SUMARIO
Oficio con el que informa respecto al dictamen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, referente al caso del municipio de Coyuca de Benítez, Guerrero.
Comunicación del diputado José Gerardo de los Cobos Silva, con la que solicita licencia para separse de su cargo como diputado por la segunda circunscripción. Aprobado, llámese al suplente.
Oficio de ese cuerpo colegiado, donde informa la elección de la mesa directiva que funcionará durante el segundo mes del segundo año de ejercicio de su I Legislatura. De enterado.
Comunicación del Congreso estatal, con la que protesta por la violencia en contra de indocumentados mexicanos. De enterado.
Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.
El diputado Francisco Antonio Tenorio Adame, presenta iniciativa de reformas al artículo 113 de la Carta Magna. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
El diputado Salvador Becerra Rodríguez, presenta iniciativa de dicha ley. Se turna a la Comisión de Agricultura.
El diputado Apolonio Méndez Meneses, presenta iniciativa de reformas al artículo 115 constitucional. Se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Asuntos Hidráulicos.
Dictamen de las comisiones unidas de Comercio y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma dichos ordenamientos. Es de primera lectura.
Dictamen de la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma diversos artículos de dichos ordenamientos. Es de primera lectura.
Dictamen de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma los artículos 16, 20, 21, 22 y 73 de la Carta Magna. Es de segunda lectura.
El diputado Amado Jesús Cruz Malpica, presenta a nombre de su grupo parlamentario, voto particular.
A discusión en lo general, se concede el uso de la palabra a los diputados:
Ezequiel Flores Rodriguez
Píndaro Urióstegui Miranda
José de Jesús Zambrano Grijalva
Augusto Gómez Villanueva
Graco Luis Ramírez Garrido Abreu
José Alejandro Zapata Perogordo, quien a la vez presenta iniciativa de reformas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, asi como reformas a la Ley de Vías Generales de Comunicación.
José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza
Augusto César Leal Angulo
José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza, para contestar alusiones personales.
Alejandro Rojas Díaz-Durán
Oscar Guillermo Levín Coppel
Juan Nicasio Guerra Ochoa
Ignacio González Rebolledo
Ramón Sosamontes Herreramoro
Jorge Efraín Moreno Collado
Leonel Godoy Rangel
Contestan alusiones personales o rectifican hechos, los diputados:
Jorge Efraín Moreno Collado
Leonel Godoy Rangel
Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova
El diputado Francisco José Peniche y Bolio, continúa el debate.
Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, se concede el uso de la palabra a los diputados:
Leonel Godoy Rangel
Francisco José Peniche y Bolio
Leonel Godoy Rangel
Juan Nicasio Guerra Ochoa
Graco Luis Ramírez Garrido Abreu
Salvador Pablo Martínez Della Rocca
Juan Antonio García Villa
José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza
Juan Antonio García Villa
Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova
Continúan el debate los diputados:
Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo
Salvador Beltrán del Río Madrid
Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova
Contestan alusiones personales o rectifican hechos, los diputados:
Salvador Beltrán del Río Madrid
Arnoldo Martínez Verdugo
José de Jesús Sánchez Ochoa
Arnoldo Martínez Verdugo
Continúan la discusión del dictamen en lo general, los diputados:
Isidro Aguilera Ortiz
Oscar Villalobos Chávez
Víctor Manuel Quintana Silveyra, para rectifcar hechos.
Crisóforo Lauro Salido Almada
María Elena Yrizar Arias, quien presenta propuesta.
Leonel Godoy Rangel, para rectificar hechos.
Hildiberto Ochoa Samayoa
Carlota Angela Rosa Botey y Estape
Francisco Andres Bolaños Bolaños, para rectificar hehos:
Serafín Núñez Ramos
Luis Sánchez Aguilar
Suficientemente discutido en lo general
A discusión en lo particular de los artículos reservados, se concede el uso de la palabra a los diputados:
Leonel Godoy Rangel
José Eduardo Escobedo Miramontes
Leonel Godoy Rangel, para contestar alusiones personales.
José Eduardo Escobedo Miramontes, para contestar alusiones personales.
Juan Nicasio Guerra Ochoa
Humberto Meza Galván
Rectifican hechos los dipatados:
Serafín Núñez Ramos
Carlos Navarrete Ruiz
María del Carmen Segura Rangel
José de Jesús Zambrano Grijalva
Víctor Manuel Quintana Silveyra
Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova
José Alejandro Zapata Perogordo
Juan Nicasio Guerra Ochoa
Ezequiel Flores Rodríguez
Amado Jesús Cruz Malpica
Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo
Amado Jesús Cruz Malpica
Suficientemente discutido el proyecto de decreto.
Aprobado. Pasa a las legislaturas de los estados para los efectos constitucionales.
La iniciativa presentada por el diputado Alejandro Zapata Perogordo, durante la discusión del anterior dictamen, se turna a la Comisión de Justicia.
El diputado Cruz Pérez Cuéllar, presanta punto de acuerdo referente a la liberación de preso en el Centro de Readaptación Social de Ciudad Juárez, Chihuahua. Se turna a la Comisión de Derechos Humanos.
La diputada Gloria Sánchez Hernández, hace comentarios respecto a la huelga de hambre de miembros de dicha corporación.
De la próxima sesión.
Presidencia del diputado Roberto Pedraza Martínez
ASISTENCIA
El Presidente:
Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia, el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados para conocer si existe el quorum reglamentario.
El secretario Francisco Javier Hernández Armenta:
Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 263 diputados, por lo tanto hay quorum.
El Presidente (a las 11:48 horas):
Se abre la sesión.
El secretario Francisco Javier Hernández Armenta:
Con el diputado Tenorio Adame, 264.
El Presidente:
¿Con qué objeto, diputado Ojeda?... Adelante.
El diputado César Raúl Ojeda Zubieta (desde su curul):
Respetuosamente queremos solicitarle que en aras de todos nosotros, plantee usted al Régimen Interno de Concertación Política supongo, a los coordinadores, que regresemos al viejo esquema en donde pasábamos lista, muchos de nosotros venimos de provincia y estamos dispuestos a iniciar los trabajos en el tiempo establecido reglamentariamente; esto si bien fue una propuesta saludable, evidentemente no ha funcionado, así es que le rogaría tomara nota de nuestra petición y de ser posible trasladarla a los órganos competentes para que regresáramos al método de toma de lista.
El Presidente:
Se toma nota, diputado y se dará el trámite correspondiente.
¿Con qué objeto, señor diputado Tenorio Adame?.. Adelante.
El diputado Francisco Antonio Tenorio Adame (desde su curul):
Señor Presidente y compañeros legisladores:
La insistencia de pasar lista de mi parte en el salón, corresponde a lo establecido en el reglamento, aunque sé que la Ley Orgánica da la posibilidad de que sea por medio de firma, sea por medio electrónico o sea por pase de lista, pero no dice si es dentro o fuera del salón, por tanto si se tiene que pasar lista tiene que ser dentro del salón. Ayer nos decía la Presidenta que el recinto no es la calle, no obstante tampoco puede ser el recinto... el salón de sesiones.
Donde se tiene que pasar lista es en el salón de sesiones y si queremos hacer leyes comencemos por aplicar nuestra propia legalidad. Es el reglamento.
El Presidente:
Gracias, señor diputado. Continúe la Secretaría.
ORDEN DEL DIA
El secretario Jesús Carlos Hernández Martínez:
Se va a dar lectura al orden del día.
«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LVI Legislatura.
Orden del día
Viernes 26 de abril de 1996.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicación de diputado.
Comunicación de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, I Legislatura.
Comunicaciones del Congreso del Estado de Jalisco.
Iniciativas de diputados
De reformas al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Antonio Tenorio Adame, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
De Ley de Asociaciones Agrícolas, a cargo del diputado Salvador Becerra Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
De modificaciones al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Apolonio Méndez Meneses, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
Dictámenes de primera lectura
De las comisiones unidas de Comercio y Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
Dictamen a discusión
De las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 20 fracción I y penúltimo párrafo, 21, 22 y 73 fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Comentarios
Sobre las declaraciones del director de la DEA, relativas al lavado de dinero en México, a cargo del diputado Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Sobre el XXIV aniversario del fallecimiento de Manuel Gómez Morín, a cargo del diputado José Luis Aguilar Martínez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
Sobre las relaciones México-Estados Unidos de América, a cargo del diputado Armando Quintero Martínez del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Proposición para buscar la liberación de Tomás Cortez Sáenz, a cargo del diputado Cruz Pérez Cuéllar, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
Sobre la Ley del Crimen Organizado, a cargo del diputado Luis Sánchez Aguilar.»
ACTA DE LA SESION ANTERIOR
El diputado Jesús Carlos Hernández Martínez:
Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior.
«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el jueves veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura.
Presidencia de la diputada María Claudia Esqueda Llanes
En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, siendo las once horas con cuarenta y seis minutos del jueves veinticinco de abril de mil novecientos noventa y seis, con una asistencia de doscientos noventa y cuatro diputados, la Presidenta declara abierta la sesión.
La Secretaría da lectura al orden del día y desde su curul, el diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra, del Partido de la Revolución Democrática, denuncia lo que calificó como estado de sitio del recinto parlamentario.
La Presidenta informa que no ha solicitado la presencia de fuerza pública y pide a la Oficialía Mayor que rinda un informe al respecto.
La Secretaría da cuenta con el acta de la sesión anterior, que se aprueba en sus términos en votación económica.
Nuevamente, desde su curul, el diputado Quintana Silveyra solicita que se pida al jefe del Departamento del Distrito Federal que retire la "fuerza pública", en lo que calificó como "intromisión del Ejecutivo en asuntos del Legislativo".
Por instrucciones de la Presidenta, se da lectura al artículo sesenta y uno de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y, nuevamente, desde su curul, el diputado Quintana Silveyra, insiste en que este recinto está siendo violado por el Poder Ejecutivo, al impedir el ingreso de un contingente de ciudadanos que, según su dicho, tienen derecho a ingresar.
La Presidenta informa que no hay fuerza pública alguna dentro del recinto y que no se contravienen los mandatos de los artículos trece de la Ley Orgánica ni doscientos trece del Reglamento.
El diputado Quintana Silveyra reitera su reclamación y también desde su curul, el diputado Jesús Ortega Martínez, del Partido de la Revolución Democrática, apoya el reclamo y solicita que la Presidencia se comunique con las autoridades del Departamento del Distrito Federal a fin de que se retire la policía que se encuentra en la calle.
La Presidenta hace aclaraciones y desde su curul, el diputado Francisco Antonio Tenorio Adame, del Partido de la Revolución Democrática, solicita que se dé lectura a la fracción séptima del artículo ciento quince constitucional y después aclara que la responsabilidad no es del regente, sino del Presidente de la República.
Los diputados Marta Alvarado Castañón y Juan Nicasio Guerra Ochoa, hacen diversos comentarios y la Presidenta declara que cuidará de que no haya impedimento alguno para que los diputados tengan acceso al recinto.
Para continuar con el orden del día, se da lectura a diversas comunicaciones de los congresos de los estados de Colima, que se turnan a las comisiones de Derechos Humanos y de Relaciones Exteriores de Durango, a la que se da trámite de enterado; y de Sinaloa, que se turna a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente.
Hace uso de la palabra el diputado Jorge Andrés Ocejo Moreno, del Partido Acción Nacional, quien presenta iniciativa para la creación del Fideicomiso de Apoyo a Deudores. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Sube a la tribuna el diputado Jorge Hernández Domínguez, del mismo partido, quien presenta iniciativa de reformas a la Ley de Aguas Nacionales. Se turna a la Comisión de Asuntos Hidráulicos.
En razón de que el dictamen de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, con proyecto de decreto que reforma los artículos dieciséis, veinte, veintiuno, veintidós y setenta y tres de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ha sido impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la primera lectura.
Por las mismas razones que el anterior, la Asamblea dispensa la segunda lectura a tres dictámenes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público con proyecto de decreto que:
Establece las características de la tercera moneda de plata conmemorativa del Quinto Centenario del Encuentro de Dos Mundos:
Adiciona el diverso por el que se establecen las características de las monedas conmemorativas del Quinientos Aniversario del Encuentro de Dos Culturas:
Se reforma el decreto que fija las características de las monedas de plata previstas en el artículo segundo-bis de la Ley Monetaria de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y el cinco de enero de mil novecientos noventa.
La Asamblea autoriza que la discusión de los tres dictámenes se realice en un solo acto y hace uso de la palabra el diputado José Rosas Aispuro Torres, del Partido Revolucionario Institucional, para fundamentarlos y contestar a una interpelación del diputado Francisco Antonio Tenorio Adame, del Partido de la Revolución Democrática, quien al iniciarse la discusión en lo general y en lo particular, sube a la tribuna para expresar diversos comentarios.
La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, que resulta aprobatoria por trescientos cincuenta y siete votos en pro y diez en contra, para el primero; trescientos cincuenta y ocho votos en pro y nueve en contra, para el segundo y trescientos sesenta y dos votos en pro y cinco en contra, para el último.
Se turnan al Senado de la República para los efectos constitucionales.
También se dispensa la segunda lectura, por las mismas razones que los anteriores, al dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley que Establece Bases, para la Ejecución en México, por el Poder Ejecutivo Federal, del Convenio Constitutivo del Banco Interamericano de Desarrollo.
Para fundamentarlo, hace uso de la palabra el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez, del Partido Revolucionario Institucional y, para expresar su opinión en lo general y en lo particular, la diputada Ifigenia Martha Martínez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática.
La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por trescientos cuarenta votos.
Se turna al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.
Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla, quien a nombre de un grupo de diputados independientes, presenta una proposición sobre la Reforma del Estado. Se turna a la Comisión Plural para la Reforma Democrática del Estado y se ordena su publicación íntegra en el Diario de los Debates.
En su turno hace uso de la palabra el diputado Francisco Antonio Tenorio Adame, del Partido de la Revolución Democrática, quien se refiere al Día Internacional del Libro. Se turna a las comisiones de Cultura, de Asuntos Editoriales y al Comité de Biblioteca y se ordena su publicación en el Diario de los Debates.
Para presentar un punto de acuerdo respecto a los problemas del campo mexicano, hace uso de la palabra el diputado Rafael Jacobo García, del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a la Comisión de Reforma Agraria.
Sube a la tribuna el diputado Máximo Cagigal Manilla, del Partido Revolucionario Institucional, quien se refiere al primer centenario del natalicio del general Manuel Avila Camacho.
El diputado Alfonso Martínez Guerra, del Partido Acción Nacional, se refiere al décimo aniversario del desastre nuclear del complejo nucleoeléctrico de Chernobil, Ucrania y presenta documento que se turna a las comisiones de Ecología y Medio Ambiente, de Salud y a la de Energéticos.
La Presidenta concede el uso de la palabra al diputado Ramón Sosamontes Herreramoro, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta un punto de acuerdo respecto del dictamen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con el caso de Aguas Blancas, Guerrero. Se turna a las comisiones de Justicia y de Derechos Humanos.
Sobre el mismo tema, hacen uso de la palabra los diputados: Francisco Antonio Tenorio Adame, del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos; Luis Sánchez Aguilar, quien da lectura a un documento que se turna a la Comisión de Justicia; Serafín Núñez Ramos, del Partido del Trabajo y Píndaro Urióstegui Miranda, del Partido Revolucionario Institucional.
Para rectificar hechos, se concede el uso de la palabra a los diputados: Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del Partido de la Revolución Democrática; Marcelino Miranda Añorve, del Partido Revolucionario Institucional; Raúl Armando Quintero Martínez, del Partido de la Revolución Democrática y Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo, del mismo partido.
Para referirse a los problemas laborales que enfrenta los Ferrocarriles Nacionales, hace uso de la palabra el diputado Raúl Armando Quintero Martínez, del Partido de la Revolución Democrática.
Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Humberto Andrade Quezada, del Partido Acción Nacional, quien hace reflexiones sobre el embargo atunero.
Sube a la tribuna la diputada Carlota Angela Rosa Botey y Estape, del Partido de la Revolución Democrática, en dos ocasiones, quien se refiere a los asuntos del municipio de Tepoztlán, Morelos y hace reflexiones sobre la situación política en el país, en la primera y en la segunda rectifica hechos.
Sobre el mismo asunto, expresa su opinión el diputado Jorge Antonio Meade Ocaranza, del Partido Revolucionario Institucional, en dos ocasiones, la segunda para rectificar hechos y, en el mismo sentido, el diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática.
Para rendir homenaje al senador Belisario Domínguez Palencia, en el centésimo trigésimo tercer aniversario de su natalicio, hace uso de la palabra el diputado Joaquín Rodríguez Lugo, del Partido Revolucionario Institucional.
El diputado Crisóforo Lauro Salido Almada, presenta punto de acuerdo respecto al problema de los transbordadores en el Estado de Baja California Sur. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.
Por instrucciones de la Presidencia, la Secretaría da lectura a un oficio firmado por representantes de los grupos parlamentarios del Partido de la Revolución Democrática, del Partido Acción Nacional y del Partido del Trabajo, con el que solicitan información sobre el dictamen de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
La Presidenta pide a la Oficialía Mayor que informe al respecto.
Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y la Presidenta clausura la de hoy a las dieciocho horas con treinta minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, viernes veintiséis de abril de mil novecientos noventa y seis, a las diez horas.»
El diputado Francisco Antonio Tenorio Adame (desde su curul):
Dice el acta, que intervine para rectificar hechos pero no dice que presenté una solicitud conforme a reglamento para pedir que la Presidencia solicitara si se había recibido el informe de la Suprema Corte a la Oficialía Mayor y que se informara en el transcurso de la sesión, de tal suerte también solicité que el informe de la Suprema Corte, una vez recibido, se distribuyera a todos los miembros de esta legislatura.
Pido que se corrija el acta y solicito nuevamente que la Oficialía Mayor informe si se ha recibido a su vez el informe de la Suprema Corte y que se nos entregue inmediatamente.
El Presidente:
Se toma nota de su petición, diputado.
Continúe la Secretaría.
El secretario Jesús Carlos Hernández Martínez:
Tomando en consideración las acotaciones, los diputados que estén por aprobar el acta, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.
OFICIALIA MAYOR
El Presidente:
Instruyo a la Secretaría para que dé lectura a un comunicado que nos envía la Oficialía Mayor de esta Cámara.
El secretario Jesús Carlos Hernández Martínez:
«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.
Ciudadana diputada María Claudia Esqueda Llanes, Presidenta de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.- Presente.
En relación a las peticiones planteadas en la sesión de fecha 25 de abril del año en curso, respecto a que esta Oficialía Mayor comunique de la recepción del informe de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sobre el asunto de Aguas Blancas, Guerrero, me permito informar a usted que hasta las 11:00 horas del día de hoy, 26 de los corrientes, esta Oficialía Mayor no ha recibido del supremo órgano jurisdiccional de la nación, informe alguno sobre el asunto referido.
Sin otro particular, aprovecho la oportunidad para refrendarle las seguridades de mi consideración y respeto.
Atentamente.
Palacio Legislativo, San Lázaro, abril 26 de 1996.- Licenciado Artemio Meixueiro Sigüenza, oficial mayor.»
El Presidente:
Continúe la Secretaría.
DIPUTADO QUE SOLICITA LICENCIA
El secretario Raúl Ríos Magaña:
«Escudo.- Cámara de Diputados.- LVI Legislatura.- Presente.
Por medio de la presente, informo a esta legislatura que he sido llamado a colaborar con el gobierno del Estado de Guanajuato, por lo que conforme a lo dispuesto por el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicito licencia para separarme de mi cargo a partir del día de hoy, 26 de abril de 1996 y hasta en tanto dure mi nueva ocupación.
Lo anterior lo hago del conocimiento de ustedes para los efectos legales conducentes.
Atentamente.
México, D.F., a 26 de abril de 1996.- Diputado José Gerardo de los Cobos Silva.»
El Presidente:
En consecuencia se ruega a la Secretaría poner a discusión los puntos de acuerdo.
El secretario Raúl Ríos Magaña:
Están a discusión los siguientes
PUNTOS DE ACUERDO
Primero. Se concede licencia al diputado José Gerardo de los Cobos Silva, para separarse de sus funciones como diputado federal electo en la segunda circunscripción plurinominal, para estar en posibilidades de desempeñar un cargo dentro de la administración pública del Estado de Guanajuato, a partir de esta fecha y durante el tiempo que dure el encargo.
Segundo. Llámese al suplente.
No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueban.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobados, señor Presidente.
ASAMBLEA DE REPRESENTANTES DEL DISTRITO FEDERAL
La secretaria Leticia Camero Gómez:
«Escudo Nacional.- Asamblea de Representantes del Distrito Federal.- I Legislatura.
Ciudadanos secretarios de la mesa directiva.- Cámara de Diputados.- Presentes.
Por este conducto, me es grato informar a ustedes que en la sesión celebrada el día de hoy por la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, I Legislatura, fue electa la mesa directiva que coordinará los trabajos de este cuerpo colegiado durante el segundo mes de sesiones ordinarias de su segundo año de ejercicio, la cual quedó integrada en los siguientes términos:
Representantes: Arturo Sáenz Ferral, presidente; Héctor Astudillo Bello, Tayde González Cuadros, Margarito Reyes Aguirre y Rodolfo Samaniego López, vicepresidentes; Esther Kolteniuk de Cesarman y Antonio Paz Martínez, secretarios; Martha de la Lama Noriega y Sandra Segura Rangel, prosecretarios.
Reitero a usted mi consideración atenta y distinguida.
México, D.F., a 15 de abril de 1996.- Por la mesa directiva saliente, representante Cristina Alcayaga Núñez, presidenta.»
De enterado.
ESTADO DE JALISCO
El secretario Héctor Miguel Bautista López:
«Escudo Nacional.- Gobierno de Jalisco.- Poder Legislativo.- Secretaría del Congreso.
Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.
El honorable Congreso del Estado en sesión verificada el día de hoy, tuvo a bien emitir acuerdo económico en los siguientes términos:
"Ante las recientes agresiones sufridas por ciudadanos mexicanos en el Estado de California, los integrantes de la LIV Legislatura del Congreso del Estado de Jalisco, conscientes de la responsabilidad y compromiso histórico que tenemos con el Estado y los mexicanos, que por diversas circunstancias emigran a los Estados Unidos de América, nos manifestamos en contra de cualquier agresión física o moral hacia nuestros compatriotas, particularmente los jaliscienses, independientemente de su estado jurídico; nos manifestamos por un respeto irrestricto a su dignidad como personas y en contra de cualquier tipo de discriminación y esperamos de las autoridades de aquel país, la aplicación plena más allá de cualquier circunstancia, de los valores hoy universales del respeto a la vida y a la integridad física y moral de los seres humanos."
Sin otro particular, les reiteramos nuestra más distinguida consideración.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Guadalajara, Jalisco, 12 de abril de 1996.- Diputados secretarios: Miguel Candelario Calvario y Arnulfo Villaseñor Saavedra.»
De enterado.
El secretario Francisco Javier Hernández Armenta:
«Escudo Nacional.- Gobierno de Jalisco.- Poder Legislativo.- Secretaría del Congreso.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.
El Congreso del Estado Libre y Soberano de Jalisco, clausuró hoy su primer periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al segundo año de ejercicio constitucional de la LIV Legislatura de Jalisco.
Salón de sesiones del Congreso del Estado.- Guadalajara, Jalisco, 15 de abril de 1996.- Diputados secretarios: Miguel Candelario Calvario y Arnulfo Villaseñor Saavedra.»
De enterado.
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Antonio Tenorio Adame, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar iniciativa de reformas al artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El diputado Francisco Antonio Tenorio Adame:
Señor Presidente; compañeras, compañeros:
Vengo a esta tribuna a presentar conforme las facultades de la Constitución en el artículo 71 fracción II y lo establecido en el Reglamento Interno del Congreso de la Unión en los artículos 55 y 56, la siguiente iniciativa para adicionar y reformar el artículo 113 de la Constitución, a efecto de que voy a establecer la acusación a miembros del Gobierno por delito de traición o contra la seguridad del Estado.
Esa iniciativa es pues, una propuesta de alternativa a la minuta que en unos momentos más habrá de discutirse en esta misma tribuna.
Sabemos bien, pues, de la impotencia que significa la imposibilidad, casi la fatalidad de modificar una minuta que ya ha sido aprobada por el Senado, nuestra colegisladora. Sabemos bien que el destino que se le espera a las iniciativas de la oposición o de la minoría, es la congeladora y la frialdad de la mayoría para un razonamiento y para un reclamo ético que hace la sociedad.
Pero también abrigamos la esperanza de la razón, del ideal y de la utopía, insistimos que más pronto que tarde habremos de cambiar la realidad de México y esta intensa lluvia de despropósitos con que el autoritarismo quiere ahogar a nuestra sociedad.
LEY FEDERAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA
Consideraciones generales
La lectura del anteproyecto de decreto que reforma diversos artículos de la Constitución mexicana y del proyecto de iniciativa de Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, nos ha provocado profunda inquietud, toda vez que, en lo general, nos da la impresión que el Ejecutivo Federal pretende combatir el fuego con el fuego, es decir, pretende enfrentar el incremento de la delincuencia incrementando las penas y dando al mismo Poder Ejecutivo, por vía de sus estructuras policiales y de procuración de justicia, facultades sólo equiparables en nuestro medio a las que tuvieron atrás los monarcas españoles en la etapa colonial o los tlatoanis en la etapa previa. No debemos olvidar que las procuradurías de justicia y las policías judiciales son órganos dependientes del Ejecutivo, según la Constitución General y la Ley Orgánica de la Coadministración Pública Federal.
El incremento de los crímenes en las últimas épocas ha generado una reacción social defensiva, reacción auspiciada y dirigida desde ciertos sectores de los medios masivos de comunicación, tendientes a buscar combatir el crimen incrementado las penas, lo que no entienden ni la sociedad ni los medios es que el incremento de las penas sólo amedrenta a los ciudadanos honorados y pacíficos, en tanto que para los delincuentes organizados el incremento de las penas sólo significa un nuevo riesgo que deben correr.
Ese es precisamente, en nuestra opinión, el principal defecto de las iniciativas, son extremadamente pobres y poco imaginativas, tal pareciera que los constituyentes de 1823-1824 hubiesen tenido mayor formación y conocimiento de los motivos de la criminalidad, a manera de ejemplo citaremos las palabras del diputado Mariano Barbabosa, en la sesión del 14 de noviembre de 1823, cuando después de ilustrar al Congreso sobre los efectos que estaba produciendo el sistema liberal de libre comercio en la economía mexicana sostuvo:
Primero, que los capitalistas pierden sus giros, los que emplean en su construcción se hacen vagos y holgazanes. mal de que no está escasa nuestra amada patria y con lo que cundirá un poco más, en términos que toda la sociedad se infestará de este mal....
¿Y en este caso. Qué harán los sastres? ¿que harán los zapateros, cuando un par de zapatos en Veracruz valen 3 pesos en México 2 pesos y los anglo americanos los dan a un peso? ¿Es de necesidad que cuando no pueden subsistir estos menestrales con el fruto de su trabajo, infestan los caminos, sean unos bandidos para sostenerse?; se me dirá que las leyes los harán trabajar, no lo dudo; pero al mismo tiempo veo que querer contrastar las leyes de la naturaleza es la obra más grande que el hombre puede emprender y que jamás llevará a cabo aquel principio, consuetudo est altera natura.
Las palabras de Barbabosa nos ofrecen una magnifica lección, las implicaciones de política económica en el ámbito de la política criminal son constantes que se desarrollan en razón inversamente proporcional, esto es, a mayor grado de crísis económica, mayor mano de obra para las organizaciones criminales.
Desde esta perspectiva, el Ejecutivo Federal debería combatir el crimen organizado en forma más eficaz, rompiendo su modelo económico, semejante al criticado por Barbabosa en 1823, con una estrategia económica más justa y distributiva de la riqueza nacional entre los mexicanos.
El problema del crimen organizado es mucho más complejo de lo apuntado en la iniciativa y debe de ser estudiado desde diversos ángulos sociales, penales, criminológicos, económicos etcétera. No obstante lo antes dicho, el aspecto que más preocupación nos causa es el relativo al impacto que tendrán las nuevas facultades que el Ejecutivo adquirirá so pretexto de combatir el crimen organizado.
El Ejecutivo Federal ha llevado los problemas nacionales al campo de la semiótica, pues constantemente se ha manejado un doble lenguaje en la práctica diaria, de esta forma se critica constantemente al populismo y la iniciativa pretende aprovechar el clamor popular de seguridad social para aprovechar dicha fuerza en beneficio propio, dado que los efectos de la propuesta contra el crimen organizado difícilmente logrará los fines que se propone; es más, la iniciativa del Ejecutivo implica una nueva paradoja, nos habla de modernidad y nos lleva a la época de los aztecas, nos habla de desarrollo tecnológico y recurre a métodos muy primitivos.
Los aztecas tenían un complejo sistema social que servía como un eficaz, medio de control, sin embargo, no se conocen sus prisiones por la sencilla razón, que, todo parece indicar, sólo conocían las penas de mutilación y las diversas variables de la pena de muerte.
Los españoles mantuvieron en nuestras tierras por 300 años, un sistema de acumulación de poderes en el rey, en su persona se conjuntaba el Poder Ejecutivo y el Judicial, dado que el Legislativo recaía en las cortes, aun cuando en la última centuria de la Colonia no se reunieron prácticamente y el monarca legisló por diversos medios.
La minuta en discusión y las últimas reformas constitucionales bien analizadas parecen llevarnos de nueva cuenta a una concepción monárquica, si atendemos la raíz de la palabra que no significa otra cosa que el gobierno de uno, tal es la inercia a que parecen llevarnos las reformas constitucionales de los últimos dos gobiernos federales.
Tal pareciera que para algunos sectores gubernamentales la única opción viable de gobierno es la monarquía y que dichos grupos adolecen de una grave falta de memoria. Monarquía no es, sino la acumulación de poderes en una persona y en México en 1996, los poderes del Ejecutivo son muy superiores a los que en algún tiempo llegó a concentrar Santa Anna.
Parece paradójico que el actual Gobierno, que en el ámbito económico ha seguido algunos principios neoliberales, (no son neoliberales porque ellos interfieren en el juego de la oferta y la demanda limitando los factores de trabajo en beneficio del capital) hayan olvidado que el pilar básico del actual sistema político del mundo occidental es la libertad individual.
El liberalismo jurídico en México es impuesto por vía de la Constitución de Cádiz de 1812, así como por las subsecuentes constituciones y tiene como puntos de partida que debe prevalecer la igualdad ante la ley y que la justicia no debe estar sujeta a la voluntad de un hombre, premisa sostenida por Miguel Ramos Arispe en Cádiz o la premisa del diputado Mendiola en el sentido a poner freno a la arbitrariedad de los tribunales establecidos.
Dentro de las principales preocupaciones que existían a principios del Siglo XIX, se encontraba el papel protagónico que el Ejecutivo (rey) había tenido en la procuración de justicia, de esta forma se establecieron varios principios, la prohibición de la tortura y los apremios fue una primera medida.
La detención arbitraria era un problema que agobiaba a los hombres del Siglo XIX igual que a los de finales del Siglo XX en México, sin que, ante tales abusos se haya superado el usted disculpe.
Desde 1812 nadie puede ser detenido más de 24 horas sin conocer la causa de su detención ni el nombre de su acusador. Para dictar la detención se requería se justificara la causa con una instrucción sumaria, salvo el caso de aquellos que fuesen atrapados en flagrancia, en cuyo caso después de la detención se efectuaría el sumario.
El decomiso era una de las penas que más agradaban a los monarcas, por eso en Cádiz se dijo:
"Ninguna cosa mortifica más al ciudadano que hacerle padecer el rigor de la sentencia desde el principio de la causa... es injusto privarlo de sus bienes antes de la sentencia definitiva, excepto en los juicios mercantiles."
Si atendemos al principio que nadie es culpable hasta que sea sentenciado, principio básico de derecho, nos parece sumamente correcta la posición de principios del Siglo XIX el mismo calificativo nos merece el principio de inviolabilidad del domicilio gaditano, pues sólo en casos que se requiera pena corporis aflictiva podía el juez dar orden de que se violara el domicilio y aún en esos casos, debía de dirigir el juez personalmente el allanamiento.
Las cárceles deberían de servir para rehabilitar a los delincuentes y no como universidades del crimen, donde los hombres inocentes que por algún error llegan a caer entre sus rejas, adquieren los peores vicios y malas artes, como en la actualidad.
Las Cortes de Cádiz sentaron las bases fundamentales del Estado moderno mexicano y si se les compara con la iniciativa que el Ejecutivo envía a fines del Siglo XX para intentar controlar el crimen organizado, no dejaran de parecer infinitamente superiores a los conceptos modernizadores que pretenden remontarnos al absolutismo. Los pretextos son muchos, pero día con día el Ejecutivo concentra mayores facultades en su persona y esto vale para cuestiones educativas, ecológicas, fiscales, de seguridad pública, hacendarios etcétera.
Un punto de coincidencia de toda la sociedad mexicana es la necesidad de combatir a los criminales que le azotan. Sin embargo, no coincidimos con el Ejecutivo que sean los crímenes de organizaciones privadas quienes mayormente hayan agraviado a la sociedad mexicana, en lo particular, creemos que son más graves las mafias que desde el Gobierno han matado a gente de su partido, por no citar sino al licenciado Colosio y al licenciado Ruiz Massieu o los crímenes que contra el patrimonio nacional que hoy en día nos tienen con una deuda de 140 mil millones de dólares aproximadamente, después de haber vendido el patrimonio nacional que nos heredaron nuestros padres y cuyo futuro empeñamos para nuestros hijos. Junto a estos criminales de Estado, los narcotraficantes, plagiarios y demás delincuentes comunes que tanto aquejan a Washington son unas inocentes y cándidas almas.
No obstante lo anterior, para el Ejecutivo el problema del narcotráfico pareciera superior a los demás y para combatirle habrá que socavar nuestro estado de derecho. Es notorio que los asesores del Presidente son simples positivistas jurídicos que elevando a nivel constitucional las normas, creen que cumplen con un estado de derecho acorde a las épocas en que vivimos.
No pueden estar más equivocados, al menos tanto como el rey que sostuvo que él era el Estado. El positivismo como doctrina jurídica funciona muy bien en el primer mundo, lo mismo que el liberalismo económico, sin embargo, en los países como México, la acumulación de leyes injustas, leyes para someter al pueblo, leyes modernizadoras que nos llevan a la Edad media, no hacen sino servir de justificación a quienes, como el Ejecutivo hablan constantemente de un estado de derecho o de "un país de leyes", cuando esas leyes se han conformado en contra de la voluntad del pueblo, como la del Seguro Social.
No abordaré en lo particular las iniciativas de reformas a la Constitución y de Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, simplemente diré que estudiadas en su conjunto con las reformas de 31 de diciembre de 1994, dan al Ejecutivo Federal facultades nunca imaginadas.
Tampoco entraré al problema de las facultades del Ejecutivo para deshacerse de la Suprema Corte de Justicia anterior para imponer la suya.
El Ejecutivo, por vía de su subalterno el Procurador General de la República puede objetar al Poder Legislativo Federal o a los estatales por vía de las acciones de inconstitucionalidad, el Ejecutivo controla el Consejo de la Judicatura por vía de sus representantes, controla al Legislativo y a los estados por vía del sistema de partido dominante, ahora pretende invadir la esfera personal, los más sagrados derechos de los hombres libres.
Por razones ecológicas se limita la libertad de tránsito, por razones de crimen organizado se permitirá la intromisión de la Policía Judicial, (a la que pretenden llamar ministerial y nosotros sugerimos el nombre de ejecutiva, en el ámbito del espionaje telefónico y sus variables, pues el concepto "intervenciones a los medios de comunicación privada" implica que si parecemos sospechosos al Ejecutivo de cualquier delito, simplemente se justificará la petición al juez correspondiente para que nos escuchen aun en nuestra misma recámara.
La presunción como producto o beneficio del delito no nos habla sino de la ineficiencia de la Policía Judicial, que no puede, siquiera, probar que un individuo acumuló determinada fortuna por dedicarse al narcotráfico o a cualquier actividad del crimen organizado, lo cual nos parece criminal, pero en sentido inverso, pues puede darse pie a terribles arbitrariedades y crímenes políticos.
El caso Ruiz Massieu es un ejemplo de como la Procuraduría General de Justicia de la República adultera pruebas y pretende con arbitrariedades inculpar a determinados individuos; no juzgamos a Ruiz Massieu, simplemente la justicia norteamericana dejó en entredicho a nuestra Procuraduría.
No debe darse el plazo que se fija a los jueces para acatar las instrucciones del Ejecutivo, pues esto no demuestra sino dos cosas, la subordinación del Poder Judicial y el desconocimiento de los cargos de trabajo de un juez.
El poder Ejecutivo Federal ha invadido la esfera de los otros dos poderes federales, la abrumadora mayoría de reformas a la Constitución se ha hecho a iniciativa suya y ahora se pretende que los jueces actúen a sus instancias en un tiempo perentorio.
Los estados de la Federación han perdido en forma paulatina sus facultades, mismas que con diversos pretextos se han acumulado en el Ejecutivo Federal. Se confunde federalismo con descentralización.
Finalmente el Ejecutivo pretende invadir la esfera de los particulares mediante un sistema autoritario. En México el problema no es la ley, sino el abuso que de ella hacen algunas autoridades.
El problema de que salgan libres muchos narcotraficantes esta en el Ejecutivo, que no realiza averiguaciones previas sólidas y consignaciones sustentadas y no en los jueces que aplican la ley.
La propuesta de Zedillo implica que primero se detenga y después se investigue, que las sentencias ya no sean definitivas a capricho del Ejecutivo, en fin deja mucho qué decir y qué pensar.
Coincidimos con la necesidad de atacar el crimen organizado, no con la definición ni con los medios propuestos.
Si hablamos de crimen organizado, ¿qué peor crimen podemos conocer que el haber vendido nuestro patrimonio y en lugar de obtener ganancias perder las industrias y el dinero.
Hoy olvidamos dos cuestiones básicas apuntadas por el generalísimo José María Morelos y Pavón en torno a la naturaleza de la ley.
1o. La ley es la expresión de la voluntad general en orden a la felicidad común.
2o. La buena ley es superior a todo hombre, las que dicte nuestro Congreso deben ser tales, que obliguen a constancia y patriotismo, moderen la opulencia y la indigencia, de tal suerte se aumente el jornal del pobre, que mejore sus costumbres, aleje la ignorancia, la rapiña y el hurto.
Sabias y profundas palabras que nos demuestran la naturaleza de nuestra función de diputados y por otro lado lo equivocado del diagnóstico del Gobierno para controlar el problema del crimen que azota nuestras ciudades. No veo a nadie en la actual administración que en estos momentos se encuentre a la altura de Morelos para corregirle.
Si en estos momentos valorásemos el impacto que han causado a México los delincuentes particulares organizados en bandas, en comparación con el daño provocado por los criminales que se amparan en puestos gubernamentales y disponen de los elementos del Estado para perpetrar sus crímenes, resulta claro que han causado más daños los segundos. García Abrego comparado con Salinas no es sino una sombra.
Muchos de los crímenes cometidos desde puestos gubernamentales han puesto en peligro, incluso, nuestra soberanía y han quedado impunes; los crímenes de grupos organizados desde el poder público no sólo son tan recriminables como los que realizan los narcotraficantes, sino que tienen la agravante de implicar una traición a la confianza que el pueblo depositó en su Gobierno.
En estas condiciones me parece incorrecto que se dirija el paso de la ley a grupos en que muchos de sus integrantes no son sino víctimas del neoliberalismo, en tanto que el Gobierno no mira el tronco en su ojo.
Para evitar se continúe dando tal estado de casos, es necesario, cuando menos, equiparar las penas para el crimen organizado a las que se deben imponer a los funcionarios que aprovechan el poder público para delinquir. Si el Congreso no equipara los castigos a tales criminales, simplemente se constituirá en cómplice de dichos criminales a los ojos de las venideras generaciones.
Recordemos el artículo 10 de la Constitución de Apatzingán.
"Si el atentado contra la soberanía del pueblo se cometiese por algún individuo, corporación o ciudad se castigará... como delito de lesa nación."
Nos parece que los funcionarios que organizados desde puestos públicos cometen crímenes incurren en delitos de lesa nación y debe aplicárseles el principio de multiplicación de la pena propuesto para los criminales particulares organizados.
Los candados propuestos para la acción de policías y ministerios públicos estipulados en la ley son tan absurdos, como la posibilidad de que un ratón le ponga el cascabel al gato. Si la actual administración no ha podido dar con los asesinos de un candidato de su partido a la presidencia de la República, menos podrá controlar los movimientos de sus policías. El problema de México no son las trabas en la ley, sino la manifiesta forma como dichas trabas se eluden. Señores, la ley que el partido en el poder y sus coligados pretenden aprobar hoy significa un grave atentado desde el poder público a las libertades básicas conquistadas por nuestros padres.
DECRETO
Artículo primero. Se adiciona con una fracción y reforma el artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para poder establecer la acusación a miembros del Gobierno por delitos de traición o contra la seguridad del Estado
Artículo 113. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Formulada por escrito y firmada por un número de diputados no inferior a la cuarta parte de sus miembros la iniciativa a que se refiere el artículo 113 de la Constitución, el Presidente convocará una sesión secreta del pleno de la Cámara para su debate y votación. El debate se ajustará a las normas previstas. El afectado por la iniciativa de acusación podrá hacer uso de la palabra en cualquier momento del debate. Si la iniciativa de acusación fuera aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, el Presidente del Congreso lo comunicará al Senado de la República a efectos de lo dispuesto en el artículo 76 fracciones V y VII de la Constitución.
TRANSITORIO
Primero: Las presentes reformas entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Palacio Legislativo a 16 de abril de 1996.- Diputados: Hildiberto Ochoa Samayoa, Roldán Alvarez Ayala, Andrés Bolaños Bolaños y Antonio Tenorio Adame.»
El Presidente:
Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
LEY DE ASOCIACIONES AGRICOLAS
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Salvador Becerra Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa de Ley de Asociaciones Agrícolas.
El diputado Salvador Becerra Rodríguez:
Señor Presidente:
Por la extensión de la iniciativa y para obviar tiempo de esta Asamblea, solicito atentamente a usted me autorice a suspender en este momento la lectura del articulado de la iniciativa de la ley y poner a disposición de todos los miembros de la Asamblea un ejemplar del documento, así como la inserción del texto íntegro en el Diario de los Debates.
El Presidente:
Se autoriza la petición del señor diputado y distribúyase a las personas que así lo soliciten.
El diputado Salvador Becerra Rodríguez:
Muchas gracias señor Presidente.
«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- Presentes.
Con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos diputados federales del grupo parlamentario de Acción Nacional en esta LVI Legislatura, presentamos esta iniciativa de Ley de Asociaciones Agrícolas, de acuerdo con la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
Las actividades en el campo de México deben tener dos objetivos fundamentales, por una parte permitir una vida digna en el área rural que ayude a arraigar a los pobladores a su tierra, así como producir alimentos suficientes para los mexicanos y materias primas para la industria nacional. Después de décadas en que se han pronunciado incontables discursos oficiales y puesto en marcha numerosos programas fallidos sobre el campo, el sector rural se encuentra inmerso en una profunda crisis, que lo imposibilita para cumplir con su misión, ya que los campesinos se cuentan entre los pobres más pobres del país y la producción agrícola es insuficiente para cubrir las necesidades nacionales, por lo que la dependencia alimentaria del extranjero ha llegado a límites riesgosos para la soberanía del país.
El desastre actual del campo obedece a numerosos factores, pero se puede afirmar que la falta de una organización eficaz de los productores es una causa importante de muchos problemas del agro mexicano. Con pocas excepciones, las innumerables organizaciones de productores existen solamente en el papel y sus fines son político-partidistas, pero en la práctica no proporcionan ningún beneficio importante a los agremiados.
La carencia de organizaciones fuertes impide resolver los serios problemas existentes para la comercialización de las cosechas, ya que por medio del esfuerzo individual resulta casi imposible abrir mercados de exportación, realizar estudios de mercado nacional o internacional, así como regular la oferta y precio de venta de los productos.
La desorganización también dificulta que reciban adecuada asistencia técnica y otros apoyos del Gobierno, así como la tramitación de créditos. Igualmente el esfuerzo individual impide la reducción de costos que se obtendría con el uso colectivo de maquinaria o equipo o la compra masiva de insumos.
Para la reactivación del campo será necesario un fuerte apoyo subsidiario del Gobierno, pero por grande que éste sea, siempre resultará insuficiente si los campesinos no juegan un papel central, decisorio, en las tareas de su desarrollo individual y colectivo. Un campo floreciente sólo será realidad con la participación activa, consciente, madura y organizada de los campesinos, quienes deben asumirse como los protagonistas principales en la solución de sus problemas.
El campo de México requiere con urgencia una drástica transformación de los esfuerzos individuales en colectivos, de acciones descoordinadas a acciones organizadas, por medio de la formación de sólidas asociaciones de productores para que éstos puedan afrontar eficazmente sus tareas y elevar así sus condiciones de vida.
Consideramos que la vigente Ley sobre Cámaras Agrícolas expedida en 1932 y su reglamento que data de 1934, son un impedimento legal para la constitución de asociaciones agrícolas fuertes y prósperas, por lo que es necesaria una nueva ley que fomente la libre y eficaz organización de los productores agrícolas, para incrementar la rentabilidad del campo y proteger los intereses económicos de los agremiados.
Además, cabe señalar que la vigente Ley sobre Cámaras Agrícolas carece en gran medida del consenso popular, ya que no fue discutida ni aprobada por el Congreso General, sino que fue expedida únicamente por el Ejecutivo de la Unión, en virtud de una iniciativa de ley que le otorgó facultades extraordinarias para expedir y reformar diversas leyes, entre las que figuraba la ley mencionada.
La nueva ley que ahora se propone, incorpora los aspectos positivos de la ley vigente y de su reglamento, pero propone una estructura distinta para dar mayor precisión a los lineamientos que deben regir estas asociaciones, a fin de que sea la ley y no el reglamento quien siente las bases principales. Se desea evitar que por lagunas en la ley, el reglamento pueda ir más allá del espíritu de la misma, como ocurre en la actual ley.
Se consideró necesario recapitular el cuerpo de este ordenamiento, para lo cual se añaden capítulos sobre disposiciones generales, constitución de las asociaciones agrícolas, de la asamblea general, de la administración de la asociación, de los asociados, del patrimonio de la asociaciones y de la disolución y liquidación de las asociaciones.
La complejidad de la actividad agrícola moderna hace necesaria la participación de los agricultores en todas las etapas de la cadena productiva y la comercialización, por lo que en la ley propuesta se amplían los ámbitos de acción de las asociaciones agrícolas, respecto a los contemplados en la ley vigente. Consideramos que las asociaciones agrícolas deben tener entre sus objetivos, promover acciones para la obtención y adopción de la tecnología más adecuada, por medio de la cual se pueda incrementar la rentabilidad de los cultivos. Sin la acción organizada de los productores será muy difícil lograr en corto tiempo, que el campo sufra la transformación tecnológica necesaria para abandonar las prácticas anacrónicas que lo mantienen en la improductividad y la miseria.
También se propone que las asociaciones de productores realicen acciones para mejorar la competitividad de la agricultura y reducir los costos de producción, por medio de la obtención masiva de insumos y servicios, así como la gestión del mejoramiento de comunicaciones y la reducción de cuotas de agua y cuotas regionales de energía eléctrica.
Asimismo, la presente iniciativa incluye como finalidad de las asociaciones, la intervención eficaz en el proceso de comercialización de los productos agrícolas, con el objetivo de que éstos tengan un mejor precio en el mercado. Esta acción organizada es necesaria, para evitar que los productores continúen siendo el eslabón más débil en las cadenas de comercialización de los productos agropecuarios, mientras que los mayores beneficiados son los intermediarios.
Se requiere establecer una nueva relación entre productores y Gobierno, en la cual la autoridad ejerza un apoyo subsidiario, real y respetuoso de la dignidad de los productores, que considere a éstos como individuos capaces de diagnosticar sus necesidades más apremiantes y señalar los correctivos adecuados a su propia idiosincrasia y aspiraciones.
Por ello se propone que las organizaciones de agricultores colaboren eficazmente con los órganos de gobierno encargados de establecer y operar las políticas agrícolas gubernamentales, para así dejar atrás las nefastas consecuencias de numerosos programas oficiales, fracasados por haberse diseñado en el escritorio de funcionarios públicos sin la aceptación inicial de los productores agrícolas.
Las propuestas anteriores son coincidentes con lo establecido por la Ley Agraria que subraya el deber de las dependencias competentes para propiciar la transferencia de tecnología entre los productores rurales, así como apoyar la capacitación y organización de los productores para incrementar la productividad y mejorar la transformación y comercialización de los productos. Además, la Ley Agraria en su artículo 4o. establece que "las organizaciones de productores podrán elaborar propuestas de políticas de desarrollo y fomento al campo, las cuales serán concertadas con el Ejecutivo Federal para su aplicación".
Con la finalidad de que las organizaciones respondan fundamentalmente a los intereses de sus agremiados, la iniciativa propuesta establece que las asociaciones agrícolas deben gozar de total autonomía en su funcionamiento ante el Gobierno, para mantenerlas alejadas de presiones y tutelares dañinos que impiden la plena asunción de sus propias responsabilidades. En congruencia con lo anterior, proponemos que las asociaciones agrícolas rijan su vida interna sin ninguna injerencia del Gobierno, desde su constitución hasta su posible disolución.
Sostenemos que toda organización ciudadana debe estar basada en principios fundamentales como la democracia, la libertad y el respeto a la dignidad de las personas, por lo que el texto de la iniciativa asegura un procedimiento democrático para la toma de decisiones en las asociaciones agrícolas, así como la libertad individual de sus miembros para pertenecer a cualquier agrupación política o social; también se reconoce la libertad de las asociaciones para que dentro de los límites de la ley y de sus propios estatutos, decidan agruparse o no en uniones regionales o confederaciones nacionales o bien determinar el destino de su haber social en caso de disolución de las asociaciones agrícolas.
La iniciativa propone diversas medidas con el objetivo de apoyar el fortalecimiento económico de las asociaciones y así éstas puedan ser en realidad, un instrumento eficaz, transformador de la actividad agrícola de los agremiados. Con este fin se establece que las asociaciones agrícolas podrán recibir aportaciones económicas por asesoría o prestación de servicios en la actividad agrícola productiva, que mejoren o promuevan la producción agrícola. Esta disposición traerá dos consecuencias positivas:
La primera, que los asociados podrán disfrutar de beneficios por la prestación de diversos servicios de su asociación:
La segunda, que las asociaciones podrán obtener recursos económicos para cumplir mas eficazmente con sus fines.
También con la finalidad de facilitar el mejoramiento económico e infraestructura de las asociaciones agrícolas, la iniciativa de ley establece condiciones para estimular que los miembros hagan aportaciones de capital o bienes a su asociación, mediante la seguridad de recuperar los bienes donados en caso de disolverse la asociación, si así lo establecen los estatutos de la misma.
Esta iniciativa de ley abroga la Ley sobre Cámaras Agrícolas publicada en el Diario Oficial de la Federación, el día 27 de agosto de 1932, así como su reglamento publicado en el citado diario, el 13 de abril de 1934.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente
INICIATIVA DE LEY DE ASOCIACIONES AGRICOLAS
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley se expide para fijar las bases de la organización y del funcionamiento de las asociaciones agrícolas.
Artículo 2o. Las asociaciones agrícolas son organizaciones de interés público, autónomas y con personalidad jurídica propia, que voluntaria y libremente agrupan a productores agrícolas en forma permanente, constituidas para los fines que esta ley establece.
Artículo 3o. Las asociaciones agrícolas se regirán por sus estatutos y conforme a las disposiciones de esta ley.
Artículo 4o. Para el efecto de esta ley se denomina productor agrícola a toda persona física o moral que dedique predominantemente su actividad a un cultivo o grupo de cultivos afines.
Artículo 5o. La denominación de "asociación agrícola" sólo podrá ser utilizada por aquellas agrupaciones de productores organizados de acuerdo con esta ley.
Artículo 6o. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural apoyará a las asociaciones agrícolas y a los productores que las integran, para la realización de sus fines.
CAPITULO II
Objeto de las asociaciones agrícolas
Artículo 7o. Las asociaciones agrícolas constituidas en los términos de esta ley tienen por objeto:
I. Representar los intereses generales de sus agremiados:
II. Promover acciones para la obtención y la adopción de la tecnología más adecuada, que contribuya al incremento de la rentabilidad de los cultivos y a la protección del entorno ecológico:
III. Gestionar y promover acciones que permitan reducir los costos de producción:
IV. Promover la creación de la infraestructura necesaria para la industrialización, conservación y comercialización de los productos agrícolas:
V. Gestionar créditos favorables para sus agremiados:
VI. Procurar el mejoramiento de los niveles de vida y de trabajo de sus asociados:
VII. Fomentar, cuando sea necesario, la organización cooperativa de sus agremiados:
VIII. Colaborar en el proceso de comercialización de los productos agrícolas en beneficio de sus asociados:
IX. Participar con las autoridades competentes en la determinación de las políticas agropecuarias y en la supervisión de los programas.
CAPITULO III
Constitución de las asociaciones agrícolas
Artículo 8o. Para la constitución de las asociaciones agrícolas se requerirá:
I. Que se agrupen cuando menos 10 productores agrícolas:
II. Que se celebre una asamblea constitutiva ante notario público, en donde se establezcan los estatutos de la asociación y se elija a sus consejos directivo y de vigilancia.
Artículo 9o. Satisfecho lo dispuesto en el artículo anterior, las asociaciones agrícolas deberán inscribir sus estatutos en el registro público que la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural señale o establezca para tal efecto, la que estará obligada a registrarlas.
Artículo 10. Los estatutos de la asociación agrícola deberán contener:
I. Nombre y domicilio de la asociación:
II. Objeto de la asociación:
III. Nombre y domicilio de los asociados:
IV. Localidad agrícola a la que corresponda:
V. Duración:
VI. Haber patrimonial:
VII. Derechos y obligaciones de los asociados:
VIII. La expresión de lo que cada asociado aporte en dinero o en otros bienes:
IX. Nombramiento y facultades de los administradores, designando a los que han de llevar la firma social:
X. Requisitos para la admisión y exclusión de sus asociados:
XI. Plazos y condiciones para la celebración de las asambleas:
XII. Régimen de responsabilidad:
XIII. Casos de disolución y bases para practicar la liquidación:
XIV. Las demás que establezcan sus asociados.
Artículo 11. La modificación de los estatutos de una asociación agrícola, deberá ser aprobada por las dos terceras partes de sus miembros presentes en la asamblea, conforme al procedimiento que fijen sus estatutos; dicha modificación deberá registrarse en los mismos términos que para su constitución.
CAPITULO IV
De la asamblea general
Artículo 12. El órgano supremo de las asociaciones agrícolas reside en la asamblea general.
Las asambleas generales serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras se celebrarán cuando menos una vez al año en la fecha que fijen sus propios estatutos y las segundas cada vez que sea necesario.
Las convocatorias serán expedidas por el consejo directivo. Si éste no convocara podrán hacerlo cuando menos el 20% de los asociados.
Para asamblea extraordinaria, también tendrán derecho a convocar el consejo de vigilancia o el 20% de los asociados.
Artículo 13. Las convocatorias para las asambleas contendrán el orden del día y se comunicarán por el medio más eficaz, cuando menos con 15 días de anticipación a la fecha de celebración de la asamblea.
Artículo 14. Las asambleas ordinarias tratarán de los siguientes asuntos:
I. Discutir, aprobar o modificar el informe de trabajo y los estados financieros que rinda el consejo directivo, respecto de la situación general que guarda la asociación:
II. Discutir, aprobar o modificar el informe de los comisarios y de las comisiones que integre la asociación y tomar las medidas que juzgue oportunas:
III. Nombrar y, en su caso, ratificar o remover a los miembros de los consejos directivo, de vigilancia o de las comisiones:
IV. Los demás que determine esta ley y los estatutos de la asociación.
Artículo 15. El quorum para celebrar las asambleas ordinarias y extraordinarias deberá ser cuando menos del 50% más uno de sus asociados.
Para que sus decisiones sean válidas deberán ser aprobadas por la mayoría de los asociados presentes, salvo aquellas que requieran una mayoría calificada conforme a sus estatutos.
Artículo 16. Las decisiones de las asambleas obligan a todos los miembros de la asociación y serán ejecutadas por el consejo directivo.
Artículo 17. Las asambleas extraordinarias conocerán de los siguientes asuntos:
I. Modificación de los estatutos de la asociación:
II. Exclusión de asociados:
III. Fusión con otra asociación agrícola:
IV. Ingreso a una unión agrícola regional:
V. Disolución de la asociación y nombramiento de los liquidadores:
VI. Los demás para los que sean convocadas.
CAPITULO V
De la administración de la asociación
Artículo 18. La administración de la asociación estará a cargo de:
I. Un consejo directivo:
II. Un consejo de vigilancia.
Artículo 19. El consejo directivo se integra por un presidente, un secretario, un tesorero y los vocales que la asamblea designe.
Las funciones de cada cargo se establecerán en los estatutos de la asociación.
Artículo 20. El representante legal de la asociación agrícola será el presidente del consejo directivo.
Artículo 21. El consejo directivo tendrá las siguientes facultades:
I. Ejecutar por medio de su presidente o por quien él designe, las resoluciones tomadas en las asambleas:
II. Reunirse por lo menos cada tres meses:
III. Convocar a las asambleas ordinarias y en su caso, extraordinarias:
IV. Rendir un informe anual respecto de la situación general de la asociación:
V. Rendir trimestralmente al consejo de vigilancia informes sobre el estado financiero que guarda la asociación:
VI. Solicitar a la asamblea la exclusión de un asociado, cuando considere que existan, por parte de éste, violaciones a las normas que rigen a la asociación y
VII. Las demás que se establezcan en sus estatutos.
Artículo 22. El consejo de vigilancia se integra por dos comisarios propietarios y un suplente.
Artículo 23. El consejo de vigilancia tendrá las siguientes facultades:
I. Revisar los informes financieros que el consejo directivo presente:
II. Rendir a la asamblea opinión respecto al informe financiero del consejo directivo:
III. Convocar a asamblea extraordinaria cuando lo considere necesario:
IV. Las demás que se establezcan en sus estatutos.
Artículo 24. Los miembros de los consejos directivo y de vigilancia serán electos por la asamblea de entre sus miembros y durarán en su encargo dos años, con la posibilidad de ser reelectos.
Artículo 25. Los miembros de la asociación no podrán integrar al mismo tiempo los consejos directivo y de vigilancia.
CAPITULO VI
De los asociados
Artículo 26. Para ser asociado se requiere:
I. En caso de ser persona física:
a) Ser mayor de 16 años.
II. En todos los casos:
a) Tener la calidad de productor agrícola:
b) Realizar la actividad agrícola en la localidad a que corresponda la asociación.
Artículo 27. Son derechos de los asociados:
I. Participar con voz y voto en las asambleas:
II. Convocar a asamblea ordinaria o extraordinaria en los casos que señala el artículo 12 de esta ley:
III. Formar parte de los órganos directivos de la asociación:
IV. Separarse de la asociación:
V. Pertenecer, en lo individual a cualquier agrupación política o social:
VI. Los demás que les confieran los estatutos y la ley.
Artículo 28. Son obligaciones de los asociados:
I. Cubrir las cuotas establecidas por la asamblea:
II. Cumplir los acuerdos tomados en las asambleas:
III. Desempeñar las comisiones y cargos que les encomiende la asamblea:
IV. Abstenerse de realizar actos que impidan la consecución de los objetivos de la asociación:
V. Las demás que les impongan los estatutos y la ley.
Artículo 29. Los miembros que se separen o sean excluidos de la asociación no tendrán derecho a ningún bien de la misma ni a que se les devuelva ninguna cantidad que hubieran aportado en su calidad de asociados, salvo que los bienes hubieran sido prestados a la asociación.
Artículo 30. Ningún asociado podrá representar a otro en las asambleas para votar en su nombre.
CAPITULO VII
Organización y funcionamiento de las asociaciones agrícolas
Artículo 31. En cada localidad agrícola, las asociaciones se formarán atendiendo a los principales cultivos o grupos de cultivos afines.
Artículo 32. Una localidad agrícola puede comprender uno o varios centros rurales, con una extensión tal, que los agricultores puedan asistir con facilidad al punto de reunión.
Artículo 33. Se entiende por región agrícola, la que por similitud de actividades rurales y por las vías de comunicación con que cuente, pueda constituir una unidad dentro de la economía nacional. La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, señalará las regiones en que se considere más adecuado dividir al país.
Artículo 34. Los productores agrícolas del país podrán unirse en asociaciones de carácter local, regional y nacional.
Artículo 35. Las asociaciones locales se denominarán "asociaciones agrícolas", las regionales "uniones agrícolas" y las nacionales formarán la "confederación agrícola".
Artículo 36. Las asociaciones agrícolas que se constituyan con arreglo a esta ley, podrán adherirse voluntariamente a las uniones agrícolas, siempre y cuando existan dos o más asociaciones en la región agrícola respectiva.
Artículo 37. La confederación agrícola se formara con la agrupación voluntaria de los miembros de dos o más uniones agrícolas.
En ningún caso las asociaciones agrícolas o las uniones agrícolas o la confederación agrícola podrán exigir a sus asociados determinada militancia política partidista.
Artículo 38. La confederación agrícola es una institución de interés público, autónoma, con personalidad jurídica propia que se integra con dos delegados propietarios y dos suplentes acreditados por las uniones agrícolas.
La confederación apoyará, ante cualquier autoridad federal o local, las iniciativas o gestiones de sus agremiados que tiendan a cumplir con las finalidades que esta ley señala.
Artículo 39. El objeto, constitución, organización, administración y funcionamiento de las uniones agrícolas y de la confederación agrícola, se regirán en lo que les sea aplicable por las disposiciones que esta ley determina para las asociaciones agrícolas.
CAPITULO VIII
Del patrimonio de las asociaciones agrícolas
Artículo 40. El patrimonio de las asociaciones agrícolas se conforma por:
I. Las cuotas de sus miembros, que serán fijadas por acuerdo de la asamblea en relación a las posibilidades económicas de sus miembros:
II. Los subsidios y subvenciones de los municipios, de los gobiernos de los estados, de la Federación y de las instituciones particulares:
III. Las donaciones y los legados:
IV. Las aportaciones que reciban con motivo de asesorías o prestación de servicios en la actividad productiva agrícola, por parte de sus asociados o de cualquier otra persona.
Lo dispuesto en este artículo se aplicará exclusivamente para el desarrollo de sus actividades y para el cumplimiento de sus finalidades.
Artículo 41. El total de las cuotas de los asociados formarán parte del fondo de las asociaciones agrícolas; en caso de afiliarse en unión regional o en la confederación agrícola, contribuirán y colaborarán con éstas en los términos que acuerden sus asociados.
Artículo 42. Las asociaciones agrícolas no tienen un carácter predominantemente lucrativo, sin embargo, pueden realizar actividades relativas al proceso económico de la producción agrícola en favor del sostenimiento de la asociación.
CAPITULO IX
De la disolución y liquidación de las asociaciones agrícolas
Artículo 43. Las asociaciones agrícolas, además de lo previsto en sus estatutos, podrán disolverse por las siguientes causas:
I. Por imposibilidad de seguir realizando los objetivos que señala esta ley y los estatutos:
II. Porque el número de asociados llegue a ser inferior al mínimo que esta ley establece:
III. Por el acuerdo de las dos terceras partes de los asociados.
Artículo 44. El patrimonio de la asociación se aplicará conforme a lo establecido en sus estatutos y a falta de disposición se destinará a la unión agrícola que pertenezcan o, en su defecto, a otra asociación con objeto similar.
Artículo 45. Disuelta la asociación no perderá su personalidad jurídica hasta en tanto no se lleve a cabo su liquidación.
Artículo 46. Los liquidadores serán los representantes legales de la asociación en el tiempo que dure la liquidación.
Artículo 47. Los liquidadores tendrán las siguientes facultades:
I. Concluir las operaciones que hubieren quedado pendientes al momento de la disolución:
II. Cobrar lo que se deba a la asociación y pagar lo que ella deba:
III. En su caso, liquidar a cada asociado:
IV. Inscribir ante el registro en el que se constituyó la liquidación de la asociación:
V. Las demás que por sus funciones deban realizar.
TRANSITORIOS
Artículo primero. Se abroga la Ley Sobre Cámaras Agrícolas publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 27 de agosto de 1932 y se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente.
Artículo segundo. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación.
Artículo tercero. Se concede un plazo de seis meses a partir de la fecha en que se publique esta ley para que las asociaciones agrícolas que actualmente existen en la República, ajusten su organización y funcionamiento a lo previsto por esta ley.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 24 de abril de 1996.- Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, los diputados: Ricardo F. García Cervantes, Salvador Becerra Rodríguez, Jorge González González, Jorge Nieto Guzmán, Lauro Norzagaray N., Fernando Rivadeneira y Rivas, Pedro Flores Olvera, Alfonso Martínez Guerra, Apolonio Méndez Meneses, José Luis Aguilar Martínez, Zenen Xochihua Valdez, Rafael Núñez Pellegrín, Jorge Hernández Domínguez, Cruz Pérez Cuéllar, Kurt A'baddie Thomsen, Jorge Antonio Catalán Sosa, Martha Patricia Mendoza Peña, José Luis Galeazzi Berra, Celina Prado Piña, Margarita Guerrero Aguilar, Lorenzo Duarte y Zapata, Alejandro Villaseñor Tatay, Manuel Fuentes Alcocer, Eduardo Cárdenas Lebrija, Francisco Peniche y Bolio y María Remedios Olivera Orozco.»
El Presidente:
Túrnese a la Comisión de Agricultura.
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (II)
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Apolonio Méndez Meneses, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar iniciativa de modificaciones al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El diputado Apolonio Méndez Meneses:
Señor Presidente:
Iniciativa que adiciona párrafo al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
Los suscritos diputados a la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de la Cámara de Diputados a efecto de que se turne de inmediato para dictamen a la comisión correspondiente, la siguiente iniciativa de ley, que adiciona parte de un párrafo al artículo 115 constitucional con el fin de evitar el excesivo abatimiento de acuíferos.
EXPOSICION DE MOTIVOS
Durante los últimos años en casi todos los países del mundo, nació un espíritu de lucha para conservar el medio ambiente. Esto fue motivado por la exagerada contaminación de la tierra, el aire y los cuerpos de agua, así como por la sobreexplotación de los recursos naturales, de la flora y de la fauna Ante esta alerta, los países con mayores recursos culturales y económicos, avanzaron en forma sustancial, logrando hasta la fecha grandes avances y en algunos rubros casi han eliminado en su totalidad las causas contaminantes y la sobrexplotación de recursos naturales se ha detenido o ha llegado al punto de equilibrio.
El tema que hoy nos ocupa se refiere a la sobrexplotación de los acuíferos en México, se han perforado gran número de pozos, que van de una profundidad de 50 hasta 350 metros, lo que ha originado que los niveles de agua se hayan ido abatiendo poco a poco, ya que al no haber lluvias suficientes, no hay filtraciones al subsuelo, esto es, se esta extrayendo más agua de la que se infiltra.
Se podría pensar que si el agua usada para riego, vuelve a quedar en las mismas áreas donde se extrae, no hay ningún problema, pero no es así, debido a que una gran parte del agua se evapora, otra se va con los productos del campo y otra sí se infiltra al subsuelo El agua para consumo humano es extraída por los sistemas operadores de agua potable, esta agua es usada en los hogares e industrias y se desecha por los drenajes; en algunos casos es tratada y vuelta a reusar en la agricultura o es desechada a los ríos y llevada al mar.
Con las aguas industriales ocurre lo mismo que con las aguas domésticas, con la diferencia de que la mayoría de las industrias cuentan con plantas tratadoras, pero al no haber redes de agua limpia, estas aguas se van a mezclar con las aguas que vienen en los drenajes de uso común o son arrojadas a arroyos, canales, ríos o lagos.
En los tres casos descritos, el agua se extrae en un lugar y se va a depositar en otro.
Esto no sería problemático si el agua extraída se recuperara por medio de la infiltración en época de lluvia, ya que existiría un equilibrio y la cuenca respectiva no sufriría agotamiento.
Al analizar la legislación en la materia, esto es la Ley de Aguas Nacionales, la Ley General de Equilibrio Ecológico, la Ley de Reforma Agraria y la Constitución General de los Estados Unidos Mexicanos, vemos que no existe un ordenamiento que obligue a los ciudadanos a mantener y conservar los mantos acuíferos. Sólo da responsabilidad a los ciudadanos en cuanto al uso y mejor aprovechamiento del recurso, así como de descargar el agua en buen estado. En la Ley de Aguas Nacionales sólo se menciona lo siguiente:
El artículo 81 dice: "La infiltración de aguas residuales para recargar acuíferos, requiere permiso de la comisión y deberá ajustarse a las normas oficiales mexicanas que al efecto se emitan".
En la Ley de la Reforma Agraria en sus artículos 52, 53, 54, 55 sólo menciona algo sobre los usos, aprovechamiento y distribución del agua, lo cual estará regido por la ley en la materia y no responsabiliza al ejidatario de recargar o hacer obras de infraestructura para conservar los acuíferos.
La Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, menciona lo siguiente:
En el Capítulo XI, artículos 117, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129, 130,131, 132 y 133, sólo se refiere a la calidad que debe tener el agua para poder ser infiltrada, pero no responsabiliza a nadie para recargar los acuíferos con agua simple, esto es agua de lluvia, de deshielo o de desborde.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en el Título Quinto, referente a los estados de la Federación y del Distrito Federal en el artículo 115 en su fracción III dice:
"Los municipios, con el concurso de los estados, cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos.
a) Agua potable y alcantarillado.
b) y c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "
Aquí cabe la misma observación de las otras leyes, se responsabiliza al municipio de ofrecer el servicio de agua potable, pero no hay ningún responsable de recarga del acuífero, esto es, puede extraerse el agua y brindarla a la población, pero ¿quién cuida que el agua de lluvia, deshielo, desborde etcétera, se quede en el mismo acuífero como reserva, para el uso cotidiano.
Las leyes analizadas no contemplan la recarga de acuíferos con agua excedente, sin embargo, en varios estados y desde hace varios años los gobiernos estatales han promovido y desarrollado proyectos de recarga, por ejemplo, en los estados de Oaxaca, Guanajuato, Durango y Coahuila entre otros, pero estos esfuerzos han sido aislados y la prueba es que tenemos un país cada vez más seco y con grandes problemas de escasez de agua.
Los estados que ya trabajan en estos proyectos lo hacen por medio de pozos y presas de infiltración, bordos, zanjas etcétera. Todo de acuerdo a las características propias de cada estado, sin embargo, si esta disposición fuese de orden general, estaríamos ante la posibilidad de hacer un cambio positivo para México.
Por lo tanto para que esta reforma constitucional sea operativa, cada dueño en su predio tendría que retener el agua, que llueva o pase por su propiedad o ejido; el municipio, estado o federación en los suyos.
El municipio vigilará la aplicación del mandato, para lo que expedirá cada uno su reglamento del tema, facultad que le confiere la Ley Orgánica Municipal.
La infraestructura necesaria la determinará cada municipio, según sus propias características Se sugiere que se luche para que el Gobierno Federal destine fondos especiales para que cada municipio logre cumplir este fin.
Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 constitucional, nos permitimos poner a consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente iniciativa de:
Decreto por el que se adiciona párrafo al artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su parte III inciso a.
Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre conforme a las bases siguientes:
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Los municipios, con el concurso de los estados cuando así fuere necesario y lo determinen las leyes, tendrán a su cargo los siguientes servicios públicos:
A) Agua potable, alcantarillado, mantenimiento y conservación de los mantos acuíferos.
TRANSITORIOS
Artículo primero. La presente reforma y adición deberá notificarse a las entidades federativas y a los municipios así como a la Comisión Nacional del Agua y a la Semarnap, para que adecúen sus ordenamientos a fin de que cumplan la disposición mencionada.
Artículo segundo. La presente reforma y adición entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Diputados: Apolonio Méndez Meneses, Salvador Becerra Rodríguez, Jorge Nieto Guzmán, Jorge Hernández Domínguez, Rosa Margarita Guerrero Aguilar, Ramón Cárdenas Gudiño, Eduardo Cárdenas Lebrija, Martín Hernández Balderas y Fernando Rivadeneira y Rivas.»
El Presidente:
Túrnese a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y Asuntos Hidráulicos.
CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, LEY ORGANICA DE NACIONAL FINANCIERA, CODIGO DE COMERCIO, LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO
El Presidente:
El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El secretario Jesús Carlos Hernández Martínez:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.
«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.-Cámara de Diputados.
Comisiones unidas de Comercio y de Justicia.
Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Comercio y de Justicia, fue turnada para su estudio y dictamen la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, enviada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Estas comisiones, de conformidad con las facultades que les confieren los artículos 42, 43 fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a la consideración de los integrantes de esta Cámara, este dictamen con proyecto de decreto, de acuerdo con los siguientes
ANTECEDENTES
1o. Con fecha 28 de marzo de 1996, se recibió en la Cámara de Senadores del honorable Congreso de la Unión, una iniciativa de decreto presentada por el Ejecutivo Federal, por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
2o. Dicha iniciativa se turnó a las comisiones unidas de Comercio, Instituciones de Crédito, Justicia y Estudios Legislativos, Quinta Sección de la Cámara de Senadores.
3o. Desde que se presentó la iniciativa, diversos miembros de las comisiones de Comercio y de Justicia de esta Cámara de Diputados, se reunieron en múltiples ocasiones con funcionarios de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, con objeto de recabar mayor información en relación con los aspectos que así lo requirieron.
4o. Las comisiones mencionadas de la Cámara de Senadores, con base en lo dispuesto en el artículo 90 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, invitaron a una reunión de conferencia a las comisiones de Comercio y de Justicia de la Cámara de Diputados, misma que tuvo lugar el día 17 de abril de 1996, a efecto de intercambiar puntos de vista en relación a la iniciativa del Ejecutivo Federal de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
En dicha reunión se analizaron e intercambiaron opiniones y puntos de vista con los señores senadores sobre las innovaciones de la iniciativa del Ejecutivo Federal; igualmente, se plantearon por diversos diputados algunos planteamientos concretos al respecto que fueron analizados e incorporados en general al dictamen de la colegisladora.
5o. Se estima importante destacar que la iniciativa del Ejecutivo Federal da cumplimiento a un compromiso específico de la Alianza para la Recuperación Económica, dentro del contexto de la desregulación para la competitividad y el crecimiento del empleo.
6o. El día 23 de abril de 1996, los secretarios de la Cámara de Diputados dieron cuenta al pleno de la recepción de la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, enviada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
7o. El Presidente de la mesa directiva acordó con fecha 23 de abril de 1996, el turno respectivo a las comisiones unidas de Comercio y de Justicia.
8o. Las comisiones unidas que dictaminan celebraron una reunión el día 25 de abril de 1996 para la discusión del presente dictamen.
9o. De acuerdo con los antecedentes indicados, las comisiones unidas de Comercio y de Justicia con las atribuciones antes señaladas, presentan el dictamen bajo las siguientes
CONSIDERACIONES
1o. El desarrollo de la legislación nacional en materias sustantivas ha sido más frecuente en los últimos años tendiendo principalmente a la regulación de la complejidad que día a día alcanzan las relaciones sociales, esa misma complejidad ha originado un incremento en el número de controversias que se plantean ante los tribunales, las que si bien son resueltas conforme a procedimientos legalmente establecidos, los plazos y términos vigentes resultan actualmente en resoluciones tardías con altos costos para las partes en litigio.
2o. Al ser el derecho uno de los pilares fundamentales del Estado, puede afirmarse que la práctica forense es tan antigua como las relaciones sociales mismas, de suerte que el ejercicio de la abogacía ha devenido en una de las profesiones más respetadas. Esa actividad enfrenta en la actualidad trámites y procedimientos ciertamente poco ágiles que finalmente inciden en el encarecimiento de los servicios profesionales, limitando su acceso a quienes puedan asumir los costos o bien recurriendo las partes a los servicios de aquellos que no están autorizados para el ejercicio de la profesión, poniendo en peligro la defensa de sus intereses.
3o. La dilación en la aplicación de justicia es en sí misma una denegación de ésta. Sin embargo y a pesar de ser reclamo unánime de quienes han tenido necesidad de ocurrir ante los tribunales, lo cierto es que los procedimientos mercantiles y civiles poco han cambiado en los últimos años.
4o. Por otra parte, la falta de una justicia oportuna tiene efectos graves en el ámbito económico, dado que afecta no sólo la confianza de los agentes económicos, sino que también se resiente en el factor de competitividad de las empresas. Asimismo, lo prolongado de los juicios incide negativamente en la planeación económica, elemento fundamental para el desarrollo nacional e internacional.
5o. Garantizar la cabal administración de la justicia como deber del Estado no se agota en la enunciación constitucional, es menester la modificación de instrumentos legislativos que la hagan factible, concretando los principios que la orientan: accesibilidad y expeditez, de suerte que al proscribirse en los hechos la justicia por propia mano, se recupere la confianza y la credibilidad en los tribunales que deban impartirla.
6o. Por supuesto que la celeridad en la administración de justicia no debe sacrificar la pericia necesaria para su aplicación, de ahí que el objeto de este dictamen debe entenderse como parte integral de la reforma en materia de justicia del mes de diciembre de 1994, en la que destacan la creación del Consejo de la Judicatura a nivel federal y local y la institución de la carrera judicial, de suerte que la aptitud de quienes habrán de objetivar la justicia es un presupuesto necesario para que en la agilidad de los procedimientos se observen cabalmente los principios de la ley.
7o. En virtud de lo expuesto, las comisiones unidas que dictaminan consideran de suma importancia propiciar el desarrollo de las acciones que permitan cumplir con la garantía constitucional de justicia expedita e impulsar la reactivación económica a fin de dar lugar a mejores niveles de bienestar de la población, este último aspecto requiere que el marco legal aliente las actividades productivas, especialmente a las micro, pequeñas y medianas empresas, brindándoles además mejores condiciones de acceso al financiamiento.
8o. Las comisiones unidas que dictaminan, estiman que las reformas propuestas a los procedimientos civil y mercantil podrán contribuir al cumplimiento de los objetivos enunciados, así como del compromiso específico del Acuerdo para la Recuperación Económica, dentro del contexto de la desregulación para la competitividad y el crecimiento del empleo.
9o. Por lo que toca a las reformas al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y a la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, coadyuvarán a atraer nuevas fuentes de financiamiento estable, lo que aumentará la disponibilidad de recursos y por lo tanto hará el crédito más barato.
10. De suma importancia resulta la previsión expresa en los artículos transitorios en cuanto a que las reformas únicamente serán aplicables a los procedimientos judiciales que se inicien después de su entrada en vigor y exclusivamente respecto de obligaciones contraídas con posterioridad a esa entrada en vigor. Ni los deudores actuales ni aquellos que estén reestructurando adeudos vigentes serán afectados.
11. Lo anterior lleva a estas comisiones unidas a afirmar que la minuta con proyecto de decreto de la colegisladora que se dictamina se encuentra dotada de la oportunidad necesaria por atender al reclamo generalizado de contar con tribunales que administren justicia de manera pronta, expedita, completa e imparcial, resultando igualmente conveniente, toda vez que al tiempo de salvaguardar el sistema de impartición de justicia que ha arraigado en nuestro país, concreta la expectativa de contar con procedimientos ágiles que permitan la certidumbre de los derechos que sean controvertidos.
12. La minuta con proyecto de decreto que se dictamina es producto de un trabajo serio y responsable de la colegisladora, en que fueron consideradas aportaciones de diputados miembros de las comisiones unidas que dictaminan, lo que permite afirmar la coincidencia de éstas con los términos de la minuta sujeta a dictamen.
13. En atención a la diferencia de las materias que corresponden a cada uno de los ordenamientos objeto de la minuta con proyecto de decreto que se dictamina, las comisiones unidas de comercio y de justicia han determinado su análisis general en forma separada, destacando el contenido que a su juicio merece especial atención.
I. Contenido de la minuta con proyecto de decreto enviada por la Cámara de Senadores La minuta con proyecto de decreto que se dictamina contiene reformas, adiciones y derogaciones a cinco ordenamientos, siendo éstos el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, la Ley Orgánica de Nacional Financiera, el Código de Comercio, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, así como cuatro artículos transitorios.
El objetivo general de la minuta con proyecto de decreto que se dictamina radica en la necesidad de contar con ordenamientos legales que permitan aplicar al caso concreto, las normas de una manera pronta y expedita, lo que habrá de lograrse con la previsión de procedimientos ágiles que hagan factible la definición jurídica de las controversias planteadas ante los órganos encargados de administrar justicia.
La reforma se centra en las materias civil y mercantil, involucrando, con el ánimo antes mencionado, las normas adjetivas contenidas en el Código de Comercio y en el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, cuyo contenido guarda congruencia por referirse su regulación a los procedimientos que contienen, en razón de su especialidad y en atención a las modificaciones que al respecto formuló el Senado de la República a la iniciativa del Ejecutivo Federal en ambos ordenamientos, las materias de cada uno se abordan en el siguiente apartado de este dictamen.
Por cuanto hace a la Ley Orgánica de Nacional Financiera, la iniciativa del Ejecutivo Federal sustentó la propuesta de modificación al artículo 7o., en la necesidad de mejorar la calidad profesional de los jueces y magistrados y dotar a los juzgados de elementos técnicos y materiales de calidad, para lo que se requiere que el sistema judicial cuente con más recursos, adicionalmente, en congruencia con la nueva situación jurídica del Distrito Federal, el alcance de la reforma es la eliminación de la exclusividad que la institución que regula el ordenamiento antes mencionado tiene para fungir como depositaria de títulos, valores o sumas en efectivo que se hagan por o ante la autoridad judicial del Distrito Federal, con objeto de que esos recursos sean administrados por el Tribunal Superior de Justicia de esa entidad federativa.
Las comisiones unidas que dictaminan coinciden con la colegisladora en cuanto a la necesidad de atender los requerimientos materiales del sistema de administración de justicia del Distrito Federal, siendo un mecanismo idóneo para ello facilitar la constitución de un fideicomiso que se formará con los títulos o valores, así como con las sumas en efectivo que secuestren los tribunales de esta entidad y en consecuencia apoyan en su integridad el texto propuesto para el artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera.
Concerniente al Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, la iniciativa del Ejecutivo Federal plantea la reforma de la fracción XIII del artículo 750 y del artículo 2996, resultando la primera en el rescate semántico de la naturaleza del material rodante de los ferrocarriles, que conforme a la disposición vigente está catalogado como bien inmueble, siendo que naturalmente no le corresponde tal, al ser susceptible de traslado, lo que para efectos de la obtención de créditos importa la necesidad de la constitución de hipoteca, misma que no brindaría seguridad a los acreedores por la posibilidad de registrar diversas garantías sobre un mismo carro en diferentes entidades, dependiendo del lugar en que se constituyere. Estas comisiones unidas que dictaminan coinciden con el Senado de la República en la necesidad de reformar en el sentido que se hace la fracción XIII del artículo 750 del Código Civil mencionado.
Por otra parte, resulta igualmente atendible la modificación propuesta al artículo 2996 del mismo código, que constituye un nuevo mecanismo que coadyuvará a incrementar los recursos crediticios para permitir el acceso con mayor facilidad a una vivienda digna, sin duda la cesión de créditos hipotecarios en la forma que se propone estimulará el desarrollo de formas de financiamiento que permitirán responder de mejor manera a ese reclamo social.
Lo anterior motiva que estas comisiones unidas hagan suya en su totalidad las reformas planteadas por la colegisladora en la minuta con proyecto de decreto que se dictamina.
II. Modificaciones introducidas a la iniciativa del Ejecutivo Federal por la Cámara de Senadores A. Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal.
Es de destacarse que en el ordenamiento de que se trata, como producto del análisis interno de la comisiones ordinarias competentes de la Cámara de Senadores a la iniciativa del Ejecutivo Federal, se realizaron modificaciones al contenido de 65 preceptos, de las cuales 47 guardan coincidencia con planteamientos concretos de diputados miembros de las comisiones unidas que dictaminan.
Las comisiones unidas que dictaminan coinciden con la colegisladora en la necesidad de las modificaciones introducidas a la iniciativa del Ejecutivo Federal, al permitir con ello la claridad de los conceptos que involucran los preceptos, respondiendo finalmente al objetivo general de la reforma que radica en dotar de mayor agilidad a los procedimientos que contiene el ordenamiento de que se trata.
La repercusión de algunos temas en la práctica forense amerita para estas comisiones unidas que dictaminan sean abordados en específico, como a continuación se hace.
El artículo 41 de la iniciativa del Ejecutivo Federal establecía la posibilidad de que la representación y facultades de quien actuase por sociedades mercantiles, podrían hacerse constar en instrumento otorgado ante corredor público, el Senado de la República estimó innecesario el establecimiento de esta regla; al respecto debe considerarse que el otorgamiento de facultades o poderes para la representación de una persona está comprendido en el ámbito del derecho sustantivo civil, cuyo carácter es local y que la figura del corredor público y su regulación se ubican en el derecho mercantil con carácter federal, por lo que no es adecuado que en el ordenamiento adjetivo local se establezca la posibilidad de otorgamiento de poderes, acto de naturaleza sustantiva civil y local, ante este fedatario, mercantil y federal, ya que dicho acto se ubica en el ámbito de actuación de los notarios públicos.
Lo anterior sin que implique el desconocimiento de que habrá supuestos en que la personalidad de quien actúa a nombre de una sociedad mercantil se acredite con instrumento otorgado ante corredor público, en efecto, sería el caso de que este fedatario hubiere intervenido en la designación de funcionarios de la sociedad, órgano de la sociedad, que por el solo hecho de su designación tienen determinadas facultades por así señalarlo la ley, no pudiéndose entender que derivan del otorgamiento del instrumento como si ocurre respecto de las facultades, cuyo otorgamiento consta en la escritura pública en que se consigna un poder.
Estas razones animan la consideración de las comisiones unidas que dictaminan para establecer su coincidencia con la determinación de la colegisladora consistente en no modificar en el sentido anotado el precepto antes mencionado.
La atinada exclusión de la modificación del artículo 55 contemplado en la iniciativa del Ejecutivo Federal, en atención a que no aporta nuevos elementos, por referirse a la prohibición de renunciar por convenio de las partes, a los recursos, al derecho de recusación, a la alteración, modificación o renuncia de las normas de procedimiento, salvo cuando se pactare el juicio arbitral, siendo como es que el propio ordenamiento de que se trata contiene normas específicas para este tipo de juicios.
Igualmente atinada resulta la consideración de las comisiones dictaminadoras del Senado de la República, para excluir de la reforma la previsión en el artículo 71 de que la certificación de copias no causará contribución alguna, toda vez que atendiendo al sistema constitucional de distribución de competencia legislativa que rige para el Distrito Federal, es atribución de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal esa determinación de carácter fiscal, misma que está contemplada en sentido positivo en el artículo 256 del Código Financiero del Distrito Federal, que en el rubro "derechos por la prestación de otros servicios", contempla las cuotas que deben cubrirse por la expedición de copias certificadas por parte de las autoridades administrativas y judiciales del Distrito Federal.
La innovación contemplada en el artículo 112 de la minuta con proyecto de decreto que se dictamina, consistente en que la persona autorizada por las partes para oír notificaciones, deviene en una suerte de mandatario judicial que en la iniciativa del Ejecutivo Federal acota a las materias civil y mercantil la obligación de que las personas así autorizadas sean licenciados en derecho, con lo que se hubiese permitido que en la materia familiar participaran con ése mismo carácter, quienes no tuviesen esa calidad profesional, atinadamente la colegisladora no limita a dichas materias esa representación, al no hacer mención expresa de ninguna.
Se destaca la determinación de las comisiones competentes del Senado de la República de excluir los artículos 430 a 441 que en la iniciativa del Ejecutivo Federal integraban el Título Séptimo denominado "de los juicios sumarios", coincidiendo las comisiones que dictaminan con la decisión del Senado de la República por estimarla acertada, en razón de que la regulación propuesta podría originar problemas de interpretación con las propias disposiciones contenidas en la minuta con proyecto de decreto que se dictamina, así como con las disposiciones vigentes del ordenamiento de que se trata, adicionalmente se toma en cuenta el objetivo primario de la reforma que es precisamente la simplificación de trámites con el fin de hacer más accesible la justicia, lo que se trastocaría con la previsión de un procedimiento sumario, que en los términos propuestos habría originado su recurrencia en detrimento de las restantes vías que en el ordenamiento de que se trata están contempladas.
Asimismo, la colegisladora estimó necesario adecuar el texto del artículo 468 de la iniciativa del Ejecutivo Federal, de cuya redacción se desprendía la posibilidad de que se constituyese garantía hipotecaría sin necesidad de escritura pública, respecto de lo cual cabe señalar que la constitución de dichas garantías está regulada por las disposiciones del Código Civil, de ellas se desprende el requisito de escritura pública, por lo que una disposición adjetiva como la de cuya reforma se trata, no podría señalar algo diverso, ya que además de la imposibilidad de modificar en este ordenamiento adjetivo la forma en que se constituye este derecho real, dejar la redacción como se pretendía en la iniciativa hubiera provocado confusión y con ello inseguridad jurídica, ya que las normas sustantivas del Código Civil en contrario seguirían vigentes. Por ello, estas comisiones unidas que dictaminan coinciden con la colegisladora en la pertinencia de modificar el precepto mencionado a efecto de referir en forma expresa la constitución en escritura pública de la garantía de que se trata.
Las comisiones del Senado de la República estimaron necesario incluir la modificación del artículo 12 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, no contemplado en la iniciativa del Ejecutivo Federal, a efecto de que en congruencia con el artículo 470, se refiriese a la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad, en el caso del juicio especial hipotecario y no ya de la cédula hipotecaria como se establece en ambos dispositivos hasta ahora vigentes.
En relación a las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en la minuta con proyecto de decreto que se dictamina, por lo que hace al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, estas comisiones unidas de Comercio y de Justicia, coinciden plenamente en todos sus términos con la colegisladora, al estimar que con ellas se alcanzan los objetivos de simplificación procedimental que hará los juicios más ágiles y expeditos.
B. Código de Comercio.
Siguiendo la metodología aplicada para el análisis de las modificaciones introducidas a la iniciativa del Ejecutivo Federal por la Cámara de Senadores, referentes al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, es de señalarse que en cuanto al Código de Comercio la Cámara de Senadores tanto en el trabajo de comisiones como en el pleno modificó el contenido de 36 preceptos, de los cuales 12 guardan coincidencia con planteamientos concretos de diputados miembros de las comisiones unidas que dictaminan.
Estas comisiones dictaminadoras, son coincidentes con la colegisladora en la necesidad de las modificaciones introducidas a la iniciativa del Ejecutivo Federal, en razón a lograr una mejor y mayor claridad en el contenido de conceptos y preceptos, así como, cumplir con el objetivo central de la reforma que es el lograr una pronta y expedita impartición de justicia en materia mercantil.
Por su importancia se señalan entre otros:
Se coincide con la colegisladora en que la iniciativa del Ejecutivo Federal era omisa en aclarar la procedencia de las pruebas supervenientes, lo que privaría a las partes de un medio de prueba que pudiere ser trascendental en la resolución judicial de la controversia, por lo que se estima atinada su inclusión mediante la modificación del párrafo tercero de la fracción III y la fracción IV del artículo 1061 que las reconocen.
A estas comisiones unidas resulta atinada la modificación al artículo 1076 contenido en la iniciativa, relativo a la caducidad de la instancia que la hace congruente con las modificaciones al Código de Procedimientos Civiles del Distrito Federal.
Igualmente resulta atinada la modificación realizada por las comisiones dictaminadoras del Senado de la República, en relación al artículo 1115, en el sentido de que ésta era omisa en señalar la consecuencia de la tramitación de una cuestión de competencia.
Se destaca la procedente modificación al texto del artículo 1116 en su penúltimo párrafo realizada por el Senado de la República que, al dejar sin validez actuaciones que podrían vulnerar derechos constitucionales de las partes por haberse sustanciado ante juez incompetente, se salvaguarda la garantía del legalidad contenido en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como se considera atinada por los mismos motivos, la modificación que las comisiones dictaminadoras del Senado de la República realizaron al penúltimo párrafo del artículo 1117.
Atinado resultó agregar, como lo hizo el Senado de la República en el artículo 1128 a las excepciones de orden y exclusión, en virtud de ser éstas, como las de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que está sujeta la obligación, excepciones procesales que deben resolverse de modo incidental y no hasta la sentencia definitiva, ya que el juez no debe de entrar al fondo del asunto, sino ver la oportunidad de la acción intentada, logrando así acortar la duración de un juicio.
Se consideran atinados los ajustes hechos por la colegisladora a la redacción del artículo 1163 de la iniciativa que hace más claro el precepto de la modificación en los diversos supuestos que contempla.
Adecuada se estima por estas comisiones unidas, la modificación del artículo 1256 de la iniciativa, en razón de que ésta hacía depender la validez de la prueba pericial de la carga procesal de pago de honorarios del perito tercero en discordia, al considerar que se estimase como único peritaje, el rendido por el perito de su contrario, en caso de la falta de pago.
Con ello se colocaría en desventaja a una de las partes en el proceso rompiendo el principio que debe de regir a todo juicio y que lo es el de equilibrio procesal y que generalmente lo sería la parte débil económicamente, que por no poder pagar la mitad de los honorarios del perito tercero en discordia, ya que el peritaje de la parte contraria difícilmente le favorecería. La modificación apuntada regula en forma más justa para las partes las consecuencias legales por el no pago de los honorarios del perito tercero en discordia.
Las comisiones unidas del Senado de la República adecuadamente a juicio de estas comisiones de la Cámara de Diputados, efectuaron modificaciones a los artículos 1139, 1163, 1203, 1253 y 1339 a efecto de mejorar la redacción y lograr una mejor y mayor claridad en el contenido de dichos preceptos.
C. Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
La iniciativa del Ejecutivo Federal contemplaba la reforma del cuarto párrafo del artículo 348 y la adición de un artículo 356-bis, los temas básicos de ambos preceptos estaban constituidos por un lado por la posibilidad de que las instituciones de crédito pudiesen ser al mismo tiempo fiduciarias y fideicomisarias y por el otro en la previsión de un procedimiento en aquellos fideicomisos, cuyo propósito fuese el establecimiento de un mecanismo alternativo de pago de obligaciones contraídas por el fideicomitente y en el que se hubiese pactado que, en cumplimiento de los fines del fideicomiso, fuesen enajenados los bienes cuya propiedad haya sido transmitida a la fiduciaria, dicho procedimiento establecía la designación de común acuerdo de un subastador, mismo que podría ser una institución de crédito, un notario público o un corredor público, este subastador, a solicitud del acreedor, cuando al vencimiento de la obligación no hubiere recibido el pago correspondiente, notificaría al fideicomitente, quien podría oponerse a la enajenación si demostrara que la solicitud no estuviere debidamente requisitada, no hubiere vencido el plazo de la obligación o exhibiendo el importe del adeudo o el comprobante de pago al acreedor, en caso contrario se procedería a la enajenación de los bienes fideicomitidos en acto público.
Este último tema fue motivo de reflexión profunda en el Senado de la República, determinando la supresión del texto del artículo 356-bis, considerándola una de las disposiciones más controvertidas.
En efecto, en la reunión de conferencia con las comisiones competentes de la Cámara de Senadores, diversos diputados manifestaron como preocupaciones, en primer lugar la circunstancia de que el deudor enfrentaría una gran dificultad para determinar por sí el monto de la deuda, la global y la que periódicamente debe cubrir, por lo que ante duda u oposición sobre la cantidad líquida exigida no se preveía una forma de hacer cierta jurídicamente dicha cantidad, así como tampoco la de hacer valer esa duda u oposición y en vinculación con ello la determinación de si éste ordenamiento hubiera sido el apropiado para establecer el medio para obtener esa certeza.
Otra preocupación atendía a la oposición o defensa que tendría el fideicomitente, ya que si bien en nuestro sistema jurídico se regula la actuación de árbitros y notarios públicos como auxiliares de la administración de justicia, en la que se da como elemento fundamental la voluntad de las partes para ello, también se prevé en el arbitraje para la ejecución de laudos, la intervención judicial y para el caso de los notarios públicos en los asuntos sucesorios, la inhibición de su actuación ante una controversia, por lo que se planteaban cuestionamientos relativos a la actuación del subastador en caso de que el fideicomitente tuviese excepciones diferentes a las de defectos de la solicitud de la institución de crédito, exhibición del comprobante de pago o la falta del cumplimiento del plazo para la exigencia, tales como la litis pendencia o la conexidad, esto es, no se contemplaban supuestos como la demanda del deudor contra la institución de crédito en relación al mismo crédito, la existencia de la compensación, la existencia de una demanda judicial de la institución de crédito en contra del deudor por otro crédito, anterior al requerimiento del subastador y finalmente la ausencia de la consideración de que interviniese la autoridad judicial en el procedimiento propuesto.
Las inquietudes manifestadas avalan la determinación de las comisiones unidas que dictaminan en el sentido de hacer suya la decisión de la colegisladora en el sentido de la supresión del artículo 356-bis, así como la relativa a la modificación que se hace del artículo 348 de la misma.
Por cuanto hace a las disposiciones transitorias, la iniciativa del Ejecutivo Federal contempló cinco artículos con ese carácter, determinando el Senado de la República eliminar el que aparecía con el numeral segundo y modificar el tercero, en razón de lo que se implica en general la modificación de este apartado de la iniciativa mencionada. En efecto, la redacción del artículo primero transitorio contenido en la iniciativa podría haber generado distintas interpretaciones ajenas al ánimo que lo inspiró, lo que motivó el cambio de redacción para dejar asentado en forma clara que las reformas realizadas al Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y al Código de Comercio, entrarán en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y que no se les aplicarán a quienes hubieren contraído créditos con anterioridad a su vigencia, estén o no sujetos a procedimiento judicial, excluyéndose igualmente de su aplicación las novaciones o reestructuraciones de créditos contraídos también con anterioridad a su vigencia, igualmente consideró la colegisladora que no es dable la voluntad de las partes para determinar su aplicación, de lo que se desprende la supresión del artículo segundo transitorio contenido en la iniciativa del Ejecutivo Federal, en esta razón resulta natural recorrer la numeración de los transitorios restantes.
Igualmente se modifica el artículo tercero transitorio, para el efecto de expresar que la reforma a La Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, previsión que ciertamente se contemplaba en el artículo cuarto transitorio de la iniciativa del Ejecutivo Federal, sin embargo, se estima acertada la decisión de la colegisladora de agregar la previsión de que la misma será aplicable a los fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor y la prohibición de que tales fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a su vigencia.
En virtud de las razones que en general fueron expuestas y atento a las específicas que por su importancia fueron destacadas, las comisiones unidas que dictaminan hacen suyo en todos sus términos, el contenido de la minuta con proyecto de decreto enviada por la Cámara de Senadores.
Por las consideraciones antes señaladas, las comisiones unidas de Comercio y de Justicia que suscriben, se permiten someter al pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN DIVERSAS DISPOSICIONES DEL CODIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, DE LA LEY ORGANICA DE NACIONAL FINANCIERA, DEL CODIGO DE COMERCIO Y DE LA LEY GENERAL DE TITULOS Y OPERACIONES DE CREDITO
Artículo primero. Se reforman los artículos 12; 35;36;38;39;41;42;43;47;53;56;57;58; 59; 62 fracciones 11 y IV; 65; 71; 72; 73 fracción IV; 81; 87; 88; 89; 90; 95; 96; 97; 99; 104; 106; 108;109; 111; 112; 113; 114 fracción 1; 116; 118; 120;121; 123; 124; 125; 128; 129; 130; 137 fracciones I, II y IV; 1 37-bis, primer párrafo y fracciones 111, IV y V; 139;140 fracciones III, V y VI; 141;142;149;154;160;163, tercero y cuarto Párrafos; 165;166;167;168; 171 tercer párrafo; 190; 201; 202; 214; 240 primer párrafo; 255 fracciones ll y V; 257; 260; 261; 262; 264; 266; 267; 268;270; 271 tercero y cuarto párrafos; 272-C; 272-G; 290; 291; 298; 300; 301; 308; 310; 313; 324; 327 fracción I; 340; 346; 347; 348;349;350;351;352;353;357;359; 398 fracción II; 426 fracción I; 468; 469; 470; 471;476;479;481;483;484;486;487;488; 515; 531; 546; 582 primer párrafo; 583; 654; 684; 685; 690; 691; 692; 693; 694; 696; 697; 698; 702; 703; 704; 705; 706; 708; 709; 712; 713, 714; 725; 726; 896 y los artículos 2o.; 5o.; 16 primero y tercer párrafos; 17; 20, fracciones I y III; 21;47, del Titulo Especial, De la justicia de paz y se adicionan un párrafo segundo al articulo 63; un tercer párrafo al articulo 72; un segundo párrafo y cuatro fracciones al articulo 105; un cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo párrafos al articulo 112; una fracción VII al articulo 140; un segundo párrafo al articulo 212; un segundo párrafo a la fracción V y una fracción VIII al articulo 255; una fracción VI al articulo 426; un segundo párrafo al articulo 797, pasando el actual segundo a ser tercero; se derogan los artículos 263; 272-B; 478 y 20 fracciones IV a VII; 22 y 39 del Titulo Especial, De la justicia de paz, así como las denominaciones existentes entre los artículos 261 y 262, 264 y 265, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, para quedar como sigue:
Artículo 12. Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca o bien para obtener el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad y contestada ésta, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.
Artículo 35. Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez:
II. La litis pendencia:
III. La conexidad de la causa:
IV. La falta de personalidad del actor o del demandado o la falta de capacidad del actor:
V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación:
VI. El orden o la excusión:
VII. La improcedencia de la vía:
VIII. La cosa juzgada:
IX. Las demás a las que les den ese carácter las leyes.
Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litis pendencia, el efecto será sobreseer el segundo juicio. Salvo disposición en contrario, si se declarara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación, el orden, la división y la excusión, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán en la audiencia a que se refiere el artículo 272A y de declararse procedentes, su efecto será dejar a salvo el derecho, para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.
Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, sin perjuicio de la obligación del juez para regularizar el procedimiento.
Artículo 36. Salvo la incompetencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, a menos que en disposición expresa se señale trámite diferente.
De todas las excepciones que deban resolverse en la audiencia se dará vista a la contraria por el término de tres días para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Si al oponer las excepciones de falta de personalidad, conexidad, litis pendencia o falta de capacidad, se promueven pruebas, deberán ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que versen y de ser admisibles se ordenará su preparación para que se reciban en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. En la excepción de falta de personalidad, únicamente serán admisibles la documental y la pericial y en las demás excepciones procesales sólo se admitirá la prueba documental, salvo lo dispuesto en los artículos siguientes tratándose de las excepciones de la litis pendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrá ofrecer también la prueba de inspección de los autos.
En este caso, desahogadas las pruebas en una sola audiencia, que no se podrá diferir bajo ningún supuesto, se oirán los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda. El tribunal nunca podrá diferir la resolución que deberá dictarse en la misma audiencia.
Artículo 38. La excepción de litis pendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay identidad entre partes, acciones deducidas y objetos reclamados, cuando las partes litiguen con el mismo carácter.
El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio y acompañar copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitar la inspección de los autos. En este último supuesto, la inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
El que oponga la litis pendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá exhibir hasta antes de la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales. En este caso, declarada procedente la litis pendencia, se sobreseerá el segundo procedimiento.
Artículo 39. Existe conexidad de causas cuando haya:
I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas:
II. Identidad de personas y cosas aunque las acciones sean diversas:
III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas:
IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. En este último supuesto la inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de cinco días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos del juicio en que ésta se opone, al juzgado que previno en los términos del artículo 259 fracción I de este código, conociendo primero de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.
Artículo 41. En la excepción de falta de personalidad del actor, o en la impugnación que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable el defecto, el tribunal concederá un plazo no mayor de 10 días para que se subsane y de no hacerse así, cuando se tratare del demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no fuera subsanable la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y también devolverá los documentos.
La falta de capacidad en el actor obliga al juez a sobreseer el juicio.
Artículo 42. La excepción de cosa juzgada deberá tramitarse incidentalmente, dando vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si al oponerla o antes de dicha audiencia exhibe copia certificada de la sentencia y del auto que la haya declarado ejecutoriada en que funde la excepción. El tribunal siempre podrá ordenar, cuando lo considere necesario y se pueda practicar en el Distrito Federal, la inspección de los autos de la que derive la cosa juzgada.
En los juicios de arrendamiento inmobiliario, solamente serán admisibles como prueba de las excepciones de litis pendencia, conexidad y cosa juzgada, las copias selladas de la demanda, de la contestación de la demanda o de las cédulas de emplazamiento del juicio primeramente promovido, tratándose de las dos primeras excepciones y en el caso de la última, se deberá acompañar como prueba, copia certificada de la sentencia de segunda instancia o la del juez de primer grado y del auto que la declaró ejecutoriada.
Si la copia certificada mencionada llegare a juicio con posterioridad a dicha audiencia, la excepción se resolverá de modo incidental.
Artículo 43. Salvo disposición expresa que señale alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.
Artículo 47. El juez examinará de oficio la personalidad de las partes y el interesado podrá corregir cualquier deficiencia al respecto hasta la audiencia a que hace mención el artículo 272-A de esta ley. Contra el auto en que el juez desconozca la personalidad negándose a dar curso a la demanda procederá el recurso de queja.
Artículo 53. Existirá litis consorcio necesario, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerzan una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.
A este efecto deberán, dentro de tres días, nombrar un mandatario judicial, quien tendrá las facultades que en el poder se le hayan concedido, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.
El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades que si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros. El que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litis consortes.
Cuando exista litis consorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado, o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que puea representar a los que hayan ejercido la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.
El representante común o el mandatario designado por los que conforman un litis consorcio, son inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del artículo 112 de este código.
Artículo 56. Todos los expedientes se formarán por el tribunal con la colaboración de las partes, terceros, demás interesados y auxiliares que tengan que intervenir en los procedimientos, observando forzosamente las siguientes reglas:
I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en español y estar firmados por quienes intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias. La falta de cumplimiento de los requisitos señalados, dará lugar a que no se obsequie la petición que se contenga en el escrito respectivo:
II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español:
III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura salvándose al final del documento con toda precisión el error cometido;
IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas, bajo pena de nulidad, por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto:
V. Las copias simples de los documentos que se presenten, confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pide.
Artículo 57. Todos los expedientes se llevarán en la forma y para los fines que se precisan en este código.
Cuando se interpongan apelaciones que se tengan que admitir en efecto devolutivo, el juez, al admitir el recurso, de oficio, ordenará se forme el testimonio con todo lo actuado, incluyendo hasta la resolución impugnada y lo remitirá al tribunal de alzada para tramitar esos recursos, haciendo constar en el expediente el número de fojas con que se integra el que se envíe al superior, así como las fechas de la providencia impugnada y del auto que admitió el recurso, precisando si se trata del primer testimonio que se envía o el que corresponda en los sucesivos envíos.
Cuando se interponga otra apelación que se admita en un solo efecto, también se remitirá al superior copias certificadas en continuación del testimonio enviado con anterioridad hasta la nueva resolución impugnada, para que tramite y resuelva el nuevo recurso, haciendo constar los mismos conceptos que se ordenan en la parte final del párrafo anterior.
Artículo 58. El tribunal de alzada con el primer testimonio que se envíe por el inferior para trámite de algún recurso, formará un expediente "de constancias" y ordenará formar otro expediente que se denominará "toca de recurso", el cual se integrará con los escritos de agravios y su contestación si la hubo, las providencias y actuaciones ordenadas y practicadas por la alzada, así como con la resolución que se dicte, de la que se agregará una copia autorizada al cuaderno "de constancias" y se remitirá otra copia igual al inferior para su conocimiento y en su caso, cumplimiento.
El inferior seguirá actuando en el expediente sin suspender el procedimiento, a menos que haya disposición en contrario, salvo cuando los recursos se admitan en ambos efectos, caso en el cual remitirá los autos originales al superior.
El superior formará con los diferentes testimonios que remita el inferior, un solo expediente "de constancias" que servirá para el trámite de todos los subsecuentes recursos de que deba conocer en segundo grado. Cuando el superior deje de conocer por cualquier razón de tales recursos, lo comunicará al inferior y remitirá ese expediente "de constancias" al superior que deba de continuar conociendo de los recursos subsecuentes.
Los expedientes "de constancias" que se formen se podrán destruir cuando el asunto esté definitiva y totalmente concluido.
Artículo 59. Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:
I. Serán públicas, pero el tribunal podrá determinar que aquellas que se refieran a divorcio, nulidad de matrimonio o las demás en que a su juicio convenga, sean privadas. En todos los supuestos en que no se verifiquen públicamente, se deben de hacer constar los motivos para hacerlo en privado, así como la conformidad o inconformidad de los interesados. El acuerdo será reservado:
II. El secretario, bajo la vigilancia del juez, hará constar el día, lugar y hora en que principie la audiencia, así como la hora en que termine:
III. No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con medios de apremio o correcciones disciplinarias además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquél o aquéllos que intenten interrumpirla:
IV. En los términos expresados en la fracción IV del artículo 62, serán corregidos los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes, o representándolas, faltaren en las vistas y actos solemnes judiciales, de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales.
Artículo 62.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. La multa, que será en los juzgados de paz, el equivalente como máximo, de 60 días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al momento de la comisión de la falta; en las de primera instancia de 120 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, como máximo y en el Tribunal Superior de Justicia, de 180 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, como máximo.
Estas multas se duplicarán en caso de reincidencia:
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por un término de seis horas.
Artículo 63. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la resolución de estos incidentes se podrá confirmar, atenuar o dejar sin efecto la corrección, sin que en contra de dicha resolución proceda recurso alguno.
Artículo 65. Los tribunales tendrán una oficialía de partes común y su propia oficialía de partes.
La primera de éstas tendrá las siguientes atribuciones:
I. Turnar el escrito por el cual se inicie un procedimiento, al juzgado que corresponda, para su conocimiento:
II. Recibir los escritos de término que se presenten después de las horas de labores de los tribunales:
III. Proporcionar servicio desde las 9:00 horas hasta las 21:00 horas, durante los días señalados en el artículo 64 de este código y remitir los escritos que reciba al tribunal que corresponda, a más tardar al día siguiente.
El escrito por el cual se inicie un procedimiento, deberá ser presentado en la oficialía de partes común a los juzgados de la rama de que se trate, para ser turnado al juzgado que corresponda; los interesados pueden exhibir una copia simple del escrito citado, a fin de que dicha oficialía de partes se los devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que la reciba La oficialía de partes de cada tribunal recibirá los escritos subsecuentes que se presenten al juez que conozca del procedimiento, durante las horas de labores del juzgado correspondiente, pudiendo los interesados exhibir una copia de sus escritos, a fin de que se les devuelva con la anotación de la fecha y hora de presentación, sellada y firmada por el empleado que lo reciba en el tribunal.
Los escritos subsecuentes que se presenten fuera de las horas de labores del juzgado del conocimiento, dentro del horario señalado, deberán presentarse ante la oficialía de partes común de los juzgados de la rama que corresponda al juez del conocimiento.
Los empleados encargados de la recepción de escritos y documentos, en ningún caso y por ningún motivo podrán rechazar promoción alguna.
Las primeras diligencias en materia de depósito de personas y demás cuestiones de derecho familiar o cualquiera otras que, a juicio del juez, fueren de índole tan perentoria y urgente que su dilación dé motivo fundado para temer que se causen perjuicios a los interesados, podrán acordarse y en su caso proceder a la ejecución que se ordene por cualquiera de los jueces ante quienes se solicite.
Fuera de los casos expresados en el párrafo anterior, los jueces que dicten providencia en un negocio que no estuviere turnado a ellos, serán corregidos disciplinariamente.
Artículo 71. El tribunal está obligado a expedir, a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.
Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial y sólo se expedirá conforme a lo dispuesto en el artículo 331 de este código, cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza. Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba.
Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquel que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.
Artículo 72. Los tribunales no admitirán nunca promociones o solicitudes, incluyendo recursos notoriamente frívolos o improcedentes; los desecharán de plano, sin necesidad de mandarlos hacer saber a la otra parte ni formar artículo y en su caso consignarán el hecho al agente del Ministerio Público.
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Al desechar las promociones o solicitudes, incluyendo los recursos e incidentes que los tribunales consideren notoriamente frívolos o improcedentes, los tribunales deben fundar y motivar su determinación.
Artículo 73. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. El arresto hasta por 36 horas.
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Artículo 81. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios o sentencias interlocutorias, deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente, de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente. Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando éstos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Artículo 87. Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el boletín judicial, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el boletín judicial, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.
Tratándose de sentencias de segunda instancia de pronunciamiento colegiado, el ponente contará con un máximo de 15 días para elaborar el proyecto y los demás magistrados con un máximo de cinco días cada uno para emitir su voto. En el caso de que se tengan que analizar documentos voluminosos, el plazo para el ponente se ampliará en ocho días más para tal fin. En apelaciones de autos, interlocutorias y dictado de cualquier otra resolución de pronunciamiento unitario, el plazo será de 10 días.
Artículo 88. Los incidentes se tramitarán, cualquiera que sea su naturaleza, con un escrito de cada parte y tres días para resolver. Si se promueve prueba, deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse. Si las pruebas no tienen relación con los puntos cuestionados incidentalmente o si éstos son puramente de derecho, el tribunal deberá desecharlas. En caso de admitirlas se citará para audiencia dentro del término de 10 días, diferible por una sola vez, en que se reciban pruebas, se oigan brevemente las alegaciones y se cite para sentencia interlocutoria.
Artículo 89. Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar por publicación en el boletín judicial, dentro del plazo de tres días siguientes a las 24 horas en que el secretario de acuerdos forzosamente de cuenta después del último trámite o promoción correspondiente.
Artículo 90. El retardo en el pronunciamiento y publicación de decretos, autos y sentencias dará lugar a queja administrativa que se presentará ante el Consejo de la Judicatura para su trámite y sanción respectiva.
Artículo 95. A toda demanda o contestación deberá acompañarse necesariamente:
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro o bien el documento o documentos que acrediten el carácter con el que el litigante se presente en juicio, en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona:
II. Los documentos en que el actor funde su acción y aquéllos en que el demandado funde sus excepciones. Si no los tuvieren a su disposición, acreditarán haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, declararán, bajo protesta de decir verdad, la causa por la que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez, si lo estima procedente, ordenará al responsable de la expedición que el documento solicitado por el interesado se expida a costa de éste, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con algunos de los requisitos anteriores, no se les recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación, como tampoco si en esos escritos se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas:
III. Además de lo señalado en la fracción II, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y, los que presentaren después, con violación de este precepto, no les serán admitidos, salvo de que se trate de pruebas supervenientes:
IV. Copias simples o fotostáticas, siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba, según los párrafos precedentes, para correr traslado a la contraria, así como para integrar el duplicado del expediente, en los términos del artículo 57 de este código.
Artículo 96. En el caso de que se demuestre haber solicitado la expedición del documento al protocolo o archivo público y dicha dependencia no lo expida, el juez deberá ordenar su emisión al encargado del archivo con apercibimiento de imposición de sanción pecuniaria, hasta por los importes señalados en el artículo 62 de este ordenamiento, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.
Artículo 97. La presentación de documentos que establece el artículo 95, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare, bajo protesta de decir verdad, que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de ofrecimiento de prueba o durante el desarrollo de la audiencia respectiva, no se presentare una copia del documento con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio o se cotejen las copias simples con sus originales por medio de fedatario público a quien autorice el tribunal y a costa del interesado, pudiendo asistir a la diligencia de cotejo la contraparte, para que en su caso haga las observaciones que considere pertinentes.
A las partes sólo les serán admitidos, después de los escritos de demanda y contestación, los documentos que les sirvan de pruebas contra excepciones alegadas contra acciones en lo principal o reconvencional; los que importen cuestiones supervenientes o impugnación de pruebas de la contraria; los que fueren de fecha posterior a la presentación de la demanda o a la contestación y aquellos que, aunque fueren anteriores, bajo protesta de decir verdad, se asevere que no se tenía conocimiento de ellos.
Artículo 99. A ninguna de las partes se le admitirá documento alguno después de concluido el desahogo de pruebas. El juez repelerá de oficio los que se presenten, mandando devolverlos a la parte, sin ulterior recurso, sin agregarlos al expediente en ningún caso.
Artículo 104. Los exhortos y despachos deben recibirse por la oficialía de partes común, quien designará el juzgado en turno, para que éste provea dentro de las 24 horas siguientes a su recepción y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que lo que haya de practicarse exija, necesariamente, mayor tiempo.
En los exhortos y despachos no se requiere la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos que la exija el tribunal requerido, por ordenarlo la ley de su jurisdicción como requisito para obsequiarlos.
Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El auxilio que se solicite, se efectuará únicamente por medio de exhorto dirigido al órgano que deba prestarlo y que contendrá:
I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante:
II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado:
III. Las actuaciones cuya práctica se intenta:
IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.
Artículo 106. En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio, despacho o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por telex, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.
Artículo 108. Las diligencias judiciales que deban practicarse en el extranjero, se cursarán en la forma que establezca el Código Federal de Procedimientos Civiles y los tratados y los convenios internacionales de los que los Estados Unidos Mexicanos sea parte.
Si el demandado fuera extranjero, las copias de la demanda y de los documentos irán redactadas en español, con su respectiva traducción a la lengua del país extranjero, a costa del interesado, quien deberá presentarla en el término que fije el tribunal y de no hacerlo, dejará de remitirse el exhorto, en perjuicio del solicitante.
Estas mismas reglas se observarán para dar cumplimiento en el Distrito Federal a los exhortos de tribunales extranjeros por los que se requiera la práctica de alguna diligencia judicial.
Cualquier duda se resolverá, según el principio de reciprocidad.
Artículo 109. Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
El tribunal redactará el exhorto con las inserciones respectivas, dentro del término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante, mediante notificación por boletín judicial que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al en que surta sus efectos dicha notificación, se inicie el término que se haya concedido para su diligenciación.
Cuando el exhorto tenga algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber al tribunal y regresárselo dentro de los seis días siguientes, para que sea corregido y se proceda como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá.
En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto. No procederá la nulidad de actuaciones por las diligencias practicadas por las personas mencionadas.
De igual manera, el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado.
No se exigirá poder alguno a las personas a que se refieren los párrafos anteriores.
La parte a cuya instancia se libre el exhorto, queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.
El juez exhortante podrá disponer que para el cumplimiento de lo que haya ordenado, se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para el desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante, una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas para la tramitación, en cuyo caso se le entregarán bajo su responsabilidad, para que haga su devolución dentro del término de tres días como máximo.
El juez exhortante podrá inquirir del resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno de los medios señalados en el artículo 106, dejando constancia en autos de lo que resulte.
El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envíe directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea éste, solicitando el exhortante que se le dé cuenta de dicha circunstancia por oficio.
El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento, lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de la parte interesada. Si a pesar del recordatorio, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento directo del superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.
Si la parte a quien se le entregue un exhorto, para los fines que se precisan en este artículo, no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será sancionada en los términos del artículo 62 de este ordenamiento y se dejará de desahogar la diligencia por causas imputables al peticionario. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia, objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario.
Artículo 111. Las notificaciones en juicio se deberán hacer:
I. Personalmente o por cédula:
II. Por boletín judicial, en los términos de los artículos 123 y 125:
III. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se autoricen en los plazos que se precisen:
IV. Por correo:
V. Por telégrafo.
La forma en que se lleven a cabo las notificaciones anteriores, será de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.
Artículo 112. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, intervenir en la diligenciación de exhortos, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrán sustituir o delegar dichas facultades en un tercero. Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y exhibir su cédula profesional o carta de pasante en la primera diligencia en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo, en perjuicio de la parte que lo hubiere designado y únicamente tendrá las que se indican en el último párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el mandato y las demás conexas, salvo prueba en contrario. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales y cartas de pasante, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El juez, al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Artículo 113. Mientras un litigante no hiciere nueva designación del inmueble en donde se tengan que practicar las diligencias y las notificaciones personales, seguirán haciéndosele en el que para ello hubiere designado. El notificador tiene la obligación de realizarlas en el domicilio señalado y en el supuesto de no hacerlo así se le impondrá multa por el equivalente de cinco días del importe del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.
En caso de no existir dicho domicilio o de negativa a recibirlos en el señalado, el notificador deberá hacer constar en autos, una u otra circunstancia, para que surtan efectos las notificaciones que se hayan publicado en el boletín judicial, así como las subsecuentes, y además de que las diligencias en que debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.
Artículo 114. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. El emplazamiento del demandado y siempre que se trate de la primera notificación en el procedimiento de diligencias preparatorias o de jurisdicción voluntaria en que se deba hacer saber de las mismas a la otra parte:
II a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 116. Todas las notificaciones que por disposición de la ley o del tribunal deban hacerse personalmente se entenderán con el interesado, su representante, mandatario, procurador o autorizado en autos, entregando cédula en la que hará constar la fecha y la hora en que se entregue; la clase de procedimiento, el nombre y apellidos de las partes, el juez o tribunal que manda practicar la diligencia; transcripción de la determinación que se manda notificar y el nombre y apellidos de la persona a quien se entrega, levantándose acta de la diligencia, a la que se agregará copia de la cédula entregada en la que se procurará recabar la firma de aquél con quien se hubiera entendido la actuación.
Tratándose de la primera notificación en cualquier procedimiento, además de cumplir con los requisitos anteriores, el notificador se identificará ante la persona con la que entienda la diligencia; requiriendo a ésta para que a su vez se identifique, asentando su resultado, así como los medios por los que se cerciore de ser el domicilio del buscado, pudiendo pedir la exhibición de documentos que lo acrediten, precisándolos en caso de su presentación, así como aquellos signos exteriores del inmueble que puedan servir de comprobación de haber acudido al domicilio señalado como del buscado y las demás manifestaciones que haga el que reciba la notificación en cuanto a su relación laboral, de parentesco, negocios, de habitación o cualquier otra existente con el interesado.
Salvo disposición legal en contrario cuando se trate de diligencias de embargo, el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen, que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las 48 horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente. En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.
La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Publico de la Propiedad o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil y el juez, dentro de un término máximo de cinco días, deberá cumplir con lo ordenado por el artículo 546 de este código y de no hacerlo responderá de los daños y perjuicios que se ocasionen por su omisión.
El notificador expresará las causas precisas, por las que no se pueda practicar la diligencia o notificación, así como las oposiciones, para que el juez con vista al resultado imponga las correcciones disciplinarias y medios de apremio que considere procedentes.
Artículo 118. Si después que el notificador se hubiere cerciorado de que la persona por notificar vive en la casa y se negare aquél con quien se entiende la notificación a recibir ésta, el notificador la hará en el lugar en que habitualmente trabaje la persona por notificar, sin necesidad de que el juez dicte una determinación especial para ello, siempre y cuando obren en autos datos del domicilio o lugar en que habitualmente trabaje o le sean proporcionados por la contraparte al notificador y éste lo haga constar así en autos y cumpla en lo conducente con lo que se previene en los artículos anteriores.
Artículo 120. Cuando se trate de citar a peritos y testigos, la citación se hará por conducto de la parte que haya ofrecido dichas pruebas y será en su perjuicio la falta de comparecencia de tales citados a quienes no se les volverá a buscar, salvo que este código o el juez dispongan otra cosa. La entrega de la citación por las partes, a peritos y testigos, tendrá como efectos para éstos, la comprobación ante las personas que a los citados les interese, de su llamamiento en la fecha y hora que se precise, pero su inasistencia no dará lugar a la imposición de medida de apremio alguna a dichos terceros, sino que se desechará tal probanza.
Artículo 121. Los testigos, peritos o terceros que no constituyan parte, podrán ser citados por correo certificado o telégrafo, en ambos casos a costa del promovente, dejando constancia en autos.
Cuando se haga por telegrama se enviará por duplicado a la oficina que deba de trasmitirlo, la cual devolverá, con el correspondiente recibo, uno de los ejemplares que se agregará al expediente y cuando se realice por correo, se dejará copia del documento en que conste la citación, así como el acuse de recibo que recabe el correo. En todo caso el secretario de acuerdos dará fe de que el documento en donde conste la situación se contenga en el sobre correspondiente.
Si las partes consideran pertinente que la segunda y ulteriores notificaciones se les hagan a ellas por vía telefónica o telefacsimilar, proporcionarán al tribunal los correspondientes números telefónicos para que así se practiquen y manifestarán por escrito su conformidad para que se lleven a cabo en la forma mencionada. El tribunal deberá asentar razón del día y hora en que se verifiquen las notificaciones así practicadas, al igual que el nombre y apellidos de la persona que la haya recibido y de la que la haya enviado y en su caso, copia del documento remitido.
Artículo 123. La primera notificación al promovente de cualquier procedimiento se hará por boletín judicial, salvo que se disponga otra cosa por la ley o el tribunal. En todo caso el tribunal tendrá la obligación de notificar personalmente, entregando copia simple o fotostática de la resolución, la segunda y ulteriores notificaciones a los interesados o a sus apoderados, procuradores o autorizados, si éstos ocurren al tribunal o juzgado respectivo, el mismo día en que se dicten las resoluciones que hayan de notificarse y exigen que se les haga conocedoras de las providencias dictadas, sin necesidad de esperar a que se publiquen en el boletín judicial, dejando constancia en autos de dicha notificación, firmada por el notificado y el fedatario o haciendo saber si el primero se negó a firmar.
Artículo 124. Debe firmar las notificaciones la persona que las hace y aquélla a quien se hacen. Si ésta no supiere o no quisiere firmar, lo hará constar el secretario o notificador. A toda persona se le dará de inmediato copia simple de la resolución que se le notifique o de la promoción o diligencia a la que le hubiere recaído, bastando la petición verbal de su entrega, sin necesidad de que le recaiga decreto judicial y salvo que sea notificación personal, dejando constancia o razón de su entrega y recibo en autos.
Artículo 125. Si las partes, sus autorizados o sus procuradores no ocurren al tribunal o juzgado a notificarse personalmente el mismo día en que se dicten las resoluciones, el tribunal las mandara publicar en el boletín judicial. La notificación por boletín judicial se dará por hecha y surtirá sus efectos al día siguiente al de su publicación.
Artículo 128. Dentro de un procedimiento judicial, todos los edictos, convocatorias y avisos que por mandato legal o judicial se tengan que hacer del conocimiento de alguna persona o del público en general, así como aquellas comunicaciones similares de notarios públicos, corredores públicos o particulares que por cualquier causa deban hacerlos, por así obligarlos la ley o los cargos que ostenten, serán redactados de modo preciso y conciso, sintetizando las providencias que se ordene publicar, evitando transcripciones literales y señalándose únicamente los puntos sustanciales.
Las publicaciones de esos edictos, convocatorias y avisos sólo podrán realizarse en aquellos medios de difusión que tengan una sección especial destinada para "edictos, avisos y convocatorias judiciales" o sección destacada similar que represente el menor costo de todas las inserciones y anuncios que se lleven a cabo por esos medios de comunicación.
Artículo 129. Los términos empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación. Tratándose de notificación realizada por boletín judicial, el término empezará a correr el día siguiente de aquél en que haya surtido efectos dicha notificación.
Artículo 130. La ley sólo reconoce como términos comunes en los juicios, los siguientes:
I. Cuando fueren varias las personas que puedan conformar por obligaciones solidarias o casos similares, un litis consorcio pasivo, tratándose del caso de emplazamiento de todos los interesados:
II. Para todas las partes que intervengan en el juicio, el relativo a ofrecimiento de pruebas y aquéllos en que el tribunal determine la vista para desahogo por las partes al mismo tiempo:
III. Los demás que expresamente señale este código como términos comunes.
Los términos comunes se empezarán a contar desde el día siguiente a aquél en que todas las personas que conformen el posible litis consorcio pasivo o todas las partes, en los demás casos, hayan quedado notificadas.
Los demás términos se considerarán individuales y empezarán a correr para cada interesado en particular, cuando la notificación haya surtido sus efectos.
Artículo 137. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva:
II. Seis días para apelar de sentencia interlocutoria o auto:
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Tres días para todos los demás casos, salvo disposición legal en contrario.
Artículo 137-bis. Operará de pleno derecho la caducidad de la primera instancia cualquiera que sea el estado del juicio desde el emplazamiento hasta antes de que concluya la audiencia de pruebas, alegatos y sentencia, si transcurridos 120 días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de cualquiera de las partes.
Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las siguientes normas:
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio y las cosas deben volver al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos preventivos y cautelares. Se exceptúan de la ineficacia referida las resoluciones firmes sobre competencia, litis pendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere. Las pruebas rendidas en el proceso extinguido por caducidad, podrán ser invocadas en el nuevo, si se promoviere, siempre que se ofrezcan y precisen en la forma legal:
IV. La caducidad de la segunda instancia se da si en el lapso de 60 días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial ninguna de las partes hubiere promovido impulsando el procedimiento y su efecto será dejar firme lo actuado ante el juez:
V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de 30 días contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción alguna de las partes; la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal aunque haya quedado en suspenso ésta por la aprobación de aquél:
VI a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 139. Cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva.
El pago de los gastos será a cargo del que faltare al cumplimiento de la obligación. Cuando las leyes utilicen solamente las palabras gastos o solamente costas, se incluyen ambos conceptos de gastos y costas y la condenación abarcará los dos.
La condenación no comprenderá la remuneración del abogado patrono ni la del procurador, sino cuando estuvieran legalmente autorizados para ejercer la abogacía.
Los abogados extranjeros no podrán cobrar gastos, sino cuando estén autorizados legalmente para ejercer la abogacía.
Artículo 140. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. El que fuere condenado en los juicios ejecutivo hipotecario, en los interdictos de retener y recuperar la posesión y el que intente alguno de estos juicios si no obtiene sentencia favorable. En estos casos la condenación se hará en la primera instancia, observándose en la segunda lo dispuesto en la fracción siguiente:
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. El que intente acciones o haga valer excepciones notoriamente improcedentes:
VI. El que oponga excepciones procesales improcedentes o haga valer recursos e incidentes de este tipo, a quien no solamente se le condenará respecto de estas excepciones, recursos e incidentes, sino que si la sentencia definitiva le es adversa, también se le condenará por todos los demás trámites y así lo declarará dicha resolución definitiva:
VII. Las demás que prevenga este código.
Artículo 141. Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado y se sustanciará el incidente con un escrito en el que se promueva la liquidación por la parte que haya obtenido dicha prestación, del que se dará vista a la contraria por el término de tres días, debiéndose resolver y mandar publicar la resolución en el boletín judicial dentro del término improrrogable de ocho días.
El juez deberá analizar la cotización que se presente por notarios públicos, abogados, corredores públicos o peritos y para aprobarla deberá comprobar que se apega al arancel respectivo y a las constancias de autos y en su caso, sólo autorizará la liquidación formulada por lo que resulte de acuerdo a los conceptos señalados.
La decisión que se pronuncie será apelable cuando lo fuere el negocio principal y el recurso se admitirá en efecto devolutivo.
Artículo 142. En todos los negocios ante los jueces de paz se causarán como máximo costas del 5% del monto de las prestaciones a que resulte condenada la parte que pierda el juicio, sin necesidad de formular planilla, pagaderas juntamente con las prestaciones principales y accesorios.
Artículo 149. La competencia por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.
La competencia por razón de materia, únicamente es prorrogable en las materias civil y familiar y en aquellos casos en que las prestaciones tengan íntima conexión entre sí o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares o deriven de la misma causa de pedir, sin que para que opere la prórroga de competencia en las materias señaladas, sea necesario convenio entre las partes, ni dará lugar a excepción sobre el particular.
En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos argumentando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que daría lugar a la división de la continencia de la causa o a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias.
También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.
Artículo 154. Es nulo todo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo:
I. La demanda, la contestación a la demanda, la reconvención y su contestación, si las hubo, las que se tendrán como presentadas ante el juez en que reconocida una incompetencia, sea declarado competente:
II. Las actuaciones relativas al conflicto competencial o aquellas por las que se decrete de oficio:
III. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio o convengan las partes en su validez:
IV. Que se trate de incompetencia sobrevenida;:
V. Los demás casos en que la ley lo exceptúe.
Artículo 160. Es juez competente para conocer de la reconvención, cualquiera que sea la materia de ésta, aquel que conoce de la demanda en el juicio principal.
Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.
Artículo 163. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente al contestar la demanda, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.
En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerará sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal, pero deberán resolverse antes de dictarse sentencia definitiva.
Artículo 165. Los tribunales quedan impedidos para promover de oficio las cuestiones de competencia y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio, materia, con excepción de lo dispuesto en el artículo 149 o cuantía superior a la que les corresponda por ley y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o ante reconvención por lo que hace a la cuantía.
Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá a su elección, dentro del término de seis días, ante cualquiera de las salas a las que estuvieren adscritos dichos jueces, a fin de que ordene a los que se niegan a conocer que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones. Si las dos partes consideran que les causa perjuicio la negativa a conocer del asunto y ambas ocurrieran a las salas diferentes a las que estén adscritos los jueces dentro del término señalado, será competente para resolver la que primero reciba la inconformidad.
Una vez recibidos los autos por la sala elegida los pondrá a la vista del peticionario o en su caso de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia, la que se celebrará dentro de los 10 días siguientes y se mandarán preparar para recibirse y alegarse en la audiencia, debiendo pronunciar resolución y mandarla publicar en boletín judicial, dentro del término de ocho días.
En el supuesto de no ofrecerse pruebas y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 166. El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término de nueve días contados a partir del día siguiente al emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia y requerirá al juez que estime incompetente, para que dentro del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas a la sala a que esté adscrito el juez requirente, comunicándoselo a éste quien remitirá sus autos originales al mismo superior.
Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al superior señalado en el párrafo anterior y podrá manifestarle a éste las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria, haciéndolo saber a las partes.
Recibidos por el superior los autos originales y el testimonio de constancias, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga. Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes, en la que desahogará las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda.
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas o las propuestas no se admitan el tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable de ocho días.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.
Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces.
Artículo 167. La declinatoria de competencia se propondrá ante el juez, pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El juez, al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días se remita a su superior el testimonio de las actuaciones respectivas, haciéndolo saber a los interesados para que en su caso comparezcan ante aquél.
Recibido por el superior el testimonio de las constancias, lo pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.
Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas y alegatos y dictará la resolución que corresponda.
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas o las propuestas no se admitan, el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días a partir de dicha citación.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria y en su caso, al que se declare competente.
Si la declinatoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará al juez.
Artículo 168. El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni tampoco emplearlos sucesivamente.
En el caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, una sanción pecuniaria equivalente hasta de 60 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, en beneficio del colitigante, siempre que a juicio del juez, el incidente respectivo fuere promovido para alargar o dilatar el procedimiento.
Artículo 171. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Consejo de la Judicatura quien encontrando injustificada la abstención podrá imponer la sanción que corresponda.
Artículo 190. De la recusación de los magistrados integrantes de una sala conocerá aquélla a la que corresponda y para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley; de la recusación de un juez, conocerá la sala respectiva.
Artículo 201. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad y el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el objeto de la audiencia, la cantidad que se reclame y la causa del deber.
Si el deudor no fuere hallado en su domicilio, la notificación se hará en los términos del artículo 116.
Se tendrá por confeso en la certeza de la deuda a aquel deudor que habiendo sido citado no comparezca a la diligencia mencionada en el primer párrafo de este artículo ni pruebe justa causa que se lo haya impedido.
Artículo 202. Se tendrá por reconocido el documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, cuando el deudor reconozca su firma ante la presencia judicial o cuando requerido para ello rehuse contestar si es o no suya la firma y cuando deje de asistir a la audiencia de reconocimiento sin justa causa.
Artículo 212. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso, decretará quién de los cónyuges permanecerá en el domicilio conyugal.
Artículo 214. La inconformidad de alguno de los cónyuges sobre la resolución o disposición decretada, se deberá hacer por medio de un incidente, cuya resolución no admitirá recurso alguno.
Artículo 240. Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio, se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el juez, para que se haga al demandado la correspondiente notificación.
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Artículo 255. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. El nombre y apellidos del actor y el domicilio que señale para oír notificaciones:
III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos.
Asimismo debe numerar y narrar los hechos, exponiéndolos sucintamente con claridad y precisión:
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. El valor de lo demandado, si de ello depende la competencia del juez:
VIII. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
Artículo 257. Si la demanda fuere oscura o irregular o no cumpliera con algunos de los requisitos de los artículos 95 y 255, el juez dentro del término de tres días señalará con toda precisión en que consisten los defectos de la misma, en el proveído que al efecto se dicte. El actor deberá cumplir con la prevención que haga el juez en un plazo máximo de cinco días contados a partir del día siguiente a aquél en que haya surtido efectos la notificación por boletín judicial de dicha prevención y de no hacerlo transcurrido el término, el juez la desechará y devolverá al interesado todos los documentos originales y copias simples que se hayan exhibido, con excepción de la demanda con la que se haya formado el expediente respectivo. La anterior determinación o cualquier otra por la que no se dé curso a la demanda, se podrá impugnar mediante el recurso de queja, para que se dicte por el superior la resolución que corresponda.
Artículo 260. El demandado formulará la contestación a la demanda en los siguientes términos:
I. Señalará el tribunal ante quien conteste:
II. Indicará su nombre y apellidos, el domicilio que señale para oír notificaciones y en su caso, las personas autorizadas para oír notificaciones y recibir documentos y valores:
III. Se referirá a cada uno de los hechos en que el actor funde su petición, en los cuales precisará los documentos públicos o privados que tengan relación con cada hecho, así como si los tiene o no a su disposición. De igual manera proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos relativos:
IV. Se asentará la firma del puño y letra del demandado o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, lo hará un tercero en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias, poniendo los primeros la huella digital:
V. Todas las excepciones que se tengan, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a no ser que fueran supervenientes.
De las excepciones procesales se le dará vista al actor para que las conteste y rinda las pruebas que considere oportunas en los términos de este ordenamiento:
VI. Dentro del término para contestar la demanda, se podrá proponer la reconvención en los casos en que proceda, la que tiene que ajustarse a lo prevenido por el artículo 255 de este ordenamiento:
VII. Se deberán acompañar las copias simples de la contestación de la demanda y de todos los documentos anexos a ella para cada una de las demás partes.
Artículo 261. Las excepciones que no se hayan resuelto en la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales y la reconvención, se discutirán al propio tiempo y se decidirán en la misma sentencia.
Artículo 262. Cuando se trate de demandas por controversias sobre bienes inmuebles, el juez ordenará la anotación preventiva de la misma ante el Registro Público de la Propiedad, de conformidad a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, siempre que previamente el actor otorgue fianza suficiente para responder de los daños y perjuicios que se causen al demandado, la que deberá ser fijada al prudente arbitrio del juez.
Artículo 263. Derogado.
Artículo 264. En los supuestos que las excepciones procesales puedan ser subsanables, el juez en su resolución ordenará con claridad y precisión en qué forma deberán de subsanarse por el interesado, al que le otorgará un plazo prudente que no será inferior a tres días ni superior a 30 días. Si no se cumple con lo que ordene el juez, se sobreseerá el juicio, condenando al promovente al pago de los gastos y costas causados, sin perjuicio de dejar a salvo el derecho de las partes.
Artículo 266. Si en el escrito de contestación el demandado no se refiere a cada uno de los hechos aludidos por el actor, confesándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios, se tendrán por fíctamente confesados por dicho demandado y esta confesión ficta se podrá tomar en consideración en cualquier estado del juicio y aun en la sentencia definitiva.
Cuando los hechos que se contesten hayan sido conocidos por algún testigo, se deberá mencionar su nombre y apellidos.
De igual manera, quien conteste deberá precisar los documentos relacionados en cada hecho y adjuntarlos precisamente con su contestación, salvo los casos de excepciones a que se refieren los artículos 96, 97 y 98 de este ordenamiento.
Se tendrán por confesados los hechos sobre los que se guardó silencio o que se evadió la contestación, exceptuando lo previsto en la parte final del artículo 271.
Artículo 267. En los casos en que las partes dejen de mencionar los testigos que estén relacionados con los hechos que fijen la litis; o se dejen de acompañar los documentos que se deben presentar, salvo en los casos que señalan los artículos 96, 97 y 98 de este código, el juez no admitirá tales pruebas. En el caso de que llegue a admitir alguna, su resolución será apelable.
Artículo 268. Las excepciones procesales supervenientes que se hagan valer por dicho motivo, el juez las tramitará en los términos y plazos que señala el artículo 88 de este ordenamiento.
Artículo 270. Todas las promociones de las partes deben ser firmadas por éstas o por sus representantes legales.
Cuando el promovente no sepa o no pueda firmar, estampará su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias.
Asimismo, las promociones deberán tener la debida identificación del litigio al que se dirigen, sin cuyo requisito, no se les dará el trámite correspondiente, hasta en tanto no se proporcionen dichos datos de identificación.
Artículo 271. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Si el juez encontrará que el emplazamiento no se hizo conforme a la ley, mandará reponerlo y lo hará del conocimiento del Consejo de la Judicatura para que imponga una corrección disciplinaria al notificador cuando resulte responsable.
Se presumirán confesados lo hechos de la demanda que se deje de contestar. Sin embargo, se tendrá por contestada en sentido negativo cuando se trate de asuntos que afecten las relaciones familiares, el estado civil de las personas y en los casos en que el emplazamiento se hubiere hecho por edictos.
Artículo 272-B. Derogado.
Artículo 272-C. En el supuesto de que se objete la personalidad, si fuere subsanable, el juez resolverá de inmediato lo conducente; en caso contrario declarará terminado el procedimiento.
Artículo 272-G. Los jueces y magistrados podrán ordenar, aun fuera de la audiencia a que se refiere el artículo 272-A, que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento, con la limitante que no podrán revocar sus propias determinaciones.
Artículo 290. El mismo día en que se haya celebrado la audiencia previa, de conciliación y de excepciones procesales, si en la misma no se terminó el juicio por convenio o a más tardar al día siguiente de dicha audiencia, el juez abrirá el juicio al periodo de ofrecimiento de pruebas, que es de 10 días comunes, que empezarán a contarse desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación a todas las partes del auto que manda abrir el juicio a prueba.
Artículo 291. Las pruebas deben ofrecerse expresando con toda claridad cual es el hecho o hechos que se tratan de demostrar con las mismas así como las razones por las que el oferente estima que demostrarán sus afirmaciones, declarando en su caso en los términos anteriores el nombre y domicilio de testigos y peritos y pidiendo la citación de la contraparte para absolver posiciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 298 de este ordenamiento.
Artículo 298. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso el juez admitirá pruebas o diligencias ofrecidas extemporáneamente, que sean contrarias al derecho o la moral, sobre hechos que no hayan sido controvertidos por las partes o hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 291 de este código.
Contra el auto que admita pruebas que se encuentren en algunas de las prohibiciones anteriores, procede la apelación en el efecto devolutivo y en el mismo efecto se admitirá la apelación contra el auto que deseche cualquier prueba, siempre y cuando fuere apelable la sentencia en lo principal. En los demás casos no hay más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 300. Cuando las pruebas hubieren de desahogarse fuera del Distrito Federal o del país, se recibirán a petición de parte dentro de un término de 60 y 90 días naturales, respectivamente siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante el ofrecimiento de pruebas:
II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilios de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testimonial:
III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que han de cotejarse o presentarse originales.
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Artículo 301. A la parte a la que se le hubiere concedido la ampliación a que se refiere el artículo anterior, se le entregarán los exhortos para su diligenciación y si no rindiere las pruebas que hubiere propuesto, sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, se le impondrá una sanción pecuniaria a favor de su contraparte, equivalente al monto del depósito a que se hace mención en el artículo anterior, incluyendo la anotación en el registro judicial a que se refiere el artículo 61; así mismo se le condenará a pagar indemnización de daños y perjuicios en beneficio de su contraparte y además se dejará de recibir la prueba.
Artículo 308. Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta 10 días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula para hacerlo.
Artículo 310. Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo estrictamente personal y existan hechos concretos en la demanda o contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción.
Sin perjuicio de lo señalado en el párrafo anterior, el mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquél por quien absuelve ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas ni mucho menos negarse a contestar o abstenerse de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen. El que comparezca a absolver posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga.
Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el párrafo anterior.
Artículo 313. Si el citado a absolver posiciones comparece, el juez abrirá el pliego si lo hubiere e impuesto de ellas, las calificará y aprobará sólo las que se ajusten a lo dispuesto por los artículos 311 y 312. En seguida el absolvente firmará el pliego de posiciones, antes de procederse al interrogatorio. Contra la calificación de posiciones no procede recurso alguno.
Artículo 324. El auto en que se declare confeso al litigante o en el que se deniegue esta declaración admite el recurso de apelación, cuya tramitación quedará reservada para que se realice en su caso, conjuntamente con la tramitación de la apelación que se formule en contra de la sentencia definitiva que se dicte.
Artículo 327. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Las escrituras públicas, pólizas y actas otorgadas ante notario o corredor público, los testimonios y copias certificadas de dichos documentos:
II a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 340. Las partes sólo podrán objetar los documentos, en cuanto a su alcance y valor probatorio, dentro de los tres días siguientes a la apertura del plazo de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual plazo, contado desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción.
Artículo 346. La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, mas no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.
Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica o industria requieren título para su ejercicio.
Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquiera personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.
El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.
Artículo 347. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:
I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente relación de tal prueba con los hechos controvertidos:
II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión:
III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica o industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos:
IV. Cuando se trate de juicios sumarios, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a presentar a sus peritos dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tenga por designados para que se cumpla con lo ordenado en el párrafo anterior, los cuales quedan obligados, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo:
V. Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes y éstos resulten sustancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 349 de este código:
VI. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que el juez designe perito en rebeldía del oferente. Si la contraria no designare perito o el perito por ésta designado, no presentara el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.
En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, el juez designará en rebeldía de ambas un perito único, el que rendirá su dictamen dentro del plazo señalado en las fracciones III o IV, según corresponda.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, el juez sancionará a los peritos omisos con multa equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal:
VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su cédula profesional o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del cargo:
VIII. Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un solo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán:
IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia.
Artículo 348. El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.
Artículo 349. Cuando los dictámenes rendidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos fijados en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, los que deben ser aprobados y autorizados por el juez y cubiertos por ambas partes en igual proporción.
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios, en los términos fijados en la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal pleno y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que le hubiere propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y, de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.
Artículo 350. Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia de pruebas en la que se lleve a cabo la junta de peritos, donde la parte que la haya solicitado o de todos los colitigantes que la hayan pedido, podrán formular sus interrogatorios.
Artículo 351. El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que se notifique la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. Son causas de recusación las siguientes:
I. Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios o tener parentesco civil con alguna de dichas personas:
II. El haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial:
III. Haber prestado servicios como perito a alguna de las partes o litigantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción I;
IV. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante, o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción primera:
V. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.
Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que el perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquella se funde.
Si la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que se funde la recusación.
Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el tribunal, sin necesidad de rebeldía, de oficio lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito.
Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el juez, salvo que tales probanzas sean documentales, mismas que podrán presentarse hasta antes de la audiencia que señale el juez.
No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación. En caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro. Lo anterior, salvo que las pruebas ofrecidas por la parte recusante o el recusado sean documentales, mismas que podrán presentarse hasta antes de la audiencia que señale el juez.
Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de remplazar al recusado.
Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime procedente.
En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.
Del resultado de esta audiencia, se levantará acta, que firmarán los que intervengan.
Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al 10% del importe de los honorarios que se hubieren autorizado y su importe se entregará a la parte recusante.
Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir copia de la resolución al Consejo de la Judicatura, para que se apliquen las sanciones que corresponda.
No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la recusación.
Artículo 352. En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria hasta por el equivalente a 120 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se aplicará en favor de su contraparte, siempre que se hubiere promovido de mala fe.
Artículo 353. Los jueces podrán designar peritos de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia o de entre aquellos propuestos, a solicitud del juez, por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio, confederaciones de cámaras o la que corresponda al objeto del peritaje.
Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último término, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que proponga se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del 30% en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 349 de este código, en lo conducente.
En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.
Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos.
En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes y aquélla que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.
Artículo 357. Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos en términos de lo dispuesto por el artículo 120 de esta ley; sin embargo, cuando realmente estuvieran imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se les cite, expresando las causas de su imposibilidad que el juez calificará bajo su prudente arbitrio.
El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa equivalente hasta 30 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.
La prueba se declarará desierta si no es presentado el testigo por el oferente o si ejecutados los medios de apremio antes mencionados, no se logra dicha presentación.
En caso de que el señalamiento de domicilio de algún testigo resulte inexacto o de comprobarse que se solicitó su citación con el propósito de retardar el procedimiento, se impondrá al promovente una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta de 60 días del salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de imponerse la misma, sin perjuicio de que se denuncie la falsedad en que hubiere incurrido, debiendo declararse desierta la prueba testimonial.
Artículo 359. Al Presidente de la República, a los secretarios de Estado, a los titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, federales o locales, al gobernador del Banco de México, senadores, diputados, asambleístas, magistrados, jueces, generales con mando, a las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán. En casos urgentes podrán rendir declaraciones personalmente.
Artículo 398. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Los jueces que resuelvan deben ser los mismos que asistieron a la recepción de las pruebas y alegatos de las partes. Si por causa insuperable dejare el juez de continuar la audiencia y fuere distinto el que lo sustituyere en el conocimiento del negocio, puede ordenar la ampliación de cualquier diligencia probatoria en términos de lo dispuesto por el artículo 279 de esta ley:
III a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 426. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Las sentencias pronunciadas en juicios que versen sobre la propiedad y demás derechos reales que tengan un valor hasta de 60 mil pesos. Los demás negocios de jurisdicción contenciosa, común o concurrente, cuyo monto no exceda de 20 mil pesos. Dichas cantidades se actualizarán en forma anualizada que deberá regir a partir del 1o. de enero de cada año, de acuerdo con el Indice Nacional de Precios al Consumidor que determine el Banco de México. Se exceptúan los interdictos, los asuntos de competencia de los jueces de lo familiar, los reservados a los jueces del arrendamiento inmobiliario y de lo concursal:
II a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Las sentencias que no puedan ser recurridas por ningún medio ordinario o extraordinario de defensa.
Artículo 468. Se tramitará en la vía especial hipotecaria todo juicio que tenga por objeto la constitución, ampliación, división, registro y extinción de una hipoteca, así como su nulidad, cancelación o bien, el pago o prelación del crédito que la hipoteca garantice.
Para que el juicio que tenga por objeto el pago o la prelación de un crédito hipotecario se siga según las reglas del presente capítulo, es requisito indispensable que el crédito conste en escritura pública o escrito privado, según corresponda en los términos de la legislación común y registrado en el Registro Público de la Propiedad y que sea de plazo cumplido, o que éste sea exigible en los términos pactados o bien conforme a las disposiciones legales aplicables.
Artículo 469. Procederá el juicio hipotecario sin necesidad de que el contrato esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad, cuando:
I. El documento base de la acción tenga carácter de título ejecutivo:
II. El bien se encuentre inscrito a favor del demandado:
III. No exista embargo o gravamen en favor de tercero, inscrito cuando menos 90 días anteriores a la de la presentación de la demanda.
Artículo 470. Presentado el escrito de demanda, acompañado del instrumento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por los artículos anteriores, admitirá la misma y mandará anotar la demanda en el Registro Público de la Propiedad y que se corra traslado de ésta al deudor y, en su caso, al titular registral del embargo o gravamen por plazo inferior a que se refiere la fracción III, del artículo anterior, para que dentro del término de nueve días ocurra a contestarla y a oponer las excepciones que no podrán ser otras que:
I. Las procesales previstas en este código:
II. Las fundadas en que el demandado no haya firmado el documento base de la acción, su alteración o la de falsedad del mismo:
III. Falta de representación, de poder bastante, facultades legales de quien haya suscrito en representación del demandado el documento base de la acción:
IV. Nulidad del contrato:
V. Pago o compensación:
VI. Remisión o quita:
VII. Oferta de no cobrar o espera:
VIII. Novación de contrato:
IX. Las demás que autoricen las leyes.
Las excepciones comprendidas en las fracciones de la V a la VIII sólo se admitirán cuando se funden en prueba documental. Respecto de las excepciones de litis pendencia y conexidad sólo se admitirán si se exhiben con la contestación las copias selladas de la demanda y contestación de ésta o de las cédulas del emplazamiento del juicio pendiente o conexo o bien la documentación que acredite que se encuentra tramitando un procedimiento arbitral.
El juez bajo su más estricta responsabilidad revisará escrupulosamente la contestación de la demanda y desechará de plano las excepciones diferentes a las que se autorizan o aquéllas en que sea necesario exhibir documento y el mismo no se acompañe, salvo los casos a que se refieren los artículos 95 y 96 de este código.
La reconvención sólo será procedente cuando se funde en el mismo documento base de la acción o se refiera a su nulidad. En cualquier otro caso se desechará de plano.
Las cuestiones relativas a la personalidad de las partes no suspenderán el procedimiento y se resolverán de plano en la audiencia. Si el demandado se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago o cumplimiento de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.
Artículo 471. Tanto en la demanda como en la contestación a la misma, en la vista que se dé con ésta a la actora y en su caso en la reconvención y en la contestación a ésta, las partes tienen la obligación de ser precisos, indicando en los hechos si sucedieron ante testigos, citando los nombres y apellidos de éstos y presentando todos los documentos relacionados con tales hechos. En los mismos escritos, las partes deben ofrecer todas sus pruebas, relacionándolas con los hechos que se pretendan probar.
En el caso de que las pruebas ofrecidas sean contra la moral o el derecho, sobre hechos que no han sido controvertidos por las partes, sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o no se hayan relacionado con los mismos, el juez las desechará. Las pruebas que se admitan se desahogarán en la audiencia.
Salvo el caso de allanamiento total a la demanda, en que el juez citará para sentencia definitiva, con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor para que manifieste lo que a su derecho convenga, hecho lo cual o transcurrido el plazo para ello, se señalará fecha para la celebración de la audiencia que deberá fijarse dentro de los 25 días siguientes.
Si hubiere reconvención se correrá traslado de ésta a la actora principal para que la conteste dentro de los seis días siguientes y en el mismo proveído, dará vista por tres días con las excepciones opuestas para que manifieste lo que a su derecho convenga.
Contestada la reconvención o transcurrido el plazo para ello, se señalará día y hora para la audiencia dentro del término arriba señalado.
Artículo 476. Si en el título con base en el cual se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, el juez mandará notificarles la existencia del juicio para que manifiesten lo que a su derecho corresponda.
Artículo 478. Derogado.
Artículo 479. La demanda se anotará en el Registro Publico correspondiente, a cuyo efecto el actor exhibirá un tanto más de dicha demanda, documentos base de la acción y en su caso, de aquéllos con que justifique su representación, para que, previo cotejo con sus originales se certifiquen por el secretario, haciendo constar que se expiden para efectos de que la parte interesada inscriba su demanda, a quien se le entregarán para tal fin, debiendo hacer las gestiones en el registro dentro del término de tres días y acreditándolo en su oportunidad al tribunal.
Artículo 481. Desde el día del emplazamiento, contrae el deudor la obligación de depositario judicial respecto de la finca hipotecada, de sus frutos y de todos los objetos que con arreglo al contrato y conforme al Código Civil, deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor.
Para efecto del inventario, el deudor queda obligado a dar todas las facilidades para su formación y en caso de desobediencia, el juez lo compelerá por los medios de apremio que le autoriza la ley.
Artículo 483. Las partes deberán ofrecer sus pruebas para acreditar los hechos de su acción o de sus excepciones en los escritos que fijan la controversia, exhibiendo los documentos que tengan en su poder o la copia sellada en que se solicite la expedición de tales documentos que no tuvieran, según ordenan los artículos 96 y 97 de este ordenamiento.
Las pruebas admitidas deberán ser preparadas por las partes y en consecuencia en la audiencia deberán presentar a sus testigos. En cuanto a la pericial, deberá estarse a lo ordenado en el juicio ordinario en cuanto a dicha prueba.
No obstante lo anterior, si las partes al ofrecer sus pruebas, bajo protesta de decir verdad, manifiestan no poder presentar a los testigos ni obtener los documentos que no tengan a su disposición, el juez mandará citar a dichos testigos, como el apercibimiento que de no comparecer a declarar, sin justa causa que se los impida, les impondrá una multa de hasta 100 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal o arresto hasta de 36 horas y dejará de recibir tales testimoniales.
De igual manera auxiliará al oferente, expidiendo los oficios a las autoridades y terceros que tengan en su poder documentos, apercibiendo a las primeras con la imposición de una sanción pecuniaria, en favor de la parte perjudicada, por el equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente, que se hará efectiva por orden del propio juez y a los segundos con la imposición de un arresto hasta de 36 horas, en la inteligencia de que estos terceros podrán manifestarle al juez, bajo protesta de decir verdad, que no tienen en su poder los documentos que se le requieren.
El juez debe presidir la audiencia, que se iniciará resolviendo todas las excepciones procesales que existan, los incidentes que hubieren y desahogará las pruebas admitidas y preparadas. Si no se llegaren a desahogar por falta de preparación, se diferirá la audiencia y bajo su más estricta responsabilidad, atenderá que se preparen las pruebas para desahogarse en la fecha que se señale, que no excederá en su fijación de los 10 días posteriores.
En todo lo no previsto en lo relativo al ofrecimiento, admisión, preparación y desahogo de las pruebas, así como al desarrollo de la audiencia y diferimiento de la misma, se observarán las reglas del capítulo anterior y en especial las contenidas en los artículos 432 a 436 de este código.
Desahogadas las pruebas, las partes alegarán lo que a su derecho convenga y el juez procurará dictar en la misma fecha de la audiencia la sentencia que corresponda, a menos que se tratare de pruebas documentales voluminosas, porque entonces contará el juez con un plazo de ocho días para dictarla y mandarla notificar por boletín judicial dentro de dicho término.
Artículo 484. Anotada la demanda en el Registro Público de la Propiedad, no podrá verificarse en la finca hipotecada ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa a la misma finca, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.
Artículo 486. Para el remate, se procederá de la siguiente forma:
I. Cada parte tendrá derecho de exhibir, dentro de los 10 días siguientes a que sea ejecutable la sentencia, avalúo de la finca hipotecada, practicado por un corredor público, una institución de crédito o por perito valuador autorizado por el Consejo de la Judicatura, los cuales en ningún caso podrán tener el carácter de parte o de interesada en el juicio:
II. En el caso de que alguna de las partes deje de exhibir el avalúo referido en la fracción anterior, se entenderá su conformidad con el avalúo que haya exhibido su contraria:
III. En el supuesto de que ninguna de las partes exhiba el avalúo dentro del plazo señalado en la fracción I de este artículo, cualquiera de ellas lo podrá presentar posteriormente, considerándose como base para el remate el primero en tiempo:
IV. Si las dos partes exhibieren los avalúos en el plazo a que se refiere la fracción I de este artículo y los valores determinados de cada uno de ellos no coincidieren, se tomará como base para el remate el promedio de ambos avalúos, siempre y cuando no exista un 30% de diferencia entre el más bajo y el más alto, en cuyo caso el juez ordenará se practique nuevo avalúo por el corredor público o la institución bancaria que al efecto señale:
V. La vigencia del valor que se obtenga por los avalúos será de seis meses para que se lleve a cabo la primera almoneda de remate. Si entre ésta y las subsecuentes mediara un término mayor de seis meses se deberán actualizar los valores:
VI. Obtenido el valor del avalúo, según el caso que corresponda, de acuerdo a las fracciones anteriores, se procederá a rematar la finca en los términos de la Sección Tercera, del Capítulo V del Título Séptimo de este ordenamiento.
Artículo 487. Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar la anotación de la demanda en el registro público y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que le fije el juez, que no podrá exceder de 30 días. Si el remate se hubiera ya verificado, se hará efectiva la fianza en la vía de apremio.
Artículo 488. En el caso de la adjudicación prevista en él párrafo segundo del artículo 2916 del Código Civil, se deberá solicitar avalúo del bien para fijar el precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago, debiéndose aplicar en lo conducente lo señalado en el artículo 486 de este ordenamiento. La venta se hará de la manera que se hubiere convenido y a falta de convenio, por medio de corredores. El deudor puede oponerse a la adjudicación, alegando las excepciones que tuviere y esta oposición se sustanciará incidentalmente.
También pueden oponerse a la venta los acreedores hipotecarios posteriores, alegando prescripción de la acción hipotecaria.
Artículo 515. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 531. Contra la ejecución de las sentencias y convenios judiciales no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de 180 días; si ha pasado este término, pero no más de un año, se admitirán, además las de transacción, compensación y compromiso en árbitros y transcurrido más de un año serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de ejecutoria o convenio constante en autos.
Todas estas excepciones, sin comprender la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia, convenio o juicio y constar por instrumento público o por documento privado judicialmente reconocido o por confesión judicial. Se sustanciarán estas excepciones en forma de incidente, con suspensión de la ejecución, sin proceder dicha suspensión cuando se promueva en el incidente respectivo, el reconocimiento o la confesión. La resolución que se dicte no admite más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 582. No habiendo postor quedará al arbitrio del ejecutante pedir en el momento de la diligencia que se le adjudiquen los bienes por el precio del avalúo que sirvió de base para el remate o que se saquen de nuevo a pública subasta con rebaja del 20% de la tasación.
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Artículo 583. Si en ella tampoco hubiere licitadores, el actor podrá pedir o la adjudicación por el precio que sirvió de base para la segunda subasta o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de los intereses y extinción del capital y de las costas.
Artículo 654. Las tercerías que se deduzcan en el juicio, se sustanciaran en la vía y forma, en que se tramite el procedimiento en la que se interponga la tercería.
Artículo 684. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dicta o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio, sea por la interposición del recurso de revocación o por la regularización del procedimiento que se decrete de oficio o a petición de parte, previa vista a la contraria por tres días, para subsanar toda omisión que exista en el procedimiento o para el sólo efecto de apegarse al procedimiento.
Artículo 685. En los juicios en que la sentencia definitiva sea apelable, la revocación es procedente únicamente contra determinaciones de trámite, en los términos del artículo 79 fracción I de este código.
En aquellos casos en que la sentencia no sea apelable, la revocación será procedente contra todo tipo de resoluciones con excepción de la definitiva. En todo caso, debe interponerse por escrito dentro de los tres días siguientes a la notificación, pudiéndose resolver de plano por el juez o dar vista a la contraria por un término igual y la resolución deberá pronunciarse dentro del tercer día. Esta resolución no admite más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 690. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta dentro de los tres días siguientes a la admisión del recurso, expresando los razonamientos tendientes a mejorar las consideraciones vertidas por el juez en la resolución de que se trata. Con dicho escrito se dará vista a la contraria para que en igual plazo manifieste lo que a su derecho corresponda.
La adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
Artículo 691. La apelación debe interponerse por escrito ante el juez que pronunció la resolución impugnada en la forma y términos que se señala en los artículos siguientes, salvo cuando se trate de apelaciones extraordinarias.
Los autos e interlocutorias serán apelables cuando lo fuere la sentencia definitiva.
Artículo 692. El litigante al interponer la apelación ante el juez, expresará los agravios que considere le cause la resolución ocurrida.
Las apelaciones que se interpongan contra auto o interlocutoria deberán hacerse valer en el término de seis días y las que se interpongan contra sentencia definitiva dentro del plazo de nueve días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surtan efectos las notificaciones de tales resoluciones.
Artículo 693. Interpuesta una apelación, el juez la admitirá sin sustanciación alguna si fuere procedente, siempre que en el escrito se hayan hecho valer los agravios respectivos, expresando en su auto si la admite en ambos efectos o en uno solo.
El juez en el mismo auto admisorio ordenará se forme el testimonio de apelación respectivo con todas las constancias que obren en el expediente que se tramita ante él, si se tratare de la primera apelación que se haga valer por las partes. Si se tratare de segunda o ulteriores apelaciones, solamente formará el testimonio de apelación con las constancias faltantes entre la última apelación admitida y las subsecuentes, hasta la apelación de que se trate.
De igual manera, al tener por interpuesto el recurso de apelación, dará vista con el mismo a la parte apelada, para que en el término de tres días conteste los agravios si se trataré de auto o sentencia interlocutoria y de seis días si se tratare de sentencia definitiva. Transcurridos los plazos señalados, sin necesidad de rebeldía y se hayan contestado o no los agravios, se remitirán los escritos originales del apelante y en su caso de la parte apelada y las demás constancias que se señalan anteriormente o los autos originales al superior.
El testimonio de apelación que se forme por el juez, se remitirá a la sala a la que se encuentre adscrito, dentro del término de cinco días, contados a partir de la fecha en que precluyó el término de la parte apelada para contestar los agravios o en su caso del auto en que se tuvieron por contestados, indicando si se trata de primera, segunda o el número que corresponda en las apelaciones interpuestas.
La sala al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se vayan tramitando todos los recursos de apelación que se interpongan en el juicio de que se trate.
La sala, al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho así lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para dictar sentencia, la que pronunciará y notificará dentro de los términos del artículo 704.
Artículo 694. El recurso de apelación procede en un solo efecto o en ambos efectos.
Tratándose de apelaciones contra cualquier clase de resoluciones, excepto la relativa a la sentencia definitiva, se tramitarán en un solo cuaderno "de constancias", en donde vayan agregándose los testimonios relativos y al que se anexarán copias de todas las resoluciones a dichas apelaciones, inclusive la de la sentencia definitiva del juicio de que se trate.
En el caso de que se trate de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado, para ejecutarla, copia certificada de ella y de las demás constancias que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego los autos originales al tribunal superior.
La apelación admitida en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la sentencia, hasta que ésta cause ejecutoria. Cuando se interponga contra auto o interlocutoria que por su contenido impida la continuación del procedimiento y la apelación se admita en ambos efectos, se suspenderá la tramitación del juicio. De no ser así, sólo se suspenderá en el punto que sea objeto del auto o la interlocutoria apelada y se continuará el procedimiento con todo lo demás.
Artículo 696. De los autos y de las sentencias interlocutorias de los que se derive una ejecución que pueda causar un daño irreparable o de difícil reparación y la apelación proceda en el efecto devolutivo, se admitirán en ambos efectos si el apelante lo solicita al interponer el recurso y señala los motivos por los que considera el daño irreparable o de difícil reparación.
Con vista a lo pedido, el juez deberá resolver y si la admite en ambos efectos señalar el monto de la garantía que exhibirá el apelante dentro del término de seis días para que surta efectos la suspensión.
La garantía debe atender a la importancia del asunto y no podrá ser inferior al equivalente a 60 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Si no se exhibe la garantía en el plazo señalado, la apelación sólo se admitirá en efecto devolutivo.
En caso de que el juez señale una garantía que se estime por el apelante excesiva o que se niegue la admisión del recurso, en ambos efectos se puede ocurrir en queja que se presentará ante el mismo juez dentro del término de tres días, acompañando a su recurso de queja el equivalente a 60 días del salario indicado, con lo que suspenderá la ejecución. De no exhibirse esta garantía, aunque la queja se deba admitir, no se suspenderá la ejecución. El juez en cualquier caso remitirá al superior la queja planteada junto con su informe justificado para que se resuelva dentro de igual término.
Declarada fundada la queja que interponga el apelante, el superior ordenará que la apelación se admita en ambos efectos y señalará la garantía que exhibirá el recurrente ante el inferior dentro del término de seis días.
Si se declara infundada la queja se hará efectiva la garantía exhibida. Las resoluciones dictadas en las quejas previstas en este artículo no admiten más recurso que el de responsabilidad.
También la parte apelada podrá ocurrir en queja, sin necesidad de exhibir garantía alguna, cuando la apelación se admita en ambos efectos y considere insuficiente la fijada por el juez al apelante.
Las quejas que se interpongan, se deben remitir por el juez junto con su informe justificado al superior en el término de tres días y éste resolverá en el plazo máximo de cinco días.
Si el tribunal confirmase la resolución apelada, condenará al recurrente al pago de dichas indemnizaciones, fijando el importe de los daños y perjuicios que se hayan causado, además de lo que importen las costas.
Artículo 697. Al recibirse las constancias por el superior éste ordenará notificar personalmente a las partes la radicación ante dicho tribunal, a menos que de las constancias remitidas aparezca que no se ha dejado de actuar por más de seis meses.
Artículo 698. No se suspenderá la ejecución de la sentencia, auto o providencia apelados, cuando haya sido admitida la apelación en el efecto devolutivo.
Si la apelación fuere de sentencia definitiva quedará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiendo los autos al superior.
Artículo 702. En el caso del artículo anterior, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado hasta que recaiga el fallo del superior; mientras tanto, queda en suspenso la jurisdicción del juez para seguir conociendo de los autos principales desde el momento en que se admita la apelación en ambos efectos.
No obstante lo anterior, el juez continuará conociendo para resolver con plenitud de jurisdicción, todo lo relativo a depósitos, embargos trabados, rendición de cuentas, gastos de administración, aprobación de entrega de fondos para pagos urgentes, medidas provisionales decretadas durante el juicio y cuestiones similares que por su urgencia no pueden esperar.
Artículo 703. La sala, al recibir el testimonio, formará un solo toca, en el que se tramitarán todos los recursos de apelación que se interpongan en el juicio de que se trata.
Con este testimonio se formará un cuaderno de constancias al que se seguirán agregando los subsecuentes testimonios que remita el inferior para tramitar otras apelaciones y quejas.
Por separado la sala formará cuadernos de recursos que se integrarán con los escritos de agravios y contestación, así como todo lo que se actúe en cada recurso y la resolución que se dicte, de la cual se agregará copia autorizada al cuaderno de constancias.
Artículo 704. Al recibir las constancias que remita el inferior, revisará si la apelación fue interpuesta en tiempo y calificará, si se confirma o no el grado en que se admitió por el inferior. De encontrarlo ajustado a derecho lo hará saber y citará a las partes en el mismo auto para oír sentencia, la que pronunciará y notificará por boletín judicial dentro del término de ocho días si se tratare de auto o interlocutoria y de 15 si se tratare de sentencia definitiva; cuando se trate de expedientes muy voluminosos se podrá ampliar el plazo en ocho días más para dictar sentencia y notificarla.
Artículo 705. En el caso de que el apelante omitiera expresar agravios al interponer el recurso de apelación ante el juez, sin necesidad de acusar rebeldía, precluirá su derecho y quedará firme la resolución impugnada, sin que se requiera declaración judicial, salvo en lo relativo a la sentencia de primera instancia en que se requerirá decreto del juez.
Si no se presentara apelación en contra de la sentencia definitiva, se entenderán consentidas las resoluciones y autos que hubieran sido apelados durante el procedimiento.
Artículo 706. En los escritos de expresión de agravios y contestación, tratándose de apelación de sentencia definitiva, las partes sólo podrán ofrecer pruebas, cuando hubieren ocurrido hechos supervenientes, especificando los puntos sobre los que deben versar las pruebas, que no serán extrañas ni a la cuestión debatida ni a los hechos sobrevenidos y el superior será el que admita o deseche las pruebas ofrecidas.
Artículo 708. Admitida la apelación en ambos efectos una vez contestados los agravios el juez remitirá los autos originales desde luego a la sala correspondiente del tribunal superior, dentro del tercer día citando a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal.
Artículo 709. Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno a la sala de los autos o testimonio para la sustanciación del recurso.
Artículo 712. Contestados los agravios o perdido el derecho de hacerlo, si no se hubiera promovido prueba o las ofrecidas no se hubieren admitido, el superior dictará su sentencia dentro de los términos que señala el artículo 704.
Artículo 713. Cuando se admitan pruebas, el superior desde el auto de admisión, fijará la audiencia dentro de los 20 días siguientes, procediéndose a su preparación para su desahogo en la fecha señalada. Concluida la audiencia, alegarán verbalmente las partes y se les citará para sentencia.
Artículo 714. La apelación interpuesta en los juicios sumarios y especiales contra sentencia definitiva o cualquier otra determinación, sólo procederá en el efecto devolutivo.
Artículo 725. El recurso de queja contra resoluciones del juez se interpondrá ante éste, dentro de los tres días siguientes al acto reclamado, expresando los motivos de inconformidad. Dentro del tercer día en que se tenga por interpuesto el recurso, el juez de los autos remitirá al superior informe con justificación y acompañará, en su caso, las constancias procesales respectivas. El superior, dentro del tercer día, decidirá lo que corresponda.
La falta de remisión del recurso de queja e informe con justificación dentro del término de tres días por parte del juez al superior dará lugar a la imposición de una corrección disciplinaria por parte del superior, de oficio o a petición del quejoso.
Artículo 726. Si la queja no está apoyada por hecho cierto o no estuviere fundada en derecho o hubiere recurso ordinario en contra de la resolución reclamada, será desechada por el tribunal, imponiendo condena en costas contra el recurrente.
Artículo 797. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando se impugne la autenticidad o la existencia del testamento, se podrá hacer valer a través de incidente, en los términos del artículo 88 de este ordenamiento.
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Artículo 896. Si a la solicitud promovida se opusiere parte legítima después de efectuado el acto de la jurisdicción voluntaria se reservará el derecho al opositor para que lo haga valer en la vía y forma que corresponda.
TITULO ESPECIAL
De la justicia de paz
Artículo 2o. Conocerán los jueces de paz en materia civil de los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales sobre bienes inmuebles ubicados dentro de su jurisdicción y que tengan un valor de hasta 3 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal y en los demás negocios de jurisdicción contenciosa común o concurrente cuyo monto no exceda de 1 mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, cantidades las anteriores que se actualizarán anualmente como lo dispone el artículo 71 de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal.
Quedan exceptuados de la anterior disposición todas las controversias relativas a las materias familiar y de arrendamiento inmobiliario, cuya competencia queda asignada a los jueces de primera instancia de la materia.
Artículo 5o. Cada juzgado conocerá de los negocios relativos a predios ubicados dentro de su jurisdicción, cuando se trate de acciones reales sobre bienes inmuebles. Conocerán también de aquéllos en que el demandado pueda ser citado en algún lugar que se encuentre comprendido en el perímetro de su jurisdicción.
En caso de duda será competente por razón del territorio, el juez de paz que ha prevenido y en ningún caso se dará entrada a cuestión relativa a competencia de jurisdicción por aquel concepto; por el hecho de haber conocido indebidamente de casos correspondientes a otras jurisdicciones, será motivo de corrección disciplinaria que impondrá el Consejo de la Judicatura mediante queja del agraviado.
Artículo 16. En toda diligencia o comparecencia ante el juez o secretario, las partes deberán identificarse plenamente.
Artículo 17. Si al anunciarse el despacho del negocio no estuviere presente injustificadamente al actor y sí el demandado, se impondrá a aquél una sanción pecuniaria que no será mayor del equivalente a 120 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que se aplicará al demandado por vía de indemnización.
Artículo 20. Concurriendo al juzgado las partes en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observarán las siguientes prevenciones:
I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el demandado su contestación y exhibirán los documentos y objetos que estimen conducentes a su defensa y presentarán a los testigos y peritos que pretendan sean oídos:
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin sustanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento. Si de lo que expongan o aprueben las partes resultara demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará así, desde luego y dará por terminada la audiencia. Ante los jueces de paz, sólo se admitirá reconvención hasta por el monto de su competencia en términos del artículo 2o. de esta ley.
Artículo 21. Las sentencias que se pronuncien en los juzgados de paz en materia civil deberán ajustarse a lo dispuesto por el artículo 81 de este código.
Artículo 22. Derogado.
Artículo 39. Derogado.
Artículo 47. Los jueces de paz no son recusables, pero deben excusarse cuando estén impedidos y en tal caso, el negocio pasará al siguiente juzgado en número. Si los jueces impedidos no se excusaren, a queja de parte el Consejo de la Judicatura impondrá la corrección disciplinaria correspondiente haciendo la anotación en el expediente del funcionario.
Artículo segundo. Se reforma el artículo 7o. de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, para quedar como sigue:
"Artículo 7o. La sociedad será exclusiva depositaria de los títulos, valores o sumas en efectivo que tengan que hacerse por o ante las autoridades administrativas o judiciales de la Federación y por o ante las autoridades administrativas del Distrito Federal, así como de las sumas en efectivo, títulos o valores que secuestren las autoridades judiciales o administrativas de la Federación y aquellas que secuestren las autoridades administrativas del Distrito Federal.
Las autoridades mencionadas estarán obligadas a entregar a la sociedad dichos bienes, en su indicado carácter de depositaria.
También deberán hacerse exclusivamente en la sociedad, los depósitos para el otorgamiento de la suspensión del acto reclamado en el juicio de amparo y, en general, los depósitos de garantía que deban constituirse conforme a las disposiciones de las leyes federales y en su caso, del Distrito Federal o por órdenes o contratos de autoridades de la Federación y en su caso, del Distrito Federal."
Articulo tercero. Se reforman los siguientes artículos: 1o.; 2o., 1054; 1055; 1056; 1057; 1058; 1059; 1060; 1061; 1062; 1063; 1072; 1075;1076;1077; 1079 fracciones I a Vl; 1080; 1082;1090; 1094 fracciones II y III; 1 096; 1097; 1098; 1099; 1100; 1101; 1102; 1103; 1111; 1114; 1115; 1116; 1117; 1118; 1119; 1120; 1121; 1122; 1123; 1124; 1125; 1126; 1127; 1128; 1129;1130;1131 ;1132 primer párrafo; 1133; 1134; 1135; 1139; 1140; 1144; 1146; 1147;11 48;1149;1150;1151 fracciones I y V; 1152; 1153; 1154; 1155; 1156; 1157; 1158; 1159; 1160; 1161; 1162; 1163; 1164; 1165; 1166; 1167; 1174; 1183; 1184; 1185; 1186; 1189; 1190; 1193; 1198; 1201; 1202; 1203; 1205; 1207; 1214; 1215; 1216; 1217; 1219; 1220;1232 fracción 1;1234;1236;1241; 1242; 1243; 1247; 1250; 1252; 1253; 1254; 1255; 1256; 1257; 1258; 1261; 1262; 1263; 1264; 1265;1268;1269;1271 ;1303 fracción 1;1 307; 1310; 1312; 1314; 1318; 1319; 1334; 1335; 1336;1337 fracción 11;1339 fracción 11;1343; 1344; 1345; 1348; 1349; 1350; 1351; 1352; 1353; 1354; 1355; 1356; 1357; 1360; 1361; 1372; 1377;1378; 1380, primer párrafo; 1383; 1384;1385; 1386; 1387; 1388; 1391 fracciones IV, V y VI; 1392; 1393;1394;1399;1400; 1401; 1403 ultimo párrafo; 1404; 1405; 1406 y 141 4, así como la denominación de los capítulos XXIV y XXVI del Titulo Primero del Libro Quinto; se adicionan las fracciones IV y V al articulo 1061; un segundo, tercero y cuarto párrafos al articulo 1067; un segundo párrafo con seis fracciones al articulo 1068; un tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo párrafos al articulo 1069; un segundo párrafo al articulo 1070; un segundo párrafo con cuatro fracciones y un tercer y cuarto párrafos al articulo 1071; una fracción V al articulo 1084; una Vl fracción al articulo 1094; las V, VI, VII y VIII fracciones al articulo 1151: un segundo párrafo al articulo 1209; un segundo párrafo al articulo 1249; un segundo, tercero y cuarto párrafos al articulo 1259; un segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto párrafos al articulo 1272; una fracción III al articulo 1337; una fracción VIII al articulo 1391; un primero y segundo párrafos al articulo 1394, así como el nombre al Capitulo VIII del Titulo Primero del Libro Quinto, y se derogan las fracciones VII y VIII del articulo 1079, y el articulo 1309, del Código de Comercio, para quedar como sigue:
Los actos comerciales sólo se regirán por lo dispuesto en este código y las demás leyes mercantiles aplicables.
Artículo 2o. A falta de disposiciones de este ordenamiento y las demás leyes mercantiles, serán aplicables a los actos de comercio las del derecho común contenidas en el Código Civil aplicable en materia federal.
Artículo 1054. En caso de no existir convenio de las partes sobre el procedimiento ante tribunales en los términos de los anteriores artículos, salvo que las leyes mercantiles establezcan un procedimiento especial o una supletoriedad expresa, los juicios mercantiles se regirán por las disposiciones de este libro y en su defecto se aplicará la ley de procedimientos local respectiva.
Artículo l055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas:
I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias:
II. Los documentos redactados en idioma extranjero deberán acompañarse con la correspondiente traducción al español:
III. En las actuaciones judiciales, las fechas y cantidades se escribirán con letra y no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las frases equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que permita la lectura, salvándose al fin con toda precisión el error cometido:
IV. Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas bajo pena de nulidad por el funcionario público a quien corresponda dar fe o certificar el acto:
V. Los secretarios cuidarán de que las promociones originales o en copias sean claramente legibles y de que los expedientes sean exactamente foliados, al agregarse cada una de las hojas; rubricarán todas éstas en el centro de los escritos sellándolo en el fondo del cuaderno, de manera que se abarquen las dos páginas:
VI. Las copias simples de los documentos que se presenten confrontadas y autorizadas por el secretario, correrán en los autos, quedando los originales en el seguro del tribunal, donde podrá verlos la parte contraria, si lo pidiere:
VII. El secretario dará cuenta al titular del tribunal junto con los oficios, correspondencia, razones actuariales, promociones o cualquier escrito con proyecto de acuerdo recaído a dichos actos, a más tardar dentro del día siguiente al de su presentación, bajo pena de responsabilidad, conforme a las leyes aplicables. El acuerdo que se prepare será reservado:
VIII. Los tribunales podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la sustanciación, para el efecto de regularizar el procedimiento correspondiente.
CAPITULO II
De la capacidad y personalidad
Artículo 1056. Todo el que, conforme a la ley esté en el pleno ejercicio de sus derechos, puede comparecer en juicio. Aquellos que no se hallen en el caso anterior, comparecerán a juicio por medio de sus representantes legítimos o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho. Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 1057. El juez examinará de oficio la personalidad de las partes, pero los litigantes podrán impugnar la de su contraria cuando tengan razones para ello, en vía incidental que no suspenderá el procedimiento y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 1126 de este código.
Artículo 1058. Por aquel que no estuviere presente en el lugar del juicio ni tenga representante legítimo, podrá comparecer un gestor judicial para promover en el interés del actor o del demandado y siempre sujetándose a las disposiciones de los artículos 1896 a 1909 del Código Civil para el Distrito Federal y gozará de los derechos y facultades de un mandatario judicial. Si la ratificación de la gestión se da antes de exhibir la fianza, la exhibición de ésta no será necesaria.
Artículo 1059. El gestor judicial, antes de ser admitido, debe dar fianza que garantizará que el interesado pasará por lo que él haga y de que pagará lo juzgado y sentenciado. La fianza será calificada por el tribunal bajo su responsabilidad y se otorgará por el gestor judicial, comprometiéndose con el dueño del negocio a pagar los daños, los perjuicios y gastos que se le irroguen a éste por su culpa o negligencia.
Artículo 1060. Existirá litis consorcio, sea activo o sea pasivo, siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción u opongan la misma excepción, para lo cual deberán litigar unidas y bajo una misma representación.
A este efecto, dentro de tres días, nombrarán un mandatario judicial quien tendrá las facultades que en el poder se le concedan, necesarias para la continuación del juicio. En caso de no designar mandatario, podrán elegir de entre ellas mismas un representante común. Si dentro del término señalado, no nombraren mandatario judicial ni hicieren la elección de representante común o no se pusieren de acuerdo en ella, el juez nombrará al representante común escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.
El representante común que designe el juez tendrá las mismas facultades como si litigara exclusivamente por su propio derecho, excepto las de desistirse, transigir y comprometer en árbitros; el que designen los interesados sólo tendrá estas últimas facultades, si expresamente le fueren concedidas por los litis consortes.
Cuando exista litis consorcio de cualquier clase, el mandatario nombrado o en su caso el representante común, sea el designado por los interesados o por el juez, será el único que puede representar a los que hayan ejercitado la misma acción u opuesto la misma excepción, con exclusión de las demás personas.
El fin del representante común o la designación del mandatario por los que conforman un litis consorcio es evitar solicitudes múltiples, contrarias o contradictorias, por lo que tales mandatarios y representantes serán inmediata y directamente responsables por negligencia en su actuación y responderán de los daños y perjuicios que causen a sus poderdantes y representados. El mandatario o el representante común podrán actuar por medio de apoderado o mandatario y autorizar personas para oír notificaciones en los términos del artículo 1069 de este código.
Artículo 1061.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. El poder que acredite la personalidad del que comparece en nombre de otro:
II. El documento o documentos que acrediten el carácter con que el litigante se presente en juicio en el caso de tener representación legal de alguna persona o corporación o cuando el derecho que reclame provenga de habérsele transmitido por otra persona:
III. Los documentos en que el actor funde su acción y aquéllos en que el demandado funde sus excepciones. Si se tratare del actor y carezca de algún documento, deberá acreditar en su demanda haber solicitado su expedición con la copia simple sellada por el archivo, protocolo, dependencia o lugar en que se encuentren los originales, para que, a su costa, se les expida certificación de ellos, en la forma que prevenga la ley. Si se tratare del demandado deberá acreditar la solicitud de expedición del documento de que carezca, para lo cual la copia simple sellada por el archivo, protocolo o dependencia, deberá exhibirla con la contestación o dentro de los tres días siguientes al del vencimiento del término para contestar la demanda.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legalmente puedan pedir copia autorizada de los originales y exista obligación de expedírselos. Si las partes no tuvieren a su disposición o por cualquier otra causa no pudiesen presentar los documentos en que funden sus acciones o excepciones, lo declararán al juez, bajo protesta de decir verdad, el motivo por el que no pueden presentarlos. En vista a dicha manifestación, el juez ordenará al responsable de la expedición que el documento se expida a costa del interesado, apercibiéndolo con la imposición de alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Salvo disposición legal en contrario o que se trate de pruebas supervenientes, de no cumplirse por las partes con alguno de los requisitos anteriores, no se le recibirán las pruebas documentales que no obren en su poder al presentar la demanda o contestación como tampoco si en esos escritos no se dejan de identificar las documentales, para el efecto de que oportunamente se exijan por el tribunal y sean recibidas:
IV. Además de lo señalado en la fracción III, con la demanda y contestación se acompañarán todos los documentos que las partes tengan en su poder y que deban de servir como pruebas de su parte y los que presentaren después, con violación de este precepto, no le serán admitidos, salvo que se trate de pruebas supervenientes:
V. Copia simple o fotostática siempre que sean legibles a simple vista, tanto del escrito de demanda como de los demás documentos referidos, incluyendo la de los que se exhiban como prueba según los párrafos precedentes para correr traslado a la contraria.
Lo dispuesto en la fracción anterior, se observará también respecto de los escritos en que se oponga la excepción de compensación o se promueva reconvención o algún incidente.
Artículo 1062. En el caso de que se demuestre haber solicitado al protocolo, dependencia o archivo público, la expedición del documento y no se expida, el juez ordenará al jefe o director responsable, que lo expida a costa del solicitante dentro del plazo de tres días y le informe al juez con apercibimiento en caso de no hacerlo de imposición de sanción pecuniaria hasta por los importes autorizados por la ley, que se aplicará en beneficio de la parte perjudicada.
Artículo 1063. Los juicios mercantiles se sustanciarán de acuerdo a los procedimientos, aplicables conforme este código, las leyes especiales en materia de comercio y en su defecto por la ley procesal local respectiva.
Artículo 1067.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El tribunal está obligado a expedir a costa del solicitante, sin demora alguna, copia simple o fotostática de los documentos o resoluciones que obren en autos, bastando que la parte interesada lo solicite verbalmente, sin que se requiera decreto judicial, dejando constancia en autos de su recepción.
Para obtener copia certificada de cualquier documento que obre en juicio, la parte interesada debe solicitarlo en comparecencia o por escrito, requiriéndose decreto judicial y cuando se pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza, el contrario tendrá derecho de que a su costa se adicione con lo que crea conducente del mismo documento o pieza.
Cuando la parte interesada solicite copia certificada de uno o varios documentos completos, en ningún caso se dará vista a la contraria. Al entregarse las copias certificadas, el que las reciba debe dejar en autos razón y constancia de su recibo, en el que señale las copias que reciba.
Para obtener copia o testimonio de cualquier documento que se encuentre en archivos o protocolos que no están a disposición del público, aquel que pretenda lograrlo y carezca de legitimación en el acto contenido en el documento, requiere de decreto judicial, que no se dictará sino con conocimiento de causa y audiencia de parte, procediéndose incidentalmente, en caso de oposición.
