotas que, en ocasiones, se conduelen y conmueven brindándoles algún apoyo.
Como ve usted, éstas son las secuelas que caracterizaron el desempeño del sexenio anterior.
Acudimos ante usted, señor diputado federal, Juan Antonio García Villa, en busca de justicia, la cual debe implementarse desde este más alto y honorable recinto de nuestra patria, como lo constituye el Congreso de la Unión, en el cual debe prevalecer y permanecer eternamente el "espíritu del Constituyente de Querétaro".
Para que sean aplicados los correctivos, a quienes infrinjan nuestra Constitución mexicana y las leyes que de ella emanen y en este caso particular que nos ocupa los que hayan cometido ilícitos sean merecedores de la aplicación de penalidades acordes con la magnitud de los daños causados; así como reparar daños patrimoniales, morales, laborales y económicos sufridos por los muelleros portuarios veracruzanos signantes con la implementación de la referida anticonstitucional requisa del 1o. de junio de 1991.
Sin otro particular por el momento, sólo en espera de su amable y atenta respuesta, nos despedimos de usted, reiterándole nuestra distinguida y atenta consideración.
Atentamente.
Veracruz, Veracruz, octubre 12 de 1991.-Comisionados de trabajadores portuarios del Sindicato de Maniobristas, Carretilleros.- Rúbricas.»
«Diputada Ofelia Casillas Ontiveros.-presidenta de la Comisión de Información, Gestoría y Quejas.-Cámara de Diputados.-Presente.
Emilio Alvarez López, Manuel Grajales Platas, Porfirio Meneses García, representantes comunes por los trabajadores del Sindicato de Maniobras, Carretilleros y Cargadores, Abridores y Conexos de la zona marítima y del comercio de la ciudad y puerto de Veracruz, señalando como domicilios para oír y recibir toda clase de notificaciones en Reforma No. 10, Torre "El Caballito", piso 13, despacho 14, colonia Tabacalera. Código postal 06030, en la Ciudad de México, y/o en la ciudad de Veracruz en Héroes de Nacozari No. 238, colonia Centro y autorizando para que recibir toda clase de documentos y notificaciones, aun las de carácter personal, a los ciudadanos profesionistas licenciado Jorge Mayoral Palafox, licenciado Jorge A. Silva Valeriano y al licenciado Hilario Valenzuela Magaña, indistintamente, ante usted con el debido respeto comparecemos y exponemos lo siguiente:
Que por medio del presente escrito, venimos a denunciar hechos que consideramos son constitutivos de delitos y para el caso de que sean tipificados como tales, se ejerza la acción penal en contra de los señores: Carlos Salinas de Gortari, ex presidente constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, quien puede ser notificado en condominio Del Bosque, camino a Santa Teresa 480, calle Encinos No. 15, delegación Tlalpan, México, D.F., C.P. 14140.
Pedro Aspe Armella, ex secretario de Hacienda, domicilio conocido. Andrés Caso Lombardo, ex secretario de Comunicaciones y Transportes, con domicilio conocido. Arsenio Farell Cubillas, ex secretario de Trabajo y Previsión Social, con domicilio conocido. Roberto Ríos Ferrer, vocal del consejo de administración de servicios portuarios, vocal ejecutivo de Puertos Mexicanos y administrador de la Requisa, en condominio Del Bosque, Camino a Santa Teresa 480, calle Encinos No. 15, delegación Tlalpan, México, D.F., C.P. 14140.
Dante Alfonso Delgado Rannauro, ex gobernador del Estado de Veracruz, domicilio conocido. Gerardo Gil Ortiz, ex procurador de justicia en el Puerto de Veracruz, domicilio conocido. Gustavo Patiño Guerrero, presidente del consejo de administración de Serpover. Jorge Luis Beauregard, director general de Serpover. Camerino Gómez Palacios, gerente administrativo. José Martínez Maltos, contador general. Marcial Zurita Tamayo, ex secretario general 89-90-90-91. Alejandro Pulido Cueto, ex asesor del mismo sindicato y quienes resulten responsables.
De quienes reclamarnos los actos de abuso de autoridad y en sus funciones antes y después de efectuar una requisa en la zona marítima del puerto de Veracruz, el haberse apoderado del funcionamiento de los sindicatos titulares, de contratos colectivos de trabajo, violando su autonomía, apropiándose de los bienes muebles e inmuebles de las organizaciones obreras, cometidas por las responsables, como ordenadora y ejecutora de los actos ilícitos que se les imputan, al tenor de los siguientes:
HECHOS
1o. Con fecha 1o. de junio de 1991, se pública y ejecuta el acuerdo del Gobierno Federal por conducto de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, de requisa de los servicios portuarios, los de maniobras y todos los bienes que se utilizan para el funcionamiento en el puerto de Veracruz, con fundamento en la fracción Y del artículo 89 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 112 de la Ley de Vías Generales de Comunicación, considerando que por causa de una deficiente organización y prácticas inadecuadas que afectan la calidad de los servicios, argumentando existir un peligro para la economía nacional y seguridad de las propias vías.
2o. Como antecedentes de tales hechos, desde el mes de julio y agosto de 1989 y por acuerdo del Gobierno Federal, sustituye como director de la Empresa Servicios Portuarios de Veracruz, S.A. de C.V., al licenciado Antonio Saracho Zapata, por el ingeniero Jorge Luis Cruz Beauregard; al gerente administrativo señor Carlos Pacheco Santillán, por el contador público Camerino Gómez Palacios y al contador público Armando Rafael Rojano Uscanga, por el contador público José Martínez Maltos, nombramientos que se hicieron por el entonces vocal ejecutivo de Puertos Mexicanos, Roberto Ríos Ferrer.
A partir de entonces fue el Gobierno Federal quien toma las riendas de la actividad portuaria, tratando en todo momento de desplazar a los trabajadores de las funciones administrativas que por conquistas sindicales habían logrado tomando en cuenta que eran los trabajadores quienes habían aportado la mayor parte del capital para la constitución de una sociedad mercantil y como en toda sociedad mercantil, contaba con un consejo de administración, del cual era presidente Gustavo Patiño Guerrero; siendo, desde un sexenio anterior del mismo consejo, el vocal de Serpover el citado Roberto Ríos Ferrer.
