PODER LEGISLATIVO FEDERAL
Diario de los Debates

DE LA DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Héctor de Antuñano y Lora
Presidente

Diputado María Claudia Esqueda Llanes
Director del
Diario de los Debates
Norberto Reyes Ayala
Año II
México, DF, jueves 18 de abril de 1996
No. 12

SUMARIO





SECRETARIA DE MARINA

Invitación al acto cívico conmemorativo del LXXXII aniversario de la defensa del puerto de Veracruz. Se designa comisión.


DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

Invitación al acto civico conmemorativo del CXLII aniversario luctuoso del general Nicolas Bravo. Se designa comisión.


ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


ESTADO DE MORELOS

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


ESTADO DE TAMAULIPAS

Comunicacion del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


ESTADO DE YUCATAN

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


COMISION DE RELACIONES EXTERIORES

Comunicación de esa comision, con la que propone la designación de una subcomision para atender los problemas migratorios en todas sus variantes. Se turna a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.


ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Leticia Martínez Alvarez, pueda prestar sus servicios en la Embajada de esa nación en México. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y REFORMAS Y ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MIJTUALISTAS DE SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Dictamen de las comisiones urlidas de Trabajo y Previsión Social y de Haclenda y Crédito Público, con proyecto de ley y reformas a los demás ordenamientos. Es de primera lectura.


REPUBLICA DE VENEZUELA

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Servando Sepúlveda Enríquez, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de esa República. Es de primera lectura.


REPUBLICA DE ESTONIA

Dictamen de la Comision de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Roberto Miranda Sánchez, pueda aceptar y usar la conde coración que le confiere el gobierno de esa nación. Es de primera lectura.


REPUBLICA DE LA INDIA

Dictamen de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Juan Autrique Gómez pueda aceptar y desempeñar el cargo de consúl honorario de la India en Monterrey, Nuevo León Es de primera lectura.


ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (II)

Dictamen de la Comisión de Gobernacíón y Puntos Constitucionales. con proyecto de decreto que concede el perrniso constitucional necesario para que el ciudadano Peter Cadó Cortés, pueda prestar sus servicios en la Embajada de ese país en México. Es de primera lectura.


REPUBLICA LIBANESA

La diputada Rosa María Cabrera Loffe, presenta punto de acuerdo en relacíon con los bombardeos de Israel en dicha nación. Se turna a la Comision de Relaciones Exteriores


INDOCUMENTADOS MEXICANOS

La diputada Rosa María Cabrera Lotfe, presenta declaración política respecto a la violencia en contra de indocumentados mexicanos en los Estados Unidos de América.

La diputada Martina Montenegro Espinoza. presenta proposición sobre el mismno tema.

El documento de la diputada Cabrera Lotfe, se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores; mientras la propuesta de la diputada Montenegro Espinoza. se turna a las comisiones de Relaciones Exteriores y a la de Asuntos Fronterizos.

El diputado Luis Felipe Mena Salas


ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

El diputadoCrisóforo Lauro Salido Almada, se refiere al alza de las tarifas de transportación en los transbordadores que dan el servicio entre dicha entidad y los estados de Sonora y Sinaloa.

Rectifican hechos los diputados:

Rodimiro Amaya Téllez

Luis Ruan Ruiz


EJERCITO ZAPATISTA DE LIBERACION NACIONAL

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa, comenta la aprehensión de supuestos miembros de dicha organización.


ESTADO DE GUERRERO

La diputada Gloria Sánchez Hernández, denuncia la violación a infante en dicha entidad. Se turna a la Comisión de Derechos Humanos.

Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo, para rectificar hechos.


ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (III)

El diputado Luis Sánchez Aguilar, comenta lo que calificó de intervención de la Agencia Central de Inteligencia de dicho país, en asuntos internos de México. Se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Relaciones Exteriores.


DISTRITO FEDERAL

El diputado Raúl Armando Quintero Martínez, denuncia problemas de colonos en predio de la delegación política Gustavo A. Madero. Se turna a las comisiones de Información, Gestoría y Quejas, de Justicia y a la de Derechos Humanos.


ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión.





Presidencia del diputado Roberto Pedraza Martínez



ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados, para conocer si existe el quorum reglamentario.

La secretaria Leticia Camero Gómez:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 293 diputados. Por lo tanto, hay quorum.

El Presidente (a las 11:48 horas):

Se abre la sesión.



ORDEN DEL DIA

La secretaria Leticia Camero Gómez:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Jueves 18 de abril de 1996.

Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

El Secretario de Marina, invita al acto cívico que con motivo del LXXXII aniversario de la defensa del puerto de Veracruz, tendrá lugar el 21 de abril a las 9:00 horas.

El Departamento del Distrito Federal, invita al acto cívico que con motivo del CXLII aniversario luctuoso del general Nicolás Bravo, tendrá lugar el 22 de abril a las 10:00 horas.

Comunicaciones de los congresos de los estados de Baja California, Morelos, Tamaulipas y Yucatán.

Comunicación de la Comisión de Relaciones Exteriores.

Minuta

Con proyecto de decreto, que concede permiso a la ciudadana Leticia Martínez Alvarez, para prestar servicios como recepcionista en la Embajada de los Estados Unidos de América en la Ciudad de México.

Dictámenes de primera lectura

De las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de los sistemas de ahorro para el retiro y de reformas y adiciones a las leyes generales de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al licenciado Servando Sepúlveda Enríquez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda, en su Segunda Clase, que le confiere el gobierno de la República de Venezuela.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al general de brigada Diplomado de Estado Mayor Roberto Miranda Sánchez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Estonia de la Estrella Blanca, en grado de Primera Clase, que le confiere el gobierno de la República de Estonia.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Juan Autrique Gómez, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de la India en Monterrey, Nuevo León.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Peter Cadó Cortés, para prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Comentarios

Sobre los bombardeos de Israel a Líbano, a cargo de la diputada Rosa María Cabrera Lotfe, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre presuntos zapatistas presos, a cargo del diputado Juan Guerra Ochoa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre trabajadores migratorios, a cargo de la diputada Rosa María Cabrera Lotfe, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre la intervención de la CIA en los asuntos internos de México, a cargo del diputado Luis Sánchez Aguilar.

Sobre la colonia Las Malvinas, a cargo del diputado Armando Quintero Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Sobre el transporte público en Baja California Sur, a cargo del diputado Crisóforo Lauro Salido Almada.»



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El secretario Jesús Carlos Hernández Martínez:

Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, correspondiente el Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura.

Presidencia de la diputada María Claudia Esqueda Llanes

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con cincuenta y cuatro minutos del martes dieciséis de abril de mil novecientos noventa y seis, con una asistencia de doscientos noventa y cinco diputados, la Presidenta declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, misma que se aprueba en sus términos en votación económica.

Una comunicación de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública. De enterado.

Diversas comunicaciones de los congresos de los estados de Michoacán, Tamaulipas y Quintana Roo, con las que informan de actividades propias de sus respectivas legislaturas. De enterado.

Sube a la tribuna el diputado Luis Sánchez Aguilar, para presentar iniciativa de Código Federal Electoral Socialdemocrático y solicitar una excitativa a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, respecto de la iniciativa que presentó el veintiocho de abril de mil novecientos noventa y cinco.

Se turna a la comisión de referencia, misma a la que se hace la excitativa correspondiente.

Un oficio de la Cámara de Senadores, con el que comunica la elección de mesa directiva para el periodo comprendido entre el quince y el treinta de abril. De enterado.

Dos minutas de la colegisladora, con sendos proyectos de decreto, con los que se conceden los permisos constitucionales necesarios para que los ciudadanos:

Servando Sepúlveda Enríquez, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República de Venezuela:

Juan Autrique Gómez, pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la India en Monterrey, Nuevo León.

Se turnan a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Tres oficios de la Secretaría de Gobernación, con los que comunica que once ciudadanos mexicanos, han dejado de prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México y en el Consulado General de ese país en Ciudad Juárez, Chihuahua, respectivamente.

Se turnan a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados y a la de Puntos Constitucionales de la Cámara de Senadores, para su conocimiento.

Dos oficios más de la misma Secretaría, con los que se solicitan los permisos constitucionales necesarios para que los ciudadanos:

Roberto Miranda Sánchez, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República de Estonia:

Peter Cadó Cortés, pueda prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Se turnan a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Se concede el uso de la palabra al diputado Roberto Pedraza Martínez, del Partido Revolucionario Institucional, quien presenta un informe sobre el avance de la consulta nacional sobre derechos y participación indígena. De enterado.

Se someten a discusión y sin ella se aprueban por trescientos cuarenta votos, tres dictámenes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto con los que se conceden los permisos constitucionales necesarios para que los ciudadanos:

Ricardo Galán, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República de Finlandia:

Pablo González Sada, pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Grecia en Monterrey, Nuevo León:

Sofía Román Palencia, pueda prestar sus servicios en la Embajada de Suiza en México.

Se turnan al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.

Para referirse al aniversario luctuoso del general Francisco J. Múgica, hace uso de la palabra el diputado Joaquín Rodríguez Lugo, del Partido Revolucionario Institucional.

Solicita y se concede el uso de la palabra a la diputada Olga Bernal Arenas, del Partido Revolucionario Institucional, quien se refiere al fallecimiento del maestro Luis Sandi.

Expresan sus opiniones sobre la reforma política, los diputados: Juan Nicasio Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática; Jorge Efraín Moreno Collado, del Partido Revolucionario Institucional y Ramón Miguel Hernández Labastida, del Partido Acción Nacional.

Sube a la tribuna el diputado Luis Sánchez Aguilar, quien se refiere a lo que calificó como actividades delictuosas de la Secretaria de Turismo.

Sobre el mismo tema, hablan los diputados: Sara Esther Muza Simón, del Partido Revolucionario Institucional; Luis Sánchez Aguilar, para contestar alusiones personales y Víctor Manuel Quintana Silveyra, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos.

Hace uso de la palabra el diputado Graco Luis Ramírez Garrido Abreu, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta un punto de acuerdo, firmado por los diputados originarios del Estado de Morelos, en relación con los problemas que tienen como marco el municipio de Tepoztlán.

Para referirse al incremento de las tarifas eléctricas en el Estado de Sinaloa, hacen uso de la palabra los diputados Alejandro Higuera Osuna, del Partido Acción Nacional; Jorge Abel López Sánchez, del Partido Revolucionario Institucional; Juan Nicasio Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática y Zenen Xochihua Valdez, del Partido Acción Nacional, para rectificar hechos.

La Presidenta concede el uso de la palabra a la diputada Matilde del Mar Hidalgo y García Barna, del Partido Revolucionario Institucional, quien se refiere al aniversario del natalicio del poeta y literato León Felipe.

Para expresar su opinión respecto de la huelga de hambre que mantienen elementos de la Policía Fiscal Federal y entregar un expediente, hace uso de la palabra la diputada Gloria Sánchez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público, de Trabajo y Previsión Social y de Información, Gestoría y Quejas.

Vuelve a la tribuna el diputado Luis Sánchez Aguilar, quien se refiere al caso del ciudadano argentino Enrique Gorriarán Merlo.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y la Presidenta clausura la de hoy a las dieciséis horas con tres minutos, citando para la que tendrá lugar el jueves dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.



SECRETARIA DE MARINA

El secretario Florencio Catalán Valdés:

Se va a dar lectura a dos invitaciones.

«Escudo Nacional.- Secretaría de Marina.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presente.

Tengo el agrado de dirigirme a usted, para hacer de su conocimiento que como parte de los actos conmemorativos del LXXXII aniversario de la defensa del puerto de Veracruz, el 21 de abril próximo a las 9:00 horas se realizará una ceremonia ante el monumento erigido a la memoria de los héroes de 1914, sito en la esquina del Eje 2 Oriente tramo heroica Escuela Naval Militar y Calzada de la Virgen (ex ejidos de San Pablo Tepetlapa), delegación Coyoacán, acto que será presidido en mi representación por el almirante CG Diplomado de Estado Mayor Félix J. Pérez y Elías, subsecretario de Marina.

Por tal motivo y con objeto de darle mayor relevancia al acto, me complace hacer por su amable conducto una atenta y cordial invitación para que un representante de esa Cámara de Diputados a su digno cargo, nos honre con su presencia.

Para efectos de coordinación hemos puesto a la amable disposición de quien usted tenga a bien designar, los números telefónicos 6796411 y 6848188, extensiones 3523 y 3501, del Estado Mayor General, sección segunda.

En espera de su amable comunicación, aprovecho la ocasión para refrendarle mi alta estima y especial consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., marzo 11 de 1996.- El secretario de Marina, almirante José Ramón Lorenzo Franco

El Presidente:

Para asistir en representación de esta Cámara de Diputados, se designa a los siguientes diputados: Fernando Flores Gómez González, Víctor Palacios Sosa y Gloria Sánchez Hernández.



DEPARTAMENTO DEL DISTRITO FEDERAL

El secretario Héctor Miguel Bautista López:

«Ciudadana diputada María Claudia Esqueda Llanes.- Presidenta de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presente.

El Departamento del Distrito Federal, a través de esta dirección general, ha programado la ceremonia cívica conmemorativa del CXLII aniversario luctuoso del general Nicolás Bravo, que tendrá lugar en el altar a los defensores de la patria, Hemiciclo a los Niños Héroes en el bosque de Chapultepec, delegación Miguel Hidalgo, el día lunes 22 de abril a las 10:00 horas.

Por tal motivo, me permito solicitar muy atentamente se sirva girar sus respetables instrucciones a efecto de que un representante de esa Cámara de Diputados que usted preside, asista a la ceremonia de referencia.

Agradezco las atenciones que se sirva prestar a la presente y le reitero con mi reconocimiento, las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

El director general de Acción Social, Cívica y Cultural, licenciado Eduardo F. Sáenz Viesca

El Presidente:

Para asistir en representación de esta Cámara, se designa a los siguientes diputados: Carlos Flores Vizcarra, Abel García Ramírez y Leticia Burgos Ochoa.



ESTADO DE BAJA CALIFORNIA

El secretario Raúl Ríos Magaña:

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo del Estado de Baja California.- XV Legislatura Constitucional.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F.

De conformidad con el artículo 28 de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Baja California, nos permitimos comunicar a usted que la Comisión Permanente de la XV Legislatura constitucional del Estado de Baja California, clausuró el día jueves 28 de marzo del año en curso, su primer periodo de receso del primer año de ejercicio legal; asimismo se llevó a cabo el día 1o. de abril, la instalación de la nueva mesa directiva del segundo periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional y el cual concluirá el 30 de junio de 1996, habiendo quedado integrada de la siguiente forma:

Presidente, Carlos Arturo Montejo Favela; vicepresidente, Daniel García Noriega; secretario, Roberto Pérez de Alva Blanco y prosecretario, Miguel Guerrero Cruz.

Sin otro particular de momento, le reiteramos nuestros cumplidos respetos y consideración institucional.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Mexicali, Baja California a 2 de abril de 1996.- Diputados: Carlos Arturo Montejo Favela, presidente y Roberto Pérez de Alva Blanco, secretario.»

De enterado.



ESTADO DE MORELOS

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

«Escudo.- Poder Legislativo.- XLVI Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 27 párrafo segundo y tercero de la Ley Orgánica del Congreso del Estado de Morelos, tenemos el honor de informar a ustedes, que en sesión de esta fecha el honorable Congreso del Estado, instaló los trabajos correspondientes al segundo periodo de sesiones extraordinarias del segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de ejercicio constitucional de esta honorable XLVI Legislatura del Estado de Morelos; eligiéndose presidente y vicepresidente de la mesa directiva, la cual quedó integrada de la siguiente manera:

Presidente: Jorge Morales Barud y vicepresidente: Héctor Plascencia Ayala.

Reiteramos a ustedes la seguridad de nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Cuernavaca, Morelos, marzo 29 de 1996.- El oficial mayor del Congreso del Estado de Morelos, licenciado Wilfrido López Luna

De enterado.



ESTADO DE TAMAULIPAS

El secretario Francisco Javier Hernández Armenta:

«Escudo Nacional.- Gobierno de Tamaulipas.- Poder Legislativo.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

En atención a lo dispuesto por el artículo 77 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, se comunica que a partir de esta fecha, ha quedado legítimamente instalada y en aptitud de ejercer sus funciones, la diputación Permanente que fungirá durante el receso de ley correspondiente al primer periodo de sesiones del primer año de ejercicio constitucional de la LVI Legislatura del Estado de Tamaulipas.

Sin otro particular, nos es grato reiterar nuestra atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad Victoria, Tamaulipas, a 1o. de abril de 1996.-Diputados: Luis Lauro García Barrientos y Ranulfo de Jesús Pérez Ruiz, secretarios.»

De enterado.



ESTADO DE YUCATAN

La secretaria Leticia Camero Gómez:

«Escudo Nacional.- LIV Legislatura del Estado Libre y Soberano de Yucatán.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 38 y 93 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Yucatán, nos permitimos comunicar a usted que, con fecha 8 de marzo del año en curso, se eligió a la mesa directiva que fungirá durante el primer mes del tercer periodo de sesiones ordinarias del primer año de su ejercicio constitucional, quedando integrada de la forma siguiente:

Presidente: José Dafne López Rodríguez; vicepresidente: Orlando Alberto Paredes Lara; secretarios: Fernando Sauri Valdez, Leticia Isabel Domínguez Escalante; secretarios suplentes: Santiago Leonel Rosado Mena y Leopoldo Humberto Morales Hernández.

Asimismo, en esta fecha, se declaró formalmente la apertura de dicho periodo.

Protestamos a VH, nuestra atenta y distinguida consideración.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Mérida, Yucatán, a 16 de marzo de 1996. Los secretarios de la mesa directiva: Fernando Sauri Valdez y Leticia I. Domínguez Escalante

De enterado.



COMISION DE RELACIONES EXTERIORES

El secretario Jesús Carlos Hernández Martínez:

«Comisión de Relaciones Exteriores.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Diputado Federal Augusto Gómez Villanueva, presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores.

CONSIDERANDO

I. Que el problema de la migración se ha generalizado en el mundo y en los países que reciben migrantes ha ido en aumento la xenofobia, la violación a sus derechos humanos, hecho cuya gravedad los diputados han puesto de manifiesto en diversos foros, así como a través de declaraciones y acuerdos consensados entre las fracciones parlamentarias, especialmente en lo que respecta a nuestra frontera norte.

II. Que el maltrato a los emigrantes de nuestro país hacia los Estados Unidos de América ha ido en aumento y en los últimos tiempos se han suscitado incidentes violentos que han indignado al pueblo de México y que este hecho debe ser motivo de análisis y estudio para instrumentar propuestas de revisión a nuestra legislación en la materia, así como fortalecer la legislación punitiva en cuanto al tráfico de seres humanos.

Que México tiene una extensa frontera con los Estados Unidos de América, la cual compatriotas nuestros cruzan diariamente en busca de oportunidades de empleo, hace ver la necesidad y conveniencia de crear, en el seno de la Comisión de Relaciones Exteriores de esta Cámara, una subcomisión que se ocupe específicamente del estudio y análisis de este problema.

En consecuencia y con fundamento en los artículos 34 y 37 de la Ley Orgánica del Congreso General y 70 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y demás relativos de ambos ordenamientos a esta Cámara, propongo el siguiente:

ACUERDO

Se crea, al interior de la Comisión de Relaciones Exteriores, una subcomisión especial para el estudio y análisis de la problemática relativa a la migración en todas sus variantes y en todos los aspectos en que se desarrolla.

Salón de sesiones, 11 de abril de 1996.- Diputado Augusto Gómez Villanueva

El Presidente:

Recibo y túrnese a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.



ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

El secretario Florencio Catalán Valdés:

«Escudo Nacional.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

Ciudadanos Secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Leticia Martínez Alvarez, para prestar servicios como recepcionista en la Embajada de los Estados Unidos de América en la Ciudad de México.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 17 de abril de 1996.- Senadores: Humberto Mayans Canabal y Pedro Macías de Lara, secretarios.

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la ciudadana Leticia Martínez Alvarez, para prestar servicios como recepcionista en la Embajada de los Estados Unidos de América, en la Ciudad de México.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, D.F., a 17 de abril de 1996.- Senadores: Miguel Alemán Velasco, presidente; Humberto Mayans Canabal y Pedro Macías de Lara, secretarios.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.- México, D.F., a 17 de abril de 1996.- El oficial mayor, licenciado Mario Alberto Navarro Manrique

Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.



LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y REFORMAS Y ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley de los sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Héctor Miguel Bautista López:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: el Ejecutivo Federal, con base en lo dispuesto por el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sometido al honorable Congreso de la Unión una iniciativa de decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

Dicha iniciativa fue turnada para su estudio y dictamen a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Previsión Social. Los integrantes de estas comisiones unidas, con fundamento en los artículos 43, 48, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, llevaron a cabo reuniones de trabajo con objeto de conocer y analizar su contenido, contando con la presencia de funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, realizando reuniones en conferencia con las comisiones del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Quinta Sección, del Senado de la República.

Derivado del análisis efectuado en dichas sesiones estas comisiones unidas someten a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente dictamen

ANTECEDENTES

Conforme a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, el Ejecutivo Federal remitió a consideración de esta legislatura una iniciativa de nueva Ley del Seguro Social que, tras intensos debates celebrados en el seno del Congreso de la Unión, fue aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995.

Dicha ley reconoció la necesidad de actualizar y modernizar el sistema de seguridad social con el propósito de disponer de un nuevo esquema que permita que las pensiones sean más dignas y justas; garantizar una pensión mínima en términos reales; otorgar la plena propiedad a los trabajadores sobre sus recursos; estimular el esfuerzo individual y voluntario del ahorro de los trabajadores; impulsar el ahorro interno y aprovecharlo para activar la inversión productiva; asimismo, contribuir a resolver el déficit que enfrenta el Instituto Mexicano del Seguro Social, garantizando el cumplimiento de todas sus obligaciones.

La nueva Ley del Seguro Social sustituye al modelo de reparto por el de cuentas individuales para el retiro de cada uno de los trabajadores, cuyos recursos serán de su propiedad y les generarán atractivos rendimientos que se irán capitalizando. Al establecer este esquema se recogieron las experiencias de distintos países que han venido modernizando sus sistemas pensionarios, si bien en nuestro caso se definió un modelo propio conforme a nuestras tradiciones y experiencias.

Para instrumentar estas acciones, la Ley del Seguro Social prevé que es derecho de todo trabajador afiliado al IMSS, contar con una cuenta individual. Esta cuenta, conforme a lo dispuesto por dicha ley, se abrirá, para cada asegurado, en las administradoras de fondos para el retiro (Afore), para que se depositen en dichas administradoras las cuotas obreropatronal y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos que generen. La cuenta individual se integrará por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, las que deberán contar para su constitución y funcionamiento con autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), sujetando su operación a los términos de la ley relativa a los sistemas de ahorro para el retiro que se dictamina.

Esta ley dispondrá los requisitos de constitución, operación y supervisión de las administradoras de fondos para el retiro, entre los que se incluirán disposiciones relativas a impedir el conflicto de intereses sobre el manejo de los fondos respecto de la participación de las asociaciones gremiales del sector productivo y de las entidades financieras.

La Ley del Seguro Social dispuso, asimismo, que cada trabajador tendrá el derecho a elegir a la administradora de fondos para el retiro que operará su cuenta individual. También establece otras disposiciones relativas a las obligaciones de los patrones y a los derechos de los trabajadores referentes a las operaciones de las propias administradoras.

La misma Ley del Seguro Social prevé que las administradoras de fondos para el retiro operarán las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (Siefore), que serán las responsables de la inversión de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores. Estas sociedades se sujetarán para su constitución y operación a lo dispuesto por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta, a su vez, será responsable de la inspección y vigilancia, tanto de las administradoras de fondos para el retiro como de las sociedades de inversión especializadas.

Asimismo, en el dictamen que se elaboró al revisar la Ley del Seguro Social, se indicó que "para fortalecer y consolidar a la Consar como el órgano técnico especializado encargado de vigilar eficientemente la operación de las administradoras de fondos para el retiro y las correspondientes sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, estas comisiones unidas consideran conveniente revisar el ordenamiento que regula dicho órgano desconcentrado, para dotarlo de atribuciones y facultades necesarias para ello.

Dada la importancia de lograr que todo el marco normativo que regule la participación de las mencionadas entidades financieras sea congruente y esté inspirado por los mismos principios de esta iniciativa, estas comisiones unidas hacen patente la necesidad de que en el próximo periodo de sesiones se lleven a cabo las reformas conducentes y necesarias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro".

En este sentido y para ahondar en el análisis de esta temática y conocer con más detalle las experiencias que se han desarrollado en otros países, miembros de estas comisiones unidas, realizaron diferentes giras de trabajo a países que han puesto en marcha sistemas de seguridad social con características destacadas.

Al respecto se examinó la legislación y experiencia de distintos sistemas que hicieron reformas a sus esquemas de pensión, retiro y jubilación, estableciendo cuentas individuales con capitalización.

Asimismo, se analizaron los sistemas donde predomina un fondo de ahorro público que administra la inversión de los recursos de dichas cuentas, así como aquéllos en los que sólo existen administradoras de fondos de carácter privado y social.

Fueron objeto de estudio las experiencias de supervisión y canalización de recursos en los distintos sistemas pensionarios.

Adicionalmente, estas comisiones unidas celebraron diversos foros de análisis de la iniciativa de decreto que recibieron del Ejecutivo Federal, en los que hubo una participación activa y al más alto nivel de organizaciones sindicales, de agrupaciones empresariales, de académicos y especialistas de la materia, que permitió que se escucharan puntos de vista a veces coincidentes y a veces, inclusive, diametralmente opuestos, que han sido de gran utilidad para los trabajos de esta dictaminadora.

Habiendo analizado diversas experiencias y escuchado distintos puntos de vista de los sectores involucrados, esta dictaminadora considera que el sistema de seguridad social de México, ha tenido una variada y rica experiencia y que el sistema que finalmente se apruebe deberá apoyarse en nuestra tradición histórica, en nuestras experiencias de seguridad social y en las características propias de nuestro país.

Criterios para analizar la iniciativa

Conforme a los distintos temas que se han tratado en los foros de análisis y reuniones de las comisiones unidas, esta dictaminadora destaca los principales criterios que se deben tener presentes en el análisis de la iniciativa de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y que han servido de base para establecer las necesarias modificaciones legislativas en su caso.

Primero. Los sistemas de ahorro para el retiro forman parte del sistema de seguridad social de los trabajadores, deben estar integrados a la política social nacional y tienen como objetivo principal procurar el bienestar de la clase trabajadora.

Segundo. Los sistemas de ahorro para el retiro deben contribuir a fortalecer el ahorro interno de los mexicanos. El ahorro generado de esta forma debe servir para impulsar el desarrollo nacional de largo plazo, apoyar al aparato productivo y promover el empleo de carácter permanente.

Tercero. En correspondencia a un sistema de economía mixta, los sistemas de ahorro para el retiro se podrán integrar con la participación de administradoras de fondos para el retiro públicas, sociales y privadas.

Cuarto. La nueva figura de las administradoras de fondos para el retiro debe estar sujeta a la rectoría del Estado. Se trata indudablemente de entidades que desarrollarán una actividad de interés público y de carácter social.

Quinto. Dentro de esta rectoría, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debe fortalecer sus facultades de regulación para preservar la seguridad de los sistemas de ahorro para el retiro y garantizar el manejo más transparente de los recursos de los trabajadores, de los cuales depende su pensión para el retiro.

Sexto. Los órganos de gobierno de la comisión deben tener un carácter tripartita, de tal suerte que los trabajadores y sus representantes tengan facultades reales y eficaces para cuidar la seguridad, rentabilidad y correcta aplicación de los recursos producto de sus ahorros y la buena marcha del sistema.

Séptimo. El régimen de inversión de las administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas debe estar sujeto a una estricta vigilancia para asegurar que los recursos que manejan, además de promover el bienestar y seguridad de los trabajadores, contribuyan a los fines de desarrollo nacional y a la generación de empleo, sirviendo entre otros objetivos para que haya inversiones en instrumentos financieros que promuevan la construcción de vivienda y la inversión en proyectos de infraestructura.

Octavo. La legislación debe evitar que se presenten conflictos de interés entre las administradoras de fondos y los grupos financieros, los bancos u otros grupos o instituciones participantes.

Noveno. Debe cuidarse de manera especial que el régimen de comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro, así como los gastos de administración y comercialización resulten apropiados, evitando que se afecte indebidamente la capitalización y la rentabilidad de los recursos producto del ahorro de los trabajadores.

Décimo. Deben adoptarse las medidas necesarias para prevenir que en el sistema se presente una concentración inconveniente de recursos en pocas administradoras o que se presenten prácticas monopólicas que serían contrarias a la competitividad y eficiencia que se pretende lograr en el manejo de los recursos de los trabajadores.

Undécimo. Puesto que las administradoras de fondos para el retiro son entidades financieras que forman parte integral del sistema de seguridad social, porque operan recursos de los trabajadores mexicanos y porque existen elementos de garantía del Estado, debe preservarse su carácter primordialmente nacional. La participación de filiales de instituciones financieras del exterior se rige por los tratados internacionales.

Estos antecedentes y criterios permiten evaluar con mayor precisión la iniciativa de decreto que ha remitido el Ejecutivo Federal para su análisis.

Análisis de la iniciativa de decreto

La iniciativa del Ejecutivo Federal expresa que la Constitución Política de 1917 elevó a rango de norma suprema los derechos laborales y de la seguridad social. Desde entonces la seguridad social se ha convertido en un instrumento fundamental para la política de desarrollo nacional.

Dentro de este contexto, la política económica y social del Gobierno de la República debe orientarse hacia un desarrollo nacional equitativo, en el que el crecimiento económico se acompañe de mayor justicia social y de un mejor nivel de bienestar para la población.

No obstante ello, la iniciativa expresa que los servicios de seguridad social se han visto afectados por situaciones complejas, al igual que en muchos países, que han ocasionado problemas financieros al Instituto Mexicano del Seguro Social.

La estructura de la iniciativa recoge diversos principios básicos establecidos en la Ley del Seguro Social: terminar con la práctica de que los trabajadores sin derecho a pensionarse no tuvieran la posibilidad de reclamar las aportaciones realizadas en su vida laboral; establecer un sistema de pensiones más justo y sustentable financieramente; disponer el manejó de recursos de los trabajadores a través de cuentas individuales, que podrán aumentar a través de aportaciones voluntarias, las cuales serán administradas por entidades financieras especiales denominadas administradoras de fondos para el retiro, que serán elegidas libremente por cada trabajador y que invertirán los fondos en instrumentos financieros bajo la estricta supervisión del Gobierno Federal, por medio de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esto permitirá al trabajador conocer en dónde están y en qué se invierten sus recursos.

Asimismo, la propia iniciativa establece que las nuevas medidas habrán de fortalecer los mercados financieros de largo plazo y se podrá estimular el crecimiento económico al canalizar el ahorro que se genere por este esquema hacia la inversión productiva.

Los apartados principales de la iniciativa de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro recogen, como sus objetivos más importantes: el fortalecimiento de la comisión, entidad fundamental para la supervisión de la buena marcha de los sistemas de ahorro para el retiro, los lineamientos que se aplicarán a las administradoras de fondos para el retiro y la protección de los recursos de los trabajadores.

En efecto, la iniciativa establece la reglamentación a la que habrán de sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades de inversión especializadas, que tendrán a su cargo el manejo de las cuentas individuales de los trabajadores y la canalización de los recursos en esquemas de inversión seguros y rentables, que al mismo tiempo contribuyan a los grandes objetivos de la estrategia nacional recogidos en el plan nacional de desarrollo, principalmente el fortalecimiento del ahorro interno.

Asimismo, la iniciativa contiene medidas relativas a la composición del capital de las administradoras de fondos para el retiro; a la regulación prudencial de las entidades participantes en el sistema de ahorro para el retiro; a las pautas a que debe sujetarse la divulgación de la información por parte de las mismas, así como al establecimiento de las comisiones por servicios que podrán aplicarse con cargo a los recursos de los trabajadores.

La iniciativa define la operación de la base de datos nacional SAR, que habrá de manejar la información relativa a los sistemas de ahorro para el retiro, lo cual dará un marco de certidumbre al trabajador respecto de los datos que se registren en su cuenta individual.

Por otra parte, también incluye diversas medidas para fortalecer, por parte del Estado, el manejo transparente del patrimonio de los trabajadores a través del otorgamiento de mayores facultades a la comisión, la cual dispondrá así de un adecuado marco de sanciones administrativas y delitos tipificados que le permitirán una estricta supervisión de los sistemas de ahorro para el retiro.

La iniciativa fortalece la acción tripartita en la supervisión de los sistemas de ahorro para el retiro a través de la participación del Comité Consultivo y de Vigilancia. Igualmente destacan las funciones de las novedosas figuras de los consejeros independientes y de los contralores normativos, cuya acción deberá proteger el adecuado manejo de los recursos de los trabajadores.

Finalmente, la iniciativa de decreto propone la modificación de otras disposiciones legales, principalmente la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por la relevante función que habrán de realizar estos intermediarios en la contratación de seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia previstas en la operación del esquema pensionario.

Por lo que hace a la iniciativa de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, debe señalarse que fue estructurada en nueve capítulos, en los que se incorporan estos lineamientos. A continuación se procede a analizar esta propuesta:

A) Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Capítulo I. Disposiciones preliminares.

La iniciativa expresa que esta ley es de orden público y tiene por objeto regular y supervisar el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta ley y en las disposiciones legales relativas a los institutos de seguridad social (artículo 1o.).

Esta dictaminadora considera importante incorporar en dicho artículo que este ordenamiento no sólo es de orden público, sino también de interés social, ya que su objetivo primordial es velar por el bienestar de los trabajadores, por lo que se modifica el artículo 1o. como sigue:

"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."

Se prevé que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sea un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional propia (artículo 2o.).

En el artículo 3o. se definen todos los agentes, llamados participantes, que forman parte de los sistemas de ahorro para el retiro. Para mayor claridad esta dictaminadora propone modificar la fracción VIII de dicho artículo para quedar como sigue:

"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Nexo patrimonial, el que tenga una persona física o moral, que directa o indirectamente a través de la participación en el capital social o por cualquier título, tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad:

IX a XIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo II. De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."

Seccion Primera. De la comisión:

En este apartado se señalan las facultades que se confieren a la comisión, la cual se fortalecerá sensiblemente de aprobarse esta propuesta a la que otorgan su apoyo estas comisiones unidas, por su importancia en la regulación y supervisión del manejo de los sistemas de ahorro para el retiro.

Las facultades principales conferidas a la comisión incluyen la de regular la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como el intercambio de información entre sus participantes (artículo 5o. fracción I).

Expedir disposiciones relativas a la constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro a que habrán de sujetarse los distintos participantes en los sistemas, así como de su regulación prudencial (fracciones II y III).

Una función muy importante consistirá en otorgar, modificar o revocar las autorizaciones y concesiones para la operación de las administradoras, sociedades de inversión especializadas y empresas operadoras a que se refiere esta ley, así como de su supervisión (fracciones VI y VII).

Asimismo, le corresponderá administrar y operar la base nacional de datos SAR, que tendrá a su cargo el manejo integral de la información relativa a la cuenta individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada trabajador se encuentre registrado ( fracción VIII).

