Presidencia
del diputado
Gonzalo Pedro Bárbaro Rojas Arreola |
ASISTENCIA
Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta
Presidencia el resultado del cómputo de diputadas y diputados, a fin de verificar el quorum
reglamentario.
El secretario
Ruperto Alvarado Gudiño: |
Se informa a la Presidencia que existen registrados
previamente 392 diputados, por lo tanto hay quorum, señor Presidente.
El Presidente (a
las 11:41 horas): |
Muchas gracias, señor Secretario; se abre la
sesión.
ORDEN DEL DIA
El secretario
Ruperto Alvarado Gudiño: |
Se va a dar lectura al orden del día.
«Primer Periodo de Sesiones Extraordinarias- Segundo Receso.- Segundo Año- LVII
Legislatura.
Orden del día
Jueves 17 de junio de 1999.
Lectura del acta de la sesión anterior.
Dictamen a discusión
De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de decreto, que
reforma y adiciona el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos.»
ACTA DE LA SESION ANTERIOR
El siguiente punto del orden del día es la
discusión del acta de la sesión anterior.
Se ruega a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta,
tomando en consideración que ha sido entregada copia de la misma a las diversas
fracciones parlamentarias para sus observaciones a fin de que se pueda proceder a su
votación.
La secretaria
María Elena Cruz Muñoz: |
Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la
Asamblea si se dispensa la lectura al acta de la sesión anterior.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada,
señor Presidente.
«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el
martes quince de junio de mil novecientos noventa y nueve, correspondiente al Primer
Periodo de Sesiones Extraordinarias del Segundo Receso del Segundo Año de Ejercicio, de
la Quincuagésima Séptima Legislatura.
Presidencia de la diputada
Bertha Hernández Rodríguez |
En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, a las
once horas con veinte minutos del martes quince de junio de mil novecientos noventa y
nueve, con la asistencia de trescientos quince diputados, la Presidenta declara abierta la
sesión.
La Secretaría da lectura al orden del día y la Asamblea aprueba el acta de la sesión
anterior en sus términos, en votación económica.
Se da lectura a una comunicación de la Comisión de Reglamentos y Prácticas
Parlamentarias, con la que solicita que la discusión sobre el dictamen de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se posponga. De enterado.
Se consulta a la Asamblea si se le dispensan todos los trámites al dictamen de la
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma
el artículo ciento quince de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
desde su curul, el diputado Sodi de la Tijera, a nombre del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática, se inconforma con el trámite.
La Presidenta ordena que se dé la primera lectura al dictamen y la Secretaría así lo
hace.
Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la
próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las doce horas con cincuenta y tres
minutos, citando para la que tendrá lugar el jueves diecisiete de junio de mil
novecientos noventa y nueve, a las diez horas.»
Sírvase la Secretaría someter a votación si se
aprueba el acta.
La secretaria
María Elena Cruz Muñoz: |
Está a discusión el acta... No habiendo quien haga
uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada,
señor Presidente.
Muchas gracias, diputada Secretaria.
ARTICULO 115 CONSTITUCIONAL
El siguiente punto del orden del día es la segunda
lectura del dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En virtud de que se encuentra
publicado en la Gaceta Parlamentaria del día 15 de junio dicha iniciativa,
consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la lectura al dictamen.
El secretario
Librado Silva García: |
En votación económica, se pregunta a la Asamblea si
se le dispensa la lectura al dictamen.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa
la lectura al dictamen, señor Presidente.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de
Diputados.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y para la
opinión de la Comisión de Fortalecimiento Municipal de la Cámara de Diputados del
honorable Congreso de la Unión, fueron turnadas para su estudio y dictamen las
iniciativas siguientes:
1. Iniciativa de reforma al párrafo segundo del inciso c de la fracción
IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
presentada el 23 de octubre de 1997 por los diputados federales: Alejandro González
Yáñez, Ricardo Cantú Garza, María Mercedes Maciel, Juan Cruz Martínez, José Luis
López López, Luis Patiño Pozas y Gerardo Acosta Zavala, integrantes del grupo
parlamentario del Partido del Trabajo, al pleno de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del
artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
2. Iniciativa que propone derogar la fracción VII del artículo 115 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 13 de noviembre
de 1997, por los diputados federales Américo A. Ramírez, José Armando Jasso Silva y
Humberto Treviño Landois, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción
Nacional, al pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en
ejercicio de la facultad que les confiere la fracción II del artículo 71 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha iniciativa también está
firmada por el contador público Jesús María Elizondo González, presidente del
ayuntamiento de Monterrey, Nuevo León, quien de acuerdo con el precepto constitucional
citado no tiene la facultad para presentar iniciativas de ley;
3. Iniciativa para adicionar un párrafo séptimo al artículo 21 y un
inciso i, corriéndose en su orden el actual inciso i, para pasar a ser inciso j, de la
fracción III del artículo 115, ambos de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, presentada el 11 de diciembre de 1997, por los diputados federales Alejandro
González Yáñez, Ricardo Cantú Garza, Juan José Cruz Martínez, María Mercedes Maciel
Ortiz, Luis Patiño Posas, José Luis López López y Gerardo Acosta Zavala, integrantes
del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, al pleno de la Cámara de Diputados del
honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción
II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
4. Iniciativa para reformar y adicionar los artículos 31, 115 y 116 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 31 de marzo de
1998, por los diputados federales Juan Marcos Gutiérrez González, Juan Miguel Alcántara
Soria, Fortunato Alvarez Enríquez, Abelardo Perales, Francisco Vera González, Rubén
Fernández Aceves, María del Carmen Corral, Rafael Castilla Peniche, Fernando Castellanos
Pacheco, Sandra Segura Rangel, Julio Faesler, Felipe de Jesús Cantú Rodríguez, Santiago
Creel Miranda, José de Jesús González Reyes, Juan Carlos Gutiérrez Fragoso, César
Jáuregui Robles, Germán Martínez Cázares, Ramón Nava González, Américo Ramírez
Rodríguez, Carlos Arce Macías, Juan José Rodríguez Prats, Baldemar Tudón Martínez,
Felipe Urbiola Ledesma y Antonino Galaviz Oláis, integrantes del grupo parlamentario del
Partido Acción Nacional, al pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la
Unión, en ejercicio de la facultad que les confiere la fracción Il del artículo 71 de
la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
5. Iniciativa de reforma a los artículos 115 y 71 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 2 de abril de 1998, por la
diputada federal María de la Luz Núñez Ramos, del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática, al pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la
Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
6. Iniciativa de reforma a los artículos 25 párrafos primero y sexto,
27 párrafo tercero y fracción VII, 73 fracción XXXIX-G y 115 fracción V y de adición
de una fracción II inciso b, al artículo 3o, un párrafo V al artículo 4o, un segundo
párrafo al artículo 6o, un segundo párrafo al artículo 26, un inciso k al artículo
72, una fracción VI al artículo 104 y una fracción IX al artículo 115, todos de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 23 de abril de
1998, por los diputados federales Laura Itzel Castillo Juárez, Roselia Barajas Olea,
María Guadalupe Sánchez, Gonzalo Augusto de la Cruz, Antonio Palomino Rivera, Manuel
Pérez García, Elsa Patria Jiménez Flores, Enrique Santillán Viveros, Martha Dalia
Gastelum, Esperanza Villalobos, Susana Esquivel Farías, Alberto López Rosas, Alma
Angelina Vucovich Seele, Primitivo Ortega Olays, Dolores Padierna, Marcelino Díaz de
Jesús, Enrique Bautista Villegas, Carlos Morales Vázquez, Pedro Salcedo García, Clara
María Brugada, Joaquín Antonio Hernández y Rosalío Hernández, integrantes del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, al pleno de la Cámara de
Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere
la fracción II del artículo 7I de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos;
7. Iniciativa para adicionar un segundo párrafo a la fracción V del
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el
