PODER LEGISLATIVO FEDERAL
Diario de los Debates

DE LA DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Héctor de Antuñano y Lora
Presidente

Diputado María Claudia Esqueda Llanes
Director del
Diario de los Debates
Norberto Reyes Ayala
Año II
México, DF, viernes 19 de abril de 1996
No. 13

SUMARIO





LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y REFORMAS Y ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Dictamen de las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de ley y reformas a los demás ordenamientos. Es de segunda lectura.

El diputado Carlos Humberto Aceves del Olmo, fundamenta el dictamen a nombre de las comisiones.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo, presenta a nombre de su grupo parlamentario, voto particular en contra.

A discusión en lo general, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Eduardo Guzmán Ortiz

Elías Miguel Moreno Brizuela

Jorge Urdapilleta Núñez

Francisco Suárez y Dávila

Marta Alvarado Castañón

Luis Sánchez Aguilar

Rectifican hechos los diputados:

Alejandro Díaz y Pérez Duarte

María Rosa Márquez Cabrera

José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza

A discusión en lo particular de los artículos reservados, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Armando Gamboa Enríquez

Raúl Armando Quintero Martínez

Jesús Rodríguez y Rodríguez

Raúl Armando Quintero Martínez, para contestar alusiones personales.

Hildiberto Ochoa Samayoa

Alfonso Molina Ruibal

Hildiberto Ochoa Samayoa, para rectificar hechos.

Eduardo Arias Aparicio

Gerardo Ordaz Moreno

Eduardo Arias Aparicio, para rectifcar hechos.

Raúl Aíejandro Livas Vera

Dulce María Sauri Riancho

Raúl Alejandro Livas Vera, para rectificar hechos.

Ifigenia Martha Martínez Hernández

Salvador Mikel Rivera

Ifigenia Martha Martínez Hernández, para rectificar hechos.

Manuel Beristáin Gómez

Ricardo Luis Antonio Godina Herrera

Rectifican hechos, los diputados:

Consuelo Botello Treviño

MarÍa Rosa Márquez Cabrera

Alejandro Rojas Díaz-Durán

Héctor González Reyes

Elías Miguel Moreno Brizuela

Javier González Garza

Continúan el debate los diputados:

Ifigenia Martha Martínez Hernández

Lorenzo Duarte y Zapata, para rectificar hechos.

Marco Antonio Michel Díaz

Rectifican hechos o contestan alusiones personales, los diputados:

Amado Jesús Cruz Malpica

Adolfo Ramón Flores Rodriguez

Alejandro Higuera Osuna

Marco Antonio Michel Díaz

Fernando Salgado Delgado

Saúl Alfonso Escobar Toledo

Gustavo Gabriel Llamas Monjardín

Jesús Rodríguez y Rodríguez

Florentino Castro López

Ifigenia Martha Martinez Hernández

María Guadalupe Cecilia Romero Castillo

Continúan la discusión en los particular, los diputados:

Saúl Alfonso Escobar Toledo

Dulce María Sauri Riancho

Joaquín Humberto Vela González, para rectificar hechos.

José Alberto Castañeda Pérez

Héctor San Román Arreaga

Alejandro Díaz y Pérez Duarte, para rectificar hechos.

Javier González Garza

Jesús Rodríguez y Rodríguez

Suficientemente discutido el proyecto de decreto.

Aprobado. Se turna al Senado de la República para los efectos constitucionales.


ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión.





Presidencia del diputado Gonzalo Alarcón Bárcena



ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados, para conocer si existe el quorum reglamentario.

El secretario Héctor Miguel Bautista López:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 298 diputados. Por lo tanto, hay quorum.

El Presidente (a las 11:40 horas):

Se abre la sesión.



ORDEN DEL DIA

El secretario Héctor Miguel Bautista López:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Viernes 19 de abril de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictamen a discusión

De las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.»



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El secretario Jesús Carlos Hernández Martínez:

Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el jueves dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura.

Presidencia del diputado Roberto Pedraza Martínez

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con cincuenta minutos del jueves dieciocho de abril de mil novecientos noventa y seis, con una asistencia de doscientos noventa y tres diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y al acta de la sesión anterior, misma que se aprueba en sus términos en votación económica.

Una invitación del secretario de Marina, al acto cívico conmemorativo del octogésimo segundo aniversario de la defensa del puerto de Veracruz. Se designa comisión.

Otra del Departamento del Distrito Federal, al acto cívico conmemorativo del centésimo cuadragésimo segundo aniversario luctuoso del general Nicolás Bravo. Se designa comisión.

Diversas comunicaciones de los congresos de los estados de Baja California, Morelos, Tamaulipas y Yucatán, con las que informan de actividades propias de sus legislaturas. De enterado.

La Secretaría da lectura a una comunicación de la Comisión de Relaciones Exteriores, con la que propone la designación de una subcomisión para atender los problemas de indocumentados. Se turna a la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política.

Se da cuenta con una minuta del Senado de la República, con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Leticia Martínez Alvarez, pueda prestar sus servicios en la Embajada de los

Estados Unidos de América en México. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

En razón de que el dictamen de las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor, fue impresa y distribuida entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la primera lectura.

Cuatro dictámenes de la Comisión de Gobernación, con proyecto de decreto que conceden los permisos constitucionales necesarios para que los ciudadanos:

Servando Sepúlveda Enríquez, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República de Venezuela:

Roberto Miranda Sánchez, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República de Estonia.

Juan Autrique Gómez, pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de la India en Monterrey Nuevo León:

Peter Cadó Cortés, pueda prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América.

Son de primera lectura.

Se concede el uso de la palabra a la diputada Rosa María Cabrera Lotfe, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta un punto de acuerdo en relación con los bombardeos de Israel a Líbano. Se turna a la Comisión de Relaciones Exteriores.

La misma diputada presenta una declaración política sobre trabajadores migratorios, que se turna a la misma comisión y los diputados Martina Montenegro Espinoza, del Partido Revolucionario Institucional, quien hace una proposición que se turna a las comisiones de Relaciones Exteriores y a la de Asuntos Fronterizos y Luis Felipe Mena Salas, del Partido Acción Nacional, expresan sus opiniones sobre el mismo tema.

Para referirse al alza de las tarifas de transportación en transbordadores a Baja California Sur, hacen uso de la palabra los diputados Crisóforo Lauro Salido Almada; Rodimiro Amaya Téllez, del Partido Revolucionario Institucional y Luis Ruán Ruiz, del Partido Acción Nacional, los dos últimos para rectificar hechos.

Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática, quien se refiere al caso de presuntos zapatistas presos.

Sube a la tribuna la diputada Gloria Sánchez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, quien denuncia la violación de una niña en el Estado de Guerrero. Se turna a la Comisión de Derechos Humanos.

Para rectificar hechos, sobre el mismo tema y del mismo partido, hace uso de la palabra la diputada Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo.

Sobre lo que calificó de intervención de la Agencia Central de Inteligencia de los Estados Unidos de América, en asuntos internos de México, hace uso de la palabra el diputado Luis Sánchez Aguilar. Se turna a las comisiones solicitadas.

Hace uso de la palabra el diputado Raúl Armando Quintero Martínez, del Partido de la Revolución Democrática, quien denuncia problemas en un predio conocido como Las Malvinas, en la delegación política del Departamento del Distrito Federal Gustavo A. Madero. Se turna a las comisiones de Información, Gestoría y Quejas, a la de Justicia y a la de Derechos Humanos.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las catorce horas, citando para la que tendrá lugar mañana, viernes diecinueve de abril de mil novecientos noventa y seis, a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.



LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DE REFORMAS Y ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Jesús Carlos Hernández Martínez:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: el Ejecutivo Federal, con base en lo dispuesto por el artículo 71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos ha sometido al honorable Congreso de la Unión una iniciativa de decreto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

Dicha iniciativa fue turnada para su estudio y dictamen a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y Previsión Social. Los integrantes de estas comisiones unidas, con fundamento en los artículos 43, 48, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, llevaron a cabo reuniones de trabajo con objeto de conocer y analizar su contenido, contando con la presencia de funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, realizando reuniones en conferencia con las comisiones del Trabajo y Previsión Social, de Hacienda y Crédito Público y de Estudios Legislativos, Quinta Sección, del Senado de la República.

Derivado del análisis efectuado en dichas sesiones estas comisiones unidas someten a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente dictamen

ANTECEDENTES

Conforme a los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo, el Ejecutivo Federal remitió a consideración de esta legislatura una iniciativa de nueva Ley del Seguro Social que, tras intensos debates celebrados en el seno del Congreso de la Unión, fue aprobada y publicada en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1995.

Dicha ley reconoció la necesidad de actualizar y modernizar el sistema de seguridad social con el propósito de disponer de un nuevo esquema que permita que las pensiones sean más dignas y justas; garantizar una pensión mínima en términos reales; otorgar la plena propiedad a los trabajadores sobre sus recursos; estimular el esfuerzo individual y voluntario del ahorro de los trabajadores; impulsar el ahorro interno y aprovecharlo para activar la inversión productiva; asimismo, contribuir a resolver el déficit que enfrenta el Instituto Mexicano del Seguro Social, garantizando el cumplimiento de todas sus obligaciones.

La nueva Ley del Seguro Social sustituye al modelo de reparto por el de cuentas individuales para el retiro de cada uno de los trabajadores, cuyos recursos serán de su propiedad y les generarán atractivos rendimientos que se irán capitalizando. Al establecer este esquema se recogieron las experiencias de distintos países que han venido modernizando sus sistemas pensionarios, si bien en nuestro caso se definió un modelo propio conforme a nuestras tradiciones y experiencias.

Para instrumentar estas acciones, la Ley del Seguro Social prevé que es derecho de todo trabajador afiliado al IMSS, contar con una cuenta individual. Esta cuenta, conforme a lo dispuesto por dicha ley, se abrirá, para cada asegurado, en las administradoras de fondos para el retiro (Afore), para que se depositen en dichas administradoras las cuotas obreropatronal y estatal por concepto del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como los rendimientos que generen. La cuenta individual se integrará por las subcuentas de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez; de vivienda y de aportaciones voluntarias.

La individualización y administración de los recursos de las cuentas individuales para el retiro estará a cargo de las administradoras de fondos para el retiro, las que deberán contar para su constitución y funcionamiento con autorización de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro (Consar), sujetando su operación a los términos de la ley relativa a los sistemas de ahorro para el retiro que se dictamina.

Esta ley dispondrá los requisitos de constitución, operación y supervisión de las administradoras de fondos para el retiro, entre los que se incluirán disposiciones relativas a impedir el conflicto de intereses sobre el manejo de los fondos respecto de la participación de las asociaciones gremiales del sector productivo y de las entidades financieras.

La Ley del Seguro Social dispuso, asimismo, que cada trabajador tendrá el derecho a elegir a la administradora de fondos para el retiro que operará su cuenta individual. También establece otras disposiciones relativas a las obligaciones de los patrones y a los derechos de los trabajadores referentes a las operaciones de las propias administradoras.

La misma Ley del Seguro Social prevé que las administradoras de fondos para el retiro operarán las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (Siefore), que serán las responsables de la inversión de los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores. Estas sociedades se sujetarán para su constitución y operación a lo dispuesto por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esta, a su vez, será responsable de la inspección y vigilancia, tanto de las administradoras de fondos para el retiro como de las sociedades de inversión especializadas.

Asimismo, en el dictamen que se elaboró al revisar la Ley del Seguro Social, se indicó que "para fortalecer y consolidar a la Consar como el órgano técnico especializado encargado de vigilar eficientemente la operación de las administradoras de fondos para el retiro y las correspondientes sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, estas comisiones unidas consideran conveniente revisar el ordenamiento que regula dicho órgano desconcentrado, para dotarlo de atribuciones y facultades necesarias para ello.

Dada la importancia de lograr que todo el marco normativo que regule la participación de las mencionadas entidades financieras sea congruente y esté inspirado por los mismos principios de esta iniciativa, estas comisiones unidas hacen patente la necesidad de que en el próximo periodo de sesiones se lleven a cabo las reformas conducentes y necesarias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro".

En este sentido y para ahondar en el análisis de esta temática y conocer con más detalle las experiencias que se han desarrollado en otros países, miembros de estas comisiones unidas, realizaron diferentes giras de trabajo a países que han puesto en marcha sistemas de seguridad social con características destacadas.

Al respecto se examinó la legislación y experiencia de distintos sistemas que hicieron reformas a sus esquemas de pensión, retiro y jubilación, estableciendo cuentas individuales con capitalización.

Asimismo, se analizaron los sistemas donde predomina un fondo de ahorro público que administra la inversión de los recursos de dichas cuentas, así como aquéllos en los que sólo existen administradoras de fondos de carácter privado y social.

Fueron objeto de estudio las experiencias de supervisión y canalización de recursos en los distintos sistemas pensionarios.

Adicionalmente, estas comisiones unidas celebraron diversos foros de análisis de la iniciativa de decreto que recibieron del Ejecutivo Federal, en los que hubo una participación activa y al más alto nivel de organizaciones sindicales, de agrupaciones empresariales, de académicos y especialistas de la materia, que permitió que se escucharan puntos de vista a veces coincidentes y a veces, inclusive, diametralmente opuestos, que han sido de gran utilidad para los trabajos de esta dictaminadora.

Habiendo analizado diversas experiencias y escuchado distintos puntos de vista de los sectores involucrados, esta dictaminadora considera que el sistema de seguridad social de México, ha tenido una variada y rica experiencia y que el sistema que finalmente se apruebe deberá apoyarse en nuestra tradición histórica, en nuestras experiencias de seguridad social y en las características propias de nuestro país.

Criterios para analizar la iniciativa

Conforme a los distintos temas que se han tratado en los foros de análisis y reuniones de las comisiones unidas, esta dictaminadora destaca los principales criterios que se deben tener presentes en el análisis de la iniciativa de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y que han servido de base para establecer las necesarias modificaciones legislativas en su caso.

Primero. Los sistemas de ahorro para el retiro forman parte del sistema de seguridad social de los trabajadores, deben estar integrados a la política social nacional y tienen como objetivo principal procurar el bienestar de la clase trabajadora.

Segundo. Los sistemas de ahorro para el retiro deben contribuir a fortalecer el ahorro interno de los mexicanos. El ahorro generado de esta forma debe servir para impulsar el desarrollo nacional de largo plazo, apoyar al aparato productivo y promover el empleo de carácter permanente.

Tercero. En correspondencia a un sistema de economía mixta, los sistemas de ahorro para el retiro se podrán integrar con la participación de administradoras de fondos para el retiro públicas, sociales y privadas.

Cuarto. La nueva figura de las administradoras de fondos para el retiro debe estar sujeta a la rectoría del Estado. Se trata indudablemente de entidades que desarrollarán una actividad de interés público y de carácter social.

Quinto. Dentro de esta rectoría, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro debe fortalecer sus facultades de regulación para preservar la seguridad de los sistemas de ahorro para el retiro y garantizar el manejo más transparente de los recursos de los trabajadores, de los cuales depende su pensión para el retiro.

Sexto. Los órganos de gobierno de la comisión deben tener un carácter tripartita, de tal suerte que los trabajadores y sus representantes tengan facultades reales y eficaces para cuidar la seguridad, rentabilidad y correcta aplicación de los recursos producto de sus ahorros y la buena marcha del sistema.

Séptimo. El régimen de inversión de las administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas debe estar sujeto a una estricta vigilancia para asegurar que los recursos que manejan, además de promover el bienestar y seguridad de los trabajadores, contribuyan a los fines de desarrollo nacional y a la generación de empleo, sirviendo entre otros objetivos para que haya inversiones en instrumentos financieros que promuevan la construcción de vivienda y la inversión en proyectos de infraestructura.

Octavo. La legislación debe evitar que se presenten conflictos de interés entre las administradoras de fondos y los grupos financieros, los bancos u otros grupos o instituciones participantes.

Noveno. Debe cuidarse de manera especial que el régimen de comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro, así como los gastos de administración y comercialización resulten apropiados, evitando que se afecte indebidamente la capitalización y la rentabilidad de los recursos producto del ahorro de los trabajadores.

Décimo. Deben adoptarse las medidas necesarias para prevenir que en el sistema se presente una concentración inconveniente de recursos en pocas administradoras o que se presenten prácticas monopólicas que serían contrarias a la competitividad y eficiencia que se pretende lograr en el manejo de los recursos de los trabajadores.

Undécimo. Puesto que las administradoras de fondos para el retiro son entidades financieras que forman parte integral del sistema de seguridad social, porque operan recursos de los trabajadores mexicanos y porque existen elementos de garantía del Estado, debe preservarse su carácter primordialmente nacional. La participación de filiales de instituciones financieras del exterior se rige por los tratados internacionales.

Estos antecedentes y criterios permiten evaluar con mayor precisión la iniciativa de decreto que ha remitido el Ejecutivo Federal para su análisis.

Análisis de la iniciativa de decreto

La iniciativa del Ejecutivo Federal expresa que la Constitución Política de 1917 elevó a rango de norma suprema los derechos laborales y de la seguridad social. Desde entonces la seguridad social se ha convertido en un instrumento fundamental para la política de desarrollo nacional.

Dentro de este contexto, la política económica y social del Gobierno de la República debe orientarse hacia un desarrollo nacional equitativo, en el que el crecimiento económico se acompañe de mayor justicia social y de un mejor nivel de bienestar para la población.

No obstante ello, la iniciativa expresa que los servicios de seguridad social se han visto afectados por situaciones complejas, al igual que en muchos países, que han ocasionado problemas financieros al Instituto Mexicano del Seguro Social.

La estructura de la iniciativa recoge diversos principios básicos establecidos en la Ley del Seguro Social: terminar con la práctica de que los trabajadores sin derecho a pensionarse no tuvieran la posibilidad de reclamar las aportaciones realizadas en su vida laboral; establecer un sistema de pensiones más justo y sustentable financieramente; disponer el manejó de recursos de los trabajadores a través de cuentas individuales, que podrán aumentar a través de aportaciones voluntarias, las cuales serán administradas por entidades financieras especiales denominadas administradoras de fondos para el retiro, que serán elegidas libremente por cada trabajador y que invertirán los fondos en instrumentos financieros bajo la estricta supervisión del Gobierno Federal, por medio de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro. Esto permitirá al trabajador conocer en dónde están y en qué se invierten sus recursos.

Asimismo, la propia iniciativa establece que las nuevas medidas habrán de fortalecer los mercados financieros de largo plazo y se podrá estimular el crecimiento económico al canalizar el ahorro que se genere por este esquema hacia la inversión productiva.

Los apartados principales de la iniciativa de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro recogen, como sus objetivos más importantes: el fortalecimiento de la comisión, entidad fundamental para la supervisión de la buena marcha de los sistemas de ahorro para el retiro, los lineamientos que se aplicarán a las administradoras de fondos para el retiro y la protección de los recursos de los trabajadores.

En efecto, la iniciativa establece la reglamentación a la que habrán de sujetarse las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades de inversión especializadas, que tendrán a su cargo el manejo de las cuentas individuales de los trabajadores y la canalización de los recursos en esquemas de inversión seguros y rentables, que al mismo tiempo contribuyan a los grandes objetivos de la estrategia nacional recogidos en el plan nacional de desarrollo, principalmente el fortalecimiento del ahorro interno.

Asimismo, la iniciativa contiene medidas relativas a la composición del capital de las administradoras de fondos para el retiro; a la regulación prudencial de las entidades participantes en el sistema de ahorro para el retiro; a las pautas a que debe sujetarse la divulgación de la información por parte de las mismas, así como al establecimiento de las comisiones por servicios que podrán aplicarse con cargo a los recursos de los trabajadores.

La iniciativa define la operación de la base de datos nacional SAR, que habrá de manejar la información relativa a los sistemas de ahorro para el retiro, lo cual dará un marco de certidumbre al trabajador respecto de los datos que se registren en su cuenta individual.

Por otra parte, también incluye diversas medidas para fortalecer, por parte del Estado, el manejo transparente del patrimonio de los trabajadores a través del otorgamiento de mayores facultades a la comisión, la cual dispondrá así de un adecuado marco de sanciones administrativas y delitos tipificados que le permitirán una estricta supervisión de los sistemas de ahorro para el retiro.

La iniciativa fortalece la acción tripartita en la supervisión de los sistemas de ahorro para el retiro a través de la participación del Comité Consultivo y de Vigilancia. Igualmente destacan las funciones de las novedosas figuras de los consejeros independientes y de los contralores normativos, cuya acción deberá proteger el adecuado manejo de los recursos de los trabajadores.

Finalmente, la iniciativa de decreto propone la modificación de otras disposiciones legales, principalmente la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, por la relevante función que habrán de realizar estos intermediarios en la contratación de seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia previstas en la operación del esquema pensionario.

Por lo que hace a la iniciativa de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, debe señalarse que fue estructurada en nueve capítulos, en los que se incorporan estos lineamientos. A continuación se procede a analizar esta propuesta:

A) Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro

Capítulo I. Disposiciones preliminares.

La iniciativa expresa que esta ley es de orden público y tiene por objeto regular y supervisar el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta ley y en las disposiciones legales relativas a los institutos de seguridad social (artículo 1o.).

Esta dictaminadora considera importante incorporar en dicho artículo que este ordenamiento no sólo es de orden público, sino también de interés social, ya que su objetivo primordial es velar por el bienestar de los trabajadores, por lo que se modifica el artículo 1o. como sigue:

"Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."

Se prevé que la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sea un órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional propia (artículo 2o.).

En el artículo 3o. se definen todos los agentes, llamados participantes, que forman parte de los sistemas de ahorro para el retiro. Para mayor claridad esta dictaminadora propone modificar la fracción VIII de dicho artículo para quedar como sigue:

"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Nexo patrimonial, el que tenga una persona física o moral, que directa o indirectamente a través de la participación en el capital social o por cualquier título, tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad:

IX a XIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Capítulo II. De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro."

Seccion Primera. De la comisión:

En este apartado se señalan las facultades que se confieren a la comisión, la cual se fortalecerá sensiblemente de aprobarse esta propuesta a la que otorgan su apoyo estas comisiones unidas, por su importancia en la regulación y supervisión del manejo de los sistemas de ahorro para el retiro.

Las facultades principales conferidas a la comisión incluyen la de regular la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como el intercambio de información entre sus participantes (artículo 5o. fracción I).

Expedir disposiciones relativas a la constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro a que habrán de sujetarse los distintos participantes en los sistemas, así como de su regulación prudencial (fracciones II y III).

Una función muy importante consistirá en otorgar, modificar o revocar las autorizaciones y concesiones para la operación de las administradoras, sociedades de inversión especializadas y empresas operadoras a que se refiere esta ley, así como de su supervisión (fracciones VI y VII).

Asimismo, le corresponderá administrar y operar la base nacional de datos SAR, que tendrá a su cargo el manejo integral de la información relativa a la cuenta individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada trabajador se encuentre registrado ( fracción VIII).

Podrá imponer multas y sanciones y emitir opiniones a la autoridad competente en materia de delitos previstos en esta ley (fracción IX) y recibir y tramitar las reclamaciones que formulen los trabajadores o sus beneficiarios y los patrones en contra de las instituciones de crédito y administradoras conforme al procedimiento de conciliación y arbitraje establecido en la ley (fracción XII).

Esta dictaminadora destaca la importancia de que la iniciativa plantee que la comisión deberá rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro, lo que es congruente con la importancia que otorga este Poder Legislativo, a conocer su evolución y problemática.

No obstante, esta dictaminadora considera necesario fortalecer y explicitar algunas de las facultades de la comisión, vinculadas con la publicidad de la información que maneja y la que podrá hacer pública.

De ahí que proponga separar en distintas fracciones las obligaciones de rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro (fracción XIII); la de dar a conocer a la opinión pública reportes sobre comisiones, afiliados, situación financiera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral, así como la nueva facultad de publicar las reclamaciones presentadas en contra de instituciones de crédito o administradoras, mismas que, para hacerse públicas, requerirán de la opinión previa del Comité Consultivo y de Vigilancia, que de esta forma se ve fortalecido en sus funciones (fracción XIV).

Finalmente, en la fracción XV, se presenta la facultad de elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro.

En razón de lo anterior se propone la siguiente formulación para las fracciones I y XIII a XVI de este artículo:

"Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de información entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, los institutos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas, determinando los procedimientos para su buen funcionamiento:

I a XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro.

XIV. Dar a conocer a la opinión pública, reportes sobre comisiones, número de afiliados, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral, así como, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, publicar información relacionada con las reclamaciones presentadas en contra de las instituciones de crédito o administradoras:

XV. Elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro:

XVI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes." Sección Segunda. De los órganos de gobierno.

En esta sección, la iniciativa propone que los órganos de gobierno de la comisión sean la junta de gobierno, la presidencia y el Comité Consultivo y de Vigilancia (artículo 6o.).

La iniciativa había propuesto que la junta de gobierno fuera integrada por 11 miembros: el Secretario de Hacienda y Crédito Público; el subsecretario del ramo; el presidente de la comisión; el Secretario del Trabajo y Previsión Social; el Secretario de Desarrollo Social; el gobernador del Banco de México y los directores generales del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS), Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores (Infonavit), Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE), los presidentes de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores y de Seguros y Fianzas, respectivamente (artículo 7o.).

Al respecto, estas comisiones unidas consideran fundamental que los trabajadores puedan tener una presencia activa en la junta de gobierno de la comisión, ya que habrá de resolverse en ese foro el destino y seguridad de sus recursos, así como su protección al momento de la jubilación.

Por ello, esta dictaminadora propone, por una parte, modificar la composición de esta junta de gobierno con el propósito de incorporar a dos representantes de los trabajadores y a uno del sector patronal y, por la otra, realizar otras adecuaciones que aseguren la mejor representatividad y eficiencia en sus trabajos.

Los vocales que representen a los trabajadores y a los patrones serán designados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo ser dos representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y uno de las correspondientes a los patrones, que formen parte del Comité Consultivo y de Vigilancia. La propuesta incluye también una mayor flexibilidad en la designación de los suplentes. En tal sentido, se propone modificar el primero, segundo y cuarto párrafos del artículo 7o.

La modificación propuesta implica la adecuación al segundo párrafo del artículo 9o. para que el quorum lo integren ocho miembros, tomándose las decisiones por mayoría de votos. El presidente tendrá voto de calidad.

En razón de lo anterior, los textos de los citados artículos quedan redactados de la siguiente forma:

"Artículo 7o. La junta de gobierno estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, el presidente de la comisión, dos vicepresidentes de la misma y otros 11 vocales.

Dichos vocales serán el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del Banco de México, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los tres vocales restantes serán designados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público debiendo ser dos representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y uno de los correspondientes a los patrones, que formen parte del Comité Consultivo y de Vigilancia.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Por cada miembro propietario se nombrará un suplente, que en todo caso deberá ser un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario. Los miembros suplentes podrán ser removidos libremente por las dependencias, entidades o instituciones que los hayan designado. Los representantes suplentes de las organizaciones obreras y patronales serán designados en los mismos términos que los miembros propietarios.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Habrá quorum con la presencia de ocho de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente de la junta de gobierno dirigirá los debates, dará cuenta de los asuntos y tendrá voto de calidad en los casos de empate.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Por otra parte, las funciones principales que la iniciativa propone correspondan a la junta de gobierno son las siguientes:

Otorgar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley a las administradoras de fondos y sociedades de inversión especializadas, así como acordar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas y expedir las reglas relativas al régimen de inversión a que deben sujetarse las sociedades de inversión especializadas (artículo 8o., fracciones I, II y IV).

Esta dictaminadora destaca la importancia de las facultades de la junta de gobierno relativas a la determinación de las reglas para el establecimiento de comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras puedan cobrar por los servicios que prestan, así como las relativas al régimen de gastos que genere el sistema de emisión de cobranza y control de aportaciones que deberán cubrir al IMSS, ya que afectan, en última instancia, el monto de los rendimientos de las cuentas individuales de los trabajadores (fracciones V y VI).

Esta junta de gobierno deberá aprobar el informe semestral que le será presentado al honorable Congreso de la Unión. Asimismo, tendrá a su cargo la aprobación de los presupuestos anuales de ingresos y gastos; los del ejercicio del presupuesto; nombrar y remover a sus principales funcionarios y aprobar la estructura y organización de la comisión (artículo 8o. fracciones VIII a XI). En este caso, esta dictaminadora recomienda exceptuar como facultad de la junta el nombrar al contralor interno, cuya designación corresponde al presidente por lo que se modifica la fracción X de dicho artículo para quedar como sigue:

"Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros:

III a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Nombrar y remover a los vicepresidentes, a su secretario y al suplente de éste, a propuesta del presidente de la comisión:

XI y XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

El Secretario de Hacienda nombrará al presidente de la comisión, quién deberá ser ciudadano mexicano y gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad social y no tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, ni con funcionarios de primero o segundo nivel de los mismos, así como no tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas.

En este sentido, esta dictaminadora considera conveniente establecer los requisitos que debe reunir el presidente de la comisión, así como precisar el alcance de los nexos patrimoniales a que se refiere la fracción III, así como incorporar al cónyuge entre estas personas. La persona propuesta no debe haber sido inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un cargo en el servicio público o en el sistema financiero mexicano (artículo 10). Asimismo se considera procedente que se precise como otro requisito que quien sea designado presidente de la comisión goce de reconocida solvencia moral. En razón de lo anterior, se modifican el segundo párrafo y las fracciones III y IV del artículo 10, para quedar como sigue:

"Artículo 10 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El presidente deberá reunir los requisitos siguientes:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro sujetos a la supervisión de la comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas:

IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral."

En congruencia con la modificación propuesta al artículo 8o., se propone de igual manera eliminar la facultad del presidente de la comisión, para proponer a la junta de gobierno el nombramiento del contralor interno y se incorpora también la obligación de que, tratándose de reglas de carácter general, ordene su publicación en el Diario Oficial de la Federación. De esta forma, se modifican las fracciones V y XII del artículo 12. Asimismo, se precisa en su fracción XIII la facultad de ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial en los términos de esta ley.

De igual forma, el presidente de la comisión tendrá a su cargo la responsabilidad de dirigir administrativamente a la comisión, para lo cual se señalan sus facultades en el artículo 12. En este sentido, esta dictaminadora considera procedente que, en el caso de las reglas generales que expida la comisión, se les dé publicidad en el Diario Oficial de la Federación para asegurar su debido cumplimiento, para lo cual se proponen los siguientes cambios de texto al artículo citado:

Artículo 12. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Proponer a la junta de gobierno el nombramiento y remoción de los vicepresidentes, del secretario de la misma y del suplente de éste:

VI a XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, en los términos previstos por esta ley:

XIII. Ejecutar los acuerdos de la junta de gobierno y tratándose de reglas de carácter general ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para su debido cumplimiento:

XIV a XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Esta dictaminadora analizó la propuesta de que se establezca un comité de carácter tripartita, el Comité Consultivo y de Vigilancia, cuyo antecedente deriva de que se consideró conveniente fusionar los anteriores comités Técnico Consultivo y de Vigilancia previstos en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro. Su finalidad será la de velar por los intereses de las partes involucradas, a efecto de que se guarde armonía y equilibrio entre los intereses obrero, patronal y del Gobierno para asegurar el mejor funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro (artículo 13).

Sus miembros deberán ser ciudadanos mexicanos, tener conocimientos en materia financiera, jurídica o de seguridad social, acreditar el nombramiento de quien los proponga y no ser funcionarios o consejeros de alguna entidad participante de los sistemas de ahorro para el retiro (artículo 14).

El Comité Consultivo y de Vigilancia estará integrado por 19 miembros: seis representantes de los trabajadores y seis de los patrones, el presidente de la comisión y representantes de diversas dependencias e institutos de seguridad social. Presidirá el comité en forma alternativa y por periodos anuales un representante de las organizaciones nacionales de los trabajadores o de los patrones.

En este sentido, las comisiones unidas proponen modificar el texto del artículo 15 a fin de que, por la importancia de los asuntos a tratar, el comité se reúna cuando menos cada dos meses. Por otra parte, se precisa la forma en que se designará a los representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones, así como a los suplentes de este comité.

En el caso de los representantes de los trabajadores, se hará la designación de la siguiente forma: cinco, de acuerdo a las formas utilizadas por la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conforme a los usos y costumbres en comités análogos y el sexto representante será designado por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

En consecuencia, los párrafos segundo y tercero se modifican y se adiciona un cuarto párrafo a este artículo, que quedarán como sigue:

"Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y de patrones.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados de la siguiente manera: cinco, de acuerdo a las formas utilizadas por la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conforme a los usos y costumbres en comités análogos y el sexto representante será designado por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Por cada miembro propietario del Comité Consultivo y de Vigilancia se nombrará un suplente. Tratándose de los suplentes de los servidores públicos representantes propietarios de las dependencias y entidades de la administración pública federal y del Banco de México, corresponderá al titular de las mismas designar al respectivo suplente. En el caso de las organizaciones sindicales y patronales se aplicarán las mismas reglas que para la designación de los miembros propietarios."

Las principales facultades del Comité Consultivo y de Vigilancia están vinculadas a la supervisión del buen funcionamiento y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro. Esta dictaminadora recoge la importante función que tiene de aprobar los nombramientos de los consejeros independientes y contralores normativos de las administradoras de fondos y de las sociedades de inversión especializadas que, como se verá más adelante, tienen un activo papel en la vigilancia del cumplimiento de la normatividad y en el de evitar que se generen conflictos de interés entre las entidades financieras y los beneficiarios de los sistemas (artículo 16).

En cuanto a las facultades descritas en la iniciativa, esta dictaminadora considera necesario fortalecerlas, principalmente en relación a la vigilancia que debe tener el comité respecto de la evolución de los sistemas de ahorro para el retiro para prevenir posibles situaciones que presenten conflicto de interés y prácticas monopólicas.

También consideran estas comisiones unidas que el Comité Consultivo y de Vigilancia debe conocer lo referente a la administración de cuentas individuales y los procedimientos a través de los cuales se transmitan los recursos o la información entre los distintos participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Por lo que hace a la facultad de emitir opinión a la junta de gobierno respecto al establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión, se considera conveniente añadir también la facultad de hacerlo respecto a su aplicación, así se podrá supervisar que se hagan efectivos los propósitos de protección del ahorro de los trabajadores.

También se hace necesario otorgar a este Comité Consultivo y de Vigilancia la facultad de emitir opinión a la junta de gobierno respecto de las reglas de carácter general sobre el régimen de comisiones y su estructura, así como de su aplicación y de las relacionadas con la publicidad y comercialización.

Finalmente, esta dictaminadora considera procedente facultar a dicho comité para que conozca sobre los criterios generales para la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Las nuevas facultades permitirán que el Comité Consultivo y de Vigilancia esté en mejores condiciones para desempeñar la función que tiene en relación a la supervisión de los sistemas de ahorro y del mejor manejo de los recursos de los trabajadores.

En razón de lo anterior se proponen las siguientes nuevas fracciones del artículo 16: II, III, IX, XII, XIII y XV, motivando con ello que algunas fracciones ocupen un nuevo numeral. Para mayor claridad se transcribe el nuevo texto propuesto para dicho artículo:

"Artículo 16. El Comité Consultivo y de Vigilancia tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer de los asuntos que le someta el presidente de la comisión, relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro:

II. Vigilar el desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro para prevenir posibles situaciones que presenten conflicto de interés y prácticas monopólicas:

III. Conocer lo referente a la administración de cuentas individuales y a los procedimientos a través de los cuales se transmitan los recursos o la información entre las dependencias, entidades públicas, institutos de seguridad social y participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

IV. Conocer sobre las autorizaciones para la constitución de las administradoras y sociedades de inversión:

V. Conocer sobre las modificaciones y revocaciones de las autorizaciones otorgadas a las administradoras y sociedades de inversión:

VI. Aprobar los nombramientos de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión:

VII. Conocer de la amonestación, suspensión, remoción e inhabilitación de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión:

VIII. Emitir opinión a la junta de gobierno respecto al establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión, así como de su aplicación:

IX. Emitir opinión a la junta de gobierno respecto de las reglas de carácter general sobre el régimen de comisiones y su estructura, así como de su aplicación:

X. Recomendar medidas preventivas para el sano desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro:

XI. Emitir opinión sobre el procedimiento de contratación de seguros de vida o de invalidez con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro de los trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

XII. Conocer sobre los criterios generales para la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

XIII. Emitir opinión sobre las reglas de carácter general que en materia de publicidad y comercialización expida la comisión:

XIV. Emitir opinión sobre el establecimiento de criterios generales para la sustanciación del procedimiento arbitral previsto en la presente ley:

XV. Conocer y aprobar la destitución de sus miembros que incumplan la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 67 de la presente ley:

XVI. Conocer de las sanciones impuestas por la comisión:

XVII. Conocer de la información relativa a las reclamaciones presentadas ante la comisión en contra de las instituciones de crédito y las administradoras:

XVIII. Dar seguimiento a las publicaciones que está obligada a realizar la comisión:

XIX. Presentar un informe anual por escrito sobre el desarrollo de sus actividades a la junta de gobierno de la comisión con las recomendaciones pertinentes para el mejor funcionamiento de los sistemas:

XX. Someter a consideración de la junta de gobierno los demás asuntos que estime pertinentes."

Con el propósito de homologar el tratamiento respecto a que los cargos de los miembros del Comité Consultivo y de Vigilancia sean honorarios y no devenguen salario o remuneración alguna, esta dictaminadora recomienda la inclusión de los miembros de la junta de gobierno, por lo que el artículo 17 debe quedar como sigue:

"Artículo 17. Los cargos de los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia serán honorarios y no devengarán salario o remuneración alguna por su desempeño."

Capítulo III. De los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

La iniciativa de ley define a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro: se trata de los institutos de seguridad social, el IMSS, el Infonavit, el ISSSTE, las instituciones de naturaleza análoga, y las entidades financieras, instituciones de crédito, administradoras de fondos, sociedades de inversión especializadas, instituciones de seguros, empresas operadoras y aquellas que presten servicios complementarios o auxiliares relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro.

Sección Primera. De las administradoras de fondos para el retiro:

Dentro de los participantes, tiene particular relevancia la nueva figura de las administradoras de fondos para el retiro. De ahí que esta dictaminadora haya analizado con particular interés su funcionamiento.

Conforme a la iniciativa del Ejecutivo Federal, estas administradoras son entidades financieras que se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional, a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran, en términos de las leyes de seguridad social, así como administrar sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Se reitera que atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de sus recursos se realicen con ese propósito y el de lograr la más adecuada rentabilidad y seguridad (artículo 18).

Entre las principales funciones de las administradoras de fondos destacan las siguientes: abrir, administrar y operar las cuentas individuales, canalizando los recursos de dichas subcuentas conforme a lo previsto por las leyes de seguridad social; recibir de los institutos de seguridad social las cuotas y aportaciones correspondientes; también podrán recibir de los trabajadores y patrones las aportaciones voluntarias que decidan efectuar (fracciones I y II)

Tendrán que individualizar las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas, enviando a los trabajadores sus estados de cuenta sobre sus cuentas individuales y sus propios rendimientos, al menos una vez al año (fracciones III y IV).

Un aspecto fundamental se refiere a la operación y pagos de los retiros programados o parciales con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores en los términos previstos por las leyes de seguridad social y a que las administradoras cumplan con la contratación de rentas vitalicias y del seguro de sobrevivencia por cuenta y orden de trabajadores y sus beneficiarios, cuando así lo soliciten (fracciones VII a IX).

Las comisiones unidas consideran conveniente eliminar del segundo párrafo la palabra "procurar" con el propósito de reforzar las acciones tendientes a elevar la rentabilidad de las administradoras. Asimismo, modificar la fracción VII para que la operación y pago de los retiros programados se hagan bajo las modalidades que la comisión autorice así como modificar la fracción IX para describir, de manera más clara, el mecanismo que seguirán las administradoras de fondos para el retiro para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia, por lo que a continuación se indican los nuevos textos:

"Artículo 18.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . .

VII. Operar y pagar, bajo las modalidades que la comisión autorice, los retiros programados:

VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia:

X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Por el papel relevante que tienen las administradoras de fondos dentro del nuevo sistema, esta dictaminadora apoya la propuesta de que su establecimiento requiera autorización de la comisión. Para otorgarla, ésta deberá asegurarse de que se presente la solicitud con propuestas económica y jurídicamente viables y que satisfagan, entre otros, el requisito de presentar un programa general de funcionamiento; de sucursales; de informática; de autorregulación y de divulgación de la información que satisfaga los requisitos de la comisión, que de igual forma deberá aprobar sus estatutos y modificaciones para poder ser inscritas en el Registro Público de Comercio (artículo 19).

Sin embargo, estas comisiones unidas consideran de particular relevancia que la facultad de autorizar que tiene la comisión se ejerza de manera discrecional, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Ello permitirá a las autoridades que, en función de la situación del mercado y la de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, se resuelva con mayores elementos sobre las nuevas solicitudes.

Por otra parte, se añade el requisito de que las solicitantes presenten un programa general de operación y de reinversión de utilidades, conforme a los requisitos que establezca la comisión.

Adicionalmente, esta dictaminadora, derivado de la experiencia que se ha presentado con otras entidades financieras, estima de particular importancia que aquellos accionistas que vayan a detentar el control de la administradora presenten un estado de situación patrimonial que abarque un periodo de cinco años anteriores a esta solicitud. Ello permitirá contar con mayores elementos de juicio respecto de los candidatos a participar en los sistemas de ahorro que habrán de manejar los recursos de los trabajadores.

Por otra parte, por lo que hace a las escrituras constitutivas y a sus reformas, se juzga conveniente que éstas sean aprobadas por la comisión, en los mismos términos que se aplican a otras entidades financieras, para que una vez aprobadas las mismas se proceda a su inscripción en el Registro Público de Comercio.

En razón de lo anterior, esta dictaminadora propone modificar el artículo 19 para quedar como sigue:

"Artículo 19. Para organizarse y operar como administradora se requiere autorización de la comisión, que será otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales:

II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento, de divulgación de la información y de reinversión de utilidades, que cumpla con los requisitos mínimos que determine la comisión:

III. Los accionistas que detenten el control de la administradora, deberán presentar un estado de su situación patrimonial que abarque un periodo de cinco años anteriores a su presentación, en los términos que señale la comisión:

IV. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser aprobadas por la comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Publico de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la comisión copia certificada de las actas de asamblea y cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas."

Las administradoras operarán como sociedades anónimas de capital variable y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo. Los miembros de su consejo de administración, el director general y el contralor normativo de las administradoras, deberán ser autorizados por la comisión, después de acreditar su solvencia moral, técnica y administrativa (artículo 20).

Respecto a este artículo, estas comisiones unidas consideraron relevante que las administradoras de fondos no utilicen en su denominación expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política ni utilizar símbolos patrios ni religiosos, por lo que se propone adicionar un segundo párrafo a la fracción I de dicho artículo para quedar como sigue:

"Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las administradoras no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público:

II a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La composición de capital de las administradoras de fondos es un tema de gran relevancia para el análisis efectuado por esta dictaminadora, ya que se trata de empresas que habrán de manejar los recursos de los trabajadores cuyo volumen constituye una aportación importante al ahorro nacional y su destino debe contribuir a objetivos fundamentales de nuestra estrategia económica.

El principio general propuesto en la iniciativa es que el capital social de las administradoras de fondos esté formado por dos series de acciones: la serie "A", que cuando menos representará el 51% del capital social y que sólo podrá ser adquirida por personas físicas mexicanas y personas morales mexicanas cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de mexicanos y sea efectivamente controlada por mexicanos.

Por su parte, las acciones representativas de la serie "B" serán de libre suscripción. Esto implica que en esta serie se podrán invertir capitales extranjeros cuya participación será siempre minoritaria, con la sola excepción de aquellos inversionistas de países que hayan celebrado con México un tratado o acuerdo internacional en virtud del cual se permita el establecimiento de sus filiales en el territorio nacional.

Estas comisiones unidas consideran conveniente que en este mismo artículo 21 se legisle en relación a aquellos países con los cuales México tiene celebrados tratados o acuerdos internacionales aplicables a estas inversiones, las cuales se propone que se rijan por los propios tratados, definiendo que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita las disposiciones que provean a la observancia de los mismos.

Por las razones expresadas, se propone adicionar un último párrafo al artículo 21 para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La participación, directa o indirecta, de las instituciones financieras del exterior en el capital social de las administradoras, será de conformidad con lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales aplicables y en las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para proveer a la observancia de los mismos."

Esta propuesta implica suprimir la Sección Cuarta del Capítulo III de la iniciativa que se está dictaminando, como se verá más adelante.

Respecto al ejercicio de esta facultad relativa a la participación de la inversión extranjera en los sistemas de ahorro para el retiro, esta dictaminadora reitera la necesidad de que las autoridades competentes aseguren la preeminencia de las instituciones mexicanas en el manejo del ahorro de los trabajadores mexicanos.

Por otra parte, esta dictaminadora ha considerado conveniente proponer un nuevo artículo que exprese que no se les autorizará a participar en el capital social de una administradora de fondos, a los intermediarios financieros que no cumplan con los niveles de capitalización previstos en sus leyes financieras.

Tampoco, a un grupo financiero o a las entidades que lo integren cuando alguna de dichas entidades no cumplan con los niveles de capitalización requeridos. Para tales efectos, se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de capitalización cuándo se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del Fondo Bancario de Protección al Ahorro o del Fondo de Apoyo al Mercado de Valores.

Esta modificación dará seguridad a la operación del sistema, al asegurar que sólo puedan participar entidades financieras sanas.

En razón de lo anterior, se propone la adición de un nuevo artículo 22 para quedar como sigue:

"Artículo 22. A los intermediarios financieros que no cumplan con los niveles de capitalización previstos en las leyes financieras aplicables, no se les autorizará para participar en el capital social de una administradora.

Asimismo, tampoco se autorizará la participación, a un grupo financiero o a las entidades financieras que lo integren, cuando alguna de dichas entidades financieras no cumpla con los niveles de capitalización previstos en las mencionadas leyes financieras.

Para efectos de este artículo se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de capitalización cuando se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del Fondo Bancario de Protección al Ahorro o del Fondo de Apoyo al Mercado de Valores."

La inserción de este artículo y otros más que en su momento se comentarán en este dictamen, dan lugar a que se corra la numeración de los artículos de la iniciativa de ley por lo que, en lo sucesivo, las referencias a los artículos se harán conforme a la nueva numeración del proyecto que aparece al final del presente dictamen.

En la iniciativa se establece, por razones de seguridad, un tope para que ninguna persona pueda adquirir el control de acciones de las dos series por más del 10% del capital social de cualquier administradora de fondos, a lo que esta dictaminadora incluye la precisión de que se trata de personas físicas y morales. Cuando se justifique, la comisión podrá autorizar porcentajes mayores asegurando que no implique conflicto de interés alguno, lo cual podrá dar cabida, en su caso, a una posible administradora de fondos pública. En relación con lo anterior se modifica el segundo párrafo del artículo 23 para quedar como sigue:

"Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los mencionados límites también se aplicarán a la adquisición del control por parte de personas físicas o morales que la comisión considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley."

Por otra parte, estas comisiones unidas han considerado necesario establecer lineamientos precisos para evitar prácticas monopólicas, así como una concentración que evite el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro.

Para ello propone que la comisión vele en todo momento porque los sistemas de ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de competencia y eficiencia, pudiendo establecer los mecanismos necesarios para que no se presenten prácticas monopólicas como resultado de la conducta de los participantes o por una concentración del mercado. Estos mecanismos se aplicarán previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Comité Consultivo y de Vigilancia.

Por lo que hace a la concentración, se propone reducir al 20% el máximo de participación de cualquier administradora de fondos en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro. Para tales efectos se propone adicionar los nuevos artículos 25 y 26 para quedar como siguen:

"Artículo 25. La comisión velará en todo momento porque los sistemas de ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de competencia y eficiencia. Para ello, en concordancia con la Ley Federal de Competencia Económica, la comisión podrá establecer los mecanismos necesarios para que no se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes o por una concentración del mercado. Los mecanismos señalados se aplicarán previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Comité Consultivo y de Vigilancia."

"Artículo 26. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior y con el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá tener más del 20% de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.

La comisión podrá autorizar, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores."

Lo anterior no significa que se pretenda alcanzar una situación en donde muy pocas administradoras de fondos concentren la mayor parte del mercado. Por el contrario, esta dictaminadora subraya que lo dispuesto en el artículo decimoséptimo transitorio tiene por objeto que desde el inicio de la operación del sistema sean varias las entidades que participen.

Para ello, el primer grupo de administradoras de fondos y sociedades de inversión especializadas que se autoricen, deberá contar con un número suficiente para propiciar un desarrollo competitivo de los sistemas de ahorro para el retiro.

Para alcanzar este propósito, se prevé en forma adicional, que la autorización para el inicio de operaciones de dichas administradoras de fondos sean en la misma fecha.

Estas comisiones unidas consideran conveniente precisar, en cuanto a las reglas de inversión con cargo al capital de las administradoras de fondos, que se trata del capital mínimo pagado exigido. Por tal razón, se modifica el primer párrafo del artículo 27 para quedar como sigue:

"Artículo 27. Las inversiones con cargo al capital mínimo pagado exigido de las administradoras, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederá del 40% del capital mínimo pagado exigido el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles, en derechos reales que no sean de garantía o en gastos de instalación, más el importe de las inversiones en el capital de las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares:

II. El importe restante del capital mínimo pagado exigido deberá invertirse en acciones de las sociedades de inversión que administren.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Esta dictaminadora aprecia las ventajas de la creación de la figura del "consejero independiente", cuya mayor responsabilidad es la de comprometer su voto aprobatorio para dar validez a asuntos relacionados con el programa de autorregulación de la administradora de fondos; los contratos que ésta celebre con las empresas que tengan nexos patrimoniales o el control administrativo; con los contratos tipo que las administradoras deben de celebrar con los trabajadores cuentahabientes y las modificaciones necesarias a los prospectos de información. Por la importancia de estas decisiones, estas comisiones unidas han considerado necesario que se adopten por mayoría del consejo, con el voto aprobatorio de los consejeros independientes. Por todo ello, se propone modificar el primer párrafo del artículo 29, para quedar como sigue:

"Artículo 29. Las administradoras en su consejo de administración contarán con consejeros independientes, que serán expertos en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social y no deberán tener ningún nexo patrimonial con las administradoras, ni vínculo laboral con los accionistas que detenten el control o con los funcionarios de dichas administradoras, así como reunir los demás requisitos señalados en esta ley. Los asuntos que requieren ser aprobados por la mayoría de los miembros del consejo de administración y contar con el voto aprobatorio de los consejeros independientes, son los siguientes:

I a III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Asimismo, destaca en la iniciativa la figura del "contralor normativo" que será responsable de vigilar que los funcionarios y empleados cumplan con la normatividad externa e interna aplicable.

Se subraya la ventaja de que su designación sea hecha por la asamblea de accionistas, de que sólo reporte al consejo de administración o a la propia asamblea y en caso de remoción o revocación de su nombramiento se notifique a dicha comisión.

Las principales funciones de estos contralores normativos consisten en verificar que se cumpla el programa de autorregulación de la administradora de fondos; proponer al consejo de administración modificaciones al programa de autorregulación para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información; analizar los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos e informar a la comisión mensualmente del cumplimiento de sus obligaciones, así como de cualquier irregularidad. Será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus funciones, pudiendo ser sancionado, conforme a la gravedad de la falta, por lo anterior, estas comisiones unidas proponen modificar los párrafos segundo y cuarto del artículo 30 como sigue:

"Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El contralor normativo deberá ser nombrado por la asamblea de accionistas de la administradora, la cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la comisión; asimismo, el funcionario en cuestión reportará únicamente al consejo de administración y a la asamblea de accionistas de la administradora de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la administradora.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El contralor normativo deberá asistir a las sesiones de consejo de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión y a las sesiones del comité de inversión y en todo caso participará con voz pero sin voto.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Esta dictaminadora reconoce la conveniencia de que las administradoras de fondos cuenten con una unidad profesional especializada, que tenga por objeto atender consultas y reclamaciones de los trabajadores y patrones, sobre las cuales deberán dar cuenta al propio consejo de administración y a la comisión lo que redundará en una mayor eficacia en la solución de estos problemas. Esta función de servicio es fundamental en la atención a los trabajadores cuentahabientes, a fin de que tengan claridad en todo momento de lo relativo a sus cuentas individuales y de sus rendimientos (artículo 31).

Tratándose del artículo 32, esta dictaminadora considera necesario modificar su primer párrafo para precisar que, las administradoras de fondos para el retiro, podrán prestar a las sociedades de inversión los servicios de distribución y recompra de sus acciones, por lo que el citado artículo queda en los siguientes términos:

"Artículo 32. Las administradoras en cumplimiento de sus funciones podrán prestar a las sociedades de inversión los servicios de distribución y recompra de sus acciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Las administradoras responderán directamente de los actos que realicen las sociedades de inversión especializadas que operen, por sus consejeros, directivos y empleados, así como por sus agentes, en cumplimiento de sus funciones, aspecto novedoso que se recoge en la iniciativa (artículos 35 y 36). Estas comisiones unidas recogieron también la necesidad de que se repare el daño causado a los trabajadores, cuando las administradoras cometan actos dolosos contrarios a esta ley.

Igualmente, en virtud de que no existen empleados en las sociedades de inversión especializadas, se suprime su referencia en el primer párrafo del artículo 36 y se modifica la denominación de agente de comercio, por la de agente promotor, por considerar que identifica mejor las funciones que realiza. Por lo expuesto, el citado artículo queda en los siguientes términos:

"Artículo 36. Las administradoras responderán directamente de los actos realizados tanto por sus consejeros, directivos y empleados, como de los realizados por los consejeros y directivos de las sociedades de inversión que administren, en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la operación de la administradora y sociedades de inversión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Las administradoras que hayan cometido actos dolosos contrarios a esta ley, que como consecuencia directa produzcan una afectación patrimonial a los trabajadores, estarán obligadas a reparar el daño causado.

Asimismo, las administradoras responderán directamente de los actos realizados por sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora o sean independientes.

La comisión llevará un registro de los agentes promotores de las administradoras, para su registro los agentes tendrán que cumplir con los requisitos que señale la comisión, la cual estará facultada para cancelarlo en caso de que se incumpla con dichos requisitos."

Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores las comisiones con cargo a sus cuentas individuales y a las aportaciones voluntarias que administren y deberán establecerse con base a las reglas que expida la comisión. Podrán cobrarse sobre la base de los activos administrados o sobre los flujos de las cuotas y aportaciones recibidas, pudiendo ser un porcentaje sobre dichos conceptos, una cuota fija o una combinación de ambas.

En ningún caso podrán discriminar contra trabajador alguno y éstos podrán traspasar sus recursos a otra administradora como consecuencia del cambio de comisiones por parte de una administradora.

La estructura de las comisiones se presentará a la Consar y se considerará aprobada de no objetarse en un plazo de 30 días. Las nuevas comisiones comenzarán a aplicarse transcurridos 60 días naturales contados a partir del día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación (artículo 37).

Esta dictaminadora considera necesario incorporar en el segundo párrafo del artículo 37, el que las administradoras de fondos sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley y en ningún caso por la administración de la cuenta. Asimismo, señala que a las cuentas individuales inactivas, sólo les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.

Por otro lado, también se propone agregar un último párrafo al citado artículo para precisar que las administradoras de fondos podrán cobrar comisiones por entregar los recursos a la institución de seguros, con motivo de la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia por parte de sus titulares o beneficiarios.

"Artículo 37.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las comisiones podrán cobrarse sobre el valor de los activos administrados o sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas, pudiendo ser un porcentaje sobre dichos conceptos, una cuota fija o una combinación de ambos. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley y en ningún caso por la administración de la cuenta; a las cuentas individuales inactivas, exclusivamente les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En ningún caso, las administradoras podrán cobrar comisiones por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia."

Con objeto de proteger el patrimonio de las administradoras, esta dictaminadora apoya las prohibiciones, recogidas en el texto de la iniciativa, de que puedan emitir obligaciones, gravar su patrimonio, otorgar garantías o avales, adquirir valores o acciones representativas del capital de otras administradoras, obtener préstamos o créditos o adquirir el control de empresas (artículo 38).

No obstante, para darle mayor precisión jurídica a este artículo, se añade en su encabezado que las administradoras de fondos tendrán prohibido, la referencia de que "salvo lo dispuesto por esta ley.

"Artículo 38. Las administradoras tendrán prohibido, salvo lo dispuesto por esta ley:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Gravar de cualquier forma su patrimonio:

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Adquirir valores, excepto en los casos previstos en los artículos 27 y 28 de esta ley:

V a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Sección Segunda. De las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

La iniciativa propone la conveniencia de que exista una separación patrimonial entre la sociedad administradora de fondos y el fondo de pensiones que ésta administre, para evitar conflicto de interés, dar mayor seguridad a las operaciones del fondo y lograr un control más eficiente de los recursos de pensiones y de sus inversiones de parte del organismo fiscalizador.

En rigor, se trata de sociedades operadas por las administradoras de fondos, a través de las cuales se realizan las inversiones de los recursos de los trabajadores.

Con el propósito de guardar congruencia con el objeto social de las sociedades de inversión especializadas, esta dictaminadora propone que se especifique en el artículo 39, que dichas sociedades podrán invertir también los recursos de las administradoras de fondos a que se refieren los artículo 27 y 28 de esta misma ley. De esta forma el artículo queda como sigue:

"Artículo 39. Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto exclusivo invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley."

Para tales efectos, en esta sección se establecen las condiciones que las sociedades de inversión especializadas deben de reunir no sólo para su constitución y operación, sino también para asegurar su viabilidad económica y jurídica. Serán administradas por un consejo de administración y en su capital fijo sólo podrán participar la administradora y sus socios y no deberá ser inferior al 99%; en cambio, en el capital variable únicamente podrán participar los trabajadores que inviertan los recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad social (artículo 41).

Estas comisiones unidas señalan la procedencia de adecuar la fracción V del artículo 41 para que las administradoras de fondos puedan invertir su capital mínimo exigido y la reserva especial en acciones de las sociedades de inversión especializadas que administren. Asimismo, propone modificar la fracción VIII para prever la diminución del capital variable de las sociedades de inversión especializadas en los casos en que los trabajadores retiren sus recursos de las mismas.

Por otro lado, esta dictaminadora considera que en el caso de las sociedades de inversión especializadas es igualmente necesario que su autorización se otorgue en forma discrecional por la comisión, que sus escrituras constitutivas y reformas sean aprobadas por la misma y que no utilicen en su denominación expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilicen símbolos patrios o culto público. En este sentido, se propone modificar el contenido del artículo 40 y adicionar un segundo párrafo a la fracción I del artículo 41, para quedar como sigue.

"Artículo 40. Para organizarse y operar como sociedad de inversión se requiere autorización de la comisión, que será otorgada discrecionalmente oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales:

II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento de la sociedad, que cumpla con los requisitos que establezca la comisión:

III. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser aprobadas por la comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la comisión copia certificada de las actas de asamblea y cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas."

"Artículo 41 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las sociedades de inversión no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público:

II a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Unicamente podrán participar en su capital social variable los trabajadores que inviertan los recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad social, así como las administradoras conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta ley:

VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Podrán adquirir las acciones que emitan, procediendo a la disminución de su capital variable de inmediato."

Estas comisiones unidas han considerado de la mayor relevancia revisar el régimen de inversión de los recursos de los trabajadores, principalmente para señalar cuáles son los objetivos de inversión a las que deben dirigirse; cuáles son los títulos o instrumentos que deben integrar su cartera; como fortalecer el comité de análisis de riesgos; de qué manera se pueden abrir opciones para la inversión de los trabajadores dependiendo del riesgo que quieran asumir y la mecánica de recompra de las acciones de los trabajadores para garantizar que se hagan a precios de valuación.

Para tales efectos se proponen diversas modificaciones a los artículos que integran esta Sección Segunda.

En el artículo 43 se enfatiza el objetivo del régimen de inversión de otorgar la mayor seguridad y obtención de una adecuada rentabilidad de los recursos de los trabajadores, así como el de incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo, acorde con el sistema de pensiones.

En tal sentido se propone incorporar en el artículo 43 que el régimen de inversión establezca que las inversiones se canalicen a través de su colocación en valores, a fomentar: la actividad productiva nacional; la mayor generación de empleo; la construcción de vivienda, el desarrollo de infraestructura y el desarrollo regional.

Por lo que hace a los valores que se podrán adquirir se establecen algunas precisiones: el 100% de su activo total deberá estar representado por efectivo y valores (fracción I).

Por lo que respecta a la cartera de valores de las sociedades de inversión especializadas, esta dictaminadora propone la incorporación de instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas y títulos de deuda emitidos, aceptados o avalados por instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo (fracción II).

Además, se incorporan como instrumentos a invertir en la cartera de valores de las sociedades de inversión especializadas a títulos cuyas características específicas preserven su valor adquisitivo en relación al Indice Nacional de Precios al Consumidor.

Por tal motivo, esta dictaminadora considera necesario que, para protección y seguridad del ahorro de los trabajadores, las administradoras de fondos estén obligadas a operar una sociedad de inversión especializada cuya cartera esté integrada fundamentalmente por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro.

Estas nuevas sociedades de inversión especializada, como se verá más adelante, serán de gran importancia, ya que los fondos de la cuenta concentradora de quienes no hayan optado por ninguna sociedad de inversión se canalizarán a una sociedad de este tipo.

Asimismo, los valores deberán estar calificados, en su caso, por una empresa calificadora autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. De igual manera, esta dictaminadora señala que sólo podrán adquirirse instrumentos de renta variable por las sociedades de inversión especializadas, cuando se trate de valores emitidos por empresas de reconocida solidez, solvencia y bursatilidad, conforme a los criterios que al efecto expida el comité de análisis de riesgos.

Del mismo modo, estas comisiones unidas proponen fortalecer el papel del comité de análisis de riesgos en relación a la recomposición de cartera de valores, cuando sea necesario y sobre sus lineamientos y prohibiciones para adquirir ciertos tipos de valores. En tal sentido se propone modificar el artículo 43 para quedar como sigue:

"Artículo 43. El régimen de inversión procurará otorgar la mayor seguridad y la obtención de una adecuada rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:

a) La actividad productiva nacional;

b) La mayor generación de empleo;

c) La construcción de vivienda;

d) El desarrollo de infraestructura y

e) El desarrollo regional.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El 100% de su activo total deberá estar representado por efectivo y valores:

II. La cartera de valores de las sociedades de inversión estará integrada por los siguientes instrumentos:

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas:

d) Títulos de deuda emitidos, aceptados o avalados por instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo:

e) Títulos cuyas características específicas preserven su valor adquisitivo conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor:

f) Acciones de otras sociedades de inversión, excepto sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Los valores a que se refieren los incisos c, d y e en lo conducente deberán estar calificados por una empresa calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Tratándose de los valores a que se refiere el inciso b, sólo podrán ser adquiridos por las sociedades de inversión aquellos emitidos por empresas de reconocida solidez, solvencia y bursatilidad de acuerdo a los criterios que a tal efecto expida el comité de análisis de riesgos.

Sin perjuicio de lo anterior, el comité de análisis de riesgos podrá prohibir la adquisición de valores de los referidos en los incisos b, c, d, e y f, cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Asimismo, el comité de análisis de riesgos podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando ciertos valores que las integren dejen de cumplir con los requisitos establecidos. El propio comité fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores. La comisión será la encargada de ejecutar los acuerdos del comité de análisis de riesgos, sobre la prohibición para adquirir ciertos valores o la recomposición de cartera a que se refiere este párrafo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

A fin de asegurar que las sociedades de inversión especializadas se ajusten en los plazos previstos al régimen de inversión establecido, cuando por variaciones en el precio de los valores presenten desviaciones en sus activos, esta dictaminadora propone que para mayor seguridad dicha sociedad debe oír previamente la opinión del comité de análisis de riesgos, por lo que el segundo párrafo del artículo 44 queda en los siguientes términos:

"Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las sociedades de inversión que incumplan con el régimen de inversión autorizado, deberán recomponer su cartera en el plazo que fije la comisión, oyendo la opinión del comité de análisis de riesgo, el que no podrá ser mayor de seis meses, a fin de ajustarse al régimen ordenado por esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Asimismo, también se precisa que dicho comité será presidido por representantes de la comisión, por lo que se modifica el segundo del artículo 45 para quedar como sigue:

"Artículo 45. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Dicho comité estará integrado por tres representantes de la comisión, uno de los cuales a designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas." Se prevé, asimismo, el establecimiento de un comité de valuación, que establecerá los criterios correspondientes para los valores susceptibles de ser adquiridos por las sociedades de inversión especializadas. Estará integrado por representantes de las mismas dependencias que el comité de análisis de riesgos (artículo 46).

Resulta adecuado que, en protección de los intereses de los trabajadores afiliados, las administradoras de fondos sean responsables de que las sociedades de inversión especializadas elaboren prospectos que revelen la situación patrimonial de las propias administradoras y las políticas de inversión de dichas sociedades.

Los prospectos deberán advertir a los trabajadores de los riesgos que podrían derivar de la clase de portafolios y carteras que integren la sociedad de inversión especializada; el sistema de valuación de sus carteras y el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán al trabajador y explicar su forma de cálculo (artículo 47).

La importancia de esta disposición deriva de que la elección de la administradora de fondos por los trabajadores afiliados implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión especializadas que opere la administradora correspondiente (fracción I).

En relación a lo anterior, esta dictaminadora propone que las administradoras de fondos puedan operar varias sociedades de inversión especializadas con una cartera que atienda diversos grados de riesgo para que puedan elegir los trabajadores a cuál de ellas canalizarán sus recursos.

Una de estas sociedades deberá estar integrada por valores cuyas características financieras preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, motivo por el cual se modifica el segundo párrafo del citado artículo para otorgar a los trabajadores una opción segura que dé un rendimiento cuando menos igual al crecimiento de los precios.

Estas comisiones unidas también proponen explicitar que los trabajadores afiliados tendrán derecho a que la sociedad de inversión especializada, a través de la administradora, les recompre a precios de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria cuando se encuentre en diversos supuestos, tales como: tengan derecho a una pensión; se presente una modifición al régimen de inversión o de comisiones; cuando la comisión designe administradora de fondos en los términos del artículo 76 de esta misma ley o cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual (fracción III)."

De acuerdo a lo anterior, se propone modificar el artículo 47, para quedar como sigue:

"Artículo 47. Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, las que tendrán una composición de su cartera distinta, atendiendo a diversos grados de riesgo. Los trabajadores tendrán el derecho de elegir a cuales de las sociedades de inversión que opere la administradora que les lleve su cuenta, se canalizarán sus recursos.

Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras estarán obligadas a operar, en todo caso, una sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, a que se refiere el artículo 43 fracción II inciso e de esta ley, así como por aquellos otros que a juicio de la comisión se orienten al propósito mencionado.

Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la situación patrimonial de la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate, así como la información relativa a las políticas de inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:

I. La advertencia a los trabajadores afiliados de los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables:

II. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el comité de valuación:

III. La mención específica de que los trabajadores afiliados tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:

a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación en los términos de la Ley del Seguro Social;

b) Cuando se presente una modificación al régimen de inversión o de comisiones:

c) Cuando la comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley;

d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la comisión establezca:

IV. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán al trabajador afiliado y explicar la forma de cálculo.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores afiliados, en las administradoras y sociedades de inversión.

La elección de administradora por los trabajadores, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla."

Por otra parte, la dictaminadora apoya que, al igual que en el caso de las administradoras de fondos, se establezcan limitaciones precisas de las operaciones que les está prohibido realizar a las sociedades de inversión, incluyendo las de recibir depósitos de dinero, adquirir inmuebles, practicar operaciones activas de crédito, adquirir el control de las empresas, celebrar operaciones en corto, equivalentes o análogas y celebrar operaciones cuyo resultado implique adquirir valores por más de un 5% de la cartera en títulos emitidos o avalados por personas con las que tengan nexos patrimoniales o de control administrativo, así como adquirir valores del extranjero de cualquier género.

No obstante, esta dictaminadora propone que se exprese con más claridad la prohibición de dar garantías o avales, así como gravar de cualquier forma su patrimonio y el alcance de la prohibición de adquirir el 5% de valores emitidos por personas físicas o morales con quienes tenga nexos patrimoniales o administrativos. Para tales efectos, se propone adicionar la fracción IV y modificar la fracción X del artículo 48, lo que produce que se recorra la numeración de las fracciones, para quedar como sigue:

"Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Dar u otorgar garantías o avales, así como gravar de cualquier forma su patrimonio, salvo lo dispuesto por esta ley:

V. Adquirir o vender las acciones que emitan a precio distinto al que resulte de aplicar los criterios que dé a conocer el comité de valuación:

VI. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos de valores y reportos sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos, aceptados o avalados por instituciones de crédito, los cuales se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

Tratándose de operaciones de reporto o de préstamo de valores, que en su caso se autoricen, las sociedades de inversión únicamente podrán actuar como reportadoras o prestamistas:

VII. Obtener préstamos o créditos, salvo aquellos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer la liquidez que requiera la operación normal de acuerdo a lo previsto en esta ley. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, a propuesta de la comisión:

VIII. Adquirir el control de empresas:

IX. Celebrar operaciones en corto, con títulos opcionales, futuros y derivados y demás análogas a éstas, así como cualquier tipo de operación distinta a compraventas en firme de valores, salvo cuando lo autorice el Banco de México a propuesta de la comisión:

X. Celebrar operaciones que de manera directa o indirecta tengan como resultado adquirir valores, por más de un 5% del valor de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate, emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tenga nexos patrimoniales o de control administrativo.

La comisión en casos excepcionales y atendiendo a las consideraciones del caso concreto, podrá autorizar la adquisición de los valores a que se refiere el párrafo anterior hasta por un 10%:

XI. Adquirir valores extranjeros de cualquier género:

XII. Las demás que señalen ésta u otras leyes.

Sección tercera. Disposiciones comunes:

La iniciativa contempla, en esta sección, disposiciones comunes para las administradoras y las sociedades de inversión especializadas. En ellas se prevé que ambas serán administradas por consejos de administración de cuando menos cinco miembros, dos de los cuales deberán ser consejeros independientes, guardándose siempre esta proporción en caso de que el consejo tenga más integrantes (artículo 49).

Para la designación de consejeros independientes y contralores normativos, éstos deberán acreditar su prestigio en la materia, su experiencia, su solvencia moral y estar desvinculados de los accionistas de las administradoras por parentesco o vínculo patrimonial o laboral. Asimismo, contar con la aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia y de la propia comisión (artículo 50).