Artículo 1068. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las notificaciones en cualquier procedimiento judicial serán:
I. Personales o por cédula:
II. Por boletín judicial, gaceta o periódico judicial en aquellos lugares en donde se edite el mismo, expresando los nombres y apellidos completos de los interesados:
III. Por los estrados, en aquellos lugares destinados para tal efecto en los locales de los tribunales, en los que se fijarán las listas de los asuntos que se manden notificar expresando los nombres y apellidos completos de los interesados:
IV. Por edictos que se hagan ostensibles en los sitios públicos de costumbre o que se manden publicar en los periódicos que al efecto se precisen por el tribunal:
V. Por correo:
VI. Por telégrafo.
Artículo 1069. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las partes podrán autorizar para oír notificaciones en su nombre, a una o varias personas con capacidad legal, quienes quedarán facultadas para interponer los recursos que procedan, ofrecer e intervenir en el desahogo de pruebas, alegar en las audiencias, pedir se dicte sentencia para evitar la consumación del término de caducidad por inactividad procesal y realizar cualquier acto que resulte ser necesario para la defensa de los derechos del autorizante, pero no podrá sustituir o delegar dichas facultades en un tercero.
Las personas autorizadas conforme a la primera parte de este párrafo, deberán acreditar encontrarse legalmente autorizadas para ejercer la profesión de abogado o licenciado en derecho, debiendo proporcionar los datos correspondientes en el escrito en que se otorgue dicha autorización y mostrar la cédula profesional o carta de pasante para la práctica de la abogacía en las diligencias de prueba en que intervengan, en el entendido que el autorizado que no cumpla con lo anterior, perderá la facultad a que se refiere este artículo en perjuicio de la parte que lo hubiere designado y únicamente tendrá las que se indican en el penúltimo párrafo de este artículo.
Las personas autorizadas en los términos de este artículo, serán responsables de los daños y perjuicios que causen ante el que los autorice, de acuerdo a las disposiciones aplicables del Código Civil para el Distrito Federal, relativas al mandato y las demás conexas. Los autorizados podrán renunciar a dicha calidad, mediante escrito presentado al tribunal, haciendo saber las causas de la renuncia.
Los tribunales llevarán un libro de registro de cédulas profesionales de abogados, en donde podrán registrarse los profesionistas autorizados.
Las partes podrán designar personas solamente autorizadas para oír notificaciones e imponerse de los autos, a cualquiera con capacidad legal, quien no gozará de las demás facultades a que se refieren los párrafos anteriores.
El juez al acordar lo relativo a la autorización a que se refiere este artículo deberá expresar con toda claridad el alcance con el que se reconoce la autorización otorgada.
Artículo 1070. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Mientras un litigante no hiciere sustitución del domicilio en donde se tengan que practicar las diligencias y notificaciones personales, seguirán haciéndose en el que para tal fin hubiere señalado. El notificador tendrá la obligación de realizarlas en el domicilio señalado y en caso de no existir el mismo o de negativa a recibirlas, lo deberá hacer constar en autos para que surtan efectos, así como las subsecuentes, por publicación en el boletín, gaceta o periódico judicial o en los estrados de los tribunales, además de que las diligencias en que dicha parte debiere tener intervención se practicarán en el local del juzgado sin su presencia.
Artículo 1071. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El auxilio que se solicite se efectuará únicamente por medio de las comunicaciones señaladas dirigidas al órgano que deba prestarlo y que contendrá:
I. La designación del órgano jurisdiccional exhortante:
II. La del lugar o población en que tenga que llevarse a cabo la actividad solicitada, aunque no se designe la ubicación del tribunal exhortado;
III. Las actuaciones cuya práctica se interesa:
IV. El término o plazo en que habrán de practicarse las mismas.
En el caso de que la actuación requerida a otro órgano jurisdiccional o a otra autoridad de cualquier índole, de la que debiera enviarse exhorto, oficio o mandamiento, se considere de urgente práctica, podrá formularse la petición por telex, telégrafo, teléfono, remisión facsimilar o por cualquier otro medio, bajo la fe del secretario, quien hará constar la persona con la cual se entendió en la comunicación, la hora de la misma y la solicitud realizada, con la obligación de confirmarla en despacho ordinario que habrá de remitirse el mismo día o al siguiente. Del empleo de los medios de comunicación indicados se dejará razón en el expediente, así como de las causas para considerarlo urgente.
En los despachos, exhortos y suplicatorias no se requiere la legalización de la firma del tribunal que lo expida.
Artículo 1072. Pueden los tribunales acordar que los exhortos y despachos que manden expedir se entreguen, para hacerlos llegar a su destino, a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia, quien tendrá la obligación de apresurar su diligenciación por el juez exhortado y devolverlos con lo que se practicare, si por su conducto se hiciere la devolución.
La parte a cuya instancia se libre el exhorto queda obligada a satisfacer los gastos que se originen para su cumplimiento.
En la resolución que ordene librar el exhorto podrá designarse, a instancia de parte, persona o personas para que intervengan en su diligenciación, con expresión del alcance de su intervención y del plazo para su comparecencia ante el órgano exhortado, expresando al juez exhortado si su incomparecencia determina o no la caducidad del exhorto.
No se exigirá exhibición ante el juez exhortado de poder alguno a las personas que intervengan en su diligenciación si aparecen mencionadas en el exhorto para tal fin.
El tribunal redactará con las inserciones respectivas, el exhorto dentro del término de tres días, contados a partir del proveído que ordene su remisión y lo pondrá a disposición del solicitante mediante el tipo de notificación procedente, que se hará dentro del mismo plazo, para que a partir del día siguiente al que surta sus efectos dicha notificación se inicie el término que se haya concedido para su diligenciación.
Cuando el exhorto adolezca de algún defecto, la parte solicitante deberá hacerlo saber precisando en que consiste regresándolo al tribunal dentro de los tres días siguientes a aquél en que lo hubiere recibido para su corrección y se proceda como se ordena en el párrafo anterior. De no hacerse la devolución del exhorto defectuoso en el término señalado, el plazo para su diligenciación no se interrumpirá.
De igual manera el juez exhortante podrá otorgar plenitud de jurisdicción al exhortado para el cumplimiento de lo ordenado y disponer que para cumplimiento de lo ordenado se practiquen cuantas diligencias sean necesarias para desahogo de lo solicitado y que se devuelva directamente al exhortante una vez cumplimentado, salvo que se designase a una o varias personas su devolución, en cuyo caso se le entregará a éste quien bajo su responsabilidad lo devolverá al exhortante dentro del término de tres días contados a partir de su recepción.
El juez exhortante podrá facultar al juez exhortado, para que cuando el exhorto haya sido remitido a un órgano diferente al que deba prestar el auxilio, el que lo reciba lo envié directamente al que corresponda, si es que le consta cuál sea la jurisdicción competente, debiendo dar cuenta de dicha circunstancia por oficio al exhortante.
El exhorto deberá cumplimentarse en el tiempo previsto en el mismo. De no ocurrir así, se recordará por cualquier medio de comunicación de la urgencia del cumplimiento lo que se podrá hacer de oficio o a instancia de la parte interesada.
El juez exhortante de oficio o a petición verbal o escrita de cualquier interesado podrá inquirir del resultado de la diligenciación al juez exhortado por alguno de los medios señalados en el artículo 1071, dejando constancia en autos de lo que resulte.
Si a pesar del recuerdo, continuase la misma situación, el tribunal exhortante lo pondrá en conocimiento directo del superior inmediato del que deba cumplimentarlo, rogándole adopte las medidas pertinentes a fin de obtener el cumplimiento.
Si la parte a quien se le entregue un exhorto para los fines que se precisan en este artículo no hace la devolución dentro de los tres días siguientes al plazo que se le hubiere concedido para su diligenciación, sin justificar impedimento bastante, será sancionada en los términos que autorice la ley y se dejará de desahogar la diligencia. Igual sanción se le impondrá cuando la contraparte manifieste que sin haberse señalado plazo para la diligencia, objeto del exhorto, la misma ya se llevó a cabo y no se ha devuelto el exhorto diligenciado, por aquel que lo solicitó y recibió, salvo prueba en contrario.
Artículo 1075. Todos los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente a aquél en que hayan surtido efectos el emplazamiento o notificaciones y se contará en ellos el día de vencimiento.
Las notificaciones personales surten efectos al día siguiente del que se hayan practicado y las demás surten al día siguiente, de aquél en que se hubieren hecho por boletín, gaceta o periódico judicial o fijado en los estrados de los tribunales, al igual que las que se practiquen por correo o telégrafo, cuando exista la constancia de haberse entregado al interesado y la de edictos al día siguiente de haberse hecho la última en el periódico oficial del Estado o del Distrito Federal.
Cuando se trate de la primera notificación y ésta deba de hacerse en otro lugar al de la residencia del tribunal, aumentará a los términos que señale la ley o el juzgador, un día más por cada 200 kilómetros o por la fracción que exceda de 100, pudiendo el juez, según las dificultades de las comunicaciones y aún los problemas climatológicos aumentar dichos plazos, razonando y fundando debidamente su determinación en ese sentido.
Artículo 1076. En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, salvo los casos de excepción que se señalen por la ley.
La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, sea porque se decrete de oficio o a petición de parte, cualquiera que sea el estado del juicio, desde el primer auto que se dicte en el mismo y hasta la citación para oir sentencia, en aquellos casos en que concurran las siguientes circunstancias:
a) Que hayan transcurrido 120 días contados a partir del día siguiente a aquél en que surtió efectos la notificación de la ultima resolución judicial dictada:
b) Que no hubiere promoción de cualquiera de las partes, dando impulso al procedimiento para su trámite, solicitando la continuación para la conclusión del mismo.
Los efectos de la caducidad serán los siguientes:
I. Extingue la instancia, pero no la acción, convirtiendo en ineficaces las actuaciones del juicio y volviendo las cosas al estado que tenían antes de la presentación de la demanda y se levantarán los embargos, mandándose cancelar su inscripción en los registros públicos correspondientes:
II. Se exceptúa de la ineficacia señalada, las resoluciones firmes de las excepciones procesales que regirán en cualquier juicio que se promoviera. De igual manera las pruebas rendidas en el proceso que se haya declarado caduco podrán invocarse de oficio, o por las partes, en el nuevo proceso que se promueva:
III. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas:
IV. La caducidad de los incidentes sólo afectará las actuaciones del mismo, sin comprender la instancia principal, aunque haya quedado en suspenso por la resolución de aquel, si transcurren 60 días:
V. No ha lugar a la caducidad en los juicios universales de concurso, pero sí en aquellos que se tramiten en forma independiente aunque estén relacionados o surjan de los primeros:
VI. Tampoco opera la caducidad cuando el procedimiento está suspendido por causa de fuerza mayor y el juez y las partes no pueden actuar; así como en los casos en que es necesario esperar una resolución de cuestión previa o conexa por el mismo juez o por otras autoridades y en los demás casos previstos por la ley:
VII. La resolución que decrete la caducidad será apelable en ambos efectos, en caso de que el juicio admita la alzada. Si la declaratoria se hace en segunda instancia se admitirá reposición:
VIII. Las costas serán a cargo del actor, cuando se decrete la caducidad del juicio, en primera instancia. En la segunda instancia serán a cargo del apelante y en los incidentes las pagará el que lo haya interpuesto. Sin embargo, las costas serán compensables con las que corran a cargo del demandado cuando hubiera opuesto reconvención, compensación, nulidad y en general las excepciones o defensas que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda.
Artículo 1077. Todas las resoluciones sean decretos de trámite, autos provisionales, definitivos o preparatorios y sentencias interlocutorias deben ser claras, precisas y congruentes con las promociones de las partes, resolviendo sobre todo lo que éstas hayan pedido. Cuando el tribunal sea omiso en resolver todas las peticiones planteadas por el promovente de oficio o a simple instancia verbal del interesado, deberá dar nueva cuenta y resolver las cuestiones omitidas dentro del día siguiente.
Las sentencias definitivas también deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y las contestaciones y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate. Cuando estos hubieren sido varios, se hará el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.
Las sentencias interlocutorias deben dictarse y mandarse notificar como proceda conforme a la ley, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se hubiere citado para dictarse. Las sentencias definitivas deben dictarse y mandarse notificar como proceda en derecho, dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se hubiera hecho citación para sentencia. Sólo cuando hubiere necesidad de que el tribunal examine documentos voluminosos, al resolver en sentencia definitiva, podrá disfrutar de un término ampliado de ocho días más para los dos fines ordenados anteriormente.
Los decretos y los autos deben dictarse y mandarse notificar como proceda, dentro de los tres días siguientes al último trámite o de la presentación de la promoción correspondiente.
Los decretos, los autos y las sentencias serán necesariamente pronunciados y mandados notificar en los plazos de ley.
Artículo 1079. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Ocho días, a juicio del juez, para que dentro de ellos se señalen fechas de audiencia para la recepción de pruebas, reconocimiento de firmas, confesión, posiciones, declaraciones, exhibición de documentos, juicio de peritos y práctica de otras diligencias, a no ser que por circunstancias especiales, creyere justo el juez ampliar el término:
II. Nueve días para interponer el recurso de apelación contra sentencia definitiva y seis días cuando se trate de interlocutoria o auto y para pedir aclaración:
III. Tres días para desahogar la vista que se les dé a las partes en toda clase de incidentes que no tengan tramitación especial:
IV. Tres años para la ejecución de sentencias en juicios ejecutivos y demás especiales que se prevean en las leyes mercantiles y de los convenios judiciales celebrados en ellos:
V. Cinco años para la ejecución de sentencias en juicios ordinarios y de los convenios judiciales celebrados en ellos:
VI. Tres días para todos los demás casos.
Artículo 1080. Las audiencias en todos los procedimientos se llevarán a cabo observando las siguientes reglas:
I. Siempre serán públicas, manteniendo la mayor igualdad entre las partes, sin hacer concesiones a una de ellas sin que se haga lo mismo con la otra, evitando disgresiones y reprimiendo con energía las promociones de las partes que tiendan a suspender o retardar el procedimiento, el cual debe ser continuado y en consecuencia resolverán en la misma cualquier cuestión o incidente que pudieran interrumpirla:
II. El secretario, bajo la vigilancia del juez hará constar el día, lugar y hora en que principio la audiencia, así como la hora en que termine:
III. No se permitirá interrupción de la audiencia por persona alguna, sea de los que intervengan en ella o de terceros ajenos a la misma. El juez queda facultado para reprimir los hechos de interrupción con la imposición de la medida de apremio que considere pertinente, además de ordenar la expulsión con uso de la fuerza pública de aquel o aquellos que intenten interrumpirla:
IV. Los que se resistieren a cumplir la orden de expulsión serán arrestados hasta por un termino de seis horas y que cumplirán en el lugar que designe el juez;
V. En los términos expresados en el párrafo anterior, serán corregidos los terceros ajenos a la controversia, los testigos, peritos o cualesquiera otros que, como partes o representándolas, faltaren en las vistas y actos judiciales de palabra o de obra o por escrito, a la consideración, respeto y obediencia debido a los tribunales o a otras personas cuando los hechos no constituyan delito:
VI. Serán nulos todos los actos judiciales practicados bajo la intimidación o la fuerza.
Los jueces y magistrados que hubiesen cedido a la intimidación o a la fuerza, tan luego como se vean libres de ella, declararán nulo todo lo practicado y promoverán al mismo tiempo la formación de causa contra los culpables.
Artículo 1082. Cada parte será inmediatamente responsable de las costas que originen las diligencias que promueva, en caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todas las que se hubieren causado, cuando hubiese opuesto excepciones o recursos frívolos o improcedentes con el propósito de retardar el procedimiento.
La condenación no comprenderá la remuneración del procurador ni la del patrono, sino cuando fuere abogado recibido; cuando un abogado fuere procurador, sólo comprenderá sus honorarios la condenación, cuando el mismo se haya encargado de la dirección del juicio sin recurrir al patrocinio de otro abogado.
Artículo 1084. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. El que intente acciones o haga valer cualquier tipo de defensas o excepciones improcedentes o interponga recursos o incidentes de este tipo a quien no solamente se le condenara respecto de estas acciones, defensas, excepciones, recursos o incidentes improcedentes, sino de las excepciones procesales que sean inoperantes.
CAPITULO VIII
De las competencias y excepciones procesales
Artículo 1090. Toda demanda debe interponerse ante juez competente.
Artículo 1094. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor:
III. El demandado por no interponer dentro del término correspondiente las excepciones de incompetencia que pudiera hacer valer dentro de los plazos, estimándose en este caso que hay sumisión a la competencia del juez que lo emplazó:
IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. El que sea llamado a juicio para que le pare perjuicio la sentencia, el que tendrá calidad de parte, pudiendo ofrecer pruebas, alegar e interponer toda clase de defensas y recursos, sin que oponga dentro de los plazos correspondientes, cuestión de competencia alguna.
Artículo 1096. Es juez competente para conocer de la reconvención, aquel que conoce de la demanda principal.
Si el valor de la reconvención es inferior a la cuantía de la competencia del juez que conoce de la demanda principal, en todos los casos seguirá conociendo éste, pero no a la inversa.
Artículo 1097. El juez que conozca de la quiebra y suspensión de pagos en concurso de acreedores, es competente para conocer de todos los juicios contra el fallido, incluyendo aquellos que se sigan contra otros codemandados en calidad de obligados solidarios avalistas, fiadores o que se les haya demandado por cualquier causa, prestaciones de contenido patrimonial y sea que se tramiten en procedimientos mercantiles o civiles, con el fin de que se acumulen al juicio concursal, universal y atractivo, con el fin de que dichos terceros puedan deducir sus derechos en ese proceso.
Se exceptúa de lo anterior aquellos que procedan de créditos hipotecarios o prendarios o en los que ya esté pronunciada y notificada la sentencia definitiva de primera instancia.
Artículo 1098. En el caso del primer párrafo del artículo anterior, cualquier interesado podrá solicitar al juez en donde se tramita el juicio, que en original remita los autos al concursal, sin que se tenga que promover cuestión competencial. También podrá solicitarle al juez concursal que solicite la remisión de los autos originales.
Artículo 1099. No se dará curso a cuestión de competencia ni será materia de improcedencia de la vía cuando se hagan valer por comerciantes acciones o procedimientos especiales, en vía civil, derivada de contratos y actos reglamentados en el derecho común o garantías derivadas de ese tipo de convenciones entre las partes, en que se alegue la necesidad de tramitar el juicio de acuerdo a las disposiciones mercantiles, debiéndose estar en lo conducente a lo que dispone el artículo 1090.
Artículo 1100. Ningún juez puede sostener competencia con su superior inmediato, pero si con otro juez o tribunal que, aunque sea superior en su clase, no ejerza jurisdicción sobre él, al igual que con aquéllos de fuero federal, cuando se esté en el caso de jurisdicción concurrente en los términos de la fracción IA del artículo 104 de la Constitución.
Artículo 1101. Todas las providencias que dicten los jueces para sostener su competencia o los tribunales superiores al resolver dichas cuestiones, deberán ser precisamente fundadas en ley.
Artículo 1102. Las contiendas sobre competencia sólo podrán entablarse a instancia de parte.
Artículo 1103. Los litigantes pueden desistirse de la competencia antes o después de la remisión de los testimonios de constancias al superior y su desistimiento hará cesar la contienda.
Artículo 1111. En todos los casos de jurisdicción voluntaria es competente el juez del domicilio del que promueve.
Artículo 1114. Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria. Cualquiera de las dos que se elija por el que la haga valer, debe proponerse dentro del término concedido para contestar la demanda en el juicio en que se intente, cuyos plazos se iniciarán a partir del día siguiente de la fecha del emplazamiento.
Cuando se trate de dirimir las competencias que se susciten entre los tribunales de la Federación, entre éstos y los de los estados o entre los de un Estado y los de otro, corresponde decidirla al Poder Judicial de la Federación, en los términos del artículo 106 constitucional y de las leyes secundarias respectivas.
Tratándose de competencias que se susciten entre los tribunales de un mismo estado, se resolverá por el respectivo tribunal de alzada al que pertenezcan ambos jueces, debiéndose observar las siguientes reglas:
I. La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo, para que remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior y el requirente también remita lo actuado por él al mismo tribunal de alzada para que éste decida la cuestión de competencia:
II. La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita testimonio de lo actuado al superior para que éste decida la cuestión de competencia:
III. Las cuestiones de competencia en ningún caso suspenderán el procedimiento principal:
IV. En caso de no promoverse cuestión de competencia alguna dentro de los términos señalados por el que se estime afectado, se considerara sometido a la del juez que lo emplazó y perderá todo derecho para intentarla:
V. Tampoco se promoverán de oficio; pero el juez que se estime incompetente puede inhibirse del conocimiento del negocio en los términos del párrafo primero del artículo siguiente.
Artículo 1115. Los tribunales quedan impedidos para declarar de oficio las cuestiones de competencia y sólo deberán inhibirse del conocimiento de negocios cuando se trate de competencias por razón de territorio o materia y siempre y cuando se inhiban en el primer proveído que se dicte respecto de la demanda principal o ante la reconvención por lo que hace a la cuantía.
Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá a su elección dentro del término de nueve días ante el superior, al que estén adscritos dichos jueces, a fin de que se ordene a los que se niegan a conocer, que en el término de tres días, le envíen los expedientes originales en que se contengan sus respectivas resoluciones.
Una vez recibidos los autos por el superior, los pondrá a la vista del peticionario o, en su caso, de ambas partes, por el término de tres días para que ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga. En el caso de que se ofrezcan pruebas y éstas sean de admitirse, se señalará fecha para audiencia la que se celebrará dentro de los 10 días siguientes y se mandarán preparar para recibirse en la audiencia las pruebas admitidas, pasando a continuación al periodo de alegatos y citando para oír resolución, la que deberá pronunciarse y notificarse dentro del término de ocho días, remitiendo los autos al juez competente.
En el supuesto de no ofrecerse pruebas y tan sólo se alegare, el tribunal dictará sentencia y la mandará publicar en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior.
Artículo 1116. El que promueva la inhibitoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento. Si el juez al que se le haga la solicitud de inhibitoria la estima procedente, sostendrá su competencia y mandará librar oficio requiriendo al juez que estime incompetente, para que dentro del término de tres días, remita testimonio de las actuaciones respectivas al superior y el requirente remitirá sus autos originales al mismo superior.
Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, dentro del término de tres días remitirá el testimonio de las actuaciones correspondientes al superior señalado en el párrafo anterior y podrá manifestarle a éste las razones por las que a su vez sostenga su competencia, o, si por lo contrario, estima procedente la inhibitoria.
Recibidos por el superior los autos originales del requirente y el testimonio de constancias del requerido, los pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas y aleguen lo que a su interés convenga.
Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes, en las que desahogará las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda.
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas o las propuestas no se admitan, el tribunal las citará para oír resolución, la que se pronunciará y se hará la notificación a los interesados dentro del término improrrogable de ocho días.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará a los jueces contendientes.
En caso de declararse procedente la inhibitoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que éste continúe y concluya el juicio.
Si la inhibitoria se declara improcedente, el tribunal lo comunicará a ambos jueces para que el competente continúe y concluya el juicio.
Artículo 1117. El que promueva la declinatoria deberá hacerlo dentro del término señalado para contestar la demanda que se contará a partir del día siguiente del emplazamiento.
La declinatoria de jurisdicción se propondrá ante el juez pidiéndole se abstenga del conocimiento del negocio. El juez al admitirla, ordenará que dentro del término de tres días remita a su superior testimonio de las actuaciones respectivas haciéndolo saber a los interesados, para que en su caso comparezcan ante aquél.
Recibido por el superior el testimonio de constancias las pondrá a la vista de las partes para que éstas dentro del término de tres días ofrezcan pruebas o aleguen lo que a su interés convenga.
Si las pruebas son de admitirse así lo decretará el tribunal mandando prepararlas y señalará fecha para audiencia indiferible que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes, en la que se desahogarán las pruebas y alegatos y dictará en la misma la resolución que corresponda.
En el caso de que las partes sólo aleguen y no ofrezcan pruebas o las propuestas no se admitan, el tribunal citará para oír resolución, la que se pronunciará dentro del término improrrogable de ocho días.
Decidida la competencia, el tribunal lo comunicará al juez ante quien se promovió la declinatoria y en su caso al que se declare competente.
En caso de declararse procedente la declinatoria, siempre tendrán validez las actuaciones practicadas ante el juez declarado incompetente, relativas a la demanda y contestación a ésta, así como la reconvención y su respectiva contestación si las hubiera y la contestación a las vistas que se den con la contestación de la demanda o reconvención, dejando a salvo el derecho de las partes en cuanto a los recursos pendientes de resolverse sobre dichos puntos, ordenando al juez del conocimiento que remita los autos originales al juez que se tenga declarado como competente para que éste continúe y concluya el juicio.
Si la declinatoria se declara improcedente el tribunal lo comunicará al juez para que continúe y concluya el juicio.
Artículo 1118. El litigante que hubiere optado por uno de los dos medios de promover una incompetencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro ni tampoco emplearlos sucesivamente.
En caso de que se declare infundada o improcedente una incompetencia, se aplicará al que la opuso, una sanción pecuniaria equivalente hasta de 60 días de salario mínimo general vigente de la zona respectiva, en beneficio del colitigante, siempre que se compruebe que el incidente respectivo fue promovido de mala fe.
Artículo 1119. Salvo disposición expresa que señale a alguna otra excepción como procesal, las demás defensas y excepciones que se opongan serán consideradas como perentorias y se resolverán en la sentencia definitiva.
Artículo 1120. La jurisdicción por razón del territorio y materia son las únicas que se pueden prorrogar, salvo que correspondan al fuero federal.
Artículo 1121. La competencia por razón de materia, es prorrogable, con el fin de no dividir la continencia de la causa en aquellos casos en que existan contratos coligados o las prestaciones tengan íntima conexión entre sí o por los nexos entre las personas que litiguen, sea por razón de parentesco, negocios, sociedad o similares o deriven de la misma causa de pedir. En consecuencia ningún tribunal podrá abstenerse de conocer de asuntos alegando falta de competencia por materia cuando se presente alguno de los casos señalados, que podrán dar lugar a multiplicidad de litigios con posibles resoluciones contradictorias.
También será prorrogable el caso en que, conociendo el tribunal superior de apelación contra auto o interlocutoria, las partes estén de acuerdo en que conozca de la cuestión principal. El juicio se seguirá tramitando conforme a las reglas de su clase, prosiguiéndose éste ante el superior.
Artículo 1122. Son excepciones procesales las siguientes:
I. La incompetencia del juez:
II. La litis pendencia:
III. La conexidad de la causa:
IV. La falta de personalidad del actor o del demandado o la falta de capacidad en el actor:
V. La falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la acción intentada:
VI. La división y la excusión:
VII. La improcedencia de la vía:
VIII. Las demás al que dieren ese carácter las leyes.
Artículo 1123. La excepción de litis pendencia procede cuando un juez conoce ya de un juicio en el que hay igualdad entre partes, acciones deducidas y cosas reclamadas.
El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos. En este último supuesto la inspección deberá practicarse por el secretario, en el caso de que se trate de juzgados radicados en la misma población dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario.
Si se declara procedente, se remitirán los autos al juzgado que previno en el conocimiento del negocio, cuando ambos jueces se encuentren dentro de la jurisdicción del mismo tribunal de apelación para que se acumulen y se tramiten como uno decidiéndose en una sola sentencia.
El que oponga la litis pendencia por existir un primer juicio ante juzgado que no se encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia incidental de pruebas y alegatos y sentencia. En este caso, declarada procedente la litis pendencia, se dará por concluido el segundo procedimiento.
Artículo 1124. Existe conexidad de causas cuando haya:
I. Identidad de personas y acciones, aunque las cosas sean distintas:
II. Identidad de personas y de cosas, aunque las acciones sean distintas:
III. Acciones que provengan de una misma causa, aunque sean diversas las personas y las cosas:
IV. Identidad de acciones y de cosas, aunque las personas sean distintas.
Artículo 1125. El que oponga la conexidad debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el juicio conexo, acompañando copia autorizada de las constancias que tenga en su poder o solicitando la inspección de los autos conexos. En este último supuesto, si ambos juzgados se encuentran en la misma población, la inspección deberá practicarse por el secretario, dentro del plazo de tres días, a quien de no hacerla en ese término se le impondrá una multa del equivalente al importe de un día de su salario.
Cuando la excepción de conexidad sea por relación con un juicio tramitado en juzgado que no se encuentre en la misma población o que no pertenezca a la misma jurisdicción de apelación, sólo podrá acreditarla con las copias autorizadas o certificadas de la demanda y contestación formuladas en el juicio anterior, que deberá ofrecer y exhibir en la audiencia de pruebas. En el caso de pertenecer a la misma jurisdicción de apelación, declarada procedente la conexidad, tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa, para que se acumulen ambos juicios y se tramiten como uno, decidiéndose en una sola sentencia.
Cuando los juzgados que conozcan de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferente, no procede la conexidad ni tampoco cuando los pleitos están en diversas instancias o se trate de procesos que se ventilan en el extranjero.
Artículo 1126. En la excepción de falta de personalidad del actor o en la objeción que se haga a la personalidad del que represente al demandado, cuando se declare fundada una u otra, si fuere subsanable, el tribunal concederá un plazo no mayor de 10 días para que se subsane. De no hacerse así, cuando se trate de la legitimación al proceso por el demandado, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio y devolverá los documentos.
La falta de capacidad del actor obliga al juez a dar por sobreseído el juicio.
Artículo 1127. Todas las excepciones procesales que tenga el demandado debe hacerlas valer al contestar la demanda y en ningún caso suspenderán el procedimiento. Si se declara procedente la litis pendencia el efecto será sobreseer en segundo juicio. Salvo disposición en contrario si se declara procedente la conexidad, su efecto será la acumulación de autos para evitar se divida la continencia de la causa con el fin de que se resuelvan los juicios en una sola sentencia.
Cuando se declare la improcedencia de la vía, su efecto será el de continuar el procedimiento para el trámite del juicio en la vía que se considere procedente declarando la validez de lo actuado, con la obligación del juez para regularizar el procedimiento de acuerdo a la vía que se declare procedente.
Artículo 1128. En las excepciones de falta de cumplimiento del plazo o de la condición a que esté sujeta la obligación, el orden y la excusión, si se allana la contraria, se declararán procedentes de plano. De no ser así, dichas excepciones se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de ocho días, sin que se pueda suspender el procedimiento y su efecto será dejar a salvo el derecho para que se haga valer cuando cambien las circunstancias que afectan su ejercicio.
Artículo 1129. Salvo la competencia del órgano jurisdiccional, las demás excepciones procesales y las objeciones aducidas respecto de los presupuestos procesales se resolverán de modo incidental, dando vista a la contraria por el término de tres días y si no se ofrecen pruebas deberá dictarse la resolución correspondiente por el tribunal y notificarse a las partes dentro del término de ocho días sin que de modo alguno se pueda suspender el trámite del juicio.
Artículo 1130. Si al oponer las excepciones procesales se ofrecen pruebas, éstas se harán en los escritos respectivos, fijados los puntos sobre los que versen y de ser admitidas se ordenará su preparación para que se reciban en una sola audiencia que se fijará dentro de los ocho días siguientes a que se haya desahogado la vista o transcurrido el término para hacerlo, audiencia que no se podrá diferir bajo ningún supuesto recibiendo las pruebas, oyendo los alegatos y en el mismo acto se dictará la sentencia interlocutoria que corresponda sin que el tribunal pueda diferir tal resolución que dictará en la misma audiencia.
En las excepciones procesales sólo se administran como prueba la documental y la pericial, salvo en la litis pendencia y conexidad, respecto de las cuales se podrán ofrecer también, la prueba de inspección de los autos.
Artículo 1131. La excepción de cosa juzgada, se resolverá en los términos del artículo 1129 de este código.
Artículo 1132. Todo magistrado, juez o secretario, se tendrá por forzosamente impedido para conocer en los casos siguientes:
I a XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 1133. Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en los artículos 1132 y 1138 de esta ley o cualquiera otra análoga, aun cuando las partes no los recusen. La excusa debe expresar concretamente la causa en que se funde.
Sin perjuicio de las providencias que conforme a este código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse, inmediatamente que se aboquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento o dentro de las 24 horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento o de que tenga conocimiento de él.
Cuando un magistrado o juez se excuse sin causa legitima, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el órgano competente quien encontrando injustificada la abstención, podrá imponer la sanción que corresponda.
Artículo 1134. Toda recusación se impondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con toda claridad y precisión la causa en que se funde, quien remitirá de inmediato testimonio de las actuaciones respectivas a la autoridad competente para resolver sobre la recusación.
La recusación debe decirse sin audiencia de la parte contraria y se tramita en forma de incidente.
Artículo 1135. De la recusación de un magistrado que integre un tribunal colegiado, conocerá el propio tribunal del que forma parte, aunque el magistrado tenga competencia unitaria en tribunales colegiados, para tal efecto se integrará de acuerdo con la ley. De un magistrado unitario, conocerá el presidente del tribunal al que pertenezca dicho recusado, sea fuero local o federal.
En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este código y además, la confesión del funcionario recusado y la de la parte contraria.
Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para sólo este efecto.
Artículo 1139. Las recusaciones pueden interponerse durante el juicio desde el escrito de la contestación a la demanda hasta la notificación del auto que abre el juicio a prueba, a menos de cambio en el personal del juzgado o tribunal. En este caso la recusación será admisible si se hace dentro de los tres días siguientes a la notificación del primer auto o decreto proveído por el nuevo personal.
Mientras se decide la recusación, no suspende la jurisdicción del tribunal o juez, por lo que se continuará con la tramitación del procedimiento.
Si la recusación se declara fundada, será nulo lo actuado a partir de la fecha en que se interpuso la recusación.
Artículo 1140. Declarada procedente la recusación, termina la jurisdicción del magistrado o juez o la intervención del secretario en el negocio de que se trate.
Artículo 1144. Antes de contestada la demanda o de oponerse las excepciones procesales, en su caso, no cabe recusación.
Artículo 1146. Los tribunales desecharán de plano toda recusación:
I. Cuando no se presente en tiempo:
II. Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refieren los artículos 1132 y 1138 de esta ley o en el caso del artículo anterior.
Artículo 1147. Cuando se declare improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria a favor del colitigante, equivalente hasta 30 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, si fueren un secretario o jueces de primera instancia; y hasta de 60 días de dicho salario, si fuere un magistrado.
Artículo 1148. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, se comunicará al juzgado correspondiente, para que éste, a su vez, remita los autos al juez que corresponda. En los de segundo grado, el magistrado recusado queda separado del conocimiento del negocio y cuando pertenezca a tribunal colegiado se complementará en la forma que determine la ley. En todos los casos el funcionario que declare procedente la recusación de que se trate, también determinará cual será el tribunal que debe seguir conociendo el asunto y el término en que deben remitírsele los autos.
Si se declara no ser bastante la causa, se comunicará la resolución al juzgado de su origen. Si la denegación de recusación fuese de un magistrado, continuará conociendo del negocio el mismo si se trata de unitario o la misma sala como antes de la recusación.
Las recusaciones de los secretarios del tribunal superior y de los juzgados de primera instancia y de paz, se sustanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen. Las resoluciones de los jueces de primera instancia serán apelables en el efecto devolutivo.
Artículo 1149. Los magistrados, jueces y secretarios tienen el deber de excusarse por las mismas causas por las que pueden ser recusados y deben de señalar expresamente la causa de su excusa.
Artículo 1150. Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legitima o no exprese con precisión la misma, cualquiera de las partes puede acudir en queja ante el presidente del tribunal, quien podrá imponer una corrección disciplinaria.
Artículo 1151. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda acerca de algún hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia:
II a IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Pidiendo el examen de testigos, cuando éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro inminente de perder la vida o próximos a ausentarse a un lugar con el cual sean difíciles las comunicaciones y no sea posible intentar la acción, por depender su ejercicio de un plazo o de una condición que no se haya cumplido todavía:
VI. Pidiendo el examen de testigos para probar alguna excepción, siempre que la prueba sea indispensable y los testigos se hallen en alguno de los casos señalados en la fracción anterior:
VII. Pidiendo el examen de testigos u otras declaraciones que se requieran en un proceso extranjero:
VIII. Pidiendo el juicio pericial o la inspección judicial cuando el estado de los bienes, salud de las personas, variaciones de las condiciones, estado del tiempo o situaciones parecidas hagan temer al solicitante la pérdida de un derecho o la necesidad de preservarlo.
Artículo 1152. Al pedirse la diligencia preparatoria debe expresarse el motivo porque se solicita y el litigio que se trata de seguir o que se teme.
Artículo 1153. El juez puede disponer lo que crea conveniente, ya para cerciorarse de la personalidad del que solicita la diligencia preparatoria, ya de la urgencia de examinar a los testigos.
Contra la resolución del juez que conceda la diligencia preparatoria no cabe recurso alguno. Contra la resolución que la deniegue habrá el de apelación en ambos efectos si fuere dictada por un juez de primera instancia o el de revocación si fuere dictada por juez menor o de paz.
Artículo 1154. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II y III del artículo 1151 procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan. Mediante notificación personal se correrá traslado por el término de tres días a aquél contra quien se promueva, para que manifieste lo que a su derecho convenga, exponiendo en su caso las razones que tenga para oponerse a la exhibición o que le impidan realizarla.
En dichos escritos deberán ofrecerse las pruebas, las que de admitirse se recibirán en la audiencia que debe celebrarse dentro del plazo de ocho días y en donde se alegue y en la misma se resuelva sobre la exhibición solicitada. En caso de concederse la exhibición del bien mueble o de los documentos, el juez señalará día, hora y lugar para que se lleve a cabo la misma, con el apercibimiento que considere procedente. La resolución que niegue lo pedido será apelable en ambos efectos y la que lo conceda lo será en el devolutivo.
Artículo 1155. Cuando se pida la exhibición de un protocolo o de cualquier otro documento archivado en oficina pública, si el juez concede la diligencia preparatoria, mandará que se practique por el actuario, ejecutor o secretario, acompañado del peticionario, en el domicilio del notario, corredor o de la oficina respectiva, dejándoseles a estos, cédula de notificación en la que se transcriba la orden judicial, para que se realice la inspección, sin que en ningún caso salgan los originales. De ellos se expedirán copias certificadas por duplicado, a costa del solicitante, autorizadas por el notario, corredor o servidor público correspondiente, con la anotación de haberse extendido por mandamiento judicial, señalando la fecha del mismo, datos de identificación del procedimiento y fecha de expedición, de las cuales una se entregará al solicitante, mediante razón de recibo en autos y la otra quedará agregada al expediente.
Artículo 1156. Las diligencias preparatorias a que se refiere la fracción III del artículo 1151, de encontrarse ajustada la petición del promovente, así como acreditada su calidad de socio o condueño, se admitirán de plano y se ordenará, mediante notificación personal a aquél contra quien se pide, que exhiba los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, en el día y hora que al efecto se señale, para que se reciban por el tribunal, con el apercibimiento que de no realizarlo se le aplicará alguna de las medidas de apremio que autoriza la ley.
Artículo 1157. Las diligencias preparatorias de que se trata en las fracciones V a VIII del artículo 1151 se practicará con citación de la parte contraria, a quien se correrá traslado de la solicitud por el término de tres días y se aplicarán las reglas establecidas para la práctica de las pruebas testimonial, pericial o la inspección judicial, según sean los casos.
Artículo 1158. El juez podrá utilizar sin limitación de ninguna especie, toda clase de apercibimientos de los que permite la ley para hacer cumplir las determinaciones que dicte en toda clase de medios preparatorios a juicio.
Artículo 1159. En todos los casos en que las partes interesadas no comparezcan a los procedimientos de que se trata en este capítulo, se procederá en su rebeldía, sin necesidad de nueva búsqueda.
Artículo 1160. Es obligación del tribunal ordenar se expidan copias certificadas de todo lo actuado en los medios preparatorios a juicio de que se trate.
Artículo 1161. Promovido el juicio las partes podrán exhibir las copias certificadas a que se refiere el artículo anterior o solicitar que se agreguen las actuaciones originales de los medios preparatorios que se hubieren tramitado, para lo cual deberá hacerse la petición desde el escrito de demanda o contestación y de no hacerse así no se recibirán dichos originales, al igual que cuando se hubieren extraviado o destruido.
Artículo 1162. Puede prepararse el juicio ejecutivo, pidiendo al deudor confesión judicial bajo protesta de decir verdad, para lo cual el juez señalará día y hora para la comparecencia. En este caso el deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se le haga la citación y ésta deberá ser personal, expresándose en la notificación el nombre y apellidos del promovente, objeto de la diligencia, la cantidad que se reclame y el origen del adeudo, además de correrle traslado con copia de la solicitud respectiva, cotejada y sellada.
Artículo 1163. Si el deudor fuere hallado o no en su domicilio y debidamente cerciorado el notificador de ser ése, le entregará la cédula en la que se contenga la transcripción íntegra de la providencia que se hubiere dictado, al propio interesado, a su mandatario, al pariente más cercano que se encontrare en la casa, a sus empleados, a sus domésticos o a cualquier otra persona que viva en el domicilio del demandado, entregándole también copias del traslado de la solicitud debidamente selladas y cotejadas.
Artículo 1164. Si no comparece a la citación y si se le hubiere hecho con apercibimiento de ser declarado confeso, así como cumplidos los requisitos a que se refieren los artículos anteriores y la exhibición del pliego de posiciones que calificadas de legales acrediten la procedencia de lo solicitado, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda y se despachará auto de embargo en su contra, siguiéndose el juicio conforme marca la ley para los de su clase.
Artículo 1165. El documento privado que contenga deuda líquida y sea de plazo cumplido, permitirá al acreedor, promover medios preparatorios a juicio, exhibiendo el documento al juez a quien se le hará saber el origen del adeudo, solicitándole que ordene el reconocimiento de la firma, monto del adeudo y causa del mismo.
Para tal fin, el juez ordenará al actuario o ejecutor que se apersone en el domicilio del deudor para que se le requiera que bajo protesta de decir verdad, haga reconocimiento de su firma, así como del origen y monto del adeudo y en el mismo acto se entregue cédula de notificación en que se encuentre transcrita la orden del juez, así como copia simple cotejada y sellada de la solicitud.
De no entenderse la diligencia personalmente con el deudor cuando se trate de persona física o del mandatario para pleitos y cobranzas o actos de dominio tratándose de personas morales o del representante legal, en otros casos, el actuario o ejecutor se abstendrá de hacer requerimiento alguno y dejará citatorio para que ese deudor, mandatario o representante legal, lo espere para la práctica de diligencia judicial en aquellas horas que se señale en el citatorio, la que se practicará después de las seis y hasta las 72 horas siguientes.
También el actuario o ejecutor podrá, sin necesidad de providencia judicial, trasladarse a otro u otros domicilios en el que se pueda encontrar el deudor, con la obligación de dejar constancia de estas circunstancias. Si después de realizadas hasta un máximo de cinco búsquedas del deudor éste no fuere localizado, se darán por concluidos los medios preparatorios a juicio, devolviéndose al interesado los documentos exhibidos y dejando a salvo sus derechos para que los haga valer en la vía y forma que corresponda.
Cuando fuere localizado el deudor, su mandatario o representante e intimado, dos veces rehuse contestar si es o no es suya la firma, se tendrá por reconocida y así lo declarará el juez.
Cuando reconozca la firma, mas no el origen o el monto del adeudo, el actuario o ejecutor lo prevendrá para que en el acto de la diligencia o dentro de los cinco días siguientes exhiba las pruebas documentales que acredite su contestación. De no exhibirse, el juez lo tendrá por cierto en la certeza de la deuda señalada o por la cantidad que deje de acreditarse que no se adeuda, al igual que cuando reconozca la firma origen o monto del adeudo.
Cuando el deudor desconozca su firma se dejarán a salvo los derechos del promovente para que los haga valer en la vía y forma correspondiente, pero de acreditarse la falsedad en que incurrió el deudor, se dará vista al Ministerio Público.
Lo mismo se hará con el mandatario o representante legal del deudor que actúe en la misma forma que lo señalado en el párrafo anterior.
Cuando se tenga por reconocida la firma o por cierta la certeza de la deuda, se ordenará la expedición de copias certificadas de todo lo actuado a favor del promovente y a su costa.
El actor formulará su demanda en vía ejecutiva, ante el mismo juez que conoció de los medios preparatorios acompañando la copia certificada como documento fundatorio de su acción, copias simples de éstas y demás que se requieran para traslado al demandado y se acumularán los dos expedientes y en su caso se despachará auto de ejecución.
Cuando se despache auto de ejecución, se seguirá el juicio en la vía ejecutiva como marca la ley para los de su clase.
La resolución que niegue el auto de ejecución será apelable en ambos efectos y en caso contrario se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 1166. Puede hacerse el reconocimiento ante notario o corredor, ya en el momento de su otorgamiento o con posterioridad, de aquellos documentos que se hubieren firmado sin la presencia de dichos fedatarios, siempre que lo haga la persona directa obligada, su representante legítimo o su mandatario con poder bastante.
El notario o corredor harán constar el reconocimiento al pie del documento mismo, asentando si la persona que lo reconoce es el obligado directo o su apoderado y la cláusula relativa del mandato o el representante legal, señalando también el número de escritura y fecha de la misma en que se haga constar el reconocimiento.
Los documentos así reconocidos también darán lugar a la vía ejecutiva.
Artículo 1167. Si es instrumento público o privado reconocido o contiene cantidad liquida, puede prepararse la acción ejecutiva siempre que la liquidación pueda hacerse en un término que no excederá de nueve días.
Artículo 1174. Si el arraigo de una persona para que conteste en juicio se pide al tiempo de entablar la demanda, bastará la petición del actor y el otorgamiento de una fianza que responda de los daños y perjuicios que se causen al demandado, cuyo monto discrecionalmente fijará el juez, para que se haga al demandado la correspondiente notificación.
Artículo 1183. En la ejecución de las providencias precautorias no se admitirá excepción alguna, salvo las que se señalan en el artículo 1180.
Artículo 1184. El aseguramiento de bienes, decretado por providencia precautoria, se regirán por lo dispuesto para los juicios ejecutivos mercantiles y en cuanto a la consignación a que se refiere el artículo 1180, de acuerdo a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa, a que pertenezca el juez que haya decretado la precautoria y en su oscuridad o insuficiencia a lo que resuelva el juez.
Artículo 1185. Ejecutada la providencia precautoria antes de ser entablada la demanda, el que la pidió deberá entablarla dentro de tres días, si el juicio hubiere de seguirse en el lugar en que aquélla se dictó. Si debiere seguirse en otro lugar, el juez aumentará a los tres días señalados, los que resulten de acuerdo al último párrafo del artículo 1075.
Artículo 1186. Si el actor no cumple con lo dispuesto en el artículo que precede, la providencia precautoria se revocará de oficio, aunque no lo pida el demandado.
Artículo 1189. Reclamada la providencia en escrito de demanda en el que se ofrezcan las pruebas por el tercero, el juez correrá traslado al promovente de la precautoria y en su caso al deudor para que la contesten dentro del término de cinco días, debiendo en su caso, ofrecer las pruebas que pretendan se les reciban. Transcurrido el plazo para la contestación, al día siguiente en que se venza el término, el juez admitirá las pruebas que se hayan ofrecido y señalará fecha para su desahogo dentro de los 15 días siguientes, mandando preparar las pruebas que así lo ameriten.
Artículo 1190. En la audiencia a que se refiere el artículo anterior, se recibirán las pruebas y concluido su desahogo las partes alegarán verbalmente lo que a su derecho convenga y el tribunal fallará en la misma audiencia.
Artículo 1193. Las fianzas de que se trata en este capítulo, se otorgarán ante el tribunal que haya decretado la providencia precautoria respectiva.
El fiador o la compañía de fianzas que otorgue la garantía por cualquiera de las partes se entiende que renuncia a todos los beneficios legales, observándose en este caso, lo dispuesto en los artículos 2850 a 2855 del Código Civil para el Distrito Federal.
Artículo 1198. Las pruebas deben ofrecerse expresando claramente el hecho o hechos que se trata de demostrar con las mismas, así como las razones por las que el oferente considera que demostrarán sus afirmaciones; si a juicio del tribunal las pruebas ofrecidas no cumplen con las condiciones apuntadas, serán desechadas, observándose lo dispuesto en el artículo 1203 de este ordenamiento. En ningún caso se admitirán pruebas contrarias a la moral o al derecho.
Artículo 1201. Las diligencias de prueba deberán practicarse dentro del término probatorio; el juez deberá fundar la resolución que permita su desahogo fuera de dicho término, las cuales deberán mandarse concluir en los juicios ordinarios dentro de un plazo de 20 días y en los juicios especiales y ejecutivos dentro de 10 días, bajo responsabilidad del juez, salvo casos de fuerza mayor.
Artículo 1202. No obstan a lo dispuesto en el artículo anterior las reglas que se establecen para la recepción de pruebas en incidentes o las documentales de las que la parte que las exhibe manifieste bajo protesta de decir verdad, que antes no supo de ellas o habiéndolas solicitado y hasta requerido por el juez, no las pudo obtener, las supervenientes.
Artículo 1203. Al día siguiente en que termine el periodo del ofrecimiento de pruebas, el juez dictará resolución en la que determinará las pruebas que se admitan sobre cada hecho, pudiendo limitar el número de testigos prudencialmente. En ningún caso se admitirán pruebas contra del derecho o la moral; que se hayan ofrecido extemporáneamente, sobre hechos no controvertidos o ajenos a la litis; sobre hechos imposibles o notoriamente inverosímiles o bien que no reúnan los requisitos establecidos en el artículo 1198 de este código. Contra el auto que admita alguna prueba que contravenga las prohibiciones señaladas anteriormente o que no reúna los requisitos del artículo 1198, procede la apelación en efecto devolutivo, cuando sea apelable la sentencia en lo principal. En el mismo efecto devolutivo será apelable la determinación en que se deseche cualquier prueba que ofrezcan las partes o terceros llamados a juicio, a los que siempre se les considerará como partes en el mismo.
Artículo 1205. Son admisibles como medios de prueba todos aquellos elementos que puedan producir convicción en el ánimo del jugador acerca de los hechos controvertidos o dudosos y en consecuencia serán tomadas como pruebas las declaraciones de las partes, terceros, peritos, documentos públicos o privados, inspección judicial, fotografías, facsímiles, cintas, cinematográficas, de videos, de sonido, reconstrucciones de hechos y en general cualquier otra similar u objeto que sirva para averiguar la verdad.
Artículo 1207. El término ordinario que procede, conforme al artículo 1199, es susceptible de prórroga cuando se solicite dentro del término de ofrecimiento de pruebas y la contraria manifieste su conformidad o se abstenga de oponerse a dicha prórroga dentro del término de tres días. Dicho término únicamente podrá prorrogarse en los juicios ordinarios hasta por 20 días y en los juicios ejecutivos o especiales hasta por 10 días. El término extraordinario sólo se concederá cuando las pruebas se tengan que desahogar en distinta entidad federativa o fuera del país y cuando se otorguen las garantías por cada prueba que se encuentre en dichos supuestos, bajo las condiciones que dispongan las leyes procesales locales aplicadas supletoriamente, quedando al arbitrio del juez señalar el plazo que crea prudente, atendida la distancia de lugar y la calidad de la prueba. Del término extraordinario no cabe prórroga.
Artículo 1209. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La suspensión del procedimiento se levantará cuando se haya hecho por consentimiento de los interesados a petición de cualquiera de ellos, sin ulterior recurso, sin perjuicio de que dicha suspensión no impida que corra el término de la caducidad. Cuando se decrete por causa muy grave a juicio del juez, la suspensión se levantará cuando cese dicha causa o éste requiera a las partes para que dentro del plazo de tres días, manifiesten y acrediten si tal gravedad subsiste. Transcurridos 90 días naturales de que se haya suspendido por causa grave, de oficio o cualquiera de las partes podrá solicitar al juez, para que se compruebe si subsiste la gravedad y de haberse salvado ésta, se levantará la suspensión, previa constancia de haberse efectuado el requerimiento señalado anteriormente, con el fin de que se inicie cualquier término judicial, incluyendo el de la caducidad.
Artículo 1214. Desde los escritos de demanda y contestación a la demanda y hasta 10 días antes de la audiencia de pruebas, se podrá ofrecer la de confesión, quedando las partes obligadas a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.
Es permitido articular posiciones al procurador que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula para hacerlo.
Artículo 1215. Las personas físicas que sean parte en juicio, sólo están obligadas a absolver posiciones personalmente, cuando así lo exija el que las articula y desde el ofrecimiento de la prueba se señale la necesidad de que la absolución deba realizarse de modo tan personal y existan hechos concretos en la demanda y contestación que justifiquen dicha exigencia, la que será calificada por el tribunal para así ordenar su recepción. En caso contrario la absolución se hará por el mandatario o representante legal con facultades suficientes para absolver posiciones.
Artículo 1216. El mandatario o representante que comparezca a absolver posiciones por alguna de las partes, forzosamente será conocedor de todos los hechos controvertidos propios de su mandante o representado y no podrá manifestar desconocer los hechos propios de aquél por quien absuelve ni podrá manifestar que ignora la respuesta o contestar con evasivas ni mucho menos negarse a contestar o se abstenga de responder de modo categórico en forma afirmativa o negativa, pues de hacerlo así se le declarará confeso de las posiciones que calificadas de legales se le formulen, toda vez que el tribunal bajo su responsabilidad debe considerar a dicho mandatario o representante legal, como si se tratara de la misma persona o parte por la cual absuelva las posiciones. Desde luego que el que comparezca a absolver posiciones después de contestar afirmativa o negativamente, podrá agregar lo que a su interés convenga.
Artículo 1217. Tratándose de personas morales, la absolución de posiciones siempre se llevará a efecto por apoderado o representante, con facultades para absolver, sin que se pueda exigir que el desahogo de la confesional se lleve a cabo por apoderado o representante específico. En este caso, también será aplicable lo que se ordena en el artículo anterior.
Artículo 1219. Si el que debe absolver las posiciones no estuviere en el lugar del juicio, el juez librará el correspondiente exhorto acompañando, cerrado y sellado, el pliego en que consten las posiciones, mismas que deben ser previamente calificadas. Del pliego, el oferente de la prueba, deberá, al ofrecer la confesión, acompañar copia que, autorizada conforme a la ley con la firma del juez y la del secretario, quedará en el seguro del juzgado, sin oportunidad de que pueda ser conocida por el contrario del oferente.
Artículo 1220. El juez exhortado practicará todas las diligencias que correspondan conforme a este capítulo, pero no podrá declarar confeso a ninguno de los litigantes, salvo que el juez exhortante lo autorice para que haga esa declaración de confeso o en los casos que así lo permite la ley.
Artículo 1232.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Cuando sin justa causa no comparezca a absolver posiciones cuando fue citado para hacerlo y apercibido de ser declarado confeso:
II. y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 1234. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho a su vez de formularlas en el acto al articulante si hubiere asistido. El tribunal puede, libremente, interrogar a las partes sobre los hechos y circunstancias que sean conducentes a la averiguación de la verdad.
Las partes pedirán en el mismo acto de la declaración que el tribunal exija al absolvente que aclare algún punto dudoso sobre el cual no se haya contestado categóricamente, sea de las posiciones formuladas por las partes o por el interrogatorio que de oficio se haya realizado y en su caso que se declare confeso si se halla en alguno de los casos de las dos últimas fracciones del artículo 1232.
Artículo 1236. Las autoridades, las corporaciones oficiales y los establecimientos que formen parte de la administración pública no absolverán posiciones en la forma que establecen los artículos anteriores, salvo lo dispuesto en el artículo 1217, pero la parte contraria podrá pedir que se les libre oficio, insertando las posiciones que quiera hacerles para que, por vía de informe, sean contestadas por la persona que designa, dentro del término que designe el tribunal y que no excederá de ocho días con el apercibimiento de tenerla por confesa si no contestare dentro del término que se le haya fijado o si no lo hiciere categóricamente afirmando o negando los hechos. La declaración de confeso podrá hacerse de oficio o a petición de parte.
Artículo 1241. Los documentos privados y la correspondencia procedentes de uno de los interesados, presentados en juicio por vía de prueba y no objetados por la parte contraria, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieren sido reconocidos expresamente. Puede exigirse el reconocimiento expreso si el que los presenta así lo pidiere; con este objeto se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos y se le dejará ver todo el documento, no sólo la firma.
Artículo 1242. Los documentos privados se presentarán en originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.
Artículo 1243. Si el documento se encuentra en libros o papeles de casa de comercio o de algún establecimiento industrial, el que pida el documento o la constancia, deberá fijar con precisión cuál sea y la copia testimoniada se tomará en el escritorio del establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuenta, sino sólo a presentar las partidas o documentos designados.
Artículo 1247. Las partes sólo podrán objetar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces. Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual termino, contado desde el día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del auto que ordene su recepción. En ambos casos se hará en forma incidental.
Podrá pedirse el cotejo de firmas y letras, siempre que se niegue o que se pongan en duda la autenticidad de un documento privado o de un documento público que carezca de matriz.
La persona que pida el cotejo designará el documento o documentos indubitables con que deba hacerse o pedirá al tribunal que cite al interesado para que en su presencia ponga la firma o letras que servirán para el cotejo.
Se considerarán indubitables para el cotejo:
I. Los documentos que las partes reconozcan como tales, de común acuerdo:
II. Los documentos privados cuya letra o firma haya sido reconocida en juicio por aquél a quien se atribuya la dudosa:
III. Los documentos cuya letra o firma haya sido judicialmente declarada propia de aquél a quien se atribuye la dudosa:
IV. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique:
V. Las firmas puestas en actuaciones judiciales en presencia del secretario del tribunal por la parte cuya firma o letra se trata de comprobar.
El juez podrá hacer por sí mismo la comprobación después de oír a los peritos revisores y apreciará el resultado de esta prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sin tener que sujetarse al dictamen de aquéllos y aún puede ordenar que se repita el cotejo por otros peritos.
Artículo 1249.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tampoco requerirán de legalización, los documentos públicos extranjeros, cuando se tenga celebrado tratado o acuerdo interinstitucional con el país de que provengan y se exima de dicha legalización.
Artículo 1250. En caso de impugnación de falsedad de un documento, se observará lo dispuesto por las siguientes reglas:
I. La impugnación de falsedad de un documento puede hacerse desde la contestación de la demanda y hasta 10 días después de que haya terminado el periodo de ofrecimiento de pruebas:
II. La parte que redarguye de falso un documento debe indicar específicamente los motivos y las pruebas:
III. Cuando se impugne la autenticidad del documento privado o público sin matriz, deben señalarse los documentos indubitables para el cotejo y promover la prueba pericial correspondiente:
IV. Sin los requisitos anteriores se tiene por no redargüido o impugnado el instrumento:
V. De la impugnación se correrá traslado al colitigante para que en el término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y ofrezca pruebas que se recibirán en audiencia incidental únicamente en lo relativo a la impugnación:
VI. Lo dispuesto en este artículo sólo da competencia al juez para conocer y decidir en lo principal la fuerza probatoria del documento impugnado, sin que pueda hacerse declaración alguna general que afecte al instrumento y sin perjuicio del procedimiento penal a que hubiera lugar:
VII. Si durante la secuela del procedimiento se tramitare diverso proceso penal sobre la falsedad del documento en cuestión, el tribunal, sin suspender el juicio y según las circunstancias, podrá determinar al dictar sentencia si se reservan los derechos del impugnador para el caso en que penalmente se demuestre la falsedad o bien puede subordinar la eficacia ejecutiva de la sentencia a la prestación de una caución.
Artículo 1252. Los peritos deben tener título en la ciencia, arte, técnica, oficio o industria a que pertenezca la cuestión sobre la que ha de oírse su parecer, si la ciencia, arte, técnica, oficio o industria requieren título para su ejercicio.
Si no lo requirieran o requiriéndolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombradas cualesquier personas entendidas a satisfacción del juez, aun cuando no tengan título.
La prueba pericial sólo será admisible cuando se requieran conocimientos especiales de la ciencia, arte, técnica, oficio o industria de que se trate, mas no en lo relativo a conocimientos generales que la ley presupone como necesarios en los jueces, por lo que se desecharán de oficio aquellas periciales que se ofrezcan por las partes para ese tipo de conocimientos o que se encuentren acreditadas en autos con otras pruebas o tan sólo se refieran a simples operaciones aritméticas o similares.
El título de habilitación de corredor público acredita para todos los efectos la calidad de perito valuador.
Artículo 1253. Las partes propondrán la prueba pericial dentro del término de ofrecimiento de pruebas, en los siguientes términos:
I. Señalarán con toda precisión la ciencia, arte, técnica, oficio o industria sobre la cual deba practicarse la prueba; los puntos sobre los que versará y las cuestiones que se deben resolver en la pericial, así como la cédula profesional, calidad técnica, artística o industrial del perito que se proponga, nombre, apellidos y domicilio de éste, con la correspondiente, relación de tal prueba con los hechos controvertidos:
II. Si falta cualquiera de los requisitos anteriores, el juez desechará de plano la prueba en cuestión:
III. En caso de estar debidamente ofrecida, el juez la admitirá, quedando obligados los oferentes a que sus peritos, dentro del plazo de tres días, presenten escrito en el que acepten el cargo conferido y protesten su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se les designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que conocen los puntos cuestionados y pormenores relativos a la pericial, así como que tienen la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular, quedando obligados a rendir su dictamen dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que hayan presentado los escritos de aceptación y protesta del cargo de peritos:
IV. Cuando se trate de juicios ejecutivos, especiales o cualquier otro tipo de controversia de trámite específicamente singular, las partes quedan obligadas a cumplir dentro de los tres días siguientes al proveído en que se les tengan por designados tales peritos, conforme a lo ordenado en el párrafo anterior, quedando obligados los peritos, en estos casos, a rendir su dictamen dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que hayan aceptado y protestado el cargo:
V. Cuando los peritos de las partes rindan sus dictámenes y éstos resulten sustancialmente contradictorios, se designará al perito tercero en discordia tomando en cuenta lo ordenado por el artículo 1255 de este código:
VI. La falta de presentación del escrito del perito del oferente de la prueba, donde acepte y proteste el cargo, dará lugar a que se tenga por desierta dicha pericial. Si la contraria no designare perito o el perito por ésta designado no presentara el escrito de aceptación y protesta del cargo, dará como consecuencia que se tenga a ésta por conforme con el dictamen pericial que rinda el perito del oferente.
En el supuesto de que el perito designado por alguna de las partes, que haya aceptado y protestado el cargo conferido, no presente su dictamen pericial en el término concedido, se entenderá que dicha parte acepta aquel que se rinda por el perito de la contraria y la pericial se desahogará con ese dictamen. Si los peritos de ambas partes no rinden su dictamen dentro del término concedido, se declarará desierta tal prueba:
VII. Las partes quedan obligadas a pagar los honorarios de los peritos que hayan nombrado, así como a presentarlos cuantas veces sea necesario al juzgado. También quedarán obligadas a presentar el dictamen pericial dentro del plazo señalado, debiendo presentar los peritos el original de su cédula profesional o de los documentos anexados a sus escritos de aceptación y protesta del cargo;
VIII. Las partes en cualquier momento podrán convenir en la designación de un solo perito para que rinda su dictamen al cual se sujetarán:
IX. También las partes en cualquier momento podrán manifestar su conformidad con el dictamen del perito de la contraria y hacer observaciones al mismo, que serán consideradas en la valoración que realice el juez en su sentencia.
Artículo 1254. El juez, antes de admitir la prueba pericial, dará vista a la contraria por el término de tres días, para que manifieste sobre la pertinencia de tal prueba y para que proponga la ampliación de otros puntos y cuestiones además de los formulados por el oferente, para que los peritos dictaminen.
En el supuesto de que alguna parte no designe el perito que le corresponda o aquel que haya designado no comparezca en la forma señalada a aceptar el cargo o no presente su dictamen, el tribunal entenderá que dicha parte se conforma con el peritaje que rinda el perito de la contraria, como si hubiere sido nombrado de común acuerdo. Si ninguno de los peritos rinde su peritaje, la pericial que se hubiere propuesto se declarará desierta por imposibilidad para recibirla Artículo 1255. Cuando los dictámenes rendidos resulten sustancialmente contradictorios de tal modo que el juez considere que no es posible encontrar conclusiones que le aporten elementos de convicción, podrá designar un perito tercero en discordia. A este perito deberá notificársele para que dentro del plazo de tres días, presente escrito en el que acepte el cargo conferido y proteste su fiel y legal desempeño, debiendo anexar copia de su cédula profesional o documentos que acrediten su calidad de perito en el arte, técnica, oficio o industria para el que se le designa, manifestando, bajo protesta de decir verdad, que tiene la capacidad suficiente para emitir dictamen sobre el particular; asimismo señalará el monto de sus honorarios, en los términos de la legislación local correspondiente o en su defecto, los que determine, mismos que deben ser autorizados por el juez y serán cubiertos por ambas partes en igual proporción.
El perito tercero en discordia deberá rendir su peritaje precisamente en la audiencia de pruebas y su incumplimiento dará lugar a que el tribunal le imponga como sanción pecuniaria, en favor de las partes, el importe de una cantidad igual a la que cotizó por sus servicios al aceptar y protestar el cargo. En el mismo acto, el tribunal dictará proveído de ejecución en contra de dicho perito tercero en discordia, además de hacerlo saber al tribunal pleno y a la asociación, colegio de profesionistas o institución que lo hubiera propuesto por así haberlo solicitado el juez, para los efectos correspondientes.
En el supuesto del párrafo anterior, el juez designará otro perito tercero en discordia y de ser necesario, suspenderá la audiencia para el desahogo de la prueba en cuestión.
Artículo 1256. El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de los cinco días siguientes a aquél en que haya surtido efectos la notificación de la aceptación y protesta del cargo por dicho perito a los litigantes. Son causas de recusación las siguientes:
I. Ser el perito pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado, de alguna de las partes, sus apoderados, abogados, autorizados o del juez o sus secretarios o tener parentesco civil con alguna de dichas personas:
II. Haber emitido sobre el mismo asunto dictamen, a menos de que se haya mandado reponer la prueba pericial:
III. Haber prestado servicios como perito a alguno de los litigantes, salvo el caso de haber sido tercero en discordia o ser dependiente, socio, arrendatario o tener negocios de cualquier clase, con alguna de las personas que se indican en la fracción I:
IV. Tener interés directo o indirecto en el pleito o en otro juicio semejante o participación en sociedad, establecimiento o empresa con alguna de las personas que se indican en la fracción primera:
V. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las partes, sus representantes, abogados o con cualquier otra persona de relación familiar cercana a aquéllos.
Propuesta en forma la recusación, el juez mandará se haga saber al perito recusado, para que el perito en el acto de la notificación si ésta se entiende con él, manifieste al notificador si es o no procedente la causa en que aquélla se funde.
Si la reconoce como cierta, el juez lo tendrá por recusado sin más trámites y en el mismo auto nombrará otro perito. Si el recusado no fuere hallado al momento de notificarlo, deberá comparecer en el término de tres días, para manifestar bajo protesta de decir verdad, si es o no procedente la causa en que se funde la recusación.
Si admite ser procedente en la comparecencia o no se presenta en el término señalado, el tribunal, sin necesidad de rebeldía, de oficio lo tendrá por recusado y en el mismo auto designará otro perito.
Cuando el perito niegue la causa de recusación, el juez mandará que comparezcan las partes a su presencia en el día y hora que señale, con las pruebas pertinentes. Las partes y el perito únicamente podrán presentar pruebas en la audiencia que para tal propósito cite el juez.
No compareciendo la parte recusante a la audiencia, se le tendrá por desistida de la recusación. En caso de inasistencia del perito se le tendrá por recusado y se designará otro.
Si comparecen todas las partes litigantes, el juez las invitará a que se pongan de acuerdo sobre la procedencia de la recusación y en su caso sobre el nombramiento del perito que haya de reemplazar al recusado.
Si no se ponen de acuerdo, el juez admitirá las pruebas que sean procedentes desahogándose en el mismo acto, uniéndose a los autos los documentos e inmediatamente resolverá lo que estime procedente.
En el caso de declarar procedente la recusación, el juez en la misma resolución, hará el nombramiento de otro perito, si las partes no lo designan de común acuerdo.
Cuando se declare fundada alguna causa de recusación a la que se haya opuesto el perito, el tribunal en la misma resolución condenará al recusado a pagar dentro del término de tres días, una sanción pecuniaria equivalente al 10% del importe de los honorarios que se hubieren autorizado y su importe se entregará a la parte recusante.
Asimismo, se consignarán los hechos al Ministerio Público para efectos de investigación de falsedad en declaraciones judiciales o cualquier otro delito, además de remitir copia de la resolución al tribunal pleno, para que se apliquen las sanciones que correspondan.
No habrá recurso alguno contra las resoluciones que se dicten en el trámite o la decisión de la recusación.
En caso de ser desechada la recusación, se impondrá al recusante una sanción pecuniaria hasta por el equivalente a 120 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, que se aplicará en favor del colitigante.
Artículo 1257. Los jueces podrán designar peritos de entre aquellos autorizados como auxiliares de la administración de justicia por la autoridad local respectiva o a solicitar que el perito sea propuesto por colegios, asociaciones o barras de profesionales, artísticas, técnicas o científicas o de las instituciones de educación superior públicas o privadas o las cámaras de industria, comercio o confederaciones de cámaras a la que corresponda al objeto del peritaje.
Cuando el juez solicite que el perito se designe por alguna de las instituciones señaladas en último termino, prevendrá a las mismas que la nominación del perito que propongan, se realice en un término no mayor de cinco días, contados a partir de la recepción de la notificación o mandamiento que expida el juez.
En todos los casos en que se trate únicamente de peritajes sobre el valor de cualquier clase de bienes y derechos, los mismos se realizarán por avalúos que practiquen dos corredores públicos o instituciones de crédito, nombrados por cada una de las partes y en caso de diferencias en los montos que arrojen los avalúos, no mayor del 30% en relación con el monto mayor, se mediarán estas diferencias. De ser mayor tal diferencia, se nombrará un perito tercero en discordia, conforme al artículo 1255 de este código, en lo conducente.
En el supuesto de que alguna de las partes no exhiba el avalúo a que se refiere el párrafo anterior, el valor de los bienes y derechos será el del avalúo que se presente por la parte que lo exhiba, perdiendo su derecho la contraria para impugnarlo.
Cuando el juez lo estime necesario, podrá designar a algún corredor público, institución de crédito, al Nacional Monte de Piedad o a dependencias o entidades públicas que practican avalúos.
En todos los casos en que el tribunal designe a los peritos, los honorarios de éstos se cubrirán por mitad por ambas partes y aquella que no pague lo que le corresponde será apremiada por resolución que contenga ejecución y embargo en sus bienes. En el supuesto de que alguna de las partes no cumpla con su carga procesal de pago de honorarios al perito designado por el juez, dicha parte incumplida perderá todo derecho para impugnar el peritaje que se emita por dicho tercero.
Artículo 1258. Las partes tendrán derecho a interrogar al o a los peritos que hayan rendido su dictamen, salvo en los casos de avalúos a que se refiere el artículo 1257 y a que el juez ordene su comparecencia en la audiencia que para tal fin se señale, en la que se interrogará por aquél que la haya solicitado o por todos los colitigantes que la hayan pedido.
Artículo 1259. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El reconocimiento se practicará el día, hora y lugar que se señalen.
Las partes, sus representantes o abogados pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.
También podrán concurrir a ellas los testigos de identidad o peritos que fueren necesarios.
Artículo 1261. Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes deben de probar, están obligados a declarar como testigos.
Artículo 1262. Las partes tendrán obligación de presentar sus propios testigos para cuyo efecto se les entregarán las cédulas de notificación. Sin embargo, cuando realmente estuvieren imposibilitadas para hacerlo, lo manifestarán así bajo protesta de decir verdad y pedirán que se Ies cite. El juez ordenará la citación con apercibimiento de arresto hasta por 36 horas o multa equivalente hasta 15 días de salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, que aplicará al testigo que no comparezca sin causa justificada o que se niegue a declarar.
Artículo 1263. Para el examen de los testigos no se presentarán interrogatorios escritos. Las preguntas serán formuladas verbal y directamente por las partes, tendrán relación directa con los puntos controvertidos y no serán contrarias al derecho o a la moral. Deberán estar concebidas en términos claros y precisos, procurando que en una sola no se comprenda más de un hecho. El juez debe cuidar de que se cumplan estas condiciones impidiendo preguntas que las contraríen. Contra la desestimación de preguntas sólo cabe la apelación en el efecto devolutivo.
Artículo 1264. La protesta y examen de los testigos se hará en presencia de las partes que concurrieren. Interrogará el promovente de la prueba y a continuación los demás litigantes.
Artículo 1265. Después de tomarle al testigo la protesta de conducirse con verdad y de advertirle de las penas en que incurren los testigos falsos, se hará constar el nombre y apellidos, edad, estado, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad y en qué grado, de alguno de los litigantes, si es dependiente o empleado del que lo presente o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito, si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes. A continuación se procederá al examen.
Artículo 1268. El Presidente de la República, los secretarios de Estado, los titulares de los organismos públicos descentralizados o empresas de participación estatal mayoritaria, el gobernador del Banco de México, los senadores, diputados, magistrados, jueces, generales con mando, las primeras autoridades políticas del Distrito Federal, no están obligados a declarar, a solicitud de las partes, respecto al asunto de que conozcan o hayan conocido por virtud de sus funciones.
Solamente cuando el tribunal lo juzgue indispensable para la investigación de la verdad, podrán ser llamados a declarar. En este caso y en cualquier otro, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma lo rendirán.
Artículo 1269. Cuando el testigo resida fuera de la jurisdicción territorial del juez que conozca del juicio, deberá el promovente, al ofrecer la prueba, presentar sus interrogatorios con las copias respectivas para las otras partes, que dentro de tres días podrán presentar sus interrogatorios de repreguntas. Para el examen de estos testigos, se librará exhorto en que se incluirán en pliego cerrado, las preguntas y repreguntas.
Cuando se solicitare el desahogo de prueba testimonial o de declaración de parte para surtir efectos en un proceso extranjero, los declarantes podrán ser interrogados verbal y directamente en los términos que dispone este código.
Para ello será necesario que se acredite ante el tribunal del desahogo, que los hechos materia del interrogatorio están relacionados con el proceso pendiente y que medie solicitud de parte o de la autoridad exhortante.
Artículo 1271. Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos pueden presenciar las declaraciones de los otros. A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos que deban declarar conforme a un mismo interrogatorio y designará el lugar en que deben permanecer basta la conclusión de la diligencia. Cuando no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla el siguiente.
La parte contraria al oferente de la prueba decidirá, a su perjuicio si la prueba testimonial se divide, permitiendo que se examine a un testigo sin que haya comparecido alguno con el que esté relacionado el examinado.
Artículo 1272. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando el testigo deje de contestar a algún punto o haya incurrido en contradicción o se haya expresado con ambigüedad, pueden las partes llamar la atención del juez para que éste, si lo estima conveniente, exija al testigo las aclaraciones oportunas.
El tribunal tendrá la más amplia facultad para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes a la investigación de la verdad respecto a los puntos controvertidos.
Si el testigo no sabe el idioma, rendirá su declaración por medio de intérprete, que será nombrado por el juez. Si el testigo lo pidiere, además de asentarse su declaración en castellano, podrá escribirse en su propio idioma por él o por el intérprete.
Las respuestas del testigo se harán constar en autos en forma que al mismo tiempo se comprenda el sentido o términos de la pregunta formulada. Salvo en casos excepcionales, a juicio del juez, en que permitirá que se escriba textualmente la pregunta y a continuación la respuesta.
Los testigos están obligados a dar la razón de su dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.
Artículo 1303. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Que no sean declaradas procedentes las tachas que se hubieren hecho valer o que el juez de oficio llegue a determinar:
II a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 1307. Dentro de los tres días que sigan a la declaración de los testigos, podrán las partes tachar a los testigos por causas que éstos no hayan expresado en sus declaraciones.
Artículo 1309. Derogado.
Artículo 1310. Cuando el testigo tuviere con ambas partes el mismo parentesco o desempeñare oficios o tuviere negocios o interés directo o indirecto en el pleito para con las dos partes, no sera tachable.
Artículo 1312. El juez nunca repelará de oficio al testigo. Será siempre examinado y las tachas que se hagan valer se calificarán en la sentencia. Cuando las tachas aparezcan de las declaraciones de los testigos u otras constancias de autos, el juez hará dicha calificación aunque no se hayan opuesto tachas al testigo.
Artículo 1314. La petición de tachas se hará en forma de incidente y en los términos para su tramitación.
Artículo 1318. En igual plazo que el señalado en el artículo 1307, podrá alegarse la falsedad de los documentos, observándose las disposiciones relativas a los incidentes.
Artículo 1319. Si los documentos se presentan después del término de ofrecimiento de pruebas, en los casos en que la ley lo permite o sean supervenientes, el juez dará vista de ellos a la parte contraria, para que haga valer sus derechos.
CAPITULO XXIV
De la revocación y reposición
Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el juez que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.
De los decretos y autos de los tribunales superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición.
Artículo 1335. Tanto la revocación en primera instancia como la reposición deberán pedirse por escrito dentro de los tres días siguientes a que haya surtido efectos la notificación del proveído a impugnar, dando vista a la contraria por un término igual y el tribunal debe resolver y mandar notificar su determinación dentro de los tres días siguientes.
De la resolución en que se decida si se concede o no la revocación o la reposición no habrá ningún recurso.
Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación.
Artículo 1337. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. El vencedor que, aunque haya obtenido en el litigio, no ha conseguido la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios, o el pago de las costas:
III. La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele la admisión de ésta o dentro de los tres días siguientes a esa notificación. En este caso, la adhesión al recurso sigue la suerte de éste.
Artículo 1339. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Respecto de sentencias interlocutorias o autos definitivos que pongan término al juicio, cualquiera que sea la naturaleza de éste.
En cualquier otra resolución que sea apelable, la alzada sólo se admitirá en el efecto devolutivo.
Artículo 1343. La sentencia de segunda instancia causará ejecutoria cuando la misma no pueda ser recurrida por ningún otro medio ordinario o extraordinario de impugnación, cualquiera que sea el interés que en el litigio se verse.
CAPITULO XXVI
Del trámite de la apelación
Artículo 1344. La apelación debe interponerse por escrito, dentro de nueve días improrrogables, si la sentencia fuere definitiva o dentro de seis si fuere auto o interlocutoria y en el mismo escrito se expresarán por el recurrente los motivos de inconformidad o agravios que formule.
El juez, en el auto que pronuncie al escrito de interposición del recurso, expresará si lo admite en un solo efecto o en ambos efectos, dando vista a la contraria para que en el término de tres días conteste lo que a su derecho convenga y ordenará se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente a la superioridad dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.
Será causa de responsabilidad la falta de envío oportuno al superior de los autos o testimonio respectivo para la sustanciación del recurso.
Artículo 1345. Cuando la apelación proceda en un solo efecto no se suspenderá la ejecución de la resolución impugnada, pero en este caso el recurrente al interponerla deberá señalar las constancias para integrar el testimonio de apelación, que podrán ser adicionadas por la contraria y las que el juez estime necesarias, remitiéndose desde luego el testimonio que se forme al tribunal de alzada. De no señalarse las constancias por el recurrente, se tendrá por no interpuesta la apelación. Si el que no señale constancias es la parte apelada, se le tendrá por conforme con las que hubiere señalado el apelante.
Respecto del señalamiento de constancias, las partes y el juez deben de cumplir con lo que se ordena en el párrafo final de este artículo.
Si se tratare de sentencia definitiva en que la apelación se admita en efecto devolutivo se remitirán las originales al superior, pero se dejará en el juzgado para ejecutarla copia certificada de ella y de las demás constancias.
Si la apelación se admite en ambos efectos suspende desde luego la ejecución de la resolución, hasta que cause ejecutoria.
Al recibirse las constancias por el superior, no se notificará personalmente a las partes para que comparezcan ante dicho tribunal, a menos que se haya dejado de actuar por más de seis meses.
Llegados los autos o el testimonio, en su caso, al superior, este dentro de los tres días siguientes dictará providencia en la que decidirá sobre la admisión del recurso, la calificación del grado y la oportuna expresión de agravios y su contestación hechas por y ante el juez a quo, citando en su caso a las partes para oír sentencia, misma que se pronunciará dentro del plazo de 15 días contados a partir de la citación para sentencia.
Sólo cuando hubiere necesidad de que el superior examine documentos voluminosos, podrá disfrutar de ocho días más para pronunciar resolución.
Declarada inadmisible la apelación, se devolverán los autos al inferior; revocada la calificación, se procederá en consecuencia El tribunal de apelación formará un solo expediente, iniciándose con la primera apelación que se integre con las constancias que se remitan por el inferior y se continúe agregándose las subsecuentes que se remitan para el trámite de apelaciones posteriores.
Artículo 1348. Si la sentencia no contiene cantidad líquida la parte a cuyo favor se pronunció al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada y sea que la haya o no desahogado, el juez fallará dentro de igual plazo lo que en derecho corresponda. Esta resolución será apelable en el efecto devolutivo.
Artículo 1349. Son incidentes las cuestiones que se promueven en un juicio y tienen relación inmediata con el negocio principal, por lo que aquellos que no guarden esa relación serán desechados de plano.
Artículo 1350. Los incidentes se sustanciarán en la misma pieza de autos, sin que suspendan el trámite del juicio en lo principal.
Artículo 1351. Los incidentes, cualquiera que sea su naturaleza, se tramitarán verbalmente en las audiencias o por escrito, según se dispone en los siguientes artículos.
Artículo 1352. Cuando en el desarrollo de alguna audiencia se interponga en forma verbal un incidente relacionado con los actos sucedidos en la misma, el tribunal dará vista a la contraria para que en el mismo acto, de modo verbal manifieste lo que a su derecho convenga. Acto seguido se resolverá por el juez el fondo de lo planteado.
Las partes no podrán hacer uso de la palabra por más de 15 minutos, tanto al interponer como al contestar estos incidentes. En este tipo de incidentes no se admitirá más prueba que la documental que se exhiba en el acto mismo de la interposición y desahogo de la contraria, la instrumental de actuaciones y la presuncional.
Artículo 1353. Cualquier otro tipo de incidentes diferentes a los señalados en el artículo anterior, se harán valer por escrito y al promoverse el incidente o al darse contestación al mismo, deberán proponerse en tales escritos las pruebas, fijando los puntos sobre las que versen las mismas. De ser procedentes las pruebas que ofrezcan las partes, se admitirán por el tribunal, señalando fecha para su desahogo en audiencia indiferible que se celebrará dentro del término de ocho días, mandando preparar aquellas pruebas que así lo ameriten.
Artículo 1354. En la audiencia incidental se recibirán las pruebas y acto seguido los alegatos que podrán ser verbales, citando para dictar la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los ocho días siguientes.
Articulo 1355. Cuando las partes no ofrezcan pruebas o las que propongan no se admitan, una vez contestado el incidente o transcurrido el término para hacerlo, el juez citará a las partes para oír la interlocutoria que proceda, la que se pronunciará y notificará a las partes dentro de los tres días siguientes.
Artículo 1356. Las resoluciones que se dicten en los incidentes serán apelables en efecto devolutivo, salvo que paralicen o pongan término al juicio haciendo imposible su continuación, casos en que se admitirán en efecto suspensivo.
Artículo 1357. Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a los incidentes que surjan en los juicios ejecutivos y demás procedimientos especiales mercantiles que no tengan trámite específicamente señalado para los juicios de su clase.
Artículo 1360. La acumulación puede pedirse en cualquier estado del juicio, antes de pronunciarse sentencia, salvo que se trate de excepciones procesales que deban hacerse valer al contestar la demanda o que tratándose del actor bajo protesta de decir verdad manifieste no conocer, al solicitar la acumulación, no haber conocido antes de la presentación de su demanda, de la causa de la acumulación.
Artículo 1361. La acumulación deberá tramitarse en forma de incidente.
Artículo 1372. Vencido el término de prueba se pasará al periodo de alegatos por tres días comunes para las partes.
Artículo 1377. Todas las contiendas entre partes que no tengan señalada tramitación especial en las leves mercantiles, se ventilarán en juicio ordinario.
Artículo 1378. En el escrito de demanda el actor deberá mencionar los documentos públicos y privados que tengan relación con dicha demanda, así como si los tiene o no a su disposición, debiendo exhibir los que posea y acreditar haber solicitado los que no tengan en los términos del artículo 1061. De igual manera, proporcionará los nombres y apellidos de los testigos que hayan presenciado los hechos contenidos en la demanda y las copias simples prevenidas en el artículo 1061. Admitida la demanda se emplazará al demandado para que produzca su contestación dentro del término de nueve días.
Con el escrito de contestación a la demanda se dará vista al actor, para que manifieste lo que a su derecho convenga dentro del término de tres días y para que mencione a los testigos que hayan presenciado los hechos y los documentos relacionados con los hechos de la controversia.
Artículo 1380. En la contestación a la demanda, en los juicios ordinarios, deberá proponerse la reconvención en los casos en que proceda. De la reconvención se dará traslado a la parte contraria para que la conteste dentro del termino de nueve días y con dicha contestación se dará vista el reconveniente para los mismos fines que se indican en el último párrafo del artículo 1378 de este código.
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Artículo 1383. Según la naturaleza y calidad del negocio el juez fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de 40 días, de los cuales los 10 días primeros serán para ofrecimiento y los 30 siguientes para desahogo de pruebas. Si el juez señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuantos días completos se destinan para ofrecimiento y cuantos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente.
Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, se recibirán a petición de parte dentro de términos hasta de 60 y 90 días naturales, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República mexicana o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:
I. Que se solicite durante los 10 primeros días del periodo probatorio:
II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos:
III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hayan que testimoniarse o presentarse originales.
El juez al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los interrogatorios exhibidos para la confesional o la testimonial guardan relación con los puntos controvertidos o si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar o contestar la demanda y si no reúnen estos requisitos se desecharán de plano.
De no exhibirse el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos con las copias correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas.
En el caso de concederse el término extraordinario, el juez por cada prueba para la que conceda dicho término determinará una cantidad que el promovente deposite como sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las cantidades que se ordenen se depositen como sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del importe de 60 días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el juez la facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes.
El que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el juez, en billete de depósito dentro del término de tres días y en caso de no hacerlo así, no se admitirá la prueba.
La prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se reciba, dará lugar a que el juez haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente en favor del colitigante.
Las pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante exhorto que se entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que el mismo no se expidió con las constancias necesarias, a menos de que lo hagan saber al tribunal exhortante dentro del término de tres días, para que devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo sustituya.
Transcurrido el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha en que surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga la secretaría, sin que se haga devolución del exhorto diligenciado, sin causa justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar en costas.
Artículo 1384. Dentro del término concedido para ofrecimiento de pruebas, la parte que pretenda su prórroga pedirá que se le conceda la misma y el juez dará vista a la contraria por el término de tres días y de acuerdo a lo que alegaren las partes se concederá o denegará. Si ambas partes estuvieran conformes en la prórroga la misma se concederá por todo el plazo en que convengan, no pudiendo exceder del término de 90 días.
Artículo 1385. Transcurrido el término de pruebas, el juez en todos los casos en que no se haya concluido el desahogo de las mismas, mandará concluirlas en los plazos que al efecto se autorizan en este código.
Artículo 1386. Las pruebas deberán desahogarse dentro de los términos y prórrogas que se autorizan y aquellas que no se logren concluir serán a perjuicio de las partes, sin que el juez pueda prorrogar los plazos si la ley no se lo permite.
Artículo 1387. Para las pruebas documentales y supervenientes se observará lo que dispone este código y en su defecto lo que al efecto disponga la ley procesal de la entidad federativa que corresponda.
Artículo 1388. Concluido el término probatorio, se pondrán los autos a la vista de las partes, para que dentro del término común de tres días produzcan sus alegatos y transcurrido dicho plazo hayan alegado o no, el tribunal de oficio citará para oír sentencia definitiva la que dictará y notificará dentro del término de 15 días.
Artículo 1391. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Los títulos de crédito:
V. Las pólizas de seguros conforme a la ley de la materia:
VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia:
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . .
VIII. Los demás documentos que por disposición de la ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución.
Artículo 1392. Presentada por el actor su demanda acompañada del título ejecutivo, se proveerá auto, con efectos de mandamiento en forma, para que el deudor sea requerido de pago y no haciéndolo se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda, los gastos y costas, poniéndolos bajo la responsabilidad del acreedor, en depósito de persona nombrada por éste.
Artículo 1393. No encontrándose al deudor a la primera busca en el inmueble señalado por el actor, pero cerciorado de ser el domicilio de aquel, se le dejará citatorio fijándole hora hábil, dentro de un lapso comprendido entre las seis y las 72 horas posteriores y si no aguarda, se practicará la diligencia de embargo con los parientes, empleados o domésticos del interesado, o cualquier otra persona que viva en el domicilio señalado, siguiéndose las reglas de la ley procesal local, respecto de los embargos.
Artículo 1394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al deudor, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación se emplazará al demandado.
En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.
La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.
El juez, en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el Registro Público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores.
Artículo 1399. Dentro de los cinco días siguientes al requerimiento de pago, al embargo, en su caso y al emplazamiento, el demandado deberá contestar la demanda, refiriéndose concretamente a cada hecho, oponiendo únicamente las excepciones que permite la ley en el artículo 1403 de este código y tratándose de títulos de crédito las del artículo 8o. de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y en el mismo escrito ofrecerá pruebas, relacionándolas con los hechos y acompañando los documentos que exige la ley para las excepciones.
Artículo 1400. Si el demandado dejare de cumplir con lo dispuesto por el artículo 1061 de este ordenamiento respecto de las documentales en que funde sus excepciones, el juez dejará de admitirlas, salvo las que sean supervenientes.
En caso de que el demandado hubiere exhibido las documentales respectivas o cumplido con lo que ordena el artículo 1061 de este ordenamiento, se tendrán por opuestas las excepciones que permite la ley, con las cuales se dará vista al actor por tres días para que manifieste y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.
Artículo 1401. En los escritos de demanda, contestación y desahogo de vista de ésta, las partes ofrecerán sus pruebas, relacionándolas con los puntos controvertidos, proporcionando el nombre, apellidos y domicilio de los testigos que hubieren mencionado en los escritos señalados al principio de este artículo; así como los de sus peritos y la clase de pericial de que se trate con el cuestionario que deban resolver y todas las demás pruebas que permitan las leyes.
Si los testigos no se hubieren mencionado con sus nombres y apellidos en los escritos que fijan la litis, el juez no podrá admitirlas, aunque se ofrezcan por las partes posteriormente, salvo que importen excepción superveniente.
Desahogada la vista o transcurrido el plazo para hacerlo, el juez admitirá y mandará preparar las pruebas que procedan, de acuerdo a la ley procesal local, abriendo el juicio a desahogo de pruebas, hasta por un término de 15 días, dentro de los cuales deberán realizarse todas las diligencias necesarias para su desahogo, señalando las fechas necesarias para su recepción.
Las pruebas que se reciban fuera del término concedido por el juez o su prórroga si la hubiere decretado, serán bajo la responsabilidad de éste, quien sin embargo, podrá mandarlas concluir en una sola audiencia indiferible que se celebrará dentro de los 10 días siguientes.
Artículo 1403. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . .
I a IX . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las excepciones comprendidas desde la fracción IV a la IX sólo serán admisibles en juicio ejecutivo, si se fundaren en prueba documental.
Artículo 1404. En los juicios ejecutivos los incidentes no suspenderán el procedimiento y se tramitarán cualquiera que sea su naturaleza con un escrito de cada parte y contándose con tres días para dictar resolución. Si se promueve prueba deberá ofrecerse en los escritos respectivos, fijando los puntos sobre los que verse y se citará para audiencia indiferible dentro del término de ocho días, en que se reciba, se oigan brevemente las alegaciones y en la misma se dicte la resolución correspondiente que debe notificarse a las partes en el acto o a más tardar el día siguiente.
Artículo 1405. Si el deudor se allanare a la demanda y solicitare término de gracia para el pago de lo reclamado, el juez dará vista al actor para que, dentro de tres días manifieste lo que a su derecho convenga, debiendo el juez resolver de acuerdo a tales proposiciones de las partes.
Artículo 1406. Concluido el término de prueba, se pasará al periodo de alegatos, el que será de dos días comunes para las partes.
Artículo 1414. Cualquier incidente o cuestión que se suscitare en los juicios ejecutivos mercantiles, serán resueltos por el juez con apoyo en las disposiciones respectivas de este título y en su defecto, en lo relativo a los incidentes en los juicios ordinarios mercantiles y a falta de unas y otras, a lo que disponga la ley procesal de la entidad federativa correspondiente, procurando la mayor equidad entre las partes sin perjuicio para ninguna de ellas."
Artículo cuarto. Se reforma el artículo 348, cuarto párrafo y se adiciona un quinto párrafo de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, para quedar como sigue:
"Artículo 348. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Es nulo el fideicomiso que se constituye en favor del fiduciario, salvo lo dispuesto en el párrafo siguiente y en las demás disposiciones legales aplicables.
La institución fiduciaria podrá ser fideicomisaria en los fideicomisos en que, al constituirse, se transmita la propiedad de los bienes fideicomitidos y que tengan por fin servir como instrumento de pago de obligaciones incumplidas, en el caso de créditos otorgados por la propia institución para la realización de actividades empresariales. En este supuesto, las partes deberán designar de común acuerdo a una institución fiduciaria sustituta para el caso que surgiere un conflicto de intereses entre las mismas."
Artículo quinto. Se reforma el artículo 750 fracción XIII y se adiciona un tercero y cuarto párrafos al artículo 2926, del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 750. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. Las líneas telefónicas y telegráficas y las estaciones radiotelegráficas fijas.
Artículo 2926. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las instituciones del sistema bancario mexicano, actuando en nombre propio o como fiduciarias, las demás entidades financieras y los institutos de seguridad social, podrán ceder sus créditos con garantía hipotecaria, sin necesidad de notificación al deudor, de escritura pública ni de inscripción en el registro, siempre que el cedente lleve la administración de los créditos. En caso de que el cedente deje de llevar la administración de los créditos, el cesionario deberá únicamente notificar por escrito la cesión al deudor.
En los supuestos previstos en los dos párrafos anteriores, la inscripción de la hipoteca a favor del acreedor original se considerará hecha a favor de él o los cesionarios referidos en tales párrafos, quienes tendrán todos los derechos y acciones derivados de ésta."
TRANSITORIOS
Primero. Las reformas previstas en los artículos 1o. y 3o., del presente decreto, entrarán en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y no serán aplicables a persona alguna que tenga contratados créditos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto. Tampoco serán aplicables tratándose de la novación o reestructuración de créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
Segundo. La reforma prevista en el artículo segundo entrará en vigor al mismo tiempo que la legislación respectiva del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal que regule el funcionamiento del fondo de administración de justicia para el Distrito Federal.
