Presidencia
del diputado
Gloria Lavara Mejía : |
ASISTENCIA
Invitamos a todos los señores
diputados pasen a tomar sus lugares, así como a los compañeros de los medios de
comunicación.
Ruego a la Secretaría haga del
conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de los diputados
para conocer si existe el quorum reglamentario.
El secretario
Martín Contreras Rivera: |
Se informa a la Presidencia que
existen registrados previamente 296 diputados. Por lo tanto, hay quorum, señorita
Presidenta.
La Presidenta (a
las 11:08 horas): |
Se abre la sesión.
ORDEN DEL DIA
El secretario
Martín Contreras Rivera: |
Se va a dar lectura al orden del
día.
«Primer Periodo de Sesiones
Ordinarias.<197> Segundo Año.<197> LVII Legislatura.
Orden del día
Miércoles 9 de diciembre de 1998.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones del Congreso del Estado de
Oaxaca.
Iniciativas de diputados
De Ley que crea la Comisión Nacional de la
Carne, a cargo del diputado Joaquín Montaño Yamuni, del grupo parlamentario del Partido
Acción Nacional. (Turno a comisión.)
De reformas y adiciones a la Ley del
Impuesto sobre la Renta y a la Ley Aduanera, a cargo del diputado Juan José García de
Alba Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a
comisión.)
De reformas a diversas disposiciones de las
leyes: General de Salud, del Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, reglamentarias de los
artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo
de la diputada María Mercedes Maciel Ortiz, del grupo parlamentario del Partido del
Trabajo. (Turno a comisión.)
Proposición
Con punto de acuerdo para evitar la
desaparición de la administración telegráfica de la calle de Tacuba, a cargo de la
diputada María Victoria Peñaloza Izazaga, del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática. (Turno a comisión.)»
ACTA DE
LA SESION ANTERIOR
El siguiente punto del orden del día
es la discusión del acta de la sesión anterior.
«Acta de la sesión de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes ocho de diciembre de mil
novecientos noventa y ocho, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del
Segundo Año de Ejercicio de la Quincuagésima Séptima Legislatura.
Presidencia del diputado
Luis Patiño Pozas |
En la capital de los Estados Unidos
Mexicanos, a las diez horas con cincuenta y cinco minutos, del martes ocho de diciembre de
mil novecientos noventa y ocho, con la asistencia de doscientos cincuenta y ocho
diputados, el Presidente declara abierta la sesión.
Se da lectura al orden del día y la
Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior en sus términos, en votación económica.
Una comunicación del Congreso del Estado
de Chiapas, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.
Otra de la Comisión de Régimen Interno y
Concertación Política, relacionada con cambios en la estructura de las comisiones
legislativas. De enterado.
Para presentar diversas iniciativas, se
concede el uso de la palabra a los diputados:
Alejandro Jiménez Taboada, del Partido
Verde Ecologista de México, de reformas al artículo ochenta y cuatro de la Ley General
de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente. Se turna a la Comisión de Ecología y
Medio Ambiente.
José Armando Jasso Silva, del Partido
Acción Nacional, de reformas al artículo quince de la Ley del Servicio Militar Nacional.
Se turna a las comisiones de la Defensa Nacional y a la de Marina.
Teobaldo López Huerta, del Partido Acción
Nacional, de reformas a diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.
Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Dos minutas del Senado de la República,
con proyectos de decreto con los que se conceden los permisos constitucionales necesarios
para que los ciudadanos:
Jorge Corvera Gibsone, pueda aceptar y
desempeñar el cargo de cónsul honorario de Sudáfrica en Guadalajara, Jalisco.
Enrique Almazán Granados, pueda prestar
sus servicios en la Embajada de los Estados Unidos de América en México.
Se turnan a la Comisión de Gobernación y
Puntos Constitucionales.
Solicita y se concede el uso de la palabra
al diputado Sergio Valdés Arias, del Partido de la Revolución Democrática, quién hace
una proposición sobre la revisión de los títulos de concesión y tarifas de autopistas
privadas no incluidas en el rescate carretero. Se turna a la Comisión de Comunicaciones y
Transportes.
Hace uso de la palabra el diputado Alberto
López Rosas, del Partido de la Revolución Democrática, quién solicita una excitativa a
las comisiones unidas de Trabajo y Previsión Social y a la de Vivienda, a fin de que
dictaminen una iniciativa que se presentó el dieciséis de octubre de mil novecientos
noventa y siete. El Presidente obra en consecuencia.
Para comentar la aplicación de los
recursos federales ejercidos por el gobierno del Distrito Federal en el primer año de
ejercicio del periodo constitucional, hacen uso de la palabra los diputados: Héctor Luna
de la Vega, del Partido Revolucionario Institucional; José Espina von Roehrich, del
Partido Acción Nacional; María de los Dolores Padierna Luna, del Partido de la
Revolución Democrática; y Guillermo Barnés García, del Partido Revolucionario
Institucional.
En el segundo turno de oradores, sobre el
mismo tema, se concede el uso de la palabra a los diputados: Sandra Segura Rangel, del
Partido Acción Nacional, quien contesta a una interpelación de la diputada Padierna
Luna; José de Jesús Martín del Campo Castañeda, del Partido de la Revolución
Democrática; Héctor Luna de la Vega, del Partido Revolucionario Institucional, para
contestar alusiones personales; y Lino Cárdenas Sandoval, del Partido Revolucionario
Institucional.
Para rectificar hechos hace uso de la
palabra el diputado Rubén Mendoza Ayala, del Partido Acción Nacional.
Para presentar un punto de acuerdo respecto
a la Reforma Agraria, se concede el uso de la palabra al diputado Constancio Ríos
Sánchez, del Partido Acción Nacional. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales, con la opinión de la de Reforma Agraria.
Solicita y se le concede el uso de la
palabra al diputado Javier Paz Zarza, del Partido Acción Nacional, quien presenta un
punto de acuerdo respecto a los salarios mínimos, que se turna a la Comisión de Trabajo
y Previsión Social.
Para rectificar hechos, hace uso de la
palabra la diputada Adelaida de la Cruz Moreno, del Partido Revolucionario Institucional y
presenta una proposición que se turna a la misma comisión que la anterior, pero a
solicitud de diversos diputados y tratándose de un asunto que presentó con la anuencia
de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, se considera de urgente resolución, se
pone a consideración de la Asamblea y se aprueba en votación económica.
Desde su curul, el diputado Oceguera Ramos,
solicita que se tome como deliberativo el tema sobre la Reforma Agraria y solicita que se
otorgue el uso de la palabra al diputado Joel Guerrero Juárez, del Partido Revolucionario
Institucional, quien sube a la tribuna con el apoyo del diputado Herrera Beltrán y de los
coordinadores de los grupos parlamentarios.
Agotados los asuntos en cartera, la
Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura
la de hoy a las trece horas con cincuenta y un minutos, citando para la que tendrá lugar
mañana, miércoles nueve de diciembre de mil novecientos noventa y ocho, a las diez
horas.»
La secretaria
María Martha Veyna Soriano: |
Está a discusión el acta... No
habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los diputados que estén por la afirmativa,
sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa,
sírvanse manifestarlo... Aprobada, señorita Presidenta.
ESTADO DE OAXACA
La secretaria Clarisa Catalina Torres Méndez: |
Se va dar lectura a varias
comunicaciones.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.<197> Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca.<197> Poder
Legislativo.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de
Diputados al Congreso de la Unión.<197> México, D.F.
Nos permitimos comunicar a ustedes que ayer
a las 11:00 horas del día, con fundamento en el artículo 41 de la Constitución
Política local, fue instalada legalmente la LVII Legislatura Constitucional del Estado,
en la forma siguiente:
Diputados propietarios: Rubén Vasconcelos
Beltrán, Jorge Octavio Villacaña Jiménez, Romualdo Pacheco Paz, Noel Florentino García
Aguilar, Adolfo Jesús Toledo Infanzón, José Luis Vázquez Jiménez, María de las
Nieves García Fernández, José Manuel Ricárdez López, Margarita Liborio Arrazola,
Francisco G. Hernández Sánchez, Heberto Jesús Abrajan Díaz, Gerardo Castro Fernández,
Sabás Cruz Cruz, Aquiles López Sosa, Baruc Efraín Alavez Mendoza, Alvaro Jiménez
Soriano, Gregorio García García, Angel Vidal Murillo, Juan Manuel Cruz Acevedo, Jacobo
Sánchez López, Germán de J. Tenorio Vasconcelos, Alfredo E. Ramos Villalobos, Miguel
Ramos Ortela, Humberto López Lena Cruz, David Villalobos López, Jorge Luis Sosa Campos,
Rey Morales Sánchez, Hugo Mayoral Gómez, Simón Néstor Ruiz Hernández, Raymundo
Carmona Laredo, Rosendo Serrano Toledo, Doroteo Z. Bravo Arellano, Sergio Fernando
Santiago Acevedo, Raynel Ramírez Mijangos, Prudenciano Sánchez Ortiz, Antonio Alvarez
Martínez, Romualdo Juan Gutiérrez Cortés, Daniel López Nelio Santiago, Abel Raymundo
Iraizos Bravo, Fidel Aramburo García, Alvaro Díaz Azamar y María Guadalupe González
Ruiz.
Diputados suplentes: Juan Martínez Ferrer,
Martha Martínez López, Heriberto Ambrosio Cipriano, Amado Morales Olivera, Ana Gazga
Pérez, Agustina Acevedo Gutiérrez, Humberto Altamirano Cruz, Héctor P. Ramírez Puga
Leyva, Saúl Cortés Tephale, Hermenegildo M. López Cruz, Rosa Elena Peña Flores, Pablo
Sánchez Carrada, Elizabeth Hernández Reyes, Francisco Morales Espinoza, Rafael Castillo
Arias, Laura Leonor Juárez Jiménez, David Leyva García, Elizabeth Lara Rodríguez,
Pedro C. Méndez Zárate, Florentino Vázquez Vázquez, Daniel Bautista Hernández, Fredy
Cabrera Cruz, Antonio Perroni Merino, Antonio Amaro Cancino, Jorge Franco Vargas, Matilde
Martínez Blas, Rosa Z. Vázquez Vázquez, Luciano Pacheco Monroy, Francisca P. Santiago
Vázquez, Donaciana Antonio Almaraz, Macario Gutiérrez García, Gorgonio López Monjaraz,
José A. Castellanos Cruz, Jaime Liñas Robles, María del Carmen Cruz Reyes, Nancy
Cecilia Ortiz Cabrera, Salvador Barragán Machuca, Manuel de J. Guillén Alvarez, Elvira
Castellanos García, Magdaleno Rodríguez Salazar, José Luis Lara Arano y Elia Mireya
Polanco Tapia.
Asimismo comunicamos a ustedes que con
estricto apego a la ley, la LVII Legislatura local abrió su primer periodo de sesiones
ordinarias, correspondiente al primer año de ejercicio legal, quedando integrada la mesa
directiva para la segunda quincena del mes de noviembre, en la siguiente forma:
Diputados: Baruc Efraín Alavez Mendoza,
presidente; Zenón Bravo Arellano, vicepresidente; Noel Florentino García Aguilar, Alvaro
Díaz Azamar, Jorge O. Villacaña Jiménez y Raynel Jiménez Mijangos, secretarios.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Respeto al Derecho Ajeno es la
Paz"
Oaxaca de Juárez, a 16 de noviembre de
1998.<197> Diputados: Noel Florentino García Aguilar y Alvaro Díaz Azamar,
secretarios.»
De enterado.
El secretario
Espiridión Sánchez López: |
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.<197> Gobierno Constitucional del Estado de Oaxaca.<197>
Poder Legislativo.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de
Diputados del Congreso de la Unión, México, D.F.
Nos permitimos comunicar a ustedes que el
día de hoy, 19 de noviembre del año en curso, con fundamento en el artículo 39 de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca en vigor, se eligió la Gran
Comisión de la LVII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, quedando integrada
de la siguiente forma:
Diputados: Aquiles López Sosa, presidente;
Baruc Efraín Alavez Mendoza y Daniel López Nelio Santiago, secretarios; Abel Raymundo
Iraizos Bravo, Rubén Vasconcelos Beltrán, Simón Néstor Ruiz Hernández y María de las
Nieves García Fernández, vocales.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
"El Respeto al Derecho Ajeno es la
Paz"
Oaxaca de Juárez, Oaxaca, a 19 de
noviembre de 1998.<197> Diputados Noel Florentino García Aguilar y Alvaro Díaz
Azamar, secretarios.»
COMISION
NACIONAL DE LA CARNE
Tiene la palabra el diputado Joaquín
Montaño Yamuni, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una
iniciativa de Ley que crea la Comisión Nacional de la Carne.
El diputado
Joaquín Montaño Yamuni: |
Con su venia, señorita Presidenta;
compañeras y compañeros diputados:
La ganadería por el carácter estratégico
que tiene en la economía, requiere de un acucioso análisis y una adecuación en todos
sus órdenes.
Para entender la situación actual de la
ganadería, su perspectiva y desarrollo, es necesario describir algunos aspectos, que a
nuestra manera de ver inciden en la amplia gama de problemas a que se enfrenta en nuestros
días.
Durante años nuestro país ha carecido de
una política integral en materia pecuaria, no obstante que desde la década de los
treinta se cuenta de un marco regulatorio para la organización gremial de los
productores; regulación que por distintas razones o intereses de grupo, poco ha influido
en el diseño y operación de las políticas gubernamentales para la ganadería.
Es a partir de la segunda mitad de los
años setenta. cuando la entonces Secretaría de Agricultura y Ganadería elaboró el
llamado "primer plan ganadero" cuyo objetivo era el de implementar políticas
que suplieran la enorme incapacidad del sector ganadero para cumplir con las funciones
económico-productivas que el país demandaba en esta materia, aunado, al vacío
tecnológico para elevar el binomio productividad-rendimiento. Hoy a más de 25 años de
aquel plan ganadero, esta problemática tiene la misma vigencia.
Para algunos estudiosos de la ganadería
mexicana, en los últimos 30 años, ésta se presenta en dos etapas plenamente definidas;
la primera, es a partir de los primeros años de la década de los setenta hasta
principios de los ochenta, esta etapa la describen como de auge; la segunda, llamada etapa
de crisis, se da a partir de la segunda mitad de la década de los ochenta, hasta nuestros
días.
El marco económico que sustentó esta
primera etapa de auge, se caracterizaba por un modelo económico que destacaba el
desarrollo del mercado interno, mediante un crecimiento más o menos estable que se dio a
partir de los años cincuenta.
La ganadería en este periodo, se sustentó
en función a las variables económicas como:
Al acelerado cambio que se dio en el
crecimiento de la urbanización;
Al elevado crecimiento de la tasa
poblacional y
Al aumento del ingreso por habitante, lo
que modificó consecuentemente, los hábitos de consumo, demandando productos de origen
animal.
En esta etapa, la política de apoyos del
Gobierno, se caracterizó por el desarrollo de una infraestructura institucional, mediante
la canalización de recursos financieros provenientes de instituciones crediticias
internacionales en apoyo a la ganadería de bovinos.
Adicionalmente, en este periodo, se
destinaron importantes recursos fiscales para garantizar la rentabilidad y crecimiento de
algunas actividades ganaderas y es precisamente en estos años cuando se da el crecimiento
principalmente de la avicultura y la porcicultura.
La comercialización, en esta etapa, se
caracterizó por la protección de la planta productiva en función al abasto del mercado
interno como objetivo de política económica.
Con estas disposiciones, la ganadería
estuvo protegida con elevados aranceles; las exportaciones estaban gravadas por lo que
salvo el ganado en pie podía exportarse, en estos años los productores ganaderos no
tenían motivos de preocupación, ya que la competencia con productos subsidiados del
exterior y/o en condiciones de competencia desleal, el Gobierno protegió la actividad.
En el campo de la sanidad animal y del
extensionismo se dio un fomento importante, mediante la canalización de considerables
recursos a través del FIRA, pero sólo benefició a pequeños grupos ganaderos.
La adopción de tecnologías genéticas y
de nutrición, se dieron principalmente en actividades pecuarias relacionadas con la
avicultura y la porcicultura, en razón directa a la escasa necesidad del recurso de la
tierra que tienen estas especies, no así la ganadería bovina que no incorporó
tecnología y capital para incrementar su rendimiento por hectárea.
En este orden, a partir del primer tercio
de la década de los ochenta, como resultado de la severa crisis económica que enfrentó
el país, la ganadería sufre un estancamiento, que llega hasta nuestro días, sin
embargo, actividades como la avicultura, continuaron creciendo no así los bovinos
productores de leche y carne.
A partir de 1988, las medidas adoptadas
para controlar el proceso inflacionario mediante la eliminación de aranceles y permisos
previos a la importación de productos pecuarios, origina una considerable caída en los
precios y en la producción, motivando que para 1989, nuevamente se restablecieran.
A finales de 1992, cuando nuevamente se
establecieron aranceles para la ganadería bovina, éstos fueron del orden del 15% al 25%.
Estos aranceles, nuevamente son retirados en 1994 únicamente a Estados Unidos y Canadá,
con motivo de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio; permaneciendo hasta la
fecha para el resto de los países.
Estudios previos a la firma del Tratado de
Libre Comercio, consideraron a la ganadería, exceptuando la producción extensiva de
bovinos, como uno de los sectores más vulnerables y consecuentemente más afectado en la
negociación del TLC, debido al alto costo de insumos para la producción, a la estructura
del mercado, a las elevadas tasas de interés y sobre todo a las condiciones sanitarias.
En la década de los ochenta, nuestro país
contaba con un precio oficial de la carne y es entre 1986 y 1987 cuando los productores
optaron por detener el abasto a la Ciudad de México, haciendo presión por subir el
precio; lo que motivo la importación de ganado de Centroamérica, etiquetando,
consecuentemente al país como deficitario en carne de bovino desde esos años.
A partir de 1992, con el ingreso de México
al GATT, se condicionó a la ganadería a una apertura comercial mediante una
desgravación acelerada, afectando la producción de bovinos con aranceles del 15% al 20%
y para 1994 con la entrada en vigor del TLC, se dejó exento de arancel las fracciones de
ganado en pie para abasto, carne en canal y carne deshuesada.
Es importante destacar que casi el 97% de
los productos importados de bovinos, que provienen de los Estados Unidos, originan una
persistente discriminación de precios, con niveles dumping superiores al 50%.
Otra característica de esta problemática,
es el intercambio comercial de los Estados Unidos; el cual se caracteriza por una
expansión de mercados externos, lo que visto en la producción de carne, ese país la
incrementa en 1.0% anual, reportando 11 millones 867 mil toneladas de carne de bovino en
1997, ocupando México el tercer lugar en el destino de sus exportaciones.
Los precios internos de la carne en los
Estados Unidos, tienen una relación inversa con los inventarios y sacrificios, lo que
implica un manejo oportuno del inventario y del sacrificio de grandes volúmenes para
mantener los precios, con la devaluación de 1994 los precios del ganado y carne en
dólares por kilogramo, se ha mantenido elevada, por lo que en apariencia no deberían
existir grandes volúmenes de exportación de carne de Estados Unidos a México.
Por lo anteriormente expuesto y
considerando:
Que la falta de competitividad de la
ganadería nacional es resultado del incremento de los niveles de crecimiento y
penetración de las importaciones;
Que la pérdida de competitividad de la
actividad pecuaria nacional, es resultado de esquemas distorsionados de comercialización
por la excesiva intermediación entre productor-consumidor;
Que en términos de comercio internacional,
la pérdida de competitividad del productor nacional se ve agudizada por la importación
de productos cárnicos con alto contenido de subvenciones;
Que las medidas de protección frente a
practicas desleales de comercio internacional desleal, como la salvaguarda, son sólo
temporales;
Que ante la falta de apoyos y servicios
integrales que permitan recuperar el mercado doméstico;
Que ante la necesidad de ampliar y
diversificar los servicios y apoyos a partir de la comercialización, información,
capacitación, modernización de mercados para disminuir el riesgo de la competencia
internacional desleal;
Que ante la falta de definición de una
política gubernamental para el apoyo integral a la producción de cárnicos en México;
que potencie la capacidad productiva del sector.
De acuerdo con lo anteriormente expuesto y
con fundamento en lo que dispone la fracción II del artículo 71 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a consideración del
honorable Congreso de la Unión, la siguiente
INICIATIVA DE LEY QUE CREA LA
COMISION NACIONAL DE LA CARNE
CAPITULO I
Organización y función
Artículo 1o. Se crea la Comisión Nacional
de la Carne, como organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y
patrimonio propios, para la proposición, asesoramiento, ejecución y evaluación de la
política nacional de carnes, cuya determinación corresponde al Poder Ejecutivo, con
objeto de promover, regular, coordinar y vigilar las actividades de producción,
transformación, comercialización y almacenamiento de carnes bovina, ovina, caprina,
porcina y avícola; sus menudencias y subproductos cárnicos.
Artículo 2o. Para el cumplimiento de sus
objetivos, la Comisión Nacional de la Carne, ejercerá en materia de su competencia,
todos los cometidos conducentes a ellos y específicamente:
I. Fungir como asesor del Ejecutivo Federal
en la planeación, programación, coordinación, orientación, sistematización,
promoción y encauzamiento de las actividades relacionadas con la producción y
comercialización de carne.
II. Ser órgano de consulta obligatoria
para las dependencias del Ejecutivo Federal, en materia de política de carne.
III. Asesorar en su materia a los gobiernos
de los estados de la Federación y a los municipios, como a las personas físicas o
morales, en las condiciones que en cada caso se pacten.
IV. Elaborar programas indicativos en
materia de política de carnes, vinculados a los objetivos nacionales de desarrollo
económico, procurando para ello la más amplia participación de los productores
pecuarios, así como la cooperación de entidades gubernamentales.
V. Orientar las actividades comerciales a
través de la compilación y difusión de datos y estudios de mercado, procurando la
ampliación de los mercados internos y externos y la coordinación de la política de
almacenaje.
VI. Registro y autorización para los
negocios de importación y exportación, procurando la optimización de los valores de
realización y salvaguarda de la imagen nacional en los mercados compradores, actuando,
según sea el caso, como gestor directo en los negocios de exportación.
VII. Fijar las normas de calidad y
especificaciones técnicas, a fin de orientar el mercado interno y las exportaciones,
hacia niveles de calidad aceptable; la organización y cumplimiento del control oficial de
calidad comercial y el establecimiento de regímenes específicos de certificación de
calidad.