3o. Es precisamente durante la gestión de los nuevos administradores de Servicios Portuarios de Veracruz, S.A. de C.V. que comienzan a existir malos manejos en las finanzas de la empresa, cuando el Puerto de Veracruz era considerado el primer puerto de México, calificativo que se había ganado por su importancia en el manejo de mercancías de importación y exportación, lo cual se demostraba con el alto movimiento de trabajo y productividad que se había alzado durante la administración anterior con los trabajadores como también se podrá demostrar con la existencia de un fideicomiso de 4 mil millones de pesos en efectivo destinado para la compra de maquinaria, cantidad de la cual nunca se ha conocido el destino que tomaron o hayan dispuesto los entonces encargados de la administración del Gobierno Federal, lo mismo sucede con la cantidad 2 mil millones de pesos de utilidades que tenía la empresa cuando Cruz Beauregard, Camerino Gómez y Martínez Maltos tuvieron a su cargo las finanzas de la empresa.
4o. Es la nueva administración de Serpover, quien pone en verdadero peligro la economía de la actividad portuaria y no los trabajadores de los sindicatos, situación que es importante considerar para el planteamiento de esta denuncia y establecer la responsabilidad de los funcionarios públicos y particulares que intervinieron en la requisa hecha al puerto de Veracruz el año de 1991, tomando en cuenta lo que establece el artículo 9o. de Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos en el Capítulo II del procedimiento de juicio político a éstos cuando se menciona que éste podrá iniciarse durante el desempeño de sus funciones y hasta dentro de un año después de la conclusión de gestión, dado que las conductas ejercidas por el Presidente de la República, el Secretario de Comunicaciones y Transportes, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Trabajo y Previsión Social y demás funcionarios, pueden tipificarse como delitos, de orden penal, ya que existieron: abuso de autoridad, peculado, revelación de secretos, usurpación de funciones, privación ilegal de la libertad a los trabajadores detenidos, amenazas, abuso de confianza, fraude, cohecho, lesiones al disponer indebidamente de los fondos que pertenecían en gran parte a los accionistas mayoritarios que son las organizaciones obreras.
5o. En el mes de mayo de 1991 los recintos sindicales son visitados por representantes de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público con objeto de practicar revisión a los documentos fiscales que tenía cada sindicato, con lujo de fuerza pública, haciéndose acompañar por agentes de policía judicial de Estado, quienes con amenaza e intimidación a los trabajadores, los obligaron a entregar toda clase de documentos, levantando actas administrativas de visita; con dichos cateos se inicia la represión del Gobierno en contra de la clase trabajadora.
Los actos ilegales que representa el abuso de autoridad de los funcionarios que intervinieron son reprochables en razón de que las organizaciones sindicales únicamente eran retenedoras del impuesto sobre el producto de trabajo y no de otras responsabilidades fiscales, ya que esto correspondía a sus patrones, quienes eran los que solicitaban sus servicios, en este caso, agencias consignatorias de buques agencias aduanales y particulares, por lo que, en todo caso, dichas auditorías deberían haberse practicado a quienes en la relación laboral eran los patrones y no al trabajador.
6o. Fue Roberto Ríos Ferrer quien en complicidad con Marcial Zurita Tamayo y Alejandro Pulido Cueto, secretario general y asesor del sindicato, quienes ejercieron actos de corrupción en contra de los intereses de los gremios sindicales, al coaccionar, amenazar e intimidar a los trabajadores de proceder en contra de sus personas y familiares por la vía penal, si no firmaban las actas de liquidación y finiquito de sus derechos, perjudicando con estos actos el patrimonio familiar de los obreros, que hasta la fecha no han sido reinstalados en sus trabajos y que carecen de lo más indispensable, como son los alimentos, vestido y educación para sus hijos, además de provocar en muchos casos suicidio (más de 25), por lo que las consecuencia de los actos del Gobierno, de los implicados, no atenta en lo particular, si no en los general, tal como lo establece el artículo 26 de la Ley Sobre Derechos Humanos y al recurrir al amparo y protección de nuestra máxima autoridad a nivel Estado, el entonces gobernador Dante Delgado Rannauro, fuimos reprimidos e intimidados sin que hayamos recibido ayuda alguna, sino todo lo contrario, fuimos obligados a aceptar las condiciones a que nos obligaron el Gobierno Federal y del Estado, con la complicidad de Gerardo Gil Ortiz, quien fungía como subprocurador de justicia en el puerto de Veracruz, misma persona que, inclusive, llegó a usurpar funciones a nombre de las autoridades competentes al girar oficios a las instituciones bancarias para no permitir movimiento alguno en las cuentas que se manejaban los fondos sindicales, además de ordenar a los agentes a su cargo la persecución, detención, tortura y lesiones de algunos compañeros.
7o. Planteados así los hechos que componen esta denuncia penal, en el lapso de 2 años, los ejecutivos del Gobierno Federal y cómplices confabularon un bien organizado complot en contra de los obreros portuarios, dando como resultado precisamente la requisa acordada en día 1o. de junio de 1991, con el supuesto de un fraude fiscal que nunca pudo comprobarse a ninguna de las organizaciones obreras; asimismo, ejerciendo no sólo actos de dominio en los bienes e interese en la empresa Serpover y organizaciones sindicales, sino expropiándose de la entonces administración la titularidad de los contratos colectivos de trabajo, registros sindicales, maquinaria, grúas, herramientas, camiones, equipos de oficina, bienes muebles e inmuebles, recintos sindicales, bodegas, necesarios para el servicio portuario que se prestaba, además de los ingresos, cuenta de cheques, pasivos y activos contables y múltiples utilidades que reportaba la actividad de los trabajadores.