11 de diciembre de 1998, por los diputados federales: Artemio Camaal, Luisa Cortés
Carrillo, Jorge Galo Medina Torres, Francisco Fernández Arteaga y José Gascón Mercado,
integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, al pleno de
la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad
que le confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos;
8. Iniciativa para reformar los artículos 40, 41, 115 y 116 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el 30 de abril de
1999, por los diputados federales: José del Carmen Enríquez Rosado, Pedro Magaña
Guerrero, Isael Petronio Cantú Nájera, José Luis Sánchez Campos, María del Carmen
Escobedo Pérez, María de la Luz Núñez Ramos, Gilberto Parra Rodríguez, Plutarco
García Jiménez, Gerardo Ramírez Vidal, Jesús Flores Carrasco, Anastacio Solís Lezo y
Laurentino Sánchez Luna, integrantes del grupo parlamentario del Partido de la
Revolución Democrática, al pleno de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la
Unión, en ejercicio de la facultad que le confiere la fracción II del artículo 71 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y
77,78 y 79
9. Iniciativa para adicionar la fracción
IX del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
presentada el 26 de mayo de 1999, por los diputados Marcos Augusto Bucio Mújica, Gil
Rafael Oceguera Ramos, Ricardo Castillo Peralta, Enrique Tito González Isunza, Fernando
Gómez Esparza, Juan Oscar Trinidad Palacios, Jorge Durán Chávez, Antonia Mónica
García Velázquez, David Dávila Domínguez y Manuel Cárdenas Fonseca, integrantes del
grupo parlamentario del Partido Revolucionario institucional, al pleno de la Cámara de
Diputados del honorable Congreso de la Unión, en ejercicio de la facultad que les
confiere la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
Esta comisión, con fundamento en las facultades que le confieren los artículos 42, 43
fracción II, 48, 56 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos y los artículos 60, 65, 87 88 y demás aplicables del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, somete a
la consideración de los integrantes de esta Asamblea el presente dictamen, de acuerdo con
los siguientes
ANTECEDENTES
A. El objetivo principal que se proponen
las iniciativas, objeto del presente dictamen, consiste en reformar y adicionar diversos
artículos constitucionales, para ampliar las facultades que actualmente tienen los
municipios en México y lograr el fortalecimiento municipal;
B. En la mayoría de las iniciativas presentadas, también se proponen
reformas y adiciones a otros preceptos constitucionales; sin embargo, por razón de
técnica legislativa, esta comisión considera que dichas propuestas deben ser motivo de
un dictamen por separado, de tal manera que el presente dictamen sólo se abocará al
estudio de las reformas y adiciones relacionadas con los aspectos municipales;
C. Para respetar el turno legislativo de las iniciativas que se
dictaminan, se formaron grupos de trabajo con la participación de miembros de las
comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Fortalecimiento Municipal, en
donde se escucharon y recogieron sus opiniones, que se toman en cuenta en el presente
dictamen;
D. En la iniciativa presentada el 23 de octubre de 1997, por los
integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, se propone reformar el
párrafo segundo del inciso c de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, para establecer que todas las dependencias del
Gobierno Federal y estatal, de dominio público o privado, de la Administración Pública
Centralizada o Paraestatal, paguen el impuesto predial;
E. En la iniciativa presentada el 13 de noviembre de 1997, por los
diputados federales Américo A. Ramírez, José Armando Jasso Silva y Humberto Treviño
Landois, se propone derogar el texto de la fracción VII del artículo 115 constitucional,
para suprimir la facultad que tienen el Ejecutivo Federal y los gobernadores de los
estados, consistente en tener el mando de la fuerza pública en los municipios en donde
residen habitualmente o transitoriamente.
F. En la iniciativa presentada el 11 de diciembre de 1997, por los
diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, se
propone adicionar un inciso i, corriéndose en su orden el actual inciso i, para pasar a
ser inciso j, de la fracción III del artículo 115 de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, para otorgarles a los municipios la facultad de tener a su cargo
el servicio público de protección civil;
G. En la iniciativa presentada el 31 de marzo de 1998, por los diputados
federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, se propone:
1. Reformar la fracción IV del artículo 31 constitucional para incluir
en el texto, que las contribuciones también se determinen en la Constitución y en normas
de observancia general.
2. Reformar el primer párrafo del artículo 115 constitucional, para
incluir la palabra "autónomo", referida al régimen interior de los estados.
3. Reformar el párrafo primero de la fracción II del artículo 115
constitucional, para incluir que los municipios gocen de autonomía para regir su vida y
ámbito de competencia.
4. Adicionar un inciso a, a la fracción II del artículo 115
constitucional, para que se amplíen y precisen las facultades que actualmente se
establecen en el párrafo primero de dicha fracción, en materia de organismos
administrativos, distribución de competencias entre los órganos internos, nombramiento
de titulares, así como las que sean necesarias para regular procedimientos y servicios
públicos.
5. Adicionar un inciso b, a la fracción II del artículo 115
constitucional, para establecer la facultad de expedir bases normativas en materia de
procedimiento administrativo, en donde se respeten las garantías de igualdad,
transparencia, audiencia, defensa, legalidad de acuerdo con las leyes que para tal efecto
expidan las legislaturas de los estados.
6. Adicionar un inciso c, a la fracción II del artículo 115
constitucional, en donde se acote el alcance de las bases normativas municipales, para
impedir que se designen servidores públicos municipales que no pertenezcan a los
ayuntamientos y se prohiba que haya órganos en la administración interna municipal por
encima de los ayuntamientos.
7. Adicionar un inciso d, a la fracción II del artículo 115
constitucional, para que las bases normativas municipales establezcan que tipo de
resoluciones administrativas requieran de mayoría calificada por parte de los
ayuntamientos, tales como las que afecten el patrimonio inmobiliario municipal, la
desincorporación de bienes de dominio público municipal para su venta u otro destino,
relaciones contractuales que se extiendan por un tiempo mayor al
periodo de su gestión; así como para impedir que las legislaturas de los estados se
constituyan en instancia de resolución en materia patrimonial o administrativa municipal.
8. Reformar el párrafo primero de la fracción III del artículo 115 constitucional, para
que se elimine el concurso de los estados en la prestación de los servicios públicos
municipales.
9. Reformar el inciso g, de la fracción III del artículo 115
constitucional, para incluir lo relacionado con la infraestructura urbana y rural.
10. Reformar el inciso h, de la fracción III del artículo 115
constitucional, para eliminar lo relacionado con el servicio público de tránsito.
11. Adicionar un nuevo inciso i, a la fracción III del
artículo 115 constitucional, para incluir el servicio público de tránsito y transporte
público.
12. Adicionar un inciso j, a la fracción III del artículo 115
constitucional, para incluir el
servicio público de catastro.
13. Reformar el último párrafo de la fracción III del artículo 115
constitucional, en donde se faculte a los municipios para celebrar convenios con el
Estado, para que se haga cargo en forma subsidiaria de alguna de sus funciones, cuando
aquéllos se encuentren impedidos.
14. Reformar la fracción IV del artículo 115 constitucional, para
facultar a los municipios a ejercer de manera directa y exclusiva los recursos de la
hacienda municipal, pudiendo determinar a través de su órgano representativo la
coadyuvancia ciudadana.
15. Reformar el inciso a, de la fracción IV del artículo 115
constitucional, para incluir las leyes de hacienda municipales.
16. Adicionar un inciso d, a la fracción IV del artículo 115
constitucional, para que se incluyan como parte de la hacienda municipal las aportaciones
adicionales, que por cualquier concepto destinen los presupuestos de egresos federales o
estatales, para el cumplimiento de sus funciones o la prestación de servicios públicos.
17. Reformar el párrafo primero del actual inciso c, que pasaría a ser
el párrafo segundo del nuevo inciso d, del artículo 115 constitucional, para establecer
que no podrán ser excluidos del pago de contribuciones municipales en materia
inmobiliaria, los bienes del dominio Público Federal y estatal, que hayan sido destinados
al patrimonio de entidades paraestatales con personalidad jurídica y patrimonio propio,
ni aquellos que se encuentren bajo explotación o uso de particulares, bajo cualquier
concepto.