Tercero. La reforma prevista en el artículo cuarto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación y será aplicable a fideicomisos que se celebren con posterioridad a dicha entrada en vigor y sin que estos fideicomisos puedan ser instrumentos para novar créditos contraídos con anterioridad a la entrada en vigor de este decreto.
Cuarto. Las reformas previstas en el artículo quinto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados a los 25 días del mes de abril de 1996. Por las comisiones de Comercio y Justicia, los diputados: Fernando Pérez Noriega, Jorge Ocejo Moreno, José Eduardo Escobedo Miramontes, Carlota Vargas Garza, Felipe Amadeo Flores Espinosa, Carmen Segura Rangel, Zeferino Torreblanca Galindo, César Antonio Chávez, Audomaro Alba Padilla, Netzahualcóyotl De la Vega García, Emma Muñoz Covarrubias, Alejandro Díaz y Pérez Duarte, Tonatiuh Bravo Padilla, Julio Felipe García Castañeda, Máximo Cagigal Manilla, Guillermo Alejandro Gómez Vega, Oscar Gustavo Cárdenas Monroy, Luis Fernando González Achem, Jorge Adolfo Cejudo Díaz, Rafael Jacobo García, Carlos Chaurard Arzate, Mónica Gabriela Leñero Alvarez, Joaquín Vela González, Walter Antonio León Montoya, Guillermo A. Lujan Peña, Ricardo Menéndez y Haces, José Noé Mario Moreno Carbajal, Pedro Morales Somohano, Carlos Nuño Luna, Lauro Norzagaray Norzagaray, Luis Rico y Samaniego, Miguel Ortiz Jongitud, Gustavo Salinas Iñiguez, Hugo Fernando Rodríguez Martínez, Leonel Godoy Rangel, Ramiro Javier Calvillo Ramos, María Cristina Díaz Salazar, José Francisco Lozada Chávez, Jorge Moreno Collado, Guadalupe Morales Ledesma, Claudia Esqueda Llanes, Juan Manuel Cruz Acevedo, Humberto Meza Galván, María de la Luz Lima Malvido, Manlio Fabio Gómez Uranga, Francisco Peralta Burelo, Eustasquio de León Contreras, Ezequiel Flores Rodríguez, Patricia Garduño Morales, Mario de la Torre Hernández, Alejandro González Alcocer, Francisco José Peniche, Alejandro Zapata Perogordo, Horacio A. Gutierrez Bravo, Ramón Sosamontes Herreramoro, José Mauro González Luna, Yrene Ramos Dávila, Juan Nicasio Guerra Ochoa y Marcelino Miranda Añorve.»
Es de primera lectura.
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
El Presidente:
El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría con0sulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El secretario Sergio Vázquez Olivas:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Es de primera lectura.
«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.
Comisión de Justicia.
Honorable Asamblea: a la Comisión de Justicia fue turnada para su estudio y dictamen, la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, enviada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
Esta comisión, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 42, 43, fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de esta honorable Cámara, este dictamen con proyecto de decreto, de acuerdo con los siguientes
ANTECEDENTES
1o. El día 23 de abril de 1996, los secretarios de la Cámara de Diputados dieron cuenta al pleno de la recepción de la minuta con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales, enviada por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión.
El Presidente de la mesa directiva acordó, con fecha 23 de abril de 1996, el turno respectivo a la Comisión de Justicia.
2. Las comisiones unidas de Estudios Legislativos, Sección Primera, Distrito Federal y Justicia de la Cámara de Senadores, en base a lo dispuesto en el artículo 90 segundo párrafo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, invitaron a una reunión de conferencia a las comisiones competentes de la Cámara de Diputados, misma que tuvo lugar en las instalaciones de la Cámara de Senadores el día 10 de abril de 1996, a efecto de intercambiar puntos de vista en relación a las iniciativas del Ejecutivo Federal tanto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales como de decreto por el que se reforman, adicionan, modifican y derogan diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.
3o. En dicha reunión, se analizaron e intercambiaron opiniones y puntos de vista con los senadores sobre las innovaciones de las iniciativas; igualmente se plantearon por diversos concurrentes, diputados y senadores, algunas inquietudes y dudas sobre el contenido particular de los documentos.
4o. La comisión que dictamina celebró una reunión el día 25 de abril de 1996 para la discusión del presente dictamen.
5o. De acuerdo con los antecedentes indicados, la Comisión de Justicia con las atribuciones antes señaladas, presenta el dictamen bajo las siguientes
CONSIDERACIONES
El constante interés por el fortalecimiento del estado de derecho ha llevado al diseño de nuevas políticas, instrumentos, mecanismos y acciones que reflejados en constante actividad legislativa buscan el perfeccionamiento del sistema jurídico nacional. Concretamente, la atención del complejo problema de la seguridad pública ha exigido la planeación legislativa y ejecutiva de estrategia y alcances integrales, involucrando cuestiones tanto de prevención y vigilancia como la reorganización de los sistemas de procuración e impartición de justicia.
En tal escenario a la LVI Legislatura, como integrante del poder revisor de la Constitución, le correspondió aprobar en diciembre de 1994 importantes reformas a la ley fundamental bajo la orientación de una reorganización integral, contemplando disposiciones que inciden en el sistema de justicia penal y de seguridad pública de nuestro Estado. Así, el poder constituyente aprobó el decreto por el que se adicionaron tres párrafos al artículo 21, una fracción VI y un último párrafo al artículo 95 y al artículo 102 apartado A; se restableció la fracción XXIII del artículo 73 y se reformaron la fracción V del artículo 55; las fracciones II y VIII del artículo 76; las fracciones II, IX, XVI y XVIII del artículo 89; los párrafos primero, segundo, quinto, sexto, octavo, noveno y se adicionó un décimo del artículo 94; las fracciones II, III y V; los artículos 96, 97, 98, 99, 100, 101; los párrafos primero y tercero del artículo 102 apartado A; las fracciones II y III del artículo 103; la fracción IV del artículo 104; los artículos 105 y 106; las fracciones V último párrafo, VIII párrafos primero y penúltimo, XI, XII, párrafos primero y segundo, XIII párrafo primero y XVI, del artículo 107; el párrafo tercero del artículo 108; los párrafos primero y segundo del artículo 110; los párrafos primero y quinto del artículo 111; la fracción III, párrafo tercero, al tiempo que se derogó el párrafo quinto del artículo 116; la fracción VII del artículo 122 y la fracción XII párrafo segundo del apartado B del artículo 123.
En dicha reforma se consideró como necesaria para enfrentar las circunstancias en que actualmente se manifiesta el fenómeno de la delincuencia así como para preservar el estado de derecho, la eficiente y oportuna coordinación de los distintos niveles actuantes.
Para los fines mencionados, tanto al ámbito federal como al del Distrito Federal, se han incorporado nuevas leyes y reformas a las existentes, así, el Congreso de la Unión ha expedido la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, la ley reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley General que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública, las reformas a la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y al estatuto de Gobierno del Distrito Federal para regular lo relativo al Consejo de la Judicatura del propio Distrito Federal.
Por su parte, la Asamblea de Representantes del Distrito Federal ha expedido la nueva Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia.
Es patente la convicción en los integrantes de la sociedad mexicana sobre la necesidad de actuar para mejorar tanto la seguridad pública como la procuración y administración de justicia, para lo cual es requisito indispensable el establecimiento de condiciones que permitan asegurar a toda persona la debida protección de su integridad física y patrimonio. Se entienden comprendidos en esas condiciones los medios legislativos y ejecutivos, a todos niveles, cuya orientación fundamental, punto de partida y fin último es la preservación del orden social.
Las circunstancias actuales exigen hacer de la seguridad pública un valor preeminente, al que se entienden contribuyentes el abatimiento de la impunidad y la procuración e impartición de justicia para todo aquel que lo demande, todo ello realizado con estricto apego al orden jurídico. Es consecuente entonces que ese orden jurídico sea modificado para dotar a los órganos encargados de la investigación y persecución así como de la sanción de los delitos, con los mejores instrumentos jurídicos que hagan eficaces y profesionales dichas funciones.
De esta manera, la reforma de la legislación penal, sustantiva y adjetiva, para adecuarla a las circunstancias actuales, se evidencia como una de las estrategias que permitirán una mayor eficacia y eficiencia en la atención de los fenómenos delictivos.
Es en este contexto que en diciembre de 1995 y marzo de 1996 se presentan por el Ejecutivo Federal dos iniciativas cuyos temas centrales en materia sustantiva penal son: conductas relacionadas con los denominados precursores químicos, sustracción o retención de menores; lavado de dinero; delitos en materia de petróleo, hidrocarburos y energía eléctrica; reglas comunes para lesiones y homicidios; la definición del delito continuado y las reglas para la aplicación de sanciones en tales casos así como para la tentativa punible, el concurso real de delitos y los sustitutivos penales; delitos de quebrantamiento de sanción, robo, lesiones, falsificación de documentos, delitos cometidos por y en contra de servidores públicos de procuración y administración de justicia y de seguridad pública, comercio o tráfico ilícito de armas, así como secuestro.
Para el ordenamiento procesal federal penal el rubro fue la información relativa al sistema bancario o financiero y a nivel local, para el ordenamiento adjetivo se abordaron los temas de los medios de apremio; flagrancia y caso urgente; medios de prueba y libertad provisional bajo caución.
Modificaciones Introducidas por la Cámara de Senadores a las Iniciativas Presentadas por el Ejecutivo Federal
La colegisladora como resultado del trabajo de estudio y análisis realizado a las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal, al que contribuyeron tanto los legisladores de ambas cámaras como expertos en la materia, planteó diversas modificaciones al texto original de las mencionadas iniciativas con el objetivo de enriquecer sus disposiciones. A continuación se enuncian las modificaciones llevadas a cabo con toda oportunidad por la colegisladora.
Código Penal
1o. Con el fin de integrar en un solo decreto las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal se hizo necesario, como lo expresa el dictamen de la colegisladora, modificar los artículos 1o. y 2o. de la presentada en diciembre de 1995.
2o. En la fracción III del artículo 7o., relativa a la consideración de la jurisprudencia en el concepto legal de delito continuado, se aclara su redacción al sustituir la última "y" por una coma.
3o. La aplicación plena de las disposiciones legales así como el criterio estricto que para ello debe seguirse en materia penal obligan a considerar ambos elementos como esenciales para el texto de las disposiciones de esta naturaleza. De esta manera esta comisión que dictamina coincide plenamente con las razones que llevaron a la Cámara de Senadores a proponer la derogación del artículo 21, atendiendo a que la consideración de la "misma pasión o inclinación viciosa" para el supuesto de la habitualidad, ha encontrado en la práctica obstáculos para su determinación y en consecuencia para la aplicación plena del dispositivo referido.
4o. En el mismo contexto de adecuación legal a la realidad, se presenta como necesario considerar los supuestos de quienes tienen a la delincuencia como su forma de vida, distorsionándose así en perjuicio de la sociedad los beneficios del sistema penal sin que se logre la readaptación social. La Comisión de Justicia que dictamina, reconoce como la colegisladora que es ésta la oportunidad para que el Poder Legislativo refleje lo conducente a un mayor rigor para la sanción de los reincidentes tratándose de delitos dolosos y graves, si ésta se presenta en dos ocasiones, supuesto en el que la sanción que corresponda por el nuevo delito se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo que señala ya el Código Penal; igualmente en estos casos, el sentenciado no podrá gozar de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.
5o. Se considera un reflejo de la preocupación integral de la sociedad mexicana en la lucha para abatir la delincuencia y la impunidad, la modificación de la sanción para los casos de concurso real, conforme al que operará la acumulación simple de las sanciones sin que como ahora se dé lugar a una sanción disminuida.
6o. En congruencia con lo planteado, la disposición relativa a los sustitutivos de la pena de prisión se modifica, señalando como casos en que éstos no procederán, los de reincidencia por dos ocasiones por delitos dolosos graves, así como para establecer que se dará la sustitución por trabajo en favor de la comunidad o semi libertad, cuando la pena de prisión impuesta no exceda de cuatro años, en lugar de tres como lo planteaba la iniciativa respectiva.
7o. La precisión jurídica que informa de manera natural la labor legislativa motiva una actuación conforme a ella; en este sentido, atinadamente en el adicionado último párrafo del artículo 158 se cambia la palabra "reo" por "sentenciado".
8o. En la búsqueda de esta precisión jurídica se llegan a dar con toda lógica diversas opiniones y puntos de vista, siendo éste el caso del tema de las armas, respecto al que se propuso en una de las iniciativas la reforma a los artículos 160 y 162, estimándose con toda razón por la Cámara de Senadores que al estar frente a alternativa que no las presentare, es consecuente se opte por conservar las disposiciones vigentes.
9o. Las disposiciones precisas devienen normas claras, razones que se reiteran en el trabajo realizado por la colegisladora ahora para el caso del artículo 185, en el que se buscó además de evitar la repetición no dar lugar a confusión, delimitando claramente el supuesto de agravante de la conducta para el caso de que la oposición material a que se refiere el precepto se realice con violencia, suprimiendo en consecuencia el supuesto de que esta última se dirija hacia las personas.
10. Atinadamente es cambiada la palabra "funcionario" por "servidor" en el artículo 189, relativo a los delitos cometidos en contra de servidores públicos o agentes de la autoridad, haciendo énfasis expreso en que para que se dé este supuesto agravante tendrá que ser en el acto en que cualquiera de los mencionados ejerce "lícitamente" sus funciones o con motivo de ellas.
11. La congruencia que deben guardar los preceptos que conforman un mismo ordenamiento requirió de la colegisladora se hicieran adecuaciones a la redacción del adicionado artículo 196-ter; de manera tal que siguieran en ella las líneas generales que se desprenden del Código Penal en su conjunto.
Particularmente, para la fracción I se consideró apropiada su formulación genérica que sin llegar al casuismo contemplare todos los posibles supuestos de realización de la conducta; por otra parte, dado que al final del artículo se señalan cuáles son los precursores químicos, se suprimió la expresión que en esta fracción I, refería cualquier otra sustancia; finalmente al tratar de los narcóticos, se introduce la obligada remisión al artículo 193 que los prevé.
Para la configuración del supuesto contenido en la fracción II no será necesario, como se preveía originalmente, que concurra el elemento subjetivo de realizarla con los propósitos de la fracción anterior. En el penúltimo párrafo se estima adecuado el cambio de la palabra "señaladas" por "comprendidas".
12. Las comisiones unidas de la Cámara de Senadores, atinadamente proponen en el dictamen no sea adicionado con dos párrafos el artículo 197, en virtud del alto grado de subjetividad que contienen los textos de la iniciativa respectiva y que en la práctica pueden dar lugar a abusos y por ello a dificultades en la aplicación del precepto.
13. En respuesta a las inquietudes planteadas, el texto del artículo 243 es modificado para distinguir los supuestos de falsificación de documentos públicos y aquella que tiene por objeto documentos privados, a efecto de señalar con toda lógica una mayor sanción para el caso de los primeros y una sanción agravada si quien la realiza es un servidor público.
14. La necesidad de resguardar la congruencia del ordenamiento en su conjunto motivó también la precisión que en materia de plazo se hizo al artículo 253. Se estiman igualmente apropiadas las modificaciones por las que se suprimen las palabras "las ventas" por entenderse comprendidas en el género "venta", así como la supresión de la palabra "operaciones" para el inciso g, de la fracción primera del precepto que se comenta.
En materia de sanciones las modificaciones introducidas a los textos originales por la colegisladora fueron igualmente importantes y atinadas: así, la penalidad prevista de manera general en el párrafo primero del precepto pasa de dos años a nueve años de prisión y de 200 a 1 mil días multa para quedar con tres a 10 años y 200 a 1 mil días multa; para el caso del inciso e y con el objetivo de motivar el desistimiento de la conducta, la sanción pecuniaria disminuiría de 200 a 600 días multa para quedar en 100 a 500 días multa.
Finalmente, esta comisión dictaminadora considera acertado conservar, como lo planteó la colegisladora, los tres últimos párrafos del precepto de que se trata, por estimar que las reglas que contiene además de reconocer el arbitrio del juez son necesarias para los casos de los hechos delictivos de que se trata.
15. La formulación precisa de las fracciones VII y VIII que se adicionan al artículo 254 llevó con todo acierto a la Cámara de Senadores a la realización de varios cambios con el fin de lograr una redacción general del supuesto normativo, se suprimieron y cambiaron palabras, particularmente se señala la de "robo" por "sustracción", al estimar que el robo no puede ser autorizado ni legitimado.
16. El artículo 354-ter que se adiciona al ordenamiento penal sustantivo, también fue objeto de diversas y atinadas adecuaciones para lograr un supuesto normativo de carácter general al tiempo que se introdujo la denominación exacta de la ley reglamentaria respectiva. La distinción entre los delitos de peligro y los delitos de daño se refleja en el texto modificado por la colegisladora; en efecto, la hipótesis planteada en la respectiva iniciativa refiere un delito de la primera especie al que se estimó conveniente, además de incluir el supuesto relativo al funcionamiento, disminuir la sanción y pasar de dos a nueve años de prisión y 250 a 2 mil días multa para quedar con tres meses a un año de prisión y 100 a 300 días multa, siendo necesario en consecuencia prever el supuesto de la segunda especie, esto es, una sanción agravada de dos a nueve años de prisión y de 250 a 2 mil días multa en los casos en que se cause daño.
17. Para el caso de las lesiones que no ponen en peligro la vida del ofendido y tardan en sanar más de 15 días, previstas en la última parte del artículo 289, se estimó adecuado conservar la sanción pecuniaria vigente, así como incluir por remisión al artículo 295 del ordenamiento de que se trata, la previsión de que en los casos de lesiones a menores o pupilos, el delito se perseguirá de oficio.
18. La adición de dos párrafos al artículo 364 relativos el primero al aumento de la sanción respecto de la privación de la libertad cuando se realice con violencia, la víctima sea menor de 16 años o mayor de 60 años de edad o cuando por cualquier circunstancia la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta y el segundo, la disminución de la sanción para el caso en que se libere a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, encuentran su mejor ubicación como segundo y tercer párrafos respectivamente de la fracción I de dicho precepto que precisamente es la que trata estos supuestos.
En la mencionada fracción I se suprime la referencia a casos en que la ley permite la privación de la libertad, señalando la colegisladora que el Código Penal no lo autoriza en ningún caso y en el párrafo segundo se disminuye de 70 a 60 años, la edad que configura un elemento agravante para el delito por ser ésta última el inicio de la senectud. Diversas expresiones fueron modificadas en aras de la precisión y claridad; así, fueron sustituidos en el párrafo segundo de la fracción I "desventaja respecto del agente" por "inferioridad física o mental", "agente" por "quien la ejecuta", en el párrafo tercero de la misma fracción el cambio fue "inicio de la consumación del delito" por "la privación de la libertad".
19. El análisis tanto de los objetivos de las reformas propuestas en las iniciativas presentadas por el Ejecutivo Federal como de los índices delictivos llevaron a la colegisladora a determinar la conveniencia de mantener como se encuentra vigente el artículo 365-bis, así como a la no adición de los artículos 381-ter, la fracción VI del 397 y del 390-bis.
20. Esta Comisión de Justicia coincide con los puntos de vista expresados sobre el secuestro y otros temas, en la amplia reflexión de que fueron objeto en la Cámara de Senadores, las modificaciones al artículo 366. Desalentar la comisión de este delito y evitar principalmente que estas conductas representen un modo de vivir requiere aumentar su penalidad, considerando en ello las de carácter pecuniario.
Respecto del proemio de la fracción I, en que se enuncian los posibles propósitos a conseguir, se modifica, para sustituir las palabras "el hecho" por "la privación de la libertad", en el inciso b de la mencionada fracción, se incluyen como elementos nuevos que precisan el supuesto, "detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño" y la palabra "particulares", además de las previstas autoridades, como posibles víctimas del delito.
Los cambios introducidos a los supuestos de la fracción II en sus incisos a, b y e, son de destacarse, el primero para agregar el concepto de "camino público" y adecuar en consecuencia, el segundo de ellos, para denominar con toda exactitud a los integrantes de alguna institución de seguridad pública y el inciso e, para sustituir las palabras "desventaja respecto del agente" por las de "inferioridad física o mental", ya que con toda lógica se consideró que la víctima del secuestro siempre va a encontrarse en desventaja y entonces todos los secuestros serían calificados, así como para disminuir de 70 a 60 años la edad que determina la agravación de la pena, ya que como ha quedado señalado, es esta última la considerada como el inicio de la senectud.
Los supuestos de atenuación a la pena por liberación espontánea del secuestrado merecieron también modificaciones, así en su redacción se cambia la expresión "consumación del delito" por "privación de la libertad" y se agrega de manera expresa la penalidad atenuada aplicable.
21. La adición del artículo 366-bis para contemplar los llamados delitos autónomos en materia de secuestro, también fue objeto de precisiones por parte de la Cámara de Senadores, modificaciones con las que los integrantes de esta comisión dictaminadora coincidimos plenamente.
En efecto, se planteó una nueva redacción del proemio del artículo en comento; se agregó el concepto de "fines lucrativos" para el supuesto de la fracción III relativa a la actuación de quien como asesor de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro y de la fracción final se elimina la referencia a grados de parentesco respecto de la familia del secuestrado que es intimidada.
22. El contenido del numeral 366-ter que se agrega para comprender en él los supuestos del tráfico de menores se modifica totalmente, incluyendo aspectos importantes como el aumento del máximo de la sanción genérica de dos a nueve años de prisión, la agravación de la pena en los casos en que se presente como elemento la obtención de un beneficio económico o se realice sin el consentimiento de ascendientes o quienes tengan a su cargo la custodia de un menor, sancionando además a quienes teniendo la capacidad para ello, otorgan su consentimiento para el tráfico ilegítimo.
23. La adición de una fracción III al artículo 368 fue objeto de modificación para el efecto de que los supuestos, previstos quedaran en términos de mayor generalidad y para incluir además de la sustracción el aprovechamiento.
24. También para mayor precisión, se suprimen del texto del artículo 368-bis que se adiciona, la referencia al "ánimo de lucro" y al "ocultamiento", por estimar que se trata de elementos ajenos a las conductas a sancionar.
25. En el 368-ter se contiene un tipo independiente relativo a la comercialización habitual de objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia cuando el valor intrínseco de aquéllos sea superior a 500 veces el salario, señalándose como sanción la prisión de seis a 13 años y de 100 a 1 mil días multa.
26. Se estima al igual que la colegisladora, conveniente disminuir la sanción máxima para el caso del robo agravado propuesta en la iniciativa respectiva del Ejecutivo Federal y pasar de 25 a 15 años.
27. La frecuencia en la comisión de delitos relacionados con el tráfico de vehículos y autopartes robados requiere el establecimiento de supuestos sancionadores que los inhiban, al efecto se coincide en la modificación de la Cámara de Senadores relativa al aumento en la penalidad de los supuestos propuestos en la iniciativa para el artículo 377, para pasar de uno a 10 años a una sanción de cinco a 15 años, incluyendo el aumento de la pena de prisión en el caso de que quienes lo cometan sean servidores públicos, en relación a los cuales también es menester contemplar a los que intervienen en la ejecución de las penas.
28. De mayor exactitud que "encubrimiento y lavado de dinero" se estimó como denominación del Título Vigesimotercero la de "encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita", en cuyo primer artículo relativo a las circunstancias del artículo 52 que debe tomar en cuenta el juez para determinar las sanciones, se cambia la palabra "consigna" por "señala", en virtud de que la primera tiene un significado específico en materia penal y se trata en este caso de hacer una simple remisión a otro artículo del ordenamiento de que se trata.
29. El análisis y la fundamentación teórica de las modificaciones realizadas por la colegisladora al texto identificado con el numeral 400-bis relativo a las operaciones con recursos de procedencia ilícita que se incorporan a la legislación penal, manifiestan la seriedad con que el órgano legislador debe tratar los temas de mayor preocupación en la sociedad actual.
En este contexto fue modificada la definición típica contenida en la iniciativa respectiva, enfatizando la intencionalidad del delito más que las acciones mismas, considerando que lo que comúnmente se denomina lavado de dinero se constituye por actos en que siendo ilegal la actividad origen del dinero, es disfrazado su origen o encubierta su propiedad, con objeto de que éste aparezca como legítimo.
Para inhibir la realización de las conductas sancionadas y ante el incremento que en los últimos años se ha dado en nuestro país, en perjuicio de la sociedad, la pena de prisión se aumenta de cinco a 15 años de prisión en lugar de tres a 12 años propuestos en la iniciativa e igual ocurre para la sanción pecuniaria de 1 mil a cinco mil días multa en lugar de 50 a 5 mil días multa.
Atendiendo a la vigilancia y control que realiza la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia financiera, se contempla su denuncia previa para proceder penalmente en el caso de conductas en que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, así como el ejercicio obligatorio de sus facultades de comprobación y denuncia cuando al ejercer las de fiscalización, encuentre elementos que hagan presumir la comisión de delitos relacionados con servicios de instituciones del sistema financiero ya mencionados.
Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal
1o. La reforma propuesta en la iniciativa respectiva para el artículo 267 fue objeto de una reformulación, en la que los incisos que identificaban los casos en que existe delito flagrante pasan a conformar ahora los dos primeros párrafos del precepto, estableciendo para el supuesto contenido en el inciso c, ahora párrafo segundo, que se equiparará la existencia de delito flagrante agregando además la condición de que se trate de delito grave así calificado por la ley.
2o. Las circunstancias que el artículo 268 prevé para la configuración del caso urgente requieren la concurrencia de los supuestos de las fracciones I a III de dicho precepto y con ese fin se agrega en el proemio la frase "concurran las siguientes circunstancias".
3o. El artículo 296-bis relativo a las circunstancias a considerar por el tribunal durante la instrucción para determinar la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente se modificó para referir con mayor exactitud que la obligación del tribunal es la de "tomar en cuenta" y no la de "observar".
4o. En consideración a que la modificación que la respectiva iniciativa del Ejecutivo Federal propone al artículo 556 del ordenamiento penal adjetivo se relaciona con las también propuestas reformas por el Ejecutivo Federal al artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que aún no han sido aprobadas, se planteó por la colegisladora la no inclusión de este precepto en el decreto de reformas.
Código Federal de Procedimientos Penales
1o. El artículo 146 relativo a las circunstancias a considerar por el tribunal durante la instrucción para determinar la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente, se modificó para referir con mayor exactitud que la obligación del tribunal es la de "tomar en cuenta" y no la de "observar".
2o. En congruencia con los cambios propuestos a las disposiciones sustantivas relativas a los elementos del tipo penal de los delitos relacionados con la industria petrolera y con el servicio público de energía eléctrica, se hacen las modificaciones conducentes al artículo 177 de este ordenamiento adjetivo.
3o. En relación al listado de los delitos que deben considerarse graves para todos los efectos legales contenido en el artículo 194, las adecuaciones de la colegisladora se refieren a la cita del Código Penal con su denominación exacta, modificaciones de puntuación que uniforman el artículo y el cambio de la denominación de los tipos "robo de productos y componentes de la industria petrolera y del servicio público de energía eléctrica" por "sustracción y aprovechamiento de productos y componentes de la industria petrolera y del servicio público de energía eléctrica" y la de "lavado de dinero" por "operaciones con recursos de procedencia ilícita".
4o. El párrafo segundo propuesto al artículo 180 fue modificado para lograr mayor precisión, en este contexto se sustituye la referencia a lo "bancario" integrando lo relativo bajo la denominación "sistema financiero" e incluyendo a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y a la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro como autoridades a través de las cuales se podrá solicitar información a los integrantes del mencionado sistema financiero, quedando en un párrafo tercero la regulación de la utilización de la información y documentos obtenidos.
Transitorios
1o. Se modifican los transitorios para el efecto de que la reforma a los preceptos de la iniciativa entre en vigor sin distinción alguna.
2o. En relación con la derogación del artículo 115 del Código Fiscal de la Federación y para no dar lugar a dudas, se estimó conveniente agregar dos artículos transitorios, el primero estableciendo que a los hechos realizados durante su vigencia se les aplicará tal disposición, lo mismo que a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por dicho artículo, así como que para proceder penalmente en los casos del citado precepto, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Finalmente se establece que para los efectos de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal, sin que se implique la extinción de los tipos penales.
Para los efectos mencionados se señala en el agregado artículo tercero transitorio que el reiterado delito previsto por el artículo 115 del Código Fiscal de la Federación se califica como grave, en términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.
En virtud de las razones que en general fueron expuestas y atento las específicas que por su importancia fueron destacadas, la Comisión de Justicia que dictamina hace suyo en todos sus términos el contenido de la minuta con proyecto de decreto enviada por la Cámara de Senadores.
Por las consideraciones antes señaladas, la Comisión de Justicia que suscribe, se permite someter al pleno de la Cámara de Diputados el siguiente
PROYECTO DE DECRETO QUE REFORMA, ADICIONA Y DEROGA DIVERSOS ARTICULOS DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION, DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTOS PENALES PARA EL DISTRITO FEDERAL Y DEL CODIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Artículo primero. Se reforman los artículos 7o., fracción III, 64, segundo y tercer párrafos, 65, 70 fracciones I, II y III, 185, 189, 243, 253 párrafo primero y la fracción I en sus incisos e segundo párrafo y g, 289, 364 párrafo primero y fracción I, 366 párrafo primero con sus fracciones segunda y tercera, y 400-bis; se adicionan un párrafo tercero al artículo 63, un segundo y tercer párrafo al artículo 65, un párrafo final al artículo 70 y otro al artículo 158, el artículo 196-ter, un párrafo segundo al artículo 243, el inciso i, a la fracción I del artículo 253, las fracciones VII y VIII al artículo 254, el artículo 254-ter, los párrafos segundo y tercero a la fracción I del artículo 364, un nuevo artículo 366-bis, hecho lo cual se recorre en su orden el actual artículo 366bis, para ser el artículo 366-ter, la fracción III al artículo 368, los artículos 368-bis y 368-ter, un párrafo tercero al artículo 371, el artículo 377 y un último párrafo al artículo 400; se modifica la denominación del Título Vigesimotercero del Libro Segundo y se le divide en dos capítulos y se deroga el artículo 321 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común, y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:
"Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas y unidad de sujeto pasivo, se viola el mismo precepto legal.
Artículo 63. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado.
Artículo 64. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En caso de concurso real, se impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual podrá aumentarse con las penas que la ley contempla para cada uno de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero. Cuando el concurso real se integre por lo menos con un delito grave, la autoridad judicial impondrá la pena del delito que merezca la mayor, la cual deberá aumentarse con cada una de las penas de los delitos restantes, sin que exceda del máximo señalado antes mencionado.
En caso de delito continuado, se aumentará de una mitad hasta las dos terceras partes de la pena que la ley prevea para el delito cometido, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.
Artículo 65. La reincidencia a que se refiere el artículo 20 será tomada en cuenta para la individualización judicial de la pena, así como para el otorgamiento o no de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.
En caso de que el inculpado por algún delito doloso calificado por la ley como grave, fuese reincidente por dos ocasiones por delitos de dicha naturaleza, la sanción que corresponda por el nuevo delito cometido se incrementará en dos terceras partes y hasta en un tanto más de la pena máxima prevista para éste, sin que exceda del máximo señalado en el Título Segundo del Libro Primero.
En el caso del párrafo anterior, el sentenciado no podrá gozar de los beneficios o de los sustitutivos penales que la ley prevé.
Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Por trabajo en favor de la comunidad o semilibertad, cuando la pena impuesta no exceda de cuatro años:
II. Por tratamiento en libertad, si la prisión no excede de tres años o
III. Por multa, si la prisión no excede de dos años.
La sustitución de la pena de prisión no podrá aplicarse por el juzgador cuando se trate de un sujeto al que anteriormente se le hubiere condenado en sentencia ejecutoriada por delito doloso que se persiga de oficio
Artículo 158. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Si el sentenciado lo fuere por delito grave así calificado por la ley, la sanción antes citada será de uno a cuatro años de prisión.
Artículo 185. Cuando varias personas de común acuerdo procuren impedir la ejecución de una obra o trabajos públicos o la de los destinados a la prestación de un servicio público, mandados a hacer con los requisitos legales por autoridad competente o con su autorización, serán castigadas con tres meses a un año de prisión, si sólo se hiciere una simple oposición material sin violencia. En caso de existir violencia, la pena será hasta de dos años.
Artículo 189. Al que cometa un delito en contra de un servidor público o agente de la autoridad en el acto de ejercer lícitamente sus funciones o con motivo de ellas, se le aplicará de uno a seis años de prisión, además de la que le corresponda por el delito cometido.
Artículo 196-ter. Se impondrá de cinco a 15 años de prisión y de 100 a 300 días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que:
I. Produzca, posea o realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 193, en cualquier forma prohibida por la ley o II. Financie cualquiera de las conductas señaladas en la fracción anterior.
La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondrá al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.
Se consideran precursores químicos las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, como el ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1fenil2propanona, seudoefedrina, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y en su caso, sus sales o cualquier otra sustancia con efectos semejantes.
Artículo 243. El delito de falsificación se castigará, tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de 200 a 360 días multa. En el caso de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de 180 a 360 días multa.
Si quien realiza la falsificación es un servidor público, la pena de que se trate se aumentará hasta en una mitad más.
Artículo 253. Son actos u omisiones que afectan gravemente al consumo nacional y se sancionarán con prisión de tres a 10 años y con 200 a 1 mil días multa, los siguientes:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) al e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Si se depone la conducta ilícita dentro de los dos días hábiles siguientes al momento en que la autoridad administrativa competente lo requiera, la sanción aplicable será de seis meses a tres años de prisión o de 100 a 500 días multa:
f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
g) La venta con inmoderado lucro, por los productores, distribuidores o comerciantes en general. En los casos de que el lucro indebido sea inferior al equivalente a 60 días del salario mínimo general vigente en la región y en el momento donde se consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de 60 a 300 días multa:
h) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
i) Impedir o tratar de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o venta de energía eléctrica de servicio público.
II a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 254. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración a equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo:
VIII. Al que sin derecho realice cualquier sustracción o alteración de equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica.
Artículo 254-ter. Se impondrá de tres meses a un año de prisión o de 100 a 300 días multa a quien, sin derecho, obstruya o impida en forma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de cualesquiera de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos de la industria petrolera a que se refiere la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo o bien de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos del servicio público de energía eléctrica.
Si con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena será de dos a nueve años de prisión y de 250 a 2 mil días multa.
Artículo 289. Al que infiera una lesión que no ponga en peligro la vida del ofendido y tarde en sanar menos de 15 días, se le impondrán de tres a ocho meses de prisión o de 30 a 50 días multa o ambas sanciones a juicio del juez. Si tardare en sanar más de 15 días, se le impondrán de cuatro meses a dos años de prisión y de 60 a 270 días multa.
En estos casos, el delito se perseguirá por querella, salvo en el que contempla el artículo 295, en cuyo caso se perseguirá de oficio.
Artículo 321. Se deroga.
Artículo 364. Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de 25 a 100 días multa:
I. Al particular que prive a otro de su libertad hasta por cinco días. Si la privación de la libertad excede de cinco días, la pena de prisión será de un mes más por cada día.
La pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, cuando la privación de la libertad se realice con violencia, cuando la víctima sea menor de 16 o mayor de 60 años de edad, o cuando por cualquier circunstancia, la víctima esté en situación de inferioridad física o mental respecto de quien la ejecuta.
Si el agente espontáneamente libera a la víctima dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, la pena de prisión será de hasta la mitad:
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 366. Al que prive de la libertad a otro se le aplicará:
I. De 10 a 40 años de prisión y de 100 a 500 días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener rescate:
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera o
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.
II. De 15 a 40 años de prisión y de 200 a 750 días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino público o en lugar desprotegido o solitario:
b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública o se ostente como tal sin serlo:
c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas:
d) Que se realice con violencia o
e) Que la víctima sea menor de 16 o mayor de 60 años de edad o que por cualquier otra, circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.
Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere la fracción I de este artículo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de uno a cuatro años y de 50 a 150 días multa.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere la fracción I anterior, las penas de prisión aplicables serán hasta de tres a 10 años y de 250 hasta 500 días multa.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .
Artículo 366-bis. Se impondrá de uno a ocho años de prisión y de 200 a 1 mil días multa, al que en relación con las conductas sancionadas por el artículo anterior y fuera de las causas de exclusión del delito previstas por la ley:
I. Actúe como intermediario en las negociaciones del rescate, sin el acuerdo de quienes representen o gestionen en favor de la víctima:
II. Colabore en la difusión pública de las pretensiones o mensajes de los secuestradores, fuera del estricto derecho a la información:
III. Actúe como asesor con fines lucrativos de quienes representen o gestionen en favor de la víctima, evite informar o colaborar con la autoridad competente en el conocimiento de la comisión del secuestro:
IV. Aconseje el no presentar la denuncia del secuestro cometido o bien el no colaborar o el obstruir la actuación de las autoridades:
V. Efectúe el cambio de moneda nacional por divisas o de éstas por moneda nacional sabiendo que es con el propósito directo de pagar el rescate a que se refiere la fracción I del artículo anterior:
VI. Intimide a la víctima, a sus familiares o a sus representantes o gestores, durante o después del secuestro, para que no colaboren con las autoridades competentes.
Artículo 366-ter. Al que con el consentimiento de un ascendiente que ejerza la patria potestad o de quien tenga a su cargo la custodia de un menor, aunque ésta no haya sido declarada, ilegítimamente lo entregue a un tercero para su custodia definitiva, a cambio de un beneficio económico, se le aplicará pena de prisión de dos a nueve años y de 200 a 500 días multa.
La misma pena a que se refiere el párrafo anterior se aplicará a los que otorguen el consentimiento a que alude este numeral y al tercero que reciba al menor.
Si la entrega definitiva del menor se hace sin la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena aplicable al que lo entrega será de uno a tres años de prisión.
Si se acredita que quien recibió al menor lo hizo para incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación, la pena se reducirá hasta la cuarta parte de la prevista en el párrafo anterior.
Cuando en la comisión del delito no exista el consentimiento a que se refiere el párrafo primero, la pena se aumentará hasta el doble de la prevista en aquél.
Además de las sanciones señaladas, se privará de los derechos de patria potestad, tutela o custodia, en su caso, a quienes teniendo el ejercicio de éstos, cometan el delito a que se refiere el presente artículo.
Artículo 368. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. La sustracción o aprovechamiento de hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, sin derecho y sin consentimiento de la persona que legalmente pueda autorizarlo, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la ley reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo.
Artículo 368-bis. Se sancionará con pena de tres a 10 años de prisión y hasta 1 mil días multa, al que después de la ejecución del robo y sin haber participado en éste, posea, enajene o trafique de cualquier manera, adquiera o reciba, los instrumentos, objetos o productos del robo, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de éstos sea superior a 15 veces el salario.
Artículo 368-ter. Al que comercialice en forma habitual objetos robados, a sabiendas de esta circunstancia y el valor intrínseco de aquellos sea superior a 500 veces el salario, se le sancionará con una pena de prisión de seis a 13 años y de 100 a 1 mil días multa.
Artículo 371. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando el robo sea cometido por dos o más sujetos, sin importar el monto de lo robado, a través de la violencia, la acechanza o cualquier otra circunstancia que disminuya las posibilidades de defensa de la víctima o la ponga en condiciones de desventaja, la pena aplicable será de cinco a 15 años de prisión y hasta 1 mil días multa. También podrá aplicarse la prohibición de ir a lugar determinado o vigilancia de la autoridad, hasta por un término igual al de la sanción privativa de la libertad impuesta.
Artículo 377. Se sancionará con pena de cinco a 15 años de prisión y hasta 1 mil días multa, al que a sabiendas y con independencia de las penas que le correspondan por la comisión de otros delitos:
I. Desmantele algún o algunos vehículos robados o comercialice conjunta o separadamente sus partes:
II. Enajene o trafique de cualquier manera con vehículo o vehículos robados:
III. Detente, posea, custodie, altere o modifique de cualquier manera la documentación que acredite la propiedad o identificación de un vehículo robado:
IV. Traslade el o los vehículos robados a otra entidad federativa o al extranjero:
V. Utilice el o los vehículos robados en la comisión de otro u otros delitos.
A quien aporte recursos económicos o de cualquier índole, para la ejecución de las actividades descritas en las fracciones anteriores, se le considerará copartícipe en los términos del artículo 13 de este código.
Si en los actos mencionados participa algún servidor público que tenga a su cargo funciones de prevención, persecución o sanción del delito o de ejecución de penas, además de las sanciones a que se refiere este artículo, se le aumentará pena de prisión hasta en una mitad más y se le inhabilitará para desempeñar cualquier empleo, cargo o comisión públicos por un período igual a la pena de prisión impuesta.
TITULO VIGESIMOTERCERO
Encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita
CAPITULO I
Encubrimiento
Artículo 400. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) a c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El juez, teniendo en cuenta la naturaleza de la acción, las circunstancias personales del acusado y las demás que señala el artículo 52, podrá imponer en los casos de encubrimiento a que se refieren las fracciones I párrafo primero y II a IV de este artículo, en lugar de las sanciones señaladas, hasta las dos terceras partes de las que correspondería al autor del delito; debiendo hacer constar en la sentencia las razones en que se funda para aplicar la sanción que autoriza este párrafo.
CAPITULO II
Operaciones con recursos de procedencia ilícita
Artículo 400-bis. Se impondrá de cinco a 15 años de prisión y de 1 mil a 5 mil días de multa, al que por sí o por interpósita persona realice cualquiera de las siguientes conductas adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional, de éste hacia el extranjero o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, con conocimiento de que proceden o representan el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o pretender ocultar, encubrir o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes o alentar alguna actividad ilícita.
La misma pena se aplicará a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin perjuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.
La pena prevista en el párrafo primero será aumentada en una mitad, cuando la conducta ilícita se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de delitos. En este caso, se impondrá a dichos servidores públicos, además, inhabilitación para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades de fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.
Para efectos de este artículo se entiende que son producto de una actividad ilícita, los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.
Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario."
Artículo segundo. Se reforman los artículos 146 párrafo primero y 194 último párrafo y se adicionan el artículo 177 y un párrafo segundo al artículo 180 del Código Federal de Procedimientos Penales para quedar como sigue:
"Artículo 146. Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente.
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Artículo 177. Para la comprobación de elementos del tipo penal de los delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio público de energía eléctrica, previstos en los artículos 185; 253 fracción I inciso i; 254 fracciones VII y VIII, 254ter, 368 fracciones II y III del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario.
Para el acreditamiento de la propiedad federal, no se exigirá la presentación de factura o escritura pública o la inscripción en el registro público.
Artículo 180. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los requerimientos que formule el Procurador General de la República o el servidor público en quien se delegue esta facultad o la autoridad judicial, en su caso, de información o documentos relativos al sistema financiero, se harán por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal, por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.
La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal, debiéndose guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obran en la averiguación, se le sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal, según corresponda.
Artículo 194. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) a c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Se califican como delitos graves, para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, los previstos en los siguientes artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal: homicidio por culpa grave, previsto en el artículo 60 párrafo tercero; traición a la patria, previsto en los artículos 123, 124, 125 y 126; espionaje, previsto en los artículos 127 y 128; terrorismo, previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje, previsto en el artículo 140 párrafo primero, así como los previstos en los artículos 142 párrafo segundo y 145; piratería, previsto en los artículos 146 y 147; genocidio, previsto en el artículo 149-bis; evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152; ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170; uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo, previsto en el artículo 172-bis párrafo tercero; contra la salud, previsto en los artículos 194, 195 párrafo primero, 195-bis, excepto cuando se trate de los casos previstos en las dos primeras líneas horizontales de las tablas contenidas en el apéndice 1, 196-bis, 197 párrafo primero y 198, parte primera del párrafo tercero; corrupción de menores, previsto en el artículo 201; trata de personas, previsto en el artículo 205 segundo párrafo; explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208; falsificación y alteración de moneda, previsto en los artículos 234, 236 y 237; de violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266-bis; asalto en carreteras o caminos, previstos en el artículo 286 segundo párrafo; homicidio, previsto en los artículos 302 con relación al 307, 313, 315, 315-bis, 320 y 323; de secuestro, previsto en el artículo 366, exceptuando el párrafo antepenúltimo; robo calificado, previsto en el artículo 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 381 fracciones VIII, IX y X, 381bis; robo, previsto en el artículo 371 párrafo último; extorsión, previsto en el artículo 390 y operaciones con recursos de procedencia ilícita, previsto en el artículo 400-bis; así como los previstos en los artículos 83 fracción III, 83-bis, exceptuando sables, bayonetas y lanzas y 84 de la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos; tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura; el de tráfico de indocumentados, previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población y los previstos en los artículos 104 fracciones II y III, párrafo último y 105 fracción IV del Código Fiscal de la Federación."
Artículo tercero. Se reforman los artículos 33 párrafo primero, 267 primero y último párrafos, 268 y 296-bis y se deroga el último párrafo del artículo 33 del Código de procedimientos penales para el Distrito Federal, para quedar como siguen:
"Artículo 33. El Ministerio Público, los tribunales o jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, podrán emplear indistintamente, cualquiera de los siguientes medios de apremio:
I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Se deroga.
Artículo 267. Se entiende que existe delito flagrante cuando la persona es detenida en el momento de estarlo cometiendo, o bien, cuando el inculpado es perseguido material e inmediatamente después de ejecutado el delito.
Se equiparará la existencia de delito flagrante cuando la persona es señalada como responsable por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiera participado con ella en la comisión del delito o se encuentre en su poder el objeto, instrumento o producto del delito o bien aparezcan huellas o indicios que hagan presumir fundadamente su participación en el delito; siempre y cuando se trate de un delito grave así calificado por la ley, no haya transcurrido un plazo de 72 horas desde el momento de la comisión de los hechos delictivos, se hubiera iniciado la averiguación previa respectiva y no se hubiese interrumpido la persecución del delito.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La violación de esta disposición hará penalmente responsable a quien decrete la indebida retención y el indiciado deberá ser puesto en inmediata libertad.
Artículo 268. Habrá caso urgente cuando concurran las siguientes circunstancias:
I. Se trate de delito grave así calificado por la ley:
II. Exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia:
III. El Ministerio Público no pueda ocurrir ante la autoridad judicial por razón de la hora, lugar u otras circunstancias.
Existirá el riesgo fundado a que se refiere la fracción II anterior, en atención a las circunstancias personales del inculpado, a sus antecedentes penales, a sus posibilidades de ocultarse, a ser sorprendido al tratar de abandonar el ámbito territorial de jurisdicción de la autoridad que estuviera conociendo del hecho o, en general, a cualquier indicio que haga presumir fundadamente que puede sustraerse de la acción de la justicia.
El Ministerio Público ordenará la detención en caso urgente, por escrito, fundando y expresando los indicios que acrediten los requisitos mencionados en las fracciones anteriores.
Salvo que el individuo se encuentre en presencia del Ministerio Público, las demás detenciones serán ejecutadas por la Policía Judicial, la que deberá sin dilación alguna poner al detenido a disposición del Ministerio Público.
Para todos los efectos legales, por afectar de manera importante valores fundamentales de la sociedad, se clasifican como delitos graves los siguientes: homicidio por culpa grave previsto en el artículo 60 párrafo tercero; terrorismo, previsto en el artículo 139 párrafo primero; sabotaje, previsto en el artículo 140 párrafo primero; evasión de presos, previsto en los artículos 150 y 152; ataques a las vías de comunicación, previsto en los artículos 168 y 170; corrupción de menores, previsto en el artículo 201; trata de personas, previsto en el artículo 205 párrafo segundo; explotación del cuerpo de un menor de edad por medio del comercio carnal, previsto en el artículo 208; violación, previsto en los artículos 265, 266 y 266-bis; asalto, previsto en los artículos 286 párrafo segundo y 287; homicidio, previsto en los artículos 302, con relación al 307, 313, 315-bis, 320 y 323; secuestro, previsto en el artículo 366 exceptuando el párrafo antepenúltimo; robo calificado, previsto en los artículos 367, en relación con el 370 párrafos segundo y tercero, cuando además se realice en cualquiera de las circunstancias señaladas en los artículos 372, 377, 381 fracciones VIII, IX y X; y 381-bis; robo, previsto en el artículo 371 párrafo último; extorsión, previsto en el artículo 390 y despojo, previsto en el artículo 395, último párrafo todos del Código Penal para el Distrito Federal en materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.
También lo será el delito de tortura, previsto en los artículos 3o. y 5o. de la Ley Federal para Prevenir y Sancionar la Tortura.
La tentativa punible de los ilícitos penales mencionados en el párrafo anterior, también se califica como delito grave.
Artículo 296-bis. Durante la instrucción, el tribunal que conozca del proceso deberá tomar en cuenta las circunstancias peculiares del inculpado, allegándose datos para conocer su edad, educación e ilustración; sus costumbres y conductas anteriores; los motivos que lo impulsaron a delinquir; sus condiciones económicas y las especiales en que se encontraba en el momento de la comisión del delito; la pertenencia del inculpado, en su caso, a un grupo étnico indígena y las prácticas y características que como miembro de dicho grupo pueda tener; los demás antecedentes personales que puedan comprobarse; así como sus vínculos de parentesco, amistad o nacidos de otras relaciones sociales, la calidad de las personas ofendidas y las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión, que en su conjunto demuestren la gravedad del ilícito y el grado de culpabilidad del agente." Artículo cuarto. Se deroga el artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación.
TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación, vigente hasta la entrada en vigor del presente decreto, seguirá aplicándose por los hechos realizados durante su vigencia. Asimismo, dicho precepto seguirá aplicándose a las personas procesadas o sentenciadas por los delitos previstos y sancionados por el mencionado artículo.
Para proceder penalmente en los casos a que se refiere el artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación, en los términos del párrafo anterior, se seguirá requiriendo la querella de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Para efectos de la aplicación de las penas respectivas, regirá lo dispuesto en el artículo 56 del Código Penal citado, sin que ello implique la extinción de los tipos penales.
Tercero. Para los supuestos, sujetos y efectos del artículo anterior, los delitos previstos en el artículo 115-bis del Código Fiscal de la Federación, se seguirán calificando como graves, en los términos del artículo 194 del Código Federal de Procedimientos Penales, para todos los efectos legales procedentes.
Dado en el salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 25 de abril de 1996.- Por la Comisión de Justicia, los diputados: Fernando Pérez Noriega, José Eduardo Escobedo Miramontes, Felipe Amadeo Flores Espinosa, Carmen Segura Rangel, Leonel Godoy Rangel, María Cristina Díaz Salazar, Marcelino Miranda Añorve, Jorge Moreno Collado, Ramiro Javier Calvillo Ramos, Claudia Esqueda Llanes, José Francisco Lozada Chávez, Humberto Meza Galván, Guadalupe Morales Ledesma, Manlio Fabio Gómez Uranga, Juan Manuel Cruz Acevedo, Alejandro González Alcocer, María de la Luz Lima Malvido, Horacio A. Gutiérrez Bravo, Francisco Peralta Burelo, Alejandro Zapata Perogordo, Ezequiel Flores Rodríguez, José Mauro González Luna, Eustasquio de León Contreras, Juan Nicasio Guerra Ochoa, Mario de la Torre Hernández, Ramón Sosamontes Herreramoro, Patricia Garduño Morales, Yrene Ramos Dávila y Francisco José Peniche y Bolio.»
Es de primera lectura.
CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (III)
El Presidente:
El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 20 fracción I y párrafo penúltimo, 21, 22 y 73 fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El secretario Florencio Catalán Valdés:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.
«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Comisión Permanente.
Comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia.
Honorable Asamblea: a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia fue turnada la minuta con proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 20 fracción I y penúltimo párrafo, 21, 22 y 73 fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada a esta Cámara de Diputados por la colegisladora.
Estas comisiones, con fundamento en los artículos 42, 43 fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 55, 56, 60, 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estudió y analizó la minuta de referencia con base en los siguientes
ANTECEDENTES
1o. Con fecha 19 de marzo de 1996, el pleno de la Cámara de Senadores conoció dos iniciativas con proyectos de decreto por los que se reforma la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentadas por el Presidente de la República y legisladores federales.
2o. A efecto de estudiar y analizar con detalle las iniciativas en comento, las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados y las comisiones unidas de Estudios Legislativos, Sección Primera, del Distrito Federal, de Puntos Constitucionales y de Justicia de la Cámara de Senadores, celebraron reunión en conferencia el día 25 de marzo de 1996.
3o. En la sesión del día 1o. de abril del año en curso, la colegisladora aprobó el decreto por el que se reforman los artículos constitucionales en cita, contenido en el dictamen de las comisiones unidas.
4o. Con fecha 2 de abril del actual, la Cámara de Diputados conoció la minuta proyecto de decreto por el que se reforman y adicionan los artículos 16, 20 fracción I y penúltimo párrafo, 21, 22 y 73 fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
5o. De conformidad con el ordenamiento interno, la Presidencia de la mesa directiva dictó el siguiente trámite: "túrnese a las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia".
En razón de lo anterior, estas comisiones unidas se permiten hacer las siguientes
CONSIDERACIONES
I. En la actualidad, el crimen organizado tiene una indudable presencia en nuestro país y su actuación se demuestra en hechos como narcotráfico, secuestros, asaltos y otros. Por ello, el Estado mexicano debe promover políticas que permitan enfrentar y combatir eficazmente este tipo de delincuencia, que ha modernizado su modus operandi de manera significativa.
Consecuente con la posibilidad de lograr mejores líneas de acción legal en contra de la delincuencia organizada, el Estado mexicano hace suya la necesidad de crear nuevos instrumentos jurídicos para una mejor procuración de justicia, en beneficio de la sociedad. La existencia de la delincuencia organizada permite fundadamente suponer en su disponibilidad de recursos económicos y tecnológicos de mayor envergadura, lo cual conduce a la necesidad de legislar para establecer las bases que posibiliten la adopción de estrategias necesarias para enfrentar eficazmente este fenómeno.
II. En función de una estrategia efectiva, el Ejecutivo Federal envió al honorable Congreso de la Unión, a finales de 1995, una iniciativa que reforma al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal; así como diversas disposiciones que reforman al Código Federal de Procedimientos Penales, entre las que destacan las relacionadas con el lavado de dinero, los inhalantes y los precursores químicos.
También, en agosto de 1995, la Comisión de Justicia de esta Cámara de Diputados realizó una consulta nacional para definir estrategias y lineamientos para el combate al fenómeno del narcotráfico. En esta consulta los legisladores federales analizaron y discutieron la problemática ocasionada por este fenómeno social, que rebasa fronteras y que provoca alteraciones graves en el orden político, en la estabilidad económica y en la convivencia social. Los legisladores concluyeron que el crimen organizado requiere, para afrontarlo, de un esfuerzo multidisciplinario e internacional. También se sugirió que la legislación contemple procedimientos efectivos para contrarrestar la acción de grupos de delincuentes que trabajan con equipos y tecnología sofisticados; la realidad impone que se adecúen nuevas formas de investigación que auxilien al Ministerio Público y a la policía: intervención de los medios de comunicación, instauración de programas de protección a testigos, reducción de penas para sujetos que colaboren con la justicia y regulación jurídica de policías encubiertos.
La necesidad es imperante. El orden jurídico requiere de una revisión profunda para instaurar y adecuar disposiciones legales, incluyendo a las constitucionales, que permitan combatir con eficacia, pero con pleno respeto al estado de derecho, los malestares que provoca este fenómeno, como puede ser la introducción de disposiciones que reduzcan las penas, de manera total o parcial, a quienes contribuyan con la justicia en la persecución y desarticulación de organizaciones de esta índole; así como la creación de un sistema de recompensas a quien proporcione información válida sobre estas organizaciones, la protección de testigos, la colaboración en forma anónima y la reserva de identidad como una forma que garantiza la seguridad.
La intervención telefónica es un medio que permite a la autoridad investigadora allegarse elementos para cumplir con sus atribuciones, pero este instrumento deberá estar fundado y motivado en las causas legales del tipo de intervención, el sujeto pasivo de esta acción fundamental y su duración, para que queden establecidos con claridad los presupuestos básicos para su autorización por parte de la autoridad judicial federal y, con ello, no se conculque la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
III. Por otra parte, existe un vacío legal que se creó con la reforma de 1993 del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal, en el sentido de que era procedente la libertad provisional bajo caución, aun rebasándose el término medio aritmético de cinco años de prisión, siempre que no se tratara de delitos graves, situación que se ha deformado en la práctica al permitir la libertad a individuos que puedan aprovechar esta garantía para cometer nuevos ilícitos o para evadir la acción de la justicia.
La iniciativa de reformas regula la hipótesis de aplicación de la libertad provisional bajo caución en los delitos no graves y establece cuales son los presupuestos para que ésta se dé; esto es, cuando no exista una condena previa por delito y cuando no esté bajo proceso por la comisión de otro delito, también se prevé que podrá ser negada la petición, debidamente razonada por el Ministerio Público. En cuanto a la caución le da al Ministerio Público la posibilidad de aportar elementos para la fijación judicial de la misma y el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades, circunstancias del delito, las características del inculpado y del ofendido y los daños y perjuicios causados a éste.
Así mismo, se propone que la ley determinará los casos en que el juez podrá revocar la libertad provisional y con ello ante varias hipótesis que puedan darse para revocar la libertad, se evita que el inculpado disfrutando de dicho beneficio, cometa otros delitos.
La redacción de la fracción XXI del artículo 73 constitucional deja perfectamente establecida la atribución federal para conocer también de los delitos del fuero común, pero para garantizar a las entidades federativas el orden jurisdiccional para el cumplimiento de sus funciones, se delimita el criterio bajo el cual debe ejercer esta atribución el honorable Congreso de la Unión, facultad que hasta ahora gozaba de un alto grado de discrecionalidad.
IV. De las modificaciones realizadas por el Senado de la Republica al dispositivo legal de las iniciativas.
1. Artículo 16 constitucional
La intervención de comunicaciones telefónicas y de otros medios similares por parte de la autoridad competente, constituyen una de las principales estrategias en la lucha contra el crimen organizado, que permiten recabar pruebas judiciales al interceptar, mediante grabaciones, las comunicaciones telefónicas, radiotelefónicas o similares, que se realicen por quienes colaboren o pertenezcan a este tipo de organizaciones.
El tratamiento de esta reforma no es sencillo. La reforma provoca un creciente interés y origina opiniones encontradas sobre sus consecuencias. La prohibición nos conduciría a obstáculos en el diseño de medios eficaces del Estado para mejorar las tareas de investigación policiaca; regularlo puede llevarnos a la vulneración de las garantías individuales de los sujetos si no se realiza con minuciosidad. La desventaja que trae consigo la prohibición para el Estado implicaría la ventaja para la delincuencia organizada. En la actualidad, esta delincuencia hace gala de su poderío económico en el uso de las técnicas más sofisticadas en la intercepción de los medios de comunicación, aprovechando, sin duda, de los adelantos científicos y tecnológicos más recientes para evadir la acción de la justicia.
La intervención telefónica de comunicaciones telefónicas y medios similares, cuyo tópico se considera necesario en la legislación penal como elemento indiscutible en la política anticriminal, provoca preocupación sobre su constitucionalidad, donde se vierten opiniones encontradas, que van desde la autorización con una base constitucional, hasta los que piensan que es una práctica que vulnera los derechos individuales consagrados en la Constitución.
Las opiniones que se han vertido sobre la intervención de los medios de comunicación, en el sentido de que se vulneraría la intimidad o la vida privada de las personas es, ciertamente factible, si la reforma constitucional no se hiciere con cuidado. Existen opiniones que sostienen que como todo acto que cause molestia, debe fundarse y motivarse por mandamiento de autoridad competente, como lo establece el primer párrafo del artículo 16 constitucional; por esta razón, la regulación de la autorización para intervenir comunicaciones telefónicas y similares no puede ser contrario al espíritu de la Constitución.
En el análisis sobre la posibilidad de regular la autorización de las intervenciones telefónicas y de otros medios de comunicación similar se plantearon diversas alternativas. La de reformar el párrafo VIII del artículo 16 constitucional, referente a los cateos y al párrafo décimo, que establece la inviolabilidad de la correspondencia. Si observamos el contenido del párrafo décimo del artículo 16 constitucional, notaremos que no ha sido alterado desde la Constitución de 1857; en 1983 este párrafo sólo cambió de ubicación, transfiriéndose al artículo 16, pero sin hacer alusión a los modernos medios de comunicación. Es admisible, que tanto la intimidad como la privacidad son bienes jurídicos tutelados por la ley; sin embargo, el Constituyente Permanente no ha considerado en un nivel constitucional, dado que no la protegió frente a los nuevos medios de comunicación; se piensa pues, que para efectos en actos de molestia se considere aplicable el párrafo primero del artículo 16 constitucional. Los avances científicos y tecnológicos que implica, facilitan la invasión en la esfera privada de los sujetos, mediante sofisticados medios de vigilancia electrónica, por lo que resulta inútil intentar salvaguardar la privacidad de las personas mediante fórmulas jurídicas tradicionales.
Se considera conveniente entonces, se adicione un párrafo noveno al artículo 16 constitucional para que se regulen expresamente las intervenciones en los medios de comunicación privados, con una base constitucional para cumplir los fines de la justicia.
La propuesta de reforma es precisa; la intervención en los medios de comunicación privada es un medio extraordinario de allegarse de elementos que permitan al Estado cumplir con sus atribuciones, siempre autorizados por la autoridad judicial federal, lo que garantiza que esta práctica no se vuelva arbitraria sancionando penalmente a quien sin cumplir las formalidades de ley, lo haga.
2. Artículo 20 constitucional Respecto al artículo 20 constitucional fracción I, se establece la libertad provisional otorgada bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio, sin embargo, el Ministerio Público podrá solicitar al juez niegue la libertad provisional en caso de delitos no graves, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por un delito grave o bien, cuando el Ministerio Público aporte elementos al juzgador, estableciendo que la libertad del inculpado, por su conducta, circunstancias o características del delito, conforma un riesgo para el ofendido o para la sociedad. El espíritu de esta disposición constitucional, versa sobre todo, en los sujetos reincidentes y en la de conducta antisocial que presentan permanentemente.
Sobre el monto y la forma de caución, la disposición constitucional sugiere que deben ser factibles para el inculpado; de acuerdo a las circunstancias la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución, y para resolver sobre la forma y el monto de la caución el juzgador deberá considerar la naturaleza, modalidades y circunstancias en que se desarrolló el delito, además de las características del inculpado, la posibilidad del cumplimiento de las obligaciones procesales, los daños y perjuicios del ofendido, así como de la sanción pecuniaria que pudiese imponerse al inculpado.
De todas las especificaciones que establece la propuesta constitucional, la ley establecerá los casos graves, en los cuales el juez, estará facultado para revocar la libertad provisional del inculpado. La propuesta constitucional, sin duda, es un avance en el rubro de la política anticriminal.
3. Artículo 21 constitucional La reforma al artículo 21 constitucional, dispone en el primer párrafo, que la imposición de las penas es exclusiva de la autoridad judicial y la persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo el mando y la autoridad de éste.
La institución del Ministerio Público tiene una larga tradición, en la cual se perciben las influencias europeas. La Constitución de 1857 establecía que, la Suprema Corte de Justicia estaría integrada por 11 ministros propietarios, cuatro supernumerarios, un fiscal y un procurador general; ésta es, la primera distinción que hace la Ley Constitucional mexicana entre fiscal y procurador general; las funciones de éstos, adscritos primeramente a la Suprema Corte se precisaron en su reglamento el 29 de julio de 1862.
A influencia de la legislación francesa se realizó una modificación en la estructura y en los fines del Ministerio Público, dado que, se sustrajo del Poder Judicial para integrarlo al Poder Ejecutivo; además, se institucionalizó, al crearse un órgano unitario dependiente del Procurador General de la República. En 1908 se expidió la Ley de Organización del Ministerio Público Federal, en la que se señala que el Ministerio Público Federal es una institución que auxilia a la administración de justicia en el orden federal, en la persecución, indagación y represión de los delitos federales en aras de defender los intereses de la Federación frente a los órganos judiciales federales.
Sin embargo, el Ministerio Público no pudo asumir las funciones que le competían, lo cual se manifestó en los debates que originaron el artículo 21 constitucional en 1917, por lo que el Constituyente dejó muy clara la división de competencias, estableciendo que la imposición de penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial y la persecución e indagación de los delitos corresponde al Ministerio Público y a la Policía Judicial que está subordinada a aquel.
Tradicionalmente se asigna el nombre de Policía Judicial a los cuerpos policiacos que auxilian al Ministerio Público para la averiguación de los delitos, surgiendo de una estrecha vinculación con el Poder Judicial, que en una época se encomendó a la investigación de los delitos. En la Constitución de 1917, la denominación ya no tenía una justificación sustentable, dado que al encargarse la investigación de los delitos al Ministerio Público, lo más lógico era que la policía que lo auxiliase dependiera de él.
Es necesario reafirmar la subordinación de un cuerpo de policía al Ministerio Público y por ello, se estima conveniente que el artículo 21 constitucional se refiera específicamente a un cuerpo policial que auxilie al Ministerio Público.
4. Artículo 22 constitucional
El artículo 22 constitucional, prohibe la confiscación de bienes como pena. Sin embargo, se acepta que por resolución judicial pueda aplicarse total o parcialmente, los bienes de una persona destinados al pago de la responsabilidad civil que, resultara de la comisión de un delito, el pago de impuestos o multas o se decomisen en el caso de enriquecimiento ilícito conforme a lo dispuesto en el artículo 109 de la Constitución.
La confiscación de bienes, como sanción a los delitos, existió desde la época de la monarquía en el derecho romano como un elemento fundamental de las penas capitales y que subsistieron en la época republicana y en el imperio, extendiendo su aplicación a los condenados a muerte, a penas perpetuas de trabajo, a los deportados y a los sujetos que habían cometido delitos considerados como gravísimos. Este tipo de sanción fue objeto de abuso durante la edad media y recibiendo críticas a partir del Siglo XVIII, en voz de Beccaria, que motivó su desaparición en la legislación francesa y posteriormente en toda Europa.
En la actualidad, un cierto tipo de delincuencia internacional, altamente poderosa económicamente, desarrollando métodos y técnicas realiza el denominado "lavado de dinero" desplazando enormes sumas de dinero mediante los sistemas financieros multinacionales con impunidad. La experiencia sobre la delincuencia organizada y sus bienes mal habidos, demuestra que las acciones de confiscación de bienes son necesarias; la medida confiscatoria se ha reiterado en diversos foros internacionales, en los que se busca mejorar estrategias en el combate al crimen organizado, en especial el narcotráfico y el lavado de dinero.
Las ganancias desmesuradas producto de las actividades ilícitas de la delincuencia organizada se han convertido en un punto toral para el desequilibrio de los sistemas financieros internacionales, por ello, se buscan normas que conduzcan a la localización y aseguramiento de sus bienes para contrarrestar los efectos nocivos de poder económico.
La propuesta de reforma constitucional al artículo 22, tiene como finalidad posibilitar la aplicación o decomiso de bienes involucrados con la delincuencia organizada y ser susceptibles de asegurarse por la autoridad competente. El decomiso, establece la reforma constitucional, se hará siempre y cuando se haya sido condenado como miembro o responsable de la delincuencia organizada.
5. Artículo 73 fracción XXI constitucional
Es favorable crear todo un orden jurídico que permita combatir a la delincuencia organizada. Es ineludible que ciertos delitos de competencia del fuero común, sean del conocimiento de la autoridad federal. Este planteamiento trae consigo reflexiones sobre la posible vulneración de la soberanías de las entidades federativas. Con el propósito de evitar la invasión de esferas de competencia que se ha motivado con la aplicación del artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales, que establece la facultad de atracción de la jurisdicción federal sobre los delitos del fuero común, es conveniente el establecimiento de la base constitucional para su aplicación.
La propuesta sobre la fracción XXI del artículo 73 constitucional establece la facultad del Congreso para que defina los delitos y faltas contra la Federación, además de instaurar la sanciones que deban imponerse por ellos.
El señalamiento de los delitos federales se establece en el artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que fija la competencia de los jueces de distrito en materia penal enlistando éstos en la fracción I inciso a. Esta disposición relacionada también con la fracción XXX del artículo 73 constitucional, que establece facultades implícitas, sería suficiente para darle legitimidad al Congreso de la Unión para crear legislación sobre delincuencia organizada para tutelar bienes jurídicos como la seguridad pública, la soberanía y la seguridad nacional. Sin embargo, el ámbito de aplicación de la ley referente al crimen organizado, trastocaría no sólo delitos del fuero federal, sino también del fuero común, o en el caso de que las organizaciones criminales actuaran en dos o más entidades federativas.
La propuesta constitucional motivaría, en lo posterior, la modificación a la fracción I inciso a, del artículo 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial Federal, que establece los delitos de orden federal.
V. La nueva garantía individual de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, establecida expresamente por el Senado de la República, contiene la regla general de prohibición de injerencias externas en la esfera de la vida privada. De ella se deriva el establecimiento de límites y condiciones determinantes de aquellas excepciones que permitan a la autoridad intervenirlas.
Ante la preocupación de proteger con la mejor cobertura jurídica dicha garantía individual, las comisiones unidas que suscriben precisan los compromisos encaminados a fijar los alcances, interpretación, orientación y reflexión de la reforma al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ellos habrán de constituirse en elementos ineludibles de sustento y consulta para los minuciosos trabajos de legislación secundaria o reglamentaria en esta materia.
A efecto de que los lineamientos aquí expuestos sean invocados siempre como necesarios antecedentes de la reforma al artículo 16 constitucional y dado que la Cámara de Diputados, integrante del Congreso de la Unión, interviene dentro del proceso legislativo específico a que se refiere el artículo 135 de la Carta Magna como órgano integrante del Constituyente Permanente, el presente dictamen ha de entenderse como fuente auténtica de interpretación del sentido, alcances y motivos de las reformas y adiciones en comento, en términos de lo previsto en el inciso f del artículo 72 constitucional.
Consecuentemente, en un acto histórico y ciertamente inusual, este dictamen, al ser aprobado por la Cámara, fija posiciones y criterios de orientación para la legislación secundaria, como un elemento adicional de sustento al Congreso de la Unión en la formación de las leyes reglamentarias del artículo 16 constitucional cuya reforma se somete a esta soberanía, con el fin de armonizar y compatibilizar la garantía individual de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas con la expresa excepción que el propio texto constitucional contiene y que implica la injerencia externa de autoridades sólo en razón de proteger los intereses superiores y generales por los que el Estado debe velar, siempre que tales intervenciones estén contempladas en ley expedida por el Congreso de la Unión.
Las consideraciones y los planteamientos expuestos son prueba de la firme convicción de pleno respeto a la vigencia del estado de derecho que anima a estas comisiones unidas, acatamiento que comprende, desde luego, a las garantías individuales y derechos humanos que otorga el orden jurídico mexicano a todos los individuos, de manera que las reformas que este dictamen propone al texto de la Constitución del país no conceden, como tampoco lo podrían hacer las leyes secundarias de él derivadas, ningún poder ilimitado ni carta blanca para la intervención de comunicaciones privadas sino, antes bien, las mayores regulaciones, acotamientos, controles, penalidades y, en general, garantías precisas que hagan de esta posible intervención jurídica una verdadera excepción ante necesidades previstas en la ley.
VI. Posiciones, alcances y orientaciones.
1o. Ninguna autoridad federal, incluyendo al Ministerio Público de la Federación y a los titulares de los ministerios públicos de las entidades federativas, está facultada, por la sola entrada en vigor de las reformas y adiciones al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, a solicitar de la autoridad judicial federal competente alguna orden para intervenir comunicaciones privadas. En consecuencia, se entiende que no se trata de disposiciones constitucionales autoaplicativas; por el contrario, las facultades que otorgan sólo pueden ejercerse cuando entre en vigor la ley o leyes secundarias que las reglamenten y precisen.
2o. La entrada en vigor de las reformas y adiciones constitucionales únicamente faculta al honorable Congreso de la Unión para expedir las leyes secundarias, en las cuales se haga la regulación específica sobre la intervención de comunicaciones privadas, ajustada a la nueva determinación constitucional.
3o. Para los efectos de la regulación de la intervención de las comunicaciones privadas por las leyes secundarias, se enfatiza que ninguna autoridad federal, inclusive el Ministerio Público de la Federación, aun cuando estuviera facultada por ley para realizar la intervención, podrá llevarla a cabo sin estar previamente autorizada por el Poder Judicial de la Federación, pese a que se alegue urgencia, notoria necesidad o cualquier otra razón,
4o. Sólo el Poder Judicial de la Federación, a través del órgano que determine la ley que expida el Poder Legislativo de la Unión, estará facultado para autorizar la intervención de comunicaciones privadas con estricto apego a todos los elementos regulatorios en la Constitución y en las leyes secundarias. Aun la facultad de apreciación de la autoridad judicial federal competente para atender lo solicitado, estará restringida y condicionada por los fundamentos, causas legales, requisitos, límites y necesidades en los términos que lo dispongan las leyes que apruebe el Congreso de la Unión.
5o. La ley secundaria determinará el tipo idóneo de autoridad judicial que permita una intervención de las excepcionalmente contempladas en el artículo 16 constitucional, cuya reforma se propone. Para tal efecto, el legislador ordinario analizará acuciosamente todo el espectro del Poder Judicial Federal: jueces federales de jurisdicción especial, jueces federales que no tengan competencia especial, tribunales colegiados y aun ministros de la Corte, para decidir cuál o cuáles de ellos, en razón de la mayor conveniencia para la sociedad, deben ser investidos de la delicada función de otorgar las autorizaciones multicitadas.
6o. No basta que las leyes secundarias faculten a una autoridad federal a solicitar autorización para intervenir comunicaciones privadas, sino que dichas leyes reglamentarias deberán contener necesariamente una estricta regulación respecto de las materias o hechos en que se justifique la intervención, enumeren las causas legales que deben sustentar la solicitud respectiva, incluyan los demás requisitos que se deriven de la naturaleza de ese acto de autoridad, y establezcan los límites precisos de forma, tiempo y espacio de su ejecución.
Igualmente, la ley reglamentaria por ningún motivo omitirá normas acerca de regular la intervención y sus resultados, y las que sean necesarias para precisar controles y responsabilidades. Así, las autoridades federales a las que se refiere el texto del artículo 16 constitucional propuesto, incluido el Ministerio Público Federal, podrán actuar sólo si están facultadas por la ley, lo cual constituye el elemento básico para la protección de la nueva garantía individual de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
7o. En virtud, primero, de que la adición al artículo 16 constitucional propone "fundar y motivar las causas legales de la solicitud" de autorización para intervenir comunicaciones privadas; segundo, que se dará una especial relación entre autoridades locales y federales y, tercero, que precisamente será el Poder Judicial de la Federación quien otorgue la autorización, la atribución concedida a los titulares de los ministerios públicos de los estados y del Distrito Federal, para solicitar a los jueces federales autorizaciones de intervención en comunicaciones privadas, no es una norma constitucional autoaplicativa; más aún, la instancia judicial competente sólo concederá la autorización que aquéllos le soliciten:
a) Si median en la petición respectiva las fundamentaciones y motivaciones respecto de causas previstas en las leyes federales, que se exijan a las autoridades de ese orden de gobierno:
b) Si se solicitan para averiguaciones previas de delitos calificados como graves en la legislación local respectiva:
c) Si se cumplen los demás requisitos y condiciones determinados en las leyes locales. Lo anterior implica, igualmente, que el otorgante de la autorización concedida al Ministerio Público local, deberá estar facultado para darle seguimiento a su ejecución. En consecuencia, el legislador ordinario federal hará las reformas pertinentes a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y al Código Federal de Procedimientos Penales y analizará la conveniencia de expedir una ley reglamentaria del artículo en comento.
8o. Como lo asentó el Senado, tratándose de las materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, los jueces federales no podrán otorgar autorizaciones para intervenir comunicaciones privadas. En consecuencia, esta prohibición implica la imposibilidad de que el Congreso de la Unión legisle ordinariamente para permitir se soliciten autorizaciones de intervenciones de comunicaciones privadas y su otorgamiento por el Poder Judicial Federal en dichas materias.
9o. Se debe enfatizar, y en consecuencia desarrollar en la ley, la importante taxativa que prevé la adición al texto del artículo 16 constitucional, en cuanto al establecimiento de las causas legales de la solicitud para que la autoridad judicial federal permita la intervención de una comunicación privada. Por lo tanto:
a) "Las causas legales de la solicitud" deben entenderse como un elemento determinante y básico para otorgar la autorización a la luz de que el texto introducido por el Senado, enfatiza la imperiosa necesidad de la fundamentación y motivación de la solicitud.
b) Como la propia expresión lo indica, las causas deberán estar expresamente plasmadas en la ley.
c) Como toda taxativa, las causas legales serán limitativas y, en su enumeración, tenderán a generar convicción en la autoridad judicial que deba discernir el permiso.
10. La ley también debe regular requisitos y límites que necesariamente figuren en las autorizaciones para intervenir comunicaciones privadas, así como las causas de revocación de éstas, entre las que se deberán incluir:
a) No ajustarse a los términos, condiciones y requisitos de la propia autorización:
b) Hacer uso indebido de la misma y:
c) Incumplir las demás disposiciones de la ley secundaria que regulen dicha intervención, para contar así con un sistema doble de seguridad jurídica, uno a nivel propiamente legislativo y otro derivado de las propias autorizaciones.
11. La duración de las intervenciones será reglamentada en ley y escrupulosamente respetada tanto por las autoridades solicitantes, cuanto por la autoridad judicial federal que las otorgue, prohibiéndose determinaciones laxas que pudieran dar pauta a intervenciones indefinidas o a que las posibles prórrogas dependan más de la autoridad investigadora que del Poder Judicial Federal.
12. La ley secundaria deberá regular los tipos de intervención y determinar que la autorización estará condicionada al uso de los equipos, máquinas, aparatos y sistemas que garanticen, de acuerdo con la propia ley y sus reglamentos, el fiel registro del contenido de las comunicaciones que sirvan al solo propósito de contribuir a la investigación respectiva, de manera que cumplan, entre otros, con el objeto de registrar la fecha y hora precisas de las comunicaciones, el lugar o lugares de las mismas, los elementos de identificación de quienes las realizan y otras previsiones técnicas y de control que permitan confirmar la autenticidad de ellas.
Igualmente, la ley determinará sanciones penales y administrativas severas a que se harán acreedores quienes pretendan darle validez a intervenciones realizadas en fechas distintas, anteriores o posteriores, a las contempladas por la autorización respectiva y en tal circunstancia establecerá los procedimientos para realizar la destrucción de comunicaciones que no guarden relación con los hechos objeto del permiso, a satisfacción de la persona afectada.
La ley precisará quiénes deben participar en las diligencias de intervención y cuáles formalidades han de seguirse para dicho propósito, incluidas las actas que deberán levantarse y la mención de las responsabilidades en que puedan incurrir quienes actúen en cada caso. Finalmente, la ley establecerá los preceptos para posibilitar la reclamación y, en su caso, la reparación de daños por eventuales irregularidades, así como para objetar los resultados de la intervención.
13. La ley regulará un sistema de control doble de la ejecución de la autorización:
El primero, de naturaleza interna, destinado a supervisar que la intervención se pliegue a las disposiciones legales, determinaciones de la autorización judicial y que se realizarán siempre por el personal especializado de investigación y la intervención de un perito calificado; además, la autoridad competente contará con un cuerpo de controladores técnicos para verificar la autenticidad de los resultados de la intervención.
El segundo, de naturaleza externa, realizado por el mismo Poder Judicial de la Federación para constatar, en cualquier momento, el uso que la autoridad respectiva haga de este instrumento jurídico para que, en caso procedente, decida su revocación.
14. Las intervenciones de comunicaciones privadas no suponen, implican o autorizan la violación domiciliaria para la colocación secreta de aparatos de escucha o videograbación. En efecto, el Senado de la República eliminó la "colocación secreta de aparatos de escucha" que venía propuesta en la iniciativa y aun en el dictamen de sus comisiones, lo cual significa que ninguna autorización otorgada por el Poder Judicial de la Federación podrá extenderse a este tipo de intervenciones e injerencias en los domicilios particulares. Hay una firme convicción de que prevalecen las causas limitativas que la Constitución dispone para efectuar una injerencia al interior del domicilio de todo gobernado.
15. La Ley Federal contra la Delincuencia Organizada que se expida debe ajustarse a los señalamientos anteriores.
La sociedad necesita para poder defenderse de las nuevas formas de criminalidad que atentan contra ella, que las autoridades dispongan de los medios legales pertinentes para lo cual dicha ley deberá contemplar previsiones normativas de investigación que, con las regulaciones sobre intervenciones de comunicaciones privadas, vayan configurando un sistema adecuado a procedimientos técnicos que no cesan de perfeccionarse.
Por lo anteriormente expuesto, las comisiones unidas que suscriben someten a la consideración de esta soberanía el siguiente:
DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN LOS ARTICULOS 16, 20 FRACCION PRIMERA Y PENULTIMO PARRAFO, 21, 22, Y 73 FRACCION XXI DE LA CONSTITUCION POLITICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Artículo único. Se adicionan dos párrafos al artículo 16, como noveno y décimo, hecho lo cual, los párrafos subsecuentes se recorren en su orden; se reforma el artículo 20 fracción I y penúltimo párrafo; se reforma el artículo 21 párrafo primero; se reforma el artículo 22 párrafo segundo; se reforma el artículo 73 fracción XXI y se le adiciona un segundo párrafo; todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
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Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Inmediatamente que lo solicite, el juez deberá otorgarle la libertad provisional bajo caución, siempre y cuando no se trate de delitos en que, por su gravedad, la ley expresamente prohiba conceder este beneficio. En caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún delito calificado como grave por la ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
El monto y la forma de caución que se fije, deberán ser asequibles para el inculpado. En circunstancias que la ley determine, la autoridad judicial podrá modificar el monto de la caución. Para resolver sobre la forma y el monto de la caución, el juez deberá tomar en cuenta la naturaleza, modalidades y circunstancias del delito; las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo; los daños y perjuicios causados al ofendido; así como la sanción pecuniaria que, en su caso, pueda imponerse al inculpado.
La ley determinará los casos graves en los cuales el juez podrá revocar la libertad provisional:
II a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las garantías previstas en las fracciones I, V, VII y IX también serán observadas durante la averiguación previa, en los términos y con los requisitos y límites que las leyes establezcan; lo previsto en la fracción II no estará sujeto a condición alguna.
Artículo 21. La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público, el cual se auxiliará con una policía que estará bajo su autoridad y mando inmediato. Compete a la autoridad administrativa la aplicación de sanciones por las infracciones de los reglamentos gubernativos y de policía, las que únicamente consistirán en multa o arresto hasta por 36 horas; pero si el infractor no pagare la multa que se le hubiese impuesto, se permutará ésta por el arresto correspondiente, que no excederá en ningún caso de 36 horas.
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Artículo 22. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
No se considerará confiscación de bienes la aplicación total o parcial de los bienes de una persona hecha por la autoridad judicial, para el pago de la responsabilidad civil resultante de la comisión de un delito o para el pago de impuestos o multas. Tampoco se considerará confiscación el decomiso que ordene la autoridad judicial de los bienes, en caso del enriquecimiento ilícito, en los términos del artículo 109 ni el decomiso de los bienes propiedad del sentenciado, por delitos de lo previsto como de delincuencia organizada o el de aquéllos respecto de los cuales éste se conduzca como dueño, si no acredita la legítima procedencia de dichos bienes.
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Artículo 73. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a XX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XXI. Para establecer los delitos y faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse.
Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales:
XXII a XXX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Salón de sesiones de la Cámara de Diputados.- México, D.F., 23 de abril de 1996.- Por las comisiones unidas, diputados: Saúl González Herrera, Fernando Pérez Noriega, presidentes; Ignacio González Rebolledo, Amadeo Flores Espinosa, Alejandro Zapata Perogordo, Leonel Godoy Rangel, Jesús Zambrano Grijalva, Carmen Segura Rangel, Eduardo Escobedo Miramontes, secretarios; Armando Ballinas Mayes, Salvador Beltrán del Río, José Castelazo y de los Angeles, Ricardo García Cervantes, Juan Antonio García Villa, Luis Garfias Magaña, Leonel Godoy Rangel, Augusto Gómez Villanueva, J. Mauro González Luna Mendoza, Juan Guerra Ochoa, Franciscana Krauss Velarde, Ernesto Luque Feregrino, José Antonio Martínez Torres, Humberto Meza Galván, Jorge Moreno Collado, José Narro Céspedes, Eugenio Ortiz Walls, Ignacio Ovalle Fernández, Víctor Samuel Palma César, Francisco J. Peniche y Bolio, Javier Pineda y Serino, Joaquín Rodríguez Lugo, Oscar Villalobos Chávez, María Cristina Díaz Salazar, Claudia Esqueda Llanes, Manlio F. Gómez Uranga, María de la Luz Lima Malvido, Marcelino Miranda Añorve, Ramiro J. Calvillo Ramos, José F. Lozada Chávez, Guadalupe Morales Ledesma, Juan Manuel Cruz Acevedo, Francisco Peralta Burelo, Guillermo Zúñiga Martínez, Eustasquio de León Contreras, Yrene Ramos Dávila, Mario de la Torre Hernández, Patricia Garduño Morales, Alejandro González Alcocer, Horacio A. Gutiérrez Bravo, Ramón Sosamontes Herreramoro, Ezequiel Flores Rodríguez y Píndaro Urióstegui Miranda.»
Es de segunda lectura.
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Amado Cruz Malpica, de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, para presentar un voto particular.
El diputado Amado Jesús Cruz Malpica:
Gracias, señor Presidente:
Voto particular del Partido de la Revolución Democrática, sobre el proyecto de reformas a los artículos 16, 20, 21, 22 y 73 de la Constitución General de la República.
Señores legisladores, acerca de estas reformas podríamos decir que hacen palidecer la obra de Frank Kafka, quien de haberlas conocido no habría imaginado su celebre proceso, lo habría copiado de la realidad y lo habría hecho mejor.
El proyecto de reformas constitucionales a las garantías individuales que ahora son materia de discusión, demuestran como el entendimiento y la alianza de los partidos Revolucionario Institucional y Acción Nacional está viva y actuante, es más, demuestra la subordinación del Partido Revolucionario Institucional al proyecto de nación y a los intelectuales de Acción Nacional, pues el origen de esta reforma se encuentra en los trabajos del asesor presidencial panista Fernando Gómez Mont.
Mas allá de sus protestas, en voz baja, en los pasillos del recinto legislativo, la diputación priísta, resignada al liderazgo intelectual de los panistas, anticipa votar en favor de la contra reforma constitucional.
La reforma propuesta ha despertado una gran atención en la opinión, ha sido materia de debate anticipado en los medios informativos, se han pronunciado sobre ella juristas, políticos, ONG, académicos, en fin, el amplio espectro de la sociedad civil y el punto de convergencia ha sido el de considerar a estas reformas como profundamente lesivas de la seguridad jurídica de los mexicanos y como acción que pretende hacer jurídico lo que antes hacía al margen de la ley, el espionaje electrónico, la irrupción en la intimidad, el asedio a presuntos enemigos sociales.
La propia bancada priísta de manera inusual, pretendió una rebelión a esta reforma, de poco ha servido, otra vez ha ganado la disciplina acrítica y la impostura del voto mecánico.
Ha podido más la amistad y las buenas relaciones de los señores senador Fernando Ortiz Arana y diputado Humberto Roque Villanueva, que el procedimiento legislativo previsto en la Constitución, que autoriza la devolución a la cámara de origen, de las minutas que a juicio de la cámara revisora no deban ser aprobados.
Esta conducta de no ofender a la colegisladora hace nugatorio el sistema bicamaral mexicano y ha nulificado el carácter colegislador de las cámaras.
Abordar las garantías constitucionales vinculadas al proceso penal, es sin lugar a dudas situarnos en la frontera crítica de los derechos humanos. El escenario tiene contendientes profundamente desiguales, de una parte el Estado y su aparato de coacción, personificados en el Ministerio Público, que actúa a nombre y en representación de la sociedad y que se ampara en la fuerza compulsiva de la acusación y en los sentimientos de solidaridad con la víctima y de la otra la simple protesta de inocencia de una persona.
Por ello, la contienda y entre el ciudadano y el acusador público, ha constituido siempre una situación delicada, donde el autoritarismo puede significar graves reveses a la dignidad de los seres humanos.
No por nada se ha dicho que la historia de las libertades públicas es en gran parte la historia de las garantías constitucionales del derecho penal.
Concentremos ahora nuestra atención en las propuestas de reforma a los artículos 16 y 20 de la Constitución General de la República.
Al artículo 16 constitucional se adicionan dos párrafos, como noveno y décimo, en ellos se pretende legitimar un grave atentado a la libertad personal, al autorizarse que la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada.
Para conservar la ley y el orden se nos ha dicho, es necesaria esta visión al artículo 16 constitucional y no podemos evitar recordar que el imperio de la ley y el orden ha sido siempre pretexto de dictadores e inicio de nefastos regímenes autoritarios.
En los hechos esta pretendida reforma constituye, por la ausencia de los límites que el derecho y la razón aconsejan, el fortalecimiento del poder del Estado y la restricción de la seguridad jurídica y de la libertad personal de los mexicanos. Se inscriben en la lógica de reducción de garantías individuales iniciado en el sexenio de Carlos Salinas de Gortari.
Advertimos que el propio texto propuesto, autoriza que la solicitud de intervención a la comunicación privada, se realice a petición de una autoridad federal que faculte la ley. Sin embargo, como dicha ley aún no existe y dentro de las autoridades que de ordinario se encargan de estos menesteres, se encuentra la Secretaría de Gobernación y la propia Secretaría de la Defensa Nacional, nosotros no hemos encontrado razón suficiente para que no se haya establecido con claridad, que solamente en su caso el Ministerio Público Federal o el titular del Ministerio Público de las entidades federativas, podrían solicitar la autorización exclusivamente en casos delictivos contra el crimen organizado.
También debe significarse que el texto constitucional no limita, como se ha declarado hasta la saciedad, que las posibles intervenciones a la comunicación privada, sólo serían autorizadas en caso de que se tratara de combate a la delincuencia organizada.
La redacción del texto presenta varios inconvenientes:
Primero, posibilita que el espionaje de las comunicaciones se lleve a cabo para la investigación de los delitos o para cualquier otra finalidad que determine el legislador ordinario.
Si se aprobara el texto propuesto se permitiría que organismos encargados del espionaje político como el CISEN alegando razones de seguridad nacional, practique el espionaje de las comunicaciones. Ello significaría instaurar un sistema penal inquisitorial en vez del persecutorio que consagra nuestra Constitución.
Segundo, se deja abierta la puerta para que el legislador ordinario confiera autorización genérica para intervenir la comunicación privada, aun cuando el medio no sea idóneo para la investigación de los delitos.
Tercero, la utilización de instrumentos que pudieran servir para las intervenciones a la comunicación privada, configurarían registros con valor probatorio, a pesar de que es bien sabido que resulta relativamente sencillo editar o alterar los registros de las comunicaciones en ese sentido.
Las fechas, los interlocutores y demás elementos, como lo demuestra entre otros, el ahora célebre video de Aguas Blancas.
Cuarto, con pésima técnica legislativa se hace enumeración de las materias en las que no podrá otorgarse autorización para intervenir la comunicación privada. Refiriéndose expresamente a las materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo o a los casos de las comunicaciones del detenido con su defensor.
La forma jurídicamente adecuada sería, sólo en materia penal, cuando se trate de investigaciones relativas a la delincuencia organizada etcétera, que hubiese superado en mucho, la ambigüedad utilizada en el proyecto propuesto, ya que se dejaron fuera materia tales como la agraria, la contencioso administrativa etcétera e indebidamente se refiere sólo a los casos del detenido con su defensor, lo que podría significar que en caso de no estar detenido, el legislador ordinario sí podría autorizar la intervención de las comunicaciones entre defenso y defensor.
Quinto, indebidamente se deja al legislador ordinario el ocuparse de establecer los requisitos y límites de las intervenciones a las comunicaciones privadas, cuando ello debió haber sido materia sustantiva del texto constitucional, pues de acuerdo con el artículo 1o. de la ley fundamental, la restricción y suspensión de las garantías sólo se dará en los casos y con las condiciones que la propia Constitución General de la República establece.
Por otra parte, a nuestro juicio, las premisas de un sistema como el propuesto, no se han alcanzado plenamente en nuestro país. Estas serían entre otras, la existencia de un incuestionado e incuestionable estado de derecho, auténtica división de poderes y particularmente, independencia plena del Poder Judicial.
Todo lo anterior nos induce al voto en contra, más allá de que en el dictamen de mérito se pretenda establecer alcances y orientaciones que la legislación ordinaria, teóricamente, debe respetar y que no pasa de ser un ejercicio de frivolidad contrario a la teoría constitucional, ya que de ninguna manera puede concebirse que la legislación ordinaria establezca candados al texto constitucional. Esto es sencillamente insostenible y contrario a la naturaleza misma y a la filosofía de las garantías individuales, que significan, en esencia, límites al poder público para salvaguardar la esfera jurídica de los particulares.
En lo que atañe al artículo 20 constitucional fracción I, se establecen tres reglas en lo que atañe a la libertad provisional bajo caución: Una de carácter general que autoriza este beneficio a quienes no sean acusados por delito grave y dos reglas adicionales que limitan el alcance de la regla general.
La primera regla adicional, se refiere a que en delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la libertad provisional del inculpado cuando haya sido condenado con anterioridad por delito grave y la segunda adicional, a que aun cuando sin haber sido condenado ni estar acusado por delito grave, el Ministerio Público aporte elementos para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta precedente o por las circunstancias o características del delito, un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
Las anteriores reglas, transitan de un criterio objetivo ampliamente validado por la tradición jurídica mexicana y que confirman la excepcionalidad de la prisión preventiva a otro que abre posibilidades discrecionales sobre la libertad provisional del inculpado, ya que inhibe el beneficio de esta libertad a quienes hayan sido condenados con anterioridad por delito grave. Es decir, hace de una prerreincidencia, motivo para limitar un derecho procesal.
Por otra parte, permanece la discusión en la teoría del derecho penal, sobre las consecuencias que la reincidencia podría tener con respecto a la pena; pero en todo caso, la reincidencia significa la quiebra del sistema de readaptación social propuesto en la Constitución y traicionado en los hechos de la realidad penitenciaria.
Además, permitir que a quienes no tengan antecedentes penales de ningún género ni estén acusados por delito grave, se le pueda negar la libertad caucional, sería contrario a la naturaleza de la prisión preventiva, cuyo objeto es dotar de certeza a la libertad personal de los sujetos del enjuiciamiento punitivo y de ninguna manera operar como medida de seguridad.
