DIARIO de los DEBATES

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Correspondiente al Primer de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Héctor de Antuñano y Lora

PRESIDENTA

Diputada Gloria Lavara Mejía

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO II                 México, D.F., Miércoles 9 de diciembre de 1998                    No. 41

S U M A R I O


ASISTENCIA

Pag.
3639

ORDEN DEL DIA

3639

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

3639

ESTADO DE OAXACA

3641

Dos comunicaciones del Congreso estatal, con las que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

3641

COMISION NACIONAL DE LA CARNE

3642

El diputado Joaquín Montaño Yamuni presenta iniciativa que crea dicha comisión. Se turna a las comisiones de Ganadería y de Comercio.

3642

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LEY ADUANERA

3648

El diputado Juan José García de Alba Bustamante presenta iniciativa de reformas dichos ordenamientos, con respecto a las reglas en materia de comercio exterior. Se turna a la Comisión de hacienda y Crédito Público.

3648

ALTERNATIVAS TERAPEUTICAS

3677

La diputada María Mercedes Maciel Ortiz presenta iniciativa de reformas a las leyes: General de Salud; del Instituto Mexicano del Seguro Social, y a la del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, respecto a considerar a la homeopatía y la acupuntura como alternativas terapéuticas de solución a los problemas de salud. Se turna a la Comisión de Salud.

3677

TELEGRAFOS DE MEXICO

3688

La diputada María Victoria Peñalosa Izazaga presenta punto de acuerdo para evitar la desaparición de la administración central telegráfica de la calle de Tacuba. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.

3688

ORDEN DEL DIA

3690

De la próxima sesión.

3690

CLAUSURA Y CITATORIO

3690
RESUMEN DE TRABAJOS 3691

DIARIO de los DEBATES

Año Il  No.41          PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS            DICIEMBRE 9,  1998

 

Presidencia del diputado
Gloria Lavara Mejía :

ASISTENCIA

La Presidenta :

Invitamos a todos los señores diputados pasen a tomar sus lugares, así como a los compañeros de los medios de comunicación.

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de los diputados para conocer si existe el quorum reglamentario.

El secretario Martín Contreras Rivera:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 296 diputados. Por lo tanto, hay quorum, señorita Presidenta.

La Presidenta (a las 11:08 horas):

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DIA

El secretario Martín Contreras Rivera:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.<197> Segundo Año.<197> LVII Legislatura.

Orden del día

Miércoles 9 de diciembre de 1998.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones del Congreso del Estado de Oaxaca.

Iniciativas de diputados

De Ley que crea la Comisión Nacional de la Carne, a cargo del diputado Joaquín Montaño Yamuni, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley Aduanera, a cargo del diputado Juan José García de Alba Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De reformas a diversas disposiciones de las leyes: General de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reglamentarias de los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo de la diputada María Mercedes Maciel Ortiz, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Proposición

Con punto de acuerdo para evitar la desaparición de la administración telegráfica de la calle de Tacuba, a cargo de la diputada María Victoria Peñaloza Izazaga, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)»

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

La Presidenta :

El siguiente punto del orden del día es la discusión del acta de la sesión anterior.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Séptima Legislatura.

Presidencia del diputado

Luis Patiño Pozas

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, del martes ocho de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, con la asistencia de doscientos cincuenta y ocho diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

Se da lectura al orden del día y la Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior en sus términos, en votación económica.

Una comunicación del Congreso del Estado de Chiapas, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Otra de la Comisión de Régimen Interno y Concertación Política, relacionada con cambios en la estructura de las comisiones legislativas. De enterado.

Para presentar diversas iniciativas, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Alejandro Jiménez Taboada, del Partido Verde Ecologista de México, de reformas al artículo ochenta y cuatro de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente.

José Armando Jasso Silva, del Partido Acción Nacional, de reformas al artículo quince de la Ley del Servicio Militar Nacional. Se turna a las comisiones de la Defensa Nacional y a la de Marina.

Teobaldo López Huerta, del Partido Acción Nacional, de reformas a diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Dos minutas del Senado de la República, con proyectos de decreto con los que se conceden los permisos constitucionales necesarios para que los ciudadanos:

Jorge Corvera Gibsone, pueda aceptar y desempeñar el cargo de cónsul honorario de Sudáfrica en Guadalajara, Jalisco.

Enrique Almazán Granados, pueda prestar sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.

Se turnan a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Solicita y se concede el uso de la palabra al diputado Sergio Valdés Arias, del Partido de la Revolución Democrática, quién hace una proposición sobre la revisión de los títulos de concesión y tarifas de autopistas privadas no incluidas en el rescate carretero. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.

Hace uso de la palabra el diputado Alberto López Rosas, del Partido de la Revolución Democrática, quién solicita una excitativa a las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y a la de Vivienda, a fin de que dictaminen una iniciativa que se presentó el dieciséis de octubre de mil novecientos noventa y siete. El Presidente obra en consecuencia.

Para comentar la aplicación de los recursos federales ejercidos por el gobierno del Distrito Federal en el primer año de ejercicio del periodo constitucional, hacen uso de la palabra los diputados: Héctor Luna de la Vega, del Partido Revolucionario Institucional; José Espina von Roehrich, del Partido Acción Nacional; María de los Dolores Padierna Luna, del Partido de la Revolución Democrática; y Guillermo Barnés García, del Partido Revolucionario Institucional.

En el segundo turno de oradores, sobre el mismo tema, se concede el uso de la palabra a los diputados: Sandra Segura Rangel, del Partido Acción Nacional, quien contesta a una interpelación de la diputada Padierna Luna; José de Jesús Martín del Campo Castañeda, del Partido de la Revolución Democrática; Héctor Luna de la Vega, del Partido Revolucionario Institucional, para contestar alusiones personales; y Lino Cárdenas Sandoval, del Partido Revolucionario Institucional.

Para rectificar hechos hace uso de la palabra el diputado Rubén Mendoza Ayala, del Partido Acción Nacional.

Para presentar un punto de acuerdo respecto a la Reforma Agraria, se concede el uso de la palabra al diputado Constancio Ríos Sánchez, del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con la opinión de la de Reforma Agraria.

Solicita y se le concede el uso de la palabra al diputado Javier Paz Zarza, del Partido Acción Nacional, quien presenta un punto de acuerdo respecto a los salarios mínimos, que se turna a la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Para rectificar hechos, hace uso de la palabra la diputada Adelaida de la Cruz Moreno, del Partido Revolucionario Institucional y presenta una proposición que se turna a la misma comisión que la anterior, pero a solicitud de diversos diputados y tratándose de un asunto que presentó con la anuencia de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se considera de urgente resolución, se pone a consideración de la Asamblea y se aprueba en votación económica.

Desde su curul, el diputado Oceguera Ramos, solicita que se tome como deliberativo el tema sobre la Reforma Agraria y solicita que se otorgue el uso de la palabra al diputado Joel Guerrero Juárez, del Partido Revolucionario Institucional, quien sube a la tribuna con el apoyo del diputado Herrera Beltrán y de los coordinadores de los grupos parlamentarios.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las trece horas con cincuenta y un minutos, citando para la que tendrá lugar mañana, miércoles nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a las diez horas.»

La secretaria María Martha Veyna Soriano:

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señorita Presidenta.

ESTADO DE OAXACA

La secretaria Clarisa Catalina Torres Méndez:

Se va dar lectura a varias comunicaciones.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.<197> Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca.<197> Poder Legislativo.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados al Congreso de la Unión.<197> México, D.F.

Nos permitimos comunicar a ustedes que ayer a las 11:00 horas del día, con fundamento en el artículo 41 de la Constitución Política local, fue instalada legalmente la LVII Legislatura Constitucional del Estado, en la forma siguiente:

Diputados propietarios: Rubén Vasconcelos Beltrán, Jorge Octavio Villacaña Jiménez, Romualdo Pacheco Paz, Noel Florentino García Aguilar, Adolfo Jesús Toledo Infanzón, José Luis Vázquez Jiménez, María de las Nieves García Fernández, José Manuel Ricárdez López, Margarita Liborio Arrazola, Francisco G. Hernández Sánchez, Heberto Jesús Abrajan Díaz, Gerardo Castro Fernández, Sabás Cruz Cruz, Aquiles López Sosa, Baruc Efraín Alavez Mendoza, Alvaro Jiménez Soriano, Gregorio García García, Angel Vidal Murillo, Juan Manuel Cruz Acevedo, Jacobo Sánchez López, Germán de J. Tenorio Vasconcelos, Alfredo E. Ramos Villalobos, Miguel Ramos Ortela, Humberto López Lena Cruz, David Villalobos López, Jorge Luis Sosa Campos, Rey Morales Sánchez, Hugo Mayoral Gómez, Simón Néstor Ruiz Hernández, Raymundo Carmona Laredo, Rosendo Serrano Toledo, Doroteo Z. Bravo Arellano, Sergio Fernando Santiago Acevedo, Raynel Ramírez Mijangos, Prudenciano Sánchez Ortiz, Antonio Alvarez Martínez, Romualdo Juan Gutiérrez Cortés, Daniel López Nelio Santiago, Abel Raymundo Iraizos Bravo, Fidel Aramburo García, Alvaro Díaz Azamar y María Guadalupe González Ruiz.

Diputados suplentes: Juan Martínez Ferrer, Martha Martínez López, Heriberto Ambrosio Cipriano, Amado Morales Olivera, Ana Gazga Pérez, Agustina Acevedo Gutiérrez, Humberto Altamirano Cruz, Héctor P. Ramírez Puga Leyva, Saúl Cortés Tephale, Hermenegildo M. López Cruz, Rosa Elena Peña Flores, Pablo Sánchez Carrada, Elizabeth Hernández Reyes, Francisco Morales Espinoza, Rafael Castillo Arias, Laura Leonor Juárez Jiménez, David Leyva García, Elizabeth Lara Rodríguez, Pedro C. Méndez Zárate, Florentino Vázquez Vázquez, Daniel Bautista Hernández, Fredy Cabrera Cruz, Antonio Perroni Merino, Antonio Amaro Cancino, Jorge Franco Vargas, Matilde Martínez Blas, Rosa Z. Vázquez Vázquez, Luciano Pacheco Monroy, Francisca P. Santiago Vázquez, Donaciana Antonio Almaraz, Macario Gutiérrez García, Gorgonio López Monjaraz, José A. Castellanos Cruz, Jaime Liñas Robles, María del Carmen Cruz Reyes, Nancy Cecilia Ortiz Cabrera, Salvador Barragán Machuca, Manuel de J. Guillén Alvarez, Elvira Castellanos García, Magdaleno Rodríguez Salazar, José Luis Lara Arano y Elia Mireya Polanco Tapia.

Asimismo comunicamos a ustedes que con estricto apego a la ley, la LVII Legislatura local abrió su primer periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al primer año de ejercicio legal, quedando integrada la mesa directiva para la segunda quincena del mes de noviembre, en la siguiente forma:

Diputados: Baruc Efraín Alavez Mendoza, presidente; Zenón Bravo Arellano, vicepresidente; Noel Florentino García Aguilar, Alvaro Díaz Azamar, Jorge O. Villacaña Jiménez y Raynel Jiménez Mijangos, secretarios.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz"

Oaxaca de Juárez, a 16 de noviembre de 1998.<197> Diputados: Noel Florentino García Aguilar y Alvaro Díaz Azamar, secretarios.»

De enterado.

El secretario Espiridión Sánchez López:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.<197> Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca.<197> Poder Legislativo.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, México, D.F.

Nos permitimos comunicar a ustedes que el día de hoy, 19 de noviembre del año en curso, con fundamento en el artículo 39 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca en vigor, se eligió la Gran Comisión de la LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, quedando integrada de la siguiente forma:

Diputados: Aquiles López Sosa, presidente; Baruc Efraín Alavez Mendoza y Daniel López Nelio Santiago, secretarios; Abel Raymundo Iraizos Bravo, Rubén Vasconcelos Beltrán, Simón Néstor Ruiz Hernández y María de las Nieves García Fernández, vocales.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

"El Respeto al Derecho Ajeno es la Paz"

Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 19 de noviembre de 1998.<197> Diputados Noel Florentino García Aguilar y Alvaro Díaz Azamar, secretarios.»

COMISION NACIONAL DE LA CARNE

La Presidenta :

Tiene la palabra el diputado Joaquín Montaño Yamuni, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa de Ley que crea la Comisión Nacional de la Carne.

El diputado Joaquín Montaño Yamuni:

Con su venia, señorita Presidenta; compañeras y compañeros diputados:

La ganadería por el carácter estratégico que tiene en la economía, requiere de un acucioso análisis y una adecuación en todos sus órdenes.

Para entender la situación actual de la ganadería, su perspectiva y desarrollo, es necesario describir algunos aspectos, que a nuestra manera de ver inciden en la amplia gama de problemas a que se enfrenta en nuestros días.

Durante años nuestro país ha carecido de una política integral en materia pecuaria, no obstante que desde la década de los treinta se cuenta de un marco regulatorio para la organización gremial de los productores; regulación que por distintas razones o intereses de grupo, poco ha influido en el diseño y operación de las políticas gubernamentales para la ganadería.

Es a partir de la segunda mitad de los años setenta. cuando la entonces Secretaría de Agricultura y Ganadería elaboró el llamado "primer plan ganadero" cuyo objetivo era el de implementar políticas que suplieran la enorme incapacidad del sector ganadero para cumplir con las funciones económico-productivas que el país demandaba en esta materia, aunado, al vacío tecnológico para elevar el binomio productividad-rendimiento. Hoy a más de 25 años de aquel plan ganadero, esta problemática tiene la misma vigencia.

Para algunos estudiosos de la ganadería mexicana, en los últimos 30 años, ésta se presenta en dos etapas plenamente definidas; la primera, es a partir de los primeros años de la década de los setenta hasta principios de los ochenta, esta etapa la describen como de auge; la segunda, llamada etapa de crisis, se da a partir de la segunda mitad de la década de los ochenta, hasta nuestros días.

El marco económico que sustentó esta primera etapa de auge, se caracterizaba por un modelo económico que destacaba el desarrollo del mercado interno, mediante un crecimiento más o menos estable que se dio a partir de los años cincuenta.

La ganadería en este periodo, se sustentó en función a las variables económicas como:

Al acelerado cambio que se dio en el crecimiento de la urbanización;

Al elevado crecimiento de la tasa poblacional y

Al aumento del ingreso por habitante, lo que modificó consecuentemente, los hábitos de consumo, demandando productos de origen animal.

En esta etapa, la política de apoyos del Gobierno, se caracterizó por el desarrollo de una infraestructura institucional, mediante la canalización de recursos financieros provenientes de instituciones crediticias internacionales en apoyo a la ganadería de bovinos.

Adicionalmente, en este periodo, se destinaron importantes recursos fiscales para garantizar la rentabilidad y crecimiento de algunas actividades ganaderas y es precisamente en estos años cuando se da el crecimiento principalmente de la avicultura y la porcicultura.

La comercialización, en esta etapa, se caracterizó por la protección de la planta productiva en función al abasto del mercado interno como objetivo de política económica.

Con estas disposiciones, la ganadería estuvo protegida con elevados aranceles; las exportaciones estaban gravadas por lo que salvo el ganado en pie podía exportarse, en estos años los productores ganaderos no tenían motivos de preocupación, ya que la competencia con productos subsidiados del exterior y/o en condiciones de competencia desleal, el Gobierno protegió la actividad.

En el campo de la sanidad animal y del extensionismo se dio un fomento importante, mediante la canalización de considerables recursos a través del FIRA, pero sólo benefició a pequeños grupos ganaderos.

La adopción de tecnologías genéticas y de nutrición, se dieron principalmente en actividades pecuarias relacionadas con la avicultura y la porcicultura, en razón directa a la escasa necesidad del recurso de la tierra que tienen estas especies, no así la ganadería bovina que no incorporó tecnología y capital para incrementar su rendimiento por hectárea.

En este orden, a partir del primer tercio de la década de los ochenta, como resultado de la severa crisis económica que enfrentó el país, la ganadería sufre un estancamiento, que llega hasta nuestro días, sin embargo, actividades como la avicultura, continuaron creciendo no así los bovinos productores de leche y carne.

A partir de 1988, las medidas adoptadas para controlar el proceso inflacionario mediante la eliminación de aranceles y permisos previos a la importación de productos pecuarios, origina una considerable caída en los precios y en la producción, motivando que para 1989, nuevamente se restablecieran.

A finales de 1992, cuando nuevamente se establecieron aranceles para la ganadería bovina, éstos fueron del orden del 15% al 25%. Estos aranceles, nuevamente son retirados en 1994 únicamente a Estados Unidos y Canadá, con motivo de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio; permaneciendo hasta la fecha para el resto de los países.

Estudios previos a la firma del Tratado de Libre Comercio, consideraron a la ganadería, exceptuando la producción extensiva de bovinos, como uno de los sectores más vulnerables y consecuentemente más afectado en la negociación del TLC, debido al alto costo de insumos para la producción, a la estructura del mercado, a las elevadas tasas de interés y sobre todo a las condiciones sanitarias.

En la década de los ochenta, nuestro país contaba con un precio oficial de la carne y es entre 1986 y 1987 cuando los productores optaron por detener el abasto a la Ciudad de México, haciendo presión por subir el precio; lo que motivo la importación de ganado de Centroamérica, etiquetando, consecuentemente al país como deficitario en carne de bovino desde esos años.

A partir de 1992, con el ingreso de México al GATT, se condicionó a la ganadería a una apertura comercial mediante una desgravación acelerada, afectando la producción de bovinos con aranceles del 15% al 20% y para 1994 con la entrada en vigor del TLC, se dejó exento de arancel las fracciones de ganado en pie para abasto, carne en canal y carne deshuesada.

Es importante destacar que casi el 97% de los productos importados de bovinos, que provienen de los Estados Unidos, originan una persistente discriminación de precios, con niveles dumping superiores al 50%.

Otra característica de esta problemática, es el intercambio comercial de los Estados Unidos; el cual se caracteriza por una expansión de mercados externos, lo que visto en la producción de carne, ese país la incrementa en 1.0% anual, reportando 11 millones 867 mil toneladas de carne de bovino en 1997, ocupando México el tercer lugar en el destino de sus exportaciones.

Los precios internos de la carne en los Estados Unidos, tienen una relación inversa con los inventarios y sacrificios, lo que implica un manejo oportuno del inventario y del sacrificio de grandes volúmenes para mantener los precios, con la devaluación de 1994 los precios del ganado y carne en dólares por kilogramo, se ha mantenido elevada, por lo que en apariencia no deberían existir grandes volúmenes de exportación de carne de Estados Unidos a México.