Es importante hacer notar que al requisarse cualquier actividad por parte del Gobierno, deberá hacerse a título de revisión o inspección de un servicio importante para la nación, por lo que, al nombrarse como liquidador de la requisa al contador público Camerino Gómez Palacios, en pleno uso de sus funciones y dominios procedió a vender, sin el más mínimo respeto, a los derechos de los trabajadores, maquinaria y bienes, a fin de recaudar fondos para una supuesta gratificación a los años laborados a los trabajadores de los sindicatos, hechos a todas luces violatorias de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su contenido total del artículo 123 de nuestra Carta Magna; asimismo, en todo su contenido a la Ley Federal del Trabajo, documentación que corre agregada a esta denuncia, en la cual, en sus mismos términos de amenazas e intimidación a cada uno de los trabajadores, los obligan a renunciar a sus derechos recibiendo cantidades irrisorias por su fuente de trabajo y acciones de la empresa, actos que son violatorios a todo derecho y sin que éstos hayan sido prescritos por el lapso del tiempo transcurrido, de que como derecho supletorio los actos jurídicos efectuados se encuentran viciados de consentimiento, al haberse efectuado con violencia física y moral en contra de quienes signamos esta denuncia, por lo que el ejercicio de nuestro derecho se encuentra vigente, ya que nunca hemos renunciado a nuestros derechos y siempre hemos estado inconformes y en contra de nuestra administración anterior, encabezada por el ex presidente Carlos Salinas de Gortari del cual, es públicamente conocido pasará a la historia como el mandatario de esta nación más nefasto, corrupto y criminal que hemos tenido los mexicanos, por lo que en estos momentos solicitamos caiga todo el peso de la ley en contra de quienes masacraron los derechos de los trabajadores en el puerto de Veracruz, para que sean enjuiciados y exhibidos a la luz pública como verdaderos traidores al histórico movimiento obrero, quienes con sangre, sudor y lágrimas, han labrado la historia de la lucha sindical desde hace más de 80 años de existencia; nadie, ni siquiera un Presidente de la República, podrá pasar sobre los derechos de los trabajadores, sólo sobre sus cadáveres, ya que ni aun así podrían hacerlo, porque tendrían que eliminar a más de 5 mil trabajadores portuarios y sus familias.
8o. A la fecha han sido muchas las ocasiones que nos hemos presentado a los tribunales estatales y federales pidiendo justicia, a fin de que nos sea devuelto nuestro trabajo y derechos, así como la devolución de nuestros bienes, muebles e inmuebles, se haga revisión del supuesto adeudo fiscal de nuestros sindicatos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sin que hayamos sido oídos y vencidos en juicio. Es por eso que nos vemos en la necesidad de denunciar, a esta autoridad, los actos ejercidos por lo funcionarios públicos que hemos mencionado y los cómplices que se prestaron a tan gran traición laboral, a los cuales se deberá ejercer en su contra la acción penal que corresponda en su más estricto derecho, ya que al haberse apoderado del funcionamiento de los sindicatos y de sus bienes, debieron ser únicamente vigilados y no expropiados, al realizar la contratación de personal ajeno sin la capacitación para realizar las maniobras de carga, descarga, estiba, destibada, chequeo, clasificación de carga y las maniobras conexas que se realizan en el puerto de Veracruz, además de las maniobras que se realizan en los cuerpos flotantes y todo tipo de embarcaciones tanto de altura, tanto como de cabotaje, que se realizan en la zona portuaria y jurisdicción capitalina del puerto, sin haber respetado los contratos colectivos de trabajo celebrados entre los sindicatos al que pertenecen los suscritos y las empresas Agencias Consignatarias de Buques y Armadores, de los mismos con los usuarios y con los agentes aduanales, sin tener causa legal alguna.
9o. Las causas por la cuales se ejecutó la requisa en la zona marítima de la ciudad y puerto de Veracruz, se argumentó que fue para que cesaran los robos de la mercancía de importación y exportación depositada en el recinto fiscal; la realidad es otra, la que se vive actualmente y la que conocen los navieros, agencias consignatorias de buques, agencia aduanales y los usuarios en general que tienen conocimiento de los robos, extravíos y las averías que se realizan en el lugar de origen de la embarcación de las importaciones, en el arrastre de la mercancía y que en atención de que la ejecución de maniobras realizadas en la zona marítima era vigilada por la capitanía del puerto, celadores del resguardo aduanal y Policía Federal de Caminos y Puertos, por lo que resulta falso que nosotros los trabajadores portuarios fuéramos totalmente responsables de los ilícitos, ya que éstos colaboraban en la vigilancia de su área de trabajo denunciando a los responsables de los robos ante la agencia del Ministerio Público Federal, cuando eran sorprendidos infragantes.
10. Como acto paralelo a la requisa por orden de los administradores, se giran órdenes para la detención y aprehensión de los señores Antonio Saracho Zapata, Carlos Pacheco Santillán, Armando Rafael Rojano, Uscanga y Francisco Rocha Andrade, a los que se procesa penalmente, privándolos de su libertad, violando con ello los artículos 14, 16, y 22 de la Constitución Política, sin que se les haya encontrado responsables de los delitos que les fueron imputados. Dichos actos atentan contra la vida y seguridad de las personas detenidas, como es la muerte del licenciado Antonio Saracho Zapata, quien fuera director de la empresa de Servicios Portuarios de Veracruz, S.A. de C.V., que por falta de atención médica falleció en los separos del Reclusorio Regional de Veracruz, actos de intimidación para que los trabajadores aceptaran las condiciones del Gobierno, renunciando a sus derechos, actos viciados legalmente de violencia física y moral, por lo que carecen de validez jurídica, por lo que nuestros derechos siguen vigentes y los hacemos valer ante esta autoridad.
11. El haberse apoderado del funcionamiento de los sindicatos; el haber impedido que los obreros ingresaran a sus área de trabajo; el haberse apropiado de los bienes de los sindicatos dentro y fuera de la zona marítima; el haber contratado personal ajeno a los titulares de los contratos colectivos de trabajo, violando todo el orden jurídico de que se tenga conocimiento, instrumentando una requisa para expropiar y no para revisar el funcionamiento de los servicios portuarios; además de intervenir las actividades de la empresa de Servicios Portuarios de Veracruz, S.A. de C.V., sin tomarle parecer a los accionistas, sin convocar a asamblea conforme a la Ley General de Sociedades Mercantiles.
Como miembros del consejo de administración de la cual Gustavo Patiño Guerrero y Roberto Ríos Ferrer, eran presidente y vocal de consejo del mismo, dicha asamblea a de accionista debió haberse convocado para dar a conocer el estado financiero en que se encontraba la empresa durante su administración, situación que no tomaron en consideración como un acto de prepotencia contra los intereses de los trabajadores, al disponer para sí las cantidades de dinero que se han encontrado depositadas en las cuentas de banco, además de haber abandonado el mantenimiento para el buen funcionamiento de la grúa portacontenedora, cuyo valor era de 2 millones de dólares y adquirida durante la gestión y a instancia de los sindicatos para modernizar las maniobras de puerto, por lo que, al no existir ningún informe financiero de la empresa y en manos del Gobierno Federal, los trabajadores fueron despojados en forma informal de sus acciones de capital, poniendo como excusas la crisis económica que se agudiza en el segundo semestre de 1990 y que debido a la falta de recursos, obligaron a posponer el cumplimiento de las obligaciones fiscales, de las aportaciones al fideicomiso para la adquisición de maquinaria y equipo, el pago por la renta de la grúa takraf, además, durante su administración, los representantes del Gobierno Federal, declararon que en materia de productividad y maniobras en el puerto no alcanzaron los índices deseados argumentando no haber tenido los elementos necesarios ni la circunstancia para lograr las metas establecidas. Tales eran las circunstancias en que el Gobierno tomó la administración de la empresa, al grado que por fecha 19 de junio de 1991, se practicó embargo precautorio con el pretexto de garantizar el interés fiscal sobre los bienes y valores de la empresa, lo que se demuestra con la documentación que hacemos acompañar a esta denuncia, mediante la cual, resulta evidente que durante la administración del Gobierno, fue cuando resultó la quiebra de la empresa, y no por lo trabajadores cuando tuvieron su responsabilidad, por lo que los funcionarios públicos involucrados tendrán que responder las acusaciones de peculado y malversación de fondos.