VIII. Registro y control de la
infraestructura relacionada con los medios de transporte, movimiento de procedencia y
destino de los productos cárnicos.
IX. Determinación e imposición de las
sanciones por violación a las normas legales y reglamentarias en materia de
comercialización.
X. Aprobación y autorización de los
sistemas de tipificación y normalización de productos.
XI. Adopción de las previsiones necesarias
para asegurar la satisfacción de las necesidades de consumo en periodos de baja oferta.
XII. Intervenir ante las autoridades
competentes para hacer expedita y oportuna la importación de productos cárnicos,
opinando en cada caso respecto a la justificación de la importación y cuidando que las
especificaciones de los productos importados, se ajusten a las necesidades del país.
Dichas autoridades están obligadas a otorgar las facilidades necesarias para ser
expeditos los procedimientos.
XIII. Expedir las especificaciones y normas
de calidad de los productos cárnicos que se produzcan en el país o deban importarse.
XIV. Investigar en forma directa
exclusivamente sobre la investigación misma, para lo cual deberá específicamente:
a) Mejorar y actualizar el inventario
nacional de los recursos pecuarios;
b) Captar y jerarquizar las necesidades
nacionales en materia pecuaria, estudiar los problemas que la afectan y sus relaciones con
la actividad general de país y
c) Establecer un servicio nacional de
información y documentación en materia de carnes.
XV. Registro nacional de control de rastros
e industrialización de los productos cárnicos.
XVI. Orientación y vigilancia de la
construcción de procesos, así como la autorización previa y preceptiva de los proyectos
de construcción, ampliación, reconstrucción y modificación de rastros.
XVII. Sistematización de controles en
materia tecnológica.
XVIII. Las demás funciones que le fijen
las leyes y reglamentos o sean inherentes al cumplimiento de sus fines.
Artículo 3o. La Comisión Nacional de la
Carne estará regida por una junta directiva integrada por ocho miembros.
Para el despacho de los asuntos urgentes,
la junta delegará facultades específicas en comisiones especiales integradas por
miembros que al efecto designe, de los cuales por lo menos tres serán miembros
permanentes de la propia junta.
Artículo 4o. Serán miembros permanentes
de la junta directiva, el Secretario de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, quien
fungirá como presidente de la misma, un representante de los productores como
vicepresidente; el Secretario de Comercio y Fomento Industrial, el Secretario de Hacienda
y Crédito Público, el Secretario de Salud y tres representantes de los productores
pecuarios y de los industriales cárnicos del país.
Artículo 5o. Los ocho miembros de la junta
directiva gozarán de voz y voto en las sesiones de la misma.
Cuando los miembros no puedan asistir a las
reuniones de la junta, se harán representar, los secretarios de Estado, por los
subsecretarios y los demás por los funcionarios de mayor jerarquía de dichos organismos,
para el caso de los productores e industriales pecuarios, éstos designarán a quien los
represente.
Artículo 6o. Para la validez de los
acuerdos de la junta, se requerirá la presencia de cuando menos seis de sus miembros
titulares o suplentes.
Los acuerdos se tomarán por mayoría de
votos, y el Presidente tendrá voto de calidad.
Para que puedan funcionar válidamente las
comisiones especiales a que se refiere el artículo 3o. de la presente ley, será
necesaria la asistencia de cuando menos cuatro de sus miembros titulares o suplentes.
Artículo 7o. La junta directiva en pleno
se reunirá seis veces al año en sesión ordinaria. Las comisiones especiales, por su
parte, celebrarán sesiones ordinarias mensualmente. Se podrá convocar a reuniones
extraordinarias tanto a la junta directiva como a las comisiones especiales, cuando lo
juzguen necesario sus presidentes.
Artículo 8o. El director general
representará legalmente a la Comisión Nacional de la Carne, en cumplimiento de su
objetivo y administrará sus bienes, pudiendo delegar en los funcionarios de la comisión
las atribuciones que expresamente determine.
El director general informará a la junta
directiva sobre el ejercicio de las facultades que este artículo le concede.
Artículo 9o. El director general será
designado por la junta directiva a propuesta de los productores e industriales cárnicos
del país.
Artículo 10. A propuesta del director
general la junta directiva designará un secretario general. El director general nombrará
a los demás funcionarios que se requiera para que la comisión cumpla con sus
finalidades.
Artículo 11. El secretario general
auxiliará en sus labores al director general, lo sustituirá en su ausencias temporales y
actuará como secretario de la junta directiva.
Artículo 12. Los requisitos que deberán
satisfacer, así como las atribuciones y obligaciones de los funcionarios de la comisión,
que no estén expresamente señalados en esta ley, se establecerán en su reglamento.
Artículo 13. La junta directiva
establecerá los órganos internos permanentes o transitorios que estime más conveniente
para la realización de sus funciones y el logro de sus fines.
CAPITULO II
Dirección y administración
Artículo 14. Compete a la dirección:
a) Representar a la Comisión Nacional de
la Carne;
b) Exigir el cumplimiento de las leyes y
normas reglamentarias que rijan a la materia y aplicar las sanciones que competan al
organismo;
c) Determinar y aplicar las medidas
necesarias para la política nacional de carnes;
d) Ejercer las competencias relativas al
registro y control integral de la cadena productiva en materia cárnica;
e) Administrar los recursos materiales de
la comisión y
f) Proporcionar a los miembros de la junta
directiva las informaciones de carácter reservado, pudiendo, en caso de estimarlo
necesario, establecer la obligatoriedad de la preservación del secreto.
Artículo 15. En caso de ausencia o
impedimento del director general de la Comisión Nacional de la Carne, sus funciones
serán ejercidas por el secretario general.
CAPITULO III
Recursos
Artículo 16. Serán recursos de la
Comisión Nacional de la Carne, los ingresos percibidos por los sobrecupos de las
importaciones de productos cárnicos, independientemente de la asignación presupuestal
que el Gobierno Federal destine para su funcionamiento.
Artículo 17. Los ingresos a que se refiere
el artículo 16 de esta ley, una vez efectuadas las reservas correspondientes, serán
destinados para el fomento, promoción e investigación de las carnes nacionales.
CAPITULO IV
Patrimonio
Artículo 18. El patrimonio de la comisión
se integrará con:
I. Los bienes muebles e inmuebles que le
asigne el Ejecutivo Federal y los que puedan adquirir con base en cualquier título legal;
II. Los subsidios, participaciones y en
general, con los ingresos que obtenga, por consulta, peritajes o cualquier otro servicio
propio de su objeto.
Artículo 19. La Comisión Nacional de la
Carne administrará y dispondrá libremente de su patrimonio en el cumplimiento de su
objeto, sin perjuicio de las disposiciones legales aplicables.
CAPITULO IV
Régimen de trabajo
Artículo 20. Las relaciones de trabajo
entre la Comisión Nacional de la Carne y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal
de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaría del apartado B del artículo
123 constitucional.
Se considera trabajadores de confianza al
director general, secretario general, directores adjuntos, directores, subdirectores,
secretarios particulares y privados, jefes de departamento y de oficina, asesores y
consultores técnicos, contadores, auditores, contralores, pagadores, investigadores y
profesionales.
Artículo 21. Los trabajadores de la
Comisión Nacional de la Carne quedarán incorporados al régimen de la Ley del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
CAPITULO V
Disposiciones generales
Artículo 22. Las resoluciones de carácter
general de la Comisión Nacional de la Carne que incidan sobre las actividades comerciales
o industriales serán publicadas en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 23. La Comisión Nacional de la
Carne, en todos los actos que realice en cumplimiento de su objeto, estará exenta de toda
clase de contribuciones, impuestos y derechos fiscales.
Artículo 24. La Comisión Nacional de la
Carne gozará de franquicia postal y telegráfica.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. Este decreto entrará en vigor el
día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Las normas legales y
reglamentarias dictadas hasta la fecha en la materia permanecerán vigentes, conservando
su respectiva jerarquía normativa, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la
presente ley.
Atentamente.
Salón de sesiones de la Cámara de
Diputados, México, D.F., a 3 de diciembre de 1998.<197> Diputados: Joaquín
Montaño Yamuni y Espiridión Sánchez L.»
Túrnese a la Comisión de Ganadería
y a la Comisión de Comercio.
Esta Presidencia da la bienvenida a 31
estudiantes del Conalep plantel México-Canadá, acompañados por el ciudadano Joaquín
Urquidi Pérez; a 45 estudiantes de la escuela primara de Naucalpan, Estado de México,
invitados por el diputado Guillermo González Martínez; asimismo, a 31 estudiantes del
centro escolar Nezahualcóyotl, invitados por el diputado Fernando Castro Suárez y a 42
estudiantes del Instituto Cultural Educativo, invitados por el diputado Francisco Loyo
Ramos.
LEY
DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA. LEY ADUANERA
Tiene la palabra el diputado Juan
García de Alba Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para
presentar una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta y a
la Ley Aduanera.
El diputado Juan José García de Alba Bustamante: |
Con su permiso, diputada Presidenta:
«Iniciativa de reformas y adiciones a la
Ley del Impuesto sobre la Renta y a la Ley Aduanera.
El contexto mundial de globalización
económica que vivimos en la época actual ha provocado que las operaciones de comercio
exterior se multipliquen exponencialmente, en tal virtud la legislación aduanera de
nuestro país se ha ido modernizando.
El despacho aduanero, como el conjunto de
actos y formalidades a cumplir por parte de los importadores y exportadores en nuestro
país se ha venido simplificando, sólo de este modo nuestro país ha podido generar las
condiciones de seguridad jurídica necesarias para el crecimiento de la actividad
productiva y comercial de nuestra nación.
El despacho aduanero en general debe estar
soportado por los principios de buena fe y responsabilidad de todas las personas que en
él intervienen. La actuación del Estado en las actividades aduaneras, debe estar basada
en los principios generales de derecho que soportan al marco normativo de nuestro país
contenidos en la Constitución, entre los que se encuentran la igualdad, equidad y
seguridad jurídica.
En materia aduanal, así como en cualquier
rama del derecho, es indispensable que las distintas disposiciones jurídicas se apeguen
al principio de la supremacía constitucional. En tal virtud, no se justifica que las
reglas generales en materia de comercio exterior, rebasen el verdadero espíritu de la
Constitución y Ley Aduanera. El principio de supremacía constitucional establecido en el
artículo 133 de la Constitución no prevé la existencia de "reglas" con el
carácter con que son concebidas en el marco normativo aduanero en vigor, es decir la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público al emitir "reglas" va más allá del
espíritu de la Constitución, ya que está efectuando actividades formalmente
legislativas. Hay que recordar que el Ejecutivo Federal se deposita en un solo individuo
denominado "Presidente de los Estados Unidos Mexicanos". Conforme al artículo
89 fracción I de nuestra Carta Magna, sólo a él corresponde la indelegable facultad
reglamentaria, a efecto de proveer lo necesario para la exacta observancia de las leyes.
De conformidad con el artículo 2o. de la
Ley Aduanera, se establece que en materia rigen la Ley Aduanera elaborada por el Congreso
de la Unión, el reglamento expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la
facultad reglamentaria antes aludida y por último las reglas de carácter general
expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Tal y como se señala con
anterioridad, las únicas disposiciones reglamentarias que pueden expedirse son las que
emita el Presidente de la República, sin que sea posible jurídicamente que la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público emita disposiciones reglamentarias. Este
último acto simple y sencillamente constituye un acto jurídicamente imposible.
Es práctica frecuente que las reglas
generales en materia de comercio exterior rebasen la letra y en consecuencia el espíritu,
no sólo de la Ley Aduanera sino de la Constitución misma. Además como consecuencia de
sus constantes modificaciones, existe una incertidumbre generalizada sobre las
"reglas del juego" en materia aduanera existentes, en un momento determinado. En
tal virtud, es muy importante que las disposiciones reglamentarias en materia aduanera
sean más estables.
Hay que recordar que las "facultades
formalmente legislativas" del Ejecutivo Federal en materia de comercio exterior,
conforme a lo establecido en el párrafo segundo del artículo 131 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo prevén la facultad de establecer,
modificar o suprimir aranceles por la importación o exportación de mercancías, así
como prohibir o restringir la entrada de mercancías por razones de protección a la
industria nacional, sanitarias o de cualquier otra índole benéfica para el país.
Las "facultades formalmente
legislativas" del Ejecutivo Federal, no incluyen la facultad de legislar en materia
aduanera más allá de lo establecido en el párrafo anterior. Por este motivo, la
Secretaría al expedir las reglas de que se habla está legislando, lo que constituye un
acto fuera de su esfera competencial, lo cual jurídicamente es imposible.
Alguna de las características que debe
tener la ley, son claridad y precisión en su redacción, a fin de lograr la correcta
interpretación y aplicación de las disposiciones de que se trate.
El constante incremento de la actividad
comercial internacional de nuestro país, requiere que el procedimiento aduanero sea lo
más sencillo y ágil posible, respetando desde luego los principios constitucionales.
Considerando los anteriores razonamientos y
con base en estudios técnicos, hemos concluido que nuestra legislación aduanera requiere
algunas modificaciones que la actualizarían y la mejorarían.
Procedo al análisis de los cambios que se
proponen:
1o. "Declaración aduanal".
El pedimento significa "una
petición", a la que debería recaer un acuerdo por parte de las autoridades
aduaneras, sin embargo, dado que el pedimento tal y como se practica hoy en día no
implica una solicitud o una petición por parte de los importadores o exportadores, sino
más bien una "especie de aviso sujeto a revisión", razón por la cual, a fin
de hacer más congruente el nombre del aviso referido, la técnica jurídica nos indica
que debería denominársele "declaración aduanal". La etapa con la que da
inicio el despacho aduanero es con la "declaración aduanal" que efectúa el
agente o apoderado aduanal por cuenta del importador o exportador de las mercancías. La
declaración aduanal es "una manifestación" sobre el valor, características,
régimen aduanero y contribuciones que deberán cubrirse por efectuar la importación o
exportación de las mercancías de comercio exterior.
Su naturaleza jurídica es distinta a lo
que implica el alcance de la palabra pedimento, ya que no se trata de ningún tipo de
promoción a la que deba recaer algún acuerdo escrito por parte de las autoridades
aduaneras ante las que se promueve el despacho que corresponda. Por el contrario, se trata
de una manifestación unilateral formulada por el importador o exportador respecto de la
cual no recae ningún tipo de acuerdo, en virtud de no estarse solicitando nada,
simplemente se está efectuando una especie de aviso que puede ser objeto de comprobación
por parte de las autoridades aduaneras.
2o. Eliminación de las "reglas en
materia de comercio exterior", emitidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
De acuerdo con el artículo 2o. de la Ley
Aduanera, en esta materia rigen la Ley Aduanera elaborada por el Congreso de la Unión, el
reglamento expedido por el Presidente de la República en ejercicio de la facultad
reglamentaria antes aludida y las reglas de carácter general expedidas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Como se mencionó con anterioridad, las
únicas disposiciones reglamentarias que pueden expedirse son las que emita el Presidente
de la República, en el ejercicio de su facultad reglamentaria que la misma Constitución
le otorga. Esta facultad es indelegable, ya que sólo puede ser ejercida por el titular
del Ejecutivo Federal, en tal virtud, las "reglas" expedidas por la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público constituyen un acto jurídicamente imposible, ya que se
están contrariando disposiciones constitucionales que necesariamente deben regir el
proceso de elaboración de reglamentos.
De lo anterior se puede deducir que la Ley
Aduanera tiene dos reglamentos, el expedido por el Presidente de la República en
ejercicio de sus facultades constitucionales y las reglas en materia de comercio exterior
expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con fundamento en la
fracción VII del artículo 2o. de la Ley Aduanera, el cual de manera anticonstitucional
faculta a dicha Secretaría para expedir reglas.
En la actualidad la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público, cuenta con excesivas facultades legislativas que consisten en la
expedición de las famosas "reglas" o "miscelánea de comercio
exterior", las cuales son modificadas al libre arbitrio de esa Secretaría y son
expedidas continuamente. A manera de ejemplo, hace dos días, en el Diario Oficial de la
Federación apareció la resolución de modificaciones a la resolución de comercio
exterior para 1998, que expidió la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Las
reglas de referencia fueron expedidas el 16 de marzo de 1998. La primera modificación a
dichas reglas se realizó el 29 de mayo de 1998.
Las reglas hoy en día, en muchos aspectos
crea figuras jurídicas nuevas que rebasan el espíritu de las diversas disposiciones en
vigor en materia aduanera. Estas constantes modificaciones provocan una espeluznante
inseguridad jurídica en todos los sujetos que intervienen en la aplicación de la
legislación aduanera.
Al elaborar la Ley Aduanera, el legislador,
de manera antijurídica sin ningún respaldo constitucional, facultó a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público para expedir las reglas de que se habla, es decir,
injustificadamente otorgó facultades formalmente legislativas a la dicha dependencia,
rebasando el espíritu del artículo 89 fracción I en relación con el 133, ambos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
A lo largo del texto de estas reglas puede
observarse que muchas de ellas establecen obligaciones a cargo de los particulares, lo
cual viola de manera directa y flagrante lo establecido en el artículo 35 del Código
Fiscal de la Federación, el cual establece que "los funcionarios fiscales facultados
debidamente podrán dar a conocer a las diversas dependencias el criterio que deberán
seguir en cuanto a la aplicación de las disposiciones fiscales, sin que por ello nazcan
obligaciones para los particulares y únicamente derivarán derechos de los mismos cuando
se publiquen en el Diario Oficial de la Federación".
3o. Eliminación del "segundo
reconocimiento".
El segundo reconocimiento entró en vigor
en el mes de marzo de 1997 y con él se pretende que exista la posibilidad de revisar una
segunda vez el contenido del pedimento, la diversa documentación en materia de
restricciones y regulaciones no arancelarias y las características físicas de las
mercancías de que se trate.
El segundo reconocimiento en la práctica
se ha vuelto tortuoso y dada la aplicación estricta de las disposiciones de carácter
fiscal, existe el argumento de que este segundo reconocimiento viola el principio
contenido en el artículo 23 constitucional, en el sentido de que nadie pueser de juzgado
dos veces por el mismo delito.
Basta y sobra transcribir el segundo
párrafo, del artículo 43 de la Ley Aduanera en vigor, para darse cuenta de lo injusto y
complicado de la disposición, "independientemente del resultado del mecanismo de
selección aleatoria, el interesado deberá activarlo por segunda ocasión a efecto de
determinar si las mercancías estarán sujetas a reconocimiento aduanero por parte de los
dictaminadores aduaneros autorizados por la Secretaría. En caso negativo, se entregarán
las mercancías de inmediato".
Las sanciones existentes hoy día son lo
suficientemente fuertes como para desalentar la práctica del contrabando documentado, en
tal virtud, se considera que el segundo reconocimiento reiterado y sistemático resulta
injustificado.
Se propone la subsistencia del segundo
reconocimiento, solamente para el caso de que sea solicitado a petición del agente
aduanal que haya promovido el despacho aduanero respectivo o del importador o exportador
de que se trate, para contar con una segunda oportunidad de revisión, en aquellos casos
en que se hubiesen detectado probables irregularidades en la información contenida en el
pedimento, en la documentación que acredite el cumplimiento de regulaciones y
restricciones no arancelarias o en la inspección física de las mercancías.
Asimismo se propone que el reconocimiento
aduanero y el segundo reconocimiento que en su caso se solicite, sean practicados por los
dictaminadores aduaneros y ya no sean practicados por empleados dependientes de las
autoridades aduaneras.
Hay que recordar que hoy día los
dictaminadores aduaneros son particulares autorizados por la SHCP para llevar a cabo las
actividades de inspección y verificación derivadas del segundo reconocimiento.
El hecho de que sean particulares y no las
autoridades aduaneras quienes practiquen el reconocimiento aduanero o el segundo
reconocimiento que se hubiere solicitado, podría contribuir a disminuir la corrupción
derivada de la potestad fiscalizadora de las autoridades aduaneras, cuyo monopolio hoy
día lo comparte al menos con los dictaminadores aduaneros. Los dictaminadores aduaneros
se pretende sean personas altamente calificadas en cuestiones de clasificación
arancelaria de mercancías y de regulaciones y restricciones no arancelarias.
El sistema de selección aleatoria se basa
en la buena fe y el espíritu de responsabilidad de los importadores, exportadores,
agentes y apoderados aduanales. Las sanciones actualmente existentes son bastante severas
como para comprometer la seguridad de las empresas o el futuro profesional de los agentes
o apoderados aduanales de que se trate. En tal virtud, la activación por dos ocasiones
del sistema de selección aleatoria se hace innecesaria. Basta y sobra con que exista la
posibilidad de que se practique el reconocimiento aduanero, como para que el importador,
exportador, agente o apoderado aduanal considere la posibilidad de engañar al fisco.
Al activarse el sistema de selección
aleatoria por una segunda ocasión, implica en el fondo que las autoridades aduaneras
violen el espíritu del artículo 23 constitucional, ya que en caso de que se hubiere
practicado el reconocimiento aduanero, al haberse activado el sistema de selección
aleatoria por segunda ocasión y al haberse determinado la práctica del segundo
reconocimiento, se está valorando dos veces al mismo importador o exportador por la misma
operación y las mismas mercancías derivadas de la misma declaración aduanal.
4o. Posibilidad de presentación
extemporánea de documentación omitida de manera involuntaria.
El caso de los precios estimados como una
restricción no arancelaria es el único supuesto que la ley en vigor permite corregir de
manera extemporánea a la presentación de la declaración aduanal; sin embargo también
sería justo brindar la posibilidad de permitir la presentación extemporánea a la
presentación de la declaración aduanal de otros documentos, que acrediten el
cumplimiento de diversas restricciones y regulaciones no arancelarias. Ejemplos de éstas
serían los permisos fitosanitarios, la cumplimentación de normas oficiales mexicanas,
los permisos de la Secretaría de Salud o de la Secretaría de la Defensa Nacional
etcétera. El importador o exportador contará con un periodo de 10 días para dar
cumplimiento a la regulación o restricción no arancelaria omitida, procediéndose a
iniciar el procedimiento administrativo en materia aduanera para el caso de que no se
hubiesen satisfecho las mismas.
5o. La junta técnica consultiva para
resolver casos específicos de discrepancia sobre clasificación arancelaria de
mercancías.