18. Adicionar un párrafo segundo al nuevo inciso d, del artículo 115
constitucional, para establecer: que las leyes de hacienda municipal, determinen las
hipótesis normativas para el pago de contribuciones y los distintos conceptos de ingresos
municipales; la facultad para que los ayuntamientos aprueben en cada ejercicio fiscal
anual, sus tablas de tasas, cuotas tarifas y valores catastrales de acuerdo con las leyes
de hacienda municipal y la fracción IV del artículo 31 constitucional; que los
ayuntamientos aprueben sus presupuestos de egresos con base en sus ingresos disponibles y
para que las legislaturas locales revisen las cuentas públicas municipales.
19. Reformar la fracción V del artículo 115 constitucional, para
facultar a los municipios a coordinarse con el Estado y la Federación en materia de
protección civil y autorizar la utilización del suelo.
20. Reformar la fracción VII del artículo 115 constitucional, para
establecer que la policía preventiva será municipal, la cual estará bajo el mando del
órgano ejecutivo del ayuntamiento; y excepcionalmente, acatarán las órdenes del
Ejecutivo Federal o estatal, cuando en el municipio en donde residan habitual o
transitoriamente dichos funcionarios, se susciten hechos que pongan en peligro la
estabilidad social o su seguridad personal, lo cual harán del conocimiento de la
autoridad ejecutiva municipal. En tales casos, la policía municipal siempre deberá
respetar la ley y las garantías individuales.
21. Adicionar un párrafo tercero a la fracción VII del artículo 116
constitucional, para establecer: que las legislaturas de los estados garanticen la forma y
condiciones en que los gobiernos estatales deban asumir las funciones o la prestación de
servicios públicos municipales, lo cual será mediante acuerdo de las dos terceras partes
de los miembros del ayuntamiento y por el tiempo que dichas legislaturas determinen; así
como, la obligación para los estados de realizar las acciones necesarias para el servicio
o las función transferida, vuelva al ámbito municipal.
22. Establecer en el tercer artículo transitorio, un término de 120
días naturales, para que las legislaturas de los estados y federales realicen las
adecuaciones a las reformas y adiciones propuestas.
H. En la iniciativa presentada por la diputada federal María de la Luz
Núñez Ramos, propone:
1. Reformar el párrafo primero del artículo 115 constitucional, para
establecer que la República y el poder federal existe en los órganos nacional, estatal y
municipal.
2. Adicionar un párrafo segundo al artículo 115 constitucional, para
establecer que el ayuntamiento sea un órgano de gobierno municipal con facultades plenas
dentro de su jurisdicción, en donde ejerza el poder federal en desarrollo económico,
político, social y de preservación del medio ambiente; así como, para que el municipio
sea depositario de la propiedad de la nación de los recursos naturales no considerados
estratégicos por la Constitución.
3. Adicionar un párrafo segundo a la fracción I del artículo 115
constitucional, para establecer la separación entre el órgano ejecutivo del
ayuntamiento, que sería el presidente municipal y el órgano de legislación y control,
que sería el cabildo; así como, la existencia de organismos auxiliares y consejos
locales de planeación, integrados con la participación social.
4. Adicionar un párrafo quinto a la fracción I artículo 115
constitucional, para establecer que la elección de presidente municipal y cabildo se
hará simultáneamente, pero en boleta separada, cuando lo determinen las legislaturas de
los estados.
5. Reformar el actual párrafo cuarto de la fracción I del artículo 115
constitucional, para establecer que las legislaturas de los estados, por acuerdo de las
dos terceras partes de sus integrantes, reciban las solicitudes de suspensión de
ayuntamientos y organizarán los procedimientos para declarar que han desaparecido y
suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, siempre mediante referendum, para
determinar si procede elegir a los sustitutos.
6. Reformar el actual párrafo quinto de la fracción I del artículo 115
constitucional, para incluir la obligación de las legislaturas de los estados para
designar entre los vecinos del municipio, a los consejos municipales.
80,81 y 82
7. Reformar el párrafo segundo de la
fracción II del artículo 115 constitucional, para establecer que las bases normativas
municipales serán elaboradas con la participación de los ayuntamientos, los cuales
formularán junto con la sociedad el plan municipal de desarrollo y el programa operativo
anual. Además se propone que en cada municipio funcione un consejo de desarrollo
municipal.
8. Reformar el inciso a, de la fracción IV del artículo 115
constitucional, para establecer que cada municipio determinará el valor de la propiedad
inmobiliaria, de acuerdo a las condiciones socioeconómicas.
9. Reformar el inciso b, de la fracción IV del artículo 115
constitucional, para establecer que serán parte de la hacienda municipal las
participaciones y aportaciones federales, las cuales se entregarán directamente a los
municipios en mensualidades adelantadas, calendarizadas de acuerdo a las particularidades
de cada región; los montos y calendarios deberán darse conocer a principio del año
fiscal; además que del total de las participaciones federales, se entreguen a los
municipios, por lo menos el 50%.
10. Reformar el párrafo tercero del inciso c, de la fracción IV del
artículo 115 constitucional, para establecer: que los ayuntamientos aprobarán las leyes
de ingresos municipales, las cuales serán conocidas y vigiladas por las legislaturas de
los estados; que los municipios deberán rendir informes trimestrales de sus movimientos
económicos y sus resultados y que en cada municipio deberá existir una contraloría
social, con la participación de ciudadanos de derecho idóneo.
11. Reformar la fracción V del artículo 115 constitucional, para
facultar a los municipios a que administren recursos naturales propiedad de la nación.
12. Reformar la fracción VII del artículo 115 constitucional, para
incluir que en todos los casos, los municipios dispondrán de una fuerza pública
municipal y participarán en el consejo coordinador de mando.
13. Reformar la fracción IX del artículo 115 constitucional, para
facultar a los municipios a que funden y concesionen medios masivos de comunicación
adecuados, de acuerdo con la disponibilidad de frecuencias.
14. Adicionar una fracción V al artículo 71 constitucional para que los
ayuntamientos tengan derecho de iniciativa de ley en los asuntos que la Constitución les
otorga.
I. En la iniciativa presentada el 23 de abril de 1998, por los diputados
federales integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática,
se propone:
1. Reformar la fracción V del artículo 115 constitucional, para
establecer que los municipios tengan facultades para elaborar programas de ordenamiento
ecológico local.
2. Reformar la fracción IX del artículo 115 constitucional, para
establecer que los municipios protejan la biodiversidad.
J. En la iniciativa presentada el 11 de diciembre de 1998, por los
diputados federales integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario
Institucional, se propone adicionar una fracción V al artículo 115 constitucionar, para
facultar a los municipios a intervenir directamente en el desarrollo integral de los
núcleos agrarios.
K. La iniciativa presentada el 30 de abril de 1999, por los diputados
federales integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática,
plantea propuestas coincidentes a las iniciativas antes referidas; principalmente con la
presentada el 31 de marzo de 1998, por los diputados federales integrantes del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional y también con algunas de las elaboradas por
los grupos de trabajo que a efecto se constituyeron.
Por otra parte, esta iniciativa, propone además modificaciones para reformar el párrafo
primero del artículo 115 constitucional, con el objeto de considerar al municipio, como
base del poder político soberano, que se regirá por un estatuto orgánico municipal y
tendrá personalidad jurídica plena.
L. En la iniciativa presentada el 26 de mayo de 1999 por diversos
diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional
para adicionar la fracción IX del artículo 115 constitucional, plantea la participación
de la sociedad civil y la concertación como instrumentos para lograr el desarrollo
integral de los municipios y para ello se prevé la creación de un consejo municipal de
concertación en cada municipio.