12. En razón de que nunca existió incumplimiento de las obligaciones fiscales y de ninguna otra índole durante los años de 1973, cuando fue creada la empresa de servicios portuarios; hasta el mes de junio de 1989, cuando el Gobierno Federal intervino totalmente en el movimiento portuario en Veracruz, nunca había existido mal funcionamiento en las finanzas en la que el Gobierno, por medio de las secretarías de Hacienda y Comunicaciones y Transportes, vigilaba el puntual cumplimiento de la obligaciones arancelarias. Fue precisamente Roberto Ríos Ferrer, vocal ejecutivo de Puertos Mexicanos, quien ordenó que los administradores establecieran las condiciones de fracaso en el funcionamiento de las operaciones portuarias, a fin de crear un clima de intranquilidad en la administración como en los gremios sindicales, promoviendo la corrupción interna, provocando la división entre los mismos trabajadores, manipulando las diferencias políticas de grupos para fomentar la confusión, en momentos en que la empresa ya había sido tomada y sólo le faltaba la renuncia condicionada de los sindicatos, para lo cual se asocian con los directivos Marcial Zurita Tamayo y Alejandro Pulido Cueto, secretario general y asesor, quienes manipulan los intereses de sus representados a conveniencia del Gobierno, al aceptar dádivas para convencerlos de que firmaran la renuncia a sus derechos, actos de corrupción y traición a la clase obrera, que deberán ser enjuiciados conforme a derecho, además de hacerlos responsables de la quiebra de la empresa, acusándolos de perseguirlos por delitos que no pudieron ser comprobados; todo esto propició un descontrol que fue a favor de los intereses de unos cuantos y del Gobierno.
13. De igual manera son las acciones que emprende el Gobierno en contra de los gremios de estibadores y checadores, los primeros como personal que laboraba a bordo de las embarcaciones en las maniobras de carga, descarga y estiba y los segundos trabajadores de confianza de las agencias navieras a ser su representantes al supervisar la carga. Ambos sindicatos también fueron intervenidos por el Gobierno Federal y obligados a renunciar a sus derechos y embargados sus bienes por la Secretaría de Hacienda local, con la ilegalidad de garantizar sus obligaciones fiscales, situación improcedente, ya que repetimos, no son los trabajadores los obligados fiscales, sino quienes en la relación laboral son los patrones conforme a los contratos colectivos de trabajo que eran celebrados o revisados cada año y en los cuales se menciona que están exentos del pago de impuestos. La actitud arbitraria del Gobierno llegó en estos casos a pasar por encima de los tratados internacionales: Organización Internacional del Trabajo que celebró México con otros países. Organización Internacional del Trabajo, en los cuales obliga a no intervenir en las actividades de los sindicatos en forma interna o de sus áreas de trabajo, siendo también afectados, al ser obligados igualmente, a renunciar a sus derechos y liquidados con cantidades que no corresponden a su antigüedad y sólo corresponden a una gratificación que no representa el precio de sus interese patrimoniales.
14. Los actos de gobierno ejercido por los entonces funcionarios del Gobierno, atentaron y violaron todo precepto legal en perjuicio de los trabajadores en el puerto de Veracruz, con el afán de lucrar en su propio beneficio los intereses de los trabajadores titulares de las maniobras del puerto, por lo que se perfeccionan los delitos del orden penal, para que sean enjuiciados en su tiempo y lugar, dado que como es de todos conocido, no podrían haber reclamos durante su mandato, es por esto que nos vemos en la imperiosa necesidad de recurrir a esta autoridad en defensa de nuestro intereses, a fin de que ejerza la acción penal en su contra y nos sean devueltos los bienes de los que fuimos despojados.
PRUEBAS
Se ofrecen como medios de pruebas las documentales que hacen acompañar a nuestra promoción, así como las confesionales que deberán rendir los acusados y demás pruebas supervenientes.
DERECHO
Fundan también nuestra denuncia los artículos 14, 16, 108, 109, 110, 111, 112, 113, 114 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Fundan nuestra denuncia, por cuanto hacen el delito de abuso de autoridad, los artículos 213, 214 fracciones II, IV, VII y VIII de Código Penal Federal.
Por cuanto hace al delito de peculado, los artículos 219, 220 y 221 del Código Penal Federal.
Por cuanto hace al delito de revelación de secretos, los artículos 210 y 211 del Código Penal Federal.
Por cuanto hace al delito de privación ilegal de la libertad, los artículos 364 fracción II; 365 fracciones I y II; 366 fracción II de Código Penal Federal.
Por cuanto hace a los delitos en contra de las personas en su patrimonio, los artículos 382, 383 fracciones I y II; 384, 385, 386 fracción III; 387 fracciones II y XVII del Código Penal Federal.
Artículos 1o., 2o., 3o., 5o., 6o., 7o., 9o. y demás relativos y aplicables de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos.
Establecen el procedimiento los artículos 1o., 3o., 10, 38, 59, 71, 132, 135, 136, 189, 230, 262, 287 y demás relativos aplicables al Código de Procedimientos Penales.
Por lo anteriormente expuesto a usted presidente de la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, de la Cámara de Diputados, pedimos:
Primero. Nos tenga por presentados, en tiempo y en forma, denuncia penal en contra de los antes señalados.
Segundo. Se inicie la averiguación previa correspondiente, mandando a presentar a los acusados.
Tercero. Integrada que fuera la averiguación y agotadas las diligencias, se consigne al juzgado de su adscripción.
Cuarto. Nos reservamos el derecho de ofrecer mayores pruebas en vías de ampliación a la denuncia.
Firmas: Emilio Alvarez López, Porfirio Menéses García y Manuel Grajales Plata.»