Esta junta integrada por el administrador
de la aduana, el agente o apoderado aduanal que hubiese promovido el despacho, el
dictaminador que hubiese intervenido en el reconocimiento aduanero o en el segundo
reconocimiento solicitado y un representante de la organización de agentes aduanales que
corresponda, tendría como objetivo estudiar aquellos casos en los que existiese alguna
discrepancia sobre la clasificación determinada en la declaración aduanal y el criterio
que establezca el dictaminador o las autoridades aduaneras correspondientes.
En la actualidad, en caso de discrepancias
sobre la clasificación arancelaria de una mercancía en una declaración aduanal
determinada acarrea múltiples problemas que generalmente desembocan en el inicio de un
procedimiento administrativo en materia aduanera.
Tomando en consideración la celeridad con
que debe desenvolverse el comercio, en un lapso de 24 horas, se ofrecerían las pruebas
correspondientes, se formularían los alegatos respectivos y se dictaría la resolución
que corresponda, a fin de entregar las mercancías de inmediato, si las mercancías
estuvieron correctamente clasificadas o a efecto de imponer las sanciones que correspondan
si las mercancías estuviesen incorrectamente clasificadas.
6o. Impedir que la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público "suspenda" a los agentes o apoderados aduanales.
Tomando en consideración el principio de
que nadie es culpable hasta que se le demuestre lo contrario, ni los agentes ni los
apoderados aduanales deben ser privados del ejercicio de las respectivas patentes o
autorizaciones, sino en virtud de alguna resolución de autoridad judicial debidamente
ejecutoriada que haya determinado que debe cancelarse o revocarse la patente o
autorización de que se trate.
Suspender el ejercicio de los derechos
derivados de las patentes o autorizaciones correspondientes mientras esté pendiente el
trámite de algún procedimiento administrativo en materia aduanera implica una seria
violación al segundo párrafo del artículo 14 y al 16, ambos de la Constitución.
Es decir, se propone que sólo exista la
posibilidad de cancelar o revocar las patentes o autorizaciones, previa resolución de
autoridad judicial competente que así lo haya decidido.
7o. Reducción del plazo para la
determinación de los créditos fiscales omitidos tratándose de procedimientos
administrativos en materia aduanera.
Hoy día, las autoridades aduaneras cuentan
con un lapso de cuatro meses para determinar los créditos fiscales omitidos, mismo que
nunca es respetado en virtud de que la omisión en este sentido no implica resolución
favorable al particular. El esquema actual viola el principio de la impartición de
justicia pronta y expedita.
Con la reforma que se propone, en caso de
que existiesen créditos fiscales por determinar y para el caso de que los mismos no
fuesen determinados dentro del término de 15 días que se propone, se entendería que tal
omisión constituiría la anuencia del fisco en el sentido de que el fisco federal no
sufrió ningún perjuicio.
8o. El sustituto del agente aduanal.
Hoy día si un agente aduanal muere o sufre
alguna lesión que lo imposibilite físicamente o mentalmente para continuar con la
prestación de servicios de agente aduanal, se termina con la actividad de la agencia
aduanal de que se trate. En estos casos puede acontecer que quedaren asuntos inconclusos
que no podrán ser desahogados o simplemente se termina con la fuente de trabajo de un
buen número de empleados que generalmente labora en este tipo de oficinas.
La figura del sustituto de agente aduanal
se hace necesaria para asegurar la continuidad de la prestación del servicio, así como
las fuentes de trabajo de todas las personas que laboran en las agencias de que se trate.
Se propone que el sustituto, quien contando
con la experiencia aduanera necesaria, pueda acceder de inmediato a la titularidad de la
agencia, previo cumplimiento de los mismos requisitos exigibles a las personas físicas
que optan por las agencias aduanales.
9o. Responsabilidad de los agentes y
apoderados aduanales.
Se propone reafirmar el espíritu de
nuestra legislación en el sentido de atacar las actividades fraudulentas contrarias al
principio de buena fe que rige la actuación de los agentes y apoderados aduanales. En tal
virtud, es necesario que estos auxiliares del desarrollo del comercio exterior incurran en
responsabilidad si efectúan operaciones con pleno conocimiento de ello a nombre de
personas inexistentes, utilizando documentación falsa o en contravención a la encomienda
que les hubiere encargado el exportador o importador de que se trate.
10. Donaciones obligatorias.
Se propone eliminar la constitución de los
fondos de conservación y mantenimiento de las aduanas que de acuerdo con la ley en vigor
"pueden" constituir los agentes o apoderados aduanales, los transportistas y las
demás personas relacionadas con el comercio exterior. Se pretende eliminar esta
aberración jurídica, en virtud de que el mantenimiento y conservación de las
instalaciones aduaneras debe estar a cargo del Estado sin menoscabo de las garantías y el
patrimonio de los particulares.
11. Procedimientos de selección de agentes
y apoderados aduanales.
Los agentes aduanales son personas físicas
autorizadas para la realización de los trámites de comercio exterior que les sean
solicitados por cualquier persona que efectúe este tipo de operaciones. Por otra parte
los apoderados aduanales son mandatarios que pueden ser nombrados por cada empresa en
concreto, a fin de realizar el despacho aduanero en nombre y por cuenta del importador o
exportador que así lo haya nombrado y lo haya solicitado a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público.
Se propone establecer de manera clara los
procedimientos de solicitud y tiempos para la sustentación de exámenes, a fin de obtener
patente de agente aduanal o autorización de apoderado aduanal. Hoy día los
procedimientos de sustentación de exámenes se llevan a cabo a través de convocatorias
que no tienen ningún fundamento en la ley, las cuales son expedidas sin la difusión
necesaria y al libre arbitrio de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
12. La cédula única de identificación de
los agentes aduanales.
Para los efectos del verdadero cumplimiento
del artículo 29-A fracción VII, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es importante que
aquellos particulares que obtengan patente de agente aduanal cuenten con algún sistema de
identificación fiscal con el que se garantice que sólo ellos sean quienes presten estos
servicios. Con esta propuesta se pretende que en las facturas que expidan los agentes
aduanales por concepto de la prestación de sus servicios, lleven impresa la cédula
única de agente aduanal, a fin de que los servicios mencionados puedan ser deducidos como
pago por servicios aduaneros.
Mediante la utilización de la cédula que
se propone, se garantizará a los usuarios que son precisamente los agentes aduanales
quienes prestan el servicio de despacho aduanero. Aunado a lo anterior, se protegerá al
fisco al establecer un control más rígido en la prestación de los servicios de trámite
aduanero.
13. Extravío de mercancías en recinto
fiscal.
Por lo que toca al extravío de mercancías
extraviadas en recintos fiscales, la ley establece la responsabilidad plena del Fisco
Federal por aquellas mercancías que habiendo sido solicitadas para su examen, entrega,
reconocimiento o cualquier otro propósito, no sean presentadas por el personal encargado
de su custodia en un lapso de tres días. En estos casos, aun cuando se tiene el derecho
de percibir el importe del valor de las mercancías, no se establece en la ley ningún
término dentro del cual el fisco federal deba cumplir con esta obligación.
Se propone que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público cubra en un plazo de 50 días el valor de las mercancías extraviadas en
los recintos a cargo de dicha dependencia; lo anterior, a fin de dar cumplimiento a lo
dispuesto por el artículo 28 de la Ley Aduanera.
14. Garantía en materia de precios
estimados por medio de cuentas aduaneras.
Hoy día, conforme a la fracción XIII del
artículo 144, de la Ley Aduanera, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa
opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, puede establecer precios
estimados.
El establecimiento de precios estimados
constituye una forma de control a la subvaluación de mercancías como instrumento para
eludir el pago de diversas contribuciones que daña los ingresos del erario público.
Mediante la figura de los precios estimados
de las mercancías, no se rechaza el valor declarado por el importador, sino que se le
permite retirar sus mercancías de la aduana mediante la presentación de una garantía
que cubra el pago de las contribuciones a que puedan estar sujetas en definitiva las
mercancías. Dicha garantía asegura al fisco federal el pago de las contribuciones que
pudieren eludirse en un momento determinado.
Hoy día los precios estimados establecidos
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público respecto de las mercancías que dicha
Secretaría indica son garantizados mediante una fianza, que una vez comprobado que el
valor declarado con el que se está importando la mercancía de que se trata es correcto,
la misma es cancelada, por el contrario, si dicho valor se considera que no es correcto,
se hace efectiva la garantía de que se trate.
A fin de dar cumplimiento al artículo 36
fracción I inciso e se pretende que se pueda garantizar el diferencial derivado de
precios estimados por medio de depósito en cuentas aduaneras, es decir, se propone como
forma alterna a la fianza que hoy se exige.
15. Robo de mercancías.
En la actualidad, si las mercancías
sometidas al régimen aduanero de tránsito interno o internacional, son robadas, deben
cubrirse las contribuciones, derechos y, en su caso, aprovechamientos al comercio
exterior, esta situación a la luz de los principios de equidad es totalmente injusta.
Se propone que tratándose de mercancías
en tránsito interno o internacional, para el caso de que sean robadas, no se esté
obligado al pago de contribuciones al comercio exterior, cuando el monto de lo robado no
exceda del 5% del total de ventas netas que el importador haya tenido el año inmediato
anterior.
El monto tope que se propone constituye una
medida para evitar que lo anterior pudiera ser utilizado como pretexto para eludir el pago
de contribuciones, derechos y aprovechamientos al comercio exterior.
15. Valor de las mercancías de
exportación y de importación.
La ley en vigor establece la posibilidad de
que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público se auxilie de aquellas personas que
están inmersas en el comercio exterior.
Se propone que para efectos del
establecimiento del valor, origen, naturaleza y clasificación arancelaria de las
mercancías de comercio exterior, además de consultar a agentes aduanales, dictaminadores
aduanales y otros peritos, se consulte también a las confederaciones, cámaras y
asociaciones de industriales.
Se propone esta consulta, en virtud de que
los empresarios nacionales pueden ser los mejores peritos sobre la información del costo
de producción de las distintas mercancías a valorar en un momento determinado.
16. Información de las declaraciones
aduanales.
Con fundamento en el artículo 8o. de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado está obligado a
garantizar el acceso a la información de que se habla en la fracción XXVI del artículo
144 de la Ley Aduanera. Dicha información hace referencia a las declaraciones aduanales,
de modo que los productores podrían detectar de manera oportuna que una determinada
mercancía se está importando a un ritmo mayor; conocer esta información de manera
oportuna, puede contribuir a detectar prácticas desleales de comercio internacional y a
prevenir posibles daños a la industria y a la agricultura nacionales.
Hoy día no existe en la ley ningún
mecanismo expreso para asegurar la instrumentación de la obligación, a cargo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes descrita.
17. Mercancías que pasan a propiedad del
Fisco Federal.
Todas aquellas mercancías que causan
abandono por el transcurso de los lapsos establecidos en la ley sin que se efectúen los
trámites del despacho aduanero de las mismas, causan abandono y en consecuencia pasan a
ser propiedad del fisco federal. Conforme a la Ley Aduanera en vigor, estas mercancías
pueden ser asignadas para el uso de la misma Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
de la Federación, estados, municipios o instituciones autorizadas para deducir donativos
deducibles del impuesto sobre la renta, sin señalarse ninguna finalidad específica.
Tomando en cuenta que dichas mercancías no
deben destinarse a una finalidad específica una vez que han sido asignadas a una
dependencia determinada y que la educación y la debilidad de la micro y pequeña empresas
de nuestro país son problemas graves en nuestro país, se pretende que las mercancías
que hayan pasado a ser propiedad del fisco federal, ya por haber causado abandono u otras
causas, se donen al fomento de programas educativos o de mejoramiento de la micro,
pequeña y mediana industrias. Asimismo se propone que en caso de que las mercancías sean
desviadas a fines distintos para los que fueron donadas, se cubra la sanción que se
establezca en la ley.
En base a lo anteriormente expuesto, con
fundamento en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, se proponen varias modificaciones a la Ley del Impuesto sobre la Renta y
a la Ley Aduanera, al tenor de lo siguiente:
Artículo primero. Se reforma la fracción
VII, del artículo 29-A, del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:
Artículo 29-A. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
"VII. Número y fecha del documento
aduanero, así como la aduana por la cual se realizó la importación, tratándose de
ventas de primera mano de mercancías de importación, siempre y cuando lleve impresa la
cédula unica de identificación fiscal de agente aduanal."
Artículo segundo. Se reforman los
artículos 10, segundo párrafo del 15, el segundo párrafo, del inciso b, de la fracción
V, 16, párrafos tercero y cuarto, 17, primer párrafo, 18, del 20, el segundo párrafo de
la fracción IV, 23, primer párrafo, 26, fracción VII, 32, párrafos, primero, segundo y
tercero, del 36, los incisos a, e y f, de la fracción I del primer párrafo, del mismo
numeral los párrafos segundo y cuarto, 37, párrafos primero y segundo, 38, primer
párrafo, del 39, el primer párrafo y la fracción I, 42, 43, párrafos primero, tercero,
cuarto, quinto, sexto y noveno, 44, párrafo primero, 45, párrafo primero, 47, párrafos
tercero, cuarto y quinto, 48, párrafos primero y quinto, 49, 50, párrafos primero y
segundo, del 54, la fracción I del segundo párrafo, 61, fracción VIII, 62, segundo
párrafo de la fracción I, y la fracción II, 70, tercer párrafo, 83, párrafos primero
y segundo, 84, 85, primer párrafo, 86, primer párrafo, 87, fracción I, 88, párrafos
segundo, tercero y cuarto, del 89, el primer párrafo, el segundo párrafo, el segundo
párrafo de la fracción I del segundo párrafo, la fracción VI del segundo párrafo y
los párrafos tercero, cuarto, quinto y sexto, 91, 94, primer párrafo, 98, fracciones I,
II y III, del 99, el primer párrafo de la fracción I, el quinto párrafo de la fracción
I, el primer párrafo de la fracción II, los párrafos quinto y sexto de la fracción II
y el primer párrafo de la fracción III, 106, fracción II, inciso a, 107, párrafos
primero, segundo y tercero, 110, primer párrafo, 112, fracción II, 114, primer párrafo,
del 116, la fracción IV del primer párrafo, y los párrafos tercero, cuarto, quinto y
sexto, 117, primer párrafo, 119, párrafos cuarto, sexto y séptimo, 120, cuarto
párrafo, 121, fracción IV, 123, del 127, el segundo párrafo, las fracciones I y III del
tercer párrafo, 128, primer párrafo, 129, segundo párrafo, 131, fracciones I y III,
132, primer párrafo, 133, tercer párrafo, 140, segundo párrafo, del 144, el segundo
párrafo de la fracción I, las fracciones V, VI, XII, XVI, XXI, XXIII, XXVI, XXVII y
XXIX, del 145, la fracción I del segundo párrafo, del 146, el segundo párrafo de la
fracción I del primer párrafo y el segundo párrafo, 150, párrafos primero y cuarto,
151, fracciones IV y V 152, párrafos primero y tercero, 153, párrafos primero y segundo,
155, primer párrafo, 158, primer párrafo, 159, segundo párrafo, del 160, la fracción
II del primer párrafo, el segundo párrafo de la fracción VI del primer párrafo, la
fracción IX del primer párrafo y los párrafos segundo y tercero, 161, tercer párrafo,
162, fracciones II, VI, VII y VIII, 163, fracción IV, 165, fracciones II y III, del 169,
la fracción I, el segundo párrafo de la fracción II y la fracción IV, 172, fracción
I, del 173, el primer párrafo de la fracción I, y la fracción II, 175, primer párrafo,
176, fracción II, 177, fracción VIII, 178, segundo párrafo, 184, fracciones I, IV, V,
VI y VII, 185, fracciones II y VI, 186, fracción VIII, 188, primer párrafo y el 192,
fracción III, todos de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 10. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
La Secretaría, de conformidad con el
reglamento, podrá autorizar en la circunscripción de las aduanas de tráfico marítimo,
la entrada al territorio nacional o la salida del mismo por lugar distinto al autorizado,
de mercancías que por su naturaleza o volumen no puedan despacharse conforme a lo
establecido en el párrafo anterior.
Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
a) a b) . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Los plazos a que se refiere esta fracción,
se computarán a partir del día siguiente a aquél en que el almacén reciba mercancías
a excepción de las importaciones, en las que el plazo se contará a partir del día en
que el consignatario reciba la comunicación de que las mercancías han entrado al
almacén.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
VI a VII. . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . ..
. . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
La Secretaría determinará las cantidades
que como contraprestación pagarán las personas que realicen las operaciones aduaneras a
quienes presten estos servicios. Este pago, incluyendo el impuesto al valor agregado
trasladado con motivo de la contraprestación, se acreditará contra el monto de los
derechos de trámite aduanero a que se refieren los artículos 49 y 50 de la Ley Federal
de Derechos y no podrá ser superior a los mencionados derechos, salvo en el caso de las
contraprestaciones que se paguen con motivo del segundo reconocimiento solicitado en los
términos del segundo párrafo del artículo 43, de esta ley. El acreditamiento a que se
refiere este párrafo en ningún caso dará lugar a un saldo a favor acreditable contra
otras operaciones ni a devolución.
Los derechos y las contraprestaciones a que
se refiere el párrafo anterior se enterarán conjuntamente ante las oficinas autorizadas.
La Secretaría, de conformidad con el reglamento, determinará el porcentaje que del total
corresponde a los derechos, a los particulares y el impuesto al valor agregado trasladado
con motivo de la contraprestación.
Artículo 17. Las personas que presten sus
servicios o que realicen actividades dentro de los recintos fiscales o fiscalizados
deberán portar gafetes u otros distintivos que los identifiquen, en los términos que
establezca el reglamento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 18. Las 24 horas del día y todos
los días del año serán hábiles para el ejercicio de las facultades de comprobación de
las autoridades aduaneras. Para los efectos del artículo 10 de esta ley, se considerarán
hábiles las horas y días que establezca el reglamento.
Artículo 20. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Las empresas de transportación marítima y
aérea, deberán proporcionar la información relativa a las mercancías que transporten
en medios magnéticos, en los términos que establezca el Reglamento.
V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 23. Las mercancías quedarán en
depósito ante la aduana en los recintos fiscales o fiscalizados destinados a este objeto,
con el propósito de destinarlas a un régimen aduanero, siempre que se trate de aduanas
de tráfico marítimo o aéreo. La Secretaría podrá autorizar su depósito ante la
aduana en aduanas de tráfico terrestre en los términos que establezca el reglamento.
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Entregar las mercancías que se
encuentren bajo su custodia cuando el agente o apoderado aduanal le presente la
declaración aduanal en la que conste el pago de las contribuciones y en su caso, cuotas
compensatorias, de conformidad con el régimen aduanero al que sean destinadas o cuando no
se destinen a algún régimen porque se vayan a retornar al extranjero las mercancías de
esa procedencia o se vayan a reincorporar al mercado las de origen nacional.
VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Artículo 32. Cuando las mercancías
hubieran causado abandono, las autoridades aduaneras notificarán personalmente o por
correo registrado a los propietarios o consignatarios de las mismas, en el domicilio que
aparezca en el documento de transporte o en la factura comercial, que ha transcurrido el
plazo de abandono y que cuentan con 15 días para retirar las mercancías, previa la
comprobación del cumplimiento de las obligaciones en materia de regulación y
restricciones no arancelarias, así como del pago de los créditos fiscales causados. En
los casos en que no hubiera señalado domicilio o el señalado no corresponda a la
persona, la notificación se efectuará a través de los estrados de la aduana.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Una vez que la Secretaría determine el
destino de las mercancías que hubieran pasado a propiedad del fisco federal de
conformidad con lo establecido en el artículo 145 de esta ley, las personas que presten
los servicios señalados en el artículo 14 de la propia ley, deberán vender, donar o
destruir aquellas mercancías de las cuales no disponga dicha dependencia, para lo cual se
deberá cumplir con el procedimiento que establezca el reglamento. El costo de la venta o
destrucción será a cargo de las personas que las lleven acabo.
El adquirente de dichas mercancías podrá
optar por retornarlas al extranjero o destinarlas a cualquiera de los regímenes aduaneros
en los términos de esta ley, calculando la base para el pago de las contribuciones de
conformidad con las disposiciones del Título Tercero, Capítulo III de esta ley. El
producto de la venta se distribuirá en los términos del artículo 145 de esta ley.
Artículo 36. Quienes importen o exporten
mercancías están obligados a presentar ante la aduana, por conducto de agente o
apoderado aduanal, una declaración aduanal en la forma oficial aprobada por la
Secretaría. En los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y restricciones no
arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, la
declaración aduanal deberá incluir la firma electrónica que demuestre el descargo total
o parcial de esas regulaciones o restricciones. Dicha declaración aduanal se deberá
acompañar de:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
a) La factura comercial que reúna los
requisitos y datos que establezca el reglamento, cuando el valor en aduana de las
mercancías se determine conforme al valor de transacción y el valor de dichas
mercancías exceda de la cantidad que establezca el reglamento.
b) al d) . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
e) El documento en el que conste la
garantía que determine la Secretaría conforme al reglamento, cuando el valor declarado
sea inferior al precio estimado que establezca dicha dependencia.
f) El certificado de peso o volumen
expedido por la empresa certificadora autorizada por la Secretaría conforme al
reglamento, tratándose del despacho de mercancías a granel en aduanas de tráfico
marítimo, en los casos que establezca el reglamento.
En el caso de mercancías susceptibles de
ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca,
modelo o en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para
identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos
existan. Esta información podrá consignarse en la declaración aduanal, en la factura,
en el documento de embarque o en relación anexa que señale el número de declaración
aduanal correspondiente, firmada por el importador, agente o apoderado aduanal.
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
En el caso de exportación de mercancías
que hubieran sido importadas en los términos del artículo 86 de esta ley, así como de
las mercancías que hubieran sido importadas temporalmente y que retornen en el mismo
estado susceptibles de ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números
de serie, parte, marca, modelo o en su defecto las especificaciones técnicas o
comerciales necesarias para identificar las mercancías y distinguirlas de otras
similares, cuando dichos datos existan. Esta información podrá consignarse en la
declaración aduanal, en la factura o en la relación anexa que señale el número de
declaración aduanal correspondiente, firmada por el exportador, por el agente o apoderado
aduanal.
El agente aduanal deberá imprimir en la
declaración aduanal su código de barras o usar otros medios de control, con las
características que establezca el reglamento.
Artículo 37. Quienes exporten mercancías
podrán presentar ante la aduana, por conducto de agente aduanal, una sola declaración
anual que ampare diversas operaciones de un solo exportador a la que se le denominará
declaración aduanal consolidada.
