PODER LEGISLATIVO FEDERAL
Diario de los Debates

DE LA DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio
Director General de
Crónica Parlamentaria
Héctor de Antuñano y Lora
Presidente

Diputado Heriberto Manuel Galindo Quiñones
Director del
Diario de los Debates
Norberto Reyes Ayala
Año III
México, DF, miércoles 27 de noviembre de 1996
No. 32

SUMARIO





ESTADO DE QUERETARO

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


ESTADO DE OAXACA

Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


ESTADO DE TAMAULIPAS

Tres comunicaciones del Congreso estatal, con las que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.


LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA Y DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL

La diputada Gladys Merlín Castro, a nombre de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, presenta iniciativa de reformas a dicho ordenamiento, con respecto a discapacitados. Se turna a la Comisión de Artesanías.


LEY SOBRE EL SISTEMA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL

La diputada Nohelia Linares González, a nombre de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, presenta iniciativa de reformas a dicha ley, en relación a personas con discapacidad. Se turna a la Comisión de Seguridad Social.


SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

Oficio de la Cámara de Senadores, con el que invita a la comparecencia del titular de esa dependencia. De enterado.


ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

Oficio de la colegisladora, con el que remite minuta proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana Mayra Concepción Esparza Baylón, pueda prestar sus servicios en el Consulado de esa nación en Ciudad Juárez, Chihuahua. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.


CODIGO PENAL

Dictamen de la Comisión de Justicia, con proyeto de decreto que reforma el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Matería de Fuero Federal, respecto a derechos de autor y sobre problemas forestales, en base a iniciativas presentadas los días 12 y 26 de noviembre respectivamente. Es de primera lectura.


LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

Dictamen de la Comisión de Cultura, con proyecto de decreto que reforma a dicha ley. Es de primera lectura.


LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, respecto a dicha ley para el Ejercicio Fiscal de 1997. Es de segunda lectura.

El diputado Víctor Manuel Rubio y Ragazzoni, fundamenta el dictamen a nombre de la comisión.

Fundamentan la posición de sus respectivos grupos parlamentarios, los diputados:

Raúl Alejandro Fuentes Cárdenas, del Partido del Trabajo.

Ifigenia Martha Martínez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática.

José de Jesús Preciado Bermejo, delPartido Acción Nacional.

Jesús Rodríguez y Rodríguez, delPartido Revolucionario Institucional.

Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla

Ifigenia Martha Martínez Hernández, para rectificar hechos.

Alejandro Rojas Díaz-Durán, anuncia su decisión de declararse como diputado independiente.

Raúl Armando Quintero Martínez, para rectificar hechos.

A discusión el proyecto de decreto, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Francisco Súarez y Dávila

Jorge Humberto Padilla Olvera, para rectificar hechos.

Gloria Sánchez Hernández, para rectificar hechos.

Froylán Velázquez Hernández

Oscar Guillermo Levín Coppel

Suficientemente discutido el proyecto de decreto. Aprobado. Pasa al Senado de la República para los efectos constitucionales.


LEY QUE ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES

Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto de dicho ordenamiento. Es de segunda lectura.

El diputado Luis Manuel Jiménez Lemus, fundamenta el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del reglamento y presenta diversas modificaciones.

Fijan la posición de sus grupos parlamentarios, los diputados:

Raúl Alejandro Fuentes Cárdenas, del Partido del Trabajo.

Saúl Alfonso Escobar Toledo, del Partido de la Revolución Democrática, quien presenta voto particular.

Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, del Partido Acción Nacional.

José Rosas Aispuro Torres, del Partido Revolucionario Institucional

Carlos Zeferino Torreblanca Galindo

A discusión el proyecto de decreto, hacen uso de la palabra los diputados:

Salvador Beltrán del Río Madrid

José Alfonso Pascual Solórzano Fraga

Alfonso Molina Ruibal

Saúl Alfonso Escobar Toledo

Manuel Beristáin Gómez, quien presenta excitativa para dictaminar iniciativa de reformas a la Ley Federal de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Públlco.

Gloria Sánchez Hernández, quien presenta iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Ricardo Luis Antonio Godina Herrera

Gloria Sánchez Hernández, para contestar alusiones personales.

Hildiberto Ochoa Samayoa

José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza

Marco Antonio Falcón Quijano

Víctor Cruz Ramírez, para rectificar hechos.

Carlos Núñez Hurtado, para rectificar hechos.

Manuel Beristáin Gómez, en el mismo sentido.

Jesús Carlos Hernández Martínez

Mónica Gabriela Leñero Alvarez

Para rectificar hechos, los diputados:

José de Jesús Preciado Bermejo

Manuel Beristáin Gómez

Jorge Humberto Padilla Olvera

Rafael Núñez Pellegrín

Manuel Beristáin Gómez

Rafael Núñez Pellegrín

Suficientemente discutido el dictamen. Aprobado. Pasa a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales.


ESTADO DE SINALOA

El diputado Jorge Enrique Dávila y Juárez, presenta punto de acuerdo respecto a personas desaparecidas en Culiacán, Sinaloa. Se turna a las comisiones de Derechos Humanos, Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Justicia.


MOVIMIENTO DE LOS 400 PUEBLOS

La diputada Gloria Sánchez Hernández, se refiere a la huelga de hambre que llevan a cabo a las puertas del Palacio Legislativo, miembros de ese movimiento. Se turna a la Comisión de lnformación, Gestoría y Quejas.

Sobre el tema, habla el diputadoPedro Rivera Pavón

Rectifican hechos o contestan alusiones personales, los diputados:

Gloria Sánchez Hernández

Filemón Ramírez Pérez

Gloria Sánchez Hernández

Primo Rivera Torres

Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo


ORDEN DEL DIA

De la próxima sesión.






Presidencia del diputado Heribero Manuel Galindo Quiñonesl



ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia del registro de firmas de los diputados, para conocer si existe el quorum reglamentario.

El secretario Genaro Alfonso del Angel:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 272 diputados, por lo tanto hay quorum.



ORDEN DEL DIA

El Presidente (a las 12:13 horas):

Se abre la sesión.

El secretario Genaro Alfonso del Angel:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.-Tercer Año.-LVI Legislatura.

Orden del día

Miércoles 27 de noviembre de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones de los congresos de los estados de Querétaro, Oaxaca y Tamaulipas.

Comunicación de la Cámara de Senadores.

Iniciativa de diputados

De Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y a la actividad artesanal, a cargo de la diputada Gladys Merlín Castro, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

De decreto que reforma la Ley de Asistencia Social, a cargo de la diputada Nohelia Linares González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Minuta

Proyecto de decreto por el que se concede permiso a la ciudadana Mayra Concepción Esparza Baylón, para prestarservicios como asistente de visas, en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Dictámenes de primera lectura

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

De la Comisión de Cultura, con proyecto de Ley Federal del Derecho de Autor.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997.

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley que Establece y Modihca diversas leyes fiscales (Miscelánea).

Sobre la violación a Derechos Humanos, en el Estado de Guerrero, a cargo de los diputados: Leticia Burgos Ochoa y Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática Sobre la integración del congreso local del Estado de México, a cargo del diputado Salvador Othón Avila Zuñiga, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.»



ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El secretario Francisco Andrés Bolaños Bolaños:

Se va a dar lectura al acta de la sesión anterior

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del TercerAño de Ejercicio de la Quincuagésima Sexta Legislatura.

Presidiencia del diputado Amado Jesús Cruz Malpica

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, a las doce horas con cuatro minutos del martes veintiséis de noviembre de mil novecientos noventa y seis, con una asistencia de doscientos setenta y cinco diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y posteriormente al acta de la sesión anterior, que se aprueba en sus términos en votación económica.

Diversas comunicaciones de los congresos de los estados de Morelos y Veracruz, con las que informan de actividades propias de sus legislaturas. De enterado.

Una comunicación de la Primera Legislatura de la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, con la que informa sobre actividades de su encargo. De enterado.

El Presidente concede el uso de la palabra al diputado Jaime Rodríguez López, del Partido Revolucionario Institucional, quien presenta iniciativa de refommas al artículo cuatrocientos diecinueve del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal. Se turna a la Comisión de Justicia.

En virtud de que los dictámenes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y siete y con proyecto de ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, han sido impresos y distribuidos entre los señores diputados, la Asamblea les dispensa la primera lectura.

La Secretaría da lectura a dos dictámenes de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto con los que se conceden los permisos constitucionales necesarios para que los ciudadanos:

Jesús Seade Kuri, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República del Paraguay y Miguel Carlos Arturo Carranza y Castillo, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República Argentina.

Son de primera lectura.

En razón de que el dictamen de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto relativo a la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, correspondiente al Ejercicio Fiscal de mil novecientos noventa y cinco, fue impreso y distribuido entre los señores diputados, la Asamblea le dispensa la segunda lectura y se somete a discusión de inmediato.

Para fundamentar el dictamen hace uso de la palabra la diputada María Cecilia Hernández Ríos, del Partido Revolucionario Institucional.

A discusión en lo general y en lo particular, se concede el uso de la palabra a los diputados: Raúl Alejandro Fuentes Cárdenas, del Partido del Trabajo; César Antonio Chávez Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, que presenta voto particular; Salvador Beltrán del Río Madrid, del Partido Acción Nacional y Jaime Mariano del Río Navarro, del Partido Revolucionario Institucional, quienes fijan los criterios de sus respectivos grupos parlamentarios.

Presidencia del diputado Heriberto Manuel Galindo Quiñones

Debaten el dictamen, los diputados: Crisóforo Salido Almada, en contra; Luis Sánchez Aguilar, en el mismo sentido; lfigenia Martha Martínez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática, en contra; Manuel Beristáin Gómez, del Partido Acción Nacional, en contra y reserva los artículos segundo y tercero y contesta a una interpelación del diputado Godina Herrera:

Presidencia del: di:putaio Amado Jesús Cruz Malpica Marco Antonio Michel Díaz, del Partido Revolucionario Institucional, en pro;

Presidencia del diputado Rafael Ayala López

Raúl Alejandro Livas Vera, del Partido de la Revolución Democrática, en pro de los artículos cuarto y quinto; Luis Alberto Rico y Samaniego, del Partido Acción Nacional, en contra y Rosa María Cabrera Lotfe, del Partido de la Revolución Democrática, en el mismo sentido.

La Asamblea considera suficientemente discutido el dictamen y la Secretaría recoge la votación nominal respectiva en lo general, en lo particular y por las recomendaciones hechas durante el debate, misma que arroja los siguientes resultados:

Doscientos cuarenta y cuatro votos en pro y noventa y tres en contra:

Por las propuestas del Partido de la Revolución Democrática, quince votos en pro.

Se turna al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.

Presidencia del diputado Heriberto Manuel Galindo Quiñones

Un oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que solicita el pemmiso constitucional necesario para que la ciudadana María de los Angeles Félix Guereña, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de la República Francesa. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Una comunicación de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, con la que somete a la consideración de la Asamblea, adecuaciones en la composición de comisiones y comités. Se aprueba en votación económica.

Presidencia del diputado Amado Jesús Cruz Malpica

Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Jaime Cleofas Martínez Veloz, del Partido Revolucionario Institucional, quien denuncia la situación de diversas colonias de Tijuana, Baja California, afectadas por fuertes lluvias. Se turna a diversas comisiones.

Denuncia el despido del comité ejecutivo del Sindicato de la Universidad Pedagógica Nacional, el diputado Raúl Armando Quintero Martínez, del Partido de la Revolución Democrática. Se turna a las comisiones de Educación, de Trabajo y Previsión Social y de Información, Gestoría y Quejas.

Se concede el uso de la palabra al diputado Luis Sánchez Aguilar, para referirse a diversos aspectos de la política internacional entre México y los Estados Unidos de América.

Sube a la tribuna la diputada Carlota Angela Rosa Botey y Estape, del Partido de la Revolución Democrática, quien denuncia lo que calificó como problemática de la sierra de Manantlán, Jalisco.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las diecisiete horas con nueve minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, miércoles veintisiete de noviembre de mil novecientos noventa y seis, a las diez horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la ahrmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada el acta, señor Presidente.



ESTADO DE QUERETARO

El secretario Agustín Martínez Maldonado:

Se va a dar lectura a varias comunicaciones:

«Escudo.-Querétaro.-Honorable Congreso del Estado.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-México, D.F.

La LI Legislatura Constitucional del Estado, hace de su conocimiento que realizó la elección de la mesa directiva la cual quedó integrada de la siguiente forma:

Diputados: Sergio A. Reyes Benfield, presidente; Felipe Valdez Licea, vicepresidente; Miguel Calzada Mercado, Eduardo León Chaín, secretarios y Sigifredo Soltero Alvidrez, secretario suplente.

Lo que comunicamos para los fines legales procedentes, reiterándole las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Santiago de Querétaro, Querétaro, 10. de noviembre de 1996.-Diputados: Sergio A Reyes Benfeld, presidente; Felipe Valdez Licea, vicepresidente; Miguel Calzada Mercado y Edvardo León Chaín, secretarios.»

De enterado.



ESTADO DE OAXACA

El secretario Ramón Cárdenas Gudiño:

Se va a dar lectura a una comunicación:

«Escudo Nacional.-Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca.-Poder Legislativo.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.-México, D.F.

La LVI Legislatura Constitucional del Estado de Oaxaca, en sesión ordinaria celebrada el día de hoy, procedió como lo previene el artículo 11 del Reglamento Interior del Congreso, a la elección de presidente y vicepresidente para el mes de noviembre del presente año, habiendo resultado electos por mayoría de votos, los diputados:

Germán Ramírez López, presidente y Miguel Herrera Lara, vicepresidente.

Lo que nos permitimos hacer de su conocimiento, reiterándoles las seguridades de nuestra distinguida consideración.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz"

Oaxaca de Juárez, a 31 de octubre de 1996.-Diputados secretarios: Gloria G. Altamirano Portillo y Delfino Santiago Pérez

De enterado.



ESTADO DE TAMAULIPAS

El secretario José Enrique Patiño Terán:

«Escudo Nacional.- Gobierno de Tamaulipas.-Poder Legislativo.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-México, D.F.

Respetuosamente le comunicamos que este honorable Congreso del Estado, a través de la Gran Comisión, llevó a cabo durante los meses de julio y agosto del presente año diversos foros regionales de Expresión Ciudadana, con el propósito de retroalimentar y enriquecer la tarea legislativa encaminada a perfeccionar el marco jurídico del Estado.

Dentro de las ponencias recepcionadas, se encuentra la presentada por la ciudadana Violeta Leticia Aguirre García, en el foro celebrado el día 19 del mes de agosto en la ciudad de Victoria, misma que por su contenido se determinó que fuera tumada a esa institución a su digno cargo, para cuyos efectos se anexa al presente ocurso.

Con base en el ámbito de su competencia y para estar en condiciones de integrar las conclusiones de los foros de Expresión Ciudadana referidos, agradeceremos infinitamente la información que sobre lo planteado en la ponencia tenga a bien hacernos llegar.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad Victoria, Tamaulipas a 27 de septiembre de 1996.-La Gran Comisión, diputados: Eliseo Castillo Tejeda, presidente; José Leocadio Mendoza Reyes, Ernesto Rodríguez Garza, secretarios; Lydia Madero García y Laurencio García García, vocales.»

«Escudo Nacional.- Gobierno de Tamaulipas.-Poder Legislativo.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-México, D.F.

Respetuosamente le comunicamos que este honorable Congreso del Estado, a través de la Gran Comisión, llevó a cabo durante los meses de julio y agosto del presente año diversos foros regionales de Expresión Ciudadana, con el propósito de retroalimentar y ennquecer la tarea legislativa encaminada a perfeccionar el marco jurídico del Estado.

Dentro de las ponencias recepcionadas, se encuentra la presentada por el ciudadano Antonio Guerrero Hilton, en el foro celebrado el día 16 del mes de agosto en la ciudad de Matamoros, misma que por su contenido se determinó que fuera turnada a esa institución a su digno cargo, para cuyos efectos se anexa al presente ocurso.

Con base en el ámbito de su competencia y para estar en condiciones de integrar las conclusiones de los foros de Expresión Ciudadana referidos, agradeceremos infinitamente la información que sobre lo planteado en la ponencia tenga a bien hacernos llegar.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad Victoria, Tamaulipas, a 27 de septiembre de 1996.-Diputados de la Gran Comisión: Eliseo Castillo Tejeda, presidente; José Leocadio Mendoza Reyes, Ernesto Rodríguez Garza, secretarios; Lydia Madero García y Laurencio García García, vocales.»

«Escudo Nacional.- Gobierno de Tamaulipas.-Poder Legislativo.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-México, D.F.

Respetuosamente le comunicamos que este honorable Congreso del Estado, a través de la Gran Comisión, llevó a cabo durante los meses de julio y agosto del presente año diversos foros regionales de Expresión Ciudadana, con el propósito de retroalimentar y enriquecer la tarea legislativa encaminada a perfeccionar el marco jurídico del Estado.

Dentro de las ponencias recepcionadas, se encuentra la presentada por la ciudadana Miralda Rodríguez Gómez, en el foro celebrado el día 16 del mes de agosto en la ciudad de Matamoros, misma que por su contenido se determinó que fuera turnada a esa institución a su digno cargo, para cuyos efectos se anexa al presente ocurso.

Con base en el ámbito de su competencia y para estar en condiciones de integrar las conclusiones de los foros de Expresión Ciudadana referidos, agradeceremos inhnitamente la información que sobre lo planteado en la ponencia tenga a bien hacernos llegar.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad Victoria, Tamaulipas, a 27 de septiembre de 1996.-Diputados de la Gran Comisión: Eliseo Castillo Tejeda, presidente; José Leocadio Mendoza Reyes, Ernesto Rodríguez Garza, secretarios; Lydia Madero García y Laurencio García García, vocales.»

De enterado.



LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA Y DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Gladys Merlín Castro, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar la iniciativa de Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y de la Actividad Artesanal.

La diputada Gladys Merlín Castro:

Gracias; con su permiso, señor Presidente:

«Iniciativa de reformas a la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y de la Actividad Artesanal.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Los suscritos diputados a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción ll de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara, la presente iniciativa de refommas y adiciones a la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y de la Actividad Artesanal, con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Entre las condiciones de vida que enfrentan las personas con alguna discapacidad, sobresale aquella que tiene que ver con la falta de un trabajo remunerado y estable. Asimismo, las circunstancias que en este ámbito tienen que enfrentar los mexicanos son de crisis, por lo que se hace indispensable encontrar cauces que hagan posible ocupar a las personas que presentan alguna limitación física, intelectual o sensorial y que no obstante son productivas.

La posibilidad de que las personas con discapacidad pueda llevar a cabo actividades laborales son variadas, existen campos en los que los discapacitados han dado muestras de disciplina, dedicación y esmero con respecto a la labor que se les ha asignado. En algunas actividades, la discapacidad no interfiere en lo más mínimo en el trabajo que se desempeña. Sin embargo, existen casos de empresarios que consideran a la discapacidad como incapacidad para el trabajo, debido a una falta de infor mación y en muchos casos fundados en prejuicios, los cuales poco a poco van siendo erradicados por una consciencia social hacia este importante sector de la población.

La experiencia y el sentir de los diputados integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, es en el sentido de considerar que el campo laboral debe ser abierto plenamente a las personas con discapacidad. Prueba de ello es nuestra reforma a la Ley Federal del Trabajo, actualmente en estudio en las respectivas comisiones legislativas de esta Cámara, donde planteamos la propuesta de la obligatoria contratación de los discapacitados, así como la prohibición de discriminación en el trabajo para ellos.

En la vida diaria, gran parte de las personas con discapacidad han encontrado la forma de sobrevivir llevando a cabo actividades de carácter artesanal creando productos que han podido colocar en el mercado por su calidad. Asimismo, se han fundado pequeños talleres que ocupan en su mayor parte personas con discapacidad y que han resultado en muchos casossoluciones idóneas para la problemática a la que se enfrentan estas personas.

No obstante lo anterior, creemos que el impulso a los dos aspectos citados, microindustria y actividad artesanal, en el caso de los discapacitados debe ser fomentado e impulsado, a fin de que se convierta en una de las soluciones para todos aquéllos quienes presentan alguna limitación y no por ello dejan de ser personas capaces en el campo laboral.

En este sentido, la propuesta que ponemos a consideración de esta Asamblea y se refiere a reformar diversos artículos de la Ley Federal para el Fomento de la Microindustria y de la Actividad Artesanal, busca establecer normas que coadyuven a dar impulso a la creación de nuevas micro, pequeña y mediana empresas donde se empleen trabajadores con discapacidad y a fomentar la actividad de los artesanos discapacitados, como fórmulas para lograr su ocupación productiva.

Así, consideramos importante adicionar el artículo 70. de la citada ley con una nueva fracción V, que establece la obligación de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para que con la participación de las demás dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, así como con los gobiernos de los estados y municipios, se fomente la creación de micro, pequeñas y medianas empresas destinadas a dar empleo a personas con discapacidad.

Pusimos énfasis que tanto en el Padrón Nacional de la Microindustria y en la cédula de microindustria, aparecieran de forma específica los datos que se refieren a las micro, pequeñas y medianas empresas de las personas con discapacidad, a fin de que cualquier estímulo o programa que se implementara en su beneficio contara con datos exactos para la toma de decisiones en este rubro. A ello obedecen las reformas a los artículos 24 y 29 de la ley en cuestión.

Punto medular de la propuesta que ahora presentamos, es la relativa a la reforma al artículo 42. En este caso resulta para nosotros de suma importancia que por lo que hace a la microindustria de personas con discapacidad, ésta se vea favorecida a fin de que este grupo social vulnerable tenga posibilidad de formar dichas industrias en condiciones que le permitan, dada las circunstancias actuales, hacer viable su demanda por incorporarse a la productividad. En este tenor hemos considerado importante dejar establecido un trato preferencial para las microindustrias que empleen en su mayoría personas con discapacidad.

Creemos que en la tarea de lograr la equiparación de oportunidades para las personas con discapacidad en nuestro pais, la iniciativa que planteamos es del todo viable en virtud del apoyo que toda la sociedad debe brindar a las personas con discapacidad, quienes cotidianamente luchan por su sustento en pequeñas industrias y en el campo de la artesanía.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY FEDERAL PARA EL FOMENTO DE LA MICROINDUSTRIA Y DE LA ACTIVIDAD ARTESANAL

Artículo único. Se adicionan los artículos 70. con una nueva fracción y 16 con un párrafo, asimismo se reforman los artículos. 24, 29 y 42 para quedar como sigue:

"Artículo 7o. La Secretaria, con la participación, en su caso, de las demás dependencias y entidades competentes de la administración pública federal, así como de los gobiernos de los estados y municipios procurará la aplicación y vigilará el cumplimiento de esta ley y, en particular, realizará lo siguiente:

I a IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Fomentar a través de los estímulos necesarios, la creación de micro, pequeñas y medianas empresas destinadas a dar empleo a personas con discapacidad, así como incluir a este grupo social en las actividades descritas en las fracciones III y IV de este artículo.

Artículo 16. Una vez obtenido el visto bueno a que se refiere el artículo anterior, los socios acreditarán su identidad y ratificarán su voluntad de constituir la sociedad y ser suyas las firmas que obren en el contrato social, ante el personal autorizado del Registro Público de Comercio del lugar que corresponda al domicilio social, el que procederá a inscribir sin mástrámite a la sociedad a la brevedad posible.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 24. El padrón consignará la información actualizada de las empresas microindustriales, las actividades que desarrollan, el número de trabajadores, las inversiones realizadas y demás datos necesarios para su fomento. Tratándose de personas con discapacidad el padrón hará constar el número de trabajadores con esa circunstancia que sean empleados porcada micro, pequeña y mediana empresa.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 29. La cédula de microindustria deberá contener por lo menos los siguientes datos: nombre, denominación o razón social de la empresa; domicilio; actividad; monto de la inversión o del capital social; en su caso el número de trabajadores con discapacidad empleados por las micro, pequeñas o medianas empresas; así como el número de registro y fecha de expedición de la cédula.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 42. De acuerdo con el Programa Nacional de Financiamiento para el Desarrollo, el sistema financiero, a través de mecanismos crediticios, fomentará el desarrollo microindustrial a nivel nacional, para que las microindustrias cuenten con liquidez suficiente y puedan realizar las inversiones necesarias. Se dará un trato preferencial a la micro, pequeñas y medianas empresas que empleen en su mayoría a personas con discapacidad."

TRANSITORIO

Unico. La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones, de la Cámara de Diputados a 27 de noviembre de 1996.-Diputados: Gladys Merlín Castro, Andrés Galván Rivas, Ana María A. Licona Spinola, Octavio Romero Oropeza, María Remedios Olivera Orozco, Maria de los Angeles Marina Blanco Casco, Gabriel Aguiar Ortega, Alejandro Iván Audry Sánchez, Carlos R. Calderón y Cecilio, Oscar Gustavo Cárdenas Monroy, Irene Maricela Cerón Nequiz, Alicia CéspedesArcos, María Teresa Cortes Cervantes, Ricardo Luis Antonio Godina Herrera, Dante Decanini Livas, Virginia Hernández Hernández, Oscar González Yáñez, Pedro Guadalupe López y Macías, Nohelia Linares González, Miguel Humberto Manzo Godínez, José Luis Martínez Alvarez, Jesús Eduardo Noyola Bernal, Javier Ortega Espinoza, Juan Manuel Pérez Corona, Horacio Pereznegrón Pereznegrón, Josi Arturo Quiroz Presa, Roberto Robles Garnica, Héctor San Román Arreaga, Julieta Uribe Caldera, Carlos José Verteramo Pérez y Zenen Xochihua Valdez

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Artesanías.



LEY SOBRE EL SISTEMA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Nohelia Linares González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa de reformas a la Ley de Asistencia Social.

La diputada Nohelia Linares González:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

Los suscritos diputados a la LVI Legislatura del Congreso de la Unión e integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara, la presente iniciativa de reformas y adiciones a la Ley Sobre el Sistema Nacional de Asistencia Social, con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La atención a los llamados grupos vulnerables en nuestro país, siempre ha sido considerada en el marco de una política social encaminada a solucionar las genuinas demandas de estos sectores de ciudadanos, que ven en la asistencia social la posibilidad para aliviar sus másapremiantes necesidades.

Es evidente la voluntad política del Poder Ejecutivo en este rubro, prueba de ello es lo establecido en el Plan Nacional de Desarrollo 1994-2000, en el que se señala que: "en todas las sociedades existen importantes segmentos marginados por razones de edad, de condiciones físicas o en ciertos casos, de sexo. El Gobierno de la República dará atención especial a los grupos de mexicanos que se encuentran en situaciones desventajosas, a fin de garantizar su acceso en condiciones de equidad al proceso de desarrollo. De manera particular, se atenderá a los jóvenes con desventajas económicas y sociales, que requieren apoyos especiales para su integración al desarrollo; a los trabajadores migratorios, quienes están expuestos constantemente al deterioro de su nivel de vida; a las personas con discapacidad, quienes deben gozar de los mismos derechos y obligaciones que el resto de los ciudadanos y a las personas de la tercera edad que, al dejar de participar en actividades económicas formales constituyen uno de los sectores más desfavorecidos".

El citado plan propone como principal estrategia para lograr la integración social y productiva de este amplio sector de mexicanos, impulsar su autosuficiencia basada en la superación personal y en la adquisición de capacidades para ejercer, en condiciones de igualdad, los derechos que les reconoce la Constitución. Asimismo, el reciente ll Informe de Gobierno indica: "uno de los propósitos fundamentales del Gobierno Federal consiste en dar prioridad y atención a la población con mayordesventaja económica y social. En tal sentido el Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia (SNDIF) se ha abocado a trabajar con los grupos más vulnerables de la sociedad para combatir la desprotección y la inseguridad social que los afecta, producto de los rezagos acumulados".

En este tenor, los diputados que suscribimos la presente iniciativa, integrantes de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, de esta Cámara de Diputados, nos sentimos convocados a participar en este esfuerzo por garantizar el acceso en condiciones de equidad al proceso de desarrollo a todos aquellos que presentan alguna limitación física, intelectual o sensorial.

Los trabajos de nuestra comisión han procurado en todo atender las demandas de las personas con discapacidad, considerando la competencia que, por propia naturaleza le ha sido conferida. Hemos asimismo planteado la necesidad de conformar un marco jurídico nacional en favor de los discapacitados, que considere otorgar derechos a quienes presentan alguna limitación, que pemmita su incorporación plena al desarrollo productivo de nuestro pais, prueba de ello son las sendas reformas que propusimos ante esta asamblea a la Ley Federal del Trabajo y al Código Federal de Procedimientos Penales en pasados periodos de sesiones ordinarias. Sin embargo consideramos que además de las refommas legales que establezcan derechos y obligaciones hacia la equiparación de oportunidades, apuntalar el citado marco jurídico conlleva actualizar los ordenamientos legales pertinentes, a fin de adecuarlos a la terminología aprobada y aceptada ya en nuestra legislación.

Para los diputados integrantes de la citada comisión, que signamos la presente, fue motivo de reflexión el hecho de plantear, como reforma de ley, un cambio de terminología en cuanto a la especíhca de asistencia social, no obstante hemos llegado al convencimiento de que la importancia de esta propuesta va más allá del simple cambio de palabras, ya que en este caso, modificar los términos implica satisfacer a una repetida demanda de las personas con discapacidad.

En efecto, desde hace décadas la lucha de las personas con discapacidad y sus organizaciones por la equiparación de oportunidades, ha tomado diversos cauces. Uno muy importante se rehere a evitar que la dignidad de las personas con alguna limitación se vea atacada. Ello ha generado un movimiento social que reclama el respeto al vocabulario con que se designa a aquellas personas que presentan alguna limitación de carácterfísico, intelectual o sensorial y va más allá, proponiendo incluso el respeto irrestricto al llamado derecho a la imagen de las personas con discapacidad.

Es evidente que a quienes postulan un cambio en la concepción que de las personas con discapacidad se tiene, les asiste la razón, por cuanto es necesaria una nueva cultura, que ponga en primertérmino las potencialidades de estas personas y erradique consideraciones fuera de lugar, por ejemplo la apariencia física, como descalihcación o que dicha descalificación surja de entrada utilizando vocablos estigmatizantes o atentatorios a la personalidad.

De poca importancia parecerá un cambio de terminología a quienes no estén familiarizados con las condiciones de vida de las personas con discapacidad. Sin embargo es necesario puntualizar que en esta cuestión es necesario conducirse con más prudencia. En efecto, consideramos que las palabras "inválido" o "minusválido", aun cuando pudieran significartécnicamente lo que debe comprenderse cuando nos referimos a aquellos que presentan alguna limitación física, intelectual o sensorial, su alto contenido histórico-social, nos remite a una concepción peyorativa y discriminatoria, por tanto es equívoco lo que se quiere denotar con esos términos e incorrecta su utilización.

Esta situación ha sido vista con nitidez por las organizaciones sociales de personas con discapacidad, las que en los últimos años han demandado la adopción del vocablo "discapacidad" como el correcto en la materia. Este término está contenido ya en nuestros textos legales, en especial en los artículos 41 de la Ley General de Educación, 39 fracción XXIII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 61 fracción XV de la Ley Aduanera. Por lo que hace al ámbito internacional, la Organización de las Naciones Unidas lo utiliza ampliamente y en Latinoamérica, Estados Unidos, Argentina, Ecuador, Perú, entre otros, lo han adoptado siendo asimilado ya en algunos de sus ordenamientos legales.

Nuestro país no debe quedar a la zaga de esta directriz internacional. No podemos seguir permitiendo que la Ley de Asistencia Social, donde están contenidas normas de fundamental importancia para los discapacitados, utilicen vocablos no aceptados por los propios titulares de los derechos que establecen. Como legisladores preocupados por hacer acordes a las circunstancias actuales nuestros textos legales, en materia de discapacidad, proponemos, como inicio de una revisión exhaustiva a la totalidad de nuestros ordenamientos legales en este sentido, la reforma a diversos articulos de la ya citada ley.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea, la siguiente

INICIATIVA DE REFORMAS Y ADICIONES A LA LEY SOBRE EL SISTEMA NACIONAL DE ASISTENCIA SOCIAL

Artículo único: Se reforman los artículos 4O. fracción VI, 12 fracción II, 15 en sus fracciones VII, VIII, XII y XV, 17 párrafo segundo, 44 párrafo segundo, 45 fracción I y 46 fracción 1, para quedar como sigue:

Artículo 4o. En los términos del artículo anterior de esta ley, son sujetos de la recepción de los servicios de asistencia social preferentemente los siguientes:

I a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Personas que presenten alguna discapacidad física, intelectual o sensorial.

VII a XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 12. Para los efectos de este ordenamiento, se entienden como servicios básicos de salud en materia de asistencia social, los siguientes:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. La prevención de la discapacidad y la rehabilitación de personas que la presenten:

III a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 15. El organismo para el logro de sus objetivos realizará las siguientes funciones:

I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Operar establecimientos de asistencia social en beneficio de menores en estado de abandono, de ancianos desamparados y de personas con discapacidad sin recursos:

VIII. Llevar a cabo acciones en materia de prevención de discapacidad y de rehabilitación de personas con discapacidad, en centros no hospitalarios, con sujeción a la Ley General de Salud:

IX a XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Prestar servicios de asistencia jurídica y de orientación social a menores, ancianos y personas con discapacidad sin recursos:

XIII y XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. Realizar estudios e investigaciones en materia de discapacidad:

XVI y XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 17. En la prestación de servicios y en la realización de acciones, el organismo actuará en coordinación con dependencias y entidades federales o locales, según la competencia que a éstas otorgan las leyes.

Promoverá, como conducto de la Secretaría de Salud y coordinadamente con los gobiernos de las entidades federativas en sus respectivos ámbitos de competencia, el establecimiento de centros y servicios de rehabilitación somática, sicológica, social y ocupacional, para las personas que sufran cualquier tipo de discapacidad, así como acciones que faciliten la disponibilidad y adaptación de prótesis, órtesis y ayudas funcionales.

El organismo observará una vinculación sistemática entre los servicios de rehabilitación y asistencia social que preste y los que proporcionen los establecimientos del sector salud.

Artículo 44. El Estado promoverá la organización y participación de la comunidad en la atención de aquellos casos de salud, que por sus características requieran de acciones de asistencia social basadas en el apoyo y solidaridad social, así como el concurso coordinado de las dependencias y entidades públicas, especificamente en el caso de comunidades afectadas de marginación.

La Secretaría de Salud y el organismo pondrán especial atención a los casos de menores en estado de abandono y de personas con discapacidad física, intelectual o sensorial.

Artículo 45. La Secretaría de Salud directamente o a través del organismo, promoverá la organización y participación de la comunidad para que, con base en el apoyo y solidaridad sociales, coadyuve a la prestación de servicios asistenciales para el desarrollo integral de la familia.

Dicha participación será a través de las siguientes acciones:

I. Promoción de hábitos de conducta y de valores superiores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de la discapacidad.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 46. La participación de la comunidad a que se rehere el artículo anterior, tiene por objeto fortalecer su estructura propiciando la solidaridad ante las necesidades reales de la población.

I. Promoción de hábitos de conducta y de valores superiores que contribuyan a la protección de los grupos vulnerables, a su superación y a la prevención de la discapacidad.

II a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TRANSITORIO

Unico. La presente iniciativa entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a 27 de noviembre de 1996.-Diputados: Andrés Galván Rivas, Ana María A. Licona Spínola, Octavio Romero Oropeza, María Remedios Olivera Orozco, María de los Angeles Marina Blanco Casco, Gabriel Aguiar Ortega, Alejandro Iván Audry Sánchez, Carlos R. Calderón y Cecilio, Oscar Gusfavo Cárdenas Monroy, Irene Maricela Cerón Nequiz, Alicia Céspedes Arcos, María Teresa Cortez Cervantes, Ricardo Luis Antonio Godina Herrera, Dante Decanini Livas, Virginia Hernández Hernández, Oscar González Yáñez, Pedro Guadalupe López y Macías, Nohelia Linares González, Miguel Humberto Manzo Godínez, José Luis Martínez Alvarez, Gladys Merlín Castro, Jesús Eduardo Noyola Bernal, Javier Ortega Espinoza, Juan Manuel Pérez Corona, Horacio Pereznegrón Pereznegrón, José Arturo Quiroz Presa, Roberto Robles Garnica, Héctor San Román Arreaga, Julieta Uribe Caldera, Carlos José Verteramo Pérez, Zenen Xochihua Valdez, Rafael Ayala y María Teresa Tapia

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Seguridad Social.



SECRETARIA DE RELACIONES EXTERIORES

El secretario Francisco Andrés Bolaños Bolaños:

«Escudo Nacional.- Cámara de Senadores.-México, D.F.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.-Presentes.

Nos permitimos hacer de su conocimiento que en sesión celebrada el dia de hoy, se acordó, con base en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Congreso General y 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, solicitar al ciudadano Presidente de la República, licenciado Ernesto Zedillo Ponce de León, la comparecencia del Secretario de Relaciones Exteriores, José Angel Gurria Treviño, en la sesión pública que se celebrará el miércoles 4 de diciembre del año en curso a las 10:00 horas, a fin de ampliar la información con relación con la politica exteriorde México, asi como las acciones más relevantes que se empreridieron en la materia durante el presente año.

Al mismo tiempo nos permitimos extenderles una cordial invitación a los integrantes de la Comisión de Relaciones Exteriores de esa colegisladora, a efecto de que una representación de la misma asista, a dicha comparecencia.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

México, D.F., a 26 de noviembre de 1996.-Senadores: Jorge Guadalupe López Tijerina y Raúl Dur6in Reveles, secretarios.»

De enterado.



ESTADOS UNIDOS DE AMERICA

El secretario diputado Josué Valdés Mondragón:

«Escudo Nacional.-Cámara de Senadores.-México, D.F.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.-Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, nos permitimos remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana Mayra Concepción Esparza Baylón, para prestar servicios como asistente de visas, en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 26 de noviembre de 1996.-Senadores: Jorge Guadalupe López Tijerina y Raúl Durán Reveles, secretarios.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO

Articulo único. Se concede permiso a la ciudadana Mayra Concepción Esparza Baylón, para prestar servicios como asistente de visas, en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Ciudad Juárez, Chihuahua.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.-México, D.F., a 26 de noviembre de 1996.- Senadores: Angel Sergio Guerrero Mier, presidente; Jorge Guadalupe López Tijerina y Raúl Durán Reveles, secretarios.

Se remite a la Cámara de Diputados, para los efectos constitucionales.-Licenciado Mario Alberto Navarro Manrique, oficial mayor.»

Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.



CODIGO PENAL

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de decreto por el que se adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre lo diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El diputado Agustín Martínez Maldonado:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.-Poder Legislativo Federal.-Cámara de Diputados.

Comisión de Justicia.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Justicia de esta Cámara, fue turnada para su estudio y dictamen la iniciativa de decreto por el que se adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, asimismo, también le fue turnada para los mismos efectos, la iniciativa de decreto que reforma el artículo 419 del mismo ordenamiento.

Esta comisión, de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 42, 43 fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 65, 87, 88 y demás relativos del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de esta Cámara, este dictamen, de acuerdo con los siguientes

ANTECEDENTES

1. En sesión celebrada por la Cámara de Diputados el día 12 de noviembre de 1996, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno, de la iniciativa del Ejecutivo Federal de decreto por el que se adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia del Fuero Federal, atendiendo a que la complejidad que el tema de los derechos autorales ha presentado en los últimos tiempos exige una reforma con objeto de aclarar las conductas que pueden tipihcarse como delitos y determinar las sanciones que resulten más efectivas para evitar su comisión.

2. El pleno de la Cámara de Diputados, acordó el día 12 de noviembre, turnar la iniciativa del Ejecutivo Federal para su estudio, análisis y elaboración del dictamen correspondiente a la Comisión de Justicia.

3. Con fecha 26 de noviembre de 1996, los secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados dieron cuenta al pleno, de la iniciativa de diversos diputados federales de decreto por el que se reforma el artículo 419 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, con la finalidad de precisar el espectro de recursos forestales que se protege con el delito en dicho precepto previsto. En la misma fecha fue turnada la iniciativa de que se trata a la Comisión de Justicia para su análisis y dictamen.

4. Los miembros de la Comisión de Justicia de esta Cámara se reunieron el día 26 de noviembre de 1996, para el análisis y discusión del presente dictamen, en que se abordan las dos iniciativas antes mencionadas, bajo la consideración de que se trata de reformar y adicionar el mismo ordenamiento.

5. De acuerdo con los antecedentes indicados, la Comisión de Justicia con las atribuciones antes señaladas presenta el dictamen bajo las siguientes

CONSIDERACIONES

La cultura se reputa de la especie humana, sin embargo, atenderal acto mismo de su creación lleva a individualizar el mérito y el prestigio social que acarrea esa producción, situaciones que corresponde al Estado proteger a fin de no desmotivar a sus creadores ni detener el desarrollo cultural.

El desarrollo de la sociedad es un hecho regularque conlleva, por un lado, la modificación de too género de prácticas sociales, desde luego la de aquellas que vulneran valores, objeto de salvaguarda estatal, así como la aparición de nuevas conductas que atentan contra el interés social y que entonces merecen ser proscritas, ello implica una dinámica normativa que considere ambos supuestos a efecto de disminuir la posibilidad de que el derecho sea desbordado por la realidad.

En la producción cultural, se hallan varias etapas que atendibles por la legislación sustantiva de la materia ameritan un tratamiento penal idóneo, de esta manera al lado de la iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor sometida al conocimiento de esta Cámara de Diputados por el Ejecutivo Federal, en la que no son tratados tipos penales del delito, se presenta también una iniciativa de decreto de reforma, al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, proponiendo la adición de un Título Vigesimosexto denominado "De los delitos en materia de derechos de autor".

La comisión que dictamina aprecia conveniente la inclusión de la materia en el ordenamiento materialmente punitivo, lo que por un lado habrá de traducirse en un factorde impacto superior para inhibir las conductas delictivas y, por otro, en un instrumento más adecuado para la procuración y la administración de justicia, al poderse disponer en la investigación de los delitos y en su resolución, del instrumento general que orienta ambas funciones públicas.

A partir de los tipos penales del delito contenidos en la ley de la materia hasta ahora vigente, la iniciativa propone elementos de mayorgeneralidad que permitan contemplar en las descripciones típicas que contiene, una mayor precisión al prever conductas violatorias de los derechos autorales.

La iniciativa de que se trata se inserta en la tendencia de contener los aspectos punitivos en el ordenamiento penal sustantivo, pauta establecida con la aprobación por el Congreso de la Unión de las reformas que tuvieron como objetivo el adicionar un capítulo relativo a los delitos electorales y más recientemente con el de los denominados delitos ecológicos.

La protección de los derechos autorales ha sido una preocupación constante en la legislación mexicana, los siguientes párrafos pretenden dar una breve panorámica sobre ella. En los ordenamientos civiles sustantivos de los años de 1870, 1884 y 1928 se calificó genéricamente como falsificación todo tipo de utilización de obras sin autorización de los legítimos propietarios y dispusieron que ésta sería castigada con la misma pena que la prevista en el Código Penal para el delito de fraude.

La Ley Federal sobre el Derecho de Autor, publicada en el Diario Of icial de la Federación el 14 de enero de 1948, fue la primera ley especial en la materia que reguló delitos al efecto; previendo en su Capítulo V, denominado "De las sanciones", los tipos delictivos propios de la materia autoral, relativos a violaciones a derechos de autor, las reservas de derechos, los derechos morales y al derecho a la imagen.

La Ley Federal sobre el Derecho de Autor, publicada en el Diarío Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1956, al igual que la anterior, en su capítulo "De las sanciones", contempló las conductas delictivas sobre la materia, ampliando el catálogo de delitos al incluir señalamientos específicos relativos a la omisión de las menciones legales y, al mismo tiempo, incrementando las penalidades en algunos casos.

El 21 de diciembre de 1963, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones a la Ley Federal sobre el Derecho de Autor, por las que se cambió la denominación de este ordenamiento por el de la Ley Federal de Derechos de Autor, conservando, en su Capítulo Vlll, el catálogo de delitos en la materia.

Nuevamente se reformó el ordenamiento por decreto publicado el 11 de enero de 1982 en el Diario Oficial de la Federación, con tales reformas, se incorporaron disposiciones relativas a las obras e interpretaciones utilizadas con fines publicitarios o propagandísticos y se ampliaron los términos de protección tanto para los autores, como para los artistas, intérpretes y ejecutantes, sin hacer modificación alguna al capítulo de delitos del ordenamiento reformado.

Con fecha 17 de julio de 1991, se publicaron en el Diario Oficialde la Federación otras reformas a la ley en vigor desde 1957; mediante las cuales se amplió el catálogo de delitos en la materia; se aumentaron las penalidades para los casos en que el editor, productoro grabador editara, produjera o grabara para su publicación una obra protegida y para el que la explotara con fines de lucro, sin la autorización del autor o del titular del derecho patrimonial, asimismo, se aumentaron las penas para el editor, productor o grabador que produjera mayor número de ejemplares que los autorizados por el autor o sus causahabientes y para cualquier persona que sin la autorización debida reprodujera, con fines de lucro, programas de cómputo. Por esta reforma se estableció un régimen punitivo penal para quienes infringieran los derechos conexos al derecho de autor, a los derechos morales de los autores y a los actos ilícitos realizados por funcionarios de las sociedades autorales.

I. Contenido de la iniciativa del Ejecutivo Federal.

Las previsiones del artículo 424 de la iniciativa que se dictamina se dirigen a la protección del derecho de autor respecto de cualquier obra protegida según la ley de la materia, con señalamientos específicos para conductas delictuosas relacionadas con videogramas, fonogramas y programas de computación, lo cual se entiende ineludible ante la frecuencia y particular dimensión que en época reciente han adquirido los ilícitos relacionados con dichos elementos y que aprovechando el impacto de la situación económica por la que se atraviesa ha permeado amplios sectores de la sociedad, de manera que en la determinación de los delitos fueron considerados de la mayor importancia la ausencia del consentimiento del titular del derecho de autor o del derecho patrimonial de autor, el no estar amparado por alguna limitación a dicho derecho de las previstas en la ley de la materia y la realización con ánimo de lucro, sobre las que además de aumentar las sanciones en relación a las establecidas en la normatividad vigente, serán incrementadas al doble para los casos en que las conductas se realicen en forma y a escala comercial.

En ese contexto se prevé sanción de prisión de uno a seis años y multa de 15 mil hasta 20 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal, para las conductas dolosas de: producir o distribuir ejemplares de una obra protegida sin consentimiento del derecho de autor y sin estar amparado por alguna de las limitaciones al mencionado derecho que prevé la ley de la materia; comerciar, almacenar, transportar o suministrar a cualquier título, ejemplares de videogramas o fonogramas con fines de lucro y sin autorización del titular del derecho patrimonial de autor; así como para las de reproducir con fines de lucro un programa de computación sin consentimiento del titular del derecho patrimonial de autor.

La adecuada y lícita utilización de los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública y la salvaguarda de los altos fines para los que se realiza esa distribución, justifican plenamente que su especulación, bajo cualquier forma, se reproche penalmente, así, al que realice tal conducta, conforme al artículo 425 fracción I del documento en análisis, se impondrá prisión de seis meses a seis años y multa de hasta 5 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. A igual sanción se hará acreedor quien como editor, productor o grabador, dolosamente produzca más número de ejemplares que los autorizados por el titular de los derechos.

La explotación de las interpretaciones también estará protegida por las disposiciones del código penal sustantivo, se plantea en el artículo 426 fracción ll, que a quien realice la explotación de ellas, dolosamente, sin derecho y con fines de lucro, se le impondrá prisión de seis meses a dos años o multa de 1 mil hasta 5 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Los avances tecnológicos que día a día se logran en todos los ámbitos, exigen una regulación jurídica actualizada, así, el intercambio de información que se lleva a cabo a través de señales de satélite y la gran cantid-ad que de ella se maneja con programas de computación, sustentan la creación de nuevos delitos para, precisamente, proteger las señales de satélite y los programas de computación, tendiente a evitar, en términos generales, su utilización sin derecho. De esta manera, el artículo 427 del Título Vigésimo Sexto que se propone adicionar señala para aquellos que fabriquen, importen, vendan, arrienden o realicen cualquier acto, con fines de lucro, que permita tener un sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin contar con la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal y para quienes lo hagan para desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación, sanción con prisión de seis meses a cuatro años y multa de hasta cinco mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal.

Los derechos del autor de obras literarias son objeto de protección en el dispositivo propuesto con el artículo 428, de manera que es sancionable el hecho de que dolosamente sea publicada una obra sustituyendo el nombre del autor por otro, así como la publicación de obras compendiadas, adaptadas, traducidas o modificadas sin la autorización del titular del derecho de autor sobra la obra original.

Contiene la iniciativa normas para la determinación de la reparación del daño por la comisión de !os ilícitos propuestos, disponiéndose así que su cuantificación estará entre el 10% y el 40% del precio de venta al público de cada producto, o bien, de la prestación de servicios que impliquen violación a cualquier derecho tutelado por la ley de la materia.

Como requisito de procedibilidad para la investigación de los delitos en materia del derecho de autor, se establece la querella de parte ofendida excepto cuando las conductas relativas a la producción o distribución de ejemplares de una obra protegida sin consentimiento del titular del derecho de autor, al comercio, almacenamiento, transporte o suministro de ejemplares de videogramas o fonogramas con fines de lucro y sin autorización del titular del derecho patrimonial de autor y la reproducción con fines de lucro de un programa de computación sin consentimiento del titulardel derecho patrimonial de autor, se lleven a cabo en forma y a escala comercial, igualmente en el caso de la especulación con libros de texto gratuitos.

Para el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, se establece la querella que deberá formular el Instituto Nacional del Derecho de Autor, órgano cuya creación se propone en la iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor.

II. Modificaciones a la iniciativa del Ejecutivo Federal por la Comisión de Justicia de la Cámara de Diputados.

El análisis realizado por los miembros de la Comisión de Justicia llevó a los mismos al planteamiento de modificaciones a la iniciativa del Ejecutivo Federal en el afán de arribar a un más adecuado marco jurídico penal en la materia, dichas modificaciones se detallan a continuación:

1. La iniciativa, objeto de este dictamen, contempla varios supuestos como penalmente reprochables, mismos que la iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor, presentada también a la consideración de esta Cámara de Diputados por el Ejecutivo Federal, propone como infracciones administrativas, en razón de lo que esta comisión estimó innecesaria su inclusión en el ordenamiento penal a efecto de que tuvieran exclusivamente un tratamiento sujeto a las disposiciones administrativas.

En razón de lo anterior, los supuestos contemplados por la iniciativa en las fracciones II y III de su artículo 424, en la fracción II de su artículo 427 y en la fracción ll del 428, se propone no sean considerados en el decreto sometido a consideración del pleno de esta Cámara, e igualmente se reformulan la fracción I del artículo 424 de la iniciativa que en el proyecto de decreto se ubica en la fracción ll del mismo numeral, así como la fracción II del artículo 427 también de la iniciativa que reformulada se contempla como fracción III del citado artículo 424.

2. La comisión que dictamina plantea la modificación de los montos de las multas previstos en la iniciativa sujeta a dictamen considerando que la norma específica del Código Penal así lo permite, misma que contempla la reparación del daño como elemento de la sanción pecuniaria, respecto de la cual, en la iniciativa atinadamente se establece una regla específica para su determinación judicial.

3. En cuanto a la facultad para formular la querella en los casos en que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, considerando que el Instituto Nacional del Derecho de Autor se propone como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, así como que el ordenamiento penal sustantivo no es el adecuado para atribuirle una facultad como la de la especie, es procedente que dicha atribución sea dada a la dependencia mencionada, en cuya regulación orgánica interna deberá determinarse la unidad a que corresponderá la actuación en tales asuntos.

4. En el análisis de la iniciativa, la comisión que dictamina tuvo presente la preocupación que se daría por la abrogación de los tipos penales del delito contemplados en la Ley Federal de Derechos de Autor, por lo que se propone una nueva redacción para el artículo Segundo que con carácter transitorio es contemplado en dicha iniciativa, a efecto de establecer la continuación de la vigencia de los supuestos contemplados en la ley que se abroga respecto de los delitos investigados y aquéllos respecto de los cuales exista sentencia firme.

5. Considerando las adiciones de que es objeto la Ley Penal Federal para contemplar tipos penales específicos en protección de los derechos de autor, la conservación del tipo penal del delito previsto en la fracción XVI de su artículo 387 ubicado en el capítulo correspondiente al fraude resulta innecesaria, proponiéndose al efecto su derogación a contenerse en un artículo específico del decreto.

III. Contenido de la iniciativa presentada por diputados federales.

Se plantea la modificación del artículo 419 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, a efecto de precisar que la sanción en él prevista, se aplicará no a quien transporte, comercie, acopie o transforme, troncos de árboles derribados o cortados con las dimensiones que en dicho precepto se especihcan, sino a quienes realicen tales conductas respecto de recursos forestales maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o su equivalente, reconociendo como excepción los casos de aprovechamientos forestales para uso doméstico.

Por los antecedentes y consideraciones anteriores, se somete a la consideración del pleno el siguiente proyecto de

DECRETO POR EL QUE SE DEROGA LA FRACCION XVI DEL ARTICULO 387, SE REFORMA EL ARTICULO 419 Y SE ADICIONA UN TITULO VIGESIMO SEXTO AL LIBRO SEGUNDO, TODOS ELLOS DEL CODIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL EN MATERIA DE FUERO COMUN Y PARA TODA LA REPUBLICA EN MATERIA DE FUERO FEDERAL

Artículo primero. Se deroga la fracción XVI del artículo 387 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 387. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Derogada. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVII a XXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo segundo. Se reforma el artículo 419 del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

Artículo 419. A quien transporte, comercie, acopie o transforme recursos forestales maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o su equivalente, para los cuales no se haya autorizado su aprovechamiento conforme a la Ley Forestal, se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de 100 a 20 mil días multa, excepto en los casos de aprovechamientos de recursos forestales para uso doméstico, conforme a lo dispuesto en la Ley Forestal.

Artículo tercero. Se adiciona un Título Vigesimosexto al Libro Segundo del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, para quedar como sigue:

TITULO VIGESIMOSEXTO

De los delitos en materia de derechos de autor

Artículo 424. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y hasta 300 días multa:

I. Al que especule en cualquier forma con los libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública:

II. Al editor, productoro grabadorque a sabiendas produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal del Derecho de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos:

III. Al que produzca con fines de lucro obras protegidas por la Ley Federal del Derecho de Autor, sin autorización del titular de los derechos o sin licencia respectiva,:

IV. A quien fabrique con fines de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.

Artículo 425. Se impondrá prisión de seis meses a dos años o hasta 300 días multa, al que a sabiendas y sin derecho explote con fines de lucro una interpretación. Artículo 426. Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y hasta 300 días multa, en los casos siguientes:

I. A quien fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal:

II. A quien realice con hnes de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

Artículo 427. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y hasta 500 días multa a quien publique a sabiendas una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre.

Artículo 428. Las sanciones económicas previstas en el presente título se aplicarán sin, perjuicio de la reparación del daño, cuyo monto no podrá ser menor al 10% ni mayor al 40% del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que impliquen violación a alguno o algunos de los derechos tutelados por la Ley Federal del Derecho de Autor.

Artículo 429. Los delitos previstos en este título se perseguirán por querella de parte of endida, salvo el caso previsto en el artículo 424, fracción 1, que será perseguido de oficio. En el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El artículo segundo del presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Díario OFcial de la Federación. Los artículos primero y tercero entrará en vigor 90 días después de su publicación en el Diario Ofcial de la Federación.

Segundo. A las personas que hubieren cometido delitos contemplados en la Ley Federal de Derechos de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, les serán aplicables las sanciones vigentes al momento en que se hubieren realizado dichas conductas. Al efecto, los artículos 135 a 144 de dicha ley, seguirán vigentes y se aplicarán a la persecución, sanción y ejecución de sentencias por hechos ejecutados hasta antes de la entrada en vigor del Título Vigesimosexto que se adiciona al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal por este decreto.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados a los 26 días del mes de noviembre de 1996.-Por la Comisión de Justicia, diputados: Fernando Pérez Noríega, Eduardo Escobedo Miramontes, Leonel Godoy Rangel, Carmen Segura Rangel, Amadeo Flores Espinosa, Jorge Moreno Collado, María Cristina Díaz Salazar, Claudia Esqueda Llanes, Manlio F. Gómez Uranga, María de la Luz Lima Malvido, Marcelino Miranda Añorve, Guadalupe Morales Ledezma, Juan Manuel Cruz Acevedo, Francisco Peralta Burelo, Guillerrno H. Zúñiga Martínez, Eustaquio de León Contreras, Yrene Rámos Dávila, Mario de la Torre Hemández, Patricia Garduño Morales, Francisco José Peniche y Bolio, Alejendro González Alcocer, Horacio Alejandro Gutiénrez Bravo, Alejandro Zapata Perogordo, José Mauro González Luna, Juan Nicasio Guenra Ochoa, Ramón Sosamontes Herreramoro, Ezequiel Flores Rodríguez Humberto Meza Galván, Carlos Chaurand Arzate y Martín Vélez Valdez

Es de primera lectura.



LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día, es la primera lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley Federal del Derecho de Autor.

En atención a que este dictamen ha sido impreso y se está distribuyendo entre los diputados, ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Ramón Cárdenas Gudiño:

Por instrucciones de la presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.-Poder Legislativo Federal.-Cámara de Diputados.

Comisión de Cultura.

Honorable Asamblea: La Presidencia de esta Cámara turnó a la Comisión de Cultura, para su análisis y dictamen y a la Comisión Especial de Comunicación Social, para su conocimiento y participación, el 13 de noviembre del año en curso, la iniciativa de proyecto de Ley Federal del Derecho de Autor elaborada por el Ejecutivo Federal, misma que fue enviada a esta Cámara por el propio Ejecutivo Federal.

Con las facultades que le confiere la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 43 Fracción II, 48, 56 y demás relativos, así como el Reglamento para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos en los artículos 57, 87, 88 y demás conducentes, la Comisión de Cultura, presenta a la consideración y en su caso, aprobación de esta Cámara de Diputados el presente

DICTAMEN

I. Antecedentes legislativos Por orden del proceso legislativo, inicialmente fueron analizados los antecedentes que dan origen al proyecto de ley; materia del presente dictamen.

A) Durante el siglo anterior y hasta 1947, la materia estuvo regulada a través de reglamentos del qecutivo y de disposiciones civiles en los códigos de 1870,1884 y 1928.

Bajo la vigencia de los mencionados ordenamientos, la materia se confundía con las reglas generales de la propiedad, sin establecer las parlicularidades necesarias para su mejor regulación.

B) Con fecha 14 de enero de 1948 se publicó en el Diario Oficial de la Federación la primera ley en la materia.

La Ley Federal sobre el Derecho de Autor estableció las primeras disposiciones especiales para la materia, de este modo, concedió al autor de una obra los derechos de publicación por cualquier medio, representación con fines de lucro, transformación, comunicación, traducción y reproducción parcial o total en cualquier forma; extendió la duración de los derechos de autor hasta 20 años después de su muerte en favor de sus sucesores y tipificó por primera vez en una ley especial sobre la materia como delitos algunas violaciones al derecho de autor. En esta ley se plasmó, por primera vez, el principio de ausencia de formalidades, es decir, que la obra se encuentra protegida desde el momento de su creación, independientemente de que esté registrada.

C) El 31 de diciembre de 1956 fue publicada, en el Diario Ofcialde la Federación, una nueva Ley Federal sobre el Derecho de Autor, en la cual se definió con precisión el derecho de los artistas-intérpretes al establecer que tendrían derecho a recibir una retribución económica por la explotación de sus interpretaciones; fue el primer cuerpo legal en regular a las sociedades de autores. Administrativamente dio forma al sistema actual de protección al derecho de autor, al elevar a rango de dirección general el departamento del derecho de autor, dependiente de la Secretaría de Educación Pública.

D) El 21 de diciembre de 1963, fueron publicadas reformas y adiciones a la ley, que modificó su nombre por el de Ley Federal del Derecho de Autor, mismas que establecieron conjuntamente los derechos morales y los derechos patrimoniales; garantizó, a través de las limitaciones específicas al derecho de autor el acceso a los bienes culturales; reguló suscintamente el derecho de ejecución pública, estableció reglas específicas para el funcionamiento y la administración de las sociedades de autores y amplió el catálogo de delitos en la materia.

E) El 11 de enero de 1982, fueron publicadas en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones a la Ley Federal de Derechos de Autor, que incorporaron disposiciones relativas .3 las obras e interpretaciones utilizadas con fines publicitarios o propagandísticos y ampliaron los términos de protección tanto para los autores, como para los artistas, intérpretes y ejecutantes.

F) Con fecha 17 de julio de 1991, se publicaron en el Diario Ohcial de la Federación nuevas reformas y adiciones a la ley en vigor desde 1957; mediante las cuales se enriqueció el catálogo de ramas de creación susceptibles de protección; se incluyó la limitación al derecho de autor respecto de las copias de respaldo de los programas de computación; se otorgaron derechos a los productores de fonogramas; se amplío el catálogo de tipos delictivos en la materia; se aumentaron las penalidades y se aclararon las disposiciones relativas al recurso administrativo de reconsideración.

G) El 23 de diciembre de 1993, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación reformas y adiciones a la ley de la materia, por las cuales se amplió el término de protección del derecho de autor en favor de sus sucesores hasta 75 años después de la muerte del autor y se abandonó el régimen del dominio público pagante, con lo que se permitió así el libre uso y comunicación de las obras que, por el transcurso del tiempo, se encuentren ya fuera del dominio privado.

H) Por escrito de fecha 13 de noviembre de 1996, el ciudadano Presidente de los Estados Unidos Mexicanos envió a los ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, una iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor, para establecer un nuevo ordenamiento en la materia.

II. Análisis de la iniciativa

A. Aspectos generales

La iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor se apega a lo dispuesto por el artículo 10 de la Ley de Planeación, esto por cuanto se ciñe a los objetivos trazados en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 en materia de cultura; pretende preservar y destacar el carácter de la cultura como elemento esencial de la soberanía. De acuerdo con la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se basa en el respeto a la libertad de creación y de expresión de las comunidades intelectuales y artísticas del país. Respecto a la actividad artística y cultural, busca fomentar la producción y distribución eficiente de bienes culturales y actualiza el marco jurídico relativo a los derechos de autor y derechos conexos.

Al contrario de esta iniciativa, las anteriores legislaciones no habían incluido un catálogo de disposiciones generales; aumenta su claridad y mantiene instituciones de honda raíz en nuestra historia legislativa en la materia, al conservar el régimen de orden público, interés social y observancia obligatoria, de su contenido. Se establece de forma más precisa el principio de ausencia de formalidades para la protección del derecho de autor, al proteger las obras desde el momento mismo de su creación.

Asimismo, hace referencia a los conceptos fundamentales del derecho autoral, en el que destaca la definición del derecho de autor como protector de las obras del intelecto de carácter creador y consagra los rubros de protección aplicables, entre los cuales resaltan los generados por el desarrollo científico y tecnológico, así como las nuevas formas de expresión artística fruto de los tiempos modernos.

Esta iniciativa define al derecho moral como el atributo personalísimo que tiene un autorsobre su obra; éste se manifiesta a través de las facultades de determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma; exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada; disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima; exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado contra la misma que cause perjuicio a su honor o reputación; modificar su obra; retirarla del comercio y oponerse a que se le atribuya una obra que no es de su creación.

Esta iniciativa respeta los avances hasta ahora obtenidos en materia de derechos de autor, como el caso del uso libre de obras de dominio público, con lo cual se enriquece el patrimonio cultural de nuestro pueblo al hacer más accesibles las obras necesarias para el adelanto de la educación, la ciencia, el arte y la cultura nacionales, asimismo, sucede con los plazos de protección que se habían fijado anteriormente y que en algunos casos exceden al de la protección mínima exigida por los acuerdos internacionales. Se reconocen los avances obtenidos por la comunidad autoral del país, manteniendo el carácter declarativo del registro de obras, toda vez que el derecho de autor nace con la creación de la obra y no con el cumplimiento de formalidades jurídicas.

A fin de respetar la libertad de asociación que consagra nuestra carta fundamental, el autor, los titulares de los derechos de autor y los titulares de derechos conexos podrán optar por ejercer sus derechos patrimoniales libremente en forma individual, por conducto de apoderado o a través de una sociedad de gestión colectiva.

Esta iniciativa propone la creación del Instituto Nacional del Derecho de Autor, constituyéndolo como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que tendrá las facultades que se señalan en la propia iniciativa y estará a cargo de un director general.

El Instituto Nacional del Derecho de Autor tendrá por objeto proteger y fomentar el derecho de autor en los términos de la legislación nacional y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos de los que México es parte, promover la creación de obras del ingenio, llevar el Registro Público del Derecho de Autor manteniendo actualizado su acervo histórico y promover el intercambio y cooperación internacionales con instituciones encargadas del registro y protección de derechos de autor y derechos conexos.

B. Aspectos particulares

La iniciativa de ley que ahora se presenta, consta de 11 títulos y un total de 220 artículos, así como de nueve transitorios.

El Título Primero, denominado "De las disposiciones generales", artículos 10. al 10, está estructurado por un capítulo único, el cual establece el objeto de la ley, sus propósitos y fija su ámbito de aplicación, instituye la figura del trato nacional, es decir, la protección jurídica que recibirán en sus obras los autores y titulares de derechos conexos extranjeros, en función del deber que tienen los estados, dentro del orden jurídico internacional, de proteger a los ciudadanos de otros estados de la misma manera que lo hacen con los suyos propios, siempre en base en el principio internacional de estricta reciprocidad.

Los artículos 1o. Y 2o. correspondientes al artículo 1o. de la ley que pretende derogarse, establecen el orden público, el interés social y la observancia general de la iniciativa de ley que se propone, estableciendo la facultad del Instítuto Nacional del Derecho de Autor como unidad administrativa encargada de aplicar las disposiciones de dicha ley. Los artículos 3o y 4o. de la iniciativa, sin correspondencia con la ley que pretende derogarse, establecen los conceptos generales aplicables a las obras. El artículo 5O. de la iniciativa, correspondiente al artículo 8O. de la ley vigente, lo amplía en el sentido de definir con mayor precisión el principio de ausencia de formalidades para la protección de la obra. Los artículos 6O. a 10 de la iniciativa, sin correspondencia con alguno de la ley vigente, establecen el ámbito de aplicación de las normas.

El Título Segundo, denominado del "Derecho de autor", está estructurado portres capítulos, que cubren respectivamente lo relativo a conceptos generales, derechos morales y derechos patrimoniales.

El Capítulo I, artículos 11 al 17, de acuerdo con el consenso intemacional y a las tradiciones jurídicas de probada eficiencia y certeza, establece que en virtud de la protección otorgada a título de derecho de autor, el creador de una obra del espíritu o ingenio humanos goza, frente a todos, de prerrogativas y privilegios de carácter personal y patrimonial. Las primeras integran el llamado derecho moral y los segundos, el derecho patrimonial. De la misma manera, este capítulo prevé los actos mediante los cuales la obra se hace del conocimiento de terceros.

Los artículos 11 y 12, de nueva concepción, fijan conceptos fundamentales como el derecho de autor y el autor mismo; el artículo 13, correspondiente al artículo 7O. de la ley que pretende derogarse, establece un catálogo más amplio y preciso de ramas en que pueden clasificarse las obras literanas y artísticas, del mismo modo, el artículo 14 de la iniciativa, que corresponde al artículo 18 de la ley vigente, señala los casos en que no es aplicable la protección del derecho de autor, ya por pertenecer al régimen de la propiedad industrial, ya por ser ajenos a la naturaleza de tal derecho. El artículo 15, correspondiente al artículo 10 de la ley que pretende derogarse, fija el marco jurídico de la protección autoral de las obras ya difundidas, evitando repeticiones y faltas de técnica legislativa que pueden apreciarse en el texto vigente. El artículo 16, de nueva concepción, establece definiciones aplicables a los actos mediante los cuales puede hacerse del conocimiento público una obra. El artículo 18, correspondiente al actual artículo 27, establece las menciones legales que hacen constar que una obra está protegida por el derecho de autor.

El Capítulo III artículos 18 al 23, denominado "De los derechos morales", resulta de suma importancia dentro del esquema general de los derechos de autor. El artículo 18, sin correspondencia con algún artículo de la ley vigente, establece que el autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación. El artículo 19, correspondiente al artículo 30. vigente, establece, de manera más clara, las características del derecho moral de autor. El artículo 20, de nueva concepción, establece el carácter de las personas que pueden ejercitar los derechos morales de autor. El artículo 21, relacionado con el artículo 20. fracciones I y II de la ley actual, establece con precisión las facultades que corresponden a los titulares de los derechos morales. Los artículos 22 y 23 de la iniciativa, cuyo contenido no había sido contemplado anteriormente, establecen el régimen jurídico aplicable a los derechos morales de la obra en coautoría o dentro de obras utilizadas con fines publicitarios o propagandísticos.

El Capítulo III, artículos 24 al 29, denominado "De los derechos patrimoniales", se refiere a los derechos exclusivos de los autores de obras literarias o artísticas para usar o explotar sus obras, por sí mismos, o bien, cediendo tales derechos a terceros mediante una retribución económica.

El artículo 24 de la iniciativa, relacionado con el artículo 20. fracción III de la ley vigente, establece el concepto aplicable al derecho patrimonial de autor de modo más claro. Los artículos 25 al 28, de nueva concepción, instaura el marco jurídico en materia de titularidad, sesión y ejercicio de los derechos patrimoniales de autor, así como la independencia de las facultades inherentes al derecho patrimonial de autor. El artículo 29 de la iniciativa, correspondiente al actual artículo 23, fija los plazos y tiempos de protección a que están sujetos los derechos patrimoniales de autor.

Determina el carácter exclusivo de los derechos patrimoniales en cuanto que sus titulares son los únicos que pueden permitir cada uno de los diferentes usos que se den a la obra. De esta manera, el autor o en su caso el titular de, los derechos patrimoniales, tiene facultades en materia de reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, en cualquier medio que pretenda hacerse; comunicación pública de su obra en cualquier medio, inclusive los más modernos meJios electrónicos; comunicación pública y radiodifusión; distribución, lo cual incluye todas las formas de transmisión de la propiedad y del uso o explotación de la misma; en materia de importación al territorio nacional de copias de su obra hechas sin su autorización; divulgación de obras derivadas de la original, en cualquiera de sus modalidades, como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglo o transformación y cualquier utilización pública de las obras, teniendo como único límite los casos expresamente establecidos en la propia iniciativa.

El Título Tercero. denominado de "La transmisión de los derechos patrimoniales", regula los actos, convenios y contratos por los cuales pueden transmitirse derechos patrimoniales de autor, estableciendo la posibilidad de otorgar licencias de uso, exclusivas o no.

El Capítulo I: "Disposiciones generales", artículo 30 al 41, fija el carácter de los distintos derechos patrimoniales, los cuales corresponden a las diversas formas en que el autor puede ejercerlos, destacando entre ellas la reproducción o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico, audiovisual, electrónico u otro similar, la representación escénica y la radiodifusión.

El artículo 30, que corresponde parcialmente al artículo 40. de la ley vigente, establece las formas y requisitos que han de cubrirse para que la transmisión de los derechos patrimoniales de autor sea lícita. Los artículos 30 a 33, sin correspondencia con artículos de la ley actual, establecen los requisitos administrativos y de duración a que deben sujetarse las transmisiones de derechos patrimoniales de autor. El artículo 34, correspondiente a la fracción V del artículo 45 de la ley autoral en vigor, establece la nulidad de la transmisión global de la obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna. Los articulos 35 y 36 de la iniciativa, cuyo contenido no había sido previsto anteriormente, establecen las características y límites de la licencia en exclusiva, por otra parte, el también inédito artículo 37 de la iniciativa plantea la ejecutoriedad de los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor. El artículo 38 de la iniciativa, que corresponde parcialmente a la fracción V del artículo 45 en vigor, es innovador al establecer la inmaterialidad de los derechos autorales, por la cual, el derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Los artículos 39 y 40 de la iniciativa, cuyas disposiciones no habían sido previstas anteriormente, establecen las normas para la difusión, copiado o reproducción de obras, por otra parte; el también innovador artículo 41 de la iniciativa establece la inembargabilidad de los derechos patrimoniales de autor y permite la pignorabilidad de los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.

El Capítulo II, intitulado "Del contrato de edición de obra literaria", artículos 42 al 55, regula los actos por los cuales se realiza la reproducción material de esta clase de obras mediante ejemplares. Las disposiciones de este capítulo se hacen extensivas a otras formas de reproducción de obras.

El artículo 42, parcialmente correspondiente al artículo 40 del ordenamiento vigente, establece al contrato de edición de obra literaria como un contrato típico de derechos de autor, mientras que en la versión vigente se refería únicamente al contrato de edición como norma contractual general. Los artículos 43, 44 y 45 que se proponen corresponden a los artículos vigentes 41, 42 y 43, respectivamente y establecen las limitaciones propias de la transmisión de derechos por medio del contrato de edición. El artículo 46 de la iniciativa relacionado con el artículo 45 de la ley vigente, senala los elementos mínimos que deben contenerse en un contrato de edición literaria. El artículo 47, sin precedente en la ley actual, establece la carga, salvo pacto en contrario, para el editor de los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto. Los artículos 48 y 49 de la iniciativa, correspondientes a los artículos 49 y 52 de la ley vigente, establecen las presunciones legales propias de este contrato de edición en materia de precios de producto y reedición. El artículo 50, cuyo contenido no se encuentra en la ley en vigor, fija las obligaciones que corren a cargo del titular del derecho de autor como parte del contrato de edición. Los artículos 51 y 52, relacionados con los artículos 53 y 54 del texto vigente, establecen las menciones que han de constar en las obras que se publiquen, añadiendo la mención de los números internacionales normalizados de libro o de publicaciones periódicas según corresponda. Los artículos 53 y 54 que se proponen, correspondientes a los artículos 46 y 51 de la Ley actual, respectivamente, establecen las normas aplicables a la conclusión de los contratos de edición de obra literaria. El articulo 55 de la iniciativa, relacionado con el artículo 56 en vigor, establece la obligación del editor de mencionar el nombre del autor o su seudónimo, así como el del traductor, compilador o adaptador cuando corresponda.

El Capítulo III, "Del contrato de edición de obra musical", artículos 56 al 58, sin precedente en la ley actual, se refiere al acto celebrado por los autores o los titulares de los derechos patrimoniales de autor, a través del cual podrán autorizar a un tercero, llamado editor, la explotación comercial de esta clase de obras mediante su inclusión en otras, su sincronización y la transmisión de estos derechos a terceros.

El artículo 58, inédito como se ha dicho, establece la supletoriedad de las normas del contrato de edición de obra literaria respecto de los contratos de edición de obra musical.

El Capítulo IV, "Del contrato de representación escénica", artículos 59 al 62, sin antecedente en la ley que pretende derogarse, regula los derechos y obligaciones de las partes para la puesta en escena o ejecución de una obra en vivo, a oyentes o espectadores en un auditorio determinado. Por su parte, el artículo 62 establece la supletoriedad de las reglas del contrato de edición de obra literaria, en lo aplicable, respecto de los actos del contrato de representación escénica.

El Capítulo V, "Del contrato de radiodifusión", articulos 63 y 64. sin precedentes en la actual legislación, regula la transmisión por cualquier medio, por parte de los organismos de radiodifusión, de obras protegidas, mediante la telecomunicación de sonidos o imágenes para su recepción por el público y establece la supletoriedad del contrato de edición de obra literaria.

El Capítulo VI, "Del contrato de producción audiovisual", artículos 65 al 69, sin precedentes en la actual legislación, regula los derechos y obligaciones de los autores, artistas y titulares de derechos conexos que intervienen en la realización de esta clase de obras, por un lado, y las del productor o empresario por el otro y fija la supletoriedad, en lo aplicable, del contrato de edición de obra literaria.

El Capítulo VII, "De los Contratos Publicitarios", artículo 70 al 73, busca establecer reglas para la inclusión de obras e interpretaciones protegidas en los anuncios publicitarios o de propaganda.

El artículo 70, cuyo contenido no había sido contemplado anteriormente, establece la definición del contrato publicitario como acto tipico del derecho de autor. El artículo 71 de la iniciativa, concordante con el vigente articulo 74, establece las normas respecto al pago por concepto de derechos de autor y derechos conexos en obras utilizadas con hnes de publicidad o propaganda. El articulo 72, inédito, establece por primera vez la normatividad aplicable a la publicidad y propaganda en medios escritos. El artículo 73, sin precedentes en la legislación vigente, establece la supletoriedad del contrato de edición de obra literaria.

El Título Tercero de la presente iniciativa regula los derechos que surgen de actos jurídicos típicos del derecho de autor y que antes se enunciaban de una manera general. Son innovadores los capítulos que versan sobre los contratos de radiodifusión, de producción audiovisual y de los contratos publicitarios, pues deja en claro las peculiaridades de esas transmisiones patrimoniales del derecho de autor. En todos los casos se conservan los derechos que han sido obtenidos a lo largo de la evolución de los derechos autorales, se mantiene firme la convicción de que toda transmisión ha de ser onerosa y que sólo son transmisibles los derechos patrimoniales. En este sentido, se procura un mayor equilibrio entre autores y titulares de derechos patrimoniales y los agentes empresariales dedicados a la edición y distribución de los bienes y servicios culturales, con lo cual se beneficia al ambiente intelectual y artístico en general y a la industria de la cultura en particular.

El Título Cuarto, "De la protección al derecho de autor", dedica su primer capítulo a las disposiciones generales y los tres subsecuentes a las obras fotográficas, plásticas y gráhcas; a la obra audiovisual y a los programas de computación y las bases de datos.

El Capítulo I establece las "Disposiciones generales", artículos 74 al 81, que fijan los márgenes de protección para todo tipo de obras.

El artículo 74, correspondiente al artículo 17 de la ley vigente, establece el principio de que la mención del nombre o seudónimo del autor presume su titularidad sin necesidad de prueba. El artículo 75 que se propone, relacionado parcialmente con el actual artículo 9o. se refiere a la protección de las obras derivadas de una obra original, pero mejora la técnica legislativa al transferir las disposiciones en materia de bases de datos y compilaciones al capítulo correspondiente. El artículo 76 de la iniciativa, correspondiente al artículo 32 vigente, establece las normas en materia de traducción de obras originales. El artículo 77 propuesto, sin precedente en la legislación vigente, establece las normas aplicables a las obras creadas en coautoría. Por su parte, el artículo 78, concordado con el artículo 15 de la legislación actual, establece las normas aplicables a las obras musicales que conjuntan obra propiamente musical y obra literaria. El artículo 79 de la iniciativa, relacionado con el artículo 11 de la legislación en vigor, mantiene el derecho del autor de artículos publicados en periódicos o revistas o difundidos por radio o televisión, de publicarlos a modo de colección. El artículo 80 que se propone, relacionado con el actual artículo 59, establece el régimen jurídico aplicable a la colaboración remunerada en materia de creación artística o literaria. El artículo 81 de la iniciativa, sin precedentes en la legislación actual, regula las obras creadas bajo el régimen de relación laboral.

El Caprtulo II, denominado "De las obras fotográficas, plásticas y gráficas", artículos 82 al 90, prevé normas especiales para la protección de obras artísticas que impactan visualmente el sentido estético de quien las contempla.

El articulo 82, sin relación con algún artículo de la legislación vigente, establece los alcances y limites que trae consigo la enajenación de la obra pictórica, escultórica y de artes plásticas en general. Los artículos 83 y 84 de la propuesta, correspondientes al artículo 16 de las normas vigentes, especifican las normas aplicables al derecho a la imagen, las que actualmente están contempladas dentro del rubro general de la publicación. Los artículos 85,86, 87 y 88, cuyos conceptos no habian sido contemplados hasta ahora, se refieren al marco jurídico de la reproducción en serie de obras plásticas. Por su parte, el articulo 89 de la iniciativa, también innovador, se rehere a las limitaciones de la protección que se debe a la obra arquitectónica, mientras que el articulo 90, sin relación conartículos vigentes, se rehere a las obras de arte aplicado.

El Capítulo III denominado "De la obra audiovisual", artículos 91 al 97, cuyos contenidos no habían sido integrados a la legislación vigente, regula las obras cinematográhcas y videográficas, entendiéndose por éstas una sucesión de imágenes asociadas, con o sin sonido; estas normas resultan aplicables para los programas de televisión.

El Capítulo IV intitulado "De los programas de computación y las bases de datos", artículos 98 al 111, satisface la demanda de proteger jurídicamente un campo del conocimiento novedoso; al efecto, los programas de computación se protegen en los mismos términos que la obras literarias. Por su parte, las compilaciones de datos o de otros materiales, legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de la selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos; sin embargo, las bases de datos que no sean originales quedarán protegidas en su uso exclusivo porquien las haya elaborado.

Los artículos 98 al 101, sin precedentes en la actual legislación, establecen los términos bajo los cuales se encuentran protegidos los programas de computación, de conformidad con los tratados internacionales en la materia suscritos y aprobados por México. El artículo 102 de la iniciativa, relacionado con el inciso f, del artículo 18 vigente, establece los casos en que es lícito realizar copias para uso privado, de un programa de computación. El artículo 103 propuesto, sin relación con algún artículo vigente, establece los derechos exclusivos en favor del titular de un programa de cómputo. El artículo 104, relacionado con el artículo 9o. de la ley vigente, establece los supuestos bajo los cuales las bases de datos serán objeto de protección. Los articulos 105,106 y 107, sin relación con artículos de la ley que se pretende derogar, establecen los términos en que serán protegidas aquellas bases de datos que, sin ser originales, implican un esfuerzo humano y económico. El artículo 108, también innovador. extiende protección a los programas de cómputo que contengan elementos visuales. sonoros, tridimensionales o animados. El artículo 109, sin antecedentes en la ley actual, prohibe la eliminación de medios electrónicos de protección de los programas de computación. Los artículos 110 y 111, cuyos contenidos no habían sido contemplados hasta ahora, fijan el marco jurídico aplicable a las obras difundidas por banda ancha o mediante transmisiones por cable, ondas radioeléctricas, satélite o medios análogos.

El Título Quinto, "De los derechos conexos", se integra con cinco capítulos, denominados respectivamente: "Disposiciones generales", "De los artistas intérpretes y ejecutantes", "De los productores de fonogramas", "De los productores de videogramas" y "De los organismos de radiodifusión".

El Capítulo I, denominado "Disposiciones generales", integrado por el artículo 112, sin correspondencia con artículos de la ley vigente, se refiere a los derechos conexos, definidos como aquellos concedidos para proteger los intereses de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de radiodifusión, en relación con sus actividades referentes a la utilización pública de obras de autores, toda clase de representaciones de artistas o transmisión al público de acontecimientos, información, sonidos e imágenes.

El Capítulo II, denominado "De los attistas intérpretes y ejecutantes", artículos 113 al 119, reconoce los derechos que los artistas intérpretes o ejecutantes tienen sobre sus interpretaciones o ejecuciones. Los términos artista intérprete y ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquier otra persona que interprete o ejecute una obra artística o intelectual o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que norme su desarrollo.

Los artículos 113,114 y 115, sin concordancia con artículos vigentes, establecen los conceptos generales y marco jurídico aplicable para la protección de los derechos de los artistas intérpretes y ejecutantes. El artículo 116, relacionado con el artículo 84 actual, establece las reglas para la distribución de los beneficios generados en favor de grupos de artistas intérpretes o ejecutantes. Los artículos 117 y 118, sin correspondencia con artículos actuales, fijan las reglas para los contratos de interpretación o ejecución. El artículo 119, con antecedente en el artículo 90 de la ley vigente, señala el periodo de protección para las actuaciones o interpretaciones de los artistas.

El Capítulo III, denominado "De los productores de fonogramas", artículos 120 al 125, hace referencia a la persona física o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fjan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o representaciones digitales de los mismos. Si bien, los derechos del productor sobre el fonograma le son propios, éstos se posibilitan a partir del momento en que el autor de la obra musical autoriza su inclusión en el fonograma.

El artículo 120 de la iniciativa, sin correspondencia con artículos vigentes, define al término fonograma. Por otra parte, los artículos 121, 122 y 123, correlativos a los artículos 87-bis y 92 de la ley en vigor, definen al productor de fonogramas, establecen sus derechos y fijan la obligación de incluir las menciones legales en la publicación de los fonogramas. El artículo 124, sin correspondencia con artículos vigentes, establece la figura del agotamiento del derecho, cuando un fonograma ha sido introducido legalmente al circuito comercial. Asimismo, el artículo 125, relacionado con el párrafo final del artículo 87-bis de la ley vigente, establece el término de protección para los productores respecto de sus fonogramas.

El Capítulo IV, denominado "De los productores de videogramas", artículos 126,127,128 y 129, sin correspondencia con la legislación vigente en la materia, define los conceptos de videograma y productor de videogramas y. establece los derechos de esta clase de titulares de derechos conexos, respectivamente.

El Capítulo V, denominado "De los organismos de radiodifusión", artículos 130 al 137, sin antecedente en la legislación vigente, tiene por objeto regular los múltiples elementos que convergen en la realización de una emisión de radiodifusión. Se considera organismo de radiodifusión a la empresa de radio o de televisión que transmita programas al público, sea por difusión inalámbrica, vía satélite, banda ancha o cualquier otro medio de comunicación remota.

El Título Sexto, denominado "De las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos", está integrado por tres Capítulos: "De la limitación por causa de utilidad pública",

"De la limitación a los derechos patrimoniales" y "Del dominio público". Siendo uno de los propósitos de la ley, entre otros, conciliar los intereses de los autores con la necesidad de la sociedad de acceder al conocimiento y a la información de los sucesos mundiales, se considera necesario establecer limitantes a los derechos de los autores.

En el Capítulo I denominado "De la limitación por causa de utilidad pública", conformado por el artículo 138, relacionado con los artículos 62 al 71 de la ley vigente, se reconoce la facultad que tiene el Estado para autorizar la reproducción, por ministerio de ley y como consecuencia de un acto administrativo, de obras cuya circulación se considera de interés público, previo pago de una indemnización y siguiendo las normas para la ocwpación de la propiedad por causa de utilidad pública, lo que implica el reconocimiento del valor que tienen determinadas obras por su contenido cultural y la imperiosa necesidad social de beneficiarse de sus enseñanzas.

El Capítulo II "De la limitación de los derechos patrimoniales", artículos 139 al 142, prevé la posibilidad de realizar determinadas reproducciones y comunicaciones públicas sin necesidad de autorización previa del autor o del titular del derecho, con la finalidad de satisfacer necesidades educativas, culturales y de información al público y facilitar a la comunidad el acceso a las obras.

El artículo 139, con precedente en el actual artículo 18, establecen las legítimas excepciones al derecho patrimonial de autor redefiniendo los rubros existentes y añadiendo algunos nuevos. Los artículos 140 y 141, sin antecedentes, establece los casos de excepción en que podrán realizarse utllizaciones o ejecuciones de obra sin que medie autorización previa o se causen regalías por tal concepto. El artículo 142, relacionado con el artículo 74 de la ley vigente, regula los casos especiales en materia de derechos conexos al derecho de autor. Por su parte, el artículo 143, concordado con el artículo 81, confirma el uso libre de obras del dominio público. El artículo 144, sin antecedente, expresa el libre uso de la obra de autor anónimo hasta en tanto no se dé a conocer o no exista titular de derechos patrimoniales identificado.

El Capítulo III "Del dominio público", artículos 143 y 144, se refiere a las obras que, transcurrido el término de protección que la ley otorgarespecto de los derechos patrimoniales, pasan a formar parte del acervo común de la nación y de la humanidad. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los autores.

El Título Séptimo denominado "De los registros de derechos", está integrado pordos capítulos: "Del registro público del derecho de autor" y "De las reservas de derechos al uso exclusivo".

El Capitulo I, artículos 145 al 155, regula las inscripciones efectuadas en el registro público del derecho de autor, que tienen efectos declarativos y no constitutivos, toda vez que la protección de los derechos de autor está determinada por ministerio de ley, sin necesidad de formalidad alguna. La inscripción de obras crea una presunción de autoría en favor de la persona que aparece como autor, pero no constituye derecho; sin embargo, los convenios y contratos que confieran, modifiquen, graven o extingan derechos pecuniarios del autor o por los que se autoricen modificaciones a la obra, surtirán efectos frente a terceros a partir de su inscripción en el registro.

El artículo 145, hasta ahora inexistente, establece el objeto del registro público del derecho de autor, por otra parte, el artículo 146, correlativo al artículo 119 en vigor, establece los rubros de registro, aumentándolos y depurándolos según lo observado en la práctica. El artículo 147, precedido por el artículo 132 vigente, establece, con mejortécnica jurídica, las obligaciones del registro público del derecho de autor. Los artículos 148 y 149, el primero con antecedente en el artículo 19 actual, establece que no podrán ser negados ni suspendidos los registros de derechos autorales so pretexto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada, al orden público o por motivos políticos, ideológicos o doctrinarios, salvo por sentencia judicial. Los artículos 150,151,152,153 y 154 de la iniciativa, correspondientes a los artículos 121, 122, 123, 126 y 129 vigentes, respectivamente, establecen las características de los registros hechos en el Registro Público del Derecho de Autor. El artículo 155, sin antecedente, instituye la facultad del encargado del registro para iniciar de oficio el procedimiento para cancelación o corrección de inscripciones cuando se encuentre que en tales registros se ha incurrido en error.

El Capítulo II denominado "De las reservas de derechos al uso exclusivo', artículos 156,al 174, establece que el título de un periódico, revista y en general de toda publicación o difusión periódica, es materia de reserva de derechos. Esta reserva implica el uso exclusivo del título durante los plazos establecidos al efecto por este capítulo.

El artículo 156, con antecedente en los actuales artículos 20, 24 y 25, regula la naturaleza jurídica de la reserva de derechos al uso exclusivo destacando sus rubros de protección. Los artículos 157 al 172, inclusive, regulan pormenorizadamente el funcionamiento y características de las reservas de derechos al uso exclusivo. Los artículos 173 y 174, con antecedente conjunto en los artículos 24 y 25, en vigor, establecen normas más adecuadas en materia de vigencia de reservas de derechos al uso exclusivo.

El Título Octavo denominado "De la gestión colectiva de derechos.", está integrado por un capítulo único, intitulado "De las sociedades de gestión colectiva", artículos 175 al 189. En este capítulo se contempla la función que tienen las sociedades de gestión colectiva, en su carácter de personas morales privadas constituidas al amparo de la ley, que tienen como finalidad primordial recaudar, administrar y distribuir los derechos de ejecución, representación o exhibición de las obras de sus socios, promover y difundir las obras de sus asociados y establecer esquemas de seguridad social para éstos.

El artículo 175, con antecedente en el actual artículo 93, establece la naturaleza jurídica de las sociedades de gestión colectiva. Los articulos 176 y 177, cuyos contenidos no habían sido contemplados anteriormente, establecen el régimen jurídico administrativo a que deberán sujetarse dichas sociedades, por su parte, el también inédito artículo 178, fija la libertad de los titulares de los derechos patrimoniales y derechos conexos al derecho de autor, de afiliarse a una sociedad de gestion colectiva o ejercer tales derechos por sí mismos. El artículo 179, relacionado con el vigente artículo 98 fracción II, reconoce la libertad del titular de derechos de otorgar poder a la sociedad para efectuar el cobro de los beneficios producidos por la explotación de sus derechos. Asimismo, el artículo 180, sin correspondencia actual, dispone la imprescriptibilidad de las recaudaciones hechas por las sociedades de gestión en favor de sus agremiados. El también nuevo artículo 181, establece el marco jurídico administrativo para el otorgamiento de autorizaciones de funcionamiento para nuevas sociedades de gestión colectiva. Los inéditos artículos 182 y 183 de la iniciativa, fijan las normas de operación para los actos que realicen las sociedades de gestión colectiva en cumplimiento de sus funciones. El artículo 184, correlativo al artículo 97 vigente, establece las finalidades de las sociedades de gestión colectiva. El artículo 185, relacionado con el actual artículo 98, regula las obligaciones de las propias sociedades. El artículo 186, parcialmente relacionado con los artículos 103 y 108 de la ley en vigor, establece las obligaciones de los administradores de las sociedades de gestión colectiva. El artículo 187, con precedente en el artículo 99 de la ley vigente, con mejor técnica jurídica, establece el régimen interno de las sociedades de gestión colectiva. El artículo 188, parcialmente conrelativo al actual artículo 99, establece las normas relativas al quorum de las asambleas. El artículo 189, relacionado con el actual 102, establece los informes que las sociedades de gestión colectiva deberán presentar a requerimiento del instituto.

El Título Noveno "Del Instituto Nacional del Derecho de Autor", está integrado por un "capítulo único", artículos 190 al 194, sin precedentes en la legislación anterior, en el que se fija la naturaleza jurídica de la unidad administrativa encargada de la vigilancia de los derechos autorales, constituyéndolo como un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública, que tendrá las facultades que se señalan en la propia ley y estará a cargo de un director general.

El Título Décimo, "De los procedimientos" contiene tres capítulos; "Del procedimiento ante autoridad judicial", "Del procedimiento de avenencia" y "Del arbitraje".

El Capítulo I, artículos 195 al 198 denominado "Del procedimiento ante autoridad judicial", cuyas disposiciones no tienen antecedentes en nuestra actual legislación, establece una mejor distribución en las competencias que atañen a la parte adjetiva del ordenamiento, conociendo de los delitos previstos y sancionados para la materia, los tribunales de la Federación; la misma regla se establece para el caso de las controversias del orden civil, pero cuando únicamente se afecten derechos patrimoniales podrán conocer de ellas, a elección del actor, los tribunales de fuero común. En cuanto a la supletoriedad de la ley, será aplicable el Código Federal de Procedimientos Civiles.

El Capítulo II, intitulado "Del procedimiento de avenencia", artículos 199 y 200, correlativos al artículo 133 fracción I vigente, regula una de las funciones más interesantes y eficaces para la solución de controversias en la materia, que consiste en fungir como amigable componedor en los conflictos relacionados con los derechos establecidos en la ley. El papel que desempeñaría el instituto en este tipo de juntas sería el de actuar como mediador, si bien absteniéndose de emitir juicio alguno sobre el fondo del asunto, podrá tomar parte activa en la conciliación, buscando en todo momento que la controversia concluya en un acuerdo o convenio Se busca fortalecer esta función administrativa en virtud de que en los últimos años, no sólo ha sido mayor el número de procedimientos de avenencia, sino que se ha incrementado la proporción de las conciliaciones en los conflictos.

El Capítulo III denominado "Del arbitraje", artículos 201 al 210, establece el mecanismo al que se podrán someter las controversias para su solución. Los artículos 201 y 202 de la iniciativa, correspondientes al actual artículo 133 fracción ll, fijan la naturaleza del procedimiento arbitral. Los artículos 203 al 210, establecen el procedimiento arbitral, la composición del grupo arbitral y las características del laudo que emitan.

Con independencia de la competencia de los tribunales federales, para conocer de las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la ley, se prevé la facultad del instituto para exhortar a las partes para que designen árbitros.

El grupo arbitral se conformará por personas calificadas, especialistas en derecho, de reconocido prestigio en la materia. Se establece que cada una de las partes elegirán a un árbitro, el que tomarán de la lista que proporcione el instituto. A fin de garantizar la transparencia del procedimiento y la idoneidad de los árbitros, se establece que para ser designado árbitro se necesita: ser licenciado en derecho, gozar de reconocido prestigio y honorabilidad y tener las demás características que garanticen su imparcialidad .

Se establecen las reglas para la terminación del arbitraje y la forma de votación. El laudo dictado por el grupo arbitral tendrá el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.

El Título Decimoprimero denominado "De los procedimientos administrativos", está integrado por tres capítulos: "De las infracciones en materia de derechos de autor", "De las infracciones en materia de comercio" y "De la impugnación administrativa".

Esta iniciativa pretende establecer la distinción entre el incumplimiento de las obligaciones de naturaleza administrativa en relación con los derechos autorales y la violación de dichos derechos en su concreción patrimonial en el campo de la industria y el comercio. En este sentido, se distingue entre infracciones en materia de derechos de autor, que son aquellas que se presentan estrictamente como atentatorias de la regulación administrativa de los derechos autorales y las infracciones en materia de comercio, que son aquellas que se presentan cuando existe violación de derechos a escala comercial o industrial, con fines de beneficio económico y que afectan principalmente derechos patrimoniales, los que por su propia naturaleza requieren de un tratamiento altamente especializado y un mecanismo expedito.

Las primeras, dado su carácter eminentemente administrativo, serán conocidas por el Instituto Nacional del Derecho de Autor, como autoridad administrativa responsable de la aplicación de la ley; las últimas lo serán por el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, en los términos previstos en la Ley de Propiedad Industrial, ya que, en virtud de su carácter eminentemente mercantil, se consideró adecuado dar intervención a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, a través del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para la sanción de este tipo de faltas, la que, por otra parte, cuenta con los elementos técnicos suficientes para este fin, disminuyendo los costos administrativos y de adiestramiento que son inherentes a una modificación de esta naturaleza.

El Capítulo I, "De las infracciones en materia de Derechos de Autor", artículos 211 y 212, prevé que este tipo de infracciones se sancionarán por él Instituto Nacional del Derecho de Autor, previa audiencia del infractor y de conformidad con la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

El artículo 211 de la iniciativa, sin precedentes en la legislación actual, establece los tipos de infracción que deberán ser sancionados por el Instituto Nacional del Derecho de Autor; el artículo 212 que se propone, parcialmente relacionado con el artículo 143 de la ley vigente, establece las sanciones aplicables por las infracciones en materia de derechos de autor.

El Capítulo II, "De las infracciones en materia de comercio", artículos 213 al 218, cuyo contenido no había sido contemplado con anterioridad, prevé aquellas infracciones que, aún cuando no constituyan delitos, se traducen en prácticas desleales de comercio.

El Capítulo III, denominado "De la impugnación administrativa", artículos 219 y 220, cuyo contenido no había sido contemplado anteriormente, establece los medios de defensa que tienen los particulares contra las resoluciones que emitan el Instituto Nacional del Derecho de Autor y el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

III. Marco jurídico vigente

Al dictaminar la presente iniciativa de ley, lo hacemos teniendo en cuenta la normatividad que influye en esta materia:

A) Ley de la Propiedad Industrial. Aplicable en sus capítulos referentes a recursos administrativos y sanciones.

B) Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

C) Código de Comercio.

D) Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal.

E) Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

F) Código Federal de Procedimientos Civiles.

IV. Consultas previas para la realización de la iniciativa

La Secretaría de Educación Pública, a través de la Dirección General del Derecho de Autor, en términos del artículo 11 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, publicó, con fecha 25 de abril de 1994, la convocatoria para participar en la formación de la iniciativa que se estudia, dirigida a los autores y artistas, en lo individual y a través de sus agrupaciones; a las industrias relacionadas con el derecho de autor, tales como la editorial, la fonográfica, de cómputo y las de radiodifusión; a las instituciones educativas públicas y privadas; a los usuarios de obras literarias y artísticas, tales como agencias de publicidad, hoteles, restaurantes. videoclubes, autotransportes y propietarios de sinfonolas y a los abogados especialistas en derechos de autor.

En respuesta a dicha convocatoria, fueron recibidas por esa dirección general un total de 62 propuestas de personas y grupos interesados. Las cuales fueron transcritas y publicadas por la Secretaría de Educación Pública.

Para el análisis de las propuestas y la realización de los estudios correspondientes se conformó un comité interno de la Secretaría de Educación Pública.

El pleno de la Cámara de Diputados creó, el 28 de enero de 1995, la Comisión Especial de Comunicación Social, con objeto de recabar opiniones y analizar la conveniencia de actualizar el marco jurídico de la comunicación social. Durante los 1 0 foros regionales de consulta pública en materia de comunicación social, celebrados entre el 8 de junio y el 11 de julio de 1995, fueron escuchadas las sociedades que agrupan a los autores, a los titulares de derechos patrimoniales y conexos y agentes empresariales relacionados con la materia.

Las aportaciones recogidas en estos foros de consulta, así como en las audiencias públicas celebradas con posterioridad por dicha comisión especial, constituyeron una valiosa contribución para comprender la problemática a que debían estar dirigidas las decisiones fundamentales de la iniciativa.

Por otra parte, dentro del ámbito de las mesas de análisis sobre política y legislación cultural, realizadas por la presente legislatura durante el mes de febrero de este año, se reunieron con miembros de esta Cámara, representantes de los grupos interesados y servidores públicos abocados a la aplicación y defensa de los derechos autorales, a fin de reunir conclusiones para una eventual reforma.

Asimismo, fueron recibidos y escuchados con oportunidad cada uno de los grupos interesados que se allegaron a la Dirección General del Derecho de Autor y a esta comisión, a fin de hacer aportaciones y comentarios a los diferentes anteproyectos de la iniciativa y aún con posterioridad a su integración como iniciativa.

V. Modificaciones a la iniciativa

Con objeto de mejorar la redacción, aclarar los conceptos e incorporar figuras jurídicas, producto de las reuniones y trabajos sostenidos por las comisiones de Cultura y Especial de Comunicación Social, se resolvió modificar 83 artículos de un total de 220 de que consta la iniciativa enviada a esta Cámara por el Ejecutivo Federal, equivaliendo al 88% del texto originalmente propuesto; asimismo, se optó por añadir un total de 19 artículos, entre los cuales se cuenta un nuevo título, dividido en tres capítulos. La minuta que se sugiere aprobar por esta Cámara consta de 238 artículos, mismos que constan en doce títulos y nueve artículos transitorios.

Se adoptaron diversas reformas al capítulo único del Título Primero, por considerarse necesario ampliar el marco de aplicación de la ley, y para hacer más claras sus disposiciones originales.

Respecto del Capítulo I del Título Segundo, de la iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor, se consideró pertinente modificar y adicionar diversos artículos, en el sentido de hacerlos más extensivos en la protección que se pretende otorgar a las obras literarias y artísticas, de modo que fueran incluidas las obras cinematográficas, entre otras obras audiovisuales, y resultara más clara la protección de que gozarían las obras transmitidas en medios electrónicos.

Por otra parte, en lo que atañe al Capítulo ll del mismo título, se realizaron diversas modificaciones y adiciones, a fin de adecuar la iniciativa a las funciones que corresponden al Estado como protector de los derechos morales de autor, en circunstancias específicas y cuando en ello resulte beneficiado el patrimonio cultural de la nación.

El Capítulo III del Título Segundo, fue adicionado con un nuevo artículo que deja en claro la situación de la titulandad originaria de los derechos patrimoniales y la situación de los titularesderivados, lo cual, en conjunto con otras modificaciones, contribuyen a dar mayor claridad y consistencia jurídica a la iniciativa originalmente presentada.

Las disposiciones generales del título referente a la transmisión de los derechos patrimoniales fueron modificadas en varios artículos, con la finalidad de aclarar la terminología propuesta y establecer la irrenunciabilidad de los derechos propios de los autores. Por otra parte, los siguientes capítulos del mismo título, referentes a los contratos propios del derecho de autor, mantienen el espíritu original de la iniciativa propuesta por el Ejecutivo Federal, si bien fueron modificados en varios artículos con el objeto de precisar su terminología, establecer con mayor claridad los derechos y obligaciones a cargo de cada una de las partes contratantes así como fijar los límites y alcances de la supletoriedad de las disposiciones del contrato de edición de obra literaria sobre los demás contratos ahí regulados. Cabe resaltar la inclusión de nuevos artículos referentes a las excepciones a los límites temporales para la cesión de derechos en obras cuyas características peculiares así lo exigen, así como de particularidades propias de la representación escénica que anteriormente no habían sido contempladas.

Diversas modificaciones y adiciones al Título Cuarto, referente a la protección al derecho de autor, contribuyen a mejor proveer la regulación en materia de obra gráfica, fijando un limite de 50 años para la protección de la imagen de la persona retratada, así como disponer de una regulación más específica respecto del agotamiento de los derechos en determinadas obras que así lo exigían para su normal explotación. Mención aparte merecen las adiciones y modificaciones sugeridas para los programas de cómputo y bases de datos, toda vez que establece con precisión la terminología más adecuada para este tipo de obras en constante cambio y progreso.

En materia de derechos conexos, se adicionaron y modificaron varias disposiciones, específicamente en materia de agotamiento de derechos y de las facultades inherentes al artista intérprete o ejecutante. Asimismo, se decidió añadir un capítulo, el III, al Título Quinto, referente a los editores de libros, con el fin de proteger sus creaciones gráficas y estimular la actividad de este sector de la economía nacional. Por lo que hace a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, se plantean varias modificaciones y adiciones que aclaran el sentido de las disposiciones originales de la iniciativa y establecen una terminología más accesible y precisa.

En lo relativo al Título Sexto, referido a las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos, se mantuvo el espíritu plasmado en la iniciativa presentada por el Ejecutivo Federal, haciéndose en él, únicamente, modificaciones para aclarar el sentido de las normas de que se compone.

Resulta de especial importancia la adición del Título Séptimo, denominado "De los derechos de autor sobre los símbolos patrios y de las expresiones de las culturas populares", compuesto de tres capítulos, intitulados, respectivamente, "Disposiciones generales", "De los símbolos patrios" y "De las culturas populares". En dicho titulo, se reivindica la titularidad de los derechos morales sobre los simbolos patrios, en favor del Estado mexicano, se reconoce y fomenta el patrimonio literario y artístico de la pluriculturalidad que compone a nuestra República y se establecen los elementos necesarios para la protección de las expresiones culturales de las etnias y comunidades que componen nuestra patria. Con ello, no sólo se colma una laguna existente desde hace años en nuestra legislación, sino que se dota a las etnias y comunidades de un ordenamiento legal apropiado para defender su propia identidad cultural.

En lo referente a los registros de derechos, se optó por hacer las modificaciones y adiciones estrictamente necesarias para uniformarterminologías y especificar funciones propias de los registradores, sin alterar el sentido original de las disposiciones propias de la iniciativa original.

En lo referente a las disposiciones en materia de sociedades de gestión colectiva, se optó por mantener el texto original de la iniciativa en el sentido de respetar la libertad de asociación de las personas sujetas al marco de aplicación de la ley, pero se procuró mejorar la dehnición de las propias sociedades, insistiendo sobre los requisitos para su constitución y funcionamiento, así como fijando limitaciones a los apoderados que actúen en nombre de autores y titulares derivados, a fin de que no puedan actuar como sociedades de autores encubiertas.

En materia de procedimientos ante autoridades judiciales y otros procedimientos ante el Instituto Nacional del Derecho de Autor, se respetó el espíritu y redacción de la iniciativa original, modificando o adicionando sólo cuando parecía estrictamente necesario para aclarar las disposiciones adjetivas del ordenamiento.

En materia de infracciones en materia de derechos de autor, se mantuvieron en su mayoría las propuestas hechas en la iniciativa de Ley Federal del Derecho de Autor, remitida a esta Cámara por el Ejecutivo Federal, sin embargo, se estableció como infracción el uso de obras protegidas de acuerdo con el Título Séptimo, sobre las obras propias de las culturas populares, a fin de hacer efectivas dichas disposiciones protectoras. En materia de infracciones en materia de comercio se mantuvieron las conductas originalmente propuestas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto, pero fueron remitidas al Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, cuando la gravedad de las conductas así lo indicó, para mejor proveer la norma.

Por lo antes expuesto y en base al análisis que esta comisión realizó de la iniciativa remitida por el Ejecutivo Federal, nos permitimos someter a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados el siguiente:

PROYECTO DE LEY FEDERAL DEL DERECHO DE AUTOR

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO UNICO

Articulo 1o. La presente ley, reglamentaria del artículo 28 constitucional, tiene por objeto la salvaguarda y promoción del acervo cultural de la nación; protección de los derechos de los autores, de los artistas intérpretes o ejecutantes, así como de los editores, de los productores y de los organismos de radiodifusión, en relación con sus obras literarias o artisticas, sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, sus fonogramas o videogramas, sus emisiones, así como de los otros derechos de propiedad intelectual.

Articulo 2o. Las disposiciones de esta ley son de orden público, de interés social y de observancia general en todo el territorio nacional. Suaplicación administrativa corresponde al Ejecutivo Federal por conducto del Instituto Nacional del Derecho de Autor y en los casos previstos por esta ley, del Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial.

Para los efectos de esta ley se entenderá por instituto, al Instituto Nacional del Derecho de Autor.

Artículo 3o. Las obras protegidas por esta ley son aquéllas de creación original susceptibles de ser divulgadas o reproducidas en cualquier forma o medio.

Artículo 4o. Las obras objeto de protección pueden ser:

A. Según su autor:

I. Conocido: Contienen la mención del nombre, signo o firma con que se identifica a su autor:

II. Anónimas: Sin mención del nombre, signo o firma que identifica al autor, bien por voluntad del mismo, bien por no ser posible tal identificación:

III. Seudónimas: Las divulgadas con un nombre, signo o firma que no revele la identidad del autor:

B. Según su comunicación:

Divulgadas: Las que han sido hechas del conocimiento público por primera vez en cualquier forma o medio, bien en su totalidad, bien en parte, bien en lo esencial de su contenido o incluso, mediante una descripción de la misma:

II. Inéditas: Las no divulgadas:

III. Publicadas:

a) Las que han sido editadas, cualquiera que sea el modo de reproducción de los ejemplares, siempre que la cantidad de éstos, puestos a disposición del público, satisfaga razonablemente las necesidades de su explotación, estimadas de acuerdo con la naturaleza de la obra,:

b) Las que han sido puestas a disposición del público mediante su almacenamiento por medios electrónicos que permitan al público obtener ejemplares tangibles de la misma, cualquiera que sea la índole de estos ejemplares:

C. Según su origen:

I. Primigenias: Las que han sido creadas de origen sin estar basadas en otra preexistente, o que estando basadas en otra, sus características permitan afirmar su originalidad:

II. Derivadas: Aquellas que resulten de la adaptación, traducción u otra transformación de una obra primigenia:

D. Según los creadores que intervienen:

I. Individuales: Las que han sido creadas por una sola persona:

II. De colaboración: Las que han sido creadas por varios autores:

III. Colectivas: Las creadas por la iniciativa de una persona física o moral que las publica y divulga bajo su dirección y su nombre y en las cuales la contribución personal de los diversos autores que han participado en su elaboración se funde en el conjunto con vistas al cual ha sido concebida, sin que sea posible atribuir a cada uno de ellos un derecho distinto e indiviso sobre el conjunto realizado.

Artículo 5o. La protección que otorga esta ley se concede a las obras desde el momento en que hayan sido fijadas en un soporte material, independientemente del mérito, destino o modo de expresión.

El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no requiere registro ni documento de ninguna especie ni quedará subordinado al cumplimiento de formalidad alguna.

Artículo 6o. Fijación es la incorporación de letras, números, signos, sonidos, imágenes y demás elementos en que se haya expresado la obra o de las representaciones digitales de aquéllos, que en cualquier forma o soporte material, incluyendo los electrónicos, permita su percepción, reproducción u otra forma de comunicación.

Artículo 7o. Los extranjeros autores o titulares de derechos y sus causahabientes gozarán de los mismos derechos que los nacionales, en los términos de la presente ley y de los tratados internacionales en materia de derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Articulo 8o. Los artistas intérpretes o ejecutantes, los editores, los productores de fonogramas o videogramas y los organismos de radiodifusión que hayan realizado fuera del territorio nacional, respectivamente, la primera fijación de sus interpretaciones o ejecuciones, sus ediciones, la primera fijación de los sonidos de estas ejecuciones o de las imágenes de sus videogramas o la comunicación de sus emisiones, gozarán de la protección que otorgan la presente ley y los tratados internacionales en materia de erechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

Artículo 9o. Todos los plazos establecidos para determinar la protección que otorga la presente ley se computarán a partir del 10. de enero del año siguiente al respectivo en que se hubiera realizado el hecho utilizado para iniciar el cómputo, salvo que este propio ordenamiento establezca una disposición en contrario.

Artículo 10. En lo no previsto en la presente ley, se aplicará la legislación mercantil, el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal y la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

TITULO SEGUNDO

Del derecho de autor

CAPITULO I

Reglas generales

Artículo 11. El derecho de autor es el reconocimiento que hace el Estado en favor de todo creador de obras literarias y artísticas previstas en el artículo 13 de esta ley, en virtud del cual otorga su protección para que el autor goce de prerrogativas y privilegios exclusivos de carácter personal y patrimonial. Los primeros integran el llamado derecho moral y los segundos, el patrimonial.

Artículo 12. Autor es la persona física que ha creado una obra literaria y artística.

Articulo 13. Los derechos de autor a que se refiere esta ley se reconocen respecto de las obras de las siguientes ramas:

I. Literaria:

II. Musical, con o sin letra:

III. Dramática:

IV. Danza:

V. Pictórica o de dibujo:

VI. Escultórica y de carácter plástico:

VII. Caricatura e historieta:

VIII. Arquitectónica:

IX. Cinematográfica y demás obras audiovisuales:

X. Programas de radio y televisión:

XI. Programas de cómputo:

XII. Fotográfica:

XIII. Obras de arte aplicado que incluyen el diseño gráfico o textil:

XIV. De compilación, integrada por las colecciones de obras, tales como las enciclopedias, las antologías y de obras u otros elementos como las bases de datos, siempre que dichas colecciones, por su selección o la disposición de su contenido o materias, constituyan una creación intelectual.

Las demás obras que por analogía puedan considerarse obras literarias o artísticas se incluirán en la rama que les sea más afín a su naturaleza.

Artículo 14. No son objeto de la protección como derecho de autor a que se refiere esta ley:

I. Las ideas en sí mismas, las fórmulas, soluciones, conceptos métodos, sistemas, principios, descubrimientos, procesos e invenciones de cualquier tipo:

II. El aprovechamiento industrial o comercial de las ideas contenidas en las obras:

III. Los esquemas, planes o reglas para realizar actos mentales, juegos o negocios;

IV. Las letras, los dígitos o los colores aislados, a menos que su estilización sea tal que las conviertan en dibujos originales:

V. Los nombres y títulos o frases aislados:

VI. Los simples fommatos o formularios en blanco para ser llenados con cualquier tipo de información, así como sus instructivos:

VII. Las reproducciones o imitaciones, sin autorización, de escudos, banderas o emblemas de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente, ni las denominaciones, siglas, símbolos o emblemas de organizaciones internacionales gubernamentales, no gubernamentales o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, asi como la designación verbal de los mismos:

VIII. Los textos legislativos, reglamentarios, administrativos o judiciales, así como sus traducciones oficiales. En caso de ser publicados, deberán apegarse al texto oficial y no conferirán derecho exclusivo de edición:

Sin embargo, serán objeto de protección las concordancias, interpretaciones, estudios comparativos, anotaciones, comentarios y demás trabajos similares que entrañen, por parte de su autor, la creación de una obra original:

IX. El contenido informativo de las noticias, pero si su forma de expresión:

X. La información de uso común tal como los refranes, dichos, leyendas, hechos, calendarios y las escalas métricas.

Artículo 15. Las obras literarias y artísticas publicadas en periódicos o revistas o transmitidas por radio, televisión u otros medios de difusión no pierden porese hecho la protección legal.

Artículo 16. La obra podrá hacerse del conocimiento público mediante los actos que se describen a continuación:

I. Divulgación: el acto de hacer accesible una obra literaria y artística por cualquier medio al público, por primera vez, con lo cual deja de ser inédita:

II. Publicación: la reproducción de la obra en forma tangible y su puesta a disposición del público mediante ejemplares o su almacenamiento permanente o provisional por medios electrónicos, que permitan al público leerla o conocerla visual, táctil o auditivamente:

III. Comunicación pública: acto mediante el cual la obra se pone al alcance general, por cualquier medio o procedimiento que la difunda y que no consista en la distribución de ejemplares:

IV. Ejecución o representación pública: presentación de una obra, por cualquier medio, a oyentes o espectadores sin restringirla a un grupo privado o círculo familiar. No se considera pública la ejecución o representación que se hace de la obra dentro del círculo de una escuela o una institución de asistencia pública o privada, siempre y cuando no se realice con fines de lucro:

V. Distribución al público: puesta a disposición del público del original o copia de la obra mediante venta, arrendamiento y, en general, cualquier otra forma:

VI. Reproducción: la realización de uno o varios ejemplares de una obra, de un fonograma o de un videograma, en cualquier forma tangible, incluyendo cualquier almacenamiento permanente o temporal por medios electrónicos, aunque se trate de la realización bidimensional de una obra tridimensional o viceversa.

Artículo 17. Las obras protegidas por esta ley que se publiquen, deberán ostentar la expresión "derechos reservados", o su abreviatura "DR", seguida del símbolo ; el nombre completo y dirección del titulardel derecho de autor y el año de la primera publicación. Estas menciones deberán aparecer en sitio visible. La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos de autor, pero sujeta al licenciatario o editor responsable a las sanciones establecidas en la ley.

CAPITULO II

De los derechos morales

Artículo 18. El autor es el único, primigenio y perpetuo titular de los derechos morales sobre las obras de su creación.

Artículo 19. El derecho moral se considera unido al autor y es inalienable, imprescriptible, irrenunciable e inembargable.

Artículo 20. Corresponde el ejercicio del derecho moral, al propio creador de la obra y a sus herederos. En ausencia de éstos o bien en caso de obras del dominio público, anónimas o de las protegidas por el Título Séptimo de la presente ley, el Estado los ejercerá conforme al artículo siguiente, siempre y cuando se trate de obras de interés para el patrimonio cultural nacional .

Artículo 21. Los titulares de los derechos morales podrán en todo tiempo:

I. Determinar si su obra ha de ser divulgada y en qué forma o la de mantenerla inédita:

II. Exigir el reconocimiento de su calidad de autor respecto de la obra por él creada y la de disponer que su divulgación se efectúe como obra anónima o seudónima:

III. Exigir respeto a la obra, oponiéndose a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de ella, así como a toda acción o atentado a la misma que cause demérito de ella o perjuicio a la reputación de su autor:

IV. Modificar su obra:

V. Retirar su obra del comercio:

VI. Oponerse a que se le atribuya al autor una obra que no es de su creación. Cualquier persona a quien se pretenda atribuir una obra que no sea de su creación podrá ejercer la facultad a que se refiere esta fracción.

Los herederos sólo podrán ejercer las facultades establecidas en las fracciones I, II, III y VI del presente artículo y el Estado, en su caso, sólo podrá hacerlo respecto de las establecidas en las fracciones III y VI del presente artículo.

Articulo 22. Salvo pacto en contrario entre los coautores, el director o realizador de la obra, tiene el ejercicio de los derechos morales sobre la obra audiovisual en su conjunto, sin perjuicio de los que correspondan a los demás coautores en relación con sus respectivas contribuciones ni de los que puede ejercer el productor de conformidad con la presente ley y de lo establecido por su artículo 99.

Artículo 23. Salvo pacto en contrario, se entiende que los autores que aporten obras para su utilización en anuncios publicitarios o de propaganda, han autorizado la omisión del crédito autoral durante la utilización o explotación de las mismas, sin que esto implique renuncia a los derechos morales.

CAPITULO III

De los derechos patrimoniales

Artículo 24. En virtud del derecho patrimonial, corresponde al autor el derecho de explotar de manera exclusiva sus obras o de autorizar a otros su explotación, en cualquierforma, dentro de los límites que establece la presente ley y sin menoscabo de la titularidad de los derechos morales a que se refiere el artículo 21 de la misma.

Artículo 25. Es titular del derecho patrimonial el autor, heredero o el adquirente por cualquier título.

Artículo 26. El autor es el titular originario del derecho patrimonial y sus herederos o causahabientes por cualquier título serán considerados titulares derivados.

Artículo 27. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán autorizar o prohibir:

I. La reproducción, publicación, edición o fijación material de una obra en copias o ejemplares, efectuada por cualquier medio ya sea impreso, fonográfico, gráfico, plástico. audiovisual, electrónico u otro similar:

II. La comunicación pública de su obra a través de cualquiera de las siguientes maneras:

a) La representación, recitación y ejecución pública en el caso de las obras literarias y artísticas:

b) La exhibición pública por cualquier medio o procedimiento, en el caso de obras literarias y artísticas:

c) El acceso público por medio de la telecomunicación:

III. La transmisión pública o radiodifusión de sus obras, en cualquier modalidad, incluyendo la transmisión o retransmisión de las obras por:

a) Cable;

b) Fibra óptica:

c) Microondas:

d) Vía satélite o

e) Cualquier otro medio análogo:

IV. La distribución de la obra, incluyendo la venta u otras formas de transmisión de la propiedad de los soportes materiales que la contengan, así como cualquier forma de transmisión de uso o explotación. Cuando la distribución se lleve a cabo mediante venta, este derecho de oposición se entenderá agotado efectuada la primera venta, salvo en el caso expresamente contemplado en el artículo 104 de esta ley:

V. La importación al territorio nacional de copias de la obra hechas sin su autorización:

VI. La divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, tales como la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones:

VII. Cualquier utilización pública de la obra salvo en los casos expresamente establecidos en esta ley.

Artículo 28. Las facultades a las que se refiere el artículo anterior, son independientes entre sí y cada una de las modalidades de explotación también lo son.

Articulo 29. Los derechos patrimoniales estarán vigentes durante:

I. La vida del autor y, a partir de su muerte, 75 años más.

Cuando la obra le pertenezca a varios coautores los 75 años se contarán a partirde la muerte del último:

II. 75 años después de divulgadas:

a) Las obras póstumas, siempre y cuando la divulgación se realice dentro del periodo de protección a que se refiere la fracción I:

b) Las obras hechas al serviGio oficial de la Federación, las entidades federativas o los municipios.

Si el titular del derecho patrimonial distinto del autor muere sin herederos la facultad de explotar o autorizar la explotación de la obra corresponderá al autor y, a falta de éste, corresponderá al Estado por conducto del instituto, quien respetará los derechos adquiridos porterceros con anterioridad.

Pasados los términos previstos en las fracciones de este artículo, la obra pasará al dominio público.

TITULO TERCERO

De la transmisión de los derechos patrimoniales

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 30. El titular de los derechos patrimoniales puede, libremente, conforme a lo establecido por esta ley, transferir sus derechos patrimoniales u otorgar licencias de uso exclusivas o no exclusivas.

Toda transmisión de derechos patrimoniales de autor será onerosa y temporal. En ausencia de acuerdo sobre el monto de la remuneración o del procedimiento para fijarla, así como sobre los términos para su pago, la determinarán los tribunales competentes.

Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales y las licencias de uso deberán celebrarse. invariablemente, por escrito, de lo contrario serán nulos de pleno derecho.

Artículo 31. Toda transmisión de derechos patrimoniales deberá prever en favor del autor o del titular del derecho patrimonial, en su caso, una participación proporcional en los ingresos de la explotación de que se trate o una remuneración fija y determinada. Este derecho es irrenunciable.

Artículo 32. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales deberán inscribirse en el Registro Público del Derecho de Autor para que surtan efectos contra terceros.

Artículo 33. A falta de estipulación expresa, toda transmisión de derechos patrimoniales se considera por el término de cinco años. Sólo podrá pactarse excepcionalmente por más de 15 años cuando la naturaleza de la obra o la magnitud de la inversión requerida así lo justifique.

Artículo 34. La producción de obra futura sólo podrá ser objeto de contrato cuando se trate de obra determinada cuyas características deben quedar establecidas en él. Son nulas la transmisión global de obra futura, así como las estipulaciones por las que el autor se comprometa a no crear obra alguna.

Artículo 35. La licencia en exclusiva deberá otorgarse expresamente con tal carácter y atribuirá al licenciatario, salvo pacto en contrario, la facultad de explotar la obra con exclusión de cualquier otra persona y la de otorgar autorizaciones no exclusivas a terceros.

Artículo 36. La licencia en exclusiva obliga al licenciatario a ponertodos los medios necesarios para la efectividad de la explotación concedida, según la naturaleza de la obra y los usos y costumbres en la actividad profesional, industrial o comercial de que se trate.

Artículo 37. Los actos, convenios y contratos sobre derechos patrimoniales que se formalicen ante notario, corredor público o cualquier fedatario público y que se encuentren inscritos en el Registro Público del Derecho de Autor, traerán aparejada ejecución.

Artículo 38. El derecho de autor no está ligado a la propiedad del objeto material en el que la obra esté incorporada. Salvo pacto expreso en contrario, la enajenación por el autor o su derechohabiente del soporte material que contenga una obra, no transferirá al adquirente ninguno de los derechos patrimoniales sobre tal obra.

Artículo 39. La autorización para difundir una obra protegida por radio, televisión o cualquier otro medio semejante, no comprende la de redifundirla ni explotarla.

Artículo 40. Los titulares de los derechos patrimoniales de autor y de los derechos conexos podrán exigir una remuneración compensatoria por la realización de cualquier copia o reproducción hecha sin su autorización y sin estar amparada por alguna de las limitaciones pre vistas en los artículos 148 y 151 de la presenteley.

Artículo 41. Los derechos patrimoniales no son embargables ni pignorables, aunque pueden ser objeto de embargo o prenda los frutos y productos que se deriven de su ejercicio.

CAPITULO II

Del contrato de edición de obra literaria

Artículo 42. Hay contrato de edición de obra literaria cuando el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, se obliga a entregar una obra a un editor y éste, a su vez, se obliga a reproducirla, distribuirla y venderla cubriendo al titular del derecho patrimonial las prestaciones convenidas.

Las partes podrán pactar que la distribución y venta sean realizadas por terceros, así como convenir sobre el contenido del contrato de edición, salvo los derechos irrenunciables establecidos por esta ley.

Artículo 43. Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente ley, el plazo de la cesión de derechos de obra literaria no estará sujeta a limitación alguna.

Artículo 44. El contrato de edición de una obra no implica la transmisión de los demás derechos patrimoniales del titular de la misma.

Artículo 45. El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin consentimiento escrito del autor.

Artículo 46. El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de que la obra entre en prensa.

Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición, el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo pacto en contrario.

Artículo 47. El contrato de edición deberá contener como mínimo los siguientes elementos:

I. El número de ediciones o, en su caso, reimpresiones, que comprende;

II. La cantidad de ejemplares de que conste cada edición:

III. Si la entrega del material es o no en exclusiva:

IV. La remuneración que deba percibir el autor o el titular de los derechos patrimoniales.

Articulo 48. Salvo pacto en contrario, los gastos de edición, distribución, promoción, publicidad, propaganda o de cualquier otro concepto, serán por cuenta del editor.

Artículo 49. El editor que hubiere hecho la edición de una obra, tendrá el derecho de preferencia en igualdad de condiciones para realizar la siguiente edición.

Articulo 50. Si no existe convenio respecto al precio que los ejemplares deben tener para su venta, el editor estará facultado para fjario.

Articulo 51. Salvo pacto en contrario, el derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. El derecho de editar en conjunto las obras de un autor no confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

Artículo 52. Son obligaciones del autor o del titular del derecho patrimonial:

I. Entregar al editor la obra en los términos y condiciones contenidos en el contrato:

II. Responder ante el editor de la autoría y originalidad de la obra, así como del ejercicio pacífico de los derechos que le hubiera transmitido.

Artículo 53. Los editores deben hacer constar en forma y lugar visibles de las obras que publiquen, los siguientes datos:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del editor;

II. Año de la edición o reimpresión:

III. Número ordinal que corresponde a la edición o reimpresión, cuando esto sea posible:

IV. Número Intemacional Nommalizado del Libro (ISBN) o el Número Intemacional Normalizado para Publicaciones Periódicas (ISSN), encaso de publicaciones periódicas.

Artículo 54. Los impresores deben hacer constar en fomma y lugar visible de las obras que impriman:

I. Su nombre, denominación o razón social:

II. Su domicilio:

III. La fecha en que se terminó de imprimir.

Artículo 55. Cuando en el contrato de edición no se haya estipulado el término dentro del cual deba quedar concluida la edición y ser puestos a la venta los ejemplares, se entenderá que este término es de un año contado a partir de la entrega de la obra lista para su edición. Una vez transcurrido este lapso sin que el editor haya hecho la edición, el titular de los derechos patrimoniales podrá optar entre exigir el cumplimiento del contrato o darlo por terminado mediante aviso escrito al editor. En uno y otro casos, el editor resarcirá al titular de los derechos patrimoniales los daños y perjuicios causados.

El término para poner a la venta los ejemplares no podrá exceder de dos años, contado a partir del momento en que se pone la obra a disposición del editor.

Artículo 56. El contrato de edición temminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, si la edición objeto del mismo se agotase, sin perjuicio de las acciones derivadas del propio contrato o si el editor no distribuyese la obra en los términos pactados. Se entenderá agotada una edición, cuando el editor carezca de los ejemplares de la misma para atender la demanda del público.

Artículo 57. Toda persona física o moral que publique una obra está obligada a mencionar el nombre del autor o el seudónimo en su caso. Si la obra fuere anónima se hará constar. Cuando se trate de traducciones, compilaciones, adaptaciones u otras versiones se hará constar además, el nombre de quien la realiza.

CAPITULO III

Del contrato de edición de obra musical

Artículo 58. El contrato de edición de obra musical es aquél por el que el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, cede al editor el derecho de reproducción y lo faculta para realizar la fijación y reproducción fonomecánica de la obra, su sincronización audiovisual, comunicación pública, traducción, arreglo o adaptación y cualquier otra fomma de explotación que se encuentre prevista en el contrato; y el editor se obliga por su parte, a divulgar la obra por todos los medios a su alcance, recibiendo como contraprestación una participación en los beneficios económicos que se obtengan por la explotación de la obra, según los términos pactados.

Sin embargo, para poder realizar la sincronización audiovisual, la adaptación con fines publicitarios, la traducción, arreglo o adaptación, el editor deberá contar, en cada caso específico, con la autorización expresa del autor o de sus causahabientes.

Artículo 59. Son causas de rescisión, sin responsabilidad para el autor o el titular del derecho patrimonial:

I. Que el editor no haya iniciado la divulgación de la obra dentro del término señalado en el contrato:

II. Que el editor incumpla su obligación de difundir la obra en cualquier tiempo sin causa justificada:

III. Que la obra materia del contrato no haya producido beneficios económicos a las partes en el término de tres años, caso en el que tampoco habrá responsabilidad para el editor.

Artículo 60. Son aplicables al contrato de edición musical las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.

CAPITULO IV

Del contrato de representación escénica

Artículo 61. Por medio del contrato de representación escénica el autor o el titular del derecho patrimonial, en su caso, concede a una persona física o moral, llamada empresario, el derecho de representar o ejecutar públicamente una obra literaria, musical, literario musical, dramática, dramático musical, de danza, pantomímica o coreográfica, por una contraprestación pecuniaria y el empresario se obliga a llevar a efecto esa representación en las condiciones convenidas y con arreglo a lo dispuesto en esta ley.

El contrato deberá especificar si el derecho se concede en exclusiva o sin ella y, en su caso, las condiciones y características de las puestas en escena o ejecuciones.

Artículo 62. Si no quedara asentado en el contrato de representación escénica el periodo durante el cual se representará o ejecutará la obra al público, se entenderá que es por un año.