Las iniciativas motivo del presente dictamen, presentan las siguientes coincidencias y
divergencias:
1. Las iniciativas presentadas por los diputados federales: Américo A.
Ramírez, José Armando Jasso Silva y Humberto Treviño Landois integrantes del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada federal María de la Luz
Núñez Ramos; Carmelo Enríquez Rosado, Pedro Magaña Guerrero, Isael Petronio Cantú
Nájera, José Luis Sánchez Campos, María del Carmen Escobedo Pérez, Gilberto Parra
Rodríguez, Plutarco García Jiménez, Gerardo Ramírez Vidal, Jesús Flores G., Anastasio
Solís Lezo y Laurentino Sánchez Luna, integrantes del grupo parlamentario del Partido de
la Revolución Democrática, coinciden en modificar el texto de la fracción VII del
artículo 115 constitucional, que se refiere a la facultad que tienen el Ejecutivo Federal
o los gobernadores de los estados del mando de la fuerza pública en los municipios en
donde residan habitual o transitoriamente. Sin embargo, las propuestas específicas de
modificación se orientan en distintos sentidos:
a) Los diputados federales Américo A. Ramírez, José Armando Jasso
Silva y Humberto Treviño, proponen la derogación de la fracción VII del artículo 115
constitucional.
b) Los diputados federales integrantes del grupo parlamentario del
Partido Acción Nacional, proponen reformar el texto actual de la fracción VII del
artículo 115 constitucional, para establecer que la policía municipal acate las órdenes
del Ejecutivo Federal y los gobernadores de los estados, sólo en caso de que se susciten
hechos que pongan en peligro la estabilidad social del municipio o su seguridad personal,
respetando siempre las garantías individuales.
c) Por su parte, la diputada federal María de la Luz Núñez Ramos,
propone reformar la fracción VII del artículo 115 constitucional, manteniendo la
facultad que tienen el Ejecutivo Federal y los gobernadores de los estados de tener el
mando de la fuerza pública en los municipios donde residan habitual o transitoriamente;
pero con una adición en su parte final, consistente que en todos los casos, los
municipios dispondrán de una fuerza pública municipal y participarán en el consejo
coordinador de mando.
2. Las iniciativas presentadas por los diputados federales integrantes
del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y por la diputada federal María de
la Luz Núñez Ramos, coinciden en que se incluya dentro de los ingresos municipales a que
se refiere la fracción IV del artículo 115 constitucional, lo relacionado con las
aportaciones federales.
En el caso de los diputados del PAN, proponen que se adicione un inciso d a dicha
fracción, en donde se considere cualquier aportación adicional, sea de la Federación o
de los estados y en la propuesta de la diputada María de la Luz Núñez Ramos, se propone
reformar el inciso b para establecer que dichas aportaciones federales, que serán por lo
menos de un 50%, las cuales se conocerán al principio del año fiscal y previo calendario
y además le deberán entregar directamente a los municipios en mensualidades adelantadas.
En cuanto al pago del impuesto predial, en la iniciativas presentadas por el grupo
parlamentario del Partido del Trabajo, el 23 de octubre de 1997 y por el grupo
parlamentario del PAN, presentada el 31 de marzo de 1998, proponen que las dependencias de
la Administración Pública Federal centralizada o paraestatal, así como los gobiernos de
los estados, estén obligados a pagar el impuesto predial de todos sus bienes inmuebles,
tanto de dominio público como de dominio privado.
3. Las iniciativas presentadas por los diputados federales integrantes
del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y de la diputada federal María de la
Luz Núñez Ramos, coinciden en que el valor catastral sea determinado por los
ayuntamientos.
J. Los aspectos específicos de cada iniciativa ya fueron expuestos y
serán analizados en forma integral en el apartado de considerandos.
Con base en los antecedentes anteriores, esta comisión dictaminadora, expone las
siguientes:
CONSIDERACIONES
1. Esta comisión coincide con los autores
de las iniciativas, objeto del presente dictamen, en el sentido de que el municipio es la
célula básica de organización política, social, territorial y administrativa en
nuestro país.
2. Diversas circunstancias de orden político y económico, han
propiciado que el municipio presente carencias de tipo financiero, así como debilidad
política y jurídica en relación con los órganos federales y de las entidades
federativas, que han impedido su funcionamiento autónomo y libre.
3. Por ello, esta comisión está de acuerdo con los autores de las
iniciativas que se dictaminan, en la necesidad de reformar el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para propiciar el fortalecimiento
del municipio en México. En este sentido, coincidimos también con el titular del
Ejecutivo Federal, quien ha sostenido que, "el compromiso con la renovación del
federalismo también implica la promoción del municipio como espacio de gobierno,
vinculado a las necesidades cotidianas de la población y que la integración plural de
los ayuntamientos y la fuerza de la participación ciudadana constituyen un gran activo
para lograrlo.
Municipios con mayor libertad y autonomía serán fuentes de creatividad y de nuevas
iniciativas; municipios con mayores responsabilidades públicas serán fuente de mayores
gobiernos". De ahí que esta comisión dictaminadora procure las siguientes
características en el presente dictamen: reconocimiento y protección del ámbito
exclusivo municipal, precisión jurídica y reenvío de la normatividad secundaria a las
legislaturas de los estados y a los ayuntamientos, según sea el caso, conforme a los
lineamientos de la reforma que se dictamina.
4. Esta comisión considera que es conveniente incluir nuevas
disposiciones al artículo 115 constitucional. Así todas las iniciativas analizadas con
motivo del presente dictamen coinciden en que el municipio sea el eje de desarrollo
nacional, ya que a través de la consolidación del municipio se logrará el impulso al
desarrollo regional y urbano en concordancia con los objetivos del crecimiento económico.
4.1. Es procedente reformar la fracción I en su primer párrafo, con la
intención de reconocer expresamente el carácter del municipio como un ámbito de
gobierno. Para ello, es necesario sustituir en ese párrafo el término
"administrar" por el de "gobernar", para dejar claro el cometido
general del ayuntamiento como órgano de gobierno del municipio.
Mediante la reforma correspondiente, se pretende que en el ámbito de gobierno del
municipio se ejerzan competencias exclusivas a favor del ayuntamiento; lo que supone la
exclusión, no sólo de autoridades intermedias entre el gobierno del Estado y el
ayuntamiento, sino de cualquier otro ente, organismo o institución que creado por los
poderes federales o estatales sin base constitucional, pretenda ejercer funciones
municipales. Lo anterior, sin embargo, no afecta la posibilidad que se creen instancias de
coordinación, asociación o concertación o bien concesión, autorización y
contratación de cualquier índole, siempre y cuando sean aprobadas por el propio
ayuntamiento. De esta forma se elimina la práctica incorrecta de que se constituyan
organismos o instancias paralelas a la figura del ayuntamiento o concejos municipales.
Igualmente, en esta fracción se expresa la fórmula básica de integración de los
ayuntamientos, a partir de un presidente municipal y el número de síndicos y regidores
que de acuerdo a su circunstancia deben señalar las leyes estatales.
Por otra parte, en aras de un perfeccionamiento técnico y para dar congruencia al texto
constitucional, se utiliza en todo el artículo 115 la expresión "estatales" y
no "locales", para referirnos consistentemente al ámbito de competencia de la
entidad federativa o de cualquiera de sus poderes, en relación con los municipios.
Para lograr un orden lógico de las prevenciones de la fracción I en estudio, el párrafo
quinto pasa a ser cuarto y el párrafo cuarto pasa a ser quinto, al cual a su vez, se le
adiciona el requisito de que los concejos municipales estén integrados por el número de
miembros que determine la ley estatal. Además de que en tales supuestos se deberán
cubrir las exigencias legales impuestas para ser regidor de un ayuntamiento.
4.2. La intención de esta comisión dictaminadora, consiste en
fortalecer al ámbito de competencia municipal y las facultades de su órgano de gobierno.
Por ello se propone tal y como lo plantean los autores de las iniciativas antes descritas,
delimitar el objeto y los alcances de las leyes estatales que versan sobre cuestiones
municipales. Lo que se traduce en que la competencia reglamentaria del municipio implique
de forma exclusiva, los aspectos fundamentales para su desarrollo. De ahí que se defina y
modifique en la fracción II, el concepto de bases normativas, por el de leyes estatales
en materia municipal, conforme a las cuales los ayuntamientos expiden sus reglamentos y
otras disposiciones administrativas de orden general.
83,84 y 85
Dichas leyes se deben orientar a las cuestiones generales
sustantivas y adjetivas, que le den un marco normativo homogéneo a los municipios de un
Estado, sin intervenir en las cuestiones específicas de cada municipio.