Esta dictaminadora subraya la importancia del papel propuesto a los consejeros independientes de propiciar con su voto el que las decisiones que se adopten sean en beneficio de los trabajadores, que se apeguen a la normatividad y a las sanas prácticas de mercado asumiendo responsabilidades en caso de incumplimiento (artículo 51).

Asimismo, la comisión tendrá la facultad de suspender o remover a consejeros, contralores normativos y demás funcionarios que presten sus servicios en las administradoras y sociedades de inversión especializadas, si consideran que no cuentan con la capacidad, calidad técnica o moral o incurran en infracciones graves o reiteradas, sin perjuicio de aplicar, de ser el caso, inhabilitaciones para desempeñar cargos en el sistema financiero mexicano o en las entidades que participen en el sistema de ahorro para el retiro por un periodo que podría ir de seis meses a 10 años, además de las otras sanciones legales aplicables. Estas comisiones unidas proponen adicionar la posibilidad de amonestar, para lo cual se modifica el primer párrafo del artículo 52 en la forma siguiente:

"Artículo 52. La comisión, oyendo previamente al interesado y a la entidad de que se trate, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción de los consejeros, contralores normativos, directivos, comisarios, apoderados, funcionarios y demás personas que presten sus servicios a las administradoras o sociedades de inversión, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos establecidos al efecto o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las leyes y demás disposiciones normativas que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Para protección de los intereses de los trabajadores, ambas entidades deberán ajustar sus programas de publicidad y en general, sus planes de divulgación a las disposiciones de la comisión. En este sentido estas comisiones unidas con el propósito de asegurar que no sólo la publicidad, sino también las campañas de promoción se sujeten a reglas preestablecidas por parte de la comisión, se propone modificar el primer párrafo del artículo 53 en los siguientes términos:

"Artículo 53. Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad, campañas de promoción y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a las disposiciones de esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la comisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

La iniciativa propone asimismo, que la comisión pueda revocar las autorizaciones otorgadas si estas sociedades incumplen grave o reiteradamente las disposiciones de la ley, si no son satisfactorios sus sistemas de cómputo o si no se entrega la información necesaria para la operación de los sistemas (artículos 54 y 55). De igual forma, se prevén las pautas a seguir en el caso de disolución o liquidación, para lo cual la comisión deberá tomar las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores y en su caso, traspasar las cuentas individuales a otra administradora.

No obstante esto, las comisiones unidas juzgan conveniente precisar en las fracciones II y III que las causales de revocación serán cuando "se afecten de manera grave, a juicio de la comisión los intereses de los trabajadores", en materia de sistemas de cómputo o de falta de entrega de información. Por otro lado, se recomienda agregar una nueva fracción IV al artículo 54, para incorporar, la de que las administradoras de fondos o sociedades de inversión no reconozcan la competencia de las autoridades mexicanas para supervisarlas o no se sujeten a las leyes mexicanas para resolver las controversias en que sean parte, decisión consistente con la tradición jurídica mexicana. De esta forma el artículo citado queda de la siguiente forma:

"Artículo 54. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos de conformidad con esta ley y afecten de manera grave, a juicio de la comisión, los intereses de los trabajadores:

III. Cuando no entregue la información necesaria para la operación de los sistemas de conformidad con lo previsto en la presente ley, en otras leyes o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables y afecten de manera grave, a juicio de la comisión, los intereses de los trabajadores:

IV. Si la administradora o sociedad de inversión no reconociera la competencia de las autoridades mexicanas para supervisarla o no se sujetara a las leyes mexicanas para resolver las controversias en que sea parte:

V. Tratándose de una sociedad de inversión, si se revoca la autorización a la administradora que la opere:

VI. Si se disuelve, quiebra la administradora o entra en estado de liquidación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Se prevén, por otro lado, las pautas a seguir en el caso de disolución o liquidación, para lo cual la comisión deberá tomar las medidas necesarias para proteger los intereses de los trabajadores y en su caso, traspasar las cuentas individuales a otra administradora de fondos. En este sentido, antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, esta dictaminadora considera conveniente modificar el último párrafo del artículo 56 para que las cuentas individuales se traspasen a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma.

"Artículo 56. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán las cuentas individuales a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma. El traspaso de estas cuentas a una administradora, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la comisión, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la administradora y sociedad de inversión a la que se traspasará su cuenta individual."

Sección Cuarta. De las filiales de instituciones financieras del exterior:

Conforme a lo expresado en el dictamen, esta Sección Cuarta relativa a las filiales de instituciones financieras del exterior se suprime, por lo que se recorre la numeración de las secciones que integran el presente capítulo.

Sección Cuarta. De las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR:

Esta sección hace referencia a las empresas operadoras de la base de datos nacional SAR, la cual será propiedad exclusiva del Gobierno Federal y estará conformada por la información de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora de fondos de la institución de crédito en que cada uno se encuentre afiliado (artículo 57).

La iniciativa expresa que su operación es de interés público y tiene la finalidad de identificar las cuentas individuales en las administradoras de fondos e instituciones de crédito, la certificación de los registros de los trabajadores en las mismas, el control de los procesos de traspaso, así como instruir al operador de la cuenta concentradora sobre la distribución de los fondos de las cuotas recibidas, a las administradoras correspondientes.

Esta dictaminadora destaca las ventajas de funcionamiento de este sistema, que deberá reducir los costos de operación de las administradoras, lo que tendrá que traducirse en un menor cobro de comisiones en beneficio de los trabajadores cuentahabientes y la integración de cuentas únicas por trabajador.

Este servicio público podrá ser concesionado por el Gobierno Federal a empresas operadoras, que deberán constituirse como sociedades anónimas de capital variable, en cuyo capital sólo podrán participar personas físicas o morales de nacionalidad mexicana. Una eficiente acción de las operadoras será relevante para manejar todo el dinámico proceso de información que se asocia a las cuentas individuales dentro de los sistemas de ahorro para el retiro.

A efecto de dar transparencia al proceso de concesiones, estas comisiones unidas consideran necesario se señale en el artículo 58, que la concesión se realizará a través de licitación, por lo que se modifica su tercer párrafo para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para obtener la concesión, las empresas operadoras deberán, entre otros requisitos, constituirse como sociedades anónimas de capital variable, sólo podrán participar en su capital social las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido de conformidad con lo dispuesto por esta ley, así como por las bases de licitación y por las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

En correspondencia a esta modificación, en el artículo 59 se agrega un primer párrafo para precisar que las empresas operadoras deben sujetarse a lo dispuesto por la propia ley y en los términos del título de la concesión.

"Artículo 59. Las empresas operadoras deberán sujetar su operación a lo dispuesto en la presente ley, así como en el título de concesión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

La iniciativa establece en sus artículos 60 a 63 diferentes causas que justificarían la revocación de las concesiones, varias de ellas vinculadas a violaciones a la confidencialidad, cobro indebido de comisiones a las previstas por el título de concesión, así como a la reserva de información. También se prevén los casos extremos en los cuales se justificará que el Gobierno Federal proceda a realizar una requisa. En tal sentido se propone homologar la fracción IX del artículo 61, en los términos siguientes:

"Artículo 61. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Por cobrar comisiones mayores o distintas a las previstas por el título de concesión o a las aprobadas por la comisión en los términos de dicho título:

X a XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Sección Quinta. De los conflictos de interés:

Esta dictaminadora considera pertinente modificar el título de esta sección con el fin de que refiere con mayor precisión el contenido de la misma, para quedar como sigue:

Sección Quinta. De las relaciones entre las administradoras y los grupos y entidades financieras y de los conflictos de interés:

Estas comisiones unidas consideraron fundamental fortalecer las disposiciones relativas a los conflictos de interés y aún más orientar su análisis a las relaciones entre las administradoras y los grupos o entidades financieras y los conflictos de interés, por lo que se propone modificar el título de la propia sección para definir mejor su alcance.

Con este propósito, esta dictaminadora propone modificar también el artículo 64 para que establezca que las administradoras de fondos para el retiro deberán sujetar sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tengan vínculos patrimoniales, así como con las demás entidades que integran el sistema financiero mexicano, a lo dispuesto por este capítulo, debiendo en todo momento evitar cualquier tipo de operación que implique un conflicto de intereses, quedando de la siguiente forma:

"Artículo 64. Las administradoras deberán sujetar sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tengan vínculos patrimoniales, así como con las demás entidades que integran el sistema financiero mexicano a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar todo tipo de operaciones que impliquen un posible conflicto de interés.

A tal efecto, la comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso indebido de información privilegiada y los conflictos de interés en la administración de los recursos derivados de los sistemas de ahorro para el retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto primordial, la protección de los intereses de los trabajadores."

Las propuestas de esta dictaminadora se orientan a precisar el alcance de ciertas prohibiciones refiriéndolas a funcionarios de primero y segundo nivel de las administradoras de fondos, sociedades de inversión especializadas o empresas operadoras.

Por lo que hace a las administradoras de fondos, debe señalarse claramente que los funcionarios de primero y segundo nivel no puedan ocupar cargo alguno en cualquier otro intermediario financiero, independientemente de que sea parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezcan. En tal sentido el artículo 66 queda en los siguientes términos:

"Artículo 66. Los funcionarios de primer y segundo nivel de una administradora, no podrán ejercer el mismo cargo, ni tener algún nexo patrimonial o vínculo laboral de cualquier especie con otra administradora que no sea a la que le presten sus servicios.

Asimismo, dichos funcionarios no podrán ocupar cargo alguno en cualquier otro intermediario financiero, independientemente de que sea parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca."

Por otra parte, se refuerzan en el artículo 67, las obligaciones de confidencialidad de los integrantes de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia pudiendo, en caso de incumplimiento, ser destituidos de sus puestos. Por lo anterior, se propone modificar el primer y tercer párrafos de dicho artículo y adicionar un último párrafo como sigue:

"Artículo 67. Los funcionarios de primer nivel de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sus contralores, sus gerentes, consejeros, los servidores públicos de la comisión, los integrantes de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia y en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de las cuentas individuales previstas por las leyes de seguridad social, que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Adicionalmente, las personas que participen en las decisiones sobre adquisición o enajenación de valores no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la administradora o sociedad de inversión y estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores en materia de información privilegiada, así como a las sanciones respectivas.

Los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, además de observar lo dispuesto en esta ley en materia de confidencialidad, deberán guardar la más estricta reserva sobre cualquier tema o asunto que se trate en las sesiones de dichos órganos colegiados, así como de la información que en su carácter de miembros de los mencionados órganos, tengan acceso. Los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia que incumplan con lo dispuesto en este párrafo, serán destituidos sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a ésta u otras leyes."

Con el propósito de eliminar los conflictos de interés entre las entidades financieras y las sociedades de inversión especializadas, se propone un nuevo artículo 69 donde se define que las sociedades de inversión sólo podrán operar valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto. En ambas situaciones se contemplan operaciones que estarán prohibidas de realizar por parte de las sociedades de inversión especializadas.

También se señala que estas entidades sólo podrán utilizar los servicios de la institución o de la casa de bolsa del grupo financiero del que formen parte para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad efectúen operaciones con valores. Con estas limitaciones adicionales se prevé dar mayor seguridad a sus operaciones financieras para evitar conflictos de interés en perjuicio del trabajador. Por lo que a continuación se señalan los términos en que queda el citado artículo.

"Artículo 69. Las sociedades de inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.

I. Tratándose de colocaciones primarias, las sociedades de inversión tendrán prohibido adquirir valores de:

a) Empresas con las que tengan nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del mismo grupo al que pertenezcan:

b) Empresas, cuando el agente colocador sea una institución de crédito o casa de bolsa que sea parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la sociedad de inversión.

II. Adicionalmente, las sociedades de inversión tendrán prohibido:

a) Operar valores con entidades financieras con las que tengan nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezcan, cuando estas últimas actúen por cuenta propia:

b) Efectuar depósitos de dinero o realizar cualquier otra operación con títulos no emitidos en serie, con los intermediarios financieros con los que tengan nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezcan.

Las sociedades de inversión sólo podrán utilizar los servicios de la institución o de la casa de bolsa del grupo financiero del que formen parte para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad, efectúen operaciones con valores distintas a las arriba señaladas."

Por otra parte, se propone también un nuevo artículo 72 para precisar que las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que, conforme a las leyes de seguridad social, estén en el supuesto de contratarlos.

"Artículo 72. Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que conforme a las leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia. A tal efecto, la comisión deberá poner a disposición de las instituciones de seguros antes mencionadas la información a que se refiere este precepto."

Esta dictaminadora considera necesario ampliar la obligación de confidencialidad respecto al manejo de la información que hagan las empresas operadoras indicándose que deberán de abstenerse de usarla o comercializarla en beneficio propio o de terceros, por lo que propone modificar el artículo 73 para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 73. Las empresas operadoras a las que se les declare la revocación de la concesión, durante un plazo de 10 años contado a partir de la declaración correspondiente, deberán guardar confidencialidad respecto de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro a la que hayan tenido acceso y abstenerse de usar o comercializar dicha información en beneficio propio o de terceros."

Capítulo IV. De la cuenta individual y de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva.

Sección Primera. De la cuenta individual:

Esta sección hace referencia a la cuenta individual y establece que los trabajadores tienen el derecho a la apertura de su cuenta individual, de conformidad a las leyes de seguridad social, en la administradora de su elección. Para abrir dichas cuentas se les asignará un número de seguridad social al ser afiliados a los institutos de seguridad social.

Asimismo, las administradoras de fondos estarán obligadas a abrir estas cuentas o aceptar su traspaso, de aquellos trabajadores que cumpliendo con las disposiciones lo soliciten, sin que en ningún caso pueda haber discriminación. Se establece que, normalmente, los trabajadores podrán traspasar su cuenta a otra administradora o sus recursos a otra sociedad de inversión especializada una vez al año (artículo 74).

A fin de apoyar a los trabajadores para que en cualquier momento puedan conocer el estado que guardan sus cuentas, independientemente de que por ley les debe ser remitido, esta dictaminadora propone que las administradoras de fondos proporcionen en sus ventanillas de atención a cuentahabientes, estados de cuenta a petición de los mismos. De esta forma se agrega un quinto párrafo al artículo 74.

"Artículo 74.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los trabajadores podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter general aquellas deban enviarlas periódicamente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

La iniciativa prevé la operación de una cuenta concentradora, abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social, que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán los recursos correspondientes a las cuotas del seguro para el retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Estos recursos serán invertidos y en su momento, canalizados a las cuentas individuales de cada trabajador.

Estas comisiones unidas consideran conveniente precisar que en esta cuenta concentradora se podrán depositar los recursos correspondientes a las cuotas obreropatronales del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las aportaciones del Estado a estas cuentas, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras de fondos elegidas por los trabajadores.

Asimismo, se indica que dichos recursos serán depositados en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgarán el rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

En este mismo sentido, se propone que, como ya se mencionó, los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora de fondos, sean transferidos a una administradora para ser colocados en una sociedad de inversión, cuya cartera se integre por valores que preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

Para tales efectos, se modifican los artículos 75 y primer párrafo del 76 para quedar como sigue:

"Artículo 75. El Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrá abierta a su nombre en el Banco de México, una cuenta que se denominará concentradora, en la cual se podrán depositar los recursos correspondientes a las cuotas obreropatronales, contribuciones del Estado y cuota social del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras elegidas por los trabajadores.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgarán el rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta."

"Artículo 76. Los recursos de los trabajadores que no elijan administradora serán enviados a una administradora que indique la comisión en los términos del reglamento de esta ley, para ser colocados en una sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43, fracción II inciso e de esta ley, así como por aquellos otros que a juicio de la comisión permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

Los trabajadores a los que se les designe administradora de conformidad con lo dispuesto en este artículo, podrán traspasar sus recursos a otra administradora, sin que les sea aplicable el límite de un traspaso anual previsto por la Ley del Seguro Social."

Estas comisiones unidas consideraron de particular importancia adoptar medidas específicas para impulsar el ahorro voluntario, lo que habrá de permitir incrementar el monto de la pensión y estimular el ahorro interno de largo plazo. Para tales efectos, se propone eliminar el segundo párrafo del artículo 78 y ampliar su regulación en beneficio de los trabajadores en un nuevo artículo 79 que establece lo siguiente:

"Artículo 79. Con el propósito de incrementar el monto de la pensión e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias que puedan realizar los trabajadores o sus patrones a la subcuenta de ahorro voluntario.

A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo podrán realizar depósitos a la subcuenta de aportaciones voluntarias en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en las sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.

Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de la subcuenta de ahorro voluntario, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a los trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.

Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias cada seis meses, dando para ello aviso a la administradora con la antelación que se pacte en los contratos tipo previamente aprobados por la comisión."

Asimismo, esta dictaminadora, en su momento, habrá de promover el establecimiento de un régimen fiscal que estimule al ahorro voluntario, tomando en cuenta, por ejemplo, el régimen aplicable a las cuentas personales especiales para el ahorro, previsto en la actual Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Por otro lado, se establece que el saldo de la cuenta individual, deducidas las aportaciones voluntarias, será considerado por el IMSS para la determinación del monto constitutivo que servirá para calcular la suma asegurada que se entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios, para la contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, en los términos previstos en la Ley del Seguro Social.

Los procedimientos relativos al cálculo de este monto constitutivo estarán a cargo de un comité integrado por representantes de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, del IMSS, el ISSSTE y de la propia Consar (artículos 80 y 81).

Sección Segunda. Del registro de planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva:

Esta dictaminadora considera procedentes las disposiciones propuestas por la Iniciativa en este apartado, que otorgan protección a los recursos de los trabajadores, para asegurar que se cumpla con el propósito de obtener cuando menos la pensión mínima garantizada por parte del Gobierno Federal (artículos 82 y 83).

Para aclarar algunas interpretaciones respecto al alcance de estas disposiciones, esta dictaminadora recomienda incorporar en los artículos 82 y 83 la referencia a los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90-bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, lo que aclararía el alcance de esta disposición establecida en beneficio de los trabajadores.

Asimismo, se deberá aclarar que para estar registrado ante la comisión, el actuario deberá cubrir los requisitos que determine el reglamento de esta ley. Para tales efectos se propone modificar el artículo 82 y el artículo 83 en su primer y segundo párrafos, para quedar como sigue:

"Artículo 82. Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva o por dependencias o entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90-bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para su registro por la comisión, en los términos de los mencionados artículos, deberán otorgarse en forma general, en beneficio de todos los trabajadores, dictaminarse por actuario registrado ante la comisión y cumplir con los requisitos que se determinen mediante disposiciones de carácter general.

Para estar registrado ante la comisión como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones se deberán cubrir los requisitos que determine el reglamento de esta ley."

"Artículo 83. La comisión deberá llevar un registro de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90-bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que a los trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a un plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta individual, por la administradora que opere la misma, ya sea en una sola exhibición o bien situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, para que adquieran una pensión en los términos del artículo 157 de la Ley del Seguro Social.

Para realizar el retiro de los recursos de la cuenta individual en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la pensión que recibirá conforme al plan de pensiones registrado, más la que correspondería si contratara una renta vitalicia con los recursos de su cuenta individual, no deberá ser inferior a la pensión garantizada en los términos del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, más un 30%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Capítulo V. De la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Sección Primera. De la contabilidad:

Este apartado de la iniciativa de ley hace referencia a la supervisión de los participantes de los sistemas de ahorro para el retiro. Destaca la estricta regulación por parte del Estado como elemento fundamental para la coordinación y funcionamiento del nuevo sistema de pensiones, lo que es consistente con el incremento de funciones de control que se confieren a la comisión.

Se establecen pautas, sistemas y procedimientos respecto a la contabilidad de las administradoras y sociedades de inversión especializadas, que deberán conservarse durante un plazo de 10 años y sujetarse a normas de publicidad y autenticidad que prevé la propia iniciativa (artículos 84 a 88).

Esta dictaminadora considera necesario incorporar en el artículo 84 que la contabilidad de las administradoras de fondos y sociedades de inversión especializadas también se sujetarán a lo previsto en el reglamento de esta ley. Por lo que hace al artículo 85, las cuentas que deben de llevar estas entidades se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables y finalmente recomienda eliminar del artículo 88 la referencia al Código de Comercio.

Por lo anterior, se modifican el primer párrafo del artículo 84; primero y segundo del artículo 85 y primero del artículo 88, para quedar como siguen:

"Artículo 84. La contabilidad de las administradoras y sociedades de inversión se sujetará a lo previsto en la presente ley, en el reglamento de la misma y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la comisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"Artículo 85. Las cuentas que deben llevar las sociedades de inversión y administradoras, se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables y al catálogo que al efecto autorice la comisión. Las sociedades de inversión podrán introducir nuevas cuentas previa autorización de la comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.

Las sociedades de inversión y administradoras deberán llevar su contabilidad en su domicilio social, así como los sistemas y registros contables que establezca la comisión, debiendo satisfacer los requisitos mínimos a que se refieren las leyes aplicables.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"Artículo 88. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sin perjuicio de lo señalado en la presente ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la comisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Sección Segunda. De la supervisión:

Este apartado señala que la supervisión corresponderá a la comisión y estará sujeta a las facultades que le confiere esta ley, a su reglamento y otras disposiciones aplicables. Por lo que hace a las instituciones de crédito y de seguros, esta supervisión sólo se hará respecto a las operaciones vinculadas a los sistemas de seguridad social.

En el proceso de supervisión se deberán evaluar los riesgos de los participantes, sus sistemas de control y la calidad de su administración. También se evaluarán de manera consolidada los riesgos de los participantes agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como el adecuado funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro.

No obstante esto, esta dictaminadora considera necesario excluir del artículo 89 a las instituciones de seguros, a efecto de no invadir atribuciones de otras instancias, por lo que se modifica su primer párrafo para quedar como sigue:

"Artículo 89. La supervisión que realice la comisión se sujetará al reglamento de esta ley y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la comisión en esta ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito la supervisión se realizará exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos sistemas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Como se expresa en la iniciativa, las funciones de supervisión que lleve a cabo la comisión se orientarán a verificar que las personas sujetas a esta ley cumplan con las disposiciones previstas y puedan, en consecuencia, efectuar la comprobación y evaluación sistemática del funcionamiento, servicios y, operación que le permitan prevenir, identificar y en su caso, corregir las situaciones que puedan afectar su estabilidad, solvencia, eficiencia y productividad. Para tales efectos, se le otorgan las más amplias facultades (artículo 90).

Por su parte, los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro estarán obligados a proporcionar a la comisión toda la información que sea necesaria para que ésta pueda llevar a cabo sus labores de supervisión. Las labores de inspección se realizarán a través de visitas domiciliarias que deberán ser atendidas por los participantes y la vigilancia se hará evaluando su información económica y financiera (artículos 91 a 95).

Sección Tercera. De la intervención administrativa y gerencial:

Esta dictaminadora apoya la propuesta de la iniciativa de que bajo ciertos supuestos puedan realizarse intervenciones administrativa o gerencial, fórmula que ha sido útil al aplicarse en el caso de algunos intermediarios financieros con problemas. La intervención gerencial se efectuará cuando a juicio de la comisión existan irregularidades que afecten la estabilidad, solvencia o liquidez de las personas sujetas a supervisión o el sano desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro.

Este interventor gerente tendrá todas las facultades del órgano de administración, sin que tenga que sujetarse en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración de la sociedad intervenida.

La intervención será levantada una vez que se resuelvan las irregularidades que le dieron origen. A juicio de la junta de gobierno, en circunstancias excepcionales, se podrá prorrogar dicho plazo por una sola vez, por un nuevo período de seis meses. En todo caso deberán preverse por los interventores los procedimientos necesarios para garantizar los derechos de los trabajadores, propósito que apoya esta dictaminadora (artículos 96 a 98).

Esta dictaminadora juzga pertinente precisar que tratándose de irregularidades de cualquier género que afecten la solvencia o pongan en peligro los intereses de los trabajadores o el sano desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro, el presidente de la comisión podrá declarar la intervención gerencial, en los términos siguientes:

"Artículo 97. Cuando a juicio de la comisión existan irregularidades de cualquier género que afecten la estabilidad, solvencia o liquidez de las personas sujetas a la supervisión y pongan en peligro los intereses de los trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro, podrá declarar la intervención gerencial."

Estas comisiones unidas consideran pertinente modificar los párrafos cuarto, quinto y octavo del artículo 98 con el propósito de que el nombramiento o revocación del interventor gerente, así como el levantamiento de la intervención gerencial sea autorizado por la comisión en vez de la junta de gobierno. Esta formulación permite ejercer con más oportunidad la intervención a que se refiere el artículo 97. De esta forma se indican a continuación las modificaciones propuestas:

"Artículo 98. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El nombramiento del interventor gerente, así como su sustitución y su revocación, deberán inscribirse en el registro público de comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la comisión en donde conste dicho nombramiento y la sustitución del interventor o su revocación cuando la comisión autorice levantar la intervención.

La intervención gerencial será levantada mediante acuerdo de la comisión, cuando se hayan normalizado las operaciones irregulares que se hubieran detectado, en los términos del acuerdo que ordenó la intervención y de las demás disposiciones dictadas a tal efecto por la comisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En circunstancias excepcionales, a juicio de la comisión, se podrá prorrogar por una sola vez, por un nuevo periodo de seis meses, la intervención gerencial, siempre que dicha prórroga no cause daño ni perjuicio alguno a los intereses de los trabajadores.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Capítulo VI. De las sanciones administrativas:

Este apartado prevé el establecimiento de sanciones administrativas en caso de incumplimiento o contravención de las normas previstas en las diferentes leyes relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro por cualquiera de los participantes en el sistema.

El esquema establecido es el de aplicar multas calculadas sobre la base de salarios mínimos generales vigentes en el Distrito Federal, que podrían duplicarse en caso de reincidencia. El monto de las multas se determina en función de la gravedad de las infracciones, pudiendo llegar a ser hasta la pérdida del capital en beneficio de la nación y en perjuicio de las administradoras, sociedades de inversión especializadas o empresas operadoras, cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas.

Asimismo, señala que las administradoras y sociedades de inversión especializadas que realicen operaciones prohibidas o se excedan de los porcentajes autorizados conforme a las disposiciones legales, serán sancionadas con una multa equivalente al importe de la operación de que se trate.

También incorpora multas importantes, que pueden ir de 200 a 1 mil días de salario al consejero o contralor normativo que incumpla sus funciones.

Cuando las multas sean impuestas a algunos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, la comisión puede imponer hasta 5 mil días de salario a cada uno de los consejeros, directivos o empleados que hubieran ocasionado que la sociedad incurriera en las irregularidades que dieron origen a las sanciones. En todos estos casos, la iniciativa define las instancias que pueden utilizarse para inconformarse con la aplicación de las mismas. (artículos 99 a 102).

Cabe hacer mención que al igual que en el artículo 89, en el caso de los artículos 99 primer y cuarto párrafos y la fracción XII del artículo 100, esta dictaminadora estimó conveniente excluir a las instituciones de seguros con el propósito de que la comisión no invadiera el ámbito de competencia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Asimismo resulta conveniente modificar la fracción X del propio artículo 100 a efecto de simplificar la referencia a las leyes de las instituciones de seguridad social, por lo que estos artículos quedan de la siguiente forma:

"Artículo 99. El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras y las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del 5% del capital pagado y reservas de capital de la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal de la institución de crédito, administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la infracción.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"Artículo 100.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a la institución de crédito o a la administradora que no entregue a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, los fondos de su cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social:

XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Multa de 2 mil a 20 mil días de salario a la administradora que retenga el pago de rentas vencidas o retiros programados no cobrados por el pensionado:

XIII a XXIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Capítulo VII. De los delitos:

En el cuerpo de la iniciativa existe un capítulo específico en donde se tipifican los delitos que pueden dar lugar a diversas sanciones. Estas penas se aplicarán a las personas que sin estar autorizadas o gozar de concesión para operar como administradoras de fondos, sociedades de inversión especializadas o empresas operadoras, realicen actos reservados a éstas (dos a 10 años de prisión y multas de 12 mil días de salarios) (artículo 103).

También se prevé una sanción para los empleados y funcionarios de instituciones de crédito que participen en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como para los consejeros y funcionarios de administradoras de fondos, sociedades de inversión especializadas o empresas operadoras que intencionalmente dispongan u ordenen la disposición de fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto y los apliquen a fines distintos a los contratados y establecidos por la ley (dos a 10 años de prisión y multa de 5 mil a 20 mil días de salario) (artículo 104).

Serán igualmente sancionados los consejeros y funcionarios, apoderados, comisarios o auditores externos de administradoras, sociedades de inversión especializadas o empresas operadoras que dolosamente omitan registrar las operaciones registradas o que mediante maniobras falsifiquen, simulen o alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas o que intencionalmente inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la sociedad o en los documentos e informes que deben entregar a la comisión (dos a 10 años de prisión y de 2 mil a 20 mil días de salario), (artículo 105).

Finalmente, la iniciativa establece que serán sancionados los consejeros y funcionarios de administradoras y sociedades de inversión especializadas que a sabiendas obtengan un lucro indebido o que se evite una pérdida a través de la adquisición o enajenación de títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad o mediante el uso indebido de información privilegiada. La iniciativa señala el requisito de procedibilidad de que estos delitos se persigan a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la comisión (artículos 106 y 108).

Dada la trascendencia del manejo de la información de los sistemas de ahorro para el retiro, esta dictaminadora considera conveniente introducir un nuevo artículo que prevé la sanción con pena privativa de la libertad a los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, que violen el deber de confidencialidad. En congruencia con la legislación penal mexicana, las penas se incrementarán en un 50% cuando el sujeto activo del delito sea un servidor público. A continuación se transcribe el texto del nuevo artículo 107 propuesto, dando lugar al corrimiento en la numeración de los subsecuentes artículos.

"Artículo 107. Serán sancionados con prisión de tres a seis años los miembros de la junta de Gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, que revelen información confidencial a la que tengan acceso en razón de su cargo.

En el caso de que por la comisión del delito se obtenga un lucro indebido, directamente, por interpósita persona o a favor de un tercero, el responsable será sancionado con prisión de cinco a nueve años.

A los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, que tengan el carácter de servidor público, les serán aplicables las penas previstas en el presente artículo aumentadas en un 50%."

Capítulo VIII. Del procedimiento de conciliación y arbitraje:

En el proyecto de ley se contempla el procedimiento de conciliación y arbitraje. Conforme a la propuesta del Ejecutivo se establece que los titulares de cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, sus beneficiarios y los patrones podrán, a su elección, presentar ante la comisión sus reclamaciones en contra de las instituciones de crédito o de las administradoras o bien ante los tribunales competentes. Por su parte, las instituciones de crédito y las administradoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliaclón.

Esta dictaminadora reconoce la procedencia de que, dentro de este procedimiento, la comisión supla en beneficio de los trabajadores o de sus beneficiarios la deficiencia de la reclamación en cuanto a los beneficios que les correspondan dentro de los sistemas de ahorro para el retiro.

En virtud de que en el artículo 108 no se hace referencia a ningún artículo, esta dictaminadora consideró necesario sustituir dicha referencia por la de Capítulo, por lo que el segundo párrafo del citado artículo queda como sigue:

"Artículo 108. Los delitos previstos en este capítulo solamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la comisión. Cuando se presuma la existencia de algún delito, el presidente de la comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Lo dispuesto en el presente capítulo, no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, así como la reparación del daño que se hubiere causado."

El tribunal competente, en su caso, deberá tomar en cuenta el dictamen técnico que emita la comisión, una vez concluido el procedimiento de la junta de avenencia. Los trabajadores podrán exhibir en juicio este dictamen (artículo 109).

Estas comisiones unidas han considerado procedente precisar que las reclamaciones a que dicho artículo se refiere podrán presentarlas los trabajadores directamente o a través de sus apoderados o representantes sindicales debidamente autorizados, lo que promoverá una mayor eficiencia y ayuda en el desahogo de esta instancia. Para tales efectos se propone modificar el primer párrafo del artículo 109 de la siguiente forma:

"Artículo 109. Los trabajadores titulares de cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro y sus beneficiarios, directamente o a través de sus apoderados o representantes sindicales debidamente autorizados, así como los patrones podrán, a su elección, presentar ante la comisión sus reclamaciones en contra de las instituciones de crédito o administradoras o bien, hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

La iniciativa describe la mecánica del procedimiento de conciliación y arbitraje, estableciéndose acciones ante los tribunales competentes para solicitar la ejecución de los laudos que emitan, en caso de incumplimiento, expresándose que, contra este laudo, sólo procederá el juicio de amparo (artículo 110).

Esta dictaminadora considera adecuadas las instancias de conciliación y arbitraje propuestas en la iniciativa, que recogen el propósito de tutelar los intereses de los trabajadores y de establecer un régimen simplificado de solución de controversias. No obstante, ha propuesto que se imponga una multa de 1 mil a 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la institución de crédito o administradora de fondos que no presente en tiempo el informe en el que dé respuesta a una reclamación. Para tales efectos, se modifica el párrafo segundo del inciso b de la fracción I para quedar como sigue:

"Artículo 110. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se impondrá multa de 1 mil a 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la institución de crédito o administradora reclamada en el supuesto de que no presente en tiempo el informe correspondiente:

c) a e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Esta dictaminadora ha considerado pertinente proponer que se suprima el artículo 111 de la iniciativa por considerar que puede interpretarse en contra del derecho de huelga de los trabajadores de estas empresas.

Por otra parte, para evitar la duplicidad en el pago de derechos de algunas entidades financieras, estas comisiones unidas proponen modificar el primer párrafo del artículo 112 que pasará a ser el nuevo 111, acotando la obligación a las administradoras de fondos, sociedades de inversión especializadas y empresas operadoras, por lo cual queda de la siguiente forma:

"Artículo 112. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Para facilitar a los trabajadores la reclamación en contra de las instituciones de seguros relativas a las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, esta dictaminadora propone un nuevo artículo 114, que permita a la comisión recibir dichas reclamaciones, con objeto de turnarlas a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quedando de la siguiente forma:

"Artículo 114. La comisión podrá recibir reclamaciones en contra de las instituciones de seguros relativas a las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia, materia de las leyes de seguridad social, con objeto de turnarlas a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas."

Finalmente, se propone modificar el artículo 115 para añadir, a las prohibiciones ahí señaladas, el uso de las abreviaturas "Afore y Siefore".

Asimismo, es necesario adicionar este artículo con un segundo párrafo que exprese que la comisión ordenará la intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en ese párrafo, cuando se trate de una empresa que realice operaciones exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Si se tratare de empresas mercantiles que no realicen dichas operaciones, pero utilicen algunas de las expresiones citadas, serán sancionadas en los términos de esta ley. En este sentido, esta dictaminadora propone que el artículo en comentario quede como sigue:

"Artículo 115. Las expresiones "Administradora de Fondos para el Retiro", "Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" y "Empresa Operadora de Información SAR", así como las abreviaturas "Afore" y "Siefore", sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley.

La comisión ordenará la intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una empresa que realice operaciones exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Cuando se trate de empresas mercantiles que no realicen dichas operaciones pero utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVI de esta ley."

Con el propósito de encuadrar las relaciones laborales de los trabajadores de las administradoras de fondos y empresas operadoras, esta dictaminadora considera conveniente un nuevo artículo 118 para quedar como sigue:

Artículo 118. Las relaciones entre las administradoras y empresas operadoras, con sus empleados, se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en la Ley Federal del Trabajo."

Finalmente, la iniciativa en cuestión fue objeto de numerosas modificaciones que durante su análisis fueron proponiendo integrantes de esta dictaminadora para hacer más preciso el contenido de sus artículos, sin alterar el fondo de las propuestas establecidas en la propia iniciativa.

También plantea reformas a otras disposiciones que se hacen necesarias en atención a los cambios propuestos derivados de la iniciativa deLey de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

B) Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

La iniciativa señala que, de acuerdo a la nueva Ley del Seguro Social, con los recursos de la cuenta individual se podrán contratar seguros de renta vitalicia y de sobrevivencia con las instituciones de seguros, para cubrir los riesgos de trabajo, invalidez y muerte, así como cesantía en edad avanzada y vejez. También prevé que con cargo a estos recursos acumulados de la cuenta individual, la administradora adquirirá a nombre del trabajador y en favor de sus beneficiarios, al otorgarse la pensión, un seguro de sobrevivencia en los términos que determine la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Asimismo, se establece que las administradoras que operen las cuentas individuales deberán entregar los recursos a la entidad financiera que el trabajador decida para adquirir, con una institución de seguros, una renta vitalicia si ésta fuera su opción, en función de algún plan establecido de su patrón o por la contratación colectiva que haya sido autorizado por la comisión.

De ahí que se hagan necesarias las reformas propuestas para que puedan recogerse estas formas de operación, por lo que esta dictaminadora considera procedente las modificaciones propuestas en los artículos 7o. y 8o. de esta ley. En este sentido, se propone que cuando se trate de seguros relacionados que tengan como base planes de pensiones o sobrevivencia, derivados de las leyes de seguridad social, las autorizaciones se otorgarán sólo a instituciones de seguros que las practiquen en forma exclusiva.

Adicionalmente, se precisa que no podrán ser consejeros en las instituciones de seguros los funcionarios públicos de la Consar y que no podrán ser comisarios de estas instituciones, los funcionarios de entidades financieras, incluyendo a los de las empresas administradoras y sociedades de inversión especializadas (artículos 29 fracción VII-bis inciso h y 32 fracción III).

Asimismo, esta dictaminadora apoya la ampliación de funciones de las instituciones de seguros para poder invertir en el capital de las administradoras y sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro (artículo 34 fracción XIV-bis) y las que con cargo a su capital y reservas puedan realizar también en estas sociedades (artículo 61 fracción III).

Esta dictaminadora reconoce también la procedencia de que se modifique la composición de la junta de gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para que se integren representantes de la Consar, ya que las operaciones de seguros derivadas del nuevo régimen de pensiones requieren una participación muy activa de esta dependencia (artículo 108-B).

C) Ley para Regular las Agrupaciones Financieras.

Esta dictaminadora reconoce la necesidad de modificar esta ley para incorporar, dentro de los grupos financieros, a las administradoras de fondos para el retiro, así como a las sociedades operadoras de sociedades de inversión especializadas (artículo 7o.).

Tanto la incorporación como la fusión o separación de las administradoras de fondos o de las sociedades de inversión especializadas en un grupo financiero requerirán la opinión de la Consar para que puedan ser autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículos 10 y 11). Cuando se trate de revocación de concesiones, se necesitará que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuche la opinión de la Consar, en su caso (artículo 12).

Asimismo, estas comisiones unidas consideran procedente que se incluya, dentro de los inversionistas institucionales, a las nuevas sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (artículo 19). En este mismo sentido, se apoya la propuesta de que las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las instituciones de seguros puedan invertir porcentajes superiores al 1% en el capital social de las administradoras de fondos y las instituciones de crédito y casas de bolsa en las de las sociedades de inversión especializadas (artículo 31).

Finalmente, se propone adicionar a la Consar para que, junto con la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en el ámbito de sus atribuciones puedan ordenar la suspensión de la publicidad cuando no se esté realizando en condiciones adecuadas.

D) Ley de Instituciones de Crédito.

Al igual que en las disposiciones legales anteriores, esta dictaminadora reconoce la procedencia de que se incluyan, dentro de los inversionistas institucionales, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro (artículo 15). Asimismo, para facultar a las instituciones de banca múltiple para invertir en el capital social de administradoras de fondos para el retiro y de sus correspondientes sociedades especializadas de inversión (artículo 89).

E) Ley del Mercado de Valores.

Esta dictaminadora reconoce la procedencia de recoger en esta disposición legal la adición, para que las casas de bolsa puedan invertir en el capital de las administradoras y sociedades de inversión especializadas (artículo 22 fracción X-bis y artículo 22-bis 2).

F) Ley Federal de Protección al Consumidor.

Esta dictaminadora apoya la propuesta de modificar esta ley para exceptuar de sus disposiciones a las instituciones y organizaciones, cuya supervisión y vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, que ahora se incluye.

Transitorios:

Esta dictaminadora propone que el artículo primero se modifique para indicar que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el 1o. de enero del 2001. Para tales efectos el citado artículo queda en los siguientes términos:

"Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día 1o. de enero del 2001."

Por otra parte, esta dictaminadora recomienda adicionar el artículo quinto con un segundo párrafo para señalar que las sanciones por infracciones ocurridas durante la vigencia de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro serán las que correspondan a dicha ley. Para tales efectos, el segundo párrafo queda como sigue:

"Artículo quinto. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la mencionada ley."

Las disposiciones transitorias prevén además, entre otros señalamientos, que el destino de las subcuentas del seguro para el retiro y del fondo nacional de la vivienda, previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por el trabajador, para que esta última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez (artículo sexto).

Por otra parte, la iniciativa propone que los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro para el retiro prevista en la Ley del Seguro Social, vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonen a una cuenta concentradora del IMSS, durante un plazo máximo de cuatro años, transcurrido el cual deberán transferirse a los recursos de las administradoras que se designen en los términos de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro (artículo séptimo).

Estas comisiones unidas consideran conveniente que, transcurrido dicho plazo, la comisión, tomando en cuenta la eficiencia de las administradoras de fondos, sus estados financieros y buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señale el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido una administradora de fondos en su oportunidad. Esta acción permitirá preservar una evolución razonable y ordenada de los sistemas de ahorro para el retiro.

Asimismo, se considera conveniente que la cuenta concentradora esté abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que la llevará el Banco de México, donde se depositarán las cuotas obrero-patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro, así como del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Se propone que estos recursos se inviertan en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal, cuyo rendimiento será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Con el propósito de proteger debidamente al ahorro de los trabajadores durante el periodo de inicio del nuevo sistema de pensiones, garantizando que dichos fondos reciban un adecuado rendimiento y que los trabajadores cuenten con un plazo razonable para conocer el funcionamiento del sistema, esta dictaminadora juzga conveniente que la cuenta concentradora cause durante el primer año, por única vez, intereses a una tasa de 2% anual, pagadero mensualmente, mediante su reinversión en las cuentas individuales. Estos intereses se calcularán mensualmente, tomando en cuenta la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor correspondiente al mes inmediato anterior. En razón de lo anterior, se modifica el artículo séptimo transitorio para quedar como sigue:

"Artículo séptimo. Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, prevista en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día 1o. de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social, prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir del día 1o. de enero de 1997. Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la comisión, considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercados establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43 fracción ll inciso e de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquellos otros que a juicio de la comisión permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero-patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta.

Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa del 2% anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."

Esta dictaminadora ha considerado conveniente hacer explícito en un artículo transitorio la posibilidad de que el Instituto Mexicano del Seguro Social pueda constituir una administradora de fondos, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos por esta ley y la del Seguro Social. Este artículo queda como sigue:

"Artículo octavo. El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el 1o. de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro."

Por lo que hace al artículo decimocuarto, referente al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado que menciona que se seguirá rigiendo por lo dispuesto en dicha ley, se recomienda añadir "y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado". Esta precisión tiene como único propósito el de aclarar que no se modifica el régimen de pensiones de los trabajadores al servicio del Estado. En razón de lo anterior, se propone modificar el mencionado artículo para quedar como sigue:

"Artículo decimocuarto. El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado."

Con el propósito fundamental de mantener un adecuado balance y equilibrio en el inicio de operaciones de los sistemas de ahorro para el retiro y evitar prácticas monopólicas, estas comisiones unidas han considerado conveniente que durante los primeros cuatro años, el límite de participación de cualquier administradora de fondos, en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro, no pueda ser mayor al 17%. En tal sentido, se agrega el artículo decimoséptimo.

"Artículo decimoséptimo. Durante un plazo de cuatro años contado a partir del 1o. de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del 17%.

En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores."

Se propone un nuevo artículo transitorio decimoctavo, en el que se expresa que para propiciar un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro, la comisión autorizará, para la misma fecha, el inicio de operaciones del primer grupo de administradoras de fondos y sociedades de inversión especializadas que autorice. El texto de este artículo cuya aprobación se propone, es el siguiente:

"Artículo decimoctavo. Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la comisión velará porque el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la comisión autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha."

Asimismo, la iniciativa prevé que, a partir de la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, por un plazo que no podrá exceder del año 2002, a que contraten los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, a condición de que se escindan para operar en dicho plazo una institución de seguros especializada (artículo decimonoveno).

En razón de lo anterior se pone a consideración de esta Asamblea la aprobación del siguiente

DECRETO DE LEY DE LOS SISTEMAS DE AHORRO PARA EL RETIRO Y DE REFORMAS Y ADICIONES A LAS LEYES GENERAL DE INSTITUCIONES Y SOCIEDADES MUTUALISTAS DE SEGUROS, PARA REGULAR LAS AGRUPACIONES FINANCIERAS, DE INSTITUCIONES DE CREDITO, DEL MERCADO DE VALORES Y FEDERAL DE PROTECCION AL CONSUMIDOR

Artículo primero. De la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

CAPITULO I

Disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular el funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y sus participantes previstos en esta ley y en las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Artículo 2o. La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaria de Hacienda y Crédito Público dotado de autonomía técnica y facultades ejecutivas, con competencia funcional propia en los términos de la presente ley.

Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Administradora, a las administradoras de fondos para el retiro:

II. Base de datos nacional del SAR, aquella conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado:

III. La comisión, a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro:

IV. Empresas operadoras, a las empresas concesionarias para operar la base de datos nacional del SAR;

V. Entidades financieras, a las instituciones de crédito, administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro e instituciones de seguros:

VI. Institutos de seguridad social, a los institutos Mexicano del Seguro Social, del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y las instituciones de naturaleza análoga;

VII. Leyes de seguridad social, a las leyes del Seguro Social, del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

VIII. Nexo patrimonial, el que tenga una persona física o moral, que directa o indirectamente a través de la participación en el capital social o por cualquier título tenga la facultad de determinar el manejo de una sociedad:

IX. Participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, a las entidades financieras mencionadas en la fracción V de este artículo, empresas operadoras y las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro:

X. Sistemas de ahorro para el retiro, aquellos regulados por las leyes de seguridad social que prevén que las aportaciones de los trabajadores, patrones y del Estado sean manejadas a través de cuentas individuales propiedad de los trabajadores, con el fin de acumular saldos, mismos que se aplicarán para fines de previsión social o para la obtención de pensiones o como complemento de éstas:

XI. Sociedades de inversión, a las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro:

XII. Trabajador, los asegurados o derechohabientes que de acuerdo a las leyes de seguridad social tengan derecho a los beneficios de los sistemas de ahorro para el retiro:

XIII. Vínculo laboral, la prestación de servicios subordinados de conformidad con lo dispuesto por la Ley Federal del Trabajo o la prestación de servicios profesionales.

Artículo 4o. La interpretación de los preceptos de esta ley, para efectos administrativos, corresponderá a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

CAPITULO II

De la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

SECCION PRIMERA

De la comisión

Artículo 5o. La comisión tendrá las facultades siguientes:

I. Regular, mediante la expedición de disposiciones de carácter general, lo relativo a la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, la recepción, depósito, transmisión y administración de las cuotas y aportaciones correspondientes a dichos sistemas, así como la transmisión, manejo e intercambio de información entre las dependencias y entidades de la administración pública federal, los institutos de seguridad social y los participantes en los referidos sistemas, determinando los procedimientos para su buen funcionamiento:

II. Expedir las disposiciones de carácter general a las que habrán de sujetarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, en cuanto a su constitución, organización, funcionamiento, operaciones y participación en los sistemas de ahorro para el retiro, tratándose de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, esta facultad se aplicará en lo conducente:

III. Emitir en el ámbito de su competencia la regulación prudencial a que se sujetarán los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

IV. Emitir reglas de carácter general para la operación y pago de los retiros programados:

V. Establecer las bases de colaboración entre las dependencias y entidades públicas participantes en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro:

VI. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones y concesiones a que se refiere esta ley, a las administradoras, a las sociedades de inversión y a las empresas operadoras:

VII. Realizar la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro. Tratándose de las instituciones de crédito, la supervisión se realizará exclusivamente en relación con su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y la comisión, de común acuerdo, establecerán las bases de colaboración para el ejercicio de sus funciones de supervisión:

VIII. Administrar y operar, en su caso, la base de datos nacional del SAR;

IX. Imponer multas y sanciones, así como emitir opinión a la autoridad competente en materia de los delitos previstos en esta ley:

X. Actuar como órgano de consulta de las dependencias y entidades públicas, en todo lo relativo a los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de la materia fiscal:

XI. Celebrar convenios de asistencia técnica:

XII. Recibir y tramitar las reclamaciones que formulen los trabajadores o sus beneficiarios y patrones en contra de las instituciones de crédito y administradoras conforme al procedimiento de conciliación y arbitraje establecido en esta ley y su reglamento:

XIII. Rendir un informe semestral al Congreso de la Unión sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro.

XIV. Dar a conocer a la opinión pública, reportes sobre comisiones, número de afiliados, estado de situación financiera, estado de resultados, composición de cartera y rentabilidad de las sociedades de inversión, cuando menos en forma trimestral. Así como, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, publicar información relacionada con las reclamaciones presentadas en contra de las instituciones de crédito o administradoras:

XV. Elaborar y publicar estadísticas y documentos relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro:

XVI. Las demás que le otorguen ésta u otras leyes.

SECCION SEGUNDA

De los órganos de gobierno

Artículo 6o. Los órganos de gobierno de la comisión serán la junta de gobierno, la presidencia y el Comité Consultivo y de Vigilancia.

Artículo 7o. La junta de gobierno estará integrada por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, quien la presidirá, el presidente de la comisión, dos vicepresidentes de la misma y otros 11 vocales.

Dichos vocales serán el Secretario del Trabajo y Previsión Social, el gobernador del Banco de México, el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social, el director general del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, el director general del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el presidente de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y el presidente de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Los tres vocales restantes serán designados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo ser dos representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y uno de los correspondientes a los patrones, que formen parte del Comité Consultivo y de Vigilancia.

En ausencia del Secretario de Hacienda y Crédito Público, lo suplirá el presidente de la comisión.

Por cada miembro propietario se nombrará un suplente que en todo caso deberá ser un funcionario con el rango inmediato inferior al del miembro propietario. Los miembros suplentes podrán ser removidos libremente por las dependencias, entidades o instituciones que los hayan designado. Los representantes suplentes de las organizaciones obreras y patronales serán designados en los mismos términos que los miembros propietarios.

La junta de gobierno contará con un secretario, el cual podrá expedir constancias de los acuerdos de los órganos colegiados de la propia comisión.

Artículo 8o. Corresponde a la junta de gobierno:

I. Otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere esta ley, a las administradoras y sociedades de inversión en los términos de esta ley:

II. Ordenar la intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros:

III. Aprobar el nombramiento de los consejeros que no requieran aprobación del Comité Consultivo y de Vigilancia, de los directores generales, funcionarios de los dos niveles inmediatos inferiores, comisarios, apoderados y en su caso, amonestar, suspender, remover e inhabilitar a las personas antes señaladas, así como a los consejeros independientes, al contralor normativo y al demás personal que preste sus servicios a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros:

IV. Expedir las reglas de carácter general relativas al régimen de inversión al que deberán sujetarse las sociedades de inversión, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia:

V. Determinar, mediante reglas de carácter general, el régimen de las comisiones que las instituciones de crédito, administradoras o empresas operadoras, podrán cobrar por los servicios que presten en materia de los sistemas de ahorro para el retiro:

VI. Establecer, mediante disposiciones de carácter general, los términos y condiciones a los que deberán sujetarse las administradoras, respecto a los gastos que genere el sistema de emisión, cobranza y control de aportaciones, mismos que deberán cubrir al Instituto Mexicano del Seguro Social, así como respecto a cualquier otro servicio que este instituto le preste a las referidas administradoras:

VII. Conocer de las violaciones de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a esta ley, reglamentos y disposiciones generales aplicables e imponer las sanciones correspondientes:

VIII. Conocer y aprobar el informe semestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro, que le sea presentado por el presidente de la comisión, a fin de remitirlo al Congreso de la Unión y solicitar informes generales o especiales al presidente de la comisión:

Asimismo, conocer y tomar en consideración el informe anual de labores desarrolladas por la comisión, que le sea presentado por el presidente de la misma:

IX. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, para ser remitidos a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para su aprobación definitiva.

Igualmente, aprobará los informes sobre el ejercicio del presupuesto de conformidad con las disposiciones legales aplicables:

X. Nombrar y remover a los vicepresidentes, su secretario y al suplente de éste, a propuesta del presidente de la comisión:

XI. Aprobar la estructura y organización de la comisión, así como el establecimiento o supresión de las delegaciones de la misma, así como aprobar el proyecto de reglamento de esta ley y el proyecto de reglamento interior, determinando las atribuciones que correspondan a cada unidad administrativa:

XII. Resolver sobre otros asuntos que el presidente de la comisión someta a su consideración.

Las facultades que le otorga la presente ley a la junta de gobierno son indelegables, con excepción de las comprendidas en las fracciones II, III y VII, que podrán delegarse en el presidente de la comisión, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 9o. La junta de gobierno celebrará sesiones bimestrales y en cualquier tiempo cuando sean convocadas por su presidente o por el presidente de la comisión.

Habrá quorum con la presencia de ocho de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. El presidente de la junta de gobierno dirigirá los debates, dará cuenta de los asuntos y tendrá voto de calidad en los casos de empate.

Los acuerdos de la junta de gobierno serán ejecutivos y corresponderá al presidente de la comisión, en ejercicio de sus atribuciones, darles oportuno cumplimiento.

Artículo 10. El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al presidente de la comisión.

El presidente deberá reunir los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano:

II. Gozar de reconocida experiencia en materia económica, financiera, jurídica o de seguridad social;

III. No tener nexos patrimoniales con los accionistas que formen el grupo de control de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro sujetos a la supervisión de la comisión, ni con los funcionarios de primer y segundo nivel de los mismos, así como no ser cónyuge ni tener relación de parentesco consanguíneo dentro del segundo grado con dichas personas:

IV. No haber sido inhabilitado para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano y gozar de reconocida solvencia moral.

Artículo 11. El presidente de la comisión es la máxima autoridad administrativa de ésta y ejercerá sus funciones directamente o, a través de los servidores públicos de la comisión, en los términos del Reglamento Interior de ésta y mediante los acuerdos delegatorios que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 12. Serán facultades y obligaciones del presidente de la comisión:

I. Tener a su cargo la representación legal de la comisión y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las atribuidas por esta ley a la junta de gobierno:

II. Dirigir administrativamente a la comisión:

III. Presentar a la junta de gobierno un informe semestral sobre la situación que guardan los sistemas de ahorro para el retiro y un informe anual sobre las labores desarrolladas por la comisión. Así como informarle acerca de todos los asuntos relativos al funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro, proponiendo a la misma las medidas pertinentes cuando a su juicio se presenten hechos o situaciones que afecten el buen funcionamiento de los mismos:

IV. Proponer a la junta de gobierno los proyectos de las disposiciones que compete expedir a la comisión:

V. Proponer a la junta de gobierno el nombramiento y remoción de los vicepresidentes, del secretario de la misma y del suplente de éste:

VI. Realizar la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

VII. Nombrar y remover al demás personal de la comisión:

VIII. Proveer en los términos de esta ley y demás relativas, el eficaz cumplimiento de sus preceptos:

IX. Informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público anualmente y cuando ésta se lo solicite, sobre su actuación y sobre casos concretos que la misma requiera:

X. Formular y presentar a la aprobación de la junta de gobierno el presupuesto de ingresos y egresos de la comisión en los términos de las disposiciones aplicables:

XI. Informar a la junta de gobierno sobre el ejercicio del presupuesto, con la periodicidad que la misma determine:

XII. Ejecutar los acuerdos de intervención administrativa o gerencial de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, con excepción de las instituciones de crédito e instituciones de seguros, en los términos previstos por esta ley:

XIII. Ejecutar los acuerdos de la junta de gobierno y tratándose de reglas de carácter general ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación, para su debido cumplimiento:

XIV. Informar a la junta de gobierno sobre el estado y ejercicio de las facultades que le hayan sido delegadas por ésta:

XV. Representar a la junta de gobierno en todos los trámites de los juicios de amparo en los que aquélla sea parte:

XVI. Las demás facultades que le delegue la junta de gobierno o le sean atribuidas por ésta y otras leyes.

Artículo 13. En congruencia con los principios que rigen la seguridad social en México, la comisión contará con un órgano tripartito denominado Comité Consultivo y de Vigilancia, integrado por los sectores obrero, patronal y del Gobierno, que tiene por fin velar por los intereses de las partes involucradas, a efecto de que siempre se guarde armonía y equilibrio entre los intereses mencionados para el mejor funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 14. Los miembros del Comité Consultivo y de Vigilancia, deberán reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadanos mexicanos:

II. Tener conocimientos en materia financiera, jurídica o de seguridad social:

III. Acreditar el nombramiento respectivo de la dependencia, entidad u organización que los proponga:

IV. No ser funcionario o consejero de algún participante en los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 15. El Comité Consultivo y de Vigilancia estará integrado por 19 miembros: seis representantes de los trabajadores y seis representantes de los patrones, el presidente de la comisión y uno por cada una de las siguientes dependencias y entidades: la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.

El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, fijará las bases para determinar la forma de designar a los representantes de las organizaciones nacionales de patrones. Los miembros representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores, serán designados de la siguiente manera: cinco, de acuerdo a las formas utilizadas por la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social, conforme a los usos y costumbres en comités análogos y el sexto representante será designado por la Federación de Sindicatos de los Trabajadores al Servicio del Estado.

Un representante de las organizaciones nacionales de trabajadores o de patrones presidirá, alternativamente, por periodos anuales, el Comité Consultivo y de Vigilancia. Este comité se reunirá, a convocatoria de quien lo presida, en sesiones ordinarias por lo menos cada dos meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente, a convocatoria de su presidente.

Por cada miembro propietario del Comité Consultivo y de Vigilancia se nombrará un suplente. Tratándose de los suplentes de los servidores públicos representantes propietarios de las dependencias y entidades de la administración pública federal y del Banco de México, corresponderá al titular de las mismas designar al respectivo suplente. En el caso de las organizaciones sindicales y patronales se aplicarán las mismas reglas que para la designación de los miembros propietarios.

Artículo 16. El Comité Consultivo y de Vigilancia tendrá las siguientes facultades:

I. Conocer de los asuntos que le someta el presidente de la comisión, relativos a la adopción de criterios y políticas de aplicación general en materia de los sistemas de ahorro para el retiro:

II. Vigilar el desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro para prevenir posibles situaciones que presenten conflicto de interés y prácticas monopólicas:

III. Conocer lo referente a la administración de cuentas individuales y a los procedimientos a través de los cuales se transmitan los recursos o la información entre las dependencias, entidades públicas, institutos de seguridad social y participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

IV. Conocer sobre las autorizaciones para la constitución de las administradoras y sociedades de inversión:

V. Conocer sobre las modificaciones y revocaciones de las autorizaciones otorgadas a las administradoras y sociedades de inversión:

VI. Aprobar los nombramientos de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión:

VII. Conocer de la amonestación, suspensión, remoción e inhabilitación de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión:

VIII. Emitir opinión a la junta de gobierno respecto al establecimiento de lineamientos generales de política sobre el régimen de inversión de las sociedades de inversión, así como de su aplicación:

IX. Emitir opinión a la junta de gobierno respecto de las reglas de carácter general sobre el régimen de comisiones y su estructura, así como de su aplicación:

X. Recomendar medidas preventivas para el sano desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro:

XI. Emitir opinión sobre el procedimiento de contratación de seguros de vida o de invalidez con cargo a los recursos de la subcuenta de ahorro para el retiro de los trabajadores sujetos a la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado:

XII. Conocer sobre los criterios generales para la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro:

XIII. Emitir opinión sobre las reglas de carácter general que en materia de publicidad y comercialización expida la comisión:

XIV. Emitir opinión sobre el establecimiento de criterios generales para la substanciación del procedimiento arbitral previsto en la presente ley:

XV. Conocer y aprobar la destitución de sus miembros que incumplan la obligación de confidencialidad prevista en el artículo 67 de la presente ley:

XVI. Conocer de las sanciones impuestas por la comisión:

XVII. Conocer de la información relativa a las reclamaciones presentadas ante la comisión en contra de las instituciones de crédito y las administradoras:

XVIII. Dar seguimiento a las publicaciones que está obligada a realizar la comisión:

XIX. Presentar un informe anual por escrito sobre el desarrollo de sus actividades a la junta de gobierno de la comisión con las recomendaciones pertinentes para el mejor funcionamiento de los sistemas:

XX. Someter a consideración de la junta de gobierno los demás asuntos que estime pertinentes.

Artículo 17. Los cargos de los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia serán honorarios y no devengarán salario o remuneración alguna por su desempeño.

CAPITULO III

De los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro

SECCION PRIMERA

De las administradoras de fondos para el retiro

Artículo 18. Las administradoras son entidades financieras que se dedican de manera exclusiva, habitual y profesional a administrar las cuentas individuales y canalizar los recursos de las subcuentas que las integran en términos de las leyes de seguridad social, así como a administrar sociedades de inversión.

Las administradoras deberán efectuar todas las gestiones que sean necesarias, para la obtención de una adecuada rentabilidad y seguridad en las inversiones de las sociedades de inversión que administren. En cumplimiento de sus funciones, atenderán exclusivamente al interés de los trabajadores y asegurarán que todas las operaciones que efectúen para la inversión de los recursos de dichos trabajadores se realicen con ese objetivo.

Las administradoras tendrán como objeto:

I. Abrir, administrar y operar las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social. Tratándose de las subcuentas de vivienda, deberán individualizar las aportaciones y rendimientos correspondientes con base en la información que les proporcionen los institutos de seguridad social. La canalización de los recursos de dichas subcuentas se hará en los términos previstos por las leyes de seguridad social:

II. Recibir de los institutos de seguridad social las cuotas y aportaciones correspondientes a las cuentas individuales de conformidad con las leyes de seguridad social, así como recibir de los trabajadores o patrones las aportaciones voluntarias;

III. Individualizar las cuotas y aportaciones de seguridad social, así como los rendimientos derivados de la inversión de las mismas:

IV. Enviar al domicilio que indiquen los trabajadores, sus estados de cuenta y demás información sobre sus cuentas individuales y el estado de sus inversiones, por lo menos una vez al año, así como establecer servicios de información y atención al público:

V. Prestar servicios de administración a las sociedades de inversión:

VI. Prestar servicios de distribución y recompra de acciones representativas del capital de las sociedades de inversión que administren:

VII. Operar y pagar, bajo las modalidades que la comisión autorice, los retiros programados:

VIII. Pagar los retiros parciales con cargo a las cuentas individuales de los trabajadores en los términos de las leyes de seguridad social:

IX. Entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia:

X. Los análogos o conexos a los anteriores.

Artículo 19. Para organizarse y operar como administradora se requiere autorización de la comisión, que será otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales:

II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento, de divulgación de la información y de reinversión de utilidades, que cumpla con los requisitos mínimos que determine la comisión:

III. Los accionistas que detenten el control de la administradora, deberán presentar un estado de su situación patrimonial que abarque un periodo de cinco años anteriores a su presentación, en los términos que señale la comisión:

IV. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser aprobadas por la comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la comisión copia certificada de las actas de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.

Artículo 20. Las administradoras, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable, debiendo utilizar en su denominación o a continuación de ésta, la expresión "Administradora de Fondos para el Retiro" o su abreviatura "Afore".

Las administradoras no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política, ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público:

II. Tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido en los términos de esta ley y de las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan:

III. El número de sus administradores no será inferior a cinco y actuarán constituidos en consejo de administración:

IV. Los miembros del consejo de administración, el director general y el contralor normativo de las administradoras deberán ser autorizados por la comisión, debiendo acreditar ante la misma, en los términos de esta ley y de su reglamento, los requisitos de solvencia moral, así como de capacidad técnica y administrativa.

Artículo 21. El capital social de las administradoras estará formado por acciones de la serie "A" que representarán cuando menos el 51% de dicho capital. El 49% restante del capital social podrá integrarse indistinta o conjuntamente por acciones de las series "A" y "B".

Las acciones representativas de la serie "A" únicamente podrán ser adquiridas por:

I. Personas físicas mexicanas:

II. Personas morales mexicanas cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de mexicanos y sean efectivamente controladas por los mismos.

Las acciones representativas de la serie "B" serán de libre suscripción.

No podrán participar en forma alguna en el capital social de las administradoras, personas morales extranjeras que ejerzan funciones de autoridad.

La participación, directa o indirecta, de las instituciones financieras del exterior en el capital social de las administradoras, será de conformidad con lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales aplicables y en las disposiciones que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para proveer a la observancia de los mismos.

Artículo 22. A los intermediarios financieros que no cumplan con los niveles de capitalización previstos en las leyes financieras aplicables, no se les autorizará para participar en el capital social de una administradora.

Asimismo, tampoco se autorizará la participación, a un grupo financiero o a las entidades financieras que lo integren, cuando alguna de dichas entidades financieras no cumpla con los niveles de capitalización previstos en las mencionadas leyes financieras.

Para efectos de este artículo se considera que una entidad financiera no cumple con los niveles de capitalización cuando se encuentren pendientes de cubrir apoyos financieros del Fondo Bancario de Protección al Ahorro o del Fondo de Apoyo al Mercado de Valores.

Artículo 23. Ninguna persona física o moral podrá adquirir, directa o indirectamente, mediante una o varias operaciones de cualquier naturaleza, simultáneas o sucesivas, el control de acciones de las series "A" y "B" por más del 10% del capital social de la administradora de que se trate. La comisión podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor, siempre y cuando esta operación no implique conflicto de interés.

Los mencionados límites también se aplicarán a la adquisición del control por parte de personas físicas o morales que la comisión considere para estos efectos como una sola persona, de conformidad con lo que disponga el reglamento de esta ley.

Artículo 24. Las administradoras deberán contar permanentemente con un capital fijo sin derecho a retiro totalmente pagado, el cual deberá ser por lo menos igual al capital mínimo exigido que indique la comisión mediante disposiciones de carácter general.

Si el capital de la administradora, se redujera por debajo del mínimo exigido, aquélla estará obligada a reconstituirlo dentro del plazo que determine la comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

Artículo 25. La comisión velará en todo momento porque los sistemas de ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de competencia y eficiencia. Para ello, en concordancia con la Ley Federal de Competencia Económica, la comisión podrá establecer los mecanismos necesarios para que no se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes o por una concentración del mercado. Los mecanismos señalados se aplicarán previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Comité Consultivo y de Vigilancia.

Artículo 26. Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior y con el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio en los sistemas de ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá tener más del 20% de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro.

La comisión podrá autorizar, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

Artículo 27. Las inversiones con cargo al capital mínimo pagado exigido de las administradoras, se sujetarán a las siguientes reglas:

I. No excederá del 40% del capital mínimo pagado exigido el importe de las inversiones en mobiliario y equipo, en inmuebles, en derechos reales que no sean de garantía o en gastos de instalación, más el importe de las inversiones

en el capital de las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares:

II. El importe restante del capital mínimo pagado exigido deberá invertirse en acciones de las sociedades de inversión que administren.

La comisión podrá autorizar un porcentaje mayor al establecido en la fracción I de este artículo sin que pueda exceder del 60%.

Artículo 28. Las administradoras estarán obligadas a mantener una reserva especial, invertida en las acciones de las sociedades de inversión que administren. El monto de esta reserva será determinado por la comisión mediante disposiciones de carácter general, con base en el valor total de las carteras de dichas sociedades de inversión que administren.

En los casos en que el monto de la reserva especial se encuentre por debajo del mínimo requerido, la administradora estará obligada a reconstituirla dentro del plazo que determine la comisión, mismo que no podrá exceder de 45 días naturales.

La reserva especial, a que se refiere este artículo, deberá constituirse sin perjuicio de integrar la reserva legal establecida por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 29. Las administradoras en su consejo de administración contarán con consejeros independientes, que serán expertos en materia financiera económica, jurídica o de seguridad social y no deberán tener ningún nexo patrimonial con las administradoras, ni vínculo laboral con los accionistas que detenten el control o con los funcionarios de dichas administradoras, así como reunir los demás requisitos señalados en esta ley. Los asuntos que requieren ser aprobados por la mayoría de los miembros del consejo de administración y contar con el voto aprobatorio de los consejeros independientes, son los siguientes:

I. El programa de autorregulación de la administradora:

II. Los contratos que la administradora celebre con las empresas con las que tenga nexos patrimoniales o de control administrativo:

III. Los contratos tipo que las administradoras celebren con los trabajadores y sobre las modificaciones a los prospectos de información.

Artículo 30. En cada administradora existirá un contralor normativo responsable de vigilar que los funcionarios y empleados de la misma cumplan con la normatividad externa e interna que sea aplicable. La administradora deberá dotar al contralor normativo de los recursos humanos y materiales que requiera para el buen desempeño de las funciones a su cargo.

El contralor normativo deberá ser nombrado por la asamblea de accionistas de la administradora, la cual podrá suspenderlo, removerlo o revocar su nombramiento debiéndose notificar de este hecho a la comisión; asimismo, el funcionario en cuestión reportará únicamente al consejo de administración y a la asamblea de accionistas de la administradora de que se trate, no estando subordinado a ningún otro órgano social ni funcionario de la administradora.

El contralor normativo realizará las siguientes funciones:

I. Verificar que se cumpla el programa de autorregulación de la administradora:

II. Proponer al consejo de administración de la administradora modificaciones al programa de autorregulación de la misma, a efecto de establecer medidas para prevenir conflictos de interés y evitar el uso indebido de la información:

III. Recibir los informes del comisario y los dictámenes de los auditores externos para su conocimiento y análisis:

IV. Informar a la comisión mensualmente del cumplimiento de las obligaciones a su cargo, así como en cualquier momento de las irregularidades de que tenga conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

El contralor normativo deberá asistir a las sesiones de consejo de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión y a las sesiones del comité de inversión y en todo caso participará con voz pero sin voto.

Asimismo, será responsable por el incumplimiento de cualquiera de sus obligaciones previstas en esta ley, pudiendo ser sancionado de conformidad a lo previsto en la misma.

Las funciones del contralor normativo se ejercerán sin perjuicio de las que correspondan al comisario y al auditor externo de la administradora de que se trate, de conformidad con la legislación aplicable.

Artículo 31. Las administradoras deberán contar con una unidad especializada que tenga por objeto atender consultas y reclamaciones de los trabajadores y patrones. La unidad especializada deberá estar a cargo de un funcionario que pueda obligar a la administradora y su funcionamiento se sujetará a lo que disponga el reglamento de esta ley.

La unidad especializada deberá informar al consejo de administración de la administradora y a la comisión sobre las consultas y reclamaciones que reciba.