La prisión preventiva, de suyo, se encuentra severamente cuestionada, ya que consiste en mantener en prisión, durante el proceso penal, a una persona acerca de la cual no tenemos la certeza de que deba estar en prisión. Por ello, la doctrina que justifica la existencia de esta institución, lo hace sobre la base de que independientemente de consideraciones teóricas, la realidad social exige, para garantizar la eficacia del proceso penal, restringir la libertad personal del encausado y alegan que esto debe ser excepción a la regla de que ninguna persona deba ser privada de la libertad personal, sin que se le haya seguido el procedimiento legal respectivo. Es decir, se trata de una típica medida cautelar del enjuiciamiento penal.
Sin embargo y contrario a estas premisas teóricas, la prisión preventiva en América latina en general y en México en particular, no es una excepción sino una regla y es más elevado el número de personas que se encuentran privadas de la libertad personal como efecto de la cárcel preventiva, que quienes lo están por condena definitiva.
En tales condiciones, ampliar los casos de restricción a la libertad provisional en el proceso penal, avalaría el carácter ejemplarizante del proceso penal y no de la pena. Sería admitir que ante la intimidación que genera el proceso mismo, la sanción al delincuente es cuestión de segundo plano. La contraparte teórica de la prisión preventiva injusta, que es el resarcimiento por error judicial, se encuentra en el sótano del olvido oficial, a pesar de que México ha suscrito instrumentos internacionales en ese sentido. Situación cómoda de doble moral: que por una parte firma acuerdos protectores de los derechos humanos y en los hechos los condena al olvido, a la inobservancia y lo que es peor, los revierte.
Por estas razones, señores legisladores, la bancada del PRD habrá de votar en contra de las reformas constitucionales propuestas en el dictamen.
Muchas gracias.
El Presidente:
En consecuencia, está a discusión en lo general.
Esta Presidencia informa que se han registrado, para la discusión en lo general, los siguientes oradores:
En contra: Los diputados Ezequiel Flores Rodríguez, del Partido del Trabajo; Jesús Zambrano Grijalva, del Partido de la Revolución Democrática; Leonel Godoy Rangel, del Partido de la Revolución Democrática; Mauro González Luna, del Partido de la Revolución Democrática; Alejandro Rojas Díaz-Durán, del PRI; Graco Ramírez Garrido Abreu, del PRD; Ramón Sosamontes Herreramoro, del PRD; Juan Guerra Ochoa, del PRD; Adriana Luna Parra, del PRD; Isidro Aguilera Ortiz, del PRD; Hildiberto Ochoa Samayoa, del PRD y el Crisóforo Salido Almada.
En pro los siguientes diputados: Píndaro Urióstegui Miranda, del PRI; Augusto Gómez Villanueva, del PRI; Alejandro Zapata Perogordo, del PAN; César Leal Angulo, del PAN; Oscar Levín Coppel, del PRI; Ignacio González Rebolledo, del PRI; Jorge Moreno Collado, del PRI; Francisco José Peniche y Bolio, del PAN; Yrene Ramos Dávila, del PRI; Salvador Beltrán del Río, del PAN y Oscar Villalobos, del PRI.
Tiene la palabra el diputado Ezequiel Flores Rodríguez, del Partido del Trabajo.
El diputado Ezequiel Flores Rodríguez:
Señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores; honorable Asamblea:
Vengo ante ustedes, a la más alta tribuna de la nación, con el propósito de fijar la postura del Partido del Trabajo en esta sesión, en la que se discute el dictamen que presentan las comisiones unidas de Justicia y de Gobernación y Puntos Constitucionales, acerca del dictamen de reformas constitucionales.
En el Partido del Trabajo tenemos la firme convicción de que los derechos de los gobernados frente al poder público, no ha sido otorgamiento gracioso de quienes hoy detentan el poder público, sino que ha sido el pueblo quien por diversos medios ha arrancado estas conquistas.
Al surgir, como consecuencia del inicio de la Revolución Francesa, la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, en agosto 26 de 1789, se plantea que los órganos del poder público han de actuar en ejercicio de facultades expresas, previamente otorgadas por la ley.
Al surgir el concepto de estado de derecho, se parte de la premisa de que el ámbito de acción de los órganos de poder público está supeditado a las atribuciones conferidas por la Constitución y que los particulares pueden hacer todo aquello que la ley no les prohiba.
Se establece desde entonces que en toda Constitución debe existir una parte denominada dogmática, en la que se establecen los derechos de los ciudadanos frente al poder público. La otra parte, denominada orgánica, establece los poderes constituidos así como la competencia de los mismos. De esta forma encontramos que la llamada parte dogmática contiene las denominadas garantías individuales, que no son otra cosa que el límite de la acción que la Constitución impone al poder público en su relación con los destinatarios de las normas jurídicas.
La Constitución de 1857 los denominó "derechos del hombre", la de 1917 "garantías individuales". En la concepción positivista de la Constitución que nos rige, se establece en su artículo 1o. que la Constitución otorga las garantías individuales, que sólo se pueden restringir o suspender en los casos y condiciones que la misma establezca. En consecuencia, en el ordenamiento jurídico mexicano que deriva de nuestra norma fundamental, las garantías individuales son los límites de acciones por el poder constituyente, impuestas al poder público en su relación con los gobernados.
En el dictamen que hoy se discute se plantean reformas a los artículos 16, 20 fracción I, 21, 22 y 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Compañeras y compañeros diputados: nosotros consideramos que por el alcance que pueden tener estas reformas, es necesario realizar una seria y profunda reflexión en cuanto al contenido de las mismas.
En la exposición de motivos de la iniciativa de reformas constitucionales que el titular del Poder Ejecutivo Federal y diferentes grupos parlamentarios presentaron al Senado de la República, se reconoce la necesidad de dotar al poder público de los instrumentos legales necesarios y suficientes que le permitan combatir a la delincuencia.
Se reconoce, pues, por parte del Partido del Trabajo, que la inseguridad es un mal que lastima a la sociedad. Es un reclamo generalizado de la población en todo el país que los tres niveles de gobierno cumplan con una de sus obligaciones básicas, que es proporcionar seguridad a sus gobernados.
Como forma de dotar al poder público de estos instrumentos, el Poder Legislativo Federal aprobó en noviembre de 1995 la Ley que Establece las Bases de Coordinación del Sistema Nacional de Seguridad Pública. En este periodo de sesiones se aprobaron las nuevas leyes orgánicas de la Procuraduría General de la República y de la Procuraduría General de Justicia del Distrito Federal; con estas leyes y otras que en fechas próximas se expidan, se dotará a las instituciones encargadas de combatir a la delincuencia, de los elementos necesarios para que dentro del estado de derecho y con cabal respeto a las garantías individuales, este objetivo pueda lograrse.
Compañeras y compañeros: reiteramos dentro del marco del estado de derecho, que en el Partido del Trabajo estamos convencidos de que se debe dar un pleno respeto a nuestro régimen de libertades y advertimos que si la delincuencia organizada ha adquirido tal fuerza y niveles de organización, se debe en muchos casos a la complicidad de encubrimiento incluso protección que han logrado de las altas esferas del poder político y por desgracia ocurrido desde las instituciones encargadas precisamente no solamente de combatir sino de prevenir la delincuencia, por lo que estamos en contra de que con el pretexto de combatir la delincuencia organizada, se pueda llegar a conculcar la garantía de legalidad que otorga el párrafo primero del artículo 16 constitucional, en relación con la propuesta de modificaciones en el párrafo noveno de la minuta aprobada por la colegisladora y que se discute en este pleno dando la posibilidad de que cualquier autoridad federal o los titulares del Ministerio Público de las entidades federativas, puedan solicitar al Poder Judicial Federal la intervención de cualquier comunicación privada.
Bajo esta actitud, consideramos que estamos ante la aberrante situación de pretender resolver un problema generando otro de más graves consecuencias, toda vez que bajo esta nueva situación propiciada por el dictamen que hoy se pretende aprobar, se colocará a la sociedad entera en un clima de permanente zozobra e inseguridad, en la medida en que el abanico de autoridades facultadas para intervenir las comunicaciones privadas, sea demasiado amplio como lo está previendo el dictamen de referencia.
Nosotros, compañeras y compañeros, consideramos que en el artículo 16 se debe establecer en forma clara, que sólo el Ministerio Público Federal debe estar legitimado para solicitar estas intervenciones. Además, se tiene que señalar que estas intervenciones sólo serán en materia penal y exclusivamente en tratándose de delitos que la ley señale como de delincuencia organizada y que en ninguna otra materia se darán esas autorizaciones.
De igual forma nos parece que si la Constitución General de la República prevé en el inciso E del artículo 62 la posibilidad de regresar a la cámara de origen un proyecto no aprobado en todo o en parte por la cámara revisora, juzgamos que en sana práctica parlamentaria eso hubiera sido lo deseable y no como se hizo poniendo simplemente candados en el dictamen dirigidos a la ley que en el futuro sea expedida. Por favor, compañeras y compañeros diputados, debemos recordar que somos legisladores y no cerrajeros, con el falso prurito de no contrariar a la colegisladora regresándole la minuta, estaremos entregando a la sociedad un instrumento que a todas luces resulta lesivo a sus intereses, máxime que el artículo 133 de nuestra norma fundamental establece la supremacía constitucional como origen y sustento de todo el orden jurídico, por tanto una ley secundaria no debe ni puede poner límites al contenido y alcance de un precepto constitucional.
Pretender, pues, sin estar sustentados en ningún precepto constitucional, dar presuntas bases al contenido de una ley secundaria bajo el supuesto de que ésta es la interpretación auténtica de la ley, es circunscribir a jueces y particulares a acatar plenamente esta forma de interpretación que si bien es cierto es válida, lo es en tanto que se encuentre plenamente incorporada a una disposición legislativa.
Tal como está en el cuerpo del dictamen, en realidad no es sino un conjunto de buenas intenciones que en el futuro a la hora de expedir la ley secundaria no necesariamente se encontrarán en el texto de la misma.
Compañeros diputados, en el Partido del Trabajo nos manifestamos en congruencia con lo que dispone el artículo 1o. constitucional en el sentido de que cualquier restricción a las garantías individuales debe quedar bien establecida en los preceptos constitucionales. Esto es, que cualquier acto de molestia a los particulares quede en el mismo sentido en que dichos preceptos lo señalen.
Hacerlo en la forma en que se pretende en esta ocasión, es invertir los términos de la jerarquía normativa, cambiar la Constitución para dar bases a una ley secundaria y no el que la norma secundaria encuentre su sustento en la Constitución. Todo lo demás nos lleva a los problemas de interpretación de la norma, la del legislador cuando señala su voluntad en la ley, la de los tribunales en el momento de interpretar para dirimir un conflicto y la de los designatarios de la norma cuando cada uno de los gobernados la interpretan de manera diferente, incluso éstos pueden darle una interpretación totalmente diferente a las dos formas de interpretación anteriores.
Por todo lo anterior expuesto, compañeras y compañeros, no proponemos que se restrinjan las libertades sino que éstas se garanticen y que sólo a aquellos que incurran en conductas de delincuencia organizada, les sean aplicables las restricciones que se mencionan.
Por todo lo expuesto, por las lagunas, por las irregularidades que evidentemente se encuentran en estas reformas que hoy se pretenden aprobar y por las aberraciones en que indiscutiblemente a nuestro juicio cayeron las comisiones unidas, puesto que siguen utilizando prácticas arcaicas, prácticas tradicionales, de imponer simplemente su mayoría y de negarse a discutir y a aportar mayores elementos para una sana y democrática discusión, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, votaremos en contra de las propuestas del presente dictamen.
Por su atención, muchas gracias.
El Presidente:
En pro tiene la palabra el diputado Píndaro Urióstegui Miranda.
El diputado Píndaro Urióstegui Miranda:
Señor Presidente; honorable Asamblea:
Las reformas y adiciones a los artículos 16, 20, 21, 22 y 73 fracción XXI constitucionales, de acuerdo al presente dictamen plantean cuestiones medulares de nuestro orden jurídico.
Lamentamos que en otros países el crimen organizado esté superando a las fuerzas del orden público en preparación, recursos, capacidad de respuesta y ponga a prueba sus instituciones.
México está urgido de medidas legales para contrarrestar tan nocivas acciones, sin escatimar esfuerzos dentro de sus posibilidades, en la persecución de dichos delincuentes.
En el dictamen que se somete a consideración de esta Asamblea, destacan los propósitos y compromisos que tiene el Ejecutivo Federal por establecer las bases constitucionales que darán origen a una legislación especializada que enfrente eficazmente a la delincuencia organizada.
Las reformas y adiciones que contiene la minuta de origen, son el resultado de análisis, estudios y discusiones serias y amplias de la Cámara de Senadores, con base en las opiniones de los partidos políticos ahí representados y de la sociedad civil, que satisfacen así una necesidad imperante e inaplazable de preservar a nuestras instituciones y asegurar la paz social.
El dictamen que se somete a discusión, contiene cinco propósitos fundamentales: la intervención de comunicaciones y de vigilancia electrónica, sólo con autorización de la autoridad judicial federal competente, como un medio extraordinario de allegarse de pruebas suficientes; tratamiento especial a las cauciones de los sujetos proclives a la reincidencia delictiva; la sujeción de una policía a las órdenes del Ministerio Público; la confiscación de bienes producto de la delincuencia organizada y la facultad de atracción de las autoridades federales sobre delitos del fuero común que sean conexos con su competencia.
Con estas reformas, se pretende fortalecer en nuestro país un estado de derecho que nos permita mayores y mejores niveles de seguridad y que garantice una convivencia social más pacífica y ordenada.
Actualmente tanto las zonas urbanas como las rurales, son presa fácil para el crimen organizado internacional. Sus actividades con complejas, articuladas y capaces de aportar mayores ingresos de los de promedio normal, así como poder e influencias en el medio social.
Sus organizaciones nos llevan a escenarios que expresan las formas más grotescas e irreparables de violencia; por lo mismo, los estados modernos deben contar con los instrumentos jurídicos necesarios para combatir este problema, sin que se viole el estado de derecho y cuidando además no deformar el espíritu que encierra la iniciativa.
Tal es el caso de la modificación al artículo 16 constitucional, al considerar que la intervención en los medios de comunicación privados, es un medio extraordinario de allegarse elementos que permitan al Estado cumplir sus funciones. Sin embargo, esta intervención siempre debe estar autorizada por la autoridad judicial federal competente.
Por otra parte encontramos que en la reforma del artículo 20 constitucional el Ministerio Público podrá solicitar al juez niegue la libertad provisional en caso de delitos no graves, siempre que el inculpado enfrente otro proceso, haya sido condenado con anterioridad por delito grave o cuando se aporten elementos que por las características del delito configure un riesgo para el ofendido o para la sociedad.
En la reforma al artículo 21 constitucional, se reafirma la subordinación y dependencia de una policía al Ministerio Público, ya que es éste a quien incumbe la investigación y persecución de los delitos.
Las utilidades que obtienen las organizaciones criminales invaden a los organismos financieros, permiten la adquisición de empresas, centros comerciales o turísticos que influyen en la economía de los estados, por lo que es necesario disponer de un conocimiento global de las técnicas bancarias y de los sistemas financieros de otros países, para la localización y aseguramiento del dinero que producen con sus actos ilícitos.
La propuesta de reforma al artículo 22 constitucional, establece considerar la confiscación de los bienes cuando el decomiso de esto sea propiedad del sentenciado por delitos relacionados con la delincuencia organizada. Se pretende con esta acción se detenga la incidencia de estas actividades delictivas que repercuten en las arterias económicas del Estado.
Al reformarse la fracción XXI del artículo 73, se eleva a rango constitucional la facultad del Congreso para establecer que las autoridades federales podrán conocer de los delitos del fuero común cuando éstos tengan conexidad con delitos federales, en concurrencia con el artículo 10 del Código Federal de Procedimientos Penales.
En virtud de esta reforma, la sociedad dispondrá de instrumentos jurídicos con los cuales diseñará nuevas estrategias antidelictivas, perfeccionando instituciones, leyes, reglamentos y prácticas, para que nuestro sistema de procuración y administración de justicia sea el más firme apoyo de la legalidad y la persecución de los delitos.
La sociedad mexicana rechaza la violencia criminal. Está cansada de la impunidad, la corrupción, la inseguridad pública y el acceso inequitativo a la justicia. Este tipo de actos lesionan la vida, el patrimonio, la dignidad, la seguridad, el bienestar y la justa convivencia de los individuos. Por estos motivos apoyaremos el dictamen.
Muchísimas gracias.
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Jesús Zambrano Grijalva, del Partido de la Revolución Democrática, para hablar en contra.
El diputado José de Jesús Zambrano Grijalva:
Gracias, compañero Presidente; compañeras y compañeros diputados:
Como ya se dijo en el voto particular del PRD, presentado aquí por el diputado Cruz Malpica, la Ley Gómez Mont, configurada desde la Procuraduría General de la República, por el asesor de cabecera del presidente Zedillo, es lo que está detrás de esta brutal aberración jurídica que nos ha turnado el Senado de la República, con lo que se busca cometer una acción de esa Constitución.
Tenemos frente a nosotros un dictamen que no quisieron discutir en las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia el pasado miércoles, los "santones" de derecho constitucional no lo quisieron hacer por dos razones, la primera, porque no tienen argumentos para defender esta tortura y esta violación a la Constitución, algunos de ellos retractándose en los hechos de las críticas públicas que habían formulado a la minuta y la segunda razón, porque prefirieron negociar en la clandestinidad de una manera vergonzante lo que no pueden justificar con argumentos ante la nación: ponerle candados a la Constitución en el texto de la llamada Ley Gómez Mont.
No pudieron responder en comisiones si es o no verdad que la reforma al artículo 16 constitucional entra en franca contradicción con el artículo 21 de nuestra Carta Magna, que señala que es el Ministerio Público la institución encargada de la persecución y ahora también lo será de la investigación, de los delitos, cuando el texto propuesto para modificar el 16 constitucional señala que el Poder Judicial Federal podrá autorizar también a otras autoridades federales la intervención de las comunicaciones privadas y como se establece en el cuerpo mismo del dictamen a discusión, esto será con el propósito de desarrollar procesos de investigación.
¿De qué sirve que en los llamados candados se introduzca el concepto de que no son reformas autoaplicativas? ¿Qué ciudadano común y corriente no le ganaría un litigio a nuestros doctores en derecho en el sentido de que ninguna ley puede estar por encima de lo que textualmente diga la Constitución? Ojalá y me corrigieran aquí con argumentos el doctor Moreno Collado, que se negó a discutir en comisiones o el maestro Peniche y Bolio, que tampoco lo quiso hacer.
Tampoco se pudo responder por qué en la Constitución no se deja claramente establecido que sólo el Ministerio Público puede solicitar la intervención de las comunicaciones telefónicas, fundando la causa, duración de las mismas, domicilios en los que se haría etcétera y solamente para los efectos que como ya se ha señalado, serían contra el combate a la delincuencia organizada y restringido estrictamente a la materia penal.
Ni los candados ni los farragosos comentarios contenidos en el dictamen pueden explicar por qué no se corrige la minuta del Senado, pero la verdad es que yo ya dudo de que sea solamente por prurito, por una mala entendida relación de respeto con el Senado, que no se atreven a modificar la multi referida minuta y sí profundizar con esto en una práctica que en otros momentos se ha llamado de cretinismo parlamentario.
Bastaría recordar rápidamente la breve historia de esta iniciativa. Primero, a finales del año pasado empezamos a discutir con altas personalidades de la PGR el borrador de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, ahí se cayó en cuenta que para ello se requeriría una cuidadosa reforma constitucional.
Segundo. Se pasó entonces a elaborar y a enviar al Legislativo una iniciativa de reformas, un texto muy malo por cierto, que se discutió en reuniones en conferencia con el Senado, lo que resultó fue, no un texto muy malo, sino increiblemente pésimo, es el que se nos turnó aquí.
Tercero. Al llegar a esta Cámara se pudieron ver las atrocidades de que adolece. De ahí la tardanza para dictaminarla. Muchas voces criticaron públicamente lo que ahora callan.
La solución inteligente fue la de ponerle candados a la Constitución desde la ley.
¡Qué ironías de nuestra vida parlamentaria! Resulta que un borrador inicial, que obliga a reformar la Constitución, termina poniéndole candados a la misma en lugar de haber sido al revés.
En realidad, la explicación de estas acciones irresponsables se encuentra en el cuerpo del dictamen que con cinismo quiere alegar que la propuesta de reforma es precisa.
Dice el dictamen que "en función de una estrategia efectiva, el Ejecutivo Federal inició el proceso legislativo que hoy continúa en esta Cámara".
"La necesidad es imperante, dice el dictamen. El orden jurídico requiere de una revisión profunda para instaurar y adecuar disposiciones legales, incluyendo a las constitucionales, que permitan combatir con eficacia pero con pleno respeto al estado de derecho."
Es decir, que si una supuesta estrategia efectiva para combatir a la delincuencia organizada, que por cierto ahora ya no se va a limitar, sólo a eso si se aprueba esta aberración jurídica, si esta estrategia efectiva se topa con problemas constitucionales y legales, entonces hay que modificar este marco para respetar el estado de derecho.
Brillante explicación acerca de la concepción de respeto y fortalecimiento del estado de derecho que tiene el Ejecutivo Federal. Como dicen los abogados: "A confesión de parte, relevo de pruebas".
Esta es la verdad. Se trata de perseguir no sólo a la delincuencia organizada y darle seguridad a la población, cosa que desde luego queremos y exigimos la bancada del PRD. No. Se trata de poner un cerco policiaco y militar a la sociedad para vigilarla, para atemorizarla y en su caso, reprimirla.
Por eso, otras autoridades distintas al Ministerio Público, podrán investigar y perseguir supuestas acciones delictivas. ¿Será la Secretaría de Gobernación, la de la Defensa, la de la Marina, la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, la de Hacienda y Crédito Público? ¿También se dará en materia política en la contenciosa administrativa o en la agraria? ¿Le dan seguridad a la sociedad estas reformas? Es cuestión de escucharla y de hacerla participar democráticamente y no sólo escuchar la voz del gobernante ni de sus asesores de cabecera.
¿Qué no se dan cuenta, señoras y señores legisladores, que estamos respondiendo simplemente a una estrategia global de los Estados Unidos, razón por la cual en otros países latinoamericanos se viven en estos momentos las consecuencias de este mismo esquema.
Tan sólo véase lo que publica la revista Proceso esta semana al entrevistar a varios ombudsman durante la Cumbre Iberoamericana que se efectuó hace días en Querétaro.
Dice, entre otras cosas, el ombudsman colombiano "que el mejor ejemplo de lo que sucede cuando las autoridades combaten a la delincuencia organizada con herramientas de carácter peligroso y ofensivo para los derechos humanos es Colombia", que justamente en discusiones previas se ha querido poner como ejemplo de por dónde debemos avanzar.
Dice el ombudsman salvadoreño: "tal parece que los gobiernos piensan que si no vuelven a un estado autoritario, no se va a lograr el orden". Están en un tremendo error quienes piensan que no puede coexistir libertad con seguridad y dice: "no caigamos en la trampa de decir que como la gente quiere seguridad, hay que darle seguridad aún a costa de restringir las libertades". "Me asusta oír eso, dice el ombudsman salvadoreño". "Legalizar acciones contrarias a la ley es como darle una puñalada al proceso democratizador".
No es, pues, algo aislado, esta minuta que hoy tenemos a nuestra consideración. Por cierto ahí tenemos la propuesta panista presentada hace algunas semanas, de adicionar un párrafo al 129 constitucional, para que el Ejército pueda hacer acciones de patrullaje. El autor de este proyecto global, el abogado del presidente, Gómez Mont, abrevó de los planes estratégicos estadounidenses y los trasplantó a México desde la Procuraduría General de la República, como parte del plan de acción nacional para llegar al gobierno en el año 2000, nos llegan también estas reformas que serán aprobadas mayoritariamente por quienes ahora cómplices de esto los priístas, mañana podrán sufrir las consecuencias en carne propia. Con el agravante de que desde ahora empezaran a pagar un alto costo político ante la población y lo cobrarán a su favor quienes en realidad debieran pagarlo.
¿Pero qué se puede hacer para que razonen quienes padecen el síndrome de esos ratoncillos que en tropel cada cierto tiempo corren hacia el suicidio colectivo? Que la historia se apiade de ustedes a la hora que emitan su voto en favor de esta minuta aberrante.
Muchas gracias.
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Augusto Gómez Villanueva, del PRI para hablar en pro del dictamen.
El diputado Augusto Gómez Villanueva:
Señor Presidente; señoras y señores diputados:
Antes de iniciar nuestros comentarios en torno al contenido de las reformas constitucionales, quisiera referirme al enorme significado que tiene para nuestro país, el hecho de que los poderes Ejecutivo y Legislativo, afronten un tema de tanta actualidad, una reforma constitucional que responde sin duda a sucesos cotidianos, que conmueven a la sociedad mexicana del crimen organizado, calificado por la propia Organización de las Naciones Unidas, como un fenómeno que rebasa las fronteras nacionales, para transformarse en una cadena de delincuencias sin escrúpulos, que atentan no sólo contra la vida del individuo, la integridad de la sociedad, sino contra la democracia como sistema de Gobierno.
Bastaría sólo apuntar los datos dados a conocer por la ONU, al referirse a la fantástica suma que asciende el negocio de la droga, la Interpol la cuantifica en 500 mil millones de dolares y otros estudios se evalúan en 1 mil millones de dólares, la cifra del negocio del crimen organizado.
Este dato habla por sí mismo de sumas, cuya magnitud desequilibran las economías nacionales y originan múltiples fenómenos inéditos, que llegan a amenazar la propia seguridad del Estado.
En México se ha vuelto común que los medios de información den a conocer toda clase de crímenes, atentados contra la familia y la sociedad. No solamente referidos al tema de la droga y lavado de dinero, sino a los secuestros, asaltos de bancos y otras múltiples formas refinadas de criminalidad organizada que llegan hasta el asesinato político y los propósitos de desestabilización.
El clima de inseguridad que estos hechos provocan, se vuelve alarmante; ya ha originado una creciente demanda de la sociedad al Estado mexicano, para que éste asuma una respuesta a la vez enérgica, prudente y visionaria.
Compañeras y compañeros: me veo en la tentación de relatarles que yo tuve la experiencia de vivir en Italia durante cinco años y conocí de cerca los fenómenos del terrorismo, la organización de las mafias, su involucramiento en la política, llegando a momentos dramáticos de secuestro y asesinatos, como los registrados en la vida del ex presidente de la democracia cristiana, Aldo Moro.
Justamente en ese gran país cuna del derecho romano, el gran debate que se planteó en torno a estos gravísimos sucesos, fue en torno a la necesidad de modernizar a las instituciones judiciales en una inevitable vinculación con los problemas de la seguridad de la sociedad, del individuo y del Estado; frente a los embates de los grupos terroristas que ponían en jaque al Gobierno de la República y los avances de la democracia, los problemas de la economía y la vida social de ése gran país.
Allá en Italia, como ahora en México y en otras partes del mundo, el debate sustancial en torno a la modernización de los órganos de justicia y del derecho penal, ya anunciaban reformas profundas en las que las garantías individuales a las que se refiere la propia constitución italiana, reformada después de la Segunda Guerra Mundial, plantea a su vez el permanente dilema de si las normas constitucionales deben ser estáticas, de la más añeja tradición de los juristas o dinámicas como la escuela moderna que considera que la Constitución debe actualizar su normatividad que define a la organización del Estado y la función de los poderes, como una respuesta a la demanda de la sociedad, para mantener vigente el régimen de derecho.
Nuestro objeto ahora es cómo enfrentar los problemas que plantea la globalización de la posguerra fría frente al impacto de una evolución tecnológica que trasciende todas las estructuras políticas, económicas, sociales y jurídicas y con ello todo el campo de la electrónica y de las telecomunicaciones, que desde luego trasciende al crimen organizado que impone para combatirlo nuevas estrategias en todos los campos de la economía, de la vida social, política y jurídica del país.
México no es ajeno al impacto de esa modernidad y los profundos cambios que se están operando en todas las latitudes del mundo y mucho menos lo es por su ubicación geopolítica y sus fronteras naturales hacia los Estados Unidos, Centroamérica, Cuba y desde luego sus vínculos con Asía-Pacífico y la Comunidad Europea.
Los sistemas más avanzados de comunicación, que nos mantienen permanentemente informados de lo que ocurre en el mundo, también son utilizados sofisticadamente por las cadenas internacionales de criminalidad.
Por lo tanto, no es exclusivo de nuestro país el fenómeno de la corrupción y la impunidad, así como graves contradicciones que se dan en las sociedades de los países del sur, en los cuales la pobreza y el desempleo hacen a nuestros propios connacionales, presas de las tentaciones del dinero fácil, que proviene de las redes internacionales del tráfico de drogas.
Por ello, señores diputados: el tema que hoy nos ocupa, apenas abre un debate, un debate del que no podemos ser ajenos como legisladores, en el que debemos de asumir nuestra responsabilidad en la toma de decisiones que permitan allegarle recursos de defensa a la sociedad y el Estado mexicano, recursos para prevenir hechos que requerirán toda nuestra inteligencia y nuestra visión para preservar lo más sagrado de nuestras libertades y al mismo tiempo a la sociedad misma, al estado de derecho y a la vigencia de nuestras instituciones.
Cuando hemos leído los antecedentes, la exposición de motivos y en forma detallada los términos de la iniciativa que presentó el Ejecutivo, el presidente Ernesto Zedillo Ponce de León, ante el Senado de la República, reconocemos que la decisión del propio Senado de firmar la propuesta y sugerir las enmiendas que permitan definir el carácter de excepción en el artículo 16, así como modificar y adicionar los artículos: 20, 21, 22 y 73 constitucionales.
Los diputados del Partido Revolucionario Institucional reconocemos que fue trascendental su aportación. De las reflexiones previas de las conferencias magistrales, en las que participaron tanto senadores como diputados de las comisiones de Justicia y Gobernación, entre ellos, diputados del propio Partido de la Revolución Democrática, como el compañero Leonel Godoy y el compañero Mauro González Luna, que tuvieron una gran participación y sus recomendaciones fueron atendidas, con todo respeto, por el Senado de la República.
Así, como en el caso de nuestros distinguidos legisladores de otros, surgieron valiosas aportaciones que contribuyeron no sólo al esclarecimiento de su contenido, sino a la redacción de un texto que permitió, finalmente, que la votación resultara aprobada en lo general por las fracciones parlamentarias, con diferentes propuestas en lo particular, con adiciones y modificaciones que reflejan, sin duda, el celo del Poder Legislativo, no solamente para preservar la doctrina del sistema constitucional mexicano, sino también, dejando claramente establecidas las recomendaciones para que en la ley secundaria se puedan resolver múltiples interrogantes planteadas por la propia sociedad, estudiosos juristas, en torno a una cuestión tan sensible como es la intervención de la comunicación privada, la libertad caucional y además, la incautación de los bienes adquiridos por delitos mayores en la facultad del Poder Judicial.
Por ello, desde esta tribuna, queremos reconocer las participaciones brillantes de los senadores: Lanz Cárdenas, del PRI; Jiménez Lemus, del PAN: Héctor Sánchez, del PRD y de todos y cada uno de aquellos que contribuyeron al análisis y al debate de estos temas tan trascendentes.
Dicho lo anterior, que da respuesta a algunos de los comentarios que hicieron los oradores que me antecedieron en el uso de la palabra, haré algunos comentarios que fundarán nuestra posición en lo general y en lo particular, para emitir el voto de la fracción del Partido Revolucionario Institucional y que sintetizan nuestras consideraciones en torno a la iniciativa del Ejecutivo, para reformar y adicionar los artículos 16; 20 fracción I y penúltimo párrafo; 21; 22 y 73 fracción XXI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, enviada por el Ejecutivo al Senado de la República y cuya minuta nos ha sido turnada por la colegisladora.
Debemos, en primer término, de reconocer que vivimos en un estado de derecho. La ley es la norma que rige la conducta de los mexicanos y la ley debe siempre adecuarse a las formas cambiantes que las relaciones sociales demandan. El Estado mexicano se ha mantenido siempre como celoso vigilante de las negociaciones sociales para impulsar los cambios que el régimen de derecho demanda a fin de garantizar la libertad, la justicia y la seguridad jurídica de todos los mexicanos.
Vivimos días difíciles. La ominosa presencia del crimen organizado se levanta como amenaza viviente contra el pueblo de México. Ya me he referido a la funesta importancia del crimen organizado en México. Mucho se ha dicho y mucho se ha escrito sobre el tópico y sobre cualquier locación que agreguemos al tema, el crimen organizado aparece en México con sus múltiples facetas: el narcotráfico, los secuestros, los asaltos bancarios, el tráfico de indocumentados, el tráfico de niños y otros aspectos de la actividad delictiva inquietan y amenazan el orden jurídico que impera en nuestro país como base fundamental de la convivencia social.
El Ejecutivo ha señalado en distintos foros la necesidad de un concierto internacional para combatir organizaciones de delincuentes tan poderosas como las mafias de los narcotraficantes, que manejan un poder económico tan grande que supera en muchos casos las posibilidades de los gobiernos para combatirlos.
El poder económico que despliega el crimen organizado, se derrama en dos vertientes: una se dirige a corromper el aparato administrativo debilitando la función de las autoridades y la otra se dirige a la adquisición de la tecnología más sofisticada de que se puede disponer para perfeccionar sus operaciones.
En estas condiciones, el crimen organizado representa un reto, un reto doble: combatir el crimen organizado con eficacia y hacer los vientos de las normas legales que son la base de la actividad que realiza la autoridad, pero también dejar asentado su acotamiento.
Es necesario entonces revisar nuestro sistema jurídico para ampliar las facultades que se requieren para combatir al crimen organizado, dotando al Estado de los instrumentos necesarios para que este combate sea eficaz en la medida que el propio fenómeno social lo requiere.
No voy a repetir las consideraciones que la comisión redactora del dictamen ha realizado puntualmente y con toda profundidad. Solamente quiero referirme a algunos aspectos que han inquietado y suscitado polémicas en algunos círculos.
En relación con las reformas al artículo 16 constitucional, se suscitó la inquietud de que la intervención telefónica y de medios similares podría vulnerar la intimidad de la vida privada de las personas, que se encuentran garantizadas por la Constitución como uno de los más preciados valores de la vida humana y que nuestro régimen constitucional protege con especial empeño desde la Constitución de Apatzingán.
Esta inquietud no tiene razón de ser, en los términos en que se ha finalmente aprobado la minuta del Senado. La intimidad y la vida privada de las personas siguen siendo una garantía fundamental para la vida social de México. Pero las organizaciones criminales no tienen derecho de escudarse en esta garantía para atacar precisamente lo más sagrado que existe, no sólo para la sociedad mexicana, sino para la sociedad de cualquier país: la seguridad jurídica, la seguridad de que los delincuentes organizados no corrompan ni trastoquen el aparato administrativo de los estados ni debiliten tampoco a la sociedad misma, arrastrando a la juventud a las drogas y a la farmacodependencia.
Combatir al crimen organizado es defender nuestros más altos valores. La reforma al artículo 16 ha sido cuidadosa y delimita la intervención en los medios de comunicación privada. Es un medio extraordinario de dotar elementos que permitan al Estado combatir esta lacra, siempre con las limitaciones y la vigilancia de la autoridad judicial federal que garantizará que esta práctica no se vuelva arbitraria y no inquiete a la vida de la sociedad.
En cuanto al artículo 20 constitucional, que garantiza la libertad provisional, otorgada bajo caución, la reforma mantiene en toda su vigencia esta garantía individual, consagrada desde siempre en todas nuestras constituciones.
Perdone... me pasaron la tarjeta de tiempo, pero me acojo al Reglamento.
Pero precisamente la evolución de la criminalidad a autorizar esta garantía para que los delincuentes organizados salgan fácilmente de los establecimientos de reclusión y se incorporen a sus actividades. Es necesario por tanto impedirlo. La garantía constitucional sigue vigente, pero acotada por la gravedad de los delitos que ofenden a la sociedad, por lo que se establece la posibilidad de que el juez niegue la libertad provisional, aun en el caso de delitos no graves, cuando los antecedentes del delincuente o las características del delito hagan presumir fundamentalmente que la libertad provisional del acusado constituirá un riesgo para la sociedad.
La reforma al artículo 21 constituye solamente la afinación de la estructura jurídica del Ministerio Público como institución encargada de ejercer la acción penal, como base fundamental para la seguridad jurídica de la sociedad. Al respecto, la comisión redactora del dictamen que se encuentra a discusión, hace un acucioso estudio de los antecedentes de la institución del Ministerio Público que con las reformas actuales adquiere mayor claridad en su estructura, lo cual se traducirá en una mayor eficacia de su funcionamiento.
Por último, las reformas propuestas al artículo 22 de la Constitución, también han provocado criterios encontrados y polémicos sobre la procedencia del decomiso de los bienes en los casos de enriquecimiento ilícito, en aquellos que fueron producto de la actividad delictiva de las organizaciones criminales. Por lo tanto, esto abrirá seguramente la opción de que presentemos una iniciativa para que este tipo de bienes en el campo sean entregados a los campesinos solicitantes de tierras.
Ciertamente la confiscación de bienes es una sanción prohibida por nuestras constituciones. La garantía continúa vigente pero no es lícito ni justo que el delincuente conserve los objetos que adquirió con actividades ilícitas, por ello la propuesta de la iniciativa aceptada por la comisión es que no se considere como confiscación el decomiso ordenado por el juez de aquellos bienes adquiridos mediante el enriquecimiento ilícito o mediante las actividades realizadas por las organizaciones criminales cuando no se pueda acreditar la legítima procedencia de esos bienes.
Permitir que las organizaciones criminales mantengan en su poder los bienes que han adquirido por su actividad delictuosa, es alentar a las propias organizaciones a continuar con dichas prácticas ilícitas. Debemos por tanto combatirlas en todos sus aspectos. Privar a las organizaciones criminales del producto de sus delitos es uno de los medios de disuación que emplea el Estado a través de esta reforma constitucional.
Finalmente, la reforma al artículo 73, que adiciona un párrafo segundo a la fracción XXI, constituye lo que en derecho se llama el fenómeno de atracción del fuero federal y autoriza a las autoridades federales para conocer de los delitos del fuero común cuando éstos tengan conexión con delitos federales. Esta reforma no debilita de manera alguna la soberanía o autonomía de los estados, sino que fortalece a la Federación para combatir más eficazmente la comisión de los delitos federales.
El dictamen a discusión contempla y analiza minuciosamente los aspectos jurídicos de las reformas propuestas que a nuestro juicio son irrevertibles.
Me he limitado, señores diputados, a nombre de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, a hacer unas breves consideraciones de orden político, para pedir a ustedes la aprobación del dictamen que reforma los artículos 16, 20, 21, 22 y 73 de nuestra Constitución Política, en los términos propuestos por el dictamen.
Muchas gracias.
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Graco Ramírez Garrido Abreu, del Partido de la Revolución Democrática, para hablar en contra del dictamen.
El diputado Graco Luis Ramírez Garrido Abreu:
Este episodio, señor Presidente, este episodio del debate se podrá dar quizá en los marcos del derecho romano, acaba de bajar Augusto y pasa a la tribuna Graco. ¿Qué estamos discutiendo? ¿Qué estamos discutiendo aquí, la minuta que envió el Senado o los Addenda a una minuta? Se corrige una minuta dirían unos, pero podemos reconocer hoy una nueva cualidad de los legisladores: la de ser prestidigitadores. Se fija el precedente que se dice que se corrigen los artículos para una reforma constitucional sin que se rechace el texto que aprueba la cámara de origen; aquí se reforma una minuta que no se rechaza, estamos fijando un precedente, se argumenta que se contextualiza el texto de la exposición de motivos, ¿qué se aprueba, el texto del artículo o la exposición de motivos? ¿Qué se va a votar en este caso, la exposición de motivos o los textos de los artículos constitucionales que se plantean reformar?
¿De quién es la paternidad; quiénes son los padres de este engendro jurídico? ¿A quien y a quienes no se quiere ofender? No se les quiere contradecir a los senadores del PRI, del PAN y del PRD y la presentaron junto con el Ejecutivo Federal y más tarde aprobaron las reformas que se hicieron, no se quiere contradecir a Ios verdaderos amanuenses de nuevo cuño que elaboran leyes ajenas a la tradición jurídica mexicana, a los amanuenses que tienen su cabeza en la legislación norteamericana y su corazón en la Procuraduría General de la República. ¿No se quiere contradecir a la procuradora Janet Reno, al Departamento de Justicia norteamericano, al director de la DEA que dio pelos y señales de narcotraficantes, a quienes con toda arrogancia esas personas piensan que si ellos pagan ellos mandan, ellos certifican. ¿Quién viene aquí a contestarnos? ¿A quién no se quiere contradecir? Espero la respuesta.
Permítanme hablar de un caso para explicar la conducta que hoy critico. Aquí se votó en este recinto la nacionalización de la banca, en esta tribuna varios legisladores desgarraron las vestiduras, se inflamaron con argumentos patrióticos para apoyar la medida, con casi los mismos argumentos y con la misma emoción aprobaron después la medio privatización de la banca y más adelante aprobaron con singular entusiasmo para que Carlos Salinas y Pedro Aspe se la vendieran a sus amigos con los propios recursos de los bancos que estaban comprando.
Después de tanta desvergüenza, ahora quizá se pueda decir que hay más desistencia, que hay más coraje para legislar en esta Cámara. Bien por el optimismo, compañeras y compañeros, pero en lugar de legisladores efectivamente parecemos cancerberos; ahora no se corrige la ley, se le ponen candados, los diputados votan por el número de candados y con esa justificación votaron la Ley del IMSS y votaron la legislación para las Afore.
El otro día escuché a un legislador que se llenaba la boca al decir a los medios de comunicación que votaban a favor porque le pusieron al dictamen 20 candados, si hubieran sido 80 seguramente se hubiera vuelto loco este legislador y hubiera votado con mayor entusiasmo, así también lo señaló el coordinador de los senadores perredistas, justificó su voto por los candados, qué brillantez también de nuestro senador perredista, no sé qué digan ustedes de los suyos o ustedes también suyos.
Los addenda son arabescos, son adornos,... en las Afore por ejemplo, hubo arabescos para que los priístas que se resistían votaran a favor; cuando se agregó lo arabesco de las Afore al IMSS, Acción Nacional no votó, porque no le gustó ese adorno. No estamos legislando, creo que es necesario y es fundamental que podamos decir no a esta minuta, que podamos decirle la mayoría de los legisladores no estamos de acuerdo con esta minuta.
Si lo hacemos, créanme que no va a pasar nada grave para el país, quizá se moleste algún personaje importante del Senado de la República o los coordinadores nuestros, de nuestros partidos en el Senado de la República, quizá se opongan por no comprender su sabiduría jurídica, por no entender como ellos la importancia en haberle puesto candaditos para la minuta que hoy estamos discutiendo.
Pero les puedo asegurar, compañeras y compañeros, que si votáramos en contra, ésta sería una de las mejores, la de hoy, tendrían ustedes una de las mejores noches de su vida, quizá hagan lo mismo de siempre pero con una diferencia, será el día donde lo que hagan lo harán con la dignidad y la satisfacción de haber hecho lo que la conciencia y la ética aconsejaban, ése será el inicio de uno de los mejores días que los que voten a favor se van a perder porque van a votar sin convencimiento y con muy poca dignidad, con todo respeto sea dicho.
Atrevámonos a decirle no a esta minuta y si esto lo hacemos, vamos a fijar un nuevo precedente, no hará falta que le llamemos candados, simplemente lo que haremos es actuar como cámara revisora, cumplir con nuestra función legislativa.
Compañeras y compañeros: la otra parte de este debate es el contenido mismo de esta reforma, se trata de combatir el delito violando las garantías individuales. Necesitamos que se cumpla con la Constitución o necesitamos reformar la Constitución para darle sustento jurídico a la violación de garantías. Necesitamos combatir el delito legalizando la comisión de delitos; necesitamos legalizar el espionaje telefónico, la interferencia de las conversaciones privadas por varios medios, cuando sabemos que lo están haciendo, ¿ya simplemente con cierto cinismo lo vamos a legalizar?, porque esa práctica existe, con ley, sin ley y sin reforma constitucional. Estamos dándole factura de legalidad a la acción delictiva de las autoridades judiciales, a lo que están haciendo desde siempre en este país.
¿Vamos a fortalecer la discrecionalidad del juez para fijar la libertad caucional? Criterios subjetivos bajo el principio aberrante de que todos son culpables mientras no demuestren lo contrario. Eso no corresponde a la tradición jurídica mexicana.
De ese espíritu de la reforma se desprende el que todo joven a partir de 16 años sea responsable penalmente. Qué generosidad tenemos para luchar contra la delincuencia. Y ¿por qué no nos planteamos también otorgarle a esos jóvenes el derecho a votar a partir de los 16 años?, para que decidan modificar el entorno de injusticia, para que puedan modificar también como ciudadanos lo que les es adverso para que tengan que delinquir sin ninguna posibilidad de actuar en mejores condiciones en la vida. Qué generosos vamos a ser después para complementar en la ley anticrimen organizado, lo que hoy estamos, el espíritu de esta reforma constitucional.
La confiscación de bienes fija el precedente de la trascendencia de la pena que van a hacer al responsable del delito. Se ha dicho y se va a decir más en este debate.
Estimadas compañeras diputadas y compañeros diputados:
Los niños que cotidianamente visitan este recinto, nos han preguntado qué hace un diputado. Quizá algunos hayan contestado con todo realismo que nada, pero que empiezan muy temprano. Al margen de ello, la respuesta consecuente a esa pregunta de un niño, sería la de señalar que los legisladores están para hacer leyes. Si a nosotros se nos eligió para eso, para hacer leyes justas y para ello devengamos una dieta, por sentido común, por responsabilidad, por conciencia digamos no a esta aberración jurídica y procesal, para que todos puedan dormir bien, con la tranquilidad del deber cumplido.
Para que esos niños que nos vienen a visitar sepan que aquí concurren mujeres y hombres que no tienen más compromiso que legislar bien y para todos los mexicanos.
Compañeras y compañeros, rechacemos esta minuta, fijemos un precedente de decoro, de dignidad, de corresponsabilidad. No ofendemos más allá de su vanidad a nuestros colegisladores, pero estaremos fijando el precedente de legislar bien y mejor entre nosotros. Digamos no por conciencia, digamos no por dignidad, digamos no porque es lo que tenemos que hacer.
Por su atención, muchas gracias.
El Presidente:
Se concede el uso de la palabra al diputado Alejandro Zapata Perogordo, del Partido Acción Nacional, para hablar en pro del dictamen.
El diputado José Alejandro Zapata Perogordo:
Señor Presidente; honorable Asamblea:
En el Partido Acción Nacional valoramos la trascendencia de una reforma constitucional, pues a través de ésta se va consolidando nuestro anhelo de nación.
Para nosotros el pacto fundamental no se considera un fin. Es el medio que determina los principios rectores para la convivencia armónica y que contiene las bases para el desarrollo integral de la persona humana, en armonía con la sociedad.
Antes de analizar el dictamen que en este momento se encuentra a discusión, el Partido Acción Nacional desea dejar expresamente establecida la insatisfacción que tenemos en algunos conceptos y preceptos constitucionales, además de interpretaciones ad hoc, dependiendo de circunstancias accidentales. Sin embargo reconocemos la incorporación a nuestro más alto ordenamiento legal, de tesis humanistas que dan cauce a la exaltación de los valores esenciales de la persona, garantizando sus libertades básicas de conciencia, de pensamiento, de educación, de movimiento, de inviolabilidad del hogar, de elección de arte, oficio o profesión.
Ahora bien, el día de hoy debemos partir de una realidad lacerante, crítica, dolorosa, que consiste en la constante vulneración a la seguridad de las personas, en su integridad física y sus bienes, circunstancia inclusive que en algunos ámbitos trastoca y pone en peligro la seguridad nacional.
El orden y la libertad a través de los valores jurídicos fundamentales, son complementarios y constituyen ideal y anhelo al que aspiramos los mexicanos.
La sociedad exige una mayor seguridad para su desenvolvimiento y observamos con desaliento un crecimiento sin control del índice de criminalidad, debiendo reconocer que la seguridad pública es un problema de todos y en consecuencia se debe asumir con responsabilidad la parte que a cada uno, como integrantes de la sociedad, le corresponda, para lo cual es necesario establecer alternativas viables que permitan abatir la inseguridad en la que vivimos en su justa medida, sin la tendencia racionista derivada del naturalismo de los siglos XVII y XVIII y menos aún el exacerbado positivismo que da causa a regímenes totalitarios que olvidan el bien común.
Es necesario privilegiar el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos, para lo cual resulta también necesario el establecimiento de programas integrales que exigen políticas encaminadas a otorgar seguridad a los ciudadanos mediante programas adecuados de readaptación social y de carácter preventivo, para que, por una parte desalienten a través de la sanción, la comisión de hechos perturbadores en contra de la sociedad, pero que en relación a la segunda puedan combatir las causas atacando fenómenos criminógenos con la posible anticipación.
En nuestra opinión, la visión conceptual moderna de la seguridad pública exige el otorgamiento explícito de garantías a favor de la persona, pero también el dotar a las instituciones encargadas de ese ramo, de los instrumentos y herramientas indispensables para el desarrollo de su actividad.
Compañeros legisladores, las reformas constitucionales que ahora nos ocupan tienen fundamentalmente dos objetivos: el primero es establecer en forma expresa en el texto del artículo 16, en su párrafo noveno, la garantía para las personas de la inviolabilidad de sus comunicaciones privadas. Esta ampliación y explicitación a la garantía individual relacionada con el derecho a la intimidad se deriva del abuso de que, sobre este particular, aún son objeto los individuos por parte de diversos órganos estatales e inclusive de particulares, siento esta intromisión, vista desde un punto de vista general y abstracto, atentatorio a los derechos naturales inherentes a la persona humana y por lo tanto es imprescindible su tutela jurídica.
Desde luego es evidente, por otra parte, que para poder cumplir con un bien común superior, que es la vida armónica en sociedad, se establezcan limitantes a esta garantía individual y posibilitar que el Estado pueda, favoreciendo el orden y la seguridad pública, tener los instrumentos y herramientas necesarias para combatir la delincuencia, lo cual constituye el segundo gran objetivo de esta reforma y nos congratula la coincidencia en la esencia que se ha tenido con diferentes corrientes políticas, organismos de derechos humanos y destacados miembros de la comunidad, que convergen en dar esta atribución a la autoridad exclusivamente como un medio moderno de investigación en el objetivo común de salvaguardar a la nación y la sociedad de la criminalidad.
La constante preocupación derivada de los hechos delictivos que en forma creciente atenta contra los valores fundamentales de la persona humana, de la sociedad y del estado de derecho, obliga bajo los parámetros expuestos, a establecer condiciones de política criminal que permitan segregar en forma preventiva de la sociedad a personas cuyas características constituyen un riesgo a la colectividad por su peligrosidad.
En esa consideración el Partido Acción Nacional coincide con los presupuestos hipotéticos establecidos en el artículo 20 constitucional, recogidos en la minuta del Senado, pues mientras por una parte se atiende a los antecedentes del inculpado de haber sido condenado por un delito grave, por otro lado se analiza la circunstancia del acto que lo hace peligroso por su conducta precedente, que debe estar vinculado con un riesgo para la victima o la sociedad.
Para no dejar amplio margen de discrecionalidad, se obliga a la representación social a aportar elementos al juzgador, a efecto de que este último decida, con amplitud de jurisdicción y bajo el principio de legalidad, fundando y motivando su resolución, si procede o no negar la libertad bajo caución, lo cual desde luego no violenta ningún derecho humano.
El fenómeno de la delincuencia organizada tiene efectos letales para los estados modernos y no es ajeno en nuestra nación, comenzando a causar estragos de compleja solución por su potencialidad económica, de infraestructura, de organización y su infiltración en los ámbitos de poder que han causado, entre otros factores y elementos, corrupción, impunidad, desconfianza y en algunas regiones el resquebrajamiento del estado de derecho.
En esa consideración y siendo el objetivo primordial de estas organizacoines criminales la obtención del lucro, es justificable y hasta calificaríamos como indispensable la adición al artículo 22 constitucional.
Honorable Asamblea; las reformas constitucionales que ahora nos ocupan, van encaminadas a la realización del fin del Estado en su función con el orden público y el bien común, estableciendo las políticas necesarias para el desarrollo de las relaciones humanas.
Es por ello que el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, emitirá su voto favorable.
De manera especial, enfrentando puntualmente con elevado sentido de responsabilidad y asumiendo el compromiso de perfeccionar en la legislación la garantía que se plantea expresamente en las adiciones al artículo 16 constitucional de que las comunicaciones privadas son inviolables y de que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacia de las mismas y bajo el principio que debemos de fortalecer el poder legislativo y bajo la máxima de que es necesario actuar con hechos y no sólo con palabras, en este momento me permito presentar, a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, la siguiente iniciativa, mediante la cual se deroga la fracción IX del artículo 167 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia del Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, se adiciona con un artículo 167-bis dicho ordenamiento legal y se adiciona un artículo 571-bis, de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Estos textos expresan la preocupación del Partido Acción Nacional, de que a la brevedad posible quede regulado como delito la conjuntación de esta garantía individual y en su momento los excesos de la aplicación en los casos de excepción.
Por eso es que consideramos no sólo prudente sino necesaria su inclusión como iniciativa en esta intervención, permitiéndome entregar a la Secretaría la presente iniciativa, para los efectos de que en su oportunidad procesal, según lo determine la Presidencia, la turne a la comisión que corresponda.*
Muchas gracias.
__________ *Esta iniciativa se encuentra al final de la discusión del presente dictamen.
El Presidente:
En razón de que se ha presentado una iniciativa de reformas legales, esta Presidencia, actuando en términos del Reglamento, dictará el turno correspondiente, al concluir la discusión y votación del presente dictamen.
Tiene la palabra el diputado Mauro González Luna, de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, para hablar en contra del dictamen.
El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:
Señor Presidente, antes de iniciar mi intervención quisiera pedir que no se apliquen también candados a las puertas de este recinto, porque están impidiendo no sólo la entrada de diputados sino la salida de los mismos. Ojalá que esta práctica de los candados sea rechazada rotundamente. Hay que abrir las puertas no sólo a los diputados, sino sobre todo a la gente, al pueblo que está fuera.
El Presidente:
Se toma nota, señor diputado, se...
El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:
No, no; tome nota que se ejecute la petición.
La jauría en tropel empieza a ladrar...
El Presidente:
Señor diputado, tome respeto a esta soberanía, estamos haciendo lo conducente para lo solicitado y le pido respeto a sus demás compañeros.
La diputada Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo (desde su curul):
¡Señor Presidente, que abran los candados! ¡Que abran los candados!
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Carlos Navarrete.
El diputado Carlos Navarrete Ruiz (desde su curul):
Señor Presidente, con todo respeto, el diputado que está en la tribuna ha solicitado enérgicamente la intervención de la Presidencia para que actúe de acuerdo a sus facultades reglamentarias.
La Presidencia que usted ejerce, tiene facultades para instruir de inmediato a las instancias de la Cámara para que de inmediato su orden sea acatada y se facilite el libre tránsito de los diputados en su recinto parlamentario. Estamos en nuestra casa; en nuestro lugar de trabajo. No puede ser que una medida de esta naturaleza impida que los diputados y nuestros auxiliares, no podamos transitar libremente.
Pido a usted entonces, que en acatamiento y en uso de las facultades reglamentarias que tiene la Presidencia, de inmediato dé las órdenes pertinentes para que la petición del diputado Mauro González, sea atendida.
El Presidente:
Esta Presidencia acepta la recomendación y da las instrucciones respectivas para que se abran las puertas, señor diputado.
Continúe el señor orador...
Señor diputado González Luna, esta Presidencia le informa que están abiertas las puertas. Puede usted continuar con su intervención.
El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:
Voy a pedirle que se reponga el tiempo correspondiente.
¿A qué le temen?..
El Presidente:
Está dada la instrucción, señor diputado. Puede empezar.
El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:
Señor Presidente; diputadas y diputados:
Hace sólo unos cuantos años un ilustre político jalisciense diagnóstico lo que hoy estamos viviendo: una doble crisis; un doble sacudimiento de las estructuras nacionales.
Es la crisis de un estado decrépito, bárbaramente faccioso y que ahora lamentablemente cuenta con la complicidad de un partido que está cubriendo de candados azules al país.
Y la crisis también de una mayoría de la gente y me duele decirlo, pero hay que decirlo, de una mayoría de la gente que asiste con impasibilidad suicida, ¡óigase bien!, a la organización metódica, científica, de su propio aniquilamiento.
Como el Estado, como el Gobierno carece y esto es una verdad de Perogrullo, pero que hay que repetirla hasta el cansancio, carece de legitimidad no sólo política, sino de legitimidad moral. Entonces se ve forzado a recurrir para no caer en el abismo junto con la nación, a la fuerza como fuente única del derecho.
Y como ustedes, muy seguramente, priístas y panistas, no creen en las palabras de un modesto, de un pobre diputado, quiero traer a esta tribuna las palabras señeras de un tribuno, de un patriota de la Roma republicana que recordará con brillo inusitado Graco Ramírez. Es muy cierto que la situación que estamos viviendo se asemeja en mucho a aquella revolución de los gracos contra la soberbia de unos cuantos terratenientes que tenían al proletariado en la miseria.
Qué bueno que Graco recuerde la historia de Roma, la historia de ese pueblo que hizo el derecho. Las palabras son de Marco Tulio Cicerón en su Tratado de las Leyes, son palabras transparentes como su pensamiento, son palabras que a pesar de todo, siguen calando profundamente porque se anclan en la conciencia de un hombre honorable. Estas palabras dicen: "que no existe, pues más que un solo derecho al que está sujeta la sociedad humana, establecido por una ley única, esta ley es la recta razón".
Hoy asistimos al pugilato, al combate, a la pugna entre la barbarie representada por la minuta del Senado y la razón, la razón representada por esta afirmación categórica del arpinense, que el derecho no puede estar fundado en el interés ni en la fuerza.
Y qué bueno que hace unas cuantas semanas su ex jefe, el señor Castillo Peraza, citara un pensamiento atribuido equivocadamente por él a otro tribuno mexicano: Manuel Herrera y Lazo. El equívoco se debió a que la cita se encuentra en una obra del maestro Herrera y Lazo, pero las palabras que resuenan después de casi dos siglos, son de la Declaración de la Asamblea Nacional Francesa de 1791 y dicen así:
"La sociedad en la que la garantía de los derechos no está asegurada ni determinada la separación de los poderes, no tiene constitución".
¡No tenemos Constitución en México! Esa es la desgracia, ésa es la vergüenza de este país. Y por eso, consecuentemente, con una facilidad que asombra, se modifica eso que se llama Constitución, pero que no es la Constitución.
Decía Tácito, diputado Zapata, que los pueblos desorientados y los gobiernos en descomposición, necesitan de muchas leyes y que es entonces cuando el tirano extiende sin ambages el puño, para arrebatarle a la ciudadanía los pocos derechos que le quedan.
¡Escúchese bien! ¡Entiéndase bien! Es la pugna entre civilización y barbarie. Un derecho, un derecho fundado en la razón rechaza terminantemente modificaciones que no sólo limitan las garantías individuales, sino que prácticamente las suprimen. ¡Porque en un Gobierno donde no hay separación de poderes, no es posible creer que sea para el bien de la nación! ¡Es un pretexto, es un pretexto y aunque no le guste a Peniche y Bolio que cite a un autor como es Shakespeare, es una forma, es una máscara de aparente verdad para engañar a los ilusos! ¡Es ésa la máscara que ustedes se ponen para ocultar la verdad con una aparente verdad! ¡Y eso que rechazan las máscaras de los marcos y de los hombres honorables que hay en México!
Simplemente como ejemplo, como ejemplo ilustrativo, el artículo 20 constitucional había consagrado, desde su inicio, a través de la sabiduría del Constituyente de 1917, criterios objetivos para garantizar la presunción de inocencia de todos los mexicanos. Después hubo una reforma donde el criterio objetivo del medio aritmético de los cinco años fue sustituido por otro criterio también objetivo: el de los delitos graves, que limitaban la libertad bajo caución.
Y hoy, aun tratándose, aun tratándose y esto es lo que hiere el decoro del derecho, aún tratándose de delitos menores cuando por criterios discrecionales y subjetivos del juez y del Ministerio Público se considere que el sujeto puede ser peligroso, entonces se podrá decretar también la falta de libertad caucional.
¡Esto vulnera y aquí quiero recordar a un autor que me recomendó, paradójicamente un funcionario de la Procuraduría General de la República, a una gloria del derecho, a una gloria de la defensa de las garantías en Europa, en Italia: Ferrayoli. Dice que cuando esta presunción de inocencia es apenas tocada, todas las demás garantías se derrumban! ¡Es de las primeras garantías que los pueblos arrebataron a los tiranos! ¡Y hoy queremos devolverle la opresión a este gobierno pripanista! ¡Cómo es posible que ustedes tengan la desvergüenza de defender este cambio!
Y siempre salen con que paso a esta tribuna a vociferar. ¡Ustedes confunden la vehemencia, la pasión, con esos otros adjetivos con los que a veces tildan al que habla! ¡Hay que recobrar la pasión en este momento de claudicación permanente, de indiferencia! ¡Cómo es posible que ustedes, panistas, hoy vayan a celebrar el aniversario de la muerte del maestro Gómez Morín! ¿Cómo lo van a celebrar? ¡Votando a favor de una minuta que desconoce derechos fundamentales del hombre!
Mejor no lo celebren, porque si viviera volvería a morirse.
Mexicanos: a reserva de la discusión en lo particular, quisiera decir lo siguiente: ¡Tal vez sea una ilusión vana, un sueño, pero ya decían que esta vida está hecha, está fabricada con la misma materia que los sueños. Quiero pedirles que juntemos las manos, que juntemos las manos todos, priístas, panistas, perredistas, petistas, todos, para solamente hoy, solamente hoy y ya lo decían que a veces la vida de los hombres, de las mujeres y de los pueblos se definen en un solo instante; solamente hoy aceptemos como demócratas que el adversario puede tener la razón, solamente hoy! ¡Frente a este asedio del hambre, de la desesperación, frente a este atentado contra el derecho, contra el derecho natural, contra estas garantías que no las crea el Estado, sino que están por encima del Estado, que por esta vez y ustedes están de acuerdo, ya lo decía el diputado Graco, su conciencia se los dice, que por esta sola vez, por este solo día recobremos el prestigio.
Voy a terminar. ¡Recobremos el principio de nosotros mismos, recobrar el temple heroico de esta nación, recobrar panistas esa rectitud en la conducta, es el momento de hacerlo, no desaprovechen esta oportunidad! ¡Olvidemos sólo por un momento siquiera y tratemos de imponer no un orden perverso fundado en la fuerza, alimentado por el odio, a un pueblo inocente, sino, priístas, de un orden superior, del único orden verdadero, el que ancla sus raíces en la fraternidad, que es el rostro social del amor! ¡Ojalá que sólo por un día, porque después el tiempo, precisamente el tiempo les reprochará a sus conciencias tanto a ustedes panistas, como a ustedes priístas!
¡Tengo la esperanza, tengo la certeza inconmovible de que por lo menos en un momento de la vida el hombre y la mujer pueden rectificar! ¡Viva México!
El Presidente:
Se concede el uso de la palabra al diputado Augusto César Leal Angulo, de la fracción parlamentaria de Acción Nacional, para hablar en pro del dictamen.
El diputado Augusto César Leal Angulo:
Con el permiso de la Presidencia:
Tuve tiempo de hacer algunas notas sobre los puntos de vista de Mauro y en esta intervención mía ruego a los señores diputados del PRI y a los del PRD desde luego y también al que afectuosamente llamamos llanero solitario, Luis Sánchez, nos perdonen una respuesta en tribuna que podría parecer, como de estas cosillas de la vida internas pero yo les ruego a ustedes que tomen esta intervención como una oportunidad de asomarse a la preocupación que los panistas tenemos por ser congruentes con la corriente de pensamiento que representamos.
En política mexicana todavía afortunadamente la figura de disidente es desagradable. Mauro reclama fidelidad a los principios de parte nuestra y por lo menos ya reconoce que tenemos principios. Yo particularmente he crecido en una familia católica y me es muy difícil escapar a la tendencia a interpretar los fenómenos de la vida pública fuera del marco de esta filosofía, de esta cultura. Luego entonces con el más profundo respeto, con el más sincero y profundo respeto a los señores diputados que no comparten mi fe, me permitan hacer un par de observaciones que Mauro maneja en su alocución en el marco de esta filosofía católica.
Hay, señores diputados, en el alma humana tres vicios que pueden afectar al prójimo: el odio que gasta más al que odia que al odiado; la envidia, que deteriora más al que envidia que al envidiado y allá en un rincón profundo del alma puede admirar un vicio que ése sí afecta profundamente al prójimo, a la integridad y a la persona del otro: el resentimiento. El resentido busca en el otro la culpa de sus propias culpas, la causa de sus propias carencias y mientras perdura en ese ánimo, busca por todos los métodos destruir lo que él considera la razón de su infortunio.
Si yo sospechara que Mauro estuviera movido por esta condición, yo me voy de esta tribuna porque no es el lugar para ventilarlo, pero quiero suponer y aceptar que su intención es recta y esto hace justa y conveniente mi respuesta.
Una segunda consideración que de nuevo me obliga a pedir perdón, a pedir la amistosa indulgencia de ustedes, es que en la historia de la Iglesia Católica quiero presentar ante ustedes a la Iglesia Católica como una organización humana con una extraordinaria estabilidad a través de los siglos y nada más. En la historia de esta institución se presentan con más o menos periodicidad crisis que conciernen a su vida ética y una de las más graves es la que confrontara en el Siglo XV, crisis en las que se ventiló una grave situación de deterioro moral que indudablemente demandaba una reforma, pero en esta crisis le surgieron a esta organización milenaria dos tipos de reformadores, los que se quedaron y los que se fueron.
Los que se fueron pero dejaron un cisma, un desorden, una desorientación y por lo tanto perdieron el derecho de reclamo; los que se quedaron, Teresa de Avila, Ignacio de Loyola, Tomás Moro, protestaron con tanta vehemencia e integridad como los que se fueron pero permanecieron leales y lograron al paso del tiempo la rectificación necesaria y contribuyeron a la estabilidad y permanencia de su causa.
Podemos entonces oír a los mauros del Sagrado Corazón de Jesús, pero no los oímos como determinante de nuestra conducta ni como voces válidas de nuestra posición, si hoy estamos a favor de una iniciativa que legitima una figura aparentemente desagradable como es la intervención de las comunicaciones privadas, es por dos razones, por dos reflexiones responsables que hacemos:
1o. Infinitamente más repugnante en la figura del crimen y en este país nuestro tan entrañable, ha adquirido proporciones de seguridad nacional.
2o. No encontramos ninguna violencia con nuestra tradición jurídica y con nuestra integridad doctrinaria que permanece indeclinable, porque no encontramos razón de no conceder el uso de instrumentos modernos a los órganos de justicia y permitir su uso cotidiano y eficaz a los órganos de la iniquidad y del crimen.
Muchas gracias, señores diputados.
El Presidente:
Para contestar alusiones personales, tiene la palabra el diputado Mauro González Luna.
El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:
Como facilitan el trabajo los diputados panistas, seré muy breve.
Primer argumento del diputado panista: que la Iglesia Católica a lo largo de los siglos ha tenido herejes que se han salido del seno de la misma.
Como diciendo con esa soberbia tan característica de ustedes: nosotros somos de alguna manera como la Iglesia Católica, ustedes actualmente lo hacen permanentemente, manipulan la religión. Manipulan la religión, en Jalisco, por ejemplo, cada rato llevan imágenes, imágenes... ¿cómo que tema?, si usted lo inició diputado marrullero, usted utilizó el argumento, tengo todo el derecho a rebatirlo. Si sus premisas son tan irracionales no es mi culpa.
Usted utilizó el argumento de la Iglesia Católica pero como dice un filósofo que fue citado innumerables veces por los otrora verdaderos ideólogos de Acción Nacional Jacques Maritain. La Iglesia en realidad no se ajusta a los parámetros, a la lógica del mundo, está más allá del mundo, aunque está en el mundo. Lean a Maritain que se les ha olvidado, porque ahora sólo leen manuales de empresarios para hacer dinero manipulando la religión para ruina del pueblo de México.
Y ahora, voy al siguiente argumento. Argumento infecto, pestilente, que es superior el crimen a todo lo demás que es el objetivo que hay que encontrar y buscar a través de una reforma constitucional. Es un argumento muy sobado, muy desgastado, también lo trata Ferrayoli en su obra cumbre De Razón y Derecho, que cuando se pretende imponer la razón de Estado para justificar la legitimidad del régimen de excepción, siempre se recurre a ese sofisma de que hay que proteger al estado de derecho contra el crimen organizado.
Ferrayoli escribió esto hace muchos años diciendo que ese régimen de excepción fundado en esta falsa razón de estado, ha convertido el sistema judicial italiano en irracional y en antipopular, antipopular porque traiciona el propósito fundamental de un estado de derecho, la garantía precisamente de que nosotros los ciudadanos estaremos siempre inmunes cuando seamos inocentes y no al revés, aquí la presunción, la presunción de culpabilidad es la que se convierte en principio.
Cómo es posible que no entiendan esto. Verdad de Perogrullo, no lo entienden porque ya lo dijo muy bien Graco, ya lo dijo muy bien Amado Cruz, Zambrano, porque a ustedes, panistas, los priístas yo lancé una convocatoria, que rectifiquen, por eso sólo me refiero ahora a ustedes, porque ustedes quieren quedar bien no con el pueblo, no con la gente ni siquiera bien con Zedillo, quieren quedar bien con Clinton que los ha nombrado bien por su nombre, y eso no me da envidia, me da vergüenza, me da repugnancia. ¡Viva México!
El Presidente:
Para hablar en contra del dictamen, tiene la palabra el diputado Alejandro Rojas Díaz-Durán.
El diputado Alejandro Rojas Díaz-Durán:
Con su venia, señor Presidente:
Pues sí, aunque al gorila lo vistan de seda, gorila se queda. Esta iniciativa, esta minuta atenta contra las garantías individuales de los mexicanos y fundamentalmente como priísta está en contra de los principios que decimos defender, primero porque el propio texto de nuestros documentos básicos señala que nuestro partido entiende la libertad no meramente en sentido negativo, como un derecho a la no interferencia estatal, sino también como acepción positiva, como una oportunidad de elegir un destino propio.
La plataforma del priísmo, que es nuestra fuente de identidad y principios éticos y políticos, concluye que nuestra condición de ciudadanos libres, exige combatir toda forma de violencia, arresto arbitrario, tortura, censura, indefensión, abuso de autoridad, así como de manipulación y coacción ilícita de comportamiento.
Nuestro programa de acción también reconoce que en México existe un régimen de libertades, tutelado jurídicamente por el Estado, que no ha sido gratuita concesión del legislador, sino una progresiva conquista realizada por el pueblo de México. Por ello, el PRI en esa doctrina se compromete a pugnar por la profundización y ensanchamiento del régimen de protección jurídica de los derechos humanos.
Por tanto, este dictamen de minuta para las reformas constitucionales, es violatorio a las garantías individuales de los mexicanos, contradictorio con nuestros principios doctrinarios de partido y lesivo a los derechos fundamentales del hombre, ya que aún esgrimiendo enciclopedias enteras de argumentos jurídicos a favor de restringir y limitar los derechos y las libertades públicas, ninguno de ellos sustituye el mandato constituyente que es el de preservar, garantizar y ensanchar las libertades de los ciudadanos frente al poder público.
La Constitución está por encima de cualquier interpretación legalista o secundaria. Por encima de los derechos constitucionales, colegas diputados, no vale ningún argumento. Además nosotros los legisladores, no tenemos el derecho de limitar las garantías y los derechos de quienes en el ejercicio de los mismos nos eligieron para representarlo.
El Constituyente no nos facultó a cercenar las garantías individuales. No debemos olvidar que las garantías individuales son el mínimo de derechos que tiene todo gobernado ante la autoridad, misma que no puede vulnerar dichas garantías, sino en los casos que la misma Constitución ésta, establece, por lo tanto no podemos reformar la Constitución violándola, no podemos hacer esto.
Por esto yo les pido su reflexión, pido que reconsideren su voto porque no es un asunto de partido, es un asunto de los derechos del hombre, es un asunto de defender la lucha del pueblo mexicano por años, desde la declaración del decreto constitucional para la libertad de la América hispana, en donde en su artículo 24 se declara que la institución de los gobiernos y el único fin de las asociaciones políticas consiste en el goce de la igualdad, seguridad, propiedad y libertad y también así la Constitución de 1824, ya preveía que la prohibición a los mandamientos de la autoridad que pudieran afectar ciertas áreas de la conducta de los habitantes, por eso los derechos del hombre son la base y el objeto de las instituciones sociales, como bien lo marca la Constitución de 1857.
Por lo tanto es inadmisible, es inaceptable que nosotros pretendamos combatir el crimen organizado limitando los derechos constitucionales.
Yo pregunto, ¿cuántos ministerios públicos son honestos? Sin duda hay algunos, pero el pueblo mexicano ¿confía realmente en los ministerios públicos en este país? ¿Cuántos mexicanos confían en jueces probos, honestos y rectos? ¿Cuántos jueces de ésos hay en México?
¿Cómo vamos a combatir el crimen organizado si hoy día vivimos una simbiosis entre muchos de los que están dentro de la administración y procuración de la justicia y sus aparatos y aquellos que delinquen? ¿Cómo es posible que vayamos a darle un instrumento adicional a quienes diariamente, cotidianamente lesionan los derechos de los ciudadanos.
No podemos empezar con una iniciativa, con una reforma constitucional que limite las garantías sin haber primero corregido, depurado, renovado el Poder Judicial, porque los ministerios públicos dependen del Ejecutivo. No hay una independencia que permita suponer que los ciudadanos vamos a estar protegidos en nuestros derechos. La Constitución no está para darle poder al poder público, está para defender los derechos del hombre, para garantizar los derechos civiles de nosotros, por lo tanto yo creo que esta minuta no garantiza, no es admisible, no es permisible que debamos votarla a favor, al menos desde mi punto de vista, por convicción, por conciencia, porque soy responsable de lo que digo, aun cuando me equivoque no puedo ir contra mis ideas y porque también, como dice Kant: "las diferencias de los hombres y las cosas es que éstas tienen precio y los hombres dignidad", defendámosla.
La libertad no se vota, ni la dignidad tampoco.
Muchas gracias.
El Presidente:
Se concede el uso de la palabra al diputado Oscar Levín Coppel, del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en pro del dictamen.
El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel:
Con su venia, señor Presidente:
Como pocas veces en la historia del país, las transformaciones que vivimos guardan una íntima relación con las deliberaciones y las decisiones tomadas por el Poder Legislativo de la República. Las diversas formas de participación ciudadana y el ejercicio del poder encuentran en el Legislativo una mediación responsable a favor de una dinámica social mexicana que concilie y se reconcilie con el sistema de partidos y la plena democracia que todos anhelamos y aquí por supuesto juega un papel determinante el esfuerzo de perfeccionamiento de las leyes que nos deben regir para que la nación avance.
Nuestra tarea legislativa debe poner énfasis en el respeto escrupuloso de los intereses populares, nacionales y democráticos.
Ningún interés que pretenda ponerse por encima de estos valores políticos debe imponerse. Estamos y estaremos siempre vigilantes frente a las amenazas autoritarias que, ansiosa de poder, pretendan limitar el régimen de libertades del que todavía disfrutamos y pretendemos mejorar.
Estamos y estaremos siempre del lado de las reformas que estén en la línea del diálogo y el compromiso por más y mejor democracia. Preferimos siempre sus excesos a los de la intolerancia y la represión.
Aun en relación a las funciones coercitivas o punitivas que el Estado debe cumplir, preferimos siempre oponernos a las salidas de los duros y los extremos doctrinarios. Este es el caso de la seguridad pública y de la propia nación, donde nuestra principal preocupación es que sean congruentes con nuestros objetivos de amplia democratización.
Sabemos que la democracia no la podemos construir en medio de un clima de inseguridad, temor ciudadano, inestabilidad institucional y desconfianza mutua.
Pero estamos aún más seguros de que las salidas que privilegian la fuerza y la imposición, son todavía más lesivas para el proyecto democrático.
Por eso nos pronunciamos y lo hicimos, revisar a fondo la iniciativa sobre seguridad, presentada a esta soberanía y creemos que los resultados fueron positivos.
Los condicionamientos hechos a la enmienda constitucional, demuestran que la fuerza de la mayoría actúan en el sentido correcto.
El combate a la delincuencia organizada como una necesidad asumida en el más amplio consenso, no servirá de pretexto para limitar o afectar las garantías fundamentales.
El combate a la delincuencia será eso exactamente y de ninguna manera una nueva fuente de abusos en contra de los ciudadanos.
Compañeros legisladores: estamos convencidos que de haber aprobado la iniciativa sin un dictamen como el que ahora se presenta, hubiera significado allanar con nuestro voto el camino para que pasaran las tendencias que ven en la fuerza y el castigo la mejor solución a nuestros problemas de convivencia.
Estamos orgullosos de nuestro trabajo y reiteramos ante esta Cámara y ante la nación que seguiremos plenamente comprometidos con esa línea de comportamiento.
Sabemos que para combatir a quienes de manera organizada violan la ley, corrompen las instituciones y amenazan la convivencia democrática, no bastan las buenas intenciones, pero también sabemos que para que el Estado actúe con firmeza requiere de la más absoluta legitimidad en sus decisiones y del indispensable respaldo popular.
Ser sensibles y estar atentos a la opinión y a la crítica de las más diversas organizaciones ciudadanas, movimientos sociales, agrupaciones defensoras de los derechos humanos, de los especialistas y académicos, de los grupos de jurisconsultos.
Ser sensibles a la opinión de los ombudsman mexicanos, de los medios de comunicación y de los ciudadanos que de forma individual se han manifestado en tanto se efectuaban nuestras deliberaciones, nos ha permitido dejar un nuevo precedente de actuación autónoma y responsable del Legislativo para encontrar la mejor fórmula jurídica que nos permita ofrecer hoy alternativas de solución acordes con nuestro compromiso general por la reforma política.
Reiteramos que no es sólo correcto, sino absolutamente indispensable y urgente la acción del Estado para mantener la seguridad pública, la tranquilidad de los ciudadanos y el respeto a sus familias y sus bienes.
Esta acción debe ser decidida y contundente, siempre y bajo cualquier circunstancia, guardando completo apego a régimen de derecho y libertades esenciales.
Alterarlo en cualquiera de sus partes haría peor el remedio que el mismo mal.
Nuestra conducta parlamentaria mayoritaria ha tenido cuatro puntos de apoyo fundamental.
No es con medidas represivas ni fórmulas politivas, de acuerdo con una agotada experiencia entre los países democráticos, como se logran los mejores resultados en el mejoramiento de la seguridad pública y el combate al crimen organizado, sino con su prevención.
Nuestro esfuerzo por mejorar la seguridad pública debe de ir de la mano de un nuevo proyecto nacional que nos permita retomar fundamentalmente el crecimiento económico, mejores condiciones de vida y de empleo para todos los mexicanos.
Es ineludible un cambio radical en la organización, funcionamiento, moralización y capacitación de los cuerpos policiacos y de seguridad, que apunten a su moralización integral y reconciliación con la sociedad.
Ningún proyecto de mejoramiento de la seguridad pública es realizable si no cuenta con la simpatía, el respaldo y la participación activa de los ciudadanos.
Los diputados de las diversas fracciones parlamentarias tuvimos tiempo para analizar la minuta del Senado y precisar sobre sus interpretaciones. Por eso contribuimos a darle claridad al principio constitucional a reformar y dejamos establecidos criterios básicos de comprensión.
El cuerpo de estas leyes no transgrede lo fundamental. No había que legislar la arbitrariedad sino consolidar un clima políticosocial donde las leyes imperen. Optamos siempre por una medida preventiva y no represiva.
Como ciudadanos y como legisladores, entendemos que la única vía para forjar la dimensión social que el país requiere, se basa en el crecimiento económico con más empleos y mejor remunerados. Más credibilidad y confianza en las instituciones, opciones viables para la justicia social con democracia más plena.
Hemos sido congruentes con nuestra tarea legislativa. Hemos actuado con responsabilidad al proceder con cautela. A nadie beneficiaría que como legisladores aprobáramos una norma constitucional que violente los principios en que se funda nuestro proyecto políticosocial, porque lesionaría la esencia misma de lo que pretendemos proteger.
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Estamos en contra de una reforma que implique reglamentar la impunidad y la arbitrariedad de los cuerpos policiacos, lo cual significaría en verdad que el Estado renuncia a su responsabilidad de garantizar la seguridad ciudadana.
Por eco era necesario reglamentar lo conducente para que el Estado pudiera proteger la seguridad de todos los mexicanos.
Con respecto a la Cámara de Senadores, los diputados hemos actuado basándonos en el artículo 72 constitucional, haciendo valer un bicamaralismo cooperativo, sin afanes protagónicos y de confrontación y ejerciendo la facultad, que ése mismo procedimiento nos otorga para interpretar la legislación.
Las garantías individuales están salvaguardadas en y por nuestra Constitución Política, por eso se dan las precisiones para que las modificaciones propuestas por la iniciativa del Ejecutivo contra la delincuencia organizada, no ofrezcan pautas a resquicios legales. Legislamos con independencia de criterio, buscando solamente proteger el interés general.
Por eso reitero, hemos afinado los criterios de prevención, ajustando lo necesario, para darle claridad a los principios constitucionales.
Podemos estar tranquilos, no hay ninguna carta blanca para actuar de manera indiscriminada, so pretexto de combatir al crimen organizado. No hay poder ilimitado para los cuerpos policiacos y autoridades federales.
Como priístas nuestra fracción parlamentaria está obligada a defender las bases sociales que representamos, escuchando la opinión popular y constituyéndonos en garantes de estas voces preocupadas que demandan seguridad social e impartición de justicia. Ciertamente en la ciudadanía hay preocupación por el futuro del país.
Como priístas tenemos fuerza moral y condición democrática y ahora la ponemos en juego.
Por eso anunciamos que nos opondremos rotundamente contra la reducción de la edad penal de 16 a 18 años. Debemos tener capacidad para entender a nuestra juventud, es conociendo sus necesidades, apoyándolos y ayudándolos como podemos atenderlos.
Para que esto suceda se requiere de un acuerdo entre la sociedad y el Gobierno y en este caso son fundamentales los partidos políticos, la ciudadanía y por supuesto la tarea que hacemos los representantes populares al legislar por el bien de todos para que la norma jurídica proteja el orden social y la seguridad y legalidad sean preservadas con un orden jurídico justo como hoy lo hacemos y como lo haremos en el futuro.
Legislar es la meta común y México nuestro esfuerzo final.
Muchas gracias.
El Presidente:
Señor diputado Levin Coppel, ¿acepta usted una pregunta.
El diputado Oscar Guillermo Levín Coppel:
No.
El Presidente:
No la acepta.
Tiene la palabra el diputado Juan Guerra Ochoa, del Partido de la Revolución Democrática, para hablar en contra del dictamen.
El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa:
Muchas gracias, señor Presidente:
De veras, al escuchar uno los argumentos que nos han presentado priístas y panistas, uno se pregunta: ¿qué es lo que hay, ingenuidad o cinismo o ambas cosas.
El Ministerio Público o juez, Levín Coppel, nos va a garantizar que a futuro no va a haber excesos y que se va a actuar coherente con un discurso que debería de llevarlo a votar en contra.
Algunos principios religiosos nos hablan de humanismo y de coherencia. La realidad y escudriñen en eso, es otra. Las crónicas periodistas dicen, por ejemplo, que en la LV Legislatura había amenazado ya Gómez Mont, con una iniciativa similar. Lo paró la bancada panista y la bancada priísta.
Hoy, por esos azares de la vida, Zedillo mandó esa iniciativa al Senado de reforma a la Constitución, que no firmó con su "Mont Blanc", sino justamente la firmó, con su Gómez Mont.
Y no hay argumentos en verdad; hay razones de partido, de proteger cúpulas, de compinches, múltiples razones, pero no hay ningún argumento. En realidad, pregúntese a la bancada panista y priísta, si coherentemente lo que debieron haber hecho no es, en el peor de los casos, aprobarla en lo general y rechazarla en lo particular esta iniciativa. Eso es lo que hubiera sido coherente de un comportamiento digno. Y yo sé qué es lo que piensa la mayoría de Acción Nacional y también muchos compañeros del PRI. ¿A qué se sometieron?, el PAN no llega al Gobierno y ya actúa como si fuera el PRI por línea.
¿Cuál fue lo que lleva a asumir un comportamiento de que tienen que aprobarla toda?, porque si la rechazamos aun en lo particular, se dice: "rebotaría al Senado". Sería una práctica republicana simple y sencillamente que cosas que no son admisibles socialmente, pudieran regresar al Senado, ¿qué problema habría en eso?, ¿es un comportamiento solidario éste con Ortiz Arana?, no, es un comportamiento de compinches con Ortiz Arana. No es un comportamiento de personas con inteligencia ni con dignidad ni con capacidad; no es un comportamiento de legisladores; es de compinches, de complicidades.
Y pese a lo que digan PRI y PAN, esto demuestra el contubernio que siguen manteniendo y un contubernio nefasto para este país.
Hablan de una ley para combatir el crimen y en eso se quieren dar los argumentos. Yo quiero afirmarles que esa ley es para organizar el crimen, no para combatirla, ¡Fuera hipocresías y fuera máscaras!
Ciertamente, nos recordaba un priísta, hay un volumen del narcotráfico que se habla entre los 500 mil o el doble, de millones de dólares. Aquí en México, esas mismas fuentes estiman que se puentean alrededor de 100 mil millones de la cocaína que entra a Estados Unidos. Ese es un negocio de Estado. Se hizo cuando el gobierno de Salinas. Cuando Estados Unidos descubrió que Noriega era un dictador y ya no era su aliado, el negocio que tenían allá de puentear la cocaína para los Estados Unidos, se lo trajeron aquí. Y quien organizaba y hay múltiples testimonios en Angostura, Sinaloa, en Veracruz, eran las mismas corporaciones, la PGR, que cuidaba el abastecimiento de combustible y cuidaba el puenteo de ese narcotráfico.
En este país, por razones de organización del narcotráfico, ha sido señalado en Estados Unidos, un procurador; ha sido señalado un secretario de Gobierno ¡Bartlett!, contra el que dicen luchar los panistas y ha sido señalado un Secretario de la Defensa. Y hoy no solamente el Ministerio Público; estos funcionarios son los que van a solicitar la intervención de las comunicaciones.
No seamos hipócritas. Las comunicaciones se intervienen cotidianamente aquí. Camacho acaba de acusar a este personaje de origen francés, de que le intervino las comunicaciones. Pero él mismo, con su amante, se revelaron en fuentes periodísticas cómo le intervinieron los teléfonos en la residencia de Los Pinos y el PAN ha señalado que le han intervenido sus comunicaciones. Aquí sistemáticamente el CISEN y la defensa seguridad, intervienen los teléfonos y lo van a seguir haciendo. Y hoy podrán utilizar eso contra quien quieran, porque no hay que tener proceso, nadie. Simple y sencillamente basta para cualquier persona que lo solicite a esta gente que ya lo hace. Esta gente o dijéramos gente, que antecesores de ellos han sido acusados de organizar el narcotráfico, buenas armas le están dando para que sea más negocio de Estado el narcotráfico y para que lo utilicen políticamente.
¿Qué hay de fondo en esa complicidad? ¿Por qué se tapan con la misma cobija y con una posición de un personaje que yo no sé si es panista o fascista? ¿Por qué esa colusión? ¿Por qué el proteger en este sentido a la Presidencia, al procurador y también en caso, al colega de la Cámara de Senadores.
Compañeros: no hay hasta ahorita y quisiera oír las razones, fue de que algunos creen que en verdad esto puede servir para combatir el crimen organizado; de que algunos verdaderamente crean que vivimos una división de poderes; de que algunos verdaderamente crean que puede caminar. Esas creencias ingenuas o el cinismo con que se presentan las cosas, lo colocan a uno de que no sabe también si reír o llorar ante estos hechos que ocurren.
¿Qué les detiene la mano que no actúan a conciencia? ¿Por qué los del PRI nos quieren decir que nos van a garantizar adelante, cuando no son capaces de garantizarnos ahora rechazar esto que es tan absurdo? ¿Por qué tendríamos que creerles? ¿Por qué tendríamos que creerle a Acción Nacional de que se está actuando a conciencia cuando no entra en sus conciencias ni siquiera, por lo menos el artículo 16 y el 20 en varios de ellos? ¿Por qué llevar los principios de uno al punto de que tiene que pisotear su dignidad y sus valores.
En el Senado, votaron las fracciones, incluida la del PRD. Nosotros rechazamos eso y no queremos dar una imagen aquí, simplemente de que estamos votando en una a favor y en otra en contra porque queremos quedar bien con el pueblo y con el Gobierno, como algún día nos lo dijo Acción Nacional. Nosotros no aceptamos. Estamos actuando a conciencia. Yo no sé qué jurista se puede decir que avala esto.
Los comentarios que he oído, de los organismos de derechos humanos, no dan para eso. De juristas no dan para eso. ¿Quién avala esto? Simple y sencillamente, dos, tres personas que se encierran; actúan por consigna de Estados Unidos, pero ni siquiera hacen las cosas como las hacen allá. Se van al extremo: quieren como alumnos superar a sus maestros e imponen a las fracciones que esto salga adelante para combatir el crimen organizado.
Para combatir el crimen organizado hay que darle poder a quienes en otro tiempo han organizado el narcotráfico en este país. Para combatir el crimen organizado hay que violar y poner en manos de esta gente, incluso para que lo utilicen políticamente o como quieran.
¡Cómo me podría el PAN ahora decir que ha denunciado que le intervengan sus comunicaciones y ahora viene a avalar esto! ¡Cómo me podrían decir, el caso del PRI, que han ganado cierta independencia y capacidad de negociación si se hincan ambos nuevamente ante esta situación:
Compañeros: ¿qué elementos tienen para aprobar esto? ¡Y si no los tienen, por favor actúen de acuerdo a su conciencia y no hagamos de esta Cámara una tragicomedia!
Muchas gracias.
El Presidente:
Para referencia a favor del dictamen, tiene la palabra el señor diputado Ignacio González Rebolledo, del Partido Revolucionario Institucional.
El diputado Ignacio González Rebolledo:
Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
¡Nada de compromisos de compinches, nada de contubernios, diputado Guerra! Y como en su intervención ha dicho que en la actualidad se hace espionaje telefónico, consecuentemente yo lo invitaría a votar en favor del dictamen, dado que el mismo introduce por primera vez una novísima garantía individual.
Me parece que algunos diputados no han leído ni la minuta ni el dictamen ni la propuesta de decreto. Por primera vez en la historia de este país se introduce en el artículo 16 constitucional que las comunicaciones privadas son inviolables y que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas y quienes han venido a hablar en contra no han hecho el reconocimiento de este precepto, que fue introducido por la colegisladora.
Lo aquí afirmado por el Partido de la Revolución Democrática, por boca de nuestro amigo Juan Guerra, lo entendemos como la perspectiva desde la cual contempla las reformas a los artículos 16, 20, 21, 22 y 73 constitucionales, perspectivas que difieren de quienes habremos de votar en favor del dictamen.
Ya todo mundo sabe lo que es la perspectiva. Aquel ejemplo clásico del árbol que era observado a simple vista por dos personas ubicadas en una misma línea: uno a 200 metros y otro a 20. Al que estaba ubicado a mayor distancia le parecería el árbol pequeño y de contornos indefinidos. Quien estaba más cerca lo veía más grande y sus contornos más claros.
Lo mismo sucede en este debate. ¿Cuál es en esencia lo que más preocupa al Partido de la Revolución Democrática? Me parece que lo que más le preocupa es que en el dictamen se haya introducido en el artículo 16 constitucional el vocablo "autoridad federal" como la facultada para solicitar la autorización de intervenir una comunicación privada.
Si partimos del principio de que lo deseable es que un precepto constitucional mantenga su vigencia durante mucho tiempo, entonces debemos de estar en favor del dictamen, pues si bien en estos momentos no podemos pensar sino que tal intervención a las comunicaciones privadas debe circunscribirse al crimen organizado, no podemos negar que mañana, si las circunstancias lo demandan, sea otra autoridad, también federal, la que, repito, por las circunstancias imperantes, sea la facultada para solicitar dicha intervención; porque en este caso se requerirá que el Congreso de la Unión expida una ley, la cual la faculte y no una ley cualquiera.
Esto es, no bastará que se reforme la fracción de algún artículo de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sino que en virtud de lo asentado por las comisiones dictaminadoras, en los considerandos quinto y sexto, que por ahora sólo obligan a sus firmantes, de ser aprobada obligará también a esta Cámara, por lo que será necesario que dicha ley contemple una estricta regulación respecto de la materia o hechos en que se justifique la intervención, enumere las causas legales que deben sustentar la solicitud respectiva, establezca límites precisos de forma y tiempo, así como de espacio en su ejecución, controles internos y externos, fije sanciones penales administrativas severas a quienes las practiquen, establezcan causas de revocación etcétera y que, en general, garanticen el irrestricto respeto a las garantías individuales.
Y entonces es necesario referirme ahora, en este momento, a lo que el diputado Rojas Díaz-Durán dijo aquí. Una norma constitucional no puede ser inconstitucional. Si una norma está contemplada en la Constitución y para ello será necesario que pase el proceso de ser aprobada por ambas cámaras y por la mayoría de las legislaturas, ese precepto no puede ser inconstitucional. Esto evidentemente no lo podría suscribir alguien que se jactara de haber estudiado en alguna modesta universidad de provincia.
No he escuchado argumentos, he escuchado pronunciamientos. Ante la disyuntiva de legislar a corto o largo plazo, optamos por esta última vía, seguros de que esta legislatura y aquellas que nos sucedan, habrán de estar siempre inspiradas en que autorizar la intervención será siempre una excepción plenamente justificada a la novísima garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Muchas gracias.
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Ramón Sosamontes Herreramoro, de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, en contra.
El diputado Ramón Sosamontes Herreramoro:
Con su permiso, señor Presidente:
No cabe duda que la Cámara de Diputados en su LVI Legislatura sigue viviendo en la simulación de la cual la Suprema Corte de Justicia criticó al sistema político imperante.