Artículo 63. Son obligaciones del empresario:

I. Asegurar la representación o la ejecución pública en las condiciones pactadas:

II. Garantizar al autor, al titular de los derechos patrimoniales o a sus representantes el acceso gratuito a la misma:

III. Satisfacer al titular de los derechos patrim niales la remuneración convenida.

Artículo 64. Salvo pacto en contrario, el contrato de representación escénica suscrito entre el autor y el empresario autoriza a éste a representar la obra en todo el territorio de la República Mexicana.

Artículo 65. Son aplicables al contrato de representación escénica las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.

CAPITULO V

Del contrato de radiodifusión

Artículo 66. Por el contrato de radiodifusión el autor o el titular de los derechos patrimoniales, en su caso, autoriza a un organismo de radiodifusión a transmitir una obra.

Las disposiciones aplicables a las transmisiones de estos organismos resultarán aplicables, en lo conducente, a las efectuadas por cable, fibra óptica, ondas radioeléctricas, satélite o cualquier otro medio análogo, que hagan posible la comunicación remota al público de obras protegidas.

Articulo 67. Son aplicables al contrato de radiodifusión las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto por el presente capítulo.

CAPITULO VI

Del contrato de producción audiovisual

Artículo 68. Por el contrato de producción audiovisual, los autores o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, ceden en exclusiva al productor los derechos patimoniales de reproducción, distribución, comunicación pública, doblaje y subtitulado de la obra audiovisual, salvo pacto en contrario. Se exceptúan de lo anterior las obras musicales.

Artículo 69. Cuando la aportación de un autor no se completase por causa de fuerza mayor, el productor podrá utilizar la parte ya realizada, respetando los derechos de aquél sobre la misma, incluso el del anonimato, sin perjuicio de la indemnización que proceda.

Artículo 70. Caducarán de pleno derecho los efectos del contrato de producción, si la realización de la obra audiovisual no se inicia en el plazo estipulado por las partes o por fuerza mayor.

Artículo 71. Se considera terminada la obra audiovisual cuando, de acuerdo con lo pactado entre el director realizador por una parte, y el productor por la otra, se haya llegado a la versión definitiva.

Artículo 72. Son aplicables al contrato de producción audiovisual las disposiciones del contrato de edición de obra literaria en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.

CAPITULO VII

De los contratos publicitarios

Artículo 73. Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras literarias o artísticas con fines de promoción o identificación en anuncios publicitarios o de propaganda a través de cualquier medio de comunicación .

Artículo 74. Los anuncios publicitarios o de propaganda podrán ser difundidos hasta por un periodo máximo de seis meses a partir de la primera comunicación. Pasado este término, su comunicación deberá retribuirse, por cada periodo adicional de seis meses, aun cuando sólo se efectúe en fracciones de ese periodo, al menos con una cantidad igual a la contratada originalmente. Después de transcurridos tres años desde la primera comunicación, su uso requerirá la autorización de los autores y de los titulares de los derechos conexos de las obras utilizadas.

Artículo 75. En el caso de publicidad en medios impresos, el contrato deberá precisar el soporte o soportes materiales en los que se reproducirá la obra y, si se trata de folletos o medios distintos de las publicaciones periódicas, el número de ejemplares de que constará el tiraje. Cada tiraje adicional deberá ser objeto de un acuerdo expreso.

Artículo 76. Son aplicables a los contratos publicitarios las disposiciones del contrato de edición de obra literaria, de obra musical y de producción audiovisual en todo aquello que no se oponga a lo dispuesto en el presente capítulo.

TITULO CUARTO

De la protección al derecho de autor

CAPITULO I

Disposiciones generales

Articulo 77. La persona cuyo nombre o seudónimo, conocido o registrado, aparezca como autor de una obra, será considerada como tal, salvo prueba en contrario y, en consecuencia, se admitirán por los tribunales competentes las acciones que entable por transgresión a sus derechos.

Respecto de las obras firmadas bajo seudónimo o cuyos autores no se hayan dado a conocer, las acciones para proteger el derecho corresponderán a la persona que las haga del conocimiento público con el consentimiento del autor, quien tendrá las responsabilidades de un gestor, hasta en cuanto el titular de los derechos no comparezca en el juicio respectivo, a no ser que existiera convenio previo en contrario.

Artículo 78. Las obras derivadas, tales como arreglos, compendios, ampliaciones, traducciones, adaptaciones, paráfrasis, compilaciones, colecciones y transformaciones de obras literarias o artísticas, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero sólo podrán ser explotadas cuando hayan sido autorizadas por el titular del derecho patrimonial sobre la obra primigenia .

Cuando las obras derivadas sean del dominio público, serán protegidas en lo que tengan de originales, pero tal protección no comprenderá el derecho al uso exclusivo de la obra primigenia ni dará derecho a impedir que se hagan otras versiones de la misma.

Artículo 79. El traductor o el titular de los derechos patrimoniales de la traducción de una obra que acredite haber obtenido la autorización del titular de los derechos patrimoniales para traducirla gozará, con respedo de la traducción de que se trate, de la protección que la presente ley le otorga. Por lo tanto, dicha traducción no podrá ser reproducida, modificada, publicada o alterada, sin consentimiento del traductor.

Cuando una traducción se realice en los términos del párrafo anterior y presente escasas o pequeñas diferencias con otra traducción, se considerará como simple reproducción.

Articulo 80. En el caso de las obras hechas en coautoría, los derechos otorgados por esta ley corresponderán a todos los autores por partes iguales, salvo pacto en contrario o que se demuestre la autoría de cada uno.

Para ejercitar los derechos establecidos por esta Ley, se requiere el consentimiento de la mayoría de los autores, mismo que obliga a todos. En su caso, la minoría no está obligada a contribuir a los gastos que se generen, sino con cargo a los beneficios que se obtengan.

Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá de la percepción total, el importe de los gastos efectuados y entregará a la minoría la participación que corresponda.

Cuando la parte realizada por cada uno de los autores sea claramente identificable, éstos podrán libremente ejercer los derechos a que se refiere esta ley en la parte que les corresponda. Salvo pacto en contrario, cada uno de los coautores de una obra podrán solicitar la inscripción de la obra completa.

Muerto alguno de los coautores o titulares de los derechos patrimoniales, sin herederos, su derecho acrecerá el de los demás.

Artículo 81. Salvo pacto en contrario, el derecho de autor sobre una obra con música y letra pertenecerá, por partes iguales al autor de la parte literaria y al de la parte musical. Cada uno de ellos podrá libremente ejercer los derechos de la parte que le corresponda o de la obra completa y en este último caso, deberá dar aviso en forma indubitable al coautor, mencionando su nombre en la edición, además de abonarle la parte que le corresponda cuando lo haga con fines lucrativos.

Artículo 82. Quienes contribuyan con artículos a periódicos, revistas, programas de radio o televisión u otros medios de difusión, salvo pacto en contrario, conservan el derecho de editar sus artículos en forma de colección, después de haber sido transmitidos o publicados en el periódico, la revista o la estación en que colaboren.

Artículo 83. Salvo pacto en contrario, la persona física o moral que comisione la producción de una obra o que la produzcá con la colaboración remunerada de otras, gozará de la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la misma y le corresponderán las facultades relativas a la divulgación, integridad de la obra y de colección sobre este tipo de creaciones.

La persona que participe en la realización de la obra, en forma remunerada, tendrá el derecho a que se le mencione expresamente su calidad de autor, artista, intérprete o ejecutante sobre la parte o partes en cuya creación haya participado.

Artículo 84. Cuando se trate de una obra realizada como consecuencia de una relación laboral establecida a través de un contrato individual de trabajo que conste por escrito, a falta de pacto en contrario, se presumirá que los derechos patrimoniales se dividen por partes iguales entre empleador y empleado.

El empleador podrá divulgar la obra sin autorización del empleado, pero no al contrario. A falta de contrato individual de trabajo por escrito, los derechos patrimoniales corresponderán al empleado.

CAPITULO II

De las obras fotográficas, plásticas y gráficas

Artículo 85. Salvo pacto en contrario, se considerará que el autor que haya enajenado su obra pictórica, escultórica y de artes plásticas en general, no ha concedido al adquirente el derecho de reproducirla, pero sí el de exhibirla y el de plasmarla en catálogos. En todo caso, el autor podrá oponerse al ejercicio de estos derechos, cuando la exhibición se realice en condiciones que perjudiquen su honor o reputación profesional.

Artículo 86. Los fotógrafos profesionales sólo pueden exhibir las fotografías realizadas bajo encargo, como muestra de su trabajo, previa autorización.

Artículo 87. El retrato de una persona sólo puede ser usado o publicado, con su consentimiento expreso o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes. La autorización de usar o publicar el retrato podrá revocarse por quien la otorgó quien, en su caso, responderá por los daños y perjuicios que pudiera ocasionardicha revocación.

Cuando a cambio de una remuneración, una persona se dejare retratar, se presume que ha otorgado el consentimiento a que se rehere el párrafo anterior y no tendrá derecho a revocarlo, siempre que se utilice en los términos y para los fines pactados.

No será necesario el consentimiento a que se refiere este artículo cuando se trate del retrato de una persona que fomme parte menor de un conjunto o la fotografía sea tomada en un lugar público y con fines informativos o periodísticos.

Los derechos establecidos para las personas retratadas durarán 50 años después de su muerte.

Artículo 88. Salvo pacto en contrario, el derecho exclusivo a reproducir una obra pictórica, gráhca o escultórica no incluye el derecho a reproducirla en cualquier tipo de artículo, así como la promoción comercial de éste.

Artículo 89. La obra gráhca en serie es aquella que resulta de la elaboración de varias copias a partir de una matriz hecha por el autor.

Artículo 90. Para los efectos de esta ley, los ejemplares de obra gráfica en serie debidamente firmados y numerados se consideran como originales.

Artículo 91. A las esculturas que se realicen en serie limitada y numerada a partir de un molde se les aplicarán las disposiciones de este capítulo.

Artículo 92. Salvo pacto en contrario, el autor de una obra de arquitectura no podrá impedir que el propietario de ésta le haga modificaciones, pero tendrá la facultad de prohibir que su nombre sea asociado a la obra alterada.

Artículo 93. Las disposiciones de este capítulo serán válidas para las obras de arte aplicado en lo que tengan de originales. No será objeto de protección el uso que se dé a las mismas.

CAPITULO III

De la obra cinematográfica y audiovisual

Artículo 94. Se entiende por obras audiovisuales las expresadas mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que se hacen perceptibles, mediante dispositivos técnicos, produciendo la sensación de movimiento.

Artículo 95. Sin perjuicio de los derechos de los autores de las obras adaptadas o incluidas en ella, la obra audiovisual será protegida como obra primigenia.

Artículo 96. Los titulares de los derechos patrimoniales podrán disponerde sus respectivas aportaciones a la obra audiovisual para explotarlas en forma aislada, siempre que no se perjudique la normal explotación de dicha obra.

Artículo 97. Son autores de las obras audiovisuales:

I. El director realizador.

Il. Los autores del argumento, adaptación, guión o diálogo;

lll. Los autores de las composiciones musicales:

IV. El fotógrafo,:

V. Los autores de las caricaturas y de los dibujos animados.

Salvo pacto en contrario, se considera al productor como el titular de los derechos patrimoniales de la obra en su conjunto.

Artículo 98. Es productor de la obra audiovisual la persona física o moral que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la realización de una obra o que la patrocina.

Artículo 99. Salvo pacto en contrario, el contrato que se celebre entre el autor o los titulares de los derechos patrimoniales, en su caso, y el productor, implica la cesión ilimitada y exclusiva a favor de éste de los derechos patrimoniales sobre la obra audiovisual.

Una vez que los autores o los titulares de derechos patrimoniales se hayan comprometido a aportar sus contribuciones para la realización de la obra audiovisual, no podrán oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por cable, radiodifusión, comunicación al público/ subtitulado y doblaje de los textos de dicha obra.

Sin perjuicio de los derechos de los autores, el productor puede llevar a cabo todas las acciones necesarias para la explotación de la obra audiovisual.

Artículo 100. Las disposiciones contenidas en el presente capítulo se aplicarán en lo pertinente a las obras de radiodifusión.

CAPITULO IV

De los programas de computación y las bases de datos

Artículo 101. Se entiende por programa de computación la expresión original en cualquier forma, lenguaje o código, de un conjunto de instrucciones que, con una secuencia, estructura y organización determinada, tiene como propósito que una computadora o dispositivo realice una tarea o función específica.

Artículo 102. Los programas de computación se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o de código objeto.

Artículo 103. Salvo pacto en contrario, los derechos patrimoniales sobre un programa de computación y su documentación, cuando hayan sido creados por uno o varios empleados en el ejercicio de sus funciones o siguiendo las instrucciones del empleador, corresponden a éste.

Como excepción a lo previsto por el artículo 33 de la presente ley, el plazo de la cesión de derechos en materia de programas de computación no está sujeto a limitación alguna.

Artículo 104. Como excepción a lo previsto en el articulo 27 fracción IV, el titular de los derechos de autor sobre un programa de computación o sobre una base de datos conservará, aun después de la venta de ejemplares de los mismos, el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento de dichos ejemplares. Este precepto no se aplicará cuando el ejemplar del programa de computación no constituya en si mismo un objeto esencial de la licencia de uso.

Artículo 105. El usuario legítimo de un programa de computación podrá realizar el número de copias que le autorice la licencia concedida por el titularde los derechos de autor o una sola copia de dicho programa siempre y cuando:

I. Sea indispensable para la utilización del programa o ll. Sea destinada exclusivamente como resguardo para sustituir la copia legitimamente adquirida, cuando ésta no pueda utilizarse por daño o pérdida. La copia de respaldo deberá ser destruida cuando cese el derecho del usuario para utilizar el programa de computación.

Artículo 106. El derecho patrimonial sobre un programa de computación comprende la facultad de autorizar o prohibir:

I. La reproducción permanente o provisional del programa en todo o en parte, por cualquier medio y forma:

II. La traducción, la adaptación, el arreglo o cualquier otra modificacion de un programa y la reproducción del programa resultante;

III. Cualquier forma de distribución del programa o de una copia del mismo, incluido el alquiler,:

IV. La decompilación, los procesos para revertir la ingeniería de un programa de computación y el desensamblaje.

Artículo 107. Las bases de datos o de otros materiales legibles por medio de máquinas o en otra forma, que por razones de selección y disposición de su contenido constituyan creaciones intelectuales, quedarán protegidas como compilaciones. Dicha protección no se extenderá a los datos y materiales en sí mismos.

Artículo 108. Las bases de datos que no sean originales quedan, sin embargo, protegidas en su uso exclusivo por quien las haya elaborado, durante un lapso de cinco años.

Artículo 109. El acceso a información de carácter privado relativa a las personas contenida en las bases de datos a que se refiere el artículo anterior, así como la publicación, reproducción, divulgación, comunicación pública y transmisión de dicha información, requerirá la autorización previa de las personas de que se trate.

Quedan exceptuados de lo anterior, las investigaciones de las autoridades encargadas de la procuración e impartición de justicia, de acuerdo con la legislación respectiva, así como el acceso a archivos públicos por las personas autorizadas por la ley, siempre que la consulta sea realizada conforme a los procedimientos respectivos.

Artículo 110. El titular del derecho patrimonial sobre una base de datos tendrá el derecho exclusivo, respecto de la forma de expresión de la estructura de dicha base, de autorizar o prohibir:

I. Su reproducción permanente o temporal, total o parcial, por cualquier medio y de cualquier forma:

II. Su traducción, adaptación, reordenación y cualquier otra modificación:

III. La distribución del original o copias de la base de datos:

IV. La comunicación al público:

V. La reproducción, distribución o comunicación pública de los resultados de las operaciones mencionadas en la fracción ll del presente artículo.

Artículo 111. Los programas efectuados electrónicamente que contengan elementos visuales, sonoros, tridimensionales o animados quedan protegidos por esta ley en los elementos primigenios que contengan.

Artículo 112. Queda prohibida la importación, fabricación, distribución y utilización de aparatos o la prestación de servicios destinados a eliminar la protección técnica de los programas de cómputo, de las transmisiones a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y de los programas de elementos electrónicos señalados en el artículo anterior.

Artículo 113. Las obras e interpretaciones o ejecuciones transmitidas por medios electrónicos a través del espectro electromagnético y de redes de telecomunicaciones y el resultado que se obtenga de esta transmisión estarán protegidas por esta ley.

Artículo 114. La transmisión de obras protegidas por esta ley mediante cable, ondas radioeléctricas, satélite u otras similares, deberán adecuarse, en lo conducente, a la legislación mexicana y respetar en todo caso y en todo tiempo las disposiciones sobre la materia.

TITULO QUINTO

De los derechos conexos

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 115. La protección prevista en este título dejará intacta y no afectará en modo alguno la protección de los derechos de autor sobre las obras literarias y artisticas. Por lo tanto, ninguna de las disposiciones del presente título podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

CAPITULO II

De los artistas intérpretes o ejecutantes

Artículo 116. Los términos artista intérprete o ejecutante designan al actor, narrador, declamador, cantante, músico, bailarín, o a cualquiera otra persona que interprete o ejecute una obra literaria o artística o una expresión del tolclor o que realice una actividad similar a las anteriores, aunque no haya un texto previo que rorme su desarrollo. Los llamados extras y las participaciones eventuales no quedan incluidos en esta definición.

Artículo 117. El artista intérprete o ejecutante goza del derecho al reconocimiento de su nombre respecto de sus interpretaciones o ejecuciones, así como el de oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su actuación que lesione su prestigio o reputación.

Artículo 118. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de oponerse a:

I. La comunicación pública de sus interpretaciones o ejecuciones:

II. La fijación de sus interpretaciones o ejecuciones sobre una base material:

III. La reproducción de la fjación de sus interpretaciones o ejecuciones.

Estos derechos se consideran agotados una vez que el artista intérprete o ejecutante haya autorizado la incorporación de su actuación o interpretación en una fijación visual, sonora o audiovisual.

Artículo 119. Los artistas que participen colectivamente en una misma actuación, tales como grupos musicales, coros, orquestas, de ballet o compañías de teatro, deberán designar entre ellos a un representante para el ejercicio del derecho de oposición a que se refiere el artículo anterior.

A falta de tal designación se presume que actúa como representante el director del grupo o compañía.

Artículo 120. Los contratos de interpretación o ejecución deberán precisar los tiempos, periodos, contraprestaciones y demás términos y modalidades bajo los cuales se podrá fjar, reproducir y comunicar al público dicha interpretación o ejecución.

Artículo 121. Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérpre te o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fjadas en la obra audiovisual, a menos que se acuerde expresamente.

Artículo 122. La duración de la protección concedida a los artistas será de 50 años contados a partir de:

I. La primera fjación de la interpretación o ejecución en un fonograma:

II. La primera interpretación o ejecución de obras no grabadas en fonogramas o

III. La transmisión por primera vez a través de la radio, televisión o cualquier medio.

CAPITULO III

De los editores de libros

Artículo 123. El libro es toda publicación unitaria, no periódica, de carácter literario, artístico, científico, técnico, educativo, informativo o recreativo, impresa en cualquier soporte, cuya edición se haga en su totalidad de una sola vez en un volumen o a intervalos en varios volúmenes o fascículos. Comprenderá también los materiales complementarios en cualquier tipo de soporte, incluido el electrónico, que conformen, conjuntamente con el libro, un todo unitario que no pueda comercializarse separadamente.

Artículo 124. El editorde libros es la persona física o moral que selecciona o concibe una edición y realiza por sí o a través de terceros su elaboración.

Artículo 125. Los editores de libros tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus libros, así como la explotación de los mismos:

II. La importación de copias de sus libros hechas sin su autorización:

III. La primera distribución pública del original y de cada ejemplar de sus libros mediante venta u otra manera.

Artículo 126. Los editores de libros gozarán del derecho de exclusividad sobre las características tipográficas y de diagramación para cada libro, en cuanto contengan de originales.

Artículo 127. La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años contados a partir de la primera edición del libro de que se trate.

Artículo 128. Las publicaciones periódicas gozarán de la misma protección que el presente capítulo otorga a los libros.

CAPITULO IV

De los productores de fonogramas

Artículo 129. Fonograma es toda fijación, exclusivamente sonora, de los sonidos de una interpretación, ejecución o de otros sonidos o de representaciones digitales de los mismos.

Artículo 130. Productor de fonogramas es la persona física o moral que fija por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos o la representación digital de los mismos y es responsable de la edición y publicación de fonogramas.

Artículo 131. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir:

I. La reproducción directa o indirecta, total o parcial de sus fonogramas, así como la explotación directa o indirecta de los mismos:

II. La importación de copias del fonograma hechas sin la autorización del productor:

III. La distribución pública del original y de cada ejemplar del fonograma mediante venta u otra manera incluyendo su distribución a través de señales o emisiones:

IV. La adaptación o transformación del fonograma:

V. El arrendamiento comercial del original o de una copia del fonograma, aun después de la venta del mismo, siempre y cuando no se lo hubieren reservado los autores o los titulares de los derechos patrimoniales.

Artículo 132. Los fonogramas deberán ostentar el símbolo (P) acompañado de la indicación del año en que se haya realizado la primera publicación.

La omisión de estos requisitos no implica la pérdida de los derechos que correspondan al productor del fonograma, pero lo sujeta a las sanciones establecidas por la ley.

Los productores de fonogramas deberán notificar a las sociedades de gestión colectiva los datos de etiqueta de sus producciones y de las matrices que se exporten, indicando los países en cada caso.

Artículo 133. Una vez que un fonograma haya sido introducido legalmente a cualquier circuito comercial, ni el titular de los derechos patrimoniales ni los artistas intérpretes o ejecutantes ni los productores de fonogramas podrán oponerse a su comunicación directa al público, siempre y cuando los usuarios que lo utilicen con fines de lucro efectúen el pago correspondiente.

Artículo 134. La protección a que se refiere este capítulo será de 50 años, a partir de la primera fijación de los sonidos en el fonograma.

CAPITULO V

De los productores de videogramas

Artículo 135. Se considera videograma a la fijación de imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento o de una representación digital de tales imágenes de una obra audiovisual o de la representación o ejecución de otra obra o de una expresión del folclor, así como de otras imágenes de la misma clase, con o sin sonido.

Artículo 136. Productor de videogramas es la persona física o moral que fija por primera vez imágenes asociadas, con o sin sonido incorporado, que den sensación de movimiento, o de una representación digital de tales imágenes, constituyan o no una obra audiovisual.

Artículo 137. El productor goza, respecto de sus videogramas, de los derechos de autorizar o prohibir su reproducción, distribución y comunicación pública.

Artículo 138. La duración de los derechos regulados en este capítulo es de 50 años a partir de la primera fijación de las imágenes en el videograma.

CAPITULO VI

De los organismos de radiodifusión

Artículo 139. Para efectos de la presente ley, se considera organismo de radiodifusión, la entidad concesionada o permisionada capaz de emitir señales sonoras, visuales o ambas, susceptibles de percepción, por parte de una pluralidad de sujetos receptores.

Artículo 140. Se entiende por emisión o transmisión, la comunicación de obras, de sonidos o de sonidos con imágenes por medio de ondas radioeléctricas, por cable, fibra óptica u otros procedimientos análogos. El concepto de emisión comprende también el envio de señales desde una estación terrestre hacia un satélite que posteriormente las difunda.

Artículo 141. Retransmisión es la emisión simultánea por un organismo de radiodifusión de una emisión de otro organismo de radiodifusión.

Artículo 142. Grabación efímera es la que realizan los organismos de radiodifusión, cuando por razones técnicas o de horario y para el efecto de una sola emisión posterior, tienen que grabar o fijar la imagen, el sonido o ambos anticipadamente en sus estudios, de selecciones musicales o parte de ellas, trabajos, conferencias o estudios científicos, obras literarias, dramáticas, coreográficas, dramático-musicales, programas completos y, en general, cualquier obra apta para ser difundida.

Artículo 143. Las señales pueden ser:

I. Por su posibilidad de acceso al público:

a) Codificadas, cifradas o encriptadas: las que han sido modificadas con el propósito de que sean recibidas y descifradas única y exclusivamente porquienes hayan adquirido previamente ese derecho del organismo de radiodifusión que las emite:

b) Libres: las que pueden ser recibidas por cualquier aparato apto para recibir las señales,:

II. Por el momento de su emisión:

a) De origen: las que portan programas o eventos en vivo:

b) Diferidas: las que portan programas o eventos previamente fijados.

Artículo 144. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de autorizar o prohibir respecto de sus emisiones:

I. La retransmisión:

II. La transmisión diferida:

III. La distribución simultánea o diferida, por cable o cualquier otro sistema:

IV. La fijación sobre una base material:

V. La reproducción de las fijaciones:

VI. La comunicación pública por cualquier medio y forma con fines directos de lucro.

Artículo 145. Deberá pagardaños y perjuicios la persona que sin la autorización del distribuidor legítimo de la señal:

I. Descifre una señal de satélite codificada portadora de programas:

II. Reciba y distribuya una señal de satélite codificada portadora de programas que hubiese sido descifrada ilícitamente:

III. Participe o coadyuve en la fabricación, importación, venta, arrendamiento o realización de cualquier acto que permita contar con un dispositivo o sistema que sea de ayuda primordial para descifrar una señal de satélite codificada, portadora de programas.

Artículo 146. Los derechos de los organismos de radiodifusión a los que se refiere este capitulo tendrán una vigencia de 25 años a partir de la primera emisión o transmisión original del programa.

TITULO SEXTO

De las limitaciones del derecho de autor y de los derechos conexos

CAPITULO I

De la limitación por causa de utilidad pública

Artículo 147. Se considera de utilidad pública la publicación o traducción de obras literarias o artísticas necesarias para el adelanto de la ciencia, la cultura y la educación nacionales. Cuando no sea posible obtener el consentimiento del titular de los derechos patrimoniales correspondientes y mediante el pago de una remuneración compensatoria, el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Educación Pública, de oficio o a petición de parte, podrá autorizar la publicación o traducción mencionada. Lo anterior será sin perjuicio de los tratados internacionales sobre derechos de autor y derechos conexos suscritos y aprobados por México.

CAPITULO II

De la limitación a los derechos patrimoniales

Artículo 148. Las obras literarias y artísticas ya divulgadas podrán utilizarse, siempre que no se afecte la explotación normal de la obra, sin autorización del titular del derecho patrimonial y sin remuneración, citando invariablemente la fuente y sin alterar la obra, sólo en los siguientes casos:

I. Cita de textos, siempre que la cantidad tomada no pueda considerarse como una reproducción simulada y sustancial del contenido de la obra:

II. Reproducción de artículos, fotografías, ilustraciones y comentarios referentes a acontecimientos de actualidad, publicados por la prensa o difundidos por la radio o la televisión,o cualquier otro medio de difusión, si esto no hubiere sido expresamente prohibido por el titular del derecho:

III. Reproducción de partes de la obra, para la crítica e investigación científica, literaria o artística:

IV. Reproducción por una sola vez, y en un solo ejemplar, de una obra literaria o artística, para uso personal y privado de quien la hace y sin fines de lucro.

Las personas morales no podrán valerse de lo dispuesto en esta fracción salvo que se trate de una institución educativa, de investigación o que no esté dedicada a actividades mercantiles:

V. Reproducción de una sola copia, por parte de un archivo o biblioteca, por razones de seguridad y preservación y que se encuentreagotada, descatalogada y en peligro de desaparecer:

VI. Reproducción para constancia en un procedimiento judicial o administrativo:

VII. Reproducción, comunicación y distribución por medio de dibujos, pinturas, fotografías y procedimientos audiovisuales de las obras que sean visibles desde lugares públicos.

Artículo 149. Podrán realizarse sin autorización:

I. La utilización de obras literarias y artísticas en tiendas o establecimientos abiertos al público, que comercien ejemplares de dichas obras, siempre y cuando no haya cargos de admisión y que dicha utilización no trascienda el lugar en donde la venta se realiza y tenga como propósito único el de promover la venta de ejemplares de las obras:

II. La grabación efímera, sujetándose a las siguientes condiciones:

a) La transmisión deberá efectuarse dentro del plazo que al efecto se convenga:

b) No debe realizarse con motivo de la grabación, ninguna emisión o comunicación concomitante o simultánea:

c) La grabación sólo dará derecho a una sola emisión .

La grabación y fijación de la imagen y el sonido realizada en las condiciones que antes se mencionan, no obligará a ningún pago adicional distinto del que corresponde por el uso de las obras.

Las disposiciones de esta fracción no.se aplicarán en caso de que los autores o los artistas tengan celebrado convenio de carácter oneroso que autorice las emisiones posteriores.

Artículo 150. No se causarán regalías por ejecución pública cuando concurran de manera conjunta las siguientes circunstancias:

I. Que la ejecución sea mediante la comunicación de una transmisión recibida directamente en un aparato monorreceptor de radio o televisión del tipo comúnmente utilizado en domicilios privados:

II. No se efectúe un cobro para ver u oír la transmisión o no forme parte de un conjunto de servicios:

III. No se retransmita la transmisión recibida con fines de lucro:

IV. El receptor sea un causante menor o una microindustria .

Artículo 151. No constituyen violaciones a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas, de videogramas u organismos de radiodifusión, la utilización de sus actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones, cuando:

I. No se persiga un beneficio económico directo:

II. Se trate de breves fragmentos utilizados en informaciones sobre sucesos de actualidad:

III. Sea con fines de enseñanza o investigación científica o

IV. Se trate de los casos previstos en los artículos 147, 148 y 149 de la presente ley.

CAPITULO III

Del dominio público

Artículo 152. Las obras del dominio público pueden ser libremente utilizadas por cualquier persona, con la sola restricción de respetar los derechos morales de los respectivos autores.

Artículo 153. Es libre el uso de la obra de un autor anónimo mientras el mismo no se dé a conocer o no exista un titularde derechos patrimoniales identificado.

TITULO SEPTIMO

De los derechos de autor sobre los símbolos patrios y de las expresiones de las culturas populares

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 154. Las obras a que se refiere este título están protegidas independientemente de que no se pueda determinar la autoría individual de ellas o que el plazo de protección otorgado a sus autores se haya agotado.

CAPITULO II

De los símbolos patrios

Artículo 155. El Estado mexicano es el titular de los derechos morales sobre los símbolos patrios.

Artículo 156. El uso de los símbolos patrios deberá apegarse a lo establecido por la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno nacionales.

CAPITULO III

De las culturas populares

Artículo 157. La presente ley protege las obras literarias o artísticas, así como todas las manifestaciones primigenias en sus propias lenguas y los usos, costumbres y tradiciones de la composición pluricultural que conforman al Estado mexicano, que no cuenten con autor identificable.

Artículo 158. Las obras literaria,s o artísticas desarrolladas y perpetuadas en una comunidad o etnia originaria o arraigada en la República Mexicana, estarán protegidas por la presente ley contra su deformación, hecha con objeto de causar demérito a la misma o perjuicio a la reputación o imagen de la comunidad o etnia a la cual pertenecen.

Artículo 159. Es libre la utilización de las obras literarias o artísticas protegidas por el presente capítulo, siempre que no se contravengan las disposiciones del mismo.

Artículo 160. En toda fijación, representación, publicación, comunicación o utilización en cualquier forma, de una obra literaria o artística protegida conforme al presente capítulo, deberá mencionarse la comunidad o etnia o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia.

Artículo 161. Corresponde al instituto vigilar el cumplimiento de las disposiciones del presente capítulo y coadyuvar en la protección de las obras amparadas por el mismo.

TITULO OCTAVO

De los registros de derechos

CAPITULO I

Del Registro Público del Derecho de Autor

Artículo 162. El Registro Público del Derecho de Autor tiene por objeto garantizar la seguridad jurídica de los autores, de los titulares de los derechos conexos y de los titulares de los derechos patrimoniales respectivos y sus causahabientes, así como dar una adecuada publicidad a las obras, actos y documentos a través de su inscripción.

Las obras literarias y artísticas y los derechos conexos quedarán protegidos aun cuando no sean registrados.

Artículo 163. En el Registro Público del Derecho de Autor se podran inscribir:

I. Las obras literarias o artísticas que presenten sus autores:

Ii. Los compendios, arreglos, traducciones, adaptaciones u otras versiones de obras literarias o artísticas, aun cuandQ no se compruebe la autorización concedida por el titular del derecho patrimonial para divulgarla.

Esta inscripción no faculta para publicar o usar en fomma alguna la obra registrada, a menos de que se acredite la autorización correspondiente. Este hecho se hará constar tanto en la inscripción como en las certificaciones que se expidan:

III. Las escrituras y estatutos de las diversas sociedades de gestión colectiva y las que los reformen o modifiquen:

IV. Los pactos o convenios que celebren las sociedades mexicanas de gestión colectiva con las sociedades extranjeras:

V. Los actos, convenios o contratos que en cualquierforma confieran, modifiquen, transmitan, graven o extingan derechos patrimoniales:

VI. Los convenios o contratos relativos a los derechos conexos:

VII. Los poderes otorgados para gestionar ante el instituto, cuando la representación conferida abarque todos los asuntos que el mandante haya de tramitar ante él:

VIII. Los mandatos que otorguen los miembros de las sociedades de gestión colectiva en favor de éstas:

IX. Los convenios o contratos de interpretación o ejecución que celebren los artistas intérpretes o ejecutantes:

X. Las características gráficas y distintivas de obras.

Artículo 164. El Registro Público del Derecho de Autor tiene las siguientes obligaciones:

Inscribir, cuando proceda, las obras y documentos que le sean presentados:

II. Proporcionar a las personas que lo soliciten la información de las inscripciones y salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes, de los documentos que obran en el registro.

Tratándose de programas de computación, de contratos de edición y de obras inéditas, la obtención de copias sólo se permitirá mediante autorización del titular del derecho patrimonial o por mandamiento judicial.

Cuando la persona o autoridad solicitante requiera de una copia de las constancias de registro, el instituto expedirá copia certificada, pero por ningún motivo se permitirá la salida de originales del registro. Las autoridades judiciales o administrativas que requieran tener acceso a los originales, deberán realizar la inspección de los mismos en el recinto del Registro Público del Derecho de Autor.

Cuando se trate de obras fijadas en soportes materiales distintos del papel, la autoridad judicial o administrativa, el solicitante o en su caso, el oferente de la prueba, deberán aportar los medios técnicos para realizar la duplicación. Las reproducciones que resulten con motivo de la aplicación de este artículo únicamente podrán ser utilizadas como constancias en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate:

III. Negar la inscripción de:

a) Lo que no es objeto de protección conforme al artículo 14 de esta ley:

b) Las obras que son del dominio público:

c) Lo que ya esté inscrito en el registro:

d) Las marcas, a menos que se trate al mismo tiempo de una obra artística y la persona que pretende aparecer como titular del derecho de autor lo sea también de ella:

e) Las campañas y promociones publicitarias:

f) La inscripción de cualquierdocumento cuando exista alguna anotación marginal, que suspenda los efectos de la inscripción, proveniente de la notihcación de un juicio relativo a derechos de autor o de la iniciación de una averiguación previa:

g) En general los actos y documentos que en su forma o en su contenido contravengan o sean ajenos a las disposiciones de esta ley.

Artículo 165. El registro de una obra literaria o artística no podrá negarse ni suspenderse bajo el supuesto de ser contraria a la moral, al respeto a la vida privada o al orden público, salvo por sentencia judicial.

Artículo 166. El registro de una obra artística o literaria no podrá negarse ni suspenderse so pretexto de algún motivo político, ideológico o doctrinario.

Artículo 167. Cuando dos o más personas soliciten la inscripción de una misma obra, ésta se inscribirá en los términos de la primera solicitud, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.

Artículo 168. Las inscripciones en el registro establecen la presunción de ser ciertos los hechos y actos que en ellas consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros. Si surge controversia, los efectos de la inscripción quedarán suspendidos en tanto se pronuncie resolución firme por autoridad competente.

Artículo 169. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los actos, convenios o contratos que se otorguen o celebren por personas con derecho para ello y que sean inscritos en el registro, no se invalidarán en perjuicio de tercero de buena fe, aunque posteriormente sea anulada dicha inscripción.

Artículo 170. En las inscripciones se expresará el nombre del autor y en su caso, la fecha de su muerEe, nacionalidad y domicilio, el título de la obra, la fecha de divulgación, si es una obra por encargo y el titular del derecho patrimonial.

Para registrar una obra escrita bajo seudónimo, se acompañarán a la solicitud en sobre cerrado los datos de identificación del autor, bajo la responsabilidad del solicitante del registro.

El representante del registro abrirá el sobre, con asistencia de testigos, cuando lo pidan el solicitante del registro, el editor de la obra o los titulares de sus derechos o por resolución judicial. La apertura del sobre tendrá por objeto comprobar la identidad del autor y su relación con la obra. Se levantará acta de la apertura y el encargado expedirá las certificaciones que correspondan.

Artículo 171. Cuando dos o más personas hubiesen adquirido los mismos derechos respecto a una misma obra, prevalecerá la autorización o cesión inscrita en primer término, sin perjuicio del derecho de impugnación del registro.

Artículo 172. Cuando el encargado del registro detecte que la oficina a su cargo ha efectuado una inscripción por error, iniciará de oficio un procedimiento de cancelación o corrección de la inscripción correspondiente, respetando la garantia de audiencia de los posibles afectados.

CAPITULO II

De las reservas de derechos al uso exclusivo

Artículo 173. La reserva de derechos es la facultad de usar y explotar en forma exclusiva títulos, nombres, denominaciones, características físicas y sicológicas distintivas o caracteristicas de operación originales aplicados, de acuerdo con su naturaleza, a alguno de los siguientes géneros:

I. Publicaciones periódicas: editadas en partes sucesivas con variedad de contenido y que pretenden continuarse indefinidamente;

II. Difusiones periódicas: emitidas en partes sucesivas, con variedad de contenido y susceptibles de transmitirse:

III. Personajes humanos de caracterización o ficticios o simbólicos:

IV. Personas o grupos dedicados a actividades artísticas:

V. Promociones publicitarias: contemplan un mecanismo novedoso y sin protección tendiente a promover y ofertar un bien o un servicio, con el incentivo adicional de brindar la posibilidad al público en general de obtener otro bien o servicio, en condiciones más favorables que en las que normalmente se encuentra en el comercio; se exceptúa el caso de los anuncios comerciales.

Artículo 174. El instituto expedirá los certificados respectivos y hará la inscripción para proteger las reservas de derechos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 175. La protección que ampara el certificado a que se refiere el artículo anterior, no comprenderá lo que no es materia de reserva de derechos, de conformidad con el artículo 188 este ordenamiento, aun cuando forme parte del registro respectivo.

Artículo 176. Para el otorgamiento de las reservas de derechos, el instituto tendrá la facultad de verificar la forma en que el solicitante pretenda usar el título, nombre, denominación o características objeto de reserva de derechos a fin de evitar la posibilidad de confusión con otra previamente otorgada.

Artículo 177. Los requisitos y condiciones que deban cubrirse para la obtención y renovación de las reservas de derechos, asi como para la realización de cualquier otro trámite previsto en el presente capítulo, se establecerán en el reglamento de la presente ley.

Artículo 178. Cuando dos o más personas presenten a su nombre una solicitud de reserva de derechos, salvo pacto en contrario se entenderá que todos serán titulares por partes iguales.

Artículo 179. Los títulos, nombres, denominaciones o caracteristicas objeto de reservas de derechos, deberán ser utilizados tal y como fueron otorgados; cualquier variación en sus elementos será motivo de una nueva reserva.

Artículo 180. El instituto proporcionará a los titulares o sus representantes, o a quien acredite tener interés jurídico, copias simples o certificadas de las resoluciones que se emitan en cualquiera de los expedientes de reservas de derechos otorgadas.

Artículo 181. Los titulares de las reservas de derechos deberán notificar al instituto las transmisiones de los derechos que amparan los certificados correspondientes.

Artículo 182. El instituto realizará las anotaciones y en su caso, expedirá las constancias respectivas en los supuestos siguientes:

I. Cuando se declare la nulidad de una reserva:

II. Cuando proceda la cancelación de una reserva:

III. Cuando proceda la caducidad:

IV. En todos aquellos casos en que por mandamiento de autoridad competente así se requiera.

Artículo 183. Las reservas de derechos serán nulas cuando:

I. Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otra previamente otorgada o en trámite:

II. Hayan sido declarados con falsedad los datos que, de acuerdo con el reglamento, sean esenciales para su otorgamiento:

III. Se demuestre tener un mejor derecho por un uso anterior, constante e ininterrumpido en México, a la fecha del otorgamiento de la reserva o IV. Se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de este capítulo.

Artículo 184. Procederá la cancelación de los actos emitidos por el instituto, en los expedientes.de reservas de derechos cuando:

I. El solicitante hubiere actuado de mala fe en perjuicio de tercero o con violación a una obligación legal o contractual;

II. Se haya declarado la nulidad de una reserva:

III. Por contravenir lo dispuesto por el artículo 179 esta ley, se cause confusión con otra que se encuentre protegida:

IV. Sea solicitada por el titular de una reserva o

V. Sea ordenado mediante resolución firme de autoridad competente.

Artículo 185. Las reservas de derechos caducarán cuando no se renueven en los términos establecidos por el presente capítulo.

Artículo 186. La declaración administrativa de nulidad, cancelación o caducidad se podrá iniciar en cualquier tiempo, de oficio, por el instituto, a petición de parte o del Ministerio Público de la Federación cuando tenga algún interés la Federación. La caducidad a la que se refiere el artículo anterior no requerirá declaración administrativa por parte del instituto.

Artículo 187. Los procedimientos de nulidad y cancelación previstos en este capítulo, se sustanciarán y resolverán de conformidad con las disposiciones que para tal efecto se establezcan en el reglamento de la presente ley.

Artículo 188. No son materia de reserva de derechos:

I. Los títulos, los nombres, las denominaciones, las características físicas o sicológicas, o las características de operación que pretendan aplicarse a alguno de los géneros a que se refiere el artículo 173 la presente ley, cuando:

a) Por su identidad o semejanza gramatical, fonética, visual o conceptual puedan inducir a error o confusión con una reserva de derechos previamente otorgada o en trámite.

No obstante lo establecido en el párrafo anterior, se podrán obtener reservas de derechos iguales dentro del mismo género, cuando sean solicitadas por el mismo titular:

b) Sean genéricos y pretendan utilizarse en forma aislada:

c) Ostenten o presuman el patrocinio de una sociedad, organización o institución pública o privada, nacional o internacional o de cualquier otra organización reconocida oficialmente, sin la correspondiente autorización expresa:

d) Reproduzcan o imiten sin autorización, escudos, banderas, emblemas o signos de cualquier país, estado, municipio o división política equivalente:

e) Incluyan el nombre, seudónimo o imagen de alguna persona determinada, sin consentimiento expreso del interesado o

f) Sean iguales o semejantes en grado de confusión con otro que el instituto estime notoriamente conocido en México, salvo que el solicitante sea el titular del derecho notoriamente conocido:

II. Los subtítulos:

III. Las características gráficas:

IV. Las leyendas, tradiciones o sucedidos que hayan llegado a individualizarse o que sean generalmente conocidos bajo un nombre que les sea característico:

V. Las letras o los números aislados:

VI. La traducción a otros idiomas, la variación ortográfica caprichosa o la construcción artificial de palabras no reservables:

VII. Los nombres de personas utilizados en forma aislada, excepto los que sean solicitados para la protección de nombres artísticos, denominaciones de grupos artísticos, personajes humanos de caracterización o simbólicos o ficticios, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el inciso e de la fracción I de este artículo:

VIII. Los nombres o denominaciones de países, ciudades, poblaciones o de cualquier otra división territorial, política o geográfica o sus gentilicios y derivaciones, utilizados en forma aislada.

Artículo 189. La vigencia del certificado de la reserva de derechos otorgada a títulos de publicaciones o difusiones periódicas será de un año, contado a partir de la fecha de su expedición.

Para el caso de publicaciones periódicas, el certificado correspondiente se expedirá con independencia de cualquier otro documento que se exija para su circulación.

Artículo 190. La vigencia del certificado de la reserva de derechos será de cinco años contados a partir de la fecha de su expedición cuan do se otorgue a:

I. Nombres y características fisicas y sicológicas distintivas de personajes, tanto humanos de caracterización como ficticios o simbólicos:

II. Nombres o denominaciones de personas o grupos dedicados a actividades artisticas o

III. Denominaciones y características de operación originales de promociones publicitarias.

Artículo 191. Los plazos de protección que amparan los certificados de reserva de derechos correspondientes, podrán ser renovados por periodos sucesivos iguales. Se exceptúa de este supuesto a las promociones publicitarias, las que al término de su vigencia pasarán a formar parte del dominio público.

La renovación a que se refiere el párrafo anterior se otorgará previa comprobación fehaciente del uso de la reserva de derechos, que el interesado presente al instituto dentro del plazo comprendido desde un mes antes, hasta un mes posterior al día del vencimiento de la reserva de derechos correspondiente.

El instituto podrá negar la renovación a que se refiere el presente artículo, cuando de las constancias exhibidas por el interesado, se desprenda que los títulos, nombres, denominaciones o características, objeto de la reserva de derechos, no han sido utilizados tal y como fueron reservados.

TITULO NOVENO

De la gestión colectiva de derechos

CAPITULO UNICO

De las sociedades de gestión colectiva

Artículo 192. Sociedad de gestión colectiva es la persona moral que, sin ánimo de lucro, se constituye bajo el amparo de esta ley con el objeto de proteger a autores, titulares de derechos conexos y causahabientes de ellos, tanto nacionales como extranjeros, así como recaudar y entregar a los mismos las cantidades que por concepto de derechos de autor o derechos conexos se generen a su favor.

Las sociedades a que se refiere el párrafo anteriordeberán constituirse con la finalidad de ayuda mutua entre sus miembros y basarse en los principios de colaboración; igualdad y equidad, así como funcionar con los lineamientos que esta ley establece y que los convierte en entidades de interés para la sociedad.

Artículo 193. Para poder operar como sociedad de gestión colectiva se requiere autorización previa del instituto, el que ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 194. La autorización podrá ser revocada por el instituto si existiese incumplimiento de las obligaciones que esta ley establece para las sociedades de gestión colectiva o si se pusiese de manifiesto un conflicto entre los propios socios que dejara acéfala o sin dirigencia a la sociedad, de tal forma que se afecte el fin y objeto de la misma en detrimento de los derechos de los asociados. En los supuestos mencionados, deberá mediar un previo apercibimiento del instituto, que fjará un plazo no mayor a tres meses para subsanar o corregir los hechos señalados.

Artículo 195. Las personas legitimadas para formar parte de una sociedad de gestión colectiva podrán optar libremente entre afiliarse a ella o no; asimismo, podrán elegir entre ejercer sus derechos patrimoniales en forma individual, por conducto de apoderado o a través de la sociedad.

Las sociedades de gestión colectiva no podrán intervenir en el cobro de regalías cuando los socios elijan ejercer sus derechos en forma individual respecto de cualquier utilización de la obra o bien hayan pactado mecanismos directos para dicho cobro.

Por el contrario, cuando los socios hayan dado mandato a las sociedades de gestión colectiva, no podrán efectuar el cobro de las regalías por sí mismos, a menos que lo revoquen.

Las sociedades de gestión colectiva no podrán imponer como obligatoria la gestión de todas las modalidades de explotación, ni la totalidad de la obra o de producción futura.

Artículo 196. En el caso de que los socios optaran por ejercersus derechos patrimoniales a través de apoderado, éste deberá ser persona física y deberá contar con la autorización del instituto. El poder otorgado a favor del apoderado no será sustituible ni delegable.

Artículo 197. Los miembros de una sociedad de gestión colectiva cuando opten por que la sociedad sea la que realice los cobros a su nombre, deberán otorgar a ésta un poder general para pleitos y cobranzas.

Artículo 198. No prescriben en favor de las sociedades de gestión colectiva y en contra de los socios los derechos o las percepciones cobradas por ellas. En el caso de percepciones o derechos para autores del extranjero se estará al principio de la reciprocidad.

Artículo 199. El instituto otorgará las autorizaciones a que se refiere el articulo 193 concurren las siguientes condiciones:

I. Que los estatutos de la sociedad de gestión colectiva solicitante cumplan, a juicio del instituto, con los requisitos establecidos en esta ley:

II. Que de los datos aportados y de la infommación que pueda allegarse el instituto, se desprenda que la sociedad de gestión colectiva solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la transparente y eficaz administración de los derechos, cuya gestión le va a ser encomendada:

III. Que el funcionamiento de la sociedad de gestión colectiva favorezca los intereses generales de la protección del derecho de autor, de los titulares de los derechos patrimoniales y de los titulares de derechos conexos en el país.

Artículo 200. Una vez autorizadas las sociedades de gestión colectiva por parte del instituto, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos para ejercer los derechos confiados a sugestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Las sociedades de gestión colectiva están facultadas para presentar, ratihca o desistirse de demanda o querella a nombre de sus socios, siempre que cuenten con poder general para pleitos y cobranzas con clausula especial para presentar querellas o desistirse de ellas, expedido a su favor y que se encuentre inscrito enel instituto, sin que sea aplicable lo dispuesto por el articulo 120 del Código Federal de Procedimientos Penales y sin perjuicio de que los autores y que los titulares de derechos derivados puedan coadyuvar personalmente con la sociedad de gestión colectiva que corresponda. En el caso de extranjeros residentes fuera de la República Mexicana se estará a lo establecido en los convenios de reciprocidad respectivos.

Artículo 201. Se deberán celebrar por escrito todos los actos, convenios y contratos entre las sociedades de gestión colectiva y los autores, los titulares de derechos patrimoniales o los titulares de derechos conexos, en su caso, así como entre dichas sociedades y los usuarios de las obras, actuaciones, fonogramas, videogramas o emisiones de sus socios, según corresponda.

Artículo 202. Las sociedades de gestión colectiva tendrán las siguientes finalidades:

I. Ejercer los derechos patrimoniales de sus miembros:

II. Tener en su domicilio, a disposición de los usuarios, los repertorios que administre

III. Negociar en los términos del mandato respectivo las licencias de uso de los repertorios que administren con los usuarios y celebrar los contratos respectivos:

IV. Supervisar el uso de los repertorios autorizados:

V. Recaudar para sus miembros las regalías provenientes de los derechos de autor o derechos conexos que les correspondan, y entregárselas previa deducción de los gastos de administración de la sociedad, siempre que exista mandato expreso:

VI. Recaudar y entregar las regalías que se generen en favor de los titulares de derechos de autor o conexos extranjeros, por sí o a través de las sociedades de gestión que los representen, siempre y cuando exista mandato expreso otorgado a la sociedad de gestión mexicana y previa educción de los gastos de administración:

VII. Promover o realizar servicios de carácter asistencial en beneficio de sus miembros y apoyar actividades de promoción de sus repertorios:

VIII. Recaudar donativos para ellas, así como aceptar herencias y legados:

IX. Las demás que les correspondan de acuerdo con su naturaleza y que sean compatibles con las anteriores y con la función de intermediarias de sus miembros con los usuarios o ante las autoridades.

Artículo 203. Son obligaciones de las sociedades de gestión colectiva:

I. Intervenir en la protección de los derechos morales de sus miembros:

II. Aceptar la administración de los derechos patrimoniales o derechos conexos que les sean encomendados de acuerdo con su objeto o fines:

III. Inscribir su acta constitutiva y estatutos en el Registro Público del Derecho de Autor, una vez que haya sido autorizado su funcionamiento, así como las normas de recaudación y distribución, los contratos que celebren con usuarios y los de representación que tengan con otras de la misma naturaleza y las actas y documentos mediante los cuales se designen los miembros de los organismos directivos y de vigilancia, sus administradores y apoderados, todo ello dentro de los 30 días siguientes a su aprobación, celebración, elección o nombramiento, según conresponda:

IV. Dar trato igual a todos los miembros:

V. Dar trato igual a todos los usuarios:

VI. Negociar el monto de las regalías que corresponda pagar a los usuarios del repertorio que administran y en caso de no llegar a un acuerdo, proponer al instituto la adopción de una tarifa general presentando los elementos justificativos:

VII. Rendir a sus asociados, anualmente, un informe desglosado de las cantidades que cada uno de sus socios haya recibido y copia de las liquidaciones, las cantidades que por su conducto se hubiesen enviado al extranjero y las cantidades que se encuentren en su poder, pendientes de ser entregadas a los autores mexicanos o de ser enviadas a los autores extranjeros, explicando las razones por las que se encuentren pendientes de ser enviadas. Dichos informes deberán incluir la lista de los miembros de la sociedad y los votos que les corresponden:

VIII. Entregar a los titulares de derechos patrimoniales de autor que representen, copia de la documentación que sea base de la liquidación correspondiente. El derecho a obtener la documentación comprobatoria de la liquidación es irrenunciable,:

IX. Liquidar las regalías recaudadas por su conducto, así como los intereses generados por ellas, en un plazo no mayor a tres meses, contados a partir de la fecha en que tales regalías hayan sido recibidas por la sociedad.

Artículo 204. Son obligaciones de los administradores de la sociedad de gestión colectiva:

I. Responsabilizarse del cumplimiento de las obligaciones de la sociedad a que se refiere el artículo anterior.

II. Responder civil y penalmente por los actos realizados por ellos durante su administración:

III. Entregar a los socios la copia de la documentación a que se refiere la fracción Vlll del artículo anterior:

IV. Proporcionar al instituto y demás autoridades competentes la información y documentación que se requiera a la sociedad, conforme a la ley:

V. Apoyar las inspecciones que lleve a cabo el instituto:

VI. Las demás a que se refieran esta ley y los estatutos de la sociedad.

Artículo 205. En los estatutos de las sociedades de gestión colectiva se hará constar, por lo menos, lo siguiente:

I. La denominación:

II. El domicilio:

III. El objeto o fines:

IV. Las clases de titulares de derechos comprendidos en la gestión;

V. Las condiciones para la adquisición y pérdida de la calidad de socio:

VI. Los derechos y deberes de los socios:

VII. El régimen de voto. Invariablemente, para la exclusión de socios, el régimen de voto será el de un voto por socio y el acuerdo deberá ser del 75% de los votos asistentes a la asamblea:

VIII. Los órganos de Gobierno, de administración y de vigilancia, de la sociedad de gestión colectiva y su respectiva competencia, así como las nommas relativas a la convocatoria a las distintas asambleas, con la prohibición expresa de adoptar acuerdos respecto de los asuntos que no figuren en el orden del día:

IX. El procedimiento de elección de los socios administradores. No se podrá excluir a ningún socio de la posibilidad de fungir como administrador:

X. El patrimonio inicial y los recursos económicos previstos:

XI. El porcentaje del monto de recursos obtenidos por la sociedad, que se destinará a:

a) La administración de la sociedad:

b) Los programas de seguridad social de la sociedad:

c) Promoción de obras de sus miembros:

XII. Las reglas a que han de someterse los sistemas de reparto de la recaudación. Tales reglas se basarán en el principio de otorgar a los titulares de los derechos patrimoniales o conexos que representen, una participación en las regalías recaudadas que sea estrictamente proporcional a la utilización actual, efectiva y comprobada de sus obras, actuaciones, fonogramas o emisiones.

Artículo 206. Las reglas para las convocatorias y quorum de las asambleas se deberán apegar a lo dispuesto por esta ley y su reglamento y por la Ley General de Sociedades Mercantiles.

Artículo 207. Previa denuncia de por lo menos el 10% de los miembros el instituto exigirá a las sociedades de gestión colectiva, cualquier tipo de información y ordenará inspecciones y auditorías para verificar que cumplan con la presente ley y sus disposiciones reglamentarias.

TITULO DECIMO

Del Instituto Nacional del Derecho de Autor

CAPITULO UNICO

Artículo 208. El Instituto Nacional del Derecho de Autor, autoridad administrativa en materia de derechos de autor y derechos conexos, es un órgano desconcentrado de la Secretaría de Educación Pública.

Artículo 209. Son funciones del instituto:

I. Proteger y fomentar el derecho de autor:

II. Promover la creación de obras literarias y artísticas:

III. Llevar el Registro Público del Derecho de Autor:

IV. Mantener actualizado su acervo histórico:

V. Promover la cooperación internacional y el intercambio con instituciones encargadas del registro y protección del derecho de autor y derechos conexos.

Artículo 210. El instituto tiene facultades para:

I. Realizar investigaciones respecto de presuntas infracciones administrativas:

II. Solicitar a las autoridades competentes la práctica de visitas de inspección:

III. Ordenar y ejecutar los actos provisionales para prevenir o terminar con la violación al derecho de autor y derechos conexos:

IV. Imponer las sanciones administrativas que sean procedentes:

V. Las demás que le correspondan en los términos de la presente ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Artlculo 211. El instituto estará a cargo de un directorgeneral que será nombrado y removido por el Ejecutivo Federal, por conducto del Secretario de Educación Pública, con las facultades previstas en la presente ley, en sus reglamentos y demás disposiciones aplicables.

Articulo 212. Las tarifas para el pago de regalías serán propuestas por instituto a solicitud expresa de las sociedades de gestión colectiva o de los usuarios respectivos.

El instituto analizará la solicitud tomando en consideración los usos y costumbres en el ramo de que se trate y las tarifas aplicables en otros países por el mismo concepto. Si el instituto está en principio de acuerdo con la tarifa, cuya expedición se le solicita, procederá a publicarla en calidad de proyecto en el Diario Oficial de la Federación y otorgará a los interesados un plazo de 30 días para formular observaciones. Si no hay oposición, el instituto procederá a proponer la tarifa y a su publicación como definitiva en el Diario Oficial de la Federación.

Si hay oposición, el instituto hará un segundo análisis y propondrá la tarifa que a su juicio proceda, a través de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

TITULO DECIMOPRIMERO

De los procedimientos

CAPITULO I

Del procedimiento ante autoridades judiciales

Artículo 213. Las acciones civiles que se ejerciten en materia de derechos de autor y derechos conexos se fundarán, tramitarán y resolverán conforme a lo establecido en esta ley, siendo supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles, ante tribunales federales.

Artículo 214. En todo juicio en que se impugne una constancia, anotación o inscripción en el registro, será parte el instituto y sólo podrán conocer de él los tribunales federales.

Artículo 215. Corresponde conocer a los tribunales de la Federación de los delitos relacionados con el derecho de autor previstos en el Título Vigesimosexto del Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

Artículo 216. Las autoridades judiciales darán a conocer al instituto la iniciación de cualquier juicio en materia de derechos de autor.

Asimismo, se enviará al instituto una copia autorizada de todas las resoluciones firmes que en cualquier forma modihquen, graven, extingan o confirmen los derechos de autor sobre una obra u obras determinadas. En vista de estos documentos se harán en el registro las anotaciones provisionales o dehnitivas que correspondan.

CAPITULO II

De los procedimientos de avenencia

Artículo 217. Las personas que consideren que son afectados en alguno de los derechos protegidos por esta ley, podrán optar entre hacer valer las acciones judiciales que les correspondan o sujetarse al procedimiento de avenencia.

El procedimiento administrativo de avenencia es el que se sustancia ante el instituto, a petición de alguna de las partes para dirimir de manera amigable un conflicto surgido con motivo de la interpretación o aplicación de esta ley.

Artículo 218. El procedimiento administrativo de avenencia lo llevará a cabo el instituto conforme a lo siguiente:

I. Se iniciará con la queja, que por escrito presente ante el instituto quien se considere afectado en sus derechos de autor, derechos conexos y otros derechos tutelados por la presente ley:

II. Con la queja y sus anexos se dará vista a la parte en contra de la que se interpone, para que la conteste dentro de los 10 días siguientes a la notificación:

III. Se citará a las partes a una junta de avenencia, apercibiéndolas que de no asistir se les impondrá una multa de 100 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal. Dicha junta se llevará a cabo dentro de los 20 días siguientes a la presentación de la queja:

IV. En la junta respectiva el instituto tratará de avenir a las partes para que lleguen a un arreglo. De aceptarlo ambas partes, la junta de avenencia puede diferirse las veces que sean necesarias a hn de lograr la conciliación. El convenio hrmado por las partes y el instituto tendrá el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.

V. Durante la junta de avenencia, el instituto no podrá hacer determinación alguna sobre el fondo del asunto, pero sí podrá participar activamente en la conciliación:

VI. En caso de no lograrse la avenencia, el instituto exhortará a las partes para que se acojan al arbitraje establecido en el Capítulo III de este título:

Las actuaciones dentro de este procedimiento tendrán el carácter de confidenciales y, por lo tanto, las constancias de las mismas sólo serán enteradas a las partes del conflicto o a las autoridades competentes que las soliciten.

CAPITULO III

Del arbitraje

Artículo 219. En el caso de que surja alguna controversia sobre los derechos protegidos por esta ley, las partes podrán someterse a un procedimiento de arbitraje, el cual estará regulado conforme a lo establecido en este capítulo, sus disposiciones reglamentarias y de manera supletoria, las del Código de Comercio.

Artículo 220. Las partes podrán acordar someterse a un procedimiento arbitral por medio de:

I. Cláusula compromisoria: el acuerdo de arbitraje incluido en un contrato celebrado con obras protegidas por esta ley o en un acuerdo independiente referido a todas o ciertas controversias que pueden surgir en el futuro entre ellos:

II. Compromiso arbitral: el acuerdo de someterse al procedimiento arbitral cuando todas o ciertas controversias ya hayan surgido entre las partes al momento de su hrma.

Tanto la cláusula compromisoria como el compromiso arbitral deben constarinvariablemente por escrito.

Articulo 221. El instituto publicará en el mes de enero de cada año una lista de las personas autorizadas para fungir como árbitros.

Artículo 222. El grupo arbitral se formará de la siguiente manera:

I. Cada una de las partes elegirá a un árbitro de la lista que proporcione el instituto:

II. Cuando sean más de dos partes las que concurran, se deberán poner de acuerdo entre ellas para la designación de los arbitros; en caso de que no haya acuerdo, el instituto designará a los dos árbitros,:

III. Entre los dos árbitros designados por las partes elegirán, de la propia lista, al presidente del grupo.

Artículo 223. Para ser designado árbitro se necesita:

I. Ser licenciado en derecho:

II. Gozar de reconocido prestigio y honorabilidad:

III. No haber prestado durante los cinco años anteriores sus servicios en alguna sociedad d,e gestión colectiva:

IV. No haber sido abogado patrono de alguna de las partes:

V. No haber sido sentenciado por delito doloso grave:

VI. No ser pariente consanguineo o por ahnidad de alguna de las partes hasta el cuarto grado o de los directivos en caso de tratarse de persona moral:

VII . No ser servidor público.

Artículo 224. El plazo máximo del arbitraje será de 60 días, que comenzará a computarse a partirdel día siguiente a la fecha señalada en el documento que contenga la aceptación de los árbitros.

Artículo 225. El procedimiento arbitral podrá concluir con el laudo que lo dé por terminado o por acuerdo entre las partes antes de dictarse éste.

Artículo 226. Los laudos del grupo arbitral:

I. Se dictarán por escrito;

II. Serán dehnitivos, inapelables y obligatorios para las partes:

III. Deberán estar fundados y motivados:

IV. Tendrán el carácter de cosa juzgada y título ejecutivo.

Artículo 227. Dentro de los cinco días siguientes a la notihcación del laudo, cualquiera de las partes podrá requerir del grupo arbitral, notihcando por escrito al instituto y a la otra parte, que aclare los puntos resolutivos del mismo, rectihque cualquier error de cálculo, tipográhco o cualquier otro de naturaleza similar, siempre y cuando no se modifique el sentido del mismo.

Artículo 228. Los gastos que se originen con motivo del procedimiento arbitral serán a cargo de las partes. El pago de honorarios del grupo arbitral será cubierto confomme al arancel que expida anualmente el instituto.

TITULO DECIMOSEGUNDO

De los procedimientos administrativos

CAPITULO I

De las infracciones en materia de derechos de autor

Artículo 229. Son infracciones en materia de derechos de autor:

I. Celebrar el editor, empresario, productor, empleador, organismo de radiodifusión o licenciatario un contrato que tenga por objeto la transmisión de derechos de autor en contravención a lo dispuesto por la presente ley:

II. Infringir el licenciatario los términos de la licencia obligatoria que se hubiese declarado confomme al artículo 146 de la presente ley:

III. Ostentarse como sociedad de gestión colectiva sin haber obtenido el registro correspondiente ante el instituto:

IV. No proporcionar, sin causa justihcada, al instituto, siendo administradorde una sociedad de gestión colectiva, los informes y documentos a que se refieren los artículos 204 fracción IV y 207 de la presente ley; V. No insertar en una obra publicada las menciones a que se rehere el artículo 17 de la presente ley:

Vl. Omitiro insertarcon falsedad en una edición los datos a que se refiere el artículo 53 de la presente ley:

VII. Omitir o insertar con falsedad las menciones a que se rehere el artículo 54 de la presente ley:

VIII. No insertar en un fonograma las menciones a que se refiere el artículo 132 de la presente ley:

IX. Publicar una obra, estando autorizado para ello, sin mencionar en los ejemplares de ella el nombre del autor, traductor, compilador, adaptador o arreglista:

X. Publicar una obra, estando autorizado para ello, con menoscabo de la reputación del autor como tal y en su caso, del traductor, compilador, arreglista o adaptador:

XI. Publicar antes que la Federación, los estados o los municipios y sin autorización las obras hechas en el servicio ohcial:

XII. Emplear dolosamente en una obra un título que induzca a confusión con otra publicada con anterioridad:

XIII. Fijar, representar, publicar, efectuar alguna comunicación o utilizar en cualquier forma una obra literaria y artística, protegida conforme al Capítulo lll del Título Séptimo, de la presente ley, sin mencionar la comunidad o etnia o en su caso la región de la República Mexicana de la que es propia:

XIV. Las demás que se deriven de la interpretación de la presente ley y sus reglamentos.

Artículo 230. Las infracciones en materia de derechos de autor serán sancionadas por el instituto con arreglo a lo dispuesto por la Ley Federal de Procedimiento Administrativo con multa:

I. De 5 mil hasta 15 mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, II, III, IV, XI, XII, XIII y XIV del artículo anterior y

II. De 1 mil hasta 5 mil días de salario mínimo en los demás casos previstos en el artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta 500 días de salario mínimo por día, a quien persista en la infracción.

CAPITULO II

De las infracciones en materia de comercio

Artículo 231. Constituyen infracciones en materia de comercio las siguientes conductas cuando sean realizadas con fines de lucro directo o indirecto:

I. Comunicar o utilizar públicamente una obra protegida por cualquier medioy de cualquier forma, sin la autorización previa y expresa del autor, de sus legítimos herederos o del titular del derecho patrimonial de autor:

II. Utilizar la imagen de una persona sin su autorización o la de sus causahabientes:

III. Producir, fabricar, almacenar, distribuir, transportar o comercializar copias ilícitas de obras protegidas por esta ley:

IV. Ofrecer en venta, almacenar, transportar o poner en circulación obras protegidas por esta ley que hayan sido deformadas, modihcadas o mutiladas, sin autorización del titular del derecho de autor:

V. Importar, vender, arrendar o realizar cualquier acto que permita tener un dispositivo o sistema cuya hnalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación:

VI. Retransmitir, hjar, reproducir y difundir al público emisiones de organismos de radiodifusión y sin la autorización debida:

VII. Usar, reproducir o explotar una reserva de derechos protegida o un programa de cómputo sin el consentimiento del titular:

VIII. Usar o explotar un nombre, título, denominación, características físicas o sicológicas o características de operación de tal forma que induzcan a error o confusión con una reserva de derechos protegida:

IX. Utilizar las obras literarias y artísticas protegidas por el Capítulo lll del Título Séptimo de la presente ley en contravención a lo dispuesto por el artículo 158 de la misma:

X. Las demás infracciones a las disposiciones de la ley que impliquen conducta a escala comercial o industrial relacionada con obras protegidas por esta ley.

Artículo 232. Las infracciones en materia de comercio previstas en la presente ley serán sancionadas por el Instituto Mexicano de la Propiedad lndustrial con multa:

I. De 5 mil hasta 10 mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones I, III, IV, V, VII, VIII y IX del artículo anterior:

II. De 1 mil hasta 5 mil días de salario mínimo en los casos previstos en las fracciones II y VI del artículo anterior:

III. De 500 hasta 1 mil días de salario mínimo en los demás casos a que se rehere la fracción X, del artículo anterior.

Se aplicará multa adicional de hasta 500 días de salario mínimo general vigente por día, a quien persista en la infracción.

Artículo 233. Si el infractor fuese un editor, organismo de radiodifusión o cualquier persona física o moral que explote obras a escala comercial, la multa podrá incrementarse hasta en un 50% respecto de las cantidades previstas en el artículo anterior.

Artículo 234. El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial sancionará las infracciones materia de comercio con arreglo al procedimiento y las formalidades previstas en los títulos Sexto y Séptimo de la Ley de la Propiedad Industrial.

El Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial podrá adoptar las medidas precautorias previstas en la ley de Propiedad Industrial.

Para tal efecto, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial, tendrá las facultades de realizar investigaciones; ordenar y practicar visitasde inspección; requerir información y datos Artículo 235. En relación con las infracciones en materia de comercio, el Instituto Mexicano de la Propiedad Industrial queda facultado para emitir una resolución de suspensión de la libre circulación de mercancías de procedencia extranjera en frontera, en los términos de lo dispuesto por la Ley Aduanera.

Artículo 236. Para la aplicación de las sanciones a que se refiere este título se entenderá como salario minimo el salario minimo general vigente en el Distrito Federal en la fecha de la comisión de la infracción

CAPITULO III

De la impugnación administrativa

Artículo 237. Los afectados por los actos y resoluciones emitidos por el instituto que pongan fin a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer recurso de revisión en los términos de la Ley Federal del Procedimiento Administrativo.

Artículo 238. Los interesados afectados por los actos y resoluciones emitidos por el I nstituto Mexicano de la Propiedad Industrial, por las infracciones en materia de comercio que pongan fin.a un procedimiento administrativo, a una instancia o resuelvan un expediente, podrán interponer los medios de defensa establecidos en la Ley de la Propiedad Industrial

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor a los 90 días siguientes a su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la ley Federal sobre el Derecho de Autor publicada en el Diario Oficial de la Federación el 29 de diciembre de 1956, sus reformas y adiciones publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 21 de diciembre de 1963 y sus posteriores reformas y adiciones.

Tercero. Las personas morales actualmente inscritas en el Registro Público del Derecho de Autor, que tienen el carácter de sociedades de autores o de artistas intérpretes o ejecutantes, podrán ajustar sus estatutos a lo previsto por la presente ley en un término de 60 días hábiles siguientes a su entrada en vigor.

Cuarto. Los recursos administrativos de reconsideración que se encuentren en trámite, a la entrada en vigor de esta ley, se resolverán conforme a la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga.

Quinto. Los procedimientos de avenencia iniciados bajo la vigencia de la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, se sustanciarán de conformidad con la misma, excepto aquéllos cuya notificación inicial no se haya efectuado al momento de entrada en vigor de la presente ley, los cuales se sujetarán a ésta.

Sexto. Las reservas de derechos otorgadas bajo la vigencia de la ley Federal de Derechos de Autor que se abroga, continuarán en vigor en los términos señalados en la misma, pero la simple comprobación de uso de la reserva, cualquiera que sea su naturaleza, sujetará la misma a las disposiciones de la presente ley.

Las reservas de derechos previstas en la Ley Federal de Derechos de Autor que se abroga y que no se encuentren previstas en la presente ley, quedarán insubsistentes una vez agotados los plazos de protección a los que se rehere la ley abrogada.

Séptimo. Los recursos humanos con los que actualmente cuenta la Dirección General del Derecho de Autor, pasarán a formar parte del Instituto Nacional del Derecho de Autor. Los derechos de los trabajadores serán respetados conforme a la ley y en ningún caso serán afectados por las disposiciones contenidas en esta ley.

Octavo. Los recursos hnancieros y materiales que están asignados a la Dirección General del Derecho de Autor serán reasignados al Instituto Nacional del Derecho de Autor, con la intervención de la Oficialía Mayor de la Secretaría de Educación Pública y de acuerdo a las disposiciones que al efecto dicte el Secretario de Educación Pública.

Noveno. Dentro de los 30 días posteriores a la entrada en vigor de esta ley, el instituto expedirá la lista de árbitros y la tarifa del procedimiento arbitral, las que por esta única vez tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre de 1997.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 26 de noviembre de 1996. - Comisión de Cultura.- Diputados: Florentino Castro López, presidente; José de Jesús Sánchez Ochoa, Alejandro Rojas Díaz Durán, Adriana Luna Parra, Liberato Montenegro Villa, secretarios; Vito Lucas Gómez Hernández, Yolanda E. González Hemández, Luis Alberto Contreras Salazar, Josué Valdés Mondragón, Olga Bernal Arenas, Primo Quiroz Durán, Fidel Pérez García, Mara Robles Villaseñor, Osbelia Arellano López, Glona Sánchez Hernández, Héctor Hugo Olivares Ventura, José Antonio Hernández Fraguas, Virginia Hernández Hernández, José de la Cruz Martínez López, Lucero Saldaña Pérez, Irma Eugenia Cedillo y Amador, Cristian Castano Contreras, Arnulfo Cueva Aguirre, Guiseppe Macías Beilis, Manuel de Jesús Espino Barrientos, Margarita Villanueva Ramírez, Rosa Margarita Guerrero Aguilar, Marcelo Ramírez Ramirez y Abel Eloy Velasco Velasco.- Comisión especial: Víctor Samuel Palma César, Carlos Alfonso Reta Martínez, María Teresa Gómez Mont y Urueta y Netzahualcóyotl de la Vega García.

Es de primera lectura.



LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997.

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario José Enrique Patiño Terán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la segunda lectura al dictamen.

«Escudo Nacional. - Poder Legislativo Federal. - Cámara de Diputados.

Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: el Ejecutivo Federal con base en lo dispuesto en los artículos 71 fracción I; 73 fracción VII y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta Cámara de Diputados, la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997.

La iniciativa fue turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su análisis, discusión y dictamen, conforme a lo dispuesto por los artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La comisión se abocó al cumplimiento de esta responsabilidad, procediendo a dictaminar la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997, presentado por el Ejecutivo Federal, realizando diversas reuniones de trabajo, en conferencia con la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República. Con base en los resultados de las deliberaciones y el análisis de los miembros de esta comisión, se presenta a esta honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

La iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997 considera, en su exposición de motivos, dos rubros fundamentales: entorno económico y política de ingresos.

A continuación se hará referencia a la parte relativa al entorno económico, tomando en cuenta elementos adicionales recogidos en el documento de criterios generales de política económica para 1997.

I. Entorno económico.

A. Evolución de la economía durante 1996

Contrarrestados los efectos más adversos de la crisis hnanciera que se presentó hacia finales de 1994 y que afectó la actividad económica durante el siguiente año, la estrategia que se siguió para 1996, se orientó a la consecución de los siguientes objetivos: iniciar la recuperación de la producción y el empleo; avanzar en la estabilización macroeconómica; reorientar el gasto público hacia la inversión y a los programas de tipo social y mantener el apoyo a los deudores de la banca, así como fortalecer el sistema financiero.

Puede apreciarse que, como se señala en los criterios generales de política económica, prácticamente se cumplieron los objetivos del programa.

En efecto, se estima que el crecimiento del producto interno bruto será de alrededor del 3.7% en términos reales, cifra superior a la meta original del 3%, después de que en el tercer trimestre se observó una tasa de crecimiento de 7.4%.

Durante 1996, la exportación manufacturera ha continuado su crecimiento dinámico, superior al 19% anual y ha sido motor fundamental de la reactivación. La inversión creció en 5.9% en el primer semestre y destaca el incremento en la inversión privada en el segundo trimestre que fue 13.9%. Parte de esta inversión se está orientando a modernizar la planta productiva de exportación.

El empleo en el sector formal manifiesta una recuperación, particularmente en el sector industrial. En efecto, al 31 de octubre, el número de trabajadores permanentes inscritos en el IMSS fue de 9 millones 078 mil trabajadores, superior en 705 mil al número registrado en julio de 1995 y más de 210 mil empleos respecto a diciembre de 1994. El empleo en el sector industrial creció 11.3% entre octubre de este año y diciembre del año anterior. No obstante, no se ha logrado absorber todavía la demanda de empleo que cada año se adiciona al mercado laboral.

Por lo que hace a la estabilización macroeconómica, la trayectoria descendente de la inflación permitirá que para este año se ubique en aproximadamente 27%, prácticamente la mitad de la que se registró el año pasado, si bien, no fue posible cumplir con la meta original del 20.5%. A pesar de ello, las tasas de interés se redujeron sensiblemente, aún cuando con periodos transitorios de volatilidad que afectaron también el tipo de cambio, el cual, de todas maneras, ha mostrado un comportamiento más estable.

Durante el año se ha mantenido una política de finanzas públicas sanas, con un equilibrio hscal que, al disminuir los requerimientos sobre fondos prestables, redujo presiones en los mercados financieros. Esta acción, junto con el manejo de las políticas monetaria y cambiaría, contribuyeron a reducir las presiones inflacionarias.

Debe señalarse que esta comisión examinó, en su oportunidad, con la correlativa del Senado, las políticas seguidas por el Banco de México, respetando su autonomía, pero dentro de un proceso de avance en el esquema de rendición dé cuentas. Dentro de ese ejercicio, los legisladores externaron su preocupación en el sentido de que, si bien, las restricciones de orden monetario ayudaron a reducir las presiones inflacionarias, la falta de liquidez en el sistema financiero impidió crecer a un ritmo más elevado y, por lo que hace al tipo de cambio, que la apreciación del peso originó inestabilidades mayores a las previstas al ajustarse a la baja, lo que ha propiciado elevaciones importantes en las tasas de interés.

En cuanto a la deuda pública, la estrategia adoptada durante este ejercicio persiguió extender la estructura de vencimientos, reducir en el futuro concentraciones de amortizaciones, así como costos de hnanciamiento y atenuar la vulnerabilidad ante cambios en las condiciones de los mercados internacionales.

Merece destacarse que, derivado de mejores condiciones de acceso a los mercados internacionales de capital, se pudo refinanciar en términos más adecuados la deuda externa y pudo hacerse, de acuerdo a las recomendaciones de este honorable Congreso de la Unión, un prepago por 7 mil millones de dólares del paquete de apoyo financiero otorgado por las autoridades hnancieras de los Estados Unidos de América, lo que ha permitido disminuir este crédito, de un saldo de 12 mil 500 millones, a aproximadamente 3 mil 500 millones de dólares.

La que dictamina aprecia que la aplicación de esta estrategia está significando avances. En efecto, la deuda pública interna neta como porcentaje del PIB, pasó del 6.2% en diciembre de 1995 a 5.6% al terminar el tercer trimestre de 1996, en tanto que la deuda pública externa neta pasó de 32.7% del PIB a hnales de 1995 a 27.8% al mes de septiembre pasado. La deuda total neta se redujo de 38.9% al 33.4%, situación que se compara favorablemente con los promedios que prevalecen en los países de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico (OCDE) y los de América latina.

Esta dictaminadora comparte la importancia de los distintos programas de apoyo financiero que operaron en este año, tanto para continuar apoyando en la solución de problemas de sobreendeudamiento de familias y empresas del país, como para fortalecer al sistema financiero, con el propósito de garantizar la integridad del patrimonio de personas, familias y empresas depositados en las instituciones bancarias.

Durante este año se pusieron en vigor tres nuevos programas de apoyo a deudores; el de benehcios adicionales a los deudores de vivienda que benehciará a cerca de 900 mil acreditados con esquemas de descuentos escalonados que alcanzan hasta un 30% durante 1996 y que signihcan un alivio importante en el flujo de pagos; el de financiamiento del sector agropecuario y pesquero, que benehciará a más de 500 mil acreditados, que combina descuentos relevantes con acceso a nuevo crédito y el de apoyo hnanciero y fomento a la micro, pequeña y mediana empresas que se orienta a 400 mil unidades económicas con descuentos y líneas de crédito.

El costo total de los apoyos financieros equivale a 8.4% del PIB de 1996, del cual ya se ha cubierto el 2.2% con recursos provenientes del presupuesto, del remanente de operación del Banco de México y con créditos internacionales, ya incluidos en el Presupuesto de Egresos para 1997. El resto del costo se irá generando en la medida en que se vayan otorgando beneficios incorporados a los diferentes programas y puede extenderse hasta un plazo que puede llegar a 30 años.

Por la importancia que reviste la situación de deudores y por los recursos públicos comprometidos en su solución, esta dictaminadora considera que debe efectuarse una evaluación periódica del comportamiento de estos programas, con la participación de este Congreso, para continuar avanzando en la solución integral de este problema.

Esta dictaminadora considera que la evolución de las circunstancias descritas, muchas de las cuales manihestan un avance sensible respecto de las que prevalecían hace un año, permite entender mejor el diseño de la politica económica que se ha elaborado para el próximo ejercicio.

B. Política económica para 1997

El Ejecutivo Federal prevé que 1997 se caracterizará por ser un año de franca consolidación de la recuperación de la actividad económica, planteamiento con el que está de acuerdo la que dictamina.

Para ello se plantea, como objetivo central, impulsar las fuentes de crecimiento, particularmente la inversión, las exportaciones y la productividad.

Se estima un crecimiento del producto de, al menos,4% en términos reales. Las exportaciones continuarán siendo elemento fundamental para estimular la actividad económica, las que se calcula crecerán en alrededor del 16%, sin considerar a la industria maquiladora, tasa menor a la de años previos, pero sobre una base mucho más amplia.

La inversión física total impulsada por el sector público registrará un incremento del 26.7% respecto a 1996, en términos reales, equivalente al 4% del PIB, cifra que resultará la más alta en los últimos 10 años, orientándose principalmente hacia hidrocarburos, electricidad, carreteras, agua potable y vivienda. Este gasto habrá de inducir y ser detonante de la inversíón privada, para lo cual también se propone mantener estímulos fiscales similares a los puestos en vigor en noviembre de 1995.

Otro elemento que impulsará el crecimiento será una recuperación moderada del consumo, estimada en 2.19% del PIB. A ello contribuye la reducción ya alcanzada en el nivel de endeudamiento de los particulares y las empresas, la recuperación paulatina de los niveles de empleo y el inicio de una gradual mejoría del salario.

Esta dictaminadora aprecia la importancia del manejo de las finanzas públicas en el próximo año, en atención a los esfuerzos que deben realizarse para cubrir las obligaciones derivadas de los programas de reforma a la seguridad social, así como de apoyo a los deudores y saneamiento hnanciero. No obstante que estos costos son de aproximadamente el 1.32% del PIB estimado para 1997, acciones de racionalización del gasto, de recuperación en la captación tributaria y el superávit de empresas y organismos públicos, permitirán que el déficit fiscal sea de sólo el 0.51 % del producto.

Este déficit se inscribirá dentro de un manejo ordenado de las políticas fiscal y monetaria, que continuarán induciendo la reducción de la inflación, que se estima será del 15% y que permitirá reducir las tasas de interés. La mayor estabilidad deberá contribuir a la recuperación de los salarios y a la generación de empleos. En lo que se rehere al tipo de cambio, se mantendrá la política de libre flotación de la moneda.

En cuanto a la política de deuda pública, se continuarán las acciones dirigidas a disminuir su costo de hnanciamiento, a extender la estructura de sus vencimientos y reducir su vulnerabilidad ante factores externos. Por lo que hace a la deuda externa, cuyas amortizaciones serán del orden de 9 mil 034 millones de dólares, el Ejecutivo Federal expresa que se continuarán diversificando las fuentes de hnanciamiento y se tratará de maximizar el acceso a recursos bilaterales y multilaterales, que son las que otorgan las mejores condiciones.

Es importante mencionar que de este total, 4 mil 987 millones de dólares podrán refinanciarse con recursos del Banco Interamericano de Desarrollo (BID) y del Banco Mundial, así como con créditos bilaterales de apoyo al comercio exterior, por lo que sólo el remanente por 4 mil 047 millones tendrá que serhnanciado mediante colocaciones en el mercado internacional de capitales .

II. Política de ingresos

A. Evolución de los ingresos durante 1996

La iniciativa describe la forma preocupante como han venido disminuyendo de manera acelerada los ingresos del sector público.

En efecto, se expresa que, en 1995, la recaudación tributaria representó apenas el 9.5% del PIB, mientras que un año antes había sido del 11.29%. Para 1996, aún cuando la caída será menor, se estima q..e volverá a descender para llegar a representar aproximadamente el 8.61% del producto, porcentaje que compara en términos muy desfavorables con países de una estructura económica similar a la nuestra.

Los ingresos tributarios se han apoyado de manera importante en los recursos provenientes del petróleo, así como los de origen no tributario, que si bien, han presentado un comportamiento favorable, ha implicado que el Gobierno Federal esté financiando sus expectativas presupuestales en ingresos menos previsibles.

Esta situación preocupa particularmente porque se ha podido comprobar la tendencia, en otras crisis, de que las caídas en captación tributaria son más acentuadas que las disminuciones del PIB y que toma mucho más tiempo su recuperación.

Esta dictaminadora coincide en que la disminución en la captación tributaria puede originarse en las medidas que a lo largo de estos dos años se han adoptado para apoyar tanto a las empresas como a los trabajadores, en la baja actividad económica y en un menor cumplimiento de las obligaciones fiscales. La iniciativa expresa que esto último se ha motivado, en algunos casos, por la situación económica que atraviesa el país, pero en otros, por la percepción de algunos contribuyentes de una baja presencia fiscal.

Esta situación ha provocado que, al mes de septiembre, la recaudación del impuesto sobre la renta sea de 70 mil 741 millones de pesos y refleje una caída de 8.4%, en términos reales; en el de producción y servicios del 9%; mientras que al comercio exterior su baja representa un 0.8%. Por contra, en el impuesto al valor agregado prácticamente se mantuvo, con un crecimiento de 1.8%, en términos reales, habiendo llegado a 50 mil 999 millones de pesos.

Estos datos evidencian que haber ajustado la tasa general del impuesto al valor agregado al 15% en marzo de 1995, no sólo ha permitido compensar en parte la baja en la recaudación, sino también que dicho impuesto represente ahora el equivalente al 72% de lo ingresado por concepto de renta a esa misma fecha.

B. Política de ingresos para 1997

Esta dictaminadora subraya la importancia de que la propuesta del Ejecutivo Federal no considere ningún incremento de tasas impositivaspara 1997.

En efecto, el Ejecutivo Federal indica que sus acciones se orientarán a intensificar los esfuerzos de administración tributaria y de la política fiscal para fortalecer la recaudación. Es la forma adecuada de aumentar la captación tributaria sin elevar las tasas impositivas y disponer así de mayores recursos para atender las responsabilidades del gasto.

De ahí que se propongan reformas fiscales que se orientan a intensificar el combate al incumplimiento fiscal cerrando avenidas de evasión y elusión fiscales que se han vuelto cada vez más sohsticadas y difíciles de detectar, sobre todo, tratándose de contribuyentes que efectúan operaciones internacionales en jurisdicciones de baja imposición fiscal, llamados usualmente "paraísos fiscales".

Esta dictaminadora coincide en que ello habrá de contribuir a modernizar el sistema hscal, orientado a la ampliación de la base y a una más equitativa distribución de la carga fiscal.

Adicionalmente, se consideraron otra serie de medidas que implican adecuaciones a diversas disposiciones fiscales que esta dictaminadora estimó convenientes para fomentar las actividades de los particulares, hacerles menos gravoso el cumplimiento de las obligaciones fiscales y otorgarles mayor certidumbre y seguridad jurídica.

La adopción de estas medidas implicará un fuerte esfuerzo por recuperar las fuentes estables de ingresos, los cuales se estima crecerán, respecto a 1996, en 10.1%, en términos reales. Estos últimos, a su vez, equivalen al 9.12% del PIB del próximo año, es decir, 0.51 puntos porcentuales más que los estimados para 1996, con lo que se contrarrestará la tendencia a la baja de la captación tributaria.

Con base en los elementos anteriores, se desglosan en la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997 las percepciones del sector público, las cuales, sin incluir hnanciamientos, se estiman que sumarán 694.9 mil millones de pesos, equivalentes al 22.4% del PIB para dicho año.

Dentro de estas cifras, la captación por impuestos para el próximo ejercicio se ha estimado en 282.6 miles de millones de pesos, correspondiendo 103.7 miles de millones, el 36.7%, al impuesto sobre la renta y 88.2 miles de millones, el 31.2%, al impuesto al valor agregado. Por lo que hace al impuesto al activo, que opera como mecanismo de control, se estima recaudar 3.5 miles de millones.

Por otro lado, los ingresos no tributarios habrán de sumar 189.1 miles de millones de pesos, cifra que representa el 6.11 % del PIB; un poco más de la cuarta parte de los ingresos presupuestales y el 67.0% de los de origen tributario.

Entre sus rubros más importantes se encuentran los derechos con un importe de 127.5 miles de millones de pesos, en los que Pemex aporta el 93% del total. Por lo que hace a los productos, se estima obtener8.9 miles de millones, los cuales en gran mayoría corresponden a los derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado de la Federación.

Los aprovechamientos sumarán alrededor de 52.7 miles de millones de pesos, que incluyen recursos provenientes de privatizaciones, así como por ingresos derivados de hnanciamientos se estima obtener 30.8 miles de millones y por otros ingresos 173.5 miles de millones, que prácticamente en su totalidad provienen de organismos descentralizados, 99.3%.

En cambio, la captación derivada de la explotación del petróleo se estima que podría presentar una reducción relativa respecto a 1996, como consecuencia de una baja de 19.7% en el precio estimado del petróleo para 1997, aún cuando se incrementa la plataforma de exportación en 9.5%, volumen que se considera histórico.

Esta dictaminadora apoyó la propuesta de ingresos presentada en la iniciativa en virtud de que es consistente con la estrategia planteada en los criterios generales de Política Económica para dicho año y que prevé un déhcit fiscal del 0.51% del PIB (artículo 1o.)

C. Medidas tributarias

Para alcanzar las cifras estimadas de ingresos, el Ejecutivo Federal propone diversas adecuaciones a distintas leyes, que se inscriben en alguno de los siguientes dos apartados:

a) Modificaciones para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y estimular la actividad económica de los particulares, inclusive en el ámbito de las operaciones de comercio exterior, entre las que destacan las siguientes:

En el Código Fiscal de la Federación se prevén modificaciones al criterio de residencia en el caso de las personas morales, para aplicar el de lugarde constitución de la sociedad, regular el procedimiento amistoso de resolución de controversias previsto en los tratados fiscales y, el de beneficiar a los contribuyentes que cubran puntualmente sus obligaciones con el fisco, para quienes se propone una reducción de la tasa de recargos aplicable al adeudo, después de que el contribuyente que se acoja al esquema de pago en parcialidades cumpla en tiempo y monto con las primeras doce. Además, tendrá una bonihcación sobre el saldo inicial actualizado del adeudo, una vez que se hayan cubierto la totalidad de las parcialidades convenidas.

En la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se proponen, entre otras, medidas de apoyo para estimular el gasto en investigación y desarrollo tecnológico y para dar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de compromisos adquiridos por México en el plano internacional, estableciendo criterios que eliminen, en el futuro, situaciones de doble tributación, entre los que se encuentra el acreditamiento del impuesto sobre la renta pagado por contribuyentes mexicanos en el extranjero.

Asimismo, se permitirá hacer deducibles los donativos que se canalicen a las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la conservación de áreas naturales protegidas.

Por lo que hace a la Ley del Impuesto al Activo, las adecuaciones se orientan principalmente a normar los supuestos en lo que se paga dicho impuesto en el caso de que se otorgue el uso o goce temporal de bienes a contribuyentes de ese gravamen, así como las relaciones de las empresas controladoras y sus controladas.

En la Ley del Impuesto al Valor Agregado se permitió el acreditamiento al 100% del impuesto sobre las inversiones que pueden beneficiarse de una deducción inmediata. Además, como lo había venido proponiendo esta comisión, se aprobó la tasa cero del impuesto al valor agregado para el suministro de agua potable para el año de 1997.

En cuanto a la Ley Aduanera se adoptaron muy diversas acciones de simplihcación de los servicios de comercio exterior y de las operaciones de importación temporal para programas de exportación.

Se aprobó el restablecimiento de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, a solicitud expresa y unánime de las entidades federativas, en atención a la dihcultad de coordinar a nivel estatal las políticas relativas a la aplicación del gravamen, lo que podría dar lugar a la desaparición de esta fuente tributaria. Asimismo, se realizan adecuaciones a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Automóviles para que sus tasas se adecúen a la estructura productiva de automóviles en el país. No obstante, debe señalarse que la tasa propuesta del 2.5% promedio resulta inferior a la vigente en 1995.

Asimismo, en virtud de lo anteriormente señalado, hubo de adecuarse la Ley de Coordinación Fiscal, con el fin de que se regule y distribuya la recaudación de dichos impuestos entre las entidades adheridas al sistema y cuenten con convenios coordinación en la materia.

Estas modihcaciones merecieron el apoyo de la dictaminadora por implicar avances en la promoción de la actividad productiva, en congruencia con los objetivos de crecimiento propuestos para 1997 y por otorgar elementos de mayor seguridad jurídica e incentivo para que los particulares cumplan con sus obligaciones fiscales.

b) Por otra parte, el Ejecutivo Federal propuso distintas modificaciones orientadas a fomentar el pago oportuno de las contribuciones y a fortalecer la capacidad fiscalizadora de la autoridad y atender los postulados constitucionales de impartición de justicia.

Dentro de este objetivo, destacan las modificaciones propuestas al Código Fiscal de la Federación en el sentido de establecer un sistema más justo y progresivo de penalidad para los defraudadores fiscales y estableciendo la hgura de defraudación fiscal calificada, para aquellos contribuyentes que procedan con un dolo más acentuado. Asimismo, la creación de un delito aplicable a servidores públicos que amenacen a contribuyentes con fórmular denuncias, querellas o declaratorias al Ministerio Público para que se ejerza acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Como resultado de la derogación del recurso de apelación establecido en el Código Fiscal de la Federación, se hizo necesario adecuar en forma colateral la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación en cuanto al régimen de competencia de la sala superior y las salas regionales, a efecto de que éstas ejerzan la facultad de atracción de juicios, considerados como especiales.

En cuanto a la Ley del Impuesto Sobre la Renta, esta dictaminadora aprobó diversas modificaciones orientadas a adecuar el régimen hscal aplicable a operaciones internacionales congruentes con las nuevas prácticas internacionales y los tratados para evitar la doble tributación, todo ello con el propósito adicional de desalentar el uso de jurisdicciones de baja imposición hscal, es decir, los llamados "paraísos fiscales". También se adecuó el régimen de consolidación fiscal entre las empresas controladoras y sus controladas.

Por otra parte, se aprobaron modificaciones para que la transportación aérea que se proporciona en la región fronteriza y que se considera que se presta en un 25% en territorio nacional, solamente sea aplicable a las poblaciones ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros del país, lo que resuelve un problema de competencia de trato desleal que se estaba presentando entre distintas ciudades de diferentes entidades.

Esta dictaminadora aprobó modificaciones, dentro de este objetivo especíhco, a la Ley de Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos para que el impuesto se cubra en el caso de unidades nuevas, con más oportunidad.

Finalmente, por lo que hace a la Ley Federal de Derechos esta dictaminadora aprobó las modificaciones propuestas relativas a la actualización de cuotas de diversos servicios prestados por dependencias o derivados de refommas efectuadas en distintos ordenamientos legales, asi como la incorporación de nuevos derechos en algunos sectores como seguridad privada, sanidad animal, telecomunicaciones, servicios migratorios y calidad migratoria, entre otros.

D. Crédito Público

En materia de crédito público, la iniciativa establece un limite claro al endeudamiento interno y externo netos. Por lo que hace a la deuda externa, esta Dictaminadora considera apropiado aprobar el límite de endeudamiento neto externo del sector público por el equivalente en moneda nacional en 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, calculados conforme al tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del ejercicio fiscal de 1997.

Por lo que hace a la deuda interna, el déhcit hnanciero del sector público ascenderá a 15 mil 890 millones de pesos, equivalentes a medio punto del PIB, que se obtiene de un superávit del sector paraestatal por 18 mil 348 millones de pesos y un déficit del Gobierno Federal por 34 mil 238 millones de pesos. En congruencia con estas cifras, para su hnanciamiento a través de la emisión de valores, se solicita autorización en la iniciativa de Ley para un endeudamiento interno neto por 34 mil millones de pesos para el Gobierno Federal.

Esta dictaminadora apoya también la posibilidad de que el Ejecutivo Federal emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos para el canje o refinanciamiento de obligaciones del Erario Federal, sin que estas operaciones impliquen endeudamiento neto adicional. Asimismo, a que esto sea aplicable en el caso de la emisión de valores o contratación de empréstitos en el exterior con el objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo.

También se aprobó facultar al Ejecutivo Federal para que pueda contratar endeudamiento interno adicional al autorizado siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Asimismo a que, en caso de que el endeudamiento neto externo sea inferior al autorizado, el Ejecutivo Federal pueda emitirdeuda interna adicional hasta por el equivalente en moneda nacional de esa diferencia.

Cabe señalar que el Gobierno Federal recurrirá al endeudamiento externo, principalménte, con el objeto de rehnanciar pasivos existentes en mejores condiciones, por lo que esta dictaminadora tomó nota de que dicha deuda no variará signihcativamente respecto a la observadaen 1996.

De esta manera, el monto de endeudamiento externo neto tiene como propósito financiar el aumento de la inversión de la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos y, principalmente, permitir a la banca de desarrollo la obtención de recursos externos en condiciones preferenciales en plazo y costo.

El financiamiento externo obtenido por la banca de desarrollo será destinado a proyectos prioritarios de infraestructura y de desarrollo social de diversos estados y municipios del país a través del Banco Nacional de Obras y Servicios Públicos (Banobras) así como al impulso del sector exportador y a la modernización de la planta industrial, por conducto del Banco Nacional de Comercio Exterior y Nacional Financiera. Cabe destacar que dichos financiamientos, al ser canalizados mediante créditos, no tienen como contraparte gasto del sector público.

En particular, dentro del monto de endeudamiento externo solicitado, se está previendo la posibilidad de que Banobras pueda obtener financiamientos provenientes del Japón y del Banco Interamericano de Desarrollo por un monto de alrededorde 1 mil millones de dólares y a plazos de hasta 30 anos. De obtenerse estos recursos, serían destinados a obras de drenaje y de alcantarillado, a la construcción de plantas de tratamiento de aguas y a la recuperación del entorno ecológico en diversas regiones del país.

Derivado de lo anterior y con la intención de especificar el impacto que el financiamiento externo e interno tendrá, esta dictaminadora consideró conveniente adicionar al artículo 2O. de la iniciativa un señalamiento expreso de que se autoriza al Ejecutivo Federal, sólo en caso de que así se requiera, emita en el mercado nacional de valores o instrumentos indexados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total en circulación de los mismos durante 1997, no exceda del 15% de la deuda pública interna, sin que esto implique endeudamiento neto adicional. En tal sentido se adiciona un tercer párrafo a dicho artículo para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Ejecutivo Federal queda autorizado en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el ejercicio fiscal de 1997, valores u otros instrumentos indexados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 15% de la deuda pública interna, sin que esto implique endeudamiento neto adicional.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Por lo que hace al Distrito Federal, la que dictamina apoyó la autorización de un endeudamiento neto de 5 mil 950 millones de pesos, que lo mantiene en un adecuado nivel de deuda y le permitirá disponer de recursos para la realización de proyectos prioritarios tales como infraestructura hidráulica, transporte y ecología (artículo 2o.)

E. Disposiciones especiales

Por lo que hace al régimen tributario de Pemex y sus organismos subsidiarios, se reitera la disposición de que deberán pagar las mismas tasas por derechos e impuestos ya establecidos, si bien se realizaron algunas modihcaciones para dar mayor transparencia a las operaciones que se efectúan entre los organismos subsidiarios, como resultado, entre otros aspectos, de cambios previstos en la estructura organizacional de la petroquímica secundaria.

Por otra parte, se actualizan pagos diarios y semanales que pagan Pemex y sus organismos subsidiarios y se determina con mayor precisión el precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos de la paraestatal (artículo 4o.)

Respecto a otras disposiciones aplicables al ejercicio de 1997, esta dictaminadora aprobó la propuesta de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público continúe otorgando facilidades administrativas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a los contribuyentes que tributan y dejen de tributar en el régimen simplihcado en el impuesto sobre la renta y que se le permita autorizar a los contribuyentes que, por la naturaleza de su actividad, adquieran bienes sin comprobantes, que puedan ellos mismos hacer la comprobación de sus adquisiciones (artículo 5o.)

Asimismo, esta comisión reiteró la necesidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda mantener un actitud permanente de flexibilidad para ir incorporando a la "economía informal" a un adecuado tratamiento tributario y que esa actitud se plasme en las diferentes circulares misceláneas que emite dicha dependencia durante el ejercicio fiscal.

De igual forma, la que dictamina aprobó la propuesta de disminuir en el artículo 6O., el factor de ajuste que actualmente se aplica a la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) para efectos de calcular la tasa de recargos por prórroga, que entrará en vigor a partir del 10. de abril de 1997, junto con la reforma de pago en parcialidades como parte de un paquete de medidas de apoyo para contribuyentes con adeudos fiscales.

En relación con el citado articulo para el ejercicio hscal de 1997, esta comisión observó que es necesario establecer que el promedio mensual de la tasa de interés interbancaria de equilibrio que publica el Banco de México, que se considerará para el cálculo de los recargos, será el correspondiente al penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan dichos recargos, a fin de otorgar a los contribuyentes seguridad juridica, por lo que los incisos a y b, del citado precepto deberán quedarcomo sigue:

"Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Aplicar el factor de 1.5 al promedio mensual de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre 12 el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos:

b) Sumar ocho puntos porcentuales al promedio mensual de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividirentre 12 el resultado de dicha suma. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La iniciativa incorpora, dentro del concepto de estimulos fiscales, un tratamiento específico en el impuesto al activo a los almacenes generales de depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento, guarda o conservación de bienes o mercancías vinculadas a sus actividades, el cual consistirá en que, para la determinación de la base del impuesto sobre los inmuebles, se tome en cuenta un 20% de su valor. Este incentivo se establece en consideración a la naturaleza y tipo de activos que se obliga a mantener en estas instituciones, en relación con otros contribuyentes (artículo 14 fracción IV).

Por otra parte, se aprobó la inclusión de un artículo que exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta, la obtención de ingresos en servicios porla prestación de un servicio, personal subordinado a que se rehere el articu' lo 78-A de dicha ley, derivados de préstamos otorgados a los trabajadores conforme al contrato colectivo o condiciones generales de trabajo o préstamos hechos a empleados de conhanza, cuando se hubieran efectuado bajo las mismas condiciones lo que recoge un planteamiento de los trabajadores que reciben préstamos por parte de los empleadores (artículo 20).

Al presentar a esta honorable Asamblea el dictamen aprobatorio de la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997, esta comisión se permite proponer las siguientes:

Recomendaciones:

Primera. En atención a la problemática de los créditos reestructurados en Unidades de Inversión (Udis), que las entidades federativas y municipios llevaron a cabo durante 1996, que se analice con oportunidad y, en su caso, se prevean nuevas fórmulas de solución para resolver aquellos casos en los cuales una vez que concluyan los plazos de gracia para el pago de capital, resulte dificil de amortizar los créditos respectivos, dado sus niveles actuales de endeudamiento, liquidez y estreches presupuestal.

Segunda. Que, con base en las facultades que le confiere esta Ley de Ingresos de la Federación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pueda hacer efectivas, mediante disposiciones de carácter general, mayores facilidades administrativas a los contribuyentes que tributen conforme al régimen simplificado de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Tercera. Que se avance en la necesidad de simplificar el cálculo del impuesto sobre la renta aplicable a las personas que obtengan ingresos por concepto de salarios.

Asimismo, esta dictaminadora presenta una conclusión final:

En las condiciones por las que atraviesa el país, no se ha podido avanzar más, como la comisión hubiera deseado, por el proceso siempre inconcluso de la reforma fiscal. Ciertamente se ha corregido el rumbo, avanzándose hacia una política tributaria más promotora del crecimiento y del ahorro, que no tenga un carácter solamente recaudatorio y ciertamente cada vez más simple y sencillo de entender y aplicar, atendiendo a los principios de equidad y progresividad.

Asimismo, se requiere avanzar en la mayor equidad y proporcionalidad en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Hay que reconocer que ya no pagan impuestos sobre la renta trabajadores de hasta tres salarios mínimos, Lo que cubre más del 70% de la fuerza laboral. A niveles muy bajos de sueldo se alcanza el nivel máximo de la tarifa por lo cual ésta debe analizarse y revisarse.

De ahí que resolver estos dilemas siga siendo una cuestión necesaria que demanda la participación activa de todos los sectores de la sociedad en un pacto fiscal de alcances más profundos, en cuyo diseño final deberán concurrir el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.

La reforma fiscal sigue siendo una cuestión trascendente que la crisis por la que atraviesa el país en los últimos años ha impedido que quede resuelta.

Con base a lo anteriormente expuesto esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la aprobación de la siguiente iniciativa de

LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACION PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 1997

Artículo 10. En el ejercicio fiscal de 1997, la Federación percibirá los ingresos provenientes de los conceptos y en las cantidades estimadas que a continuación se enumeran:

I. Impuestos: 282, 619.4 millones de pesos

1. Impuesto sobre la renta: 103, 686.7

2. Impuesto al activo: 3,479.7

3. Impuesto al valor agregado: 88,203.0

4. Impuesto especial sobre producción y servicios: 53,677.5

5. Impuesto sobre tenencia o uso de vehículos: 5,296.0

6. Impuesto sobre automóviles nuevos: 400.0

7. Impuesto sobre servicios expresamente declarados de interés público por ley, en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación.

8. Impuesto a los rendimientos petroleros.

9. Impuestos al comercio exterior: 16,479.1

A. A la importación: 16,398.0

B. A la exportación: 81.1

10. Accesorios: 11,397.4

II. Aportaciones de seguridad social: 49,584.4

1. Aportaciones y abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

2. Cuotas para el Seguro Social a cargo de patrones y trabajadores: 49,584.4

3. Cuotas del Sistema de Ahorro para el Retiro a cargo de los patrones.

4. Cuotas para el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado a cargo de los citados trabajadores.

5. Cuotas para el Instituto de Seguridad Social para las Fuerzas Armadas Mexicanas a cargo de los militares.

III. Contribuciones de mejoras:

Contribución de mejoras por obras públicas de infraestructura hidráulica: 0.5

IV. Derechos: 127,480.2

1. Por recibir servicios que presta el Estado en funciones de derecho público: 3,023.2

2. Por la prestación de servicios exclusivos del Estado a cargo de organismos descentralizados: 272.4

3. Por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público: 5,600.2

4. Derecho sobre la extracción de petróleo: 81,313.5

5. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo: 35,896.2

6. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo: 1,374.7

7. Derecho sobre hidrocarburos.

V. Contribuciones no comprendidas en las fracciones procedentes causadas en ejercicios fiscales anteriores pendientes de liquidación o de pago: 9.8

VI. Productos: 8, 901.1

1. Por los servicios que no correspondan a funciones de derecho público: 324.9

2. Derivados del uso, aprovechamiento o enajenación de bienes del dominio privado: 8,576.2

A. Explotación de tierras y aguas: 01

B. Arrendamiento de tierras, locales y construcciones: 21.1

C. Enajenación de bienes: 216.9

a) Muebles: 208.8

b) Inmuebles: 8.1

D. Intereses de valores, créditos y bonos: 7,601.8

E. Utilidades: 491.4

a) De organismos descentralizados y empresas de participación estatal: 0.0

b) De la Lotería Nacional para la Asistencia Pública: 260.8

c) De Pronósticos para la Asistencia Pública: 222.2

d) Otras: 8.4

F. Otros: 244.9

VII. Aprovechamientos: 52,741.2

1. Multas: 217.6

2. Indemnizaciones: 79.3

3. Reintegros: 560.6

A. Sostenimiento de las escuelas artículo 123: 31.5

B. Servicio de vigilancia forestal: 0.1

C. Otros: 529.0

4. Provenientes de obras públicas de infraestructura hidráulica: 1,012.3

5. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre herencias y legados expedidas de acuerdo con la Federación: 0.0

6. Participaciones en los ingresos derivados de la aplicación de leyes locales sobre donaciones expedidas de acuerdo con la Federación: 0.0

7. Aportaciones de los estados, municipios y particulares para el servicio del sistema escolar federalizado: 0.0

8. Cooperación del Distrito Federal por servicios públicos locales prestados por la Federación: 0.0

9. Cooperación de los gobiernos de estados y municipios y de particulares para alcantarillado, electrificación, caminos y líneas telegráficas, telefónicas y para otras obras públicas: 0.0

10. 5% de días de cama a cargo de establecimientos particulares para internamiento de enfermos y otros destinados a la Secretaría de Salud: 0.0

11. Participaciones a cargo de los concesionarios de vías generales de comunicación y de empresas de abastecimiento de energía eléctrica: 552.8

12. Participaciones señaladas por la Ley Federal de Juegos y Sorteos: 0.0

13. Regalias provenientes de fundos y explotaciones mineras: 0.0

14. Aportaciones de contratistas de obras públicas: 75.3

15. Destinados al fondo para el desarrollo forestal: 0.4

A. Aportaciones que efectúen los gobiernos del Distrito Federal, estatales y municipales, los organismos y entidades públicas, sociales y los particulares: 0.3

B. De las reservas nacionales forestales: 0.1

C. Aportaciones al Instituto Nacional de Investigaciones Forestales y Agropecuarias.

D. Otros conceptos: 0.0

16. Cuotas compensatorias: 69.7

17. Hospitales Militares: 0.0

18. Participaciones por la explotación de obras del dominio público señaladas por la Ley Federal de Derechos de Autor: 0.0

19. Recuperaciones de capital: 17,184.7

A. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de entidades feoerativas y empresas públicas: 36.3

B. Fondos entregados en fideicomiso, en favor de empresas privadas y a particulares: 0.0

C. Inversiones en obras de agua potable y alcantarillado: 0.0

D. Otros: 17,148.4

20. Provenientes de decomiso y de bienes que pasan a propiedad del fisco federal: 2.1

21. Rendimientos excedentes de Petróleos Mexicanos y organismos subsidiarios: 5,390.2

22. No comprendidos en los incisos anteriores provenientes del cumplimiento de convenios celebrados en otros ejercicios: 0.0

23. Otros: 27,596.2

VIII. Ingresos derivados de financiamientos: 30,889.0

1. Emisiones de valores:

A. Internas.

B. Externas.

2. Otros financiamientos: 30,889.0

A. Para el Gobierno Federal: 30,889.0

B. Para organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

C. Otros.

IX. Otros ingresos: 173,564.0

1. De organismos descentralizados: 172,379.8

2. De empresas de participación estatal:...... 1,184.2

3. Financiamiento de organismos descentralizados y empresas de participación estatal.

Total: 725,789.6 millones de pesos

Cuando una ley que establezca alguno de los ingresos previstos en este artículo, contenga disposiciones que señalen otros ingresos, estos últimos se considerarán comprendidos en la fracción que corresponda a los ingresos a que se refiere este artículo.

El Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, informará al Congreso de la Unión, trimestralmente, dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, sobre los ingresos percibidos porla Federación en el Ejercicio Fiscal de 1997, en relación con las estimaciones que se señalan en este artículo.

Artículo 2o. Se autoriza al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para contratar, ejercer y autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores, en los términos de la Ley General de Deuda Pública y para el financiamiento del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997, por un monto de endeudamiento neto externo que no exceda de 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América, conforme al tipo de cambio que publique el Banco de México en el Diario Ohcial de la Federación y que se haya determinado el último día hábil bancario del Ejercicio Fiscal de 1997. De igual forma, se autoriza un endeudamiento neto interno para el Gobierno Federal hasta por 34 mil millones de pesos. En caso de que el endeudamiento neto externo sea inferior al autorizado, el Ejecutivo Federal podrá emitir deuda interna adicional hasta por el equivalente en moneda nacional de esa diferencia. Asimismo, podrá contratar endeudamiento interno adicional al autorizado, siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa.

También se autoriza al Ejecutivo Federal, para que, a través de la propia Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emita valores en moneda nacional y contrate empréstitos, para canje o refinanciamiento de obligaciones del erario Federal, en los términos de la Ley General de Deuda Pública, sin que estas operaciones impliquen endeudamiento neto adicional para el Gobierno Federal. Asimismo, el Ejecutivo Federal queda autorizado para contratar créditos o emitir valores en el exterior, con objeto de canjear o refinanciar endeudamiento externo, sin que ello implique endeudamiento neto adicional para el Gobierno Federal.

El Ejecutivo Federal queda autorizado en caso de que así se requiera, para emitir en el mercado nacional, en el Ejercicio Fiscal de 1997, valores u otros instrumentos indexados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 15% de la deuda pública interna, sin que esto implique endeudamiento neto adicional.

Se autoriza al Distrito Federal a contratar y ejercer créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público por un endeudamiento neto de 5 mil 950 millones de pesos, para el financiamiento del Presupuesto de Egresos del Distrito Federal para el Ejercicio Fiscal de 1997.

Del ejercicio de estas facultades, el Ejecutivo Federal dará cuenta trimestralmente al Congreso de la Unión, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 45 días siguientes al trimestre vencido, especificando las caracteristicas de las operaciones realizadas.

Artículo 3o. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para fijar o modificar las compensaciones que deban cubrir los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal, por los bienes federales aportados o asignados a los mismos para su explotación, o en relación con el monto de los productos o ingresos brutos que perciban.

Artículo 4o. Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios estarán obligados al pago de contribuciones y sus accesorios, de productos y de aprovechamientos, excepto el impuesto sobre la renta, de acuerdo con las disposiciones que los establecen y con las reglas que al efecto expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo siguiente:

I. Derecho sobre la extracción de petróleo

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción por cada región petrolera de explotación de petróleo y gas natural, aplicando la tasa del 52.3% al resultado que se obtenga de restar al total de los ingresos por ventas de bienes o servicios que tenga Pemex-Exploración y Producción por cada región, el total de los costos y gastos efectuados en bienes o servicios con motivo de la exploración y explotación de dicha región por el citado organismo, considerando dentro de estos últimos las inversiones en bienes de activo fijo y los gastos y cargos diferidos efectuados con motivo de la exploración y explotación de la región petrolera de que se trate, sin que exceda el monto del presupuesto autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a Pemex-Exploración y Producción para el ejercicio de 1997.

Para los efectos de esta fracción, se estará a lo siguiente:

a) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de petróleo crudo no podrá ser inferior al precio promedio ponderado de la mezcla de petróleo crudo mexicano de exportación del periodo correspondiente.

b) El precio que se tomará en cuenta para determinar los ingresos por la venta de gas natural no podrá ser inferior al precio del mercado intemacional relevante que al efecto fije la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante la expedición de reglas de carácter general.

c) Las memmas por derramas o quema de petróleo o gas natural se considerarán como ventas de exportación y el precio que se utilizará para el cálculo del derecho será el que corresponda de acuerdo a los incisos a o b anteriores, respectivamente.

d) Las regiones petroleras de explotación de petróleo y gas natural serán las que dé a conocer la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

Pemex-Exploración y Producción enterará diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos a cuenta de este derecho como mínimo, por 77 millones 247 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primer día hábil de cada semana un anticipo de 542 millones 205 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de PemexExploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 1997, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1998. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción .

II. Derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 25.5% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior y lo enterará por conducto de Pemex-Exploración y Producción, conjuntamente con este último derecho.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios enterarán diariamente incluyendo los días inhábiles, por conducto de Pemex-Exploración y Producción, anticipos a cuenta de este derecho, como mínimo, por33 millones 363 mil pesos durante el año. Además, Pemex-Exploración y Producción enterará el primerdía hábil de cada semana un anticipo de 234 millones 175 mil pesos.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación. A más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los anticipos efectuados por el mes de que se trate en los términos del párrafo anterior, sin que causen recargos las diferencias que, en su caso, resulten. Las diferencias que resulten a cargo de PemexExploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho extraordinario sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 1997, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1998. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

Los ingresos que la Federación obtenga por este derecho extraordinario no serán participables a los estados, municipios y al Distrito Federal.

III. Derecho adicional sobre la extracción de petróleo

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho que establece esta fracción aplicando la tasa del 1.1% sobre la base del derecho sobre la extracción de petróleo a que se refiere la fracción I anterior.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Pemex-Exploración y Producción, mediante la presentación de la declaración conrespondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del segundo mes posterior a aquél al que corresponda. Las diferencias que resulten a cargo de Pemex-Exploración y Producción con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional de que se trate deberán enterarse mediante declaración complementaria que presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Pemex-Exploración y Producción calculará y enterará el monto del derecho adicional sobre la extracción de petróleo que resulte a su cargo por el ejercicio de 1997, mediante declaración que presentará ante la Tesoreria de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1998. Contra el monto que resulte a su cargo, Pemex-Exploración y Producción podrá acreditar los pagos provisionales efectuados durante el año en los términos de esta fracción.

IV. Impuesto a los rendimientos petroleros

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el impuesto a los rendimientos petroleros, de conformidad con lo siguiente:

a) Cada organismo deberá calcular el impuesto a que se refiere esta fracción aplicando al rendimiento neto del ejercicio la tasa del 34%. El rendimiento neto a que se refiere este párrafo se determinará restando de la totalidad de los ingresos del ejercicio, el total de las deducciones autorizadas que se efectúen en el mismo, siempre que los ingresos sean superiores a las deducciones. Cuando el monto de los ingresos sea inferior a las deducciones autorizadas, se determinará una pérdida neta.

b) Cada organismo efectuará dos anticipos a cuenta del impuesto del ejercicio a más tardar el último día hábil de los meses de agosto y noviembre de 1997 aplicando la tasa del 34% al rendimiento neto detemminado conforme al apartado anterior, correspondiente a los periodos comprendidos de enero a junio, en el primer caso y de enero a septiembre, en el segundo caso.

El monto de los pagos provisionales efectuados durante el año se acreditará contra el monto del impuesto del ejercicio, el cual se pagará mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1998.

c) Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios podrán determinar el impuesto a que se refiere esta fracción en forma consolidada. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos calculará el rendimiento neto o la pérdida neta consolidados aplicando los procedimientos que establecen las disposiciones fiscales y las reglas específicas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Para el cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones fiscales y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de ingresos, deducciones, cumplimiento de obligaciones y facultades de las autoridades fiscales.

V Derecho sobre hidrocarburos

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán el derecho sobre hidrocarburos aplicando la tasa del 60.8%, al total de los ingresos por las ventas de hidrocarburos y petroquimicos a terceros, que efectúen en el ejercicio de 1997. Los ingresos antes citados se detemminarán incluyendo el impuesto especial sobre producción y servicios por enajenaciones y autoconsumos de Pemex-Refinación sin tomar en consideración el impuesto al valor agregado.

El derecho se calculará y enterará mensualmente por conducto de Petróleos Mexicanos, mediante la presentación de la declaración correspondiente ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último dia hábil del segundo mes posterior a aquél al que correspondan los pagos provisionales. Contra el monto del derecho que resulte a su cargo en la declaración mensual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas de acuerdo con lo establecido en las fracciones l, ll, lll y IV de este artículo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondientes al periodo de que se trate.

Cuando el monto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar por el periodo de que se trate, se reducirán o incrementarán respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y ll de este artículo para dicho periodo, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las diferencias que resulten a cargo de Petróleos Mexicanos con posterioridad a la presentación de la declaración del pago provisional a que se refiere el párrafo anterior deberán enterarse mediante declaración complementaria que se presentará ante la Tesorería de la Federación, incluyendo la actualización y los recargos aplicables en los términos del Código Fiscal de la Federación.

Petróleos Mexicanos calculará y enterará el monto del derecho sobre hidrocarburos que resulte a su cargo por el ejercicio de 1997, mediante declaración que presentará ante la Tesorería de la Federación, a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1998. Contra el monto que resulte a su cargo en la declaración anual, Petróleos Mexicanos podrá acreditar las cantidades efectivamente pagadas en el ejercicio, de acuerdo con lo establecido en las fracciones I, II, III y IV de este articulo y en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Cuando el mcnto a acreditar en los términos de este párrafo sea superior o inferior al derecho sobre hidrocarburos a pagar en el ejercicio, se reducirán o incrementarán, respectivamente, las tasas de los derechos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo para el ejercicio, en el porcentaje necesario para que el monto acreditable sea igual a la cantidad a pagar por el derecho sobre hidrocarburos, de acuerdo con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

VI Impuesto especial sobre producción y servicios

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, por la enajenación de gasolinas y diesel, enteraran por conducto de Pemex-Refinación diariamente, incluyendo los días inhábiles, anticipos por un monto de 97 millones 690 mil pesos como mínimo, a cuenta del impuesto especial sobre producción y servicios, mismos que se acreditarán contra el pago provisional que establece la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, correspondiente al mes por el que se efectuaron los anticipos.

El pago provisional de dicho impuesto deberá presentarse a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Por lo que se refiere a la enajenación de gas natural para combustión automotriz, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios por conducto de Pemex-Gas y Petroquímica Básica deberán efectuar los pagos provisionales de este impuesto a más tardar el último dia hábil del mes posterior a aquél al que corresponda el pago, mismo que podrá modificarse mediante declaración complementaria que se presentará a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado.

Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas. Todas estas declaraciones se presentarán en la Tesorería de la Federación.

Los pagos mínimos diarios por concepto del impuesto especial sobre producción y servicios por la enajenación de gasolinas y diesel, se modificarán cuando los precios de dichos productos varíen, para lo cual se aplicará sobre los pagos minimos diarios un factor que será equivalente al aumento o disminución porcentual que registren los productos antes señalados, el cual será determinado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a más tardar el tercer día posterior a su modificación.

Cuando las gasolinas y el diesel registren diferentes porcentajes de incremento, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el factor a que se rehere el párrafo anterior, tomando en consideración el aumento o la disminución promedio ponderada de dichos productos, de acuerdo con el consumo que de los mismos se haya presentado durante el trimestre inmediato anterior a la fecha de incremento de los precios.

El Banco de México deducirá los pagos diarios y semanales que establecen las fracciones anteriores de los depósitos que Petróleos Mexicanos o sus organismos subsidiarios deben hacer en dicha institución, conforme a la Ley del propio Banco de México y los concentrará en la Tesorería de la Federación.

Cuando en un lugar o región del país se establezca un sobreprecio al precio de la gasolina, no se estará obligado al pago del impuesto especial sobre producción y servicios por dicho sobreprecio en la enajenación de este combustible.

VII Impuesto al valor agregado

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios efectuarán individualmente los pagos provisionales de este impuesto en la Tesorería de la Federación, mediante declaraciones que presentarán a más tardar el último día hábil del mes siguiente, las que podrán modihcarse mediante declaración complementaria que presentarán a más tardar el último día hábil del tercer mes siguiente a aquél en que se presentó la declaración que se complementa, sin que se causen recargos por las diferencias que, en su caso, resulten, siempre que éstas no excedan del 3% del impuesto declarado. Cuando estas últimas diferencias excedan a dicho porcentaje, se pagarán recargos por el total de las mismas.

VIII. Contribuciones causadas por la importación de mercancías

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios determinarán individualmente los impuestos a la importación y las demás contribu, ciones que se causen con motivo de las importaciones que realicen, debiendo pagarlas ante la Tesoreria de la Federación a más tardar el último día hábil del mes posterior a aquél en que se efectúe la importación.

IX Impuestos a la exportación

Cuando el Ejecutivo Federal, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establezca impuestos a la exportación de petróleo crudo, gas natural y sus derivados, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios deberán determinarlos y pagarlos a más tardar el último día hábil del mes siguiente a aquél en que se efectúe la exportación.

X Derechos

Los derechos que causen Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios se determinarán y pagarán en los términos de esta Ley y de la Ley Federal de Derechos.

XI. Aprovechamiento sobre rendimientos excedentes

Cuando en el mercado internacional el precio promedio ponderado acumulado mensual del barril del petróleo crudo mexicano exceda de 14.50 dólares de los Estados Unidos de América, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios pagarán un aprovechamiento que se calculará aplicando la tasa del 39.2% sobre el rendimiento excedente acumulado, que se determinará multiplicando la diferencia entre el valor promedio ponderado acumulado del barril de crudo y 14.50 dólares de los Estados Unidos de América por el volumen total de exportación acumulado de hidrocarburos.

Para efectos de lo establecido en esta fracción, Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios calcularán y efectuarán anticipos trimestrales a cuenta del aprovechamiento anual, que se pagarán el último día hábil de los meses de abril, julio y octubre de 1997 y enero de 1998. Pemex y sus organismos subsidiarios presentarán ante la Tesorería de la Federación una declaración anual por este concepto a más tardar el último día hábil del mes de marzo de 1998, en la que podrán acreditar los anticipos trimestrales enterados en el ejercicio.

XII. Otras obligaciones

Petróleos Mexicanos será quien cumpla por sí y por cuenta de sus subsidiarias las obligaciones señaladas en esta ley, excepto la de efectuar pagos provisionales diarios y semanales cuando así se prevea expresamente. Para tal efecto, Petróleos Mexicanos será solidariamente responsable del pago de contribuciones, aprovechamientos y productos que correspondan a sus organismos subsidiarios.

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios presentarán las declaraciones, harán los pagos y cumplirán con las obligaciones de retener y enterar las contribuciones y aprovechamientos a cargo de terceros, incluyendo los establecidos en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ante la Tesoreria de la Federación.

La Secretaria de Hacienda y Crédito Público queda facultada para variar el monto de los pagos provisionales, diarios y semanales, establecidos en este artículo, cuando existan modificaciones en los ingresos de Petróleos Mexicanos o de sus organismos subsidiarios que así lo ameriten; asi como para expedir las reglas especíhcas para la aplicación y cumplimiento de las fracciones I, II, III, V y XII de este artículo.

Petróleos Mexicanos presentará, una declaración a la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico en los meses de abril, julio y octubre de1997 y enero de 1998, en la que informará sobre los pagos por contribuciones y los accesorios a su cargo o a cargo de sus organismos subsidiarios, efectuados en el trimestre anterior.

Petróleos Mexicanos presentará conjuntamente con su declaración anual del impuesto a los rendimientos petroleros, declaración informativa sobre la totalidad de las contribuciones causadas o enteradas durante el ejercicio anterior, por sí y por sus organismos subsidiarios.

Artículo 5o. Se faculta a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público para que durante el año de 1997, mediante disposiciones de carácter general, pueda otorgar facilidades administrativas para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales a los contribuyentes que tributen conforme a lo establecido en los regímenes previstos en el Título Segundo-A y en el Título Cuarto, Capítulo Vl Sección ll de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como a los contribuyentes que dejen de tributar en dichos regímenes y a los contribuyentes de dicho impuesto cuyos ingresos en el ejercicio de 1996 no hayan excedido del monto establecido en el artículo 119-A de la citada ley o cuando la actividad de los mismos no persiga hnes de lucro.

Asimismo, queda facultada dicha dependencia para autorizar a los contribuyentes que por las características de su actividad adquieran bienes sin comprobantes, para comprobar dichas adquisiciones ellos mismos, evitando que se dejen de pagar los impuestos generados por dichas operaciones.

Artículo 6o. En los casos de prórroga para el pago de créditos fiscales se causarán recargos al 2.0% mensual sobre los saldos insolutos, durante el año de 1997.

Hasta el 31 de marzo de 1997, la tasa señalada en el párrafo anterior se reducirá, en su caso, a la que se obtenga mensualmente de aplicar el factor de 1.7 al promedio mensual de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre 12 el resultado de dicha multiplicación A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos. Esta reducción también será aplicable a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el artículo 22 del Código Fiscal de la Federación.

A partir del 1o. de abril de 1997, la tasa señalada en el párrafo primero de este artículo se reducirá, en su caso, a la que resulte mayor entre:

a) Aplicar el factor de 1.5 al promedio mensual de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre 12 el resultado de dicha multiplicación. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos:

b) Sumar ocho puntos porcentuales al promedio mensual de la Tasa de Interés Interbancaria de Equilibrio (TIIE) que publica el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos y de dividir entre 12 el resultado de dicha suma. A la tasa anterior se le restará el incremento porcentual del Indice Nacional de Precios al Consumidor del penúltimo mes inmediato anterior a aquél por el que se calculan los recargos.

La reducción a que se rehere el párrafo tercero del presente artículo también será aplicable a los intereses a cargo del fisco federal a que se refiere el articulo 22 del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público realizará los cálculos a que se rehere este artículo y publicará la tasa de recargos vigente para cada mes en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 7o. Se ratifican los acuerdos expedidos en el ramo de Hacienda, por los que se haya dejado en suspenso total o parcialmente el cobro de gravámenes y las resoluciones dictadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público sobre la causación de tales gravámenes.

Artículo 8o. Durante el año de 1997, no se pagarán los impuestos a la exportación por las mercancias a que se refieren las siguientes fracciones y subpartidas de la Ley del Impuesto General de Exportación:

2709.00.01 Aceites crudos de petróleo.

2709.00.99 Los demás.

2710.00.01 Gasoil.

2710.00.02 Gasolina.

2710.00.03 Grasas y aceites lubricantes.

2710.00.04 Fuel-oil.

2710.00.05 Keroseno.

2710.00.06 Aceite parafínico.

2710.00.99 Los demás.

2711.11 Gas natural.

2711.12.01 Propano.

2711.13.01 Butanos.

2711.19.01 Propano-butano.

2711.29.99 Los demás.

2712.10 Vaselina.

2712.20.01 Parafina con un contenido de aceite inferior al 0.75% en peso.

2712.90.03 Ceras, excepto lo comprendido en la fracción 2712.90.01.

2712.90.99 Los demás.

2713.11 Coque de petróleo sin calcinar.

2713.12 Coque de petróleo calcinado.

2713.20 Betún de petróleo.

2713.90.99 Los demás residuos de los aceites de petróleo o de minerales bituminosos.

Artículo 9o. El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, queda facultado para fjar o modificar los aprovechamientos que se cobrarán en el Ejercicio Fiscal de 1997, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público o por la prestación de servicios en el ejercicio de las funciones de derecho público por los que no se establecen derechos.

Para establecer el monto de los aprovechamientos a que hace referencia este articulo, por la prestación de servicios y por el uso o aprovechamiento de bienes, se tomarán en consideración criterios de eficiencia económica y saneamiento financiero de los organismos públicos que realicen dichos actos conforme a lo siguiente:

I. La cantidad que deba cubrirse por concepto de uso o aprovechamiento de bienes y servicios que tienen referencia internacional, se fijará considerando el cobro que se efectúe por el uso o aprovechamiento o la prestación del servicio de similares caracteristicas en países con los que México mantiene vinculos comerciales.

II. Los aprovechamientos que se cobren por eluso o disfrute de bienes y por la prestación de servicios que no tengan referencia internacional, se fijarán considerando el costo de los mismos, siempre que se derive de una valuación de dichos costos en los términos de eficiencia económica y saneamiento financiero.