Lo establecido en el presente artículo es sin perjuicio del derecho de los usuarios para acudir al procedimiento de conciliación y arbitraje ante la comisión, directa o indirectamente, de conformidad con el artículo 187 de la Ley del Seguro Social.

Artículo 32. Las administradoras, en cumplimiento de sus funciones, podrán prestar a las sociedades de inversión los servicios de distribución y recompra de sus acciones.

Las administradoras, para la guarda y administración de las acciones de las sociedades de inversión que operen, deben depositar dichos títulos en una institución para el depósito de valores.

Artículo 33. Las administradoras, con cargo a sus ingresos, deberán cubrir todos los gastos de establecimiento, organización y demás necesarios para la operación de las sociedades de inversión que administren.

Artículo 34. Las administradoras requerirán autorización de la comisión, para invertir en las empresas que les presten servicios complementarios o auxiliares en la realización de su objeto.

Las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares, en las que las administradoras tengan participación accionaria, estarán sujetas a la regulación y supervisión de la comisión, sin perjuicio de que la administradora sea la responsable de la debida prestación de los servicios.

Asimismo, la administradora será solidariamente responsable de las sanciones que correspondan a dichas empresas con motivo de su supervisión.

Artículo 35. Las administradoras responderán directamente de todos los actos, omisiones y operaciones que realicen las sociedades de inversión que operen, con motivo de su participación en los sistemas de ahorro para el retiro.

Artículo 36. Las administradoras responderán directamente de los actos realizados tanto por sus consejeros, directivos y empleados, como de los realizados por los consejeros y directivos de las sociedades de inversión que administren, en el cumplimiento de sus funciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro y la operación de la administradora y sociedades de inversión, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales en que ellos incurran personalmente.

Las administradoras que hayan cometido actos dolosos contrarios a esta ley, que como consecuencia directa produzcan una afectación patrimonial a los trabajadores, estarán obligadas a reparar el daño causado.

Asimismo, las administradoras responderán directamente de los actos realizados por sus agentes promotores, ya sea que éstos tengan una relación laboral con la administradora o sean independientes.

La comisión llevará un registro de los agentes promotores de las administradoras; para su registro, los agentes tendrán que cumplir con los requisitos que señale la comisión, la cual estará facultada para cancelarlo en caso de que se incumpla con dichos requisitos.

Artículo 37. Las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores las comisiones con cargo a sus cuentas individuales y a las aportaciones voluntarias, que establezcan de conformidad con las reglas de carácter general que expida la comisión.

Las comisiones podrán cobrarse sobre el valor de los activos administrados o sobre el flujo de las cuotas y aportaciones recibidas, pudiendo ser un porcentaje sobre dichos conceptos, una cuota fija o una combinación de ambos. Las administradoras sólo podrán cobrar comisiones de cuota fija por los servicios que se señalen en el reglamento de esta ley y en ningún caso por la administración de la cuenta; a las cuentas individuales inactivas, exclusivamente les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado.

Cada administradora deberá cobrar las comisiones sobre bases uniformes, sin discriminar contra trabajador alguno, sin perjuicio de los incentivos que se otorguen a los propios trabajadores por permanencia o por ahorro voluntario.

Las administradoras deberán presentar a la comisión su estructura de comisiones, en el supuesto de que la comisión no la objete en un plazo de 30 días, se tendrá por aprobada. Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos 60 días naturales contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Como consecuencia del cambio de comisiones, los trabajadores podrán traspasar sus recursos a otra administradora, dicho traspaso no estará sujeto al límite de un traspaso anual previsto por la Ley del Seguro Social.

En ningún caso las administradoras podrán cobrar comisiones por entregar los recursos a la institución de seguros que el trabajador o sus beneficiarios hayan elegido, para la contratación de rentas vitalicias o del seguro de sobrevivencia.

Artículo 38. Las administradoras tendrán prohibido, salvo lo dispuesto por esta ley:

I. Emitir obligaciones:

II. Gravar de cualquier forma su patrimonio:

III. Otorgar garantías o avales:

IV. Adquirir valores, excepto en los casos previstos en los artículos 27 y 28 de esta ley:

V. Adquirir acciones representativas del capital social de otras administradoras, salvo que obtengan para ello autorización de la comisión:

VI. Obtener préstamos o créditos, con excepción de los expresamente autorizados por la comisión:

VII. Adquirir el control de empresas:

VIII. Las demás que les señalen ésta u otras leyes.

SECCION SEGUNDA

De las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro

Artículo 39. Las sociedades de inversión, administradas y operadas por las administradoras, tienen por objeto exclusivo invertir los recursos provenientes de las cuentas individuales que reciban en los términos de las leyes de seguridad social. Asimismo, las sociedades de inversión invertirán los recursos de las administradoras a que se refieren los artículos 27 y 28 de esta ley.

Artículo 40. Para organizarse y operar como sociedad de inversión se requiere autorización de la comisión que será otorgada discrecionalmente, oyendo previamente la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a los solicitantes que presenten propuestas viables económica y jurídicamente, que satisfagan los siguientes requisitos:

I. Presentar la solicitud respectiva, así como el proyecto de estatutos sociales:

II. Presentar un programa general de operación y funcionamiento de la sociedad, que cumpla con los requisitos que establezca la comisión:

III. Las escrituras constitutivas de las sociedades de que se trata, así como sus reformas, deberán ser aprobadas, por la comisión. Una vez aprobadas la escritura o sus reformas deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio. En todo caso, deberán proporcionar a la comisión copia certificada de las actas de asamblea y, cuando proceda, testimonio notarial en el que conste la protocolización de las mismas.

Artículo 41. Las sociedades de inversión, para su funcionamiento, deberán cumplir adicionalmente con los siguientes requisitos:

I. Deberán ser sociedades anónimas de capital variable y utilizar en su denominación o a continuación de ésta, la expresión "Sociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro" o su abreviatura "Siefore";

Las sociedades de inversión no deberán utilizar en su denominación, expresiones en idioma extranjero o el nombre de alguna asociación religiosa o política ni utilizar símbolos religiosos o patrios que sean objeto de devoción o culto público:

II. El capital mínimo exigido de la sociedad estará íntegramente suscrito y pagado y será el que establezca la comisión, mediante disposiciones de carácter general.

Dicho capital estará representado por acciones de capital fijo que sólo podrán transmitirse previa autorización de la comisión:

III. Su administración estará a cargo de un consejo de administración en los términos que establece esta ley:

IV. Unicamente podrán participar en el capital social fijo de las sociedades de inversión, la administradora que solicite su constitución y los socios de dicha administradora. En ningún caso la participación accionaria de las administradoras en el capital fijo de las sociedades de inversión que operen podrá ser inferior al 99% de la parte representativa del capital social fijo:

V. Unicamente podrán participar en su capital social variable los trabajadores que inviertan los recursos de las cuentas individuales previstas en las leyes de seguridad social, así como las administradoras conforme a lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de esta ley:

VI. Podrán mantener acciones en tesorería, que serán puestas en circulación en la forma y términos que señale el consejo de administración:

VII. En caso de aumento de capital, las acciones se pondrán en circulación sin que rija el derecho de preferencia establecido por el artículo 132 de la Ley General de Sociedades Mercantiles:

VIII. Podrán adquirir las acciones que emitan, procediendo a la disminución de su capital variable de inmediato.

Artículo 42. Las sociedades de inversión deberán contar con un comité de inversión que tendrá por objeto determinar la política y estrategia de inversión y la composición de los activos de la sociedad, así como designar a los operadores que ejecuten la política de inversión.

La designación de los operadores de las sociedades de inversión deberá contar siempre con el voto favorable de los consejeros independientes.

Este comité deberá sesionar cuando menos una vez al mes y sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la comisión.

Artículo 43. El régimen de inversión procurará otorgar la mayor seguridad y la obtención de una adecuada rentabilidad de los recursos de los trabajadores. Asimismo, el régimen de inversión tenderá a incrementar el ahorro interno y el desarrollo de un mercado de instrumentos de largo plazo acorde con el sistema de pensiones. A tal efecto, proveerá que las inversiones se canalicen preponderantemente, a través de su colocación en valores, a fomentar:

a) La actividad productiva nacional;

b) La mayor generación de empleo;

c) La construcción de vivienda:

d) El desarrollo de infraestructura y

e) El desarrollo regional.

Las sociedades de inversión deberán operar con valores y documentos a cargo del Gobierno Federal y aquellos que se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

El régimen de inversión se sujetará a lo dispuesto por las reglas de carácter general que expida la comisión, oyendo previamente la opinión del Banco de México, de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y del Comité Consultivo y de Vigilancia, así como a lo siguiente:

I. El 100% de su activo total deberá estar representado por efectivo y valores;:

II. La cartera de valores de las sociedades de inversión estará integrada por los siguientes instrumentos:

a) Instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal;

b) Instrumentos de renta variable;

c) Instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas:

d) Títulos de deuda emitidos, aceptados o avalados por instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo:

e) Títulos cuyas características específicas preserven su valor adquisitivo conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor:

f) Acciones de otras sociedades de inversión, excepto sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Los valores a que se refieren los incisos c, d y e, en lo conducente, deberán estar calificados por una empresa calificadora de valores autorizada por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. Tratándose de los valores a que se refiere el inciso b sólo podrán ser adquiridos por las sociedades de inversión, aquellos emitidos por empresas de reconocida solidez, solvencia y bursatilidad, de acuerdo a los criterios que a tal efecto expida el comité de análisis de riesgos.

Sin perjuicio de lo anterior, el comité de análisis de riesgos podrá prohibir la adquisición de valores de los referidos en los incisos b, c, d, e y f, cuando a su juicio representen riesgos excesivos para la cartera de las sociedades de inversión. Asimismo, el comité de análisis de riesgos podrá emitir reglas para recomponer la cartera de las sociedades de inversión, cuando ciertos valores que las integren dejen de cumplir con los requisitos establecidos.

El propio comité, fijará el plazo en que las sociedades de inversión deben recomponer su cartera de valores. La comisión será la encargada de ejecutar los acuerdos del Comité de Análisis de Riesgos, sobre la prohibición para adquirir ciertos valores o la recomposición de cartera a que se refiere este párrafo.

La comisión queda facultada para establecer límites a las inversiones cuando se concentren en un mismo ramo de la actividad económica, o se constituyan riesgos comunes para una sociedad de inversión.

Artículo 44. Cuando una sociedad de inversión haya adquirido valores entre los porcentajes previstos en el régimen de inversión que le sea aplicable y con motivo de variaciones en los precios de los valores que integran su activo no cubra o se exceda de tales porcentajes, podrá solicitar a la comisión, autorización para mantener temporalmente el defecto o exceso correspondiente, la cual, en su caso, se otorgará con la condición de que no lleven a cabo nuevas adquisiciones o venta de los valores causantes de los mismos hasta en tanto se restablezcan los porcentajes aplicables.

Las sociedades de inversión que incumplan con el régimen de inversión autorizado, deberán recomponer su cartera en el plazo que fije la comisión, oyendo la opinión del comité de análisis de riesgo el que no podrá ser mayor de seis meses, a fin de ajustarse al régimen ordenado por esta ley.

Cuando se presenten minusvalías derivadas del incumplimiento al régimen de inversión autorizado por efectos distintos a los de valuación o en el caso de la falta de presentación de la solicitud a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la administradora que opere la sociedad de inversión de que se trate, las cubrirá con cargo a la reserva especial constituida en los términos previstos en esta ley y en caso de que ésta resulte insuficiente, lo deberá hacer con cargo a su capital social.

Artículo 45. El comité de análisis de riesgos tendrá por objeto el establecimiento de criterios y lineamientos para la selección de los riesgos crediticios permisibles de los valores que integren la cartera de las sociedades de inversión.

Dicho comité estará integrado por tres representantes de la comisión, uno de los cuales a designación de ésta, lo presidirá, dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 46. La valuación de los documentos y valores susceptibles de ser adquiridos por las sociedades de inversión, se sujetará a los criterios técnicos de valuación que establezca un comité de valuación, el cual estará integrado por tres representantes de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno de los cuales, a designación de ésta, lo presidirá; dos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos del Banco de México, dos de la comisión y dos de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. Dicho comité dará a conocer los criterios de valuación, así como los procedimientos y técnicas a que deberán sujetarse las administradoras en la valuación de los valores que integran las carteras de las sociedades de inversión.

Artículo 47. Las administradoras podrán operar varias sociedades de inversión, las que tendrán una composición de su cartera distinta, atendiendo a diversos grados de riesgo. Los trabajadores tendrán el derecho de elegir cual de las sociedades de inversión que opere la administradora les lleve su cuenta, a cual de ellas se canalizarán sus recursos.

Sin perjuicio de lo anterior, las administradoras estarán obligadas a operar, en todo caso, una sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por los valores, cuyas características específicas preserven el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores, a que se refiere el artículo 43 fracción II inciso e, de esta ley, así como por aquellos otros que a juicio de la comisión se orienten al propósito mencionado.

Las sociedades de inversión elaborarán prospectos de información al público inversionista, que revelen razonablemente la situación patrimonial de la administradora que opere a la sociedad de inversión de que se trate, así como la información relativa a las políticas de inversión que seguirá dicha sociedad de inversión. Estos prospectos deberán remitirse a la comisión para su previa autorización y precisar, por lo menos, lo siguiente:

I. La advertencia a los trabajadores afiliados de los riesgos que pueden derivarse de la clase de portafolios y carteras que compongan la sociedad de inversión, atendiendo a las políticas y límites que se sigan conforme a las disposiciones aplicables:

II. El sistema de valuación de sus acciones de conformidad con los criterios expedidos por el comité de valuación:

III. La mención específica de que los trabajadores afiliados tendrán el derecho a que la propia sociedad de inversión, a través de la administradora de ésta, les recompre a precio de valuación hasta el 100% de su tenencia accionaria, en los siguientes casos:

a) Cuando tengan derecho a gozar de una pensión o a alguna otra prestación en los términos de la Ley del Seguro Social;

b) Cuando se presente una modificación al régimen de inversión o de comisiones:

c) Cuando la comisión les designe administradora en los términos del artículo 76 de esta ley:

d) Cuando soliciten el traspaso de su cuenta individual, en los plazos que la comisión establezca.

IV. Señalar en forma detallada el concepto e importe de las comisiones que se cobrarán al trabajador afiliado y explicar la forma de cálculo.

Sin perjuicio de lo anterior, las sociedades de inversión deberán elaborar folletos explicativos que traten cuando menos los puntos básicos de los prospectos de información, los que deberán estar redactados en forma clara, sencilla y en un lenguaje accesible a los trabajadores. Tanto los prospectos como los folletos explicativos deberán estar en todo tiempo a disposición de los trabajadores afiliados, en las administradoras y sociedades de inversión.

La elección de administradora por los trabajadores, implica su aceptación expresa de los prospectos de información emitidos por las sociedades de inversión que administre aquélla.

Artículo 48. Las sociedades de inversión tendrán prohibido lo siguiente:

I. Emitir obligaciones;

II. Recibir depósitos de dinero;

III. Adquirir inmuebles:

IV. Dar u otorgar garantías o avales, así como gravar de cualquier forma su patrimonio, salvo lo dispuesto por esta ley:

V. Adquirir o vender las acciones que emitan a precio distinto al que resulte de aplicar los criterios que dé a conocer el comité de valuación:

VI. Practicar operaciones activas de crédito, excepto préstamos de valores y reportos sobre valores emitidos por el Gobierno Federal, así como sobre valores emitidos, aceptados o avalados por instituciones de crédito, los cuales se sujetarán a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México.

Tratándose de operaciones de reporto o de préstamo de valores, que en su caso se autoricen, las sociedades de inversión únicamente podrán actuar como reportadoras o prestamistas:

VII. Obtener préstamos o créditos, salvo aquellos que reciban de instituciones de crédito, intermediarios financieros no bancarios y entidades financieras del exterior, para satisfacer la liquidez que requiera la operación normal de acuerdo a lo previsto en esta ley. La obtención de estos préstamos y créditos se sujetará a las disposiciones de carácter general que expida el Banco de México, a propuesta de la comisión:

VIII. Adquirir el control de empresas:

IX. Celebrar operaciones en corto, con títulos opcionales, futuros y derivados y demás análogas a éstas, así como cualquier tipo de operación distinta a compraventas en firme de valores, salvo cuando lo autorice el Banco de México a propuesta de la comisión:

X. Celebrar operaciones que de manera directa o indirecta tengan como resultado adquirir valores, por más de un 5% del valor de la cartera de la sociedad de inversión de que se trate, emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tenga nexos patrimoniales o de control administrativo.

La comisión en casos excepcionales y atendiendo a las consideraciones del caso concreto, podrá autorizar la adquisición de los valores a que se refiere el párrafo anterior hasta por un 10%:

XI. Adquirir valores extranjeros de cualquier género:

XII. Las demás que señalen ésta u otras leyes.

SECCION TERCERA

Disposiciones comunes

Artículo 49. Las administradoras y las sociedades de inversión serán administradas por un consejo de administración, integrado con un mínimo de cinco consejeros que serán designados por los accionistas de la sociedad, de los cuales, cuando menos dos serán consejeros independientes.

Los miembros del consejo de administración de las administradoras serán también miembros del consejo de administración de las sociedades de inversión que operen, así como del comité de inversión de dichas sociedades.

En caso de que se aumente el número de integrantes del consejo de administración se deberá mantener la proporción de consejeros independientes que se señala en el primer párrafo de este artículo.

Los consejos de administración de las administradoras y de las sociedades de inversión deberá sesionar cuando menos una vez al mes y sus sesiones no serán válidas sin la presencia de cuando menos un consejero independiente. De cada sesión de consejo de administración deberá levantarse acta pormenorizada, la cual deberá estar a disposición de la comisión.

Artículo 50. Para ser consejero independiente o contralor normativo, se deberá cumplir cuando menos, con los siguientes requisitos:

I. Ser persona de reconocido prestigio en materia financiera, económica, jurídica o de seguridad social y experiencia profesional previa en la materia de cuando menos cinco años:

II. Acreditar ante la comisión solvencia moral, así como capacidad técnica y administrativa:

III. No ser cónyuge o tener relación de parentesco por afinidad civil o consanguíneo dentro del segundo grado o algún vínculo laboral con los accionistas de control o principales funcionarios de las administradoras.

Asimismo, no deberá tener algún nexo patrimonial ni vínculo laboral con las administradoras y sociedades de inversión autorizadas, con excepción de la administradora y sociedad de inversión a las que les preste sus servicios;

IV. No prestar servicios personales a los institutos de seguridad social o habérselos prestado durante los 12 meses anteriores a su contratación:

V. Residir en territorio nacional:

VI. Contar con aprobación del comité consultivo y de vigilancia de la comisión.

Artículo 51. Los consejeros independientes deberán propiciar con su voto y en todo caso procurar que las decisiones que se tomen en las sesiones del consejo de administración y comités en que participen sean en beneficio de los trabajadores y que las mismas se apeguen a la normatividad interna y externa, así como a las sanas prácticas del mercado.

Los consejeros serán responsables cuando apoyen decisiones de los comités o consejos en que participen que sean contrarias a dicha obligación o cuando tengan conocimiento de irregularidades que a su juicio sean contrarias a los intereses de los trabajadores, sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran el director general y los demás consejeros y funcionarios de la administradora o sociedad de inversión de que se trate, en los términos de las disposiciones legales aplicables.

En todo caso, deberán presentar de inmediato al presidente del consejo de administración, al auditor interno y al contralor normativo, así como a la comisión, un informe detallado sobre la situación observada.

La omisión, por parte de los consejeros independientes, en el cumplimiento de las obligaciones a su cargo será causa de remoción, cuando así lo determine la comisión.

Artículo 52. La comisión, oyendo previamente al interesado y a la entidad de que se trate, podrá en todo tiempo determinar que se proceda a la amonestación, suspensión o remoción de los consejeros, contralores normativos, directivos, comisarios, apoderados, funcionarios y demás personas que presten sus servicios a las administradoras o sociedades de inversión, cuando considere que tales personas no cuentan con la suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones, no reúnan los requisitos establecidos al efecto o incurran de manera grave o reiterada en infracciones a las leyes y demás disposiciones normativas que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

En el último supuesto, la comisión podrá además inhabilitar a las citadas personas para desempeñar un empleo, cargo o comisión dentro del sistema financiero mexicano o dentro de cualquiera de las entidades que participen en los sistemas de ahorro para el retiro, por un periodo de seis meses a 10 años, sin perjuicio de las sanciones que conforme a éste u otros ordenamientos legales fueren aplicables.

Para imponer la inhabilitación la comisión deberá tomar en cuenta lo siguiente:

a) La gravedad de la infracción y la necesidad de evitar estas prácticas:

b) El nivel jerárquico, los antecedentes, la antigüedad y las condiciones del infractor:

c) Las condiciones exteriores y las medidas de ejecución;

d) La reincidencia:

e) El monto del beneficio, daños o perjuicios económicos derivados de la infracción.

Artículo 53. Las administradoras y sociedades de inversión ajustarán sus programas de publicidad, campañas de promoción y toda la documentación de divulgación e información que dirijan a los trabajadores y al público en general a las disposiciones de esta ley y a las disposiciones de carácter general que expida la comisión.

La comisión podrá obligar a las administradoras y a las sociedades de inversión a modificar o suspender su publicidad cuando ésta no se ajuste a las reglas generales que la misma hubiere dictado. Si una administradora o sociedad de inversión infringiere más de dos veces, en un periodo de seis meses, las normas de publicidad dictadas por la comisión, no podrá reiniciarla sin previa autorización de la misma.

Artículo 54. La comisión, oyendo previamente a la administradora o a la sociedad de inversión, revocará la autorización en los siguientes casos:

I. Si la administradora o sociedad de inversión incumple reiteradamente con las obligaciones a su cargo establecidas en esta ley, en otras leyes, reglamentos o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables:

II. Cuando sus sistemas de cómputo no satisfagan o dejen de cumplir con los requisitos establecidos de conformidad con esta ley y afecten de manera grave, a juicio de la comisión, los intereses de los trabajadores:

III. Cuando no entregue la información necesaria para la operación de los sistemas, de conformidad con lo previsto en la presente ley, en otras leyes o en las disposiciones de carácter general que le sean aplicables y afecten de manera grave, a juicio de la comisión, los intereses de los trabajadores:

IV. Si la administradora o sociedad de inversión no reconociera la competencia de las autoridades mexicanas para supervisarla o no se sujetara a las leyes mexicanas para resolver las controversias en que sea parte:

V. Tratándose de una sociedad de inversión, si se revoca la autorización a la administradora que la opere:

VI. Si se disuelve, quiebra la administradora o entra en estado de liquidación.

La revocación de la autorización producirá la disolución y la liquidación de la administradora o de la sociedad de inversión de que se trate.

Artículo 55. Previo a la revocación de la autorización, la comisión deberá proceder conforme a lo siguiente:

I. Notificar personalmente al interesado la determinación de revocar la autorización de que se trate:

II. Conceder al interesado un plazo de 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, a fin de que manifieste lo que a su derecho convenga, ofreciendo o acompañando, en su caso, las pruebas que considere convenientes:

III. Una vez analizados los argumentos hechos valer y desahogadas y valoradas las pruebas ofrecidas, la comisión dictará y notificará la resolución correspondiente, la cual no admitirá recurso administrativo alguno.

Artículo 56. La disolución y liquidación de las administradoras o sociedades de inversión se regirán por lo dispuesto en los capítulos X y XI de la Ley General de Sociedades Mercantiles o, según el caso, por el Capítulo I del Título Séptimo de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos, con las siguientes excepciones:

a) Previamente a la declaración de quiebra o suspensión de pagos, los jueces deberán oír la opinión de la comisión:

b) El cargo de síndico o liquidador siempre corresponderá a alguna institución de crédito:

c) La comisión ejercerá, respecto a los síndicos y a los liquidadores, las funciones de vigilancia que tiene atribuidas en relación a las propias administradoras:

d) La comisión podrá solicitar la suspensión de pagos y la declaratoria de quiebra en las condiciones y casos previstos por la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

En el caso de disolución de las administradoras o sociedades de inversión, la comisión deberá tomar todas las medidas necesarias para la protección de los intereses de los trabajadores.

Antes de proceder a la disolución y liquidación de una administradora, se traspasarán las cuentas individuales a la cuenta concentradora prevista en el artículo 75 de esta ley, durante el plazo que determine el reglamento de la misma. El traspaso de estas cuentas a una administradora, se realizará de conformidad con las disposiciones de carácter general que expida la comisión, salvaguardando los derechos de los trabajadores, sin perjuicio del derecho de éstos para elegir la administradora y sociedad de inversión a la que se traspasará su cuenta individual.

SECCION CUARTA

De las empresas operadoras de la base de datos nacional del SAR

Artículo 57. La base de datos nacional del SAR, propiedad exclusiva del Gobierno Federal, es aquella conformada por la información procedente de los sistemas de ahorro para el retiro, conteniendo la información individual de cada trabajador y el registro de la administradora o institución de crédito en que cada uno de éstos se encuentra afiliado.

Artículo 58. Se declara de interés público la operación de la base de datos nacional del SAR que tiene por finalidad la identificación de las cuentas individuales en las administradoras e instituciones de crédito, la certificación de los registros de trabajadores en las mismas, el control de los procesos de traspasos, así como instruir al operador de la cuenta concentradora, sobre la distribución de los fondos de las cuotas recibidas a las administradoras correspondientes.

La prestación del servicio público a que se refiere este artículo se llevará a cabo por empresas operadoras que gocen de la concesión del Gobierno Federal, la que se otorgará discrecionalmente por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la comisión.

Para obtener la concesión, las empresas operadoras deberán, entre otros requisitos, constituirse como sociedades anónimas de capital variable, sólo podrán participar en su capital social las personas físicas o morales de nacionalidad mexicana y deberán tener íntegramente suscrito y pagado su capital mínimo exigido, de conformidad con lo dispuesto por esta ley, así como por las bases de licitación y por las disposiciones de carácter general que para tal efecto se expidan.

Las empresas operadoras tendrán como objeto exclusivo:

I. Administrar la base de datos nacional del SAR:

II. Promover un ordenado proceso de elección de administradora por los trabajadores:

III. Coadyuvar al proceso de localización de los trabajadores para permitir un ordenado traspaso de las cuentas individuales de estos últimos de una administradora a otra:

IV. Servir de concentradora y distribuidora de información relativa a los sistemas de ahorro para el retiro entre los participantes en dichos sistemas, los institutos de seguridad social y la comisión:

V. Establecer el procedimiento que permita que la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro fluya de manera ordenada entre los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, los institutos de seguridad social y la comisión:

VI. Indicar al operador de la cuenta concentradora para que éste efectúe las transferencias de recursos depositados en dicha cuenta a las cuentas de las administradoras:

VII. Procurar mantener depurada la base de datos nacional del SAR. Para tal efecto, procurarán evitar la duplicidad de cuentas, incentivando la unificación y traspaso de las mismas a la última cuenta individual abierta por el trabajador, de conformidad a los procedimientos establecidos en el reglamento de esta ley. La unificación y traspaso se realizarán sin necesidad de solicitar previamente autorización del trabajador de que se trate:

VIII. Los demás que se señalen en la concesión.

Artículo 59. Las empresas operadoras deberán sujetar su operación a lo dispuesto en la presente ley, así como en el título de concesión.

Los concesionarios en ningún caso podrán ceder, ni en forma alguna gravar, transferir o enajenar la concesión o los derechos en ella conferidos.

Artículo 60. Las concesiones para la operación de la base de datos nacional del SAR terminan por cualquiera de las siguientes causas:

I. Cumplimiento del plazo o término por el que se hayan otorgado:

II. Renuncia del concesionario:

III. Imposibilidad del cumplimiento de su objeto o finalidad:

IV. Declaratoria de rescate por causa de utilidad pública:

V. Liquidación o quiebra del titular:

VI. Cualquier otra causa prevista en esta ley, su reglamento y demás disposiciones administrativas que rijan los sistemas de ahorro para el retiro o en el título de concesión, que a juicio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, haga imposible o inconveniente su continuación.

La terminación de la concesión no extingue las obligaciones pendientes de cumplimiento, contraídas por el titular durante su vigencia.

Artículo 61. Las concesiones para operar la base de datos nacional del SAR podrán ser revocadas, oyendo previamente a la empresa operadora de que se trate, por cualquiera de las causas siguientes:

I. Por dejar de cumplir con cualesquiera de los requisitos que para el otorgamiento de la concesión establecen la presente ley y su reglamento:

II. Por dejar de cumplir con el fin para el cual fue otorgada la concesión:

III. Por dar a la información objeto de la concesión un uso distinto al autorizado:

IV. Por dejar de cumplir con los términos y condiciones a los que se sujete el otorgamiento de la concesión o por infringir lo dispuesto en esta ley, su reglamento, el título de concesión y demás disposiciones administrativas aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro:

V. Por dejar de pagar en forma oportuna los derechos que se hayan fijado a cargo de la empresa operadora:

VI. Por dejar de observar los principios de confidencialidad y reserva de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo establecido en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que al efecto sean expedidas por la comisión:

VII. Por incumplir de manera grave con los planes de trabajo o con el proyecto informático aprobados por la comisión:

VIII. Por permitir que participen en su capital social personas distintas de las autorizadas por esta ley:

IX. Por cobrar comisiones mayores o distintas a las previstas por el título de concesión o a las aprobadas por la comisión en los términos de dicho título:

X. Por no proporcionar a la comisión, la información que está obligada a entregarle de acuerdo a lo previsto en esta ley y en las disposiciones de carácter general derivadas de la misma:

XI. El cambio de la nacionalidad del concesionario:

XII. Ceder, hipotecar, gravar, transferir o enajenar las concesiones o los derechos en ellas conferidos, así como a otros particulares, nacionales o extranjeros:

XIII. Suspender, en forma total, la prestación de los servicios sin autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, salvo en caso fortuito o de fuerza mayor:

XIV. Prestar servicios distintos a los señalados en la concesión respectiva:

XV. Ejecutar u omitir actos que impidan la prestación continua de los servicios concesionados:

XVI. Por incurrir en cualquier otra causal de revocación prevista en esta ley, sus reglamentos o en el título de concesión.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar las concesiones de manera inmediata únicamente en los supuestos de las fracciones II, VIII, XI, XII, XIII y XV anteriores.

En los demás supuestos se requerirá que la sanción se haya impuesto por lo menos en cinco ocasiones.

Artículo 62. En caso de desastre natural, de guerra, de grave alteración del orden público o cuando se tema algún peligro inminente para la seguridad nacional, la paz interior del país o para la economía nacional, el Gobierno Federal podrá hacer la requisa del centro de operaciones y demás instalaciones, inmuebles, muebles y equipo, destinados para la operación de la base de datos nacional del SAR, como lo juzgue conveniente.

El Gobierno Federal podrá igualmente utilizar el personal que estuviere al servicio de las empresas operadoras de que se trate, cuando lo considere necesario. La requisa se mantendrá mientras subsistan las condiciones que la motivaron.

El Gobierno Federal, salvo en el caso de guerra internacional, indemnizará a los interesados pagando los daños y perjuicios a su valor real. Si no hubiere acuerdo sobre el monto de la indemnización, los daños se fijarán por peritos nombrados por ambas partes, y en el caso de los perjuicios, se tomará como base el promedio del ingreso neto en el año anterior a la requisa. Cada una de las partes cubrirá la mitad de los gastos que se originen por el peritaje.

Artículo 63. Previo a la declaración de revocación de la concesión para la operación de la base de datos nacional del SAR, se deberá cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 55 de esta ley.

SECCION QUINTA

De las relaciones entre las administradoras y los grupos y entidades financieras y de los conflictos de interés

Artículo 64. Las administradoras deberán sujetar sus relaciones con los grupos y entidades financieras con las que tengan vínculos patrimoniales, así como con las demás entidades que integran el sistema financiero mexicano a lo dispuesto por el presente capítulo, debiendo en todo momento evitar todo tipo de operaciones que impliquen un posible conflicto de interés.

A tal efecto, la comisión está facultada para establecer las medidas tendientes a evitar el uso indebido de información privilegiada y los conflictos de interés en la administración de los recursos derivados de los sistemas de ahorro para el retiro por las administradoras, teniendo en todo tiempo como objeto primordial, la protección de los intereses de los trabajadores.

Artículo 65. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, tienen prohibido utilizar la información de dichos sistemas para cualquier fin distinto a los previstos por esta ley.

Artículo 66. Los funcionarios de primer y segundo nivel de una administradora, no podrán ejercer el mismo cargo, ni tener algún nexo patrimonial o vínculo laboral de cualquier especie con otra administradora que no sea a la que le presten sus servicios.

Asimismo, dichos funcionarios no podrán ocupar cargo alguno en cualquier otro intermediario financiero, independientemente de que sea parte del grupo financiero al que, en su caso, pertenezca.

Artículo 67. Los funcionarios de primer nivel de las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sus contralores, sus gerentes, consejeros, los servidores públicos de la comisión, los integrantes de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia y, en general, cualquier persona que en razón de su cargo o posición tenga acceso a información de las inversiones de los recursos de las cuentas individuales previstas por las leyes de seguridad social, que aún no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones, deberán guardar estricta reserva respecto de esa información.

Asimismo, se prohibe que las personas mencionadas en el párrafo anterior puedan valerse directa o indirectamente de la información reservada, para obtener para sí o para otros, ventajas mediante la compra o venta de valores.

Adicionalmente, las personas que participen en las decisiones sobre adquisición o enajenación de valores no podrán comunicar estas decisiones a personas distintas de aquellas que deban participar en la operación por cuenta o en representación de la administradora o sociedad de inversión y estarán sujetas a lo dispuesto en la Ley del Mercado de Valores en materia de información privilegiada, así como a las sanciones respectivas.

Los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, además de observar lo dispuesto en esta ley en materia de confidencialidad, deberán guardar la más estricta reserva sobre cualquier tema o asunto que se trate en las sesiones de dichos órganos colegiados, así como de la información a que en su carácter de miembros de los mencionados órganos, tengan acceso. Los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia que incumplan con lo dispuesto en este párrafo, serán destituidos sin perjuicio de las sanciones a que se hagan acreedores conforme a ésta u otras leyes.

Artículo 68. A los integrantes de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, a todos los servidores públicos de la comisión, así como a los integrantes de los consejos de administración, comités de inversión y directores generales de las administradoras y sociedades de inversión, les serán aplicables las prohibiciones, limitaciones y obligaciones que establecen los artículos 16-bis-2o., 16-bis-3o., 16-bis-7o. y 16-bis-8o. de la Ley del Mercado de Valores, así como las correspondientes sanciones establecidas en los artículos 16-bis-4o., 16-bis-7o. y lo dispuesto por el artículo 16-bis-8o.de la misma ley, con la salvedad de que las atribuciones que en ellos se establecen para la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se entenderán conferidas a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Artículo 69. Las sociedades de inversión sólo podrán adquirir valores que sean objeto de oferta pública, a través de colocaciones primarias o a través de operaciones de mercado abierto.

I. Tratándose de colocaciones primarias, las sociedades de inversión tendrán prohibido adquirir valores de:

a) Empresas con las que tengan nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del mismo grupo al que pertenezcan,:

b) Empresas, cuando el agente colocador sea una institución de crédito o casa de bolsa que sea parte del mismo grupo financiero al que pertenezca la sociedad de inversión.

II. Adicionalmente, las sociedades de inversión tendrán prohibido:

a) Operar valores con entidades financieras con las que tengan nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezcan, cuando estas últimas actúen por cuenta propia,:

b) Efectuar depósitos de dinero o realizar cualquier otra operación con títulos no emitidos en serie, con los intermediarios financieros con los que tengan nexos patrimoniales, de control administrativo o formen parte del grupo financiero al que pertenezcan.

Las sociedades de inversión sólo podrán utilizar los servicios de la institución o de la casa de bolsa del grupo financiero del que formen parte para que éstas, por cuenta y orden de la sociedad, efectúen operaciones con valores distintas a las arriba señaladas.

Artículo 70. Con objeto de evitar posibles conflictos de interés, los contratos que celebren las administradoras con cualquier empresa con la que tengan nexos patrimoniales, así como los planes de promoción y distribución de acciones de las sociedades de inversión que lleven a cabo las administradoras, deberán ser aprobados por el contralor normativo y por la comisión, en cuanto a sus requisitos mínimos.

Las empresas que presten servicios a más de una administradora, no deberán hacer discriminación entre éstas, para lo cual deberán aplicar las mismas condiciones de contratación.

Artículo 71. Las sociedades de inversión deberán respetar el límite del 5% o su ampliación de hasta el 10%, con autorización de la comisión, para la adquisición directa o indirecta de valores emitidos o avalados por personas físicas o morales con quienes tengan nexos patrimoniales o de control administrativo.

Artículo 72. Las instituciones de seguros autorizadas para ofrecer rentas vitalicias o seguros de sobrevivencia, tendrán derecho a conocer la información relativa a los trabajadores que conforme a las leyes de seguridad social estén en el supuesto de contratar dichas rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia. A tal efecto, la comisión deberá poner a disposición de las instituciones de seguros antes mencionadas la información a que se refiere este precepto.

Artículo 73. Las empresas operadoras a las que se les declare la revocación de la concesión, durante un plazo de 10 años contados a partir de la declaración correspondiente, deberán guardar confidencialidad respecto de la información derivada de los sistemas de ahorro para el retiro a la que hayan tenido acceso y abstenerse de usar o comercializar dicha información en beneficio propio o de terceros.

CAPITULO IV

De la cuenta individual y de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva

SECCION PRIMERA

De la cuenta individual

Artículo 74. Los trabajadores tienen derecho a la apertura de su cuenta individual de conformidad con las leyes de seguridad social, en la administradora de su elección. Para abrir las cuentas individuales, se les asignará un número de seguridad social al ser afiliados a los institutos de seguridad social.

Las administradoras estarán obligadas a abrir la cuenta individual o aceptar el traspaso de dicha cuenta, de aquellos trabajadores que cumpliendo con las disposiciones aplicables, soliciten su apertura de cuenta. En ningún caso podrán hacer discriminación de trabajadores.

El traspaso de la cuenta individual de un trabajador a una administradora diferente a la que opera dicha cuenta, sólo podrá solicitarlo una vez en un año calendario contado a partir de la última ocasión en que haya ejercitado este derecho, salvo cuando se modifique el régimen de inversión o de comisiones o la administradora entre en estado de disolución.

Asimismo, el derecho de los trabajadores para invertir los recursos de su cuenta individual en otra sociedad de inversión, que sea operada por la misma administradora que se encuentre operando dicha cuenta, podrá ser ejercitado una vez al año en los términos de lo dispuesto en el párrafo anterior.

Los trabajadores podrán solicitar en cualquier tiempo a las administradoras, en las oficinas de éstas, estados de cuenta adicionales a los que conforme a esta ley y a las disposiciones de carácter general aquéllas deban enviarles periódicamente.

Las administradoras elegidas por los trabajadores que quieran traspasar sus cuentas individuales en los términos del artículo 178 de la Ley del Seguro Social, serán responsables de efectuar los trámites para el traspaso.

Artículo 75. El Instituto Mexicano del Seguro Social, tendrá abierta a su nombre en el Banco de México, una cuenta que se denominará concentradora, en la cual se podrán depositar los recursos correspondientes a las cuotas obrero-patronales, contribuciones del Estado y cuota social del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, manteniéndose en dicha cuenta hasta en tanto se lleven a cabo los procesos de individualización necesarios para transferir dichos recursos a las administradoras elegidas por los trabajadores.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgaran el rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta.

Artículo 76. Los recursos de los trabajadores que no elijan administradora serán enviados a una administradora que indique la comisión en los términos del reglamento de esta ley, para ser colocados en una sociedad de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43 fracción II inciso e de esta ley, así como por aquéllos otros que a juicio de la comisión permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

Los trabajadores a los que se les designe administradora de conformidad con lo dispuesto en este artículo, podrán traspasar sus recursos a otra administradora sin que les sea aplicable el límite de un traspaso anual previsto por la Ley del Seguro Social.

Artículo 77. Los institutos de seguridad social llevarán a cabo la recaudación de las cuotas y aportaciones destinadas a las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, de conformidad con lo previsto en las leyes de seguridad social.

Artículo 78. La recepción, depósito y retiros de los recursos de las cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los traspasos y flujos de información se realizarán en los términos y conforme a los procedimientos que se establezcan en el reglamento de esta ley.

Artículo 79. Con el propósito de incrementar el monto de la pensión e incentivar el ahorro interno de largo plazo, se fomentarán las aportaciones voluntarias que puedan realizar los trabajadores o sus patrones a la subcuenta de ahorro voluntario.

A tal efecto, los trabajadores o los patrones, adicionalmente a las obligaciones derivadas de contratos colectivos de trabajo podrán realizar depósitos a la subcuenta de aportaciones voluntarias en cualquier tiempo. Estos recursos deberán ser invertidos en las sociedades de inversión que opere la administradora elegida por el trabajador.

Asimismo, con la finalidad de promover el ahorro de los trabajadores a través de la subcuenta de ahorro voluntario, las administradoras podrán otorgar incentivos en las comisiones a los trabajadores por la permanencia de sus aportaciones.

Los trabajadores podrán realizar retiros de su subcuenta de aportaciones voluntarias cada seis meses, dando para ello aviso a la administradora con la antelación que se pacte en los contratos tipo previamente aprobados por la comisión.

Artículo 80. El saldo de la cuenta individual, una vez deducido el importe de los recursos provenientes de la subcuenta de aportaciones voluntarias, será considerado por el Instituto Mexicano del Seguro Social para la determinación del monto constitutivo, a fin de calcular la suma asegurada que se entregará a la institución de seguros elegida por el trabajador o sus beneficiarios para la contratación de las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia en los términos previstos en la Ley del Seguro Social.

En cada caso, el trabajador o sus beneficiarios decidirán libremente si los recursos de la subcuenta de aportaciones voluntarias los reciben en una sola exhibición o los utilizan para incrementar los beneficios de la renta vitalicia y seguro de sobrevivencia.

Artículo 81. Los procedimientos relativos al cálculo del monto constitutivo para la contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de sobrevivencia, estarán a cargo de un comité integrado por 11 miembros de la siguiente forma: tres por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien lo presidirá; dos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y dos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro

SECCION SEGUNDA

Del registro de planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva

Artículo 82. Los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva o por dependencias o entidades a que se refieren los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90-bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para su registro por la comisión, en los términos de los mencionados artículos, deberán otorgarse en forma general, en beneficio de todos los trabajadores, dictaminarse por actuario registrado ante la comisión y cumplir con los requisitos que se determinen mediante disposiciones de carácter general.

Para estar registrado ante la comisión como actuario autorizado para dictaminar planes de pensiones se deberán cubrir los requisitos que determine el reglamento de esta ley.

Artículo 83. La comisión deberá llevar un registro de los planes de pensiones establecidos por patrones o derivados de contratación colectiva conforme a lo dispuesto en el artículo anterior y en los artículos 190 de la Ley del Seguro Social y 90-bis-O de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a fin de que a los trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar de una pensión conforme a un plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta individual, por la administradora que opere la misma, ya sea en una sola exhibición o bien situándoselos en la entidad financiera que el trabajador designe, para que adquieran una pensión en los términos del artículo 157 de la Ley del Seguro Social.

Para realizar el retiro de los recursos de la cuenta individual en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la pensión que recibirá conforme al plan de pensiones registrado más la que correspondería si contratara una renta vitalicia con los recursos de su cuenta individual, no deberá ser inferior a la pensión garantizada en los términos del artículo 170 de la Ley del Seguro Social, más un 30%.

Los planes de pensiones mencionados podrán fijar edad y periodos de servicio diferentes a los establecidos en la Ley del Seguro Social o en la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, según sea el caso.

CAPITULO V

De la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro

SECCION PRIMERA

De la contabilidad

Artículo 84. La contabilidad de las administradoras y sociedades de inversión se sujetará a lo previsto en la presente ley, en el reglamento de la misma y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la comisión.

Por lo que respecta a las sociedades de inversión, éstas deberán cumplir con las normas de agrupación de cuentas y de registro de operaciones que dicte la comisión.

Artículo 85. Las cuentas que deben llevar las sociedades de inversión y administradoras, se ajustarán estrictamente a las leyes aplicables y al catálogo que al efecto autorice la comisión. Las sociedades de inversión podrán introducir nuevas cuentas, previa autorización de la comisión, para lo cual deberán indicar en la solicitud respectiva el motivo de la misma.

Las sociedades de inversión y administradoras deberán llevar su contabilidad en su domicilio social, así como los sistemas y registros contables que establezca la comisión, debiendo satisfacer los requisitos mínimos a que se refieren las leyes aplicables.

Los asientos de contabilidad serán analíticos y deberán efectuarse en el plazo que a tal efecto establezca la comisión, el que no deberá exceder de cinco días hábiles.

Artículo 86. Los sistemas de registro y procesamiento contable deberán conservarse a disposición de la comisión, en las oficinas de las administradoras y sociedades de inversión durante un plazo de 10 años, mediante los sistemas fotográficos, electrónicos o telemáticos que autorice la comisión.

Artículo 87. Las sociedades de inversión y las administradoras, deberán publicar en dos periódicos de circulación nacional los estados financieros trimestrales y anual, formulados de acuerdo con las reglas de agrupación de cuentas establecidas en las disposiciones generales que al respecto emita la comisión, precisamente dentro del mes y los 90 días naturales a su fecha, respectivamente, sin perjuicio de mantener colocados en lugares visibles en todas sus oficinas y sucursales, en todo tiempo, dichos estados financieros.

Los administradores y comisarios de las sociedades de inversión y de las administradoras que hayan aprobado la autenticidad de los datos contenidos en dichos estados contables serán los responsables de dicha publicación y quedarán sujetos a las sanciones correspondientes en el caso de que las publicaciones no revelen, la verdadera situación financiera de la sociedad o administradora que corresponda.

Sin perjuicio de lo anterior, la comisión podrá, al revisar los estados contables, ordenar modificaciones o correcciones que a su juicio fueren fundamentales para ameritar su publicación y podrá ordenar que se publiquen con las modificaciones pertinentes, en la inteligencia de que esta publicación se hará dentro de los 15 días naturales siguientes a la modificación.

Artículo 88. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, sin perjuicio de lo señalado en la presente ley y en las demás disposiciones conducentes, deberán llevar su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio, conforme a lo que señale la comisión.

La información que cumpliendo con los procedimientos establecidos se integre a las bases de datos de la comisión, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos originales y, en consecuencia, tendrá igual valor probatorio. Los sistemas automatizados, la información y la manera en que deba proporcionarse, deberán reunir las características que establezca el reglamento de esta ley.

SECCION SEGUNDA

De la supervisión

Artículo 89. La supervisión que realice la comisión se sujetará al reglamento de esta ley, y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que se confieren a la comisión en esta ley, así como en otras leyes y disposiciones aplicables. Tratándose de las instituciones de crédito la supervisión se realizará exclusivamente por lo que respecta a las operaciones que realicen en relación con los referidos sistemas.

La supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetos, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que los mismos mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general se ajusten a las disposiciones que los rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros.

Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro agrupados o que tengan nexos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento de dichos sistemas.

Artículo 90. En ejercicio de sus funciones de supervisión, la comisión tiene las siguientes facultades:

I. Practicar las visitas de inspección y los actos de vigilancia a que se refiere esta ley;

II. Requerir toda aquella información y documentación que estime necesaria para la realización de sus funciones de supervisión:

III. Asegurar en caso de que así lo estime conveniente, la documentación, medios magnéticos y de procesamiento de datos que contengan información necesaria para realizar sus facultades de supervisión:

IV. Revisar los estados financieros, así como ordenar las publicaciones establecidas en esta ley:

V. Vigilar el cumplimiento de los programas de funcionamiento de las administradoras y sociedades de inversión:

VI. Revisar que mantengan el capital mínimo y, en su caso, la reserva especial, las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras:

VII. Supervisar el cumplimiento del régimen de inversión de las sociedades de inversión:

VIII. Verificar que los contratos de inversión que las administradoras celebren con los trabajadores, se apeguen a lo establecido en las disposiciones de carácter general que al efecto expida la comisión:

IX. Revisar que las sociedades de inversión cumplan con las reglas de valuación y atiendan a los criterios de calificación de los valores y documentos con que operen, conforme a las disposiciones aplicables:

X. Verificar que las comisiones que cobren los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, se ajusten al régimen autorizado por la comisión:

XI. Determinar los días en que las sociedades de inversión y las administradoras podrán cerrar su puertas y suspender sus operaciones:

XII. Vigilar el debido cumplimiento de lo establecido por cada sociedad de inversión en sus prospectos de información a los trabajadores:

XIII. Ejercer las demás facultades que, en materia de supervisión, se atribuyen a la comisión en la presente ley.

Artículo 91. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, estarán obligados a proporcionar a la comisión la información y documentación que ésta les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión, en relación con las cuentas y operaciones relativas a los sistemas de ahorro para el retiro, así como sobre su organización, sistemas, procesos, contabilidad, inversiones, presupuestos y patrimonio.

La información y documentación que requiera la comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá cumplir con la calidad, oportunidad, características, forma, periodicidad, requisitos y presentación que sean señalados por la propia comisión en el requerimiento correspondiente.

La información y documentos que obtenga la comisión en el ejercicio de sus facultades, son estrictamente confidenciales, con excepción de los que por su naturaleza puedan ser dados a conocer al público en general. Los servidores públicos de la comisión serán responsables en caso de su divulgación.

Artículo 92. La inspección que practique la comisión se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditorías de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro.

Cuando en virtud de la inspección se presuma falta de cumplimiento por parte de los obligados a cubrir las cuotas y aportaciones a los sistemas de ahorro para el retiro, la comisión comunicará tal situación, según corresponda, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo.

Artículo 93. La vigilancia se efectuará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en los participantes y en los sistemas de ahorro para el retiro en su conjunto. Asimismo, consistirá en cuidar que los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, cumplan con ésta y las demás leyes relativas, así como con las disposiciones que emanen de ellas y atiendan las observaciones e indicaciones de la comisión, resultado de las visitas de inspección o de otras medidas de control practicadas.

Las medidas adoptadas en ejercicio de esta facultad serán preventivas para preservar la estabilidad y buen funcionamiento de los sistemas de ahorro para el retiro y normativas para definir criterios y establecer reglas y procedimientos a los que deban ajustarse los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, conforme a lo previsto en esta ley.

Artículo 94. Las personas sujetas a la supervisión y vigilancia de la comisión, estarán obligadas a recibir las visitas de inspección que se ordene practicar, así como a prestar a los inspectores y visitadores todo el apoyo que se les requiera, poniendo a disposición inmediata los datos, informes, registros, documentos y en general la documentación, cintas, discos, o cualquier otro medio procesable de almacenamiento de datos que tengan y que los inspectores estimen necesarios para el cumplimiento de su cometido, pudiendo tener acceso a sus sistemas automatizados, oficinas, locales y demás instalaciones.

Asimismo, deberán poner a disposición de los inspectores y visitadores el equipo de cómputo y el servicio de sus operadores, para que auxilien en el desarrollo de la visita.

El presidente de la comisión podrá designar, en cualquier tiempo, inspectores que comprueben la veracidad y exactitud de los informes proporcionados por los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro en los términos de este capítulo, pudiendo revisar las operaciones, la contabilidad y la situación financiera de las personas sujetas a la supervisión de la comisión.

Artículo 95. Los inspectores y visitadores serán personas con conocimientos en materia financiera y de los sistemas de ahorro para el retiro, comprobados en los términos que determine el Reglamento de esta ley.

La comisión vigilará que los inspectores y visitadores no incurran en situaciones de conflicto de interés entre su función y los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, siéndoles aplicables las sanciones y penas previstas en la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos y en el Código Penal para el Distrito Federal y para toda la República en Materia Federal.

SECCION TERCERA

De la intervención administrativa y gerencial

Artículo 96. Cuando se encuentre que alguna operación de las personas sujetas a la supervisión de la comisión, no está realizada en los términos de las disposiciones normativas aplicables, el presidente de la comisión dictará las medidas necesarias para regularizarlas, señalando un plazo para tal efecto.

Si transcurrido el plazo fijado, la persona de que se trate no ha regularizado las operaciones en cuestión, el presidente comunicará tal situación a la junta de gobierno, con objeto de que aquélla tome las medidas pertinentes. Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones que resulten procedentes, en los supuestos previstos por esta ley, la junta de gobierno podrá disponer que se intervenga administrativamente a la persona de que se trate, a fin de normalizar las operaciones que se hayan considerado irregulares.

La intervención administrativa se llevará a cabo directamente por el interventor, quien realizará los actos necesarios para cumplir los objetivos que se señalen en el acuerdo correspondiente, en los términos del reglamento de esta ley.

Artículo 97. Cuando a juicio de la comisión existan irregularidades de cualquier género que afecten la estabilidad, solvencia o liquidez de las personas sujetas a la supervisión y pongan en peligro los intereses de los trabajadores o el sano y equilibrado desarrollo de los sistemas de ahorro para el retiro, podrá declarar la intervención gerencial.

Artículo 98. La intervención gerencial a que se refiere el artículo 97 se llevará a cabo directamente por un interventor gerente y al iniciarse este proceso administrativo se entenderá con el funcionario o empleado de mayor jerarquía de la sociedad intervenida que se encuentre en las oficinas de ésta.

El interventor gerente tendrá todas las facultades que normalmente correspondan al órgano de administración de la sociedad intervenida o las que se requieran para tal efecto, así como plenos poderes generales para actos de dominio, de administración, de pleitos y cobranzas, con las facultades que requieran cláusula especial conforme a la ley, para otorgar y suscribir títulos de crédito, para presentar denuncias o querellas y desistirse de estas últimas previo acuerdo de la junta de gobierno de la comisión y para otorgar los poderes generales o especiales que juzgue convenientes y revocar los que estuvieren otorgados por la sociedad intervenida y los que él mismo hubiere conferido.

El interventor gerente ejercerá sus facultades sin quedar supeditado en su actuación a la asamblea de accionistas ni al consejo de administración de la sociedad intervenida. Desde el momento de la intervención quedarán supeditadas al interventor gerente todas las facultades del órgano de administración y los poderes de las personas que el interventor determine.

El interventor podrá convocar a la asamblea de accionistas y al consejo de administración, cuando lo estime pertinente, con los propósitos que considere necesarios.

El nombramiento del interventor gerente, así como su sustitución y su revocación, deberán inscribirse en el Registro Público de Comercio que corresponda al domicilio de la sociedad intervenida, sin más requisitos que el oficio respectivo de la comisión en donde conste dicho nombramiento y la sustitución del interventor o su revocación cuando la comisión autorice levantar la intervención.

La intervención gerencial será levantada mediante acuerdo de la comisión, cuando se hayan normalizado las operaciones irregulares que se hubieran detectado, en los términos del acuerdo que ordenó la intervención y de las demás disposiciones dictadas a tal efecto por la comisión.

El acuerdo mediante el cual se ordene levantar la intervención gerencial deberá ser comunicado por la Comisión al Registro Público de Comercio en donde se haya inscrito el nombramiento del interventor, a efecto de que cancele la inscripción respectiva.

En caso de que las operaciones irregulares no se hubieran normalizado en su totalidad en el plazo de seis meses a partir de la fecha en que se emitió la orden de intervención gerencial, la comisión ordenará que se levante la intervención y revocará la autorización o la concesión otorgada a la sociedad de que se trate.

En circunstancias excepcionales, a juicio de la comisión, se podrá prorrogar por una sola vez, por un nuevo periodo de seis meses, la intervención gerencial, siempre que dicha prórroga no cause daño ni perjuicio alguno a los intereses de los trabajadores.

Ninguna intervención gerencial podrá exceder del plazo señalado en el párrafo que antecede.

En el caso de que se ordene la intervención administrativa o con carácter de gerencia de una administradora, el interventor realizará los procedimientos necesarios para garantizar los derechos de los trabajadores, para lo cual se ajustará a las reglas que expida la comisión para traspasar las cuentas de los trabajadores a otra administradora en los términos de esta ley.

Los costos de la intervención administrativa o con carácter de gerencia estarán a cargo de la persona intervenida.

CAPITULO VI

De las sanciones administrativas

Artículo 99. El incumplimiento o la contravención a las normas previstas en la presente ley, en las leyes del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, así como en los reglamentos y disposiciones que de ellas emanen, en lo relacionado con los sistemas de ahorro para el retiro, por parte de las instituciones de crédito, las administradoras, las sociedades de inversión, las empresas operadoras y las empresas que presten servicios complementarios o auxiliares directamente relacionados con los sistemas de ahorro para el retiro, serán sancionados con multa que impondrá administrativamente la comisión, tomando como base el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción, a excepción de que en la propia ley se disponga otra forma de sanción.

Si después de haber sido sancionada una conducta hubiera reincidencia, ésta se sancionará con multa cuyo importe será equivalente de hasta el doble de la sanción impuesta originalmente. Igualmente, cuando la comisión además de imponer la sanción que corresponda otorgue al infractor un plazo para que cumpla con la obligación omitida o para que normalice la operación irregular motivo de la sanción y éste no dé cumplimiento a ello, este nuevo incumplimiento será sancionado como reincidencia.

Para imponer la multa que corresponda, la citada comisión deberá oír previamente al presunto infractor y tener en cuenta las condiciones económicas del mismo, así como la importancia de la infracción y la necesidad de evitar prácticas tendientes a contravenir las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro.

Las multas que se impongan en términos de la presente ley no excederán en ningún caso del 5% del capital pagado y reservas de capital de la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate, las cuales serán notificadas al representante legal de la institución de crédito, administradora, sociedad o empresa operadora que haya cometido la infracción.

La imposición de sanciones no relevará al infractor de cumplir con las obligaciones o regularizar las situaciones que motivaron la determinación de las multas.

Lo dispuesto en el presente artículo no excluye la imposición de las sanciones que conforme a ésta u otras leyes fueren aplicables por la comisión de otras infracciones o delitos ni la revocación de las autorizaciones o concesiones otorgadas a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro a que alude la presente ley.

Artículo 100. Las infracciones a que se refiere este artículo se sancionarán como sigue:

I. Multa de 200 a 500 días de salario a la institución de crédito o administradora por cada cuenta individual en la que no utilice para su apertura la documentación y características que al efecto determinen las disposiciones aplicables:

II. Multa de 10 a 100 días de salario a la institución de crédito o administradora por cada cuenta individual respecto de la cual no proporcione información al trabajador titular sobre el estado de la misma en los términos, periodicidad y forma que al efecto establezcan las disposiciones aplicables:

III. Multa de 100 a 500 días de salario a la institución de crédito o administradora por cada cuenta, que al recibir el entero de las cuotas y aportaciones y que disponiendo de la información y documentación necesaria para ello, no realice la individualización de los recursos o ésta se efectúe en forma errónea. Para tal efecto se entenderá como individualización el proceso mediante el cual se identifica la parte que se abona a las subcuentas correspondientes a cada trabajador de los pagos efectuados por el patrón, el Estado y los trabajadores en su caso, así como los rendimientos financieros que se generen:

IV. Multa de 1 mil a 4 mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras o sociedades de inversión, que no cumplan de la manera contratada con las operaciones y servicios que celebren con los trabajadores:

V. Multa de un mil a 6 mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, que no entreguen a la comisión, en los plazos estipulados, la información, documentación y demás datos que se les requiera en términos del Capítulo V, Sección Segunda de la presente ley, o la que se encuentren obligados a proporcionar de conformidad con las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro:

VI. Multa de 1 mil a 6 mil días de salario a las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no lleven su contabilidad y el registro de las operaciones en que intervengan, mediante sistemas automatizados o por cualquier otro medio que determine la comisión.

Igual sanción se impondrá a las entidades mencionadas en el párrafo anterior, cuando no entreguen a la comisión en la forma prevista por el artículo 88 de esta ley, la información que en términos de las disposiciones aplicables están obligadas a entregarle:

VII. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a la institución de crédito o administradora que sin causa justificada se niegue a abrir cuentas individuales relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, así como a recibir las cuotas y aportaciones destinadas a cualesquiera de las subcuentas que integran dicha cuenta:

VIII. Multa de 200 a 1 mil días de salario a la institución de crédito, administradora o sociedad de inversión por cada cuenta en la que no transfiera las cuotas y aportaciones de seguridad social en la forma y términos establecidos por las disposiciones que regulan los sistemas de ahorro para el retiro:

IX. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario por cada trabajador, a la administradora que no contrate a nombre del trabajador y en favor de sus beneficiarios legales un seguro de sobrevivencia en los términos, porcentajes y condiciones que determinen las disposiciones aplicables:

X. Multa de 2 mil a 10 días de salario a la institución de crédito o a la administradora que no entregue a los trabajadores o a sus beneficiarios, cuando tengan derecho a ello, los fondos de su cuenta individual de los sistemas de ahorro para el retiro, en la forma y términos establecidos o para la adquisición de una pensión, de conformidad con lo previsto en esta ley y en las leyes de seguridad social:

XI. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a la administradora que en caso de fallecimiento del trabajador, entregue sin previa autorización del instituto de seguridad social que corresponda, el saldo de la cuenta individual respectiva en partes iguales a los beneficiarios legales que ya no tengan derecho a pensión por el seguro de invalidez y vida:

XII. Multa de 2 mil a 20 mil días de salario a la administradora que retenga el pago de rentas vencidas o retiros programados no cobrados por el pensionado:

XIII. Multa de 5 mil a 20 mil días de salario a los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro que impidan o dificulten a los inspectores de la comisión, realizar las visitas de inspección correspondientes o se nieguen a proporcionar la información y documentación y, en general, cualquier medio procesable de almacenamiento de datos que se les solicite en ejercicio de sus facultades de supervisión:

XIV. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a las administradoras que operen a las sociedades de inversión, que den preferencia a sus intereses o a los de sus empresas frente a los de los trabajadores, que realicen operaciones que impliquen conflicto de intereses o intervengan en aquellas que no se ajusten a los usos y sanas prácticas del mercado de valores:

XV. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a la sociedad de inversión que incumpla con el régimen de inversión señalado en los prospectos de información que dé a conocer al público inversionista previamente autorizados por esta comisión, o que establezca un régimen de inversión que no se sujete a lo previsto por esta ley.

Igual sanción se impondrá si invierte los recursos de las cuentas individuales relativas a las cuentas de ahorro para el retiro, en contravención a lo dispuesto por esta ley y las reglas de carácter general que le sean aplicables:

XVI. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora, que falseen, oculten o disimulen sus registros contables y estados financieros, independientemente de las responsabilidades civiles o penales que resulten aplicables:

XVII. Multa de 1 mil a 6 mil días de salario a la institución de crédito, administradora, sociedad de inversión o empresa operadora que omitan o no lleven su contabilidad de conformidad a lo previsto en la presente ley y en las disposiciones de carácter general que para tal efecto expida la comisión:

XVIII. Multa de 300 a 3 mil días de salario por cada cuenta individual, a la institución de crédito, administradora o empresa operadora que cobre comisiones por los servicios que preste en materia de los sistemas de ahorro para el retiro por importes superiores a los ofrecidos a los trabajadores conforme a las disposiciones aplicables;

XIX. Multa de 2 mil a 10 mil días de salario a los funcionarios de las instituciones de crédito, administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras que no observen el principio de confidencialidad y de reserva de información previsto por esta ley:

XX. Multa de 2 mil 500 a 5 mil días de salario a las instituciones de crédito, administradoras y sociedades de inversión que no ajusten la información, la publicidad y demás documentación de divulgación dirigida a los trabajadores y al público en general a las características y términos previstos por esta ley y disposiciones que emanen de ella, así como por no suspenderla, modificarla o rectificarla, según lo haya ordenado la comisión:

XXI. Perdida de la participación de capital en beneficio de la nación y en perjuicio de las administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras cuando participen en su capital social personas distintas a las autorizadas en los términos de esta ley:

XXII. Las administradoras y sociedades de inversión que realicen operaciones prohibidas en los términos de esta ley, de su reglamento y de disposiciones de carácter general o cuando se excedan los porcentajes o montos máximos o en no mantener los mínimos previstos por esta ley y las disposiciones que de ella emanen, serán sancionadas con multa por el importe de la operación de que se trate:

XXIII. Multa de 200 a 1 mil días de salario al consejero independiente de una administradora o de una sociedad de inversión que actúe en las sesiones del respectivo consejo de administración en contravención a la presente ley y a las disposiciones que emanen de ella:

XXIV. Multa de 200 a 1 mil días de salario al contralor normativo de una administradora que no lleve a cabo sus funciones de vigilancia conforme lo establece la presente ley.

Igual sanción se impondrá a la administradora que por cualquier medio impida que el contralor normativo realice sus funciones de conformidad a lo previsto en esta ley:

XXV. Multa de 3 mil a 10 mil días de salario a la administradora que no cuente con la unidad especializada que tengan por objeto atender consultas y reclamaciones de los trabajadores y patrones en términos de esta ley o que disponiendo de ella no la tenga en operación sin causa justificada.

Igual sanción se le impondrá cuando no dé al usuario respuesta en el plazo estipulado a la consulta o reclamación que se le formule:



D

XXVI. Las infracciones a cualesquiera de las normas de esta ley, de las leyes de seguridad social, así como las disposiciones que de ellas emanen en relación a los sistemas de ahorro para el retiro y que no tengan sanción especialmente señalada en este artículo serán sancionadas con multa de 1 mil a 20 mil días de salario.

Cuando alguna de las fracciones que anteceden, se refieran a cuotas, se entiende que se refieren a las cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez y aportaciones voluntarias previstas por la Ley del Seguro Social y a las aportaciones de ahorro para el retiro previstas por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De igual forma, cuando se hace referencia a las aportaciones, quedan comprendidas las aportaciones al fondo de vivienda previstas por las leyes del Instituto Nacional del Fondo de la Vivienda para los Trabajadores y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

Si las multas a que se refiere esta ley son impuestas a alguno de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, la comisión también podrá imponer una multa de hasta 5 mil días de salario a cada uno de los consejeros, directores, administradores, funcionarios, apoderados, agentes, empleados y demás personas que en razón de sus actos hayan ocasionado o intervenido para que la sociedad incurriera en la irregularidad motivo de la sanción impuesta.

Artículo 101. Las multas impuestas en términos de la presente ley, deberán ser pagadas dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación y cuando el infractor promueva cualquier medio de defensa legal en contra de la multa que se le hubiere aplicado, en caso de que ésta resulte confirmada total o parcialmente, su importe se actualizará en los términos del Código Fiscal de la Federación y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que la autoridad competente le notifique al infractor la resolución correspondiente.

Cuando las personas a las que la comisión haya impuesto multas, sean cuentahabientes del Banco de México, se harán efectivas cargando su importe en la cuenta que les lleva dicho banco. Los cargos correspondientes se realizarán en la fecha en que la comisión se lo solicite al Banco de México por tratarse de multas contra las cuales no se hayan interpuesto oportunamente los medios de defensa procedentes o después de haberse agotado éstos, se haya confirmado la sanción correspondiente.

Tratándose de personas a las que el Banco de México no les lleve cuenta, las multas se harán efectivas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 102. En contra de las sanciones pecuniarias que imponga la comisión, procederá el recurso de revocación, mismo que deberá interponerse por escrito, ante el presidente de la misma, dentro de los 15 días hábiles siguientes al de su notificación y cuya interposición será optativa respecto del ejercicio de cualquier otro medio legal de defensa.

En el escrito en que la parte afectada interponga el recurso, deberá expresarse el acto impugnado y los agravios que el mismo cause y se acompañarán u ofrecerán, según corresponda, las pruebas que al efecto se consideren convenientes. A dicho escrito se acompañará, además del documento que acredite el otorgamiento de una garantía por el monto de la multa impuesta.

Cuando no se señale el acto impugnado o no se expresen agravios, la autoridad competente desechará por improcedente el recurso interpuesto. Si se omitieran las pruebas, se tendrán por no ofrecidas.

La resolución del recurso de revocación podrá ser desechando, confirmando, mandando reponer por uno nuevo que lo sustituya o revocando el acto impugnado y deberá ser emitida en un plazo no superior a los 60 días hábiles.

La interposición del recurso de revocación, una vez otorgada la garantía en los términos del Código Fiscal de la Federación, suspenderá la exigibilidad del pago de la multa.

La solicitud de condonación de multas impuestas por la comisión deberá presentarse por escrito ante el presidente de la misma, el cual resolverá sobre la procedencia de la condonación, ya sea total o parcialmente, aplicándose en forma supletoria lo dispuesto por el Código Fiscal de la Federación. Igualmente, en caso de que ésta se niegue, su importe se actualizará de conformidad a dicho código y deberá ser cubierto dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que se notifique al infractor la resolución correspondiente.

En el caso de que se confirme la resolución recurrida, la multa impuesta se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a la cantidad que se deba de actualizar. Dicho factor se obtendrá de conformidad con lo previsto por el Código Fiscal de la Federación. Las multas impuestas no se actualizarán por fracciones de mes.

CAPITULO VII

De los delitos

Artículo 103. Serán sancionadas con prisión de dos a 10 años y multa de 200 a 12 mil días de salario, las personas que sin estar autorizadas o gozar de concesión para operar como administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras, realicen actos de los reservados a éstas, por la presente ley.

Artículo 104. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 5 mil a 20 mil días de salario, los empleados y funcionarios de las instituciones de crédito que participen en la operación de los sistemas de ahorro para el retiro, así como los miembros del consejo de administración y las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras que intencionalmente dispongan u ordenen la disposición de los fondos, valores o documentos que manejen de los trabajadores con motivo de su objeto, aplicándolos a fines distintos de los contratados y a los establecidos en la ley.

Artículo 105. Serán sancionados con prisión de dos a 10 años y multa de 2 mil a 20 mil días de salario, los miembros del consejo de administración, directivos, empleados, apoderados para celebrar operaciones con el público, comisarios o auditores externos de administradoras, sociedades de inversión o empresas operadoras:

I. Que dolosamente omitan registrar las operaciones efectuadas por la administradora, sociedad de inversión o empresa operadora de que se trate o que falsifiquen, simulen, alteren o permitan que se alteren los registros para ocultar la verdadera naturaleza de las operaciones realizadas, afectando la composición de activos, pasivos, cuentas de orden o resultados:

II. Que intencionalmente inscriban u ordenen que se inscriban datos falsos en la contabilidad de la sociedad de que se trate o que proporcionen o permitan que se incluyan datos falsos en los documentos o informes que deban proporcionar a la comisión o que ésta les requiera.