Podrá imponer multas y sanciones y emitir opiniones a la autoridad competente en materia de delitos previstos en esta ley (fracción IX) y recibir y tramitar las reclamaciones que formulen los trabajadores o sus beneficiarios y los patrones en contra de las instituciones de crédito y administradoras conforme al procedimiento de conciliación y arbitraje establecido en la ley (fracción XII).

Esta dictaminadora destaca la importancia de que la iniciativa plantee que la comisión deberá rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro, lo que es congruente con la importancia que otorga este Poder Legislativo, a conocer su evolución y problemática.

No obstante, esta dictaminadora considera necesario fortalecer y explicitar algunas de las facultades de la comisión, vinculadas con la publicidad de la información que maneja y la que podrá hacer pública.

De ahí que proponga separar en distintas fracciones las obligaciones de rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro (fracción XIII); la de dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, afiliados, situación financiera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral, así como la nueva facultad de publicar las reclamaciones presentadas en contra de instituciones de crédito o administradoras, mismas que, para hacerse públicas, requerirán de la opinión previa del Comité Consultivo y de Vigilancia, que de esta forma se ve fortalecido en sus funciones (fracción XIV).

Finalmente, en la fracción XV, se presenta la facultad de elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro.

En razón de lo anterior se propone la siguiente formulación para las fracciones I y XIII a XVI de este artículo:

"Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de información entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, los institutos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas, determinando los procedimientos para su buen funcionamiento:

I a XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro.

XIV. Dar a conocer a la opinión pública, reportes sobre comisiones, número de afiliados, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral, así como, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, publicar información relacionada con las reclamaciones presentadas en contra de las instituciones de crédito o administradoras:

XV. Elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro:

XVI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes." Sección Segunda. De los órganos de gobierno.

En esta sección, la iniciativa propone que los órganos de gobierno de la comisión sean la junta de gobierno, la presidencia y el Comité Consultivo y de Vigilancia (artículo 6o.).

La iniciativa había propuesto que la junta de gobierno fuera integrada por 11 miembros: el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el subsecretario del ramo; el presidente de la comisión; el Secretario del Trabajo y Previsión Social; el Secretario de Desarrollo Social; el gobernador del Banco de México y los directores generales del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), los presidentes de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, respectivamente (artículo 7o.).

Al respecto, estas comisiones unidas consideran fundamental que los trabajadores puedan tener una presencia activa en la junta de gobierno de la comisión, ya que habrá de resolverse en ese foro el destino y seguridad de sus recursos, así como su protección al momento de la jubilación.

Por ello, esta dictaminadora propone, por una parte, modificar la composición de esta junta de gobierno con el propósito de incorporar a dos representantes de los trabajadores y a uno del sector patronal y, por la otra, realizar otras adecuaciones que aseguren la mejor representatividad y eficiencia en sus trabajos.

Los vocales que representen a los trabajadores y a los patrones serán designados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo ser dos representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y uno de las correspondientes a los patrones, que formen parte del Comité Consultivo y de Vigilancia. La propuesta incluye también una mayor flexibilidad en la designación de los suplentes. En tal sentido, se propone modificar el primero, segundo y cuarto párrafos del artículo 7o.

La modificación propuesta implica la adecuación al segundo párrafo del artículo 9o. para que el quorum lo integren ocho miembros, tomándose las decisiones por mayoría de votos. El presidente tendrá voto de calidad.

En razón de lo anterior, los textos de los citados artículos quedan redactados de la siguiente forma:

"Artículo 7o. La junta de gobierno estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, el presidente de la comisión, dos vicepresidentes de la misma y otros 11 vocales.

Dichos vocales serán el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del Banco de México, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los tres vocales restantes serán designados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público debiendo ser dos representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y uno de los correspondientes a los patrones, que formen parte del Comité Consultivo y de Vigilancia.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Por cada miembro propietario se nombrará un suplente, que en todo caso deberá ser un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario. Los miembros suplentes podrán ser removidos libremente por las dependencias, entidades o instituciones que los hayan designado. Los representantes suplentes de las organizaciones obreras y patronales serán designados en los mismos términos que los miembros propietarios.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Habrá quorum con la presencia de ocho de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente de la junta de gobierno dirigirá los debates, dará cuenta de los asuntos y tendrá voto de calidad en los casos de empate.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Por otra parte, las funciones principales que la iniciativa propone correspondan a la junta de gobierno son las siguientes:

Otorgar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley a las administradoras de fondos y sociedades de inversión especializadas, así como acordar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas y expedir las reglas relativas al régimen de inversión a que deben sujetarse las sociedades de inversión especializadas (artículo 8o., fracciones I, II y IV).

Esta dictaminadora destaca la importancia de las facultades de la junta de gobierno relativas a la determinación de las reglas para el establecimiento de comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras puedan cobrar por los servicios que prestan, así como las relativas al régimen de gastos que genere el sistema de emisión de cobranza y control de aportaciones que deberán cubrir al IMSS, ya que afectan, en última instancia, el monto de los rendimientos de las cuentas individuales de los trabajadores (fracciones V y VI).

Esta junta de gobierno deberá aprobar el informe semestral que le será presentado al honorable Congreso de la Unión. Asimismo, tendrá a su cargo la aprobación de los presupuestos anuales de ingresos y gastos; los del ejercicio del presupuesto; nombrar y remover a sus principales funcionarios y aprobar la estructura y organización de la comisión (artículo 8o. fracciones VIII a XI). En este caso, esta dictaminadora recomienda exceptuar como facultad de la junta el nombrar al contralor interno, cuya designación corresponde al presidente por lo que se modifica la fracción X de dicho artículo para quedar como sigue:

"Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros:

III a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Nombrar y remover a los vicepresidentes, a su secretario y al suplente de éste, a propuesta del presidente de la comisión:

XI y XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

El Secretario de Hacienda nombrará al presidente de la comisión, quién deberá ser ciudadano mexicano y gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad social y no tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, ni con funcionarios de primero o segundo nivel de los mismos, así como no tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas.

En este sentido, esta dictaminadora considera conveniente establecer los requisitos que debe reunir el presidente de la comisión, así como precisar el alcance de los nexos patrimoniales a que se refiere la fracción III, así como incorporar al cónyuge entre estas personas. La persona propuesta no debe haber sido inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un cargo en el servicio público o en el sistema financiero mexicano (artículo 10). Asimismo se considera procedente que se precise como otro requisito que quien sea designado presidente de la comisión goce de reconocida solvencia moral. En razón de lo anterior, se modifican el segundo párrafo y las fracciones III y IV del artículo 10, para quedar como sigue:

"Artículo 10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El presidente deberá reunir los requisitos siguientes:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro sujetos a la supervisión de la comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas:

IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral."

En congruencia con la modificación propuesta al artículo 8o., se propone de igual manera eliminar la facultad del presidente de la comisión, para proponer a la junta de gobierno el nombramiento del contralor interno y se incorpora también la obligación de que, tratándose de reglas de carácter general, ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación. De esta forma, se modifican las fracciones V y XII del artículo 12. Asimismo, se precisa en su fracción XIII la facultad de ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial en los términos de esta ley.

De igual forma, el presidente de la comisión tendrá a su cargo la responsabilidad de dirigir administrativamente a la comisión, para lo cual se señalan sus facultades en el artículo 12. En este sentido, esta dictaminadora considera procedente que, en el caso de las reglas generales que expida la comisión, se les dé publicidad en el Diario Oficial de la Federación para asegurar su debido cumplimiento, para lo cual se proponen los siguientes cambios de texto al artículo citado:

Artículo 12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Proponer a la junta de gobierno el nombramiento y remoción de los vicepresidentes, del secretario de la misma y del suplente de éste:

VI a XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, en los términos previstos por esta ley:

XIII. Ejecutar los acuerdos de la junta de gobierno y tratándose de reglas de carácter general ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para su debido cumplimiento:

XIV a XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Esta dictaminadora analizó la propuesta de que se establezca un comité de carácter tripartita, el Comité Consultivo y de Vigilancia, cuyo antecedente deriva de que se consideró conveniente fusionar los anteriores comités Técnico Consultivo y de Vigilancia previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Su finalidad será la de velar por los intereses de las partes involucradas, a efecto de que se guarde armonía y equilibrio entre los intereses obrero, patronal y del Gobierno para asegurar el mejor funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro (artículo 13).

Sus miembros deberán ser ciudadanos mexicanos, tener conocimientos en materia financiera, jurídica o de seguridad social, acreditar el nombramiento de quien los proponga y no ser funcionarios o consejeros de alguna entidad participante de los sistemas de ahorro para el retiro (artículo 14).

El Comité Consultivo y de Vigilancia estará integrado por 19 miembros: seis representantes de los trabajadores y seis de los patrones, el presidente de la comisión y representantes de diversas dependencias e institutos de seguridad social. Presidirá el comité en forma alternativa y por periodos anuales un representante de las organizaciones nacionales de los trabajadores o de los patrones.

En este sentido, las comisiones unidas proponen modificar el texto del artículo 15 a fin de que, por la importancia de los asuntos a tratar, el comité se reúna cuando menos cada dos meses. Por otra parte, se precisa la forma en que se designará a los representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones, así como a los suplentes de este comité.

En el caso de los representantes de los trabajadores, se hará la designación de la siguiente forma: cinco, de acuerdo a las formas utilizadas por la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conforme a los usos y costumbres en comités análogos y el sexto representante será designado por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En consecuencia, los párrafos segundo y tercero se modifican y se adiciona un cuarto párrafo a este artículo, que quedarán como sigue:

"Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados de la siguiente manera: cinco, de acuerdo a las formas utilizadas por la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conforme a los usos y costumbres en comités análogos y el sexto representante será designado por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por cada miembro propietario del Comité Consultivo y de Vigilancia se nombrará un suplente. Tratándose de los suplentes de los servidores públicos representantes propietarios de las dependencias y entidades de la administración pública federal y del Banco de México, corresponderá al titular de las mismas designar al respectivo suplente. En el caso de las organizaciones sindicales y patronales se aplicarán las mismas reglas que para la designación de los miembros propietarios."

Las principales facultades del Comité Consultivo y de Vigilancia están vinculadas a la supervisión del buen funcionamiento y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro. Esta dictaminadora recoge la importante función que tiene de aprobar los nombramientos de los consejeros independientes y contralores normativos de las administradoras de fondos y de las sociedades de inversión especializadas que, como se verá más adelante, tienen un activo papel en la vigilancia del cumplimiento de la normatividad y en el de evitar que se generen conflictos de interés entre las entidades financieras y los beneficiarios de los sistemas (artículo 16).

En cuanto a las facultades descritas en la iniciativa, esta dictaminadora considera necesario fortalecerlas, principalmente en relación a la vigilancia que debe tener el comité respecto de la evolución de los sistemas de ahorro para el retiro para prevenir posibles situaciones que presenten conflicto de interés y prácticas monopólicas.

También consideran estas comisiones unidas que el Comité Consultivo y de Vigilancia debe conocer lo referente a la administración de cuentas individuales y los procedimientos a través de los cuales se transmitan los recursos o la información entre los distintos participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Por lo que hace a la facultad de emitir opinión a la junta de gobierno respecto al establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión, se considera conveniente añadir también la facultad de hacerlo respecto a su aplicación, así se podrá supervisar que se hagan efectivos los propósitos de protección del ahorro de los trabajadores.

También se hace necesario otorgar a este Comité Consultivo y de Vigilancia la facultad de emitir opinión a la junta de gobierno respecto de las reglas de carácter general sobre el régimen de comisiones y su estructura, así como de su aplicación y de las relacionadas con la publicidad y comercialización.

Finalmente, esta dictaminadora considera procedente facultar a dicho comité para que conozca sobre los criterios generales para la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Las nuevas facultades permitirán que el Comité Consultivo y de Vigilancia esté en mejores condiciones para desempeñar la función que tiene en relación a la supervisión de los sistemas de ahorro y del mejor manejo de los recursos de los trabajadores.

En razón de lo anterior se proponen las siguientes nuevas fracciones del artículo 16: II, III, IX, XII, XIII y XV, motivando con ello que algunas fracciones ocupen un nuevo numeral. Para mayor claridad se transcribe el nuevo texto propuesto para dicho artículo:

"Artículo 16. El Comité Consultivo y de Vigilancia tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer de los asuntos que le someta el presidente de la comisión, relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro:

II. Vigilar el desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro para prevenir posibles situaciones que presenten conflicto de interés y prácticas monopólicas:

III. Conocer lo referente a la administración de cuentas individuales y a los procedimientos a través de los cuales se transmitan los recursos o la información entre las dependencias, entidades públicas, institutos de seguridad social y participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

IV. Conocer sobre las autorizaciones para la constitución de las administradoras y sociedades de inversión:

V. Conocer sobre las modificaciones y revocaciones de las autorizaciones otorgadas a las administradoras y sociedades de inversión:

VI. Aprobar los nombramientos de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión:

VII. Conocer de la amonestación, suspensión, remoción e inhabilitación de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión:

VIII. Emitir opinión a la junta de gobierno respecto al establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión, así como de su aplicación:

IX. Emitir opinión a la junta de gobierno respecto de las reglas de carácter general sobre el régimen de comisiones y su estructura, así como de su aplicación:

X. Recomendar medidas preventivas para el sano desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro:

XI. Emitir opinión sobre el procedimiento de contratación de seguros de vida o de invalidez con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro de los trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

XII. Conocer sobre los criterios generales para la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

XIII. Emitir opinión sobre las reglas de carácter general que en materia de publicidad y comercialización expida la comisión:

XIV. Emitir opinión sobre el establecimiento de criterios generales para la sustanciación del procedimiento arbitral previsto en la presente ley:

XV. Conocer y aprobar la destitución de sus miembros que incumplan la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 67 de la presente ley:

XVI. Conocer de las sanciones impuestas por la comisión:

XVII. Conocer de la información relativa a las reclamaciones presentadas ante la comisión en contra de las instituciones de crédito y las administradoras:

XVIII. Dar seguimiento a las publicaciones que está obligada a realizar la comisión:

XIX. Presentar un informe anual por escrito sobre el desarrollo de sus actividades a la junta de gobierno de la comisión con las recomendaciones pertinentes para el mejor funcionamiento de los sistemas:

XX. Someter a consideración de la junta de gobierno los demás asuntos que estime pertinentes."

Con el propósito de homologar el tratamiento respecto a que los cargos de los miembros del Comité Consultivo y de Vigilancia sean honorarios y no devenguen salario o remuneración alguna, esta dictaminadora recomienda la inclusión de los miembros de la junta de gobierno, por lo que el artículo 17 debe quedar como sigue:

"Artículo 17. Los cargos de los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia serán honorarios y no devengarán salario o remuneración alguna por su desempeño."

Capítulo III. De los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

La iniciativa de ley define a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro: se trata de los institutos de seguridad social, el IMSS, el Infonavit, el ISSSTE, las instituciones de naturaleza análoga, y las entidades financieras, instituciones de crédito, administradoras de fondos, sociedades de inversión especializadas, instituciones de seguros, empresas operadoras y aquellas que presten servicios complementarios o auxiliares relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro.

Sección Primera. De las administradoras de fondos para el retiro:

Dentro de los participantes, tiene particular relevancia la nueva figura de las administradoras de fondos para el retiro. De ahí que esta dictaminadora haya analizado con particular interés su funcionamiento.

Conforme a la iniciativa del Ejecutivo Federal, estas administradoras son entidades financieras que se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional, a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran, en términos de las leyes de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Se reitera que atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de sus recursos se realicen con ese propósito y el de lograr la más adecuada rentabilidad y seguridad (artículo 18).

Entre las principales funciones de las administradoras de fondos destacan las siguientes: abrir, administrar y operar las cuentas individuales, canalizando los recursos de dichas subcuentas conforme a lo previsto por las leyes de seguridad social; recibir de los institutos de seguridad social las cuotas y aportaciones correspondientes; también podrán recibir de los trabajadores y patrones las aportaciones voluntarias que decidan efectuar (fracciones I y II)

Tendrán que individualizar las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas, enviando a los trabajadores sus estados de cuenta sobre sus cuentas individuales y sus propios rendimientos, al menos una vez al año (fracciones III y IV).

Un aspecto fundamental se refiere a la operación y pagos de los retiros programados o parciales con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores en los términos previstos por las leyes de seguridad social y a que las administradoras cumplan con la contratación de rentas vitalicias y del seguro de sobrevivencia por cuenta y orden de trabajadores y sus beneficiarios, cuando así lo soliciten (fracciones VII a IX).

Las comisiones unidas consideran conveniente eliminar del segundo párrafo la palabra "procurar" con el propósito de reforzar las acciones tendientes a elevar la rentabilidad de las administradoras. Asimismo, modificar la fracción VII para que la operación y pago de los retiros programados se hagan bajo las modalidades que la comisión autorice así como modificar la fracción IX para describir, de manera más clara, el mecanismo que seguirán las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia, por lo que a continuación se indican los nuevos textos:

"Artículo 18.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . .

VII. Operar y pagar, bajo las modalidades que la comisión autorice, los retiros programados:

VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia:

X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Por el papel relevante que tienen las administradoras de fondos dentro del nuevo sistema, esta dictaminadora apoya la propuesta de que su establecimiento requiera autorización de la comisión. Para otorgarla, ésta deberá asegurarse de que se presente la solicitud con propuestas económica y jurídicamente viables y que satisfagan, entre otros, el requisito de presentar un programa general de funcionamiento; de sucursales; de informática; de autorregulación y de divulgación de la información que satisfaga los requisitos de la comisión, que de igual forma deberá aprobar sus estatutos y modificaciones para poder ser inscritas en el Registro Público de Comercio (artículo 19).

Sin embargo, estas comisiones unidas consideran de particular relevancia que la facultad de autorizar que tiene la comisión se ejerza de manera discrecional, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ello permitirá a las autoridades que, en función de la situación del mercado y la de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, se resuelva con mayores elementos sobre las nuevas solicitudes.

Por otra parte, se añade el requisito de que las solicitantes presenten un programa general de operación y de reinversión de utilidades, conforme a los requisitos que establezca la comisión.

Adicionalmente, esta dictaminadora, derivado de la experiencia que se ha presentado con otras entidades financieras, estima de particular importancia que aquellos accionistas que vayan a detentar el control de la administradora presenten un estado de situación patrimonial que abarque un periodo de cinco años anteriores a esta solicitud. Ello permitirá contar con mayores elementos de juicio respecto de los candidatos a participar en los sistemas de ahorro que habrán de manejar los recursos de los trabajadores.

Por otra parte, por lo que hace a las escrituras constitutivas y a sus reformas, se juzga conveniente que éstas sean aprobadas por la comisión, en los mismos términos que se aplican a otras entidades financieras, para que una vez aprobadas las mismas se proceda a su inscripción en el Registro Público de Comercio.

En razón de lo anterior, esta dictaminadora propone modificar el artículo 19 para quedar como sigue:

"Artículo 19. Para organizarse y operar como administradora se requiere autorización de la comisión, que será otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales:

II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento, de divulgación de la información y de reinversión de utilidades, que cumpla con los requisitos mínimos que determine la comisión:

III. Los accionistas que detenten el control de la administradora, deberán presentar un estado de su situación patrimonial que abarque un periodo de cinco años anteriores a su presentación, en los términos que señale la comisión:

IV. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser aprobadas por la comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Publico de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la comisión copia certificada de las actas de asamblea y cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas."

Las administradoras operarán como sociedades anónimas de capital variable y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo. Los miembros de su consejo de administración, el director general y el contralor normativo de las administradoras, deberán ser autorizados por la comisión, después de acreditar su solvencia moral, técnica y administrativa (artículo 20).

Respecto a este artículo, estas comisiones unidas consideraron relevante que las administradoras de fondos no utilicen en su denominación expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política ni utilizar símbolos patrios ni religiosos, por lo que se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción I de dicho artículo para quedar como sigue:

"Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las administradoras no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público:

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La composición de capital de las administradoras de fondos es un tema de gran relevancia para el análisis efectuado por esta dictaminadora, ya que se trata de empresas que habrán de manejar los recursos de los trabajadores cuyo volumen constituye una aportación importante al ahorro nacional y su destino debe contribuir a objetivos fundamentales de nuestra estrategia económica.

El principio general propuesto en la iniciativa es que el capital social de las administradoras de fondos esté formado por dos series de acciones: la serie "A", que cuando menos representará el 51% del capital social y que sólo podrá ser adquirida por personas físicas mexicanas y personas morales mexicanas cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de mexicanos y sea efectivamente controlada por mexicanos.

Por su parte, las acciones representativas de la serie "B" serán de libre suscripción. Esto implica que en esta serie se podrán invertir capitales extranjeros cuya participación será siempre minoritaria, con la sola excepción de aquellos inversionistas de países que hayan celebrado con México un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento de sus filiales en el territorio nacional.

Estas comisiones unidas consideran conveniente que en este mismo artículo 21 se legisle en relación a aquellos países con los cuales México tiene celebrados tratados o acuerdos internacionales aplicables a estas inversiones, las cuales se propone que se rijan por los propios tratados, definiendo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita las disposiciones que provean a la observancia de los mismos.

Por las razones expresadas, se propone adicionar un último párrafo al artículo 21 para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La participación, directa o indirecta, de las instituciones financieras del exterior en el capital social de las administradoras, será de conformidad con lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales aplicables y en las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proveer a la observancia de los mismos."

Esta propuesta implica suprimir la Sección Cuarta del Capítulo III de la iniciativa que se está dictaminando, como se verá más adelante.

Respecto al ejercicio de esta facultad relativa a la participación de la inversión extranjera en los sistemas de ahorro para el retiro, esta dictaminadora reitera la necesidad de que las autoridades competentes aseguren la preeminencia de las instituciones mexicanas en el manejo del ahorro de los trabajadores mexicanos.

Por otra parte, esta dictaminadora ha considerado conveniente proponer un nuevo artículo que exprese que no se les autorizará a participar en el capital social de una administradora de fondos, a los intermediarios financieros que no cumplan con los niveles de capitalización previstos en sus leyes financieras.

Tampoco, a un grupo financiero o a las entidades que lo integren cuando alguna de dichas entidades no cumplan con los niveles de capitalización requeridos. Para tales efectos, se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de capitalización cuándo se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del Fondo Bancario de Protección al Ahorro o del Fondo de Apoyo al Mercado de Valores.

Esta modificación dará seguridad a la operación del sistema, al asegurar que sólo puedan participar entidades financieras sanas.

En razón de lo anterior, se propone la adición de un nuevo artículo 22 para quedar como sigue:

"Artículo 22. A los intermediarios financieros que no cumplan con los niveles de capitalización previstos en las leyes financieras aplicables, no se les autorizará para participar en el capital social de una administradora.

Asimismo, tampoco se autorizará la participación, a un grupo financiero o a las entidades financieras que lo integren, cuando alguna de dichas entidades financieras no cumpla con los niveles de capitalización previstos en las mencionadas leyes financieras.

Para efectos de este artículo se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de capitalización cuando se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del Fondo Bancario de Protección al Ahorro o del Fondo de Apoyo al Mercado de Valores."

La inserción de este artículo y otros más que en su momento se comentarán en este dictamen, dan lugar a que se corra la numeración de los artículos de la iniciativa de ley por lo que, en lo sucesivo, las referencias a los artículos se harán conforme a la nueva numeración del proyecto que aparece al final del presente dictamen.

En la iniciativa se establece, por razones de seguridad, un tope para que ninguna persona pueda adquirir el control de acciones de las dos series por más del 10% del capital social de cualquier administradora de fondos, a lo que esta dictaminadora incluye la precisión de que se trata de personas físicas y morales. Cuando se justifique, la comisión podrá autorizar porcentajes mayores asegurando que no implique conflicto de interés alguno, lo cual podrá dar cabida, en su caso, a una posible administradora de fondos pública. En relación con lo anterior se modifica el segundo párrafo del artículo 23 para quedar como sigue:

"Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los mencionados límites también se aplicarán a la adquisición del control por parte de personas físicas o morales que la comisión considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley."

Por otra parte, estas comisiones unidas han considerado necesario establecer lineamientos precisos para evitar prácticas monopólicas, así como una concentración que evite el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro.

Para ello propone que la comisión vele en todo momento porque los sistemas de ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de competencia y eficiencia, pudiendo establecer los mecanismos necesarios para que no se presenten prácticas monopólicas como resultado de la conducta de los participantes o por una concentración del mercado. Estos mecanismos se aplicarán previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Comité Consultivo y de Vigilancia.

Por lo que hace a la concentración, se propone reducir al 20% el máximo de participación de cualquier administradora de fondos en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro. Para tales efectos se propone adicionar los nuevos artículos 25 y 26 para quedar como siguen:

"Artículo 25. La comisión velará en todo momento porque los sistemas de ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de competencia y eficiencia. Para ello, en concordancia con la Ley Federal de Competencia Económica, la comisión podrá establecer los mecanismos necesarios para que no se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes o por una concentración del mercado. Los mecanismos señalados se aplicarán previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Comité Consultivo y de Vigilancia."

"Artículo 26. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior y con el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá tener más del 20% de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.

La comisión podrá autorizar, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores."

Lo anterior no significa que se pretenda alcanzar una situación en donde muy pocas administradoras de fondos concentren la mayor parte del mercado. Por el contrario, esta dictaminadora subraya que lo dispuesto en el artículo decimoséptimo transitorio tiene por objeto que desde el inicio de la operación del sistema sean varias las entidades que participen.

Para ello, el primer grupo de administradoras de fondos y sociedades de inversión especializadas que se autoricen, deberá contar con un número suficiente para propiciar un desarrollo competitivo de los sistemas de ahorro para el retiro.

Para alcanzar este propósito, se prevé en forma adicional, que la autorización para el inicio de operaciones de dichas administradoras de fondos sean en la misma fecha.

Estas comisiones unidas consideran conveniente precisar, en cuanto a las reglas de inversión con cargo al capital de las administradoras de fondos, que se trata del capital mínimo pagado exigido. Por tal razón, se modifica el primer párrafo del artículo 27 para quedar como sigue:

"Artículo 27. Las inversiones con cargo al capital mínimo pagado exigido de las administradoras, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederá del 40% del capital mínimo pagado exigido el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles, en derechos reales que no sean de garantía o en gastos de instalación, más el importe de las inversiones en el capital de las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares:

II. El importe restante del capital mínimo pagado exigido deberá invertirse en acciones de las sociedades de inversión que administren.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Esta dictaminadora aprecia las ventajas de la creación de la figura del "consejero independiente", cuya mayor responsabilidad es la de comprometer su voto aprobatorio para dar validez a asuntos relacionados con el programa de autorregulación de la administradora de fondos; los contratos que ésta celebre con las empresas que tengan nexos patrimoniales o el control administrativo; con los contratos tipo que las administradoras deben de celebrar con los trabajadores cuentahabientes y las modificaciones necesarias a los prospectos de información. Por la importancia de estas decisiones, estas comisiones unidas han considerado necesario que se adopten por mayoría del consejo, con el voto aprobatorio de los consejeros independientes. Por todo ello, se propone modificar el primer párrafo del artículo 29, para quedar como sigue:

"Artículo 29. Las administradoras en su consejo de administración contarán con consejeros independientes, que serán expertos en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social y no deberán tener ningún nexo patrimonial con las administradoras, ni vínculo laboral con los accionistas que detenten el control o con los funcionarios de dichas administradoras, así como reunir los demás requisitos señalados en esta ley. Los asuntos que requieren ser aprobados por la mayoría de los miembros del consejo de administración y contar con el voto aprobatorio de los consejeros independientes, son los siguientes:

I a III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Asimismo, destaca en la iniciativa la figura del "contralor normativo" que será responsable de vigilar que los funcionarios y empleados cumplan con la normatividad externa e interna aplicable.

Se subraya la ventaja de que su designación sea hecha por la asamblea de accionistas, de que sólo reporte al consejo de administración o a la propia asamblea y en caso de remoción o revocación de su nombramiento se notifique a dicha comisión.

Las principales funciones de estos contralores normativos consisten en verificar que se cumpla el programa de autorregulación de la administradora de fondos; proponer al consejo de administración modificaciones al programa de autorregulación para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información; analizar los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos e informar a la comisión mensualmente del cumplimiento de sus obligaciones, así como de cualquier irregularidad. Será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus funciones, pudiendo ser sancionado, conforme a la gravedad de la falta, por lo anterior, estas comisiones unidas proponen modificar los párrafos segundo y cuarto del artículo 30 como sigue:

"Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El contralor normativo deberá ser nombrado por la asamblea de accionistas de la administradora, la cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la comisión; asimismo, el funcionario en cuestión reportará únicamente al consejo de administración y a la asamblea de accionistas de la administradora de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la administradora.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El contralor normativo deberá asistir a las sesiones de consejo de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión y a las sesiones del comité de inversión y en todo caso participará con voz pero sin voto.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Esta dictaminadora reconoce la conveniencia de que las administradoras de fondos cuenten con una unidad profesional especializada, que tenga por objeto atender consultas y reclamaciones de los trabajadores y patrones, sobre las cuales deberán dar cuenta al propio consejo de administración y a la comisión lo que redundará en una mayor eficacia en la solución de estos problemas. Esta función de servicio es fundamental en la atención a los trabajadores cuentahabientes, a fin de que tengan claridad en todo momento de lo relativo a sus cuentas individuales y de sus rendimientos (artículo 31).

Tratándose del artículo 32, esta dictaminadora considera necesario modificar su primer párrafo para precisar que, las administradoras de fondos para el retiro, podrán prestar a las sociedades de inversión los servicios de distribución y recompra de sus acciones, por lo que el citado artículo queda en los siguientes términos:

"Artículo 32. Las administradoras en cumplimiento de sus funciones podrán prestar a las sociedades de inversión los servicios de distribución y recompra de sus acciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Las administradoras responderán directamente de los actos que realicen las sociedades de inversión especializadas que operen, por sus consejeros, directivos y empleados, así como por sus agentes, en cumplimiento de sus funciones, aspecto novedoso que se recoge en la iniciativa (artículos 35 y 36). Estas comisiones unidas recogieron también la necesidad de que se repare el daño causado a los trabajadores, cuando las administradoras cometan actos dolosos contrarios a esta ley.

Igualmente, en virtud de que no existen empleados en las sociedades de inversión especializadas, se suprime su referencia en el primer párrafo del artículo 36 y se modifica la denominación de agente de comercio, por la de agente promotor, por considerar que identifica mejor las funciones que realiza. Por lo expuesto, el citado artículo queda en los siguientes términos:

"Artículo 36. Las administradoras responderán directamente de los actos realizados tanto por sus consejeros, directivos y empleados, como de los realizados por los consejeros y directivos de las sociedades de inversión que administren, en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la operación de la administradora y sociedades de inversión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Las administradoras que hayan cometido actos dolosos contrarios a esta ley, que como consecuencia directa produzcan una afectación patrimonial a los trabajadores, estarán obligadas a reparar el daño causado.

Asimismo, las administradoras responderán directamente de los actos realizados por sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora o sean independientes.

La comisión llevará un registro de los agentes promotores de las administradoras, para su registro los agentes tendrán que cumplir con los requisitos que señale la comisión, la cual estará facultada para cancelarlo en caso de que se incumpla con dichos requisitos."

Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores las comisiones con cargo a sus cuentas individuales y a las aportaciones voluntarias que administren y deberán establecerse con base a las reglas que expida la comisión. Podrán cobrarse sobre la base de los activos administrados o sobre los flujos de las cuotas y aportaciones recibidas, pudiendo ser un porcentaje sobre dichos conceptos, una cuota fija o una combinación de ambas.

En ningún caso podrán discriminar contra trabajador alguno y éstos podrán traspasar sus recursos a otra administradora como consecuencia del cambio de comisiones por parte de una administradora.

La estructura de las comisiones se presentará a la Consar y se considerará aprobada de no objetarse en un plazo de 30 días. Las nuevas comisiones comenzarán a aplicarse transcurridos 60 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (artículo 37).

Esta dictaminadora considera necesario incorporar en el segundo párrafo del artículo 37, el que las administradoras de fondos sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley y en ningún caso por la administración de la cuenta. Asimismo, señala que a las cuentas individuales inactivas, sólo les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.

Por otro lado, también se propone agregar un último párrafo al citado artículo para precisar que las administradoras de fondos podrán cobrar comisiones por entregar los recursos a la institución de seguros, con motivo de la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia por parte de sus titulares o beneficiarios.

"Artículo 37.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las comisiones podrán cobrarse sobre el valor de los activos administrados o sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas, pudiendo ser un porcentaje sobre dichos conceptos, una cuota fija o una combinación de ambos. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley y en ningún caso por la administración de la cuenta; a las cuentas individuales inactivas, exclusivamente les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia."

Con objeto de proteger el patrimonio de las administradoras, esta dictaminadora apoya las prohibiciones, recogidas en el texto de la iniciativa, de que puedan emitir obligaciones, gravar su patrimonio, otorgar garantías o avales, adquirir valores o acciones representativas del capital de otras administradoras, obtener préstamos o créditos o adquirir el control de empresas (artículo 38).

No obstante, para darle mayor precisión jurídica a este artículo, se añade en su encabezado que las administradoras de fondos tendrán prohibido, la referencia de que "salvo lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 38. Las administradoras tendrán prohibido, salvo lo dispuesto por esta ley:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Gravar de cualquier forma su patrimonio:

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Adquirir valores, excepto en los casos previstos en los artículos 27 y 28 de esta ley:

V a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Sección Segunda. De las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

La iniciativa propone la conveniencia de que exista una separación patrimonial entre la sociedad administradora de fondos y el fondo de pensiones que ésta administre, para evitar conflicto de interés, dar mayor seguridad a las operaciones del fondo y lograr un control más eficiente de los recursos de pensiones y de sus inversiones de parte del organismo fiscalizador.

En rigor, se trata de sociedades operadas por las administradoras de fondos, a través de las cuales se realizan las inversiones de los recursos de los trabajadores.

Con el propósito de guardar congruencia con el objeto social de las sociedades de inversión especializadas, esta dictaminadora propone que se especifique en el artículo 39, que dichas sociedades podrán invertir también los recursos de las administradoras de fondos a que se refieren los artículo 27 y 28 de esta misma ley. De esta forma el artículo queda como sigue:

"Artículo 39. Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto exclusivo invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley."

Para tales efectos, en esta sección se establecen las condiciones que las sociedades de inversión especializadas deben de reunir no sólo para su constitución y operación, sino también para asegurar su viabilidad económica y jurídica. Serán administradas por un consejo de administración y en su capital fijo sólo podrán participar la administradora y sus socios y no deberá ser inferior al 99%; en cambio, en el capital variable únicamente podrán participar los trabajadores que inviertan los recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad social (artículo 41).

Estas comisiones unidas señalan la procedencia de adecuar la fracción V del artículo 41 para que las administradoras de fondos puedan invertir su capital mínimo exigido y la reserva especial en acciones de las sociedades de inversión especializadas que administren. Asimismo, propone modificar la fracción VIII para prever la diminución del capital variable de las sociedades de inversión especializadas en los casos en que los trabajadores retiren sus recursos de las mismas.

Por otro lado, esta dictaminadora considera que en el caso de las sociedades de inversión especializadas es igualmente necesario que su autorización se otorgue en forma discrecional por la comisión, que sus escrituras constitutivas y reformas sean aprobadas por la misma y que no utilicen en su denominación expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilicen símbolos patrios o culto público. En este sentido, se propone modificar el contenido del artículo 40 y adicionar un segundo párrafo a la fracción I del artículo 41, para quedar como sigue.