Estamos discutiendo con compañeros diputados que van a votar a favor, porque así hay que hacerle, porque así les dicen, cuando durante semanas, dentro de los grupos parlamentarios, en los medios de comunicación, se expresaron en contra; cuando se decía que era imposible que esta atrocidad anticonstitucional pudiera darse en nuestro país y debatíamos internamente los corrillos que no pasaría eso pero en el Senado se dio y aquí hubo un revuelo interno con diputados del PRI y del PAN pensando que se podría rescatar la dignidad de ambas cámaras y que entonces podíamos decirles a los senadores de todos los partidos que se habían equivocado, como ellos también después lo reconocieron.
Pero seguimos en la simulación y aquí estamos discutiendo a veces con dificultad los que van a decir que van a votar a favor porque están convencidos que es un error, vamos a votar cambios constitucionales para que no sea anticonstitucional la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, para que esta ley no sea anticonstitucional, la que están preparando desde el año pasado y como muy bien aquí se ha dicho, no tanto por nuestra propia iniciativa en el Ejecutivo, sino por mandato efectivamente del Departamento de Justicia norteamericano.
En Colombia los obedecieron y se estableció la Ley de Excepción, de excepción que es exactamente lo mismo que nosotros estamos aquí discutiendo que van a aprobar y allá es de excepción y ahora están discutiendo quitar eso: porque les falló, porque no les ayudó a combatir al crimen organizado sino a combatir a la oposición, al gobierno, a los movimientos sociales y ésa es la principal autocrítica de los colombianos ahora y aquí nos quieren imponer estas leyes para combatir el crimen organizado. Insisto, no creen ustedes compañeros del PAN que no se les va a combatir con estas propias leyes, esas autoridades, incluso los compañeros del PRI, ¿creen que no se les va a ir revertiendo en la medida en que el Ejecutivo necesite de sus votos a fuerza para que pueda continuar una política económica antipopular.
Están estos cambios constitucionales ahora y vendrá la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, la misma que en 1995 salió a circulación y se echó atrás, la misma que en 1992, en 1992 durante el ahora odiado Carlos Salinas de Gortari quería impulsar entonces en aquella legislatura, la misma casi redacción en 1992 se quería meter a la Cámara de Diputados y la sociedad se opuso y ahora con sus refritos por ahí nos la quieren imponer.
Primero, el Ejército al Sistema de Seguridad Pública aunque se diga que no, ahí están ya los retenes y la militarización hormiga en la PGR y los retenes como una práctica ya cotidiana y normal. ¿Para detener al crimen organizado? ¿En Morelos detuvo al crimen organizado?, se detuvo una marcha opositora, a Carrillo Olea coautor de esta ley, junto con otros connotados abogados. El estado de excepción la van a hacer constitucional, junto con el Ejército en el Sistema de Seguridad Pública ahí ya, aunque digan que no, ahí están ya, el control de ese Sistema de Seguridad Pública por la Secretaría de Gobernación, por el control político no judicial, no persecución contra el crimen sino que el que controla políticamente y obviamente combate a la oposición cualquiera que sea, cualquiera que sea incluyendo la del PRI incluso, la que exista dentro.
También se aprobó aquí y ahí viene el paquete y ahí viene con el cumplimiento estricto, estricto de lo mandado por el Departamento de Justicia en la reunión que hubo en 1991 de todos los procuradores de América latina, Estados Unidos y Canadá. Ahí vamos, obedeciendo estrictamente esto.
La ley que vendrá, que ya estará lista obviamente porque entonces ya no será anticonstitucional, vendrá a hacer que este Estado mexicano empiece a ser un Estado autoritario constitucionalmente. Ese es el gran peligro y nosotros los diputados estamos abriendo las puertas a esa posibilidad ni más ni menos que cambiando la Constitución para que no sea anticonstitucional la otra ley.
Con ese pretexto y con unas presiones internas en los partidos y con promesas quizá de futuro de 1997 y quizá ganar el 2000, hay que irse cumpliendo para que no se enoje el Departamento de Justicia norteamericano y obviamente las fuerzas duras autoritarias y represivas que existen en el sistema político mexicano, así al rato la manifestación de ideas a atentar, atentar y se va a presuponer porque a partir de dos es crimen organizado, que es crimen organizado y por lo tanto hay que prohibir la manifestación de ideas y al rato la huelga porque también puede ser el sindicalismo también crimen organizado y también la libertad de expresión, la de escribir, la de publicar, la de creencias, la de tránsito y al final la del voto.
Vamos nosotros... estamos abriéndole más bien ya el camino fácil, fácil al autoritarismo y al control de nuestro país a dependencias extranjeras.
Con lo que hoy van a votar a favor, van a cancelar lo logrado en el Constituyente de 1856, 1857 y después refrendado el 16 en 1917. Lo que decía Ponciano Arriaga parece que quedó efectivamente en el olvido, a lo mejor porque es liberal, fue liberal, quizá, algunos y otros tendrán sus razones. Decía, evitar la manera bárbara y salvaje con que en México se hacen las prisiones, de esa especie de furor canino que seguimos viendo, con que toda clase de autoridades maltratan y atropellan a los ciudadanos; cuando él discutía y defendía entonces el artículo 5o., que después fue 16 en 1917, en la Constitución del 1917.
La protección a los habitantes, a las familias, a sus personas, a sus domicilios, a sus papeles y posesiones se están cancelando. ¿Qué autoridades federales van a autorizar el espionaje?, las que la ley marque y algunos del PRI dicen "es que ya hay... nos lo prometieron que en la ley no...", ahí no se va acotar y entonces ahí se va a decir que en la Ley Federal la autoridad será ésta, ésta... ahí, ahí,... nos lo prometieron, ahí está en la exposición de motivos, ahí está, ¿para qué entonces?.. hay que apoyarlos. La abyección, la abyección presente todavía; la abyección. ¿Cómo creer en eso políticos de muchos años, representantes populares, gente que dice defender la democracia y el equilibrio de poderes y la libertad de los mexicanos?.. no pues si va a haber un cheque en blanco ya y dijeron que no se iba a maltratar, el que "nos van a prometer y nos lo van a cumplir".
Bueno, vamos viendo, al fin y al cabo la historia siempre pone a cada quien en su lugar, por fortuna.
Esas cuestiones de creer que votar ahora, bueno, está bien, para salir del paso y cumplir, al fin y al cabo nos van a hacer que la ley no sea tan mala, la que viene, esas cosas avergüenzan y realmente qué bueno que no sale en televisión directo esto, por un lado para que no tengan vergüenza en sus casas y en sus distritos, pero qué malo porque así la población se daría cuenta de que en esta Cámara de Diputados la simulación continúa y ahí esta presente, la simulación, la abyección y el servilismo.
Gracias.
El Presidente:
Tomando en consideración que han transcurrido las cuatro horas reglamentarias de esta sesión, que establece el artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior, la Presidencia, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de concluir los asuntos pendientes en cartera, acuerda prorrogar el lapso correspondiente hasta la conclusión del orden del día.
Tiene la palabra el diputado Jorge Moreno Collado, de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, para hablar en pro del dictamen.
El diputado Jorge Efraín Moreno Collado:
Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
Más convencido todavía que hace unos momentos, estoy ahora de la importancia que tiene en el dictamen lo que hemos llamado, en lenguaje de cerrajeros, los candados que esta Cámara de Diputados quiere establecer para interpretar debidamente los alcances de la reforma constitucional puesta a nuestra consideración.
Por principio quisiera yo comentar que escuchando los argumentos de mis compañeros que me antecedieron en la palabra, particularmente de Ramón Sosamontes, creo que se ha cometido o se está cometiendo una exageración. Las reformas que ahora estudiamos, que discutimos, que analizamos, constituyen el contenido de la minuta del Senado de la República, para modificar los artículos 16, 20, 21, 22 y 73 fracción XXI de nuestra Carta Magna.
Para resumir diría yo que el artículo 16 que se pretende ahora con la inclusión de dos nuevos párrafos, introduce básicamente una nueva garantía individual, la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones y por su parte, siguiendo el propio espíritu actual del artículo 16 constitucional, establece una excepción a esa garantía.
El artículo 20 agrega la fórmula para ser severos frente a la comisión de los delitos graves que preocupan a la sociedad, que la atemorizan y por lo tanto, para dejar que el juez pueda negar ante la presencia de estos delitos graves, la libertad caucional o condicional.
En el artículo 21 se privilegia al Ministerio Público como la dependencia o autoridad encargada de la investigación de los delitos y la persecución de los mismos y en un lugar secundario a la policía que debe auxiliarla, para que no haya suplantación de la tarea investigadora que le corresponde a esa elevada institución del Ministerio Público.
De igual manera el decomiso de bienes propiedad de los sentenciados, cuando provengan de actos ilícitos, cuando no pueda ser demostrada su procedencia lícita, es algo que contribuirá a que la sociedad luche adecuadamente contra todo tipo de corrupción y para también contribuir así a la lucha contra la delincuencia, que utiliza los bienes sociales para el beneficio de sus actos criminales.
Diríamos que esto es lo más importante que contiene la minuta. A mí se me hace exagerado pensar que con ello se están generando algunas consecuencias indeseables, perniciosas o que puedan concurrir a la transformación de las sociedad mexicana de una sociedad libre a una sociedad oprimida o de un estado de derecho a una dictadura autoritaria. No me parece que así sea.
El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza (desde su curul):
Señor Presidente ¿pregunta por favor al orador si acepta una interpelación.
El Presidente:
Señor diputado, ¿acepta usted una pregunta del diputado Luna.
El diputado Jorge Efraín Moreno Collado:
Al final de mi intervención con mucho gusto.
El Presidente:
Al final, señor diputado.
El diputado Jorge Efraín Moreno Collado:
Quiero referirme sólo para ejemplificar lo que se contiene en el artículo 16 de la Constitución y para ello no quisiera yo dejar de leer el encabezado de este artículo, el primer párrafo que dice: "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento" ¿Qué quiere decir esto.
Quiere decir que la garantía es la no molestia por parte de la autoridad a los gobernados, pero que esta molestia puede darse si se cumplen ciertas condiciones. La molestia como un acto externo, como una injerencia en la vida particular: primero, que sea mandamiento escrito de autoridad; segundo, que la autoridad sea competente y la competencia la determina la ley; tercero, que esta autoridad funde y motive no sólo la intervención en la molestia, sino ante todo la causa legal del procedimiento, es decir, que el mandamiento escrito demuestra la existencia de un supuesto jurídico que lo sostenga y lo legitime; si no está el supuesto jurídicamente determinado, no basta con que haya una motivación para intervenir.
La adición de la nueva garantía, la inviolabilidad de las comunicaciones privadas.
Se agrega a aquellas esferas intocables que enumera el encabezado del artículo 16, de tal manera que para lograr los propósitos que la iniciativa y la minuta contienen, presuponen y estimulan. Hubiera bastado y se los digo de manera muy sencilla, hubiera bastado con una pequeña modificación ciertamente y ése encabezado podría haber dicho lo siguiente: "nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles, posesiones o comunicaciones privadas, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente que funde y motive la causa legal del procedimiento". Es exactamente lo mismo.
A grado tal puedo decir y afirmar que así de sencilla y simple es esta reforma, que no son pocos los intelectuales y juristas de primer grado, de primera magnitud, de gran prestancia, de enorme categoría, de gran prestigio, que han dicho que no era necesario siquiera introducir nada en la Constitución para que en uso de lo que establece ese párrafo primero del artículo 16 pudieran haberse ordenado siendo fundadas y motivadas y por mandamiento escrito de autoridad competente, intervenciones en comunicaciones privadas de cualquier persona.
Esto es pues el sentido profundo de esta modificación constitucional. Lo que ha hecho la minuta del Senado, que por cierto eliminó en la discusión que tuvo, la mención que se hacía de que se podían introducir aparatos en los domicilios, para decirlo en palabras coloquiales, lo que hizo el Senado de la República por lo tanto fue explicitar lo que ya podía hacerse, fue explicitar lo que ya podía fundarse en el propio texto vigente del artículo 16 de la Constitución General de la República.
Por eso yo afirmo que lo que pretende la reforma es hacer explícita la voluntad del Estado de combatir conductas sociales más disolventes y agresivas en contra de la sociedad, no es una atribución para agredir las libertades, no es una excepción legal para crear un estado de excepción, no es un instrumento para perseguir al ciudadano o al gobernado común que ejerce libremente sus derechos. La reforma busca atacar a los delincuentes que se organizan para fincar el dominio del crimen, para hacer del crimen un elemento de opresión de la vida social.
Tampoco, por lo tanto, significa esta adición una suspensión de garantías, de ninguna manera con base en ella puede darse suspensión alguna de garantías, por que la Constitución claramente determina que esta suspensión sólo es procedente en los términos del artículo 29 del propio texto fundamental de la Carta Magna. El precepto que menciono, el artículo 29 que menciono, señala que la suspensión sólo procede, en todo el país o en una región determinada, para hacer frente a los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto y éste no es el caso.
No hay que temer de esta reforma persecución alguna, estado de excepción o peligro de caer en la ignominia de la dictadura.
Sé muy bien que hay temores por persecuciones que se han dado en otras latitudes. Sé que hay temores fundados para el que ejerce la libertad política pudiera verse acosado por el poderío de las autoridades no legitimadas, pero tampoco ése es el caso.
Por eso yo les pido a todos mis compañeros, diputadas y diputados, que adviertan que no podemos sacar esta reforma del contexto histórico en que se da, se da en el contexto de un proceso profundo de reforma política, en el contexto de una reforma del Estado, en el contexto de un proceso de transformación y de transición a la democracia y que por lo mismo será imposible que en este proceso en que estamos conviniendo un nuevo pacto político para favorecer la democracia y para acrecentar las libertades, se pudieran estar al mismo tiempo conculcando con una reforma de esta naturaleza, cuyo único propósito es combatir a los delincuentes.
En esa virtud, compañeras, compañeros diputados, creo que hay elementos de sobra para poder sostener la legitimidad de esta reforma, pero sé que quienes tienen temores, a veces fundados, porque el que con leche se quema hasta a el jocoque le sopla, sé que quienes tienen estos temores requieren de seguridades de que no va haber exceso a la hora de legislar en la ley secundaria, en la legislación ordinaria. Por eso es válido lo que establecimos como elementos de interpretación, en el entendido que estoy de acuerdo de que el Legislativo no puede interpretar la ley como una interpretación originaria, sino como lo dice el maestro Tena Ramírez, de que la interpretación, en el caso del legislativo, del inciso F del artículo 72 constitucional, debe ser asimilado a una aclaración. Interpretar en este caso es aclarar y eso es lo que contiene nuestro dictamen, eso es lo que ha ocurrido, encontramos vías de aclaración de lo que implica esta reforma para que haya la seguridad de que no se cometerá ningún exceso ni se irá más allá de lo que se pretende auténticamente.
Pido por ello, compañeros, que no le temamos a una reforma de esta naturaleza, que veamos que se crea con ella un estado de derecho más firme y más seguro y no un estado de excepción; de que tenemos con esto un instrumento de trabajo para crear una sociedad más segura, no una sociedad más oprimida.
Estoy yo por ello convocándolos a esta reflexión para que aprobemos una reforma que el Senado de la República se preocupó por enviarnos de la mejor manera posible y nosotros por aclararla en los términos en que podemos hacerlo, aun con base en los textos constitucionales.
Muchas gracias, estimados compañeros.
El Presidente:
Diputado Moreno Collado, tiene dos preguntas del diputado González Luna y del diputado Cruz Malpica. Tiene la palabra el diputado José González Luna.
El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza (desde su curul):
Iba a hacer una pregunta, pero fueron tantas las posiciones que en mi opinión vulneran la lógica jurídica que me reservo para lo particular rebatir la serie de sofismas del diputado Moreno Collado.
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Amado Cruz Malpica.
El diputado Amado Jesús Cruz Malpica (desde su curul):
Diputado Moreno Collado, usted nos dice que en el articulo 16 constitucional, un conjunto de juristas habra señalado que ni siquiera era necesaria una reforma constitucional para irrumpir en la comunicación privada, porque en tanto hubiera un mandamiento escrito de autoridad competente que fundara el acto de molestia, esto se podría dar.
Yo le pregunto, diputado Moreno Collado, siguiendo esta lógica, si cuando vaya haber intervención a la comunicación privada se va a poner esto en conocimiento del intervenido, para que éste pueda hacer uso de la garantía de la debida fundamentación y motivación del propio artículo 16.
El diputado Jorge Efraín Moreno Collado:
La respuesta, compañero Cruz Malpica, tendríamos que darla en el momento en que legislemos la ley reglamentaria correspondiente. No es éste el momento legislativo en el que nos encontramos, sin embargo, quiero comentarle a usted lo siguiente.
El artículo 16 constitucional en su parte sustancial dice, que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.
Quiero decirle que el artículo 16 no establece, por principio que la autoridad competente tenga que ser necesariamente la autoridad judicial, puede ser cualquier otra autoridad.
De tal manera, pues, de que puede darse una intervención, no dentro de un proceso judicial o de un proceso penal, sino también dentro de actos de tipo administrativo. Ese es un primer aspecto.
Así es como el artículo 16, tal como está redactado el día de hoy, debe ser interpretado, la autoridad competente no necesariamente ha de ser una autoridad judicial.
Por lo tanto, la garantía que se está estableciendo ahora, es mucho más rígida que lo que ya permite el artículo 16 en su párrafo primero, porque está determinando que solamente una autoridad federal puede pedir a un juez, a la autoridad judicial, el que le permita o el que le autorice una intervención telefónica; es decir, todavía es mas severa la limitación establecida por esta nueva redacción, que la que está determinada actualmente en el párrafo primero del artículo 16, porque lo reduce a cualquier autoridad, cierto, pero solamente puede ser dada esta autorización por un juez federal.
En esa virtud, tendrán que cumplirse los extremos que determina el artículo 16 constitucional, que incluye una garantía de igualdad, una garantía de libertad, una garantía de propiedad, una garantía de legalidad y seguridad jurídica, una garantía del debido procedimiento.
Si se cumplen los postulados que determinan esas garantías, las autoridades podrían actuar sin la reforma, pero con la reforma además de todo, se cierra la autorización a una autoridad judicial, a un juez federal.
Muchas gracias.
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Leonel Godoy Rangel, de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática, para hablar en contra.
El diputado Leonel Godoy Rangel:
Muchas gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
Este día va a marcar un hito en la historia de las garantías individuales y de los derechos humanos consagrados por nuestra Constitución desde el siglo pasado y ratificados por la vigente desde el 5 de febrero de 1917.
Y precisamente el diputado Moreno Collado centró el debate en el tema. Cuando nos reunimos en la Procuraduría General de la República con el titular del Ministerio Público Federal y con varios de sus colaboradores distintos diputados, entre ellos los coordinadores y distintos senadores, entre ellos los coordinadores de los grupos parlamentarios, lo que ahí se debatió, lo que ahí se comentó y lo que ahí se impugnó fue un borrador de lo que es ahora la iniciativa de la ley federal contra la delincuencia organizada, como le llama nuestro artículo 16 constitucional a lo que coloquialmente nosotros le decimos crimen organizado.
Por cierto, se trataron varios temas, no sólo el de la intervención telefónica: la identidad anónima del acusador, la reducción o incluso el perdonar al delincuente que señalara a la delincuencia organizada, el mantener anónimo a los jueces que juzgaran a los miembros de la delincuencia organizada. Todos estos temas fueron impugnados por la mayoría de los diputados y senadores ahí presentes, como medidas que si no se reformaba la Constitución serían anticonstitucionales.
Y resulta que ahora nos traen una reforma a la Constitución donde sólo contemplan una de todas estas figuras jurídicas novedosas, estos instrumentos que se quieren utilizar para combatir al crimen organizado, que es la intervención a la comunicación privada o la instalación secreta de aparatos tecnológicos.
Se les olvidó otros temas y se los quiero recordar porque a la mejor van a necesitar reformar la Constitución, porque la iniciativa de la ley federal contra la delincuencia organizada requiere de esas reformas dentro de esta lógica draconiana y represiva exclusivamente.
Pero finalmente quiero reiterar el tema que hoy se debate. Nosotros en esa ocasión y lo hemos dicho todas las veces que ha sido necesario, no estamos en contra de que se combata el crimen organizado; de ninguna manera podemos hacerlo y hoy lo reiteramos, lo que nosotros dijimos es que se requiere mantener un equilibrio en un país con un régimen político como el nuestro, un equilibrio entre la mano firme contra el crimen organizado y el ampliar y no restringir garantías individuales y derechos humanos.
Esta fue nuestra posición y sigue siendo la misma. Por eso, nadie con sentido común podría estar en contra de reformas, incluso la Constitución, para combatir con nuevas herramientas jurídicas al crimen organizado. Nadie.
Pero resulta que la propuesta, compañeras y compañeros, no tiene que ver exclusivamente con combatir al crimen organizado. Este es el punto del debate y éste es el punto que tocó el diputado Moreno Collado en su intervención sobre el párrafo primero del artículo 16 constitucional, que todos conocemos como las garantías de seguridad jurídica de nuestro país, en su conjunto.
Efectivamente, como está a la disposición vigente del texto constitucional en el artículo 16 párrafo primero, hubiera sido suficiente para molestar a alguien en su domicilio. Lo que sucede, compañeras y compañeros, es que este párrafo, precisamente quiso abrir más la puerta. La quiso abrir en materias que aquí no se han discutido, que no se han tratado y que no han querido ser argumento, porque no podrían sostenerlos, de la reforma que intentan hoy aprobar, si no apelamos a su conciencia de defensores del pueblo de México, de sus garantías individuales y derechos humanos.
Lo que hoy se está presentando en el dictamen, fundamentalmente en el artículo 16 constitucional, permitirá a la autoridad federal competente, que faculte a la ley expresa para intervenir comunicación privada y para instalar secretamente. Fíjense qué término tan ominoso para un constituyente permanente como el nuestro: "para instalar secretamente aparatos tecnológicos" en domicilios, en oficinas, en lugares de trabajo, en curules.
Esta disposición, quiero hacer un paréntesis, porque creíamos que, incluso, en esto íbamos a estar en contra "instalación secreta de aparatos tecnológicos". ¿Qué sucede con todo el estado de derecho al autorizar un juez federal, en este caso, en la próxima Ley Federal Contra el Crimen Organizado, al Ministerio Público y sus auxiliares y después a la inteligencia militar o al CISEN, a los agentes de Gobernación? ¿Qué sucederá con nuestras garantías individuales de inviolabilidad de domicilios, que a media noche lleguemos del cine y encontremos autoridades federales instalando secretamente, porque así lo dice, incluso, la disposición constitucional, aparatos como un video o un micrófono? ¿Qué sucederá en ese momento con otras garantías que consagra y que hay hasta jurisprudencia cuando ha habido conflictos de intereses como hasta hechos delictuosos donde los dueños de esas casas tienen, actúan contra intrusos que no conocen, obviamente y hasta les causan la muerte? ¿Qué va a suceder con estas garantías individuales que riñen absolutamente con esta disposición, insisto que nos deja mal parados como constituyentes en la instalación secreta de aparatos tecnológicos.
Yo no quisiera entrar en el debate que hemos tenido durante semanas de todo lo demás, sino esta sola palabra, esta sola frase, era suficiente para que esta minuta del Senado se regresara y no me salgan, como lo que dijo el diputado Castelazo, que: "esto crearía, generaría un conflicto a la institucionalidad de nuestro sistema bicamaral".
Yo traigo aquí, para quien lo quiera, un debate que tuvimos el 28 de septiembre de 1982, donde participaron en contra de la minuta que nos mandó el Senado, diputados como Antonio Lozano Gracia, Jaime Castrejón Díez y varios diputados del PRD de ese tiempo, que obligó, que obligó a que la minuta fuera regresada al Senado, en las reformas aquéllas sobre el indulto y sobre la facultad al Presidente para conceder la amnistía.
Esto ocurrió. Muchos diputados, entre ellos el compañero Roque Villanueva, el compañero Augusto Gómez Villanueva, eran diputados de esa legislatura y nadie pensó en que esto generaría una crisis del sistema bicamaral.
Esto lo quiero reiterar o lo quiero traer a colación en virtud de que, insisto, sin entrar en el tema que lo haremos porque me voy a acoger a lo dispuesto en el artículo 103 del reglamento, señor Presidente, de una vez se lo anuncio y para que olvide su "tarjetita", Secretario. Esta
frase de instalación secreta de aparatos tecnológicos, insisto, hubiera sido suficiente para que la minuta se regresara al Senado.
¡Y no la argucia, la falacia de los famosos "candados" priístas! ¡Vaya que hay imaginación! ¡Vaya que hay creatividad con tal de cumplir siempre lo que el señor desea que se haga!
¡Ahora resulta, ya lo han dicho aquí todos los compañeros de nuestro partido que han hablado, ahora resulta que una exposición de motivos puede ser suficiente, puede ser "candado", para que una disposición constitucional no se aplique! ¡Este absurdo jurídico sólo se les puede ocurrir a quienes no desean sostener argumentos jurídicos y no desean sostener principios cívicos:
Queda claro, pues, que éstos famosos candados no tienen ningún efecto, ni ninguna trascendencia jurídica y mucho menos el argumento aquí señalado de que un párrafo de la exposición de motivos cumple lo dispuesto en el inciso f del artículo 72 constitucional.
La Constitución, compañeras y compañeros, en este artículo habla de la interpretación de la reforma y de la derogación que puede hacer de leyes o de la Constitución el Poder Legislativo y además agrega, diputado Moreno Collado y diputado González Rebolledo, que para que sea interpretación en los términos de esta disposición, tiene que cumplir con lo establecido en ese mismo artículo para elaborar una ley y una reforma constitucional. Esto es, debe pasar por un proceso legislativo.
De ahí que es insostenible ante quien sea, de que este párrafo que está en la exposición de motivos cumpla los extremos del artículo 72 inciso f y eso se dé por interpretación que realiza el Legislativo a lo dispuesto en esta reforma que van a aprobar el día de hoy, si no cambian patrióticamente de parecer.
¡Esto es necesario reiterarlo, porque ha sido una mentira repetida 1 mil veces a muchos diputados que estaban en contra de que estos "candados" son suficientes, de que esta disposición que encontraron y revivieron de la interpretación que puede hacer el Legislativo de leyes y de la Constitución, que muy bien lo dijo Moreno Collado, es aclaración, pero cumpliendo el proceso de elaboración de ley.
Esto escúchenlo compañeras y compañeros diputados que creen en el argumento de los candados y de la interpretación en los términos del artículo 72 inciso f, no se cumple ni una cosa ni la otra, nunca serán candados a la Constitución las disposiciones o lo dicho en la exposición de motivos y nunca será interpretación legislativa los señalamientos que se hacen en la exposición de motivos que en este momento se nos entrega y por ése simple hecho de que les han mentido, deberían de votar en contra y regresar al Senado esta minuta.
Quisiera solamente tratar en este momento, en lo que se refiere a la minuta del Senado, lo dispuesto en los artículos 21 y 22, porque reservaremos el 16 y el 20 y ahí entraremos en el debate en lo particular de lo dispuesto en estos artículos.
Quisiera sólo reiterar que la reforma al artículo 21 de quitar la denominación de "Policía Judicial" al auxiliar inmediato del Ministerio Público en la persecución de los delitos y agregar que no sólo el Ministerio Público persigue delitos, sino que también los investiga, que esta reforma resulta trivial, superflua, pero además va a confundir con la elaboración de las leyes secundarias que al respecto se hagan en los estados, porque no obliga a una denominación específica, a nadie, en materia de procuración de justicia, en tratándose del principal auxiliar del Ministerio Público, policía.
Como no se aceptó el término de "policía ministerial" y se aceptó el término como venía en la iniciativa, de "policía de investigación" y no se quiso dejar el término de "policía judicial", prefirieron cortar por lo sano, sin gracia, nada más dejarle "policía".
¿Qué va a suceder con las leyes secundarias en esta materia? Bueno, que como no obliga a una denominación, pues, en muchos estados les van a poder decir "policía ministerial", en otros "policía de investigación" y en otros sostener el de "policía judicial", los que sean tercos, para no cambiar todas las leyes secundarias al respecto y van a crear una gran confusión en la famosa coordinación que deben de tener los cuerpos policiacos. ¿Será lo mismo "policía judicial" que lo dejen en Veracruz, que la "policía ministerial" que le pongan en Michoacán? ¿Será lo mismo "policía... no sé, científica" a la mejor se le ocurre a los compañeros panistas de Baja California, policía científica llamarle al auxiliar inmediato del Ministerio Público?
Por cierto ¿dónde están los diputados priístas de Baja California Norte? Veo uno nada más, uno y una.
El artículo 21, la reforma que se propone de agregar el verbo "investigar" y de quitarle el apellido a la policía, nos parece también que sería suficiente motivo para que esta minuta no pasara; creará confusión y descordinará a los cuerpos policiacos que deberán de estar siempre bajo el mando inmediato del Ministerio Público.
Quisiera señalar que lo dicho por el diputado Moreno Collado, por el diputado González Rebolledo, por el diputado Zapata Perogordo, los argumentos que han dado se han referido al crimen organizado, se han referido a la necesidad de combatir a la delincuencia y creo que hemos dado argumentos suficientes y antes hicimos una propuesta concreta para que efectivamente se cumplieran estos supuestos y no quedara como está actualmente la disposición del artículo 16 constitucional como la quieren, perdón, aprobar.
Para nosotros combatir al crimen organizado si justifica instrumentos jurídicos nuevos, incluso reformas constitucionales, pero creemos que ningún argumento puede ser válido para restringir garantías individuales que por cierto, diputado Moreno Collado, es lo que hace esta reforma, restringe una garantía novísima que por ese motivo nace muerta en virtud de la amplitud con que se le deja la excepción de ser acotada en un momento específico sobre un hecho concreto.
Y por lo tanto no es lo mismo restringir que suspender, el verbo suspender que está en el artículo 29 de la Constitución es una cuestión de excepción y temporal, esta restricción que primero se nos pone como garantía a la inviolabilidad de la comunicación privada en este párrafo del artículo 16 constitucional que se está debatiendo, va a nacer muerta porque se deja totalmente en manos del Poder Legislativo Federal, no del Constituyente Permanente, las excepciones a esta disposición que por nueva deberíamos de haber aplaudido pero que con las restricciones amplias que presenta, deberían y deben ser aprobadas.
No hay pues argumentos, compañeras y compañeros, ni jurídicos porque el argumento que aquí se ha dado es en materia de crimen organizado y la reforma a la Constitución no se constriñe a ello, deja abierta la posibilidad, lo hemos dicho en muchos lugares y en muchos foros, a la intervención después y aquí lo aceptó el diputado González Rebolledo, a que por otras circunstancias del país se haga una Ley Federal por ejemplo de Seguridad Nacional y se permita el espionaje telefónico por el Ejército y por Gobernación. Esto no es rebatible porque así es y lo aceptó aquí el diputado González Rebolledo.
También es cierto que si cambian las circunstancias del país y no se puede derrotar al crimen en general, se tendrá que redactar nuevamente una Ley Federal de Seguridad Pública y ésa permitirá, porque así está la disposición constitucional a las autoridades federales distintas al Ministerio Público Federal, a poder intervenir medios de comunicación o instalar secretamente aparatos tecnológicos, ésa es una posibilidad real y ése es el riesgo, nadie aquí está en contra de combatir al crimen organizado, nadie aquí está en contra de que las garantías individuales deben de tener excepciones, pero sí estamos en contra de que las garantías individuales sean restringidas, sean conculcadas y que los derechos humanos sean lesionados.
Los tiempos exigen ampliar, ensanchar el camino hacia la democracia a través de más garantías individuales, de más derechos humanos e incluidos en nuestro texto constitucional y no de menos garantías individuales y de menos derechos humanos. Los invito a que recapaciten y a que voten junto con el PRD, el Partido del Trabajo y compañeros diputados independientes, con conciencia cívica para que esta minuta sea regresada al Senado, porque nada va a ocurrir, hay precedentes, se han dado casos y para eso existe lo dispuesto en la Constitución en materia de cámara de origen y cámara revisora. Nuestra función es de ser cámara revisora y no sólo unos alcahuetes de la cámara de origen, no podemos serlo y no podemos eso llamarlo en general inestabilidad entre las cámaras de Senadores y de Diputados del Congreso de la Unión.
Yo creo por eso compañeras y compañeros que no hay argumentos suficientes para que esta minuta sea aprobada, vamos a votar todas y todos en contra.
Muchas gracias, compañeros.
El Presidente:
Para contestar alusiones personales, tiene la palabra el diputado Moreno Collado.
El diputado Jorge Efraín Moreno Collado:
Gracias, señor Presidente:
Quiero hacer una aclaración: primero, ratifico obviamente los argumentos que rebaten uno a uno los expresados aquí por el diputado Leonel Godoy, pero en segundo lugar decirle que si su intervención está basada en la lectura de nuestro dictamen, obviamente me explico por qué dijo todo lo que dijo, porque fue una mala lectura.
Voy a leer lo que decía la iniciativa y dictamen que fue reformado por el Senado de la República en relación con los aparatos, la colocación de aparatos tecnológicos. Decía así: las comunicaciones privadas son inviolables. La ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas, exclusivamente la autoridad federal o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier medio de comunicación privada o la colocación secreta de aparatos tecnológicos.
La minuta que envió el Senado y que incluye textualmente el dictamen que ahora discutimos, suprimió precisamente la frase "...o la colocación secreta de aparatos tecnológicos...", lo cual nos permite interpretar lo que decimos en nuestro punto número 14, sin embargo voy a leer textualmente el párrafo que estamos proponiendo en el dictamen. Dice así: "...las comunicaciones privadas son inviolables, la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas; exclusivamente la autoridad judicial federal a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, para ello la autoridad competente por escrito deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor."
El siguiente párrafo dice: "...las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes, los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio, por lo cual la colocación secreta de aparatos tecnológicos está suprimida plenamente, no está autorizada..." y así lo decimos en el llamado candado número 14, que dice así: "...las intervenciones de comunicaciones privadas no suponen, implican o autorizan la violación domiciliaria para la colocación secreta de aparatos de escucha o videograbación...".
En efecto, el Senado de la República eliminó la frase "colocación secreta de aparatos de escucha" que venía propuesta en la iniciativa y aun en el dictamen de sus comisiones, lo cual significa que ninguna autorización otorgada por el Poder Judicial de la Federación podrá extenderse a este tipo de intervenciones e injerencias en los domicilios particulares. Hay una firme convicción de que prevalecen las causas limitativas que la Constitución dispone para efectuar una injerencia al interior del domicilio de todo gobernado.
Si esto aclara debidamente al diputado Leonel Godoy lo que estamos discutiendo, obviamente ya sin recargo de conciencia estoy seguro que podrá votar a favor del dictamen.
Muchas gracias.
Presidencia de la diputada María Claudia Esqueda Llanes
La Presidenta:
Tiene la palabra para contestar alusiones personales el diputado Leonel Godoy.
El diputado Leonel Godoy Rangel:
Muchas gracias, señora Presidenta:
Efectivamente lo que dijo el diputado Moreno Collado es cierto y precisamente mi argumento se centró en que esto tenía qué ver con lo que nosotros estábamos planteando para que la minuta del Senado se regresara con pura redacción, para llamarlo de alguna forma, sin embargo yo creo que el diputado eludió el tema de fondo, yo lo dije con claridad, a la mejor no fui preciso y sí quiero aceptar que por eso reconozco en la aclaración del diputado Moreno Collado en materia de redacción del artículo 16, pero yo traté el tema de fondo, yo comentaba a ustedes, compañeras y compañeros, que la reforma que aquí se propone, en los términos en que está redactada, de ninguna manera tiene que ver con los argumentos sobre el crimen organizado que se han dado aquí en esta tribuna, en las comisiones, en las conferencias unidas, en el debate en el Senado ni en las pláticas que tuvimos con los funcionarios de la Procuraduría General de la República.
Lo que nosotros sostenemos aquí es que esta garantía de inviolabilidad de la comunicación privada que nace, si se aprueba hoy, va a nacer muerta porque las excepciones que tiene son suficientes para que no se aplique.
Y también dijimos que no hemos escuchado argumentos de otro sentido que no tengan qué ver con el crimen organizado, que funden lo que ya aquí adelantó el diputado González Rebolledo, de que es posible, porque así está como va a ser aprobado, de que puedan elaborarse leyes federales que faculten a otras autoridades federales competentes a solicitarle al juez federal para que autorice la intervención de comunicación privada, eso lo dijimos.
También dijimos que los candados que aquí se presentan, no serán nunca motivo para impedir que se puedan elaborar esas nuevas leyes federales que faculten a autoridades federales y señalé por ejemplo en el caso de agentes de Gobernación o autoridades de inteligencia militar, de la Marina o de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.
Y también dije que lo señalado en la página 14 sobre la supuesta interpretación que de la Constitución va a hacer este Poder Legislativo en los términos del artículo 72 inciso f, tampoco era cierto.
Estos son los argumentos de fondo, compañeras y compañeros y yo creo que a ellos debemos atenernos. Esta reforma restringe garantías individuales existentes, no nada más a la garantía individual que hoy se quiere crear, sino a otras y también lesiona derechos humanos y además voy a decir también por qué.
Que se señale concretamente que se trata de medios de comunicación y que ésa sea la limitante que establece el artículo 16 constitucional y no la materia, permitirá que en materias distintas a las que aquí se están debatiendo, esto es distinto a la materia federal, después se pueda legislar por este Congreso de la Unión y autorice a otras autoridades federales para intervenir, en los términos de esa ley, teléfonos, fax u otros tipos de comunicación privada.
Ese es el fondo, compañeras y compañeros, se están conculcando garantías existentes, se está restringiendo esa misma garantía que hoy proponen que se cree y por lo tanto nosotros no podemos aceptar el argumento de que sea sólo para combatir al crimen organizado y en materia penal y por el Ministerio Público, porque eso no dice el texto que se está discutiendo hoy, compañeras y compañeros.
Muchas gracias.
La Presidenta:
Para rectificar hechos tiene la palabra el diputado Marco Rascón Córdova.
El diputado Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova:
Gracias, señora Presidenta:
Pedí la palabra para rectificar hechos motivado por la intervención del diputado Moreno Collado, porque cuando él dice y alega y presenta aquí que no habrá colocación secreta de estos aparatos, este hecho mismo lo que presupone es que no será a escondidas. ¿Qué delincuente imbécil y estúpido va a seguir organizando sus crímenes por el teléfono después de las medidas, después de este tipo de intervención que está proponiendo o que propone la reforma del artículo 16.
Se habla del crimen organizado, de algo muy poderoso, de algo que está por encima y tiene recursos por encima del Estado y que por lo tanto el Estado debe de tener los mismos recursos para poder hacer el combate eficiente contra este crimen organizado.
Aquí lo que está triunfando, con todo respeto, es Córdoba Montoya y lo que se está sentando son las bases para la industria del chantaje, de la vida personal de millones y miles de mexicano.
¿Quiénes de aquí no han escuchado a lo largo de mucho tiempo, el término "hay pájaros en el alambre"? ¿Cuántos diputados del PRI y del PAN, del PRD, ciudadanos, dirigentes de partidos dicen: ¡no, mejor no te lo platico ahorita porque hay pájaros en el alambre!
Compañeros diputados, esta práctica es desde 1952 por lo menos, desde que se formó la Dirección Federal de Seguridad. Hoy estas medidas se tratan de presentar como novedosas, cuando se está homologando el sistema de justicia nuestro con el sistema de justicia norteamericano y curiosamente aquí hay un aspecto en el caso de la relación del PRI y del PAN. Sí hay diferencias, yo creo que todos las notamos, pero hay una coincidencia que viene desde el inicio del gobierno de Carlos Salinas: cada vez que hay una reforma constitucional votan juntos. ¿Y eso por qué? Porque esas son instrucciones y ésas son condiciones de nuestros rescatistas por los 50 mil millones de dólares.
Compañeros diputados, es probable que en adelante se vaya a tener que instrumentar una política de concesiones para los interventores de las vías telefónicas, porque se va a inaugurar esta industria del chantaje.
Aquí no estamos hablando en contra del crimen organizado, aquí ésta es una medida en contra de los mexicanos y es una medida estrictamente política, fundamentalmente política en contra de los mexicanos.
Muchas gracias.
La Presidenta:
Tiene el uso de la palabra el diputado Francisco José Peniche y Bolio, del Partido Acción Nacional.
El diputado Francisco José Peniche y Bolio:
Con su permiso, señora Presidenta; honorable Asamblea:
Eduardo García Maynes, y lo menciono a él y no a Delvequio o a Raldbruk y no porque ignore a estos filósofos, pero es que yo sí prefiero utilizar fuentes mexicanas y no extranjeras, García Maynes en su insuperable obra Introducción al Estudio del Derecho, establece como una definición de la norma jurídica perfecta aquella que reúne estas tres cualidades: que sea intrínsecamente justa; que sea aceptada por la sociedad y que sea formalmente válida.
Estamos en presencia de una reforma constitucional en la que emergen normas jurídicas que a mi juicio tienen y revisten estas tres cualidades, que las hacen químicamente puras.
De que son válidas en sí mismas e intrínsecamente justas, quiero valerme otra vez de fuentes mexicanas y no de literatos extranjeros, que por cierto el martes pasado, 23 de abril, coincidió el aniversario del fallecimiento de dos eximios literatos de la literatura universal: Shakespeare y Cervantes, para los que les gusta mucho la literatura.
Quiero basarme en mi argumento de que son intrínsecamente justas las cinco disposiciones constitucionales que tenemos a debate, en palabras de tres ilustres mexicanos, dos de ellos desgraciadamente fallecidos, uno a Dios gracias vivo. Manuel Gómez Morín y Efraín González Luna, citados por don Manuel González Hinojosa, a mi manera personal de juzgar uno de los mejores jefes nacionales que ha tenido el Partido Acción Nacional.
Don Manuel González Hinojosa, en un artículo publicado el 23 de septiembre de 1995, precisamente tratando el tema del Partido Acción Nacional, bajo el rubro de posturas olvidadas, verticalidad de los principios, dice sucintamente las siguientes palabras.
En este artículo me propongo transcribir algunos párrafos interesantes de Diez Años de México, libro que contiene los informes de don Manuel Gómez Morín desde la fundación del partido, hasta el año 1950 y cita la expresión de don Efraín González Luna cuando dice que en primer término lógica y cronológicamente debe iniciarse la reforma personal, la renovación de la conciencia o la revisión de principios, responsabilidades y actitudes prácticas frente a la comunidad.
D
Un último párrafo de don Efraín en su introducción dice, palabras de González Luna: "todos los problemas de México tienen raíces políticas. Su solución depende de la rehabilitación política de México, deber y responsabilidad de todos los mexicanos. O se renueva el Estado o destruye a la nación como un cáncer".
"El impulso inicial -éstas ya son palabras de González Hinojosa,- de Acción Nacional fue muy vigoroso y con gran maestría. Todo giraba alrededor de una doctrina impecable, en torno de principios universalmente aceptados. Se postulaba la eminente dignidad de la persona humana, la preeminencia de la nación sobre cualquier persona o grupo". Mediten en esta jerarquía de valores: "...preeminencia de la nación sobre cualquier persona o grupo". "La prosecución del bien común y el estado nacional de derecho", es decir, una doctrina enclavada en los principios más acendrados del humanismo y, dentro de éste, del personalísimo, el cual incluia por supuesto el solidarismo etcétera.
Podrán argüir, los que tienen el prurito de criticar todo lo que Acción Nacional haga, a más de 50 años de su fundación, que eso se dijo por don Efraín y por don Manuel Gómez Morín, pero que hoy día ya ha cambiado el otrora PAN.
Y voy a leer lo que el actual PAN establece en su plataforma denominada "la fuerza de la democracia", que coincide exactamente con la apretada síntesis que hace unos minutos me permitieron ustedes leerles.
Bajo el rubro: "seguridad para los ciudadanos", apartado 148, la plataforma política actual dice: "con la participación de la sociedad y de los tres niveles de gobierno, se elaborará un programa nacional de seguridad pública en el que se plasme una política criminológica donde la previsión de conductas antisociales sea el objetivo principal".
"Una iniciativa de nuevo Código Penal Federal se presentará en la que se despenalice conductas que no afecten bienes o valores primarios de la persona o de la sociedad."
¿Qué se pretende en este debate que tenemos el día de hoy al introducirse en el posiblemente nuevo artículo 16 constitucional y menciono éste porque de los cinco artículos que constituyen el núcleo de reformas sometidas a nuestra consideración, es el que más escozor ha causado en unas o en algunas de las fracciones de esta Asamblea y de ese artículo 16 constitucional, que no es el único, ya sabemos que están también tratándose de reformar 20, 21, 22 y 73, de este 16 lo que deslumbra y ofusca las mentes de los diputados oposicionistas a esta reforma, es la intervención telefónica solicitada por autoridad federal y no por el Ministerio Público.
Este es en concreto lo que constituye la litis de este debate, de que hay el deseo en la sociedad mexicana de que se persiga a la delincuencia, de que se agoten todos los medios posibles para que haya tranquilidad en la sociedad, para que pueda salir el sujeto de su casa a las 9:00 de la noche a comprar cigarros en el estanquillo de la esquina en la colonia Buenos Aires y no sea asaltado bajándole su cartera.
Eso es un deseo, ése es un deseo general de la sociedad, que satisfaría el segundo de los requisitos que García Maines señala como norma jurídica eminentemente pura: hay positividad. Hay el deseo y lo tienen ese deseo, los del Partido de la Revolución Democrática, del Trabajo y obviamente el Partido Acción Nacional y el Partido Revolucionario Institucional.
Todos deseamos que el Estado persiga los delitos. Y todos deseamos que vivamos en un régimen de derecho, de tranquilidad.
No se está corrigiendo el artículo 21, señor caballero de Michoacán, ex procurador de justicia de su Estado, al artículo 21 no se le está quitando el monopolio de la acción persecutoria. Se está previendo la posibilidad de que se cometan delitos, por eso es que se da la facultad de solicitar la autorización ante un juez federal a cualquier autoridad que pueda tener la convicción, el fundamento y el motivo necesarios, para hacer la solicitud ante el juez federal.
La Presidenta:
¿Permite una pregunta, diputado.
El diputado Francisco José Peniche y Bolio:
Sí.
La Presidenta:
Adelante, diputado Guerra.
El diputado Francisco José Peniche y Bolio:
Por supuesto, diputado Guerra, es un gusto.
El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa (desde su curul):
Muchas gracias, diputado Peniche y Bolio:
La verdad es que ahorita que lo escuché que la preeminencia de la nación sobre cualquier grupo, uno recuerda a Franco y uno recuerda a Pinochet, que con ese mismo rango manejaban la preeminencia de la nación, pero lo que motiva la pregunta es: ¿tiene esto relación con algo que ha planteado Acción Nacional que el valor supremo de la nación es el hombre o estamos equivocando ahí los conceptos de Acción Nacional?
El diputado Francisco José Peniche y Bolio:
Muy fácil la respuesta, diputado Guerra, nada más que suplico a la Presidencia me descuente el tiempo que me va a emplear contestar.
Ambas cosas deben coincidir, señor diputado Guerra, creo que la exposición que hice es suficientemente amplia, cuando se habla de la eminente dignidad de la persona humana, que es uno de los principios fundamentales de Acción Nacional y del bien común.
Pero encontrándose frente a frente ambos principios, mi querido diputado Guerra, alguno ha de tener preeminencia y si se trata de un principio de bien común, es cuando debe prevalecer ese principio por encima del individuo o del grupo o de algún sector, independientemente del respeto que nos merece la persona humana.
Yo no sé por qué tanto escozor pueda causar a los diputados que están en contra del dictamen, de que se le intervenga a los criminales o posibles criminales, porque ya sé que me van a decir, todavía no se puede calificar de criminal al que no tiene una sentencia condenatoria, estoy al tanto. Haciéndole al abogado del diablo corrijo y digo: a presuntos criminales.
No será que el Partido de la Revolución Democrática, pueda tener pues conexión con la droga o con los traficantes o recursos económicos, por lo cual pueda... estoy argumentando...
La Presidenta:
Dígame, diputado. Perdón, todo mundo habla al mismo tiempo, no puedo escucharlo; dígame, diputado Jesús Ortega.
El diputado Francisco José Peniche y Bolio:
Fue una pregunta que me hice...
La Presidenta:
Perdóneme, señor diputado Peniche y Bolio. Dígame diputado Ortega...
El diputado José Jesús Ortega Martínez (desde su curul):
Diputado Peniche, el diputado Guerra le hizo una pregunta con todo respeto.
El diputado Francisco José Peniche y Bolio:
Me la hizo con todo respeto el diputado Guerra la pregunta.
El diputado José Jesús Ortega Martínez (desde su curul):
Y usted no tienen ningún derecho, ningún derecho a calumniar y a tratar de manera grosera a otros compañeros. Por lo tanto, ¡le exijo respeto a la bancada del PRD y a todos los diputados!
La Presidenta:
Esta Presidencia ha escuchado las palabras del diputado.
Continúe por favor, diputado Peniche y Bolio.
El diputado Francisco José Peniche y Bolio:
Yo he expresado.
La Presidenta:
Se pide orden a la Asamblea para poder continuar con nuestros trabajos.
Continúe usted si es tan amable, diputado Peniche y Bolio.
Esta Presidencia atentamente ruega a la Asamblea guardar el orden debido para poder continuar con el desarrollo de nuestros trabajos.
La Presidenta:
Atentamente se ruega desalojar los pasillos y guardar el orden debido, así como la compostura para la continuación de nuestros trabajos.
Se pide calma a los señores diputados. Con toda atención esta Presidencia ruega calma y guardar el orden debido.
El diputado Francisco José Peniche y Bolio:
Nunca creí que se armara tanta gresca por hacer una pregunta. Estoy preguntando... bien el saco.
La Presidenta:
Una vez más esta Presidencia ruega a los señores diputados conserven el orden para poder continuar con los trabajos de nuestra sesión.
Le ruego al diputado Peniche y Bolio continuar, para poner en marcha el reloj.
El diputado Francisco José Peniche y Bolio:
La intervención, señores diputados: yo me limité a hacer una pregunta; no hice una afirmación de que estuviera coludido el PRD con los mafiosos y con los delincuentes.
¿Qué tanto les ha ardido que les viene el saco? El que nada debe, nada teme. Cuando tanto les ha escocido, es porque algo deben de llevar entre las faldas.
Y continúo mi discurso con o sin la voluntad del PRD.
Entonces, encontramos que las normas que se están proponiendo son estrictamente justas; cumplen por tanto con el primero de los requisitos para que la norma sea estrictamente válida.
Es demanda de la sociedad que esto se haga. Se está cumpliendo por tanto con el segundo de los requisitos, falta la formalidad para darle la validez legal a la norma.
Lo que muchos tratadistas confunden como derecho positivo...
Señora Presidenta, no puedo continuar, el auditorio está en desorden.
La Presidenta:
Con mucho gusto.
Esta Presidencia es muy respetuosa de las manifestaciones pacíficas y que con orden se hagan durante la sesión.
Se ruega a los diputados, en términos reglamentarios, que guarden el orden debido para poder continuar con los trabajos.
La diputada María Guadalupe Cecilia Romero Castillo (desde su curul):
Señora Presidenta.
La Presidenta:
Dígannos, diputada Romero.
La diputada María Guadalupe Cecilia Romero Castillo (desde su curul):
Señora Presidenta: con todo respeto le quiero pedir que solicite a quienes no son diputados y que son quienes principalmente están haciendo el desorden, que se retiren de este recinto y permitan que continúe el debate entre los diputados.
La Presidenta:
Bien. En términos de lo solicitado, esta Presidencia suplica a quienes no sean diputados, se abstengan de intervenir en la sesión.
Le ruego, diputado Peniche, que continúe.
La diputada Gloria Sánchez Hernández (desde su curul):
Señora Presidenta...
La Presidenta:
Diputada Gloria Sánchez, dígame.
La diputada Gloria Sánchez Hernández (desde su curul):
Con todo respeto, señora Presidenta, el orden de esta sala sólo podrá restablecerse si somos capaces de maduramente, retirar esas alusiones veladas que el señor diputado estuvo haciendo, porque aunque haya sido a manera de pregunta a sí mismo, lo hizo en público y mencionó a nuestro partido. No podemos admitir que ni siquiera de manera reflexiva se ponga bajo sospecha a nuestro instituto político de estar coludido con el crimen. Por favor, señora diputada, yo le pido que al señor diputado le ruegue que retire sus palabras.
Muchas gracias.
La Presidenta:
Bien.
Diputado Peniche y Bolio: esta Presidencia atentamente le solicita poder retirar las palabras que ha vertido como injurias y ofensas, si usted así lo determina y lo considera pertinente.
Por favor, pido orden para poder continuar con la sesión.
El diputado Francisco José Peniche y Bolio:
Señora Presidenta; en conciencia les digo que si yo considerara que en alguna forma, así sea sutilmente, hubiera faltado el respeto a alguno o algunos de los diputados, tengan por seguro que tendría el valor civil suficiente para retirar mis palabras. Pero como considero que no les he faltado en lo más mínimo al respeto ni a un diputado ni a ningún partido, no retiro mis palabras y quiero que se conserven en el Diario de los Debates.
Continúo... jamás las retiraré, señor diputado, le guste o no le guste.
Faltábamos de analizar la validez formal de la disposición que nos ocupa. El diputado Godoy, el caballero Leonel Godoy, hablaba...
Espero terminar mi intervención ya en unos cuantos minutos, tomando en cuenta que me han interrumpido demasiadas veces, como a ninguno de los oradores que había venido.
Hablaba el diputado Godoy de que la intervención telefónica constituye una restricción a las garantías individuales. Claro que sí. En ningún momento lo niego, Leonel. La intervención telefónica que se llegare a poner en el domicilio de algún posible traficante de drogas o enervantes, de cualquier partido político, de cualquier partido político, constituirá una restricción a las garantías individuales, como también constituye una restricción a las garantías individuales y usted como buen abogado penalista que siempre lo he reconocido como tal y a usted le consta, también es restricción a las garantías individuales, el cateo.
Y se lleva a cabo el cateo y entra la autoridad judicial hasta la intimidad del dormitorio conyugal, en busca de alguna pieza, instrumento, papel, que se hubiere ordenado y por eso es muy estricto el artículo 16, de señalar los requisitos que deben de guardarse para el cateo. Es una restricción a la garantía individual; es una restricción a la inviolabilidad del domicilio. ¡Claro que lo es! Lo que es hablar con gente inteligente... Lástima que no sea contagioso, porque con su cabeza me indica que voy por buen camino.
También es una restricción a la garantía de la inviolabilidad al domicilio, las visitas domiciliarias y para las visitas domiciliarias, diputado Godoy, usted sabe también que no se requiere mandato judicial; para el cateo sí, pero para la visita domiciliaria que ha de practicarse en materia fiscal o sanitaria, no se requiere autorización judicial.
Y usted dice: "Si va a saber el afectado con la intervención telefónica que se le va a colocar un aparatito, bien sea dentro de su domicilio o afuera, para poder intervenir en la conversación que tenga".
Señor diputado Leonel Godoy, no puede haber garantía de audiencia cuando se trata de investigación de delitos. Usted fue procurador de justicia y yo creo que no siempre dio garantía de audiencia cuando cumplía una orden de aprehensión que le llegaba de algún juzgado o cuando detenía a algún presunto delincuente que hubiera sido detenido en flagrante delito.
Me gusta el diálogo con quien sí sabe derecho penal y Leonel Godoy es uno de los mejores juristas en materia penal que adornan esta Cámara.
No siempre puede haber la garantía de audiencia y es por ello que sí puede haber la violación al domicilio con la interferencia telefónica. Pero es que ésto es necesario para poder lograr la seguridad pública. Ese es el fin mayor. Ese es, por eso quise comenzar mi intervención dando los tres atributos que adornan la norma jurídica para que sea químicamente pura: de jus naturalismo, porque eso es el derecho ideal y a lo que se refiere la norma intrínsecamente justa. Es de derecho natural. Que sea positiva porque toda la sociedad está ansiosa y que sea formalmente válido, que es lo que vamos a hacer ahora.
Tampoco es cierto que ya al salir el decreto si es que llegare a salir, aprobando la minuta del Senado vaya a aplicarse inmediatamente. Todavía faltarían las leyes reglamentarias y en ese sentido está redactada la reforma al artículo 16 constitucional.
Por último, señores, ya para su tranquilidad, Acción Nacional, precisamente para evitar que se quede impune el abuso del derecho que van a tener las autoridades federales si llegare a aprobarse la reforma al artículo 16, precisamente por eso presentó hoy en la mañana y al paso que vamos habrá que conjugar diciendo "ayer", una iniciativa de reformas al artículo 167 del Código Penal y al artículo 571-bis de la Ley de Vías Generales de Comunicación.
Ustedes saben mejor que yo, que las facultades que se conceden a las autoridades como las que se conceden a los particulares, no pueden ni hay código alguno que prevea el abuso de esas facultades. Lo que se puede hacer es castigar el abuso que se cometa por el uso de las facultades que ejerciten las autoridades. ¡Y contra el abuso de las facultades que cometan las autoridades federales, se encuentran precisamente redactados los artículos 167 y 571-bis, que he mencionado anteriormente y que era mi propósito dar lectura en esta intervención!
¡Pero veo tal alboroto que se ha armado con mi intervención y ante la falta de tiempo, dejo a la consideración de la Asamblea la votación de este artículo como se ha presentado, en virtud de que a mi juicio, y espero que al juicio de la mayoría, reúne los tres atributos esenciales para que sea una norma químicamente pura:
Muchas gracias.
La Presidenta:
Para contestar alusiones personales, tiene el uso de la palabra el diputado Leonel Godoy Rangel.
El diputado Leonel Godoy Rangel:
Señora Presidenta, con su permiso; compañeras y compañeros:
En principio quisiera pedir a la mesa directiva que entregue al grupo parlamentario de la Revolución Democrática la versión estenográfica de la intervención del diputado Peniche y Bolio, para que sea analizada en los términos de lo dispuesto en el artículo 107 del reglamento y para, si es procedente, solicitar formalmente sean reiteradas sus palabras del Diario de los Debates. Espero que la Presidencia acceda a esta petición y así estemos en lo dispuesto del artículo 107 del reglamento, porque nos parece que debemos de analizarlo con frialdad.
Yo quisiera referirme a lo que aquí el diputado Peniche y Bolio se refirió sobre la reforma constitucional al artículo 16, porque fue fundamentalmente al que hizo alusión y precisamente por sus palabras vale la pena una aclaración y quiero hacer uso de ese derecho.
Efectivamente, y nosotros lo hemos sostenido, lo dijimos y lo hemos dicho aquí en la tribuna, para combatir al crimen organizado hay que tener nuevos instrumentos jurídicos, incluso en la Constitución y también aceptamos que la propia Constitución establece restricciones a las garantías individuales, está esta disposición. Lo que nosotros hemos afirmado hoy es que la reforma al artículo 16 en los términos que se está presentando, no tiene que ver con la discusión que aquí se está dando sobre el crimen organizado, que va más allá y que permitirá a este Congreso de la Unión con mayoría simple, en cualquier momento posterior, porque las circunstancias así lo determinen, como lo dijo el diputado González Rebolledo, para que se haga una ley federal que permita a otra autoridad federal distinta al Ministerio Público Federal, a intervenir comunicación privada.
Y esto es, diputado Peniche y Bolio, a lo que nosotros nos oponemos, esto precisamente. No estamos de acuerdo en el texto constitucional porque permitirá al Poder Legislativo Federal exclusivamente y no al Constituyente y por lo tanto con reglas distintas, que elabore leyes federales que autoricen a otras autoridades federales a solicitar la intervención de comunicación privada, no sólo en materia de crimen organizado. ¡Este es el punto, compañeras y compañeros! ¡Todos los argumentos han tenido que ver con combatir al crimen organizado y nadie está en contra de ello; de lo que estamos en contra es de una garantía que nace hoy y que se le ponen tales restricciones que es imposible que se cumpla!
¡El cateo, la intervención sanitaria o administrativa por ese motivo o en materia fiscal, está dispuesto en la Constitución como una excepción única y para la excepción que señala esta reforma que se está presentando, no existe limitación alguna, diputado Peniche y Bolio; puede ser en materia distinta a la penal y distinta al crimen organizado; ésa es nuestra discusión desde un principio en lo que se ha estado debatiendo aquí!
¡Por eso estamos en contra, porque no restringe garantías individuales o no restringe exclusivamente la garantía individual consagrada en ese artículo 16, novísima, que es la de garantía de inviolabilidad de comunicación privada, sino que permitirá a través de leyes federales secundarias a otras autoridades intervenir por otras razones distintas a la materia penal y contra el crimen organizado! ¡Quisiéramos escuchar argumentos en ese sentido de los diputados y diputadas priístas y de las diputadas y de los diputados panistas, no sobre el crimen organizado, que nosotros estamos de acuerdo en combatirlo!
Muchas gracias, compañeras y compañeros.
La Presidenta:
Conforme a lo solicitado, se le hará entrega de una copia de la versión estenográfica en este asunto, señor diputado.
Tiene el uso de la palabra para contestar alusiones personales, el diputado Francisco José Peniche y Bolio.
El diputado Francisco José Peniche y Bolio:
Con su venia, señora Presidenta:
Qué bueno que el diputado Godoy vino a hacer la aclaración que acabamos de escuchar. Yo únicamente le diría que precisamente porque únicamente pudiera emplearse la intervención telefónica para ciertos casos y por ciertos motivos, que creo que es lo que me dio a entender o si mal no entendí, entonces si se hiciera la intervención telefónica sin el debido fundamento ni motivación, el afectado, como usted bien sabe, tendría cuatro oportunidades para impedir que fuera molestado en su aparato telefónico, la primera es desde la autoridad federal que para poder solicitar la autorización tiene que fundar y motivar, si no la funda ni motiva debidamente como usted dice, no puede solicitarla, tiene que fundarla y motivarla, una; el juez de distrito a quien se dirige la autoridad federal a su vez para poder autorizar, tiene también que fundar y motivar, dos:
Tres: al advertir, usted va a decir cuándo, cuando se percate de la violación de garantías que se está cometiendo en su perjuicio no tiene término como usted bien sabe, no le está corriendo el término desde que se colocó el aparatito que le está interrumpiendo la comunicación telefónica; cuando se entere de que existe esa violación de garantías tiene derecho a acudir al amparo, tres si pierde el amparo en primera instancia, tiene derecho a acudir en revisión al tribunal colegiado.
Cuatro: entonces señor diputado Godoy, yo creo que hay suficientes oportunidades ante autoridades federales y no locales, en que el afectado, el particular inocente que no tuviera nada que ver con el crimen organizado pudiera obtener que no se le interrumpa su comunicación telefónica.
Mire usted, para terminar, de lo que se trata es de prevenir los delitos no de perseguirlos; lo malo es que no me dejaron poder exponer todo lo que había yo pensado in mente ante el boom, boom que se armó, hicieron una tormenta en un vaso de agua, la persecución de los delitos sigue, a cargo monopólico del Ministerio Público, se trata de prevenir y más vale prevenir que tener que bautizar.
Muchas gracias.
La Presidenta:
Para contestar alusiones personales tiene la palabra hasta por cinco minutos, el diputado Leonel Godoy.
El diputado Leonel Godoy Rangel:
Muchas gracias, señora Presidenta:
No es común que se arme este tira-tira, disculpen pero es necesario porque precisamente el debate lo amerita.
Señor diputado, nosotros en lo que estamos en contra, si usted me permite, ojalá que luego se lo repitan, si usted me permite, nosotros no es que estemos en contra exclusivamente de que se intervenga la comunicación privada en materia de crimen organizado, lo que estamos en contra es del texto que se presenta porque se permite la intervención telefónica a cualquiera autoridad federal siempre y cuando obviamente esté en otra Ley Federal, eso es en lo que estamos en contra, ése es el centro del debate y estaremos en contra por eso, ése es el motivo, la intervención telefónica autorizada o a otra comunicación privada distinta al teléfono de acuerdo al texto que van ustedes a aprobar si no cambian de opinión, permitirá a cualquier autoridad federal, siempre y cuando exista Ley Federal respectiva para intervenir teléfono no sólo en materia de crimen organizado y por eso estamos en contra de esta redacción, no nada más porque estuviéramos en contra si se refiriera a intervención telefónica en tratándose de crimen organizado, estamos en contra de la intervención a comunicación privada en los términos que lo establece este texto que se está presentando a debate el día de hoy.
La Presidenta:
Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Juan Guerra Ochoa.
El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa:
Muchas gracias, señora Presidenta:
Creo que como nunca que nos consta en esta legislatura, el diputado Peniche y Bolio metió las cuatro y tratando de evadir busca también un debate jurídico que no es malo que se dé y qué bueno que se haya dado.
Yo le hice una pregunta al diputado Peniche y Bolio a cómo conciliaba el valor de Acción Nacional que el valor supremo de la nación es el hombre, con lo que había citado, la preeminencia de la nación sobre el grupo y lo hice porque como le había comentado, éste es el fundamento también de muchas dictaduras, a juicio de las dictaduras la que busquemos, incluso la de Hitler, según ellos están actuando de acuerdo al valor supremo de la nación y no de grupo, ellos se arrogan esa denominación de nación y pueden hacer lo que quieran y puede revisar en los anales de la historia y todos los dictadores son igualitos, es que el problema no es el grupo el que protesta, el problema del valor supremo es la nación por encima del grupo y como la nación son ellos evidentemente se puede actuar.
La hipocresía también es muy propia de las dictaduras, casi todas y ésta era una anécdota de Franco de cómo iba a rezar en las mañanas y fusilaba en las tardes. Hipocresía parece ser que es una forma de actuarse cuando no se puede compaginar principios con actuaciones tan execrables.
La respuesta, que no fue respuesta del diputado, es porque se defiende tanto esto, se ataca este artículo, no tendrán alguna relación con el narcotráfico. Y ante nuestro malestar dice, es que si se ponen a analizar por algo ha de ser, algo deben de llevar o de tener.
¿De verás diputado Peniche y Bolio cree que estamos discutiendo esto porque tenemos alguna relación con el narcotráfico o que su servidor la tiene? Pues eso fue lo que afirmó en tribuna y eso es lo que le pedimos que retire, porque si no es una ofensa al grupo parlamentario. No, no sólo preguntó que si estábamos discutiendo, que a la mejor estábamos discutiendo porque teníamos alguna relación, sino además luego dijo que nos poníamos el saco y que algo deberíamos de llevar... Bueno, pues si no hay ni siquiera valor o se busca la sutileza, pues mejor que diga abiertamente "no lo sostengo, no lo pienso", porque lo insinua y luego lo retira eso me parece hasta cobardía. O lo sostiene o no lo sostiene diputado Peniche y Bolio, no se puede jugar así.
Los perredistas podemos tener muchos defectos, pero no ésos y evidentemente tampoco tenemos responsabilidades como las que sí tiene el procurador que no avanza en lo de Tabasco, donde al parecer puede ser lavado de dinero; tampoco venimos a presumir literatura nacional para importar leyes y para entregar incluso a narcotraficantes al extranjero como si fuéramos madrinas de ellos; tampoco demandamos que se esclarezca el caso de Colosio y cuando estamos en la Procuraduría vemos cómo lo tapamos porque hasta ahora eso no camina. Y es lo mismo en el caso de Posadas.
Y me va a perdonar pero yo sostengo que el narcotráfico aquí se ha hecho y se vino ese puenteo de la cocaína que se produce en suramérica a Estados Unidos, con un asunto de participación desde el Gobierno, de que se solapa desde el Gobierno, y ese es un hecho e incluso, lo reitero, denunciado y sostengo que esa ley no es para combatir el narcotráfico, es para cualquier persona, previa graduación que se haga después solicitarle al juez, que puede ser el Secretario de Gobernación y decir: éste estuvo en una conjura o algo así.
Si en verdad quisieran acótenlo, en efecto, para que no haya una violación de una garantía constitucional tiene que estar acotada, como en el caso de un cateo o de cualquier otra cosa, a una averiguación y a determinados delitos evidentemente, eso es lo que no viene en el texto, simple y sencillamente y la propuesta que vamos a hacer es en ese tenor y si tuvieran dignidad votarían por ella, se los vuelvo a decir.
Muchas gracias.
La Presidenta:
Tiene la palabra para rectificar hechos, el diputado Graco Ramírez Garrido Abreu.
El diputado Graco Luis Ramírez Garrido Abreu:
Señora Presidenta:
Sabemos, porque no es un secreto, si no estamos equivocados, que los compañeros de Acción Nacional tuvieron una reñida votación para tomar una decisión en este debate, que por cinco escasos votos, no sé cuántos, pero muy escasos, 10, siguen siendo escasos, se ganó venir a votar por esta iniciativa.
Estoy seguro que los argumentos que prevalecieron en el debate interno, entre otros, los que ha dado aquí el diputado Peniche y Bolio; argumentos que tienen en el fondo el sustento de apuntalar políticamente al Procurador General de la República y evidentemente en las palabras y en la actitud que acaba de tener con nosotros el diputado Peniche y Bolio, está el sustento de la actitud que tiene esta iniciativa.
El que no esté de acuerdo con esa iniciativa es sospechoso de estar de acuerdo con el crimen organizado; el que no está con nosotros está contra nosotros. Y la mejor defensa que se ha hecho de esto es la de Peniche y Bolio, es la esencia, mejor que cualquiera de los priístas que han venido aquí rasgándose las vestiduras, apoyando esta iniciativa, que saben que en el fondo no es de ellos, pero la han hecho suya porque así se han sometido a esta decisión de conformar un estado policiaco. Ni Moreno Collado ni González Rebolledo, ninguno ha sido capaz de defender tan brillantemente el fondo de esta iniciativa como lo ha hecho el diputado Peniche y Bolio. Esa es la esencia de la iniciativa que estaban votando todos ustedes. Son un caboose, son compañías de viaje del PAN también ustedes.
Una iniciativa que alimenta las fobias, que alimenta la actitud policiaca de que todo mundo está bajo sospecha mientras no demuestre que es inocente, que le da facultades al Poder Judicial y a los policías y al Ministerio Público y a los jueces, para hacer y deshacer, que no corresponde a la tradición del derecho mexicano, a nuestras fuentes históricas del derecho mexicano que es el derecho romano, que corresponde a una copia fiel de legislación norteamericana y que ahí si hay crimen organizado, hay 20 millones de consumidores de droga, hay bandas organizadas y ahí han fracasado los pozos sin rostro, la intromisión policiaca, el pago de soborno a soplones, delincuentes soplones que son perdonados por estar siendo soplones. Es lo que están copiando.
Yo creo que es lo que sigue después de esta reforma constitucional, la famosa vía anticrimen y otra vez están ustedes priístas diciendo: no, en la próxima ya condicionamos y después les meten otros candados y siguen siendo compañeros de viaje de este viraje político, ideológico que se está fundamentando en el país.
Yo empecé planteando que éste era un debate y parecía un debate de acuerdo con la tradición del derecho que tenemos, dándose la coincidencia del nombre de los oradores que aquí pasara Píndaro, aquí pasara Augusto, César Augusto, Graco, sólo faltaba Bruto para que fuera realmente un debate entre romanos.
La Presidenta:
Tiene la palabra para rectificar hechos, el diputado Salvador Martínez Della Rocca, hasta por cinco minutos.
El diputado Salvador Pablo Martínez Della Rocca:
Compañeros legisladores que vienen aquí a legislar los deseos del pueblo que representan:
¡Duro! ¡Muy bien, carajo, adelante! ¡Viva la reforma del Estado! ¡Viva la reforma política democrática! ¡Viva!
Muy bien. Compañeros legisladores la lucha por la democracia es entre muchas cosas la lucha por el respeto a las garantías individuales. Este juicio se lo he escuchado a muchos panistas diputados, a muchos priístas diputados, a muchos perredistas diputados, a muchos luchadores por la democracia de este país de diferentes partidos, pero entre el modelo teórico y el modelo práctico que se lleva a cabo en esta Cámara, esta Cámara que con policías y granaderos es rodeada para que el pueblo no escuche lo que afuera se dice y lo que aquí se aprueba.
Hoy se pretende aprobar una reforma que argumentos más, argumentos menos, está violentando las garantías individuales de los ciudadanos mexicanos. Se miente más de la cuenta por falta de fantasía, decía Machado; también la verdad se inventa, compañero diputado, nada más que les ha faltado mucha fantasía para estructurar una verdad convincente. Sean más imaginativos al menos.
En 1968, compañeros del Partido Acción Nacional tuvieron ustedes una postura digna, muy digna en esta Cámara de Diputados apoyando una lucha histórica por las libertades democráticas en este país. Sería prudente compañeros del Partido Acción Nacional, que pidieran aquellas brillantes, dignas y honestas intervenciones del diputado Gerardo Medina. ¡Qué bien les haría leerlo de nuevo!, particularmente cuando vengo a escuchar aquí para tratar de legislar una cosa profundamente ilegal el concepto del bien común.
¿Bien para quién compañeros? ¿Bien para la familia de Colosio, bien para la familia de Ruiz Massieu, bien para la familia del cardenal Mendoza, del cardenal Posadas? ¿Bien para quién compañeros? ¿Bien para las familias de los múltiples dirigentes por la lucha democrática en este país que lucha por las libertades democráticas? ¿Bien para quién.
Ahora compañeros, si el Partido Acción Nacional en 1968 tuvo una postura profundamente digna e histórica, también aquí hay diputados que lucharon por las libertades democráticas en 1968, algunos dirigentes de muy alto nivel miembros del Consejo Nacional de Huelga y me recuerdo cuál era la quid del problema de la lucha de 1968: el artículo 145 del Código Penal, que tipificaba el delito de disolución social. ¿Y quién definía, quién cometía el delito de disolución social?, un juez.
¿Qué fue lo que se dijo en esa época?, que ese artículo se había instrumentado y se había legislado para evitar que el fascismo llegara a México, por el bien común se estableció ese artículo en el Código Penal y pregunto a todos los luchadores sociales, diputados que están aquí, ¿a quién se le aplicó el artículo?, a Valentín Campa, compañeros, a Demetrio Vallejo, a Siqueiros, a una cantidad enorme de luchadores de los que hoy esta Cámara, incluso, hace homenajes, a José Revueltas.
Yo les pregunto una cosa compañeros diputados, ¿qué se argumentaba en ése entonces?, que era por el bien común... Me acojo al 103, por favor.
La Presidenta:
Le recuerda esta Presidencia que pidió la palabra para rectificar hechos y no tiene facultades de acogerse al artículo 103.
El diputado Salvador Pablo Martínez Della Rocca:
Miren compañeros diputados, se le aplicó ese artículo a todos los que luchaban por democratizar este país.
Termino con un hermoso poema que ojalá tenga usted tiempo para aprendérselo y se cultive un poco.
Dice Bertolt Brecht: "Cuando vinieron por los comunistas yo dije que no era comunista. Cuando vinieron por los judíos yo dije que no era judío. Cuando vinieron por los socialdemócratas yo dije que no era socialdemócrata. Cuando vinieron por mí me llevaron, estaba solo". Ya vendrán por ustedes compañeros, ¿y cómo van a venir por ustedes? Antes era un juez, hoy es un Ministerio Público el que va a decidir y aquí se viene a decir que no hay problema.
Ya vendrán por ustedes desde su casa, ya les interferirán la vida privada por teléfono desde su casa. Ya vendrán por ustedes con las armas ilegales que aquí están legalizando.
Hace décadas catean nuestras casas, hace décadas. Hace décadas tienen interferidos nuestros teléfonos. Hoy sólo tratan de formalizar las cosas que hace mucho que están haciendo.
¡Felicidades compañeros! Ya vendrán por ustedes. ¡Ya vendrán por ustedes!
La Presidenta:
Tiene la palabra para rectificar hechos el diputado Juan Antonio García Villa y hasta por cinco minutos.
El diputado Juan Antonio García Villa:
Señora Presidenta; señoras y señores diputados:
En este debate que se relaciona con reformas y adiciones a la Carta Magna y que por ello mismo los diputados de Acción Nacional tenemos plena conciencia de la importancia que tiene, reivindicamos plenamente nuestras tesis doctrinarias, las que hemos sostenido desde 1939, no las que nos pretenden inventar nuestros adversarios, y en 1939, de acuerdo con la versión original de nuestros principios de doctrina, dijimos acerca de la persona humana que tiene una eminente dignidad y un destino espiritual y material que cumplir, por lo que la colectividad y sus órganos deben asegurarle el conjunto de libertades y de medios necesarios para cumplir dignamente ese destino. Sí creemos en la persona humana que tiene un destino espiritual, espiritual y material que cumplir.
Pero ahí no terminan nuestras tesis, porque el hombre no vive aislado y por eso dijimos también, en el punto inicial, en el Capítulo I de nuestros principios que el interés nacional es preeminente. Todos los intereses parciales derivan de él o en él concurren, no pueden subsistir ni perfeccionarse los valores humanos si se agota o decae la colectividad ni ésta puede vivir si se niegan los valores personales.
Por eso se equivocan aquellos que sólo toman una dimensión de nuestra doctrina y nos tachan de individualistas; por eso yerran quienes sólo advierten la otra vertiente de nuestro pensamiento, el colectivismo.
Creemos que se pueden conjugar los valores de la persona, de la sociedad, porque una y otra decaen, se agotan, si los valores humanos personales mueren y la persona muere si se agotan los valores colectivos.
No estamos inventando. Algunos encontrarán estas tesis contradictorias, pero nosotros, fieles a nuestro pensamiento hemos dado testimonio de ellas durante ya casi seis décadas. Vale este nuevo testimonio.
Y por otro lado, señora Presidenta, se supone que yo vengo aquí a rectificar hechos de lo mencionado por el diputado Graco Ramírez. No, qué bueno que él se enteró que el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional discutió largamente y con sentido de responsabilidad la minuta que llegó del Senado y el proyecto de dictamen de las comisiones unidas y luego de amplísimo debate, de discusión libre de las ideas, de deliberación entre compañeros, en efecto, por nueve votos, por nueve votos ganó la posición de que debemos estar en favor del dictamen. Y qué bueno que aquí lo reconoce así y es la verdad, el diputado Graco Ramírez y no la versión mendaz que vino aquí a dar otro diputado al decir que nosotros estamos obedeciendo consignas del Departamento de Justicia de los Estados Unidos y no le reclamamos porque es tan gruesa su mentira que ni un reclamo nos mereció ni siquiera nos sonreímos de ése que acostumbra hacer payasadas en este recinto.
El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza (desde su curul):
Señora Presidenta, pido la palabra para hechos.
La Presidenta:
Para rectificar hechos y hasta por cinco minutos, tiene la palabra el diputado Mauro González Luna.
El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:
Señora Presidenta:
Dos argumentos: el primero, el señor Peniche y Bolio ha demostrado una absoluta falta de conocimiento de filosofía del derecho, su argumento al citar a García Maynez y después a Radbruck lo demuestran. García Maynez, diputado Peniche y Bolio es positivista, repase usted todos los libros de García Maynez. Por otro lado, Radbruck, ya que usted lo señaló, antes de su conversión señor Peniche y Bolio y aprenda filosofía del derecho, legitimó el régimen hitleriano a través de sus tesis positivistas y después reconoció el error y abjuró de esas tesis positivistas.
Aprenda usted filosofía del derecho. Es usted un ignorante en filosofía del derecho.
El jus naturalismo precisamente consagra la tesis contraria a lo que aquí se ha establecido. Según el jus naturalismo para que una norma pueda ser intrénsicamente justa, necesita fundarse en la razón, en la realidad, no en la decisión mayoritaria de diputados, que no son diputados, entiéndase bien.
Por otro lado, ha hablado el diputado García Villa, hablando de las tesis originales de Acción Nacional. Recuerde García Villa cual es la definición de bien común, recuérdela bien: conjunto de condiciones sociales, que hacen posible que la persona humana cumpla su destino. ¿Cómo puede usted hablar de bien común cuando se están aprobando por un régimen que ha demostrado ser contrario a los intereses fundamentales de la nación, instrumentos que en lugar de crear condiciones favorables para que el hombre, para que la persona cumpla su destino, son obstáculos para que ésta afirme su dignidad.
Su argumentación es sofista, García Villa. Nunca, nunca el fin justifica los medios y menos en un Estado como el mexicano, donde no hay separación de poderes, donde el Ministerio Público incontrastablemente depende del Poder Ejecutivo.
¿Por qué ustedes continuamente solapan la conducta irresponsable, antinacional, antipatriota del ex presidente Salinas de Gortari? ¿Por qué lo solapan? ¿Por qué si un ex candidato a la presidencia de su partido jactándose de que es amigo del ex presidente.
Recuerden las palabras de Gómez Morín: los van a identificar por nuestros enemigos. Así decía Gómez Morín al fundar Acción Nacional. Y ahora a ustedes los identificamos por sus amigos, no se rasguen las vestiduras. Ese fermento del fariseísmo hay que rechazarlo, no pueden encerrar la vida, no pueden encerrar la
libertad sólo en sus casas. Vengan aquí, al Congreso, a la Cámara, a defender al pueblo, no a defender a una contrafigura caricaturesca de partido. Eso, es actualmente Acción Nacional, figura caricaturesca de partido. Por eso me indigno, por eso hablo en nombre de miles de mexicanos que estamos conscientes de su traición; estamos conscientes de su traición.
Gómez Morín rectificó cuando dejó de servir al régimen callista y fundó Acción Nacional.
Mucha gracias.
La Presidenta:
Para contestar alusiones el diputado García Villa tiene la palabra por cinco minutos.
El diputado Juan Antonio García Villa:
Señora Presidenta; señores diputados:
Desconozco si el señor diputado Mauro González Luna, pensaba lo mismo de Gómez Morín, antes de dejar de pertenecer a Acción Nacional. Porque nunca Gómez Morín ni sus historiadores como Enrique Krauze, por ejemplo, han afirmado lo que él ha dicho aquí en este momento.
Jamás Gómez Morín tuvo conciencia de que estuviera sirviendo al régimen callista. Como él nos señaló con sus enormes aportaciones no a Calles, a la nación, a la nación.
¡Qué lástima que cuando militó en Acción Nacional González Luna, haya pensado que Gómez Morín sirvió a Calles y no a la nación mexicana! Porque además combatió al régimen mediante otras formas, como por ejemplo participando activa e intensamente en la epopeya vasconcelista por ejemplo.
Y por último, señor diputado, en efecto usted aprendió bien en algún lugar, la definición de bien común, como el conjunto de condiciones: económicas, políticas, sociales, culturales, que promueven el desarrollo integral de la persona humana, para el cumplimiento de su destino que como nosotros lo hemos definido, es espiritual y material.
Y no es que se trate de un concepto gelatinoso. Pero nosotros consideramos en la aplicación estricta de este principio a la luz de la realidad contemporánea, que la creciente intranquilidad, inseguridad pública, navega en contra en este momento, de que la inmensa mayoría de los mexicanos pueda estar en condiciones de cumplir, de desarrollarse de manera integral. Es una realidad.
Estudios recientes han demostrado que los mexicanos, a pesar de la pobreza galopante, del deterioro enorme en su nivel de vida que se ha dado cuando menos en el último cuarto de siglo, equiparan al problema del deterioro en su nivel de ingresos, el de la inseguridad, que ya es decir que un pueblo empobrecido establezca con la misma jerarquía la pobreza y la inseguridad pública, entonces es que estamos frente a una realidad que amerita una aplicación concreta del principio del bien común, que usted en alguna ocasión aprendió y que se quedó estático en el tiempo.
Gracias.
La Presidenta:
Tiene la palabra para rectificar hechos, el diputado Marco Rascón, hasta por cinco minutos.
El diputado Marco Antonio Ignacio Rascón Cordova:
Compañeros diputados:
¿Cómo nos podrían convencer los diputados del PAN, que desde 1988 no han cambiado la Constitución junto con el Partido Revolucionario Institucional? ¿Cómo nos podrían convencer no haber dicho que ellos cogobernaban y que les habían quitado su proyecto de nación y su proyecto económico, fundamentalmente? ¿Cómo nos podrían argumentar que ellos son cómplices y responsables de haber llevado al país hasta este desastre económico.
Y hoy, con una política absolutamente mentirosa, porque votan todos los cambios constitucionales en materia económica, resultado de todas las presiones externas y luego en la reglamentaria, cuando no se necesita la mayoría constitucional, ahí dejan a sus vagones del PRI atrás, llevándose todo el desprestigio popular.
¿Cuál fue el argumento del PAN en contra de su filosofía económica y de su programa, haber votado en contra de la Ley del IVA, por ejemplo?
Qué extraño, qué extraño que en Jalisco, Chihuahua, Baja California, Monterrey, los estados que gobierna el PAN, sea donde haya florecido el narcotráfico. ¡Qué extraño! Pero es curiosamente donde van y se han asentado las principales bandas del narcotráfico organizado. ¡Qué extraño! ¡Qué extraño!, señores diputados del PAN, haber entregado a Aburto al Poder Federal y no haberlo retenido con base en un acto muy importante que quizá ustedes desde ese momento ya habían esclarecido el caso Colosio.
Pero hubo cinco razones fundamentales, de su propio aliado, cinco razones, para no haberse quedado ustedes con Aburto y haberlo interrogado y haber sabido la verdad de los hechos. Esto es haber faltado al pacto federal; eso es haber no defendido el federalismo y ante una presión de Estado, de Carlos Salinas, en ese momento, ustedes entregaron a Aburto y hoy está en esa caja fuerte, donde se guardan los secretos de la razón de Estado, que es Almoloya de Juárez y ahí se lo lleva ya empaquetado, su procurador Antonio Lozano Gracia. No él, pero otros sí.
Y resulta que en otros casos tampoco. Llegan sin tener que revelar absolutamente nada e incluso hay un conjunto de notas raras donde dicen algunos testigos en el caso del asesinato de Ruiz Massieu, que los torturaron para que no dijeran nada. ¡Que raro! Ahí hay un instrumento de tortura para que hoy los inculpados no digan nada.
¿Saben por qué están ustedes planteando eso, estas reformas constitucionales? Porque aquí ha habido niños que han asesinado desde los cuatro años y han llegado a la Presidencia de la República. Por eso le temen también. Hoy quieren inculpar hasta a los menores.
Con el espantajo de combatir al crimen organizado, con este espantajo que lo mismo ha hecho Hitler, hoy ustedes, ustedes dicen que hay que reconstituir o rehacer la Constitución en uno de los aspectos fundamentales: las garantías individuales. Aquí se han muerto millones de mexicanos, en el mundo entero por defender este tipo de derechos.
Ustedes que son los campeones del individualismo, porque lo que vino aquí a decir el diputado éste, que ya no me acuerdo cómo se llama, ¡Batman! el diputado Batman, que hoy están a la cabeza de la justicia, con ese espantajo hoy quieren adelantar el esquema autoritario con el que piensan gobernar a partir de 1997. Ese es el fondo y eso evidentemente, esa homologación, es una presión norteamericana.
Aquí no existe en nuestra Constitución, si ustedes revisan, no existe ni el término "crimen", en nuestra Constitución. Eso es de otro tipo de derecho y ustedes lo metieron.
Y el asunto de los "fiscales", también. Aquí en México hay agentes del Ministerio Público y los "fiscales" son los "fiscales" norteamericanos.
¿Por qué no se les ocurre meter el "tribunal popular", como en Estados Unidos? ¿Por qué eso no? ¿Por qué la discrecionalidad únicamente del juez para decidir culpableinocente? ¿Por qué no los "tribunales populares". Eso tampoco a los gringos les interesa meterlo.
¡Pero ustedes únicamente nos están trayendo lo peor de la legislación norteamericana! ¡Y ustedes, señores del PRI, qué nos ven!
Gracias.
La Presidenta:
Tiene el uso de la palabra la diputada Adriana Luna Parra, para hablar en contra del dictamen.
La diputada Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo:
Con su venia, señora Presidenta; compañeras diputadas y compañeros diputados:
Quisiera iniciar mi intervención haciendo un reclamo muy serio, como mujer, a una frase que dijo el diputado Peniche y Bolio y que aquí está en la versión estenográfica: "¡Qué tanto les ha ardido, que les viene el saco! ¡El que nada debe nada teme! ¡Cuánto les ha escocido! ¡Es porque algo deben llevar entre las faldas!"
¡Quiero decirle que las diputadas, por lo menos las del PRD, sí traemos faldas y muy bien puestas! ¡Que esto es un insulto misógino, que ofende al género femenino, que ofende a la mujer! ¡A ver si para insultar no recuerdan a sus sotanas o a sus pantalones, pero respeten las faldas de las mujeres, que las llevamos muy bien puestas!
Quisiera recordar acerca de las faldas, me imagino que les molestan porque en algunos de sus palacios municipales prohiben las minifaldas también. ¡Algo deben de tener de problema a ese respecto!
Quisiera decirle también, a él y a los compañeros del PRI, que el crimen organizado no está en la colonia Buenos Aires. Como dice el diputado Peniche y Bolio, que a la mejor ni la conoce. ¡Surge el crimen organizado nada más ni nada menos que de los palacios de gobierno, de los palacios de gobiernos estatales, del palacio de gobierno que está en Los Pinos, del que le sigue que está en la Casa Blanca y de todos los demás que por ahí andan entrometidos! Eso es el crimen organizado.
El crimen organizado no es la delincuencia que pueden llegar a cometer los mexicanos por hambre. El crimen organizado es el que está protegiendo esta ley, porque les está dando muchísimo más poder y muchísimo más impunidad. ¡Ese es el crimen organizado!
¡Esta ley no está en contra del crimen organizado, esta ley está para favorecer el crimen organizado que lo tiene en sus manos el poder de estado!
¿Qué posibilidad habría de que existiera el narcotráfico si no estuviera coludido con el Gobierno? Han visto ustedes alguna vez la posibilidad de que se estacione un avión, recolecte y vuelva a volar si no está escondido, coludido y con cómplices dentro del Gobierno? ¿O qué acaso los campesinos que van a hacer homenaje a Emiliano Zapata son el crimen organizado? ¿O qué acaso los campesinos del ejido El Gran Poder, en Nicolás Ruiz, son el crimen organizado? ¿Quién mató y quién emboscó a esos campesinos?
Aquí venimos a demostrar que fueron esas fuerzas públicas a las que ahora ustedes les quieren dar todo el poder. Aquí les venimos a enseñar los sombreros, las viseras, las balas y las secretarias de esta Cámara de Diputados leyeron "que las balas venían de la Secretaría de la Defensa Nacional" y de sus jefes norteamericanos, que están allá arriba.
¿A quién creen que les están diciendo mentiras? Solamente a los del PAN que se lo creen, porque son muy buenos, porque seguramente entre este problema de las faldas no han tenido tiempo de leer bien la ley.
Yo quisiera advertirles, porque sus hijos y sus hijas van a vivir en este país, que están despertando ustedes la serpiente que está en el huevo de la serpiente que ayer hablaba la diputada Carlota Botey, ésa es la serpiente del fascismo, esa serpiente que ustedes van..., que están despertando, lo único que quieren es fomentar y defender esa ansia de poder que ustedes se empeñan en conservarlo a como dé lugar; cambiando la Constitución, matando campesinos, emboscándolos, usando técnicas de cacería humana para desalojos agrarios, a como dé lugar; así dijo su amigo Figueroa, al que tanto siguen defendiendo y ése es el lema: hay que mantener el poder a como dé lugar.
Luego entonces, hay que hacer una ley que engañe a la sociedad, porque les va a evitar el que les roben los coches y que les roben en la puerta cuando van al pan en la colonia Buenos Aires y lo que están haciendo es una ley en contra del derecho de disentir, una ley en contra del derecho a organizarse para defenderse la sociedad en contra de este poder corrupto y mísero del que tantas veces el Partido Acción Nacional ha protestado en contra de él y ahora se unen para darles el arma esencial del poder, la violación absoluta de los derechos humanos.
Hablan ustedes, señores del Partido Acción Nacional, de que en sus principios está el bien común y que el bien común está por encima del bien individual. Señores, el bien común aquí y en todos los países que tienen algo de racionalidad, se basa en los derechos individuales, en las garantías individuales, en los derechos humanos, por eso hay unas declaraciones de los derechos humanos, por eso hay como una Comisión Interamericana de los Derechos Humanos, por eso, porque el bien común no puede estar aparte de los derechos individuales y estas leyes son violatorias, están suprimiendo la posibilidad y los derechos individuales.
Yo quisiera decirles además, también habló el diputado panista de que dentro de sus principios estaba el preocuparse por la previsión de las conductas antisociales. Es precisamente lo que decimos: ¿por qué no hay un programa social que prevenga las conductas antisociales, que prevenga realmente la necesidad de robar que puede llegar a tener el pueblo mexicano porque no tiene con qué darle de comer a sus hijos? ¿Por qué no hace programas sociales? ¿Por qué disminuye el gasto social? ¿Por qué nos pone en este problema y en esta crísis económica en que ya no hay empleo y ya no hay con qué sacar a los hijos del doctor? ¿Por qué no hace eso y se ocupa de hacer y de fomentar un monstruo que va en contra del pueblo de México?
¡Sí, le ponen candados! ¿Le ponen candados a qué? ¡Le ponen candados a sus conciencias para no poder votar con patriotismo! ¡Le ponen candados a una ley monstruosa y le abren las dos puertas de la nación como para que entre, aplaste y apachurre a los hombres y a las mujeres dignas, para que pueda escuchar los teléfonos e intervenir en todas las vidas privadas, no sólo de nosotros, porque nosotros no tenemos liga con el narcotráfico, señor Peniche y Bolio, pero sí tenemos liga con el movimiento social, cosa que seguramente usted no tiene, nosotros sí! ¡Y conocemos cómo los reprimen y lo vivimos a diario, porque nuestras casas están constantemente recibiendo llamadas de coerción, de ministerios públicos, de judiciales! ¿O qué, los gorros que trajimos aquí el otro día eran de turistas que estaban tomando el sol? ¡Eran de agentes, de fuerzas públicas del Estado, lo tenemos comprobado y ustedes lo saben! ¿Les van a dar más armas? ¿Les van a dar más armas para que se los coman a ustedes cuando ya se enojen con ustedes.
Y ustedes, señores del PRI, ¿qué garantía tienen de que sus hijos y sus hijas no enarbolen la bandera nacional en lugar de la sumisión de levantar el dedo? ¿Qué seguridad tienen de que sus hijos y sus hijas no lean la historia nacional y enarbolen los principios que en algún momento dado su partido defendió y se lancen a las calles con la gente pidiendo justicia social?