III. Se podrán establecer aprovechamientos diferenciales por el uso o aprovechamiento de bienes o prestación de servicios, cuando éstos respondan a estrategias de comercialización o racionalización y se otorguen de manera general. A los organismos que omitan total o parcialmente el cobro o entero de los aprovechamientos establecidos en los términos de esta ley se les disminuirá del presupuesto que les haya sido asignado para el ejercicio a las entidades correspondientes, una cantidad equivalente a dos veces el valor de la omisión efectuada.

Durante el ejercicio de 1997, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público aprobará los montos de los aprovechamientos que cobren las dependencias y entidades de la administración pública federal, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes. Para tal efecto, las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero a marzo de 1997, los montos de los aprovechamientos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los aprovechamientos que no sean sometidos a la aprobación o que no sean aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partir del 10. de abril de dicho año, salvo que se trate de aprovechamientos por concepto de multas o cuotas compensatorias. Tratándose de aprovechamientos distintos a los antes señalados, las dependencias y entidades interesadas deberán someter para su aprobación a la citada Secretaría, el monto de los aprovechamientos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a cinco días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 10. Los ingresos por aprovechamientos a que se refiere el artículo anterior se destinarán, previa aprobación de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a cubrir los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión hasta por el monto autorizado en el presupuesto de la entidad para la unidad generadora de dichos ingresos.

Se entiende por unidad generadora de los ingresos de la entidad, cada uno de los establecimientos de la misma, en los que se otorga o proporciona de manera autónoma e integral el uso o aprovechamiento de bienes o el servicio por el cual se cobra el aprovechamiento. Cuando no exista una asignación presupuestal espcífica por unidad generadora, se considerará el presupuesto total asignado a la entidad en la proporción que representen los ingresos de la unidad generadora respecto del total de ingresos de la entidad.

Las entidades a las que se les apruebe destinar los ingresos por aprovechamientos para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión en los témminos del primer párrafo de este artículo, lo harán en forma mensual y hasta el monto presupuestal autorizado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para el mismo periodo. La parte de los ingresos que exceda el límite autorizado para el mes que corresponda, se enterará a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que obtuvo el ingreso la entidad de que se trate.

Las autorizaciones para fijar o modificar las cuotas de los aprovechamientos que otorgue la Secretaría de Hacienda y Crédito Público durante el ejercicio fiscal de 1997, sólo surtirán sus efectos para dicho año, y en las mismas se señalará el destino que se apruebe para los aprovechamientos que perciba la entidad correspondiente.

Artículo 11. Los ingresos que se obtengan por los productos señalados en la fracción Vl del artículo lo. de esta ley, se destinarán a las dependencias que enajenen los bienes, otorguen su uso, goce o presten los servicios, para cubrir sus gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión, hasta el monto que señale el presupuesto de egresos que les hubiere sido autorizado para el mes de que se trate. Los ingresos que excedan del límite señalado no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el décimo día del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso.

El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, autorizará para el Ejercicio Fiscal de 1997, las modificaciones y las cuotas de los productos, aun cuando su cobro se encuentre previsto en otras leyes, así como el destino de los mismos a la dependencia correspondiente.

Para tal efecto las dependencias o entidades interesadas estarán obligadas a someter para su aprobación, durante los meses de enero a marzo de 1997, los montos de los productos que tengan una cuota fija o se cobren de manera regular. Los productos que no sean sometidos a la aprobación, o que no sean aprobados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, no podrán ser cobrados por la dependencia o entidad de que se trate a partirdel 10. de abril de dicho año. Tratándose de productos distintos a los antes señalados, las dependencias y entidades interesadas deberán someter, para su aprobación a la citada Secretaría, el monto de los productos que pretendan cobrar, en un plazo no menor a cinco días anteriores a la fecha de su entrada en vigor.

Artículo 12. Los ingresos que se recauden por los diversos conceptos que establece esta ley se concentrarán en la Tesorería de la Federación y deberán reflejarse, cualquiera que sea su forma o naturaleza, tanto en los registros de la propia Tesorería como en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Las ohcinas cuentadantes de la Tesorería de la Federación deberán conservar durante dos años, la cuenta comprobada y los documentos justificativos de los ingresos que recauden por los diversos conceptos que establece esta ley.

No se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones de seguridad social destinadas al Instituto Mexicano del Seguro Social, al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y al Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Mexicanas, los que podrán ser recaudados por las oficinas de los propios institutos y por las instituciones de crédito que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplirse con los requisitos contables establecidos y reflejarse en la cuenta de la Hacienda Pública Federal.

Tampoco se concentrarán en la Tesorería de la Federación los ingresos provenientes de las aportaciones y de los abonos retenidos a trabajadores por patrones para el Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.

Las contribuciones o aprovechamientos a los que las leyes de carácter no fiscal otorguen una naturaleza distinta a la establecida en las leyes fiscales, tendrán la naturaleza establecida en las leyes fiscales. Se derogan las disposiciones que se opongan a lo previsto en este artículo, en su parte conducente.

Quedan sin efectos los convenios en los que se permita que dependencias o entidades de la administración pública federal no concentren en la Tesorería de la Federación las contribuciones o aprovechamientos que cobren.

Las dependencias y entidades de la administración pública federal presentarán, a más tardar en el mes de febrero de 1997, ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, una declaración informativa sobre los ingresos percibidos durante el ejercicio de 1996 por concepto de contribuciones, aprovechamientos y productos.

Artículo 13. Se aplicará el régimen establecido en la presente ley, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, a los ingresos que perciban los organismos descentralizados y empresás de participación estatal mayoritaria que estuvieran sujetos a control presupuestal en los términos del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997, entre los que se comprende a:

Petróleos Mexicanos y sus organismos subsidiarios, Comisión Federal de Electricidad, Compañía Nacional de Subsistencias Populares, Caminos y Puentes Federales de Ingresos y Servicios Conexos, Aeropuertos y Servicios Auxiliares, Ferrocarriles Nacionales de México, Instituto Mexicano del Seguro Social, Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, Lotería Nacional para la Asistencia Pública, Luz y Fuerza del Centro, Productora e Importadora de Papel, S.A.

Artículo 14. En materia de estímulos fiscales, durante el ejercicio fiscal de 1997, se estará a lo siguiente:

I. Se otorga un estímulo fiscal a los contribuyentes de los sectores agropecuario y forestal, consistente en permitir el acreditamiento de la inversión realizada contra una cantidad equivalente al impuesto al activo determinado en el ejercicio, mismo que podrá acreditarse en ejercicios posteriores hasta agotarse.

II. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los contribuyentes residentes en México que se dediquen al transporte aéreo o marítimo de personas o bienes, por los aviones o embarcaciones que tengan concesión o permiso del Gobierno Federal para ser explotados comercialmente, en los siguientes términos.

a) Tratándose de aviones o embarcaciones arrendados, acreditarán contra el impuesto al activo a su cargo, el impuesto sobre la renta que se hubiera retenido de aplicarse la tasa del 21% en lugar de la tasa del 5% que establece el artículo 149 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a los pagos por el uso o goce de dichos bienes, siempre que se hubiera efectuado la retención y entero de este último impuesto y que los aviones o embarcaciones sean explotados comercialmente por el arrendatario en la transportación de pasajeros o bienes.

b) En el caso de aviones o embarcaciones propiedad del contribuyente, el valor de dichos activos que se determine conforme a las fracción ll del artículo 20. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplicará por el factor de 0.1 tratándose de aviones y por el factor de 0.2 tratándose de embarcaciones y el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes confomme al artículo mencionado.

Los contribuyentes, a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5-A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, no podrán reducir del valor del activo del ejercicio las deudas contratadas para la obtención del uso o goce o la adquisición de los aviones o embarcaciones por los que se aplique el estímulo a que la misma se refiere.

III. Los contribuyentes del impuesto sobre la renta que realicen operaciones con el público en general en locales fijos, que en el ejercicio inmediato anteriorde 12 meses hayan obtenido ingresos acumulables inferiores a 7 millones 554 mil pesos y que utilicen máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, gozarán de un estímulo fiscal consistente en el acreditamiento contra el pago del impuesto sobre la renta del ejercicio a su cargo, de una cantidad equivalente al 1.25% sobre el incremento que en el ejercicio de 1997 tengan en sus ingresos acumulables que registren en las citadas máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal, relativos a los mismos giros en los que operaron en el ejercicio inmediato anterior, en comparación con los obtenidos y registrados en la misma forma en el ejercicio inmediato anterior de 12 meses.

IV. Se otorga un estímulo fiscal en el impuesto al activo a los almacenes generales de depósito por los inmuebles de su propiedad que utilicen para el almacenamiento guarda o conservación de bienes o mercancías, consistente en permitir que el valor de dichos activos que se determine conforme a la fracción ll del artículo 20. de la Ley del Impuesto al Activo, se multiplique por el factor de 0.2; el monto que resulte será el que se utilizará para determinar el valor del activo de esos contribuyentes respecto de dichos bienes, conforme al artículo mencionado.

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, que hubieran ejercido la opción a que se refiere el artículo 5o -A de la Ley del Impuesto al Activo, podrán efectuar el cálculo del impuesto que les corresponda, aplicando para tal efecto lo dispuesto en esta fracción.

Artículo 15. Cuando los organismos descentralizados y las empresas de participación estatal del Gobierno Federal, incrementen sus ingresos como consecuencia de aumentos en la productividad o modificación en sus precios y tarifas, los recursos así obtenidos serán aplicados prioritariamente a reducir el endeudamiento neto del organismo o empresa de que se trate o a los programas a que se refiere el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997.

Artículo 16. Se faculta a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para otorgar los estimulos fiscales y subsidios siguientes:

I. Los relacionados con comercio exterior:

a) A la importación de artículos de consumo a las regiones fronterizas.

b) A la importación de equipo y maquinaria a las regiones fronterizas.

II. A cajas de ahonro y sociedades de ahorro y préstamo.

Se aprueban los estímulos fiscales y subsidios con cargo a impuestos federales, así como las devoluciones de impuestos concedidos para fomentar las exportaciones de bienes y servicios o la venta de productos nacionales a las regiones fronterizas del país en los porcientos o cantidades otorgados o pagadas en su caso, que se hubieran otorgado durante el ejercicio fiscal de 1996.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público escuchará, para conceder los estímulos a que se refiere este artículo, en su caso, la opinión de las dependencias competentes en los términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público expedirá las disposiciones necesarias para el cumplimiento de lo establecido poreste artículo en materia de estímulos fiscales y subsidios.

Artículo 17. Quedan sin efecto las exenciones relativas a los gravámenes a bienes inmuebles previstas en leyes federales a favor de organismos descentralizados sobre contribuciones locales, salvo en lo que se refiere a bienes propiedad de dichos organismos que se consideren del dominio público de la Federación.

Artículo 18. Se derogan las disposiciones que contengan exenciones, totales o parciales o consideren a personas como no sujetos de contribuciones, otorguen tratamientos preferenciales o diferenciales en materia de ingresos y contribuciones, distintos de los establecidos en el Código Fiscal de la Federación, decretos presidenciales, tratados internacionales y las leyes que establecen dichas contribuciones, así como los reglamentos de las mismas.

Artículo 19. Los ingresos que obtengan las dependencias del Gobierno Federal en exceso a los previstos en esta ley, no tendrán fin específico y se enterarán a la Tesorería de la Federación a más tardar el día 10 del mes siguiente a aquél en que se obtuvo el ingreso. En los casos en que en el transcurso del ejercicio de 1997 se autorice a alguna dependencia una ampliación en su presupuesto de egresos, el excedente de que se trate podrá utilizarse para cubrir el gasto de la dependencia que lo obtuvo, únicamente hasta por el monto de dicha ampliación .

Artículo 20. Se exime parcialmente del pago del impuesto sobre la renta, la obtención de ingresos en servicios por la prestación de un servicio personal subordinado a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, derivados de préstamos otorgados a los trabajadores conforme al contrato colectivo o condiciones generales de trabajo o préstamos hechos a empleados de confianza, cuando se hubieran efectuado bajo las mismas condiciones y siguiendo los mismos criterios referentes a años de servicio, características del trabajo, montos de salario u otros, que hayan sido establecidos de manera general para otorgar dichos préstamos a sus demás trabajadores .

El monto de la exención que se otorga de conformidad con lo establecido en el párrafo anterior, se determinará a través del mecanismo que a continuación se señala:

I. Cuando los préstamos hubieran sido otorgados a tasas de interés anuales inferiores al 20%, la exención será por una cantidad equivalente al 67% de la diferencia entre:

a) El impuesto sobre la renta que corresponda a los contribuyentes por el ejercicio de que se trate, por los ingresos por salarios y en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, después de disminuirle el subsidio y el crédito al salario anuales que, en su caso, resulten aplicables:

b) El impuesto calculado en los mismos términos que les correspondería de considerar como ingresos en servicios, la cantidad que resulte de aplicar al importe de los préstamos obtenidos del empleador, disminuido con la parte que del mismo se haya reembolsado, una tasa equivalente a la diferencia entre una tasa anual de interés del 20% y la tasa pactada por dichos préstamos.

II. Cuando los préstamos hubieran sido otorgados a tasas de interés anuales del 20% ósuperiores, la exención será por una cantidad equivalente al 67% de la diferencia entre:

a) El impuesto sobre la renta que corresponda a los contribuyentes por el ejercicio de que se trate, por los ingresos por salarios y en general, por la prestación de un servicio personal subordinado, después de disminuirle el subsidio y el crédito al salario anuales que, en su caso, resulten aplicables:

b) El impuesto calculado en los mismos términos que les correspondería sin acumular los ingresos en servicios a que se refiere el artículo 78-A de la Ley del Impuesto Sobre la Renta.

III. En ningún caso la exención del impuesto prevista en este artículo excederá de la cantidad de 10 mil 720 pesos Asimismo, para que proceda la exención que establece este artículo, el empleador que hubiera otorgado el préstamo, del cual deriva el ingreso en servicios, pagará por cuenta de sus trabajadores el 33% de la diferencia a que se refieren las fracciones l o ll del presente artículo, según sea el caso, sin que este pago rebase la cantidad de 5 mil 280 pesos.

La cantidad pagada por el empleador conforme al párrafo anterior, en ningún caso será deducible ni acreditable para éste último para los efectos del impuesto sobre la renta o de cualquier otra contribución. Cuando el trabajador que goce de la exención que este artículo establece, presente declaración del impuesto sobre la renta por el ejercicio de que se trate, podrá acreditar contra el impuesto determinado a su cargo, la parte que hubiera sido pagada porsu cuenta porel empleador, en lostérminos del párrafo anterior, sin que dicho acreditamiento pueda dar lugar a devolución o compensación de impuesto a favor del trabajador.

IV. Los empleadores que ejerzan las opciones previstas en este artículo deberán cumplir los requisitos siguientes:

a) Que a más tardar en el mes de enero del año de que se trate, determinen conforme al artículo 83 fracción ll de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el impuesto anual que para el ejercicio inmediato anterior les correspondió por su salario y demás prestaciones que deriven de la relación laboral, a los trabajadores por los que ejerzan la opción prevista en este artículo.

Dicha determinación la efectuarán aún en el supuesto de que los trabajadores les comuniquen por escrito que presentarán dedaración anual por el citado ejercicio. Para efectuar la determinación del impuesto anual a cargo del trabajador, considerarán el ingreso en servicios calculado en los témminos del artículo 78-A de la propia Ley del Impuesto Sobre la Renta, así como la cantidad pagada por el empleador conforme a este artículo.

b) En el caso de que alguna de las personas por las que hubieran ejercido la opción prevista en este artículo, deje de prestarles servicios antes del 31 de diciembre del año de que se trate, deberán calcular y darle a conocer el impuesto causado en el periodo comprendido en el citado año, durante el cual le hubiera prestado servicios y la exención que de dicho impuesto le corresponda a la fecha de terminación de la prestación de servicios personales, como si ésa fuera la fecha de terminación del ejercicio, utilizando para ello las tarifas del impuesto y tablas de subsidio y crédito al salario, vigentes en los meses correspondientes al periodo comprendido entre el 10. de enero del año de que se trate y la fecha en que deje de prestarle servicios, las cuales serán dadas a conocer por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

c) Que en las constancias que en los términos del artículo 83 fracción lll de la Ley del Impuesto Sobre la Renta proporcione en el año de que se trate a sus trabajadores que gocen de la exención prevista en este artículo, adicionalmente a los datos que conforme al mismo deben contener, se señalen los ingresos en servicios obtenidos confonme al artículo 78-A de la citada ley, el importe del impuesto que se exenta en los términos de este artículo y la cantidad que el empleador pagó.

V. Cuando los empleadores opten por pagar las cantidades conforme a este artículo, para la determinación de las retenciones por concepto de pago provisional del impuesto sobre la renta durante el ejercicio de que se trate, a cargo de los trabajadores que gocen de la exención parcial a que se refiere este artículo, estarán a lo dispuesto por este precepto.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor el dia 1o. de enero de 1997.

Segundo. Se aprueban las modificaciones a las tarifas de los impuestos generales a la exportación y a la importación efectuadas por el Ejecutivo Federal durante el año de 1996 a las que se refiere el infomme que en cumplimiento de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131 constitucional ha rendido el propio Ejecutivo al honorable Congreso de la Unión.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados.- México D.F., a 26 de noviembre de 1996.- Comisión de Hacienda y Crédito Público, diputados: Francisco Suárez y Dávila, presidente; Jorge Padilla Olvera, Mffnica Leñero Alvarez, Saúl Escobedo Toledo, Alfonso Reyes Medrano, secretarios; José Rosas Aispuro Torres, Manuel Beristáin Gffmez, Tonatiuh Bravo Padilla, Roberto Campa Cifrián, Jorge Adolfo Cejudo Díaz, Daniel Covarrubias Ramos, Alfonso Molina Ruibal, José de Jesús Preciado Bermejo, Jesús Rodríguez y Rodríguez, Víctor Manuel Rubio Ragazzoni, Antonio Sánchez Gochicoa, Carlota Vargas Garza, David Vargas Santos, Raúl Alejandro Fuentes Cárdenas, Víctor Cruz Ramírez, Gabino Femández Serna, Luis Antonio Godina Herrera, Alejandro Higuera Osuna, Manuel Jiménez Lemus, Sebastián Lerdo de Tejada, Oscar Levín Coppel, Raúl Livas Vera, Gabriel Llamas Monjardín, lfigenia Martínez Hernández y Salvador Mikel Rivera

Es de segunda lectura.

El Presidente:

En nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, tiene la palabra el diputado Víctor Manuel Rubio y Ragazzoni, para fundamentar el dictamen de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Víctor Manuel Rubio y Ragazzoni:

Con su permiso, señor Presidente; apreciables diputadas y diputados:

Someto a la consideración del pleno de esta Cámara de Diputados los argumentos que sustentan el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público a la iniciativa de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 1997, enviada a esta Cámara por el Ejecutivo Federal.

Los motivos que sustentan nuestro dictamen se basan en el entorno económico y la política de ingresos, apoyada en medidas tributarias, ingresos estimados para 1997, crédito público y disposiciones especiales.

Cabe hacer notar el trabajo de la Comisión de Hacienda, de las diputadas y diputados que la integran, de todas las fracciones parlamentarias representadas en esta Cámara, que dieron sus aportaciones para sustentar el dictamen que fue aprobado por mayoría en dicha comisión, así como las autoridades que se dieron tiempo para hacer las aclaraciones pertinentes a las consultas de los diputados de la comisión.

Como todos sabemos, la evolución económica que se presentó en 1996, estaba enmarcada en una estrategia de recuperación y de empleo, en avanzaren la estabilización macroeconómica, en la reorientación al gasto público destinado a inversión y a programas sociales, en mantener el apoyo a los deudores de la banca y fortalecer el sistema financiero.

Se ha observado un crecimiento del PIB de 3.7% en términos reales, superior al 3% estimado. La exportación manufacturera es superior ai 19% anual. La inversión creció 5.9% en el primersemestre; la inversión privada 13.9% en el segundo trimestre a la planta productiva de exportación.

Se ha contemplado una recuperación en empleo en el sector formal, el Seguro Social nos informa de 9 millones 78 mil trabajadores, cifra superior en 705 mil en julio de 1995 y superior en 210 mil a diciembre de 1994. Creció el sector industrial un 11.3%.

Si bien es cierto que esta información no satisface la demanda laboral, esto, hay que reconocer, significa un avance.

Con relación a la macroeconomía, la inflación va en un orden del 27%, la mitad del año pasado. También es cierto que la meta propuesta del 20.5% no se ha cumplido.

Las tasas de interés se redujeron sensiblemente; el tipo de cambio ha mantenido un comportamiento estable y se reconocen periodos transitorios de presiones a nuestra moneda, que han originado fluctuación del tipo de cambio y originado aumento en las tasas de interés.

La política de finanzas públicas es sana, ha reducido las prasiones internacionales de mercados financieros. El Banco de México ha mantenido una restricción en el orden monetario, lo que ha originado, por un lado detener la inflación y por otro lado la falta de liquidez en el sistema financiero, situación que ha impedido crecer a los niveles que tal vez hubiéramos deseado.

La deuda pública se reestructura en sus vencimientos, se amplía esa concentración de amortizaciones; se obtienen mejores costos de financiamiento; se hace notar que hubo un prepago de 7 mil millones de dólares al préstamo de emergencia que nos fue prestado y que sólo tenemos un saldo de 3 mil 500.

La deuda pública intema neta pasó de 6.2% del PIB en diciembre de 1995 a 5.6% en el primer trimestre de 1996. La deuda pública externa de 32.7% del PIB al 27.8% al mes de septiembre también de este año. La deuda total se refleja del 38% al 33.4%.

En 1996 entraron en vigor tres programas de apoyo a deudores, equivalentes a 8.4% del PIB de 1996. Estos programas se han sustentado del presupuesto en 2.2% del remanente de operación del Banco de México y con crédito internacional. Los programas han favorecido a la vivienda 900 mil acreditados, con descuentos hasta del 30% en fomma escalonada; al sector agropecuario y pesquero con 500 mil acreditados, que tienen ahora nuevo acceso al crédito y también contemplan descuentos; a la micro y pequeña empresas 400 mil unidades económicas, también con descuentos y teniendo acceso a nuevos créditos.

Esta situación nos permite entender el diseño de la política económica que se está presentando para 1997.

Se pretende en 1997 una franca consolidación de la recuperación de la actividad económica, que tiene como objetivo impulsar fuentes de crecimiento destinadas a la inversión, a la exportación, a la productividad, un crecimiento que se estima en el 4% del PIB en términos reales.

En relación con las exportaciones, se estima crecerán un 16% sin considerar las maquiladoras; la inversión física del sector público tendrá un incremento del 26.7% en términos reales, o sea, un 4% el PIB, considerado como el más alto en relación a los últimos 10 años. Esto desde luego influirá en la inversión privada, que además se mantendrán los estímulos fiscales que ya se vienen contemplando desde 1995.

La inversión del sector público estará encaminada a los hidrocarburos, a la electricidad, a las carreteras, al agua potable y a la vivienda.

Se estima también una recuperación moderada del consumo del 0.19% del PIB, basado en los argumentos de un menor endeudamiento de la gente, la colocación de empleos y la mejoría del salario.

El manejo de las finanzas públicas será presentado en forma de racionalizar el gasto, de una captación tributaria más amplia, de un superávit de empresas y organismos públicos, de programas de refomma a la seguridad social, de apoyo a los deudores, de saneamiento financiero. Se estima un déficit del 0.5% del producto en el cual se inscriben manejo político-fiscal y monetario, una inflación alrededor del 15%, tasas de interés acordes a esta situación, una estabilidad, un tipo de cambio calculado a 8.53% y un tipo de cambio con libre flotación.

La deuda pública pretende disminuir el costo financiero, ampliar los plazos de vencimiento, reducir vulnerabilidad ante factores externos, diversificar fuentes de financiamiento, maximizar el acceso a recursos bilaterales y multilaterales con mejores condiciones.

Se pretende una amortización de 9 mil 34 millones de dólares, de los cuales cerca de 5 millones de dólares podrán refinanciarse con recursos del Banco Interamericano de Desarrollo y del Banco Mundial, créditos bilaterales de apoyo al comercio exterior, los 4 millones restantes, un poco más de 4 millones, se financiarán mediante instrumentos colocados en el mercado intemacional de capitales.

La política de ingresos para 1997 contempla los siguientes elementos: una disminución de los ingresos del sector público. En 1995 el PIB representaba 9.5%, en 1994 representó 11.29%, en 1996 representa ahora 8.61 %.

¿Cómo salió el Gobierno con esta situación? Apoyado en recursos del petróleo y otros de origen no tributarios. El Gobierno Federal está financiando sus presupuestos con ingresos no previsibles.

La caída del PIB toma tiempo para su recuperación; la disminución del PIB se debe a medidas de apoyo a empresas, a trabajadores y a sectores, a la baja productividad económica, y al no cumplimiento de obligaciones fiscales acorde a las circunstancias actuales.

En septiembre la recaudación cayó el 8.4% en el impuesto sobre la renta, en la producción y servicios el 9%, el comercio exterior casi se mantuvo. El IVA se mantuvo con incrementos del 1.8%, llegando a 50 mil 999 millones de pesos. Este impuesto, el IVA, hay que hacerlo notar, ha pemmitido compensar la baja y representa el 72% de lo ingresado hasta esta misma fecha.

La política de ingresos de 1997 no considera ningún incremento de tasas impositivas. Las actividades se orientan a intensificar los esfuerzos de la administración tributaria y la política fiscal. Se propone reformas fiscales para intensificar el combate al cumplimiento fiscal. Contempla medidas que implican adecuaciones a diversas disposiciones fiscales. Se estiman en el 10.1% en términos reales, que equivalen al 12.12% del PIB, o sea, casi igual al de 1996 con un .5% más.

Las percepciones se estiman en 694 mil 9 millones de pesos, lo que equivale al 22.4% del PIB. Se pretende, entonces, aumentar la captación tributaria, cerrar avenidas de evasión y elusión fiscales, sobre todo en operaciones fiscales en jurisdicciones llamadas "paraísos fiscales"; se ampliará la base y se logrará una distribución equitativa de la carga fiscal, para fomentar las actividades de particulares que le sea menos gravoso el cumplimiento y otorgar mayor certidumbre y seguridad jurídica.

Entre los ingresos que se pretenden destacan los impuestos que representan en total 282 mil 619 millones, entre los más importantes el impuesto sobre la renta, siguiéndole el impuesto al valor agregado, impuesto especial sobre productos y servicios y el impuesto al activo que, aunque es de control, prácticamente no se recauda.

En resumen, la Ley de Ingresos significa ingresos presupuestables por 694 mil 800 millones de pesos para sustentar un gasto presupuestal de 710 mil 790 millones, con un déficit de 15 mil 300 millones que representa el .5% que ya habíamos señalado.

El otro concepto puntual de los ingresos públicos es en general el impuesto que se genera del petróleo y de Pemex, tanto a través del impuesto especial sobre productos y servicios, como los derechos ordinario, extraordinario y adicional sobre la extracción de petróleo, por lo cual se confirma que Pemex contribuye de manera muy importante al gasto público. Todas las estrategias económicas están encaminadas a la consolidación de la recuperación económica y a la producción y al empleo en 1997.

Los impuestos que vamos a señalar sirven para sustentar incrementos importantes en la inversión pública que aumentan en más del 16%; habrá incrementos en el propio petróleo, 56.4%, en términos reales; energía eléctrica, 61.7%; carreteras e inversiones en infraestructura hidráulica y otras más, los programas de gasto social en educación, salud, agricultura y nuevos programas de viviendas, requieren de estos ingresos.

El programa, por ejemplo, de vivienda, que particularmente es una novedad, contempla para los trabajadores de dos salarios mínimos que pueden ahorrar incluyendo sus cuentas en el Infonavit hasta el 10% de su salario, recibirán un subsidio del 20% del valor de una casa que sea del orden de 70 mil pesos con plazos largos y tasas preferenciales de interés.

Con los impuestos mencionados se sustentarán 87 mil millones de pesos de participación a los estados y municipios.

Dentro de las cosas que seria prudente precisar en relación con las medidas tributarias, podremos mencionar las que se refieren en el Código Fiscal de la Federación que se propone modificar el criterio de residencia en el caso de personas morales, regular el procedimiento amistoso de resolución de controversias que prevén los tratados fiscales, beneficios a los contribuyentes que cumplan con sus contribuciones al fisco.

La Ley del Impuesto sobre la Renta por ejemplo, contempla la iniciativa con apoyos para estimular el gasto de investigación y desarrollo tecnológico y para proporcionar estímulos para seguridad jurídica a los contribuyentes respecto de compromisos adquiridos por México en el plan intemacional, eliminando situaciones de doble tributación.

También contempla la deducibilidad de donativos que se canalicen a la sociedad o asociaciones civiles dedicadas a la conservación diaria de áreas protegidas. Se legisla en favor de los artesanos que pueden efectuar enajenación a distribuidores por bienes utilitarios que laboren con herramientas primarias o materiales no industrializados hasta en grupos de cinco personas.

Por lo que se refiere a la Ley del Impuesto ai Valor Agregado, propone normar los supuestos de lo que se paga dicho impuesto en el caso de que se otorgue el uso de goce temporal de bienes a contribuyentes de ese gravamen, así como las relacionadas de las empresas controladoras y subrelacionadas.

La Ley del Impuesto al ValorAgregado, permite el acreditamiento del 100% sobre las inversione:, que puedan beneficiarse de una deducción inmediata y se promueva la tasa cero del IVA para el suministro de agua potable para el año de 1997 Se ha propuesto eliminar el requisito para donantes de bienes de procedencia extranJera, de ser instituciones no lucrativas o emitidas públicas para facilitar donaciones para fines de interés público.

Por lo que se refiere a esta Ley Aduanera, se incorporan diversas acciones de simplificación de los servicios de comercio exterior y de las operaciones de importación temporal para la operación de programas de exportación.

La iniciativa contempla distintas modificaciones al pago oportuno de las contribuciones, por lo que se estab!ece un sistema más justo progresivo de penalidad para los defraudadores fiscales y en donde se establece la figura de defraudación fiscal calificada, para aquellos contribuyentes que actúen con dolo y mala fe. En la forma contempla la figura de un delito aplicable a servidores públicos que amenacen a contribuyentes con formular denuncias por la posible comisión de delitos fiscales.

Se reduce la penalidad al defraudador menor; se contempla también en este delito un delito fiscal calificado que puede tener penas 50% mayores con casos bien detinidos, como el que se emitan documentos falsos, no se den comprobantes en forma reiterada, propuesta que nació de los propios diputados. Se aprueban también modificaciones para que la transportación aérea que se prcporciona en la regimentación fronteriza, se aplique a las pob7aciones ubicadas en esta zona en forma mas équilibrada en los impuestos.

Por lo que se refiere a la Ley Federal de Derechos, se incorporan modificaciones y propuestas que actualizan cuotas de servicios prestados por dependencias públicas.

Por lo que hace al régimen tributario de Pemex sus organismos subsidiarios no se modifican en cuanto al pago de derechos e impuestos ya establecidos y sólo se agregan algunas rnodificaciones para dar mayor transparencia a las obligaciones que se efectúen entre los organismos subsidiarios, como una consecuencia de los cambios en la estructura organizacional de la petroquímica secundaria.

La ley contempia se continúe con las facilidades administrativas para el cumplimiento de ob!igaciones fiscales a contribuyentes gue tributan y dejen de tributar en el régimen fiscal simplificado en el impuesto sobre la renta.

Contempla también serflexible en algunas propuestas para incorporar a los comerciantes informales.

Se contemplan también estímulos fiscales y un tratamiento específico en el impuesto al activo de almacenes generales de depósito, tomando en cuenta los activos que tiene en el 2%, ya que son utilizados como parte importante de su actividad.

Para fomentar el uso más intensivo del gas natural en vehículos de autotransporte público y de carga, se establece una diferencia entre el precio de la gasolina Magna y el gas natural, del 64%, a fin de fomentar el uso de este gas.

En relación con el crédito público, a este respecto la iniciativa establece un límite claro al endeudamiento interno y externo netos que permitirán financiar programas del sector público y en el de hacerse notar que al externo corresponden 5 mil millones de dólares, de los Estadoc Unidos de América y obedece a la necesidad de impulsar, como ya se dijo, al sector exportador por recursos de la banca del desarrollo, así como financiar inversiones en la Comisión Federal de Electricidad y en Petróleos Mexicanos; así como con objeto de refinanciar pasivos existentes, en mejores condiciones.

Por lo que respecta al débito interno, ascenderá a 15 mil 890 millones de pesos. Este déficit se refleja en un superávit del sector paraestatal que existe, de 18 mil millones de pesos, contra un déficit del sector federal, de 15 mil, lo cual representa en realidad en la iniciativa, un endeudamiento neto interno para el Gobiemo Federal, por 34 mil millones de pesos.

Contempla la iniciativa la posibilidad de que emitan valores de moneda nacional y contraten empréstitos para el canje y hnanciamiento de obligaciones del erario federal, no implicando endeudamiento adicional.

Asimismo, en el caso de la emisión de valores o contratación de emprestitos en el exterior, con objeto de canjear o refinanciar endeudamiento extemo. De la misma forma, contratar endeudamiento interno adicional al autorizado si éstos se destinan a la disminución de la deuda pública externa.

Por otra parte, si el endeudamiento neto externo fuere inferior al autorizado, podrá emitir deuda interna adicional en moneda nacional hasta por la diferencia.

El financiamiento externo obtenido por el Banco de Desarrollo, se destinará a proyectos prioritarios de infraestructura y de desarrollo social, a través del Banobras, para diversos estados o municipios, así como para el sector exportador y la modernización de la planta industrial. Debe observarse que dichos financiamientos, y lo hacemos notar en este dictamen, no se destinan al gasto del sector público.

La iniciativa contempla la posibilidad de obtener financiamiento de Japón, del Banco Interamericano de Desarrollo, por 1 millón de dólares, a plazos de hasta 30 años, por el Banobras; recursos destinados a obras de dren,aje, plantas de tratamiento de agua y recuperación del entorno ecológico en diversas regiones.

Es muy importante subrayar que en este dictamen se adiciona al artículo 2O. un señalamiento expreso que al emitir en el mercado nacional valores e instrumentos indexados al tipo de cambio respecto de monedas del exterior, no excederán del 15% de la deuda pública interna sin que esto implique endeudamiento neto adicional.

La iniciativa también contempla un endeudamiento para el Distrito Federal de 5 mil 950 millones de pesos, destinados a proyectos prioritarios de infraestructura hidráulica, transporte y ecología.

Hacemos notar en esta iniciativa, como argumento muy fundamental, el candado para prevenir problemas como los que se dieron con los Tesobonos, en caso de que sea necesario emitir valores indexados al dólar o que tuvieran garantía cambiaria. Por ejemplo, con el objetivo de proteger el ahorro de trabajadores de las Afore y del Siefore. Se establece que éste no pueda ser mayor, como ya se dijo, del 15% de la deuda intema total.

También en la iniciativa se hacen algunas recomendaciones: que se prevean nuevas fórmulas de solución para resolver aquellos casos de créditos reestructurados en Udis, a cargo de entidades federativas y municipales, que resulte difícil de amortizar al concluir los plazos de gracia, dado a sus niveles de endeu damiento, liquidez y presupuesto.

También que se formulen disposiciones de carácter general para dar mayores facilidades administrativas a los contribuyentes que tributen conforme al régimen simplificado de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se simplifique el cálculo del impuesto sobre la renta a las personas que obtengan ingresos por concepto de salarios.

Son dos artículos transitorios de que esta iniciativa empezará el 1 O. de enero de 1997 y que se aprueban las modificaciones a las tarifas de los impuestos federales de exportación y las importaciones efectuadas por el Ejecutivo Federal durante 1996, según el artículo 131 constitucional.

Compañeros diputados: la reforma a las leyes fiscales en ingresos que he tratado de precisar en este momento, está principalmente orientada a cubrir huecos o fallas que existen en las propias leyes, a fortalecer la administración tributaria, a prevenir y combatir la evasión de los fraudes fiscales . Hay solamente una excepción a este concepto que es el impuesto a los automóviles nuevos, que esta ley contempla refederalizarlo con objeto de establecer para todos los estados una tasa única y evitar así la competencia; se establece una tasa única del 2.5%, ingreso total que se regresará íntegramente a los estados que lo originen.

La reforma fiscal, amigos, es trascendente. Desde luego reconocemos que puede mejorarse. Reconocemos que a medida que se vayan actualizando las circunstancias podríamos encontrar mejores fórmulas. Pero de acuerdo a los antecedentes, de acuerdo al panorama que existe actualmente, esta Comisión de Hacienda, que obtuvo votación de mayoría para este dictamen, por mi conducto solicita a ustedes, compañeros diputados, su reflexión para que esta Ley de Ingresos sea aprobada y podamos en estas condiciones satisfacer las necesidades sociales del gasto público que se requiere para continuar avanzando.

Muchas gracias.

El Presidete:

En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular.

Esta Presidencia informa que se han inscrito para hacer comentarios, en nombre de los grupos parlamentarios, los siguientes oradores, hasta por 15 minutos:

Por el Partido del Trabajo, el diputado Raúl Fuentes; por el Partido de la Revolución Democrática, la diputada Ihgenia Martínez Hernández; por el Partido Acción Nacional, el diputado José de Jesús Preciado Bermejo; por el Partido Revolucionario Institucional, el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez.

Tiene la palabra el diputado Raúl Fuentes.

El diputada Raúl Alejandro Fuentes Cárdenas:

Gracias, señor Presidente:

El dictamen que hoy discutimos sobre la iniciativa de Ley de Ingresos para 1997 presentada por el Ejecutivo Federal, se limita, salvo observaciones puntuales, a aceptar la totalidad de la iniciativa enviada, lo que se traduce en el aval a una política de ingresos inequitativa que está muy lejos de responder a los requerimientos del pueblo mexicano y continúa atentando contra los intereses de los sectores más desprotegidos de la misma.

La parte del dictamen referida al entorno económico se limita a reiterar los argumentos del Ejecutivo sobre los supuestos éxitos de la política económica seguida. La única excepción relativa es el esbozo de consideración crítica de las políticas del Banco de México, por lo demás débil y que no se traduce en ninguna propuesta o recomendación práctica.

A ese nivel el análisis del entorno económico, el dictamen, deja de lado el análisis de las cuestiones medulares, de la evolución económica efectiva que tuvo lugar en 1996 y las previsibles para el próximo año, las cuales son más relevantes para los efectos del establecimiento de una política de ingresos realista y equitativa, que parta del reconocimiento de la capacidad tributaria de los diferentes sectores de la población.

El dictamen no nos dice nada sobre la evolución de los ingresos reales de los asalariados, los campesinos, las grandes y pequeñas empresas, los sectores exportadores o el mercado bursátil. Tampoco sobre efectos impositivos como los cambios tan importantes en la distribución del ingreso, que han tenido lugar a partir de 1995 o sobre la evolución probable de los mercados petroleros internacionales.

¿Cómo saber entonces a quién gravar? ¿Con qué cuantía y con cuántas posibilidades de éxito.

En lo que hace a la parte medular del dictamen, el referido a la política de ingresos para 1997, el mismo contiene tres graves deficiencias.

Primero. Elude el carácter superficial de la propuesta del Ejecutivo y su incumplimiento del compromiso contraído de proponer una reforma de fondo del sistema hscal mexicano.

Segundo. Acepta un presupuesto de ingresos extremadamente bajo, verdadero mínimo histórico e inestable que es incongruente con datos fundamentales de la realidad y de las previsiones de crecimiento económico que el mismo Gobierno plantea y es completamente insuhciente para las necesidades de inversión pública y gasto social y, tercero, mantiene los lineamientos tributarios establecidos en 1995, basados en cargar sobre la población consumidora y trabajadora el peso de la contribución fiscal.

Con respecto al primer punto del incumplimiento de la reforma de fondo del sistema fiscal, lo mismo lo dice, está planteado en la iniciativa.

En cuanto al segundo punto, el mismo surge del hecho de que la iniciativa y el dictamen propone un ingreso presupuestal equivalente a un mínimc histórico del 23.4% del producto interno bruto, lo cual es tres puntos inferior de fines de la década pasada, punto y medio menor al de principios de la década actual, un punto pordebajo del catastrófico 1995 e incluso ligeramente inferior al año pasado.

Siguiendo el Ejecutivo, se atríbuye este hecho a la caida de la recaudación provocada por la crisis, pero esta explicación aunque contenga parte de verdad no puede ser aceptada por las siguientes razones:

Primero. Dos fuentes tan importantes de ingresos como los derivados del petróleo y el impuesto al valor agregado, tuvieron un fuerte incremento a partir del año pasado y continuarán creciendo, por lo menos el segundo, conforme a las estimaciones ohciales en los próximos años.

Segundo. La rentabilidad de las grandes empresas, particularmente las exportadoras, se ha recuperado fuertemer,te y con ella su capacidad contributiva. Esto es particularmente cierto en lo que hace a las que cotizan en la bolsa de valores, lo que se está traduciendo en un nuevo auge del índice bursátil y la capitalización de los valores negociados en la bolsa.

Tercero. Según las propias ahrmaciones del Gobierno y las contenidas en el dictamen a discusión, la economía se halla en plena recuperación, lo cual tenderá a acentuarse en 1997.

De la conjunción de las tres razones expuestas podría haberse esperado que los ingresos federales propuestos fueran considerablemente más altos, posiblemente un punto o punto y medio del producto interno bruto, pero esto no ha sucedido, porque uno de los aspectos más relevantes del presupuesto para 1997 que se nos propone, es precisamente la aceptación de la acentuada tendencia decreciente del impuesto a la renta.

El actual proyecto propone que la participación del impuesto a la renta en los ingresos del Gobierno Federal se reduzca a sólo un 15% del total, que es una tercera parte inferior al 23% promedio existente en los años 1993-1994; tal caída relativa se aproxima al 2% del proauctc interno bruto.

Para poder ubicar la naturaleza de la caída de los ingresos generados por el impuesto a la renta, habría que recurrir a un tipo de información no incluida en la propuesta del Gobierno Federal, la desagregación del rubro para contemplar la participación dentro del mismo de los ingresos provistos por las personas morales y físicas y dentro de estas últimas de las provenientes del trabajo y del capital. Esta es una información que debe suministrar permanentemente el Gobierno Federal, ya que sin ella es imposible valorizar y discutir seriamente la política presupuestal.

En su comparecencia ante esta Cámara de Diputados, el Secretario de Hacienda se comprometió a hacernos entrega de tal información, lo cual y hasta el momento en lo que se refiere al Partido del Trabajo, no se ha cumplido.

De las cifras conocidas y previstas sobre la evolución de los ingresos del trabajo, del capital y de los distintos niveles de renta, se haría lógico suponer que la participación de los primeros y de la pequeña empresa cayeron mucho más y comenzarán a recuperarse mucho más lentamente que los de los últimos, por lo que cabría esperar que ello se expresara en las respectivas contribuciones fiscales. Pero esto parece no ser así, ya que las contribuciones de las grandes empresas y personas físicas de más altos ingresos, seguirían comportándose de manera parecida o aun en una mayor tendencia decreciente de su participación.

A este respecto cabe señalar, por ejemplo, que las ganancias de capital por operaciones bursátiles continúan sin ser gravadas, a pesar de la existencia de condiciones económicas favorables para realizar tal acción, tal y como lo plantea el Gobierno, a la par de razones más generales de salud financiera que la hacen necesaria.

Por lo expuesto, el Partido del Trabajo señala la necesidad de modificar la política de ingresos aplicada en los últimos años a cambio de

un sistema más justo y equitativo, elevando la contribución de los ingresos del capital a un nivel que permita remontar la crítica situación de las finanzas públicas y el restablecimiento de niveles de gasto social e inversión que requiere la recuperación económica y social.

Mientras no sea así, el Partido del Trabajc no avala ni avalará, una política económica, cuya lógica descarga su peso sobre ia mayoría de los mexicanos y no avanza en el abatimiento de los rezagos estructurales de la economia mexicana.

Por su atención, gracias.

El Presidente Tiene la palabra la diputada lfigenia Martínez Hernández, del grupo parlamentario del PRD.

La diputada Ifigenia Martha Martinez Hernández:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Con fundamento en lo que establece el articulo 56 de la Ley Orgánica del Congreso de la Unión y el artículo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos, el grupo pariamentario del PRD presenta ante esta soberanía, el siguiente voto particular en contra del dictamen de la Ley de Ingresos de la Federación para el año Fiscal de 1997 que somete a la plenaria de la Cámara de Diputados, la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

El sistema mexicano de contribuciones y la política de ingresos aplicada por el Ejecutivo Federal no han cumplido con las funciones de un sistema tributario moderno que le permita al Gobierno influir sobre la economía, contribuir a desplegar a plenitud sus potencialidades de crecimiento, moderar su comportamiento cíclico y mejorar la distribución del ingreso entre la población .

En lugar de ello, la estrategia de estabilización de corte neoliberal aplicada con renovada fe transexenal a partir de diciembre de 1994, se expresó, por el lado del gasto público, en significativos recortes del presupuesto real al tiempo que se aumentaban los pagos financieros de la deuda pública; y por el lado de los ingresos, se manifestó en aumentos desproporcionados de los precios y tarifas de los bienes ofrecidos por el sector público y en el aumento a los tributos más regresivos, como fue el caso de la elevación de la tasa del IVA. De esta manera, en plena crisis, el Gobierno recogió recursos de manos de los consumidores, no para atender mejor las necesidades del desarrollo aumentando y haciendo más ehciente el gasto, sino para entregarlos a los tenedores de valores de la deuda pública en el país y en el extranjero; así se profundizó innecesariamente la caída de la economía y se incrementó el sacrificio de la planta productiva y de la población.

Las incapacidades e insuficiencias del sistema mexicano se mantienen en la política de ingresos contenida en el dictamen de la Ley de Ingresos de la Federación para 1997.

En efecto, de aprobarse este dictamen.

1) Lcs ingresos seguirán petrolizados, las aportaciones de Pemex seguirán representando algo más de un tercio de las contribuciones totales del país.

2) La captación no petrolera es insuficiente para satisfacer en forma estable las necesidades del gasto público de impacto productivo y social.

3) El sistema tributario seguirá sosteniendo una baja progresividad al mantenerse muy abajo de sus mínimos valores históricos la captación de ingresos por la vía del impuesto sobre la renta y elevada a la del impuesto al valor agregado, se impide así que el sistema tributario juegue su papel como uno de los más importantes instrumentos legales para que la colectividad participe de la rentabilidad neta de la economía y, de no menor importancia, para que contribuya a la redistribución del ingreso nacional a través del gasto social.

4) Los ingresos previstos para cubrir el presupuesto de 1997, requerirán del complemento de los productos obtenidos por las privatizaciones de activos públicos para poder sufragar el presupuesto de gasto ordinario.

Hablaré en seguida de los diferentes elementos que he mencionado:

1. La petrolización de los ingresos públicos. No es signo de modernidad, sino de atraso evidente, el que a nivel federal Pemex un solo causante aporte más que el total de contribuyentes del impuesto sobre la renta y del impuesto al valor agregado juntos, como ha venido ocurriendo en los años pasados y sucederá nuevamente en 1997.

Las cifras disponibles permiten estimar que Pemex sumará contribuciones que más que duplicarán la recaudación total del impuesto sobre la renta, además la excesiva participación de las aportaciones petroleras a los ingresos públicos se manifiesta con un doble filo; por un lado se tiene la alta dependencia y vulnerabilidad de los ingresos públicos a los movimientos de los precios internacionales del petróleo; por otro lado, la sobregrabación de Pemex obligado por la ley de ingresos a canalizar al fisco la mayor parte de los recursos, repercute en un doble costo:

a) Impide que la empresa mantenga los niveles adecuados de inversión y gasto incluido el mantenimiento de las instalaciones, lo que ha afectado seriamente la seguridad de operación de sus plantas como se probó trágicamente en las recientes semanas.

b) El fuerte costo de oportunidad que para la economía nacional significa desaprovechar la mayor rentabilidad asociada a la falta de suficiente inversión para la industrialización y la transformación de las materias primas petroleras.

Esta falta de inversión suficiente por parte de Pemex en la nueva industrialización petrolera, a la postre representa menos ingresos para el propio fisco, por las pérdidas resultantes del desaprovechamiento de los excedentes potenciales que se obtendrían de una empresa petrolera más desarrollada, es decir, se está matando lentamente a la gallina de los huevos de oro.

2. Insuficiencia y baja progresividad del sistema tributario. Las cifras confirman las tesis que ha sostenido el PRD respecto a la insuficiencia y baja progresividad del sistema tributario mexicano. En efecto, los ingresos tributarios totales captados en 1996, alcanzarán un mínimo histórico al ubicarse en apenas 8.6% como proporción del PIB; esta cifra no sólo es menor que la de 1995, la de 1994 y la de 1993, sino que está muy atrás respecto de los mejores, pero también insuficientes promedios de los primeros años de la década y se compara muy desfavorablemente respecto a los recursos fiscales estables recaudados por otras economías de grado similar de desarrollo y muy atrás en relación con las proporciones de los países de Estados Unidos y Canadá con quienes compartimos el Tratado de Libre Comercio, 17%, 30% y 37% respectivamente.

Además de la insuficiente recaudación reconocida en el dictamen, hemos insistido en su baja progresividad e incluso en la regresividad de los recursos tributarios captados. A este respecto cabe subrayar el desplome que ha sufrido la recaudación del impuesto sobre la renta.

Para 1997 se propone una captación total que equivale a sólo 3.3% del producto interno bruto/ de estos recursos/ una proporción muy significativa será aportada por los asalariados y de ingresos fijos. Resalta en este contexto la baja aportación relativa de los sectores de contribuyentes que gozan de niveles de vida y de ingresos más altos/ en especial si se considera la alta concentración del ingreso y de la riqueza que prevalece en el país.

El impuesto sobre la renta que es el tributo con mayor capacidad de aportar progresividad al sistema tributario mexicano, apenas proporcionará el 37% de los recursos impositivos en 1997.

El impuesto al valor agregado, cuyas tasas del 15% o de 0% son en cambio generales para todos los individuos de la sociedad, independientemente de sus recursos, contribuirán con 32% de los ingresos ordinarios del sector público.

El propio dictamen reconoce el hecho de que las tarifas del impuesto sobre la renta/ suben muy rápidamente para gravar con Ibs máximos niveles impositivos a los sectores de la clase media/ por la cual ésta paga los mismos porcentajes que los grupos de contribuyentes más ricos del país.

En la comisión se ha reconocido parcialmente este fenómeno en la tercera recomendación del dictamen/ pero muy poco o nada se intenta para remediar la situación. Se argumenta la vulnerable situación que por los efectos de la crisis vive el país y que es poco recomendable cambiar las tarifas, para responder en cambio, para responder al problema de la evasión fiscal, se busca incrementar las penas corporales para los evasores.

En el Partido de la Revolución Democrática hemos propuesto e insistiremos en ello al discutir la Miscelánea Fiscal, en elevar las tarifas del impuesto sobre la renta para los segmentos de mayores ingresos de la población, hasta por un tope máximo del 40% a las personas físicas, a la vez que se suavice el ascenso de las tarifas que afectan a los segmentos de ingresos bajos y medios.

El PRD ha propuesto en ocasiones anteriores la desgravación de los contribuyentes que perciban hasta cuatro salarios mínimos y aunque se ha avanzado en esta política al aprobarse para este año que termina la exención de quienes perciben hasta tres salarios mínimos, consideramos que no debe confundirse una débil política de exención fiscal parcial y muy relativa/ para sustituir una buena política de salarios hoy inexistente, es mucho más sano que los trabajadores y profesionistas perciban buenos ingresos para sostener su nivel de vida y de esta manera estén en condiciones de pagar impuestos para sostener el gasto público, en vez de permitir el desastre salarial que tenemos/ que intenta ser tímidamente aliviado con bajos niveles de aportación a los tributos.

Aumento a la represión fiscal, una solución falsa a la baja recaudación.

En el PRD hemos considerado que el fortalecimiento del cumplimiento de las obligaciones impositivas, debe asociarse a la generalización de la recuperación de los niveles de ingresos de la población y de las empresas, pero es obvio que esta situación aún no sucede.

Por otro lado, hemos enfatizado la necesidad de fortalecer la conciencia del convencimiento del pago, de la autodeterminación del impuesto personal sobre la renta y no el aumento de la rpresión a los causantes.

No justificamos la evasión o la elusión fiscal, pero nos parece que las penas corporales actuales ya son suficientes, nos parece que no han aumentado la evasión y elusión fiscales por razones de mayordolo entre los causantes, sino por efecto de la crisis.

En efecto, los hechos parecen confirmar que las políticas de severa iliquidez monetaria y crediticia y las altas tasas de interés seguidas durante los años recientes, mismas que fueron combinadas con una política de drástica reducción de los niveles reales del gasto público total durante ese periodo, y que, sin embargo, consiguieron con una renovada asignación de recursos fiscales frescos al pago de intereses de la deuda pública, todo ello, más la crisis misma, condujeron a un estrangulamiento de la capacidad de pago de impuestos de los causantes mexicanos.

Este enfoque de saneamiento de las finanzas públicas, contribuye a la recesión y empobrecimiento de la población y se ha expresado en la generación de superávit primarios desde 1983.

Sobre la política de endeudamiento público solicitado para el año fiscal de 1997, el PRD desea destacar su desacuerdo con las formas y los contenidos de esa política. Por un lado, el esquema general de política económica para 1997, prevé un déficit financiero del Gobierno Federal por 34 mil millones de pesos y un superávit del sector paraestatal por 18 mil, dando un resultado deficitario del sector público financiero por 15 mil 890 miilones de pesos, que equivale a medio punto porcentual del PIB.

Sin embargo, el artículo 2o. de la Ley de Ingresos solicita un endeudamiento público interno por 34 mil millones para el Gobierno Federal ¿Para qué se usará el superávit del sector paraestatal? No se está claro y se infiere que será para el pago de intereses.

Por otro lado el dictamen nos solicita una autorización para endeudamiento externo hasta por 5 mil millones de dólares, que se ajustan aproximadamente al monto esperado del déficit en cuenta corriente, al déficit de la balanza de pagos en cuenta corriente. En este caso también puede suponerse válidamente, que el monto del endeudamiento externo solicitado servirá para pagar intereses de la deuda pública externa.

Estas cifras muestran que el optimismo de la tesis del Gobierno en el sentido de que la deuda pública interna y externa ya no es problema, están muy alejados de la realidad.

Las nuevas privatizaciones, ingresos extraordinarios para gastos ordinarios. En las discusiones en el seno de la comisión, quedó claro queel Ejecutivo Federal espera obtener cerca de 2 mil millones de dólares por conceplo de privatizaciones de activos públicos el próximo año. Su destino, es obvio/ será el financiamiento del gasto normal propuesto en el Presupuesto de Egresos de la Federación; ello significa que las ventas de los activos públicos servirán para complementar el gasto presupuestal normal, no para desendeudar al país o para algún fin extraordinario, no para inversión productiva. En pocas palabras, se requieren ingresos extraordinarios para fines ordinarios. Todo ello porque los ingresos regulares del sector público están en crisis, como lo hemos señalado.

Falta de información y la tecnoestructura hacendaría necesaria para un manejo eficiente de la política tributaria por parte de la tecnocracia. Un aspecto de la debilidad del sistema mexicano de contribuciones/ parte de la casi increíble carencia de información básica con la cual se realiza el trabajo legislativo relacionado con la Ley de Ingresos. A este punto el PRD le ha puesto especial atención e insistencia y se refiere a la falta de transparencia, a la carencia de información básica con la que trabaja la Cámara de Diputados en materia de ingresos fiscales.

El problema consiste en que por un año más, esta Cámara no ha contado con los datos agregados básicos sobre el número y tipo de causantes en el país, agnupados por rangos de ingresos y de contribuciones, con un detalle que permita conocer cuál es la tributación que se obtiene en cada entidad federativa por grupos de contribuyentes, por cada tipo de impuesto y por actividad económica.

Respecto al serio problema de la evasión y la elusión hscal, también carecemos de información básica. A pesar de haberse solicitado montos aproximados por impuestos, por regiones, por actividades y grupos de causantes, no hemos contado con las estimaciones básicas de Hacienda para evaluar seriamente la situación. Ni la Secretaría de Hacienda ni la Cámara de Diputados pueden trabajar rigurosamente la política de ingresos, si carecen de éstas y otras informaciones básicas.

El que la tecnocracia carezca de una tecnoestructura de información, resulta, por decir lo menos, sorprendente.

Lineamientos para la reforma fiscal que se necesita. El PRD ha insistido en la necesidad de una reforma fiscal progresiva que, a la vez que grave las ganancias especulativas y eleve las tarifas del impuesto sobre la renta, a los privilegiados del neoliberalismo y a quienes más tiene, suavice las tasas a sectores medios de la población y las baje a los sectores de menores ingresos, introduzca tasas diferenciadas a las empresas, según el monto de sus ingresos y ganancias, reduzca la tasa promedio del IVA al 10% e imponga tasas superiores al 15% para los consumos de lujo, elimine el impuesto al activo de las empresas, realice una real simplificación fiscal, recupere y aun supere los niveles listóricos de recaudación por la persuasión al pago y no por el sadismo ni el terrorismo fiscales, por la indicación de los adeudos fiscales de Ics contribuyentes al salario mínimo y no al Indice Nacional de Precios al Consumidor, a las tasas de interés del Banco de México o a las Udis, para evitar un desbordamiento de la capacidad real de tributación de los contribuyentes.

Creemos que la capacidad de persuasión está ligada a ia credibilidad en los programas de Gobierno y a la honestidad con la que se gasten las contribuciones de los causantes, y que también está ligada a la realización del gasto de acuerdo con los programas y presupuestos aprobados por la Cámara de Diputados y no a las decisiones discrecionales del Ejecutivo.

Por las razones antes expuestas, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática emitirá su voto en contra del dictamen de Ley de Ingresos de la Federación para 1997.

¡Democracia ya, patria para todos!

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado José de Jesús Preciado Bermejo, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por 15 minutos.

El diputado José de Jesús Preciado Bermejo:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hoy es necesario reiterar al0unas precisiones que a un año aquí en esta tribuna se hicieron para que al final nadie dije,ta ser engañado o se sintiera ser defraudado.

Sí, ustedes que concurrieron con una actitud de crítica, con una actitud reflexiva y responsable, ustedes que comprenden el ser mayoría y que, en consecuencia, deciden qué pasa en esta Cámara y qué pasará en el país, dijeron sentirse orgullosos de serlo y eso significaba para ustedes una realidad.

Sí, es cierto, el México de hoy es una realidad y sigue siendo de nueva cuenta un México sin progreso, sin oportunidades, sin desarrollo económico, con mayor presión tributaria sobre los contribuyentes, con restricciones a las empresas y con una menor seguridad jurídica.

En verdad convendría reflexionar y analizar con seriedad lo que necesita México, porque hoy de nueva cuenta no se muestra la realidad económica del país por la que atraviesa, ya que seguimos siendo víctimas de un Gobierno sin visión en materia económica, que trata de esconder la crisis más que buscar la solución de la misma y apela la posposición del colapso económico.

De nueva cuenta nos piden redoblar los esfuerzos para consolidar en mediano plazo un periodo de desarrollo, volviéndose a repartir de manera desigual los costos de la crisis que en los últimos años hemos vivido.

Lo inico que sigue quedando claro es la receta, ante esto nosotros creemos que no hay muchas formas de hacer un buen Gobierno y que es iluso esperar a estas alturas propuestas mágicas.

Como ya lo hemos expresado en otras ocasiones, dime de dónde y de quién obtienes el dinero; dime cómo lo controlas y administras; en qué, en dónde y en quién lo gastas e inviertes y te diré qué tipo de gobierno eres y qué orientación e identidad tienes.

Sin duda, en tres aspectos el Gobierno nnexicano arroja profundas deficiencias: su política fiscal en la recaudación de los recursos es profundamente inequitativa y represiva del fomento y aliento del proceso económico. Los controles en el ejercicio del gasto no propicia su adecuado uso n evita la corrupción y su destino final no beneficia a !os mexicanos que más lo requieren.

En México la pobreza es resultado de una situación estructural de injusticia y de desigualdad, entre cuyas causas destacan la manipulación política de la economía, ia concentración social y regional del ingreso y el sesgo urbano de las políticas de desarrollo.

Señores, las crisis no son liquidadas, son deliberadamente mantenidas, lo confirman las medidas mediocres que se han dado tanto al problema municipal como al problema obrero, tanto al problema económico como al político, tanto a la micro como a la mediana empresas y llegan a su máxima expresión cuando se trata de la integración de la síntesis nacional, reduciéndola a disputas interminables.

No utilizaron las experiencias del pasado para evitar cómo dividirnos y chocar; no sumaron para construir el México que todos necesitamos. No. Nada de esto. él hogar común no les importa.

Siguen impulsando el modelo que la tecnocracia ha desarrollado con el cual han incurrido en una sobrevaluación del capital y la tecnología, frente a una devaluación del trabajador y el trabajo. Esa visión ha sido inhibidor del progreso nacional porque nos ha llevado a la concentración de la riqueza, a los monopolios, al consumismo y a la falta de ahorro interno.

Esta distorsión del sistema económico refleja una mala distribución del ingreso, desempleo. reducidos salarios y baja productividad.

Señores, en el aspecto de los ingresos, es un rubro que no aparece muy claro. El repunte de los ingresos tiene que ver directamente dentro de la iniciativa con el efecto en los contribuyentes por el terrorismo fiscal que ha ejercido la autoridad, pero a ello hay que agregar otra dramática realidad: por más terrorismo fiscal que haya, el problema radica en que el Gobierno no sabe cómo cobrar impuestos. De ahí que el énfasis en el terrorismo busque que el miedo obligue a los causantes a pagar sus contribuciones, pero sin que haya mejores métodos para cobrar dichos impuestos, mucho menos han generado incentivos. Se les ha olvidado que para lograr impulsar una economía se necesitan crear estructuras que fomenten el desarrollo.

El Gobiemo ha carecido de una visión de fomento de país. Este país sigue siendo y está sobrerregulado. Es por ello que entre menos impuestos se cobren mayores tributaciones obtendría y fomento lograríamos.

No por gastar más México pasará a ser un país rico. Necesitamos acciones acordes a nuestra realidad nacional, ya que los criterios económicos para 1997 no distan de los hechos y de las equivocaciones de 1994.

Cuando los ingresos presupuestales del Gobierno Federal se incrementan en un 25% y las erogaciones en un 34% en términos nominales, más gasto con menos ingresos.

Cabe aclarar que consideramos inalcanzables el presupuesto de ingresos tributarios para 1997, ejemplo de ello es el impuesto al valor agregado que se incrementa de 78 mil 689 millones de pesos a 88 mil 203 millones de pesos, esto es un 14% con relación a 1997.

Sin embargo, al tercer trimestre del año, el informe sobre las finanzas públicas del Ejecutivo Federal, los ingresos eran por 51 mil millones, suma que alcanzaría al final del ejercicio alrededor de 70 mil millones de pesos. La recaudación de este impuesto es menor que lo presupuestado. Esto permite concluir que el presupuesto de ingresos por el impuesto al valor agregado está excedido en un 20%.

Por lo tanto, en caso de que el Ejecutivo no alcance lograr dichos ingresos tributarios presupuestados, recurrirá de nueva cuenta a un endeudamiento excesivo para 1997 en miras de intereses políticos electorales.

Es por eso que en materia de crédito público la iniciativa establece un límite de endeudamiento externo de 5 mil millones de dólares y un endeudamiento interno de 34 mil millones de pesos. Es decir, un aumento potencial en la deuda pública en moneda nacional de aproximadamente 74 mil millones de pesos. El equilibrador de las finanzas públicas que hipoteca el futuro de los mexicanos se volverá a hacer presente.

Por lo que hace a la deuda interna que el Gobierno maneja en un déficit económico del 0.5% del producto interno bruto, es por una sencilla razón, de que pospondrá pagos de obra pública hasta 1998.

Estos proyectos para 1997 no recurrirán a recursos públicos durante su pnmera etapa de construcción, por lo que registrarán presupuestariamente hasta que el sector público reciba dicha infraestructura para su operación. Así, la obra pública que será la locomotora de la inversión privada se pagará hasta 1998 ó 1999. Así es de que este documento no aclara el origen del financiamiento de esa inversión de infraestructura que alcanzará el 4% del producto interno bruto, se financiará, sí, con algunos bancos privados, pero, sobre todo, con el Banobras, logrando el Gobierno esconder el verdadero déficit presupuestario en una intermediación financiera no contabilizada y si se suma el costo de las Afore y el costo financiero de las altas tasas de interés, entonces el déficit real del Gobierno será mayor al 3%, lo que, sin duda, presionará la inflación al alza.

La reducción en la recaudación fiscal de casi el 10% del producto interno bruto en 1993 a cerca del 7% en 1996, no es principalmente el producto de una mayor evasión fiscal, sino una fuerte recesión que redujo los ingresos de muchas empresas y a otras las hizo desparecer, Es cierto que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público atraviesa por una de las peores crisis de los últimos sexenios, por lo que no ha logrado los flujos esperados del ingreso, pero esto no debe ser motivo de que hoy se trate de volver a abultar la carga fiscal de los contribuyentes a través de una mala política tributaria que refleja lo inhumano de su estructura, convirtiendo al fisco en un usurero a través de los recargos.

No se trata de defender a los contribuyentes incumplidos, se trata de alentar la inversión y el empleo, la ley y reconociendo la recesión que existe.

También se trata de evitar la discrecionalidad gubernamental y otras acciones que propicien la impunidad de algunos funcionarios. En síntesis, consideramos que no basta el que existan disposiciones de carácter general, pactos o alianzas económicas, reformas fiscales o nuevas leyes que sólo busquen la justificación del Gobierno; por ello, es indispensable corregir en gran parte las disposiciones que hoy existen y no seguir actuando con negligencia en lugar de facilitar e impulsar el progreso del país.

Hemos hablado de federalismo y vivimos en profundo centralismo; hablamos de municipio libre y vivimos un municipio estrechamente sometido al Ejecutivo Federal y estatal.

Si las palabras de Acción Nacional hubieran sido escuchadas y se hubiera descentralizado efectivamente la vida nacional, hoy nuestras crisis no se caracterizarían por la influencia equivocada del Ejecutivo Federal.

Señores: hablar de federalismo no es tan sólo hablar del ISAN o lo que representa, no es tan sólo hablar de incrementar a cuentagotas las participaciones, no es tan sólo darle responsabilidades a los estados y municipios; es darles, por derecho, lo que les corresponde.

El trato injusto a estados y municipios no deja de estar presente cuando se pretende que las participaciones del ramo 28 disminuyan en terminos reales en un 3% aproximadamente, con relación a lo presupuestado en 1996. El Gobierno Federal sí se beneficia con los incrementos en los precios del petróleo, con mayor endeudamiento interno y externo, pero los mexicanos no observamos de nueva cuenta mejoría en los servicios del Gobierno Federal y, mucho menos, en los niveles de calidad de vida.

De nueva cuenta vemos para 1997 estados y municipios pobres y un Gobierno Federal rico. México puede resolver sus problemas y está dispuesto a afrontarlos victoriosamente; pero el Gobierno frena y frustra a la iniciativa y energía de la sociedad.

Así pues, de nueva cuenta, ustedes tendrán el voto suficiente y mayoritario para que salga esta iniciativa que no cumplirá con los pronósticos de nuevas épocas de crecimiento sostenido y vigoroso, la de mejorar la calidad de los mexicanos y erradicar la pobreza extrema que viven muchos mexicanos; con una inflación que alcanzará el 17% de un consumo privado que incrementará en un 2%, cuando en el pasado ha caído hasta en 14.29%; de un producto interno bruto estimado para 1997 de un 4%, cuando es muy probable que este año tampoco se logre; con un déficit que no será del 0.5% del producto interno bruto y que puede ser mayor.

Como se vuelve a confirmar no de ahora, sino de cada etapa de la historia de México desde su fundaciónl el Partido Acción Nacional ha fijado siempre su postura congruente con sus principios, haciendo propuestas viables y concretas, que en múltiples ocasiones no han sido escuchadas.

Por ello, votaremos en contra porque a estas alturas y en la situación en que se encuentra el país, no se deben de inventar soluciones, tienen que atender, señores, sus deberes y no desplegar la imaginación para encontrar soluciones momentáneas.

Señores: necesitamos una economía de trabajo que satisfaga las necesidades sociales y mejore el bienestar de nuestra nación, no de la especulación, del estancamiento, del autoritarismo, de la anarquía.

Necesitamos un México con perspectiva de futuro, con aliento renovado en sus hombres, con esperanza de mejores tiempos para percibir los valores que nos den sustento, confianza y vida para seguir luchando por nuestra nación.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Jesús Rodríguez y Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, hasta por 15 minutos.

El dipudo Jesús Rodríguez y Rodríguez:

Señor Presidente; señoras diputadas; señores diputados:

Cumplido el proceso constitucional de la presentación oportuna por el Ejecutivo Federal, de la iniciativa de Ley de Ingresos y el Proyecto de Presupuesto de Egresos para 1997 y de la comparecencia personal del Secretario de Hacienda para la mejor información de esta soberanía sobre ambos documentos, nos corresponde ahora la discusión y votación del primero de ellos, así como de la legislación que es su lógica consecuencia y a la que coloquial pero no inexactamente, hemos llamado Miscelánea Fiscal.

Para el trabajo de la comisión que preparó el dictamen que se somete a su alta consideración, se tuvo el beneficio de escuchar en prolongadas sesiones a señores senadores de la comisión homóloga de la honorable colegisladora, a los funcionarios de mandos superiores de la Secretaría de Hacienda y a compañeros diputados que sin pertenecer formalmente a la dictaminadora, llevaron a su seno preocupaciones y puntos de vista que en mucho enriquecieron el debate.

Asimismo, se tuvo a la vista el importante documento Criterios 5enerales de Política Económica, que facilita el examen de las iniciativas que nos ocupan.

Si cada año es importante la aprobación del paquete de leyes que estructuran las finanzas públicas para el ejercicio siguiente, me atrevo a afirmar que en esta ocasión se acrecienta su relevancia pues su vigencia y aplicación se darán en el tercer año de una administración que partió en lo económico de acontecimientos inesperados y desconcertantes por su celeridad y efectos; que luchó denodadamente en 1995 contra una crisis financiera que conmovio a la sociedad mexicana y en cierto modo traspasó fronteras geográficas.

Pero que sin perder nunca el rumbo y el ánimo, revistió en 1996 las tendencias negativas y perversas que parecían imponerse en los renglones fundamentales de la economía. No es que a la fecha se haya alcanzado la recuperar,ión plena de la actividad económica, pero mucho se ha avanzado en el camino y los números, quizá, ya muy repetidos lo prueban.

Partiré dei indicador más grueso y dicen algunos menos matizado, que es el del crecimiento del producto interno bruto. Previsto en un 3% en los lineamientos económicos para 1996, se puede prever fundadamente que llegará a 3.7% a fin de este año. Su composición también parece mejorar, pues hay crecimiento en los sectores industrial, manufacturero, minero, textil, en mucho impulsado por la actividad exportadora. Pero aun en sectores fuertemente deprimidos como en la industria de la construcción y ciertas ramas del comercio, ya se nota ligero alivio.

En otro indicadortoral, el de la inflación, no se alcanzará la meta original prevista a fin del año pasado, pero ya en los primeros nueve meses de éste, se tiene la cifra definitiva de 20.39% que ya resulta la mitad de la inflación observada en 1955 durante el mismo periodo.

No puede desconocerse tampoco la tendencia visible en las tasas de interés que han ído a la baja con algunas variaciones coyunturales menores. Lo mismo puede afirmarse del tipo de cambio que ha presentado una perseverante estabilidad, aun cuando por su naturaleza flotante, ha tenido fluctuaciones no significativas.

Sin duda la evolución del sector externo ha sido favorable en este ejercicio; ha contribuído a aumentar el empleo productivo y por ende, la demanda y el consumo nacionales. No se considera la palanca única del crecimiento para el próximo futuro, pero sí uno de los motores principales.

Cierto que en su composición las importaciones han notado un incremento, pero en la mayor parte, eso ha sido también consecuencia del dinamismo de la planta productiva nacional que requiere más bienes de capital en su renovación y modernización y más bienes intermedios en sus cadenas productivas para la exportación.

Pues bien, éstos y otros resultados que a estas alturas del año ya podemos considerar concluyentes, llevan a mi partido, el Revolucionario Institucional, a apoyar consciente, reflexivamente, las políticas económicas, entre ellas la fiscal, del presidente Zedillo, que dentro de las difíciles y notables circunstancias por las que ha atravesado el país, han dado eficiente y patriótica respuesta a los retos internos y a los externos que ha implicado la inexorable globalización económica.

Ahora bien, este apoyo de mi partido no implica que nos conformemos con lo avanzado y con haber dejado atrás la emergencia ni nuestra agenda económica ni nuestras demandas en que mi partido ha recogido y traducido las aspiraciones y afanes de los mexicanos, han quedado totalmente satisfechas.

Con el señor presidente Zedillo y con el secretario de Hacienda, Ortiz, coincidirnos en que los indicadores macroeconómicos tienen que reflejarse ya en los bolsillos de los mexicanos, en la capacidad de compra de los trabaJadores, en el bienestar fami!iar, en mejores niveles de vida para toda la población. Pero esto no significa desconocer todo lo alcanzado y también ver que una actitud negativa a ultranza no lleva a ningún fin favorable.

El año próximo debe ser de plena consolidación de la recuperación y el crecimiento sostenido. A ello tienden, entre otro.s instrumentos, las iniciativas que hoy se nos someten y el proyecto de presupuesto que se discutirá en su oportunidad. No me referiré a ellas en detalle. Seguramente en el curso de esta jornada escucharemos autorizadas. informadas opiniones sobre su contenido. Me limitaré a enfatizar algunos de sus fundamentos y objetivos:

Como lo pedimos constantemente los diputados del Partido Revolucionario Institucional, como lo ofrecieron las autoridades hacendarías, en las iniciativas presentadas este año no se contemplan mayores gravámenes. Sí, y con razón iógica y económica, se pretende a través de ellas que haya una mayor captación tributaria para atender con suficiencia a las necesidades presupuestarias. Al efecto se busca recuperar las fuentes estables de ingresos, ampliar la base tributaria y evitar dentro de los cauces legales, la evasión y deducción fiscales que por su magnitud y reiteración, han incidido substancialmente en la disminución del ingreso federal.

Como toda buena legislación fiscal que no debe limitarse a fines recaudatorios, las leyes que se nos han sometido persiguen incentivar la actividad económica y de inversión a través del otorgamiento de estímulos, que si bien conllevan un sacrificio para el erario, se justifican transitoriamente por sus favorables efectos indirectos.

En este aspecto también deben enlistarse las modificaciones que dan mayor seguridad jurídica a los causantes y simplifican trámites administrativos.

No puedo dejar de mencionar que se proponen disposiciones que resuelven constantes demandas de los particulares, entre ellas las que estimulan donativos destinados a la conservación ecológica de áreas naturales protegidas así como a facilitar donaciones de procedencia extranjera para fines de interés publico y la donación de maquinaria y equipo obsoleto para ciertos receptores.

Trataré ahora de un sistema muy sensible, pero que estimo debo mencionar para encuadrarlo en sus justas dimensiones. Es el referente al delito de defraudación fiscal calificado, ya que la llamada defraudación simple sólo recibe adecuaciones y temperamentos.

Se dice que las propuestas de la autoridad fiscal pecan de draconianas, pero lo cierto es que no se persigue al que por error, descuido u omisión no pague impuestos. Sólo se aplicarán las sanciones, por supuesto a través de un procedimiento judicial con todas las garantías constitucionales, a quien en su incumplimiento use de engaños o documentos falso u omita en forma reiterada expedir comprobantes a los que está obligado. Es decir, se sanciona a quien realice a sabiendas y con ánimo malicioso y falaz, maquinaciones que conduzcan a la evasión fiscal.

Nunca debemos dejar de pensar en la opinión de millones de causantes cautivos que no pueden contemplar impasibles que mientras ellos pagan religiosamente sus impuestos, haya grandes evasores fiscales impunes, porque pueden disponer de malos consejeros que en mucho usan su expertiz para defraudar.

Sin embargo, y ésta es una petición que siempre hemos hecho los diputados priístas, es que en todos estos casos en que están de por medio sanciones económicas y corporales, La acción de las autoridades fiscales debe ser matizada por la prudencia y la equidad y nunca con propósitos ajenos a su competencia. Es decir, que no haya lo que en doctrina se llama desvio de poder.

A ese efecto se establece un nuevo delito para el servidor público que de cualquier modo trate de extorsionar a un contribuyente amenazándolo con posibles sanciones penales. Eso otorga mayor seguridad jurídica a los particulares.

Aun cuando el tema tan agobiante y diría alarmante en un tiempo de la deuda pública ha dejado de revestir estas notas que lo han acompañado, para convertirse en uno de los renglones de la economía al que debe de atenderse con especial cautela, pero no es sino uno de tantos renglones.

Desde luego la información trimestral que se recibe de la Secretaria de Hacienda nos permite asegurar que las tendencias crecientes de la deuda se han revertido y su manejo es perfectamente compatible con los ingresos normales del erario público, tanto en su magnitud total como en el monto de sus servicios.

Como en años anteriores, la dictaminadora observó los límites propuestos por la iniciativa al endeudamiento interno y externo y los consideró apropiados y congruentes con las finanzas públicas. Sin embargo, el recuerdo amargo de los Tesobonos no se ha borrado y entonces se adicionó un párrafo al artículo 20. de la Ley de Ingresos para que en caso de que el Ejecutivo Federal requiera emitir en el mercado nacional valores indexados al tipo de cambio, su saldo total no exceda del 15% de la deuda pública interna, sin que esto implique un endeudamiento neto adicional.

Tengo que decir necesariamente que existe una curiosa filosofía y una curiosa interpretación del cumplimiento de su deber como legisladores en la actitud negativa de principio a fin de los partidos de la oposición. No hoy, no en este momento, sino semanas antes, días antes de conocer a fondo las iniciativas de ley fiscales y también ya conocidas y durante las discusiones en comisiones de las mismas, siempre anunciaron su invariable propósito de votarlas en contra.

Muy su albedrío de oponerse sistemáticamente a cualquier resolución distinta a la que tienen preconcebida. Pero esto necesariamente resta consistencia a su posición.

Es imposible que no encuentren un elemento favorable, un impuesto que deba otorgarse, todo es negativo. Pero no es el anuncio, insisto, no es el voto hoy razonado, es una posición que la sostuvieron hace semanas, probablemente la tengan desde antes de siquiera pensar en que llegó el momento de ver las leyes fiscales.

Quizá olvidan que la obligación de pagar impuestos es un mandato constitucional de la misma jerarquía que el servicio militar o la obligación de senderear a los hijos a recibir educación primaria y secundaria. Sin los impuestos no podría existir la organización social.

En cambio, a grandes voces piden más centrales eléctricas, más presas, más salud, más educación, más carreteras, más seguridad, en una palabra más gasto público que para que no sea inflacionario sólo puede obtenerse de los impuestos.

También solicitan mayores recursos para estados y municipios, pero también con falta de sindéresis proponen la reducción o supresión de los impuestos participables.

Aquí yo aplicaría o cabría el expresivo dicho vernáculo: "celosos de la honra y desentendidos del gasto".

Nosotros, en el Partido Revolucionario Institucional, no acudimos al sobado, triste y mezquino argumento de que no hay que admitir impuestos porque tiene esto un costo político. Más que el costo político lo que debemos ver es nuestro deber ante la nación y nuestro deber para poder aplicar y para poder hacer un presupuesto acorde con las necesidades.

Por todo esto, nosotros, los diputados del Partido Revolucionario Institucional, votaremos en favor de estas iniciativas.

Muchas gracias.

La diputada Ifigenia Martha Martínez Hernández (desde su curul):

Señor Presidente, pido la palabra para rectificar hechos.

El Presidente:

Es para fijación de posiciones, señora diputada, si me permite, la tomamos en cuenta para intervención posterior.

Tiene el uso de la palabra el diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla.

El diputado Itzcóatl Tonatiuh Bravo Padilla:

Con su permiso, señor ¡Presidente:

A nombre del Grupo de Diputados Ciudadanos deseo hablar o establecer la posición que en lo general tenemos respecto del dictamen sobre la Ley de Ingresos para 1997.

Esta será la última vez que la LVI Legislatura del Congreso de la Unión discuta y debata sobre la materia fiscal, y tributaria y de ingresos. De hecho llegamos a la mitad del actual sexenio en lo referente a esta materia. Por esta razón es inevitable que nuestra intervención sirva o intente contribuir a un balance de lo que hasta ahora este Congreso de la Unión ha hecho.

Cuando se debate lo referente a la Ley de Ingresos, en realidad debatimos lo que corresponde a las atribuciones económicas del Poder Legislativo, al papel de equilibrio en algunos casos, regulador en otros y decisorio en buena parte de ellos.

Desde que en 1994 entramos por primera vez al análisis de estos tópicos, recuerdo claramente cómo la mayoría de los legisladores de los distintos grupos parlamentarios, incluidos los del Partido Revolucionario Institucional, expresamos 10s propósitos de cumplir cabalmente con la representación popular que ostentamos y con las atribuciones constitucionales que en materia económica tiene el Congreso de la Unión.

Hablamos de cambiar y transformar la política fiscal y estructurar una nueva, más justa y equitativa, promotora real del desarrollo económico, que promoviera un acercamiento y una mayor correspondencia entre las cifras macroeconómicas y la realidad cotidiana de las pequeñas, medianas e incluso grandes industrias nacionales.

Hablamos de la necesidad de cambiar la política tributaria, de hacerla más progresiva, incluyendo desde luego la aplicación del impuesto sobre la renta, de simplificar al máximo posible el sistema del cobro de impuestos.

Con frecuencia nos referimos, incluso coincidiendo con el encargado del Ejecutivo, a entrar de lleno al nuevo federalismo, transformar las relaciones fiscales intergubernamentales, definir los nuevos espacios para los ámbitos federal, estatal y municipal.

Estos y otros muchos fueron los propósitos que animaron el inicio de nuestros trabajos al empezar la legislatura.Es cierto que hubo algunos avances mínimos y a veces más determinados por el caos y la crisis que por la voluntad de que verdaderamente el Legislativo ejerciera su función; pero hoy, hay que decirlo con franqueza y honestidad, debatimos de nuevo una Ley de Ingresos cuya limitación esencial vuelve a ser la misma; su insuficiencia, su estrechez, su falta de consenso con los sectores económicos y sociales que le dieran un mínimo nivel de consenso y legitimidad a la misma.

Muy seguramente se dirá que la razón fundamental de que no haya entrado al plano de las reformas es la crisis desatada en 1994; pero nosotros consideramos exactamente lo contrario, la crisis de 1994, su profundización, sus efectos devastadores y causantes de la caída más aguda del PIB desde 1932 eran precisamente el reto y la razón más importantes para que el Poder Legislativo ejerciera con toda su amplitud sus espacios de atribuciones.

Hoy, con la segura aprobación por parte de la mayoría tanto de la Ley de Ingresos y la Miscelánea Fiscal llegamos a la mitad del sexenio y en términos políticos a poco más de la mitad de éste, sin una mayor progresividad en los impuestos, sin una transformación tributaria garante de renovados y eficaces apoyos al desarrollo económico y de los agentes y sectores de los mismos.

Llegamos al casi término de nuestra responsabilidad sin una propuesta de nuevo federalismo, con tibias medidas que nos llevan al cambio de condiciones en que opera el sistema nacional de coordinación fiscal. Hoy, en la Ley de Ingresos no se ha dejado de sangrar fiscalmente a Pemex ni se han sustituido los conceptos de dividendos en lugar de impuestos y derechos. Estas son las insuficiencias que no posibilitan nuestro voto favorable en lo general a este dictamen; aunque habrá de tocarse en la ley de presupuesto forma parte de los criterios económicos y de los argumentos que fundamentan el presente dictamen lo referente a la crisis del sistema financiero y bancario.

No sólo es y seguirá una de las peores secuelas de la crisis y de la inadecuada reprivatización bancaria que más difícil será de superar al futuro, sino que por lo menos en 1997 y en 1998 será una limitante sustancial a la reactivación y al desarrollo económico del país. Hoy, en 1996, a cuatro años de arribar al Siglo XXI, México por una u otra razón no cuenta con un sistema financiero y bancario digno y suficiente para apuntalar su proyecto económico.

Por si eso fuera poco, no podemos aceptar que los errores los siga pagando la ciudadanía, cuando la banca se privatizó, aportó en suma un monto al erario público que a pesos actualizados en 1996 significa 82 mil 922 millones de nuevos pesos, eso costaron los bancos; sin embargo se han comprometido recursos hasta por el 8% del PIB, es decir, más del doble de lo que aportó la venta de los bancos al erario público; es decir, 181 mil 400 millones de pesos para el rescate bancario.

Los ingresos de los contribuyentes usados en función de tapar las corruptelas e ineficiencias de la privatización bancaria, no queda claro en realidad de los principalmente beneficiados de los programas de rescate bancario sean los deudores, son los banqueros y ni siquiera los bancos los principalmente beneficiados; con ello, hasta los capitales extranjeros que ahora están adquiriendo los bancos con careras ya saneadas.

La Ley de Ingresos no corresponde con los ingresos de los ciudadanos de los contribuyentes, ¿dónde está el análisis que demuestra el incremento de los ingresos reales de los ciudadanos y de los contribuyentes en consonancia con los contemplados en esta Ley de Ingresos?

De nueva cuenta, hoy tenemos aquí una Ley de Ingresos en la que no se gravan las ganancias especulativas de la bolsa de valores. No obstante lo anterior, si consideramos conveniente no callar y dejar de reconocer algunos de los avances que no sería justo dejar de mencionar en esta tribuna; por vez primera se establecieron candados en materia de deuda pública tanto en la Ley de Ingresos correspondiente a 1995, como en !a que hoy discutimos, sólo se podrán expedir títulos de deuda interna indexados a moneda extranjera hasta por un 15% del total de la misma, éste es un paso importante en materia de autoridad económica que el Congreso da en materia de deuda pública.

También es justo reconocer en lo que es su valor, la inclusión de una serie de recomendaciones que han caracterizado a los dictámenes de la Comisión de Hacienda; para nosotros representan el embrión de lo que en un futuro no lejano será la tónica normal de un poner soberano y autónomo.

Coincidimos también en e! cierre a las avenidas que propician la evasión fiscal, pero no creemos que sea éste el camino para recuperar La captación y el peso de las contribuciones fiscales en lo que se refiere al presupuesto del Gobierno Federal, es correcto limitar la fuga tributaria que propician las inversiones en los llamados paraísos fiscales pero ello no nos debe llevar ni justifica Tampico a una de las políticas de represión fiscal a quienes sí cumplimos con nuestras obligaciones fiscales y somos cautivos precisamente del fisco y de la Hacienda Pública Federal.

Por último, creemos firmemente en La necesidad de cambiar el control casi unipersonal del titular del Poder Ejecutivo sobre las decisiones y el proyecto económico de nuestro país. Hemos sostenido que el poder debe limitarse con el poder mismo, no es posible que las políticas económicas de nuestro país y sus principales decisiones sigan en manos literalmente de una sola persona, sobre todo, cuando la política neoliberal ha llevado al Gobierno a cortar los mecanismos de interlocución y negociación con los sectores económicos más importantes de nuestro país.

Hoy por hoy la agenda económica de nuestros días reclama la apertura y mínima democratización de las principales decisiones económicas, reclama que este poder, el Poder legislativo, se decida a ejercer pienamente sus atribuciones en materia económica no para romper la necesaria colaboración de poderes, sino para de una vez por todas dar y sentar nuevas bases que el interés general de la nación y de la sociedad le demanda.

En materia y en alusión a las referencias que hizo aquí el diputado que fijó la posición del Partido Revolucionario Institucional, muy seguido él hace alusión a los abonos y a la cuenta que necesariamente debe haber entre lo que se abona al gasto público y los renglones de gasto. Yo simplemente le comento al diputado que me antecedió en el uso de la palabra, que antes de imponenle medidas terroristas, de terrorismo fiscal a los contribuyentes, el Gobierno debe abonar a su cuenta un poquito de honestidad en el manejo de los recursos del fisco federal.

Por lo anteriormente expresado, el voto de los cinco diputados ciudadanos en lo general será en contra del dictamen de la Ley de Ingresos para 1997.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Ifigenia Martínez, hasta por cinco minutos.

La diputada Ifigenia Martha Martínez Hernández:

Con su venia, señor Presidente:

Vengo a esta tribuna simplemente para aclarar algunas de las líneas de la política tributaria que nosotros queremos, los del PRD y que no se nos confunda y se nos diga que por un lado pretendemos disminuir los ingresos y por otro lado pretendemos aumentar los gastos, ésa no es la posición, la posición es que queremos un Estado en todos sus niveles, Gobierno Federal, gobiernos locales y gobiernos municipales, con la suficiente fuerza y con los suficientes recursos para que puedan desempeñar adecuadamente las importantes funciones que constitucionalmente tienen asignadas.

En el caso del Gobierno Federal, la recaudación es a todas luces contraproducente, eleva los impuestos y lo único que logra es bajar el producto interno bruto.

El aumento en la recaudación en nuestra propuesta, está fincada en el aumento de la producción y en el aumento del empleo, no en su disminución, para esto nosotros necesitamos un sistema que supere el límite de 16% con que se ha venido manejando y que es muy inferior, para elevarlo, quizá, no sé, hasta un 30%, es decir, estamos ,censando en duplicar el nivel de la recaudación, en esta recaudación llevarla a un gasto que garantice los consumos sociales de todos los mexicanos, fundamentalmente educación, salud, alimentación, investigación científica y tecnológica, probablemente como meta un 20% y 10% para inversión productiva. Esto generaría una prosperidad y un incremento para también los empresarios privados y todos tendríamos cabida y sostenemos que esto es posible, en cambio, las tesis del neoliberalismo que han estado aplastando la acción del Gobierno, han repercutido negativamente sobre los ingresos de los contribuyentes, y ni siquiera tienen la infraestructura estadística y de información necesaria para hacer una estimación creíble de cuál es el efecto del alza en los impuestos y esto cómo incide en el menor gasto de los contribuyentes, en la menor demanda, en la menor inversión.

Las ventas en nuestro país están desplomadas, estamos en una situación recesiva sumamente grave, de manera que lo que se exige es realmente un cambio, pero que se entienda y no que se venga aquí a decir cosas que no son.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Alejandro Rojas Díaz-Durán, hasta por cinco minutos.

El diputado Alejandro Rojas Diaz Durán:

Con su venia, señor Presidente; colegas diputados:

Renuncio al Partido Revolucionario Institucional, porque el Gobiemo y el PRI no tienen remedio y porque ésta será una más de las discusiones estériles, no se cambiará nada en beneficio de la gente. Un Gobierno que cobra los injustos impuestos con amenazas a la población, carece de la fuerza moral.

Hay una política insensible a las demandas de la sociedad y que atenta contra la estabilidad social y política de la nación. Quienes la promueven se niegan incluso a aceptar las desvastadoras consecuencias.

Ya es un dogma de fe, aun si el PRI pierde las elecciones. Me he opuesto a estas decisiones porque creo que el PRI debía proponer y promover el bienestar de todos y no sólo de unos cuantos. Por eso luche durante muchos años, para que el PRI encabezara la justicia social y la democracia.

Soy un convencido de que las mejores causas son las causas nobles que el pueblo abraza y enarbola. México reclama hoy, más que nunca, el cumplimiento de tantas promesas y responsabilidades. Ni el Gobierno y los intereses facciosos que dominan al PRI, garantizan que se cumplan, por el contrario, van en la dirección opuesta.

Pero el priísmo popular, el priísmo verdadero, sabe que el Gobierno es el principal responsable de que en México no se haga justicia ni que confiemos en ella, porque ese priísmo sabe al sufrirlo en carne propia, que el deterioro en el bienestar de su familia y la inseguridad que azota al país, es culpa de los errores, la corrupción y las políticas antipopulares de un grupo en el poder.

Ese priísmo también sabe que en México hay intocables que están por encima de la ley y que gozan de impunidad, aunque declaren. A nombre de ellos, del priísmo popular, cuántos no han acaparado fortunas y aún gozan de privilegios, canonjías y prebendas. ¡Cuántas complicidades se han cometido en tu nombre, PRI!

Me formé en el priísmo popular, en la base del partido. A ellos me debo y siempre estaré con ellos agradecido. Ellos son los que han respaldado mi voto en contra del aumento al IVA; ellos apoyan mi voto en contra de la venta de la petroquímica; ese priísmo es solidario, con mi voto en contra, de que se haya cerrado la investigación legislativa en el caso de la Conasupo. También ellos están a favor de que me oponga a que el Gobierno intervenga las líneas telefónicas y por supuesto no están de acuerdo en una contrarreforma política que sólo fortalecerá el autoritarismo y la antidemocracia en el PRI.

Pero ese priísmo popular y la dirección del Gobierno del presidente Emesto Zedillo son ya incompatibles. Muestra de ello es la reforma antidemocrática y la política económica que hoy se sigue aprobando aquí, que han hecho cada vez más pobres y más endeudados a la mayoría de los mexicanos.

El priísmo popular muy pronto se dará cuenta del engaño. Los dirigentes del PRI y el Presidente de la República están deformando los principios históricos de nuestro partido hasta hoy y de la Constitución, por ello y después de 20 años de militancia, más que la del mismo Presidente de la República y del actual encargado del PRI, renuncio porque no tienen remedio. Seré, a partir de hoy, un diputado independiente y le pido al señor Presidente de la Cámara, que instruya a la Oficial Mayor para que mi curul, que es de mis representados, sea ubicada en un lugar digno de un diputado independiente; porque para ser un diputado federal independiente, mi conciencia me exige precisamente ubicarme en una posición independiente, así que no bajaré de la tribuna hasta que esa curul, por instrucción suya, señor Presidente, sea ubicada en el lugar que le corresponde a mis electores.

El Presidente:

La Presidencia, conforme al reglamento, instruye a la Oficialía Mayor atender la petición del diputado. Servido señor diputado.

Conforme a reglamento, el diputado tiene su derecho para escoger el lugar donde quiere ser ubicado. Se le ruega comunicarlo a la Oficial Mayor. Donde usted quiera, señor diputado.

El diputado Alejandro Rojas Díaz-Durán:

Escogeré un lugar digno, donde no esté con los indignos, porque todos los insultos, todas las ofensas, todos los agravios son los que ustedes escucharían si estuvieran cerca del pueblo. Voy a ubicar mi curul.

Gracias.

El Presidente:

Adelante.

Para rectificar hechos tiene el uso de la palabra el diputado Armando Quintero, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Raúl Armando Quintero Martínes:

Compañeras y compañeros diputados:

Hemos solicitado la posibilidad de congratularnos de la decisión de un diputado valiente, consecuente, que no ha sido demócrata en los pasillos ni en los cafés de esta Cámara de Diputados, que ha sido consecuente a la hora de defender con su voto la voz del pueblo. El pueblo está harto ya no del dogma económico neoliberal, porque quienes gobiernan la economía del país ni siquiera llegan a elementos dogmáticos, sino que son dominados por la terquedad de tener sumido a un pueblo en la miseria, en la explotación y en la marginación y produciendo al mismo tiempo a una gran cantidad de multimillonarios.

Me espero, señor Presidente, para que se resuelva lo de la curul del diputado.

El Presidente:

Se instruye a la Oficialía Mayor proceder de inmediato a obsequiar los deseos del diputado para reubicar su curul.

A los diputados se les ruega ocupar su lugar en sus curules y a las personas que no son diputados se les ruega desalojar el espacio y poner atención para escuchar al orador en turno.

El diputado Raúl Armando Quintero Martínez:

Ahora mismo en el Distrito Federal se está implementando por quienes tienen la misma visión económica, una agresión más al pueblo, una agresión que va a tener a los mismos apoyadores impulsando aumentos a los precios, a las tarifas, a los servicios, que hasta ahora han permitido que se imponga esa política antipopular.

Nosotros somos partidarios de la pluralidad en la sociedad, somos partidarios de sumar conjuntar voluntades y esfuerzos que quieran cambiar la situación de empobrecimiento que se nos ha impuesto a los mexicanos. Queremos que cambien los dogmas y la terquedad en la economía que se ha impuesto en el país y en la ciudad. Por ello sabemos que la representación genuina del diputado Alejandro Díaz-Durán es una incorporación al campo democrático que sin lugar a dudas ayuda y fortalece la lucha.

Estamos ciertos que en el camino nos vamos a encontrar y estamos ciertos los perredistas de que en las próximas semanas y en los próximos meses habremos de batallar juntos por cambiar la política económica injusta y antipopular y por tratar de hacer más anchos los caminos de la democracia y de la soberanía nacional Bienvenido Alejandro y el PRD del Distrito Federal está dispuesto a sumar su voluntad y su fuerza con la de ustedes.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Francisco Suárez y Dávila, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Francisco Suárez y Dávila:

Con su venia, señor Presidente:

Empiezo con el gusto que a los priístas nos acaba de dar el diputado Rojas. Estamos verdaderamente de plácemes. Para muchos de nosotros ya se había ido hace mucho tiempo. Al fin asume la congruencia de sus actos. Felicidades, diputado Rojas. Ahora ya empezó el peregrinar a tocar puertas y también curules para haber finalmente quién lo recibe y a dónde se ubica.

Con esta noticia buena, volvemos al tema principal de nuestra reunión y quiero decir que durante esta legislatura hemos escuchado los tan frecuentes como pocos sustentados ataques de los legisladores panistas a la política económica del presidente Zedillo y a las iniciativas de los legisladores del PRI.

El Presidente:

Se ruega a los señores diputados ocupar sus curules; se le ruega al diputado Alejandro Rojas ubicarse en la nueva situación de su curul para que prosiga el orador.

A los funcionarios de la Oficialía Mayor se ruega atender la petición del diputado Rojas y a los que no son diputados, favor de desalojar el espacio y poner atención a orador en turno.

La diputada Marta Alvarado Castañon (desde su curul):

Señor Presidente, estamos solicitando una moción de orden en esta sala, no podemos oír al orador en turno y estamos en la iniciativa de Ley de Ingresos. Desearíamos poder escuchar al orador.

El Presidente:

La Presidencia solicita de la manera más atenta a los representantes de los medios de comunicación social y a las señoras y señores que no son diputados, desalojar el espacio, poner atención y a los señores diputados ocupar sus curules y poner atención al orador, por respeto a esta sesión que estamos llevando a cabo.

Se ruega a los señores representantes de los medios de comunicación social, una vez concluido su trabajo, abandonar el espacio para que se ponga atención al orador.

Prosiga, señor diputado Suárez y Dávila.

Ya está ubicado en su nuevo lugar el diputado Rojas Díaz-Durán, se ruega a los señores representantes de los medios de comunicación social desalojar el espacio para que todo mundo ponga atención al orador, por respeto a la dignidad de esta Cámara.

Se ruega desalojar el espacio. Prosiga, señor orador.

En atención al respeto que merece nuestra Cámara, se le ruega a los representantes de los medios de comunicación social desalojar el espacio para que prosiga la sesión y el orador en su turno.

La diputada Marta Alvarado Castañon (desde su curul):

Señor Presidente, seguimos rogándole una moción de orden.

El Presidente:

Un micrófono para la diputada Marta Alvarado. ¿Con qué objeto, diputada Alvarado? Adelante, diputada.

La diputada Marta Alvarado Castañon (desde su curul):

Señor Presidente: éste es un espacio colectivo y creo que todos tenemos derecho; nada más que al diputado Rojas Diaz-Durán le falta la mitad de su curul.

El Presidente:

Se ruega a las autoridades de la Oficialía Mayor atender la ubicación de la nueva curul para que prosiga la sesión y a los representantes de los medios desalojar el espacio. La Presidencia instruye a la Oficialía Mayor a hacer lo conducente en los tiempos requeridos para ubicar correctamente la curul, en virtud de que tiene que ser atornillada y fija. Eso no se puede hacer en este instante, se hará en tiempo y forma. Se ruega desalojar el espacio para proseguir, compañeros diputados y señores representantes de los medios de comunicación social. Prosiga, señor diputado Suárez y Dávila.

El diputado Francisco Suárez y Dávila:

En esta última oportunidad de discutir la Ley de Ingresos no puedo resistir la tentación de analizar cuál es la propia antipolítica económica del PAN, expresada como "cambiemos a México" en su reciente plataforma legislativa 19972000, pero que yo llamaría "hundamos a México". Vamos sin mucho esfuerzo, por cierto, a tratar de encontrar cuáles son los rasgos de esta antipolítica.

En primer lugar, su política fiscal, que es la magia sin impuestos. Esto supone como receta populista bajar impuestos, todos: el IVA, el ISR, derogar el impuesto sobre activos, es decir, al pueblo le ofrecen un paraíso, una quimera sin impuestos. ¿Qué consecuencias tiene ello?, perder ingresos por alrededor de 41 mil millones de pesos, ello significaría, señores legisladores, eliminar de un plumazo todo el dinero para el desarrollo agrícola o dos veces el presupuesto de comunicaciones y transportes o toda la inversión física del Gobierno Federal.

¿Se ha explicado eso al pueblo? Viene entonces el segundo acto, la política presupuestal de la lámpara de Aladino. Para poder bajar impuestos se han hecho sesudas propuestas para reducir el gasto, se ha propuesto apagar las luces en Palacio Nacional, también apagar las luces en el edificio de Pemex y ya buscándole más, suprimir secretarías de Estado como Reforma Agraria y Contraloría, lo cual representa una bicoca presupuestal, contra la pérdida de ingresos por 40 mil millones, ahorran 2 mil millones, quizá con 47 centavos.

Viene entonces el tercer acto, lo que se llama el auténtico federalismo. Ello implica aumentar participaciones a los estados en 5%, 10%, 15% o 20%, es decir, un nuevo acto de malabarismo, reducir con una mano impuestos federales que sustentan y sirven para las participaciones, pero, a la vez, de esos menores recursos fiscales dar más participaciones. Su federalismo es, pues, charolismo fiscal. Ya se redujeron 40 mil millones de ingresos, ahora aumentemos el gasto en participaciones en 18 mil millones, con ello, el déficit aumenta todavía más. Ese es su federalismo; mientras los priístas aumentan responsablemente los ingresos del Gobierno y asumen los costos políticos, ellos asumen los beneficios. Puro populismo.

El aumento del IVA en 5% ha dado a los estados panistas 1 mil 200 millones. Ya el gobiemo de Jalisco reconoció que gracias a ello mantuvo su gasto. Recibieron, sin desperdiciarlo, el equivalente de lo que reciben 14, otros estados de México.

El cuarto acto es el apoyo bancario para los deudores ricos, resolver el problema de la banca y los deudores, transfiriendo a las grandes empresas a las que exportan, a las que están mejor, dándoles monumentales subsidios, una quita del 30% que supone otro costo de 25 mil millones de pesos del gasto más con impuestos mermados. Esto es lo que hemos comentado como la economía de Santa Claus, pedir todo sin considerar el dinero que se requiere para comprar las cosas; es la economía de la partida doble que se hace simple para ellos, sólo se carga pero no se abona.

Ya al llegar a este cuarto acto de plataforma económica del PAN, la economía mexicana está totalmente en crisis, hundida. Si sumamos las bajas de impuestos, alzas de participaciones, subsidios a las grandes empresas compensado con apagar las luces de Palacio Nacional, el déficit es un mínimo de 3% del producto 80 ó 90 mil millones de pesos. Ello implica una debacle económica nacional.

Todas estas políticas desconocen lo que es la economía global y el efecto que sobre los mercados tendría el anuncio de ello.

Podemos seguir adelante a un quinto acto. En su política monetaria se reconoce la necesidad de reformar la Constitución, para darle todavía más autonomía al Banco de México, con ello quieren acabar más con la economía, dice su plataforma: hacer la política monetaria más activa para controlar el crédito interno; más activa, acabar más con el crédito. Además en abierta contradicción con lo anterior, el entonces gobernador Rufo, en la reunión de auténtico federalismo de Guadalajara, propuso brillantemente que los gobernadores de los estados participen en la junta de gobierno del Banco de México.

El sexto es la propuesta de que en la duda, decir que no a todo lo que el Gobierno propone. El récord histórico es que votaron en contra de la reforma del Seguro Social, en contra de la visión de su fundador; votaron en contra de las Aforres y Siefores, es decir, en contra de aumentar el ahorro interno del país y de los trabajadores, supuestamente con una visión pinochetista de que solamente podrá haber Afores privadas, es decir, han dicho no, al cambio estructural.

El séptimo acto es predicar una cosa y hacer la otra, la política económica de la doble faz; aquello en lo que critican al Gobierno Federal, lo predican en los estados que gobiernan: más deuda para sus estados, expansión de burocracia, gasto suntuario, restricción a las minifaldas, negar mayor participación a los municipios. Que digan si no, los ciudadanos de Guanajuato, Baja California, Jalisco y Chihuahua.

El octavo es antinacionalismo económico, retomar la senda de los conservadores del Siglo XIX, el peregrinar de sus dirigentes por el extranjero, como entonces Miramar o París, ahora el nuevo imperio Washington, comprometiéndose a la entrega y la venta de Pemex, como precio del apoyo y reconocimiento político, lo cual va con el grito de ¡viva Iturbide!, que muestra su verdadera personalidad frente a los héroes que instauraron la República y en ese mismo día.

Todo esto es la economia de faz humana, que se queda en...

El Presidente:

Señor orador, pregunta el diputado Núñez Pellegrin ...

El diputado Francisco Suárez y Dávila:

Estoy terminando.

El Presidente:

Pregunta el diputado Núñez Pellegrín, ¿acepta usted una pregunta del diputado Núñez Pellegrín.

El diputado Francisco Suárez y Dávila:

Al término de mi intervención, señor Presidente.

El diputado Francisco Suárez y Dávila:

Todo esto es la economia de faz humana que se queda en faz, que no encuentra cabeza que la respalde, raciocinio de faz populista, la que engaña al pueblo con quimeras, la que analizada demuestra que no sólo no hay proyecto, hay antiproyecto .

La economía de la incongruencia, la que usa adjetivos, no sustancia; la que demuestra en suma, incapacidad de gobierno nacional. El país efectivamente está apenas superando la adversidad y la crisis, los priístas lo reconocemos, estamos demostrando que a pesar de los costos, con hechos e ideas, con rectificaciones, se está avanzando; falta mucho por hacer. Pero que el pueblo sepa que la plataforma económica del PAN es incongruente y nos llevaría a peores desastres; no es la que cambiaría al país, es la que lo hundiría.

Muchas gracias.

El Presidente:

Diputado Núñez Pellegrín, adelante con su pregunta.

El diputado Rafael Núñez Pellegrín (desde su curul):

Señor diputado, ¿me pudiera aclarar respecto al incremento que mencionó del IVA?, usted dijo un 5% y todos sabemos que fue un 50% el incremento del IVA

El diputado Francisco Suárez y Dávila:

Señor diputado, con mucho gusto:

Aquí puede haber un profesor de cálculo. Está usted confundiendo la primera derivada con la segunda. El IVA, el efecto en precios, es, aumenta el IVA del 10% al 15%. El efecto en precios, que es lo que en general se ha tratado de desvirtuar, el efecto en precios es del 5%. Eso es lo que cuenta para la economía. Las demás son derivadas de cálculo.

El Presidente:

Para rectificar hechos, tiene la palabra el diputado Jorge Padilla Olvera, del Partido Acción Nacional.

El diputado Jorge Humberto Padilla Olvera:

Realmente en esta Cámara no puede uno agotar la capacidad de asombro. He oído demagogias y demagogos; pero Suárez francamente no tiene límite.

Me quiere decir usted que el programa económico del salinato y del zedillato, que le digo ¿cuál es el programa económico del zedillato y del salinato? El programa económico tiene una medida: bajar la inflación y las múltiples herramientas importadas de Harvard, de Yale y Colombia y todas esas universidades norteamericanas consiste en mantener, para mantener la inflación abajo, hay que subir la tasa de interés. También para mantener abajo la inflación, hay que mantener el dólar sobrevaluado, para lo cual hay que subir intereses. Y para traer capitales de ahorro para el país, también hay que subir intereses.

Entonces los señores no se saben ninguna otra. La única solución para toda la economía mexicana, es subir intereses. Claro, son magníficos para premiar a los especuladores de capitales golondrinos extranjeros, que ésos son los que realmente están teniendo el beneficio de esta política tan sesuda, realmente del régimen zedillista y salinista.

También tienen otra política muy brillante para fomentar el crecimiento industrial: "terrorismo fiscal". ¡Hombre!, que congruencia. Con eso van a venir en hordas los inversionistas de todo el mundo y los nacionales, porque hay terrorismo fiscal, a invertir México. Eso sí que es un absurdo de política económica.

Con tasas de intereses tan altas, de esa brillante política económica, ¿quién en su sano juicio quiere invertir para crear un solo puesto de trabajo cuando va a tener problemas de terrorismo fiscal, problemas de abastecimiento, problemas de permisos, trámites sin fin, cuando puede ganar lo que quiera en el banco, porque encima de eso, el dinero de los especuladores y de los millonarios, está muy seguro en el banco, porque la política de rescate a la banca, fue para rescatar a los ahorradores? Y déjeme informarle, que el 80% de los fondos ahorrados, son propiedad del 2% de los individuos que tienen cuentas. O sea, que están protegiendo precisamente a los especuladores nacionales y extranjeros. Esa es la política brillante del PRI.

Yo no veo cómo se atreve, señor Suárez, a criticar una política económica cuando no tienen ninguna política económica. La política económica del Gobierno es: ¡subir los intereses! Y ya con eso tienen solucionado todo el problema; el problema cambiario, el problema de inflación, el problema del crecimiento económico porque tienen fondos etcétera.

Realmente me asombra esa creatividad, esa importación de tecnología extranjera para plantear realmente un programa económico brillante; únicamente puede venir de Harvard y de Yale y de Columbia y todas esas cosas raras.

También lo que quiero decirle, otra cosa a los compañeros diputados priístas, que he visto cómo pasan a esta tribuna a reclamar las tarifas tan altas de la luz. Y luego andan haciendo cruzadas en la calle: "que el gasto..." etcétera. Pues ustedes hoy van a aprobar esas alzas de tarifas. Lean el artículo 3O. de la Ley de Ingresos y ahí se van a dar cuenta cómo están autorizándole un cheque en blanco al Secretario de Hacienda para que suba los precios de la gasolina, del diesel, de la luz, del combustóleo y del gas; lo que se le dé la gana. ¡Un cheque en blanco! ¡Esa es la autorización que le están dando ustedes, señores priístas! ¡Y luego, hipócritamente, van a hacer campaña: "que van a conseguirles descuentos y que encabezan cruzadas para bajar las tarifas"!

¡Bueno, ese plan económico realmente me tiene asombrada, esa capacidad, esa brillantez, para dirigir la economía del país! ¡Yo creo que a un señor de primaria le hubieras de decir: "tu soluciona lo que quieras con alza de intereses" y haría mejor trabajo que ustedes!

Muchas gracias, señor.

El Presidente:

Para rectificar hechos y hasta por cinco minutos tiene la palabra la diputada Gloria Sánchez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Gloria Sánchez Hernández:

Gracias, señor Presidente:

Solicité la palabra para rectificar hechos, porque me quiero referir a la intervención del diputado Suárez y Dávila. Me quiero referir a la primera parte de su intervención y también a la segunda.

Al principio él, de manera festiva, celebró la renuncia de su compañero a las filas de su partido. Y ésa es una reacción que apoyaron muchos otros priístas y que ojalá, ojalá, que sea el resultado de una reflexión y de una autocrítica.

Yo siento que el Partido Revolucionario Institucional a través de su historia, como todos, ha tenido aciertos y ha tenido errores. Pero que la política económica que su gobierno ha emprendido en perjuicio del pueblo ha dado lugar, junto con otras prácticas antidemocráticas al interior, a críticas severas, a desgajamientos grandes como el ocurrido en 1986 y que desgraciadamente no ha habido rectificaciones.

Desde nuestro punto de vista la decisión del diputado Alejandro Rojas Díaz-Durán es la de un disidente. De un disidente que tiene base popular hasta donde sabemos. La pregunta sería: ¿si hubo el espacio para que él discutiera sus puntos de vista diversos y si hubo la tolerancia para reconocer la pluralidad dentro de un mismo proyecto de gobierno.

Como diputada de esta LVI Legislatura, yo llamo a todos a reflexión en el sentido del respeto que merece una decisión de un compañero. El sabrá lo que hace desde su punto de vista y pienso que la descalificación, el grito, la ofensa o el desprecio público no van a ayudar a reflexionar sobre lo que nos conviene hacer como Poder Legislativo.

Voy, en segundo lugar, a referirme y de manera muy breve al aspecto económico de la política que señaló el diputado Suárez y Dávila. Es precisamente eso, diputado, es precisamente la política neoliberal que el Presidente de la República y el partido mayoritario está lastimando en el fondo a la mayoría de la población. Los pobres, los.desempleados, los delincuentes por necesidad, aumentan debido a la crítica situación que están forjando para seguir impulsando supuestamente la modernización y la globalización de nuestro país en una situación de desigualdad interna sumamente grave.

Por eso nuestro partido está en contra de esa política económica y así lo haremos notar con nuestro voto.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Froylán Velázquez Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Froylán Velázquez Hernández:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hago uso de la palabra para hacer una reflexión sobre el artículo número dos de la Ley de Ingresos de la Federación, correspondiente al ejercicio fiscal de 1997.

La política de deuda seguida por la actual administración ha soslayado de manera irresponsable el punzante problema de la deuda pública. Lo anterior ha significado que estemos inmersos en una estrategia de refinanciación de la deuda, es decir, contratar deuda para pagar deudas. Con el consiguiente incremento en el costo financiero en los tres primeros años de la administración habremos pagado de más el equivalente al 3.9% del producto interno bruto.

Respecto a los actos legislativos en la contratación de la deuda, de acuerdo al articulo 73 fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la contratación de la deuda involucra a dos poderes: el Legislativo y el Ejecutivo. El legislativo da las bases y aprueba el empréstito entre esos dos extremos. El Ejecutivo lleva a cabo las operaciones mismas de la contratación. Esta es la interpretación y práctica que ha estado presente, salvo en momentos en que concepciones centralistas se han impuesto.

El sistema de las facultades extraordinarias del Ejecutivo, superado a partir de 1938, emergió nuevamente en los años cincuentas. En la materia que nos ocupa los criterios casuísticos se fueron substituyendo por la costumbre del Ejecutivo de comprometer asimismo, sin el concurso del Congreso, el crédito de la nación.

Las facultades discrecionales del Ejecutivo se han amparado con la expedición de la Ley de Ingresos y en la Ley General de la Deuda Pública de 1976.

El artículo 2o. de la Ley de Ingresos de 1997, anualmente en el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación, el Congreso abdica de sus responsabilidades al delegar en el Ejecutivo la facultad "para contratar y ejercer, autorizar créditos, empréstitos y otras formas del ejercicio del crédito público, incluso mediante la emisión de valores".

La delimitación de límites cuantitativos en que incorrectamente se ha constreñido la fijación de las bases de endeudamiento es incluso violada ex ante.

Para el ejercicio fiscal de 1997 se establece un tope de endeudamiento neto externo por 5 mil millones de dólares de los Estados Unidos de América y para el caso del endeudamiento neto interno hasta por 34 mil millones de pesos. Se abre la posibilidad para que en caso de que el endeudamiento neto externo sea inferior al autorizado, el Ejecutivo Federal podrá emitir deuda externa adicional hasta por el equivalente en moneda nacional de esa diferencia.

También se adelanta la autorización para que el Ejecutivo se exceda de los montos autorizados de endeudamiento interno siempre que los recursos obtenidos se destinen íntegramente a la disminución de la deuda pública externa. Un cheque en blanco inaceptable que pretende invertir la práctica de 1995 en que se disminuyó la deuda interna en 13.2% a cambio de un aumento de la deuda externa por 15 mil 497.9 millones de dólares. Ese cambio de deudas internas por externas le costó al país 54 mil 907.3 millones de pesos adicionales a lo previsto en el presupuesto de egresos, el equivalente a 3.2 puntos del producto interno bruto.

Hasta septiembre del año en curso, la deuda extrena disminuyó en 1.2% mientras que la deuda interna se incrementa casi 12%. Se pretende repetir la política de la deuda de Salinas, el Congreso debe establecer la conversión de deudas internas por externas o viceversa, no signifique mayores costos financieros; más aún, la autorización de dichas operaciones debe condicionarse a que dichas operaciones representen un mejor perfil de pagos de capital y una disminución de los intereses, gastos y comisiones que deban realizarse.

Al ejecutivo Federal también se le permitirá que emita valores en Moneda Nacional y contrate empréstitos para canje y refinanciamiento de obligaciones del erario federal y para contratar créditos o emitir valores en el exterior, con objeto de canjear, refinanciar endeudamiento externo, con la restricción de que estas operaciones no impliquen endeudamientos neto adicional para el Gobierno Federal.

Y finalmente se autoriza al Ejecutivo para que, en caso de que aquí se requiera, emita en el mercado nacional de valores u otros instrumentos indexados al tipo de cambio del peso mexicano respecto de monedas del exterior, siempre que el saldo total de los mismos durante el citado ejercicio no exceda del 15% de la deuda pública externa sin que esto implique endeudamiento adicional.

Considerando los 173 mil 748.4 millones de pesos de deuda interna bruta, registrada en septiembre, tenemos que el 15% que se solicita para emitir deuda indexada, asciende a 26 mil 062.26 millones de dólares; es decir, el equivalente al 76.65% del monto que se pide de endeudamiento interno neto. La solicitud para emitir títulos de deudas indexadas a moneda extranjera presenta dos inconvenientes; por un lado, nos expone guardando proporciones a repetir la experiencia de los bonos de Tesorería, Tesobonos, toda vez que las reservas netas de divisas son aún modestas, menos de 5 mil millones de dólares insuficientes para responder a contingencias que pudieran presentarse y, por otro lado, a que estos títulos alienten presiones cambiarias.

Como se puede apreciar, los acotamientos cuantitativos, los cuales por cierto son muy elevados, y sobre el destino del crédito, no evitan la excesiva discrecionalidad del Ejecutivo Federal en materia, razón por la cual el PRD rechaza los témminos establecidos en el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación correspondiente al Ejercicio Fiscal 1997.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Oscar Levín Coppel, del grupo parlamentario del PRI.

El diputado Oscar Guillermo Levin coppel:

Con su venía, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

La época de fin de año se presta para hacer recuentos y balances. Quizá el tema más difícil para todos sea el que se refiere a los problemas económicos. Todavía estamos lejos de poder celebrar que la mayoría de los mexicanos tengan una situación tangible de prosperidad. La dificultosa marcha de los procesos generales de recuperación es desesperante para quienes subsisten con sus magros sueldos y salarios.

Sin embargo, algo que también es incuestionable es que la política del Gobiemo logró detener la crisis que pudo habernos llevado a circunstancias mucho más penosas y a un enfrentamiento estéril del que, quizá, sólo se hubieren beneficiado los intereses más aviezos.

La politica gubernamental demostró la certeza, que únicamente puede provenir de la voluntad de enfrentar los problemas por la vía de la democracia. Se sabe que en ese camino se han presentado muchos desacuerdos/ que por momentos parecieran insuperables, pero a final de cuentas nadie puede negarque estamos en el camino correcto, que estamos haciendo uso del mejor método con el que podemos resguardar la unidad nacional y renovar nuestras instituciones republicanas.

En todo este tiempo de lucha en contra de la crisis la vinculación de la economía y la política ha sido el tema fundamental. Sin esta combinación, sin esa claridad de mirar las cosas, seguramente habrían resultado mucho más costosas para todos.

Quedó atrás, muy atrás la terquedad de querer enfilarnos hacia el crecimiento en integración a las nuevas condiciones de la producción y los mercados a escala mundial, sin atender cuidadosamente los factores políticos y sociales.

De acuerdo con un balance hecho desde nuestra función legislativa, identifico tres etapas a las cuales tendríamos que referirnos a manera de este recuento o balance: la que corresponde al ataque inmediato y contingente de los factores de la crisis; otra identificada por el camb,o en los acentos y los ajustes necesarios para adecuar la política económica a las nuevas circunstancias y finalmente una que se podría observar como la que nos acerca a un modelo de desarrollo que busca cumplir los compromisos de bienestar económico a los que estamos obligados.

Las medidas tomadas en el primer momento, las más duras, las más severas, las que se podrían definir como de contención, fueron las más difíciles. Muchos jugaron a echar sal en las heridas provocadas por la crisis, cuando antes se comprometieron con una línea general de aplicación de los criterios de política económica.

Una futilidad derechista montó al PAN, a la grupa de un populismo ramplón que exige bajar los impuestos, condonar deudas, aumentar gastos y demás jugarretas electorales en busca de éxitos inmediatos en su desmedida ambición por el poder.

Se trata desde luego de la peor maniobra que la derecha mexicana haya intentado, aun cuando sus beneficios inmediatos engolosinen a sus patrocinadores. Su absoluta inconsecuencia al frente de los gobiernos locales, les traerá muy pronto el efecto del rebote, no se puede mentir de esa manera sin tener que pagar un alto costo político.

Para la política presidencial, la difícil determinación miró siempre al interés colectivo. La aplicación de la medicina amarga, a pesar de aplicarse en detrimento de la popularidad del régimen, era necesaria para mantener en pie la República y nuestro paso hacia formas superiores de democracia. Nunca se confundió el método con los objetivos.

A pesar de los costos, el programa económico pudo parar los factores que presionaban hacia una caída libre en la crisis, paulatinamente fue apareciendo el orden, en ese segundo momento el amplio debate nacional, más allá de las polarizaciones poco útiles, se centraba de manera diferente en el cambio, en los acentos, en el modelo económico que hasta entonces habíamos seguido. Estaba abierta la confrontación en muchos países, en especial de América latina, entre las líneas de la ortodoxia y las de la heterodoxia en materia de política económica.

Una riqueza impresionante de conceptos, estrategias, modalidades y ajustes, se han derivado en nuestros países como producto de esa confrontación y los resultados comienzan a dar frutos de manera particular en varias economías latinoamericanas.

Una de las mayores aportaciones en ese segundo momento, ha consistido, y esto es un asunto que me interesa mucho remarcar, en la aparición del factor legislativo como elemento determinante en la toma de decisiones de gran escala en materia económica.

El Congreso ha sido desde entonces el punto privilegiado de contacto entre economía y política, perfilándose de este modo hacia el establecimiento de un real contrapeso que contribuye con fuerza a fortalecer el equilibrio entre los poderes.

Su aporte no sólo a los ajustes y cambios propicios para enfilarnos hacia un modelo atento a las necesidades del ahorro interno, el crecimiento, un proyecto de industrialización definido, el impulso a las exportaciones, el apoyo sistemático a la pequeña y mediana producción y la modificación sustancial de las reglas para atraer a una inversión extranjera comprometida con el desarrollo nacional y alejada de la mezquindad del capital golondrino, son cosas que darán mucho que estudiar en los años por venir.

En la etapa actual no podemos desperdiciar la oportunidad de llegar a una convergencia nacional de objetivos en el plano de los beneficios que puede traer la política económica, de manera que se establezcan las condiciones para el definitivo saneamiento de la competencia política y electoral entre los partidos.

Esto quiere decir, compañeros, ante todo, derrotar la política que espera que le vaya mal al país para que les vaya bien a ellos. Al grupo que dentro del PAN pretende imponer esa línea, ya le llegó la hora del descrédito, ya le llegó la hora del cobro de la población.

En esta tercera etapa, los cambios han ocurrido por cuenta de un PRI que cada día actúa más como partido y menos como agencia gubernamental de justificaciones.

El compromiso asumido por el partido, pone al frente de todas las preocupaciones, cumplirle a la sociedad, cumplirle a los mexicanos, saldar la enorme deuda con la justicia social, atender sin demora las demandas sociales cada vez más exigibles.

Saldar esa enorme deuda es la preocupación principal de nuestro partido. Sabemos que la democracia que queremos está ligada indisolublemente al sostenimiento de una línea de política económica exitosa. Sobre la pobreza creciente, es mucho más difícil el acuerdo democratizador.

La alternatíva democrática a la crisis con la que se ha comprometla, e! actual Gobierno, puede convertirse en la visión plural más constructiva que hayamos podido encontrar. No debemos desperdiciarla o, peor aún, dejarla a la suerte del aventurerismo que busca el éxito inmediato a toda costa.

Los efectos de esta nueva actitud del partido, del PRI, tienen un efecto positivo en nuestro apoyo al Gobierno que encabezamos y para el Presidente de la República. La nueva politica está rindiendo frutos. Hay alentadoras expectativas de crecimiento, de aumento en las exportaciones, de empleo, de mejores salarios, ampliación del mercado interno que apuntan a mejorar las condiciones de vida en general.

Sabemos que todavía falta mucho para satisfacer las demandas populares, pero estamos en el camino. Hay voluntad del Presidente. Tenemos un partido fuerte para lograrlo y lo vamos a lograr.

Muchas gracias, por su atencion.

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

El secretario José Enrique Patiño Terán:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.

El secretario José Enrique Patíño Terán:

Se va a proceder a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.

Se ruega a la Ohcialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 61 del Reglamento Interior.

(Votación .)

Se emitieron 241 votos en pro y 110 en contra.

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular por 241 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Ingresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1997.

El secretario José Enrique Patiño Terán:

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El Presidente:

Tomando en consideración que han transcurrido las cuatro horas reglamentarias de esta sesión que establece el artículo 28 del Reglamento para el Gobierno Interior, la Presidencia, con fundamento en lo dispuesto por el articulo 27 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, y a fin de concluir los asuntos pendientes en cartera, acuerda prorrogar el lapso correspondiente hasta la conclusión del orden del día.



LEY QUE ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES

El Presidente:

El siguiente punto del orden del dia es la segunda lectura al dictamen relativo al proyecto de ley que establece y modifica diversas leyes fiscales (Miscelánea).

En atención a que este dictamen ha sido ya impreso y distribuido entre los diputados, se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

El secretario Genaro Alfonso del Angel Amador:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se pregunta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura al dictamen.

«Escudo Nacional.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Comisión de Hacienda y Crédito Público.

HonorableAsamblea: el Ejecutivo Federal, con base en los dispuesto en los artículos 71, fracción l; 73 fracciones VII y XXIX y 74 fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó ante esta Cámara de Diputados una iniciativa de Ley que Establece y Modihca Diversas Leyes Fiscales.

A esta Comisión de Hacienda y Crédito Público fue turnada para su análisis, discusión y dictamen dicha iniciativa, según lo dispuesto en los artículos 43 y 48 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

La comisión, conforme a las facultades antes señaladas, se abocó al análisis de la iniciativa del Ejecutivo, habiendo celebrado varias reuniones de trabajo en conferencia con la Comisión de Hacienda y Crédito Público del Senado de la República. Con base en los resultados de dicho análisis y de las deliberaciones efectuadas, se presenta a esta honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

Antecedentes

El Ejecutivo Federal expresa en su iniciativa que, como se recogió en el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000, el crecimiento económico sostenido, sólo es posible cuando se procuran, alcanzan y preservan los equilibrios macroeconómicos fundamentales. De ahí que se propusiera, como objetivo del sistema fiscal, la generación de una base de ingresos suficientes y permanentes, compatible con el sostenimiento de hnanzas públicas sanas.

Derivado de la crisis, la captación tributaria ha venido disminuyendo en los últimos años, al pasar de 11.29% del producto interno bruto en 1994 al 8.61% este año. Ello se explica por diversas razones, entre otras por las pérdidas asociadas a la operación de las empresas, por el costo fiscal de diversas medidas de apoyo que se han dado al impulso de las actividades productivas y a la recuperación de los salarios, pero también por algunos fenómenos de evasión y elusión fiscales que se han acentuado a la luz de las difíciles circunstancias económicas.

En la iniciativa prevalece la necesidad de atender el planteamiento generalizado de la sociedad y de este Congreso de que no aumenten las tasas impositivas. De ahí que se oriente en forma principal a la reducción en las brechas de evasión y elusión hscales, el incrernento en el cumplimiento voluntario de las obligaciones, que habrá de reflejarse en una mayor recaudación y en una captación fortalecida, la cual permitirá enfrentar una política más decidida de apoyo al gasto social.

Al mismo tiempo, la iniciativa contiene algunas medidas de impulso a la instrumentación de esquemas que fomentan la actividad de los particulares y el fortalecimiento de la estructura de la administración tributaria. Se incorporan también acciones que facilitan a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones fisca!es, lo que habrá de implicar un mayor cumplimiento voluntario.

Esta dictaminadora comparte la importancia que se da en las reformas al propósito de fortalecer la administración tributaria y procurar que este sistema permita realizar ajustes necesarios de técnica tributaria. Debe recordarse que a mediados de 1997 entrará en vigor el sistema de administración tributaria. Todo ello permitirá aumentar los recursos fiscales en un 10% en términos reales, lo que sustentará el presupuesto que incrementa el gasto social y la inversión pública.

Analisis de la iniciativa Las medidas propuestas se enmarcan en dos vertientes principales:

1. Modificaciones para facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y estimular la actividad económica de los particulares, inclusive, en el ámbito de las operaciones de comercio exterior.

2. Modificaciones para fomentar el pago oportuno de las contribuciones, fortalecer la capacidad fiscalizadora de la autoridad y atender a los postulados constitucionales de impartición de justicia.

Esta dictaminadora analizó las propuestas de modificación y nuevas leyes, que se inscriben en los objetivos descritos y a continuación se presentan los principales cambios que fueron analizados:

Código Fiscal de la Federación Se modificó el criterio de residencia aplicable a las personas morales, actualmente basado en el de administración principal del negocio, para sustituirlo por el de lugar de constitución de la sociedad, que es el criterio que se aplica internacionalmente (artículo 9o. fracción ll).

Aun cuando la Ley del Impuesto Sobre la Renta establecía lo que se considera como regalías y asistencia técnica, se aprobó definir estos conceptos en el Código Fiscal de la Federación, para hacerlos aplicables a otras disposiciones fiscales y aclarar su alcance. Con esta medida se evitará que se utilice la figura de asistencia técnica cuando se trata del pago de servicios (artículo 15-B).

La iniciativa que se dictamina establece como facultad de la autoridad fiscal, requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que se consideren necesarios para poder evaluar la procedencia de la solicitud de devolución de saldos a favor de las contribuciones. Dicha propuesta se considera acertada, toda vez que el plazo con que actualmente cuenta la autoridad fiscal para verificar la procedencia de las devoluciones resulta, en algunos casos, insuficiente por la falta de información para corroborar los datos asentados en la solicitud de devolución que presenta el contribuyente.