El Presidente:
Se recibe y se turna a las comisiones antes mencionadas por el orador.
TELEFONOS DE MEXICO
El Presidente:
Tiene el uso de la palabra el diputado Mauro González Luna Mendoza, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse al fraude en Teléfonos de México.
El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:
Señor Presidente; diputadas y diputados:
Se ha dicho insistentemente que el silencio ante la iniquidad, ante la injusticia es propio de la tribu de regímenes inferiores a su destino y quiero decirles esta tarde, que la legitimación de la impunidad condena irremediablemente a un pueblo a la humillación permanente por parte de los autócratas.
La legitimación de la impunidad. Quiero referirme a un conjunto de actos que han lastimado el honor, la dignidad de una nación, el largo periodo, el largo periodo de la conspiración del silencio por parte de las elites mexicanas debe tocar a su fin.
El largo periodo de la conspiración del silencio, toca a la playa del término, guste o no a los interesados en que continúe esta conspiración del silencio.
De ahí, la afirmación categórica de que el silencio ante la injusticia, ante la iniquidad es propia de la tribu.
Los actos previos, preparatorios a la desincorporación de Teléfonos de México, revelan, sin lugar a dudas, una presunta operación de delincuencia organizada, una presunta operación de delincuencia organizada para sustraer del patrimonio nacional, esta empresa que antes de la desincorporación arrojaba jugosas utilidades para el país; operación, insisto, presumiblemente fraudulenta, que llevó a esta empresa al sector privado, a condiciones de privilegio que rememoran épocas porfiristas; al margen, indudablemente, del derecho, de la dignidad y del honor.
Y para muestra, basta sólo un botón y escuchen bien, porque es el pueblo el que está lastimado, es la mayoría de los mexicanos los que quieren escuchar estas verdades.
En los actos previos, preliminares a la desincorporación, se fraguó un mecanismo fraudulento para entregar en charola de plata esta empresa. Los elementos de esta operación fraudulenta, de esta operación de delincuencia organizada, entre otros, fue el otorgamiento de un monopolio por seis años, un monopolio sexenal, para que los beneficiarios de esta desincorporación gozaran a sus anchas también, de un aumento autorizado de tarifas, en ocasiones hasta del 300%.
También se otorgó una concesión por, escúchese, por 115 años, y por si fuera poco, se aprobó en contra del mandato constitucional, una ley privativa que favorece exclusivamente a Teléfonos de México, en materia de impuestos.
Además, los precios, como todos ustedes saben, de las acciones, fueron precios por debajo del valor de mercado, es decir, se remató un número enorme de acciones pertenecientes a una empresa que arrojaba números negros, en favor de un pequeño grupo de usufructuarios, de un régimen que no supo responder a la demanda del destino, que llegó a extravíos que lo ubican en los niveles, no de la convivencia antisocial, sino a niveles, incluso, inferiores a la zoología.
Quiero decirles que, frente a la institucionalidad de la mentira que conduce a la sociedad de la impotencia, que conduce a la sociedad de la impunidad, la nación, el país entero manifiesta su buena voluntad su firme, su inquebrantable decisión de salir de nuevo, de salir de nuevo al encuentro de la verdad.
Se impone, en esta hora amarga de la historia de México, el fin, el término a esta hartura de mentiras, de impunidades, de desvergüenzas.
Compañeros de todos los partidos, la vergüenza del país, la vergüenza de la nación está en juego, la corrección siempre necesaria, entiéndase bien, la corrección siempre necesaria es la corrección de la vida por el espíritu, es la corrección de la vida por la justicia y no como quisieran los favorecedores de la filosofía de Federico Nietzsche, la corrección de la justicia, del espíritu por una vida, insisto, que se equipara a los niveles de la zoología. No queremos, no queremos voluntad de poder; queremos voluntad de servicio, porque cuando el poder se convierte en anhelo de poder por sí mismo, de gobierno por sí mismo, se traiciona y acaba humillando al pueblo al que debiera servir.
Por ello invito a todos mis compañeros, sin distinción de ideologías, de partidos, a que el próximo domingo, este domingo que viene, a las 11:00 horas, partiendo del Angel de la Independencia, acompañemos al pueblo de México, al pueblo honorable de México, que quiere ponerle fin, término a la impunidad, a la presentación de una denuncia penal contra el ex presidente de México, Salinas de Gortari y sus cómplices; por la comisión presunta de actos contrarios al honor nacional, relacionado a la privatización, a la desincorporación de Teléfonos de México.
Conmino a las mujeres y hombres de buena voluntad, de este México tan querido, a que nos sumemos ese domingo para externar de una vez por todas, ese hartazgo al que me he referido.
Es la hora del honor, es el tiempo de querer todos, escuchen, es el tiempo de querer todos alzar la bandera de un país defraudado por unas cuantas figuras caricaturescas de gobernantes; insisto, es el tiempo del reencuentro con la verdad, con la dignidad de un pueblo.
Sólo así, sólo con ese anhelo podremos los mexicanos y sobre todo nuestros hijos, volver a tener porvenir.
Sin esa inquietud por la verdad, por la justicia, la vida de la mujer y del hombre se convierte, como dijera Camit, en una vida de perros.
Gobernantes, la mexicana y el mexicano ya no quieren vivir en esta condición. Entiéndanlo bien, hay un límite a la humillación, al oprobio. Han querido romper el corazón de la patria; pero recordemos a López Velarde cuando dijera en "suave patria", que mientras México siga siendo fiel a sí mismo, la esperanza, el porvenir, quedará asegurada.
Finalmente, amigos de todas las fracciones. Ojalá que todos los que en alguna ocasión, consciente o inconscientemente aplaudieron el régimen salinista, mediten la posibilidad esperanzadora de rectificar. Es el tiempo de la reflexión, es la hora de que prevalezca el derecho sobre el interés, la razón sobre la barbarie, la justicia sobre la componenda.
Por ello, a partir de la denuncia que todo el pueblo presentará, denuncia penal que partirá de una marcha del Angel de la Independencia hacia la Procuraduría General de la República, el procurador estará obligado a asumir la responsabilidad histórica, patriótica, a integrar la averiguación previa y en consecuencia, a ordenar la localización y citación de los denunciados, para que rindan declaración ministerial y con ello, se inicie una nueva época, un nuevo tiempo que paradójicamente significará el fin y el comienzo.
Muchas gracias.
El diputado Jorge Abel López Sánchez (desde su curul):
Señor Presidente, solicito el uso de la palabra, para rectificar hechos.