Tratándose de las maquiladoras y las
empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial, también podrán optar por promover el despacho aduanero de las
mercancías mediante la declaración aduanal consolidada para su importación.
Artículo 38. El despacho de las
mercancías deberá efectuarse mediante el empleo de un sistema electrónico con
grabación simultánea en medios magnéticos, en los términos que establezca el
reglamento. Las operaciones grabadas en los medios magnéticos en los que aparezca la
clave electrónica confidencial correspondiente al agente o apoderado aduanal y el código
de validación generado por la aduana, se considerará, sin que se admita prueba en
contrario, que fueron efectuados por el agente o apoderado aduanal al que corresponda
dicha clave.
Artículo 39. Quienes efectúen la
reexpedición de mercancías están obligados a presentar ante la aduana una declaración
aduanal en la forma oficial aprobada por la Secretaría, debiendo llevar impreso el
código de barras o cualquier otro medio de control que establezca el reglamento. A dicha
declaración aduanal se deberá acompañar:
I. Copia de la declaración aduanal
mediante la cual se efectúo la importación a la franja o región fronteriza o cuando sea
persona distinta al importador, factura que reúna los requisitos establecidos en el
Código Fiscal de la Federación.
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Artículo 42. Si quien debe formular la
declaración aduanal ignora las características de las mercancías en depósito ante la
aduana, podrá examinarlas para ese efecto.
Artículo 43. Elaborada la declaración
aduanal y efectuado el pago de las contribuciones y cuotas compensatorias determinadas por
el interesado, se presentarán las mercancías con la declaración aduanal ante la
autoridad aduanera y se activará el mecanismo de selección aleatoria que determinará si
debe practicarse el reconocimiento aduanero de las mismas. En caso afirmativo, la
autoridad aduanera efectuará el reconocimiento mediante dictaminador aduanal ante quien
presente las mercancías en el recinto fiscal.
En los casos en que con motivo del
reconocimiento aduanero de las mercancías se detecten irregularidades, los agentes o
apoderados aduanales podrán solicitar sea practicado un segundo reconocimiento de las
mercancías.
Si no se detectan irregularidades en el
reconocimiento aduanero que den lugar al embargo precautorio de las mercancías, se
entregarán éstas de inmediato.
En el caso de que no se hubiere presentado
alguno de los documentos a que se refiere el artículo 36 de esta ley, el interesado
contará con un plazo de 10 días a fin de presentar el documento faltante. Una vez
presentado el documento o documentos faltantes, las mercancías deberán ser entregadas al
interesado sin que se imponga sanción alguna.
El reconocimiento aduanero y en su caso el
segundo reconocimiento solicitado de conformidad con el segundo párrafo de este
artículo, serán practicados por los dictaminadores aduaneros autorizados por la
Secretaría, quienes emitirán un dictamen aduanero que tendrá el alcance que establece
el artículo 52 del Código Fiscal de la Federación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
En los supuestos en que no se requiera
declaración aduanal para activar el mecanismo de selección aleatoria, se deberán
presentar ante dicho mecanismo las mercancías con la documentación correspondiente, en
los términos a que se refiere este artículo.
El reconocimiento aduanero y en su caso el
segundo reconocimiento, solicitado de conformidad con el segundo párrafo de este
artículo, no limitan las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras,
respecto de las mercancías importadas o exportadas, no siendo aplicable en estos casos el
artículo 36 del Código Fiscal de la Federación. Si las autoridades omiten al momento
del despacho objetar el valor de las mercancías o los documentos o informaciones que
sirvan de base para determinarlo, no se entenderá que el valor declarado ha sido aceptado
o que existe resolución favorable al particular.
Artículo 44. El reconocimiento aduanero
consiste en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de
sus muestras, para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo
declarado, respecto de los siguientes conceptos:
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Artículo 45. Cuando en el reconocimiento
aduanero se requiera efectuar la toma de muestras de mercancías estériles, radiactivas,
peligrosas o cuando sean necesarias instalaciones o equipos especiales para la toma de las
mismas, los importadores o exportadores las deberán tomar previamente y las entregarán
al agente o apoderado aduanal quien las presentará al momento del reconocimiento
aduanero. En todo caso se podrán tomar las muestras al momento del reconocimiento
aduanero en los términos que establezca el reglamento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 46. Cuando las autoridades
aduaneras con motivo de la revisión de los documentos presentados para el despacho de las
mercancías, del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los
términos del segundo párrafo, del artículo 43 de esta ley, tengan conocimiento de
cualquier irregularidad, la misma se hará constar en acta circunstanciada que para el
efecto se levante. Dicha acta tendrá el valor que se establece en la fracción I, del
artículo 46 del Código Fiscal de la Federación y deberá contener los hechos u
omisiones observados, además de asentar las irregularidades que se observen del dictamen
aduanero.
Artículo 47. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . Quienes hubieran formulado consulta en los términos del párrafo
anterior, podrán realizar el despacho de las mercancías materia de la consulta, por
conducto de su agente o apoderado aduanal, anexando a la declaración aduanal copia de la
consulta, en la que conste su recepción por parte de las autoridades aduaneras. Para
ejercer esta opción se efectuará el pago de las contribuciones de conformidad con la
fracción arancelaria, cuya tasa sea la más alta de entre las que considere que se pueden
clasificar, así como pagar las cuotas compensatorias y cumplir con las demás
regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables a las distintas fracciones
arancelarias motivo de la consulta.
Si con motivo del reconocimiento aduanero,
se detectan irregularidades en la clasificación arancelaria de la mercancía declarada en
la declaración aduanal, los funcionarios adscritos a la aduana no emitirán las
resoluciones a que se refieren los artículos 152 y 153 de esta ley, hasta en tanto no se
resuelva la consulta por las autoridades aduaneras.
Cuando de la resolución que emitan las
autoridades aduaneras resulten diferencias de contribuciones y cuotas compensatorias a
cargo del contribuyente, éste deberá pagarlas, actualizando las contribuciones y con
recargos desde la fecha en que se realizó el pago y hasta aquélla en que se cubran las
diferencias omitidas sin que proceda la aplicación de sanción alguna derivada por dicha
omisión. Si resultan diferencias en favor del contribuyente, éste podrá rectificar la
declaración aduanal para compensarlas o solicitar su devolución.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 48. Para resolver las consultas
que presenten los importadores, exportadores y agentes o apoderados aduanales sobre la
correcta clasificación arancelaria a que se refiere el artículo 47 de esta ley, las
autoridades aduaneras deberán apoyarse en los dictámenes técnicos del consejo de
clasificación arancelaria, el cual estará integrado por los peritos que propongan las
confederaciones, cámaras, asociaciones e instituciones académicas. El reglamento
determinará la forma en que dicho consejo se constituirá para su funcionamiento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
La Secretaría dará a conocer los
criterios de clasificación arancelaria, en los términos que establezca el reglamento,
debiendo ser publicados en el Diario Oficial de la Federación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 49. Cuando con motivo del
ejercicio de las facultades de comprobación, inclusive en los casos del reconocimiento
aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo,
del artículo 43 de esta ley, surjan inexactitudes o falsedades en lo declarado, las
autoridades aduaneras determinarán las contribuciones omitidas y, en su caso, las cuotas
compensatorias, e impondrán las sanciones que correspondan.
Artículo 50. Tratándose de importaciones
y exportaciones de mercancías que efectúen los pasajeros y cuyo valor no exceda del que
para tales efectos establezca el reglamento, no será necesario utilizar los servicios de
agente o apoderado aduanal.
Cuando las mercancías a que se refiere el
párrafo anterior estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias, tampoco
será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal en los casos que
señale el reglamento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Artículo 54. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. Por el pago de las diferencias de contribuciones, cuotas
compensatorias, multas y recargos que se determinen, así como por el incumplimiento de
regulaciones y restricciones no arancelarias, si éstos provienen de la inexactitud o
falsedad de los datos y documentos que el contribuyente le hubiera proporcionado al citado
agente aduanal, siempre que este último no hubiera podido conocer dicha inexactitud o
falsedad al examinar las mercancías, por no ser apreciable a la vista y por requerir para
su identificación de análisis químico o de análisis de laboratorio tratándose de las
mercancías que establezca el reglamento.
II a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 61. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . @SEIS = I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
VIII. Las que importen las habitantes de la
franja fronteriza para su consumo, siempre que sean de la clase, valor y cantidad que
establezca el reglamento.
IX a la XVI. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . @SEIS = Artículo 62. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .También podrá autorizarse la importación en franquicia a
funcionarios y empleados del servicio exterior mexicano que hayan permanecido en el
extranjero cuando menos dos años continuos en el desempeño de comisión oficial, de un
vehículo de su propiedad que hayan usado durante su residencia en el extranjero, siempre
que se cumpla con los requisitos y condiciones que señale el reglamento. Quedan
comprendidos en lo previsto en este supuesto, los funcionarios mexicanos acreditados ante
los organismos internacionales en los que el Gobierno mexicano participe.
II. Determinar según lo establezca el
reglamento y previo acuerdo con otras autoridades competentes:
a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El reglamento establecerá los criterios
conforme a los cuales la Secretaría podrá determinar que un valor se aproxima mucho a
otro.
Artículo 83. Las contribuciones se
pagarán por los importadores y exportadores al presentar la declaración aduanal para su
trámite en las oficinas autorizadas, antes de que se active el mecanismo de selección
aleatoria. Dichos pagos se deberán efectuar en cualquiera de los medios que establezca el
reglamento. El pago en ningún caso exime del cumplimiento de las obligaciones en materia
de regulaciones y restricciones no arancelarias.
Cuando las mercancías se depositen ante la
aduana, en recintos fiscales o fiscalizados, el pago se deberá efectuar al presentar la
declaración aduanal, a más tardar dentro del mes siguiente a su depósito o dentro de
los dos meses siguientes cuando se trate de aduanas de tráfico marítima; de lo
contrario, se causarán recargos en los términos del Código Fiscal de la Federación, a
partir del día siguiente a aquél en el que venza el plazo señalado en este párrafo,
los impuestos al comercio exterior se actualizarán en los términos del artículo 17-A
del Código Fiscal de la Federación, a partir de la fecha a que se refiere el artículo
56 de esta ley y hasta que los mismos se paguen.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . Artículo 84. Quienes importen o exporten mercancías por medio de
tuberías o cables, deberán presentar la declaración aduanal a más tardar el día seis
del mes de calendario siguiente a aquél de que se trate.
Artículo 85. Los importadores podrán
optar por pagar las cuotas compensatorias, las contribuciones y, en su caso, el
diferencial que corresponda a la garantía que se presenta cuando se trate de precios
estimados, con excepción de los derechos que correspondan, mediante depósitos que
efectúen en las cuentas aduaneras de las instituciones de crédito o casas de bolsa
autorizadas por la Secretaría conforme al reglamento, siempre que cumplan con los
siguientes requisitos:
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Artículo 86. Los importadores podrán
optar por pagar el impuesto general de importación, el impuesto al valor agregado, el
diferencial que resulte de aplicar la tasa referente a precios estimados de las
mercancías y, en su caso, las cuotas compensatorias, efectuando el depósito
correspondiente en las cuentas aduaneras a que se refiere el artículo 85 de esta ley,
siempre que se trate de bienes que vayan a ser exportados en el mismo estado, dentro de
los tres años siguientes a la importación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 87. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. Presentar declaración semestral en la que manifiesten el nombre
y registro federal de contribuyentes de los usuarios de las cuentas aduaneras, así como
las cantidades transferidas a la cuenta del importador y de la Tesorería de la
Federación. La declaración a que se refiere esta fracción deberá presentarse durante
los meses de julio del año calendario de que se trate y de enero del siguiente año, por
el semestre inmediato anterior, en los medios que señale el reglamento.
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Artículo 88. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . No se podrá ejercer la opción a que se refiere el párrafo
anterior tratándose de mercancías que están sujetas a regulaciones y restricciones no
arancelarias, con excepción de los casos que señale el reglamento o que por su
importación o exportación se causen además de las contribuciones antes citadas, otras
distintas. El pasajero pagará las contribuciones correspondientes antes de accionar el
mecanismo de selección aleatoria.
Las personas que realicen exportaciones o
importaciones de mercancías cuyo valor no rebase al que se refiere la fracción IX del
artículo 160 de esta ley, podrán optar por determinar y pagar las contribuciones en los
términos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, cuando dichas mercancías
no estén sujetas a regulaciones y restricciones no arancelarias o cuando por su
importación y exportación no se causen además de las contribuciones antes citadas,
otras distintas, siempre que presenten la declaración aduanal correspondiente por
conducto de agente o apoderado aduanal. En el caso a que se refiere este párrafo no será
necesario clasificar arancelariamente las mercancías.
Las importaciones o exportaciones de los
pasajeros a que se refiere el artículo 50 de esta ley, no serán deducibles para los
efectos de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando gocen de la franquicia a que se
refiere el artículo 61 fracción VI de esta ley o cuando se opte por el procedimiento
simplificado a que se refiere el primer párrafo de este artículo. Tampoco serán
deducibles las importaciones y exportaciones que realicen las empresas de mensajería a
través de agente o apoderado aduanal en aquellas declaraciones aduanales que utilicen el
procedimiento simplificado que establezca el reglamento.
Artículo 89. Los datos contenidos en la
declaración aduanal son definitivos y sólo podrán modificarse mediante la
rectificación a dicha declaración.
Los contribuyentes podrán rectificar los
datos contenidos en la declaración aduanal el número de veces que sea necesario, siempre
que lo realicen antes de activar el mecanismo de selección aleatoria. Una vez activado el
mecanismo de selección aleatoria, se podrá efectuar la rectificación de los datos
declarados en la declaración aduanal hasta en dos ocasiones, cuando de dicha
rectificación se origine un saldo a favor o bien no exista saldo alguno o el número de
veces que sea necesario cuando existan contribuciones a pagar, siempre que en cualquiera
de estos supuestos no se modifique alguno de los conceptos siguientes:
I a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
VI. El régimen aduanero al que se destinen
las mercancías, salvo que esta ley permita expresamente su cambio. No queda comprendido
en el supuesto anterior, la rectificación de las claves que impliquen una modalidad
dentro de un mismo régimen aduanero, por lo que se podrá modificar la clave
correspondiente, sin autorización alguna.
Se podrá presentar hasta en dos ocasiones,
la rectificación de los datos contenidos en la declaración aduanal para declarar o
rectificar los números de serie de maquinaria, dentro de los 90 días siguientes a que se
realice el despacho y dentro de 15 días en otras mercancías, excepto cuando se trate de
vehículos.
Tratándose de importaciones temporales
efectuadas por las empresas maquiladoras o con programas de exportación autorizados por
la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se podrán rectificar dentro de los 10
días siguientes a aquél en que se realice el despacho, los datos contenidos en la
declaración aduanal para aumentar el número de piezas, volumen y otros datos que
permitan cuantificar las mercancías amparadas por dichos programas.
Cuando se exporten mercancías para ser
enajenadas en el extranjero, se podrán rectificar los datos contenidos en la declaración
aduanal el número de veces que sean necesarias, con objeto de disminuir el número,
volumen o peso de las mercancías por mermas o desperdicios o bien, para modificar el
valor de las mismas cuando éste se conozca posteriormente con motivo de su enajenación o
cuando la rectificación se establezca como una obligación por disposición de la ley.
En ningún caso procederá la
rectificación de la declaración aduanal, si el mecanismo de selección aleatoria
determina que debe practicarse el reconocimiento aduanero o, en su caso, se practica el
segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo del artículo 43,
de esta ley y hasta que éstos hubieran sido concluidos. Igualmente, no será aplicable
dicha rectificación durante el ejercicio de las facultades de comprobación. La
rectificación a la declaración aduanal no se debe entender como resolución favorable al
particular y no limita las facultades de comprobación de las autoridades aduaneras.
Artículo 91. Los agentes y apoderados
aduanales señalarán en la declaración aduanal el régimen aduanero que solicitan para
las mercancías y manifestarán bajo protesta de decir verdad el cumplimiento de las
obligaciones y formalidades inherentes al mismo, incluyendo el pago de las cuotas
compensatorias.
Artículo 94. Si por accidente se destruyen
mercancías sometidas a alguno de los régimenes temporales de importación o de
exportación, depósito fiscal o tránsito o bien, las mismas hayan sido robadas, siempre
y cuando el monto de lo robado no exceda del 5% de las ventas netas reportadas el año
inmediato anterior, no se exigirá el pago de los impuestos al comercio exterior ni de las
cuotas compensatorias, pero los restos seguirán destinados al régimen inicial, salvo que
las autoridades aduaneras autoricen su destrucción o cambio de régimen.
Asimismo, las personas que hubieran
importado temporalmente mercancías que no puedan retornar al extranjero por haber sufrido
algún daño, podrán considerar como retornadas dichas mercancías, siempre que cumplan
con los requisitos de control que establezca el reglamento.
Artículo 98. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . @SEIS = I. El importador verifica y asume como ciertos, bajo su
responsabilidad, los datos sobre las mercancías que le proporcione su proveedor,
necesarios para elaborar la declaración aduanal correspondiente, mismo que deberá
manifestar al agente o apoderado aduanal que realice el despacho.
II. El agente o apoderado aduanal que
realice el despacho de las mercancías queda liberado de cualquier responsabilidad,
inclusive de las derivadas por la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias o por
el incumplimiento de las demás regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando
hubiera asentado fielmente en la declaración aduanal los datos que le fueron
proporcionados por el importador y conserve a disposición de las autoridades aduaneras el
documento por medio del cual le fueron manifestados dichos datos.
III. Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo del
artículo 43, de esta ley, de la verificación de mercancías en transporte o de las
visitas domiciliarias, las autoridades aduaneras determinen omisiones en el pago de las
contribuciones y cuotas compensatorias que causen con motivo de la importación de
mercancías, se exigirá el pago de las mismas y de sus accesorios. En este caso no serán
aplicables otras sanciones que por dichas omisiones se encuentren previstas en esta ley o
en el Código Fiscal de la Federación, a que puedan estar sujetos el importador o el
agente o apoderado aduanal.
IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 99. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. Se determinará el margen de error en las importaciones a que
tendrá derecho cada importador, dividiendo el monto total de las contribuciones y cuotas
compensatorias pagadas por el importador mediante pago espontáneo que se efectúe con
posterioridad al despacho de las mercancías durante el ejercicio inmediato anterior,
entre el monto que resulte de sumar a dichas contribuciones y cuotas compensatorias el
total que por dichos conceptos se declaró en las declaraciones aduanales de importación
efectuadas en el mismo periodo y que no fueron objeto del reconocimiento aduanero,
verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
CDV. Monto total de contribuciones y cuotas
compensatorias declaradas por el importador en las declaraciones aduanales que no fueron
objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas
domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.
II. Se determinará el porcentaje de
contribuciones y cuotas compensatorias omitidas, dividiendo el monto total de las
contribuciones y cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento
aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, efectuadas
en el ejercicio inmediato anterior, entre el monto que se obtenga de sumar a dichas
contribuciones y cuotas compensatorias el total que por dichos conceptos se hubiera
declarado en las declaraciones aduanales de importación que fueron objeto del
reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas
domiciliarias.
CO. Monto total de las contribuciones y
cuotas compensatorias omitidas detectadas con motivo del reconocimiento aduanero,
verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, en el ejercicio
inmediato anterior.
CDR. Monto total de contribuciones y cuotas
compensatorias declaradas por el importador en las declaraciones aduanales que fueron
objeto de reconocimiento aduanero, verificación de mercancías en transporte o visitas
domiciliarias, en el ejercicio inmediato anterior.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
III. Si el porcentaje obtenido del cálculo
de la fracción II es mayor que el margen de error obtenido conforme a la fracción I de
este artículo, el porcentaje excedente se aplicará al total de contribuciones y cuotas
compensatorias pagadas con motivo de la importación de mercancías efectuadas en el
ejercicio inmediato anterior que no fueron objeto del reconocimiento aduanero,
verificación de mercancías en transporte o visitas domiciliarias, incluyendo las
contribuciones y cuotas compensatorias pagadas espontáneamente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Artículo 106. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
a) Las que realicen los residentes en el
extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que
tengan relación laboral o comercial, excepto tratándose de vehículos.
b) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
a) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
b) Aviones y helicópteros, destinados a
ser utilizados en las líneas aéreas de transporte público de pasajeros, siempre que, en
este último caso proporcionen, en el mes de febrero de cada año y en medios magnéticos,
la información que señale el reglamento.
c) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 107. Tratándose de las
importaciones temporales a que se refieren los incisos a, b y d de la fracción II, la
fracción III y el inciso b de la fracción IV del artículo 106, de esta ley, en la
declaración aduanal se señalará la finalidad a la que se destinarán las mercancías y,
en su caso, el lugar en donde cumplirán la citada finalidad y mantendrán las propias
mercancías.
En los demás casos, no se requerirá
declaración aduanal para la importación temporal de mercancías ni para su retorno,
asimismo, no será necesario utilizar los servicios de agente o apoderado aduanal, pero se
deberá presentar la forma oficial que establezca el reglamento.
Tampoco serán necesarios la presentación
de la declaración aduanal ni la utilización de los servicios de agente o apoderado
aduanal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en algún tratado
internacional del que México sea parte. El reglamento establecerá los casos y
condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con lo
dispuesto en dicho tratado internacional.
Artículo 110. Las maquiladoras y las
empresas con programas de exportación autorizados por la Secretaría de Comercio y
Fomento Industrial podrán cambiar al régimen de importación definitiva, de conformidad
con el reglamento, las mercancías que hubieran importado temporalmente, siempre que se
trate de bienes de activo fijo importados al amparo de dichos programas de exportación y
cumplir a su elección con lo siguiente:
I a II. . . . . . . . . . . . . . .. . . .
. . . . . . . . . . . . .
