Como coincidencia conocimos
primero el dictamen que la iniciativa del diputado Ebrard, esto sí es legislar al vapor,
con todas las críticas que ustedes siempre han ejercido.
La propia Unidad de Finanzas Públicas de esta Cámara, órgano técnico especializado,
consideró necesario y cito: "mayor tiempo para efectuar un análisis más profundo,
ya que es muy apresurado emitir una opinión sobre el tema tan delicado en un lapso tan
corto" fin de la cita.
Además, se dice que se discutió largamente el tema de la reconducción presupuestal. No
recuerdo en ningún momento la participación del diputado Ebrard en estas discusiones ni
aquí ni en el Senado de la República; consta a los demás miembros de la comisión.
La iniciativa que se presenta hoy generaría un presupuesto rígido, sin capacidad de
respuesta en momentos difíciles. Existen variables internas y variables externas que
pueden modificar el marco económico y por lo tanto, como lo vimos el año pasado, afectar
el presupuesto. Obviamente que de aprobarse y ese es el objetivo de la oposición, se
limitaría la capacidad de acción del Gobierno Federal.
Se pretende convertir al presupuesto en un instrumento rígido que no podría modificar
las asignaciones en circunstancias económicas variables, ante cambios sociales o
inclusive ante desastres naturales.
El fin de esta iniciativa, por lo tanto, no es el mejorar el marco jurídico de
presupuestación de nuestro país. Se trata y así lo hemos presentado siempre, de dar
elementos de certidumbre económica, de construir consensos entre todos los partidos para
encontrar respuestas de fondo. Lamentablemente esta iniciativa que se presenta hoy no
resuelve los problemas de fondo.
Quiero dejar aquí claramente asentado que tras el velo para evitar una supuesta
discrecionalidad, lo que se busca es amarrar las manos del Ejecutivo, disminuir su
capacidad de respuesta y debilitarlo políticamente. Por ello, obviamente tampoco resuelve
ningún problema de fondo.
Para citar algunos ejemplos, se propone que la Cámara de Diputados autorice variaciones
que se observen en los presupuestos de las secretarías. Sin embargo, seamos serios,
señores, el dictamen olvida que cada partida y ramo tiene diferente peso presupuestal, de
hecho hay partidas que tienen más recursos que una Secretaría en su conjunto.
Esta iniciativa trata de imponer también candados generales a problemas particulares y
dar tratamiento igual en diferentes circunstancias.
Se habla también de los famosos 60 días para que la Cámara autorice la creación de
variaciones en el presupuesto. Al ritmo de la velocidad que operamos en esta Cámara,
señores, sería demasiado tiempo y habría mínima capacidad de respuesta a los problemas
reales.
Otras preguntas básicas a las que no se dan respuesta en esta iniciativa, versan en:
¿qué pasaría si las variaciones de gasto que se generan en el último trimestre del
año, cómo las consideraría esta Cámara?, ¿alcanzarían los 60 días para llevarlas a
cabo?, ¿se suspenderían las obras y proyectos mientras llegan las aprobaciones o los
rechazos por parte del Congreso? ¿Cómo se consideraría este gasto, no devengado o como
economías? ¿Acaso se afectaría también el presupuesto del año siguiente? Estas son
algunas interrogantes que esta iniciativa lamentablemente y, repito, lamentablemente no da
respuesta, porque se legisló al vapor.
El trabajo legislativo no puede tener como objetivo la producción de iniciativas con vaga
sustentación, pero con trasfondos políticos cuyo único objetivo es minar la capacidad
de gobierno.
Quiero aclarar aquí también que el Gobierno siempre ha respetado los presupuestos
aprobados por esta soberanía, diputado García Sainz, siempre los ha respetado.
El grupo parlamentario del PRI es el primer interesado en generar una verdadera reforma al
marco jurídico presupuestario del país tanto en la parte de ingresos como en la parte de
gasto.Hemos propuesto que la reforma
presupuestaria sea integral, que quede claramente establecida en la Constitución, que
vincule de manera directa a la reconducción y al fortalecimiento del Poder Legislativo y
a la estabilidad y a la certidumbre económicas.
Requerimos crear condiciones de gobernabilidad democrática fundadas en la cooperación y
corresponsabilidad entre el Poder Ejecutivo y el Poder Legislativo.
Los objetivos generales que hemos propuesto en las mesas de trabajo son los siguientes:
dotar al Congreso de la Unión de mayor tiempo para el análisis, el dictamen, el debate y
la votación de iniciativas de ingresos y de gasto; establecer las normas que regularán
el proceso presupuestario en su conjunto, incluyendo mecanismos que permitan superar
eventuales desacuerdos entre el Poder Ejecutivo y Legislativo y que pudieran generar
incertidumbre económica por eventuales falta de consensos en estas cámaras y que pongan
en riesgo la estabilidad económica del país al no aprobarse, o la Ley de Ingresos o el
Presupuesto de Egresos de la Federación.
También hemos propuesto actualizar las normas que regulan la relación entre las
iniciativas en materia de ingresos y de egresos, superando los problemas que pueden poner
en riesgo la facultad de recaudación del Estado ante la falta de una aprobación por
parte de la Ley de Ingresos.
También hemos dejado claramente sentado la importancia de garantizar que el gasto
público y la función gubernamental no se detengan por falta de acuerdos políticos; por
ello hemos analizado con toda seriedad el tema de la reconducción presupuestal, además
pensamos que es indispensable crear reglas claras para la modificación de las iniciativas
del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación por parte de la Comisión de
Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.
Esto es parte de la reforma integral al presupuesto que hemos planteado, reforma que debe
ser consensada por todos los partidos y enriquecida con un verdadero análisis operativo y
económico y no de una forma unilateral y superficial como la que quieren imponer el día
de hoy por la aritmética y no por la razón, el grupo opositor. Si de verdad quieren
resolver los problemas de fondo señores, vamos primero a la reforma constitucional, es la
única forma real de sentar bases de credibilidad para México en el largo plazo.
Por ello, someto a su consideración estos puntos para análisis y menciono que el PRI se
opone a este decreto y quieren votar y vamos a votar en lo general en contra del mismo.
Por su atención señores diputados, muchas gracias.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen...
¿Con qué objeto, diputado Ebrard? Activen el micrófono del diputado Ebrard.
El diputado
Marcelo Luis Ebrard Casaubón(desde su curul): |
Señora Presidenta, pido la palabra para contestar
alusiones personales ya que el orador me aludió, señora Presidenta.
En fijación de posiciones, no puede haber alusiones
personales.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente
discutido en lo general.
El secretario
Ranulfo Tonche Pacheco: |
En votación económica se pregunta a la Asamblea si se
encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la
negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
Para los efectos del artículo 134 del Reglamento
Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún
artículo para discutirlo en lo particular.
En virtud de que no se ha reservado ningún artículo para
discutirlo en lo particular, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por
10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de
decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto,
Contabilidad y Gasto Público Federal.
El secretario
Ranulfo Tonche Pacheco: |
Se ruega a la Oficialía Mayor, haga los avisos a que
se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para tomar la votación en lo general y en
lo particular del proyecto de decreto.
(Votación.)
Se emitieron 237 votos a favor y 217 votos en contra.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto
decreto por 237 votos.
Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma, deroga y
adiciona diversas disposiciones de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público
Federal.
El secretario
Ranulfo Tonche Paache: |
Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
LEY
GENERAL DE INSTITUCIONES
Y SOCIEDADES MUTUALISTAS
DE SEGUROS
El siguiente punto
del orden del día es la primera lectura del dictamen con proyecto de decreto que reforma
la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
En virtud de que se encuentra publicado en la
Gaceta Parlamentaria del día 27 de abril, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le
dispensa la segunda lectura y se pone a discusión y votación de inmediato.
El secretario
Germán Ramírez López: |
Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en
el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y
se pone a discusión y votación de inmediato.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa
la segunda lectura.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de
Diputados.
Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: el Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo
71 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el
pasado 13 de abril a esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa de
decreto que reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Dicha iniciativa fue turnada a esta comisión para su estudio y dictamen. Después de
diversas reuniones de trabajo con servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los miembros de la
misma, con fundamento en los artículos 43, 48 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior
del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan a su consideración el
siguiente
DICTAMEN
Descripción de la iniciativa
Las reformas que se proponen a la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de
Seguros, tienen como propósito fundamental consolidar la participación en el desarrollo
nacional, a través de preservar la estabilidad y promover la participación en la
economía del sector asegurador.
1316,1317 y 1318
Pretende, asimismo, otorgar una mayor seguridad jurídica al
público usuario de estos servicios, tanto los de tipo tradicional, como de otros que se
han venido incorporando en reformas anteriores, sobre todo en lo referente al ramo de
salud.
En particular, la iniciativa contempla
la modificación a diversas disposiciones con la finalidad de precisar la prestación de
los servicios de salud, aun cuando se realice con recursos e instalaciones propios, como
operación activa de seguros y con ello autorizar la práctica del ramo respectivo
únicamente a instituciones de seguros. Las empresas así autorizadas sólo podrán operar
conjuntamente el ramo de gastos médicos.
Esto, junto con la propuesta de que la Secretaría de Salud tenga competencia para emitir
dictámenes que hagan constar que las instituciones cuentan con los elementos necesarios
para prestar servicios en la materia, permitirán garantizar que se otorgará una adecuada
protección a los usuarios de los servicios asegurados en el ramo de salud.
Consideraciones de la comisión
Esta comisión considera relevante que se adicione como una característica de la ley, el
ser de interés público, ya que con ello se da un mayor grado de protección a los
intereses de los usuarios (artículo 1o. párrafo primero.)
Dentro del marco de la simplificación administrativa y de certidumbre y seguridad
jurídicas que han venido realizando diversas unidades de la Administración Pública
Federal, la que dictamina considera conveniente establecer lineamientos que deberá seguir
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas en esta materia, lo cual redundará en beneficio del público en general.
Por ello, la que dictamina recomienda adicionar diversas disposiciones encaminadas a
regular los plazos en que la autoridad debe responder a las peticiones formuladas por los
particulares incluyendo las excepciones, así como las formas adecuadas para que la
autoridad realice sus notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos,
solicitud de informes o documentos y resoluciones administrativas definitivas, todo ello
en el marco de la actividad aseguradora.
En tal sentido, se están proponiendo los siguientes nuevos artículos, así como
modificar el primero transitorio, a través del cual se señala que entrarán en vigor a
partir del 1o. de enero del año 2000.
"Artículo 2o.-bis. Salvo que en las disposiciones específicas se
establezca otro plazo, éste no podrá exceder de ocho meses para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las
disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver,
conforme al reglamento interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las
disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba
entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo
citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días
hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo
de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desa- hogue la
prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información
dentro del plazo correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
Artículo 2o.-bis-1. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos,
requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas
definitivas podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo,
telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción
de los mismos;
III. Cuando el interesado o su representante legal acudan al domicilio de la autoridad y
acusen recibo del oficio respectivo y
IV. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la
persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre
en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán
realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o previa solicitud por escrito del
interesado, a través de telefax.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa
definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o
mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan
adjuntado al promover el trámite, el comprobante de pago del servicio respectivo.
Artículo 2o.-bis-2. En los trámites a que se refieren los artículos
3o. fracción III numeral 2, 11, 20, 27, 28, 29, con excepción de los trámites de
constitución de instituciones y sociedades mutualistas de seguros y ampliación de
operaciones y ramos, 33-H, 35 fracción VIII, 44, 62, fracciones X y XI, 65 y 105
penúltimo párrafo, no podrá exceder de cuatro meses el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se
refiere el artículo 2o.-bis de esta ley.
Artículo 2o.-bis-3. Las autoridades administrativas competentes para
atender los trámites establecidos en esta ley o en las disposiciones que se deriven de la
misma, podrán, mediante acuerdos de carácter general publicados en el Diario Oficial de
la Federación, disminuir los plazos establecidos en las mismas.
Artículo 2o.-bis-4. Las autoridades administrativas competentes, a
solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley,
sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto
originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan
conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 2o.-bis-5. Las disposiciones a que se refieren los capítulos
único del Título Cuarto y el capítulos, II y III del Título Quinto de esta ley, así
como sus artículos 75, 97, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118, no se les aplicará lo
establecido en los artículos 2o.-bis, 2o.-bis-3 y 2o.-bis-4.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas a los artículos 29
fracción VII-bis-1, tercer y cuarto párrafos y 139 fracción XX que entrarán en vigor a
los 60 días naturales contados a partir de dicha publicación y a los artículos 2o.-bis,
2o.-bis-1, 2o.-bis-2, 2o.-bis-3, 2o.-bis-4 y 2o.-bis-5, los cuales entrarán en vigor a
partir del 1o. de enero del año 2000."
Asimismo, comparte la preocupación del Ejecutivo de que se considere como operación
activa de seguros la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud a
través de acciones que se realicen en beneficio del asegurado, mediante el pago de una
cantidad de dinero, aun cuando se realicen con recursos e instalaciones propias (artículo
3o. fracción I párrafo tercero.)
En atención al crecimiento que ha registrado la prestación de diversos tipos de
servicios en el ramo de salud, la que dictamina estima conveniente que éstos únicamente
deberán practicarse por instituciones de seguros autorizadas exclusivamente para ello y a
su elección tales empresas podrán operar el ramo de gastos médicos conjuntamente. Por
ello, considera también necesario que las autoridades en materia de seguros actúen
coordinadamente con la Secretaría de Salud, la cual deberá expedir un dictamen en el que
se haga constar que las aseguradoras cuentan con los elementos necesarios para prestar los
servicios en tal ramo o que subcontratarán dichos servicios (artículos 7o. fracción III
párrafo cuarto y 16 párrafo segundo).
Con el fin de facilitar la contratación de seguros, la que dictamina está conforme en
que los contratos de seguro que se celebren mediante contratos de adhesión puedan
intermediarse por personas morales que no sean agentes de seguros, a excepción de los
seguros de pensiones que sólo pueden ser intermediados por agentes dedicados a esta
especialidad y para una sola institución aseguradora (artículo 23 párrafos segundo y
tercero).
Esta dictaminadora coincide en que no pueden ser consejeros de las instituciones objeto de
esta ley, servidores públicos de las principales instancias supervisoras por lo que
aprueba la propuesta del Ejecutivo, si bien precisando el nombre de la nueva entidad
vinculada a la protección y defensa de los usuarios de servicios financieros, por lo que
se propone que el artículo 29 fracción VII-bis, debe quedar como sigue:
"Artículo 29. . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
También coincide en que la ratificación de los nombramientos de consejeros y
funcionarios de las aseguradoras debe ser una facultad exclusiva de la junta de gobierno
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la cual tendrá el derecho de negar la
ratificación cuando la persona elegida no reúna los requisitos y características que la
ley exige para el desempeño de dicho cargo (artículo 29 fracción VII-bis-1).
Esta comisión considera conveniente la precisión que se hace en relación a la remoción
o suspensión de servidores públicos en instituciones nacionales de seguros, pudiendo la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas recomendar al Ejecutivo Federal la remoción del
director general en los supuestos que la ley señala (artículo 29 fracción VII-bis-2).
Para mayor protección de los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios,
se estima acertado que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas esté facultada para
llevar a cabo la revisión de todo tipo de contratos de seguros, pudiendo establecer en
los mismos cláusulas tipo de carácter obligatorio para las partes involucradas, sin
perjuicio de las facultades que en esta materia tiene la Comisión Nacional para la
Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros (artículo 36-C).
Dado que en la actualidad se permite la celebración de contratos de adhesión sin la
intermediación de agentes de seguros, a través de personas morales que no tengan dicho
carácter, con la condición de que estas personas suscriban contratos de prestación de
servicios con las instituciones aseguradoras, esta comisión dictaminadora apoya la
propuesta para que estos contratos deban ser registrados ante la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, la cual contará con 15 días para efectuar correcciones o
modificaciones (artículo 41).
La que dictamina coincide, de la misma manera, con las reformas propuestas para prever la
constitución de reservas de riesgos en curso en cuanto a los seguros de pensiones o de
supervivencia relativos a la edad, jubilación o retiro de personas, bajo esquemas
privados complementarios a la seguridad social (artículo 47 fracción II-bis).
Asimismo, esta dictaminadora apoya el que tratándose de la instrumentación de seguros
obligatorios, se otorgue a las instituciones de seguros autorizadas la facultad de cobrar
un cargo especial a los contratantes para su posterior depósito en un fideicomiso privado
que se constituya para la complementación de este tipo de seguros, con lo que se reducen
riesgos potenciales.
1319,1320 y 1321
Por otra parte, existe coincidencia en que se prevea la
facultad de las autoridades en materia de seguros, de especificar la manera de operación
de los fideicomisos privados que se constituirán por las aseguradoras, así como aprobar
el contrato de fideicomiso correspondiente y determinar las instituciones que podrán ser
fiduciarias en esta operación, con objeto de que dichas instituciones elijan alguna de
ellas al momento de celebrar el contrato constitutivo respectivo.
Tras revisar la propuesta presentada por el Ejecutivo Federal relativa a la
complementación de los seguros obligatorios a través de fideicomisos, la que dictamina
expresa su apoyo a la iniciativa, en razón de que con ello México se adecuará a los
términos en que la experiencia internacional se desarrolla en esta materia (artículo
52-bis-2).
También se consideran procedentes las reformas a diversos artículos relativos al capital
mínimo de garantía con que deben contar las instituciones de seguros, en las que se
precisan elementos de carácter técnico que tienen como propósito fundamental determinar
los recursos de capital que los conforman, así como de su régimen de inversión
(artículos 60, 61 y 70.)
Esta comisión coincide con la propuesta del Ejecutivo de que se adicionen obligaciones de
publicidad que deben observar las instituciones de seguros en cuanto al proceso de
escisión de las mismas con objeto de proteger a los usuarios. Además, se coincide con la
regulación propuesta por el Ejecutivo en el sentido de que en los procesos de traspaso de
cartera, fusión o escisión, los contratos de seguros que se hubieren celebrado con
anterioridad a dichos procesos no sean motivo de modificación alguna (artículo 66
párrafos quinto y sexto).
Esta comisión coincide también con lo propuesto en la iniciativa en el sentido de que se
abre la posibilidad de que las aseguradoras puedan celebrar contratos de exclusividad con
sociedades que presten servicios de administración a los agentes de seguros autorizados
para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social. De la
misma forma se apoya lo señalado en esta misma disposición, en la que se prevé la
normatividad regulatoria de autorizar dicha prestación de servicios, señalando, además,
que la inspección y vigilancia estará a cargo de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, autoridad que tendrá la facultad de autorizar la constitución de las sociedades
respectivas (artículo 69-bis).
Tratándose del ramo de salud y en congruencia con algunos puntos mencionados con
anterioridad, esta dictaminadora apoya la adición de tres causales de revocación a las
instituciones que operen exclusivamente este ramo al no presentar los dictámenes emitidos
por la Secretaría de Salud, tanto definitivo como anual, o bien por la falta de elementos
necesarios para proporcionar los servicios a que aluden los contratos de seguro referidos
(artículo 75 fracción II-bis).
Por otra parte, en cuanto a las bases para la estimación de los activos de las
instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en específico los inmuebles urbanos,
esta comisión está conforme en que se proponga que los avalúos sean elaborados por
peritos y corredores públicos (artículo 99 fracción VI párrafos primero, segundo y
tercero).
La comisión dictaminadora está de acuerdo en la forma en que la iniciativa resuelve
algunos problemas de interpretación al definir con mayor precisión la manera en que las
aseguradoras deberán pagar al acreedor la indemnización por mora por el incumplimiento
de sus obligaciones en tiempo, fijando los términos en que deberá cubrirse la
indemnización respectiva, así como la facultad para imponer y aplicar
administrativamente medidas de apremio (artículos 135-bis y 138.)
Del mismo modo, apoya con particular interés la adición a la ley de multas a aquellas
sociedades que presten servicios de administración a los agentes de seguros autorizados
para intermediar seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, cuando
realicen actividades sin contar con la autorización respectiva (artículo 139 fracción
XI).
La que dictamina también coincide con la inclusión de un nuevo artículo en el cual se
prevén sanciones, para las aseguradoras y para los agentes de seguros, cuando de manera
directa o por interpósita persona o bien, conjuntamente con sus agentes, cometan alguna
infracción en perjuicio del contratante y sus beneficiarios, relativas a los seguros de
pensiones derivados de las leyes de seguridad social (artículo 139-bis).
No obstante lo anterior, respecto al citado artículo 139-bis, esta comisión considera
necesario realizar un ajuste a su redacción con el fin de darle mayor claridad, motivo
por el cual se propone el siguiente texto:
"Artículo 139-bis. En adición a lo previsto en el presente
capítulo, a las instituciones de seguros autorizadas en los términos de esta ley para
operar el seguro a que se refiere el artículo 8o. fracción II de la presente ley, la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas les aplicará administrativamente las sanciones
que a continuación se indican, cuando de manera directa, conjuntamente con sus agentes o
por interpósita persona, cometan las infracciones que respecto de cada una de ellas se
señalan:
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) al d). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Inhabilitación para contratar, en cualquier tiempo, con las personas que conforme a
las reglas de operación para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de
seguridad social, aparezcan relacionadas en el listado de un día de la base de
prospectación que distribuya el Instituto Mexicano del Seguro Social; esta
inhabilitación no será menor de dos ni mayor a cinco días de los listados
correspondientes a cada uno de los días de la sanción, a la institución que:
a) al g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los agentes de seguros que cometan alguna de las infracciones previstas en la fracción II
de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de seguros,
serán sancionados con inhabilitación para intermediar, en cualquier tiempo, con las
personas que conforme a las reglas de operación para los seguros de pensiones derivados
de las leyes de seguridad social, aparezcan relacionadas en el listado de un día de la
base de prospectación que distribuya el Instituto Mexicano del Seguro Social; esta
inhabilitación no será menor de dos ni mayor a cinco días de los listados
correspondientes a cada uno de los días de la sanción.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
Como consecuencia de lo antes señalado y con las adecuaciones que se sugieren, las cuales
brindarán un avance más sólido en el proceso de modernización del marco normativo del
sector asegurador, esta comisión dictaminadora se permite someter a la consideración de
la Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Que reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
Artículo único. Se reforman los artículos 1o. párrafo primero; 3o.
fracción I párrafo tercero; 23 párrafo segundo; 29, fracción VII-bis, inciso h,
fracción VII-bis-1, inciso b y párrafo penúlti-mo; 34, fracciones IV, párrafo primero
y XV; 41, párrafo último ; 60, párrafos primero y tercero; 61; 66 párrafo último; 99,
fracción VI, párrafos primero, segundo y tercero; 106, párrafo último; 108 fracción
III párrafo último; 109 fracción XVIII; la denominación del Título Quinto; la
denominación del Capítulo I del Título Quinto; 135-bis; 138 párrafo primero y 139
fracciones XI y XIX; se adicionan el artículo 2o.-bis; el artículo 2o.-bis-1; el
artículo 2o.-bis-2; el artículo 2o.-bis-3; el artículo 2o.-bis-4; el artículo
2o.-bis-5; al artículo 7o. un párrafo penúltimo ; al artículo 16, un párrafo
penúltimo; al artículo 23 un párrafo segundo, recorriéndose en su orden el actual
párrafo segundo, así como un párrafo cuarto, recorriéndose en su orden los actuales
párrafos tercero a quinto; al artículo 29, fracción VII-bis-1, un párrafo cuarto,
recorriéndose en su orden el actual párrafo cuarto , un párrafo último y una fracción
VII-bis-2; el artículo 36-C; al artículo 47 una fracción II-bis; el artículo 52-bis-2;
al artículo 60, párrafos penúltimo y último; al artículo 66, párrafo último; el
artículo 69-bis; el artículo 70; al artículo 75 las fracciones II-bis y VIII; al
artículo 105, un párrafo segundo, recorriéndose en su orden los actuales párrafos
segundo a noveno; al artículo 106 párrafo antepenúltimo; al artículo 108 un párrafo
último; el artículo 132; al artículo 139, una fracción XX recorriéndose en su orden
la actual fracción XX; y el artículo 139-bis; de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. La presente ley es de
interés público y tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las
instituciones y sociedades mutualistas de seguros; las actividades y operaciones que las
mismas podrán realizar; así como las de los agentes de seguros y demás personas
relacionadas con la actividad aseguradora, en protección de los intereses del público
usuario de los servicios correspondientes.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 2o.-bis. Salvo que en las disposiciones específicas se
establezca otro plazo, éste no podrá exceder de ocho meses para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las
disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver,
conforme al reglamento interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las
disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba
entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo
citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días
hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo
de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención
en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
Artículo 2o.-bis-1. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos,
requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas
definitivas podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo,
telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción
de los mismos;
III. Cuando el interesado o su representante legal acudan al domicilio de la autoridad y
acusen recibo del oficio respectivo y
IV. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la
persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre
en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán
realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito
del interesado, a través del telefax.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa
definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o
mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan
adjuntado al promover el trámite, el comprobante de pago del servicio respectivo.