En consecuencia, queda para el ámbito reglamentario como facultad de los ayuntamientos,
todo lo relativo a su organización y funcionamiento interno y de la administración
pública municipal; así como para la regulación sustantiva y adjetiva de las materias de
su competencia a través de bandos, reglamentos, circulares y demás disposiciones de
carácter general; mientras que las leyes estatales en materia municipal contemplarán lo
referente al procedimiento administrativo, conforme a los principios que se enuncian en
los nuevos incisos y demás aspectos que contienen lo siguiente:
4.2.1. En el inciso a se establecen los medios de impugnación y los
órganos correspondientes para dirimir controversias entre los particulares y la
administración pública municipal, los cuales deberán conducir a la observancia de los
principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad. Se deja a salvo para cada
ayuntamiento decidir, a través de disposiciones reglamentarias, formas y procedimientos
de participación ciudadana y vecinal. La ley sólo contemplará los principios generales
en este rubro.
4.2.2. En el inciso b, se establece que la ley deberá prever el
requisito de mayoría calificada de los miembros de un ayuntamiento en las decisiones
relativas a la afectación de su patrimonio inmobiliario y la firma de convenios que por
su trascendencia lo requieran; sin embargo, en dichas decisiones la legislatura estatal ya
no intervendrá en la toma de la decisión a los ayuntamientos.
4.2.3. En el inciso c, se señala que las leyes estatales
incluirán normas de aplicación general para la celebración de convenios de asociación
entre dos o más municipios, entre uno o varios municipios y el Estado, incluyendo la
hipótesis a que se refiere la fracción VII del artículo 116 constitucional, para fines
de derecho público.
4 2.4. En el inciso d, se prevé que la ley estatal contemple,
con base en el ámbito de competencia exclusiva municipal, el procedimiento y las
condiciones para que el ayuntamiento transfiera la prestación de un servicio público o
el ejercicio de una función a su cargo, en favor del Estado. Ello mediante la solicitud
del ayuntamiento a la legislatura, cuando no haya convenio con el gobierno estatal de que
se trate.
4.2.5. En el inciso e, se establece que las legislaturas
estatales expedirán las normas aplicables a los municipios que no cuenten con los
reglamentos correspondientes. Es decir, la norma que emita el Legislativo para suplir en
estos casos, la falta de reglamentos básicos y esenciales de los municipios, será de
aplicación temporal en tanto el municipio de que se trate emita sus propios reglamentos.
Por último, la comisión considera necesario prever en un nuevo párrafo cuarto de la
fracción II en análisis, que las legislaturas estatales establezcan las normas de
procedimiento para resolver los conflictos que pudieran surgir entre los gobiernos
estatales y los municipios con motivo de la realización de los actos a que se refieren
los incisos b y d de la fracción II en comento. Para dirimir tales diferencias,
el órgano competente será la legislatura estatal correspondiente. Esta previsión desde
luego se entiende sin perjuicio del derecho de los gobiernos estatales y de los municipios
de acudir en controversia constitucional en los términos del artículo 105 constitucional
y su ley reglamentaria.
4.3. Una de las reformas más importantes que se introducen en el
presente decreto es, sin duda, la referente a la fracción III que contiene un catálogo
de competencias exclusivas.
Este aspecto, está planteado en las iniciativas en estudio, por lo cual, la comisión que
suscribe estima procedente eliminar el concurso de los estados en las funciones y
servicios establecidos en la nueva fracción III, para que queden con dicho doble
carácter (función y servicio público), las materias descritas en los incisos
correspondientes en calidad de competencias municipales exclusivas, sin perjuicio del
mecanismo de transferencia previsto en los incisos c y d de la ya explicada nueva
fracción II.
En referencia a las materias cuyo concepto se amplía o aclara, tenemos lo siguiente:
En el inciso a de la fracción III, a la materia de agua potable y alcantarillado se le
agrega drenaje, tratamiento y disposición de aguas residuales.
En el inciso c, que contempla limpia, se precisa que se trata también de los
servicios para recolectar, trasladar, tratar y disponer de residuos, obviamente de los que
su tratamiento no esté reservado a la competencia de otros ámbitos de gobierno, según
la ley de la materia, en los términos de la fracción XXIX-G del artículo 73 de la
Constitución General de la República.
En el inciso g, al concepto de calles, parques y jardines, se le agrega
genéricamente el equipamiento que se entiende como la obra, mobiliario e infraestructura
accesoria a los conceptos principales ya enunciados.
En el inciso h, se adecúa la noción de seguridad pública y se reenvía al
artículo 21 constitucional para aclarar que la exclusividad en este aspecto resulta de la
parte específica que el nuevo concepto, en esta materia, le asigna al ámbito municipal,
lo cual incluye lo que se refiere a la policía preventiva municipal y se mantiene la
facultad en materia de tránsito municipal.
De todo lo anterior, se debe concluir que se trata de funciones y servicios del ámbito
municipal para que se ejerzan o se presten exclusivamente por su órgano de gobierno: el
ayuntamiento y la Administración Pública Municipal que le deriva.
Se agrega un nuevo párrafo segundo para prevenir que, sin perjuicio de sus competencias,
en las materias que tienen regulación federal o estatal especial, los municipios
observarán las leyes de la materia sin que éstas puedan desvirtuar la competencia del
municipio al efecto. Esto significa, por ejemplo, que si bien el municipio tiene en
exclusiva el servicio de agua potable en su jurisdicción, ello no implica que no deba
observar la Ley Federal de Aguas Nacionales o las leyes estatales para la distribución de
agua en bloque; no obstante, dichas leyes no podrán sustraer del ámbito del municipio su
potestad primigenia de distribuir entre la población el vital líquido si no media el
acuerdo o resolución de su órgano de gobierno.
Por último, se recorre el actual párrafo segundo para convertirse en tercero, eliminando
la taxativa de que los municipios se puedan asociar solo entre municipios de un mismo
Estado y solo para la prestación de servicios. Con la nueva redacción, los municipios se
podrán asociar libremente para los fines de la fracción en estudio, si son de un mismo
Estado y si son de dos o más estados tendrán que acudir a la legislatura para su
aprobación. En ambos casos, se amplía la posibilidad de asociación no sólo para la
más eficaz prestación de servicios públicos, sino también para el ejercicio de sus
funciones públicas. A lo anterior se suma la vía de convenir con el Estado un esquema de
asunción de servicios o funciones municipales o bien, de coordinación entre ambos.
Esta comisión considera necesario señalar, que la facultad que se otorga a las
legislaturas para que autoricen la asociación de municipios de diferentes estados, de
ninguna manera debe entenderse en demérito de las asociaciones municipales de derecho
privado que existan bajo la figura de asociaciones civiles y las que se puedan crear a
futuro, ya que en éste supuesto estamos en presencia de una asociación, ilimitada en
términos de derecho común, atendiendo al doble carácter de la persona moral denominada
municipio. En este último caso, a diferencia del que se ocupa la presente reforma, el
municipio actúa en términos de persona moral de derecho privado como atributo de su
personalidad jurídica.
4.4. La fracción IV es de reformarse, atentos a las motivaciones
expresadas en las iniciativas en estudio.
En efecto, el segundo párrafo debe ser modificado en relación a la prohibición para
exentar u otorgar subsidios respecto de las contribuciones municipales a las que dicho
párrafo se refiere, para dejar el término amplio de "personas" con lo cual se
entiende que se trata de "personas físicas o morales" indistintamente, lo mismo
que la denominación genérica de "institución", ya que nos referimos a
"instituciones públicas o privadas".
Por tal razón, los bienes del dominio público de los tres órdenes de gobierno, que
utilicen las entidades paraestatales o cualquier forma de concesión, contrato o
autorización, mediante los cuales particulares hagan uso de dichos bienes para
actividades accesorias al objeto público.
Lo anterior responde al hecho de que dichos bienes e instituciones o personas que los
utilizan, demandan los mismos servicios municipales que otros bienes que no tienen la
calidad de bienes del dominio público y que sin embargo, si tributan impuesto predial.
Además del principio de equidad, se busca fortalecer el ámbito municipal en lo que se
refiere a sus ingresos propios, por lo que a partir de la presente reforma, debe
verificarse en contrapartida, un esfuerzo recaudatorio municipal en donde la tasa y los
valores que le sirvan de base sean justos y no se concedan subsidios, (como ya lo previene
la Constitución en el párrafo que se reforma en su parte subsistente) y las tasas sean
la pauta de los principios de proporcionalidad y equidad para los causantes.