"Artículo 40. Para organizarse y operar como sociedad de inversión se requiere autorización de la comisión, que será otorgada discrecionalmente oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales:

II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento de la sociedad, que cumpla con los requisitos que establezca la comisión:

III. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser aprobadas por la comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la comisión copia certificada de las actas de asamblea y cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas."

"Artículo 41 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las sociedades de inversión no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público:

II a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Unicamente podrán participar en su capital social variable los trabajadores que inviertan los recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad social, así como las administradoras conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta ley:

VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Podrán adquirir las acciones que emitan, procediendo a la disminución de su capital variable de inmediato."

Estas comisiones unidas han considerado de la mayor relevancia revisar el régimen de inversión de los recursos de los trabajadores, principalmente para señalar cuáles son los objetivos de inversión a las que deben dirigirse; cuáles son los títulos o instrumentos que deben integrar su cartera; como fortalecer el comité de análisis de riesgos; de qué manera se pueden abrir opciones para la inversión de los trabajadores dependiendo del riesgo que quieran asumir y la mecánica de recompra de las acciones de los trabajadores para garantizar que se hagan a precios de valuación.

Para tales efectos se proponen diversas modificaciones a los artículos que integran esta Sección Segunda.

En el artículo 43 se enfatiza el objetivo del régimen de inversión de otorgar la mayor seguridad y obtención de una adecuada rentabilidad de los recursos de los trabajadores, así como el de incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo, acorde con el sistema de pensiones.

En tal sentido se propone incorporar en el artículo 43 que el régimen de inversión establezca que las inversiones se canalicen a través de su colocación en valores, a fomentar: la actividad productiva nacional; la mayor generación de empleo; la construcción de vivienda, el desarrollo de infraestructura y el desarrollo regional.

Por lo que hace a los valores que se podrán adquirir se establecen algunas precisiones: el 100% de su activo total deberá estar representado por efectivo y valores (fracción I).

Por lo que respecta a la cartera de valores de las sociedades de inversión especializadas, esta dictaminadora propone la incorporación de instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas y títulos de deuda emitidos, aceptados o avalados por instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo (fracción II).

Además, se incorporan como instrumentos a invertir en la cartera de valores de las sociedades de inversión especializadas a títulos cuyas características específicas preserven su valor adquisitivo en relación al Indice Nacional de Precios al Consumidor.

Por tal motivo, esta dictaminadora considera necesario que, para protección y seguridad del ahorro de los trabajadores, las administradoras de fondos estén obligadas a operar una sociedad de inversión especializada cuya cartera esté integrada fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro.

Estas nuevas sociedades de inversión especializada, como se verá más adelante, serán de gran importancia, ya que los fondos de la cuenta concentradora de quienes no hayan optado por ninguna sociedad de inversión se canalizarán a una sociedad de este tipo.

Asimismo, los valores deberán estar calificados, en su caso, por una empresa calificadora autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. De igual manera, esta dictaminadora señala que sólo podrán adquirirse instrumentos de renta variable por las sociedades de inversión especializadas, cuando se trate de valores emitidos por empresas de reconocida solidez, solvencia y bursatilidad, conforme a los criterios que al efecto expida el comité de análisis de riesgos.

Del mismo modo, estas comisiones unidas proponen fortalecer el papel del comité de análisis de riesgos en relación a la recomposición de cartera de valores, cuando sea necesario y sobre sus lineamientos y prohibiciones para adquirir ciertos tipos de valores. En tal sentido se propone modificar el artículo 43 para quedar como sigue:

"Artículo 43. El régimen de inversión procurará otorgar la mayor seguridad y la obtención de una adecuada rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:

a) La actividad productiva nacional;

b) La mayor generación de empleo;

c) La construcción de vivienda;

d) El desarrollo de infraestructura y

e) El desarrollo regional.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El 100% de su activo total deberá estar representado por efectivo y valores:

II. La cartera de valores de las sociedades de inversión estará integrada por los siguientes instrumentos:

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas:

d) Títulos de deuda emitidos, aceptados o avalados por instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo:

e) Títulos cuyas características específicas preserven su valor adquisitivo conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor:

f) Acciones de otras sociedades de inversión, excepto sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Los valores a que se refieren los incisos c, d y e en lo conducente deberán estar calificados por una empresa calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Tratándose de los valores a que se refiere el inciso b, sólo podrán ser adquiridos por las sociedades de inversión aquellos emitidos por empresas de reconocida solidez, solvencia y bursatilidad de acuerdo a los criterios que a tal efecto expida el comité de análisis de riesgos.

Sin perjuicio de lo anterior, el comité de análisis de riesgos podrá prohibir la adquisición de valores de los referidos en los incisos b, c, d, e y f, cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Asimismo, el comité de análisis de riesgos podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando ciertos valores que las integren dejen de cumplir con los requisitos establecidos. El propio comité fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores. La comisión será la encargada de ejecutar los acuerdos del comité de análisis de riesgos, sobre la prohibición para adquirir ciertos valores o la recomposición de cartera a que se refiere este párrafo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

A fin de asegurar que las sociedades de inversión especializadas se ajusten en los plazos previstos al régimen de inversión establecido, cuando por variaciones en el precio de los valores presenten desviaciones en sus activos, esta dictaminadora propone que para mayor seguridad dicha sociedad debe oír previamente la opinión del comité de análisis de riesgos, por lo que el segundo párrafo del artículo 44 queda en los siguientes términos:

"Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las sociedades de inversión que incumplan con el régimen de inversión autorizado, deberán recomponer su cartera en el plazo que fije la comisión, oyendo la opinión del comité de análisis de riesgo, el que no podrá ser mayor de seis meses, a fin de ajustarse al régimen ordenado por esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Asimismo, también se precisa que dicho comité será presidido por representantes de la comisión, por lo que se modifica el segundo del artículo 45 para quedar como sigue:

"Artículo 45. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Dicho comité estará integrado por tres representantes de la comisión, uno de los cuales a designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas." Se prevé, asimismo, el establecimiento de un comité de valuación, que establecerá los criterios correspondientes para los valores susceptibles de ser adquiridos por las sociedades de inversión especializadas. Estará integrado por representantes de las mismas dependencias que el comité de análisis de riesgos (artículo 46).

Resulta adecuado que, en protección de los intereses de los trabajadores afiliados, las administradoras de fondos sean responsables de que las sociedades de inversión especializadas elaboren prospectos que revelen la situación patrimonial de las propias administradoras y las políticas de inversión de dichas sociedades.

Los prospectos deberán advertir a los trabajadores de los riesgos que podrían derivar de la clase de portafolios y carteras que integren la sociedad de inversión especializada; el sistema de valuación de sus carteras y el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán al trabajador y explicar su forma de cálculo (artículo 47).

La importancia de esta disposición deriva de que la elección de la administradora de fondos por los trabajadores afiliados implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión especializadas que opere la administradora correspondiente (fracción I).

En relación a lo anterior, esta dictaminadora propone que las administradoras de fondos puedan operar varias sociedades de inversión especializadas con una cartera que atienda diversos grados de riesgo para que puedan elegir los trabajadores a cuál de ellas canalizarán sus recursos.

Una de estas sociedades deberá estar integrada por valores cuyas características financieras preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, motivo por el cual se modifica el segundo párrafo del citado artículo para otorgar a los trabajadores una opción segura que dé un rendimiento cuando menos igual al crecimiento de los precios.

Estas comisiones unidas también proponen explicitar que los trabajadores afiliados tendrán derecho a que la sociedad de inversión especializada, a través de la administradora, les recompre a precios de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria cuando se encuentre en diversos supuestos, tales como: tengan derecho a una pensión; se presente una modifición al régimen de inversión o de comisiones; cuando la comisión designe administradora de fondos en los términos del artículo 76 de esta misma ley o cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual (fracción III)."

De acuerdo a lo anterior, se propone modificar el artículo 47, para quedar como sigue:

"Artículo 47. Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, las que tendrán una composición de su cartera distinta, atendiendo a diversos grados de riesgo. Los trabajadores tendrán el derecho de elegir a cuales de las sociedades de inversión que opere la administradora que les lleve su cuenta, se canalizarán sus recursos.

Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras estarán obligadas a operar, en todo caso, una sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, a que se refiere el artículo 43 fracción II inciso e de esta ley, así como por aquellos otros que a juicio de la comisión se orienten al propósito mencionado.

Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la situación patrimonial de la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate, así como la información relativa a las políticas de inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:

I. La advertencia a los trabajadores afiliados de los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables:

II. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el comité de valuación:

III. La mención específica de que los trabajadores afiliados tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:

a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación en los términos de la Ley del Seguro Social;

b) Cuando se presente una modificación al régimen de inversión o de comisiones:

c) Cuando la comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley;

d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la comisión establezca:

IV. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán al trabajador afiliado y explicar la forma de cálculo.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores afiliados, en las administradoras y sociedades de inversión.

La elección de administradora por los trabajadores, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla."

Por otra parte, la dictaminadora apoya que, al igual que en el caso de las administradoras de fondos, se establezcan limitaciones precisas de las operaciones que les está prohibido realizar a las sociedades de inversión, incluyendo las de recibir depósitos de dinero, adquirir inmuebles, practicar operaciones activas de crédito, adquirir el control de las empresas, celebrar operaciones en corto, equivalentes o análogas y celebrar operaciones cuyo resultado implique adquirir valores por más de un 5% de la cartera en títulos emitidos o avalados por personas con las que tengan nexos patrimoniales o de control administrativo, así como adquirir valores del extranjero de cualquier género.

No obstante, esta dictaminadora propone que se exprese con más claridad la prohibición de dar garantías o avales, así como gravar de cualquier forma su patrimonio y el alcance de la prohibición de adquirir el 5% de valores emitidos por personas físicas o morales con quienes tenga nexos patrimoniales o administrativos. Para tales efectos, se propone adicionar la fracción IV y modificar la fracción X del artículo 48, lo que produce que se recorra la numeración de las fracciones, para quedar como sigue:

"Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Dar u otorgar garantías o avales, así como gravar de cualquier forma su patrimonio, salvo lo dispuesto por esta ley:

V. Adquirir o vender las acciones que emitan a precio distinto al que resulte de aplicar los criterios que dé a conocer el comité de valuación:

VI. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos de valores y reportos sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos, aceptados o avalados por instituciones de crédito, los cuales se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

Tratándose de operaciones de reporto o de préstamo de valores, que en su caso se autoricen, las sociedades de inversión únicamente podrán actuar como reportadoras o prestamistas:

VII. Obtener préstamos o créditos, salvo aquellos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer la liquidez que requiera la operación normal de acuerdo a lo previsto en esta ley. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, a propuesta de la comisión:

VIII. Adquirir el control de empresas:

IX. Celebrar operaciones en corto, con títulos opcionales, futuros y derivados y demás análogas a éstas, así como cualquier tipo de operación distinta a compraventas en firme de valores, salvo cuando lo autorice el Banco de México a propuesta de la comisión:

X. Celebrar operaciones que de manera directa o indirecta tengan como resultado adquirir valores, por más de un 5% del valor de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate, emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tenga nexos patrimoniales o de control administrativo.

La comisión en casos excepcionales y atendiendo a las consideraciones del caso concreto, podrá autorizar la adquisición de los valores a que se refiere el párrafo anterior hasta por un 10%:

XI. Adquirir valores extranjeros de cualquier género:

XII. Las demás que señalen ésta u otras leyes.

Sección tercera. Disposiciones comunes:

La iniciativa contempla, en esta sección, disposiciones comunes para las administradoras y las sociedades de inversión especializadas. En ellas se prevé que ambas serán administradas por consejos de administración de cuando menos cinco miembros, dos de los cuales deberán ser consejeros independientes, guardándose siempre esta proporción en caso de que el consejo tenga más integrantes (artículo 49).

Para la designación de consejeros independientes y contralores normativos, éstos deberán acreditar su prestigio en la materia, su experiencia, su solvencia moral y estar desvinculados de los accionistas de las administradoras por parentesco o vínculo patrimonial o laboral. Asimismo, contar con la aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia y de la propia comisión (artículo 50).

Esta dictaminadora subraya la importancia del papel propuesto a los consejeros independientes de propiciar con su voto el que las decisiones que se adopten sean en beneficio de los trabajadores, que se apeguen a la normatividad y a las sanas prácticas de mercado asumiendo responsabilidades en caso de incumplimiento (artículo 51).

Asimismo, la comisión tendrá la facultad de suspender o remover a consejeros, contralores normativos y demás funcionarios que presten sus servicios en las administradoras y sociedades de inversión especializadas, si consideran que no cuentan con la capacidad, calidad técnica o moral o incurran en infracciones graves o reiteradas, sin perjuicio de aplicar, de ser el caso, inhabilitaciones para desempeñar cargos en el sistema financiero mexicano o en las entidades que participen en el sistema de ahorro para el retiro por un periodo que podría ir de seis meses a 10 años, además de las otras sanciones legales aplicables. Estas comisiones unidas proponen adicionar la posibilidad de amonestar, para lo cual se modifica el primer párrafo del artículo 52 en la forma siguiente:

"Artículo 52. La comisión, oyendo previamente al interesado y a la entidad de que se trate, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción de los consejeros, contralores normativos, directivos, comisarios, apoderados, funcionarios y demás personas que presten sus servicios a las administradoras o sociedades de inversión, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos establecidos al efecto o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las leyes y demás disposiciones normativas que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Para protección de los intereses de los trabajadores, ambas entidades deberán ajustar sus programas de publicidad y en general, sus planes de divulgación a las disposiciones de la comisión. En este sentido estas comisiones unidas con el propósito de asegurar que no sólo la publicidad, sino también las campañas de promoción se sujeten a reglas preestablecidas por parte de la comisión, se propone modificar el primer párrafo del artículo 53 en los siguientes términos:

"Artículo 53. Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad, campañas de promoción y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a las disposiciones de esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la comisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

La iniciativa propone asimismo, que la comisión pueda revocar las autorizaciones otorgadas si estas sociedades incumplen grave o reiteradamente las disposiciones de la ley, si no son satisfactorios sus sistemas de cómputo o si no se entrega la información necesaria para la operación de los sistemas (artículos 54 y 55). De igual forma, se prevén las pautas a seguir en el caso de disolución o liquidación, para lo cual la comisión deberá tomar las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores y en su caso, traspasar las cuentas individuales a otra administradora.

No obstante esto, las comisiones unidas juzgan conveniente precisar en las fracciones II y III que las causales de revocación serán cuando "se afecten de manera grave, a juicio de la comisión los intereses de los trabajadores", en materia de sistemas de cómputo o de falta de entrega de información. Por otro lado, se recomienda agregar una nueva fracción IV al artículo 54, para incorporar, la de que las administradoras de fondos o sociedades de inversión no reconozcan la competencia de las autoridades mexicanas para supervisarlas o no se sujeten a las leyes mexicanas para resolver las controversias en que sean parte, decisión consistente con la tradición jurídica mexicana. De esta forma el artículo citado queda de la siguiente forma:

"Artículo 54. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos de conformidad con esta ley y afecten de manera grave, a juicio de la comisión, los intereses de los trabajadores:

III. Cuando no entregue la información necesaria para la operación de los sistemas de conformidad con lo previsto en la presente ley, en otras leyes o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables y afecten de manera grave, a juicio de la comisión, los intereses de los trabajadores:

IV. Si la administradora o sociedad de inversión no reconociera la competencia de las autoridades mexicanas para supervisarla o no se sujetara a las leyes mexicanas para resolver las controversias en que sea parte:

V. Tratándose de una sociedad de inversión, si se revoca la autorización a la administradora que la opere:

VI. Si se disuelve, quiebra la administradora o entra en estado de liquidación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Se prevén, por otro lado, las pautas a seguir en el caso de disolución o liquidación, para lo cual la comisión deberá tomar las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores y en su caso, traspasar las cuentas individuales a otra administradora de fondos. En este sentido, antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, esta dictaminadora considera conveniente modificar el último párrafo del artículo 56 para que las cuentas individuales se traspasen a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma.

"Artículo 56. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán las cuentas individuales a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma. El traspaso de estas cuentas a una administradora, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la comisión, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la administradora y sociedad de inversión a la que se traspasará su cuenta individual."

Sección Cuarta. De las filiales de instituciones financieras del exterior:

Conforme a lo expresado en el dictamen, esta Sección Cuarta relativa a las filiales de instituciones financieras del exterior se suprime, por lo que se recorre la numeración de las secciones que integran el presente capítulo.

Sección Cuarta. De las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR:

Esta sección hace referencia a las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR, la cual será propiedad exclusiva del Gobierno Federal y estará conformada por la información de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora de fondos de la institución de crédito en que cada uno se encuentre afiliado (artículo 57).

La iniciativa expresa que su operación es de interés público y tiene la finalidad de identificar las cuentas individuales en las administradoras de fondos e instituciones de crédito, la certificación de los registros de los trabajadores en las mismas, el control de los procesos de traspaso, así como instruir al operador de la cuenta concentradora sobre la distribución de los fondos de las cuotas recibidas, a las administradoras correspondientes.

Esta dictaminadora destaca las ventajas de funcionamiento de este sistema, que deberá reducir los costos de operación de las administradoras, lo que tendrá que traducirse en un menor cobro de comisiones en beneficio de los trabajadores cuentahabientes y la integración de cuentas únicas por trabajador.

Este servicio público podrá ser concesionado por el Gobierno Federal a empresas operadoras, que deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, en cuyo capital sólo podrán participar personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Una eficiente acción de las operadoras será relevante para manejar todo el dinámico proceso de información que se asocia a las cuentas individuales dentro de los sistemas de ahorro para el retiro.

A efecto de dar transparencia al proceso de concesiones, estas comisiones unidas consideran necesario se señale en el artículo 58, que la concesión se realizará a través de licitación, por lo que se modifica su tercer párrafo para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para obtener la concesión, las empresas operadoras deberán, entre otros requisitos, constituirse como sociedades anónimas de capital variable, sólo podrán participar en su capital social las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido de conformidad con lo dispuesto por esta ley, así como por las bases de licitación y por las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

En correspondencia a esta modificación, en el artículo 59 se agrega un primer párrafo para precisar que las empresas operadoras deben sujetarse a lo dispuesto por la propia ley y en los términos del título de la concesión.

"Artículo 59. Las empresas operadoras deberán sujetar su operación a lo dispuesto en la presente ley, así como en el título de concesión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

La iniciativa establece en sus artículos 60 a 63 diferentes causas que justificarían la revocación de las concesiones, varias de ellas vinculadas a violaciones a la confidencialidad, cobro indebido de comisiones a las previstas por el título de concesión, así como a la reserva de información. También se prevén los casos extremos en los cuales se justificará que el Gobierno Federal proceda a realizar una requisa. En tal sentido se propone homologar la fracción IX del artículo 61, en los términos siguientes:

"Artículo 61. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Por cobrar comisiones mayores o distintas a las previstas por el título de concesión o a las aprobadas por la comisión en los términos de dicho título:

X a XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Sección Quinta. De los conflictos de interés:

Esta dictaminadora considera pertinente modificar el título de esta sección con el fin de que refiere con mayor precisión el contenido de la misma, para quedar como sigue:

Sección Quinta. De las relaciones entre las administradoras y los grupos y entidades financieras y de los conflictos de interés:

Estas comisiones unidas consideraron fundamental fortalecer las disposiciones relativas a los conflictos de interés y aún más orientar su análisis a las relaciones entre las administradoras y los grupos o entidades financieras y los conflictos de interés, por lo que se propone modificar el título de la propia sección para definir mejor su alcance.

Con este propósito, esta dictaminadora propone modificar también el artículo 64 para que establezca que las administradoras de fondos para el retiro deberán sujetar sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tengan vínculos patrimoniales, así como con las demás entidades que integran el sistema financiero mexicano, a lo dispuesto por este capítulo, debiendo en todo momento evitar cualquier tipo de operación que implique un conflicto de intereses, quedando de la siguiente forma:

"Artículo 64. Las administradoras deberán sujetar sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tengan vínculos patrimoniales, así como con las demás entidades que integran el sistema financiero mexicano a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar todo tipo de operaciones que impliquen un posible conflicto de interés.

A tal efecto, la comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso indebido de información privilegiada y los conflictos de interés en la administración de los recursos derivados de los sistemas de ahorro para el retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto primordial, la protección de los intereses de los trabajadores."

Las propuestas de esta dictaminadora se orientan a precisar el alcance de ciertas prohibiciones refiriéndolas a funcionarios de primero y segundo nivel de las administradoras de fondos, sociedades de inversión especializadas o empresas operadoras.

Por lo que hace a las administradoras de fondos, debe señalarse claramente que los funcionarios de primero y segundo nivel no puedan ocupar cargo alguno en cualquier otro intermediario financiero, independientemente de que sea parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezcan. En tal sentido el artículo 66 queda en los siguientes términos:

"Artículo 66. Los funcionarios de primer y segundo nivel de una administradora, no podrán ejercer el mismo cargo, ni tener algún nexo patrimonial o vínculo laboral de cualquier especie con otra administradora que no sea a la que le presten sus servicios.

Asimismo, dichos funcionarios no podrán ocupar cargo alguno en cualquier otro intermediario financiero, independientemente de que sea parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca."

Por otra parte, se refuerzan en el artículo 67, las obligaciones de confidencialidad de los integrantes de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia pudiendo, en caso de incumplimiento, ser destituidos de sus puestos. Por lo anterior, se propone modificar el primer y tercer párrafos de dicho artículo y adicionar un último párrafo como sigue:

"Artículo 67. Los funcionarios de primer nivel de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sus contralores, sus gerentes, consejeros, los servidores públicos de la comisión, los integrantes de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia y en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de las cuentas individuales previstas por las leyes de seguridad social, que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Adicionalmente, las personas que participen en las decisiones sobre adquisición o enajenación de valores no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la administradora o sociedad de inversión y estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores en materia de información privilegiada, así como a las sanciones respectivas.

Los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, además de observar lo dispuesto en esta ley en materia de confidencialidad, deberán guardar la más estricta reserva sobre cualquier tema o asunto que se trate en las sesiones de dichos órganos colegiados, así como de la información que en su carácter de miembros de los mencionados órganos, tengan acceso. Los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia que incumplan con lo dispuesto en este párrafo, serán destituidos sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a ésta u otras leyes."

Con el propósito de eliminar los conflictos de interés entre las entidades financieras y las sociedades de inversión especializadas, se propone un nuevo artículo 69 donde se define que las sociedades de inversión sólo podrán operar valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto. En ambas situaciones se contemplan operaciones que estarán prohibidas de realizar por parte de las sociedades de inversión especializadas.

También se señala que estas entidades sólo podrán utilizar los servicios de la institución o de la casa de bolsa del grupo financiero del que formen parte para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad efectúen operaciones con valores. Con estas limitaciones adicionales se prevé dar mayor seguridad a sus operaciones financieras para evitar conflictos de interés en perjuicio del trabajador. Por lo que a continuación se señalan los términos en que queda el citado artículo.

"Artículo 69. Las sociedades de inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.

I. Tratándose de colocaciones primarias, las sociedades de inversión tendrán prohibido adquirir valores de:

a) Empresas con las que tengan nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del mismo grupo al que pertenezcan:

b) Empresas, cuando el agente colocador sea una institución de crédito o casa de bolsa que sea parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la sociedad de inversión.

II. Adicionalmente, las sociedades de inversión tendrán prohibido:

a) Operar valores con entidades financieras con las que tengan nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezcan, cuando estas últimas actúen por cuenta propia:

b) Efectuar depósitos de dinero o realizar cualquier otra operación con títulos no emitidos en serie, con los intermediarios financieros con los que tengan nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezcan.

Las sociedades de inversión sólo podrán utilizar los servicios de la institución o de la casa de bolsa del grupo financiero del que formen parte para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad, efectúen operaciones con valores distintas a las arriba señaladas."

Por otra parte, se propone también un nuevo artículo 72 para precisar que las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que, conforme a las leyes de seguridad social, estén en el supuesto de contratarlos.

"Artículo 72. Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que conforme a las leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia. A tal efecto, la comisión deberá poner a disposición de las instituciones de seguros antes mencionadas la información a que se refiere este precepto."

Esta dictaminadora considera necesario ampliar la obligación de confidencialidad respecto al manejo de la información que hagan las empresas operadoras indicándose que deberán de abstenerse de usarla o comercializarla en beneficio propio o de terceros, por lo que propone modificar el artículo 73 para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 73. Las empresas operadoras a las que se les declare la revocación de la concesión, durante un plazo de 10 años contado a partir de la declaración correspondiente, deberán guardar confidencialidad respecto de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro a la que hayan tenido acceso y abstenerse de usar o comercializar dicha información en beneficio propio o de terceros."

Capítulo IV. De la cuenta individual y de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva.

Sección Primera. De la cuenta individual:

Esta sección hace referencia a la cuenta individual y establece que los trabajadores tienen el derecho a la apertura de su cuenta individual, de conformidad a las leyes de seguridad social, en la administradora de su elección. Para abrir dichas cuentas se les asignará un número de seguridad social al ser afiliados a los institutos de seguridad social.

Asimismo, las administradoras de fondos estarán obligadas a abrir estas cuentas o aceptar su traspaso, de aquellos trabajadores que cumpliendo con las disposiciones lo soliciten, sin que en ningún caso pueda haber discriminación. Se establece que, normalmente, los trabajadores podrán traspasar su cuenta a otra administradora o sus recursos a otra sociedad de inversión especializada una vez al año (artículo 74).

A fin de apoyar a los trabajadores para que en cualquier momento puedan conocer el estado que guardan sus cuentas, independientemente de que por ley les debe ser remitido, esta dictaminadora propone que las administradoras de fondos proporcionen en sus ventanillas de atención a cuentahabientes, estados de cuenta a petición de los mismos. De esta forma se agrega un quinto párrafo al artículo 74.

"Artículo 74.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los trabajadores podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter general aquellas deban enviarlas periódicamente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

La iniciativa prevé la operación de una cuenta concentradora, abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social, que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán los recursos correspondientes a las cuotas del seguro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Estos recursos serán invertidos y en su momento, canalizados a las cuentas individuales de cada trabajador.

Estas comisiones unidas consideran conveniente precisar que en esta cuenta concentradora se podrán depositar los recursos correspondientes a las cuotas obreropatronales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las aportaciones del Estado a estas cuentas, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras de fondos elegidas por los trabajadores.

Asimismo, se indica que dichos recursos serán depositados en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgarán el rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En este mismo sentido, se propone que, como ya se mencionó, los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora de fondos, sean transferidos a una administradora para ser colocados en una sociedad de inversión, cuya cartera se integre por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

Para tales efectos, se modifican los artículos 75 y primer párrafo del 76 para quedar como sigue:

"Artículo 75. El Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrá abierta a su nombre en el Banco de México, una cuenta que se denominará concentradora, en la cual se podrán depositar los recursos correspondientes a las cuotas obreropatronales, contribuciones del Estado y cuota social del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras elegidas por los trabajadores.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgarán el rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta."

"Artículo 76. Los recursos de los trabajadores que no elijan administradora serán enviados a una administradora que indique la comisión en los términos del reglamento de esta ley, para ser colocados en una sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43, fracción II inciso e de esta ley, así como por aquellos otros que a juicio de la comisión permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

Los trabajadores a los que se les designe administradora de conformidad con lo dispuesto en este artículo, podrán traspasar sus recursos a otra administradora, sin que les sea aplicable el límite de un traspaso anual previsto por la Ley del Seguro Social."

Estas comisiones unidas consideraron de particular importancia adoptar medidas específicas para impulsar el ahorro voluntario, lo que habrá de permitir incrementar el monto de la pensión y estimular el ahorro interno de largo plazo. Para tales efectos, se propone eliminar el segundo párrafo del artículo 78 y ampliar su regulación en beneficio de los trabajadores en un nuevo artículo 79 que establece lo siguiente:

"Artículo 79. Con el propósito de incrementar el monto de la pensión e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias que puedan realizar los trabajadores o sus patrones a la subcuenta de ahorro voluntario.

A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo podrán realizar depósitos a la subcuenta de aportaciones voluntarias en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en las sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.

Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de la subcuenta de ahorro voluntario, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a los trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.

Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias cada seis meses, dando para ello aviso a la administradora con la antelación que se pacte en los contratos tipo previamente aprobados por la comisión."

Asimismo, esta dictaminadora, en su momento, habrá de promover el establecimiento de un régimen fiscal que estimule al ahorro voluntario, tomando en cuenta, por ejemplo, el régimen aplicable a las cuentas personales especiales para el ahorro, previsto en la actual Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Por otro lado, se establece que el saldo de la cuenta individual, deducidas las aportaciones voluntarias, será considerado por el IMSS para la determinación del monto constitutivo que servirá para calcular la suma asegurada que se entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios, para la contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, en los términos previstos en la Ley del Seguro Social.

Los procedimientos relativos al cálculo de este monto constitutivo estarán a cargo de un comité integrado por representantes de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del IMSS, el ISSSTE y de la propia Consar (artículos 80 y 81).

Sección Segunda. Del registro de planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva:

Esta dictaminadora considera procedentes las disposiciones propuestas por la Iniciativa en este apartado, que otorgan protección a los recursos de los trabajadores, para asegurar que se cumpla con el propósito de obtener cuando menos la pensión mínima garantizada por parte del Gobierno Federal (artículos 82 y 83).

Para aclarar algunas interpretaciones respecto al alcance de estas disposiciones, esta dictaminadora recomienda incorporar en los artículos 82 y 83 la referencia a los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90-bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que aclararía el alcance de esta disposición establecida en beneficio de los trabajadores.

Asimismo, se deberá aclarar que para estar registrado ante la comisión, el actuario deberá cubrir los requisitos que determine el reglamento de esta ley. Para tales efectos se propone modificar el artículo 82 y el artículo 83 en su primer y segundo párrafos, para quedar como sigue:

"Artículo 82. Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva o por dependencias o entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90-bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para su registro por la comisión, en los términos de los mencionados artículos, deberán otorgarse en forma general, en beneficio de todos los trabajadores, dictaminarse por actuario registrado ante la comisión y cumplir con los requisitos que se determinen mediante disposiciones de carácter general.

Para estar registrado ante la comisión como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones se deberán cubrir los requisitos que determine el reglamento de esta ley."

"Artículo 83. La comisión deberá llevar un registro de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90-bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que a los trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a un plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta individual, por la administradora que opere la misma, ya sea en una sola exhibición o bien situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, para que adquieran una pensión en los términos del artículo 157 de la Ley del Seguro Social.

Para realizar el retiro de los recursos de la cuenta individual en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la pensión que recibirá conforme al plan de pensiones registrado, más la que correspondería si contratara una renta vitalicia con los recursos de su cuenta individual, no deberá ser inferior a la pensión garantizada en los términos del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, más un 30%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Capítulo V. De la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Sección Primera. De la contabilidad:

Este apartado de la iniciativa de ley hace referencia a la supervisión de los participantes de los sistemas de ahorro para el retiro. Destaca la estricta regulación por parte del Estado como elemento fundamental para la coordinación y funcionamiento del nuevo sistema de pensiones, lo que es consistente con el incremento de funciones de control que se confieren a la comisión.

Se establecen pautas, sistemas y procedimientos respecto a la contabilidad de las administradoras y sociedades de inversión especializadas, que deberán conservarse durante un plazo de 10 años y sujetarse a normas de publicidad y autenticidad que prevé la propia iniciativa (artículos 84 a 88).

Esta dictaminadora considera necesario incorporar en el artículo 84 que la contabilidad de las administradoras de fondos y sociedades de inversión especializadas también se sujetarán a lo previsto en el reglamento de esta ley. Por lo que hace al artículo 85, las cuentas que deben de llevar estas entidades se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables y finalmente recomienda eliminar del artículo 88 la referencia al Código de Comercio.

Por lo anterior, se modifican el primer párrafo del artículo 84; primero y segundo del artículo 85 y primero del artículo 88, para quedar como siguen:

"Artículo 84. La contabilidad de las administradoras y sociedades de inversión se sujetará a lo previsto en la presente ley, en el reglamento de la misma y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la comisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"Artículo 85. Las cuentas que deben llevar las sociedades de inversión y administradoras, se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables y al catálogo que al efecto autorice la comisión. Las sociedades de inversión podrán introducir nuevas cuentas previa autorización de la comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.

Las sociedades de inversión y administradoras deberán llevar su contabilidad en su domicilio social, así como los sistemas y registros contables que establezca la comisión, debiendo satisfacer los requisitos mínimos a que se refieren las leyes aplicables.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"Artículo 88. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sin perjuicio de lo señalado en la presente ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la comisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Sección Segunda. De la supervisión:

Este apartado señala que la supervisión corresponderá a la comisión y estará sujeta a las facultades que le confiere esta ley, a su reglamento y otras disposiciones aplicables. Por lo que hace a las instituciones de crédito y de seguros, esta supervisión sólo se hará respecto a las operaciones vinculadas a los sistemas de seguridad social.

En el proceso de supervisión se deberán evaluar los riesgos de los participantes, sus sistemas de control y la calidad de su administración. También se evaluarán de manera consolidada los riesgos de los participantes agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como el adecuado funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro.

No obstante esto, esta dictaminadora considera necesario excluir del artículo 89 a las instituciones de seguros, a efecto de no invadir atribuciones de otras instancias, por lo que se modifica su primer párrafo para quedar como sigue:

"Artículo 89. La supervisión que realice la comisión se sujetará al reglamento de esta ley y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la comisión en esta ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito la supervisión se realizará exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos sistemas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Como se expresa en la iniciativa, las funciones de supervisión que lleve a cabo la comisión se orientarán a verificar que las personas sujetas a esta ley cumplan con las disposiciones previstas y puedan, en consecuencia, efectuar la comprobación y evaluación sistemática del funcionamiento, servicios y, operación que le permitan prevenir, identificar y en su caso, corregir las situaciones que puedan afectar su estabilidad, solvencia, eficiencia y productividad. Para tales efectos, se le otorgan las más amplias facultades (artículo 90).

Por su parte, los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro estarán obligados a proporcionar a la comisión toda la información que sea necesaria para que ésta pueda llevar a cabo sus labores de supervisión. Las labores de inspección se realizarán a través de visitas domiciliarias que deberán ser atendidas por los participantes y la vigilancia se hará evaluando su información económica y financiera (artículos 91 a 95).

Sección Tercera. De la intervención administrativa y gerencial:

Esta dictaminadora apoya la propuesta de la iniciativa de que bajo ciertos supuestos puedan realizarse intervenciones administrativa o gerencial, fórmula que ha sido útil al aplicarse en el caso de algunos intermediarios financieros con problemas. La intervención gerencial se efectuará cuando a juicio de la comisión existan irregularidades que afecten la estabilidad, solvencia o liquidez de las personas sujetas a supervisión o el sano desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro.

Este interventor gerente tendrá todas las facultades del órgano de administración, sin que tenga que sujetarse en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración de la sociedad intervenida.

La intervención será levantada una vez que se resuelvan las irregularidades que le dieron origen. A juicio de la junta de gobierno, en circunstancias excepcionales, se podrá prorrogar dicho plazo por una sola vez, por un nuevo período de seis meses. En todo caso deberán preverse por los interventores los procedimientos necesarios para garantizar los derechos de los trabajadores, propósito que apoya esta dictaminadora (artículos 96 a 98).