Artículo 106. Serán sancionados con prisión de seis meses a cinco años y multa de dos a tres veces el beneficio obtenido o la pérdida evitada, los miembros del consejo de administración, las personas que desempeñen funciones directivas, empleos, cargos o comisiones en las administradoras o sociedades de inversión:

I. Que a sabiendas, en prospectos de información al público o por cualquier otra vía, mediante difusión de información falsa relativa a una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o que se evite una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad:

II. Que mediante el uso indebido de información privilegiada, proveniente de una sociedad emisora, obtengan un lucro indebido o se eviten una pérdida, directamente o por interpósita persona, a través de la adquisición y/o enajenación de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la propia sociedad, siempre que se produzca una variación igual o mayor al 10% entre los precios de compra o de venta de las operaciones efectuadas, antes de que la información privilegiada sea hecha del conocimiento del público y el precio de mercado de los valores, títulos de crédito o documentos emitidos por la sociedad de que se trate.

Artículo 107. Serán sancionados con prisión de tres a seis años, los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, que revelen información confidencial a la que tengan acceso en razón de su cargo.

En el caso de que por la comisión del delito se obtenga un lucro indebido, directamente, por interpósita persona o a favor de un tercero, el responsable será sancionado con prisión de cinco a nueve años.

A los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo y de Vigilancia, que tengan el carácter de servidor público, les serán aplicables las penas previstas en el presente artículo aumentadas en un 50%.

Artículo 108. Los delitos previstos en este capítulo solamente se perseguirán a petición de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la comisión. Cuando se presuma la existencia de algún delito, el presidente de la comisión deberá informar de inmediato a la Procuraduría Fiscal de la Federación.

Lo dispuesto en el presente Capítulo I no excluye la imposición de las sanciones que conforme a otras leyes fueren aplicables, así como la reparación del daño que se hubiere causado.

CAPITULO VIII

Del procedimiento de conciliación y arbitraje

Artículo 109. Los trabajadores titulares de cuentas individuales de los sistemas de ahorro para el retiro y sus beneficiarios, directamente o a través de sus apoderados o representantes sindicales debidamente autorizados, así como los patrones podrán, a su elección, presentar ante la comisión sus reclamaciones en contra de las instituciones de crédito o administradoras o bien, hacer valer sus derechos ante los tribunales competentes.

Las instituciones de crédito y administradoras estarán obligadas a someterse al procedimiento de conciliación.

Los institutos de seguridad social podrán recibir las reclamaciones a que se refiere el primer párrafo de este artículo con objeto de turnarlas a la comisión.

La comisión deberá suplir en beneficio de los trabajadores o de sus beneficiarios la deficiencia de la reclamación en cuanto a los beneficios que les corresponden de conformidad con las disposiciones aplicables a los sistemas de ahorro para el retiro. Para tal efecto la comisión podrá hacer uso de la información contenida en sus registros y en la base de datos nacional del SAR. Asimismo, la comisión desechará aquellas reclamaciones que sean notoriamente improcedentes o las que se hubieren promovido ante los tribunales competentes.

En las controversias relacionadas con los sistemas de ahorro para el retiro, el tribunal competente deberá solicitar y tomar en cuenta el dictamen técnico de la comisión, el cual se emitirá una vez concluida la junta de avenencia a que se refiere el artículo 110 de esta ley. Los trabajadores o sus beneficiarios, así como las instituciones de crédito o administradoras podrán exhibir en juicio el dictamen técnico antes mencionado.

Artículo 110. El procedimiento conciliatorio y el arbitraje previstos en este artículo se sujetarán a las reglas que a continuación se señalan:

I. El procedimiento conciliatorio en la vía de reclamación se deberá agotar de conformidad con las reglas siguientes:

a) El reclamante presentará mediante escrito por duplicado ante la comisión su reclamación, precisando los actos, omisiones u operaciones que reclama y las razones que tiene para hacerlo.

La comisión podrá solicitar que la reclamación sea aclarada, cuando se presente de manera vaga, general o confusa, señalando al reclamante los defectos u omisiones en que haya incurrido previniéndolo para que los subsane en el término de 10 días hábiles contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación de este hecho. En caso de que no sean subsanados los defectos u omisiones en el término señalado, la reclamación se tendrá por no presentada.

La presentación de la reclamación interrumpirá la prescripción a que se encuentran sujetas las acciones de carácter mercantil o civil que sean procedentes:

b) La otra parte, dentro del término de nueve días hábiles, contado a partir de la fecha en que surta efectos la notificación, rendirá un informe por escrito y por duplicado a la comisión, en el que contestará en forma detallada todos y cada uno de los hechos a que se refiere la reclamación.

Se impondrá multa de 1 mil a 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal a la institución de crédito o administradora reclamada en el supuesto de que no presente en tiempo el informe correspondiente:

c) La comisión citará a las partes a una junta de avenencia, que se realizará dentro de los 35 días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la reclamación. Si por cualquier circunstancia la junta no puede celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días hábiles siguientes. En todo caso, la junta de avenencia no podrá diferirse más de una vez en caso de que las partes se encuentren debidamente notificadas.

Si no comparece el reclamante, sin causa justificada, se entenderá que no desea la conciliación y que es su voluntad no someter sus diferencias a juicio arbitral, siendo improcedente presentar nueva reclamación sobre el mismo caso, dejando a salvo sus derechos para que concurra ante la instancia que considere conducente. Si no comparece la institución de crédito o la administradora, a pesar de haber sido debidamente notificada y apercibida, se señalará nuevo día y hora para la celebración de la junta de avenencia y se le impondrá una multa de 1 mil a 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

A toda reclamación, una vez sustanciado el procedimiento conciliatorio ante la comisión, deberá recaer un dictamen técnico, que será elaborado por el conciliador que designe aquélla.

En caso de que las partes decidan someterse al arbitraje, no se emitirá el referido dictamen técnico:

d) El procedimiento conciliatorio se tendrá por agotado si el reclamante no concurre a la junta de avenencia, si al concurrir las partes a la junta relativa argumentan su voluntad de no conciliar o bien, si concilian sus diferencias. La comisión levantará el acta en la que se hará constar cualquiera de estas circunstancias y la terminación del procedimiento conciliatorio;

e) En la junta de avenencia se exhortará a las partes a exponer sus argumentos de manera completa y a conciliar sus intereses y si esto no fuera posible, la comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo sometan su controversia al juicio arbitral previsto en esta ley. En caso de que las partes decidan someter su controversia a dicho juicio, la comisión fungirá como árbitro.

El compromiso arbitral se hará constar en el acta a que se refiere el inciso anterior:

II. El juicio arbitral será en amigable composición y en él, de manera breve y concisa, se fijarán ante la comisión las cuestiones que deberán ser objeto de arbitraje, las que deberán corresponder a los hechos controvertidos en la respectiva reclamación e informe presentados a la comisión.

La comisión propondrá a las partes las reglas para la sustanciación del juicio, respecto de las cuales las partes deberán manifestar su conformidad. No habrá incidentes y la resolución sólo admitirá aclaraciones de la misma, a instancia de parte, presentada dentro de los tres días hábiles siguientes al de la notificación.

La comisión resolverá en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, sin sujeción a formalidades especiales, pero observando las esenciales del procedimiento:

III. La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido a arbitraje:

IV. La comisión emitirá los laudos.

El laudo que condene, otorgará para su cumplimiento un plazo de 15 días hábiles a partir de su notificación. Cuando no sea impugnado, o siendo impugnado conforme a la legislación aplicable y la resolución judicial que lo confirme haya causado estado, persistiéndose en su incumplimiento, la comisión impondrá una multa de 3 mil a 10 mil días de salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal; en caso de incumplimientos reiterados la propia comisión incrementará el monto de la sanción hasta en un 50% sobre el límite máximo de la prevista en este artículo y en su caso podrá incluso suspender o revocar la autorización correspondiente:

V. Cuando se faltare al cumplimiento voluntario de lo convenido en la conciliación o al laudo en la amigable composición, la parte afectada deberá acudir a los tribunales competentes, para efectos de la ejecución de una u otra resolución. En contra del laudo arbitral sólo procederá el juicio de amparo:

VI. El incumplimiento por parte de las instituciones de crédito y administradoras, a los convenios, laudos o acuerdos dictados por la comisión dentro del procedimiento conciliatorio, se sancionará por la propia comisión con multa administrativa de 3 mil a 10 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.

CAPITULO IX

De las disposiciones generales

Artículo 111. Para efectos de las notificaciones, el recurso de revocación, las sanciones pecuniarias, el procedimiento de ejecución de las multas impuestas y la garantía que deban otorgar las personas y sociedades que impugnen dichas multas, se estará a lo dispuesto por esta ley y supletoriamente a lo previsto en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 112. Las administradoras, sociedades de inversión y empresas operadoras, deberán cubrir los derechos correspondientes en los términos de las disposiciones legales aplicables.

Los derechos a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir parcial o totalmente el presupuesto de la comisión.

Artículo 113. Los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro coadyuvarán al correcto funcionamiento de dichos sistemas proporcionando la información y documentación que en relación con su participación les solicite la comisión.

La información y documentación que requiera la comisión a las personas mencionadas en el párrafo que antecede deberá cumplir con la calidad, características, requisitos y presentación que sean señalados por la propia comisión en el requerimiento correspondiente.

Artículo 114. La comisión podrá recibir reclamaciones en contra de las instituciones de seguros relativas a las rentas vitalicias y seguros de sobrevivencia materia de las leyes de seguridad social, con objeto de turnarlas a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Artículo 115. Las expresiones "administradora de fondos para el retiro", "sociedad de inversión especializada de fondos para el retiro" y "empresa operadora de información del SAR", así como las abreviaturas "Afore" y "Siefore", sólo podrán ser utilizadas en la denominación de las sociedades que gocen de autorización o concesión en los términos de esta ley.

La comisión ordenará la intervención con carácter gerencial de quien incumpla con lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando se trate de una empresa que realice operaciones exclusivas de las administradoras y sociedades de inversión. Cuando se trate de empresas mercantiles que no realicen dichas operaciones pero utilicen alguna de las expresiones mencionadas en el párrafo anterior, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el artículo 100 fracción XXVI de esta ley.

Artículo 116. La operación de las cuentas individuales de los trabajadores afiliados al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado se realizarán de conformidad con lo dispuesto por la ley de este instituto, manteniéndose las obligaciones a cargo de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro regulados por dicha ley.

Artículo 117. Las disposiciones de esta ley no deberán interpretarse como de carácter fiscal.

Artículo 118. Las relaciones entre las administradoras y empresas operadoras, con sus empleados, se regirán por lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal del Trabajo.

Artículo Segundo. Se reforman los artículos 8o., fracción I 32, fracción III; 34 fracción XIV; 35 fracción XII; 47 último párrafo; 50 fracción I, incisos c), d) y penúltimo párrafo de dicha fracción; 61, fracción III primer párrafo; 62 fracción XII último párrafo; 81 fracción I; 108-B, primer párrafo; 126 último párrafo; 129 primer párrafo; se adicionan los artículos 70 con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto; 8o., con una fracción I-bis; 29, fracción VII-bis, con un inciso h); 34 con una fracción XIV-bis; 47 con una fracción I-bis; 50 fracción I con un inciso e y 61, fracción III con un tercer párrafo, de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de los seguros relacionados con contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia derivados de las leyes de seguridad social y a los que se refiere el párrafo segundo de la fracción I del artículo 8o. de esta ley, las autorizaciones se otorgarán sólo a instituciones de seguros que las practiquen en forma exclusiva, sin que a las mismas se les pueda autorizar cualquiera otra operación de las señaladas en este artículo.

. . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También se considerarán comprendidas dentro de estas operaciones, los contratos de seguros que tengan como base planes de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad, jubilación o retiro de personas, ya sea bajo esquemas privados o derivados de las leyes de seguridad social:

I-bis. Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el pago de las rentas periódicas durante la vida del asegurado o las que correspondan a sus beneficiarios, de acuerdo con los contratos de seguros celebrados en los términos de la ley aplicable:

II a IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII-bis . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

h) Los servidores públicos de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

VII-bis-I a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Los funcionarios y empleados de instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, de casas de bolsa, de organizaciones auxiliares del crédito, de casas de cambio, de administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro:

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios para la realización de su objeto social:

XIV-bis. Invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable:

XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 35. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. El importe de los préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, no excederá de la reserva terminal correspondiente. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social;

XIII a XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 47. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I-bis. Para los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas en vigor al momento de su valuación, calculada de acuerdo con los métodos actuariales que mediante reglas de carácter general determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

II a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las tablas de mortalidad, invalidez, morbilidad y sobrevivencia, así como la tasa máxima de interés compuesto que, en su caso, deban usarse para calcular las reservas de riesgos en curso, serán las que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Artículo 50. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Para las operaciones de accidentes y enfermedades se procederá como en las de vida, cuando se trate de capitales o rentas aseguradas por muerte o por incapacidad y como en las de daños en los demás casos:

d) Si se trata del supuesto del artículo 135 de esta ley, la cantidad que designe la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas:

e) Para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, el monto de las rentas que estén vencidas y no se hayan cobrado.

Las reservas a que se refieren los incisos a, b, c y e, de esta fracción, deberán constituirse inmediatamente después de que se hayan hecho las estimaciones correspondientes y la reserva a que se refiere el inciso d, conforme a lo dispuesto por el artículo 135 de esta ley.

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II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 61. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las instituciones de seguros podrán invertir en el capital social de otras instituciones de seguros o de instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de sociedades operadoras de estas últimas, de administradoras de fondos para el retiro y de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro; además, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero y casas de cambio. Esta inversión no podrá ser mayor al 20% de la suma del capital pagado y reservas de capital de la inversora y sólo podrá hacerse con los excedentes de esta suma sobre su capital mínimo pagado. El importe de esta inversión se deducirá del capital de garantía.

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El límite del 20% a que se refiere el primer párrafo de esta fracción, no será aplicable a la inversión que se realice en instituciones de seguros autorizadas para practicar los seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, así como en las administradoras de fondos para el retiro y en las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro.

Esta inversión requerirá de la autorización previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y sólo podrá hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversora y el importe de la misma se deducirá del capital de garantía.

IV a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo dispuesto en esta fracción no se aplicará cuando se trate de préstamos con garantía de las reservas matemáticas de primas de la operación de vida, con excepción a los contratos de seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social:

XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Practicar las operaciones de seguros a que se refiere la autorización que exige esta ley, con excepción de los contratos de seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, previstos en el segundo párrafo de la fracción I del artículo 8o. de esta ley:

II a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 108-B. La junta de gobierno estará integrada por el presidente y vicepresidentes de la comisión y por nueve vocales. Cuatro vocales serán designados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, uno por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, uno por el Banco de México y uno por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

La propia Secretaría designará los otros dos vocales, quienes no deberán ser servidores públicos de la dependencia. Por cada vocal propietario se nombrará un suplente.

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Artículo 126. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No podrán considerarse los activos afectos a las reservas técnicas a que se refiere el artículo 63 de esta ley ni los recursos de terceros a que se refieren las fracciones III, III-bis y IV del artículo 34 de esta ley, dentro de la masa de la quiebra ni de la liquidación administrativa, en su caso.

Artículo 129. Los asegurados, beneficiarios, pensionados y reaseguradores tendrán el carácter de acreedores con privilegio especial y cobrarán con preferencia a todos los demás acreedores del mismo grado, pero en este caso siempre deberá prevalecer el derecho de los asegurados, beneficiarios y pensionados sobre el que tengan los reaseguradores.

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Artículo tercero. Se reforman los artículos 7o. primer y segundo párrafos; 10 primer párrafo; 11 primer párrafo; 12 primer párrafo; 19 primer párrafo; 31 segundo párrafo y 34 de la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, para quedar como sigue:

Artículo 7o. Los grupos a que se refiere la presente ley estarán integrados por una sociedad controladora y por algunas de las entidades financieras siguientes: almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, casas de cambio, instituciones de fianzas, instituciones de seguros, sociedades financieras de objeto limitado, casas de bolsa, instituciones de banca múltiple, así como sociedades operadoras de sociedades de inversión y administradoras de fondos para el retiro.

El grupo financiero podrá formarse con cuando menos dos tipos diferentes de las entidades financieras siguientes: instituciones de banca múltiple, casas de bolsa e instituciones de seguros. En los casos en que el grupo no incluya a dos de las mencionadas entidades, deberá contar por lo menos con tres tipos diferentes de entidades financieras de las citadas en el párrafo anterior que no sean sociedades operadoras de sociedades de inversión o administradoras de fondos para el retiro.

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Artículo 10. La incorporación de una nueva sociedad a un grupo ya constituido, la fusión de dos o más grupos, así como la fusión de dos o más entidades participantes en un mismo grupo o de una entidad financiera con cualquier sociedad, requerirá autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

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I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 11. La separación de alguno o algunos de los integrantes de un grupo, así como la disolución de este último, deberán ser autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y, según corresponda, de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro.

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Artículo 12. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo al Banco de México y, según corresponda, a las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como a la controladora del grupo financiero afectado, podrá revocar la autorización a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, si la controladora o alguno de los demás integrantes del grupo incumplen lo dispuesto en la presente ley o en las normas que de ella emanen.

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Artículo 19. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público autorice expresamente, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

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Artículo 31. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, las instituciones de seguros y las de fianzas podrán participar, de conformidad con las disposiciones de las respectivas leyes aplicables, en el capital de otras entidades financieras del mismo tipo. De igual manera, podrán invertir en porcentajes superiores al 1%, las instituciones de crédito, las casas de bolsa y las instituciones de seguros, en el capital social de las administradoras de fondos para el retiro y las instituciones de crédito y casas de bolsa, en el capital social de sociedades operadoras de sociedades de inversión.

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Artículo 34. Las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas y del Sistema de Ahorro para el Retiro, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán ordenar la suspensión de la publicidad que realicen los grupos financieros, cuando a su juicio ésta implique inexactitud, oscuridad o competencia desleal entre las mismas o que por cualquier otra circunstancia pueda inducir a error, respecto de sus operaciones y servicios.

Artículo cuarto. Se reforman los artículos 15, y 89 tercer párrafo de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

Artículo 15. Para efectos de lo previsto en la presente ley, por inversionistas institucionales se entenderá a las instituciones de seguros y de fianzas, únicamente cuando inviertan sus reservas técnicas; a las sociedades de inversión comunes y a las especializadas de fondos para el retiro; a los fondos de pensiones o jubilaciones de personal, complementarios a los que establece la Ley del Seguro Social y de primas de antigüedad, que cumplan con los requisitos señalados en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como a los demás inversionistas institucionales que autorice expresamente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 89. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las instituciones de banca múltiple podrán invertir en el capital social de sociedades de inversión, sociedades operadoras de éstas, administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable; además, cuando no formen parte de grupos financieros, en el de organizaciones auxiliares del crédito e intermediarios financieros no bancarios; que no sean casas de bolsa, instituciones y sociedades mutualistas de seguros e instituciones de fianzas, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

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Artículo quinto. Se adicionan el artículo 22 con una fracción X-bis, y el artículo 22-bis-2, con un tercer párrafo, de la Ley del Mercado de Valores, para quedar como sigue:

Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X-bis. Invertir en el capital de administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable:

XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 22-bis-2. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las casas de bolsa podrán invertir en el capital de las administradoras de fondos para el retiro y en el de las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, en los términos de la legislación aplicable, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo sexto. Se reforma el artículo 5o. de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para quedar como sigue:

Artículo 5o. Quedan exceptuadas de las disposiciones de esta ley, los servicios que se presten en virtud de una relación o contrato de trabajo, los de las instituciones y organizaciones cuya supervisión o vigilancia esté a cargo de las comisiones nacionales Bancaria y de Valores, de Seguros y Fianzas o del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como los servicios profesionales que no sean de carácter mercantil.

TRANSITORIOS

Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, excepto el artículo 76 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, que entrará en vigor el día 1o. de enero de 2001.

Artículo segundo. Se abroga la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 22 de julio de 1994.

Artículo tercero. En tanto se expida el reglamento interior de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuará en vigor el publicado en el Diario Oficial de la Federación el 28 de julio de 1995.

Artículo cuarto. En tanto se expida el reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se aplicará en materia de inspección y vigilancia el reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de inspección, vigilancia y contabilidad.

Artículo quinto. Los acuerdos, reglas generales, circulares, acuerdos delegatorios y demás disposiciones y actos administrativos, tanto de carácter general como particular, expedidos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, continuarán en vigor en lo que no se opongan a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

La Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro sancionará las infracciones a las disposiciones de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y a las disposiciones de carácter general, ocurridas durante la vigencia de la misma, en los términos de la mencionada ley.

Artículo sexto. El trabajador tendrá derecho a que las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda previstas en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, se transfieran a la administradora elegida por éste, para que esta última las administre por separado de la cuenta individual prevista por el seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez.

Los recursos de los trabajadores, acumulados en la subcuenta de retiro transferidos, deberán invertirse por las administradoras en los mismos términos previstos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, para los recursos de la cuenta individual del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez. Los recursos correspondientes a la subcuenta del Fondo Nacional de la Vivienda se mantendrán invertidos en los términos de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

En las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda transferidas, no se efectuará por motivo alguno depósitos por aportaciones posteriores a las correspondientes al sexto bimestre de 1996.

Artículo séptimo. Los recursos correspondientes a la subcuenta del seguro de retiro prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, prevista en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día 1o. de enero de 1997, de los trabajadores que no hayan elegido administradora, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social prevista en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, durante un plazo máximo de cuatro años contados a partir del día 1o. de enero de 1997.

Transcurrido el plazo a que se refiere este párrafo, la comisión, considerando la eficiencia de las distintas administradoras, así como sus estados financieros, buscando el balance y equilibrio del sistema, dentro de los límites a la concentración de mercado establecidos por la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, señalará el destino de los recursos correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Los recursos de los trabajadores que no hayan elegido administradora dentro del plazo a que se refiere el párrafo anterior, deberán ser colocados en sociedades de inversión cuya cartera se integre fundamentalmente por los valores a que se refiere el artículo 43 fracción II inciso e, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como por aquellos otros que a juicio de la comisión permitan alcanzar el objetivo de preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

La cuenta concentradora será una cuenta abierta a nombre del Instituto Mexicano del Seguro Social que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán las cuotas obrero-patronales y las aportaciones del Gobierno Federal del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, correspondientes a los trabajadores que no hayan elegido administradora.

Los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgarán un rendimiento que determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, misma que establecerá las demás características de esta cuenta.

Durante el año de 1997, la cuenta concentradora causará intereses a una tasa de 2% anual, pagaderos mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos intereses se hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales, ajustado en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo, la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste.

El trabajador podrá solicitar información sobre sus recursos de conformidad con el reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo octavo. El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el 1o. de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo noveno. Los trabajadores que optaren por pensionarse conforme al régimen establecido en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, tendrán el derecho a retirar en una sola exhibición los recursos que se hayan acumulado hasta esa fecha en las subcuentas del seguro de retiro y del Fondo Nacional de la Vivienda, incluyendo los rendimientos que se hayan generado.

Artículo décimo. El presidente de la comisión, previo acuerdo de la junta de gobierno, podrá autorizar la salida voluntaria de los sistemas de ahorro para el retiro de las instituciones de crédito que por ministerio de ley participen en los sistemas de ahorro para el retiro, siempre y cuando se cumplan los siguientes requisitos:

I. Que exista solicitud por escrito de la persona interesada dirigida a la comisión, en la cual aquélla exponga las causas o motivos por los cuales solicita la autorización para dejar de participar en los sistemas de ahorro para el retiro, acompañando las pruebas que considere convenientes en apoyo de su solicitud:

II. Que a juicio de la junta de gobierno de la comisión existan circunstancias económicas, jurídicas, técnicas u operativas que justifiquen la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate:

III. Que los intereses de los trabajadores no sufran daño ni perjuicio alguno con motivo de la salida de los sistemas de ahorro para el retiro de la institución de crédito de que se trate.

En relación con este requisito, la comisión queda facultada para dictar e imponer las medidas que considere necesarias a fin de garantizar la protección de los trabajadores.

Artículo decimoprimero. Los recursos administrativos, reclamaciones, trámites y procedimientos que se sigan ante la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y que se encuentren pendientes de resolución al momento de la entrada en vigor de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, se resolverán conforme a las disposiciones anteriormente aplicables.

Respecto de los procedimientos conciliatorios, se seguirán aplicando las reglas conforme a las cuales se venían regulando, en tanto no sea expedido el reglamento de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo decimosegundo. Las referencias a la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hace la Ley del Seguro Social que inicia su vigencia el 1o. de enero de 1997 y demás ordenamientos legales, se entenderán hechas a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Artículo decimotercero. Los artículos de la Ley del Seguro Social que se citan en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro en relación con las administradoras, sociedades de inversión, planes de pensiones y cuotas del seguro de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, se refieren a la Ley del Seguro Social publicada en el Diario Oficial de la Federación del 21 de diciembre de 1995 que entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.

Artículo decimocuarto. El entero y recaudación de las aportaciones correspondientes al régimen previsto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se seguirán rigiendo por lo dispuesto en dicha ley y por el sistema de pensiones vigente para los trabajadores al servicio del Estado.

Artículo decimoquinto. Las instituciones de crédito seguirán sujetas al régimen de supervisión previsto en la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, en tanto administren la cuenta individual del seguro de retiro a que se refiere la Ley del Seguro Social que dejará de estar en vigor el día 31 de diciembre de 1996.

Artículo decimosexto. Las administradoras de fondos para el retiro y sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como intermediarios financieros.

Artículo decimoséptimo. Durante un plazo de cuatro años contado a partir del 1o. de enero de 1997, el límite a la participación en los sistemas de ahorro para el retiro establecido por el artículo 26 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, será del 17%.

En todo caso, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro podrá autorizar un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

Artículo decimoctavo. Para el primer grupo de administradoras y sociedades de inversión que se autoricen, la comisión velará porque el número de autorizaciones otorgadas, propicie un desarrollo eficiente de los sistemas de ahorro para el retiro. Para ello, la comisión autorizará el inicio de operaciones de las administradoras en la misma fecha.

Artículo decimonoveno. A partir de la entrada en vigor de este decreto, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar a las instituciones de seguros que a esa fecha estén facultadas para practicar en seguros la operación de vida, a que temporalmente, por un plazo que en ningún caso podrá exceder del 1o. de enero del año 2002, contraten los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social a que se refiere el artículo 8o. fracción I segundo párrafo de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, a condición de que a más tardar en esta última fecha escindan a la institución para que, con la cartera correspondiente a los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social, se constituya y opere una institución de seguros especializada, que cumpla todos los requisitos establecidos en la ley citada y en las disposiciones que de ella emanen.

La institución escindida deberá mantener el mismo grupo de control accionario de la escindente, salvo autorización que al efecto otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

Para tal efecto, en el plazo de transición, las instituciones de seguros de vida así autorizadas, deberán realizar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social en un departamento especializado, debiendo cumplir con los requerimientos de solvencia correspondientes y afectar, así como registrar separadamente en libros las reservas técnicas que queden afectas a estos seguros, conforme a las disposiciones de carácter general que establezca la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, sin que dichas reservas puedan servir para garantizar obligaciones contraídas por pólizas emitidas en otras operaciones y en su caso, en otros ramos.

Para el supuesto de que al 1o. de enero del año 2002 la institución de seguros de que se trate no hubiere procedido a su escisión como lo ordena el primer párrafo de este artículo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá revocar la autorización otorgada para practicar los seguros de pensiones, derivados de las leyes de seguridad social y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de seguros, debiendo observar lo dispuesto en el procedimiento establecido en el artículo 66 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, con independencia de las sanciones que correspondan.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a 18 de abril de 1996.- Diputados: José Ramírez Gamero, presidente; Javier Pineda y Serino, Gerardo de los Cobos, Armando Quintero Martínez, Julio Felipe García Castañeda, Eduardo Guzmán Ortiz, secretarios; Carlos H. Aceves del Olmo, Antelmo Alvarado García, René Arce Islas, Consuelo Botello de Flores, Alicia Céspedes de Carmona, Amado Jesús Cruz Malpica, José I. Cuauhtémoc Paleta, Servando Díaz Juárez, María Claudia Esqueda Llanes, Armando Gamboa Enríquez, Alejandro González Alcocer, Juan Leyva Mendívil, Miguel H. Manzo Godínez, Francisco Martínez Rivera, Martín A. Montaño Arteaga, Hildiberto Ochoa Samayoa, Carlos Pérez Rico, Enrique Ramos Rodríguez, Macario Rodríguez Rivera, Manuel E. Russek Valles, Rafael Ruvalcaba León, Pedro Sánchez Ascencio, Jorge Urdapilleta Núñez y María Elena Yrizar Arias; Francisco Suárez y Dávila, presidente; Mónica Leñero Alvarez, Alfonso Reyes Medrano, Jorge Padilla Olvera, Saúl Escobar Toledo, secretarios; José Rosas Aispuro Torres, Manuel Beristáin Gómez, Tonatiuh Bravo Padilla, Roberto R. Campa Cifrián, Jorge A. Cejudo Díaz, Daniel Covarrubias Ramos, Víctor Cruz Ramírez, Gabino Fernández Serna, Heriberto Galindo Quiñones, Alejandro Higuera Osuna, Manuel Jiménez Lemus, Sebastián Lerdo de Tejada, Oscar Levín Coppel, Raúl Livas Vera, Gabriel Llamas Monjardín, Ifigenia Martínez Hernández, Salvador Mikel Rivera, Alfonso Molina Ruibal, José de Jesús Preciado Bermejo, Jesús Rodríguez y Rodríguez, Antonio Sánchez Gochicoa, Dulce María Sauri Riancho, Carlota Vargas Garza, David Vargas Santos y Joaquín Vela González.»

Es de segunda lectura.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Carlos Aceves del Olmo, para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Carlos Humberto Aceves del Olmo:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

A las comisiones unidas de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social les fue turnada una iniciativa del Ejecutivo para la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de Reformas y Adiciones a las leyes Generales de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros para Regular las Agrupaciones Financieras, de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y de Protección al Consumidor.

Dicha iniciativa ha sido motivo de amplia discusión en la realización de debates y foros, con la libre participación de todos los sectores de la sociedad interesada, entre los que mencionamos el Congreso del Trabajo, organizaciones empresariales, sindicatos independientes, académicos y expertos en la materia, juristas y funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro y del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Entre el 26 de marzo y el 16 de abril se realizaron nueve sesiones internas de comisiones unidas, seis foros con 62 ponentes, en los cuales hubo 562 intervenciones de los señores diputados, teniendo la presencia de 18 senadores en esta colegisladora.

Alternativamente se realizaron múltiples reuniones al seno de las comisiones, en las que quedó de manifiesto el gran interés que demostraron los diputados de los cuatro partidos políticos representados en esta Cámara, por la trascendencia que el proyecto de ley enviado a esta soberanía, tendrá en el manejo claro y transparente del patrimonio de los trabajadores mexicanos que aspiran a un retiro en condiciones económicas dignas.

Durante las sesiones mencionadas se analizaron uno a uno los artículos, fracciones y capítulos del proyecto, para llegar finalmente a la elaboración del dictamen que hoy presentamos a esta soberanía para su discusión.

De fundamental importancia son los cambios al texto original que fue modificado en forma diversa en más del 75% del contenido de sus artículos, eliminando totalmente el Capítulo IV.

Las facultades de la Consar fueron debidamente clarificadas, obligándola a tomar opinión previa al Comité Consultivo y de Vigilancia, así como publicar reclamaciones presentadas en contra de las instituciones de crédito o administradoras.

En la Sección Segunda del organo de gobierno, artículo 7o., consideramos que es de importancia histórica que en la junta de gobierno actúen como miembros de pleno derecho, dos representantes de las organizaciones nacionales de los trabajadores, así como uno correspondiente a los patrones, que a su vez forman parte del Comité Consultivo y de Vigilancia. Esta modificación representa un logro para el sector social y no tiene precedente alguno en la legislación mexicana reciente.

Las designaciones en ambos casos no se dejan a la discrecionalidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se rigen por los usos y costumbres que para el efecto existen en la Secretaría de Trabajo y Previsión Social, determinando ésta, de acuerdo a la membresía, quién en los hechos cuenta con mayor número de afiliados.

Las funciones de la citada junta son de gran trascendencia y hoy, con esta ley, los trabajadores tendremos voz y voto en las decisiones que contiene el artículo 7o.

Las fracciones III y IV del artículo 10, aseguran que el nombramiento del Presidente de la Comisión se haga en los más amplios términos de honorabilidad y solvencia moral, con lo que ratificamos nuestro interés porque las decisiones que se tomen bajo ningún concepto afecten la situación patrimonial de los trabajadores en su ámbito general, considerando a los obreros, empleados, jornaleros del campo y todos aquellos que estén inscritos en el régimen del Instituto Mexicano del Seguro Social y que por ende tienen derecho a ello.

Preocupación al seno de las comisiones fue poner candados a la probable práctica monopólica, por lo que se modificaron en forma integral las fracciones II, III, IV, VI, VII y VIII, del artículo 16, así como de la fracción IX a la XVI, agregando cuatro preceptos nuevos que contienen mecanismos de vigilancia y supervisión, así como sanciones por incumplimiento de los miembros del comité consultivo.

En el Capítulo III, que se refiere a los participantes en los sistemas del ahorro para el retiro y en su Sección Primera a las administradoras de los mismos, se consideró de utilidad modificar las fracciones VII y IX del artículo 18, el artículo 19 y sus fracciones III y IV, refiriendo lo anterior a las reglas y normas que permitan tener mayor certidumbre al autorizar el funcionamiento de las administradoras.

Asimismo, del artículo 20 fracción I párrafo segundo, se prohibe expresamente el utilizar en su denominación el idioma extranjero, así como organizaciones políticas, religiosas o de usar símbolos patrios o religiosos que sean objeto de devoción o culto.

Preocupación constante en los distintos foros que llevaron a cabo las comisiones unidas en esta Cámara, fue de la participación de capitales extranjeros, por lo que se redactó el párrafo cuarto de la fracción II del artículo 21, estableciendo que la participación directa o indirecta de las instituciones financieras del exterior con el capital social de las administradoras; será de conformidad con lo establecido en los tratados y acuerdos internacionales.

Las comisiones acordaron proponer a esta soberanía fijar reglas muy estrictas a los intermediarios financieros que no cumplan con los niveles de capitalización prevista en las leyes, que pertenezcan a grupos o entidades financieras o que se encuentren pendientes de cumplir apoyos del Fondo Bancario de Protección al Ahorro o del Fondo de Apoyo al Mercado de Valores, por lo que queda esta expresión fundamentada en el artículo 22 de la ley.

Para garantizar el mayor rendimiento del ahorro de los trabajadores, se redactaron los artículos 25 y 26, en los que se contempla que existan condiciones adecuadas de competencia y eficacia, utilizando los mecanismos que para el efecto existan en la Ley Federal de Competencia Económica, siempre con la opinión del Comité Consultivo de Vigilancia.

Los artículos del 27 al 38 fueron modificados en forma importante, buscando con el nuevo texto exista mayor control en los manejos internos de las administradoras.

Igualmente, en la Sección Segunda, los artículos 39, 40, 41, 43 y 44, se cambiaron parcialmente en su redacción original, agregando nuevamente candados para regular de una manera más efectiva el control sobre las sociedades de inversión, subrayando que en el artículo 47 se propone la obligatoriedad de las Afore de crear una sociedad de inversión que garantice fundamentalmente preservar el valor adquisitivo del ahorro de los trabajadores a que se refiere el artículo 43 fracción II inciso e de esta ley.

Consideran las comisiones unidas que deben cuidarse en forma extrema los gastos de operación de las administradoras en rubros de promoción y publicidad, sistemas de cómputo u otros, con objeto de que no afecte de manera alguna, a juicio de la comisión, los intereses de los trabajadores. Esto queda contenido en las fracciones II y III del artículo 54 en el cual también se advierte en la fracción IV que las administradoras o sociedades de inversión deberán sujetarse a las leyes mexicanas para resolver controversias y no podrán hacer uso de sus derechos nacionales en sus países, contraviniendo en ese caso esta fracción IV.

En el supuesto de quiebra o disolución de las administradoras o sociedades de inversión, los intereses de los trabajadores estarán salvaguardados en base al último párrafo inciso D artículo 46. La Sección Quinta del Capítulo III en su articulado, fue motivo de preocupación de distintos legisladores, previendo en forma clara lo relacionado al conflicto de intereses entre las administradoras y los grupos de entidades financieras, buscando en todo y por todo el cumplimiento de esta ley subrayamos, de manera importante, el contenido del artículo 69 en el que se establece con precisión, cuáles valores podrán adquirir en la oferta pública las administradoras y la reglamentación correspondiente.

Este dictamen a discusión promueve en su contenido el propósito de incrementar el monto de las pensiones e incentivar el ahorro interno a largo plazo; igualmente en el caso de pensiones de fondos de ahorro para el retiro contractuales, las administradoras están obligadas a recibirlos de acuerdo a nuestra propuesta hecha en el artículo 79 de este proyecto de dictamen.

Las comisiones unidas, conscientes de la responsabilidad que tienen al proponer a esta soberanía para su votación el dictamen, cuidaron de manera escrupulosa que haya sistema de intervención gerencial, de sanciones administrativas, de supervisión en términos amplios y que los delitos que pudieran llevar a cabo las personas que realicen actos reservados únicamente a las administradoras, autorizadas por dicha ley. Con objeto de que cualquier información confidencial que genere lucro o atente en forma grave contra los fondos y que sea realizado por algún miembro de la junta de gobierno o del comité de vigilancia, se prevén sanciones de acuerdo con lo establecido en el artículo 107.

Consideramos que el artículo 111 propuesto es atentatorio al derecho de huelga de los trabajadores, por lo que llegamos a un consenso con los diputados de los distintos partidos políticos que forman las comisiones unidas y que participaron y se eliminó en sus términos y se conserva en una de sus partes fundamentales, intocado el artículo 123 constitucional y la Ley Federal del Trabajo, proponiendo para regir las relaciones entre las administradoras y sus empleados, lo dispuesto en el apartado A del artículo 123 constitucional y la ley respectiva.

Motivo de especial análisis han sido los artículos transitorios a los que hemos hecho modificaciones sustanciales y en algunos casos como el 7o. y 8o. nuevas redacciones que redundan en beneficio para los trabajadores; en el caso específico del último artículo mencionado, proponemos la creación de un Afore para el IMSS que se rija por su propia ley y la de los sistemas de ahorro para el retiro. Consideramos que esta institución que históricamente ha garantizado la seguridad social a los más necesitados teniendo la confianza de los trabajadores no debe ni puede quedar fuera del manejo de fondos de pensión.

Hemos propuesto a esta soberanía en el propio dictamen, que durante el año de 1997, primero del funcionamiento de aprobarse esta ley, los trabajadores reciban una tasa del 2% arriba de la inflación ajustándose a los datos del Banco de México relacionados con el índice de precios; de la misma forma sostenemos que el peso diario que aportará el Gobierno Federal por trabajador para apoyar el fondo, sea indizado por la fórmula antes mencionada.

Señoras y señores legisladores; el trabajo que ha representado este proyecto valdrá la pena si todos nos convertimos en vigilantes responsables y críticos de su funcionamiento, por lo que solicito a ustedes su voto aprobatorio a nombre de las comisiones unidas, en las que estamos ciertos de haber puesto nuestro mejor esfuerzo en la tarea de crear junto con el Ejecutivo, un instrumento que sea viable y seguro para los trabajadores y, al mismo tiempo, una palanca de impulso para el desarrollo nacional de nuestro gran país.

Finalmente reitero el reconocimiento de las directivas de las comisiones, por el intenso trabajo que realizaron todos los que intervinieron, no importando a qué partido pertenezcan.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Saúl Escobar Toledo, del grupo parlamentario del PRD para dar lectura a un voto particular.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Con fundamento en el artículo 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 88 de nuestro Reglamento Interior, someto a consideración de esta soberanía el voto particular del Partido de la Revolución Democrática en contra del proyecto de decreto de Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro cuyo dictamen presentan las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público y Trabajo y Previsión Social de la Cámara de Diputados de la LVI Legislatura.

Compañeras y compañeros diputados. De qué hablamos cuando nos referimos a esta nueva figura y a esta nueva Ley Afore y Siafore; hablamos en primer lugar de un cambio profundo en la legislación; hablamos del abandono del derecho social del Estado mexicano y de uno de sus principales instrumentos: la seguridad; hablamos de un abandono y por lo tanto de una responsabilidad histórica que impactará las relaciones sociales, económicas, políticas y laborales de nuestro país; hablamos de que esta responsabilidad pública plasmada en el artículo 123 constitucional sea transferida al sector privado.

Cuando hablamos de estos nuevos términos de Afore y Siafore, estamos hablando en realidad de que este derecho constitucional sea transferido a nuevos intermediarios financieros que como tales buscarán siempre y tendrán como objetivo principal el lucro y la ganancia. Hablamos de que este derecho constitucional a la seguridad social sea transferido al mercado, a la oferta y la demanda; hablamos de que este derecho estará en última instancia sujeto al libre juego de las fuerzas del mercado, al comportamiento de las variables macroeconómicas, a la inestabilidad inherente del mercado financiero y al comportamiento del empleo y a la evolución de los salarios reales y de la economía en su conjunto.

En este contexto ni la regulación más excesiva interventora de la Secretaría de Hacienda a través de la Consar a los sistemas de ahorro para el retiro, podrá modificar el comportamiento inestable y vulnerable del mercado financiero y de capitales mexicano que se encuentra estrechamente ligado y determinado por el comportamiento y dinámica del capital financiero internacional ni podrá impedir el grave riesgo siempre latente ante una crisis generalizada del sistema de pagos.

Y ante este tipo de riesgos la garantía de una pensión mínima otorgada por el Estado no comporta en sí misma el derecho del trabajador a una pensión digna; en todo caso será un subsidio estatal más a la actividad privada de los grupos financieros ya constituidos en el país dentro de los cuales formarán parte los nuevos intermediarios financieros: las Afore y las Siafore, por los riesgos implícitos del sistema y de los mercados financieros y de capitales, riesgos que en todo momento recaerán en el trabajador y en su cuenta de capitalización individual.

Cuando hablamos de Afore y Siafore, hablamos de un nuevo sistema de pensión, de capitalización individual, de administración privada y de beneficios indefinidos e inciertos. Se impone entonces en nuestro país en un contexto de 15 años de severa crisis estructural cuyas expresiones recurrentes fundamentales han sido la inestabilidad financiera, altas tasas de inflación, devaluaciones, desempleo y disminución creciente de los salarios reales.

Hasta el Banco Mundial, promotor de esta nueva ortodoxia provisional, ha recomendado que en países con estas características y además con estructuras de ingreso altamente concentradas como las de México, el establecimiento no sólo de un pilar de pensiones de capitalización individual y de administración privada, sino de sistemas mixtos que incluyan además un sistema público de pensiones redistributivo y de reparto para aliviar la pobreza, en la medida en que los sistemas de capitalización individual de administración privada, no favorecen a trabajadores que tienen un ingreso bajo durante toda su vida laboral ni proveen adecuadas pensiones.

Ante esta evaluación, ¿a qué pensión podrían aspirar el 68% de los trabajadores asegurados al Instituto Mexicano del Seguro Social, que perciben entre uno y tres salarios mínimos y en general el 63% de la población ocupada que percibe un ingreso menor a dos salarios mínimos.

La recomendación del Banco Mundial de sistemas mixtos de pensiones, está fincada en el hecho de que los planes de pensiones de capitalización individual y de administración privada, como está actualmente en la ley que estamos discutiendo, cuando se establecen en países con contextos económicos recesivos e inestables, conocen frecuentemente periodos en los que las tasas reales de rentabilidad son negativas y aun cuando los planes de pensiones de esta naturaleza contemplan mecanismos que protejan los fondos individuales de los trabajadores contra la inflación, los trabajadores de todos modos asumen los costos y los riesgos de sus fondos por esta indexación y por el tipo y naturaleza que administradores privados hacen de su inversión.

Cuando hablamos de Afore y Siafore, hablamos entonces de un cambio en el sistema de pensiones, de un cambio en el que el control de los recursos estará en manos de estos nuevos intermediarios financieros, con amplio poder discrecional y de compañías y aseguradoras privadas.

La famosa propiedad y capacidad de elección del trabajador, es en realidad una quimera, tanta como la tiene hoy el pequeño ahorrador, que puede optar entre un Banamex y un Bancomer, pero que a final de cuentas sufrirá también los costos de la intermediación financiera.

Cuando hablamos de Afore y Siafore y de esta nueva Ley del Sistema para el Retiro, estamos hablando de cómo se desnaturaliza el fin fundamental de la seguridad social y uno de los últimos bastiones de la Revolución Mexicana, que es el mejoramiento constante de las condiciones de vida de la clase trabajadora; se disuelven los nexos solidarios entre los trabajadores; se reduce su condición de sujeto social a la de individuo; se impone la primacía del esfuerzo individual de los regímenes económicos del mercado más liberales; se transita del colectivismo al individualismo, del contrato social al contrato privado, del seguro social al seguro privado, del principio redistributivo al de equivalencia y de la certidumbre al riesgo e incertidumbre del mercado.

Tal modelo provisional se ajusta, esto está claro, al modelo económico mundial que trata de imponerse a través de la flexibilización del trabajo y del mundo laboral.

Compañeros diputados: cuando hablamos entonces de Afore y de Siafore y de la ley que hoy nos ocupa, estamos hablando de que el Estado y sus instituciones están promoviendo de manera activa este nuevo sistema.

Este activismo contemporáneo del Estado mexicano, no sólo desmantela el patrimonio social y los activos públicos, sino que además transfiere enormes sumas del presupuesto federal para facilitar el traslado de sus facultades constitucionales a los particulares.

Estamos hablando de que con este nuevo proyecto neoliberal, de nueva cuenta se favorece prioritariamente a los grupos financieros y especulativos, que son los que verdaderamente se apropiarán del mercado y la industria de las administradoras de fondos para el retiro.

Esta transferencia de recursos, lo que se ha llamado el costo fiscal de la reforma del sistema de pensiones del Seguro Social, que según las estimaciones oficiales llegará a representar en los primeros 10 años de operación y en los años subsecuentes, entre el 1% y el 2% del producto interno bruto, contempla:

Primero. Obligaciones del Seguro Social con los pensionados actuales y los cotizantes en activo que decidan acogerse al régimen de pensiones actual:

Segundo. La aportación mensual estatal por concepto de la llamada cuota social, a través de la cual el Gobierno Federal depositará por cada trabajador y por cada cuenta individual, un peso diario, que será el equivalente al 5.5% de un salario mínimo general:

Tercero. El costo fiscal por financiamiento permanente que representará el otorgamiento de la pensión mínima garantizada para aquellos trabajadores, quienes después de 25 años de cotizaciones obligatorias no hayan acumulado en su cuenta individual de retiros, los recursos suficientes para contratar las primas de seguro que les corresponde.

Este costo representa una transferencia de recursos públicos a los participantes privados de los sistemas de ahorro para el retiro, en la medida en que actúa como prima de riesgo que cubre a los trabajadores.

¿De qué hablamos cuando hablamos de Afore y Siafore? De acuerdo con proyecciones institucionales el monto de los recursos que se acumulará en el Sistema de Ahorro para el Retiro, representarán, en el curso de 15 a 20 años, el 60% del producto interno bruto. Cuando hablamos entonces de esta ley, estamos hablando de una posible y muy riesgosa concentración de recursos en manos privadas.

Tal proporción de recursos abre la posibilidad de un riesgo inminente de concentración de poder económico aun impredecible por parte de Afore nacionales y extranjeras, que en el mediano plazo lleguen a posesionarse mejor en el mercado y que aun con los límites de inversión que les fije la ley, que inicialmente prevé un 17%, hay la posibilidad de que tres o cuatro Afore controlen más del 60% de todos los fondos de pensiones del sistema.

Ninguna muralla, así sea china, podrá detener esta tendencia concentradora que les permitirá influir en el rumbo económico, político y social de nuestro país. Los candados que están en la ley actualmente, cuando mucho lo podrán retardar unos cuantos años.

Cuando hablamos de Afore y Siafore, estamos hablando de una contradicción insoluble, porque los fondos de los trabajadores, si se quiere realmente promover el empleo y la inversión, tendrían que prestarse a bajas tasas de interés, pero por el otro lado esos mismos fondos que pretenden pagar las pensiones de los trabajadores, tendrían que reportar altos rendimientos.

Esta contradicción entre querer prestar a bajas tasas de interés pero pagarle a los trabajadores con las más altas posibles, es una solución irresoluble con un sistema privado como el que está planteado en la ley. Tendría solución, tiene solución con un sistema fundamentalmente público y mixto como el que hemos propuesto reiteradamente la fracción del Partido de la Revolución Democrática.

Compañeras y compañeros legisladores, nuestro voto en contra es pues un voto razonado, un voto en función de los intereses de los trabajadores. Votar en contra de la ley de este sistema de pensiones, es votar a favor de la clase obrera de México, primero, porque la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro que hoy debatimos, cierra el círculo de la acelerada contrarreforma del régimen de seguridad social mexicano.

Están dadas las condiciones, y que lo escuchen mis compañeros maestros, están dadas las condiciones para desmantelar el Sistema del Seguro, también del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores al Servicio del Estado, del ISSSTE; la Ley del SAR es el instrumento y mecanismo complementario del nuevo sistema ortodoxo provisional, impuesto en la Ley del Seguro Social aprobada por la mayoría priísta el 8 de diciembre pasado, y cuyo objetivo fundamental fue la privatización de los fondos sociales de pensiones de cientos de miles de trabajadores asalariados para su canalización vía el sistema Afore y Siafore, hacia los circuitos monetarios y financieros y la transferencia de enormes recursos fiscales hacia los eventuales dueños de este nuevo negocio financiero privado.

Si hoy aprobamos esta ley y su sistema de Afore y Siafore, en el curso de unos cuantos meses, de dos periodos de sesiones del Congreso, es decir en menos de un semestre, habremos o se habrá por la mayoría desmantelado 52 años ininterrumpidos del sistema más avanzado en América latina de seguridad social.

Hoy este ajuste salvaje demanda un esfuerzo más a la clase trabajadora, eso es lo que se le está pidiendo, que la clase trabajadora de nuestro país, de por sí gravemente pauperizada, contribuya con sus recursos, con sus ahorros para el retiro y con sus fondos comunes provisionales, para, en el corto y mediano plazo, recapitalizar al sector privado, al sistema financiero privado y al mercado monetario y financiero.

Esta recapitalización se presenta como urgente en la medida en que la crisis financiera por la que en este momento atraviesa el sistema financiero mexicano, ha requerido, como ya sabemos, de un oneroso subsidio público con transferencias del orden del 6% del producto interno bruto, cuando menos.

Si el sistema financiero mexicano está naufragando que lo salven, que lo paguen, que lo capitalicen los supermillonarios, que traigan sus capitales que tienen en el extranjero, que lo salven ellos, pero ¿por qué tienen que pagar y salvar al sistema financiero mexicano los trabajadores?, eso no es admisible.

De acuerdo con la nueva ortodoxia provisional suscrita importada por la administración zedillista, los objetivos supuestos, las ventajas de las que se habla con esta nueva ley, son mejores pensiones y un instrumento para impulsar el desarrollo económico y el empleo, pero la verdad, compañeras y compañeros legisladores, es que el viejo sistema, el viejo sistema que hoy tanto se critica, hubiera podido salvarse a tiempo si se hubiera introducido una reforma distinta a la que hoy estamos discutiendo, una reforma con un sistema de capitalización colectiva con fines redistributivos, como lo propuso el Partido de la Revolución Democrática y no estaríamos aquí debatiendo el falso dilema: Estado o mercado.

El segundo objetivo, el crecimiento económico y la creación de empleos, como sabemos no depende únicamente del ahorro disponible, de la masa de recursos que se encuentra en el sistema financiero privado. Ha habido otros momentos en México en que hay una gran cantidad de ahorro que no se ha traducido en inversiones. Necesitamos entonces no sólo aumentar el ahorro, sino también crear las condiciones para la inversión, de otra manera estaríamos en la enorme paradoja de una economía con un sistema financiero muy desarrollado junto a una planta productiva enana, disminuida. Ello a la larga tendería inevitablemente a revertirse, provocando un crecimiento inestable, insuficiente y cada vez más injusto.

Mejores pensiones y nosotros respondemos: no está garantizada una mejor pensión con la ley que estamos discutiendo, al contrario y como lo demostrarán otros compañeros legisladores de mi partido, tenemos serias dudas de que aun con altas tasas de rentabilidad, los trabajadores con este sistema individual y privado en el pago de las pensiones, puedan obtener mejores ingresos que con el sistema actual.

A pesar de los cambios en la ley, que reconocemos, se trata de un proyecto en el cual o frente al cual tenemos todavía serias objeciones.

1o. En los órganos de gobierno y de consulta de la Consar, no están adecuadamente representados los trabajadores.

2o. Se da preeminencia al sector privado, nacional y extranjero, con todos los riesgos y desventajas que ello implica para los trabajadores.

3o. Se abren las puertas a la empresa extranjera con el peligro de que nuestro ahorro interno sea manejado por inversionistas que no se comprometerán con la soberanía y con un desarrollo económico justo y sustentable.

4o. No se garantiza una rentabilidad mínima positiva. El ahorro de muchos años de los trabajadores corre el riesgo de evaporarse si la inestabilidad económica del país persiste o algún administrador privado hizo mal uso de los fondos.

5o. Al final de su vida productiva, el trabajador puede encontrarse en la triste situación de recibir una pensión equivalente a un salario mínimo, pensión que desde cualquier punto de vista sería insuficiente e indecorosa, pero eso sí, después de haber pagado años y años puntualmente sus comisiones a las Afore, a los nuevos negocios privados.

6o. La concentración de recursos en manos del sector privado, a pesar de los muchos candados que le pongamos, puede llevar a que la inversión del ahorro de los trabajadores, vía las Siafore, sirva precisamente para fortalecer a los grandes intermediarios financieros.

Los objetivos planteados en materia de creación de empleos e impulso a la pequeña y mediana industrias, se quedarían sólo en buenas intenciones.

Finalmente, esta ley contiene retrocesos, incluso si la comparamos con otras experiencias internacionales similares como la de Chile. No hay, por ejemplo, un bono de reconocimiento que haga justicia a los trabajadores que durante años han cotizado en el sistema actual; no hay tampoco límites o topes al cobro de las comisiones que tendrán que pagar los trabajadores.

Compañeras y compañeros legisladores: hace muchos años, tantos que algunos parecen olvidarlo, el Constituyente de 1917 le puso letra al sueño de un país en el que sus trabajadores gozaran de los derechos fundamentales. Entre ellos, los que enumeraban en la fracción XXIX del artículo 123, que originalmente decía: "Se considera de utilidad social el establecimiento de cajas de seguros populares, de invalidez, de vida, cesantía, accidentes y otros con fines sociales, por lo cual el Gobierno Federal y los de cada estado deberán fomentarlos".

En 1929 se reformó esta misma fracción para declarar de utilidad pública la ley del Seguro Social y los seguros de invalidez, vía cesación involuntaria de trabajo, enfermedades y accidentes y otros con fines análogos.

La ley tuvo que esperar varios años para redactarse definitivamente, pero por fin en 1943 el sueño tomó cuerpo en una institución: el Instituto Mexicano del Seguro Social.

El IMSS, el Seguro Social, fue durante varias décadas una institución ejemplar para México y América latina. Hoy se pretende sustraer uno de sus pilares, de sus elementos fundamentales al privatizar mayoritariamente el sistema de pensiones.

Había, hay todavía otro camino, un camino distinto, un sistema nacional público y mixto, redistributivo y de reparto individual. Ello fortalecería de nuevo al Instituto Mexicano del Seguro Social y México sería otra vez ejemplo para América latina.

Hoy la mayoría podrá decidirse por la opción privatizadora, aun así muchos mexicanos seguiremos buscando defender al Instituto Mexicano del Seguro Social.

No nos expropiarán el sueño de los constituyentes, los fundados en 1943, de tantos mexicanos que trabajaron y aportaron su vida a la seguridad social.

Por los trabajadores, con los trabajadores, seguiremos luchando y rescataremos a la seguridad social mexicana.

Muchas gracias.

El Presidente:

En consecuencia, está a discusión el dictamen en lo general.

Esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión en lo general los siguientes diputados: Eduardo Guzmán Ortiz, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo; Elías Miguel Moreno Brizuela, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Jorge Urdapilleta Núñez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Francisco Suárez y Dávila, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el diputado Eduardo Guzmán Ortiz, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

El diputado Eduardo Guzmán Ortiz:

Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

La ley que hoy está a consideración de esta soberanía es complemento de la Ley del Seguro Social aprobada el mes de diciembre del año pasado por la mayoría priísta.

En su momento, el Partido del Trabajo compartió la necesidad de reformar el sistema de pensiones, con el fin de garantizar su viabilidad y el disfrute de un retiro digno para los trabajadores. Pero esto no podía ni debía ser a costa de la pérdida de derechos de estos trabajadores, como ocurrió y poniendo en riesgo los fondos para las pensiones futuras como está por ocurrir este día.

Advertimos que la pérdida de esos derechos como aumentar los años de trabajo para jubilarse o pensionarse, las semanas de cotización y la edad para gozar de estas prestaciones entre otras, se hicieron para garantizar la rentabilidad a las administradoras privadas, que se encargarían de manejar los recursos de los trabajadores. El rostro y el camino de las Afore comenzaba desde ese momento a configurarse.

Otro cuestionamiento que en su momento realizamos, fue la incongruencia de aprobar la creación de las Afore sin conocer su reglamento, funcionamiento, responsabilidades y compromisos. La mayoría de esta Cámara dio a luz a un ente del que casi nada se sabía.

Hace apenas tres semanas conocimos sus características y desde ese momento, algunos puntos se convirtieron en eje de la discusión, destacando entre ellos la participación de los trabajadores en la junta de gobierno, la creación de una Afore única en el IMSS, la participación de la inversión extranjera, el establecimiento de candados contra la concentración de recursos y el manejo de las administradoras, la concesión de la base de datos de la Consar, el destino y seguridad de las inversiones, el monto de la comisión que se cobrará por administrar los recursos o el establecimiento de un rendimiento mínimo garantizado.

Además, todo ello con el cuestionamiento sobre la viabilidad para dar rendimientos suficientes para garantizar una pensión digna a los trabajadores que se jubilen o pensionen.

En este contexto el principal riesgo que nosotros vimos y que presenta el sistema, se encuentra en la relación entre las Afore y los otros agentes que conforman el sistema financiero; en la medida que la ley deja el manejo de los fondos de retiro en manos de las grandes organizaciones financieras, esto es, de los bancos, existirán problemas muy grandes creados por el manejo de información privilegiada y vínculos patrimoniales entre ambos.

Una decisión más adecuada hubiera sido delimitar el sistema de ahorro forzoso que hoy se impone, del resto del sistema financiero, con la finalidad de que surgiera un nuevo tipo de agente financiero, especializado en el manejo de los fondos de pensiones, cuya revolución hubiera sido más sencilla y transparente. Esto no sucedió así porque predominaron las relaciones de fuerza y el Gobierno actual negoció con los banqueros las condiciones del manejo de las Afore; a cambio de recibir esta autorización para el manejo de los fondos, los bancos aceptaron elevar los coeficientes de capitalización para adoptar los estándares que rigen en Estados Unidos.

Otra exigencia que aceptaron los bancos que aún no se hace pública, es la de cooperar en la creación de un mercado secundario para carteras vencidas, con lo cual se pretende cerrar uno de los capítulos más funestos de la crisis financiera.

Integrantes de todos los partidos coincidimos en muchos de los cuestionamientos señalados, lo cual dio como resultado que el proyecto original fuera modificado en algunos aspectos importantes. Sin embargo, el proyecto no se modificó en lo esencial que es poner en manos del sector financiero los recursos del ahorro forzoso de los trabajadores, los recursos de su jubilación y del futuro de sus familias.

La primera exigencia que no cumple este proyecto de ley es que la Consar carece de autonomía financiera y jurídica ante la Secretaría de Hacienda, que se verá en este caso saturada por las enormes responsabilidades que le impone la supervisión indirecta del manejo de los fondos de pensiones.

En este caso, el modelo regulatorio centralizado que pretende adoptarse en México difiere, por ejemplo, del empleado en Singapur. En ese país el Central Providence Fund tiene mayor autonomía de la que gozará aquí la Consar. La descentralización combinada con autonomía permite llevar con mayor efectividad las tareas de regulación y resistir mejor las presiones que nacen sobre el ente regulador. Nada de esto, que no sólo nosotros señalamos, sino muchos de los que comparecieron y otros partidos, fue tomado en cuenta.

Para revestir de mayor representatividad al director de la Consar debió haberse dado al Congreso poder para vetar o confirmar este nombramiento y para vigilar directamente el funcionamiento de los fondos, tampoco en este hubo eco; en cambio, la responsabilidad queda enteramente en manos del Secretario de Hacienda; en caso de que hubiera malos manejos, él y el director de la Consar tendrían responsabilidad en el esquema actual. El Secretario de Hacienda podría haberse obligado a renunciar, esperamos, lo cual podría traer implicaciones obviamente, quizá deseables en este sexenio.

En lo que toca a la participación de los trabajadores en los órganos de decisión del sistema, el Partido del Trabajo junto con otros partidos y el sector obrero del PRI, consideró inaceptable su exclusión de la junta de gobierno, pues son los trabajadores los dueños de los recursos que serán manejados y en virtud de ello los principales interesados en los mismos. Esta opinión fue tomada parcialmente.

La comisión dictaminadora consideró esta inquietud e integró a los representantes de los trabajadores en la junta de gobierno en un número de dos contra 11 funcionarios; condicionó su participación al concederle la facultad discrecional al Secretario de Hacienda de nombrar a los representantes de los trabajadores, al tiempo que persisten las facultades extraordinarias del presidente de la Consar quien, en los hechos, tendrá la última palabra en las decisiones fundamentales sobre el sistema de pensiones.

De igual manera, fue un sentir generalizado la creación de una Afore bajo responsabilidad del IMSS. Los argumentos presentados destacaron que sólo así se podría garantizar la inversión en actividades productivas y programas de desarrollo; al contrario de las Afore privada quienes buscando una mayor ganancia pueden comprometer los recursos de los trabajadores en operaciones de alto riesgo.

La participación de la inversión extranjera en las administradoras de los fondos de retiro fue propuesta, al principio, en la iniciativa enviada por el Ejecutivo. Los funcionarios responsables de presentar la iniciativa ante las comisiones de Trabajo y Hacienda, argumentaron que lo anterior se hacía con base en los compromisos adquiridos en el Tratado de Libre Comercio, firmado junto con Estados Unidos y Canadá.

Sin embargo, en las discusiones al interior de las comisiones se demostró que no se puede conceder en el sentido de la jurisprudencia todo en favor de los Estados Unidos, toda vez que existen elementos suficientes para sostener que el mismo acuerdo comercial contiene candados necesarios para que los países firmantes presenten para sí el uso exclusivo de actividades que tienen que ver con la seguridad social, como es el caso.

Los funcionarios de Hacienda señalaron que la interpretación contraria o sea el derecho de Estados Unidos y Canadá, de intervenir en las Afore, era la interpretación correcta.

Junto con lo anterior, la oposición del Partido del Trabajo a la participación de la inversión extranjera en el sistema de pensiones, se sustenta en la magnitud de los recursos que serán manejados por las administradoras, de funcionar parcialmente la propuesta, ya que se calcula que en pocos años los recursos representarán cerca del 40% del PIB, permitiendo a quienes los manejen, jugar un papel determinante en el curso de la economía nacional.

Estos cálculos nos hacen considerar que no sólo es necesario vigilar y poner candados a las Afore, sino que el control de ellas debía quedar totalmente garantizado y no a las fuerzas del mercado.

A pesar de que la comisión dictaminadora consideró las opiniones de varios de los partidos de oposición y eliminó el título de la iniciativa presidencial correspondiente a la inversión extranjera en las Afore, no se resuelve la controversia, pues ahora la decisión será tomada discrecionalmente vía reglamentos, por la Secretaría de Hacienda, como lo señala el artículo 21 de la ley en discusión.

La concesión del sistema de datos de la Consar, es otro de los elementos importantes de este proyecto. Esta medida de concesionar a la iniciativa privada, también este aspecto del proyecto, consideramos es innecesaria; aumenta los costos de administración y sobre todo pone a disposición del sector privado, algo que es y debiera de ser del total, reservado totalmente a los trabajadores, a sus organizaciones y por la vía de la Consar.

Desde nuestro punto de vista el Instituto Mexicano del Seguro Social, tiene elementos para manejar esta base de datos. Así lo señalamos y tampoco se hizo caso; parece que todo tiene que ser negocio en este proyecto.

Está demostrado que hay diversas instancias gubernamentales que cuentan con la tecnología y con el personal capacitado para poder integrar y manejar esta base de datos sin costos excedentes para los trabajadores. Pero a final de cuentas esto no importa, pues serán éstos los recursos de sus pensiones, los que paguen esta concesión.

La concesión además de la base de datos de la Consar, sin una contraparte estricta de regulación, posibilita el uso no controlado de la información por más disposiciones en contrario que haya, ya que la iniciativa es muy laxa en establecer sanciones para el mal uso de esta base de datos.

Por lo que respecta al destino que las Siafore darán a los recursos económicos, señalamos que también la regulación es insuficiente; no podía ser de otra manera porque al concesionar y al permitir que este proyecto está dirigido al sector financiero del país, tenía que ser así.

No se garantiza que las inversiones fluyan a los proyectos productivos y de desarrollo social, de tal forma que se cumpla con uno de los objetivos económicos de la iniciativa, perdiéndose una excelente oportunidad para impulsar el desarrollo económico del país, realmente la creación del empleo y el desarrollo regional que tienen ya varias décadas de estar en seria crisis.

Por el contrario, nos parece que la presente iniciativa permite que los recursos manejados por las Siafore, sean invertidos en operaciones especulativas, que si bien es cierto que al corto plazo pueden brindar mayores ganancias, el riesgo que se corre es mayor y los recursos de los trabajadores pueden perderse sin responsabilidad real para los administradores.

Esa iniciativa no asigna responsabilidad alguna a las Afore, en caso de haber estas pérdidas el Estado y los recursos que todos los mexicanos aportamos, vía impuestos, de darse el caso, saldrán de nueva cuenta al rescate de las Afore, como lo hace actualmente con las instituciones de crédito que se encuentran prácticamente en quiebra. Este rescate implicaría una grave sangría para los recursos de la Federación.

Queremos también señalar el otro aspecto importante:la negativa a fijar un tope a las comisiones que pudieran cobrar las Afore por el manejo de los recursos de los trabajadores. Tampoco en este caso se puso dicho tope. Se deja a la reglamentación de la Consar y obviamente a la negociación de fuerza, que en cada momento se establezca la fijación de estos topes. Además de que se señala que se podrán cobrar cuotas por proporción, pero también cuotas fijas; lo cual perjudicará seguramente a los trabajadores de menores ingresos.



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Si a estas comisiones que se cobrarán por administración por la Consar, además sumamos la liberalidad que hay para manejar la publicidad, seguramente que las cuotas, por lo menos en el corto plazo, serán sumamente altas y lesionarán los recursos de los trabajadores.

Estos señalamientos, junto con otros más hechos por diversos diputados, por otras fracciones parlamentarias, desde nuestro punto de vista son suficientes para que no se avale esta iniciativa de ley.

Asumir la responsabilidad hoy de dar al sector financiero con la experiencia que conocemos los recursos del futuro de millones de trabajadores mexicanos es una irresponsabilidad, por llamarle de buena manera.

¿Tendremos que esperar quizá los famosos 100 años que en las previsiones de la Ley del IMSS se señalaron de crecimiento de empleo y salarios para ver los resultados de este sistema? ¿O a más corto plazo y seguramente la quiebra y la pérdida de los recursos de los trabajadores? ¿O probablemente a los 25 ó 30 años que empiece a funcionar esto, si es que funciona, ver los resultados de que muchos trabajadores no alcanzarán y quizá la mayoría, quizá un 80% de ellos, los recursos suficientes para obtener una pensión más arriba de la mínima garantizada, como demuestran muchos cálculos?

¿Tendremos que esperar otros 20 años a que las variables macroeconómicas den viabilidad a la recuperación del sistema financiero y esperar que lo que importa es que se traduzca en el bienestar, en el bolsillo de los trabajadores, en su vida cotidiana para ver si esto resulta?

Creemos que es una responsabilidad que nosotros no podemos compartir. Que la tiene que asumir quien ha propuesto esta ley y quien está dispuesto a ceder el control de estos recursos. ¡Que no son del sector financiero! ¡Que no son de los diputados ni de los partidos! ¡Que son el producto del trabajo de millones de trabajadores de este país!

Creemos que no debe de ser así. Por ello, nuestro grupo parlamentario votará en contra, señalando que esta responsabilidad la tendrán que explicar en el futuro quienes hoy asumen esta decisión.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Elías Miguel Moreno Brizuela, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Elías Miguel Moreno Brizuela:

Con su permiso, señor Presidente:

El pueblo tiene derecho a equivocarse, siempre, pero sus representantes populares no tenemos derecho a equivocarnos nunca.

Compañeras y compañeros diputados:el día de hoy, como en diciembre de 1995, nuevamente volvemos a estar presentes los mismos actores en el mismo escenario, pero en una obra diferente. Ojalá que la de hoy no tenga el final trágico que tuvo la de entonces.

Ayer nos encontrábamos debatiendo sobre la nueva Ley del Seguro Social, hoy sobre su consecuencia funesta, su complicación final, su híbrido, sobre la iniciativa de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, Afore.

Hoy como ayer estaremos bajo la mirada crítica y esperanzada de todo México. Hoy como ayer la historia volverá a juzgarnos y su juicio será implacable. Hoy, compañeros priístas, tendrán una vez más la gran oportunidad de enmendar la plana, de reconciliarse con México, de decirle no al capitalismo salvaje e inhumano y decirle sí a la reforma social y democrática. En pocas palabras, actúen hoy para que esta obra tenga un final feliz.

El objetivo fundamental de un sistema de pensiones es garantizar la seguridad económica de la población que se encuentra en la tercera edad. Asimismo, cuando los sistemas de pensión acumulan fondos sociales cuantiosos, un segundo objetivo es canalizar estos fondos hacia actividades que permitan garantizar grandes beneficios sociales.

El afán de privatizar el manejo de los fondos de pensiones a toda costa, significa un enorme riesgo para todos los mexicanos y en particular para los trabajadores cotizantes, ya que se debe señalar de manera muy enfática lo que esto significa: transferir al capital financiero privado nacional e incluso al extranjero, enormes volúmenes de dinero que pueden llegar a representar en 15 años el equivalente al 60% del producto interno bruto, como lo admitió el propio titular del Seguro Social, Genaro Borrego.