No obstante lo anterior, es necesario aclarar que los elementos probatorios adicionales que puede solicitar la autoridad fiscal deben estar relacionados con la solicitud de devolución, motivo por lo cual esta dictaminadora modificó el texto del párrafo tercero del artículo 22, para quedar como se indica:

"Artículo 22. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 50 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma. En este supuesto, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales, y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación del plazo de 50 dias antes mencionado. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento. . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . ." Por lo que respecta a la propuesta para precisar que los residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, deben dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, cuando por las actividades que realicen a través de un establecimiento o base fija en el país, se ubiquen en alguno de los supuestos de dictamen obligatorio que establece el artículo 32-A, fracción 1, del Código Fiscal de la Federación, dicha modificación se consideró procedente, toda vez que aclara la manera en que dichos contribuyentes deben cump!ir con esta obligación; sin embargo, la propuesta para reformar el actual tercer párrafo del citado precepto, no resulta congruente con lo dispuesto en el segundo párrafo que se propone adicionar, motivo por lo que esta comisión estima pertinente sugerir se modihque la redacción que se contiene en la iniciativa en dictamen, a fin de precisar que tratándose de los mencionados residentes en el extranjero, éstos podrán optar por dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones tributarias de conformidad con las reglas generales que expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, proponiéndose la siguiente redacción:

"Artículo 32-A. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . .

Las personas físicas con actividades empresariales y las personas morales, que no estén obligadas a hacer dictaminar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por hacerlo, en los términos del artículo 52 de este código. Asimismo, los residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, que no estén obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, podrán optar por hacerlo de conformidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . ."

Se faculta a la autoridad, mediante la adición de un nuevo artículo, para resolver consultas que formulen interesados, relativas a la metodología utilizada en la determinación de precios de transferencia, cuya vigencia podrá extenderse hasta por cuatro años posteriores a su emisión y en algunos casos, hasta por cuatro ejercicios anteriores, lo que habrá de dar mayor certeza jurídica al contribuyente que realiza operaciones internacionales (articulo 34-A).

Se aprobó permitir que en las revisiones de gabinete, el contribuyente pueda corregir su situación fiscal, al igual que ahora ocurre en el caso de visitas domiciliarias (artículo 48, fraciones VI y VIII).

En cuanto a las declaratorias de contador público que acompañan las solicitudes de devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se propone que tales declaratorias cumplan con los requisitos y normas de auditoría que regulan la capacidad e independencia del contador público, estableciéndole sanciones en caso de incumplimiento, similares a las que se aplican cuando se dictaminan estados financieros, lo que habrá de dar más seguridad a la autoridad de la veracidad de la información presentada (artículo 52 fracción II).

Se propone una importante medida, que aprobó esta dictaminadora, para simplificar los procedimientos que se siguen para el cálculo del esquema de pago en parcialidades, proponiendo la utilización de unidades de inversión. Asimismo, se apoyó la propuesta de reducir la tasa de recargos aplicable al adeudo, después de que el contribuyente haya cumplido puntualmente con las primeras 12 parcialidades, así como que se le otorgue una bonificación sobre el saldo inicial actualizado del adeudo una vez que haya cubierto con oportunidad la totalidad de las parcialidades convenidas (artículo 66 fracción I).

Se limitan algunas facilidades establecidas en los casos de contribuciones omitidas observadas en el dictamen elaborado por contador público autorizado, en contribuyentes que dictaminan sus estados financieros, por lo que se propuso la reducción del plazo de tres meses a 15 días hábiles para el pago sin multa de dichas contribuciones y se eliminó la reducción del 25% en la multa determinada por la autoridad hscal, como consecuencia de la omisión del pago de las contribuciones por parte del contribuyente (artículos 73 fracción III y 77 fracción II, inciso a).

Con relación a las modificaciones que se proponen al artículo 76 del Código Fiscal de la Federación, la dictaminadora consideró que deben precisarse las referencias que se hacen a la Ley del Impuesto sobre la Renta en dicho precepto, a hn de evitar dudas respecto del incumplimiento de las obligaciones por parte de los contribuyentes que realizan operaciones con partes relacionadas, por lo que se aprobó la siguiente adecuación:

"Artículo 76. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 64-A y 74 antepenúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incump!a con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 58 fracción XIV y 112 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta."

Se aprobó, asimismo, aumentar algunas multas en relación a la gravedad de la infracción en cuanto a los aspectos relativos a la contabilidad, omisiones de pagos, declaraciones y errores de cálculo, entre otros, así como establecer infracciones y sanciones por el incumplimiento de algunas obligaciones fiscales que actualmente no la tienen, como en el caso de los fabricantes de bebidas alcohólicas, cervezas y tabacos labrados o las relacionadas con la obligación de garantizar el interés hscal (artículos 78;79 fracción V; 80; 82 fracciones I, incisos a, b y d, II, III, IV, VI, VII, IX a XIX; 84-B, fracción III; 86 fracción I; 86-A; 86-B; 88; 90 y los nuevos 76; 81, fracciones VIII al XIX; 83; 84 fracciones VI, VIII, IX y XII; 86-C; 86-D; 86-E y 86-F).

No obstante lo anterior, se consideró que los montos sugeridos de las multas en los artículos 82, fracciones I, incisos, a, b y d II, inciso a, III, XI, XII, XIII y XVI; 84 fracción IX; 86 fracción I; 86-B fracción II y 86-F del Código Fiscal de la Federación, pudieran no guardar congruencia con la conducta que pretenden inhibir, por lo cual se estimó pertinente por parte de esta comisión modificar las cantidades propuestas para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 82. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . .

a) De 400 a 5 mil pesos, tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

b) De 400 a 10 mil pesos, por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . .

d) De 400 a 1 mil 500 pesos, en los demás documentos.

II. Respecto de la señalada en la fracción II:

a) De 300 a 1 mil pesos, por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.

III. De 400 a 10 mil pesos, tratándose de la señalada en la fracción III, por cada requerimiento.

. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . .

XI. De 45 mil a 60 mil pesos, para la establecida en la fracción Xl, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado.

XII. De 13 mil a 20 mil pesos, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

XIII. De 3 mil a 10 mil pesos, para la establecida en la fracción XIII. . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . .

XVI. Para la señalada en la fracción XVI:

a) De 5 mil a 8 mil pesos, por no proporcionar la información a que se refiere el penúltimo párrafo del artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

b) De 3 mil a 4 mil 500 pesos, por no proporcionar la información a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . ."

"Artículo 84. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .

IX. De 4 mil a 40 mil pesos y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.

. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . ."

"Artículo 86. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . .

I. De 5 mil a 15 mil pesos, a la comprendida en la fracción I.

. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . ."

"Artículo 86-B. . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .

II. De 200 a 500 pesos, a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente."

"Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-E de este código, se les impondrá una multa de 15 mil a 35 mil pesos. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a 15 días. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código."

En este mismo sentido y tomando en consideración que el Código Fiscal de la Federación establece un mecanismo automático para la actualización semestral de las multas, en los meses de enero y julio de cada año, se consideró oportuno establecer expresamente, que las sanciones contenidas en la iniciativa que se dictamina, asi como los montos establecidos en el artículo 108, del citado ordenamiento, no se actualizarán en el mes de enero de 1997, por lo que se hace necesario adicionar una fracción VIII al artículo segundo, relativa a las disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero que antecede, se estará a lo siguiente:

I a VII.. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .

VIII. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 70 segundo párrafo y 92 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, las cantidades que se contienen en los artículos 80; 82 fracciones I, incisos a, b y d, II, III, IV, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 84 fracciones Vl, Vlll, IX y Xll; 84-B, fracción lll; 86 fracción l; 86-B; 86-D; 86-F; 88; 90 y 108 del citado ordenamiento, se entienden actualizadas al mes de enero de 1997, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en términos de los citados artículos 70 y 92, del Código Fiscal de la Federación."

Se concretó la posibilidad, que ya otorgaba el Código Fiscal de la Federación, de formular querella en los procedimientos penales por delitos fiscales, independientemente del estado en que se encuentre el procedimiento administrativo que, en su caso, se tenga iniciado (artículo 92 fracción I).

Como resultado de las modificaciones que se proponen al artículo 19 fracción IV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para precisar que la colocación de marbetes y precintos a los recipientes que contienen bebidas alcohólicas de importación puede efectuarse también en los almacenes generales de depósito, además de en la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, esta comisión adecuó el texto del artículo 105 fracción IX del Código Fiscal de la Federación, que asimila al delito de contrabando el retiro de la aduana de envases o recipientes que contengan las citadas bebidas sin tener adheridos los marbetes o en su caso, los precintos, a que obligan las disposiciones fiscales, en el sentido siguiente:

"Artículo 105, . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Retire de la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

En materia de delitos fiscales, se realizan importantes modificaciones con el propósito de precisar los conceptos por los cuales los contribuyentes pueden incurrir en el delito de defraudación fiscal, omisión de declaraciones o alteración de la contabilidad.

Al respecto, la disposición actual establece que el delito de defraudación fiscal se sancionará con prisión de tres meses a seis años si el monto de lo defraudado no excede de 100 mil pesos; cuando exceda, la ¡pena será de tres a nueve anos de prisión.

Conscientes de la necesidad de establecer un sistema de sanciones más justo y progresivo y tomando en cuenta los resultados de diversas consultas que celebraron los miembros de esta comisión con las autoridades y diferentes sectores de la sociedad, pudo establecerse un sistema más conveniente e inferior al originalmente considerado por las autoridades que incrementaban las penas hasta en 12 años, cuyas características principales son las siguientes:

i) Se atenúa la pena, en vez de hasta seis años cuando no exceda de 100 mil pesos, con prisión de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no exceda de 500 mil pesos:

ii) Se establece una pena intermedia, con prisión de dos a cinco años, cuando el monto de lo defraudado exceda de 500 mil, pero no de 750 mil pesos:

iii) Finalmente, se establece pena de prisión de tres a nueve años cuando el monto de lo defraudado sea mayor a 750 mil pesos.

Este sistema tiene la ventaja de atenuar las penas para los delitos menores y establecer un sistema más conveniente de penalidades, sin aumentar las penas máximas que ya contempla el Código Fiscal de la Federación para este delito.

Se penallza también a quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago provisional de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

Adicionaimente se establece el delito de defraudación fiscal calificado, cuando se origine por usar documentos falsos, no expedir comprobantes cuando se esté obligado a hacerlo, manifestar datos falsos para obtener devoluciones de contribuciones, así como asentar datos falsos en los sistemas o registro contables que esté obligado a llevar. En estos casos, la pena se aumentará con una mitad (artículo 108).

La propuesta de modificación al texto del articulo 108 establecerá un mejor y más justo esquema de penalidades al delito de defraudación fiscal, al escalonar las sanciones carcelarias en razón del monto de lo defraudado y estableciendo rangos más específicos para imponer las penas considerando las condiciones objetivas y subjetivas del inculpado.

Sin embargo, esta comisión, consideró conveniente hacer algunas precisiones a la redacción del segundo y penúltimo párrafos del artículo señalado, a fin de puntualizar que la omisión del pago de una contribución comprende, los pagos del ejercicio de que se trate o los que se realicen o deban realizarse con carácter provisional o definitivo. En virtud de lo anterior, se propuso la siguiente redacción:

"Artículo 108. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El delito de defraudación fiscal será calificado cuando ésta se origine por:

a) Usar documentos falsos.

b) Omitir, expedir reiteradamente comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos.

c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

d) Asentar datos falsos en los sistemas o en los registros contables que se esté obligado a llevar conforme a las disposiciones fiscales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad fiscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notificada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Se crea un nuevo delito aplicable a los servidores públicos que amenacen de cualquier forma a los contribuyentes con formular denuncias, querellas o declaratorias al Ministerio Público, para que se ejerza acción penal por la posible comisión de delitos fiscales (artículo 114-A).

Esta dictaminadora aprobó modificaciones que habrán de contribuir al mejor cumplimiento de las obligaciones fiscales, a la mayor equidad y a una más progresiva aplicación de las penas:

Los tratados para evitar la doble tributación establecen un procedimiento amistoso para la solución de controversias, independiente de los medios de defensa previstos en la legislación interna. En atención a que el Código Fiscal de la Federación no recoge esta posibilidad, la iniciativa propone regular en ley el procedimiento amistoso de resolución de controversias previsto en dichos tratados, precisando que cuando se acuda a este procedimiento, no se pierde la posibilidad de acudir a los demás medios de defensa a que tiene derecho el contribuyente. Esta dictaminadora apoya la medida que establece una más adecuada situación procesal en favor de los contribuyentes (artículos 121 tercer párrafo; 124, fracción VIII; 125 último párrafo; 144 segundo párrafo; 202 fracción XV; 207 cuarto párrafo y 238 último párrafo).

Se propone eliminar el recurso de apelación, que había ocasionado una centralización de la segunda instancia del juicio de nulidad, ya que su resolución corresponde en exclusiva a la sala superior del Tribunal Fiscal de la Federación, que tiene su sede en la Ciudad de México (se deroga la Sección Segunda del Capítulo X del Título Sexto, denominada "De la apelación", que comprende los artículos 245, 246, 247 y 249 segundo párrafo).

Esta medida habrá de contribuir a unificar los recursos procesales que las autoridades demandadas tienen a su alcance para impugnar las sentencias definitivas que dicten las salas regionales del Tribunal Fiscal de la Federación. Asimismo, favorecerá la regionalización de la justicia fiscal, con respeto al principio de igualdad procesal y el de justicia pronta y expédita (artículos 239-A y 248).

Igualmente, consideró pertinente efectuar algunas correcciones en las propuestas de modificaciones a los artículos 239-A fracción II, inciso c del Código Fiscal de la Federación, así como a la fracción VI de las disposiciones transitorias del citado ordenamiento, con objeto de hacer más clara la disposición que se modifica evitando que pueda dar lugar a interpretaciones erróneas, por lo que se aprobaron los siguientes textos:

"Artículo 239-A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Los acuerdos de la Presidencia que admitan la petición o que de oficio decidan atraer el juicio, serán notificados personalmente a las partes por el magistrado instructor. Al efectuar la notificación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte la sala superior les serán notificadas en el domicilio que obre en autos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"Artículo segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero que antecede, se estará a lo siguiente:

I a V . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Procederá el recurso de revisión ante el tribunal colegiado de circuito competente por territorio, en los juicios que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren pendientes de resolución, por haber ejercido su facultad de atracción la sala superior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Esta dictaminadora consideró necesario proponer la adecuación en la redacción del párrafo primero del artículo 248, a fin de evitar posibles contradicciones con lo que dispone el propio precepto en su párrafo final, suprimiendo la palabra "primera instancia", toda vez que tratándose de las resoluciones dictadas en los juicios que versen sobre sentencias emitidas por las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso de revisión contra dicha resolución debe ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y no por la entidad federativa encargada de la defensa jurídica en la primera instancia. Por lo que se propone el siguiente texto:

"Artículo 248. Las resoluciones de las salas regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica, interponiendo el recurso de revisión ante el tribunal colegiado de circuito competente en la sede de la sala regional respectiva, mediante escrito que presente ante ésta dentro de los 15 días siguientes al día en que surta efectos su notificación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Esta dictaminadora otorgó su conformidad a las medidas propuestas que contribuyen a dar más claridad a las disposiciones fiscales y a asegurar su mejor cumplimiento.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

En relación con el artículo 2o. que contiene los supuestos en los que se determina un establecimiento permanente, se observa que como consecuencia de la serie de modificaciones que se hacen a dicho precepto y de las medidas que se proponen respecto al régimen aplicable a las partes relacionadas, el párrafo quinto vigente del precepto citado ya no es congruente por lo que debe ser derogado.

Asimismo, con respecto a las inversiones efectuadas en las jurisdicciones consideradas de baja imposición fiscal, esta comisión estima necesario, por un lado, aclarar en qué casos se considerará que el contribuyente es titular de una cuenta y por otro precisar cuando no se considera que se realizaron inversiones en dichas jurisdicciones ni se efectuaron inversiones indirectas en las mismas. De ahí que la dictaminadora haya determinado modificar los párrafos tercero y cuarto del artículo So. para quedar como sigue:

"Artículo 5o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que se haga referencia a inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal se entenderán incluidas, entre otras, las que se realicen en dichas jurisdicciones, a través de sucursales que tenga el contribuyente o de personas morales, ya sea que éstas formen o no parte del sistema financiero; las que se realicen a través de cualquier forma de participación en fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión y cualquier otra figura jurídica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero; así como las que se realicen a través de interpósita persona.

Para estos efectos, se presumirá salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al contribuyente, siempre que dichas transferencias consten en la documentación que corresponda a las citadas cuentas del contribuyente en otras instituciones financieras residentes en el país o en el extranjero. Se considerará que el contribuyente es titular de la cuenta, entre otros casos, cuando las personas mencionadas en la fracción ll del artículo 140 de esta ley o su apoderado, aparezcan como titulares o cotitulares de la misma o como beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.

Para efectos fiscales, no se considerarán inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal las que se realicen a través de personas morales cuyas acciones se encuentren colocadas entre el gran público inversionista en mercados reconocidos ni las que se realicen de manera indirecta a través de sociedades, entidades o fideicomisos, si el contribuyente tiene una participación en la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate, que no le permite influir en la administración o control, de manera tal que desconozca la realización de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente si tiene influencia en la administración y control que le permiten conocer la realización de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal."

A fin de resolver los casos cada vez más frecuentes de doble tributación, se consideró conveniente apoyar diversas medidas vinculadas con el acreditamiento del impuesto sobre la renta, pagado por contribuyentes mexicanos en el extranjero.

En tal sentido, esta dictaminadora estimó conveniente modificar el artículo 6O., en su párrafo tercero, con objeto de que se precise cómo se efectúa el acreditamiento del impuesto que haga una sociedad residente en el extranjero que se encuentre en un segundo nivel corporativo.

Con respecto al párrafo quinto del citado precepto resultó igualmente necesario adecuarlo para que haga mención al párrafo tercero del mismo artículo y, en el párrafo séptimo, se suprime la mención de sociedades controladoras, en virtud de que a éstas no les es aplicable lo dispuesto en el mismo, finalmente se modificó el último párrafo del citado precepto con objeto de que su redacción sea mas clara. Por todo lo anterior, los párrafos citados deben quedar como sigue:

"Articulo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Adicionalmente a !o previsto en el párrafo anterior, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero si esta última, a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México.

Para que proceda dicho acreditamiento, la participación directa del residente en México en el capital social de la sociedad que le distribuye dividendos, deberá ser de cuando menos un 10% y la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Sólo procederá el acreditamiento previsto en este párrafo en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del impuesto sobre la renta acreditable que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinará en los términos del reglamento de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el párrafo primero de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en e extranjero se considerarán al 100%; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, no deberán ser consideradas y las deducciones que sean atribuible parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingreso de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren los párrafos segundo y tercero de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando una sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con las disposiciones de este artículo. La sociedad controlada acreditará contra el impuesto que conforme a esta ley le corresponde pagar, el monto máximo del impuesto acreditable antes señalado, en la parte proporcional que de la participación promedio por día, en el ejercicio de que se trate corresponda al interés minoritario en el capital social de la controlada.

La sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta ley le corresponde pagar, en la parte proporcional que de la participación promedio por día en el ejercicio de que se trate tenga en el capital social de la controlada. Tratándose del acreditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes deberán contar con documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención."

Se propuso permitir la deducción de donativos otorgados a las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la conservación de áreas naturales protegidas, medida que apoyó esta dictaminadora por atender un planteamiento reiterado de diversos sectores de la sociedad, que recogieron y apoyaron las comisiones de Ecología y de Participación Ciudadana (artículos 24 fracción I inciso c); 70 fracción XVIII y 140 fracción IV inciso c).

Esta dictaminadora está conforme en no permitir la deducción de intereses cuando los mismos excedan a los de mercado y considerar como dividendo la parte no deducida (artículos 24 fracción XV; 66 fracción II y 136 fracción XIII).

En relación con las adquisiciones de mercancías de procedencia extranjera que efectúen los contribuyentes del impuesto sobre la renta, la que dictamina estimó que era necesario realizar algunas precisiones en los preceptos que establecen los requisitos para que las mismas puedan ser deducibles. Por lo anterior, aprobó se aclarara que cuando se trate de mercancías importadas temporalmente, sólo podrán deducirse para los efectos del gravamen citado cuando se retornen al extranjero.

Se hace necesario precisar también que las mercancías importadas al amparo del régimen de depósito fiscal sólo se pueden deducir hasta que las mismas se enajenen, retornen al exterior o sean retiradas para importarse en definitiva. Estas adecuaciones implican realizar modificaciones en las fracciones XVI del artículo 24 y XV del artículo 136, en los siguientes términos:

"Artículo 24 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Que en el caso de adquisición de bienes de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal.

También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"Artículo 136 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. Que en el caso de adquisición de bienes de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal.

También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Al considerar las modificaciones realizadas a la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, en el sentido de incluir para efectos del cálculo de dicho impuesto una nueva categoría "D", relativa a vehículos considerados de lujo, esta comisión estimó necesario efectuar las adecuaciones correspondientes a las disposiciones de la ley que regulan las deducciones y establecen limitaciones a las inversiones que se realicen en automóviles, a fin de que exista congruencia entre los mencionados ordenamientos, por lo que se reformó el último párrafo de la fracción XIV del artículo 25; el párrafo tercero de la fracción II del artículo 46 y el primer párrafo de la fracción III del artículo 137, para quedar como sigue:

"Articulo 25 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por automóviles utilitarios y en la proporción a que se refiere la fracción II de este artículo, siempre que en este caso se cumpla con los requisitos para la deducción que establece la fracción II del artículo 46 y sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. En ningún caso serán deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías B, C y D, a que se refiere el artículo 5O. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, salvo en el caso de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"Artículo 46 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En ningún caso serán deducibles las inversiones en automóviles comprendidos dentro de las categorías B, C y D a que se refiere el artículo 5O. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"Artículo 137 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles sólo serán deducibles tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos provenientes del Capítulo II y VI de este título, que sean estrictamente indispensables para su actividad y cuando dichos vehículos sean automóviles utilitarios que cumplan con los requisitos para la deducción que establece la fracción II del artículo 46. En ningún caso serán deducibles las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías B, C y D a que se refiere el artículo 5O. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

De igual forma, esta comisión aprobó la propuesta de otorgar flexibilidad para que las empresas puedan deducir las aportaciones hechas a fondos destinados a la investigación y desarrollo tecnológico, ya que el apoyo es de particular importancia para que las empresas puedan elevar sus condiciones de competencia ante la apertura de la economía. Sin embargo, esta dictaminadora observó que se requiere precisar que en los casos en que los contribuyentes no inviertan las aportaciones que efectúen a dichos fondos dentro del plazo de dos años, por los recursos no invertidos deberán pagar el impuesto que corresponda, así como la actualización y los recargos que procedan. En tal virtud, la fracción V del artículo 27 debe quedar como sigue:

"Artículo 27 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Deberán invertir las aportaciones y sus rendimientos a que se refiere este artículo, en la investigación y desarrollo de tecnología y en los programas de capacitación, en un plazo que no excederá de dos años, contado a partir de la fecha en que se realice la aportación de que se trate. En caso de que las inversiones respectivas no se realicen dentro del plazo señalado en esta fracción, el contribuyente estará obligado a presentar declaraciones complementarias correspondientes a los ejercicios en los que hubiera efectuado las deducciones de las aportaciones de que se trate, sin incluir dichas deducciones o a los ejercicios en los que se hubieran generado los rendimientos señalados, acumulando dichos rendimientos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Dentro del régimen fiscal que permite aplicar las deducciones por gastos futuros en desarrollos inmobiliarios, fraccionamiento de lotes, prestadoras de servicio de tiempo compartido o las que celebren contratos de obra mueble o inmueble, se consideró conveniente señalar los conceptos que se pueden incluir en las estimaciones que permite este régimen y se reduce el margen de error de dichas estimaciones de 10 a 5%, lo cual será de especial utilidad en el desarrollo de estas actividades.

Sin embargo, esta dictaminadora determinó que el artículo 31 requiere de algunas precisiones en los párrafos primero, tercero a séptimo, así como en el párrafo final que contiene el régimen fiscal optativo para los contribuyentes que se dedican a desarrollos inmobiliarios, fraccionar lotes u otros contratos, por lo que se proponen los siguientes cambios:

"Artículo 31. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 18, 22, 41 y 51 de esta ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio mencionadas.

Las erogaciones estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que correspondan.

En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo primero de este artículo, sin considerar los señalados en el párrafo segundo del mismo, durante el periodo transcurrido desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo periodo en los términos de este artículo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio.

Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en que se dedujeron o se efectuaron, según sea el caso y hasta. el último mes de la primera mitad dei ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumulará a los ingresos del contribuyente en el ejercicio en que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a 13 prestación del servicio de que se trate.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido; se considerará que se terminan de acumular los ingresos relativos a la prestación del servicio, cuando se hubiera pagado el 90% de la contraprestación que corresponda al uso, goce u otros derechos relacionados con el inmueble de que se trate o bien cuando únicamente se perciban cuotas de mantenimiento o conceptos similares respecto de dicho inmueble.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante la autoridad fiscal, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este artículo, por cada una de las obras 3 por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una vez ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes además, deberán presentar la información que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público."

A fin de impulsar la inversión y la productividad, así como estimular la modernización tecnológica mediante la incorporación de maquinaria y equipo que faciliten los procesos de fabricación en cadena, esta dictaminadora consideró conveniente establecer un factor de deducción de 50% para aquellas inversiones en maquinaria y equipo destinados a la rnanufactura, ensamble, transformación y pruebas de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación y, para el caso de que se opte por efectuar la deducción inmediata de dichas inversiones, un factor de 95.7°/0. En virtud de lo anterior, se hace necesario adicionar una fracción IX al artículo 44, pasando la actual fracción IX a ser X, un inciso g a la fracción I del artículo 51 y un segundo renglón a la tabla contenida en el artículo 51-A para quedar como sigue:

"Artículo 44 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. El 50% para maquinaria y equipo destinados a la manufactura, ensamble, transformación o pruebas, de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación, consistentes en una máquina o en un grupo de máquinas, tales como:

Equipos de robótica de alta precisión, sistemas de reconocimiento de imagen, equipos de rayos láser y de radio frecuencia, devastado por ataque químico, máquinas de fotograbados, sistemas automáticos de maquinado de alta precisión, medidores de resonancia, equipos de soldadura por medio de ultrasonido, equipos de pruebas electromagnéticas para cuartos libres de contaminación, sistemas automáticos de lavado por ultrasonido y/o rocío, equipos de medición de alta precisión para longitud, volumen, masa, composición química, energía y parámetros eléctricos, microscopios de alta definición, sistemas de control y adquisición de datos por medio de equipo de cómputo, cámaras y video cámaras de alta resolución, plantas para generación de gases especiales, máquinas depositadoras de elementos químicos, equipos industriales de rayos X de alta tecnología, equipo de alta tecnología para tratamiento de agua, aplicadoras de soldadura en pasta, equipos automáticos de soldado, insertadoras automáticas de componentes electrónicos, hornos de reflujo curado y/o secado, equipos de prueba eléctrica funcional en circuito, estaciones de trabajo para ensamble y/o retrabajo de artículos de alta precisión, aplicadoras de adhesivos de alta precisión, cámaras de prueba y separadora de gases ambientales y sistemas electromecánicos de alta tecnología para transporte de materiales.

X. El 10% para los siguientes bienes:

a) Para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.

b) Equipo destinado a la conversión a consumo de gas natural.

c) Equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas."

"Artículo 51 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

g) El 95.7% para maquinaria y equipo destinados a la manufactura, ensamble, transformación o pruebas, de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación, consistentes en una máquina o en un grupo de máquinas, tales como: equipos de robótica de alta precisión, sistemas de reconocimiento de imagen, equipos de rayos láser y de radio frecuencia, devastado por ataque químico, máquinas de fotograbados, sistemas automáticos de maquinado de alta precisión, medidores de resonancia, equipos de soldadura por medio de ultrasonido, equipos de pruebas electromagnéticas para cuartos libres de contaminación, sistemas automáticos de lavado por ultrasonido y/o rocío, equipos de medición de alta precisión para longitud, volumen, masa, composición química, energía y parámetros eléctricos, microscopios de alta definición, sistemas de control y adquisición de datos por medio de equipo de computo, cámaras y videocámaras de alta resolución, plantas para generación de gases especiales, máquinas depositadoras de elementos químicos, equipos industriales de rayos X de alta tecnología, equipo de alta tecnología para tratamiento de agua, aplicadoras de soldadura en pasta, equipos automáticos de soldado, insertadoras automáticas de componentes electrónicos, hornos de reflujo curado y/o secado, equipos de prueba eléctrica funcional en circulo, estaciones de trabajo para ensamble y/o retrabajo de artículos de alta precisión, aplicadoras de adhesivos de alta precisión, cámaras de prueba y separadora de gases ambientales y sistemas electromecánicos de alta tecnología para transporte de materiales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

"Artículo 51-A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TABLA

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95.70 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de sociedades de inversión de capitales, cuyo propósito es promover empresas de alto riesgo, se apoyo la precisión de que sólo podrán gozar del diferimiento del impuesto sobre la renta cuando sus activos financieros distintos de acciones no excedan de determinado porcentaje del valor de sus activos.

Sin embargo, la que dictamina observó que es necesario modificar el texto del primer párrafo del artículo 52-A, para establecer el promedio que las sociedades de inversión de capitales deben invertir de acuerdo con el ejercicio de que se trate. En tal virtud, se propone que durante el segundo y tercer ejercicios, mantengan invertido como mínimo el 60% y el 70%, respectivamente, en activos de empresas promovidas y a partir del cuarto ejercicio, la inversión mínima sea del 80%.

Asimismo, es conveniente establecer la forma en que se determinará el promedio invertido a que se refiere el citado precepto, con la finalidad de aclarar el procedimiento para determinar el referido promedio invertido, como se menciona a continuación:

"Artículo 52-A. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, hasta el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y de la ganancia inflacionaria acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos hasta el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Las sociedades que ejerzan las opciones mencionadas, deducirán la pérdida inflacionaria, los intereses, así como las pérdidas por enajenación de acciones en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados.

El promedio invertido a que se refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus activos, en el mismo día.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Se propusieron modificaciones que aclaran la aplicación en el caso del régimen de consolidación fiscal, respecto a la aplicación de pérdidas fiscales y ajustes en relación a los cambios en la participación accionaria (artículos 57-E; 57G; 57-J; 57-M y se adiciona el 57-B, con dos últimos párrafos a la fracción IV).

En materia de precios de transferencia, se acordó obligar a los contribuyentes a que conserven los documentos que acrediten que las operaciones que se efectúen utilizan precios que hubieran empleado partes independientes en operaciones comparables, así como los métodos tradicionales y alternativos aceptados por la organización para la cooperación y el desarrollo económico (artículos 58 fracción XIV; 64-A; 65; 67-C, los dos últimos párrafos, 74 y 112 fracción Xll).

En virtud de que esta comisión consideró que es demasiado amplio el plazo de hasta 60 días que actualmente se otorga para la inconformidad y el desahogo de pruebas, en los casos en los que existen discrepancias entre los gastos efectuados por un contribuyente y los ingresos declarados, se modificó la fracción ll del artículo 75, a fin de que dichos plazos se reduzcan y con esto acelerar el procedimiento correspondiente, por lo que su redacción queda de la siguiente forma:

"Artículo 75 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. El contribuyente en un plazo de 15 días, informará por escrito a la autoridad fiscal las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará con su escrito o rendirá a más tardar dentro de los 20 días siguientes. En ningún caso los plazos para presentar el escrito y las pruebas señaladas excederán en su conjunto de 35 días.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Si bien se considera conveniente la propuesta que contiene la iniciativa en el sentido de permitir a los contribuyentes, personas morales, actualizar las pérdidas fiscales hasta diciembre del ejercicio inmediato anterior al que se aplican, esta comisión consideró por equidad extender esta facilidad también a las personas físicas que realizan actividades empresariales, por lo que se propone incorporar el mismo tratamiento en el párrafo segundo de la fracción I del artículo 110 de la ley de la materia, en los siguientes términos:

"Artículo 110 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de esta fracción, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Tomando en cuenta las características de la actividad artesanal de nuestro país, la Comisión de Artesanías de la Cámara de Diputados sugirió una serie de propuestas que van encaminadas a fomentar dicha actividad. En tal sentido, esta comisión consideró conveniente el que los contribuyentes puedan enajenar sus productos no sólo al público en general, sino también a contribuyentes que se dediquen a comercializar sus productos; que en la elaboración de los bienes se pueda utilizar herramienta primaria; que los bienes, además de tener un valor estético, histórico o cultural, tengan también un valor utilitario y que puedan realizar su actividad conjuntamente con otros artesanos, siempre que su número no exceda de cinco. Para lograr este propósito, la dictaminadora acordó modificar los dos últimos párrafos del articulo 119-C, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 119-C . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo previsto en este artículo también será aplicable a los artesanos, por sus ingresos obtenidos por la enajenación, de bienes que elaboren ellos mismos, al público en general o a contribuyentes que se dediquen a comercializar productos artesanales, siempre que éstos sean elaborados manualmente o con herramientas primarias y con materiales no industrializados y tengan valor estético, utilitario, histórico o cultural, siempre que se cumpla con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a los contribuyentes que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos superiores a $815 mil hayan tenido o utilizado en dicho ejercicio activos que excedieron del equivalente a 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente eleva do al año, desarrollen su actividad bajo la dependencia económica o dirección de otra persona, tengan trabajadores a su servicio, así como cuando se trate de productos alimenticios. Para estos efectos, no se considera que el contribuyente tiene trabajadores a su servicio cuando desarrolle su actividad conjuntamente con otros artesanos que sean de los previstos en este artículo, siempre que no excedan de cinco." Con el propósito de subsanar problemas de competencia que se han venido presentando entre entidades federativas y permitir una fuente de ingresos tributarios adicional, se estableció que se aplicará una tasa del 21% de impuesto por ingresos derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos, en aquellas entidades que no ejerzan la potestad de aplicar una tasa de 6%. (artículos 130 y 158).

Esta comisión observó que en la iniciativa presentada se proponía derogar el quinto párrafo del artículo 144, situación que se consideró inadecuada, ya que debe prevalecer dicho párrafo para señalar que el pago del impuesto tiene el carácter de definitivo, eliminando la referencia al artículo 161 de la propia ley.

"Artículo 144 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto que corresponda pagar en los términos de este título se considerará como definitivo y se enterará mediante declaración que se presentará en las oficinas autorizadas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si bien se aprobaron medidas con las cuales coincide esta dictaminadora, para facilitar la mejor administración y aplicación de las normas fiscales en materia de honorarios, a los ingresos obtenidos por los residentes en el extranjero de fuente de riqueza ubicada en el territorio nacional, resultó necesario modificar el penúltimo párrafo del artículo 147 de la Ley del Impuesto sobre la Renta que contiene la iniciativa, la cual proponía una tasa del 15% para la retención que debe hacerse en el caso de ingresos por prestación de servicios. Al respecto, esta comisión estimó que dado que se trata de una retención que se efectúa a residentes en el extranjero, la misma debe incrementarse al 21%, con objeto de que el gravamen sea similar al que ya establece la ley para otro tipo de ingresos de los residentes en el extranjero. Para tales efectos se aprobó el siguiente texto.

"Artículo 147 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto será del 21% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los pagos si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente o base fija en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . .

Tratándose de ingresos que se obtengan en el territorio nacional por la prestación de servicios turísticos de tiempo compartido, esta dictaminadora está de acuerdo en que se realicen ajustes a su régimen, con el propósito de gravar una fuente de riqueza que se genera en México.

No obstante ello, esta dictaminadora consideró que sólo se pueden gravar !os ingresos de los residentes en el extranjero cuando deriven de contratos del servicio turístico de tiempo compartido, cuando la fuente de riqueza se encuentre en territorio nacional mas no cuando quien paga la contraprestación derivada del mismo, lo haga por un inmueble ubicado en el extranjero, por lo que se hizo necesario retirar el supuesto citado del párrafo primero del articulo 148-A.

"Artículo 148-A. Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados uno o varios de los inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Tratándose de la propuesta que presenta la iniciativa en reiacion a los ingresos derivados del transporte internacional, que se contempla en un nuevo artículo 1 49-A, esta dictaminadora determinó dejarlo sin efecto en atención a que pudiera tener resultados adversos en el desarrollo de esta actividad.

De igual forma, en el caso de enajenación de bienes se observó que en el noveno párrafo del artículo 151, se propone una tasa del 20%; sin embargo, la misma debe incrementarse al 30%, con objeto de que se graven los citados ingresos a la misma tasa que se aplica a la enajenación de acciones y de esta forma tener un tratamiento neutral para la transmisión de bienes.

"Artículo 151 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia citada. El impuesto será del 30% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales, con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable independientemente de la residencia del enajenante.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

De acuerdo a las negociaciones internacionales que México ha concertado en materia fiscal, la que dictamina, además de considerar procedentes las modificaciones para gravar los intereses pagados al extranjero por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente en el país, apoyó la propuesta de establecer en ley la tasa de retención del 10% aplicable a los intereses pagados por aseguradoras nacionales a instituciones de seguros, residentes en países con los que se tiene en vigor un tratado para evitar la doble tributación y de 21% cuando se pague a residentes en otros países (artículo 154 fracción II inciso b.

Respecto a las operaciones internacionales, congruentes con las nuevas prácticas y los tratados para evitar la doble tributación que ha suscrito el país, se propusieron diversas adecuaciones al régimen fiscal para desalentar el uso de jurisdicciones de baja imposición fiscal, llamados "paraísos fiscales". Las principales medidas son las siguientes:

Incorporar en la ley la lista de jurisdicciones que se consideran de baja irnposición fiscal (artículo cuarto transitorio fracciones VII y VIII).

Establecer la obligación para personas físicas y morales de reportar toda inversión en estas jurisdicciones, tipificando como delito, con una penalidad de tres meses a tres años de prisión, el incumplimiento de esta obligación (artículos 58 fracciones XIII y 74 último párrafo).

Hacer no deducibles los pagos hechos a estas jurisdicciones, salvo que se compruebe que se hicieron a precios de mercado (artículos 25 fracción XXIII y 137 fracción XVII).

Establecer la presunción de que todos los pagos entre empresas o establecimientos residentes en México y países de baja jurisdicción fiscal, son pagos entre partes relacionadas (artículo 64-A).

Considerar, a partir de ahora, que las comisiones y demás pagos por mediación a residentes en dichas jurisdicciones están sujetos a una tasa de retención del 30% (artículo 1 59-A).

Esta dictaminadora ha estimado procedente adecuar los mecanismos establecidos en la fracción Xl del artículo 17 y en el artículo 74 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con objeto de que se acumule la proporción del resultado fiscal, únicamente cuando se tenga la contabilidad a disposición de las autoridades fiscales, estableciendo en los demás casos que se acumulará la parte proporcional de los ingresos de la sociedad, entidad o fideicomiso, residente o ubicado en una jurisdicción de baja imposición fiscal.

Por otra parte, es necesario aclarar expresamente que se trata de ingresos del Capítulo X del Título Cuarto de la ley citada, para el caso de las personas físicas y que no se deben efectuar pagos provisionales por los mismos. Por lo anterior, el primer párrafo del artículo 15 la fracción XI del artículo 17, el artículo 7, en sus párrafos del noveno al decimosegundo, el artículo 132 y los párrafos primero y segundo del artículo 135, deben quedar como sigue:

"Artículo 15. Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, así como los señalados en El artículo 17 fracción XI de esta ley. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 17. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Los contribuyentes de este título considerarán ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate, la proporción de los ingresos acumulables del ejercicio de las sociedades, entidades o fideicomisos, ubicados o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en la proporción de su participación directa promedio por día en el ejercicio al que correspondan, en dicha sociedad, entidad o fideicomiso, si son accionistas, beneficiarios efectivos o tienen derecho a la distribución de utilidades de los mismos, aun en el caso de que no se hayan distribuido dividendos. Los ingresos acumulables se determinarán cada año de calendario de conformidad con las disposiciones de este título. Este ingreso no se considerará para efectos de los pagos provisionales.

Cuando los contribuyentes tengan la contabilidad de dicha sociedad, entidad o fideicomiso a disposición de las autoridades fiscales, podrán disminuir las deducciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a dicha sociedad, entidad o fideicomiso para determinar la utilidad fiscal y en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal, disminuyendo de las utilidades fiscales, las pérdidas fiscales en que haya incurrido dicha sociedad, entidad o fideicomiso en los cinco ejercicios anteriores: en este caso, los accionistas o beneficiarios efectivos también podrán no acumular los dividendos o utilidades que efectivamente perciban de las sociedades, entidades o fideicomisos a que se refiere esta fracción, siempre que los mismos provengan de los ingresos acumulables o del resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso mencionado por los que se haya pagado el impuesto en los términos de esta fracción. La pérdida fiscal se determinará conforme al artículo 55 de esta ley Cuando la pérdida fiscal a que se refiere este párrafo no se disminuya en un ejercicio fiscal, pudiéndolo haber hecho en los términos de esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que se pudo haber efectuado.

Cuando la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal distribuya dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables del ejercicio o de su resultado fiscal por los que ya se haya pagado el impuesto en los términos de los párrafos anteriores, los contribuyentes de este título podrán acreditar este impuesto contra el impuesto que conforme a esta ley les corresponda pagar por acumular estos dividendos o utilidades y siempre que el impuesto no se haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables o del resultado fiscal a que se refieren los párrafos anteriores de esta fracción, efectivamente percibidos de las citadas sociedades, entidades o fideicomisos como si éstos fueran su único ingreso.

Cuando el contribuyente enajene acciones de una sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal o los mismos reduzcan su capital o se liquiden y el contribuyente acumule el ingreso que corresponde a dichas operaciones, podrá acreditar el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción contra el impuesto que conforme a esta ley le corresponda pagar en la proporción que corresponda a dichas acciones de las utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado fiscal y siempre que no lo haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado fiscal a que se refieren los párrafos anteriores, de haber sido percibidos por la sociedad residente en México."

"Artículo 74 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las personas físicas considerarán ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate, la proporción de los ingresos acumulables del ejercicio de las sociedades, entidades o fideicomisos, ubicados o residentes en jurisdicciones de bahía imposición fiscal, en la proporción de su participación directa promedio podría en el ejercicio al que correspondan, en dicha sociedad, entidad o fideicomiso, si son accionistas, beneficiarios efectivos o tienen derecho a la distribución de utilidades de las mismas, aun en el caso de que no se hayan distribuido dividendos. Los ingresos acumulables se determinarán cada año de calendario de conformidad con las disposiciones del Título Segundo de esta ley. Este ingreso no se considerará para efectos de los pagos provisionales.

Cuando los contribuyentes tengan la contabilidad de dicha sociedad, entidad o fideicomiso a disposición de las autoridades fiscales, podrán disminuir las deducciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a dicha sociedad, entidad o fideicomiso para determinar la utilidad fiscal y en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal, disminuyendo de las utilidades fiscales, las pérdidas fiscales en que haya incurrido dicha sociedad, entidad o fideicomiso en los cinco ejercicios anteriores; en este caso, los accionistas o beneficiarios efectivos también podrán no acumular los dividendos o utilidades que efectivamente perciban de las sociedades, entidades o fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, siempre que los mismos provengan de los ingresos acumulables o del resultado fiscal de la sociedad, entidad o hdeicomiso mencionado por los que se haya pagado el impuesto en los términos del párrafo anterior.

La pérdida fiscal se determinará conforme al artículo 55 de esta ley. Cuando la perdida fiscal a que se refiere este párrafo no se disminuya en un ejercicio hscal, pudiéndolo haber hecho en los términos de este párrafo, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que se pudo haber efectuado.

Cuando la sociedad, entidad o hdeicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal distribuya dividendoso utilidades provenientes de los ingresos acumulables del ejercicio o de su resultado hscal por los que ya se haya pagado el impuesto en los términos de los dos párrafos anteriores, los contribuyentes de este título podrán acreditar este impuesto contra el impuesto que conforme a esta ley les corresponda pagar por acumular estos dividendos o utilidades y siempre que el impuesto no se haya acreditado con anterioridad.

El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables o del resultado hscal a que se refieren los dos párrafos anteriores de este artículo, efectivamente percibidos de las citadas sociedades, entidades o fideicomisos como si éstos fueran su único ingreso.

Cuando el contribuyente enajene acciones de una sociedad, entidad o hdeicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición hscal o los mismos reduzcan su capital o se liquiden y el contribuyente acumule el ingreso de estas operaciones, podrá acreditar el impuesto que corresponda en los términos de los tres párrafos anteriores, contra el impuesto que conforme a esta ley esté obligado a pagar en la proporción que corresponda a dichas acciones de las utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado hscal y siempre que no lo haya acreditado con anterioridad.

El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado hscal a que se refieren los tres párrafos anteriores, de haber sido percibidos por la persona física residente en México.

Los contribuyentes de este título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contra prestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contra prestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 65 de esta ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.

Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes menores ni a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a las secciones II y III del Capítulo VI de este titulo.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.

Las personas físicas deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior en jurisdicciones de baja imposición hscal, o en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichas jurisdicciones, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro o, en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 132. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos, incrementen su patrimonio, salvo en el caso de los ingresos a que se refiere el párrafo noveno del artículo 74 de esta ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que la sociedad, entidad o hdeicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición hscal, los acumularía si estuviera sujeta al Título segundo de esta ley.

Artículo 135. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este capitulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 74 párrafos noveno y décimo y 134 de esta ley, cubrirán como pago provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 74 párrafos noveno y décimo y 134 de esta ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas.

El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 80 de esta ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán acreditarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Esta dictaminadora considera que las medidas propuestas, similares a las que aplican los países más avanzados, sin prohibir la utilización de jurisdicciones de baja imposición hscal, evitarán vías que ahora se utilizan para realizar acciones de evasión y elusion fiscales, sobre todo de contribuyentes más sofisticados, por lo que les otorgó su apoyo.

Por otro lado, se acordó gravar todas !as actividades vinculadas a la presentación de artistas y deportistas extranjeros, aunque no se trate propiamente de la presentación del espectáculo, a fin de eliminar esquemas de evasion, por lo que la que dictamina otorgo su apoyo.

Asimismo, esta comisión consideró necesario retirar la pare del texto del primer párrafo del articulo 159, que establece que se consideran espectáculos artísticos entre otros, las presentaciones musicales y las presentaciones en teatro, cine, radio y televisión, inclusive cuando su presentación no sea en vivo, por lo que únicamente debe conservarse el supuesto que establece la percepción de los ingresos por la presentación de espectáculos públicos o por el desarrollo de actividades artísticas y deportivas que se efectúen en territorio nacional, quedando el primer párrafo citado como sigue:

"Artículo 159. En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales que presenten espectáculos públicos o desarrollen actividades artísticas o deportivas, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el espectáculo público o la actividad artística o deportiva se lleve a cabo en el país.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Para eliminar la doble tributación que se presenta actualmente, se apoyó la modificación del régimen relativo a la adquisición de la residencia fiscal en el país para que quienes adquieran la residencia en un ejercicio determinado, únicamente acumulen los ingresos generados a partir del momento efectivo de la adquisición de residencia (artículo 161).

Por lo que se refiere al artículo 162 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta dictaminadora considera que es necesario modificar la redacción de la fracción III de dicho artículo con la finalidad de darle mayor claridad. Asimismo, debe suprimirse la fracción VI del citado precepto, en virtud de que el supuesto establecido en la misma ya se encuentra en otras disposiciones fiscales. Por lo anterior, la fracción III del artículo 162 debe quedar como sigue y la fracción VI debe suprimirse:

"Artículo 162 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los referidos en el artículo 89 de esta ley, salvo la ganancia inflacionaria.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Con el propósito de que los contribuyentes que durante los ejercicios anteriores al 1o. de enero de 1997, optaron por lo previsto en el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, mismo que se modifica en la iniciativa que se dictamina, puedan continuar tributando bajo dicho régimen respecto de las obras o la prestación de los servicios por los que hubieran ejercido la opción que se comenta, esta comisión consideró necesario incluir dicha aclaración adicionando un segundo párrafo a la fracción I del artículo 4o. de la iniciativa, permaneciendo el primer párrafo de la citada fracción en el sentido de que las obras que se inicien a partir del 1o. de enero de 1997 podrán ejercer la opción señalada en el citado artículo que entrará en vigor a partir de dicha fecha:

"Artículo cuarto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. La opción a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 1 O. de enero de 1997, únicamente se podrá ejercer por las obras o por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido que se inicien a partir de la citada fecha.

Los contribuyentes que hubieran optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, podrán continuar ejerciendo dicha opción hasta el ejercicio en que terminen de acumular los ingresos derivados de las obras o de la prestación de los servicios, por las que hubieran ejercido la opción citada" Por lo que respeta al artículo 4o. fracción Vll de la ley que se dictamina, esta comisión observó que debe suprimirse como jurisdicción de baja imposición fiscal "Anguila", ya que se encuentra repetida con el nombre de "Isla Anguila".

Por otra parte, debe incorporarse a Malta, Niue y Samoa Americana corno jurisdicciones de baja imposición fiscal para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por lo tanto, añadirse a los textos correspondientes. Asimismo es conveniente modificar la fracción VIII a fin de suprimir las referencias que la misma contiene a los distintos artículos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a fin de que su redacción sea más general. En tal virtud, el artículo 4o. citado debe quedar como sigue:

"Artículo cuarto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Malta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Niue. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Samoa americana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal para efectos del artículo III fracción V del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo por lo que respeta al artículo 151 de la misma:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Malta. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Niue. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Samoa americana. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Finalmente, cabe destacar que en los últimos años y en cumplimiento a lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, corresponde al honorable Congreso de la Unión fijar la tasa de interés que regirá en el año de que se trate y que se aplicará tratándose de los intereses por los que no se está obligado al pago del impuesto. En tal virtud, esta comisión consideró necesario adicionar una fracción X al artículo transitorio de la Ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, a fin de señalar que la tasa aplicable en el año de 1997, será del 10%.

"X. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año de 1997 la tasa de interés será de 10%."

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

La que dictamina aprobó la precisión en el articulo 1o., primer párrafo, de que están afectas al pago de este impuesto las personas, incluso los residentes en el extranjero, que otorgan el uso o goce temporal de bienes a contribuyentes de este impuesto, únicamente por aquellos bienes que sean utilizados en el desarrollo de actividades empresariales, sin embargo, observó que dentro de los artículos a que se hace referencia se señala al 156 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el cual debe omitirse por ser una referencia que no corresponde, proponiéndose lo siguiente:

"Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el país, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento.

Las personas distintas a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el Capítulo III del Titulo Cuarto y los artículos133, fracción XIII,148,148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Se aprobó la precisión de que las sociedades controladora y controlada por la parle del capital social que se encuentre bajo el control de aquélla, deberán pagar el impuesto al activo en todo momento. Sin embargo, con el fin de que exista equidad entre los contribuyentes que se encuentran en periodo preparativo, inicio de actividades, los dos siguientes a éste o el de liquidación, con las empresas que se incorporan a la consolidación, esta dictaminadora estima conveniente modificar el penúltimo párrafo del artículo 60. de la Ley del Impuesto al Activo, para aclarar que se podrá gozar de la exención establecido en dicho artículo, por los bienes nuevos o por aquellos que se utilicen por primera vez en México, cuando los adquieran las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación. Por lo anterior, el párrafo citado debe quedar como sigue:

"Articulo 6o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se pagará el impuesto por el periodo preparativo ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades. Ni tampoco tratándose de las sociedades que en los términos del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta tengan el carácter de controladoras ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera Yez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Por otro lado, se consideró necesario hacer en un nuevo artículo la precisión de que corresponde a la fiduciaria o al asociante efectuar por cuenta de los fideicomisarios y de los asociados los pagos provisionales de este impuesto, si a través del contrato respectivo se realizan actividades empresariales. Sin embargo, la que dictamina convino también en modificar el artículo 7O.-bis, a fin de que se precise que en caso de que no se designen fideicomisarios las obligaciones se cumplirán por cuenta del fideicomitente, por lo que este artículo debe quedar como sigue:

"Artículo 7o.-bis. Cuando a través de un fideicomiso, comiso o de una asociación en participación sé realicen actividades empresariales, la fiduciaria y el asociante, cumplirán por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, o por cuenta propia y de los asociados, según corresponda, con la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se refiere el articulo 7o. de la misma, por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o asociación, considerando para tales efectos el activo que correspondió a dichas actividades en el último ejercicio de la fiduciaria o asociante.

Tratándose de los contratos de asociación en participación y de fideicomiso, los fideicomisarios o en su caso, el fideicomitente cuando no hubieran sido designados los primeros, el asociante y cada uno de los asociados, según se trate, para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionarán el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o la asociación en participación y podrán acreditar el monto de los pagos provisionales de este impuesto efectuados por la fiduciaria o el asociante, según corresponda a los fideicomisarios o en su caso, al fideicomitente cuando no hubieran sido designados los primeros o a los asociados.

Las fiduciarias aplicarán lo dispuesto en el artículo 6o. penúltimo párrafo de esta ley, siempre que los fideicomisarios o en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo citado."

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Por estar destinada a promover la inversión, esta dictaminadora aprobó la medida que permite el acreditamiento del 100% del impuesto al valor agregado pagado en el caso de inversiones que están beneficiadas con la deducción inmediata, que siempre es menor a ese porcentaje (artículo 4o. fracción I párrafo primero)

Con relación a la propuesta para adicionar un artículo 13 a la Ley del Impuesto al Valor Agregado para establecer que en la enajenación de bienes que se efectúe a instituciones de crédito mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, las citadas instituciones están obligadas a calcular el impuesto que corresponda a dicha operación y a efectuar su entero, dicha propuesta se considera acertada, toda vez que resulta congruente con las modificaciones que se proponen en la Ley del Impuesto sobre la Renta en dicha materia.

Sin embargo, se sugiere precisar que los citados contribuyentes quedan relevados de la obligación de entero del impuesto correspondiente a la enajenación que realicen a las instituciones de crédito mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria. En virtud de lo anterior, se propone la siguiente redacción:

"Artículo 13. En la enajenación de bienes que se efectúe a instituciones de crédito mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, las citadas instituciones están obligadas a calcular el impuesto que corresponda a dicha operación y a efectuar su entero, quedando relevado de esta última obligación el enajenante de los bienes, por dicha operación.

Se aprobaron modificaciones para que la transportación aérea que se proporciona en la región fronteriza y que se considera que se presta en un 25% en territorio nacional, solamente sea aplicable a las poblaciones ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros del país, lo que resuelve un problema de competencia de trato desleal que se estaba presentando entre distintas ciudades de diferentes entidades (artículo 16 párrafo tercero).

Por otra parte, se aprobó la propuesta de que, tratándose de ventas de proveedores nacionales a empresas que cuenten con programas de importación temporal para producir artículos de exportación (Pites) o a maquinadoras que destinen parte de su producción al mercado nacional, sólo podrán trasladar el impuesto a tasa cero en la proporción que representen las exportaciones de la empresas exportadoras en el total de sus ventas. Esta medida permite acotar la aplicación de la tasa cero sólo a la producción que se destina a la exportación (artículo 31).

Esta dictaminadora apoya la propuesta de que durante 1997 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico se cause a tasa cero, por haber sido una posición reiterada de esta comisión, en protección del consumo de este producto vital (artículo séptimo transitorio fracción II).

Durante el análisis del anteproyecto de dictamen de iniciativa, varios grupos parlamentarios propusieron reformar la Ley del Impuesto al Valor Agregado para que se reforme su artículo 1o., párrafo segundo, a fin de que la tasa general del impuesto se reduzca al 10%.

Sobre el particular, la que dictamina consideró improcedente la reforma propuesta toda vez que ello tendría fuertes repercusiones a nivel de los ingresos del Gobierno Federal, así como de los ingresos participables para estados y municipios. Además implicaría afectar fuertemente el presupuesto de la Federación y, en última instancia ampliar el déficit fiscal estimado para el ejercicio de 1997. Como resultado de lo anterior, se consideró que lejos de beneficiar a la población en general, sus efectos en los ingresos y presupuesto pudieran desencadenar desequilibrios financieros importantes.

Por otra parte, el grupo parlamentario de Acción Nacional propuso que en la importación de activos fijos de los contribuyentes no se pagara el impuesto al valor agregado, así como que se estableciera que el momento de la acusación de este gravamen fuera el de cobro y no el de emisión de la factura. Al respecto, esta comisión consideró que dichas propuestas no resultan procedentes en virtud de que, en el primer caso, se pondría en una situación de desventaja al productor nacional respecto del importador, otorgándose un trato diferencial e inequitativo y, en el segundo, porque la ley prevé varios momentos en que se debe pagar este impuesto, no solamente el de emisión del comprobante, sino el de la entrega de la mercancía o el de haber recibido parte del precio.

LEY ADUANERA

En virtud del dinamismo que ha registrado el comercio exterior en los últimos años, así como el entorno más competitivo en que estas operaciones se desarrollan, se hace necesario efectuar algunas adecuaciones y precisiones de disposiciones jurídicas en el ámbito del sistema aduanero nacional, que merecieron la aprobación de esta dictaminadora, como las que a continuación se detallan:

Se prevé el transbordo de mercancías entre embarcaciones, similar a lo que sucede para las aeronaves, siendo necesario regular dicha operación en el tráfico marítimo (artículo 13).

En cuanto al manejo, almacenaje y custodia de mercancías, se elimina la limitante que tienen actualmente los particulares que prestan dichos servicios de comercio exterior para contar con una sola autorización o concesión por aduana, lo que permitirá autorizar mayores espacios de almacenamiento para las operaciones de comercio exterior (artículo 14 penúltimo párrafo).

Tratándose del abandono de mercancías se estableció, para mayor seguridad jurídica a los importadores y exportadores, que las mercancías no pasan a propiedad del Fisco Federal hasta que no se haya notificado el acuerdo administrativo correspondiente. Asimismo, se dan mayores facilidades para destruir o donar la mercancía abandonada en favor del propio fisco, para aumentar la capacidad de almacenaje existente, con lo que esta dictaminadora está conforme (artículo 32 párrafos segundo y tercero).

Como medida que permita desalentar a las empresas de la probable realización de acciones ilícitas, se propuso adecuar el mecanismo de selección aleatoria para que las mercancías puedan ser sujetas a un segundo proceso que pudiera dar lugar a reconocimiento, medida que no afecta a los pasajeros internacionales. Además, se estableció que, para el tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección aleatoria, siempre que éstas se encuentren en recinto fiscal (artículo 43).

Para alcanzar una mayor certeza y seguridad jurídica, se estableció en el caso de la reexpedición de mercancías usadas de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, que no se requerirá permiso para su reexpedición, siempre que se compruebe esta circunstancia y que las mercancías a reexpedir no requieran permiso de importación al resto del territorio nacional (artículo 58).

Por considerar que no es necesario, como algunos sectores de la sociedad lo habían venido señalando, se elimina el requisito para donantes de bienes de precedencia extranjera cuando se trate de instituciones no lucrativas o entidades públicas extranjeras. Este planteamiento había sido solicitado por diversos miembros de esta legislatura para facilitar donaciones para fines de interés público de fuentes diversas del exterior, que anteriormente se veían obstaculizados en su ingreso al país.

Ello implica que para la autoridad lo relevante no es el origen de la donación, sino quien la recibe (artículo 61 fracción IX inciso b).

Como medida de simplificación, se eliminó el requisito de autorización previa para el retorno de importaciones o exportaciones definitivas, sin el pago de los impuestos correspondientes (artículos 97 párrafo primero y 103 párrafo primero).

A fin de fortalecer el sistema de cuentas aduanales y apoyar a las operaciones de comercio exterior, se modifica el término de bienes de activo fijo, por el de bienes para ser exportados en el mismo estado, ya que actualmente existen importadores dedicados únicamente a la comercialización de productos importados que posteriormente serán exportados indirectamente (artículo 86).

Esta dictaminadora está de acuerdo en que se modifique el procedimiento de rectificación y datos definitivos del pedimento aduanal, con el propósito de unificar estas disposiciones en esta ley y eliminarlas del Código Fiscal de la Federación (artículo 89).

Dentro de un mayor control de las prácticas ilícitas, la que dictamina coincide en que tratándose del embargo precautorio de las mercancías, sólo procederá cuando el excedente de éstas rebase en un 10% a lo declarado, considerando únicamente el valor y no la cantidad de las mercancías, evitando así discrepancias al momento de contabilizar dicho porcentaje (artículo 151 párrafo primero y fracciones II, III y IV).

A fin de aceptar la posibilidad de diferencias de criterio en la interpretación de las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, se eliminó como causal de suspensión y cancelación de la patente de agente aduanal, la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias debida a una inexacta clasificación arancelaria, siempre que la descripción de la mercancía esté correctamente declarada en el pedimento (artículo 164 fracción Vl párrafo segundo).

Finalmente, esta dictaminadora también apoyó las reformas propuestas para fomentar las exportaciones de productos mexicanos, al disminuirse en un 50% las multas que deriven de este tipo de operaciones, siempre que no se trate de retornos de importaciones temporales o exportaciones para efectos de depósitos en cuentas aduaneras (artículo; 199 fracción III).

LEY DE COORDINACION FISCAL

Como consecuencia del restablecimiento del impuesto sobre automóviles nuevos a nivel federal, es necesario que se establezcan las medidas necesarias para su correcta administración. En tal sentido, las entidades federativas adheridas al sistema nacional de coordinación fiscal y que celebren con la Federación convenios de colaboración administrativa en la materia, recibirán el 100% de la recaudación que se obtenga, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad (artículo 20., último párrafo).

Respecto a la propuesta que presentó el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en cuanto a reformar los artículos 20. y 60 y establecer una disposición transitoria para que el fondo general de participaciones se constituya con el 25% de la recaudación federal participable y éste se aumente gradualmente en cinco puntos porcentuales hasta llegar al 40% en el año 2000, esta dictaminadora estimó inconveniente el planteamiento, ya que ello implica no sólo reducir el ingreso efectivo para el Gobierno Federal, sino también afectar el financiamiento al presupuesto federal, lo que sin duda incidiría a nivel regional. En este sentido, el planteamiento es inconsistente puesto que, por un lado, propone el incremento del fondo general de participaciones y, por otro lado propone la reducción del IVA, cuyos fondos son parte importante de éste.

Asimismo, se hace notar que se tiene previsto para el año de 1997 continuar avanzando en la descentralización de conceptos con la consecuente reasignación de recursos presupuestales como salud, educación y obra pública, lo que implicará una importante derrama de recursos para las distintas entidades del pais. Vale la pena destacar, que si se suman los ingresos participables a este gasto descentralizado a las entidades federativas y sus municipios, estarán recibiendo más del 50% del total del gasto programable.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Se adecúa el supuesto en el que se aplica la tasa de 0% para el caso de exportación definitiva, siempre que no se efectúe a jurisdicciones de baja imposición hscal (artículo 20., fracciones I inciso a y III).

La iniciativa proponía establecer la tasa del 40% por la enajenación de alcohol y mieles incristalizables. Sin embargo, la comisión llegó a la conclusión de no modificar la tasa aplicable al alcohol, en virtud de que se revisará el esquema que existe para enajenación de bebidas alcohólicas de una manera más integral, por lo que fue necesario eliminar la referencia a mieles incristalizables, así como su propuesta en el artículo 3O. fracción I. De esta forma la modificación al artículo 20. queda como sigue:

"Artículo 2o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

1 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A) Alcohol: 60%.

.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ..

Con objeto de fomentar un uso más intensivo del gas natural comprimido en vehículos de auto transporte público y de carga, el Ejecutivo Federal propuso en la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios la adición del artículo 2o.-C, estableciendo en la fracción II un factor aplicable al precio de la gasolina igual a 0.49, con el cual se pretende garantizar un diferencial de precios entre gasolina magna y el gas natural comprimido del 51%. Sin embargo, dicho factor no garantiza un diferencial adecuado de precios, el cual, según datos de Petróleos Mexicanos y de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debería de ser de 64%, mismo que incluiría el costo de compresión del gas natural de carburación que deben cubrir las estaciones de servicio. En virtud de lo anterior, se acordó modificar el citado factor de 0.49 a 0.36, con lo cual el diferencial de precios entre el gas natural de carburación y la gasolina magna aumentaría de 49% a 64%, lográndose con esto el propósito que se busca.

"Artículo 2o-C.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. El precio al público de la gasolina Pemex Magna vigente al día 1O. del mes para el que se calcule la tasa, de la zona de que se trate, en pesos por litro sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el factor 0.36 y se dividirá entre el factor de 7.770087. A este resultado se le restarán los costos netos de transporte del gas natural para combustión automotriz del sector en donde se ubique la estación de servicio correspondiente, el costo de servicio en base adicional notificada a la estación de servicio y la comisión de las estaciones de servicio, sin incluir el impuesto al valor agregado en dichos conceptos. Dichos costos deberán estar referidos en pesos por 1 millón de calorías.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

A fin de evitar prácticas de compensación indebidas de impuestos, a iniciativa del Ejecutivo Federal, se prevé que el acreditamiento de este impuesto sólo se pueda realizar con respecto a bienes de la misma clase. Asimismo, será necesario que para poder efectuar el acreditamiento del impuesto que se hubiere trasladado por la adquisición del bien o del servicio de que se trate, sea a su vez contribuyente del citado gravamen, por dicho bien o servicio (artículo 4O. fracciones I y IV párrafo tercero).

Esta dictaminadora consideró conveniente reiterar que en ningún caso procede el acreditamiento cuando los actos o actividades regulados por dicha ley se encuentran exentos, ya que si bien de la interpretación de dicho precepto se deduce esta conclusión, es conveniente señalarlo en forma expresa para evitar posibles abusos en materia de acreditamientos. En tal virtud, se modifica el artículo 4o., fracción. I, segundo párrafo.

"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto respecto del bien o servicio por el que se le trasladó el citado impuesto salvo en el caso de la adquisición de alcohol para la producción de los bienes a que se refieren los incisos D, E, F, y G de la fracción I del artículo 2O. de esta ley. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.

.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Dado que la modificación de la fracción IV del artículo 80. no resulta clara respecto de las exenciones que prevé, se consideró conveniente retomar el texto vigente de la citada fracción, adicionando solamente el término de "fabricante" para ser congruente con el resto de la ley e incorporar la figura del "distribuidor" que, por su propia naturaleza, la mayor parte de sus enajenaciones no son con el público en general y por lo mismo no deben de estar exentas.

Por otra parte, como resultado de la eliminación a la referencia de mieles incristalizables se hace necesario eliminar la mención que también se hace sobre esos bienes en el artículo 80., fracción V.

"Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Las ventas de cerveza y bebidas refrescantes con un contenido alcohólico de hasta 6° GL, que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor importadores los bienes que enajene. Tampoco gozarán del benéficio establecido en esta fracción, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Tampoco se pagará este impuesto en la enajenación al público en general de bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo."

Para guardar simetría entre los sujetos de este impuesto en el rubro de bebidas alcohólicas, se propone el control físico del volumen producido, envasado o fabricado a los productores o envasadores de cerveza o tabacos labrados. Asimismo, por lo que hace a los fabricantes, productores, envasadores o importadores de bebidas alcohólicas a granel se establece la obligación de precintar los envases o recipientes (artículo 19 fracciones IV y X).

En materia de obligaciones, esta comisión estimó necesario que en el artículo 19 fracción IV, se permita que los contribuyentes obligados a precintar los recipientes que contengan bebidas alcohólicas a granel puedan optar por llevar el sistema de control físico de volumen, haciendo esta disposición congruente con el tratamiento que se prevé para los contribuyentes obligados a marbetar los envases que contienen bebidas alcohólicas, evitando duplicidad de gastos administrativos. Igualmente, se consideró oportuno adecuar la redacción de la fracción X del mismo precepto, con objeto de ampliar los mecanismos a través de los cuales se puede llevar a cabo el control físico de volumen producido de tabacos y cerveza, tal y como se señala a continuación:

"Artículo 19. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los importadores de las bebidas a que se refiere el artículo 2o., fracción I incisos A, E, F y G, podrán colocar los marbetes o precintos a que se refiere el párrafo anterior previamente a la internación en territorio nacional de las mercancías o, en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, que autorice la Secretaria de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. No podrán retirarse las mercancías de los lugares antes indicados, sin que se haya cumplido con la obligación señalada. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable a las importaciones a que se refiere el artículo 13 fracción II de esta ley.

Tratándose de fabricantes, productores o envasadores, éstos deberán adherir los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción inmediatamente después de su envasamiento.

Los fabricantes, productores o envasadores nacionales de bebidas alcohólicas obligados a adherir marbetes o precintos, podrán optar por llevar un control físico del volumen producido en fábrica, siempre que cumplan con las reglas de control de inspección que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presenten el aviso correspondiente y efectúen sus pagos provisionales de conformidad con el artículo 5O., de esta ley. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este párrafo quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones IV primer y tercer párrafos y V del presente artículo, así como de la de adquirir marbetes o precintos, según sea el caso.

Una vez ejercida la opción a que se refiere el párrafo anterior, el control físico de volumen será obligatorio y no podrá variarse dicha opción por los siguientes cinco ejercicios, estando obligados los contribuyentes a informar semestralmente en los meses de julio y enero del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los contadores que se utilicen para llevar el citado control, en el semestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale la citada dependencia.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza y de tabacos labrados, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, que cumpla con las reglas de control de inspección que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como informar semestralmente en los meses de julio y enero del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control/ en el semestre inmediato anterior al de su declaración, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la citadadependencia mediante disposiciones de carácter general."

Estas medidas evitarán costos hscales que antes se presentaban en la administración de este impuesto, por lo que esta dictaminadora les otorga su apoyo.

Finalmente, por lo que hace a las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se observa que en el artículo decimotercero fracción III, el Ejecutivo Federal proponía para considerar como cigarros populares aquéllos cuyo precio al público al 1o de enero de 1997 sea de 15 centavos por cigarro, sin embargo, dicho precio no toma en consideración los recientes incrementos en el precio de los cigarros autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, por lo que la comisión consideró oportuno proponer se actualice la citada cantidad a 18 centavos por cigarro.

"Artículo decimo tercero. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimosegundo que antecede se estará a lo siguiente:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Durante el año de 1997, para efectos del artículo 2O. fracción I inciso H subinciso 2 de esta ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1997 tengan un precio máximo al público que no exceda de 18 centavos por cigarro."

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

La que dictamina apoya la propuesta de que los vehículos nuevos paguen este impuesto dentro de los 15 días siguientes a su adquisición, lo que le da mayor equidad y más oportunidad en su recaudación (artículo 1o., párrafos tercero y quinto).

Con el propósito de que el gravamen se ajuste a la estructura de producción de automóviles en el país, se actualiza la tarifa y se introduce una categoría adicional en relación con el valor del automóvil (artículo 5o. fracción I, en su tabla).

Se establecen nuevos procedimientos en materia del registro estatal vehícular que las entidades federativas controlan y que les permitirán, entre otros objetivos, eficientar el combate a la internación de vehículos importados de manera ilegal (articulo 16-A último párrafo).

LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMOVILES NUEVOS

La Ley Miscelánea para 1996 previó que no se causara este impuesto en dicho ejercicio y transferir la potestad tributaria a las entidades federativas.

Sin embargo, en atención a la dificultad para coordinar a nivel estatal las políticas relativas a la aplicación de este gravamen, lo que pudiera dar lugar, inclusive, a la desaparición de una fuente importante de recursos estatales, por lo que a requerimiento unánime y expreso de todas las entidades de la Federación, se propone restablecer este gravamen a nivel federal.

La propuesta prevé su restablecimiento en forma paulatina con tasas inferiores a las vigentes en 1995, mismas que para 1997 van en promedio de una tasa del 0.8% al 2% y para 1998 del 1.4% al 3.5%, para los autos compactos, excepto las unidades de tipo popular que están exentas.

Igualmente, esta comisión consideró pertinente ampliar la base de la exención de los automóviles tipo popular a 65 mil pesos, con objeto de que este benehcio pueda abarcar a un mayor número de modelos y marcas nacionales. En tal sentido se modifica el párrafo segundo de la fracción II del artículo 8o. para quedar como sigue:

"Artículo 8o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se consideran automóviles compactos de consumo popular, aquéllos cuyo precio de enajenación, incluyendo el impuesto al valor agregado, no exceda de la cantidad de 65 mil pesos, que su motor sea de fabricación nacional y que posea una capacidad para transportar hasta cinco pasajeros.

.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

LEY ORGANICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACION

Como resultado de las modificaciones realizadas al Código Fiscal de la Federación, en su artículo 239-A, se adecúa en forma colateral el régimen de competencia de la sala superior y de las salas regionales para resolver por atracción los juicios con características especiales, lo que fue aprobado por la que dictamina (artículo 16 fracción V y 20 fracción I, inciso c).

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Esta dictaminadora aprobó modificaciones a esta ley que obedecen a distintos propósitos. Todas resultan de precisiones solicitadas por las dependencias y órganos desconcentrados, como las de inspección y vigilancia de las entidades financieras, que dan más claridad a su aplicación y al cálculo de las cuotas, y las de uso de bienes nacionales como cuerpos receptores de aguas residuales, para establecer parámetros que reflejan más adecuadamente los niveles de contaminación del agua. En materia de pesca, se aprobó modificar derechos para fomentar el aprovechamiento responsable de los recursos marinos.

Se aprobó también adecuar derechos relativos a teecomunicaciones y transportes por haberse modihcado la legislación respectiva. Asimismo, establecer los de calidad migratoria y servicios migratorios. En este sentido, se cobrará este nuevo derecho a los pasajeros de vuelos internacionales que arriben al territorio nacional, similar al de otros países y los recursos que generen habrán de pemmitir mejorar la calidad de estos servicios.

De igual forma, se aprobó ajustar los derechos en materia de pasaportes y servicios consulares.

Esta dictaminadora estimó pertinente precisar que los derechos a que se refiere el artículo 29-L, último párrafo, de la Ley Federal de Derechos, no incluyen los gastos directos en que se incurra con motivo de las actuaciones que lleve a cabo la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con motivo de sus funciones de intervención gerencial, sino sólo los costos que debe sufragar dicha comisión al destinar su personal para llevar el control y registro de los procesos administrativos de la institución intervenida, para quedar en la fomma siguiente:

"Artículo 29-L. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los derechos a que se refiere este artículo, se causarán desde la notifi,ación formal del inicio de la intervención hasta su conclusión y no incluyen los gastos directos en que se incurra con motivo de la intervención gerencial de que se trate."

Se establecieron las cuotas de los derechos por los servicios en materia de telecomunicaciones, con apego a los principios de proporcionalidad y equidad, que permitan el desarrollo eficiente de ese sector. Asimismo, se incorporaron derechos por los servicios prestados en materia de autotransporte ferroviario acorde a las disposiciones legales aplicables y a su modernización y desarrollo.

Asimismo, se establecieron nuevos derechos en materia de seguridad privada, sanidad animal, estudio de las notificaciones de concentraciones de empresas, resoluciones relativas a precios o montos de contraprestaciones, entre otros.

Finalmente esta dictaminadora considera adecuado señalar que se realizaron una serie de ajustes y precisiones que no alteran el sentido de las propuestas a los diferentes preceptos de las diversas leyes que se modifican a través de la iniciativa que se dictamina, con objeto de corregir errores ortográficos, hacer más claros algunos artículos y adecuar otros en función de cambios realizados como resultado de su revisión y discusión.

Con base a lo anteriormente expuesto esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a consideración del pleno de esta Cámara de Diputados, la aprobación de la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE ESTABLECE Y MODIFICA DIVERSAS LEYES FISCALES

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Artículo primero. Se reforman los artículos 9o. fracción II y penúltimo párrafo; 17-A, primer párrafo; 22, primer y tercer párrafos y actuales sexto y noveno párrafos; 27, tercer párrafo; 28, último párrafo; 29, penúltimo y último párrafos; 32, antepenúltimo y penúltimo párrafos; 32-A, actual tercer párrafo; 46-A, segundo párrafo; 48 fracciones V, VI y VIII; 52 fracción II; 66 fracción I; 73 fracción III; 75, fracción V, segundo párrafo; 76, actual último párrafo; 78; 79, fracción V; 80; 81, fracción VIII; 82, fracciones I, incisos a, b y d, II, III, IV, VI y VII; 83 fracción IX; 84 fracciones VI, VIII y IX; 84-B fracción III; 86, fracción I; 86-A; 86-B; 88; 90; 92 fracción I; 105 fracción IX y último párrafo; 108; 114; 121, tercer párrafo; 144, segundo párrafo; 207, cuarto párrafo; 239-A y 248, se adicionan los artículos 15-B; 22, con un cuarto párrafo, pasando los actuales cuarto a noveno párrafos a ser quinto a décimo párrafos; 32-A, con un segundo párrafo pasando los actuales segundo a sexto párrafos a sertercero a séptimo párrafos; 34-A; 37, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo párrafo a ser tercer párrafo; 46-A, con un tercer párrafo, pasando el actual tercer párrafo a ser cuarto párrafo; 48, con una fracción IX; 76, con un último párrafo, pasando el actual último párrafo a ser penúltimo párrafo; 81 con las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 82, con las fracciones IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX; 83, con la fracción XIV; 84 con la fracción Xll; 86-C; 86-D; 86-E; 86-F; 111, con una fracción V; 114-A; 124, con una fracción Vlll; 125, con un último párrafo; 202, con una fracción XV y 238, con un ultimo párrafo y se derogan los artículos 77, fracción ll, inciso a; 83 fracción V, 84 fracción IV y la Sección Segunda del Capítulo X del Título Sexto, denominada "De la apelación", que comprende los articulos 245, 246 y 247 y 249, segundo párrafo del Codigo Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Las personas morales que se hayan constituido de conformidad con las leyes mexicanas.

Salvo prueba en contrario, se presume que las personas físicas de nacionalidad mexicana, son residentes en territorio nacional.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . "

Artículo 15-B. Se consideran regalías, entre otros, los pagos de cualquier clase por el uso o goce temporal de patentes, certihcados de invención o mejora, marcas de fábrica, nombres comerciales, derechos de autor sobre obras literarias, artísticas o científicas, incluidas las películas cinematográficas y grabaciones para radio o televisión, así como de dibujos o modelos, planos, fórmulas o procedimientos y equipos industriales, comerciales o cientificos, así como las cantidades pagadas portransferencia de tecnología o informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o científicas, u otro derecho o propiedad similar.

Para los efectos del párrafo anterior, el uso o goce temporal de derechos de autor sobre obras científicas incluye la de los programas o conjuntos de instrucciones para computadoras requeridos para los procesos operacionales de las mismas o para llevar a cabo tareas de aplicación, con independencia del medio por el que se transmitan.

También se consideran regalías los pagos efectuados por el derecho a recibir para retransmitir imágenes visuales, sonidos o ambos o bien los pagos efectuados por el derecho a pemmitir el acceso al público a dichas imágenes o sonidos, cuando en ambos casos se transmitan por vía satélite, cable, fibra óptica u otros medios similares.

Los pagos por concepto de asistencia técnica no se considerarán como regalías. Se entenderá por asistencia técnica la prestación de servicios personales independientes por los que el prestador se obliga a proporcionar conocimientos no patentables, que no impliquen la transmisión de información confidencial relativa a experiencias industriales, comerciales o científicas, obligándose con el prestatario a interv'enir en la aplicación de dichos conocimientos.

Artículo 17-A. El monto de las contribuciones, aprovechamientos, así como de las devoluciones a cargo del fisco federal, se actualizará por el transcurso del tiempo y con motivo de los cambios de precios en el país, para lo cual se aplicará el factor de actualización a las cantidades que se deban actualizar. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios al Consumidor del mes anterior al más reciente del periodo entre el citado índice correspondiente al mes anterior al más antiguo de dicho periodo. Las contribuciones, los aprovechamientos, así como las devoluciones a cargo del fisco federal, no se actualizarán por fracciones de mes.

.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 22. Las autoridades fiscales están obligadas a devolver las cantidades pagadas indebidamente y las que procedan de conformidad con las leyes fiscales. La devolución podrá hacerse de oficio o a petición del interesado, mediante cheque nominativo para abono en cuenta del contribuyente o certificados expedidos a nombre de este último, los que se podrán utilizar para cubrir cualquier contribución que se pague mediante declaración, ya sea a su cargo o que deba enterar en su carácter de retenedor.

Los retenedores podrán solicitar la devolución siempre que esta se haga directamente a los contribuyentes. Cuando la contribución se calcule por ejercicios, únicamente se podrá solicitar la devolución del saldo a favor de quien presentó la declaración del ejercicio, salvo que se trate del cumplimiento de resolución o sentencia firmes de autoridad competente, en cuyo caso podrá solicitarse la devolución independientemente de la presentación de la declaración.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando se solicite la devolución, ésta deberá efectuarse dentro del plazo de 50 días siguientes a la fecha en que se presentó la solicitud ante la autoridad fiscal competente con todos los datos, informes y documentos que señale el reglamento de este código. Las autoridades fiscales para verificar la procedencia de la devolución, podrán requerir al contribuyente, en un plazo no mayor de 20 días posteriores a la presentación de la solicitud de devolución, los datos, infommes o documentos adicionales que considere necesarios y que estén relacionados con la misma.

En este supuesto, el periodo transcurrido entre la fecha en que se hubiera notificado el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales y la fecha en que éstos sean proporcionados en su totalidad por el contribuyente, no se computará en la determinación del plazo de 50 días antes mencionado. No se considerará que las autoridades fiscales inician el ejercicio de sus facultades de comprobación, cuando soliciten los datos, informes y documentos a que se refiere este párrafo, pudiendo ejercerlas en cualquier momento.

El fisco federal deberá pagar la devolución que proceda actualizada conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor hasta aquél en que la devolución se efectúe. Si la devolución no se efectuare dentro del indicado plazo de 50 días, computados en los términos del párrafo anterior, las autoridades fiscales pagarán intereses que se calcularán a partir del día siguiente al del vencimiento de dicho pla70, conforme a una tasa que será igual a la prevista para los recargos por mora,en los términos del artículo 21 de este código que se aplicará sobre la devolución actualizada.

Cuando el fisco federal deba pagar intereses a los contribuyentes sobre las cantidades actualizadas que les deba devolver, pagará dichos intereses conjuntamente con la cantidad principal objeto de la devolución actualizada.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando las autoridades fiscales procedan a la devolución de cantidades señaladas como saldo a favor en las declaraciones presentadas por los contribuyentes, sin que medie más trámite que el requerimiento de datos, informes o documentos adicionales a que se refiere el párrafo tercero de este artículo o la simple comprobación de que se efectuaron los pagos de contribuciones que el contribuyente declara haber hecho, la orden de devolución no implicará resolución favorable al contribuyente.

Si la devolución se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código, sobre las cantidades actualizadas tanto por las devueltas indebidamente, como por las de los posibles intereses pagados por las autoridades fiscales, a partir de la fecha de la devolución.

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Lo dispuesto en el párrafo quinto de este artículo, también será aplicable cuando las autoridades fiscales hayan efectuado compensación de oficio en los términos del penúltimo párrafo del artículo 23.

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los fedatarios públicos exigirán a los otorgantes de las escrituras públicas en que se haga constar actas constitutivas, de fusión, escisión o de liquidación de personas morales, que comprueben dentro del mes siguiente a la firma que han presentado solicitud de inscripción, o aviso de liquidación o de cancelación, según sea el caso, en el Registro Federal de Contribuyentes, de la persona moral de que se trate, debiendo asentar en su protocolo la fecha de su presentación; en caso contrario, el fedatario deberá informar de dicha omisión a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público dentro del mes siguiente a la autorización de la escritura.

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Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que las demás disposiciones de este código hagan referencia a la contabilidad, se entenderá que la misma se integra por los sistemas y registros contables a que se refiere la fracción I de este articulo, por los registros, cuentas especiales, libros y registros sociales señalados en el párrafo precedente, por los equipos electrónicos de registro fiscal y sus registros, por las máquinas registradoras de comprobación fiscal y sus registros, así como por la documentación comprobatoria de los asientos respectivos y los comprobantes de haber cumplido con las disposiciones fiscales.

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes con local fjo están obligados a registrar el valor de los actos o actividades que realicen con el público en general en las máquinas registradoras de comprobación fiscal o en los equipos electrónicos de registro fiscal autorizados por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público distintos a las máquinas registradoras de comprobación fiscal; expedir los comprobantes respectivos; tenerios en operación y cuidar que cumplan con el propósito para el cual fueron instalados.

Cuando el adquirente de los bienes o el usuario del servicio solicite comprobante que reúna requisitos para efectuar deducciones o acreditamiento de contribuciones, deberán expedir dichos comprobantes además de los señalados en este párrafo.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de los contribuyentes a quienes corresponda la utilización de máquinas registradoras de comprobación fiscal o equipos electrónicos de registro fiscal y éstos deberán presentar los avisos y conservar la información que señale el reglamento de este código. En todo caso, los fabricantes e importadores de máquinas registradoras de comprobación fiscal y de equipos electrónicos de registro fiscal deberán presentar declaración informativa ante las autoridades administradoras dentro de los 20 días siguientes al final de cada trimestre, de las enajenaciones realizadas en ese periodo y de las altas o bajas, nombres y número de registro de los técnicos de servicio encargados de la reparación y mantenimiento.

Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Iniciado el ejercicio de facultades de comprobación, únicamente se podrá presentar declaración complementaria en las formas especiales a que se refieren los artículos 48, 58 y 76, según proceda, debiendo pagarse las multas que establece el citado artículo 76.

Se presentará declaración complementaria conforme a lo previsto por el párrafo quinto del artículo 144 de este código, caso en el cual se pagará la multa que corresponda, calculada sobre la parte consentida de la resolución y disminuida en los términos del artículo 77 fracción II inciso b del mismo.

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Artículo 32 A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los residentes en el extranjero que tengan establecimiento pemmanente o base fja en el país, deberán presentar un dictamen sobre el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, únicamente por las actividades que desarrollen en dichos establecimientos o bases, cuando se ubiquen en alguno de los supuestos de la fracción I de este artículo. En este caso, el dictamen se realizará de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las personas físicas con activldades empresariales y las personas morales, que no estén obligadas a hacer dictamlnar sus estados financieros por contador público autorizado, podrán optar por hacerlo, en los términos del artículo 52 de este código. Asimismo, los residentes en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el pais, que no estén obligados a dictaminar el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, podrán optar por hacerlo de confommidad con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta. Estas resoluciones podrán derivarde un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación. En este último caso, las autoridades fiscales podrán discrecionalmente condonar total o parcialmente recargos, siempre que las autoridades competentes del otro país no reintegren o devuelvan cantidades a titulo de intereses y hayan devuelto el impuesto correspondiente.

Las resoluciones emitidas en los términos de este artículo, podrán surtir sus efectos hasta por los cuatro ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se otorguen, pudiendo las autoridades fiscales autorizar que las mismas surtan sus efectos hasta por los cuatro ejercicios inmediatos anteriores.

La validez de las resoluciones podrá condicionarse al cumplimiento de requisitos que demuestren que las operaciones objeto de la resolución, se realizan a precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Artículo 37. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El plazo para resolver las consultas a que hace referencia el artículo 34-A, será de ocho meses.

Artículo 46-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El plazo a que se refiere el párrafo anterior, podrá ampliarse por periodos iguales hasta por dos ocasiones, siempre que el oficio mediante el cual se le notifique la prórroga correspondiente haya sido expedido por la autoridad o autoridades fiscales que ordenaron la visita o revisión, salvo cuando el contribuyente durante el desarrollo de la visita domiciliaria o de la revisión de la contabilidad, cambie de domicilio fiscal, supuesto en el que serán las autoridades fiscales que correspondan a su nuevo domicilio las que expedirán el oficio de la prórroga correspondiente. En su caso, dicho plazo se ,entenderá prorrogado hasta que transcurra el término a que se refiere el párrafo segundo de la fracción IV del artículo 46 de este código.

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades o las prórrogas que procedan de conformidad con el párrafo anterior, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

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Artículo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Cuando no hubiera observaciones, la autoridad fiscalizadora comunicará al contribuyente o responsable solidario, mediante oficio, la conclusión de la revisión de gabinete de los documentos presentados.

VI. El oficio de observaciones a que se refiere la fracción IV, se notificará cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en esta última fracción. El contribuyente o responsable solidario contará con un plazo de cuando menos 15 días por ejercicio revisado o fracción de éste, sin que en su conjunto exceda, para todos los ejercicios revisados, de un máximo de 45 días, contados a partir del siguiente a aquél en el que se le notificó el oficio de observaciones, para presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones asentados en el mismo, así como para optar por corregir su situación fiscal.

Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en el oficio de observaciones, si en el plazo probatorio el contribuyente no presenta documentación comprobatoria que los desvirtúe.

El plazo que se señala en el párrafo primero de esta fracción es independiente del que se establece en el artículo 46-A de este código.

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VIII. Dentro del plazo para desvirtuar los hechos u omisiones asentados en el oficio de observar, a que se refieren las fracciones Vl y Vll, el contribuyente podrá optarporcorregirsu situación fiscal en las distintas contribuciones objeto de la revisión, mediante la presentación de la forma de corrección de su situación fiscal, de la que proporcionará copia a la autoridad revisora.

IX. Cuando el contribuyente no corrija totalmente su situación fiscal conforme al oficio de observaciones o no desvirtúe los hechos u omisiones consignados en dicho documento, se emitirá la resolución que determine las contribuciones omitidas, la cual se notificará alcontribuyente cumpliendo con lo señalado en la fracción I de este artículo y en el lugar especificado en dicha fracción.

Artículo 52. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Que el dictamen o la declaratoria formulada con motivo de la devolución de saldos a favor del impuesto al valor agregado, se formulen de acuerdo con las disposiciones del reglamento de este código y las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos.

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Artículo 66. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. La primera parcialidad será el resultado de dividir el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, entre el número de parcialidades solicitadas.

Para efectos de esta fracción, el saldo del adeudo inicial a la fecha de autorización, se integrará por la suma de los siguientes conceptos:

a) El monto de las contribuciones omitidas actualizado desde el mes en que se debieron pagar y hasta-aquél en que se conceda la autorización.

b) Las multas que correspondan actualizadas desde el mes en que se debieron pagar y hasta aquél en que se conceda la autorización.

c) Los accesorios distintos de las multas que tenga a su cargo el contribuyente.

La actualización que corresponda al periodo mencionado se efectuará conforme a lo previsto por el artículo 17-17-A de este código.

El saldo que se utilizará para el calculo de las parcialidades restantes, será el resultado de restar la primera parcialidad al saldo del adeudo inicial a que se rehere el párrafo primero de esta fracción. El saldo que resulte conforme a este párrafo se expresará en Unidades de inversión vigentes al momento de la autorización de pago en parcialidades, de conformidad con las disposiciones expedidas por el Banco de México.

La segunda y siguientes parcialidades se calcularán tomando en consideración el saldo expresado en Unidades de inversión a que se refiere el párrafo anterior y el promedio de las tasas de recargos por prórroga determinadas conforme a la Ley de Ingresos de la Federación correspondientes al mes en que se solicite la autorización y a los dos meses anteriores, debiendo calcularse para el número de parcialidades restantes, montos idénticos denominados en Unidades de inversión, que a valor presente, descontados al promedio de las tasas de recargos antes mencionado, sumen el saldo del adeudo inicial menos la primera parcialidad.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá en los formatos de pago que entregará al contribuyente en forma semestral, los montos a pagar mensualmente en Unidades de inversion. Al momento del pago, los montos en Unidades de inversión se reexpresarán en pesos conforme al índice que para estos efectos reporte el Banco de México a la fecha en que se efectúe el pago.

Cuando no se paguen oportunamente los montos de las parcialidades autorizadas, el contrbuyente estará obligado a pagar recargos por prórroga sobre la totalidad de la parcialidad no cubierta oportunamente. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en Unidades de inversión de las parcialidades restantes.

En caso de que el contribuyente cubra, en tiempo y monto, las primeras 12 parcialidades, la tasa de recargos que se hubiera establecido para el crédito, se reducirá en un 10% para efectos de calcular las parcialidades restantes. El contribuyente perderá este beneficio si posteriormente incumple, en tiempo o en monto, el pago de alguna de las parcialidades restantes. En este caso, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público modificará al término del semestre correspondiente el monto a pagar en Unidades de inversión de las parcialidades restantes.

Los contribuyentes que cubran, en tiempo y monto la totalidad de las parcialidades convenidas, recibirán una bonificación del 5% calculada sobre el saldo del adeudo inicial actualizado desde el mes correspondiente a la autorización del pago en parcialidades y hasta el mes en que se liquide la última de ellas, siempre que el número de parcialidades autorizadas y pagadas sea igual o superior a 24%.

Lo dispuesto en los dos pánrafos precedentes no será aplicable a los adeudos fiscales que las autoridades fiscales hayan determinado o determinen mediante resolución que hubiera sido notificada al contribuyente.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá mediante reglas de carácter general los mecanismos y requisitos necesarios para la aplicación de lo dispuesto en esta fracción.

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Artículo 73. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. La omisión haya sido conregida por el contribuyente con posterioridad a los 15 días siguientes a la presentación del dictamen de los estados financieros de dicho contribuyente formulado por contador público ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, respecto de aquellas contribuciones omitidas que hubieren sido observadas en el dictamen.

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Artículo 75. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de la presentación de declaraciones o avisos cuando por diferentes contribuciones se deba presentar una misma forma oficial y se omita hacerlo por alguna de ellas, se aplicará una multa por cada contribución no declarada u obligación no cumplida, salvo cuando se trate de declaraciones provisionales en las que se deba anotar "cero" en los conceptos a los que estando obligado no tenga saldo a cargo.

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Artículo 76. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando se declaren pérdidas fiscales mayores a las realmente sufridas, la multa será del 30% al 40% de la diferencia que resulte entre la pérdida declarada y la que realmente corresponda.

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 64-A y 74, antepenúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable, siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 58 fracción XIV y 112 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Se deroga. . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 78. Tratándose de la omisión de contribuciones por error aritmético en las declaraciones, se impondrá una multa del 20% al 25% de las contribuciones omitidas. En caso de que dichas contribuciones se paguen junto con sus accesorios, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha en que surta sus efectos la notificación de la diferencia respectiva, la multa se reducirá a la mitad, sin que para ello se requiera resolución administrativa.

Artículo 79. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Autorizar actas constitutivas, de fusión, escisión o liquidación de personas morales, sin cumplir lo dispuesto por el artículo 27 de este código.

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Artículo 8o. A quien cometa las infracciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes a que se refiere el artículo 79, se impondrán las siguientes multas:

I. De 1 mil a 3 mil pesos, a las comprendidas en las fracciones I, II y VI.

II. De 500 a 1mil pesos a la comprendida en la fracción III.

III. Para la señalada en la fracción IV:

a) Tratándose de declaraciones, se impondrá una multa entre el 2% de las contribuciones declaradas y 4 mil pesos. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este inciso sera menor de 1mil 600 pesos ni mayor de 4 mil pesos.

b) De 500 pesos a 1 mil pesos, en los demás documentos.

IV. De 5 mil pesos a 10 mil pesos para la establecida en la fracción V.

Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 fracción I de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos o 19 fracciones VIII y IX de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

IX. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 20 ultimo párrafo de este código, en los plazos que establecen las disposiciones fiscales.

X. No proporcionar la información relativa a los clientes que soliciten la impresión de comprobantes fiscales en términos del artículo 29 segundo párrafo de este código dentro del plazo que establecen las disposiciones fiscales o presentarla incompleta o con errores.

XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora, de conformidad con el articulo 57-B fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XII. No presentar los avisos de incorporación o desincorporación al régimen de consolidación fiscal en términos de los artículos 57-l tercer párrafo y 57-J primer párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarlos en forma extemporánea.

XIII. No proporcionar la información de las personas a las que les hubiera otorgado donativos, de confommidad con los artículos 58 fracción X, 72 fracción 111, 112 fracción VIII y 119-I, fracción VII de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales y de asociaciones en participación en los que intervengan, de conformidad con los articulos 58 fracción V, 67-F fracción VI, 112 fracción XIII y 119-I fracción X, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

XV. No proporcionar la información sobre las inversiones que mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, asi como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos, de conformidad con el artículo 52-A último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

XVI. No proporcionar la información a que se refieren el penúltimo y último párrafos del articulo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado o presentarla incompleta o con errores.

XVII. No presentar la declaración informativa a que se refiere el articulo 8O.-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XVIII. No proporcionar la información a que se refiere el artículo 19, fracción ll, tercer párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información en materia de control físco de volumen a que se refiere el artículo 19 fracciones IV, último párrafo y X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) De 400 pesos a 5 mil pesos tratándose de declaraciones, por cada una de las obligaciones no declaradas. Si dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se presentó la declaración por la cual se impuso la multa, el contribuyente presenta declaración complementaria de aquélla, declarando contribuciones adicionales, por dicha declaración también se aplicará la multa a que se refiere este inciso.

b) De 400 pesos a 10 mil pesos por cada obligación a que esté afecto, al presentar una declaración, solicitud, aviso o constancia, fuera del plazo señalado en el requerimiento o por su incumplimiento.

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d) De 400 pesos a 1 mil 500 pesos en los demás documentos.

II. Respecto de la señalada en la fracción II:

a) De 300 pesos a 1 mil pesos por no poner el nombre o domicilio o ponerlos equivocadamente, por cada uno.

b) De 15 pesos a 25 pesos, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente en la relación de clientes y proveedores contenidas en las formas oficiales.

c) De 50 pesos a 100 pesos, por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. Siempre que se omita la presentación de anexos, se calculará la multa en los términos de este inciso por cada dato que contenga el anexo no presentado.

d) De 200 pesos a 500 pesos por no señalar la clave que corresponda a su actividad preponderante conforme al catálogo de actividades que publique la Secretaría de Hacienda y Cré dito Público mediante reglas de caráctergeneral o señalarlo equivocadamente.

e) De 200 pesos a 500 pesos, en los demás casos.

III. De 400 pesos a 10 mil tratándose de la señalada en la fracción lll, por cada requerimiento.

IV. De 5 mil pesos a 10 mil pesos, respecto de la señalada en la fracción IV, salvo tratándose de contribuyentes que de conformidad con la Ley del Impuesto sobre la Renta, estén obligados a efectuar pagos provisionales trimestrale o cuatrimestrales, supuestos en los que la mul ta será de 500 pesos a 3 mil pesos.

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VI. Para la señalada en la fracción Vl, la multa será de 1 mil pesos a 3 mil pesos.

VII. Para la señalada en la fracción Vll, la multa será de 150 pesos a 200 pesos.

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IX. De 3 mil pesos a 10 mil pesos, para la establecida en la fracción IX.

X. De 2 mil pesos a 4 mil pesos, para la establecida en la fracción X. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a 15 días y, en su caso, la cancelación de la autorización para imprimir comprobantes. Para detemminar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el articulo 75 de este código.

XI. De 45 mil pesos a 60 mil pesos, para la establecida en la fracción XI, porcada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado.

XII. De 13 mil pesos a 20 mil pesos, para la establecida en la fracción XII, por cada aviso de incorporación o desincorporación no presentado o presentado extemporáneamente, aun cuando el aviso se presente en forma espontánea.

XIII. De 3 mil pesos a 10 mil pesos, para la establecida en la fracción XIII.

XIV. De 3 mil pesos a 7 mil pesos, para la establecida en la fracción XIV.

XV. De 25 mil pesos a 50 mil pesos, para la establecida en la fracción XV.

XVI. Para la señalada en la fracción XVI:

a) De 5 mil pesos a 8 mil pesos, por no proporcionar la información a que se refiere el penúl timo párrafo del articulo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

b) De 3 mil pesos a 4 mil 500 pesos, por no proporcionar la información a que se refiere el último párrafo del artículo 31 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

XVII. De 2 mil pesos a 5 mil pesos, para la establecida en la fracción XVII.

XVIII. De 3 mil pesos a 5 mil pesos, para la establecida en la fracción XVIII.

XIX. De 5 mil pesos a 10 mil pesos, para la establecida en la fracción XIX.

Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Se deroga. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Expedir comprobantes fiscales asentando nombre, denominación, razón social o domicilio de persona distinta a la que adquiere el bien, contrate el uso o goce temporal de bienes o el uso de servicios.

.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. No incluir en el documento que ampare la enajenación de un vehiculo, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada, a que se refiere el artículo 13 de la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos.

Artículo 84. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Se deroga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. De 5 mil a 30 mil pesos a las señaladas en las fracciones VII y IX cuando se trate de la primera infracción, salvo tratándose de contribuyentes que tributen conforme a los títulos Segundo-A y Cuarto, Capítulo VI, Sección Segunda, de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, supuestos en los que la multa será de 500 pesos a 1 mil pesos por la primera infracción. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a 15 dias. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. De 2 mil pesos a 10 mil pesos, a la comprendida en la fracción XIII.

IX. De 4 mil pesos a 40 mil pesos y, en su caso, la cancelación de la autorización para recibir donativos deducibles, a la comprendida en la fracción X.

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XII. De 500 pesos a 1 mil 500 pesos, a la · comprendida en la fracción XIV, por cada documento en el que se omita incluir la clave vehicular referida.

Artículo 84 B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. De 12 pesos a 18 pesos por cada dato no asentado o asentado incorrectamente, a la señalada en la fracción III.

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Artículo 86. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. De 5 mil pesos a 15 mil pesos, a la comprendida en la fracción I.

Artículo 86- A. Son infracciones relacionadas con la obligación de adherir marbetes o precintar los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas, en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, las siguientes:

I. No adherir marbetes o precintos a los envases o recipientes.

Ii. Hacer cualquier uso diferente de los marbetes o precintos al de adherirlos a los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas.

Artículo 86- B. A quienes cometan las infracciones señaladas en el artículo 86-A de este código, se impondrán las siguientes multas:

I. De 100 pesos a 300 pesos a la comprendida en la fracción I, por cada marbete o precinto no adherido.

II. De 200 pesos a 500 pesos a la comprendida en la fracción II, por cada marbete o precinto usado indebidamente.

Artículo 86-C. Son infracciones relacionadas con la obligación de garantizar el interés fiscal, el solicitar la autorización de pago en plazos en términos del artículo 66 fracción II segundo párrafo de este código, cuando las autoridades fiscales comprueben que el contribuyente pudo haber ofrecido garantías adicionales.

Artículo 86-D. A quien cometa las infracciones a que se refiere el artículo 86-C, se le impondrá una multa entre el 10% del crédito fiscal garantizado y 30 mil pesos. En ningún caso la multa que resulte de aplicar el porcentaje a que se refiere este artículo será menor de 3 mil pesos ni mayor a 30 mil pesos.

Articulo 86-E. Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas, cerveza y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el articulo 19 fracciones IV y X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 86-F. A quienes cometan las infracciones señaladas en el articulo 86-E de este código, se les impondrá una multa de 15 mil pesos a 35 mil pesos. En caso de reincidencia, la sanción consistirá en la clausura preventiva del establecimiento del contribuyente por un plazo de tres a 15 dias. Para determinar dicho plazo, las autoridades fiscales tomarán en consideración lo previsto por el artículo 75 de este código.

Articulo 88. Se sancionará con una multa de 10 mil pesos a 25 mil pesos a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 87.

Articulo 90. Se sancionará con una multa de 10 mii pesos a 20 mil pesos a quien cometa las infracciones a las disposiciones fiscales a que se refiere el artículo 89.

Articulo 92. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Formule querella, tratándose de los previstos en los artículos 105,108, 109,110,111,112 y 114. independientemente del estado en que se ncuentre el procedimiento administrativo que ell su ·.aso se tenga iniciado.

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Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX Retire de la aduana. almacén general de deposito o recinto fiscal o fiscalizado, envases o recipientes que contengan bebidas alcohóli;as que no tengan adheridos los marbetes o, en su caso, los precintos a que obligan las disposiciones legales.

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La persona que no declare en la aduana a la entrada al pais que lleva consigo cantidades en efectivó o en cheques. o una combinación de ambas superiores al equivalente en la moneda o monedas de que se trate a 20 mil dólares de las Estados Unidos de América, se le sancionara con pena de prisión de tres meses a seisaños. En caso de que se dicte sentencia condenatoria por autoridad competente respecto de la comisión del delito a que se refiere este párrafo, el excedente de la cantidad antes mencionada pasará a ser propiedad del fisco federal, excepto que la persona de que se trate demuestre el origen lícito de dichos recursos.

Artículo 108. Comete el delito de defraudación fiscal quien con uso de engaños o aprovechamiento de errores, omita total o parcialmente el pago de alguna contribución u obtenga un beneficio indebido con perjuicio del fisco federal.

La omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende, indistintamente, los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales.

El delito de defraudación fiscal se sancionará con las penas siguientes:

I . Con prisión de tres meses a dos años, cuando el monto de lo defraudado no exceda de 500 mil pesos.

II. Con prisión de dos años a cinco años cuando el monto de lo defraudado exceda de 500 mil pesos pero no de 750 mil pesos.

III. Con prisión de tres años a nueve años cuando el monto de lo defraudado fuere mayor de 750 mil pesos.

Cuando no se pueda determinar la cuantía de lo que se defraudó, la pena será de tres meses a seis años de prisión.

El delito de defraudación fiscal será calificado cuando ésta se origine por:

a) Usar documentos falsos.

b) Omitir expedir reiteradamente comprobantes por las actividades que se realicen, siempre que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de expedirlos.

c) Manifestar datos falsos para obtener de la autoridad fiscal la devolución de contribuciones que no le correspondan.

d) Asentar datos falsos en los sistemas o en los registros contables que se esté obligado a llevar conforme a las disposiciones fiscales.

Cuando los delitos a que se refiere este artículo sean calificados, la pena que corresponda se aumentará en una mitad.

No se formulará querella si quien hubiere omitido el pago total o parcial de alguna contribución u obtenido el beneficio indebido conforme a este artículo, lo entera espontáneamente con sus recargos y actualización antes de que la autoridad hscal descubra la omisión o el perjuicio o medie requerimiento, orden de visita o cualquier otra gestión notihcada por la misma, tendiente a la comprobación del cumplimiento de las disposiciones fiscales.

Para los fines de este artículo y del siguiente, se tomará en cuenta.el monto de las contribuciones defraudadas en un mismo ejercicio fiscal, aun cuando se trate de contribuciones diferentes y de diversas acciones u omisiones. Lo anterior no será aplicable tratándose de pagos provisionales.

Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Sea responsable de omitir la presentación por más de tres meses, de la declaración informativa de las inversiones que hubiere realizado o mantenga en jurisdicciones de baja imposición fiscal o en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichas jurisdicciones a que se refieren los articulos 58 fracción XIII, 72 fracción VII y 74 último párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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Artículo 114. Se impondrá sanción de tres meses a seis años de prisión, a los servidores públicos que ordenen o practiquen visitas domiciliarias o embargos sin mandamiento escrito de autoridad fiscal competente. Las mismas penas se impondrán a los servidores públicos que realicen la verificación física de mercancías en transporte en lugar distinto a los recintos fiscales.

Artículo 114-A. Se sancionará con prisión de uno a cinco años al servidor publico que amenazare de cualquier modo a un contribuyente o a sus representantes o dependientes, con formular por si o por medio de la dependencia de .su adscripción. una denuncia, querella o declaratoria al Ministerio Público para que se ejercite acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Artículo 121. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Si el particular afectado por un acto o resolución administrativa fallece durante el plazo a que se refiere este articulo, se suspenderá hasta un año, si antes no se hubiere aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para la interposición del recurso si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos, cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento inclusive, en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.

.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 124. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inicio con posterioridad a la resolución que resuelve un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo 125. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los procedimientos de resolución de controversias previstos en los tratados para evitar la doble tributación de los que México es parte, son optativos y podrán ser solicitados por el interesado con anterioridad o posterioridad a la resolución de los medios de defensa previstos por este código. Los procedimientos de resolución de controversias son improcedentes contra las resoluciones que ponen fin al recurso de revocación o al juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el contribuyente hubiere interpuesto en tiempo y forma el recurso de revocación o, en su caso, el procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tnbutación de los que México es parte, el plazo para garantizar el interés fiscal será de cinco meses siguientes a partir de la fecha en que se interponga cualquiera de los referidos medios de defensa, debiendo el interesado acreditar ante la autoridad hscal que lo interpuso dentro de los 45 dias siguientes a esa fecha, a fin de suspender el procedimiento administrativo de ejecución.

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Artículo 202. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. Que hayan sido dictados por la autoridad administrativa en un procedimiento de resolución de controversias previsto en un tratado para evitar la doble tributación, si dicho procedimiento se inició con posterioridad a la resolución que recaiga a un recurso de revocación o después de la conclusión de un juicio ante el Tribunal Fiscal de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . .

Artículo 207. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el interesado fallezca durante el plazo para iniciar juicio, el plazo se suspenderá hasta un año si antes no se ha aceptado el cargo de representante de la sucesión. También se suspenderá el plazo para interponer la demanda si el particular solicita a las autoridades fiscales iniciar el procedimiento de resolución de controversias contenido en un tratado para evitar la doble tributación incluyendo, en su caso, el procedimiento arbitral. En estos casos cesará la suspensión cuando se notifique la resolución que da por terminado dicho procedimiento, inclusive en el caso de que se dé por terminado a petición del interesado.

.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 238. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los órganos arbitrales o paneles binacionales, derivados de mecanismos alternativos de solución de controversias en materia de prácticas desleales, contenidos en tratados y convenios internacionales de los que México sea parte, no podrán revisar de ohcio las causales a que se refiere este articulo.

Articulo 239-A. El pleno o las secciones del Tribunal Fiscal de la Federación, de oficio o a petición fundada de la sala regional correspondiente o de las autoridades, podrán ejercer la facultad de atracción. para resolver los juicios con caracteristicas especiales.

I. Revisten caracteristicas especiales los juicios en que:

a) El valor del negocio exceda de 3 mil 500 veces el salario minimo general. diario del area geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente en el momento de la emisión de la resolución combatida o

b) Para su resolución sea necesario establecer, por primera vez, la interpretación directa de una ley o fijar el alcance de los elementos constitutivos de una contribución, hasta fijar jurisprudencia. En este caso el presidente del tribunal también podrá solicitar la atracción.

II. Para el ejercicio de la facultad de atracción, se estará a las siguientes reglas:

a) La petición que, en su caso, formulen las salas regionales o las autoridades deberá presentarse hasta antes del cierre de la instrucción.

b) La presidencia del tribunal comunicará el ejercicio de la facultad de atracción a la sala regional antes del cierre de la instrucción.

c) Los acuerdos de la presidencia que admitan la petición o que de ohcio decidan atraer el juicio, serán notihcados personalmente a las partes por el magistrado instructor. Al efectuar la notihcación se les requerirá que señalen domicilio para recibir notificaciones en el Distrito Federal, así como que designen persona autorizada para recibirlas o, en el caso de las autoridades, que señalen a su representante en el mismo. En caso de no hacerlo, la resolución y las actuaciones diversas que dicte la sala superior les serán notificadas en el domicilio que obre en autos.

d) Una vez cerrada la instrucción del juicio, la sala regional remitirá el expediente original a la secretaría general de acuerdos de la sala superior, la que lo turnará al magistrado ponente que corresponda conforme a las reglas que determine el pleno del propio tribunal.

TITULO SEXTO

CAPITULO X

SECCION SEGUNDA

De la apelación

Se deroga la sección.

Artículo 245. Se deroga.

Artículo 246. Se deroga.

Artículo 247. Se deroga.

Artículo 248. Las resoluciones de las salas regionales que decreten o nieguen sobreseimientos y las sentencias definitivas, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa juridica, interponiendo el recurso de revisión ante el tribunal colegiado de circuito competente en la sede de la sala regional respectiva, mediante escrito que presenle ante ésta dentro de los 15 dias siguientes al día en que surta efectos su notihcación, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:

I. Sea de cuantía que exceda de 3 mil 500 veces el salario minimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.

En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a 12 meses, para determinar la cuantia del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por 12.

II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción I o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonaresa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.

III. Sea una resolución dictada por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público o por autoridades hscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:

a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.

b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.

c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.

d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.

e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.

f) Las que afecten el interés hscal de la Federación.

IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

V. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo.

El recurso de revisión también será procedente contra resoluciones o sentencias que dicte el Tribunal Fiscal de la Federación, en los casos de atracción a que se refiere el artículo 239-A de este código.

En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades hscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso sólo podrá ser interpuesto por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Articulo 249. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Segundo párrafo. Se deroga.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DEL CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION

Artículo segundo. En relación con las modificaciones a que se rehere el articulo primero que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Las adiciones a los articulos 81 fracciones XVII, XVIII y XIX; 82 fracciones XVII, XVIII y XIX; 86-E y 86-F y las reformas a los articulos 86-A; 86-B y 105 fracción IX del Código Fiscal de la Federación entrarán en vigor el 10. de marzo de 1997.

II. La reforma al articulo 66 fracción I del Código Fiscal de la Federación entrará en vigor a partir del 1o. de abril de 1997.

III. Lo dispuesto en los párrafos octavo y noveno de la fracción I del articulo 66 del Código Fiscal de la Federación, se aplicará únicamente a los adeudos fiscales que se hayan generado con posterioridad al 31 de mayo de 1996 ysiempre que no hayan sido o sean objeto de algún beneficio mediante resolución administrativa de carácter general o mediante decreto Presidencial.

IV. La sala superior del Tribunal Fiscal de la Federación continuará el trámite hasta su resolución de los recursos de apelación que las autoridades hubieran interpuesto, conforme a los artículos 245, 246 y 247 del Código Fiscal de la Federación vigentes hasta el 31 de diciembre de 1996.

V. Cuando antes de la entrada en vigor de las modificaciones establecidas en esta ley, se hubieren iniciado los plazos para la interposición de algún medio de defensa, éste se tramitará conforme a las disposiciones vigentes a la fecha de la emisión de la sentencia o resolución que se vaya a combatir.

VI. Procederá el recurso de revisión ante el tribunal colegiado de circuito competente por territorio, en los juicios que a la fecha de entrada en vigor de esta ley, se encuentren pendientes de resolución, por haber ejercido su facultad de atracción la sala superior.

VII. Las misiones diplomáticas y consulares, así como los agentes diplomáticos y consulares de carrera, gozarán de los beneficios fiscales, exenciones y desgravaciones de conformidad con los tratados internacionales de los que México sea parte o en la medida en que exista reciprocidad. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá reglas de carácter general que regulen los montos, plazos y condiciones de aplicación de dichos beneficios, exenciones y desgravaciones, así como las devoluciones de impuestos a que haya lugar.

VIII. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 70 segundo párrafo y 92 último párrafo del Código Fiscal de la Federación, las cantidades que se contienen en los articulos 80: 82 fracciones I incisos a, b, y d, II, III, IV, VI, VII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX 84 fracciones VI, VIII, IX y XII; 84-B fracción III; 86 fracción I; 86-B; 86-D; 86-F; 88; 90 y 108 del citado ordenamiento, se entienden actualizadas al mes de enero de 1997, debiéndose efectuar las posteriores actualizaciones en términos de los citados articulos 70 y 92, del Codigo Fiscal de la Federación.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo tercero. Se reforman los artículos 20.,tercero, cuarto y penúltimo párrafos y la fracción IV; 6O., segundo, tercero y cuarto párrafos, pasando estos dos últimos a ser quinto y sexto párrafos, respectivamente; 7o-B fracción III, último párrafo; 9o, tercer párrafo; 15, primer párrafo; 24 fracciones 1, inciso c, XV y XVI primer párrafo; 25 fracción XIV, último párrafo 27 fracción IV y último párrafo; 31; 43 fracción III; 46 fracción II, tercer párrafo; 52-A primer párrafo; 52-C segundo párrafo; 54-A primer párrafo; 55, cuarto párrafo; 57-E fracción I inciso b y el cuarto párrafo de la misma; 57-G fracción VI; 57-J, primer párrafo; 57-M, primer párrafo; 58 fracciones III y X, primer párrafo;64-A; 65; 66, primer párrafo; 68, primer párrafo;70, penúltimo párrafo; 72 fracción III, segundo párrafo; 75 fracción ll; 103, cuarto y quinto párrafos; 110 fracción I, segundo párrafo; 112. fracciones VIII, segundo párrafo y XI; 119-C, penúltimo y último párrafos; 119-I fracción VII, segundo párrafo; 130, primer y último párrafos;132; 134, antepenúltimo párrafo; 135, primero y segundo párrafos; 136 fracciones XIII y XV,primer párrafo; 137 fracciones III, primer párrafo y XVII; 140 fracción IV, inciso c; 144, quinto y sexto párrafos; 146, primer párrafo; 147, penúltimo párrafo; 147-A, primer párrafo; 148-A;151, tercero, cuarto y noveno párrafos; 154, primero, tercero y cuarto párrafos, y las fracciones I, primero, tercero y cuarto párrafos y II, inciso d; 154-A fracción II; 156, primero, segundo párrafo en sus fracciones I y ll, tercero y cuarto párrafos; 158, segundo párrafo; 159, primero y segundo párrafos; 161, primer párrafo; 162; se adicionan los articulos 20., con una fracción VI; 5o., con dos últimos párrafos; 6o, con un tercero, cuarto, séptimo, octavo y dos últimos párrafos, pasando los actuales quinto a décimo a ser noveno a decimocuarto párrafos, respectivamente; 17 con una fracción XI; 19 fracción II, con un último párrafo; 25 con una fracción XXIII; 27 con las fracciones V y VI; 44 con una fracción IX, pasando la actual IX a ser X; 51 fracción 1, con un inciso 9; 51-A con un segundo renglón en su tabla; 52-A. con un último párrafo; 54-A, con un segundo párrafo, pasando el actual segundo a ser tercer párrafo; 57-B fracción IV, con dos últimos párrafos; 58 con las fracciones V, XIII y XIV; 64, con un último párrafo y con los incisos a, b, y c; 65-A: 66, con las fracciones II y V; 67-C, con dos últimos párrafos; 67-F, con una fracción VI; 70 con una fracción XVIII; 72 con la fracción VII; 74, con los párrafos noveno a decimoquinto; 112, con las fracciones XII y XIII; 119-I, con la fracción X; 145, con un último párrafo; 146, con un último párrafo; 147-A, con un último párrafo; 151, con dos párrafos finales; 154 fracciones 1, con un quinto párrafo, pasando el actual quinto párrafo a ser sexto y II con un inciso b; 154-B; 159-A; y se derogan los articulos 2o, quinto párrafo, 24 fracción XI, segundo párrafo; 147, segundo párrafo y las fracciones I, II y III y 151, séptimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No obstante lo dispuesto en los párrafos anteriores, cuando un residente en el extranjero actúe en el país a través de una persona fisica o moral, distinta de un agente independiente, se considerará que el residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el pais, en relación con todas las actividades que dicha persona física o moral realice para el residente en el extranjero, aun cuando no tenga, en territorio nacional, un lugar de negocios o para la prestación de servicios, si dicha persona ejerce poderes para celebrar contratos a nombre del residente en el extranjero tendientes a la realización de las actividades de éste en el pais, que no sean de las mencionadas en el articulo 3o.

De igual forma, se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el pais cuando actúe en el territorio nacional a través de una persona física o moral que sea un agente independiente, si éste no actúa en el marco ordinario de su actividad. Para estos efectos, se considera que un agente independiente no actúa en el marco ordinario de sus actividades cuando se ubique en cualquiera de los siguientes supuestos:

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IV. Ejerza actividades que económicamente corresponden al residente en el extranjero y no a sus propias actividades.

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VI. Efectúe operaciones para el residente en el extranjero utilizando precios o montos de con traprestaciones distintos de los que hubieran usado partes no relacionadas en operaciones comparables.

Quinto párrafo. (Se deroga) Para los efectos de este articulo, en los contratos de asociación en participación y de fideicomiso con actividad empresarial se considera que los asociados y los fideicomisarios, residentes en el extranjero. respectivamente, actúan a través de personas distintas de agentes independientes que ejercen poderes para celebrar contratos a nombre de los fideicomisarios o asociados residentes en el extranjero.

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Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que se haga refencia a inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal se entenderán incluidas entre otras, las que se realicen en dichas jurisdicciones, a través de sucursales que tenga el contribuyente o de personas morales, ya sea que éstas formen o no parte del sistema financiero; los que se realicen a través de cualquier forma de participación en fideicomisos, asociaciones en participación, fondos de inversión y cualquier otra figura juridica similar creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero; asi como los que se realicen a través de interpósita persona. Para estos efectos, se presumirá salvo prueba en contrario, que las transferencias efectuadas a cuentas de depósito, inversión, ahorro o cualquier otra similar abiertas en instituciones financieras ubicadas o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son transferencias hechas a cuentas cuya titularidad corresponde al contribuyente, siempre que dichas transferencias consten en la documentación que corresponda a las citadas cuentas del contribuyente en otras instituciones financieras residentes en el pais o en el extranjero. Se considerará que el contribuyente es titular de la cuenta, entre otros casos, cuando las personas mencionadas en la fracción II del artículo 140 de esta ley o su apoderado, aparezcan como titulares o cotitulares de la misma o como beneficiarios, apoderados o autorizados para firmar u ordenar transferencias.

Para efectos fiscales, no se considerarán inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal las que se realicen a través de personas morales cuyas acciones se encuentren colocadas entre el gran público inversionista en mercados reconocidos ni los que se realicen de manera indirecta a través de sociedades, entidades o fideicomisos si el contribuyente tiene una participación en la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate, que no le permite influir en la administración o control, de manera tal que desconozca la realización de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal. Se presume, salvo prueba en contrario, que el contribuyente sí tiene influencia en la administración y control que le permiten conocer la realización de inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Artículo 6o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de ingresos por dividendos o utilidades distribuidos por sociedades residentes en el extranjero a personas morales residentes en México, también se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por dichas sociedades, en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido por el residente en México, que se determinará en los términos del reglamento de esta ley. Quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considerará como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad. correspondiente al dividendo o utilidad percibido por el residente en México. El acreditamiento a que se refiere este párrafo sólo procederá cuando la persona moral residente en México sea propietaria de cuando menos el 10% del capital social de la sociedad residente en el extranjero, al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se decrete el dividendo o utilidad de que se trate.

Adicionalmente a lo previsto en el párrafo anterior, se podrá acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad residente en el extranjero que distribuya dividendos a otra sociedad residente en el extranjero si ésta última a su vez, distribuye dichos dividendos a la persona moral residente en México. Este acreditamiento se hará en la proporción que le corresponda del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta. Dicha proporción se determinará multiplicando la proporción de participación que en forma directa tenga el residente en México en la sociedad residente en el extranjero, por la proporción de participación en forma directa que tenga esta última sociedad en la sociedad en la que participe en forma indirecta el residente en México. Para que proceda dicho acreditamiento, la participación directa del residente en México en el capital social de la sociedad que la distribuye dividendos. deberá ser de cuando menos un 10% y la sociedad residente en el extranjero en la que la persona moral residente en México tenga participación indirecta, deberá ser residente en un país con el que se tenga un acuerdo amplio de intercambio de información. Sólo procederá el acreditamiento previsto en este párrafo en el monto proporcional que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta y siempre que la sociedad residente en el extranjero se encuentre en un segundo nivel corporativo. La proporción del impuesto sobre la renta acreditable.que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, se determinará en los términos del reglamento de esta ley.

Para efectuar el acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior, será necesario que la sociedad residente en el extranjero en la que el residente en México tenga participación directa en su capital social, sea propietaria de cuando menos el 10% del capital social de la sociedad residente en el extranjero en lo que el residente en México tenga participación indirecta, debiendo ser esta última participación de cuando menos el 5% de su capital social. Los porcentajes de tenencia accionaria señalados en este párrafo y en el anterior, deberán haberse mantenido al menos durante los seis meses anteriores a la fecha en que se decrete el dividendo o utilidad de que se trate. La persona moral residente en México que efectúe el acreditamiento, deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido en forma indirecta a que se refiere el párrafo anterior, el monto del impuesto que corresponda al dividendo o utilidad percibido en forma indirecta, por el que se vaya a efectuar el acreditamiento.

Tratándose de personas morales, el monto del impuesto acreditable a que se refiere el primer párrafo de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley, a la utilidad fiscal que resulte conforme a las disposiciones aplicables de esta ley por los ingresos percibidos en el ejercicio de fuente de riqueza ubicada en el extranjero. Para estos efectos, las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero se considerarán al 100%; las deducciones que sean atribuibles exclusivamente a los ingresos de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional, no deberán ser consideradas y las deducciones que sean atribuibles parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en territorio nacional y parcialmente a ingresos de fuente de riqueza en el extranjero, se considerarán en la misma proporción que represente el ingreso proveniente del extranjero de que se trate, respecto del ingreso total del contribuyente en el ejercicio. El monto del impuesto acreditable a que se refieren el segundo y tercer párrafos de este artículo no excederá de la cantidad que resulte de aplicar la tasa a que se refiere el artículo 10 de esta ley a la utilidad determinada de acuerdo con las disposiciones aplicables en el país de residencia de la sociedad del extranjero de que se trate con cargo a la cual se distribuyó el dividendo o utilidad percibido.

Cuando la persona moral que en los términos del párrafo anterior tenga derecho a acreditar el impuesto sobre la renta pagado en el extranjero, se escinda, el derecho al acreditamiento le corresponderá exclusivamente a la escindente. Cuando ésta última desaparezca la podrá transmitir a las sociedades escindidas en la proporción en que se divida el capital social con motivo de la escisión.

Cuando una-sociedad controlada tenga derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, calculará el monto máximo del impuesto acreditable de conformidad con las disposiciones de este artículo. La sociedad controlada acreditará, contra el impuesto que conforme a esta ley le corresponde pagar, el monto máximo del impuesto acreditable antes señalado, en la parte proporcional que de la participación promedio por día, en el ejercicio de que se trate corresponda al interés minoritario en el capital social de la controlada. La sociedad controladora podrá acreditar el monto máximo del impuesto acreditable, contra el impuesto que conforme a esta ley le corresponde pagar, en la parte proporcional que de la participación promedio podría en el ejercicio de que se trate tenga en el capital social de la controlada. Tratándose del acrditamiento a que se refiere el párrafo segundo de este artículo, la controlada deberá considerar como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que le hizo la distribución, correspondiente al dividendo o utilidad percibido.

El impuesto pagado en el extranjero con anterioridad a la incorporación a la consolidación, se podrá acreditar en cada ejercicio hasta por el monto del impuesto que le correspondería a la sociedad controlada en cada ejercicio, como si no hubiera consolidación.

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No se tendrá derecho al acreditamiento del impuesto pagado en el extranjero, cuando su retención o pago esté condicionado a su acreditamiento en los términos de esta ley.

Los contribuyentes deberán contar con documentación comprobatoria del pago del impuesto en todos los casos. Cuando se trate de impuestos retenidos en países con los que México tenga celebrados acuerdos amplios de intercambio de información, bastará con una constancia de retención.

Artículo 7o.-B . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de esta fracción, se entenderá que el sistema financiero se compone de las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio y sociedades financieras de objeto limitado, que sean residentes en México o en el extranjero.

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Artículo 9o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para determinar la participación en la utilidad o pérdida fiscal, se atenderá al ejercicio fiscal que corresponda por las actividades desarrolladas a través del fideicomiso, en los términos del artículo 11 del Código Fiscal de la Federación.

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Artículo 15. Las personas morales residentes en el país acumularán la totalidad de los ingresos en efectivo, en bienes, en servicio, en crédito o de cualquier otro tipo que obtengan en el ejercicio, inclusive los provenientes de sus establecimientos en el extranjero, así como los señalados en el artículo 17, fracción XI de esta ley. La ganancia inflacionaria es el ingreso que obtienen los contribuyentes por la disminución real de sus deudas.

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Artículo 17 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Los contribuyentes de este título considerarán ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate, la proporción de los ingresos acumulables del ejercicio de las sociedades, entidades o fideicomisos, ubicados o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en la proporción de su participación directa promedio por dia en el ejercicio al que correspondan, en dicha sociedad, entidad o fideicomiso, si son accionistas, beneficiarios efectivos o tienen derecho a la distribución de utilidades de los mismos, aún en el caso de que no se hayan distribuido dividendos. Los ingresos acumulables se determinarán cada año de calendario de conformidad con las disposiciones de este título. Este ingreso no se considerará para efectos de los pagos provisionales.

Cuando los contribuyentes tengan la contabilidad de dicha sociedad, entidad o fideicomiso a disposición de las autoridades fiscales, podrán disminuir las deducciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a dicha sociedad, entidad o fideicomiso para determinar la utilidad fiscal y, en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal, disminuyendo de las utilidades fiscales, las pérdidas fiscales en que haya incurrido dicha sociedad, entidad o fideicomiso en los cinco ejercicios anteriores; en este caso, los accionistas o beneficiarios efectivos también podrán no acumular los dividendos o utilidades que efectivamente perciban de las sociedades, entidades o fideicomisos a que se refiere esta fracción, siempre que los mismos provengan de los ingresos acumulables o del resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso mencionado por los que se haya pagado el impuesto en los términos de esta fracción. La pérdida fiscal se determinará conforme al artículo 55 de esta ley. Cuando la pérdida fiscal a que se refiere este párrafo no se disminuya en un ejercicio fiscal, pudiéndolo haber hecho en los términos de esta fracción, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que se pudo haber efectuado.

Cuando la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal distribuya dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables del ejercicio o de su resultado fiscal por los que ya se haya pagado el impuesto en los términos de los párrafos anteriores, los contribuyentes de este título podrán acreditar este impuesto contra el impuesto que conforme a esta ley les corresponda pagar por acumular estos dividendos o utilidades y siempre que el impuesto no se haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables o del resultado fiscal a que se refieren los párrafos anteriores de esta fracción, efectivamente percibidos de las citadas sociedades, entidades o fideicomisos como si éstos fueran su único ingreso.

Cuando el contribuyente enajene acciones de una sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal o los mismos reduzcan su capital o se liquiden y el contribuyente acumule el ingreso que corresponde a dichas operaciones, podrá acreditar el impuesto que corresponda en los términos de esta fracción contra el impuesto que conforme a esta ley le corresponda pagar en la proporción que corresponda a dichas acciones de las utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado fiscal y siempre que no lo haya acreditado con anterioridad. El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado fiscal a que se refieren los párrafos anteriores, de haber sido percibidos por la sociedad residente en México.

Artículo 19 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que el número de acciones de la persona moral emisora haya variado durante el periodo comprendido entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones propiedad del contribuyente, en lugar de aplicar lo dispuesto en el primer párrafo de esta fracción, los contribuyentes podrán determinar la diferencia de los saldos de la cuenta de utilidad fiscal neta de la persona moral emisora, por cada uno de los periodos transcurridos entre las fechas de adquisición y de enajenación de las acciones, en los que se haya mantenido el mismo número de acciones, restando del saldo al final del periodo el saldo al inicio del mismo actualizados ambos a la fecha de enajenación de las acciones. Las diferencias obtenidas por cada periodo se dividirán entre el número de acciones de la persona moral existente en el mismo periodo y el cociente se multiplicará por el número de acciones propiedad del contribuyente en dicho periodo. Los resultados así obtenidos se sumarán o restarán entre sí, según sea el caso.

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Artículo 24 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) A las entidades a que se refieren los articulos 70, fracción XVIII y 70-B de esta ley.

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XI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Segundo párrafo. (Se deroga).

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XV. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mercado no será deducible el excedente.

XVI. Que en el caso de adquisición de bienes de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirían hasta el momento en que se retomen al extranjero en los términos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal. También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de depósito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superior al valor en aduanas del bien de que se trate.