Por lo anteriormente expuesto y considerando:

Que la falta de competitividad de la ganadería nacional es resultado del incremento de los niveles de crecimiento y penetración de las importaciones;

Que la pérdida de competitividad de la actividad pecuaria nacional, es resultado de esquemas distorsionados de comercialización por la excesiva intermediación entre productor-consumidor;

Que en términos de comercio internacional, la pérdida de competitividad del productor nacional se ve agudizada por la importación de productos cárnicos con alto contenido de subvenciones;

Que las medidas de protección frente a practicas desleales de comercio internacional desleal, como la salvaguarda, son sólo temporales;

Que ante la falta de apoyos y servicios integrales que permitan recuperar el mercado doméstico;

Que ante la necesidad de ampliar y diversificar los servicios y apoyos a partir de la comercialización, información, capacitación, modernización de mercados para disminuir el riesgo de la competencia internacional desleal;

Que ante la falta de definición de una política gubernamental para el apoyo integral a la producción de cárnicos en México; que potencie la capacidad productiva del sector.

De acuerdo con lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a consideración del honorable Congreso de la Unión, la siguiente

INICIATIVA DE LEY QUE CREA LA

COMISION NACIONAL DE LA CARNE

CAPITULO I

Organización y función

Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional de la Carne, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, para la proposición, asesoramiento, ejecución y evaluación de la política nacional de carnes, cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo, con objeto de promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción, transformación, comercialización y almacenamiento de carnes bovina, ovina, caprina, porcina y avícola; sus menudencias y subproductos cárnicos.

Artículo 2o. Para el cumplimiento de sus objetivos, la Comisión Nacional de la Carne, ejercerá en materia de su competencia, todos los cometidos conducentes a ellos y específicamente:

I. Fungir como asesor del Ejecutivo Federal en la planeación, programación, coordinación, orientación, sistematización, promoción y encauzamiento de las actividades relacionadas con la producción y comercialización de carne.

II. Ser órgano de consulta obligatoria para las dependencias del Ejecutivo Federal, en materia de política de carne.

III. Asesorar en su materia a los gobiernos de los estados de la Federación y a los municipios, como a las personas físicas o morales, en las condiciones que en cada caso se pacten.

IV. Elaborar programas indicativos en materia de política de carnes, vinculados a los objetivos nacionales de desarrollo económico, procurando para ello la más amplia participación de los productores pecuarios, así como la cooperación de entidades gubernamentales.

V. Orientar las actividades comerciales a través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercado, procurando la ampliación de los mercados internos y externos y la coordinación de la política de almacenaje.

VI. Registro y autorización para los negocios de importación y exportación, procurando la optimización de los valores de realización y salvaguarda de la imagen nacional en los mercados compradores, actuando, según sea el caso, como gestor directo en los negocios de exportación.

VII. Fijar las normas de calidad y especificaciones técnicas, a fin de orientar el mercado interno y las exportaciones, hacia niveles de calidad aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de calidad comercial y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de calidad.

VIII. Registro y control de la infraestructura relacionada con los medios de transporte, movimiento de procedencia y destino de los productos cárnicos.

IX. Determinación e imposición de las sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de comercialización.

X. Aprobación y autorización de los sistemas de tipificación y normalización de productos.

XI. Adopción de las previsiones necesarias para asegurar la satisfacción de las necesidades de consumo en periodos de baja oferta.

XII. Intervenir ante las autoridades competentes para hacer expedita y oportuna la importación de productos cárnicos, opinando en cada caso respecto a la justificación de la importación y cuidando que las especificaciones de los productos importados, se ajusten a las necesidades del país. Dichas autoridades están obligadas a otorgar las facilidades necesarias para ser expeditos los procedimientos.

XIII. Expedir las especificaciones y normas de calidad de los productos cárnicos que se produzcan en el país o deban importarse.

XIV. Investigar en forma directa exclusivamente sobre la investigación misma, para lo cual deberá específicamente:

a) Mejorar y actualizar el inventario nacional de los recursos pecuarios;

b) Captar y jerarquizar las necesidades nacionales en materia pecuaria, estudiar los problemas que la afectan y sus relaciones con la actividad general de país y

c) Establecer un servicio nacional de información y documentación en materia de carnes.

XV. Registro nacional de control de rastros e industrialización de los productos cárnicos.

XVI. Orientación y vigilancia de la construcción de procesos, así como la autorización previa y preceptiva de los proyectos de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de rastros.

XVII. Sistematización de controles en materia tecnológica.

XVIII. Las demás funciones que le fijen las leyes y reglamentos o sean inherentes al cumplimiento de sus fines.

Artículo 3o. La Comisión Nacional de la Carne estará regida por una junta directiva integrada por ocho miembros.

Para el despacho de los asuntos urgentes, la junta delegará facultades específicas en comisiones especiales integradas por miembros que al efecto designe, de los cuales por lo menos tres serán miembros permanentes de la propia junta.

Artículo 4o. Serán miembros permanentes de la junta directiva, el Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, quien fungirá como presidente de la misma, un representante de los productores como vicepresidente; el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, el Secretario de Salud y tres representantes de los productores pecuarios y de los industriales cárnicos del país.

Artículo 5o. Los ocho miembros de la junta directiva gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma.

Cuando los miembros no puedan asistir a las reuniones de la junta, se harán representar, los secretarios de Estado, por los subsecretarios y los demás por los funcionarios de mayor jerarquía de dichos organismos, para el caso de los productores e industriales pecuarios, éstos designarán a quien los represente.

Artículo 6o. Para la validez de los acuerdos de la junta, se requerirá la presencia de cuando menos seis de sus miembros titulares o suplentes.

Los acuerdos se tomarán por mayoría de votos, y el Presidente tendrá voto de calidad.

Para que puedan funcionar válidamente las comisiones especiales a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley, será necesaria la asistencia de cuando menos cuatro de sus miembros titulares o suplentes.

Artículo 7o. La junta directiva en pleno se reunirá seis veces al año en sesión ordinaria. Las comisiones especiales, por su parte, celebrarán sesiones ordinarias mensualmente. Se podrá convocar a reuniones extraordinarias tanto a la junta directiva como a las comisiones especiales, cuando lo juzguen necesario sus presidentes.

Artículo 8o. El director general representará legalmente a la Comisión Nacional de la Carne, en cumplimiento de su objetivo y administrará sus bienes, pudiendo delegar en los funcionarios de la comisión las atribuciones que expresamente determine.

El director general informará a la junta directiva sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede.

Artículo 9o. El director general será designado por la junta directiva a propuesta de los productores e industriales cárnicos del país.

Artículo 10. A propuesta del director general la junta directiva designará un secretario general. El director general nombrará a los demás funcionarios que se requiera para que la comisión cumpla con sus finalidades.

Artículo 11. El secretario general auxiliará en sus labores al director general, lo sustituirá en su ausencias temporales y actuará como secretario de la junta directiva.

Artículo 12. Los requisitos que deberán satisfacer, así como las atribuciones y obligaciones de los funcionarios de la comisión, que no estén expresamente señalados en esta ley, se establecerán en su reglamento.

Artículo 13. La junta directiva establecerá los órganos internos permanentes o transitorios que estime más conveniente para la realización de sus funciones y el logro de sus fines.

CAPITULO II

Dirección y administración

Artículo 14. Compete a la dirección:

a) Representar a la Comisión Nacional de la Carne;

b) Exigir el cumplimiento de las leyes y normas reglamentarias que rijan a la materia y aplicar las sanciones que competan al organismo;

c) Determinar y aplicar las medidas necesarias para la política nacional de carnes;

d) Ejercer las competencias relativas al registro y control integral de la cadena productiva en materia cárnica;

e) Administrar los recursos materiales de la comisión y

f) Proporcionar a los miembros de la junta directiva las informaciones de carácter reservado, pudiendo, en caso de estimarlo necesario, establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto.

Artículo 15. En caso de ausencia o impedimento del director general de la Comisión Nacional de la Carne, sus funciones serán ejercidas por el secretario general.

CAPITULO III

Recursos

Artículo 16. Serán recursos de la Comisión Nacional de la Carne, los ingresos percibidos por los sobrecupos de las importaciones de productos cárnicos, independientemente de la asignación presupuestal que el Gobierno Federal destine para su funcionamiento.

Artículo 17. Los ingresos a que se refiere el artículo 16 de esta ley, una vez efectuadas las reservas correspondientes, serán destinados para el fomento, promoción e investigación de las carnes nacionales.

CAPITULO IV

Patrimonio

Artículo 18. El patrimonio de la comisión se integrará con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que le asigne el Ejecutivo Federal y los que puedan adquirir con base en cualquier título legal;

II. Los subsidios, participaciones y en general, con los ingresos que obtenga, por consulta, peritajes o cualquier otro servicio propio de su objeto.

Artículo 19. La Comisión Nacional de la Carne administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables.

CAPITULO IV

Régimen de trabajo

Artículo 20. Las relaciones de trabajo entre la Comisión Nacional de la Carne y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaría del apartado B del artículo 123 constitucional.

Se considera trabajadores de confianza al director general, secretario general, directores adjuntos, directores, subdirectores, secretarios particulares y privados, jefes de departamento y de oficina, asesores y consultores técnicos, contadores, auditores, contralores, pagadores, investigadores y profesionales.

Artículo 21. Los trabajadores de la Comisión Nacional de la Carne quedarán incorporados al régimen de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.

CAPITULO V

Disposiciones generales

Artículo 22. Las resoluciones de carácter general de la Comisión Nacional de la Carne que incidan sobre las actividades comerciales o industriales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 23. La Comisión Nacional de la Carne, en todos los actos que realice en cumplimiento de su objeto, estará exenta de toda clase de contribuciones, impuestos y derechos fiscales.

Artículo 24. La Comisión Nacional de la Carne gozará de franquicia postal y telegráfica.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Este decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las normas legales y reglamentarias dictadas hasta la fecha en la materia permanecerán vigentes, conservando su respectiva jerarquía normativa, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la presente ley.

Atentamente.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, México, D.F., a 3 de diciembre de 1998.<197> Diputados: Joaquín Montaño Yamuni y Espiridión Sánchez L.»

La Presidenta :

Túrnese a la Comisión de Ganadería y a la Comisión de Comercio.

Esta Presidencia da la bienvenida a 31 estudiantes del Conalep plantel México-Canadá, acompañados por el ciudadano Joaquín Urquidi Pérez; a 45 estudiantes de la escuela primara de Naucalpan, Estado de México, invitados por el diputado Guillermo González Martínez; asimismo, a 31 estudiantes del centro escolar Nezahualcóyotl, invitados por el diputado Fernando Castro Suárez y a 42 estudiantes del Instituto Cultural Educativo, invitados por el diputado Francisco Loyo Ramos.

LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LEY ADUANERA

La Presidenta :

Tiene la palabra el diputado Juan García de Alba Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley Aduanera.

El diputado Juan José García de Alba Bustamante:

Con su permiso, diputada Presidenta:

«Iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley Aduanera.

El contexto mundial de globalización económica que vivimos en la época actual ha provocado que las operaciones de comercio exterior se multipliquen exponencialmente, en tal virtud la legislación aduanera de nuestro país se ha ido modernizando.

El despacho aduanero, como el conjunto de actos y formalidades a cumplir por parte de los importadores y exportadores en nuestro país se ha venido simplificando, sólo de este modo nuestro país ha podido generar las condiciones de seguridad jurídica necesarias para el crecimiento de la actividad productiva y comercial de nuestra nación.

El despacho aduanero en general debe estar soportado por los principios de buena fe y responsabilidad de todas las personas que en él intervienen. La actuación del Estado en las actividades aduaneras, debe estar basada en los principios generales de derecho que soportan al marco normativo de nuestro país contenidos en la Constitución, entre los que se encuentran la igualdad, equidad y seguridad jurídica.

En materia aduanal, así como en cualquier rama del derecho, es indispensable que las distintas disposiciones jurídicas se apeguen al principio de la supremacía constitucional. En tal virtud, no se justifica que las reglas generales en materia de comercio exterior, rebasen el verdadero espíritu de la Constitución y Ley Aduanera. El principio de supremacía constitucional establecido en el artículo 133 de la Constitución no prevé la existencia de "reglas" con el carácter con que son concebidas en el marco normativo aduanero en vigor, es decir la Secretaría de Hacienda y Crédito Público al emitir "reglas" va más allá del espíritu de la Constitución, ya que está efectuando actividades formalmente legislativas. Hay que recordar que el Ejecutivo Federal se deposita en un solo individuo denominado "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos". Conforme al artículo 89 fracción I de nuestra Carta Magna, sólo a él corresponde la indelegable facultad reglamentaria, a efecto de proveer lo necesario para la exacta observancia de las leyes.

De conformidad con el artículo 2o. de la Ley Aduanera, se establece que en materia rigen la Ley Aduanera elaborada por el Congreso de la Unión, el reglamento expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria antes aludida y por último las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tal y como se señala con anterioridad, las únicas disposiciones reglamentarias que pueden expedirse son las que emita el Presidente de la República, sin que sea posible jurídicamente que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita disposiciones reglamentarias. Este último acto simple y sencillamente constituye un acto jurídicamente imposible.

Es práctica frecuente que las reglas generales en materia de comercio exterior rebasen la letra y en consecuencia el espíritu, no sólo de la Ley Aduanera sino de la Constitución misma. Además como consecuencia de sus constantes modificaciones, existe una incertidumbre generalizada sobre las "reglas del juego" en materia aduanera existentes, en un momento determinado. En tal virtud, es muy importante que las disposiciones reglamentarias en materia aduanera sean más estables.

Hay que recordar que las "facultades formalmente legislativas" del Ejecutivo Federal en materia de comercio exterior, conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo prevén la facultad de establecer, modificar o suprimir aranceles por la importación o exportación de mercancías, así como prohibir o restringir la entrada de mercancías por razones de protección a la industria nacional, sanitarias o de cualquier otra índole benéfica para el país.

Las "facultades formalmente legislativas" del Ejecutivo Federal, no incluyen la facultad de legislar en materia aduanera más allá de lo establecido en el párrafo anterior. Por este motivo, la Secretaría al expedir las reglas de que se habla está legislando, lo que constituye un acto fuera de su esfera competencial, lo cual jurídicamente es imposible.

Alguna de las características que debe tener la ley, son claridad y precisión en su redacción, a fin de lograr la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones de que se trate.

El constante incremento de la actividad comercial internacional de nuestro país, requiere que el procedimiento aduanero sea lo más sencillo y ágil posible, respetando desde luego los principios constitucionales.

Considerando los anteriores razonamientos y con base en estudios técnicos, hemos concluido que nuestra legislación aduanera requiere algunas modificaciones que la actualizarían y la mejorarían.

Procedo al análisis de los cambios que se proponen:

1o. "Declaración aduanal".

El pedimento significa "una petición", a la que debería recaer un acuerdo por parte de las autoridades aduaneras, sin embargo, dado que el pedimento tal y como se practica hoy en día no implica una solicitud o una petición por parte de los importadores o exportadores, sino más bien una "especie de aviso sujeto a revisión", razón por la cual, a fin de hacer más congruente el nombre del aviso referido, la técnica jurídica nos indica que debería denominársele "declaración aduanal". La etapa con la que da inicio el despacho aduanero es con la "declaración aduanal" que efectúa el agente o apoderado aduanal por cuenta del importador o exportador de las mercancías. La declaración aduanal es "una manifestación" sobre el valor, características, régimen aduanero y contribuciones que deberán cubrirse por efectuar la importación o exportación de las mercancías de comercio exterior.

Su naturaleza jurídica es distinta a lo que implica el alcance de la palabra pedimento, ya que no se trata de ningún tipo de promoción a la que deba recaer algún acuerdo escrito por parte de las autoridades aduaneras ante las que se promueve el despacho que corresponda. Por el contrario, se trata de una manifestación unilateral formulada por el importador o exportador respecto de la cual no recae ningún tipo de acuerdo, en virtud de no estarse solicitando nada, simplemente se está efectuando una especie de aviso que puede ser objeto de comprobación por parte de las autoridades aduaneras.

2o. Eliminación de las "reglas en materia de comercio exterior", emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley Aduanera, en esta materia rigen la Ley Aduanera elaborada por el Congreso de la Unión, el reglamento expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad reglamentaria antes aludida y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Como se mencionó con anterioridad, las únicas disposiciones reglamentarias que pueden expedirse son las que emita el Presidente de la República, en el ejercicio de su facultad reglamentaria que la misma Constitución le otorga. Esta facultad es indelegable, ya que sólo puede ser ejercida por el titular del Ejecutivo Federal, en tal virtud, las "reglas" expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público constituyen un acto jurídicamente imposible, ya que se están contrariando disposiciones constitucionales que necesariamente deben regir el proceso de elaboración de reglamentos.

De lo anterior se puede deducir que la Ley Aduanera tiene dos reglamentos, el expedido por el Presidente de la República en ejercicio de sus facultades constitucionales y las reglas en materia de comercio exterior expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la fracción VII del artículo 2o. de la Ley Aduanera, el cual de manera anticonstitucional faculta a dicha Secretaría para expedir reglas.

En la actualidad la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, cuenta con excesivas facultades legislativas que consisten en la expedición de las famosas "reglas" o "miscelánea de comercio exterior", las cuales son modificadas al libre arbitrio de esa Secretaría y son expedidas continuamente. A manera de ejemplo, hace dos días, en el Diario Oficial de la Federación apareció la resolución de modificaciones a la resolución de comercio exterior para 1998, que expidió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las reglas de referencia fueron expedidas el 16 de marzo de 1998. La primera modificación a dichas reglas se realizó el 29 de mayo de 1998.

Las reglas hoy en día, en muchos aspectos crea figuras jurídicas nuevas que rebasan el espíritu de las diversas disposiciones en vigor en materia aduanera. Estas constantes modificaciones provocan una espeluznante inseguridad jurídica en todos los sujetos que intervienen en la aplicación de la legislación aduanera.

Al elaborar la Ley Aduanera, el legislador, de manera antijurídica sin ningún respaldo constitucional, facultó a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para expedir las reglas de que se habla, es decir, injustificadamente otorgó facultades formalmente legislativas a la dicha dependencia, rebasando el espíritu del artículo 89 fracción I en relación con el 133, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

A lo largo del texto de estas reglas puede observarse que muchas de ellas establecen obligaciones a cargo de los particulares, lo cual viola de manera directa y flagrante lo establecido en el artículo 35 del Código Fiscal de la Federación, el cual establece que "los funcionarios fiscales facultados debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando se publiquen en el Diario Oficial de la Federación".

3o. Eliminación del "segundo reconocimiento".

El segundo reconocimiento entró en vigor en el mes de marzo de 1997 y con él se pretende que exista la posibilidad de revisar una segunda vez el contenido del pedimento, la diversa documentación en materia de restricciones y regulaciones no arancelarias y las características físicas de las mercancías de que se trate.