Artículo 112. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
II. Cuando el retorno se efectúe por
personas que no tengan programas de maquila o de exportación autorizados por la
Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, siempre que se presente la declaración
aduanal de exportación respectiva, así como la declaración aduanal de importación en
la que conste que se pagaron las contribuciones mediante depósitos en las cuentas
aduaneras, a que se refiere el último párrafo del artículo 85 de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 114. Los contribuyentes podrán
cambiar el régimen de exportación temporal a definitiva cumpliendo con los requisitos
que establezcan esta ley y el reglamento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 116. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
a) al d) . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
IV. Por el periodo que determine la
Secretaría, de acuerdo a los lineamientos que establezca el reglamento y por las
mercancías que en el mismo se señalen, cuando las circunstancias económicas así lo
ameriten, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Los plazos a que se refieren las fracciones
I a III de este artículo, podrán ampliarse hasta por un lapso igual al previsto en la
fracción de que se trate o mediante autorización cuando se requiera de un plazo mayor,
de conformidad con los requisitos que señale el reglamento. Tratándose de lo señalado
en la fracción IV podrá prorrogarse el periodo, previa opinión de la Secretaría de
Comercio y Fomento Industrial. En estos casos deberá presentar rectificación a la
declaración aduanal que presente el exportador por conducto de agente o apoderado
aduanal.
Tratándose de las fracciones II y III de
este artículo en la declaración aduanal se señalará la finalidad a la que se
destinarán las mercancías y, en su caso, el lugar donde se cumplirán la citada
finalidad y mantendrán las propias mercancías.
En los demás casos, no se requerirá
declaración aduanal ni será necesario utilizar los servicios de un agente o apoderado
aduanal, pero se deberá presentar la forma oficial que señale el reglamento.
Tampoco será necesaria la presentación de
declaración aduanal ni la utilización de servicios de agente o apoderado aduanal para la
exportación temporal, cuando se presente otro documento con el mismo fin previsto en
algún tratado internacional del que México sea parte. El reglamento establecerá los
casos y condiciones en que procederá la utilización de ese documento, de conformidad con
lo dispuesto en dicho tratado internacional.
Artículo 117. Se autoriza la salida del
territorio nacional de mercancías para someterse a un proceso de transformación,
elaboración o reparación hasta por dos años. Este plazo podrá ampliarse hasta por un
lapso igual, mediante rectificación a la declaración aduanal que presente el exportador
por conducto de agente o apoderado aduanal o previa autorización cuando se requiera de un
plazo mayor, de conformidad con los requisitos que establezca el reglamento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 119.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
Para destinar las mercancías al régimen
de depósito fiscal será necesario cumplir en la aduana de despacho con las regulaciones
y restricciones no arancelarias aplicables a este régimen, así como acompañar la
declaración aduanal con la carta de cupo. Dicha carta se expedirá por el almacén
general de depósito o por el titular del local destinado a exposiciones internacionales a
que se refiere la fracción III del artículo 121 de esta ley, según corresponda y en
ella se consignarán los datos del agente o apoderado aduanal que promoverá el despacho.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
El almacén general de depósito o el
titular del local destinado a exposiciones internacionales que haya expedido la carta de
cupo, informará a la Secretaría dentro del plazo de 20 días siguientes al de la
expedición de dicha carta, los sobrantes o faltantes de las mercancías manifestadas en
la declaración aduanal respecto de las efectivamente recibidas en sus instalaciones
procedentes de la aduana del despacho. En caso de que dichas mercancías no arriben en el
plazo señalado, se deberá informar a más tardar al día siguiente en que venza el
mismo. De no rendir dicho aviso se entenderá que recibió de conformidad las mercancías
descritas en la declaración aduanal respectiva.
Las personas físicas o morales residentes
en el extranjero, podrán promover el régimen de depósito fiscal por conducto de agente
o apoderado aduanal, conforme a los requisitos de llenado la declaración aduanal que
establezca el reglamento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 120. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los casos a que se refieren las
fracciones I y ll de este artículo, al efectuarse el retiro deberán satisfacerse,
además, los requisitos que establezca el reglamento. En el caso de la fracción III, el
retorno al extranjero podrá realizarse por la aduana que elija el interesado sin el pago
de los impuestos al comercio exterior y de las cuotas compensatorias. El traslado de las
mercancías del almacén a la citada aduana deberá realizarse mediante el régimen de
tránsito interno.
Artículo 121. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
IV. Para someterse al proceso de ensamble y
fabricación de vehículos, a empresas de la industria automotriz, cumpliendo los
requisitos y formalidades que para tales efectos establezca el reglamento.
Artículo 123. El reglamento señalará las
mercancías que no podrán ser objeto de este régimen y las medidas de control que los
almacenes generales de depósito deberán observar para mantener una separación material
completa de los locales que se destinen para el depósito, manejo y custodia de las
mercancías sometidas a este régimen.
Artículo 127. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . @SEIS = Tratándose del tránsito interno a la exportación se
deberá formular la declaración aduanal de exportación, efectuar el pago de las
contribuciones correspondientes y cumplir con las regulaciones y restricciones no
arancelarias aplicables al régimen de exportación, en la aduana de despacho.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
I. Formular la declaración aduanal de
tránsito interno.
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . III. Anexar a la declaración aduanal la documentación que
acredite el cumplimiento de regulaciones y restricciones no arancelarias, aplicables al
régimen de importación.
Tratándose de regulaciones y restricciones
no arancelarias cuyo cumplimiento se demuestre a través de medios electrónicos, no se
requerirá imprimir la firma electrónica que demuestre su descargo total o parcial en la
declaración aduanal de tránsito interno.
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 128. El tránsito interno de
mercancías deberá efectuarse dentro de los plazos máximos de traslado que establezca el
reglamento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 129. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
Independientemente de lo dispuesto en este
artículo, el agente o apoderado aduanal que promueva el despacho tendrá la
responsabilidad prevista en esta ley, por las irregularidades que se deriven de la
formulación de la declaración aduanal y que se detecten durante el despacho.
Artículo 131. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. Formular la declaración aduanal de tránsito internacional.
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
III. Efectuarse por las aduanas autorizadas
y por las rutas fiscales que para tal efecto establezca la Secretaría conforme al
reglamento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 132. El tránsito internacional
de mercancías deberá efectuarse en los plazos máximos de traslado que establezca el
reglamento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 133. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
Independientemente de lo dispuesto en este
artículo, el agente aduanal que promueva el despacho tendrá la responsabilidad prevista
en esta ley, por las irregularidades que se deriven de la formulación de la declaración
aduanal y que se detecten durante el despacho en la aduana de entrada.
Artículo 140. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . Las mercancías destinadas al interior del país y cuya importación
se efectúe a través de una franja o región fronteriza, para transitar por éstas,
deberán utilizar las mismas cajas y remolques en que sean presentadas para su despacho,
conservando íntegros los precintos, sellos, marcas y demás medios de control que se
exijan para éste. Lo anterior no será aplicable tratándose de maniobras de
consolidación o desconsolidación de mercancías, así como en los demás casos que
establezca el reglamento.
Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La propia Secretaría señalará, dentro de
los recintos fiscales, el lugar donde se encuentren las oficinas administrativas de la
aduana y sus instalaciones complementarias y establecerá la coordinación con otras
dependencias y organismos que lleven a cabo sus funciones en los aeropuertos, puertos
marítimos y cruces fronterizos autorizados para el tráfico internacional, en relación a
las medidas de seguridad y control que deben aplicarse en los mismos y señalará, en su
caso, las aduanas por las cuales se deberá practicar el despacho de determinado tipo de
mercancías que al efecto determine la citada dependencia de conformidad con el
reglamento.
II a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
V. Cerciorarse que en los despachos los
agentes y apoderados aduanales, cumplan los requisitos establecidos por esta ley y el
reglamento, respecto del equipo y medios magnéticos.
VI. Vigilar, supervisar y verificar la
práctica del reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los
términos del segundo párrafo del artículo 43, de esta ley, de las mercancías de
importación o exportación en los recintos fiscales y fiscalizados o a petición del
contribuyente, practicar dicho reconocimiento en su domicilio o en las dependencias,
bodegas, instalaciones o establecimientos que señale, cuando se satisfagan los requisitos
previstos en el reglamento, así como conocer de los hechos derivados del reconocimiento
aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo del
artículo 43, de esta ley, así como autorizar y cancelar la autorización a los
dictaminadores aduaneros y revisar los dictámenes formulados por éstos en los términos
del artículo 175.
VII a la XI. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
XII. Corregir y determinar el valor en
aduana de las mercancías declarado en la declaración aduanal u otro documento que para
tales efectos autorice la Secretaría, utilizando el método de valoración
correspondiente en los términos de la Sección Primera del Capítulo III del Título
Tercero de esta ley, cuando el importador no determine correctamente el valor en términos
de la sección mencionada o cuando no hubiera proporcionado, previo requerimiento, los
elementos que haya tomado en consideración para determinar dicho valor o lo hubiera
determinado con base en documentación o información falsa o inexacta.
XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
XIV. Establecer la naturaleza,
características, clasificación arancelaria, origen y valor de las mercancías de
importación y exportación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
XV a la XX. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . XXI. Otorgar y cancelar las patentes de los agentes aduanales, así
como otorgar y cancelar las autorizaciones de los apoderados aduanales.
XXII. Derogada.
XXIII. Comunicar al titular del Ejecutivo
Federal, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, los cambios
que requiera la legislación nacional para la aplicación de las disposiciones en materia
aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte.
XXIV y XXV. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
XXVI. Dar a conocer la información
contenida en las declaraciones aduanales de importación que establezca el reglamento.
XXVII. Establecer, para efectos de la
información que deben manifestar los importadores o exportadores en la declaración
aduanal que corresponda, unidades de medida diferentes a las señaladas en las leyes de
los impuestos generales de importación y exportación.
XXVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
XXIX. Microfilmar, grabar en discos
ópticos o en cualquier otro medio que autorice el reglamento, los documentos que se hayan
proporcionado a la Secretaría en cumplimiento de las disposiciones de esta ley.
XXX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 145. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A más tardar dentro del mes de enero del
año siguiente a aquél en que se hayan enajenado las mercancías, dicho remanente deberá
enterarse a la Secretaría de Educación Pública o al programa de apoyo respectivo.
II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Artículo 146. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . Tratándose de la enajenación de vehículos importados en
definitiva, el importador deberá entregar la declaración aduanal de importación al
adquirente. En enajenaciones posteriores, el adquirente deberá exigir dicha declaración
aduanal y conservarla para acreditar la legal estancia del vehículo en el país.
II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Las empresas porteadoras legalmente
autorizadas, cuando transporten las mercancías de procedencia extranjera fuera de la
franja o región fronteriza, podrán comprobar la legal tenencia de las mismas con la
carta de porte y los documentos que establezca el reglamento.
Artículo 150. Las autoridades aduaneras
levantarán el acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, cuando
con motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento solicitado en los
términos del segundo párrafo del artículo 43, de esta ley, de la verificación de las
mercancías en transporte o por el ejercicio de las facultades embarguen precautoriamente
mercancías en los términos previstos por esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Dicha acta deberá señalar que el
interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles que sigan a aquél en que surta
efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y formular los alegatos que a su
derecho convenga. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al
interesado en ese mismo acto copia del acta de inicio del procedimiento administrativo en
materia aduanera, momento en el cual se le considerará notificado.
Artículo 151. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
IV. Cuando con motivo del reconocimiento
aduanero, del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo del
artículo 43, de esta ley o de la verificación de mercancías en transporte se descubran
sobrantes de mercancías en más de un 10% del valor total declarado en la documentación
aduanera que ampare las mercancías.
V. Cuando se introduzcan dentro del recinto
fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin la declaración
aduanal que corresponda para realizar el despacho de las mismas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
Artículo 152. En los casos en que con
motivo del reconocimiento aduanero, del segundo reconocimiento solicitado en los términos
del segundo párrafo del artículo 43, de esta ley, de la verificación de mercancías en
transporte o del ejercicio de las facultades de comprobación, en que proceda la
determinación de contribuciones omitidas y no sea aplicable el artículo 151 de esta ley,
las autoridades aduaneras procederán a su determinación, sin necesidad de sustanciar el
procedimiento establecido en el artículo 150 de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
Las autoridades aduaneras deberán efectuar
la determinación de los créditos fiscales omitidos en un plazo que no excederá de 15
días, contado a partir de la notificación del acta a que se refiere el párrafo
anterior. En caso de que las autoridades omitan efectuar la determinación de los
créditos fiscales omitidos en los términos de este párrafo, se entenderá que no se ha
causado perjuicio al fisco federal y se entenderá como resolución definitiva y favorable
al particular.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
Artículo 153. El interesado deberá
ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convengan, ante la autoridad
aduanera que hubiere levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley,
dentro de los 10 días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de dicha
acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas, se hará de conformidad con
lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación.
Cuando el interesado presente pruebas
documentales que acrediten la legal estancia o tendencia de las mercancías en el país,
la autoridad que levantó el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dictará
de inmediato la resolución, sin que en estos casos se impongan sanciones ni se esté
obligado al pago de gastos de ejecución; de existir mercancías embargadas se ordenará
su devolución. Cuando la resolución mencionada se dicte por una aduana, la misma tendrá
el carácter de definitiva.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
Artículo 155. Si durante la práctica de
una visita domiciliaria se encuentra mercancía extranjera cuya legal estancia en el país
no se acredite, los visitadores procederán a efectuar el embargo precautorio en los casos
previstos en el artículo 151 y cumpliendo con las formalidades a que se refiere el
artículo 150 de esta ley. El acta de embargo, en estos casos, hará las veces de acta
final en la parte de la visita que se relaciona con los impuestos al comercio exterior y
las cuotas compensatorias de las mercancías embargadas. En este supuesto, el visitado
dispondrá de un plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente a aquél en que
surta efectos la notificación del acta, a fin de que acredite la legal estancia en el
país de las mercancías embargadas y ofrezca las pruebas que a su derecho convenga.
El ofrecimiento, desahogo y valoración de
las pruebas se hará de conformidad con los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la
Federación. Desahogadas las pruebas se dictará la resolución determinando, en su caso,
las contribuciones y cuotas compensatorias omitidas e imponiendo las sanciones que
procedan, en un plazo que no excederá de 15 días a partir de la fecha en que se efectúa
el embargo.
Artículo 158. En los casos en que con
motivo del reconocimiento aduanero se retengan mercancías por no haberse presentado la
garantía a que se refiere el artículo 36 fracción I, inciso e de esta ley, las
autoridades aduaneras procederán a retener las mercancías hasta que sea presentada dicha
garantía.
Artículo 159.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a la IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cubiertos los requisitos, la Secretaría
otorgará la patente al interesado en un plazo no mayor de 15 días. La patente es
personal e intransferible.
Artículo 160.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. Derogada.
II. Proporcionar a las autoridades
aduaneras, en la forma y periodicidad que éstas determinen, la información estadística
de las declaraciones aduanales que formule, grabada en un medio magnético.
III a la V. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Se entenderá que el agente aduanal es
notificado personalmente cuando la notificación de los actos derivados del reconocimiento
aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en los términos del segundo párrafo,
del artículo 43 de esta ley, se efectúe con cualquiera de los empleados, dependientes
autorizados o apoderados a que se refiere el párrafo anterior.
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
VIII. Contar con el equipo necesario para
promover el despacho electrónico, conforme al reglamento y utilizarlo en las actividades
propias de su función.
IX. Derogada.
X. Utilizar los candados oficiales en los
vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de
conformidad con lo que establezca el reglamento, así como evitar que los candados
fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en
contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiere promovido.
La inobservancia a lo dispuesto en la
fracción X, inhabilita al agente aduanal para operar hasta por un mes.
La inobservancia a lo dispuesto en las
fracciones II, IV, VI y XI, de este artículo inhabilita al agente aduanal para operar,
hasta en tanto no se cumpla con el requisito correspondiente.
Artículo 161.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . Cubierto dicho requisito, las autoridades aduaneras deberán otorgar
la autorización en un plazo no mayor de 15 días.
Artículo 162.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
II. Realizar el descargo total o parcial en
el medio magnético, en los casos de las mercancías sujetas a regulaciones y
restricciones no arancelarias cuyo cumplimiento se realice mediante dicho medio, en los
términos que establezca la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y anotar en la
declaración aduanal respectiva la firma electrónica que demuestre dicho descargo.
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
V. Derogada.
VI. Declarar, bajo protesta de decir
verdad, según la información que le hubiere sido proporcionada en los términos de la
fracción III del artículo 59, de esta ley, el nombre y domicilio fiscal del destinatario
o del remitente de las mercancías, la clave del registro federal de contribuyentes de
aquéllos y el propio, la naturaleza de las mercancías y los demás datos relativos a la
operación de comercio exterior en que intervenga, en las formas oficiales y documentos en
que se requieran o en su caso, en el sistema mecanizado.
VII. Formar un archivo con la copia de cada
una de las declaraciones aduanales tramitadas o grabar dichas declaraciones en los medios
magnéticos que establezca el reglamento y con los siguientes documentos:
a) al g). . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
VIII. Presentar la garantía por cuenta de
los importadores de la posible diferencia de contribuciones y sus accesorios, en los
términos previstos en esta ley, a que pudiera dar lugar por declarar en la declaración
aduanal un valor inferior al precio estimado que establezca la Secretaría para
mercancías que sean objeto de subvaluación.
IX y X. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 163.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
IV. Designar bajo su más estricta
responsabilidad el número de representantes o mandatarios que considere necesarios, a fin
de realizar sus actividades.
V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 165.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
II. Declarar con inexactitud algún dato en
la declaración aduanal, siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
III. Señalar en la declaración aduanal el
nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna
persona que no hubiere solicitado la intervención del agente aduanal.
IV. Derogada.
V a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 169. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. Proporcionar a las autoridades aduaneras, en la forma y con la
periodicidad que éstas determinen, la información estadística de las declaraciones
aduanales que formule, grabada en un medio magnético.
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
El apoderado aduanal deberá firmar en
forma autógrafa la totalidad de las declaraciones aduanales originales y la copia del
transportista.
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . .
IV. Utilizar los candados oficiales en los
vehículos y contenedores que transporten las mercancías cuyo despacho promueva, de
conformidad con lo que establezca el reglamento, así como evitar que los candados
fiscales que adquiera de los importadores o fabricantes autorizados, se utilicen en
contenedores o vehículos que transporten mercancías cuyo despacho no hubiera promovido.
Artículo 172. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. Las empresas de mensajería y paquetería para encargarse del
despacho de las mercancías por ellas transportadas, siempre que se cumplan con las
restricciones y regulaciones no arancelarias y el valor de las mismas no exceda de la
cantidad que establezca el reglamento.
II a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 173.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. Declarar con inexactitud algún dato en la declaración aduanal,
siempre que se dé alguno de los siguientes supuestos:
a) al c) . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
II. Señalar en la declaración aduanal el
nombre, domicilio fiscal o la clave del registro federal de contribuyentes de alguna
persona que no hubiere solicitado la operación.
III a la VI. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 175. Dichos dictaminadores serán
responsables de las irregularidades que cometan en el dictamen que labore con motivo del
reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en términos del segundo
párrafo, del artículo 43 de esta ley, respecto de los conceptos a que se refieren las
fracciones I, II, III, del artículo 44 de esta ley y se les aplicará una sanción
equivalente del 300% a 400% de las contribuciones que se dejaron de cubrir por las
irregularidades detectadas por las autoridades aduaneras.
Artículo 176.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
II. Sin permiso de las autoridades
competentes o sin la firma electrónica en la declaración aduanal, que demuestre el
descargo total o parcial del permiso antes de realizar los trámites del despacho aduanero
o sin cumplir cualesquiera otras regulaciones o restricciones no arancelarias emitidas
conforme a la Ley de Comercio Exterior, por razones de seguridad nacional, salud pública,
preservación de la flora o fauna, del medio ambiente, de sanidad fitopecuaria o los
relativos a normas oficiales mexicanas, compromisos internacionales, requerimientos de
orden público o cualquiera otra regulación.
III a la VI. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 177.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Tratándose de mercancías
susceptibles de ser identificadas individualmente, no se consigne en la declaración
aduanal, en la factura, en el documento de embarque o en relación que en su caso se haya
anexado a la declaración aduanal, los números de serie, parte, marca, modelo o en su
defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para identificar las
mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos existan. Esta
presunción no será aplicable en los casos de exportación, salvo tratándose de
mercancías importadas temporalmente que retornen en el mismo estado o que se hubieran
importado en los términos del artículo 86 de esta ley.
IX a la XI. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 178.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I aI V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Las mercancías además pasarán a ser
propiedad del fisco federal en los casos previstos en las fracciones II y III de este
artículo, así como cuando no se acredite con la documentación aduanal correspondiente
que se sometieron a los trámites previstos en esta ley para su introducción al
territorio nacional. Se considera que se encuentran dentro de este último supuesto, las
mercancías que se presenten ante el mecanismo de selección aleatoria sin declaración
aduanal, cuando ésta sea exigible o con una declaración aduanal que no corresponda para
realizar el despacho de las mismas, salvo que se demuestre que el pago correspondiente se
efectuó con anterioridad a la presentación de las mercancías, en cuyo caso, únicamente
se incurrirá en la sanción prevista en la fracción V del artículo 185 de esta ley.
Artículo 184.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. Omitan presentar a las autoridades aduaneras o lo hagan en forma
extemporánea, los documentos que amparen las mercancías que importen o exporten, que
transporten o que almacenen; las declaraciones aduanales, copias de las constancias de
exportación, declaraciones, manifiestos o guías de carga, avisos, relaciones de
mercancías, equipaje y pasajeros, así como el documento en que conste la garantía a que
se refiere el artículo 36 fracción I, inciso e de esta ley, en los casos en que la ley
imponga tales obligaciones.
II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
IV. Omitan presentar o lo hagan
extemporáneamente, los documentos que comprueben el cumplimiento de las obligaciones en
materia de regulaciones y restricciones no arancelarias, cuando hayan obtenido dichos
documentos antes de la presentación de la declaración aduanal.
V. Presenten a las autoridades aduaneras la
información estadística de las declaraciones aduanales que formulen, grabada en un medio
magnético, con información inexacta, incompleta o falsa.
VI. Transmitan en el sistema electrónico o
consignen en el código de barras impreso en la declaración aduanal o en cualquier otro
medio de control que establezca el reglamento, información distinta a la declarada en
dicho documento. La falta de algún dato en la impresión del código de barras no se
considerará como información distinta, siempre que la información transmitida al
sistema de cómputo de la aduana sea igual a la consignada en la declaración aduanal.
VII. Omitan imprimir en la declaración
aduanal el código de barras.
VIII a la X. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 185.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
II. Multa de 250 a 500 mil pesos a la
señalada en la fracción III, por cada declaración aduanal.
III a la V. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
VI. Multa de 1 mil a 1 mil 500, en el caso
señalado en la fracción VIII, por cada declaración aduanal.