Es necesario, compañeras y compañeros diputados, que se den cuenta que el fin último del proyecto de las Afore y de las Siefore, es el de impulsar el neoliberalismo, haciendo que el capital nacional financiero y los intermediarios extranjeros controlen el ahorro social obligatorio: el fondo de pensiones; así como ya controlan el ahorro voluntario a través de los bancos y de las casas de bolsa, quedándose con la mayor parte de nuestro ahorro interno.

Es importante hacer notar que como si no fuera suficiente con el control que tendrán los intermediarios financieros nacionales y extranjeros del ahorro social por pensiones equivalentes al 60% del PIB, este nuevo sistema de pensiones se caracteriza además por tener beneficios inciertos para los asegurados, ya que no garantiza un determinado nivel de pensión, excepción hecha al monto de la pensión mínima.

Aquí nos preguntamos: ¿Qué va a pasar con los asegurados que durante años han cotizado más de dos salarios mínimos en caso de existir la quiebra de una Afore o de una rentabilidad negativa? ¿Cómo decirles a estos trabajadores que ahora deberán aprender a vivir el resto de sus días con una pensión mínima? ¿Cómo decirles que ajusten su nivel de vida a una pensión mínima, aunque hayan cotizado 10 veces o más, ya que es todo lo que garantiza el Estado? ¿Cómo explicarles que los ahorros de toda su vida se acabaron debido a que los genios financieros de las Afore se equivocaron y perdieron? ¿Será suficiente en todos estos casos el: usted disculpe.

Es grave el hecho de que los costos de la transición del sistema público al sistema privado de pensiones serán asumidos por el Gobierno Federal, básicamente por dos vías: una directa y otra indirecta. En el primer caso mediante el incremento de la aportación estatal al seguro de enfermedades y maternidad, en casi siete veces la contribución actual. En el segundo caso, la vía directa de financiamiento público está vinculada con el costo de la reforma del seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte; ésta ha sido estimada por analistas independientes en 1.5% del producto interno bruto.

En este marco pueden considerarse el costo fiscal directo e indirecto como los dos grandes subsidios públicos para la promoción de la actividad y mercado privado de pensiones en nuestro país, es decir, en la práctica, el Gobierno va a financiar el hecho de pasar los fondos públicos al capital privado. Esto me parece inconcebible, las Afore cobrarán comisiones por la administración e inversión de los fondos de pensiones de los trabajadores, esto es comprensible, lo inaudito radica en el hecho de que el dictamen de la iniciativa no contempla fijar un tope o un techo financiero como sucede en otros países, caso concreto el de Chile, en donde la comisión por administrar estos fondos no puede ser mayor al 2.9%.

Esto es sumamente peligroso, ya que si nos atenemos a la experiencia chilena de donde nuestros genios hacendarios importaban el modelo, tres Afore pueden llegar a dominar el mercado, lo que está sucediendo en Chile y lo que puede suceder en nuestro país, gracias a las bondades del dictamen para con las Afore, al permitir que una administradora pueda tener como máximo en los primeros cuatro años el 17% y en adelante el 20% de los recursos que se manejan en todo el sistema; es decir, tres administradoras podían llegar a controlar más del 50% del mercado; el oligopolio que terminaría fijando las reglas del mercado y de los precios y como siempre, los que acabarían pagando las consecuencias serían los verdaderos dueños de esta riqueza, los trabajadores afiliados.

Otro hecho no menos grave, es que las proyecciones de las futuras pensiones entregadas a esta Cámara por el IMSS en ocasión de la discusión de la iniciativa de Ley del Seguro Social, así como cálculos actuariales realizados por diferentes expertos permiten afirmar que existen altas probabilidades de que las futuras pensiones serán más bajas que las del sistema vigente.

Lo anterior, incluso, sin tomar en cuenta el 5% que se descuenta del Infonavit ni las cuotas por gastos de administración de las Afore, es decir, esto a pesar de que los cálculos fueron hechos tomando en cuenta estos recursos, lo que nos permitiría concluir que la pensión con el nuevo sistema sería menor a la del sistema vigente, si la rentabilidad fuera de 2.5% anual y sólo llegaría a ser mayor después de 1 mil 560 semanas cotizadas o más con una rentabilidad promedio del 5%, promedio que por cierto es muy difícil de alcanzar.

Asimismo las disposiciones referidas a la reglamentación de la contratación obligatoria de la pensión en sus dos modalidades son notoriamente insuficientes en la iniciativa de ley que hoy se discute. De esta manera no están explícitas las reglas actuariales que se aplicarán en el cálculo del monto constitutivo que es la cuestión medular para determinar el monto de la renta vitalicia, con el cual contará el asegurado. Una vez más se otorgan poderes discrecionales a un comité compuesto por burócratas del Gobierno, dejando sin voz ni voto a los trabajadores.

Por otra parte, no se establecen reglas explícitas respecto a las comisiones, gastos de comercialización y niveles de ganancias de las aseguradoras ni tampoco respecto a sus prácticas de comercialización y publicidad y como si fuera poco, no hay disposiciones respecto a cómo garantizar el pago de la venta vitalicia, de conformidad con las reglas establecidas en el artículo 164 inciso 1, por ejemplo ante un proceso inflacionario.

Aquí también es conveniente señalar que en otros países, caso concreto el de Chile, existe una rentabilidad mínima asegurada anual que es el 4%, en el dictamen que hoy debatimos no existe ésta ni otras garantías para los fondos propiedad de los trabajadores. En conclusión, podemos afirmar que el verdadero objetivo estratégico estructural de la reforma es recapitalizar en el corto plazo a los mercados financieros con los recursos provenientes de los fondos sociales de pensiones de los trabajadores asegurados. Consideramos además que la canalización de los recursos de pensiones a inversiones de tipo productivo, es un objetivo estratégico que pudo llevarse a cabo sin la necesidad de polarizar el sistema general de pensiones, es decir, de un sistema público a uno privado.

En este contexto para salvaguardar los intereses de los trabajadores y canalizar efectivamente los recursos hacia inversiones generadoras de bienestar social y económico, la propuesta del PRD es que se constituya un organismo único nacional público y descentralizado con varias sociedades especializadas de inversión y una aseguradora, manteniendo al Instituto Mexicano del Seguro Social como organismo fiscal autónomo.

Función del organismo que proponemos sería hacerse cargo de la administración de las cuentas de los asegurados y la inversión de los fondos de retiro, así como del pago de las pensiones al asegurado o a sus deudos.

El cuerpo directivo de este organismo se compondría por representantes del Gobierno Federal y representantes electos de los trabajadores y los empresarios; su director sería un profesionista de reconocida experiencia y honorabilidad nombrado por este Congreso de la Unión. Asimismo el Congreso constituiría una comisión especial de fiscalización de este organismo para garantizar su buen funcionamiento y la transparencia en el manejo de los recursos.

Con el fin de lograr un impacto social óptimo en el ahorro de los trabajadores, se constituirían dentro del mencionado organismo, sociedades especializadas de inversión, cada una con un consejo técnico compuesto por administradoras de reconocida experiencia profesional, nombradas por el cuerpo directivo del organismo bajo el criterio de optimizar el beneficio social de estos fondos apoyando el desarrollo integral y sustentable.

Los posibles ámbitos de inversión serían en orden de importancia los siguientes: empresas y proyectos productivos generadores de empleo; valores gubernamentales de la Federación, los estados y municipios, preferentemente destinados a proyectos de desarrollo regional; infraestructura social pública, vivienda popular media, fondos de renta fija y variable depositados en la banca de desarrollo, entre otros.

La inversión debería generar tasas de interés suficiente para proporcionar una rentabilidad mínima garantizada de las cuentas de los asegurados; la mayor parte de los rendimientos se distribuirían equitativamente entre todas las cuentas de los asegurados de bajos ingresos para darle una orientación solidaria y redistributiva al sistema de pensiones.

Al cumplir el asegurado los requisitos para acceder a una pensión, tendría el derecho de elegir entre una renta vitalicia o un retiro programado; el monto de éste se calcularía con base en los fondos de su cuenta individual. La pensión en ningún caso sería menor a la pensión mínima garantizada por la ley y una vez fijada se indexaría al 5>ndice Nacional de Precios del Consumidor; la pensión se pagaría mensualmente por la aseguradora del organismo público descentralizado que dispondría de los fondos de la cuenta del asegurado y recibiría cuando proceda, la aportación del Gobierno para este fin.

La integración de las funciones de las Afore, las sociedades de inversión y las aseguradoras en un organismo público, ofrece una serie de ventajas y revierte el perfil privatizador de la Ley del Seguro Social, de esta manera garantiza que el ahorro obligatorio de los trabajadores efectivamente sea destinado a fines socialmente útiles como son la construcción de infraestructura social y vivienda; el impulso a proyectos de desarrollo regional y productivos que a su vez generan empleo, prioridad máxima en la agenda social del país.

Asimismo esta solución permite dar certidumbre a los asegurados sobre el manejo de sus cuentas ya que les pone a salvo de los vaivenes de los mercados financieros y garantiza un rendimiento seguro.

Por otra parte, la administración pública del sistema de pensiones evita que sea dominado por criterios comerciales que privilegian la ganancia individual y no la utilidad social y colectiva.

Mantener el sistema bajo la administración pública permite de esta manera introducir mecanismos redistributivos más equitativos en cuanto favorecen a los que menos tienen sin lesionar los derechos de los demás; además un sistema público evita crear fuentes económicas privadas. En este caso, Afore, sociedades de inversión y aseguradoras cuyos intereses particulares desvían los propósitos de beneficio social y el sistema de pensiones y se erigen en obstáculos a cualquier cambio futuro en la política social.

De consumarse la privatización de los fondos de pensiones con la aprobación de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro y con la entrada en vigor de la nueva Ley del Seguro Social en 1997, se estaría profundizando el desmantelamiento de la seguridad social.

Frente a esto, la lucha de los trabajadores y del pueblo de México tendrá que lograr esta reconquista.

Se ha manejado en forma maniqueísta en relación a esta iniciativa, que el Partido Acción Nacional sólo quiere Afore privadas, que el Partido de la Revolución Democrática sólo quiere Afore públicas y que el PRI, que es el bueno de la película, quiere Afore mixtas.

Nada más alejado de la realidad, ya que el PRD, con gran responsabilidad y en un último intento de salvaguardar los intereses de los trabajadores, hace una propuesta alternativa, una Afore pública con preeminencia en el sistema, que pueda participar en el mercado mixto. Más adelante les daremos a conocer esta propuesta, en una sección especial que nos reservamos.

Finalmente, compañeras y compañeros diputados, me dirijo sobre todo a la mayoría priísta: hagamos un examen de conciencia el día de hoy, demostremos coraje y dignidad y votemos por esta vez en contra de esta iniciativa de ley y a favor del pueblo de México.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Jorge Urdapilleta Núñez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Jorge Urdapilleta Núñez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En esta ocasión vengo a esta importante tribuna para hablar de una muy trascendente ley de los últimos años; es más, me atrevo a decir que la considero el parteaguas entre dos proyectos, el económico inviable como es el actual, frente al sustentado en el ahorro interno e inversión productiva, que fortalecería nuestra economía de manera más importante, pues brinda al trabajador la oportunidad de acceder a una mejor pensión en su jubilación.

Lo anterior fue planteado en la exposición de motivos, de manera por demás persuasiva, hasta podríamos pensar que ideal. Como un ejemplo cito textualmente: "Uno de los aspectos medulares de la seguridad social, es proporcionar a la ciudadanía un sistema de pensiones eficiente y financieramente sustentable, que garantice de manera transparente y justa el otorgamiento de una pensión para los trabajadores al momento de su retiro, en los casos de incapacidad o en caso de muerte". Hasta aquí la cita.

Empero, ¿cuál será nuestra sorpresa una vez que analizamos las cuentas alegres que tanto se han difundido en los diferentes medios de comunicación? Nos encontramos con la triste realidad de que se habla de una suma de aportación del 13.5% promedio del salario de los trabajadores para su ahorro, considerando un promedio ponderado de aproximadamente 2% de aportación gubernamental. Esto equivale a 5.5% del salario mínimo en el Distrito Federal y de un 5% de aportaciones al Infonavit.

Sin embargo, la falsedad estriba en la incongruencia de que el 5% de aportación al Infonavit no se invertirá, al igual que las otras cantidades, en fondos de inversiones rentables, sino que seguirá aplicándose en un sistema solidario, como es el citado Infonavit, en donde han sido negativos sus rendimientos hasta el presente, ello producto de su ineficiencia, burocratismo, deshonestidad, tanto administrativa como financiera y la manipulación corporativa sindical, pues sólo cerca del 9% de los trabajadores se han beneficiado durante 23 años de vida del instituto; en cambio, el 91% restante ha perdido casi la totalidad de sus aportaciones. Lo anterior ha beneficiado principalmente a funcionarios públicos deshonestos y constructores corruptos.

De lo anterior, se colige que no podremos engañar a los trabajadores con tales sustentos. Es impostergable llevar a cabo una reforma integral a la Ley del Infonavit, tendiente a fomentar en realidad la construcción de vivienda, deficitaria en nuestro país, merced a la operación de un sistema financiero libre de corrupción y despilfarro, de suerte que se garantizará un rendimiento real positivo sobre los ahorros de los trabajadores.

Todo lo anterior debe ser congruente con las propuestas vertidas en la exposición de motivos.

Señoras y señores diputados: entendamos que si la integración del 5% del Infonavit con rendimientos reales positivos no será viable el proyecto de pensiones con sólo el 8.5%.

Más aún, no se hace mención a los trabajadores, como más adelante lo trataremos, que todavía les será descontada una comisión.

En la misma exposición de motivos, cito textualmente: "el crecimiento, expansión y consolidación del ahorro para el retiro, implicará importantes efectos tanto en el bienestar de los trabajadores, como en la economía en general. Por ello se requiere de una legislación que otorgue seguridad jurídica al trabajador, que fortalezca la rectoría del Estado a través de una regulación clara y congruente con el resto de la legislación financiera y de seguridad social". Hasta aquí la cita.

Lo anterior no sólo ha dejado de cumplirse sino que está privilegiando el fortalecimiento financiero gubernamental y el de las entidades financieras o de seguros que participen en las Afore, pero le resta importancia a los trabajadores.

Esto lo vemos reflejado en indefinición o falta de bases reales sobre la determinación de las comisiones que deberá pagar el trabajador al IMSS como recaudador, a la operadora de la base de datos, a las Afore, a las Siafore y en su momento a las aseguradoras.

Por otra parte cuando se refieren a la seguridad jurídica del derechohabiente, no toman en cuenta los trabajadores en el periodo de transición que, por voluntad propia, se acojan a la ley vigente del Seguro Social para efectos del pago de su pensión, ya que no les serán devueltas sus aportaciones del Infonavit y del SAR posteriores al 1o. de enero de 1997 y en caso de optar por el nuevo sistema, no tendrán en lo económico reconocimiento alguno de sus aportaciones hechas con anterioridad al 31 de diciembre de 1966, al Instituto Mexicano del Seguro Social.

Sin embargo, compañeras y compañeros diputados, quiero manifestarles que no todo en esta ley es malo. Con apego a una actitud seria y responsable, como la que ha caracterizado al Partido Acción Nacional desde su origen, durante el periodo de análisis y discusión de la iniciativa, llevando a cabo una verdadera práctica legislativa, fueron presentados por la diputación panista e incorporados al dictamen, un promedio de 20 modificaciones a los artículos de la ley en discusión. Todo ello en beneficio de los trabajadores, pero sin dejar de reconocer la valiosa aportación de legisladores de otros grupos parlamentarios.

Entre algunas propuestas presentadas tenemos: la redefinición de requisitos del presidente de la Consar, así como facultades de nombramientos; reestructuración de la capacidad de la Siafore de invertir recursos de Afore y capital propio; participación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores cuando la comisión solicite restitución o corrección de las carteras de la Siafore; concesión de operadoras de datos a través de licitación pública; Siafore de renta fija; limitación en cuanto a un máximo de 17% de participación en el mercado de recursos de los trabajadores por parte de las Afore; el suministro del estado de cuenta cuando sea solicitado por el trabajador; nombramiento del interventor por la junta de gobierno.

Con todo lo anterior les manifiesto con claridad y de frente a todos los mexicanos, de haber un compromiso serio por parte del Legislativo, de haber un compromiso serio por parte del Ejecutivo Federal y del Legislativo en cuanto a la revisión de fondo a la Ley del Infonavit, de darle un control estricto de las bases de cobro de comisiones a los trabajadores, así como una minuciosa y estricta vigilancia en cuanto a los instrumentos de inversión de los ahorros de los trabajadores, que garanticen el rendimiento de aquéllos, el Partido Acción Nacional hubiera votado en favor este dictamen.

Lo que no podemos aceptar es el engaño al Poder Legislativo y en especial al pueblo de México, al incluirse el artículo octavo transitorio, que cito textualmente: "El Instituto Mexicano del Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el 1o. de enero de 1997 y en la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro". Hasta aquí la cita.

Señoras y señores legisladores, no es posible hablar de equidad, libre y leal competencia, cuando el Instituto Mexicano del Seguro Social, que maneja información privilegiada en la junta de gobierno de la Consar, con su burocrático sistema recaudatorio podría ser selectivo y discriminatorio.

Por si fuera poco, manejará una cuenta concentradora los cuatro primeros años, con lo cual tendrá un potencial mercado cautivo de trabajadores indecisos sin mayor gasto de publicidad, lo que es inequitativo con respecto a las demás Afore.

Recordemos además que las Afore pueden fracasar y perder su capital constitutivo, así como las inversiones en equipamiento. ¿Esto quién lo pagará el capricho del sindicato del Seguro Social, algunos grupos del sector obrero o todos los trabajadores que por 52 años fueron despojados de sus fondos de pensión.

Señoras y señores diputados: en cumplimiento con nuestra responsabilidad legislativa participamos puntualmente en el proceso que hoy culmina. Avanzamos en gran parte aunque no logramos todo lo que hubiéramos deseado. Estuvimos dispuestos como grupo parlamentario a dar nuestro voto a favor de este dictamen después de un amplio y fructífero debate interno, puesto que entendimos que las leyes no son perfectibles y que los trabajadores se verán favorecidos por este esfuerzo.

Desgraciadamente, por encima de los avances que en esta ley se pudo tener, se impuso la ambición corporativa con la introducción del artículo octavo transitorio, que en su momento discutiremos.

El PAN no puede aceptar tergiversaciones legislativas engañosas, por lo que votaremos en contra de esta ley.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Francisco Suárez Dávila, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Francisco Suárez y Dávila:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

La Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro de los trabajadores, puede considerarse, con justa razón, como la iniciativa económica más trascendente de esta LVI Legislatura, podrá ser una de las leyes más importantes de la administración del presidente Zedillo.

Significa contribuir de manera profunda a la transformación estructural del país, cuyos beneficios no se apreciarán en pocas semanas o meses. Estamos legislando para el México del Siglo XXI.

Tenemos ante nosotros la discusión de un poderoso instrumento de política social, que es también un eficaz mecanismo de desarrollo económico que consolida la reforma de la seguridad social y que transforma radicalmente la fisonomía del sistema financiero, sobre todo y por encima de todo, contribuye directamente a salvaguardar la seguridad del trabajador en el momento de su mayor fragilidad.

Retomamos la reforma social donde históricamente se inició, pero a diferencia de lo que aquí se ha dicho, para modernizarlas.

La reforma no sólo beneficia al trabajador individual, beneficiando al individuo se beneficia al todo; el ahorro de uno se pone a trabajar para el beneficio de la nación. ¿Cuáles son los objetivos fundamentales que cumple la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro? La ley merece nuestro apoyo porque persigue tres grandes objetivos, recordar esto nos permite centrarlos en lo fundamental y no perdernos en lo accesorio:

1o. El trabajador adquiere la propiedad de su cuenta de ahorro individual, derivada de distintas aportaciones y sobre eso recibirá un rendimiento cuya evolución él podrá seguir y vigilar.

2o. Significa un gran incremento del ahorro interno. Los recursos serán canalizados para fomentar la inversión. Al mencionar ahorro interno e inversión nacional, retomamos conceptos básicos del desarrollo económico del país que ningún modelo puede disputar.

Si uno se preguntara: ¿qué falló en México, frente a otros países que han tenido éxito en su crecimiento? Una de las principales razones, aunque no la única, se encontraría en este factor de acumulación insuficiente de ahorro propio.

Al incrementar el ahorro interno, reducimos la perniciosa dependencia del ahorro externo y consolidamos la auténtica independencia nacional.

3o. El volumen de recursos que se generará por este sistema, será muy grande. Se trata del 10% de la nómina salarial nacional, acumulado con interés exponencial, de tal suerte que sobrepasará en cinco años el tamaño actual del sistema financiero, transformándolo radicalmente.

Esta parte del sistema financiero, no deberá ser el de la economía de casino, el de los recursos de corto plazo o el de los créditos mal otorgados. Este sistema es el de 12 millones de trabajadores que vigilarán sus cuentas y sus derechos, es el de un sistema que tiene recursos permanentes que pueden canalizarse para proyectos de largo plazo.

La ley que sometemos a su consideración, es una ley en la que el Poder Legislativo puede sentirse satisfecho.

Los diputados de todos los partidos se prepararon conscientes de la trascendencia de esta ley, continuación del importante proceso iniciado con la Ley del Seguro Social.

Participamos con el Ejecutivo en discusiones antes de que la ley se emitiera; se celebraron foros para escuchar opiniones al más alto nivel de las organizaciones sindicales, de los organismos empresariales y de expertos en la materia; se incorporaron propuestas de todos estos grupos.

Ahora creo que podemos decir que esta ley contiene elementos innovadores que superan elementos de otras, porque conocemos los claros y los oscuros de otras experiencias. Estas experiencias las adaptamos a nuestra tradición y a nuestro marco institucional, es una ley mexicana.

Así rechazamos monopolios que caracterizan a países con experiencias autoritarias, pero también las que se orientan a un esquema de libre competencia a ultranza.

Los priístas estamos plenamente satisfechos de nuestra aportación fundamental, se transformaron 90 de 118 artículos de la ley, por lo menos 30 de carácter muy fundamental. Que se diga ahora si el Legislativo aprueba automáticamente lo que el Ejecutivo le envía.

La iniciativa que recibimos es una buena iniciativa, pero se transformó dentro de la constructiva relación entre el partido mayoritario y su Gobierno. Estamos viviendo hoy, como en otros momentos recientes, un verdadero hito en el proceso de legislar. Se avanza con acciones concretas en uno de los aspectos de la reforma política que es la reforma del Legislativo.

Vamos a precisar los principales cambios propuestos y apoyados por la diputación priísta, el porqué de los mismos y el porqué apoyamos la iniciativa de ley con sus modificaciones:

1o. Se modificó la ley porque se trata del ahorro de los trabajadores, se incorpora por primera vez la presencia de sus representantes en un órgano de autoridad, que rige una parte importante del sistema financiero. Serán dos representantes de los trabajadores y uno de los empresarios. El movimiento obrero actuó para romper una barrera decisiva en la representación del sector social.

Por esta necesidad de eficaz supervisión de los intereses de los cuentahabientes, también se fortalecieron las facultades de la comisión consultiva y de vigilancia y ésta podrá opinar y vigilar aquellos puntos que han sido de preocupación en los debates, como las reglas para establecer las comisiones y cómo se aplicarán éstas, para que sean las mínimas posibles, como se establecen los programas de comercialización y publicidad, para que no graviten con dispendiosos costos sobre los trabajadores.

2o. Porque es el ahorro de los mexicanos, éstos deben canalizarse a los fines del desarrollo de nuestro país, así se refuerza la rectoría del Estado a través de los órganos de gobierno del Sistema de Ahorro para el Retiro y se especificaron los criterios de adonde debe ir el dinero, es decir: a la actividad productiva, al empleo, a la vivienda, al desarrollo regional, a la infraestructura y también a instrumentos concretos.

Es decir, el dinero debe invertirse en valores del Gobierno, de la banca de desarrollo y de las empresas privadas con solidez y prestigio.

Se invierte en valores seguros, no se dan créditos riesgosos. No se podrá invertir en papeles de los extranjeros.

3o. Porque estos recursos forman parte del sistema de seguridad social, porque se trata del dinero del retiro de los trabajadores, porque no se puede perder el sentido social que este sistema tiene, el Seguro Social debe y puede tener una administradora. Así se incorporó específicamente en la ley.

Para tener un Afore, el Seguro Social estará sujeto a su propia ley y a la Ley del Sistema del Ahorro para el Retiro.

Esta propuesta está acorde con nuestro sistema jurídico, el de la Constitución, el del artículo 25, que consagra una economía mixta con empresas públicas, privadas y sociales, bajo la rectoría del Estado. Por eso consideramos que en esta materia el monopolio de una empresa pública, la fórmula única que algunos proponen, que deja al trabajador sin opciones alternativas, no es la más idónea, pero también rechazamos el sistema que deja todo a la libre competencia a ultranza de las empresas privadas, que agudiza la concentración financiera y redunda finalmente en falta de competencia y eficacia.

4o. Porque rechazamos por igual la globalización dogmática, así como el aislamiento a ultranza, porque respetamos tratados internacionales, pero los hacemos compatibles con el interés nacional; porque nos defendemos con la norma, pero también con la aplicación inteligente de la misma; porque aceptamos una participación razonable de inversión extranjera cuando aporta tecnología, capital y profesionalismo; porque sostenemos, finalmente, que el ahorro de los mexicanos debe estar fundamentalmente en instituciones de mexicanos, se han hecho diversas propuestas.

La ley ya consagra que como regla general los extranjeros sólo pueden tener hasta 49% dentro de una Afore. Se respetan los tratados internacionales; pero se establece que la junta deberá vigilar porque en todo momento se preserve el balance y el equilibrio del sistema; no aceptar la supervisión de autoridades mexicanos o en caso de controversia, no aceptar nuestras leyes, es causa de revocación de la autorización. Pero además, hemos establecido que ninguna Afore en los primeros cuatro años podrá exceder del 17% del sistema y después del 20%.

El Congreso, esta Cámara, por medio de dictamen, recomienda enfáticamente que en la aplicación de las leyes se preserve el carácter mexicano del sistema de ahorro puesto que se trata de una parte fundamental del sistema de seguridad social; pero el tope del 17% también se estableció porque se considera necesario evitar en México una mayor concentración financiera que es también concentración de poder y fuente de desigualdad y porque nulifica la competencia que se desea para fortalecer la eficiencia misma del sistema.

Se establecieron estos cambios en las leyes porque no queremos que se repitan las experiencias de otros países como uno en el que tres Afore manejan el 70% del sistema, de tal suerte que no hay competencia real porque las carteras se mimetizan, los rendimientos se igualan y las cuotas se unifican a altos niveles.

5o. Porque queremos prevenir que haya conflictos de interés entre las Afore y los posibles grupos financieros, bancos, instituciones que puedan participar en el capital de las Afore, se ha erigido una verdadera muralla entre ellas.

6o. Porque se desea que el nuevo sistema de ahorro no se contamine por grupos financieros que se encuentran con capital insuficiente o con personas que no tengan solvencia moral, se prohibe autorizar a bancos que no hayan cumplido con reglas de capitalización o que están siendo apoyados por el Gobierno a través del Fobaproa. Pensamos que así se están creando elementos de una legislación financiera de vanguardia que bien pudieran adoptarse en otros aspectos.

7o. Porque consideramos elemento fundamental establecer mecanismos que protejan el poder adquisitivo del ahorro de los trabajadores, se ha obligado a las administradoras crear sociedades de inversión que por lo menos una invierta sus recursos en valores que garanticen el poder adquisitivo de los trabajadores.

8o. Porque deseamos que la legislación cumpla estrictamente con los elementos básicos de la legislación laboral, de los derechos sindicales y de las negociaciones colectivas, se han eliminado artículos o modificado otros, que pudieran interpretarse como atentatorios del derecho de huelga y desde luego se impide a la comisión la facultad de autorizar características de los planes de pensiones que vayan en contra de negociaciones colectivas y se hace obligatorio que las administradoras resarcisarán a los trabajadores sobre cualquier acto doloso.

Así razonamos nuestros cambios, así razonamos nuestro voto ante la opinión pública. La Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro no es una panacea ni es una fórmula mágica, no resuelve todos los problemas, pero sí encierra cambios estructurales fundamentales para el país. La ley ciertamente es perfectible, en última instancia, son personas las que la aplicarán. Tenemos muchas experiencias dolorosas, por ello se han establecido una serie de límites, de acotamientos a la luz de estas experiencias para tratar de prevenir su recurrencia.

Los objetivos fundamentales son claros: la seguridad del trabajador, incrementar el ahorro interno para un desarrollo nacional, auténticamente independiente. Hemos visto aquí fórmulas extremas. Para nosotros, ni la solución de monopolio público ni la del mercado libre a ultranza en manos de empresas privadas.

La nuestra es una economía mixta. Ni la globalización dogmática ni el aislamiento autárquico, sino los balances y los equilibrios dentro de una rectoría nacional, la protección de los derechos básicos del trabajador, pero dejando al trabajador el uso de su gran madurez.

Esta es una ley de mexicanos para mexicanos; es una legislación de legisladores en que se escuchó a todos y se legisló conforme al interés de todos. Ojalá los otros partidos nos acompañaran. Aquí está prevaleciendo el interés nacional.

Muchas gracias.

El Presidente:

Ha solicitado el uso de la palabra para referirse al dictamen a discusión, la diputada Marta Alvarado Castañón.

Tiene la palabra la diputada Marta Alvarado Castañón.

La diputada Marta Alvarado Castañón:

Con su venia señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El origen de la discusión del día de hoy, es la Ley del Seguro Social, aprobada en el anterior periodo de sesiones. Al respecto, los Ciudadanos Diputados votamos en contra de dicha ley por considerar que ella no salvaguardaba los derechos fundamentales de los trabajadores y que su propósito último y fundamental no es reformar la seguridad social, sino establecer un mecanismo financiero para captar a favor del sistema financiero privado, el inmenso caudal de ahorro que representan los fondos de pensiones de los trabajadores.

Hoy discutimos precisamente la ley que de ser aprobada habrá de regular el manejo de esa gigantesca fuente de ahorros.

Los Ciudadanos Diputados compartimos la preocupación general por la ausencia o agotamiento de fuentes de financiamiento que garanticen nuestro desarrollo y estamos también de acuerdo en que las pensiones de los trabajadores adecuadamente y escrupulosamente manejadas, con el interés público en mente, es un instrumento fundamental de ahorro productivo que México debe aprovechar.

La iniciativa de ley que ahora examinamos es un instrumento financiero de graves consecuencias sociales para el país. La ley está formulada en términos tales que por una parte da amplio margen a la participación a instituciones privadas en el manejo de esas fuentes de ahorro y por la otra en contraste, centralizan en el Poder Ejecutivo y en particular en la Secretaría de Hacienda, las facultades para autorizar, regular y vigilar el manejo de estos fondos.

Respecto a éstas y otras cuestiones específicas de la ley, los Ciudadanos Diputados tenemos posiciones divergentes y perspectivas distintas respecto a lo que cada uno de nosotros anticipa será en la práctica el funcionamiento y los resultados del esquema diseñado en la iniciativa de ley.

Por esa razón y respetando la divergencia de perspectivas, pero sobre todo reconociendo la legitimidad y los méritos que fundamentan los argumentos y la postura de cada cual, hemos optado por no emitir en este caso un voto común.

Esperamos contribuir con nuestras respectivas posturas, particularmente al fortalecimiento de un Poder Legislativo autónomo, compuesto por representantes individuales que asumen su responsabilidad de legislar primero que nada con una responsabilidad propia e individual.

En mi caso he decidido votar en contra de la iniciativa de ley por no estar de acuerdo con las condiciones bajo las cuales será nuevamente el Poder Ejecutivo sin vigilancia ni control eficaz, quien determine las normalidades específicas del manejo de estos fondos, los ponga de manera discrecional en manos de agentes financieros que en el pasado han demostrado su deshonestidad e irresponsabilidad.

Creo que es este pueblo, estos trabajadores que van a ser despojados, los que han hecho este país. Es necesario que hagamos un examen de conciencia y digamos por quién vamos a votar: ¡por el pueblo o por un poder que nos impone nuevamente, con su ineficacia y con su irresponsabilidad, entregar esos fondos a gente que hoy nos han saqueado:

Gracias.

El Presidente:

Ha solicitado el uso de la palabra para referirse al dictamen a discusión, el diputado Luis Sánchez Aguilar.

Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez Aguilar.

El diputado Luis Sánchez Aguilar:

Nuestro amigo el diputado Suárez y Dávila, al venir aquí a hacer la defensa del dictamen, nos dice que éste es un instrumento poderoso para el desarrollo social. Desde luego se trata de todo lo contrario, es un instrumento poderoso para el desarrollo de una nueva banca paralela, para entregar a los amigos, como en las mejores épocas de Miguel de la Madrid, quien creó aquel sistema de casas de bolsa para resarcir a los banqueros que fueron expropiados un 1o. de septiembre, desde esta tribuna.

Hubo un presidente, José López Portillo, que para salvar su imagen acto fallido ante la historia vino aquí, tras haber ensayado un lloriqueo y lloró y dijo: "¡Nos saquearon. No nos volverán a saquear!". Y desde luego nos han saqueado una y otra vez cada sexenio.

Y ahora, mediante este retorcido instrumento denominado Ley de las Afore, se prepara el sistema oligárquico para volver a saquear a la clase trabajadora y al pueblo de México.

Nos dice Suárez y Dávila que este sistema es para mexicanos. ¡falso! ¡Se deja la puerta abierta para que las entidades del exterior puedan intervenir en la administración de las Afore! ¡Para que entidades financieras con participación extranjera puedan hacerlo! ¡No hay, pues, "candados", ni se está atendiendo el interés de los nacionales! ¡Viene también Suárez y Dávila a hacer una defensa a ultranza de aquel modelo de economía mixta que él defendió cuando era funcionario delamadridista, luego lo fue salinista y hoy lo es zedillista!

¡Y el viene a querer impresionarnos con las bondades de la economía mixta, bondades que jamás fueron probadas! ¡La economía mixta, valga la expresión, ha mistificado, ha falsificado los intereses del pueblo mexicano! ¡Mediante esa mixtura se ha defraudado al pueblo, porque no es cierto que hayan coexistido en igualdad de circunstancias interpares los intereses de los trabajadores, los del sector social, los del sector privado y los del sector público!

¡El régimen neoliberal mexicano ha priorizado, ha entregado el control de la economía y el control de la política al monopolismo financiero que depende del exterior!

¡Y hoy éste, este dictamen viene a consagrar la entrega del ahorro popular a esa casta que nos ha defraudado una y otra vez: la casta financierista, la casta de los banqueros de nuevo cuño! ¡Hoy serán aforistas, antes fueron bolseadores! ¡En las dos circunstancias vendrán a defraudar al pueblo de México!

Nos dice Suárez y Dávila que se verificará que sean buenos banqueros, que habrá de tenerse especial atención y cuidado para verificar que sean buenos chicos, buenos gerentes, buenos administradores. ¿Quién va a garantizar semejante cosa? ¿Será acaso don Guillermo Ortiz Martínez, aquí que en 1990 elaboró el decálogo para entregar la banca del Estado a los banqueros privados? ¿El que estableció en aquellos 10 mandamientos que los banqueros deberían ser honestos, capaces?

Vistos los resultados, la capacidad de don Guillermo Ortíz Martínez dejó mucho qué desear, no verificó ni la honorabilidad ni la capacidad de los Cabal Peniche, de los Madero O'Brians, de los Rodríguez Sáez, no verificó la capacidad defraudatoria de semejantes individuos que no sólo defraudaron a sus accionistas, sino también a los incautos que tuvieron la poca fortuna de depositar ahí sus ahorros. A esa misma clase se pretende entregar ahora el recurso, el producto del trabajo de décadas, de entrega, de los obreros de México a la causa laboral.

Se nos dice también que la ley es un dechado de virtudes producto de sesudas discusiones y de grandes equilibrios. No entendemos entonces cómo o por qué puede haber errores de origen, vicios tan claros, despropósitos tan evidentes, como concebir a la Consar bajo la égida de la Secretaría de Hacienda.

La Ley del Sistema del Ahorro para el Retiro, de orden público e interés social, de acuerdo al artículo 1o., se deriva de la concepción de la Ley del Seguro Social, sólo que al ser privatizada la banca por Carlos Salinas de Gortari esas agrupaciones dejaron de ser instituciones de orden público e interés social. Por tanto la Consar no tiene por qué estar sectorizada bajo la Secretaría de Hacienda, debería estarlo bajo la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, la cual tutela las instituciones de previsión social constituidas como organizaciones de orden público.

Respecto de la fracción V del artículo 3o. de la ley, por ser el Sistema del Ahorro para el Retiro el que coordina a las instituciones o entidades de interés público e interés social, dicha fracción debería decir lo siguiente, precisamente para preservar el referido orden y el aludido interés: "las administradoras de fondos para el retiro, sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y aseguradoras de pensiones de retiro, deberán ser constituidas con cláusula de exclusión de extranjeros con capital 100% nacional". Debería de excluirse expresamente a las instituciones de crédito e instituciones de seguros, las cuales al ser privatizadas fueron entregadas finalmente a la banca extranjera; el supuesto sistema financiero mexicano dejó de ser una institución de orden público y de interés social, de carácter mexicano, para convertirse en instituciones de orden e interés privado, extranjero, en la medida en que la otrora banca nacionalizada mexicana, fue intervenida por la banca internacional extranjera.

Y los ejemplos están hoy a la vista. Ya Bancomer fue intervenido por el Banco de Montreal; el Banco Mercantil Probursa por el de Bilbao y Vizcaya; el Inverlat por el de Nueva Escocia; el Banco Internacional negocia con el Banco Hispano-Lusitano y prácticamente hoy por hoy todas esas instituciones están en promoción y subasta al mejor postor.

De facto prácticamente todo el sistema financiero mexicano ha pasado a ser un sistema financiero extranjero en México, la Asociación de Banqueros de México en realidad se ha convertido en la asociación de altos empleados, presta nombres de la banca extranjera en México; el caso más evidente es el del propio presidente de esa asociación, don José Madariaga Lomelí, quien dejó de ser dueño del capital para ser un empleado más de un banco español, ésta es la reconquista por la vía bancaria.

Respecto de la fracción IX del citado artículo, es opinión de esta fracción Social Demócrata que debería decir a la letra lo siguiente: "a las entidades de orden público, de interés social, mencionadas en la fracción V de este artículo".

Respecto del artículo 4o. de la ley, debido a que la misma como Ley Reglamentaria del Seguro Social en el ramo de fondos de retiro está concebida como Ley de Orden Público e Interés Social por regular instituciones de servicios sociales del tipo de previsión social, debe ser interpretada para todos los efectos administrativos, no por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, sino por la del Trabajo y Previsión Social.

El artículo 7o. en opinión de esta fracción Social Demócrata debería decir: "La junta de gobierno estará integrada por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, quien la presidirá, el presidente de la comisión, dos vicepresidentes de la misma y otros 11 vocales. Dichos vocales serán: el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el subsecretario del Trabajo y Previsión Social, el director general, etcétera. Los tres vocales restantes serán designados por el Secretario del Trabajo y Previsión Social, etcétera. En ausencia del Secretario del Trabajo y Previsión Social, lo suplirá el presidente de la comisión".

Por ser precisamente la Ley del SAR de orden público y de interés social, el Secretario del Trabajo y Previsión Social reemplaza en sus funciones al Secretario de Hacienda y Crédito Público.

Respecto del artículo decimosexto transitorio, deberá decir: "las administradoras del fondo para el retiro, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro y las aseguradoras de pensiones para el retiro, se considerarán para efectos de la legislación mexicana como instituciones de previsión social de orden público e interés social".

Para evitar la participación de grupos financieros de banca supuestamente mexicana, debería quedar sólo un artículo único de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, eliminando los artículos 2o., 3o., 4o. y 5o.

Con relación a la afirmación en el sentido de que se han respetado los tratados internacionales al presentar esta iniciativa de ley y su correspondiente dictamen, afirmamos que se trata de un engaño más.

Esto es, compañeras y compañeros, el texto oficial del Tratado de Libre Comercio y en su anexo número 2M11 correspondiente al sector de servicios sociales, está claramente establecido que México se reserva, esto es, que no puede entrar en la consideración que aquí ha sido emitida, para favorecer la inversión y la participación de extranjeros en las Afore, bajo ningún porcentaje, insisto, que México se reserva los servicios sociales establecidos o mantenidos para un fin público y nuestros negociadores, el propio señor Serra Puche a quien no tenemos como nacionalista ni muy patriota, adujo ante Carla Hills y grupo acompañante, que esto se imponía en virtud de los artículos 4o., 17, 18, 25, 26, 28 y 123 de la Constitución General de la República. Estamos pues una vez más ante la manipulación y el engaño.

Compañeras y compañeros diputados. Esta fracción Socialdemócrata, votará en contra de este dictamen por considerar que es incongruente, es falaz y es contrario al interés de la nación. Sólo debería existir un tipo de administradora de fondos para el retiro: la administradora pública en manos del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Los privatistas vendrían a decir que los administradores públicos suelen ser malos; señoras y señores yo no conozco peores administradores que los banqueros privados que pagando 10 mil millones de dólares a lo sumo por la nueva banca, la quebraron en menos de un lustro y ahora reclaman el doble, 20 mil millones de dólares en la primera etapa del rescate y ya pidieron en la convención Bancaria de Cancún otros 20 mil millones de dólares.

Esos que hoy en las filas de la derecha se rasgan las vestiduras para alegar que debe ser privada, deberían de recordar que el grupo Alfa fue quebrado nada menos que por el más grande administrador privado de la época, Bernardo Garza Sada, no obstante, el megacrédito que la época le otorgó a Banobras ilegalmente, gracias a la complicidad de José López Portillo.

Sostenemos finalmente que sólo en manos del gobierno, un Gobierno sujeto a la vigilancia de este Congreso de la Unión para que no haya excesos, para que no haya mixturas con las Afore sindicales, privadas y sociales que no es más que un vil reparto del botín y que no garantiza más que la corrupción distribuida, habría que recordar lo que ocurrió cuando se le dieron contratos al sindicato petrolero, habría que vigilar que la institución pública denominada IMSS maneje adecuada y correctamente los recursos de los trabajadores de México.

Por esas razones demandamos a los diputados nacionalistas y patriotas que voten en contra de este dictamen. No a la banca paralela. Fuera los financieristas trasnacionales. Abajo los Legorretas y los Madariaga. El IMSS para los mexicanos. El IMSS es del pueblo.

Muchas gracias, compañeros diputados.

El Presidente:

Ha solicitado la palabra para rectificación de hechos el diputado Alejandro Díaz y Pérez Duarte, del grupo parlamentario de Acción Nacional. Tiene la palabra diputado.

El diputado Alejandro Díaz y Pérez Duarte:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Independientemente de la razón que tenemos para votar en contra del dictamen que establece la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y que ya se argumentó en esta tribuna, me permito hacer un voto de previo y especial pronunciamiento, sobre la inconveniencia de pretender establecer un Sistema de Ahorro para el Retiro, sobre bases tan endebles como las que se establecen en el dictamen.

Llamo la atención de los legisladores sobre la diferente verbalización de la propaganda que maneja el Instituto Mexicano del Seguro Social y la redacción del dictamen que nos ocupa. En el primer caso se establece que la cuenta individual de retiro de cada trabajador, estará formada por el 4.5% de su salario, más las aportaciones del 2% del SAR y del 5% del Infonavit, para totalizar un 11.5% del salario del trabajador, a lo que se añadirá una cuota social adicional, que aquí en comisiones nos dicen será de un 2% en promedio ponderado, pero no se puede garantizar que se mantenga en esos porcentajes a largo plazo.

Esto será con cargo al Gobierno Federal, para totalizar una aportación periódica para manejar por la Administradora de Fondo para el Retiro que escoja cada trabajador y que incremente los ahorros puestos a su cuidado a lo largo de los años.

Sin duda un buen sistema ideal para que los trabajadores del futuro puedan disfrutar de la pensión bien merecida, adecuada y suficiente para los años de su vejez, panorama bien distinto a lo que les aguarda a los mexicanos que tendrán que jubilarse con el actual sistema de previsión social, en el que el 90% de los pensionados recibe la pensión mínima.

Desgraciadamente para los jóvenes que acceden al mercado laboral, la redacción del dictamen que nos ocupa trae diferencias notables con las cifras mencionadas por la propaganda y que hacen notablemente insuficiente el ahorro propuesto para alcanzar una pensión razonable al término de 30 o más años de trabajo.

El dictamen de la ley en comento, excluye del monto de la aportación periódica que manejarán las Afore con rendimientos reales, al 5% del Infonavit, lo que reduce el monto de los fondos que serán administrados al 8.5% de los salarios, con el inconveniente que, incluso, dicha cantidad se reduce del importe de una comisión

que se dará a las Afore, aún no especificada pero que se estima en alrededor del 1.5%, dejando únicamente un 7% del salario de cada trabajador, para ser administrado por la Afore, la que en el transcurso del tiempo no podrá reunir cantidad suficiente para que los trabajadores tengan pensiones suficientes y ni siquiera con la acumulación de lo que llegue a enterar el Infonavit en el momento de su jubilación lo que de nueva cuenta obligará al Gobierno, a completar las pensiones para que no sean menores a un salario mínimo.

O sea, si con la ley actualmente en vigor del Instituto Mexicano del Seguro Social las pensiones probaron ser insuficientes, con el presente dictamen también se puede afirmar que en el futuro serán insuficientes. Es necesario al menos modificar la Ley del Infonavit, para que pueda haber un monto suficiente de fondo de pensiones, sin que los patrones o los trabajadores tengan que desembolsar más recursos de los que actualmente paga, ni el Gobierno tenga que hacerlo en un futuro.

No es posible dejar de comparar los porcentajes de ahorro previstos en la redacción de la ley en comento, con las cifras establecidas en Chile desde 1980, en que entró en vigor un sistema provisional similar al que México desea implantar a partir del año entrante.

En aquel país del hemisferio austral, los trabajadores ahorran el 10% neto de sus salarios, cantidad no sujeta a impuesto sobre la renta, al igual que los ahorros voluntarios, exención que la reforma provisional mexicana aún no contempla y que debería esta Cámara considerar.

Independientemente de las comisiones que cobran sus administradoras de fondos, la que por cierto en un principio fue de un valor del 3% del salario del trabajador y que si en México fueran similares, al trabajador en vez de quedarle un 7% de ahorro mensual, le quedaría un más exiguo 5.5%. Con el 10% de los salarios ahorrados y bien manejado por los chilenos, ese país andino llegó a tener después de 15 años de implantado el nuevo sistema previsional, una suma de recursos equivalente al 42.5% de su producto interno bruto.

Si en México en verdad deseamos que con la introducción de nuestro sistema de Afore crezca el ahorro interno con la proporción de lo que se pretende que ahorren los trabajadores, en 15 años difícilmente llegaremos a las dos terceras partes del porcentaje del PIB ahorrado por los chilenos, lo que de entrada no puede ser satisfactorio.

Por los motivos expuestos, exhorto a esta Cámara a que considere urgente la revisión de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, para que sus recursos queden integrados al fondo de ahorro de cada trabajador y así quede una cantidad suficiente para que cuando llegue la hora de jubilarse de los trabajadores, especialmente los que acaban de entrar a cotizar o los que lo harán el año próximo, recuerden que esta LVI Legislatura se preocupó por su futuro y no solamente por hacer una reforma muy amplia pero insuficiente.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos hasta por cinco minutos, la diputada María Rosa Márquez Cabrera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada María Rosa Márquez Cabrera:

Muchas gracias, señor Presidente:

Le recuerdo que le pedí la palabra para rectificación hechos de acuerdo al artículo 102 del reglamento después de que participara el representante del PRI y no hasta ahorita, pero de todos modos le doy las gracias y quería precisamente pasar a rectificación de hechos, después del representante del PRI, porque quería reconocer que coincidimos en tres aspectos que pasó a señalar aquí:

Primero, y que de ahí parte nuestra preocupación, primero, que efectivamente se trata de una ley económica y la preocupación es que desde nuestro punto de vista tendría que ser la preocupación de que estuviéramos discutiendo una ley de política social, que tiene qué ver precisamente con los fondos de los trabajadores.

Segundo. Que también planteó que ésta es una legislación para el México del Siglo XXI; que efectivamente es cierto que además, en función de eso, de que se está legislando para muchas décadas, tendría que haber una mayor responsabilidad de los legisladores en el cumplimiento de sus funciones:

Tercero. Que estamos en donde históricamente se inició la discusión, el debate nacional acerca de la seguridad social y yo creo que como lo ha planteado aquí la postura del PAN, el sector empresarial de hace más de 50 años también se caracterizó por una lucha muy ardua en contra de las instituciones de seguridad social, en contra del Seguro Social, de la creación del Seguro Social y fueron los empresarios de entonces también, los que alzaron su voz en contra de este instituto que hoy tenemos afortunadamente.

Entonces me parece que ésa es una de las cuestiones que nos preocupan y por lo tanto también en el caso de los trabajadores, efectivamente pueden opinar, pueden vigilar, pero aquí tenemos que llamar la atención en que de sus recursos, de su ahorro, lo que no pueden hacer es decidir y eso es una gran preocupación que no puede quedar aislada.

Por lo tanto yo quiero traer a esta tribuna la opinión de distintos sectores, de distintos compañeros trabajadores que se han estado agrupando, que nos hemos estado agrupando en el frente en defensa de la seguridad social y por el manejo público de los fondos de pensiones y si la eventual aprobación de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de las modificaciones a las otras leyes financieras cierran la primera etapa de la reforma neoliberal de la seguridad social mexicana, el contenido de la ley confirma el abandono de la concepción constitucional de la seguridad social mexicana como una institución de bienestar social pública, integral, solidaria y redistributiva y su sustitución por un sistema fracturado, individualizado, con una fuerte tendencia de mercantilización y privatización, basado en el principio de equivalencia entre la aportación y los beneficios recibidos.

Las modificaciones introducidas por el Congreso de la Unión a las iniciativas de la Ley del Seguro Social no cambian sustancialmente y de la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro, no cambian sustancialmente esta transformación regresiva y anticonstitucional del sistema del seguro social.

En particular la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro y las modificaciones de las leyes financieras, tal como fueron dictaminadas por las comisiones de Hacienda y Trabajo, no resuelven ni amortiguan las graves fallas de la iniciativa del Ejecutivo en cuanto a que no prevén la creación de un sistema de Afore y Siafore, aseguradora pública, no dan certidumbre sobre el monto de la futura pensión ni permiten mejorar su cuenta; no permiten ningún mecanismo de reconocimiento de las aportaciones hechas por los trabajadores con anterioridad a la entrada en vigor del sistema de cuentas individuales; no permiten instrumentar ningún mecanismo de solidaridad o redistribución entre los asegurados; discriminan implícitamente a las mujeres por el método de cálculo de la renta vitalicia a partir de la cuenta individual; no proveen ni garantizan el acceso de nuevos grupos a la seguridad económica en la tercera edad mediante su incorporación al sistema de pensiones; no garantizan que los fondos de pensiones tengan beneficios sociales ampliados, como son la creación de empleo, el desarrollo regional, la estructuración de la infraestructura social y de vivienda etcétera.

En suma, el objetivo central de la ley no es crear un sistema de pensiones con sentido social y solidario para garantizar una vida digna para los trabajadores, sino que persigue constituir un nuevo sistema de intermediación financiera, mediante la transferencia insólita de enormes fondos públicos, al sector financiero privado.

Cabe recordar que se calcula que el monto de los fondos de pensiones serán en 10 años el equivalente al 25% del PIB, en 20 años al 45% y en 30 años del 60%.

Resumo. Como en el caso de la Ley del Seguro Social, existen propuestas alternativas viables y factibles que permitirían priorizar el carácter social, público, solidario y redistributivo del sistema de seguridad social.

Respecto a la Ley de los Sistemas para el Retiro, nuestras propuestas es que se constituya un organismo único, nacional, público y descentralizado, que englobe una Afore, sociedades especializadas de inversión y una aseguradora, manteniendo al IMSS como un organismo fiscal autónomo encargado de recaudar las cuotas de seguridad social. Este organismo se haría cargo de las administradoras de las cuentas de los asegurados y la inversión de los fondos de retiro, así como del pago de las pensiones al asegurado y sus deudores.

Como ya se termina el tiempo, yo sólo quiero insistir y llamar la atención de cuál fue la gran campaña que se hizo cuando se presentó el diagnóstico de la Ley del Seguro Social, fue precisamente el reforzar la seguridad social. Hoy, con esta ley, lo que se evidencia es que de ninguna manera estaban por delante esos objetivos, sino era precisamente el reforzar al sector financiero.

Yo creo que aquí los trabajadores, la sociedad, es la que tiene la palabra.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Mauro González Luna, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificación de hechos.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:

Señor Presidente; amigas y amigos diputados:

No pensaba venir a esta tribuna, pero quiero en esta ocasión de nuevo exhibir la incongruencia del otrora Acción Nacional, por los siguientes argumentos y no es una cuestión personal, no, es una cuestión de convicciones, es una cuestión de principios, por eso se fundó el Partido Foro Democrático, al que pertenezco honrosamente, junto con otros mexicanos, entre los cuales hay un ex candidato a la presidencia de la República del otrora Acción Nacional, José González Torres.

No vengan con esas falacias, señores panistas de otros tiempos. Utilicen argumentos, escuchen. Es por una convicción, es por una doctrina original.

Recuerden lo que le dijo Vasconcelos a Gómez Morín: "Ojalá que la misma pureza que buscan en su doctrina la apliquen en su conducta". La han olvidado completamente, panistas.

Voy simplemente a argumentar. Es muy sencillo, es muy sencillo. Ojalá que recuerden la discusión de la Ley de Seguridad Pública, la cual ustedes aprobaron y sin embargo dijeron que había un artículo inconstitucional y que presentarían la acción correspondiente. El argumento es elemental: votar a favor de una ley a pesar de que contiene un artículo inconstitucional y hoy nos vienen con la batea de babas de que votan en contra de una ley que contiene en lo fundamental todas sus propuestas, porque hay un artículo transitorio que defiende el interés de los trabajadores. Ese es el PAN antipopular de hoy en México.

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Esta Presidencia informa que se han reservado para su discusión en lo particular los siguientes artículos: por el grupo parlamentario del PRD, el artículo 2o. 4o. 5o. 7o. 8o. 12, 15, 18, 19, 21, 21bis adición, 22, 23-bis adición, 26, 28-bis adición, 37, 39, 41, 43-bis adición, 47, 47-bis adición, Sección Segundabis del Capítulo III adición, 54, 58, 75, 76, 79, 82, 83, 98, 99, 100 y 112 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; 47 y 81 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros; 7o. de la Ley para regular las agrupaciones financieras; 89 de la Ley de Instituciones de Crédito; 22-bis, 2o., de la Ley del Mercado de Valores; artículos octavo, novenobis adición, décimo, decimosextobis adición, transitorios del proyecto de decreto.

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, los siguientes artículos: 37, 43, 74, 75, 76 y 77 de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro; artículos séptimo, octavo y noveno transitorios del proyecto de decreto.

Y el grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, los artículos: 7o., 43, 47 y 102, de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y artículo séptimo transitorio del proyecto de decreto.

La diputada María Guadalupe Cecilia Romero Castillo (desde su curul):

Señor Presidente:

El Presidente:

Si, diputada.

La diputada María Guadalupe Cecilia Romero Castillo (desde su curul):

Señor Presidente, reservo el sexto transitorio.

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

Por instrucciones de la Presidencia en votación económica se pregunta a la Asamblea si se autoriza y se reserva para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza y se reserva para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.

El Presidente:

Hasta este momento se han registrado para la discusión de los artículos reservados los siguientes oradores: Armando Gamboa Enríquez, del Partido Revolucionario Institucional; Armando Quintero Martínez, del Partido de la Revolución Democrática, Jesús Rodríguez y Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional, Alfonso Reyes Medrano, del Partido Revolucionario Institucional; Hildiberto Ochoa Samayoa, del Partido de la Revolución Democrática, Alfonso Molina Ruibal, del Partido Revolucionario Institucional; Eduardo Arias Aparicio; del Partido Acción Nacional; Gerardo Ordaz Moreno; del Partido Revolucionario Institucional; Raúl Livas Vera; del Partido de la Revolución Democrática; Dulce María Sauri Riancho; del Partido Revolucionario Institucional; Ifigenia Martínez Hernández; del Partido de la Revolución Democrática; Marco Antonio Michel Díaz; del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Amado Jesús Cruz Malpica (desde su curul):

Ruego me tomen en cuenta en la lista de oradores.

El Presidente:

Sí, tomamos nota, diputado.

Tiene la palabra por la fracción del Partido Revolucionario Institucional en las comisiones unidas, el diputado Armando Gamboa Enríquez.

El diputado Armando Gamboa Enríquez:

Con su permiso, señor Presidente.

En nombre de la fracción priísta, vengo a proponer modificaciones a los artículos 7o., 43, 47, 102 y séptimo transitorio, conforme a la reserva hecha por mi grupo parlamentario y en los términos que a continuación expongo.

Al artículo 7o. del decreto al que se deberá adicionar en el tercer párrafo del texto que diga: "...y que ostenten la mayor representatividad de sus organizaciones gremiales", debiendo entonces decir dicho párrafo en forma íntegra: "Los tres vocales restantes serán designados por el Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo ser dos representantes de las organizaciones nacionales de trabajadores y uno de los correspondientes a los patrones que formen parte del comité consultivo y de vigilancia y que ostenten la mayor representatividad", ello debido a que la designación que deberá hacer el Secretario de Hacienda y Crédito Público debe tener señalado un criterio específico y acorde a lo ya estipulado en el artículo 15 del mismo decreto y no dejarlo a una selección arbitraria que trajera por consecuencia una inadecuada integración de los miembros de esta junta de gobierno.

Artículo 43. Se propone modificar el término previsto en el primer renglón del primer párrafo que dice: "procurará", debiendo decir: "deberá", logrando con la modificación del término el verdadero sentido de este artículo, adecuándolo a lo previsto en el propio capítulo y la selección en su integridad.

Artículo 47. Se propone sustituir el término "comisión" que se consigna en el último renglón del segundo párrafo por "junta de gobierno", en virtud de que este órgano será realmente el encargado de vigilar lo concerniente a las inversiones de las propias Siefores, sin perjuicio de lo que competa a otros órganos de gobierno, por lo que cabe la modificación concreta para efectos de otorgar la debida claridad y seguridad.

Artículo 102. Sólo para fines de una adecuada lectura y comprensión, se propone sustituir la palabra "del" por "el", del segundo párrafo, cuarto renglón de este artículo del decreto.

Artículo séptimo transitorio, Acorde a la modificación propuesta, en el artículo 47 deberá sustituirse la palabra "comisión" por "junta de gobierno", del quinto renglón, segundo párrafo, a fin de guardar congruencia y por las mismas razones ya expuestas.

En este acto hago entrega a la Secretaría de las propuestas anteriormente señaladas.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Armando Quintero Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Raúl Armando Quintero Martínez:

Gracias, señor Presidente:

A nombre de la fracción del Partido de la Revolución Democrática, nosotros queremos proponer diversas modificaciones a artículos que tienen qué ver con los órganos de gobierno y de dirección; en particular en el artículo 2o. queremos proponer la siguiente redacción: "La coordinación, regulación, supervisión y vigilancia de los sistemas de ahorro para el retiro están a cargo de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios." En el artículo 4o. diría así: "artículo 4o. La interpretación de los preceptos de esta ley para los efectos administrativos corresponderá a la junta de gobierno".

En el artículo 5o. deseamos introducir una precisión que diga: "artículo 5o. La comisión tendrá las siguientes facultades:

1) Regular mediante la expedición de disposiciones de carácter general...". Nosotros proponemos que se incorpore: "...cuya naturaleza no requiera la aprobación del Congreso de la Unión."

2) Hacer la misma incorporación en el punto de referencia.

Y en el 7o.-bis nuevo, proponemos: "Realizar la valuación actuarial macroeconómica de los sistemas de ahorro para el retiro por lo menos una vez al año". De tal manera que se pueda estar dando un seguimiento actuarial de manera anual muy puntual y precisa del manejo de los fondos.

En la fracción XIII del mismo artículo 5o., sugerimos que cambie y diga así: "Cambiar el plazo del informe semestral al Congreso de la Unión, por un plazo trimestral".

En el artículo 7o. en lo que hace al apartado que se refiere a la representación de los trabajadores, sugerimos la siguiente redacción:

"Los tres vocales restantes serán dos representantes de los trabajadores y uno correspondiente a los patrones. Los representantes de los trabajadores y patrones serán electos de acuerdo con las bases que determine la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en las que se aplicará en lo conducente el mecanismo previsto en el Título Decimotercero de la Ley Federal del Trabajo. En dicho mecanismo se garantizará invariablemente la participación directa de los trabajadores en el nombramiento de sus representantes."

Es decir, nuestra fracción se opone a que sea el Secretario de Hacienda quien nombre a los representantes de los trabajadores, así sea resguardándose el derecho en segunda instancia, lo cual le da por la vía de facto, un derecho de veto y de discrecionalidad que para nosotros resulta inaceptable.

Para cada miembro propietario se nombrará un suplente que en todo caso deberá ser funcionario, con el rango inmediato inferior al del mismo propietario. Los miembros suplentes podrán ser removidos libremente por las dependencias, entidades o instituciones. Los miembros suplentes de los trabajadores y patrones serán electos conforme a lo previsto en el párrafo anterior.

Es decir, nosotros pensamos que en la Ley Federal del Trabajo está establecido un mecanismo perfectamente legal, lógico y representativo para garantizar la representación de los trabajadores en esta instancia.

En el artículo 8o. en su fracción X, sugerimos la siguiente redacción: "El Secretario de Hacienda y Crédito Público nombrará al presidente de la comisión." Y ésta es la modificación que agregamos: "...que será ratificado por el Congreso de la Unión".

Y en el artículo 15, sugerimos la siguiente redacción: "El Comité Consultivo y de Vigilancia, estará integrado por 19 miembros: ocho representantes de los trabajadores, seis representantes de los patrones, el presidente de la comisión y uno por cada una de las comisiones, dependencias y entidades: la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, el Instituto Mexicano del Seguro Social, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores y el Banco de México.

Los representantes de los trabajadores y patrones serán electos de acuerdo con las bases que determine la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, en la que se aplicará en lo conducente el mecanismo previsto en el Título Decimotercero de la Ley Federal del Trabajo. En dicho mecanismo se garantizará invariablemente la participación directa de los trabajadores en el nombramiento de sus representantes.

Un representante de los trabajadores presidirá, alternativamente, por periodos anuales, el Comité Consultivo y de Vigilancia. Este comité se reunirá a convocatoria de quien lo presida en sesiones ordinarias por lo menos cada dos meses y en sesiones extraordinarias cuando sea conveniente, a convocatoria de su presidente.

Por cada miembro propietario del comité consultivo y de vigilancia se nombrará un suplente. Tratándose de los suplentes de los servidores públicos, representantes propietarios de las dependencias y entidades de la administración pública federal y del Banco de México, corresponderá al titular de la misma designar al respectivo suplente.

En el caso de los miembros suplentes de los trabajadores y patrones serán electos conforme a lo previsto en el párrafo anterior, correspondiente con el artículo 7o. antes señalado.

En lo que hace al registro de planes de pensiones establecido, en el artículo 83 sugerimos la siguiente redacción:

"Artículo 83. La comisión deberá llevar un registro de los planes de pensiones establecidos por los patrones o derivados de contratación colectiva conforme a lo dispuesto en las leyes del Seguro Social y del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respectivamente, a fin de que los trabajadores que adquieran el derecho a disfrutar una pensión conforme a un plan registrado, les sean entregados los recursos de su cuenta individual por la administradora que opere la misma, por la institución de crédito o la entidad financiera según sea el caso, ya sea en una sola exhibición o bien situándoselos en la entidad financiera que los trabajadores designen para que adquieran una pensión en los términos de las leyes correspondientes.

Para realizar el retiro de los recursos de la cuenta individual en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la pensión que se recibirá conforme al plan de pensiones registrado, más la que correspondería si contratara una renta vitalicia con los recursos de su cuenta individual no deberá ser inferior a la pensión garantizada en los términos del artículo 170 de la Ley del Seguro Social."

Y finalmente proponemos un artículo 9o.bis nuevo, que se refiere al punto del bono:

"Los trabajadores que elijan acogerse al nuevo sistema y hayan cotizado en el régimen anterior, tendrán derecho al pago de un bono de reconocimiento. Para hacer efectivo este derecho el trabajador tendrá que solicitar su afiliación a la administradora de fondos para el retiro pública, además del reconocimiento de las semanas cotizadas a que obliga el transitorio decimoctavo de la Ley del Seguro Social, que entrará en vigor el 1o. de enero de 1997.

El trabajador recibirá por concepto de bono de reconocimiento las cuotas y aportaciones que se hayan hecho con anterioridad a esa fecha, al seguro de invalidez, vejez, cesantía en edad avanzada y muerte, indizadas al índice Nacional de Precios al Consumidor. Dichos recursos serán proporcionados por el Estado."

Finalmente, nada más para precisar, para nuestra fracción, compañeras y compañeros diputados, es fundamental que de ninguna manera en el caso de la representación de los trabajadores, que a diferencia de la Consar ahora se está ganando y se está introduciendo producto de los tiempos nuevos que se están viviendo en el país, lo que hace que se moche este avance es la intención de dejar en última instancia, así sea de carácter formal, a que el Secretario de Hacienda presente a los representantes de los trabajadores.

Nosotros pensamos que en las juntas federales y en las juntas locales de Conciliación y Arbitraje, la Ley Federal del Trabajo ya tiene garantizado un mecanismo que es legal, que es satisfactorio para los intereses de los trabajadores y que a ése debiera acogerse la representación mayoritaria del sector obrero y de la mayoría de este parlamento para que quede garantizado un mecanismo democrático y no la discrecionalidad del Secretario de Hacienda que, insisto, así sea en segunda instancia, tiene la posibilidad de veto o de objeción porque sigue habiendo una referencia que lo posibilita.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados:

Trataré de referirme a algunos de los artículos que se han reservado por el señor diputado Quintero. Pero no podría empezar esto sin hacer un comentario sobre la iniciativa de la ley, en general, que copio a mi compañero, el señor diputado Suárez, efectivamente constituye un mito en nuestra historia legislativa.

Todas las leyes son importantes y todas y cada una de ellas merecen nuestra especial atención, pero hay alguna, como esa de los sistemas de ahorro para el retiro, que requiere mayor información, reflexión y un espíritu abierto para escuchar, recoger e interpretar las voces ciudadanas. Y es que el universo de sujetos que cubre esta ley no se limita a los millones de trabajadores que ella tutela, lo que ya de suyo sería de mucha importancia, sino que concierne a la economía toda del país, la que ve, cuya sana estructura promueve con una proyección de futuro de alcances generacionales. Por eso es tan importante, por eso desde que se empezó a hablar de su contenido esencial, las pensiones de retiro de los trabajadores y su administración, el tema despertó interés y expectación nacionales.

A mí se me antoja un poco, en su preparación y en su debate, que estamos como si fuéramos a hacer un nuevo código civil, una nueva Ley Federal del Trabajo, un nuevo código mercantil, ésa es y quizá más todavía la importancia y trascendencia para el futuro de México. Por eso llevamos meses y yo diría años estudiando ya esta ley por todos sus costados, no sólo nosotros los priístas, lo digo de veras, con elogio a todos los partidos, se ha estudiado por todas las fracciones partidarias de esta Cámara y se ha estudiado a profundidad.

Por eso creo que todo podrá decirse de esta ley, menos que no llegamos a ella, a su estudio, después de un examen detallado que nos ha permitido ver no sólo la experiencia nacional, sino hacer comparaciones con legislaciones y experiencias extranjeras.

Sin embargo no hemos ido a la copia servil o a la copia extralógica de instituciones extranjeras. Las hemos usado, sí, pero las hemos usado atendiendo a nuestra propia idiosincrasia, a nuestro pensamiento de vanguardia en lo social, a nuestras instituciones laborales y de seguridad social, a una por cierto paradójica, ya que estamos hablando de ahorro, no cultura del ahorro; en fin, hemos hecho nuestro mejor esfuerzo para llegar..., bueno, la iniciativa llegó y nosotros a un dictamen lo mejor posible.

Me voy a referir, como dije hace un momento, precisamente a lo que el diputado Quintero se refirió. El habla, insistió mucho, ya había oído yo por cierto en algún otro compañero del mismo partido esta discusión, de que debería ser un órgano descentralizado y no desconcentrado como dice la ley. De esta concepción o de esta estructura o naturaleza jurídica, se derivan otras consecuencias a las que también me referiré adelante, como es: nombramiento de sus órganos de gobierno, nombramiento de su propio director.

No necesito, porque sería eso, con el espíritu de ustedes completamente, que la descentralización se use en derecho administrativo fundamentalmente para prestar servicios públicos específicos. No es que necesariamente sea para este efecto; no es fácil y sabemos bien que las leyes no son tratados doctrinarios y que pueden variar en algunos casos estos conceptos, pero lo cierto es que la práctica mundial y mexicana, es que hemos usado las entidades descentralizadas u organismos, voy a insistir un poco en la expresión "organismos", para usarlos para efectos de prestación de servicios públicos específicos.

Gozan de autonomía, es cierto, pero no de una independencia absoluta, porque sería un Estado dentro del estado; el poder central siempre conserva facultades de vigilancia y control, puede ser poder de mando, puede ser poder de revisión, pueden ser otra serie de poderes en que se puede distinguir la función jerárquica.

Ahora, es muy importante señalar que los organismos descentralizados son dotados siempre de personalidad jurídica y patrimonio propios, caso que no es en los desconcentrados. Insisto yo mucho en que en la doctrina y en la práctica les llamamos organismos y ustedes pueden pensar en la mayor parte de ellos y verán ustedes que estoy en lo justo al señalarles estas características, si ustedes quieren teóricas, pero que recoge la legislación.

En cambio la desconcentración, que es figura administrativa posterior a la descentralización, se trata de verdaderos órganos del Estado, la diferencia entre organismos y órganos es que normalmente el organismo, insisto, va a prestar servicios públicos, en cambio el órgano realiza funciones de autoridad, funciones estatales propiamente que no podría delegarse en un descentralizado.

Se establecen en general para descongestionar el poder central y a la vez especializar a este órgano que se crea y acercarlo más a los particulares que pueden verse afectados por su decisión. ¿Por qué hablo de órganos y no de organismos? Porque en el caso de organismos estos tienen su propia personalidad jurídica, en cambio el órgano es una manifestación de la personalidad del Estado que sólo así puede expresar su voluntad.