El segundo reconocimiento en la práctica se ha vuelto tortuoso y dada la aplicación estricta de las disposiciones de carácter fiscal, existe el argumento de que este segundo reconocimiento viola el principio contenido en el artículo 23 constitucional, en el sentido de que nadie pueser de juzgado dos veces por el mismo delito.

Basta y sobra transcribir el segundo párrafo, del artículo 43 de la Ley Aduanera en vigor, para darse cuenta de lo injusto y complicado de la disposición, "independientemente del resultado del mecanismo de selección aleatoria, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría. En caso negativo, se entregarán las mercancías de inmediato".

Las sanciones existentes hoy día son lo suficientemente fuertes como para desalentar la práctica del contrabando documentado, en tal virtud, se considera que el segundo reconocimiento reiterado y sistemático resulta injustificado.

Se propone la subsistencia del segundo reconocimiento, solamente para el caso de que sea solicitado a petición del agente aduanal que haya promovido el despacho aduanero respectivo o del importador o exportador de que se trate, para contar con una segunda oportunidad de revisión, en aquellos casos en que se hubiesen detectado probables irregularidades en la información contenida en el pedimento, en la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias o en la inspección física de las mercancías.

Asimismo se propone que el reconocimiento aduanero y el segundo reconocimiento que en su caso se solicite, sean practicados por los dictaminadores aduaneros y ya no sean practicados por empleados dependientes de las autoridades aduaneras.

Hay que recordar que hoy día los dictaminadores aduaneros son particulares autorizados por la SHCP para llevar a cabo las actividades de inspección y verificación derivadas del segundo reconocimiento.

El hecho de que sean particulares y no las autoridades aduaneras quienes practiquen el reconocimiento aduanero o el segundo reconocimiento que se hubiere solicitado, podría contribuir a disminuir la corrupción derivada de la potestad fiscalizadora de las autoridades aduaneras, cuyo monopolio hoy día lo comparte al menos con los dictaminadores aduaneros. Los dictaminadores aduaneros se pretende sean personas altamente calificadas en cuestiones de clasificación arancelaria de mercancías y de regulaciones y restricciones no arancelarias.

El sistema de selección aleatoria se basa en la buena fe y el espíritu de responsabilidad de los importadores, exportadores, agentes y apoderados aduanales. Las sanciones actualmente existentes son bastante severas como para comprometer la seguridad de las empresas o el futuro profesional de los agentes o apoderados aduanales de que se trate. En tal virtud, la activación por dos ocasiones del sistema de selección aleatoria se hace innecesaria. Basta y sobra con que exista la posibilidad de que se practique el reconocimiento aduanero, como para que el importador, exportador, agente o apoderado aduanal considere la posibilidad de engañar al fisco.

Al activarse el sistema de selección aleatoria por una segunda ocasión, implica en el fondo que las autoridades aduaneras violen el espíritu del artículo 23 constitucional, ya que en caso de que se hubiere practicado el reconocimiento aduanero, al haberse activado el sistema de selección aleatoria por segunda ocasión y al haberse determinado la práctica del segundo reconocimiento, se está valorando dos veces al mismo importador o exportador por la misma operación y las mismas mercancías derivadas de la misma declaración aduanal.

4o. Posibilidad de presentación extemporánea de documentación omitida de manera involuntaria.

El caso de los precios estimados como una restricción no arancelaria es el único supuesto que la ley en vigor permite corregir de manera extemporánea a la presentación de la declaración aduanal; sin embargo también sería justo brindar la posibilidad de permitir la presentación extemporánea a la presentación de la declaración aduanal de otros documentos, que acrediten el cumplimiento de diversas restricciones y regulaciones no arancelarias. Ejemplos de éstas serían los permisos fitosanitarios, la cumplimentación de normas oficiales mexicanas, los permisos de la Secretaría de Salud o de la Secretaría de la Defensa Nacional etcétera. El importador o exportador contará con un periodo de 10 días para dar cumplimiento a la regulación o restricción no arancelaria omitida, procediéndose a iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera para el caso de que no se hubiesen satisfecho las mismas.

5o. La junta técnica consultiva para resolver casos específicos de discrepancia sobre clasificación arancelaria de mercancías.

Esta junta integrada por el administrador de la aduana, el agente o apoderado aduanal que hubiese promovido el despacho, el dictaminador que hubiese intervenido en el reconocimiento aduanero o en el segundo reconocimiento solicitado y un representante de la organización de agentes aduanales que corresponda, tendría como objetivo estudiar aquellos casos en los que existiese alguna discrepancia sobre la clasificación determinada en la declaración aduanal y el criterio que establezca el dictaminador o las autoridades aduaneras correspondientes.

En la actualidad, en caso de discrepancias sobre la clasificación arancelaria de una mercancía en una declaración aduanal determinada acarrea múltiples problemas que generalmente desembocan en el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera.

Tomando en consideración la celeridad con que debe desenvolverse el comercio, en un lapso de 24 horas, se ofrecerían las pruebas correspondientes, se formularían los alegatos respectivos y se dictaría la resolución que corresponda, a fin de entregar las mercancías de inmediato, si las mercancías estuvieron correctamente clasificadas o a efecto de imponer las sanciones que correspondan si las mercancías estuviesen incorrectamente clasificadas.

6o. Impedir que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público "suspenda" a los agentes o apoderados aduanales.

Tomando en consideración el principio de que nadie es culpable hasta que se le demuestre lo contrario, ni los agentes ni los apoderados aduanales deben ser privados del ejercicio de las respectivas patentes o autorizaciones, sino en virtud de alguna resolución de autoridad judicial debidamente ejecutoriada que haya determinado que debe cancelarse o revocarse la patente o autorización de que se trate.

Suspender el ejercicio de los derechos derivados de las patentes o autorizaciones correspondientes mientras esté pendiente el trámite de algún procedimiento administrativo en materia aduanera implica una seria violación al segundo párrafo del artículo 14 y al 16, ambos de la Constitución.

Es decir, se propone que sólo exista la posibilidad de cancelar o revocar las patentes o autorizaciones, previa resolución de autoridad judicial competente que así lo haya decidido.

7o. Reducción del plazo para la determinación de los créditos fiscales omitidos tratándose de procedimientos administrativos en materia aduanera.

Hoy día, las autoridades aduaneras cuentan con un lapso de cuatro meses para determinar los créditos fiscales omitidos, mismo que nunca es respetado en virtud de que la omisión en este sentido no implica resolución favorable al particular. El esquema actual viola el principio de la impartición de justicia pronta y expedita.

Con la reforma que se propone, en caso de que existiesen créditos fiscales por determinar y para el caso de que los mismos no fuesen determinados dentro del término de 15 días que se propone, se entendería que tal omisión constituiría la anuencia del fisco en el sentido de que el fisco federal no sufrió ningún perjuicio.

8o. El sustituto del agente aduanal.

Hoy día si un agente aduanal muere o sufre alguna lesión que lo imposibilite físicamente o mentalmente para continuar con la prestación de servicios de agente aduanal, se termina con la actividad de la agencia aduanal de que se trate. En estos casos puede acontecer que quedaren asuntos inconclusos que no podrán ser desahogados o simplemente se termina con la fuente de trabajo de un buen número de empleados que generalmente labora en este tipo de oficinas.

La figura del sustituto de agente aduanal se hace necesaria para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, así como las fuentes de trabajo de todas las personas que laboran en las agencias de que se trate.

Se propone que el sustituto, quien contando con la experiencia aduanera necesaria, pueda acceder de inmediato a la titularidad de la agencia, previo cumplimiento de los mismos requisitos exigibles a las personas físicas que optan por las agencias aduanales.

9o. Responsabilidad de los agentes y apoderados aduanales.

Se propone reafirmar el espíritu de nuestra legislación en el sentido de atacar las actividades fraudulentas contrarias al principio de buena fe que rige la actuación de los agentes y apoderados aduanales. En tal virtud, es necesario que estos auxiliares del desarrollo del comercio exterior incurran en responsabilidad si efectúan operaciones con pleno conocimiento de ello a nombre de personas inexistentes, utilizando documentación falsa o en contravención a la encomienda que les hubiere encargado el exportador o importador de que se trate.

10. Donaciones obligatorias.

Se propone eliminar la constitución de los fondos de conservación y mantenimiento de las aduanas que de acuerdo con la ley en vigor "pueden" constituir los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y las demás personas relacionadas con el comercio exterior. Se pretende eliminar esta aberración jurídica, en virtud de que el mantenimiento y conservación de las instalaciones aduaneras debe estar a cargo del Estado sin menoscabo de las garantías y el patrimonio de los particulares.

11. Procedimientos de selección de agentes y apoderados aduanales.

Los agentes aduanales son personas físicas autorizadas para la realización de los trámites de comercio exterior que les sean solicitados por cualquier persona que efectúe este tipo de operaciones. Por otra parte los apoderados aduanales son mandatarios que pueden ser nombrados por cada empresa en concreto, a fin de realizar el despacho aduanero en nombre y por cuenta del importador o exportador que así lo haya nombrado y lo haya solicitado a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se propone establecer de manera clara los procedimientos de solicitud y tiempos para la sustentación de exámenes, a fin de obtener patente de agente aduanal o autorización de apoderado aduanal. Hoy día los procedimientos de sustentación de exámenes se llevan a cabo a través de convocatorias que no tienen ningún fundamento en la ley, las cuales son expedidas sin la difusión necesaria y al libre arbitrio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

12. La cédula única de identificación de los agentes aduanales.

Para los efectos del verdadero cumplimiento del artículo 29-A fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es importante que aquellos particulares que obtengan patente de agente aduanal cuenten con algún sistema de identificación fiscal con el que se garantice que sólo ellos sean quienes presten estos servicios. Con esta propuesta se pretende que en las facturas que expidan los agentes aduanales por concepto de la prestación de sus servicios, lleven impresa la cédula única de agente aduanal, a fin de que los servicios mencionados puedan ser deducidos como pago por servicios aduaneros.

Mediante la utilización de la cédula que se propone, se garantizará a los usuarios que son precisamente los agentes aduanales quienes prestan el servicio de despacho aduanero. Aunado a lo anterior, se protegerá al fisco al establecer un control más rígido en la prestación de los servicios de trámite aduanero.

13. Extravío de mercancías en recinto fiscal.

Por lo que toca al extravío de mercancías extraviadas en recintos fiscales, la ley establece la responsabilidad plena del Fisco Federal por aquellas mercancías que habiendo sido solicitadas para su examen, entrega, reconocimiento o cualquier otro propósito, no sean presentadas por el personal encargado de su custodia en un lapso de tres días. En estos casos, aun cuando se tiene el derecho de percibir el importe del valor de las mercancías, no se establece en la ley ningún término dentro del cual el fisco federal deba cumplir con esta obligación.

Se propone que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cubra en un plazo de 50 días el valor de las mercancías extraviadas en los recintos a cargo de dicha dependencia; lo anterior, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 28 de la Ley Aduanera.

14. Garantía en materia de precios estimados por medio de cuentas aduaneras.

Hoy día, conforme a la fracción XIII del artículo 144, de la Ley Aduanera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, puede establecer precios estimados.

El establecimiento de precios estimados constituye una forma de control a la subvaluación de mercancías como instrumento para eludir el pago de diversas contribuciones que daña los ingresos del erario público.

Mediante la figura de los precios estimados de las mercancías, no se rechaza el valor declarado por el importador, sino que se le permite retirar sus mercancías de la aduana mediante la presentación de una garantía que cubra el pago de las contribuciones a que puedan estar sujetas en definitiva las mercancías. Dicha garantía asegura al fisco federal el pago de las contribuciones que pudieren eludirse en un momento determinado.

Hoy día los precios estimados establecidos por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de las mercancías que dicha Secretaría indica son garantizados mediante una fianza, que una vez comprobado que el valor declarado con el que se está importando la mercancía de que se trata es correcto, la misma es cancelada, por el contrario, si dicho valor se considera que no es correcto, se hace efectiva la garantía de que se trate.

A fin de dar cumplimiento al artículo 36 fracción I inciso e se pretende que se pueda garantizar el diferencial derivado de precios estimados por medio de depósito en cuentas aduaneras, es decir, se propone como forma alterna a la fianza que hoy se exige.

15. Robo de mercancías.

En la actualidad, si las mercancías sometidas al régimen aduanero de tránsito interno o internacional, son robadas, deben cubrirse las contribuciones, derechos y, en su caso, aprovechamientos al comercio exterior, esta situación a la luz de los principios de equidad es totalmente injusta.

Se propone que tratándose de mercancías en tránsito interno o internacional, para el caso de que sean robadas, no se esté obligado al pago de contribuciones al comercio exterior, cuando el monto de lo robado no exceda del 5% del total de ventas netas que el importador haya tenido el año inmediato anterior.

El monto tope que se propone constituye una medida para evitar que lo anterior pudiera ser utilizado como pretexto para eludir el pago de contribuciones, derechos y aprovechamientos al comercio exterior.

15. Valor de las mercancías de exportación y de importación.

La ley en vigor establece la posibilidad de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se auxilie de aquellas personas que están inmersas en el comercio exterior.

Se propone que para efectos del establecimiento del valor, origen, naturaleza y clasificación arancelaria de las mercancías de comercio exterior, además de consultar a agentes aduanales, dictaminadores aduanales y otros peritos, se consulte también a las confederaciones, cámaras y asociaciones de industriales.

Se propone esta consulta, en virtud de que los empresarios nacionales pueden ser los mejores peritos sobre la información del costo de producción de las distintas mercancías a valorar en un momento determinado.

16. Información de las declaraciones aduanales.

Con fundamento en el artículo 8o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado está obligado a garantizar el acceso a la información de que se habla en la fracción XXVI del artículo 144 de la Ley Aduanera. Dicha información hace referencia a las declaraciones aduanales, de modo que los productores podrían detectar de manera oportuna que una determinada mercancía se está importando a un ritmo mayor; conocer esta información de manera oportuna, puede contribuir a detectar prácticas desleales de comercio internacional y a prevenir posibles daños a la industria y a la agricultura nacionales.

Hoy día no existe en la ley ningún mecanismo expreso para asegurar la instrumentación de la obligación, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes descrita.

17. Mercancías que pasan a propiedad del Fisco Federal.

Todas aquellas mercancías que causan abandono por el transcurso de los lapsos establecidos en la ley sin que se efectúen los trámites del despacho aduanero de las mismas, causan abandono y en consecuencia pasan a ser propiedad del fisco federal. Conforme a la Ley Aduanera en vigor, estas mercancías pueden ser asignadas para el uso de la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público, de la Federación, estados, municipios o instituciones autorizadas para deducir donativos deducibles del impuesto sobre la renta, sin señalarse ninguna finalidad específica.

Tomando en cuenta que dichas mercancías no deben destinarse a una finalidad específica una vez que han sido asignadas a una dependencia determinada y que la educación y la debilidad de la micro y pequeña empresas de nuestro país son problemas graves en nuestro país, se pretende que las mercancías que hayan pasado a ser propiedad del fisco federal, ya por haber causado abandono u otras causas, se donen al fomento de programas educativos o de mejoramiento de la micro, pequeña y mediana industrias. Asimismo se propone que en caso de que las mercancías sean desviadas a fines distintos para los que fueron donadas, se cubra la sanción que se establezca en la ley.

En base a lo anteriormente expuesto, con fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se proponen varias modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley Aduanera, al tenor de lo siguiente:

Artículo primero. Se reforma la fracción VII, del artículo 29-A, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

Artículo 29-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

"VII. Número y fecha del documento aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de ventas de primera mano de mercancías de importación, siempre y cuando lleve impresa la cédula unica de identificación fiscal de agente aduanal."

Artículo segundo. Se reforman los artículos 10, segundo párrafo del 15, el segundo párrafo, del inciso b, de la fracción V, 16, párrafos tercero y cuarto, 17, primer párrafo, 18, del 20, el segundo párrafo de la fracción IV, 23, primer párrafo, 26, fracción VII, 32, párrafos, primero, segundo y tercero, del 36, los incisos a, e y f, de la fracción I del primer párrafo, del mismo numeral los párrafos segundo y cuarto, 37, párrafos primero y segundo, 38, primer párrafo, del 39, el primer párrafo y la fracción I, 42, 43, párrafos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto y noveno, 44, párrafo primero, 45, párrafo primero, 47, párrafos tercero, cuarto y quinto, 48, párrafos primero y quinto, 49, 50, párrafos primero y segundo, del 54, la fracción I del segundo párrafo, 61, fracción VIII, 62, segundo párrafo de la fracción I, y la fracción II, 70, tercer párrafo, 83, párrafos primero y segundo, 84, 85, primer párrafo, 86, primer párrafo, 87, fracción I, 88, párrafos segundo, tercero y cuarto, del 89, el primer párrafo, el segundo párrafo, el segundo párrafo de la fracción I del segundo párrafo, la fracción VI del segundo párrafo y los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, 91, 94, primer párrafo, 98, fracciones I, II y III, del 99, el primer párrafo de la fracción I, el quinto párrafo de la fracción I, el primer párrafo de la fracción II, los párrafos quinto y sexto de la fracción II y el primer párrafo de la fracción III, 106, fracción II, inciso a, 107, párrafos primero, segundo y tercero, 110, primer párrafo, 112, fracción II, 114, primer párrafo, del 116, la fracción IV del primer párrafo, y los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, 117, primer párrafo, 119, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 120, cuarto párrafo, 121, fracción IV, 123, del 127, el segundo párrafo, las fracciones I y III del tercer párrafo, 128, primer párrafo, 129, segundo párrafo, 131, fracciones I y III, 132, primer párrafo, 133, tercer párrafo, 140, segundo párrafo, del 144, el segundo párrafo de la fracción I, las fracciones V, VI, XII, XVI, XXI, XXIII, XXVI, XXVII y XXIX, del 145, la fracción I del segundo párrafo, del 146, el segundo párrafo de la fracción I del primer párrafo y el segundo párrafo, 150, párrafos primero y cuarto, 151, fracciones IV y V 152, párrafos primero y tercero, 153, párrafos primero y segundo, 155, primer párrafo, 158, primer párrafo, 159, segundo párrafo, del 160, la fracción II del primer párrafo, el segundo párrafo de la fracción VI del primer párrafo, la fracción IX del primer párrafo y los párrafos segundo y tercero, 161, tercer párrafo, 162, fracciones II, VI, VII y VIII, 163, fracción IV, 165, fracciones II y III, del 169, la fracción I, el segundo párrafo de la fracción II y la fracción IV, 172, fracción I, del 173, el primer párrafo de la fracción I, y la fracción II, 175, primer párrafo, 176, fracción II, 177, fracción VIII, 178, segundo párrafo, 184, fracciones I, IV, V, VI y VII, 185, fracciones II y VI, 186, fracción VIII, 188, primer párrafo y el 192, fracción III, todos de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Secretaría, de conformidad con el reglamento, podrá autorizar en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo, la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado, de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo establecido en el párrafo anterior.

Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) a b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los plazos a que se refiere esta fracción, se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba mercancías a excepción de las importaciones, en las que el plazo se contará a partir del día en que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al almacén.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . .

I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Secretaría determinará las cantidades que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo del artículo 43, de esta ley. El acreditamiento a que se refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra otras operaciones ni a devolución.

Los derechos y las contraprestaciones a que se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas. La Secretaría, de conformidad con el reglamento, determinará el porcentaje que del total corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado con motivo de la contraprestación.

Artículo 17. Las personas que presten sus servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados deberán portar gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que establezca el reglamento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 18. Las 24 horas del día y todos los días del año serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras. Para los efectos del artículo 10 de esta ley, se considerarán hábiles las horas y días que establezca el reglamento.

Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las empresas de transportación marítima y aérea, deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten en medios magnéticos, en los términos que establezca el Reglamento.

V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 23. Las mercancías quedarán en depósito ante la aduana en los recintos fiscales o fiscalizados destinados a este objeto, con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas de tráfico marítimo o aéreo. La Secretaría podrá autorizar su depósito ante la aduana en aduanas de tráfico terrestre en los términos que establezca el reglamento.

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Entregar las mercancías que se encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado aduanal le presente la declaración aduanal en la que conste el pago de las contribuciones y en su caso, cuotas compensatorias, de conformidad con el régimen aduanero al que sean destinadas o cuando no se destinen a algún régimen porque se vayan a retornar al extranjero las mercancías de esa procedencia o se vayan a reincorporar al mercado las de origen nacional.

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 32. Cuando las mercancías hubieran causado abandono, las autoridades aduaneras notificarán personalmente o por correo registrado a los propietarios o consignatarios de las mismas, en el domicilio que aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, que ha transcurrido el plazo de abandono y que cuentan con 15 días para retirar las mercancías, previa la comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulación y restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados. En los casos en que no hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la persona, la notificación se efectuará a través de los estrados de la aduana.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Una vez que la Secretaría determine el destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del fisco federal de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de esta ley, las personas que presten los servicios señalados en el artículo 14 de la propia ley, deberán vender, donar o destruir aquellas mercancías de las cuales no disponga dicha dependencia, para lo cual se deberá cumplir con el procedimiento que establezca el reglamento. El costo de la venta o destrucción será a cargo de las personas que las lleven acabo.

El adquirente de dichas mercancías podrá optar por retornarlas al extranjero o destinarlas a cualquiera de los regímenes aduaneros en los términos de esta ley, calculando la base para el pago de las contribuciones de conformidad con las disposiciones del Título Tercero, Capítulo III de esta ley. El producto de la venta se distribuirá en los términos del artículo 145 de esta ley.

Artículo 36. Quienes importen o exporten mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o apoderado aduanal, una declaración aduanal en la forma oficial aprobada por la Secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, la declaración aduanal deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicha declaración aduanal se deberá acompañar de:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) La factura comercial que reúna los requisitos y datos que establezca el reglamento, cuando el valor en aduana de las mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas mercancías exceda de la cantidad que establezca el reglamento.

b) al d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) El documento en el que conste la garantía que determine la Secretaría conforme al reglamento, cuando el valor declarado sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.

f) El certificado de peso o volumen expedido por la empresa certificadora autorizada por la Secretaría conforme al reglamento, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico marítimo, en los casos que establezca el reglamento.

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en la declaración aduanal, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de declaración aduanal correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de exportación de mercancías que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta ley, así como de las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo estado susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en la declaración aduanal, en la factura o en la relación anexa que señale el número de declaración aduanal correspondiente, firmada por el exportador, por el agente o apoderado aduanal.

El agente aduanal deberá imprimir en la declaración aduanal su código de barras o usar otros medios de control, con las características que establezca el reglamento.

Artículo 37. Quienes exporten mercancías podrán presentar ante la aduana, por conducto de agente aduanal, una sola declaración anual que ampare diversas operaciones de un solo exportador a la que se le denominará declaración aduanal consolidada.

Tratándose de las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, también podrán optar por promover el despacho aduanero de las mercancías mediante la declaración aduanal consolidada para su importación.

Artículo 38. El despacho de las mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que establezca el reglamento. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la clave electrónica confidencial correspondiente al agente o apoderado aduanal y el código de validación generado por la aduana, se considerará, sin que se admita prueba en contrario, que fueron efectuados por el agente o apoderado aduanal al que corresponda dicha clave.

Artículo 39. Quienes efectúen la reexpedición de mercancías están obligados a presentar ante la aduana una declaración aduanal en la forma oficial aprobada por la Secretaría, debiendo llevar impreso el código de barras o cualquier otro medio de control que establezca el reglamento. A dicha declaración aduanal se deberá acompañar:

I. Copia de la declaración aduanal mediante la cual se efectúo la importación a la franja o región fronteriza o cuando sea persona distinta al importador, factura que reúna los requisitos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 42. Si quien debe formular la declaración aduanal ignora las características de las mercancías en depósito ante la aduana, podrá examinarlas para ese efecto.

Artículo 43. Elaborada la declaración aduanal y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por el interesado, se presentarán las mercancías con la declaración aduanal ante la autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la autoridad aduanera efectuará el reconocimiento mediante dictaminador aduanal ante quien presente las mercancías en el recinto fiscal.

En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado un segundo reconocimiento de las mercancías.

Si no se detectan irregularidades en el reconocimiento aduanero que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se entregarán éstas de inmediato.

En el caso de que no se hubiere presentado alguno de los documentos a que se refiere el artículo 36 de esta ley, el interesado contará con un plazo de 10 días a fin de presentar el documento faltante. Una vez presentado el documento o documentos faltantes, las mercancías deberán ser entregadas al interesado sin que se imponga sanción alguna.

El reconocimiento aduanero y en su caso el segundo reconocimiento solicitado de conformidad con el segundo párrafo de este artículo, serán practicados por los dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los supuestos en que no se requiera declaración aduanal para activar el mecanismo de selección aleatoria, se deberán presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en los términos a que se refiere este artículo.

El reconocimiento aduanero y en su caso el segundo reconocimiento, solicitado de conformidad con el segundo párrafo de este artículo, no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras, respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado o que existe resolución favorable al particular.

Artículo 44. El reconocimiento aduanero consiste en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:

I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 45. Cuando en el reconocimiento aduanero se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas, peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del reconocimiento aduanero. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento aduanero en los términos que establezca el reglamento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 46. Cuando las autoridades aduaneras con motivo de la revisión de los documentos presentados para el despacho de las mercancías, del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo, del artículo 43 de esta ley, tengan conocimiento de cualquier irregularidad, la misma se hará constar en acta circunstanciada que para el efecto se levante. Dicha acta tendrá el valor que se establece en la fracción I, del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación y deberá contener los hechos u omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen aduanero.

Artículo 47. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Quienes hubieran formulado consulta en los términos del párrafo anterior, podrán realizar el despacho de las mercancías materia de la consulta, por conducto de su agente o apoderado aduanal, anexando a la declaración aduanal copia de la consulta, en la que conste su recepción por parte de las autoridades aduaneras. Para ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la fracción arancelaria, cuya tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden clasificar, así como pagar las cuotas compensatorias y cumplir con las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables a las distintas fracciones arancelarias motivo de la consulta.

Si con motivo del reconocimiento aduanero, se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en la declaración aduanal, los funcionarios adscritos a la aduana no emitirán las resoluciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de esta ley, hasta en tanto no se resuelva la consulta por las autoridades aduaneras.

Cuando de la resolución que emitan las autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquélla en que se cubran las diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, éste podrá rectificar la declaración aduanal para compensarlas o solicitar su devolución.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 48. Para resolver las consultas que presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta ley, las autoridades aduaneras deberán apoyarse en los dictámenes técnicos del consejo de clasificación arancelaria, el cual estará integrado por los peritos que propongan las confederaciones, cámaras, asociaciones e instituciones académicas. El reglamento determinará la forma en que dicho consejo se constituirá para su funcionamiento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Secretaría dará a conocer los criterios de clasificación arancelaria, en los términos que establezca el reglamento, debiendo ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 49. Cuando con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo, del artículo 43 de esta ley, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas y, en su caso, las cuotas compensatorias, e impondrán las sanciones que correspondan.

Artículo 50. Tratándose de importaciones y exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros y cuyo valor no exceda del que para tales efectos establezca el reglamento, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal.

Cuando las mercancías a que se refiere el párrafo anterior estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, tampoco será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal en los casos que señale el reglamento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 54. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al citado agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para su identificación de análisis químico o de análisis de laboratorio tratándose de las mercancías que establezca el reglamento.

II a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 61. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . @SEIS = I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Las que importen las habitantes de la franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que establezca el reglamento.

IX a la XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . @SEIS = Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .También podrá autorizarse la importación en franquicia a funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, de un vehículo de su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale el reglamento. Quedan comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante los organismos internacionales en los que el Gobierno mexicano participe.

II. Determinar según lo establezca el reglamento y previo acuerdo con otras autoridades competentes:

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El reglamento establecerá los criterios conforme a los cuales la Secretaría podrá determinar que un valor se aproxima mucho a otro.

Artículo 83. Las contribuciones se pagarán por los importadores y exportadores al presentar la declaración aduanal para su trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección aleatoria. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios que establezca el reglamento. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias.

Cuando las mercancías se depositen ante la aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar la declaración aduanal, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítima; de lo contrario, se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo, los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo 56 de esta ley y hasta que los mismos se paguen.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 84. Quienes importen o exporten mercancías por medio de tuberías o cables, deberán presentar la declaración aduanal a más tardar el día seis del mes de calendario siguiente a aquél de que se trate.

Artículo 85. Los importadores podrán optar por pagar las cuotas compensatorias, las contribuciones y, en su caso, el diferencial que corresponda a la garantía que se presenta cuando se trate de precios estimados, con excepción de los derechos que correspondan, mediante depósitos que efectúen en las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o casas de bolsa autorizadas por la Secretaría conforme al reglamento, siempre que cumplan con los siguientes requisitos:

I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 86. Los importadores podrán optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado, el diferencial que resulte de aplicar la tasa referente a precios estimados de las mercancías y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito correspondiente en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 85 de esta ley, siempre que se trate de bienes que vayan a ser exportados en el mismo estado, dentro de los tres años siguientes a la importación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 87. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Presentar declaración semestral en la que manifiesten el nombre y registro federal de contribuyentes de los usuarios de las cuentas aduaneras, así como las cantidades transferidas a la cuenta del importador y de la Tesorería de la Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante los meses de julio del año calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por el semestre inmediato anterior, en los medios que señale el reglamento.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 88. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . No se podrá ejercer la opción a que se refiere el párrafo anterior tratándose de mercancías que están sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, con excepción de los casos que señale el reglamento o que por su importación o exportación se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el mecanismo de selección aleatoria.

Las personas que realicen exportaciones o importaciones de mercancías cuyo valor no rebase al que se refiere la fracción IX del artículo 160 de esta ley, podrán optar por determinar y pagar las contribuciones en los términos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando dichas mercancías no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o cuando por su importación y exportación no se causen además de las contribuciones antes citadas, otras distintas, siempre que presenten la declaración aduanal correspondiente por conducto de agente o apoderado aduanal. En el caso a que se refiere este párrafo no será necesario clasificar arancelariamente las mercancías.

Las importaciones o exportaciones de los pasajeros a que se refiere el artículo 50 de esta ley, no serán deducibles para los efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se refiere el artículo 61 fracción VI de esta ley o cuando se opte por el procedimiento simplificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Tampoco serán deducibles las importaciones y exportaciones que realicen las empresas de mensajería a través de agente o apoderado aduanal en aquellas declaraciones aduanales que utilicen el procedimiento simplificado que establezca el reglamento.

Artículo 89. Los datos contenidos en la declaración aduanal son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la rectificación a dicha declaración.

Los contribuyentes podrán rectificar los datos contenidos en la declaración aduanal el número de veces que sea necesario, siempre que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección aleatoria. Una vez activado el mecanismo de selección aleatoria, se podrá efectuar la rectificación de los datos declarados en la declaración aduanal hasta en dos ocasiones, cuando de dicha rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno o el número de veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:

I a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. El régimen aduanero al que se destinen las mercancías, salvo que esta ley permita expresamente su cambio. No queda comprendido en el supuesto anterior, la rectificación de las claves que impliquen una modalidad dentro de un mismo régimen aduanero, por lo que se podrá modificar la clave correspondiente, sin autorización alguna.

Se podrá presentar hasta en dos ocasiones, la rectificación de los datos contenidos en la declaración aduanal para declarar o rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los 90 días siguientes a que se realice el despacho y dentro de 15 días en otras mercancías, excepto cuando se trate de vehículos.

Tratándose de importaciones temporales efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se podrán rectificar dentro de los 10 días siguientes a aquél en que se realice el despacho, los datos contenidos en la declaración aduanal para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas.

Cuando se exporten mercancías para ser enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar los datos contenidos en la declaración aduanal el número de veces que sean necesarias, con objeto de disminuir el número, volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios o bien, para modificar el valor de las mismas cuando éste se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o cuando la rectificación se establezca como una obligación por disposición de la ley.

En ningún caso procederá la rectificación de la declaración aduanal, si el mecanismo de selección aleatoria determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o, en su caso, se practica el segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo del artículo 43, de esta ley y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación. La rectificación a la declaración aduanal no se debe entender como resolución favorable al particular y no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.

Artículo 91. Los agentes y apoderados aduanales señalarán en la declaración aduanal el régimen aduanero que solicitan para las mercancías y manifestarán bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas compensatorias.

Artículo 94. Si por accidente se destruyen mercancías sometidas a alguno de los régimenes temporales de importación o de exportación, depósito fiscal o tránsito o bien, las mismas hayan sido robadas, siempre y cuando el monto de lo robado no exceda del 5% de las ventas netas reportadas el año inmediato anterior, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior ni de las cuotas compensatorias, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen.

Asimismo, las personas que hubieran importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero por haber sufrido algún daño, podrán considerar como retornadas dichas mercancías, siempre que cumplan con los requisitos de control que establezca el reglamento.

Artículo 98. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . @SEIS = I. El importador verifica y asume como ciertos, bajo su responsabilidad, los datos sobre las mercancías que le proporcione su proveedor, necesarios para elaborar la declaración aduanal correspondiente, mismo que deberá manifestar al agente o apoderado aduanal que realice el despacho.

II. El agente o apoderado aduanal que realice el despacho de las mercancías queda liberado de cualquier responsabilidad, inclusive de las derivadas por la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias o por el incumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hubiera asentado fielmente en la declaración aduanal los datos que le fueron proporcionados por el importador y conserve a disposición de las autoridades aduaneras el documento por medio del cual le fueron manifestados dichos datos.

III. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo del artículo 43, de esta ley, de la verificación de mercancías en transporte o de las visitas domiciliarias, las autoridades aduaneras determinen omisiones en el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias que causen con motivo de la importación de mercancías, se exigirá el pago de las mismas y de sus accesorios. En este caso no serán aplicables otras sanciones que por dichas omisiones se encuentren previstas en esta ley o en el Código Fiscal de la Federación, a que puedan estar sujetos el importador o el agente o apoderado aduanal.

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 99. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Se determinará el margen de error en las importaciones a que tendrá derecho cada importador, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas por el importador mediante pago espontáneo que se efectúe con posterioridad al despacho de las mercancías durante el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que resulte de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se declaró en las declaraciones aduanales de importación efectuadas en el mismo periodo y que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

CDV. Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en las declaraciones aduanales que no fueron objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.

II. Se determinará el porcentaje de contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, efectuadas en el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que se obtenga de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se hubiera declarado en las declaraciones aduanales de importación que fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.

CO. Monto total de las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.

CDR. Monto total de contribuciones y cuotas compensatorias declaradas por el importador en las declaraciones aduanales que fueron objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Si el porcentaje obtenido del cálculo de la fracción II es mayor que el margen de error obtenido conforme a la fracción I de este artículo, el porcentaje excedente se aplicará al total de contribuciones y cuotas compensatorias pagadas con motivo de la importación de mercancías efectuadas en el ejercicio inmediato anterior que no fueron objeto del reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, incluyendo las contribuciones y cuotas compensatorias pagadas espontáneamente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 106. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral o comercial, excepto tratándose de vehículos.

b) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Aviones y helicópteros, destinados a ser utilizados en las líneas aéreas de transporte público de pasajeros, siempre que, en este último caso proporcionen, en el mes de febrero de cada año y en medios magnéticos, la información que señale el reglamento.

c) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 107. Tratándose de las importaciones temporales a que se refieren los incisos a, b y d de la fracción II, la fracción III y el inciso b de la fracción IV del artículo 106, de esta ley, en la declaración aduanal se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

En los demás casos, no se requerirá declaración aduanal para la importación temporal de mercancías ni para su retorno, asimismo, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pero se deberá presentar la forma oficial que establezca el reglamento.

Tampoco serán necesarios la presentación de la declaración aduanal ni la utilización de los servicios de agente o apoderado aduanal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. El reglamento establecerá los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional.

Artículo 110. Las maquiladoras y las empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial podrán cambiar al régimen de importación definitiva, de conformidad con el reglamento, las mercancías que hubieran importado temporalmente, siempre que se trate de bienes de activo fijo importados al amparo de dichos programas de exportación y cumplir a su elección con lo siguiente:

I a II. . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 112. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Cuando el retorno se efectúe por personas que no tengan programas de maquila o de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, siempre que se presente la declaración aduanal de exportación respectiva, así como la declaración aduanal de importación en la que conste que se pagaron las contribuciones mediante depósitos en las cuentas aduaneras, a que se refiere el último párrafo del artículo 85 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 114. Los contribuyentes podrán cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva cumpliendo con los requisitos que establezcan esta ley y el reglamento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 116. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Por el periodo que determine la Secretaría, de acuerdo a los lineamientos que establezca el reglamento y por las mercancías que en el mismo se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo ameriten, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los plazos a que se refieren las fracciones I a III de este artículo, podrán ampliarse hasta por un lapso igual al previsto en la fracción de que se trate o mediante autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que señale el reglamento. Tratándose de lo señalado en la fracción IV podrá prorrogarse el periodo, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial. En estos casos deberá presentar rectificación a la declaración aduanal que presente el exportador por conducto de agente o apoderado aduanal.

Tratándose de las fracciones II y III de este artículo en la declaración aduanal se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar donde se cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias mercancías.