VII a la IX. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 186. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Los recintos fiscalizados autorizados
para operar el régimen de elaboración, transformación o reparación, cuando hubieran
entregado las mercancías en ellos almacenadas y no cuenten con copia de la declaración
aduanal en la que conste que éstas fueron retornadas al extranjero o exportadas, según
corresponda.
IX a la XVI. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . Artículo 188. Comete la infracción relacionada con la clave
confidencial de identidad, quien al presentar declaración aduanal o realizar cualquier
trámite:
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Artículo 192. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
III. Introduzca al recinto fiscal
vehículos que transporten mercancías cuyo peso bruto exceda el que al efecto señale el
reglamento, salvo que la mercancía que se transporte en el vehículo cuyo peso bruto
exceda del autorizado, no pueda transportarse en más de un vehículo y siempre que se
solicite al administrador de la aduana, con un día de anticipación la autorización para
que el medio de transporte ingrese al recinto fiscal en cierta fecha y hora. Lo previsto
en esta fracción no será aplicable cuando se trate de puertos o terminales portuarias
concesionadas.
Artículo tercero. Se adicionan un quinto
párrafo al artículo 28, un párrafo segundo y un párrafo tercero al inciso a, de la
fracción I del párrafo tercero del artículo 36, una fracción IV y una fracción V al
primer párrafo y un segundo párrafo al artículo 44, un segundo párrafo a la fracción
I del segundo párrafo y un séptimo párrafo, ambos del artículo 89, un segundo párrafo
a la fracción III del artículo 98, un segundo párrafo a la fracción II y una fracción
VI ambos del artículo 106, un párrafo cuarto y un párrafo quinto al artículo 128, un
cuarto párrafo al artículo 132, un tercer párrafo al artículo 135, una fracción XXI-A
y un segundo y un tercer párrafos a la fracción XXVI del artículo 144, un segundo
párrafo a la fracción I del primer párrafo y los párrafos quinto, sexto, séptimo y
octavo, todos del artículo 145, un cuarto párrafo al artículo 153, un artículo 159-A,
un artículo 159-B, una fracción XI al artículo 160, una fracción VII al artículo 163,
un artículo 168-A, un artículo 168-B, un inciso g a la fracción I del artículo 182 y
una fracción VI al artículo 183, todos de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . El fisco federal tendrá un plazo de 50 días naturales, siguientes
a la fecha en que se haya presentado solicitud del pago del valor de las mercancías ante
la autoridad aduanera, para efectuar el mismo, cantidad que deberá estar actualizada,
conforme al artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 36. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . @SEIS = I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
En el caso de mercancías susceptibles de
ser identificadas individualmente, deberán indicarse los números de serie, parte, marca,
modelo o, en su defecto, las especificaciones técnicas o comerciales necesarias para
identificar las mercancías y distinguirlas de otras similares, cuando dichos datos
existan.
Esta información deberá consignarse en la
declaración aduanal, en la factura, en el documento de embarque o en relación anexa que
señale el número de la declaración aduanal correspondiente, firmada por el importador,
agente o apoderado aduanal.
b) al f). . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 44. El reconocimiento aduanero
consiste en el examen de las mercancías de importación o de exportación, así como de
sus muestras para allegarse de elementos que ayuden a precisar la veracidad de lo
declarado, respecto de los siguientes conceptos:
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
IV. La correcta clasificación arancelaria
que se haya indicado para las mercancías de que se trate.
V. El cumplimiento de las diversas
regulaciones y restricciones no arancelarias, a que pudiere estar sujeta la mercancía.
En caso de que durante la práctica del
reconocimiento aduanero o del segundo reconocimiento solicitado en términos del segundo
párrafo del artículo 43 de esta ley, a juicio de los dictaminadores aduaneros o de las
autoridades aduaneras exista discrepancia en la clasificación arancelaria determinada en
la declaración aduanal, se instalará de inmediato la junta técnica consultiva aduanal
integrada por el administrador de la aduana de que se trate, el dictaminador aduanal
encargado del reconocimiento aduanal respectivo, el agente o apoderado aduanal que hubiere
promovido el despacho y un representante de la organización de agentes aduanales de la
aduana que corresponda, a fin de que se presenten las pruebas y alegatos conducentes,
debiendo resolverse el asunto correspondientes dentro de las 24 horas siguientes a la
instalación de dicha junta. Para los efectos del presente párrafo, todos los días y
horas se consideran hábiles.
Artículo 89. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
Para efectos de lo dispuesto en esta
fracción, se podrá efectuar la rectificación de la declaración aduanal en los casos en
que se haya declarado en dicha declaración mercancías excedentes, siempre y cuando se
practique reconocimiento aduanero, debiendo efectuarse el mismo durante dicho
reconocimiento y antes de concluir el despacho.
II a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
No obstante lo señalado por el presente
artículo, se podrá autorizar la rectificación de los datos de la declaración aduanal,
siempre y cuando el interesado proporcione a las autoridades aduaneras, los elementos que
permitan justificar la corrección al mismo.
Artículo 98. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
En caso de no presentar alguna documental
que acredite el cumplimiento alguna regulación o restricción no arancelaria, se
otorgará un plazo de 10 días a la empresa respectiva, al efecto de que acredite su
cumplimiento; de no hacerlo en el plazo antes mencionado, se procederá conforme al
artículo 150 de esta ley.
IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 106. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
a) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Para efectos de las fracciones anteriores,
salvo lo previsto en el inciso e, quienes hayan importado temporalmente, bajo el amparo de
esta fracción, podrán ampliar el plazo, hasta por seis meses, siempre que presenten con
anterioridad al vencimiento del mismo, rectificación de la declaración aduanal, por
conducto de agente aduanal.
III a la V. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
VI. En los casos no previstos en las
fracciones anteriores, hasta por el plazo que sea autorizado por las autoridades
aduaneras.
Artículo 128. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . Para efectos del párrafo anterior, no se considerará exportada la
mercancía, si ésta no arriba a la aduana de salida.
Sin perjuicio de lo dispuesto en este
artículo, cuando durante el tránsito de las mercancías, éstas fueran robadas, se
estará a lo dispuesto en el artículo 94, de esta ley, siempre y cuando el monto de lo
robado no exceda del 5% del total de las ventas netas reportadas el año inmediato
anterior y siempre que el agente o apoderado aduanal o el transportista, dé aviso por
escrito a las autoridades aduaneras dentro de los tres días siguientes a aquél en que
haya ocurrido el hecho.
Artículo 132. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando
durante el tránsito de las mercancías, éstas fueran robadas, se estará a lo dispuesto
en el artículo 94 de esta ley, siempre y cuando el monto de lo robado no exceda del 5%
del total de las ventas netas reportadas el año inmediato anterior y siempre que el
agente o apoderado aduanal o el transportista dé aviso por escrito a las autoridades
aduaneras, dentro de los tres días siguientes a aquel en que hubiere ocurrido el hecho.
Artículo 135. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . @DIECIOCHO = Para efectos del párrafo anterior, se podrá autorizar
la importación definitiva de dicha mercancía, siempre que se cumplan con las
restricciones y regulaciones no arancelarias y se paguen las contribuciones, derechos y
cuotas compensatorias debidamente actualizadas en términos del artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a la XXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XXI-A. Expedir a los agentes aduanales la
cédula única de identificación fiscal de agente aduanal.
XXII a la XXVI. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Esta información deberá proporcionarse a
las cámaras empresariales y sus confederaciones, así como a las asociaciones de
industriales y comerciantes.
El reglamento definirá los medios
procedimentales para tener acceso y poder consultar dicha información.
XXVII a la XXX. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
Artículo 145.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
Del remanente de las enajenaciones, el
consejo decidirá, en primer término, que sean destinadas a la Secretaría de Educación
Pública para ser empleados en la educación de la población mexicana o en su caso para
establecer programas de apoyo a la micro, pequeña y mediana industria nacional.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Cuando el consejo determine de conformidad
con las resoluciones que emanan de éste, que las mercancías que han pasado a propiedad
del fisco federal sean donadas, éstas no podrán enajenarse ni destinarse a propósitos
distintos de los que motivaron este beneficio.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el
párrafo anterior, procederá la enajenación de las mercancías donadas, únicamente
cuando no se desvirtúe el propósito al cual fue destinada su donación y, en todo caso,
se cuente con la autorización previa del consejo.
Para los efectos del párrafo anterior, la
autoridad aduanera procederá al cobro del valor de la mercancía, del impuesto general de
importación, así como de las cuotas compensatorias y demás contribuciones que se
generen, cuando se efectúe la enajenación de estas mercancías destinándolas a
finalidades o propósitos diversos de aquellos que en un principio motivaron el beneficio
a que se refiere este artículo, independientemente de la aplicación de las sanciones
penales respectivas, se aplicarán las sanciones administrativas que les correspondiesen.
En el caso de que se encuentren embargadas
mercancías tales como vehículos, se podrá autorizar su destrucción, previa aprobación
del consejo y respetando los plazos de defensa que esta ley otorga.
Artículo 153.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo anterior, en los casos
que se compruebe el incumplimiento de alguna norma oficial mexicana sobre información
comercial, si el interesado fuera del plazo que establece el artículo 44, segundo
párrafo y antes de que las mercancías causen abandono, el interesado pagare la multa
correspondiente, se podrá autorizar de inmediato la liberación de la mercancía que se
haya embargado, conforme al artículo 151 de esta ley, previo cumplimiento de la norma
oficial mexicana de que se trate.
Artículo 159-A. Para efectos de
realización del examen sicotécnico a que se refiere el artículo 159 fracción IX, de
esta ley, se estará a lo siguiente:
a) Se deberá presentar solicitud firmada
por el interesado ante la Secretaría, la que, dentro de los 30 días naturales siguientes
a su fecha de recepción, notificará directamente al solicitante, la fecha, que no podrá
ser posterior a los 30 días naturales a dicha notificación y el lugar para la
sustentación del examen y
b) Se deberá presentar el examen de
acuerdo con lo que disponga el reglamento. La Secretaría notificará al sustentante el
resultado del examen al día siguiente.
Artículo 159-B. Aprobado el examen, el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 30 días naturales siguientes a
la sustentación del examen respectivo, expedirá la patente correspondiente y ordenará
su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El agente aduanal sólo podrá iniciar el
despacho aduanero a partir de la publicación oficial de la patente respectiva.
Artículo 160. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. Utilizar en las declaraciones aduanales
que tramite y en las facturas que expida su cédula única de identificación fiscal de
agente aduanal.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 163.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Que pueda nombrarse un sustituto del
agente aduanal, otorgándose la patente correspondiente, previo cumplimiento de los mismos
requisitos del agente aduanal sólo en los siguientes casos:
a) Fallecimiento del titular o
b) Incapacidad física o mental del titular
que le impidan continuar ejerciendo la función de agente aduanal.
Los trámites para obtener patente de
agente aduanal por parte del sustituto en estos casos, deberán ser iniciados de inmediato
una vez actualizada cualquiera de las causales indicadas.
Artículo 168-A. Para efectos de
realización del examen sicotécnico a que se refiere el artículo 168 fracción VII, de
esta ley, se estará a lo siguiente:
a) Se deberá presentar solicitud firmada
por el representante legal de la empresa poderdante ante la Secretaría, la que, dentro de
los 30 días naturales siguientes a su fecha de recepción, notificará directamente al
solicitante la fecha, que no podrá ser posterior a los 30 días naturales a dicha
notificación y el lugar para la sustentación del examen y
b) Se deberá presentar el examen de
acuerdo con lo que disponga el reglamento. La Secretaría notificará al sustentante el
resultado del examen al día siguiente.
Artículo 168-B. Aprobado el examen, el
Secretario de Hacienda y Crédito Público, dentro de los 30 días naturales siguientes a
la sustentación del examen respectivo, expedirá la autorización correspondiente y
ordenará su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
El apoderado aduanal sólo podrá iniciar
el despacho aduanero a partir de la publicación oficial de la autorización respectiva.
Artículo 182.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
a) al f). . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .g) Destinen las mercancías donadas por el consejo a que se refiere
el artículo 145 de esta ley, a una finalidad distinta por la que se determinó su
otorgamiento.
II a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 183. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Multa equivalente al 50% del valor de
la mercancía donada por el consejo a que se refiere el artículo 145 de esta ley, en el
caso señalado en el artículo 182 fracción I inciso g.
Artículo cuarto. Se derogan la fracción
VII del artículo 2o., el actual segundo párrafo del artículo 43, el cuarto párrafo;
del artículo 1591 la fracción I del primer párrafo, el tercer párrafo de la fracción
V del primer párrafo y la fracción IX del primer párrafo, todos del artículo 160; la
fracción V del artículo 162, el artículo 164, la fracción IV del artículo 165, el
artículo 167 y el artículo 202, todos de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:
Artículo 2o.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
I a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
VII. Derogada.
Artículo 43.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . Derogado.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
Artículo 159. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a la IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Derogado.
Artículo 160.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I. Derogada.
II. a la V. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Derogado.
VI a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
IX Derogada.
X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . .
Artículo 162.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Derogada.
VI a la X. . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 164. Derogado.
Artículo 165.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
.
IV. Derogada.
V a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . .
Artículo 167. Derogado.
Artículo 202. Derogado.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en
vigor 60 días después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. El titular del Ejecutivo Federal,
en un término que no exceda de 180 días a partir de la publicación del presente decreto
en el Diario Oficial de la Federación, deberá expedir un reglamento actualizado para la
instrumentación de las reformas a la presente ley.
Tercero. En tanto es expedido el nuevo
reglamento de la Ley Aduanera, seguirá vigente el actual reglamento y por única ocasión
la miscelánea de comercio exterior para 1998.
Cuarto. La Secretaría de Hacienda y
Crédito Público no podrá, bajo ningún motivo o circunstancia. volver a expedir reglas
de carácter general en materia de comercio exterior.
Salón de sesiones del Palacio Legislativo
de San Lázaro, a 9 de diciembre de 1998.<197> Diputados: Juan José García de Alba
Bustamante, Juan Bueno, Emilio González Márquez, Joaquín Montaño, Gustavo Espinosa
Plata, Alberto González Domene, Felipe de Jesús Rangel, Francisco Javier Reynoso, José
de Jesús González Reyes, Fernando González Corona, Carlos Iñiguez, José Antonio
Herrán, Adalberto Balderrama, Mario Haro, Fernando Covarrubias, Sergio Salazar Salazar,
Benjamín Gallegos Soto, Juan Ignacio Fuentes, Leonardo García y Constancio Díaz
Sánchez.»
Túrnese a la Comisión de Hacienda y
Crédito Público.
ALTERNATIVAS
TERAPEUTICAS
Tiene la palabra la diputada María
Mercedes Maciel Ortiz, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, para presentar una
iniciativa de reformas a diversas disposiciones de las leyes General de Salud, del
Instituto Mexicano del Seguro Social, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de
los Trabajadores del Estado, reglamentarias de los artículos 4o. y 73 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La diputada
María Mercedes Maciel Ortiz: |
Con el permiso de la Presidencia;
compañeras y compañeros legisladores:
Ciudadanos secretarios de la Cámara de
Diputados de la LVII Legislatura del honorable Congreso de la Unión.<197>
Presentes.
Los suscritos, diputados federales a la
LVII legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario
del Partido del Trabajo, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los
artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración del pleno de la
Cámara de Diputados, por el digno conducto de ustedes, la presente iniciativa con
proyecto decreto por el que se adiciona un párrafo segundo al artículo 32 de la Ley
General de Salud; se adiciona un segundo párrafo al artículo 110 de la ley del Instituto
Mexicano del Seguro Social, y se reforma el artículo 30 de la Ley del Instituto de
Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, leyes reglamentarias de los
artículos 4o. y 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos con base
en la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
La Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, en el artículo 4o. párrafo cuarto establece que: "toda persona
tiene derecho a la protección de la salud. La ley definirá las bases y modalidades para
el acceso a los servicios de salud y establecerá la concurrencia de la Federación y las
entidades federativas en materia de salubridad general conforme a lo que dispone la
fracción XVI del artículo 73 de esta Constitución".
Asimismo, la ley reglamentaria
correspondiente, en relación con el artículo constitucional en comento, preceptúa en su
artículo primero: "...las bases y modalidades para los accesos a los servicios de
salud y la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de
salubridad general, son de aplicación en toda la República y sus disposiciones son de
orden público e interés social".
De lo anterior se desprende que todo
mexicano tiene la prerrogativa de acceder a los servicios de salud que ofrece el Estado
mexicano en cumplimiento a los preceptos antes mencionados.
Es obligación de los responsables de los
órganos del poder público vinculadas a la materia de salud, el que toda la población
goce, en efecto, de atención adecuada y suficiente que le permita ejercer una vida plena
y productiva, que se reflejará en una sociedad fuerte y dinámica. En este sentido el
artículo 2o. fracción V de la ley reglamentaria indica que el derecho a la protección
de la salud tiene como finalidad, entre otras, el disfrute de servicios de salud y de
asistencia social, que satisfagan eficaz y oportunamente las necesidades de la población.
Para cumplir con todo lo anterior, la
atención médica que ofrece el Estado está organizada en tres grandes rubros a saber:
preventivo, curativo y de rehabilitación.
Una de las metas principales de las
instituciones de salud debe ser el ampliar, actualizar y optimizar la calidad de los
servicios que presta para garantizar su adecuado funcionamiento: artículo sexto. "El
Sistema Nacional de Salud tiene los siguientes objetivos: fracción I: proporcionar
servicios de salud a toda la población y mejorar la calidad de los mismos, atendiendo a
los problemas sanitarios prioritarios y a los factores que condicionen y causen daños a
la salud, con especial interés en las acciones preventivas;..."
Según la Organización Mundial de la
Salud: "la salud es el estado de completo bienestar físico, mental y social y no
sólo la ausencia de afecciones o enfermedades".
El bienestar del cuerpo nos mantiene libres
de la conciencia y de la percepción obligada de las funciones, nuestros órganos trabajan
sin que trascienda su actividad a la conciencia, esto sólo acontece cuando todas las
funciones se realizan dentro del correcto equilibrio que impone el justo desgaste de las
partes, utilizando íntegramente la energía y eliminando oportuna y completamente todos
los desechos.
A esta situación la podemos definir como
bienestar indefinible e inconsciente. En un sentido amplio debe entenderse la salud del
hombre a través de su conducta social.
En la actualidad el sistema de salud, sólo
ofrece la alternativa de la denominada medicina alópata, sin embargo es evidente que la
utilización de sólo una rama de la práctica médica, ha resultado insuficiente para
atender con eficacia las crecientes necesidades de la población mexicana.
Después de varias décadas de ser la
única alternativa de atención médica y de recibir cuantiosos recursos públicos, es
claro que el impacto en el mejoramiento de la salud de los mexicanos arroja un gran
déficit.
El desconocimiento parcial de la medicina
alópata sobre la causa de algunas de las enfermedades, se manifiesta en los informes
médicos, que no investigan a fondo las causas de las mismas.
Lo anterior se relaciona al hecho de que en
la medicina alópata no existan medicinas verdaderamente capaces de curar un gran grupo de
enfermedades, lo que ha provocado que los medicamentos para su tratamiento se encuentren
sometidos a una transformación constante y que su número crezca enormemente, claro que
no se trata de medicamentos distintos, puesto que se ha hecho ya practica aceptada que
haya muchas firmas distintas que fabrican el mismo medicamento, aunque con distintos
nombres. Hace mucho tiempo que existe una regla en medicina: cuanto más medicinas se
prescriben contra una enfermedad, tanto más probable es que ninguna de ellas cure
realmente. El gran número de medicamentos es, una prueba de su relativa ineficacia.
Existen otros tipos de medicina
complementaria que han demostrado científicamente resultados positivos en el tratamiento
y cura de la mayoría de las enfermedades que aquejan a los usuarios del sistema de salud,
tales como la homeopatía y la acupuntura.
Homeopatía
El término homeopatía viene de las voces
griegas homoios, que significa "semejante" y phatos, "sufrimiento". Es
una doctrina médica, filosófica y científica, basada primordialmente en la "ley de
los semejantes". Es doctrinaria, en cuanto a que es todo un conjunto de enseñanzas y
técnicas para estudiar y conocer a los enfermos y para elegir y administrar correctamente
los medicamentos; es filosófica, porque trata de llegar hasta la explicación esencial y
causal de lo que enseña, y es científica, porque emplea la experimentación para obtener
los cuadros sintomáticos de resolver los problemas de la estructura y de la acción de
dichos fármacos.
La homeopatía es una técnica terapéutica
con más de 200 años de antigüedad (aunque sus principios se ubican en el Siglo IV antes
de Cristo, con Hipócrates). El descubrimiento de la homeopatía es obra del médico,
químico y toxicólogo alemán Chistian Samuel Hannemann en el año 1797. La idea de la
similitud ya había sido formulada con anterioridad, pero fue el primero en llevarla a la
práctica.
Hipócrates (460-361, antes de Cristo)
observó el paralelismo existente entre el poder toxicológico de una sustancia y su
acción terapéutica, siendo el primero en formular el principio de similitud "las
mismas cosas que han provocado el mal, lo curan"; Paracelso, a principios del Siglo
XVI, basa sus búsquedas alquímicas en esta misma idea; en el mismo periodo, Van Helmont
defiende la ley de la similitud.
S. Hannemann, descubrió que la quina,
remedio utilizado en esa época para el tratamiento del paludismo, provocaba
toxicológicamente accesos febriles parecidos a aquéllos en los cuales era empleado como
agente terapéutico, con base en esto formuló una hipótesis: "es posible que los
medicamentos lleguen a curar síntomas análogos a aquellos que puedan producir".
Para verificar esta hipótesis, experimentó sobre sí mismo y en individuos sanos y
paralelamente en enfermos que presentaban síntomas parecidos a aquellos inducidos por
experimentación, comprobó que su hipótesis se verificaba, siempre que se emplearan como
dosis terapéuticas, entidades muy pequeñas e incluso infinitesimales de medicamento,
dando lugar a la llamada ley de Hannemann o ley de Similitud: "toda sustancia capaz
de inducir a dosis ponderables en un sujeto sano síntomas patológicos, es susceptible a
dosis muy bajas y especialmente preparadas, de hacer desaparecer síntomas parecidos en
los enfermos que los presentan", (que es el principio de todas la vacunas).