El Estado es una persona moral, es la persona jurídica pero sus órganos no son personas jurídicas, las relaciones entre el Estado y sus órganos así como las establecen entre los diferentes órganos no son relaciones jurídicas entre personas diferentes, el Estado y sus órganos forman en su conjunto una sola persona, por eso el órgano, en este caso la desconcentrada Consar, presta o ejerce funciones de autoridad, no realiza servicios públicos como lo hace el IMSS, por lo cual vemos una gran diferencia y una gran utilidad, diría yo y seguramente una mejor forma de prestar o de manejar esas autoridades del Estado, lo cual ni doctrinaría ni prácticamente conviene para este órgano que ahora se está creando.

De modo que no tengo, no hay duda, no es que yo no la tenga, es que no hay duda que lo que realiza la Consar son funciones de autoridad como un órgano del Estado que no tiene personalidad jurídica, que está representando la persona que está. De ahí podría yo derivar o derivaría yo inmediatamente por qué la junta de gobierno, y voy a entrar un poco no diré en una forma confusa o en una forma no ordenada, desordenada, a temas que también trató el diputado Quintero. Se dice: "La junta de gobierno, la interpretación de la junta de gobierno, por qué se deja a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, artículo 4o., para ir en su mismo orden, pues precisamente porque en la Secretaría dice: "Debe dejarse esto a la junta de gobierno".

La ley o la iniciativa o el dictamen nuestro dice, "debe ser la interpretación de la Secretaría de Hacienda porque es la autoridad, porque la Secretaría de Hacienda es la que interpreta las leyes en este caso como en otros los interpretará la Secretaría de Relaciones o la Secretaría de Agricultura u otra Secretaría; porque en este caso y ahí volvería yo también a algunas de las objeciones o comentarios que se han hecho en este día, muy interesantes todos ellos, estamos en presencia y así lo dice el artículo 1o. de una ley de orden público y de interés social, conjuga las dos partes; conjuga por una parte y lo cual, lo muy valioso de ella, un acendrado espíritu social, pero crea un eficiente, sano y seguro sistema financiero, tiene los dos aspectos esa ley, nadie lo trata de ocultar, de una ley que tiene el mayor sentido social, el más acendrado sentido social, pero es una ley que crea un sistema financiero en favor y ahí viene otra vez lo social, en favor de los trabajadores; no hay duda de ese artículo 1o. que está perfectamente redactado en esos términos, pero que nos indica desde el principio la naturaleza, no diré cuál, pero los dos grandes objetivos que tiene esta ley.

Entonces decía yo a ustedes ¿por qué interpreta la Secretaría?, porque la Secretaría de Hacienda, según lo podemos encontrar constitucionalmente, pues es la ley de secretarías de estados o Ley de la Administración Pública Federal; es a la que le tocaría reglamentar lo relativo al sistema financiero. Viene el artículo 5o. para seguir en el orden del diputado, dice que la comisión tendrá las facultades siguientes: regular mediante disposiciones de carácter general tal y cual cosa. El habla que no se requiere aprobación de congresos.

Bueno, creo que esta versión o este agregado sería inútil, sería, pues no tiene mayor sentido porque indudablemente no digo la comisión ni siquiera la Secretaría de Hacienda podría hacer disposiciones que tuvieran qué pasar del lado del Congreso. Estas pues serían una adición que sería repetitiva, que tendría que estar en todas las leyes que hay sobre esa materia, en cualquier materia en que haya posibilidades de regulación y sobre todo le daría trayectos a mayor confusión.

Se habla de un informe trimestral que debe darse al Congreso, cuando menos yo tomé en este punto esto; creo que el informe semestral es el conveniente y es el necesario porque no es... no hay tampoco esa movilidad ni puede haberla. Muchas veces estas informaciones al Congreso que son útiles y que queremos siempre tenerlas a la mano pues son importantes cuando se trata de instituciones a las cuales hay que vigilar y que tenemos ciertas facultades para intervenir dentro de ésas... de lo que resulte de esos informes, creo que la información al Congreso cada seis meses es muy suficiente, muy importante y nos permitirá cumplir con nuestro deber en lo que corresponde a nosotros, porque también hay partes en las cuales pues es difícil que podamos centrar todo.

Ahora lo que hace... veo que también ha causado pues no digo escozor sino que cuando menos algunas dudas, es por qué aparece la expresión de que el Secretario de Hacienda designa a representantes obreros y patronal.

No es sino un acto puramente formal, necesario, para que la junta de gobierno realmente se constituya en una autoridad, sino serían particulares los señores representantes obreros, que por cierto hay una proposición de mi partido para que tengan otra forma de designación original, por parte de los obreros, no por parte de Hacienda, no por parte de la Consar, sino que los representantes obreros designen realmente a sus representantes a través, y ahí me salto también en los dos artículos 7o. y 15, creo que es el 15... 7o. y 15: los representantes obreros serán designados por... de acuerdo con las formas utilizadas por la propia Secretaría del Trabajo y Previsión Social conforme a usos y costumbres en comités análogos.

Estos usos y costumbres son que los obreros designan a sus representantes, no hay la menor duda, el Secretario de Hacienda no va a llamar a Juan, a Pedro, a Luis, que no tienen qué ver con los obreros y designarlos, lo que podría ser si fueran representantes de otros grupos, pero aquí lo que hace es escoger dentro de los que han seleccionado los obreros y darles formalmente el carácter de autoridad, es lo mismo que al patrón; de otra manera cualquier litigante hábil mañana o pasado vendría, atacaría los actos de la junta de gobierno porque los habrían designado, serían particulares haciendo funciones de autoridad.

De modo que no hay duda que en esto se respeta la voluntad plena de los obreros, que no sus representantes, con la necesidad de que se constituyan para formar un órgano de autoridad. Otra cosa sería antijurídico y muy peligroso para el funcionamiento correcto de la junta de gobierno; ya la forma de que se nombren, se ha señalado muy bien por mi compañero Gamboa, serán para dentro de los usos y de las costumbres que señalan y seguramente entre los grupos mayoritarios, ya que eso lleva una buena representación.

Así es que no es que el Secretario de Hacienda se designe, pero sí los designa a todos, no sólo a ellos porque, ahí viene la desconcentración, se trata de un órgano de autoridad. El Secretario de Hacienda no, ni el de Trabajo designa a los señores de las descentralizadas; éstos se designan por diferentes grupos o fuerzas de poder dentro de ellos.

También se habla de que o mejor dicho, hubo la observación al artículo 8o. fracción X, de que el director debe ser ratificado por el Congreso, creo que ya hemos llegado a alguna exageración en esta materia. Es muy útil y yo soy como ustedes también congresista y abogo por la mayor dignidad y fuerza del Congreso, pero yo creo que cada quien tiene su propio papel qué jugar, y no podríamos estar designando, ya que no es un régimen parlamentario, a los funcionarios por altos o por importantes que sean.

Lo hemos logrado en ciertos asuntos en que son de veras de vital importancia, pero ya nombrar al presidente de la Consar, pues mañana también llamaremos al presidente de la Bancaria o también pediremos que el Congreso ratifique ciertos nombramientos que son importantes, pero que sí escapan de las funciones que a nosotros nos da constitucionalmente y doctrinariamente el Congreso.

El diputado Quintero se refirió a muchos otros asuntos, tanto que un poco no pude recoger todos los comentarios, yo quisiera nada más hablarle de esto que se refiere a naturaleza jurídica de la misión que se crea, a sus órganos de Gobierno, y seguramente en el curso de la discusión ya veremos algunos otros de los problemas o de los temas que se han presentado.

Creo que no hay otro asunto que me haya quedado de las primeras partes, por lo cual pienso que son artículos bien establecidos, que reúnen las condiciones necesarias para que esta ley represente lo que hemos insistido, es una ley tutelar de dos importantes valores, por un lado los recursos de los trabajadores, por otro lado recursos que deben ser bien manejados para que lleguen a darles la oportunidad de tener una pensión digna y suficiente en el momento de su terminación de la vida laboral.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales y hasta por cinco minutos, tiene la palabra el diputado Armando Quintero, del grupo parlamentario de la Revolución Democrática.

El diputado Raúl Armando Quintero Martínez:

Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros:

Nosotros queremos precisar por qué nuestras propuestas, porque parece que son simplemente desechadas con una facilidad que demuestra que no hay una reflexión, que no se escuchan los planteamientos de la oposición.

Nosotros estamos planteando en primer lugar que haya una descentralización, porque lo que nosotros no queremos es que haya una dependencia de la Secretaría de Hacienda. Nosotros no concebimos que la Secretaría de Hacienda, como dice el diputado Rodríguez y Rodríguez, tutele en este caso los intereses económicos de los ahorros de los trabajadores, no ha tutelado desde hace muchos años ya los derechos de los trabajadores, dudamos nosotros que la Secretaría de Hacienda, que es justamente la Secretaría que menos toma en consideración el nivel de vida y de bienestar de los trabajadores mexicanos, ahora sí va a tutelar los ahorros de los trabajadores mexicanos.

La Secretaría de Hacienda se ha encargado de tutelar y ahora con esta propuesta se pretende reforzar el interés y el beneficio de las grandes instituciones financieras del capital privado nacional y extranjero en nuestro país. De ninguna manera tutela y por eso nosotros rechazamos que se quiera meter alrededor del manejo de los recursos de los trabajadores mexicanos.

Por lo demás no es un asunto antijurídico, yo remitiría al diputado Rodríguez y Rodríguez, que además es abogado, a que estudie el libro de Derecho Administrativo del connotado abogado Gabino Fraga, y particularmente lo remito al Capítulo VIII, que habla de la descentralización por servicios, de las páginas 168 a la 174, para que aprenda y comprenda lo que es y la importancia que tiene precisamente el asunto de la descentralización en lo que hace al poder que da una autonomía que no tendría de la otra forma.

Nosotros ¿por qué proponemos que el Congreso de la Unión ratifique al presidente de la Consar? Por una razón compañeras y compañeros: el presidente de la Consar no va a ser cualquier gente en adelante; el presidente de la Consar va a manejar tal cantidad de recursos económicos de los trabajadores, que lo convierten de hecho en un supersecretario, con una influencia económica monumental que no puede quedar una vez más sólo en representación y vinculación con la Secretaría de Hacienda y como lo que va a estar administrando son recursos de los trabajadores, ahorrados y acumulados a lo largo de muchísimas, de miles de vidas de trabajo, es que nosotros planteamos que este Congreso tiene que garantizar que se elija para ese cargo a personas probas, personas inteligentes, personas capacitadas, personas que puedan garantizar que los trabajadores mexicanos no vean peligrar su patrimonio acumulado durante toda su vida laboral.

¿Por qué decimos nosotros que queremos que haya un informe trimestral? Nos dicen que ya hay un informe semestral, que puede haber problemas técnicos para estar cada trimestre informando. Bueno, ¿por qué extrañarse si ya la Secretaría de Hacienda bien que le informa mes a mes a los señores de Estados Unidos, al señor Robert Rubín, le da el informe mensual de cómo va la economía nacional. ¿por qué razón la Secretaría de Hacienda entonces, no puede informarle a los trabajadores mexicanos como va la cuestión financiera de los recursos económicos de sus pensiones.

Nosotros pensamos en relación a la representación de los trabajadores, que no debe aparecer de ninguna manera Hacienda designando.

Mire diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez, ya las juntas de Conciliación y Arbitraje locales y federales, emiten fallos que son fallos de autoridad. Usted como abogado lo debe saber. Un laudo de la junta local y de la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje es un auto de autoridad que se obliga al patrón a respetar y si no quiere respetar el patrón el laudo, entonces hasta hay medidas coercitivas para obligarlo a respetar esa decisión de una comisión tripartita.

Entonces, por esa razón no debe intervenir de ninguna manera el Secretario de Hacienda, alrededor del asunto de la representación de los trabajadores.

Y en relación a ésta, nosotros pensamos que no deben operar mecanismos corporativos, que si nosotros estamos de acuerdo en que haya la representación de los trabajadores, que ésta sea plural y que además sea democrática a partir de la elección y participación directa de los propios obreros y trabajadores mexicanos.

Finalmente, yo quisiera decir que si se escucharan con sinceridad estas propuestas que nosotros hacemos, el PRI estaría oyendo y estaría dando pasos que benefician, que van en favor de tendencias democráticas de apertura en este Congreso y que no estarían una vez más en la lógica de la cerrazón que se basa en la sinrazón del voto automático.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Hildiberto Ochoa Samayoa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Hildiberto Ochoa Samayoa:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros:

Antes de entrar al asunto, yo quisiera reconocer de que dentro del periodo que hubo de análisis y discusión de la iniciativa presentada por el Ejecutivo, hubo mucha participación y algunos de los pronunciamientos fueron tomados en cuenta. Sin embargo, aún quedan algunos elementos sustantivos que por alguna razón la comisión dictaminadora no contempló.

Compañeras y compañeros, la iniciativa que hoy ocupa nuestra atención confirma lo que en el pasado mes de diciembre sostuvimos, que aspectos trascendentales de la seguridad social mexicana son dejados poco a poco en manos de la iniciativa privada. Hoy toca su turno al fondo de pensiones del Seguro Social. Antes que ser un derecho social básico, la seguridad social es para el autor de esta ley, el Ejecutivo, de naturaleza financiera, un servicio más al que el trabajador mexicano debe de acceder por su propio esfuerzo individual.

Con esa óptica, los costos que en el pasado representaban operar los distintos instrumentos del control de las cuotas y aportaciones, son paulatinamente trasladados a los trabajadores. El argumento, sostiene esta decisión, es la búsqueda de la eficiencia en los concesionarios privados, eficiencia que empíricamente no ha demostrado en éste y en otros casos ser mejor que la de las instituciones públicas de seguridad social.

Así, riesgo y costos corren a cuenta del trabajador. Con ello, el interés reiteradamente declarado de propiciar una vejez digna para los trabajadores mexicanos y sus beneficiarios, se hace a un lado, frente a lo que puede ser la construcción de un gigantesco negocio en el que muchos exigen su parte.

Es oportuno señalar lo anterior por la importancia que tiene para el buen desempeño del nuevo modelo de pensiones, la información confiable, transparente y oportuna que requiere el Sistema de Ahorro para el Retiro.

Sin una base de datos que reúna estas características, es imposible pensar que las administradoras de fondo para el retiro, las instituciones de crédito y los propios institutos de seguridad social, puedan funcionar con la eficiencia necesaria, porque, entre otras cosas, el nuevo sistema tiene frente a sí el reto de unificar los 31 millones de cuentas existentes, abiertas a nombre de 11 millones de trabajadores que cotizan al IMSS o ISSSTE, así como evitar que la duplicidad de cuentas se repita como hasta hoy.

Una vez en funcionamiento el nuevo esquema deberá garantizar la certificación de datos, coadyuvar a la individualización ágil, el traspaso de recursos eficientes, el conocimiento de los recursos depositados a favor del trabajador, una base de datos actualizada y una relación eficiente entre los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, por cuanto hace a los flujos de información.

De no hacerlo, se afectará en primer término a los derechohabientes.

Ya una vez se confió en que los bancos harían ese trabajo y fracasaron rotundamente; sin embargo, no es el momento de encontrar las causas de este fracaso, estrepitoso por cierto. Lo cierto es que incumplieron con su promesa de individualizar las cuentas en un plazo perentorio.

En efecto, en 1992, al crearse el Sistema de Ahorro para el Retiro, el SAR, los bancos tenían la responsabilidad de individualizar las cuentas y contribuir a crear una base de datos confiable. Sin embargo, pese a disponer de infraestructura, experiencia y recursos humanos calificados, defraudaron la expectativa que en ellos se tenía.

Por esta razón, ¿cuál sería la razón para que nosotros como diputados, en la aprobación y en la discusión de esta iniciativa dejáramos esta función tan importante en la iniciativa privada.

Con la creación en 1994 de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Consar, se intentó coadyuvar a la solución de ese cuello de botella y desde entonces se habló de una base de datos alimentadora de información del SAR y de la sustitución de la clave del RFC por un número único de seguridad social.

La verdad es que los problemas derivados de la triangulación de datos entre las instituciones de seguridad social, las empresas, dependencias, entidades y las instituciones de crédito, no se han resuelto desde entonces.

Hoy la responsabilidad es mayor si tomamos en cuenta que los recursos a manejar serán mayores y las dificultades aumentarán por la competencia de las administradoras por captar la filiación del trabajador, además de las presiones que sufrirán quienes manejen los datos básicos de éste para favorecer un interés particular.

Por ello consideramos, los del grupo parlamentario del PRD, una enorme responsabilidad de los legisladores, dejar exclusivamente en mano de las instituciones públicas con experiencia el manejo de la base de datos nacional del SAR, con mayor razón si tomamos en cuenta que de acuerdo a la iniciativa de Ley de La Base de Datos Nacional del SAR es propiedad exclusiva del Gobierno Federal y su operación se declara de interés público.

Las instituciones de seguridad social tienen 53 años de experiencia en el manejo de la información de los trabajadores y cuentan, a no dudarlo, con la base de datos más completa de 11 millones.

Bien podrían el IMSS o el ISSSTE, en concurrencia con la propia Consar, hacerse cargo de este servicio y cobrar por él a las administradoras e instituciones de crédito, más aún si es el IMSS el que recibirá en primera instancia en una cuenta concentradora las cuotas y aportaciones del seguro de retiro, cesantía y vejez, antes de que el trabajador elija su Afore.

No es preciso, por tanto, recurrir a empresas operadoras ajenas a los fines de la seguridad social, que lo único que harán será elevar los costos del sistema con cargo otra vez al trabajador y a su futura pensión.

La anterior propuesta, compañeras y compañeros, es perfectamente viable y que tendría las siguientes ventajas:

1o. Haría de la base de datos nacional una fuente confiable, transparente, actualizada y consistente.

2o. Evitaría prácticas viciadas en el manejo de la información y la posible fuga de datos en favor de alguna Afore, lo que puede propiciar corrupción.

3o. Abarataría el servicio en favor del trabajador y, por tanto, beneficiaría su pensión futura.

4o. Se salvaguardaría en mayor medida el principio de interés público que la iniciativa le confiere a la base de datos nacional.

Nuestra propuesta se inscribe no en la lógica de defender la eficiencia pública frente a la privada, sino en sostener a las instituciones públicas que no se rigen por criterios de rentabilidad, lucro y ganancia como garantes de los derechos sociales de los trabajadores.

En la propuesta del Ejecutivo y en el dictamen de las comisiones unidas, la información se ve como negocio, nosotros la concebimos como un bien público que hay que proteger frente a la voracidad de las administradoras y de los concesionarios sin escrúpulos.

Nuestra propuesta consiste entonces, compañeras y compañeros, en modificar el contenido de la Sección Cuarta, Capítulo III de la iniciativa y trasladar la responsabilidad exclusiva de su operación al IMSS, al ISSSTE y a la Consar.

Compañeras y compañeros: la propuesta quedaría de la siguiente manera: en el artículo 3o. que se suprima la fracción IV y en la fracción IX eliminar la referencia a las empresas operadoras.

Y el artículo 58 quedaría de la siguiente manera: "la prestación del servicio público a que se refiere este artículo, el 58, se llevará a cabo en concurrencia por el Seguro Social, el ISSSTE y la comisión.

Y se suprimen los artículos 59, 60, 61, 62 y 63.

Y en el artículo 99 se sugiere eliminar la referencia a las empresas operadoras; de igual forma en el artículo 100 y 112.

Compañeras y compañeros diputados invito a que reflexionemos y que en verdad garanticemos una pensión, una vida digna en la vejez a toda la ciudadanía, los que hoy con mucho esfuerzo trabaja y contribuye para el desarrollo de nuestro país.

Por eso, compañeras y compañeros, les pido que evitemos tanto intermediarismo y que no hagamos de la seguridad social una especie de negocio.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Alfonso Molina Ruibal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Alfonso Molina Ruibal:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El tema que se está abordando en este momento dentro del amplio y profundo análisis que se ha hecho de esta iniciativa de ley el día de hoy y a lo largo de varias semanas, varios meses, diría yo, contiene aspectos fundamentalmente técnicos pero no por eso menos importantes.

En efecto, la ley contiene todo un capítulo que habla precisamente del sistema, de todo lo que es la base de datos del sistema. Regula este capítulo su contenido e integración, el funcionamiento y las finalidades y también el régimen al que se sujetará la operación.

Por eso fundamentalmente y esto creo que es importante destacarlo y resaltarlo, se precisa que dicha base de datos es propiedad exclusiva del Gobierno Federal, por ello creo que es importante analizar los objetivos.

Es así como el actual sistema de base de datos, de algunos institutos como el del Seguro Social, que por cierto va a permanecer, el Infonavit y otros, tienen un propósito y lo sabemos todos, que es básicamente funcionar como herramientas para otorgar los beneficios de la seguridad social a sus derechohabientes, mientras que la base de datos de la que estamos hablando en este momento tiene otras finalidades u otros propósitos.

El primero, diría yo, es controlar precisamente el proceso de transferencia de recursos entre los puntos de recaudación y las propias sociedades de inversión, que han sido seleccionadas por los trabajadores.

El segundo propósito, es interrelacionar a esas administradoras para facilitarle al trabajador, por un lado la selección o bien el cambio de la administradora de fondos, de sus fondos, que mejor respondan a sus requerimientos.

Y el tercer propósito, es permitirle al trabajador, precisamente, que sus cuentas actuales derivadas del que todavía está vigente el SAR, que se está reemplazando por este nuevo sistema de la ley, los recursos de esa cuenta quedan precisados e individualizados en la cuenta derivada del nuevo régimen, es decir, por todo esto se puede apreciar y creo que queda claro por el alcance de estas consideraciones, que la base de datos nacional del SAR que estamos aprobando, es fundamentalmente operativo el propósito.

La Comisión Nacional del SAR tiene, pues, como objetivo fundamental y esto aquí lo hemos discutido, regular y supervisar a las administradoras de fondos y también, por supuesto, a los demás participantes, no necesariamente operar esos sistemas, por lo que nosotros consideramos que es conveniente otorgar esa concesión a una empresa privada que tendrá como objeto fundamental generar esa interrelación entre los participantes del sistema. Se podrá así llevar a cabo el intercambio de información y de recursos tal y como se establece en otros sistemas operativos. Adicionalmente y creo que esto es importante también destacarlo, se podrán aprovechar economías de escala sobre soluciones y equipos que ya existen, será posible contar continuamente con la mejor tecnología disponible al mejor costo posible y esto es una experiencia que hemos vivido reiteradamente en el país, incluso se podrá integrar mecanismos de respaldo para asegurar el funcionamiento en casos, por ejemplo, de desastre. No habrá, por lo tanto, necesidad de cuantiosos recursos presupuestales para la inversión inicial en equipo y también para la renovación permanente por nuevas tecnologías o modernización de los propios sistemas.

Finalmente al sujetar la operación del sistema al régimen de concesión, como lo establece la propia ley, en lugar de una simple autorización o permiso como podría plantearse, las autoridades competentes tendrán facultades para llevar a cabo una rigurosa, estricta y permanente vigilancia y supervisión; es decir, no es un servicio que se preste sin la vigilancia de la autoridad.

Por cierto creo que es importante por lo que comentó el compañero diputado que me antecedió en la palabra, decir que los recursos que actualmente están derivados del actual SAR existen en el Banco de México, la propia comisión ha establecido y en las discusiones que tuvimos con ellos nos explicaron con toda claridad cuál fue el problema de tipo técnico en relación con las cuentas de los trabajadores que actualmente se derivan del sistema del SAR; pero el dinero existe, está en el Banco de México y además, con base en el sistema que estamos en este momento aprobando, será posible, precisamente, que esos recursos que actualmente están en el Banco de México, a veces al nombre de un trabajador con tres cuentas diferentes pasen precisamente a la nueva cuenta individual.

Y solamente para terminar quisiera referirme a algunos ejemplos que conocemos y que creo que sirven para ilustrar el debate y para puntos de referencia importantes en el aspecto de la operación de estos sistemas y todo es en el afán precisamente del Gobierno Federal en tiempos tan difíciles como los que vivimos de limitaciones presupuestales, de buscar eficiencia con limitados recursos. Es el caso, por ejemplo, del Indeval, que es una empresa, que por cierto ustedes saben se llama Instituto para el Depósito de Valores que tiene como objetivo precisamente la función de guardia y custodia de esos valores.

En un principio esta empresa y creo que es importante recordarlo, se constituyó como empresa pública, sin embargo, las limitaciones presupuestales, los problemas anuales de estar teniendo que solicitar al Congreso presupuestos nuevos para renovación de equipo y este tipo de sistemas, hizo que para propiciar una administración más expedita se cambiara, se le pidió al Congreso una modificación a la Ley del Mercado de Valores para que este servicio pudiera concesionarse. Funciona el Indeval y funciona bien, con reconocimiento incluso del mercado nacional e incluso del mercado internacional.

Y, desde luego, existe la supervisión, la vigilancia de la autoridad responsable.

Y el otro caso que también ustedes conocen es el del Banco de México, en el caso del llamado Cecoban, que es el Centro de Cómputo Bancario, que consiste o cuyo propósito es el servicio de cámara de compensación bancaria. Este servicio que antes los daba directamente, era responsabilidad directa del Banco de México, ha pasado a ser administrado ahora por un fideicomiso y muy probablemente en el futuro el fideicomiso donde participan las instituciones bancarias privadas y es muy probable que este servicio sea precisamente concesionado al sector privado. Insisto, siempre bajo la vigilancia de la autoridad competente.

Por todo ello, creo que el texto de ley tal como está redactado en este capítulo es correcto; es la estrategia adecuada y creo que no debe sufrir ninguna modificación, al contrario, creo que debemos aprobarlo.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, tiene la palabra el diputado Hildiberto Ochoa Samayoa, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Hildiberto Ochoa Samayoa:

Con su permiso, señor Presidente:

El diputado que me acaba de anteceder en la palabra, define de cuáles son las funciones que en un momento dado tendrían las empresas operadoras.

Y precisamente contemplado, según lo establecido en el artículo 58, está detalladamente especificado y considerando que desde su creación del Sistema de Ahorro para el Retiro se le confirió, se le dio esa función a los bancos. Sin embargo, si vemos en la actualidad, nos reporta la misma Consar, de que de un total, digamos de 10 millones de trabajadores, tenemos 30 millones; es decir, que cada trabajador tiene el equivalente a tres cuentas.

Y se dice también que esto es factible, que se debe dejar tal como está el dictamen en cuanto a que existan las empresas operadoras, que porque esto permitirá al trabajador identificar a qué Afore se puede inscribir.

Pues yo no le veo mayor inconveniente de que fuera precisamente un Afore, perdón, que fuera de manera concurrente entre los institutos como es el ISSSTE, el IMSS o la Consar, que éstas fueran las que manejaran precisamente toda la información relacionada con el tema que hoy nos ocupa, porque precisamente la ciudadanía en un momento dado depositaría en ese órgano su voluntad de permanecer en ella.

No olvidemos que cuando se reformó la Ley del Seguro Social en diciembre, la ciudadanía consideraba que con esto se lesionaban sus derechos y fundamentalmente el futuro como son las pensiones.

Entonces, yo insisto y seguiré insistiendo a los compañeros de la bancada priísta, de que reflexionemos y que hagamos de esta sesión de esta Cámara, un momento histórico de reflexión en el cual cedamos, sobre todo cuando se trate de beneficio de los trabajadores, ya que al cederse esta función a una empresa privada, pues obviamente que llegan con el fin de ir a especular, de ir a ganar, de obtener ganancias, mientras que un órgano como el que propuse en mi intervención, es precisamente una especie de trabajo en equilibrio, donde se verían, las Afore pagarían únicamente el costo y no una utilidad como lo haría la iniciativa privada.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Eduardo Arias Aparicio, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Eduardo Arias Aparicio:

Con su venia, señor Presidente y voy a tratar en un solo acto el artículo 37 y el artículo 75 y séptimo transitorio; compañeras y compañeros diputados:

Tanto en la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, así como en el dictamen que hoy se está analizando, se insiste en que los sistemas de ahorro para el retiro tienen como objetivo principal procurar el bienestar de la clase trabajadora.

También se reitera que debe cuidarse de manera especial que el régimen de comisiones que cobren las administradoras de fondos para el retiro, así como los gastos de administración y comercialización, resulten apropiados, evitando de esta forma que se acepte indebidamente la capitalización y la rentabilidad de los recursos producto del ahorro de los trabajadores. Sin embargo, esto se queda en buenos deseos como veremos al analizar el párrafo segundo del artículo 37.

En la iniciativa no se hacía ninguna diferencia entre lo que se cobraría al trabajador activo y al trabajador inactivo y el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional propuso que a los trabajadores inactivos no se le cobraran comisiones por el manejo de las cuentas, precisamente para que al estar sin empleo no saliera afectado además el ahorro de su pensión.

Pero la respuesta indiferente y falta de toda solidaridad con los trabajadores que han perdido su trabajo, la vemos claramente en este dictamen, pues no sólo no hicieron alguna diferenciación con los trabajadores que sí tienen ingresos, sino para que no se fuera a pasar por alto proponen que "a las cuentas individuales inactivas exclusivamente les podrán cobrar comisiones sobre su saldo acumulado".

Y ponen todavía "exclusivamente", como si les pudieran cobrar por otra causa, ya que si están inactivas es porque no tienen recursos y por consiguiente no hay flujos de cuotas y mucho menos podrán hacer aportaciones voluntarias, ya que estarán luchando por sobrevivir.

Las comisiones unidas decidieron que aparte de sufrir el desempleo hay que cobrarles. Está clara la incongruencia de este párrafo con el espíritu de defender y de proteger a los trabajadores. Ni siquiera el Instituto Mexicano del Seguro Social hace esto por los trabajadores que pierden sus trabajos, ya que durante seis meses posteriores a que dejan de cotizar pueden seguir haciendo uso de los servicios que proporciona el Seguro Social.

Lo mínimo que las comisiones unidas de Hacienda y del Trabajo podían haber hecho, era marcar un lapso de tiempo para que las Afore no les cobraran a estos trabajadores que han perdido su empleo y limitar en todo caso la información sobre el estado de cuentas que es uno de los principales costos de las Afore.

Por lo anterior, el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional propone una modificación al párrafo segundo del artículo 37, en donde se estipula que a las cuentas individuales inactivas no se les cobrará ninguna comisión. Pero desgraciadamente sabemos que esta propuesta no la aceptarán porque están empecinados en no legislar en beneficio de los trabajadores.

Y así es como los que voten a favor de este articulado, como ya está en el dictamen, responden equivocadamente a las necesidades y expectativas de los trabajadores, tan necesitados de que esta Cámara de Diputados legisle realmente en beneficio de la comunidad.

Señor Presidente: le hago entrega al Secretario la propuesta de modificación al segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro, que hace el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Y respecto al artículo 75 y séptimo transitorio, vemos que uno de los objetivos fundamentales de la ley que discutimos el día de hoy es el otorgar a la clase trabajadora a futuro, una pensión digna que le permita afrontar los problemas económicos que se presenten.

Dentro de este núcleo de población que atenderá la presente ley, especial atención deberían tener los trabajadores con menores recursos, sin embargo esto no sucede así. El actual esquema de esta ley llevará a quienes constituyan las Afore a concentrar todos sus esfuerzos en los siguientes núcleos de población: en primer lugar a aquellos trabajadores que perciban más de tres salarios mínimos; en segundo término a aquellas localidades en donde existe una mayor concentración de población.

Y lo anterior por una razón muy simple, el objetivo fundamental de quienes constituyen una Afore es el obtener beneficios, es decir, las Afore privadas o cuando menos de no tener pérdidas, las Afore sindicales o públicas, de lo contrario resultaría inviable su operación. Esto significa que muy poco interés representan para las Afore quienes perciban ingresos inferiores a tres salarios mínimos y además, este núcleo de población se encuentra diseminado en localidades muy dispersas en donde el costo de captar a estos trabajadores para las Afore es mayor que su beneficio que obtendrían.

El problema es que estamos hablando del 34% de la población que está dispersa en localidades de menos de 5 mil habitantes, en donde al menos el 79% de su población no alcanza a percibir dos salarios mínimos y lo anterior viene a colación debido a que éste es un hecho inobjetable que será aplicado por las Afore y además se refleja con fuerza al mismo núcleo de trabajadores en la cuenta concentradora.

En el artículo 75 de la ley a discusión, se establece que el Seguro Social tendrá abierta a su nombre una cuenta concentradora que llevará el Banco de México, en la cual se depositarán los recursos correspondientes a las cuotas obreropatronales de seguro, cesantía en edad avanzada y vejez, así como las aportaciones del Estado a esas cuentas y se mantendrán en dichas cuentas hasta que el trabajador indique a qué Afore quiera pertenecer.

Y en el séptimo transitorio se establece que los recursos correspondientes a la subcuenta del Seguro Social para el retiro, prevista en la Ley del Seguro Social vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, así como los correspondientes a la subcuenta de retiro, cesantía en edad avanzada y vejez, previstas en la Ley del Seguro Social que entrará en vigor el día 1o. de enero de 1997, de aquellos trabajadores que no hayan elegido una Afore, se abonarán en la cuenta concentradora a nombre del Seguro Social durante un plazo máximo de cuatro años y además indica que estos recursos se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y que el rendimiento lo determinará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se establece también que durante 1997 la cuenta concentradora causará interés a una tasa del 2% anual y la pregunta es: ¿por qué se establece un plazo de cuatro años y sólo en el primero se garantiza una tasa de interés anual del 2%? Es más conveniente fijar un plazo máximo de dos años, en donde en el primero se pague el rendimiento ya mencionado y en el segundo año se pague el rendimiento más bajo que hayan generado las sociedades de inversión indicadas en el párrafo segundo del artículo 47, tal como fue propuesto por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Esto estaría más de acuerdo con lo que se menciona en la exposición de motivos de la iniciativa de Ley del Seguro Social enviada a esta Cámara en noviembre del año pasado, en donde se indicaba que los recursos de cada cuenta individual serán propiedad del trabajador y decía: "...garantizando la generación de rendimientos atractivos para ello" y esto no está manifiesto ni en el artículo 75 ni en el artículo séptimo transitorio, complemento de este otro artículo 75.

En resumen, en la ley que discutimos el día de hoy, se establece que la cuenta concentradora brindará a los trabajadores que aún no escojan su Afore el primer año, un rendimiento positivo, pero a partir del segundo año no dará ningún rendimiento.

El espíritu de esta ley es muy claro: obligar a los trabajadores en el corto plazo a escoger una Afore, el problema es que no todos tendrán la capacidad de decidir ni la oportunidad de hacerlo, seguramente estaremos hablando de ese por ciento de la población que está disperso en las diversas localidades que integran el país y en el que la población no percibe ni tres salarios mínimos.

Eso trae como consecuencia el que este grupo de población no perciba un rendimiento justo y acorde a sus necesidades, es por ello que los invito, compañeras y compañeros diputados, a evaluar en conciencia la injusticia de esos artículos hacia la clase trabajadora en especial la más necesitada.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Gerardo Ordaz Moreno, del grupo parlamentario del PRI.

El diputado Gerardo Ordaz Moreno:

Con su anuencia, señor Presidente:

Hacer comentarios relativos al artículo 37 que quien me antecedió en la palabra lo hizo, trae consigo aceptar de entrada y ellos y en lo particular lo saben, que cualquier servicio que se preste requiere una retribución, salvo el espíritu altruista que a algunos de ustedes los habrá de caracterizar, pero lógicamente que eso es a voluntad de parte.

Está claramente establecida la forma en que habrá de determinarse el cobro de dichas comisiones y para ello la estructura de las mismas habrá de ser sometida a la comisión y quienes la integren habrán de tener la sensibilidad, habrán de tener el conocimiento técnico necesario para la autorización correspondiente.

Quiero hacer referencia exclusivamente a lo que el diputado Arias Aparicio se refería en cuanto al no cobro de las cuentas inactivas; efectivamente en una forma clara, objetiva, si no están generando un ahorro pues pudiera ser que sobre ello no se les cobrara, pero como no se ha determinado y esto será facultad posterior de la propia comisión sobre qué monto se va a cobrar la comisión, consecuentemente no podemos todavía sancionar de antemano algo que todavía no está dado.

Y para mayor abundamiento, no tendrían la culpa los trabajadores que ya están teniendo un ahorro constante y permanente, que en un momento dado se les suspendiera en su trabajo o en sus labores o en su relación laboral, ahí estamos totalmente de acuerdo, pero lo que ya ahorraron antes de esa rescisión de su relación laboral es lo que está generando una administración de esos recursos y entiendo que el espíritu de la iniciativa y en particular de la reforma, es precisamente que si bien es cierto está inactiva la aportación del trabajador, el recurso que ya enteró a la administradora que escogió, sí debe estarle generando un rendimiento.

Finalmente, aunque solamente me iba a referir al artículo 37, yo encuentro una clara contradicción entre lo que argumenta mi compañero diputado en favor del artículo 37 y entre lo que argumentan en favor del rendimiento del artículo 75.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tomando en consideración que han transcurrido las cuatro horas reglamentarias de esta sesión que establece el artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior, la Presidencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de concluir los asuntos pendientes en cartera, acuerda prorrogar el lapso correspondiente hasta la conclusión del orden del día.

Tiene la palabra el diputado Eduardo Arias Aparicio, hasta por cinco minutos, para rectificación de hechos.

El diputado Eduardo Arias Aparicio:

Compañeras y compañeros diputados:

Qué bueno que pasó el diputado Ordaz a dar sus argumentos y dentro del contenido de sus argumentos, acepta el problema que van a tener los trabajadores cesados y los que no tienen trabajo, cuyas fuentes están inactivas, el problema que van a tener en cuanto al monto de su cuenta en cada una de las Afore y acepta que se debió haber dicho algo pues dice "no teníamos los elementos necesarios para hacerlo"...pero sí tuvieron los elementos necesarios para decidir y poner algo que no estaba en el articulado, decidir que a las cuentas inactivas se les podrá cobrar exclusivamente sobre el saldo de su cuenta.

Y fíjense lo que hacen, le ponen "exclusivamente sobre el saldo de su cuenta", no tienen otra forma de poderles cobrar a esos trabajadores puesto que no tienen flujos. Lo mínimo que podrían haber hecho los miembros de las comisiones unidas es darles un plazo como lo da el Seguro Social para que estos trabajadores tuviesen oportunidad de recuperar su empleo, de volverse otra vez aportadores de fondos y que no se vieran perjudicados en el fondo para pensiones que han estado juntando durante varios años.

Y dicen que encuentran una contradicción entre esto que estamos afirmando con el artículo séptimo transitorio. Compañero, en el artículo séptimo transitorio se indica que exclusivamente en el primer año se les dará un 2% a las cuentas que están en la concentradora del Seguro Social y que después no se les garantiza ningún rendimiento.

Y nosotros indicamos en propuestas que hemos hecho, que mínimo se le debería de dar el rendimiento que obtenga la Siefore, que tenga el más bajo rendimiento en cuenta fija y esto no es ninguna contradicción, al contrario, es darle una seguridad a aquellos trabajadores de tener un rendimiento decoroso y no simplemente que de acuerdo con lo que diga la Secretaría de Hacienda hagan lo que quiera con el rendimiento que está ahí estipulado, no le veo ninguna incongruencia sino al contrario, es reforzar el punto de vista del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, que hay que cuidar los intereses de los trabajadores y cuidar precisamente el dinero que van a estar ahorrando durante todos esos años para poder tener una vejez digna y decorosa.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Raúl Livas Vera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Raúl Alejandro Livas Vera:

Con su venia, señor Presidente; compañeros diputados:

En este caso vengo a hablar sobre algunos artículos que hemos reservado, con el fin de proponer modificaciones que aunque ya fueron tratadas en la comisión respectiva y fueron debatidas en la misma, no fueron incluidas en el texto del dictamen.

Este tipo de observaciones obedece fundamentalmente a la necesidad de precisar algunas cuestiones que se dan como implícitas en la ley y nosotros pensamos que esto debe ser mucho más explícito.

Así, en el artículo 18 nosotros proponemos la adición de una fracción IVbis que diga lo siguiente: "las administradoras deberán enviar anualmente al domicilio que indiquen los trabajadores, la valuación actuarial sobre la situación presente y futura de su fondo, que incluya una estimación de la pensión a la que accedería con base en el comportamiento del sistema y los recursos acumulados en dicho fondo".

Esto incluso es una práctica que se hace normalmente por las aseguradoras en aquellos seguros que se consideran como totales. Pensamos que además constituye una información que debe de servir para que el trabajador pueda normar en qué clase de administradora debe estar, así como qué clase de Siefore deberá de manejar sus fondos.

Esto pensamos que aunque pueda parecer redundante, resulta sumamente conveniente para que los trabajadores que no son expertos financieros puedan de esta manera normar mejor su criterio en cuanto a la administración de sus fondos.

Igualmente en el artículo 19 nosotros proponemos la adición de una fracción llbis que diga lo siguiente: "presentar una valuación actuarial que estime la pensión a la que accedería el trabajador, con base en los planes de inversión de la administradora y es un régimen de comisiones". Esto también por las razones señaladas anteriormente.

En el artículo 22 nosotros proponemos que se aclare en el texto que los intermediarios financieros que no cumplan con recursos propios, recalcamos, ésta es la adición que estamos poniendo nosotros, con los niveles de capitalización previstos en las leyes financieras aplicables, no se les autorizará o bien, añadimos nosotros, se revocará su autorización para participar en el capital social de una administradora.

Asimismo, tampoco se autorizará o bien se revocará la autorización a un grupo financiero o a las entidades financieras que lo integren, cuando alguna de dichas entidades financieras no cumpla, señalamos nosotros, con recursos propios, con los niveles de capitalización previstos en las mencionadas leyes financieras.

Por lo que respecta al artículo 26, nosotros proponemos la siguiente redacción: "Para efectos de lo dispuesto por el artículo anterior y con el propósito de mantener un adecuado balance y equilibrio de los sistemas de ahorro para el retiro, ninguna administradora podrá tener más del 10% de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro. La administradora o las administradoras de fondos para el retiro públicas, podrán detentar un porcentaje mayor de participación en el mercado al dispuesto en este artículo y de acuerdo con la comisión.

En el artículo 28 nosotros proponemos la adición de un bis que diga lo siguiente: "El fondo de pensiones es un patrimonio independiente y diverso del patrimonio de la administradora, sin que éste tenga dominio sobre aquél. El fondo de pensiones estará constituido por las cotizaciones y aportaciones previstas en la Ley del Seguro Social, sus inversiones y la rentabilidad de éstas, deducidas las comisiones de la administradora".

Sabemos perfectamente que las Siafore precisamente configuran esta característica, pero como luego señalan los abogados, lo que no está en la ley no está en el mundo. Insistimos en que es mejor reiterar y que quede explícita también la forma en que se constituye el fondo, a fin de que se salvaguarde en una mejor forma el patrimonio de los trabajadores.

En el artículo 37 proponemos nosotros que se modifique de la siguiente manera: "las administradoras sólo podrán cobrar a los trabajadores las comisiones con cargo a sus cuentas individuales. La junta de gobierno definirá el tope máximo de comisiones que deba cobrarse. Las comisiones se cobrarán sobre un porcentaje del rendimiento de las cuentas individuales.

Ninguna administradora podrá aplicar criterio de discriminación contra trabajador alguno. Las administradoras sólo podrán cobrar comisión fija por traspaso, unificación y retiros parciales. No se cobrarán comisiones por el pago mensual de retiros programados ni por la contratación de la renta vitalicia y el seguro de sobrevivencia. Las administradoras deberán de presentar a la comisión su estructura de comisiones. En el supuesto de que la comisión no la objete en un plazo de 30 días, se tendrá por aprobada.

Las nuevas comisiones comenzarán a cobrarse una vez transcurridos 60 días naturales, contados a partir del día siguiente del día de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. La estructura de comisiones deberá además publicarse al menos en tres diarios de circulación nacional.

Como consecuencia del cambio de comisiones, los trabajadores podrán traspasar sus recursos a otra administradora. Dicho traspaso no estará sujeto al límite de un traspaso anual previsto por la Ley del Seguro Social.

En este punto también nosotros apoyamos la propuesta del Partido Acción Nacional de no cobrar comisiones a las cuentas inactivas.

En el artículo 43, nosotros proponemos un addendum bis que diga lo siguiente: "Las administradoras serán responsables de que la rentabilidad real de los últimos 12 meses del fondo de pensiones que administran, alcance un nivel mínimo, el cual estará relacionado con la rentabilidad promedio obtenido por las administradoras que operen en todo el sistema.

Con objeto de garantizar dicha rentabilidad, existirá una reserva de fluctuación de rentabilidad que será parte del fondo, un porcentaje igual a un 1% de la reserva especial, un porcentaje igual a un 1% de la reserva legal más los incrementos de capital de las administradoras.

En subsidio de la reserva de fluctuación de rentabilidad, deberá de considerarse los incrementos de capital que registren también las administradoras.

Reserva de Estado: si aplicados los recursos de la reserva de fluctuación de rentabilidad, de la reserva legal, de la reserva especial y de los incrementos de capital, no se entera la rentabilidad mínima exigida y la administradora no dispone de recursos financieros adicionales, el Estado complementará la diferencia y procederá a liquidar la administradora.

Por lo que se refiere al artículo 75, relacionado con la cuenta concentradora, proponemos su redacción en los siguientes términos: "los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y causarán intereses a una tasa no menor del 2% anual, pagadero mensualmente mediante su reinversión en las cuentas individuales. El cálculo de estos intereses ser hará sobre el saldo promedio diario mensual de las cuentas individuales ajustado y en una cantidad igual a la resultante de aplicar a dicho saldo la variación porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor, publicado por el Banco de México, correspondiente al mes inmediato anterior al del ajuste".

Aquí también nosotros estamos de acuerdo en apoyar la propuesta de Acción Nacional del séptimo transitorio, añadiéndole un último párrafo que diga: "los recursos depositados en la cuenta concentradora se invertirán en valores o créditos a cargo del Gobierno Federal y otorgarán el rendimiento establecido en el artículo 75 de esta ley".

Es todo y espero sus comentarios.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Dulce María Sauri Riancho, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La diputada Dulce María Sauri Riancho:

Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados:

Voy a hacer algunos comentarios en relación a los artículos que vino a comentar en esta tribuna quien me antecedió en el uso de la palabra quisiera comenzar con los artículos 18 y 19 del proyecto de ley que nos ocupa.

Creo que la propuesta que presentó está ligada estrechamente al planteamiento en relación a la información que debe el Sistema de Ahorro para el Retiro proporcionar a los trabajadores.

Quiero señalar que en el artículo 47, en las fracciones I y IV vienen establecidas como parte de las obligaciones que las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, o Siefore, el elaborar prospectos que revelen la situación patrimonial de la administradora de fondos de pensiones a las que pertenezcan, las políticas de inversión de las propias Siefore, además deberán advertir de los riesgos derivados de sus portafolios y carteras.

Les llamo la atención a ustedes en relación a lo importante que es esta obligación.

Además, añadirán información sobre el sistema de evaluación de sus carteras y el concepto de comisiones que se cobrarán al trabajador y explicarán la forma de cálculo y el derecho a la recompra del 100% de su valor de su tenencia accionaria.

Toda esta información contenida en los prospectos deberá ser autorizada por la Consar, quien a la vez conocerá la opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia.

Asimismo, en los folletos que se elaborarán para entregárselos a los trabajadores, se deberá establecer en un lenguaje sencillo y accesible, redactado de la misma manera, los rasgos característicos de los fondos de inversión que proponga la administradora de fondos de pensiones.

Por lo tanto, con estas dos fracciones del artículo 47 se señala con toda claridad la obligación de informar oportuna y adecuadamente respecto a estos aspectos tan importantes, como son los relativos a las condiciones, régimen de las sociedades de inversión.

En relación al artículo 22, considero de la mayor importancia la introducción de éste, que fue un artículo nuevo producto del trabajo de las comisiones, por que de esa manera se evitará que los sistemas de ahorro para el retiro tengan participación de grupos financieros o entidades financieras que no gocen de la debida capitalización y la propia ley en este artículo establece qué se entiende por debida capitalización, señalando que son, de acuerdo a los artículos de las leyes respectivas de cada una de las entidades financieras pertenecientes a los grupos financieros y que no estén recibiendo, para mayor precisión, apoyo del Fobaproa o apoyo del Famerval.

Pensar o considerar que se necesita, que para poder acceder a la autorización para el establecimiento de una Afore se necesita estar capitalizado con recursos propios, lo considero superfluo, puesto que ningún intermediario financiero, ningún grupo con alguna entidad que reciba apoyos del Fobaproa o del Famerval estaría calificada siquiera para pedir la autorización para operar una Afore.

En relación al artículo 28, creo que hay también una confusión en cuanto a lo que hacen las administradoras de los fondos de pensiones y la naturaleza de las sociedades de inversión.

Las sociedades de inversión tienen como objeto exclusivo la inversión de los recursos de los trabajadores.

De hecho, el artículo 39 señala que el 99% de estos recursos provendrán de los recursos de los trabajadores y el 1% está reservado para las acciones provenientes del capital pagado, exigido de las Afore.

Por lo tanto, la naturaleza de exclusividad de las Siefore está perfectamente establecida en el articulado. Sería confundir o al menos reiterar innecesariamente, establecerlo en ese artículo 28.

El artículo 37 se centra en el régimen de comisiones. Aquí se trata de proponer el establecimiento de un tope máximo.

Quiero compartir con ustedes que fue un tema que debatimos con mucha profundidad por parte del grupo priísta en los grupos de trabajo que se abocaron a la revisión de esta ley. Llegamos a la conclusión de que los topes mínimos se vuelven máximos y en este caso, un tope máximo para tener en relación a las comisiones, automáticamente se convertiría no a un tope máximo, sino en el tope generalizado que cobraría por la administración de los recursos de los trabajadores todas las administradoras de los fondos de pensiones.

Consideramos mucho más adecuado establecer otros mecanismos que, fomentando la competencia entre las administradoras de los fondos de pensiones y sus sociedades de inversión, permitan mantener las comisiones dentro de los rangos debidos.

También les recuerdo a ustedes que el establecimiento de las estructuras de comisiones, que deberán ser autorizadas por la Consar, es objeto primordial de análisis, en primer término, por el Comité Consultivo y de Vigilancia, que es una función que fue incorporada por la dictaminadora, la aprobación de la junta de gobierno, antes la Consar a su vez autorice a la administradora a aplicarlas.

Por otro lado, les recuerdo que en el articulado señala que cuando una administradora cambie su estructura de comisiones, el trabajador tiene el derecho de cambiarse de administradora, así ya hubiese realizado el cambio al que tiene derecho una vez al año.

En ese sentido consideramos que la estructura del artículo 37 permite proteger, junto con las otras fracciones de los otros artículos que he citado, adecuadamente al trabajador en relación a las comisiones por la administración de sus cuentas.

Señalaría que nuevamente, en relación al artículo 43, la exigencia de una rentabilidad mínima actúa volviéndose la rentabilidad máxima.

Aquí pusimos especial énfasis en evitar un fenómeno que, quienes acudieron a Chile para estudiar el sistema de pensiones vigente, detectaron y que les preocupó mucho, que es el sistema que ha derivado en carteras miméticas, ¿Qué quiere decir esto? Que todas las sociedades, las administradoras de fondos de pensiones o AFPS, tienen carteras muy parecidas, que tienen rendimientos muy semejantes y que los problemas derivados de una mala decisión no impactan sólo a una administradora, sino impactan al sistema general, como sucedió el año pasado.

Por lo tanto, aquí se trata de establecer en el artículo 43, que seguramente será comentado con mucho mayor detalle por mis compañeros en momentos posteriores, criterios para que el sistema en general tenga una rentabilidad adecuada, ofreciendo toda una gama de títulos que el propio artículo 43 establece, que garanticen en el marco de la competencia los mejores rendimientos.

El artículo 47 es el que establece la Afore de seguridad ¿Qué significa esto? Una administradora que tenga necesariamente, dentro de sus sociedades de inversión, una formada por valores que preserve el poder adquisitivo de los trabajadores, tal como señala el articulado de la ley. Esto está asimismo unido a la cuestión de los rendimientos deseables del sistema.

En relación al artículo 75 y a la cuenta concentradora. Aquí volvemos al tema de los rendimientos mínimos que actúan como rendimientos máximos. Señalo que el artículo 75, es el artículo permanente de funcionamiento de la cuenta concentradora, puesto que el séptimo transitorio es el que establece las reglas para la transición en los primeros cuatro años de operación del sistema.

Aquí nuevamente los criterios de la búsqueda de rentabilidad máxima del sistema, hacen llevar a no considerar que se deben establecer rendimientos mínimos, que nuevamente señalo, actúan como rendimientos máximos.

En el artículo 79, que es el artículo de la mayor importancia, puesto que trata el tema del ahorro voluntario, se trata en éste de fomentar el ahorro por parte de los trabajadores provenientes de estímulos que sus patrones les entreguen.

Aquí la dictaminadora establece en el cuerpo de exposición de motivos, el compromiso de promover el establecimiento de un régimen fiscal que estimule en forma efectiva el ahorro voluntario.

Por último, quisiera hacer un comentario en relación a la propuesta de un artículo 47-bis. Aquí diría que la cuestión básicamente está en que los intereses de los trabajadores están protegidos de manera efectiva, adicionalmente de los mecanismos señalados en los órganos de gobierno, en el régimen de inversiones, a través del papel que desempeñan los consejeros independientes que forman parte de los consejos de administración de las Afore y de las Siafore.

Por todas estas consideraciones, creo que los elementos que contenía la iniciativa, muchos de los cuales fueron adicionados, otros fueron modificados, actúan en forma definitiva para proteger y tutelar el interés superior de esta ley, que es el interés de la conservación, acrecentamiento de los recursos de los trabajadores.

Sabemos que estamos legislando para los jóvenes de este país. Esta es una ley que tiene el sello definitivo de la juventud actual que en unos años más, tendrá los años que ahora quienes legislamos tenemos en este momento. Por eso creemos definitivamente que ésta es una ley de esperanza.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos hasta por cinco minutos, el diputado Raúl Livas Vera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Raúl Alejadro Livas Vera:

Con su venia señor Presidente:

Me parecen muy interesantes los comentarios que acaba de hacer la compañera diputada Sauri; sin embargo, quiero nada más remarcar algunas observaciones en relación a estos comentarios. Efectivamente, en el artículo 17 se establece la obligatoriedad de dar una amplísima información sobre la forma en que se cobran las comisiones, el régimen de las mismas, el régimen fiscal, el régimen de rendimientos etcétera; pero lo que nosotros estamos solicitando es algo mucho más simple, que incluso es una práctica, reitero, común en el otorgamiento de los seguros dotales, es decir, darle una idea al trabajador de cuál es la pensión esperada, de acuerdo con la Siafore que el ha optado para que pueda hacer una mejor comparación, ya que el resto de la información dificulta que el trabajador fácilmente pueda hacer un análisis comparativo. Pensamos que esto no es difícil de calcular ya que es una práctica común, reitero, en las sociedades de seguros y permite tener una mejor idea al trabajador en la búsqueda de la mejor opción.

Por eso reiteramos nosotros la conveniencia y la necesidad de que se establezca, entre todo el cúmulo de información que se está otorgando ya, un punto más que pensamos que no estorba y sí ayuda bastante, por lo que señalábamos anteriormente.

En el caso del artículo 22 si bien es cierto que se establecen limitantes para el tipo de operación de las Afore y que no se les permite su funcionamiento en atención a la adquisición de valores en las instituciones financieras que estén intervenidas, nos permitimos señalar que lo que nosotros estamos insistiendo es que cuando la Afore no se encuentre en posibilidades de capitalizarse con recursos propios, insistimos, con recursos propios, no se vaya a recurrir a un mecanismo como el Fobaproa, como todos estos apoyos que ha venido recibiendo la banca que proviene de recursos fiscales y los recursos fiscales no se nos olvide, son recursos de todos los contribuyentes y lo que nosotros estamos demandando en este caso es parar precisamente este acto de injusticia que está salvando al sistema financiero a costa de toda la población.

Por eso insistimos aquí que sea con recursos propios y vale la pena que lo consideremos, sobre todo, porque estamos hablando de una nueva intermediación financiera que en el futuro si no funciona puede requerir todavía más recursos que los que se están aplicando en este momento al sistema bancario.

En el caso del artículo 28, insistimos en que la razón de nuestra propuesta es precisamente que aunque sea reiterativo, vale más que quede constancia y no que se deje a la interpretación.

Sabemos perfectamente y estamos totalmente conscientes de que la estructura actual pone a las Siafore como una institución diferente para salvaguardar el interés de los trabajadores. Ya lo sabemos, ahí está, para eso se hizo con una doble personalidad jurídica, pero por qué no aclarar en forma reiterada y esto es una cuestión que se nos ha proporcionado por expertos en derecho que dicen que es mejor que se insista en esto y no que quede en una simple interpretación, que lo que sobra en este caso no hace daño; igualmente la necesidad de especificar cómo se constituye el fondo precisamente que manejan las Afore.

En el caso del artículo 37 y en el caso del artículo 43, en relación al tope de las comisiones y al mínimo del rendimiento, se nos dice que el tope de las comisiones va a actuar como mínimo y que el mínimo del rendimiento va a actuar como máximo; y al mismo tiempo se habla de que es fundamental la competencia.

Dentro de este espíritu neoliberal de ensalzar la competencia, nosotros no entendemos entonces si existe detrás esta idea de los beneficios de la competencia y va a haber una amplia información y una amplia competencia entre las Afore, entonces no entendemos como se dice que los topes se vuelven mínimos y los mínimos se vuelven máximos.

Esta forma de razonar cuando detrás tenemos toda una ideología de mercado, francamente no la entendemos.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Ifigenia Martínez Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Ifigenia Martha Martínez Hernández:

Con su venia, señor Presidente:

Me voy a referir al problema de las filiales extranjeras. Creo que la reforma que estamos debatiendo ha producido un cambio en las funciones del Instituto Mexicano del Seguro Social y podía provocarlo en otras instituciones como el ISSSTE, en torno al manejo de los fondos de pensiones y jubilaciones de los trabajadores, al pasar a ser administrados por empresas financieras privadas, con lo que se abandona la concepción de seguridad social pública, solidaria, integral y obligatoria; concretada desde 1942.

Hasta antes de 1992, 50 años después en México existió un sistema de beneficio definido, colectivo y de reparto que en un principio buscaba crear reservas, aunque en los hechos no lo hizo por una razón que el Gobierno no reconoce.

Los recursos, las reservas técnicas se utilizaron para crear una amplia infraestructura hospitalaria y recreativa para los trabajadores. La descapitalización, agotamiento de las reservas actuariales y las dificultades del Seguro Social para hacer frente a sus compromisos de seguridad social caracterizada por el creciente deterioro de la infraestructura y prestación de servicios por un lado y por el otro por la escasa cobertura y poco monto de las pensiones, sólo una de cada cinco personas de la tercera edad recibe una pensión, tiene causas estructurales derivadas del modelo neoliberal aplicado en nuestro país.

La doctora Cristina Laurel, ha estudiado el caso y establece dos causas fundamentales que no debemos olvidar:

Uno, la sistemática caída del salario real que se ha traducido en una pérdida equivalente a los ingresos del IMSS, porque provienen de un porcentaje fijo sobre los salarios. De 1983 a 1994, la plena etapa del neoliberalismo, el IMSS perdió ingresos por 217 mil millones de pesos. Si hoy se tuviera el nivel salarial de 1982, el instituto gozaría de perfecta salud financiera.

La segunda razón, es el estancamiento del número de asegurados activos o sea trabajadores que están pagando regularmente sus cuotas al instituto. La cifra de estos asegurados creció continuamente hasta 1990. Pero disminuyó en 1% entre 1991 y 1994 y casi el 10% en 1995.

La tendencia de no incorporación de trabajadores al IMSS, explicada por el escaso crecimiento del empleo formal entre 1991 y 1994 y por la pérdida del empleo de más de 800 mil trabajadores afiliados al instituto en 1995, ha alterado la relación entre asegurados activos y jubilados, que bajó de 13% en 1980 a 8% en 1990 y a 7% en 1994.

Todo lo anterior provoca que las cuotas de los trabajadores en activo crezcan más lentamente que las erogaciones por pensiones. Pero no acabamos ahí, todavía tenemos que la cobertura de la seguridad social que en el periodo de 19701980 registró un incremento acumulado de 75% y que en la siguiente década reduce su crecimiento a 20%, sigue sufriendo un descenso importante entre 1990 y 1995.

En 1990 el porcentaje de población derechohabiente respecto a la población total, fue de 59.1%; cinco años después, en 1995 la relación es del 50%.

Lo anterior significa que 3 millones 162 mil personas quedaron fuera de la seguridad social.

Ahora bien, compañeros diputados, ¿esta importante reforma que estamos haciendo el día de hoy y que enmarca un cambio de rumbo va a resolver los problemas de los asegurados, los problemas de la insuficiencia de los seguros de enfermedades y maternidad.

Vemos que se trata de una clara transferencia de recursos públicos al sistema financiero privado, para tratar de recapitalizarlo y abrir las puertas a las compañías extranjeras para hacer negocios con los fondos de pensiones y de salud. Ese es el objetivo fundamental de esta reforma.

Al inicio de 1997, cuando entrarán en operación las Afore y los Siafore, se supone que los recursos del SAR alcanzarán alrededor de 70 mil millones de pesos. ¡Si se aplica una comisión de 3.1%, porcentaje que cobraron las administradoras chilenas en 1994, se obtendría tan sólo por comisiones 2 mil 170 millones de pesos, equivalente a 86% de las utilidades reportadas por el total del sistema bancario nacional en 1995:

A través del ahorro forzoso de los trabajadores es como el actual Gobierno pretende elevar el ahorro interno, no para que planteen el Plan Nacional de Desarrollo 19952000 de 16% a 22%. Ello sin importar que las filiales de empresas financieras extranjeras a la postre controlen el 49% del equivalente, del 40% del producto interno bruto.

Ahorita el sistema recoge o recauda el 1% del producto interno bruto y se piensa que esta cantidad va a subir aceleradamente, claro, si se recupera la economía, hasta el 40% del producto interno bruto. Aunque la economía no se recupere, las reservas irán aumentando año con año como resultado de que ahorita los ingresos serán muy superiores a los egresos, ya que los pensionados o los jóvenes actuales que en el futuro se pensionarán, tardarán 20, 25 ó 30 años o más para empezar a recibir sus pensiones.

En todo este tiempo entonces va a haber oportunidad de manejar un creciente capital. Si esto es así, si se trata de un fondo social, ¿por qué cosa es que tienen que intervenir las filiales extranjeras? Y aquí es donde nosotros tenemos una gran objeción. Los sistemas de pensiones y los servicios de seguridad social son servicios de utilidad pública, según lo establece la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su artículo 123 fracción XXIX, que a la letra dice: "Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos, no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares".

Si esto es así, si se está trabajando con fondos que son de utilidad, de interés y de orden público, ¿por qué cosa hacer que los extranjeros puedan participar en este filón del ahorro nacional?, ¿por qué no mantenerlo como un legítimo ahorro nacional.

Durante los debates de la comisión, se alegó que la inversión extranjera era necesaria porque podría traer y podríamos beneficiarnos de la experiencia que en el manejo de los fondos de ahorro tienen, me imagino, aseguradores e instituciones financieras extranjeras y aquí yo me pregunto: ¿no es éste un sentido malinchista que tanto daño nos hace? ¿Qué no podemos nosotros manejar nuestro propio ahorro nacional? ¿Qué no tenemos ya por experiencia que la inversión y el capital extranjero no vienen gratis, que son caros; que cuestan, que el déficit de la balanza de pagos tiene dos fuentes, no una sino dos: una, el desequilibrio de la balanza comercial, que tendremos que importar más de lo que exportamos y la segunda fuente de desfinanciamiento es el déficit de lo que se llama la balanza factorial, es decir y éste es un déficit enorme y que además no es previsible que lo reduzcamos en el corto plazo, ni siquiera en el mediano plazo, porque carga con todo el peso de la deuda externa, de los intereses que tenemos que pagar por el endeudamiento externo que alcanza ahora sus niveles máximos, por los dividendos, por las regalías, por las utilidades que se tienen que pagar al capital extranjero?

¡Y teniendo este equilibrio externo global tan frágil estamos llamando para todavía añadirle más peso a la balanza y desequilibrarla más, trayendo ahorro que no sólo no es necesario sino que claramente la Constitución marca y si no así se interpreta, que debe estar manejado fundamentalmente por nacionales!

¡No bastan los límites que se le han puesto! Por lo tanto, mi fracción parlamentaria propone que con fundamento en el artículo 53 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se propone la siguiente adición al dictamen a discusión, fundamentada en su naturaleza constitucional, fracción XXIX del artículo 123 de la propia Carta Magna, para quedar como sigue:

"Artículo 21-bis. Por su naturaleza de entidades de utilidad, de interés y de orden público, sólo las administradoras de fondos para el retiro y las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, constituidas de acuerdo con la presente ley, podrán operar dichos fondos para el retiro y celebrar los actos jurídicos inherentes a su naturaleza.

Queda prohibido que instituciones financieras del exterior, instituciones financieras filiales y sociedades de inversión filiales, se organicen y operen como administradoras filiales de fondos para el retiro o de sociedades de inversión" filiales especializadas de fondos para el retiro.

Estas modificaciones están perfectamente en orden con los convenios internacionales que hemos tratado. Claramente el tratado, en el Capítulo XI de inversiones y en el Capítulo XIV, también claramente dice, el Capítulo XIV, artículo 1401.3 del Tratado de Libre Comercio: "Nada de lo dispuesto en el presente capítulo se interpretará en el sentido de impedir a una parte, incluyendo a sus entidades públicas, que conduzcan o presten en forma exclusiva en su territorio, las actividades o servicios que formen parte de planes públicos de retiro o de sistemas obligatorios de seguridad social o b) las actividades o servicios por cuenta, con la garantía en que se usen los recursos financieros de la parte, incluyendo de sus empresas públicas".

Señores, realmente no entiendo por qué este organismo desconcentrado, organismo público, va a recibir o tiene que recibir inversiones de filiales extranjeras.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Salvador Mikel Rivera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Salvador Mikel Rivera:

Con su permiso, señor Presidente:

Quisiera que mi exposición no fuera muy larga como la de la compañera diputada, quisiera empezar por una cuestión, es decir, efectivamente el sistema de reparto a partir del cual operó no solamente el sistema de seguridad social mexicano sino gran parte del sistema de seguridad en el mundo, no es que hayan fracasado sino que dados los nuevos escenarios, las nuevas condiciones de la propia economía no solamente de México sino del mundo, hicieron que se constituyera en un esquema prácticamente inviable.

Y por eso se han tenido que transformar en otros sistemas que ahora conocemos como un sistema de capitalización individual con salvaguarda del Estado y este sistema de reparto, repito, no es que haya fracasado sino que las condiciones cambiaron, aquí la compañera diputada señalaba algunas razones que explicaron este deterioro del sistema de seguridad, pero hay otras importantes.

Tenemos por un lado lo que se ha denominado la crisis fiscal del Estado, por otro lado también tenemos un comportamiento demográfico totalmente distinto que cada día se homogeniza más en prácticamente todos los paises, una pérdida de la dinámica de los propios sistemas económicos para generar mayor número de empleos por peso invertido o por unidad invertida, esto ha llevado a que no pudiera seguirse sosteniendo un sistema de esta naturaleza en condiciones de viabilidad y sobre todo de lo que más nos debe de preocupar a todos nosotros que permitiera poder garantizar a los trabajadores, a los futuros pensionados, que tuvieran al final de su vida productiva un patrimonio que les permitiera acceder a una pensión digna.

Indudablemente que algo que no se ha planteado aquí y que yo quisiera fijarlo, es que el objetivo fundamental, el bien fundamental, a tutelar por esta ley, es precisamente el patrimonio de los trabajadores, es cómo preservar una masa de recursos que los trabajadores van a aportar para su futuro retiro pero no solamente cómo garantizar su valor en el tiempo sino como incrementarla para evitar que se repita lo que ha sucedido en los últimos años donde las pensiones cada día son más exiguas y sobre todo no reconocen la trayectoria laboral de los trabajadores.

Y en este caso esta modificación del sistema de seguridad social, aunque ya fue un debate que dimos con motivo de la reforma de la aprobación de la Ley del Seguro Social, es conveniente nada más puntualizarlo rápidamente.

Se trata indudablemente de una distinta manera de ejercer la rectoría del Estado en materia de seguridad social de los de cinco aspectos fundamentales que contiene la seguridad social, cuatro de ellos los sigue prestando de manera directa el Estado y solamente en uno de ellos se busca un instrumento, aquí debe dejar claro que el propósito fundamental es cómo garantizar las pensiones de los trabajadores, con qué instrumentos podemos nosotros hacerlo y en la parte de los instrumentos es donde se abre una serie de posibilidades que le permitan al trabajador tomar la mejor decisión, aquella decisión que considere que le va a permitir incrementar su patrimonio y aun en el caso extremo que esto no sucediera por una mala o no adecuada decisión del trabajador, el Estado está garantizando precisamente una pensión mínima al final de esta vida laboral.

En ese sentido, repito, es una forma distinta que pretende proteger de mejor manera el patrimonio del trabajador de ejercer la rectoría del Estado en materia de seguridad social y aquí esto nos lleva de manera natural a algo que en alguna ocasión aquí se comentaba y que le preocupa mucho también a la propia diputada y a muchos de nosotros y que es el gran problema que hemos enfrentado los países en desarrollo para lograr esquemas de financiamiento sostenible para nuestro desarrollo, pues de ahí depende precisamente que podamos contar con un sistema que genere empleo, que genere bienestar, que genere ingreso.

Si nosotros logramos darle un sustento sólido a un esquema de desarrollo basado en una masa de recursos de ahorro interno, es indudable que reduce nuestra vulnerabilidad frente al exterior y nos permite una dinámica económica que se pueda mantener a largo plazo que permita entonces sí incrementos permanentes y constantes al salario, incrementos permanentes y constantes al bienestar de la población aquí este esquema que repito tiene como propósito fundamental garantizar el valor de estas pensiones e incrementarlas, también tiene un propósito importante de cómo generar recursos para financiar este desarrollo.

Y aquí la pregunta que se hace es por qué participan los extranjeros y queda claro que existen razones jurídicas pero también razones que aconseja el sentido común y la propia práctica. Es claro que si nosotros aquí mismo hemos reconocido, la propia diputada reconocía aquí que parte de los errores, de los errores o de los excesos que se cometieron fue no por malos manejos sino por destinar recursos que tengan un propósito muy claro, que eran las pensiones de los trabajadores, construir la infraestructura que ahí está pero que hoy sin embargo no nos permite hacer frente a estos compromisos financieros y sociales en las condiciones como lo veníamos haciendo hasta ahora.

Por eso, el sistema trata de buscar nuevas formas más ágiles, más eficientes que protejan de mejor manera estos recursos y ahí queda claro de acuerdo al escrito constitucional del artículo 25, se permite la participación de las tres formas que la propia Constitución reconoce y que son la participación del sector público, privado y social.

Pero lo más importante de esto también es que esta participación de los extranjeros bajo las dos modalidades que hemos establecido, una modalidad general de 51-49 y los casos en los que debe de aplicarse por mandato del propio artículo 133 de la Constitución donde considera los tratados internacionales, norma suprema de la nación, tenemos entonces como principal obligación respetar este mandato constitucional, pero esto permite indudablemente que ante la evidente situación a la que nos enfrentamos de un sistema financiero y bancario nacional que enfrenta dificultades y donde por los propios candados que después de arduos trabajos en comisiones hemos logrado introducir a la propia ley para precisamente cumplir con el objetivo fundamental de la ley que es preservar esta masa de ahorros, prácticamente no habría cabida a ninguna persona para que pudiera participar en este Sistema de Ahorro para el Retiro y esto reduciría indudablemente las opciones y las posibilidades de competencia que el propio sistema debe de ofrecer como garantía para que estas pensiones no solamente se preserven sino se incrementen.

Y queda claro también que estos problemas que hoy enfrentamos, no podemos tratar de resolverlos, los problemas de hoy y los de mañana, con visiones del pasado o pretendiendo reeditar fórmulas que fueron buenas en su momento pero que en este momento, frente a la circunstancia del escenario, están agotadas, no tienen la respuesta que dé viabilidad.

Por eso aquí vale la pena nada más insistir, aunque ya se ha señalado por algunos otros compañeros, que no se puede ver este artículo 21 de la iniciativa en forma aislada, es un artículo que establece la regla general de inversiones, que establece la excepción o la aplicación del mandato constitucional, pero también establece una serie de principios y de normas que permiten no solamente evitar una concentración del capital extranjero, sino una concentración de capital también nacional, porque éste también puede incurrir en prácticas monopólicas y eso sería en detrimento del propio trabajador, del propio obrero, del propio pensionista que está confiando en sus recursos para que obtengan una rentabilidad que les garantice mejores condiciones de retiro.

Entonces no podemos ver esto como un fenómeno aislado, está la salvaguarda de exhibir la situación patrimonial de los que van a formar parte de la Afore, está el candado de un tope máximo a todos los participantes del sistema, está el candado de someter cualquier práctica que pareciera monopólica o concentradora, a la Ley de Competencia y escuchar en su caso a la Comisión Federal de Competencia.

Pero además esta inversión extranjera que eventualmente pueda interesarse en participar en el sistema de pensiones, tendrá que, de acuerdo a la propia disposición de la ley, exhibir capital, un capital social mínimo que cuando mucho el 40% de ese capital podrá ser en inversión de activos y el 60% restante tendrá que ser en inversiones de las sociedades de inversión, es decir, será una masa de recursos que llegará a largo plazo para fortalecer la capacidad de ahorro del país y disponer de mayores recursos que permitan entonces sí poder darle una plataforma sólida a la estrategia económica del presidente Zedillo.

Entonces en este sentido, repito, además y esto es muy importante señalarlo, por la propia disposición de la ley ninguna Afore, sea nacional o extranjera, podrá invertir sus recursos en valores extranjeros; tendrán que ser invertidos el 100% de los recursos en valores nacionales que habrán de contribuir precisamente a generar inversión productiva y además se le señalan los objetivos generales a los cuales deberán de canalizarse estos ahorros.

Entonces pues no solamente será capital fresco que podrá llegar a sumarse en una alianza estratégica con el capital nacional, sino que fundamentalmente nos permitirá disminuir y en su caso eliminar la vulnerabilidad financiera de nuestro país, que ha sido un problema fundamental para poder lograr establecer ciclos largos de crecimiento que permitan generar el empleo, generar el bienestar y finalmente lograr lo que más nos preocupa y que debe de ser y con esto quiero concluir, el objetivo que debe de animar el debate hoy, aquí, de esta ley y que el objetivo fundamental es cómo podemos, con qué instrumentos garantizar que esta masa de ahorros que los trabajadores van a ir juntando a lo largo de su carrera laboral, podrá preservarse y en su caso incrementarse para que puedan lograr pensiones dignas, pensiones que les permitan poder vivir en los mismos términos en los que vivieron durante toda su vida productiva.

Ese es el punto que tenemos que debatir, cómo podemos lograr que estos instrumentos se puedan usar, de acuerdo a la ley mexicana, con las seguridades, los candados y lo más importante, con las atribuciones conferidas al Estado, a la Consar donde hay representación obrera, donde hay representación empresarial que sabemos también que ellos sabrán vigilar desde la junta de gobierno y desde el propio Comité Técnico Consultivo y de Vigilancia, que estas normas que hoy estamos aquí discutiendo en esta iniciativa, se apliquen para garantizar que los inversionistas nacionales o extranjeros se sometan a la ley y así se garantice el patrimonio de los trabajadores.

Por eso sentimos que la propuesta de artículo 21-bis, no corresponde con el espíritu de la ley ni mucho menos pone a disposición de los trabajadores y del sistema en general de ahorro, los instrumentos más eficaces, más oportunos en el momento actual, para garantizar que se cumpla ese propósito.

Por eso consideramos que no se corresponde con la realidad de esta iniciativa el artículo 21-bis y los invitamos a que reflexionen y sumen su voto al artículo 21 de la iniciativa como ha sido presentado a esta asamblea.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos la diputada Ifigenia Martínez Hernández.

La diputada Ifigenia Martha Martínez Hernández:

Con su venia, señor Presidente; compañeros diputados:

Francamente no entendí el razonamiento del diputado Mikel. La argumentación es: no necesitamos del ahorro de las filiales extranjeras para complementar el ahorro nacional que manejará el sistema de fondos de ahorro para el retiro.

¿Por qué lo incluyeron en la iniciativa cuando que el TLC proporciona los artículos y las reservas necesarias para haberlo excluido, cuando Estados Unidos y Canadá también aplican la reserva del derecho de adoptar o mantener cualquier medida respecto a la ejecución de leyes públicas y a la prestación de servicios de readaptación social, en la medida en que sean servicios sociales que se establezcan o mantengan por razones de interés público? Si estamos en una materia que es de interés público y hay suficientes fondos, la pregunta es ¿para qué queremos los capitales de filiales extranjeras? Nos dijeron: no, es por los compromisos del TLC. Eso es falso de toda falsedad.

El TLC da las cláusulas y las reservas para educar esa inversión. A mayor abundamiento, es señalado el peligro del costo de la inversión extranjera. ¿Por qué recargarnos más? ¿No recuerdan el caso de los Tesobonos? No podemos salir del problema que se ocasionó porque una gran parte de la emisión de estos papeles del Gobierno Federal estaban en manos de instituciones de seguridad extranjera, que los tenían las compañías de seguros, de ahorradores institucionales y que hubo que pagarles pidiendo prestado a tasas altísimas de interés, atándole las manos al Gobierno para tener una política independiente.

¿Qué los temas de independencia y soberanía son cosas del pasado? ¿Es eso lo que nos vino aquí a decir el diputado Mikel? Francamente protesto y además insisto en que se vote por esa adición al artículo 21bis, porque no tienen nada que hacer las instituciones y las filiales extranjeras para el manejo del ahorro de los trabajadores.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Manuel Beristáin Gómez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Manuel Beristáin Gómez:

Gracias, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Mi intervención es en el sentido de la reserva del artículo 43 en su fracción A en su segundo párrafo.

El doctor Zedillo, en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 señala al ahorro interno como piedra angular para el desarrollo nacional, además afirma que la falta de éste fue causa importante de la crisis que todavía sacude a nuestro país y reitera que se descuidó la generación del ahorro interno y que solamente promoviendo este tipo de ahorro es posible generar el crecimiento económico que espera este país.

El día de hoy discutimos en este pleno el dictamen de las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda y Crédito Público, referente a la Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y otras leyes adheridas a este dictamen y que precisamente la finalidad de esta ley es establecer la normatividad para la administración de los fondos de retiro de los trabajadores mexicanos y como consecuencia generar ese ahorro interno que hace mención el plan nacional de desarrollo signado por el Ejecutivo Federal, pero es necesario dejar claro que este ahorro interno tal y como lo señala el Ejecutivo Federal en el plan nacional de desarrollo, así como en los criterios generales de política económica para este año de 1996, debe servir para la recuperación de nuestra economía, su crecimiento y promoción del empleo.

Esta misma tesis la repite el Ejecutivo Federal en la exposición de motivos de la iniciativa enviada a esta Cámara de Diputados y la hacen suya los diputados de la mayoría de las dos comisiones que dictaminan estas leyes, sobre todo en la parte de antecedentes señalan la importancia de impulsar el ahorro interno y aprovecharlo para activar la inversión productiva y lo reiteran en los criterios para analizar la iniciativa, señalando que además de promover el bienestar social y la seguridad de los trabajadores, contribuye al desarrollo nacional y a la generación del empleo, sirviendo entre otros objetivos para que haya inversiones en instrumentos financieros que promuevan la construcción de vivienda y la inversión en obras de infraestructura.

Continúan señalando que esta iniciativa establece medidas que habrán de fortalecer los mercados de largo plazo y se podrá estimular el crecimiento económico al canalizar el ahorro que se genere por este esquema hacia la inversión productiva.

Asimismo, la fundamentación de las comisiones respecto al artículo 43 contiene que se propone incorporar en dicho artículo que el régimen de inversión establezca que se canalicen preponderantemente, la palabra preponderantemente, a través de su colocación de valores a fomentar la actividad productiva nacional, la mayor generación de empleo, la construcción de vivienda, el desarrollo de infraestructura y el desarrollo regional.

Ciertamente este artículo 43 en su primera parte establece que las inversiones se canalicen a los renglones antes mencionados, sin embargo en su fracción II señala los instrumentos de inversión y en el inciso A se encuentran los instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal, sin que exista acotación directa a este inciso.

Es de señalarse que sí existen acotaciones para todos los demás incisos como instrumentos de inversión.

Los diputados de Acción Nacional, miembros de las dos comisiones, durante las entrevistas que tuvimos con funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, propusimos que era necesario acotar este inciso A, estableciendo en la ley que todos los instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal para captar fondos de retiro de los trabajadores, estos fondos sean utilizados para gasto de inversión, es decir, infraestructura, de tal manera que verdaderamente promuevan una derrama de dichos recursos en la economía nacional en renglones productivos y que éstos sirvan para promover la reactivación económica de los diversos sectores de nuestra economía, evitando con esto el riesgo y sobre todo la tentación del Ejecutivo Federal para que estos fondos fueran o sean utilizados en gasto corriente y sobre todo, que si se diera el caso de ser utilizados en gasto corriente, si no se acepta esta acotación, iría en contra de la propia tesis del doctor Zedillo, que toma el ahorro interno como el principal instrumento o piedra angular de su política económica para promover la reactivación económica y el desarrollo nacional.

No basta, en nuestro criterio, que en su primera parte del artículo 43, en sus incisos A, B, C, D y E, se señalen los renglones donde preponderantemente deben de invertirse o canalizarse estos fondos y preponderantemente no excluye que no se puedan invertir en otros renglones diferentes.

Los fondos de retiro de los trabajadores deberán de cumplir la finalidad de reactivar la economía, aunque sea un ahorro forzado, pero si es importante acotar este inciso A de la fracción II. Creo que es importante, así como se hace la acotación para otros instrumentos, como son los de deuda, emitidos por empresas privadas, los de deuda emitidos, aceptados o avalados por instituciones de banca múltiple o de banca de desarrollo, los títulos, cuyas características específicas presente su valor adquisitivo conforme al Indice Nacional de Precios al Consumidor, léase Udis, y acciones de otras sociedades de inversión.

Se hace necesario, pues, acotar el inciso A de esta fracción II y que precisamente habla de los instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal, independientemente que esto daría mayor consistencia jurídica a esta ley.

Por lo tanto, los diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional de esta LVI Legislatura, proponemos se adicione con un párrafo a la fracción II del artículo 43 del dictamen que estamos discutiendo y que diga lo siguiente: "todos los instrumentos, emitidos o avalados por el Gobierno Federal para captar fondos de retiro de los trabajadores, serán utilizados para gasto de inversión, es decir, infraestructura, de tal manera que verdaderamente promuevan una derrama de dichos recursos en la economía nacional en renglones productivos".

Se podrá venir a decir a esta tribuna que esto lo podemos acotar en el presupuesto de egresos del siguiente ejercicio fiscal a discutir en el próximo periodo ordinario, pero estamos discutiendo una ley que norma la administración de los fondos de retiro. Es importante que en esta ley, que norma esa administración y que también el destino de esos fondos, se establezca esta acotación.

Dejo a la Secretaría esta propuesta para que le dé el trámite correspondiente y doy las gracias por su atención.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Luis Antonio Godina Herrera, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Ricardo Luis Antonio Godina Herrera:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados:

Toca hoy debatir una de las iniciativas de ley más relevantes para el futuro y la viabilidad del país. Cabría decir para consolidar y dar un sentido renovado a la soberanía económica de la nación.

En diciembre pasado subimos el primer escalón de una reforma por demás trascendental para los trabajadores de México y este día consolidamos el trabajo iniciado hace apenas unos meses.

Ya en el debate de la Ley del Seguro Social, se reafirmó lo contenido en la fracción XXIX de nuestra Carta Magna y se dotó al Estado de mejores instrumentos para cumplir ese mandato.

Los que votamos a favor de esa iniciativa teníamos y tenemos claro, que nada puede estar por encima de los derechos de los trabajadores y de que cuanto hagamos en su beneficio siempre será insuficiente, porque el rezago es enorme. Pero avanzamos con paso firme en configurar un sistema de seguridad social, que no sólo beneficie a la clase trabajadora en el corto plazo, sino que siente las bases sólidas para una vejez, como aquí se ha dicho digna.

La bonificación que se da en muchos países del mundo de los sistemas de pensiones no es gratuita ni obedece a caprichos o modas, detrás de cada decisión está la presencia de un cambio demográfico por demás relevante. En efecto, las sociedades y los gobiernos, han creado diversos mecanismos para proveer seguridad económica a sus ancianos, estos mecanismos son de interés universal para todos los países, porque pueden estimular el crecimiento económico o en su defecto obstaculizarlo.

Es así que las reformas que se han emprendido en materia de seguridad social en diversos países, tratan de ir encontrando las fórmulas más apropiadas y suficientes, para proporcionar una vida digna a la población inactiva, al tiempo que se resuelven las presiones financieras y de finanzas públicas generadas por el envejecimiento de la población.

Cabe señalar que, según el Banco Mundial, en 1990, casi 500 millones de personas o sea poco más del 9% de la población mundial tenía más de 60 años. Para el 2030 el número de ancianos se elevará al triple, la mayor parte de este aumento se producirá en los países en desarrollo.

De ahí que para países como el nuestro, el fortalecimiento de los esquemas que ayuden a enfrentar el cambio demográfico es de fundamental importancia. Al tiempo de enfrentar esta problemática con medidas de fondo y no cosméticas, con cambios que van a la raíz y no a la superficie, se debe buscar que los recursos acumulados en los sistemas de pensiones, busquen primero y antes que nada, maximizar el beneficio de los recursos de los trabajadores. Para ello, el régimen de inversión es uno de los ejes sobre los cuales debe moverse la regulación en la materia.

Es así que el dictamen que nos ocupa le da un lugar privilegiado al régimen de inversión, al que deberán someterse las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro, el cual tiene las siguientes características contenidas en el artículo 43 y subsiguientes de la iniciativa que debatimos.

Primero. Un comité de inversión dentro de las Siafore, tendrá que determinar la política de inversión y la composición de los activos de la sociedad y en ese comité deberán participar consejeros independientes, lo cual resulta fundamental para garantizar que la toma de decisiones se apegue a la ley y a una estricta evaluación del riesgo.

El ahorro del trabajador no podrá estar en manos de irresponsables, por lo que el mismo proyecto de ley establece normas y sanciones para evitar posibles abusos y conflictos de interés.

Segundo. Como se consigna en el dictamen, las comisiones consideraron indispensable dejar claro que el régimen de inversión debe buscar incrementar el ahorro interno y desarrollar un mercado de instrumentos de largo plazo, para lo cual la colocación de valores deberá tender a fomentar la actividad productiva nacional, la mayor generación de empleo, la construcción de vivienda, el desarrollo de infraestructura, el desarrollo regional, todo ello buscando un rendimiento atractivo para los trabajadores, minimizando en todo momento el riesgo.

Tercero. El 100% del activo total de las Siafore deberá estar representado por efectivo y valores y la composición de la cartera estará integrada por instrumentos emitidos o avalados por el Gobierno Federal; instrumentos de renta variable, y ésta es una cuestión muy importante, sólo de empresas de reconocida solidez, solvencia y bursatilidad. Instrumentos de deuda emitidos por empresas privadas, títulos de deuda, títulos que protejan la inversión del trabajador frente a la inflación, salvo los emitidos por el Gobierno Federal, los demás podrán ser prohibidos por el comité de análisis de riesgos que prevé la iniciativa.

Este comité podrá emitir también reglas para recomponer la cartera de las Siafore cuando los valores adquiridos no cumplan con su objetivo. Cabe señalar que el artículo 47 de la ley que discutimos establece que las Afore estarán obligadas a operar una sociedad de inversión cuya cartera estará integrada fundamentalmente por valores que preserven el poder adquisitivo del ahorro de los trabajadores.

Cuarto. Conforme lo establece la fracción VIII del artículo 16 de la iniciativa, el Comité Consultivo y de Vigilancia, emitirá opinión a la junta de gobierno sobre el régimen de inversión, lo cual resulta fundamental en virtud de la composición tripartita de dicho comité. Esa opinión deberá contener elementos que prevengan inversiones riesgosas que atenten contra el patrimonio de los trabajadores.

Con todo ello, se busca promover que la inversión se canalice a títulos que financien proyectos específicos con alto contenido social como la vivienda o bien de largo aliento como la infraestructura que precisa el país para desarrollar ventajas competitivas. Se propone y no está por demás reiterarlo, que las Siafore inviertan los recursos de los trabajadores en instrumentos que maximicen los rendimientos y minimicen los riesgos. Ello debe cuidarse en todo momento en virtud de que se trata de recursos que serán la base para la sobrevivencia de los pensionados.

De acuerdo con la teoría de la diversificación del riesgo, la mejor forma de componer una cartera de inversión sería diversificarlo lo más posible, sin embargo, el problema de una cartera de esa naturaleza es que abriría la posibilidad para la inversión en un sinfín de instrumentos de cuestionable seguridad y, por lo mismo, arriesgaría los recursos de los fondos, es decir, la primera norma que deberá observarse es que los recursos sean invertidos en valores de largo plazo, bajo la perspectiva de que el horizonte de inversión garantice, más que una alta rentabilidad, una mayor seguridad. Ese es el espíritu del artículo 43 de la iniciativa que nos ocupa.

En suma, el régimen de inversión propuesto trata de garantizar que los recursos no sean utilizados con fines especulativos ni para financiar gasto corriente y con ello descapitalizar a la sociedad en su conjunto.

Compañeras diputadas; compañeros diputados:

Al votar a favor de esta ley, lo hacemos por una generación de mexicanos que está por entrar al mercado de trabajo; lo hacemos para hacer realidad un cambio en la forma de concebir el desarrollo del país; lo hacemos abierto al mundo, pero ciertos de que hay que ordenar primero la casa; lo hacemos porque sabemos que es la base para un desarrollo sostenido y sustentable, porque de esa manera hacemos viables proyectos de largo plazo y damos acceso al mercado de capitales a millones de trabajadores mexicanos que se verán beneficiados por esta ley.

El voto en contra de una iniciativa generosa como la que nos ocupa es explicable; lo entendemos; respetamos esa posición y como nunca, nos da gusto votar a favor de esta ley. Es un honor que sólo queremos compartir con las trabajadoras y las trabajadores mexicanos.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, la diputada Consuelo Botello Treviño, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

La diputada Consuelo Botello Treviño:

Señor Presidente; señores diputados:

Un comentario al margen: es tan importante esta ley para los trabajadores que un enorme grupo de curules, están vacías. He ahí la importancia que damos a las cosas.

Señores: el trabajo es definitivamente la mejor opción que el hombre tiene para, con sus resultados tener una vida digna de ser vivida. Entonces, tanto los recursos obtenidos por el trabajo como el trabajo mismo, representan una gran dignidad para el hombre.

Cuando yo escucho lo que acaba de decir el diputado que me antecedió en el uso de la palabra y oigo muy bonita expresión aparentemente cuentas alegres, yo pienso que si esta ley fuese para fomentar el ahorro interno y ayudar el desarrollo del país, estaríamos acordes con los argumentos vertidos. Pero esta ley es el sistema de ahorros para el retiro de los trabajadores y ahí es donde está el quid del asunto, empezando porque la aportación con que se inician estas cuentas que serán administradas por las que llamamos administradoras de fondo para el retiro, son totalmente insuficientes.

Un 8.5% que en última instancia para lo que se paga de comisiones podrá quedar en un 7%.

y con eso habiendo un universo de trabajadores de casi el 70% que tienen apenas entre uno y tres salarios mínimos, pues ¿Qué cantidad se va a aportar para crear ese fondo de retiro.

Si hacemos las cuentas podemos suponer que por cada año trabajado tendremos un mes, claro, con los intereses que en la mejor oportunidad podrán acrecentar esos rendimientos.

Pero aún así, quien tiene un salario mínimo, dos salarios mínimos y trabaja 40 años y tiene 40 meses en última instancia de fondo de retiro para distribuirlo en los años de su tercera edad, pues probablemente querrá mejor acogerse a la cifra mínima garantizada por el Gobierno.

Y yo me pregunto, oyendo a mi compañero que me antecedió en el uso de la palabra, yo me pregunto: ¿si eso será suficiente para esa vida digna que van a llevar las personas que invirtieron 30, 35 ó 40 años en trabajar y que cuando ya no pueden hacerlo por las circunstancias clásicas de la naturaleza, tienen que vivir de aquello que acumularon para que les sirva de pensión? ¿Será de veras una pensión digna? ¿De veras podremos garantizarle a los ancianos de dentro de 30 ó 40 años, no ancianos, pero gente que ya no puede trabajar, una pensión justa y de acuerdo con todos esos años de esfuerzo y de trabajo?

Señores, éste es uno de los aspectos que más me hacen pensar a mí en que esta ley no es suficientemente apropiada para garantizar pensiones adecuadas.

¡Es que empezando por las aportaciones, empezando porque la vida económica de países hace muchas décadas y en estos últimos tiempos críticos mucho más, ha constreñido totalmente la economía sacrificando más a los de menos recursos, con salarios mínimos totalmente ridículos, que no son para que nadie pueda vivir una vida digna de un ser humano!

¡Toda la política económica desarrollada en estos tiempos y en la que el presidente Zedillo todavía hace tres días afirmaba que era la correcta, no podemos pensar en hacer aportaciones que valgan la pena, para que bien invertido puedan asegurar una vejez tranquila, no solamente para el trabajador, porque generalmente éste trabajador tiene una familia!

¡Señores, habrá mejores maneras corrigiendo la antigua ley, no evaporando las pensiones o el dinero para pensiones que se acumuló o que debió haberse acumulado durante 52 años, lo que debió haber sido la pensión de nuestros trabajadores!

¡Esta ley no resuelve el problema y lo más lastimoso es que la publicidad con que se está bombardeando a los trabajadores, diciendoles "que ahora si van a tener la mejor pensión, mucho mejor que lo que viven ahora", es una cuestión totalmente engañosa y verdaderamente lamentable y casi criminal!

¡Con esa publicidad, donde se están gastando millones de pesos, se le está diciendo al trabajador, hablando de un paraíso futuro para los años que no trabajé y eso es totalmente mentiroso, eso es una falta de ética que permite que de acuerdo con mi conciencia, cuando menos, no me atreva a votar a favor para que luego me lo vengan a reclamar o si ya no me lo reclaman a mi, se acuerden todavía de aquella, LVI Legislatura que malamente aprobó una ley que no solucionaba, de ninguna manera, los problemas más importantes de la vida del hombre.

El Presidente:

Para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, tiene la palabra la diputada María Rosa Márquez Cabrera, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Maria Rosa Márquez Cabrera:

Muchas gracias, señor Presidente:

Coincidiendo con la compañera que me antecedió, yo solamente quiero llamar la atención de tres aspectos:

Primero, me parece preocupante la intervención del compañero Godina, porque de buenas intenciones está lleno el camino hacia el infierno y yo creo que lo que se está pretendiendo y lo que seguramente se va a aprobar aquí, es lo que se ha llamado que son puras buenas intenciones, el plantear que el futuro seguramente será promisorio para los trabajadores y para los jubilados, pero no hay hasta ahora, hasta hoy en la ley, ninguna garantía, nadie nos ha garantizado, nadie les está garantizando a los trabajadores y a los futuros pensionados que van a ser mejores sus pensiones. En eso yo quiero insistir.

Una cuestión que también me parece muy importante, diputado. El problema de nuestro país no es el problema demográfico, el problema de nuestro país y no lo va a ser, no está planteado que sea en las próximas décadas, el problema central de nuestro país es la falta de generación de empleo, ése es nuestro problema y en eso se tiene que poner la atención.

Por eso, a mí me parece que es muy importante y es muy preocupante que sólo los fanáticos del neoliberalismo sean los únicos que insistan en el sistema de capitalización pura, individual, incluso se ha insistido mucho en los distintos modelos, en los países asiáticos, en los distintos países que también se han podido conocer los sistemas; en ninguno de estos sistemas está. Incluso la Organización Internacional del Trabajo cuestiona severamente éste sistema, son efectivamente las recomendaciones del Banco Mundial las que ponen el acento en éste sentido y yo creo que esta claro cuales son los costos de esta crisis que están viviendo los trabajadores de nuestro país por seguir aferrados a estas políticas.

Yo llamo la atención, compañeras y compañeros, que no puede quedar, que no podemos actuar, no se puede actuar con esa felicidad que se dice que se va a votar, no se puede actuar, diría yo, con tanta impunidad hacia la nación.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Alejandro Rojas Díaz Durán, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Alejandro Rojas Díaz Durán:

Con su venía, señor Presidente; colegas diputadas y diputados:

Yo quiero resaltar algunos aspectos sobre el debate que aquí estamos dando sobre esta importante iniciativa. Y quiero distinguir claramente dos cosas:

Una, es la iniciativa de ley que envió el Ejecutivo y otra, sin duda, es el dictamen que hoy estamos discutiendo. Son dos cosas verdaderamente distintas y el resultado del trabajo de las comisiones fundamentalmente y debo reconocerlo, el trabajo de los diputados obreros ha modificado sustantivamente el espíritu originario de esta iniciativa que; a mí juicio cuando llegó a éste Congreso era una iniciativa que atentaba no solamente contra la Constitución, atentaba fundamentalmente contra los principios del Partido Revolucionario Institucional ¡iba en contra del Estado social!

Hay que reconocer que el trabajo y las muchísimas modificaciones que se hicieron han dado como resultado un dictamen diferente. ¿ Por qué razón ? Primero, porque cuando se envió la iniciativa no contemplaba ciertamente la participación del sector público:

fundamentalmente del Seguro Social, para poder captar y para poder intervenir en el ahorro de los trabajadores. También se analizaron los esquemas con otros países, pero es cierto, en Asia en otras latitudes sí se manejan las pensiones desde el punto de vista del Estado solamente, pero no están dentro de una gran corriente del tratado como a la nuestra en donde los flujos de capital y nuestra cercania y nuestra integración también permiten un nuevo esquema de participación financiera.

Por lo tanto yo creo que hay que reconocer que el dictamen que hoy estamos discutiendo en lo particular, en lo que se refiere a la inversión extranjera, en lo que se refiere también a los topes de los porcentajes, si no hubiera sido por ese trabajo de comisiones tal vez estaríamos discutiendo una ley muy distinta y un efectivamente, un instrumento de neoliberalismo que se nos quiere imponer, eso no excluye compañeros, eso no quita, no diluye el espíritu que muchos miembros del Ejecutivo tienen para seguir aplicando una política contraria al interés de los mexicanos. Sin embargo, yo creo que históricamente éste dictamen tiene que ser votado a favor, sobre todo, por la lucha que dió la representación obrera y muchos miembros de la oposición para que esto fuera posible.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, tiene la palabra el diputado Héctor González Reyes, del grupo parlamentario del PRI.

El diputado Héctor González Reyes:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

No existe ninguna panacea universal que corrija los desequilibrios sociales provocados por la desigual distribución de la riqueza, pero el hecho de que se reconozca en parte la creciente deuda social contraída con los trabajadores, me refiero a la creación de una ley denominada Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, la que hoy estamos discutiendo y que seguramente contribuirá a tener un diálogo entre los interlocutores sociales donde el sindicalismo tiene una participación importante y evitar los altos costos sociales que ha tenido que soportar la clase trabajadora en general.

En éste sentido los que vienen a esta alta tribuna de la nación y se autoetiquetan como interlocutores sociales, ¿qué sustento real pueden tener frente a los sindicatos o a los sindicalistas que diariamente luchamos en diferentes frentes contra la burguesía de cualquier color? El panorama social es consecuencia por supuesto de nuestra estructura económica, nuestro país no puede tener más que dos caminos: o país de dictadura violenta al servicio de las fuerzas reaccionarias, nacionales o extranjeras o gobiernos que se conviertan en la bandera y baluarte de todos los explotados de México en contra del explotador, lo mismo del interior que del exterior.

Compañeras y compañeros diputados: éste es el momento de la prueba, no se trata de venir aquí a esta tribuna a desgarrarse las vestiduras, ya sean de casimir inglés o de mezclilla; es el momento de las definiciones sociales que se traduzcan en acciones del mismo tono, en lo político, económico, social e ideológico. No se trata de venir a demostrar de manera arbitraria y temeraria a las organizaciones sociales de trabajadores.

Hacemos un llamado a la unidad social, tenemos que retomar el camino y a no dejar que siga avanzando la reacción mexicana que como Caballo de Troya, como 5a. columna nos ha infiltrado; debemos luchar contra los prestadores y empleados serviles de la derecha, debemos luchar contra estos dogmáticos y fanáticos fementidos, contra los que desearían ver a nuestro país como anacrónica colonia extranjera, contra la llamada izquierda convenenciera, a la clase de prebendas, los que inventan la realidad en lugar de estudiarla, que basándose en premisas falsas llegan a conclusiones igualmente falsas.

Dentro de estos elementos hay compañeros de buena fe, que son respetables y respetados, no los comparamos con los que adoptan una actitud pedante, típica de la pequeña burguesía; cada quien que tome lo que le corresponde.

En resumen, fortalecer paso a paso la seguridad social mexicana como la iniciativa de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, son un avance que posiblemente no dejará satisfechos a algunos; nada es perfecto pero sí perfectible.

Pese a la luz de argumentos falaces y mal intencionados, exhorto de manera atenta a ustedes, compañeros diputados de todas las fracciones parlamentarias, para que apoyen esa iniciativa de interés social en bien de los mexicanos.

Muchas aracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Elías Miguel Moreno Brizuela, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Elías Miguel Moreno Brizuela:

Con su permiso, señor Presidente:

Bueno, como que acabamos de ser testigos en éste momento de lo que realmente es volver al pasado. Yo no entiendo a los compañeros del PRI; viene primero... en orden, vienen tres compañeros del PRI quitando al diputado Alejandro Rojas, muy respetable. vienen tres compañeros: Salvador Mikel, compañero veracruzano, nos viene a decir que el PRI está evolucionando hacia el Siglo XXI; posteriommente viene el diputado Godina, vehemente defensor de Bartlett, viene a damos una cátedra de lo que significa el derecho social... imagínense qué autoridad moral quien viene a defender a Bartlett, quien viene a defenderlo que cuando violó todo lo relativo al ramo 26, todas las reglas las violó.

Y por último viene nuestro inefable amigo el diputado González, que parece más que diputado bufón, viene aquí a esta Cámara a hablar y a tirar contra la derecha y contra la izquierda en una total y absoluta falta de respeto; su discurso es porque se quedó en la etapa prediluviana, su discurso, compañero, es el que ya no sirve y no funciona. Que habla de defender a los trabajadores, con qué boca viene a decir eso, una bola de sandeces y de mentiras; ya basta, compañeros, hay que tomar realmente conciencia de lo que está pasando, esta tribuna no es para venir a decir lo que se antoje, por favor, compañeros priístas, pongan con todos sus huestes porque ya no saben ni lo que están diciendo .

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Javier González Garza, del PRD.

El diputado Javier González Garza:

Muchas gracias, señor Presidente:

No, no a rasgarse las vestiduras, simple y llanamente quería entender cuales eran los argumentos a favor de la ley, de la intervención anterior del compañero del PRI.

Sólo dijo que la ley contribuirá a mejorar la interlocución entre distintos factores o algo así; todo lo demás, todo lo demás la verdad parece muy extraño. En primer lugar dice: este país tiene sólo dos posibilidades: una dictadura violenta de derecha y gobiernos patriotas. Evidentemente eso es falso porque ni estamos en una dictadura violenta de derecha porque esa dictadura violenta que sufrimos desde hace más de 60 años ha pasado por todas, pero tampoco tenemos un gobierno de patriotas; en otras palabras, hay otras posibilidades.

Definiciones sociales, dice estamos hoy por definiciones sociales, no queremos que vengan a denostar a los sindicatos no, compañero, no estamos para denostar a las organizaciones sindicales, no, simple y llanamente las propuestas de reforma neoliberal han intentado desaparecer los sindicatos tanto del Seguro Social como de otros. No, no estamos en eso, estamos en la defensa.

Dice usted prestanombres de derecha. ¿Para qué le damos chance a los prestadores de derecha? ¿Quiénes van a hacer estas Afore, por qué abrimos todo eso? ¿Por qué no nos quedamos estrictamente con el Seguro Social como tal, como esa institución fundamental del país? Lo que están haciendo con la iniciativa es abrirla justamente a esos prestanombres.

No queremos, dice, que nos conviertan en una colonia extranjera, pero ¿qué somos, señor diputado?, éste país es un país intervenido economicamente por los Estados Unidos y aquí estamos abriendo más y más esas posibilidades. Nosotros estamos en contra de eso, justamente de eso, de ser una colonia extranjera.

Inventamos la realidad en vez de estudiarla, no sólo la estudiamos, también la vivimos. Salga, salga a la calle, vea por ahí lo que esta pasando con los trabajadores, fíjese en cómo están las jubilaciones actuales y esto hemos demostrado que va para peor.

El problema central es que nos hemos opuesto al desmantelamiento del sistema de seguridad social del país y nos oponemos porque esa institución hoy es la institución más fuerte para detener una rebelión, para detener lo que está pasando en todo el país, porque estamos convencidos de la fortaleza de esa institución, no la queremos desbaratar como se ha pretendido y se pretende y se sigue pretendiendo con éste proyecto de ley, por eso estamos en contra.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada lfigenia Martínez Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Ifigenia Martha Martínez:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

En esta ocasión paso a la tribuna para hablar sobre la Afore pública. En éste caso me referirere a los artículos 23 y 26, en donde el proyecto de ley de una manera vergonzante y minimizando La importancia que puede tener la Afore pública, la menciona en algo que se puede entender que se refiere a la Afore pública pero sin mencionarla explícitamente.

El artículo 23 dice:

“La comisión podrá autorizar, cuando a su juicio se justifique, un porcentaje mayor al 10% del capital social que limita a las administradores, siempre y cuando esta operación no implique conficto de interés.”

Y en el artículo 26 también se podría referir a la Afore pública, cuando dice que ninguna administradora podrá tener más del 20% de participación en el mercado de los sistemas de ahorro para el retiro, sabíamos que mediante un transitorio esto se limitó al 17%.

Pero después dice: "La comisión podrá autorizar, previa opinión del Comité Consultivo y de Vigilancia, un límite mayor a la concentración de mercado, siempre que esto no represente perjuicio a los intereses de los trabajadores.

En todo el cuerpo de la ley, esto es lo único que se podría interpretar como mención o autorización a una Afore pública, diendo que el octavo transitorio ahí sí ya se refiere explícitamente a una Afore del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Entonces esta intervención tiene por objeto el de traer a la Afore pública como una instituci6n, organismo que puede desempeñar un papel muy importante y que puede minimizar algunas de las graves fallas que tiene el proyecto de ley, porque realmente, compañeros, todo éste deba que hemos tenido el día de hoy, se sintetiza en la respuesta a esta pregunta:

¿manejará la Secretaría de Hacienda mejor que el Instituto Mexicano del Seguro Social los fondos de retiro de los trabajadores?

Porque los fondos de retiro de los trabajadores, que los había estado manejando el Seguro Social, que hizo una labor gigantesca y que aquí ya se dijo que el desfinanciamiento, que no es de los fondos de retiro sino del seguro de enfermedades y maternidad, que estos fondos los dedicó, o una parte de ellos, a construir una importante infraestructura social y esto lo hizo obviamente con la autorización de su junta tripartita, porque ahí también estaban sentados los patrones y los trabajadores.

Ahora bien, se dice: ya llegó el tiempo de un cambio. En vez de seguir el sistema llamado de reparto, ahora vamos a seguir el de capitalización individual.

¿Pero es necesario que para hacer este cambio, que nosotros podríamos estar de acuerdo en que es un cambio muy importante y que valdría la pena también si es que vamos a entrar a una nueva etapa en donde el Seguro Social, quitándole las pensiones, va a tener los fondos suficientes para poder manejar con decoro y dignidad los riesgos de enfermedades, el seguro de trabajo, de guarderías, de prestaciones sociales, de maternidad?

Nada nos asegura en esta ley que el Seguro Social va a poder satisfacer lo que antes no pudo satisfacer, debido por un lado al retiro de la aportación del Gobierno a un mínimo, violando lo que originalmente se había dicho de que aportaría el 25% de las cuotas y por otro lado también cuando nosotros sabemos que todos estos fondos de retiro que constituyen un caudal muy importante, ahora se lo van a dar a manejar al sector financiero.

Ahora bien, ¿por qué la Secretaría de Hacienda? cPues cuál es la función de la Secretaría de Hacienda en nuestra administración pública? ¿Qué no es ella y sus organismos reguladores la encargada de velar por la estabilidad financiera, no de las finanzas públicas que es a lo único que se ha limitado, sino de todo el sistema económico nacional? ¿Y cómo lo ha hecho? ¿Por qué estamos sumidos en la actual crisis? ¿Quiénes son los responsables directos o inmediatos de la crisis tan profunda que estamos viviendo?

Precisamente, ya lo hemos dicho, el anterior presidente de la República que autorizó la emisión de Tesobonos, el Secretario de Hacienda que emitió los Tesobonos y el director del Banco de México que colocó los Tesobonos y de estos dos personajes el Secretario de Hacienda y el director del Banco de México, nos los encontramos como en la sopa, en todos los organismos del Sistema de Ahorro para el Retiro. Están desde luego en la junta de gobierno; están desde luego en la presidencia de la Comisión Nacional de Ahorro para el Retiro, cuyo personaje lo designa directamente el Secretario de Hacienda y luego vuelven a aparecer como juez y parte en el Comité Consultivo y de Vigilancia.

Pero eso no es todo, sino que además de todo esto, toda la ley, como digo, minimiza el manejo, minimiza la organización de un seguro social y entonces ésa es la pregunta básica y la respuesta que nosotros tenemos es que continúan, a pesar de todas las modificaciones que tiene la ley, que yo estoy de acuerdo en que son muchas y algunas de ellas que tratan de minimizar los efectos de éste manejo financiero del ahorro social, a pesarde las modificaciones que se hicieron al proyecto de ley por parte del PAN, de iniciativa del PAN, del PRD, del PT y del PRI, todavía subsisten fallas graves que nos impiden apoyar la iniciativa.

Las fallas graves que subsisten y que no se han podido borrar es: la preeminencia de la Secretaría de Hacienda. ¿Qué va a hacer el Banco de México ahí con los antecedentes que tiene y con su nueva ley reglamentaria, que incluso le impide ser el prestamista de úlima instancia? ¿Qué va a hacer el Banco de México?, lo único que se me ocurre es que va a votar en contra de cualquier inversión, va a votar en contra del uso decente y digno de estos fondos para aumentar la contracción, una política recesiva y monetarista, que es la que corresponde a su creer.

Entonces porque la Secretaría de Hacienda y sus órganos están sobrerrepresentados, porque las organizaciones de trabajadores, que son los dueños del capital y que no necesitan de capitales extras para fundar estas sociedades, porque los trabajadores están sobrerrepresentados, porque las autoridades financieras están sobrerrepresentados, porque han hecho una ley que requiere de toda una verdadera hermenéutica financiera para entender que se requiere un montón de comités: el comité de inversión; comité de análisis de riesgos; comité de evaluación; consejeros independientes; contralor normativo; unidad especializada en consultas y reclamaciones de trabajadores y patrones; comisarios, además de los usuales; consejos de administraciones; auditores externos etcétera.

Y todos estos personajes, ¿qué cobran barato, todos estos personajes? ¿No toda esta maraha de organismos y reglamentaciones va a encarecer el manejo de los fondos? ¿Qué no se está presentando una iniciativa donde va a ser muy caro el manejo de estos fondos y de éste capital de los trabajadores?

Además van a cobrar las comisiones y obviamente si se trata de sociedades mercantiles, de sociedades de capital variable, quiere decir que van a estar trabajando en pos de los mayores rendimientos que se pueda dentro de la reglamentación y de la observancia, que implica mayores costos.

Hay otro capítulo sobre conflictos de interés. Pues la única organización que garantizaría el mejor uso de éste ahorro nacional bajo el sistema de capitalizacion individual, sin conflicto de interéses, con los menores costos posibles, con gobierno tripartita en todos sus órganos, es el Instituto Mexicano del Seguro Social y sin embargo aquí no está mencionado, por eso es que nuestra propuesta consiste en añadir todo un capítilo sobre el Seguro Social, sobre las Afore públicas, en éste caso pues concretamente sería para el Seguro Social, ahadirle una nueva sección 2-bis, que comprendería de los artículos 45-A a 45-Q, que trataría sobre esta Afore pública que es ahorita donde se necesita modificar el artículo 76 y el artículo 98 para darle cabida a la Afore pública y desde luego suprimir el octavo transitorio, es decir, poner la Afore pública en donde debe de estar, en el cuerpo de la ley y no subrepticiamente en un transitorio.

Como ya está muy discutido éste asunto, ya no les quitaré más el tiempo, sino pasaré toda nuestra Propuesta concreta a la Secretaría.

Por su atención. muchas gracias.

El Presidente:

Para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, tiene la palabra el diputado Lorenzo Duarte Zapata, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Lorenzo Duarte Zapata:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Antes que nada, queremos dejar bien sentado que un servidor no viene a hablar mal del Instituto Mexicano del Seguro Social. Por 23 años preste mi servicio en esa noble institución y aprendí a quererla, aprendí a reconocer sus merecimientos, aprendí también a reconocer cómo se le ha mal utilizado en la vida pública y cómo se ha distorsionado la función que debe de tener en la preservación de la salud para nuestros conciudadanos.

El Instituto Mexicano del Seguro Social tiene principios nobilísimos que son ejemplo de humanismo, que son ejemplo de solidaridad.

También, y lo afirmo sin ambages, tiene un cuerpo de profesionales y de servidores que en su gran mayoría, van a rendir diario en su jornada lo mejor de sí para el bienestar de los mexicanos, pero en gran mayoría. Hay sin lugar a duda una minoría formada por dirigentes sindicales, por malos empleados auspiciados por dirigentes sindicales, que van precisamente a interferir con la calidad del trabajo y éstos son, señoras diputadas y señores diputados, los que han tergiversado la función del Instituto Mexicano del Seguro Social.

El dinero que ahora se supone va a servir para el ahorro interno, los fondos que ahora se van a utilizar para promover la económia y la producción en nuestro país, no son fondos de novo, no es dinero nuevo, éste dinero ha existido siempre, sí cabe, esta disminuido en éste momento por la reducci6n en el número de derechohabientes y por la reducci6n de los salarios, proporcionalmente hablando.

Entonces éste dinero ha existido siempre, lo que pasa es que no se utilizaba para los fines para los cuales se debía de utilizar.

Se ha dicho que la inviabilidad financiera del Instituto Mexicano del Seguro Social fue porque se utilizó para construcción de unidades o para reforzar los seguros de maternidad y de enfermedad. Es cierto. Pero también es cierto que una buena parte de ellos fue utilizado indiscriminadamente por muchos gobiernos que en el pasado tuvieron necesidad de recurriir a los fondos del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Es este mal uso, es esta mala utilización de los fondos de las pensiones de los trabajadores mexicanos. Los que explican dos cosas, la inviabilidad financiera del instituto y la pésima cantidad, la nulidad, la limitación de las pensiones que ahora reciben la mayor parte de los jubilados y pensionados mexicanos.

Y si el Instituto Mexicano del Seguro Social, si el mismo Gobierno hasta ahora no supo manejar estos fondos de cotización resultado del trabajo, resultado del sudor del pueblo mexicano, si en el pasado demostraron que no los pudieron administrar, que no lo hicieron adecuadamente, ¿cómo pretenden que ahora se constituya una Afore públicas que esté manejada por el Instituto Mexicano del Seguro Social?

¿Cómo se pretende que lo que hasta ayer no fueron capaces de manejar con buenos niveles de administración, con buena utilización de recursos, de aquí en adelante ya lo puedan hacer? Se antoja que está fuera de lugar una petición de éste tipo, una petición de estas características .

Podría hasta aceptarse que las cosas mejoren, pero no queremos mejoras, queremos lo ideal para el pueblo mexicano, queremos una verdadera rectificación, queremos muchas Afore que en el plan de competencia, queremos muchas Afore que en el plan del diario intercambio de ofertas hacia las cotizaciones, hacia el dinero de los mexicanos, de la gran masa de trabajadores mexicanos, se traduzca en un mayor rendimiento que el día de mañana pueda garantizar lo que ahora en esta ley se ofrece, pero ya sabemos que no va a ocurrir, probablemente con más del 70 al 80% de los asosciados mexicanos.

Nosotros lo único que pedimos, es que las Afore, sean instrumentos de verdadero progreso, de esperanza para el pueblo. Que esta es la única petici6n, que esta es la única aspiración que tenemos los diputados del grupo parlamentario de Acción Nacional y dejar atrás las prácticas que hasta ahora dirigieron estos fondos mexicanos, que hasta ahora dirigieron las pensiones de los trabajadores mexicanos, hacia la prevaricación, hacia la mala utilización y hacia el desvío a fines ajenos de ser utilizados en las pensiones de los mexicanos.

Muchísimas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Marco Antonio Michel Díaz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Marco Antonio Michel Díaz:

Con su permiso, señor Presidente:

La última intervención para rectificación de hechos de la intervención de la diputada lfigenia Martínez, me permite y me ayuda justamente a precisar cual es nuestra posición, cual es la posición de la fracci6n parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, cuando hicimos una minuciosa revisión de la ley que crea estas administradores de fondos para el retiro.

Porque me parece que poco se ha entendido justamente esta posición y da la impresión en momentos que los extremos parecen tocarse.

En primer lugar, con referencia a los artículos 23 y 26, ya la propia diputada Martínez hacía la precisión de las excepciones que permiten la creación de la Afore del IMSS. Y por si fuera poco, la propia diputada Martínez señala con toda precisión que el artículo octavo transitorio es el que permite desterrar cualquier interpretación en contra de esas excepciones precisadas en los artículos 23 y 26.

Creo que ha sido claro desde la revisión y desde la discusión en las comisiones de Trabajo y de Hacienda, cuál es la posición de los priístas. Estamos por un modelo de administradoras de fondos de retiro compatible con el espíritu de nuestra Constitución, de una economía mixta. Estamos precisamente por la necesidad de caminar en éste sendero, justamente para resolver los problemas que anteriormente pudo haber tenido el sistema, el sistema de pensiones y de jubilaciones; pero también estamos por darle la elección a cada trabajador de México de que pueda elegir una administradora de fondos de retiro sea esta privada o públicas .

No podíamos, de otra manera, darle consecuencia a nuestra posición. No podemos aceptar, por un lado que no exista la posibilidad de que el trabajador pueda elegir una Afore públicas puesto que eso cancelaría esa libertad de elección del trabajador.

No podríamos tampoco pensar en que una sola Afore públicas resuelva los problemas de un sistema de pensiones que no han sido resueltos como ya se comentó cuando se discutía la legislación del Seguro Social. La transformación de esa legislación fue precisamente para darle garantía a los futuros pensionados y jubilados de México que tendrán la posibilidad de tener mejores pensiones que las que hoy tienen y de que sus fondos no se utilicen para otros fines que no sean precisamente los de jubilaciones y pensiones.

Es cierto, en el mundo existen varias alternativas que corresponden a las circunstancias que cada país tiene. Es cierto que existen modelos de pensiones que con una sola administradora centralizada han podido resolver el problema de las jubilaciones y pensiones. En esos países, por cierto, el Estado ha jugado un papel estratégico para impulsar al sector empresarial y en esos países, por cierto también, el movimiento obrero organizado es apenas una quimera.

También existen opciones en que solamente por la vía de la Afore privada se ha resuelto el problema de las pensiones y jubilaciones y también es cierto que en esos países los trabajadores se vienen quejando de la necesidad de participar en los órganos de administración de esas administradoras de sus fondos. Son modelos que corresponden a circunstancias de cada país.

No vengamos a extrapolar circunstancias; aquí la posición de nuestro partido es que hemos hecho un trabajo para reformar esta iniciativa que vino a nosotros y adecuarla a las circunstancias que el legislador piensa son las que corresponden a nuestro país.

No hagamos críticas infundadas porque en aquel país o en aquel otro, se resolvieron de esa manea los problemas. Adecuémonos a la circunstancia de nuestro país. Trabajemos para ello como lo hemos hecho los compañeros que hemos atendido a lo largo de estos meses, yo dijera y además de las sesiones propias de las comisiones de Trabajo y Hacienda, para hacer esta ley complementaria de las Afore, que permitirá terminar la legislación completa de la seauridad social mexicana.

Un solo propósito nos asiste: tener mejores pensiones y jubilaciones para el futuro de México. No demos vuelta a los argumentos y busquemos, busquemos en argumentos que no son argumentos para decir que la Afore del Seauro Social, no tiene las condiciones para ser desarollada, puesto que ahí están de manera clara y precisa. Primero, en la legislación del Seguro Social en los artículos 251 y 286, que los invito a que la revisen.

Y aquí, en estos artículos enunciados en el 23, en el 26 y sobre todo en el octavo transitorio, ahí están las condiciones para crear la Afore públicas, junto y en las mismas reglas del sistema que ha sido considerado a lo largo de toda esta iniciativa.

Por ello los invito a que reflexionemos, leamos con cuidado cuál es el espíritu de nuestra propuesta y vamos efectivamente los invito, a que reconsideremos nuestros votos para buscar aprobar esta iniciativa.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Amado Cruz Malpica.

El diputado Armando Jesús Cruz Malpica:

Gracias, señor Presidente:

Hemos dado companeros legisladores con el artículo trampa que esta contaminando todo el debate de la ley que ahora discutimos.

Si leemos con atención la intervención del diputado Jorge Urdapilleta en alguno de sus párrafos sustantivos dice que lo que no podemos aceptar es el engaño al Poder Legislativo y en especial al pueblo de México, al incluirse el artículo octavo transitorio, mediante el cual el Instituto Mexicano del Seguro Social, podrá constituir una Afore.

Eso es exactamente, entre otras cosas, lo que ha motivado el voto en contra del Partido Acción Nacional, que ha coincidido además con posiciones de la iniciativa privada en el mismo sentido de no permitir al Instituto Mexicano del Seguro Social que participe en las Afore. Pero hay algo que debe llamar la atención, señores diputados, que al parecer tampoco los senores del Sindicato Naciónal de Trabajadores del Seguro Social están conformes con el artículo octavo transitorio.

¿Y por qué no lo están? Porque todo parece indicar que éste artículo fue pensado como una provocación para que el Partido Acción Nacional votara en contra y para tratar de darle un caramelo a los señores del Sindicato del Seguro Social, un caramelo que desde luego, al parecer, no han aceptado.

¿Y por qué no lo han aceptado? Porque más allá de que el artículo octavo transitorio abra la posibilidad de que el Seguro Social constituya una Afore, lo cierto es que de otras disposiciones legales que están gravitando tanto en la Ley del Seguro Social, como en la Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro, pareciera ser que existe prohibición para que ello ocurra y que para el hipotético de que se autorice la creación de una Afore pública, ello podría ser cazado, inhibido en algún momento mediante algún instrumento, recurso legal como el juicio de amparo. Para precisar esta idea me voy a permitir poner a consideración de ustedes algunas reflexiones.

En la Ley del Seguro Social que entrará próximamente en vigor, en su artículo 175, dice: "que las Afore deberán contar para su constitución y funcionamiento con la autorización de la Consar, sujetándose en cuanto a contabilidad, información, sistemas de comercialización y publicidad a los términos de la Ley para la Coordinación de los Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Y que en todo caso dicha ley dispondrá los requisitos de constitución, entre los que se incluirán las disposiciones relativas a impedir el conflicto de intereses sobre el manejo de los fondos respecto de la participación de las asociaciones gremiales del sector productivo y las entidades financieras".

El artículo octavo de la iniciativa de la Ley de los Sistemas de Ahonro para el Retiro, menciona que corresponde a la junta de gobierno otorgar, modificar o revocar las autorizaciones a que se refiere está ley a las administradoras o sociedades de inversión en los términos de la ley.

El artículo 7o. de la misma iniciativa dice que "la junta de gobierno de la Consar estará integrada, entre otros, por el director general del Instituto Mexicano del Seguro Social". Ojo: el señor director del Instituto Mexicano del Seguro Social será parte de la junta de gobierno de la Consar.

El artículo 16 de la iniciativa de la Ley de Sistemas de Ahorros para el Retiro, menciona que el Comité Ejecutivo y de Vigilancia tendrá, entre otras facultades, la de "conocer sobre autorizaciones para la constitución de administradoras y sociedades de inversión, conocer las modificaciones y revocaciones de las autorizaciones otorgadas a las administradoras y sociedades de inversión, aprobar los nombramientos de los contralores normativos y de los consejeros independientes de las administradoras y de las sociedades de inversión, conocer sobre criterios generales para la supervisión de los participantes en los sistemas de ahorro para el retiro y conocer de la información relativa a las reclamaciones presentadas ante la comisión en contra de las instituciones de crédito y de las administradraras"

Y el artículo 15 de la misma iniciativa, dice: que "el Comité Consultivo y de Vigilancia estará integrado, entre otros, por un representante del Instituto Mexicano del Seguro Social". Ojo: también estará un representante del Instituto Mexicano del Seguro Social en éste órgano. Esto ya lo ha denunciado la iniciativa privada. Esto es una posición que, entre otras, ha manejado la Coparmex.

Por lo que hace a la constitución, organización, operación y funcionamiento, las Afore, como se dice en el artículo 20 de la iniciativa, deberán ser sociedades anónimas de capital variable, tener íntegramente suscrito y pagado un capital mínimo exigido y tener cinco administradores, quienes actuarán constituidos en consejo de administración; deberán tener un capital social cuyas acciones de la serie "A" únicamente podrán ser adquiridas por personas físicas mexicanas y personas morales, cuyo capital sea mayoritariamente propiedad de mexicanos y que podrán tener participación directa o indirecta de instituciones financieras del exterior (artículo 21) y que ninguna persona física o moral, podrá adquirir control de acciones por más del 10% del capital de la administradora de que se trata.

Además, el artículo 24 menciona que las administradoras deberán contar pemmanentemente con un capital fijo sin derecho a retiro totalmente pagado.

Por otra parte, las Siafore, que cada Afore deberá tener para cumplir con el proposito de invertir los recursos de los trabajadores, también tienen como requisitos que deben ser sociedades anónimas de capital variable y tener un capital mínimo suscrito y pagado.

Independientemente de lo anterior, el artículo decimosexto transitorio de la iniciativa de la ley que nos ocupa, establece que la Afore y la Siafore se considerarán para efectos de la legislación mexicana, como intermediarias financieras.

La Ley del Seguro Social, que entrará próximamente en vigor, dice que el Instituto Mexicano del Seguro Social es el instrumento básico de la seguridad social, establecido como un servicio público de carácter nacional y como organismo público descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios.

El artículo 251 de la Ley del Seguro Social, señala que el IMSS tendrá, entre otras atribuciones invertir en sociedades y empresas que tengan como objeto social complementario al del instituto. Sin embargo, el artículo 254 establece los sistemas de financiamiento del Instituto Mexicano del Seguro Social.

En pocas palabras, señoras y señores diputados, sería prolijo establecer una serie de disposiciones legales que podrían colisionar con el artículo octavo transitorio, que entre otras cosas dice: "que el Seguro Social podrá constituir una administradora de fondos para el retiro, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos previstos en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Sistema de Ahorro para el Retiro". Puede ocurrir que por falta de claridad, aún cuando administrativamente se permita la constitución de una Afore del Seguro Social, en el juicio de amparo o en otro instrumento jurídico, eso quede sin efectos prácticos y eso será única y exclusiva responsabiiidad de quienes han provocado un falso debate para que el Partido Acción Nacional en todo caso se retraiga y el propio Sindicato de Trabajadores del Seguro Social haya abandonado, como es patente, la presente sesión, precisamente para no caer en esta trampa.

Será responsabilidad exclusiva de la diputación priísta si el día de mañana, a pesar del artículo octavo transitorio, el Instituto Mexicano del Seguro Social queda fuera de los sistemas de ahorro para el retiro, ante la imposibilidad de constituir su propia Afore.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra, para contestar alusiones personales, el diputado Adolfo Flores Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Adolfo Ramón Flores Rodríguez:

Gracias, señor Presidente:

Hace un momento el compañero diputado que me antecedió en el uso de la palabra hablaba en relación con que los diputados del Seguro Social no estaban de acuerdo con lo que aquí se estaba planteando. Quiero decirle al compañero que soy diputado y provengo del Sindicato del Seguro Social, pertenezoo al sector obrero y al sector popular de mi partido el Revolucionario Institucional.

Quiero también dejar muy claro que las propuestas que mi organización sindical junto con otras organizaciones se hicieron, fueron escuchadas en la Cámara de Diputados, en las comisiones unidas en donde se trato el problema de las Afore y que fueron tomadas en cuenta gran parte de ellas porque nos asiste la razón y que por ello lucharemos nosotros los trabajadores junto con el sector obrero, estaremos luchando siempre porque se respete lo que se ha pactado en el artículo octavo, de lo que se está pactando ahorita en el artículo octavo de la Ley de las Afore, que en todo momento y a través de nuestros representantes estaremos luchando porque esto sea una realidad y que en ningún momento pensamos ni tratamos de engañar nunca a los trabajadores.

Gracias, por su atención.

El presidente:

Para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, tiene la palabra el diputado Alejandro Higuera Osuna, del grupo parlamentario del PAN.

El diputado Alejandro Higuera Osuna:

Con su permiso, señor Presidente en turno:

En base a que yo estaba inscrito en el artículo octavo transitorio en el posterior tiempo del debate y en base a que eso se está discutiendo ya, me voy a permitir no usar el tiempo por cinco minutos sino por el tiempo requerido.

Señoras y señores diputados: resulta ingenuo pensar que a última hora la comisión dictaminadora a la Ley de los Sistemas para el Ahorro del Retiro haya incluido en el dictamen a discusión el artículo octavo transitorio donde se determina que el IMSS podrá constituir su propia Afore siempre y cuando cumpla con los requisitos de ley.

Más que ingenuidad de la dictaminadora creo que a sus integrantes les ha afectado algún virus raro de la amnesia legislativa, lo anterior por lo siguiente: la iniciativa de Ley del IMSS propuesta por el Ejecutivo Federal a éste pleno en el pasado periodo de sesiones ordinarias, fundamentaba la urgente necesidad de dotar al IMSS de un nuevo marco jurídico para poder construir el sistema de seguridad social que México requerira para el Siglo XXl, citaré textualmente lo que dicha iniciativa decía: "la obligaci6n estatal de contribuir de manera más efectiva al desarrollo nacional, a la generación del ahorro interno y al crecimiento del empleo, coincide con la necesidad de enfrentar las complejas circunstancias y resolver urgentemente la crítica situación financiera por la que atraviesa el instituto, de adecuarse al cambio demográfico, de responder a la creciente demanda de mayor eficiencia en el uso de los cuantiosos recursos que les conflan para convertirlos en servicios y prestaciones y de superar insuficiencias con la firme voluntad de dar plena vigencia a sus principios de filosofia originales de la seguridad social". Termino cita.

En esta cita de la exposición de motivos a la propuesta de Ley del Ejecutivo del Seguro Social, el Ejecutivo reconoce deficiencias en la utilización de los recursos que el IMSS administra, así como su crítica situación financiera que en corto plazo será insostenible y el riesgo que esto representa para la seguridad social de millones de mexicanos.

El argumento de mayor peso que plasma en los considerandos de la citada iniciativa, para salvar el esquema de jubilación o pensión, es el de transferir a la administración de éste ramo a un ente distinto, diferente y ajeno al IMSS lo cual el contenido del artículo octavo transitorio de éste dictamen, se opone radicalmente al espíritu que motivo por parte del Ejecutivo a la elaboración de la mencionada iniciativa; una ley puede ser buena y el Partido Acción Nacional responsablemente decidirá su voto a favor si así fuera, pero una ley pierde toda validez cuando se apure al engaño aunque está se dé en un solo artículo, pues rompe el principio de la certeza jurídica.

Por que señores del PRI se pone un artículo transitorio a algo que no puede tener esa calidad, técnicamente en los artículos transitorios de una ley ordinaria son disposiciones como su nombre lo indica, que tiene una vigencia temporal secundaria y además limitada, son artículos accesorios que facilitan o posibilitan la formalización y aplicación de las leyes.

Desde el punto de vista jurídica y Legislativo, de ninguna manera puede introducirse una disposición de orden primario que corresponde al texto mismo de la ley en un artículo transitorio, pues evidentemente se atentaria contra la naturaleza misma de la norma. ¿De qué se trata? De satisfacer intereses particulares. ¿De quien?

Estamos de acuerdo en que se debe rescatar financieramente al IMSS, debido a que esta a punto de colapsarse, pero no debemos olvidar que la causa de lo anterior fue porque se dilapidó de manera irresponsable y descarada los recursos económicos de su patrimonio. No hay que premiar la ineficiencia ni la corrupción del IMSS señores diputados; en este dictamen de Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro, la comisión dictaminadora manifestó que había considerado necesario establecer lineamientos precisos para evitar prácticas monopólicas y por otro lado que en todo momento los sistemas de ahorro para el retiro deberian presentar condiciones adecuadas de competencia y eficiencia.

Los hechos y las palabras del Gobierno Federal no coinciden con el espíritu de la exposición de motivos y lo plasmado en el artículo enviado por la comisión dictaminadora.

En el artículo 23 de este dictamen a discusión, se determina que suponiendo que el IMSS pueda tener una Afore, éste sólo puede tener el 10% del capital y el resto señores diputados, ¿quién va a aportar el resto del capital que el IMSS necesita?.. Me pueden contestar que discrecionalmente la comisión podrá incrementar más del 10%, pero siempre habrá un socio por lo cual el IMSS tendrá un socio, ¿De donde saldrán esos recursos?.. ¿Estaremos discutiendo en el futuro en la próxima Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de la Federación partidas de subsidio para el Instituto Mexicano del Seguro Social?

Consideramos que en este dictamen se plasma un conflicto de normas, ya que por un lado se establece en el artículo 25: la comisión velará en todo momento porque en los sistemas de ahorro para el retiro presenten condiciones adecuadas de competencia y eficiencia, para ello, en concordancia con la Ley Federal de Competencia Económica, la comisión podrá establecer mecanismos necesarios para que no se presenten prácticas monopólicas absolutas o relativas como resultado de la conducta de los participantes o por una concentración del mercado. Los mecanismos señalados se aplicarán, previa opinión de la Comisión Federal de Competencia Económica y del Comité Consultivo y de Vigilancia.

Y por otra parte dispone en el artículo octavo transitorio que el IMSS podrá constituir su propia Afore, de donde se deduce el conflicto referido toda vez que se da una incompatibilidad de aplicación de observancia simultánea, ya que una excluye la observancia de la otra en virtud de que no se puede establecer supuesto que se contraponen, como son el de disponer que se garantiza la protección del proceso de competencia y libre concurrencia mediante la prohibición de monopolios, estancos o prácticas de ventaja que disminuya, dane o impida dicha competencia como lo establece claramente la Ley Federal respectiva y disponiendo lógicamente la coexistencia de una norma que institucionaliza una persona moral, le hace el IMSS goce de ventaja sobre los demas competidores, pues dicho instituto además de otras cosas es integrante de los órganos de gobierno, de la comisión que regula tener representantes dentro del Cómite Consultivo y de Vigilancia, derecho del que no gozan los demás competidores.

La Consar es el órgano gubernamental que vigilara las Afore y las Siafore, y esta integrada por una junta de gobierno, por la presidencia y por el Cómite Consultivo y de Vigilancia. En esta junta de gobierno en que están representados los trabajadores y patrones, por motivos a mi juicio principalmente políticos, el IMSS está representado por su director general; en éste escenario, el IMSS podrá disponerde toda información de cada trabajador, su nombre, trabajo, salario, patrón, aportación, en que Afore se encuentra y más datos. También podría identificar en que instrumentos están los recursos de las Siafore, cuales son los más rentables y cuales no. De esta manera el IMSS cuenta con la información privilegiada que indudablemente origina un conflicto de intereses.

La Consar no podrá cumplir con esta función si el IMSS constituye su propia Afore. En caso de que esto suceda, representara un serio conflicto de intereses, pues dicha entidad podría incurrir en prácticas sumamente desleales y como consecuencia no existiran las condiciones adecuadas para la competencia y eficiencia que manifiesta la exposición de motivos.

El PAN considera, el asunto es de gran trascendencia y bien podría representar el fracaso de éste proyecto económico, limitar la competencia y, como consecuencia, los trabajadores no tendrían los mayores beneficios que la libre competencia les puede otorgar; que el IMSS no puede constituir una Afore, no solo por lo que resulta incongruente según se ha demostrado, sino fundamentalmente porque el IMSS a lo largo de más de 50 años no supo ni pudo preservar ni administrar los recursos que empresas y trabajadores le confiaron para construir los fondos de pensiones respectivos y dada esta triste experiencia, sería una grave irresponsabilidad de nuestra parte permitir que los recursos de los trabajadores queden nuevamente en las manos del instituto, pero además no podemos aceptar que a través de un absurdo como el artículo octavo transitorio, se quiera en su caso superar subrepticiamente lo que la propia ley impide, provocando que si el IMSS constituye una Afore, destruya prácticamente todo un sistema de competencia que pueda beneficiar los ahorros de los trabajadores.

En vista de lo anterior, el PAN no avalará en su conjunto una ley que cae en estos vicios y que hará nuevamente inviable la posibilidad de una pensión digna para los trabajadores.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Marco Antonio Michel Díaz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Marco Antonio Michel Díaz:

Con su permiso, señor Presidente:

Bien, de lecturas mañosas nos pasamos a lecturas tramposas y finalmente ¿qué es lo que ocurre aquí?, por un lado nos seflala una de las fracciones parlamentarias la dificuitad de la constitución de una Afore por una serie de consideraciones que hacen a diversos artículos ahí contenidos; por otro lado, otra de las fracciones nos señala ei que si efectivamente esos obstaculos se salvarán, no se estaría de acuerdo porque entraríamos en contradicciones con algunos de los elementos contenidos en esta ley, básicamente los referidos a crear un sistema competitivo. Así las cosas.

Yo quisiera aquí precisar e insistir que de lo que se trata es de crear un sistema en donde participen en igualdad de circunstancias Afore públicas, llámese Afore IMSS o llámese como se le quiera llámar y Afore de carácter privado o social, de eso se trata la iniciativa; no busquemos con lecturas malsanas, no busquemos lo que no esta ahí, yo quiero insistir que ese es el propósito y el espíritu del legislador.

Insistamos: con respecto a los últimos comentarios expuestos por el compardero de Acción Nacional, habla el de conflicto de intereses porque el director del Seguro Social pertenece a la junta de gobierno y hay una Afore del IMSS constituida con las reservas tecnicas del IMSS como sociedad anónima y habla de que eso puede provocar conflicto de intereses, cuando otros artículos de la ley establecen con toda claridad que la información de la junta de gobierno o del Cómite Consultivo es de carácter confidencial y no puede ser utilizada para otros fines que no sean propiamente los de decisiones de ese 6rgano.

Creo que esta muy claro y lo estamos buscando, insisto, una malsania que no existe.

El sistema de información: se dice que el Seguro Social por ser el ente recaudador, que efectivamente lo será, tiene una infommación de la que no disponen las otras Afore. Yo quisiera recordarle que leamos lo que dice el sistema nacional de información aquí referido en la iniciativa y que ustedes consideren que todas las administradoras de fondos de retiro tendrán la información correspondiente de ese sistema, porque ellos estaran comprando esta información. No le veo yo cual es el conflicto de intereses que se genera por esa via.

Finalmente creo que podriamos seguirle buscando arvqumentaciones a la competencia desleal que se genera por la intervenci6n de esta Afore del IMSS o Afore públicas. Creo que es firme nuestro proposito como fracción, de que la Afore del IMSS efectivamente constituye un elemento que le da justamente el equilibrio, la equidad al sistema y esto, me refiero al trabajador, al trabajador no le podemos limitar la posibilidad de que decida poner sus recursos en una Afore pública.

Ciertamente esa Afore públicas tendrá y ahí está establecido, por eso las contradicciones que aparentemente le encuentra la otra fracción, tendrá que actuar dentro de un sistema que esta previsto para la competencia. De otra manera tendríamos que ir a la propuesta que hace la fracción parlamentaria del PRD, donde nos dice: queremos una sección especial, para darle un régimen de excepción a esa Afore pública y eso es lo que no se quiere justamente; se quiere una Afore pública en donde el director del Seguro Social no será el director de la Afore correspondiente, por favor; eso es lo que si contradice el espíritu de la ley. Se quiere una Afore constituida del capital social de las reservas técnicas del IMSS tal como lo establece su ley, por eso es que remite a la Ley del Seguro Social para constituir una Afore que compita en igualdad de circunstancias al resto.

Eso es todo el propósito y ésas son mis aclaraciones.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos el diputado Saul Escobar Toledo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democratica.

Señor Presidente, habia solicitado para rectificación de hechos anteriormente.