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Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de automóviles, sólo serán deducibles los pagos efectuados por automóviles utilitarios y en la proporción a que se refiere la fracción ll de este articulo, siempre que en este caso se cumpla con los requisitos para la deducción que establece la fracción ll del artículo 46 y sean estrictamente indispensables para la actividad del contribuyente. En ningún caso serán deducibles los pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías "B", "C" y "D" a que se refiere el artículo 50. de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos, salvo en el caso de arrendadoras, siempre que los destinen exclusivamente al arrendamiento.

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XXIII. Los pagos hechos a sociedades o entidades ubicadas o residentes, en jurisdicciones de baja imposición fiscal, salvo que demuestren que el precio o el monto de la contraprestación es igual al que hubieran pactado partes no relacionadas en operaciones comparables.

Artículo 27 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Deberán invertir las aportaciones y sus rendimientos a que se refiere este articulo, en valores a cargo del Gobierno Federal inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o en acciones de sociedades de inversión de renta fija, en tanto no se destinen a investigación y desarrollo de tecnologia o a programas de capacitación de empleados. Los rendimientos que se obtengan con motivo de la inversión no serán ingresos acumulables, siempre que se cumpla con lo dispuesto en la fracción V de este artículo.

V. Deberán invertir las aportaciones y sus rendimientos a que se refiere este artículo, en la investigación y desarrollo de tecnología y en los programas de capacitación, en un plazo que no excederá de dos años, contado a partir de la fecha en que se realice la aportación de que se trate. En caso de que las inversiones respectivas no se realicen dentro del plazo señalado en esta fracción, el contribuyente estará obligado a presentar declaraciones complementarias correspondientes a los ejercicios en los que hubiera efectuado las deducciones de las aportaciones de que se trate, sin incluír dichas deducciones o a los ejercicios en los que se hubieran generado los rendimientos señalados, acumulando dichos rendimientos.

VI. Deberán cumplir con los requisitos de información que señale el reglamento de esta ley.

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Para los efectos de este artículo, se considera como tecnología, los bienes y derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, excepto derechos de autor, peliculas cinematográficas, grabaciones de radio y televisión y publicidad. Los programas de capacitación a personal y los de control de calidad, sólo se considerarán tecnologia cuando tengan el carácter de complementarios de los conceptos que conforme a este párrafo también tengan dicho carácter.

Artículo 31. Los contribuyentes que realicen obras consistentes en desarrollos inmobiliarios o fraccionamientos de lotes, los que celebren contratos de obra inmueble o de fabricación de bienes de activo fijo de largo proceso de fabricación y los prestadores del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, podrán deducir las erogaciones estimadas relativas a los costos directos e indirectos de esas obras o de la prestación del servicio, en los ejercicios en que obtengan los ingresos derivados de las mismas, en lugar de las deducciones establecidas en los artículos 18, 22, 41 y 51 de esta ley, que correspondan a cada una de las obras o a la prestación del servicio mencionadas. Las erogaciones estimadas se determinarán por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios a que se refiere este artículo, multiplicando los ingresos acumulables en cada ejercicio que deriven de la obra o de la prestación del servicio, por el factor de deducción total que resulte de dividir la suma de los costos directos e indirectos estimados al inicio del ejercicio o de la obra o de la prestación del servicio de que se trate, entre el ingreso total que corresponda a dicha estimación en la misma fecha, conforme a lo dispuesto en este párrafo.

No se considerarán dentro de la estimación de los costos directos e indirectos a que se refiere el párrafo anterior, la deducción de las inversiones, los terrenos, ni las erogaciones por salarios y demás prestaciones a que se refiere el artículo 78 de esta ley, los cuales se deducirán en los términos establecidos en la misma. Tampoco se considerarán en dichos costos los gastos de operación ni los gastos financieros.

Al final de cada ejercicio, los contribuyentes deberán calcular el factor de deducción total a que se refiere el primer párrafo de este artículo por cada obra o por cada inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación de servicios de tiempo compartido, según sea el caso, con los datos que tengan a esa fecha. Este factor se comparará al final de cada ejercicio con el factor utilizado en el propio ejercicio y en los ejercicios anteriores, que corresponda a la obra o a la prestación del servicio de que se trate. Si de la comparación resulta que el factor de deducción que corresponda al final del ejercicio de que se trate es menor que cualquiera de los anteriores, el contribuyente deberá presentar declaraciones complementarias, utilizando este factor de deducción menor, debiendo modificar el monto de las erogaciones estimadas deducidas en cada uno de los ejercicios de que se trate.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el factor de deducción total al final del ejercicio es menor en más de un 5% al que se hubiera determinado en el propio ejercicio o en los anteriores, se pagarán, en su caso, los recargos que correspondan.

En el ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate, los contribuyentes compararán las erogaciones realizadas correspondientes a los costos directos e indirectos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, sin considerar los señalados en el segundo párrafo del mismo, durante el periodo transcurrido desde el inicio de la obra o de la prestación del servicio hasta el ejercicio en que se terminen de acumular dichos ingresos, contra el total de las estimadas deducidas en el mismo periodo en los términos de este articulo, que correspondan en ambos casos a la misma obra o al inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio. Para efectuar esta comparación, los contribuyentes actualizarán las erogaciones estimadas y las realizadas en cada ejercicio, desde el último mes del ejercicio en que se dedujeron o se efectuaron, según sea el caso y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio turistico del sistema de tiempo compartido.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo anterior, resulta que el total de las erogaciones estimadas actualizadas deducidas exceden a las realizadas actualizadas, la diferencia se acumulará a los ingresos del contribuyente en el ejercicio en que se terminen de acumular los ingresos relativos a la obra o a la prestación del servicio de que se trate.

Para los efectos de lo dispuesto en los dos párrafos anteriores, tratándose de la prestación del servicio turístico del sistema de tiempo compartido, se considerará que se terminan de acumular los ingresos relativos a la prestación del servicio, cuando se hubiera pagado el 90% de la contraprestación que corresponda al uso, goce u otros derechos relacionados con el inmueble de que se trate o bien cuando únicamente se perciban cuotas de mantenimiento o conceptos similares respecto de dicho inmueble.

Si de la comparación a que se refiere el párrafo quinto de este artículo, resulta que el total de las erogaciones estimadas deducidas exceden en más de 5% a las realizadas, ambas actualizadas, sobre el excedente se calcularán los recargos que correspondan a partir del día en que se presentó o debió presentarse la declaración del ejercicio en el que se dedujeron las erogaciones estimadas. Estos recargos se enterarán conjuntamente con la declaración de que se trate.

Los contribuyentes que ejerzan la opción señalada en este artículo, deberán presentar aviso ante la autoridad fiscal, en el que manifiesten que optan por lo dispuesto en este articulo, por cada una de las obras o por el inmueble del que se deriven los ingresos por la prestación del servicio, dentro de los 15 días siguientes al inicio de la obra o a la celebración del contrato, según corresponda. Una vez ejercida esta opción, la misma no podrá cambiarse. Los contribuyentes, además, deberán presentar la información que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 43 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. 15% para regalías, para asistencia técnica así como para otros gastos diferidos.

Artículo 44 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. 50% para maquinaria y equipo destinados a la manufactura, ensamble, transformación o pruebas, de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación, consistentes en una máquina o en un grupo de máquinas. tales como: equipos de robótica de alta precisión, sistemas de reconocimiento de imagen, equipos de rayos láser y de radio-frecuencia, devastado por ataque quimico, máquinas de fotograbados, sistemas automáticos de maquinado de alta precisión, medidores de resonancia, equipos de soldadura por medio de ultrasonido, equipos de pruebas electromagnéticas para cuartos libres de contaminación, sistemas automáticos de lavado por ultrasonido y/o rocío, equipos de medición de alta precisión para longitud, volumen, masa, composición química, energía y parámetros eléctricos, microscopios de alta definición, sistemas de control y adquisición de datos por medio de equipo de computo, cámaras y video cámaras de alta resolución, plantas para generación de gases especiales, máquinas depositadoras de elementos químicos, equipos industriales de rayos X de alta tecnología, equipo de alta tecnología para tratamiento de agua, aplicadoras de soldadura en pasta, equipos automáticos de soldado, insertadoras automáticas de componentes electrónicos, hornos de reflujo curado y lo secado, equipos de prueba eléctrica funcional en circuito, estaciones de trabajo para ensamble y/o retrabajo de artículos de alta precisión, aplicadoras de adhesivos de alta precisión, cámaras de prueba y separadora de gases ambientales y sistemas electromecánicos de alta tecnologia para transporte de materiales .

X. 100% para los siguientes bienes:

a) Para semovientes, vegetales, máquinas registradoras de comprobación fiscal y equipos electrónicos de registro fiscal.

b) Equipo destinado a la conversión a consumo de gas natural.

c) Equipo destinado a prevenir y controlar la contaminación ambiental en cumplimiento de las disposiciones legales respectivas.

Artículo 46 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En ningún caso serán deducibles las inversiones en automóviles comprendidos dentro de las categorías "B", "C" y "D" a que se refiere el artículo 5o. de la Ley del Impuesto Sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

Artículo 51 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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g) El 95.7% para maquinaria y equipo destinados a la manufactura, ensamble, transformación o pruebas, de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación, consistentes en una máquina o en un grupo de máquinas, tales como: equipos de robótica de alta precisión, sistemas de reconocimiento de imagen, equipos de rayos láser y de radio-frecuencia, devastado por ataque químico, máquinas de fotograbados, sistemas automáticos de maquinado de alta precisión, medidores de resonancia, equipos de soldadura por medio de ultrasonido, equipos de pruebas electromagnéticas para cuartos libres de contaminación, sistemas automáticos de lavado por ultrasonido y/o rocio, equipos de medición de alta precisión para longitud, volumen, masa, composición química, energía y parámetros eléctricos, microscopios de alta definición, sistemas de control y adquisición de datos por medio de equipo de computo, cámaras y video cámaras de alta resolución, plantas para generación de gases especiales, máquinas depositadoras de elementos quimicos, equipos industriales de rayos X de alta tecnología, equipo de alta tecnología para tratamiento de agua, aplicadoras de soldadura en pasta, equipos automáticos de soldado, insertadoras automáticas de componentes electrónicos, hornos de reflujo curado y/o secado, equipos de prueba eléctrica funcional en circuito, estaciones de trabajo para ensamble y/o retrabajo de artículos de alta precisión, aplicadoras de adhesivos de alta precisión, cámaras de prueba y separadora de gases ambientales y sistemas electromecanicos de alta tecnologia para transporte de materiales.

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Artículo 51-A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TABLA

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95.7 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0 0

Artículo 52-A. Las sociedades de inversión de capitales podrán optar por acumular las ganancias por enajenación de acciones que obtengan, hasta el ejercicio en que las distribuyan a sus integrantes. Tratándose de los intereses y de la ganancia inflacionaria acumulables en el ejercicio, las citadas sociedades podrán optar por acumular dichos conceptos hasta el ejercicio en que los distribuyan a sus integrantes, siempre que en el ejercicio de iniciación de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 20% de sus activos en acciones de empresas promovidas, que en el segundo ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido cuando menos el 60%, que en el tercer ejercicio de operación mantengan en promedio invertido como mínimo el 70% y que a partir del cuarto ejercicio de operaciones mantengan en promedio invertido como mínimo el 80%, de los citados activos en acciones de las empresas señaladas. Las sociedades que ejerzan las opciones mencionadas, deducirán la pérdida inflacionaria, los intereses, así como las pérdidas por enajenación de acciones en el ejercicio en el que distribuyan la ganancia o los intereses señalados. El promedio invertido a que se refiere este párrafo, en cada uno de los dos primeros ejercicios, se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas del ejercicio, entre el número de días del ejercicio. A partir del tercer ejercicio el promedio invertido se obtendrá dividiendo la suma de las proporciones diarias invertidas en el ejercicio de que se trate y las que correspondan al ejercicio inmediato anterior entre el total de días que comprendan ambos ejercicios. La proporción diaria invertida se determinará dividiendo el saldo de la inversión en acciones promovidas en el día de que se trate entre el saldo total de sus activos, en el mismo día.

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Las sociedades de inversión de capitales deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración informativa en la que manifiesten cada una de las inversiones que efectúen o mantengan en acciones de empresas promovidas en el ejercicio inmediato anterior, asi como la proporción que representan dichas inversiones en el total de sus activos.

Artículo 52-C . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las instituciones de crédito, para determinar los intereses y la ganancia o pérdida inflacionaria, acumulables o deducibles, en los términos del artículo 70.-B de esta ley, considerarán como créditos, además de los señalados en la fracción IV del artículo de referencia, las cuentas y documentos por cobrar mencionados en los sub-incisos 1 y 2 del inciso b de la fracción referida.

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Artículo 54-A. Los contribuyentes que hubieran adquirido bienes o derechos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, que no puedan conservar en propiedad por disposición legal, no podrán deducirlos conforme al artículo 22 de esta ley. Para determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de los citados bienes o derechos, restarán al ingreso que obtengan por dicha enajenación en el ejercicio en el cual se enajene el bien o derecho, el costo comprobado de adquisición, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que el bien o derecho fue adquirido por dación en pago o adjudicación y el mes inmediato anterior a la fecha en que dicho bien o derecho sea enajenado a un tercero, por quien lo recibió en pago o por adjudicación. Tratándose de acciones, el monto que se restará en los términos de este párrafo, será el costo promedio por acción, que se determine de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 19 de esta ley.

Cuando los contribuyentes a que se refiere este articulo hubieran adquirido por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, inmuebles, certificados de vivienda o derechos de fideicomitente o de fideicomisario que recaigan sobre inmuebles, de personas físicas exentas en los terminos de la fracción XXXI del artículo 77 de esta ley, no podrán deducir conforme al artículo 22 de la propia ley esas adquisiciones, debiendo determinar la ganancia obtenida o la pérdida sufrida en la enajenación que realicen de dichos bienes, restando al ingreso que obtengan por su enajenación el costo comprobado de adquisición que le correspondía a la persona física que le hubiera enajenado el bien, el cual se podrá ajustar multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que-el bien fue adquirido por la persona fisica que lo enajenó por dación en pago o adjudicación y la fecha en que dicho bien sea enajenado a un tercero por quien lo recibió en pago o por adjudicación.

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Artículo 55 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de este artículo, el monto de la pérdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el último mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará. Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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Artículo 57-B . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado a que se refiere esta fracción, deberá presentarse ante las autoridades fiscales por la sociedad controladora, a más tardar el día 15 de agosto del año inmediato anterior a aquél por el que se pretenda determinar dicho resultado fiscal.

En la solicitud a que se refiere el párrafo anterior, la sociedad controladora deberá manifestar todas las sociedades que tengan el carácter de controladas conforme a lo dispuesto en el artículo 57-C de esta ley.

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Artículo 57-E . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Restará las pérdidas fiscales del ejercicio en que hayan incurrido las sociedades controladas, sin la actualización a que se refiere el artículo 55 de esta ley.

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Para calcular las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, cuando la participación accionaria en una sociedad controlada cambie de un ejercicio a otro, se dividirá la proporción señalada en el párrafo siguiente al inciso d de esta fracción, que corresponda al ejercicio en curso entre la proporción correspondiente al ejercicio inmediato anterior; el cociente que se obtenga será el que se aplique a la utilidad o pérdida fiscal, a los conceptos especiales de consolidación incluidos en las declaraciones de los ejercicios anteriores al impuesto que corresponda a estos ejercicios, en los términos del artículo 57-M de esta ley.

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Artículo 57-G . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. El monto de las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de disminuir en los términos del artículo 55 de esta ley, que tuviere una sociedad controlada en el ejercicio en que se incorpore a la consolidación, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que obtenga en el mismo la controlada de que se trate. Para estos efectos, se considerarán tanto las pérdidas fiscales como las utilidades, en la proporción de la participación que en el capital social tenga la controladora en forma directa o indirecta en cada ejercicio.

Tratándose de la sociedad controladora las pérdidas se podrán disminuir conforme a esta fracción, sin que el monto que se reste en cada ejercicio exceda de la utilidad fiscal que se obtenga en el mismo, en los términos del artículo 57-E, fracción 1, inciso c de esta ley.

Artículo 57-J. Cuando una sociedad deje de ser controlada en los términos del articulo 57-C de esta ley, deberá presentar aviso ante las autoridades fiscales dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que ocurra dicho supuesto. En este caso, la sociedad deberá cumplir las obligaciones fiscales del ejercicio en que deje de ser controlada, en forma individual. En este caso, la controladora para determinar la utilidad fiscal consolidada del ejercicio, sumará o restará según sea el caso, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, debiendo, además, sumar para determinar su utilidad fiscal consolidada, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora, para determinar el resultado fiscal consolidado . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 57-M. Cuando varie la participación promedio por dia de la sociedad controladora en el capital social de alguna de las controladas de un ejercicio a otro, si en ambos se ejerció la opción a que se refiere el artículo 57-A de esta ley, se efectuarán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de las controladas de ejercicios anteriores, que permitan actualizar la situación fiscal de las sociedades controladora y controladas, modificaciones que se determinarán de acuerdo con las siguientes operaciones:

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Artículo 58 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Titulo Quinto de esta ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 52-B de la misma y en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

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V. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales y de asociaciones en participación, en los que intervengan.

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X. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales proveedores y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de 50 mil pesos. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de 50 clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los 50 principales clientes.

Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, asi como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77 fracción XXX y 141 -C de esta ley. Asimismo, deberán proporcionar en los meses de julio de cada año y enero del siguiente, información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el semestre inmediato anterior.

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XIII. Presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior en jurisdicciones de baja imposición fiscal o en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichas jurisdicciones, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro o, en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

XIV. Obtener y conservar la documentación comprobatoria, tratándose de contribuyentes que celebren operaciones con partes relacionadas residentes en el extranjero, con la que demuestren que el monto de sus ingresos y deducciones se efectuaron de acuerdo a los precios o montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, la cual deberá contener los siguientes datos:

a) El nombre, denominación o razón social, domicilio y residencia fiscal, de las personas relacionadas con las que se celebren operaciones, así como la documentación que demuestre la participación directa e indirecta entre las partes relacionadas:

b) Información relativa a las funciones o actividades, activos utilizados y riesgos asumidos por el contribuyente:

c) Información y documentación sobre las principales operaciones con partes relacionadas y sus montos:

d) El método aplicado conforme al articulo 65 de esta ley, incluyendo la información y la documentación sobre operaciones o empresas comparables.

Los contribuyentes que realicen pagos provisionales trimestrales, de conformidad con el párrafo segundo de la fracción III del artículo 12 de esta ley no estarán obligados a cumplir con la obligación establecida en esta fracción. excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 64-A de esta ley.

El ejercicio de las facultades de comprobación respecto a la obligación prevista en esta fracción solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

Artículo 64 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, las autoridades fiscales podrán considerar lo siguiente:

a) Los precios corrientes en el mercado interior o exterior y en defecto de éstos, el de avalúo que practiquen u ordenen practicar las autoridades fiscales:

b) El costo de los bienes o servicios dividido entre el resultado de restar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta. Se entenderá por ciento de utilidad bruta, ya sea la determinada de acuerdo al Código Fiscal de la Federación o conforme a lo establecido en el articulo 62 de esta ley. Para los efectos de lo previsto por este inciso, el costo se determinará según los principios de contabilidad generalmente aceptados:

c) El precio en que un contribuyente enajene bienes adquiridos de otra persona, multiplicado por el resultado de disminuir a la unidad el coeficiente que para determinar la utilidad fiscal de dicho contribuyente le correspondería conforme al articulo 62 de esta ley.

Artículo 64-A. Los contribuyentes de este título que celebren operaciones con partes relacionadas están obligados, para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.

Para efectos de esta ley, se entiende que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre éstas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestación o el margen de utilidad a que hacen referencia los métodos establecidos en el artículo 65 y cuando existan dichas diferencias, éstas se eliminen mediante ajustes razonables. Para determinar dichas diferencias, se tomarán en cuenta los elementos pertinentes que se requieran, según el método utilizado, considerando, entre otros, los siguientes elementos:

I. Las características de las operaciones, incluyendo:

a) En el caso de operaciones de financiamiento. elementos tales como el monto del principal. plazo, garantias, solvencia del deudor y tasa de interés:

b) En el caso de prestación de servicios, elementos tales como la naturaleza del servicio y si el servicio involucra o no una experiencia o conocimiento técnico:

c) En el caso de uso, goce o enajenación de bienes tangibles, elementos tales como las características físicas, calidad y disponibilidad del bien:

d) En el caso de que se conceda la explotación o se transmita un bien intangible, elementos tales como, si se trata de una patente, marca, nombre comercial o transferencia de tecnologia, la duración y el grado de protección.

II. Las funciones o actividades, incluyendo los activos utilizados y riesgos asumidos en las operaciones, de cada una de las partes involucradas en la operación:

III. Los términos contractuales:

IV. Las circunstancias económicas:

V. Las estrategias de negocios, incluyendo las relacionadas con la penetración, permanencia y ampliación del mercado.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración, control o capital de dichas personas.

Salvo prueba en contrario, se presume que las operaciones entre residentes en México y sociedades o entidades ubicadas o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, son entre partes relacionadas en las que los precios ,v montos de las contraprestaciones no se pacan conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

Articulo 65. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 64-A, se podrán aplicar cualquiera de los siguientes métodos:

I. Método de precio comparable no controlado, que consiste en considerar el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

II. Método de precio de reventa, que consiste en determinar el precio de adquisición de un bien, de la prestación de un servicio o de la contraprestación de cualquier otra operación entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa o de la prestación del servicio o de la operación de que se trate, fijado con o entre partes independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre las ventas netas.

III. Método de costo adicionado, que consiste en multiplicar el costo de los bienes o servicios o cualquier otra operación por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. Para los efectos de esta fracción, el porcentaje de utilidad bruta se calculará dividiendo la utilidad bruta entre el costo de ventas.

IV. Método de partición de utilidades, que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación:

b) La utilidad de operación global se asignará a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.

V. Método residual de partición de utilidades. que consiste en asignar la utilidad de operación obtenida por partes relacionadas, en la proporción que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:

a) Se determinará la utilidad de operación global mediante la suma de la utilidad de operación obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operación:

b) La utilidad de operación global se asignará de la siguiente manera:

1. Se determinará la utilidad mínima que corresponda, en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicación de cualquiera de los métodos a que se refieren las fracciones I, II, II, IV y VI de este artículo sin tomar en cuenta la utilización de intangibles significativos.

2. Se determinará la utilidad residual, la cual se obtendrá disminuyendo la utilidad minima a que se refiere el apartado 1 anterior, de la utilidad de operación global. Esta utilidad residual se distribuirá entre las partes relacionadas involucradas en la operación tomando en cuenta, entre otros elementos, los intangibles significativos utilizados por cada una de ellas, en la proporción en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.

VI. Método de márgenes transaccionales de utilidad de operación, que consiste en determinar en transacciones entre partes relacionadas, la utilidad de operación que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

De la aplicación de alguno de los métodos señalados en este articulo, se podrá obtener un rango de precios, de montos de las contraprestaciones o de márgenes de utilidad, cuando existan dos o más operaciones comparables. Estos rangos se ajustarán mediante la aplicación de métodos estadísticos. Si el precio, monto de la contraprestación o margen de utilidad del contribuyente se encuentra dentro de estos rangos, dichos precios, montos o márgenes se considerarán como pactados o utilizados entre partes independientes. En caso de que el contribuyente se encuentre fuera del rango ajustado, se considerará que el precio o monto de la contraprestación que hubieran utilizado partes independientes, es la mediana de dicho rango.

Para los efectos de este artículo y del articulo 64-A, los ingresos, costos, utilidad bruta, ventas netas, gastos, utilidad de operación, activos y pasivos, se determinarán con base en los principios de contabilidad generalmente aceptados.

Artículo 65-A. Cuando de conformidad con lo establecido en un tratado internacional en materia fiscal celebrado por México, las autoridades competentes del país con el que se hubiese celebrado el tratado, realicen un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones de un contribuyente residente de ese país y siempre que dicho ajuste sea aceptado por las autoridades fiscales mexicanas, la parte relacionada residente en México podrá presentar una declaración complementaria en la que se refleje el ajuste correspondiente. Esta declaración complementaria no computará dentro del límite establecido en el artículo 32 del Código Fiscal de la Federación.

Articulo 66. Tratándose de intereses que se deriven de créditos otorgados a personas morales, establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, por personas morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público considerará para efectos de esta ley, que los intereses derivados de dichos créditos tendrán el tratamiento fiscal de dividendos cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Que los intereses no sean deducibles conforme a lo establecido en la fracción XV del artículo 24 de esta ley.

V. Que los intereses provengan de créditos respaldados, inclusive cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero.

. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . .. . . . . .

Para los efectos de esta fracción, se consideran créditos respaldados las operaciones por medio de las cuales una persona le proporciona efectivo, bienes o servicios a un intermediario quien a su vez le proporciona efectivo, bienes o servicios a una parte relacionada o a la persona mencionada en primer lugar. También se consideran créditos respaldados aquellas operaciones en las que el intermediario otorga un financiamiento y el crédito está garantizado por efectivo, bienes o servicios o depósito de una parte relacionada o del mismo acreditado.

Artículo 67-C . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes de este título que celebren operaciones con partes relacionadas están obligados, para efectos de esta ley, a determinar el monto de sus entradas y salidas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

En caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar las entradas y salidas de los contribuyentes, mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos. Las autoridades fiscales podrán determinar las entradas y salidas de los contribuyentes, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 65 de esta ley.

Artículo 67-F . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior , a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales y de asociaciones en participación, en los que intervengan.

Artículo 68. Las personas morales a que se refieren los artículos 70 y 73 de esta ley, las sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro, así como las sociedades de inversión de renta fija y comunes, no son contribuyentes del impuesto sobre la renta, salvo lo dispuesto en el artículo 69 de esta ley. Sus integrantes considerarán como remanente distribuible únicamente los ingresos que éstas les entreguen en efectivo o en bienes, siempre que en este último caso, tratándose de personas fisicas excedan de la cantidad a que se refiere la fracción XXIV del articulo 77 de esta ley.

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Artículo 70 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVIII. Las sociedades o asociacior,es civiles que se constituyan y funcionen en forma exclusiva para la realización de actividades de preservación de la flora y fauna silvestres y acuática dentro de las áreas geográficas definidas que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, así como aquellas actividades de investigación de la flora y fauna silvestres y acuática que lleven a cabo físicamente las citadas sociedades o asociaciones, dentro de las áreas señaladas anteriormente, siempre que se cumpla con las reglas de carácter general que al efecto establezca la dependencia citada. Dichas sociedades o asociaciones, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y VI del artículo 70-B de esta ley, para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

Las personas morales a que se reheren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XV, XVI, XVII y XVIII de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reunen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los prestamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquellos que reunan los requisitosseñalados en la fracción IV del artículo 120 de esta ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

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Artículo 72 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el mismo año de calendario anterior, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77 fracción XXX y 141-C de esta ley. Deberán proporcionar, además, información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el semestre de que se trate, durante los meses de julio del año al que correspondan y enero del siguiente.

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VII. Presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior, en jurisdicciones de baja imposición hscal o en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichas jurisdicciones. que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta de depósito, inversión, ahorro o cualquier otro o, en su caso, la documentación que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 74 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las personas físicas considerarán ingreso acumulable en el ejercicio de que se trate, la proporción de los ingresos acumulables del ejercicio de las sociedades, entidades o fideicomisos, ubicados o residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, en la proporción de su participación directa promedio por día en el ejercicio al que correspondan, en dicha sociedad, entidad o fideicomiso, si son accionistas, beneficiarios efectivos o tienen derecho a la distribución de utilidades de las mismas, aun en el caso de que no se hayan distribuido dividendos.

Los ingresos acumulables se determinarán cada año de calendario de conformidad con las disposiciones del Título Segundo de esta ley. Este ingreso no se considerará para efectos de los pagos provisionales.

Cuando los contribuyentes tengan la contabilidad de dicha sociedad, entidad o fideicomiso a disposición de las autoridades fiscales, podrán disminuir las deducciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trate de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio a que se refiere el párrafo anterior, correspondientes a dicha sociedad, entidad o fideicomiso para determinar la utilidad fiscal y en su caso, podrán determinar el resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal, disminuyendo de las utilidades fiscales, las perdidas fiscales en que haya incurrido dicha sociedad, entidad o fideicomiso en los cinco ejercicios anteriores; en este caso, los accionistas o beneficiarios efectivos también podrán no acumular los dividendos o utilidades que efectivamente perciban de las sociedades, entidades o fideicomisos a que se refiere el párrafo anterior, siempre que los mismos provengan de los ingresos acumulables o del resultado fiscal de la sociedad, entidad o fideicomiso mencionado por los que se haya pagado el impuesto en los términos del párrafo anterior.

La perdida fiscal se determinará conforme al artículo 55 de esta ley. Cuando la perdida fiscal a que se refiere este párrafo no se disminuya en un ejercicio fiscal, pudiéndolo haber hecho en los términos de este párrafo, se perderá el derecho a hacerlo en ejercicios posteriores hasta por la cantidad en que se pudo haber efectuado.

Cuando la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal distribuya dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables del ejercicio o de su resultado fiscal por los que ya se haya pagado el impuesto en los términos de los dos párrafos anteriores, los contribuyentes de este título podrán acreditar este impuesto contra el impuesto que conforme a esta ley les corresponda pagar por acumular estos dividendos o utilidades y siempre que el impuesto no se haya acreditado con anterioridad.

El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ninguno caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables o del resultado fiscal a que se refieren los dos párrafos anteriores de este artículo, efectivamente percibidos, de las citadas sociedades, entidades o fideicomisos como si éstos fueran su único ingreso.

Cuando el contribuyente enajene acciones de una sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal o los mismos reduzcan su capital o se liquiden y el contribuyente acumule el ingreso de estas operaciones, podrá acreditar el impuesto que corresponda en los términos de los tres párrafos anteriores, contra el impuesto que conforme a esta ley esté obligado a pagar en la proporción que corresponda a dichas acciones de las utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado fiscal y siempre que no lo haya acreditado con anterioridad.

El impuesto acreditable a que se refiere este párrafo no excederá, en ningún caso, del monto del impuesto que le correspondería a los dividendos o utilidades provenientes de los ingresos acumulables o resultado fiscal a que se refieren los tres párrafos anteriores, de haber sido percibidos por la persona física residente en México.

Los contribuyentes de este título que celebren operaciones con partes relacionadas, están obligados para efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado con o entre partes independientes en operaciones comparables. En caso contrario, las autoridades fiscales podrán determinar los ingresos acumulables y deducciones autorizadas de los contribuyentes. mediante la determinación del precio o monto de la contraprestación en operaciones celebradas entre partes relacionadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables, mediante la aplicación de los métodos previstos en el artículo 65 de esta ley, ya sea que éstas sean con personas morales, residentes en el país o en el extranjero, personas físicas y establecimientos permanentes o bases fijas en el país de residentes en el extranjero, así como en el caso de las actividades realizadas a través de fideicomisos.

Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los contribuyentes menores ni a los contribuyentes que estén obligados al pago del impuesto de acuerdo a las secciones segunda y tercera del Capítulo VI de este título.

Se considera que dos o más personas son partes relacionadas cuando una participa de manera directa o indirecta en la administración, control o capital de la otra o cuando una persona o grupo de personas participe directa o indirectamente en la administración. control o capital de dichas personas o cuando exista vinculación entre ellas de acuerdo con la legislación aduanera.

Las personas fisicas deberán presentar en el mes de febrero de cada año, ante las oficinas autorizadas, declaración informativa sobre las inversiones que hayan realizado o mantengan en el ejercicio inmediato anterior en jurisdicciones de baja imposición fiscal o en sociedades o entidades residentes o ubicadas en dichas jurisdicciones, que corresponda al ejercicio inmediato anterior, acompañando los estados de cuenta por depósitos, inversiones, ahorros o cualquier otro o, en su caso, la documentación que mediante reglas de caracter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 75 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. El contribuyente en un plazo de 15 días, informará por escrito a la autoridad fiscal las razones que tuviera para inconformarse o el origen que explique la discrepancia y ofrecerá las pruebas que estimare convenientes, las que acompañará con su escrito o rendirá a más tardar dentro de los 20 días siguientes. En ningún caso los plazos para presentarel escrito y las pruebas señaladas excederán en su conjunto de 35 días.

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Artículo 103 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de la enajenación de otros bienes. el pago provisional será igual al 20% del monto total de la operación, que será retenido por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México, excepto en los casos en los que el enajenante manifieste por escrito al adquirente que efectuará un pago provisional menor cuando cumpla con los requisitos que señale el reglamento de esta ley.

En caso de que el adquirente no sea residente en el país o sea residente en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en México, el enajenante enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Cuando el adquirente efectúe la retención a que se refiere el párrafo anterior dará al enajenante constancia de la misma y éste acompañará una copia de dicha constancia al presentar su declaración anual. No se efectuará la retención ni el pago provisional a que se refiere el párrafo anterior, cuando se trate de bienes muebles diversos de titulos valor o de partes sociales y el monto de la operación sea menor a 121 mil 600 pesos.

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Artículo 110 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de esta fracción, el monto de la perdida fiscal ocurrida en un ejercicio, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrió, hasta el ultimo mes del mismo ejercicio. La parte de la pérdida fiscal de ejercicios anteriores ya actualizada pendiente de aplicar contra utilidades fiscales se actualizará multiplicándola por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en que se aplicará.

Adicionalmente, se podrá actualizar por el periodo comprendido desde el mes en que se actualizó por última vez y hasta el ultimo mes de la primera mitad del ejercicio en el que se aplicará.

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Artículo 112 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales proveedores y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de 50 mil pesos.

Cuando en este último caso, la información comprenda menos de 50 clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los 50 principales clientes. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley.

También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77 fracción XXX y 141-C de esta ley. Asimismo, deberán proporcionar en los meses de julio de cada año y enero del siguiente, información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el semestre inmediato anterior.

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XI. Expedir constancias en las que asienten el monto de los pagos efectuados que constituyan ingresos de fuente de riqueza ubicada en México de acuerdo con lo previsto por el Título Quinto de esta ley o de los pagos efectuados a los establecimientos en el extranjero de instituciones de crédito del país, en los términos del artículo 52-B de la misma y en su caso, el impuesto retenido al residente en el extranjero o a las citadas instituciones de crédito.

XII. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 58 fracción XIV de esta ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes que realicen pagos provisionales trimestrales de conformidad con el último párrafo del artículo 111 de la misma, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 64-A de esta ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

XIII. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales y de asociaciones en participación, en los que intervengan.

Artículo 119-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Lo previsto en este artículo también será aplicable a los artesanos, por sus ingresos obtenidos por la enajenación, de bienes que elaboren ellos mismos, al público en general o a contribuyentes que se dediquen a comercializar productos artesanales, siempre que éstos sean elaborados manualmente o con herramientas primarias y con materiales no industrializados y tengan valor estético, utilitario, histórico o cultural, siempre que se cumpla con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

No será aplicable lo dispuesto en el párrafo anterior a los contribuyentes que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos superiores a 815 mil pesos, hayan tenido o utilizado en dicho ejercicio activos que excedieron del equivalente a 15 veces el salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año, desarrollen su actividad bajo la dependencia económica o dirección de otra persona, tengan trabajadores a su servicio, así como cuando se trate de productos alimenticios.

Para estos efectos, no se considera que el contribuyente tiene trabajadores a su servicio cuando desarrolle su actividad conjuntamente con otros artesanos que sean de los previstos en este artículo, siempre que no excedan de clnco.

Artículo 119-l. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales proveedores y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de 50 mil pesos. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de 50 clientes, se deberá proporcionar lo que corresponda a los 50 principales clientes.

Los contribuyentes que realicen operaciones con el publico en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley.

También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77 fracción XXX y 141-C de esta ley. Asimismo, deberán proporcionar en los meses de julio de cada año y enero del siguiente, información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el semestre inmediato anterior.

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X. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales y de asociaciones en participación, en los que intervengan.

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Articulo 130. El impuesto por los ingresos derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando la tasa del 21% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna. La tasa a que se refiere este párrafo será del 15%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa del 6%.

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El impuesto que resulte conforme a este artículo, será retenido por las personas que hagan los pagos, salvo en los casos señalados en el sexto párrafo del artículo 74 de esta ley y se considerará como pago definitivo.

Artículo 132. Las personas físicas que obtengan ingresos distintos de los señalados en los capítulos anteriores, los considerarán percibidos en el monto, en que al momento de obtenerlos, incrementen su patrimonio, salvo en el caso de los ingresos a que se refiere el párrafo noveno del artículo 74 de esta ley, caso en el que se considerarán percibidos en el ejercicio fiscal en el que la sociedad, entidad o fideicomiso, ubicados o residentes en una jurisdicción de baja imposición fiscal, los acumularía si estuviera sujeta al Título Segundo de esta ley.

Artículo 134 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el contribuyente tenga pérdida cambiaria o inflacionaria en el ejercicio, la podrá disminuir de la ganancia cambiaria o de los intereses acumulables, que perciba en los términos de este capítulo en el ejercicio en que ocurra o en los cuatro posteriores a aquél en que se hubiera sufrido la pérdida.

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Artículo 135. Los contribuyentes que obtengan en forma esporádica ingresos de los señalados en este capítulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 74 párrafos noveno y décimo y 134 de esta ley, cubrirán como págo provisional a cuenta del impuesto anual, el 20% del ingreso percibido, sin deducción alguna. El pago provisional se hará mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas dentro los 15 dias siguientes a la obtención del ingreso .

Los contribuyentes que obtengan periódicamente ingresos de los señalados en este capitulo, salvo aquéllos a que se refieren los artículos 74 párrafos noveno y décimo y 134 de esta ley, efectuarán pagos provisionales mensuales a cuenta del impuesto anual, a más tardar el día 17 del mes inmediato posterior a aquél al que corresponda el pago mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas. El pago provisional se determinará aplicando la tarifa del artículo 80 de esta ley a los ingresos obtenidos en el mes, sin deducción alguna; contra dicho pago podrán agredítarse las cantidades retenidas en los términos del siguiente párrafo.

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Artículo 136 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Que el costo de adquisición declarado o los intereses que se deriven de créditos recibidos por el contribuyente correspondan a los de mercado. Cuando excedan del precio de mer cado no será deducible el excedente.

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XV. Que en el caso de adquisición de bienes de importación se compruebe que se cumplieron los requisitos legales para su importación definitiva. Cuando se trate de la adquisición de bienes que se encuentren sujetos al régimen de importación temporal, los mismos se deducirán hasta el momento en que se retornen al extranjero en los témminos de la Ley Aduanera o, tratándose de inversiones de activo fijo, en el momento en que se cumplan los requisitos para su importación temporal.

También se podrán deducir los bienes que se encuentren sujetos al régimen de deposito fiscal de conformidad con la legislación aduanera, cuando el contribuyente los enajene, los retorne al extranjero o sean retirados del depósito fiscal para ser importados definitivamente. El importe de los bienes e inversiones a que se refiere este párrafo no podrá ser superar al valor en aduanas del bien de que se trate.

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Artículo 137 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles sólo serán deducibles tratándose de contribuyentes que obtengan ingresos provenientes del Capitulo II y VI de este título, que sean estrictamente indispensables para su actividad y cuando dichos vehículos sean automóviles utilitarios que cumplen con los requisitos para la deducción que establece la fracción II del artículo 46. En ningún caso serán deducibles las inversiones o pagos por el uso o goce temporal de automóviles comprendidos dentro de las categorías B, C y D a que se refiere el artículo 50. de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehiculos.

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XVII. Para los efectos del Capítulo VI de este título, será aplicable lo previsto en las fracciones IX, X, XII, XIII, XVIII, XIX, XX y XXIII del articulo 25 de esta ley.

Artículo 140 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) A las entidades a que se refieren los artículos 70 fracción XVIII y 70-B de esta ley.

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Artículo 144 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto que corresponda pagar en los términos de este título se considerará como definitivo y se enterará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas.

No se estará obligado a efectuar el pago del impuesto en los términos de este título cuando se trate de ingresos que deriven de las inversiones efectuadas por fondos de pensiones y jubilaciones constituidos en los términos de la legislación del país de que se trate, siempre que dichos fondos estén exentos del impuesto sobre la renta en dicho país y se inscriban para tal efecto en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero. La inscripción en el registro se renovará anualmente.

Artículo 145 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el ingreso de que se trate se perciba por periodos de 12 meses en los términos del artículo 146 y dichos periodos no coincidan con el año calendario, se aplicarán las tasas previstas en las fracciones anteriores, en función del periodo de 12 meses en lugardel año de calendario.

Artículo 146. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior a los ingresos por salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente o base fija en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento o base fija, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de 12 meses.

El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del artículo 145 de esta ley, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho artículo, mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

Artículo 147 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Segundo párrafo. Se deroga.

I. Se deroga.

II. Se deroga.

III. Se deroga.

El impuesto será del 21% sobre el total del ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención del impuesto la persona que haga los pagos si es residente en el país o residente en el extranjero con un establecimiento permanente o base fija en México con el que se relacione el servicio. En los demás casos, el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante los oficinas autorizadas dentro de 10s 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

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Artículo 147-A. Se exceptúan del pago del impuesto a que se refiere el artículo anterior a los ingresos por honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, pagados por residentes en el extranjero, personas físicas o morales, que no tengan establecimiento permanente o base fja en el país o que teniéndolo, el servicio no esté relacionado con dicho establecimiento o base fija, siempre que la estancia del prestador del servicio en territorio nacional sea menor a 183 días naturales, consecutivos o no, en un periodo de 12 meses.

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El contribuyente que se encuentre obligado a pagar el impuesto en los términos del artículo 147 de esta ley, estará obligado a continuar pagándolo de conformidad con dicho articulo, mientras no demuestre que ha permanecido por más de 183 días consecutivos fuera de territorio nacional.

Artículo 148-A. Tratándose de ingresos que correspondan a residentes en el extranjero que se deriven de un contrato de servicio turístico de tiempo compartido, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país estén ubicados uno o varios de los inmuebles que se destinen total o parcialmente a dicho servicio.

Para los efectos de este articulo, se consideran como contratos del servicio turístico de tiempo compartido, aquellos que se encuentren al menos en alguno de los siguientes supuestos:

I. Otorgar el uso o goce o el derecho a ocupar o disfrutar en forma temporal o en forma definitiva, uno o varios inmuebles o parte de los mismos que se destinen a hnes turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro, incluyendo en su caso, otros derechos accesorios.

II. Prestarel servicio de hospedaje u otro similar en uno o varios inmuebles o parte de los mismos, que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro fin, incluyendo en su caso otros derechos accesorios, durante un periodo específico, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.

III. Enajenar membresías o títulos similares, cualquiera que sea el nombre con el que se les designe, que permitan el uso, goce, disfrute u hospedaje de uno o varios inmuebles o parte de los mismos que se destinen a fines turísticos, vacacionales, recreativos, deportivos o cualquier otro.

IV. Otorgar uno o varios inmueb!es ubicados en territorio nacional en administración a un tercero, a fin de que lo utilice en forma total o parcial para hospedar, albergar o dar alojamiento en cualquier forma a personas distintas del contribuyente, así como otros derechos accesorios, en su caso, durante un periodo especíhco, a intervalos previamente establecidos, determinados o determinables.

El o los inmuebles a que se refiere este artículo pueden ser una unidad cierta considerada en lo individual o una unidad variable dentro de una clase determinada.

El impuesto será de 21 %, sin deducción alguna, sobre el ingreso que obtenga el beneficiario efectivo residente en el extranjero, que se derive del servicio turístico de tiempo compartido, debiendo efectuar la retención la persona que administre el inmueble en los casos previstos en la fracción IV de este artículo o la persona que realice el cobro de dichos servicios. En el caso de que el beneficiario efectivo resida en una jurisdicción de baja imposición fiscal, la tasa será del 35%, sin deducción alguna.

Cuando la mayoría de los inmuebles que el contribuyente destine al servicio turístico de tiempo compartido se ubiquen fuera de territorio nacional, el contribuyente únicamente considerará como ingreso proveniente de fuente de riqueza ubicada en territorio nacional el 25% de los ingresos derivados del o de los inmuebles ubicados en territorio nacional. Este porcentaje sólo podrá aplicarse cuando el contribuyente designe un representante legal en México en los términos del artículo 160 de esta ley y proporcione a las autoridades fiscales la informaron que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. En estos casos, el contribuyente deberá proporcionar constancia al retenedor, en la que manifieste que la mayoría o la totalidad de los citados inmuebles se encuentran en el extranjero, debiendo el retenedor conservar dicha constancia.

Cuando la persona que efectúe los pagos a que se refiere este artículo sea residente en el extranjero, el contribuyente enterará el impuesto mediante declaración que presentará en las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Artículo 151 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La retención deberá efectuarse por el adquirente si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fja en México. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Los contribuyentes que tengan representante en el país que reúna los requisitos establecidos en el artículo 160 de esta ley y sean residentes de un país que no sea considerado por esta ley como jurisdicción de baja imposición fiscal podrán optar por aplicar la tasa de 30% sobre la ganancia obtenida que se determinará conforme a lo señalado en el Capítulo IV del Título Cuarto de esta ley, sin deducir las pérdidas a que se refiere el último párrafo del artículo 97 de la misma. En este caso, el representante calculará el impuesto que resulte y lo enterará mediante declaración en la oficina autorizada que corresponda a su domicilio dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

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Séptimo párrafo. Se deroga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de adquisición por parte de residentes en el extranjero de acciones o títulos valor que representen la propiedad de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, las autoridades fiscales podrán practicar avalúo de la operación de que se trate y si éste excede en más de un 10% de la contraprestación pactada por la enajenación, el total de la diferencia se considerará ingreso del adquirente, en cuyo caso se incrementará su costo por adquisición de bienes con el total de la diferencia citada. El impuesto será del 30% sobre el total de la diferencia, sin deducción alguna debiéndolo enterar el contribuyente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la notificación que efectúen las autoridades fiscales, con la actualización y los recargos correspondientes. Lo dispuesto en este párrafo será aplicable independientemente de la residencia del enajenante.

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Tratándose de reestructuraciones de sociedades pertenecientes a un mismo grupo, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar la transmisión de acciones a que se refiere este artículo a un valor distinto del que hubieran usado partes independientes en operaciones comparables. Las autorizaciones a que se refiere este artículo solamente se otorgarán con anterioridad a la reestructuración y siempre que el enajenante no resida en una jurisdicción de baja imposición fiscal.

La validez de las autorizaciones a que se refiere el párrafo anterior, podrá estar condicionada al cumplimiento de requisitos que demuestren la permanencia directa o indirecta de la tenencia accionaria autorizada durante los dos años posteriores a la reestructuración. En caso de que no se cumplan los requisitos, se deberá de pagar el impuesto que se hubiese pagado en la fecha de la enajenación como si ésta se hubiera celebrado entre partes independientes en operaciones comparables o bien tomando en cuenta el valor que mediante avalúo practiquen las autoridades fiscales. El citado impuesto se pagará mediante declaración complementaria. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará mediante reglas de carácter general la documentación necesaria para obtener la autorización a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 154. Tratándose de ingresos por intereses se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital o cuando los intereses se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

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Para los efectos de este artículo se consideran intereses, cualquiera que sea el nombre con que se les designe, los rendimientos de créditos de cualquier clase, con o sin garantía hipotecaria y con derecho o no a participar en los beneficios; los rendimientos de la deuda pública, de los bonos u obligaciones, incluyendo primas y premios asimilados a los rendimientos de tales valores, los premios pagados en el préstamo de valores, así como descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones; las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos; los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía.o de la responsabilidad de cualquier clase.

Asimismo, se considerarán intereses la prima o ganancia que se derive de enajenaciones a futuro de monedas extranjeras, salvo que estén vinculadas con la exportación o importación de bienes tangibles, distintos de moneda extranjera, así como la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en el artículo 125 de esta ley. También se consideran intereses, los ajustes que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en Unidades de inversión.

Para los efectos de este artículo se le dará el tratamiento de intereses al ingreso en crédito que obtenga un residente en el extranjero con motivo de la adquisición de un derecho de credo de cualquier clase, enajenado por un residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país. Dicho ingreso se determinará disminuyendo del valor nominal del derecho de crédito citado, adicionado con sus rendimientos y accesorios, el precio pactado en la enajenación. En este caso, el impuesto se deberá recaudar por el enajenante residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, en nombre y por cuenta del residente en el extranjero y deberá enterarse, dentro de los 15 dias siguientes a la enajenación de los derechos de crédito.

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I. El 15% a los intereses pagados a las siguientes personas, siempre que estén registradas para estos efectos en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero y que proporcionen a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información que ésta solicite mediante reglas de carácter general sobre financiamientos otorgados a residentes en el país. Dicha inscripción se renovará anualmente.

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Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retención del impuesto por los intereses obtenidos de los titulos de crédito mencionados en el articulo 125 de la presente ley, se efectuará por las instituciones de crédito, casas de bolsa o instituciones para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, que mantengan la custodia y administración de dichos títulos, al momento de transferirlos al adquirente, en caso de enajenación o al momento de la exigibilidad del interés en los demás casos. En estos casos, el emisor de dichos títulos quedará liberado de efectuar la retención.

La institución o casa de bolsa que haya intervenido en la adquisición de los títulos a que se refiere el párrafo anterior o efectuado algún traspaso de los mismos a otra institución o casa de bolsa para su custodia y administración, deberá proporcionarle a estas últimas la información necesaria, en los términos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general, a hn de que se efectúe la retención correspondiente. Cuando no se proporcione dicha información se presumirá como interés, el monto total del pago exigible por el enajenante, al momento de transferir los títulos al adquirente de los mismos. En este caso, la institución o casa de bolsa que haya incumplido con la obligación prevista en este párrafo, será responsable solidaria del impuesto.

Cuando la enajenación de los títulos a que se refieren los párrafos precedentes se efectúe en el extranjero, sin la intermediación de una institución de crédito o casa de bolsa del país, el enajenante de los mismos deberá enterar el impuesto mediante declaración en las oficinas autorizadas, dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso y proporcionará aviso con anterioridad a la redención, a la institución o casa de bolsa que tenga la custodia y administración de los títulos. Estas últimas instituciones están obligadas a proporcionar información a las autoridades fiscales, de las personas que omitan presentar el citado aviso.

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II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los pagados a reaseguradoras; .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Los pagados a residentes en el extranjero para financiar la adquisición de los bienes a que se refiere el inciso anterior y en general para la habilitación y avío o comercialización, siempre que cualquiera de estas circunstancias se haga constar en el contrato y se trate de sociedades registradas en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, debiéndose renovar anualmente dicho registro.

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Artículo 154-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Los que se deriven de créditos a plazo de tres o más años, concedidos o garantizados por entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, siempre que dichas entidades estén registradas para estos efectos en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero. La inscripción en el registro se renovará en forma anual.

.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 154-B. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público llevará el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero a que se refieren los artículos 144, 154 y 1 54-A de esta ley.

Artículo 156. Tratándose de ingresos por regalías o por asistencia técnica, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando los bienes o derechos por los cuales se pagan las regalías se aprovechen en México o cuando se paguen las regalías o la asistencia técnica por un residente en territorio nacional o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

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I. Regalías distintas de las comprendidas en la fracción ll, así como por asistencia técnica: 15%.

II. Regalías por el uso o goce temporal de patentes o de certificados de invención o de mejora, marcas de fábrica y nombres comerciales, así como por publicidad: 35%.

No obstante lo dispuesto en la fracción 1, se aplicará la tasa de 35% cuando los pagos se hagan a residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Cuando los contratos involucren una patente o certificado de invención o de mejora y otros conceptos relacionados a que se refiere la fracción I de este precepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa correspondiente a la parte del pago que se haga por cada uno de los conceptos. En caso de que no se pueda distinguir la parte proporcional de cada pago que corresponda a cada concepto, el impuesto se calculará aplicando la tasa establecida en la fracción II de este artículo.

.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 158. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto por los ingresos derivados de loterías, rifas, sorteos y concursos, se calculará aplicando el 21% sobre el valor del premio correspondiente a cada boleto o billete entero, sin deducción alguna. La tasa a que se refiere este párrafo será del 15%, en aquellas entidades federativas que apliquen un impuesto local sobre los ingresos a que se refiere este párrafo, a una tasa del 6%.

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Artículo 159. En el caso de ingresos que obtengan las personas físicas o morales que presenten espectáculos públicos o desarrollen actividades artísticas o deportivas, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el espectáculo público o la actividad artística o deportiva se lleve a cabo en el país.

Se consideran ingresos a los que se refiere este artículo, los que obtengan residentes en el extranjero que presten servicios, otorguen el uso o goce temporal de bienes o enajenen bienes, que se relacionen con la presentación de los espectáculos públicos, artísticos o deportivos a que se refiere este artículo.

Artículo 159-A. Tratándose de ingresos por mediaciones que obtengan residentes en jurisdicciones de baja imposición fiscal, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando quien hace el pago sea residente en México o sea un establecimiento permanente o base fija de un residente en el extranjero. Se consideran ingresos por mediaciones los pagos por comisiones, corretajes, agencia, distribución, consignación o estimatorio y en general, los ingresos por la gestión de intereses ajenos.

El impuesto se calculará aplicando la tasa de 30% sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, debiendo efectuar la retención la persona que haga los pagos, quien lo enterará mediante declaración dentro de los 15 días siguientes a la fecha de la operación ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 161. Las personas físicas contribuyentes del impuesto a que se refiere este título que durante el año de calendario adquieran la residencia en el país, considerarán el impuesto pagado durante el mismo como definitivo y calcularán en los términos del Título Cuarto, el impuesto por los ingresos que sean percibidos o sean exigibles a partir de la fecha en que adquirieron la residencia.

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Artículo 162. Para los efectos de este título se considerarán ingresos por:

I. Salarios y en general por la prestación de un servicio personal subordinado, los señalados en el artículo 78 de esta ley, salvo las remuneraciones a miembros de consejos directivos, de vigilancia, consultivos o de cualquier otra indole, así como los honorarios a administradores. comisarios y gerentes generales.

II. Honorarios y en general por la prestación de un servicio personal independiente, los indicados en el artículo 84 de esta ley.

III. Otorgar el uso o goce temporal de bienes inmuebles, los referidos en el articulo 89 de esta ley, salvo la ganancia inflacionaria.

IV. Enajenación de bienes, los derivados de los actos mencionados en el artículo 14 del Código Fiscal de la Federación, inclusive en el caso de expropiación.

V. Premios que deriven de la celebración de loterías, rifas, sorteos o juegos con apuestas y concursos de toda clase, los mencionados en el artículo 129 de esta ley.

Lo dispuesto en las fracciones II, III y V, también es aplicable para las personas morales."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA

Artículo cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo tercero que antecede, se estará a lo siguiente:

I. La opción a que se refiere el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente a partir del 10. de enero de 1997, únicamente se podrá ejercer por las obras o por la prestación del servicio turístico de tiempo compartido, que se inicien a partir de la citada fecha.

Los contribuyentes que hubieran optado por aplicar lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, podrán continuar ejerciendo dicha opción hasta el ejercicio en que terminen de acumular los ingresos derivados de las obras o de la prestación de los servicios, por las que hubieran ejercido la opción citada.

II. Las sociedades controladoras calcularán las modificaciones a los conceptos especiales de consolidación y a las utilidades o pérdidas fiscales de ejercicios anteriores, en el ejercicio en el que su participación accionaria promedio por día en el capital de las controladas varíe con respecto al ejercicio inmediato anterior, en los términos de la fracción VII del artículo décimoprimero de la ley que establece, reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales y que reforma otras leyes federales, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 26 de diciembre de 1990, considerando como ejercicio más antiguo el que hubiera concluido en 1990.

III. Durante el ejercicio de 1997, la información a que se refieren los artículos 58 fracción X primer párrafo 72 fracción III segundo párrafo, 112 fracción VIII, segundo párrafo y 119-I fracción VII segundo párrafo, respecto de las personas señaladas en la fracción XVIII del artículo 70 de la misma ley, deberá presentarse bimestralmente a más tardar el día 17 de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre y enero del siguiente año.

IV. Las obligaciones establecidas en los artículos 58 fracción XIV y 112 fracción XII, incluirán la información respecto de las operaciones realizadas con posterioridad al 31 de diciembre de 1996.

V. La primera declaración de informativa de inversiones realizadas en jurisdicciones consideradas como de baja imposición fiscal a que se refieren los artículos 58 fracción XIII; 72 fracción VII y 74 último párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se presentará en el mes de febrero de 1998.

VI. No obstante lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 20. de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no se considerará que un residente en el extranjero tiene un establecimiento permanente o base fija en el país cuando actúe en el país a través de una empresa que realice maquila de exportación en los términos del "decreto para el fomento y operación de la industria maquinadora de exportación", a pesar de que se ubique en alguno de los supuestos contenidos en las fracciones I a IV del párrafo citado, si cuenta con la documentación necesaria para demostrar que las operaciones que efectúa con la persona física o moral a través de la cual actúa en territorio nacional, se realizan en términos y condiciones similares a los que hubieran pactado partes independientes en operaciones comparables y proporcione dicha documentación a las autoridades fiscales caso de que le sea solicitada.

VII. Se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal para efectos de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta:

Albania, Andorra, Antigua, Antillas Holandesas, Aruba, Bahamas, Barbados, Belice, Bermuda, Bolivia, Botswana, Brunei, Cabo Verde, Camerún, Campione, Chipre, Costa de Marhl, Costa Rica, Dahrein, Djibouti, El Salvador, Emiratos Arabes Unidos, Gabón, Gibraltar, Grenada, Guam, Guatemala, Guernsey, Guinea, Honduras, Hong Kong, Isla Anguilla, Isla Channel, Isla del Hombre, Isla Norfolk, Islas Caimán, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Turks y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Jamaica, Jersey, Kiribati, Kuwait, Labuan, Líbano, Liberia, Libia, Liechtenstein, Lituania, Luxemburgo, Madeira, Maldivas, Malta, Marruecos, Mónaco, Montserrat, Nauru, Nevis, Nicaragua, Niue, Omán, Panamá, Paraguay, Patau, Polinesia Francesa, Puerto Rico, Quatar, República de Namibia, República Dominicana, Samoa Americana, Samoa del Oeste, San Kitts, San Marino, San Vicente y las Granadinas, Senegal, Seychelles, Sri Lanka, Sudáfrica, Swazilandia, Tonga, Tuvalu, Uruguay, Vanuatu, Venezuela, Zaire, Zimbabwe.

VIII. Se consideran jurisdicciones de baja imposición fiscal para efectos del artículo 111 fracción V del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto sobre la Renta, salvo por lo que respecta al artículo 151 de la misma:

Albania, Andorra, Antigua, Antillas Holandesas, Aruba, Bahamas, Barbados, Belice, Bermuda, Bolivia, Brunei, Cabo Verde, Campione, Chipre, Dahrein, Djibouti, Emiratos Arabes Unidos, Gibraltar, Grenada, Guam, Guernsey, Guyana, Honduras, Hong Kong, Isla Anguilla, Isla Channel, Isla del Hombre, Isla Norfolk, Islas Caimán, Islas Cook, Islas Marshall, Islas Turks y Caicos, Islas Vírgenes Británicas, Jamaica, Jersey, Kiribati, Kuwait, Labuan, Liberia, Liechtenstein, Madeira, Maldivas, Malta, Mónaco, Montserrat, Nauru, Nevis, Niue, Omán, Panamá, Patau, Polinesia Francesa, Puerto Rico, Quatar, Samoa Americana, Samoa del Oeste, San Kitts, San Marino, San Vicente y las Granadinas, Seychelles, Sri Lanka, Swazilandia, Tonga, Tuvalu, Vanuatu.

IX. Lo dispuesto en los artículos 17 fracción XI, segundo pánrafo y 74 párrafo décimo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, solamente será aplicable a las pérdidas hscales generadas en ejercicios iniciados a partir del 1o. de enero de 1997.

X. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año de 1997 la tasa de interés será de 10%.

LEY DEL IMPUESTO AL ACTIVO

Artículo quinto. Se reforman los artículos 1o. primer párrafo y 6o. penúltimo párrafo, se adiciona el artículo 7o.-bis y se deroga el artículo 7o. décimo párrafo de la Ley del Impuesto al Activo, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Las personas físicas que realicen actividades empresariales y las personas morales, residentes en México, están obligadas al pago del impuesto al activo, por el activo que tengan, cualquiera que sea su ubicación. Las residentes en el extranjero que tengan un establecimiento permanente en el pais, están obligadas al pago del impuesto por el activo atribuible a dicho establecimiento.

Las personas distintas.a las señaladas en este párrafo, que otorguen el uso o goce temporal de bienes, incluso de aquellos bienes a que se refieren el Capítulo III del Título Cuarto y los artículos 133 fraccion XIII, 148, 148-A y 149 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que se utilicen en la actividad de otro contribuyente de los mencionados en este párrafo, están obligadas al pago del impuesto, únicamente por esos bienes.

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Artículo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se pagará el impuesto por el periodo preoperativo ni por los ejercicios de inicio de actividades, los dos siguientes y el de liquidación, salvo cuando este último dure más de dos años. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los ejercicios posteriores a fusión, transformación de sociedades o traspaso de negociaciones ni a los contribuyentes que inicien actividades con motivo de la escisión de sociedades ni tampoco tratándose de las sociedades que en los términos del Capítulo IV del Título Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, tengan el carácter de controladoras ni de las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación, excepto por la proporción en la que la sociedad controladora no participe directa o indirectamente en el capital social de dichas controladas o por los bienes nuevos o bienes que se utilicen por primera vez en México, adquiridos por las sociedades controladas que se incorporen a la consolidación.

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Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Décimo párrafo. Se deroga.

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Artículo 7o.-bis. Cuando a través de un fideicomiso o de una asociación en participación se realicen actividades empresariales, la fiduciaria y el asociante cumplirán por cuenta del conjunto de fideicomisarios o en su caso, del fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros o por cuenta propia y de los asociados, según corresponda, con la obligación de efectuar los pagos provisionales a que se rehere el articulo 70. de la misma, por el activo correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o asociación, considerando para tales efectos el activo que correspondió a dichas actividades en el último ejercicio de la fiduciaria o asociante.

Tratándose de los contratos de asociación en participación y de fideicomiso, los fideicomisarios o en su caso, el fideicomitente cuando no hubieran sido designados los primeros, el asociante y cada uno de los asociados, según se trate, para determinar el valor de su activo en el ejercicio, adicionarán el valor del activo en el ejercicio correspondiente a las actividades realizadas por el fideicomiso o la asociación en participación y podrán acreditar el monto de los pagos provisionales de este impuesto efectuados por la fiduciaria o el asociante, según corresponda, a los fideicomisarios o en su caso, al fideicomitente cuando no hubieran sido designados los primeros, o a los asociados.

Las fiduciarias aplicarán lo dispuesto en el artículo 6o. penúltimo párrafo de esta ley, siempre que los fideicomisarios o, en su caso, el fideicomitente, cuando no hubieran sido designados los primeros, se encuentren en alguno de los supuestos establecidos en el párrafo citado."

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Articulo 6o. Se reforman los artículos 4o. fracción I primer párrafo; 5o tercer párrafo; 16 tercer párrafo; 31; 33 último párrafo y se adicionan los artículos 13; 41, con la fracción VII, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

"Articulo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Que corresponda a bienes o servicios estrictamente indispensables para la realización de actos distintos de la importación, por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley o a los que se les aplique la tasa del 0%. Para los efectos de esta ley, se consideran estrictamente indispensables las erogaciones efectuadas por el contribuyente que sean deducibles para los fines del impuesto sobre la renta, aun cuando no se esté obligado al pago de este último impuesto.

Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la renta, únicamente será acreditable el impuesto trasladado en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para fines del citado impuesto sobre la renta, excepto cuando se trate de la adquisición de bienes por los que se efectúe la deducción inmediata a que se refiere el artículo 51 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, supuesto en el que será acreditable la totalidad del impuesto trasladado en la adquisición de dichos bienes.

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Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las sociedades escindidas efectuarán los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la escisión, en los mismos plazos en que la sociedad escindente los realizaba en el ejercicio en que se escindió. En el caso de la sociedad que surja con motivo de una fusión, ésta efectuará los pagos provisionales a su cargo, a partir del mes en que ocurra la fusión, en los mismos plazos en que los efectuaba la sociedad que le hubiera aportado activos en mayor cuantía.

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Articulo 13. En la enajenación de bienes que se efectúe a instituciones de crédito mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, las citadas instituciones están obligadas a calcular el impuesto que corresponda a dicha operación y a efectuar su entero, quedando relevado de esta última obligación el enajenante de los bienes por dicha operación.

El citado impuesto deberá enterarse a nombre del enajenante dentro de los 10 dias siguientes a dicha operación, a través de la forma oficial que para tal efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la cual podrá utilizarse como comprobante fiscal de la enajenación.

Dentro de los cinco días siguientes al que se haya efectuado el entero del impuesto, las instituciones de crédito deberán proporcionar al enajenante copia de la citada forma oficial, sellada por la oficina autorizada receptora del pago.

Para efectos del cálculo de los pagos provisionales establecidos en el articulo 5o. de esta ley, el enajenante de los bienes a que se refiere el primer párrafo, disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago provisional, incluyendo el de la enajenación efectuada mediante dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, el impuesto que hubiere sido calculado y enterado a nombre del enajenante por la institución de crédito.

Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de transportación aérea internacional, se considera que únicamente se presta el 25% del servicio en territorio nacional. La transportación aérea a las poblaciones mexicanas ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros paralela a las líneas divisorias internacionales del norte y sur del país, gozará del mismo tratamiento.

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Artículo 31. En los casos en que la Ley Aduanera establece como importación temporal a la enajenación de bienes realizada por personas residentes en el país a empresas que cuenten con programa de importación temporal para producir artículos de exportación aprobado por la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial o a aquellas catalogadas como maquinadoras de exportación, se considera que el enajenante exporta dichos bienes para los efectos de esta ley, hasta por el monto que resulte de aplicar al valor de los mencionados bienes enajenados por dichos residentes, la proporción que resulte de dividir el valor de las exportaciones definitivas realizadas en el trimestre inmediato anterior por las empresas adquirentes de los bienes, entre el valor total de las ventas de estas empresas en el mismo periodo.

Dichas empresas deberán informar por escrito al enajenante, la proporción a que se refiere este párrafo, en el momento en que se efectúe la enajenación.

Cuando las citadas empresas puedan identificar la proporción que destinarán a la exportación definitiva de los bienes que adquieran de los residentes en el país, se considerará que el enajenante exporta dichos bienes en los términos de este articulo, hasta por dicha proporción. Cuando la proporción a que se refiere este párrafo, exceda a la del párrafo anterior, se considerará que el enajenante exporta dichos bienes en la proporción a que se refiere el párrafo anterior.

Cuando la enajenación de bienes a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se efectúe por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior, se considerará que el enajenante exporta la totalidad de los citados bienes para los efectos de esta ley. Se consideran empresas de comercio exterior, únicamente a aquéllas cuyos bienes terminados que enajenen en México sean en su totalidad importados y los que adquieran en el país se destinen en su totalidad a la exportación.

Las empresas de comercio exterior, las que cuenten con programa de importación temporal para producir artículos de exportación aprobado por la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial y aquellas catalogadas como maquinadoras de exportación a que se refiere este artículo, deberán informar trimestralmente a las autoridades fiscales los dias 15 de los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, sobre las adquisiciones que hayan efectuado a personas residentes en el país durante el trimestre anterior y, en su caso, la proporción que hubieran aplicado a dichos bienes en el mismo periodo, de conformidad con los párrafos precedentes.

Igualmente, informarán el valor de sus exportaciones definitivas realizadas en el trimestre inmediato anterior al que se reporta y el valor total de sus ventas en el mismo periodo, a través de la forma oficial que para tal efecto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Las personas residentes en territorio nacional que enajenen bienes a las empresas a que se refiere el párrafo anterior, deberán informar trimestralmente a las autoridades fiscales los días 15 de los meses de abril/ julio y octubre del mismo año y enero del siguiente, sobre las enajenaciones de bienes que hayan efectuado a dichas empresas durante el trimestre que corresponda y, en su caso, la proporción que se le hubiera aplicado a la enajenación de dichos bienes en términos de este artículo. mediante la forma oficial que para tal efecto publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de enajenación de inmuebles por la que se deba pagar el impuesto en los términos de esta ley, consignada en escritura publica, los notarios, corredores, jueces y demás fedatarios que por disposición legal tengan funciones notariales, calcularán el impuesto bajo su responsabilidad y lo enterarán dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se firme la escritura, en la oficina que corresponda a su domicilio. Lo dispuesto en este párrafo no es aplicable a los bienes a que se refiere el artículo 13 de esta ley.

Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. La enajenación de billetes y demás comprobantes que permitan participar en loterías, rifas, sorteos y concursos de toda clase, organizados por organismos públicos des centralizados de la administración pública federal, cuyo objeto social sea la obtención de recursos para destinarlos a la asistencia pública.

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DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO

Articulo séptimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo sexto que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Se deja sin efecto la reforma a la fracción I y la adición al último párrafo del articulo 41 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que de conformidad con el artículo noveno fracción I del decreto por el que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995, entrarían en vigor el 1o. de enero de 1997, por lo que se da a conocer a continuación el texto de la fraccion I del artículo 41 de la citada ley, que estará vigente a partir del 1o. de enero de 1997:

"Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los actos o actividades por los que deba pagarse el impuesto al valor agregado o sobre las prestaciones o contraprestaciones que deriven de los mismos ni sobre la producción de bienes cuando por su enajenación deba pagarse dicho impuesto, excepto la prestación de servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido.

Para los efectos de esta fracción, en los servicios de hospedaje, campamentos, paraderos de casas rodantes y de tiempo compartido, sólo se considerará el albergue sin incluir a los alimentos y demás servicios relacionados con los mismos.

Los impuestos locales o municipales que establezcan las entidades federativas en la enajenación de bienes o prestación de servicios mencionados en esta fracción, no se considerarán como valor para calcular el impuesto a que se refiere esta ley.

II a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Durante el ejercicio de 1997 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del 0%.

LEY ADUANERA

Artículo octavo. Se reforman los artículos 1o., primer párrafo; 13; 14, penúltimo párrafo; 17, primer-párrafo; 32, segundo y tercer párrafos; 36 fracción I, inciso b; 41; 43; 45 segundo y tercer párrafos; 47, quinto párrafo; 48, tercer párrafo; 50 primer párrafo, 58 primer párrafo; 61 fracciones VII, VIII y IX, inciso b; 62 fracciones I, segundo párrafo y II, inciso b, segundo párrafo; 75 fracción III; 83 último párrafo; 85 fracciones I y III y penúltimo párrafo; 86 primer y último párrafos; 88 último párrafo; 89; 94 primer párrafo; 97 primer párrafo; 103, primer párrafo; 106 fracciones II, inciso e, IV, incisos a y b y V, inciso d; 107 primer párrafo; 114 primer párrafo; 120, segundo y último párrafos; 121 fracción I; 132 último párrafo; 140 último párrafo; 144 fracciones X y XII; 146 fracción II; 151 fracciones II, III y IV; 152 primero y segundo párrafos; 159 fracciones I, II y IV; 164 fraccion VI, segundo párrafo; 165 fracciones II, segundo párrafo III; 168 fracciones I y VII; 176 fracción VI; 177 fracción III; 178 fracciones 1, primer párrafo, y IV y penúltimo párrafo; 184 fraccion I y 203 primer párrafo; se adicionan los artículos 20 con un último párrafo; 58 con un último párrafo; 61 con una fracción XVI; 106 con un último párrafo; 119 con los párrafos séptimo y octavo, pasando el actual séptimo a ser último; 121 con una fracción IV; 145 con un último párrafo; 151 con los párrafos segundo y tercero pasando el actual segundo a ser cuarto; 177 con una fracción XI; 178 con una fracción VI, y 199 con una fracción III y se derogan los artículos 5o., último párrafo; 106 inciso c de la fracción II y 203 último párrafo; de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 1o. Esta ley, la de los Impuestos Generales de Importación y Exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Codigo Fiscal de la Federación se aplicará supletoria mente a lo dispuesto en esta ley.

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Articulo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ultimo párrafo. Se deroga.

Articulo 13. El transbordo de las mercancías de procedencia extranjera de una aeronave o embarcación a otra similar sin haber sido despachadas, se podrá realizar bajo la responsabilidad de la empresa transportista o utilizando los servicios de agente o apoderado aduanal, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de inmuebles de la Federación, la prestación de estos servicios podrá concesionarse a los particulares mediante licitación publica.

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Artículo 17. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscal o fiscalizados deberán portar los gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que establezca la Secretaría mediante reglas.

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Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Antes de salir una embarcación, su capitán o agente naviero consignatario general o de buques deberá presentar a las autoridades aduaneras una relación del equipo especial a que se refiere el artículo 31 de esta ley, la cual en caso de contener errores podrá corregirse antes de zarpar.

Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Transcurrido el plazo citado sin haberse efectuado la comprobación y el pago referidos, la aduana notificará personalmente o por correo certificado con acuse de recibo a los propietarios o consignatarios de las mercancías el acuerdo administrativo mediante el cual se determina que las mercancías han pasado a propiedad del fisco federal.

Una vez que la secretaría determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del fisco federal de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de esta ley, las personas que presten los servicios señalados en el artículo 14 de la propia ley, deberán vender, donar o destruir aquellas mercancías de las cuales no disponga dicha dependencia, para lo cual se deberá cumplir con el procedimiento que la Secretaría establezca mediante reglas. El costo de la venta o destrucción será a cargo de las personas que las lleven a cabo.

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Articulo 36 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) El conocimiento de embarque en tráfico marítimo o guía en tráfico aéreo, ambos revalidados por la empresa porteadora o sus agentes consignatarios.

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Articulo 41. Los agentes y apoderados aduanales serán representantes legales de los importadores y exportadores, en los siguientes casos:

I. Tratándose de las actuaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías, siempre que se celebren dentro del recinto fiscal.

II. Tratándose de las notificaciones que deriven del despacho aduanero de las mercancías.

III. Cuando se trate del acta de embargo a que se refiere el artículo 1 0 o del escrito a que se refiere el artículo 152 de esta ley.

Los importadores y exportadores podrán manifestar por escrito a las autoridades aduaneras que ha cesado dicha representación, siempre que la misma se presente una vez notificadas el acta o el escrito correspondiente.

Artículo 43. Elaborado el pedimento y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con el pedimento ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.

Independientemente del resultado del mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán.sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato.

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado el segundo reconocimiento de las mercancías, excepto cuando con motivo de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección aleatoria el reconocimiento aduanero de las mercancías hubiera sido practicado por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría.

Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero o segundo reconocimiento que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.

En el caso de que no se hubiera presentado el documento a que se refiere el artículo 36 fracción I inciso e de esta ley, las mercancías se entregarán una vez presentado el mismo.

El segundo reconocimiento, así como el reconocimiento aduanero que derive de la activación por segunda ocasión del mecanismo de selección aleatoria, se practicarán por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

Tratándose de exportación de mercancías por aduanas de tráfico marítimo, no será necesario presentar las mercancías ante el mecanismo de selección aleatoria, siempre que las mercancías se encuentren dentro del recinto fiscal o fiscalizado, por lo que en caso de que el mecanismo de selección aleatoria determine que deba practicarse el reconocimiento aduanero, éste deberá efectuarse en el recinto correspondiente.

En los supuestos en que no se requiera pedimento para activar el mecanismo de selección aleatoria, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.

El reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.

Artículo 45. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los importadores o exportadores que estén inscritos en el registro para la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o para las que se requiera de instalaciones. o equipos especiales para la toma de las mismas, no estarán obligados a presentar las muestras a que se refiere el párrafo anterior.

Las autoridades aduaneras podrán suspender hasta por seis meses la inscripción en el registro a que se refiere este artículo, cuando en el ejercicio de sus facultades de comprobación detecten irregularidades entre lo declarado y la mercancía efectivamente importada o exportada. Asi mismo, dichas autoridades podrán cancelar la citada inscripción, cuando el importador o exportador hubiera sido suspendido en tres ocasiones o cuando las autoridades competentes detecten cualquier maniobra tendiente a eludir el cumplimiento de las obligaciones fiscales. En ambos casos, se determinarán los créditos fiscales omitidos y se aplicará una multa equivalente del 8% al 10% del valor comercial de las mercancías que se hubieran importado al territorio nacional o exportado del mismo, declarándolas en los mismos términos que aquélla en que se detectó alguna irregularidad en lo declarado y en lo efectivamente importado o exportado, realizadas en los seis meses anteriores o en el tiempo que lleve de operación si éste es menor, sin perjuicio de las demás sanciones que resulten aplicables.

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Artículo 47. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquélla en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, éste podrá rectificar el pedimento para compensarias o solicitar su devolución.

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Articulo 48. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las resoluciones deberán dictarse en un plazo que no excederá de cuatro meses contados a partir de la fecha de su recepción. Transcurrido dicho plazo sin que se notifique la resolución que corresponda, se entenderá que la fracción arancelaria señalada como aplicable por el interesado es la correcta. En caso que se requiera al promovente para que cumpla los requisitos omitidos o proporcione elementos necesarios para resolver, el término comenzará a correr desde que el requerimiento haya sido cumplido.

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Articulo 50. Tratándose de importaciones y exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros y cuyo valor no exceda del que para tales efectos establezca la Secretaría mediante reglas, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

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Artículo 58. Para la reexpedición de mercancias de procedencia extranjera de la franja o región fronteriza al resto del país, las contribuciones se determinarán considerando el valor en aduana de las mercancías en la fecha en que se hubieran dado los supuestos a que se refiere la fraccion I del artículo 56 de esta ley y se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

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Tratándose de mercancías usadas que se reexpidan al resto del territorio nacional que hubieran sido importadas como nuevas a la franja o región fronteriza, no requerirán permiso para su reexpedición, siempre que se pueda comprobar dicha circunstancia. Lo dispuesto en este párrafo no será aplicable a la reexpedición de mercancías usadas cuya importación como nueva a la franja o región fronteriza no requiera de permiso y si lo requiera para su importación al resto del territorio nacional.

Articulo 61. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Los menajes de casa pertenecientes a inmigrantes y a nacionales repatriados o deportados, que los mismos hayan usado durante su residencia en el extranjero, así como los instrumentos científicos y las herramientas cuando sean de profesionales y las herramientas de obreros y artesanos, siempre que se cumpla con los plazos y las formalidades que señale el reglamento. No quedan comprendidas en la presente exención las mercancias que los interesados hayan tenido en el extranjero para actividades comerciales o industriales ni los vehículos.

VIII. Las que importen los habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que establezca la Secretaría mediante reglas.

IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Que el donante sea extranjero.

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XVI. La maquinaria y equipo obsoleto que tenga una antiguedad mínima de tres años contados a partir de la fecha en que se realizó la importación temporal, asi como los desperdicios, siempre que sean donados por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial a organismos públicos o a personas morales no contribuyentes autorizadas para recibir donativos deducibles para efectos del impuesto sobre la renta. Además, las donatarias deberán contar con autorización de la Secretaría y en su caso, cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias.

Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión of icial, de un vehículo de su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale la Secretaría mediante reglas. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno mexicano participe.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos a que se refiere este inciso, la propia secretaría podrá autorizar la intimación temporal del vehículo de que se trate al resto del país, por un plazo improrrogable de tres meses, dentro de un periodo de 12, siempre que se cumplan los requisitos que establezca el reglamento.

Artículo 75. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas en territorio nacional, por la importación o venta de las mercancías.

Artículo 83. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de importaciones o exportaciones, el pago podrá efectuarse en una fecha anterior a la señalada por el artículo 56 de esta ley, en el entendido que si se destinan al régimen de depósito fiscal el monto de las contribuciones y cuotas compensatorias a pagar podrá determinarse en los términos anteriores. En este caso, las cuotas, bases gravables, tipos de cambio de moneda, cuotas compensatorias, demás regulaciones y restricciones no arancelarias, precios estimados y prohibiciones aplicables serán las que rijan en la fecha de pago o de la determinación, sólo cuando las mercancías se presenten ante la aduana y se active el mecanismo de selección aleatoria dentro de los tres días siguientes a aquél en que el pago se realice. Si las importaciones y exportaciones se efectúan por ferrocarril, el plazo será de 20 dias.

Artículo 85. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Que se trate de mercancías destinadas a un proceso de transformación o elaboración para ser exportadas dentro de los 18 meses siguientes a la importación. En el caso de productos terminados, así como de maquinaria y equipo, únicamente se podrán importar con el propósito de ser reparados, adaptados o transformados en el plazo citado.

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III. Conservar durante el plazo que establece el Código Fiscal de la Federación para efectos de Ia contabilidad, la información y documentación sobre las mercancías que exporten, la proporción que representen de las importadas previamente en los términos de este precepto, las mermas y desperdicios que no puedan ser exportados, así como aquellas que son destinadas al mercado nacional.

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El importador podrá dar aviso a la institución de crédito o casa de bolsa autorizada, para que transfiera a la cuenta de la Tesorería de la Federación, el importe de las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias, correspondientes a las mercancias que no vayan a ser exportadas, más sus rendimientos.

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Articulo 86. Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 85 de esta ley, siempre que se trate de bienes que vayan a ser exportados en el mismo Estado, dentro de los tres años siguientes a la importación.

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En el supuesto de que el contribuyente no vaya a exportar la mercancía importada al amparo de este artículo, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 85 de esta ley.

Articulo 88 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 50 de esta ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 61 fracción VI de esta ley o cuando se opte por el procedimiento simplificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Tampoco serán deducibles las importaciones y exportaciones que realicen las empresas de mensajería a través de agente o apoderado aduanal en aquellos pedimentos que utilicen el procedimiento simplificado que establezca la Secretaría.

Articulo 89. Los datos contenidos en el pedimento son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicho pedimento.

Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección aleatoria. Una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en el pedimento hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno, o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera de éstos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:

I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el numero de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías.

II. La descripción, naturaleza, Estado y demás características de las mercancias que permitan su clasificación arancelaria.

III. Los datos que permitan la identificación de las mercancias, en su caso.

IV. Los datos que determinen el origen de las mercancias.

V El registro federal de contribuyentes del importador o exportador.

VI. El régimen aduanero al que se destinen las mercancias, salvo que esta ley permita expresamente su cambio.

Se podrá presentar hasta en dos ocasiones, la rectificación de los datos contenidos en el pedimento para declarar o rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los 90 dias siguientes a que se realice el despacho y dentro de 15 dias en otras mercancias, excepto cuando se trate de vehículos.

Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, se podrán rectificar dentro de los 10 dias siguientes a aquél en que se realice el despacho, los datos contenidos en el pedimento para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancias amparadas por dichos programas.

Cuando se exporten mercancias para ser enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar los datos contenidos en el pedimento el número de veces que sean necesarias, con objeto de disminuir el número, volumen o peso de las rnercancias por mermas o desperdicios, o bien, para modificar el valor de las mismas cuando este se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la rectificación se establezca como una obligación por disposición de la ley.

En ningún caso procederá la rectificación del pedimento, si el mecanismo de selección aleatoria determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o, en su caso, el segundo reconocimiento y hasta que éstos hubieran sido concluidos. igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación. La rectificación de pedimento no se debe entender como resolución favorable al particular y no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

Artículo 94. Si por accidente se destruyen mercancias sometidas a alguno de los regímenes temporales de importación o de exportación, depósito fiscal o tránsito, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior, ni de las cuotas compensatorias, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen. Asimismo, las personas que hubieran importado temporalmente mercancias que no puedan retornar al extranjero por haber sufrido algún daño, podrán considerar como retornadas dichas mercancias, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca la Secretaria mediante reglas.

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Artículo 97. Realizada la importación definitiva de las mercancias, se podrá retornar al extranjero sin el pago del impuesto general de exportación, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir del dia siguiente a aquél en que se hubiera realizado el despacho para su importación definitiva, siempre que se compruebe a las autoridades aduaneras que resultaron defectuosas o de especificaciones distintas a las convenidas.

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Articulo 103. Efectuada la exportación definitiva de las mercancias nacionales o nacionalizadas, se podrá retornar al pais sin el pago del impuesto general de importación, siempre que no hayan sido objeto de modificaciones en el extranjero ni transcurrido más de un año desde su salida del territorio nacional. Las autoridades aduaneras podrán autorizar la prórroga de dicho plazo cuando existan causas debidamente justificadas y previa solicitud del interesado con anterioridad al vencimiento del mismo.

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Artículo 106. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Se deroga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Las de vehículos siempre que la importación sea efectuada por mexicanos residentes en el extranjero, se trate de un sólo vehículo en cada periodo de 12 meses y se cumpla con los requisitos que señale el reglamento. Los vehículos podrán ser conducidos en territorio nacional por el cónyuge, los ascendientes o descendientes del importador siempre y cuando sean residentes en el extranjero o por un extranjero con las calidades migratorias indicadas en el inciso a de la fracción IV de este artículo. Cuando sea conducido por alguna persona distinta de las autorizadas, invariablemente deberá viajar a bordo el propietario del vehiculo.

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IV . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Las de vehículos que sean propiedad de turistas, visitantes, visitantes locales y distinguidos, estudiantes e inmigrantes rentistas, siempre que los mismos sean de su propiedad, a excepción de turistas y visitantes locales. Cuando no sean de su propiedad deberán cumplirse los requisitos que establezca el reglamento.

Los vehiculos podrán ser conducidos en territorio nacional por un extranjero que tenga alguna de las calidades migratorias a que se refiere este inciso, por el cónyuge, los ascendientes o descendientes del importador, aun cuando estos últimos no sean extranjeros, o por un nacional, siempre que en este último caso, viaje a bordo del mismo cualquiera de las personas autorizadas para conducir el vehiculo.

Los vehiculos a que se refiere este inciso, deberán cumplir con los requisitos que señale el reglamento.

b) Los menajes de casa de mercancía usada propiedad de visitantes, visitantes distinguidos, estudiantes e inmigrantes, siempre y cuando cumplan con los requisitos que señale el reglamento.

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Las casas rodantes que sean propiedad de residentes en el extranjero, siempre y cuando cumplan con los requisitos y condiciones que establezca el reglamento.

Las mercancias que hubieran sido importadas temporalmente de confommidad con este articulo, deberán retornar al extranjero en los plazos previstos; en caso contrario, se entenderá que las mismas se encuentran ilegalmente en el pais, por haber concluido el régimen de importación temporal al que fueron destinadas.

Articulo 107. Tratándose de las importaciones temporales a que se reheren los incisos a, b y d de la fracción ll, la fracción lll y el inciso b de la fracción IV del articulo 106 de esta ley, en el pedimento se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancias y, en su caso. el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

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Articulo 114. Los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva cumpliendo con los requisitos que establezcan esta ley y.la Secretaria mediante reglas.

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Artículo 119. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las personas fisicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal, conforme a los requisitos de llenado del pedimento que establezca la Secretaria mediante reglas.

En caso de cancelación de la carta de cupo ésta deberá realizarse por el almacén genera de depósito o por el titular del local destinado c exposiciones internacionales que la hubiera expedido, mismo que deberá de comunicarlo a la autoridad aduanera dentro de los cinco dias siguientes al de su cancelación.

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Articulo 120. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las mercancias podrán retirarse total o parcialmente para su importación o exportación, pagando previamente los impuestos al comercio exterior y el derecho de trámite aduanero actualizados en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación o conforme a la variación cambiaria que hubiere tenido el peso frente al dólar de los Estados Unidos de América, durante el periodo comprendido entre la entrada de las mercancías al almacén y su retiro del mismo, así como pagar previamente las demás contribuciones y cuotas compensatorias que, en su caso, correspondan.

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En los casos a que se reheren las fracciones I y II de este articulo, al efectuarse el retiro deberán satisfacerse, además, los requisitos que establezca la Secretaria mediante reglas. En el caso de la fracción III, el retorno al extranjero podrá realizarse por la aduana que elija el interesado sin el pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno.

Articulo 121. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Mediante licitación pública, para la exposición y venta de mercancias extranjeras y nacionales. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del pais directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancias se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero. Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas.

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IV. Para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehiculos, a empresas de la industria automotriz terminal, cumpliendo los requisitos y formalidades que para tales efectos establezca la Secretaría mediante reglas.

Artículo 132. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor las mercancias no puedan arribar en los plazos a que se refiere el párrafo anterior, el agente aduanal, el transportista o la persona física o moral que efectúe el transito internacional de mercancias, deberá presentar aviso por escrito a las autoridades aduaneras de conformidad con lo que establezca el reglamento, exponiendo las razones que impiden el arribo oportuno de las mercancias.

En este caso, podrá permitirse el arribo extemporáneo de las mercancias a la aduana de salida por un periodo igual al plazo máximo de traslado establecido o que se efectúe el desistimiento al régimen en la aduana de entrada, siempre que en este último caso se presenten físicamente las mercancías ante la autoridad aduanera en dicha aduana.

Articulo 140. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las mercancias destinadas al interior del país y cuya importación se efectúe a través de una franja o región fronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar las mismas cajas y remolques en que sean presentadas para su despacho, conservando íntegros los precintos, sellos, marcas y demás medios de control que se exijan para éste. Lo anterior no será aplicable tratándose de maniobras de consolidación o des consolidación de mercancias, así como en los demás casos que establezca la Secretaria mediante reglas.

Articulo 144. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Perseguir y practicar el embargo precautorio de las mercancías y de los medios en que se transporten en los casos a que se refiere el artículo 151 de esta ley.

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XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en el pedimento u otro documento que para tales efectos autorice la secretaria, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera del Capitulo III del Titulo Tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor, o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.

Artículo145. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de mercancías que hayan pasado a propiedad del fisco federal como consecuencia de excedentes detectados a maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial, la Secretaria podrá enajenar de inmediato estas mercancías a la propia empresa objeto del embargo, siempre que se encuentren comprendidas dentro de su programa autorizado. En este caso tampoco se requerirá la opinión previa del consejo.

Articulo 146. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Nota de venta expedida por autoridad hscal federal o la documentación que acredite la entrega de las mercancias por parte de la Secretaria.

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Artículo 151. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Cuando se trate de mercancias de importación o exportación prohibida o sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción ll del artículo 176 de esta ley y no se acredite su cumplimiento o en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.

III. Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancias se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancias no declaradas, asi como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.

IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento o de la verificación de mercancias en transporte, se descubran sobrantes de mercancias en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancias.

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En los casos a que se refieren las fracciones I, II, III y IV, el medio de transporte quedará como garantía del interés fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos y las condiciones que establezca el reglamento.

Por lo que se refiere a las fracciones III y IV, el resto del embarque quedará como garantía del interés hscal, salvo que se trate de maquiladoras o empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial; en este caso, sólo se procederá al embargo de la totalidad del excedente, permitiéndose inmediatamente la salida del medio de transporte y del resto de la mercancia correctamente declarada.

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Articulo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento, de la verificación de mercancias en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas y no sea aplicable el articulo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el articulo 150 de esta ley.

En este caso la autoridad aduanera dará a conocer por escrito los hechos u omisiones que impliquen la omisión de contribuciones y deberá señalarse que el interesado cuenta con un plazo de 10 dias para ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convengan.

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Articulo 159. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Ser mexicano por nacimiento en pleno ejercicio de sus derechos.

II. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso ni haber sufrido la cancelación de su patente, en caso de haber sido agente aduanal.

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IV. No ser servidor público, excepto tratándose de cargos de elección popular ni militar en servicio activo.

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Articulo 164. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No procederá la suspensión a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancias hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

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Articulo 165. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No procederá la cancelación a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancias hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad.

III. Señalar en el pedimento el nombre, domicilio hscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación al agente aduanal o cuando estos datos resulten falsos o inexistentes.

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Artículo 168.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. No haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito doloso ni haber sufrido la cancelación de su autorización, en caso de haber sido apoderado aduanal.

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VII. Aprobar el examen sicotécnico que practiquen las autoridades aduaneras. En el caso de empresas pertenecientes a una misma corporación en el extranjero, podrán en cualquier momento, llevar a cabo la transferencia de autorizaciones de sus apoderados aduanales entre las empresas del propio grupo, sin que sea necesario cumplir nuevamente con lo dispuesto en esta fracción.

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Articulo 176. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Cuando se extraigan o se pretendan extraer mercancias de recintos fiscales o fiscalizados sin que hayan sido entregadas legalmente por la autoridad o por las personas autorizadas para ello.

Articulo 177. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Las mercancias extranjeras en tránsito internacional por territorio nacional, se desvíen de las rutas fiscales determinadas por la Secretaria.

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XI. Cuando en el retorno o exportación de mercancias, el resultado del mecanismo de selección aleatoria hubiera determinado reconocimiento aduanero y no se pueda llevar a cabo éste por no encontrarse las mercancias en el lugar señalado para tal efecto.

Articulo 178. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Multa del 130% al 150% de los impuestos al comercio exterior omitidos, cuando no se haya cubierto lo que correspondía pagar.

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IV. Siempre que no se trate de vehiculos, multa del 70% al 100% del valor comercial de las mercancias cuando no se compruebe el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, inclusive las cuotas compensatorias.

En el supuesto del párrafo anterior, el infractor podrá cumplir con la regulación y restricción no arancelaria dentro de los 30 dias siguientes a la notificación del inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera. de no hacerlo, las mercancias pasarán a ser propiedad del fisco federal.

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VI. Multa equivalente del 5% al 10% del valor comercial de las mercancias en caso de exportación y del 50% al 70% del impuesto general de importación que habria tenido que cubrirse si la importación fuera definitiva, en caso de retorno, cuando se trate de los supuestos a que se refiere la fracción XI del articulo 177 de esta ley.

Las mercancias además pasarán a ser propiedad del fisco federal en los casos previstos en las fracciones II y III de este articulo, asi como cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional.

Se considera que se encuentran dentro de este último supuesto, las mercancias que se presenten ante el mecanismo de selección aleatoria sin pedimento, cuando éste sea exigible o con un pedimento que no corresponda para realizar el despacho de las mismas, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancias, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la sanción prevista en la fracción V del articulo 185 de esta ley.

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Articulo 184. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancias que importen o exporten, que transporten o que almacenen; los pedimentos, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancias, equipaje y pasajeros, asi como el documento en que conste la garantía a que se refiere el articulo 36 fracción I inciso e de esta ley en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

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Articulo 199. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. En un 50% en el caso de que la multa derive de alguna operación relativa a la exportación de mercancias, con excepción de aquellas operaciones que tengan como origen la aplicación de alguno de los supuestos señalados en los articulos 85, 86, 106 y 108 de esta ley.

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Artículo 203. En contra de todas las resoluciones definitivas que dicten las autoridades aduaneras procederá el recurso de revocación establecido en el Código Fiscal de la Federación.

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Ultimo párrafo. Se deroga.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY ADUANERA

Articulo noveno. La reforma al articulo 43 segundo, tercero y sexto párrafos, entrará en vigor a partir del 1 O. de marzo de 1997. Hasta en tanto entra en vigor lo dispuesto en el articulo 43 segundo, tercero y sexto párrafos de la Ley Aduanera, será aplicable el procedimiento de selección aleatoria contenido en el articulo 43 de la Ley Aduanera que se reforma.

LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Articulo décimo. Se reforman los articulos 20. párrafo cuarto y el actual último párrafo; 3O. último párrafo; 6O. párrafo tercero y 15 párrafo tercero y se adiciona el articulo 20., con un último párrafo, de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

"Articulo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tampoco se incluirán en la recaudación federal participable, los incentivos que se establezcan en los convenios de colaboración administrativa; ni los impuestos sobre tenencia o uso de vehiculos y sobre automóviles nuevos, de aquellas entidades que hubieran celebrado convenios de colaboración administrativa en materia de estos impuestos; la parte de la recaudación correspondiente al impuesto especial sobre producción y servicios en que participen las entidades en los términos del articulo 30.-A de esta ley ni el excedente de los ingresos que obtenga la Federación por aplicar una tasa superior al 15% a los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

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Las entidades que estén adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal y que hubieran celebrado con la Federación convenios decoloración administrativa en materia del impuesto federal sobre tenencia o uso de vehiculos, donde se estipule la obligación de llevar un registro estatal vehicular, recibirán el 100% de la recaudación que se obtenga por concepto de este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Asimismo, las citadas entidades adheridas al Sistema Nacional de Coordinación Fiscal podrán celebrar con la Federación convenio de colaboración administrativa en materia del impuesto sobre automóviles nuevos, supuesto en el cual la entidad de que se trate recibirá el 100% de la recaudación que se obtenga por este impuesto, del que corresponderá cuando menos el 20% a los municipios de la entidad, que se distribuirá entre ellos en la forma que determine la legislatura respectiva.

Articulo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los impuestos asignables a que se refiere este articulo, son los impuestos federales sobre tenencia o uso de vehículos, especial sobre producción y servicios y sobre automóviles nuevos.

Articulo 6o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los municipios recibirán como mínimo el 20% de la recaudación que corresponda al Estado en los términos del penúltimo y último párrafos del articulo 2O. de esta ley.

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Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las entidades coordinadas con la Federación en materia de tenencia o uso de vehículos o de automóviles nuevos o en ambos, deberán rendir cuenta comprobada por la totalidad de la recaudación que efectúen de cada uno de estos impuestos.

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DISPOSICIÓN TRANSITORIA DE LA LEY DE COORDINACIÓN FISCAL

Articulo decimoprimero. En relación con las modificaciones a que se refiere el articulo décimo que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Se deja sin efecto la reforma al último párrafo del articulo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, que de conformidad con el articulo decimotercero, fracción I del decreto por el.que se expiden nuevas leyes fiscales y se modifican otras, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de diciembre de 1995. entraria en vigor el 1o de enero de 1997.

II. El impuesto asignable correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos a que se refiere el último párrafo del articulo 3o de la Ley de Coordinación Fiscal, para los años de 1995 y 1996, se determinará conforme a lo siguiente:

a) Se considerará como base la información mensual que presentan los fabricantes, ensambladores y distribuidores de automóviles nuevos conforme a lo dispuesto por el artículo 13 de la ley de la materia, vigente hasta el 31 de diciembre de 1996.

b) A los precios de los automóviles contenidos en la información a que se refiere la fracción anterior, se aplicará la tarifa a que se refiere el articulo 3o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente al mes en que se efectuó la enajenación.

Para las entidades en que se aplique lo dispuesto en la fracción ll del artículo 8o. de la Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, el impuesto asignable para los años de 1995 y 1996 se determinará conforme a este artículo.

III. El impuesto asignable correspondiente al impuesto sobre automóviles nuevos a que se refiere el último párrafo del articulo 3o. de la Ley de Coordinación Fiscal, para los años de 1997 y 1998, se determinará conforme a lo establecido en la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, sin considerar las reducciones a que se refieren los artículos quinto y sexto transitorios de la citada ley.

LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo decimosegundo. Se reforman los articulos 2o. fracciones I incisos G y K y III 2o.-A fracciones II y III; 4o, actual párrafo tercero y las fracciones I y IV; 4o -C cuarto párrafo; 5o.-A primer párrafo; 8O fracción IV; 11 tercer párrafo; 15 segundo párrafo: 19 fracciones II, primer y segundo párrafos IV y V, primer párrafo y 25 último párrafo; se adicionan los articulos 2o fracción I, con un inciso A; 2o.-C; 4o, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercero a quinto párrafos a ser cuarto a sexto párrafos; 8o-B con un último párrafo y 19 fracciones II con un tercer párrafo, pasando el actual tercero a ser cuarto párrafo, VIII con un segundo párrafo y X; y se deroga el artículo 19 fracción Vl segundo párrafo de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

"Artículo 2o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A) Alcohol . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . :60%

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

G) Bebidas alcohólicas con una graduación de más de 55° GL., así como sus concentrados: 60%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

K) Gas natural para combustión automotriz: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos del artículo 2o. de esta ley.

III. En la exportación definitiva en los términos de la legislación aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, siempre que no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, como de baja imposición fiscal, así como en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el país a empresas de comercio exterior. . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 0%.

Artículo 2o.-A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se multiplicarán por el factor de 0.9756 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, por 1.0 para el diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y el diesel para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar a la comisión que haya pagado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos. el impuesto al valor agregado.

III. Se multiplicarán por el factor de 0 8869 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, por 0 9091 para el diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y el diesel para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público, del combustible de que se trate vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con tasa del impuesto al valor agregado de 10%.

Se multiplicarán por el factor de 0 8484 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, por 0 8696 para el diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y el diesel para uso en vehículos marinos, el precio de venta al público. del combustible de que se trate, vigente en la zona geográfica correspondiente en el periodo citado, cuando la enajenación se realice con la tasa del impuesto al valor agregado de 15%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 2o.-C. La tasa aplicable a partir del día cinco de cada mes para la enajenación de gas natural para combustión automotriz para cada estación de servicio, será la que resulte conforme a lo siguiente:

I. El precio de referencia que se determine para el gas natural para combustión automotriz de acuerdo con la fracción III de este artículo, se multiplicará por el factor de uno adicionado a la tasa que se determine de acuerdo a la fracción II de este artículo, dividida entre 100.

II. El precio al público de la gasolina Pemex Magna vigente al dia lo. del mes para el que se calcule la tasa, de la zona de que se trate, en pesos por litro sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el factor 0.36 y se dividirá entre el factor de 7.770087. A este resultado se le restarán los costos netos de transporte del gas natural para combustión automotriz del sector en donde se ubique la estación de servicio correspondiente, el costo de servicio en base adicional notificada a la estación de servicio y la comisión de las estaciones de servicio, sin incluir el impuesto al valor agregado en dichos conceptos. Dichos costos deberán estar referidos en pesos por 1 millón de calorías.

El resultado anterior se dividirá entre el precio de referencia en los términos de la fracción III de este artículo y el monto obtenido se multiplicará por 100. Al porcentaje que se obtenga se le restará la cantidad de 100 y el resultado obtenido será la tasa aplicable al gas natural para combustión automotriz que se enajene en la estación de servicio correspondiente durante el mes por el que se calcula la tasa, siempre y cuando este resultado sea positivo. Si el resultado es negativo, se aplicará la tasa de 0%.

III. El precio de referencia para el gas natural para combustión automotriz será el promedio de las cotizaciones medias de Texas Eastern Transmission Corp. y Valero Transmission LP (Texas Index) al primer día hábil del mes por el que se calcula la tasa, convertida a pesos con el promedio del tipo de cambio de venta del dólar de los Estados Unidos de América de las últimas 15 cotizaciones del mes anterior a aquél por el cual se calcule la tasa, que publica el Banco de México en el Diario Oficia/ de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Publico, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el costo de servicio en base adicional notificada a la estación de servicio y la comisión de las estaciones de servicio. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular la tasa aplicable para este combustible en cada sector de comercialización y distribución y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 4o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El acreditamiento a que se refiere el párrafo anterior únicamente podrá efectuarse con respecto al impuesto que corresponda a bienes de la misma clase, considerándose como tales los que se encuentran agrupados en cada uno de los incisos a que se refiere la fracción I del articulo 2o. de esta ley, salvo en los casos de los incisos A, D, E, F y G de dicha fracción, los cuales para efectos de este párrafo se consideran de la misma clase.Para que sea acreditable el impuesto especial sobre producción y servicios en términos de los párrafos que anteceden, deberán reunirse los siguientes requisitos:

I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de esta ley y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto o a los que se les aplique la tasa del 0%.

No procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo, cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto respecto del bien o servicio por el que se le trasladó el citado impuesto, salvo en el caso de la adquisición de alcohol para la producción de los bienes a que se reheren los incisos D, E, F y G, de la fracción I del articulo 2o. de esta ley. En ningún caso procederá el acreditamiento respecto de los actos o actividades que se encuentren exentos de este impuesto.

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IV. Que tratándose del impuesto trasladado por la enajenación de alcohol, el contribuyente al que se le hubiere efectuado dicho traslado, se dedique a la producción de los bienes señalados de los incisos C, D, E, F y G de la fracción I del artículo 2o. de esta ley o a la enajenación de alcohol.

Artículo 4o.-C . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La devolución correspondiente se solicitará trimestralmente en los meses de abril, julio y octubre del mismo año y enero del siguiente. En caso de que el contribuyente no solicite en tiempo la devolución que le corresponda, la podrá solicitar posteriormente.

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Artículo 5o.-A. Los fabricantes, productores, envasadores o importadores que a través de comisionistas, mediadores, agentes, representantes, corredores, consignatarios o distribuidores enajenen los bienes a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, estarán obligados a retener el impuesto sobre la contraprestación que a éstos corresponda y enterarlo mediante declaracion en las oficinas autorizadas. en los plazos establecidos en el segundo párrafo del artículo 5o. de esta ley, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos 1, J, y K de la fracción I del articulo 2o. de esta ley. Cuando las contraprestaciones se incluyan en el valor de la enajenación por las que se pague este impuesto, no se efectuará la retención y no se considerarán contribuyentes de este impuesto por dichas actividades.

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Artículo 8o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV Las ventas de cerveza y bebidas refrescantes con un contenido alcohólico de hasta 6 GL., que se efectúen al público en general, salvo que el enajenante sea fabricante, productor, envasador, distribuidor o importador de los bienes que enajene. Tampoco gozarán del beneficio establecido en esta fracción, las enajenaciones de los citados bienes efectuadas por comerciantes que obtengan la mayor parte del importe de sus ingresos de enajenaciones a personas que no forman parte del público en general. No se consideran enajenaciones efectuadas con el público en general cuando por las mismas se expidan comprobantes que cumplan con los requisitos a que se refiere el artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación.

Tampoco se pagará este impuesto en la enajenación al público en general de bebidas alcohólicas para su consumo en el mismo lugar o establecimiento en que se enajenen, siempre que dicha enajenación se realice exclusivamente en botellas abiertas o por copeo.

Artículo 8o.-B . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, los citados contribuyentes que en el ejercicio inmediato anterior hubieran percibido el 90% o más de sus ingresos por la enajenación de bebidas alcohólicas, deberán presentar declaración informativa en el mes de febrero de cada año por las operaciones que efectuaron en el ejercicio inmediato anterior por la enajenación de los bienes a que se refiere el artículo 2o fracción I incisos D, E, F, G y H de esta ley, así como informar sobre el valor de sus activos y los ingresos que percibieron en el mismo periodo por la realización de las actividades empresariales que llevaron a cabo, de conformidad con las reglas de carácter general que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los productores o importadores de tabacos labrados para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos, el precio de venta al detallista. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, así como en la enajenación de bienes que la citada legislación aduanera establece como importación temporal realizada por personas residentes en el pais a empresas de comercio exterior, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos I y J de la fracción I del artículo 2o de esta ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I del articulo 2o.-A de esta ley, multiplicado por el factor de 1.025 en el caso de las gasolinas y el diesel para uso automotriz y por 1.0 en el caso del diesel para uso industrial de alto y bajo azufre y del diesel para uso en vehículos marinos.

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Artículo 15 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de la importación de bienes a que se refieren los incisos E, F y G de la fracción I del artículo 2O. de esta ley, el pago del impuesto se efectuará en el momento en que se adquieran los marbetes o precintos, según sea el caso.

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Artículo 19 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Expedir comprobantes en los que conste en forma expresa y por separado el traslado del impuesto establecido en esta ley, cuando el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y así lo solicite.

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en esta ley, salvo que el solicitante sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y asi lo requiera. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por la presente ley, incluyendo el impuesto en el precio.

Los contribuyentes que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en esta ley, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponden con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios, respecto del bien o servicio por el que se le hace el citado traslado.

Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma semestral, en los meses de julio y enero del año que corresponda, la relación de las personas a las que en el semestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

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IV. Adherir marbetes a los envases que contengan las bebidas a que se refieren los incisos A, E, F y G de la fracción I del artículo 2o. de esta ley. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes o envases que las contengan.

Los importadores de las bebidas a que se refiere el artículo 2o. fracción I incisos A, E, F y G, podrán colocar los marbetes o precintos a que se refiere el párrafo anterior previamente a la internación en territorio nacional de las mercancías o, en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, que autorice la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general. No podrán retirarse las mercancías de los lugares antes indicados, sin que se haya cumplido con la obligación señalada. Lo dispuesto en los párrafos anteriores no será aplicable a las importaciones a que se refiere el artículo 13 fracción ll de esta ley.

Tratándose de fabricantes, productores o envasadores, éstos deberán adherir los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción inmediatamente después de su embasamiento.

Los fabricantes, productores o envasadores nacionales de bebidas alcohólicas obligados a adherir marbetes o precintos, podrán optar por llevar un control físico del volumen producido en fábrica, siempre que cumplan con las reglas de control de inspección que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, presenten el aviso correspondiente y efectúen sus pagos provisionales de conformidad con el articulo 5o., de esta ley. Los contribuyentes que ejerzan la opción a que se refiere este párrafo quedan relevados de cumplir con las obligaciones establecidas en las fracciones IV, párrafos primero y tercero y V del presente artículo, así como de la de adquirir marbetes o precintos. según sea el caso.

Una vez ejercida la opción a que se refiere el párrafo anterior, el control físico de volumen será obligatorio y no podrá variarse dicha opción por los siguientes cinco ejercicios, estando obligados los contribuyentes a informar semestralmente en los meses de julio y enero del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los contadores que se utilicen para llevar el citado control, en el semestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos magnéticos procesados en los términos que señale la citada dependencia.

V. Los fabricantes, productores o envasadores que enajenen bebidas alcohólicas deberán efectuar un pago provisional por el equivalente al 70% del impuesto al momento de adquirir los marbetes o precintos que deberán adherirse a los envases o recipientes. Dicho monto se acreditará en el pago provisional mensual a que se refiere el artículo 5o.

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VI . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Segundo Párrafo. Se deroga.

II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, los contribuyentes distintos de los fabricantes, productores, envasadores e importadores, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de los bienes a que se refieren los incisos E, F y G, de la fracción I del artículo 2O. de esta ley, deberán presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, semestralmente en los meses de julio y enero del año que corresponda, informe sobre el importe y volumen de sus ventas por tipo de producto en cada uno de los meses del semestre que se reporta, mismo que deberá proporcionarse conforme a las reglas de carácter general que al efecto establezca dicha Secretaría.

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X. Los fabricantes, productores o envasadores de cerveza y de tabacos labrados, deberán llevar un control físico del volumen fabricado, producido o envasado, según corresponda, que cumpla con las reglas de control de inspección que al efecto establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como informar semestralmente en los meses de julio y enero del año que corresponda, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, en el semestre inmediato anterior al de su declaración, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la citada dependencia mediante disposiciones de carácter general.

Articulo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los por cientos a que se refieren las fracciones anteriores, únicamente son aplicables a los fabricantes, productores o envasadores de los bienes a que se refiere este artículo, según sea el caso."

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY DEL IMPUESTO ESPECIAL SOBRE PRODUCCIÓN Y SERVICIOS

Artículo decimotercero. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimosegundo que antecede, se estará a lo siguiente:

I. Las adiciones a los artículos 8o.-B último párrafo y 19 fracciones ll párrafo tercero y X y la reforma al articulo 19 fracción V párrafo primero de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, entrarán en vigor el 1 o. de marzo de 1997.

II. La obligación de adherir precintos a los envases o recipientes a que se refiere la fracción IV del articulo 19 de esta ley, entrará en vigor el 1 o. de marzo de 1997.

III. Durante el año de 1997, para efectos del artículo 2O fracción I inciso H subinciso 2 de esta ley, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero de 1997 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.18 por cigarro.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE TENENCIA O USO DE VEHICULOS

Artículo decimocuarto. Se reforman los artículos 1o. párrafos tercero y quinto; 5o fracción I, en su tabla y último párrafo; 8o fracción VI; 15-B último párrafo; 16-A último párrafo y 17 párrafo primero y se deroga el artículo 17 fracción II, de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes pagarán el impuesto por año de calendario durante los tres primeros meses ante las oficinas autorizadas, salvo en el caso de vehículos nuevos o importados, supuesto en el que el impuesto deberá calcularse y enterarse a más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquél en que se adquirió o importó el vehículo. Se considerará que la adquisición se realiza en el momento en que se entregue el bien al adquirente. El impuesto se pagará en las oficinas de la entidad en que la autoridad federal, estatal, municipal o del Distrito Federal autorice el registro de dicho vehiculo. Los contribuyentes de este impuesto no están obligados a presentar por dicha contribución, la solicitud de inscripción ni los avisos del registro federal de contribuyentes. No obstante lo dispuesto en este párrafo, los contribuyentes que se encuentren inscritos en el citado registro para efectos del pago de otras contribuciones, deberán anotar su clave correspondiente en los formatos de pago de este impuesto.

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Las personas físicas o morales cuya actividad sea la enajenación de vehículos nuevos o importados al público, que asignen dichos vehículos a su servicio o al de sus funcionarios o empleados, deberán pagar el impuesto a más tardar dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que se asignen.

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Artículo 5o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los montos de las cantidades establecidas en la tabla a que se refiere esta fracción, se actualizarán en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, con el factor correspondiente al periodo comprendido desde el quinto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación, dentro de los tres primeros dias de enero, mayo y septiembre de cada año.

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Articulo 8o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Los automóviles que estén exclusivamente al servicio de misiones diplomáticas y consulares de carrera extranjeras y de sus funcionarios debidamente acreditados ante nuestro país, excepto los cónsules generales honorarios y cónsules y vicecónsules honorarios.

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Articulo 15-B . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.

Artículo 16-A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El registro estatal vehicular a que se refiere el párrafo primero de éste artículo, se integrará con datos de los vehículos de los contribuyentes que porten placas de la circunscripción territorial de cada entidad federativa que serán como mínimo: marca, modelo, año modelo, número de cilindros, origen o procedencia, número de motor, número de chasis, número de placas y año fiscal que cubre el impuesto a que se refiere esta ley, así como los datos correspondientes al contribuyente: nombre o razón social, domicilio, código postal y, en su caso, el Registro Federal de Contribuyentes. El registro estatal vehicular estará conectado a los medios o sistemas que para efectos de intercambio de información determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante disposiciones de carácter general.

Articulo 17. Los fabricantes y distribuidores autorizados, asi como las empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaria de Comercio y Fomento Indústrial como empresa comercial para importar autos usados, tendrán las siguientes obligaciones:

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II. Se deroga.

Artículo decimoquinto. Se expide la siguiente:

LEY FEDERAL DEL IMPUESTO SOBRE AUTOMÓVILES NUEVOS

Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto sobre automóviles nuevos establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que realicen los actos siguientes:

I. Enajenen automóviles nuevos de producción nacional. Se entiende por automóvil nuevo el que se enajena por primera vez al consumidor por el fabricante, ensamblador o por el distribuidor autorizado.

II. Importen en definitiva al país automóviles. Los automóviles a que se refiere esta fracción son los que corresponden al año modelo posterior al de aplicación de la ley, al año modelo en que se efectúe la importación o a los 10 años modelo inmediato anteriores.

Artículo 2o. El impuesto para automóviles nuevos se calculará aplicando la tarifa establecida en esta ley, al precio de enajenación del automóvil al consumidor por el fabricante, ensamblador o sus distribuidores autorizados, incluyendo el equipo opcional común o de lujo, sin disminuir el monto de descuentos, rebajas o bonificaciones. No formará parte de dicho precio el impuesto al valor agregado que se cause por tal enajenación.

En el caso de automóviles de importación definitiva, incluyendo los destinados a permanecer definitivamente en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, el impuesto se calculará aplicando la tarifa establecida en esta ley, al precio de enajenación a que se refiere el párrafo anterior, adicionado con el impuesto general de importación y con el monto de las contribuciones que se tengan que pagar con motivo de la importación, a excepción del impuesto al valor agregado.

Si el precio del automóvil es superior a 207 mil 373 49 pesos, se reducirá del monto del impuesto determinado, la cantidad que resulte de aplicar el 7% sobre la diferencia entre el precio de la unidad y 207 mil 373 49 pesos.

El valor a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará aun en el caso de que por el automóvil de que se trate no se deba pagar el citado impuesto general de importación.

Tratándose de automóviles por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere esta ley será el que se determine conforme a lo previsto en el segundo párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiere tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

En el caso de vehículos a que se refiere la fracción ll del artículo 3o. de esta ley, el impuesto se calculará aplicando la tasa señalada en esa fracción al precio de enajenación al consumidor por el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o importador.

Artículo 3o. Para los efectos del articulo 2o. de esta ley, se estará a lo siguiente:

I. Tratándose de automóviles y camiones con capacidad hasta de 10 pasajeros, al precio de enajenación del automóvil de que se trate, se le aplicará la siguiente:

Las cantidades que correspondan a cada uno de los tramos de la tarifa de este artículo, así como las contenidas en el párrafo que antecede, se actualizarán en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, con el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el quinto mes inmediato anterior hasta el último mes inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el articulo 17-A del Codigo Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero, mayo y septiembre de cada año.

II. Tratándose de camiones con capacidad de carga hasta de 3 mil 100 kilogramos, incluyendo los tipos panel con capacidad máxima de tres pasajeros y remolques y semirremolques tipo vivienda, al precio de enajenación del vehículo de que se trate se le aplicará la tasa del 5%.

Artículo 4o. El impuesto se calculará por ejercicios fiscales, excepto en el caso de las importaciones a que se refiere el artículo 10 de esta ley.

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales a más tardar el día 17 de cada uno de los meses del ejercicio, mediante declaración que presentarán en las oficinas autorizadas, respecto de las enajenaciones realizadas en el mes inmediato anterior.

El impuesto del ejercicio, deducidos los pagos provisionales, se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del mismo ejercicio.

Si un contribuyente tuviera uno o varios establecimientos ubicados en entidad federativa diferente a la del domicilio fiscal del establecimiento matriz o principal, deberá presentar en cada una de las entidades federativas en la que se ubiquen los referidos establecimientos, declaración mensual de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que correspondan a dichos establecimientos, las cuales se deberán presentar en las oficinas autorizadas por la autoridad hscal competente. Asimismo, la oficina matriz o principal deberá presentar su declaración de pago provisional y declaración del ejercicio, por las operaciones que realice en la entidad en que se ubique.

Artículo 5o. Para efectos de esta ley, se entiende por:

a) Automóviles, los de transporte hasta de 10 pasajeros, los camiones con capacidad de carga hasta de 3 mil 100 kilogramos incluyendo los de tipo panel, así como los remolques y semiremolques tipo vivienda.

b) Franja fronteriza norte del país, a la comprendida entre la línea divisoria internacional con los Estados Unidos de América y la línea paralela a una distancia de 20 kilómetros hacia el interior del país, en el tramo comprendido entre el límite de la región parcial del Estado de Sonora y el golfo de México, así como el municipio fronterizo de Cananea, en el Estado de Sonora.

c) Región parcial del Estado de Sonora, a la comprendida en los siguientes límites: al norte, la línea divisoria internacional desde el cauce del río Colorado hasta el punto situado en esa línea a 10 kilómetros al oeste de Sonoita, de ese punto, una línea recta hasta llegar al este de Puerto Peñasco; de ahí, siguiendo el cauce de ese río, hacia el norte hasta encontrar la linea divisoria internacional.

Artículo 6o. Para los efectos de esta ley, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, la incorporación del vehículo al activo fijo de las empresas fabricantes, ensambladoras o importadoras de automóviles e inclusive al de los distribuidores autorizados o los que tengan para su venta por más de un año, excepto cuando se trate de automóviles por los que ya se hubiera pagado el impuesto a que esta ley se refiere. En estos casos, el impuesto se calculará en los términos del artículo 2O. de esta ley, según proceda.

Se entiende que los vehículos se incorporan al activo fijo de las empresas cuando se utilicen para el desarrollo de las actividades del contribuyente.

Artículo 7o. Para los efectos de esta ley se considera importación la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la legislación aduanera, salvo en los casos en que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta ley.

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en esta ley, en los siguientes casos:

I. En la exportación de automóviles con carácter definitivo, en los términos de la legislación aduanera.

II. En la enajenación al público en general de automóviles compactos de consumo popular.

Se consideran automóviles compactos de consumo popular, aquéllos cuyo precio de enajenación, incluyendo el impuesto al valor agregado, no exceda de la cantidad de 65 mil pesos, que su motor sea de fabricación nacional y que posea una capacidad para transportar hasta cinco pasajeros.

El precio a que se refiere el párrafo anterior, se actualizará en el mes de enero de cada ano, aplicando el factor correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de actualización en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.

Artículo 9o. Se considera que se enajena un automóvil en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Se envíe al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el automóvil.

II. Se pague parcial o totalmente el precio.

III. Se expida el comprobante de la enajenación.

IV. Al incorporarse al activo fijo o al transcurrir el plazo de un año a que se refiere el párrafo primero del articulo 6o de esta ley.

Artículo 10. Tratándose de automóviles importados en definitiva por personas distintas al fabricante, al ensamblador, a sus distribuidores autorizados o a importadores de automóviles que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados, el impuesto a que se refiere esta ley, deberá pagarse en la aduana mediante declaración, conjuntamente con el impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se dihera en virtud de encontrarse los automóviles en depósito fiscal en almacenes generales de depósito. No podrán retirarse los automóviles de la aduana, recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente se haya realizado el pago que corresponda conforme a esta ley.

Artículo 11. No procederá la devolución ni compensación del impuesto establecido en esta ley, aun cuando el automóvil se devuelva al enajenante.

Para los efectos de esta ley, no se considerarán automóviles nuevos, aquéllos por los que ya se hubiera pagado el impuesto establecido en esta ley y que se devuelvan al enajenante.

Artículo 12. Cuando los contribuyentes tengan establecimientos en dos o más entidades federativas, deberán llevar los registros contables necesarios para informar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la declaración del ejercicio, de las ventas realizadas en cada entidad federativa.

Artículo 13. Los fabricantes, ensambladores o distribuidores autorizados de automóviles o camiones nuevos, así como aquellos que importen automóviles para permanecer en forma definitiva en la franja fronteriza norte del país y en los estados de Baja California, Baja California Sur, la región parcial del Estado de Sonora y el municipio fronterizo de Cananea, Estado de Sonora, deberán incluir en el documento que ampare la enajenación correspondiente, la clave vehicular que corresponda a la versión enajenada. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público establecerá la forma en que deberá integrarse la citada clave, mediante reglas de carácter general."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor a partir del 1 o. de enero de 1997.

Segundo. Los automóviles que se encuentren en trámite de importación a la fecha de entrada en vigor de esta ley, deberán pagar el impuesto establecido en la misma en los términos del artículo 10 de esta ley.

Tercero. Los automóviles nuevos de fabricación nacional de años modelo 1996 y anteriores, así como los vehículos importados por empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaria de Comercio y Fomento Industrial como empresa comercial para importar autos usados, que se enajenen por primera vez al consumidor a partir de la entrada en vigor de esta ley, causarán el impuesto conforme a la tarifa o tasa que le corresponda de conformidad con la misma.

Cuarto. Las entidades federativas que celebren convenio de colaboración administrativa con la Federación en materia del impuesto sobre automóviles nuevos. podrán recibir de la Federación la recaudación que ésta obtenga en términos del articulo 10 de esta ley, siempre que la entidad federativa de que se trate acredite que en su entidad se autorizó el registro del automóvil importado en definitiva a que se refiere el citado precepto y en ella se hayan expedido por primera vez placas de circulación para dicho vehículo.

La recaudación a que se refiere el párrafo anterior, se asignará de conformidad con las reglas que para tal efecto establezcan la Secretaria de Hacienda y Crédito Público y las entidades federativas.

Quinto. Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, durante el año de 1997, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.4 el monto dei impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el artículo 3o. de esta ley. El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar.

Sexto. Para los efectos de lo dispuesto en esta ley, durante el año de 1998, los contribuyentes multiplicarán por el factor de 0.7 el monto del impuesto sobre automóviles nuevos que resulte de conformidad con lo dispuesto por el articulo 3o. de esta ley. El resultado que se obtenga será el impuesto a pagar.

Séptimo. A partir de que entre en vigor esta ley quedan sin efectos las disposiciones que se opongan a la presente ley.

LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Articulo decimosexto. Se reforman los artículos 16 fracción V y 20 fracción I inciso c, y se derogan los artículos 20 fracción ll y 37 fracción V de la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Resolver por atracción los juicios con características especiales, en los casos establecidos por el artículo 239-A fracción I inciso b del Código Fiscal de la Federación.

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Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Resolver por atracción los juicios con características especiales, en los casos establecidos por el articulo 239-A fracción I inciso a del Código Fiscal de la Federación.

II. Se deroga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 37. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Se deroga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRIBUNAL FISCAL DE LA FEDERACIÓN

Artículo decimoséptimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimosexto que antecede, los juicios y recursos que se hubiesen interpuesto conforme a las disposiciones que por esta ley se derogan. serán resueltos por la sala superior, conforme a su competencia asignada hasta el 31 de diciembre de 1996.

LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo decimoctavo. Se reforman los artículos 3o. séptimo párrafo; 6o primer párrafo; 9o. fracción I; 10 fracción I; 13 fracción II; 14 fracción I; 14-A fracción I incisos a y b; la denominación de la Sección Cuarta del Capítulo I del Titulo Primero; 19-C; 19-E; 19-F; 19-G; 20, fracciones II, III y IV; 22 fracciones I, II, III y IV; 23 fracciones I, II incisos a y b, III, IV, V y VI; 29; 29-A; 29-B; 29-C; 29-D; 29-E; 29-F; 29-G; 29-H; 29-I; 29-J; 29-K; 29-L; 31-A fracción III; 31-A-1; 41 fracciones I y II primer párrafo; 49 primer párrafo, III, IV, primer párrafo, y VII; 51 primer párrafo, fracciones I, III y IV; la Sección Séptima del Capítulo III del Título Primero, que comprende los artículos 53-D, 53-E y 53-F; 82 fracciones II y III; 83-A; 83-D último párrafo; 86-A; 86-B; 86-C primer párrafo y fracciones I y III; 87 fracciones I, II, III, IV y V; 88 fracción IV; 89-A; 90 fracción III, inciso a; 124 fracciones I , incisos a, c y d, II, inciso a, III y IV; 124-A; 125 fracciones I incisos a y c, II, inciso a, III y IV; 125-A; 130; 135 primer párrafo; 138; 141-A primer párrafo y fracción V inciso c; 148 apartados A primer párrafo y fracciones II, incisos a y d, III, inciso I, IV, inciso a y último párrafo, B, D, primer párrafo y E fracciones V, VI, inciso a, VII, VIII, inciso a y XIII; 153; 154;155;157;158; 159; 160; 165 fracción I primer párrafo; 170; la denominación de la Sección Octava del Capitulo VIII del Título Primero; 172 primer párrafo. 178-B primer párrafo; 184 fracción XXX; 186 fracciones X primer párrafo e incisos a y b, XII y XIV; 1 90-B ultimo párrafo; 191 primer párrafo; 192 segundo párrafo; 194 fracción V; 194-F apartado B fracción I primer párrafo; 195-C; 195-H fracción II inciso a; la denominación de la Sección Segunda del Capitulo XVII del Título Primero que comprenderá los artículos 195-T 195-U y 1 95-V; 195-W que pasará a la Sección Tercera del Capítulo XVII del Título Primero; 199-A; 223 apartados A, fracciones I, II, III, IV, V, VI, VII, VIII y IX y B fracciones I, zonas de disponibilidad 1 a 6, 7, 8 y 9, 11 y IV; 224, fracción VII; 231, zonas de disponibilidad 1, 2, 3 4. 5, 6, 7, 8 y 9; 244-A, fracciones III y IV; 245-B primer párrafo fracciones I, primer párrafo y II, inciso b; 277 primer párrafo y fracciones I primer párrafo, II, III y IV; 278; 278-A; 282, fracciones I, V y Vl; 282-A; 285 fracciones I y II y ultimo parrafo; se adicionan los artículos 8o., con la fracción VII; 11 con la fracción IX; 12; 14-A fracción II con un segundo párrafo; el Título Primero, Capitulo I con la Sección Séptima que comprende el articulo 19-l; 23 con las fracciones VII y VIII; 24 con una fracción VI; 29-M; 29-N; 29-Ñ; 29-O; 29-P; 29-Q; 29-R; 29-S; 29-T; 29-U; 29-V; 29-W; 29-X; 29-Y; 30-B; 31-A con una fracción Vl; 41, con un último párrafo; 49 fracción II con un segundo párrafo; el Título Primero, Capitulo III con las secciones Octava que comprende los artículos 53-G y 53-H, y Novena que comprende los artículos 53-I, 53-J, 53-K y 53-L; Titulo Primero, Capitulo VI con las secciones Primera que comprende el articulo 62; Segunda que comprende los artículos 63, 64, 65, 66 y 67 y Sexta que comprende el articulo 77; 86-D; 86-E; 90, fracción III, con un inciso b; Titulo Primero, Capitulo VIII con la Sección Primera que comprende los artículos 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99, 100, 101 ,102, 103, 104 y 105, 124, con la fracción V; 125 fracciones I, con un inciso d, V y VI; 148 apartados A, con las fracciones II, con un inciso b III, con los incisos q, r, s, t, u, v, w y x; y V, D, fracción I, con un inciso f y E con la fracción XIV; 149, con una fracción IX; 156; 172 con las fracciones VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII y III; 172-E; 172-F; 172-G; 172-H; 172-I; 190-B con una fracción XV, pasando los actuales XV y XVI a ser XVI y XVII, respectivamente; 191-A fracciones II, con un inciso c y III, con un inciso d; 194-N-1; Título Primero, Capítulo XIII con la Sección Novena que comprende el artículo 194-V; Título Primero, Capitulo XVII con la Sección Tercera que incluye el artículo 195-W; 199-B; 223 apartado B con una fracción III; 231 con un ultimo párrafo; 232 con un sexto párrafo pasando los actuales sexto séptimo y octavo párrafos a ser séptimo octavo y noveno párrafos, respectivamente; 232-B; 236 con un ultimo párrafo; 240 con un ultimo párrafo; 245-B fracción I con un ultimo párrafo; 277, con las fracciones V, VI, VII, VIII, IX, X, XI, XII, XIII, XIV, XV, XVI, XVII y XVIII; 278-B; 278-C; 282-C y 282-D; y se derogan los artículos 7o.; 22 fracción V; 25 fracciones VI y XII; la Sección Segunda del Capitulo lll del Titulo Primero que incluye los artículos 31-B, 32, 33, 33-A, 34, 35 y 36; el Capitulo V del Título Primero que incluye los artículos 56, 57, 58, 59 y 60; 90 fracción III inciso c; la Sección Sexta del Capitulo VII del Titulo Primero que incluye el articulo 90-H; 121; 122; 123-A; 123-B; 123-C; 123-D; 123-E; 123-F; 123-G; 124 fracciones I, inciso b y II, incisos f y j; 125 fracciones I inciso b, II, incisos f e i; 128;128-D; 128-F; 131;135 fracciones II y III: 148 apartado A fracciones I, III, incisos k, m, subincisos 1 y 2 y n y IV, inciso b, C y E, fracciones I, II, III, IV y X; 149 fracción III; 186 fracción III; 187 fracción III; la Sección Segunda del Capítulo XI del Título Primero que incluye los artículos 188 y 189;190;194-O, fracción III; 195-D-1; 195-I; 1 95-X; 250; 251; 253 último párrafo; 253-A; 279; 280; 281 y 285 fracción III; de y a la Ley Federal de Derechos, para quedar como sigue:

"Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las cuotas de los derechos que correspondan a servicios en donde la mayoría de los costos se cubran en moneda extranjera y las de los derechos por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación que señale el Congreso de la Unión, se incrementarán o disminuirán semestralmente en los meses de enero y julio, en la proporción en que fluctúe en el periodo el valor de la moneda nacional en relación con la extranjera con la que, en su caso, se cubran dichos costos, considerando el tipo de cambio a la venta, en billete, del antepenúltimo día hábil del semestre inmediato anterior al de su aplicación, que dé a conocer el Banco de México. Dichos servicios son los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero y por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

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Articulo 6O. Para determinar las cuotas de los derechos establecidos en esta ley, se considerarán, inclusive, las fracciones de peso; no obstante lo anterior, para efectuar su pago, el monto se ajustará para que las que contengan cantidades que incluyan de uno hasta 50 centavos se ajusten a la unidad del peso inmediata anterior y las que contengan cantidades de 51 a 99 centavos, se ajusten a la unidad de peso inmediata superior. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 7o. Se deroga.