Se agrega un nuevo párrafo tercero recorriendo el actual al cuarto, con objeto de
garantizar leyes de ingresos municipales en las que anualmente las legislaturas estatales,
fijen las tasas cuotas y tarifas a propuesta del ayuntamiento interesado y respecto de las
contribuciones de mejoras, impuestos y derechos.
En materia de cuentas públicas, se confirma la tarea exclusiva de las legislaturas no
sólo de "revisar", sino de fiscalizar las cuentas públicas de los
ayuntamientos. Con lo anterior se robustece la función fiscalizadora de los congresos
estatales respecto de los municipios.
Por tanto la evaluación de los programas municipales corresponderá al ayuntamiento,
respecto del desempeño que tenga la Administración Pública Municipal.
A juicio de la comisión suscrita, la incorporación del término fiscalización atiende
el sentido que anima la reforma constitucional en curso de su artículo 79, misma que
daría lugar a la creación de la entidad de fiscalización superior.
Por último, se aclara en un párrafo quinto, que la libertad de hacienda implica un
ejercicio exclusivo de sus recursos por parte de los ayuntamientos, sin perjuicio de que
autoricen a terceros para ello. Lo anterior evita la posibilidad de que mediante actos o
leyes de los poderes federales o estatales se afecte de cualquier modo la hacienda
municipal.
Por lo tanto, serán incompatibles con el nuevo precepto constitucional los actos de
cualquier órgano legislativo o ejecutivo distinto al ayuntamiento, que se comprometan o
predeterminen cualquier elemento de su presupuesto de egresos, incluso dietas o salarios
de los miembros de los ayuntamientos o sus funcionarios, puesto que para cualquier caso,
es una disposición presupuestal propia del ayuntamiento en el hoy exclusivo ejercicio de
administrar su hacienda.
4.5. Se corrige el actual modelo de redacción que contiene la fracción
V del artículo 115 constitucional para abrirlo en incisos y dar mayor claridad a cada una
de las materias concurrentes del municipio. En consecuencia, para atender al espíritu de
las iniciativas, se faculta al municipio para no sólo controlar y vigilar el uso de
suelo, sino para autorizarlo; a la par que se le faculta constitucionalmente para
intervenir en la elaboración y aplicación de programas de transporte urbano y participar
en lo relativo a la materia ecológica y de protección ambiental, así como en aquello
que se vincule a la planeación regional.
4.6. Se resuelve otorgar en todo caso el mando de las policías
preventivas municipales a los presidentes municipales, mando que desde luego podrá ser
delegado en los términos del reglamento que el ayuntamiento respectivo autorice. No
obstante, congruentes con el sistema nacional de coordinación en materia de seguridad
pública, dichos mandos policiacos deberán acatar las órdenes del gobernador que
corresponda en los casos que bajo su responsabilidad, califique como de fuerza mayor o
alteración grave del orden público.
5. Con objeto de dar un periodo razonable de tiempo para la difusión de
esta reforma, por su trascendencia, en un primer artículo transitorio se establece la
entrada en vigor del presente decreto ocurrirá a los 90 días de publicación en el Diario
Oficial de la Federación, sin perjuicio de las excepciones que se prevén en los
transitorios subsecuentes.
86,87 y 88
6. Con el propósito de que las reformas y
adiciones constitucionales sean incluidas en la legislación estatal correspondiente,
ésta comisión considera que en un artículo segundo transitorio se otorgue un plazo de
un año contado a partir de la entrada en vigor del presente decreto, para que los estados
adecúen su marco jurídico. Asimismo, en dicho transitorio se establece un plazo hasta el
30 de abril del año 2001 para que a partir de la publicación en el Diario Oficial
de la Federación del presente decreto, los estados adecúen sus constituciones y leyes al
mismo.
Por tanto, para no dejar una laguna legal temporal, en segundo párrafo se previene que
serán aplicables las disposiciones vigentes durante los términos y plazos a que se
refiere el párrafo anterior.
7. Se establece en un tercer artículo transitorio, un plazo de 90 días
para que los estados elaboren los programas de transferencia de los servicios públicos o
funciones municipales exclusivas conforme al presente decreto, contados a partir de la
respectiva solicitud.
Congruente con lo anterior, se prevé que mientras ocurre la solicitud y el proceso de
transferencia en devolución, de una materia municipal a cargo del gobierno estatal a la
entrada en vigor del presente decreto, la función o servicio público que se trate
deberá continuar ejerciéndose o prestándose en los términos que se haya venido
haciendo, protegiendo el interés de la ciudadanía.
Asimismo se prevé en un segundo párrafo del artículo transitorio en comento que, sólo
para el caso de los servicios de agua potable, alcantarillado, drenaje y tratamiento de
sus aguas residuales a que se refiere el inciso a de la fracción III que se reforma los
gobiernos estatales que a la entrada en vigor de la presente reforma tuvieran a su cargo
dichos servicios, podrán solicitar a la legislatura que los faculte a conservarlos en su
ámbito estatal, siempre y cuando de ser transferido a los municipios, genere una
afectación que perjudique sustancialmente la prestación o ejercicio de dichos servicios
y funciones. Al efecto, el municipio interesado deberá ser oído y sin perjuicio de su
derecho de acudir a la Suprema Corte de Justicia de la Nación en controversia
constitucional, cuando la legislatura resuelva a favor del gobierno estatal, sin reunir
los requisitos expresados en este párrafo.
8. Se prevé en un artículo cuarto transitorio, para que los estados y
municipios ajusten sus convenios a lo establecido en este decreto, a las constituciones y
leyes locales.
9. Asimismo, se establece un quinto artículo transitorio, para prever el
desarrollo de la recaudación, de impuestos sobre la propiedad inmobiliaria con que
enfáticamente la presente reforma le da un impulso económico a los municipios del país.
Para ello, antes del año 2002, las legislaturas y los municipios según les corresponda
harán lo necesario para que los valores unitarios de suelo que sirven de base para dichas
contribuciones sean equiparables a los valores de mercado o comerciales.
10. Por su parte, se propone un artículo sexto transitorio, para que en
las acciones que se deriven del presente decreto, se respeten los derechos y obligaciones
contraídos con terceros previamente a la publicación del mismo, así como con los
derechos de los trabajadores estatales y municipales.
11. Por último, los integrantes de esta comisión dictaminadora
señalamos que el proyecto de decreto de modificación constitucional que sometemos a la
consideración de esta Asamblea, es el resultado de un proceso de estudio y análisis de
todas y cada una de las iniciativas mencionadas. En consecuencia, las proposiciones de los
proyectos que no fueron incorporadas deben considerarse desechadas.
Como resultado de los razonamientos expuestos en el presente dictamen, esta Comisión de
Gobernación y Puntos Constitucionales, se permite someter a la consideración del pleno
de la Cámara de Diputados, el siguiente proyecto de decreto de reforma y adición del
artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
DECRETO
Por el que se reforma y adiciona el artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Artículo único. Se reforman los párrafos primero, cuarto y quinto a la
fracción I; se reforma el párrafo segundo y se adicionan un párrafo tercero y uno
cuarto a la fracción II; se reforma el párrafo primero y sus incisos a, c, g, h, e
i, el párrafo segundo y se adiciona un párrafo tercero a la fracción III; se
reforman los párrafos segundo y tercero y se adicionan los párrafos cuarto y quinto a la
fracción IV y se reforman las fracciones V y VII; todas del artículo 115 de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:
"Artículo 115. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Cada municipio será gobernado por un ayuntamiento de elección
popular directa, integrado por un presidente municipal y el número de regidores y
síndicos que la ley determine. Las competencias que esta Constitución otorga al gobierno
municipal se ejercerán por el ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad
intermedia alguna entre aquél y el gobierno del Estado.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente
o se procederá según lo disponga la ley.
En caso de declararse desaparecido un ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la
mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los
suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los estados
designarán de entre los vecinos a los concejos municipales que concluirán los periodos
respectivos, estos concejos estarán integrados por el número de miembros que determine
la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los
regidores.