Esta dictaminadora juzga pertinente precisar que tratándose de irregularidades de cualquier género que afecten la solvencia o pongan en peligro los intereses de los trabajadores o el sano desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro, el presidente de la comisión podrá declarar la intervención gerencial, en los términos siguientes:

"Artículo 97. Cuando a juicio de la comisión existan irregularidades de cualquier género que afecten la estabilidad, solvencia o liquidez de las personas sujetas a la supervisión y pongan en peligro los intereses de los trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro, podrá declarar la intervención gerencial."

Estas comisiones unidas consideran pertinente modificar los párrafos cuarto, quinto y octavo del artículo 98 con el propósito de que el nombramiento o revocación del interventor gerente, así como el levantamiento de la intervención gerencial sea autorizado por la comisión en vez de la junta de gobierno. Esta formulación permite ejercer con más oportunidad la intervención a que se refiere el artículo 97. De esta forma se indican a continuación las modificaciones propuestas:

"Artículo 98. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El nombramiento del interventor gerente, así como su sustitución y su revocación, deberán inscribirse en el registro público de comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la comisión en donde conste dicho nombramiento y la sustitución del interventor o su revocación cuando la comisión autorice levantar la intervención.

La intervención gerencial será levantada mediante acuerdo de la comisión, cuando se hayan normalizado las operaciones irregulares que se hubieran detectado, en los términos del acuerdo que ordenó la intervención y de las demás disposiciones dictadas a tal efecto por la comisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En circunstancias excepcionales, a juicio de la comisión, se podrá prorrogar por una sola vez, por un nuevo periodo de seis meses, la intervención gerencial, siempre que dicha prórroga no cause daño ni perjuicio alguno a los intereses de los trabajadores.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Capítulo VI. De las sanciones administrativas:

Este apartado prevé el establecimiento de sanciones administrativas en caso de incumplimiento o contravención de las normas previstas en las diferentes leyes relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro por cualquiera de los participantes en el sistema.

El esquema establecido es el de aplicar multas calculadas sobre la base de salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que podrían duplicarse en caso de reincidencia. El monto de las multas se determina en función de la gravedad de las infracciones, pudiendo llegar a ser hasta la pérdida del capital en beneficio de la nación y en perjuicio de las administradoras, sociedades de inversión especializadas o empresas operadoras, cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas.

Asimismo, señala que las administradoras y sociedades de inversión especializadas que realicen operaciones prohibidas o se excedan de los porcentajes autorizados conforme a las disposiciones legales, serán sancionadas con una multa equivalente al importe de la operación de que se trate.

También incorpora multas importantes, que pueden ir de 200 a 1 mil días de salario al consejero o contralor normativo que incumpla sus funciones.

Cuando las multas sean impuestas a algunos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, la comisión puede imponer hasta 5 mil días de salario a cada uno de los consejeros, directivos o empleados que hubieran ocasionado que la sociedad incurriera en las irregularidades que dieron origen a las sanciones. En todos estos casos, la iniciativa define las instancias que pueden utilizarse para inconformarse con la aplicación de las mismas. (artículos 99 a 102).

Cabe hacer mención que al igual que en el artículo 89, en el caso de los artículos 99 primer y cuarto párrafos y la fracción XII del artículo 100, esta dictaminadora estimó conveniente excluir a las instituciones de seguros con el propósito de que la comisión no invadiera el ámbito de competencia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Asimismo resulta conveniente modificar la fracción X del propio artículo 100 a efecto de simplificar la referencia a las leyes de las instituciones de seguridad social, por lo que estos artículos quedan de la siguiente forma:

"Artículo 99. El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras y las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del 5% del capital pagado y reservas de capital de la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal de la institución de crédito, administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la infracción.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"Artículo 100.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a la institución de crédito o a la administradora que no entregue a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, los fondos de su cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social:

XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Multa de 2 mil a 20 mil días de salario a la administradora que retenga el pago de rentas vencidas o retiros programados no cobrados por el pensionado:

XIII a XXIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Capítulo VII. De los delitos:

En el cuerpo de la iniciativa existe un capítulo específico en donde se tipifican los delitos que pueden dar lugar a diversas sanciones. Estas penas se aplicarán a las personas que sin estar autorizadas o gozar de concesión para operar como administradoras de fondos, sociedades de inversión especializadas o empresas operadoras, realicen actos reservados a éstas (dos a 10 años de prisión y multas de 12 mil días de salarios) (artículo 103).

También se prevé una sanción para los empleados y funcionarios de instituciones de crédito que participen en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como para los consejeros y funcionarios de administradoras de fondos, sociedades de inversión especializadas o empresas operadoras que intencionalmente dispongan u ordenen la disposición de fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto y los apliquen a fines distintos a los contratados y establecidos por la ley (dos a 10 años de prisión y multa de 5 mil a 20 mil días de salario) (artículo 104).

Serán igualmente sancionados los consejeros y funcionarios, apoderados, comisarios o auditores externos de administradoras, sociedades de inversión especializadas o empresas operadoras que dolosamente omitan registrar las operaciones registradas o que mediante maniobras falsifiquen, simulen o alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas o que intencionalmente inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la sociedad o en los documentos e informes que deben entregar a la comisión (dos a 10 años de prisión y de 2 mil a 20 mil días de salario), (artículo 105).

Finalmente, la iniciativa establece que serán sancionados los consejeros y funcionarios de administradoras y sociedades de inversión especializadas que a sabiendas obtengan un lucro indebido o que se evite una pérdida a través de la adquisición o enajenación de títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad o mediante el uso indebido de información privilegiada. La iniciativa señala el requisito de procedibilidad de que estos delitos se persigan a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la comisión (artículos 106 y 108).

Dada la trascendencia del manejo de la información de los sistemas de ahorro para el retiro, esta dictaminadora considera conveniente introducir un nuevo artículo que prevé la sanción con pena privativa de la libertad a los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, que violen el deber de confidencialidad. En congruencia con la legislación penal mexicana, las penas se incrementarán en un 50% cuando el sujeto activo del delito sea un servidor público. A continuación se transcribe el texto del nuevo artículo 107 propuesto, dando lugar al corrimiento en la numeración de los subsecuentes artículos.

"Artículo 107. Serán sancionados con prisión de tres a seis años los miembros de la junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, que revelen información confidencial a la que tengan acceso en razón de su cargo.

En el caso de que por la comisión del delito se obtenga un lucro indebido, directamente, por interpósita persona o a favor de un tercero, el responsable será sancionado con prisión de cinco a nueve años.

A los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, que tengan el carácter de servidor público, les serán aplicables las penas previstas en el presente artículo aumentadas en un 50%."

Capítulo VIII. Del procedimiento de conciliación y arbitraje:

En el proyecto de ley se contempla el procedimiento de conciliación y arbitraje. Conforme a la propuesta del Ejecutivo se establece que los titulares de cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, sus beneficiarios y los patrones podrán, a su elección, presentar ante la comisión sus reclamaciones en contra de las instituciones de crédito o de las administradoras o bien ante los tribunales competentes. Por su parte, las instituciones de crédito y las administradoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliaclón.

Esta dictaminadora reconoce la procedencia de que, dentro de este procedimiento, la comisión supla en beneficio de los trabajadores o de sus beneficiarios la deficiencia de la reclamación en cuanto a los beneficios que les correspondan dentro de los sistemas de ahorro para el retiro.

En virtud de que en el artículo 108 no se hace referencia a ningún artículo, esta dictaminadora consideró necesario sustituir dicha referencia por la de Capítulo, por lo que el segundo párrafo del citado artículo queda como sigue:

"Artículo 108. Los delitos previstos en este capítulo solamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la comisión. Cuando se presuma la existencia de algún delito, el presidente de la comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Lo dispuesto en el presente capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, así como la reparación del daño que se hubiere causado."

El tribunal competente, en su caso, deberá tomar en cuenta el dictamen técnico que emita la comisión, una vez concluido el procedimiento de la junta de avenencia. Los trabajadores podrán exhibir en juicio este dictamen (artículo 109).

Estas comisiones unidas han considerado procedente precisar que las reclamaciones a que dicho artículo se refiere podrán presentarlas los trabajadores directamente o a través de sus apoderados o representantes sindicales debidamente autorizados, lo que promoverá una mayor eficiencia y ayuda en el desahogo de esta instancia. Para tales efectos se propone modificar el primer párrafo del artículo 109 de la siguiente forma:

"Artículo 109. Los trabajadores titulares de cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro y sus beneficiarios, directamente o a través de sus apoderados o representantes sindicales debidamente autorizados, así como los patrones podrán, a su elección, presentar ante la comisión sus reclamaciones en contra de las instituciones de crédito o administradoras o bien, hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

La iniciativa describe la mecánica del procedimiento de conciliación y arbitraje, estableciéndose acciones ante los tribunales competentes para solicitar la ejecución de los laudos que emitan, en caso de incumplimiento, expresándose que, contra este laudo, sólo procederá el juicio de amparo (artículo 110).

Esta dictaminadora considera adecuadas las instancias de conciliación y arbitraje propuestas en la iniciativa, que recogen el propósito de tutelar los intereses de los trabajadores y de establecer un régimen simplificado de solución de controversias. No obstante, ha propuesto que se imponga una multa de 1 mil a 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la institución de crédito o administradora de fondos que no presente en tiempo el informe en el que dé respuesta a una reclamación. Para tales efectos, se modifica el párrafo segundo del inciso b de la fracción I para quedar como sigue:

"Artículo 110. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se impondrá multa de 1 mil a 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la institución de crédito o administradora reclamada en el supuesto de que no presente en tiempo el informe correspondiente:

c) a e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Esta dictaminadora ha considerado pertinente proponer que se suprima el artículo 111 de la iniciativa por considerar que puede interpretarse en contra del derecho de huelga de los trabajadores de estas empresas.

Por otra parte, para evitar la duplicidad en el pago de derechos de algunas entidades financieras, estas comisiones unidas proponen modificar el primer párrafo del artículo 112 que pasará a ser el nuevo 111, acotando la obligación a las administradoras de fondos, sociedades de inversión especializadas y empresas operadoras, por lo cual queda de la siguiente forma:

"Artículo 112. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Para facilitar a los trabajadores la reclamación en contra de las instituciones de seguros relativas a las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, esta dictaminadora propone un nuevo artículo 114, que permita a la comisión recibir dichas reclamaciones, con objeto de turnarlas a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quedando de la siguiente forma:

"Artículo 114. La comisión podrá recibir reclamaciones en contra de las instituciones de seguros relativas a las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, materia de las leyes de seguridad social, con objeto de turnarlas a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas."

Finalmente, se propone modificar el artículo 115 para añadir, a las prohibiciones ahí señaladas, el uso de las abreviaturas "Afore y Siefore".

Asimismo, es necesario adicionar este artículo con un segundo párrafo que exprese que la comisión ordenará la intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en ese párrafo, cuando se trate de una empresa que realice operaciones exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Si se tratare de empresas mercantiles que no realicen dichas operaciones, pero utilicen algunas de las expresiones citadas, serán sancionadas en los términos de esta ley. En este sentido, esta dictaminadora propone que el artículo en comentario quede como sigue:

"Artículo 115. Las expresiones "Administradora de Fondos para el Retiro", "Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" y "Empresa Operadora de Información SAR", así como las abreviaturas "Afore" y "Siefore", sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley.

La comisión ordenará la intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una empresa que realice operaciones exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Cuando se trate de empresas mercantiles que no realicen dichas operaciones pero utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVI de esta ley."

Con el propósito de encuadrar las relaciones laborales de los trabajadores de las administradoras de fondos y empresas operadoras, esta dictaminadora considera conveniente un nuevo artículo 118 para quedar como sigue:

Artículo 118. Las relaciones entre las administradoras y empresas operadoras, con sus empleados, se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo."

Finalmente, la iniciativa en cuestión fue objeto de numerosas modificaciones que durante su análisis fueron proponiendo integrantes de esta dictaminadora para hacer más preciso el contenido de sus artículos, sin alterar el fondo de las propuestas establecidas en la propia iniciativa.

También plantea reformas a otras disposiciones que se hacen necesarias en atención a los cambios propuestos derivados de la iniciativa deLey de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

B) Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

La iniciativa señala que, de acuerdo a la nueva Ley del Seguro Social, con los recursos de la cuenta individual se podrán contratar seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con las instituciones de seguros, para cubrir los riesgos de trabajo, invalidez y muerte, así como cesantía en edad avanzada y vejez. También prevé que con cargo a estos recursos acumulados de la cuenta individual, la administradora adquirirá a nombre del trabajador y en favor de sus beneficiarios, al otorgarse la pensión, un seguro de sobrevivencia en los términos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Asimismo, se establece que las administradoras que operen las cuentas individuales deberán entregar los recursos a la entidad financiera que el trabajador decida para adquirir, con una institución de seguros, una renta vitalicia si ésta fuera su opción, en función de algún plan establecido de su patrón o por la contratación colectiva que haya sido autorizado por la comisión.

De ahí que se hagan necesarias las reformas propuestas para que puedan recogerse estas formas de operación, por lo que esta dictaminadora considera procedente las modificaciones propuestas en los artículos 7o. y 8o. de esta ley. En este sentido, se propone que cuando se trate de seguros relacionados que tengan como base planes de pensiones o sobrevivencia, derivados de las leyes de seguridad social, las autorizaciones se otorgarán sólo a instituciones de seguros que las practiquen en forma exclusiva.

Adicionalmente, se precisa que no podrán ser consejeros en las instituciones de seguros los funcionarios públicos de la Consar y que no podrán ser comisarios de estas instituciones, los funcionarios de entidades financieras, incluyendo a los de las empresas administradoras y sociedades de inversión especializadas (artículos 29 fracción VII-bis inciso h y 32 fracción III).

Asimismo, esta dictaminadora apoya la ampliación de funciones de las instituciones de seguros para poder invertir en el capital de las administradoras y sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (artículo 34 fracción XIV-bis) y las que con cargo a su capital y reservas puedan realizar también en estas sociedades (artículo 61 fracción III).

Esta dictaminadora reconoce también la procedencia de que se modifique la composición de la junta de gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para que se integren representantes de la Consar, ya que las operaciones de seguros derivadas del nuevo régimen de pensiones requieren una participación muy activa de esta dependencia (artículo 108-B).

C) Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Esta dictaminadora reconoce la necesidad de modificar esta ley para incorporar, dentro de los grupos financieros, a las administradoras de fondos para el retiro, así como a las sociedades operadoras de sociedades de inversión especializadas (artículo 7o.).

Tanto la incorporación como la fusión o separación de las administradoras de fondos o de las sociedades de inversión especializadas en un grupo financiero requerirán la opinión de la Consar para que puedan ser autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículos 10 y 11). Cuando se trate de revocación de concesiones, se necesitará que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuche la opinión de la Consar, en su caso (artículo 12).

Asimismo, estas comisiones unidas consideran procedente que se incluya, dentro de los inversionistas institucionales, a las nuevas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (artículo 19). En este mismo sentido, se apoya la propuesta de que las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las instituciones de seguros puedan invertir porcentajes superiores al 1% en el capital social de las administradoras de fondos y las instituciones de crédito y casas de bolsa en las de las sociedades de inversión especializadas (artículo 31).

Finalmente, se propone adicionar a la Consar para que, junto con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ámbito de sus atribuciones puedan ordenar la suspensión de la publicidad cuando no se esté realizando en condiciones adecuadas.

D) Ley de Instituciones de Crédito.

Al igual que en las disposiciones legales anteriores, esta dictaminadora reconoce la procedencia de que se incluyan, dentro de los inversionistas institucionales, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (artículo 15). Asimismo, para facultar a las instituciones de banca múltiple para invertir en el capital social de administradoras de fondos para el retiro y de sus correspondientes sociedades especializadas de inversión (artículo 89).

E) Ley del Mercado de Valores.

Esta dictaminadora reconoce la procedencia de recoger en esta disposición legal la adición, para que las casas de bolsa puedan invertir en el capital de las administradoras y sociedades de inversión especializadas (artículo 22 fracción X-bis y artículo 22-bis 2).

F) Ley Federal de Protección al Consumidor.

Esta dictaminadora apoya la propuesta de modificar esta ley para exceptuar de sus disposiciones a las instituciones y organizaciones, cuya supervisión y vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, que ahora se incluye.

Transitorios:

Esta dictaminadora propone que el artículo primero se modifique para indicar que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el 1o. de enero del 2001. Para tales efectos el citado artículo queda en los siguientes términos:

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día 1o. de enero del 2001."

Por otra parte, esta dictaminadora recomienda adicionar el artículo quinto con un segundo párrafo para señalar que las sanciones por infracciones ocurridas durante la vigencia de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro serán las que correspondan a dicha ley. Para tales efectos, el segundo párrafo queda como sigue:

"Artículo quinto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la mencionada ley."

Las disposiciones transitorias prevén además, entre otros señalamientos, que el destino de las subcuentas del seguro para el retiro y del fondo nacional de la vivienda, previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por el trabajador, para que esta última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (artículo sexto).

Por otra parte, la iniciativa propone que los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro para el retiro prevista en la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonen a una cuenta concentradora del IMSS, durante un plazo máximo de cuatro años, transcurrido el cual deberán transferirse a los recursos de las administradoras que se designen en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (artículo séptimo).

Estas comisiones unidas consideran conveniente que, transcurrido dicho plazo, la comisión, tomando en cuenta la eficiencia de las administradoras de fondos, sus estados financieros y buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señale el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido una administradora de fondos en su oportunidad. Esta acción permitirá preservar una evolución razonable y ordenada de los sistemas de ahorro para el retiro.

Asimismo, se considera conveniente que la cuenta concentradora esté abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que la llevará el Banco de México, donde se depositarán las cuotas obrero-patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro, así como del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Se propone que estos recursos se inviertan en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, cuyo rendimiento será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con el propósito de proteger debidamente al ahorro de los trabajadores durante el periodo de inicio del nuevo sistema de pensiones, garantizando que dichos fondos reciban un adecuado rendimiento y que los trabajadores cuenten con un plazo razonable para conocer el funcionamiento del sistema, esta dictaminadora juzga conveniente que la cuenta concentradora cause durante el primer año, por única vez, intereses a una tasa de 2% anual, pagadero mensualmente, mediante su reinversión en las cuentas individuales. Estos intereses se calcularán mensualmente, tomando en cuenta la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediato anterior. En razón de lo anterior, se modifica el artículo séptimo transitorio para quedar como sigue:

"Artículo séptimo. Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, prevista en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día 1o. de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social, prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir del día 1o. de enero de 1997. Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la comisión, considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercados establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43 fracción ll inciso e de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquellos otros que a juicio de la comisión permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero-patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta.

Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa del 2% anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."

Esta dictaminadora ha considerado conveniente hacer explícito en un artículo transitorio la posibilidad de que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda constituir una administradora de fondos, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos por esta ley y la del Seguro Social. Este artículo queda como sigue:

"Artículo octavo. El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el 1o. de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."

Por lo que hace al artículo decimocuarto, referente al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que menciona que se seguirá rigiendo por lo dispuesto en dicha ley, se recomienda añadir "y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado". Esta precisión tiene como único propósito el de aclarar que no se modifica el régimen de pensiones de los trabajadores al servicio del Estado. En razón de lo anterior, se propone modificar el mencionado artículo para quedar como sigue:

"Artículo decimocuarto. El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado."

Con el propósito fundamental de mantener un adecuado balance y equilibrio en el inicio de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro y evitar prácticas monopólicas, estas comisiones unidas han considerado conveniente que durante los primeros cuatro años, el límite de participación de cualquier administradora de fondos, en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro, no pueda ser mayor al 17%. En tal sentido, se agrega el artículo decimoséptimo.

"Artículo decimoséptimo. Durante un plazo de cuatro años contado a partir del 1o. de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del 17%.

En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores."

Se propone un nuevo artículo transitorio decimoctavo, en el que se expresa que para propiciar un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro, la comisión autorizará, para la misma fecha, el inicio de operaciones del primer grupo de administradoras de fondos y sociedades de inversión especializadas que autorice. El texto de este artículo cuya aprobación se propone, es el siguiente:

"Artículo decimoctavo. Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la comisión velará porque el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la comisión autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha."

Asimismo, la iniciativa prevé que, a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, por un plazo que no podrá exceder del año 2002, a que contraten los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, a condición de que se escindan para operar en dicho plazo una institución de seguros especializada (artículo decimonoveno).

En razón de lo anterior se pone a consideración de esta Asamblea la aprobación del siguiente

DECRETO DE LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DE REFORMAS Y ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Artículo primero. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 2o. La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente ley.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro:

II. Base de datos nacional del SAR, aquella conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado:

III. La comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro:

IV. Empresas operadoras, a las empresas concesionarias para operar la base de datos nacional del SAR;

V. Entidades financieras, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro e instituciones de seguros:

VI. Institutos de seguridad social, a los institutos Mexicano del Seguro Social, del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las instituciones de naturaleza análoga;

VII. Leyes de seguridad social, a las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

VIII. Nexo patrimonial, el que tenga una persona física o moral, que directa o indirectamente a través de la participación en el capital social o por cualquier título tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad:

IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las entidades financieras mencionadas en la fracción V de este artículo, empresas operadoras y las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro:

X. Sistemas de ahorro para el retiro, aquellos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas:

XI. Sociedades de inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro:

XII. Trabajador, los asegurados o derechohabientes que de acuerdo a las leyes de seguridad social tengan derecho a los beneficios de los sistemas de ahorro para el retiro:

XIII. Vínculo laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales.

Artículo 4o. La interpretación de los preceptos de esta ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II

De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

SECCION PRIMERA

De la comisión

Artículo 5o. La comisión tendrá las facultades siguientes:

I. Regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de información entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, los institutos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas, determinando los procedimientos para su buen funcionamiento:

II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, esta facultad se aplicará en lo conducente:

III. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

IV. Emitir reglas de carácter general para la operación y pago de los retiros programados:

V. Establecer las bases de colaboración entre las dependencias y entidades públicas participantes en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro:

VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones y concesiones a que se refiere esta ley, a las administradoras, a las sociedades de inversión y a las empresas operadoras:

VII. Realizar la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. Tratándose de las instituciones de crédito, la supervisión se realizará exclusivamente en relación con su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la comisión, de común acuerdo, establecerán las bases de colaboración para el ejercicio de sus funciones de supervisión:

VIII. Administrar y operar, en su caso, la base de datos nacional del SAR;

IX. Imponer multas y sanciones, así como emitir opinión a la autoridad competente en materia de los delitos previstos en esta ley:

X. Actuar como órgano de consulta de las dependencias y entidades públicas, en todo lo relativo a los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de la materia fiscal:

XI. Celebrar convenios de asistencia técnica:

XII. Recibir y tramitar las reclamaciones que formulen los trabajadores o sus beneficiarios y patrones en contra de las instituciones de crédito y administradoras conforme al procedimiento de conciliación y arbitraje establecido en esta ley y su reglamento:

XIII. Rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro.

XIV. Dar a conocer a la opinión pública, reportes sobre comisiones, número de afiliados, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral. Así como, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, publicar información relacionada con las reclamaciones presentadas en contra de las instituciones de crédito o administradoras:

XV. Elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro:

XVI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.

SECCION SEGUNDA

De los órganos de gobierno

Artículo 6o. Los órganos de gobierno de la comisión serán la junta de gobierno, la presidencia y el Comité Consultivo y de Vigilancia.

Artículo 7o. La junta de gobierno estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, el presidente de la comisión, dos vicepresidentes de la misma y otros 11 vocales.

Dichos vocales serán el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del Banco de México, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los tres vocales restantes serán designados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo ser dos representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y uno de los correspondientes a los patrones, que formen parte del Comité Consultivo y de Vigilancia.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo suplirá el presidente de la comisión.

Por cada miembro propietario se nombrará un suplente que en todo caso deberá ser un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario. Los miembros suplentes podrán ser removidos libremente por las dependencias, entidades o instituciones que los hayan designado. Los representantes suplentes de las organizaciones obreras y patronales serán designados en los mismos términos que los miembros propietarios.

La junta de gobierno contará con un secretario, el cual podrá expedir constancias de los acuerdos de los órganos colegiados de la propia comisión.

Artículo 8o. Corresponde a la junta de gobierno:

I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las administradoras y sociedades de inversión en los términos de esta ley:

II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros:

III. Aprobar el nombramiento de los consejeros que no requieran aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia, de los directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores, comisarios, apoderados y en su caso, amonestar, suspender, remover e inhabilitar a las personas antes señaladas, así como a los consejeros independientes, al contralor normativo y al demás personal que preste sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros:

IV. Expedir las reglas de carácter general relativas al régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia:

V. Determinar, mediante reglas de carácter general, el régimen de las comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras, podrán cobrar por los servicios que presten en materia de los sistemas de ahorro para el retiro:

VI. Establecer, mediante disposiciones de carácter general, los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las administradoras, respecto a los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones, mismos que deberán cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como respecto a cualquier otro servicio que este instituto le preste a las referidas administradoras:

VII. Conocer de las violaciones de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a esta ley, reglamentos y disposiciones generales aplicables e imponer las sanciones correspondientes:

VIII. Conocer y aprobar el informe semestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro, que le sea presentado por el presidente de la comisión, a fin de remitirlo al Congreso de la Unión y solicitar informes generales o especiales al presidente de la comisión:

Asimismo, conocer y tomar en consideración el informe anual de labores desarrolladas por la comisión, que le sea presentado por el presidente de la misma:

IX. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, para ser remitidos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación definitiva.

Igualmente, aprobará los informes sobre el ejercicio del presupuesto de conformidad con las disposiciones legales aplicables:

X. Nombrar y remover a los vicepresidentes, su secretario y al suplente de éste, a propuesta del presidente de la comisión:

XI. Aprobar la estructura y organización de la comisión, así como el establecimiento o supresión de las delegaciones de la misma, así como aprobar el proyecto de reglamento de esta ley y el proyecto de reglamento interior, determinando las atribuciones que correspondan a cada unidad administrativa:

XII. Resolver sobre otros asuntos que el presidente de la comisión someta a su consideración.

Las facultades que le otorga la presente ley a la junta de gobierno son indelegables, con excepción de las comprendidas en las fracciones II, III y VII, que podrán delegarse en el presidente de la comisión, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9o. La junta de gobierno celebrará sesiones bimestrales y en cualquier tiempo cuando sean convocadas por su presidente o por el presidente de la comisión.

Habrá quorum con la presencia de ocho de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente de la junta de gobierno dirigirá los debates, dará cuenta de los asuntos y tendrá voto de calidad en los casos de empate.

Los acuerdos de la junta de gobierno serán ejecutivos y corresponderá al presidente de la comisión, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.

Artículo 10. El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al presidente de la comisión.

El presidente deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano:

II. Gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad social;

III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro sujetos a la supervisión de la comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas:

IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral.

Artículo 11. El presidente de la comisión es la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá sus funciones directamente o, a través de los servidores públicos de la comisión, en los términos del Reglamento Interior de ésta y mediante los acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12. Serán facultades y obligaciones del presidente de la comisión:

I. Tener a su cargo la representación legal de la comisión y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las atribuidas por esta ley a la junta de gobierno:

II. Dirigir administrativamente a la comisión:

III. Presentar a la junta de gobierno un informe semestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro y un informe anual sobre las labores desarrolladas por la comisión. Así como informarle acerca de todos los asuntos relativos al funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, proponiendo a la misma las medidas pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o situaciones que afecten el buen funcionamiento de los mismos:

IV. Proponer a la junta de gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir a la comisión:

V. Proponer a la junta de gobierno el nombramiento y remoción de los vicepresidentes, del secretario de la misma y del suplente de éste:

VI. Realizar la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

VII. Nombrar y remover al demás personal de la comisión:

VIII. Proveer en los términos de esta ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos:

IX. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre casos concretos que la misma requiera:

X. Formular y presentar a la aprobación de la junta de gobierno el presupuesto de ingresos y egresos de la comisión en los términos de las disposiciones aplicables:

XI. Informar a la junta de gobierno sobre el ejercicio del presupuesto, con la periodicidad que la misma determine:

XII. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, en los términos previstos por esta ley:

XIII. Ejecutar los acuerdos de la junta de gobierno y tratándose de reglas de carácter general ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para su debido cumplimiento:

XIV. Informar a la junta de gobierno sobre el estado y ejercicio de las facultades que le hayan sido delegadas por ésta:

XV. Representar a la junta de gobierno en todos los trámites de los juicios de amparo en los que aquélla sea parte:

XVI. Las demás facultades que le delegue la junta de gobierno o le sean atribuidas por ésta y otras leyes.

Artículo 13. En congruencia con los principios que rigen la seguridad social en México, la comisión contará con un órgano tripartito denominado Comité Consultivo y de Vigilancia, integrado por los sectores obrero, patronal y del Gobierno, que tiene por fin velar por los intereses de las partes involucradas, a efecto de que siempre se guarde armonía y equilibrio entre los intereses mencionados para el mejor funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 14. Los miembros del Comité Consultivo y de Vigilancia, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadanos mexicanos:

II. Tener conocimientos en materia financiera, jurídica o de seguridad social:

III. Acreditar el nombramiento respectivo de la dependencia, entidad u organización que los proponga:

IV. No ser funcionario o consejero de algún participante en los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 15. El Comité Consultivo y de Vigilancia estará integrado por 19 miembros: seis representantes de los trabajadores y seis representantes de los patrones, el presidente de la comisión y uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados de la siguiente manera: cinco, de acuerdo a las formas utilizadas por la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conforme a los usos y costumbres en comités análogos y el sexto representante será designado por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales, el Comité Consultivo y de Vigilancia. Este comité se reunirá, a convocatoria de quien lo presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada dos meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente, a convocatoria de su presidente.

Por cada miembro propietario del Comité Consultivo y de Vigilancia se nombrará un suplente. Tratándose de los suplentes de los servidores públicos representantes propietarios de las dependencias y entidades de la administración pública federal y del Banco de México, corresponderá al titular de las mismas designar al respectivo suplente. En el caso de las organizaciones sindicales y patronales se aplicarán las mismas reglas que para la designación de los miembros propietarios.

Artículo 16. El Comité Consultivo y de Vigilancia tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer de los asuntos que le someta el presidente de la comisión, relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro:

II. Vigilar el desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro para prevenir posibles situaciones que presenten conflicto de interés y prácticas monopólicas:

III. Conocer lo referente a la administración de cuentas individuales y a los procedimientos a través de los cuales se transmitan los recursos o la información entre las dependencias, entidades públicas, institutos de seguridad social y participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

IV. Conocer sobre las autorizaciones para la constitución de las administradoras y sociedades de inversión:

V. Conocer sobre las modificaciones y revocaciones de las autorizaciones otorgadas a las administradoras y sociedades de inversión:

VI. Aprobar los nombramientos de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión:

VII. Conocer de la amonestación, suspensión, remoción e inhabilitación de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión:

VIII. Emitir opinión a la junta de gobierno respecto al establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión, así como de su aplicación:

IX. Emitir opinión a la junta de gobierno respecto de las reglas de carácter general sobre el régimen de comisiones y su estructura, así como de su aplicación:

X. Recomendar medidas preventivas para el sano desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro:

XI. Emitir opinión sobre el procedimiento de contratación de seguros de vida o de invalidez con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro de los trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

XII. Conocer sobre los criterios generales para la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

XIII. Emitir opinión sobre las reglas de carácter general que en materia de publicidad y comercialización expida la comisión:

XIV. Emitir opinión sobre el establecimiento de criterios generales para la substanciación del procedimiento arbitral previsto en la presente ley:

XV. Conocer y aprobar la destitución de sus miembros que incumplan la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 67 de la presente ley:

XVI. Conocer de las sanciones impuestas por la comisión:

XVII. Conocer de la información relativa a las reclamaciones presentadas ante la comisión en contra de las instituciones de crédito y las administradoras:

XVIII. Dar seguimiento a las publicaciones que está obligada a realizar la comisión:

XIX. Presentar un informe anual por escrito sobre el desarrollo de sus actividades a la junta de gobierno de la comisión con las recomendaciones pertinentes para el mejor funcionamiento de los sistemas:

XX. Someter a consideración de la junta de gobierno los demás asuntos que estime pertinentes.

Artículo 17. Los cargos de los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia serán honorarios y no devengarán salario o remuneración alguna por su desempeño.

CAPITULO III

De los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro

SECCION PRIMERA

De las administradoras de fondos para el retiro

Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como a administrar sociedades de inversión.

Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

Las administradoras tendrán como objeto:

I. Abrir, administrar y operar las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social. Tratándose de las subcuentas de vivienda, deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por las leyes de seguridad social:

II. Recibir de los institutos de seguridad social las cuotas y aportaciones correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como recibir de los trabajadores o patrones las aportaciones voluntarias;

III. Individualizar las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas:

IV. Enviar al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, por lo menos una vez al año, así como establecer servicios de información y atención al público:

V. Prestar servicios de administración a las sociedades de inversión:

VI. Prestar servicios de distribución y recompra de acciones representativas del capital de las sociedades de inversión que administren:

VII. Operar y pagar, bajo las modalidades que la comisión autorice, los retiros programados:

VIII. Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores en los términos de las leyes de seguridad social:

IX. Entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia:

X. Los análogos o conexos a los anteriores.

Artículo 19. Para organizarse y operar como administradora se requiere autorización de la comisión, que será otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales:

II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento, de divulgación de la información y de reinversión de utilidades, que cumpla con los requisitos mínimos que determine la comisión:

III. Los accionistas que detenten el control de la administradora, deberán presentar un estado de su situación patrimonial que abarque un periodo de cinco años anteriores a su presentación, en los términos que señale la comisión:

IV. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser aprobadas por la comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la comisión copia certificada de las actas de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.

Artículo 20. Las administradoras, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable, debiendo utilizar en su denominación o a continuación de ésta, la expresión "Administradora de Fondos para el Retiro" o su abreviatura "Afore".

Las administradoras no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público:

II. Tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido en los términos de esta ley y de las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan:

III. El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en consejo de administración:

IV. Los miembros del consejo de administración, el director general y el contralor normativo de las administradoras deberán ser autorizados por la comisión, debiendo acreditar ante la misma, en los términos de esta ley y de su reglamento, los requisitos de solvencia moral, así como de capacidad técnica y administrativa.

Artículo 21. El capital social de las administradoras estará formado por acciones de la serie "A" que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones de las series "A" y "B".

Las acciones representativas de la serie "A" únicamente podrán ser adquiridas por:

I. Personas físicas mexicanas:

II. Personas morales mexicanas cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de mexicanos y sean efectivamente controladas por los mismos.

Las acciones representativas de la serie "B" serán de libre suscripción.

No podrán participar en forma alguna en el capital social de las administradoras, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

La participación, directa o indirecta, de las instituciones financieras del exterior en el capital social de las administradoras, será de conformidad con lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales aplicables y en las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proveer a la observancia de los mismos.

Artículo 22. A los intermediarios financieros que no cumplan con los niveles de capitalización previstos en las leyes financieras aplicables, no se les autorizará para participar en el capital social de una administradora.

Asimismo, tampoco se autorizará la participación, a un grupo financiero o a las entidades financieras que lo integren, cuando alguna de dichas entidades financieras no cumpla con los niveles de capitalización previstos en las mencionadas leyes financieras.