1322,1323 y 1324
Artículo 2o.-bis-2. En los trámites a que
se refieren los artículos 3o. fracción III numeral 2, 11, 20, 27, 28, 29, con excepción
de los trámites de constitución de instituciones y sociedades mutualistas de seguros y
ampliación de operaciones y ramos, 33-H, 35 fracción VIII, 44, 62 fracciones X y XI, 65
y 105 párrafo penúltimo, no podrá exceder de cuatro meses el plazo para que las
autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda, siendo aplicables las demás
reglas a que se refiere el artículo 2o.-bis de esta ley.
Artículo 2o.-bis-3. Las autoridades administrativas competentes para
atender los trámites establecidos en esta ley o en las disposiciones que se deriven de la
misma, podrán, mediante acuerdos de carácter general publicados en el Diario Oficial de
la Federación, disminuir los plazos establecidos en las mismas.
Artículo 2o.-bis-4. Las autoridades administrativas competentes, a
solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley,
sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto
originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan
conocimiento de que se perjudica a terceros en sus derechos.
Artículo 2o.-bis-5. Las disposiciones a que se refieren los capítulos
único del Título Cuarto y el Capítulo II y III del Título Quinto de esta ley, así
como sus artículos 75, 97, 112, 113, 114, 115, 116, 117 y 118, no se les aplicará lo
establecido en los artículos 2o.-bis, 2o.-bis-3 y 2o.-bis-4.
Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
No se considerará operación activa de seguros la comercialización a futuro de bienes o
servicios, cuando el cumplimiento de la obligación convenida, no obstante que dependa de
la realización de un acontecimiento futuro e incierto, se satisfaga con recursos e
instalaciones propias de quien ofrece el bien o el servicio y sin que se comprometa a
resarcir algún daño o a pagar una prestación en dinero. Sin embargo, aun cuando se
satisfagan con recursos e instalaciones propias, sí se considerara como operación activa
de seguros la prestación de servicios dirigidos a prevenir o restaurar la salud a través
de acciones que se realicen en beneficio del asegurado, mediante el pago de una cantidad
de dinero, conforme a lo establecido en los artículos 7o. fracción II inciso c y 8o.
fracción V, de esta ley;
II a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El ramo de salud a que se refieren el inciso c fracción II de este artículo y la
fracción V del artículo 8o. de esta ley sólo deberá practicarse por instituciones de
seguros autorizadas exclusivamente para ese efecto y a las cuales únicamente se les
podrá autorizar a practicar, de manera adicional, el ramo de gastos médicos. La
operación y desarrollo del ramo de salud estará sujeto a las disposiciones de carácter
general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, previa opinión de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas y de la Secretaría de Salud, según corresponda.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La solicitud de autorización para constituir una institución de seguros para operar el
ramo de salud, además de lo previsto en el párrafo primero de este artículo, deberá
acompañarse de un dictamen provisional que emita la Secretaría de Salud, previo pago de
los derechos correspondientes, el cual no deberá tener más de 60 días naturales de
haber sido expedido, en el que se haga constar que la institución cuenta con los
elementos necesarios para poder prestar los servicios que son materia de los contratos de
seguro a que se refiere el artículo 8o. fracción V, de esta ley o que subcontratará
dichos servicios. El dictamen definitivo que emita la Secretaría de Salud, previo el pago
de los derechos correspondientes, se deberá presentar de conformidad con el artículo 75
fracción II-bis, inciso a.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 23. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La intermediación de contratos de seguro que no tengan el carácter de contratos de
adhesión, está reservada exclusivamente a los agentes de seguros; la intermediación de
los que tengan ese carácter también podrá realizarse a través de las personas morales
previstas en el último párrafo del artículo 41 de esta ley.
Para el ejercicio de la actividad de agente de seguros, se requerirá autorización de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien la otorgará o negará discrecionalmente y
que, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender hasta por dos años o
revocar, además de aplicar amonestaciones y multas a dichos agentes, en los términos de
esta ley y del reglamento respectivo. Las autorizaciones serán para una o varias
operaciones o ramos; sin embargo, tratándose de la intermediación en seguros de
pensiones derivados de las leyes de seguridad social, las autorizaciones sólo se
otorgarán para intermediar estos seguros respecto de una sola institución de seguros,
además de que se podrán otorgar autorizaciones para el ejercicio de su actividad en
otras operaciones o ramos, con diversas instituciones.
Las autorizaciones tendrán el carácter de intransferibles y podrán otorgarse a las
siguientes personas cuando satisfagan los requisitos que se establezcan en el reglamento
respectivo:
a) al c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) al g). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, la Comisión
Nacional Bancaria y de Valores y la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros;
VIII-bis-1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b). No tener alguno de los impedimentos que para el consejero señalan los incisos c a f y
h de la fracción anterior y
c). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El nombramiento de los consejeros, comisarios, director general o equivalente y de
funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de estos
últimos, será responsabilidad de las instituciones de seguros y requerirá de la
ratificación de la junta de gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La
solicitud de ratificación deberá presentarse ante la comisión, dentro de los cinco
días hábiles siguientes al en que se haya realizado el nombramiento respectivo.
Los actos que celebren el director general, su equivalente o los funcionarios que ocupen
cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éstos dejarán de surtir efectos
jurídicos a partir del día siguiente al en que haya sido notificada a la institución la
resolución de no ratificar el nombramiento respectivo, salvo en relación con las partes
que ignoren la falta de ratificación del nombramiento de que se trate, que sean de buena
fe y siempre que el acto jurídico no sea ineficaz por alguna otra causa.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Lo establecido en los tres párrafos anteriores deberá transcribirse en los estatutos
sociales de las instituciones de seguros;
VII-bis-2. Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de seguros se
efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la
Administración Pública Federal o profesionales independientes de reconocida
honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de
consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún
caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la
institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como
las personas a que se refieren los incisos b a f y h de la fracción VII-bis del presente
artículo.
El director general de las instituciones nacionales de seguros será designado por el
Ejecutivo Federal a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo
recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el primer
párrafo y los incisos a, b y c de la fracción VII-bis-1 del presente artículo.
Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que
ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general.
Al nombramiento de los consejeros, comisarios y director general o equivalente de las
instituciones nacionales de seguros, no les será aplicable el requisito establecido en el
tercero y cuarto párrafos de la fracción VII-bis-1 de este artículo.
El nombramiento de los funcionarios con la jerarquía inmediata inferior a la del director
general o equivalente, requerirá de la ratificación a que se refiere el tercer párrafo
de la fracción VII-bis-1 de este artículo.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su junta de gobierno, podrá
determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los servidores públicos que
puedan obligar con su firma a una institución nacional de seguros, con excepción del
director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la
suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el
desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas
aplicables, procediendo en su caso, en los términos del artículo 31 de la presente ley.
Asimismo, la propia comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la
mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando
considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
Lo establecido por la presente fracción deberá transcribirse en los estatutos sociales
de las instituciones nacionales de seguros;
VII a la XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 34. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la III-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Actuar como institución fiduciaria en el caso de fideicomisos de administración en
que se afecten recursos relacionados con el pago de primas por los contratos de seguros
que se celebren, así como cuando se trate de fideicomisos privados complementarios de
seguros obligatorios a que se refiere el artículo 52-bis-2 de esta ley, como excepción a
lo dispuesto en el artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V a la XIV-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XV. Actuar como comisionista con representación de empresas extranjeras para efectos de
lo previsto en los incisos 1 y 2 de la fracción III del artículo 3o. de esta ley y
XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 36-C. Los contratos de seguro en general deberán contener las
indicaciones que administrativamente fije la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en
protección de los intereses de los contratantes, asegurados o beneficiarios. Con el mismo
fin, la citada comisión podrá establecer cláusulas tipo de uso obligatorio para las
diversas especies de contratos de seguro.
Artículo 41. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los seguros que se formalicen a través de contratos de adhesión, excepto los que se
refieran a seguros de pensiones derivados de las leyes de seguridad social, la
contratación podrá realizarse a través de una persona moral, sin la intervención de un
agente de seguros. Las instituciones podrán pagar o compensar a las citadas personas
morales servicios distintos a los que esta ley reserva a los agentes de seguros; para ello
deberán suscribir contratos de prestación de servicios cuyos textos deberán registrarse
previamente ante la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que dentro de un plazo de
15 días hábiles siguientes a la re cepción de la documentación podrá negar el
registro, cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones jurídicas
aplicables y podrá ordenar las modificaciones o correcciones necesarias, prohibiendo su
utilización hasta en tanto no se lleven a cabo los cambios ordenados. En caso de que la
citada comisión no formule observaciones dentro del plazo señalado, se entenderá que
los documentos han quedado registrados y no existirá inconveniente para su utilización.
Artículo 47. .
1325,1326 y 1327
I a la II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II-bis. Para los seguros de pensiones o de supervivencia relacionados con la edad,
jubilación o retiro de personas, bajo esquemas privados complementarios a la seguridad
social:
a) En el seguro directo, la reserva matemática de primas correspondientes a las pólizas
en vigor al momento de su valuación, calculada de acuerdo con los métodos actuariales
que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter
general y
b) En el caso del reaseguro, tanto cedido como tomado, esta reserva se constituirá de
conformidad con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público y que tomará en cuenta, entre otros elementos, la calidad de
las reaseguradoras empleadas;
III a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 52-bis-2. Cuando a juicio de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas o de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, la naturaleza de un
seguro obligatorio haga necesaria la creación de un fideicomiso privado complementario a
su operación, las propias instituciones y sociedades mutualistas deberán constituir
dicho fideicomiso con carácter de irrevocable y en los términos del presente artículo.
Los fideicomisos privados a que se refiere el párrafo anterior, se constituirán con los
recursos que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros reciban por cargos
especiales para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios, los cuales
se consignarán en las pólizas respectivas. Los mencionados cargos especiales serán
autorizados expresamente por la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, al registrar las
notas técnicas correspondientes, de conformidad con las disposiciones legales y
administrativas aplicables.
De conformidad con lo señalado en el presente artículo, por cada tipo de seguro
obligatorio se constituirá un solo fideicomiso y siendo fideicomitentes todas las
instituciones y sociedades mutualistas de seguros que operen el seguro obligatorio
correspondiente y serán fideicomisarios los beneficiarios o causahabientes de las
prestaciones a que haya lugar, conforme a las disposiciones Iegales y administrativas que
regulen algún tipo de seguro obligatorio.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, establecerá las finalidades y formas de operar de los
fideicomisos y señalará las instituciones que podrán fungir como fiduciarias, de entre
las cuales las empresas de seguros podrán designar una para la constitución de cada
fideicomiso en particular. Asimismo, dicha Secretaría autorizará el contrato de
fideicomiso respectivo.
El patrimonio afecto a los fideicomisos privados que se constituyan se integrará con los
siguientes recursos:
a) Los ingresos generados por la aplicación de cargos especiales en las pólizas que
amparen la contratación de los seguros obligatorios, los cuales deberán ser cobrados por
las instituciones y sociedades mutualistas de seguros que los celebren, mismas que los
aportarán al fideicomiso mensualmente, dentro de los 10 días hábiles siguientes al mes
de calendario en que haya sido emitida la póliza del seguro de que se trate.
Los cargos especiales a que se refiere este inciso serán cubiertos por el contratante,
como parte de la prima total que pague, pero determinándose como adicionales al importe
de la prima neta de riesgo correspondiente. Su monto deberá consignarse tanto en la
carátula de la póliza, como en los recibos que al efecto expida la institución o
sociedad mutualista de seguros respectiva.
En caso de que las instituciones y sociedades mutualistas de seguros no hagan la
aportación dentro del plazo establecido en el primer párrafo de este inciso, deberán
pagar al fideicomiso una indemnización equivalente a 1.5 veces la tasa de interés
interbancaria de equilibrio, publicada en el Diario Oficial de la Federación, aplicable a
cada día en que exista mora y durante el plazo que dure ésta. En caso de que deje de
publicarse la tasa de referencia, deberá aplicarse el indicador que la sustituya;
b) Los productos financieros de dichos ingresos y c) Otros ingresos que en términos de
las disposiciones aplicables pueda obtener o cualquier otra aportación voluntaria.
Los cargos especiales a que se refiere el inciso a anterior no computarán para efectos de
la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía ni de las reservas
técnicas que deban constituir las empresas de seguros en los términos de esta ley.
El manejo de los recursos afectos al fideicomiso, su disposición y sus gastos
administrativos, se realizarán en la forma y términos que la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
determine mediante reglas de carácter general, de acuerdo a las bases siguientes:
1. Los criterios para determinar el tipo de indemnizaciones que cubrirá con cargo al
patrimonio del fideicomiso por los siniestros resultantes de los riesgos amparados,
atenderán a la naturaleza y objetivos del seguro obligatorio de que se trate, buscando
garantizar que estos fideicomisos complementen adecuadamente la operación de dichos
seguros;
2. Los procedimientos de ajuste y pago de siniestros que se deriven de los riesgos
amparados se apegarán a las prácticas técnicas que rigen la operación del seguro
obligatorio respectivo;
3. Los gastos administrativos en los que se deba incurrir con cargo al patrimonio de los
fideicomisos para el cumplimiento de su finalidad se fijarán atendiendo a los promedios
de gastos que, para la administración de seguros de naturaleza similar, se observen en el
sector asegurador y
4. El patrimonio de los fideicomisos deberá invertirse atendiendo al mismo régimen de
inversión establecido por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para las
reservas técnicas de las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, con base en
lo que señalan los artículos 57 y 92 de esta ley.
Con el propósito de que los fideicomisos que se constituyan para complementar la
instrumentación de los seguros obligatorios cumplan adecuadamente con su finalidad y que
se mantenga su estabilidad financiera, cada uno de ellos deberá ser independiente de los
demás que se constituyan y por ningún motivo podrán transferirse recursos de uno a otro
para cubrir riesgos o fines distintos a los previstos en su propio acto constitutivo. En
ningún caso los recursos de los fideicomisos podrán cubrir indemnizaciones por riesgos
distintos a los cubiertos por el seguro obligatorio que le haya dado lugar, conforme a las
disposiciones legales y administrativas que lo establezcan.
En caso de que alguno de los seguros obligatorios cuya operación esté complementada con
un fideicomiso privado deje de tener el carácter de obligatorio o este fideicomiso no sea
necesario según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la
opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, los fideicomisos se extinguirán y
los recursos remanentes después de que se hayan realizado los pagos que conforme a
derecho deban efectuarse, se aplicarán a favor de la beneficencia pública federal.
En los fideicomisos a que se refiere el presente artículo serán aplicables en cuanto a
reclamación de prestaciones, prescripción de acciones contra o a favor de los mismos y
subrogación de los fideicomisos en los derechos y acciones contra terceros que por causa
del siniestro correspondan a la víctima, los artículos 66 a 71, 81 y 111 de la Ley sobre
el Contrato de Seguro respectivamente; en cuanto a la mora en que incurran en el pago de
las prestaciones, el artículo 135-bis de esta ley y en general, las mismas disposiciones
aplicables a las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, en lo que no se
opongan a la naturaleza de los propios fideicomisos.
Los fideicomisos a que se refiere el presente artículo quedarán sujetos a la inspección
y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas, podrá autorizar a las instituciones y sociedades
mutualistas de seguros el empleo de otra figura jurídica idónea en sustitución del
fideicomiso, para complementar la instrumentación de los seguros obligatorios. La
mencionada figura jurídica se regirá por las disposiciones legales y administrativas que
le sean aplicables, además de las bases previstas en el presente artículo.
Artículo 60. Las instituciones de seguros,
sin perjuicio de mantener el capital mínimo pagado previsto en el artículo 29 fracción
I de esta ley, deben mantener recursos de capital suficientes para cubrir el requerimiento
de capital mínimo de garantía que resulte de aplicar los procedimientos de cálculo que
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante disposiciones de
carácter general.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando una institución de seguros no mantenga los recursos de capital suficientes para
cubrir el requerimiento de capital mínimo de garantía en los términos previstos en este
artículo, deberá someter a la aprobación de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas,
en un plazo no mayor de 15 días, contado a partir de la fecha en que se manifieste el
déficit, un plan proponiendo los términos en que procederá a alcanzar el monto de
dichos recursos de capital. La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas podrá aprobar el
plan propuesto, fijando un plazo máximo de seis meses para que la institución reponga
los recursos de capital necesarios para cubrir el requerimiento de capital mínimo de
garantía que deba mantener conforme a las disposiciones de carácter general a que se
refiere este artículo o bien, podrá emitir opinión a la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para efectos de lo dispuesto por el artículo 75 fracción V-bis de esta
ley, si el déficit repercute gravemente, a juicio de la propia comisión, en la
situación financiera de la institución o pone en peligro el cumplimiento de las
obligaciones a cargo de ésta.
Cuando la institución de seguros de que se trate, durante el plazo que se le hubiere
otorgado al aprobarle el plan respectivo, no cumpla adecuadamente con los términos del
mismo y se afecte su estabilidad o solvencia, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
dará por terminado anticipadamente el plazo concedido y procederá conforme al artículo
75 de esta ley, sin perjuicio de ejercer de manera simultánea las facultades previstas en
los artículos 112 y 113 de la misma.
Si transcurrido el plazo que, en su caso, se hubiere fijado para la reposición de los
recursos de capital necesarios para cubrir el requerimiento de capital mínimo de
garantía, éstos no se reintegran totalmente, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
lo comunicará a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para los efectos del
artículo 74 de esta ley.
Artículo 61. El importe de los recursos de capital con el que las
instituciones de seguros cubran el requerimiento de capital mínimo de garantía a que se
refiere el artículo 60 de esta ley, deberá mantenerse en los renglones de activo y en
los porcentajes que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determine mediante
reglas de carácter general, previa opinión de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, tomando en consideración lo siguiente:
a) La situación que al respecto guarden en general las instituciones de seguros y la
composición y estabilidad de sus recursos, señalándoles plazos para ajustarse a las
modificaciones que se hagan a dichos activos o porcentajes, en caso de ser necesario y
b) Los plazos de las operaciones y el riesgo a que esté expuesto el cumplimiento oportuno
de las mismas.
Los recursos de capital que excedan el requerimiento de capital mínimo de garantía
podrán ser invertidos libremente, siempre que no contravengan las prohibiciones del
artículo 62 de esta ley y no estarán sujetos a las disposiciones del artículo 59 de la
misma; además, cuando dichos excedentes se inviertan en el capital pagado de
intermediarios financieros, deberá obtenerse la autorización previa a que se refiere el
artículo 70 de esta ley, así como cualquier otra autorización que ésta u otras leyes
establezcan para que realicen alguna inversión y siempre que esos excedentes no formen
parte del capital mínimo pagado.
Artículo 66. . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En la escisión de alguna institución de seguros, además de lo señalado en los
párrafos primero y segundo de este artículo, se observará lo establecido en el
artículo 228-bis de la Ley General de Sociedades Mercantiles, debiendo ser extraordinaria
la asamblea que decida la escisión.
Los procesos de traspaso de cartera, fusión o escisión a que se refiere este artículo,
de ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los
contratos de seguro correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria
la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido.
1328,1329 y 1330
Artículo 69-bis. Las instituciones de
seguros podrán celebrar contratos de exclusividad con sociedades que presten servicios de
administración a los agentes de seguros autorizados para intermediar seguros de pensiones
derivados de las leyes de seguridad social. La prestación de los servicios
administrativos que proporcionen estas sociedades estarán relacionados con la
intermediación de seguros a que se refiere el artículo 8o. fracción II de esta ley
respecto de una sola institución de seguros.
De conformidad con las reglas que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, oyendo la opinión de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, en los
términos de la presente ley, las sociedades a que se refiere este artículo requerirán
autorización de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, la que la otorgará o negará
discrecionalmente y que, previa audiencia de la parte interesada, podrá suspender hasta
por dos años o revocar, además de aplicar multas a dichas sociedades. Las autorizaciones
tendrán el carácter de intransferibles.
Los modelos de contrato de exclusividad que pretendan celebrar las instituciones de
seguros con las sociedades a que se refiere este artículo, deberán autorizarse por la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas previamente a su formalización, la cual dentro de
un plazo de 30 días hábiles siguientes a la recepción de la documentación podrá negar
la autorización, cuando a su juicio los contratos no se apeguen a las disposiciones
jurídicas aplicables y podrá ordenar las modificaciones o correcciones necesarias,
prohibiendo su utilización hasta en tanto no se lleven a cabo los cambios ordenados. En
caso de que la citada comisión no formule observaciones dentro del plazo señalado, se
entenderá que dichos modelos de contrato han quedado autorizados.
En caso de que las instituciones de seguros participen en el capital de las sociedades a
que se refiere el presente artículo, se requerirá de la autorización previa de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para la inversión correspondiente, la cual
sólo podrá realizarse con los excedentes del capital mínimo pagado de la institución y
no será computable para la cobertura de las reservas técnicas ni para la cobertura del
requerimiento del capital mínimo de garantía, que deben mantener conforme a esta ley.
Las actividades que lleven a cabo las sociedades previstas en este artículo relacionadas
con los seguros del artículo 8o. fracción II de esta ley estarán sujetas a la
inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Artículo 70. Las instituciones de seguros podrán invertir directa o
indirectamente en el capital pagado de otras instituciones de seguros o de reaseguro o de
instituciones de fianzas, del país o del extranjero, de sociedades de inversión o de
sociedades operadoras de estas últimas, de administradoras de fondos para el retiro y de
sociedades de inversión especializadas de fondos para el retiro. Además, cuando las
instituciones de seguros no formen parte de grupos financieros, podrán invertir en el
capital pagado de almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, empresas de
factoraje financiero y casas de cambio. Las inversiones a que se refiere este artículo
podrán hacerse con los excedentes del capital mínimo pagado de la inversionista, previa
autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y su importe no computará
para la cobertura del requerimiento de capital mínimo de garantía.
Las instituciones de seguros y las filiales a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo
capital inviertan, podrán utilizar denominaciones iguales o semejantes, actuar de manera
conjunta y ofrecer servicios complementarios.