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia
municipal que deberán expedir las legislaturas de los estados, los bandos de policía y
gobierno; los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia
general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración
pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos
de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal.
El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer:
a) Las bases generales de la administración pública municipal y del
procedimiento administrativo, incluyendo los medios de impugnación y los órganos para
dirimir las controversias entre dicha administración y los particulares, con sujeción a
los principios de igualdad, publicidad, audiencia y legalidad;
b) Los casos en que se requiera el acuerdo de las dos terceras partes de
los miembros de los ayuntamientos para dictar resoluciones que afecten el patrimonio
inmobiliario municipal o para celebrar actos o convenios que comprometan al municipio por
un plazo mayor al periodo del ayuntamiento;
c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se
refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la
fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;
d) El procedimiento y condiciones para que el gobierno estatal asuma una
función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la
legislatura estatal considere que el municipio de que se trate esté imposibilitado para
ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria la solicitud previa del
ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus
integrantes y
e) Las disposiciones aplicables en aquellos municipios que no cuenten con
los bandos correspondientes.
Las legislaturas estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos
mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los municipios y
el gobierno del Estado o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos
c y d anteriores.
III. Los municipios tendrán a su cargo las funciones y servicios
públicos siguientes:
a) Agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de
sus aguas residuales;
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) Limpia, recolección, traslado, tratamiento y disposición final de
residuos;
d) al f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
g) Calles, parques y jardines y su equipamiento;
h) Seguridad pública, en los términos del artículo 21 de esta
Constitución, policía preventiva municipal y tránsito e
i). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Sin perjuicio de su competencia constitucional, en el desempeño de las funciones o la
prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las
leyes federales y estatales.
Los municipios, previo acuerdo entre sus ayuntamientos, podrán coordinarse y asociarse
para la más eficaz prestación de los servicios públicos o el mejor ejercicio de las
funciones que les correspondan. En este caso y tratándose de la asociación de municipios
de dos o más estados, deberán contar con la aprobación de las legislaturas de los
estados respectivas. Asimismo, cuando a juicio del ayuntamiento respectivo sea necesario,
podrán celebrar convenios con el Estado para que éste de manera directa o a través del
organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de algunos de ellos o bien se
presten o ejerzan coordinadamente por el Estado y el propio municipio.
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) al c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las leyes federales no limitarán la facultad de los estados para establecer las
contribuciones a que se refieren los incisos a y c ni concederán exenciones en relación
con las mismas. Las leyes estatales no establecerán exenciones o subsidios en favor de
persona o institución alguna respecto de dichas contribuciones. Sólo estarán exentos
los bienes de dominio público de la Federación, de los estados o los municipios, salvo
que tales bienes sean utilizados por entidades paraestatales o por particulares, bajo
cualquier título, para fines administrativos o propósitos distintos a los de su objeto
público.
Los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, propondrán a las legislaturas
estatales las cuotas y tarifas aplicables a impuestos, derechos, contribuciones de mejoras
y las tablas de valores unitarios de suelo y construcciones que sirvan de base para el
cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.
Las legislaturas de los estados aprobarán las leyes de ingresos de los municipios,
revisarán y fiscalizarán sus cuentas públicas. Los presupuestos de egresos serán
aprobados por los ayuntamientos con base en sus ingresos disponibles.
Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa por los
ayuntamientos o bien, por quien ellos autoricen.
V. Los municipios, en los términos de las leyes federales y estatales
relativas, estarán facultados para:
a) Formular, aprobar y administrar la zonificación y planes de
desarrollo urbano municipal;
b) Participar en la creación y administración de sus reservas
territoriales;
c) Participan en la formulación de planes de desarrollo regional, los
cuales deberán estar en concordancia con los planes generales de la materia. Cuando la
Federación o los estados elaboren proyectos de desarrollo regional deberán asegurar la
participación de los municipios;
d) Autorizar controlar y vigilar la utilización del suelo en el ámbito
de su competencia en sus jurisdicciones territoriales;
e) Intervenir en la regularización de la tenencia de la tierra urbana;
f) Otorgar licencias y permisos para construcciones;
g) Participar en la creación y administración de zonas de reservas
ecológicas y en la elaboración y aplicación de programas de ordenamiento en esta
materia;
h) Intervenir en la formulación y aplicación de programas de transporte
público de pasajeros cuando aquellos afecten su ámbito territorial e
89,90 y 91
i) Celebrar convenios para la
administración y custodia de las zonas federales.
En lo conducente y de conformidad a los fines señalados en el párrafo tercero del
artículo 27de esta Constitución, expedirán los reglamentos y disposiciones
administrativas que fueren necesarios.
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. La policía preventiva municipal estará al mando del presidente
municipal, en los términos del reglamento correspondiente. Aquélla acatará las órdenes
que el gobernador del Estado le transmita en aquellos casos que éste juzgue como de
fuerza mayor o alteración grave del orden público.
El Ejecutivo Federal tendrá el mando de la fuerza pública en los municipios donde resida
habitual o transitoriamente y
VIII a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en
vigor, 90 días después de su publicación en Diario Oficial de la Federación,
salvo lo previsto en los artículos siguientes:
Segundo. Los estados deberán adecuar sus constituciones y leyes conforme
a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor.
En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes
federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.
En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se
continuarán aplicando las disposiciones vigentes.
Tercero. Tratándose de funciones y servicios que conforme al presente
decreto sean competencia de los municipios y que a la entrada en vigor las reformas a que
se refiere el artículo transitorio anterior sean prestados por los gobiernos estatales o
de manera coordinada con los municipios, éstos podrán asumirlos, previa aprobación del
ayuntamiento. Los gobiernos de los estados dispondrán lo necesario para que la función o
servicio público de que se trate se transfiera al municipio de manera ordenada, conforme
al programa de transferencia que presente el gobierno del Estado, en un plazo máximo de
90 días contados a partir de la recepción de la correspondiente solicitud.
En el caso del inciso a de la fracción III del artículo 115, dentro del plazo señalado
en el párrafo anterior, los gobiernos estatales podrán solicitar a la legislatura
correspondiente, conservar en su ámbito de competencia los servicios a que se refiere el
citado inciso, cuando la transferencia de Estado a municipio afecte, en perjuicio de la
población, su prestación. La legislatura estatal resolverá lo conducente.
En tanto se realiza la transferencia a que se refiere el primer párrafo, las funciones y
servicios públicos seguirán ejerciéndose o prestándose en los términos y condiciones
vigentes.
Cuarto. Los estados y municipios realizarán los actos conducentes a
efecto de que los convenios que en su caso hubiesen celebrado con anterioridad se ajusten
a lo establecido en este decreto y a las constituciones y leyes estatales.
Quinto. Antes del inicio del Ejercicio Fiscal del año 2002 las
legislaturas de los estados en coordinación con los municipios respectivos adoptarán las
medidas conducentes a fin de que los valores unitarios de suelo que sirven de base para el
cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria sean equiparables a los
valores de mercado de dicha propiedad y procederán en su caso a realizar las adecuaciones
correspondientes a las tasas aplicables para el cobro de las mencionadas contribuciones a
fin de garantizar su apego a los principios de proporcionalidad y equidad.
Sexto. En la realización de las acciones conducentes al cumplimiento del
presente decreto se respetarán los derechos y obligaciones contraídos previamente con
terceros, así como los derechos de los trabajadores estatales y municipales.
Sala de comisiones del Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de junio de 1999.-
Diputados: Santiago Creel Miranda, presidente; Felipe Urbiola Ledesma, Miguel Quiroz
Pérez, Alvaro Arceo Corcuera, Jorge E. González Martínez, secretarios; Juan M.