El Presidente:

Perdón, diputado, no lo tenía yo anotado, tiene la palabra para rectificación de hechos el diputado Fernando Salgado; perdón diputado Escobar.

El diputado Fernando Salgado Delgado :

Gracias, señor Presidente; diputadas y diputados:

En efecto, nos parece que el espíritu del legislador en éste caso es precisar y balancear con mucha precisión que por un lado no se presente el conflicto de intereses y se magnifique y se beneficie a una Afore, aunque esta sea la públicas, pero por otro lado no queremos que quede fuera de éste sistema una Afore que puede ser fundamental para el desarrollo del mismo sistema, la Afore del Instituto Mexicano del Seguro Social, que alguien aquí decía que están algunos diputados afectados por algún virus, yo digo que también hay algunos afectados por el virus de la ignorancia.

Una Afore del Instituto Mexicano del Seguro Social, en el que uno de cada tres mexicanos hemos nacido y me incluyo yo, uno de cada tres mexicanos y en eso se han dilapidado los recursos del Instituto Mexicano del Seguro Social, uno de cada tres mexicanos hemos nacido en las instituciones, en las instalaciones dilapidadas de esta gran institución fundamental del país.

Yo creo que básicamente es ese espíritu de mediar y de que tengamos una no solo sana competencia, sino lo que en efecto, dejar fuera, dejar de lado toda sospecha, todo cuestionamiento de que en el Instituto Mexicano del Seguro Social haya desvíos, conrupciones o sospechas de operaciones de este tipo.

Hay muchos argumentos, pero el argumento mayor, que es el de la confianza que tiene el pueblo de México en esta gran institución, no lo puede soslayar nadie.

El artículo octavo transitorio que aquí nos ocupa, en efecto, dice que el instituto debe cenirse a la ley para poder tener su Afore, pero en efecto, puede tener más del 10% de la administración de una Afore, pero en efecto y suscribo lo que dijo el diputado que me antecedio en el uso de la palabra, Marco Michel, el director del Instituto Mexicano del Seguro Socdal no puede ser juez y parte y por eso no puede fomiar parte de la directiva de la Afore-lMSS, pero es aún más allá.

En la junta de gobierno y en el Cómite Consultivo y de Vigilancia están representados trabajadores, patrones y Gobierno, instituciones públicas. Si es impedimento alguno el que el IMSS participe, entonces estaría impedido también el sector patronal a participar y el sector social de la económia.

Yo creo, compañeros y llamaría con toda honestidad a que nos sumemos en éste gran esfuerzo, cada seis meses éste Congreso de la Unión, esta Cámara de Diputados del Congreso, tendrá en sus manos los informes de los avances y del funcionamiento de estas administradoras, de tal suerte que la invitación es a que nos sumemos a éste gran esfuerzo.

Hace más de 50 años estaban, muchos incluso salieron a la calle a oponerse a la Ley del Seguro Social por muchos motivos, los que quieran. Hoy repito la cifra, uno de cada tres mexicanos han nacido y desgraciadamente no hay una cifra de cuantos mexicanos se han salvado, han salvado su vida y han preservado la vida en un hospital del Instituto Mexicano del Seguro Social.

Vamos a tomar el reto pues de beneficiar a los trabajadores, a los jóvenes trabajadores hoy. Vamos a tomar el reto y a votar a favor de ésta que va a ser una gran ley.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Saúl Escobar Toledo.

Parece, compañeros legisladores que hay un corto circuito, pero está en la ley, no sólo en las lámparas que chisporrotean por aca.

No, compañeros, el problema central es que la posibilidad de crear una Afore-IMSS o una Afore públicas o varias Afore públicas, esta planteado con una técnica legislativa en el proyecto que estamos comentando verdaderamente pobre. Ese es el problema central.

Como dice el dicho: "No hagas cosas buenas que parezcan malas". Si se quería crear realmente, abrir claramente en la ley la posibilidad de crear Afore públicas, ¿porqué no se usó una técnica legislativa correcta y se incluyo en la ley, no en un transitorio, sino en un capítulo o en un artículo específicamente destinado a esta cuestión?

El PRD sostiene no sólo que es necesario una Afore públicas, sino que es indispensable que la ley lo contemple con claridad para que no haya dudas sobre su creación ni haya después posibilidades de revertir esta posibilidad.

El PRD sostiene que la creación de Afore públicas será benéfico para el equilibrio del propio mercado y para asegurar mejor los recursos sobre todo de los trabajadores de menores ingresos.

El PRD sostiene que una Afore o un sistema de Afore públicas, se requiere y es indispensable para que la inversión que se haga con esos recursos provenientes de las cuentas de los trabajadores, sean canalizados efectivamente al desarrollo económico de México y la creación de empleos, de mucho mejor manera que las Afore y las Siafore privadas.

El PRD sostiene que la creación de un sistema de Afore públicas es todavía más necesario si se va a abrir la inversión al capital extranjero para realmente tener capacidad de enfrentar esa competencia del exterior.

Pero en lo que no estamos de acuerdo es que esas Afore públicas se quieren colar en la ley por la puerta de atrás, bueno, ya no digamos por la puerta, por la rendija más escondida de la casa.

¿Qué se necesita entonces? Se necesita técnica legislativa, claridad política y se necesita también que haya disposición para enfrentar lo que el Gobierno, por lo menos la Secretaría de Hacienda, no quería aceptar, que era legislar con claridad sobre éste sistema de Afore públicas que Hacienda siempre se negó a aceptar, esa es la verdad y que por lo tanto los compañeros del PRI tuvieron que meter por esa rendija de manera clandestina.

¿Que se necesita entonces? Si se necesita un sistema de Afore públicas, pero se necesita decirlo claramente en la ley y no en un transitorio que pudiera pasar desapercibido.

Nosotros entregamos, en función de esa visión de las cosas, en función de una técnica legislativa depurada, correcta, trabajada, honesta, clara, una sección nueva, la inclusión de una nueva sección en la ley con varios artículos que van de la letra A a la letra Q, es decir, más de 25 artículos, ¿verdad?, nuevos, que regulen ese sistema de Afore públicas y empezamos por donde debería de empezarse, por las definiciones y decimos: "Para efectos de esta ley se entendera por administradora públicas, la administradora de fondos para el retiro y en cuyo capital social participen instituciones de la administración públicas federal".

Eso hay que decirlo, si no ¿de donde van a salir las Afore públicas?

Aquí han dicho los compañeros que la ley es buena, tanto para las Afore públicas como para las Afore privadas y eso no es cierto, porque si así fuera, en la ley debería diferenciarse lo que es una Afore públicas de io que es una Afore privada, para que estas definiciones ayudarán claramente a orientar la constitución de estas administradoras y sus diferencias.

Y claro, podría decir, por ejemplo, que el capital social de la administradora públicas estará formada por acciones de la serie A que representara cuando menos el 80 u otro porcentaje mayoritario de dicho capital, el 20% restante del capital social podría entregarse conjuntamente por aire y debería decir: "Las acciones serie A únicamente podrán ser adquiridas por personas morales de la administración públicas federal y las B por personas fisicas y morales mexicanas".

Eso es lo que debería decir en la ley, cuando se quiere constituir un sistema de Afore públicas y no decirse crearon Afore-lMSS, que bueno, pues ¿eso a que nos lleva? Nos lleva a conflictos legales, a efectivamente una disputa falsa, como lo dijo el diputado Cruz Malpica, sobre si el IMSS puede o no crear Afore, cosa que ya es el debate.

A nosotros ya no nos importa si la Afore sería maíz o se llama de otra manera, lo que nos importa es que haya Afore públicas o varias, que realmente sean un mecanismo de control del mercado, de equilibrio del mercado y que realmente signifique una salida frente a los peligros que hemos anunciado.

Este es el problema, compañeros y por lo tanto es necesario legislar con pulcritud y decir las cosas como son y no quererlas meter a última hora por un lugar que ciertamente parece sospechoso.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Gabriel Llamas Monjardin, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín :

Señoras y señores diputados:

Aquí un hombre dice que se vale de un discurso mañoso, con un documento mañoso, a un soporte también mañoso, sin embargo, aquí estamos realmente discutiendo una iniciativa que es rnahosa con un discurso mañoso. Hay que actuar con convicción y no por conveniencia.

Una iniciativa que se presenta por parte del Ejecutivo donde marca la competencia, donde permite reglas precisas, para que quienes participen en éste nuevo sistema lo puedan hacer en beneficio de los usuarios, de los trabajadores. Sin embargo, los grandes intereses políticos de unos cuantos, hacen que se incorpore un parche. Un parche que resulta ser la cola del dinosaurio.

Lo insensato de éste esquema propuesto no es atacar a un Instituto Mexicano del Seguro Social, que por sí mismo es una institución que ha velado, como dijo uno, para que de cada tres mexicanos uno nazca ahí. No estamos criticando al Seguro Social que le permite nacer a uno de cada tres mexicanos, sino estamos criticando aquel Seguro Social, que a unos cuantos, de 90 millones de mexicanos, han sido vividores de ese sistema.

De un sistema que han dejado un déficit, un sistema que ha dejado nada más y nada menos un déficit actuarial de un billón de pesos. Un déficit actuarial de obligaciones a largo plazo, relativas a invalidades, vejez, cesantía y muerte, es decir, el Seguro Social sirve para que nazcan uno de cada tres mexicanos, pero no sirve para administrar los fondos de los mexicanos.

Porque el Seguro Social hizo que se perdieran un bill6n de pesos, el 120% de la deuda pública total y ahora ya no se quiere pagar. Sin embargo, la cola del dinosaurio... Me esta hablando el dinosaurio, ¿acepta la interpelación el dinosaurio?

Entonces ante esta hecho trascendental de un billón de pesos que es el 50% del producto interno bruto, es decir, pagar la deficiencia de los funcionarios públicos, directores que han sido únicamente nombrados por el Presidente, va a costara los mexicanos dejarde comerseis meses; si los mexicanos dejamos de comer seis meses podemos pagar las incongruencias, la insensatez, la inmadurez y la falta de conocimiento de los que llevaron al Seguro Social al déficit.

Señores: ¿eso es lo que siguen queriendo hacer o únicamente es para poderle sobar la cola al dinosaurio?

¡Que incongruente es una iniciativa con parches!, porque verdaderamente se pudo haber presentado una iniciativa que únicamente enfocará a la administración de una Afore pública, pero cuando es una iniciativa que por concepto pretende que sea manejado por reglas particulares especificas de competencia, de reglas que acompañan al discurso presidencial y de funcionarios públicos a la apertura internacional, al mercado mexicano, donde los mexicanos tenemos que participar libremente y donde lo que queremos es no mayores patrioteros sino mayor patriotismo, donde queremos más participaci6n libre y no actuaci6n del Gobierno paternalista e irresponsable ¡que cambio de discurso tan vil!

Y para ejemplo, veamos lo incongruente de lo propuesto. ¿Libertad en la participaci6n? Cuando se habla en el artículo 70. que el Seguro Social tiene un lugar en la junta de gobierno. Incongruente la presentaci6n de lo mismo. De que en el artículo 15 se habla que en el Cómite Consultivo de Vigilancia el Seguro Social tiene un pequeño espacio. También esta ahí.

Pero también se habla en el artículo 26 que no puede haber una concentración del mercado de más del 20% y que en un transitorio se dice: no más del 17%; pero resulta que también en esos artículos se dice que la comisión discrecionalmente podrá evaluar si puede haber mayor participación accionaria de alguno de ellos. Y el Seguro Social esta ahí.

También se dice que no puede nadie participar con más del 17% transitoriamente y más del 20% en la concentración del mercado. Pero el Seguro Social esta en la comisión que discrecionalmente puede aceptar mayor participación y ante todo eso, existe lo incongruente, porque los priístas están de acuerdo con esto. Se volvieron a topar con la cola del dinosaurio.

Y asimismo, no podemos hacer cosas buenas que parezcan malas, pero tampoco hay que hacer cosas malas que parezcan peores. La propuesta de que el Seguro Social se autovigile, la propuesta de que el Seguro Social se autolimite, la propuesta que el Seguro Social compita, es irreverente e irrespetuosa.

Señores: esta ley no va por ahí y esta iniciativa no debe de irse por ahí, lo que tenemos que buscar es una unificación concreta y si el Seguro Social participa van a espantar a quienes quieren invertir en el mercado, porque esta es una competencia desleal y aquí los únicos desleales son los que ponen parches a última hora.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez para rectificación de hechos, hasta por cinco minutos.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez :

Señor Presidente; señoras diputadas; señores diputados:

En ocasiones cuando pasa a la tribuna algún diputado, a quien no mencionaré por nombre, me da la impresión del doctor Jekyll y Mr. Hyde, en el trato personal afable, tratable, pero como que esta tribuna le da efluvios maléficos y empieza a tratar en forma violenta asuntos que normalmente se tratan pues, con toda tranquilidad.

Iba yo a contestar en realidad alguna... pedí la palabra para contestar al diputado que habló en el penúltimo lugar. Pero, pues es necesario referirse a algunas expresiones, no a las expresiones, pues yo diría, con tintes demagógicos, con afirmaciones gratuitas sobre la actuación de una de las de veras grandes instituciones de México; no la perfecta; no la mejor, pero una gran institución.

Pero si quiero y eso si vale la pena hacerlo con precisión es separar... primero, por eso vuelve a las dos anteriores exposiciones, insistir o precisar un punto que parece que se está olvidando o se quiere olvidar: la Afore del Seguro Social, no será el Seguro Social actuando, será una entidad financiera, a lo que se refieren los artículos de la ley, que como cualquiera otra Afore públicas, ahí contesto otro argumento, no será la única Afore públicas. Para mi las Afore públicas no requieren ni de un artículo ni de un capítulo especial.

Además de la mención que se hace, pero claro, es el cuerpo del dictamen de la Ley del Seguro Social de la exposición de motivos de la Ley del Seguro Social que aprobamos, que se habla de los tres tipos de Afore, pues basta con leer los artículos 18 y 19 de la ley que estamos considerando, para ver que puede haber Afore públicas, privadas y mixtas.

Basta con que se atienda a los requisitos o a los extremos señalados en los dos artículos 18 y 19, para que puedan no sólo el Seguro Social, bastaría que Nacional Financiera hiciera una Afore, pues para que hubiera otra Afore públicas o los bancos de desarollo para citar los más inmediatos posibles sujetos de creación de una Afore públicas.

Es decir, no se requiere como se ha dicho aquí, de un artículo especial. Ahora, ¿,por que va al transitorio que no es ninguna rendija?, un transitorio no es una rendija, es un instrumento útil en cualquier ley, para señalar precisamente situaciones transitorias.

Por una parte va, pues precisamente para acabar con esas dudas de que si el Seguro Social puede o no constituir una Afore; no constituirse en Afore. Pero como es un solo acto, no es posible que en la ley, en los artículos permanentes, pusieramos: "puede constituirla el Seguro Social; puede constituirlo el sindicato de maestros; pueden constituirlo los señores capitalistas fulano y zutano". No es necesario; sería absurdo ponerlo en el texto permanente. Por eso va al artículo 8o., que insisto, no es ninguna rendija trasera o algo así como se dijo, es un artículo perfectamente establecido. Pero lo más importante es llevarnos a la convicción de que el Seguro Social creará su Afore en términos que no soy yo quien los visualizo cómo. Pero se tendrán las mismas funciones, los mismos requisitos, la misma capacidad de competencia que las otras. No confundamos al instituto, insisto, de todo mi respeto, con una Afore que pueda hacer.

Muchas aracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Florentino Castro López, del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Florentino Castro López:

Con su permiso, señor Presidente:

Hemos escuchado hoy aquí no solamente dobles discursos, cuádruples discursos hemos escuchado. El Partido Acción Nacional en la voz del diputado que vino aquí a defender la posición de su partido frente al tema que hoy discutimos, dijo cosas radicalmente distintas a lo que dijo el diputado que antecedió a don Jesús Rodríguez y Rodríguez, quien vino aquí a defender la posición de partido dijo que solamente no les gustaba de la ley el hecho que el Seguro Social participara y que de no ser así, estarían votando a favor de la ley.

Curiosamente, muchos priístas no hubieran votado a favor de la ley si no garantizáramos la presencia del Seguro Social. Particularmente no hubieran votado por ella los diputados obreros que si confían en el Seguro Social, porque confían no sólo en el manejo de estos recursos, sino que confían la vida de sus familias, confían el cuidado de sus hijos en las guarderías. Confiamos los mexicanos en el Seguro Social cuando se abreió el más eficiente sistema de medicina rural que se haya diseñado en éste país y en muchos otros.

Y también estamos hablando de cuatro discursos, cuando queremos decirle a los empresarios que tienen simpatías con los compañeros del PAN, que están con ellos porque no debía estar el Seguro ahí, porque les preocupa enfrentarse a ellos.

¡Y el viejo discurso de que en el Seguro son buenos los empleados y malos los directivos! ¡Que al Partido Acción Nacional durante muchos años le funcionó y que hoy ya no le funciona porque ahora gobierna en muchos lugares y ya sabemos que... tampoco sirven los de arriba panistas y en qué no sirven! ¡Y aquí habría muchos ejemplos de esos!

¡Y éste discurso de que benditas las enfermeras del Seguro, benditos los médicos y desgraciados los directores priístas del Seguro! Eso les funcionó mientras no los conocíamos como gobierno ¡Pero hoy que los conocemos, no hay cara para decir un doble discurso: de que los de abajo son buenos y los de arriba son malos!

Los priístas, muchos priístas, si no estuviera garantizada la posibilidad de que el Seguro tenga una Afore y que ahí vayan los trabajadores que confíen, no estaríamos votando por la ley ¡Y qué bueno que el PAN no vote por la ley por esta sola razon! ¡Qué bueno que hoy quede claro que somos distintos! ¡Qué lo que nos acerca a nosotros a la ley no es la presencia de la banca privada y la banca internacional, lo que nos acerca a los priístas es la presencia del Seguro Social y de la Afore públicas!

Nos parece que debemos seguir trabajando para que muchos de los acuerdos de esta Cámara salgan por consenso. Pero el consenso en la política es excepción y no regla ¡No somos iguales! ¡Pensamos distinto! ¡Podemos avanzar en acuerdos, pero no renunciar a principios, no a renunciar a ideologías y a orígenes que gracias a Dios, para quedar bien aquí con los panistas nos hacen distintos!

Los priístas estamos cerca de esta ley y luchamos con los funcionarios de Hacienda para que se incluyera al Seguro. Y los señores del PAN vienen hoy y dicen que sólo por esa razón no van a votar por ella.

Somos distintos, nosotros hemos representado, a pesar de que por ahí ustedes hoy se andan queriendo acercar, la centro izquierda de éste país, el centro amplio de éste país y ustedes siempre, siempre han estado en el otro extremo, en el de la banca internacional, en el de la inversión libre y total, por eso apoyaron tanto las medidas del sexenio pasado, aquí mismo en esta Cámara.

Por eso todavía antier un distinguido dirigente de su partido y ex candidato a la presidencia, señalaba su orgullo de su amistad con distinguidos priístas que en el corto plazo aquí fueron capaces de quitar al Seguro, por ejemplo, y poner sólo a la banca internacional.

Señores, los candados, señores, las modificaciones que esta iniciativa tiene, la pusieron los priístas y los diputados obreros priístas a quienes todos estamos dispuestos a apoyar y que mañana la opinión públicas sepa que lo que más acerca a los priístas a esta ley es la presencia de la Afore públicas y el Seguro Social y que lo que alejó al PAN de la ley es la presencia de la Afore públicas del Instituto Mexicano del Seguro Social y que a ver como les explica el señor dirigente del PAN que ya no es partido de derecha, sino partido del centro, o va a refundar uno nuevo o los panistas se tendrán que quedar en la derecha y su dirigente creando uno de centro.

Ustedes son aquí..., lo que nos hace distintos son los principios que siempre nos han hecho diferentes. Queremos trabajar con ustedes, legislar con ustedes, pero que quede claro que somos distintos. Hoy aquí defendemos al Seguro Social y ustedes defienden a la presencia total y sin restricciones de la banca internacional. Esa es la diferencia entre ustedes y nuestro partido, eso es lo que hará diferente el voto por esta y espero que por muchas leyes en el futuro.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, la diputada lfigenia Martínez Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Ifigenia Martha Martínez Hernández:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Creo que éste está siendo un debate sumamente interesante, porque sí está tocando un tema que nos llega a muchos mexicanos, a casi todos los mexicanos y que se refiere precisamente al deslinde entre lo que es la acción públicas, o sea, la acción del Estado, la acción social y cual es el ámbito de las leyes del mercado, o sea, fundamentalmente de la empresa privada.

Nosotros partimos, la fracción parlamentaria del PRD parte fundamentalmente de la interpretación de la Constitución. Creemos que ésta Constitución es realmente producto y simboliza la larga lucha social del pueblo que aquí están expresadas aspiraciones, muchas de las cuales no se han cumplido, estamos en falla con las metas constitucionales de igualdad, de democracia, de bienestar para todos, de mejoramiento de la calidad de vida del pueblo.

En este sentido, el artículo 123 fracción XXIX, claramente establece que la seguridad social es de utilidad públicas ¿Y qué significa el término utilidad públicas? Un término primigenio en donde es la base del artículo 27 constitucional, es la base precisamente de lo que permite expropiaciones, es la base de lo que permite dar a la propiedad privada las modalidades que dicte el interés público. Precisamente por ser materia de utilidad públicas la seguridad social, es por lo que creemos y sostenemos que no deben estar los extranjeros, la inversión extranjera, máxime cuando ya demostramos que no se necesita y por la misma razón es porque también limitamos y creo que debemos de limitar la presencia del sistema financiero privado mexicano.

Sin embargo, en esta ley se les dan prerrogativas de acceso al sistema financiero mexicano en un esquema que nos parece muy complicado, pero el darle acceso en un sistema de utilidad públicas y que claramente pertenece al ámbito de la política social el darle acceso por razones coyunturales, por razones económicas a los intermediarios financieros privados nacionales, no puede de ninguna manera significar la exclusión de quien por legítimo derecho constitucional tiene que estar en el manejo del ahorro social como son las instituciones de seguridad públicas obviamente no se puede ir tampoco a ese extremo, por eso es por lo que nosotros consideramos que las instituciones de seguridad públicas tienen todo el derecho de manejar el ahorro social y deben estar incorporadas en el cuerpo de la ley y no en un transitorio, es cierto que no hay nada en la ley que prohiba que estén los manejadores de ahorros públicos, de ahorros del sistema de la Afore, pero tampoco están explicitamente mencionados, entonces resulta incongruente que estemos sacando a las instituciones públicas de su campo natural de acción que es el campo de la política social, que es el campo del manejo del ahorro social de los trabajadores.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, la diputada Cecilia Romero Castillo, del grupo parlamentario del PAN.

La diputada María Guadalupe Cecilia Romero Castillo:

Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados:

Vengo aquí a aclarar algunos conceptos que por supuesto y desgraciadamente como en muchas ocasiones se vienen manipulando en esta tribuna por otros compañeros diputados de diferentes grupos parlamentarios. Yo les quiero decir que en el PAN y en el pueblo de México confíamos en el IMSS, como aquella institución, cuyo objetivo fundamental es precisamente la búsqueda y la procuración de la seguridad social de los mexicanos.

Confíamos en el Seguro Social, como ya se ha dicho aquí, como aquella institución en la que nacen uno de cada tres niños mexicanos y en la que encuentran posibilidad de apoyo y de auxilio para la salud, para la maternidad, para las guarderías, para todos los servicios que como institución de seguridad social presta esta institución. Simplemente quiero recordar aquí que el PAN fué pionero en la propuesta específica de la creación del IMSS, por eso confíamos en el Seguro Social.

Pero no confiamos en aquellas, desgraciadamente muchas, muchas y repetidas posiciones que han utilizado el Seguro Social como trampolín político, que han utilizado al Seguro Social como botín, que han utilizado al Seguro Social como caja chica para las campañas electorales, que han utilizado al Seguro Social para manipular a la sociedad y al pueblo mexicano que confía en esa institución.

En eso es en lo que no creemos y estamos como buscadores de que las instituciones sirvan para los objetivos, para los que fueron creados que se vaya haciendo cada vez más limpia y más transparente y más patriota la labor de esa institución que se llama Seguro Social.

Por otra parte, también quiero decirles que nuestro compañero Jorge Urdapilleta, que presentó aquí la posición del PAN de su grupo parlamentario en la Cámara de Diputados en contra de esta ley fue muy claro al hacer una relatoría de la forma que nosotros como grupo trabajamos con esta iniciativa, que coincido yo con el diputado Alejandro Rojas, es ciertamente bastante distinta que la que nos llegó del Ejecutivo.

El diputado Urdapilleta y quien tomó la versión estenográfica, creo que no se la dieron completa mención aquí todos aquellos puntos oscuros y negativos que nosotros analizamos de la ley de las Afore que hoy analizamos y también dio a conocer aquellos puntos que consideramos positivos, de lo cuales muchos de ellos fueron incorporados a la iniciativa por la propuesta y la aportación de Acción Nacional y por supuesto de compañeros diputados de otros partidos y aprobado e incorporado al dictamen final.

Y en este claroscuro, en este conjunto de aspectos positivos y negativos de esta iniciativa, el grupo parlamentario de Acción Nacional en un ejercicio democrático interno y en un intenso debate donde se presentaron todas las posiciones y los puntos de vista de cada individuo que es respetado como diputado federal en nuestro grupo parlamentario, coincidimos en que nuestro voto podría ser a favor de esta iniciativa aun con esos aspectos negativos que ya mis compañeros que han hablado en contra de cada uno de los artículos han mencionado en esta tribuna, pero desgraciadamente en un afán de conducción corporativista de estos asuntos tan importantes de la seguridad, se impuso un artículo octavo transitorio en el cual se le da al Seguro Social, mañosamente, engañosamente porque ya hemos oído aquí en repetidas ocasiones que ni siquiera puede ser.

Al ver ese engaño que no sólo... a nosotros no nos están engañando, están engañando al pueblo de México, están engañando a personas que van a creer que el Seguro tendrá una Afore cuando realmente ni la va a tener; al ver ese engaño, esa tergiversación legislativa de una ley que debe ser el marco jurídico para que con base en eso se pueda realmente llevar a cabo el objetivo de una institución, eso inclinó la balanza hacia el voto negativo que seguramente al final de esta discusión dará el Partido Acción Nacional.

Eso es la aclaración de hechos respecto a esta iniciativa de ley y nada más algún comentario que en este momento no viene al caso, porque primero no me daría tiempo y luego nos tomaría muchas horas de debate.

Ciertamente Carlos Salinas de Gortari fue presidente en el sexenio pasado y fue presidente del PRI y ustedes lo aplaudieron orgullosos y después hace poco algunos de ustedes pidieron que se le expulsara de su partido, pero su dirigencia, su consejo político nacional lo confirmó como miembro del Partido Revolucionario Institucional. Somos diferentes, claro que somos diferentes, el pueblo de México lo está notando cada día con mayor objetividad.

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Saúl Escobar Toledo, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Gracias, señor Presidente:

Bueno se me ha llamado a la tribuna entiendo que para discutir otro asunto, pero creo que está muy ligado, porque los artículos que venimos a reservar tienen que ver con el otro lado de la moneda, es decir con el hecho de que la ley está pensada, diseñada y orientada fundamentalmente a un sistema privado, financiero para la administración de los fondos de pensiones.

Es por esa razón que nosotros estamos proponiendo que se supriman, que se abroguen, que salgan de la ley más bien los artículos de las leyes que acompañan este decreto que es la Ley para Regular las Agrupaciones Financieras, proponemos que se elimine las reformas al artículo 7o., primero y segundo párrafos; que proponemos que se elimine de la Ley de Instituciones de Crédito las reformas al artículo 89 tercer párrafo; que proponemos que se elimine de la Ley del Mercado de Valores la adición al artículo 22-bis-2, con un tercer párrafo; y estamos proponiendo también que se elimine el artículo correspondiente a la ley del SAR que habla precisamente del mismo problema.

Es decir, el problema que le da la posibilidad a los grupos financieros, a las casas de bolsa, a los bancos, a invertir en las Afore y en la Siafore y establecer por lo tanto un nexo patrimonial entre el conjunto del sistema financiero privado nacional y estos nuevos intermediarios Afore y Siafore.

Con estas propuestas, entonces estamos señalando con claridad que no estamos de acuerdo en este nexo patrimonial entre la Afore y la Siafore. Por lo tanto también propondríamos un artículo decimosextobis transitorio, que diría: ninguna entidad, persona física o moral, podrá operar o captar fondos reglamentados por la presente ley, sin apegarse a su normatividad. Será motivo de responsabilidad la maquinación, sea cualquier forma que revista con el fin de autorizar o de tolerar la operación o la captación de fondos fuera de la presente ley. La infracción a este precepto se castigará en términos de las leyes penales respectivas y serán corresponsables, además de los autores materiales, las autoridades y los fedatarios que intervengan por acción u omisión en las conductas aquí reglamentadas, sin perjuicio de la nulidad que desde luego acarreen tales actos.

Este artículo que estamos promoviendo, es la verdadera garantía de que no habrá entre los grupos financieros privados y las Afore y las Siafore, un manejo indebido de información privilegiada, de nexos patrimoniales o de manipulación de los instrumentos financieros en beneficio de esos bancos y de esas casas de bolsa.

Se ha dicho que si ha habido avances sustantivos en la ley con respecto a la iniciativa que nos trajo el Ejecutivo, es precisamente en el capítulo de conflictos de interés. Se ha hablado incluso de una muralla china, se ha hablado de que se lograron meter candados para evitar malos manejos o contaminaciones entre bancos, casas de bolsa privadas y el resto de los grupos financieros y las Afore y la Siafore.

Pero veamos. Según un documento que es un estudio de expertos de la Organización Internacional del Trabajo, señalan que efectivamente puede haber conflicto de interés entre los grupos financieros privados y las administradoras de fondos para el retiro, y lo señalo:

Primera posibilidad: que las prohibiciones de operar papel propio de los grupos financieros con los fondos de inversión formados por los fondos de retiro, son fácilmente evadibles o triangulables entre dos o más instituciones que lleguen a acuerdos de reciprocidad.

La ley que estamos discutiendo, ya con las reformas que se le incorporaron en la Cámara de Diputados, prohibe efectivamente esta compra de valores, directamente entre el grupo financiero y la Siafore o la Afore de ese mismo grupo financiero.

Pero cómo evitar, como dice el estudio de estos expertos de la OIT, la evasión o las triangulaciones que pueden formar parte regular y cotidiana, sin que la ley pueda evitarlo, de esta recompra y compra de valores o de acciones.

Segundo punto que dice este documento: los grupos financieros tienen acceso a información privilegiada en su función de crédito. De esta forma pueden aprovechar la información privilegiada de sus áreas de análisis de crédito, en detrimento de la eficiencia del mercado en su conjunto.

La ley que estamos estudiando, con todo y las reformas que se propusieron en esta Cámara de Diputados, prohíbe y regula la información privilegiada de las Afore a los grupos financieros, pero en ningún lado, ni en esta ley ni en las leyes que acompañan el decreto sobre grupos financieros, casas de bolsa o bancos, prohibe o regula el flujo de información privilegiada de estos intermediarios financieros a las Afore o la Siafore. Puede haber entonces un manejo de información privilegiada de casas de bolsa, de bancos o de otros integrantes de esos grupos financieras a las Afore, precisamente para manipular el mercado financiero.

Otro elemento: conflicto de intereses corporativos. Los grupos financieros pueden ser los principales accionistas de muchas emisoras de deuda y de capitales del mercado financiero, por lo tanto la gestión de fondos discrecionales de terceros implica conflicto de interés de tipo corporativo.

En muchas ocasiones la tenencia de los fondos de inversión se utiliza para votar a favor de los accionistas mayoritarios en las empresas, incrementando el control corporativo de la emisora en cuestión, con los recursos de sus fondos administrados. ¿A qué lleva esto? Lleva precisamente a una alta concentración de acciones de emisoras que son controladas por los mismos accionistas de los grupos financieros. Hay candados efectivamente en la ley que estamos discutiendo, pero no los suficientes como para evitar la concentración de recursos, que ya existe en los grupos financieros, se traduzca y se refleje en la concentración accionaria y en los consejos de administración de las Afore y las Siafore.

Otro punto que puede representar conflicto de interés, que no está suficientemente regulado en la ley y que difícilmente puede estarlo en esta ley, mientras se mantenga el marco normativo fundamental.

Es una práctica común el manejo de reciprocidades exigidas entre bancos y empresas. No sería extraño que en el caso de los recursos de las cuentas individuales se les indujera a los patrones a canalizar las cuentas de sus trabajadores a la Afore de una institución financiera en particular, en beneficio de la reciprocidad para la empresa.

Más peligroso aún sería la utilización de los recursos de las cuentas individuales como fuente de financiamiento indirecto para las empresas de estos patrones.

¿Cuál sería ese mecanismo? La empresa manda los recursos de las cuentas individuales de los trabajadores a las Afore de los bancos; la Afore de los bancos en las Siafore respectivas, que a su vez compra determinado papel o valores de los bancos y ese banco precisamente le da crédito a la empresa.

Ahora resulta que existe la posibilidad de que los trabajadores, con los fondos de su salario, con sus propios fondos, se conviertan en fuentes de financiamiento, para la empresa en la que trabajan.

Son peligros reales, son peligros frente a los cuales hay en la ley algunos candados, pero no los suficientes mientras no se llegue a la propuesta fundamental del PRD: una separación tajante, clara, nítida, entre los grupos financieros y las Afore y Siafore, en donde no haya vínculo patrimonial ni de otro tipo que permita este tipo de operaciones que, insisto, son muy peligrosas porque desvían el mercado, ese mercado libre del que tanto se habla y que desde luego puede poner en peligro los recursos de los trabajadores a partir de las inversiones que hagan las Siafore.

Este es el problema, compañeros. Se ha hablado aquí, insisto, de murallas, pero yo creo, compañeros, que las murallas pueden ser atacadas, asaltadas, derribadas o sorteadas por estos grupos financieros privados. Lo mejor sería poner no una sana distancia sino una distancia tajante, abierta, clara, legal, entre los grupos financieros y las Afore y Siafore privadas, que desde luego también podrían, de todos modos, crear conflicto de intereses, pero que en todo caso sería la mejor manera para evitar estas prácticas indeseables en el mercado financiero y en el uso de las inversiones de los trabajadores.

Es por esa razón, compañeros, que nosotros seguimos sosteniendo que esta ley tiene fundamentalmente un carácter privatizador; que esta ley tiene fundamentalmente un objetivo, que es recapitalizar a los grupos financieros a partir del quebranto que han vivido los últimos años; que esta ley, y sobre todo si se abre al capital extranjero, tiene como objetivo fundamental darles una amplia tajada de los recursos nacionales a partir del bolsillo de los trabajadores para que logren, para que se enriquezcan, para que se fortalezcan financieramente a partir de ellos.

Es por esta razón que nosotros seguimos insistiendo que a pesar de los candados, de las murallas, de los avances, de las modificaciones a esta ley, sigue siendo un proyecto destinado para beneficio de los grupos privados del capital financiero nacional e internacional.

Qué lástima que para ese objetivo se tenga que recurrir a la economía de los trabajadores, que ya de por sí ha sido tan golpeada en los últimos 20 años. Qué lastima que no tengamos una opción distinta, que en lugar de pedirle a los trabajadores ese ahorro para el fortalecimiento de ese sistema financiero privado, no hayamos optado por otro camino que desde luego serviría mejor a los destinos nacionales y por supuesto a los trabajadores.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Dulce María Sauri Riancho, del Partido Revolucionario Institucional.

La diputada Dulce María Sauri Riancho:

Con su permiso, señor Presidente:

Yo vengo a exponerles hoy cómo ladrillo a ladrillo fuimos construyendo la muralla que trae la iniciativa que está hoy a discusión. Prometo no durar el mismo tiempo que los chinos duraron en construir su muralla, alrededor de 2 mil años y tampoco ser tan extensa como esta muralla que recorre buena parte del territorio y que según se dice, es la única obra del ser humano que se ve desde la Luna.

Quiero señalar que este capitulo en la iniciativa, sección para mayor precisión, llevaba el título de los conflictos de interés. Después del debate en el seno de la comisión, la diputación priísta propuso que se cambiase por uno que reflejase con mayor claridad lo que se pretendía salvaguardar. De ahí que el capítulo lleve por título ahora de las relaciones entre administradoras y los grupos y entidades financieras y de los conflictos de intereses.

Es una visión integral en relación a estos conflictos de intereses, no limitada a la información privilegiada, como se encontraba en la iniciativa que recibió esta Cámara de Diputados. Trata de responder a la enorme preocupación social sobre el manejo de los recursos de largo plazo. Es una especie de cadena de salvaguardías de los recursos de las pensiones en su largo, muy largo camino hacia la jubilación.

Hemos visto salvaguardas de la concentración monopólica, de la erosión del poder adquisitivo, de la ineficiencia de los administradores, de las malas decisiones de inversión; ahora vamos a hablar de las malas compañías.

¿Cuáles son las características de esta sección de conflictos de intereses? Se norman las relaciones entre Afore y grupos y entidades financieras con las que tenga vínculos patrimoniales o no, para evitar ese conflicto de intereses.

El objeto primordial es la protección de los intereses de los trabajadores, es decir, ningún interés puede prevalecer por arriba de los intereses de los trabajadores.

Pero ¿qué es un conflicto de intereses? La disyuntiva entre proteger los recursos de los trabajadores de inversiones de dudosa rentabilidad o, por ejemplo, ayudar a un banco, a una casa de bolsa y a otro intermediario financiero adquiriendo sus valores, decidir entre comprar los valores en el mercado o ponerse de acuerdo y hacerlo entre la Afore y quienes los hayan emitido, así no sea una empresa reconocida y solvente.

Veamos cuáles son las ventajas de la discreción y por qué se enfatizan las medidas para evitar el uso de información privilegiada.

Está prohibido utilizar la información del Sistema de Ahorro para el Retiro para un fin distinto del propio sistema. Por ejemplo, comercializar la lista de trabajadores para utilizarla en la promoción de ventas por correo, para propaganda, entre otras cosas.

Deberán funcionarios y directivos guardar estricta reserva respecto a la información de inversiones de los recursos de las cuentas individuales que no haya sido divulgada oficialmente al mercado y que por su naturaleza sea capaz de influir en las cotizaciones de los valores de dichas inversiones.

Esto no sólo tiene una sanción de carácter administrativo, sino además puede traer consigo una sanción penal, prisión de seis meses a cinco años.

Se prohibe valerse, directa o indirectamente, léase a través de parientes o amigos, de la información reservada par obtener ventajas en la operación de valores. Por ejemplo, enterarse que la Siafore va a adquirir determinado título o valor y que por este hecho se va a cotizar mejor y apresurarse para comprarlo para tener una ganancia.

No podrán comunicarle a personas ajenas decisiones sobre la adquisición o enajenación de valores.

Todos están obligados a guardar confidencialidad, incluidos los miembros de la junta de gobierno y el Comité Consultivo de Vigilancia, esto sobre cualquier tema de que se trate y la información a la que tengan acceso. Si incumplen serán destituidos y sancionados conforme a las leyes, además tendrían prisión de tres a seis años, pero si obtuvieron un lucro, de cinco a nueve años.

Por cierto, esta adición al artículo correspondiente, fue propuesta por la propia comisión dictaminadora.

Quiero también comentar que la empresa operadora del sistema de base de datos del SAR, si se le revoca la concesión estaría obligada a guardar confidencialidad en los siguientes 10 años.

Ya mencionamos algunas de las formas como se sancionará a los infidentes. Además les serán aplicables las prohibiciones, limitaciones y obligaciones que establece la Ley del Mercado de Valores y las correspondientes sanciones.

Un divorcio necesario, necesario o no se puede servir a dos señores, sobre la separación de Afore y grupos financieros.

Esta separación tiene un primer planteamiento en el artículo 22 que establece que no se le dará autorización para operar a una Afore si participa en su capital social y no reúne los niveles de capitalización o cuando recibe apoyos de Fobaproa o Famerval, alguna de las entidades o grupo financiero que pretenda participar de dicho capital social.

Las razones creo que saltan a la vista. ¿Cómo autorizar la nueva entidad si no ha podido cumplir con sus compromisos actuales y está recibiendo apoyo público? ¿Cuál es la calidad de los administradores que llevaron a esta entidad financiera a esa necesidad de apoyo?

Los funcionarios de primero y segundo nivel de una Afore no podrán ni ejercer el mismo cargo ni tener nexo patrimonial ni tener vínculo laboral con otra administradora ni ocupar cargo en otro intermediario financiero, sea o no del grupo financiero al que pertenezca.

El mercado no une sino separa o ¿cómo evitar la tentación y manos sobre la mesa.

En esta parte se establece con claridad que las Siafore sólo podrán adquirir valores, primero en oferta pública, a través de colocaciones primarias o en operaciones de mercado abierto.

Para la adquisición de valores en emisión primaria, las Siafore tendrán prohibido adquirir valores emitidos y avalados por entidades, parte de su grupo financiero o con vínculos patrimoniales, de las empresas. Adquirir valores cuando el agente colocador tenga vínculos patrimoniales o sea parte del grupo de la Siafore, por ejemplo, una casa de bolsa.

La cláusula de la separación definitiva. Las Siafore tendrán prohibido efectuar depósitos de dinero o adquirir certificados de depósito de los intermediarios con los que tenga nexos patrimoniales o formen parte de su grupo financiero, el acercamiento pero controlado.

El contralor normativo y la comisión deberán aprobar los requisitos mínimos que los planes de promoción y distribución de las acciones de las Siafore, así como cualquier contrato que celebren con empresas con vínculos patrimoniales.

En operaciones de mercado abierto, por cierto es el artículo 71 al que hizo referencia quien me antecedió en el uso de la palabra, las Siafore deberán respetar el límite del 5% ampliable al 10% con autorización de la comisión, para adquirir valores emitidos revaluados por personas físicas o morales, con nexos patrimoniales pero control administrativo.

Sobre la información al final de la jornada o fieles a la separación hasta lo último. Así las instituciones de seguros autorizadas, cuando el trabajador se aproxima a la edad de jubilación, recibirá de la Comisión de Ahorro para el Retiro, la información para que éstas puedan ofrecer sus propuestas de renta vitalicia y de seguro de sobrevivencia.

Así las instituciones de seguros no tienen contacto directo con las Afore; al recibir la información a través de la Consar, se mejora la competencia entre empresas aseguradoras.

Por cierto, creo importante comentar algunas cuestiones que aquí se han planteado en la tribuna, respecto al conflicto de intereses y la existencia de una Afore del Seguro Social, previsto en el artículo octavo transitorio de la iniciativa que nos ocupa.

Se ha señalado acá que el Seguro Social al igual que los demás participantes en los sistemas de ahorro para el retiro, tendrá que acatar las disposiciones relativas a los conflictos de intereses.

Lo anterior se traduce en que a efecto de evitar el posible conflicto de intereses entre el IMSS y su Afore, al ser esta última una persona moral, con patrimonio y personalidad distintas del instituto, su administración estará a cargo de ejecutivos que no desempeñarán cargo alguno en el Instituto Mexicano del Seguro Social y por tanto no participarán en alguno de los órganos colegiados de la Consar y en los órganos de gobierno.

Los funcionarios del Afore-IMSS desempeñarán exclusivamente esta función, siendo funcionarios solamente dedicados a la administración de la Afore, recibiendo su sueldo con cargo a los recursos del Afore-lMSS, que al igual que cualquiera otra administradora, provendrá de las comisiones que se corren por la operación de las cuentas que administre.

Los directivos de la Afore-IMSS no prestarán sus servicios al instituto ni recibirán ingresos por parte del mismo.

La Consar, en cumplimiento de sus atribuciones, velará al momento de otorgar la autorización de la AforelMSS, que se cumplan todos los requisitos que establece la ley con los programas de funcionamiento, de supervisión de utilidades y de informática previstos en la misma y que esto se prevea adicionalmente en los estatutos de la propia administradora. La supervisión de la AforelMSS se llevará a cabo en términos que establece la ley.

Sin perjuicio de lo anterior, que los miembros de la junta de gobierno y del Comité Consultivo de Vigilancia, están obligados en los términos del artículo 67 que he citado y el 107 del capítulo de delitos de esta ley, para guardar estricta confidencialidad respecto de los asuntos tratados en dichos órganos colegiados.

En la Ley del Seguro Social, en su artículo 286, se establece de manera clara y sin lugar a dudas, que el IMSS podrá participar en el capital social de empresas que tengan objeto social complementario o afín al propio instituto. Creo que salta a la vista que una Afore es una empresa cuyo objeto es totalmente complementario y afín al del propio instituto.

En la iniciativa de ley que nos ocupa, no existe disposición alguna que prohiba al IMSS constituir una Afore o que contradiga lo dispuesto en los artículos 3o., 251 y 286 de la Ley del Seguro Social.

El artículo octavo transitorio se introdujo en virtud de que se refiere a un acto, como señaló mi compañero Jesús Rodríguez, que se dará por una sola vez, que es la autorización de la constitución de la Afore del Seguro Social.

En conclusión, hemos realizado los diputados que revisamos esta iniciativa, un verdadero esfuerzo por construir esta muralla que se ha plasmado no solamente en dos nuevos artículos a esta sección, sino en un cambio, un giro al contenido de varios de los ocho artículos originales. Se refuerzan de esta forma las medidas para evitar la concentración, las prácticas monopólicas y aliento a la competencia.

No podemos abjurar del sistema financiero mexicano, sería contradictorio condenar al sistema financiero a la inanición o a su desaparición y al mismo tiempo procurar evitar la entrada de capital del exterior. Pero, por otro lado, a pesar de sus tropiezos y sus fracasos, tenemos que apoyar su recuperación; pero mientras se recupera, más vale prevenir.

Muchas gracias por su atención a este tema que considero de crucial importancia no solamente en términos de esta iniciativa de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro, sino en general del sistema financiero en su conjunto. Creo que sentamos los diputados, al aprobar esta sección, un saludable precedente que permitirá abrir disposiciones mucho más claras y enérgicas en otras leyes financieras que eviten, lo que desgraciadamente ya se ha presentado en varias entidades del sistema financiero mexicano, que le ha costado mucho a la nación y mucho a los mexicanos.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra hasta por cinco minutos, para rectificación de hechos, el diputado Joaquín Vela, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

El diputado Joaquín Humberto Vela González:

Gracias, señor Presidente:

El tema que acaba de tocar la diputada Dulce María Sauri Riancho, es uno de los temas que mayor interés y mayor precisión debiéramos establecer.

Desde nuestro punto de vista como Partido del Trabajo, nosotros pensamos que hay un marco necesario de regulación, mayor que el que desafortunadamente ahora se establece en la ley.

Debiéramos establecer mecanismos cada vez más precisos que impidieran efectivamente que hubiera conflictos de interés. Hay desde nuestro punto de vista, un nivel de discrecionalidad muy grande sobre este aspecto que se otorga a la Consar y que debiera y que pudiéramos tal vez trabajar con una mayor precisión, que permitiera mayor seguridad en el manejo de estos recursos.

Voy a señalar algunos casos: el poder discrecional de la comisión, la facultad para aplicar su criterio en la disyuntiva entre lo legal y lo ilegal es excesiva, tal como queda de manifiesto también en el artículo 23, donde trata de dirimirse uno de los principales riesgos del sistema.

Aunque se prohibe la concentración de acciones, el criterio para determinar cuando hay actos diversos que provienen de una sola persona, no está este hecho establecido de antemano. La discrecionalidad excesiva aparece de nuevo en el artículo 54.

Una reflexión sobre los artículos 23 y 26 despierta fuertes preocupaciones, ya que el límite de 25% del uso excesivo, sobre todo pensando en el entrecruzamiento accionario entre Afore y bancos, puede suceder que un banco o un grupo financiero que concentre el 40% de los depósitos voluntarios, sea accionista mayoritario, lo cual puede requerir tan solo el 20% de las acciones de la Afore que manejó el 25% del ahorro forzoso, situación que propicia conflictos de intereses difíciles de probar y sancionar jurídicamente.

El aspecto más delicado de las actividades de la comisión es el conflicto de intereses pero su labor se dificulta considerablemente porque el papel preponderante que desempeñarán los grupos financieros es terreno propicio para conflictos espontáneos de intereses.

Para el caso véase el artículo 42 apartado segundo, donde se específica la composición de la cartera de valores de las sociedades de inversión. En el inciso d, se les autoriza a adquirir títulos de deuda emitidos, aceptados o avalados por la banca.

El problema radica en que en este tipo de operaciones tiene mayores implicaciones de riesgo dado el papel del mando, cómo emitir y adquirente indirecto. Pretende resolverse este conflicto mediante las acciones de calificación de riesgos a través de un comité de análisis de riesgos que desgraciadamente no es más que la extensión de la propia comisión.

La Sección Quinta, que trata específicamente de las medidas para remediar los conflictos de intereses, presenta varias debilidades: la más preocupante de ellas está contenida en los artículos 69 y 71, que ponen de manifiesto los conflictos potenciales por haber accedido a abrir el negocio a los grupos financieros.

En el artículo 69 se impone un límite que no debió existir porque con él se restringe el campo para que se desarrolle este sistema financiero.

Las sociedades de inversión no podrán adquirir valores de colocación primaria, emitidos o avalados por entidades financieras, con los que tengan vínculos patrimoniales o sean parte del mismo grupo financiero.

La limitante es grave porque los activos emisores de valores atractivos para las sociedades de inversión, son precisamente los grupos financieros. La situación se repite en el artículo 71, en el cual se establecen límites a la adquisición de valores emitidos por personas físicas o morales, con las que tengan nexos patrimoniales. Si se hubiera delimitado por ley las Afore de los grupos financieros, esta disposición no existiría, el campo para invertir sería mayor y el proceso de supervisión más simple y transparente.

Una disposición lesiva para el trabajador y que choca contra el principio de competencia, es la que establece el artículo 44, apartado tercero. Ahí se precisan los criterios de recompra para que un trabajador pueda solicitar el traspaso de su cuenta individual de una sociedad a otra.

El artículo 57 despierta diversas dudas. "La base de datos será propiedad exclusiva del Gobierno Federal y se concesionará a particulares". Se sabe que la conformación de esta base de datos con la que trabajarán las Afore es la parte más costosa del sistema en ciernes. Pese a lo anterior no se establece ningún criterio para normar el pago de este servicio, entre los concesionarios, el Gobierno y las Afore, por otro lado.

La preocupación es que se pueda transferir un subsidio oculto en beneficio de las Afore, pagado con los recursos de los contribuyentes.

Estos elementos, compañeros, creo que son dudas muy válidas que debieran haberse regulado mayormente y haber limitado de manera preponderante el gran manejo que va a poder tener a través de mecanismos señalados con estos ejemplos precisos, va a poder tener la comisión.

Nosotros pensamos que muchas de las formas en las cuales se constituyó el razonamiento de construcción y la posibilidad de que exista conflicto de intereses sigue vigente y que desafortunadamente el nivel de discrecionalidad de la Consar es enorme y en ese momento nosotros legisladores ya no vamos a tener posibilidades de poder actuar en ese nivel de regulación.

Por ello queremos señalar estas preocupaciones para que puedan ser avaladas por todos nosotros y tomar la decisión final de nuestro voto.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado José Alberto Castañeda Pérez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado José Alberto Castañeda Pérez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados:

Prometo ser muy breve. Primero mencionaré, que según las conclusiones de expertos, tanto los sistemas de reparto como los de capitalización descansan en la habilidad de la economía de crecer y transferir bienestar, por lo que será imposible aspirar en México a pensiones dignas mientras no consigamos restablecer un camino al desarrollo económico. Dentro de este esquema es imprescindible la información a los trabajadores sobre sus cuentas, rendimientos y montos de comisiones, que es precisamente lo que trata el artículo 74 de la ley de la Afore.

El citado artículo, en el párrafo tercero, establece el derecho de los trabajadores para cambiar de administradora en el caso, de que ésta modifique el régimen de inversión o de comisiones. Sin embargo, no se establece la manera como el trabajador inscrito a ella puede conocer de esa modificación, por lo que pudiera ocurrir hasta el momento de recibir su estado de cuenta, o sea una vez, al año.

Esta omisión puede ser causa de un deterioro en los fondos de la cuenta individual de los trabajadores, ante un incremento no conocido con oportunidad por parte de los afiliados, más aún por la importancia que representa porcentualmente el monto de la comisión respecto de la suma administrada.

Por lo expuesto, considero que las administradoras deberán informar por escrito a cada uno de los trabajadores inscritos y con la debida anticipación de los cambios que pretendan hacer en el monto o forma de cobro de las comisiones que incrementen los costos, con objeto de que los trabajadores puedan ejercer su derecho de cambiar de Afore.

Por eso presento una propuesta de modificación al artículo 74 del decreto de Ley de los Sistemas del Ahorro para el Retiro, en los siguientes términos. Se adiciona un párrafo VII con la siguiente redacción:

"Las administradoras de fondos de pensiones están obligadas a notificar directamente y por escrito a todos sus afiliados de las modificaciones que incrementen el monto de las comisiones, con 30 días de anticipación a su entrada en vigor."

Dejo en esta Secretaría copia de la propuesta.

Muchas gracias, por su atención.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Héctor San Román Arreaga, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Héctor San Román Arreaga:

Con la venia de la Presidencia; compañeras diputadas y compañeros diputados:

Yo no podría abordar esta tribuna sin antes hacer un reconocimiento honesto a la participación de todos los diputados que en comisiones de trabajo tanto de Hacienda como de Trabajo y Previsión Social, aportaron el mayor de los esfuerzos todos, integrantes incluso, de todas las fracciones parlamentarias que integran la LVI Legislatura y la diputación obrera, reconoce que hubo sensibilidad en cada uno de nuestros planteamientos.

Esta iniciativa de ley que hoy hemos discutido, fue materia y vuelvo a retomar de un cuidadoso análisis por parte de la fracción de mi partido, en especial de quienes conformamos la fracción del sector obrero. Estos, reconocieron las experiencias internacionales en materia de previsión que durante los últimos 10 años se han venido dando en los distintos países, así como el desarrollo de la seguridad social en nuestro país. La reforma mexicana a la seguridad social reconozco, se inscribe dentro de los procesos mundiales de revisión a todos los sistemas de seguridad social, pero siempre bajo la premisa de preservar las instituciones construidas con el esfuerzo de la clase trabajadora durante las últimas cinco décadas.

Por lo anterior y a diferencia de lo ocurrido en otras naciones, no se pretende sustituir de manera radical un sistema por otro; por ello, la iniciativa de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro ha sido objeto de meticuloso estudio por parte de la fracción parlamentaria de mi partido, el Revolucionario Institucional, resaltando la fogosa participación de la diputación obrera, lo cual se ha traducido en el enriquecimiento y perfeccionamiento de la misma, siendo la principal aportación de la diputación de mi partido, convertir una iniciativa de corte eminentemente financiero en una de carácter eminentemente social que viene a fortalecer y complementar la nueva Ley del Seguro Social que esta soberanía aprobó en diciembre pasado.

Esta iniciativa recoge, entre otros, el principio fundamental del derecho del trabajador de elegir las Afore y Siafore que desee según sus propios intereses que le administra sus refuerzos de cuenta individual del seguro de retiro, de cesantía en edad avanzada y vejez.

Este derecho de elección se protege a efecto de por una parte garantizar que no se subvierta la voluntad del trabajador y por la otra se establezcan estrictas reglas para que el trabajador no quede desprotegido ante los intermediarios financieros. Por ello, la iniciativa recoge la obligación de informar al trabajador no sólo a través de los estados de cuenta que está obligada a enviar las Afore a los trabajadores sino además la diputación incorporó la obligación para que las Afore informen en cualquier tiempo al trabajador cuando éste así lo desee sobre la situación de su cuenta individual, también establece la obligación de las Afore y Siafore, de proporcionar información periódica a las organizaciones sindicales para que éstas puedan defender los legítimos intereses de sus agremiados.

Por lo expuesto, la diputación priísta mantiene en la iniciativa el derecho de elección de los trabajadores, pero no en el sentido de un derecho individual sino de un derecho social debidamente tutelado, con lo cual el trabajador tendrá garantizado la protección de su derecho de elección en la Afore.

Por todo lo antes expuesto, la iniciativa y dictamen motivo del debate del día de hoy enriquecida sustancialmente por la participación de todos y en especial de mi partido que se ha reseñado durante esta Asamblea, merece nuestro apoyo.

Hoy nos negamos a aceptar que la seguridad social en México se haya encontrado solamente con la crisis; en el contexto internacional la seguridad social tiene por lo general un punto de partida doloroso, la seguridad en el mundo tiene nuevos informales, antiguos informales; nuevos pobres, antiguos pobres, extremadamente pobres; nuevos desempleados, antiguos desempleados, desempleados tradicionales o estructurales, desempleados coyunturales; nuevos endeudados, antiguos endeudados; poblaciones recientemente excluidas, poblaciones históricamente excluidas; bajos niveles de instrucción; altas tasas de natalidad; bajas tasas de crecimiento económico; compañeros diputados, estamos en definitiva en un momento de la historia en que la búsqueda de nuevos equilibrios es precisamente la regla.

Por ello de aprobarse la iniciativa que estamos analizando, que estamos debatiendo, la Ley de Sistemas para el Ahorro, del Ahorro para el Retiro, ésta vendrá a complementar la Ley del Seguro Social que aprobamos en el periodo de sesiones pasado, configurándose con ello un nuevo sistema de pensiones justo, financieramente guiable y sustentable en el largo plazo.

Para lograr el éxito de esta reforma, el Gobierno Federal ha debido aumentar sustancialmente su participación en el sistema de pensiones y en general de la seguridad social para que a diferencia de otras experiencias internacionales los mexicanos enfrentemos la reforma oportunamente y no cuando el sistema lamentablemente se haya agotado.

Muchas gracias, por su atención.

El Presidente:

Para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, tiene la palabra el diputado Alejandro Díaz y Pérez Duarte, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Alejandro Díaz y Pérez Duarte:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Después de estas largas horas de discusión quiero aclarar que la retórica que aquí se ha empleado tiene un problema, tarde o temprano hay que dar la cara, porque a veces se nos olvida ese detalle y hablamos y hablamos y no estamos conscientes de que tendremos que decirle a los trabajadores que durante 10 ó 15 años han cotizado para su función, parte ellos, parte el patrón, que ese dinero no va a ser, no va a formar parte del dinero que maneje la Afore que ellos decidan; que no habrá bono de reconocimiento a los dineros que para su pensión fueron entregados al Seguro Social durante muchos años.

Es un debate omitido y que si hemos hablado que vamos a defender al trabajador, pues por qué entonces no se le dice al trabajador que no se le puede defender porque ese dinero se empleó para construir hospitales, para pagar centros de convivencia, para desperdiciarlos y hasta para utilizarlos en cosas que no pueden ser aclaradas todavía. Este debate omitido no puede quedar claro por qué alguna vez el dinero que se había pagado por el Infonavit; por sus primeros 10 años de funcionamiento, simplemente con un decreto se evaporó y ese dinero de los trabajadores a los que ustedes dicen defender, nada más lo van a olvidar.

Yo creo que es importante que piensen cómo van a darle la cara a los trabajadores, cómo van a decirle que los 10 ó 15 años que han guardado el dinero, no lo van a ver. Creo que es un grave error de esta ley que estamos discutiendo, el que no exista el bono de reconocimiento de las cantidades que ya han pagado.

Para los que están próximos a jubilarse no es problema porque de cualquier modo optarían por la pensión del Seguro Social; para los que apenas están por entrar tampoco sería problema, porque la cantidad que está ahí representada es una cantidad muy pequeña, pero para el gran grupo de trabajadores que están entre los 10 y los 20 años de trabajo, es una cantidad muy importante que podrá representar una gran cantidad de dinero para cuando se jubilen y podrá ser la diferencia entre que estén abajo de la pensión mínima o en la pensión correcta.

Y no hay pierde o se les reconoce en algún momento en los próximos años o se les tendrá que pagar la pensión mínima con cargo al Gobierno Federal.

Es una pena, pero espero que los que se dicen defensores de los trabajadores sepan explicárselo y decirle que su dinero se evaporó.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Javier González Garza, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Javier González Garza:

Gracias, señor Presidente:

Son dos preocupaciones que quisiera plantear, una sobre el artículo 81 de la ley que nos ocupa, y otra sobre el artículo 47 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.

Hoy estamos centrando nuestro interés en el asunto de las Afore y de las Siafore. Efectivamente es por donde inicia este nuevo proceso, sin embargo hay un problema que puede resultar muy complicado, muy difícil, si no lo dejamos absolutamente claro hoy, que es el asunto de las aseguradoras. Al final de cuentas las aseguradoras van a ser las que manejen el capital que cada uno de los trabajadores en su cuenta individual, al final, para su retiro, ese capital va a ser manejado por las aseguradoras, ese capital en cuanto madure el sistema, no será un asunto menor, puede ser un millón de salarios anuales, que representa el total de las ventas de las aseguradoras en el país, es un asunto de suma importancia.

Entonces quisiera hacer dos agregados. En el artículo 81 proponemos en primer lugar que en el comité integrado como dice el artículo, por 11 miembros, nosotros proponemos que quede de la siguiente forma: Los procedimientos relativos al cálculo del monto constitutivo para la contratación de las rentas vitalicias y de los seguros de sobrevivencia, estarán a cargo de un comité integrado por 15 miembros -nosotros proponemos 15-, de la siguiente forma: cuatro representantes de los trabajadores asegurados -ése es nuestro agregado en ese punto-; tres por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien lo presidirá; dos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dos por el Instituto Mexicano del Seguro Social, dos por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y dos por la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro.

Queremos agregar al siguiente párrafo: "En cuanto las aseguradoras empiecen a funcionar, van efectivamente cada aseguradora a elaborar una tabla de riesgo de cada uno de los trabajadores y le van a establecer un proyecto individual".

Queremos agregar lo siguiente: "En el cálculo del monto constitutivo queda prohibido introducir elementos que resulten discriminatorios contra grupos particulares de asegurados, como son las mujeres, debiendo asimilarse todos los asegurados a la misma clase de riesgo mediante la aplicación de las mismas premisas actuariales".

Esto nos parece fundamental porque a la hora, insisto, del retiro, lo que va a pasar es que una aseguradora privada, en primer lugar a las mujeres les van a decir: ustedes tienen una mayor esperanza de vida, por lo tanto ese dinero que tienen se los vamos a distribuir en más años y su monto mensual obviamente será menor.

"Una vez -sigo con nuestra propuesta-, establecido el monto constitutivo y contratada la renta vitalicia, la aseguradora cumplirá rigurosamente lo establecido en el artículo 164 inciso 1 de la Ley del Seguro Social."

Por otra parte, en el artículo 47 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, nosotros pensamos que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público no es la que debe de calcular las tablas de mortalidad, invalidez, morbilidad y sobrevivencia, así como la tasa máxima de interés compuesto que en su caso deba usarse para calcular las reservas de riesgos en curso; serán las que determine el comité previsto en el artículo 81, que es el anterior, de la Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro.

Nos parece que si en la Ley de Sistemas de Ahorro para el Retiro hay un comité para establecer todos los cálculos relativos a esto, no puede ser que en la contraparte, que es el artículo 47 de la Ley General de Instituciones de Seguros, se establezca que va a ser la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la que calcule eso.

Nosotros proponemos que se integre necesariamente el 81 con el 47 de la otra ley, para que quede absolutamente coordinado.

Me parece también natural que habrá necesidad de una discusión de éstas y otras reglamentaciones con respecto a las aseguradoras que van a tener en sus manos al final de cuentas estos montos de dinero.

Pedimos que esto abra de una vez la discusión de esa reglamentación, que es fundamental que no la dejemos como está, suponiendo que el periodo de maduración de este sistema que hoy se está aprobando va a ser de 30 años, porque este sistema también implica seguros de accidentes, seguros de invalidez y esos seguros van a entrar mucho antes.

Entonces dejo en la Secretaría, señor Presidente, dejo en la Secretaría nuestras propuestas y pedimos a las comisiones respectivas que inicien la discusión de esta reglamentación con estos puntos en particular.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Señor Presidente, señoras y señores diputados:

Realmente ya a estas alturas del debate parece innecesario introducir elementos nuevos, pero sí en este punto concreto y por más que la idea del diputado que acaba de hablar tenga ciertos visos de posibilidades, la verdad es que se aparta, si hacemos lo que se propone, del régimen de seguros.

Creo que en esta materia, y concretamente en los artículos 47 y 81 de la Ley de Instituciones de Seguros y Sociedades Mutualistas de Seguros, ya no es un problema de tipo político, es un problema de tipo técnico en su totalidad. Si en este momento, de acuerdo con la ley en los artículos citados, se dice con toda precisión que la Secretaría de Hacienda es la que calcula las reservas matemáticas de prima correspondientes a las pólizas en vigor, no parece nada extraño que en la iniciativa que estamos viendo ahora se aumente, se adicione un artículo y se ponga que también, se agregue que las tablas de mortalidad, invalidez, morbilidad y sobrevivencia, así como la tasa máxima de interés compuesto, serán las que determine la Secretaría de Hacienda mediante reglas de carácter general.

Si lo hace en los seguros privados, el seguro es una institución que se rige por principios matemáticos y jurídicos que no pueden apartarse porque sea un seguro de tipo que va a darse después de las pensiones, porque lo dé las Afore o porque lo otorguen las compañías de seguros privadas.

Creo que esto es una cosa de lógica y por eso propongo que aceptemos los artículos de la última parte de la ley, que ya no se refiere propiamente a la Ley de Sistemas de Ahorro, sino que es una concordancia con la Ley de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Lo mismo el artículo 81.

El artículo 81 también tiene la misma expresión y por eso considero que no hay duda de que debe verse con el mismo espíritu, ahí sí técnico, de las actuales tablas de cotizaciones e instituciones de seguros.

Por eso propongo que no se acepten estas nuevas propuestas y aprobemos los artículos de esta última parte de la iniciativa, que ya, insisto, corresponde a otra ley, pero que sí debe ser necesario aprobarla para concordarla con las demás.

Muchas gracias.

El diputado Javier González Garza (desde su curul):

Señor Presidente, quisiera hacerle una pregunta al diputado Rodríguez y Rodríguez.

El Presidente:

Perdón, señor diputado Rodríguez y Rodríguez, ¿acepta una prengunta del diputado.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Con mucho gusto.

El Presidente:

Sí, diputado Javier González.

El diputado Javier González Garza (desde su curul):

Yo me refiero al 81 de la Ley de Afore.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Perdone usted.

El diputado Javier González Garza (desde su curul):

Entonces en ese artículo estoy proponiendo esencialmente un agregado para que no existan ningún conjunto de trabajadores, en particular las mujeres, que sean tratadas de otra forma.

Actualmente la Ley del Seguro Social establece que el cálculo general y el riesgo lo toma el Seguro Social. Como queda así, la aseguradora privada va a hacer un cálculo individual y en particular a ciertos grupos de trabajadores les puede hacer un cálculo discriminatorio.

El diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Yo considero que en estos planes, en estos cálculos, no se apega a sexo o a condición, sino solamente se hacen los cálculos actuariales.

El Presidente:

Hasta el momento han participado 47 oradores en lo particular.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se en. cuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos, señor Presidente.

El Presidente:

Esta soberanía autorizó la votación en un solo acto en lo general y en lo particular de este dictamen.

Por economía procesal se propone se incluyan en la votación las modificaciones derivadas de los artículos reservados.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza que la votación, en un solo acto, sea en lo general, en lo particular y de las proposiciones.

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

En votación económica se pregunta a la Asamblea si se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza que las tres votaciones sean en un solo acto.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general, en lo particular y de las proposiciones, en un solo acto.

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular y de las proposiciones, en un solo acto.

Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

El Presidente:

Proceda la Secretaría a dar el informe.

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

En lo general y en lo particular se emitieron 280 votos en pro, 100 votos en contra.

Por las propuestas del PRI, 279 votos en pro; por las propuestas del PAN, 81 votos en pro; por las propuestas del PRD, 26 votos en pro; por las propuestas del PT, siete votos en pro.

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de los Sistemas de Ahorro para el Retiro y de reformas y adiciones a las leyes General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, para Regular las Agrupaciones Financieras de Instituciones de Crédito, del Mercado de Valores y Federal de Protección al Consumidor.

El secretario Sergio Vázquez Olivas:

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El Presidente:

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.



ORDEN DEL DIA

El secretario Héctor Miguel Bautista López:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Martes 23 de abril de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de los congresos de los estados de Hidalgo y de San Luis Potosí.

Dictámenes de primera lectura

De las comisiones unidas de Radio, Televisión y Cinematografía y de Cultura, con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Cinematografía.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Leticia Martínez Alvarez, para prestar servicios como recepcionista en la Embajada de los Estados Unidos de América, en México.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al licenciado Servando Sepúlveda Enríquez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden de Francisco de Miranda en su Segunda Clase, que le confiere el gobierno de la República de Venezuela.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano general de brigada Diplomado de Estado Mayor Roberto Miranda Sánchez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Estonia de la Estrella Blanca, en grado de Primera Clase, que le confiere el gobierno de la República de Estonia.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Juan Autrique Gómez, para desempeñar el cargo de cónsul honorario de la India en Monterrey, Nuevo León.

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Peter Cadó Cortés, para prestar servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»



CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente (a las 21:15 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo martes 23 de abril a las 10:00 horas.




NOTAS:

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición

AforeAdministradora de fondos para el retiro
AFPS(Sin aclaración)
BanamexBanco Nacional de México, Sociedad Nacional de Crédito
BancomerBanco de Comercio, Sociedad Nacional de Crédito
BanobrasBanco Nacional de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito
CecobanCentro de cómputo bancario
ConsarComisión Nacional del SAR
CoparmexConfederación Patronal de la República Mexicana
D.F.Distrito Federal
FamervalFondo de Apoyo al Mercado de Valores
FobaproaFondo Bancario para la Protección al Ahorro
IMSSInstituto Mexicano del Seguro Social
IndevalInstituto para el Depósito de Valores
InfonavitInstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
InverlatInversiones Latinoamericanas
ISSSTEInstituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
OITOrganización Internacional del Trabajo
PANPartido Acción Nacional
PIBProducto interno bruto
PRDPartido de la Revolución Democrática
PRIPartido Revolucionario Institucional
ProbursaPromoción Bursátil
PTPartido del Trabajo
RFCRegistro Federal de Causantes
SARSistema de Ahorro para el Retiro
SiaforeSistema de Administradoras de Fondos para el Retiro
SieforeSociedad de Inversión Especializada de Fondos para el Retiro
TesobonosBonos de la Tesorería de la Federación
TLCTratado de Libre Comercio
Udis Unidades de Inversión