Artículo 75. . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II-bis. Tratándose de instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud:
a) Si la sociedad respectiva no presenta ante la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público el dictamen definitivo a que se refiere el artículo 16 de esta ley, dentro del
término de tres meses contado a partir del otorgamiento de la autorización;
b) Si no presenta a la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, el dictamen de la Secretaría de Salud, en los términos de los párrafos primero
y segundo del artículo 105 de esta ley. En este caso, además de la opinión de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, también se escuchará la de la Secretaría de
Salud o
c) Si en cualquier momento la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas tienen conocimiento de que dichas instituciones no mantienen
los elementos necesarios para prestar los servicios materia de los contratos de seguro a
que se refiere el artículo 8o. fracción V, de esta ley. Para este efecto, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas solicitará la opinión previa de la Secretaría de Salud;
III a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Si la institución de seguros autorizada para operar el seguro a que se refiere el
artículo 8o. fracción II de esta ley, incurre 10 o más veces, dentro de un lapso de 200
días naturales, en alguna o algunas de las infracciones a que se refiere la fracción II
del artículo 139-bis de esta ley, siempre y cuando estas infracciones afecten la
estabilidad y solvencia financieras de la propia institución y
IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 99. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las
siguientes bases practiquen peritos de instituciones de crédito o corredores públicos
designados por las instituciones o sociedades mutualistas de seguros:
a) y b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando a su juicio fuere conveniente, podrá
en casos específicos considerar otros procedimientos de estimación de inmuebles, en
sustitución de los mencionados en el presente artículo.
La propia comisión, oyendo la opinión de otro perito que la misma nombre, podrá
rechazar los avalúos que presenten las instituciones o sociedades mutualistas de seguros
en los términos de esta fracción, dentro de un plazo de 30 días hábiles; transcurrido
este término sin que la comisión haya emitido su opinión, se entenderá que los mismos
han sido aprobados. Los honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la
institución o sociedad mutualista de seguros interesada.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Derogada.
Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud, también deberán
presentar junto con sus estados financieros anuales un dictamen, que previo pago de los
derechos correspondientes emitirá la Secretaría de Salud, el cual no deberá tener más
de 60 días naturales de haber sido expedido, en el que conste que mantienen los elementos
necesarios para prestar los servicios de salud materia de los contratos de seguro
respectivos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 106. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las instituciones de seguros autorizadas para operar el ramo de salud también estarán
sujetas a la inspección y vigilancia de la Secretaría de Salud, exclusivamente sobre los
servicios y productos de salud que sean materia de los contratos de seguro que celebren.
Cuando la citada Secretaría con motivo del ejercicio de las anteriores funciones detecte
alguna irregularidad relacionada con dichos servicios y productos, la comunicará a la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas para que proceda a la imposición de sanciones
conforme a lo establecido en esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros y las demás personas y empresas
sujetas conforme a esta ley a la inspección y vigilancia de la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas y, en su caso, de la Secretaría de Salud, deberán cubrir las cuotas
correspondientes a esos servicios en los términos de las disposiciones legales
aplicables.
Artículo 108. . . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . .
La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la sanción
impuesta. Si ésta se confirma total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo
dispondrá lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se
notifique la misma;
IV a la XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las facultades a que se refieren las fracciones VII, IX y X de este artículo, son
indelegables.
Artículo 109. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la XVII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVIII. Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la junta de gobierno, las
sanciones que correspondan en los términos de ésta y las demás leyes aplicables y
disposiciones que de ellas emanen, así como proponer a la junta de gobierno la
condonación total o parcial de las multas y aplicar las medidas de apremio a que se
refiere esta ley;
XIX a la XXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO QUINTO
De las facultades de las autoridades,
de los procedimientos de
las sanciones
CAPITULO I
De las facultades de las autoridades
Artículo 132. Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para el desempeño de las
funciones que les atribuyen las disposiciones jurídicas en materia de seguros, podrán
emplear las siguientes medidas de apremio:
I. Multa por el equivalente de 100 a 2 mil 500 días de salario mínimo vigente en el
Distrito Federal en el momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación
de la medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia podrán
imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato
respectivo;
II. Fractura de cerraduras y
III. Solicitar a las autoridades civiles su apoyo oportuno y eficaz para que dichos
servidores públicos puedan efectuar los actos inherentes a sus funciones.
Artículo 135-bis. Si la empresa de seguros no cumple con las
obligaciones asumidas en el contrato de seguro al hacerse exigibles legalmente, deberá
pagar al acreedor una indemnización por mora de acuerdo con lo siguiente:
I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en unidades de inversión, al valor
de éstas en la fecha de su exigibilidad legal y su pago se hará en moneda nacional al
valor que las Unidades de Inversión tengan a la fecha en que se efectúe el mismo.
Además, la empresa de seguros pagará un interés moratorio sobre la obligación
denominada en unidades de inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuya
tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de
pasivos denominados en unidades de inversión de las instituciones de banca múltiple del
país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;
II. Cuando la obligación principal se denomine en moneda extranjera, adicionalmente al
pago de esa obligación, la empresa de seguros estará obligada a pagar un interés
moratorio que se calculará aplicando al monto de la propia obligación, el porcentaje que
resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de pasivos denominados en
dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de banca múltiple del
país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;
III. En caso de que no se publiquen las tasas de referencia para el cálculo del interés
moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, el mismo se computará
multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. En todos los casos, los intereses moratorios se generarán por día, desde aquél en
que se haga exigible legalmente la obligación principal y hasta el día inmediato
anterior a aquél en que se efectúe el pago. Para su cálculo, las tasas de referencia
deberán dividirse entre 365 y multiplicar el resultado por el número de días
correspondientes a los meses en que persista el incumplimiento;
1331,1332 y 1333
V. En caso de reparación o reposición del objeto
siniestrado, la indemnización por mora consistirá en el pago del interés
correspondiente a la moneda en que se haya denominado la obligación principal conforme a
las fracciones I y II de este artículo y se calculará sobre el importe del costo de la
reparación o reposición;
VI. Son irrenunciables los derechos del acreedor a las prestaciones indemnizatorias
establecidas en este artículo. El pacto que pretenda extinguirlos o reducirlos no
surtirá efecto legal alguno. Estos derechos surgirán por el solo transcurso del plazo
establecido por la ley para la exigibilidad de la obligación principal, aunque ésta no
sea líquida en ese momento.
Una vez fijado el monto de la obligación principal conforme a lo pactado por las partes o
en la resolución definitiva dictada en juicio ante el juez o árbitro, las prestaciones
indemnizatorias establecidas en este artículo deberán ser cubiertas por la empresa de
seguros sobre el monto de la obligación principal así determinado y
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se
hubiere demandado el pago de las prestaciones indemnizatorias establecidas en este
artículo, el juez o árbitro, además de la obligación principal, deberá condenar al
deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las fracciones precedentes.
Artículo 138. Las multas correspondientes a sanciones por las
infracciones previstas en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen, así como
las medidas de apremio, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de cometerse la infracción o desacato, a menos que en la propia ley se
disponga otra forma de sanción o medida de apremio y se harán efectivas por las
autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 139. . . . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . .
I a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. Multa de 500 a 1 mil días de salario, a la persona que actúe como agente de seguros,
intermediario de reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad
reaseguradora del exterior o sociedad a que se refiere el artículo 69-bis de esta ley,
que opere sin la autorización correspondiente. La misma multa se impondrá a los
directores, gerentes, miembros del consejo de administración, representantes y apoderados
de agentes de seguros, de intermediarios de reaseguro persona moral o sociedad a que se
refiere el citado artículo 69-bis, que operen como tales sin la autorización que exige
esta ley.
Multa de 500 a 1 mil 500 días de salario, al agente de seguros, intermediario de
reaseguro, ajustador de seguros, representante de una entidad reaseguradora del exterior o
sociedad a que se refiere el artículo 69-bis de esta ley, que al amparo de su
autorización permitan que un tercero realice las actividades que les están reservadas.
A las instituciones de seguros que celebren operaciones con la intervención de personas
que se ostenten como agentes de seguros, intermediarios de reaseguro, ajustadores de
seguros, representantes de una entidad reaseguradora del exterior o sociedad a que se
refiere el artículo 69-bis de esta ley, sin estar autorizados para actuar como tales, se
les aplicará una multa de 500 a 5 mil días de salario;
XII a la XVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIX. Si la empresa de seguros no cumple con las obligaciones establecidas en el artículo
135 de esta ley, con respecto a la reserva técnica específica para obligaciones
pendientes de cumplir, se hará acreedora a la sanción que resulte de multiplicar la
reserva relativa no cumplida por un factor de 1 a 1.75 veces la tasa promedio ponderada de
rendimiento equivalente a la de descuento de los Certificados de la Tesorería de la
Federación a 28 días o al plazo que sustituya a éste en caso de días inhábiles, en
colocación primaria, emitidos en el mes de que se trate, publicada en dos periódicos
diarios de amplia circulación en el país. En caso de que se dejen de emitir dichos
certificados, se deberá utilizar como referencia el instrumento que los sustituya;
XX. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario, a las instituciones de seguros por no
solicitar, dentro del plazo establecido, la ratificación de los nombramientos a que se
refiere el tercer párrafo de la fracción VII-bis-1 del artículo 29 de esta ley y
XXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 139-bis. En adición a lo previsto en el presente capítulo, a
las instituciones de seguros autorizadas en los términos de esta ley para operar el
seguro a que se refiere el artículo 8o. fracción II de la presente ley, la Comisión
Nacional de Seguros y Fianzas les aplicará administrativamente las sanciones que a
continuación se indican, cuando de manera directa, conjuntamente con sus agentes o por
interpósita persona, cometan las infracciones que respecto de cada una de ellas se
señalan:
I. Multa de 300 a 5 mil días de salario, a la institución que:
a) Incluya en cualquier documento relativo a la oferta información prohibida, no
registrada ni autorizada en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables o
presente ofertas que no contengan por escrito los beneficios adicionales que ofrece a los
asegurados o beneficiarios o que dichas ofertas no contengan el nombre y firma del
representante o agente y, en su caso el número de cédula;
b) Altere, borre, enmiende o destruya un documento de elegibilidad;
c) Realice actividades tendientes al ofrecimiento de seguros de pensiones, en
instalaciones del Instituto Mexicano del Seguro Social y
d) Al momento de ofrecer la contratación de seguros de pensiones, utilice cualquier medio
de presión o simulaciones en contra de los asegurados o beneficiarios.
II. Inhabilitación para contratar, en cualquier tiempo, con las personas que conforme a
las reglas de operación para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de
seguridad social, aparezcan relacionadas en el listado de un día de la base de
prospectación que distribuya el Instituto Mexicano del Seguro Social; esta
inhabilitación no será menor de dos ni mayor a cinco días de los listados
correspondientes a cada uno de los días de la sanción, a la institución que:
a) Efectúe pagos de rentas anticipados u otorgue financiamientos a los asegurados o
beneficiarios, con los que celebre un contrato de seguro de pensiones;
b) Efectúe pagos, otorgue beneficios adicionales o cualquier otra prestación al
asegurado o beneficiario de un contrato de seguro de pensiones, con anterioridad al plazo
establecido en la póliza para el pago de la primera renta o pensión;
c) Efectúe pagos vencidos a los asegurados o beneficiarios con anterioridad a la fecha de
emisión de la póliza respectiva;
d) Otorgue donativos de cualquier especie o servicios, en términos o condiciones
diferentes a los establecidos en la nota técnica registrada o en los contratos de seguro
de pensiones registrados o bien a personas distintas a las que tienen derecho;
e) Pague pensiones u otorgue beneficios adicionales o servicios en términos o condiciones
diferentes a las establecidas en la nota técnica registrada o en los contratos de seguro
de pensiones registrados o bien, realice pagos a personas distintas a las que tienen
derecho;
f) Realice alguna oferta para la contratación de seguros de pensiones con los prospectos
que aparezcan en el listado de la base de prospectación, con anterioridad a que ésta sea
dada a conocer por parte del Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo dispuesto
en las reglas de operación para los seguros de pensiones, derivados de las leyes de
seguridad social y
g) Tenga acceso parcial o total a la información contenida en la base de prospectación,
previamente a que la dé a conocer el Instituto Mexicano del Seguro Social, conforme a lo
dispuesto en las reglas de operación para los seguros de pensiones, derivados de las
leyes de seguridad social.
A los agentes de seguros que incurran en alguna de las infracciones a que se refiere la
fracción I anterior, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de
seguros, se les aplicará una multa de 250 a 3 mil días de salario.
Los agentes de seguros que cometan alguna de las infracciones previstas en la fracción II
de este artículo, en forma individual o conjuntamente con las instituciones de seguros,
serán sancionados con inhabilitación para intermediar, en cualquier tiempo, con las
personas que conforme a las reglas de operación para los seguros de pensiones, derivados
de las leyes de seguridad social, aparezcan relacionadas en el listado de un día de la
base de prospectación que distribuya el Instituto Mexicano del Seguro Social; esta
inhabilitación no será menor de dos ni mayor a cinco días de los listados
correspondientes a cada uno de los días de la sanción.
En caso de que un agente de seguros acumule cinco infracciones por los conceptos
señalados en la fracción II de este artículo, durante un lapso de 200 días naturales,
se le revocará la autorización para operar como agente de seguros, en los términos del
reglamento respectivo.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas a los
artículos 29 fracción Vll-bis-1, tercer y cuarto párrafos y 139 fracción XX de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, que entrarán en vigor a los
60 días naturales contados a partir de dicha publicación y a los artículos 2o.-bis,
2o.-bis-1, 2o.-bis-2, 2o.-bis-3, 2o.-bis-4 y 2o.-bis-5, los cuales entrarán en vigor a
partir del 1o. de enero del año 2000.
Segundo. Las instituciones de seguros que a la fecha de entrada en vigor
del presente decreto estén autorizadas para operar el ramo de salud adicionalmente a
otros ramos u operaciones, podrán llevar a cabo cualquiera de las siguientes opciones:
a) Escindirse;
b) Constituir una nueva institución de seguros a la que traspasen su cartera
correspondiente al ramo de salud;
c) Traspasar la cartera correspondiente al ramo de salud a otra institución que cuente
con la autorización para operar dicho ramo de manera exclusiva o
d) Solicitar autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para el
traspaso de la cartera correspondiente a las operaciones y ramos distintos del ramo de
salud a otra institución de seguros y la modificación de su auto-rización, a efecto de
operar de manera exclusiva el ramo de salud, dejando sin efecto las demás operaciones o
ramos que tuviera autorizados.
En los supuestos previstos en los incisos a, b y c que anteceden, las instituciones de
seguros deberán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que modifique
su autorización, a efecto de suprimir de la misma el ramo de salud.
El plazo para llevar a cabo cualquiera de las opciones señaladas en los incisos
establecidos en este artículo concluirá a más tardar el 30 de junio del año 2001,
transcurrido el cual, si la institución de seguros no hubiere efectuado alguno de los
procedimientos de escisión, constitución o traspaso citados, la Secretaría de Hacienda
y Crédito Público podrá revocar la autorización otorgada para practicar el ramo de
salud y la propia Secretaría procederá, con la participación de la Comisión Nacional
de Seguros y Fianzas, al traspaso de la cartera correspondiente a una institución de
seguros autorizada para practicar el ramo de salud, debiendo observar lo dispuesto en el
procedimiento establecido en el artículo 66 de la ley que se reforma, con independencia
de las sanciones que correspondan.
En todo caso, a las instituciones que cuenten con la autorización exclusiva para operar
el ramo de salud se les podrá autorizar también el ramo de gastos médicos, si así lo
solicitan y cumplen con los requisitos de ley, en los términos del penúltimo párrafo
del artículo 7o. de la ley que se reforma.
Los procesos de escisión o traspaso de cartera a que se refiere este artículo, de
ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos
de seguro ni a los derechos adquiridos correspondientes a los mismos, entre otros, los
relativos a antigüedad y preexistencia. En todo caso, para su modificación será
necesaria la manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido.
1334,1335 y 1336
Tercero. Las empresas que a la entrada en
vigor de este decreto tengan contratos celebrados en materia de prestación de servicios
de salud, deberán sujetarse a las disposiciones de la Ley General de Instituciones y
Sociedades Mutualistas de Seguros, para cuyo efecto deberán obtener la autorización
respectiva de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para operar como institución
de seguros en el ramo de salud. Las empresas mencionadas deberán presentar ante dicha
Secretaría a más tardar dentro de los 365 días naturales siguientes a la entrada en
vigor de este decreto la solicitud de autorización correspondiente.
En caso de que las empresas a que se refiere el párrafo anterior no soliciten la
autorización para constituirse como instituciones de seguros, no podrán llevar a cabo la
renovación de los contratos que tengan celebrados en materia de prestación de servicios
de salud o bien, podrán antes del 30 de septiembre del año 2000, traspasar los contratos
que tengan celebrados a una institución de seguros autorizada para operar en el ramo de
salud.
Cuarto. Dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la entrada en
vigor de este decreto, las instituciones de seguros deberán de someter a la
consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación de sus
estatutos en los términos del artículo 29 fracción Vll-bis-1 de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros que se reforma.
Quinto. Las personas morales que a la entrada en vigor del presente
decreto presten servicios a instituciones de seguros, relacionados con la celebración de
contratos de adhesión en materia de seguros de pensiones derivados de las leyes de
seguridad social, conforme a los contratos de prestación de servicios respecto de los
cuales se haya dado aviso a la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas en los términos
del artículo 41 de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros
que se reforma, deberán obtener de la propia comisión la autorización para actuar como
agentes de seguros, a más tardar el 30 de noviembre de 1999. Transcurrido este plazo sin
haber obtenido la autorización respectiva, deberán abstenerse de intermediar en la
celebración de los contratos mencionados.
Sexto. Las instituciones de seguros que a la entrada en vigor del
presente decreto tengan celebrados contratos de seguro de gastos médicos con
instituciones de seguros que a su vez cuenten con autorización para operar el ramo de
salud, podrán proponer al tomador del seguro respectivo la celebración de un convenio
que tenga como único objeto, modificar dichos contratos a contratos de seguro de salud o
sustituirlos por contratos de seguro de salud, de acuerdo a las reglas de carácter
general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, oyendo la opinión de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Los convenios mencionados en el párrafo anterior deberán celebrarse a más tardar el 30
de junio del año 2001 o dentro de los 30 días hábiles siguientes al término de la
vigencia del seguro de gastos médicos respectivo, si esto ocurre con posterioridad a esa
fecha, debiéndose respetar en todo caso los derechos adquiridos, entre otros, los
relativos a la antigüedad y preexistencia.
Séptimo. La reforma al artículo 135-bis de la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros, se aplicará a los casos de mora
iniciada a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Octavo. Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas emanadas de la Ley
General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros y que se encuentren vigentes
a la fecha en que entre en vigor este decreto, seguirán siendo aplicables, en tanto no se
opongan al mismo.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.
México, D.F, a 27 de abril de 1999.- Diputados: Dionisio A. Meade y García de León,
Fortunato Alvarez Enríquez, Alfonso Ramírez Cuéllar, Raúl Martínez Almazán,
Verónica Velasco Rodríguez, Alberto González Domene, Fauzi Hamdan Amad, Ramón M. Nava
González, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Roberto Ramírez Villarreal, Humberto Treviño
Landois, Ricardo García Sainz, Jorge Silva Morales, Angel de la Rosa Blancas, Carlos A.
Heredia Zubieta, María de los Dolores Padierna Luna, José Luis Sánchez Campos,
Guillermo Barnés García, Marcos A. Bucio Mújica, Augusto R. Carrión Alvarez, Celso
Fuentes Ramírez, Fidel Herrera Beltrán, Gonzalo Morgado Huesca, Ernesto A. Millán
Escalante, Francisco Javier Morales Aceves, Charbel Jorge Estefan Chidiac, Alfredo
Phillips Olmedo, Efrén Enríquez Ordóñez y Santiago Gustavo Pedro Cortés.»
En consecuencia, está a discusión en lo general el
proyecto de decreto que reforma la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas
de Seguros.
No habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del
Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar
algún artículo para discutirlo en lo particular.
Actívese el micrófono del diputado Gonzalo Rojas.
El diputado Gonzalo Pedro Bárbaro
Rojas Arreola (desde su curul): |
Muchas gracias, señora Presidenta.
Para solicitarle tenga a bien inscribirme en la reserva del artículo 29 inciso h y la
propuesta de un artículo 16-bis, adicional.
Abrase el micrófono del diputado Víctor Manuel
Carreto.
El diputado Carlos Victor Manuel
Carretero y Fernández de Lara (desde su curul): |
Para ser considerado en este mismo artículo a favor.
Se pide a la Secretaría se abra el sistema
electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular
de los artículos no impugnados.
El secretario
Germán Ramiréz: |
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se
refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10
minutos para tomar la votación en lo general y en lo particular de los artículos no
impugnados.
(Votación.)
Ciérrese el sistema de votación electrónico.
Esta Secretaría informa a la Asamblea y a Ia Presidencia que se emitieron 436 votos en
pro, cero en contra.
Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados, por 436
votos.
Esta Presidencia informa que se ha reservado para la discusión en lo particular el
artículo 29 inciso h y se han registrado para la discusión del artículo reservado, los
siguientes oradores: en contra, el diputado Gonzalo Rojas Arreola, del Partido de la
Revolución Democrática y a favor el diputado Víctor Carreto Fernández, del Partido
Revolucionario Institucional.
Tiene la palabra el diputado Gonzalo Rojas Arreola, hasta por 10 minutos.
El diputado
Gonzalo Pedro Bárbaro
Rojas Arreola: |
Señora Presidenta, con su venia:
Quisiera que antes de que empezara a correr mi tiempo, me aclarara usted una cuestión de
procedimiento, señora Presidenta.
La pregunta es la siguiente, señora Presidenta: no estoy anotado en contra, solamente
pedí la palabra para hacer una adición al artículo 29 fracción h y para proponer un
artículo adicional, si el procedimiento es solamente anotándose en contra pueda hacer
uso de la palabra, estaría correcto, pero estrictamente hablando no me anoté para
argumentar en contra.
Si tuviera a bien corregir el pedimento de la voz en ese
sentido, para que quede debidamente registrado, señora Presidenta.
Adelante, diputado.
El diputado
Gonzalo Pedro Bárbaro
Rojas Arreola: |
La siguiente cuestión es que el artículo adicional
que estoy proponiendo va en el numeral 16-bis, antes del artículo 29 que quiero proponer
que se adicione. Lo que procedería sería entonces primero abordar el 16-bis, si usted no
tuviera inconveniente, señora Presidenta.
Adelante, diputado.
El diputado
Gonzalo Pedro Bárbaro
Rojas Arreola: |
¿Con el artículo adicional?
El diputado Victorio Rubén Montalvo Rojas (desde su curul):
El diputado
Victorio Rubén Montalvo
Rojas Arreola: |
Señora Presidenta.
¿Con qué objeto, diputado?
El diputado Victorio Rubén Montalvo Rojas (desde su curul):
El diputado
Victorio Rubén Montalvo
Rojas (desde su curul): |
Me parece que lo que solicita el diputado Gonzalo Rojas
prosperaría en el debate en lo particular, debido a que él reservó o está reservando
un artículo del proyecto de dictamen. Lo que procedería, si es que así lo manifiesta el
diputado orador, sería que se aprobara en lo general y para la discusión en lo
particular que se reservara el artículo y con la proposición de adición que propone el
diputado Rojas.
Esta Presidencia informó que el artículo fue
reservado, ya se hizo la votación correspondiente.
El diputado
Gonzalo Pedro Bárbaro
Rojas Arreola: |
¡Muy bien. Si me permite, entonces con su venia,
señora Presidenta, voy a abordar la propuesta de adición de un artículo 16-bis.
Quisiera llamar su atención, señoras y señores diputados, acerca de la importancia de
esta iniciativa.
El 13 de abril del año en curso, hace escasas dos semanas, el Ejecutivo Federal presentó
al pleno de esta soberanía la iniciativa de decreto que reforma la Ley General de
Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros...
Señora Presidenta, yo pediría que se hiciera un llamado al orden de la Asamblea, que no
parece estar prestando atención.
Se ruega a la Asamblea orden en la sala y escuchar al
orador en turno.
El diputado
Gonzalo Pedro Bárbaro
Rojas Arreola: |
Para el titular del Ejecutivo, esta iniciativa se
inscribe dentro del proceso para fortalecer al sector financiero, con el fin de consolidar
su participación en el desarrollo nacional, en la generación de ahorro interno del
país, preservar su estabilidad, promover su participación en la economía y otorgar
mayor seguridad jurídica al público usuario de los servicios ofrecidos por las
instituciones de seguros.
La iniciativa comprende algunos aspectos sin duda muy valiosos, tendientes a dar mayor
certeza de las obligaciones derivadas de la operación de seguros de pensiones
obligatorios y centralmente la modificación de diversas disposiciones para precisar la
prestación de servicios de salud como operación activa de seguros, operación que hasta
hoy se había venido realizando en medio de deficiencias legales, deficiencias que esta
iniciativa busca subsanar.
13337,1338 y 1339
Con relación al campo de las pensiones, se propone la
adición de un régimen especial para la constitución de las reservas de riesgos en
curso, en materia de seguro de pensiones o de supervivencia, relacionados con la edad,
jubilación o retiro de las personas, bajo esquemas privados complementarios a la
seguridad social, con objeto de complementar el régimen de reservas.
Dada la instrumentación de seguros obligatorios, la iniciativa propone la regulación de
fideicomisos privados que complementarán la instrumentación de este tipo de seguros.
Se prevé asimismo mayores sanciones, tanto para las empresas aseguradoras como para los
agentes de seguros que incurran en la realización de prácticas desleales en el
ofrecimiento y contratación de seguros de pensiones, que provoquen condiciones
inadecuadas de competencia entre las instituciones y, sobre todo, actúen en perjuicio de
las personas que contratan un seguro de pensiones en los términos de las leyes de
seguridad social.
Pero sin duda, el tema central y más controvertido que motiva esta iniciativa del
Ejecutivo Federal, es el de la prestación de servicios de salud.
El Ejecutivo Federal propone elevar la prestación de los servicios de salud, aun cuando
se realice con recursos e instalaciones propios, como operación activa de seguros
autorizando la práctica del ramo respectivo, únicamente a instituciones de seguros.
Para dar mayor protección a los usuarios de servicios de salud, se propone la posibilidad
de que la autoridad supervisora y reguladora de las instituciones de seguros actúe de
manera coordinada con la Secretaría de Salud para lograr una vigilancia integral de las
instituciones que cuenten con autorización para operar el ramo de salud.
En este orden se propone a la Secretaría de Salud, como entidad responsable y exclusiva,
para emitir dictámenes que hagan constar que la institución autorizada cuenta con los
elementos necesarios para prestar los servicios en materia de contratos respectivos y que
mantiene a dichos elementos, así como la inspección y vigilancia exclusivamente sobre
los servicios y productos de salud que presten instituciones autorizadas.
Por la trascendencia e implicaciones que en el ámbito de los servicios de salud tiene la
iniciativa del Ejecutivo Federal, en el contexto en el que se presenta asignado por la
implementación silenciosa de reformas al Instituto Mexicano del Seguro Social, a
instancias del Banco Mundial, es menester señalar categóricamente que esta reforma,
propuesta el día de hoy, forma parte de los cimientos para pavimentar el camino del
desmantelamiento del Instituto Mexicano del Seguro Social y posteriormente del Instituto
de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en cuanto a
instituciones de seguridad social, garantes del derecho social, solidario e integral a la
salud.
La iniciativa del Ejecutivo Federal se inscribe, ¡ojo!, más allá de la necesaria y
conveniente regulación y supervisión de las empresas e instituciones de seguros que
prestan servicio de salud privados en nuestro país.
Sus propósitos ocultos, detrás de este velo legal normativo, son en realidad ordenar,
promover, impulsar, coordinar y consolidar la participación de los consorcios médicos en
la economía de mercado, porque para los grandes grupos financieros, nacionales y
extranjeros, la salud es vista como un negocio y no como un derecho básico humano y
social.
Para los grandes consorcios financieros, el fin no es atender las necesidades de salud de
la gente ni mejorar la equidad en la salud, sino ampliar el ámbito de sus negocios para
romper lo que ellos, junto con los núcleos duros de la Secretaría de Hacienda y del
Ejecutivo, denominan "monopolio estatal en la prestación de servicios
médicos", representado por el IMSS y el ISSSTE.
La reforma cuyo dictamen se discute hoy aquí, forma parte de la ruta indirecta para
avanzar en el proyecto de reforma del Instituto Mexicano del Seguro Social, bajo los
lineamientos del Banco Mundial; forma parte de los compromisos suscritos por el Gobierno
mexicano coneste organismo para romper la naturaleza pública, solidaria e integral de las
prestaciones médicas que otorga el IMSS; forma parte del plan neoliberal que pretende
elitizar y segmentar la cobertura y los servicios de salud del IMSS para transformarlo en
un modelo públicoprivado, en donde el sector público se haga cargo con menos recursos de
los derechohabientes más pobres, enfermos y de mayor edad y el sistema privado con más
recursos provenientes del propio sistema de seguridad social, se haga cargo de los
derechohabientes de más altos ingresos, siempre que sean los más sanos y los más
jóvenes.
Hoy, como hace más de un año, hago uso de esta tribuna para alentar a los trabajadores,
ciudadanos, organizaciones sindicales, de que este dictamen que hoy se discute, es una de
las piezas del rompecabezas de un proyecto profundo de reforma al IMSS, auspiciado por el
Banco Mundial, concretamente de su régimen solidario e integral de servicios de salud.
En abril de 1998, el grupo parlamentario del PRD alertó sobre la existencia de un
convenio de crédito que fue negado entre la Secretaría de Hacienda, el IMSS y el Banco
Mundial, para respaldar el llamado proyecto de reforma del IMSS, fue negada su existencia,
aquí está.
Dicho convenio fue firmado por las partes en septiembre de ese mismo año, este convenio
del cual tiene copia la comisión investigadora al IMSS de esta Cámara de Diputados,
aquí está, tiene el mismo contenido programático, metodológico y conceptual de
proyecto de reforma al IMSS, que fue negado en abril del año pasado.
Este convenio con el Banco Mundial, por ejemplo, se acuerda proceder con el
establecimiento del marco legal y normativo para regular a las instituciones de seguros,
prestadoras o intermediarias de servicios de salud. En este lineamiento, precisamente se
inscribe el dictamen que hoy nos ocupa.
Por ello, es necesario diputadas y diputados, que en cumplimiento de las obligaciones que
tenemos los representantes de la nación y de ser garantes de la prestación de los
servicios sociales más caros para la ciudadanía, como es el derecho a la seguridad
social, quiero proponer la adición de un artículo 16-bis, a este proyecto que el día de
hoy se inicia para poner un candado a las pretensiones de subrogar los servicios del IMSS
a través de los consorcios financieros de la salud privada.
Esta propuesta de adición diría: "artículo 16-bis. Las instituciones de seguros
autorizadas para operar el ramo de salud, no podrán suscribir convenios de subrogación
de servicios y de subrogación de servicios con reversión de cuotas, con las
instituciones de seguridad social legalmente facultadas para la prestación de servicios
de salud a su población derechohabiente".
Dejo en manos de la Secretaría esta propuesta, solicitándole que sólo se tome en cuenta
esta primera parte, en virtud de que hay otra propuesta que después en este mismo recurso
que solicitaré más adelante dar lectura.
Gracias.
Tiene el uso de la palabra el diputado Víctor Carreto
Fernández, del Partido Revolucionario Institucional.
El diputado Carlos
Victor Manuel Carreto y
Fernández de Lara: |
Señora Presidenta; compañeras y compañeros
legisladores:
El planteamiento que ha presentado el señor diputado, nuestro estimado amigo presidente
de la Comisión de Seguridad Social, sobre agregar un inciso "bis" al artículo
16, no modifica en nada la propuesta del contenido original, en razón de que éste lo que
hace es ocupar los espacios que legalmente se habían omitido.
Por otra parte no es extraño que mi compañero diputado Gonzalo Rojas, de nueva cuenta
insista en que de lo que se pretende así lo dice espavimentar el camino a la
privatización del sector salud, entre otros: ISSSTE, Seguro Social etcétera.
En este sentido se olvida el diputado Rojas y lo hemos comentado de manera reiterada con
él, de que la institución, tanto la que hace a la protección de los servicios que
otorga el Estado a sus trabajadores en materia de salud como por lo que hace al Seguro
Social, somos quienes gobernamos a estas instituciones, somos los que aportamos el recurso
de manera importante para el sostenimiento del Seguro Social y desde luego, del ISSSTE y
del sector salud y que es materialmente imposible desmantelar estos servicios,
privatizarlos, como él lo viene afirmando de manera reiterada y desde hace mucho tiempo y
esto obliga a que siendo tres entidades diferentes: patrones, trabajadores y Gobierno, los
que integramos el consejo técnico de la Institución del Seguro Social, hace
prácticamente imposible que esto se pueda privatizar.
Por otra parte, lo que pretende esta nueva reforma, es dar certidumbre a quienes
participan de manera voluntaria aportando recursos personales para recibir servicios de
salud a través de instituciones privadas y que esto no modifica en nada el contenido de
la propuesta que se está presentando.
Yo invito muy cordialmente a mi compañero Gonzalo Rojas a que veamos el sentido
certidumbre que da esta iniciativa y que él mismo se encuentra confundido, ya de manera
obsesiva, con lo que se ha venido afirmando de manera reiterada, de la privatización de
estas instituciones. En esto seríamos los trabajadores los que estaríamos verdaderamente
preocupados, atentos sobre todo a que esto no se diera.
De esta manera me parece que no es de considerarse la propuesta de Gonzalo Rojas, sino
hago una cordial invitación a todos mis compañeros legisladores, a que apoyemos de
manera positiva el proyecto que aquí se ha presentado.
Muchas gracias.
Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra
suficientemente discutido el artículo reservado.
El secretario
Germán Ramírez López: |
Por instrucciones de la Presidencia, en votación
económica se pregunta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el
artículo reservado.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén
por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido.
Proceda la Secretaría a dar lectura al artículo
vigesimoprimero.
El secretario
Germán Ramírez López: |
Por instrucciones de la Presidencia leeré el artículo
vigesimoprimero correspondiente al Acuerdo Parlamentario Relativo a las Sesiones,
Instalación del Orden del Día, los Debates y las Votaciones de la Cámara de Diputados.
Artículo vigesimoprimero. Cuando el orador se aparte del tema para el
cual solicitó la palabra o se exceda el tiempo establecido será llamado al orden por el
Presidente y si al segundo llamado no rectifica su actitud, se le retirará el uso de la
palabra.
Artículo decimonoveno. El cual si tiene relación. No se podrá poner a
discusión ninguna proposición de modificación a un artículo o grupo de artículos
incluidos en el dictamen, pero los oradores podrán presentarla como parte del argumento
en contra. Si un artículo o grupo de artículos sometidos a discusión en lo particular
fueren rechazados por la Cámara, esa misma parte de la Cámara regresará a comisión
para que ésta la reelabore, tomando en cuenta la discusión y la presente nuevamente a la
Cámara en sesión posterior. Entre tanto el resto del proyecto de ley o decreto
legislativo aprobado, quedará a disposición de la Presidencia de la mesa directiva y no
podrá turnarse a la colegisladora en los términos procedentes del artículo 72
constitucional, hasta que no se presente nueva propuesta de la comisión dictaminadora y
la Cámara resuelva lo pertinente.
Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para
recoger la votación del artículo 29 en sus términos.
1340,1341 y 1342
El secretario
Germán Ramírez López: |
Por instrucciones de la Presidencia se pasa a recoger
la votación.
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se refiere el artículo 161 del
Reglamento Interior, abrase el sistema electrónico por cinco minutos para tomar la
votación del artículo.
(Votación.)
Se informa a la Asamblea y a la Presidencia que se emitieron 395 en pro y nueve en contra.
Aprobado el artículo 29 en sus términos por
395 votos. Aprobado en lo general y en lo particular el decreto que reforma la Ley General
de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros.
El secretario
Germán Ramírez López: |
Aprobado que fue pasa al Senado para los
efectos constitucionales.
El diputado
Gonzalo Pedro Bárbaro Rojas
Arreola (desde su curul): |
Señora Presidenta, pido la palabra.
¿Con qué objeto, diputado?
El diputado
Gonzalo Pedro Bárbaro Rojas
Arreola (desde su curul): |
Mire usted, señora Presidenta, yo solicité una
reserva del artículo 29 y solicité una adición al artículo 16; argumenté sobre la
adición al artículo 16 porque le pregunté a usted qué era lo que procedía, si primero
el 16 y después el 29. Consta en el Diario de los Debates, consta en la
versión estenográfica.
Argumenté sobre la adición al artículo 16 y usted sometió a votación el artículo 29,
para el artículo 29 tengo otra adición que no he presentado, señora Presidenta, sin
embargo usted ya lo votó, por lo tanto le pido que me dé la palabra para hacer la
propuesta que estaba solicitando con anticipación. Es lo que procede, señora Presidenta,
de acuerdo al Reglamento Interno de la Cámara.
Ya está aprobado diputado y se contestó en su momento
el artículo.
LEY FEDERAL DE
INSTITUCIONES
DE FIANZAS
El siguiente punto del orden del día, es la primera lectura del dictamen con
proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del día 27 de abril,
consulte la Secretaría a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y se pone a
discusión y votación de inmediato.
El secretario
Mario Guillermo Haro
Rodríguez: |
Por instrucciones de la Presidencia, con fundamento en
el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y
se pone a discusión y votación de inmediato.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se le dispensa
la segunda lectura.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de
Diputados.- LVII Legislatura.
Comisión de Hacienda y Crédito Público.
Honorable Asamblea: el Ejecutivo Federal, con fundamento en lo dispuesto en el artículo
71 fracción I de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 13
de abril, a esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, la iniciativa de decreto
que reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas.
Dicha iniciativa fue turnada a esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su
estudio y dictamen, después de diversas reuniones de trabajo con servidores públicos de
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, los miembros de la misma, con fundamento en los artículos 43, 48 y 56 de la Ley
Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presentan
a su consideración, el siguiente
DICTAMEN
Descripción de la iniciativa
La iniciativa tiene como propósito fundamental el de reconocer que esta ley es de
interés público, que persigue la finalidad de regular la organización y funcionamiento
en protección de los intereses del público usuario de las instituciones de fianzas.
Debido al desarrollo técnico del sector de intermediarios financieros y con objeto de
modernizarlo considera apropiado establecer cinco ramos de fianzas, con sus respectivos
subramos: fianzas de fidelidad, judiciales, administrativas, de crédito y de garantía,
para los cuales señala que anualmente la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
determinará el capital mínimo pagado para la operación afianzadora por cada ramo.
Con objeto de fortalecer las actividades que realiza la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, el Ejecutivo Federal considera pertinente facultarla para aplicar medidas de
apremio, a fin de que estas instituciones puedan cumplir adecuada y oportunamente con las
funciones que les asigna la ley y establece un esquema de sanciones para quién no
ratifique el nombramiento de consejeros, comisarios y funcionarios de las instituciones de
fianzas.
Sobre este punto y en atención a lo que disponen otras regulaciones, también propone
establecer la prohibición de que participen como consejeros y funcionarios de alto nivel
de las instituciones, supervisadas a servidores públicos del Banco de México, Instituto
para la Protección del Ahorro Bancario, Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el
Retiro, Comisión Nacional Bancaria y de Valores y Comisión Nacional para la Protección
y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.
La iniciativa también contempla diversas adecuaciones a la ley, a fin de clarificar
aspectos relativos a la organización de las instituciones de fianzas, de su
administración, así como de ampliar las facultades de supervisión y vigilancia de la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas.
Consideraciones de la comisión
Esta dictaminadora, considera acertada la adición del carácter de interés público en
la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, así como el que se precise como parte de su
objeto, la organización y funcionamiento de las afianzadoras, incluyendo sus actividades,
la de sus agentes y todas aquellas personas involucradas con esta actividad (artículo 1o,
párrafos primero y segundo).
Dentro del marco de la simplificación administrativa y de certidumbre y seguridad
jurídicas que han venido realizando diversas unidades de la Administración Pública
Federal, la que dictamina considera conveniente establecer lineamientos que deberá seguir
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas en esta materia, lo cual redundará en beneficio del público en general.
Por ello, la que dictamina recomienda adicionar diversas disposiciones encaminadas a
regular los plazos en que la autoridad debe responder a las peticiones formuladas por los
particulares incluyendo las excepciones, así como las formas adecuadas para que la
autoridad realice sus notificaciones, citatorios, emplazamientos, requerimientos,
solicitud de informes o documentos y resoluciones administrativas definitivas, todo ello
en el marco de la actividad afianzadora.
En tal sentido, se está proponiendo adicionar un último párrafo al artículo 31, así
como crear los artículos 2o.-bis, 2o.-bis-1, 2o.-bis-2, 2o.-bis-3, 2o.-bis-4 y 2o.-bis-5
y modificar el primero transitorio, a través del cual se señala que entrarán en vigor a
partir del 1o. de enero del año 2000.
"Artículo 2o-bis. Salvo que en las
disposiciones específicas se establezca otro plazo, éste no podrá exceder de ocho meses
para que las autoridades administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el
plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a
menos que en las disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del
interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días
hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad
competente que deba resolver, conforme al reglamento interior respectivo; igual constancia
deberá expedirse cuando disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo
aplicable, la resolución deba entenderse en sentido positivo. De no expedirse la
constancia mencionada dentro del plazo citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad
que resulte aplicable.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días
hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo
de respuesta de la autoridad y cuando éste no sea expreso, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se de- sahogue la
prevención en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
Artículo 2o.-bis-1. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos,
requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas
definitivas podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo,
telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción
de los mismos;
III. Cuando el interesado o su representante legal acudan al domicilio de la autoridad y
acusen recibo del oficio respectivo y
IV. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la
persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre
en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán
realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o previa solicitud por escrito del
interesado, a través del telefax.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa
definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o
mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan
adjuntado, al promover el trámite, el comprobante de pago del servicio respectivo.
Artículo 2o.-bis-2. En los trámites a que se refieren los artículos
4o. tercer párrafo, 9o. segundo párrafo, 10 segundo párrafo, 15, con excepción de los
trámites de constitución de instituciones de fianzas y ampliación de ramos y subramos,
34, 38, 43, 55 fracción II, 60, fracciones Vlll, IX y XV, 78 y 84, no podrá exceder de
cuatro meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que
corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2o.-bis de
esta ley.
Artículo 2o.-bis-3. Las autoridades administrativas competentes para
atender los trámites establecidos en esta ley o en las disposiciones que se deriven de la
misma, podrán mediante acuerdos de carácter general publicados en el Diario Oficial de
la Federación, disminuir los plazos establecidos en las mismas.
1343,1344 y 1345
Artículo 2o.-bis-4. Las autoridades
administrativas competentes, a solicitud de parte interesada podrán ampliar los plazos
establecidos en la presente ley, sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la
mitad del plazo previsto originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo
exija el asunto y no tengan conocimiento de que se perjudica a los interesados o terceros
en sus derechos.
Artículo 2o.-bis-5. Las disposiciones a que se refieren los capítulos
IV, V y Vl del Título III de esta ley, así como sus artículos 72, 73, 74, 75, 76 y 77,
no se les aplicará lo establecido en los artículos 2o.-bis, 2o.-bis-3 y 2o.-bis-4.
Artículo 31. . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se adiciona un último párrafo.)
Los trámites a cargo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a que se refiere el
presente artículo, deberán atenderse a más tardar el día hábil siguiente al de
presentación de la solicitud respectiva, siempre y cuando cumplan con todos los
requisitos legales correspondientes.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas a los artículos 15
fracción Vlll-bis-1, tercer y cuarto párrafos y 111 fracción XX, que entrarán en vigor
a los 60 días naturales contados a partir de dicha publicación y a los artículos
2o.-bis, 2o.-bis-1, 2o.-bis-2, 2o.-bis-3, 2o.-bis-4 y 2o.-bis-5, los cuales entrarán en
vigor a partir del 1o. de enero del año 2000."
Por lo que hace a la estructura de las diversas operaciones de fianzas, se conviene en
cuanto a la necesidad dividir dichas operaciones en ramos y subramos, de modo que las
afianzadoras puedan manejar sus actividades de manera específica, para lo cual deberán
contar con un capital mínimo pagado para cada ramo, situación que deberá ser
establecida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público (artículos 5o. y 15
fracción ll, primer párrafo).
Al igual que sucede con otras disposiciones, esta comisión coincide en que no puedan ser
consejeros y director general de las instituciones objeto de esta ley, servidores
públicos de las principales instancias supervisoras por lo que aprueba la propuesta del
Ejecutivo, si bien precisando el nombre de la nueva entidad vinculada a la protección y
defensa de los usuarios de servicios financieros, por lo que se propone la siguiente
redacción:
"Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En este mismo sentido, la que dictamina coincide en que la ratificación del nombramiento
de consejeros y funcionarios de las afianzadoras, sea realizada por la junta de gobierno
de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, quien podrá negar la misma cuando no se
reúnan los requisitos señalados por la ley (artículo 15 fracción Vlll-bis-1, párrafos
tercero y cuarto).
Adicionalmente, la que dictamina estima acertado que la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, siga un procedimiento determinado para la remoción o suspensión de los
servidores públicos de las instituciones nacionales de fianzas. Asimismo, que sea la
propia comisión la que pueda recomendar al Ejecutivo Federal la remoción del director
general de dichas instituciones, en los casos que específicamente prevé la ley
(artículo 15 fracción Vlll-bis-2).
Por otra parte esta dictaminadora considera necesario que en los procesos de cesión o
traspaso de cartera y de fusión o escisión de las instituciones de fianzas, se logre la
protección a los intereses de las personas que hayan celebrado contratos de fianza, toda
vez que señala que dichos contratos no sufrirán modificación alguna en los procesos
citados, con excepción de que exista acuerdo entre las partes para tal efecto (artículo
15 fracción Xl párrafo último).
También coincide en la necesidad de adicionar la facultad de
administrar los bienes fideicomitidos de las instituciones de fianzas con objeto de
cumplir sus obligaciones, en los contratos de fideicomiso que celebren en calidad de
fiduciarias (artículo 16 fracción XV párrafo primero).
En cuanto a la estimación de los activos de las instituciones de fianzas, en particular
de los inmuebles urbanos, se considera procedente la propuesta de que los avalúos de
éstos se efectúen por peritos de instituciones de crédito o corredores públicos
designados por las afianzadoras. Asimismo, que la comisión cuente con un plazo de 30
días hábiles para rechazar los avalúos. Transcurrido este plazo, se tendrán por
aprobados si la comisión no señala observaciones (artículo 62 fracción Vl párrafos
primero, segundo y tercero).
La que dictamina considera oportuno modificar el artículo 93-bis, para referir que será
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros quien, en función de sus facultades, es la competente para llevar a cabo el
procedimiento conciliatorio que prevé la ley, en los siguientes términos:
"Artículo 93-bis. En caso de que el beneficiario presente
reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros, en contra de una institución de fianzas, en los términos del
artículo anterior, se deberá agotar el procedimiento conciliatorio conforme a las
siguientes reglas:
I. El reclamante presentará un escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, del que se correrá traslado a la
institución de que se trate, dentro de un plazo de 10 días naturales, contado a partir
de la fecha en que fue presentada la reclamación.
La presentación de la reclamación ante la comisión interrumpirá el plazo legalmente
establecido para la prescripción de la acción correspondiente;
II. La institución dentro del término de 10 días naturales, contado a partir de aquél
en que reciba el traslado, rendirá un informe por escrito a la comisión en el que
responderá en forma detallada respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere
la reclamación y podrá solicitar a la comisión que cite al fiado a la junta de
avenencia a que se refiere la fracción siguiente, para lo cual proporcionará el
domicilio que tuviere del fiado o el de su representante legal, en su caso.
En caso de no presentar el informe, la institución de fianzas se hará acreedora a una
sanción de 100 a 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
III. La comisión citará a las partes y en su caso al fiado, a una junta de avenencia,
que se realizará dentro de los 20 días naturales contados a partir de la fecha de
presentación de la reclamación. Sí por cualquier circunstancia la junta no puede
celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días naturales.
En la junta a que se refiere el párrafo anterior, la institución efectuará el pago de
la reclamación, si es que procede o en su defecto, presentará el informe a que se alude
en la fracción II de este artículo, el cual hará por conducto de un representante
legítimo.
Si no comparece el reclamante, se entenderá que no desea la conciliación; si la que no
comparece es la institución, se sancionará con multa administrativa que impondrá la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
por un monto de 200 a 300 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal y bajo este supuesto se volverá a citar a las partes hasta que acuda la
institución. Si a partir de la segunda citación ésta no asiste, su reincidencia se
podrá castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta. Sin embargo, en la
audiencia relativa, la institución de fianzas podrá argumentar la imposibilidad de
conciliar y expresar su voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje.
En el supuesto de que sea el fiado el que no comparezca se desahogará la junta de
avenencia.
En la junta de avenencia se invitará a las partes a conciliar sus intereses y si esto no
fuera posible, la comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo le
designen árbitro. El convenio correspondiente se hará constar en acta que al efecto se
levante ante la citada comisión.
En el convenio que fundamente el juicio arbitral, las partes
facultarán a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros a resolver en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la
controversia planteada y se fijarán de manera específica, de común acuerdo y previa
opinión de la comisión, las situaciones y puntos motivo de controversia,
estableciéndose las etapas, formalidades o términos a que se sujetará el arbitraje.
Las delegaciones regionales o en su caso, estatales o locales de la comisión tramitarán
el procedimiento conciliatorio y en su caso, el procedimiento arbitral en amigable
composición;
IV. La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime
necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje y las
autoridades administrativas, así como los tribunales deberán auxiliarle, en la esfera de
su competencia. Para tales efectos, podrá valerse de cualquier persona, sea parte o
tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un
tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley
ni sean contrarias a la moral;
V. El laudo que se dicte sólo admitirá como medio de defensa el juicio de amparo.
Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las
72 horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error de cálculo, de
copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un
recurso de carácter procesal o administrativo.
Todas las demás resoluciones que conforme al Código de Comercio admitan apelación o
revocación, podrán impugnarse en el juicio arbitral mediante el recurso de revocación;
Vl. En caso de que no exista promoción de parte por un lapso de más de 90 días, contado
a partir de la notificación de la última actuación, operará la caducidad de la
instancia:
Vll. El laudo que condene a una institución de fianzas le otorgará un plazo de 15 días
hábiles a partir de la notificación para su cumplimiento;
Vlll. Corresponde a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros la ejecución del laudo que se pronuncie, para lo cual mandará en
su caso, que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere dictado el laudo. En caso de
negativa u omisión, la citada comisión, en un plazo máximo de cinco días hábiles,
contado a partir del vencimiento del plazo a que se refiere la fracción anterior,
ordenará el remate de los valores invertidos conforme a esta ley y si ellos estuvieren
considerados en las reservas de la institución de fianzas, ésta deberá reponerlos de
acuerdo a lo que legalmente se establece para la reconstitución de las reservas;
IX. Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria y
podrán ser ejecutados por la misma, en los términos de esta fracción y
X. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el
reclamante podrá recurrir desde luego ante los tribunales competentes."
Asimismo, considera oportuno y a efecto de dar una mayor claridad en el cómputo de los
plazos a que se refiere el artículo 94, que éstos se establezcan en días hábiles, para
quedar como sigue:
"Artículo 94. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la
conteste en un plazo de cinco días hábiles, aumentados con los que correspondan por
razón de la distancia;
II. Se concederá un término ordinario de prueba por 10 días hábiles, transcurrido el
cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para
alegar por escrito;
III. El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles;
IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Tratándose de sentencia que condene a pagar a la institución, la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, dentro de los 10
días hábiles siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que cumpla. Si
dentro de los tres días hábiles siguientes la institución no comprueba haberlo hecho,
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros ordenará el remate, en bolsa de valores propiedad de la institución y
pondrá la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca el juicio y
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
Esta dictaminadora considera igualmente adecuado adicionar en la ley que las autoridades,
tanto supervisora como reguladora, apliquen medidas de apremio en el ejercicio de sus
funciones, tal como lo propone la iniciativa presentada (artículos 69, 80 y 110).
1346,1347 y 1348
Dentro de los procesos de simplificación administrativa, se
considera procedente suprimir el registro, por parte de la Comisión Nacional de Seguros y
Fianzas, de la documentación contractual que emplean las afianzadoras para ceder
responsabilidades en reafianzamiento, en virtud de que la comisión ya cuenta con diversas
alternativas para calificar la actividad de reafianzamiento de las afianzadoras (artículo
85, párrafo primero).
Con el propósito de dar mayor claridad al artículo 9-5bis, actualmente vigente, en
beneficio de las partes involucradas en un contrato de fianza cuyo cumplimiento pretende
hacerse efectivo, esta dictaminadora estima procedente la propuesta de especificar el
procedimiento de cálculo de los intereses moratorios, resaltando el concepto de
irrenunciabilidad de las indemnizaciones cuando surja el derecho a percibir éstas,
siempre y cuando las obligaciones afianzadas se encuentren comprendidas en las excepciones
establecidas por la ley.
Adicionalmente, coincide en la precisión que se hace respecto al derecho a las
indemnizaciones por el solo incumplimiento de la obligación afianzada.
También considera procedente el mecanismo a seguir por parte de las instituciones, por el
cual se pagará al acreedor la indemnización por mora, abriendo la posibilidad de que el
acreedor convenga con el deudor la revisión total o parcial de la indemnización en el
momento en que se origine el derecho a su favor de reclamarla (artículo 95-bis).
Con el propósito de atenuar sanciones que resultan inequitativas y desproporcionadas.
esta dictaminadora coincide con el propósito de suprimir el supuesto de revocación de la
autorización para operar como institución de fianzas, cuando dichas afianzadoras, dentro
de los 60 días naturales siguientes a la resolución en su contra tengan que cubrir tanto
la cantidad a favor del beneficiario, así como los intereses y multas por mora y no lo
hagan.
Coincide también con el hecho de que tal sanción se aplique cuando la afianzadora
persista constantemente en incumplir con las obligaciones establecidas por la ley
(artículo 105 fracción XI).
En razón de los objetivos de protección a los beneficiarios de fianzas, esta
dictaminadora expresa su apoyo a la propuesta de adicionar en el proceso de liquidación
en la vía administrativa, que los beneficiarios puedan optar por traspasar su contrato a
otra institución de fianzas o procurar la sustitución de sus garantías (artículo 106
fracciones II a la VIII segundo párrafo IX y X).
Finalmente, la que dictamina estima procedente la inclusión de una disposición
transitoria que señale que las referencias hechas en el artículo 93-bis de la Ley
Federal de Instituciones de Fianzas, se entienden hechas al organismo recientemente creado
por la Ley de Protección y Defensa al Usuario de Servicios Financieros, conforme a lo
siguiente:
"Quinto. Los procedimientos que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas lleve a
cabo en los términos de artículo 93-bis de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y
que hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley de Protección y Defensa al Usuario de
Servicios Financieros estén en curso, serán concluidos de manera definitiva por la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
de conformidad con las disposiciones que se encontraran vigentes al momento de iniciarse
el procedimiento respectivo."
En razón de la inclusión de este nuevo artículo
transitorio, esta dictaminadora considera necesario precisar que se correrían los
actuales quinto y sexto transitorios que se transformarían en sexto y séptimo
transitorios respectivamente.
De acuerdo a lo anterior esta comisión considera que las modificaciones referidas tienen
por objeto fortalecer la actividad afianzadora en nuestro país, motivo por el cual se
permite someter a la Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Que reforma la Ley Federal de Instituciones de Fianzas
Artículo único. Se reforman los artículos 1o. primer párrafo, 5o. 15
fracción II párrafo primero, fracción VIII-bis, incisos f y g fracción VIII-bis-1,
inciso b penúltimo y último párrafos, 16 fracción XV párrafo primero; 62 fracción VI
párrafos primero, segundo y tercero; 68 fracción V, párrafo último; 69, fracción XI;
85, primer párrafo; 93-bis; 94 fracciones I, Il, III y V, inciso a; 95-bis; 105 fracción
XI; 106, fracción II, fracción VIII, párrafo segundo y las fracciones IX y X; 110
párrafo primero y 111 fracción XIX; se adiciona al artículo 1o., un segundo párrafo,
recorriéndose en su orden los actuales párrafos segundo a quinto; el artículo 2o.-bis;
el artículo 2o.-bis-1; el artículo 2o.-bis-2; el artículo 2o.-bis-3; el artículo
2o.-bis-4; el artículo 2o.-bis-5; al artículo 15 fracción VIII-bis, un inciso h,
fracción VIII-bis-1, un inciso c, un antepenúltimo y último párrafos, una fracción
VIII-bis-2 y fracción XI, un último párrafo; al artículo 31 un último párrafo; el
artículo 80; al artículo 111 una fracción XX, recorriéndose en su orden la actual
fracción XX de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas, para quedar como sigue:
Artículo 1o. La presente ley es de interés público y tiene por objeto
regular la organización y funcionamiento de las instituciones de fianzas, las actividades
y operaciones que las mismas podrán realizar; así como las de los agentes de fianzas y
demás personas relacionadas con la actividad afianzadora, en protección de los intereses
del público usuario de los servicios correspondientes.
Esta ley se aplicará a las instituciones de fianzas, cuyo objeto será otorgar fianzas a
título oneroso, así como a las instituciones que sean autorizadas para practicar
operaciones de reafianzamiento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 2o.-bis. Salvo que en las disposiciones específicas se
establezca otro plazo, éste no podrá exceder de ocho meses para que las autoridades
administrativas resuelvan lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se
entenderán las resoluciones en sentido negativo al promovente, a menos que en las
disposiciones aplicables se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá
expedir constancia de tal circunstancia, dentro de los dos días hábiles siguientes a la
presentación de la solicitud respectiva ante la autoridad competente que deba resolver,
conforme al reglamento interior respectivo; igual constancia deberá expedirse cuando las
disposiciones específicas prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba
entenderse en sentido positivo. De no expedirse la constancia mencionada dentro del plazo
citado, se fincará, en su caso, la responsabilidad que resulte aplicable.
Cuando el escrito inicial no contenga los datos o no cumpla con los requisitos previstos
en las disposiciones aplicables, la autoridad deberá prevenir al interesado, por escrito
y por una sola vez, para que dentro de un término que no podrá ser menor de 10 días
hábiles subsane la omisión. Salvo que en las disposiciones específicas se establezca
otro plazo, dicha prevención deberá hacerse a más tardar dentro de la mitad del plazo
de respuesta de la autoridad y, cuando éste no sea expreso, dentro de los 20 días
hábiles siguientes a la presentación del escrito inicial.
Notificada la prevención, se suspenderá el plazo para que las autoridades
administrativas resuelvan y se reanudará a partir del día hábil inmediato siguiente a
aquél en que el interesado conteste. En el supuesto de que no se desahogue la prevención
en el término señalado, las autoridades desecharán el escrito inicial.
Si las autoridades no hacen el requerimiento de información dentro del plazo
correspondiente, no podrán rechazar el escrito inicial por incompleto.
Salvo disposición expresa en contrario, los plazos para que las autoridades contesten
empezarán a correr el día hábil inmediato siguiente a la presentación del escrito
correspondiente.
Artículo 2o.-bis-1. Las notificaciones, citatorios, emplazamientos,
requerimientos, solicitud de informes o documentos y las resoluciones administrativas
definitivas podrán realizarse:
I. Personalmente con quien deba entenderse la diligencia, en el domicilio del interesado;
II. Mediante oficio entregado por mensajero o correo certificado, con acuse de recibo,
telefax o cualquier otro medio por el que se pueda comprobar fehacientemente la recepción
de los mismos;
III. Cuando el interesado o su representante legal acudan al domicilio de la autoridad y
acusen recibo del oficio respectivo y
IV. Por edicto, cuando se desconozca el domicilio del interesado o en caso de que la
persona a quien deba notificarse haya desaparecido, se ignore su domicilio o se encuentre
en el extranjero sin haber dejado representante legal.
Tratándose de actos distintos a los señalados anteriormente, las notificaciones podrán
realizarse por correo ordinario, mensajería, telegrama o, previa solicitud por escrito
del interesado, a través del telefax.
Salvo cuando exista impedimento jurídico para hacerlo, la resolución administrativa
definitiva deberá notificarse al interesado por medio de correo certificado o
mensajería, en ambos casos con acuse de recibo, siempre y cuando los solicitantes hayan
adjuntado al promover el trámite, el comprobante de pago del servicio respectivo.
Artículo 2o.-bis-2. En los trámites a que se refieren los artículos
4o., párrafo tercero, 9o., párrafo segundo, 10, párrafo segundo, 15, con excepción de
los trámites de constitución de instituciones de fianzas y ampliación de ramos y
subramos, 34, 38, 43, 55 fracción II, 60 fracciones VIII, IX y XV, 78 y 84, no podrá
exceder de cuatro meses el plazo para que las autoridades administrativas resuelvan lo que
corresponda, siendo aplicables las demás reglas a que se refiere el artículo 2o.-bis de
esta ley.
Artículo 2o.-bis-3. Las autoridades administrativas competentes para
atender los trámites establecidos en esta ley o en las disposiciones que se deriven de la
misma, podrán, mediante acuerdos de carácter general publicados en el Diario Oficial de
la Federación, disminuir los plazos establecidos en las mismas.
Artículo 2o.-bis-4. Las autoridades administrativas competentes, a
solicitud de parte interesada, podrán ampliar los plazos establecidos en la presente ley,
sin que dicha ampliación exceda en ningún caso de la mitad del plazo previsto
originalmente en las disposiciones aplicables, cuando así lo exija el asunto y no tengan
conocimiento de que se perjudica a los interesados o terceros en sus derechos.
Artículo 2o-bis-5. Las disposiciones a que se refieren los capítulos
IV, V y VI del Título Tercero de esta ley, así como sus artículos 72, 73, 74, 75, 76 y
77, no se les aplicará lo establecido en los artículos 2o.-bis, 2o.-bis-3 y 2o.-bis-4.
Artículo 5o. Para organizarse y funcionar como institución de fianzas o
para operar exclusivamente el reafianzamiento, se requiere autorización del Gobierno
Federal, que compete otorgar discrecionalmente a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
Las autorizaciones previstas en el párrafo anterior son por su propia naturaleza
intransmisibles y se referirán a uno o más de los siguientes ramos y subramos de
fianzas:
I. Fianzas de fidelidad en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) Individuales y
b) Colectivas;
II. Fianzas judiciales, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) Judiciales penales;
b) Judiciales no penales y
c) Judiciales que amparen a los conductores de vehículos automotores;
III. Fianzas administrativas, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
1349,1350 y 1351
a) De obra;
b) De proveeduría;
c) Fiscales;
d) De arrendamiento y
e) Otras fianzas administrativas;
IV. Fianzas de crédito, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) De suministro;
b) De compraventa;
c) Financieras y
d) Otras fianzas de crédito;
V. Fideicomisos de garantía, en alguno o algunos de los subramos siguientes:
a) Relacionados con pólizas de fianza y
b) Sin relación con pólizas de fianza.
Cuando algún subramo de fianza a que se refiere este artículo adquiera una importancia
tal que amerite considerarlo como ramo independiente, la Secretaría de Hacienda y
Crédito Publico, podrá declararlo como ramo especial.
Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I y I-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Deberán contar con un capital mínimo pagado, por cada ramo que se les autorice,
expresado en unidades de inversión, el cual se deberá cubrir en moneda nacional en el
plazo previsto en esta fracción y que será determinado por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público durante el primer trimestre de cada año, para lo cual deberá
considerarse, entre otros aspectos, los recursos que sean indispensables para apoyar la
adecuada prestación del servicio que representa la actividad afianzadora, la suma de los
capitales pagados y reservas de capital con que opere el conjunto de instituciones que
integren el sistema afianzador, la situación económica del país y el principio de
procurar el sano y equilibrado desarrollo del sistema y una adecuada competencia.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II-bis a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) al e). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
f) Los servidores públicos de las autoridades encargadas de la inspección y vigilancia
de las instituciones de fianzas;
g) Quienes realicen funciones de regulación de las instituciones de fianzas, salvo que
exista participación del Gobierno Federal en el capital de las mismas y
h) Los servidores públicos del Banco de México, del Instituto para la Protección al
Ahorro Bancario, de la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, de la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores y de la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros;
VIII-bis-1. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) No tener alguno de los impedimentos que para ser consejero señalan los incisos c al f
y h de la fracción anterior y
c) No estar realizando funciones de regulación de las instituciones de fianzas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El nombramiento de los consejeros, comisarios, director general o equivalente y de
funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de estos
últimos, será responsabilidad de las instituciones de fianzas y requerirá de la
ratificación de la junta de gobierno de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas. La
solicitud de ratificación deberá presentarse ante la comisión, dentro de los cinco
días hábiles siguientes al en que se haya realizado el nombramiento respectivo.
Los actos que celebren el director general, su equivalente o los funcionarios que ocupen
cargos con la jerarquía inmediata inferior a la de éstos dejarán de surtir efectos
jurídicos a partir del día siguiente al en que haya sido notificada a la institución la
resolución de no ratificar el nombramiento respectivo, salvo en relación con las partes
que ignoren la falta de ratificación del nombramiento de que se trate, que sean de buena
fe y siempre que el acto jurídico no sea ineficaz por alguna otra causa.
Los actos del director general y de los funcionarios que ocupen cargos con la jerarquía
inmediata inferior a la de éste, en el desempeño de sus funciones, obligarán
invariablemente a la institución de fianzas de que se trate, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales en que incurran personalmente.
Lo establecido en los tres párrafos anteriores deberá transcribirse en los estatutos
sociales de las instituciones de fianzas;
VIII-bis-2. Las designaciones de consejeros de las instituciones nacionales de fianzas se
efectuarán por el Ejecutivo Federal a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, debiendo recaer dichas designaciones en servidores públicos de la
Administración Pública Federal o profesionales independientes de reconocida
honorabilidad, experiencia y prestigio en materias económica y financiera. El cargo de
consejero es personal y no podrá desempeñarse por medio de representantes. En ningún
caso podrán ser consejeros el director general y los servidores públicos de la
institución que ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste, así como
las personas a que se refieren los incisos b al f y h de la fracción VIII bis del
presente artículo.
El director general de las instituciones nacionales de fianzas será designado por el
Ejecutivo Federal, a través del Secretario de Hacienda y Crédito Público, debiendo
recaer tal nombramiento en la persona que reúna los requisitos señalados en el párrafo
primero y los incisos a, b y c de la fracción VIII bis-1 del presente artículo.
Los mismos requisitos deberán reunir los servidores públicos de la institución que
ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la del director general.
Al nombramiento de los consejeros, comisarios, director general y servidores públicos que
ocupen cargos con las dos jerarquías inferiores a la de éste de las instituciones
nacionales de fianzas, no les será aplicable lo dispuesto en los párrafos tercero y
cuarto de la fracción VIII-bis-1 de este artículo.
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, con acuerdo de su junta de gobierno podrá
determinar que se proceda a la remoción o suspensión de los servidores públicos que
puedan obligar con su firma a una institución nacional de fianzas, con excepción del
director general o equivalente, cuando considere que tales personas no cuentan con la
suficiente calidad técnica o moral para el desempeño de sus funciones o que en el
desempeño de éstas no se hayan ajustado a las disposiciones legales y administrativas
aplicables, procediendo, en su caso, en los términos del artículo 82 de la presente ley.
Asimismo, la propia comisión podrá recomendar al Ejecutivo Federal, a través de la
mencionada Secretaría, la remoción del director general de la institución, cuando
considere que éste, en el desempeño de sus funciones, no se ha ajustado a las
disposiciones legales y administrativas aplicables.
Lo establecido por la presente fracción deberá transcribirse en los estatutos sociales
de las instituciones nacionales de fianzas;
IX y X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los procesos de cesión, traspaso, fusión o escisión a que se refiere esta fracción, de
ninguna manera modificarán los términos y condiciones vigentes pactados en los contratos
de fianza correspondientes. En todo caso, para su modificación será necesaria la
manifestación de la voluntad de las partes interesadas en este sentido;
XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. Derogada.
Artículo 16. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XV. Actuar como institución fiduciaria sólo en el caso de fideicomisos de garantía con
la facultad de administrar los bienes fideicomitidos en los mismos, los cuales podrán no
estar relacionados con las pólizas de fianzas que expidan, como excepción de lo
dispuesto por el artículo 350 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) al g) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . .
XVI a la XVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 31. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los trámites a cargo de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas a que se refiere el
presente artículo, deberán atenderse a más tardar el día hábil siguiente al de
presentación de la solicitud respectiva, siempre y cuando cumplan con todos los
requisitos legales correspondientes.
Artículo 62.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Los inmuebles urbanos se estimarán por el promedio de avalúos que conforme a las
siguientes bases practiquen peritos de instituciones de crédito o corredores públicos
designados por las instituciones de fianzas:
a) y b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, cuando a su juicio fuere conveniente, podrá
en casos específicos, considerar otros procedimientos de estimación de inmuebles, en
sustitución de los mencionados en el presente artículo.
La propia comisión, oyendo la opinión de otro perito que la misma nombre, podrá
rechazar los avalúos que presenten las instituciones de fianzas en los términos de esta
fracción, dentro de un plazo de 30 días hábiles; transcurrido este término sin que la
comisión haya emitido su opinión, se entenderá que los mismos han sido aprobados. Los
honorarios de dicho perito serán también satisfechos por la institución de fianzas
interesada.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII a la X. Derogadas.
Artículo 68. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La interposición del recurso de revocación suspenderá la ejecución de la sanción
impuesta. Si ésta se confirma total o parcialmente, la resolución del recurso respectivo
dispondrá lo conducente para que la sanción sea ejecutada de inmediato, una vez que se
notifique la misma y
VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 69. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Xl. Imponer, de acuerdo a las facultades que le delegue la junta de gobierno las sanciones
que correspondan en los términos de esta ley y las demás leyes aplicables y
disposiciones que de ellas emanen, así como proponer a la junta de gobierno la
condonación total o parcial de las multas y aplicar las medidas de apremio a que se
refiere esta ley y
XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 80. Los servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público y de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para el desempeño de
las funciones que les atribuyen las disposiciones jurídicas en materia de fianzas,
podrán emplear las siguientes medidas de apremio:
1. Multa por el equivalente de 100 a 2 mil 500 días de salario mínimo vigente en el
Distrito Federal en el momento en que se realizó la conducta que motivó la aplicación
de la medida de apremio. En caso de que persista el desacato o resistencia podrán
imponerse nuevas multas por cada día que transcurra sin que se obedezca el mandato
respectivo;
II. Fractura de cerraduras y
III. Solicitar a las autoridades civiles su apoyo oportuno y eficaz para que dichos
servidores públicos puedan efectuar los actos inherentes a sus funciones.