Artículo 8o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Ministro de culto o asociado religioso:

a) Por el otorgamiento de la característica: $493.00

b) Por cada prórroga: $493.00

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Artículo 9o . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Autorización como inmigrante en las diferentes características de rentista, inversionista, profesionista, cargo de confianza, científico en actividades lucrativas, técnico, artista, deportista, asimilado y familiares del solicitante: $1,066.00

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Articulo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1 Por la expedición de la declaratoria de inmigrado: $1,300.00

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Articulo 11 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Corresponsal.

Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que ingresen a territorio nacional, se cobrará la cuota de: $25 00.

Artículo 13. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Certificado para realizartrámites judiciales o administrativos con propósitos de divorcio o de nulidad de matrimonio con nacional mexicano: $2,000.00

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Artículo 14 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. De no inmigrante: $200.00

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Artículo 14-A . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por cada revisión de la documentación de la tripulación en embarcaciones cargueras, al desembarque y despacho, respectivamente:...... $1,700.00

b) Por cada revisión de la documentación de la tripulación de las embarcaciones turísticas comerciales, al desembarque y despacho, respectivamente: $1,100.00

II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de las aeronaves particulares que sin fines de lucro se utilicen para la transportación privada de pasajeros no se pagará el derecho de servicios migratorios extraordinarios a que se refiere esta fracción.

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SECCIÓN CUARTA

Servicios de cinematografía, televisión y radio Artículo 19-C. Por los servicios en materia de cinematografía se pagará el derecho de cinematografía, conforme a las siguientes cuotas:

I. Supervisión para, en su caso, clasificación y autorización de películas destinadas a exhibición pública en cualquier local o para su comercialización, incluidas la renta o venta:

a) De 35 milímetros o más, por rollo de 300 metros o fracción: $125.00

b) De 16 milímetros, 8 milímetros, súper 8 milímetros, por rollo de 100 metros o fracción: $63.00

c) Videograma o material grabado, en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción: $313.00

II. Expedición de certificados de origen de material filmado y grabado: $373.00

Artículo 19-E. Por los servicios en materia de televisión se pagará el derecho de televisión, conforme a las siguientes cuotas:

I. Autorización anual al concesionario o permisionario de un sistema de televisión abierta, por cable, de señal restringida terrestre o satelite tal, para transmisión o distribución en México, de programación proveniente del extranjero:

a) Por cada canal cuya programación, en más del 50% de su tiempo, esté en el supuesto de esta fracción: $3,000.00

b) Por cada programa o conjunto de programas de una- misma especie y fuente de derechos de explotación comercial, que no corresponda al supuesto del inciso anterior: $300.00

II. Por la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso:..... $373.00

III. Por la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero: $373.00

IV. Por la autorización anual por modificación de los periodos de propaganda comercial:...... $362.00

V. Por la autorización anual por canal para superposición en la imagen de mensajes publicitarios de corta duración: $362.00

VI. Supervisión para, en su caso, clasificación y autorización de películas destinadas a su exhibición en televisión, a través de cualquier señal, en videograma o material grabado en cualquier formato o modalidad, por cada media hora o fracción: $313.00

VII. Supervisión para, en su caso, clasificación y autorización de comerciales destinados a trasmitirse por televisión, en cualquier formato o modalidad:

a) Hasta 30 segundos: $125.00

b) De más de 30 y hasta 60 segundos: $251.00

c) De más de 60 y hasta 1 80 segundos: $376.00

d) De más de 180 segundos: $501.00

VIII. Supervisión para, en su caso, clasificación y autorización del guión o libreto para televisión, por cada 30 minutos o fracción: $66.00

Artículo 19-F. Por los servicios en materia de radio se pagará el derecho de radio, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la autorización anual para transmitir señales del extranjero en México: $164.00

II. Por la autorización anual o modificación de las condiciones de programa de concurso: $373.00

III. Por la autorización anual por transmisiones en idioma extranjero: $373.00

IV. Por la autorización anual por modificación o alteración de los periodos de propaganda comercial: $373.00

Artículo 19-G. Por el apostillamiento de documentos públicos federales, por cada documento $220.00

SECCION SEPTIMA

Servicios privados de seguridad

Artículo 19-l. Por la realización de trámites relacionados con los servicios privados de seguridad a que se refiere el artículo 52 de la Ley General que establece las bases de coordinación del sistema nacional de seguridad pública, cuando dichos servicios comprendan dos o más entidades federativas, las empresas pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud de autorización:

a) Para prestar los servicios de vigilancia en inmuebles: $5,000.00

b) Para prestar los servicios de traslado y custodia de bienes: $5,000.00

c) Para prestar los servicios de traslado y protección de personas: $5,000.00

II. Por la expedición de la autorización:........ $1,500.00

III. Por la inscripción en el Registro Nacional del Personal de Seguridad Pública de cada integrante de las empresas que presten los servicios a que se refiere este artículo: $50.00

IV. Por la inscripción en el Registro Nacional de Armamento y Equipo de cada arma de fuego o equipo a que se refiere este artículo: $15.00

V Por consulta de antecedentes policiales, por cada elemento: $15.00 Vl. Por cambio de representante legal:......... $2,300.00

VII . Por cambio en la titularidad de las acciones o partes sociales: $2,300.00

Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por un año, no comprendidos en la fracción anterior:........ $200.00

III. Pasaportes ordinarios y documentos de identidad y viaje con validez hasta por cinco años: $525.00

IV. Pasaportes ordinarios con validez hasta por 10 años: $845.00

Artículo 22 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Actuaciones matrimoniales: $265.00

II. Legalización de firmas o sellos: $225.00

III. Visas de:

a) Certificados de análisis, de libre venta. de origen y médicos, por cada uno: $270.00

b) Lista de menaje de casa a mexicanos:......... S530.00

c) Lista de menaje de casa a extranjeros:......... $710.00

d) Ordinarias en pasaportes extranjeros, cuando no exista convenio o acuerdo unilateral de supresión de visas: $225.00

e) Especial en pasaportes extranjeros con vigencia hasta por 10 años: $355.00

Los derechos por la expedición de las visas ordinarias o especiales en pasaportes extranjeros a que se refieren los incisos d y e de esta fracción, podrán exentarse o reducirse cuando por acuerdo de la Secretaria de Relaciones Exteriores, en consideración a aspectos de reciprocidad internacional o en forma unilateral con el fin de estimular el turismo y los intercambios comerciales o culturales, lo estime conveniente.

IV. Expedición de certificados de:

a) Constitución de sociedades extranjeras, importación de armas, municiones, detonantes, explosivos y artificios químicos y de pasavantes o patentes provisionales de navegación. por cada uno: $1,130.00

b) Matrícula consular a mexicanos. por una: $140.00

c) Importación de sicotrópicos y estupefacientes: $80.00

d) Copia certificada de actas del registro civil, por cada una: $80.00

e) Otros certificados, a petición de parte, por cada uno: $385.00

V. Se deroga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 23 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por la renuncia de derechos hereditarios: $715.00

II . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Generales o especiales otorgados por personas físicas: $715.00

b) Generales o especiales otorgados por personas morales: $1,075.00

III. Por cada testamento público abierto: $1,830.00

IV. Por la expedición de subsecuentes testimonios, por hoja: $45.00

V. Por la recepción de cada testamento ológrafo: $915.00

VI. Por cada testamento público cerrado: $250.00

VII. Por las autorizaciones que otorguen las personas que ejerzan la patria potestad o la tutela sobre menores o incapaces: $275.00

VIII. Cotejo de documentos: $80.00

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Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Certificado de turista cinegético.

Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Se deroga.

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XII. Se deroga.

Artículo 29. Las sociedades controladoras de grupos financieros, pagarán anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota equivalente al 0.75 al millar de su capital social más reservas de capital, sin que la cantidad a pagar por este concepto sea inferior a 222 mil 868 pesos ni superior a 251 mil 187 pesos.

Artículo 29-A. Las instituciones de banca múltiple, de banca de desarrollo, arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento.

I. Se determinará el monto total de los pasivos por sector. Posteriormente se calculará la participación de cada entidad en el pasivo total del sector al que pertenezca, dividiendo el pasivo de la entidad entre el pasivo total del sector y el resultado se expresará en términos porcentuales.

II. A la sumatoria de las cuotas correspondientes al ejercicio inmediato anterior actualizadas. aplicables a las entidades a que se hace referencia en la fracción I que antecede, se le aplicarán los porcentajes determinados para cada entidad conforme a dicha fracción.

Para los efectos del párrafo anterior, las citadas cuotas actualizadas no deberán incluir las cantidades que hubiesen sido determinadas con base en los saldos de la cartera de créditos vencida, menos el monto de las provisiones para riesgos crediticios o, en su caso, de las estimaciones para castigos de cartera, según corresponda.

III. Al resultado obtenido con base en lo señalado en las fracciones I y II que anteceden para cada entidad, se adicionará la cantidad que a continuación se indica, siempre que su importe sea positivo:

a) El 1.0 al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las provisiones preventivas para riesgos crediticios en el caso de las instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo.

b) El 1.0 al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las estimaciones para castigos de cartera, tratándose de arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que sean subsidiarias de una institución de banca múltiple o que formen parte de un grupo financiero con institución de banca múltiple.

c) El 0.15 al millar del saldo de la cartera de créditos vencida menos el monto de las estimaciones para castigo de cartera, para el caso de las arrendadoras financieras y empresas de factoraje financiero que no se encuentren en el supuesto previsto en el inciso anterior.

El monto de la cartera vencida de las arrendadoras financieras, se integrará por la suma de las carteras vencidas de arrendamiento financiero y de arrendamiento financiero sindicado con aportaciones, cartera de créditos, rentas y contratos de arrendamiento puro vencidas.

IV. El importe de los derechos a pagar determinados conforme a las fracciones I y ll anteriores, no podrá ser inferior a las cuotas señaladas en el artículo 29-K aplicables para las entidades de nueva creación, por tipo de entidad.

Artículo 29-B. Los almacenes generales de depósito deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total de los certificados de depósito en circulación que alcancen en su conjunto las entidades de este sector. Posteriormente se calculará la proporción de participación de cada una de estas entidades, dividiendo el importe de los certificados correspondientes a cada entidad, entre el monto total de los certificados del sector y el resultado se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de las cuotas para este sector determinadas en el ejercicio inmediato anterior actualizadas, se le aplicarán los porcentajes obtenidos para cada entidad en los términos de la fracción que antecede. El resultado será el importe de los derechos que corresponderá pagar a cada entidad.

III. El importe de los derechos a pagar por cada entidad determinados conforme a la fracción que antecede, no podrá ser inferior a la cuota señalada en el artículo 29-K aplicables para los almacenes generales de depósito de nueva creación.

Artículo 29-C. Las casas de cambio deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total del capital contable que alcancen en su conjunto las entidades en este sector. Posteriormente se calculará la proporción de participación de cada una de esas entidades, dividiendo el capital contable de la entidad entre el capital contable total del sector y el resultado se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de las cuotas para este sector determinadas en el ejercicio inmediato anterior actualizadas, se le aplicarán los porcentajes obtenidos para cada entidad en los términos de la fracción que antecede. El resultado será el importe de los derechos que corresponderá pagar a cada entidad.

lll. El importe de los derechos a pagar por cada entidad determinados conforme a la fracción que antecede, no podrá ser inferior a la cuota señalada en el artículo 29-K aplicables para las casas de cambio de nueva creación.

Artículo 29-D. Las sociedades de ahorro y préstamo deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total de los pasivos que alcance en su conjunto las entidades en este sector. Posteriormente se calculará la proporción de participación de cada una de estas entidades, dividiendo el pasivo de cada entidad entre el pasivo total del sector y el resultado se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de las cuotas para este sector determinadas en el ejercicio inmediato anterior actualizadas, se le aplicarán los porcentajes obtenidos para cada entidad en los términos de la fracción que antecede. El resultado será el importe de los derechos que corresponderá pagar a cada entidad.

III. El importe de los derechos a pagar por cada entidad determinados conforme a la fracción que antecede, no podrá ser inferior a la cuota señalada en el artículo 29-K aplicables para las sociedades de ahorro y préstamo de nueva creación .

Artículo 29-E. La sociedades financieras de objeto limitado pagarán anualmente el derecho de inspección y vigilancia de: $80,004.00.

Artículo 29-F. Las casas de bolsa deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a las cuotas que resulten de acuerdo con el siguiente procedimiento:

I. Se determinará el monto total del capital contable que alcancen en su conjunto las entidades en este sector, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y la actualización patrimonial.

Posteriormente, se calculará la proporción de participación de cada una de estas entidades, dividiendo el capital obtenido conforme al párrafo anterior, entre el monto del capital del sector y el resultado se expresará en términos porcentuales.

II. Al monto total de las cuotas para este sector determinadas en el ejercicio inmediato anterior actualizadas, se le aplicarán los porcentajes obtenidos para cada entidad en los términos de la fracción que antecede. El resultado obtenido será el importe de los derechos que corresponderá pagar a cada entidad.

III. El importe de los derechos a pagar por cada entidad determinados conforme a la fracción que antecede, no podrá ser inferior a la.cuota señalada en el artículo 29-T fracción II inciso a aplicable para las casas de bolsa de nueva creación.

IV. Por cada oficina, sucursal o agencia establecida pagarán adicionalmente la cantidad de: $6,579.oo.

Cuando una casa de bolsa pague derechos por inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no estará obligada a pagar cuotas por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal en que se realice la inscripción.

Artículo 29-G. Por el estudio y trámite de la solicitud para la constitución de un especialista bursátil, se pagarán: $8,918.00.

Los especialistas bursátiles deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia equivalente al 0.5% respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a 369 mil 590 pesos. Por cada oficina, sucursal o agencia establecida pagarán adicionalmente la cantidad de: $6,579.00.

Cuando un especialista bursátil pague derechos por inscripción en la sección de intermediarios del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no estará obligado a pagar cuotas por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal en que se realice la inscripción.

Artículo 29-H. Las sociedades operadoras de las sociedades de inversión deberán pagar los siguientes derechos:

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución y operación: $8,918.00

II. Por la autorización para la constitución y operación: $91,716.00

III. Por la autorización de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales: $80,291.00

IV. Inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras de sociedades de inversión comunes y de inversión en instrumentos de deuda: $19,351.00

V. Inspección y vigilancia anual de sociedades operadoras exclusivamente de sociedades de inversión de capitales: $16,941.00

VI. Por la inspección y vigilancia de cada oficina, distinta de la matriz: $1,784.00

VII. Por la apertura de nuevas oficinas:........ $5,429.00

Cuando se paguen derechos por la autorización para la constitución de una sociedad operadora de sociedades de inversión, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 29-l. Las sociedades de inversión deberán pagar anualmente por el derecho de inspección y vigilancia el equivalente al 0.75 al millar respecto al monto en circulación de las acciones representativas de su capital social, valuadas a precio corriente en el mercado, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de 126 mil 991 pesos. No quedarán comprendidas para los efectos del presente artículo, las sociedades de inversión especializadas en fondos para el retiro.

Cuando las sociedades de inversión paguen derechos por inscripción de sus acciones en la sección de valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, no se pagarán cuotas adicionales por inspección y vigilancia en el ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 29-J. Por el estudio y trámite de la solicitud para la constitución de sociedades inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios se pagarán 8 mil 918 pesos.

Las oficinas o agencias de representación de entidades financieras del exterior establecidas en el país, las uniones de crédito, el Patronato del Ahorro Nacional, los fondos y fideicomisos públicos de fomento económico que realicen actividades financieras y que estén sujetos a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como las filiales, subsidiarias, inmobiliarias y empresas de servicios auxiliares o complementarios, deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia conforme a la cuota actualizada del ejercicio inmediato anterior, sin que la cantidad a pagar por este concepto sea inferior a:........ $19,049.00.

El importe de las cuotas que deberán pagar las oficinas o agencias de representación, fondos o fideicomisos públicos y empresas de nueva creación referidos en el párrafo anterior, determinados de conformidad con este mismo artículo, no podrán ser inferiores a la cuota señalada en el artículo 29-K aplicable para las oficinas, fideicomisos y empresas de referencia.

Artículo 29-K. Las entidades financieras de nueva creación, pagarán derechos de inspección y vigilancia durante el primer ejercicio fiscal en el cual inicien operaciones, conforme a las siguientes cuotas:

I. Sociedades controladoras de grupos financieros: $222,869.00

II. Instituciones de banca múltiple y de banca de desarrollo: $685,749.00

III. Arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio:......... $19,049.00

IV. Las oficinas o agencias de representación, fondos o fideicomisos públicos de fomento económico y demás empresas a que se refiere el artículo 29-J: $19,049.00

En los subsecuentes ejercicios fiscales, los derechos se determinarán conforme a las cuotas establecidas para cada sector y entidad de que se trate, sin que en caso alguno sea inferior a las cuotas aquí establecidas.

Artículo 29-L. Por las actuaciones de intervención gerencial de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores se pagará mensualmente el derecho por intervención gerencial, conforme a las siguientes cuotas:

I. Instituciones de banca múltiple: $527,011.00

II. Casas de bolsa: $263,505.00

III. Para las demás entidades financieras, el doble de la cuota que corresponda a la entidad de que se trate como pago mensual por el derecho de inspección y vigilancia o la parte proporcional de la cuota anual cuando el pago sea en otras parcialidades.

Los derechos a que se refiere este artículo, se causarán desde la notificación formal del inicio de la intervención hasta su conclusión y no incluyen los gastos directos en que se incurra con motivo de la intervención gerencial de que se trate.

Artículo 29-M. En el caso de fusión de entidades financieras o de filiales de entidades financieras del exterior, el importe de los derechos a pagar por la entidad fusionante o la de nueva creación durante el resto del ejercicio en que se produzca este evento, será por la suma de las cuotas que correspondan a las entidades participantes en la fusión.

Artículo 29-N. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-H, 29-l y 29-K, quedan comprendidas las filiales de entidades financieras del exterior de cualquier tipo, estando éstas obligadas a pagar las cuotas aplicables.

Artículo 29-Ñ. Las sociedades de información crediticia deberán pagar anualmente el derecho de inspección y vigilancia, conforme a la cuota de 53 mil 336 pesos.

Artículo 29-O. Las instituciones para el depósito de valores, las bolsas de valores, las instituciones calificadoras de valores y sociedades valuadoras de acciones de sociedades de in versión, deberán pagar los siguientes derechos:

I. Las instituciones para el depósito de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual: 0.75% respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $232,201.00.

II. Las bolsas de valores, por concepto de inspección y vigilancia anual. 0.75% respecto de su capital contable, excluyendo el resultado no realizado por valuación de cartera de valores y actualización patrimonial, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a 438 mil 114 pesos.

III. Las sociedades calificadoras de valores:

a) Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de la sóciedad: $8,918.00

b) Por la autorización de la sociedad:....... $91,716.00

c) Por inspección y vigilancia anual: $90,615.00

IV. Sociedades valuadoras de acciones de sociedades de inversión:

a) Por el estudio y trámite de la solicitud de autorización para la constitución de la sociedad: $8,918.00

b) Por la autorización de la sociedad:....... $40,146.00

c) Por inspección y vigilancia anual: $200.00 por cada sociedad de inversión a la que le valúen sus acciones, sin que los derechos a pagar por este concepto sean inferiores a $10,000.00

Artículo 29-P. Las personas morales que en su carácter de emisoras tengan inscritos en el Registro nacional de Valores e Intermediarios,valores, deberán pagar anualmente derechos por concepto de inspección y vigilancia, conforme a los siguientes criterios:

I. Por valores inscritos en la sección de valores:

a) De emisoras de cualquier tipo:

1. Con sólo acciones inscritas: 1.20 al millar respecto al capital social más reservas de capital sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $253,981.00

2. Con sólo obligaciones inscritas: 1.20 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $126,991.00

3. Con acciones y obligaciones inscritas: 1.20 al millar respecto al capital social más reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $253,981.00 y 0.80 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión de obligaciones, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $63,495.00

4. Con títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación, sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales. También los valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal, gobiernos de los estados y municipios, así como de los organismos y empresas en que estos últimos participen: 1.20 al millar, respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $126,991.00

5. Otros títulos o valores inscritos, distintos a los señalados en los numerales anteriores: $41,907 00, por cada emisión.

b) De emisoras que sean entidades financieras de cualquier tipo, incluyendo a las filiales de entidades financieras del exterior:

1. Con acciones o certificados de aportación patrimonial inscritos, excepto de sociedades operadoras de sociedades de inversión y sociedades de inversión: 1.20 al millar respecto del capital exhibido y reservas de capital, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $253,981.00

2. Bonos u obligaciones: 1.20 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $158,738.00

3. Otros títulos o valores representativos de un pasivo a su cargo:

3.1. Tratándose de organizaciones auxiliares del crédito y sociedades financieras de objeto limitado: 0.80 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $117,466.00

3.2. Otras entidades financieras: 0.75 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $158,738.00

4. Valores fiduciarios: 0.80 al millar respecto al monto en circulación de cada emisión, sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $47,621.00

II. Con valores inscritos en la sección especial se pagará anualmente la cuota de $23,493.00 por emisión.

III. No computarán para los efectos de la cuota de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo, los valores que hayan sido inscritos en el mismo ejercicio fiscal en el cual se paguen dichos derechos, excepto cuando se otorgue la inscripción para la ampliación de plazos, montos de emisión o de capital social.

Artículo 29-Q. Los auditores externos de instituciones de crédito, de casas de bolsa, en materia contable y, en su caso, jurídica, deberán pagar anualmente los siguientes derechos:

I. Tratándose de auditores externos, tanto contables como legales:

a) Por estudio y trámite para la obtención del registro correspondiente: $2,895.00

b) Por el registro provisional o definitivo:........ $19,049.00

c) Por la inspección y vigilancia anual:........ $19,049.00

II. Tratándose de peritos valuadores que presten servicios a instituciones de crédito:

a) Por estudio y trámite para la obtención del registro correspondiente, por cada especialidad: $2,895.00

b) Por el registro provisional o definitivo:........ $3,048.00

c) Por la inspección y vigilancia anual:........ $3,048.00

En aquel ejercicio fiscal en donde algún auditor extremo o, en su caso, perito valuador, pague cuotas por los conceptos señalados en el inciso b de las fracciones I y II anteriores, no se pagará la cuota correspondiente al inciso c de dichas fracciones en el mismo ejercicio.

Artículo 29-R. Los valuadores profesionales de activos fijos de sociedades emisoras de valores a que se refiere el artículo 41 fracción ll-Bis de la Ley del Mercado de Valores:

I. Por el estudio y trámite para la obtención de la autorización correspondiente: $2,895.00

II. Por la autorización de valuadores personas físicas:

a) Área de inmuebles industriales: $7,458.00

b) Área de maquinaria y equipo: $7,458.00

III. Por la autorización de valuadores personas morales:

a) Área de inmuebles industriales: $22,081.00

b) Área de maquinaria y equipo: $22,081.00

IV. Por derechos de inspección y vigilancia anual de valuadores personas físicas:

a) Área de inmuebles industriales: $3,680.00

b) Área de maquinaria y equipo: $3,680.00

V. Por derechos de inspección y vigilancia anual de valuadores personas morales:

a) Área de inmuebles industriales: $11,040.00

b) Área de maquinaria y equipo: $11,040.00

Artículo 29-S. Por el estudio y la tramitación de cualquier solicitud de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios que lleva la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, se pagará el derecho correspondiente conforme a las siguientes cuotas:

I. Solicitud de inscripción inicial o ampliación de la misma, en la sección de valores o especial:... $7,360.00

II. Solicitud de inscripción en la sección de intermediarios: $8,917.00

III. Incorporación de emisoras al listado previo de emisoras: $10,953.00

No se pagarán los derechos a que se refiere la fracción I de este artículo, cuando en los términos del primero y tercer párrafos del artículo 15 de la Ley del Mercado de Valores, se solicite de oficio la inscripción de instrumentos de deuda en la sección de Valores del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

Artículo 29-T. Por la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, se pagará el derecho que corresponda conforme a lo siguiente.

I. Sección de Valores:

a) Acciones o certificados de aportación patrimonial: 1.8 al millar por los primeros $372.397,206.00 del capital social autorizado, y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $4.381,144.00

b) Obligaciones: 1.8 al millar por los primeros $372.397,206.00 sobre el monto autorizado, y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $4.381,144.00

c) Títulos de crédito o valores inscritos que otorguen a sus titulares derechos de crédito, de propiedad o de participación sobre bienes o derechos muebles o inmuebles o del capital de personas morales, y otros valores:

1. Con vigencia mayor a un año: 1.8 al millar por los primeros $372.397,206.00 sobre el monto autorizado y 0.9 al millar por el excedente sin que los derechos a pagar por este concepto excedan de $4.381,144.00

2. Con vigencia igual o menor a un año: 0.9 al millar por los primeros $372.397,206.00 del monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente. Se pagará en proporción al plazo de vigencia de la emisión, de la inscripción o, en su caso, de la ampliación.

d) Acciones de sociedades de inversión: 2.0 al millar respecto del monto total del capital social mínimo fijo.

e) Bonos u obligaciones emitidos o garantizados, según corresponda, por sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, de seguros, de fianzas, organizaciones auxiliares del crédito y filiares de entidades financieras del exterior del mismo tipo: 0.9 al millar por los primeros $372.397,206.00 del monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente.

f) Otros títulos suscritos o emitidos por instituciones de crédito, organizaciones auxiliares del crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo, representativos o no de un pasivo a su cargo, por clase de valor:

1. Con vigencia mayor a un año: 0.45 al millar del monto autorizado por tipo de valor.

2. Con vigencia igual o menor a un año: 0.45 al millar del monto autorizado por tipo de valor, en proporción al plazo de vigencia de la emisión, sin que exceda en este caso de $1,200,000.00

g) Títulos opcionales emitidos por sociedades anónimas, casas de bolsa, instituciones de crédito y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo: 0.9 al millar respecto al monto total de las primas de emisión.

h) Valores emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal: 0.9 al millar por los primeros $372.397,206.00 del monto autorizado y 0.45 al millar por el excedente.

i) Valores emitidos por los estados y municipios, así como por los organismos descentralizados de entidades federativas o municipios: 0.75 al millar por los primeros:.............. $387.023,274.00 del monto autorizado y 0.375 al millar por el excedente.

j) Certificados, pagarés y otros valores emitidos por el Gobierno Federal, por el total de emisiones que se lleven a cabo en un ejercicio fiscal, según clase de valor: $387,023.00

II. Sección de Intermediarios:

a) Casas de bolsa, especialistas bursátiles y filiales de entidades financieras del exterior del mismo tipo: $767,520.00

III. Sección especial:

a) Valores emitidos en México o por personas morales mexicanas, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por emisión: $183,430.00

b) Valores representativos de una deuda emitidos por organismos descentralizados del Gobierno Federal y valores emitidos por el propio Gobierno Federal, respecto de los cuales se haga oferta pública en el extranjero, por emisión: $183,430.00

IV. Cualquier canje de acciones que no implique un aumento en el monto de capital social inscrito o de títulos de deuda con objeto de actualizar o modificar los datos de inscripción por concepto de capitalización de intereses, el otorgamiento o liberación de garantías, así como la sustitución de fiduciario en el caso de certificados de participación, no causarán derecho alguno por concepto de registro.

V. Por cualquier certificación que se expida se pagará el derecho de $170.00.

Artículo 29-U. Cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en los montos del capital social, capital exhibido, capital contable, reservas de capital, pasivos, cartera de créditos, provisiones preventivas para riesgos crediticios o estimaciones para castigos de cartera, certificados de depósito en circulación, valuación de cartera de valores o acciones y actualización patrimonial, referidos en los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-H, 29-l, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M y 29-N de este capitulo, se determinarán de acuerdo con las cifras que al 31 de octubre del ejercicio inmediato anterior cuente la Comisión Nacional Bancaria y de Valores. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a las entidades de los sectores correspondientes, corno facilidad administrativa, el resultado de las operaciones aritméticas previstas en dichos artículos.

En el caso de emisores de valores, para la determinación de los derechos a pagar de conformidad con los artículos 29-Ñ, 29-O, 29-P, 29-Q y 29-R de este capitulo, en lo que corresponde a instrumentos de deuda servirán de base los montos en circulación al 31 de octubre del ejercicio inmediato anterior y, en lo que compete a valores representativos de capital, los estados financieros dictaminados correspondientes al penúltimo ejercicio en relación con aquél que cubran los derechos respectivos.

Para efectos del párrafo anterior, cuando el cálculo respectivo deba hacerse con base en el capital social y reservas de capital, por el primero se entenderá el monto exhibido más aportaciones para futuros aumentos de capital, y por las segundas, la reserva legal, la prima sobre acciones, positivas o negativas y las demás que por estatutos o voluntariamente haya constituido la asamblea de accionistas como adición al capital y provenientes de las utilidades.

Artículos 29-V. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-H, 29-1, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M, 29-N, 29-Ñ, 29-O, 29-P, 29-Q, 29-R, 29-S y 29-T de este capítulo, se destinarán a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Artículo 29-W. Los derechos a que se refieren los artículos 29, 29-A, 29-B 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-H, 29-l, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M, 29-N, 29-Ñ, 29-0, 29-P, 29-Q y 29-R de esta ley, deberán ser pagados:

I. Tratándose de las entidades financieras señaladas en los artículos 29, 29-A, 29-B, 29-C, 29-D, 29-E, 29-F, 29-G, 29-H, 29-l, 29-J, 29-K, 29-L, 29-M y 29-N de este capítulo, podrán pagar las cuotas a su cargo en 12 parcialidades que enterarán a más tardar el primer día hábil de cada mes, a menos que por la propia naturaleza del servicio que se recibe, el derecho o cuota correspondiente deba ser cubierto en ese mismo acto. En el caso de las entidades financieras de nueva creación, los derechos se cubrirán al día hábil siguiente de que inicien operaciones y se causarán proporcionalmente a partir de esta fecha y hasta la conclusión del ejercicio fiscal.

II. En el caso de sociedades controladoras de grupos financieros, así como auditores externos, peritos valuadores y valuadores profesionales de activos fijos de sociedades emisoras de valores, deberán pagar en el mes de enero de cada año las cuotas que les correspondan, a menos que por la propia naturaleza del servicio que se recibe, el derecho o cuota correspondiente deba ser cubierto en ese mismo acto .

III. Tratándose de personas morales emisoras de valores referidas en el articulo 29-P de esta misma ley, deberán pagar las cuotas respectivas a más tardar dentro del primer bimestre del ejercicio fiscal correspondiente.

En los casos a que se refieren las fracciones I a III anteriores, cuando el servicio se otorgue una vez iniciado el periodo de que se trate, el pago correspondiente a dicho mes o año, se calculará dividiendo el importe de la mensualidad o anualidad entre 30 o entre 12, según corresponda, el cociente así obtenido se multiplicara por el número de días o meses en los que se prestará el servicio, y el resultado así obtenido será la cuota a pagar por dichos periodos.

Artículo 29-X. Los derechos por inscripción o autorización, deberán pagarse en la misma fecha en que se reciba el oficio mediante el cual se notifique el otorgamiento de la inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o la autorización relativa. Por lo tanto, cuando los derechos no puedan ser calculados sino hasta el momento de la emisión, podrá comunicarse al interesado la opinión favorable respecto del acto registral correspondiente, notificándose la inscripción hasta que se proporcione a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, los datos que permitan determinar el monto del derecho a pagar por dicho concepto.

En el caso de emisiones cuya colocación se pacte en diferentes fechas, los derechos de inscripción se causarán por el monto de cada colocación y deberán ser pagados dentro de los tres días siguientes a aquéllos en que se realicen cada una de las mismas.

Artículo 29-Y. Las bolsas de valores se abstendrán de inscribir valor alguno, mientras el emisor de que se trate no exhiba la documentación que acredite el cumplimiento de la obligación de pago a que alude este capítulo.

Artículo 30-B. Por el servicio de autorización o registro de intermediario de reaseguro que proporciona la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la autorización definitiva como intermediario de reaseguro domiciliado en la República Mexicana: $2,978.00

II. Por la autorización para ejercer la actividad de apoderado de intermediario de reaseguro domiciliado en la República Mexicana, para intervenir en el asesoramiento y contratación de reaseguro: $893.00

III. Por el refrendo quinquenal de la autorización a que se refiere la fracción anterior: $447.00

IV. Por el registro definitivo como intermediario de reaseguro no domiciliado en la República Mexicana: $2,978.00

V. Por el registro para ejercer la actividad de apoderado de un intermediario de reaseguro no domiciliado en la República Mexicana, para intervenir en el asesoramiento y contratación de reaseguro: $893.00

VI. Por el refrendo quinquenal del registro a que se refiere la fracción anterior: $447.00

Artículo 31-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por la autorización a agentes de fianzas personas morales: $2,978.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Por la autorización provisional proporcionada a agentes de fianzas personas físicas:.......... $596.00 Artículo 31-A.1 Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refieren los artículos 30, 30-A, 30-B, 31 y 31-A de esta ley, se destinarán a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.

SECCION SEGUNDA

Registro nacional de valores e intermediarios

Se deroga esta sección

Artículo 31-8. Se deroga.

Artículo 32. Se deroga.

Artículo 33. Se deroga.

Artículo 33-A. Se deroga.

Artículo 34. Se deroga.

Artículo 35. Se deroga.

Artículo 36. Se deroga.

Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. En mercancías de importación, dos días, excepto en recintos fiscales que se encuentren en aduanas de trafico marítimo, en cuyo caso el plazo será de cinco días.

II. En mercancías de exportación, 15 días, excepto minerales en cuyo caso el plazo será de 30 días.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los plazos a que se refieren las fracciones I y II de este artículo, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba las mercancías, a excepción de las importaciones que se efectúen por vía marítima o aérea, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

Artículo 49. Se pagará el derecho de trámite aduanero, por las operaciones aduaneras que se efectúen utilizando un pedimento o el documento aduanero correspondiente en los términos de la Ley Aduanera, conforme a las siguientes tasas o cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando la importación de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de esta fracción se efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere el articulo 37 de la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará al retorno de dichas mercancías.

III. Tratándose de importaciones temporales de bienes distintos de los señalados en la fracción anterior siempre que sea para elaboración, transformación o reparación en programas de maquila o de exportación, así como en los retornos respectivos: $89.00

Cuando la importación de las mercancías a que se refiere el primer párrafo de esta fracción se efectúe mediante pedimento consolidado a que se refiere el articulo 37 de la Ley Aduanera, el derecho de trámite aduanero se pagará por cada operación, debiendo considerarse a cada vehículo de transporte como una operación distinta ante la aduana correspondiente y no se pagará al retorno de dichas mercancías.

a) Tratándose de la introducción al territorio nacional de bienes distintos a los señalados en la fracción II de este artículo, bajo el régimen de elaboración, transformación o reparación en recintos fiscalizados, así como en los retornos respectivos: $89.00

IV. En el caso de las operaciones señaladas en los artículos 61, 97, 103, 106 y 116 de la Ley Aduanera, así como en el de las operaciones aduaneras que amparen mercancías que de conformidad con las disposiciones aplicables no tengan valor en aduana, por cada operación: $89.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Por aquellas operaciones en que se rectifique un pedimento y no se esté en los supuestos de las fracciones anteriores, así como cuando se utilice el pedimento de tránsito interno, el pedimento de extracción, la parte II del pedimento cuando se trate del régimen de importación temporal o la parte II del pedimento de tránsito: $89.00

Artículo 51. Por los servicios que a continuación se señalan que se presten a los aspirantes para obtener patente de agente aduanal, autorización de apoderado aduanal o de dictaminador aduanero y a los agentes aduanales, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el examen para aspirante a agente aduanal, apoderado aduanal o dictaminador aduanero: $2,773.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por la autorización de apoderado aduanal o dictaminador aduanero: $100.00

IV. Por el estudio y aprobación de las escrituras constitutivas de las sociedades o asociaciones que exploten la patente de agente aduanal: $4,403.00

SECCION SEPTIMA

Registro de bancos y entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero

Artículo 53-D. Por el estudio y trámite de la solicitud de inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Bancos extranjeros, por cada uno: $200.00

II. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros, por cada una: $200.00

III. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista, por cada una: $300.00

IV. Entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización, por cada una: $250.00

V. Entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o garantías en condiciones preferenciales, por cada una: $200.00

VI. Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, por cada uno: $250.00

VII. Fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, por cada uno: $350.00

VIII. Personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero, por cada una: $400.00

Artículo 53-E. Por la renovación de la inscripción en el registro de bancos, entidades de financiamiento, fondos de pensiones y jubilaciones y fondos de inversión del extranjero, se pagarán derechos, por cada una, conforme a las siguientes cuotas:

I. Anual:

a) Bancos extranjeros: $200.00

b) Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros: $200.00

c) Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista: $300.00

d) Entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización: $250.00

e) Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero: $100.00

II. Semestral:

a) Fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero: $100.00

b) Personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero: $150.00

Artículo 53-F. Por cada modificación de la denominación o razón social, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Bancos extranjeros: $100.00

II. Entidades de financiamiento pertenecientes a estados extranjeros: $100.00

III. Entidades que coloquen o inviertan en el país capital que provenga de títulos de crédito que emitan y que sean colocados en el extranjero entre el gran público inversionista: $150.00

IV. Entidades que otorguen créditos para financiar la adquisición de maquinaria y equipo y en general para la habilitación y avío o comercialización: $100.00

V. Entidades de financiamiento residentes en el extranjero dedicadas a promover la exportación mediante el otorgamiento de préstamos o .garantías en condiciones preferenciales:.......... $100.00

VI. Fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero: $150.00

VII. Fondos de inversión en los que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero: $175.00

VIII. Personas morales del extranjero en las que participan fondos de pensiones y jubilaciones del extranjero: $175.00

SECCION OCTAVA

Resoluciones relativas a precios o montos de contraprestaciones entre partes relacionadas

Artículo 53-G. Por el estudio y trámite de cada solicitud de resolución relativa a los precios o montos de contraprestaciones entre partes relacionadas, se pagarán derechos conforme a la cuota de $4,000.00

Artículo 53-H. Por cada revisión del informe anual sobre la aplicación de las resoluciones a que se refiere el artículo anterior, se pagarán derechos conforme a la cuota de $800.00

SECCION NOVENA

Otros servicios

Artículo 53-I Por los servicios de estudio y trámite de solicitudes de personas físicas y morales mexicanas, para invertir en empresas mexicanas utilizando el sistema de intercambio de deuda pública por capital, se pagará el derecho de 2.5 al millar sobre el valor original de la deuda pública a ser intercambiada.

Artículo 53-J. Los ingresos que se obtengan por los derechos a que se refiere el artículo anterior, se destinarán a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 53-K. Por la obtención de marbetes que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de marbetes conforme a la cuota de $0.1233 por cada uno.

Artículo 53-L. Por la obtención de precintos que se adhieran a los envases que contengan bebidas alcohólicas a granel a que se refiere la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, se pagará el derecho de precintos conforme a la cuota de 50 centavos por cada uno.

CAPITULO V

Secretaría de Energía

Se deroga este capítulo

Artículo 56. Se deroga.

Artículo 57. Se deroga.

Artículo 58. Se deroga.

Artículo 59. Se deroga.

Artículo 60. Se deroga.

SECCION PRIMERA

Correduría Pública

Artículo 62. Por los servicios relacionados con la presentación de exámenes de aspirante y definitivos, servicios de expedición y registro de habilitaciones, de garantías, de sellos, de firmas y por la autorización de libros de registro de corredores públicos se pagará el derecho de registro mercantil y de correduría, conforme a las siguientes cuotas:

I. Examen de aspirante de corredor público: $250.00

II. Examen definitivo de corredor público: $500.00

III. Expedición y registro de títulos de habilitación: $1,000.00

IV. Registro de garantías, sellos y firmas de corredores, por cada garantía, sello o firma. $150.00

V. Autorización de libros de registro de corredores, por cada libro: $150.00

SECCION SEGUNDA

Minería

Artículo 63. Por el estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión o asignación de exploración, se pagarán los derechos que resulten de aplicar la siguiente tabla al número de hectáreas que pretende amparar la solicitud:

Por el estudio, trámite y resolución de solicitudes de concesión de explotación o para prorrogar la vigencia de éstas, se pagará por concepto de derechos el 50% de la cantidad que resulte de aplicar la tabla anterior.

Artículo 64. Por el estudio y trámite de las solicitudes relativas al ejercicio de los derechos que prevé la Ley Minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inscripción en el registro de apoderados: $164.00

II. Reducción, división, identificación o unificación de superficie: $767.00

III. Agrupamiento de concesiones mineras, la incorporación o separación de éstas a uno o más de ellos: $109.00

IV. Expedición de duplicado del título de concesión o asignación minera: $131.00

V. Inscripción en el registro de peritos mineros: $164.00

Artículo 65. Por el estudio y trámite de actos, contratos o convenios sujetos a inscripción en el Registro Público de Minería, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Inscripción de actos, contratos o convenios relativos a la transmisión de la titularidad de concesiones mineras o de los derechos que de ellas deriven: $438.00

II. Cancelación de las inscripciones relativas a los actos, contratos o convenios a que alude la fracción interior: $109.00

III. Inscripción de sociedades mineras: $657.00

IV. Inscripción de las modificaciones estatutarias de dichas sociedades: $219.00

V. Inscripción de la suscripción o adquisición de acciones o partes sociales por parte de instituciones de crédito, en su carácter de fiduciarias: $548.00

VI. Avisos notariales preventivos: $109.00

VII. Anotaciones preventivas para interrumpir la cancelación de las inscripciones de contratos o convenios sujetos a temporalidad: $109.00

VIII. Revisión de la documentación que consigne las correcciones o aclaraciones requeridas para la inscripción o cancelación de los actos, contratos o convenios mencionados en las fracciones anteriores: $96.00

Artículo 66. Por la expedición de planos de la cartografía minera, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada plano a escala 1:50,000 que corresponda a las hojas topográficas del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática: $1,095.00

II. Por cada porción de las hojas anteriores de cinco minutos de latitud y de longitud: $109.00

III. Por cada porción a que se refiere la fracción anterior a escala 1:25,000: $438.00

Artículo 67. Por la prestación de servicios relativos a las visitas para dictaminar sobre la procedencia de solicitudes de expropiación, ocupación temporal o constitución de servidumbre o para resolver sobre la nulidad, suspensión o insubsistencia de derechos, se cubrirán los derechos conforme a lo dispuesto por el artículo 5O. fracción VII, de esta ley.

SECCION SEXTA

Competencia económica

Artículo 77. Por la recepción, estudio y trámite de cada notificación de concentración a que se refiere la Ley Federal de Competencia Económica, cualquiera que sea la resolución que emita la Comisión Federal de Competencia, se pagarán derechos conforme a la cuota de.......... $55,000.00.

Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Por la expedición de cada permiso de descarga de aguas residuales provenientes de industrias a un cuerpo receptor, incluyendo su registro: $1,500.00

III. Por la expedición de cada permiso de descarga de aguas residuales, distintas a las que prevé la fracción anterior, incluyendo su registro: $500.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 83-A. No pagarán los derechos a que se refieren los artículos 82 y 82-A, fracciones II, III y V del presente capítulo, los usuarios de aguas nacionales que se dediquen a actividades agropecuarias por el agua que utilicen para este fin y para satisfacer las necesidades domésticas, así como las poblaciones rurales iguales o inferiores a 2 mil 500 habitantes, de acuerdo al resultado del último Censo General de Población y Vivienda.

Artículo 83-D. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando en el ejercicio de las facultades fiscales a que se refiere este artículo, la Comisión Nacional del Agua imponga multas por infracciones a las disposiciones fiscales y éstas sean efectivamente pagadas y que hubieren quedado firmes, las mismas se destinarán a los fondos de productividad para el otorgamiento de estímulos y recompensas a los servidores públicos, que de acuerdo al artículo 70-bis del Código Fiscal de la Federación y el artículo 59-bis de su reglamento, intervengan en la comprobación, determinación, notificación y recaudación de los créditos fiscales. La distribución de los fondos se hará en los términos que señale el Reglamento Interior de la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca.

Artículo 86-A. Por la expedición de certificados zoosanitarios y fitosanitarios, se pagará el derecho de certificación en materia de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada certificado fitosanitario para la movilización nacional de productos y subproductos vegetales sujetos a regulación fitosanitaria: $30.00

II. Por cada certificado zoosanitario para la movilización nacional de animales vivos, productos y subproductos animales, sujetos a regulación zoosanitaria: $30.00

III. Por cada certificado fitosanitario internacional para la exportación de vegetales, sus productos y subproductos: $150.00

IV. Por cada certificado zoosanitario para la exportación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos: $150.00

V. Por cada certificado fitosanitario internacional para la importación de vegetales, sus productos y subproductos: $515.00

VI . Por cada certificado zoosanitario internacional para la importación de animales vivos, sus productos y subproductos, así como productos químicos, farmacéuticos, biológicos y alimenticios para uso en animales y consumo por éstos: $515.00

VII. Por la certificación de la calidad zoosanitaria de cada establecimiento tipo inspección federal, cuando sea realizada por la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria: $6,000.00

VIII. Por la certificación fitosanitaria de viveros, invernaderos, laboratorios, industrializadoras y empacadoras de productos regulados, despepitadoras de algodón, beneficiadoras de café, unidades de tratamiento hidrotérmico, empresas de tratamiento cuarentenario, centros de acopio de granos y semillas regulados: $290.00

Por duplicado o renovación de los certificados a que se refiere este artículo, así como por la renovación de la certificación a que se refieren las fracciones VII y VIII, se pagará el 50% de la cuota correspondiente.

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por los animales y vegetales, así como sus productos y subproductos que se importen o exporten en forma temporal, así como mascotas, animales de compañía, perros guías para invidentes, muestras médicas y comerciales.

Artículo 86-B. Por la certificación de empresas o establecimientos que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, se pagará por cada empresa y, en su caso, establecimiento, el derecho de certificación fitosanitaria o zoosanitaria en materia de plaguicidas, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la certificación fitosanitaria o zoosanitaria de empresas o establecimientos dedicados a la explotación, fabricación, elaboración, formulación, maquila, mezclado, acondicionamiento, envasado e importación de plaguicidas agrícolas o pecuarios: $5,064.00

II. Por la certificación fitosanitaria o zoosanitaria de empresas o establecimientos dedicados a la comercialización, aplicación y distribución de plaguicidas agrícolas o pecuarios: $1,820.00

Por la renovación anual de las certificaciones a que se refiere el presente artículo se cobrará el 50% de la cuota establecida para cada una de ellas.

Artículo 86-C. Por los servicios técnicos que soliciten las empresas que realicen actividades en materia de plaguicidas agrícolas o pecuarios, se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el dictamen técnico de efectividad biológica de plaguicidas agrícolas o pecuarios: $725.00

III. Por el certificado fitosanitario o zoosanitario de liberación al medio ambiente de organismos manipulados mediante la aplicación de ingeniería genética: $1.451.00

Artículo 86-D. Por la aprobación para el funcionamiento de los siguientes establecimientos u organismos, se pagará el derecho de aprobación en materia de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. Organismos de normalización: $13,700.00

II. Organismos de certificación: $26,500.00

III. Unidades de verificación:

a) Personas físicas: $250.00

b) Personas morales: $2,024.00

IV. Laboratorios de pruebas: $800.00

V. Médicos veterinarios para brindar servicios de asistencia técnica y capacitación zoosanitaria a los productores: $250.00 Por duplicado o refrendo de la aprobación a que se refiere este artículo se pagará el 50% de la cuota correspondiente.

Artículo 86-E. Por la expedición de los documentos que contengan los requisitos técnicos fitosanitarios o zoosanitarios para el trámite en materia de sanidad agropecuaria se pagará el derecho de sanidad agropecuaria, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición del formato de requisitos técnico-fitosanitarios para importación:.......... $100.00

II. Por la expedición de la hoja de requisitos técnico-zoosanitarios para importación:.......... $100.00

Artículo 87. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por el estudio y trámite de la solicitud de protección de derechos del obtentor: $4,700.00

II. Por la expedición de la constancia de presentación: $250.00

III. Por la expedición del título del obtentor: $2,300.00

IV. Por el reconocimiento del derecho de prioridad: $250.00

V. Por cambio de denominación: $635.00

Artículo 88. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Copia de la caracterización de la variedad protegida: $127.00

Artículo 89-A. Para los efectos de esta sección se entenderá que se encuentran comprendidos en el grupo "A" a los cereales y papa; en el grupo "B" a las oleaginosas, forrajeros, hortalizas y ornamentales y, en el grupo "C" a las frutales, forestales, arbustos y árboles ornamentales y todos aquellos vegetales no incluidos en los grupos "A" o "B".

Artículo 90.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Autorización: $3,000.00

b) Por refrendo anual: $1,500.00

c) Se deroga.

SECCION SEXTA

Otros servicios

Se deroga esta sección.

Artículo 90-H. Se deroga.

SECCION PRIMERA

Servicios de telecomunicaciones

Artículo 91. Los permisionarios y concesionarios sujetos a verificación conforme a la Ley Federal de Telecomunicaciones, deberán pagar anualmente el derecho de verificación conforme a las siguientes cuotas:

A. Tratándose de permisionarios y concesionarios que hubieran prestado servicios de telecomunicaciones de los previstos en este artículo durante los 12 meses del año inmediato anterior al ejercicio de que se trate:

I. Por cada línea de telefonía local contratada, cuya conexión a la red no utilice bandas del espectro radioeléctrico con frecuencias inferiores a dos gigahertz: $9.30

II. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de telefonía celular o radiotelefonía móvil o fija que utilice bandas del espectro radioeléctrico con frecuencias inferiores a dos gigahertz: $11.50

III. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de radiolocalización móvil de personas: $5.45

IV. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de radiocomunicación especializada de flotillas: $6.60

V. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión restringida por microondas: $9.20

VI. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión por cable: $8.30

VII. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión restringida vía satélite nacional: $8.65

VIII. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión restringida vía satélite extranjero: $12.75

IX. Por cada equipo terminal al que se presten servicios concesionados de radiocomunicación marítima, radio restringido y de otras redes de telecomunicaciones que no se encuentren contempladas en este artículo: $12.00

Para determinar el número de usuarios por servicio, de conformidad con este articulo, se considerarán las lineas y equipos terminales reportados por el concesionario o permisionario ante la Secretaría de Comunicaciones y Transportes al 31 de diciembre del año anterior.

Los contribuyentes a que se refiere este apartado efectuarán seis pagos bimestrales iguales por un monto equivalente a la sexta parte del derecho anual durante los primeros cinco días de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre del ejercicio de que se trate, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

B. Tratándose de permisionarios y concesionarios que por encontrarse en el primer año de prestación del servicio no hubieren prestado un servicio de telecomunicaciones de los previstos en este artículo durante los 12 meses del año inmediato anterior al ejercicio de que se trate:

I. Por cada línea de telefonía local contratada, cuya conexión a la red no utilice bandas del espectro radioeléctrico con frecuencias inferiores a dos gigahertz: $1.55

II. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de telefonía celular o radiotelefonía móvil o fija que utilice bandas del espectro radioeléctrico con frecuencias inferiores a dos gigahertz: $1.92

III. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de radiolocalización móvil de personas: $0.91

IV. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de radiocomunicación especializada de flotillas: $1.10

V. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión restringida por microondas: $1.53

VI. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión por cable: $1.38

VII. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión restringida vía satélite nacional: $1.44

VIII. Por cada equipo terminal al que se preste el servicio de televisión restringida vía satélite extranjero: $2.13

IX. Por cada equipo terminal al que se presten servicios concesionados de radiocomunicación marítima, radio restringido y de otras redes de telecomunicaciones que no se encuentren contempladas en este artículo: $2.00 Para determinar el número de usuarios por servicio de conformidad con este articulo se considerará el número de usuarios por servicio reportados por el concesionario o permisionario ante la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, al último día de los meses de enero, marzo, mayo, julio, septiembre y noviembre.

Los contribuyentes a que se refiere este apartado efectuarán seis pagos bimestrales durante los primeros cinco días de los meses de febrero, abril, junio, agosto, octubre y diciembre del ejercicio de que se trate, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 92. Los concesionarios y permisionarios de bandas de frecuencias y los permisionarios de estaciones terrenas transmisoras a través de las cuales no se obtengan ingresos tarifados, pagarán anualmente durante los primeros cinco días del mes de febrero el derecho de verificación conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada estación repetidora: $900.00

II. Por cada estación base: $600.00

III. Por cada estación terminal o equipo terminal: $60.00

Artículo 93. Por el otorgamiento de concesiones para el uso, aprovechamiento o explotación de una banda de frecuencias en el territorio nacional, salvo el espectro de uso libre y el de uso oficial, independientemente de las contraprestaciones ofrecidas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma: $4,352.00

II. Por la expedición del título de concesión: $7,253.00

III. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $3,627.00

IV. Por la expedición del refrendo del título de concesión: $3,627.00

Artículo 94. Por el otorgamiento de concesiones para instalar, operar o explotar redes públicas de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma: $7,253.00

II. Por la expedición del título de concesión: $14,506.00

III. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $7,253.00

IV. Por la expedición del refrendo del título de concesión: $7,253.00

Artículo 95. Por el otorgamiento de concesiones para ocupar posiciones orbitales geoestacionarias y órbitas satelitales asignadas al país y explotar sus respectivas bandas de frecuencias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma: $4,352.00

II. Por la expedición del título de concesión: $7,253.00

III. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $3,627.00

IV. Por la expedición del refrendo del título de concesión: $3,627.00

Artículo 96. Por el otorgamiento de concesiones para explotar los derechos de emisión y recepción de señales de bandas de frecuencias asociadas a sistemas satelitales extranjeros que cubran y puedan prestar servicios en el territorio nacional, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma: $7,253.00

II. Por la expedición del título de concesión: $1 4,506.00

III. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $7,253.00

IV. Por la expedición del refrendo del título de concesión: $7,253.00

Artículo 97. Por el estudio de la solicitud y autorización de modificaciones técnicas administrativas y legales de concesiones en materia de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por autorización de cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado: $1,451.00

II. Por cambio en la titularidad de las concesiones:

a) Por el estudio: $10,840.00

b) Por la autorización: $3,666.00

III. Por cambio en la escritura constitutiva del concesionario:

a) Por el estudio: $5,420.00

b) Por la autorización: $2,026.00

IV. Por autorización a los concesionarios de redes públicas de telecomunicaciones para prestar servicios adicionales:

a) Por el estudio: $921.00

b) Por la autorización: $317.00

V. Por ampliación al área de cobertura de la red:

a) Por el estudio: $921.00

b) Por la autorización: $317.00

VI. Por el uso, aprovechamiento o explotación de la banda de frecuencias concesionada, así como características técnicas y de operación de la banda:

a) Por el estudio: $921.00

b) Por la autorización: $317.00

VII. Por el estudio y, en su caso, autorización de prorrogas relativas al cumplimiento de obligaciones establecidas en el título de concesión: $641.00

Artículo 98. Por el otorgamiento de permisos para establecer y operar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma: $3,627.00

II. Por la expedición del permiso: $7,253.00

III. Per el estudio de la solicitud del refrendo del permiso: $3,627.00

IV. Por la expedición del refrendo del permiso:.. $3,627.00

Artículo 99. Por el estudio de la solicitud y autorización de modificaciones técnicas, administrativas y legales de permisos para establecer y operar una comercializadora de servicios de telecomunicaciones, se pagaran derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cambio de representante o apoderado, después del primeramente aceptado:..........$1,451.00

II. Por cambio en la titularidad del permiso:

a) Por el estudio: $5,42.00

b) Por la autorización: $1,833.00

III. Por cambio en la escritura constitutiva del permisionario:

a) Por el estudio: $1,084.00

b) Por la autorización: $367.00

IV. Por ampliación al área de cobertura de los servicios:

a) Por el estudio: $921.00

b) Por la autorización: $317.00

V. Por el estudio y, en su caso, autorización de prórrogas relativas al cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso: $641.00

Artículo 100. Por el estudio de la solicitud y autorización de modificaciones técnicas, administrativas y legales de permisos en materia de telecomunicaciones otorgados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la autorización de modificaciones que requieran estudio técnico: $1,243.00

II. Por la autorización de modificaciones que no requieran estudio técnico: $657.00

Artículo 101. Por el otorgamiento de permisos para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud y de la documentación técnica, administrativa y legal inherente a la misma: $2,901.00

II. Por la expedición del permiso: $1,451.00

III. Por la expedición del refrendo del permiso: $1,451.00

Artículo 102. Por el estudio de la solicitud y autorización de modificaciones técnicas, administrativas y legales de permisos para instalar, operar o explotar estaciones terrenas transmisoras, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cambio de representante o apoderado después del primeramente aceptado:........ $1,451.00

II. Por cambio en la titularidad del permiso:

a) Por el estudio: $5,420.00

b) Por la autorización: $1,833.00

III. Por cambio en la escritura constitutiva del permisionario:

a) Por el estudio: $1,084.00

b) Por la autorización: $367.00

IV. Por cambio en las características técnicas y de operación de la estación terrena transmisora:

a) Por el estudio: $921.00

b) Por la autorización: $317.00

V. Por el estudio y, en su caso, autorización de prórrogas relativas al cumplimiento de obligaciones establecidas en el permiso: $641.00

Artículo 103. Por el estudio y trámite de la solicitud de inscripción en el registro de telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. De títulos de concesión, permisos y asignaciones otorgadas y, en su caso, por modificaciones autorizadas a los mismos: $500.00

II. De servicios de valor agregado: $1,088.00

III. De equipos de banda compartida o banda civil, se pagará por una sola vez: $77.00

IV. De gravámenes impuestos a las concesiones: $1,088.00

V. De cesión de derechos y obligaciones: $1,088.00

VI. De bandas de frecuencias otorgadas en las distintas zonas del país: $1,088.00

VII. De convenios de interconexión entre redes: $250.00

VIII. De tarifas al público de los servicios de telecomunicaciones: $1,088.00

IX. De cualquier otro documento relativo a operaciones de concesionarios o permisionarios, cuando los reglamentos de la Ley Federal de Telecomunicaciones exijan dicha formalidad:.......... $1,088.00

X. De cualquier otro documento relativo a operaciones de concesionarios o permisionarios que requiera ser objeto de registro y que no requiera un estudio previo de la solicitud:.......... $100.00

Artículo 104. Por la asignación y administración de números geográficos y no geográficos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de solicitudes de asignación de números geográficos y no geográficos y, en su caso, por el otorgamiento de la autorización: $8.00 por cada número autorizado.

II. Por la administración de cada número geográfico y no geográfico registrado en la base de datos de la Secretaria de Comunicaciones y Transportes, se pagará anualmente: $0.80

Artículo 105. Por el otorgamiento del título de asignación de bandas de frecuencias para uso oficial, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio de la solicitud de asignación de frecuencias para uso oficial: $1,243.00

II. Por el otorgamiento del título de asignación de bandas de frecuencia para uso oficial: $2,486.00

III. Por la autorización de modificaciones o ampliaciones al título de asignación de bandas de frecuencias de uso oficial: $1,243.00

Artículo 121. Se deroga.

Artículo 122. Se deroga.

Artículo 123-A. Se deroga.

Artículo 123-B. Se deroga.

Artículo 123-C. Se deroga.

Artículo 123-D. Se deroga.

Artículo 123-E. Se deroga.

Artículo 123-F. Se deroga.

Artículo 123-G. Se deroga.

Artículo 124.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $2,000.00

b) Se deroga.

c) Por expedición del título de concesión:........ $3,729.00

d) Por el estudio de la documentación solicitada con motivo de la expedición del titulo de concesión: $1,000.00

II.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Equipo de transmisión principal o auxiliar: $1 ,492.00

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f) Se deroga.

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j) Se deroga.

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III. Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada: $2,901.00

IV. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $2,936.00

V. Por la expedición del título del refrendo de la concesión: $2,936.00

Artículo 124-A. Por el otorgamiento de la autorización para uso y aprovechamiento de la subportadora múltiplex subordinada al canal principal de radiodifusión modulada en frecuencia, independientemente de la contra prestación que corresponda conforme al transitorio sexto de la Ley Federal de Telecomunicadones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio técnico y legal de la solicitud: $1,492.00

II. Por la expedición de la autorización:..... $2,486.00

Artículo 125.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por el estudio de la solicitud y de la documentación inherente a la misma: $2,000.00

b) Se deroga.

c) Por la expedición del titulo de concesión: $2,936.00

d) Por el estudio de la documentación solicitada con motivo de la expedición del título de concesión: $1,000.00

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Cambio de equipo transmisor principal o auxiliar: $2,797.00

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f) Se deroga.

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i) Se deroga.

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III. Por el otorgamiento de prórroga para modificaciones de características técnicas autorizadas, así como para cumplir con la documentación fijada: $2,902.00

IV. Por cada estudio de solicitud y de documentación técnica, administrativa y legal para instalar y operar estaciones complementarias de zona de sombra: $3,627.00

V. Por el estudio de la solicitud del refrendo de la concesión: $3,627.00

VI. Por la expedición del titulo de refrendo de la concesión: $3,627.00

Artículo 125-A. Por el otorgamiento de la autorización para el uso y aprovechamiento de la subportadora múltiplex subordinada al canal principal de televisión, independientemente de la contraprestación que corresponda conforme al transitorio sexto de la Ley Federal de Telecomunicaciones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por el estudio técnico y legal de la solicitud: $1,492.00

II. Por la expedición de la autorización: $1,958.00 Artículo 128. Se deroga.

Artículo 128-D. Se deroga.

Artículo 128-F. Se deroga.

Artículo 130. Por el otorgamiento de permisos para la instalación y operación de estaciones de radiodifusión sonora y de televisión, se pagará el 50% de los derechos establecidos en los articulos 124 y 125 de esta ley, según corresponda.

Artículo 131. Se deroga.

Artículo 135. Por la inspección previa al inicio de operaciones y de verificación por modificaciones a estaciones de radiodifusión y servicios que se proporcionen por subportadoras de radiodifusión, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se deroga.

III. Se deroga.

Artículo 138. Por la expedición de certificados de homologación provisionales y definitivos, de equipos, dispositivos y accesorios de telecomunicación, así como en la verificación o registro de equipos terminales de usuario, se pagará el derecho de verificación, homologación o registro, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por verificación o registro de pruebas:

a) De equipos terminales de usuario conectados a una red pública de telecomunicaciones a través de línea física, previamente a su comercialización, por cada equipo: $1,000.00

b) De equipos terminales de usuario de radio enlace, conectados a una red publica de telecomunicaciones, previamente a su comercialización, por cada equipo: $1,500.00

II. Por cada certificado de homologación provisional:

a) De conmutadores hasta de 30 lineas:...... $1,600.00

b) De equipo transreceptor de radioenlace de 30 canales: $2,400.00

c) De conmutadores de 31 hasta 60 líneas:...... $2,800.00

d) De equipo transreceptor de radioenlace de 60 canales: $4,200.00

e) De conmutadores de 61 hasta 120 líneas: $5,200.00

f) De equipo transreceptor de radioenlace de 120 canales: $7,800.00

g) De conmutadores de 121 hasta 240 líneas: $7,600.00

h) De equipo transreceptor de radioenlace de 240 canales: $11,400.00

i) De conmutadores de más de 240 líneas: $12,600.00

j) De equipo transreceptor de radio enlace de más de 240 canales: $18,900.00

k) De centrales telefónicas: $22,600.00

I) De estaciones terrenas transreceptoras:....... $12,600.00

m) De ruteadores: $12,600.00

Por la expedición de un certificado de homologación definitiva, a solicitud de interesado, cuando se haya expedido uno provisional y no se hayan modificado las características técnicas y operativas autorizadas en éste, se cobrará el 50% de la cuota establecida en la fracción ll de este artículo, según corresponda a la capacidad de los equipos.

Por la expedición de un certificado de homologación definitivo, cuando se presente constancia o dictamen de que el equipo cumple con las normas técnicas nacionales y recomendaciones internacionales aceptadas por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes y, en forma previa no se haya expedido uno provisional, se pagará el equivalente al 100% de las cuotas establecidas en la fracción II de este artículo, según corresponda a la capacidad de los equipos.

Artículo 141-A. Por los servicios que a continuación se señalan, se pagará el derecho de constancia de peritos en telecomunicaciones, de profesional técnico responsable y certificados de aptitud de estaciones radioeléctricas y redes públicas de telecomunicaciones, conforme a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Responsiva, por cada estación o red pública: $294.00

Artículo 148.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. Por los servicios relacionados con la expedición de:

I. Se deroga.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Para la cesión de derechos y obligaciones establecidos en los permisos: $669.00

b) Para la celebración de convenios entre transportistas para la prestación de servicios de una misma clase y enrolar sus vehículos en la ruta que tengan autorizada: $675.00

d) Verificación técnica de las condiciones físicas del vehículo: $134.00

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

k) Se deroga.

I) Para viajes de turismo internacional, comunidades de matrícula extranjera, por vehículo: $166.00

m). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1. Se deroga.

2. Se deroga.

n) Se deroga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

q) Para el transporte de explosivos: $621.00

r) Permiso especial por un arlo para grúas industriales del servicio público federal y privado: $200.00.

s) Para operar servicios transfronterizos en sus diversas modalidades: $200.00

t) Para la construcción, operación y explotación de terminales de pasajeros: 0.5 al millar

u) Para la construcción operación y explotación de terminales interiores de carga: 0.5 al millar

v) Permiso de operación de terminales individuales u oficinas de sociedades de autotransporte federal de pasajeros o de carga: 1 al millar

w) Para operar el servicio de mensajería y paquetería: $280.00

x) Para operar el servicio de arrastre, arrastre y salvamento de vehículos: $280.00

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Para automotor, remolque y semirremolque, para los servicios de autotransporte federal en sus diversas modalidades: $280.00

b) Se deroga.

Cuando los trámites a que se refiere esta fracción sean realizados con motivo de la alta de unidades de autotransporte federal, dentro de los seis meses inmediatos anteriores al término del año correspondiente, se pagará el 50% de los derechos, siempre y cuando esté próximo a efectuarse el canje de placas metálicas de identificación y calcomanías.

V. Por la expedición, reposición o modificación de tarjeta de circulación para el servicio público de autotransporte federal de carga, pasaje, turismo, paquetería y mensajería, discapacitados y arrendamiento:

a) Por la expedición, reposición o modificación de tarjeta de circulación para automotores, remolques y semirremolques para el servicio de autotransporte de petróleo y sus derivados, productos en vehículo tipo tanque, grúas para arrastre y salvamento de vehículos y transporte de automóviles en vehículo tipo góndola o madrina, grúa industrial, transporte de fondos y valores, materiales peligrosos y sus residuos, por vehículo: $101.00

b) Por la expedición, reposición o modificación de tarjeta de circulación para automotores, remolques y semirremolques de los servicios públicos de autotransporte federal en las modalidades de carga general, pasaje, turismo, paquetería y mensajería, discapacitados y arrendamiento, por vehículo: $36.00

c) Revalidación de tarjeta de circulación para los vehículos automotores, remolques y semiremolques para los vehículos del servicio público de autotransporte federal en sus diversas modalidades dentro del plazo señalado: $278.00

d) Revalidación de tarjeta de circulación para los vehículos automotores, remolques y semirremolques para los vehículos del servicio público de autotransporte federal en sus diversas modalidades, después del plazo señalado: $391.00

e) Revalidación de tarjeta de circulación para los vehículos automotores, remolques y semiremolques para los vehículos del servicio público de autotransporte federal en sus diversas modalidades, por cada año revalidado: $391.00

B. Canje de placas metálicas y calcomanías de identificación:

I. Canje anual de placas metálicas y calcomanías de identificación para automotor del servicio de carga, pasaje, turismo, arrendamiento, paquetería y mensajería y discapacitados:

a) Dentro del plazo señalado: $558.00

b) Después del plazo señalado: $725.00

c) Por cada año que no lo hayan efectuado:....... $892.00

II. Canje anual de placa metálica y calcomanía de identificación para remolque y semirremolque:

a) Dentro del plazo señalado: $278.00

b) Después del plazo señalado: $334.00

c) Por cada año que no se haya efectuado: $391.00

C. Se deroga.

D. Licencias para conducir:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) Duplicado: $170.00

E . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Se deroga.

II. Se deroga.

lII. Se deroga.

IV. Se deroga.

V. Modificación a la tarjeta de circulación para vehículos automotor, remolque y semirremolque que explotan el servicio público federal en sus diversas modalidades: $36.00

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por cambio de vehículo: $335.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Suscripción de convenio anual celebrado por la Secretaria de Comunicaciones y Transportes con las compañías fabricantes y distribuidores de vehículos nuevos: $45.00

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por el pago de la renta mensual de placas de traslado: $223.00

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Se deroga. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Por el otorgamiento de cada juego de calcomanías y certificado de baja emisión de contaminantes, que se entregue a los centros de verificación de emisiones contaminantes de los vehículos de pasaje y carga: $5.00

XIV. Registros:

a) De horario para los servicios de autotransporte federal de pasaje: $50.00

b) De escrituras constitutivas y actas de asamblea de empresas de autotransporte federal en sus diversas modalidades: $50.00

c) De actas constitutivas de empresas dedicadas al arrendamiento de remolques, semirremolques, automóviles y vehículos automotores con placas del servicio de autotransporte federal: $50.00

Artículo 149.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Permiso especial por un año para el tránsito de grúas industriales del servicio privado, por vehículo: $200.00

Artículo 153. Por los servicios relativos a la inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I: De aeronaves: $1,000.00

II. De concesiones o permisos de servicios de transporte aéreo: $1,000.00

III. De concesiones o permisos de aeropuertos, helipuertos, aeródromos o hidroaeródromos:..... $1,000.00

IV. De permisos de pistas comunitarias: $200.00

V. De pólizas de seguros: $500.00

VI. Por otros servicios prestados por el registro: $200.00

Artículo 154. Por el otorgamiento de las concesiones y permisos señalados en la Ley de Aeropuertos, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada concesión de aeropuertos: ......$10,000 00

a) Por su modificación: $1,250.00

II. Por cada permiso de:

a) Construcción de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos: $2,500.00

b) Explotación de aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos: $2,500.00

c) Ampliación o remodelación de la infraestructura de aeropuertos; aeródromos de servicio particular; aeródromos de servicio particular con contrato con terceros; aeródromos de servicios generales; helipuertos de servicio privado; helipuertos de servicio privado con contrato con terceros o hidroaeródromos: $2,500.00

d) Por la modificación de los permisos a que se refiere esta fracción: $1,250.00

III. Por cada permiso de:

a) Construcción y explotación de aeródromos de servicio comunitario: $250.00

b) Modificación a los aeródromos de servicio comunitario: $100.00

IV. Por cada permiso para proporcionar servicios de almacenamiento y suministro de combustible de aviación:

a) De uso privado: $1,250.00

b) De uso público: $5,000.00

c) Para aviones agrícolas: $500.00

d) Para aeróstatos, aviones ultraligeros u otros análogos: $500.00

V. Por la autorización de extensión de horario en los aeródromos civiles, por cada media hora o fracción con tolerancia de cinco minutos posteriores a la media hora: $300.00

Cuando la extensión de horario de servicio de los aeródromos civiles sea solicitado por más de un concesionario, permisionario, autorizado u operador, cada solicitante pagará el 50% de la cuota establecida en esta fracción.

Artículo 155. Por los servicios de verificación establecidos en la Ley de Aviación Civil y en la Ley de Aeropuertos los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores, pagarán derechos por hora de verificación, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por verificación mayor: $2,000.00

II. Por verificación menor: $400.00

III. Por la certificación a las verificaciones efectuadas por las unidades de verificación establecidas porterceros: $2,000.00

Artículo 156. Por los servicios de certificación mediante vuelos de inspección de ayudas a la navegación aérea, por cada hora de vuelo, en aeronave verificadora para determinación de sitio y certificación periódica o especial se pagarán derechos conforme a la cuota de:.......... $28,100.00.

Por los servicios relacionados con la expedición de capacidades y licencias al personal técnico aeronáutico o, en su caso, permiso, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de la capacidad y licencia o permiso para:

a) Personal de vuelo: $400.00

b) Personal de tierra: $300.00

II. Por la revalidación de licencia al:

a) Personal de vuelo: $200.00

b) Personal de tierra: $150.00

III. Por reposición de la licencia: $150.00

Artículo 158. Por los servicios de expedición de los siguientes certificados, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de los siguientes certificados:

a) De aeronavegabilidad: $500.00

b) De matrícula: $500.00

c) De matrícula provisional: $500.00

d) De aeronavegabilidad o matrículas de aeronaves agrícolas: $300.00

e) De aeronavegabilidad o matricula de aeróstatos, aeronaves ultraligeras u otros análogos, cuando operen fuera de las áreas geográficas autorizadas a sus clubes: $300.00

II. Por la expedición de certificados de homologación por emisión de ruido: $300.00

III. Por la renovación o reposición del certificado de aeronavegabilidad o matrícula: $500.00

Las cuotas de los derechos establecidos en las fracciones I y II ya incluyen la inscripción en el Registro Aeronáutico Mexicano.

Artículo 159. Por los servicios relacionados con el otorgamiento de las concesiones, permisos o autorizaciones señalados en la Ley de Aviación Civil, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Concesión: $10,000.00

II. Permiso: $5.000.00

No se pagará el derecho establecido en esta fracción cuando los permisos se otorguen para talleres aeronáuticos o centros de capacitación o adiestramiento que los concesionarios, permisionarios, autorizados u operadores de servicios establezcan con motivo de su propia operación o de la Ley Federal del Trabajo.

III. Autorización: $500.00

IV. Permiso de aeronaves para uso agrícola: $2,500.00

V. Autorización de clubes aéreos y de aeromodelismo: $500.00

Por la modificación de las concesiones, permisos o autorizaciones a que se refiere este articulo se pagará únicamente el 25% del monto de la cuota del derecho que corresponda, respectivamente.

Artículo 160. Por la expedición de cada certificado de aprobación tipo, se pagarán derechos conforme a la cuota de $500 00 Por el otorgamiento de autorización de vuelos de traslado, se pagaran derechos conforme a la cuota de $300 00 por cada vuelo.

Artículo 165.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por el otorgamiento de abanderamiento y dimisión de bandera de embarcaciones, tomando en cuenta el arqueo bruto:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 170. Por los servicios que presta la capitanía de puertos fuera del tiempo señalado en los horarios oficiales a embarcaciones nacionales o extranjeras que efectúen cualquier clase de tráfico, de navegación de altura, marítima, costera, cabotaje, interior de puertos, fluvial o lacustre, se pagará el derecho de capitanía de puertos, por cada entrada, despacho o maniobra de fondeo, conforme a las siguientes cuotas:

I. Hasta de 20 toneladas brutas de arqueo: $81.00

II. De más de 20 hasta 100 toneladas brutas de arqueo: $122.00

III. De más de 100 hasta 500 toneladas brutas de arqueo: $200.00

IV. De más de 500 hasta 1,000 toneladas brutas de arqueo: $407.00

V. De más de 1,000 toneladas brutas de arqueo: $814.00

En los casos señalados en la fracción I y cuando la embarcación se utilice para el servicio público de carga y pasaje en vías de comunicación fluvial, lacustre, interior de puerto y cabotaje, se pagará el 50% de la cuota establecida .

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo por las embarcaciones que hagan navegación fluvial, lacustre, interior de puertos que estén dedicadas a la pesca comercial.

SECCION OCTAVA

Otorgamiento de permisos

Artículo 172. Por los servicios relacionados con el otorgamiento de permisos para la construcción de obras dentro del derecho de vía de los caminos y puentes de jurisdicción federal, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Por el permiso para la construcción de accesos que afecten el derecho de vía de un camino o puente de cuota, incluyendo la supervisión de la obra:

a) Proyecto a realizar en terreno plano: $6,900.00 b) Proyecto a realizar en terreno de lomerío con:

1. Geometría en corte: $7,600.00

2. Geometría en terraplén: $8,300.00

c) Proyecto a realizar en terreno montañoso con:

1. Geometría en corte: $9,000.00

2. Geometría en terraplén: $9,700.00

VII. Por el estudio técnico del proyecto, supervisión y permiso de obras para paradores en caminos y puentes de cuota:

a) Con superficie total del proyecto hasta 3,000 m2.: $16,200.00

b) Con superficie total del proyecto hasta 5,000 m2.: $19,300.00

c) Con superficie total del proyecto hasta 10,000 m .: $22,600.00

d) Con superficie mayor a los 10,000 m2., por cada 1,000 m2. adicionales: $650.00

VIII. Por la revisión, permiso y supervisión del proyecto geométrico, estructura de pavimentos, obras hidráulicas y otras que se requieran no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:

a) Por obras desarrolladas en un tramo de 1 Km. de longitud: $6,900.00

b) Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 5 Km. de longitud: $8,300.00

c) Por obras desarrolladas en un tramo no mayor de 20 Km. de longitud: $9,700.00

d) Por obras desarrolladas en un tramo mayor de 20 Km., por cada kilómetro adicional: $100.00

IX. Por la revisión, permiso y supervisión de señales y dispositivos para el control del tránsito no contempladas en el proyecto original o que requieran modificación en los caminos y puentes de cuota:

a) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km: $1,400.00

b) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km: $2,800.00

c) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km: $3.400.00

d) Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional: $100.00

X. Por la revisión, permiso y supervisión de forestación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:

a) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km: $1,400.00

b) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km: $2,280.00

c) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km: $3,400.00

d) Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional: $100.00

XI. Por la revisión permiso y supervisión de estación de casetas de cobro, edificios administrativos u otros servicios auxiliares no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:

a) Con superficie total del proyecto no mayor de 100 m2.: $7,600.00

b) Con superficie total del proyecto mayor de 100 m2.: $10,700.00

XII. Por revisión, permiso y supervisión de proyectos de iluminación no contemplada en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota:

a) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 1 Km.: $1,400.00

b) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 5 Km.: $2,800.00

c) Proyecto comprendido en un tramo no mayor de 20 Km.: $3,400.00

d) Proyecto comprendido en un tramo mayor de 20 Km., por kilómetro adicional: $100.00

XIII. Por revisión, permiso y supervisión de estudios de aspectos operativos no contemplados en el proyecto original o que requiera modificación en los caminos y puentes de cuota: $2,100.00

Articulo 172-E. Por el otorgamiento de los permisos señalados en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Para la prestación de servicios auxiliares, por cada uno: $3.000.00

II. Para construir accesos, cruzamientos e instalaciones marginales en el derecho de vía de las vías férreas: $3,000.00

III. Para instalar anuncios y señales publicitarias en el derecho de vía: $200.00

IV. Para construir y operar puentes sobre vías férreas: $6,000.00

Artículo 172-F. Por los servicios relacionados con el otorgamiento de licencias federales ferroviarias, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición: $200.00

II. Por la revalidación: $200.00

Artículo 172-G. Por los servicios de verificación establecidos en la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario, los concesionarios pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por verificación especial a los concesionarios de vías férreas: $700.00

II. Por la verificación técnica de las condiciones físicas y mecánicas del equipo ferroviario de los concesionarios del servicio público de transporte ferroviario, por cada unidad tractiva o de arrastre: $300.00

a) Por la expedición de la constancia de aprobación: $60.00

Artículo 172-H. Por la inscripción en el Registro Ferroviario Mexicano, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Del equipo ferroviario, por unidad: $740.00

II. De gravámenes: $700.00

III. De tarifas: $700.00

IV. Del reglamento interno de transporte y horarios: $700.00

V. De las pólizas de seguros: $700.00

VI. Por modificación de la inscripción: $700.00

VII. Por cancelación de la inscripción: $700.00

VIII. Por expedición de constancias de inscripción: $250.00

Artículo 172-I. Por el otorgamiento de concesiones o asignaciones para la prestación del servicio público de transporte ferroviario o para la construcción, operación y explotación de las vías férreas que sean vía general de comunicación, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Para la prestación del servicio público de transporte ferroviario de pasajeros o de carga:

a) Por la expedición del título $700.00

b) Por la reposición del título: $500.00

II. Para la construcción, operación y explotación de vías férreas, que sean vía general de comunicación:

a) Por la expedición del título:

1. Gobiernos estatales, municipios y entidades paraestatales de la administración pública federal: hasta 100 kilómetros $250.00; de más de 100 a 500 kilómetros $350.00; de más de 500 kilómetros $450.00

2. Particulares exclusivamente: hasta 100 kilómetros $1,100.00; de más de 100 a 500 kilómetros $2,100.00; de más de 500 kilómetros $3,100.00

III. Por la autorización para la cesión total o parcial de derechos y obligaciones establecidos en las concesiones o permisos: $600.00

IV. Por prórroga de la vigencia: $700.00

Artículo 178-B. Por los permisos para uso o reproducción por cualquier medio de fotografías a cargo de los institutos nacionales de Antropología e Historia y de Bellas Artes y Literatura, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 184.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXX. Por el otorgamiento de cada número relativo al Número Internacional Normalizado de Libros(lSBN): $20.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 186.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Por la solicitud de acreditación y certificación de conocimientos, por cada certificado de:

a) Secundaria: $90.00

b) Tipo medio-superior y superior: $90.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Por solicitud de revalidación de estudios:

a) De educación básica: $10.00

b) De educación media-superior: $100.00

c) De educación superior: $300.00

XIV. Por solicitud de equivalencia de estudios:

a) De educación básica: $10.00

b) De educación media-superior: $100.00

c) De educación superior: $300.00

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 187.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

SECCION SEGUNDA

Certificados de inafectabilidad agrícola, ganadera y agropecuaria Se deroga esta sección

Artículo 188. Se deroga.

Artículo 189. Se deroga.

Artículo 190. Se deroga.

Artículo 190-B.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. Expedición de copia certificada de documento inscrito: $150.00

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No pagarán los derechos a que se refieren las fracciones I, II, III, X, XIII, XIV y XV de este artículo las dependencias de la administración pública centralizada, los poderes Legislativo y Judicial, así como los organismos descentralizados siempre que sus fines se relacionen directamente con la asistencia social, educativa y de apoyo a agrupaciones campesinas.

Artículo 191. Por el servicio de vigilancia, inspección y control que las leyes de la materia encomiendan a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo, los contratistas con quienes se celebren contratos de obra pública y de servicios relacionados con la misma, pagarán un derecho equivalente al cinco al millar sobre el importe de cada una de las estimaciones de trabajo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 191-A.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) La pesca de fomento a personas físicas o morales cuya actividad u objeto social sea la captura, comercialización o transformación de productos pesqueros: $179.00

III . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Desembarcar productos pesqueros frescos, enhielados o congelados en puertos mexicanos, por embarcaciones extranjeras: $179.00

Artículo 192 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También se cubrirá este derecho por la expedición de permisos para la pesca comercial con embarcaciones abanderadas como mexicanas, en términos de la legislación y demás disposiciones aplicables.

Artículo 194 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Para excursiones de pesca deportiva procedente del extranjero, por cada integrante y por viaje de más de cinco días y hasta por un año. Sí son menores de cinco días se pagará la cuota señalada por día, multiplicada por el número de días de viaje: $280.00

Artículo 194-F . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Por concepto de colecta científica de material biológico de flora y fauna silvestres, terrestres y acuáticas realizada en el país porextranjeros: $4,813.00 . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 194-N-1. Por la solicitud y trámite de inscripción en el Registro Forestal Nacional y por la expedición de la constancia de asiento, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. De autorizaciones de los programas de manejo forestal: $300.00

II. De autorizaciones de cambio de uso de suelo: $300.00

III. De centros de almacenamiento y transformación de materias primas forestales: $300.00

IV. De personas físicas o morales responsables de elaborar, dirigir la ejecución técnica o evaluar programas de manejo forestal: $300.00

Por la modificación de las inscripciones a que se refiere este artículo se pagará la cuota de $150.00

Artículo 194-O . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Se deroga.

SECCION NOVENA

Otros servicios

Artículo 194-V. Por los servicios que presta la Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca, en materia de flora y fauna silvestres, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada registro y refrendo anual:

a) De clubes o asociaciones cinegéticas: $377.00

b) De criaderos de fauna silvestre y viveros: $189.00

c) Para taxidermistas: $189.00

d) Para mascotas o aves de presa: $151.00

e) Para colecciones particulares de fauna silvestre: $151.00

f) De zoológicos, aviarías, herpetarios, circos y espectáculos de fauna silvestre: $113.00

II. Por cada solicitud de permiso o su refrendo, por temporada:

a) Para organizadores de expediciones cinegéticas, por entidad federativa: $7,328.00

b) Para guías o asistentes cinegéticos, por entidad federativa: $317.00

c) Para comercialización ambulante de aves canoras y de ornato, por entidad federativa: $43.00

d) Para comercialización establecida de aves canoras y de ornato: $322.00

e) Para comercialización al mayoreo de aves canoras y de ornato: $1,646.00

f) Para transportación de aves canoras y de ornato: $151.00

g) Para capturador de aves canoras y de ornato, por entidad federativa: $102.00

III. Por cada solicitud de permiso de importación, cualquiera que sea su resolución:

a) De productos o subproductos de fauna: $57.00

b) De trofeos de caza: $189.00

c) De especies de acuario, incluyendo peces, tortugas e invertebrados en general: $189.00

d) De animales de fauna silvestre provenientes del medio natural o de criadero: $377.00

e) De animales de fauna silvestre para fines no comerciales o de investigación científica: $132.00

IV. Por cada solicitud de permiso de exportación de fauna silvestre, sus productos o subproductos, cualquiera que sea su resolución: $57.00

V. Por cada solicitud de permiso para traslado de fauna silvestre dentro del territorio nacional cualquiera que sea su resolución: $57.00

Artículo 195-C. Por los servicios de verificación o fomento sanitario, para evaluar o supervisar sobre las condiciones sanitarias de las actividades, productos y servicios, la aplicación de los métodos de prueba de laboratorios analíticos, procedimientos de verificación o ambos, cuando se realice a solicitud de los particulares, se pagará el derecho de verificación o fomento sanitario, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por cada solicitud de visita de verificación sanitaria para la certificación de conformidad de buenas prácticas sanitarias con fines de exportación en establecimientos donde se procesen alimentos, bebidas no alcohólicas y alcohólicas, tabaco, productos de aseo, limpieza, perfumería y belleza y de las materias primas y aditivos que intervengan en su elaboración: $720.00

II. Por cada solicitud de visita de evaluación para la aprobación de las unidades de verificación, organismos de certificación y laboratorios de prueba: $1,340.00

Artículo 195-D-1. Se deroga.

Artículo 195-H.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Por muestreo de productos: $471.00

Artículo 195-l. Se deroga.

SECCION SEGUNDA

Servicios relacionados con el Registro Federal de Armas de Fuego y el control de explosivos

Artículo 195-T. Por los servicios relacionados con armas y municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:

I. Para la fabricación de armas de fuego, cartuchos, cartuchos de fuego central, armas deportivas o municiones esféricas de plomo: $2,176.00

II. Para la fabricación, importación y exportación de partes de escopeta: $2,176.00

III. Para la compra y consumo de cartuchos industriales, de salva o deportivo: $2,176.00

IV. Para talleres dedicados a la reparación de armas de fuego o gas: $2,143.00

B. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:

I. De importación o exportación de armas, cartuchos y elementos constitutivo: $1,506.00

II. Para la compra de cartuchos deportivos a los expendios autorizados: $233.00

C. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:

I. Para la importación o exportación de armas y cartuchos: $1,352.00

II. Para la compra-venta, donación o permuta de armas o cartuchos: $34.00

III. Para la importación o exportación temporal de armas de fuego y cartuchos, con fines cinegéticos o de tiro: $1,306.00

IV. Para la transportación de armas: $238.00

D. Por los servicios prestados a coleccionistas o museos de armas de fuego:

I . Por el permiso para coleccionista o museo de armas de fuego: $1.090.00

II. Por la autorización para la adquisición y posesión de nuevas armas destinadas al enriquecimiento de una colección o de un museo, e inscripción en el mismo permiso: $100.00

E. Por el trámite de cada registro:

I. Por el registro inicial para organizador cinegético o criador de fauna silvestre: $2,746.00

a) Por su revalidación: $1,405.00

II. Anual para club o asociación de deportistas de tiro y cacería: $2,032.00

III. Por el registro de un arma de fuego: $14.00

IV. Por la expedición de cada constancia de registro: $43.00

F. Por la expedición o revalidación de cada licencia para la portación de arma de fuego:

I. Por la expedición de:

a) Licencia particular individual: $658.00

b) Licencia particular colectiva: $10,224.00

c) Licencia oficial colectiva: $5,551.00

II. Por la revalidación de:

a) Licencia particular individual: $658.00

b) Licencia particular colectiva: $10,224.00

III. Por la modificación de licencia particular colectiva u oficial colectiva: $774.00

Artículo 195-U. Por los servicios relacionados con explosivos y sustancias químicas, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

A. Por la expedición o revalidación de cada uno de los siguientes permisos generales:

I. Para la compra, almacenamiento y consumo o compra-consumo de materiales explosivo: $4,024.00

II. Para la fabricación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos, así como para la adquisición y almacenamiento de materia prima y productos terminados: $4,024.00

III. Para la compra-venta, compra-consumo o almacenamiento de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos: $4,103.00

IV. Para la compra, almacenamiento y consumo de sustancias químicas en la fabricación y venta de artificios pirotécnicos: $583.00

Por la inspección para el reinicio de actividades de un permiso general suspendido a solicitud del interesado, se pagará el derecho conforme a la cuota de: $1,210.00.

B. Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos ordinarios:

I. Para la compra de material explosivo o sustancias químicas: $354.00

II. De importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionadas con éstos: $1,374.00 a) Por su modificación: $1,374.00

C Por la expedición de cada uno de los siguientes permisos extraordinarios:

I Para la compra-consumo, importación o exportación de material explosivo o sustancias químicas: $4,024.00

II. Por la modificación a un permiso extraordinario de importación o exportación de explosivos o sustancias químicas relacionados con éstos: $1,374.00

III. Para la compra-venta de artículos pirotécnicos: $354.00

Artículo 195-V. Por los servicios relacionados con explosivos, sustancias químicas, armas o municiones, se pagarán derechos conforme a las siguientes cuotas:

I. Por la expedición de cada permiso general para el transporte especializado de explosivos, sustancias químicas relacionadas con estos, artículos, armamento o municiones: $4,087.00

II. Por el trámite de autorización:

a) De libros de compras y ventas a personas físicas o morales con permiso general: $53.00

b) Para cambio de razón social a un permiso general: $610.00

III. Por la autorización para modificar un permiso general en cualquiera de sus condiciones, por ubicación, técnica de trabajo u otro motivo que no afecte la clase de producción permitida: $4,052.00

SECCION TERCERA

Servicio militar nacional

Artículo 195-W. Por los servicios relacionados con el servicio militar nacional, se pagarán los siguientes derechos:

I. Por el permiso para salir del país: $58.00

II. Por el permiso para la liberación por naturalización: $58.00

III. Por corrección de los datos base de la cartilla: $58.00

IV. Por aplazamiento en la incorporación: $58.00

V. Por expedición de duplicado de cartilla: $58.00

VI. Por la elaboración de oficios, cuando siendo mayor de 40 años no obtuvo la cartilla del servicio militar nacional: $114.00

Artículo 195-X. Se deroga.

Artículo 199-A. Las personas físicas y morales mexicanas que en su caso y conforme a la Ley de Pesca, practiquen la pesca comercial en aguas de jurisdicción nacional pagarán el derecho de pesca, anualmente, conforme a las siguientes cuotas:

XXV. Por la extracción de organismos adultos de especies de la fauna acuática del medio natural, para utilizarlos como pie de cría o reproductores, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.

XXVI. Por la extracción de larvas y poslarvas de camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota de 230 pesos, por cada millón de organismos autorizados.

XXVII. Por la extracción de larvas, poslarvas, crías, huevos, semillas o alevines de otras especies de la flora y fauna acuáticas distintas al camarón del medio natural, para abastecer unidades de producción acuícola, se pagará la cuota anual por tonelada neta de registro establecida para la especie de que se trate.

Las cuotas anuales señaladas en las fracciones I a la XXIV deberán pagarse, por primera vez, al cubrir el derecho por la expedición del permiso o concesión y previo a la entrega del documento respectivo.

El pago se efectuará atendiendo a la vigencia y fecha de expedición de los permisos o concesiones de pesca comercial, los que se refieran a periodos menores a un año se cubrirán mediante cuotas por cada mes o fracción, dividiendo la cuota anual correspondiente a la especie de que se trate entre 12. El pago de cuotas correspondientes a años subsecuentes amparados por el permiso o concesión expedido se cubrirá dentro del mes de enero del ejercicio fiscal correspondiente.

Artículo 199-B. Por el aprovechamiento de los recursos pesqueros marinos en la pesca deportiva, se pagarán derechos conforme a la cuota de 274 pesos 50 centavos por día.

Artículo 223.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I Zona de disponibilidad 1: $7.9591

II. Zona de disponibilidad 2: $6.3673

III. Zona de disponibilidad 3: $5.3061

IV. Zona de disponibilidad 4: $4.3775

V. Zona de disponibilidad 5: $3.4490

VI. Zona de disponibilidad 6: $3.1173

VII. Zona de disponibilidad 7: $2.3465

VIII. Zona de disponibilidad 8: $0.8340

IX. Zona de disponibilidad 9: $0.6252

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Zona de disponibilidad 1 a 6: $144.62

Zona de disponibilidad 7: $67.37

Zona de disponibilidad 8: $33.67

Zona de disponibilidad 9: $16.79

II. Generación hidroeléctrica: $1.3951

III. Acuacultura:

Zona de disponibilidad 1 a 6: $1.1922

Zona de disponibilidad 7: $0.5874

Zona de disponibilidad 8: $0.2766

Zona de disponibilidad 9: $0.1316

IV. Balnearios y centros recreativos:

Zona de disponibilidad 1 a 6: $2.1996

Zona de disponibilidad 7: $1.0838

Zona de disponibilidad 8: $0.5104

Zona de disponibilidad 9: $0.2428

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 224.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Por el uso o aprovechamiento de aguas efectuado por las poblaciones rurales de hasta 2,500 habitantes de conformidad con el último censo general de población y vivienda y por los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, que abastezcan de agua para consumo doméstico a estas poblaciones, por los volúmenes suministrados para este fin.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 231.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Zona 1. Estado de Aguascalientes: San José de Gracia.

Estado de Baja California: Ensenada, Playas de Rosarito, Tecate y Tijuana.

Estado de Baja California Sur: La Paz.

Estado de Colima: Manzanillo.

Distrito Federal.

Estado de Jalisco: Guadalajara, Tlaquepaque, Tonalá y Zapopan.

Estado de México: Atizapán de Zaragoza, Chalco, Chiconcuac, Chimalhuacán, Coacalco, Cuautitlán, Cuautitlán-lzcalli, Ecatepec, Huixquilucan, Ixtapaluca, Melchor Ocampo, Naucalpan de Juárez, Nezahualcóyotl, Nicolás Romero, La Paz, Tepotzotlán, Texcoco, Tlalnepantla de Baz, Tultitlán y Valle de Chalco Solidaridad.

Estado de Quintana Roo: Benito Juárez, Cozumel, Isla Mujeres y Solidaridad.

Zona 2. Estado de Aguascalientes: Aguascalientes.

Estado de Guanajuato: León.

Estado de Guerrero: Acapulco de Juárez.

Estado de Jalisco: Puerto Vallarta.

Estado de México: Acambay, Acolman, Aculco, Almoloya de Juárez, Almoloya del Río, Amecameca, Apaxco, Atenco, Atizapán, Atlacomulco, Atlautla, Axapusco, Ayapango, Calimaya, Capulhuac, Chapa de Mota, Chapultepec, Chiautla, Chicoloapan, Cocotitlán, Coyotepec, Ecatzingo, Huehuetoca, Hueypoxtla, Isidro Fabela, Jalatlaco, Jaltenco, Jilotepec, Jilotzingo, Jocotitlán, Juchitepec, Lerma, Metepec, Mexicaltzingo, Morelos, Nextlalpan, Nopaltepec, Ocoyoacac, El Oro, Otumba, Otzolotepec, Ozumba, Papalotla, Polotitlán, Rayón, San Antonio la Isla, San Felipe del Progreso, San Martín de las Pirámides, San Mateo Atenco, Soyaniquilpan de Juárez, Tecámac, Temamatla, Temascalapa, Temascalcingo, Temoaya, Tenango del Aire, Teoloyucan, Teotihuacán, Tepetlaoxtoc, Tepetlixpa, Tequixquiac, Texcalyacac, Tezoyuca, Tianguistenco, Timilpan, Tlalmanalco, Toluca, Tultepec, Villa del Carbón, Xonacatlán, Zinacantepec y Zumpango.

Estado de Morelos: Cuernavaca.

Estado de Nuevo León: Abasolo, Agualeguas, Los Aldamas, Allende, Anáhuac, Aramberri, Bustamante, Cadereyta Jiménez, Cammen, Cerralvo, China, Ciénega de Flores, doctor Arroyo, doctor Coss, doctor González, Galeana, García, General Bravo, General Terán, General Treviño, General Zaragoza, General Zuazua, Los Herreras, Hidalgo, Higueras, Hualahuises, Iturbide, Juárez, Lampazos de Naranjo, Linares, Marín, Melchor Ocampo, Mier y Noriega, Mina, Montemorelos, Parás, Pesquería, Los Ramones, Rayones, Sabinas Hidalgo, Salinas Victoria, Santiago, Vallecillo y Villaldama.

Zona 3. Estado de Aguascalientes: San Francisco de los Romo.

Estado de Chihuahua: Hidalgo del Parral.

Estado de Coahuila: Francisco 1. Madero, Matamoros, Nava, Piedras Negras, Ramos Arizpe, Saltillo, San Pedro de las Colonias, Torreón y Viesca.

Estado de Durango: General Simón Bolívar, Gómez Palacio, Lerdo, Mapimí, Nazas, Rodeo, San Juan de Guadalupe, San Luis del Cordero, San Pedro del Gallo y Tlahualilo.

Estado de Guanajuato: Doctor Mora.

Estado de Hidalgo: Tizayuca.

Estado de México: Ixtlahuaca y Jiquipilco.

Estado de San Luis Potosí: Ahualulco, Catorce, Cerro de San Pedro, Matehuala, Salinas, Santo Domingo, Villa de Arriaga, Villa de Guadalupe, Villa de Ramos y Villa Juárez.

Estado de Zacatecas: Guadalupe, Morelos, Vetagrande y Zacatecas.

Zona 4. Estado de Aguascalientes: Jesús María.

Estado de Baja California Sur: Los Cabos y Mulegé .

Estado de Chihuahua: Aldama, Bocoyna, Chihuahua y Ojinaga.

Estado de Coahuila: Sabinas y San Juan de Sabinas.

Estado de Guanajuato: Manuel Doblado.

Estado de Morelos: Tlayacapan.

Estado de Nuevo León: Apodaca, Garza García, General Escobedo, Guadalupe, Monterrey, San Nicolás de los Garza y Santa Catarina.

Estado de San Luis Potosi: Cedral, Charcas, Guadalcázar, Mexquiticde Carmona, Moctezuma, San Luis Potosí, Soledad de Graciano Sánchez, Vanegas, Venado, Villa de La Paz, Villa de Reyes, Villa Hidalgo y Zaragoza.

Estado de Sonora: Magdalena.

Estado de Zacatecas: Calera y Loreto.

Zona 5. Estado de Baja California Sur: Comondú y Loreto.

Estado de Chihuahua: Camargo, Jiménez, Juárez, San Francisco del Oro y Saucillo.

Estado de Coahuila: Acuña, Allende, Arteaga, Candela, General Cepeda, Morelos, Parras, Progreso y San Buenaventura.

Estado de Guanajuato: Cortazar, Guanaiuato, Irapuato y Silao.

Estado de Hidalgo: Huichapan y Zapotlán de Juárez.

Estado de Morelos: Yautepec.

Estado de Querétaro: Colón, Corregidora, Ezequiel Montes, Huimilpan, El Marqués, Pedro Escobedo, Querétaro, San Juan del Río y Tequisquiapan.

Estado de Sonora: Aconchi, Altar, Arizpe, Atil, Bácum, Banámichi, Bavíacora, Benjamín Hill, Caborca, Cananea, Carbó, La Colorada, Cucurpe, Empalme, Etchojoa, General Plutarco Elías Calles, Guaymas, Mazatlán, Nogales, Opodepe, Oquitoa, Pitiquito, Rayón, San Felipe de Jesús. San Miguel de Horcasitas, Santa Cruz, Sáric. Trincheras, Tubutama y Ures.

Estado de Veracruz: Coatzacoalcos, Cosoleacaque y Minatitlán:

Estado de Zacatecas: Cañitas de Felipe Pescador, Concepción del Oro, Cuauhtémoc, Fresnillo, Genaro Codina, General Enrique Estrada, General Francisco Murguía, General Pánfilo Natera, Juan Aldama, Luis Moya, Mazapil, Melchor Ocampo, Miguel Auza, Noria de Angeles, Ojocaliente, Pánuco, Pinos, Río Grande, Saín Alto, El Salvador, Sombrerete, Villa de Cos, Villa García, Villa González Ortega y Villa Hidalgo.

Zona 6. Estado de Aguascalientes: Asientos, Calvillo, Cosío, El Llano, Pabellón de Arteaga, Rincón de Romos y Tepezalá.

Estado de Baja California: Mexicali.

Estado de Chihuahua: Allende, Aquiles Serdán, Ascensión, Balleza, Carichi, Casas Grandes, Coronado, Coyame, La Cruz, Delicias, Doctor Belisario Domínguez, Galeana, Guadalupe, Huejotitán, Janos, Julimes, López, Manuel Benavides, Matamoros, Meoqui, Nonoava, Nuevo Casas Grandes, Praxedis G. Guerrero, Rosales, Rosario, San Francisco de Borja, San Francisco de Conchos, Santa Bárbara, Satevó, El Tule y Valle de Zaragoza.

Estado de Coahuila: Abasolo, Castaños, Cuatro Ciénegas, Escobedo, Frontera, Guerrero, Hidalgo, Jiménez, Juárez, Lamadrid, Monclova, Múzquiz, Nadadores, Ocampo, Sacramento, Sierra Mojada, Villa Unión y Zaragoza.

Estado de Colima: Colima, Comala, Coquimatlán, Cuauhtémoc, Minatitlán y Villa de Alvarez.

Estado de Durango: Coneto de Comonfort, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Guanaceví, Hidalgo, Indé, Ocampo, El Oro, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, Poanas, San Bernardo, San Juan del Río, Santa Clara, Tepehuanes y Vicente Guerrero.

Estado de Guanajuato: Abasolo, Acámbaro, Allende, Apaseo el Alto, Apaseo el Grande, Atarjea, Celaya, Comonfort, Coroneo, Cuerámaro, Dolores Hidalgo, Huanímaro, Jaral del Progreso, Jerécuaro, Moroleón, Ocampo, Pénjamo, Pueblo Nuevo, Purísima del Rincón, Romita, Salamanca, Salvatierra, San Diego de la Unión, San Felipe, San Francisco del Rincón, San José Iturbide, San Luis de la Paz, Santa Catarina, Santa Cruz de Juventino Rosas, Santiago Maravatío, Tarandacuao, Tarimoro, Tierra Blanca, Uriangato, Valle de Santiago, Victoria, Villagrán, Xichú y Yuriria.

Estado de Hidalgo: Acatlán, Almoloya, Apan, Cuautepec de Hinojosa, Emiliano Zapata, Epazoyucan, Pachuca de Soto, Metepec, Mineral del Chico, Mineral del Monte, Mineral de la Reforma, San Agustín Tlaxiaca, Santiago Tulantepec de Lugo Guerrero, Singuilucan, Tepeapulco, Tlanalapa, Tlanchinol, Tolcayuca, Tulancingo de Bravo, Villa de Tezontepec y Zempoala.

Estado de Jalisco: Atemajac de Brizuela, Atotonilco el Alto, La Barca, Chapala, Ixtlahuacán del Río, Juanacatlán, Ocotlán, Poncitlán, El Salto, San Cristóbal de la Barranca, Tizapán el Alto y Tlajomulco de Zúñiga.

Estado de Michoacán: Acuitzio, Alvaro Obregón, Angamacutiro, Charo, Cherán, Chucándiro, Churintzio, Coeneo, Copándaro, Cuitzeo, Ecuandureo, Erongarícuaro, Huandacareo, Huaniqueo, Huiramba, Indaparapeo, Jiménez, José Sixto Verduzco, Lagunillas, Morelos, Nahuatzen, Numarán, Panindícuaro, Pátzcuaro, Penjamillo, La Piedad, Puruándiro, Queréndaro, Quiroga, Salvador Escalante, Santa Ana Maya, Tanhuato, Tarímbaro, Tinganbato, Tzintzuntzan, Yurécuaro, Zacapu, Zináparo y Ziracuarétiro.

Estado de Morelos: Axochiapan, Cuautla, Jantetelco, Jiutepec, Jonacatepec, Tepalcingo y Tepoztlán.

Estado de Puebla: Aljojuca, Amozoc, Atlixco, Atzitzintla, Calpan, Chalchicomula de Sesma, Chiautzingo, Chichiquila, Chilchotla, Coronango, Cuapiaxtla de Madero, Cuantinchán, Cuautlancingo, Cuyoaco, Domingo Arenas, General Felipe Angeles, Guadalupe Victoria, Huejotzingo, Izúcar de Matamoros, Juan C. Bonilla, Lafragua, Mazapiltepec de Juárez, Nealtican, Ocotepec, Ocoyucan, Oriental, Palmar de Bravo, Puebla, Quecholac, Quimixtlán, San Andrés Cholula, San Felipe Teotlalcingo, San Gregorio Atzompa, San Jerónimo Tecuanipan, San José Chiapa, San Juan Atenco, San Martín Texmelucan, San Matías Tlalancaleca, San Miguel Xoxtla, San Nicolás de Buenos Aires, San Nicolás de los Ranchos, San Pedro Cholula, San Salvador el Verde, Santa Isabel Cholula, Santo Tomás Hueyotlipan, Tecamachalco, Tehuacán, Tepanco de López, Tepatlaxco de Hidalgo, Tepeojuma, Tepeyahualco, Tianguismanalco, Tlachichuca, Tlahuapan, Tlaltenango, Xochitlán de Vicente Suárez y Yehualtepec.

Estado de San Luis Potosí: Santa María del Río.

Estado de Sonora: Cajeme, Hermosillo, Huatabampo, Huépac, Imuris, Navojoa, Puerto Peñasco, San Luis Río Colorado y Santa Ana.

Estado de Tabasco: Cárdenas, Centro, Comalcalco, Cunduacán, Huimanguillo, Jalapa, Jalpa de Méndez y Macuspana.

Estado de Tlaxcala: Acuamanala de Miguel Hidalgo, Altzayanca, Benito Juárez, Calpulalpan, El Carmen Tequexquitla, Emiliano Zapata, Chiautempan, Cuapiaxtla, Españita, Huamantla, Hueyotlipan, Ixtacuixtla de Mariano Matamoros, Ixtenco, La Magdalena Tlaltelulco, Lázaro Cárdenas, Nanacamilpa de Mariano Arista, Mazatecochco de José María Morelos, Nativitas, Panotla, Papalotla de Xicoténcatl, San Damián Texoloc, San Francisco Tetlanohcan, San Jerónimo Zacualpan, San Juan Huactzinco, San Lorenzo Axocomanitla, Sanctorum de Lázaro Cárdenas, San Pablo del Monte, Santa Ana Nopalucan, Santa Apolonia Teacalco, Santa Catarina Ayometla, Santa Cruz Quilehtla, Santa Isabel Xiloxoxtla, Tenancingo, Teolocholco, Tepetitla de Lardizábal, Tepeyanco, Terrenate, Tetlatlahuca, Tlaxcala, Totolac, Xicohtzinco, Zacatelco y Zitlaltepec de Trinidad Sánchez Santos.

Estado de Veracruz: Actopan, Agua Dulce, Angel R. Cabada, La Antigua, Catemaco, Hueyapan de Ocampo, Ixhuatlán del Sureste, Jamapa, Moloacán, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río, Oluta, Sayula de Alemán, Tuxtilla y Veracruz.

Zona 7. Estado de Chihuahua: Ahumada, Bachiniva, Batopilas, Buenaventura, Cuauhtémoc, Cusihuiriachi, Chinipas, General Trías, Gómez Farías, Gran Morelos, Guachochí, Guadalupe y Calvo, Guazapares, Guerrero, Ignacio Zaragoza, Madera, Maguarichi, Matachi, Morelos, Moris, Namiquipa, Ocampo, Riva Palacio, Temósachi, Urique y Uruáchi.

Estado de Durango: Canatlán, Durango, Nombre de Dios, Nuevo Ideal y Súchil.

Estado de Jalisco: Ayotlán, Degollado, Ixtlahuacán de los Membrillos, Jamay, Jesús María, Jocotepec, La Manzanilla de la Paz, Tototlán, Tuxcueca y Zapotlán del Rey.

Estado de México: Almoloya de Alquisiras, Amanalco, Amatepec, Coatepec Harinas, Donato Guerra, Ixtapan de la Sal, Ixtapan del Oro, Joquicingo, Malinalco, Ocuilán, Otzoloapan, San Simón de Guenrero, Santo Tomás, Sultepec, Tejupilco, Temascaltepec, Tenancingo, Tenango del Valle, Texcaltitlán, Tlatlaya, Tonatico, Valle de Bravo, Villa de Allende, Villa Guerrero, Villa Victoria, Zacazonapan, Zacual pan y Zumpahuacán.

Estado de Michoacán: Briseñas, Carácuaro, Cojumatlán de Régules, Cotija, Charapan, Chavinda, Chilchota, Hidalgo, Huetamo, Ixtlán, Jacona, Jiquilpan, Juárez, Jungapeo, Madero, Marcos Castellanos, Morelia, Nocupétaro, Pajacuarán, Paracho, Purépero, Sahuayo, San Lucas, Susupuato, Tacámbaro, Tangamandapio, Tangancícuaro, Tiquicheo de Nicolás Romero, Tlazazalca, Turicato, Tuxpan, Tuzantla, Tzitzio, Venustiano Carranza, Villamar, Vista Hermosa, Zamora y Zitácuaro.

Estado de Morelos: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2, 4, 5, 6 y 8.

Estado de Puebla: excepto los municipios comprendidos en las zonas 6, 8 y 9.

Estado de San Luis Potosí: El Naranjo.

Estado de Sinaloa: excepto los municipios comprendidos en la zona 8.

Estado de Sonora: Agua Prieta, Alamos, Arivechi, Bacadéhuachi, Bacanora, Bacerac, Bacoachi, Bavispe, Cumpas, Divisaderos, Fronteras, Granados, Huachinera, Huásabas, Moctezuma, Naco, Nácori Chico, Nacozari de García, Onavas, Quiriego, Rosario, Sahuaripa, San Javier, San Pedro de la Cueva, Soyopa, Suaqui Grande, Tepache, Villa Hidalgo, Villa Pesqueira y Yécora.

Estado de Tamaulipas: excepto los municipios comprendidos en las zonas 8 y 9.

Estado de Veracruz: Boca del Río, Mecayapan y Medellín.

Estado de Zacatecas: Atolinga, Benito Juárez, Chalchihuites, General Joaquín Amaro, Jerez, Jiménez de Teul, Momax, Monte Escobedo, Sustitacán, Tabasco, Tepechitlán, Tepetongo, Teul de González Ortega, Tlaltenango de Sánchez Román, Valparaíso y Villanueva.

Zona 8. Estado de Campeche: excepto los municipios comprendidos en la zona 9.

Estado de Colima: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1 y 6.

Estado de Durango: Canelas, Otáez, San Dimas, Santiago Papasquiaro, Tamazula y Topia.

Estado de Guerrero: Ajuchitlán del Progreso, Arcelia, Atoyac de Alvarez, Benito Juárez, Coahuayutla de José María Izazaga, Coyuca de Benítez, Coyuca de Catalán, Cutzamala de Pinzón, General Canuto A. Neri, José Azueta, Petatlán, Pungarabato, San Miguel Totolapan, Tecpan de Galeana, Tlalchapa, Tlapehuala, La Unión de Isidro Montes de Oca y Zirándaro.

Estado de Hidalgo: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3, 5 y 6.

Estado de Jalisco: excepto los municipios comprendidos en las zonas 1, 2, 6 y 7.

Estado de Michoacán: Aguililla, Angangueo, Apatzingán, Aporo, Aquila, Ario, Arteaga, Buenavista; Coahuayana, Coalcomán de Vázquez Pallares, Contepec, Chinicuila, Churumuco, Epitacio Huerta, Gabriel Zamora, La Huacana, Irimbo, Lázaro Cárdenas, Maravatio, Múgica, Nuevo Urecho, Ocampo, Parácuaro, Nuevo Parangaricutiro, Peribán, Los Reyes, Senguio, Tancítaro, Taretán, Tepalcatepec, Tinguindín, Tlalpujahua, Tocumbo, Tumbiscatío, Uruapan y Zinapécuaro.

Estado de Morelos: Coatlán del Río, Jojutla, Mazatepec, Puente de Ixtla, Tetecala, Tlaquiltenango y Zacatepec.

Estado de Puebla: Acateno, Ahuacatlán, Ahuazotepec, Amixtlán, Aquixtla, Atempan, Ayotoxco de Guerrero, Camocuautla, Caxhuacan, Coatepec, Cuautempan, Cuetza!an del Progreso, Chiconcuautla, Chignahuapan, Chignautla, Chila, Francisco Z. Mena, Hermenegildo Galeana, Honey, Huauchinango, Huehuetla, Hueyapan; Hueytamalco, Hueytlalpan, Huitzilan de Serdán, Ignacio Allende, Ixtacamaxtitlán, Ixtepec, Jolalpan, Jonotla, Jopala, Juan Galindo, Naupan, Nauzontla, Olintla, Pahuatlán, Pantepec, San Felipe Tepatlán, Tenampulco, Tepango de Rodríguez, Tepetzintla, Tetela de Ocampo, Teteles de Avila Castillo, Teziutlán, Tlacuilotepec, Tlaola, Tlapacoya, Tlatlauquitepec, Tlaxco, Tuzamapan de Galeana, Venustiano Carranza, Xicotepec, Xochiapulco, Yaonáhuac, Zacapoaxtla, Zacatlán, Zapotitlán de Méndez, Zaragoza, Zautla, Zihuateutla, Zongozotla y Zoquiapan.

Estado de Querétaro: excepto los municipios comprendidos en la zona 5.

Estado de Quintana Roo: excepto los municipios comprendidos en la zona 1.

Estado de San Luis Potosí: excepto los municipios comprendidos en las zonas 3, 4, 6 y 7.

Estado de Sinaloa: Concordia, Escuinapa y El Rosario.

Estado de Tamaulipas: Bustamante, Casas, Guémez, Hidalgo, Jaumave, Llera, Miquihuana, Padilla, Palmillas, Soto la Marina, Tula y Victoria.

Estado de Tlaxcala: excepto los municipios comprendidos en la zona 6.

Estado de Yucatán.

Estado de Zacatecas: Apozol, Apulco, Huanusco, Jalpa, Juchipila, Mezquital del Oro, Moyahua de Estrada, Nochistlán de Mejía y Trinidad García de la Cadena.

Zona 9. Estado de Campeche: Carmen, Escárcega y Palizada.

Estado de Chiapas.

Estado de Durango: Mezquital y Pueblo Nuevo.

Estado de Guerrero: excepto los municipios comprendidos en las zonas 2 y 8.

Estado de Nayarit.

Estado de Oaxaca.

Estado de Puebla: Ajalpan, Altepexi, Caltepec, Cañada Morelos, Coxcatlán, Coyomeapan, Chapulco, Eloxochitlán, Esperanza, Nicolás Bravo, San Antonio Cañada, San Gabriel Chilac, San José Miahuatlán, San Sebastián Tlacotepec, Santiago Miahuatlán, Tlacotepec de Benito Juárez, Vicente Guerrero, Zapotitlán, Zinacatepec y Zoquitlán.

Estado de Tabasco: excepto los municipios comprendidos en la zona 6.

Estado de Tamaulipas: Aldama, Altamira, Antiguo Morelos, Ciudad Madero, Gómez Farías, González, El Mante, Nuevo Morelos, Ocampo, Tampico y Xicoténcatl.

Estado de Veracruz: excepto los municipios comprendidos en las zonas 5, 6 y 7.

Tratándose de municipios que no se encuentren dentro de las zonas de disponibilidad 1 a 9, el pago del derecho sobre agua se efectuará de conformidad con la cuota establecida para el municipio más próximo al lugar de la extracción.

Artículo 232.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Federación, las entidades federativas y los municipios que hayan convenido en dar el destino a los ingresos obtenidos conforme a lo señalado en el párrafo anterior, también podrán convenir en crear fondos para cumplir cón los fines señalados en el mismo párrafo. La aportación a dichos fondos, se hará por la entidad federativa, por el municipio o, cuando así lo acordaren, por ambos, en un equivalente a dos veces el monto aportado por la Federación. En ningún caso, la aportación de la Federación excederá del porcentaje que le corresponda como participación derivada del convenio de colaboración administrativa en materia fiscal federal y sólo se efectuará respecto de los ingresos que provengan de derechos efectivamente pagados y que hayan quedado firmes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 232-B. Por el uso, goce o aprovechamiento de los bienes del dominio público a que se refiere la Ley Reglamentaria del Servicio Ferroviario y de aquellos que queden afectos a la prestación de los servicios públicos y a los servicios auxiliares previstos en dicho ordenamiento, se pagarán derechos conforme a lo siguiente:

I. Del primero al decimoquinto año de vigencia de la concesión, anualmente, el monto equivalente al 0.5% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

II. Del decimosexto año en adelante, se pagará anualmente un monto equivalente al 1.25% del total de ingresos brutos que obtengan por esos conceptos.

Los derechos a que se refiere este artículo se enterarán mediante pagos definitivos bimestrales dentro de los primeros 10 días naturales de los meses de marzo, mayo, julio, septiembre, noviembre del mismo ejercicio fiscal y enero del siguiente.

Los bienes a que se refiere este artículo en ningún caso serán objeto de los derechos establecidos en los artículos 232 y 232-A.

Artículo 236.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se pagará el derecho a que se refiere este artículo cuando el material se extraiga por actividades de desazolve, siempre que dicho material no sea usado o aprovechado.

Artículo 240.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las instituciones de asistencia médica o de beneficencia no contribuyentes del impuesto sobre la renta autorizadas para recibir donativos deducibles para sus donantes en el citado impuesto, siempre que acrediten dichas circunstancias, pagarán el 10% del monto de la cuota del derecho que corresponda.

Artículo 244-A.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Por los servicios de radiolocalización, móvil de personas, radiolocalización de vehículos, radiolocalización móvil marítimo y radiodeterminación, se pagará el derecho por frecuencia asignada y por sistema: $1,847.00 Para los casos considerados en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura del servicio concesionado, salvo para los casos de concesiones con cobertura nacional o regional en donde el sistema corresponde a cada entidad federativa involucrada dentro del área de concesión del servicio.

IV. En servicios móvil especializado de flotillas y de portadora común, se pagará el derecho por frecuencia y por sistema: $200.00 Para fines de aplicación del derecho establecido en esta fracción se entenderá por sistema al área de cobertura servida por cada repetidor, sitio o base. Asimismo, en los sistemas en los que se reutilicen las frecuencias asignadas se aplicará en forma adicional, el derecho por cada frecuencia reutilizada y por sistema.

Artículo 245-B. Para sistemas o redes de enlaces entre estaciones terminales a través de una o más estaciones base con o sin repetidor, para servicios públicos o privados, se pagará anualmente, el derecho por el uso del espectro radioeléctrico, conforme a las siguientes cuotas:

I. Por telefonía rural comunal: . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de los servicios de telefonía rural proporcionados por los gobiernos estatales permisionados por la Secretaría de Comunicaciones y Transportes, no se pagará el derecho a que se refiere este artículo.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Por estación terminal se pagará por cada frecuencia: $967.00

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Artículo 250. Se deroga.

Artículo 251. Se deroga.

Artículo 253.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ultimo párrafo. Se deroga.

Artículo 253-A. Se deroga.

Artículo 277. Para los efectos del presente capítulo se consideran:

I. Aguas residuales: las aguas de composición variada provenientes de las descargas de usos municipales, industriales, comerciales, de servicios, agrícolas, pecuarios, domésticos, incluyendo fraccionamientos y en general de cualquier otro uso, así como la mezcla de ellas.

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II. Carga de contaminantes: cantidad de un contaminante expresada en unidades de masa sobre unidad de tiempo, aportada en una descarga de aguas residuales:

III. Cianuros: suma de las concentraciones de todas las formas químicas simples y complejas que contengan el ion cianuro:

IV. Coliformes fecales: bacterias aerobias Gram-negativas, no formadoras de esporas, de forma bacilar y que incubadas a 44.5°C en un término de 48 horas, fermentan la lactosa con producción de gas, pudiendo ser residentes del tracto digestivo humano y de animales de sangre caliente:

V. Cuerpo receptor: corrientes, depósitos naturales de agua, presas, cauces, zonas marinas o bienes nacionales donde se descargan aguas residuales, así como los terrenos en donde se infiltran o inyectan dichas aguas, cuando puedan contaminar el suelo o los acuíferos:

VI. Demanda bioquímica de oxígeno total: cantidad de oxígeno consumido por la actividad metabólica de microorganismos, en un periodo de cinco días, a 20°C, considerando la suma de las concentraciones solubles y en suspensión:

VII. Descarga: acción de verter, infiltrar, depositar o inyectar aguas residuales a un cuerpo receptor en forma continua, intermitente o fortuita, cuando éste es un bien del dominio público de la nación:

VIII. Fósforo total: suma de las concentraciones de fosfatos, ortofosfatos, polifosfatos, fósforo inorgánico y fosfatos orgánicos:

IX. Grasas y aceites: cualquier material que puede ser recuperado como una sustancia soluble, en los siguientes solventes: n-hexano, triclorotrifluoroetano o una mezcla de 80% de n-hexano y 20% de metilterbutileter:

X. Indice de incumplimiento: cantidad de veces que la concentración de cada contaminante en las descargas de aguas residuales vertidas, rebasa los límites máximos permisibles establecidos en esta ley, la cual se obtiene de la diferencia entre la concentración de contaminantes de las descargas de aguas residuales y la concentración establecida como límite máximo permisible en esta ley y dividida entre ésta última:

XI. Límite máximo permisible: valor o rango asignado a un parámetro, el cual no debe ser excedido en la descarga de aguas residuales:

XII. Metales pesados: suma de las concentraciones de los metales en solución o disueltos y en suspensión:

XIII. Nitrógeno total: suma de las concentraciones de nitrógeno Kjeldahl, nitritos y nitratos:

XIV. Población: corresponde al número de habitantes indicado en el último Censo General de Población y Vivienda:

XV. Potencial hidrógeno (pH): concentración de iones hidrógeno expresada como logaritmo negativo que representa la acidez o alcalinidad del agua:

XVI. Tipos de contaminantes:

a) Contaminantes básicos: son aquellos compuestos y parámetros que se presentan en las descargas de aguas residuales y que pueden ser removidos o estabilizados mediante tratamientos convencionales. En lo que corresponde a esta ley sólo se consideran las grasas y aceites, los sólidos suspendidos totales, la demanda bioquímica de oxígeno total, el nitrógeno total (suma de las concentraciones de nitrógeno Kjeldahl, de nitritos y de nitratos, expresadas como mg/litro de nitrógeno), el fósforo total y el pH:

b) Contaminantes patógenos y parasitarios: Son aquellos microorganismos, quistes y huevos de parásitos que pueden estar presentes en las aguas residuales y que representan un riesgo para la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta ley sólo se consideran los coliformes fecales:

c) Metales pesados y cianuros: son aquellos que en concentraciones por encima de determinados minados límites, pueden producir efectos negativos en la salud humana, flora o fauna. En lo que corresponde a esta ley se consideran e arsénico, el cadmio, el cobre, el cromo, el mercurio, el níquel, el plomo, el zinc y los cianuros XVII. Sólidos suspendidos totales: concentra ción de partículas que son retenidas en un medio filtrante de microfibra de vidrio, con un diámetro de poro de 1.5 micrómetros o s equivalente:

XVIII. Uso consuntivo: volumen de agua de un calidad determinada que se consume al lleva a cabo una actividad específica, el cual s determina como la diferencia del volumen d una calidad determinada que se extrae, menos el volumen de una calidad también determina da que se descarga y que se señalan en el título respectivo.

Artículo 278. Por el uso o aprovechamiento d bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de agua residuales, se causará el derecho de acuerdo con el tipo del cuerpo receptor en donde s realice la descarga, conforme al volumen d agua descargada y los contaminantes vertido en lo que rebasen los límites máximos permisibles previstos en la presente ley.

Los usuarios pueden optar por cumplir con los límites máximos permisibles establecidos en esta ley o en sus condiciones particulares de descarga, previa notificación a la Comisión Nacional del Agua.

Si el usuario opta por no rebasar los valores fijados en sus condiciones particulares de descarga, y rebasa cualquiera de dichos valores, deberá efectuar el cálculo del derecho por cada uno de los contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles, establecidos en este capítulo.

Artículo 278-A. Los cuerpos de propiedad nacional, receptores de las descargas de aguas residuales, se considerarán como tipo "A", excepto los que a continuación se señalan:

Cuerpos receptores tipo "B":

Aguascalientes: Río San Pedro en el municipio de Aguascalientes; presas La Codorniz, Peña Blanca y Media Luna, Río Malpaso en el municipio de Calvillo; presa El Jocoqui en el municipio de San José de Gracia; Río Pabellón en los municipios de Pabellón de Arteaga y Rincón de Romos; presas San Blas y El Saucillo, arroyo Las Burras en el municipio de Rincón de Romos; Río Santiago en el municipio de Pabellón de Arteaga; Río Morcinique en los municipios de Jesús María y Aguascalientes; arroyos Las Víboras, La Escondida, Salto de Montoro (Las Venas), La Pileta (Peñuelas), La Chavena y presa El Niagara en el municipio de Aguascalientes; presa Los Arquitos en el municipio de Jesús María.

Baja California: arroyos El Gallo, Cuatro Milpas, San Carlos, bahías de Todos los Santos, Camalú, de San Quintín, Rosario, Santa Rosalía, Blanco, de San Felipe Punta Estrella, de San Francisquito, de Guadalupe, de Los Angeles y de San Rafael en el municipio de Ensenada; arroyo Las Palmas en el municipio de Tecate; arroyos Las Palmas, Huahuatay, San Antonio de los Buenos, Río Tijuana, arroyo Alamary Costa en el municipio de Tijuana; Río Colorado, Bahía de San Felipe-Punta Estrella y Golfo de Santa Clara en el municipio de Mexicali Baja California Sur: bahías Plutarco Elías Calles, Migriño y Santa María en el municipio de Comondú; laguna Ojo de Liebre, bahías Tortugas, San Cristóbal, Asunción, San Hipólito, Ballenas, Santa Inés y Santa Ana en el municipio de Mulegé; bahías San Juanico, Santa Marina y Plutarco Elías Calles, puertos San Andresito, Boca El Carrizal y Punta Lobos, en el municipio de La Paz; arroyo San Ignacio en el municipio de Mulegé; arroyos San José de Gracia, La Purísima, San Isidoro, Paso Hondo y Comondú en el municipio de Comondú; arroyos Boca de la Sierra, Miraflores, San Bartolo, Caduaño, y San Jorge en el municipio de Los Cabos; arroyo Agua Caliente en el municipio de La Paz; arroyos San José de Magdalena y Santa Agueda en el municipio de Loreto.

Campeche: Río Champotón y laguna de Silvituc en el municipio de Champotón; Río Palizada en el municipio de Palizada; Río Mamantel en los municipios de El Carmen y Escárcega; laguna de Términos y Sistema Lagunar Adyacente en los municipios de El Carmen y Palizada; Acuífero de la Península de Yucatán en los nueve municipios del Estado; zona costera del Estado de Campeche en los municipios de El Carmen, Champotón y Campeche.

Coahuila: Río Bravo en los municipios de Ocampo, Acuña, Jiménez, Piedras Negras, Guerrero e Hidalgo; arroyo Las Vacas en el municipio de Acuña; ríos San Diego y San Rodrigo en los municipios de Zaragoza y Jiménez; arroyo el Tornillo en el municipio de Piedras Negras; Río Escondido en el municipio de Zaragoza y Piedras Negras; Río San Juan de Sabinas en los municipios de Múzquiz y San Juan de Sabinas; Río Alamos en los municipios de Zaragoza y San Juan de Sabinas; Río Sabinas en los municipios de San Juan de Sabinas y Juárez; Río Salado de los Nadadores en los municipios de Nadadores, San Buenaventura, Escobedo, Progreso y Juárez; Río Salado en el municipio de Juárez; Río Monclova en el municipio de Monclova; presas San Miguel, Centenario y La Fragua en el municipio de Jiménez; presas Nochebuena y Piedritas en el municipio de Ocampo; presa el Tulillo en el municipio de Ramos Arizpe.

Colima: laguna de Cuyutlán, Arroyos San José y Punta de Agua en el municipio de Manzanillo; Arroyo Zacualpan en el municipio de Comalá; Estero de Chupadero, lagunas de Amela y Alcuzahue en el municipio de Tecomán.