En los demás casos, no se requerirá declaración aduanal ni será necesario utilizar los servicios de un agente o apoderado aduanal, pero se deberá presentar la forma oficial que señale el reglamento.

Tampoco será necesaria la presentación de declaración aduanal ni la utilización de servicios de agente o apoderado aduanal para la exportación temporal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado internacional del que México sea parte. El reglamento establecerá los casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo dispuesto en dicho tratado internacional.

Artículo 117. Se autoriza la salida del territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de transformación, elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un lapso igual, mediante rectificación a la declaración aduanal que presente el exportador por conducto de agente o apoderado aduanal o previa autorización cuando se requiera de un plazo mayor, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 119.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para destinar las mercancías al régimen de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen, así como acompañar la declaración aduanal con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el almacén general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a que se refiere la fracción III del artículo 121 de esta ley, según corresponda y en ella se consignarán los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El almacén general de depósito o el titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de cupo, informará a la Secretaría dentro del plazo de 20 días siguientes al de la expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en la declaración aduanal respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones procedentes de la aduana del despacho. En caso de que dichas mercancías no arriben en el plazo señalado, se deberá informar a más tardar al día siguiente en que venza el mismo. De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad las mercancías descritas en la declaración aduanal respectiva.

Las personas físicas o morales residentes en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente o apoderado aduanal, conforme a los requisitos de llenado la declaración aduanal que establezca el reglamento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 120. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos a que se refieren las fracciones I y ll de este artículo, al efectuarse el retiro deberán satisfacerse, además, los requisitos que establezca el reglamento. En el caso de la fracción III, el retorno al extranjero podrá realizarse por la aduana que elija el interesado sin el pago de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. El traslado de las mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de tránsito interno.

Artículo 121. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Para someterse al proceso de ensamble y fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz, cumpliendo los requisitos y formalidades que para tales efectos establezca el reglamento.

Artículo 123. El reglamento señalará las mercancías que no podrán ser objeto de este régimen y las medidas de control que los almacenes generales de depósito deberán observar para mantener una separación material completa de los locales que se destinen para el depósito, manejo y custodia de las mercancías sometidas a este régimen.

Artículo 127. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . @SEIS = Tratándose del tránsito interno a la exportación se deberá formular la declaración aduanal de exportación, efectuar el pago de las contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no arancelarias aplicables al régimen de exportación, en la aduana de despacho.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Formular la declaración aduanal de tránsito interno.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. Anexar a la declaración aduanal la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al régimen de importación.

Tratándose de regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, no se requerirá imprimir la firma electrónica que demuestre su descargo total o parcial en la declaración aduanal de tránsito interno.

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 128. El tránsito interno de mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado que establezca el reglamento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 129. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente o apoderado aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación de la declaración aduanal y que se detecten durante el despacho.

Artículo 131. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Formular la declaración aduanal de tránsito internacional.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Efectuarse por las aduanas autorizadas y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría conforme al reglamento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 132. El tránsito internacional de mercancías deberá efectuarse en los plazos máximos de traslado que establezca el reglamento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 133. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Independientemente de lo dispuesto en este artículo, el agente aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista en esta ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación de la declaración aduanal y que se detecten durante el despacho en la aduana de entrada.

Artículo 140. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Las mercancías destinadas al interior del país y cuya importación se efectúe a través de una franja o región fronteriza, para transitar por éstas, deberán utilizar las mismas cajas y remolques en que sean presentadas para su despacho, conservando íntegros los precintos, sellos, marcas y demás medios de control que se exijan para éste. Lo anterior no será aplicable tratándose de maniobras de consolidación o desconsolidación de mercancías, así como en los demás casos que establezca el reglamento.

Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La propia Secretaría señalará, dentro de los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá la coordinación con otras dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación a las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los mismos y señalará, en su caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de determinado tipo de mercancías que al efecto determine la citada dependencia de conformidad con el reglamento.

II a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Cerciorarse que en los despachos los agentes y apoderados aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta ley y el reglamento, respecto del equipo y medios magnéticos.

VI. Vigilar, supervisar y verificar la práctica del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo del artículo 43, de esta ley, de las mercancías de importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o a petición del contribuyente, practicar dicho reconocimiento en su domicilio o en las dependencias, bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo del artículo 43, de esta ley, así como autorizar y cancelar la autorización a los dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos del artículo 175.

VII a la XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Corregir y determinar el valor en aduana de las mercancías declarado en la declaración aduanal u otro documento que para tales efectos autorice la Secretaría, utilizando el método de valoración correspondiente en los términos de la Sección Primera del Capítulo III del Título Tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos de la sección mencionada o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor o lo hubiera determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.

XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Establecer la naturaleza, características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de importación y exportación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV a la XX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . XXI. Otorgar y cancelar las patentes de los agentes aduanales, así como otorgar y cancelar las autorizaciones de los apoderados aduanales.

XXII. Derogada.

XXIII. Comunicar al titular del Ejecutivo Federal, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los cambios que requiera la legislación nacional para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.

XXIV y XXV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXVI. Dar a conocer la información contenida en las declaraciones aduanales de importación que establezca el reglamento.

XXVII. Establecer, para efectos de la información que deben manifestar los importadores o exportadores en la declaración aduanal que corresponda, unidades de medida diferentes a las señaladas en las leyes de los impuestos generales de importación y exportación.

XXVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXIX. Microfilmar, grabar en discos ópticos o en cualquier otro medio que autorice el reglamento, los documentos que se hayan proporcionado a la Secretaría en cumplimiento de las disposiciones de esta ley.

XXX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 145. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A más tardar dentro del mes de enero del año siguiente a aquél en que se hayan enajenado las mercancías, dicho remanente deberá enterarse a la Secretaría de Educación Pública o al programa de apoyo respectivo.

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 146. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Tratándose de la enajenación de vehículos importados en definitiva, el importador deberá entregar la declaración aduanal de importación al adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicha declaración aduanal y conservarla para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las empresas porteadoras legalmente autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la carta de porte y los documentos que establezca el reglamento.

Artículo 150. Las autoridades aduaneras levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo del artículo 43, de esta ley, de la verificación de las mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades embarguen precautoriamente mercancías en los términos previstos por esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles que sigan a aquél en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su derecho convenga. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado en ese mismo acto copia del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, momento en el cual se le considerará notificado.

Artículo 151. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo del artículo 43, de esta ley o de la verificación de mercancías en transporte se descubran sobrantes de mercancías en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.

V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin la declaración aduanal que corresponda para realizar el despacho de las mismas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 152. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo del artículo 43, de esta ley, de la verificación de mercancías en transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la determinación de contribuciones omitidas y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las autoridades aduaneras deberán efectuar la determinación de los créditos fiscales omitidos en un plazo que no excederá de 15 días, contado a partir de la notificación del acta a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que las autoridades omitan efectuar la determinación de los créditos fiscales omitidos en los términos de este párrafo, se entenderá que no se ha causado perjuicio al fisco federal y se entenderá como resolución definitiva y favorable al particular.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, ante la autoridad aduanera que hubiere levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas, se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.

Cuando el interesado presente pruebas documentales que acrediten la legal estancia o tendencia de las mercancías en el país, la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá el carácter de definitiva.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 155. Si durante la práctica de una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado dispondrá de un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación del acta, a fin de que acredite la legal estancia en el país de las mercancías embargadas y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.

El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso, las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que procedan, en un plazo que no excederá de 15 días a partir de la fecha en que se efectúa el embargo.

Artículo 158. En los casos en que con motivo del reconocimiento aduanero se retengan mercancías por no haberse presentado la garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I, inciso e de esta ley, las autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea presentada dicha garantía.

Artículo 159.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a la IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cubiertos los requisitos, la Secretaría otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de 15 días. La patente es personal e intransferible.

Artículo 160.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Derogada.

II. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y periodicidad que éstas determinen, la información estadística de las declaraciones aduanales que formule, grabada en un medio magnético.

III a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se entenderá que el agente aduanal es notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo, del artículo 43 de esta ley, se efectúe con cualquiera de los empleados, dependientes autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo anterior.

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Contar con el equipo necesario para promover el despacho electrónico, conforme al reglamento y utilizarlo en las actividades propias de su función.

IX. Derogada.

X. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca el reglamento, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.

La inobservancia a lo dispuesto en la fracción X, inhabilita al agente aduanal para operar hasta por un mes.

La inobservancia a lo dispuesto en las fracciones II, IV, VI y XI, de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar, hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.

Artículo 161.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Cubierto dicho requisito, las autoridades aduaneras deberán otorgar la autorización en un plazo no mayor de 15 días.

Artículo 162.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Realizar el descargo total o parcial en el medio magnético, en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los términos que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y anotar en la declaración aduanal respectiva la firma electrónica que demuestre dicho descargo.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Derogada.

VI. Declarar, bajo protesta de decir verdad, según la información que le hubiere sido proporcionada en los términos de la fracción III del artículo 59, de esta ley, el nombre y domicilio fiscal del destinatario o del remitente de las mercancías, la clave del registro federal de contribuyentes de aquéllos y el propio, la naturaleza de las mercancías y los demás datos relativos a la operación de comercio exterior en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en que se requieran o en su caso, en el sistema mecanizado.

VII. Formar un archivo con la copia de cada una de las declaraciones aduanales tramitadas o grabar dichas declaraciones en los medios magnéticos que establezca el reglamento y con los siguientes documentos:

a) al g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Presentar la garantía por cuenta de los importadores de la posible diferencia de contribuciones y sus accesorios, en los términos previstos en esta ley, a que pudiera dar lugar por declarar en la declaración aduanal un valor inferior al precio estimado que establezca la Secretaría para mercancías que sean objeto de subvaluación.

IX y X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 163.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Designar bajo su más estricta responsabilidad el número de representantes o mandatarios que considere necesarios, a fin de realizar sus actividades.

V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 165.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Declarar con inexactitud algún dato en la declaración aduanal, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Señalar en la declaración aduanal el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la intervención del agente aduanal.

IV. Derogada.

V a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 169. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y con la periodicidad que éstas determinen, la información estadística de las declaraciones aduanales que formule, grabada en un medio magnético.

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El apoderado aduanal deberá firmar en forma autógrafa la totalidad de las declaraciones aduanales originales y la copia del transportista.

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Utilizar los candados oficiales en los vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de conformidad con lo que establezca el reglamento, así como evitar que los candados fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiera promovido.

Artículo 172. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Las empresas de mensajería y paquetería para encargarse del despacho de las mercancías por ellas transportadas, siempre que se cumplan con las restricciones y regulaciones no arancelarias y el valor de las mismas no exceda de la cantidad que establezca el reglamento.

II a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 173.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Declarar con inexactitud algún dato en la declaración aduanal, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) al c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Señalar en la declaración aduanal el nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna persona que no hubiere solicitado la operación.

III a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 175. Dichos dictaminadores serán responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que labore con motivo del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en términos del segundo párrafo, del artículo 43 de esta ley, respecto de los conceptos a que se refieren las fracciones I, II, III, del artículo 44 de esta ley y se les aplicará una sanción equivalente del 300% a 400% de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras.

Artículo 176.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Sin permiso de las autoridades competentes o sin la firma electrónica en la declaración aduanal, que demuestre el descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública, preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los relativos a normas oficiales mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos de orden público o cualquiera otra regulación.

III a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 177.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Tratándose de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, no se consigne en la declaración aduanal, en la factura, en el documento de embarque o en relación que en su caso se haya anexado a la declaración aduanal, los números de serie, parte, marca, modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta presunción no será aplicable en los casos de exportación, salvo tratándose de mercancías importadas temporalmente que retornen en el mismo estado o que se hubieran importado en los términos del artículo 86 de esta ley.

IX a la XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 178.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I aI V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las mercancías además pasarán a ser propiedad del fisco federal en los casos previstos en las fracciones II y III de este artículo, así como cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente que se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al territorio nacional. Se considera que se encuentran dentro de este último supuesto, las mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección aleatoria sin declaración aduanal, cuando ésta sea exigible o con una declaración aduanal que no corresponda para realizar el despacho de las mismas, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente se incurrirá en la sanción prevista en la fracción V del artículo 185 de esta ley.

Artículo 184.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras o lo hagan en forma extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que transporten o que almacenen; las declaraciones aduanales, copias de las constancias de exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de mercancías, equipaje y pasajeros, así como el documento en que conste la garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I, inciso e de esta ley, en los casos en que la ley imponga tales obligaciones.

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Omitan presentar o lo hagan extemporáneamente, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hayan obtenido dichos documentos antes de la presentación de la declaración aduanal.

V. Presenten a las autoridades aduaneras la información estadística de las declaraciones aduanales que formulen, grabada en un medio magnético, con información inexacta, incompleta o falsa.

VI. Transmitan en el sistema electrónico o consignen en el código de barras impreso en la declaración aduanal o en cualquier otro medio de control que establezca el reglamento, información distinta a la declarada en dicho documento. La falta de algún dato en la impresión del código de barras no se considerará como información distinta, siempre que la información transmitida al sistema de cómputo de la aduana sea igual a la consignada en la declaración aduanal.

VII. Omitan imprimir en la declaración aduanal el código de barras.

VIII a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 185.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Multa de 250 a 500 mil pesos a la señalada en la fracción III, por cada declaración aduanal.

III a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Multa de 1 mil a 1 mil 500, en el caso señalado en la fracción VIII, por cada declaración aduanal.

VII a la IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 186. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Los recintos fiscalizados autorizados para operar el régimen de elaboración, transformación o reparación, cuando hubieran entregado las mercancías en ellos almacenadas y no cuenten con copia de la declaración aduanal en la que conste que éstas fueron retornadas al extranjero o exportadas, según corresponda.

IX a la XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Artículo 188. Comete la infracción relacionada con la clave confidencial de identidad, quien al presentar declaración aduanal o realizar cualquier trámite:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 192. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Introduzca al recinto fiscal vehículos que transporten mercancías cuyo peso bruto exceda el que al efecto señale el reglamento, salvo que la mercancía que se transporte en el vehículo cuyo peso bruto exceda del autorizado, no pueda transportarse en más de un vehículo y siempre que se solicite al administrador de la aduana, con un día de anticipación la autorización para que el medio de transporte ingrese al recinto fiscal en cierta fecha y hora. Lo previsto en esta fracción no será aplicable cuando se trate de puertos o terminales portuarias concesionadas.

Artículo tercero. Se adicionan un quinto párrafo al artículo 28, un párrafo segundo y un párrafo tercero al inciso a, de la fracción I del párrafo tercero del artículo 36, una fracción IV y una fracción V al primer párrafo y un segundo párrafo al artículo 44, un segundo párrafo a la fracción I del segundo párrafo y un séptimo párrafo, ambos del artículo 89, un segundo párrafo a la fracción III del artículo 98, un segundo párrafo a la fracción II y una fracción VI ambos del artículo 106, un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 128, un cuarto párrafo al artículo 132, un tercer párrafo al artículo 135, una fracción XXI-A y un segundo y un tercer párrafos a la fracción XXVI del artículo 144, un segundo párrafo a la fracción I del primer párrafo y los párrafos quinto, sexto, séptimo y octavo, todos del artículo 145, un cuarto párrafo al artículo 153, un artículo 159-A, un artículo 159-B, una fracción XI al artículo 160, una fracción VII al artículo 163, un artículo 168-A, un artículo 168-B, un inciso g a la fracción I del artículo 182 y una fracción VI al artículo 183, todos de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . El fisco federal tendrá un plazo de 50 días naturales, siguientes a la fecha en que se haya presentado solicitud del pago del valor de las mercancías ante la autoridad aduanera, para efectuar el mismo, cantidad que deberá estar actualizada, conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 36. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . @SEIS = I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de mercancías susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca, modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan.

Esta información deberá consignarse en la declaración aduanal, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de la declaración aduanal correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.

b) al f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 44. El reconocimiento aduanero consiste en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de sus muestras para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo declarado, respecto de los siguientes conceptos:

I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. La correcta clasificación arancelaria que se haya indicado para las mercancías de que se trate.

V. El cumplimiento de las diversas regulaciones y restricciones no arancelarias, a que pudiere estar sujeta la mercancía.

En caso de que durante la práctica del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en términos del segundo párrafo del artículo 43 de esta ley, a juicio de los dictaminadores aduaneros o de las autoridades aduaneras exista discrepancia en la clasificación arancelaria determinada en la declaración aduanal, se instalará de inmediato la junta técnica consultiva aduanal integrada por el administrador de la aduana de que se trate, el dictaminador aduanal encargado del reconocimiento aduanal respectivo, el agente o apoderado aduanal que hubiere promovido el despacho y un representante de la organización de agentes aduanales de la aduana que corresponda, a fin de que se presenten las pruebas y alegatos conducentes, debiendo resolverse el asunto correspondientes dentro de las 24 horas siguientes a la instalación de dicha junta. Para los efectos del presente párrafo, todos los días y horas se consideran hábiles.

Artículo 89. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para efectos de lo dispuesto en esta fracción, se podrá efectuar la rectificación de la declaración aduanal en los casos en que se haya declarado en dicha declaración mercancías excedentes, siempre y cuando se practique reconocimiento aduanero, debiendo efectuarse el mismo durante dicho reconocimiento y antes de concluir el despacho.

II a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No obstante lo señalado por el presente artículo, se podrá autorizar la rectificación de los datos de la declaración aduanal, siempre y cuando el interesado proporcione a las autoridades aduaneras, los elementos que permitan justificar la corrección al mismo.

Artículo 98. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En caso de no presentar alguna documental que acredite el cumplimiento alguna regulación o restricción no arancelaria, se otorgará un plazo de 10 días a la empresa respectiva, al efecto de que acredite su cumplimiento; de no hacerlo en el plazo antes mencionado, se procederá conforme al artículo 150 de esta ley.

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 106. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para efectos de las fracciones anteriores, salvo lo previsto en el inciso e, quienes hayan importado temporalmente, bajo el amparo de esta fracción, podrán ampliar el plazo, hasta por seis meses, siempre que presenten con anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación de la declaración aduanal, por conducto de agente aduanal.

III a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. En los casos no previstos en las fracciones anteriores, hasta por el plazo que sea autorizado por las autoridades aduaneras.

Artículo 128. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Para efectos del párrafo anterior, no se considerará exportada la mercancía, si ésta no arriba a la aduana de salida.

Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, cuando durante el tránsito de las mercancías, éstas fueran robadas, se estará a lo dispuesto en el artículo 94, de esta ley, siempre y cuando el monto de lo robado no exceda del 5% del total de las ventas netas reportadas el año inmediato anterior y siempre que el agente o apoderado aduanal o el transportista, dé aviso por escrito a las autoridades aduaneras dentro de los tres días siguientes a aquél en que haya ocurrido el hecho.