El Presidente:
Para rectificar hechos, se le concede el uso de la palabra al diputado Jorge Abel López Sánchez.
El diputado Jorge Abel López Sánchez:
Muchas gracias, señor Presidente:
Quiero hacer uso de la voz para apoyar lo expresado aquí por el diputado Mauro González Luna.
Ciertamente, diputados de todas las fracciones, es el tiempo del honor y de la dignidad humana.
O nos subimos a la bola del tiempo o seremos rebasada por la misma. Es el tiempo de dignificar la política y de cobrar los agravios.
México y los mexicanos estamos agraviados ante tantos hechos tan vergonzantes y que han manchado esta digna actividad que es de la política.
Dicen que el que calla otorga y a veces el que calla también es cómplice. Yo no quiero ser cómplice.
Indudablemente y es del conocimiento de todos los mexicanos, Teléfonos de México fue la empresa, el monopolio privado del sexenio anterior; fue la empresa que tuvo mayores utilidades y ganancias en el mundo, cuando un México se encontraba debatiéndose entre el hambre, la miseria y la pobreza.
Teléfonos de México tenía impunidad y aún tiene, para incrementar las tarifas y nunca una sola denuncia de un usuario prosperaba ni prospera ante la procuraduría que debe de defender al consumidor.
El gran robo de Teléfonos de México se dio en el servicio medido y se sigue dando, porque no existe un solo control para que esta compañía le demuestre al usuario el número de llamadas que realiza, es al arbitrio y a la libertad de un recibo que le envían al usuario a su domicilio, igualmente en llamadas de larga distancia; aumentos indiscriminados en las tarifas; cobros indefinidos y cobros que a veces hasta el propio usuario desconocía y desconoce.
Ciertamente, quiero aceptar con Mauro González, podemos pensar en que existió la conspiración del silencio y yo le agregaría, la conspiración del silencio y de la complicidad.
Y ante esto, compañeros diputados, yo creo que es justo y es necesario que los agravios que los mexicanos estamos viviendo y estamos resintiendo y estamos reprochando a cada momento, pública algunos, subterráneamente la mayoría.
Es tiempo de mostrar nuestro valor civil, de luchar contra las injusticias de las élites gobernantes que se alían con los grandes capitales y hacen los grandes negocios de su vida.
Teléfonos de México navega y navegaba en la impunidad y yo creo que es justo y necesario que se investigue al fondo la venta de Teléfonos de México y la compra de la misma.
Es tiempo, diputados, de dignificar a la política mexicana; es tiempo, compañeros diputados, de sacar la casta por honor y por dignidad de este Congreso de la Unión.
Muchas gracias.
El Presidente:
Para rectificar hechos, se le concede el uso de la palabra a la diputada Ifigenia Martínez Hernández.
La diputada Ifigenia Martha Martínez Hernández:
Muchas gracias, señor Presidente; compañeros legisladores:
Por la importancia del tema que estamos tratando, he querido pasar para ratificar nuestro compromiso respecto a la venta de Teléfonos de México, a ese aspecto concreto. Claramente se trató de una transferencia que tiene muchos visos de ilicitud, que deben ser analizados y juzgados por las autoridades competentes.
Pero eso no es todo, yo quiero aquí decir que formó parte de una acción sistemática para saquear al país y a la población en favor y el provecho de un puñado de privilegiados particulares, he aquí el delito señores. Se trata de perjudicar a los más para beneficio de unos cuantos, es la exacción de los muchos en favor de la acumulación de unos cuantos al amparo del Gobierno, al amparo de las autoridades, tergiversando las leyes, mal interpretándola para hacer esta operación gigantesca, que fue incluso, señalada en publicaciones del extranjero como la operación del año, como una pirámide de oro que se llamaba Telmex y de la cual unos cuantos se la apropiaron para su beneficio.
La privatización y no es ésta la única, aunque si la más cuantiosa y la más escandalosa, la política de privatizaciones sigue una estrategia que está perfectamente bien marcada, primero, se les despoja a las actividades de su carácter de estratégicos o prioritarios, para poder entonces incluirlas en el lote común de bienes que pueden ser apropiados por los particulares.
En el caso de Telmex, Telmex cumplía con sus funciones, era una empresa rentable, que obtenía, incluso, una utilidad estimada como exagerada, era como el 15% antes de la privatización, estimada como exagerada para una empresa de servicio público de tal magnitud, en donde los coeficientes de utilidad universales son del 7% y 8%.
Esa empresa rentable que después de la privatización llegó a tener márgenes escandalosos de utilidad del 36% y el 38%, es decir, en tres años se pagaba la totalidad del precio en que se vendió. Además la empresa estaba siguiendo un programa de inversiones para modernizarse y para satisfacer una demanda diferida de 1 millón de aparatos, es decir, la potencialidad rentable de la empresa estaba asegurada.
Además se incorporaron a la venta 20 empresas subsidiarias, que previamente se autorizaron como fusión, 18 filiales y dos empresas en proceso de fusión se añadieron al paquete de venta de Telmex.
El precio de las acciones fue inferior al de su precio de mercado, sobre el hecho de que algunas de ellas se vendieron sin derecho a dividendo, porque el dividendo quedó en posesión del Gobierno, quien después lo colocó en los mercados del extranjeros en las bolsas de Londres, de París y sobre todo de Nueva York.
Y esta operación que se nos dice, es que esta venta no hubiera sido posible si la empresa hubiera permanecido privatizada. Pero ¿En favor de quién fue esta bursatilización de una empresa que ya era bursátil, que tenía participación de los accionistas privados en un 49%, que al desincorporarse se le dio el privilegio a este puñado de empresarios, muchos de ellos de nuevo cuño, muchos de ellos que anteriormente eran simple operadores de piso y que ahora están en la lista de los individuos más ricos del orbe, se les dio entonces el privilegio de usar y abusar.
¿Quiénes fueron los que en último término pagaron todo este complot? Los usuarios del servicio de Teléfonos de México, millones de usuarios entre los cuales nos encontramos los ciudadanos comunes y corrientes, nosotros, que pagamos un precio que está estimado, el mismo servicio, de la misma categoría y calidad, se pagó 10 veces más en términos reales después de la privatización que antes de la privatización. Al extenderse la red se han multiplicado también las quejas de los usuarios. Entonces por el mismo o peor servicio pagaron los consumidores 10 veces más en términos reales. Las utilidades fantásticas de esta empresa han sido, se dice, se ha seguido un programa de inversiones de 10 mil millones de dólares; pero ese programa ya estaba, ese programa se financió con los propios ingresos fabulosos.