Alcántara Soria, Carlos Medina Plascencia, Juan Marcos Gutiérrez G., Demetrio Sodi de la
Tijera, Eduardo Bernal Martínez, Francisco Arroyo Vieyra, Ricardo Castillo Peralta, Juan
García de Quevedo, Tulio Hernández Gómez, Enrique Jackson Ramírez, José Luis Lamadrid
Sauza, Abelardo Perales Meléndez, Juan José Rodríguez Prats, Bernardo Bátiz Vázquez,
Pablo Gómez Alvarez, José Luis Gutiérrez Cureño, Jesús Martín del Campo, Alberto
López Rosas, Fidel Herrera Beltrán, Arturo Núñez Jiménez, Enrique González Isunza,
Gil Rafael Oceguera Ramos, Juana González Ortiz, Enrique Ibarra Pedroza y Ricardo Cantú
Garza.»
Es de segunda lectura.
Muchas gracias, diputado Secretario.
Ha solicitado el uso de la palabra para presentar una propuesta de adiciones al dictamen,
la diputada Antonia Mónica García Velázquez. En mérito de lo anterior, se concede el
uso de la palabra a la diputada Mónica García Velázquez.
La diputada Antonia Mónica García
Velázquez: |
«Honorable
Asamblea: los suscritos, diputados de la LVII Legislatura, en los términos del artículo
124 del Reglamento Interno de esta soberanía, venimos a formular la siguiente propuesta
de adiciones al capítulo de considerandos del dictamen y al decreto de reformas al
artículo 115 constitucional:
Primero. Por lo que respecta al punto 4.2.1, deseamos ampliar la
explicación de los alcances del inciso a de la fracción II del artículo que se reforma,
por lo que se refiere a los medios de impugnación y órganos para dirimir las
controversias entre la administración pública y los particulares. Al efecto deberá
entenderse que el interés que asiste en lo medular a esta reforma específica, es el
asegurar al ciudadano una instancia efectiva y expedita, para obtener justicia
administrativa respecto de los actos de la autoridad municipal que lo agravie.
Por tanto será un asunto del legislador local la forma en que esto opere, así como la
dimensión del órgano que en primera instancia, cuando menos imparta justicia
administrativa, pudiendo ser desde un propio órgano de la administración central
municipal quien sea competente para una revisión o revocación administrativa, hasta el
caso del establecimiento de tribunales o juntas para la contención administrativa en
aquellos municipios cuyas características lo demanden, según determine la ley a que se
refiere la propia fracción II en su inciso a. Ello no perjudica que en alzada, los
tribunales de lo contencioso-administrativo pudieran conocer de dichos asuntos, siempre y
cuando sean tribunales autónomos para evitar intromisiones en el ámbito municipal.
Segundo. Respecto del punto 4.3 relativo a las materias municipales, es
necesario aclarar que si bien temas como el tratamiento de residuos en materia de limpia y
de aguas residuales respectivamente, demandarán más recursos materiales y económicos,
ello no implica que la materia no deba ser municipal, puesto que en todo caso se cuenta
con la potestad del municipio para convenir con el gobierno estatal y otros ayuntamientos
la asunción de dichas funciones, todas o en parte, a cargo del Estado o bien, asumir
esquemas de coordinación, por lo que los recursos financieros en apoyo a esta actividad,
tendrán perfecta licencia constitucional.
Además, el artículo transitorio relativo previene que el gobierno estatal podrá
conservar la materia del agua y sus derivaciones cuando a juicio de la legislatura y por
petición del propio estado, se estime que se perjudicaría a la población en la
prestación del servicio si se transfiere a un municipio. Por último dichas competencias
municipales nunca podrán ir en menoscabo de la ley federal de la materia, tal y como se
previene en el nuevo párrafo segundo de la fracción III del artículo 115 a que se
contrae el presente considerando.
Es decir, la preocupación de los casos de manejo de aguas residuales que, eventualmente
no puedan ser materia municipal, está resuelto en la medida de que en el párrafo segundo
de la citada fracción, lo hemos previsto: "en el desempeño de las funciones o la
prestación de los servicios a su cargo, los municipios observarán lo dispuesto por las
leyes federales y estatales".
Dentro de las leyes federales, se inscribe desde luego cualquier tratado internacional, de
conformidad con el artículo 133 de la propia Constitución; de tal manera que tratándose
de aguas residuales o sistemas de agua y drenaje, que sean materia de un tratado
internacional, como lo sería el caso de plantas binacionales, ya esta previsto que los
municipios se sometan a dichas disposiciones en lo particular.
Con relación a la misma fracción III, por lo que corresponde a la preocupación del
tratamiento y disposición final de residuos, de nueva cuenta nos encontramos en el caso
de que se aplique la ley federal o estatal que corresponda, para determinar
específicamente qué tipo de residuos son de competencia municipal; es decir, siendo la
materia ecológica, desde la perspectiva del control y la regulación, una materia
concurrente entre los tres órdenes de gobierno según ya lo dispone el artículo 73
fracción XXIX-G de la propia Constitución, será la ley federal la que determine el tipo
de residuos específicos que será competencia de los municipios; es decir, la
disposición constitucional citada tiene la tarea fundamental de precisar a cada ámbito
de gobierno su nivel de concurrencia; resultando claro que el sentido del segundo párrafo
de la fracción III que se reforma, es precisamente el de vincular las competencias
exclusivas municipales a su exacta dimensión y alcance, que en este tipo de casos otorga
una ley federal.
Tercero. Por lo que respecta a los dos últimos párrafos del
considerando 4.3 del dictamen, la comisión reafirma que las bases y normas generales a
que se refiere la fracción ll en sus incisos a, b, c y d son desde luego
aplicables, en lo conducente, a todos los aspectos de las funciones municipales en la
medida que guardan las características de normas básicas o generales.
En tal virtud, en el caso de las asociaciones entre municipios o los esquemas de
coordinación entre éstos o con el estado, para la prestación de servicios públicos,
dichos actos de los ayuntamientos deberán arreglarse a las previsiones de la ley, pues
así ha quedado establecido en el decreto de la reforma constitucional, particularmente en
el inciso c de la fracción II, que establece que las leyes estatales sobre materia
municipal contendrán, entre otras, las normas de aplicación general para celebrar los
convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV del artículo 115, así como la
fracción VII del artículo 116 constitucionales; de ahí que quede claro el principio de
legalidad en los términos expresados.
Cuarto. En relación al punto 4.4 relativo a la reforma a la fracción IV
del artículo 115, la comisión considera pertinente agregar que las propuestas de valores
catastrales comprendidas como facultad de los ayuntamientos, son sin perjuicio de la
materia catastral, la cual claramente no es materia exclusiva de los municipios, sino en
la medida de las facultades que la ley estatal establece. Por tanto el método, organismo
y procedimiento para que el ayuntamiento integre su propuesta de valores catastrales
deberá estar sin duda establecido en la ley estatal de la materia.
Quinto. En relación al mismo punto de los considerandos, tocantes a la
reforma a la fracción IV y concretamente al último párrafo de la citada fracción, que
establece que la hacienda municipal será ejercida directamente por el ayuntamiento o por
"quien ellos autoricen", significa que las formas de apoyo para la
administración de la hacienda podrán ser las que el ayuntamiento opte y por los montos y
destinos que él decida, sin que valga en contrario acto que le imponga una decisión
hacendaría proveniente de otro poder, salvo el judicial.
No obstante, dichas formas de administración deberán estar previstas como parte de las
bases de la administración pública municipal que se prevean en la ley estatal sobre
materia municipal, a que se refiere la nueva fracción II, concretamente en su inciso a.
Por tanto, no cabe duda que los apoyos y relaciones contractuales que se derivan de la
facultad de ejercicio directo de los recursos que la integran, tendrán siempre bases
jurídicas en la ley general y los reglamentos municipales, destacando para ello las
formas de administración y ejercicio de recursos, centralizada descentralizada,
desconcentrada y paramunicipal, así como los actos, contratos y convenios que los
ayuntamientos realicen al efecto, siempre conforme a las bases generales que establezca la
ley, en los términos de la nueva fracción II inciso a.
En virtud de lo anterior y con fundamento en el artículo 124 del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se propone
adicionar el párrafo quinto a la fracción IV del proyecto de decreto de reforma al
artículo 115, para quedar como sigue:
"Los recursos que integran la hacienda municipal serán ejercidos en forma directa
por los ayuntamientos o bien, por quienes ellos autoricen, conforme a la ley."
92,93 y 94
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