Artículo 85. Las instituciones de fianzas deberán presentar ante la
Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, para efectos de registro y vigilancia, la
documentación que utilicen relacionada con la oferta, solicitud y contratación de
fianzas o la derivada de éstas, cuando menos 30 días hábiles antes de su utilización o
puesta en operación. La citada comisión dentro de los 30 días hábiles siguientes a la
fecha de recepción de dichos documentos y elementos, podrá ordenar las modificaciones o
correcciones que estime pertinentes.
1352,1353 y 1354
Artículo 93-bis. En caso de que el
beneficiario presente reclamación ante la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en contra de una institución de
fianzas, en los términos del artículo anterior, se deberá agotar el procedimiento
conciliatorio conforme a las siguientes reglas:
I. El reclamante presentará un escrito ante la Comisión Nacional para la Protección y
Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, del que se correrá traslado a la
institución de que se trate, dentro de un plazo de 10 días na- turales, contado a partir
de la fecha en que fue presentada la reclamación.
La presentación de la reclamación ante la comisión interrumpirá el plazo legalmente
establecido para la prescripción de la acción correspondiente;
II. La institución dentro del término de 10 días naturales, contado a partir de aquél
en que reciba el traslado, rendirá un informe por escrito a la comisión en el que
responderá en forma detallada respecto a todos y cada uno de los hechos a que se refiere
la reclamación y podrá solicitar a la comisión que cite al fiado a la junta de
avenencia a que se refiere la fracción siguiente, para lo cual proporcionará el
domicilio que tuviere del fiado o el de su representante legal, en su caso.
En caso de no presentar el informe, la institución de fianzas se hará acreedora a una
sanción de 100 a 200 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal;
III. La comisión citará a las partes y en su caso al fiado, a una junta de avenencia,
que se realizará dentro de los 20 días naturales contados a partir de la fecha de
presentación de la reclamación; si por cualquier circunstancia la junta no puede
celebrarse en la fecha indicada, se verificará dentro de los ocho días naturales.
En la junta a que se refiere el párrafo anterior, la institución efectuará el pago de
la reclamación, si es que procede o en su defecto, presentará el informe a que se alude
en la fracción II de este artículo, el cual hará por conducto de un representante
legítimo.
Si no comparece el reclamante, se entenderá que no desea la conciliación. Si la que no
comparece es la institución, se sancionará con multa administrativa que impondrá la
Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros,
por un monto de 200 a 300 veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito
Federal y bajo este supuesto se volverá a citar a las partes hasta que acuda la
institución. Si a partir de la segunda citación ésta no asiste, su reincidencia se
podrá castigar con una multa hasta del doble de la ya impuesta. Sin embargo, en la
audiencia relativa, la institución de fianzas podrá argumentar la imposibilidad de
conciliar y expresar su voluntad de no someter sus diferencias al arbitraje.
En el supuesto de que sea el fiado el que no comparezca se desahogará la junta de
avenencia.
En la junta de avenencia se invitará a las partes a conciliar sus intereses y si esto no
fuera posible, la comisión las invitará a que voluntariamente y de común acuerdo la
designen árbitro. El convenio correspondiente se hará constar en acta que al efecto se
levante ante la citada comisión.
En el convenio que fundamente el juicio arbitral, las partes facultarán a la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros a resolver
en conciencia, a verdad sabida y buena fe guardada, la controversia planteada y se
fijarán de manera específica, de común acuerdo y previa opinión de la comisión, las
situaciones y puntos motivo de controversia, estableciéndose las etapas, formalidades o
términos a que se sujetará el arbitraje.
Las delegaciones regionales o, en su caso, estatales o locales de la comisión tramitarán
el procedimiento conciliatorio y, en su caso, el procedimiento arbitral en amigable
composición.
IV. La comisión tendrá la facultad de allegarse todos los elementos de juicio que estime
necesarios para resolver las cuestiones que se le hayan sometido en arbitraje y las
autoridades administrativas, así como los tribunales deberán auxiliarle, en la esfera de
su competencia. Para tales efectos, podrá valerse de cual quier persona, sea parte o
tercero y de cualquier cosa o documento, ya sea que pertenezca a las partes o a un
tercero, sin más limitaciones que la de que las pruebas no estén prohibidas por la ley
ni sean contrarias a la moral;
V. El laudo que se dicte sólo admitirá como medio de defensa, el juicio de amparo.
Lo anterior sin perjuicio de que las partes soliciten aclaración del laudo, dentro de las
72 horas siguientes a su notificación, cuando a su juicio exista error de cálculo, de
copia, tipográfico o de naturaleza similar, sin que la misma sea considerada como un
recurso de carácter procesal o administrativo.
Todas las demás resoluciones que conforme al Código de Comercio admitan apelación o
revocación, podrán impugnarse en el juicio arbitral mediante el recurso de revocación;
VI. En caso de que no exista promoción de parte por un lapso de más de 90 días, contado
a partir de la notificación de la última actuación, operará la caducidad de la
instancia;
VII. El laudo que condene a una institución de fianzas le otorgará un plazo de 15 días
hábiles a partir de la notificación para su cumplimiento;
VIII. Corresponde a la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de
Servicios Financieros la ejecución del laudo que se pronuncie para lo cual mandará en su
caso, que se pague a la persona en cuyo favor se hubiere dictado el laudo. En caso de
negativa u omisión, la citada comisión, en un plazo máximo de cinco días hábiles,
contado a partir del vencimiento del plazo a que se refiere la fracción anterior,
ordenará el remate de los valores invertidos conforme a esta ley y si ellos estuvieren
considerados en las reservas de la institución de fianzas, ésta deberá reponerlos de
acuerdo a lo que legalmente se establece para la reconstitución de las reservas;
IX. Los convenios celebrados ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de
los Usuarios de Servicios Financieros tendrán el carácter de una sentencia ejecutoria y
podrán ser ejecutados por la misma, en los términos de esta fracción y
X. Si alguna de las partes no estuviere de acuerdo en designar árbitro a la Comisión
Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, el
reclamante podrá ocurrir desde luego ante los tribunales competentes.
Artículo 94. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Se emplazará a la institución y se le correrá traslado de la demanda para que la
conteste en un plazo de cinco días hábiles, aumentados con los que correspondan por
razón de la distancia;
II. Se concederá un término ordinario de prueba por 10 días hábiles, transcurrido el
cual actor y demandado, sucesivamente, gozarán de un plazo de tres días hábiles para
alegar por escrito;
III. El tribunal o juez dictará sentencia en el plazo de cinco días hábiles;
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Tratándose de sentencia que condene a pagar a la institución, la Comisión Nacional
para la Protección y Defensa de los Usuarios de los Servicios Financieros, dentro de los
10 días hábiles siguientes al recibo de la ejecutoria, la requerirá para que cumpla. Si
dentro de los tres días hábiles siguientes la institución no comprueba haberlo hecho,
la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros ordenará el remate en bolsa de valores propiedad de la institución y pondrá
la cantidad que corresponda a disposición de la autoridad que conozca el juicio y
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 95-bis. Si la institución de fianzas no cumple con las
obligaciones asumidas en la póliza de fianza dentro de los plazos con que cuenta
legalmente para su cumplimiento, deberá pagar al acreedor una indemnización por mora de
acuerdo con lo siguiente:
I. Las obligaciones en moneda nacional se denominarán en
unidades de inversión, al valor de éstas en la fecha del vencimiento de los plazos
referidos en la parte inicial de este artículo y su pago se hará en moneda nacional, al
valor que las unidades de inversión tengan a la fecha en que se efectúo el mismo.
Además, la institución de fianzas pagará un interés moratorio sobre la obligación
denominada en unidades de inversión conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, cuya
tasa será igual al resultado de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de
pasivos denominados en unidades de inversión de las instituciones de banca múltiple del
país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la Federación,
correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;
II. Cuando la obligación asumida en la póliza de fianza se denomine en moneda
extranjera, adicionalmente al pago de esa obligación, la afianzadora estará obligada a
pagar un interés moratorio que se calculará aplicando al monto de la propia obligación,
el porcentaje que resulte de multiplicar por 1.25 el costo de captación a plazo de
pasivos denominados en dólares de los Estados Unidos de América, de las instituciones de
banca múltiple del país, publicado por el Banco de México en el Diario Oficial de la
Federación, correspondiente a cada uno de los meses en que exista mora;
III. En caso de que no se publiquen las tasas de referencia para el cálculo del interés
moratorio a que aluden las fracciones I y II de este artículo, el mismo se computará
multiplicando por 1.25 la tasa que las sustituya, conforme a las disposiciones aplicables;
IV. Los intereses moratorios a que se refiere este artículo se generarán por día, a
partir de la fecha del vencimiento de los plazos referidos en la parte inicial de este
artículo y hasta el día inmediato anterior a aquél en que se efectúe el pago. Para su
cálculo, las tasas de referencia deberán dividirse entre 365 y multiplicar el resultado
por el número de días correspondientes a los meses en los que persista el
incumplimiento;
V. El derecho a las indemnizaciones a que se refiere este artículo surgirá por el solo
incumplimiento de la obligación de la afianzadora dentro de los plazos referidos en la
parte inicial de este artículo, aunque la obligación asumida en la póliza de fianza no
sea líquida en ese momento;
VI. El acreedor, una vez que haya surgido a su favor el derecho a las indemnizaciones
establecidas en este artículo, podrá convenir con su deudor la revisión total o parcial
a dichas indemnizaciones, salvo que se trate de las siguientes obligaciones:
a) Las derivadas del estado civil o alimentos;
b) Las derivadas de sucesiones en las que estén involucrados derechos a favor de menores;
c) Las de carácter fiscal federal, local o municipal;
d) Las que tengan como beneficiario a autoridades o entidades de las administraciones
públicas, federal, locales o municipales y
e) Las de carácter civil que tengan como beneficiario a personas físicas o morales que
no se dediquen a actividades empresariales;
VII. Si en el juicio respectivo resulta procedente la reclamación, aun cuando no se
hubiere demandado el pago de las indemnizaciones establecidas en este articulo, el juez o
arbitro, además del importe que resulte de la obligación asumida en la póliza de
fianza, deberá condenar al deudor a que también cubra esas prestaciones conforme a las
fracciones precedentes;
VIII. El sistema de actualización e intereses a que se refieren las fracciones I, II y
III del presente artículo será aplicable a todo tipo de fianzas, salvo tratándose de
las fianzas que garanticen créditos fiscales, en cuyo caso se estará a lo dispuesto por
el Código Fiscal de la Federación;
IX. Si la institución de fianzas, dentro de los plazos o términos legales, no efectúa
el pago de las indemnizaciones a que estuviere obligada, la Comisión Nacional de Seguros
y Fianzas le impondrá una multa de 250 a 5 mil días de salario y
X. Cuando sea procedente, las instituciones de fianzas promoverán ante los fiados y
demás obligados, el reembolso de las indemnizaciones que hubiesen cubierto conforme al
presente artículo.
1355,1356 y 1357
Artículo 105. . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . .
I a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. Si reiteradamente realiza actos que signifiquen una resistencia indebida para cumplir
las obligaciones derivadas de sus fianzas;
XII a la XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 106.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público señalará los plazos en los cuales los
beneficiarios de fianzas deberán procurar la sustitución de sus garantías o gestionar
su traspaso a otra institución de fianzas;
III a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará vista de las reclamaciones al
liquidador quien ofrecerá y aportará pruebas que formularán los alegatos que proceda en
un término no mayor de 30 días. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dictará
resolución de graduación dentro de un plazo no mayor de 30 días a contar de la fecha en
que reciba las observaciones del liquidador;
IX. El liquidador, al tomar posesión de su cargo, formulará inventario y balance
general. Al dictarse la resolución de graduación, se formulará el balance final de
liquidación;
X. Antes de la resolución de graduación, el liquidador sólo podrá realizar los pagos
que sean necesarios para el sostenimiento de la sociedad en liquidación, así como los
que se requieran para la sustitución o traspaso de garantías:
XI a la XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 110. Las multas correspondientes a sanciones por las
infracciones previstas en esta ley y en las disposiciones que de ella emanen, así como
las medidas de apremio, serán impuestas administrativamente por la Comisión Nacional de
Seguros y Fianzas, tomando como base el salario mínimo general vigente en el Distrito
Federal al momento de cometerse la infracción o desacato, a menos que en la propia ley se
disponga otra forma de sanción o medida de apremio y se harán efectivas por las
autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la XVIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIX. Multa de 200 a 2 mil días de salario, a las instituciones de fianzas por la falta de
presentación o presentación extemporánea de los informes y documentación a que se
refiere el artículo 65 de esta ley;
XX. Multa de 1 mil a 5 mil días de salario, a las instituciones de fianzas por no
solicitar, dentro del plazo establecido, la ratificación de los nombramientos a que se
refiere el tercer párrafo de la fracción VIII-bis-1 del artículo 15 de esta ley y
XXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su
publicación en el Diario Oficial de la Federación, con excepción de las reformas a los
artículos 15, fracción VIII-bis-1, tercer y cuarto párrafos y 111, fracción XX que
entrarán en vigor a los 60 días naturales contados a partir de dicha publicación y a
los artículos 2o.-bis, 2o.-bis-1, 2o.-bis-2, 2o.-bis-3, 2o.-bis 4 y 2o.-bis-5, los cuales
entrarán en vigor a partir del 1o. de enero del año 2000.
Segundo. Dentro de los 180 días naturales siguientes a la fecha de la
entrada en vigor de este decreto, las instituciones de fianzas que cuenten con
autorización para otorgar fianzas a título oneroso o para operar exclusivamente el
reafianzamiento, deberán solicitar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Publico la
adecuación a su autorización para señalar el ramo o ramos y subramos que habrán de
continuar operando, previa la modificación de su objeto social.
Tercero. Dentro de los 180 días siguientes a la fecha de la entrada en
vigor de este decreto,
las instituciones de fianzas deberán someter a la
consideración de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la adecuación de sus
estatutos, en los términos del artículo 15 fracción VIII-bis-1, que se modifica.
Cuarto. La primera determinación de los capitales mínimos pagados a que
se refiere la fracción II del artículo 15 de la ley que se reforma, se llevará a cabo
por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de la citada
disposición, el primer trimestre del año 2000, a fin de que dichos capitales queden
totalmente suscritos y pagados a más tardar el 30 de junio del referido año 2000. Las
subsecuentes determinaciones las efectuará la Secretaría de Hacienda y Crédito Público
conforme a lo previsto en la fracción II del artículo 15 citado.
Quinto. Los procedimientos que la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas
lleve a cabo en los términos del artículo 93-bis de la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas y que hasta la fecha de entrada en vigor de la Ley de Protección y Defensa al
Usuario de Servicios Financieros estén en curso serán concluidos de manera definitiva
por la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios
Financieros, de conformidad con las disposiciones que se encontrarán vigentes al momento
de iniciarse el procedimiento respectivo.
Sexto. La reforma al artículo 95-bis se aplicará a los casos de mora
que inicie a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Séptimo. Las reglas, reglamentos y demás disposiciones administrativas
emanadas de la Ley Federal de Instituciones de Fianzas y que se encuentren vigentes a la
fecha en que entre en vigor este decreto, seguirán siendo aplicables, en tanto no se
opongan al mismo.
Sala de comisiones de la
Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a 27 de abril de
1999.- Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, Fortunato Alvarez Enríquez,
Alfonso Ramírez Cuéllar, Raúl Martínez Almazán, Verónica Velasco Rodríguez, Alberto
González Domene, Fauzi Hamdan Amad, Ramón M. Nava González, Felipe de Jesús Rangel
Vargas, Roberto Ramírez Villarreal, Humberto Treviño Landois, Ricardo García Sainz,
Jorge Silva Morales, Angel de la Rosa Blancas, Carlos A. Heredia Zubieta, María de los
Dolores Padierna Luna, José Luis Sánchez Campos, Guillermo Barnés García, Marcos A.
Bucio Mújica, Augusto R. Carrión Alvarez, Celso Fuentes Ramírez, Fidel Herrera
Beltrán, Gonzalo Morgado Huesca, Ernesto A. Millán Escalante, Francisco Javier Morales
Aceves, Charbel Jorge Estefan Chidiac, Alfredo Phillips Olmedo, Efrén Enríquez
Ordóñez, Santiago Gustavo Pedro Cortés.»
En consecuencia, está a discusión en lo general y en
lo particular el proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Instituciones de
Fianzas.
No habiendo quien haga uso de la palabra, consulte la Secretaría a la Asamblea si se
encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular el proyecto de
decreto.
El secretario
Mario Guillermo
Haro Rodríguez: |
Por instrucciones de la Presidencia, en votación
económica, se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido en lo
general y en lo particular el proyecto de decreto.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente
discutido.
Se pide a la Secretaría se abra el sistema
electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular
del proyecto de decreto.
El secretario
Mario Guillermo
Haro Rodríguez: |
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se
refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
Abrase el sistema electrónico, por 10 minutos, para tomar la votación en lo general y en
lo particular del proyecto de decreto.
(Votación.)
El secretario
Mario Guillermo
Haro Rodríguez: |
Se emitieron 417 votos en pro y cero en contra.
Aprobado en lo general y en lo particular por 417
votos.
Aprobado en lo general y en lo particular el decreto que reforma la Ley Federal de
Instituciones de Fianzas.
El secretario
Mario Guillermo
Haro Rodríguez: |
Pasa al Senado para los efectos constitucionales.
CONDECORACIONES
El siguiente punto del orden del día es la primera lectura de los
dictámenes proyectos de decreto que conceden permiso a los ciudadanos: María del Rosario
Gloria Green Macías, Raúl Santos Galván Villanueva, Víctor Manuel Ruezga Ramírez,
Pedro Valencia Salcedo, María Cristina de la Garza Sandoval, Juan Rebolledo Gout, Pedro
José González Rubio-Sánchez, Edgar Ortiz Ocampo, Enrique Aranda Salamanca, Luis Enrique
Mateo, Franco Díaz de León, Roberto Miranda Sánchez y Fernando Francisco Lerdo de
Tejada Luna, para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren gobiernos
extranjeros, en virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del día
28 de abril, consulte la Secretaría a la Asamblea si se les dispensa la segunda lectura y
se someten a discusión de inmediato.
REPUBLICA DEL PARAGUAY
El
secretario Mario Guillermo
Haro Rodríguez: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: a la Comisión de
Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y
dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto, que concede permiso a la
embajadora María del Rosario Gloria Green Macías, para aceptar y usar la condecoración
de la Orden Nacional del Mérito, en grado de Gran Cruz Extraordinaria, que le confiere el
gobierno de la República del Paraguay.
La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el
permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del
apartado C del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la
Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso a la embajadora María del Rosario Gloria
Green Macías, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del Mérito, en
grado de Gran Cruz Extraordinaria, que le confiere el gobierno de la República del
Paraguay.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D.F., a 21 de abril de 1999.- Diputados: Santiago Creel Miranda, presidente;
Felipe Urbiola Ledesma, Miguel A. Quiroz Pérez, Alvaro Arceo Corcuera y Jorge Emilio
González Martínez, secretarios; Juan Miguel Alcántara Soria, Francisco Agustín Arroyo
Vieyra, Bernardo Bátiz Vázquez, Eduardo Guadalupe Bernal Martínez, Marcos Augusto Bucio
Mújica, Ricardo Cantú Garza, Ricardo Castillo Peralta, Juan José García de Quevedo
Baeza, Pablo Gómez Alvarez, Juana González Ortiz, José Luis Gutiérrez Cureño, Fidel
Herrera Beltrán, Tulio Hernández Gómez, Jesús Enrique Jackson Ramírez, José Luis
Benjamín Lamadrid Sauza, José de Jesús Martín del Campo Castañeda, Carlos Medina
Plascencia, Porfirio Muñoz Ledo, Arturo Núñez Jiménez, Enrique Tito González Isunza,
Gil Rafael Oceguera Ramos, Francisco José Paoli y Bolio, Abelardo Perales Meléndez, Juan
José Rodríguez Prats y Demetrio Javier Sodi de la Tijera.»
1358,1359 y 1360
REPUBLICA DE
ARGENTINA
El
secretario Mario Guillermo
Haro Rodríguez: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: a la Comisión de
Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y
dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto, que concede permiso al
vicealmirante del cuerpo general Diplomado de Estado Mayor Raúl Santos Galván
Villanueva, para aceptar y usar la condecoración Cruz Naval a los Servicios Distinguidos,
que le confiere el gobierno de la República de Argentina.
La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el
permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del
apartado C del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la
Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo único. Se concede permiso al vicealmirante del cuerpo general
Diplomado de Estado Mayor Raúl Santos Galván Villanueva, para aceptar y usar la
condecoración Cruz Naval a los Servicios Distinguidos, que le confiere el gobierno de la
República de Argentina.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D.F., a 16 de abril de1999.- Diputados: Santiago Creel Miranda, presidente;
Felipe Urbiola Ledesma, Miguel A. Quiroz Pérez, Alvaro Arceo Corcuera y Jorge Emilio
González Martínez, secretarios; Juan Miguel Alcántara Soria, Francisco Agustín Arroyo
Vieyra, Bernardo Bátiz Vázquez, Eduardo Guadalupe Bernal Martínez, Marcos Augusto Bucio
Mújica, Ricardo Cantú Garza, Ricardo Castillo Peralta, Juan José García de Quevedo
Baeza, Pablo Gómez Alvarez, Juana González Ortiz, José Luis Gutiérrez Cureño, Fidel
Herrera Beltrán, Tulio Hernández Gómez, Jesús Enrique Jackson Ramírez, José Luis
Benjamín Lamadrid Sauza, José de Jesús Martín del Campo Castañeda, Carlos Medina
Plascencia, Porfirio Muñoz Ledo, Arturo Núñez Jiménez, Enrique Tito González Isunza,
Gil Rafael Oceguera Ramos, Francisco José Paoli y Bolio, Abelardo Perales Meléndez, Juan
José Rodríguez Prats y Demetrio Javier Sodi de la Tijera.»
REPUBLICA DE GUATEMALA
El secretario
Mario Guillermo
Haro Rodríguez: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: a la Comisión de
Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y
dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto que concede permiso a los
ciudadanos: coronel de Fuerza Aérea Piloto Aviador Diplomado de Estado Mayor Aéreo
Víctor Manuel Ruezga Ramírez y teniente coronel de Fuerza Aérea Piloto Aviador
Diplomado de Estado Mayor Aéreo Pedro Valencia Salcedo, para aceptar y usar
condecoraciones conferidas por el gobierno de la República de Guatemala.
La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el
permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del
apartado C del artículo 37 constitucional y el artículo 60 segundo párrafo, del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
se permite someter a la consideración de la Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso al coronel de Fuerza Aérea Piloto Aviador
Diplomado de Estado Mayor Aéreo Víctor Manuel Ruezga Ramírez, para aceptar y usar la
condecoración Monja Blanca de Primera Clase, que le confiere el Gobierno de la República
de Guatemala.
Artículo segundo. Se concede permiso al
teniente coronel de fuerza aérea piloto aviador Diplomado de Estado Mayor Aéreo Pedro
Valencia Salcedo, para aceptar y usar la condecoración Monja Blanca de Segunda Clase, que
le confiere el gobierno de la República de Guatemala.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D.F., a 21 de abril de 1999.- Diputados: Santiago Creel Miranda; presidente,
Felipe Urbiola Ledesma, Miguel A. Quiroz Pérez, Alvaro Arceo Corcuera y Jorge Emilio
González Martínez, secretarios, Juan Miguel Alcántara Soria, Francisco Agustín Arroyo
Vieyra, Bernardo Bátiz Vázquez, Eduardo Guadalupe Bernal Martínez, Marcos Augusto Bucio
Mújica, Ricardo Cantú Garza, Ricardo Castillo Peralta, Juan José García de Quevedo
Baeza, Pablo Gómez Alvarez, Juana González Ortiz, José Luis Gutiérrez Cureño, Fidel
Herrera Beltrán, Tulio Hernández Gómez, Jesús Enrique Jackson Ramírez, José Luis
Benjamín Lamadrid Sauza, José de Jesús Martín del Campo Castañeda, Carlos Medina
Plascencia, Porfirio Muñoz Ledo, Arturo Núñez Jiménez, Enrique Tito González Isunza,
Gil Rafael Oceguera Ramos, Francisco José Paoli y Bolio, Abelardo Perales Meléndez, Juan
José Rodríguez Prats y Demetrio Javier Sodi de la Tijera.»