Chiapas: Río Grijalva en los municipios de Berriozábal y Chiapa de Corzo; laguna de Catasajá en el municipio de Catasajá; lagos deMontebello en el municipio de La Trinitaria; Río Frio en los municipios de San Cristóbal de Las Casas, San Lucas y Chipilla; Río La Venta Soyatenco en los municipios de Cintalapa, Jiquipilas y Ocozocoautla de Espinoza; Río Santo Domigo en los municipios de Villa Corzo, Villaflores, Chiapa de Corzo y Suchiapa; Río Coatán en los municipios de Tapachula y Mazatán; Humedal Hueyate en el municipio de Huixtla; Mar Muerto en los municipios de Arriaga y Tonalá; Laguna La JoyaBuenavista en el municipio de Tonalá; lagunas Carretas-Pereira y Los Patos Sólo Dios en el municipio de Pijijiapan; laguna Chantuto-Panzacola en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitlán y Escuintla; acuífero Cintalapa en los municipios de Cintalapa y Jiquipilas; acuífero Tuxtla en los municipios de Tuxtla Gutiérrez, Chiapa de Corzo, Suchiapa, Berriozábal y Acala; acuífero Comitán en los municipios de Comitán de Domínguez, Las Margaritas, La Independencia, Altamirano y Teopisca; acuífero San Cristóbal en los municipios de San Cristóbal de Las Casas e Ixtapa; acuífero Arriaga-Pijijiapan en los municipios de Arriaga, Tonalá y Pijijiapan; acuifero Acapetahua en los municipios de Mapastepec, Acapetahua, Villa Comaltitlán, Acacoyagua y Escuintla; acuífero Soconusco en los municipios de Tapachula, Suchiate, Metapa, Tuxtla Chico, Mazatán, Huixtla y Frontera Hidalgo.

Chihuahua: Río Conchos en el municipio de Balleza, Carichi y Guachochi; Río Casas Grandes en el municipio de Ignacio Zaragoza; Río Santa María en el municipio de Bachíniva; Río Papagochi en el municipio de Carichi; Río San Pedro en el municipio de Cusihuiriáchi; Río Mayo en el municipio de Chínipas; Río Chínipas en los municipios de Chínipas, Guazapares y Carichi; Río Urique, en los municipios de Batopilas, Guachochi y Urique; Río San Miguel en los municipios de Balleza, Batopilas, Guachochi y Morelos, ríos Sinaloa, Mohinora y Chinatu en el municipio de Guadalupe y Calvo; Río Septentrión en los municipios de Chínipas y Guazapares; ríos Moris y Candamena en el municipio de Ocampo.

Distrito Federal: Río Magdalena en la delegación La Magda!ena Contreras.

Durango: Río Sauceda en los municipios de Durango y Canatlán; Río Nazas en los municipios de Durango, Canatlán, Cuencamé, Guadalupe Victoria, Inde, El Oro, Pánuco de Coronado, Peñón Blanco, San Juan del Río, Coneto de Comonfort, Guanaseví, Tepehuanes, Ocampo, San Bernardo, San Dimas y Santiago Papasquiaro; Río Tamazula en los municipios de Canelas, Tamazula y Topia; Río San Lorenzo en los municipios de Santiago Papasquiaro, Tamazula y Canelas; Río Aguanaval en los municipios de Santa Clara, Cuencamé y Poanas; Río Piaxtla en los municipios de Durango y San Dimas; Rio Presidio en los municipios de Durango, Pueblo Nuevo y San Dimas; Río El Tunal en los municipios de Durango y Mezquital; Río Santiago en los municipios de Durango y Mezquital; Rio Durango en los municipios de Durango y Nombre de Dios; Río Acaponeta en los municipios de Durango y Pueblo Nuevo; Rio Humaya en los municipios de Guanasevi, Tepehuanes, Tamazula, Canelas y Topia; Río Florido en los municipios de Hidalgo, Inde, Ocampo y San Bernardo; Arroyo Cerro Gordo en el municipio de Hidalgo; Río Mezquital en los municipios de Mezquital y Nombre de Dios; Río Súchil en los municipios de Nombre de Dios y Vicente Guerrero; laguna de Santiaguillo en los municipios de Nuevo Ideal y Santigo Papasquiaro; Río Poanas en el municipio de Poanas; Río Valuarte en el municipio de Pueblo iuevo; Río Verde en el municipio de San Dimas; Río Habitas en los municipos de San Dimas y Tamazula; Río Graseros en los municipios de Súchil y Vicente Guerrero; Presa Villa Hidalgo en el municipio de Hidalgo.

Estado de México: Río Amanalco en el municipio de Amanalco; presa Huapango en los municipios de Timilpan y Aculco; presas El Molino y la Cofradía en el municipio de Aculco; Presa Ñado en los municipios de Acambay y Aculco; Presa Ignacio Ramírez en el municipio de Almoloya de Juárez; Presa Tepetitlán en el municipio de San Felipe del Progreso; Presa Danxho en los municipios de Jilotepec y Chapa de Mota.

Guanajuato: Lago Cuitzeo en el municipio de Acámbaro; laguna de Yuriria en los municipios de Yuriria y Valle de Santiago; Presa Quiahuyo en el municipio de Moroleón; arroyos La Patiña, El Calvillo y Los Castillos en el municipio de León; Arroyos Santa Ana y Llano Largo en el municipio de Guanajuato; Presas La Gavia y El Conejo en el municipio de Irapuato; Presa El Rodeo en el municipio de Guanajuato; Presa Chichimequillas en el municipio de Silao; Presa Ignacio Allende en el municipio de Allende.

Guerrero: ríos Cofradia, Ixtapa y San Antonio en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca; Río La Unión en los municipios de Ayutla de los Libres, La Unión de Isidoro Montes de Oca y Tecoanapa; Lagunas Potosí, Valentín, ríos San Jeronimito, Petatián y Coyuquilla en el municipio de Petatlán; ríos San Luis y Tecpan, Lagunas Nuxco y El Plan en el municipio de Tecpan de Galeana; laguna El Tular en los municipios de Benito Juárez y Tecpan de Galeana; Río Atoyac y laguna H. Cabañas en el municipio de Atoyac de Alvarez; Laguna Mitla en los municipios de Benito Juárez y Atoyac de Alvarez; Río Coyuca en el municipio de Coyuca de Benítez; ríos La Sabana y Papagayo en el municipio de Acapulco de Juárez; Río San Miguel en los municipios de Chilpancingo de los Bravo y Cuajinicuilapa; Río Omitlán en el municipio de Juan R. Escudero; ríos Cortés, La Estancia y Laguna Tecomate en el municipio de San Marcos; ríos Nexpa, Sauces, Tecoanapa y Presa Revolución Mexicana en los municipios de Tecoanapa, Ayutla de los Libres y Florencio Villarreal; Río Tlaquiltenango en el municipio de Florencio Villarreal; Río Ayutla en el municipio de Ayutla de los Libres; Laguna Chautengo en los municipios de Florencio Villarreal y Copala; Río Copala en el municipio de Copala; ríos Concordia y Yautepec en el municipio de Cuautepec; ríos Marquelia y Chico en los municipios de Copala y San Luis Acatlán; Río Ometepec en el municipio de Cuajinicuilapa; Río Quetzala en los municipios de Azoyu e Igualapa; Rio Santa Catarina en el municipio de Ometepec; Río Cortijos en el municipio de Cuajinicuilapa; Río Balsas en los municipios de Copalillo, Olinalá, Atenango del Río, Huitzuco de los Figueroa, Eduardo Neri, Cuetzala del Progreso, Mártirde Cuilapan, Apaxtla, Teloloapan, Arcelia, San Miguel Totolapan, Tlapehuala, Ajuchitlán del Progreso, Pungarabato, Zirándaro y La Unión de Isidoro Montes de Oca; Río Tlapaneco en los municipios de Tlapa de Comonfort y Xalpatlahuac; Río Amacuzac en los municipios de Atenango del Río y Copalillo; Río Pachumecuo en los municipios de Copalillo y Ahuacuotzingo; Rio Tletanapa en los municipios de Zitlala y Chilapa de Alvarez; Río Apango en el municipio de Mártir de Cuilapan; Arroyo Tepecoacuilco en el municipio de Tepecoacuilco de Trujano; Río Huacapa en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo; Laguna de Tuxpan en el municipio de Iguala de la Independencia; Río Cocula en los nlunicipios de Cocula e Iguala de la Independencia; RíO Huahuepan en el municipio de Iguala de la Independencia; Río LosSabinos en los municipios de Cocula e Ixcateopan de Cuauhtémoc; Río Cuetzala en los municipios de Cocula y Cuetzala del Progreso; Río Coatepec en el municipio de Eduardo Neri; Río Oxtotitlán en los municipios de Apaxtla, Cuetzala del Progreso y San Miguel Totolapan; ríos Tetela y Las Truchas en el municipio de General Heliodoro Castillo; Río Pescapa en el municipio de Arcelia; Ríos Poliutla y Santo Niño en los municipios de Tlalchapa y Tlapehuala; rios San Pedro y Tlalchapa en el municipio de Tlalchapa; Río Arcelia en el municipio de Arcelia; Ríos Ajuchitlán, Amuco y Esperanza, Presa Andrés Figueroa en el municipio de Ajuchitlán del Progreso; Río Minero en el municipio de San Miguel Totolapan; ríos Cuirio, El Oro, Frío, El Chivo, La Calera y Tarétaro en el municipio de Coyuca de Catalan; ríos Cutzamala, Ixtapan, Palmar Grande y Hermenegildo Galeana en el municipio de Cutzamala de Pinzón; Presa Huitzuco y Arroyo Atofula en el municipio de Huitzuco de los Figueroa; Laguna de Tixtla, Presa Juan Catalán y arroyos El Molino y Jaltipán en el municipio de Tixtla de Guerrero; Río Cañón del Zopilote en los municipios de Eduardo Neri y Leonardo Bravo; Río Iguala en el municipio de Iguala de la Independencia; Presa El Caracol en el municipio de Apaxtla; Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Hermenegildo Galeana en el municipio de Cutzamala de Pinzón; Río Coyol en el municipio de Coyuca de Catalán; Presa La Calera en el municipio de Tirándaro; presas Inhernillo, José María Morelos y La Villita en el municipio de La Unión de Isidoro Montes de Oca; Presa La Venta en el municipio de Acapulco de Juárez; Río Azul en el municipio de Quechultenango; Río Huayapan en el municipio de Juan R. Escudero; Esteros Las Salinas y El Draguito en el municipio de Copala; Esteros Verde y El Icaco en el municipio de San Marcos; Río Puente en el municipio de Cuajinicuilapa; Río San Cristóbal en los municipios de La Unión de Isidoro Montes de Oca y Coahuayutla de José María Izazaga; bahías Ixtapa y Zihuatanejo en el municipio de Teniente José Azueta; Estero Valentín, arroyos Mameya y El Florido en el municipio de Petatlán, arroyos Magueyes, Frío y Río Chiquito en los municipios de Tecpan de Galeana y Arroyo de Alvarez; Laguna El Tular en el municipio de Benito Juárez y Tecpan de Galeana; ríos Piloncillo y El Grande, Presa Derivadora J.M. Alvarez en el municipio de Atoyac de Alvarez; Arroyo Las Pintadas, ríos Santiago y Aguas Blancas en el municipio de Coyuca de Benítez; Laguna de Coyuca en el municipio de Coyuca de Alvarez y Acapulco de Juárez; Bahía de Acapulco y arroyos Aguas Blancas, Camarón, Magallanes, La Garita, Costa Azul e Icacos, Bahía Puerto Marqués, Laguna Negra de Puerto Marqués y Laguna de Tres Palos en el municipio de Acapulco de Juárez.

Hidalgo: Río Calabozo en el municipio de Huautla; Río Atlapexco en el municipio de Atlapexco; Río Candelaria en el municipio de Tlanchinol; ríos Candelaria, Chinguiñoso, Malila Tahuizán y Tecoluco en el municipio de Huejutla de Reyes.

Jalisco: Presa Basilio Vadillo en los municipios de El Limón y Ejutla; Río San Miguel en el municipio de Ejutla; Presa Tacotán en los municipios de Ayutla y Unión de Tula; Río Ayutla en los municipios de Atengo, Ayutla y Unión de Tula; Río Tomatlán, Presa Cajón de Peña, Estero El Ermitaño y Lago Agua Dulce en el municipio de Tomatlán; Laguna Colorada en el municipio de Antonio Escobedo; Presa La Vega en el municipio de Teuchitlán; Río Salado en los municipios de Tala y Teuchitlán; Río Ameca en los municipios de Teuchitlán y Ameca; Río Arenal en los municipios de Zapopan, Arenal y Amatitán; Lago Villa Corona en los municipios de Villa Corona y Zacoalco de Torres; Lago Zacoalco y Presa San Marcos en el municipio de Zacoalco de Torres; Laguna de Sayula en los municipios de Zacoalco de Torres, Teocuitatlán de Corona, Amacueca, Atoyac y Sayula; Laguna Zapotlán en los municipios de Ciudad Guzmán y Gómez Farías; ríos Teocuitatlán y Citala en el municipio de Teocuitatlán de Corona; Río Yahualica en el municipio de Yahualica de González Gallo; Río Bolaños en los municipios de Mezquitic, Villa Guerrero, Bolaños, Chimaltitán y San Martín de Bolaños; Río Teocaltiche en los municipios de Teocaltir.he y Villa Hidalgo; Río Lerma en los municipios de Degollado, Ayotlán, la Barca y Jamay; Río Huascato en los municipios de Jesús María, Degollado y Ayotlán; Río Agua Blanca en los municipios de Jesús María y Ayotlán; Río Colorado y Paso Blanco en el municipio de La Barca; Río Santa Rita en los municipios de La Barca y Ayotlán; Río El Caracol en el municipio de Ayotlán; Río Ayo en los municipios de Ayotlán y Jesús María; Río San Marcos en los municipios de Chapala e Ixtlahuacán de los Membrillos; Río La Pasión en los municipios de Tizapán el Alto, La Manzanilla de la Paz y Mazamitla; Río Santiago en los municipios de San Cristóbal de la Barranca, Amatitán, Tequila y Hostotipaquillo; Presa La Joya en el municipio de Zapotlanejo; Laguna de Cajititlán en el municipio de Tlajomulco de Zúñiga; Río Calderón en los municipios de Zapotlanejo y Acatic; Rio Verde en los municipios de Teocaltiche, Villa Hidalgo, Jalostotitlán, Mexticacán, Cañadas de Obregón, Valle de Guadalupe, Cuquio, Tepatitlán de Morelos y Acatic; Río Valle de Guadalupe en el municipio de Valle de Guadalupe.

Michoacán: Río Nexpa en los municipios de Aguililla, Coalcoman de Vázquez Pallares y Lázaro Cárdenas; Río Acalpican en los municipios de Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río Coalcomán en los municipios de Coalcomán, Chinicuila y Aquila; Río Coahuayana en los municipios de Chinicuila y Coahuayana; Río Chilchota en los municipios de Chilchota y Tangancícuaro; Río Cupatitzio en los municipios de Uruapan y Gabriel Zamora; Río Tuxpan en los municipios de Hidalgo, Tuxpan y Jungapeo; Río Zitácuaro en los municipios de Zitácuaro, Juárez, Tuzantla, Tiquicheo de Nicolás Romero y San Lucas; Río Tepalcatepec en los municipios de Tepalcatepec, Buenavista, Mújica y La Huacana; Río Balsas en los municipios de Churumuco, Arteaga y Lázaro Cárdenas; Río La Parota en los municipios de Tingambato, Ziracuaretiro, Taretán, Nuevo Urecho y La Huacana; Río Duero en los municipios de Vista Hemmosa y Briseñas; Río Lerma en los municipios de José Sixto Verduzco, Angamacutiro Penjamillo, Numarán, La Piedad, Yurécuaro, Tanhuato, Vista Hermosa y Briseñas, Río Queréndaro en los municipios de Queréndaro, Hidalgo y Tzitzio; Lago de Pátzcuaro en los municipios de Pátzcuaro, Quiroga, Erongarícuaro y Tzintzuntzan; Lago de Cuitzeo en los municipios de Huandacareo, Chucándiro, Copándaro, Tarímbaro, Alvaro Obregón, Queréndaro, Zinapécuaro y Santa Ana Maya; Río Tlazazalca en el municipio de Tlazazalca; Río Camécuaro en el municipio de Tangancícuaro; Río Chiquito en el municipio de Morelia; Río Grande de Morelia en el municipio de Morelia.

Morelos: Lago Tequesquitengo en los municipios de Puente de Ixtla y Jojutla; Río Apatlaco en su parte alta en los municipios de Huitzilac, Cuernavaca y Temixco.

Nayarit: Río Acaponeta en los municipios de Huajicori y Acaponeta; Río San Pedro en los municipios de El Nayar y Ruiz; Río Santiago en los municipios de La Yesca, Iztlán del Río, Santa María del Oro, El Nayar y Tepic; Laguna de San Pedro Lagunillas del municipio de San Pedro Lagunillas; Laguna de Santa María del Oro en el municipio de Santa María del Oro; Bahía de Matanchen en el municipio de San Blas; Ensenada del Toro en el municipio de Compostela.

Nuevo León: Río San Juan en los municipios de Santiago, Cadereyta Jiménez, General Terán, China, General Bravo, Los Ramones, Doctor Coss y Los Aldamas; Río Pilón en los municipios de Galeana, Rayones y Montemorelos; Río Santa Catarina en los municipios de Santiago, Santa Catarina, San Pedro Garza García, Monterrey, Guadalupe, Juárez y Cadereyta Jiménez; Río La Silla en los municipios de Monterrey y Guadalupe; Río Ramos en el municipio de Allende; Río Blanquillo en el municipio de Allende; Arroyo Mireles en el municipio de Allende; Arroyo La Chueca en el municipio de Santiago; Arroyo Mohinos en el municipio de China; Río Pablillo en los municipios de Galeana e Iturbide; Río Camacho o Hualahuises en los municipios de Hualahuises y Linares; Canal Sotolar en el municipio de Linares; Río Salado y Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac; Río Bravo en el municipio de Anáhuac; Presa Agualeguas en el municipio de Agualeguas; Presa El Nogalito en el municipio de Cerralvo; Presa Vaquerías en el municipio de General Terán.

Oaxaca: Río Papaloapan tramo Tuxtepec-Veracruz en los municipios de San Juan Bautista Tuxtepec, San Miguel Soyaltepec; Río Manialtepec en los municipios de San José Manialtepec y San Pedro Nopala; Río Mixteco en el municipio de Huajuapan de León; Laguna Chicahua en el municipio de San Miguel Chicahua; Bahía de Huatulco en el municipio de Santa María Huatulco; Bahía de Salina Cruz y Golfo de Tehuantepec en el municipio de Salina Cruz; Bahía La Ventosa en el municipio de La Ventosa; Estero Ventosa en el municipio de Salina Cruz y Juchitán de Zaragoza; Océano Pacífico en el municipio de Puerto Escondido; Acuífero Valles Centrales en la Región Valles Centrales del Estado.

Puebla: Río Pantepec en los municipios de Pantepec y Metlaltoyucan; Río San Marcos en los municipios de Xicotepec y Naupan; Presa Necaxa en los municipios de Huauchinango y Nuevo Necaxa; Río Necaxa en los municipios de Nuevo Necaxa y Zihuateutla; Río Huitxilapan en los municipios de Quimixtlán y Xico; Río Mixteco en el municipio de Tecomatlán; Río Acatlán en los municipios de Tehuitzingo y Acatlán; Río Petlalcingo en los municipios de San Pablo Anicano, San Pedro Yeloixtlahuaca, Chila y Petlalcingo; Río Atoyac en el municipio de Tlahuapan; Presa Valsequillo en el municipio de Puebla.

Querétaro: Río Jalpan en los municipios de Jalpan de Serra, Pinal de Amoles y Arroyo Seco; Río Extoraz en los municipios de Tolimán, Peñamiller, Pinal de Amoles y Jalpan de Serra; Río Tolimán en los municipios de Colón y Tolimán; Río Arenal en el municipio de Querétaro; Río Huimilpan en los municipios de Huimilpan, Corregidora y Amealco de Bonfil.

Quintana Roo: Arroyo Huay Pix, Bahía de Chetumal, Laguna y Arroyo Milagros, Sistema Lagunar Balacar y Río Hondo en el municipio Othón P. Blanco; Laguna Chichanikanab en el municipio José María Morelos; Arroyo Canal, Playa Lida, Canal Nizuc y Sistema Lagunar Nichupté en el municipio Benito Juárez.

San Luis Potosí: Río Verde en los municipios de Armadillo de Los Infante, San Nicolás de Tolentino, Villa Juárez, Cerritos, Guadalcázar, Río Verde, Rayón, Cárdenas, Santa Catarina, Ciudad Fernández, San Ciro de Acosta y Lagunillas, Ríos Gallinas y Tamasopo en los municipios de Cárdenas, Rayón y Tamasopo; Río Valles en los municipios de El Naranjo, Ciudad Valles y Ciudad del Maíz; Río Tampaon en los municipios de Tamasopo, Aquismón, Ciudad Valles y Tamuín; Río Coy en los municipios de Aquismón, Ciudad Santos, Tanlajás y Ciudad Valles; Río Amajac en el municipio de Tamazunchale; Río Moctezuma en los municipios de Tamazunchale, Axtla de Terrazas, Coxcatlán, Tampamolón Corona, San Vicente Tancuayalab y Tamuín; Río Choy en el municipio de Tamuín; Presas San José, Dolores, Valentín Gama, Cañada de Yáñez, Mariano Moctezuma y El Carmen en el municipio de Santa María del Río; Presas Santa Ana, San Jose, Dolores Ventilla, San Luis, San Francisco, La Providencia y San Pedro en el municipio de Villa de Reyes; presas La Muñeca y El Tule en el municipio de Tierranueva; Presa El Naranjo en el municipio de Cárdenas; Presas La Atravezada y Amoladeras en el municipio de Rayón; Presa San Diego en el municipio de Ríoverde; Presa Golondrinas en el municipio de San Nicolás Tolentino; Presa Las Lajillas en el municipio de Ciudad Valles; Presa Alvaro Obregón en el municipio de Alaquines; Presa Guadalupe en el municipio de Guadalcázar, Presas Alvaro Obregón, Santa Genoveva y La Rivera en el municipio de Mexquitic de Carmona; presas El Potro y La Reforma en el municipio de Salinas; presas La Lagunita, Cañada de Lobo y San Antonio en el municipio de San Luis Potosl; Presa Calabacillas lllescas en el municipio de Santo Domingo; Presa San Miguel en el municipio de Villa de Arriaga; Presa San Pedro en el municipio de Villa de Arista; Bordo Herradura en el municipio de Villa de Ramos; Bordo San Isidro en el municipio de Villa Hidalgo; Lagos y Lagunas Orilla Grande, Chajil y Cerro Pez (Maríand) en los municipios de Tamuín y Ébano; Lagos y Lagunas La Ciénega, Patitos y Grande en el municipio de Ciudad Valles.

Sinaloa: Río Fuerte en los municipios de El Fuerte y Ahome; ríos San Lorenzo y Tamazula en el municipio de Culiacán; Río Humaya en los municipios de Badiraguato y Culiacán; Río Culiacán en el municipio de Culiacán; presas Lic. Luis Donaldo Colosio y Miguel Hidalgo en el municipio de Choix; presas Miguel Hidalgo y Josefa Ortiz de Domínguez en el municipio de El Fuerte; presas Gustavo Díaz Ordaz y Guillermo Blake en el municipio de Sinaloa; Presa Juan Guerrero Alcocer en el municipio de Culiacán; Presa Aurelio Banassini V en el municipio de Elota; Presa Los Horcones en el municipio de Mazatlán; Presa Las Higueras en el municipio de Rosario; Presa La Campana en el municipio de Escuinapa; esteros El Sábalo, de Urías y Bahía de Mazatlán en el municipio de Mazatlán; Laguna El Huizache en el municipio de El Rosario; Laguna Caimanero en los municipios de El Rosario y Navolato; Laguna Bataoto en el municipio de Navolato; Laguna de Chiricahueto en el municipio de Culiacán; Laguna de Huayaqui en los municipios de Guasave y Ahome; Laguna Los Cerritos en el municipio de El Rosario; Laguna Grande en los municipios de El Rosario y Escuinapa.

Sonora: Río Sonoyta en el municipio de General Plutarco Elías Calles; Río Altar en los municipios de Saric, Tubutama, Atil, Oquitoa y Altar; Río Los Alisos en los municipios de Imuris, Magdalena y Santa Ana; Río Asunción en los municipios de Trincheras y Pitiquito; Río Concepción en el municipio de Caborca; Río Sonora en los municipios de Bacoachi, Arizpe, Sinoquipe, Banámichi, Huépac, San Felipe de Jesús, Aconchi, Baviácora, Mazocahui, Ures, Topahue y Hermosillo; Río Bacanuchi (afluente del Río Sonora), en el municipio de Bacanuchi; Río San Miguel en los municipios de Cucurpe, Opodepe, Rayón y San Miguel de Horcasitas; Río Zanjón en los municipios de Querobabi, Carbó y Villa Pesqueira; Río Agua Prieta en el municipio de Agua Prieta; Río Bavispe en los municipios de Huachinera, Bacerac, Bavispe, Villa Hidalgo, Huasabas, Granados, Sahuaripa y Arivechi; Río Moctezuma en los municipios de Fronteras, Nacozari de García, Cumpas, Moctezuma, Divisaderos, Tepache y San Pedro de la Cueva; Río Yaqui en los municipios de Yécora, Onavas, Tonichi, San Javier, Soyopa, Bácum y Cajeme; Río Bacanora en el municipio de Bacanora; Río Tecoripa en el municipio de Suaqui Grande; Río Matape en los municipios de Mazatlan, La Colorada, Guaymas y Empalme; Río Mayo en los municipios de Alamos, Navojoa, Etchojoa y Huatabampo; Arroyo Quiriego (afluente del Río Mayo) en los municipios de Quiriego y Rosario; tramo comprendido desde el Golfo de Santa Clara hasta la Bahía San Jorge, en los municipios de San Luis Río Colorado, General Plutarco Elías Calles y Puerto Peñasco; bahías Kino, KumKaak y San Agustin, esteros Santa Cruz, Tastiota y Cardonal en el municipio de Hermosillo; bahias de Guaymas, San Carlos, Guasimas, esteros Río Muerto, Las Cruces, Los Algodones, Siuti, Lobos, Melagos, El Soldado y La Atanasia en el municipio de Guaymas; Bahía de Empalme en el municipio de Empalme; Estero Tobari en los municipios de Cajeme y Etchojoa; bahías Santa Bárbara, Huatabampito y Yabaros en el municipio de Huatabampo.

Tamaulipas: Río Bravo en el municipio de Nuevo Laredo, Camargo, Miguel Alemán, Mier, Gustavo Díaz Ordaz, Reynosa y Matamoros; Canal Soliseño en el municipio de Matamoros; Zona Costera de Ciudad Matamoros; Río Conchos en los municipios de San Fernando y Méndez; Río Pilón en el municipio de Mainero; Río Purificación en el municipio de Hidalgo; Río Corona en el municipio de Guemez; Río San Marcos en el municipio de Victoría; Río Soto la Marina en el municipio de Soto la Marina; Presa República Española y ríos Carrizal y Tigre en el municipio de Aldama; Río Guayalejo en los municipios de Jaumave, Llera, El Mante, Altamira y González; Zona Costera del municipiode Altamira; Río Sabinas en los municipios de Llera y Xicoténcatl; Río Frío en los municipios de Gómez Farías y Xicoténcatl; Río Mante en el municipio de El Mante; Presa Emilio Portes Gil en el municipio de Xicoténcatl; presas Est. Ramiro Caballero y Venustiano Carranza en el municipio de González; Río Tamesí y lagunas La Escondida y Tancol en el municipio de Altamira; Zona Costera del municipio de Ciudad Madero; Acuífero Zona Norte en los municipios de Camargo, Reynosa, Río Bravo y Valle Hermoso; Acuífero Méndez en los municipios de Méndez, San Fernando y Burgos; Acuífero Hidalgo Villagrán en los municipios de Hidalgo, Villagrán y Mainero; Acuífero de San CarlosJiménez en los municipios de San Carlos y Jiménez; Acuífero Victoria-Guémez en los municipios de Victoria y Guémez; Acuífero Palmillas Jaumave en los municipios de Palmillas y Jaumave; Acuífero Tula Bustamante en los municipios de Tula y Bustamante; Acuífero Llera-Xicoténcatl en los municipios de Llera y Xicoténcatl; Acuífero Ocampo Antiguo Morelos en los municipios de Ocampo, Antiguo Morelos y Nuevo Morelos; Presa La Patria es Primero en el municipio de Abasolo; las presas El Trueno, Leija, Los Rincones, El Pinul, El Paraíso y Laguna San Andrés en el municipio de Aldama.

Tlaxcala: Presa San José Atlanga en el municipio de Atlangatepec.

Veracruz: Río Pánuco en los municipios de Pánuco y Pueblo Viejo; Laguna de Tamiahua en municipios de Tamiahua, Chinampa de Gorostiza, Tampico Alto y Ozuluama; Río Tempoal en los municipios de Platón Sánchez, Tempoal, El Higo y Tantoyuca; Río Chicayán en el municipio de Pánuco; Río Calabozo en los municipios de Tantoyuca y Chicontepec; Río Túxpan en los municipios de Túxpan, Alamo y Temapache; Río Vinazco en los municipios de Huayacocotla, Texcatepec, Tlachichilco, Ixhuatitlán y Chicontepec; Rio Cazones en los municipios de Cazones de Herrera, Poza Rica de Hidalgo y Coatzintla; Río Tecolutla en los municipios de Tecolutla, Gutiérrez Zamora y Papantla; Río Nautla en los municipios de Nautla, Martínez de la Torre y Tlapacoyan; Río Misantla en los municipios de Vega de Alatorre, Nautla y Misantla; Río Papaloapan en los municipios de Tres Valles, Otatitlán, Tlacotalpan, Tuxtilla, Chacaltianguis, Cosamaloapan, Amatitlán y Tlacojalpan; Río San Juan en los municipios de Villa Azueta, Tlacotalpan, San Juan Evangelista, Hueyapan de Ocampo, Juan Rodríguez Clara, Isla, San Andrés Tuxtla y Santiago Tuxtla; Río Tecolalpan en los municipios de Angel R. Cabada, Saltabarranca y Lerdo de Tejada; Río Jamapa en los municipios de Calcahualco, Alpatláhuac, Huatusco, Ixhuatlán del Café, Tepatlaxco, Zentla, Adalberto Tejeda, Soledad de Doblado, Manlio Fabio Altamirano, Jamapa, Medellín y Boca del Río; Río Coatzacoalcos en los municipios de Oluta, Ixhuatlán del Sureste, Coatzacoalcos, Jesús Carranza, Hidalgotitlán, Texistepec, Nanchital de Lázaro Cárdenas del Río y Minatitlán; Río Huazuntlán en los municipios de Soteapan, Mecayapan, Pajapan y Chinameca; Río Tonalá en los municipios de Las Choapas y Agua Dulce; Río Uspanapa en los municipios de Las Choapas, Minatitlán, Moluacán e Ixhuatlán del Sureste; Presa Tuxpango en el municipio de Ixtaczoquitlán; Laguna de Alvarado en el municipio de Alvarado; Laguna de Pueblo Viejo en los municipios de Pueblo Viejo, Tampico Alto y Pánuco; lagunas de Chila, De Tamos y Chairel en el municipio de Pánuco; Laguna de Catemaco en el municipio de Catemaco.

Yucatán: Acuífero en los municipios de Baca, Bokobá Calotmul, Cansahcab, Cantamayec, Celestún, Cenotillo, Chacsinkin, Chankom, Chapab, Chicxulub Pueblo, Chikindzonot, Chocholá, Chumayel, Cuncunul, Cuzamá, Dzan, Dzemul, Dzilam de Bravo, Dzitás, Dzoncauich, Huhi, Ixil, Káua, Kinchil, Kopomá, Mama, Maní, Mayapán, Mocochá, Muxupip, Opichén, Quintana Roo, Río Lagartos, Sacalum, Samahil, San Felipe, Sanahcat, Santa Elena, Sinanché, Sucilá, Sudzal, Suma, Tahdziu, Tahmek, Teabo, Tekal de Venegas, Tekantó, Tekom, Telchac Pueblo, Telchac Puerto, Tepakán, Tetiz, Teya, Tixcacalcupul, Tixméhuac, Tunkás, Uayma, Xocchel, Yaxkukul y Yobain.

Zacatecas: Presa Tayahua en el municipio de Villanueva; Presa Excame en los municipios de Tepechitlán y Téul de González Ortega; Río Tenayuca en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Acuíferos Sabinas e Hidalgo en los municipios de Chalchihuites y Sombrerete; Acuífero Corrales en lo municipios de Chalchihuites, Jiménez de Téul, Sombrerete y Valparaíso; Acuífero Valparaíso en los municipios de Monte Escobedo, Susticacán y Valparaíso; Acuífero Jerez en los municipios de Jerez, Tepetongo, Susticacán y Fresnillo; Acuífero Tlaltenango de Sánchez Román Tepechitlán en losmunicipios de Momax, Atolinga, Tlaltenango, Tepechitlán, General Joaquín Amaro, Téul de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero García de la Cadena en los municipios de Trinidad García de la Cadena, Téul de González Ortega y Benito Juárez; Acuífero Nochistlán en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco, Acuífero Jalpa Juchipila en los municipios de Villanueva, Tabasco, Huanusco, Jalpa, Apozol, Juchipila, Moyahua de Estrada, General Joaquín Amaro, Tlaltenango, Tepechitlán, Téul de González Ortega, Mezquital del Oro y Nochistlán de Mejía; Acuífero Benito Juárez en los municipios de Zacatecas, Genaro Codina y Villanueva; Acuífero Villanueva en los municipios de Genaro Codina, Villanueva, Jerez y Tepetongo; Acuífero Ojocaliente en los municipios de Cuauhtémoc, Genaro Codina, Luis Moya, Ojocaliente y Guadalupe; Acuífero Villa García en los municipios de Villa García y Loreto; Acuífero de Aguanaval en los municipios de Fresnillo, Sain Alto y Cañitas de Felipe Pescador; Acuífero Abrego en los municipios de Sombrerete, Sain Alto y Fresnillo; Acuífero Sain Alto en los municipios de Sain Alto y Sombrerete; Acuífero de El Palmar en los municipios de Francisco R. Murguía, Miguel Auza, Juan Aldama, Río Grande, Sombrerete y Sain Alto; Acuífero Cedros en los municipios de Melchor Ocampo y Mazapil; Acuífero El Salvador en los municipios de El Salvador y Concepción del Oro; Acuífero Guadalupe en el municipio de Mazapil; Acuífero Garzón en el municipio de Concepción del Oro; Acuífero Camacho en los municipios de Mazapil y Francisco R. Murguía; Acuífero El Cardito en los municipios de Mazapil y Villa de Cos; Acuífero Guadalupe de las Corrientes en los municipios de Mazapil, Villa de Cos, Francisco R. Murguía, Cañitas de Felipe Pescador y Fresnillo; Acuífero Puerto Madero en el municipio dé Villa de Cos; Acuífero Calera en los municipios de Fresnillo, Calera, Enrique Estrada, Morelos, Pánuco y Zacatecas; Acuífero Chupaderos en los municipios de Villa de Cos, Pánuco, Fresnillo, Vetagrande y Guadalupe; Acuífero GuadalupeBañuelos en el municipio de Guadalupe; Acuífero La Blanca en los municipios de General Pánfilo Natera, Ojocaliente y Villa González Ortega; Acuífero Loret en los municipios de Loreto, Ojocaliente, Noria de Angeles y Villa González Ortega; Acuífero Villa Hidalgo en los municipios de Noria de Angeles, Loreto, Pinos, Villa González Ortega y Villa Hidalgo; Acuífero Pinos en el municipio de Pinos; Acuífero Espíritu Santo en los municipios de Villa Hldalgo y Pinos; Acuíferos Saldaña y Pino Suárez en el municipio de Pinos; presas Achoquen, Chihuila, Ateto, San Miguel y San Nicolás en el municipio de Apozol; presas Revolución y Florencia en el municipio de Benito Juárez; presas Calera, Bordo Toribio y Tanque el Dinero en el municipio de Calera; Presa Las Compuertas en el municipio de Cañitas de Felipe Pescador; Presa Agua Dulce en el municipio de Concepción del Oro; presas San Pedro Piedra Gorda y Rancho Nuevo en el municipio de Cuauhtémoc; presas El Maestranzo y Las Marinas en el municipio de Chalchihuites; presas El Peñasco y Arroyo de Enmedio en el municipio de General Enrique Estrada; presas Malpaso, Apaseo y L. Valenciana en el municipio de Francisco R. Murguía; Laguna El Soyate en el municipio de General Joaquín Amaro; presas La Concha y San Aparicio en el municipio de Genaro Codina; presas La Bomba, Cabrales, El Ahijadero, Santa Rosa, Leobardo Reynoso, San Juan de la Casimira, Guadalupe Trujillo, Los Hornos, Santa Cruz 1, Santa Cruz 11, Trujillito y Chilitos en el municipio de Fresnillo; presas Laguna Santa Elena y El Cantíl en el municipio de General Pánfilo Natera; presas Casa Blanca, El Pedernalillo y Bañuelos en el municipio de Guadalupe; presas Tepezala, El Brinco, Presa de Dios y Santa Juana en el municipio de Jalpa; presas Víctor Rosales, Lauro G. Caloca (Los Ríos), Ramón López Velarde, El Cargadero y Encino Mocho en el municipio de Jerez; Presa El Zorrillo en el municipio de Juan Aldama; Presa Amoxoxitl en el municipio de Juchipila; presas San Marcos y Presa Chica en el municipio de Loreto; presas Santa Gertrudis y El Aguila en el municipio de Luis Moya; Presa El Mapache en el municipio de Mazapil; presas Santiago y La Boquilla en el Municipio de Miguel Auza; Presa Independencia Nacional (S. Teresa) en el municipio de Monte Escobedo; Presa El Joyel en el municipio de Morelos; presas Palmarejo y Cuxpala en el municipio de Moyahua de Estrada; presas Huisquilco, Las Tuzas y La Cuña en el municipio de Nochistlán de Mejía; presas Nigromante, San Martín, Santa Teresa, El Rosario, Laguna Colorada, Pompeya y El Tecolote en el municipio de Pinos; presas Progreso, Las Agujas y Santa Catarina en el municipio de Río Grande, presas El Cazadero y Cantuna en el municipio de Sain Alto; presas Santos Bañuelos, Dolores, La Batea, Joaquín Amaro (Mesillas), Las Amarillas, Buenavista, Mesillas o Las Catarinas y Charco Blanco en el municipio de Sombrerete; Presa Susticacán en el municipio de Susticacán; presas El Chique y Huiscolco en el municipio de Tabasco; presas Lic. Miguel Alemán Velasco y La Villita en el municipio de Tepechitlán; presas Achimec, Antonio, Víboras, El Cuidado, La Cuadrilla y El Ahuichote en el municipio de Tepetongo; presas Excame, El Izote y La Ticuata en el municipio de Téul de González Ortega; Presa Estancia de Animas en el municipio de Villa González Ortega; Presa La Campana en el municipio de Villa Cos; presas Lobatos, San Juan Capistrano, San Antonio de Padua y San Mateo en el municipio de Valparaíso; presas El Capulín y Montoro en el municipio de Villa García; presas El Jaguey, Palomas, Chicomostoc, Malpaso, Tayahua, El Chique, Lagunas El Carretero y General Matías Ramos en el municipio de Villanueva; presas Chilitas, Calerillas y El Mirador en el municipio de Zacatecas.

En el Tipo "C":

Aguascalientes: Presa P. Elías Calles en el municipio de San José de Gracia; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Jesús María .

Baja Califomia: Acuíferos Río Guadalupe, La Misión, Ensenada, San;Quintín y Maneadero, Presa Emilio López Zamora en el municipio de Ensenada; Presa el Carrizo en el municipio de Tecate; Acuífero Tijuana, Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Tijuana; acuíferos Río Colorado y San Felipe en el municipio de Mexicali.

Baja Califomia Sur acuíferos Punta Eugenia, Vizcaíno, San Ignacio, Mulegé B. Concepción, San Marcos Palo Verde, San Bruno, San Lucas y L. Vrg S. Rosa S. Agueda en el municipio de Mulege; acuíferos La Purísima, Mezquital Seco y Santo Domingo en el municipio de Comondú; Acuífero Santa Rita, Las Pocitas-San Hilario, El Conejo-Los Vejos, Melitón Albaez, Cañada Honda, El Carrizal, Los Planes, Valle La Paz, El Coyote, Todos Santos, Pescadero y Plutarco Elías Calles en el municipio de La Paz; acuíferos Migriño, Cabo San Lucas, Cabo Pulmo, San José del Cabo, Santiago y San Bartolo en el municipio de Los Cabos; Acuífero A. V. Bonfil Tepentu en los municipios de La Paz y Loreto; acuíferos Loreto-Puerto Escondido, San Juan Bautista Londo Rosarito en el municipio de Loreto.

Chihuahua: presas Chihuahua y Rejón en el municipio de Chihuahua y Presa Parral en el municipio de Hidalgo del Parral.

Coahuila: Presa la Amistad en el municipio de Acuña y Presa Venustiano Carranza en el municipio de Juárez.

Durango: Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Indé; Presa La Rosilla en el municipio de Pueblo Nuevo; Presa La Vieja en el municipio de Guadalupe Víctoria.

Estado de México: Presa Salazar en los municipios de Lerma y Ocoyoacac; Presa Villa Víctoria en el municipio de Villa Víctoria; presas Valle de Bravo y Colorines en el municipio de Valle de Bravo; Presa Santo Tomás en el municipio de Santo Tomás; Presa Madín en los municipios de Naucalpan de Juárez, Jilotzingo y Cuautitlán-lzcalli; Presa Shisledo en el municipio de Donato Guerra; Presa Tilostoc en el municipio de Valle de Bravo; Presa Tecuán en el municipio de Amatepec.

Guanajuato: Presa El Palote en el municipio de León; presas La Esperanza y La Soledad en el municipio de Guanajuato.

Guerrero: Presa Vicente Guerrero en el municipio de Arcelia; Presa Valerio Trujano en el municipio de Tepecuacuilco de Trujano; Presa Jaltipan en el municipio de Tixtla de Guerrero.

Jalisco: Lago Chapala en los municipios de Jamay, Ocotlán, Poncitlán, Chapala, Jocotepec, Tuxcueca y Tizapan el Alto; Presa Calderón en el municipio de Zapotlanejo; Presa El Salto en el municipio de Valle de Guadalupe.

Michoacán: Lago de Chapala en los municipios de Venustiano Carranza y Cojumatlán de Régules; Presa José María Morelos (La Villita) en el municipio de Lázaro Cárdenas; Presa Cointzio en el municipio de Morelia.

Nuevo León: presas el Cuchillo-Solidaridad en el municipio de China; Presa Rodrígo Gómez "La Boca" en el municipio de Santiago; Presa José López Portillo "Cerro Prieto" en el municipio de Linares; Laguna Salinillas en el municipio de Anáhuac.

Querétaro: Presa Jalpan en el municipio de Jalpan de Serra; Presa La Ceja en el municipio de Huimilpan.

San Luis Pofosí: presas Gonzalo N. Santos, El Potosino y San José en el municipio de San Luis Potosí.

Sinaloa: Presa Eustaquio Buelna en los municipios de Mocorito y Salvador Alvarado; Presa Lic. Adolfo López Mateos en el municipio de Badiraguato; Presa Sanalona en el municipio de Culiacán; Presa Lic. José López Portillo en el municipio de Cosalá; Presa Agustina Ramírez en el municipio de Escuinapa; Acuífero Río Fuerte en los municipios de Ahome y El Fuerte; Acuífero Río Sinaloa en los municipios de Sinaloa y Guasave; Acuífero Mocorito en los municipios de Mocorito, Salvador Alvarado y Angostura; Acuífero Río Culiacán en los municipios de Culiacán y Navolato; Acuífero Río San Lorenzo en el municipio de Culiacán; Acuífero Río Elota en el municipio de Elota; Acuífero Río Piaxtla en el municipio de San Ignacio; Acuífero Río Quelite en el municipio de Mazatlán; Acuífero Río Presidio en los municipios de Mazatlán y Concordia; Acuífero Río Baluarte en el municipio de Rosario; acuíferos del Valle de Escuinapa, Barra de Teacapan y Río Canas en el municipio de Escuinapa.

Sonora: Presa Alvaro Obregón en el municipio de Cajeme; Presa Abelardo L. Rodríguez en el municipio de Hermosillo; Presa Lázaro Cárdenas en el municipio de Villa Hidalgo.

Tamaulipas: Presa Falcón en el municipio de Guerrero; Laguna La Nacha en el municipio de San Fernando; Presa Vicente Guerrero en el municipio de Padilla; Canal Principal en el municipio de Abasolo; Lagunas de Champayan y La Puerta en el municipio de Altamira; Laguna del Chairel en el municipio de Tampico.

Yucatán: Acuíferos en los municipios de Abalá, Conkal, Mérida, Kanasín, Tecoh, Timucuy, Rapéhual, Ucú, Umán y Valladolid.

Zacatecas: Presa López Portillo en los municipios de Nochistlán de Mejía y Apulco; Embalse Tenayuca en el municipio de Apulco.

Artículo 278-B. El volumen de agua residual y las concentraciones de contaminantes descargados al cuerpo receptor se determinarán trirnestralmente, conforme a lo siguiente:

I. Volumen:

a) Cuando el caudal de la descarga se efectúe en forma continua, intermitente o fortuita y sea igual o mayor a 9 mil metros cúbicos en un trimestre, el contribuyente deberá instalar medidores totalizadores o de registro continuo en cada una de las descargas de agua residual. El volumen de cada descarga corresponderá a la diferercia entre la lectura tomada el último día del trimestre de que se trate y la lectura efectuada el último día del trimestre anterior.

b) Cuando el caudal de descarga sea continuo, intermitente o fortuito y menor a 9 mil metros cúbicos en un trimestre, el usuario podrá optar entre instalar medidores o efectuar cada trimestre bajo su responsabilidad la determinación del volumen con otros dispositivos de aforo. Dicha determinación se deberá manifestar bajo protesta de decir verdad en la declaración correspondiente.

En caso de que no se pueda medir el volumen de agua descargada, a falta de medidor o como consecuencia de la descompostura de éste, por causas no imputables al contribuyente o cuando no se hubiere reparado o repuesto dentro de los tres meses siguientes a su descompostura, el volumen a declarar no podrá ser inferior al que resulte de aplicar el procedimiento previsto en el artículo 285, fracción I de esta ley.

II. Concentración promedio de contaminantes:

El responsable de la descarga tendrá la obligación de realizar el muestreo y análisis de la calidad del agua descargada, en muestras de cada una de sus descargas que reflejen cuantitativa y cualitativamente el proceso más representativo de las actividades que generan la descarga y para todos los contaminantes previstos en esta ley, que genere.

Asimismo, cuando por la naturaleza de sus procesos productivos y conforme a las disposiciones del presente Capítulo, se genere o presente periódicamente un contaminante específico, como base para el pago del derecho, podrá efectuar la determinación de su pago únicamente por este contaminante, no estando obligado al análisis y muestreo de los demás.

El contribuyente determinará, conforme al promedio de las muestras tomadas, la concentración promedio de contaminantes básicos, metales pesados y cianuros en su descarga, en miligramos por litro. En caso de los parámetros potencial hidrógeno y coliformes fecales, se determinarán en sus respectivas unidades.

Una vez determinadas las concentraciones de los contaminantes básicos, metales pesados y cianuros, expresados en miligramos por litro o en las unidades respectivas, se compararán con los valores correspondientes a los límites máximos permisibles, por cada contaminante, que se indican en la tabla I de este capítulo. En caso de que las concentraciones sean superiores a dichos límites, se causará el derecho, por el excedente del contaminante correspondiente, que se indica en la tabla I de este capítulo. En caso de que las concertraciones sean superiores a dichos límites, se causará el derecho, por el excedente del contaminante correspondiente.

Para los efectos de la tabla 1, se entiende que la concentración de los contaminantes arsénico, cadmio, cianuros, cobre, cromo, mercurio, níquel, plomo y zinc debe ser considerada en forma total.

Para coliformes fecales, si la descarga presenta un valor que supere el límite máximo permisible de 1 mil como número más probable (NMP) de coliformes fecales por cada 100 mililitros, se causará el derecho conforme a las disposiciones del presente capítulo.

Para el potencial hidrógeno (pH), si la descarga presenta un valor superior a 10 o inferior a cinco unidades, se causará el derecho conforme a las disposiciones del presente capítulo.

La Comisión Nacional del Agua publicará en el Diario Oficial de la Federación el procedimiento obligatorio para el muestreo de las descargas.

Artículo 278-C. Para calcular el monto del derecho a pagar por cada tipo de contaminante que rebase los límites máximos permisibles, se considerará el volumen de aguas residuales descargadas por trimestre y la carga de los contaminantes respectivos, de la siguiente forma:

I. Para coliformes fecales, el importe del derecho se determinará conforme a lo siguiente: si la descarga presenta un valor que supere el límite máximo permisible de 1 mil como número más probable (NMP) de coliformes fecales por cada 100 mililitros, el volumen descargado a que se refiere la fracción 1, del artículo 278-B, de esta ley, se multiplicará cada metro cúbico descargado al trimestre por 50 centavos si se trata de un cuerpo receptor tipo "A" y por 25 centavos para un cuerpo receptor tipo "B" o "C".

II. Para el potencial hidrógeno (pH), el importe del derecho se determinará de acuerdo con las cuotas indicadas en la tabla II de este capítulo, para ello, si la descarga se encuentra fuera de los límites máximos permisibles, superior a 10 o inferior a cinco unidades, el volumen descargado a que se refiere la fracción 1, del artículo 278-B de esta ley, se multiplicará por la cuota que corresponda según el rango en unidades de pH a que se refiere la citada tabla.

III. Para los contaminantes básicos, metales pesados y cianuros, las concentraciones de cada uno de ellos que rebasen los límites máximos permisibles, expresadas en miligramos por litro, obtenidas conforme al artículo anterior, se multiplicarán por el factor de 0.001, para convertirlas a kilogramos por metro cúbico. Este resultado, a su vez, se multiplicará por el volumen de aguas residuales, en metros cúbicos descargados en el trimestre correspondiente, obteniéndose así, la carga de contaminantes, expresadas en kilogramos por trimestre descargado al cuerpo receptor.

Para determinar el índice de incumplimiento y la cuota en pesos por kilogramo, a efecto de obtener el monto del derecho para cada uno de los contaminantes básicos, metales pesados y cianuros, se procederá conforme a lo siguiente:

a) Para cada contaminante que rebase los límites señalados, a la concentración del contaminante correspondiente, se le restará el límite máximo permisible respectivo, cuyo resultado deberá dividirse entre el mismo límite máximo permisible, obteniéndose así el índice de incumplimiento del contaminante correspondiente.

b) Con el índice de incumplimiento, determinado para cada contaminante conforme al inciso anterior, se seleccionará el rango que le corresponda de la tabla III de este capítulo y se procederá a identificar la cuota en pesos por kilogramo de contaminante que se utilizará para el cálculo del monto del derecho.

c) Para obtener el monto a pagar por cada contaminante, conforme al tipo de cuerpo receptor de que se trate, se multiplicarán los kilogramos de contaminante por trimestre, obtenidos de acuerdo con la fracción I de este artículo, por la cuota en pesos por kilogramo que corresponda a su índice de incumplimiento, de acuerdo con la tabla III de este capítulo, obteniéndose así el monto del derecho.

Para los contaminantes básicos, el resultado se multiplicará por 0.56 cuando la descarga sea a un cuerpo receptor tipo "A"; por 1.0 cuando la descarga sea a un cuerpo receptor tipo "B"; y por 1.2 cuando la descarga sea a un cuerpo receptor tipo "C".

IV. Una vez efectuado el cálculo trimestral del derecho por cada contaminante, el contribuyente estará obligado a pagar únicamente el monto que resulte mayor para el trimestre que corresponda.

Artículo 279. Se deroga.

Artículo 280. Se deroga.

Artículo 281. Se deroga.

Artículo 282. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los contribuyentes cuyos contaminantes no rebasen los límites máximos permisibles establecidos en esta ley o en sus condiciones particulares de descarga, fijadas en el permiso expedido por la Comisión Nacional del Agua.

. . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Las poblaciones rurales de hasta 2 mil 500 habitantes y los organismos operadores de agua potable y alcantarillado, públicos o privados, por las descargas provenientes de aquellas.

VI. Quienes descarguen aguas residuales provenientes del riego agrícola.

Artículo 282-A. No pagarán el derecho a que se refiere este capítulo, aquellos usuarios cuyas descargas contengan contaminantes que rebasen los límites máximos permisibles establecidos en esta ley, siempre y cuando presenten ante la Comisión Nacional del Agua, un programa de acciones y cumplan con el mismo, para mejorar la calidad de sus aguas residuales, ya sea mediante cambios en sus procesos productivos o para el control o tratamiento de sus descargas, a fin de no rebasar dichos límites y mantengan o mejoren la concentración de sus descargas.

Para los efectos del párrafo anterior, la Comisión Nacional del Agua expedirá y publicará en el Diario Oficial de la Federación, un instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones referido y vigilará el cumplimiento en el avance de las acciones comprometidas por los usuarios. En estos casos, el contribuyente estará obligado a efectuar el calculo de su pago y a presentar sus declaraciones trimestrales conforme a lo establecido en esta ley, sin enterar el pago del derecho, señalando en su declaración correspondiente la siguiente leyenda: "sin pago de conformidad con lo establecido en el párrafo primero del artículo 282-A, de la Ley Federal de Derechos".

Los contribuyentes están obligados a presentar ante la Comisión Nacional del Agua, un informe, bajo protesta de decir verdad, de los avances del programa de acciones presentado ante dicho órgano desconcentrado, en los meses de julio y enero.

Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados, estarán obligados a efectuar el pago de los derechos que corresponden a este capítulo, generados a partir del 1o. de enero de 1997, así como de aquellos que se húbieren generado con anterioridad, con los accesorios de ley correspondientes.

Si al término del programa los contribuyentes cumplen con los objetivos previstos, tendrán derecho a la devolución de los pagos que hubieren efectuado, sin el pago de la actualización y los recargos generados a su favor, por incumplimiento de las metas parciales.

A partir del lo. de enero de 1997 y hasta la fecha de vencimiento para la ejecución de los programas para el control de la calidad de sus descargas, los usuarios que hayan presentado su programa de acciones no deberán descargar concentraciones de contaminantes mayores de las que descargaron durante los últimos tres años o menos, si empezaron a descargar posteriormente. Aquellos usuarios que no cumplan con esta disposición, estarán obligados al pago del derecho a que se refiere este capítulo.

Artículo 282-C. Los contribuyentes que cuenten con planta de tratamiento de aguas residuales y aquellos que en sus procesos productivos han realizado acciones para mejorar la calidad de sus descargas y éstas sean de una calidad superiora la establecida en los límites máximos permisibles señalados en esta ley, podrán gozar del descuento en el pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales a que se refiere el Capítulo VIII de esta ley. Este beneficio se aplicará únicamente a los aprovechamientos de aguas nacionales que generen la descarga de aguas residuales, de acuerdo con lo indicado en la tabla IV de este capítulo, siempre y cuando los contribuyentes cumplan con las disposiciones de la Ley de Aguas Nacionales, su reglamento y esta ley.

Este porcentaje de descuento, se aplicará al monto del derecho a que se refiere el Capítulo VIII del Título Segundo de esta ley, sin incluir el que corresponda al uso consuntivo del agua. En este caso, a la declaración del pago del derecho por uso o aprovechamiento de aguas nacionales, se deberán acompañar, bajo protesta de decir verdad, los resultados de la calidad del agua.

Artículo 282-D. Los usuarios que inicien operaciones que originen descargas de aguas residuales y aquellos que incrementen la carga de contaminantes en su descarga, como consecuencia de la realización de una ampliación a su planta productiva, con posterioridad al 1o. de enero de 1997, no deberán rebasar los límites máximos permisibles de contaminantes establecidos en este capítulo. En caso contrario, deberán pagar el derecho a que refiere el mismo.

Asimismo, los usuarios que cuenten con planta de tratamiento, cuando su descarga no cumpla con los límites máximos permisibles establecidos en esta ley, están obligados a operar y mantener dicha infraestructura de saneamiento. Los que se encuentren en este supuesto y que descarguen una calidad de agua superior a la que están obligados en esta ley, podrán gozar del beneficio citado en el artículo 282-C de este capítulo, si es el caso. Si el usuario deja de operar la infraestructura, pagará el derecho a que se refiere este capítulo.

Artículo 285.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El volumen de agua residual que aparezca en el permiso de descarga respectivo o, en su defecto, el que corresponda al volumen señalado en el título de asignación, concesión, autorización o permiso para la explotación, el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que originan la descarga y a falta de éste, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 229 fracción III.

II. El cálculo que efectúe la Comisión Nacional del Agua, aplicando el procedimiento que conforme a la presente ley, debe efectuar el contribuyente para medir la descarga de agua residual para efectos del pago del derecho a que se refiere el presente capítulo.

III. Se deroga.

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La Secretaría de Hacienda y Crédito Público exigirá su pago con base en la determinación del derecho que efectúe la Comisión Nacional del Agua, en los términos del presente artículo.

DISPOSICIONES DE VIGENCIA ANUAL DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo Decimonoveno. Durante el año de 1997, se aplicarán en materia de derechos las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos del artículo lo. de la Ley Federal de Derechos, las cuotas de los derechos se incrementarán:

a) A partir del 1o. de enero de 1997 con el factor de 1.0840:

b) En el mes de julio de 1997 se incrementarán en los términos de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo lo. de la Ley Federal de Derechos.

II. No se incrementarán en el mes de enero de 1997, con el factor de 1.0840 las cuotas de los derechos establecidos en el artículo decimoctavo de la presente ley.

Las cuotas a que se refiere esta fracción se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b, de este artículo.

III. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo II del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, se incrementarán conforme a lo dispuesto en el inciso a de la fracción I de este articulo, excepto las correspondientes a los derechos contenidos en el artículo decimoctavo de la presente ley.

Las cuotas señaladas en esta fracción no se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b, de este artículo.

IV. Las cuotas de los derechos a que se refiere el Capítulo ll del Título Primero de la Ley Federal de Derechos, se ajustarán para su pago a partir del día lo. de enero de 1997, a múltiplos de $5.00.

Para efectuar este ajuste, las cuotas aumentarán o disminuirán, según sea el caso, a la unidad de ajuste más próxima. Cuando la cuota se encuentre a la misma distancia de dos unidades de ajuste se disminuirá a la unidad inmediata anterior.

V. Los derechos a que se refiere el artículo 3o., séptimo párrafo de la Ley Federal de Derechos son:

a) Los prestados por oficinas de la Federación en el extranjero.

b) Por el tránsito internacional de mercancías de procedencia extranjera que lleguen al territorio nacional con destino al extranjero.

VI. La cuota del derecho establecido en el artículo 19-G no se incrementará en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b de este artículo.

VII. Los valores inscritos durante el ejercicio fiscal de 1996 que tengan una vigencia menor o igual a un año, cuyo vencimiento se presente durante el ejercicio fiscal de 1997, no pagarán derechos por concepto de inspección y vigilancia a que se refiere el artículo 29-P de la Ley Federal de Derechos, en el año de 1997.

VIII. Las cuotas de los derechos establecidos en las fracciones I a IX del apartado A del artículo 223 de la Ley Federal de Derechos, no se incrementarán en el mes de julio de 1997, conforme a lo dispuesto en la fracción I inciso b de este artículo.

IX. El pago del derecho de caza deportiva a que se refiere el artículo 238 de esta ley, por la temporada 1997-1998, se realizará conforme a las cuotas vigentes al inicio de dicha temporada.

X. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A de la Ley Federal de Derechos, tratándose de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria minera, se pagará el 25% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la ley.

Para la aplicación de la presente disposición se entiende por industria minera toda actividad enfocada a la perforación y excavación subterránea o a cielo abierto para la obtención de minerales en bruto u otros materiales pétreos.

XI. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A de la Ley Federal de Derechos, el pago de los derechos por el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en los ingenios azucareros, se efectuará conforme al 50% de las cuotas por metro cúbico, que corresponda a las zonas de disponibilidad a que se refiere el artículo 231 de la ley.

XII. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 223 apartado A de la Ley Federal de Derechos, cuando el uso o aprovechamiento de aguas nacionales que se utilicen en la industria de la celulosa y el papel se realice en las zonas de disponibilidad 7, 8 y 9, se pagará el 80% de las cuotas establecidas en dicho apartado, para cada zona.

XIII. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Coatzacoalcos y Minatitlán del Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 7 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

XIV. Por el uso o aprovechamiento de las aguas nacionales superficiales que se utilicen en los municipios de Lázaro Cárdenas del Estado de Michoacán y Hueyapan de Ocampo en el Estado de Veracruz, se cobrará la cuota que corresponda a la zona de disponibilidad 9 a que se refiere el artículo 231 de la Ley Federal de Derechos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS DE LA LEY FEDERAL DE DERECHOS

Artículo vigésimo. Para los efectos del artículo decimoctavo de esta ley se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 282-A, la fecha límite en que los contribuyentes deberán presentar a la Comisión Nacional de; Agua su programa de acciones para no rebasar los límites máximos permisibles señalados en el Capítulo XIV del Título Segundo de esta ley y la fecha límite para el cumplimiento del mismo, serán conforme a la siguiente tabla:

II. Cuando la Comisión Nacional del Agua haya autorizado al contribuyente, con anterioridad al lo. de enero de 1997, un programa de ejecución de obras para el control de la calidad de sus descargas y haya cumplido con sus avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles, podrá considerar como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la tabla contenida en la fracción I del presente artículo. En caso de que no cumplan con los avances del programa de acciones autorizado por la Comisión Nacional del Agua, estarán a lo dispuesto en el cuarto párrafo del artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos .

Los contribuyentes que no cumplan con los avances programados para reducir el grado de contaminación dentro de los límites permisibles y no hubieran considerado como plazo para el cumplimiento de sus programas las fechas que se establecen en la tabla contenida en la fracción I del presente artículo, deberán efectuar a partir de ese momento el pago del derecho respectivo. No obstante, cuando el contribuyente no haya estado exento durante los dos años otorgados a que hace referencia el artículo 282-A de la Ley Federal de Derechos vigente hasta el 31 de diciembre de 1996, la Comisión Nacional del Agua podrá autorizar el reinicio del programa constructivo o la ejecución de las obras de control de calidad de sus descargas, el cual no excederá del término señalado en dicho artículo, debiendo computarse los periodos de exención otorgados con anterioridad.

III. No será aplicable en favor de los contribuyentes que hayan establecido compromisos para realizar acciones para el control de la calidad de sus descargas, con los consejos de cuenca correspondientes, lo dispuesto en las fracciones I y II de este artículo, por lo que deberán cumplir con el programa de acciones asumido ante dichas instancias, para hacerse acreedores al beneficio del no pago del derecho, por el uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales.

IV. El procedimiento de muestreo a que se refiere el último párrafo del artículo 278-B de la Ley Federal de Derechos y el instructivo para la presentación y seguimiento del programa de acciones a que se refiere el segundo párrafo del artículo 282-A de la misma, serán publicados por la Comisión Nacional del Agua, en el Diario Oficia/de la Federación, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la entrada en vigor de la presente ley.

TRANSITORIO

Unico. La presente ley entrará en vigor a partir del 1o. de enero de 1997.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados. México, D.F., a 26 de noviembre de 1996.- Diputados: Francisco Suárez y Dávila, presidente; Jorge Padilla Olvera, Mónica Leñero Alvarez, Saúl Escobar Toledo, Alfonso Reyes Medrano, secretarios; José Rosas Aispuro Torres, Manuel Beristáin Gómez, Tonatiuh Bravo Padilla, Roberto Campa Cifrián, Jorge Adolfo Cejudo Díaz, Daniel Covarrubias Ramos, Víctor Cruz Ramírez, Gabino Fernández Serna, Luis Antonio Godina Herrera, Alejandro Higuera Osuna, Manuel Jiménez Lemus, Sebastián Lerdo de Tejada, Oscar Levín Coppel, Raúl Livas Vera, Gabriel Llamas Monjardín, lfigenia Martínez Hernández, Salvador Mikel Rivera, Alfonso Molina Ruibal, José de Jesús Preciado Bermejo, Jesús Rodríguez y Rodríguez, Víctor Manuel Rubio y Ragazzoni, Antonio Sánchez Gochicoa, Carlota Vargas Garza, David Vargas Santos, Raúl Alejandro Fuentes Cárdenas

Es de segunda lectura.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Luis Manuel Jiménez Lemus, para fundamentar el dictamen, de conformidad con el artículo 108 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Luis Manuel Jiménez Lemus:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

La oportunidad de fundamentar el dictamen que se refiere a la iniciativa de decreto enviada por el Ejecutivo Federal, que establece y modifica diversas leyes fiscales, en nombre de mis compañeros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, significa un privilegio que desde esta tribuna mucho agradezco.

Con el propósito de estudiar y dictaminar dicha iniciativa, los miembros de la Comisión de Hacienda y Crédito Público celebramos diversas reuniones, haciéndolo también en conferencia con los integrantes de la misma comisión de la Cámara de Senadores.

Reconocemos de antemano la participación de funcionarios de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, quienes siempre atentos demostraron su disposición al diálogo y para esclarecer las interrogantes que los legisladores les planteamos.

En el proyecto de decreto, en términos generales, se proponen cambios en el sistema fiscal para los siguientes objetivos:

La generación de una base de ingresos suficiente y permanente, que sea compatible con el sostenimiento de finanzas públicas sanas; que a través de la reforma fiscal propuesta saliente un mayor ahorro e inversión; una mejor administración tributaria que propicie por una parte un cumplimiento voluntario y consciente de las obligaciones fiscales y por la otra un mayor número de contribuyentes.

Las adecuaciones al sistema tributario y la entrada en vigor del sistema de administración tributaria en 1977, permitirá aumentar los ingresos fiscales en un 10% en términos reales, lo que sustentará el presupuesto que incremente el gasto con sentido social y la inversión pública.

Las propuestas contenidas en la iniciativa enviada por el Ejecutivo, junto con las modificaciones y adiciones realizadas por los miembros de todos los partidos en este Poder Legislativo, tiene dos vertientes:

Primero. Facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y estimular la actividad económica de los particulares, inclusive, en el ámbito de las operaciones de comercio exterior.

Segundo. Fomentar el pago oportuno de las contribuciones, fortalecer la capacidad fiscalizadora de la autoridad y atender los postulados constitucionales de impartición de justicia.

Cabe mencionar que en reuniones previas a la recepción de la iniciativa, se manifestaron los siguientes acuerdos:

Atender el planteamiento generalizado de la sociedad de no aumentar las tasas impositivas; no suprimir la tasa cero del IVA en alimentos y medicinas; no igualar la tasa del 10% del IVA en la zona fronteriza a la del 15% en IVA en el resto del país y no gravar las prestaciones de los trabajadores.

A continuación se menciona algunos de los aspectos más relevantes de la iniciativa: en lo que corresponde al Código Fiscal de la Federación, se introduce un sistema de sanciones más justo y progresivo; dichas sanciones serán menores a las propuestas en la iniciativa original.

Cabe dejar en claro que sólo se utilizará la vía penal en aquellos casos en donde se configuren los elementos del delito de defraudación fiscal calificada y la conducta sea notoriamente antisocial al emplear los medios más reprochables. Esta nueva figura invierte la carga de la prueba, es decir, tendrá que ser la autoridad quien se demuestre que se dan las conductas de defraudación calificada.

En relación a la posible comisión de delitos fiscales, se contempla que los servidores públicos que amenacen a los contribuyentes con formularles alguna denuncia, querella o declaratoria ante el Ministerio Público, estarán incurriendo en un delito.

Se aprobó permitir que las revisiones de gabinete el contribuyente pueda corregir su situación fiscal.

La iniciativa establece como facultad de la autoridad fiscal requerir a los contribuyentes los datos, informes o documentos adicionales que se consideren necesarios para poder evaluar la procedencia de la solicitud de devolución de saldos a favor.

En lo que se refiere a la Ley del Impuesto sobre la Renta, contiene las siguientes modificaciones:

Con el fin de resolver los casos cada vez más frecuentes de doble tributación, la iniciativa apoya las medidas vinculadas con el acreditamiento sobre el impuesto pagado por contribuyentes mexicanos en el extranjero. En este aspecto, la finalidad es que el mencionado impuesto le sea acreditado en nuestro país.

Se acordó permitir la deducción de donativos otorgados a las sociedades o asociaciones civiles dedicadas a la conservación de áreas naturales protegidas. Esta medida tiende a un planteamiento reiterado por diversos sectores sociales y recogido por las comisiones de Ecología y Participación Ciudadana. Se otorga mayor flexibilidad a las empresas para que puedan deducir las aportaciones hechas a fondos destinados a la investigación y desarrollo tecnológico. El apoyo es de particular importancia, ya que fomenta la participación de las empresas en el desarrollo de la ciencia y la tecnología de nuestro país.

Con el fin de impulsar la inversión y la productividad se estimula la modernización tecnológica, establece un factor de deducción del 50% para aquellas inversiones en maquinaria y equipo destinados a la manufactura, ensamble, transformación y pruebas de componentes magnéticos para discos duros y tarjetas electrónicas para la industria de la computación.

En el caso de que se opte por efectuar la deducción en un solo ejercicio, el factor aplicable será del 95.6%. Esto redituará en un fortalecimiento de las industrias de tecnología de punta, de esta manera nuestro país alienta la competitividad de las industrias a nivel global en la informática. Consideramos conveniente permitir a los contribuyentes, personas físicas con actividades empresariales, actualizar las pérdidas fiscales hasta diciembre del ejercicio inmediato anterior al que se aplican, lo cual amplía su margen de deducción.

La iniciativa contempla promover la actividad artesanal en el país. Los artesanos ahora podrán:

Primero, enajenar sus productos no sólo al público en general, sino también a distribuidores bajo un régimen simplificado.

Segundo, en la elaboración de los bienes se podrá utilizar herramienta primaria.

Tercero, los bienes que se consideren de valor estético, histórico o cultural, tendrán también un valor utilitario y para efectos fiscales las personas que desarrollen este tipo de actividades podrán realizar su trabajo conjuntamente con otros artesanos siempre que no excedan en número de cinco.

Se propusieron diversas adecuaciones al régimen fiscal para desalentar el uso de jurisdicciones de baja imposición fiscal llamados "paraísos fiscales".

En lo relativo a las propuestas de modificación a la Ley del Impuesto al Valor Agregado, al permitir el acreditamiento del 100% del IVA pagado en el caso de inversiones que están beneficiadas por la deducción inmediata, el efecto de esta propuesta será el de expansión en la inversión.

En lo referente a la facturación de transportación aérea, proporcionada en la región fronteriza y dado que tan sólo se presta en un 25% del territorio nacional, sólo será aplicada a las poblaciones ubicadas en la franja fronteriza de 20 kilómetros, así se resolverá el problema de competencia y de trato desleal que se presentaba entre distintas ciudades del país.

En cuanto a la Ley Aduanera, la propuesta destaca la eliminación del requisito de ser instituciones no lucrativas o entidades públicas, para donantes de bienes de procedencia extranjera. Con esta medida, se asegurará que las donaciones sean efectivamente de interés público, se busca dar prioridad al receptor de la donación y no al donador.

Tratándose del abandono de mercancías, se estableció para mayor seguridad jurídica a los importadores y exportadores, que las mercancías no pasarán a propiedad del fisco federal hasta que no se haya notificado el acuerdo administrativo correspondiente.

En cuanto a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios y con objeto de fomentar un uso más intensivo del gas natural comprimido en vehículos de autotransporte público y de carga, se garantiza entre el precio de la gasolina magna y del gas mencionado, un diferencial del 64% mediante la aplicación de un factor que incluye el costo de compresión de gas natural.

La Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos para el año de 1996, habíamos previsto que no se causara dicho impuesto y que los gobiernos estatales tuvieran la potestad tributaria. Sin embargo, dadas las dificultades de coordinación que tuvo este gravamen a nivel estatal, que podía haber desembocado en la desaparición de esta fuente importante de recursos, las propias entidades de la Federación han propuesto que se restablezca el gravamen a nivel federal. La propuesta prevé su restablecimiento en forma paulatina con tasas inferiores a las vigentes en 1995, para 1997 dichas tasas van, en promedio, del 0.8% al 2%, y para 1998, del 1.4% al 3.5%. Para los autos compactos, excepto las unidades de tipo popular, que están exentas.

Esta comisión consideró pertinente ampliar la base de la exención de los automóviles tipo popular hasta 65 mil pesos, la meta de este beneficio es la de abarcar un mayor número de modelos y marcas nacionales.

Dentro de las modificaciones realizadas a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación, se adecúa en forma colateral el régimen de competencia de la sala superior y de las salas regionales para resolver, por atracción, los juicios con características especiales.

Por último, se establece que el compromiso en un futuro es avanzar hacia cambios fiscales más profundos que estimulen la actividad económica y se garantice mayor inversión pública y gasto con sentido social.

De esta manera buscamos que los cambios fiscales impulsen la recuperación económica, alienten la modernización productiva y sean parte de la promoción del crecimiento sostenido de nuestra economía en los próximos años.

Señor Presidente: le solicito a nombre de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, me permita someter a la consideración de esta honorable Asamblea, las siguientes modificaciones a la iniciativa de la ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, en concreto, la Ley Federal de Derechos.

A sugerencia del presidente de la Comisión de Comunicaciones y Transportes de esta Cámara, se propone modificar el artículo 12 de la Ley Federal de Derechos y adicionar la fracción V del artículo 20 de la iniciativa de la ley, con objeto de adecuar el monto del derecho y de disponer del tiempo necesario para establecer la infraestructura adecuada para la correcta administración del cobro del derecho por servicios migratorios, los cuales quedarán como sigue:

Artículo 12. Por la prestación de los servicios migratorios en aeropuertos a pasajeros de vuelos internacionales que ingresan a territorio nacional, se cobrará la cuota de 20 pesos.

Artículo 20 fracción V. El artículo 12 de la Ley Federal de Derechos entrará en vigor a partir del 1 O. de febrero de 1997.

Por otra parte, se proponen dos precisiones que se refieren a reducciones en el cobro de derechos originalmente planteados en la iniciativa, para quedar de la siguiente forma:

Artículo 154 fracción V. Por la autorización de extensión de horario de los aeródromos civiles por cada media hora o fracción, con tolerancia de cinco minutos posteriores a la media hora, 150 pesos.

Artículo 159 fracción III. Autorización, 250 pesos.

Finalmente se recomienda que se precisen las siguientes reducciones de las cuotas conteni das en el artículo 238 fracciones III y IV de laLey Federal de Derechos, con objeto de promover las actividades cinegéticas del país, para quedar como sigue:

Artículo 238 fracción III. Venado bura en Sonora o cola blanca tejano, 600 pesos.

Fracción IV. Venado bura en el resto del país, 450 pesos.

Señor Presidente, el documento que dejo a la Secretaría contiene las firmas de los representantes de los partidos participantes de la Comisión de Hacienda.

México, D.F., a 27 de noviembre de 1996.

Por lo anteriormente expuesto solicitamos de ustedes, señores legisladores, un voto razonado y favorable al presente dictamen que establece y modifica diversas leyes fiscales.

Muchas gracias.

El Presidente:

En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular con la modificación propuesta por la comisión.

Esta Presidencia informa que se han registrado para la discusión en lo general y en lo particular, los siguientes oradores para fijar posición y hasta por 15 minutos:

Por el Partido del Trabajo, el diputado Raúl Fuentes; por el Partido de la Revolución Democrática, el diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo; por el Partido Acción Nacional, el diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín; por el Partido Revolucionario Institucional, el diputado José Rosas Aispuro Torres.

Tiene la palabra el diputado Raúl Fuentes.

El diputado Raúl Alejandro Fuentes Cárdenas:

Gracias, señor Presidente:

El dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, sobre la iniciativa de ley que establece y modifica diversas leyes fiscales para 1997, constituye un paquete que tiene muy poco que ver con las reformas fiscales de fondo, tantas veces prometida por el Poder Ejecutivo Federal. Es por ello que, y no tan paradójicamente, dos de los aspectos más destacables del dictamen son aquellos que elude o rechaza. Nos referimos a las posiciones que adopta frente a dos demandas sentidas por la sociedad y requeridas por la economía nacional.

1. Gravar a las ganancias bursátiles de capital:

2. Reducir la tasa del impuesto al valor agregado.

En relación a la primera cuestión, llama poderosamente la atención que la propuesta de miscelánea continúa dejando de lado la imposición de un gravamen sobre las ganancias bursátiles de las personas físicas, a pesar de que trata el caso específico de otra modalidad de bastante menor significación práctica, referida a la compra y venta de acciones y títulos de valor, lo cual está establecido en el artículo 151 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y de que propone un procedimiento específico de avalúo para determinar el importe gravable.

La no inclusión del agravamen a las ganancias bursátiles, en una coyuntura de fuerte capitalización de la bolsa de valores, es completamente incongruente con el señalado propósito de la Secretaría de Hacienda de esforzarse por revertir la fuerte caída de los ingresos tributarios que está desangrando a la Hacienda Pública.

En lo que hace al rechazo de la propuesta de la oposición de reducir la tasa del IVA, el dictamen es igualmente endeble. Si como señala, tal reducción de tasa es inaceptable por la disminución que implica de ingresos públicos, ¿por qué entonces no crear nuevos ingresos tan justificados como el señalado en el punto anterior? En realidad la reducción de la tasa del IVA no sólo constituye una acción plenamente justificada en términos de equidad, sino además un importante instrumento de política económica para reforzar la recuperación económica y ayudar a reducir los índices inflacionarios. Por eso debe hacérselos conjuntamente con el establecimiento de nuevas contribuciones, a aquellos que estén con creces en condiciones de pagarlos sin afectar al desarrollo económico.

Por las razones expuestas, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo manifiesta su desacuerdo en general con el proyecto de Miscelánea Fiscal, no sin antes referirnos en particular, a algunas propuestas del proyecto que desde nuestro punto de vista se orientan en un sentido positivo siendo lunares dentro de la propuesta general. Dentro de éstas puede mencionarse la propuesta dirigida a combatir la evasión fiscal, a través de la utilización de paraísos fiscales, así como la tipificación del delito del incumplimiento de la obligación de informar sobre las inversiones realizadas en esos países y la no deducibilidad de pagos en esos países no ajustados a las condiciones de mercado.

En ese mismo sentido puede considerarse la reforma al Código Fiscal para establecer la progresividad en materia de gravedad de penas conforme la magnitud de los montos defraudados.

En lo que hace a las modificaciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, igual carácter contiene propuestas como las tendientes a resolver el problema de la doble imposición internacional o las medidas para impulsar la inversión y productividad industrial mediante adiciones al artículo 44 de la ley.

Finalmente, en lo que hace al impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, es positiva la propuesta de establecer una nueva categoría fiscal referida a los automóviles de lujo.

En lo general, el Partido del Trabajo insiste en la necesidad de contar lo antes posible con una reforma fiscal de fondo que elimine el carácter inequitativo del régimen fiscal mexicano y lo convierta en un instrumento eficaz de política económica para atacar los rezagos estructurales de la economía nacional.

Para ello se requiere gravar los ingresos de capital y financieros de las personas físicas que actualmente no pagan impuestos. El reforzamiento de la campaña contra la evasión fiscal, centrándose sobre los grandes evasores y revisión profunda a la legislación penal y la reglamentación de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Nuevamente señalamos la completa incongruencia entre el descenso real de la contribución de las grandes empresas y causantes y el incremento de la recaudación por el impuesto al valor agregado, aportada fundamentalmente por el pueblo trabajador y consumidor.

Esto no solamente es inequitativo sino que no guarda la más mínima correspondencia con la evolución de los ingresos de los causantes respectivos.

Por esta razón, el Partido del Trabajo demanda una vez más que la tasa del impuesto al valor agregado se fije al nivel del 10%, magnitud que tenía antes del cambio de 1995.

La gravedad de la situación económica y social por la que atraviesa el país no permite más dilaciones. No puede ser que México continúe basando sus ingresos fiscales sobre recursos tan inestables como los petroleros o sobre las espaldas tan maltrechas de los trabajadores y consumidores del país.

Durante los últimos años México se ha convertido en un verdadero paraíso para el capital transnacional extranjero y mexicano. ¡No basta con combatir a los paraísos fiscales fuera de nuestro país, también tenemos que hacerlo aquí adentro:

Gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo, del Partido de la Revolución Democrática y hasta por 15 minutos.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Gracias, señor Presidente:

Hago entrega a la Secretaría del voto particular en contra del dictamen del decreto de la ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de carácter fiscal para 1997, con la súplica de que se incluya íntegramente en el Diario de los Debates*.

__________ *El voto particular se encuentra al final de esta edición, como apéndice.

Compañeras y compañeros diputados:

En el dictamen de la Comisión de Hacienda de la ley que estamos debatiendo se señala como objetivo del sistema fiscal la generación de una base de ingresos suficientes y permanentes, compatible con el sostenimiento de finanzas públicas sanas. Sin embargo, como el propio dictamen lo reconoce, en 1994 la captación tributaria disminuyó el 11.2% al 8.6% del PIB. Aunado a ello se ha presentado la tendencia de que las caídas en la captación tributaria son más fuertes que las disminuciones del producto y su recuperación requiere de un mayor periodo de tiempo.

De ahí se concluye que la meta de aumentar los recursos fiscales en un 10%, como señala la iniciativa, es un buen deseo sin fundamento económico, que no reconoce, compañero Suárez y Dávila, la caída de los ingresos públicos, que no reconoce la brutal recesión que experimenta la infraestructura productiva del país, las quiebras de miles de micro, pequeñas y medianas empresas, del colapso del sector agropecuario, de la disminución de los salarios reales y de los ingresos de la mayoría de las familias mexicanas, de la contracción del mercado interno y de la demanda efectiva.

¡En el mundo feliz de Oscar Levín Coppel estas cosas no existen, pero los mexicanos saben y las viven porque realmente las están padeciendo! Todo ello resultado de la política neoliberal que en sus 14 años de aplicación ha deteriorado las condiciones de vida del pueblo y disminuido el desarrollo del país.

En la iniciativa del Ejecutivo no se propone aumentar las tasas impositivas sino ampliar la base de contribuyentes. El objetivo podría ser correcto, pero las formas y los métodos no lo son.

¡Nos manifestamos en contra del terrorismo fiscal de la Secretaría de Hacienda, consistente en una campaña en los medios donde se privilegia el mensaje coercitivo! Dicha política además parte, compañero Suárez y Dávila, y usted estará seguramente de acuerdo conmigo, de un diagnóstico equivocado de la realidad.

Así, en la propuesta de la miscelánea para 1997 la Secretaría de Hacienda tiene como obsesión persecutoria el combatir la evasión fiscal, como si la crisis tributaria sólo se pudiera resolver con medidas burocráticas, administrativas y punitivas. Como cambiar los delitos, las multas y las sanciones de tal manera que el Código Fiscal se parece cada vez más al Código Penal.

La política de ingresos para 1997 que el Ejecutivo propone a esta soberanía persiste en los mismos vicios e insuficiencias del sistema fiscal mexicano. No se trata de darle vigencia al artículo 31 fracción IV de la Constitución, que establece expresamente la proporcionalidad y la equidad como criterios fundamentales para la orientación de las leyes en la materia.

El Partido de la Revolución Democrática y distintas organizaciones, como la Red Mexicana de Acción Frente al Libre Comercio, la Alianza Cívica Nacional, El Barzón y la Alianza Nacional de Contribuyentes, entre otras, hemos propuesto una política fiscal alternativa, resultado entre otras cosas del referendum por la libertad realizado en 1995 y de la Primera Jornada Nacional de Condena a la Política Económica apenas realizada en septiembre de 1993, política alternativa que se resume en tres orientaciones básicas:

Primero. Mejorar, compañero Suárez y Dávila, otra vez, mejorar, no empeorar la recaudación fiscal, buscar una distribución más equilibrada del ingreso, que parece que ya se les olvidó que también debe ser un objetivo de la política tributaria y promover y orientar la actividad económica productiva.

Los aspectos más relevantes de esta política alternativa en términos fiscales son los siguientes:

Aumentar la recaudación fiscal, no disminuirla, aumentarla mediante el incremento de la base de contribuyentes, no por la persecución o el hostigamiento, sino por la simplificación administrativa y la incorporación de la economía informal, para que ésta quede dentro de la potestad tributaria de los estados y municipios.

Realizar una reforma fiscal integral como una vía para la redistribución del ingreso, una política de fomento que tenga por objeto priorizar la inversión productiva y desincentivar la especulativa; la inversión productiva se destinaría a los sectores y regiones de un proyecto de desarrollo nacional de largo plazo que genere empleos y refuerce el encadenamiento productivo.

Nuestra propuesta, compañeros diputados, compañero Suárez y Dávila, es una propuesta integral que incluye la meta, escúchese bien, la meta de elevar la recaudación fiscal hasta el 12% del producto, niveles que ya se habían alcanzado en 1991 y 1992; esta meta se alcanzaría gradualmente en cinco años.

Las medidas propuestas son:

Disminuir el impuesto al valor agregado del 15 al 10% para la mayoría de las mercancías gravadas actualmente con este impuesto. Esta disminución sería gradual, al mismo tiempo que se impondría un gravado en especial o un IVA más alto para los artículos de lujo con una tasa de alrededor del 30%.

Segundo. Una reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta, para darle un carácter progresivo, sencillo y transparente, de tal manera que se incrementen las tasas para los ingresos más altos y se reduzcan para los que reciben menores percepciones. Incluimos una tabla sobre esta propuesta que ya hemos hecho llegar varias veces al presidente de la Comisión de Hacienda y a la propia Comisión de Hacienda, que por cierto han visto con mucha simpatía nuestra propuesta.

Tercero. Gravar las ganancias derivadas de operaciones en el mercado bursátil y a los capitales especulativos, para forzarlos a permanecer por más tiempo en los mercados financieros nacionales. Se propone incluso fijar incentivos para que se conviertan en inversión directamente productiva.

Esta reforma integral forma parte a su vez de una estrategia económica alternativa que garantizaría tasas de crecimiento de al menos 6% anual de manera sostenida para los próximos años, objetivos que ni el PRI ni el Gobierno se atreverían a proponer en esta tribuna, porque en los últimos 20 años no han podido cumplir con ese objetivo.

La disminución del impuesto al valor agregado del 15 al 10% de manera parcial y gradual como lo hemos manifestado, se fundamenta en la consulta realizada el día 8 de septiembre de 1996. Los considerandos más importantes han sido entregados también a la Comisión de Hacienda y serán explicados por una compañera de mi partido.

Simplemente quisiera anotar el dato que en el referendum de la libertad, que se llevó a cabo en 1995, participaron 428,345 personas, las cuales estuvieron de acuerdo en que era necesario reducir el IVA para la mayor parte de las mercancías.

En la primera jornada, a la que ya hice mención, de septiembre de este año, la población que acudió a participar fue de alrededor de 170 mil mexicanos y el 87.5% se manifestaron también por reducir el IVA.

Pero pasemos ahora al impuesto sobre la renta. La iniquidad del sistema tributario mexicano se expresa con claridad en que mientras permanece sin carga fiscal la especulación, el impuesto sobre la renta sigue teniendo una baja recaudación. Así, el Partido de la Revolución Democrática, interesado, lo vuelvo a repetir, en aumentar los niveles de recaudación, se manifiesta a favor de establecer impuestos a las actividades especulativas, para orientar estos recursos a la inversión productiva e impulsar la dinámica del crecimiento y la generación de empleos.

Asimismo se propone una transformación en los rangos de tributación del impuesto sobre la renta y las tarifas para que no paguen ese impuesto los ingresos equivalentes a cuatro salarios mínimos, que los contribuyentes que perciben ingresos medios tengan una carga fiscal ponderada y se ¡grave más a los que reciben ingresos altos.

También proponemos una simplificación precisamente con la misma idea de aumentar la recaudación fiscal. Pareciera que además en este punto no estamos solos, la dictaminadora presenta en su conclusión final lo siguiente, dice la propia dictaminadora: "se requiere avanzaren la mayor equidad y progresividades del impuesto sobre la renta". Hay que reconocer que ya no pagan impuesto sobre la renta trabajadores hasta tres salarios mínimos, lo que cubre más del 70% de la fuerza laboral, a niveles muy bajos de sueldo se alcanza el nivel máximo de la tarifa por lo cual debe analizarse y revisarse.

El PRD considera y lamenta que la actual Cámara de Diputados haya perdido la gran oportunidad de modificar los criterios de aplicación y cobro del impuesto sobre la renta, pese a que existe consenso entre las distintas fracciones parlamentarias. Es lamentable, decimos, que no se pudiera llegar a la reforma del impuesto sobre la renta porque hay criterios coincidentes en la necesidad de establecer una tabla de progresividad que grave con menos a los que tienen menos ingresos y sea más equitativa en el logro de la recaudación.

Veamos ahora la Ley de Coordinación Fiscal. Ha sido una constante la propuesta del cambio de la redistribución de los recursos públicos de la nación debido a que mediante la Ley de Coordinación Fiscal la Federación ha concentrado el 80% y sólo se ha asignado el 20% los gobiernos estatales y municipales en detrimento de la capacidad económica y técnica de las entidades federativas, aunque cabe resaltar que son los municipios los más afectados puesto que de manera sistemática carecen de los recursos para pagar el gasto corriente y menos aún pueden cubrir las facultades establecidas en el artículo 115 constitucional.

Esta problemática ha significado un modelo de desarrollo centralizador y desequilibrado del país donde no se ha podido detonar el desarrollo regional y por lo tanto no se ha aprovechado la diversidad dentro de la coherencia y la entidad nacional. En la coyuntura que enfrentamos, según opinión de distintas voces ciudadanas, de organizaciones sociales, civiles, políticas e incluso de algunos priístas, hoy existe un consenso nacional consistente en la necesidad de terminar con el centralismo.

Así, hay pronunciamientos que registran los medios masivos de comunicación que se proponen acabar con la discrecionalidad de la asignación de recursos para que las participaciones se asignen con base en criterios de población no sólo tomando en cuenta parámetros de la importancia económica de las entidades.

Hoy por hoy, compañeros diputados, los ayuntamientos y los gobiernos estatales están hipotecados con la banca para poder pagar sólo el gasto corriente mientras que por ejemplo, según el grupo de economistas asociados, cada año ha disminuido 3.9% las participaciones a los municipios en términos reales. En 1997 según se calcula, las participaciones a estados y municipios ascenderán a 87 mil 548 millones de pesos, mayor en un 24.6% nominal a las de 1996 pero menor en casi 9% en términos reales.

Ante la situación crítica de las finanzas de los estados y municipios reclamamos el cambio de la concentración de las facultades y los recursos y proponemos, como hemos ya hecho llegar a la Comisión de Hacienda, cambios en la Ley de Coordinación Fiscal que resumiría de la siguiente manera: El fondo general de participaciones se incrementará de manera gradual anualmente en un 5% desde 1997 hasta el año 2000, en este último año será del 40% de la recaudación federal participable:

Segundo. Los municipios también de manera gradual aumentarán el porcentaje de participaciones.

Así en 1997 tendrán una participación no menor del 30% y en 1998 del 40% en 1999 del 45% y en el año 2000 de 50% de las cantidades que correspondan al Estado.

En materia de Código Fiscal nos preocupa particularmente algunos artículos como el 73 fracción III o todo lo que se refiere a las multas y delitos fiscales; pero también nos preocupa el artículo 248 sobre la intención de derogar el recurso de apelación del procedimiento contencioso-administrativo, ya que esto no tiene otra razón de ser salvo el de evitar resoluciones favorables a los contribuyentes en el Tribunal Fiscal de la Federación, resulta absurdo por lo tanto, que tales recursos sean planteados ante el Poder Judicial de la Federación por medio de la revisión fiscal habilitada de nueva cuenta en el artículo citado, lo cual, dicho sea de paso, obligará a reformar la Ley de Amparo.

Reconocemos finalmente los avances que aquí se han señalado en materia de paraísos fiscales y régimen consolidado y las facilidades a los artesanos, pero el hecho, compañeras y compañeros diputados, es que la reforma fiscal que tanto necesita el país no pudo dársela esta legislatura, era lógico, no le vamos a poder pedir al PRI lo que el PRI no puede dar.

Diputado Suárez y Dávila, diputado Oscar Levín, admitan que una alternativa sólida para un crecimiento alternativo no puede ser resultado de los acuerdos de su partido y el Gobierno, si ustedes no son capaces de proponerle al pueblo de México un camino alternativo de crecimiento sostenido y bienestar para la mayoría de los mexicanos, admitan que ese sistema económico conducido por el PRI y el Gobierno ha fracasado; admitan que se necesitan cambios y que si ustedes no pueden darlos, tendrán por la fuerza de los votos que cederlos a la oposición que sí sabemos plantearlos y defendernos.

El PRI no cambia porque no quiere cambiar, ni siquiera es capaz de comprometerse con una reforma fiscal aunque digan que están de acuerdo; el PRI no cambia porque no quiere cambiar, porque no está dispuesto a jugársela por una reforma fiscal para cambiar el rumbo del país; el PRI no cambia porque no sabe proponer el cambio, sino simplemente proponer más de lo mismo prometiendo paraísos ficticios; el PRI no cambia porque no quiere cambiar y porque es incapaz de señalar alternativas al destino económico y político de México.

La verdad entonces, compañeros, es que la alternativa está en otro lado, está en los pensadores libres, en los legisladores responsables y en los partidos de oposición que aquí estamos demostrando que hay alternativa, que hay un camino distinto, más racional, mejor para un México para el gozo y el bienestar de la mayoría de los mexicanos.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín, del Partido Acción Nacional.

El diputado Gustavo Gabriel Llamas Monjardín:

Señoras y señores diputados:

La política tributaria debe de ser un instrumento para hacer frente a las necesidades presupuestales del Gobierno y debe permitir la búsqueda de la equidad y la proporcionalidad, así como el fortalecimiento de las finanzas públicas que enfocadas a lograr el desarrollo y la justicia social garantice un crecimiento nacional.

La política tributaria no debe de ser mecanismo ni control, ni presión factor o acoso de intimidación, elemento de confusión ni complicación, los impuestos nunca deben de ser barrera del desarrollo ni obstáculo del crecimiento. El esquema tributario debe de ser sencillo, equitativo y proporcional; la reforma fiscal ha sido una promesa incumplida del actual y de las anteriores a administraciones.

Las modificaciones presentadas a consideración del Congreso de la Unión durante los tres ejercicios finales, fiscales de esta legislatura, no han cumplido con los compromisos contraidos por el Ejecutivo Federal. Los mexicanos en su evaluación no perciben voluntad política del Gobierno para simplificar los procedimientos de determinación de los impuestos y peor aún, los errores u omisiones de los contribuyentes ahora son calificados como actitudes de defraudación con penas de prisión.

Las propuestas del Ejecutivo para modificar, adicionar y derogar diversas disposiciones fiscales para 1997, no es excepción. No incluye cambios para facilitar lo difícil ni beneficio para disminuir la carga fiscal a la sociedad mexicana tan golpeada por los errores políticos del sistema que han generado desequilibrio económico a los contribuyentes, pero peor aún, se incluyen nuevos impuestos como el impuesto sobre adquisición de automóviles nuevos, de los que los mexicanos ya nos habíamos librado.

De nuevo promesa no cumplida, no hay simplificación y hay que pagar más impuestos para 1997.

Las modificaciones propuestas para el Código Fiscal de la Federación, establecen situaciones injustas para los pequeños contribuyentes. Tal es el caso de lo dispuesto en el artículo 29 del código, en el que se pretende que todos y cada uno de los contribuyentes con local fijo, están obligados a operar máquinas o equipos electrónicos de registro fiscal. Antes sólo los que fueran señalados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público estaban obligados a operar dichas máquinas, el zapatero, el mecánico, el de la tienda de la esquina y todos los que tenían un local fijo, además de cargar con la gran crisis económica provocada por este sistema político, deberán adquirir su máquina de equipo electrónico de registro fiscal y ahora cada vez que vayan a la tienda y compren una pequeña bolsita de papas fritas, les tienen que dar su recibo y les tienen quedar suticket. Esas son las modificaciones y la simplificación que la Comisión de Hacienda de esta Cámara aprobó como razonables.

De igual forma, a todos los contribuyentes que en forma obligada o voluntariamente se dictamine por contador público independiente, para efectos fiscales se les otorgaba el beneficio de enterar los impuestos detectados por los auditores, sin causar multa dentro de un plazo de tres meses; sin embargo, en la pretendida reforma para 1997, se disminuye el plazo a tan sólo 15 días. Cabe aclarar que el pago literalmente sigue siendo espontáneo, porque la autoridad en ningún momento detecta diferencias, sino que éstas fueron determinadas por cuenta y orden del contribuyente, quien es el que contrata los servicios de los auditores externos.

Adicionalmente, las contribuciones no pagadas oportunamente causan actualización y recargos, por lo que en ningún momento el erario público sale afectado, ya que está cobrando los pesos en términos constantes y sonantes, adicionados de los recargos que son excesivos e inmorales.

Sin embargo, queremos decir que esto desmotiva la dictaminación de los contribuyentes que no están obligados. ¿Qué es lo que va a pasar? Los que no estén obligados van a pretender no seguir estando dictaminados, a efecto de evitar este tipo de modificaciones. Por lo tanto, la fiscalización debe de ser congruente y no descoordinada.

Es de todos conocido el tortuguismo, la lentitud, la inmovilidad de las auditorias llevadas a cabo por la autoridad, cuando en ocasiones llevan hasta más de tres años de visitas domiciliarias, la falta de información sobre el avance de la revisión, donde abunda la duda y la preocupación del contribuyente, pero no bastando esta molestia y esta difícil situación, se incorpora a la iniciativa una adición que establece que la autoridad puede formular querella, independientemente del estado que guarde el procedimiento administrativo de revisión, es decir, la autoridad solicita el encarcelamiento de un contribuyente cuando presume defraudación, sin permitir al contribuyente que demuestre su inocencia, situación que se contrapone incluso con lo dispuesto en el articulo 58 del Código Fiscal de la Federación, donde se establece que el contribuyente puede corregir, dentro de los 15 días posteriores a la emisión del acta previa, su situación fiscal y asimismo presentar las pruebas correspondientes manifestando que la autoridad se equivocó. Ahora no, ahora se va a la cárcel y después demuestra que es inocente. Por un lado se permite la autocorrección y por el otro lado la autoridad encarcela al contribuyente sin permitir la comprobación de la inocencia.

En 1994, cuando esta soberanía recibió del Ejecutivo Federal la iniciativa de Miscelánea Fiscal para 1995, se incorporaron ajustes a las multas por infracciones de los contribuyentes, que en principio se modificaban de porcentajes a rangos cuantificados y que en segunda instancia, según se explica en la exposición de motivos, se justificaba una revaluación de la conducta del infractor, es decir, una revisión a las multas que fueron acordes al incumplimiento del contribuyente.

Pero hoy, afinales de 1996, cuando discutimos la Miscelánea para 1997, misma LVI Legislatura, ahora el Ejecutivo Federal propone readecuar los montos de las multas previamente aprobadas en 1994, representando en algunos casos la pequeña cantidad nada más de 3,900% de incremento.

¿Cuáles multas estaban mal, las que se aprobaron en 1994 para 1995 o las que actualmente se proponen? Con un mismo discurso las multas se mueven 180 grados en la geografía política y se pretende que el Congreso de la Unión acepte sin cuestionamiento alguno los cambios constantes de criterio, que más bien obedecen a decisiones personales que a conceptos justificables de política económica?

Dentro del espíritu acosador e intimidador que no sólo se traduce en esos anuncios obscenos y vulgares que todo mundo ha visto, donde se intenta que hasta los bancos se quemen los dedos, se somete a consideración de esta soberanía modificaciones al Código Fiscal para considerar como defraudador fiscal a quien por errores u omisiones no entera adecuadamente un pago provisional, cuando en el caso del impuesto sobre la renta las bases del entero mismo no corresponden a las condiciones actuales, sino a la historia, donde las mismas estimaciones de utilidad pueden corresponder a cinco años atrás.

Hace cinco años había utilidad y llevo dos años de pérdida, por lo tanto tengo que tributar con las utilidades de hace cinco años. Esto es irreverente, irreflexivo e inmoral, no puede ser. Pero este cambio no fortalece la fiscalización ni la recaudación, sino la intimidación y la desesperación de quienes por incapacidad económica no pueden realizar ni total ni oportunamente los pagos provisionales y que de conformidad con los procedimientos de ley, no puede negociar con la autoridad para pagar en parcialidades, porque si desea negociar con las autoridades, se necesitan contribuciones vencidas de tres meses y ¿cómo le va a hacer si él debe la contribución del mes pasado, llega la autoridad fiscal 30 días después de la fecha obligada para hacer el pago y le dice que es un defraudador y lo mete a la cárcel? Ese es el espíritu de simplificación y el espíritu de diálogo y negociación que presenta el Ejecutivo, aprobado por la Comisión de Hacienda, que dudo que haya entendido este precepto.

Esto, definitivamente es persecutorio, intimidador e infame; es imposible de aceptarse por gente razonable. Asimismo, en el mismo Código Fiscal, se propone una adecuación sobre los casos en que se imponen penas de prisión para aquellos que no presenten dentro de los tres meses posteriores a la fecha obligada, declaración informativa sobre inversiones que se hayan realizado o se mantengan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, es decir, a lo que se llama comúnmente "paraísos fiscales". Sin embargo, esta disposición no contempla que efectivamente el contribuyente pagó los impuestos de la materia, es decir, el contribuyente pagó su impuesto sobre la renta, únicamente se le olvidó presentar la declaración informativa, situación que además resulta excesiva. Defraudador es quien no paga impuestos, no quien no presenta tan sólo una declaración informativa y cuyo incumplimiento debe corresponder a una multa, señores legisladores, y no una pena de cárcel.

Señores, no estamos viviendo en el Siglo XVI ni mucho menos en la inquisición.

Dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta se proponen modificaciones para regular las inversiones y transacciones con entidades localizadas en jurisdicciones de baja imposición fiscal, repito, mejor conocidas como "paraísos fiscales".

Cabe aclarar que el Partido Acción Nacional en ningún momento se opone al fortalecimiento de la fiscalización, al contrario, buscamos que se fortalezcan los esquemas de fiscalización, así como una política tributaria equitativa. Sin embargo, no aceptamos disposiciones incongruentes y en ocasiones desarticuladas a la actividad económica nacional.

Consideramos que el objetivo de gravar ganancias de capital, por beneficio de inversiones en paraísos fiscales es adecuada, sin embargo algunas disposiciones contenidas en las iniciativas resultan inconcebibles. Tal es el caso de exigir que cuando existan inversiones en algún paraíso fiscal, se requiere que se determine el resultado fiscal de conformidad con las leyes mexicanas, es decir, cuando un contribuyente tenga inversiones en una empresa en el extranjero, tendrá que determinar todos y cada uno de los conceptos tan complicados, conspicuos y ostentosos que establece la ley, ir a investigar a ver si existen registros contables, traerlos al país, hacer una conciliación fiscal contable, determinar deducciones conforme al artículo 24 y no deducibles del 25, ingresos sobre el 17 etcétera, que los mismos de la comisión no saben ni cómo se determina, pero que si votaron a favor.

Asimismo la autoridad determina que hay influencia administrativa o control, sin más información adicional que este par de conceptos: control e influencia administrativa, que son meramente conceptos subjetivos que en ocasiones el contribuyente no tiene acceso para hacer este tipo de reclasificación.

Asimismo, todos los pagos que se llegasen a hacer a un paraíso fiscal serían no deducibles, salvo prueba de que se realizan a precio de mercado con partes no relacionadas; es decir, se presume que el contribuyente realiza en todos los casos operaciones ilícitas y defraudadoras, y que por lo tanto la autoridad califica de inmoral por realizar transacciones con el extranjero, cuando en muchos casos dichas operaciones son con empresas, no porque tengan en paraísos fiscales una baja imposición fiscal, sino por situaciones geográficas, por si no lo saben y por beneficios de mercado, como puede ser el caso de Costa Rica, el caso de Honduras, el caso de Puerto Rico y el caso de Venezuela.

Quiero decirles que en Puerto Rico también se consumen bebidas y también se consumen alimentos y por tener una empresa en México que exporta a una empresa en Puerto Rico no quiere decir que el mexicano sea un inmoral y un defraudador. Evidentemente también va a tributar en aquel país, pero nada más les quiero decir que esta interpretación de los de la comisión que así votaron a favor, y de la autoridad, merece el desconocimiento en calificación de estas operaciones como paraisos fiscales, porque solamente se entiende que son inversiones en efectivo y cuentas de cheques, es decir, únicamente se están yendo a las cuentas de viudas, mas no a las cuentas grandes, que realmente son de la operación comercial.

También se desconoce que hay inversión directa internacional, que es producto de un alcance, de una nueva globalización y de una apertura de mercado.

Adicionalmente, a última hora en el dictamen se incluyó una modificación que pareció breve pero significativa, cualitativamente en las deducciones de personas morales y personas físicas con actividades empresariales, donde se establece que aquellos contribuyentes que se encuentran dentro del programa de importación temporal, mejor conocido como PITEX, y los que son maquiladores, sólo podrán deducir las compras de materiales y productos hasta el momento en que los bienes sean reexportados, sean exportados, es decir, hasta que retornen a su país de origen o salgan de las franjas fronterizas mexicanas, situación que rompe con el famoso discurso oficial de promover las exportaciones, discurso repetido en varias ocasiones por las autoridades, ya que esta modificación limita la competencia, la generación de empleos y la recuperación económica.

Por más decir, que esta iniciativa desconoce la realidad del mercado financiero nacional e ignora que en México los recursos financieros están escasos, no hay dinero en México, por si no sabían, y que obtener un crédito para inversión o para fortalecimiento del capital de trabajo es imposible, aunado a los excesivos costos crediticios con tasas de interés extremadamente altas y aún así se pretende que los intereses que provengan de créditos respaldados con bienes, estoy repitiendo, créditos respaldados con bienes, no en efectivo, con bienes, por alguna parte relacionada, es decir, alguna empresa filial en el extranjero, a través de un banco, probablemente, todos los intereses que se paguen se considerarán dividendos. Es decir, serán gravables en capital todos estos pagos, cuando lo que se pretende es fortalecer el sistema económico y financiero del país.

Lo peor de todo es que estos intereses en ocasiones están a valores de mercado, están de conformidad como presta cualquier banco internacional y que únicamente una empresa filial otorga sus bienes, su planta, sus activos para garantizar el préstamo a un tercero. Todos los intereses que se paguen se consideran dividendos.

Evidentemente esto demuestra que el objetivo de la comisión y de la autoridad es motivar la capitalización y la captación de recursos del extranjero, que es completamente contrario a los conceptos y a los criterios de política económica que manda el Ejecutivo a esta soberanía.

Dentro de las modificaciones a la Ley Aduanera se establece que procede el embargo precautorio de la totalidad de las mercancías cuando éstas sean superiores al 10% en la cantidad declarada, es decir, si en la declaración se excede la mercancía en 10%, lo que se pretende hacer es embargar precautoriamente el total del embargo. Esto resulta excesivo, ya que en todo caso la mercancía no declarada es la que debe quedar embargada y la que fue debidamente informada dentro de los pedimentos y por las cuales se pagaron impuestos, en su caso, debería ser liberada en forma inmediata. Por lo tanto, por la comodidad de la autoridad de no separar la mercancía que excede del 10% y de la otra que está debidamente registrada, es más fácil embargar precautoriamente la totalidad del embarque y que la actividad económica del país se quede rezagada, al cabo es actividad de burócratas, no hay ningún problema.

Adicionalmente se incorpora como causa para la cancelación de las patentes del agente aduanal, el acentar en los pedimentos datos falsos, cuando en realidad la responsabilidad de dicha violación puede corresponder a un tercero. Es inadmisible el exceso de esta sanción, pretendiendo cancelar la patente al agente aduanal cuando éste no es responsable y sólo incluyó en el pedimento los datos proporcionados por el importador y mientras el agente aduanal demuestra que no fue él el causante ni el responsable de la inclusión de dichos datos falsos en el pedimento, no puede actuar como agente aduanal y se le suspende su licencia para operar y lo peor es que su cartera no la puede seguir atendiendo ni le puede solicitar a otra gente que la atienda, lo que va a provocar que se va a quedar muerto de hambre y en la calle.

Esto, un acto de discrecionalidad y lentitud de la autoridad que puede afectar la vida económica de algunos que son los agentes aduanales. Inadmisible, impensable e inaceptable.

Las modificaciones a la Ley de Coordinación Fiscal no cumplieron con las expectativas ni con las promesas; el nuevo federalismo, tan discutido y usado en el discurso oficial no se materializó.

Los estados y municipios seguirán sufriendo las inclemencias de la baja recaudación; las bases de determinación de los fondos participables, no presentan modificación alguna; la desconcentración de responsabilidades de la administración pública y el adelgazamiento del Gobierno Federal, no pretende llevarlos a cabo. Sin embargo, se observa el espíritu corporativista del monopolio masivo de la actividad económica por parte del Ejecutivo Federal. Eso los diputados del PAN, no lo aceptamos.

Las esperanzas son muchas, las realidades pocas. El cambio esperado por el pueblo de México no se hizo ni se quiso hacer realidad. La simplificación fiscal sigue esperando; la unificación de tabla de retención de salarios y la desgravación de los mismos será para el futuro; la disminución de la discrecionalidad de la autoridad parece que no tiene fin y el cumplimiento de las promesas del discurso oficial parece que no tiene fecha definida.

La desgravación gradual del impuesto al activo, otro compromiso que el partido oficial adquirió en esta tribuna y que ahora vemos que no se va a cumplir y el federalismo fiscal se queda en el tintero.

El voto en contra del Partido Acción Nacional, está justificado y probado de razón y sólo nos resta decirles al Gobierno y a los legisladores del partido oficial que sus faltas pasadas no puede remediarse, pero sus faltas futuras sí se pueden evitar.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado José Rosas Aispuro Torres, del Partido Revolucionario: Institucional.

El diputado José Rosas Aispuro Torres:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

La fracción parlamentaria priístas en esta Cámara de Diputados, apoyamos el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, que reforma diversas leyes tributarias para 1997, en razón de que las metas y estrategias planteadas para lograr la recuperación económica, son congruentes con lo que esta dictaminadora consideró, en la que los priístas desde meses atrás hemos venido dialogando con los sectores productivos y organizaciones sociales, con las autoridades hacendarías, para conciliar las propuestas que tengan viabilidad para lograr el crecimiento económico, por lo que logramos que no se incluyera en el texto de la iniciativa alguna de las cuestiones que consideramos de la mayor importancia para la población.

El continuar manteniendo la tasa cero en el consumo de agua, no aceptar el incremento del IVA del 10% de la tasa fronteriza a la del 15% que prevalece en el resto del país, no gravar prestaciones de los trabajadores, no permitir, en suma, aumentos a impuestos federales y en esto es conveniente aclarar y señalar que el impuesto sobre automóviles nuevos no es un nuevo gravamen, es un gravamen que quedó suspendido, como todos nosotros sabemos, durante el ejercicio fiscal de 1996; pero con el compromiso de que en 1997 lo volviésemos a implementar y que además, no lesiona a los que menos tienen, que ése debe ser el interés mayor de los que aquí estamos representando al pueblo.

Logramos también que en el texto de la iniciativa se pudiesen disminuir considerablemente las penas por defraudación fiscal, quedando las mismas por debajo de lo que hoy día señala nuestra legislación vigente y disminuyendo el monto de las multas planteadas en la iniciativa.

Estos son los presupuestos en los que se funda la política tributaria que procura obtener recursos suficientes para cumplir los compromisos del Estado. Debemos entender que la justicia tributaria es uno de los elementos básicos para un desarrollo equitativo y no solamente es un instrumento de política económica, sino también de justicia social.

La virtud de esa política de ingresos y de la reforma fiscal que se analiza, consiste en que se hace compatible esa necesidad general con los principios de equidad y proporcionalidad exigidos en materia tributaria por el constituye y en que atiende las difíciles condiciones que privan todavía en nuestro país, ya que propone implementar un sistema impositivo más justo, pues procura ampliar el universo de contribuyentes y fortalecer las facultades administrativas de la autoridad para combatir la evasión y la elusión fiscal, distribuyendo las cargas impositivas, aspecto que permite sostener sin variación las tasas vigentes, evitando que la demanda de mayores recursos financieros del Estado para cubrir las prioridades sociales sean cubiertas sólo por el sector de contribuyentes cautivos.

Lo anterior, evitará presiones excesivas sobre los agentes económicos, favoreciendo una mayor liquidez en el mercado y el fortalecimiento de los proyectos impulsados por la iniciativa privada. Así, el Estado también cumple con el compromiso de inducir un mayor dinamismo de los particulares en la actividad económica del país.

Este es el fundamento de que la reforma plantea en diversas leyes fiscales que contiene medidas que procuran apoyar las labores de fiscalización, define con mayor claridad algunas de las disposiciones legales que por lo cuestionable de su interpretación posibilitan el incumplimiento a través de la evasión y la elusión, tratándose también de arreglarde manera más adecuada el marco fiscal de las operaciones internacionales, principalmente de aquellas que se realizan en jurisdicciones de baja imposición fiscal, los llamados "paraísos fiscales". Esto permitirá incorporar un número mayor de contribuyentes al sistema, aplicar las disposiciones fiscales con mayor transparencia y promover el cumplimiento voluntario de las obligaciones tributarias.

El paquete de reformas pretende lograr los objetivos señalados a través de dos tipos de normas:

Primero, las que pretenden facilitar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y estimular la actividad económica de los particulares, incluyendo el ámbito de las operaciones de comercio exterior:

Segundo, aquellas que tienen como finalidad fortalecer la capacidad fiscalizadora de la autoridad y atender a los postulados constitucionales de impartición de justicia fiscal.

A continuación me permito hacer algunos comentarios de manera general sobre los aspectos más importantes de esta reforma fiscal que a juicio de los priístas hemos considerado:

Código Fiscal de la Federación. Para hacer más justo el sistema de sanciones, se propone una categoría intermedia de penalidades progresivas con efectos de atenuación para quienes hubieran omitido el pago de contribuciones o se hubieran beneficiado indebidamente en perjuicio del fisco, por montos menores.

Se establece una progresividad en las penas de menor a mayor en tres categorías; no se aumentan las penas máximas por encima de los nueve años. En contrapartida para evitar los abusos de los funcionarios públicos con los contribuyentes, se propone aprobar la creación de un delito especial agravado, para sancionar las conductas de los empleados y funcionarios fiscales que amenacen de cualquier forma a los contribuyentes con formular denuncias, querellas o declaratorias el Ministerio Público para que se ejerza acción penal por la posible comisión de delitos fiscales.

Además, en el supuesto de que el servidor público pretendiera obtener algún beneficio personal mediante las amenazas, la figura delictiva propuesta, tendría la ventaja adicional de requerir tan sólo una prueba simplificada.

Ley del Impuesto sobre la Renta. La ley grava los ingresos obtenidos de inmuebles ubicados en territorio nacional, incluyendo el de los tiempos compartidos. Sin embargo, los residentes en el extranjero, según informes de la propia Secretaria de Hacienda y Crédito Público, la mayoría de los casos escapan al gravamen a pesar de tratarse de una fuente de riqueza ubicada en nuestro territorio, aprovechando la imprecisión que existe en el articulo correspondiente, que no prevé las distintas formas en que se estructuran los referidos tiempos compartidos.

Esta es la razón por la que se sugiere introducir los cambios necesarios para estar en posibilidad de aplicar el gravamen a que tiene derecho el estado, proveniente de los tiempos compartidos.

Una de las más importantes adecuaciones que se proponen al régimen fiscal es la de incorporar en la legislación una serie de medidas tendientes a inhibir el uso de jurisdicciones de baja imposición fiscal por parte de los contribuyentes, con lo que también lateralmente sin que ése sea el objetivo fundamental, se evitará la fuga de capitales. No se prohibe dicha actividad; que quede claro; se sujeta a un nuevo régimen fiscal impositivo.

Por otra parte, se propone gravar todas las actividades vinculadas a las presentaciones de artistas y deportistas extranjeros aunque no se trate propiamente de las presentaciones de espectáculos, a fin de eliminar los esquemas de evasión vinculados con los ingresos que éstos obtienen en nuestro país.

Los priístas también propusimos una deducción expresa a donativos, a sociedades civiles dedicadas a la conservación de áreas naturales. Asimismo se favorece a los artesanos para que puedan efectuar enajenaciones a distribuidores para fines utilitarios por bienes que elaboren con herramientas primarias o materiales no industrializados hasta en grupos de cinco.

Ley Aduanera. Los diputados priístas propusimos eliminar el requisito para donantes de bienes de procedencia extranjera, de ser instituciones no lucrativas o entidades públicas para facilitar las donaciones para fines de interés público.

Ley del Impuesto sobre Automóviles Nuevos. Con el consenso de las entidades federativas de la República, se propuso que se restableciera a nivel federal este gravamen que hace un año esta legisladora, acordó que fuese una facultad tributaria de los estados y que hoy, por las diferencias que pudieren causar o generar el que no haya la uniformidad en la aplicación de este gravamen, ha sido solicitud de las propias 32 entidades federativas para que este gravamen nuevamente lo cobre la Federación con el compromiso de que estos recursos los va a administrar, los van a recaudar los gobiernos estatales y que estos recursos no van destinados al gasto corriente. Estos recursos van destinados a un programa muy importante de seguridad pública en todo el país.

Justicia fiscal y modificación a la Ley Orgánica del Tribunal Fiscal de la Federación.

En este contexto la reforma propone, sin menoscabo de ningún medio de defensa reconocido en favor de los particulares, eliminar el recurso de apelación fiscal que puede interponer la autoridad y precisar los supuestos de procedencia del recurso de revisión, lo cual permitirá la emisión de resoluciones congruentes, la regionalización de la justicia fiscal, el respeto cabal al principio de equidad procesal, el de justicia pronta y el de economía procesal, así como la simplificación de los procedimientos de impugnación en contra de las sentencias definitivas del tribunal fiscal.

Esta reforma fiscal no pretende ser definitiva, pero pretendemos sentar las bases que permitan un mayor crecimiento en la economía, reducir la inflación y estabilizar las finanzas públicas. La sociedad reclama un impulso a la economía que permita alcanzar los satisfactores mínimos de toda la población.

Estamos trabajando en el apoyo del sector productivo, en la racionalización de normas y trámites que nos permitan cumplir en tiempo con nuestras obligaciones fiscales, ampliar la base tributaria para que sea más equitativa la distribución de la carga fiscal y también consignamos una alta prioridad al gasto social y de seguridad pública como elementos sustantivos de la multicitada reforma fiscal.

Estos son los principales lineamientos de la política económica del presidente Ernesto Zedillo, que los priístas apoyamos y respaldamos porque creemos que es el camino que hoy México y los mexicanos requerimos para poder seguir avanzando.

Los priístas mantenemos nuestro compromiso con las mayorías de avanzar hacia cambios fiscales más profundos de estimulo a la actividad económica que se traduzca en un crecimiento sostenido y sustentable. Por ello, ahora votaremos a favor de este paquete fiscal que da certidumbre y seguridad a los actores económicos.

Me llama la atención el que el diputado Saúl Escobar Toledo, después de una amplia discusión en la Comisión de Hacienda, donde muchas de sus propuestas, al igual que las de otros partidos, hoy están incluidas en esta reforma fiscal, que si bien es cierto no es acabada, si es un avance importante y me preocupa que su posición voluntarista y fundamentalista quiera desconocer o desacreditar todo lo que hemos avanzado. Creo que de esa manera no se logra la democracia ni se avanza de manera equitativa.

Y uno de los puntos que consideramos se debe de seguir analizando con mayor profundidad, es el del federalismo fiscal que aquí señalaba el compañero Llamas, que estamos construyendo para consolidar el federalismo hacendario con una visión integral que implica ingreso gasto; no como la derecha reaccionaria lo entiende. Para ellos, para ustedes, en su incapacidad de dar respuestas al pueblo cuando son gobierno, todo se vuelve a apelar al centralismo, para que sea el Gobierno Federal el que dé respuesta a sus planteamientos de "charolismo fiscal", que ustedes bien conocen, porque ha sido su búsqueda de solución ante su incapacidad y torpeza para gobernar, ¡porque así lo están mostrando! ¡Porque actúan con doble cara! ¡Porque el pueblo...:

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid (desde su curul):

Para hacer una pregunta al orador.

El Presidente:

Diputado: ¿acepta usted una pregunta del diputado.

El diputado José Rosas Aispuro Torres:

No. Al final con mucho gusto los priístas le vamos a responder.

El Presidente:

Continúe, señor diputado.

El diputado José Rosas Aispuro Torres:

¡Porque actúan con doble cara, pero el pueblo "tarde que temprano y más temprano que tarde" los va a desenmascarar, para ubicarlos en su verdadera dimensión de lo que representan en este país y lo que ustedes están anhelando: sólo buscar el poder para ustedes en lo personal! ¡Eso el pueblo se los va a cobrar! ¡No hagan cuentas alegres:

Gracias.

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid (desde su curul):

Deseo hacerle una pregunta al orador.

El Presidente:

Señor diputado: ¿acepta usted una pregunta?

El diputado José Rosas Aispuro Torres:

Con todo gusto. Que venga a la tribuna a exponer su punto de vista y los priístas le vamos a dar respuesta con todo gusto.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Carlos Zeferino Torreblanca Galindo.

El diputado Carlos Zeferino Torreblanca Galindo:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Corresponde a esta LVI Legislatura debatir por última ocasión acerca de las diversas reformas en materia fiscal, desde luego con el entusiasmo y con la disposición que aquí se manifiesta.

En las dos ocasiones anteriores que discutimos sobre el particular, insistimos en la necesidad de profundizar en las .reformas a las leyes fiscales como fórmula para alentar la actividad productiva y en consecuencia la generación de riqueza.

Hacer historia, es una de las cualidades que distinguen al ser humano Este acto definitivamente no se inscribe dentro de aquellos que hacen historia y que recogen herencias históricas. Por el contrario, esta legislatura pasará a la historia como una legislatura que no se atrevió a dar el paso para plantear una reforma integral en materia que hoy discutimos y dejarle en consecuencia a los mexicanos un cauce de libertades que les permita cumplir con el pago de tributos en forma ágil, sencilla y simple y así poder elevar el universo de los contribuyentes.

Así que la reforma integral prometida quedará sólo en eso: en promesa.

Ojalá que la LVII Legislatura si pueda cumplir con esta demanda reiterada de la sociedad.

No haremos en consecuencia un análisis exhaustivo de cada una de las disposiciones legales de la iniciativa de ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, ya que esto lo hemos hecho en el seno de la Comisión de Hacienda. Aquí, sólo formularemos observaciones de carácter general en algunos de los temas que creo pueden ser de interés.

Consideramos, en primer término, que la Miscelánea Fiscal para 1997 no contiene aspectos que pudieran calificarse de fondo y sí en cambio varios defectos que destacan su carácter intimidatorio. No obstante que la dictaminadora reconsideró los montos de las multas contenidas en el Código Fiscal de la Federación, siguen siendo altas y creemos que no resultarán inhibidoras para los infractores fiscales como se pretende.

En materia de devolución de impuestos, a partir de 1997 este trámite vendrá a complicar la ya de por si tortuosa fórmula para cumplir con este requisito. Nos parece absurdo que se hayan limitado algunas facilidades que se dan a los contribuyentes en la ley vigente, en los casos de adeudos de contribuciones de éstos que dictaminan sus estados financieros al reducir el plazo de tres meses a 15 días hábiles, como si no contara el pago de honorarios a auditores externos.

En cuanto a la Ley del Impuesto sobre la Renta, las reformas se centran fundamentalmente en adecuaciones para desalentar el uso de los llamados "paraísos fiscales" y en la revisión de procedimientos de consolidación de grandes consorcios.

Siguen pendientes, desde nuestro punto de vista, asignaturas en esta ley en lo que se refiere a la simplificación de las tablas del cálculo del impuesto sobre salarios, como aquí ya lo han manifestado otros compañeros diputados, la progresión también en la tarifa para el cálculo del impuesto a personas morales y, por otro lado, el pago de contribuciones con base en flujo de efectivo. Se sigue manteniendo viva la Ley del Impuesto al Activo, cuando consideramos que dejó de cumplir con su objetivo desde hace ya algún buen rato.

En materia del impuesto al valor agregado, tardíamente pero al fin se tomó la decisión de gravar con la tasa general a los destinos turísticos que se veían beneficiados con una tasa inferior en transportación aérea y en su aplicación en los consumos en sus lugares.

Seguirá también pendiente el proyecto integral del federalismo fiscal y hoy se continúan haciendo parches a las leyes en este particular y, si no, analicemos lo que hoy se dictamina en lo referente a la Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, a lo que si considero yo que se llama "charolismo fiscal".

Como lo hemos sostenido en otras ocasiones, estamos de acuerdo en la necesidad de fortalecer la recaudación tributaria y que haya sanciones severas para los defraudadores fiscales. Pero también creemos que el problema fundamental es la corrupción imperante que se da en los tres niveles de gobierno que ya hemos desde luego demostrado en diversas ocasiones.

Las sanciones aplicables a los funcionarios públicos incluidos en esta reforma me parecen exclusivamente de mero trámite. Creo que las penas a los funcionarios públicos, evasores y defraudadores fiscales, corruptos y deshonestos que siguen proliferando en todos los niveles de gobierno, son simplemente de trámite y enunciativas y no se va a la profundidad del castigo a estos defraudadores y a estos corruptos que se sienten impunes.

Quiero también hacer un reconocimiento de estricta justicia para determinar y para reconocer la disposición que siempre hubo y la receptividad de la Comisión de Hacienda para nuestras propuestas, lo que reconocemos también ante esta alta soberanía.

Por último, señoras y señores, en resumen las leyes fiscales ya no pueden soportar cambios tímidos, ya que estas modificaciones que hoy se presentan, insistimos, son más de forma que de fondo, porque parten de un problema de recaudación y no de un plan integral que fomente el empleo, reactive la economía y otorgue seguridad jurídica al contribuyente.

Por lo antes expuesto, señoras y señores legisladores, el Grupo de Diputados Ciudadanos votaremos en lo general en contra de la ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, y en lo particular votaremos a favor de algunas propuestas que consideramos representan el sentir de muchos ciudadanos mexicanos.

Muchas gracias por su atención.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Salvador Beltrán del Río, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, hasta por cinco minutos.

El diputado Salvador Beltrán del Río Madrid:

Con su permiso señor Presidente; señoras diputadas; señores diputados:

"Ha llegado la hora de un nuevo federalismo en el que los gobiernos locales cuenten con los recursos y el poder de decisión para servir mejor al ciudadano."

"Ya estamos listos para transformar el actual Sistema de Coordinación Fiscal en un auténtico Sistema Nacional de Coordinación Hacendaría, este paso comprende actualizar y modernizar la Ley de Coordinación Fiscal."

"Debemos ampliar los cauces para que las comunidades definan los programas socialmente prioritarios de la gestión gubernamental y cuenten con la capacidad de decisión y ejecución correspondiente. Municipios con mayores responsabilidades públicas serán fuente de mejores gobiernos."

"Es claro que debemos seguir dando pasos inmediatos para vigorizar nuestro federalismo al tiempo que trabajamos en una reforma de mayor aliento."

Estoy citando al Presidente de la República O. de diciembre de 1994, 29 de marzo de 1995, 28 de julio de 1995, en Puebla Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000.

El año pasado se crea la oficina de la presidencia para impulsar el auténtico federalismo, al frente de la misma el recién nombrado secretario técnico del PRI Esteban Moctezuma, 1997 migajas, meras y miserables migajas que se habrán de repartir nuevamente a estados y municipios, pero, ¿por qué batalla tanto el Gobierno Federal si de lo que se trata, y el dictamen lo señala en respuesta a una propuesta del PRD que hace eco de una que presentáramos en noviembre de 1994, lo que se trata sencillamente, señoras y señores legisladores, es de avanzar en incrementar en forma sustancial las participaciones a estados y municipios en la recaudación tributaria no sólo para compensar el sacrificio de su potestad tributaria que se les exigió en 1980 al adherirse al Sistema de Coordinación, sino para promover la necesaria y desde luego efectiva descentralización que reclama nuestra vida política, en consonancia con el principio federalista, de contribuir a garantizar una asignación de recursos, justa y equitativa, a los estados de mejor desarrollo, de asignar estímulos a los estados que incrementen la recaudación federal participable en su respectivo territorio.

Considerar, en fin, en su justa proporción para la asignación de participaciones el nivel de actividad económica de las entidades federativas y municipales, esto es, la contribución de cada Estado a la recaudación total federal.

En 1994 cuando ante esta soberanía compareció el entonces Secretario de Hacienda, Jaime Serra Puche, prometió establecer o instaurar una serie de medidas para avanzar en esta mala distribución de recursos, se señaló entonces que la Tesorería de la Federación habría de recandelarizar los pagos a las entidades federativas a fin de mejorar la liquidez presupuestal de las mismas; que las empresas paraestatales habrían de pagar los impuestos locales que les correspondieran; se señaló que se habría de crear un Programa de Capacitación de Funcionarios Municipales y que se crearía el Consejo Asesor Fiscal.

En efecto se plasmaron estas buenas intenciones tanto en la Ley de Ingresos como en el Presupuesto de Egresos; sin embargo durante todo el año pasado y lo que va de este y concretamente me voy a referir al rubro de pago de impuesto predial por empresas paraestatales, lo han venido pagando a base de litigios en los que se han tenido que meter los municipios, los 2 mil 400 municipios del país, para poder recuperar ese ingreso que les corresponde.

Señoras y señores legisladores, una vez más desde esta tribuna, Acción Nacional exige el que se cambie de fondo el Sistema de Coordinación Fiscal, que es la palabra del presidente Zedillo la que está en entredicho.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado José Alfonso Solórzano Fraga, del PRD.

El diputado José Alfonso Pascual Solórzano Fraga:

Con su venia señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

A lo largo de la historia de nuestro país se ha dado una fuerte lucha entre dos tendencias: la federalista y la centralista. Los que consideran que mediante la unidad de estados soberanos tendremos la fuente y la fortaleza de una nación diversa y unitaria y la de quienes se han pronunciado y se pronuncian por un sistema de gobierno centralista para evitar que cada una de las partes integrantes tome su propio rumbo separándose del país.

El acta constitutiva de la Federación y la Constitución de 1824, establecieron el régimen federal. El Constituyente de 1917 recogió esta categoría identificada con el pensamiento y voluntad progresista; en cambio, la tendencia derrotada, el centralismo, se vinculó con el conservadurismo y el privilegio para unos cuantos.

Cuando los constituyentes de 1917 iniciaron las deliberaciones sobre la nueva Magna Carta, el primer tema trascendente que tuvieron que resolver fue lo relativo a la denominación de la nación mexicana, porque en el nombre que se le diera implícitamente se establecía la forma de gobierno; desde ahí, el Constituyente estableció que México fuera un país federal, que tendría como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el municipio libre. Sin embargo, en la práctica en nuestro país se ha desarrollado un sistema centralista en lo político y en materia fiscal.

El 98% de los ingresos que se generan dependen de la Hacienda Federal, el 1.5 de la estatal y sólo el .5% de las municipales. A estados y municipios les quedan facultades fiscales muy reducidas y dependen de lo que la Federación les quiera participar. De los ingresos fiscales de los tres niveles de gobierno corresponde el 75% a la Federación, el 20% a los estados y el 5% a los municipios.

Si bien es cierto que el Gobierno Federal está desconcentrando recursos y funciones a los estados como sucede con la educación, la atención a la salud y las obras públicas y con ello aumenta la capacidad de estados y municipios para dar respuesta a las demandas de la población, estos niveles de gobierno dependen de la buena o mala voluntad de la Federación o de sus funcionarios para encontrar solución a sus planteamientos, tal es el caso del ramo 24 donde si bien se establecen los montos que recibirá cada municipio a través de sus ayuntamientos, éstos no pueden destinarlos a las obras más necesarias para su población, tienen que sujetarse determinadas cuotas a cumplir por ejemplo para agua potable, drenaje o pavimentación, porque así lo indica la normatividad y no es que estemos en contra de las normas, sino que estos criterios de cuota no pueden ser los mismos para todos los estados o todos los municipios del país.

Por otra parte, los mecanismos con que se operan estos recursos propician que los miembros de los ayuntamientos tengan que hacer largas antesalas en las oficinas burocráticas para obtenerlos y como si eso no fuera suficiente, ahora los recursos son anunciados en actos protocolarios donde el gobernador hace entrega de ellos como si fueran canongías de su parte, es decir, que se convierte en acto político lo que debiera ser un trámite a través de las tesorerías estatal y municipal.

Es difícil hablar de la existencia de un municipio libre cuando su hacienda depende de la buena o mala voluntad de los otros niveles de gobierno, si realmente queremos que en nuestro país exista un verdadero federalismo con estados y municipios libres y fuertes, necesitamos cambiar la estructura fiscal actual de 75%, 20% y 5%, para lo cual hemos hecho la propuesta de incrementar el Fondo General de Participaciones a un 25% y de ahí seguir incrementándolo anualmente hasta llegar a un 40%.

Además, se deberá aumentar el porcentaje de participación de los estados a los municipios, llevándolo primeramente a un 30% y anualmente incrementarlo hasta llegar a un 50%.

Por otra parte, para combatir las grandes desigualdades en el desarrollo de las 32 entidades federativas y los 2 mil 400 municipios del país, además de modificar la estructura financiera entre los tres niveles de gobierno, es necesario diseñar una política fiscal que contemple estímulos y apoyos, incluso llegar a la exención en aquellos casos de empresas que se instalen en regiones con alto grado de marginación: esto es, una política fiscal que atienda a estados y municipios marginados, que permita generar condiciones para la creación de empresas productoras de empleo y riquezas y cuya influencia permita el desarrollo anhelado; de no ser así, no habrá un efectivo combate a la pobreza que hoy lacera al país y se estará sosteniendo el centralismo, aquél contra el que legislaron los constituyentes de 1917.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Alfonso Molina Ruibal, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Alfonso Molina Rubial:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

No podía faltar precisamente en este último año en que estamos discutiendo como legislatura el tema de los ingresos, precisamente la forma de repartirlos entre estados y municipios y la propia Federación.

Quiero partir de un hecho que a mi juicio es totalmente insoslayable, es el hecho de que la agenda del federalismo en nuestro país es un tema todavía inconcluso, todavía falta mucho por hacer, estamos, diría yo, en el punto de arranque y desde luego no estamos ni en la meta ni lo hemos concluido; tenemos, eso sí, coincidencias y también profundas divergencias, pero también tiene este tema una carga política que indudablemente complica cualquier discusión, porque en el rejuego de los intereses partidistas, parece ser que a veces se trata de venir a pintar de algún color las ideas sobre una preocupación fundamental para la nación.

No sé si se trata de soslayar de buena o de mala fe, lo que si hemos logrado en el avance del nuevo federalismo; tampoco se trata de acaparar, y esto es importante destacarlo, la paternidad de alguna nueva idea y mucho menos.

El Presidente:

Señor diputado, ¿acepta usted una pregunta del diputado Beltrán del Río.

El diputado Alfonso Molina Ruibal:

Al terminar con mucho gusto.

El Presidente:

Adelante, continúe, por favor.

El diputado Alfonso Molina Ruibal:

Y mucho menos de venir a plantear, lo entiendo desde el punto de vista político, lo entiendo desde el punto de vista electoral, pero creo que no tiene ningún fundamento en la realidad, este aumento del 5% cada año, hasta llegar al 40%.

Errores y fallas desde luego que las hay, pero también hay aciertos y yo quisiera en una muy breve síntesis y en un esfuerzo de congruencia que espero que así sea, resaltar algunos de los avances, pero también plantear, ¿porqué no?, en lo que todavía no hemos avanzado. El principio fundamental, lo que no podemos dejar de subrayar una y otra vez, esta legislatura por encima de regateos partidistas, nosotros hicimos, por primera vez, posible el incremento de las participaciones del 18.5% al 20%.

Desde luego que no me parece suficiente, pero me pregunto, ¿qué hubiera pasado en un año tan difícil como éste si no se hubieran aumentado las participaciones a estados y municipios? Son recursos que en el año de 1996 son de alrededor de 75 mil millones de pesos y aquí, con mucho respeto mi compañero Escobar, si hubo un incremento este año de aproximadamente el 6.8% y en 1997 el aumento en las participaciones equivaldrá a un 4.4% real sobre lo que están recibiendo este año.

Y luego, ¿por qué olvidar la descentralización de recursos en salud, lo de solidaridad, ramo 26, lo que se plantea del sector de infraestructura y desde luego lo que hemos dicho ya del sector salud, porque el ramo de educación tiene ya varios años operando adecuadamente.

Todo esto representa aproximadamente el 69% del gasto programable.

Por cierto, también habría que checar los datos del impuesto predial, porque el año pasado aprobamos aquí una partida para que las empresas paraestatales pagaran su impuesto predial y seria cuestión de checar bien los datos de Pemex, de la Comisión Federal de Electricidad y otras paraestatales, como nunca antes en este año están pagando su Impuesto Predial.

Y luego, lo que ya se comentó, el apoyo a los estados a petición de ellos, con motivo del ISAN.

Y otro tema, el endeudamiento, con el programa que el Gobierno Federal implementó este año y que a recomendación de la propia Comisión de Hacienda de la Cámara de Diputados, está planteando en el dictamen que precisamente se encuentre una solución al problema de que una vez renegociado en Udis en los años anteriores, en este año y el anterior, con el problema de los vencimientos de los periodos de gracias, se van a encontrar los estados y municipios en una situación difícil que tenemos que enfrentar y darle solución.

Pero en este claro oscuro del nuevo federalismo, enumero también lo que falta por hacer y lo hago muy breve: el aumento efectivamente al fondo general de participaciones se tiene que dar, la mayor transparencia en la recaudación de los ingresos federales participables, mayores fuentes de ingresos para estados y municipios, mayor transferencia de facultades, recursos y responsabilidades.

Y finalmente, y con esto creo que es importante concluir y creo que aquí está, señoras y señores diputados, el tema de fondo del federalismo, una revisión profunda y exhaustiva de la fórmula mediante la cual se distribuyan las participaciones. Ese es el gran tema pendiente, porque se trata de suma cero, es decir, se le quita a alguien para que lo reciba otro, ¿y cómo hacerle, cómo encontrar el sano equilibrio entre regiones altamente productivas y regiones menos productivas y más marginadas?

Y ahí si, yo creo que con un profundo sentido autocritico, hay que reconocer que no hemos encontrado todavía la luz en este túnel que nos preocupa a todos y es aquí en donde deberíamos de concentrar el esfuerzo de los partidos políticos en ésta y en las siguientes legislaturas, porque se requiere que nos pongamos de acuerdo.

La fórmula existe y se aplica y tiene una gran dosis de iniquidad y de injusticia, lo reconocemos, pero el gran problema y el gran debate que no tiene signo ideológico, es ¿dónde y a quién le vamos a quitar para dárselo a quién, en dónde y cómo? Y ahí, creo que esta legislatura, por las dificultades de la crisis, por la complejidad de la problemática que hemos enfrentado, efectivamente es una tarea que está pendiente por hacer.

Yo creo que todavía el país requerirá y esta legislatura o las que sigan tendrán que hacerle frente a este reto que está pendiente todavía para nuestro país.

El Presidente:

Señor diputado, ¿acepta usted una pregunta.

El diputado Alfonso Molina Ruibal:

Con mucho gusto.

El diputado Salvador Beltran del Río Madrid (desde su curul):

Señor diputado, lamento que usted señale que tiene tintes partidistas o de algún color los señalamientos que hacemos. Yo cuando me referí a que los ayuntamientos han tenido que ir a los tribunales a litigar un impuesto predial que les corresponde de acuerdo con la Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos, lo cierto es que me estoy refiriendo al alcalde de la ciudad de Chihuahua, que hasta hace poco era el señor Patricio Martínez y después siguió el actual alcalde, Gustavo Becerra.

Pero usted también señala que no hemos encontrado la fórmula. Yo siento, señor diputado, que los diputados del PRD como los diputados de Acción Nacional, hemos hecho propuestas muy concretas y que todavía es fecha, a fines de esta legislatura, cuando la primera iniciativa que presentó el Partido Acción Nacional se refirió precisamente a eso. Si me puede responder al respecto.

Gracias.

El Presidente:

Adelante, diputado.

El diputado Alfonso Molina Ruibal:

Con mucho gusto.

Yo lo que establezco es que éste es un tema que efectivamente para poder resolver y darle solución tenemos que hacer a un lado precisamente los intereses partidistas, porque creo que este debate o la paternidad que se pretende hacer hacia uno u otro partido político sobre la nueva fórmula de cómo distribuir los ingresos, es lo que precisamente ha complicado el debate entre nosotros.

En relación con el impuesto predial, desde luego que tengo la información clara, que la mayor parte de las paraestatales, estoy hablando del año de 1996, están pagando puntualmente sus impuestos prediales, derivado de la asignación prespuestal que nosotros en esta legislatura hicimos, para que no hubiera el pretexto que se había esgrimido con anterioridad y así coincido con usted, de que las paraestatales no tenían presupuesto para pagar impuesto predial.

De tal forma que posiblemente, no conozco el tanto porque usted tampoco lo señala a fondo, cuál sea el litigio en particular del municipio de Chihuahua, pero desde luego que cualquiera que fuera ese litigio, esta legislatura debería pronunciarse a favor de ese ayuntamiento y de cualquier ayuntamiento que tuviera problemas de cobro con alguna paraestatal en algún estado. Claro, dentro de los términos de la ley, porque hay que recordar que se paga el impuesto predial sobre los bienes que no están destinados a un servicio público.

Y la fórmula. En el seno de la Comisión Permanente de funcionarios fiscales, donde por cierto participan y activamente, compañeros secretarios de finanzas de los estados gobernados por el Partido Acción Nacional, éste es el debate que se está dando. No se trata nada más del incremento de participaciones, sino cómo darle la vuelta al problema de la suma cero y yo ahí lo remitiría, señor diputado, a que platique con su director, creo que se llama en Chihuahua, director de finanzas, que ha participado intensamente, para que vea cómo en el seno de la Comisión Permanente existe un problema real de reparto de las participaciones, porque tenemos que entregar recursos a alguien quitándole recursos a alguien más.

El Presidente:

Diputado Molina, ¿acepta usted una interpelación del diputado Solórzano, del PRD.

El diputado Alfonso Molina Ruibal:

Con mucho gusto.

El Presidente:

Adelante, diputado Solórzano.

El diputado José Alfonso Pascual Solórzano Fraga (desde su curul):

Señor diputado, la propuesta concreta que hizo la fracción del PRD fue de aumentar el fondo general de participaciones y, como usted lo dijo, aumentar el fondo para los estados y municipios significa quitárselo a la Federación, eso queda muy claro, eso si lo tiene que dar Chumacero.

Mi pregunta es, ¿usted no está de acuerdo en que se aumente a los estados y municipios y se le quite a la Federación una parte y que esto vaya siendo, inclusive, gradualmente o usted está de acuerdo en que se mantenga la estructura financiero con los montos que tiene actualmente en porcentajes.

El diputado Alfonso Molina Ruibal:

No le escuché lo último ¿...o está de acuerdo en que, perdón.

El diputado José Alfonso Pascual Solorzano Fraga (desde su curul):

¿O está usted de acuerdo en que se mantenga el statu quo de estructura financiera actual o estaría usted de acuerdo en que se fuera incrementando gradualmente los porcentajes a los municipios y a los estados para que estuviéramos hablando de un verdadero federalismo?

El diputado Alfonso Molina Ruibal:

Señor diputado, yo lo escuché a usted en su intervención y en este momento con una gran atención, pero me doy cuenta que usted no me escuchó a mi, porque aquí en el texto y en lo que yo dije está claramente precisado y establecido como una convicción del PRI de que tenemos que aumentar el fondo general de participaciones de eso no hay la menor duda. Además ya lo hicimos por primera vez en la vigencia de la ley actual de coordinación fiscal, por primera vez en más de 20 años esta legislatura logró, ahí sí gradualmente el aumento de las participaciones.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo (desde su curul):

Señor Presidente, pido la palabra para alusiones personales.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales, tiene el uso de la palabra el diputado Saúl Escobar, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Gracias, señor Presidente:

Simplemente para decirle al diputado Molina que obviamente no contestó a nuestra inquietud. Nosotros le preguntamos si está de acuerdo o no en aumentar las participaciones a estados y municipios y como en la canción el dice "sí", pero no dice cuánto ni cuándo. Ese es el problema compañeros diputados cuándo y cuánto. El año pasado hubo un aumento, éste no lo hubo. ¿Cuándo lo va a haber? No podemos ser un país en donde se legisle cada año de haber cómo nos va, tenemos que planear las cosas.

Unas transferencias de recursos del centro a los estados y municipios no puede ser resultado de la improvisación, de la ocurrencia, de los caprichos del señor Presidente o de la situación política, ahí si partidaria del PRI. Tenemos que planearlo.

Yo le pido aquí a los diputados del PRI que nos digan cuánto y cuándo. Si hoy, este año, no aumentamos las participaciones a estados y municipios, ¿qué proponen para el próximo año? ¿Cuánto y cuándo podemos irtransfiriendo gradual, pero claramente los recursos a los estados y municipios.

El Presidente:

Diputado, ¿acepta una interpelación del diputado Suárez y Dávila.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Si, claro.

El Presidente:

Adelante, diputado Suárez y Dávila.

El diputado Francisco Suárez y Dávila (desde su curul):

Yo quiero hacerle al señor diputado Escobar una pregunta que tiene mucho que ver con el cuánto y cuándo.

Nada más quiero que el diputado Escobar me conteste una cosa muy sencilla, ¿Cómo hace compatible su propuesta de bajar el IVA del 15% al 10%, con su propuesta de aumentar las participaciones del 20% al 40%? Su propuesta es totalmente incongruente, señor diputado. No puede usted bajar los impuestos que sustentan las participaciones y por otra parte aumentar las participaciones. No cuadran los números. Eso es todo, diputado, contésteme nada más la congruencia de su pregunta.

El diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo:

Sí, cómo no, con mucho gusto y como dice el diputado Molina, yo sí lo escuché perfectamente, pero veo que usted no me escuchó. Yo incluso le dije que con nuestra propuesta de reforma fiscal estamos en condiciones de aumentar los recursos tributarios, no al 9%, como propone el Ejecutivo, sino al 12% del producto, como sucedió en 1991 y 1992, de acuerdo a un plan de reforma fiscal que incluye bajar el IVA, si, pero subirlo el impuesto sobre la renta a las personas de mayores ingresos, subir el impuesto al consumo a los artículos de lujo; gravar las ganancias en capital especulativo, particularmente en la Bolsa de Valores; aumentar el impuesto en otros rubros para aquellos que se están beneficiando con el desarrollo y la concentración del ingreso.

Señor diputado, nosotros tenemos propuestas no sólo para que no baje la recaudación fiscal, sino para que aumente y ahí están los datos. Con nuestro proyecto de reforma fiscal podemos aumentar la recaudación fiscal en cinco años a los niveles históricos que tuvo en 1991 y 1992.

Y contestándole también al diputado Molina Ruibal, le quiero decir que en otros países del mundo de desarrollo similar al nuestro como Brasil, ya se ha avanzado mucho más de lo que se ha avanzado en México en transferencia a estados y municipios.

¿Qué tiene Brasil que no tiene México? ¿Qué tiene Colombia que no tiene México? Que hay una mayor descentralización de recursos a estados y municipios ¿Y qué tiene México que no tengan esos países? Una cosa: el inmovilismo del PRI.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra para una excitativa el diputado Manuel Beristáin Gómez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Manuel Beristáin Gómez:

Gracias, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Se ha hablado aquí en muchas legislaturas históricamente del federalismo y ha sido el grupo parlamentario de Acción Nacional quien ha puesto el lápiz sobre el renglón legislatura tras legislatura, inclusive en esta LVI Legislatura con fecha 29 de noviembre de 1994, faltan dos días para que se cumpla exactamente dos años, que se presentó una iniciativa para reformar la Ley Federal de Coordinación Fiscal, precisamente hablando del tema de federalismo.

Se ha sostenido aquí, inclusive por diputados del PRI, que señalan que es injusto el actual sistema, el actual procedimiento de distribución de recursos a los municipios; pero, por el otro lado, ellos hacen el cuestionamiento de que cómo le podemos hacer para evitar la suma cero. Yo creo que ha faltado un poco de voluntad o bastante voluntad política al respecto, porque podemos en forma conjunta y haciendo un esfuerzo de análisis a la propia Ley Orgánica del Poder Ejecutivo, ver qué dependencias se pueden descentralizar con facultades naturales al Estado y al municipio y descentralizar esas facultades para que en forma natural ésas sean legisladas en los congresos locales, si bien, otras, a los municipios, claramente.

De tal forma, que se fortalezca el verdadero federalismo en su red de los tres niveles de gobierno, por un lado; pero también por otro, ¿por qué no buscarle a tratar de eficientar el gasto público? Si lo podemos hacer, señores diputados del PRI, creo que si hay voluntad política podemos detectar varios renglones, sobre todo en la distribución del ingreso, quiero decir, en el texto del propio presupuesto de egresos a través de subsidios que habrá que cuestionar, la validez a la tortilla, a la Compañía de Luz y Fuerza del Centro, a Ferronales; que creemos que es válido el esfuerzo que hagamos en el sentido de transferir recursos de otras entidades, de otros ramos presupuestales para llevarlos al ramo 28 y transmitirlos directamente a través de un incremento en el fondo general de participaciones.

Sí es posible y si es posible evitar no la suma cero, porque de alguna manera se da, pero evitar una crisis organizacional a nivel del Gobierno Federal. Hemos hecho esa propuesta, señores, a través de la iniciativa que dentro de dos días cumple dos años y no ha sido dictaminada.

Por eso, hoy, venimos a presentar una excitativa directamente a la Comisión de Hacienda para que, con fundamento en lo establecido en el artículo 87 de nuestro reglamento, que concede un plazo de cinco días a las comisiones de la Cámara para que dictaminen en los negocios de su competencia, lo haga respecto a esta iniciativa.

Es procedente que la Presidencia de la Cámara, diputados, en cumplimiento a lo estipulado por el articulo 21 fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, excite a esta comisión y que emita el dictamen correspondiente a esta iniciativa.

Analícenlo. Esta iniciativa da alternativas, da propuestas, da un plazo y propone precisamente fortalecer el ramo 28 a través del fondo general de participaciones, sin dejar de hacer el ejercicio racional, objetivo, maduro, de poder analizar, en su conjunto, al gasto federal.

Por lo anteriormente expuesto, señor Presidente, pido a usted:

Unico. En los términos de los artículos 27 inciso m de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 21 fracción XVI del mismo reglamento, excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para que emita el dictamen correspondiente a la iniciativa de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal, presentada por diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, el pasado 29 de noviembre de 1994.

Muchas gracias.

El Presidente:

Túrnese la excitativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Tiene el uso de la palabra la diputada Gloria Sánchez Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Gloria Sánchez Hernández:

Gracias diputado Presidente; compañeras y compañeros:

Vengo a hacer entrega formal ante la directiva de esta soberanía, de una iniciativa de ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del IVA, fundamentada en los criterios de la reforma fiscal integral de la que ha hablado mi compañero diputado Saúl Escobar Toledo, misma que propone la reducción gradual de ese impuesto, del 15% en que actualmente se encuentra, al 10% anterior, en un plazo no mayor de cinco años.

Sólo daré lectura a algunas consideraciones en obvio de tiempo.

"El aumento del impuesto es contrario a los principios de proporcionalidad y equidad contenidos en la fracción IV del articulo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El IVA es injusto, ya que lo pagamos todos; inclusive los desempleados, porque también ellos comen, visten y por ende lo pagan a través de los artículos que consumen.

En la práctica este impuesto se aplica en igual forma para todos, sin tomar en cuenta los ingresos y las necesidades. Es decir, igual tasa pagan los insumos que necesitan los pequeños empresarios para poner en marcha un taller, que la pagan las grandes empresas para obtener altas utilidades. lgual tasa paga un ama de casa para comprar bienes para alimentar y vestir a sus hijos, que la que se despilfarra diariamente en alcohol y en tabaco.

Igual tasa pagan los centros de estudio para desarrollar su labor, que la que pagan los centros nocturnos y los clubes de golf.

Uno de los argumentos de la iniciativa de ley de este impuesto, aprobada en marzo de 1995, fue que beneficiaria a las participaciones de los estados y de los municipios; sin embargo, en la práctica no ocurrió, puesto que la participaciones en 1994 ascendieron a 38 mil 269.7 millones de pesos y en 1995 a tan sólo 33 mil 709.9, lo cual demuestra que disminuyeron en poco más de un 12% y en términos del producto interno bruto, representaban en 1994 el 2.9% y en 1995, el 2.7%.

Se argumentó en la iniciativa y en el propio debate, que el aumento al multicitado impuesto sería para evitar la caída de los ingresos tributarios del Gobierno Federal, es decir, los impuestos que el Gobierno Federal capta anualmente. No obstante este tipo de ingresos disminuyó de manera absoluta, ya que de 148 mil 030.8 millones de pesos en 1994, descendieron a 116 mil 887.9 millones en 1995, reflejando una disminución del 21.9% en relación con el año anterior.

Mientras el IVA observó el siguiente comportamiento: en 1994, se recaudaron 35 mil 583.5 millones de pesos y en 1995, 35 mil 542.3 millones, lo que demuestra que lejos de aumentar, los ingresos disminuyeron en términios reales.

Si se compara la captación que hubo en 1995 y que fue de 35 mil 542.3 millones, con la cantidad de 60 mil millones que pretendían captar ese año, concluimos que hubo un error de cálculo por parte del Ejecutivo, que propuso la iniciativa y de los legisladores que la aprobaron, pues la captación disminuyó en un 41%.

La aplicación de la tasa del 15% para los alimentos y las medicinas, con excepción de los consumidores finales, afecta a las cadenas productivas, especialmente a la pequeña y mediana industrias, que han sido tan golpeadas.

En el referendum de la libertad que se llevó al cabo de septiembre a noviembre de 1995, participó casi medio millón de personas, las cuales estuvieron de acuerdo con que era necesario bajar el IVA al 10%. Estos resultados se entregaron al honorable Congreso de la Unión, a las distintas fracciones parlamentarias de los partidos políticos y al líder de la Cámara.

En la primera jornada nacional de condena a la política económica de Gobierno convocada y realizada por distintas organizaciones no gubernamentales, el pasado 8 de septiembre del año en curso, la población que acudió a participar y que fue de cerca de 170 mil personas, se manifestó en toda la República porque se bajara el IVA del 15% al 10%. Hablamos del 87.5% de la participación."

Por todo lo expuesto y de acuerdo con la fracción ll del articulo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar a este honorable Congreso de la Unión la siguiente iniciativa de ley que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se reforma el articulo 10 segundo párrafo, para quedar como sigue:

"El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 10%. El Impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores."

Se adiciona un artículo transitorio quedando como sigue:

"Articulo primero transitorio. Esta Ley entrará en vigoren toda la República el día 1o de enero de 1997."

No esperemos, compañeras y compañeros, la nueva proliferación de amparos populares para dar respuesta a un clamor social.

Muchas gracias.

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Tiene la palabra el diputado Luis Antonio Godina Herrera.

El diputado Ricardo Luis Antonio Godina Herrera:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Asistimos hoy a uno más de los debates en torno a la política económica para el año de 1997. A lo largo de dos años el tema económico ha sido recurrente en esta legislatura, a pesar de que en ciertos temas hemos logrado avances; en los hechos el disenso es lo que ha marcado el tono de las discusiones en este pleno. No podía ser de otra manera. Detrás de cada concepción, de cada postura sobre el rumbo económico de un país, está el proyecto del mismo hacia el futuro.

¿Qué país queremos? Depende en buena medida de qué economía queremos. La diferencia entre partidos estriba fundamentalmente en que unos proponen desde la oposición y otros tenemos que actuar como Gobierno. Ambos ángulos son radicalmente distintos.

La propuesta económica forma también parte de la política y de la lucha legitima por el poder. Poder y política determinan la economía en una clara relación dialéctica, ésta también determina a aquéllos.

El debate es entonces sobre cómo el partido en el Gobierno busca mantenerse en él para atender las demandas sociales. Es decir, el poder para servir y, cómo proponer opciones para capturar votos con escasa responsabilidad social, es decir, buscar el poder por el poder mismo.

Entre estos extremos hemos discutido a lo largo de dos años. Poco hemos podido hacer para analizar con seriedad la viabilidad de las políticas públicas quiándoles los caireles ideológicos.

Pero mucho hemos hecho en mostrar y demostrar quién gobierna con responsabilidad y quién propone por obligación.

El panorama hoy es muy diferente al de hace dos años. Negarlo es necedad y no reconocerlo más parece vanidad que ánimos de avanzar hacia un debate serio. La emergencia se ha superado y podemos ver con optimismo el próximo año.

Quisiera hacer algunos comentarios sobre la intervención anterior en relación a la propuesta que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, misma que se desprende de una consulta, no referendum, realizada por diferentes organizaciones no gubernamentales.

Al leer la iniciativa en cuestión, la propuesta en cuestión, saltan varias cuestiones que merecen un análisis mucho más detallado.

Primero. Se parece ignorar cómo fue que se aprobó la Ley del Impuesto al Valor Agregado, cómo a través de una propuesta priístas este pleno aprobó, con la mayoría de mi partido, que la cadena de alimentos y medicina se gravara con tasa cero. Eso lo desconocen.

Yo me pregunto: evidentemente que en cada una de las consultas que realizaron si le preguntan a la gente: "¿si quiere que baje el IVA del 15% al 10%?" Seguramente hubo muchos que pensaron que lo mejor era que el IVA se redujera de una vez al 0%. Que el ISR no se cobrará.

Consideramos que estas propuestas populistas son muy simples. La pregunta seria no es si se debe gravar o no, sino ¿cómo se debe gravar mejor? Generalmente se plantea reducir los impuestos. Este propósito nunca va acompañado de una propuesta correlativa de cómo al mismo tiempo se puede aumentar y mejorar los servicios que presta el Estado. La propuesta y la respuesta que hemos escuchado a la pregunta que formuló el diputado Suárez y Dávila, pues lo único que nos deja ver es algo muy similar a una economía de Walt Disney.

Tiene poca seriedad una propuesta que indica la necesidad de cobrar todo lo que se dijo en esta tribuna de manera, estoy seguro, con muy buenas intenciones, pero que en economía las buenas intenciones sirven poco; lo que se requiere son decisiones profundas, decisiones de fondo y decisiones sobre todo responsables.

Una política fiscal que vea no sólo la parte recaudatoria y la de gasto debe tener propósitos viables, que nos permitan un crecimiento y un bienestar con criterios productivos.

Lo que hoy estamos discutiendo es cómo dotar al Estado mexicano de los instrumentos para enfrentar los retos de la globalización y del desarrollo, de cómo articular los intereses de la sociedad con las responsabilidades del Estado.

México requiere para 1997 un mensaje optimista basado en hechos reales. El ejercicio de la acción política debe ponerse al servicio de la mayoría y la economía del país tiene que buscar siempre la democracia, la justicia social y no sólo las buenas intenciones.

Gracias.

La diputada Gloria Sánchez Hernández (desde su curul):

Pido la palabra.

El Presidente:

¿Con qué objeto, diputada.

La diputada Gloria Sánchez Hernández (desde su curul):

Para alusiones personales.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales, tiene la palabra la diputada Gloria Sánchez Hernández.

La diputada Gloria Sánchez Hernández:

Gracias, señor Presidente.

Yo quiero recordar, volver a puntualizar, que la iniciativa que nosotros acabamos de entregar formalmente, no es aislada. Dijimos que se encontraba en el marco general de la reforma fiscal integral de la que habla el diputado Saúl Escobar, que es la posición del PRD. Primera situación.

Segunda situación: no es descalificando los procedimientos como podemos contrastar los argumentos. Este referendum o esta consulta popular no fue populista, fue preguntarle a la gente que está pagando sus impuestos una medida viable, porque este Congreso en menos de tres administraciones cambió de 10% a 15% y de 15% a 10%. O sea, es factible hacer ese cambio.

Por otro lado, la exención del impuesto a medicinas y alimentos al consumidor final, bueno, ¿por qué tuvo que hacerse?, yo pregunto, ¿no había un clamor popular? ¿No había una reacción? ¿No había una protesta? ¿No había una inconformidad? ¿No recuerdan ustedes lo antipopular que resultó el voto mayoritario cuando aumentaron ese porcentaje.

Creo que aunque los economistas hacen todas sus medidas técnicas en el papel, en la canasta básica de los hogares es donde se mide realmente el impacto que tiene ese acuerdo mayoritario de aumentar el IVA.

Yo sí pediría que por favor la comisión respectiva estudie esta iniciativa con toda la seriedad y que estudie también las propuestas del PRD y de Acción Nacional, porque estamos pensando en serio en la economía de la mayoría de los mexicanos.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra el diputado Hildiberto Ochoa Samayoa, del grupo parlamentario del

Partido de la Revolución Democrática, hasta por cinco minutos.

El diputado Hildiberto Ocho Samayoa:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Hago uso de esta tribuna con el propósito de argumentar el porqué en contra nos debemos de manifestar con respecto a la iniciativa que hoy nos ocupa, particularmente el artículo 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y en relación a los artículos 22, 32-A, 52, 73 y 76 del Código Fiscal de la Federación y al efecto deseo hacer una defensa también de lo que es la profesión del contador público.

El contador público es el profesionista que de acuerdo a las técnicas y a los procesos generales aceptados, da orden y seguimiento a los hechos y los movimientos contables. Su actividad en el mundo va implícita en toda actividad económica y sin su auxilio el éxito de toda empresa solamente se consideraría producto de la suerte.

Es inquietante por lo antes expresado, que el poder público pretende no reconocer los dictámenes que los contadores públicos emiten o bien darles una validez relativa que no corresponde en los hechos a la importancia que intrínsecamente tiene. Lo anterior parte de un afán que más que recaudatorio implica una verdadera inseguridad por parte de la Secretaría de Hacienda con respecto a la honradez de los contribuyentes. Resulta por ello verdaderamente lesivo a todo concepto de derecho el que la autoridad no reconozca resultados presentados, no sólo por la vía del dictamen, sino además de sus propias revisiones.

Entrando en materia, resulta entonces verdaderamente absurdo que los certificados que se otorgan por vía de la devolución de impuestos no sean transmisibles a terceros o sea, que la propia autoridad no reconoce la validez de sus propios certificados. Sin embargo, no faltará personaje que venga a esta tribuna a defender el punto por parte de la autoridad y seguramente leerá una tarjeta en la que se expresará que tal ha sido la voluntad de nuestras autoridades siguiendo los dictados del Banco de México, para evitar que se generen instrumentos o títulos-valor diferente de la moneda en efectivo, cuya circulación al igual que dicha tarjeta que estará leyendo se encuentra restringida, cuando en realidad no se trata de otra cosa que de transmitir créditos que en especie ya han sido pagados.

Dentro del mismo artículo encontramos la interrupción de los plazos que tiene la autoridad para solicitar datos concernientes a la devolución de impuestos, mismo que es de 50 días. Dicha facultad, aunque acotada por el dictamen, realmente vulnera toda garantía, puesto que las facultades de comprobación de la autoridad fiscal por este hecho no se encuentran caducadas.

En el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación y los restantes artículos ya comentados, implican falta de credibilidad en el dictamen del contador público, en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación y los restantes artículos ya comentados.

En relación a los anteriores artículos, es pertinente entonces pasar a consideraciones sobre !a Ley del Impuesto sobre la Renta. Contrariamente al calvario que deben pasar los contribuyentes comunes, encontramos que los artículos 52-C y 54-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las formas de deducción de los ingresos obtenidos por las instituciones bancarias por la venta o la traslación de dominio de los bienes que hayan pasado a sus manos por embargo o por dación en pago, término este último que constituye un bello eufemismo para el chantaje que por vía de reestructuración de créditos se realiza para que la gente siga viviendo en su casa mientras la siga pagando al banco.

Dada la inmoralidad de la obtención de este recurso, puede considerarse deducible cuando los bancos han recibido beneficios por los innumerables programas de salvamento establecidos a su favor con los dineros del pueblo. Ahora resulta que lo que estiman es deducible, cuando lo que se reestructura es un interés excesivo generado por la torpeza de la autoridad financiera, el ingreso generado por esta deducción puede ser considerado lícito cuando se deja sin los bienes acumulados en una vida de trabajo honesto a una familia para proteger, para engordar los bolsillos de los legisladores y se les premia con una deducción, ¿será esto legal? ¿Será esto legal? Por ello, compañeras y compañeros, debemos votar en contra.

En el artículo 65 de la Ley del Impuesto sobre la Renta establece la forma de presunción de ingresos y al efecto señala los métodos de precio comparables, de precio de venta, de costo adicionado, de participación de utilidades, residual de operación y el margen transaccional de utilidad de operación, pero lo curioso es que en forma evidente la Secretaría de Hacienda, con el establecimiento de estos métodos inaugura un sistema que no estaría dispuesta a aceptar a contador alguno; no creo que esta doble óptica beneficie a alguna persona, pero hablando de un poder público, está obligado a sostener un principio de la legalidad y esta situación se vuelve verdaderamente imposible, puesto que acciones como éstas son las que generan la falta de credibilidad de los gobiernos.

Compañeras y compañeros, yo quisiera también comentarles de que los diputados del Estado de Chiapas, de los partidos de la Revolución Democrática y el Revolucionario Institucional, en ejercicio de escuchar a la ciudadanía, a la gente que conoce de manera técnica el tema, consultamos al Colegio de Contadores Públicos del Estado de Chiapas; era tal la inquietud, de que no se ostentaban como contadores públicos, sino que escuchando precisamente las demandas que tienen las empresas a las cuales ellos llevan a cabo ese trabajo del registro contable; por eso compañeros, nosotros, yo en este caso, con los diputados del Estado de Chiapas, del PRI y del PRD sostuvimos esa plática en la cual nos lograron convencer y por eso, por no haber sido tomadas en cuenta a plenitud esas demandas, voto en contra de esta iniciativa y ojalá también mis compañeros se sumen a esta postura.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Mauro González Luna, del PRD, hasta por cinco minutos.

El diputado José Mauro del Sagrado Corazón González Luna Mendoza:

Señor Presidente; muy estimados legisladores de todos los partidos políticos:

La reforma pretendida al segundo párrafo del artículo 108 del Código Fiscal, es otra manifestación de esa especie de seudomistícismo administrativo neoliberal que ha trocado, que ha convertido en un fetichismo aterrador la ley en lugar de esa virtud antigua latina de respeto, de obediencia a la norma jurídica por su contenido de justicia.

Quiero circunscribirme a la redacción de este segundo párrafo que equivale a una verdadera aberración jurídica. Quiero darle lectura: "se considera defraudación fiscal... y viene el segundo párrafo, la omisión total o parcial de alguna contribución a que se refiere el párrafo anterior comprende indistintamente, escúchese bien, indistintamente los pagos provisionales o definitivos o el impuesto del ejercicio en los términos de las disposiciones fiscales".

El atentado a la lógica jurídica radica en que se considera una conducta delictiva la omisión de pagos provisionales, cuando todos sabemos que la naturaleza jurídica de los pagos provisionales es la de un pago a cuenta de un posible, de un probable impuesto cuya existencia está aún condicionada. Esta contribución, este impuesto todos sabemos que se debe pagar anualmente, consecuentemente de aprobarse este artículo, la definitividad que está condicionada a la existencia de utilidades de base gravable estaría todavía en entredicho.

Esto significa, compañeros legisladores, que se fabricaría una especie de delito cuando no hay contenido material ni daño al interés público y ni siquiera posibilidad real de culpabilidad.

Consideramos que e! contenido de esta reforma debe ser rechazado terminantemente, no podemos tolerar los mexicanos, porque no nacimos para callar y obedecer, señores de Hacienda, ustedes quisieran que ésa fuera la actitud de la mayoría de los hombres y de las mujeres libres del México de hoy, pero no hemos nacido para callar y obedecer y por eso estamos aquí denunciando posiblemente en el desierto, pero lo seguiremos haciendo, porque el derecho y permítaseme recordar esas palabras brillantes de uno de los grandes oradores constitucionalistas, Manuel Herrera y Lazo, el derecho y oíganlo bien, el derecho no es gramatiquería de mandarines para oprimir al pueblo de México, el derecho es realidad palpitante, viva, realidad que se vincula estrechamente con la libertad, con la vida de un país, en este caso de los mexicanos.

Han trastocado las bases mismas del derecho fiscal, carecen ustedes, autoridades o seudoautoridades de Hacienda, de la autoridad para seguir cargando sobre las espaldas de un pueblo en la miseria, este tipo de violaciones a las garantías individuales, porque no hay posibilidad de tipificar esta conducta puesto que no hay impuesto definitivo, no hay la posibilidad de prever la producción de las consecuencias del supuesto delito que se quiere incorporar en el Código Fiscal.

Quiero apelar, quiero invitar a los señores legisladores del PRI, a los del PAN, a los del PT, a mis compañeros de fracción, a que se haga un esfuerzo serio de reflexión para que no sigamos humillando al aprobar este tipo de reformas, a un pueblo que si no paga impuestos es porque el sistema neoliberal y la corrupción que se manifiesta en todos los niveles del Gobierno, lo ha empobrecido hasta la desesperación, pero no sólo por ello no se paga impuestos, también no se paga impuestos por lo que se decía antes, porque el Gobierno quiere recurrir al terrorismo fiscal al no contar ya con la confianza de los ciudadanos, ha perdido el Gobierno de México la confianza de su pueblo, y por eso tiene que acudir, que apelar a estos tipos penales que vulneran, que sacuden la estructura misma de la Constitución.

Revísese el artículo 16 constitucional y el 19.

Termino diciendo que el hombre, que la persona humana es lo que debe trascender el respeto a su dignidad y como lo habían definido limo oscuro sobre el que se ha prendido un fulgor de esperanza, ustedes los del PRI, los de Hacienda, quieren convertir al hombre, a la mujer, en limo oscuro sobre el que sistemáticamente pende una guillotina.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Marco Antonio Falcón Quijano, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Marco Antonio Falcón Quijano:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Los delitos fiscales, un tema muy comentado en los últimos meses, al grado de que las autoridades para evitar este problema son mal llamados terroristas fiscales.

Pero si bien es cierto que se llega a un extremo, preguntaría ¿de dónde el Gobierno puede obtener recursos cuando se tiene un margen de maniobra muy reducido.

Elevar impuestos, considero que no sería la medida adecuada; entonces ¿de dónde se pueden obtener recursos? Es por ello que se exige que pague quien tenga que pagar impuestos, así de una manera muy sencilla.

Se reconoce que las medidas que se toman para castigar a evasores, son en la actualidad excesivas. La comisión dictaminadora y derivado de las consultas con las autoridades y los sectores de la sociedad, se ha podido establecer un sistema más conveniente al original que presentó la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en la que las penas se consideraban hasta en 12 años de cárcel.

Actualmente la ley vigente contempla penas por defraudación de tres a seis años de cárcel cuando el monto de lo defraudado no rebase los 100 mil pesos; de cinco a nueve años cuando se trate de defraudaciones mayores a los 100 mil pesos. La propuesta original de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público incrementaba las penas por defraudación fiscal, si el monto de la defraudación no rebasaba los 500 mil pesos, la pena sería de tres meses a cinco años y si rebasase esta cantidad, la pena ascendería de cinco a 12 años de cárcel.

En la iniciativa y derivado de consultas con los diferentes sectores de la sociedad, se propone que por delitos de defraudación fiscal la pena de cárcel a evasores será de tres meses a dos años cuando el monto de lo defraudado no rebase los 500 mil pesos. Se establece también un rango intermedio, cuando lo defraudado se ubique entre los 500 mil pesos y 750 mil pesos. La pena considerada en este caso será de dos a cinco años. Y si el monto de lo defraudado rebasa los 750 mil pesos, la pena será de tres a nueve años.

Las consecuencias de todo lo anterior es que se reduce la penalidad al defraudador menor hasta en dos años; se establece una progresividad en las penas de menor a mayor en tres categorías; no se aumentan las penas máximas por encima de los nueve años.

Además se establece el delito de defraudación fiscal calificado, en el que se puede tener penas 50% mayores a las establecidas. Ello en caso bien dehnido, como el de emitir documentos falsos, se den comprobantes, se proporcionen datos falsos para devoluciones o datos falsos en registros contables.

Se puntualiza que también será delito realizar maquinaciones fraudulentas, tanto en los pagos provisionales como en los pagos definitivos, pero no por simples omisiones o retrasos.

Acaba de antecederme en la palabra el diputado González Luna, mencionaba sobre inadecuaciones en el artículo 2o. Lo que hace esta reforma es apuntalar el respeto que avala las disposiciones fiscales. Será igualmente ilegal engañar a las autoridades desde un pago provisional, definitivo del ejercicio.

El incumplimiento de las disposiciones fiscales tiene la misma naturaleza ilegal.

El Presidente:

¿Acepta usted señor diputado una interpelación.

El diputado Marco Antonio Falcón Quijano:

Al final señor diputado, usted puede hacer uso del micrófono.

Tiene el incumplimiento de las disposiciones fiscales, tiene la misma naturaleza ilegal independientemente de la naturaleza del pago, sea provisional, definitivo o del ejercicio. Al fin y al cabo es un engaño a la autoridad y por el cual debe haber una pena.

También se establece un nuevo delito aplicable a los servidores públicos que amenacen a los contribuyentes con formular denuncias ante el Ministerio Público.

La comisión dictaminadora, a fin de dar una mayor equidad y una progresividad en la aplicación de las penas, propone regular en la iniciativa de la ley el procedimiento amistoso de resolución de controversias de doble tributación.

Compañeras y compañeros diputados, la iniciativa propuesta ante este pleno mejora y es más justa en las penas para evasores, por ello, los diputados priístas estamos convencidos en sus avances, en los avances que se tienen en esta iniciativa.

Gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Víctor Cruz, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Victor Cruz Ramírez:

Con su permiso, señor Presidente:

Señor diputado priísta, qué lástima que vengan aquí ustedes y como usted, lea simplemente una redacción y sale del tema que estamos tocando, el tema es el artículo 108 del Código Fiscal de la Federación, que se refiere precisamente a pagos provisionales y para esto peor también decir que está de acuerdo con estas medidas, cuando un pueblo de 90 millones de mexicanos está exigiendo lo contrario.

En esta discusión de la Miscelánea Fiscal queda claro que el grupo parlamentario de Acción Nacional ha dejado sentir y sentado que ésta; no es ni siquiera la postura que pretendió el presidente Zedillo de definir reglas claras, por lo que tampoco tenemos certidumbre jurídica que los contribuyentes mexicanos son cada vez azotados peor por ese terrorismo que cada vez se acentúa más.

Esta Miscelánea además es imprecisa, tendenciosa y me voy a referir a lo siguiente. Este artículo 108 tipifica como delito de defraudación fiscal, que cuando por errores o engaños se omita alguna contribución en pagos provisionales, será momento de que la autoridad pretenda aprovecharse de errores que muchas veces son involuntarios, errores por parte de algunos contribuyentes.

Es tendenciosa esta reforma, ya que califica como delito de defraudación fiscal los errores o engaños de un contribuyente, tratándose de pagos provisionales, ya que las contribuciones, entendamos, son causadas por ejercicios fiscales y los pagos provisionales son solamente enteros anticipados a cuenta de un impuesto causado anual.

El impuesto definitivo se determina y calcula hasta concluido el ejercicio fiscal y no antes, ya que el ajuste a pagos provisionales viene a ser eso precisamente, pagos provisionales y por lo tanto, no se puede determinar por autoridad hacendaría que exista omisión o perjuicio en contra de la Hacienda Pública si todavía no se conoce el resultado fiscal.

De quedar esta reforma así, implicaría aquí una gran cantidad de contribuyentes que enajenen bienes como muebles usados, estarían cometiendo el delito de defraudación fiscal en ese momento de compra-venta. Por lo tanto, no es aceptable, lógica y jurídicamente, generalizar y establecer fiscalmente que exista delito de defraudación en pagos provisionales, ya que, insisto, dicho pago no tiene el carácter de definitivo, sólo es provisional.

Dentro de las facultades de comprobación hacendaría, de obligaciones fiscales, el artículo 4o. del Código Fiscal establece con precisión que son créditos fiscales los que tengan derecho a percibir el estado o sus organismos des centralizados que provenga de contribuciones.

Por lo tanto, en caso de que se presumiera que lo contribuyentes estuvieran incurriendo en prácticas de autofinanciamiento con el empero de contribuciones casadas y exigibles, nunca provisionales, no afectándolos en tiempo o en la cantidad causada, sólo en este caso y cuan do se demuestre que hay intencionalidad y que hay falsedad en la presentación, sólo en este caso sí debe constituir el delito de defraudación fiscal.

Existen tesis y precedentes en el Poder Judicial que indican y ratifican que la causación anual de contribuciones y que prohiben su liquidación en cuanto a pagos provisionales y que son, por lo tanto, eso nada más.

Este grupo parlamentario establece claramente que no acepta la tipificación de defraudación fiscal en pagos provisionales a que está obligado el contribuyente.

Queda claro entonces, que sólo cuando se demuestre que existe falsedad u omisión en impuestos ya causados, sólo en este caso sí constituye el delito de defraudación fiscal, no cuando se trate de pagar, hacer pagos provisionales, por no ser éstos pagos definitivos.

Por lo tanto, consideramos una reforma tendenciosa e imprecisa que en este sentido se dio al artículo 108 y que seguramente va a ser aprobado por la mayoría priísta.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Carlos Núñez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para rectificar hechos y hasta por cinco minutos.

El diputado Carlos Núñez Hurtado:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El diputado Marco Antonio Falcón Quijano, subió aquí y nos quiso conmover preguntando, ¿de dónde va a sacar dinero el Ejecutivo, el Gobierno para poder afrontar todos los gastos? ¿De dónde? ¿De dónde iba a sacar dinero el Gobierno para sufragar todos los gastos? Trataba de conmovernos así, como si nosotros, la oposición, fuéramos los malos de la película.

Le voy a dar unas pistas. Mire, de los capitales de Raúl Salinas de Gortari, de los de Carlos Salinas, de los de Córdoba Montoya, de los muchos capitales especulativos de los ex presidentes, de sus cúpulas de partidarios, algunos de ellos están aquí, de capital especulativo que todavía no se atreven a tocar, de los 17 multimillonarios que entraron a los récord mundiales, de las privatizaciones fraudulentas, de la recuperación de los montos de los tremendos fraudes a Pemex, al IMSS, es decir, a cualquier entidad pública, que están todas corrompidas, etcétera, etcétera. Eso ustedes lo saben, señores. Pero hay dos caminos: el camino del chupacabras, que el pueblo ha identificado en la figura de Carlos Salinas, pero que muchos podrían ponerse esa máscara, es decir, seguir sangrando al pueblo o el camino de realmente implantar una política económica basada en la justicia, la justicia social, en la justicia distributiva, que implicaría, entre otras muchas medidas que están propuestas por las fracciones parlamentarias de la oposición, también atender estos pequeños asuntos pendientes y no darnos, como si no existiera, esa escandalosa fuga, ese escandaloso robo al pueblo de México.

Para eso se necesitan por lo menos dos cualidades, escuchar primero por supuesto y dos cualidades: independencia del Ejecutivo y dignidad. Piénselo señor diputado.

El Presidente:

Tiene la palabra para rectificar hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Manuel Beristáin, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Manuel Beristáin Gómez:

Gracias, señor Presidente; señoras y señores legisladores:

En el análisis al Código Fiscal de la Federación integrado en la Miscelánea Fiscal de reformas propuestas por el Ejecutivo Federal y hoy la pretensión de aprobar este dictamen por la Comisión de Hacienda de esta Cámara de Diputados, quiero hacer algunas precisiones respecto al artículo 29 que menciona el concepto de máquina registradora. En la propuesta de Miscelánea Fiscal para 1997 se reforma el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, y se señala que el uso de máquinas registradoras de comprobación fiscal se hace obligatorio para todos los contribuyentes con local hijo, por lo que tendrán que adquirir necesariamente tales equipos.

Anteriormente la ley disponía que únicamente a contribuyentes, a los que la propia autoridad fiscal designara o asignara equipos; pero con esta reforma todos aquellos negocios o contribuyentes con establecimiento fijo tienen la obligación de adquirirlos. Esta reforma resulta atentatoria, perjudicial, ya que por sí misma representa una carga económica y administrativa para los contribuyentes con local fijo, sin hacer distinciones del tamaño de la capacidad financiera, del capital invertido y que operen con el público en general, ya que los obliga a todos a comprar una máquina de este tipo, excediendo, sobre todo, la obligación constitucional de conservar la contabilidad, imponiéndose como obligatorio un nuevo sistema de fiscalización ante la incapacidad de Hacienda para realizarlas.

La contracción del mercado nacional ha afectado considerablemente la capacidad de liquidez de los contribuyentes y aún más, en el área comercial hoy, la reforma los obliga a invertir en una máquina registradora de comprobación fiscal sin tomar en cuenta, repito, ni su tamaño ni flujo de efectivo ni su capacidad de inversión.

Esta reforma desmotiva la creación de empleos dentro de la economía formal y prácticamente estimula a la subterránea, ya que el comercio ambulante sale fuera de esta disposición, a pesar de que informes registrados por el propio Banco de México y datos estadísticos señalaron que en el primer semestre de 1995 los ingresos de la economía subterránea superaron a los ingresos de la formal.

Hoy se está estimulando a que se vaya la economía formal a la subterránea. En fin, de una política fiscal sana se espera estimular la inversión productiva, desde luego, sin descuidar la actividad de fiscalización, pero cuando ésta se excede y va más allá de los límites normales, se convierte en una medida exterminadora de contribuyentes y de la economía formal y por lo tanto, en una disminución como consecuencia de los ingresos públicos.

Preguntamos. ¿Qué actitud y con qué instrumentos la autoridad fiscal aplica medidas de fiscalización a la economía subterránea dejando fuera esta disposición?

Referente al artículo 66 del Código Fiscal, se enmarca un nuevo esquema para el pago en parcialidades. El Ejecutivo Federal, a través de su iniciativa de Miscelánea Fiscal para 1997, expresa, en la exposición de motivos, que propone una modificación al artículo 66, fracción I para diseñar un nuevo esquema de pagos en parcialidades y que faciliten el cumplimiento de las obligaciones de los contribuyentes, ya que el actual sistema resulta complejo y que los contribuyentes no tienen certidumbre acerca de los plazos y los montos que deben pagar a efecto de cancelar su adeudo. Esta argumentación es totalmente falsa, ya que el esquema actual es sumamente sencillo y fácil de aplicar y no existe incertidumbre acerca del plazo, ya que el particular lo fija desde su propia solicitud y conoce con precisión dicho plazo, así como los montos que debe pagar en cada parcialidad.

Según el Ejecutivo, el actual sistema resulta complejo ya que involucra la estimación de tasas de inflación, lo que implica ajustes semestrales al término del plazo. Esto también es falso. En la actual legislación para nada se alude a estimación de tasas de inflación o ajustes semestrales al término del plazo convenido.

Ventajas y bondades del actual esquema. El propio contribuyente antes determinaba el monto a pagar, el esquema que escogía el contribuyente era también previsto a la firma del convenio del pago a plazos. En el actual esquema, se utilizan índices nacionales de precios al consumidor y éstos son datos conocidos y publicados en el esquema propuesto al determinarse anticipadamente los montos a pagar en los siguientes seis meses se recurre a estimaciones oscuras.

Referente al artículo 73, para concluir, que señala la espontaneidad en omisiones dictaminadas y se reforma el limite para poder enterarlas. La reforma propuesta al artículo 73 señala: el pago de contribuciones omitidas que se enteren dentro de los 15 días posteriores a la fecha en que se haya presentado el dictamen de los estados financieros para efectos fiscales en el cual fueron observadas, se tomará como pago espontáneo; antes se hablaba de tres meses.

Como vemos la modificación propuesta sufre un cambio radical, la reducción del plazo a sólo 15 días para que el pago se considere espontáneo, resulta muy corto y sobre todo en las circunstancias de nuestra economía actual, donde los negocios tienen poca liquidez y muchas veces los contribuyentes no pueden disponer tan rápido de efectivo para pagar dichas omisiones en 15 días.

Además, estas contribuciones omitidas fueron detectadas a través de un dictamen que el contribuyente absorbe el costo de los servicios profesionales de un despacho y que de alguna forma está haciendo un esfuerzo económico y administrativo para cumplir eficazmente con sus obligaciones.

Y concluyo: esta presión de plazo induce al contribuyente que no tiene liquidez y que son la mayoría, a que tome la decisión improvisada de pagar en parcialidades sin hacer una reflexión madura, se sigue forzando; presionando al contribuyente a tomar decisiones por miedo y presiones de tiempo y no con bases razonables y objetivas, ¡qué responsabilidad en seguridad jurídica, de la autoridad fiscal:

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra para, rectificar hechos y hasta por cinco minutos, el diputado Sebastián Lerdo de Tejada, del grupo parlamentario del partido...

El diputado Sebastián Lerdo de Tejada Covarrubias (desde su curul):

Declino.

El Presidente:

Declina. Muchas gracias diputado.

Tiene la palabra el diputado Jesús Carlos Hernández, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Jesús Carlos Hernández Martínez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros legisladores:

Siendo la actividad de los particulares el factor más importante en el desarrollo económico, su desempeño en el plano productivo es vital, para que proporcione a las familias el bienestar deseado y a la sociedad sus bondades en bienes y servicios. Esta es la única garantía tangible para el crecimiento económico, porque tangibles son sus trabajadores y empleados, así como tangible es su salario y los productos y servicios que ofrece. Es, sin lugar a duda aquí y en todo el mundo, un elemento primordial de crecimiento sustentable. Pero el Ejecutivo no lo entiende así y en su afán desesperado por generar una base de ingresos suficientes y permanentes y recuperar la captación tributaria que ha venido disminuyendo por los efectos de la crisis que provocó su política equivocada en lo económico, afina la puntería contra el contribuyente, como queda demostrado en algunos de los artículos que se reforman del Código Fiscal de la Federación. Tal es el caso del artículo 92 fracción l, en el que permite la formulación de querella en cualquier estado del procedimiento administrativo que se haya iniciado. Resulta totalmente desafortunada esta reforma debido a que se podrá formularquerella aún cuando la autoridad no cuente con indicios ciertos y fundados de que existe omisión de impuestos. Deja en estado de indefensión al particular debido a que por el hecho de ser revisado podrá iniciarse, en su contra, un procedimiento penal sin que el mismo sepa que se encuentra en posibles omisiones.

Tradicionalmente el punto de vista de la autoridad es que todas las personas revisadas están en omisión o en irregularidad, por lo que todos estaremos atenidos al capricho de la autoridad fiscal y nos podrán enfrentar a una averiguación previa, inútil o infundada que en su caso no resarcirá los gastos originados por la defensa.

En este artículo deja muy claro el sello inquisidor e intimidatorio de la Secretaría de Hacienda contra los contribuyentes en general.

¿Cómo se puede promover la inversión, la innovación y en general, el desenvolvimiento de la actividad emprendedora, sometiéndola a un ambiente de temor y de persecución?

Todos los seres humanos somos susceptibles a las motivaciones. Y una acción intimidatoria como la que provoca esta reforma al artículo 92, no genera un ambiente adecuado para que los particulares puedan desenvolverse con libertad y responsabilidad.

Proponemos que la querella se pueda presentar sólo a partir de notificada la última acta parcial de visita en el caso de auditoría o en el oficio de observaciones en el caso de revisión de gabinete y que se haya agotado el periodo de pruebas correspondiente para cada caso.

Más aún, el criterio sustentado por la Suprema Corte de Justicia precisa en tesis jurisprudencial, en su parte conducente que:

"Está reservada la facultad de declarar que el fisco ha sufrido o pudo sufrir perjuicio como requisito previo para que se pueda ejercitar la acción penal contra los presuntos responsables de los delitos fiscales".

Esta tesis jurisprudencial aparece en el seminario Judicial de la Federación sexta época, volumen CB.

Por otra parte, respecto a los delitos fiscales señala:

"No es exacto que los procedimientos administrativos y judiciales puedan ser independientes cuando se trata de un delito fiscal, puesto que los derechos y penas pecuniarias que a estos delitos se derivan, no puede cobrarios la autoridad administrativa sin que la judicial haya declarado previamente la existencia del delito, pues el cobro de las responsabilidades no pueden hacerlo las autoridades administrativas sin justificar la existencia del delito ante la autoridad judicial y sin que ésta dicte su fallo."

Es por ello que votaremos en contra de este artículo.

Gracias.

El Presidente:

Tiene el uso de la palabra la diputada Mónica Leñero, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

La diputada Mónica Gabriela Leñero Alvarez:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

He solicitado el uso de la palabra en un tema como el impuesto sobre la renta, para señalar el beneficio fiscal que los artesanos han obtenido.

Con la modificación del artículo 11 9-C los artesanos podrán vender a quienes comercializan sus productos, ya que el régimen actual sólo beneficia a quienes efectúan ventas directas al público.

Por otra parte, actualmente el régimen fiscal de pequeños artesanos sólo contempla la elaboración de sus productos manualmente. Lo cual limita las posibilidades de desarrollo de este sector, por lo que establece el que puedan utilizar herramientas primarias en la producción de sus artesanías.

Es importante señalar que esta iniciativa incorpora que las artesanías, además de valor estético, histórico o cultural, tengan valor utilitario, ya que algunos de los productos artesanales tienen ese uso y una gran mayoría de los artesanos del país se dedican a su elaboración.

De la misma manera, los pequeños artesanos pueden tener actualmente tres trabajadores colaborando cuando desarrollan sus actividades, sin ser considerados trabajadores a su servicio. Por lo que para apoyar una mayor participación en el taller artesanal de los familiares del artesano que dependen de su dirección y cuyo trabajo apoye el sostenimiento del núcleo familiar, se amplía hasta un máximo de cinco artesanos.

Adicionalmente, quisiera señalar que a efecto de estimular las inversiones, principalmente en proyectos de alta tecnología en la industria de la comunicación, se ha propuesto que la maquinaria y equipo que es propio de este tipo de industrias y que se vuelve obsoleta tecnológicamente en un periodo muy corto, tenga un porcentaje de deducción en la línea recta de 50% y en la deducción inmediata del 95.6%.

Creemos que estos dos aspectos que he señalado impulsan, por un lado, la industria de alta tecnología, y por otro lado, el desarrollo artesanal en nuestro país.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado José de Jesús Preciado Bermejo, para rectificar hechos y hasta por cinco minutos.

El diputado José de Jesús Preciado Bermejo:

Con su venia, señor Presidente:

En el artículo 111 del Código Fiscal se propone una adecuación sobre los casos en que se imponen penas de prisión para aquellos que no presenten dentro de los tres meses posteriores a la fecha de obligación, la declaración informativa de las inversiones realizadas en jurisdicciones de paja imposición fiscal, es decir, en los paraísos fiscales. Sin embargo, esta disposición no contempla que el contribuyente pagó los impuestos de la materia, según las disposiciones legales. No, esto no importa a la autoridad; únicamente quieren la declaración informativa, situación que resulta excesiva e inherente.

Estamos de acuerdo en la obligación de las personas y empresas de presentar la declaración informativa y en el derecho de la autoridad para obtener dicha información de forma aleatoria, Esta obligación es incondicional, siempre que se realice en el marco del derecho.

Para ello, requerimos decisiones que se reflejen en hechos, que se expresen de manera tangible, donde no se incurra en la violación del artículo 22 constitucional. Sin embargo, no ha bastado la facultad de la autoridad para sancionar económicamente a quienes por omisión o error no presenten dicha declaración informativa, sino que quieren cárcel para el contribuyente. No, señores, defraudador es quien no paga impuestos, no quien no presenta tan sólo una declaración informativa y cuyo incumplimiento debe corresponder tan sólo a una sanción administrativa, una multa.

Y es que el problema de México y por lo cual padecemos de esquemas que no alientan y fomentan la inversión, no se debe a los ciudadanos evasores de impuestos, mucho menos a quienes no cumplen con presentar declaraciones informativas, sino que se debe a que funcionarios deshonestos y depiladores del dinero de los impuestos lo han hecho a través del tiempo.

Si realmente el presidente Ernesto Zedillo y el Secretario de Hacienda reconocieran las principales causas de nuestros males económicos, donde deberían de poner candados y aumentar penas y volverse más agresivos sería con sus funcionarios públicos que manejan el dinero de los impuestos de los contribuyentes. Así se causa 100 veces más daño social y moral a un pueblo, el robo de los impuestos por funcionarios, más que el simple hecho de no presentar una declaración informativa.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Manuel Beristáin Gómez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, hasta por cinco minutos y para rectificar hechos.

El diputado Manuel Beristáin Gómez:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

En este debate, si es que así se le puede llamar, porque se deshilvana, el debate es con argumentos técnicos a precisiones que los diputados del grupo parlamentario hemos hecho y seguiremos haciendo a diferentes leyes de la Miscelánea Fiscal y modificaciones que el Ejecutivo ha enviado a esta Cámara de Diputados.

Referente a la Ley del Impuesto sobre la Renta y en concreto el articulo 5o, que señala jurisdicciones de baja imposición fiscal, los conocidos "paraísos fiscales", en la iniciativa enviada por el Ejecutivo y en el renglón de exposición de motivos es omisa respecto al tema de jurisdicciones de baja imposición fiscal, no va la ratio lejis, es decir, la razón jurídica que sustenta el por qué, aunque es obvio el ánimo fiscalizador. La reforma es ambigua, ya que no precisa específicamente quién es el contribuyente titular de una cuenta y cuando no se considera que se realizan inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal.

Asimismo, en el propio dictamen de la Comisión de Hacienda la iniciativa de reforma resulta ambigua por las siguientes consideraciones.

Primero. Se considera contribuyente titular de la cuenta y agregan, subrayo "entre otros, cuando las personas mencionadas en la fracción II del artículo 140 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o su apoderado aparezcan· como titulares o cotitular es de la misma o como beneficiarios apoderados o autorizadas para firmar u ordenar transferencias"; es el último renglón del segundo párrafo y és el entre otros, permite a la Secretaría de Hacienda facultades discrecionales para considerar a su arbitrio quiénes pueden caer en tal supuesto, esto contradice el artículo 5o. del propio Código Fiscal de la Federación que precisa la aplicación estricta de disposiciones fiscales que establezcan cargas a particulares, fijen infracciones y sanciones y en este caso este artículo no precisa a quién se considera sujeto del impuesto sobre la renta. Asimismo, viola el artículo 31 fracción IV constitucional por interpretación jurisprudencial hecha por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues en dicha fracción se precisa la obligación de contribuir para los gastos públicos de la manera proporcional y equitativa que dispongan las leyes y la Suprema Corte en tesis jurisprudencial ha decidido que en la ley de carácter fiscal como es la del impuesto sobre la renta deben establecerse los conceptos esenciales de una imposición tributaria como son el sujeto, objeto, base o tarifa, disposición que también lo establece el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación.

El artículo 140 fracción II de la Ley del Impuesto sobre la Renta se refiere dentro del Título Cuarto, "que las personas físicas en el Capítulo XII de la declaración anual, a deducciones personales de personas físicas y concretamente la fracción II relativa a la deducción de honorarios médicos y dentales, gastos hospitalarios para el contribuyente, cónyuge, concubina, concubino, ascendientes o descendientes en línea recta, siempre que dichas personas no perciban durante el año de calendario, ingreso en cantidad igual o superior al salario mínimo general del área geográfica del contribuyente elevado al año".

Lo anterior ¿Qué significa?, se refiere a que si el contribuyente tiene una cuenta en la que aparezcan como titulares el cónyuge, concubina o concubino, ascendientes o descendientes en línea recta que no perciban más de un salario al año, se considera que el contribuyente es el titular de esas cuentas ¿Por qué referirse preguntamos a la autoridad para efectos de considerar sujeto del impuesto, a alguien en un artículo que se refiere a gastos deducibles de terceros relacionados con el contribuyente Y1 ¿por qué si el concepto esencial es relativo a las personas morales,. se aplica un concepto del título relativo a personas físicas, esto es una falta de consistencia en la técnica legislativa.

La presunción, salvo prueba en contrario, de que se tienen inversiones en jurisdicciones de baja imposición fiscal, tercer párrafo, resulta facultades discrecionales para la Secretaría de Hacienda porque, cómo determinar...

El Presidente:

Señor diputado, su tiempo se ha terminado.

El diputado Martuel Beristáin Gómez:

Voy a concluir, señor Presidente.

Cómo determinar que se tiene influencia en la administración y control que permita conocer la realización de inversiones en tales jurisdicciones, ¿quien y cómo se va a determinar la influencia? ¿Qué tipo de inversiones? ¿Su monto se considera para tales efectos? Consideramos más adecuado, conforme a derecho, precisarlo en ley, que se estipule en la misma y que tenga control a través de la tenencia accionaria y/o alguna posición en el consejo de administración.

Esto sería darle seguridad jurídica a los contribuyentes y no una reforma amañada y oscura.

Muchas gracias.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Padilla Olvera, del grupo parlamentario del PAN, para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos.

El diputado Jorge Humberto Padilla Olvera:

Qué bueno que andan de tan buen humor, porque realmente el artículo 24 y el artículo 136 son una verdadera joya que realmente trascienden lo sublime de la creatividad.

Dice, con esta reforma los bienes, en el caso de las empresas Pitex, o sea las de precisamente intensas en exportación que es donde está fincada la recuperación económica de acuerdo a los discursos oficiales, no son deducibles hasta que no se regresen, entonces los inventarios sí, es absurdo o sea de esta manera lo que quieren hacer es fomentar las exportaciones prohibiéndoles la deducibilidad inmediata como es lo lógico de todas las adquisiciones, porque simple y sencillamente son de importación temporal o sea, quieren fomentar las exportaciones poniéndoles trabas a las empresas exportadoras, quieren fomentar las exportaciones y crear fuentes de trabajo precisamente impidiendo la operación a las empresas que se dedican a la importación temporal para poder exportar los productos, realmente esto no tiene paragón en la historia del derecho fiscal.

Y otra joya realmente. El artículo 66 de la Ley del Impuesto sobre la Renta dice: "los intereses derivados de los créditos otorgados a personas morales, establecimientos permanentes o bases fijas de residentes en el extranjero que sean partes relacionadas de la persona que paga el crédito, son consideradas como dividendos. Así mismo se consideran dividendos los intereses provenientes de créditos respaldados, incluso, cuando se otorguen a través de una institución financiera residente en el país o en el extranjero".

Se entiende, según las propuestas que son créditos respaldados las operaciones por las que una persona proporcione efectivo, bienes o servicios a un intermediario que le proporciona a su vez efectivo, bienes o servicios a un tercero relacionado con esa persona o a ésta misma.

Si entendieron, los felicito, pero esto en pocas palabras quiere decir que los intereses que se paguen al extranjero son considerados dividendos, eso realmente es política de fomento a la industrialización del país, es política de crecimiento o sea que no pidan prestado para que no puedan invertir y no puedan crear fuentes de trabajo y luego los de crédito respaldado esos si llega, realmente sobrepasa todo lo inimaginable.

Resulta que ahora los pequeños y medianos empresarios o empresas, no tan pequeñas que recurren al mercado exterior se les exigen garantías, ya no solamente el aval, sino quieren garantías reales, pero si ofrecen garantías reales, no es deducible y no solamente no es deducible, sino es considerado dividendo, hay que hacer la retención. Pero si no da el aval, si no da el aval hay la garantía es real, pues no te dan el crédito o sea lo que quieren es que realmente lo corné el toro de plano al pobre empresario; o sea, no hay manera de librarse, esto realmente se llama de qué manera el fisco puede arruinar la actividad emprendedora en un país.

Muchas gracias y si no ven esto, pues francamente.

El Presidente:

Agradecemos la brevedad del señor diputado. Tiene la palabra para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos el diputado Núñez Pellegrín, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Rafael Núñez Pellegrín:

Señor Presidente; señoras y señores diputados:

Dice un dicho "si no puedes convencer, confunde" y aquí el día de hoy algunos diputados del PRI, el diputado Suárez y Dávila, Rodríguez y Rodríguez, diputado Aispuro, diputado Molina, el diputado Godina, eso es lo que han tratado simple y sencillamente y nos vienen a plantear qué gran problema para el régimen y sus diputados priístas, el Gobierno requiere de recursos y de dónde, pero no nos explican por qué no han cumplido el compromiso de llevar a cabo esa simplificación administrativa que se comprometieron a fin de eliminar algunas secretarías e impulsar un auténtico federalismo y acabar con esas dobles o triples estructuras en los estados y municipios, eso no lo han querido reconocer.

Pues bien, me toca discutir el artículo 17 en su fracción Xl y después de haber analizado la adición 11 de este artículo, hemos considerado incongruente sus disposiciones, ya que éstas reflejan una posición netamente recaudatoria e ilegal, lo cual desalienta los proyectos de desarrollo en este país y si realmente queremos crecer, se tendrá que estimular a los inversionistas, a fin de que éstos tengan interés en invertir en nuestro país.

Yo creo que esto urge y en eso todos estamos de acuerdo, ante la crisis económica que se vive, el desempleo y la caída de la recaudación fiscal. Esta voracidad recaudatoria no es recomendable, ya que en vez de atraer capitales los ahuyenta, independientemente de que se plantean incongruencias e ilegalidades.

Porqué hablo de incongruencias y de ilegalidades. Voy a tratar de explicarme, con el ánimo de buscar la comprensión de los miembros de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y los demás diputados del grupo parlamentario del PRI y desde luego con el propósito de eliminar dicha adición. Me explico:

Esta fracción que se adiciona contempla acumular los ingresos generados por sociedades, entidades o fideicomisos ubicados en jurisdicciones de baja imposición fiscal, considerando para ello la participación directa promedio por día, según lo marca este artículo. Por otra parte, expresa que los ingresos acumulados se determinarán cada año de calendario, de conformidad con este título.

Dice el segundo párrafo de esta fracción, cito: cuando los contribuyentes tengan la contabilidad de dicha sociedad, entidad o fideicomiso, a disposición de las autoridades fiscales, podrán disminuir las deducciones de la sociedad, entidad o fideicomiso de que se trata, de la totalidad de los ingresos acumulables del ejercicio; es decir, se les pretende dar el mismo tratamiento que a las sociedades establecidas en México, en vez de brindar las facilidades y estímulos a los inversionistas, a fin de que éstos en lugar de irse a otros países, se arraiguen y se desarrollen en nuestro país.

Todo lo anterior es improcedente, en virtud de que la contabilidad debe llevarse justo en el domicilio social, fiscal y la sociedad, entidad o fideicomiso, estará sujeta al régimen de dicha jurisdicción. Por lo tanto, no entendemos de dónde toman esa brillante idea los señores de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de que la contabilidad puede estar a su disposición...

Ya termino. Para aceptar deducciones a estas sociedades, lo que implica entonces...

El Presiente:

Solicito al diputado orador que concluya su intervención.

El diputado Rafael Núñez Pellegrín:

Violar las leyes fiscales y mercantiles de los países en que se ubiquen tales inversiones, amén de que el primer párrafo de la fracción Xl obliga a los contribuyentes a pagar los impuestos en dichos países, de acuerdo con la ley mexicana, lo que se llama simple y llanamente extraterritorialidad de la ley mexicana.

En consideración a todo lo expuesto, estimo conveniente la eliminación de esta fracción XI del artículo 17, fracción Xl del impuesto sobre la renta.

Muchas gracias y ojalá que ésos que gritan vengan a darme argumentos aquí en la tribuna.

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Manuel Beristáin, para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos.

El diputado Manuel Beristáin Gomez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeros diputados:

En relación al artículo 25 fracción XXIII, que señala: "pagos hechos a sociedades o entidades residentes o ubicadas en jurisdicciones de baja imposición tributaria, no son deducibles, salvo que el precio o monto de contraprestación se demuestre que sea igual al que se hubiera pactado en partes no relacionadas en operaciones comparables". Esta disposición resulta absurda y cuestiono a la autoridad: ¿cómo puede el contribuyente hacer la comparación de operaciones? ¿Pedirá informes a su propia competencia y además ésta se los proporcionará? En el caso que no existan operaciones comparables por ser éstas muy especializadas o que impliquen traspasos de secretos industriales etcétera, ¿podrá obtenerlas? ¿Quién definirá, en su caso, el precio o monto de la contraprestación?

Señores diputados, son propuestas absurdas y de entrada rechazan como deducible ese tipo de gastos. No puede darse este tipo de Miscelánea Fiscal.

En relación a la Ley Aduanera, concretamente en el artículo 151 proponen una modificación y hablan del embargo precautorio. La reforma Miscelánea propone una modificación al artículo 151, estableciendo lo siguiente: "se procederá al embargo precautorio de la totalidad de mercancía cuando se descubran excedentes superiores al 10% de las cantidades declaradas, es decir, del 100% hay una tolerancia de 10% las excedentes, bastará para poder embargar en forma precautoria la totalidad de mercancía".

Es decir, si yo importo o exporto 100 televisores y tengo holgura hasta 110, y por error son 115, me embargan las 115 en lugar de embargar el excedente que es lo no declarado, lo que además del 100% y del 10% de tolerancia me permite la ley.

Aquí se da un exceso en el embargo precautorio, ya que debería embargarse únicamente el excedente al 10% del total de las mercancías declaradas o como máximo ese 10% de su excedente o la parte excedente de lo declarado, pero no toda la mercancía importada o exportada, ya que precisamente las mercancías no declaradas son las que se pretenden importar o exportar en forma irregular.

En la propuesta del Ejecutivo el error en exceso de mercancía declarada, trae como consecuencia un exceso en el embargo precautorio o sanción, que entorpecen las operaciones de comercio exterior y con mucha mayor razón cuando en la mayoría de las ocasiones no son culpa del importador o del exportador, sino por el remitente, transportista o destinatario, es decir, terceras personas y por error indirecto el importador o exportador tendrá que sufrir el embargo total de sus mercancías.

Asimismo el embargo del total de sus mercancías superan con mucho al crédito fiscal, dando un trato similar de contrabandista al importador y exportador y por lo tanto no es embargo, sino equivale a una confiscación temporal.

Lo adecuado y justo es que la autoridad embargue únicamente el excedente de las mercancías declaradas, quedando este excedente como garantía de dicho crédito fiscal, pero no la totalidad, ya que esto obra en perjuicio económico, comercial y administrativo del importador o exportador.

Y aclaro, no olvidemos que este embargo es cierto, se puede sustituir por alguna de las garantías que la ley señala, pero esa garantía será por el importe total de la mercancía embargada y aún la declarada en los pedimentos, misma que ya pagó impuestos. Aquí radica precisamente la injusticia de esta nueva disposición fiscal.

Y con referencia a esta misma ley, al artículo 165 que habla de la cancelación de patente de agente aduanal, la modificación propuesta por el Ejecutivo Federal establece que es causa para la cancelación de la patente del agente aduanal el asentar en los pedimentos datos falsos o inexistentes respecto del Registro Federal de Contribuyentes, nombre o domicilio fiscal de quien solicite sus servicios de agente aduanal.

Esta nueva disposición contiene una pena sumamente excesiva para los agentes aduanales, sobre todo porque no establece, es excluyente de la responsabilidad que la falsedad o inexistencia de los datos afectados no sea responsabilidad del propio agente aduanal, ya que él sólo asienta los datos que los importadores y exportadores remitentes o consignatarios le proporcionan y muchas de las causas de estas inexactitudes o falsedades son responsabilidad de éstos y no del agente aduanal, para quien físicamente es imposible cerciorarse de la veracidad o exactitud de los datos asentados en el pedimento.

Señores diputados del PRI, ustedes que aprueban a la ligera misceláneas fiscales, aquí hay un acto inconstitucional. Debiera establecerse una excluyente para el agente aduanal, para que tenga la oportunidad por lo menos de demostrar que los datos falsos no es de su responsabilidad total y darle oportunidad de un instrumento de defensa ante la autoridad, para que, haciendo uso del derecho del artículo 14 constitucional, pueda demostrar que no es su culpa el asentamiento de datos falsos en los documentos que él maneja.

Y concluyo, señor Presidente. Las misceláneas fiscales en forma cíclica han sido aprobadas por la mayoría del PRI y hace un año precisamente ustedes, señores diputados, no los que gritan de aquél lado, algunos que reciben anotaciones de los funcionarios de hacienda, pasaron a defender vehementemente el recurso de apelación...

El Presidente:

Señor diputado, se le ruega concluir su intervención en virtud de que su tiempo hace ya algunos minutos que concluyó.

El diputado Manuel Beristáin Gómez:

Con todo gusto, señor Presidente, concluyo en unos segundos.

Decía que hace un año defendieron vehementemente el recurso de apelación y qué pasa hoy, señores diputados, por esa superficialidad, yo diría irresponsabilidad legislativa, hoy derogan ese recurso de apelación del artículo 245 al 247. Lo que antes aprobaron por su mayoría hoy lo derogan, no hay congruencia, señores diputados de la mayoría priísta, ¿tienen o les basta un año para corregir hierros.

La Miscelánea Fiscal tiene y contiene muchos hierros cada vez que es presentada, así que, señores, los invito a hacer un análisis razonable de que la miscelánea es perfectible, que no es la perfección lo que el Ejecutivo Federal manda. Ustedes así lo toman, no la oposición.

Muchas gracias.

El Presidente:

Le agradecemos que haya concluido, señor diputado.

Tiene la palabra para rectificación de hechos, y hasta por cinco minutos, el diputado Núñez Pellegrín, del Partido Acción Nacional.

El diputado Rafael Núñez Pellegrín:

Gracias, señor Presidente:

Vengo a hablar en contra del artículo cuarto de la Ley de Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Este artículo, al igual que el artículo 17 fracción II, del impuesto sobre la renta, contiene incongruencias inaceptables en virtud de que se ha adicionado un párrafo que es muy concluyente al contemplar lo siguiente. Dice: "... no procederá el acreditamiento a que se refiere este artículo cuando quien lo pretenda realizar no sea contribuyente del impuesto, respecto del bien o servicio por el que se trasladó el citado impuesto, salvo la adquisición de alcohol para la producción de bienes a que se refieren los incisos D, E y G, de la fracción I del artículo segundo de esta ley".

Con lo anterior, volvemos a observar ese afán recaudatorio y se olvidan de que cualquier contribuyente tiene que hacer adquisiciones de productos y servicios, de los cuales no es enajenante, pero sí es causante para la atención de su actividad normal.

Lo que se pretende con esta limitación para el acreditamiento del impuesto, haciéndolo de acuerdo con la actividad gravada, implica desconocer que se trata de un solo impuesto, no varios, para cada actividad y en razón de la naturaleza unitaria del tributo, debe permitirse un solo traslado y un solo acreditamiento, independientemente de las actividades practicadas por el contribuyente y que son objeto del impuesto especial sobre productos y servicios.

Entendamos que es como si el impuesto al valor agregado sólo pudiera acreditarse por el contribuyente del mismo, el generado en muebles y no el generado por línea blanca o televisores. Esto sería aberrante, pues afectaría su desarrollo comercial, dejando como impuesto especial sobre producción y servicios, con proporciones de impuesto que se va a tener que pagar a pesar de existir saldos a su favor, pendientes de acreditar.

Todo lo anterior transgrede una vez más el texto de nuestra Carta Magna, ya que desconoce el principio de proporcionalidad, porque la limitante se reflejará en un impuesto excesivo al coartar parte del impuesto acreditable en perjuicio del contribuyente.

Por lo anterior, consideramos que el párrafo en comento es improcedente y debe eliminarse de la presente ley.

Muchas gracias.

El Presidente:

Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

El secretario Genaro Alfonso del Angel Amador:

En votación económica, se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general y en lo particular.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señor Presidente.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto.

El secretario Genaro Alfonso del Angel Amador:

Se va a recoger la votación nominal en lo general y en lo particular en un solo acto. Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

(Votación.)

Se emitieron 262 votos en pro y 103 en contra.

El Presidente:

Aprobado en lo general y en lo particular.

El secretario Genaro Alfonso del Angel Amador:

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El Presidente:

Esta Presidencia ha recibido la solicitud de los señores diputados Leticia Burgos Ochoa y Cuauhtémoc Sandoval Ramírez, a efecto de que el tema agendado para el día de hoy se pase para el día de mañana, relacionado con la violación de derechos humanos en el Estado de Guerrero.

Asimismo, la solicitud de los diputados Salvador Avila Zúñiga, Anselmo García Cruz y Agustín Mauro Jordán Arzate, para que el tema de la integración del Congreso Local del Estado de México se agende para el día de mañana.

Proceda la Secretaría en consecuencia.



ESTADO DE SINALOA

El Presidente:

Para presentar una proposición sobre personas desaparecidas en Culiacán, Sinaloa, tiene la palabra el diputado Jorge Dávila y Juárez, y para leer un punto de acuerdo al respecto.

El diputado Jorge Enrique Dávila y Juárez:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En el último foro que tuvo la Comisión de Población y Desarrollo en la ciudad de Culiacán, nos solicitaron los familiares de las personas desaparecidas que colaboráramos en que se hiciera justicia, por lo cual presento ante ustedes el siguiente punto de acuerdo.

Los abajo firmantes en nuestra calidad de diputados federales de la LVI Legislatura del honorable Congreso de la Unión, nos solidarizamos con los miembros de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Sinaloa, en cumplimiento de nuestra obligación para coadyuvar en la solución de los problemas que afectan a nuestros representados, hemos resuelto manifestar nuestra expresa solidaridad por la lucha con que enfrentan las familias sinaloenses que sufren la desaparición de sus seres queridos y considerando que el Poder Legislativo, expresión clara de diversidad ideológica en la consolidación del estado de derecho democrático, ha de hacer suyas las inquietudes y problemas de todos los sectores sociales para que, de igual manera, en la pluralidad ideológica se busquen las alternativas de solución.

Que el descontento y pena que actualmente sufren las familias con personas desaparecidas, no han pasado inadvertidos para los diputados del honorable Congreso de la Unión, por lo que, en su preocupación por participar en la solución de tan lamentables sucesos, han decidido solidarizarse con ellos, expresando su decidida voluntad para que los actos de autoridad se lleven a cabo en el marco del respeto a los derechos humanos.

Que la protección de los derechos humanos ha de ser fortalecida no sólo en la elaboración de un marco jurídico, sino en la vigencia y positividad de sus fundamentos filosóficos y declaración de principios, lo que ha de reflejarse en la eficaz solución de las quejas presentadas a las autoridades por los integrantes de la sociedad como es el caso de las familias sinaloenses afectadas por la desaparición de sus queridos.

Que como una lógica consecuencia de los actos de autoridad se realicen en el marco de justicia, con sentido social, es necesario y urgente que se agoten por éstos, todos los recursos legales para la investigación y obtención de elementos de certeza que conlleven a la determinación y delimitación real del problema que aqueja a estas familias sinaloenses.

Que las autoridades facultadas para la procuración de justicia son, en primera instancia, el contacto inmediato de la sociedad para la atención de las demandas de protección y respeto a los derechos humanos correspondientes a ellas y corresponde también atender y dar solución en el marco de derecho y en la medida de su competencia, cuando su buen juicio, como lo es la vida y la libertad, se han visto afectadas; que ciertamente se han realizado por las autoridades estatales esfuerzos por atender esta problemática a pesar de lo cual por su complejidad, no ha podido aún resolverse; que con sustento en las consideraciones anteriores, los diputados federales abajo firmantes, solicitamos a los señores coordinadores de los grupos parlamentarios de la LVI Legislatura, se tomen los siguientes

PUNTOS DE ACUERDO

Primero. Manifestar nuestra actitud solidaria con los familiares de los sinaloenses que se encuentran desaparecidos y expresar nuestro interés por participar con ellos en la búsqueda de solución que coadyuve a terminar con la lamentable situación que les afecta.

Segundo. Solicitar al ciudadano gobernador constitucional del Estado de Sinaloa, al Procurador General de Justicia de la República, a las autoridades militares, a la Procuraduría de Justicia del Estado de Sinaloa, al ayuntamiento de Culiacán, que en el marco del respeto que debe prevalecer entre los poderes públicos e instancias de autoridad, sabedores de su voluntad de atender las demandas de los sinaloenses, su decidida y firme intervención para que las autoridades competentes actúen con diligencia y sentido humano, en la solución al problema de las persona desaparecidas.

Tercero. Demandar de las autoridades competentes en la investigación y persecución de los delitos, que redoblen sus esfuerzos e intensifiquen sus acciones, con la finalidad de que puedan traducirse en resultados objetivos que contribuyan a cimentar la credibilidad de la justicia.

Cuarto. Solicitarse a las comisiones de Derechos Humanos, de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, de la Cámara de Diputados, el seguimiento puntual a este problema.

Quinto. Expresar nuestro enérgico rechazo a todas aquellas acciones que afecten nuestro estado de derecho en su objetivo de brindar protección a los gobernados.

Firmado por 115 diputados de todos los grupos y fracciones parlamentarias. Muchas gracias, dejo a la Secretaria los puntos de acuerdo para que sean turnados.

El Presidente:

Túrnese como lo ha solicitado el diputado a la Comisión de Justicia.



MOVIMIENTO DE LOS 400 PUEBLOS

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Gloria Sánchez Hernández, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para referirse a la huelga de hambre que llevan a cabo campesinos del Movimiento de los 400 Pueblos.

La diputada Gloria Sánchez Hemández:

Gracias Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Sé muy bien que el ambiente ya es difícil en este momento, pero decidí hacer la intervención, para evitar en lo posible que esas personas que se encuentran pasando frío y hambre a las afueras de esta Cámara, puedan resolver su asunto lo más pronto posible.

¿Qué piden los campesinos en huelga de hambre que están a las afueras de este Palacio y también a las afueras del Senado de la República?, nada del otro mundo; nada que esta Cámara de Diputados no pueda atender; lo que quieren es que nosotros, sus representantes populares, los apoyemos para que ocho de sus compañeros ahora presos injustamente, logren su plena libertad.

Los nombres de las personas encarceladas se encuentran en este documento que voy a entregar a la secretaría.

Por otro lado, lo que ellos nos dicen es que solicitan que se integre una comisión plural de diputados que intervenga ante el gobernador del Estado de Veracruz, licenciado Patricio Chirinos Calero, a fin de que se repare la injusticia en que han incurrido al tenerlos presos y que se cumpla el ofrecimiento que les hizo el gobernador el pasado 30 de septiembre en ese sentido y que según su opinión, está interferida por acciones del señor secretario de gobierno, licenciado Miguel Angel Yunes Linares.

Dicen ellos:

"Informamos a ustedes, legisladores, que hemos agotado durante más de cuatro años de lucha, todas las instancias posibles y legales sin encontrar de parte de las autoridades la respuesta que procede a nuestras demandas. La libertad de nuestros compañeros presos."

Por su parte el asesor político del Movimiento de los 400 Pueblos, César Augusto del Angel Fuentes, ex diputado federal en dos ocasiones, por medio de una misiva fechada el 14 de noviembre y dirigida al diputado Humberto Roque Villanueva, copia de la cual me han hecho llegar estos campesinos y que también voy a anexar aquí para que se tenga y darle seguimiento, le dicen, entre otras cosas, que el 4 de noviembre pasado, le dice César del Angel al diputado Roque Villanueva:

"Que el 4 de noviembre pasado al concluir mi internamiento en la cárcel de Pacho Viejo, a la que inconstitucionalmente me obliga el gobierno del Estado, los sábados y domingos, fui informado por el director del penal que por instrucciones superiores debía retenerme en la cárcel en virtud de que un grupo de campesinos me acusaba de despojo y daños. Ese mismo día el citado funcionario volvió a llamarme y me hizo saber que la Dirección de Prevención y Readaptación Social de Veracruz y por segunda ocasión, revocaba mi preliberación, decisión totalmente inexplicable.

Después, el 5 de noviembre fui conducido ante el juez tercero de lo penal aquí en Pacho Viejo, y para mi sorpresa la acusación de despojo a la que hacía referencia el director del penal y que servía de pretexto para retenerme en la cárcel y revocar mi beneficio preliberacional, estaba contenida en una causa penal conformada con motivos de una acusación formulada por los mismos invasores que en su momento denunciamos y que eran apoyados por el gobierno del Estado.

Pude comprobar, analizado el expediente, que las acusaciones y actuaciones ministeriales judiciales son prefabricadas y un pretexto para mantenerme preso, haciendo nugatorio mi derecho constitucional a la libertad caucional al no tener acceso a ella por la inconstitucional revocación a mi preliberación elaborada antes de que mi detención fuese legalizada por algún juez.

Por todo lo anterior y amparado en el derecho de petición que consagra nuestra Carta Magna, acudo ante esta honorable representación Federal para solicitarle muy respetuosamente conozca de esta denuncia e integre una comisión plural de legisladores que investigue los hechos descritos en mi denuncia, porque entre otras situaciones, mi queja es solamente un reflejo del clima de vulneración al marco legal por parte de las autoridades que gobiernan Veracruz."

Por ello, desde esta tribuna los exhorto, compañeras y compañeros, a que atendamos, a que nos preocupemos por resolver esta problemática y que demos el apoyo a estos campesinos integrando la comisión plural que ellos están solicitando para evitar, repito, que continúen su protesta pacífica de huelga de hambre.

Tengo conocimiento, por la diputada Carlota Botey y Estape, que hay un grupo de diputados de su comisión, de la Comisión de Reforma Agraria que ella preside, que están dispuestos a integrarse a hacer la entrevista con el gobernador de Veracruz.

Yo quisiera rogar a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas, que logre la entrevista lo más pronto posible y que esta comisión visite. como nos solicita el licenciado César del Angel, que lo visite en el penal de Pacho Viejo, para que se allegue información.

Ya alguna vez tocamos el tema aquí; es un asunto controvertido, pero hay razón en el sentido de que en Veracruz se están violando derechos humanos y constitucionales de campesinos.

Muchas gracias.

El Presidente:

Túrnese la solicitud de la diputada Gloria Sánchez Hernández, a la Comisión de Información, Gestoría y Quejas y aclarando que el anterior punto de acuerdo leído por el diputado Jorge Dávila y Juárez, se turna a las comisiones de Derechos Humanos, de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia de esta Cámara de Diputados.

Tiene la palabra el diputado Pedro Rivera Pavón, del Partido Revolucionario Institucional, para el mismo tema.

El diputado Pedro Rivera Pavón:

Compañero Presidente; compañeros diputados:

Es muy respetable el reclamo de un ciudadano cuando se siente afectado en sus derechos. Sin embargo, en el caso específico de César del Angel, hemos caído en un círculo vicioso y caprichoso, que se ha pretendido convertir este honorable recinto en el santuario de lamentaciones y refugio de comentarios, si las versiones subjetivas de quienes le rodean tuviesen la envidiable cualidad de torcer la ley para obtener una sentencia favorable.

Muchos de ustedes como yo conocemos a César y sus métodos de dudosa calidad para alcanzar sus propósitos. El fue práctica cotidiana, empujar dolosamente a grupos de campesinos para invadir predios o incorporarse convenientemente a alguna organización de tipo político.

Es indudable que para él no hay mejor bandera ni mayor interés que los que producen algún beneficio de tipo personal.

La manipulación que se está pretendiendo hacer en las circunstancias, no es sino otra más de astutas estratagemas, para aparecer teatralmente en el escenario nacional como una víctima.

Nosotros los veracruzanos tenemos una información y un conocimiento muy amplio de quienes son.

Creo, compañeros, que esta Cámara de Diputados no tiene qué ver nada con la cuestión de tipo judicial y yo les pido que esa petición que se hace de nombrar una comisión vulnera a los estados, de los cuales nosotros hemos de ser muy respetuosos, independientemente de que hemos aquí hablado de la federalización que debe haber, por lo cual nosotros rechazamos esa propuesta.

Y le pedimos a los compañeros que orienten a su gente, que en Veracruz hay un gobierno que siempre está abierto para todas las causas y los problemas que existen allá en Veracruz.

Nosotros somos 7 millones 500 mil de veracruzanos que tenemos siempre una atención de las autoridades para atender los problemas de tipo judicial, de tipo político, de tipo social y de tipo económico.

Muchas gracias, compañeros.

El Presidente:

Para rectificar hechos y hasta por cinco minutos tiene la palabra la diputada Gloria Sánchez Hernández, del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Gloria Sánchez Hernández:

Gracias, Señor Presidente:

Otra vez se sesga el debate, otra vez se desvirtúa o se desvía el centro de la argumentación.

Yo creo que lo que el diputado acaba de venir a señalar sobre la personalidad de César del Angel Fuentes, es parte de toda la polémica que envuelve a ese movimiento que por mucho tiempo también ha servido a los intereses del Gobierno. Entonces, yo creo que no se vale venir a descalificar a un grupo de campesinos por el perfil de su asesor político.

Yo vine a pedir aquí que este Congreso atienda la petición de formar una comisión plural que acelere el diálogo con el licenciado Chirinos, que ofreció ya a ellos resolver este asunto y que según su dicho, y está en el documento que entregué, interfiere el secretario de gobierno en Veracruz. Y también pide César del Angel, como ciudadano en cautiverio, la visita de estos diputados para que lo escuchen.

Yo creo que eso de ninguna manera vulnera la soberanía de Veracruz, yo creo que al contrario, que ayuda a que se conozca más directamente ese problema complejo que se está viviendo en Veracruz, no sólo con los 400 pueblos, los campesinos tienen muchos problemas que aquí se conocen y se denuncian cotidianamente .

Yo solicito respetuosamente y reitero mi petición de que sí se integre esa comisión; si han de ser los diputados que están dispuestos en la Comisión de Reforma Agraria que lo hagan, que vayan a la brevedad posible a hablar con el gobernador, que visiten a César, que investiguen, que informen; no pueden hacer otra cosa. ¿Qué perdemos los legisladores con atender una petición de ciudadanos, de ciudadanos paupérrimos que están pasando frío y hambre afuera de este recinto.

Compañeras, compañeros: ustedes han sabido las bajas temperaturas que se han venido acentuando en estos últimos días. Nosotros tenemos con qué cubrirnos, nosotros comemos muy bien, a veces aquí en las curules; ellos están pasando hambre hace mucho tiempo. No seamos insensibles, no estemos acostumbrándonos a una huelga más, están a las puertas de nuestra casa, nos están pidiendo nuestra intervención.

A mí sí me gustaría conocer la respuesta del diputado Roque Villanueva, a quien le hizo llegar su carta el licenciado César del Angel, a mí sí me gustaría, porque sí es un asunto de interés de los mexicanos.

Gracias .

El Presidente:

Para rectificación de hechos y hasta por cinco minutos, tiene la palabra el diputado Filemón Ramírez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Filemón Ramírez Pérez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Vengo ante esta tribuna, que es la más alta de la nación, a tratar un asunto que no merece despertar una polémica ni mucho menos merece para ser tema de un debate. Es cierto, admiro la posición de nuestra amiga, respetable compañera Gloria, que se preocupa por venir a defender nada menos que a un falso redentory falso líder campesino que solamente se ha valido de ellos como un vividor, y me refiero a su dirigente César del Angel Fuentes.

Quiero decirles también a todos ustedes, que no se está descalificando a los campesinos, repito, sino a un falso redentor quien ha vivido mucho tiempo de los campesinos valiéndose de su ignorancia y de la mala fe de César del Angel y que lamentablemente este asunto no es motivo en verdad de que se atienda en esta Cámara de Diputados, porque de hacerlo estaríamos violando y vulnerando su soberanía porque esta Cámara, compañera Gloria, quiero decirle compañera diputada Gloria, que no es oficialía de partes ni es nada menos la autoridad que imparta, justicia, sino que esta Cámara de Diputados está para legislar.

El asunto que aquí se ha venido planteando es un asunto de carácter judicial y que corresponde al fuero común y como consecuencia de ello serán las autoridades judiciales estatales quienes se encarguen de responsabilidades y resolver sobre este caso.

Muchas gracias.

El Presidente:

Para contestar alusiones personales tiene la palabra la diputada Gloria Sánchez Hernández del grupo parlamentario del PRD.

La diputada Gloria Sánchez Hernández:

¿Cuál es el debate? Yo pregunto a mis compañeros diputadas y diputados, ¿cuál es el debate? ¿Tenemos o no tenemos facultades los diputados federales para atender a una petición de campesinos de nuestro país? Esa sería la primera pregunta.

Hasta donde yo tengo conocimiento sí tenemos facultades; por otro lado, el párrafo primero de la carta que César del Angel hace llegar al diputado Roque Villanueva, dice: "Por tercera ocasión acudo ante esa Cámara de Diputados para denunciar que el gobierno del Estado de Veracruz ha violado la Constitución Federal, ha conculcado mis garantías individuales y ha vulnerado mis derechos humanos al privarme nuevamente de mi libertad personal y recluirme en la cárcel de Pacho Viejo, Veracruz, siguiendo instrucciones y consignas del secretario general de gobierno, Miguel Angel Yunes Linares".

Está tratando aquí un asunto de carácter federal, quien pide nuestra intervención. Yo vuelvo a decir claramente que no se trata de defender a una persona, yo lo que quiero resaltar es que es un grupo de campesinos que están pidiendo la intervención de la Cámara, obviamente ellos piden la libertad también de su asesor político; si es un falso redentor, si ha vivido de ellos etcétera, es una cosa que aquí no tenemos nosotros por qué tomar como argumento para no cumplir con una petición que nos están haciendo, por eso yo insisto en que si tenemos facultades para acceder a la petición que nos están haciendo.

Por eso yo insisto en que si tenemos facultades para acceder a la petición de este compañero, yo la cumplí formalmente con pedir a la comisión respectiva que intervenga, ya cumplí con informar que hay disposición de algunos compañeros diputados de todos los partidos para acudir; lamento sinceramente que no se encuentre en este momento el señor diputado Humberto Roque Villanueva, lo lamento porque no es correcto hablar en ausencia pero le haré saber mi preocupación de que nos haga del conocimiento qué opina respecto de esta carta que a él le han hecho llegar con fecha noviembre 14.

Gracias.

El Presidente:

Para rectificar hechos y hasta por cinco minutos, tiene la palabra el diputado Primo Rivera Torres, del grupo parlamentario del PRI.

El diputado Primo Rivera Torres:

Gracias, señor Presidente; compañeros diputados:

En este asunto que se ha venido a plantear hoy, yo creo que es muy importante que se proceda con todo el cuidado posible. Una persona en la cárcel, un preso, puede hacer llegar después al través de determinado grupo de simpatizantes suyos, petición similar a esta soberanía para poder encontrar el apoyo que seguramente la ley le ha negado, porque de lo contrario no estaría recluido en la cárcel.

No se trata nada más de que aquí sin la información completa, se puedan dar opiniones que registren las actividades de César del Angel como líder de campesinos que si bien los ha encabezado en peticiones que éstos le han hecho, también ha incurrido en errores muy graves en contra incluso de otros campesinos en el Estado de Veracruz, en contra de sus bienes, en contra de la población de algunas ciudades del Estado de la que mucha gente allá en Veracruz somos testigos.

No se trataría finalmente, repito, de establecer aquí una linea de la conducta en este caso del líder de campesinos César del Angel, sino se trata de ver que la competencia real para este asunto corresponde al sector judicial, es en el Poder Judicial donde se está ventilando su caso y si la autoridad al nivel estatal no le da las satisfacciones jurídicas necesarias, para eso existe la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no serán comisiones que se pudieran nombrar sin la información necesaria y completa, las que habrían de determinar cuál será al final el resultado de esta situación en la que se encuentra el señor César del Angel; no son los campesinos, se trata de una persona que tiene ahorita que enfrentar con responsabilidad civil, los actos que él mismo ha cometido.

Esa es una aclaración que yo vengo a hacer respetuosamente a todos ustedes, compañeros diputados, para que no aceptemos el nombrar comisiones cada vez que vienen y se entregan escritos o peticiones en algún sentido.

Gracias.

El Presidente:

Para información de los diputados, el asunto fue turnado a la Comisión de Información, Gestoria y Quejas.

Tiene la palabra para rectificar hechos y para el mismo asunto y hasta por cinco minutos, la diputada Adriana Luna Parra.

La diputada Adriana María Luna Parra y Trejo Lerdo:

Compañeras diputadas y compañeros diputados:

Yo creo que no han escuchado bien lo que expuso la compañera Gloria Sánchez, no estamos defendiendo a ningún líder en esta posición, lo que la compañera Gloria Sánchez pidió, única y exclusivamente es que se atendiera a los campesinos que están aquí afuera de nuestra casa y que esa comisión se abocará precisamente a buscar la información y a que se atendiera su petición.

No estamos emitiendo ninguna opinión al respecto, ni es César del Angel uno de su gente, como alguno de los diputados dijo; lo único que se está solicitando es que hagamos uso no sólo de nuestras facultades como legisladores, sino de nuestro corazón como humanos, para salir a ver qué le pasa a los campesinos que están aquí afuera.

Mi querido amigo Filo dice que no somos oh oficialía de partes, por supuesto que no somos oficialía de partes, somos representantes populares y como tales, tenemos la obligación de escuchar y de oír a la gente que viene a llamar a esta puerta de sus representantes populares.

Entonces yo creo que no hay que mal entender el debate, única y exclusivamente hay que escuchar. A lo único que nos ha llamado la compañera Gloria Sánchez es salir y hacer una comisión para atender y para acercar esa gente que está aquí afuera con su Gobierno, que no los ha recibido y estar con ellos y acompañarlos.

Si lo que ustedes dicen tiene razón, saldrá en las investigaciones que ustedes mismos como parte de la comisión harán. Eso es todo, no nos confundamos ni desviemos el debate.

Muchas gracias.

El Presidente:

Proceda la Secretaría a verificar los asuntos en cartera.



ORDEN DEL DIA

El secretario Francisco Andrés Bolaños Bolaños:

Señor Presidente, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.- Tercer Año.- LVI Legislatura.

Orden del día

Jueves 28 de noviembre de 1996.

Lectura del acta de la sesión anterior.

El Departamento del Distrito Federal invita al acto cívico que con motivo del XXIII aniversario luctuoso de don Adolfo Ruiz Cortines, ex presidente de la República, tendrá lugar el 3 de diciembre a las 10:00 horas.

Comunicaciones de los congresos de los estados de Hidalgo y Morelos.

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Justicia, con proyecto de decreto por el que se adiciona el Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal.

De la Comisión de Cultura, con proyecto de Ley Federal del Derecho de Autor.

Elección de la mesa directiva.

Y los demás asuntos con los que la Secretaría dé cuenta.»



CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente (a las 21 03 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana jueves 28 de noviembre a las 10:00 horas.

APENDICE

Voto paticular en contra del dictamen del decreto de la Ley que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas Disposiciones de Carácter Fiscal para el Ejercicio Fiscal 1997.

Ciudadano Presidente de la Cámara de Diputados:

Con fundamento en el articulo 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática presenta al pleno de la Cámara este voto particular.

En el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público de la ley que establece y modifica diversas leyes fiscales, se señala como objetivo del sistema fiscal, la generación de una base de ingresos suficientes y permanentes, compatible con el sostenimiento de finanzas públicas sanas. Sin embargo, como el propio dictamen lo reconoce la captación tributaria ha disminuido del 11.29% en 1994 al 8.61% del PIB en 1996.

Aunado a ello se ha presentado la tendencia de que las caídas en captación tributaria son más fuertes que las disminuciones del PIB y su recuperación requiere de un mayor periodo de tiempo.

De donde se concluye que la meta de aumentar los recursos fiscales en un 10% en términos reales en 1997, es un buen deseo sin fundamento económico, que no reconoce que la caída de los ingresos públicos es consecuencia de la brutal recesión que experimenta la infraestructura productiva del país de la quiebra de miles de micro, pequeñas y medianas empresas, del colapso del sector agropecuario, de la disminución de los salarios reales y de los ingresos de la mayoría de las familias mexicanas, de la contracción del mercado interno y de la demanda efectiva. Todo ello resultado de la política económica neoliberal que en sus 14 años de aplicación ha deteriorado las condiciones de vida del pueblo y disminuido el desarrollo del país.

En la iniciativa del Ejecutivo no se propone aumentar las tasas impositivas, sino ampliar la base de contribuyentes. El objetivo puede ser correcto, pero las formas y métodos no lo han sido. Nos manifestamos en contra del terrorismo fiscal que desarrolla la Secretaría de Hacienda, consistente en una campaña en los medios de comunicación donde se privilegia el mensaje coercitivo, además de la realización masiva de auditorías y visitas a los contribuyentes.

Dicha política parte de un diagnóstico equivocado de la realidad. En los criterios generales de la política económica para 1997, se indica que a fines de 1996 el PIB creció a un 3.7%, el empleo tuvo una importante recuperación, disminuyeron la inflación y las tasas de interés, se incrementó el gasto público en términos reales etcétera. Situación que contrasta con la economía real, puesto que dicha bonanza no ha llegado a los bolsillos del pueblo que sigue soportando la apretada del cinturón, que experimenta el desempleo, la depreciación del poder adquisitivo, el deterioro de los servicios públicos y de los mínimos del bienestar.

En los mismos criterios... se reconoce, al analizar los ingresos públicos de 1996, que la recaudación tributaria es inferior a lo proyectado y que disminuyeron en términos reales respecto a 1995, lo que en parte se compensó con los aumentos de los ingresos no tributarios resultantes del incremento del precio del petróleo. Así, en la propuesta Miscelánea para 1997, la Secretaría de Hacienda tiene como obsesión persecutoria el combatir la evasión fiscal, como si la crisis tributaria sólo se pudiera resolver con medidas burocráticas, administrativas y punitivas como cambiar los delitos, multas y sanciones, de tal manera que el Código Fiscal tenga mayor parecido con el Código Penal.

La política de ingresos para 1997, que el Ejecutivo propone a esta soberanía, persiste en los mismos vicios e insuficiencias del sistema fiscal mexicano. No se trata de darle vigencia al artículo 31 fracción IV de la Constitución, que establece la proporcionalidad y la equidad como criterios fundamentales para la orientación de las leyes en la materia, sino de establecer una política donde el fisco se sostiene fundamentalmente de impuestos regresivos e indirectos, donde la mayor parte de la carga tributaria recae en los contribuyentes cautivos y en los que menos tienen, lo que es ilegal e injusto. Los impuestos deberían ser progresivos para que en forma proporcional contribuyeran con más recursos los poseedores del gran capital y los que concentran la riqueza nacional.

El Partido de la Revolución Democrática y distintas organizaciones como la Red Mexicana de Acción Frente al Libre Comercio (RMALC), la Alianza Cívica Nacional, El Barzón y la Alianza Nacional de Contribuyentes, entre otras, han propuesto una política fiscal alternativa resultante del referendum por la libertad (realizado en 1995) y de la primera jornada nacional de condena a la política económica de Gobierno (realizada el domingo, 8 de septiembre de 1996), que se resume en tres orientaciones básicas: mejorar la recaudación, buscar una distribución más equilibrada del ingreso y promover y orientar la actividad económica productiva.

Los aspectos más relevantes de la política fiscal alternativa son:

Aumentar la recaudación mediante el incremento de la base de contribuyentes, no por la persecución u hostigamiento, sino por la simplificación administrativa y la incorporación de la economía informal, para que ésta quede dentro de la potestad tributaria de los estados y municipios.

Realizar una reforma fiscal integral como una vía para la redistribución del ingreso.

Una política de fomento que tenga por objeto priorizar la inversión productiva y desincentivar la especulativa. La inversión productiva se destinaría a los sectores y regiones de un proyecto de desarrollo nacional de largo plazo, que genere empleos y refuerce el encadenamiento productivo.

Nuestra propuesta de reforma fiscal integral incluye la meta de elevar la recaudación hasta el 12% del PIB, niveles que ya se habían alcanzado en 1991 y 1992. Esta meta se alcanzaría gradualmente en cinco años.

Las medidas propuestas son:

Disminuir el IVA del 15% al 10% para la mayoría de las mercancías gravadas actualmente con este impuesto. Esta disminución seria gradual al mismo tiempo que se impondría un gravamen especial o un IVA más alto para los artículos de lujo con una tasa de alrededor del 30%.

Una profunda reforma a la Ley del Impuesto sobre la Renta para darle un carácter progresivo, sencillo y transparente de tal manera que se incrementen las tasas para los ingresos más altos y se reduzcan para los que reciben menores percepciones.

Gravar las ganancias derivadas de operaciones en el mercado bursátil y a los capitales especulativos para forzarlos a permanecer por más tiempo en los mercados financieros nacionales. Se propone, incluso, fIjar incentivos para que se conviertan e inversión directamente productiva.

Esta reforma fiscal integral forma parte, a su vez, de una estrategia económica alternativa que garantizaría tasas de crecimiento de al menos 6% anual de manera sostenida para los próximos años.

La disminución del impuesto al valor agregado del 15% al 10% se fundamenta en la consulta realizada el día 8 de septiembre de 1996, denominada Jornada Nacional de Condena a la Política Económica donde hubo una gran participación de la ciudadanía; la mayoría se pronunció por reducir el impuesto al valor agregado del 15% al 10%. Asimismo, en distintos foros y consultas el pueblo mexicano ha propuesto la reducción de este impuesto en los términos porcentuales señalados, por considerar que el actual 15% es lesivo para el bienestar de la población.

A continuación reproducimos íntegramente los fundamentos de la propuesta de este grupo de ciudadanos:

CONSIDERANDOS

Primero. El incremento del 10% al 15% es lesivo para el bienestar de la mayoría de la población del país.

Segundo. El aumento del impuesto es contrario a los principios de proporcionalidad y equidad contenidos en la fracción IV del artículo 31 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tercero. El incremento de este impuesto que grava el consumo de todas las capas de la población, se da en un contexto económico de contracción de la actividad productiva, de disminución drástica de los salarios reales y de un creciente desempleo por lo que es injusto y no favorece la recuperación de la economía.

Cuarto. El aumento del 50% al IVA, tuvo como pretendida justificación un programa de emergencia económica (PARAUSEE) para pagar deudas contarías con el extranjero, estabilizar los mercados financieros y cambiarios, sanear las finanzas públicas y la balanza de pagos. Que es una forma unilateral, superficial e incompleta de enfrentar una crisis económica producto de un modelo neoliberal profundamente equivocado.

Quinto. El aumento de la recaudación del IVA se utilizaría para pagar deuda, que no fue concertada ni requerida por el pueblo, por lo tanto esta solución para pagar dicha deuda es ilegítima, dado que se pretendió que con un impuesto regresivo el pueblo pague los desatinos y errores, que sólo beneficiaron a un pequeño grupo de millonarios y que a pesar de la desgracia nacional obtuvieron jugosas ganancias.

Sexto. El IVA es injusto, ya que este impuesto lo pagamos todos, inclusive los desempleados, porque también ellos comen, visten y, por ende, pagan este impuesto a través de los artículos que consumen. En la práctica, este impuesto se aplica en igual forma para todos sin tomar en cuenta los ingresos de éstos y sus necesidades, es decir, igual tasa pagan los insumos que necesitan los pequeños empresarios para poner en marcha un taller, que la pagan las grandes empresas para obtener altas utilidades; igual tasa paga una ama de casa para comprar. bienes, para alimentar y vestir a sus hijos que la que se despilfarra diariamente en alcohol y en tabaco; igual tasa pagan los centros de estudio para desarrollar su labor que las que pagan los centros nocturnos y los clubes de golf.

Séptimo. Uno de los argumentos de la iniciativa de ley de este impuesto (IVA), aprobada en marzo de 1995, fue que este aumento beneficiaría a las participaciones de los estados y los municipios; sin embargo en la práctica no ocurrió, puesto que las participaciones en 1994 ascendieron a 38 mil 269.7 millones de pesos y en 1995 a tan sólo 33 mil 709.9 millones de pesos, lo cual demuestra que estas disminuyeron en poco más de un 12%, y en términos del producto interno bruto (PIB) representaban en 1994 el 2.9% y en 1995 el 2.7%, afectando los niveles de vida de la población de las entidades y municipios.

Octavo. Se argumentó en la iniciativa y en el propio debate, que el aumento al multicitado impuesto sería para evitar la caída de los ingresos tributarios del Gobierno Federal; es decir, los impuestos que el Gobierno Federal capta anualmente. No obstante este tipo de ingresos disminuyeron de manera absoluta, ya que de 148 mil 30.8 millones de pesos en el año de 1994, descendieron a 116 mil 887.9 millones de pesos en el año de 1995, reflejando una disminución del 21.9% en relación con el año anterior.

Mientras el IVA observó el siguiente comportamiento, en 1994 se recaudó 35 mil 583.5 millones de pesos, en 1995 se captó 35 mil 542.3 millones de pesos, lo que demuestra que lejos de aumentar los ingresos, disminuyeron en términos reales. Si se compara la captación que hubo en 1995 y que fue de 35 mil 542.3 millones de pesos, con la cantidad de 60 mil millones que pretendían captar ese mismo año por el IVA, concluimos que hubo un error de calculo por parte del Ejecutivo Federal, que propuso esta iniciativa de ley y de los legisladores que la aprobaron, pues la captación disminuyó en un 41%

Noveno. El IVA es un impuesto regresivo por lo que debe reducirse al 10%; en cambio el impuesto sobre la renta que es progresivo por excelencia debe cambiarse para permitir gravar a los que más tienen y a los que más ganan, así se manifestaron distintos legisladores de diferentes partidos políticos, algunos propusieron el impuesto a las utilidades, a la especulación en la bolsa, a la riqueza etcétera. De esta manera, se podría recuperar su brutal caída en 1995. En este año sólo se captó por impuesto sobre la renta 48 mil 458.3 y en 1994 la captación ascendió a 65 mil 100 millones de pesos, así en 1995 hubo una reducción de 25.6% respecto a 1994. No es justo que el Gobierno busque cargar los costos de la crisis en la mayoría del pueblo que son los que menos tienen, aunado a la política económica neoliberal aplicada en México que ha significado una deuda social sobre el pueblo mayor que la deuda externa.

Décimo. La aplicación de la tasa del 15% par los alimentos y las medicinas con excepción de los consumidores finales afecta a las cadenas productivas, especialmente a la pequeña y mediana industrias, que han sido las más golpeadas por la crisis económica, y además repercute negativamente en los productos de la canasta básica especialmente en ropa, calzado y electrodomésticos, entre otros. Una manera de aliviar a las micros, pequeñas y medianas empresas, que son las mayores generadores de empleo, es disminuyendo este impuesto a excepción de los artículos suntuarios que deben gravarse con una tasa del 20% al 30%, así como también en el consumo de bebidas embriagantes en cantinas y centros nocturnos; lugares de recreación como los clubes de golf; lugares de venta de licores y tabacos; artículos importados que compiten con desventaja con los productos nacionales, tales como calzado, vestido y alimentos procesados entre otros.

Decimoprimero. En la sustentación del alza de este impuesto, el Partido Revolucionario Institucional dijo que como parte del ahorro con el gasto público y una medida compensatoria del sacrificio del pueblo, el Gobierno Federal suprimiría cuatro secretarías de Estado: la Secretaría de la Reforma Agraria, Energía, Turismo y Controlaría, lo que en la realidad no ha ocurrido.

Decimosegundo. El Partido Revolucionario Institucional, asimismo dijo que se desarrollaría un mejor esquema de control y fiscalización, fortaleciendo a la Contaduría Mayor de Hacienda y creando un órgano fiscalizador por arriba de los poderes, lo que en la realidad no ha ocurrido, prueba de ello es el caso de la Conasupo.

Decimotercero. En el referendum de la libertad, que se llevó a cabo de septiembre a noviembre de 1995, participaron 428 mil 345 personas, las cuales estuvieron de acuerdo en que era necesario bajar el IVA al 10% Decimocuarto. En la primera jornada nacional de condena a la política económica del gobierno, convocada y realizada por distintas organizaciones no gubernamentales, el pasado 8 de septiembre del año en curso, la población que acudió a participar y que fue cerca de 170 mil en la República Mexicana, se manifestó en su mayoría (87.5%), porque se bajara el IVA del 15% al 10% Decimoquinto. Como no se cumplieron los objetivos que justificaban el aumento del IVA como parte del programa para reforzar el acuerdo de unidad para superar la emergencia económica en el sentido de un ajuste adicional de las finanzas públicas para elevar el ahorro interno; de lograr la estabilidad financiera; solucionar los problemas financieros y fortalecer los programas de protección al salario, defensa del empleo y bienestar social. Puesto que se logró aumentar la recesión como medio de la eliminación del déficit de la cuenta corriente, realizar el endeudamiento y la dependencia financiera del exterior en lugar de promover la inversión productiva y con ello el crecimiento. Así se impulsó la mayor concentración del ingreso, más pobreza del pueblo, una inflación del 51.9% y una caída del producto interno bruto en el año de 1995 del 6.9% todo para restablecer la confianza de los dueños del capital nacional e internacional.

Ley del Impuesto al Activo

Se suprime el impuesto del 2% al activo por ser un impuesto originado para combatir la evasión del impuesto sobre la renta, que desestimula la reconversión productiva de las micro, pequeñas y medianas empresas. En la actual coyuntura económica la mayoría de estas empresas enfrentan una situación de emergencia de donde se colige que es urgente la derogación de esta carga impositiva.

Ley del Impuesto sobre la Renta

La iniquidad del sistema tributario mexicano, se expresa en que mientras permanecen sin ninguna carga fiscal la especulación el impuesto sobre la renta sigue teniendo una baja recaudación. Así el Partido de la Revolución Democrática se manifiesta a favor de establecer impuestos a las actividades especulativas para orientar estos recursos a la inversión productiva e impulsar la dinámica del crecimiento y de la generación de empleos.

Asimismo, se propone una transformación en los rangos de tributación del impuesto sobre la renta y las tarifas, para que no paguen este impuesto los ingresos equivalentes a cinco salarios mínimo que los contribuyentes que perciben ingresos medios tengan una carga fiscal ponderada y se grave más a los que reciben ingresos altos. (Se presenta una tabla actualizada de cálculo).

También proponemos se simplifique el pago del ISR integrándose los conceptos de subsidio y crédito fiscal a la tabla básica de los artículos 80 y 141 de la ley, eliminándose los artículos 80-A y B y 141-A y B. Así como que se establezca una tasa diferenciada para el pago del ISR a las personas morales, de acuerdo con el volumen de sus ventas anuales y utilidades.

En las recomendaciones del dictamen de la Ley de Ingresos se señala "que se avance en la necesidad de simplificar el cálculo del impuesto sobre la renta aplicable a las personas que obtengan ingresos por concepto de salarios...".

Asimismo, la dictaminadora presenta una conclusión final:

"...Se requiere avanzar en la mayor equidad y progresividad en el impuesto sobre la renta de las personas físicas. Hay que reconocer que ya no pagan impuestos sobre la renta trabajadores que perciben hasta tres salarios mínimos, lo que cubre más del 70% de la fuerza laboral. A niveles muy bajos de sueldo se alcanza el nivel máximo de la tarifa por lo cual debe analizarse y revisarse."

El Partido de la Revolución Democrática considera que la actual Cámara de Diputados perdió la gran oportunidad de modificar los criterios de aplicación y cobro del impuesto sobre la renta, pese a que existe consenso entre las distintas fracciones parlamentarias. Es lamentable que no se pudiera dar la reforma del ISR, porque hay criterios coincidentes en la necesidad de establecer una tabla de progresividad que grave con menos a los que tienen menos ingresos y que sea mas equitativa en el logro de la recaudación.

Ley de Coordinación Fiscal

El Partido de la Revolución Democrática considera que el 21 % de los ingresos por la obtención de premios a que se refieren los artículos 130 y 158 de la Ley del Impuesto sobre la Renta no deben considerarse dentro de la recaudación federal participable y deben ser competencia exclusiva de los gobiernos estatales y municipales en el marco de un verdadero federalismo. Su distribución corresponderá en un 50% a las entidades y el otro 50% a los municipios como una forma de combatir el excesivo centralismo, como lo señala el Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000.

Ha sido una constante la propuesta del cambio de la redistribución de los recursos públicos de la nación, debido a que mediante la Ley de Coordinación Fiscal la Federación ha concentrado el 80% y sólo se les ha asignado el 20% a los gobiernos estatales y municipales, en detrimento de la capacidad económica y técnica de las entidades federativas, aunque cabe resaltar que son los municipios los mas afectados puesto que de manera sistemática carecen de los recursos para pagar el gasto corriente del personal y menos pueden cubrir las facultades establecidas en el artículo 115 constitucional. Esta problemática ha significado un modelo de desarrollo centralizador y desequilibrado del país donde no se ha detonado el desarrollo regional y por lo tanto no se ha aprovechado la diversidad dentro de la coherencia y la identidad nacional.

En la crisis económica actual se requiere de una planeación central inteligente y de una descentralización eficiente. El PRD ha propuesto la planeación democrática que debe surgir de la participación de la sociedad en la elaboración, seguimiento y evaluación de los planes de desarrollo municipal que serán el sustento de los planes de desarrollo estatal, los que a su vez serán parte esencial para la elaboración del plan nacional de desarrollo.

Proponemos cambiarla planeación administrativa establecida desde el sexenio de Miguel de la Madrid que en la política económica neoliberal ha significado crisis recurrentes que tienen estancado el desarrollo con pérdida de la soberanía nacional.

En la coyuntura que enfrentamos, según opinión de distintas voces ciudadanas, de las organizaciones sociales, civiles, políticas, incluso de algunos priístas. hoy existe un consenso nacional, que es la necesidad de terminar con el centralismo. Así existen pronunciamientos que se registran en los medios masivos de comunicación en el sentido de acabar con la discrecionalidad en la asignación de recursos, que las participaciones se asignen con base en los criterios de población y no sólo tomando en cuenta parámetros de la importancia económica de las entidades.

En este sentido se propone establecer un nuevo sistema de asignación fiscal, simple y transparente, sin discrecionalidad, por lo que se requiere de un verdadero federalismo y desarrollo de las regiones, para que el federalismo eficaz garantice educación, capacitación, obras de infraestructura productiva y social y protección al ambiente como mecanismos de inversión que permitan abatir los rezagosla, lelativos de las regiones y superar las asimetrias del desarrollo.

Hoy por hoy los ayuntamientos y los gobiernos estatales están hipotecados con la banca para poder pagar sólo el gasto corriente, mientras que, según el grupo de economistas asociados cada año disminuyen 3.9% las participaciones a los municipios. En 1997 las participaciones a estados y municipios ascenderán a 87 mil 548.2 millones de pesos, mayor en un 24.6% nominal a las de 1996, pero menor en casi 9% en términos reales. Ante la situación critica de las finanzas los estados y municipios reclaman al poder central el cambio de la concentración de las facultades y de los recursos.

Los más afectados son los ayuntamientos, que viven agobiados por deudas con los bancos, los proveedores y las entidades de la Federación, algunos han tenido que hipotecar los palacios municipales mientras los ciudadanos viven el deterioro de los servicios públicos y padecen la inseguridad cotidiana. Respecto a la deuda pública según datos de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, 237 estados y municipios han reestructurado en Udis una deuda que representa 20 mil millones de pesos que representan el 22.8% de las participaciones de 1997. Sin embargo, la reestructuración de la deuda en Udis no ha resuelto el problema del sobre endeudamiento, dado que estas deudas se han acumulado en distintas administraciones.

Hasta el dictamen de la ¡Ley de Ingresos hace la recomendación de que en atención a la problemática de los créditos reestructurados en unidades de inversión (Udis), que las entidades y municipios llevaron a cabo durante 1996, que se analice con oportunidad y, en su caso, se prevean nuevas fórmulas de solución para resolver aquellos casos en los cuales una vez que concluyan los plazos de gracia para el pago del capital, resulte difícil de amortiguar los créditos respectivos, dado sus niveles actuales de endeudamiento, liquidez y estrechez presupuestal.

Los municipios se ahogan en la insolvencia, la reestructuración en Udis fue inútil, así lo plantean muchos ayuntamientos. Carecen de recursos financieros, no tienen capacidad para pagar los aguinaldos, por lo que se proponen suspender pagos, realizar una marcha en la Ciudad de México y el cambio en la distribución del ramo 26 para que los recursos se entreguen de manera directa de la Federación a los gobiernos municipales.

Ante este panorama proponemos:

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo 2o. El fondo general de participaciones se constituirá con el 25% de la recaudación federal participable que obtenga la Federación en un ejercicio.

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Los impuestos de las actividades de la economía informal sean de exclusividad de los estados y de los municipios.

Los impuestos de regularización de automóviles usados de origen extranjero corresponderán a los municipios y no se incluirán en la recaudación federal participable.

Artículo 6o. Las participaciones federales que recibirán los municipios del total del fondo general de participaciones incluyendo sus incrementos, nunca serán inferiores al 30% de las cantidades que correspondan al Estado, el cual habrá de cubrírselas. Las legislaturas locales establecerán su distribución entre los municipios mediante disposiciones de carácter general.

Disposición transitoria

1. El fondo general de participaciones se incrementará de manera gradual anualmente en un 5%, desde 1997 hasta el año 2000, en este último año será del 40% de la recaudación federal participable.

2. Los municipios también de manera gradual aumentarán el porcentaje de participaciones, así en 1997 tendrán una participación no menor del 30%, en 1998 del 40%, en 1999 del 45% y en el año 2000 del 50% de las cantidades que correspondan al Estado.

Código Fiscal

Las medidas propuestas para el Código Fiscal de la Federación se enmarcan principalmente para fortalecer la capacidad fiscalizadora de las autoridades hacendarías a saber:

En materia de solicitud de devoluciones se pretende que las autoridades hacendarías requieran al contribuyente datos, informes o documentos adicionales que considere necesarios para poder evaluar la procedencia de la solicitud de devolución, lo cual interrumpirá el plazo para resolver sobre ésta, lo que en la práctica significa que el contribuyente para poder obtener la devolución de algún pago indebido a las autoridades hacendarías, deberá esperar más tiempo del que se requería/ aumentando los requisitos para su pago (articulo 22, párrafo tercero).

Por otra parte se reduce el plazo para el pago de las multas por omisión de contribuciones, cuando los contribuyentes dictaminan sus estados financieros de tres meses a 15 días, lo que sin justificación alguna, nulifica la utilidad de los dictámenes emitidos por contador público autorizado, al mismo tiempo que generará problemas a los contribuyentes porque tendrán que disponer de grandes cantidades de efectivo para pagar o de lo contrario se harán acreedores a multas (artículo 73-III).

El que las autoridades argumenten que el plazo de tres meses es excesivo, como lo establece la legislación vigente, resulta falaz en una situación de crisis económica por la que atraviesa el país. En todo caso, debe distinguirse entre las revisiones obligatorias y las voluntarias al aplicarse esta norma.

En relación con los porcentajes mínimos y máximos para efecto de sancionar omisiones en el pago de contribuciones, como lo propone el articulo 76 del dispositivo que nos ocupa, permite la discrecionalidad de la autoridad exactora, con lo cual se generará la corrupción, por lo que se debieran tasar las multas de referencia.

Asimismo se aumentan algunas multas respecto a la contabilidad, omisiones de pagos, declaraciones y errores de cálculo, elevando de manera desproporcionada e inequitativa los montos que en algunos casos, oscilan de 400 a 5 mil pesos y de 45 mil a 60 mil en otros, toda vez que abre la posibilidad de que a discreción de la autoridad hacendaría establezca la multa correspondiente para un mismo hecho generador es decir, que si un contribuyente persona física omite una declaración, la autoridad hacendaría, discrecionalmente establecerá la multa que considera le corresponde y suponiendo que le señala una multa de 4 mil 500 pesos, lo cual sería muy oneroso para el contribuyente, no así, si el omiso fuera una persona moral, es decir, un consorcio empresarial fuerte. lo que significaría para éste una erogación mínima.

En otras palabras, se abre la posibilidad de que se genere una mayor corrupción entre los funcionarios públicos. La modificación de los montos de las multas comprendidas en los artículos 82, 84, 86 86-B, 86-F, responden no a una política tributaria de las autoridades hacendarías, que busque estimular la inversión productiva, sino por el contrario pretende por esta vía equilibrar su déficit presupuestal, exprimiendo más al que menos tiene, en franca contravención a lo dispuesto por el articulo 31 fracción IV de nuestra Carta Magna.

En materia de delitos fiscales, se actualizan las penas para sancionar las conductas ilícitas en razón del monto de lo defraudado. Sin embargo al tipificar como defraudación fiscal calificada la omisión reiterada de expedir como comprobantes fiscales, deja abierta la posibilidad que de manera discrecional la autoridad fiscal determine cuando se ha generado ese ilícito de manera reiterada y cuándo no, lo que deja al contribuyente sin la seguridad jurídica debida.

Por lo que hace a tipificar como delito fiscal los pagos provisionales estaríamos ante la generación de un delito sin daño a interés jurídico, en el entendido de que los pagos provisionales son a cuenta de un impuesto, del cual todavía no se sabe acerca de su existencia, puesto que dicha contribución se causa en forma anual y por consiguiente los pagos próvisionales están sujetos a la eventualidad de que existan utilidades.

Sobre la testaruda intención de derogar el recurso de apelación, del procedimiento contencioso administrativo, no tiene otra razón de ser, salvo el de evitar resoluciones favorables a los contribuyentes en el Tribunal Fiscal de la Federación, en este sentido resulta absurdo que tales recursos sean planteados ante el Poder Judicial de la Federación, por medio de la revisión fiscal, habilitada de nueva cuenta en el artículo 248 del código en estudio, lo cual dicho sea de paso, obligará a reformar la Ley de Amparo.

México, D.F. a 27 de noviembre de 1996.- Por el Partido de la Revolución Democrática, diputado Saúl Alfonso Escobar Toledo.




NOTAS:

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición

BanobrasBanco de Obras y Servicios Públicos, Sociedad Nacional de Crédito
ConasupoCompañía Nacional de Subsistencias Populares
D.F.Distrito Federal
FerronalesFerrocarriles Nacionales de México
InfonavitInstituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores
ISANImpuesto sobre Automóviles Nuevos
ISRImpuesto sobre la renta
IVAImpuesto al valor agregado
PANPartido Acción Nacional
PARAUSEEPrograma de Acción para Reforzar el Acuerdo de Unidad para Superar la Emergencia Económica
PemexPetróleos Mexicanos
PIBProducto interno bruto
PitexPrograma de Importación Temporal para Producir Artículos de Exportación
PRDPartido de la Revolución Democrática
PRIPartido Revolucionario Institucional
TesobonosBonos de la Tesorería de la Federación
UdisUnidades de Inversión