Artículo 132. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando durante el tránsito de las mercancías, éstas fueran robadas, se estará a lo dispuesto en el artículo 94 de esta ley, siempre y cuando el monto de lo robado no exceda del 5% del total de las ventas netas reportadas el año inmediato anterior y siempre que el agente o apoderado aduanal o el transportista dé aviso por escrito a las autoridades aduaneras, dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere ocurrido el hecho.

Artículo 135. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . @DIECIOCHO = Para efectos del párrafo anterior, se podrá autorizar la importación definitiva de dicha mercancía, siempre que se cumplan con las restricciones y regulaciones no arancelarias y se paguen las contribuciones, derechos y cuotas compensatorias debidamente actualizadas en términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a la XXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXI-A. Expedir a los agentes aduanales la cédula única de identificación fiscal de agente aduanal.

XXII a la XXVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Esta información deberá proporcionarse a las cámaras empresariales y sus confederaciones, así como a las asociaciones de industriales y comerciantes.

El reglamento definirá los medios procedimentales para tener acceso y poder consultar dicha información.

XXVII a la XXX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 145.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Del remanente de las enajenaciones, el consejo decidirá, en primer término, que sean destinadas a la Secretaría de Educación Pública para ser empleados en la educación de la población mexicana o en su caso para establecer programas de apoyo a la micro, pequeña y mediana industria nacional.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el consejo determine de conformidad con las resoluciones que emanan de éste, que las mercancías que han pasado a propiedad del fisco federal sean donadas, éstas no podrán enajenarse ni destinarse a propósitos distintos de los que motivaron este beneficio.

Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, procederá la enajenación de las mercancías donadas, únicamente cuando no se desvirtúe el propósito al cual fue destinada su donación y, en todo caso, se cuente con la autorización previa del consejo.

Para los efectos del párrafo anterior, la autoridad aduanera procederá al cobro del valor de la mercancía, del impuesto general de importación, así como de las cuotas compensatorias y demás contribuciones que se generen, cuando se efectúe la enajenación de estas mercancías destinándolas a finalidades o propósitos diversos de aquellos que en un principio motivaron el beneficio a que se refiere este artículo, independientemente de la aplicación de las sanciones penales respectivas, se aplicarán las sanciones administrativas que les correspondiesen.

En el caso de que se encuentren embargadas mercancías tales como vehículos, se podrá autorizar su destrucción, previa aprobación del consejo y respetando los plazos de defensa que esta ley otorga.

Artículo 153.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, en los casos que se compruebe el incumplimiento de alguna norma oficial mexicana sobre información comercial, si el interesado fuera del plazo que establece el artículo 44, segundo párrafo y antes de que las mercancías causen abandono, el interesado pagare la multa correspondiente, se podrá autorizar de inmediato la liberación de la mercancía que se haya embargado, conforme al artículo 151 de esta ley, previo cumplimiento de la norma oficial mexicana de que se trate.

Artículo 159-A. Para efectos de realización del examen sicotécnico a que se refiere el artículo 159 fracción IX, de esta ley, se estará a lo siguiente:

a) Se deberá presentar solicitud firmada por el interesado ante la Secretaría, la que, dentro de los 30 días naturales siguientes a su fecha de recepción, notificará directamente al solicitante, la fecha, que no podrá ser posterior a los 30 días naturales a dicha notificación y el lugar para la sustentación del examen y

b) Se deberá presentar el examen de acuerdo con lo que disponga el reglamento. La Secretaría notificará al sustentante el resultado del examen al día siguiente.

Artículo 159-B. Aprobado el examen, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 30 días naturales siguientes a la sustentación del examen respectivo, expedirá la patente correspondiente y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El agente aduanal sólo podrá iniciar el despacho aduanero a partir de la publicación oficial de la patente respectiva.

Artículo 160. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Utilizar en las declaraciones aduanales que tramite y en las facturas que expida su cédula única de identificación fiscal de agente aduanal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 163.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Que pueda nombrarse un sustituto del agente aduanal, otorgándose la patente correspondiente, previo cumplimiento de los mismos requisitos del agente aduanal sólo en los siguientes casos:

a) Fallecimiento del titular o

b) Incapacidad física o mental del titular que le impidan continuar ejerciendo la función de agente aduanal.

Los trámites para obtener patente de agente aduanal por parte del sustituto en estos casos, deberán ser iniciados de inmediato una vez actualizada cualquiera de las causales indicadas.

Artículo 168-A. Para efectos de realización del examen sicotécnico a que se refiere el artículo 168 fracción VII, de esta ley, se estará a lo siguiente:

a) Se deberá presentar solicitud firmada por el representante legal de la empresa poderdante ante la Secretaría, la que, dentro de los 30 días naturales siguientes a su fecha de recepción, notificará directamente al solicitante la fecha, que no podrá ser posterior a los 30 días naturales a dicha notificación y el lugar para la sustentación del examen y

b) Se deberá presentar el examen de acuerdo con lo que disponga el reglamento. La Secretaría notificará al sustentante el resultado del examen al día siguiente.

Artículo 168-B. Aprobado el examen, el Secretario de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 30 días naturales siguientes a la sustentación del examen respectivo, expedirá la autorización correspondiente y ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

El apoderado aduanal sólo podrá iniciar el despacho aduanero a partir de la publicación oficial de la autorización respectiva.

Artículo 182.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al f). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .g) Destinen las mercancías donadas por el consejo a que se refiere el artículo 145 de esta ley, a una finalidad distinta por la que se determinó su otorgamiento.

II a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 183. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Multa equivalente al 50% del valor de la mercancía donada por el consejo a que se refiere el artículo 145 de esta ley, en el caso señalado en el artículo 182 fracción I inciso g.

Artículo cuarto. Se derogan la fracción VII del artículo 2o., el actual segundo párrafo del artículo 43, el cuarto párrafo; del artículo 1591 la fracción I del primer párrafo, el tercer párrafo de la fracción V del primer párrafo y la fracción IX del primer párrafo, todos del artículo 160; la fracción V del artículo 162, el artículo 164, la fracción IV del artículo 165, el artículo 167 y el artículo 202, todos de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo 2o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Derogada.

Artículo 43.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Derogado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 159. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a la IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Derogado.

Artículo 160.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I. Derogada.

II. a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Derogado.

VI a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX Derogada.

X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 162.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Derogada.

VI a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 164. Derogado.

Artículo 165.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Derogada.

V a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 167. Derogado.

Artículo 202. Derogado.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El titular del Ejecutivo Federal, en un término que no exceda de 180 días a partir de la publicación del presente decreto en el Diario Oficial de la Federación, deberá expedir un reglamento actualizado para la instrumentación de las reformas a la presente ley.

Tercero. En tanto es expedido el nuevo reglamento de la Ley Aduanera, seguirá vigente el actual reglamento y por única ocasión la miscelánea de comercio exterior para 1998.

Cuarto. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público no podrá, bajo ningún motivo o circunstancia. volver a expedir reglas de carácter general en materia de comercio exterior.

Salón de sesiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 1998.<197> Diputados: Juan José García de Alba Bustamante, Juan Bueno, Emilio González Márquez, Joaquín Montaño, Gustavo Espinosa Plata, Alberto González Domene, Felipe de Jesús Rangel, Francisco Javier Reynoso, José de Jesús González Reyes, Fernando González Corona, Carlos Iñiguez, José Antonio Herrán, Adalberto Balderrama, Mario Haro, Fernando Covarrubias, Sergio Salazar Salazar, Benjamín Gallegos Soto, Juan Ignacio Fuentes, Leonardo García y Constancio Díaz Sánchez.»

La Presidenta :

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

ALTERNATIVAS TERAPEUTICAS

La Presidenta :

Tiene la palabra la diputada María Mercedes Maciel Ortiz, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, para presentar una iniciativa de reformas a diversas disposiciones de las leyes General de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reglamentarias de los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

La diputada María Mercedes Maciel Ortiz:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros legisladores:

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura del honorable Congreso de la Unión.<197> Presentes.

Los suscritos, diputados federales a la LVII legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa con proyecto decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 32 de la Ley General de Salud; se adiciona un segundo párrafo al artículo 110 de la ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, y se reforma el artículo 30 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, leyes reglamentarias de los artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo 4o. párrafo cuarto establece que: "toda persona tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución".

Asimismo, la ley reglamentaria correspondiente, en relación con el artículo constitucional en comento, preceptúa en su artículo primero: "...las bases y modalidades para los accesos a los servicios de salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad general, son de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de orden público e interés social".

De lo anterior se desprende que todo mexicano tiene la prerrogativa de acceder a los servicios de salud que ofrece el Estado mexicano en cumplimiento a los preceptos antes mencionados.

Es obligación de los responsables de los órganos del poder público vinculadas a la materia de salud, el que toda la población goce, en efecto, de atención adecuada y suficiente que le permita ejercer una vida plena y productiva, que se reflejará en una sociedad fuerte y dinámica. En este sentido el artículo 2o. fracción V de la ley reglamentaria indica que el derecho a la protección de la salud tiene como finalidad, entre otras, el disfrute de servicios de salud y de asistencia social, que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.

Para cumplir con todo lo anterior, la atención médica que ofrece el Estado está organizada en tres grandes rubros a saber: preventivo, curativo y de rehabilitación.

Una de las metas principales de las instituciones de salud debe ser el ampliar, actualizar y optimizar la calidad de los servicios que presta para garantizar su adecuado funcionamiento: artículo sexto. "El Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: fracción I: proporcionar servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a la salud, con especial interés en las acciones preventivas;..."

Según la Organización Mundial de la Salud: "la salud es el estado de completo bienestar físico, mental y social y no sólo la ausencia de afecciones o enfermedades".

El bienestar del cuerpo nos mantiene libres de la conciencia y de la percepción obligada de las funciones, nuestros órganos trabajan sin que trascienda su actividad a la conciencia, esto sólo acontece cuando todas las funciones se realizan dentro del correcto equilibrio que impone el justo desgaste de las partes, utilizando íntegramente la energía y eliminando oportuna y completamente todos los desechos.

A esta situación la podemos definir como bienestar indefinible e inconsciente. En un sentido amplio debe entenderse la salud del hombre a través de su conducta social.

En la actualidad el sistema de salud, sólo ofrece la alternativa de la denominada medicina alópata, sin embargo es evidente que la utilización de sólo una rama de la práctica médica, ha resultado insuficiente para atender con eficacia las crecientes necesidades de la población mexicana.

Después de varias décadas de ser la única alternativa de atención médica y de recibir cuantiosos recursos públicos, es claro que el impacto en el mejoramiento de la salud de los mexicanos arroja un gran déficit.

El desconocimiento parcial de la medicina alópata sobre la causa de algunas de las enfermedades, se manifiesta en los informes médicos, que no investigan a fondo las causas de las mismas.

Lo anterior se relaciona al hecho de que en la medicina alópata no existan medicinas verdaderamente capaces de curar un gran grupo de enfermedades, lo que ha provocado que los medicamentos para su tratamiento se encuentren sometidos a una transformación constante y que su número crezca enormemente, claro que no se trata de medicamentos distintos, puesto que se ha hecho ya practica aceptada que haya muchas firmas distintas que fabrican el mismo medicamento, aunque con distintos nombres. Hace mucho tiempo que existe una regla en medicina: cuanto más medicinas se prescriben contra una enfermedad, tanto más probable es que ninguna de ellas cure realmente. El gran número de medicamentos es, una prueba de su relativa ineficacia.

Existen otros tipos de medicina complementaria que han demostrado científicamente resultados positivos en el tratamiento y cura de la mayoría de las enfermedades que aquejan a los usuarios del sistema de salud, tales como la homeopatía y la acupuntura.

Homeopatía

El término homeopatía viene de las voces griegas homoios, que significa "semejante" y phatos, "sufrimiento". Es una doctrina médica, filosófica y científica, basada primordialmente en la "ley de los semejantes". Es doctrinaria, en cuanto a que es todo un conjunto de enseñanzas y técnicas para estudiar y conocer a los enfermos y para elegir y administrar correctamente los medicamentos; es filosófica, porque trata de llegar hasta la explicación esencial y causal de lo que enseña, y es científica, porque emplea la experimentación para obtener los cuadros sintomáticos de resolver los problemas de la estructura y de la acción de dichos fármacos.

La homeopatía es una técnica terapéutica con más de 200 años de antigüedad (aunque sus principios se ubican en el Siglo IV antes de Cristo, con Hipócrates). El descubrimiento de la homeopatía es obra del médico, químico y toxicólogo alemán Chistian Samuel Hannemann en el año 1797. La idea de la similitud ya había sido formulada con anterioridad, pero fue el primero en llevarla a la práctica.

Hipócrates (460-361, antes de Cristo) observó el paralelismo existente entre el poder toxicológico de una sustancia y su acción terapéutica, siendo el primero en formular el principio de similitud "las mismas cosas que han provocado el mal, lo curan"; Paracelso, a principios del Siglo XVI, basa sus búsquedas alquímicas en esta misma idea; en el mismo periodo, Van Helmont defiende la ley de la similitud.

S. Hannemann, descubrió que la quina, remedio utilizado en esa época para el tratamiento del paludismo, provocaba toxicológicamente accesos febriles parecidos a aquéllos en los cuales era empleado como agente terapéutico, con base en esto formuló una hipótesis: "es posible que los medicamentos lleguen a curar síntomas análogos a aquellos que puedan producir". Para verificar esta hipótesis, experimentó sobre sí mismo y en individuos sanos y paralelamente en enfermos que presentaban síntomas parecidos a aquellos inducidos por experimentación, comprobó que su hipótesis se verificaba, siempre que se emplearan como dosis terapéuticas, entidades muy pequeñas e incluso infinitesimales de medicamento, dando lugar a la llamada ley de Hannemann o ley de Similitud: "toda sustancia capaz de inducir a dosis ponderables en un sujeto sano síntomas patológicos, es susceptible a dosis muy bajas y especialmente preparadas, de hacer desaparecer síntomas parecidos en los enfermos que los presentan", (que es el principio de todas la vacunas).

En México a partir del año 1849, con la llegada de los médicos españoles Cornelio Andrade y Baz y Ramón Comellas, introducen al país las doctrinas de Hannemann. El primer médico homeópata mexicano fue el doctor Cresencio Colín en el año 1870, quién sostuvo polémicas serias y profundas con médicos alópatas afamados, como por ejemplo don Gabino Barreda (fundador de la Escuela Nacional Preparatoria), en defensa de la práctica homeopática. Entre 1871 y 1875 se fundaron los dos primeros hospitales homeopáticos, uno en San Miguel de Allende, Guanajuato y otro en Orizaba, Veracruz. La primera institución académica fundada por homeópatas fue el instituto homeopático en el año 1863.

Siendo presidente de México Benito Juárez, expidió un decreto donde otorgaba todas las garantías para la práctica y difusión de la homeopatía. En 1895, bajo la dictadura de Porfirio Díaz, se otorgó el reconocimiento oficial de la enseñanza homeopática en el Hospital Nacional Homeopático, bajo la jurisdicción de la Secretaría de Gobernación, a cargo de Manuel Romero Rubio.

Durante el periodo de José Vasconcelos al frente de la Universidad Nacional Autónoma de México, incorpora la carrera de homeopatía a las demás facultades universitarias.

En 1912 se creó la Escuela Libre de Homeopatía y en 1914 el Instituto Libre Homeopático de México. En 1929 siendo presidente de la República, Emilio Portes Gil, se expidió el decreto mediante el cual "se reconocen con la misma validez que los estudios hechos en las escuelas oficiales a los terminados en la Escuela Libre de Homeopatía desde su fundación".

A lo largo del Siglo XX la homeopatía a avanzado paralelamente al desarrollo de la medicina alópata, utilizando los adelantos tecnológicos y ganando por derecho propio la aceptación de amplios sectores de la población, que la consideran una alternativa confiable y efectiva para la solución de sus problemas de salud.

Actualmente la medicina homeopática es practicada por alrededor de 1 mil médicos, que son formados profesionalmente en seis escuelas reconocidas oficialmente. La red de hospitales homeopáticos está constituida por cinco instituciones.

La homeopatía se basa en el principio de que los síntomas suelen ser consecuencia de la resistencia que los mecanismos orgánicos oponen a la agresión de un agente que le cause lesión, por lo que, en lugar de buscar un medio de suprimir los síntomas se procura buscar algún método de tratamiento que fortalezca la resistencia; de acuerdo con este principio, las enfermedades deben tratarse con dosis muy bajas (incluso mínimas) de las sustancias que, administradas en dosis más altas provocan los mismos síntomas.

La selección de las sustancias para combatir las enfermedades a tratar en cada caso exige un estricto conocimiento de sus efectos. La verificación homeopática de los medicamentos es el fundamento de esta terapéutica. Para establecer las dosis adecuadas a las necesidades de cada paciente, el médico debe conocer al detalle todos y cada uno de los síntomas, por insignificantes que parezcan. Esta investigación de los hallazgos subjetivos, que los médicos homeópatas practican con toda minuciosidad, constituye un factor extraordinariamente importante desde el punto de vista sicológico, ya que, entre otras cosas, infunde confianza y estrecha las relaciones personales entre el médico y paciente.

La homeopatía puede constituirse en un factor excluyente de los peligros inherentes al abuso de medicamentos, puesto que los métodos homeopáticos no provocan los daños que en muchos casos origina la administración excesiva e indiscriminada de fármacos potentes.

La homeopatía es un método terapéutico. Se basa en el principio de similitud: similitud entre el poder toxicológico de una sustancia y su poder terapéutico. Hay sustancias que utilizadas en grandes dosis provocan dolencias, mientras que si se utilizan en dosis infinitesimales curan síntomas análogos a los que han provocado. Esta rama de la medicina se caracteriza también por la individualización del tratamiento. Para ella no hay enfermedades sino enfermos, por lo que el tratamiento dependerá siempre de la manera en que el paciente reacciona. Aunado a lo anterior, tenemos que la homeopatía no anula la medicina alópata, así como la alopatía no anula la homeopatía. El médico determina la terapia que su paciente necesita en el momento agudo o crónico.

La ley de la similitud es una ley universal de la naturaleza y constituye la base de la homeopatía. La similitud de acción entre los efectos tóxicos y los efectos curativos de los medicamentos, han sido suficientemente demostrados en la homeopatía. Los síntomas a tratar en el paciente, desaparecen por antagonismo u oposición. Si el remedio aplicado a un determinado paciente ha sido escogido correctamente, aplicando la ley de similitud, tendrá una acción restauradora en el organismo enfermo. Para la aplicación correcta del medicamento homeopático, en cada caso, es necesario que el médico haga una evaluación global de paciente y de sus síntomas.

El enfermo espera del médico mucho más que una serie de indicaciones y en el caso del enfermo, que acude a la consulta del médico que practica la llamada medicina complementaria, la expectativa es aún mayor. Este paciente, confía en poder ser curado, acude a la consulta esperando despertar el interés del médico por su padecimiento y tener su apoyo y comprensión. El ejercicio médico en las llamadas medicinas complementarias, no debe limitarse a la aplicación de una terapéutica distinta a la utilizada por la medicina alópata, también debe incluir el concepto del hombre en el cual se apoyan estas prácticas médicas. No basta con adoptar un enfoque distinto de la enfermedad y de los métodos de curación. Un cúmulo de conocimientos, por acertados que éstos sean, nunca lograrán ser verdaderamente útiles, si no se ponen en práctica con el amor y el profesionalismo que se le debe, al que llevado por el sufrimiento de una dolencia o de un padecimiento, va a la consulta médica.

En medicina homeopática, para llegar al diagnóstico de la enfermedad se tiene en consideración en la ficha de observación del enfermo, todos los síntomas y signos (físicos y funcionales) que se contemplan en la sintomatología clásica y además, todo el cuadro de síntomas específico de cada enfermo, para determinar el modo de reaccionar del paciente ante una afección.

También se pasa revista sistemática de todos los órganos y funciones del paciente. Por ello no es de extrañar que la primera visita homeopática sea prolongada. El conjunto sintomático característico que presenta el enfermo y específico de su reactividad particular, corresponde a la agrupación sintomática similar y específica de la acción de una sustancia experimentada. Es la "analogía terapéutica" entre el cuadro clínico del sujeto y la acción de una sustancia experimental. El medicamento homeopático es una terapéutica reaccional y por ello, es capaz de modificar los puntos débiles de los sujetos predispuestos.

La homeopatía trata enfermos no enfermedades. Por lo tanto, su eficacia dependerá de la capacidad de reacción del individuo enfermo y en algunos casos puede prescribirse como terapéutica única, pero en otros será terapéutica simultánea potenciando los efectos de la terapéutica alópata y ayudando a reducir las dosis de ésta. En cualquier caso, al instaurar un tratamiento es imprescindible la colaboración con el especialista correspondiente para valorar conjuntamente la evolución del enfermo.

Actualmente la homeopatía representa una de las prácticas terapéuticas de crecimiento más exponencial de los últimos años, al facilitar al enfermo un tratamiento natural, que potencia los mecanismos de defensa del propio individuo y exento de efectos secundarios. Aplicado sólo o simultáneamente con la medicina alópata, reduce e incluso evita la aparición de los efectos secundarios de los fármacos habituales.

Los medicamentos homeopáticos se fabrican a partir de sustancias de origen vegetal, mineral o animal. La farmacopea homeopática incluye 1 mil 500 variedades de plantas, 300 productos de origen animal u orgánico y unos 1 mil 200 productos minerales o químicos. La base de esta farmacopea son remedios unitarios, correspondientes a una sola sustancia.

Como en los medicamentos alopáticos, la fabricación está sometida a estrictos controles.

Los medicamentos homeopáticos como se ha establecido anteriormente no ocasionan efectos secundarios. La materia médica homeopática contiene, aproximadamente, más de 2 mil remedios, que debido a su comprobada inofensividad fueron experimentados en seres humanos. La terapéutica homeopática tiene valor científico, se ha estado prescribiendo por más de dos siglos y aún continúa vigente. Los medicamentos homeopáticos tienen nombres en latín, a fin de que puedan ser reconocidos en todos los países; estos nombres los remiten a una codificación admitida por toda la comunidad científica. La homeopatía es oficial en prácticamente todos los países y está incluida en la seguridad social en Francia, Inglaterra y Alemania.

En Alemania, para recibir el título de médico homeópata se deben reunir los siguientes requisitos:

1. Concluir los estudios de medicina en una universidad oficial.

2. Haber asistido a tres cursos sobre homeopatía.

3. Participar en la experimentación de un medicamento.

Un elemento adicional a favor de la rama medica antes mencionada, es que su práctica implica presupuestos significativamente menores a los de la medicina alópata.

La homeopatía es tratamiento de elección o aconsejable, en aquellos enfermos con problemas de sensibilidad a los fármacos y en el embarazo al no producir efectos secundarios, puede utilizarse sin ningún temor.

La medicina homeopática ha demostrado su eficacia en el tratamiento exitoso de prácticamente todos las enfermedades atendidas por la medicina alópata y además ha obtenido resultados favorables en la asistencia de pacientes con enfermedades crónicas, para las cuales difícilmente el sistema de salud que rige en la actualidad ofrece solución.

Acupuntura

La palabra acupuntura proviene del latín acusaguja y puntura (punción). Es el término que empleamos en occidente para referirnos al método terapéutico chino, que se basa en la estimulación de puntos en la piel mediante agujas.

La acupuntura tiene su origen en China y constituye una parte importante de la medicina tradicional China. Las técnicas de acupuntura tienen una eficacia amplia y evidente y para su práctica se requiere equipos simples. Es por todo esto que gozan de gran popularidad en este país desde hace miles de años.

La formación y el desarrollo de la acupuntura cuenta con un largo proceso histórico. Según la documentación antigua, se practicaba ya en el Neolítico hace más de 4 mil años. Se utilizaban las bian o agujas de piedra, navaja o agujas para estimular la zonas corporales del cuerpo humano, con propósitos curativos. Esto constituye la base más rudimentaria de la acupuntura. Posteriormente las agujas se fabricaban en bambú, huesos y cerámica, siendo más tarde, su aparición en metales, como cobre, hierro, plata y oro.

La obra clásica más antigua conocida es el Huangdi Neijing (Canon de Medicina Interna) recopilada entre 500-300 antes de Cristo, citándose en ella un edicto del emperador que decía: "amo a mí pueblo, le educo y recibo sus impuestos. Lamento que a veces no sean capaces de producir mercancías a causa de las enfermedades. Deseo que no se les den más medicamentos tóxicos. Deseo que utilicen solamente las finas agujas de metal destinadas a armonizar la sangre y la energía".

Según documentos históricos, la acupuntura china se transmitió al extranjero hace mucho tiempo. Su práctica llegó a Corea en el Siglo VI de nuestra era y fue a Japón en el mismo periodo por la mano del monje Zhi Cong, quien atravesó el mar llevándose consigo el Mindtangtu (Manual ilustrado de los canales, colaterales y puntos acupunturales), Zhenjiu Jiayijing y otros libros de medicina, con el fin de difundir esta ciencia clínica en aquel país. Europa tuvo conocimiento de la acupuntura a finales del Siglo XVII, siendo los misioneros jesuitas quienes informasen de este método terapéutico en occidente.

Más tarde fue el cónsul de Francia en China, el señor Soulié de Morant (1878-1955), quien se interesó por la acupuntura y a su vez, la aprendió, guiado por varios médicos chinos, traduciendo y reuniendo gran material informativo, siendo en Francia donde se empezó a practicar y utilizar la acupuntura, y donde se crearon las primeras asociaciones de acupuntura, definiéndose posteriormente por toda Europa.

Desde la fundación de la República Popular China en 1947, el gobierno reconoce oficialmente a la medicina tradicional equiparándola a la medicina occidental, solicitando para ello la colaboración de los médicos tradicionales y el trabajo de investigación clínica y experimental de los médicos con formación occidental, experimentando a partir de entonces un rápido desarrollo.

En los años setenta, China anunció que la acupuntura se utilizaba para provocar anestesia quirúrgica, revolucionando a todos lo medios de comunicación mundiales y de esta manera comenzó a interesarse más público por la técnica, pero con asombro e incredulidad.

En 1959 se realizó con éxito la primera operación con anestesia mediante la acupuntura. En 1979 la Organización Mundial de la Salud (OMS), reconoce oficialmente a la acupuntura como medio terapéutico para la curación de 43 enfermedades.

En diciembre de 1979, la Organización de la Salud (OMS) tomó la decisión de recomendar el tratamiento acupuntural en la curación del resfriado, amigdalitis aguda, jaqueca, neuralgia del trigémino, ciática, lumbagos, tics, la gastritis aguda y crónica, el estreñimiento, la odontología, dolores agudos y crónicos de origen reumático, céfaleas,... así hasta 43 enfermedades. La acupuntura no es aplicable en: enfermedades que sean quirúrgicas (excepto como analgésico o anestésico), neoplasias, infecciones específicas y endocrinopatías.

En Estados Unidos de América la acupuntura no interesó hasta 1972, coincidiendo con la visita de Nixon (presidente de Estados Unidos de América) a China, donde un periodista que viajaba con él, publicó relatos de intervenciones quirúrgicas realizadas con acupuntura, como anestesia. La situación actual de la acupuntura en los diferentes países, varía según el sistema sanitario vigente en cada uno de ellos.

En la actualidad, China bajo la dirección del Ministerio de Salud Pública, está realizando contactos amistosos e intercambios académicos con otros países del mundo, combinando las experiencias de la práctica docente obtenidas con terapeutas extranjeros.

En México los antecedentes de la enseñanza y práctica de la acupuntura datan de los años sesenta, periodo en el cual fue introducida por médicos orientales provenientes de Estados Unidos. Al igual que en otros países de occidente, la acupuntura se recibió con gran escepticismo, no obstante, los resultados satisfactorios en los pacientes influyeron en la confianza y credibilidad actual.

En 1990 se inició por parte de la Secretaría de Salud el proceso de "Diagnóstico Situacional de la Medicina Tradicional y Paralelas en la Atención de la Salud en México" entre ellas la acupuntura, con el objetivo de analizar los procesos que permitieran su incorporación al Sistema Nacional de Salud para coadyuvar a los sistemas médicos institucionales en la cobertura de la prestación de los servicios de salud y así alcanzar las metas de: "derecho a la salud de los mexicanos" y de "salud para todos en el año 2000" propuesto en el ámbito mundial por la Organización Mundial de la Salud (OMS), la cual en diversos comunicados oficiales, la ha recomendado como una técnica terapéutica médica de considerable valor. Aprovechando los recursos para la salud de la medicina complementaria y la medicinas paralelas. En el Congreso Internacional de Beijing 1991, se manifestó que: "la salud del género humano aún necesita a la medicina complementaria", resaltando la necesidad de rescatarla, fortalecerla y actualizarla, declarando el 22 de octubre como el Día Mundial de la Medicina complementaria.

En el ámbito nacional, la acupuntura está cobrando mayor importancia recientemente por la amplia demanda de la población y gran interés en el gremio médico y los profesionales de la salud. Sin embargo, al no estar reglamentada su enseñanza ni su ejercicio profesional, se ha propiciado una práctica inadecuada con los riesgos que esto implica.

En México, ante el derecho a la protección de la salud, se han instituido modelos que contemplan el ofrecer cobertura con calidad en la prestación de los servicios de salud. Con el fin de fortalecer a los sistemas médicos alopáticos se ha reconocido la importancia de la medicina complementaria, entre ellas a la acupuntura, ubicándola como un recurso terapéutico eficaz, seguro y con factores costo-beneficio favorables, que puede contribuir a la solución de dicha problemática, de tal manera que se hace indispensable establecer los mecanismos para su reglamentación e incorporación al Sistema Nacional de Salud.

Siguiendo las instrucciones de la Secretaría de Salud, en 1990 la dirección general de regulación de los servicios de salud convocó a estudiar los procesos que permitiesen la incorporación de la acupuntura a dicho sistema.

El primer paso fue la constitución en 1991 de la Asociación Mexicana de Asociaciones y Sociedades de Acupuntura (AMASA), como un organismo que integra a las agrupaciones de acupunturistas del país y establece el enlace oficial con la Secretaría de Salud.

El objetivo fundamental de esta asociación es el promover y regular la enseñanza, investigación y práctica clínica de la acupuntura, así como el intercambio académico, científico y tecnológico con los sistemas médicos actuales, con el fin de contribuir a la salud y bienestar de la comunidad.

Esta agrupación se formó ante la necesidad de dar a la acupuntura un óptimo nivel académico y de ejercicio profesional, así como de promover los trámites de legislación y regulación que permitan llevarla a formar parte integral del Sistema Nacional de Salud y ser incluida en la Ley General de Salud.

La AMASA integra actualmente a 33 asociaciones y más de 3 mil acupunturistas, distribuidos en 10 zonas regionales en que fue dividido el país, para favorecer la coordinación y facilitar las diversas tareas que deben llevarse a cabo.

Según estadísticas, se proporcionan un promedio anual aproximado de más de 6 millones de consultas (considerando 2000 consultas al año por cada acupunturista, en 200 días hábiles), siendo un 95% de los servicios prestados a nivel de consulta externa y un 5% en centros hospitalarios.

Con objeto de estandarizar el conocimiento y asegurar un óptimo nivel académico, así como una práctica clínica, ética y profesional de la acupuntura, se estructuró el Programa Nacional de Enseñanza, en coordinación con la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional.

Este programa conjuga la formación médica occidental con las diversas corrientes y escuelas de acupuntura a nivel mundial (siendo la china su columna vertebral), originando el concepto de acupuntura mexicana. En base al mismo se está elaborando un examen nacional para la certificación de los acupunturistas. El programa nacional fue evaluado por la comisión revisora, para reconocer a la acupuntura como especialidad en el Instituto Politécnico Nacional, lo cual dio lugar a que en octubre de 1994, se autorizara la especialidad médica en acupuntura humana en la misma institución.

Se han establecido convenios internacionales de intercambio científico, tecnológico y académico entre la AMASA y la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional, entre los que destaca el convenio de cooperación técnica y científica México-China, a través de la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que contempla los siguientes proyectos en acupuntura y medicina tradicional china:

1. Actualización científica.

2. Investigación básica y clínica.

3. Investigación clínica en farmacología y etnobotánica.

4. Estudios avanzados y de especialización.

5. Intercambio de información.

6. Intercambio de estudiantes.

Convenios similares se están realizando con otros países.

A través de la relación de trabajo y colaboración establecida entre la AMASA y la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional, se otorga asesoría y apoyo al curso de acupuntura humana, a la clínica de consulta externa, así como a los protocolos de investigación científica y clínica en acupuntura.

En relación con la investigación en acupuntura, se están realizando programas de investigación en coordinación con instituciones oficiales de enseñanza y de atención médica.

En la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía se desarrollan protocolos debidamente registrados en la División de Estudios de Posgrado e Investigación del Instituto Politécnico Nacional en: migraña, parálisis facial, lumbociática, artritis reumatoide, analgesia dental.

En la actualidad en algunos hospitales se utiliza la acupuntura como un recurso terapéutico importante y se conducen trabajos de investigación clínica.

Uno de los ideales de los médicos acupunturistas es el obtener el reconocimiento profesional de su actividad médica. En la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional, desde hace más de 10 años se han venido desempeñando múltiples actividades a favor de la difusión y desarrollo de la acupuntura en México, que se vio consolidada al ser reconocida como una especialidad médica.

Las actividades en relación a la difusión y desarrollo de la acupuntura realizadas en la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional pueden ser resumidas en las siguientes cuatro etapas:

1. De 1980 a 1985, conferencias y seminarios con especialistas nacionales y extranjeros.

2. De 1986 a 1994, cursos de actualización en acupuntura de 1,500 horas. Se han formado más de 200 médicos acupunturistas en siete generaciones. Continuidad en conferencias y seminarios.

3. De 1993 a 1994, trámites para la obtención de la especialidad.

4. Octubre de 1994, establecimiento de la especialidad en acupuntura humana.

Es importante hacer resaltar que las actividades descritas, colocan al Instituto Politécnico Nacional como la institución académica de vanguardia en acupuntura a nivel nacional. El reconocimiento de la misma como especialidad médica, dará la pauta para consolidarla y así servir de modelo a otras instituciones educativas.

El hecho de que la acupuntura ya tiene la categoría de especialidad médica, facilitará la consecución de otros objetivos, entre los que podemos señalar los siguientes:

1. Abrir espacios de atención clínica en diversas instituciones del sector salud, con la posibilidad de incluirla como residencia de especialidad.

2. Formar el colegio de profesionistas dependiente de la Dirección General de Profesiones de la SEP, como médicos especialistas en acupuntura.

3. Tramitar el conocimiento de idoneidad de la Academia Nacional de Medicina.

4. Formar parte del sistema nacional de salud y ser incluidos en la Ley General de Salud. Actualmente se está elaborando la norma oficial mexicana para el uso y control de la Acupuntura humana (Diario oficial de la Federación, 15 de abril de 1998).

5. Cubrir los requisitos que demanda el ejercicio profesional del médico especialista en acupuntura en el marco del Tratado de Libre Comercio.

Cabe señalar que la práctica de la acupuntura en Estados Unidos y Canadá, se considera como una actividad profesional reconocida y su ejercicio está reglamentado en cada uno de los estados en la Unión Americana y de las provincias de Canadá y actualmente se exige, además de la licenciatura correspondiente, tener la certificación a través de una comisión nacional de certificación en acupuntura.

En México la acupuntura se imparte como especialidad únicamente en el Instituto Politécnico Nacional y como diplomado en la Universidad Nacional Autónoma de México y la Universidad Autónoma Metropolitana, entre otras.

En la acupuntura, el médico conoce de manera individualizada al paciente, como afectado de una enfermedad específica y, además registra de la manera más completa posible el estado mental y fisiológico del paciente y su relación con el ambiente natural y social.

Se debe hacer énfasis en la promoción de la salud y la prevención de las enfermedades, aspectos sobre los cuales los aportes de la acupuntura son valiosos. Esto supone su integración a programas de salud comunitaria, que propicien una auténtica participación de las comunidades en el análisis y solución de sus problemas de salud.

Es la apropiación del papel activo que cada persona debe asumir en todo momento de su proceso salud-enfermedad, lo que permitirá hablar de autocuidado y autocuración, desmedicalizando la salud, pero sin negar las responsabilidades que al respecto seguirán teniendo entidades creadas para estos fines.

Los métodos de diagnóstico de la acupuntura sistematizan, hasta donde es posible, eso que debe percibir el médico con todos sus sentidos, incluida la intuición y todo tipo de apreciaciones cualitativas imposibles de cuantificar: interrogación, olfación, auscultación, palpación y observación, resumen el cómo aproximarse a determinar el momento de armonía o desarmonía en esa persona y los órganos o canales afectados.

Aunque todos ellos son importantes y no puede concebirse en forma unilateral realizar el diagnóstico con uno solo o unos pocos de estos métodos, se destaca como especialmente valioso el de los pulsos.

Para la acupuntura es fundamental el análisis del enfermo para verlo en toda su integridad cualitativa y cuantitativa, observando a la vez su medio y todas sus interrelaciones, resultando de ello una visión total; es decir, holística.