REPUBLICA DE CHILE
El secretario
Mario Guillermo
Haro Rodríguez: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: a la Comisión de
Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y
dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto, que concede permiso a los
ciudadanos: embajadora María Cristina de la Garza Sandoval y licenciado Juan Rebolledo
Gout, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito, en grado de Gran
Oficial y de Gran Cruz, que les confiere el gobierno de la República de Chile,
respectivamente.
La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el
permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del
apartado C del artículo 37 constitucional, se permite someter a la consideración de la
Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso a la embajadora María Cristina de la Garza
Sandoval, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito, en grado de Gran
Oficial, que le confiere el gobierno de la República de Chile.
Artículo segundo. Se concede permiso al licenciado Juan Rebolledo Gout, para aceptar y
usar la condecoración de la Orden al Mérito, en grado de Gran Cruz, que le confiere el
gobierno de la República de Chile.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D.F., a 21 de abril de 1999.- Diputados: Santiago Creel Miranda, presidente;
Felipe Urbiola Ledesma, Miguel A. Quiroz Pérez, Alvaro Arceo Corcuera, Jorge Emilio
González Martínez, secretarios; Juan Miguel Alcántara Soria, Francisco Arroyo Vieyra,
Bernardo Bátiz Vázquez, Eduardo Guadalupe Bernal Martínez, Marcos Augusto Bucio
Mújica, Ricardo Cantú Garza, Ricardo Castillo Peralta, Juan José García de Quevedo
Baeza, Pablo Gómez Alvarez, Juana González Ortiz, José Luis Gutiérrez Cureño, Fidel
Herrera Beltrán, Tulio Hernández Gómez, Enrique Jackson Ramírez, José Luis Lamadrid
Sauza, J. de Jesús Martín del Campo Castañeda, Carlos Medina Plascencia, Porfirio
Muñoz Ledo, Arturo Núñez Jiménez, Enrique Tito González Isunza, Rafael Oceguera
Ramos, Francisco José Paoli y Bolio, Abelardo Perales Meléndez, Juan José Rodríguez
Prats y Demetrio Sodi de la Tijera.»
REPUBLICA DE BOLIVIA
El secretario
Mario Guillermo
Haro Rodríguez: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Puntos
Constitucionales que suscribe, le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con
la minuta proyecto de decreto, que concede permiso a los ciudadanos general brigadier
Diplomado de Estado Mayor César Jiménez López, embajador Carlos Alberto de Icaza
González, doctor Herminio Alonzo Blanco Mendoza y licenciado Rubén Samuel García
Llaguno, para aceptar y usar condecoraciones conferidas por el gobierno de la República
de Bolivia.
La comisión considera cumplidos los
requisitos legales necesarios para conceder el permiso solicitado y en tal virtud, de
acuerdo con lo que establece la fracción III del apartado C del artículo 37
constitucional y el artículo 60, segundo párrafo del Reglamento para el Gobierno
Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se permite someter a la
consideración de la Asamblea, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso al general brigadier Diplomado de Estado
Mayor César Jiménez López, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito
Civil Simón Bolívar, en grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de la República
de Bolivia.
Artículo segundo. Se concede permiso al embajador Carlos Alberto de
Icaza González, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Cóndor de los Andes,
en grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de la República de Bolivia.
Artículo tercero. Se concede permiso al doctor Herminio Alonzo Blanco
Mendoza, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Cóndor de los Andes, en grado
de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de la República de Bolivia.
Artículo cuarto. Se concede permiso al licenciado Rubén Samuel García
Llaguno, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito Civil Simón
Bolívar, en grado de Comendador, que le confiere el gobierno de la República de Bolivia.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D.F., a 21 de abril de 1999.- Diputados: Santiago Creel Miranda, presidente;
Felipe Urbiola Ledesma, Miguel A. Quiroz Pérez, Alvaro Arceo Corcuera, Jorge Emilio
González Martínez, secretarios; Juan Miguel Alcántara Soria, Francisco Arroyo Vieyra,
Bernardo Bátiz Vázquez, Eduardo Guadalupe Bernal Martínez, Marcos Augusto Bucio
Mújica, Ricardo Cantú Garza, Ricardo Castillo Peralta, Juan José García de Quevedo
Baeza, Pablo Gómez Alvarez, Juana González Ortiz, José Luis Gutiérrez Cureño, Fidel
Herrera Beltrán, Tulio Hernández Gómez, Enrique Jackson Ramírez, José Luis Lamadrid
Sauza, J. de Jesús Martín del Campo Castañeda, Carlos Medina Plascencia, Porfirio
Muñoz Ledo, Arturo Núñez Jiménez, Enrique Tito González Isunza, Rafael Oceguera
Ramos, Francisco José Paoli y Bolio, Abelardo Perales Meléndez, Juan José Rodríguez
Prats y Demetrio Sodi de la Tijera.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de
Diputados.
Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Honorable Asamblea: a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales que suscribe,
le fue turnado para su estudio y dictamen el expediente con la minuta proyecto de decreto,
que concede permiso a los ciudadanos: embajador Pedro José González-Rubio Sánchez,
licenciado Edgar Ortiz Ocampo, coronel de infantería Enrique Aranda Salamanca, licenciado
Luis Enrique Mateo Franco Díaz de León, embajadora María del Rosario Gloria Green
Macías, general de brigada Diplomado de Estado Mayor Roberto Miranda Sánchez y
licenciado Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna, para aceptar y usar condecoraciones
conferidas por el gobierno de la República de Bolivia.
La comisión considera cumplidos los requisitos legales necesarios para conceder el
permiso solicitado y en tal virtud, de acuerdo con lo que establece la fracción III del
apartado C, del artículo 37 constitucional y el artículo 60, segundo párrafo, del
Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos,
se permite someter a la consideración de la Asamblea, el siguiente:
1361,1362 y 1363
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso al embajador Pedro José González-Rubio
Sánchez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Cóndor de los Andes, en grado
de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de la República de Bolivia.
Artículo segundo. Se concede permiso al licenciado Edgar Ortiz Ocampo,
para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito Civil Simón Bolívar, en
grado de Caballero, que le confiere el gobierno de la República de Bolivia.
Artículo tercero. Se concede permiso al coronel de infantería Enrique
Aranda Salamanca, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito Civil
Simón Bolívar, en grado de Comendador, que le confiere el gobierno de la República de
Bolivia.
Artículo cuarto. Se concede permiso al licenciado Luis Enrique Mateo
Franco Díaz de León, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Cóndor de los
Andes, en grado de Comendador, que le confiere el gobierno de la República de Bolivia.
Artículo quinto. Se concede permiso a la embajadora María del Rosario
Gloria Green Macías, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Cóndor de los
Andes, en grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de la República de Bolivia.
Artículo sexto. Se concede permiso al general de brigada Diplomado de
Estado Mayor Roberto Miranda Sánchez, para aceptar y usar la condecoración de la Orden
al Mérito Civil Simón Bolívar, en grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de la
República de Bolivia.
Artículo séptimo. Se concede permiso al licenciado Fernando Francisco
Lerdo de Tejada Luna, para aceptar y usar la condecoración de la Orden al Mérito Civil
Simón Bolívar, en grado de Comendador, que le confiere el gobierno de la República de
Bolivia.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D.F., a 16 de abril de 1999.- Diputados: Santiago Creel Miranda, presidente;
Felipe Urbiola Ledesma, Miguel A. Quiroz Pérez, Alvaro Arceo Corcuera, Jorge Emilio
González Martínez, secretarios; Juan Miguel Alcántara Soria, Francisco Arroyo Vieyra,
Bernardo Bátiz Vázquez, Eduardo Guadalupe Bernal Martínez, Marcos Augusto Bucio
Mújica, Ricardo Cantú Garza, Ricardo Castillo Peralta, Juan José García de Quevedo
Baeza, Pablo Gómez Alvarez, Juana González Ortiz, José Luis Gutiérrez Cureño, Fidel
Herrera Beltrán, Tulio Hernández Gómez, Enrique Jackson Ramírez, José Luis Lamadrid
Sauza, J. de Jesús Martín del Campo Castañeda, Carlos Medina Plascencia, Porfirio
Muñoz Ledo, Arturo Núñez Jiménez, Enrique Tito González Isunza, Rafael Oceguera
Ramos, Francisco José Paoli y Bolio, Abelardo Perales Meléndez, Juan José Rodríguez
Prats y Demetrio Sodi de la Tijera.»
El secretario Juan
Jaramillo Frincas: |
Por instrucciones de la Presidencia con fundamento en
el artículo 59 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los
Estados Unidos Mexicanos, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la segunda lectura y
se ponen a discusión y votación de inmediato.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se les
dispensa la segunda lectura.
Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso a la ciudadana María del
Rosario Green Macías, para aceptar y usar la condecoración de la Orden Nacional del
Mérito, en grado de Gran Cruz Extraordinaria, que le confiere el gobierno de la
República del Paraguay.
No habiendo quien haga uso de la palabra se reserva para su votación nominal en conjunto.
Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso al ciudadano Raúl Santos
Galván Villanueva, para aceptar y usar la condecoración Cruz Naval a los Servicios
Distinguidos, que le confiere el gobierno de la República de Argentina.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en
conjunto.
Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos: Víctor
Manuel Ruezga Ramírez y Pedro Valencia Salcedo, para aceptar y usar condecoraciones
conferidas por el gobierno de la República de Guatemala.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en
conjunto.
Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos: María
Cristina de la Garza Sandoval y Juan Rebolledo Gout, para aceptar y usar las
condecoraciones de la Orden al Mérito en grado de Gran Oficial y de Gran Cruz
respectivamente, que les confiere el gobierno de la República de Chile.
No habiendo quien haga uso de la palabra, se reserva para su votación nominal en
conjunto.
Está a discusión el proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos: Pedro
José González-Rubio Sánchez, Edgar Ortiz Ocampo, Enrique Aranda Salamanca, Luis Enrique
Mateo Franco Díaz de León, María del Rosario Gloria Green Macías, Roberto Miranda
Sánchez y Fernando Francisco Lerdo de Tejada Luna, para aceptar y usar condecoraciones
conferidas por el gobierno de la República de Bolivia.
Está a discusión el dictamen en lo general... No
habiendo quien haga uso de la palabra, para los efectos del artículo 134 del Reglamento
para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se
pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo
particular.
En virtud de que no se ha reservado artículo alguno para discutirlo en lo particular,
proceda la Secretaría a recoger la votación nominal de este decreto y los anteriormente
reservados, en un solo acto.
Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a
recoger la votación de los proyectos de decreto.
El secretario Juan
Jaramillo Fricas: |
Se ruega a la Oficialía Mayor haga los avisos a que se
refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.
Actívese el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a tomar la votación de
los proyectos de decreto.
(Votación.)
Se emitieron 367 votos en pro y cero en contra.
Presidencia del
diputado
Juan Moisés Calleja Castañón |
Aprobados los proyectos de decreto
por 367 votos.
El secretario Juan
Jaramillo Fricas: |
Pasan al Ejecutivo para los efectos constitucionales.
El diputado
Leopoldo Enrique Bautista
Villegas (desde su curul): |
Pido la palabra.
¿Con qué objeto, señor diputado?
El diputado
Leopoldo Enrique Bautista
Villegas (desde su curul): |
Señalar que el orden del día establece, en el punto
correspondiente, que entre los ciudadanos a los cuales se autoriza para recibir medallas
está Herminio Alonzo Blanco Mendoza y no se mencionó a la hora que se dio lectura por
parte de la Secretaría. Entonces, asentar que no se está autorizando, por parte de este
pleno, que el señor Herminio Alonzo Blanco Mendoza... Que quede en actas, nada más.
El dictamen correspondiente a las personas que usted
está anunciando fue decisión de esta Presidencia sacarlo del orden del día, en uso de
las facultades que tiene esta Presidencia.
Continúese con el orden del día.
LEY DE FOMENTO PARA LA
INVESTIGACION CIENTIFICA
Y TECNOLOGICA
Se acaba de recibir un oficio de la Cámara de
Senadores y se ruega a la Secretaría dar cuenta con él.
El secretario Juan
Jaramillo Fricas: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.-
Senado de la República.- LVII Legislatura.
Ciudadanos secretarios de la honorable Cámara de Diputados.- Presentes.
Para los efectos legales correspondientes, tenemos el honor de remitir a ustedes el
expediente con minuta proyecto de Ley para el Fomento de la Investigación Científica y
Tecnológica.
Reiteramos a ustedes las seguridades de nuestra atenta y distinguida consideración.
México, D.F., a 28 de abril de 1999.- Senadores: Sonia Alcántara Magos, María del
Carmen Bolado del Rea, secretarias.
MINUTA
PROYECTO DE LEY PARA EL FOMENTO DE LA INVESTIGACION CIENTIFICA
Y TECNOLOGICA
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley regula los apoyos que el Gobierno Federal
está obligado a otorgar para impulsar, fortalecer y desarrollar la investigación
científica y tecnológica en general en el país, es reglamentaria de la fracción V del
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y tiene por
objeto:
I. Establecer los principios conforme a los cuales el Gobierno Federal apoyará las
actividades de investigación científica, tecnológica y desarrollo tecnológico que
realicen personas o instituciones de los sectores público, social y privado;
II. Determinar los instrumentos mediante los cuales el Gobierno Federal cumplirá con la
obligación de apoyar la investigación científica y tecnológica;
III. Establecer los mecanismos de coordinación de acciones entre las dependencias y
entidades de la Administración Pública Federal y otras instituciones que intervienen en
la definición de políticas y programas en materia de desarrollo científico y
tecnológico o que lleven a cabo directamente actividades de este tipo;
IV. Establecer las instancias y los mecanismos de coordinación con los gobiernos de las
entidades federativas, así como de vinculación y participación de la comunidad
científica y académica de las instituciones de educación superior, de los sectores
público, social y privado para la generación y formulación de políticas de promoción,
difusión, desarrollo y aplicación de la ciencia y la tecnología, así como para la
formación de profesionales de la ciencia y la tecnología;
V. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación;
VI. Determinar las bases para que las entidades paraestatales que realicen actividades de
investigación científica y tecnológica sean reconocidas como centros públicos de
investigación, para los efectos precisados en esta ley, y
VII. Regular la aplicación de recursos autogenerados por los centros públicos de
investigación y los que aporten terceras personas, para la creación de fondos de
investigación y desarrollo tecnológico.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se entenderá por Conacyt, el
Consejo Nacional de Ciencia y Tecnología; por Programa, el Programa Especial de Ciencia y
Tecnología y por investigación, aquella que abarca la investigación científica,
básica y aplicada en todas las áreas del conocimiento, así como la investigación
tecnológica.
Artículo 3o. El Gobierno Federal se obliga a apoyar la capacidad y el
fortalecimiento de las actividades de investigación científica y tecnológica que lleven
a cabo las universidades e instituciones públicas de educación superior a las que la ley
otorgue autonomía, las que realizarán sus fines de acuerdo a los principios, planes,
programas y normas internas que dispongan sus ordenamientos específicos. Estos apoyos se
otorgarán sin menoscabo de la libertad de investigación que la fracción VII del
artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consigna a
favor de dichas universidades e instituciones de educación superior.
1364,1365 y 1366
CAPITULO II
Principios orientadores del apoyo
a la actividad científica y tecnológica
Artículo 4o. Los principios que regirán el apoyo que el Gobierno Federal está
obligado a otorgar para fomentar, desarrollar y fortalecer en general la investigación
científica y tecnólogica, así como en particular las actividades de investigación que
realicen las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, serán los
siguientes:
I. Las actividades de investigación científica y tecnológica deberán apegarse a los
procesos generales de planeación que establecen ésta y las demás leyes aplicables.
II. Los resultados de las actividades de investigación y desarrollo tecnológico que sean
objeto de apoyos en términos de esta ley serán invariablemente evaluados y se tomarán
en cuenta para el otorgamiento de apoyos posteriores;
III. La toma de decisiones, desde la determinación de políticas generales y
presupuestales en materia de ciencia y tecnología hasta las orientaciones de asignación
de recursos a proyectos específicos, se llevará a cabo con la participación de las
comunidades científica, académica y tecnológica y escuchando la opinión del sector
empresarial;
IV. Los instrumentos de apoyo a la ciencia y la tecnología deberán ser promotores de la
descentralización territorial e institucional, procurando el desarrollo armónico de la
potencialidad científica y tecnológica del país y buscando asimismo el crecimiento y la
consolidación de las comunidades científica y académica en todas las entidades
federativas, en particular las de las instituciones públicas;
V. La políticas, instrumentos y criterios con los que el Gobierno Federal fomente y apoye
la investigación científica y tecnológica deberán buscar el mayor efecto benéfico de
estas actividades, en la enseñanza y el aprendizaje de la ciencia y la tecnología, en la
calidad de la educación, particularmente de la educación superior, así como
incentivando la participación y desarrollo de las nuevas generaciones de investigadores;
VI. Se procurará la concurrencia de aportaciones de recursos públicos y privados,
nacionales e internacionales, para la generación, ejecución y difusión de proyectos de
investigación científica y tecnológica, así como de modernización tecnológica y
formación de recursos humanos especializados para la innovación y el desarrollo
tecnológico de la industria;
VII. Se promoverá mediante la creación de incentivos fiscales y de otros mecanismos de
fomento que el sector privado realice inversiones crecientes para la innovación y el
desarrollo tecnológicos;
VIII. Las políticas y estrategias de apoyo al desarrollo científico y tecnológico
deberán ser periódicamente revisadas y actualizadas conforme a un esfuerzo permanente de
evaluación de resultados y tendencias del avance científico y tecnológico, así como en
su impacto en la solución de las necesidades del país;
IX. La selección de instituciones, programas, proyectos y personas destinatarios de los
apoyos, se realizará mediante procedimientos competitivos, eficientes, equitativos y
públicos, sustentados en mérito y calidad, así como orientados con un claro sentido de
responsabilidad social que favorezcan al desarrollo del país;
X. Los instrumentos de apoyo no afectarán la libertad de investigación científica y
tecnológica, sin perjuicio de la regulación o limitaciones que por motivos de seguridad,
de salud, de ética o de cualquier otra causa de interés público determinen las
disposiciones legales;
XI. Las políticas y estrategias de apoyo para el desarrollo de la investigación
científica y tecnológica se formularán, integrarán y ejecutarán, procurando
distinguir las actividades científicas de las tecnológicas, cuando ello sea pertinente;
XII. Se promoverá la divulgación de la ciencia y la
tecnología con el propósito de ampliar y fortalecer la cultura científica y
tecnológica en la sociedad;
XIII. La actividad de investigación y desarrollo tecnológico que realicen directamente
las dependencias y entidades del sector público se orientará preferentemente a procurar
la identificación y solución de problemas y retos de interés general, contribuir
significativamente a avanzar la frontera del conocimiento, permitir mejorar la calidad de
vida de la población y del medio ambiente y apoyar la formación de personal
especializado en ciencia y tecnología;
XIV. Los apoyos a las actividades científicas y tecnológicas deberán ser oportunos y
suficientes para garantizar la continuidad de las investigaciones en beneficio de sus
resultados, mismos que deberán ser evaluados;
XV. Las instituciones de investigación y desarrollo tecnológico que reciban apoyo del
Gobierno Federal difundirán a la sociedad sus actividades y los resultados de sus
investigaciones y desarrollos tecnológicos, sin perjuicio de los derechos de propiedad
industrial o intelectual correspondientes y de la información que, por razón de su
naturaleza, deba reservarse;
XVI. Los incentivos que se otorguen reconocerán los logros sobresalientes de personas,
empresas e instituciones que realicen investigación científica, tecnológica y
desarrollo tecnológico, así como la vinculación de la investigación con las
actividades educativas y productivas;
XVII. Se promoverá la conservación, consolidación, actualización y desarrollo de la
infraestructura de investigación existente, en particular la de los centros públicos de
investigación, así como la creación de nuevos centros, cuando esto sea necesario;
XVIII. La promoción y fortalecimiento de centros interactivos de ciencia y tecnología
para niños y jóvenes y
XIX. Se generará un espacio institucional para la expresión y formulación de propuestas
de la comunidad científica y tecnológica, así como de los sectores social y privado, en
materia de políticas y programas de investigación científica y tecnológica.
Este espacio deberá ser plural; representativo de los diversos integrantes de la
comunidad científica y tecnológica; expresar un equilibrio entre las diversas regiones
del país e incorporar la opinión de instancias ampliamente representativas de los
sectores social y privado.
CAPITULO III
Instrumentos de apoyo a la investigación científica y tecnológica
SECCION PRIMERA
Disposiciones generales
Artículo 5o. El Gobierno Federal apoyará la investigación científica y
tecnológica mediante los siguientes instrumentos:
I. El acopio, procesamiento, sistematización y difusión de información acerca de las
actividades de investigación científica y tecnológica que se lleven a cabo en el país
y en el extranjero, cuando esto sea posible y conveniente;
II. La integración, actualización y ejecución del programa y de los programas y
presupuestos anuales de ciencia y tecnología, que se destinen por las diversas
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
III. La realización de actividades de investigación científica o tecnológica a cargo
de dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;
IV. Los recursos federales que se otorguen, dentro del presupuesto anual de egresos de la
federación, a las universidades e instituciones de educación superior públicas a las
que la ley otorgue autonomía y que, conforme a sus programas y normas internas, destinen
para la realización de actividades de investigación científica o tecnológica;
V. Vincular la investigación científica y tecnológica con la educación;
VI. La creación, el financiamiento y la operación de los fondos a que se refiere esta
ley y
VII. Los programas educativos, estímulos fiscales, financieros, facilidades en materia
administrativa y de comercio exterior, régimenes de propiedad industrial e intelectual,
en los términos de los tratados internacionales y leyes específicas aplicables en estas
materias.
SECCION SEGUNDA
Información
Artículo 6o. El Sistema Integrado de Información sobre Investigación
Científica y Tecnológica estará a cargo del Conacyt, quien deberá administrarlo y
mantenerlo actualizado. Dicho sistema será accesible al público en general, sin
perjuicio de los derechos de propiedad industrial e intelectual y las reglas de
confidencialidad que se establezcan.
El Sistema Integrado de Información también comprenderá datos relativos a los servicios
técnicos para la modernización tecnológica.
Artículo 7o. Las dependencias y las entidades de la Administración
Pública Federal colaborarán con el Conacyt en la conformación y operación del sistema
integrado de información a que se refiere el artículo anterior. Asimismo se podrá
convenir con los gobiernos de las entidades federativas, de los municipios, así como con
las universidades e instituciones de educación superior, su colaboración para la
integración y actualización de dicho sistema.
Las personas o instituciones públicas o privadas que reciban apoyo de cualquiera de los
fondos, proveerán la información básica que se les requiera, señalando aquélla que
por derechos de propiedad industrial e intelectual o por alguna otra razón fundada deba
reservarse.
Las empresas o agentes de los sectores social y privado que realicen actividades de
investigación científica y tecnológica podrán incorporarse voluntariamente al sistema
integrado de información.
Artículo 8o. El Sistema Integrado de Información incluirá el Registro
Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas, que estará a cargo del
Conacyt.
Artículo 9o. Deberán inscribirse en el registro a que se refiere el
artículo anterior:
I. Las instituciones, centros, organismos y empresas públicas que sistemáticamente
realicen actividades de investigación científica y tecnológica, desarrollo tecnológico
y producción de ingeniería básica y
II. Las instituciones, centros, organismos, empresas o personas físicas de los sectores
social y privado que estén interesados en recibir los beneficios o estímulos de
cualquier tipo que se deriven de los ordenamientos federales aplicables para actividades
de investigación científica y tecnológica.
Artículo 10. El Conacyt expedirá las bases de organización y
funcionamiento del sistema integrado de información científica y tecnológica, así como
del registro a que se refieren los preceptos anteriores.
Dichas bases preverán lo necesario para que el sistema y el registro sean instrumentos
efectivos que favorezcan la vinculación entre la investigación y sus formas de
aplicación; asimismo que promuevan la modernización y la competitividad del sector
productivo.
Artículo 11. La constancia de inscripción en el mencionado registro
permitirá acreditar que el solicitante realiza efectivamente las actividades a que se
refiere el artículo 9o. de esta ley. Para la determinación de aquellas actividades que
deban considerarse de desarrollo tecnológico, el Conacyt pedirá la opinión a las
instancias, dependencias o entidades que considere conveniente.
SECCION TERCERA
Programa de Ciencia y Tecnología
Artículo 12. El programa será considerado un programa especial y su
integración, aprobación, ejecución y evaluación se realizará en los términos de lo
dispuesto por la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, la Ley de
Planeación y por esta ley.
Artículo 13. La formulación del programa estará a cargo del Conacyt,
con base en las propuestas que presenten las dependencias y entidades de la
Administración Pública Federal que apoyen o realicen investigación científica e
investigación y desarrollo tecnológico. En dicho proceso se tomarán en cuenta las
opiniones y propuestas del foro permanente de ciencia y tecnología. A fin de lograr la
congruencia sustantiva y financiera del programa, su integración final se realizará
conjuntamente por el Conacyt y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Su
aprobación corresponderá al Presidente de la República, y deberá tener, cuando menos,
los siguientes aspectos:
1367,1368 y 1369
I. La política general de apoyo a la ciencia y la
tecnología;
II. Diagnósticos, políticas, estrategias y acciones prioritarias en materia de:
a) Investigación científica y tecnológica;
b) Innovación y desarrollo tecnológico;
c) Formación de investigadores, tecnólogos y profesionales de alto nivel;
d) Difusión del conocimiento científico y tecnológico;
e) Colaboración nacional e internacional en las actividades anteriores;
f) Fortalecimiento de la cultura científica y tecnológica nacional y
g) Seguimiento y evaluación.
III. Las políticas, contenido, acciones y metas de la investigación científica y
tecnológica que realicen dependencias y entidades de la Administración Pública Federal,
así como de los fondos que podrán crearse conforme a esta ley y
IV. Las orientaciones generales de los instrumentos de apoyo a que se refiere la fracción
VI del artículo 5o. de esta ley.
Artículo 14. Para la ejecución anual del Programa de Ciencia y
Tecnología, las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal
formularán sus anteproyectos de programa y presupuesto para realizar actividades y apoyar
la investigación científica y tecnológica, tomando en cuenta los lineamientos
programáticos y presupuestales que al efecto establezca el Ejecutivo Federal en estas
materias, con el fin de asegurar su congruencia con el programa. La Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, con la colaboración del Conacyt, consolidará la
información programática y presupuestal de dichos anteproyectos para su revisión y
análisis integral y de congruencia global. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la
Federación se consignará la información consolidada de los recursos destinados a
ciencia y tecnología. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará,
durante el mes de enero de cada año, mediante reglas de carácter general y con apoyo de
las leyes fiscales, la aplicación de los estímulos para el fomento de la investigación
privada en investigación tecnológica y el desarrollo tecnológico.
SECCION CUARTA
Fondos
Artículo 15. Podrán constituirse dos tipos de fondos: Conacyt y de
Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico, mismos que se crearán y operarán
con arreglo a lo dispuesto por este ordenamiento y su soporte operativo estará a cargo,
respectivamente, del Conacyt y de los centros públicos de investigación.
Los fondos del Conacyt podrán tener las siguientes modalidades:
I. Los institucionales que se establecerán y operarán conforme a los artículos 16 y 18
de esta ley.
II. Los sectoriales a que se refiere el artículo 17 de esta ley;
III. Los de cooperación internacional que se establezcan y operen conforme a los
artículos 16 y 18 de esta ley y a los términos de los convenios que se celebren en cada
caso y
IV. Los mixtos que se convengan con los gobiernos de las entidades federativas a que se
refiere el artículo 22 de esta ley.
Artículo 16. El establecimiento y operación de los fondos
institucionales del Conacyt se sujetará a las siguientes bases:
I. Estos fondos serán constituidos y administrados mediante la figura del fideicomiso;
II. Serán los beneficiarios de estos fondos las instituciones, universidades públicas y
particulares, centros, laboratorios, empresas públicas y privadas o personas dedicadas a
la investigación científica y tecnológica y desarrollo tecnológico, conforme se
establezca en los respectivos contratos y en las reglas de operación de cada fideicomiso.
En ninguno de estos contratos el Conacyt podrá ser fideicomisario;
III. El fideicomitente será el Conacyt, pudiendo estos
fondos recibir aportaciones del Gobierno Federal y de terceras personas;
IV. El Conacyt, por conducto de su órgano de gobierno, determinará el objeto de cada uno
de los fondos, establecerá sus reglas de operación y aprobará los elementos
fundamentales que contengan los contratos respectivos.
En las reglas de operación se precisarán los objetivos específicos de los apoyos, los
criterios, los procesos e instancias de decisión para el otorgamiento de apoyos y su
seguimiento y evaluación y
V. El objeto de cada fondo invariablemente será el otorgamiento de apoyos y
financiamientos para: actividades directamente vinculadas al desarrollo de la
investigación científica y tecnológica; becas; realización de proyectos específicos
de investigación científica y modernización, innovación y desarrollos tecnológicos,
divulgación de la ciencia y la tecnología, así como para otorgar estímulos y
reconocimientos a investigadores y tecnólogos y centros de investigación, en ambos casos
asociados a la evaluación de sus actividades y resultados.
Artículo 17. Las secretarías de Estado y las entidades de la
Administración Pública Federal, previa autorización de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, podrán celebrar convenios con el Conacyt cuyo propósito sea
determinar el establecimiento de fondos de Conacyt que se destinen única y exclusivamente
a la realización de investigaciones científicas o tecnológicas que requiera el sector
de que se trate, en cada caso. Dichos convenios se celebrarán y los fondos se
constituirán y operarán con apego a las bases establecidas en las fracciones I y ll del
artículo 16 y las fracciones I, III, IV, VI, VII y VIII del artículo 18 de esta ley y a
las bases específicas siguientes:
I. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público será parte de los convenios, en los
cuales se determinará el objeto de cada fondo, se establecerán las reglas de su
operación y se aprobarán los elementos fundamentales que contengan los contratos
respectivos. En las reglas de operación se precisarán los objetivos específicos de los
proyectos, los criterios, los procesos e instancias de decisión para la realización de
los proyectos y su seguimiento y evaluación;
II. Solamente las instituciones, universidades públicas y particulares, centros,
laboratorios, empresas públicas y privadas y demás personas que se encuentren inscritos
en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que
establece esta ley podrán ser, mediante concurso, beneficiarios de los fondos a que se
refiere este artículo y, por lo tanto, ejecutores de los proyectos que se realicen con
recursos de esos fondos;
III. Los recursos de estos fondos deberán provenir del presupuesto autorizado al efecto
de la dependencia o entidad interesada y se integrarán al Programa Especial de Ciencia y
Tecnología, previa notificación a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichos
recursos serán aplicables por única vez y no tendrán el carácter de regularizables.
Asimismo, podrán integrarse con aportaciones complementarias del sector privado;
IV. La celebración de los convenios, por parte del Conacyt, requerirá de la previa
notificación a su órgano de gobierno y a las demás instancias que corresponda y
V. Los fondos a que se refiere este artículo contarán en todos los casos con un comité
técnico y de administración integrado por servidores públicos de la Secretaría o
entidad a la que corresponda el fondo, y uno de ellos lo presidirá; por un representante
de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y otro por parte del Conacyt. Asimismo,
se invitará a participar en dicho comité a personas de reconocido prestigio de los
sectores científico, tecnológico y académico, público, social y privado,
correspondientes a los ramos de investigación objeto del fondo.
Artículo 18. Los fondos se sujetarán a las siguientes disposiciones
comunes:
I. El fiduciario será la institución de crédito que elija el fideicomitente en cada
caso;
II. Los fondos contarán en todos los casos con un comité técnico y de administración
integrado por servidores públicos del Conacyt o del centro público de investigación,
según corresponda. Asimismo, se invitará a participar en dicho comité a personas de
reconocido prestigio de los sectores científico, tecnológico y académico, público,
privado y social, correspondientes a los ramos de investigación objeto del fondo;
III. Los recursos de los fondos se canalizarán invariablemente a la finalidad a la que
hayan sido afectados, su inversión será siempre en renta fija y tendrán su propia
contabilidad;
IV. La canalización de recursos a los fondos se considerarán erogaciones devengadas del
Presupuesto de Egresos de la Federación; por lo tanto, el ejercicio de los recursos
deberá realizarse conforme a los contratos correspondientes y a sus reglas de operación;
V. El órgano de gobierno del Conacyt o del centro público de investigación de que se
trate, será informado trimestralmente acerca del estado y movimiento de los respectivos
fondos;
VI. No serán considerados entidades de la administración pública paraestatal, puesto
que no contarán con estructura orgánica ni con personal propios para su funcionamiento;
VII. Estarán sujetos a las medidas de control y auditoría gubernamental que determinen
las leyes y
VIII. Los recursos de origen fiscal, los autogenerados, los de terceros o cualesquiera
otros, que ingresen a los fondos que se establezcan conforme a lo dispuesto en esta ley no
se revertirán en ningún caso al Gobierno Federal; y a la terminación del contrato de
fideicomiso por cualquier causa legal o contractual, los recursos que se encuentren en el
mismo pasarán al patrimonio del fideicomitente.
Artículo 19. El establecimiento y operación de los Fondos de
Investigación Científica y Desarrollo Tecnológico se sujetará a las siguientes bases:
I. Estos fondos serán constituidos y administrados mediante la figura del fideicomiso. El
fideicomitente será la entidad reconocida como centro público de investigación;
II. Los fondos se constituirán con los recursos autogenerados del propio centro público
de investigación de que se trate, pudiendo recibir aportaciones no fiscales de terceras
personas;
III. El beneficiario del fondo será el centro público de investigación que lo hubiere
constituido;
IV. El objeto del fondo será financiar o complementar financiamiento de proyectos
específicos de investigación, la creación y mantenimiento de instalaciones de
investigación, su equipamiento, el suministro de materiales, el otorgamiento de
incentivos extraordinarios a los investigadores y otros propósitos directamente
vinculados para los proyectos científicos o tecnológicos aprobados. En ningún caso, los
recursos podrán afectarse para gasto de administración de la entidad. Los bienes
adquiridos y obras realizadas con recursos de los fondos formaran parte del patrimonio del
propio centro;
V. El centro público de investigación, por conducto de su órgano de gobierno,
establecerá las reglas de operación del fondo, en las cuales se precisarán los tipos de
proyectos que recibirán los apoyos, los procesos e instancias de decisión para su
otorgamiento, seguimiento y evaluación.
Las instituciones de educación superior públicas, reconocidas como tales por la
Secretaría de Educación Pública, que no gocen de autonomía en los términos de la
fracción VII del artículo 3o. de la Constitución y que realicen investigación
científica o presten servicios de desarrollo tecnológico, podrán recibir el mismo
tratamiento que los centros públicos de investigación por cuanto a la creación de
fondos de investigación.
VI. La cuantía o la disponibilidad de recursos en los fondos, incluyendo capital e
intereses y los recursos autogenerados a que se refiere la presente sección, no darán
lugar a la disminución, limitación o compensación de las asignaciones presupuestales
normales, autorizadas conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación, para los
centros públicos de investigación que, de conformidad con esta ley, cuenten con dichos
fondos.
Artículo 20. Las aportaciones que realicen las personas físicas y
morales a los fondos a que se refiere esta ley serán deducibles para efectos del impuesto
sobre la renta. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará anualmente los
criterios para que las aportaciones de las entidades paraestatales sean deducibles de sus
contribuciones.
1370,1371 y 1372
CAPITULO IV
Coordinación y descentralización
Artículo 21. El Ejecutivo Federal, por conducto de las secretarías de Hacienda
y Crédito Público y de Educación Pública, de Medio Ambiente, Recurso Naturales y
Pesca, de Salud, de Energía u otras dependencias según corresponda o del Conacyt, podrá
celebrar convenios con los gobiernos de las entidades federativas y a través de éstos,
con los municipios, a efecto de establecer programas y apoyos específicos de carácter
regional y local para impulsar el desarrollo y la descentralización de la investigación
científica y tecnológica.
En los convenios a que se refiere el párrafo anterior se determinarán, además de los
objetivos comunes y las obligaciones de las partes, los compromisos concretos de
financiamiento y de aplicación de los principios que se establecen en el artículo 4o. de
esta ley.
Asimismo, se podrá prever que las acciones de coordinación contemplen el desarrollo de
proyectos en los que participen los centros públicos de investigación en apoyo a los
gobiernos de las entidades federativas, mediante la prestación de servicios o la
asociación que convengan ambas partes. Podrán ser materia de los convenios la
colaboración y coordinación en proyectos de investigación de interés regional con
universidades u otras instituciones locales, cuando las mismas sean parte en la
celebración de los convenios.
Artículo 22. El Conacyt podrá convenir con los gobiernos de las
entidades federativas y con los municipios, el establecimiento y operación de fondos
mixtos de fomento a la investigación científica y tecnológica, los cuales se
integrarán y desarrollarán con aportaciones de las partes, en la producción que en cada
caso se determine. A dichos fondos les será aplicable los siguientes:
I. Lo dispuesto por las fracciones I y II del artículo 16 y las fracciones I, III, IV,
VI, VII y VIII del artículo 18 de esta ley, en lo conducente;
II. En estos convenios se determinará el objeto del fondo a constituirse, se
establecerán las reglas de su operación y se aprobarán los elementos fundamentales que
deberá contener el contrato respectivo, conforme a los principios que establece el
artículo 4o. de esta ley. En reglas de operación se precisarán los objetivos
específicos de los proyectos, los criterios, los procesos e instancias de decisión para
la realización de los proyectos y de su seguimiento;
III. Solamente las instituciones, universitarias públicas y particulares centros,
laboratorios, empresas públicas y privadas y demás personas que se encuentren inscritas
en el Registro Nacional de Instituciones y Empresas Científicas y Tecnológicas que
establece esta ley podrán ser, mediante concurso, beneficiarios de los fondos a que se
refiere este artículo y por lo tanto ejecutores de los proyectos que se realicen con
recursos de esos fondos;
IV. Los recursos de estos fondos deberán provenir tanto de recurso del presupuesto
autorizado del Conacyt, como de recursos de la entidad federativa de que se traté en cada
caso, en la proporción que en cada convenio se establezca. Los recursos de origen federal
que se destinen a esos fondos serán aplicables por única vez y no tendrán el carácter
de regularizables. Asimismo, podrán integrarse con aportaciones complementarias de
instituciones, organismos o empresas de los sectores público, social y privado;
V. La celebración de los convenios, por parte del Conacyt, requerirá de la previa
notificación a su órgano de gobierno y a las demás instancias que corresponda y
VI. Los fondos a que se refiere este artículo contarán en todos los casos con un comité
técnico y de administración integrado por servidores públicos de la entidad federativa
que se designen en el convenio respectivo, uno de los cuales lo presidirá; y por un
representante del Conacyt. Asimismo se invitará a participar en dicho comité a
representantes de instituciones y a personas de reconocido prestigio de los sectores
científico y académico, público y privado, de la entidad federativa de que se trate.
CAPITULO V
Participación
Artículo 23. Se constituye el Foro Permanente de Ciencia y Tecnología, como
órgano autónomo de consulta del Poder Ejecutivo, cuyo objeto es promover la expresión
de la comunidad científica y tecnológica, así como de los sectores social y privado,
que de manera voluntaria y honorífica participen, para la formulación de propuestas en
materia de políticas y programas de investigación científica y tecnolólogica.
El foro estará integrado con representantes de las organizaciones e instituciones de
carácter nacional, reconocidas por sus tareas permanentes en la investigación
científica y tecnológica y por su representatividad de los sectores social y privado.
Formarán parte del Foro el Consejo Consultivo de Ciencias de la Presidencia de la
República, la Asociación Nacional de Universidades e Instituciones de Educación
Superior, la Academia Mexicana de Ciencias, la Asociación Mexicana de Directivos de la
Investigación Aplicada y el Desarrollo Tecnológico y otras instituciones y personas
relacionadas con la investigación científica y tecnológicas.
En la integración del foro se observarán los criterios de pluralidad, renovación
periódica, representatividad de los diversos integrantes de la comunidad científica y
tecnológica y de los sectores social y privado, así como de equilibrio entre las
diversas regiones del país. El foro deberá ser convocado a sesión ordinaria cuando
menos cada seis meses.
Sin perjuicio de otros canales, el Conacyt deberá transmitir a las dependencias,
entidades y demás instancias competentes, las opiniones y propuestas de los integrantes
del foro, así como de informar a éste del resultado que recaiga.
El propio foro propondrá las bases de su funcionamiento, apegado a los criterios arriba
mencionados.
Artículo 24. El foro permanente de ciencia y tecnología tendrá las
siguientes funciones básicas:
I. Participar en la formulación y evaluación de políticas de apoyo a la investigación
científica y al desarrollo tecnológico y emitir su opinión sobre las mismas;
II. Participar en la formulación y evaluación del Programa y emitir su opinión sobre el
mismo, a las dependencias y entidades que intervengan y colaboren en su integración
conforme a lo dispuesto en esta ley;
III. Proponer áreas y acciones prioritarias y de gasto que demanden atención y apoyo en
materia de investigación científica, desarrollo tecnológico, formación de
investigadores, difusión del conocimiento científico y tecnológico y cooperación
técnica internacional y
IV. Proponer las medidas y estímulos fiscales, esquemas de financiamiento, facilidades
administrativas y en materia de comercio exterior, así como modificaciones a los
regímenes de propiedad industrial e intelectual, que estime necesarios para el
cumplimiento del programa.
Artículo 25. El Conacyt otorgará los apoyos necesarios para garantizar
el adecuado funcionamiento del foro permanente de ciencia y tecnología.
CAPITULO VI
De la vinculación con el sector productivo
innovación y desarrollo tecnológico
Artículo 26. Las dependencias y entidades de la Administración Pública
Federal, así como las instituciones de educación superior públicas, en sus respectivos
ámbitos de competencia, promoverán la modernización, la innovación y el desarrollo
tecnológicos.
Artículo 27. Para la creación y la operación de los instrumentos de
fomento a que se refiere esta ley, se concederá prioridad a los proyectos cuyo propósito
sea promover la modernización, la innovación y el desarrollo tecnológicos que estén
vinculados con empresas o entidades usuarias de la tecnología, en especial con la
pequeña y mediana empresa.
De igual forma serán prioritarios los proyectos que se propongan lograr un uso racional,
más eficiente y ecológicamente sustentable de los recursos naturales, así como las
asociaciones cuyo propósito sea la creación y funcionamiento de redes científicas y
tecnológicas.
Para otorgar apoyo a las actividades de investigación tecnológica a que se refiere este
artículo, se requerirá que el proyecto respectivo cuente con una declaración formal de
interés en la aplicación de la tecnología expresada por el o los potenciales usuarios.
Asimismo, salvo casos debidamente justificados, se requerirá que los beneficiarios del
proyecto aporten recursos para el financiamiento conjunto del mismo.
En cada caso se determinará la forma y condiciones en que la dependencia o entidad que
apoye el proyecto tecnológico recuperará total o parcialmente los recursos que canalice
o la modalidad conforme a la cual participará de los beneficios que resulten de la
explotación de la tecnología.
Artículo 28. Los apoyos a que se refiere el artículo anterior se
otorgarán por un tiempo determinado, de acuerdo con el contenido y los objetivos del
proyecto; estos apoyos se sostendrán hasta el momento en que se demuestre o no la
viabilidad técnica y económica del proyecto.
Artículo 29. Los centros públicos de investigación, de acuerdo con su
objeto, colaborarán con las autoridades competentes en las actividades de promoción de
la metrología, el establecimiento de normas de calidad y la certificación, apegándose a
lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
CAPITULO VII
Relaciones entre la investigación
y la educación
Artículo 30. La investigación científica y tecnológica que el Gobierno
Federal apoye buscará que ésta contribuya significativamente a desarrollar un sistema de
educación y de capacitación de alta calidad.
Artículo 31. Con objeto de integrar investigación y educación, los
centros públicos de investigación asegurarán a través de sus ordenamientos internos la
participación de sus investigadores en actividades de enseñanza. Las instituciones de
educación superior promoverán, a través de sus ordenamientos internos, que sus
académicos de carrera, profeso res e investigadores participen en actividades de
enseñanza frente a grupo, tutores de estudiantes, investigación o aplicación innovadora
del conocimiento.
Artículo 32. El Gobierno Federal reconocerá los logros sobresalientes
de quienes realicen investigación científica y tecnológica y procurará apoyar que la
actividad de investigación de dichos individuos contribuya a mantener y fortalecer la
calidad de la educación.
Artículo 33. Los estímulos y reconocimientos que el Gobierno Federal
otorgue a los académicos por su labor de investigación científica y tecnológica,
también propiciarán y reconocerán la labor docente de quienes los reciban.
Artículo 34. Todos los centros públicos de investigación adscritos al
sector educativo y sus investigadores, tendrán entre sus funciones la de impartir
educación superior en uno o más de sus tipos o niveles.
Artículo 35. El Gobierno Federal promoverá el diseño y aplicación de
métodos y programas para la enseñanza y fomento de la ciencia y la tecnología en todos
los niveles de la educación, en particular para la educación básica.
CAPITULO VIII
Centros públicos de investigación
Artículo 36. Para efectos de esta ley serán considerados como centros públicos
de investigación, las entidades paraestatales de la Administración Pública Federal que
de acuerdo con su instrumento y creación tengan como objeto predominante realizar
actividades de investigación científica y tecnológica; que efectivamente se dediquen a
dichas actividades y que sean reconocidas como tales por resolución conjunta de los
titulares del Conacyt y de la dependencia coordinadora del sector al que corresponda el
centro público de investigación, con la opinión de la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público para efectos presupuestales. Dicha resolución deberá publicarse en el
Diario Oficial de la Federación. El Conacyt podrá consultar la opinión del Foro
Permanente de Ciencia y Tecnología.
Artículo 37. Los centros públicos de investigación gozarán de
autonomía técnica, operativa y administrativa en los términos de esta ley, sin
perjuicio de las relaciones de coordinación sectorial que a cada centro le corresponda.
Asimismo, dichos centros regirán sus relaciones con las dependencias de la
Administración Pública Federal y con el Conacyt conforme a los convenios de desempeño
que en los términos de esta ley se celebren. Los organismos creados con objeto de apoyar
o realizar actividades de investigación científica y desarrollo tecnológico, que se
hayan constituido a través de convenios o tratados internacionales, cuya sede sea
México, se regirán conforme a sus respectivos instrumentos de creación.
1373,1374 y 1375
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