Entonces yo aquí lo que vengo es a cuestionar todo el proceso de privatizaciones y a ratificar lo dicho por los dos diputados que me han antecedido en el uso de la palabra de que esto no debe quedar impune, de que esta operación merece una investigación seria, una investigación que los diputados como representantes de esos consumidores estafados, de esos consumidores que ahora no sólo están sobregravados, sino sobrecobrados en el precio de un servicio, en su representación nosotros debemos insistir en que este juicio y en que esta investigación se lleve hasta sus últimas consecuencias, haya sido cometida por quien es responsable en este caso, por el ex presidente de la República quien debe ser juzgado por un delito de orden común, se dice que es un fraude maquinado, perfectamente maquinado, debe ser juzgado como cualquier ciudadano.
Muchas gracias.
CARLOS SALINAS DE GORTARI
El Presidente:
Se concede el uso de la palabra al diputado Luis Sánchez Aguilar, para referirse a la carta del licenciado Carlos Salinas de Gortari.
El diputado Luis Sánchez Aguilar:
Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
En abierto desafío a su sucesor, Carlos Salinas de Gortari produjo un documento que se encuentra ya entre en las patrañas más grandes de nuestra historia.
Salinas, mentiroso como es, niega haber inventado el término "los errores de diciembre" cuando la prensa mundial está plena de sus afirmaciones en tal sentido, en los meses de enero a marzo de este año. En videos de televisión Azteca están grabadas sus palabras cuando arrestado que fue su hermano Raúl habló en defensa, dijo, de su honor, de su nombre y señaló que hubo errores en diciembre. Excesivo como es, emite un documento para desmentir al encargado del Ejecutivo. No es lo más importante de su texto acusar a Luis Echeverría de encabezar una ofensiva política en su contra, la clave de su fax está en los párrafos en donde alega que entre él y Luis Donaldo Colosio existía afinidad, afecto, respeto, compañerismo, amor.
Desmiente a Zedillo, cuando el encargado del Ejecutivo tiene que reconocer en la carta publicada en un diario capitalino y en la que hablaba de "diferencias entre el candidato priísta y el Presidente de la República" esas, según Salinas, "puro cuento, fantasías las de Zedillo, inventos los de Zedillo, mentiras las de Zedillo". Eso es lo que significa el texto que Salinas de Gortari envió a la prensa mundial el pasado domingo. Ahí está la clave de su mensaje.
Salinas opina sobre los acontecimientos recientes en México; se autoexonera de toda culpabilidad no sólo política sino penal. Vuelve a deslindarse de la catarata de delitos de su hermano preferido y desde luego ratificamos, acusa también el ex presidente Echeverría y a algunos que fueron sus colaboradores, de promover y beneficiarse con la desestabilización del país.
Menciona Salinas una "tremenda lucha política", cita textual, al interior del Gobierno, que se ha vuelto, cita textual: "tan dura como la crisis misma", según su punto de vista y agrega: "lo que se está dirimiendo es qué proyecto de nación prevalecerá". Por una vez dice verdad el señor Salinas. Lo que se está dirimiendo es, qué camarilla habrá de prevalecer en esta lucha por el poder. Pone frente a frente a los emisarios del pasado, apoyándose en su ex colaboradora Teresa Jardí, con su propuesta del liberal salinismo por el llamado liberalismo social, que presuntamente es lo que queda en México.
Todo esto compañeras y compañeros diputados, es un monumento de vergüenza; con él Salinas quiere embaucar a los mexicanos y meternos a los que no somos miembros del partido de Estado, en el pleito interpriísta que él resume "entre dinosaurios y tecnócratas", como si no supiéramos que todos ellos, dinos y renovadores, son parte de la misma banda de saqueadores, tan ratas los dinos como los tecnócratas, que tienen al país en grave situación económica y en postración moral.
Salinas pretende cobrarle cuentas a Zedillo, al recordarle que para hacerlo candidato del PRI, esto es para nombrarlo sucesor, cita textual: "que lea bien Zedillo estas palabras, se tuvieron que realizar intensas negociaciones". De esto debe estar eternamente agradecido el señor Zedillo, porque no es como ha dicho Zedillo en campaña y al tomar posesión, que el pueblo de México lo eligió; que las bases de su partido se reunieron y en cónclave decidieron que el talento zedillista era lo que el país requería.
Salinas dice que él promovió las negociaciones como gran elector y denuncia para la anécdota, a Echeverría de haberse presentado ante él para proponerle un sustituto de Colosio distinto a Zedillo. Como si al pueblo le importaran los pleitos de bandidos entre la familia gobernante.
Teresa Jardí no sirve de aval para Salinas; es un acto fallido, porque ella fue empleada de Carlos Salinas de Gortari en la Procuraduría General de la República y nunca hizo denuncias firmes, incontestables, que apuntaran hacia delincuentes de corbatas de seda y gángsters de cuello blanco, como los banqueros quebrados que hoy viven de la ubre del Secretario de Hacienda. Esos neobanqueros como los Mariscal, los Cabal, los Madariaga, los Sánchez Navarro, los Legorreta, todos quebrados, que han pedido el rescate del Procapte y del Fobaproa; que le han vendido la cartera vencida al Gobierno y que le suplican a papi gobierno, que les consiga socio extranjero, no obstante, que el Secretario de Hacienda fue aquel que en septiembre de 1990, firmó el decálogo al que habrían de sujetarse las privatizaciones bancarias.
Y no pudo negar aquí Ortiz, cuando estuvo, al exhibirle que él firmó el decreto el 20 de septiembre de 1990, en donde se establecía como condición prima cine qua non para la privatización, el verificar la conducta, la moral y la solvencia de los nuevos banqueros. ¿Dónde está la investigación que hiciera Ortiz a los Isidoro Rodríguez, a los Carlos Cabal, a los Mariscal que defraudaron a los ahorradores y al pueblo? ¿Dónde está la investigación sobre el patriotismo y el nacionalismo que hiciera Ortiz para evitar que estos bancos ahora pasen a manos extranjeras? Y ¿dónde están las investigaciones que la procuraduría por conducto de Jardí haya hecho contra estos personajes.
A Salinas hoy, por los hechos recientes y por la ira popular, la umbre le está llegando a los aparejos; ya no sabe cómo quitarse de encima una probable consignación penal desde el punto de vista del sentido común y del reclamo popular. El único que no está dispuesto a consignarlo ¡oh!, sorpresa, es nada menos que el Procurador General de la República; porque denuncias vienen y denuncias van y ahí no se gesta, no digamos una petición a juez para que se libre orden de aprehensión. No, ni siquiera un citatorio, una orden de presentación para que declare lo que sabe, lo que a su derecho convenga.
En esta Cámara se han presentado innumerables denuncias; pero esta Cámara por conducto de sus comisiones de Justicia y de Gobernación, ha servido de tapadera a Salinas, porque se niega a instruir, a incoar el procedimiento de juicio político y es previsible que las que están pendientes, entre otras dos presentadas por la fracción Social Demócrata, sean también desechadas por el argumento de que no hay lugar para resolver, además cuando las ocupaciones de los diputados Pérez Jácome y Pérez Noriega lo permitan.
Salinas ha sido denunciado por traidor a la patria, por la fracción Social Demócrata, por la destrucción de la economía nacional, por delitos contra la economía pública, por delitos contra la seguridad del Estado mexicano, por la autoría intelectual del crimen de Luis Donaldo Colosio, por el esparcimiento de rumores el 3 de noviembre por la noche, a sus amigos Peter Kann y Robert Bartley, del imperio Wall StreetDow Jones a todo el mundo, sobre la inminencia de un golpe de Estado en México.
Y vean ustedes, compañeros, lo que le hace al Dow Jones la protesta de los mexicanos. Por haber propalado aquellos "infundios", hubo una ola de rechazo y de reclamación al Dow Jones. Pero no hubo un procurador que demandara por vía del derecho internacional, a ese consorcio trasnacional sobre el daño que a México le hicieron y sin embargo, hoy el Dow Jones publica, en 14 millones de ejemplares en sus diarios planetarios, amén de sus cables a los cinco continentes la siguiente noticia, hoy 6 de diciembre, vistas las denuncias contra Raúl:
"Que el directorio del Wall Street Journal y de la empresa planetaria Dow Jones se solidariza plenamente con Carlos Salinas de Gortari". Se solidariza y ellos saben de cifras, de porcentajes. Para que no quede duda, compañeros, dice el Chairman of the Board, al 100% se solidarizan con su compañero del consejo de directores, Carlos Salinas, por los ataques infundados, dice el Wall Street, por los rumores, cita textual, y por las insinuaciones seguramente de muchos de los diputados, porque me consta que muchos aquí han acusado a Salinas. Se que muchos del PRI sotto voce también lo acusan, sólo que no se atreven a venir aquí a decirlo y esto es lo que merece de parte del imperio informativo más grande. ¡Ya se so-li-da-ri-za-ron con Salinas:
Lo cual quiere decir que el señor Salinas va a seguir haciendo "travesuras", hasta que el pueblo decida otra cosa. ¡Porque desde luego no lo va a decidir el procurador, menos Zedillo:
Salinas no merece confianza. Ni quienes se beneficiaron con sus pillerías están hoy dispuestos a avalarlo. Hoy callan cobardemente. Todos ellos integran la camarilla de delincuentes que tiene postrado al país y que en un régimen de derecho deberían ser llamados a responder por sus ilícitos.
Las "lágrimas de cocodrilo" que deja salir Salinas no alcanzan para lavar ni salvar su imagen. ¡Es un redomado contumaz infractor de las leyes, comenzando por el asalto a la Presidencia, mediante el fraude electoral de 1988 y mediante el apoyo prianista que los mantuvo en el poder seis años!
¡Es un cínico que se burla de 90 millones de mexicanos! ¡Se dice que hoy está en la Ciudad de México, lo cual equivaldría a una burla más si el procurador no ordena su detención! ¡Pero este procurador parece que no se atreve, no tanto por la falta de denuncias o evidencias! ¡Parece que no se atreve por su temor a fallar, padece ese síndrome! Ha fallado tres veces:
¡En la extradición de Ruiz Massieu!
¡Ha fallado cuando pretendió consignar a unos supuestos asesinos de un subprocurador de Jalisco!
¡Ha fallado al aprehender al subcomandante "Marcos"!
¡Es larga la lista de pifias del procurador! Pero si no se atreve por temor a enderezar una denuncia jurídicamente impecable, nosotros le ofrecemos al procurador una salida. Como el procurador no lo quiere imputar, compañeras y compañeros diputados, nuestra propuesta hoy, aunque suene cínica y no excluya ir finalmente al fondo del asunto es: ¡que el procurador lo declare, finalmente, inimputable!
¡Pero inimputable, por loco! ¡Porque la carta que difundió Salinas el domingo demuestra que es un enajenado mental:
Entonces, si Lozano Gracia no se atreve a recluirlo por los delitos que ciertamente cometió y que el pueblo habrá de reclamar, que por lo menos tenga la imaginación, la ocurrencia, de someterlo a análisis psiquiátrico! ¡Declararlo inimputable, pero recluirlo de por vida a Salinas, hasta el fin de sus días, como orate en institución siquiátrica acreditada! Veamos si a eso sí se atreve el señor procurador de injusticia.
Muchas gracias, compañeras y compañeros diputados.
El Presidente:
Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.
ORDEN DEL DIA
El secretario Israel Reyes Ledezma Magaña:
Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera.
Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.
«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.-Segundo Año.-LVI Legislatura.
Orden del día
Jueves 7 de diciembre de 1995.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictamen de primera lectura
De las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto que adiciona y reforma las leyes: General de Deuda Pública y de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal.
Dictamen a discusión
De las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Seguridad Social, con proyecto de ley del Seguro Social.
Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»
CLAUSURA Y CITATORIO
El Presidente (a las 15:55 horas):
Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana jueves 7 de diciembre a las 10:00 horas.
Consar | Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro |
CP | Código Postal |
D.F. | Distrito Federal |
Fobaproa | Fondo Bancario para la Protección al Ahorro |
FSTSE | Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado |
IMSS | Instituto Mexicano del Seguro Social |
Infonavit | Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores |
ISSSTE | Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado |
IVCM | Invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte |
JBL | James B. Lansing (constructor de sistemas acústicos) |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Procapte | Programa de Capitalización Temporal |
S.A. | de C.V. Sociedad Anónima de Capital Variable |
SAR | Sistema de Ahorro para el Retiro |
SC | Sociedad Civil Serpover Servicios Portuarios de Veracruz |
Telmex | Teléfonos de México, Sociedad Anónima |
VH | Vuestra honorabilidad |