Para efectos de este artículo se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de capitalización cuando se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del Fondo Bancario de Protección al Ahorro o del Fondo de Apoyo al Mercado de Valores.

Artículo 23. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones de las series "A" y "B" por más del 10% del capital social de la administradora de que se trate. La comisión podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, siempre y cuando esta operación no implique conflicto de interés.

Los mencionados límites también se aplicarán a la adquisición del control por parte de personas físicas o morales que la comisión considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.

Artículo 24. Las administradoras deberán contar permanentemente con un capital fijo sin derecho a retiro totalmente pagado, el cual deberá ser por lo menos igual al capital mínimo exigido que indique la comisión mediante disposiciones de carácter general.

Si el capital de la administradora, se redujera por debajo del mínimo exigido, aquélla estará obligada a reconstituirlo dentro del plazo que determine la comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

Artículo 25. La comisión velará en todo momento porque los sistemas de ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de competencia y eficiencia. Para ello, en concordancia con la Ley Federal de Competencia Económica, la comisión podrá establecer los mecanismos necesarios para que no se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes o por una concentración del mercado. Los mecanismos señalados se aplicarán previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Comité Consultivo y de Vigilancia.

Artículo 26. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior y con el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá tener más del 20% de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.

La comisión podrá autorizar, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

Artículo 27. Las inversiones con cargo al capital mínimo pagado exigido de las administradoras, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederá del 40% del capital mínimo pagado exigido el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles, en derechos reales que no sean de garantía o en gastos de instalación, más el importe de las inversiones

en el capital de las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares:

II. El importe restante del capital mínimo pagado exigido deberá invertirse en acciones de las sociedades de inversión que administren.

La comisión podrá autorizar un porcentaje mayor al establecido en la fracción I de este artículo sin que pueda exceder del 60%.

Artículo 28. Las administradoras estarán obligadas a mantener una reserva especial, invertida en las acciones de las sociedades de inversión que administren. El monto de esta reserva será determinado por la comisión mediante disposiciones de carácter general, con base en el valor total de las carteras de dichas sociedades de inversión que administren.

En los casos en que el monto de la reserva especial se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora estará obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

La reserva especial, a que se refiere este artículo, deberá constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 29. Las administradoras en su consejo de administración contarán con consejeros independientes, que serán expertos en materia financiera económica, jurídica o de seguridad social y no deberán tener ningún nexo patrimonial con las administradoras, ni vínculo laboral con los accionistas que detenten el control o con los funcionarios de dichas administradoras, así como reunir los demás requisitos señalados en esta ley. Los asuntos que requieren ser aprobados por la mayoría de los miembros del consejo de administración y contar con el voto aprobatorio de los consejeros independientes, son los siguientes:

I. El programa de autorregulación de la administradora:

II. Los contratos que la administradora celebre con las empresas con las que tenga nexos patrimoniales o de control administrativo:

III. Los contratos tipo que las administradoras celebren con los trabajadores y sobre las modificaciones a los prospectos de información.

Artículo 30. En cada administradora existirá un contralor normativo responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la misma cumplan con la normatividad externa e interna que sea aplicable. La administradora deberá dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.

El contralor normativo deberá ser nombrado por la asamblea de accionistas de la administradora, la cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la comisión; asimismo, el funcionario en cuestión reportará únicamente al consejo de administración y a la asamblea de accionistas de la administradora de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la administradora.

El contralor normativo realizará las siguientes funciones:

I. Verificar que se cumpla el programa de autorregulación de la administradora:

II. Proponer al consejo de administración de la administradora modificaciones al programa de autorregulación de la misma, a efecto de establecer medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información:

III. Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis:

IV. Informar a la comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como en cualquier momento de las irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

El contralor normativo deberá asistir a las sesiones de consejo de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión y a las sesiones del comité de inversión y en todo caso participará con voz pero sin voto.

Asimismo, será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.

Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo de la administradora de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 31. Las administradoras deberán contar con una unidad especializada que tenga por objeto atender consultas y reclamaciones de los trabajadores y patrones. La unidad especializada deberá estar a cargo de un funcionario que pueda obligar a la administradora y su funcionamiento se sujetará a lo que disponga el reglamento de esta ley.

La unidad especializada deberá informar al consejo de administración de la administradora y a la comisión sobre las consultas y reclamaciones que reciba.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio del derecho de los usuarios para acudir al procedimiento de conciliación y arbitraje ante la comisión, directa o indirectamente, de conformidad con el artículo 187 de la Ley del Seguro Social.

Artículo 32. Las administradoras, en cumplimiento de sus funciones, podrán prestar a las sociedades de inversión los servicios de distribución y recompra de sus acciones.

Las administradoras, para la guarda y administración de las acciones de las sociedades de inversión que operen, deben depositar dichos títulos en una institución para el depósito de valores.

Artículo 33. Las administradoras, con cargo a sus ingresos, deberán cubrir todos los gastos de establecimiento, organización y demás necesarios para la operación de las sociedades de inversión que administren.

Artículo 34. Las administradoras requerirán autorización de la comisión, para invertir en las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto.

Las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares, en las que las administradoras tengan participación accionaria, estarán sujetas a la regulación y supervisión de la comisión, sin perjuicio de que la administradora sea la responsable de la debida prestación de los servicios.

Asimismo, la administradora será solidariamente responsable de las sanciones que correspondan a dichas empresas con motivo de su supervisión.

Artículo 35. Las administradoras responderán directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión que operen, con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 36. Las administradoras responderán directamente de los actos realizados tanto por sus consejeros, directivos y empleados, como de los realizados por los consejeros y directivos de las sociedades de inversión que administren, en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la operación de la administradora y sociedades de inversión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Las administradoras que hayan cometido actos dolosos contrarios a esta ley, que como consecuencia directa produzcan una afectación patrimonial a los trabajadores, estarán obligadas a reparar el daño causado.

Asimismo, las administradoras responderán directamente de los actos realizados por sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora o sean independientes.

La comisión llevará un registro de los agentes promotores de las administradoras; para su registro, los agentes tendrán que cumplir con los requisitos que señale la comisión, la cual estará facultada para cancelarlo en caso de que se incumpla con dichos requisitos.

Artículo 37. Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores las comisiones con cargo a sus cuentas individuales y a las aportaciones voluntarias, que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la comisión.

Las comisiones podrán cobrarse sobre el valor de los activos administrados o sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas, pudiendo ser un porcentaje sobre dichos conceptos, una cuota fija o una combinación de ambos. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley y en ningún caso por la administración de la cuenta; a las cuentas individuales inactivas, exclusivamente les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.

Cada administradora deberá cobrar las comisiones sobre bases uniformes, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos que se otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por ahorro voluntario.

Las administradoras deberán presentar a la comisión su estructura de comisiones, en el supuesto de que la comisión no la objete en un plazo de 30 días, se tendrá por aprobada. Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos 60 días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Como consecuencia del cambio de comisiones, los trabajadores podrán traspasar sus recursos a otra administradora, dicho traspaso no estará sujeto al límite de un traspaso anual previsto por la Ley del Seguro Social.

En ningún caso las administradoras podrán cobrar comisiones por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.

Artículo 38. Las administradoras tendrán prohibido, salvo lo dispuesto por esta ley:

I. Emitir obligaciones:

II. Gravar de cualquier forma su patrimonio:

III. Otorgar garantías o avales:

IV. Adquirir valores, excepto en los casos previstos en los artículos 27 y 28 de esta ley:

V. Adquirir acciones representativas del capital social de otras administradoras, salvo que obtengan para ello autorización de la comisión:

VI. Obtener préstamos o créditos, con excepción de los expresamente autorizados por la comisión:

VII. Adquirir el control de empresas:

VIII. Las demás que les señalen ésta u otras leyes.

SECCION SEGUNDA

De las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro

Artículo 39. Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto exclusivo invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.

Artículo 40. Para organizarse y operar como sociedad de inversión se requiere autorización de la comisión que será otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales:

II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento de la sociedad, que cumpla con los requisitos que establezca la comisión:

III. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser aprobadas, por la comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la comisión copia certificada de las actas de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.

Artículo 41. Las sociedades de inversión, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable y utilizar en su denominación o a continuación de ésta, la expresión "Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" o su abreviatura "Siefore";

Las sociedades de inversión no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público:

II. El capital mínimo exigido de la sociedad estará íntegramente suscrito y pagado y será el que establezca la comisión, mediante disposiciones de carácter general.

Dicho capital estará representado por acciones de capital fijo que sólo podrán transmitirse previa autorización de la comisión:

III. Su administración estará a cargo de un consejo de administración en los términos que establece esta ley:

IV. Unicamente podrán participar en el capital social fijo de las sociedades de inversión, la administradora que solicite su constitución y los socios de dicha administradora. En ningún caso la participación accionaria de las administradoras en el capital fijo de las sociedades de inversión que operen podrá ser inferior al 99% de la parte representativa del capital social fijo:

V. Unicamente podrán participar en su capital social variable los trabajadores que inviertan los recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad social, así como las administradoras conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta ley:

VI. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración:

VII. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:

VIII. Podrán adquirir las acciones que emitan, procediendo a la disminución de su capital variable de inmediato.

Artículo 42. Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de inversión que tendrá por objeto determinar la política y estrategia de inversión y la composición de los activos de la sociedad, así como designar a los operadores que ejecuten la política de inversión.

La designación de los operadores de las sociedades de inversión deberá contar siempre con el voto favorable de los consejeros independientes.

Este comité deberá sesionar cuando menos una vez al mes y sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la comisión.

Artículo 43. El régimen de inversión procurará otorgar la mayor seguridad y la obtención de una adecuada rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:

a) La actividad productiva nacional;

b) La mayor generación de empleo;

c) La construcción de vivienda:

d) El desarrollo de infraestructura y

e) El desarrollo regional.

Las sociedades de inversión deberán operar con valores y documentos a cargo del Gobierno Federal y aquellos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

El régimen de inversión se sujetará a lo dispuesto por las reglas de carácter general que expida la comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, así como a lo siguiente:

I. El 100% de su activo total deberá estar representado por efectivo y valores;:

II. La cartera de valores de las sociedades de inversión estará integrada por los siguientes instrumentos:

a) Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal;

b) Instrumentos de renta variable;

c) Instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas:

d) Títulos de deuda emitidos, aceptados o avalados por instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo:

e) Títulos cuyas características específicas preserven su valor adquisitivo conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor:

f) Acciones de otras sociedades de inversión, excepto sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Los valores a que se refieren los incisos c, d y e, en lo conducente, deberán estar calificados por una empresa calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Tratándose de los valores a que se refiere el inciso b sólo podrán ser adquiridos por las sociedades de inversión, aquellos emitidos por empresas de reconocida solidez, solvencia y bursatilidad, de acuerdo a los criterios que a tal efecto expida el comité de análisis de riesgos.

Sin perjuicio de lo anterior, el comité de análisis de riesgos podrá prohibir la adquisición de valores de los referidos en los incisos b, c, d, e y f, cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Asimismo, el comité de análisis de riesgos podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando ciertos valores que las integren dejen de cumplir con los requisitos establecidos.

El propio comité, fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores. La comisión será la encargada de ejecutar los acuerdos del Comité de Análisis de Riesgos, sobre la prohibición para adquirir ciertos valores o la recomposición de cartera a que se refiere este párrafo.

La comisión queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.

Artículo 44. Cuando una sociedad de inversión haya adquirido valores entre los porcentajes previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y con motivo de variaciones en los precios de los valores que integran su activo no cubra o se exceda de tales porcentajes, podrá solicitar a la comisión, autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso correspondiente, la cual, en su caso, se otorgará con la condición de que no lleven a cabo nuevas adquisiciones o venta de los valores causantes de los mismos hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables.

Las sociedades de inversión que incumplan con el régimen de inversión autorizado, deberán recomponer su cartera en el plazo que fije la comisión, oyendo la opinión del comité de análisis de riesgo el que no podrá ser mayor de seis meses, a fin de ajustarse al régimen ordenado por esta ley.

Cuando se presenten minusvalías derivadas del incumplimiento al régimen de inversión autorizado por efectos distintos a los de valuación o en el caso de la falta de presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate, las cubrirá con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en esta ley y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.

Artículo 45. El comité de análisis de riesgos tendrá por objeto el establecimiento de criterios y lineamientos para la selección de los riesgos crediticios permisibles de los valores que integren la cartera de las sociedades de inversión.

Dicho comité estará integrado por tres representantes de la comisión, uno de los cuales a designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 46. La valuación de los documentos y valores susceptibles de ser adquiridos por las sociedades de inversión, se sujetará a los criterios técnicos de valuación que establezca un comité de valuación, el cual estará integrado por tres representantes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno de los cuales, a designación de ésta, lo presidirá; dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la comisión y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Dicho comité dará a conocer los criterios de valuación, así como los procedimientos y técnicas a que deberán sujetarse las administradoras en la valuación de los valores que integran las carteras de las sociedades de inversión.

Artículo 47. Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, las que tendrán una composición de su cartera distinta, atendiendo a diversos grados de riesgo. Los trabajadores tendrán el derecho de elegir cual de las sociedades de inversión que opere la administradora les lleve su cuenta, a cual de ellas se canalizarán sus recursos.

Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras estarán obligadas a operar, en todo caso, una sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores, cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, a que se refiere el artículo 43 fracción II inciso e, de esta ley, así como por aquellos otros que a juicio de la comisión se orienten al propósito mencionado.

Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la situación patrimonial de la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate, así como la información relativa a las políticas de inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:

I. La advertencia a los trabajadores afiliados de los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables:

II. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el comité de valuación:

III. La mención específica de que los trabajadores afiliados tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:

a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación en los términos de la Ley del Seguro Social;

b) Cuando se presente una modificación al régimen de inversión o de comisiones:

c) Cuando la comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley:

d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la comisión establezca.

IV. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán al trabajador afiliado y explicar la forma de cálculo.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores afiliados, en las administradoras y sociedades de inversión.

La elección de administradora por los trabajadores, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.

Artículo 48. Las sociedades de inversión tendrán prohibido lo siguiente:

I. Emitir obligaciones;

II. Recibir depósitos de dinero;

III. Adquirir inmuebles:

IV. Dar u otorgar garantías o avales, así como gravar de cualquier forma su patrimonio, salvo lo dispuesto por esta ley:

V. Adquirir o vender las acciones que emitan a precio distinto al que resulte de aplicar los criterios que dé a conocer el comité de valuación:

VI. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos de valores y reportos sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos, aceptados o avalados por instituciones de crédito, los cuales se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

Tratándose de operaciones de reporto o de préstamo de valores, que en su caso se autoricen, las sociedades de inversión únicamente podrán actuar como reportadoras o prestamistas:

VII. Obtener préstamos o créditos, salvo aquellos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer la liquidez que requiera la operación normal de acuerdo a lo previsto en esta ley. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, a propuesta de la comisión:

VIII. Adquirir el control de empresas:

IX. Celebrar operaciones en corto, con títulos opcionales, futuros y derivados y demás análogas a éstas, así como cualquier tipo de operación distinta a compraventas en firme de valores, salvo cuando lo autorice el Banco de México a propuesta de la comisión:

X. Celebrar operaciones que de manera directa o indirecta tengan como resultado adquirir valores, por más de un 5% del valor de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate, emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tenga nexos patrimoniales o de control administrativo.

La comisión en casos excepcionales y atendiendo a las consideraciones del caso concreto, podrá autorizar la adquisición de los valores a que se refiere el párrafo anterior hasta por un 10%:

XI. Adquirir valores extranjeros de cualquier género:

XII. Las demás que señalen ésta u otras leyes.

SECCION TERCERA

Disposiciones comunes

Artículo 49. Las administradoras y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de administración, integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas de la sociedad, de los cuales, cuando menos dos serán consejeros independientes.

Los miembros del consejo de administración de las administradoras serán también miembros del consejo de administración de las sociedades de inversión que operen, así como del comité de inversión de dichas sociedades.

En caso de que se aumente el número de integrantes del consejo de administración se deberá mantener la proporción de consejeros independientes que se señala en el primer párrafo de este artículo.

Los consejos de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión deberá sesionar cuando menos una vez al mes y sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la comisión.

Artículo 50. Para ser consejero independiente o contralor normativo, se deberá cumplir cuando menos, con los siguientes requisitos:

I. Ser persona de reconocido prestigio en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social y experiencia profesional previa en la materia de cuando menos cinco años:

II. Acreditar ante la comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa:

III. No ser cónyuge o tener relación de parentesco por afinidad civil o consanguíneo dentro del segundo grado o algún vínculo laboral con los accionistas de control o principales funcionarios de las administradoras.

Asimismo, no deberá tener algún nexo patrimonial ni vínculo laboral con las administradoras y sociedades de inversión autorizadas, con excepción de la administradora y sociedad de inversión a las que les preste sus servicios;

IV. No prestar servicios personales a los institutos de seguridad social o habérselos prestado durante los 12 meses anteriores a su contratación:

V. Residir en territorio nacional:

VI. Contar con aprobación del comité consultivo y de vigilancia de la comisión.

Artículo 51. Los consejeros independientes deberán propiciar con su voto y en todo caso procurar que las decisiones que se tomen en las sesiones del consejo de administración y comités en que participen sean en beneficio de los trabajadores y que las mismas se apeguen a la normatividad interna y externa, así como a las sanas prácticas del mercado.

Los consejeros serán responsables cuando apoyen decisiones de los comités o consejos en que participen que sean contrarias a dicha obligación o cuando tengan conocimiento de irregularidades que a su juicio sean contrarias a los intereses de los trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran el director general y los demás consejeros y funcionarios de la administradora o sociedad de inversión de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

En todo caso, deberán presentar de inmediato al presidente del consejo de administración, al auditor interno y al contralor normativo, así como a la comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

La omisión, por parte de los consejeros independientes, en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo será causa de remoción, cuando así lo determine la comisión.

Artículo 52. La comisión, oyendo previamente al interesado y a la entidad de que se trate, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción de los consejeros, contralores normativos, directivos, comisarios, apoderados, funcionarios y demás personas que presten sus servicios a las administradoras o sociedades de inversión, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos establecidos al efecto o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las leyes y demás disposiciones normativas que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

En el último supuesto, la comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano o dentro de cualquiera de las entidades que participen en los sistemas de ahorro para el retiro, por un periodo de seis meses a 10 años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la comisión deberá tomar en cuenta lo siguiente:

a) La gravedad de la infracción y la necesidad de evitar estas prácticas:

b) El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor:

c) Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;

d) La reincidencia:

e) El monto del beneficio, daños o perjuicios económicos derivados de la infracción.

Artículo 53. Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad, campañas de promoción y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a las disposiciones de esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la comisión.

La comisión podrá obligar a las administradoras y a las sociedades de inversión a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere dictado. Si una administradora o sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un periodo de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la comisión, no podrá reiniciarla sin previa autorización de la misma.

Artículo 54. La comisión, oyendo previamente a la administradora o a la sociedad de inversión, revocará la autorización en los siguientes casos:

I. Si la administradora o sociedad de inversión incumple reiteradamente con las obligaciones a su cargo establecidas en esta ley, en otras leyes, reglamentos o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables:

II. Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos de conformidad con esta ley y afecten de manera grave, a juicio de la comisión, los intereses de los trabajadores:

III. Cuando no entregue la información necesaria para la operación de los sistemas, de conformidad con lo previsto en la presente ley, en otras leyes o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables y afecten de manera grave, a juicio de la comisión, los intereses de los trabajadores:

IV. Si la administradora o sociedad de inversión no reconociera la competencia de las autoridades mexicanas para supervisarla o no se sujetara a las leyes mexicanas para resolver las controversias en que sea parte:

V. Tratándose de una sociedad de inversión, si se revoca la autorización a la administradora que la opere:

VI. Si se disuelve, quiebra la administradora o entra en estado de liquidación.

La revocación de la autorización producirá la disolución y la liquidación de la administradora o de la sociedad de inversión de que se trate.

Artículo 55. Previo a la revocación de la autorización, la comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:

I. Notificar personalmente al interesado la determinación de revocar la autorización de que se trate:

II. Conceder al interesado un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes:

III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, la comisión dictará y notificará la resolución correspondiente, la cual no admitirá recurso administrativo alguno.

Artículo 56. La disolución y liquidación de las administradoras o sociedades de inversión se regirán por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:

a) Previamente a la declaración de quiebra o suspensión de pagos, los jueces deberán oír la opinión de la comisión:

b) El cargo de síndico o liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito:

c) La comisión ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las propias administradoras:

d) La comisión podrá solicitar la suspensión de pagos y la declaratoria de quiebra en las condiciones y casos previstos por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

En el caso de disolución de las administradoras o sociedades de inversión, la comisión deberá tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores.

Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán las cuentas individuales a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma. El traspaso de estas cuentas a una administradora, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la comisión, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la administradora y sociedad de inversión a la que se traspasará su cuenta individual.

SECCION CUARTA

De las empresas operadoras de la base de datos nacional del SAR

Artículo 57. La base de datos nacional del SAR, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, es aquella conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado.

Artículo 58. Se declara de interés público la operación de la base de datos nacional del SAR que tiene por finalidad la identificación de las cuentas individuales en las administradoras e instituciones de crédito, la certificación de los registros de trabajadores en las mismas, el control de los procesos de traspasos, así como instruir al operador de la cuenta concentradora, sobre la distribución de los fondos de las cuotas recibidas a las administradoras correspondientes.

La prestación del servicio público a que se refiere este artículo se llevará a cabo por empresas operadoras que gocen de la concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la comisión.

Para obtener la concesión, las empresas operadoras deberán, entre otros requisitos, constituirse como sociedades anónimas de capital variable, sólo podrán participar en su capital social las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido, de conformidad con lo dispuesto por esta ley, así como por las bases de licitación y por las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan.

Las empresas operadoras tendrán como objeto exclusivo:

I. Administrar la base de datos nacional del SAR:

II. Promover un ordenado proceso de elección de administradora por los trabajadores:

III. Coadyuvar al proceso de localización de los trabajadores para permitir un ordenado traspaso de las cuentas individuales de estos últimos de una administradora a otra:

IV. Servir de concentradora y distribuidora de información relativa a los sistemas de ahorro para el retiro entre los participantes en dichos sistemas, los institutos de seguridad social y la comisión:

V. Establecer el procedimiento que permita que la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro fluya de manera ordenada entre los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, los institutos de seguridad social y la comisión:

VI. Indicar al operador de la cuenta concentradora para que éste efectúe las transferencias de recursos depositados en dicha cuenta a las cuentas de las administradoras:

VII. Procurar mantener depurada la base de datos nacional del SAR. Para tal efecto, procurarán evitar la duplicidad de cuentas, incentivando la unificación y traspaso de las mismas a la última cuenta individual abierta por el trabajador, de conformidad a los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley. La unificación y traspaso se realizarán sin necesidad de solicitar previamente autorización del trabajador de que se trate:

VIII. Los demás que se señalen en la concesión.

Artículo 59. Las empresas operadoras deberán sujetar su operación a lo dispuesto en la presente ley, así como en el título de concesión.

Los concesionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o los derechos en ella conferidos.

Artículo 60. Las concesiones para la operación de la base de datos nacional del SAR terminan por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cumplimiento del plazo o término por el que se hayan otorgado:

II. Renuncia del concesionario:

III. Imposibilidad del cumplimiento de su objeto o finalidad:

IV. Declaratoria de rescate por causa de utilidad pública:

V. Liquidación o quiebra del titular:

VI. Cualquier otra causa prevista en esta ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas que rijan los sistemas de ahorro para el retiro o en el título de concesión, que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haga imposible o inconveniente su continuación.

La terminación de la concesión no extingue las obligaciones pendientes de cumplimiento, contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 61. Las concesiones para operar la base de datos nacional del SAR podrán ser revocadas, oyendo previamente a la empresa operadora de que se trate, por cualquiera de las causas siguientes:

I. Por dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos que para el otorgamiento de la concesión establecen la presente ley y su reglamento:

II. Por dejar de cumplir con el fin para el cual fue otorgada la concesión:

III. Por dar a la información objeto de la concesión un uso distinto al autorizado:

IV. Por dejar de cumplir con los términos y condiciones a los que se sujete el otorgamiento de la concesión o por infringir lo dispuesto en esta ley, su reglamento, el título de concesión y demás disposiciones administrativas aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro:

V. Por dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado a cargo de la empresa operadora:

VI. Por dejar de observar los principios de confidencialidad y reserva de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto sean expedidas por la comisión:

VII. Por incumplir de manera grave con los planes de trabajo o con el proyecto informático aprobados por la comisión:

VIII. Por permitir que participen en su capital social personas distintas de las autorizadas por esta ley:

IX. Por cobrar comisiones mayores o distintas a las previstas por el título de concesión o a las aprobadas por la comisión en los términos de dicho título:

X. Por no proporcionar a la comisión, la información que está obligada a entregarle de acuerdo a lo previsto en esta ley y en las disposiciones de carácter general derivadas de la misma:

XI. El cambio de la nacionalidad del concesionario:

XII. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los derechos en ellas conferidos, así como a otros particulares, nacionales o extranjeros:

XIII. Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor:

XIV. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión respectiva:

XV. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación continua de los servicios concesionados:

XVI. Por incurrir en cualquier otra causal de revocación prevista en esta ley, sus reglamentos o en el título de concesión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar las concesiones de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones II, VIII, XI, XII, XIII y XV anteriores.

En los demás supuestos se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones.

Artículo 62. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa del centro de operaciones y demás instalaciones, inmuebles, muebles y equipo, destinados para la operación de la base de datos nacional del SAR, como lo juzgue conveniente.

El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de las empresas operadoras de que se trate, cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.

Artículo 63. Previo a la declaración de revocación de la concesión para la operación de la base de datos nacional del SAR, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley.

SECCION QUINTA

De las relaciones entre las administradoras y los grupos y entidades financieras y de los conflictos de interés

Artículo 64. Las administradoras deberán sujetar sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tengan vínculos patrimoniales, así como con las demás entidades que integran el sistema financiero mexicano a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar todo tipo de operaciones que impliquen un posible conflicto de interés.

A tal efecto, la comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso indebido de información privilegiada y los conflictos de interés en la administración de los recursos derivados de los sistemas de ahorro para el retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto primordial, la protección de los intereses de los trabajadores.

Artículo 65. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, tienen prohibido utilizar la información de dichos sistemas para cualquier fin distinto a los previstos por esta ley.

Artículo 66. Los funcionarios de primer y segundo nivel de una administradora, no podrán ejercer el mismo cargo, ni tener algún nexo patrimonial o vínculo laboral de cualquier especie con otra administradora que no sea a la que le presten sus servicios.

Asimismo, dichos funcionarios no podrán ocupar cargo alguno en cualquier otro intermediario financiero, independientemente de que sea parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca.

Artículo 67. Los funcionarios de primer nivel de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sus contralores, sus gerentes, consejeros, los servidores públicos de la comisión, los integrantes de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de las cuentas individuales previstas por las leyes de seguridad social, que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información.

Asimismo, se prohibe que las personas mencionadas en el párrafo anterior puedan valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.

Adicionalmente, las personas que participen en las decisiones sobre adquisición o enajenación de valores no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la administradora o sociedad de inversión y estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores en materia de información privilegiada, así como a las sanciones respectivas.

Los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, además de observar lo dispuesto en esta ley en materia de confidencialidad, deberán guardar la más estricta reserva sobre cualquier tema o asunto que se trate en las sesiones de dichos órganos colegiados, así como de la información a que en su carácter de miembros de los mencionados órganos, tengan acceso. Los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia que incumplan con lo dispuesto en este párrafo, serán destituidos sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a ésta u otras leyes.

Artículo 68. A los integrantes de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, a todos los servidores públicos de la comisión, así como a los integrantes de los consejos de administración, comités de inversión y directores generales de las administradoras y sociedades de inversión, les serán aplicables las prohibiciones, limitaciones y obligaciones que establecen los artículos 16-bis-2o., 16-bis-3o., 16-bis-7o. y 16-bis-8o. de la Ley del Mercado de Valores, así como las correspondientes sanciones establecidas en los artículos 16-bis-4o., 16-bis-7o. y lo dispuesto por el artículo 16-bis-8o.de la misma ley, con la salvedad de que las atribuciones que en ellos se establecen para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se entenderán conferidas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 69. Las sociedades de inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.

I. Tratándose de colocaciones primarias, las sociedades de inversión tendrán prohibido adquirir valores de:

a) Empresas con las que tengan nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del mismo grupo al que pertenezcan,:

b) Empresas, cuando el agente colocador sea una institución de crédito o casa de bolsa que sea parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la sociedad de inversión.

II. Adicionalmente, las sociedades de inversión tendrán prohibido:

a) Operar valores con entidades financieras con las que tengan nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezcan, cuando estas últimas actúen por cuenta propia,:

b) Efectuar depósitos de dinero o realizar cualquier otra operación con títulos no emitidos en serie, con los intermediarios financieros con los que tengan nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezcan.

Las sociedades de inversión sólo podrán utilizar los servicios de la institución o de la casa de bolsa del grupo financiero del que formen parte para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad, efectúen operaciones con valores distintas a las arriba señaladas.

Artículo 70. Con objeto de evitar posibles conflictos de interés, los contratos que celebren las administradoras con cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales, así como los planes de promoción y distribución de acciones de las sociedades de inversión que lleven a cabo las administradoras, deberán ser aprobados por el contralor normativo y por la comisión, en cuanto a sus requisitos mínimos.

Las empresas que presten servicios a más de una administradora, no deberán hacer discriminación entre éstas, para lo cual deberán aplicar las mismas condiciones de contratación.

Artículo 71. Las sociedades de inversión deberán respetar el límite del 5% o su ampliación de hasta el 10%, con autorización de la comisión, para la adquisición directa o indirecta de valores emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tengan nexos patrimoniales o de control administrativo.

Artículo 72. Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que conforme a las leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia. A tal efecto, la comisión deberá poner a disposición de las instituciones de seguros antes mencionadas la información a que se refiere este precepto.

Artículo 73. Las empresas operadoras a las que se les declare la revocación de la concesión, durante un plazo de 10 años contados a partir de la declaración correspondiente, deberán guardar confidencialidad respecto de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro a la que hayan tenido acceso y abstenerse de usar o comercializar dicha información en beneficio propio o de terceros.

CAPITULO IV

De la cuenta individual y de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva

SECCION PRIMERA

De la cuenta individual

Artículo 74. Los trabajadores tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con las leyes de seguridad social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará un número de seguridad social al ser afiliados a los institutos de seguridad social.

Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.

El traspaso de la cuenta individual de un trabajador a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, sólo podrá solicitarlo una vez en un año calendario contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado este derecho, salvo cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones o la administradora entre en estado de disolución.

Asimismo, el derecho de los trabajadores para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado una vez al año en los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Los trabajadores podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter general aquéllas deban enviarles periódicamente.

Las administradoras elegidas por los trabajadores que quieran traspasar sus cuentas individuales en los términos del artículo 178 de la Ley del Seguro Social, serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso.

Artículo 75. El Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrá abierta a su nombre en el Banco de México, una cuenta que se denominará concentradora, en la cual se podrán depositar los recursos correspondientes a las cuotas obrero-patronales, contribuciones del Estado y cuota social del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras elegidas por los trabajadores.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgaran el rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta.

Artículo 76. Los recursos de los trabajadores que no elijan administradora serán enviados a una administradora que indique la comisión en los términos del reglamento de esta ley, para ser colocados en una sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43 fracción II inciso e de esta ley, así como por aquéllos otros que a juicio de la comisión permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

Los trabajadores a los que se les designe administradora de conformidad con lo dispuesto en este artículo, podrán traspasar sus recursos a otra administradora sin que les sea aplicable el límite de un traspaso anual previsto por la Ley del Seguro Social.

Artículo 77. Los institutos de seguridad social llevarán a cabo la recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social.

Artículo 78. La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Artículo 79. Con el propósito de incrementar el monto de la pensión e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias que puedan realizar los trabajadores o sus patrones a la subcuenta de ahorro voluntario.

A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo podrán realizar depósitos a la subcuenta de aportaciones voluntarias en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en las sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.

Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de la subcuenta de ahorro voluntario, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a los trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.

Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias cada seis meses, dando para ello aviso a la administradora con la antelación que se pacte en los contratos tipo previamente aprobados por la comisión.

Artículo 80. El saldo de la cuenta individual, una vez deducido el importe de los recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias, será considerado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para la determinación del monto constitutivo, a fin de calcular la suma asegurada que se entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios para la contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley del Seguro Social.

En cada caso, el trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias los reciben en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia.

Artículo 81. Los procedimientos relativos al cálculo del monto constitutivo para la contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de sobrevivencia, estarán a cargo de un comité integrado por 11 miembros de la siguiente forma: tres por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien lo presidirá; dos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y dos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

SECCION SEGUNDA

Del registro de planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva

Artículo 82. Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva o por dependencias o entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90-bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para su registro por la comisión, en los términos de los mencionados artículos, deberán otorgarse en forma general, en beneficio de todos los trabajadores, dictaminarse por actuario registrado ante la comisión y cumplir con los requisitos que se determinen mediante disposiciones de carácter general.

Para estar registrado ante la comisión como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones se deberán cubrir los requisitos que determine el reglamento de esta ley.

Artículo 83. La comisión deberá llevar un registro de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90-bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que a los trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a un plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta individual, por la administradora que opere la misma, ya sea en una sola exhibición o bien situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, para que adquieran una pensión en los términos del artículo 157 de la Ley del Seguro Social.

Para realizar el retiro de los recursos de la cuenta individual en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la pensión que recibirá conforme al plan de pensiones registrado más la que correspondería si contratara una renta vitalicia con los recursos de su cuenta individual, no deberá ser inferior a la pensión garantizada en los términos del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, más un 30%.

Los planes de pensiones mencionados podrán fijar edad y periodos de servicio diferentes a los establecidos en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según sea el caso.

CAPITULO V

De la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro

SECCION PRIMERA

De la contabilidad

Artículo 84. La contabilidad de las administradoras y sociedades de inversión se sujetará a lo previsto en la presente ley, en el reglamento de la misma y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la comisión.

Por lo que respecta a las sociedades de inversión, éstas deberán cumplir con las normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones que dicte la comisión.

Artículo 85. Las cuentas que deben llevar las sociedades de inversión y administradoras, se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables y al catálogo que al efecto autorice la comisión. Las sociedades de inversión podrán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.

Las sociedades de inversión y administradoras deberán llevar su contabilidad en su domicilio social, así como los sistemas y registros contables que establezca la comisión, debiendo satisfacer los requisitos mínimos a que se refieren las leyes aplicables.

Los asientos de contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el plazo que a tal efecto establezca la comisión, el que no deberá exceder de cinco días hábiles.

Artículo 86. Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la comisión, en las oficinas de las administradoras y sociedades de inversión durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la comisión.

Artículo 87. Las sociedades de inversión y las administradoras, deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional los estados financieros trimestrales y anual, formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas en las disposiciones generales que al respecto emita la comisión, precisamente dentro del mes y los 90 días naturales a su fecha, respectivamente, sin perjuicio de mantener colocados en lugares visibles en todas sus oficinas y sucursales, en todo tiempo, dichos estados financieros.

Los administradores y comisarios de las sociedades de inversión y de las administradoras que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables serán los responsables de dicha publicación y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no revelen, la verdadera situación financiera de la sociedad o administradora que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, la comisión podrá, al revisar los estados contables, ordenar modificaciones o correcciones que a su juicio fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de los 15 días naturales siguientes a la modificación.

Artículo 88. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sin perjuicio de lo señalado en la presente ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la comisión.

La información que cumpliendo con los procedimientos establecidos se integre a las bases de datos de la comisión, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrá igual valor probatorio. Los sistemas automatizados, la información y la manera en que deba proporcionarse, deberán reunir las características que establezca el reglamento de esta ley.

SECCION SEGUNDA

De la supervisión

Artículo 89. La supervisión que realice la comisión se sujetará al reglamento de esta ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la comisión en esta ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito la supervisión se realizará exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos sistemas.

La supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que los mismos mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general se ajusten a las disposiciones que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros.

Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento de dichos sistemas.

Artículo 90. En ejercicio de sus funciones de supervisión, la comisión tiene las siguientes facultades:

I. Practicar las visitas de inspección y los actos de vigilancia a que se refiere esta ley;

II. Requerir toda aquella información y documentación que estime necesaria para la realización de sus funciones de supervisión:

III. Asegurar en caso de que así lo estime conveniente, la documentación, medios magnéticos y de procesamiento de datos que contengan información necesaria para realizar sus facultades de supervisión:

IV. Revisar los estados financieros, así como ordenar las publicaciones establecidas en esta ley:

V. Vigilar el cumplimiento de los programas de funcionamiento de las administradoras y sociedades de inversión:

VI. Revisar que mantengan el capital mínimo y, en su caso, la reserva especial, las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras:

VII. Supervisar el cumplimiento del régimen de inversión de las sociedades de inversión:

VIII. Verificar que los contratos de inversión que las administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la comisión:

IX. Revisar que las sociedades de inversión cumplan con las reglas de valuación y atiendan a los criterios de calificación de los valores y documentos con que operen, conforme a las disposiciones aplicables:

X. Verificar que las comisiones que cobren los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, se ajusten al régimen autorizado por la comisión:

XI. Determinar los días en que las sociedades de inversión y las administradoras podrán cerrar su puertas y suspender sus operaciones:

XII. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus prospectos de información a los trabajadores:

XIII. Ejercer las demás facultades que, en materia de supervisión, se atribuyen a la comisión en la presente ley.

Artículo 91. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligados a proporcionar a la comisión la información y documentación que ésta les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión, en relación con las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su organización, sistemas, procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio.

La información y documentación que requiera la comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá cumplir con la calidad, oportunidad, características, forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean señalados por la propia comisión en el requerimiento correspondiente.

La información y documentos que obtenga la comisión en el ejercicio de sus facultades, son estrictamente confidenciales, con excepción de los que por su naturaleza puedan ser dados a conocer al público en general. Los servidores públicos de la comisión serán responsables en caso de su divulgación.

Artículo 92. La inspección que practique la comisión se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditorías de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 93. La vigilancia se efectuará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en los participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro en su conjunto. Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las disposiciones que emanen de ellas y atiendan las observaciones e indicaciones de la comisión, resultado de las visitas de inspección o de otras medidas de control practicadas.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 94. Las personas sujetas a la supervisión y vigilancia de la comisión, estarán obligadas a recibir las visitas de inspección que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera, poniendo a disposición inmediata los datos, informes, registros, documentos y en general la documentación, cintas, discos, o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tengan y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus sistemas automatizados, oficinas, locales y demás instalaciones.

Asimismo, deberán poner a disposición de los inspectores y visitadores el equipo de cómputo y el servicio de sus operadores, para que auxilien en el desarrollo de la visita.

El presidente de la comisión podrá designar, en cualquier tiempo, inspectores que comprueben la veracidad y exactitud de los informes proporcionados por los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro en los términos de este capítulo, pudiendo revisar las operaciones, la contabilidad y la situación financiera de las personas sujetas a la supervisión de la comisión.

Artículo 95. Los inspectores y visitadores serán personas con conocimientos en materia financiera y de los sistemas de ahorro para el retiro, comprobados en los términos que determine el Reglamento de esta ley.

La comisión vigilará que los inspectores y visitadores no incurran en situaciones de conflicto de interés entre su función y los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, siéndoles aplicables las sanciones y penas previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en el Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal.

SECCION TERCERA

De la intervención administrativa y gerencial

Artículo 96. Cuando se encuentre que alguna operación de las personas sujetas a la supervisión de la comisión, no está realizada en los términos de las disposiciones normativas aplicables, el presidente de la comisión dictará las medidas necesarias para regularizarlas, señalando un plazo para tal efecto.

Si transcurrido el plazo fijado, la persona de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el presidente comunicará tal situación a la junta de gobierno, con objeto de que aquélla tome las medidas pertinentes. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que resulten procedentes, en los supuestos previstos por esta ley, la junta de gobierno podrá disponer que se intervenga administrativamente a la persona de que se trate, a fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.

La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente, en los términos del reglamento de esta ley.

Artículo 97. Cuando a juicio de la comisión existan irregularidades de cualquier género que afecten la estabilidad, solvencia o liquidez de las personas sujetas a la supervisión y pongan en peligro los intereses de los trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro, podrá declarar la intervención gerencial.

Artículo 98. La intervención gerencial a que se refiere el artículo 97 se llevará a cabo directamente por un interventor gerente y al iniciarse este proceso administrativo se entenderá con el funcionario o empleado de mayor jerarquía de la sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de ésta.

El interventor gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al órgano de administración de la sociedad intervenida o las que se requieran para tal efecto, así como plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias o querellas y desistirse de estas últimas previo acuerdo de la junta de gobierno de la comisión y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor gerente ejercerá sus facultades sin quedar supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración de la sociedad intervenida. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor gerente todas las facultades del órgano de administración y los poderes de las personas que el interventor determine.

El interventor podrá convocar a la asamblea de accionistas y al consejo de administración, cuando lo estime pertinente, con los propósitos que considere necesarios.

El nombramiento del interventor gerente, así como su sustitución y su revocación, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la comisión en donde conste dicho nombramiento y la sustitución del interventor o su revocación cuando la comisión autorice levantar la intervención.

La intervención gerencial será levantada mediante acuerdo de la comisión, cuando se hayan normalizado las operaciones irregulares que se hubieran detectado, en los términos del acuerdo que ordenó la intervención y de las demás disposiciones dictadas a tal efecto por la comisión.

El acuerdo mediante el cual se ordene levantar la intervención gerencial deberá ser comunicado por la Comisión al Registro Público de Comercio en donde se haya inscrito el nombramiento del interventor, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

En caso de que las operaciones irregulares no se hubieran normalizado en su totalidad en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se emitió la orden de intervención gerencial, la comisión ordenará que se levante la intervención y revocará la autorización o la concesión otorgada a la sociedad de que se trate.

En circunstancias excepcionales, a juicio de la comisión, se podrá prorrogar por una sola vez, por un nuevo periodo de seis meses, la intervención gerencial, siempre que dicha prórroga no cause daño ni perjuicio alguno a los intereses de los trabajadores.

Ninguna intervención gerencial podrá exceder del plazo señalado en el párrafo que antecede.

En el caso de que se ordene la intervención administrativa o con carácter de gerencia de una administradora, el interventor realizará los procedimientos necesarios para garantizar los derechos de los trabajadores, para lo cual se ajustará a las reglas que expida la comisión para traspasar las cuentas de los trabajadores a otra administradora en los términos de esta ley.

Los costos de la intervención administrativa o con carácter de gerencia estarán a cargo de la persona intervenida.

CAPITULO VI

De las sanciones administrativas

Artículo 99. El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras y las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.

Si después de haber sido sancionada una conducta hubiera reincidencia, ésta se sancionará con multa cuyo importe será equivalente de hasta el doble de la sanción impuesta originalmente. Igualmente, cuando la comisión además de imponer la sanción que corresponda otorgue al infractor un plazo para que cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste no dé cumplimiento a ello, este nuevo incumplimiento será sancionado como reincidencia.

Para imponer la multa que corresponda, la citada comisión deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta las condiciones económicas del mismo, así como la importancia de la infracción y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del 5% del capital pagado y reservas de capital de la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal de la institución de crédito, administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la infracción.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley.

Artículo 100. Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:

I. Multa de 200 a 500 días de salario a la institución de crédito o administradora por cada cuenta individual en la que no utilice para su apertura la documentación y características que al efecto determinen las disposiciones aplicables:

II. Multa de 10 a 100 días de salario a la institución de crédito o administradora por cada cuenta individual respecto de la cual no proporcione información al trabajador titular sobre el estado de la misma en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables:

III. Multa de 100 a 500 días de salario a la institución de crédito o administradora por cada cuenta, que al recibir el entero de las cuotas y aportaciones y que disponiendo de la información y documentación necesaria para ello, no realice la individualización de los recursos o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto se entenderá como individualización el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón, el Estado y los trabajadores en su caso, así como los rendimientos financieros que se generen:

IV. Multa de 1 mil a 4 mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las operaciones y servicios que celebren con los trabajadores:

V. Multa de un mil a 6 mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que no entreguen a la comisión, en los plazos estipulados, la información, documentación y demás datos que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la presente ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro:

VI. Multa de 1 mil a 6 mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la comisión.

Igual sanción se impondrá a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, cuando no entreguen a la comisión en la forma prevista por el artículo 88 de esta ley, la información que en términos de las disposiciones aplicables están obligadas a entregarle:

VII. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a la institución de crédito o administradora que sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir las cuotas y aportaciones destinadas a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta:

VIII. Multa de 200 a 1 mil días de salario a la institución de crédito, administradora o sociedad de inversión por cada cuenta en la que no transfiera las cuotas y aportaciones de seguridad social en la forma y términos establecidos por las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro:

IX. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario por cada trabajador, a la administradora que no contrate a nombre del trabajador y en favor de sus beneficiarios legales un seguro de sobrevivencia en los términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables:

X. Multa de 2 mil a 10 días de salario a la institución de crédito o a la administradora que no entregue a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, los fondos de su cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social:

XI. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a la administradora que en caso de fallecimiento del trabajador, entregue sin previa autorización del instituto de seguridad social que corresponda, el saldo de la cuenta individual respectiva en partes iguales a los beneficiarios legales que ya no tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida:

XII. Multa de 2 mil a 20 mil días de salario a la administradora que retenga el pago de rentas vencidas o retiros programados no cobrados por el pensionado:

XIII. Multa de 5 mil a 20 mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la información y documentación y, en general, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión:

XIV. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a las administradoras que operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de intereses o intervengan en aquellas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores:

XV. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a la sociedad de inversión que incumpla con el régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizados por esta comisión, o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta ley.

Igual sanción se impondrá si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de ahorro para el retiro, en contravención a lo dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que le sean aplicables:

XVI. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen, oculten o disimulen sus registros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables:

XVII. Multa de 1 mil a 6 mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la comisión:

XVIII. Multa de 300 a 3 mil días de salario por cada cuenta individual, a la institución de crédito, administradora o empresa operadora que cobre comisiones por los servicios que preste en materia de los sistemas de ahorro para el retiro por importes superiores a los ofrecidos a los trabajadores conforme a las disposiciones aplicables;

XIX. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta ley:

XX. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras y sociedades de inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los trabajadores y al público en general a las características y términos previstos por esta ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado la comisión:

XXI. Perdida de la participación de capital en beneficio de la nación y en perjuicio de las administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de esta ley:

XXII. Las administradoras y sociedades de inversión que realicen operaciones prohibidas en los términos de esta ley, de su reglamento y de disposiciones de carácter general o cuando se excedan los porcentajes o montos máximos o en no mantener los mínimos previstos por esta ley y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas con multa por el importe de la operación de que se trate:

XXIII. Multa de 200 a 1 mil días de salario al consejero independiente de una administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella:

XXIV. Multa de 200 a 1 mil días de salario al contralor normativo de una administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la presente ley.

Igual sanción se impondrá a la administradora que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley:

XXV. Multa de 3 mil a 10 mil días de salario a la administradora que no cuente con la unidad especializada que tengan por objeto atender consultas y reclamaciones de los trabajadores y patrones en términos de esta ley o que disponiendo de ella no la tenga en operación sin causa justificada.

Igual sanción se le impondrá cuando no dé al usuario respuesta en el plazo estipulado a la consulta o reclamación que se le formule:



D

XXVI. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación a los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de 1 mil a 20 mil días de salario.

Cuando alguna de las fracciones que anteceden, se refieran a cuotas, se entiende que se refieren a las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y aportaciones voluntarias previstas por la Ley del Seguro Social y a las aportaciones de ahorro para el retiro previstas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De igual forma, cuando se hace referencia a las aportaciones, quedan comprendidas las aportaciones al fondo de vivienda previstas por las leyes del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, la comisión también podrá imponer una multa de hasta 5 mil días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad motivo de la sanción impuesta.

Artículo 101. Las multas impuestas en términos de la presente ley, deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en los términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución correspondiente.

Cuando las personas a las que la comisión haya impuesto multas, sean cuentahabientes del Banco de México, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que les lleva dicho banco. Los cargos correspondientes se realizarán en la fecha en que la comisión se lo solicite al Banco de México por tratarse de multas contra las cuales no se hayan interpuesto oportunamente los medios de defensa procedentes o después de haberse agotado éstos, se haya confirmado la sanción correspondiente.

Tratándose de personas a las que el Banco de México no les lleve cuenta, las multas se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 102. En contra de las sanciones pecuniarias que imponga la comisión, procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito, ante el presidente de la misma, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación y cuya interposición será optativa respecto del ejercicio de cualquier otro medio legal de defensa.

En el escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause y se acompañarán u ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al efecto se consideren convenientes. A dicho escrito se acompañará, además del documento que acredite el otorgamiento de una garantía por el monto de la multa impuesta.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los 60 días hábiles.

La interposición del recurso de revocación, una vez otorgada la garantía en los términos del Código Fiscal de la Federación, suspenderá la exigibilidad del pago de la multa.

La solicitud de condonación de multas impuestas por la comisión deberá presentarse por escrito ante el presidente de la misma, el cual resolverá sobre la procedencia de la condonación, ya sea total o parcialmente, aplicándose en forma supletoria lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Igualmente, en caso de que ésta se niegue, su importe se actualizará de conformidad a dicho código y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

En el caso de que se confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a la cantidad que se deba de actualizar. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación. Las multas impuestas no se actualizarán por fracciones de mes.

CAPITULO VII

De los delitos

Artículo 103. Serán sancionadas con prisión de dos a 10 años y multa de 200 a 12 mil días de salario, las personas que sin estar autorizadas o gozar de concesión para operar como administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, realicen actos de los reservados a éstas, por la presente ley.

Artículo 104. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 5 mil a 20 mil días de salario, los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito que participen en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los miembros del consejo de administración y las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras que intencionalmente dispongan u ordenen la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, aplicándolos a fines distintos de los contratados y a los establecidos en la ley.

Artículo 105. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 2 mil a 20 mil días de salario, los miembros del consejo de administración, directivos, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras:

I. Que dolosamente omitan registrar las operaciones efectuadas por la administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate o que falsifiquen, simulen, alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de orden o resultados:

II. Que intencionalmente inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la sociedad de que se trate o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la comisión o que ésta les requiera.

Artículo 106. Serán sancionados con prisión de seis meses a cinco años y multa de dos a tres veces el beneficio obtenido o la pérdida evitada, los miembros del consejo de administración, las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en las administradoras o sociedades de inversión:

I. Que a sabiendas, en prospectos de información al público o por cualquier otra vía, mediante difusión de información falsa relativa a una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o que se evite una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad:

II. Que mediante el uso indebido de información privilegiada, proveniente de una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o se eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad, siempre que se produzca una variación igual o mayor al 10% entre los precios de compra o de venta de las operaciones efectuadas, antes de que la información privilegiada sea hecha del conocimiento del público y el precio de mercado de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad de que se trate.

Artículo 107. Serán sancionados con prisión de tres a seis años, los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, que revelen información confidencial a la que tengan acceso en razón de su cargo.

En el caso de que por la comisión del delito se obtenga un lucro indebido, directamente, por interpósita persona o a favor de un tercero, el responsable será sancionado con prisión de cinco a nueve años.

A los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, que tengan el carácter de servidor público, les serán aplicables las penas previstas en el presente artículo aumentadas en un 50%.

Artículo 108. Los delitos previstos en este capítulo solamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la comisión. Cuando se presuma la existencia de algún delito, el presidente de la comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Lo dispuesto en el presente Capítulo I no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, así como la reparación del daño que se hubiere causado.

CAPITULO VIII

Del procedimiento de conciliación y arbitraje

Artículo 109. Los trabajadores titulares de cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro y sus beneficiarios, directamente o a través de sus apoderados o representantes sindicales debidamente autorizados, así como los patrones podrán, a su elección, presentar ante la comisión sus reclamaciones en contra de las instituciones de crédito o administradoras o bien, hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

Las instituciones de crédito y administradoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación.

Los institutos de seguridad social podrán recibir las reclamaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo con objeto de turnarlas a la comisión.

La comisión deberá suplir en beneficio de los trabajadores o de sus beneficiarios la deficiencia de la reclamación en cuanto a los beneficios que les corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro. Para tal efecto la comisión podrá hacer uso de la información contenida en sus registros y en la base de datos nacional del SAR. Asimismo, la comisión desechará aquellas reclamaciones que sean notoriamente improcedentes o las que se hubieren promovido ante los tribunales competentes.

En las controversias relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, el tribunal competente deberá solicitar y tomar en cuenta el dictamen técnico de la comisión, el cual se emitirá una vez concluida la junta de avenencia a que se refiere el artículo 110 de esta ley. Los trabajadores o sus beneficiarios, así como las instituciones de crédito o administradoras podrán exhibir en juicio el dictamen técnico antes mencionado.

Artículo 110. El procedimiento conciliatorio y el arbitraje previstos en este artículo se sujetarán a las reglas que a continuación se señalan:

I. El procedimiento conciliatorio en la vía de reclamación se deberá agotar de conformidad con las reglas siguientes:

a) El reclamante presentará mediante escrito por duplicado ante la comisión su reclamación, precisando los actos, omisiones u operaciones que reclama y las razones que tiene para hacerlo.

La comisión podrá solicitar que la reclamación sea aclarada, cuando se presente de manera vaga, general o confusa, señalando al reclamante los defectos u omisiones en que haya incurrido previniéndolo para que los subsane en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de este hecho. En caso de que no sean subsanados los defectos u omisiones en el término señalado, la reclamación se tendrá por no presentada.

La presentación de la reclamación interrumpirá la prescripción a que se encuentran sujetas las acciones de carácter mercantil o civil que sean procedentes:

b) La otra parte, dentro del término de nueve días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, rendirá un informe por escrito y por duplicado a la comisión, en el que contestará en forma detallada todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación.

Se impondrá multa de 1 mil a 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la institución de crédito o administradora reclamada en el supuesto de que no presente en tiempo el informe correspondiente:

c) La comisión citará a las partes a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los 35 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación. Si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días hábiles siguientes. En todo caso, la junta de avenencia no podrá diferirse más de una vez en caso de que las partes se encuentren debidamente notificadas.

Si no comparece el reclamante, sin causa justificada, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias a juicio arbitral, siendo improcedente presentar nueva reclamación sobre el mismo caso, dejando a salvo sus derechos para que concurra ante la instancia que considere conducente. Si no comparece la institución de crédito o la administradora, a pesar de haber sido debidamente notificada y apercibida, se señalará nuevo día y hora para la celebración de la junta de avenencia y se le impondrá una multa de 1 mil a 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

A toda reclamación, una vez sustanciado el procedimiento conciliatorio ante la comisión, deberá recaer un dictamen técnico, que será elaborado por el conciliador que designe aquélla.

En caso de que las partes decidan someterse al arbitraje, no se emitirá el referido dictamen técnico:

d) El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado si el reclamante no concurre a la junta de avenencia, si al concurrir las partes a la junta relativa argumentan su voluntad de no conciliar o bien, si concilian sus diferencias. La comisión levantará el acta en la que se hará constar cualquiera de estas circunstancias y la terminación del procedimiento conciliatorio;

e) En la junta de avenencia se exhortará a las partes a exponer sus argumentos de manera completa y a conciliar sus intereses y si esto no fuera posible, la comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo sometan su controversia al juicio arbitral previsto en esta ley. En caso de que las partes decidan someter su controversia a dicho juicio, la comisión fungirá como árbitro.

El compromiso arbitral se hará constar en el acta a que se refiere el inciso anterior:

II. El juicio arbitral será en amigable composición y en él, de manera breve y concisa, se fijarán ante la comisión las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje, las que deberán corresponder a los hechos controvertidos en la respectiva reclamación e informe presentados a la comisión.

La comisión propondrá a las partes las reglas para la sustanciación del juicio, respecto de las cuales las partes deberán manifestar su conformidad. No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.

La comisión resolverá en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento:

III. La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje:

IV. La comisión emitirá los laudos.

El laudo que condene, otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación. Cuando no sea impugnado, o siendo impugnado conforme a la legislación aplicable y la resolución judicial que lo confirme haya causado estado, persistiéndose en su incumplimiento, la comisión impondrá una multa de 3 mil a 10 mil días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; en caso de incumplimientos reiterados la propia comisión incrementará el monto de la sanción hasta en un 50% sobre el límite máximo de la prevista en este artículo y en su caso podrá incluso suspender o revocar la autorización correspondiente:

V. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efectos de la ejecución de una u otra resolución. En contra del laudo arbitral sólo procederá el juicio de amparo:

VI. El incumplimiento por parte de las instituciones de crédito y administradoras, a los convenios, laudos o acuerdos dictados por la comisión dentro del procedimiento conciliatorio, se sancionará por la propia comisión con multa administrativa de 3 mil a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

CAPITULO IX

De las disposiciones generales

Artículo 111. Para efectos de las notificaciones, el recurso de revocación, las sanciones pecuniarias, el procedimiento de ejecución de las multas impuestas y la garantía que deban otorgar las personas y sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por esta ley y supletoriamente a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 112. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Los derechos a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir parcial o totalmente el presupuesto de la comisión.

Artículo 113. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro coadyuvarán al correcto funcionamiento de dichos sistemas proporcionando la información y documentación que en relación con su participación les solicite la comisión.

La información y documentación que requiera la comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá cumplir con la calidad, características, requisitos y presentación que sean señalados por la propia comisión en el requerimiento correspondiente.

Artículo 114. La comisión podrá recibir reclamaciones en contra de las instituciones de seguros relativas a las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia materia de las leyes de seguridad social, con objeto de turnarlas a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 115. Las expresiones "administradora de fondos para el retiro", "sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro" y "empresa operadora de información del SAR", así como las abreviaturas "Afore" y "Siefore", sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley.

La comisión ordenará la intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una empresa que realice operaciones exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Cuando se trate de empresas mercantiles que no realicen dichas operaciones pero utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVI de esta ley.

Artículo 116. La operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley.

Artículo 117. Las disposiciones de esta ley no deberán interpretarse como de carácter fiscal.

Artículo 118. Las relaciones entre las administradoras y empresas operadoras, con sus empleados, se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 8o., fracción I 32, fracción III; 34 fracción XIV; 35 fracción XII; 47 último párrafo; 50 fracción I, incisos c), d) y penúltimo párrafo de dicha fracción; 61, fracción III primer párrafo; 62 fracción XII último párrafo; 81 fracción I; 108-B, primer párrafo; 126 último párrafo; 129 primer párrafo; se adicionan los artículos 70 con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto; 8o., con una fracción I-bis; 29, fracción VII-bis, con un inciso h); 34 con una fracción XIV-bis; 47 con una fracción I-bis; 50 fracción I con un inciso e y 61, fracción III con un tercer párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de los seguros relacionados con contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social y a los que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 8o. de esta ley, las autorizaciones se otorgarán sólo a instituciones de seguros que las practiquen en forma exclusiva, sin que a las mismas se les pueda autorizar cualquiera otra operación de las señaladas en este artículo.

. . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También se considerarán comprendidas dentro de estas operaciones, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, ya sea bajo esquemas privados o derivados de las leyes de seguridad social:

I-bis. Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el pago de las rentas periódicas durante la vida del asegurado o las que correspondan a sus beneficiarios, de acuerdo con los contratos de seguros celebrados en los términos de la ley aplicable:

II a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII-bis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Los servidores públicos de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

VII-bis-I a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Los funcionarios y empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio, de administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro:

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social:

XIV-bis. Invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable:

XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, no excederá de la reserva terminal correspondiente. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social;

XIII a XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 47. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I-bis. Para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor al momento de su valuación, calculada de acuerdo con los métodos actuariales que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las tablas de mortalidad, invalidez, morbilidad y sobrevivencia, así como la tasa máxima de interés compuesto que, en su caso, deban usarse para calcular las reservas de riesgos en curso, serán las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 50. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Para las operaciones de accidentes y enfermedades se procederá como en las de vida, cuando se trate de capitales o rentas aseguradas por muerte o por incapacidad y como en las de daños en los demás casos:

d) Si se trata del supuesto del artículo 135 de esta ley, la cantidad que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas:

e) Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el monto de las rentas que estén vencidas y no se hayan cobrado.

Las reservas a que se refieren los incisos a, b, c y e, de esta fracción, deberán constituirse inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones correspondientes y la reserva a que se refiere el inciso d, conforme a lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 61. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las instituciones de seguros podrán invertir en el capital social de otras instituciones de seguros o de instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas, de administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; además, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio. Esta inversión no podrá ser mayor al 20% de la suma del capital pagado y reservas de capital de la inversora y sólo podrá hacerse con los excedentes de esta suma sobre su capital mínimo pagado. El importe de esta inversión se deducirá del capital de garantía.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El límite del 20% a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, no será aplicable a la inversión que se realice en instituciones de seguros autorizadas para practicar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, así como en las administradoras de fondos para el retiro y en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Esta inversión requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversora y el importe de la misma se deducirá del capital de garantía.

IV a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, con excepción a los contratos de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social:

XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige esta ley, con excepción de los contratos de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta ley:

II a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 108-B. La junta de gobierno estará integrada por el presidente y vicepresidentes de la comisión y por nueve vocales. Cuatro vocales serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno por el Banco de México y uno por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

La propia Secretaría designará los otros dos vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de la dependencia. Por cada vocal propietario se nombrará un suplente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 126. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No podrán considerarse los activos afectos a las reservas técnicas a que se refiere el artículo 63 de esta ley ni los recursos de terceros a que se refieren las fracciones III, III-bis y IV del artículo 34 de esta ley, dentro de la masa de la quiebra ni de la liquidación administrativa, en su caso.

Artículo 129. Los asegurados, beneficiarios, pensionados y reaseguradores tendrán el carácter de acreedores con privilegio especial y cobrarán con preferencia a todos los demás acreedores del mismo grado, pero en este caso siempre deberá prevalecer el derecho de los asegurados, beneficiarios y pensionados sobre el que tengan los reaseguradores.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo tercero. Se reforman los artículos 7o. primer y segundo párrafos; 10 primer párrafo; 11 primer párrafo; 12 primer párrafo; 19 primer párrafo; 31 segundo párrafo y 34 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Los grupos a que se refiere la presente ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, así como sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro.

El grupo financiero podrá formarse con cuando menos dos tipos diferentes de las entidades financieras siguientes: instituciones de banca múltiple, casas de bolsa e instituciones de seguros. En los casos en que el grupo no incluya a dos de las mencionadas entidades, deberá contar por lo menos con tres tipos diferentes de entidades financieras de las citadas en el párrafo anterior que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión o administradoras de fondos para el retiro.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 10. La incorporación de una nueva sociedad a un grupo ya constituido, la fusión de dos o más grupos, así como la fusión de dos o más entidades participantes en un mismo grupo o de una entidad financiera con cualquier sociedad, requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 11. La separación de alguno o algunos de los integrantes de un grupo, así como la disolución de este último, deberán ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y, según corresponda, a las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a la controladora del grupo financiero afectado, podrá revocar la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, si la controladora o alguno de los demás integrantes del grupo incumplen lo dispuesto en la presente ley o en las normas que de ella emanen.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 19. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice expresamente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 31. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de seguros y las de fianzas podrán participar, de conformidad con las disposiciones de las respectivas leyes aplicables, en el capital de otras entidades financieras del mismo tipo. De igual manera, podrán invertir en porcentajes superiores al 1%, las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las instituciones de seguros, en el capital social de las administradoras de fondos para el retiro y las instituciones de crédito y casas de bolsa, en el capital social de sociedades operadoras de sociedades de inversión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 34. Las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los grupos financieros, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las mismas o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 15, y 89 tercer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 89. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable; además, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros no bancarios; que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo quinto. Se adicionan el artículo 22 con una fracción X-bis, y el artículo 22-bis-2, con un tercer párrafo, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X-bis. Invertir en el capital de administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable:

XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 22-bis-2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las casas de bolsa podrán invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo sexto. Se reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los de las instituciones y organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día 1o. de enero de 2001.

Artículo segundo. Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.

Artículo tercero. En tanto se expida el reglamento interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.

Artículo cuarto. En tanto se expida el reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de inspección, vigilancia y contabilidad.

Artículo quinto. Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la mencionada ley.

Artículo sexto. El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Los recursos de los trabajadores, acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto bimestre de 1996.

Artículo séptimo. Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, prevista en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día 1o. de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir del día 1o. de enero de 1997.

Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la comisión, considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43 fracción II inciso e, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquellos otros que a juicio de la comisión permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero-patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta.

Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de 2% anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo octavo. El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el 1o. de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo noveno. Los trabajadores que optaren por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, incluyendo los rendimientos que se hayan generado.

Artículo décimo. El presidente de la comisión, previo acuerdo de la junta de gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la comisión, en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud:

II. Que a juicio de la junta de gobierno de la comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate:

III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate.

En relación con este requisito, la comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.

Artículo decimoprimero. Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables.

Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en tanto no sea expedido el reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo decimosegundo. Las referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás ordenamientos legales, se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo decimotercero. Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.

Artículo decimocuarto. El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado.

Artículo decimoquinto. Las instituciones de crédito seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.

Artículo decimosexto. Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios financieros.

Artículo decimoséptimo. Durante un plazo de cuatro años contado a partir del 1o. de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del 17%.

En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

Artículo decimoctavo. Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la comisión velará porque el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la comisión autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.

Artículo decimonoveno. A partir de la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el artículo 8o. fracción I segundo párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a condición de que a más tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la ley citada y en las disposiciones que de ella emanen.

La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.

Para el supuesto de que al 1o. de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a 18 de abril de 1996.- Diputados: José Ramírez Gamero, presidente; Javier Pineda y Serino, Gerardo de los Cobos, Armando Quintero Martínez, Julio Felipe García Castañeda, Eduardo Guzmán Ortiz, secretarios; Carlos H. Aceves del Olmo, Antelmo Alvarado García, René Arce Islas, Consuelo Botello de Flores, Alicia Céspedes de Carmona, Amado Jesús Cruz Malpica, José I. Cuauhtémoc Paleta, Servando Díaz Juárez, María Claudia Esqueda Llanes, Armando Gamboa Enríquez, Alejandro González Alcocer, Juan Leyva Mendívil, Miguel H. Manzo Godínez, Francisco Martínez Rivera, Martín A. Montaño Arteaga, Hildiberto Ochoa Samayoa, Carlos Pérez Rico, Enrique Ramos Rodríguez, Macario Rodríguez Rivera, Manuel E. Russek Valles, Rafael Ruvalcaba León, Pedro Sánchez Ascencio, Jorge Urdapilleta Núñez y María Elena Yrizar Arias; Francisco Suárez y Dávila, presidente; Mónica Leñero Alvarez, Alfonso Reyes Medrano, Jorge Padilla Olvera, Saúl Escobar Toledo, secretarios; José Rosas Aispuro Torres, Manuel Beristáin Gómez, Tonatiuh Bravo Padilla, Roberto R. Campa Cifrián, Jorge A. Cejudo Díaz, Daniel Covarrubias Ramos, Víctor Cruz Ramírez, Gabino Fernández Serna, Heriberto Galindo Quiñones, Alejandro Higuera Osuna, Manuel Jiménez Lemus, Sebastián Lerdo de Tejada, Oscar Levín Coppel, Raúl Livas Vera, Gabriel Llamas Monjardín, Ifigenia Martínez Hernández, Salvador Mikel Rivera, Alfonso Molina Ruibal, José de Jesús Preciado Bermejo, Jesús Rodríguez y Rodríguez, Antonio Sánchez Gochicoa, Dulce María Sauri Riancho, Carlota Vargas Garza, David Vargas Santos y Joaquín Vela González.»

Es de primera lectura.



REPUBLICA DE VENEZUELA

El secretario Raúl Ríos Magaña:

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso al licenciado Servando Sepúlveda Enríquez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda en su Segunda Clase, que le confiere el gobierno de la República de Venezuela.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Servando Sepúlveda Enríquez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Francisco de Miranda en su Segunda Clase, que le confiere el gobierno de la República de Venezuela.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a 17 de abril de 1996.- Diputados: Saúl González Herrera, presidente; Ignacio González Rebolledo, José Alejandro Zapata Perogordo, José de Jesús Zambrano Grijalva, secretarios; Armando Ballinas Mayes, Salvador Beltrán del Río, José Castelazo y de los Angeles, Eduardo Escobedo Miramontes, Ricardo García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Luis Garfias Magaña, Leonel Godoy Rangel, Augusto Gómez Villanueva, José Mauro González Luna Mendoza, Juan Guerra Ochoa, Franciscana Krauss Velarde, Ernesto Luque Feregrino, José Antonio Martínez Torres, Humberto Meza Galván, Jorge Moreno Collado, José Narro Céspedes, Eugenio Ortiz Walls, Ignacio Ovalle Fernández, Víctor Samuel Palma César, Francisco José Peniche y Bolio, Fernando Pérez Noriega, Javier Pineda y Serino, Joaquín Rodríguez Lugo, Píndaro Urióstegui Miranda y Oscar Villalobos Chávez

Es de primera lectura.



REPUBLICA DE ESTONIA

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con el oficio de la Secretaría de Gobernación, por el que se solicita el permiso constitucional necesario para que el general de brigada Diplomado de Estado Mayor Roberto Miranda Sánchez, pueda aceptar y usar la condecoración de la Orden Estonia de la Estrella Blanca, en grado de Primera Clase, que le confiere el gobierno de la República de Estonia.

La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado B del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al general de brigada Diplomado de Estado Mayor Roberto Miranda Sánchez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Estonia de la Estrella Blanca, en grado de Primera Clase, que le confiere el gobierno de la República de Estonia.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a 17 de abril de 1996.- Diputados: Saúl González Herrera, presidente; Ignacio González Rebolledo, José Alejandro Zapata Perogordo, José de Jesús Zambrano Grijalva, secretarios; Armando Ballinas Mayes, Salvador Beltrán del Río, José Castelazo y de los Angeles, Eduardo Escobedo Miramontes, Ricardo García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Luis Garfias Magaña, Leonel Godoy Rangel, Augusto Gómez Villanueva, José Mauro González Luna Mendoza, Juan Guerra Ochoa, Franciscana Krauss Velarde, Ernesto Luque Feregrino, José Antonio Martínez Torres, Humberto Meza Galván, Jorge Moreno Collado, José Narro Céspedes, Eugenio Ortiz Walls, Ignacio Ovalle Fernández, Víctor Samuel Palma César, Francisco José Peniche y Bolio, Fernando Pérez Noriega, Javier Pineda y Serino, Joaquín Rodríguez Lugo, Píndaro Urióstegui Miranda y Oscar Villalobos Chávez

Es de primera lectura.



REPUBLICA DE LA INDIA

El secretario Francisco Javier Hernández Armenta.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: en oficio fechado el 11 de abril del año en curso, la Cámara de Senadores remite el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Juan Autrique Gómez, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de la India en Monterrey, Nuevo León.

En sesión efectuada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión el 16 de abril, se turnó a la suscrita comisión para su estudio y dictamen, el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada de su acta de nacimiento:

b) Que los servicios que el propio interesado prestará en el Consulado de la India, en Monterrey, Nuevo León, serán de carácter estrictamente consular:

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II, del apartado B del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Juan Autrique Gómez, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de la India en Monterrey, Nuevo León.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a 17 de abril de 1996.- Diputados: Saúl González Herrera, presidente; Ignacio González Rebolledo, José Alejandro Zapata Perogordo, José de Jesús Zambrano Grijalva, secretarios; Armando Ballinas Mayes, Salvador Beltrán del Río, José Castelazo y de los Angeles, Eduardo Escobedo Miramontes, Ricardo García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Luis Garfias Magaña, Leonel Godoy Rangel, Augusto Gómez Villanueva, José Mauro González Luna Mendoza, Juan Guerra Ochoa, Franciscana Krauss Velarde, Ernesto Luque Feregrino, José Antonio Martínez Torres, Humberto Meza Galván, Jorge Moreno Collado, José Narro Céspedes, Eugenio Ortiz Walls, Ignacio Ovalle Fernández, Víctor Samuel Palma César, Francisco José Peniche y Bolio, Fernando Pérez Noriega, Javier Pineda y Serino, Joaquín Rodríguez Lugo, Píndaro Urióstegui Miranda y Oscar Villalobos Chávez

Es de primera lectura.



ESTADOS UNIDOS DE AMERICA (II)

La secretaria Leticia Camero Gómez:

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Honorable Asamblea: en oficio fechado el 26 de febrero del año en curso, la Secretaría de Relaciones Exteriores, a través de la de Gobernación, solicita el permiso constitucional necesario para que el ciudadano Peter Cadó Cortés, pueda prestar servicios como jardinero, en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

En sesión celebrada por la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, el día 16 de abril, se turnó a la comisión que suscribe para su estudio y dictamen el expediente relativo.

CONSIDERANDO

a) Que el peticionario acredita su nacionalidad mexicana con la copia certificada del acta de nacimiento:

b) Que los servicios que el interesado prestará en la Embajada de los Estados Unidos de América en México, serán como jardinero:

c) Que la solicitud se ajusta a lo establecido en la fracción II del apartado B del artículo 37 constitucional.

Por lo expuesto, esta comisión se permite someter a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso al ciudadano Peter Cadó Cortés, para prestar servicios como jardinero, en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a 16 de abril de 1996.- Diputados: Saúl González Herrera, presidente; Ignacio González Rebolledo, José Alejandro Zapata Perogordo, José de Jesús Zambrano Grijalva, secretarios; Armando Ballinas Mayes, Salvador Beltrán del Río, José Castelazo y de los Angeles, Eduardo Escobedo Miramontes, Ricardo García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Luis Garfias Magaña, Leonel Godoy Rangel, Augusto Gómez Villanueva, José Mauro González Luna Mendoza, Juan Guerra Ochoa, Franciscana Krauss Velarde, Ernesto Luque Feregrino, José Antonio Martínez Torres, Humberto Meza Galván, Jorge Moreno Collado, José Narro Céspedes, Eugenio Ortiz Walls, Ignacio Ovalle Fernández, Víctor Samuel Palma César, Francisco José Peniche y Bolio, Fernando Pérez Noriega, Javier Pineda y Serino, Joaquín Rodríguez Lugo, Píndaro Urióstegui Miranda y Oscar Villalobos Chávez

Es de primera lectura.



REPUBLICA LIBANESA

El Presidente:

La diputada Rosa María Cabrera Loffe, presenta punto de acuerdo en relacíon con los bombardeos de Israel en dicha nación. Se turna a la Comision de Relaciones Exteriores

Tiene la palabra la diputada Rosa María Cabrera Lotfe, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a los bombardeos de Israel al Líbano.

La diputada Rosa María Cabrera Lotfe:

Con su venia señor Presidente:

Punto de acuerdo en torno al bombardeo de territorios libaneses por la fuerza arabe israelí.

El pasado 11 de abril, la fuerza arabe israelí atacó en cinco ocasiones consecutivas territorios libaneses donde presuntamente se encontraban asentadas agrupaciones representantes del movimiento extremista Gesbola a partir de entonces, durante siete días varios suburbios de Beirut también han sido bombardeados como parte del operativo militar más intenso desde la invasión Israelí al Líbano en 1982.

Considerando que estos acontecimientos resultan a todas luces lamentables, pues, dificultan el largo proceso de paz que ha sido para avanzar en la paz arabe israelí en el Medio Oriente, que tras esos acontecimientos se agrava la inestabilidad política, militar y estratégica que ha venido predominando en la región desde la fundación del Estado de Israel en 1948 y debilita la situación de diversas iniciativas pacifistas ventiladas con dificultad por árabes israelíes en el tenso ambiente que prevaleció entre ambas partes aún después del fin de la confrontación este-oeste donde tanto árabes como israelíes iniciaron un cauteloso acercamiento en las conferencias secretas que se celebraron en Oslo, Noruega, de enero a agosto de 1993 y que culminó el 13 de septiembre del mismo año con la firma en la ciudad de Washington, parece que lo que sucede en el Medio Oriente no nos interesa mucho, del mismo año con la declaración de principios sobre fórmulas transitorias de autonomía para Gaza y Jericó y por lo anteriormente expuesto, las fracciones parlamentarias integrantes de esta LVI Legislatura de la Cámara de Diputados, emitimos el siguiente:

PUNTO DE ACUERDO

Hacemos un llamado a los primeros ministros Shimon Peres, de Israel y Raffid Jariri, de Líbano, a efectuar un renovado esfuerzo más encomiable aún para que la anhelada paz en Medio Oriente siga su curso y puedan prevalecer dentro de los países que integran la zona relaciones cordiales en un ambiente de seguridad y estabilidad. Asimismo reiteramos nuestra confianza en que se vuelva a la cordura y se rechace la guerra como medio para llegar a la solución de los conflictos, toda vez que la vía de las armas, además de privarle la vida a personas inocentes aleja a los pueblos e impide que se cuente con los elementos fundamentales en la consecución de un arreglo negociado ante el conflicto árabe-israelí.

Muchas gracias.

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Relaciones Exteriores.



INDOCUMENTADOS MEXICANOS

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Juan Guerra Ochoa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a presuntos zapatistas presos.

No estando presente, tiene la palabra la diputada Rosa María Cabrera Lotfe, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a los trabajadores migratorios.

La diputada Rosa María Cabrera Lotfe:

En fechas recientes, con gran asombro hemos asistido a la intensificación de las medidas represivas en contra de los trabajadores indocumentados que cruzan la frontera entre México y Estados Unidos con la esperanza de encontrar en aquel país los satisfactores mínimos de vida, que en el nuestro parecen estarles negados.

Los casos de violaciones a los derechos humanos de esos mexicanos errantes son muchas, aunque muy pocas son las que salen a la luz pública con tanto dramatismo realista, como la golpiza propinada por elementos de la policía del condado de Riverside, el pasado 1o. de abril, donde puede apreciarse perfectamente el abuso de autoridad cometido por quienes están encargados de mantener el orden y el respeto a la ley.

El día de antier nuevamente en diversos medios de comunicación escrita, aparecieron noticias alarmantes relacionados con el creciente ambiente antiemigrante que prevalece en varios estados de la unión americana. Las acciones emprendidas por autoridades y algunos ciudadanos estadounidenses van desde marchas en solidaridad con los agentes de Riverside que golpearon a los mexicanos a principios de mes, hasta declaraciones preocupantes de miembros de la patrulla fronteriza en el sentido de que como parte de sus procedimientos para frenar el flujo de los migrantes está el tirar a dar.

En virtud de lo anterior, los legisladores de las fracciones parlamentarias que integran la LVI Legislatura de la Cámara de Diputados, formulamos la siguiente declaración política.

CONSIDERANDO

Que el fenómeno de las migraciones abarca a millones de personas y afecta a un gran número de países de la comunidad internacional; que la migración no responde a causas fortuitas, sino a factores estructurales y es un problema que en este caso atañe tanto a Estados Unidos como a México, países involucrados en un ambicioso proyecto de cooperación económica como lo es el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

Que de acuerdo al espíritu de la Convención Internacional de la ONU sobre la Protección de los Derechos de todos los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, de 1990, ratificada por México, el 22 de mayo de 1991, que a la letra dice: los derechos humanos del trabajador son independientes de su calidad migratoria en el país huesped.

Que de igual manera los artículos 9o. y 10 de la misma convención establecen respectivamente que: el derecho a la vida de los trabajadores migratorios y sus familiares estará protegido por la ley y que ningún trabajador migratorio, familiar suyo será sometido a torturas ni tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes y que asimismo, el artículo 16 párrafo segundo dispone que: los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a la protección efectiva del Estado contra toda violencia, daño corporal, amenazas o intimidación por parte de funcionarios públicos o de particulares, grupos o instituciones y por lo anterior declaramos:

Primero.

Expresamos que las acciones realizadas por las autoridades menores estadounidenses, particularmente de la patrulla fronteriza y la policía del condado de Riverside, alteren el ambiente de cooperación y armonía que debería privar entre los dos países que comparten la frontera más extensa del mundo.

Segundo. Consideramos que la Secretaría de Relaciones Exteriores de México, en su obligación y ha actuado consecuentemente, debe de seguirlo haciendo, de manifestarse enérgicamente en contra del trato que se está dando al problema de la migración en Estados Unidos y más importante aún, debe continuar velando por la seguridad de nuestros connacionales en aquel país.

Tercero. Creemos que las autoridades mexicanas de ninguna manera pueden estar de acuerdo que las autoridades estadounidenses tomen medidas de expulsión colectiva contra los trabajadores mexicanos indocumentados, toda vez que con ello se contravendría lo dispuesto en el artículo 22 fracción I de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de todo Trabajador Migratorio y sus Familiares.

Cuarto. Solicitamos que México, a través de sus representaciones diplomáticas, interponga una denuncia ante la Organización de las Naciones Unidas, así como en otros foros internacionales, por la comisión de acciones violatorias de los derechos humanos de sus connacionales en territorio estadounidense, preocupación compartida por el presidente Ernesto Zedillo y así manifestada hace un par de días en su visita a Querétaro.

Quinto. Solicitamos que en la reunión parlamentaria México-Estados Unidos a celebrarse en Zacatecas entre el 3 y 5 de mayo del presente, se asigne absoluta prioridad a la resolución de fondo del problema de la migración, los derechos humanos de los migrantes y de cómo esos dos problemas afectan las relaciones bilaterales, se encare y se pueda resolver efectivamente una relación que sea en armonía para ambos países que tienen y comparten esa misma frontera en común.

Muchas gracias.

El Presidente:

Sobre el mismo tema, tiene la palabra la diputada Martina Montenegro.

La diputada Martina Montenegro Espinoza:

Muy buenos días tengan todos ustedes; con su venia, señor Presidente; distinguidos compañeros, diputadas y diputados; representantes de los medios de comunicación; señoras y señores:

Seguimos escuchando las noticias alarmantes, relacionadas con el creciente ambiente antiinmigrante y xenofóbico que prevalece en varios estados de la unión americana; asimismo, como la intensificación de las medidas represivas en contra de los trabajadores migrantes.

El Gobierno de México confiere la más alta prioridad a la protección de los nacionales en el exterior y en las acciones de protección vela por todos los medios a su alcance por la integridad física y la dignidad de los connacionales que emigran al extranjero, independientemente de su condición migratoria en el país en que se encuentren.

Las acciones que ha realizado la Secretaría de Relaciones Exteriores para ofrecer a los mexicanos afectados de manera inmediata asistencia jurídica, atención médica, ayuda a sus familiares y el necesario apoyo económico, inmediatamente después de los hechos de Riverside y en el accidente carretero donde varios connacionales perdieron la vida, México propuso a los Estados Unidos un convenio consular para protección, en el que se asumen compromisos recíprocos para informar a los consulados de cualquier detención o incidente legal en el que puedan caer los ciudadanos mexicanos; asimismo, que se le permita al cónsul la entrevista privada y su presencia en los juicios.

El Presidente de la República, el doctor Ernesto Zedillo Ponce de León, dio instrucciones precisas para que la Secretaría de Relaciones Exteriores interponga ante los foros internacionales, la violación de los derechos humanos de connacionales en territorio estadounidense.

Esos hechos nos permiten conocer la actuación que con gran responsabilidad está realizando oportunamente el personal consular, en la defensa de los legítimos intereses de los mexicanos en el exterior.

Los legisladores aquí en la Cámara hemos manifestado desde esta tribuna, la indignación por los hechos que están ocurriendo en contra de los trabajadores migrantes, así como la solidaridad para que las autoridades mexicanas exijan una rigurosa investigación de la violación de los derechos humanos y asimismo, se tomaron los acuerdos de las cuatro fracciones parlamentarias para definir políticas de consenso en ésta y en otras materias de política exterior, realizaron foros que examinen la problemática de la migración de los mexicanos hacia los Estados Unidos, establecimos como prioritario el tema de migración dentro de la agenda de la XXXV Reunión Interparlamentaria México-Estados Unidos que se celebrará el 3 y 4 de mayo en el Estado de Zacatecas.

Las respuestas de Estados Unidos a los actos de Gobierno de México han sido ya mencionado, pero sin embargo, es importante señalar la respuesta inmediata de las autoridades federales de los Estados Unidos, de la procuradora Federal de Justicia de ese país Janet Reno, quien instruyó al FBI para que realizara las investigaciones correspondientes.

Prometió revisar sus métodos y procedimientos de detención, intensificar la capacitación sobre derechos humanos y evitar el abuso.

El presidente Clinton y la comisionada de Servicio de Inmigración y Naturalización, manifestaron públicamente su consternación por los hechos y su voluntad de impulsar una investigación satisfactoria.

La postura de México ha sido definida y ejercida de acuerdo con las normas que se le permite y además, el propio Congreso ha establecido claramente algunas acciones que nos permitan coadyuvar a evitar esta violación de los derechos humanos permanente. Sin embargo, a pesar de las declaraciones hechas por el presidente de los Estados Unidos, la procuradora General de Justicia, la comisionada del Servicio de Inmigración y Naturalización, hay hechos contradictorios a las respuestas gubernamentales de los Estados Unidos. Contrario a las proclamaciones del gobierno de los Estados Unidos, se realizan manifestaciones por anglosajones, para proclamar como héroes a los policías golpeadores de los migrantes, en una demostración xenófobica y de sentimiento antimigrante que permanece en el sur de California, donde el principal orador fue el ex jefe de la policía de Los Angeles, expulsado de la corporación en 1992 por las prácticas represivas.

Estos hechos nos muestran que existe una gran demostración racista, con gala de una intolerancia, ya que pedían la militarización de la frontera con México y la expulsión y repatriación de los indocumentados, particularmente de los mexicanos.

Por otro lado, este lunes inició el Senado un debate sobre las reformas migratorias en busca de drásticas medidas contra ilegales y la restricción de beneficios públicos, tanto para inmigrantes legales como indocumentados.

No consideran, por sus propios intereses, que México es un país que por su situación geográfica está en la encrucijada del movimiento migratorio de América latina, se convierte en un paso obligado de quienes buscan resolver sus problemas domésticos; es un país sui generis, por ser un país generador de tránsito y receptor de migración, características que difícilmente puede reunir algún país del mundo.

Sucede que el aspecto migratorio para Estados Unidos es la aplicación estricta de la ley, a la que incurren los trabajadores migratorios, pero omiten reconocer la valía económica que por su condición de indocumentados producen para ese país, además del valor adicional que dan a los productos. Son ellos presas del control y chantaje de compañías sin escrúpulos, quienes les pagan el salario más bajo del mercado, manteniéndolos en verdaderas condiciones de explotación y jugosas ganancias extraordinarias.

Independientemente de lo anterior, son tratados de manera inhumana, inculpados de ser los responsables de sus males económicos y sociales. Los hechos contradictorios a los dichos, comprueban con acciones de violencia en la frontera, que incluyen el abuso y la brutalidad policiaca que incide negativamente en la relación bilateral en su conjunto, lo que ha llevado a construir muros de acero en lugar de una acción unilateral y a violar los derechos humanos en contra del espíritu de amistad y cooperación y de las convenciones internacionales de la ONU en lo referente a la protección de los derechos de todos los trabajadores.

Por ello, compañeros diputados, es momento oportuno para que con una reflexión serena busquemos la estrategia que nos permita se humanice el debate migratorio en el Senado de los Estados Unidos y se rechacen las radicales propuestas antiinmigrantes aprobadas por la cámara de representantes, ya que contienen cláusulas similares a la propuesta 187, impulsada en California.

Negarles a los niños la educación pública y asistencia social no es una reforma migratoria, sino es una violación a sus derechos humanos. Son medidas punitivas que forzan a los niños a pagar un caro precio por acciones de sus padres.

Por ello nos permitimos proponer:

1o. Sugerir a la Secretaría de Relaciones Exteriores y al Instituto Nacional de Migración, elaboren programas que permitan crear la conciencia ante la ciudadanía anglosajona de los beneficios económicos y culturales que realizan los migrantes.

2o. La migración femenina ha estado marginada y como grupo vulnerable por su condición legal de género y de raza debe ser reconsiderada por su deterioro de autoestima y física, por las penalidades para el logro de sus objetivos, en todas las instancias, tanto en la legislativa, en la académica y oficial.

3o. Debemos incidir con un intenso cabildeo en las instancias de gobierno y en especial en el liderazgo del Senado de los Estados Unidos, para que se elimine el discurso antiinmigrante electoral, porque esto ha permitido generar abuso y una justificación para los grupos racistas y asimismo evitar medidas drásticas contra documentados e indocumentados. Que la política migratoria cumpla con los tratados internacionales en materia de derechos humanos.

Por lo anterior, proponemos que esta Cámara de Diputados a través de las comisiones de Relaciones Exteriores, de Asuntos Fronterizos, de Población y Desarrollo y de Derechos Humanos, elabore y realice un programa para tal efecto.

4o. El tráfico de indocumentados es un grave problema, en virtud de que los traficantes de personas explotan a los seres humanos, violan la seguridad de nuestras fronteras, lucran criminalmente con la esperanza, ponen en riesgo la vida y la seguridad de muchas personas, atentan contra la dignidad y los derechos humanos de quienes son objeto de su actividad y corrompen a las autoridades, personas e instituciones en detrimento de nuestro tejido social y nuestra convivencia.

En relación con el marco legal, debe reconocerse que las penas impuestas a este delito no corresponden a su gravedad, por lo que proponemos ampliar las penas establecidas.

Por otro lado, el Código Federal de Procedimientos Penales no incluye la tipificación de delitos conexos al tráfico de personas, lo que provoca que en muchas ocasiones y puesto que el derecho penal no está sujeto a interpretaciones, aquellos sujetos que cooperen en la comisión del tráfico de personas no pueden ser procesados, por carecer de una legislación que contemple de manera específica el delito.

Por lo anterior, proponemos ante esta honorable tribuna, que se realice un estudio técnico para presentar un proyecto de reformas legales al capítulo de sanciones de Ley General de Población y al código mencionado y que se fortalezca en su persecución el tráfico de migrantes a partir de la unidad de refuerzos de las corporaciones policiacas.

Es necesario diseñar una política que desaliente el fenómeno de migración, con programas específicos de desarrollo económico en las zonas expulsoras.

Queremos reconocer que no será suficiente lo anterior si no revisamos con profundidad las causas de carácter regional, nacional e internacional que provocan dicho fenómeno.

Muchas gracias, compañeros.

El Presidente:

El punto de acuerdo tratado por la diputada Rosa María Cabrera, túrnese a la Comisión de Relaciones Exteriores.

La propuesta que ha presentado la diputada Martina Montenegro, túrnese a las comisiones de Relaciones Exteriores y Asuntos Fronterizos.

Tiene la palabra el diputado Luis Felipe Mena Salas, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, para hablar sobre el mismo tema.

El diputado Luis Felipe Mena Salas:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El problema de la inmigración es un tema muy complejo que tiene algunas variantes, entre ellas podemos mencionar, la falta de empleo que existen dentro del territorio nacional, que es un problema serio, que es un problema de Estado.

Desde luego que también en la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, condenamos los actos intimidatorios que en últimas fechas el gobierno de los Estados Unidos ha ejercido sobre los inmigrantes.

Y tenemos dos problemas muy serios que la prensa ha dado a conocer y que fueron ocasionados en un mismo lugar, en Riverside.

Sabemos que México como signatario de la Convención Internacional sobre la Protección de los Derechos de los Trabajadores Migratorios y sus Familiares, tiene una facultad fundamental consagrada en el artículo 23, que a la letra dice, cito: "los trabajadores migratorios y sus familiares tendrán derecho a recurrir a la protección y a la asistencia de las autoridades consulares o diplomáticas de su Estado de origen o del Estado que represente los intereses de ese Estado, en todos los casos en que queden menoscabados los derechos reconocidos en la presente convención".

Esta convención habla también de la protección que deben de tener todos los trabajadores migratorios, relativos a educación y a derechos sociales, que leyes como la 187 pretenden desconocer.

Yo creo que de esta materia los mexicanos debemos de estar muy atentos a la aplicación de esta convención.

Pero también debemos de tener el cuidado de que como mexicanos, también esta convención sea aplicable a los trabajadores o a los inmigrantes indocumentados que entran a la nación mexicana por la frontera sur.

En este sentido estamos y apoyamos el trabajo que ha ejercido la Secretaría de Relaciones Exteriores, en cuanto a la ayuda que ha prestado a estos indocumentados y a sus familiares, pero también pedimos que los inmigrantes ilegales que proceden de Centroamérica, sean tratados como nosotros pretendemos que se trate a los mexicanos en los Estados Unidos.

Apoyamos esta inquietud y el punto de acuerdo, que en cierta forma se ha presentado y que desde luego consideramos que la nación mexicana debe de tomar cartas en este asunto y el Estado mexicano, para no seguir propiciando la inmigración, debe de crear empleos dentro de nuestra nación.

Gracias.



ESTADO DE BAJA CALIFORNIA SUR

El Presidente:

El diputado Crisóforo Lauro Salido Almada, se refiere al alza de las tarifas de transportación en los transbordadores que dan el servicio entre dicha entidad y los estados de Sonora y Sinaloa.

Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez Aguilar, para referirse a la intervención de la CIA en los asuntos internos de México... No estando presente, tiene la palabra el diputado Armando Quintero Martínez, del grupo parlamentario del PRD, para referirse sobre la colonia Las Malvinas... No estando, tiene la palabra el diputado Crisóforo Lauro Salido Almada, para hablar sobre el transporte público, en Baja California Sur.

El diputado Crisóforo Lauro Salido Almada:

Con su venia, señor Presidente:

En La Paz, BCS, este día el pueblo entero, todos los sectores sociales están en la calle, están en la calle indignados por el incremento que se ha decretado en las tarifas de los transbordadores que dan el servicio entre Baja California Sur y los estados de Sonora y Sinaloa.

Los incrementos que se autorizaron a la compañía Servicios Marítimos y Turísticos, S.A., se contemplan en dos etapas. Yo le pediría que pusieran un poco de atención.

El Presidente:

Se ruega a la asamblea poner atención al orador en turno y pedimos a las personas que se encuentran en los pasillos, sean tan amables en desalojarlos, para escuchar al presente orador.

El diputado Crisóforo Lauro Salido Almada:

Gracias, señor Presidente:

Los incrementos que se han autorizado a esta empresa son como sigue:

A partir del día 1o. de este mes, se incrementaron las tarifas en un 100% en lo que concierne a vehículos de transporte personal, automóviles y camiones de carga.

Y además se les autoriza un segundo incremento adicional de 40% sobre las tarifas ya aumentadas, para entrar en vigor el día 1o. de agosto.

Esto en términos muy claros significa lo siguiente:

Las tarifas para el pasaje se incrementan en un 166%.

Las tarifas para automóviles y camiones de carga se incrementan en un 280%.

Esto, señores, sería irrelevante si no se tratara de que el servicio de transbordadores es el único medio de comunicación que Baja California Sur tiene con el macizo continental.

La otra vía es la carretera transpeninsular, que corre a lo largo de la península y que solamente une a las dos baja californias: Baja California Norte y Sur.

Voy a hacer un poquito de historia y me voy a apoyar en un artículo que aparece en el Financiero del día de ayer sobre el mismo tema.

"En cuanto a que la Sematur es un monopolio y que el Gobierno no permita empresas nuevas de esas características, carece hasta de sentido común, pues, por un lado la actual obsolescencia e inseguridad de los ferries se debe a la incapacidad económica de la empresa encabezada por el ex secretario de Marina Miguel Angel Gómez Ortega, cuya existencia en el mercado aún resulta inexplicable; es decir, la concesión de 1989 mediante el pago de 3 mil millones de viejos pesos o 3 millones de los actuales, de los seis ferries ocho al entregarse a la Sematur y operación de ésta, ha sido más de saliva que de inversiones reales, así como de fuerza económica de los todavía operadores, los cuales han mantenido a flote la empresa de puro milagro, sin capital, equipo y precarios ingresos."

Voy a leer también otro segmento de este mismo artículo que se refiere a la actitud que ha asumido el gobierno del Estado en relación con este problema que es vital para la subsistencia de Baja California Sur.

"Por su parte, el gobernador de la entidad, Guillermo Mercado Romero y sus colaboradores, en especial el sonorense Ramón Salido Almada, que entre paréntesis, no tiene ningún parentesco con el de la voz, secretario de desarrollo económico, se resisten a fracasar en la conciliación de intereses. Ayer en misiva enviada al director de la Sematur, Mariano Ruano, el mandatario solicitó una reducción de 30% al aumento en cuestión, así como dejar sin efecto el aumento tarifario previsto para agosto próximo y reprogramarlo de modo gradual, en los siguientes 12 meses."

"De igual forma, Mercado Romero informa a la Sematur que se ha dirigido a las secretarías de Hacienda y Comunicaciones a efecto de que se reconsidere al valor de los ferries en proceso de desincorporación, a fin de disminuir el impacto en los futuros aumentos a los servicios que se hayan previsto."

Aquí voy a hacer un pequeño paréntesis para explicarles a ustedes que la operación mediante la cual se privatizó el servicio de transbordadores. El servicio de transbordadores eran ocho, actualmente están prestando servicio solamente seis, en pésimas condiciones. Estos transbordadores no se vendieron a la empresa concesionaria, simplemente se le entrega la concesión y se le entregan los barcos que son propiedad de la nación para que los usufructúe una empresa privada.

En Baja California Sur se debate hoy en las calles, en los diarios y en el seno de los hogares, la situación que en el único Estado de la unión de características insulares se provoca con el incremento de las tarifas del servicio de transbordadores, único medio de transporte, hoy privatizado en condiciones muy poco claras en favor de la empresa Servicios Marítimos y Turísticos, S.A.

Este servicio se presta entre el macizo continental y la porción sur de la península, servicio que nació bajo el gobierno del gran presidente Adolfo López Mateos y que fue concebido y realizado como un compromiso de la nación para con un pueblo, el del entonces territorio de Baja California Sur llamado "el brazo desencarnado de la patria", que hasta entonces vivió prácticamente aislado de todo, pues, no contaba ni con camino carretero hacia el norte ni con vías marítimas que permitieran el movimiento de vehículos personales o de carga."

La carretera sobre el mar, como se llamó el servicio instaurado en aquel entonces, fue pues, una respuesta largamente esperada por los bajacalifornianos del sur, quizá la obra más trascendental que en materia de comunicaciones se ha hecho en favor de un pueblo.

Las consecuencias de esto fueron muchas y de lo más variadas, ya que el desarrollo que promovió esta vía fue espectacular en todos aspectos, no sólo en lo económico, sino también en lo político, pues a partir de esto quien fuera director de Caminos y Puentes Federales de Ingresos, licenciado Hugo Cervantes del Río, amigo y colaborador del entonces secretario de Gobernación, Luis Echeverría Alvarez, a través de cuya influencia obtuvo la gubernatura del territorio, gubernatura que transformó la vida política del hoy estado, ya que promovió la creación de una clase política local que aún usufructua el poder y que no lo utiliza en servir al pueblo y cuyos intereses de grupo desembocaron en la creación del que hoy es un Estado más de la unión, con las gravísimas y diversas consecuencias que esta medida, que en lo particular considero que fue tomada prematuramente, ha traído para la entidad que hoy enfrenta una crisis mucho más severa que la que en general padece la nación y a lo cual no es ajena del todo la privatización que se dio de la empresa descentralizada Cetra, que fue el órgano que sustituyó a Caminos y Puentes, en la operación del vital servicio.

En la locura privatizadora se olvidó por completo el sentido social y federalista que motivó la creación del servicio. Medida ésta, la privatización, que ha desembocado en el continuo deterioro del servicio, pues es evidente que la empresa Sematur ha explotado los navíos al máximo, sin atender al mantenimiento y mejoramiento de los mismos, sino en busca del máximo beneficio económico con la mínima inversión.

Hoy, el gobierno del Estado se debate entre la presión creciente de una ciudadanía que se siente agredida por los aumentos de más del 100%, decretados por la empresa, ante lo cual los usuarios están indefensos, por un Gobierno que no va al fondo de las cosas, pues el problema no es de tarifas; sino de la falta de responsabilidad de los gobiernos que han evadido cumplir un compromiso que se inscribe claramente en la responsabilidad federal de construir en favor de los estados, la infraestructura de comunicaciones indispensables para la vida y el desarrollo de los mexicanos todos, pues los transbordadores son a Baja California Sur, lo que cualquier carretera federal es a las demás entidades del país. Sólo que para los bajacalifornianos no existe alternativa alguna de utilizar un camino libre de pago o cuando menos como en el pasado, un servicio que tuviera un costo de recuperación de gastos, como lo operaron las entidades del Gobierno Federal.

Hoy el pueblo de Baja California Sur es rehén de una empresa privada, con el visto bueno de los Gobierno Federal y local; ambos incapaces de responder con claridad, rapidez y atingencia a los reclamos de una población que lo único que exige es que el Gobierno Federal responda con la obligación de prestar los servicios elementales de comunicación, a lo que todos los mexicanos tenemos derecho, a la par con las demás entidades del país.

Es necesario, pues, que la Federación asuma la responsabilidad; los caminos son varios: puede recurrirse a la requisa de una empresa que nunca debió privatizarse y revisar su operación para que cumpla la misión de servicio público, impulsor del desarrollo con la que fue creado.

Puede establecerse provisionalmente un subsidio que resuelva de inmediato el problema, mientras se estudia y determina la solución de fondo y definitiva.

Tiene, pues, la palabra el Gobierno Federal. El pueblo de Baja California espera una solución inmediata a un problema que ni las autoridades locales han sabido plantear en los términos de responsabilidad federal que es el fondo mismo, ni quienes se supone deben ver por el bien de la unión, asumen cabalmente.

Apelamos a esta soberanía para que por la urgente solución que demanda el problema, sea asumido como de urgente y obvia resolución.

Pido que la Comisión de Comunicaciones y Transportes plantee la elaboración de un proyecto de decreto que renacionalice un servicio que jamás debió privatizarse.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificación de hechos, tiene la palabra el diputado Rodimiro Amaya Téllez, de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, hasta por cinco minutos.

El diputado Rodimiro Amaya Téllez:

Con su permiso, señor Presidente:

En presencia de nuestros amigos, los presidentes de las diferentes comisiones que tienen que ver con el problema que atañe a los californianos, quiero hacer algunas puntualizaciones:

En primer orden haber cierta coincidencia en la postura del diputado Salido Almada, porque en verdad Baja California Sur, tiene una situación geográfica que no le permite desempeñarse económicamente sin el apoyo de los transbordadores.

En términos reales les quiero decir que efectivamente, la propuesta que hace la empresa nueva que es la Sematur, asociada con TMM, implica un alza del orden de 180% en cinco meses y que en verdad lesionaría gravemente la economía de todos los sectores productivos de Baja California Sur .

Por eso, nosotros, los de la fracción parlamentaria del PRI, hemos acudido a las diferentes instancias del Gobierno Federal para pedir una solución al problema. Hemos hecho denuncias ante la Secretaría de Turismo, ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y hemos dejado constancia en las comisiones de la Cámara de Diputados, en la de Comunicaciones, en la de Comercio, en la de Hacienda, en la de Turismo, en la de Agricultura, Asuntos Fronterizos, en Pesca, en Información y Gestoría, de los documentos en donde establecemos lo irreflexivo que es el alza de las tarifas para los surcaliforniamos.

Asimismo, por conducto de nuestro sector popular hemos logrado dos entrevistas con el licenciado Pedro Pablo Zepeda, coordinador general de Puertos y Marinas Mercantes, mismas que nos han llevado a la búsqueda de soluciones que impliquen un desarrollo integral de Baja California Sur.

Los sectores productivos, como lo comentaba, la agricultura, la pesca y el turismo, se encuentran gravemente afectados, pero tendremos que solicitar ante todos ustedes, el apoyo para que se procuren espacios que permitan diálogos y acuerdos que contengan determinaciones equitativas.

Yo difiero del diputado Salido Almada, en el orden de querer que una empresa pierda. Yo creo que el problema es más de fondo. Yo creo que el Gobierno Federal, que es SCT, en ningún momento debe entregar los transbordadores; que los transbordadores deberán seguir siendo como su origen lo estableció, un puente sobre el mar y que tenga las mismas prerrogativas que tienen las carreteras, el servicio ferrocarrilero o el transporte urbano del Distrito Federal. Que mientras esto no se pueda hacer, Baja California Sur estará en una situación muy desventajosa ante la crisis tan grande que nos agrava.

Quiero decirles que Baja California Sur representa única y exclusivamente el estado de más baja densidad de población y que por ello implica mantener, aun siendo el Estado más joven, el apoyo fuerte y decidido de la Federación. Así, pues, también manifestamos aquí, ante la máxima tribuna de la nación, el apoyo absoluto a los surcalifornianos y el rechazo a que de manera irreflexiva se establezca un alza de precios intolerable.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Luis Ruan Ruiz, de la fracción parlamentaria del Partido Acción Nacional, para rectificación de hechos, hasta por cinco minutos.

El diputado Luis Ruan Ruiz:

Señor Presidente; compañeros legisladores:

Ha sido expuesto ya aquí por otros diputados federales, de Baja California Sur, este problema que es muy grave, que va a tener una repercusión en la de por sí gravísima economía, problemas en la economía de los surcalifornianos, porque incrementos como los que propone la actual empresa concesionaria de esos transbordadores, salen de toda proporción, no solamente económica, sino incluso lógica, porque siendo Baja California Sur prácticamente una zona insular, la repercusión que tiene en los productos, en todo tipo de productos, pero sobre todo en los que afectan a los básicos, para la mayor parte de los surcalifornianos que están en una situación realmente crítica en lo económico, es realmente algo que no es de ninguna manera concebible que se pretendan semejantes aumentos.

Sorprende además, e indigna, que el propio secretario de desarrollo del gobierno del Estado, esté proponiendo y esté pugnando, casi como si fuera socio de la Sematur, que esas tarifas se incrementen en esos montos ¡cuando su responsabilidad es de velar por el desarrollo, de buscar el mejoramiento del pueblo surcaliforniano y no convertirse en vocero, precisamente, de esa compañía que pretende y que al parecer le han concedido ya el 100% de incremento:

Creo, como se ha planteado aquí por el diputado Crisóforo Salido Almada y por el propio Rodimiro Amaya, también surcaliforniano, que la solución definitiva, justa y además creo que la única posible realmente ante esta situación, es que el Gobierno Federal asuma su responsabilidad como encargado de facilitar el transporte, puesto que estos transbordadores son prácticamente, como decía hace un momento platicando con este diputado, la carretera que une a este Estado con el resto de la República, a través de los estados de Sinaloa, Sonora y Jalisco. ¿Por qué el Gobierno Federal concesionó esta empresa al estilo de él, como mal comerciante que siempre ha sido el Gobierno, prácticamente regalando esta empresa, estos barcos, con el uso libre de los puertos y demás, en una cantidad irrisoria y además a un ex secretario de Marina? ¡Es decir, informando una vez más otro monopolio para beneficiar a un pequeño grupo de privilegiados!

Y ahora que los barcos son viejos, que son prácticamente ya tumbas que navegan por ahí por la gracia de Dios, ahora que el pueblo surcaliforniano pague toda esa consecuencia de la ineficiencia y de la corrupción, además. Porque cuando estuvieron esos transbordadores manejados por Caminos y Puentes Federales de la SCT, fue una corrupción terrible, acaba de comentar una persona que fue en aquellos tiempos funcionario de Hacienda, ahí en el Estado y amigo del que fue director de esa empresa en manos del Gobierno y como por ejemplo encontraron que había decenas de millones de pesos, de aquellos viejos pesos, en supuestas piezas de repuesto para reparación de esas naves.

¡Y cuando hicieron una auditoría no existía ninguna de esas piezas! ¡Una corrupción tremenda! ¡Esos barcos envejecieron! ¡Muchos funcionarios públicos y privados se favorecieron con ellos y sin embargo ahora quieren que el pueblo surcaliforniano sea el que pague las consecuencias de esa corrupción y de esa conveniencia entre funcionarios públicos y ahora los nuevos concesionarios:

Por eso considero que la verdadera solución está en que el Gobierno asuma su responsabilidad y en la forma que lo estime conveniente se haga responsable de esta transformación marítima que requiere nuestro Estado y que en todo país que se precia de ser verdaderamente una federación, no puede rehuir esa responsabilidad.

¡Los surcalifornianos, a través de diferentes organismos empresariales, obreros, han pedido condiciones especiales para el Estado y jamás la Federación ha escuchado estos justos reclamos!

¡Pidieron una zona franca, como existen en Alaska y en algunos otros países europeos donde tienen zonas de aislamiento! En fin, consideraciones de zona especial económica para la Baja California Sur, por la carestía enorme, por lo que representa un 15 ó 20% de incremento por los costos de transporte en todos los productos y dependemos además en un 80% de lo que se produce en el país o en el extranjero, no tenemos ahí ni industria ni mucho menos. De tal manera que ¿por qué el Gobierno ahora rehuye esto.

Yo me pregunto: ¿por qué no concesiona o por qué no entregó esas casetas en donde todos los días salen con unos costales así de billetes y de dólares? ¡Ahí sí hay negocio, ahí Sí conviene! ¡Los barcos ya los exprimimos, ahora ahí van: pueblo surcaliforniano págalo tú!

Creo que esto es injusto, es arbitrario y además es no asumir la responsabilidad de la Federación de prestarle el servicio de transporte al pueblo para que pueda sobrevivir y para que pueda salir adelante en esta situación tan grave que estamos viviendo.



EJERCITO ZAPATISTA DE LIBERACION NACIONAL

El Presidente:

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa, comenta la aprehensión de supuestos miembros de dicha organización.

Tiene la palabra el diputado Juan Guerra Ochoa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a presuntos zapatistas presos.

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa:

Muchas gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Le rogaría a la Presidencia que llamara al orden en la sala.

El Presidente:

Señores diputados, ruego a ustedes guardar el orden respectivo para escuchar al siguiente orador.

A las personas que se encuentran en los pasillos les suplicamos sean tan amables de pasar a las galerías, en virtud de que el siguiente orador debe ser escuchado por los compañeros diputados.

Adelante, señor diputado.

El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa:

Muchas gracias.

Hay una pregunta, compañeras y compañeros, que me ha venido creciendo a mí en intensidad en los últimos meses, respecto a lo siguiente: ¿por qué están detenidos los llamados presuntos zapatistas? ¿Cuáles son las razones para mantenerlos en el penal.

He platicado con diversos funcionarios de la Secretaría de Gobernación, de la Procuraduría General de la República y con franqueza tengo que decir aquí que no he encontrado en los funcionarios razones jurídicas suficientes que expliquen por que están detenidos los presuntos zapatistas.

De manera que se ha hablado de que es un asunto político y de que ellos son rehenes de una negociación, es decir, que están ahí para presionar al EZLN para que siga negociando y para que entienda quién es el que manda en este país.

Entonces, como rehenes de una negociación no pueden ser liberados y de ahí que se nos haya planteado en diversos círculos que para que sean liberados tiene que ser un asunto de negociación entre las partes y que además el EZLN no los asumía como miembros y no demandaba su liberación.

Sin embargo, hemos visto que de una forma que se estableció a partir de que se nombraron como asesores del EZLN, directamente el llamado surcomandante Marcos ha pedido su liberación. Esto nos empezó, a mí en lo particular, a desmoronar la idea de que eran rehenes de una negociación porque se estaba planteando ya como un asunto por parte del EZLN.

Y hemos insistido en hablar con los funcionarios por qué están detenidos y no encontramos razones. No encontramos razones jurídicas por lo siguiente. Al principio se dijo que se les detuvo y fue lo que declaró el presidente Zedillo, porque en Yanga había una fábrica de cabezas de mortero y de explosivos ¿Dónde están? Nunca aparecieron, todo mundo recuerda que tres metros de mecha fueron suficientes para decir ese absurdo y esa aberración.

Luego se dijo que en el Estado de México o en aquel tiempo lo que había era un polígono de tiro, que habían ofrecido resistencia y que estaban todos los elementos y había habido combate con ellos y que por eso se les acusaba.

Pero resulta, compañeras y compañeros, que a todos se les practicó, a los detenidos, a los 18 actualmente presos, la prueba del radisonato, para ver si habían disparado alguna arma de fuego y todos la tienen negativa. O sea que se desmoronó la versión del enfrentamiento, se desmoronó la versión exagerada de la fábrica de cabezas de mortero y de polígonos de tiro.

¡No hay elementos siquiera para decir que han tomado un arma! Y yo no digo que no la hayan tomado, sólo que jurídicamente no hay ni siquiera elementos para eso. No se les pudo probar que hayan disparado un solo tiro. Además quien los ha acusado no aparece por ningún lado; entonces ¿por qué siguen si no hay sustento jurídico para que estén en el penal.

Pero hay algo más. A Gloria Benavides se le libera cuando tiene las mismas acusaciones de Javier Elorriaga y a Javier Elorriaga no se le libera y la PGR sí solicita que se le dé una sentencia al menos de 40 años. ¿Ante qué absurdos estamos? ¿Cuál es la esencia verdaderamente en este problema?

Compañeros, yo he llegado a una conclusión que pudiera ser absurda para el sentido común, pero no para la lógica del poder, que cree que nunca se equivoca. No son rehenes de una negociación, son rehenes de la torpeza del Gobierno, del Gobierno y la Procuraduría, ésa es la verdad; se niegan a reconocer que no tienen elementos, están enredando los procesos, están simple y sencillamente dando largas para mantenerlos ahí porque no quieren reconocer que no tienen elementos y que lo que procede es que desistan y que lo que procede es que se les libere.

Son rehenes de esas protestas, ésa es la verdadera calidad de rehenes que tienen, no de una negociación porque no funciona, funcionarían más libres como un elemento de distensión, sería más positivo para la negociación y para el país, no son rehenes ya de la negociación son rehenes de ese absurdo principio de autoridad que se niega a reconocer que se aceleraron aquel 9 de febrero, que cometieron errores, que fueron a detener gente a la cual no le pueden probar hoy mayormente cosas.

Y que es gente que de acelerarse los procesos y si se hubiera hecho, hubiese salido en libertad bajo fianza desde hace rato, como fue el caso de Gloria Benavides.

Ese es el absurdo que estamos viviendo, de un Gobierno que por no reconocer sus errores mantiene sus rehenes para demostrar que no se equivoca. Pues sí se equivoca y es más inteligente ahora para un gobierno decir: fui torpe, me equivoqué. Esa es la verdad. ¿Qué es lo más que les pudieran probar? Y no creo, pues acaso que sí sean zapatistas, pero por eso he recibido una carta de una niña respecto a lo que piensa y me gustaría darle lectura sobre lo mismo.

Es una niña de seis años que le dirige una carta al señor presidente de la República, Ernesto Zedillo Ponce de León y dice: "Le escribo esta carta que le dicté a mi mamá para decirle que yo y mis papás le compramos una ropita para un bebé que acaba de nacer en la cárcel, porque su mamá fue acusada de ser zapatista. Le pregunto ¿por qué la encarcelaron?, ¿qué tiene de malo -es la opinión de ella-, que sea zapatista? ¿A usted no lo encarcelaron por ser priísta? Todos los niños mexicanos tenemos derecho a la libertad y a una vida feliz".

A mí no me queda más que insistir en que si no tienen elementos, actúen con prudencia, con racionalidad, con sensibilidad y no los sigan manteniendo como rehenes.

Muchísimas gracias.



ESTADO DE GUERRERO

El Presidente:

La diputada Gloria Sánchez Hernández, denuncia la violación a infante en dicha entidad. Se turna a la Comisión de Derechos Humanos.

Tiene la palabra la diputada Gloria Sánchez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a una denuncia en relación al Estado de Guerrero.

La diputada Gloria Sánchez Hernández:

Gracias, Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Con dolor y con vergüenza vengo a dar lectura a un documento que me solicita quien suscribe, que haga del conocimiento de todos ustedes.

Es una carta dirigida al licenciado Jesús Araujo Hernández, presidente del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Guerrero, por los señores Renato Ravelo Lecuona y Judith Rodríguez Galarza, en relación con la violación de su pequeña hija.

"Chilpancingo, Guerrero, a 16 de abril de 1996. Una burla más se ha consumado a la justicia y a la sociedad guerrerense al ser absuelto y liberado el pasado viernes el violador comprobado Omar Solís Reséndiz, por el juez tercero de lo penal, Rolando Becerril Sotelo; tras la apelación interpuesta ayer por el Ministerio Público, el asunto queda ahora en sus manos o en las dudosas, para nosotros, de la sala penal de ese tribunal.

La sentencia de ese Juez evidencia que no hay respeto para nada ni para nadie, que no hay justicia en nuestro Estado porque el influyentismo y la corrupción dominan en esta parte del mundo; de nada nos ha servido ser pacientes, respetuosos, aunque resignados seguidores paso a paso durante año y medio del proceso legal. A nuestra hija agraviada, siendo una menor se le practicaron las pruebas a nuestro alcance y todas resultaron positivas; se le sometió al examen médico legista y se le tomaron las muestras que determinaron y certificaron la existencia de la violación; se le sometió al careo constitucional y señaló con determinación, valentía y coraje a su victimario, seis de las personas que la vimos llegar a escasas dos horas de haber sido atacada en un estado de intoxicación etílica y aparentemente drogada.

Rendimos nuestras declaraciones bajo protesta de ley. Todas las circunstancias en que se dio la violación quedaron reconocidas por el violador, incluida la inducción a la niña a beber tres cervezas. Todas estas pruebas fehacientes fueron la base jurídica para que el agente del Ministerio Público consignara al juez cuarto penal al violador, para que este juez dictara la formal prisión; la misma base jurídica sobre la cual el juez de distrito le negó el amparo y para que el tribunal colegiado de circuito confirmara como legítima y procedente esta negación.

Todo el penoso proceso se llevó bajo su supervisión, usted conoce perfectamente el caso y escuchó siempre nuestras quejas, puso remedio a las anomalías que denunciamos; gracias a usted se evitó la parcialidad de dos jueces y se excusó un juez interino que vive en maridaje, con la señora de cuya casa salieron las fotografías y la propaganda difamatoria que pegaron por el centro de esta ciudad.

La única petición en la que no tuvimos suerte fue que el caso lo retomara la licenciada Bernardina Zafacote, a quien creemos capaz de emitir una sentencia justa, quien no se excusó sino que solicitó permiso por gravidez, cuando por desgracia el proceso cayó en manos del juez segundo, Ricardo Olivano F. En este momento, al parecer salió de su control pues cuando dicho juez fue denunciado por su descarada parcialidad, demostrada con el video tomado de la reconstrucción de hechos, sin aviso y sin consulta, lo pasó al juez tercero, Rolando Becerril Sotelo, quien emitió la sentencia absolutoria el mismo día que era removido a Malinaltepec por el extravío de dos expedientes del asesinato del compañero universitario Norberto Flores Baños.

Sólo como un acto de corrupción se explica que este juez pueda dictar una sentencia que desprecia, oculta, miente y reproduce casi textualmente los argumentos del abogado comercial José María Gómez Caña. Sólo un acto de corrupción y/o de influencias políticas en el seno del PRI explican ese fallo, pues el violador Omar Solís Reséndiz fue asistido todo el tiempo por su primo hermano, el síndico procurador Julio César Bernal Reséndiz, recién nombrado por ese partido para el ayuntamiento de Acapulco.

Sólo un juez corrupto, con garantía de impunidad, puede pasar no sólo sobre todo el derecho sino por las demandas de organizaciones civiles de derechos humanos y de la mujer, sobre los 1 mil 500 ciudadanos que firmaron pliegos solicitando justicia, sobre el pronunciamiento del consejo universitario y por encima de la opinión pública que siempre espera y nunca ve la aplicación de la justicia a los violadores.

Sólo un juez corrupto accede a los miles de pesos de que hace ostentación la familia del violador. Ofertas que nos hicieron y rechazamos desde un principio y que desafiaban a toda moral con su poder de comprar a la justicia. Si la sala penal ratifica esa sentencia absolutoria, diremos con tristeza y amargura de ciudadanos que la corrupción ha derrotado una vez más a la justicia y sólo nos quedará el recurso de la denuncia y quizá la lucha por otro código penal que saque la justicia del mercadeo de abogados, peritos, testigos falsos y delincuentes.

Usando nuestro derecho de petición, lo tenemos, solicitamos que no sea el licenciado Urbano Leyva el magistrado que acordó todo a favor del abogado Gómez Caña, con una ligereza absoluta y sin consultar siquiera los expedientes, quien examine la apelación.

Firman, repito, Judith Rodríguez Galarza, Renato Rabelo Lecuona y le ponen copia al Gobernador del Estado, al Procurador de Justicia del Estado, a nuestras fracciones en los parlamentos y a los medios de comunicación."

Yo quisiera, señor Presidente, que este caso se turne a la Comisión de Derechos humanos y quisiera recordar en esta sala el caso de Nerli Yuridia Mondáin Segura, esa niña que a los 6 años fue objeto de un crimen también en el Estado de Guerrero y cuyo victimario, Alejandro Brown Díaz, pagó 500 mil dólares y quedó libre.

Es un caso que ojalá las nuevas autoridades de Guerrero no desatiendan, que ojalá pueda ser una muestra de una nueva forma de atender a las angustiantes denuncias de la sociedad.

Muchas gracias.

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Derechos Humanos.

Para rectificación de hechos tiene la palabra la diputada Adriana Luna Parra, hasta por cinco minutos.

La diputada Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo:

Con su venia, señor Presidente:

Escuchando a los dos diputados, al diputado Juan Guerra y a la diputada Gloria Sánchez en sus dos últimas intervenciones, a cualquier ser humano con un poco de sensibilidad se le enchinaría el cuero, se le congelaría la sangre de lo trágico de estos dos casos.

Tomé la palabra para rectificar hechos para retomar la atención de los diputados ante dos situaciones de injusticia inexplicable, por un lado los ciudadanos injustamente presos a los que se refirió Juan Guerra, que están siete mujeres en las cárceles acusadas de ser supuestas zapatistas, sin que se les dé la liberación por trámites y por razones que nadie entiende y, por el otro, el caso de una violación a una niña en el cual al violador se le deja libre, también por razones que nadie entiende.

Tomé la palabra para reafirmar estas dos acusaciones y que pensemos una vez en el nivel de justicia que se desempeña en nuestro país. No podemos acostumbrarnos a que haya presos injustamente en la cárcel, no podemos acostumbrarnos a las violaciones a las mujeres, no podemos acostumbrarnos a la injusticia. Por eso quiero pedir a todos los diputadas y diputados que tomemos muy en serio estas dos intervenciones y que pidamos que se dé seguimiento a estos trámites que han pedido los dos diputados que me antecedieron en la palabra.

Y quiero ratificar una demanda que hemos metido ya varias mujeres diputadas de este Congreso, para que se haga una comisión de la mujer en el seno de nuestra Cámara de Diputados. Esto quisiera yo pedirle a la Presidencia que se pasara a la Comisión de Régimen Interno y a la Gran Comisión, para que se analizara y se ratificara y se volviera a retomar esa demanda urgente de que exista una comisión de la mujer.

Y pedirle al compañero presidente de la Comisión de Derechos Humanos, que tome a su cargo los dos casos y a la Cocopa que ratifique y fortalezca la voz de uno de sus miembros, que es el diputado Juan Guerra.

Muchas gracias.



ESTADO UNIDOS DE AMERICA (III)

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez Aguilar, para referirse a la intervención de la CIA en los asuntos internos de México.

El diputado Luis Sánchez Aguilar:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Tras el abatimiento del bloque socialista, el gobierno imperial de los Estados Unidos de América modificó las normas operativas de la Agencia Central de Inteligencia, mejor conocida mundialmente como la CIA.

Esta siniestra entidad diseñó un nuevo mecanismo para intervenir, penetrar e infiltrarse en las naciones periféricas. Su denominación en inglés es National Endowment for Democracy, que quiere decir Fondo Nacional para la Democracia. Esta entidad financiada por el departamento de Estado, por instrucciones iniciales del presidente Ronald Reagan, impulsó dos brazos intervencionistas en el orbe: uno a cargo del Partido Demócrata, cuya siglas es NDI y que corresponde a National Democratic Institute for International Affairs (Instituto Democrático Nacional para Asuntos Internacionales), y otro del Partido Republicano, el IRI, que corresponde a la denominación de International Republican Institute.

Estos dos organismos, con fondos del gobierno norteamericano y del departamento de Estado infiltran nuestras organizaciones políticas y cívicas, patrocinando actividades ya sea de observación electoral, de encuestas, de formación de líderes, de propagación desde luego de opinión y de doctrina política.

Con fecha 8 de diciembre de 1994, como consta en el Diario de Debates que tenemos a la vista, hicimos una primera denuncia, señalando que el NED es la misma organización que ha financiado a los organismos anticastristas con sede en Miami, entre otros la plataforma democrática de Carlos Alberto Montaner, la fundación nacional cubano-americana de Jorge Mas Canosa; el grupo político de Guillermo Endara, de Panamá, también recibió el apoyo del NED. Los señores Hernando de Soto y Vargas Llosa, del Perú, igualmente fueron financiados por la mencionada agencia de la CIA.

En aquella intervención decíamos que hay en México múltiples organizaciones, que autodenominan no gubernamentales y que operan con el patrocinio de la CIA, por conducto del NED.

Resulta irónico que esas agrupaciones se ostenten como no gubernamentales cuando podrían no serlo, salvo prueba en contrario, con relación al Gobierno mexicano, pero que lo son gubernamentales por lo que respecta al gobierno de los Estados Unidos de América porque de ahí proviene el financiamiento para sus acciones.

En esa fecha, 8 de diciembre de 1994, solicitamos a la Presidencia de esta Cámara se sirviera turnar a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, a la Comisión de Defensa y a la Comisión de Relaciones Exteriores, la información que aquí fue vertida, con la demanda de que se emitiera un dictamen tras investigación acuciosa, respecto de la gravedad de esta intervención evidente.

¿Afecta o no a la seguridad nacional?, ¿se trata de agentes de una potencia extranjera, en el caso de todos aquellos que reciben subsidio y realizan ese tipo de actividad en suelo mexicano.

Transcurrido año y medio, compañeras y compañeros diputados, las comisiones duermen el sueño de los justos, no obstante que la compañera diputada Carlota Vargas Garza, en aquella época presidenta de la Cámara, turnó al diputado Augusto Gómez Villanueva, presidente de la Comisión de Relaciones Exteriores, el expediente correspondiente. Aquí está la copia de esa comunicación.

Asimismo, le fue turnada al diputado Dionisio Pérez Jácome, presidente de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. Aquí está la copia sellada de recibido.

Igualmente se le turnó al diputado Luis Garfias Magaña, presidente de la Comisión de Defensa Nacional. Está también sellada de recibido.

Con fecha 3 de agosto de 1995 nos dirigimos al presidente de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados, licenciado Humberto Roque Villanueva, en los siguientes términos.

"El día 8 de diciembre de 1994, según consta en el Diario de Debates de la honorable Cámara de Diputados, solicitamos ante el pleno camaral una investigación de los nexos entre el National Endowment For Democracy (NED), agencia del departamento de Estado de los Estados Unidos y varias agrupaciones cívicopolíticas mexicanas.

En su momento, la Presidenta de la Cámara, la compañera diputada Carlota Vargas, tuvo a bien turnar nuestra solicitud a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Relaciones Exteriores y de Defensa. No obstante lo anterior, y habiendo transcurrido, en aquella época, ocho meses tras nuestro planteamiento inicial, carecemos de respuesta sobre el particular.

Por lo anterior, rogamos su superior intervención, de no existir inconveniente, a efecto de que las citadas comisiones se aboquen al asunto de referencia.

Aprovechamos la oportunidad para reiterarle las seguridades de nuestra amistad y consideración más distinguidas."

Obra aquí el sello de recibido por parte de la Presidencia de la Gran Comisión de la Cámara de Diputados.

Este asunto, sobre el cual no hay respuesta alguna, sino ominoso silencio, tiene ahora especial importancia cuando aparece ante la opinión pública una nueva ingerencia por parte del IRI, Instituto Republicano Internacional, que está patrocinando en 13 ciudades de México un encuentro denominado liderazgo participativo. Está a la vista la carpeta lujosamente impresa.

Observen: "Para el desarrollo, formación y capacitación en el liderazgo cívico y medios de comunicación". Desde luego así nada tiene de malo, lo curioso es que esto lo impulsa el departamento de Estado, y quienes se prestan a esto están patrocinados en dólares para reclutar nuevos líderes que un día, tras el cambio que el departamento de Estado abriga sobre nuestro país, los nuevos líderes correspondan a las directivas que señalan los jefes imperiales.

Esto que hemos dicho no es imaginación del de la voz.

El otro tentáculo del NED, que es el Instituto Democrático, tuvo a bien publicar, en su folleto informativo al Congreso norteamericano en 1992, lo siguiente, cita textual: "el NDI siglas del instituto democrático, estuvo bien situado para promover y ampliar su trabajo en la ex Unión soviética, como consecuencia de su programa local". Referencia del que habla, un programa en dólares patrocinado por el NED para penetrar, intervenir en la política interior de la ex Unión Soviética, cuando claro estaba dirigida por Mijail Gorbachov, quien no era realmente un comunista, más bien parecía agente de la CIA por permitir semejante penetración.

Vuelvo al texto: "muchos de los líderes municipales democráticos con los que trabajamos, referencia de quien habla, los que fueron patrocinados por el NED, fueron impulsados a posiciones de poder". Repito el término, "fueron impulsados", el texto en inglés dice "were propelled" para que no haya duda de la traducción, por aquello de que tradutore traditore.

¿Quién los impulsó?, ¿con qué y por qué? Los impulsó el departamento de Estado, con dólares. ¿Para qué y por qué? Para tomar posición en el nuevo gobierno, que resultó ser desde luego el del entreguista Yeltzin.

Fueron impulsados a posiciones de poder a nivel de la República y ellos buscaron, nótese, nuestra asistencia, ¡oh, sorpresa!, para resolver los nuevos problemas que enfrentaba".

Su ufanan los del NED que sus emisarios, sus esclavos, sus agentes, tuvieron que buscar la asistencia del departamento de Estado para resolver los problemas de la nueva Rusia, una vez que se cambió el nombre o la denominación de Unión Soviética.

Y resulta que cuando hablamos de que fueron impulsados y que se construyó un nuevo liderazgo, eso resulta claro en el folleto promocional del encuentro que se realiza en estas fechas en la Ciudad de México, en Ciudad Juárez, en Mérida, en Hermosillo, en Veracruz, en Morelia, Puebla, Tuxtla Gutiérrez, Tijuana, Guadalajara, Monterrey, León y Tampico.

Liderazgo participativo. Un programa de largo aliento que desarrollará iniciativas de vinculación, formación y apoyo a partir de la acción democrática de líderes sociales.

La vinculación con este ambicioso programa se inicia con la participación en el encuentro liderazgo participativo.

Liderazgo participativo es un encuentro de convivencia, de conferencias y talleres, estructurado en nueve módulos cuya duración total es de tres días con 24 horas intensas.

Liderazgo participativo es un encuentro dirigido a personas que tengan conciencia cívica, interés en el desarrollo democrático de la sociedad, liderazgo actual o potencial con edad mínima de 18 años.

Hay cupo limitado, previa selección de aspirantes. ¡Apúrense, camaradas!

El hecho es que con estos planteamientos la CIA está reclutando en este país a una generación de futuros líderes, concebidos y modelados de acuerdo a sus intereses. Esos personajes serán catapultados posteriormente en las publicaciones planetarias para referirse a ellos como los futuros líderes de América.

Llamo la atención de ustedes a esta portada de la revista planetaria Time de diciembre 5 del 1994, en donde habla de los 100 líderes del futuro, del mundo, para el nuevo milenio, en donde aparecen personajes de todo el continente de América latina y de México y en donde se reseñan las actividades desde luego de conspicuos personajes, que participan en las actividades del NED y que reciben financiamiento para su actividad cívico-política.

En esta ocasión venimos a reiterar nuestra petición, para que las comisiones que hemos señalado, se aboquen a la tarea que hemos demandado. No podemos los mexicanos libres observar contemplativamente, con complacencia inclusive, que el imperialismo norteamericano penetre cada vez más en nuestras instituciones.

Se ha apoderado de nuestra riqueza energética, ha impuesto las condiciones para el programa neoliberal económico de Ernesto Zedillo. Ha vulnerado, ha pisoteado, ha nulificado nuestra política exterior, ha destruido el derecho mexicano de asilo y ahora pretende tomar las conciencias de los líderes políticos mexicanos.

En esa virtud, compañero Presidente, rogámosle turnar a las comisiones de Defensa, de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Relaciones Exteriores, la información que aquí tenemos y que entregaremos a la Secretaría.

Segundo, le rogamos también que excite a las comisiones mencionadas, para que desahoguen la investigación que solicitamos desde el 18 de diciembre de 1994, para resolver si esto es un acto de intervencionismo indebido, si esto lesiona o no la soberanía nacional, si aquellos que reciben ese financiamiento son agentes o no de una potencia extranjera.

Y, finalmente, señores presidentes de las comisiones, pónganse a trabajar, no sean omisos, cumplan su deber legal.

Muchas gracias, hago entrega.

El Presidente:

Túrnese a las comisiones referidas para atender la petición formulada por el diputado Sánchez Aguilar.



DISTRITO FEDERAL

El Presidente:

Estando ya presente el diputado Armando Quintero, tiene el uso de la palabra para referirse a la colonia Las Malvinas.

El diputado Raúl Armando Quintero Martínez:

Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Por haber ido al doctor no estaba hace unos minutos en el salón de sesiones.

Hay en la delegación Gustavo A. Madero del Distrito Federal, un predio que alberga a 600 familias de muy escasos recursos, aquí mismo en galerías hay una comisión representativa de este predio Las Malvinas, de México, que están viviendo desde el año de 1982 una historia de injusticias, de extorsión, de represión, que es necesario detener de manera inmediata.

En 1982, 600 familias de muy escasos recursos invadieron un terreno en la ex Hacienda de Aragón, delegación Gustavo A. Madero. Posteriormente a la invasión el propietario de ese terreno, señor José Trinidad Sandoval, falleció y su viuda, la señora Sofía Pérez García viuda de Sandoval, le vendió a los colonos, que se constituyeron para poder comprarle a la señora Sofía Pérez García viuda de Sandoval, el citado predio en una asociación que se llama: "Colonos, Justicia Social, S.A. de C.V.", quienes compraron el predio de la ex Hacienda de Aragón en la delegación Gustavo A. Madero, en 24 millones 899 mil 824 pesos. Estas 600 familias integrantes de "Colonos, Justicia Social, S.A. de C.V.", nombraron presidente en esa ocasión, en el año de 1982, al señor Mario Martínez García, que es el personaje que desde esa fecha hasta el día de ahora mantiene el control del predio sin el consentimiento de la mayoría de los colones de esta asociación que es quien vive extorsionándolos, quien es quien vive reprimiéndolos, quien es quien controla la entrada al predio, les cobra peaje para pasar del exterior del predio al interior de ese predio, donde están los domicilios de los colonos.

La compra de ese terreno se protocolizó el 22 de junio de 1982 ante el notario Celedonio Antonio Díaz. El señor Mario Martínez, presidente de "Colonos Justicia Social, S.A. de C.V.", emitió 600 certificados, un certificado para cada una de las 600 familias; de estos certificados de acciones tuvieron un valor nominal de 42 mil pesos cada uno, lo cual da una suma global de 25 millones 200 mil pesos, es decir, una suma mayor a los 24 millones 899 mil 824 pesos que costó el predio a un valor de 800 pesos el metro cuadrado, es decir, los colonos ya liquidaron ese predio, ya es de su propiedad privada.

Los comprobantes que emitió el señor Mario Martínez, a estos colonos, es de papel corriente y no fueron certificados ante ninguna autoridad del Distrito Federal ni de Hacienda ni de la Secretaría del Trabajo ni de ninguna instancia de vivienda. Ahora, sin previa consulta con los colonos, se les pretende despojar de ese predio, se les pretende desalojar de ese predio y construir ahí 915 viviendas, es decir, 315 viviendas más en un terreno que fue adquirido por 600 familias, sin que la mayoría, el 90% de los colonos hayan autorizado al señor Mario Martínez a vender a nadie, mucho menos a construir más viviendas de las originalmente diseñadas y comprometidas en la compra.

El señor Mario Martínez dice ser una persona muy influyente en la delegación Gustavo A. Madero, dice ser integrante del PRI, dice tener un padrino en la Asamblea de Representantes, que por eso él es una persona extraordinariamente influyente y por tanto se "amuelan los colonos" si no quieren obedecer las decisiones que él ha tomado.

En este momento hay la amenaza de desalojo de los colonos, porque quieren entrar en operación las constructoras que pretenden construir 915 viviendas en un predio que no ha sido autorizado en asamblea por la mayoría de los colonos, para que ahí se construyan esas 915 viviendas que rebasan en 315 el número original y de lo cual el único beneficiario es el señor Mario Martínez.

Por estas razones, la comisión de colonos las Malvinas Mexicanas, han venido a esta Cámara a pedirnos:

Primero, que se intervenga solicitando a las autoridades del Distrito Federal y en particular de la delegación Gustavo A. Madero, que se detenga el desalojo del cual están siendo amenazados se realizará en los próximos días por parte de este señor Mario Martínez.

Segundo, este señor Mario Martínez, producto de las extorsiones, golpes y robos que ha realizado en contra de diversos colonos, tiene más de 60 denuncias en la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal, vienen a solicitar los señores habitantes de este predio, que se solicite al procurador de Justicia del Distrito Federal, el licenciado José Antonio González, dé un informe a esta Cámara, a la comisión respectiva de cuál es la situación por la cual se encuentran estancadas y no hay ningún proceso en marcha que haga justicia a los demandantes en contra de este extorsionador profesional de nombre Mario Martínez.

Y tercero, los compañeros aquí presentes, vienen a solicitar se apoye a través de la Comisión de Información Gestoría y Quejas de la Cámara de Diputados, se concrete un crédito de interés social, que es el motivo que los llevó a comprar en cooperativa el dicho predio Las Malvinas Mexicanas que está organizado en Colonos Justicia Social, S.A. de C.V.

Compañeras y compañeros diputados: este señor Mario Martínez, tiene cercado el terreno, no deja entrar absolutamente a ninguna persona que no sea de ese predio; no admite visitas a las familias que habitan en este lugar; no admite que se haga propaganda política; no admite que entre ninguna autoridad del Gobierno de ningún tipo; la policía no se acerca a ese predio y como este señor dice ser muy influyente; dice ser amigo de un asambleísta y dice ser del PRI, ha venido con estos pruritos amedrentando y extorsionando implacablemente a estos modestos habitantes de una de las delegaciones más pobres de la Ciudad de México.

Por ello ha venido esta comisión que está aquí presente y queremos nosotros hacer esta denuncia y hacer las peticiones para que la Presidencia pueda solicitar la participación particularmente de la Comisión de Información Gestoría y Quejas, de la Comisión de Justicia y de Derechos Humanos de la Cámara, para que en un caso, se pida la investigación al Procurador General de Justicia del D.F. y en el otro para que se les haga justicia y se les entreguen créditos de interés social a estas 600 familias de mexicanos pobres.

Y lo más importante; que se detenga ahora el desalojo que se supone se habrá de realizar en los próximos días.

Muchas gracias y dejo estas propuestas, señor Presidente.

El Presidente:

Túrnese a las comisiones de Información, Gestoría y Quejas, a la de Justicia y Derechos Humanos.

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.



ORDEN DEL DIA

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera, se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Viernes 19 de abril de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen a discusión

De las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»



CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente (a las 13:59 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar mañana viernes 19 abril a las 10:00 horas.




NOTAS:

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición

AforeAdministradora de fondos para el retiro
BCSBaja California Sur
Cetra(Sin aclaración)
CGCuerpo general
CIAAgencia Central de Inteligencia de Estados Unidos de América (por las
siglasen inglés)
CocopaComisión de Concordia y Pacificación
ConsarComisión Nacional del SAR
D.F.Distrito Federal
EZLNEjército Zapatista de Liberación Nacional
FBIOficina Federal de Investigación de Estados Unidos de América (por las
siglasen inglés)
IMSSInstituto Mexicano del Seguro Social
InfonavitInstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
ISSSTEInstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
NEDFondo Nacional para la Democracia (por las siglas en inglés)
ONUOrganización de las Naciones Unidas
PGRProcuraduría General de la República
PRIPartido Revolucionario Institucional
S.A.de C.V.Sociedad Anónima de Capital Variable
SARSistema de Ahorro para el Retiro
SCTSecretaría de Comunicaciones y Transportes
SematurServicios Marítimos y Turísticos, S.A.
SieforeSociedad de inversión especializada de fondos para el retiro
TMMTransportes Marítimos Mexicanos
VHVuestra honorabilidad