Ayer en la noche me encontré en mi casa un libro editado por el Comité Ejecutivo Nacional del PRI en 1976 que dice, son los autógrafos de Morelos y habla de los Sentimientos de la Nación, ustedes enarbolaban estos principios, en el prólogo dice "que las ideas de Morelos son esenciales para la transformación del país y que deseaban que fueran tomadas en cuenta en el momento en que los diputados constituyeran una nueva nación y que este ideario podía ser -es que era el ideario de la independencia- y que era el ideario que debían tener todos los diputados, abajo junto a su curul y dentro de su conciencia."
Ustedes han cambiado el patriotismo por la sumisión de un dedo levantado y a la mejor sus hijos o sus hijas o sus nietos van a estar en la cárcel por ser parte de un crimen organizado. Van a estar en la cárcel por ser parte de un crimen organizado y no va a ser el de veras organizado porque a ése nunca lo meten en la cárcel y ya ven a Figueroa cómo lo defienden, a lo mejor sus hijos leen a Morelos y se lo creen, porque van a ver que está en el ideario político de ustedes y se lo van a creer y van a defender los principios de Morelos como nosotros los defendemos ahora y van a defender el espíritu de la Constitución como nosotros lo defendemos ahora y van a defender el espíritu de la patria, como nosotros lo defendemos ahora y ustedes la están traicionando. Día a día la están traicionando, véanse al espejo y sufran con la cara de un traidor a la patria que levanta dedos para conservar una futura chamba que a lo mejor se las dan.
Muchas gracias, compañeros.
La Presidenta:
Tiene la palabra el diputado Salvador Beltrán del Río, en pro del dictamen.
El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:
Con su permiso, señora Presidenta; señoras y señores diputados:
Quienes escriben sobre derecho constitucional reconocen que las garantías individuales no son absolutas en el sentido de estar consignadas irrestrictamente en la norma constitucional regulada, pues ésta al consagrarlos, les fija un determinada extensión, así por ejemplo el artículo 5o. constitucional, que garantiza la libertad de trabajo, lo limita al hecho de que la actividad desempeñada sea lícita; por su parte, el artículo 6o. del propio texto constitucional, que garantiza la libre expresión de las ideas siempre y cuando éstas no ataquen derechos de tercero, no afecten a la moral, no provoquen algún delito o se perturbe el orden público.
Al respecto, el siglo pasado, hace exactamente 120 años, el tratadista José María Lozano, en su Estudio del Derecho Constitucional Patrio señalaba: "En el orden social los derechos del hombre no son absolutos, la circunstancia de estar en la sociedad les impone límites, he aquí que la ley reconociendo en una de sus variadas formas la libertad humana, condición indispensable de nuestro ser en nombre del bien común, del derecho que la sociedad toda tiene de procurar su conservación".
Y añade: "esto significa que en el orden social no hay derechos absolutos en cambio la sociedad garantiza el uso de nuestros derechos que no hemos recibido de ella sino de la naturaleza misma como una condición indispensable de nuestra conservación y desarrollo, pero al darnos esa garantía, al poner al lado del derecho individual el poder de la sociedad toda reconozcamos que el sacrificio de una parte de nuestra libertad lo hacemos en nombre de nuestro propio interés y de los intereses comunes de la humanidad".
Eso lo decía, insisto, Lozano en relación a la Constitución de 1857. Un tratadista de la actualidad, el doctor Burgoa, señala también en su texto de garantías individuales, "que la demarcación de los derechos públicos subjetivos se justifica plenamente por imperativos que establece la naturaleza misma del orden social ya que no es posible suponer que dentro de la convivencia humana el derecho que lo organiza y encauza autorice a todo ente gobernado a desplegar ilimitadamente su actividad pues ello convertiría a la sociedad en un caos auspiciando su propia desintegración".
Agrega Burgoa: "en la vida social que registra múltiples relaciones de diferente tipo entre los componentes del conglomerado humano, la conducta del particular debe necesariamente limitarse por la norma jurídica para ser posible la existencia de la sociedad, permitiendo al gobernado el desempeño de una cierta actividad que por una parte implique un mínimo indispensable de potestades libertarias para que la persona trate de obtener su finalidad vital y por la otra no dañe otro sujeto y no lesione los intereses o derechos sociales".
"En consecuencia -concluye Burgoa- sin las limitaciones que la actuación del ente gobernado impone el desideratum de mantener el orden social, éste no podría no sólo subsistir sino ni siquiera concebirse. Así, la delimitación o el acotamiento que en su caso se imponen a la libertad personal, la necesaria preminencia de la convivencia social no se funda únicamente en designios negativos, esto es en no lesionar a otro o en no dañar el orden social sino en exigencias positivas que reclama la solidaridad común; así el hombre no sólo tiene derechos como gobernado sino también obligaciones que cumplir en favor de la colectividad de la que forma parte, lo que un positivista francés, Du Jett, llamaba a las obligaciones públicas individuales, puesto que las tiene el gobernado en favor de la sociedad de la que forma parte."
Al respecto, los propios instrumentos internacionales que protegen los derechos humanos, contemplan derechos que en ocasiones no es difícil, sino imposible conciliar, esto es derechos humanos que en algún momento entran en contraposición, valga citar el caso por ejemplo de la garantía de seguridad frente al derecho de libre tránsito de las personas, sin embargo son los propios instrumentos internacionales los que nos dan luces sobre cuáles derechos tienen preminencia sobre otros, así por ejemplo no se puede suspender bajo ninguna circunstancia -lo legislan así diversos tratados- así sea en caso de emergencia, no se pueden suspender los derechos recreativos a la vida, a la integridad personal, al principio de legalidad etcétera.
Las propias convenciones internacionales sobre derechos humanos establecen también limitantes a los derechos humanos en ellos contenidos, particularmente cuando se enfrenta el interés personal con el interés de la comunidad, el bien personal con el bien de la nación. Así por ejemplo la Convención Americana sobre Derechos Humanos de la cual es México parte desde 1981, establece en su artículo 32 que toda persona tiene deberes para con la familia, la comunidad y la humanidad; los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común.
Ya lo dijo aquí hace unos momentos el diputado García Villa pero yo insistiría: para nosotros, para los diputados de Acción Nacional, estamos convencidos que la persona humana tiene una eminente dignidad y un destino material y espiritual que cumplir, por lo que el Estado debe asegurarle el conjunto de libertades y de medidas necesarias para cumplir dignamente ese destino.
También para nosotros la nación es una realidad viva, con unidad que supera toda división en parcialidades, clases o grupos. El interés nacional es preeminente, todos los intereses parciales derivan de él o en él concurren.
Para nosotros el vínculo entre persona y sociedad, entre hombre y Estado, se da precisamente con la noción del bien común, el cual para nosotros no es ni el interés ni el capricho de la comunidad como entidad distinta e independiente del hombre personal, sino solamente el bien, el interés, la aspiración de la comunidad en cuanto es suma de personas humanas individuales. Tanto más auténtico y real será el bien común, cuanto se formule en términos más capaces de realizar en mayor número posible de bienes personales individuales.
Los panistas consideramos que la realización de la justicia es atribución primaria del Estado; la honesta, objetiva y fecunda actuación de este valor, es la mejor garantía que puede otorgarse a los derechos fundamentales de la persona humana y de las comunidades naturales.
Para nosotros, la convivencia justa, libre y ordenada es medio necesario para el fortalecimiento de la persona, es por tanto obligación ineludible de todos respetar la dignidad y la libertad de los demás y cooperar, no sólo a la conservación, sino también al desenvolvimiento del orden social justo, que armonice los aspectos individuales y sociales de la vida humana.
Hace una semana nos enterábamos por boca del Secretario de Gobernación, de que entre 1980 y 1994, el índice delictivo ha crecido, por lo que se refiere tan sólo a los delitos del fuero federal, se han multiplicado en cuatro tantos, mientras que por lo que hace a los delitos del fuero común, éstos se han venido duplicando: asaltos bancarios, secuestros, robo, lesiones, homicidios, delitos contra la salud, son los más comunes. Siete de cada 10 mexicanos consideran la inseguridad como el principal problema del país.
Por ello, para nosotros los diputados de Acción Nacional, no nos queda la menor duda de que la salvación del hombre está inexorablemente ligada a la salvación del bien común. Por eso postulamos hoy, como lo hicimos ayer, que la limitación humana exige la convivencia social, justa y ordenada; si la convivencia social fracasa, naufragan los bienes humanos personales.
Por eso, en este 1996, frente al flagelo de que es víctima la sociedad por parte del crimen y la delincuencia, le apostamos a la necesaria reivindicación del orden de la convivencia social.
Muchas gracias.
La Presidenta:
Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Marco Rascón Córdova.
El diputado Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova:
Sólo he tomado el uso de la palabra para, nada más, ilustrar un poquito el despotismo del diputado que nos acaba de anteceder.
Resulta que el jurista que él nos acaba de citar, José María Lozano, junto con Querido Moheno, Enemecio García Naranjo y otro jurista que no recuerdo su nombre, reaccionarios de principios de siglo, formaron el grupo llamado el cuadrilátero, que apoyó el golpe militar de Victoriano Huerta.
Creo que es totalmente congruente que ustedes citen a este tipo de personas a favor de las garantías constitucionales.
Gracias.
La Presidenta:
Para contestar alusiones personales, tiene la palabra el diputado Salvador Beltrán del Río y a continuación para hechos el diputado Arnoldo Martínez.
El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:
Nuevamente con su permiso, señora Presidenta:
Yo nada más quisiera ilustrar al diputado que el libro al que me referí lo escribió el licenciado José María Lozano en 1876. Nada más para que tenga la fecha presente, pues bastante lejos de la época huertista.
La Presidenta:
Tiene la palabra para rectificar hechos, el diputado Arnoldo Martínez Verdugo.
El diputado Arnoldo Martínez Verdugo:
Estimadas diputadas y diputados:
He estado escuchando aquí con mucha preocupación y lo digo con toda sinceridad, como determinadas coyunturas políticas son capaces de llevar a grupos e incluso a partidos enteros a modificar cuestiones en las que uno podría pensar yo, por ejemplo, que había una convicción históricamente formada.
Lo que estamos discutiendo ahora, yo creo que rebasa con mucho la cuestión relacionada con la aprobación o no de una determinada ley, de una determinada posición de la Cámara y creo que estamos ante un momento en el cual hay necesidad de defender, si es que lo consideramos así, principios básicos que la humanidad ha ido formulando en el curso de su historia y a través de muchas coyunturas que se le han presentado al mundo en los años recientes.
Yo tenía entendido y ésa sigue siendo mi convicción, que la defensa de los derechos humanos, la consagración de estos derechos en la Constitución y en las leyes, era una cuestión de principios básicos y fundamentales, que por lo tanto no podían estar sometidos a ninguna coyuntura.
Es cierto que en nuestro país está creciendo el crimen, está creciendo el crimen organizado. Hay muchos factores negativos que la situación crítica por la que atraviesa el país, sobre todo por la política económica, conducen a mucha gente a tener que violar determinadas leyes, determinados reglamentos para poder subsistir y la violación de los derechos humanos, como otros delitos o mejor dicho, como otras leyes y principios que hay que defender para que la sociedad siga el curso normal de su desarrollo y elimine fenómenos que transitoriamente se le presentan, tiene que ser sobre la base de aquellos principios que han sido colectivamente formulados por la humanidad y éste es el caso de los derechos humanos.
Me alarma mucho que se venga aquí a esta tribuna a argumentar el crecimiento de determinados delitos para entonces violar, suprimir, recortar cuestiones que en un país como el nuestro, precisamente como México, requiere que no se abandonen, que se mantengan siempre a pesar de todas las coyunturas, porque nosotros vivimos en un país acostumbrado a la violación sistemática por parte del estado de los derechos humanos de todo tipo.
Se ha hablado aquí del bien común, pero si se quiere separar los derechos humanos del bien común realmente entendido, entonces no es verdad que ésta sea una política coherente y consecuente de defensa del bien común.
Hay muchos elementos que los estados han utilizado para pasar sobre los derechos universales de la persona: guerras, conflictos internos, revoluciones, motines de otro tipo. Si estas coyunturas nos llevan a justificar la violación de los derechos humanos, entonces no hay realmente principios en los que tomen esa actitud.
No puede haber principios, éstos no son para que se adecúen a las circunstancias que la vida política nos está presentando. El crimen organizado tiene que ser combatido con base en una legalidad, con base en las leyes y con base en los derechos de la persona, que deben ser irrenunciables.
Yo creo que a la pregunta si estos derechos humanos son absolutos, que se quiere utilizar aquí de manera coyuntural, yo tendría que responder y tendríamos que responder todos los que somos defensores de los derechos humanos, que eso es verdad, que no pueden estar sujetos a las coyunturas momentáneas de la situación política y pienso que esta sesión de hoy tiene esa responsabilidad sobre la espalda de todos.
Apelo a la conciencia de los que realmente han luchado por los derechos humanos. Ahora se presenta la necesidad de defenderlos. El crimen organizado tiene que ser combatido con muchas otras medidas, entre las cuales está la cuestión de la moralidad, la cuestión del Estado, la cuestión de los funcionarios, mecanismos que están en nuestras leyes y que son coherentes también y deben ser coherentes, deben estar en estrecha relación con la defensa de lo principal, que son los derechos humanos.
La Presidenta:
Tiene la palabra para rectificar hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Jesús Sánchez Ochoa.
El diputado José de Jesús Sánchez Ochoa:
Con su permiso, señorita Presidenta:
Señor diputado Martínez Verdugo, usted como hombre vertical que ha sido, coherente y congruente con su filosofía política, puede tener la seguridad de que los militantes de Acción Nacional seguiremos siendo coherentes y congruentes con nuestra filosofía política, seguiremos luchando por el respeto a los derechos humanos y porque en este país se pueda construir un clima político, un conjunto de instituciones que hagan posible que esos derechos humanos por los que nosotros hemos luchado durante 56 años, puedan encontrar cabal realización, cabal oportunidad de realización.
No flaquearemos en la promoción de esos derechos humanos, como no hemos flaqueado hasta ahora.
Puede usted encontrar en nuestros puntos de vista circunstanciales diferencias, pero en lo esencial esté usted seguro que Acción Nacional luchará siempre porque se respete ese clima, porque exista ese clima donde la persona pueda alcanzar su plenitud, donde la persona pueda encontrar los medios y los recursos para convivir y realizarse socialmente.
Ya lo han dicho aquí en anteriores intervenciones, porque consideramos complementarios los derechos de la persona con los derechos de la sociedad, porque consideramos que no puede realizarse plenamente una persona cuando se ha desintegrado la sociedad, porque consideramos que una sociedad necesita de personas libres y responsables, estamos hoy apoyando esta modificación constitucional, porque además estamos seguros que en sí no viola las garantías individuales.
Puede suceder que en la práctica, como sucede ya ahora, las autoridades puedan violar en su aplicación esas garantías individuales. Eso ha sucedido en nuestra historia y tal vez siga sucediendo mientras que la condición humana, mientras que la sociedad mexicana siga siendo imperfecta y no plenamente democrática y no plenamente justa y no solidaria, pero ciertamente, ciertamente, nuestro apoyo no va en el sentido de que queramos destruir esas garantías individuales, sino porque estamos convencidos y ya lo han dicho aquí también y en debate lo discutimos ampliamente, con toda responsabilidad, con toda precisión, con toda libertad y responsabilidad y la mayoría de nuestros compañeros o del grupo parlamentario llegó a la decisión de que este texto no violaba las garantías individuales y decidimos apoyarlo por mayoría y estamos siendo coherentes en este debate con ese acuerdo plural, democrático, libre y responsable, donde también nosotros pusimos de manifiesto que como personas nos respetamos, que como personas sabemos escuchar nuestros argumentos, sin descalificarnos, sin considerar que quienes opinaban de diferente manera no eran patrióticos, sin considerar que quienes opinaban de distinta manera a la que nosotros opinábamos, no tenían legítima opinión, sin considerar irresponsables a quienes argumentaron de distinta manera a la nuestra.
En ese choque de ideas, en ése escucharnos, en ése encontrarnos unos a otros los diputados de Acción Nacional, por un camino democrático, por un camino responsable, llegamos a esta decisión y estamos seguros, con los argumentos que aquí hemos expuesto, que esa garantía individual de la inviolabilidad de la persona, de sus propiedades, de su conciencia, sigue garantizándose en la Constitución, también con este texto. Lo que queremos es posibilitar una intervención conforme a derecho de la autoridad.
Creo que está perfectamente claro que sólo exclusivo con la sanción de la autoridad judicial, a petición de la autoridad competente, debidamente fundada, debidamente meditada, se podrá autorizar la intervención, no se está autorizando la intervención telefónica o de las comunicaciones privadas a mansalva. No se está autorizando in genere, que se haga cualquier intervención y cualquier autoridad y en cualquier momento.
En el mismo texto constitucional de alguna manera se delimitan, que tiene que haber circunstancias precisas, bien fundadas y bien pensadas.
Entonces no estamos nosotros apoyando esta modificación constitucional, porque quedamos que se viole la garantía individual, por el contrario estamos apoyándola, porque consideramos que no la viola, que no la lastima, que no la destruye.
No dejamos de tener en cuenta que ciertamente en la actividad ya práctica de la autoridad, pueda suceder que eso acontezca, pero no es ésa nuestra intención y por supuesto que Acción Nacional seguirá atento al proceso histórico también en ese terreno, para en su caso, en su momento, buscar los correctivos que fuesen necesarios.
Sepa usted pues, que nosotros no cambiamos por coyuntura, sino que firmes en nuestro pensamiento, apoyamos lo que consideramos legítimo y que está correctamente planteado.
Gracias.
La Presidenta:
Para contestar alusiones personales, el diputado Martínez Verdugo, hasta por cinco minutos.
El diputado Arnoldo Martínez Verdugo:
Yo le agradezco al compañero diputado que me antecedió la forma de hacer la polémica y la forma de dirigirse a mí, desde luego que lo tengo que reconocer.
Pero esa seguridad que él me pide siga manteniendo, me refiero aquí al carácter democrático del Partido Acción Nacional, lamentablemente le tengo que responder que no la puedo mantener, después de que el PAN está dando este paso, que lo considero contrario a una trayectoria, con la que yo he discrepado de las cuestiones fundamentales de su programa, pero que en este aspecto creía yo tener en el PAN, pues a un partido que en este aspecto, en otros no, desde luego en muchos, podía ser un aliado de los demócratas que luchan, para que esta situación histórica que ha vivido nuestro país, sea cambiada de raíz.
Para tener esa seguridad, tendría yo que escuchar aquí, que ustedes renuncian a esos compromisos que han establecido, al apoyar este proyecto, violando o legalizando la privacidad.
El mecanismo que se ha utilizado sistemáticamente por este sistema, ciertamente de manera ilegal.
Ahora se trata de darle una superficial legalización, lo sigan manteniendo. La privacidad de las personas es una parte fundamental de los derechos humanos. Se pretende ahora no solamente ponerla en entredicho, sino dar argumentos al poder, para que éste avance, porque no quiere usar otros procedimientos que los estados democráticos han empleado para enfrentar el crimen organizado y otros delitos; que tiene que hacerse a base de una política social y a base de una concepción del Gobierno y del Estado, que sea efectivamente para servir a la sociedad y no para servirse del Estado.
La Presidenta:
Tiene la palabra para hablar en contra del dictamen, el diputado Isidro Aguilera Ortiz.
El diputado Isidro Aguilera Ortiz:
Con su permiso, señora Presidenta; compañeras diputadas y compañeros diputados:
Aquí se ha hablado de personajes de la República romana, se habló de Augusto; se habló de Graco. Yo creo que también valdría la pena que parafraseáramos a Marco Tulio Cicerón en alguna de sus catilinarias y diríamos: busque tandem membri congresi. ¿Hasta cuándo miembros de este Congreso, de esta mayoría mecánica aliada, di fronte, como las dos caras de Jano, una pintada de azul y la otra tricolor, van a seguir pisoteando la justicia?
¿Cuál es la cuota de indignidad que están dispuestos a arrastrar al aprobar esta infame reforma constitucional? Estas reformas constitucionales representan la visión acabada del Estado ordenado, a secas.
Recordemos que ésta era una de las premisas pinocheteanas. Con todas sus consecuencias sobre el concepto histórico de patria generosa. Esta reforma construye un corpus jurídico que afecta severamente los derechos humanos y las garantías individuales.
Ciertamente, ciertamente la sociedad demanda una eficaz seguridad ciudadana y un efectivo combate contra el delito. Pero evidentemente que no quiere que se haga conculcando sus garantías individuales, violando sus derechos humanos y dando pie, quizá, a la implantación de un régimen de terror.
Debe recordarse que las garantías individuales constitucionales deben considerarse como irrenunciables, por lo que ni la misma soberanía nacional puede limitarlas, sólo aumentarlas y profundizarlas. Esto es, los derechos fundamentales se encuentran por encima de la soberanía nacional y desde la perspectiva, para hacer feliz a un juss naturalista. Desde la perspectiva del derecho natural, estos principios se consideran como anteriores y por encima de todo poder público.
Consecuentemente, ni siquiera un Congreso Constituyente, tendría legitimidad para desconocer, limitar o eliminar los derechos fundamentales del ser humano, por lo que resulta, para decirlo por lo menos benévolamente escandaloso, que el presidente Zedillo y sus paniaguados, pretendan reformar la Constitución para limitar el régimen de garantías individuales, cuyos derechos fundamentales, son parte esencial del proyecto histórico nacional.
Bien cierto es que la idea de proyecto nacional que tiene el Gobierno, está Allende el Bravo. Esa concepción, no la compartimos el resto de los mexicanos. La concepción actual del Gobierno de la República, en materia de seguridad pública, es equivalente a poner la carreta adelante de los bueyes; es decir, reprimir en lugar de prevenir; establecer restricciones a las garantías ciudadanas, en lugar de propiciar un bienestar que sólo fue compromiso de campaña.
No se da cuenta el Estado que para avanzar en materia de seguridad pública y recta procuración de justicia, lo que se necesita, en primer lugar, es combatir la pobreza; se necesita desarrollo económico; se necesita democracia; se necesita erradicar la corrupción incrustada en todos los niveles de la autoridad y de la misma sociedad, incluso en algunos casos; se necesita depurar y profesionalizar realmente a los cuerpos policiacos, capacitarlos y dignificarlos.
Es imprescindible también depurar y profesionalizar aquellas autoridades encargadas de procurar e impartir justicia y establecer con sabiduría jurídica, que aquí la hay en abundancia, tipos penales, sanciones y procedimientos constitucionales, para proteger los bienes más importantes, que son los derechos de los individuos que componen esta nación.
El proyecto de reforma constitucional, es un elemento de la estrategia para combatir supuestamente la delincuencia presentada como actividad primordial de Gobierno. Y la prioridad se está basando en la protesta generalizada de la sociedad. De esta forma, se plantea un esquema en el cual el objetivo de la ley es buscar resultados, es decir, eficacia en las acciones más que equidad o justicia. En esta lógica se impone o se propone otorgar mayores facultades e instrumentos al Ministerio Público y a las policías, que eliminan el derecho a la vida privada, eliminan el beneficio de la libertad bajo caución y la presunción de inocencia.
El orden social se debería intentar en tres pilares fundamentales: democracia, justicia y libertad.
El desequilibrio de estos factores es en gran medida la causa de la inseguridad y de la delincuencia.
La violación a garantías como: educación, vivienda, salud y empleo, entre otras, consideradas como medios de disuación pacífica del delito, orillan al individuo a transgredir la ley como una forma alternativa de encontrar satisfacción a las necesidades que la incapacidad del sistema no ha podido solventar.
Recordaba las estadísticas del diputado Beltrán del Río, sobre el incremento de los índices delictivos. Si comparamos el incremento delictivo con la disminución del valor adquisitivo del peso mexicano, veremos que van exactamente aparejados con la implantación de un régimen de un paquete económico que es profundamente antipatriótico y antinacional.
¿A esa banda, a esa banda de delincuentes que han empobrecido al pueblo de México también se les va a encarcelar?
¿A esa banda que gobierna desde el banco central, que gobierna desde la Secretaría de Hacienda y que han privado a este pueblo de mayor bienestar, que le han privado de los elementos fundamentales para adquirir los bienes necesarios para su supervivencia, ésos van a ir a la cárcel?
De tal forma, resulta que ante un fenómeno que tiene sus orígenes en la violación de garantías, se recurre a fortalecer el poder coercitivo en detrimento nuevamente de las garantías.
El fenómeno en términos prácticos se reduce a la formulación gubernamental de una pregunta falaz: ¿qué prefieren: seguridad o libertad? Como si estos valores fueran excluyentes entre sí. El pueblo de México no está dispuesto a ser excluido de una o de otra; exige los dos, exige justicia y exige seguridad. Exige seguridad y exige libertad.
De otra manera esta mecánica planteada opera quizá porque entre la sociedad ha habido el noble razonamiento de que: "A mí no me preocupa la ley porque ni soy infractor ni soy delincuente". Idea que ha sido bien aprovechada por los defensores del proyecto, pero que esquiva el problema de que la eficacia plasmada en estas reformas constitucionales se basa en ampliar el campo de posibilidades. Es decir, posibilita que se espíe e investigue a un mayor número de probables delincuentes para poder detener a más seguros delincuentes.
Y viene esta reflexión adicional. Porque se decía aquí que no había problema, que la autoridad iba a prever que no se espiara a gente inocente. Pero una pregunta que no se contestó claramente aquí, fue: ¿cuál autoridad? ¿Cual autoridad es la que va a decidir la ejecución de actos de esta naturaleza? Es muy ambiguo el término como está planteado. Es decir, va desde el Presidente de la República hasta cualquier jefe de departamento, pasando por toda esa fauna inconmensurable de la administración pública.
La redacción además enlista las materias en las que no se podrán llevar a cabo tales intervenciones, pero omite señalar todas las materias jurídicas que actualmente existen, como la agraria o la contencioso-administrativa y más aún, de las ramas jurídicas que pudiesen desarrollarse.
Hay que recordar que en virtud del principio jurídico que establece que lo que no está prohibido está permitido, la utilización judicial fuera de los campos enumerados está validada. Ello evidencia que la intención manifiesta de utilizar este instrumento para combatir a la delincuencia tiene otras intenciones no manifiestas, en el centro de las cuales gravita el ataque selectivo de baja intensidad, tendiente a desarticular los movimiento políticos y sociales.
Ni aun, ni aun en el país paradigmático para los tecnócratas que gobiernan este país, los Estados Unidos, la Corte Federal de Justicia ha cedido a las presiones del FBI para interceptar comunicaciones telefónicas ni en el 10% de los casos presuntamente graves.
Se percibe, pues, que con la reforma constitucional el Gobierno mexicano y sus ad lateres, pretenden ser más obsecuentes de lo que se les ha ordenado.
Recuerden, señores diputados, el big brother orweliano será de esa manera una patente realidad.
La negativa de regresar la minuta al Senado, so pretexto de ofender a los compañeros colegisladores, encuentra salida a la facultad de interpretación que el artículo 72 inciso f de la Constitución concede a la Cámara de Diputados.
Pero hay que reflexionar que si se recurre a la interpretación de una disposición jurídica es porque la redacción del texto es ambigua y vaga; si el texto es ambiguo entonces la norma puede entenderse y aplicarse de diversas formas, sobre todo aquellas violatorias a los derechos humanos, porque representan el camino fácil para el objetivo policiaco.
Yo les pediría, compañeras diputadas y compañeros diputados, que se reflexione este voto. Quizá en estos momentos y con estas reformas se está incubando, como decía la compañera, el huevo de la serpiente fascista que nos habrá de devorar y que quizá nuestros hijos nos reclamen permanentemente.
No olviden, señores diputados, que la propia Constitución en su artículo 136 establece que: "Tan luego como el pueblo recobre su libertad se establecerá su observancia de la Constitución y con arreglo a ella serán juzgados los que la violaren". No es posible pues y nunca será válido ni justiciero, combatir el crimen con la ilegalidad.
Muchas gracias.
La Presidenta:
Tiene la palabra para hablar en pro del dictamen, el diputado Oscar Villalobos Chávez.
El diputado Oscar Villalobos Chávez:
Con el permiso de la señora Presidenta; compañeros legisladores:
En esta discusión en lo general de las reformas que hoy nos ocupan, se han expresado ya por legisladores con vasta experiencia y conocimientos jurídicos, las razones de por qué habremos de votar el dictamen de la minuta que recibimos de la Cámara de Senadores, así como el análisis que de la iniciativa y la minuta se han realizado, para hacer contener en el dictamen de esta Cámara los límites y alcances que tiene la reforma y deberá tener la legislación secundaria, atendiendo a la realidad social que motivó la iniciativa de la autoridad y el propósito concreto respecto del cual se precisa la facultad que hoy otorgamos a esa misma autoridad.
Hemos también escuchado de algunos sus razones y temores que los llevan a no coincidir con la iniciativa. De alguno más quizá hemos escuchado su retórica frecuente que sólo se explica en su postura de oposición sistemática.
Respecto de las acotaciones, razonamientos y los llamados candados, como simple estudioso del derecho retomo en mi exposición lo que a mi entender personal explica el contenido del dictamen y siempre sus exposiciones de motivos, en este caso de la que hoy se analiza y que complementará lo que debemos entender con claridad como el espíritu del legislador, para que el día de mañana al ejercer nuestras funciones legislativas y dar pie a la ley secundaria y en legislaturas posteriores, al revisar ésta si fuera el caso, implique la necesaria exégesis de la reforma constitucional, para que no se violente o contradiga el propósito que con legitimidad nos llevará a la aprobación de esta reforma.
El legislador secundario deberá realizar una interpretación lógica de esta reforma constitucional y como lo estableciera Jering, como lo cita Genny a partir pues de la idea de que la cultura jurídica no tiene nacionalidades, tratadistas que los abogados aquí presentes habrán de recordar, esta interpretación estriba en descubrir el espíritu de la ley para controlar, complementar, restringir o extender su letra. En razón de esto, dice Eduardo García Maynez, habrá que buscar el pensamiento del legislador en un cúmulo de circunstancias extrínsecas a la fórmula y sobre todo en aquellas que presidieron su aparición. Los medios auxiliares de que el intérprete debe valerse para lograrlo, dice, son los siguientes: "examen de trabajos preparatorios, exposiciones de motivos y discusiones parlamentarias, análisis de la tradición histórica y de la costumbre a fin de conocer las condiciones que prevalecían en la época en que la ley fue elaborada, así como los motivos que indujeron al legislador a establecerla.
La equidad no debe ser -dice- para el exégeta fuente inmediata directa de inspiración sino criterio que permite descubrir las condiciones de utilidad y justicia en que el legislador debió inspirarse."
El propio tratadista García Maynez dice: "Si se acepta que la ley emana de la inteligencia y voluntades humanas y que esta voluntad y esa inteligencia por regla general colectivas se expresan en fórmulas concebidas en el mismo lenguaje de aquéllos a quienes se dirige no es posible dejar de admitir limitaciones. Deberá reconocerse que la ley, como obra humana, es forzosamente incompleta por grande que sea la perspicacia de sus redactores", dice García Maynez. Se interpreta la ley porque no hay redacción perfecta, toda la que fuere sería perfectible a partir del criterio subjetivo desde la cual la analizamos".
En primer lugar, dice García Maynez, conviene examinar la finalidad perguida por el legislador, es decir, las circunstancias sociales, económicas, técnicas etcétera, para las cuales la ley es elaborada, así como los problemas que su autor pretende resolver. Aparecerá, así, el fin propio de la ley o ratio legis.
Después de amplias discusiones y análisis de la iniciativa y la minuta que la contiene entre quienes integramos esta Cámara y de las cuales se precisán en el dictamen las razones de esta reforma constitucional, quienes en comisiones aprobamos el mismo precisamos: que por primera vez se precisa la garantía de la inviolabilidad de las comunicaciones privadas y se prevé que quien lo haga se hará acreedor a la sanción penal que establezca el código de la materia.
Contiene el texto las excepciones respecto de esta garantía, mismas que se encuentran determinadas por el hecho de que la autoridad judicial federal autorice la intervención, las autoridades expresamente facultadas para hacer la solicitud, la motivación y fundamento necesarias tanto para la petición como para la autorización que deban referirse al tipo de intervención, su duración y las personas a quienes se va a intervenir, así como las materias respecto de las cuales no procederá la autorización. ¿Cuáles autoridades?, nuevamente reiteramos el texto de la iniciativa: "las que establezca la ley".
El Poder Judicial no gozará de discrecionalidad por lo que esta facultad habrá de ser restringida y condicionada con base en el texto constitucional y la reforma que discutimos hoy en el texto de la ley secundaria. La ley secundaria deberá establecer causales de revocación de la autorización que no cumplan con los términos y condiciones que en la misma habrán de imponerse a la autoridad. Determinamos en su momento en la ley, determinaremos en su momento en la ley, porque en ella corresponde hacerlo, las sanciones penales y administrativas a que se harán acreedores quienes incumplan los requisitos contenidos en la autorización que se expida por el Poder Judicial de la Federación, así como las aplicables a aquellos que sin autorización violen la privacidad de las comunicaciones y con ello violenten la garantía individual.
Libertad y seguridad, efectivamente no se excluye. Los derechos humanos deben tener siempre como límite el respeto a los propios derechos de terceros y lo que hoy pretendemos y cuidamos es que las acciones del crimen organizado que en la realidad de este país conculcan los derechos a diario a los mexicanos, pueda la autoridad perseguirlas, investigarlas y comprobarlas a efecto de atender a una prioridad determinada por el notorio reclamo social del ámbito de seguridad pública en el que deseamos desarrollarnos los mexicanos y con el que estamos comprometidos con nuestros hijos.
Toda facultad otorgada a la autoridad implica indudablemente un riesgo genérico de violación, transgresión y abuso y no por ello podemos dejar de advertir la necesidad de que esta autoridad cumpla con su obligación de garantizar el ámbito de libertades a que tenemos derecho y por ello debemos otorgar los medios para que la autoridad cumpla con esa obligación.
Nos oponemos y nos opondremos siempre al ejercicio abusivo del poder público que cuando es tal implica siempre la violación de la ley, la nulificación del estado de derecho, las concepciones patrimonialistas de la verdad y la razón, en el ejercicio político la procuración de justicia o la administración pública y que motivan opresión y otros abusos.
Al denunciar y combatir esto, ni renunciamos hoy ni renunciaremos nunca. Quienes hoy no hayan de apoyar la iniciativa cómo explicarán mañana si por desgracia ellos o su familia, o sus amigos son víctimas de las acciones de la delincuencia organizada, al no haber votado por darle a la autoridad más elementos para combatir estas acciones; digamos sí por responsabilidad, digamos sí por atender al reclamo popular de poner un freno a la delincuencia organizada, digamos sí para aprobar una reforma que en su texto y en el contenido también de su dictamen pretende la acción de la autoridad en aquellos casos en que auténticamente se combatirán las infracciones a la ley que hacen nugatorias en la práctica humana los derechos fundamentales que hoy todos queremos defender, reforma que precisa la garantía de inviolabilidad de las comunicaciones privadas y sólo la acota en los casos en que éstas sirven de medio para afectar gravemente a la sociedad.
Digamos sí para legislar en el momento posterior de forma tal que en la ley secundaria garanticemos el respeto al espíritu que el legislador Constituyente Permanente estamos imprimiéndole a esta reforma constitucional. Hagámoslo por esa sociedad a la que representamos y que desea y exige acciones más eficaces en su defensa frente a esa delincuencia organizada.
El Presidente:
Para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, tiene la palabra el diputado Víctor Quintana Silveyra, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
El diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra:
Señor Presidente; compañeras y compañeros:
Aquí se han manejado muchos argumentos y sofismas para justificar y hasta para santificar las reformas al crimen organizado, las santas reformas a constitucionales contra el crimen organizado, pero no se ha ido al fondo, al origen social del problema, el crimen organizado no es un fenómeno únicamente, el crimen organizado es un hecho social con causas sociales; el crimen organizado es generado con toda la complicidad del poder, del poder que un procurador no ha podido desmantelar ni develar, del poder que un procurador se ha quedado corto en combatir.
El crimen organizado no es una entelequia, el crimen organizado es algo que cotidianamente daña a millones de personas y no han sido los partidos políticos quienes han atendido a los atacados por el crimen organizado, han sido cientos y decenas de organizaciones de defensa de los derechos humanos.
Sin pretender el poder político ni el prestigio, trabajando en el silencio, con la incomprensión de las autoridades, las organizaciones de derechos humanos han defendido sistemáticamente, sin nosotros y a pesar de nosotros, a la gente que ha sido vejada por el crimen organizado y es la voz de estas organizaciones la que ustedes, compañeros panistas y compañeros priístas, no escuchan; es la voz de esta gente que se la ha partido por la mujer violada, que se la ha partido por el hombre secuestrado, que se la ha partido por el hijo prisionero. Aquí tengo las firmas donde nos piden que no votemos por esta ley.
Y es por este grupo de gente, por este grupo de gente de mexicanos y mexicanas valerosas por el que yo voy a votar que no. Es por este grupo de gente y por esos principios que yo aprendí, también yo estuve y también yo recibí educación religiosa, compañeros y por esa educación religiosa y por esa educación humanista, por eso yo voy a votar en contra de esta ley, porque no se vale, a nombre de un puesto que se tiene en el Ejecutivo o a nombre de la imposición, de la condicionalidad del Banco Mundial y de Clinton, aprobar una ley que va a poner al borde de la vejación a todos nuestros hijos.
Compañero y paisano Oscar Villalobos, porque tengo responsabilidad yo voy a decir que no, porque tengo responsabilidad con los chihuahuenses actuales y con los chihuahuenses futuros.
Compañero Cruz Pérez Cuéllar, me acabas de pedir y le firmé un punto de acuerdo donde se denuncia que un ciudadano mexicano fue condenado por las leyes norteamericanas a estar 52 años en prisión, por un intento de robo. Por eso debías votar en contra de esta ley, porque esta ley viene impuesta de los Estados Unidos, porque esta ley está estipulada en el condicionamiento del paquete financiero y como decía bien Graco, aquí en México no tuvo sino amanuenses.
Compañeras y compañeros del PRI y del PAN, el régimen se está ahogando en su propio vómito, el régimen ya no halla qué hacer con la complicidad de tantos sexenios con el narco, con la delincuencia organizada; el régimen ya no halla qué hacer con tanta destrucción social que ha provocado su modelo socioeconómico; el régimen ya no halla qué hacer con la condicionalidad, con la imposición norteamericana de todos los días y todas las horas. El régimen de Zedillo ya no puede, el régimen de Zedillo está tendiendo dos manos para que lo salven, una al PRI y otra al PAN y no van a salvar a la nación, van a salvar a un régimen abyecto.
Yo apelo a la conciencia de los 55 panista que votaron en contra, que la votación de los compañeros de ustedes no les gane la conciencia; compañeros, por responsabilidad votemos que no.
Muchas gracias.
El Presidente:
Tiene la palabra para hablar en contra del dictamen el diputado Crisóforo Salido Almada.
El diputado Crisóforo Lauro Salido Almada:
Con permiso de la Presidencia:
Después de escuchar los argumentos que se han vertido aquí por quienes han hablado en favor de este dictamen, me encuentro completamente desorientado porque cada uno de ellos ha hablado en términos tales que pareciera que iban a decir que iban a votar en contra. Sin embargo, por alguna magia que flota en este salón, parece que sus propios argumentos no los convencen ni a ellos mismos.
A nombre de la diputación ciudadana deseo fijar la posición que nosotros tenemos respecto al presente dictamen de las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y Justicia en donde se proponen cambios fundamentales en los textos de los artículos 16, 20, 21, 22 y 73.
En virtud de que quienes me han antecedido en el uso de la palabra han abundado sobre algunos de los elementos esenciales, me concretaré a tocar siete puntos concretos:
I. Los diputados reconocemos como una demanda urgente, inmediata e inaplazable de la sociedad, la de combatir frontalmente a la delincuencia y al crimen organizado. La terrible inseguridad y zozobra a la que cotidianamente se ven expuestos los ciudadanos ante el enorme crecimiento de la delincuencia, tiene que ser inmediatamente enfrentada por parte de las entidades públicas responsables de ello. Sin embargo, hay varias maneras de combatir el crimen organizado y a nuestro juicio se ha optado por la peor.
Se pretende optar por la conculcación de los derechos y garantías individuales de los de la mayoría de la sociedad, a cambio de supuestamente tener mayores elementos para perseguir al delito. En lugar de ensanchar nuestras libertades y las prerrogativas ciudadanas, el Constituyente Permanente pretende ser usado en contra de lo que la Constitución de 1917 otorgó a la nueva sociedad mexicana. ¿Por qué la mayoría de los mexicanos tendrá que pagar la ineficacia y la corrupción de las autoridades? La argumentación de algunos diputados que han hablado en defensa del proyecto, acusa una de dos cosas: que consideran que viven en un estado ideal o que simplemente pretenden abusar de su inocencia.
La delincuencia y el crimen organizado en nuestro país han tenido durante muchos años como principales insumos e impulsores a los cuerpos legales encargados de combatirlos. ¿Qué acaso las bandas organizadas para delinquir no están integradas, conformadas, protegidas e instrumentadas por policías y ex policías.
Estos cambios propuestos en el dictamen van a fortalecer precisamente a esos cuerpos extorsionadores en su actitud represiva y corrupta contra la ciudadanía. Es precisamente de efecto contrario al objetivo enunciado, pues es la corrupción el timbre distintivo de quienes esgrimirán las armas que hoy ustedes les están entregando.
No podemos convalidar cambios que pretenden combatir los efectos y no las causas de la delincuencia. Las causas de la delincuencia son derivadas de la falta de empleo, educación y oportunidades deben combatirse a partir del cambio en las políticas económicas y no a partir de la restricción de las garantías individuales.
Si los jóvenes menores a los 18 años tienen las oportunidades que su formación y edad demandan, serán muy pocos los que podrán verse arrastrados al delito, por ello no se puede combatir al crimen acabando con los efectos y no con las causas.
El principio universal de la carga de la prueba dice: "se es inocente hasta que no se compruebe lo contrario". Las modificaciones legales contenidas en la minuta convierten a los ciudadanos en sospechosos, si no en culpables, en tanto no comprueben éstos lo contrario.
Las adiciones incorporadas al punto sexto son buenas intenciones, mas no forman parte del cuerpo de la ley, por tanto no pueden estar por encima del texto constitucional.
Con todo respeto, no coincidimos en la concepción que niega al bicamarismo en el Congreso de la Unión ni mucho menos en la idea de que se abriría una guerra entre las cámaras.
Solicito, señor Presidente, que la Secretaría lea el texto de los párrafos A, B, C, D y E del artículo 72 constitucional, para ilustrar mis argumentos.
El Presidente:
Se instruye a la Secretaría dar lectura a los artículos mencionados.
El secretario Raúl Ríos Magaña:
Artículo 72. "A) Aprobado un proyecto en la cámara de su origen, pasará para su discusión a la otra. Si ésta lo aprobare se remitirá al Ejecutivo, quien, si no tuviere observaciones que hacer, lo publicará inmediatamente.
B) Se reputará aprobado por el Poder Ejecutivo todo proyecto no devuelto con observaciones a la cámara de su origen, dentro de 10 días útiles; a no ser que corriendo este término, hubiere el Congreso cerrado o suspendido sus sesiones, en cuyo caso la devolución deberá hacerse el primer día útil en que el Congreso esté reunido.
D) Si algún proyecto de ley o decreto fuese desechado en su totalidad por la cámara de revisión, volverá a la de su origen con las observaciones que aquélla le hubiese hecho. Si examinando de nuevo, fuese aprobado por la mayoría absoluta de los miembros presentes, volverá a la cámara que lo desechó, la cual lo tomará otra vez en consideración y si lo aprobare por la misma mayoría, pasará al Ejecutivo para los efectos de la fracción A; pero si lo reprobase, no podrá volver a presentarse en el mismo periodo de sesiones.
E) Si un proyecto de ley o decreto fuese desechado en parte o modificado o adicionado por la cámara revisora, la nueva discusión de la cámara de su origen versará únicamente sobre lo desechado o sobre las reformas o adiciones, sin poder alterarse en manera alguna los artículos aprobados. Si las adiciones o reformas hechas por la cámara revisora fuesen aprobadas por la mayoría absoluta de los votos presentes en la cámara de su origen, se pasará todo el proyecto al Ejecutivo, para los efectos de la fracción A"
El diputado Crisóforo Lauro Salido Almada:
Queda, pues, claro que el Constituyente estableció el sistema bicamaral, a fin de que una cámara actúe como revisora de lo que ya hizo la otra. No podemos aceptar la cancelación de una de las cámaras. Esa es una negra herencia y rémora del monopartidismo.
Es también conveniente recordar que cada Cámara tiene su propia representación y que la existencia de grupos parlamentarios en ambas cámaras no puede estar ni está por sobre las atribuciones y responsabilidades constitucionales de los legisladores.
Compañeras y compañeros diputados: en cualquier país democrático se dan correcciones y diferencias entre una cámara y otra, ello no es considerado ni constituye ninguna ofensa para nadie. Por ello, respetuosamente no coincidimos con las disculpas que se pretenden dar aquí a los senadores o la obligación de aprobar este dictamen simplemente porque proviene de la colegisladora.
Por último, el 21 de marzo, el Secretario de Gobernación expresó a nombre del presidente Zedillo el interés de promover, sumándose a las fuerzas democráticas, la instauración del referendum.
De esta manera, todas las fuerzas políticas aquí representadas, nos hemos propuesto apoyar esta forma de democracia directa.
Proponemos aquí, si estas reformas afectarán las garantías individuales de los ciudadanos y modifican el pacto que los mexicanos nos dimos en 1917, ¿por qué no hacerlo motivo de la primera aplicación del referendum.
Esta en realidad constituye una parte de la reforma del Estado, que ahora se inicia precisamente en reversa.
Por todo lo anteriormentemente, los diputados ciudadanos hemos resuelto votar en contra en lo general y en lo particular de estas modificaciones constitucionales, que además violentan el espíritu de la reforma del Estado que espera la sociedad mexicana.
La primera condición para acabar con la delincuencia y el crimen organizado, es contar con el acuerdo de la sociedad en las formas de cómo hacerlo y no conculcando las libertades y garantías de los ciudadanos.
Muchas gracias.
El Presidente:
Tiene la palabra la diputada María Elena Yrizar Arias, del Partido Revolucionario Institucional.
La diputada María Elena Yrizar Arias:
Buenas noches, con su permiso, señor Presidente:
Consideraciones y propuestas en torno al combate al crimen organizado.
Consideraciones. Partamos de la base irrefutable de que el crimen se ha profesionalizado, opera hoy en día a escala mundial, disponen de recursos, tecnologías, servicios profesionales, medios de comunicación y una enorme capacidad de penetrar cualquier estructura privada o pública.
Es opinión general que las ramificaciones y variedad de estos delitos mayores amenazan la estabilidad de las instituciones y de la convivencia general por lo que su confrontación es tarea que deben asumir los tres poderes de la República, los tres niveles de gobierno, las organizaciones políticas y sociales y la ciudadanía en general, cada uno en su ámbito de responsabilidad.
El combate al crimen organizado se ha vuelto una prioridad nacional, que rebasa intereses políticos y coyunturales. En este sentido, es un hecho positivo que el Ejecutivo haya planteado reformas constitucionales y legales para el acuerdo, para un adecuado combate al crimen organizado.
Revela la preocupación y decisión de enfrentar con métodos modernos esta lacra que no sólo en sentido figurado carcome la convivencia social del país.
Sin dejar de reconocer los objetivos legítimos que persigue la iniciativa mencionada y más aún sumándose plenamente al espíritu que la anima, no podemos dejar de atender los señalamientos que de forma y fondo se le han hecho.
Hacer a un lado esos señalamientos, provocaría que las reformas constitucionales no cumplieran cabalmente su encomiable propósito. El combate al crimen organizado enfrenta un doble reto que no debemos perder de vista: hacer eficaz la acción de Gobierno contra esa lacra y no conculcar los derechos individuales y democráticos de los mexicanos.
Como legisladores estamos obligados a asumir ambos objetivos como inseparables.
Sería un contrasentido que a la par que se busca impulsar una reforma democrática del Estado, se propongan cambios en otras normas legales, que por una formulación insuficiente u omisa, se abran sus puertas a la posibilidad de violar garantías individuales.
Organizaciones defensores de derechos humanos y abogados reconocidos, han señalado en múltiples foros el riesgo de la aplicación de algunas de las medidas del combate al crimen organizado.
No podemos cerrar los ojos a esa advertencia, suponiendo que no pueden suceder en nuestro país. Ante el crimen y la inseguridad pública como fenómenos sociales, nosotros los legisladores, debemos responder con medidas no sólo bien intencionadas sino apegadas a la letra y al espíritu de la Constitución, en lo tocante a las garantías individuales y además adecuadamente estructuradas desde el punto de vista del derecho.
El país exige un serio combate contra el delito y esta acción forma parte de la consolidación de un estado de derecho, al que no le sea ajeno el combate a la impunidad de todo tipo. Pero la filosofía que debe presidir esta acción debe ser la de armar acciones que orienten también a prevenir y no sólo a castigar.
Como legisladores priístas estamos obligados a apoyar los esfuerzos que posibilitan una más eficaz lucha contra el crimen organizado, pero no hay precio de soslayar emisiones, sesgos y riesgos.
No obstante, con un ánimo constructivo se considera que la iniciativa presentada es susceptible de apoyar a cambio de tomar en cuenta las siguientes propuestas:
Primera. A fin de que la ley reglamentaria en contra del crimen organizado cuente con el respaldo legal y social suficiente, debe convocarse de inmediato a la participación ciudadana en la elaboración de dicha ley.
Por eso se propone que en este proceso participen las barras de abogados, las instituciones y organizaciones defensoras de los derechos humanos, esta soberanía y la sociedad en general.
Segunda. Ante la incertidumbre de que los cambios legales en el futuro se puedan utilizar con otro sentido, se considera necesario que en lo tocante al artículo 16, se especifique que lo amparado por esto, sólo podrá ser utilizado para fines del combate del crimen organizado.
Por eso se propone que se especifique que los cambios aprobados no servirán de marco de referencia a ninguna ley reglamentaria, más que a la del crimen organizado, precisándose que sólo el Ministerio Público Federal, será la autoridad que estará capacitada para solicitar intervenir las comunicaciones privadas, mediando una averiguación previa con motivo de una averiguación penal.
Tercera. En relación a la modificación del artículo 20 constitucional, con el afán de evitar la discrecionalidad y posibles excesos del juez que está capacitado para otorgar la libertad provisional, se propone que esta soberanía incluya en la ley que reglamenta este artículo, los mecanismos legales necesarios para acotar dicha discrecionalidad. Pudiéndose volver al régimen del término medio aritmético que da certidumbre y evita exceso en la aplicación de la justicia.
Cuarta. El solo cambio de marco legal no bastaría para hacer eficiente el combate al crimen organizado, se requiere que las mujeres y los hombres que se incorporen directamente a esta lucha, cuenten con la capacitación suficiente no sólo en las técnicas policiacas necesarias sino en cuanto al marco legal de acción y en el respeto irrestricto a todos los derechos civiles y humanos.
Los elementos que se incorporen a estas tareas, no deberán tener antecedentes penales, los elementos, me refiero a las personas, no deberán tener antecedentes penales ni haber sido señalados por ninguna organización de derechos humanos como violadores de tales garantías.
Por eso se propone que la ley reglamentaria de combate al crimen organizado incorpore un programa integral de reestructuración y profesionalización policiaca.
Quinta. A la par de mayores facilidades a las instituciones encargadas del combate al crimen organizado, debe fortalecerse la acción de las instituciones que se encargarán de vigilar el cumplimiento de los derechos humanos.
Por eso se propone que se diseñen mecanismos concretos y eficientes de defensa ciudadana ante abusos de parte de las instituciones, ampliar y consolidar la autonomía, participación y fortalecimiento de las instituciones y organizaciones de defensa de los derechos humanos y civiles.
Sexta. Aunque los cambios constitucionales que ahora se discuten, no consideran directamente la reducción de la edad penal, si abren la puerta para que en la ley reglamentaria se apruebe una iniciativa en ese sentido.
Con esto, se apostaría a que al paso del tiempo disminuyera la inconformidad social manifiesta por esta sugerencia. Ante este riesgo se propone que se establezca un compromiso legislativo para impedir en la ley reglamentaria la reducción de la edad penal de 18 a 16 años.
Complementariamente se propone establecer el compromiso de que, junto a la presentación de la ley reglamentaria, se pongan a consideración de esta soberanía, programas orientados a combatir la pobreza y el desempleo, programas que fortalezcan la integridad familiar, elemento básico para evitar la vagancia infantil y juvenil; programas de atención a los jóvenes, en educación, recreación, trabajo, entre otros.
Hacemos entrega formal de esta propuesta a la Secretaría y pedimos se le dé el trámite parlamentario correspondiente.
Firman este escrito: José Carmen Soto Correa; César Raúl Ojeda Zubieta; Irene Marisela Cerón; Pascual Juárez Santiago; Jaime Martínez Veloz; Virginia Betanzos; Gabino Fernández Serna; Ignacio Contreras Flores...
El diputado Leonel Godoy Rangel (desde su curul):
Señora Presidenta...
La Presidenta:
Permítame, señora diputada.
Dígame, diputado Godoy.
El diputado Leonel Godoy Rangel (desde su curul):
Pregunte a la diputada, si acepta una pregunta.
La Presidenta:
Se le consulta si está usted dispuesta a aceptar una pregunta, diputada.
La diputada María Elena Yrizar Arias:
Todavía no acabo, compañero; le suplico tenga la amabilidad de permitirme terminar y luego le digo si acepto o no.
La Presidenta:
No la acepta, diputado.
La diputada María Elena Yrizar Arias:
Ignacio Contreras, Oscar Levín Coppel; Víctor Manuel Alvarez Trasviña y su servidora María Elena Yrizar Arias.
La Presidenta:
Otra vez le pregunta, ¿si acepta usted la pregunta, diputada.
La diputada María Elena Yrizar Arias:
No, no la acepto. Gracias.
La Presidenta:
No la acepta, diputado.
Tiene la palabra el diputado Leonel Godoy, para rectificar hechos.
El diputado Leonel Godoy Rangel:
Muchas gracias, señora Presidenta:
Es brevísimo, diputada, es para comentarle exclusivamente que esas propuestas que ustedes hacen, no están en el texto que se va a aprobar, no están en la exposición de motivos y ni siquiera tienen efectos de obligatoriedad para que posteriormente se pueda legislar en materia distinta a la delincuencia organizada, que como hoy ustedes lo solicitan, debería de ser pero no es.
Que esto quede asentado en virtud de que las propuestas de ustedes son de buena fe, pero no tienen ninguna trascendencia jurídica dentro del debate que se está presentando y por lo tanto, lo que se va a votar, permite que se pueda legislar en materia distinta de delincuencia organizada para intervenir comunicación privada.
Muchas gracias.
La Presidenta:
Tiene la palabra el diputado Hildiberto Ochoa Samayoa, en contra del dictamen.
El diputado Hildiberto Ochoa Samayoa:
Con su permiso, diputada Presidenta; compañeras y compañeros diputados:
Lo que hoy analizamos, forzosamente implica sentar un precedente relevante en la historia de nuestro país y nuestra sociedad. Lo que hagamos, aprobando a favor o en contra, ya sea de una forma que nos lo premie y que nos lo reconozca la sociedad y por la otra, también el reproche.
Estos precedentes que sentaremos, compañeras y compañeros, es, por un lado sería el corregir el trabajo del Senado y por ende, significa regresar un dictamen para su rediscusión y por la otra, es, si nosotros llegamos a aprobar esta iniciativa, trastoca, restringe las garantías individuales aun cuando se supone somos los representantes populares.
Compañeras y compañeros, hace pocos días fue aprobada por el Senado una serie de reformas a diversos artículos de nuestra Carta Magna, que son esenciales para la protección de las personas frente a los abusos del poder.
Hoy corresponde a esta Cámara cumplir con la función esencial en nuestro sistema bicamaral de cámara de revisión y juzgar si lo aprobado en el Senado es o no coherente con un Estado democrático de derecho.
De aprobarse en sus términos la minuta enviada por la colegisladora, la protección a los ciudadanos contra la invasión a su intimidad y que les garantizaba el derecho a la libertad provisional, ahora queda a la interpretación de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de la justicia.
En consecuencia, de completarse el proceso legislativo de las reformas, cualquier ciudadano, cualquier familia podrá ser espiada en la intimidad de su hogar, en la calle, en su trabajo, en la escuela o donde sea, si un Ministerio Público y un juez así lo decide, a solas y sin procedimiento previo.
Compañeras y compañeros diputados: la minuta enviada por el Senado pretende limitar la esfera del espionaje legal, mediante la técnica contraria a los intereses de los ciudadanos de enunciar las materias en las cuales no procedería el espionaje, dejando todos los otros campos abiertos a la posibilidad de la intervención.
Consideramos que la mejor manera de proteger a los ciudadanos de posibles abusos es, por el contrario, acotar con toda precisión las materias en las que sería posible, cuando sea indispensable incluir la intervención de comunicaciones personales entre los instrumentos de investigación de las autoridades.
Es preciso recordar que según está redactado el contenido del proyecto de decreto, no es necesario que los agentes del poder se introduzcan personalmente en los domicilios. Existe una tecnología del espionaje altamente desarrollada y a disposición, ya, del Gobierno. Capaz de trasponer muros y distancias y recabar sonidos e imágenes.
Dicen, quienes apoyan esas reformas, que en la exposición de motivos que queda a cargo de la Cámara de Diputados, se establecerán las garantías que requieren los ciudadanos. Parece que esto no es así.
Primero, porque las exposiciones de motivos no tienen la fuerza de las leyes expresas. Y que si bien para interpretar una ley escrita se puede recurrir a la exposición de motivos, esto sólo es posible cuando el texto de la ley deja algo a la interpretación.
Por lo tanto, no podría haber más garantía legislativa que la modificación de la letra misma en la reforma y la presentación en paquete de la concreción que se le piensa dar en la ley secundaria.
En segundo término y esto nos parece aún más importante, la mejor declaración de intenciones contenida en la exposición de motivos no va a cambiar la realidad de las intenciones del Estado mexicano.
En nuestro sistema político no existe un contrapeso institucional que proteja efectivamente a los ciudadanos de los abusos del poder. En otros países sus congresos, parlamentos o los cuerpos que ejerzan el Poder Legislativo, que sí representan a sus electores, vigilan cotidianamente la labor de persecución de delitos que realizan sus respectivos gobiernos. En esos mismos países muchas veces también existen órganos constitucionales autónomos como los defensores del pueblo u ombudsman, que tienen plena autoridad para frenar en seco posibles abusos de las autoridades.
En México las mayorías priístas, tricolores o blanquiazules hacen ilusoria la independencia del Congreso de la Unión. La Comisión Nacional de Derechos Humanos, por su parte y con independencia de los méritos e intenciones de sus integrantes carece de las atribuciones legales que la convertirían en un defensor del pueblo de pleno derecho.
En ausencia de esos contrapesos sólo cabría en apariencia esperar que tanto el Ministerio Público como el Poder Judicial se conduzcan de acuerdo a derecho y eviten la tentación de retener en prisión a individuos por consigna política o por soborno, así como la tentación de espiar por los motivos igualmente políticos o para chantajear a los ciudadanos con la posible exposición pública de sus vidas privadas.
¿Cabe de esperar que en un Poder Judicial y que en toda su historia reciente se ha mostrado corruptible y que no le ha negado ninguna petición política al Ejecutivo ahora se erija en refugio de las garantías individuales frente a los abusos del Ministerio Público y frente a las tentaciones de sobornos?
¿Cabe de esperar que el Ministerio Público, conocido por su desprecio por la sociedad, interprete con sabiduría una facultad casi discrecional?
En ambos casos la respuesta evidente es no, por ello pensamos que la preocupación esencial de esta Cámara debe ser la corrección sustancial de la minuta enviada por el Senado, de modo que queden salvaguardados los legítimos derechos de las personas.
Cuando escuché a la compañera Yrizar yo sentía que era un voto en contra de esta iniciativa, porque precisamente lo que ella planteaba es lo que los que estamos en contra de esta iniciativa es lo que queremos que se haga. Pero no podemos votar a favor mientras esto no sea incorporado, mientras no sea modificado lo que fue presentado por la colegisladora.
Y a los compañeros priístas, yo quiero llamar sobre todo a la conciencia de los compañeros priístas. Ustedes durante las iniciativas que hemos discutido y aprobado aquí en esta Cámara, son ustedes, compañeras y compañeros, quienes han venido pagando los costos políticos. Sin embargo, yo considero que en esta ocasión, porque ustedes sí son, al igual que el PRD, son partidos con base social, son partidos cuando se ven conculcados sus derechos, tenemos que asumir presiones para que el gobierno en turno nos respete y por ello, por estas reformas constitucionales, les llamamos a los compañeros del PRI a que razonemos bien el voto, de que hagamos ya un trabajo digno de esta Cámara de Diputados.
Nos damos perfectamente cuenta bien de que hemos cedido soberanía ante la presión del gobierno de Estados Unidos y organismos internacionales. Compañeras y compañeros, si eso lo hemos hecho, por favor razonemos el voto y no cedamos ahora garantías individuales.
Muchas gracias.
La Presidenta:
Tiene el uso de la palabra la diputada Carlota Botey y Estape, en contra del dictamen.
La diputada Carlota Angela Rosa Botey y Estape:
Con su venia, señora Presidenta:
Son tres los preceptos fundamentales que dieron origen al mundo moderno: libertad, igualdad y fraternidad. También en la Revolución Francesa nacieron los derechos universales del hombre, como principio esencial de una convivencia pacífica, igualitaria y justa.
México, a su modo, a lo largo de toda su historia ha luchado apasionadamente primero por conquistar su independencia y segundo, por preservar su libertad. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contiene todavía, pese a sus múltiples contrarreformas, el ideario de libertades y garantías individuales por el que lucharon nuestros próceres.
Hoy, en aras de la globalización económica y obedeciendo a los intereses financieros nacionales e internacionales, se quiere atentar contra el espíritu de nuestra Constitución que consagra la inviolabilidad de la libertad humana y su derecho a la privacidad. Esto a través de la autorización del espionaje telefónico, so pretexto de combatir la delincuencia organizada. Me pregunto y les pregunto, ¿acaso es violando la libertad como vamos a poder ganar la lucha contra la delincuencia organizada? Nosotros pensamos que es con el imperio de la ley y la conservación de las garantías individuales el único camino para combatir el crimen organizado, ¿puede el Estado estar encima de la ley? Creo que el paso que quieren dar es muy costoso, pensemos con seriedad en lo que significó la confiscación de la vida privada por parte del Estado, en los regímenes totalitarios de cualquier tipo de ideología, ¿es esto lo que queremos para México? Es el totalitarismo, no es más que la presencia cotidiana, terrible y ominosa de la sustracción de la vida privada, de la intimidad del sujeto por parte de los aparatos de espionaje de logros filantrópicos, ¿esto queremos para nuestro país.
Uno de los mayores riesgos que pueden tener las reformas constitucionales que hoy discutimos es que el día de mañana éstas sean utilizadas contra el movimiento social, urbano y campesino y sirva de pretexto para acallar, encarcelar y reprimir la disidencia política y la critica social. En este contexto quiero mencionar que el pasado 5 de marzo el periódico Excelsior publicó la lista de 200 enemigos políticos del sistema, el régimen me hizo el honor de colocarme en esa lista, por eso mi preocupación.
Si este acoso policiaco se hace hoy en día, miles de órdenes de aprehensión contra los miembros del movimiento social, detenciones irregulares, procedimientos amañados, siembra de pruebas, testigos falsos o inexistentes, declaraciones bajo presión o tortura sin la presencia de un defensor, ejecuciones sumarias como las de Aguas Blancas, lo que ha dado como resultado desde 1969 más de 600 desaparecidos y aproximadamente hablando con 300 organizaciones sociales tienen 700 presos del movimiento social o presos políticos o de conciencia.
Repito, si todo ese acoso social se da contra los líderes sociales y políticos reconocidos, ¿qué pasará una vez que se apruebe la ley de marras que hoy discutimos?
¿Qué va a pasar cuando una supuesta grabación demuestre la ilegalidad de los líderes sociales o políticos? ¿Es ésta la única respuesta posible ante la creciente movilización social que estamos viviendo? ¿Es esto lo que le ofrece la utopía del libre mercado y la globalidad económica? ¿Por qué pretendemos homologar nuestras leyes con la normatividad de Estados Unidos?
Para terminar, quiero decirles a todos ustedes, compañeras y compañeros legisladores, como lo hizo en su momento George Oldwell, el autor de 1984: si algo quiere decir la libertad, es el derecho de decir a la gente lo que no quiere oír y sinceramente creo que lo que aquí no se quiere oír es que el dictamen que hoy discutimos atenta contra la libertad humana y las garantías individuales consagradas hoy todavía en nuestra Constitución.
La Presidenta:
Tiene la palabra para rectificar hechos el diputado Andrés Bolaños Bolaños y hasta por cinco minutos.
El diputado Francisco Andrés Bolaños Bolaños:
Gracias, diputada Presidenta:
Diputados versados en la materia y algunos no tanto del PRI y más del PAN, han expuesto sus razones en defensa del dictamen que hoy nos ocupa, esas razones obedecen a una línea política trazada en función de intereses proimperialistas; nuestras razones como PRD obedecen a intereses de los ciudadanos mexicanos que nos veremos afectados con esta ley que seguramente hoy aprobarán.
Nuestra postura no es una oposición sistemática a todo, hemos hecho propuestas al mismo tiempo y la realidad nos ha dado la razón, sólo recordemos la sesión en la cual ustedes, ciudadanos diputados del PRI, aprobaron la Ley del IVA, ¿acaso México mejoró su economía?... el clamor generalizado del pueblo mexicano nos ha estado dando la razón, por eso nosotros, ciudadanos de la República conscientes que todo poder público dimana del pueblo y se instituye en beneficio de éste, consideramos que se encuentran en riesgo la libertad, la vida y la seguridad de quienes habitamos la República mexicana a causa de actos legislativos que lesionan nuestras garantías individuales reconocidas por la Constitución mexicana, que es inminente que estaremos expuestos a la arbitrariedad del poder con las reformas constitucionales impulsadas unitariamente por los grupos parlamentarios del PRI y PAN que autorizan intervenir en nuestras comunicaciones privadas, no sólo en los casos de investigación de delitos sino y sobre todo, para vigilar toda forma de actuación que a criterio de los que detentan el gobierno pudiera poner en riesgo su permanencia en él.
Que la libertad estará más disminuida y la seguridad de gozar de la corporal desaparece desde el momento que al arbitrio del Ministerio Público y el juez decidirán cuando se podrá gozar del beneficio de la libertad caucional; que lejos de poder confiar nuestros bienes, valores y derechos fundamentales en los actuales aparatos de procuración de justicia y en las prácticas judiciales vigentes, existe el temor fundado de que con las nuevas facultades que se les confieren se acreciente su arbitrariedad y corrupción, que no gozamos de una división de poderes que haga posible que el poder controle al poder, que sean rotas las fronteras entre las funciones militares y las civiles y se da entrada a la milicia en funciones de seguridad pública.
Que las reformas a los artículos 16 y 20 en lo que hace a la libertad caucional, constituye el aplastamiento del estado de derecho, que los propósitos no confesados que orientan las reformas al Código Penal y a los procedimientos penales federal y del Distrito Federal, son de naturaleza política y van dirigidos a controlar la protesta e inconformidad social frente a un régimen antipopular, mediante un estado de terror.
Que el derecho del pueblo para acudir a los recintos legislativos a presenciar las deliberaciones de sus representantes, se ve también impedido por retenes policiales. Por eso proclamamos que es indispensable la unidad ciudadana para recuperar la vigencia de los derechos humanos. Por lo tanto, nos comprometemos a desarrollar una difusión sobre los atentados a las garantías individuales, que originaria e históricamente han reconocido nuestros congresos constituyentes; a emprender una campaña nacional e internacional para que en México exista la garantía de los derechos del hombre; a promover la iniciativa popular para revertir la iniciativa que disminuye el alcance y esencia de los derechos humanos; a emprender acciones sociales en favor de los derechos humanos establecidos en la declaración universal de derechos humanos e instrumentos y convenciones similares, mientras se restablecen los que otorga la Constitución, denunciando todo hecho que los conculca y promoviendo el reproche social a quienes desde el poder los niegan con actos legislativos o de ejecución.
En consecuencia, convocamos a todos los legisladores, organizaciones políticas y civiles y a la ciudadanía en general, a aportar su tiempo, disposición y trabajo, para hacer realidad los objetivos de la presente proclama y firman esta proclama los diputados Isidro Aguilera Ortiz, Anselmo García Cruz, Andrés Bolaños Bolaños.
Muchas gracias.
La Presidenta:
Tiene la palabra para hablar en contra del dictamen, el diputado Serafín Núñez Ramos.
El diputado Serafín Nuñez Ramos:
Con su permiso, señora Presidenta; y con la venia de los honorables diputados abogados de esta legislatura:
El viejo Marx decía que en las constituciones se plasmaban las aspiraciones y conquistas de los pueblos y que eran las leyes reglamentarias donde se cancelaba, donde se anulaba el espíritu avanzado de esas leyes, pero en este caso el viejo Marx también se equivocaría, porque aquí está ocurriendo a la inversa, es en la propia Constitución, es en las propias leyes constitucionales donde se está lesionando el espíritu de las garantías individuales y es en las leyes reglamentarias donde se pretende incorporar la justificación de estas lesiones.
Compañeras y compañeros diputados: yo no tengo la inútil pretensión de convencer a nadie, sólo vengo humildemente a tratar de fundar mi voto en contra.
Entiendo que existe un vínculo indisoluble entre la ley contra el crimen organizado y las reformas constitucionales que hoy se pretenden aprobar. Por lo mismo no es posible, no ha sido posible hasta el momento, argumentar o debatir en torno a las reformas propuestas, sin hacer cuando menos referencia a la naturaleza jurídica y moral de la ley contra el crimen organizado, pues la reforma y adición a los artículos 16, 20 fracción I y penúltimo párrafo, 21, 22 y 73 fracción XXI de la Constitución, son un intento por crear el marco constitucional que permita aprobar la ley contra el crimen organizado. Dicho de otro modo, la Constitución se reformará para adaptarla a las necesidades jurídicas de una ley secundaria.
Y en todo este proceso, dos son los argumentos básicos que encuentro y que son los que sustentan y pretenden hacer necesaria y pretenden demostrar el carácter necesario de una ley contra el crimen organizado.
Esta supuesta necesidad, parte primero de una supuesta base irrefutable, sin que esto quede totalmente demostrado, empíricamente, de que el crimen en México se ha profesionalizado y se ha vuelto un crimen organizado. Ese es el primer argumento.
Y el segundo es de que en opinión generalizada, ésta es otra afirmación que se encuentra con frecuencia en los argumentos de quienes sostienen la necesidad de estas reformas, es opinión general, se dice, que ya amenaza la estabilidad de las instituciones del país. Son estos dos los argumentos centrales.
Y yo como un ciudadano común me pregunto: ¿qué tan ciertas son estas premisas que como columnas dan sustento a la ley contra el crimen organizado y exigen como condición la reforma y adición de cinco leyes constitucionales? ¿Acaso no sería pertinente preguntarse, ¿y qué tal si esta ley federal contra la delincuencia organizada resulta innecesaria? ¿No acaso sus disposiciones sustantivas ya están vigentes en el actual Código Penal? ¿No acaso al concepto por ejemplo de asociación delictuosa solamente se le agregarían los elementos de permanencia y disciplina que de cualquier manera ya se contemplan en la jurisprudencia sobre el particular? ¿No acaso la diferencia fundamental entre la asociación delictuosa que castiga el Código Penal consiste en que ésta se extiende a todos los delitos, mientras que la delincuencia organizada que define la ley sólo se refiere a ocho de ellos?
Por cierto, todos estos delitos, previstos ya y sancionados por la legislación vigente.
Y sigue preguntándose el ciudadano ¿por qué deja el foro de la delincuencia organizada los delitos de robo de bancos, trata de blancas, juego ilícito, corrupción de menores y falsificación de documentos?
Esta ley es una ley a primera vista inmoral, porque propone que la policía luche contra el crimen empleando las mismas armas de los delincuentes, apartándose de la ley y propiciando indefectiblemente el aumento de la corrupción policiaca. Es un hecho innegable que un porcentaje importante de los delitos que se producen y sobre todo los que se refieren a la delincuencia organizada, se cometen por quienes son o fueron parte de los cuerpos policiacos.
Las nuevas estrategias que la ley propone como el perdón y protección a los miembros de las bandas etcétera, son contrarias a nuestro derecho, a nuestra tradición jurídica que proclama que en la lucha contra la delincuencia la policía debe actuar conforme a la ley. ¿Se trata entonces de legalizar el atropello y la arbitrariedad policial contra las garantías individuales.
Quiero abundar, en lo que se refiere a este asunto, en uno de los argumentos centrales que señalé al principio: las consideraciones sobre el grave riesgo que representa en nuestro país la delincuencia organizada.
Es pertinente pensar que este grave riesgo pudiera ser exagerado, pero el ciudadano común tiene derecho a pensar en todo esto.
Según datos de la Procuraduría y aquí he escuchado datos y cifras traídas a la tribuna por varios de mis compañeros diputados, pero según los datos de la Procuraduría General de la República y el Sistema Nacional de Seguridad Pública, por ejemplo, en 1980 el robo de autos y los delitos asociados en el narcotráfico representaron el 14.2% del total de los delitos denunciados en la República.
En 1990 la proporción llegó al 18% y en 1995 al 23%. Es decir, en este último año uno de cada cuatro delitos se atribuyen a bandas organizadas.
Si comparamos esto con lo que ocurre en otros países en donde se habla de esto mismo, en Nueva York por ejemplo, los delitos atribuidos a la delincuencia organizada constituyeron el 73% en 1994; en Houston el 78% y el 82% en Los Angeles.
El problema comienza a tomar proporciones alarmantes, ¿pero estas proporciones son tales que nos permitan decir que está en juego ahora la estabilidad del país, por esta razón? Ni la soberanía, señores diputados, ni la tranquilidad ni el orden público y menos el estado de derecho están en entredicho por este fenómeno de la delincuencia organizada en nuestro país en este momento; son otras las razones, que aquí ya se han repetido y no las voy a decir.
Entonces, ¿qué pasa?, estamos desinformados, no tenemos suficientes datos que nos permitan valorar el desarrollo de la delincuencia organizada o es que se manipula y se exagera este problema a propósito y no tiene propósitos justificados.
El problema de la seguridad pública es uno de los más graves y efectivamente la sociedad se ha pronunciado en numerosas ocasiones por esto, pero si nos acercamos al ciudadano común y a la vida colectiva en las colonias y barrios y en las poblaciones de este país, para el grueso de los mexicanos la preocupación es la falta de seguridad que produce la delincuencia cotidiana, la del robo, el asalto, la que hace que evitemos salir a la calle con la confianza necesaria, sumada a la falta de credibilidad en los cuerpos policiacos, autoridades encargadas de procurar e impartir justicia.
No es tanto en estos niveles la delincuencia organizada, sofisticada, altamente tecnologizada la que preocupa a la ciudadanía común.
Entonces, si no tenemos esta convicción y si no hay elementos suficientes como para poder definir esto en los términos en que se nos presenta como un hecho irrebatible, ¿por qué la insistencia en querer aprobar una ley de esta naturaleza.
En 1988 México suscribió los acuerdos de la Convención de Viena sobre narcotráfico. Como firmante, nuestro país se comprometió a adoptar en su legislación una serie de medidas políticocriminales para enfrentar principalmente al narcotráfico, pero más adelante, como lo reconocen altos funcionarios de la Procuraduría General de la República, también a la delincuencia organizada, como problema no sólo nacional, sino como problema internacional.
Atendiendo a estos otros compromisos internacionales, desde 1992 el Gobierno mexicano ha venido elaborando proyectos, a los que aquí también ya se han referido, para introducir esas reformas legales que no habían prosperado desde el rechazo que han provocado o que habían provocado por quebrantar principios fundamentales del derecho penal mexicano, como los de inocencia, culpabilidad y legalidad.
Pero he aquí que a partir de los escándalos, de los escandalosos crímenes de 1993 y de 1994, relacionados, cuando menos uno de ellos, con el narcotráfico, la idea de legislar esas medidas ha recobrado una nueva actualidad y entonces se produjeron las reformas constitucionales de 1993 en los artículos 16 y 19 para hacer más eficaz la actuación del Ministerio Público e introducir por primera vez el concepto de delincuencia organizada, concepto que en 1994 se introduce también en el Código Penal, sólo en relación al narcotráfico.
Este ha sido el proceso, este elemento de los compromisos internacionales de México, es un elemento que debe ser valorado en todo su profundo significado. Esto podría explicarnos por qué esta insistencia en llevar adelante unas reformas de esta naturaleza.
Señoras y señores diputados, ya no hubo tiempo de referirme a los artículos en particular, quiero terminar diciendo que la legitimidad del régimen está menoscabada, no hay salida a corto plazo a la crisis, los problemas sociales se agravan, el marco histórico que se da o pretende dar a esta reforma no es el de la democracia realizada, la transición no se ha consumado y la aprobación de estas reformas y adiciones en estas circunstancias más bien podría nublar el camino de la reforma democrática.
Gracias.
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Luis Sánchez Aguilar.
El diputado Luis Sánchez Aguilar:
Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:
Esta fracción Socialdemócrata concluye hoy que la burbuja manipuladora del PRI alcanzó su objetivo táctico. Hábiles en la maniobra de nueva cuenta lograron que el PAN hiciera el trabajo sucio. A estas alturas los panistas asumen la total defensa de la iniciativa, las críticas de los diputados libres se centran más sobre ellos, los panistas, que sobre los priístas.
Compañeros diputados: no nos engañemos. Ambos partidos son corresponsables; ambos obedecen las instrucciones del gobierno imperial de los Estados Unidos; ambos son uno mismo.
La burbuja no nos engaña, está detrás, tan culpable ella como la fracción panista.
Por cuanto a los panistas, hoy no han logrado salir avantes. Han intentado todo, actos de malabarismo, maniobras de prestidigitación, efectos ilusionistas, mas no han logrado engañar a nadie. Así ocurrió con Richard Nixon, alias "Tricky Dicky", en el caso Watergate. Mientras más hablaba, según él para defenderse, más se hundía en el fango hasta que el juez Siricca le corto la cabeza, lo defenestró y lo empujó a la renuncia.
Una enseñanza de este largo debate, es que de la discusión surge una verdad Fiat lux, aquí se ha hecho la luz sobre la asociación que el partido de la derecha hizo con el partido oficial, para consumar un crimen de lesa patria: la aprobación de una ley denominada genéricamente contra el crimen organizado.
Así empezó José Antonio Primo de Rivera en los treinta con la Falange. Adolfo Hitler en la misma década con el nacional socialismo. Benito Mussolini en la década anterior con il fascino, hasta llegar a Pinochet, pasando por Oliveira Salazar, Francisco Franco, el Sha de Irán, Honnecker, Stalin. Todos ellos dijeron combatir al crimen organizado, cada uno con variantes.
No se trataba como hoy aquí, tampoco es el caso, de proteger a la sociedad, se trataba de proteger los intereses o de la nomenclatura o del aparatchik o de la casta oligárquica que gobierna en esas naciones, en donde la democracia no tiene existencia real.
Aquí ya empezaron con la militarización de la policía, soldados que sustituyen a la policía regular, coroneles que van lo mismo a Forth Bragg, a Forth Benning, a Fort Gullick a tomar clases de policías.
Luego inventan un Consejo de Seguridad Nacional. En seguida reforman las leyes orgánicas de las procuradurías de Justicia del Distrito Federal y General de la República. Luego envían, hábiles como son, primero al Senado, no a esta Cámara de Diputados para desahogar el debate, esta iniciativa que hoy se discute. ¿Quiénes están detrás.
Primero. En cuanto a doctrinas, la de seguridad nacional:
Segundo. En cuanto a instrumentos, el terrorismo de estado:
Tercero. En cuanto a personas morales del exterior, el Departamento de Estado, el Departamento del Tesoro, la CIA, la DIA, la DEA, el Banco Mundial, la Reserva Federal y el Tratado de Libre Comercio. En el interior desde luego el PRI y el PAN, en asociación simbiótica, las procuradurías, el Consejo de Seguridad Pública, el CISEN, las policías judiciales, federal y las estatales.
Cuarto. En cuanto a personas físicas del exterior, el dueto Clinton-Rubin, Perry, de la defensa; Christopher, del Departamento de Estado y últimamente Constantine, el de las drogas.
En el interior el torquemada de la Procuraduría, Fernando Lozano Gracia, el propio secretario de Gobernación, Chuayfett, el asesor áulico no sólo del procurador, sino de Ernesto Zedillo, Fernando Gómez Mont. Todos ellos, junto con Gil Elorduy, que hoy dirige el Consejo de Seguridad, están trabajando para agredir los derechos humanos de los mexicanos.
Ellos, los panistas, creen, ingenuos que son, se consideran visionarios que están adelantando los tiempos, que están preparando el terreno legal e institucional, con la ventaja de echarle la culpa al PRI, para cuando ellos tomen el control de esta Cámara o la Presidencia de la República. Solo que el pueblo habrá de oponerse a ello.
Pero suponiendo sin conceder, compañeros diputados, que alcanzar en los dichos objetivos estarían también rotundamente equivocados. Porque quien va a gobernar aquí, no es el PAN. Los que inclusive ya gobiernan, son los procónsules del imperialismo.
Con estas medidas, así como illio tempore gobernaron a trasmano los Poinset o los Lane Wilson, ahora gobierna James Jones, embajador imperial en esta capital.
Viven pues los panistas engañados; viven, padecen un espejismo. Los van a usar. Deberían algunos de ellos, con quienes me honra fraternidad y amistad y a quienes tengo por nacionalistas y patriotas, reflexionen en un último instante antes de votar por esa iniciativa y recuerden el destino que la historia le asigna a los colaboracionistas.
Recuerden que en Francia tras la Segunda Guerra Mundial, el más grande héroe de la Primera Guerra, el mariscal Phillipe Pétain, fue condenado a muerte por su alumno predilecto el general De Gaulle, por haber sido colaborador del régimen nazifascista de Vichy. Aunque la pena, haya sido conmutada por generosidad última de De Gaulle. Pero a Pétain no se le reconoce hoy como aquel héroe de Verdún. Se le recuerda como aquel que colaboró con las hordas hitlerianas.
Nos dicen por igual priístas que panistas, que esta ley es para combatir el crimen organizado. En este país no existe mayor crimen organizado que el genocidio que orquesta y produce el régimen zedillista, con su política neoliberal. No hay mayor crimen que el que llevan a cabo los miembros de esa casta de neobanqueros que han aniquilado a la planta productiva, que han destruido el potencial económico de la nación y que consideran a los deudores como criminales; que han aplicado tasas de agio y de usura y no obstante ello, por ineptos han quebrado.
Ya papá Gobierno les regaló 20 mil millones de dólares. Insaciables como son, reclaman otro tanto. Destinar de los recursos escasos de la nación, 20 mil millones de dólares para ese fin, sacrificando programas sociales, educativos, del empleo y condenando a la clase trabajadora al desempleo masivo: 75% hoy de la población económicamente activa, padece una de las tres formas del desempleo: abierto, disfrazado o subempleo. Contra ese crimen, no aparece en esta iniciativa, ninguna idea ni medida contra los criminales que ahí se esconden. No hay ninguna propuesta para enfrentarlos.
No hemos apreciado ningún recurso para combatir, arrestar y recluir en su momento, a los Ortíz Martínez, a los "exterminio" Blanco, como le dicen al Secretario de Comercio, a los Javier Bonilla, que mantienen el microsalario, a los Miguel Mancera, este individuo que lleva más de 20 años en las nóminas del Banco Central. Estuvo ahí en el 1976, cuando el dólar valía 12.50 y gracias a su supuesta sabiduría, hoy ese mismo dolar vale: 7,700 pesos. Aquello de los tres ceros, fue una argucia monetarista de Pedro Aspe para esconder la devaluación que venía. don Miguel Mancera, tiene grave culpa en una devaluación de más del 60,000%.
Contra esos criminales ¿dónde está la iniciativa que los partidos PRI y PAN han desarrollado para llamar a cuentas a estos delincuentes sociales? ¿Cuál es, compañeros, el contenido de esta iniciativa, cuál su inspiración.
Ya quedó claro. Es la americanización del sistema mexicano de justicia. Se americaniza al estilo del Far West. Recompensas a los delatores; premiación a los espías; implantación de terminologías ajenas a nuestra tradición jurídica, como aquello del crimen organizado, como aquello del crimen genérico, que no ha estado en nuestros códigos. Sólo faltan los "sheriffes".
Todo este proceso de americanización no es para que el PAN gobierne, es para que Clinton o Dole, según quien gane, pueda administrar mejor esta ínsula.
Se trata de unirnos, como traspatio según dicen ellos, de manera más dócil y teniendo los norteamericanos todos los recursos represivos que suelen emplear para someter a los países rebeldes que quieren enfrentar la dominación imperial.
Esta americanización de los códigos habla de la confiscación como en los mejores tiempos de la Santa Inquisición. Habla de una flagrancia que será tan generosa y amplia como para que puedan detener en cualquier tiempo a los que ellos consideran criminales organizados. Facultades ilimitadas a un ministerio público comprobado históricamente corrupto. Pretenden invadir, violar la intimidad y la privacidad de los mexicanos. Molestarnos en nuestras posesiones y derechos.
Ese Ministerio Público no fundará ni motivará, actuará. Por aquello de la emergencia. Y para aquellos que dicen que podríamos los mexicanos recurrir al amparo, la historia da cuenta de que muchos de los que han sufrido tortura no viven para contarlo ni para tramitar amparo alguno.
Pretenden con esta nueva iniciativa reducir en la legislación secundaria la edad imputable de 18 a los 16 años. Luego, como seguirá habiendo delincuentes de 16, 15 ó 14, propondrán reducirla a los ocho o a los cinco años. ¡Cabría recordar que Carlos Salinas a esa edad ya había fusilado a Manuela!
¿Cuál es, compañeras y compañeros diputados, el objetivo real de esta iniciativa? No se trata ciertamente de combatir el robo, el asalto callejero. Porque para ello más valdría elaborar planes realistas de empleo, cambiar la política neoliberal equivocada. Lo que pretenden es el control de la disidencia y del activismo social. Pretenden combatir a aquellos que hoy se organizan para enfrentar el entreguismo del Gobierno, pretenden fichar a los mexicanos que luchan por sus ideales. Ya hay listas negras de periodistas, de deudores, de activistas. ¡El de la voz está en la famosa lista del 5 de marzo del presente año, Excélsior primera plana: los 200 enemigos del Estado!
Ante este panorama, vienen aquí destacados panistas...
El Presidente:
Señor diputado Sánchez Aguilar: su tiempo ha terminado. Le suplicamos redondear su intervención, si es tan amable.
El diputado Luis Sánchez Aguilar:
Señor Presidente, le ruego decirme ¡con base a qué argumento o acuerdo quiere usted limitar el tiempo de mi intervención a 15 minutos!
El Presidente:
Con base en el acuerdo parlamentario y los 15 minutos que todos los oradores han acordado en sus participaciones.
El diputado Luis Sánchez Aguilar:
Bien. Ese acuerdo parlamentario debe ser el de la Comisión de Régimen Interno. ¡Como el de la voz no pertenece ni está representado ahí, no tiene por qué someterse a resoluciones represivas! ¡Por tanto me acojo al 103, camaradas, que me permite hablar hasta por 30 minutos:
El Presidente:
Adelante, señor diputado.
El diputado Luis Sánchez Aguilar:
Vienen aquí destacados panistas a defender la iniciativa. Desde luego están en su derecho, pero es grave que aduzcan para defenderlo argumentos como el del bien común, cuando lo único que esta iniciativa pretende es el bien de la oligarquía.
Es lamentable que vengan a decirnos que es por la dignidad humana, cuando esta iniciativa viene a destruir los derechos humanos de los mexicanos, a conculcar sus garantías individuales. Nos dicen que es por el interés nacional preeminente, cuando es obvio que aquí impera el interés transnacional norteamericano y el del departamento de Estado.
Es muy lamentable que compañeros diputados tan reputados como García Villa, Beltrán del Río, Sánchez Ortega, se basen en este tipo de razonamientos. Camaradas: tienen ustedes superiores luces como para haber encontrado otro tipo de artilugio, pues éstos no eran, no son ni los adecuados ni los moralmente aceptables.
En el caso de Sánchez Ochoa, lo que demuestra que hay Sánchez buenos y Sánchez malos, nos viene a decir que no es tan mala la iniciativa, porque en eso de la intervención hay muchos candados. Que no va a ser excesiva la agresión. Va a ser poquita, ligera. Cabría recordarle lo que el ingenio popular dice de los embarazos ligeros, compañero diputado, o lo que el ingenio popular de los mexicanos elevó al rango de la mayor mentira del propio mexicano: "nada más la puntita".
No se puede venir aquí a decir que no es grave, que sólo nos afectará un poquito como para que aceptemos semejante razonamiento. Nos vienen a decir los compañeros representantes de la fracción panista, que ellos actúan así porque son fieles a su pensamiento. No podría haber mayor dislate. Son infieles, traicionan los postulados de los fundadores de ese partido. Y que no se diga que somos nosotros los que los calificamos ni de infieles ni traidores. Señores como Pablo Emilio Madero, cuasi fundador de su partido, ex presidente del mismo, ex candidato presidencial del mismo, lo ha dicho. Así lo ha afirmado también José González Torres, ése sí fundador indiscutible. Lo mismo ha dicho Jesús González Schmall, ex secretario general, quien fue aquí un líder de la fracción panista. Lo mismo ha dicho Jorge Eugenio Ortiz Gallegos, otro destacado ex miembro de su partido. Desde luego lo dice aquí el compañero diputado Mauro González Luna, quien es descendiente de uno de los fundadores del Partido Acción Nacional, Efraín González Luna.
Ustedes han venido aquí a hablar del bien común, de la dignidad humana. Con eso sólo comprueban que ese partido malversó su historia, que hoy se han convertido en una entidad simuladora.
No hace mucho en esta misma tribuna la compañera Cecilia Romero tuvo la audacia, por no decir la desfachatez, de decir respecto de Salinas, que fue presidente del PRI nada más, ¡fue presidente de ustedes también! Ustedes pusieron el programa, como dijo Clouthier, y Salinas lo ejecutó. Dijo doña Cecilia, muy ufana: ¡Somos diferentes! ¡No, compañera diputada, son iguales, lo que ocurre es que en un acto oportunista, hoy, tras la debacle del salinismo, abandonan la nave! Las ratas al naufragar la nave se consideran diferentes, se creen delfines, pero son iguales.
Ustedes aplaudieron a Salinas, fueron obedientes a sus políticas. El líder de la fracción panista en la anterior legislatura, en la LV Legislatura, don Diego Fernández de Ceballos, era conocido asiduo de Los Pinos, a grado tal que el Estado Mayor lo apodaba "la ardilla" éste camarada es el que vino aquí a la tribuna a defender que las ánforas de los votos de la elección de 1988 fuesen incineradas por ordenes de Ortiz Arana y del presidente Salinas. Es él mismo que concertacedió los votos de su propio partido para favorecer al PRI cuando convenía. Que cambió los votos por la concertasesión. Es el mismo que se presentó a una campaña presidencial como el paladín de la libertad, el adalid de la verdad, cuando en su propia vida particular ocultó la existencia de un hijo natural a su familia hasta que ese hijo se le apareció en casa.
Estos adalides de la democracia, adalides de la verdad, un día vendieron a su partido por un puñado de lentejas y crearon una nueva entidad producto de la cohabitación de dos órganos de derecha, cohabitación incestuosa entre el PRI y el PAN. Nació el partido bicéfalo que tuvo en el origen dos fundadores, Luis Alvarez y Luis Colosio. Tuvo dos presidentes de origen, Carlos Salinas y Carlos Castillo. Tiene triple subsidio el que el IFE le da al PAN, el que el IFE le otorga al PRI y el que Clinton le asigna a ambos finalmente cada año. Sólo el año pasado 50 mil millones de crédito para que sobreviva el prianismo.
Unidos en lo fundamental, por instrucciones de Washington, el prianismo avanza. No nos engañemos cuando una de las partes se da de baja de una mesa para tomar café así sea con el Secretario de Gobernación. Eso no sería más que un pleito marital y ahí suelen cobrarse caras las facturas.
Hoy el prianismo se revela como una entidad simuladora. No puede una subcoordinadora de una fracción como doña Cecilia Romero, venir a decir que son diferentes cuando tienen los mismos intereses, obedecen las mismas instrucciones. Ella sería la última en desconocer que eso así es, porque ella fue la secretaria general de Luis Alvarez, el principal responsable del prianismo. En tal condición, vio el alumbramiento, participó como partera del engendro y no puede venir hoy a decir aquí que son diferentes.
Compañeras y compañeros diputados, esta fracción Social Demócrata denuncia la impostura y la estafa del PAN que hoy le quiere hacer al pueblo de México. Es el partido de la oligarquía financiera. No enbalde sus fundadores fueron banqueros: Gómez Morín y Landerreche, Obregón y viene ahora a presentarse como favorable al pueblo. Se presentan como adalides de la democracia y son los autores de la concertacesión. Su antiguo jefe Salinas les llamó "cacha votos".
Compañeras y compañeros diputados: es preciso atajar la impostura panista y es preciso enfrentar el último engaño. Don Felipe Calderón ha tenido la audacia de decir que ya no son facistas, ya no son de centro o derecha, ahora resulta que son del centro. Pues serán de centro, sí, pero en el centro de la simulación, de la contradicción y de la incongruencia, están sí en el centro del oportunismo con Salinas presidente, zalameros y obedientes, hoy críticos ingratos, sí en el centro de la concertacesión, sí en el centro del anti México y del anti patria y finalmente, en el profundo centro de la traición a sus propios principios y a los intereses del pueblo de México.
Muchas gracias, compañeros.
El Presidente:
Esta Presidencia informa que han participado hasta el momento en la discusión de este dictamen en lo general, 49 oradores.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general.
El secretario Florencio Catalán Valdés:
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
El Presidente:
Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.
Se informa asimismo que se han reservado para tal efecto los artículos 16 y 20.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto, al finalizar la discusión de los artículos reservados.
El secretario Florencio Catalán Valdés:
Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto al finalizar la discusión de los artículos reservados.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se autoriza se reserve para su votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto al finalizar la discusión de los artículos reservados.
El Presidente:
Se han registrado para la discusión de los artículos reservados los siguientes oradores: diputado Juan Guerra Ochoa, diputado Humberto Meza Galván, diputado Amado Cruz Malpica y diputado Horacio Gutiérrez Bravo.