En México a partir del año 1849, con la
llegada de los médicos españoles Cornelio Andrade y Baz y Ramón Comellas, introducen al
país las doctrinas de Hannemann. El primer médico homeópata mexicano fue el doctor
Cresencio Colín en el año 1870, quién sostuvo polémicas serias y profundas con
médicos alópatas afamados, como por ejemplo don Gabino Barreda (fundador de la Escuela
Nacional Preparatoria), en defensa de la práctica homeopática. Entre 1871 y 1875 se
fundaron los dos primeros hospitales homeopáticos, uno en San Miguel de Allende,
Guanajuato y otro en Orizaba, Veracruz. La primera institución académica fundada por
homeópatas fue el instituto homeopático en el año 1863.
Siendo presidente de México Benito
Juárez, expidió un decreto donde otorgaba todas las garantías para la práctica y
difusión de la homeopatía. En 1895, bajo la dictadura de Porfirio Díaz, se otorgó el
reconocimiento oficial de la enseñanza homeopática en el Hospital Nacional Homeopático,
bajo la jurisdicción de la Secretaría de Gobernación, a cargo de Manuel Romero Rubio.
Durante el periodo de José Vasconcelos al
frente de la Universidad Nacional Autónoma de México, incorpora la carrera de
homeopatía a las demás facultades universitarias.
En 1912 se creó la Escuela Libre de
Homeopatía y en 1914 el Instituto Libre Homeopático de México. En 1929 siendo
presidente de la República, Emilio Portes Gil, se expidió el decreto mediante el cual
"se reconocen con la misma validez que los estudios hechos en las escuelas oficiales
a los terminados en la Escuela Libre de Homeopatía desde su fundación".
A lo largo del Siglo XX la homeopatía a
avanzado paralelamente al desarrollo de la medicina alópata, utilizando los adelantos
tecnológicos y ganando por derecho propio la aceptación de amplios sectores de la
población, que la consideran una alternativa confiable y efectiva para la solución de
sus problemas de salud.
Actualmente la medicina homeopática es
practicada por alrededor de 1 mil médicos, que son formados profesionalmente en seis
escuelas reconocidas oficialmente. La red de hospitales homeopáticos está constituida
por cinco instituciones.
La homeopatía se basa en el principio de
que los síntomas suelen ser consecuencia de la resistencia que los mecanismos orgánicos
oponen a la agresión de un agente que le cause lesión, por lo que, en lugar de buscar un
medio de suprimir los síntomas se procura buscar algún método de tratamiento que
fortalezca la resistencia; de acuerdo con este principio, las enfermedades deben tratarse
con dosis muy bajas (incluso mínimas) de las sustancias que, administradas en dosis más
altas provocan los mismos síntomas.
La selección de las sustancias para
combatir las enfermedades a tratar en cada caso exige un estricto conocimiento de sus
efectos. La verificación homeopática de los medicamentos es el fundamento de esta
terapéutica. Para establecer las dosis adecuadas a las necesidades de cada paciente, el
médico debe conocer al detalle todos y cada uno de los síntomas, por insignificantes que
parezcan. Esta investigación de los hallazgos subjetivos, que los médicos homeópatas
practican con toda minuciosidad, constituye un factor extraordinariamente importante desde
el punto de vista sicológico, ya que, entre otras cosas, infunde confianza y estrecha las
relaciones personales entre el médico y paciente.
La homeopatía puede constituirse en un
factor excluyente de los peligros inherentes al abuso de medicamentos, puesto que los
métodos homeopáticos no provocan los daños que en muchos casos origina la
administración excesiva e indiscriminada de fármacos potentes.
La homeopatía es un método terapéutico.
Se basa en el principio de similitud: similitud entre el poder toxicológico de una
sustancia y su poder terapéutico. Hay sustancias que utilizadas en grandes dosis provocan
dolencias, mientras que si se utilizan en dosis infinitesimales curan síntomas análogos
a los que han provocado. Esta rama de la medicina se caracteriza también por la
individualización del tratamiento. Para ella no hay enfermedades sino enfermos, por lo
que el tratamiento dependerá siempre de la manera en que el paciente reacciona. Aunado a
lo anterior, tenemos que la homeopatía no anula la medicina alópata, así como la
alopatía no anula la homeopatía. El médico determina la terapia que su paciente
necesita en el momento agudo o crónico.
La ley de la similitud es una ley universal
de la naturaleza y constituye la base de la homeopatía. La similitud de acción entre los
efectos tóxicos y los efectos curativos de los medicamentos, han sido suficientemente
demostrados en la homeopatía. Los síntomas a tratar en el paciente, desaparecen por
antagonismo u oposición. Si el remedio aplicado a un determinado paciente ha sido
escogido correctamente, aplicando la ley de similitud, tendrá una acción restauradora en
el organismo enfermo. Para la aplicación correcta del medicamento homeopático, en cada
caso, es necesario que el médico haga una evaluación global de paciente y de sus
síntomas.
El enfermo espera del médico mucho más
que una serie de indicaciones y en el caso del enfermo, que acude a la consulta del
médico que practica la llamada medicina complementaria, la expectativa es aún mayor.
Este paciente, confía en poder ser curado, acude a la consulta esperando despertar el
interés del médico por su padecimiento y tener su apoyo y comprensión. El ejercicio
médico en las llamadas medicinas complementarias, no debe limitarse a la aplicación de
una terapéutica distinta a la utilizada por la medicina alópata, también debe incluir
el concepto del hombre en el cual se apoyan estas prácticas médicas. No basta con
adoptar un enfoque distinto de la enfermedad y de los métodos de curación. Un cúmulo de
conocimientos, por acertados que éstos sean, nunca lograrán ser verdaderamente útiles,
si no se ponen en práctica con el amor y el profesionalismo que se le debe, al que
llevado por el sufrimiento de una dolencia o de un padecimiento, va a la consulta médica.
En medicina homeopática, para llegar al
diagnóstico de la enfermedad se tiene en consideración en la ficha de observación del
enfermo, todos los síntomas y signos (físicos y funcionales) que se contemplan en la
sintomatología clásica y además, todo el cuadro de síntomas específico de cada
enfermo, para determinar el modo de reaccionar del paciente ante una afección.
También se pasa revista sistemática de
todos los órganos y funciones del paciente. Por ello no es de extrañar que la primera
visita homeopática sea prolongada. El conjunto sintomático característico que presenta
el enfermo y específico de su reactividad particular, corresponde a la agrupación
sintomática similar y específica de la acción de una sustancia experimentada. Es la
"analogía terapéutica" entre el cuadro clínico del sujeto y la acción de una
sustancia experimental. El medicamento homeopático es una terapéutica reaccional y por
ello, es capaz de modificar los puntos débiles de los sujetos predispuestos.
La homeopatía trata enfermos no
enfermedades. Por lo tanto, su eficacia dependerá de la capacidad de reacción del
individuo enfermo y en algunos casos puede prescribirse como terapéutica única, pero en
otros será terapéutica simultánea potenciando los efectos de la terapéutica alópata y
ayudando a reducir las dosis de ésta. En cualquier caso, al instaurar un tratamiento es
imprescindible la colaboración con el especialista correspondiente para valorar
conjuntamente la evolución del enfermo.
Actualmente la homeopatía representa una
de las prácticas terapéuticas de crecimiento más exponencial de los últimos años, al
facilitar al enfermo un tratamiento natural, que potencia los mecanismos de defensa del
propio individuo y exento de efectos secundarios. Aplicado sólo o simultáneamente con la
medicina alópata, reduce e incluso evita la aparición de los efectos secundarios de los
fármacos habituales.
Los medicamentos homeopáticos se fabrican
a partir de sustancias de origen vegetal, mineral o animal. La farmacopea homeopática
incluye 1 mil 500 variedades de plantas, 300 productos de origen animal u orgánico y unos
1 mil 200 productos minerales o químicos. La base de esta farmacopea son remedios
unitarios, correspondientes a una sola sustancia.
Como en los medicamentos alopáticos, la
fabricación está sometida a estrictos controles.
Los medicamentos homeopáticos como se ha
establecido anteriormente no ocasionan efectos secundarios. La materia médica
homeopática contiene, aproximadamente, más de 2 mil remedios, que debido a su comprobada
inofensividad fueron experimentados en seres humanos. La terapéutica homeopática tiene
valor científico, se ha estado prescribiendo por más de dos siglos y aún continúa
vigente. Los medicamentos homeopáticos tienen nombres en latín, a fin de que puedan ser
reconocidos en todos los países; estos nombres los remiten a una codificación admitida
por toda la comunidad científica. La homeopatía es oficial en prácticamente todos los
países y está incluida en la seguridad social en Francia, Inglaterra y Alemania.
En Alemania, para recibir el título de
médico homeópata se deben reunir los siguientes requisitos:
1. Concluir los estudios de medicina en una
universidad oficial.
2. Haber asistido a tres cursos sobre
homeopatía.
3. Participar en la experimentación de un
medicamento.
Un elemento adicional a favor de la rama
medica antes mencionada, es que su práctica implica presupuestos significativamente
menores a los de la medicina alópata.
La homeopatía es tratamiento de elección
o aconsejable, en aquellos enfermos con problemas de sensibilidad a los fármacos y en el
embarazo al no producir efectos secundarios, puede utilizarse sin ningún temor.
La medicina homeopática ha demostrado su
eficacia en el tratamiento exitoso de prácticamente todos las enfermedades atendidas por
la medicina alópata y además ha obtenido resultados favorables en la asistencia de
pacientes con enfermedades crónicas, para las cuales difícilmente el sistema de salud
que rige en la actualidad ofrece solución.
Acupuntura
La palabra acupuntura proviene del latín
acusaguja y puntura (punción). Es el término que empleamos en occidente para referirnos
al método terapéutico chino, que se basa en la estimulación de puntos en la piel
mediante agujas.
La acupuntura tiene su origen en China y
constituye una parte importante de la medicina tradicional China. Las técnicas de
acupuntura tienen una eficacia amplia y evidente y para su práctica se requiere equipos
simples. Es por todo esto que gozan de gran popularidad en este país desde hace miles de
años.
La formación y el desarrollo de la
acupuntura cuenta con un largo proceso histórico. Según la documentación antigua, se
practicaba ya en el Neolítico hace más de 4 mil años. Se utilizaban las bian o agujas
de piedra, navaja o agujas para estimular la zonas corporales del cuerpo humano, con
propósitos curativos. Esto constituye la base más rudimentaria de la acupuntura.
Posteriormente las agujas se fabricaban en bambú, huesos y cerámica, siendo más tarde,
su aparición en metales, como cobre, hierro, plata y oro.
La obra clásica más antigua conocida es
el Huangdi Neijing (Canon de Medicina Interna) recopilada entre 500-300 antes de Cristo,
citándose en ella un edicto del emperador que decía: "amo a mí pueblo, le educo y
recibo sus impuestos. Lamento que a veces no sean capaces de producir mercancías a causa
de las enfermedades. Deseo que no se les den más medicamentos tóxicos. Deseo que
utilicen solamente las finas agujas de metal destinadas a armonizar la sangre y la
energía".
Según documentos históricos, la
acupuntura china se transmitió al extranjero hace mucho tiempo. Su práctica llegó a
Corea en el Siglo VI de nuestra era y fue a Japón en el mismo periodo por la mano del
monje Zhi Cong, quien atravesó el mar llevándose consigo el Mindtangtu (Manual ilustrado
de los canales, colaterales y puntos acupunturales), Zhenjiu Jiayijing y otros libros de
medicina, con el fin de difundir esta ciencia clínica en aquel país. Europa tuvo
conocimiento de la acupuntura a finales del Siglo XVII, siendo los misioneros jesuitas
quienes informasen de este método terapéutico en occidente.
Más tarde fue el cónsul de Francia en
China, el señor Soulié de Morant (1878-1955), quien se interesó por la acupuntura y a
su vez, la aprendió, guiado por varios médicos chinos, traduciendo y reuniendo gran
material informativo, siendo en Francia donde se empezó a practicar y utilizar la
acupuntura, y donde se crearon las primeras asociaciones de acupuntura, definiéndose
posteriormente por toda Europa.
Desde la fundación de la República
Popular China en 1947, el gobierno reconoce oficialmente a la medicina tradicional
equiparándola a la medicina occidental, solicitando para ello la colaboración de los
médicos tradicionales y el trabajo de investigación clínica y experimental de los
médicos con formación occidental, experimentando a partir de entonces un rápido
desarrollo.
En los años setenta, China anunció que la
acupuntura se utilizaba para provocar anestesia quirúrgica, revolucionando a todos lo
medios de comunicación mundiales y de esta manera comenzó a interesarse más público
por la técnica, pero con asombro e incredulidad.
En 1959 se realizó con éxito la primera
operación con anestesia mediante la acupuntura. En 1979 la Organización Mundial de la
Salud (OMS), reconoce oficialmente a la acupuntura como medio terapéutico para la
curación de 43 enfermedades.
En diciembre de 1979, la Organización de
la Salud (OMS) tomó la decisión de recomendar el tratamiento acupuntural en la curación
del resfriado, amigdalitis aguda, jaqueca, neuralgia del trigémino, ciática, lumbagos,
tics, la gastritis aguda y crónica, el estreñimiento, la odontología, dolores agudos y
crónicos de origen reumático, céfaleas,... así hasta 43 enfermedades. La acupuntura no
es aplicable en: enfermedades que sean quirúrgicas (excepto como analgésico o
anestésico), neoplasias, infecciones específicas y endocrinopatías.
En Estados Unidos de América la acupuntura
no interesó hasta 1972, coincidiendo con la visita de Nixon (presidente de Estados Unidos
de América) a China, donde un periodista que viajaba con él, publicó relatos de
intervenciones quirúrgicas realizadas con acupuntura, como anestesia. La situación
actual de la acupuntura en los diferentes países, varía según el sistema sanitario
vigente en cada uno de ellos.
En la actualidad, China bajo la dirección
del Ministerio de Salud Pública, está realizando contactos amistosos e intercambios
académicos con otros países del mundo, combinando las experiencias de la práctica
docente obtenidas con terapeutas extranjeros.
En México los antecedentes de la
enseñanza y práctica de la acupuntura datan de los años sesenta, periodo en el cual fue
introducida por médicos orientales provenientes de Estados Unidos. Al igual que en otros
países de occidente, la acupuntura se recibió con gran escepticismo, no obstante, los
resultados satisfactorios en los pacientes influyeron en la confianza y credibilidad
actual.
En 1990 se inició por parte de la
Secretaría de Salud el proceso de "Diagnóstico Situacional de la Medicina
Tradicional y Paralelas en la Atención de la Salud en México" entre ellas la
acupuntura, con el objetivo de analizar los procesos que permitieran su incorporación al
Sistema Nacional de Salud para coadyuvar a los sistemas médicos institucionales en la
cobertura de la prestación de los servicios de salud y así alcanzar las metas de:
"derecho a la salud de los mexicanos" y de "salud para todos en el año
2000" propuesto en el ámbito mundial por la Organización Mundial de la Salud (OMS),
la cual en diversos comunicados oficiales, la ha recomendado como una técnica
terapéutica médica de considerable valor. Aprovechando los recursos para la salud de la
medicina complementaria y la medicinas paralelas. En el Congreso Internacional de Beijing
1991, se manifestó que: "la salud del género humano aún necesita a la medicina
complementaria", resaltando la necesidad de rescatarla, fortalecerla y actualizarla,
declarando el 22 de octubre como el Día Mundial de la Medicina complementaria.
En el ámbito nacional, la acupuntura está
cobrando mayor importancia recientemente por la amplia demanda de la población y gran
interés en el gremio médico y los profesionales de la salud. Sin embargo, al no estar
reglamentada su enseñanza ni su ejercicio profesional, se ha propiciado una práctica
inadecuada con los riesgos que esto implica.
En México, ante el derecho a la
protección de la salud, se han instituido modelos que contemplan el ofrecer cobertura con
calidad en la prestación de los servicios de salud. Con el fin de fortalecer a los
sistemas médicos alopáticos se ha reconocido la importancia de la medicina
complementaria, entre ellas a la acupuntura, ubicándola como un recurso terapéutico
eficaz, seguro y con factores costo-beneficio favorables, que puede contribuir a la
solución de dicha problemática, de tal manera que se hace indispensable establecer los
mecanismos para su reglamentación e incorporación al Sistema Nacional de Salud.
Siguiendo las instrucciones de la
Secretaría de Salud, en 1990 la dirección general de regulación de los servicios de
salud convocó a estudiar los procesos que permitiesen la incorporación de la acupuntura
a dicho sistema.
El primer paso fue la constitución en 1991
de la Asociación Mexicana de Asociaciones y Sociedades de Acupuntura (AMASA), como un
organismo que integra a las agrupaciones de acupunturistas del país y establece el enlace
oficial con la Secretaría de Salud.
El objetivo fundamental de esta asociación
es el promover y regular la enseñanza, investigación y práctica clínica de la
acupuntura, así como el intercambio académico, científico y tecnológico con los
sistemas médicos actuales, con el fin de contribuir a la salud y bienestar de la
comunidad.
Esta agrupación se formó ante la
necesidad de dar a la acupuntura un óptimo nivel académico y de ejercicio profesional,
así como de promover los trámites de legislación y regulación que permitan llevarla a
formar parte integral del Sistema Nacional de Salud y ser incluida en la Ley General de
Salud.
La AMASA integra actualmente a 33
asociaciones y más de 3 mil acupunturistas, distribuidos en 10 zonas regionales en que
fue dividido el país, para favorecer la coordinación y facilitar las diversas tareas que
deben llevarse a cabo.
Según estadísticas, se proporcionan un
promedio anual aproximado de más de 6 millones de consultas (considerando 2000 consultas
al año por cada acupunturista, en 200 días hábiles), siendo un 95% de los servicios
prestados a nivel de consulta externa y un 5% en centros hospitalarios.
Con objeto de estandarizar el conocimiento
y asegurar un óptimo nivel académico, así como una práctica clínica, ética y
profesional de la acupuntura, se estructuró el Programa Nacional de Enseñanza, en
coordinación con la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico
Nacional.
Este programa conjuga la formación médica
occidental con las diversas corrientes y escuelas de acupuntura a nivel mundial (siendo la
china su columna vertebral), originando el concepto de acupuntura mexicana. En base al
mismo se está elaborando un examen nacional para la certificación de los acupunturistas.
El programa nacional fue evaluado por la comisión revisora, para reconocer a la
acupuntura como especialidad en el Instituto Politécnico Nacional, lo cual dio lugar a
que en octubre de 1994, se autorizara la especialidad médica en acupuntura humana en la
misma institución.
Se han establecido convenios
internacionales de intercambio científico, tecnológico y académico entre la AMASA y la
Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional, entre los
que destaca el convenio de cooperación técnica y científica México-China, a través de
la Comisión de Ciencia y Tecnología de la Secretaría de Relaciones Exteriores, que
contempla los siguientes proyectos en acupuntura y medicina tradicional china:
1. Actualización científica.
2. Investigación básica y clínica.
3. Investigación clínica en farmacología
y etnobotánica.
4. Estudios avanzados y de
especialización.
5. Intercambio de información.
6. Intercambio de estudiantes.
Convenios similares se están realizando
con otros países.
A través de la relación de trabajo y
colaboración establecida entre la AMASA y la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía
del Instituto Politécnico Nacional, se otorga asesoría y apoyo al curso de acupuntura
humana, a la clínica de consulta externa, así como a los protocolos de investigación
científica y clínica en acupuntura.
En relación con la investigación en
acupuntura, se están realizando programas de investigación en coordinación con
instituciones oficiales de enseñanza y de atención médica.
En la Escuela Nacional de Medicina y
Homeopatía se desarrollan protocolos debidamente registrados en la División de Estudios
de Posgrado e Investigación del Instituto Politécnico Nacional en: migraña, parálisis
facial, lumbociática, artritis reumatoide, analgesia dental.
En la actualidad en algunos hospitales se
utiliza la acupuntura como un recurso terapéutico importante y se conducen trabajos de
investigación clínica.
Uno de los ideales de los médicos
acupunturistas es el obtener el reconocimiento profesional de su actividad médica. En la
Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía del Instituto Politécnico Nacional, desde hace
más de 10 años se han venido desempeñando múltiples actividades a favor de la
difusión y desarrollo de la acupuntura en México, que se vio consolidada al ser
reconocida como una especialidad médica.
Las actividades en relación a la difusión
y desarrollo de la acupuntura realizadas en la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía
del Instituto Politécnico Nacional pueden ser resumidas en las siguientes cuatro etapas:
1. De 1980 a 1985, conferencias y
seminarios con especialistas nacionales y extranjeros.
2. De 1986 a 1994, cursos de actualización
en acupuntura de 1,500 horas. Se han formado más de 200 médicos acupunturistas en siete
generaciones. Continuidad en conferencias y seminarios.
3. De 1993 a 1994, trámites para la
obtención de la especialidad.
4. Octubre de 1994, establecimiento de la
especialidad en acupuntura humana.
Es importante hacer resaltar que las
actividades descritas, colocan al Instituto Politécnico Nacional como la institución
académica de vanguardia en acupuntura a nivel nacional. El reconocimiento de la misma
como especialidad médica, dará la pauta para consolidarla y así servir de modelo a
otras instituciones educativas.
El hecho de que la acupuntura ya tiene la
categoría de especialidad médica, facilitará la consecución de otros objetivos, entre
los que podemos señalar los siguientes:
1. Abrir espacios de atención clínica en
diversas instituciones del sector salud, con la posibilidad de incluirla como residencia
de especialidad.
2. Formar el colegio de profesionistas
dependiente de la Dirección General de Profesiones de la SEP, como médicos especialistas
en acupuntura.
3. Tramitar el conocimiento de idoneidad de
la Academia Nacional de Medicina.
4. Formar parte del sistema nacional de
salud y ser incluidos en la Ley General de Salud. Actualmente se está elaborando la norma
oficial mexicana para el uso y control de la Acupuntura humana (Diario oficial de la
Federación, 15 de abril de 1998).
5. Cubrir los requisitos que demanda el
ejercicio profesional del médico especialista en acupuntura en el marco del Tratado de
Libre Comercio.
Cabe señalar que la práctica de la
acupuntura en Estados Unidos y Canadá, se considera como una actividad profesional
reconocida y su ejercicio está reglamentado en cada uno de los estados en la Unión
Americana y de las provincias de Canadá y actualmente se exige, además de la
licenciatura correspondiente, tener la certificación a través de una comisión nacional
de certificación en acupuntura.
En México la acupuntura se imparte como
especialidad únicamente en el Instituto Politécnico Nacional y como diplomado en la
Universidad Nacional Autónoma de México y la Universidad Autónoma Metropolitana, entre
otras.
En la acupuntura, el médico conoce de
manera individualizada al paciente, como afectado de una enfermedad específica y, además
registra de la manera más completa posible el estado mental y fisiológico del paciente y
su relación con el ambiente natural y social.
Se debe hacer énfasis en la promoción de
la salud y la prevención de las enfermedades, aspectos sobre los cuales los aportes de la
acupuntura son valiosos. Esto supone su integración a programas de salud comunitaria, que
propicien una auténtica participación de las comunidades en el análisis y solución de
sus problemas de salud.
Es la apropiación del papel activo que
cada persona debe asumir en todo momento de su proceso salud-enfermedad, lo que permitirá
hablar de autocuidado y autocuración, desmedicalizando la salud, pero sin negar las
responsabilidades que al respecto seguirán teniendo entidades creadas para estos fines.
Los métodos de diagnóstico de la
acupuntura sistematizan, hasta donde es posible, eso que debe percibir el médico con
todos sus sentidos, incluida la intuición y todo tipo de apreciaciones cualitativas
imposibles de cuantificar: interrogación, olfación, auscultación, palpación y
observación, resumen el cómo aproximarse a determinar el momento de armonía o
desarmonía en esa persona y los órganos o canales afectados.
Aunque todos ellos son importantes y no
puede concebirse en forma unilateral realizar el diagnóstico con uno solo o unos pocos de
estos métodos, se destaca como especialmente valioso el de los pulsos.
Para la acupuntura es fundamental el
análisis del enfermo para verlo en toda su integridad cualitativa y cuantitativa,
observando a la vez su medio y todas sus interrelaciones, resultando de ello una visión
total; es decir, holística.
La noción de "órgano" en esta
teoría, va mucho más allá de lo que comúnmente significa dicho término, puesto que
para la acupuntura éste se entiende como un sistema o conjunto de funciones físicas y
mentales, que trascienden el marco reducido de la estructura anatómica comúnmente
conocida.
En la acupuntura se usan exhaustivos
métodos de inspección, auscultación, palpación e interrogación, algunos semejantes a
los utilizados en medicina occidental, aunque se valoran ciertos síntomas que
habitualmente pasan desapercibidos, como si un dolor mejora con el frío o con el calor,
la coloración de la tez, la expresión de la cara, si le gusta un color o rechaza un
sabor etcétera.
Sin embargo, hay dos métodos de
exploración que diferencian a la acupuntura: la inspección de la lengua y la palpación
de los pulsos. La lengua se considera una expresión del interior del organismo,
distinguiendo su volumen, capa, color o aspectos de las diferentes zonas linguales. Las
palpación de los pulsos radiales en 12 posiciones distintas, cada una relacionada con los
diferentes órganos y con múltiples matices atribuibles a diferentes diagnósticos.
La acupuntura se aplica en puntos muy
precisos situados en la superficie de la piel. Los puntos de la acupuntura se representan
gráficamente unidos entre sí mediante unas líneas llamadas meridianos, que atraviesan
longitudinalmente el organismo. Según los chinos, los meridianos son canales conductores
de un fluido intangible que denominan energía. Esta energía es la responsable de la vida
y la salud del organismo y circula a lo largo de 12 meridianos simétricos que se
corresponden con los diferentes órganos y vísceras.
Los puntos de acupuntura están situados a
lo largo de los meridianos y son los elementos de base de la acupuntura, ya que en ellos
se insertan las agujas.
Se localizan según referencias anatómicas
óseas, musculares y tendinosas precisas. Están situados de 1 a 3 mm debajo de la
superfieie de la piel. Se caracterizan por ser más conductores, es decir, presentan menor
resistencia al paso de la corriente eléctrica. Esta característica permite localizarlos,
medir su potencial eléctrico y comprobar sus oscilaciones en las diferentes patologías.
Se han encontrado a lo largo del tiempo
alrededor de 800 puntos de acupuntura, la mayoría situados a lo largo de los meridianos,
otros llamados puntos extraordinarios situados fuera del recorrido de los meridianos y los
puntos Ashi o puntos dolorosos que aparecen eventualmente cuando se declara una
enfermedad.
Para aplicar la acupuntura se utilizan
agujas de oro, plata o aleaciones metálicas como el acero inoxidable, que es el material
más utilizado actualmente.
La longitud y el grosor varía según la
zona donde se apliquen. Las más utilizadas son las de 0.5 y 1.5 pulgadas de longitud y un
diámetro de 0.27 a 0.32 mm.
La inserción de las agujas requiere un
buen conocimiento de anatomía para la correcta localización de los puntos. Es importante
que el paciente se mantenga distendido muscularmente durante la sesión.
La aplicación de la acupuntura es
compatible con cualquier tipo de tratamiento que esté realizando el paciente, pudiendo
recibirlos simultáneamente y beneficiarse de las peculiaridades de cada uno. Lo útil es
complementarlos utilizando de cada uno lo más eficaz. Para ello se necesita una gran
colaboración entre los profesionales de la medicina que permita conocer a cada cual las
limitaciones de su método y los alcances y ventajas del otro.
La acupuntura no tiene efectos colaterales,
en su aplicación no se utiliza ninguna droga o medicamento, evitándose así dichos
efectos o las dependencias asociadas con medicamentos.
La Acupuntura funciona en el caso de
enfermedades crónicas, control del dolor y del stress.
Un aspecto muy importante es que las agujas
que se utilizan en la actualidad son completamente desechables, para evitar el riesgo de
contagio.
Existe además la acupuntura sin agujas, la
más común es la electroacupuntura del oído, por medio de estimulación eléctrica de
puntos localizados en la oreja. El oído es un microsistema del cuerpo entero con
alrededor de 200 puntos disponibles para diagnóstico y tratamiento. Es una forma efectiva
de confirmar un diagnóstico, usando un instrumento que mide la resistencia de la piel, el
mismo instrumento puede ser usado para tonificar o dispersar el exceso de energía
asociado con un punto particular. En algunos casos se ha empezado a utilizar la
estimulación de puntos en todo el cuerpo por medio de rayos láser.
Su principal indicación se centra en el
tratamiento del dolor de etiología conocida, así como en procesos funcionales de tipo
reumatológico, respiratorio, ginecológico y circulatorio.
El mecanismo de la acción analgésica
general mediante acupuntura se considera totalmente probado, pudiendo realizarse
intervenciones quirúrgicas. El estímulo sobre el punto de acupuntura provocaría la
secreción de receptores endógenos opiáceos, encefalinas y endorfinas, a diferentes
niveles. Las endorfinas tienen un papel neuromodulador e inhiben la liberación de
acetilcolina, dopamina y serotonina, ejerciendo una inhibición presináptica.
Se han analizado experiencias con
sustancias radiactivas que demuestran que la trayectoria que sigue una sustancia
inyectable en un punto de acupuntura no coincide con los trayectos de los vasos
sanguíneos y los nervios, sino que es distinta a éstos y coincide con los meridianos de
acupuntura.
Hoy día la acupuntura, aunque nacida en
China y perteneciente al rico patrimonio médico y farmacológico de ese país, se ha
transformado en propiedad común de la humanidad y suscita como terapéutica el más vivo
interés de los investigadores médicos del mundo entero.
Se puede decir que la acupuntura como parte
de la medicina tradicional china y actualmente de la medicina mundial, es algo en
constante evolución y que aún no ha desarrollado sus mejores momentos.
En las aplicaciones de la acupuntura es
importante tener en cuenta que cada caso es individual, que la enfermedad está en un
determinado grado de evolución en cada paciente, que su inmunidad y energía vital
cambiará con la edad, las condiciones de vida y la alimentación, según los bloqueos
emocionales.
Todos estos factores deben considerarse
antes de prescribir la pauta de tratamiento de cada paciente. Por ello el tratamiento es
individual.
La acupuntura es una práctica de la
medicina que hoy día resulta muy económica para la población, pues su consulta oscila
entre los 20 pesos y 150 pesos. El Instituto Nacional de Nutrición, Hospital Adolfo
López Mateos, Hospital General y la Escuela Nacional de Medicina y Homeopatía, son tan
solo algunas de las instituciones a las cuales se puede acudir para recibir tratamientos
con acupuntura.
La medicina alópata tiende siempre a
encontrar una evidencia física o química que cuadre en términos estadísticos con un
determinado diagnóstico. La variedad y complejidad de los procesos y funciones que
realizan los diferentes órganos en nuestro cuerpo ha llevado a una especialización
creciente en el estudio y conocimiento de los mismos, por eso en la medicina alópata hay
multitud de especialistas. El problema es la correlación entre los datos que se pueden
obtener del estudio a un nivel, por ejemplo molecular, con los obtenidos a otro como el
sicológico o el de las relaciones afectivas, por ello los médicos acupunturistas y
homeópatas consideran a la persona o individuo enfermo de una forma global y tienen en
cuenta tanto su dimensión físico-química como emocional, mental, social y espiritual.
No es que desechen los resultados que pueda
arrojar un determinado análisis, sino que establecen otras prioridades. Lo primero es la
consideración de la persona completa que se tiene delante, si esta persona siente que
está enferma es que está enferma, al margen de los signos que puedan ser evidenciables.
Por otra parte, si el paciente se queja, por ejemplo de dolor en el hígado y, aunque las
pruebas de función hepáticas estén alteradas, ello no indica que tenga que ser tratado
por un especialista de hígado o que éste sea el órgano que deba ser tratado. Cada
órgano y cada función de nuestro cuerpo sólo pueden ser comprendidos y tratados en el
contexto global que representa la persona y el medio en el que se desarrolla.
En estos tiempos, generalmente, el contacto
humano entre médico y paciente es superficial y no va más allá de una anotación de
síntomas por parte del médico. Pareciera que preocupa más la cantidad de pacientes que
se atienda, que la calidad de tiempo que se les da. La buena comunicación entre el
médico y el paciente, en cualquier sistema curativo, es un factor necesario. El Hombre,
no sólo es un conjunto de órganos; lo que rige a esa unidad que es su cuerpo, es su
mente.
Compañeras y compañeros diputados: la
iniciativa que hoy presenta el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, tiene el
propósito de que la atención médica a los usuarios del servicio de salud sea mejor y
más completa al permitir al usuario contar con más de una alternativa terapéutica de
solución a sus problemas de salud.
Por lo anteriormente expuesto y con
fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los artículos 55 fracción II,
56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, nos permitimos someter a la consideración de la Cámara de Diputados, a
efecto de que se turne de inmediato para dictamen a la Comisión de Salud, la siguiente
INICIATIVA DE DECRETO
Por el que se adiciona un párrafo segundo
al artículo 32 de la Ley General de Salud; se adiciona un segundo párrafo al artículo
110 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social; y se reforma el artículo 30 de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para
quedar como sigue:
Artículo primero: Se adiciona un párrafo
segundo al artículo 32 de la Ley General de Salud, para quedar como sigue:
Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . Esta práctica médica se realizará aplicando métodos
terapéuticos derivados de la medicina alópata, de la homeopática, de la acupuntura y de
las demás prácticas médicas, a elección del usuario de los servicios médicos.
Artículo segundo. Se adiciona un segundo
párrafo al artículo 110 de la Ley del Instituto Mexicano del Seguro Social, para quedar
como sigue:
Artículo 110.. . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . .
Además la de otorgar las prestaciones
médicas a los derechohabientes en la circunscripción de la delegación de acuerdo con la
ley, sus reglamentos, y los ordenamientos que el consejo técnico a la dirección general
dicte al respecto; con la oportunidad, eficacia, calidad y comedimiento necesario,
aplicando al efecto métodos terapéuticos derivados de la medicina alópata, de la
homeopática, de la acupuntura y otras prácticas médicas, a elección del asegurado.
Artículo tercero. Se reforma el artículo
30 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado, para quedar como sigue:
Artículo 30. El instituto proporcionará
servicios de medicina preventiva, con base a métodos terapéuticos derivados de la
medicina alópata, de la homeopática, de la acupuntura y otras prácticas médicas a
elección de los derechohabientes, tendientes a preservar y mantener la salud de éstos,
quienes tendrán derecho a la atención preventiva de acuerdo con esta ley.
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente decreto entrará en
vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.
Atentamente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de
diciembre de 1998.<197> Por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo,
diputados: Ricardo Cantú Garza, coordinador; Luis Patiño Pozas, María Mercedes Maciel
Ortiz, José Luis López López, Juan José Cruz Martínez, Gerardo Acosta Zavala y
Santiago Gustavo Pedro Cortés.»
Túrnese a la Comisión de Salud.
Damos la bienvenida a 160 estudiantes del
Instituto Oriente de Puebla, invitados por el diputado Salomón Jauli y Dávila.
TELEGRAFOS
DE MEXICO
Tiene la palabra la diputada Victoria
Peñaloza Izazaga, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática,
para presentar una proposición con punto de acuerdo sobre la administración telegráfica
de la calle de Tacuba.
La diputada María Victoria Peñaloza Izazaga: |
«Punto de acuerdo para evitar la
desaparición de la administración central telegráfica de la calle de Tacuba, ubicada
dentro del antiguo edificio de la Secretaría de Comunicaciones y Obras Públicas, hoy
Museo Nacional de Arte.
Desde que en 1895 el inventor italiano
Guillermo Marconi logró la primera comunicación trasatlántica utilizando un telégrafo
inalámbrico en clave Morse, este medio de comunicación se convirtió en instrumento
imprescindible para la civilización humana. A partir de esa histórica transmisión, el
telégrafo divulgó actos y decisiones de gobierno, movilizó tropas, salvó vidas, guió
a buques y aeronaves a sus destinos, movió los mercados mundiales e informó a los cuatro
vientos y a los cinco continentes los principales acontecimientos históricos que
acaecían en todos los confines de la Tierra.
La primera transmisión telegráfica en
nuestro país tuvo lugar a principios de siglo, durante la administración del presidente
Porfirio Díaz. Fue en ese entonces que se inauguró el antiguo edificio de la Secretaría
de Comunicaciones y Obras Públicas y la Central Telegráfica de Tacuba, que a lo largo de
ya casi un siglo ha funcionado como la matriz de las centrales telegráficas de nuestro
país.
La Central Telegráfica de Tacuba, que se
encuentra dentro del actual Museo Nacional de Arte ha transmitido un sinnúmero de
telegramas durante los principales acontecimientos históricos en la historia
contemporánea de México, desde la Revolución de 1910 hasta bien entrada la década de
los ochenta, pasando por la expropiación petrolera y el movimiento estudiantil de 1968.
Dicho local no sólo ha sido el centro y
símbolo laboral de los trabajadores telegrafistas a lo largo de 90 años, sino que
representa un sitio de invaluable valor histórico, baluarte del avance de las
telecomunicaciones desde la primera transmisión telegráfica en clave Morse hasta las
sofisticadas tecnologías de hoy en día como son el fax y el internet.
Dos decretos presidenciales han dispuesto
de manera expresa la conservación del local que sirve de sede a la central telegráfica
que se encuentra en el interior del antiguo edificio de la Secretaría de Comunicaciones y
Obras Públicas, hoy Museo Nacional de Arte:
1. El día 4 de diciembre de 1953 fue
publicado en el Diario Oficial de la Federación un decreto del presidente Adolfo Ruiz
Cortines... López Mateos, por el que destinaba el antiguo edificio de la Secretaría de
Comunicaciones y Obras Públicas al uso y aprovechamiento de la Secretaría de Educación
Pública, disponiendo de manera expresa en su artículo 2o. que se excepcionaba de esta
traslación de dominio el local ocupado por Telecomunicaciones de México, mismo que
seguiría funcionando como la Central Telegráfica de Tacuba.
2. Con fecha 14 de julio de 1981 fue
publicado también en el Diario Oficial de la Federación un decreto del presidente José
López Portillo, por el que se reitera que el histórico inmueble de referencia se
destinaba a la Secretaría de Educación Pública, para que el Instituto Nacional de
Bellas Artes instalara ahí el Museo Nacional de Pintura, hoy Museo Nacional de Arte, con
la excepción expresada en su artículo 2o. de respetar las instalaciones electrónicas
para la atención del servicio público de telégrafos a cargo de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes.
Sin embargo y a pesar de los acuerdos que
protegen su existencia, trabajadores de la central telegráfica, han acudido a esta
Cámara de Diputados para pedir apoyo y denunciar que por acuerdo de la Secretaría de
Comunicaciones y Transportes y del director general del órgano descentralizado
Telecomunicaciones de México, Carlos Mier y Terán, se está procediendo al
desmantelamiento de las instalaciones de telecomunicaciones que en ese edificio se
albergan.
Que el desalojo se inició en el mes de
abril de 1997, con el traslado del área de la gerencia del Distrito Federal, a un
edificio de renta en avenida Chapultepec 405, con costo de 183 mil 484 pesos mensuales,
según copia de recibo que nos muestran por la renta del mes de agosto de 1998 y que la
primera semana del presente mes de noviembre acaban de desocupar, de donde y dada la suma
que se pago por aproximadamente 18 meses, los trabajadores se cuestionan el porqué esa
cantidad no se invirtió en el mantenimiento del edificio de la Central Telegráfica de
Tacuba, que es patrimonio de la nación que alberga sistemas para el servicio público
telegráfico al pueblo de México, que por sus escasos recursos no puede utilizar los
servicios de alta tecnología ni los sistemas bancarios o de agencias privadas de costosas
tarifas por el envío de giros.
Los trabajadores de la central
telegráfica, también se cuestionan el porqué desmantelar una instalación de
telecomunicaciones que además de prestar los servicios telegráficos, podría operar como
un centro alterno de reserva para el caso de interrupción de la central telegráfica que
se encuentra ubicada en los edificios de Telecomunicaciones de México, que se ubican en
Iztapalapa, quizá adecuando y utilizando las unidades de memoria y unidades de disco
adquiridas e instaladas en los últimos cuatro años y que hoy sin conocer las causas
están apagadas y listas para darlas de baja y cual será el destino de un conmutador
analógico que instalado en el primer piso del edificio, nunca operó y ahora lo
desmantelan.
A partir de que un grupo de trabajadores de
la central telegráfica buscaron diálogo con el director general de Telecomunicaciones,
para exponerle su sentimiento nacionalista en busca de preservar el valor histórico y de
servicio de este patrimonio de la nación. Como resultado del diálogo, se apresuró el
traslado de las oficinas de "Fonotelegramas y Dinero en Minutos" del edificio de
las calles de Tacuba, al anexo de la torre central de Telecomunicaciones de la avenida
Lázaro Cárdenas y Xola, a la fecha y aprovechando los tiempos que transcurren durante
las gestiones de los trabajadores telegrafistas en busca de apoyo a su lucha, el
desmantelamiento es acelerado y ya sólo quedan los equipos indispensables para la
operación de la central y no se ha hecho esperar la represión para estos trabajadores
involucrados en la lucha, iniciándose en su contra, el recorte del 50% de las guardias
que por varias décadas han venido laborando en complemento a los bajos salarios que
perciben por sus servicios operativos.
Por todo lo anteriormente expuesto y con
fundamento en los artículos 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos y vigesimocuarto del Acuerdo Parlamentario
Relativo a las Sesiones, Integración del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de
la Cámara de Diputados, aprobado por el pleno en la sesión ordinaria efectuada el día 6
de noviembre de 1997, someto a consideración de esta soberanía, el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Unico. Recomendar a las secretarías de
Educación Pública y de Comunicaciones y Transportes, al Consejo Nacional para la Cultura
y las Artes y a Telecomunicaciones de México, preserven íntegro el local destinado a las
instalaciones electrónicas y a la operación y servicio público de la administración de
Telégrafos de Tacuba, a que se refieren los decretos del Ejecutivo Federal publicados en
el Diario Oficial de la Federación los días 4 de diciembre de 1953 y 14 de julio de
1981, respectivamente, con todas sus instalaciones, fines operativos, aspectos técnicos,
recursos materiales y humanos, por ser considerado un sitio de invaluable valor histórico
y símbolo del avance de las telecomunicaciones en nuestro país.
Atentamente.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de
diciembre de 1998.<197> Diputados: María Victoria Peñaloza Izazaga, secretaria de
la Comisión de Comunicaciones y Transportes; José del Carmen Enríquez, Antonio Lagunas
Angel, Juan José González Davar, Bruno Espejel Basaldúa, César Agustín Pineda C. y
María Estrella Vázquez O.»
Túrnese a la Comisión de
Comunicaciones y Transportes.
Respecto a la iniciativa de reformas a la
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a cargo del grupo parlamentario
del Partido Verde Ecologista de México, pasará para la sesión de mañana.
Continúe la Secretaría.
ORDEN DEL DIA
El secretario
Espiridión Sánchez López: |
Señorita Presidenta, le informo que
se han agotados los asuntos en cartera.
Vamos a dar lectura al orden del día de la
próxima sesión.
«Primer Periodo de Sesiones
Ordinarias.<197> Segundo Año.<197> LVII Legislatura.
Orden del día
Jueves 10 de diciembre de 1998.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Iniciativa de diputados
De reformas a la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, a cargo de la diputada Verónica Velasco Rodríguez, del
grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)
De reformas y adiciones al artículo 27 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la Ley de Pesca, a cargo
del diputado Francisco Vera González, del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional. (Turno a comisión.)
Que adiciona diversas disposiciones de la
Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a
cargo del diputado Ricardo Cantú Garza, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.
(Turno a comisión.)
De reformas a la Ley General de Salud, a
cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a
comisión.)
Proposición de resolución para problemas
sindicales, a cargo del diputado Samuel Gustavo Villanueva García, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)
Efemérides
Sobre el Día Mundial de los Derechos
Humanos.
Propuesta de programa de apoyo a deudores
agropecuarios y de la micro, pequeña y mediana empresas, a cargo del diputado José
Ricardo Ortiz Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.»
CLAUSURA Y
CITATORIO
La Presidenta (a
las 12:58 horas): |
Se levanta la sesión y se cita para
la próxima que tendrá lugar mañana, jueves 10 de diciembre a las 10:00 horas.
RESUMEN DE TRABAJOS
Tiempo de duración: 1 hora 50 minutos.
Quorum a la apertura de sesión: 296
diputados.
Puntos de acuerdo: 1.
Temas de agenda política: 1.
Oradores en tribuna: 4
PRD-1; PAN-2; PT-1.
Se recibierón:
1 comunicación del Congreso del Estado de
Oaxaca;
1 iniciativa del PT;
2 iniciativas del PAN.
|