La noción de "órgano" en esta teoría, va mucho más allá de lo que comúnmente significa dicho término, puesto que para la acupuntura éste se entiende como un sistema o conjunto de funciones físicas y mentales, que trascienden el marco reducido de la estructura anatómica comúnmente conocida.

En la acupuntura se usan exhaustivos métodos de inspección, auscultación, palpación e interrogación, algunos semejantes a los utilizados en medicina occidental, aunque se valoran ciertos síntomas que habitualmente pasan desapercibidos, como si un dolor mejora con el frío o con el calor, la coloración de la tez, la expresión de la cara, si le gusta un color o rechaza un sabor etcétera.

Sin embargo, hay dos métodos de exploración que diferencian a la acupuntura: la inspección de la lengua y la palpación de los pulsos. La lengua se considera una expresión del interior del organismo, distinguiendo su volumen, capa, color o aspectos de las diferentes zonas linguales. Las palpación de los pulsos radiales en 12 posiciones distintas, cada una relacionada con los diferentes órganos y con múltiples matices atribuibles a diferentes diagnósticos.

La acupuntura se aplica en puntos muy precisos situados en la superficie de la piel. Los puntos de la acupuntura se representan gráficamente unidos entre sí mediante unas líneas llamadas meridianos, que atraviesan longitudinalmente el organismo. Según los chinos, los meridianos son canales conductores de un fluido intangible que denominan energía. Esta energía es la responsable de la vida y la salud del organismo y circula a lo largo de 12 meridianos simétricos que se corresponden con los diferentes órganos y vísceras.

Los puntos de acupuntura están situados a lo largo de los meridianos y son los elementos de base de la acupuntura, ya que en ellos se insertan las agujas.

Se localizan según referencias anatómicas óseas, musculares y tendinosas precisas. Están situados de 1 a 3 mm debajo de la superfieie de la piel. Se caracterizan por ser más conductores, es decir, presentan menor resistencia al paso de la corriente eléctrica. Esta característica permite localizarlos, medir su potencial eléctrico y comprobar sus oscilaciones en las diferentes patologías.

Se han encontrado a lo largo del tiempo alrededor de 800 puntos de acupuntura, la mayoría situados a lo largo de los meridianos, otros llamados puntos extraordinarios situados fuera del recorrido de los meridianos y los puntos Ashi o puntos dolorosos que aparecen eventualmente cuando se declara una enfermedad.

Para aplicar la acupuntura se utilizan agujas de oro, plata o aleaciones metálicas como el acero inoxidable, que es el material más utilizado actualmente.

La longitud y el grosor varía según la zona donde se apliquen. Las más utilizadas son las de 0.5 y 1.5 pulgadas de longitud y un diámetro de 0.27 a 0.32 mm.

La inserción de las agujas requiere un buen conocimiento de anatomía para la correcta localización de los puntos. Es importante que el paciente se mantenga distendido muscularmente durante la sesión.

La aplicación de la acupuntura es compatible con cualquier tipo de tratamiento que esté realizando el paciente, pudiendo recibirlos simultáneamente y beneficiarse de las peculiaridades de cada uno. Lo útil es complementarlos utilizando de cada uno lo más eficaz. Para ello se necesita una gran colaboración entre los profesionales de la medicina que permita conocer a cada cual las limitaciones de su método y los alcances y ventajas del otro.

La acupuntura no tiene efectos colaterales, en su aplicación no se utiliza ninguna droga o medicamento, evitándose así dichos efectos o las dependencias asociadas con medicamentos.

La Acupuntura funciona en el caso de enfermedades crónicas, control del dolor y del stress.

Un aspecto muy importante es que las agujas que se utilizan en la actualidad son completamente desechables, para evitar el riesgo de contagio.

Existe además la acupuntura sin agujas, la más común es la electroacupuntura del oído, por medio de estimulación eléctrica de puntos localizados en la oreja. El oído es un microsistema del cuerpo entero con alrededor de 200 puntos disponibles para diagnóstico y tratamiento. Es una forma efectiva de confirmar un diagnóstico, usando un instrumento que mide la resistencia de la piel, el mismo instrumento puede ser usado para tonificar o dispersar el exceso de energía asociado con un punto particular. En algunos casos se ha empezado a utilizar la estimulación de puntos en todo el cuerpo por medio de rayos láser.

Su principal indicación se centra en el tratamiento del dolor de etiología conocida, así como en procesos funcionales de tipo reumatológico, respiratorio, ginecológico y circulatorio.

El mecanismo de la acción analgésica general mediante acupuntura se considera totalmente probado, pudiendo realizarse intervenciones quirúrgicas. El estímulo sobre el punto de acupuntura provocaría la secreción de receptores endógenos opiáceos, encefalinas y endorfinas, a diferentes niveles. Las endorfinas tienen un papel neuromodulador e inhiben la liberación de acetilcolina, dopamina y serotonina, ejerciendo una inhibición presináptica.

Se han analizado experiencias con sustancias radiactivas que demuestran que la trayectoria que sigue una sustancia inyectable en un punto de acupuntura no coincide con los trayectos de los vasos sanguíneos y los nervios, sino que es distinta a éstos y coincide con los meridianos de acupuntura.

Hoy día la acupuntura, aunque nacida en China y perteneciente al rico patrimonio médico y farmacológico de ese país, se ha transformado en propiedad común de la humanidad y suscita como terapéutica el más vivo interés de los investigadores médicos del mundo entero.

Se puede decir que la acupuntura como parte de la medicina tradicional china y actualmente de la medicina mundial, es algo en constante evolución y que aún no ha desarrollado sus mejores momentos.

En las aplicaciones de la acupuntura es importante tener en cuenta que cada caso es individual, que la enfermedad está en un determinado grado de evolución en cada paciente, que su inmunidad y energía vital cambiará con la edad, las condiciones de vida y la alimentación, según los bloqueos emocionales.

Todos estos factores deben considerarse antes de prescribir la pauta de tratamiento de cada paciente. Por ello el tratamiento es individual.

La acupuntura es una práctica de la medicina que hoy día resulta muy económica para la población, pues su consulta oscila entre los 20 pesos y 150 pesos. El Instituto Nacional de Nutrición, Hospital Adolfo López Mateos, Hospital General y la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía, son tan solo algunas de las instituciones a las cuales se puede acudir para recibir tratamientos con acupuntura.

La medicina alópata tiende siempre a encontrar una evidencia física o química que cuadre en términos estadísticos con un determinado diagnóstico. La variedad y complejidad de los procesos y funciones que realizan los diferentes órganos en nuestro cuerpo ha llevado a una especialización creciente en el estudio y conocimiento de los mismos, por eso en la medicina alópata hay multitud de especialistas. El problema es la correlación entre los datos que se pueden obtener del estudio a un nivel, por ejemplo molecular, con los obtenidos a otro como el sicológico o el de las relaciones afectivas, por ello los médicos acupunturistas y homeópatas consideran a la persona o individuo enfermo de una forma global y tienen en cuenta tanto su dimensión físico-química como emocional, mental, social y espiritual.

No es que desechen los resultados que pueda arrojar un determinado análisis, sino que establecen otras prioridades. Lo primero es la consideración de la persona completa que se tiene delante, si esta persona siente que está enferma es que está enferma, al margen de los signos que puedan ser evidenciables. Por otra parte, si el paciente se queja, por ejemplo de dolor en el hígado y, aunque las pruebas de función hepáticas estén alteradas, ello no indica que tenga que ser tratado por un especialista de hígado o que éste sea el órgano que deba ser tratado. Cada órgano y cada función de nuestro cuerpo sólo pueden ser comprendidos y tratados en el contexto global que representa la persona y el medio en el que se desarrolla.

En estos tiempos, generalmente, el contacto humano entre médico y paciente es superficial y no va más allá de una anotación de síntomas por parte del médico. Pareciera que preocupa más la cantidad de pacientes que se atienda, que la calidad de tiempo que se les da. La buena comunicación entre el médico y el paciente, en cualquier sistema curativo, es un factor necesario. El Hombre, no sólo es un conjunto de órganos; lo que rige a esa unidad que es su cuerpo, es su mente.

Compañeras y compañeros diputados: la iniciativa que hoy presenta el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, tiene el propósito de que la atención médica a los usuarios del servicio de salud sea mejor y más completa al permitir al usuario contar con más de una alternativa terapéutica de solución a sus problemas de salud.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Diputados, a efecto de que se turne de inmediato para dictamen a la Comisión de Salud, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO

Por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 32 de la Ley General de Salud; se adiciona un segundo párrafo al artículo 110 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social; y se reforma el artículo 30 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo primero: Se adiciona un párrafo segundo al artículo 32 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:

Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . Esta práctica médica se realizará aplicando métodos terapéuticos derivados de la medicina alópata, de la homeopática, de la acupuntura y de las demás prácticas médicas, a elección del usuario de los servicios médicos.

Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 110 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, para quedar como sigue:

Artículo 110.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Además la de otorgar las prestaciones médicas a los derechohabientes en la circunscripción de la delegación de acuerdo con la ley, sus reglamentos, y los ordenamientos que el consejo técnico a la dirección general dicte al respecto; con la oportunidad, eficacia, calidad y comedimiento necesario, aplicando al efecto métodos terapéuticos derivados de la medicina alópata, de la homeopática, de la acupuntura y otras prácticas médicas, a elección del asegurado.

Artículo tercero. Se reforma el artículo 30 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para quedar como sigue:

Artículo 30. El instituto proporcionará servicios de medicina preventiva, con base a métodos terapéuticos derivados de la medicina alópata, de la homeopática, de la acupuntura y otras prácticas médicas a elección de los derechohabientes, tendientes a preservar y mantener la salud de éstos, quienes tendrán derecho a la atención preventiva de acuerdo con esta ley.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 1998.<197> Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, diputados: Ricardo Cantú Garza, coordinador; Luis Patiño Pozas, María Mercedes Maciel Ortiz, José Luis López López, Juan José Cruz Martínez, Gerardo Acosta Zavala y Santiago Gustavo Pedro Cortés.»

La Presidenta :

Túrnese a la Comisión de Salud.

Damos la bienvenida a 160 estudiantes del Instituto Oriente de Puebla, invitados por el diputado Salomón Jauli y Dávila.

TELEGRAFOS DE MEXICO

La Presidenta :

Tiene la palabra la diputada Victoria Peñaloza Izazaga, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una proposición con punto de acuerdo sobre la administración telegráfica de la calle de Tacuba.

La diputada María Victoria Peñaloza Izazaga:

«Punto de acuerdo para evitar la desaparición de la administración central telegráfica de la calle de Tacuba, ubicada dentro del antiguo edificio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, hoy Museo Nacional de Arte.

Desde que en 1895 el inventor italiano Guillermo Marconi logró la primera comunicación trasatlántica utilizando un telégrafo inalámbrico en clave Morse, este medio de comunicación se convirtió en instrumento imprescindible para la civilización humana. A partir de esa histórica transmisión, el telégrafo divulgó actos y decisiones de gobierno, movilizó tropas, salvó vidas, guió a buques y aeronaves a sus destinos, movió los mercados mundiales e informó a los cuatro vientos y a los cinco continentes los principales acontecimientos históricos que acaecían en todos los confines de la Tierra.

La primera transmisión telegráfica en nuestro país tuvo lugar a principios de siglo, durante la administración del presidente Porfirio Díaz. Fue en ese entonces que se inauguró el antiguo edificio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas y la Central Telegráfica de Tacuba, que a lo largo de ya casi un siglo ha funcionado como la matriz de las centrales telegráficas de nuestro país.

La Central Telegráfica de Tacuba, que se encuentra dentro del actual Museo Nacional de Arte ha transmitido un sinnúmero de telegramas durante los principales acontecimientos históricos en la historia contemporánea de México, desde la Revolución de 1910 hasta bien entrada la década de los ochenta, pasando por la expropiación petrolera y el movimiento estudiantil de 1968.

Dicho local no sólo ha sido el centro y símbolo laboral de los trabajadores telegrafistas a lo largo de 90 años, sino que representa un sitio de invaluable valor histórico, baluarte del avance de las telecomunicaciones desde la primera transmisión telegráfica en clave Morse hasta las sofisticadas tecnologías de hoy en día como son el fax y el internet.

Dos decretos presidenciales han dispuesto de manera expresa la conservación del local que sirve de sede a la central telegráfica que se encuentra en el interior del antiguo edificio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, hoy Museo Nacional de Arte:

1. El día 4 de diciembre de 1953 fue publicado en el Diario Oficial de la Federación un decreto del presidente Adolfo Ruiz Cortines... López Mateos, por el que destinaba el antiguo edificio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas al uso y aprovechamiento de la Secretaría de Educación Pública, disponiendo de manera expresa en su artículo 2o. que se excepcionaba de esta traslación de dominio el local ocupado por Telecomunicaciones de México, mismo que seguiría funcionando como la Central Telegráfica de Tacuba.

2. Con fecha 14 de julio de 1981 fue publicado también en el Diario Oficial de la Federación un decreto del presidente José López Portillo, por el que se reitera que el histórico inmueble de referencia se destinaba a la Secretaría de Educación Pública, para que el Instituto Nacional de Bellas Artes instalara ahí el Museo Nacional de Pintura, hoy Museo Nacional de Arte, con la excepción expresada en su artículo 2o. de respetar las instalaciones electrónicas para la atención del servicio público de telégrafos a cargo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes.

Sin embargo y a pesar de los acuerdos que protegen su existencia, trabajadores de la central telegráfica, han acudido a esta Cámara de Diputados para pedir apoyo y denunciar que por acuerdo de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes y del director general del órgano descentralizado Telecomunicaciones de México, Carlos Mier y Terán, se está procediendo al desmantelamiento de las instalaciones de telecomunicaciones que en ese edificio se albergan.

Que el desalojo se inició en el mes de abril de 1997, con el traslado del área de la gerencia del Distrito Federal, a un edificio de renta en avenida Chapultepec 405, con costo de 183 mil 484 pesos mensuales, según copia de recibo que nos muestran por la renta del mes de agosto de 1998 y que la primera semana del presente mes de noviembre acaban de desocupar, de donde y dada la suma que se pago por aproximadamente 18 meses, los trabajadores se cuestionan el porqué esa cantidad no se invirtió en el mantenimiento del edificio de la Central Telegráfica de Tacuba, que es patrimonio de la nación que alberga sistemas para el servicio público telegráfico al pueblo de México, que por sus escasos recursos no puede utilizar los servicios de alta tecnología ni los sistemas bancarios o de agencias privadas de costosas tarifas por el envío de giros.

Los trabajadores de la central telegráfica, también se cuestionan el porqué desmantelar una instalación de telecomunicaciones que además de prestar los servicios telegráficos, podría operar como un centro alterno de reserva para el caso de interrupción de la central telegráfica que se encuentra ubicada en los edificios de Telecomunicaciones de México, que se ubican en Iztapalapa, quizá adecuando y utilizando las unidades de memoria y unidades de disco adquiridas e instaladas en los últimos cuatro años y que hoy sin conocer las causas están apagadas y listas para darlas de baja y cual será el destino de un conmutador analógico que instalado en el primer piso del edificio, nunca operó y ahora lo desmantelan.

A partir de que un grupo de trabajadores de la central telegráfica buscaron diálogo con el director general de Telecomunicaciones, para exponerle su sentimiento nacionalista en busca de preservar el valor histórico y de servicio de este patrimonio de la nación. Como resultado del diálogo, se apresuró el traslado de las oficinas de "Fonotelegramas y Dinero en Minutos" del edificio de las calles de Tacuba, al anexo de la torre central de Telecomunicaciones de la avenida Lázaro Cárdenas y Xola, a la fecha y aprovechando los tiempos que transcurren durante las gestiones de los trabajadores telegrafistas en busca de apoyo a su lucha, el desmantelamiento es acelerado y ya sólo quedan los equipos indispensables para la operación de la central y no se ha hecho esperar la represión para estos trabajadores involucrados en la lucha, iniciándose en su contra, el recorte del 50% de las guardias que por varias décadas han venido laborando en complemento a los bajos salarios que perciben por sus servicios operativos.

Por todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y vigesimocuarto del Acuerdo Parlamentario Relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados, aprobado por el pleno en la sesión ordinaria efectuada el día 6 de noviembre de 1997, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Recomendar a las secretarías de Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes, al Consejo Nacional para la Cultura y las Artes y a Telecomunicaciones de México, preserven íntegro el local destinado a las instalaciones electrónicas y a la operación y servicio público de la administración de Telégrafos de Tacuba, a que se refieren los decretos del Ejecutivo Federal publicados en el Diario Oficial de la Federación los días 4 de diciembre de 1953 y 14 de julio de 1981, respectivamente, con todas sus instalaciones, fines operativos, aspectos técnicos, recursos materiales y humanos, por ser considerado un sitio de invaluable valor histórico y símbolo del avance de las telecomunicaciones en nuestro país.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de diciembre de 1998.<197> Diputados: María Victoria Peñaloza Izazaga, secretaria de la Comisión de Comunicaciones y Transportes; José del Carmen Enríquez, Antonio Lagunas Angel, Juan José González Davar, Bruno Espejel Basaldúa, César Agustín Pineda C. y María Estrella Vázquez O.»

La Presidenta :

Túrnese a la Comisión de Comunicaciones y Transportes.

Respecto a la iniciativa de reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México, pasará para la sesión de mañana.

Continúe la Secretaría.

ORDEN DEL DIA

El secretario Espiridión Sánchez López:

Señorita Presidenta, le informo que se han agotados los asuntos en cartera.

Vamos a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.<197> Segundo Año.<197> LVII Legislatura.

Orden del día

Jueves 10 de diciembre de 1998.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativa de diputados

De reformas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada Verónica Velasco Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

De reformas y adiciones al artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Pesca, a cargo del diputado Francisco Vera González, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que adiciona diversas disposiciones de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Ricardo Cantú Garza, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

De reformas a la Ley General de Salud, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Proposición de resolución para problemas sindicales, a cargo del diputado Samuel Gustavo Villanueva García, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Efemérides

Sobre el Día Mundial de los Derechos Humanos.

Propuesta de programa de apoyo a deudores agropecuarios y de la micro, pequeña y mediana empresas, a cargo del diputado José Ricardo Ortiz Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.»

CLAUSURA Y CITATORIO

La Presidenta (a las 12:58 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana, jueves 10 de diciembre a las 10:00 horas.

RESUMEN DE TRABAJOS

Tiempo de duración: 1 hora 50 minutos.

Quorum a la apertura de sesión: 296 diputados.

Puntos de acuerdo: 1.

Temas de agenda política: 1.

Oradores en tribuna: 4

PRD-1; PAN-2; PT-1.

Se recibierón:

1 comunicación del Congreso del Estado de Oaxaca;

1 iniciativa del PT;

2 iniciativas del PAN.