Tiene la palabra el diputado Leonel Godoy.
El diputado Leonel Godoy Rangel:
Muchas gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros.
Reiteramos que para nosotros el debate sobre las reformas a la Constitución que aquí se discuten hoy ha sido rehuido y no ha sido tratado en sus puntos torales y precisamente el artículo quizá clave en esta discusión que no han querido reconocer al sólo argumentar sobre las causas que justificarían el combate al crimen organizado, es el artículo 16 en los dos párrafos que nos presenta la minuta del Senado y que fue dictaminada favorablemente en las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia en esta Cámara de Diputados por las diputadas y diputados priístas y panistas.
Efectivamente, efectivamente compañeras y compañeros, la redacción del artículo 16 en estos párrafos que lo adicionan, dejan sin lugar a dudas el espíritu represivo, draconiano, policiaco que contiene estas reformas; ningún argumento se ha dado sobre la base de los considerandos que en el dictamen que presentaron las comisiones unidas aprobaron diputadas y diputados del PRI y de Acción Nacional.
Todos los puntos que contiene, las consideraciones que nos presentan la mayoría priísta y panista en las comisiones unidas, reconocen expresa, enfática y subrayadamente que se trata no sólo del crimen organizado, aquí en estas consideraciones queda al desnudo la falacia de los famosos candados y de algunas propuestas ingenuas que piensan que después de estas reformas al artículo 16 constitucional, sólo se elaborará una ley federal que es la iniciativa que ya tiene el Senado, contra la delincuencia organizada. Esto es mentira absolutamente.
Y precisamente no lo pudieron sostener en el documento con los famosos candados, que no resultaron candados sino zaguanes.
El punto número dos de las consideraciones, reconoce expresamente la posibilidad legal de que el Poder Legislativo Federal, no el Constituyente Permanente y por lo tanto con una mayoría simple, se elaboren leyes federales, leyes reglamentarias de cualquier índole, con excepciones de las materias que señala la propia reforma.
Aquí hemos reiterado, subrayado, que estas materias que no están exceptuadas en esta propuesta, son la política, la materia política. El espionaje puede servir, puede ser justificado en una ley secundaria para intervenir comunicaciones privadas contra actores, contra luchadores políticos y sociales, porque la excepción exhaustiva que señala la disposición constitucional, no cubre la materia política, no limita a los agentes de gobernación ni al Servicio de Inteligencia Militar, a poder en el futuro contar con una ley que los faculte para solicitarle al juez federal intervenir comunicaciones privadas.
Además, compañeras y compañeros, ni siquiera en tratándose de materia penal, medio existen limitaciones, puede ser sí contra el crimen organizado también, pero también por otros delitos distintos y no siquiera los graves, sino de cualquier índole.
Cuando tenga alguno de ustedes, y escúchenlo bien, una petición de pensión alimenticia, podrá el titular del Ministerio Público del Distrito Federal o de la entidad federativa, solicitar la intervención de su comunicación privada para tratar de encontrar pruebas de cuánto obtiene mensualmente, para concederle la pensión alimenticia a sus hijos. Así de grave es esta disposición en el artículo 16 constitucional, no sólo es en materia penal contra el crimen organizado ni siquiera en tratándose de delitos graves, sino en cualquier tipo de delito, aunque cause risa eso.
El punto número cinco de sus considerandos que aprobaron, que les llamaron los famosos candados, reitera que no se tratará sólo de manera delictuosa contra el crimen organizado, porque argumenta que podrá ser un juez o un magistrado de una jurisdicción y de una materia distinta a la penal, la que pueda otorgar la autorización de intervenir una comunicación privada.
Por eso nosotros aquí señalamos que esta reforma constitucional no sólo restringe, no sólo restringe la garantía de inviolabilidad de la comunicación privada que instaura esta reforma, sino otras garantías individuales y lesiona derechos políticos o puede lesionar derechos políticos o cualquier otro tipo de derechos humanos que no estén aún incluidos en la Constitución.
El punto número seis no deja lugar a ninguna duda en las consideraciones que aquí se presentaron y que jamás argumentaron en tribuna las diputadas y diputados de Acción Nacional y del PRI que pasaron.
Lo señala con precisión la posibilidad de elaborar leyes federales secundarias, distintas a la iniciativa que existe en este momento en el Senado, en tratándose de delincuencia organizada y se reitera lo que aquí hemos afirmado en este considerando seis, que no sólo será el Ministerio Público Federal el que solicite las intervenciones telefónicas. Aquí lo precisan, podrá ser otra autoridad federal.
Están pensando ya en esa Ley Federal de Seguridad Nacional, compañeras y compañeros, están pensando ya en modificar la Ley Federal de la Seguridad Pública, están pensando ya en proponer modificaciones a los textos de las leyes secundarias de las constituciones de los estados.
Si está así de amplia esta restricción, ¿en dónde queda, pues, la famosa garantía de la inviolabilidad de la comunicación privada? Si es tan abierta, tan laxa que no sólo se constriñe a lo que aquí han pasado reiteradamente a decir que sólo es contra el crimen organizado.
¿Quién ha venido aquí, a argumentar en favor de estas consideraciones que no ocultan en lo escrito que puede tratarse de otras materias por otras autoridades federales y por hechos que no sean delictuosos?
El punto número siete contiene una gran falacia; ya encarrerados diputado Escobedo, ya encarrerados afirman aquí, junto con el diputado Moreno Collado, que el titular del Ministerio Público del Fuero Común del Distrito Federal o de una entidad federativa, sólo podrá autorizársele por el juez federal a intervenir una comunicación privada en averiguaciones previas por delitos graves. Eso dice en inciso b, de este punto séptimo. Así dice.
¿En dónde está eso establecido, en la Constitución, en esta reforma? Es falso, no existe esta posibilidad que ustedes afirman. Mienten absolutamente en esta posibilidad siquiera.
Pero además, insisto, ya encarrerados dicen que esta limitación estará señalada en la legislación local respectiva y luego proponen que lo que se debe de reformar para limitarle al Ministerio Público del fuero común, que sólo lo solicite en delitos graves, proponen, es más, no proponen, lo ponen como un mandamiento, hará modificaciones a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales, para obligar al Ministerio Público del fuero común, que conceda sólo en tratándose de delitos graves.
Así lo dice y lo voy a leer porque esto, insisto, tiene que ver mucho con lo que aquí se ha afirmado absolutamente de manera falaz.
La consideración séptima dice: "en virtud primero de que la adición al artículo 16 constitucional propone fundar y motivar las causas legales de la solicitud de autorización para intervenir comunicaciones privadas -segundo-, se dará una especial relación entre las autoridades locales y federales -y tercero-, que precisamente será el Poder Judicial de la Federación quien otorgue la autorización a la atribución concedida a los titulares del Ministerio Público de los estados y del Distrito Federal, para solicitar a los jueces federales autorizaciones de intervención en comunicaciones privadas, no es una norma constitucional auto aplicable, más aún, la instancia judicial competente sólo concederá la autorización que aquéllos le soliciten.
A) Si media en la petición respectiva, las fundamentaciones y motivaciones respecto de causas previstas en las leyes federales que se exijan a las autoridades de ese orden de gobierno.
B) Si se solicitan para averiguaciones previas de delitos calificados como graves por la legislación local respectiva.
Luego. "Lo anterior implica igualmente que el juez otorgante deberá estar facultado para darle seguimiento a la ejecución, que de la autorización concedida haga el Ministerio Público local. En consecuencia, el legislador ordinario federal hará las reformas pertinentes a la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y del Código Federal de Procedimientos Penales".
O sea, insistiendo en lo mismo, que en la exposición de motivos se puede dejar una condición obligatoria a esta propia legislatura para que elabore o para que reforme leyes federales, para que obligue a su vez al Ministerio Público del fuero común a presentar peticiones de intervenciones telefónicas sólo en tratándose de delitos graves.
Ya hemos afirmado aquí varios oradores, que estos señalamientos no tienen ningún efecto jurídico, ninguna trascendencia y ninguna obligatoriedad de tipo legal.
El punto número ocho de las consideraciones habla de que las intervenciones contendrán las excepciones que se señalan en esta modificación al texto constitucional del artículo 16 que aquí estamos debatiendo y dice en la manera exhaustiva que lo señala la reforma: materia electoral; materia fiscal; materia mercantil; materia civil; materia laboral o materia administrativa.
Como lo dijo el diputado Zambrano, si fueron exhaustivos, ¿qué pasó con la materia agraria.
Bueno, regreso al tema, ¿qué será de la materia de seguridad nacional, de seguridad pública y en materia política? Esto lo oculta esta consideración que se puede legislar federalmente por el Legislativo federal ordinario en estas leyes reglamentarias y puede autorizar a otro tipo de autoridad federal distinta a la del Ministerio Público.
Y ahora sí regreso en el punto 14 al tema de la instalación de aparatos tecnológicos en los domicilios.
Dice el punto 14 que estas intervenciones a comunicaciones privadas prohiben la injerencia a los domicilios particulares. Primero, los teléfonos se pueden intervenir efectivamente afuera pero también adentro de un domicilio; segundo, una computadora, un Internet, un sistema de Internet, de mode, de fax, también pueden ser intervenidos afuera o adentro de los domicilios particulares.
Aunque esta prohibición no está expresamente señalada en el texto constitucional y por lo tanto no tiene sustento que esto no se autorizará, yo quisiera referirme a qué ocurre entonces con los lugares de trabajo de las personas que requieran que sus comunicaciones privadas sean intervenidas, porque, como sabemos, ya lo hemos reiterado, no creo que no hay necesidad ni siquiera de discutirlo, que no sólo se intervendrán las comunicaciones privadas de los capos del crimen organizado, porque no es lo que dice el texto que se reforma, no dice eso y ni siquiera las consideraciones tienen que ver con lo que aquí han venido a argumentar las diputadas y diputados del PRI y del PAN, en las consideraciones asumen la responsabilidad histórica que puede ser en materias distintas.
Entonces, como es en materias distintas, por ejemplo, un partido político de oposición, que no sé si en 1997 vaya a ser el PRI o siga siendo el PAN, van a poder ser intervenidos si se aprueba una Ley Federal que requiere sólo de mayoría simple, que autorice porque las circunstancias -dijo el diputado González Rebolledo-, lo ameriten en ese momento, la intervención de comunicaciones privadas de políticos o luchadores sociales de oposición o incluso del partido gobernante que sean disidentes.
Por eso la afirmación que hacen en este punto 14 pierden sentido, primero, porque no existe la prohibición, puede ser en el domicilio de la persona que le vayan a intervenir su comunicación privada, porque no está prohibido, pero no nada más en su domicilio, si alguien acepta que lo dicho aquí en el punto 14 de las consideraciones aprobadas, pudieran tener alguna luz en ese sentido, sino también, porque no lo dice aquí, queda claro que puede ser en los lugares de trabajo de no nada más los delincuentes del crimen organizado, sino de opositores o de personas que atenten contra la seguridad nacional o la seguridad pública y que no necesariamente sean delincuentes o que sean delincuentes menores.
Por eso, compañeras y compañeros diputados, nosotros con argumentos constitucionales, con argumentos políticos, con argumentos ideológicos y con una firme convicción de defender las libertades públicas en este país, nos oponemos al artículo 16 constitucional en los términos que las comisiones unidas, que su mayoría presentó ante este pleno.
Y como también hemos afirmado que nosotros sí estamos en contra de que se combata firmemente al crimen organizado, hicimos una propuesta de modificación al artículo 16, porque no teníamos ningún temor que el regreso al Senado fuera a causar un problema de inestabilidad o atentar contra la institucionalidad del sistema bicamaral de este Congreso de la Unión.
Y esa propuesta la queremos presentar aquí nuevamente y de manera formal, para ver si aquellos que hablaron, argumentando que votarían a favor de esta reforma, porque es para combatir al crimen organizado, están dispuestos a sostener su palabra, dicha aquí en la tribuna, dicha en los pasillos o dicha en las comisiones unidas.
Esta redacción tiene los tres candados que debería de contener si verdaderamente estuvieran interesados sólo en combatir al crimen organizado. Estos candados, ya lo hicimos reiteradamente, se refieren a que sólo sea el Ministerio Público Federal el que haga la petición, en que sólo se trate de materia penal y que sólo sea contra el crimen organizado.
Así, estos candados si son reales, compañeras y compañeros, diputadas y diputados del PRI, éstos si son candados reales porque es una propuesta al texto que se está debatiendo y no en las consideraciones o en la exposición de motivos que no tienen ninguna validez ni obligatoriedad legal.
La redacción dice de esta manera: "las comunicaciones privadas son inviolables, la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas.
Exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición del Ministerio Público Federal o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, en la investigación penal sólo contra la delincuencia organizada.
Para ello la autoridad competente por escrito deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración.
Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes.
Los resultados de las intervenciones, con éstos, carecerán de todo valor probatorio.
Atentamente los diputados Jesús Ortega, Tonatiuh Bravo, Saúl Escobar Toledo, Alejandro Rojas Díaz-Durán, Juan Guerra, Ramón Sosamontes, Amado Cruz Malpica, Rosario Robles, Javier González, Jesús Zambrano, Carlos Navarrete y el de la voz".
Muchas gracias, compañeras y compañeros por habernos escuchado y esperemos que voten a favor de esta propuesta de reforma al dictamen que presentaron las comisiones unidas.
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado José Eduardo Escobedo.
El diputado José Eduardo Escobedo Miramontes:
Precisamente diputado Zambrano, porque supuestamente hay unos electores atrás.
Valdría la pena que después de escuchar durante largas horas varios de los comentarios que aquí se han hecho y puntos de vista, pudiéramos por lo menos retrotraernos a lo que sucedió en el Senado de la República, el 1o. de abril. Porque si aquí se ha hablado de los huevos de la serpiente, me parece que en la formulación de esto, el Partido de la Revolución Democrática, tiene una alta participación.
Está muy claro el acuerdo con la versión estenográfica de la sesión del 1o. de abril en el Senado de la República, que todo este punto que reiteradamente aquí se ha venido diciendo durante el transcurso de la tarde y de la noche, en donde el meollo del problema es que quedó la redacción del 16 no señalando expresamente al Ministerio Público de la Federación, sino diciendo que a la autoridad federal, facultada por la ley, es la propuesta que presentó el senador Héctor Sánchez López, coordinador del PRD el 1o. de abril de este año.
No solamente esa cuestión de ser el PRD en la Cámara de Senadores, quien expresamente introdujo en la propuesta número uno, el señalamiento que ha merecido aquí todo el debate de la tarde y de lo que tenemos de transcurrido de la noche, sino que después de dos oradores que propusieron y el pleno del Senado votó suprimiendo la parte de la colocación secreta de los aparatos de escucha, otra vez el señor coordinador del PRD en el Senado de la República, volvió a hacer la proposición de permitirse la colocación secreta de aparatos de escucha.
Y a juicio de nosotros, ése es el punto más delicado o era uno de los puntos más delicados de la iniciativa. Era el punto que podía dar lugar a violar la cuestión domiciliaria y por lo tanto, con pretexto de una orden de cateo, ir, introducirse en un hogar y colocar un medio secreto de escucha o videograbación.
Y no solamente eso, sino que sin pretexto del cateo, llegar al absurdo de que la autoridad judicial federal autorizará a una autoridad federal, que, repito, fue la propuesta del PRD en el Senado, precisamente a introducirse con clandestinidad o engaños a un domicilio.
Por eso el punto 14 de los aspectos que se señalan en la parte considerativa del dictamen, señala categóricamente una posición de los compañeros de las mayorías que suscribieron en comisiones de Gobernación y de Justicia, de que con la supresión que hizo el Senado de la República, no obstante este segundo intento de introducir la colocación secreta a aparatos de escucha, queda terminantemente claro que, todas decían, las únicas causas en que se puede, entre comillas, violar la cuestión domiciliaria, que son órdenes de cateo y visitas domiciliarias para efectos de reglamentos gubernativos de policía, sanitarios y para efectos fiscales.
Pero no solamente eso, me parece que también hay que tomar en cuenta y no podemos dejar pasar, que en esta iniciativa tal como venía al principio, en donde ni siquiera se señalaba la mención de una autoridad federal, en donde ni siquiera se señalaba que iba a haber una regulación de tipos de intervención, de duración, en donde ni siquiera se señalaban efectivamente materias. Esa iniciativa, también no podemos dejar de decirlo aquí, fue suscrita si bien por compañeros que no tienen nombres ilustres, de ascendencia romana como los Graco u otros, si los Cristóbal, si Heberto, si Auldarico y si Héctor Sánchez López.
Y el hecho de firmarla, compañeros, por lo menos, por lo menos lo que viene a demostrar es que se firma algo, por lo menos cuando se está de acuerdo con los principios generales, y los principios generales que establecía la iniciativa, era precisamente:
1o. La intervención de las comunicaciones privadas.
2o. La iniciativa no hacía alusión a la cuestión de la delincuencia organizada.
3o. No hacía alusión expresa al Ministerio Público Federal.
4o. Expresamente se refería a leyes y señalaba: "las leyes respectivas establecerán los requisitos y límites". No establecía que solamente iba a existir una ley sobre la delincuencia organizada y únicamente había un colofón en donde se aseguraba que de acuerdo con la ley penal, como no podía ser de otra manera, se sancionaría lo relativo a las intervenciones que no tuvieran estos requisitos.
Aquí está la iniciativa, para el efecto de quien quiera consultarla, suscrita debidamente por los senadores de la República del Partido de la Revolución Democrática y que supone, por lo menos, la aceptación de esos principios, porque yo no firmo algo, compañeros, por más que después tome como pretexto el que en el pleno de la Cámara, en comisiones se pueden argumentar ciertas cuestiones, yo no firmo algo por lo menos si no están los principios elementales que vayan de acuerdo con ciertas convicciones.
Gracias, señora Presidenta, ya voy a terminar. Simplemente para concluir que nos parece que los argumentos que han venido aquí esgrimiéndose durante toda la tarde y la noche, ponen de manifiesto una serie de incongruencias entre la actuación de un partido que da origen a la minuta que estamos dictaminando y desde luego, la actuación del momento en que estamos en este momento.
Entonces, compañero Godoy, no basta simplemente el que nos venga aquí a leer durante 25 minutos y a repetir y a repetir y a repetir lo que dicen los 15 puntos, ya los conocemos. Me parece que es importante que no solamente los lea; compréndalos y entiéndalos.
El Presidente:
Para contestar alusiones personales, tiene la palabra el diputado Leonel Godoy.
Señor diputado, antes permítame un momento. En relación a su propuesta, le quiero informar que se le dará el trámite al término de la votación, al igual que las otras propuestas hechas durante esta discusión.
Tiene usted la palabra.
El diputado Leonel Godoy Rangel:
Muy breve. No pensé, diputado Escobedo, no pensé que usted en vez de venir a dar argumentos, manejara descalificativos en mi persona. Me parece que hemos dado suficientes argumentos y los hemos reiterado, porque de eso se trata; los hemos subrayado, porque de eso se trata y eso no significa que no entendamos ni comprendamos el dictamen que nos fue presentado. Precisamente lo entendimos y lo presentamos aquí. Todos los puntos de las consideraciones que ustedes redactaron y en vez de venir a rebatir eso, simplemente viene a decir algo que resulta ofensivo, ni siquiera para mí, sino para el mismo diputado Escobedo.
Muchas gracias.
El Presidente:
Tiene la palabra, diputado Escobedo, para contestar alusiones personales.
El diputado José Eduardo Escobedo Miramontes:
Gracias, señor Presidente:
Diputado Godoy, yo no creo haberlo ofendido ni descalificado por el hecho de señalar que usted vino aquí a leer, porque lo hizo respecto del punto número siete, los señalamientos que se exponen en la parte considerativa del dictamen.
El hecho de la afirmación última que yo vertí, en el sentido de que no quedaron comprendidos o no se entendieron o no entendió usted esta cuestión, me parece que no es una cuestión ni ofensiva ni de descalificación.
Si para usted no son argumentos los que se han venido aquí a dar durante varias horas, los que aquí estamos señalando respecto de la cuestión de la congruencia y respecto, ya ni siquiera voy a entrar a los puntos de las propuestas que se dieron en el Senado, en cuanto a la delincuencia organizada y de materia penal, que fueron las otras que propuso el coordinador de su partido en el Senado de la República, bueno, me parece que entonces también tenemos una cerrazón y no aceptamos que al final de cuentas no estamos descubriendo el hilo negro, como usted lo vino a señalar aquí, cuando González Rebolledo ya hizo la mención, desde hace bastantes horas, de una serie de consideraciones que aparecen en el texto del documento.
Entonces, repito, me parecen muy claras las posiciones, pero sí me parece también muy claro que ha habido aquí argumentos serios y responsables que han ameritado y han llevado con esos 15 puntos de posicionamientos a la convicción de que votemos a favor del dictamen que se está presentando el día de hoy.
El Presidente:
Tiene la palabra el diputado Juan Guerra Ochoa, para referirse al artículo 16, en contra.
El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa:
Muchas gracias, señor Presidente:
Ciertamente en el Senado se hicieron acotaciones a la original iniciativa enviada por el Ejecutivo y una de ellas es la que se ha señalado, que quedará: "no sólo la autoridad federal podrá solicitar que se intervengan las comunicaciones", si se le agregó: "la que faculte la ley".
Pero el problema es que nosotros no conocemos ninguna otra autoridad que no sea el Ministerio Público que tenga estas facultades. A no ser que el Secretario de Gobernación pueda ser Ministerio Público, el secretario de la Sedena pueda ser Ministerio Público. ¿Qué otras autoridades puede facultar la ley.
El Senado se equivocó en su conjunto. Nuestro voto ahí está y lo cuestionamos igual; cuestionamos el error de todo el Senado. Introducir esto, que hay otras autoridades federales, es darle competencia de Ministerio Público a quienes no lo son y la corrección no es suficiente para enmendar ni siquiera en los términos que ustedes han discutido.
La discusión en lo particular tiene que llevarnos a desmenuzar y a ver si los argumentos que se han dado aquí tienen justificación. Todo el día he escuchado razonamientos y éstos son argumentos que esto sirve para combatir el crimen organizado, que eso es positivo, que no viola garantías constitucionales. Son discursos "para freírse en su aceite", a ver si convencen a sus propios compañeros.
¿Qué tienen que hacer otras autoridades que no sean el Ministerio Público Federal o los titulares en los estados en materia de crimen organizado para solicitar que se intervengan las comunicaciones? No tienen nada qué hacer y hay que eliminarlos si en verdad son coherentes, que de lo que se trata es de una iniciativa no de violentar derechos constitucionales, sino de tratar de combatir el crimen organizado.
Pero además, el texto que presenta es tan laxo que se pueden investigar las comunicaciones e interferir a quien sea. Nosotros estamos presentando un texto que no sólo establece que sea el Ministerio Público Federal o el titular en los estados, estamos estableciendo que tiene que ser en la investigación penal. Es decir, no en cualquier circunstancia o caso, no viene nada ahí que acote esta situación en el texto que ustedes dicen que es para combatir el crimen organizado y que no violenta.
Pero además le agregamos: "sólo en la investigación penal, sólo contra la delincuencia organizada". Pareciera en verdad, se los digo, que este texto debería ser realmente el de ustedes. Porque esto es lo que han dicho. Demuestren que quieren acotar a la delincuencia organizada. Demuestren que sólo el titular del Ministerio Público en los estados y el Ministerio Público Federal está facultado para solicitar que se intervengan comunicaciones cuando se trata de investigaciones en materia de delincuencia organizada. Hablan generalidades, dicen que no están en contra de los derechos humanos y han dejado esto tan abierto o lo pretenden dejar que ni siquiera lo acotan.
¿Qué se los impide? ¿Tiene algún problema este texto que estamos presentando en la mentalidad siquiera de ustedes? Y lo digo porque hay compañeros nuestros que no están de acuerdo ni siquiera con esto. Porque consideran que con este pretexto, incluso, de todas maneras se abrirá cualquier tipo de intervención a comunicaciones privadas y so pretexto de eso podrán hacer lo que quieran y no es una idea que hay que descalificar porque vivimos un sistema corrupto, donde la justicia todavía es corrupta, donde se fabrican ilícitos, donde se fabrica también gente que está hoy en los penales y verdaderos delincuentes están todavía tan campantes. ¡Y si no pregúntenle a José Córdoba y a Carlos Salinas!
Tienen razón los compañeros en expresar esta preocupación, pero ésta debería ser cuando menos la de ustedes. ¿No dicen que lo quieren acotar sólo a crimen organizado? ¿No dicen que sólo el ministerio?
Compañeros, los del PRI, nos dicen que en los considerandos van allá. Los considerandos son llamados a misa, eso es lo que son los considerandos. Hace rato que los considerandos dicen una cosa y los textos realmente, que son los que se aprueban para reformar la Constitución o para establecer leyes, dicen otra. ¿Qué les detiene para probar realmente un texto que cuando menos les daría coherencia a ustedes de lo que han discutido aquí? ¿Por qué lo dejan tan laxo? ¿Por qué no hablan de investigación? ¿Por qué no específicamente de crimen organizado? ¿Por qué no se constriñe realmente al Ministerio Público?
Sean coherentes, realmente y ojalá en esta discusión podamos realmente desmenuzar lo que está aquí y no sigamos con las generalidades. Yo reto verdaderamente a que digan que esto no es lo más coherente, incluso para el sentir de ustedes. Por qué entonces no cambiamos esta situación del texto 16 en los términos que ha sido planteado por el PRD, a pesar de que tenemos todavía serios problemas de aceptar por el tipo corrupto de sistema que tenemos aquí y que esto podría dar pretexto para otras cosas.
Muchas gracias.
El Presidente:
Para referirse al artículo 16, tiene el uso de la palabra el diputado Humberto Meza Galván.
El diputado Humberto Meza Galván:
Señor Presidente; señoras y señores diputados:
Esta oportunidad de intervenir en este debate tan intenso, me permite aclarar, esclarecer una situación personal vinculada a los temas que estamos tratando.
Cuando se conoció la iniciativa de enmiendas constitucionales que envió el Ejecutivo de la Unión, a muchos de nosotros, diputados de todos los partidos, se nos despertó una inquietud respecto de los alcances de las medidas propuestas en las enmiendas, particularmente en lo que se refiere a la reforma al artículo 16 constitucional.
Quiero señalar que en las reuniones internas de la fracción priísta, en las que tuve la oportunidad de intervenir, en las reuniones en conferencia con los señores senadores, en reuniones con juristas enterados de estos problemas, siempre mantuve una actitud un tanto crítica, porque también yo estoy convencido, como muchos de los oradores que se han expresado aquí, que no es válido restringir libertades, que no es válido restringir garantías individuales.
Pero un concienzudo análisis que hicimos en conjunto los diputados de la fracción priísta, me ha permitido cambiar el criterio que originalmente sostuve. Y en efecto, mi formación profesional por una parte me inclinaba en el sentido de estas libertades individuales y de estas garantías de la persona. Pero por otra parte, no podíamos dejar de considerar una necesidad social que está en la conciencia de la sociedad mexicana.
Tuvimos que poner en la balanza de nuestro criterio, ambas situaciones, pero no quedó ahí esta situación, sino que también hubo necesidad de investigar un poco algunos criterios que esperamos que no sean reiterativos con los que anteriormente ya fueron expuestos aquí.
Afortunadamente dentro de esta investigación pudimos conocer algunos criterios que ha expresado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, es decir, el tribunal de Estrasburgo y en efecto, en una resolución que se referencia con el número 88TE9 y que lleva por rubro derecho a un proceso equitativo, presunción de inocencia, respeto al secreto de las comunicaciones, escuchas telefónicas indebidas, utilización como prueba, esta resolución que está fechada el 20 de junio de 1988, señaló que: "el tribunal recuerda que para revestir un carácter necesario en una sociedad democrática, una injerencia debe basarse sobre una necesidad social imperiosa y especialmente ser proporcionada a la finalidad legítima perseguida".
En el caso y ya está ampliamente manifestada aquí por los oradores que me antecedieron, la necesidad social es imperiosa y está demandada por la sociedad mexicana. El mismo tribunal de Estrasburgo señaló: "las escuchas y otras formas de intercepción de las comunicaciones telefónicas representan un grave atentado al respeto de la vida privada y de la correspondencia; por tanto deben fundarse en una ley de una precisión particular, la existencia de reglas claras y detalladas en la materia parece indispensable, en tanto que los procedimientos técnicos utilizables no cesan de perfeccionarse".
Por eso cuando mi fracción de partido estableció una serie de condicionamientos y limitaciones en el caso de la intercepción de las comunicaciones privadas, sentí que estábamos cumpliendo con estos principios establecidos en la jurisprudencia del tribunal de Estrasburgo.
El propio tribunal de Estrasburgo al referirse a la legislación de Francia, estableció cuáles deben ser los requisitos mínimos en que deben fundarse estas intercepciones. Dice la jurisprudencia correspondiente, "sobre todo el sistema no ofrece por el momento las salvaguardas adecuadas contra diversos abusos que es posible concebir; por ejemplo nada define las categorías de personas susceptibles de ser sometidas a escuchas judiciales ni la naturaleza de las infracciones que puedan dar lugar a las mismas, nada compete al juez, compele al juez a fijar un límite a la duración de la ejecución de la medida, nada precisa las condiciones en que debe establecerse la versión sintética en que se consignan las conversaciones interceptadas ni las precauciones a adoptar para comunicar intactas y completas las grabaciones realizadas a los fines de su eventual control por el juez, que no puede limitarse a verificar el número y la longitud de las bandas magnéticas originales y por la defensa ni las circunstancias en las cuales puede o debe acerarse el borrador o la destrucción de dichas bandas, especialmente después de un sobreseimiento.
Los datos ofrecidos por el Gobierno sobre estos diferentes puntos revelan en el mejor de los casos la existencia de una práctica desprovista de fuerza vinculante a falta de un texto legal o de jurisprudencia al respecto; por eso, a mí me parece y me convence el sentido de la parte argumentativa de este dictamen.
Creo que está muy estrechamente relacionado con estas exigencias del tribunal de Estrasburgo. Creo yo que éste es el sentido, un sentido positivo el que debemos proponer nosotros en relación con estas enmiendas, pensar no solamente en este marco constitucional que el día de hoy estamos reportando, sino pensar en forma positiva en cuál debe ser el contenido mínimo que le vamos a dar a la ley secundaria que se ocupe de estas materias.
Por este motivo, yo le pido a todos los compañeros diputados que hagamos un serio esfuerzo, aprobemos estas enmiendas constitucionales y nos pongamos a trabajar en el texto de esta nueva legislación que es importante para nuestro país.
Muchas gracias.
El Presidente:
Señor diputado, ¿acepta usted una pregunta.
El diputado Humberto Meza Galván:
Yo le voy a pedir al diputado Navarrete que haga uso de su derecho para venir a tribuna para rectificar hechos.
El Presidente:
Señor diputado, estaba anotado primero para rectificar hechos el diputado Serafín Núñez.
Tiene la palabra el diputado Serafín Núñez, posteriormente el diputado Navarrete.
El diputado Serafín Núñez Ramos:
Gracias, señor Presidente; señoras y señores diputados:
Se adicionan dos párrafos del artículo 16, la primera adición a la iniciativa de decreto consiste en incorporar la garantía individual sobre las comunicaciones privadas. Los términos en que se establece son correctos, porque vienen a llenar una laguna existente en la Constitución que aunque ya protege la inviolabilidad de la correspondencia no incluye por razones obvias las comunicaciones telefónicas o electrónicas, sin embargo a continuación introduce la excepción y a estas alturas a nosotros, para nosotros es irrelevante quién o quienes redactaron esta excepción.
Lo que sí nos importa, es decir que de aceptarse el texto que se propone, quedaría expresamente consagrada en la Constitución la facultad del Estado de intervenir cualquier comunicación privada sin limitarla a los delitos de delincuencia organizada ni siquiera expresamente al delito en general. De lo anterior se deriva que en materia penal las autoridades competentes podrían intervenir cualquier medio de comunicación privada durante la investigación de cualquier tipo de delitos lo cual es un grave riesgo para la libertad y privacidad de los ciudadanos.
Aunque se establece que exclusivamente la autoridad judicial federal podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada, se faculta a los procuradores de justicia de los estados a solicitar esa intervención, lo cual amplía la posibilidad de que puedan cometerse atropellos. Por otra parte es notorio que en la adición que se precisa... no se precisa qué autoridad federal es competente para solicitar esa intervención sino que esta precisión se remite a la ley secundaria.
En el párrafo segundo, los requisitos y límites a que se ajustarán las intervenciones autorizadas tampoco se definen claramente sino que de igual modo se remiten a la ley secundaria. Si de restringirse una garantía se trata, deben estipularse estas restricciones con precisión a la Constitución, deben estipularse con precisión esos límites y requisitos como se hace en la Constitución con las órdenes de cateo.
En resumen, señoras y señores diputados, en relación a este artículo, es absolutamente conveniente primero crear una garantía individual, la relativa inviolabilidad de las comunicaciones privadas, pero de ningún modo es aceptable introducir en la Constitución una excepción que por las características del sistema de procuración e impartición de justicia, devendría en un poder ilimitado y totalitario del Estado frente a los ciudadanos.
La intervención de la autoridad competente en la vida privada de los ciudadanos, incluidas sus comunicaciones, debe quedar como está actualmente establecida en el párrafo primero del artículo 16 constitucional; no debiera pues elevarse a rango constitucional una intervención como la que se propone, que equivale ni más ni menos que al espionaje. En consecuencia, rechazamos esta reforma.
Gracias.
El Presidente:
Tiene la palabra para rectificar hechos el diputado Carlos Navarrete Ruiz.
El diputado Carlos Navarrete Ruiz:
Gracias, compañero Presidente; compañeras, compañeros:
Hace unos minutos mi compañero del Estado de Guanajuato, Humberto Meza Galván, vino aquí a decir cosas que yo debo decir que me creo totalmente, es decir, que hubo una discusión intensa en la bancada del PRI respecto a esta iniciativa, que hubo dudas iniciales respecto a la conveniencia de apoyar la minuta del Senado y que hubo reflexiones que llevaron a un voto razonado y convencido sobre la conveniencia de apoyar esta minuta. Yo quiero decir que le creo al diputado Meza Galván este ejercicio.
Pero el diputado Meza Galván argumenta en favor de su convencimiento, una resolución, un texto derivado del tribunal de Estrasburgo, hace unos años, un tribunal europeo que emitió un texto relacionado con las escuchas telefónicas que en Europa son un tema que ha llegado a los más altos niveles de la discusión política. Tan es así que en España hoy está procesado por escuchas telefónicas ilegales, nada menos que un ex miembro del gabinete del presidente Felipe González; es decir, de ese tamaño es la discusión en Europa sobre el tema de las escuchas telefónicas.
Y en la lectura que hizo aquí, no tengo a la mano el texto pero podríamos consultarlo, el diputado Meza lee una afirmación que dice que el tribunal de Estrasburgo afirma que las escuchas telefónicas son, y lo reconoce el tribunal, una grave violación a las garantías individuales, y por ello, las leyes que normen estas escuchas, deben ser muy precisas, deben ser muy puntuales y no deben permitir, lo entiendo así, la amplitud, que en el caso que nos ocupa está en la minuta que estamos discutiendo.
Y yo le quiero preguntar al diputado Meza Galván, lamento que no haya aceptado el procedimiento parlamentario, no es una provocación, es un procedimiento parlamentario la interpelación o la pregunta al orador, lamento que no haya aceptado mi pregunta porque lo que yo quiero decirle es muy concreto: aceptando este criterio del tribunal de Estrasburgo, qué es más puntual, qué es más preciso, qué es más útil a final de cuentas si tendríamos que aprobar las escuchas telefónicas en México, el texto que él está defendiendo, que establece que exclusivamente la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley, y aquí hay un asunto no tan preciso, mucho más amplio o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá utilizar la intervención, o el texto que el diputado Godoy a nombre de la bancada del PRD y de otros diputados independientes, ha presentado aquí.
¿Qué es más preciso?, ¿qué ayuda más a precisar las facultades de la autoridad en esta materia? Y más aún, ¿qué resulta más preciso para el objetivo fundamental, establecer que la autoridad judicial no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral o administrativo, y deja abierto todo el aspecto penal, y como aquí ya se dijo, hasta el agrario se les pasó, que no está contemplado aquí o es más precisa la propuesta del diputado Godoy que lo pone de manera más claro y muy claro de que sólo podrá autorizarse la intervención en cualquier comunicación privada en la investigación penal sólo contra la delincuencia organizada.
Me parece que no tenemos que discutir gran cosa para llegar a la conclusión de que si quienes analizaron la minuta y actuaron con responsabilidad, para emitir su voto tienen o tuvieron al principio serias preocupaciones sobre sus alcances y trataron de que la ley al final de cuentas fuera muy precisa y acotara la facultad de la autoridad, es evidente que tendrían que reconocer que lo que estamos proponiendo para modificar el texto del artículo 16, cumple al final de cuentas con este objetivo de mejores condiciones, es más precisa y da mayores garantías a los ciudadanos mexicanos.
Muchas gracias, compañeros.
El Presidente:
Para rectificar hechos tiene la palabra la diputada Carmen Segura Rangel.
La diputada María del Carmen Segura Rangel:
Con su permiso, señor Presidente:
Indudablemente que la reforma al párrafo noveno del artículo 16 constitucional ha sido el que más polémica ha ocasionado en el transcurso de este debate.
Me parece importante que centremos el punto medular de la discusión en tres coincidencias que hemos encontrado los diputados del Partido Acción Nacional, independientemente de los posicionamientos que aquí se han presentado. El primero de ellos, el primer punto de coincidencia es que ninguno de los presentes podemos negar que hay una gran necesidad de dotar a la sociedad mexicana de los instrumentos y mecanismos que permitan hacer frente con eficacia y oportunidad a la delincuencia organizada.
El segundo punto de coincidencia es que no pueden dotarse de instrumentos a las autoridades para enfrentar a esa delincuencia a costa de restringir las garantías constitucionales.
Y el tercer punto que me atrevo a señalar, que es necesario dotar de una serie de candados al contenido de esta reforma que hoy se propone.
El punto de discrepancia es: ¿en dónde vamos nosotros a establecer esos candados? Yo considero que un punto de gran valor que se estableció en el contenido del documento que aprobó el Senado, es el que se refiere a que la ley determinará qué autoridad federal será la que haga la solicitud.
Me parece que uno de los puntos que aquí señaló el diputado Navarrete, en relación con que en otros países sí se está regulando con una sanción de carácter penal el intervenir de manera contraria a la ley, nos lleva a nosotros a manifestarles que hoy por la mañana presentamos una iniciativa que prevé sanciones en el Código Penal y en la Ley de Vías Generales de Comunicación, para quien atente contra las comunicaciones privadas.
Se ha reconocido durante todo el día y parte de la noche, que se hacen intervenciones de esta índole y que no hay quien sancione, porque no hay un tipo penal que se establezca para esa correspondiente sanción.
Nosotros hemos dejado esta mañana una iniciativa que pretende que no se quede en la impunidad este hecho que violentaría las garantías constitucionales, pero además, señoras y señores diputados, me atrevo también a decirles que no solamente es un problema de legislación, es un problema que tenemos que sustentar fundamentalmente en lo que ya se ha planteado aquí, que es la definición de una política criminológica integral, con énfasis en el aspecto preventivo.
El hecho de que el Partido Acción Nacional reconozca la necesidad de establecer en la legislación correspondiente una serie de previsiones, no quiere decir que estemos desconociendo otros aspectos que son necesarios tomar en consideración.
El diputado José de Jesús Zambrano Grijalva (desde su curul):
Señor Presidente, quisiera hacer una pregunta a la oradora.
El Presidente:
Diputada, ¿acepta usted una pregunta.
La diputada María del Carmen Segura Rangel:
No, no la acepto, señor Presidente.
El Presidente:
No la acepta, diputado Zambrano.
La diputada María del Carmen Segura Rangel:
Necesitamos también tomar en cuenta que hay una gran incongruencia entre los principios que se han definido en diversas ocasiones por grupos de la sociedad, en relación con la seguridad pública.
Hay quienes por un lado están pugnando por la defensa de los derechos humanos, siendo el fundamental de ellos la vida y al mismo tiempo están solicitando que se establezca en nuestra legislación la pena de muerte.
Hay quienes por un lado están diciendo que el Ministerio Público debe intervenir en exclusiva en determinados asuntos y por otro lado se le descalifica.
Considero que aquí también se presenta un grave problema de desconfianza en las autoridades y las instituciones encargadas de la seguridad pública y del aparato de justicia. Todo esto lo tenemos nosotros que reflexionar porque tenemos el compromiso de darle a esa sociedad los mecanismos adecuados para que podamos nosotros hacer compatible la libertad y el orden dentro de la misma sociedad.
El Presidente:
Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Jesús Zambrano.
El diputado José de Jesús Zambrano Grijalva:
Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros:
Yo le había pedido a la Presidencia que le preguntara a nuestra compañera y amiga Carmen Segura si aceptaba una pregunta o más bien yo le iba a hacer un par de preguntas, porque a partir de su argumentación lo que no pudo dejar claro, como no se ha podido dejar claro a lo largo del debate por quienes están defendiendo la minuta del Senado, es que otras autoridades, distintas a las del Ministerio Público, están facultadas para investigar y perseguir delitos, de acuerdo con la Constitución y que no entren en contraposición con lo que señala el artículo 21 constitucional, en el sentido de que el monopolio y aquí sí lo han dicho, aunque no refiriéndose a la contradicción en que caen con el 16 que se proponen, que en el monopolio de la persecución de los delitos está el Ministerio Público.
¿Qué otras autoridades están facultades para esto? No lo han podido responder porque no tienen respuesta.
Y además de esto lo que llama la atención sobremanera, es lo que la diputada Segura vino a decirnos aquí para argumentar la propuesta que hicieron para que se considere en una reforma al Código Penal y que desde luego se adelante a cuestiones que deberían estar presentes en una ley reglamentaria que está por venir para combatir a la delincuencia organizada y ella dice ponerle candados a estas cosas que ahora estamos aprobando para que no sean rebasadas.
Yo les pregunto con toda responsabilidad: ¿por qué en lugar de estarle poniendo candados a la Constitución, como aquí se ha reconocido en esta tribuna, no corregimos la minuta? ¿Es que acaso insistimos y éste ha sido el argumento que tampoco han podido rebatir aquí con argumentos suficientes? ¿Por qué le quieren poner candados a una disposición constitucional cuando que lo que debieran dejar suficientemente claro para que no se dé pie a ningún otro tipo de interpretación es a la propia Constitución, modificar el texto constitucional? Entonces la ley lo que deberá hacer es reglamentar una interpretación inequívoca del texto constitucional y no andar queriendo remediar y remendar lo que no se puede ni remediar ni remendar.
Muchas gracias.
El diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra (desde su curul):
Señor Presidente, pido la palabra para rectificar hechos.
El Presidente:
Tiene la palabra para rectificar hechos, el diputado Víctor Quintana Silveyra.
El diputado Víctor Manuel Quintana Silveyra:
Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados; compañera Carmen Segura:
Fíjese que no tenemos confianza en las autoridades realmente, la burra no era arisca la hicieron. Hay tomos y tomos de violaciones de derechos humanos, documentadas en México por parte del Gobierno mexicano.
Se ha hablado mucho de que se le pusieron muchos candados a la iniciativa, pero ustedes parecen desconocer que los regímenes autoritarios se parecen mucho a aquél gran mago mexicano, que en paz descanse, el profesor Zovek, que así como le ponían candado así se escapaba de ellos y así va a ser el régimen mexicano, el régimen autoritario que nos gobierna.
Ustedes, compañeros del PAN hablan mucho del bien común y a nombre del bien común le están entregando un arma peligrosísima a un Gobierno experto en trabajar en contra del bien común; están ustedes deshaciendo con esto mismo el concepto del bien común, porque yo creo que ninguno de ustedes está de acuerdo con que el régimen actual trabaja por el bien común.
¿Cómo es posible? Y esto es en el futuro. Pero en el presente que no hay candados, porque está terminantemente prohibida la intervención telefónica, es un hecho que se da cotidianamente, incluso en la Cámara de Diputados, conversaciones de los miembros de la Comisión de la Conasupo, documentos sospechosamente filtrados, por no decir intervenidos por el fax.
Compañeras y compañeros de Acción Nacional o ustedes son muy ingenuos o conocen la tendencia al abuso del poder o están preparándose para combatir la disidencia cuando ustedes estén en el poder.
Compañeras y compañeros, a todos los que voten en favor de esta iniciativa yo les puedo decir: no me digan que aquel que le da veneno para ratas a un demente, hace el bien. Si ustedes autorizan el uso, ustedes son cómplices del abuso.
Muchas gracias.
El Presidente:
Tiene la palabra para rectificar hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Marco Rascón Córdova.
El diputado Marco Antonio Ignacio Rascón Córdova:
Un nuevo argumento en contra de lo particular, me han dado los siguientes datos, me han dado suficientes datos.
En los dos últimos años ha habido un incremento en los delitos patrimoniales del 120% en el país. El 92.7% de estos delitos provienen de mexicanos que ganaban menos de dos veces el salario mínimo. De éstos sólo el 3.2% tienen teléfono o sea que para llevar el objetivo de estas reformas hay que ponerle teléfono al 99.8% de los delincuentes. Parte del bienestar para tu familia debería ser ponerles teléfonos para poderlos intervenir.
¿Para quién es el combate al crimen organizado? El diputado Peniche y Bolio hablaba de la colonia Buenos Aires, no, es en las Lomas, porque ahí si roban en serio. Ese es el problema.
Ya nada más una última cosa. Ustedes hoy, hoy se trata de una reforma constitucional, que el PRI estaría solo si pudiera modificar esto y no necesitaría del PAN. Ese es el carácter perverso de esta modificación, que es precisamente como antes señalaban mis compañeros, una cuestión a futuro y donde ustedes los que hoy se dicen que son la mayoría que gobierna, es falso, ustedes ya perdieron el país, ustedes ya perdieron el país y lo van a entregar en 1997 a alguien peor que ustedes, que va a venir a gobernar con una mano autoritaria y ustedes le están haciendo ahorita esas leyes.
Gracias.
El Presidente:
Tiene la palabra para rectificar hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Alejandro Zapata Perogordo.
El diputado José Alejandro Zapata Perogordo:
Con su venia, señor Presidente:
La parte medular de este debate en relación a la reforma del artículo 16 ha consistido fundamentalmente en lo que se refiere a otras autoridades que faculte la ley.
Primeramente quiero establecer que ésta de manera atinada, fue una propuesta que en el Senado hizo el coordinador del grupo parlamentario del PRD y ello evidentemente fue por una razón, para los efectos de que existía una legislación secundaria que pudiese regular la competencia de algunas autoridades en este tipo de solicitudes ¿cuáles van a ser?, pues las que se decidan por parte del mismo Congreso de la Unión, que actualmente no hay y por lo tanto, aunque esté en el texto constitucional no puede hacerse uso de ellas, hasta que no se haya legislado secundariamente.
En lo que se refiere a la cuestión de los delitos y la iniciativa que se presenta el día de hoy, ello se debe a una circunstancia no que nos estemos adelantando, sino que es necesario ya el que exista una tutela por ese abuso y exceso que se ha dado en la intervención telefónica, que adicionalmente todos estamos considerando y hemos aceptado aquí, que se hace.
Y si bien es cierto que se ha dado, inclusive, por órganos estatales y adicionalmente por particulares, no por ello es menos importante que desde ahora se empiece a regular y a sancionar.
Y no necesita estar en el texto constitucional ni haber una reforma constitucional para ello. Por lo tanto Acción Nacional pretende ser congruente con los derechos humanos, con las libertades esenciales de la persona.
Y efectivamente, dentro del posicionamiento del discurso, dentro del debate, presentamos la iniciativa porque consideramos imprescindible que ya exista un tipo penal y una tutela jurídica en ese abuso y en ese exceso.
En los candados que se establecen o que señalan que se establecen en la Constitución. Yo creo que aquí no son candados, están estableciendo realmente límites para la garantía constitucional que ahora se está explicitando para los efectos de que pueda haber en casos de excepción, se pueda permitir el uso de ese tipo de instrumentos modernos de investigación, que además quiero decirles otra cosa.
Aquí se ha considerado por parte de algunos que han dicho que van a votar en contra, que están de acuerdo en que se utilice este tipo de métodos, aunque otro grupo ha establecido que es contra los derechos humanos.
La percepción de Acción Nacional es que no es en contra de los derechos humanos y que adicionalmente es una herramienta y un instrumento necesario para la investigación en los delitos.
Y adicionalmente dentro del concepto de seguridad pública, es necesario dotar a estas instituciones de las herramientas e instrumentos necesarios para bajar el alto índice de criminalidad.
Así pues, para nosotros una de las cuestiones torales y principales es el respeto a las garantías individuales, pero sobre todo a los derechos humanos y a la vida.
Así que en ese tenor, procuramos ser congruentes, por una parte, con la persona y por otro lado, para que el Estado pueda cumplir el fin y su realización en la vida armónica de la sociedad.
Muchas gracias.
El Presidente:
Para rectificar hechos, ha solicitado el uso de la palabra y hasta por cinco minutos, el diputado Juan Guerra.
El diputado Juan Nicasio Guerra Ochoa:
Gracias, señor Presidente:
El autor, compañeras y compañeros de la frase: "las autoridades federales que faculte la ley", que faculte la ley, es Héctor Sánchez. Se equivocó porque debió haber quitado todo eso de autoridades federales, distintas al Ministerio Público.
Pero el PAN hasta eso hubiera aceptado. El PAN hubiera aceptado hasta que quedara: "autoridades federales", ni siquiera "las que faculte la ley". Así es; Héctor Sánchez trató de acotarlo y se equivocó porque no fue suficiente esa acotación, pero ustedes hasta eso hubieran aceptado, porque están dispuestos a aceptar todo.
Y no es cierto que el asunto se reduce al debate sólo a eso, es una falsedad. El asunto es si las intervenciones es para "crimen organizado" o es como lo decía Navarrete "para todo tipo de incidencia de crimen penal, incluida, porque no está excluida, en materia agraria". Porque no viene excluido. Aquí en lugar de aplicar el principio que a las autoridades se les faculta expresamente para que no vayan más allá, se fueron por excluir, se les olvidó el asunto agrario y no lo excluyen y dejan todo lo penal. Ese, evidentemente es otro aspecto.
Pero además hay otra acotación: la acotación tiene que ver con que se ponga "investigación penal", porque está tan laxo, que ni siquiera se requiere actualmente que exista una investigación, una presunción, una denuncia. Absolutamente no requiere nada. Es coherente eso con defender los derechos humanos. Pero aquí estoy aprendiendo y me voy a ilustrar.
Hoy las garantías constitucionales en la novísima teoría PRI-PAN, ya no lo son, son garantías legales, porque la Constitución va a estar por debajo de las leyes; es decir, no nos atrevemos a salvaguardar las garantías constitucionales, los derechos de los ciudadanos en la Constitución y lo queremos hacer en las leyes ¡Por favor! ¿A quién van a convencer con eso.
Buscan en la ley que vaya menos de lo que dice la Constitución; es decir, en la Constitución puede venir laxo, puede ser todo tipo de investigación, puede no haber investigación, puede haber otras autoridades; pero la ley no lo dirá. Ahora la ley, que requiere mayoría y no dos tercios para aprobarse, va a estar por encima de la Constitución; es decir, va a ser más restrictiva y la Constitución va a estar acotada ahí en la ley.
Hasta donde uno sabía, ninguna ley puede estar por encima de la Constitución y si la Constitución expresa tales cosas, en cualquier momento las leyes tienen que adecuarse a lo que expresa la Constitución. De veras ¡no los entiendo!, de veras no entiendo cómo se habla de que defienden los derechos humanos y no se atreven a restringir, a acotar las cosas aquí en el artículo 16 y nos prometen que ya presentaron una iniciativa y lo harán en la ley.
Las garantías constitucionales son constitucionales o no lo son. La ley está por abajo de la Constitución o cómo podemos entender esa situación.
Y todavía yo no entiendo, de veras, cuál es el compromiso que hicieron, que les impide incluso entender estas cosas tan elementales; que las acotaciones las tenemos que hacer en la Constitución, para que en ningún momento las leyes, evidentemente vayan más allá. Sí reconocen que hay que acotar, que eso es muy grave, en fin, una serie de cosas.
Pero no se atreven a acotar en la Constitución ¿por qué?, ¿qué compromiso hubo de fondo aquí?, ¿cuál es el meollo aquí de la cuestión? No lo entiendo verdaderamente, es lo más incoherente que puede haber para un legislador decir: "estoy de acuerdo, se debe acotar" y que no se atreva a acotarlo en la Constitución, que es donde justamente lo tiene que estar o sea, no entiendo, no es coherente con ningún comportamiento legislativo. Esto no puede ser así ¿Qué compromiso hay al fondo, qué contubernio hay al fondo.
Gracias.
El Presidente:
Corresponde el uso de la palabra al diputado Ezequiel Flores Rodríguez, quien en obsequio de lo avanzado de la discusión, ha presentado por escrito su intervención y a solicitud de parte, se instruye insertar en el Diario de los Debates y en la próxima sesión sea distribuida entre los diputados.
«Intervención del diputado Ezequiel Flores Rodríguez
Hago uso nuevamente de esta tribuna para manifestar nuestro rechazo al contenido del párrafo noveno del dictamen que hoy discutimos.
En el PT nos parece sumamente riesgoso que se apruebe este artículo en los términos como esta planteado, creemos que el dar fundamento para que cualquier autoridad federal, así como los procuradores de justicia de los estados, se esta violentando, en forma por demás evidente, el régimen de libertades que la Constitución nos otorga en las garantías individuales, ya que como todo mundo lo sabe, los titulares de los órganos del Poder Ejecutivo, son quienes tienden a exceder el campo de atribuciones que la Constitución les otorga. Para evitar este riesgo únicamente deberá quedar facultado el Ministerio Público Federal.
Ratificamos que no nos oponemos a que se combata la delincuencia organizada, a eso no nos oponemos.
Lo que nos preocupa enormemente, y éste es el motivo de nuestra reflexión, es que discrecionalmente autoridades federales soliciten intervenciones telefónicas para objeto diferente al combate del crimen organizado. De acuerdo, nos dicen que esto no será posible; pero creer que las autoridades actuarán siempre en cumplimiento de la ley es tener muy buena fe; pero consideramos que con sólo tener muy buena fe no vamos a poder contener el abuso de autoridades federales y estatales que hoy con la aprobación del presente dictamen se les estarán concediendo amplísimas facultades.
Por otra parte, no queremos dejar de advertir que en el dictamen que hoy seguramente quedará aprobado de acuerdo a como ha sido la práctica parlamentaria en este país, la gran incongruencia observada en la última parte del párrafo noveno del artículo 16, y decimos incongruencia en función del espíritu de este dictamen, al excluir las materias de carácter mercantil, civil y administrativo, puesto que en caso de constituirse una persona moral de derecho privado con recursos provenientes de actividades de delincuencia organizada se impedirá su investigación, en virtud de su legalidad adquirida.
Luego entonces compañeros diputados, de ¿qué estamos hablando?, porque según el propósito del dictamen es darle sustento a la ley que combatirá al crimen organizado y lo único que queda claro al quedar fuera estas materias de la autorización judicial, que toda aquella delincuencia organizada que se refugie en estos campos para el desarrollo de sus actividades quedará por lo tanto excluida de las intervenciones telefónicas, en consecuencia impune.
México, D.F., a 23 de abril de 1996.- Diputado Ezequiel Flores Rodríguez.»
Para referirse al artículo 20, tiene el uso de la palabra el diputado Amado Cruz Malpica.
El diputado Amado Jesús Cruz Malpica:
Gracias, señor Presidente:
Pues aunque no me aplaudan o me puedan acusar de descortés, ahí les va.
El artículo 20 de la minuta que ha enviado el Senado nos preocupa mucho por varias razones. Como se ha dicho ya, este artículo contiene tres reglas. Una de carácter general que autoriza a que cuando se trate de delitos graves no se conceda la libertad provisional bajo caución. Sin embargo, tiene dos excepciones. La primera, cuando a solicitud del Ministerio Público y cuando exista de manera anticipada una condena con anterioridad por delito grave, también se pueda negar la libertad provisional; y finalmente una tercera, donde a petición del Ministerio Público cuando por la conducta precedente o por las circunstancias y características del delito se considere que el inculpado representa un riesgo para la sociedad o para, el ofendido.
Estas dos reglas discrecionales, a nuestro juicio restringen peligrosamente la garantía constitucional de la libertad provisional bajo caución.
Lo primero que destaca, sin duda alguna, es que quien no haya nunca cometido ningún delito también está en la posibilidad teórica de que le sea negada la libertad provisional bajo caución. Cuando por sus conductas precedentes, que no tienen antecedentes penales o por las circunstancias y características del delito, que yo entiendo que están en tipo penal, pueda representar un riesgo para la sociedad o para el ofendido.
La primera de las excepciones es la que habla de cuando haya sido condenado con anterioridad por delito grave, se refiere a una curiosísima prerreincidencia. Y la reincidencia ciertamente, señores diputados, es un tema ampliamente debatido y nada pacífico en la teoría del derecho penal. Etimológicamente reincidencia significa caer en algo nuevamente. En este caso caer nuevamente en el delito. Pero la reincidencia no es una modalidad del delito, sino es el pasado del reo reflejado, que forma parte de un reflejo de su personalidad.
Mucho se ha discutido en la teoría penal acerca de esto. Voy a recordar a algunos de los pensadores del derecho penal que se han pronunciado sobre el tema de la reincidencia, para significar lo alejados que están unos de otros y lo cuestionado y cuestionable que es este tema cuando se trate de aplicarlo a la sentencia penal, de fondo del proceso penal.
Dice Carminani: que considera que la caída en el delito depende con frecuencia de condiciones y circunstancias sociales no imputables al reo y que no es justo hacer pesar sobre éste, por segunda vez, un delito ya expiado.
Tissot: dice que la reincidencia debe de obrar como causal de atenuación, porque el reincidente obra impulsado fatalmente por la costumbre y por tanto con menor conciencia del mal que ha hecho y menor libertad.
Pescimen'house aconseja dejar al juez la facultad, sin obligación de agravar la pena. En virtud de que no siempre la recaída en el delito es prueba de mayor perversidad y es necesario examinarla en cada caso concreto.
La escuela positivista enseñó que la recaída en el delito debe estudiarse en cada delincuente, como indicio de peligrosidad y antisociabilidad, más que como una entidad jurídica abstracta y que por lo mismo no se puede conferir valor preestablecido y absoluto de agravante ni hacerle seguir siempre como efecto un aumento de la pena.
Michelet y Matioti consideran la responsabilidad atenuada de los reincidentes, en virtud de una presunción de libertad disminuida, ya que el hábito al actuar sobre la voluntad debilita los obstáculos que puede encontrar y disminuye la libertad.
Eugenio Florian considera que la reincidencia no puede ni debe importar siempre un aumento de la pena. El aumento en todo caso debe ser facultativo y diferido al prudente arbitrio judicial.
Carrara, sostiene que la única razón aceptable para aumentar la pena del reincidente se encuentra en el de la insuficiencia de la pena ordinaria.
En el código de Napoleón se consideraba la reincidencia como circunstancia agravante, sin embargo Carnot consideraba que ello era un quebrantamiento de la norma non bi sidem.
Gestir consideraba que la pena sufrida en el primer delito ya habla sido expiada, que la ley había quedado satisfecha, que el Estado se reconcilió con el culpable, porque la pena extingue el delito. Si en la repetición de éste se recuerda el primer hecho para agravar la pena, el delito ya castigado sería penado por segunda vez y el Estado invocaría una pretensión ya satisfecha y extinguida con el pago carcelario.
En fin, señores diputados, la reincidencia es un tema debatible y debatido en la dogmática penal y en su fondo insinúa una pregunta: ¿no revela la reincidencia la ineficacia de los centros carcelarios llamados ahora pomposamente de readaptación social.
Se preguntarán ustedes y con razón, qué tiene que ver todo lo dicho con el tema de la libertad provisional bajo caución. Pues bien, que este artículo, el 20 fracción I, disminuye un beneficio al presunto reincidente cuando haya sido condenado por delito grave, es decir, le inhibe un privilegio procesal con base en el discutible tema de la reincidencia y en franca lesión al principio de presunción de inocencia. Por ello dijimos que es una curiosa y ahora agregaríamos patológica adaptación de la reincidencia en sede procesal.
La segunda de las excepciones es por mucho más criticable que la primera, pues en ella se abre la posibilidad de negar la libertad caucional y en consecuencia de hacer plena la prisión preventiva para inculpados, cuando el Ministerio Público aporte elementos en términos del numeral comentado.
La segunda excepción deja al arbitrio judicial el beneficio de la libertad caucional, transitando de un criterio objetivo, como el relativo a delito grave, a otro subjetivo, como el propuesto.
Las modificaciones al artículo 20 constitucional fracción I, a nuestro juicio no deben ser aprobadas por esta Cámara, por las razones siguientes:
Primero, pretende incorporar con pésima técnica jurídica la figura de la reincidencia antes de la sentencia de fondo, vulnerando la presunción de inocencia de los encausados.
Segundo, inhibe la libertad caucional por los antecedentes del encausado y no por el hecho cometido.
Tercero, abre en forma contraria a la tradición jurídica mexicana, un exceso de discrecionalidad en el otorgamiento de la libertad caucional, que en la práctica sería fácilmente distorsionado por agentes del Ministerio Público corruptos y jueces venales
Cuarto. Porque deforman la finalidad de la institución de la prisión preventiva, ya de suyo cuestionada pues sería utilizada como tema en sí, al margen del resultado del proceso penal y además, no tiene de contrapartida responsabilidad del Estado por error judicial. Vale la pena aclarar estas ideas.
La prisión preventiva, es decir el hecho de ser encarcelado y sufrir una pena para saber si se es merecedor de la prisión y de la pena, es un instrumento del proceso penal contrario a la presunción de inocencia, que sin embargo se ha justificado como necesidad social.
El diputado Leonel Godoy Rangel (desde su curul):
Sí, señor Presidente, le suplico que informe a los que están chiflando que el orador tiene derecho a argumentar todo el tiempo que considere necesario, en virtud de que se trata de la discusión en lo particular de la minuta que se está debatiendo.
El Presidente:
Esta Presidencia exhorta a todos los compañeros diputados a escuchar la participación del diputado, quien tiene el derecho de hacer uso de la palabra el tiempo que sea necesario.
El diputado Amado Jesús Cruz Malpica:
La prisión preventiva per se ha desbordado ya la racionalidad convirtiéndola en pena anticipada, aleatoria y conmutativa, dada su prolongada duración y la identidad con la ejecución de pena privativa de la libertad y ahora se agrava con injustificables motivos. Según estudiosos sobre el tema el promedio de personas detenidas en América latina por prisión preventiva es del 68.47% y en nuestro país, en México, dicha cifra alcanza la nada honrosa proporción del 74.23%, lo que significa que hay más personas detenidas preventivamente que mediante condena definitiva.
Ese dato hace de la excepción la regla y de la regla la excepción, atentando contra la libertad individual, vulnerando el principio acusatorio por el inquisitivo y conculcando la presunción de inocencia.
Más aún, se ha demostrado que la prisión preventiva prolongada presenta su mayor rigor en los sectores de mayor marginación social quienes no tienen abogado propio, los que han delinquido por necesidad, los analfabetas, en fin, los de menores recursos económicos.
También afecta la prisión preventiva per se, al principio de igualdad ante la ley en virtud de su posible conmutación por garantía pecuniaria, la existencia de la prisión preventiva como regla discrecional y prolongada tiene un sentido autoritario ejemplarizante e intimidador, en lo que no importa la demostración de la responsabilidad penal sino la ostentación poderosa de la reacción estatal frente al presunto delincuente.
Poco importa para la demostración que haya inocentes en la cárcel o no, poco importa la posibilidad del error judicial que es la otra cara de la moneda ante el posible resarcimiento por el mismo. México tiene firmado instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, en el pacto en su artículo 9.5 dice:
"Toda persona que haya sido legalmente detenida o presa tendrá derecho efectivo a obtener reparación. En forma tradicional el Poder Legislativo ha sido omiso en reglamentar este compromiso internacional, ésas son las dos caras de la misma moneda; por una parte, ampliar la prisión preventiva; por la otra, negarse a reconocer el resarcimiento del daño por el error judicial. Por todo ello, señores diputados, yo los invito a que votemos en contra de esta inadecuada reforma al artículo 20 constitucional.
Muchas gracias.
El Presidente:
Para referirse al artículo 20, tiene el uso de la palabra el diputado Horacio Gutiérrez Bravo.
El diputado Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo:
Con su venia señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:
Vengo a exponer a esta honorable Asamblea algunas breves reflexiones con respecto a la iniciativa de reformas a la fracción I del artículo 20 constitucional.
Es innegable y por demás evidente que en estos momentos la delincuencia en nuestro país está totalmente desbordada e incontrolable, temor nos da a la mayoría de los ciudadanos en que a cualquier hora del día, en cualquier crucero de las grandes ciudades los que accedemos a algún vehículo o los que usan el medio de transporte, nos marque un semáforo el alto y que un sinnúmero de jóvenes y adultos con el pretexto de limpiar el cristal igual sacan el pomo de agua que una pistola para asaltarnos y si bien nos fue que nada más nos hayan despojado de nuestras pertenencias y del vehículo, que no se haya atentado contra nuestra integridad física. La experiencia nos deja en un estado de rabia e impactante impotencia.
Sobra decir que esta delincuencia incontrolable se debe a la crisis social que abarca lo político y lo económico y mientras el Gobierno no encuentre los mecanismos para frenar el desempleo, de activar la planta productiva, apoyar al campo, a la educación, a los marginados, será muy difícil reducir los índices de delincuencia.
Pero vuelvo al asaltante. Es una realidad que este individuo que nos acaba de asaltar alcanzó la libertad caucional el día de ayer y en esta mecánica de aprehensiones y de libertades caucionales nos encontramos con sujetos que están siendo procesados por el mismo delito siempre libres bajo caución por ocho ó 10 conductas distintas. Necesario es pues darle al Ministerio Público y a la autoridad judicial la posibilidad de en ciertos casos no conceder la libertad caucional a aquellos sujetos que por su peligrosidad y reincidencia en conductas delictivas fuesen una amenaza para la sociedad.
Reconocemos que la prisión preventiva debe reducirse a sus últimos extremos por el enorme daño que a veces esto produce, es deseable que el procesado permanezca en libertad hasta una sentencia definitiva, para evitar los problemas de una detención prolongada y una absolución posterior.
Como sabemos, el individuo puede perder su libertad a resultas de la sentencia que le imponga pena de prisión, pero también puede perderla antes como consecuencia de la prisión preventiva del proceso. Esta privación de la libertad que se produce antes de la sentencia nos obliga a preguntarnos si constituye una violación de la garantía del debido proceso legal y del principio de presunción de inocencia.
El artículo 14 de nuestra Constitución dispone que nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio, pero también el artículo 18 de la propia Carta Magna ordena la prisión preventiva de quienes se encuentren procesados por delitos que merezcan pena corporal, perteneciendo ambos artículos al mismo texto constitucional y siendo ambos de idéntica jerarquía se impone interpretarlos como partes congruentes de un todo armónico y el criterio interpretativo se encuentra precisamente en el artículo 1o. de la propia Constitución, conforme al cual las garantías que otorga no podrán restringirse sino en los casos y condiciones previstos en la misma ley fundamental.
La regla pues de que nadie puede ser privado de la libertad sino mediante juicio, se encuentra restringida en el caso de los procesados por delitos que merezcan pena corporal. Como excepción que es a una regla general, la prisión preventiva deberá aplicarse en forma restrictiva al menor número de casos posibles.
Se protegen así, simultáneamente, el derecho individual a la libertad y la necesidad social de preservar el proceso penal y de asegurar la ejecución de la pena.
Pero históricamente siempre se ha admitido la coexistencia de la prisión preventiva con la presunción de inocencia. El propio artículo 9o. de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, francesa, cuna de la presunción de inocencia, tenía el siguiente texto: "Se presume que todo hombre es inocente hasta que haya sido declarado culpable, pero si se juzga que es indispensable arrestarlo, todo rigor que no sea necesario para asegurar su persona, debe ser severamente reprimido por la ley".
Como vemos, la prisión preventiva se establecía a punto y seguido, después de consagrar la presunción de inocencia, luego se entiende que ambas pueden coexistir.
Asimismo, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en su artículo 9o. dispone: "La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas, no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y en su caso para la ejecución del fallo". Pacto aprobado por la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el 18 de diciembre de 1980 y publicado en el Diario Oficial de la Federación el 9 de enero de 1981.
Por tanto, los supuestos de la iniciativa para negar la libertad provisional, son justificados, ya que precisamente estos casos...
El Presidente:
Señor diputado, ¿acepta usted una pregunta.
El diputado Horacio Alejandro Gutiérrez Bravo:
No me alcanza el tiempo, señor diputado.
Son... cuando se trate de delitos graves, cuando no siendo graves el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave por la ley; cuando el Ministerio Público aporte elementos al juez para establecer que la libertad del inculpado representa por su conducta precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo eminente para el ofendido o para la sociedad.
Se reconoce por la doctrina y el derecho comparado que la prisión preventiva cumple o viene a cumplir diversos objetivos, entre los cuales están precisamente el impedir la fuga, asegurar la presencia a juicio, asegurar las pruebas, proteger a los testigos, evitar el ocultamiento o uso del producto del delito, garantizar la ejecución de la pena, proteger a la víctima del criminal, prevenir la reincidencia y garantizar la reparación del daño.
La fracción I del artículo 20 constitucional, ha sufrido desde la Constitución de 1917, una serie de reformas que han puesto candados o límites para decretar la prisión provisional, reduciendo la misma a casos muy específicos, pues no hay que olvidar que anteriormente no se concedía la libertad provisional a aquellos procesados que cometían delitos que merecían una pena mayor de cinco años o cuando el término medio aritmético no fuera mayor a los cinco años.
En tal sentido la prisión preventiva, como ya se dijo, debe ser la excepción y debe sustituirse en todos los casos en que no sea indispensable, siendo el único fundamento coherente la peligrosidad detectada de que la libertad del inculpado pueda representar un riesgo para la sociedad.
Son excepciones a la regla general los casos de aquellos delitos expresamente enumerados por la ley, como el caso que nos ocupa, que sería aquellos delitos calificados como graves. Los casos de reincidencia, en este supuesto la iniciativa ni siquiera se refiere a cualquier tipo de reincidencia, sino por el contrario, hace alusión cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave y en cuanto a la frontera existente entre delitos graves y leves, ya se tienen antecedentes constitucionales desde la reforma que sufrió este artículo en 1993.
Estaba dirigida a precisar con exactitud los casos en que no se podría conceder el beneficio de la libertad provisional bajo caución.
La iniciativa es muy clara al referir que sólo podrá, adviértase, podrá negarse la libertad cuando el inculpado haya sido condenado por algún delito calificado como grave y no cabe la hipótesis de que no pudiera concederse ese beneficio por los delitos culposos, porque en este tipo no hay reincidencia.
La reforma tiende sobre todo a la protección del riesgo que siempre se da para el ofendido y para la sociedad, cuando un individuo representa un verdadero peligro.
Las leyes deben ir cambiando conforme a la problemática de la sociedad y cuando los hechos humanos, en esa constante recurrencia de modificación de sus conductas van dándose, hacen explicable y justificable que deba reformarse el mandato de las leyes, así sea la misma Constitución.
Concluyo, insisto, las leyes son para los hombres y no a la inversa. Estas deben adaptarse a la problemática actual. Los cambios en la sociedad y en la conducta de los individuos han sido manifiestos y el principio de que todo hombre es inocente mientras no se demuestre lo contrario, no significa la existencia de seres peligrosos en el seno de la sociedad, que constantemente continúan su tarea delictiva, por lo que debe prevalecer el interés de la sociedad sobre el individuo, porque no hay que dudar que frente al interés social algunas veces debe sacrificarse el particular, en aras de la buena armonía social, puesto que se han cometido innumerables desvíos del beneficio de la libertad caucional y que deberán ser atemperados, como ahora se establece, en esta reforma constitucional.
Muchas gracias.
El Presidente:
Para rectificar hechos tiene la palabra el diputado Amado Cruz Malpica.
El diputado Amado Jesús Cruz Malpica:
Gracias, señor Presidente:
Lamentablemente el orador precedente no nos dio su opinión sobre qué opina de que haya más presos en las cárceles por prisión preventiva que por condena. No nos dio su opinión sobre el resarcimiento del daño por error judicial y finalmente afirma que en delitos culposos siempre habrá posibilidad de libertad caucional.
Cuando nosotros recordamos que cuando se trate de un homicidio culposo donde haya más de dos muertos no habrá libertad caucional y lo mismo recordamos cuando se trate de servicio público en tránsito de vehículos. Tampoco en estos casos habrá libertad caucional a pesar de que se trata de delito culposo, señor diputado.
El Presidente:
Esta Presidencia informa que hasta el momento han intervenido 17 oradores para discutir en lo particular el dictamen.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.
El secretario Florencio Catalán Valdés:
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se encuentran suficientemente discutidos los artículos reservados.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutidos.
El Presidente:
Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.
El secretario Florencio Catalán Valdés:
Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.
Se solicita a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
El Presidente:
Señor Secretario, permítame un momento.
Señores diputados, les suplicamos sean tan amables en ocupar sus curules correspondientes para efecto de orden.
Continúe con la votación, señor Secretario.
El secretario Florencio Catalán Valdés:
(Votación.)
Señor Presidente, se emitieron 328 votos en pro, 58 votos en contra.
El Presidente:
Aprobado en lo general y en lo particular por 328 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto con el que se reforman y adicionan los artículos 16, 20 fracción I y penúltimo párrafo, 21, 22 y 73 fracción XXI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El secretario Florencio Catalán Valdés:
Pasa a las legislaturas de los estados para los efectos constitucionales.
CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL, LEY DE VIAS GENERALES DE COMUNICACION
El Presidente:
Iniciativa de Acción Nacional presentada en el curso de esta discusión por el diputado Alejandro Zapata Perogordo, se instruye para insertarla en el Diario de los Debates y en la próxima sesión sea distribuida entre los diputados.
«Intervención del diputado Alejandro Zapata Perogordo
Honorable Asamblea: en el Partido Acción Nacional valoramos la trascendencia de una reforma constitucional, pues es a través de ésta que se va consolidando nuestro anhelo de nación.
Para nosotros el pacto fundamental no se considera un fin, es el medio que determina los principios rectores para la convivencia armónica y que contiene las bases para el desarrollo integral de la persona humana en perfecta armonía con la sociedad.
Antes de analizar el dictamen que en este momento se encuentra a discusión, el Partido Acción Nacional desea dejar expresamente establecida la insatisfacción que tenemos en algunos conceptos y preceptos constitucionales, además de interpretaciones ad hoc, dependiendo de circunstancias accidentales; sin embargo, reconocemos la incorporación a nuestro más alto ordenamiento legal de tesis humanistas, que dan cauce a la exaltación de los valores esenciales de la persona, garantizando sus libertades básicas, de conciencia, de pensamiento, de educación, de movimiento, de inviolabilidad del hogar, de elección, de arte, oficio o profesión etcétera.
Ahora bien, el día de hoy, debemos partir de una realidad lacerante, crítica, dolorosa, que consiste en la constante vulneración a la seguridad de las personas en su integridad física y sus bienes, circunstancia inclusive que en algunos ámbitos trastoca y pone en peligro la seguridad nacional. El orden y la libertad a través de los valores jurídicos fundamentales son complementarios y constituyen ideal y anhelo al que aspiramos los mexicanos.
La sociedad exige una mayor seguridad para su desenvolvimiento y observamos con desaliento un crecimiento sin control del índice de criminalidad, debiendo reconocer que la seguridad pública es un problema de todos y en consecuencia se debe asumir con responsabilidad la parte que a cada uno, como integrantes de la sociedad, nos corresponda.
Para lo cual es necesario establecer alternativas viables que permitan abatir la inseguridad en la que vivimos, en su justa medida, sin la tendencia racionista derivada del naturalismo de los siglos XVII y XVIII y menos aún el exacerbado positivismo que da causa a régimenes totalitarios que olvidan el bien común, sino privilegiar el respeto a las garantías individuales y a los derechos humanos, para lo cual es necesario el establecimiento de programas integrales que exigen políticas encaminadas a otorgar seguridad a los ciudadanos mediante programas adecuados de readaptación social y de carácter preventivo, para que por una parte desalienten a través de la sanción la comisión de hechos perturbadores en contra de la sociedad, pero que en relación a la segunda puedan combatir las causas atacando fenómenos criminógenos con la posible anticipación.
En nuestra opinión, la visión conceptual moderna de la seguridad pública, exige el otorgamiento explícito de garantías a favor de la persona, pero también el dotar a las instituciones encargadas de ese ramo de los instrumentos y herramientas indispensables para el desarrollo de su actividad.
Compañeros legisladores, las reformas constitucionales que ahora nos ocupan, tienen fundamentalmente dos objetivos:
El primero es establecer en forma expresa en le texto del artículo 16 en su párrafo noveno, la garantía para las personas de la inviolabilidad de sus comunicaciones privadas.
Esta ampliación y explicitación a la garantía individual relacionada con el derecho a la intimidad, se deriva del abuso que sobre este particular aún son objeto los individuos por parte de diversos órganos estatales e inclusive de particulares, siendo esta intromisión, vista desde un punto general y abstracto, atentatorio a los derechos naturales inherentes a la persona humana y por lo tanto es imprescindible su tutela jurídica.
Desde luego, es evidente por otra parte, que para poder cumplir con un bien común superior, que es la vida armónica en sociedad, se establezcan limitantes a esta garantía individual y posibilitar que el Estado pueda favorecer el orden y la seguridad pública para tener los instrumentos y herramientas necesarias para combatir la delincuencia, lo cual constituye el segundo gran objetivo de esta reforma y nos congratula la coincidencia en la esencia, que se ha tenido con diferentes corrientes políticas, organismos de derechos humanos y destacados miembros de la comunidad, que convergen en dar esta atribución a la autoridad exclusivamente como un medio moderno de investigación en el objetivo común de salvaguardar a la nación y la sociedad de la criminalidad.
La constante preocupación derivada de los hechos delictivos que en forma creciente atenta contra los valores fundamentales de la persona humana, de la sociedad y del estado de derecho, obliga, bajo los parámetros expuestos, a establecer condiciones de política criminal que permitan segregar en forma preventiva de la sociedad a personas cuyas características constituyen un riesgo a la colectividad por su peligrosidad.
En esa consideración, el Partido Acción Nacional coincide con los presupuestos hipotéticos establecidos en el artículo 20 constitucional, recogidos en la minuta del Senado, pues mientras por una parte se atiende a los antecedentes del inculpado de haber sido condenado por un delito grave, por otro lado se analiza la circunstancia del acto que lo hace peligroso por su conducta precedente que debe estar vinculada con un riesgo para la víctima o la sociedad.
Para no dejar amplio margen de discrecionalidad se obliga a la representación social a aportar elementos al juzgador, a efecto de que este último decida con amplitud de jurisdicción y bajo el principio de legalidad fundando y motivando su resolución, si procede o no negar la libertad bajo caución, lo cual desde luego no violenta ningún derecho humano.
El fenómeno de la delincuencia organizada tiene efectos letales para los estados modernos y no es ajeno en nuestra nación, comenzando a causar estragos de compleja solución, por su potencialidad económica, de infraestructura, de organización y su infiltración en los ámbitos del poder, que han causado entre otros factores y elementos corrupción, impunidad, desconfianza y en algunas regiones el resquebrajamiento del estado de derecho.
En esa consideración y siendo el objetivo primordial de estas organizaciones criminales la obtención del lucro, es justificable y hasta calificaríamos como indispensable la adición al artículo 22 constitucional.
Honorable Asamblea: las reformas constitucionales que ahora nos ocupa van encaminadas a la realización del fin del Estado en su función con el orden público y el bien común, estableciendo las políticas necesarias para el desarrollo de las relaciones humanas. Es por ello que el Partido Acción Nacional, a través de su grupo parlamentario, en su oportunidad emitirá su voto a favor toda vez que coadyuvarán a la formación de una patria ordenada.
De manera especial, enfrentando puntualmente con elevado sentido de responsabilidad y asumiendo el compromiso de perfeccionar en la legislación la garantía que se plantea expresamente en las adiciones al artículo 16 constitucional, de que las comunicaciones privadas son inviolables y de que la ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas y bajo el principio de que debemos fortalecer el Poder Legislativo y bajo la máxima de que es necesario actuar con hechos y no sólo con palabras, en este momento me permito presentar a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional la siguiente iniciativa de ley, mediante la cual se deroga la fracción IX del artículo 167 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, se adiciona con un artículo 167-bis dicho ordenamiento legal y se adiciona un artículo 571bis a la Ley de Vías Generales de Comunicación en los siguientes términos:
Artículo primero. Se deroga la fracción IX del artículo 167 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y se adiciona con un artículo 167-bis, en los siguientes términos:
Artículo 167. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Se deroga.
Artículo 167-bis. Se sancionará con pena de dos a 10 años de prisión, al pago de 70 a 400 días multa y a la reparación del daño, a quien dolosamente y sin autorización judicial, participe en las formas señaladas en el artículo 13 de este código, en la intervención a través de cualquier medio, de la comunicación privada de terceras personas con un fin lícito o ilícito.
Será considerado delito grave y la pena de prisión se aumentará hasta en una mitad, a quien realice la conducta anterior y proporcione o utilice la información obtenida con fines ilícitos. En este caso se estará a las reglas del concurso por la comisión de otros delitos.
También se aplicará la sanción señalada en el párrafo primero, a la persona que en cumplimiento a mandato o autorización judicial de intervención de comunicaciones privadas, comunique o divulgue por cualquier medio las conversaciones escuchadas o grabadas por dicha intervención, a persona o autoridad diferente a la legalmente autorizada.
Al servidor público que participe en la comisión de las conductas señaladas en este artículo o que conociendo su realización omita impedirlo, se le sancionará además de con las penas previstas, con la destitución e inhabilitación de dos a ocho años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.
Para efectos de esta ley, se considera intervención de medios de comunicación privada a la escucha y/o grabación de conversaciones u obtención de documentos que no estén destinados al dominio público.
Artículo segundo. Se adiciona un artículo 571-bis a la Ley de Vías Generales de Comunicación para quedar como sigue:
Artículo 571-bis. Queda prohibido a la empresa concesionaria interceptar o permitir su intercepción, por cualquier medio, comunicaciones telefónicas que se realicen en forma oral o con trasmisión de documentos, que no estén destinadas al dominio público, sin autorización de los usuarios de aparatos públicos o privados, en los que brinda su servicio, a menos que medie mandato expreso de autoridad judicial.
Quien incurra en la conducta señalada, será sancionado con prisión de dos a 10 años y el pago de 70 a 400 días multa, así como a la reparación del daño que resulte.
Si el infractor es empleado o servidor de la empresa concesionaria autorizada para brindar el servicio de comunicación telefónica y divulga o aprovecha sin derecho las conversaciones o documentos que intercepte, se aumentará la pena de prisión hasta en un 50%, independientemente de las sanciones que se deriven de otros ilícitos.
TRANSITORIOS
Unico. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Por el grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.- Diputados: Alejandro Zapata Perogordo, Fernando Pérez Noriega, Sergio T. Meza López, María del Carmen Segura R., Patricia Garduño, Ricardo García Cervantes, Rodolfo Elizondo, Miguel Hernández Labastida, Cecilia Romero C., Juan Antonio García Villa, Luis Felipe Mena y César Leal.»
Se turna a la Comisión de Justicia.
ESTADO DE CHIHUAHUA
El Presidente:
Correspondería el uso de la palabra al diputado Cruz Pérez Cuéllar, pero en obsequio a lo avanzado de esta discusión ha presentado por escrito su intervención y a solicitud de parte se instruye para insertarla en el Diario de los Debates y en la próxima sesión sea distribuida entre los diputados.
El diputado Cruz Pérez Cuéllar:
«Intervención del diputado Cruz Pérez Cuéllar
Punto de acuerdo para la liberación de Tomás Cortez Sáenz, preso en el Centro de Readaptación Social de Ciudad Juárez, Chihuahua.
El señor Tomás Cortez Sáenz, mexicano, nacido el 21 de diciembre de 1963, originario de Ciudad Juárez, Chihuahua, cometió un grave error en su vida el 2 de diciembre de 1980, cuando en compañía de otro sujeto treparon dentro de un conducto de ventilación, situado encima de una tienda de descuento y entraron en la tienda con intención de robarla; pero activaron una alarma silenciosa y fueron detectados por la misma y posteriormente detenidos y puestos a disposición de las autoridades de la corte de distrito del condado de Moore, Texas, en donde se le dictó una sentencia de 50 años de prisión por el delito de tentativa de robo.
No cabe duda de la injusticia cometida en contra de este mexicano como bien lo señala el licenciado Gustavo de la Rosa Hickerson, director del Cereso de Juárez, en una carta dirigida a un servidor el 25 de febrero del presente año, la cual por su importancia transcribo:
Estimado Cruz: me es grato saludarte por este conducto, respaldando la solicitud que ha venido haciendo el interno Tomás Cortez Sáenz, para la obtención de un beneficio de libertad anticipada ante la Secretaría de Gobernación.
Te he de expresar mi total apoyo al señor Cortez, por lo siguiente:
El señor Cortez se encuentra recluido desde el 2 de diciembre de 1980, por lo que actualmente corre en su decimosexto año de prisión. Fue trasladado a esta ciudad el 26 de abril de 1990, desde entonces ha observado buena conducta, ha estudiado y se ha desempeñado eficazmente en los trabajos que se le han proporcionado.
Lo impresionante del caso consiste en que el delito por el cual se le condenó es robo en grado de tentativa a un almacén de armas, pero además al momento de los hechos el señor Cortez contaba con 16 años de edad y además fue inducido a cometer este delito por una persona mayor.
Estos hechos constan en el expediente tramitado ante la corte de Dumas, Texas.
Dumas, Texas es un pueblo cercano a Amarillo, Texas en una de las áreas más racistas de Estados Unidos y expoliadora de los mexicanos trabajadores en esa área. El jurado se integró con vecinos del lugar, todos de origen anglosajón, ese jurado dictaminó en poco más de dos meses que Tomás Cortez podía ser juzgado como adulto, que Tomás Cortez era culpable y que Tomás Cortez merecía una pena de 50 años de prisión.
Considerando que era el primer delito cometido por Tomás y a sus 16 años de edad las cortes de Estados Unidos normalmente dejan en libertad condicional a los implicados.
En hechos de esta naturaleza en México, simplemente lo habrían turnado al tribunal para menores y habría obtenido su libertad bajo custodia de sus padres cuando mucho seis meses después.
En México a un adulto por hechos de esta naturaleza se le hubiera condenado con un máximo a cinco años de prisión y en el Estado de Chihuahua si es primodelincuente puede obtener su libertad una vez transcurrido el 25% de su sentencia, es decir, un año seis meses de prisión efectiva.
Por lo anterior es que considero que la dirección de ejecución de sentencias, dependiente de la Secretaría de Gobernación, debiera considerar tales circunstancias para conceder algún beneficio de libertad anticipada que en este caso procediera.
Es un caso de humanidad, es injusto que alguien de 16 años purgue una condena de 50 años por un robo en grado de tentativa. Hasta aquí la carta del director del Cereso en Juárez.
Cabe señalar que desde noviembre del año pasado un servidor se dirigió a la Secretaría de Gobernación solicitando información sobre este asunto, obteniendo como respuesta fechada el 20 de marzo de 1996 que: "por el momento no procede el otorgamiento de ninguno de los beneficios de libertad anticipada, considerando la pena impuesta y la fecha en que empezó a cumplirla".
Con todo respeto creo que la Secretaría de Gobernación no ha explorado todas las posibilidades que marca el tratado entre los Estados Unidos Mexicanos y los Estados Unidos de América sobre la ejecución de sentencias penales, que establece en su artículo 5o., numeral 2, lo siguiente:
"El Estado trasladante conservará, sin embargo, la facultad de indultar al reo o concederle amnistía y el estado receptor, al recibir aviso de tal indulto o amnistía pondrá al reo en libertad." Por la injusticia cometida en contra de este compatriota queremos solicitar al Gobierno mexicano tome las medidas necesarias para solicitar ante las autoridades competentes de los Estados Unidos de América el indulto de Tomás Cortez Sáenz, toda vez que como él mismo lo señala en una carta dirigida a un servidor, el 7 de febrero del presente año: "Cometí un error grave por el cual recibí una sentencia exagerada que he compurgado la mitad de mi vida y ahora que me encuentro en mi país quiero la oportunidad de estar al lado de mi hijo para educarlo y orientarlo para que no cometa los mismos errores que yo cometí, por eso y por muchas cosas que he mirado, creo merezco esa oportunidad".
Por considerarlo un caso de humanidad, por que no es posible que quien por un mal ejemplo, por necesidad o por lo que sea haya querido robar a los 16 años de edad y vio frustrado su intento, hoy lleve ya la mitad de su vida en prisión. Estamos a tiempo muy a tiempo de ayudar a este connacional que por motivos raciales sufre esta gran injusticia. Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración del pleno el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, solicita al Poder Ejecutivo tome las medidas legales y diplomáticas necesarias para que Tomás Cortez Sáenz obtenga su libertad de inmediato, toda vez que según las autoridades carcelarias donde se encuentra recluido además de que se cometió una grave injusticia en su contra se encuentra readaptado y listo para incorporarse a la sociedad.
Salón de sesiones, a 26 de abril de 1996.- Diputados: Cruz Pérez Cuéllar, Manuel Espino Barrientos, Guillermo Luján Peña, Jorge Humberto Gómez García, del Partido Acción Nacional; Víctor Quintana Sylveira, Héctor González Mocken, Sergio Vázquez Olivas y Miguel Lucero Palma, del Partido Revolucionario Institucional.»
Se turna a la Comisión de Derechos Humanos.
POLICIA FISCAL FEDERAL
El Presidente:
Tiene la palabra la diputada Gloria Sánchez, de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática.
La diputada Gloria Sánchez Hernández:
Compañeras y compañeros legisladores:
Preocupada porque un problema grave que aqueja a más de 200 policías fiscales en defensa de su derecho al trabajo, no ha sido atendido en lo mínimo.
Reiteramos hoy el llamado que hiciéramos el día 16 del actual a las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para que escuchen las demandas de los jóvenes policías fiscales federales en huelga de hambre, ubicados en el monumento a la Independencia Nacional desde el día 26 de marzo, es decir, desde hace un mes.
Y también a las comisiones de Información, Gestoría y Quejas, de Hacienda y Crédito Público y de Derechos Humanos, para que apresuren los trabajos al respecto.
No es justo que se ignore la situación crítica y complicada que aquí se expuso, a menos que se pretenda aniquilar por indiferencia la denuncia social, lo cual nos parece sumamente peligroso para la sociedad en general.
El documento leído en tribuna y los expedientes que anexamos, son un reservorio de posibles responsabilidades de la autoridad en la comisión de ilícitos. ¿Será por eso que ahora se pretende fingir que el problema no existe?
Con lo más absoluta seriedad y en representación de los policías en huelga de hambre que sufren serio deterioro en su salud, hacemos esta denuncia de nueva cuenta, a fin de que el Secretario de Hacienda responda ante sus peticiones.
Vengo a informar a ustedes que a partir de mi intervención del día 16, he solicitado por escrito una audiencia con el Secretario y no me ha recibido.
El próximo lunes acudiré acompañada de los trabajadores en protesta para entrevistarme con las autoridades aludidas y espero que se sirvan atendernos, de lo contrario apelaremos a instancias superiores.
Del curso de los acontecimientos quiero que ustedes me hagan el favor de permitirme que los mantenga informados y les pediré su apoyo para esta causa.
Muchas gracias.
El Presidente:
Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.
ORDEN DEL DIA
El secretario Raúl Ríos Magaña:
Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.
«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Segundo Año.- LVI Legislatura.
Orden del día
Lunes 29 de abril de 1996.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones de los congresos de los estados de Guerrero, Morelos y Quintana Roo.
Comunicación de las comisiones de Asuntos Fronterizos y de Ecología y Medio Ambiente.
Informe de la Comisión de Turismo.
Dictámenes a discusión
De las comisiones unidas de Comercio y Justicia, con proyecto de decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, de la Ley Orgánica de Nacional Financiera, del Código de Comercio y de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga diversos artículos del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, del Código Fiscal de la Federación, del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal y del Código Federal de Procedimientos Penales.
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Leticia Martínez Alvarez, para prestar servicios como recepcionista en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.
Elección de miembros de la Comisión Permanente.
Comentarios
Sobre la próxima reunión México-Estados Unidos de América, a cargo del diputado Adolfo Miguel Aguilar Zinser.
Sobre el aniversario de la Batalla del 5 de Mayo en Puebla, a cargo del diputado Fidencio Romero Tobón, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Sobre el embargo atunero y amenaza de embargo camaronero de Estados Unidos de América, a cargo del diputado Jorge Abel López Sánchez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Sobre el Programa Jalemos Parejo, en el Estado de Chihuahua, a cargo del diputado Oscar Villalobos Chávez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Comisiones protocolarias.
Declaratoria de clausura de labores de la Cámara de Diputados del segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de la LVI Legislatura.»
CLAUSURA Y CITATORIO
El Presidente (a las 0:15 horas):
Se levanta la sesión y se cita para la que tendrá lugar el próximo lunes 29 de abril a las 10:00 horas.
Afore | Administración de fondos para el retiro |
CIA | Agencia Central de Inteligencia de Estados Unidos de América (por las siglas en inglés) |
Cinsen | Centro de Inteligencia y Seguridad Nacional |
Conasupo | Compañía Nacional de Subsistencias Populares |
DEA | Agencia Federal Contra el Narcotráfico de Estados Unidos de América |
(por | las siglas en inglés) |
D.F. | Distrito Federal |
DIA | Agencia de Inteligencia de la Defensa de Estados Unidos de América (por las siglas en inglés) |
FBI | Oficina Federal de Investigación de Estados Unidos de América (por las siglas en inglés) |
IFE | Instituto Federal Electoral |
IMSS | Instituto Mexicano del Seguro Social |
IVA | Impuesto al valor agregado |
ONG | Organizaciones no gubernamentales |
ONU | Organización de las Naciones Unidas |
PAN | Partido Acción Nacional |
PGR | Procuraduría General de la República |
PRD | Partido de la Revolución Democrática |
PRI | Partido Revolucionario Institucional |
Sedena | Secretaría de la Defensa Nacional |
Semarnap | Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca |