21. Se
adiciona un penúltimo párrafo al artículo 32, para quedar como sigue:
"Artículo 32. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) al b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los convenios de desempeño de las entidades que se reconozcan como centros públicos de
investigación se celebrarán conforme a la ley de la materia e incluirán adicionalmente
las excepciones de autorización a que se refiere el artículo 33 de este decreto."
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
22. Se modifica el artículo 35, para quedar como sigue:
Artículo 35. Para la aplicación de los ingresos que se obtengan en
exceso a los previstos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación, con
excepción de los comprendidos en la fracción II aportaciones a seguridad social, así
como los ingresos excedentes a los previstos en los flujos de efectivo de las entidades no
comprendidas en el artículo 11 de este decreto y los ingresos que resulten de la
recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las
entidades y los donativos en dinero que éstas reciban; la Secretaría deberá actuar
conforme a lo siguiente:
I. Publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero,
la estimación trimestral de recaudación de todos los ingresos que se obtendrán, por
cada uno de los conceptos que comprenden los numerales de las fracciones I a la IX del
artículo 1o. de la Ley de Ingresos, así como desglosar los ingresos a que se refiere el
numeral 1 fracción IX del mismo artículo.
II. Sólo se podrán aplicar los recursos excedentes a los que se refiere este artículo
cuando los ingresos percibidos por la Federación, señalados en el artículo 1o. de la
Ley de Ingresos de la Federación, rebasen durante el trimestre, la estimación a la que
hace referencia la fracción anterior.
III. El 40% de los excedentes que resulten por concepto de derechos y aprovechamientos
derivados de la extracción y venta de hidrocarburos, a que se refieren las fracciones IV
y VII del artículo 1o. de la Ley de Ingresos y sean generados en los primeros nueve meses
del ejercicio deberán destinarse al fondo para la estabilidad y el desarrollo del sector
energético. El 60% restante de los ingresos a que se refiere esta fracción y los que se
generen en los últimos tres meses del ejercicio deberán destinarse a la amortización de
deuda pública.
IV. Los ingresos excedentes distintos a los señalados en la fracción III de este
artículo, una vez descontadas las participaciones federales que correspondan a las
entidades federativas y municipios de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, con
excepción de las aportaciones a seguridad social; los excedentes que resulten de la
recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las
entidades, así como de los donativos en dinero que éstas reciban y los excedentes que
resulten de los ingresos previstos en los flujos de efectivo de las entidades del sector
paraestatal de control presupuestario directo, y que se generen en los primeros nueve
meses del ejercicio, deberán aplicarse a proyectos de inversión productiva,
preferentemente del sector agropecuario.
Los excedentes de los ingresos a que se refiere esta fracción que se generen en los
últimos tres meses del ejercicio fiscal, una vez descontadas las participaciones
federales que correspondan a las entidades federativas y municipios de acuerdo con la Ley
de Coordinación Fiscal, deberán utilizarse a la amortización de deuda pública.
V. Los ingresos excedentes a que se refiere la fracción IX del artículo 1o. de la Ley de
Ingresos, se podrán aplicar conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Ley de
Ingresos.
El Ejecutivo informará a la Cámara de los ingresos excedentes a que hace referencia las
fracciones III y IV de este artículo que, en su caso, se generen y de la aplicación de
los mismos, en los términos del artículo 79 de este decreto y al presentar la Cuenta de
la Hacienda Pública Federal correspondiente al año 2000.
23. Se modifica el artículo 36 para quedar como sigue:
"Artículo 36. En caso de que disminuyan los ingresos a que se
refiere el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal,
por conducto de la Secretaría, podrá:
I. Recurrir al financiamiento, cuando la reducción de los ingresos sea hasta por el
equivalente al 1% de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la
Ley de Ingresos de la Federación y
II. Reducir los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias y entidades,
cuando la disminución de los ingresos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de
Ingresos de la Federación sea mayor al equivalente al 1% de los ingresos a que se refiere
la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación, conforme a lo
siguiente:
a) Deberán tomarse en cuenta las circunstancias económicas y sociales que priven en el
país y en su caso, la naturaleza y características particulares de operación de las
entidades de que se trate;
b) Los ajustes y reducciones deberán realizarse en forma selectiva, procurando no afectar
las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de inversión,
optando preferentemente por los proyectos nuevos cuya cancelación tenga el menor impacto
social y económico;
c) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente a un monto
superior al 1% y hasta el 5% de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo
1o. de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la Cámara en
los siguientes 15 días hábiles, un informe que contenga el monto de gasto programable a
reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad y
d) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción
equivalente a un monto superior al 5% de los ingresos a que se refiere la fracción I del
artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la
Cámara, en los siguientes 15 días hábiles, el monto de gasto programable a reducir y
una propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.
La Cámara, por conducto de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública,
en un plazo de 10 días hábiles, analizará la composición de dicha propuesta, a fin de,
en su caso, proponer modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las
disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de
la Cámara, resolverá lo conducente, informando de ello a la misma. En caso de que la
Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo, procederá el proyecto enviado por el
Ejecutivo Federal.
La Secretaría deberá dar cuenta a la Cámara de las acciones llevadas a cabo conforme a
los informes trimestrales a que se refiere el artículo 79 de este decreto."
24. Se modifica la fracción I del artículo 37, para quedar como sigue:
"Artículo 37. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las propuestas que en los términos del reglamento de la Ley Federal de las Entidades
Paraestatales se formulen para disolver, liquidar, extinguir, fusionar y enajenar o
transferir a las entidades federativas, deberán ser dictaminadas por la Comisión
Intersecretarial de Desincorporación, con la opinión de la dependencia coordinadora de
sector, considerando el efecto social y productivo de estas medidas, así como los puntos
de vista de los sectores interesados y
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
25. Se modifica el artículo 38, para quedar como sigue:
"Artículo 38. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, deberán publicar en el Diario Oficial de la
Federación, a más tardar el 15 de febrero, las erogaciones a que se refiere el párrafo
anterior y deberán concentrar estos recursos en la Tesorería de la Federación a más
tardar el 28 de febrero.
Las dependencias y en su caso las entidades, deberán concentrar las erogaciones a que se
refiere este artículo en los términos de las disposiciones aplicables y deberán ser
destinadas a la amortización de deuda pública.
Los montos presupuestarios no devengados obtenidos durante los primeros nueve meses del
ejercicio fiscal deberán aplicarse a programas prioritarios de las dependencias y
entidades que los generen, con la autorización de la Secretaría, salvo los
correspondientes a las aportaciones a seguridad social, los cuales deberán reintegrarse a
la Tesorería de la Federación. Los montos que se obtengan en los últimos tres meses del
ejercicio fiscal se considerarán ahorros y deberán reintegrarse a la Tesorería de la
Federación para amortizar deuda pública.
Para efectos de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, en los
informes trimestrales a los que hace referencia el artículo 79 de este decreto y al
rendir la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, la Secretaría deberá informar sobre:
I. Los recursos presupuestales de las dependencias y entidades que no sean devengados
conforme a los calendarios a los que hace referencia el artículo 27 de este decreto y en
su caso, la aplicación de los mismos a los programas prioritarios y
II. Las amortizaciones de deuda pública que, en su caso se realicen, conforme a lo
establecido en este artículo.
Cuando el costo financiero del Gobierno Federal incluido en el ramo general 24 sea menor
al previsto en el artículo 13 de este decreto, la Secretaría deberá destinar los
recursos excedentes a la amortización de deuda pública, dando cuenta a la Cámara en los
mismos términos del párrafo anterior."
26. Se modifica el artículo 39, para quedar como sigue:
"Artículo 39.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Publicidad, publicaciones oficiales y en general, las actividades relacionadas con la
comunicación social. En estos casos las dependencias y entidades únicamente podrán
destinar recursos presupuestales, una vez que hayan agotado los tiempos de transmisión
asignados en radio y televisión tanto en los medios de difusión del sector público,
como aquellos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan
mediante concesión federal.
Las erogaciones a que se refiere esta fracción deberán ser autorizadas por la
Secretaría de Gobernación, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los
lineamientos para la aplicación de los recursos federales destinados a la publicidad y
difusión y en general a las actividades de comunicación social, publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1992 y vigentes desde el 1o. de enero
de 1993.
En cumplimiento de esos mismos lineamientos la Secretaría de Gobernación emitirá y
publicará en el Diario Oficial de la Federación las normas y los lineamientos
generales para los gastos en publicidad durante el primer mes del ejercicio. Los gastos
que en el mismo rubro efectúen las entidades se autorizarán, además, por el órgano de
gobierno respectivo.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Gobernación, deberá informar a
la Cámara de las erogaciones destinadas a los rubros de publicidad, propaganda,
publicaciones y, en general, las relacionadas con actividades de comunicación social de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Estas actividades y
los gastos correspondientes deberán limitarse exclusivamente al desarrollo de los
programas de difusión e información o promoción interna o externa de las dependencias o
entidades.
Para la difusión de sus actividades tanto en medios públicos como privados, las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sólo podrán contratar
publicidad a tarifas comerciales debidamente acreditadas y bajo órdenes de compra en
donde se especifique el concepto, título del anuncio o mensaje y pautas de difusión en
medios electrónicos, así como la cobertura y circulación certificada del medio en
cuestión.
Las dependencias y entidades proporcionarán a la Secretaría de la Contraloría y
Desarrollo Administrativo y a la Secretaría, la información sobre las erogaciones
destinadas a los rubros a los que se refiere la fracción II de este artículo que
consigne el valor monetario de los derechos del 12.5% del tiempo total de transmisión en
radio y televisión, así como su distribución y el uso que se vaya dando, a efecto de
que se integre al registro de erogaciones para publicidad y actividades relacionadas con
la comunicación social, que para tal efecto crearán y vigilarán las secretarías.
32, 33 y 34
Queda prohibido sustituir a manera de intercambio, el pago de contribuciones al Estado en
materia de derechos y aprovechamientos por servicios de producción, publicidad,
impresiones, inserciones y demás relativas con las actividades de difusión de
dependencias y entidades tanto en medios impresos como electrónicos.
La información a que se refiere esta fracción deberá presentarse en un apartado
especial para ello en los informes que se señalan en el artículo 79 de este decreto,
así como al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
III. Servicios telefónicos, de energía eléctrica, agua potable, combustibles,
materiales de impresión, fotocopiado, inventarios, ocupación de espacios físicos, así
como otros renglones de gasto corriente y
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las dependencias y entidades establecerán programas para fomentar el ahorro por los
conceptos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, mismos que
deberán someter a la consideración de los titulares y órganos de gobierno
respectivamente. Estos programas deberán considerar los consumos de los últimos tres
años, contener metas cuantificables de ahorro, determinar su impacto presupuestario y
establecer a los responsables de su instrumentación, debiendo ser remitidos a la
Secretaría y a la Contraloría a más tardar el 28 de febrero, para su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, dentro de los 10 días siguientes a su
recepción, de lo contrario no será aplicable lo previsto en los artículos 51 y 52 de
este decreto.
Las dependencias y entidades para elaborar sus programas para fomentar el ahorro a que se
refiere el párrafo anterior deberán sujetarse a las disposiciones que en materia de
racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria emitan la Secretaría y la
Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias. Dichas disposiciones no
serán aplicables a las erogaciones que estén directamente vinculadas a la defensa de la
soberanía nacional, a la seguridad pública y nacional, a la atención de situaciones de
emergencia, así como a servicios imprescindibles para la población. Asimismo, no serán
aplicables cuando ello repercuta en una mayor generación de ingresos por parte de las
dependencias o entidades.
Los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional
de Derechos Humanos establecerán programas para fomentar el Ahorro por los conceptos
señalados en las fracciones a que se refiere este artículo, mismos que deberán
considerar los consumos de los últimos tres años, contener metas cuantificables de
ahorro, determinar su impacto presupuestario y establecer a los responsables de su
instrumentación debiendo ser publicados en el Diario Oficial de la Federación a
más tardar el 28 de febrero."
27. Se modifica el artículo 41, para quedar como sigue:
"Artículo 41. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría,
podrá determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de
gasto de las dependencias y entidades, cuando ello represente la posibilidad de obtener
ahorros en función de la productividad y eficiencia de las mismas, cuando dejen de
cumplir sus propósitos, o en el caso de situaciones supervenientes que incidan en el
desarrollo de los programas y conceptos de gasto. En todo momento, se procurará no
afectar los presupuestos a los programas prioritarios y, en especial, los destinados al
bienestar social.
La Secretaría informará a la Cámara de Diputados, por conducto de la Comisión de
Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, de las adecuaciones que realice, de
conformidad con este artículo, en los términos del artículo 79 de este decreto,
señalando las causas que originan las modificaciones y anexando la estructura
programática modificada."
28. Se elimina el segundo párrafo del artículo 42, para quedar como sigue:
Artículo 42. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Se elimina)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
29. Se adiciona un último párrafo al artículo 50, para quedar como sigue:
"Artículo 50.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Secretaría expedirá las normas generales que regirán la organización,
funcionamiento y desarrollo de los sistemas integrales de profesionalización de los
centros públicos de investigación, de acuerdo a la ley de la materia."
30. Se modifica el primero y segundo párrafos del artículo 51, para quedar como sigue:
"Artículo 51. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría,
podrá autorizar a las dependencias y entidades el pago de estímulos por productividad,
eficiencia y calidad en el desempeño, a los servidores públicos de la Administración
Pública Federal, en aquellos casos que conforme a la Ley de Premios, Estímulos y
Recompensas Civiles estén excluidos del sistema general de estímulos y recompensas.
La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación las
disposiciones a las que se sujetará el otorgamiento de los estímulos a que se refiere
este artículo y en coordinación con la Contraloría, verificará su cumplimiento. En
tanto la Secretaría no emita dichas disposiciones, ninguna dependencia o entidad podrá
otorgar estímulo alguno. Tratándose de las entidades, además se sujetarán a los
acuerdos de sus respectivos órganos de gobierno, los cuales deberán observar dichas
disposiciones.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
31. Se modifica el artículo 52, para quedar como sigue:
"Artículo 52.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
(Cuadro.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los estímulos sólo podrán entregarse a las unidades responsables de las dependencias o
entidades que hayan cumplido con sus metas institucionales y que hayan hecho uso eficiente
de sus recursos presupuestarios, mejoras permanentes en sus procesos administrativos, o de
producción de bienes o prestación de servicios, de conformidad con las disposiciones
aplicables.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
32. Se modifica el primer párrafo y se adiciona un último al artículo 55, para quedar
como sigue:
"Artículo 55. Los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto
Federal Electoral, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, las Sociedades
Nacionales de Crédito y demás organismos autónomos por disposición legal o
constitucional, sólo podrán otorgar estímulos o ejercer gastos equivalentes a éstos,
de acuerdo a la normatividad que para estos efectos emitan las autoridades competentes o,
en su caso, los órganos de gobierno, en los mismos términos de las disposiciones
aplicables.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los poderes y órganos autónomos a que hace alusión este artículo, no otorgarán
estímulo alguno, pago o compensación especial con motivo del término de la presente
legislatura, o administración del Ejecutivo Federal."
33. Se modifica la I y III fracciones del artículo 67, para quedar como sigue:
"Artículo 67.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Identificar con precisión a la población objetivo, tanto por grupo específico como
por región, estado y municipio del país. El mecanismo de operación deberá garantizar
que los recursos se canalicen exclusivamente a la población objetivo;
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Procurar que el mecanismo de distribución, operación y administración otorgue
acceso equitativo a todos los grupos sociales y géneros; asegurar que el mismo facilite
la obtención de información y la evaluación de los beneficios económicos y sociales de
su asignación y aplicación; así como evitar que se destinen recursos a una
administración costosa y excesiva;
IV a la IX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
34. Se adiciona con un tercer párrafo el artículo 70, para quedar como sigue:
"Artículo 70.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
De las modificaciones que se realicen en los términos del párrafo anterior en el
alcance, modalidades y población objetivo de los programas, la Secretaría deberá
informar a la Cámara como parte de los informes a que se refiere el artículo 79 de este
decreto."
35. Se modifica el artículo 73, para quedar como sigue:
"Artículo 73. Con el objeto de asegurar una aplicación eficiente,
eficaz, equitativa y transparente de los recursos públicos, los programas a que se
refiere el artículo 74 de este decreto, se sujetarán a reglas de operación
específicas, las cuales deberán incluir los requisitos a que se refieren las fracciones
I, II, III, IV y VI del artículo 67 de este decreto, los criterios de elegibilidad y
selección de los beneficiarios y los indicadores a que se refiere el siguiente párrafo.
Cuando dichos programas impliquen variaciones a las políticas de precios, las reglas de
operación deberán prever las disposiciones a las que se sujetarán dichas
modificaciones.
La Secretaría autorizará las reglas de operación e indicadores de evaluación y la
Contraloría autorizará los indicadores de gestión. Será responsabilidad de los
titulares de las dependencias y entidades presentar ante la Secretaría y la Contraloría,
a más tardar el 15 de enero sus proyectos de reglas e indicadores.
Las reglas de operación de los programas deberán ser claras y transparentes, con el
propósito de asegurar que éstos se apliquen efectivamente para alcanzar los objetivos y
metas de los programas autorizados, así como a los sectores o población objetivos.
Las dependencias y entidades deberán sujetarse estrictamente a las reglas de operación
autorizadas por la Secretaría, las cuales deberán publicar en el Diario Oficial
de la Federación a más tardar durante el primer mes del ejercicio; en caso contrario, no
podrán continuar ejerciendo los recursos correspondientes a los programas a que se
refiere el artículo 74 de este decreto. La Secretaría y la Contraloría, en el ámbito
de sus competencias, fincarán las responsabilidades a que haya lugar. Las comisiones
legislativas de la Cámara podrán emitir opinión con respecto a las reglas
correspondientes a los programas que sean ámbito de su competencia, antes de que éstas
sean publicadas.
Una vez publicadas en el Diario Oficial de la Federación, las reglas de
operación no podrán sufrir modificaciones durante el ejercicio.
La Secretaría de Desarrollo Social y las demás entidades y dependencias que tengan a su
cargo la ejecución de los programas a que se refiere el artículo 74, deberán publicar
en el Diario Oficial, durante el primer bimestre del ejercicio fiscal, una
calendarización detallada de la asignación de recursos de cada programa social, por
estado y municipio, que incluya información de los objetivos y metas para cada
asignación.
Las dependencias responsables de la coordinación de los programas a que se refiere el
artículo 74 deberán integrar, por dependencia o entidad, un Consejo Técnico de
Evaluación y Seguimiento que incluya a instituciones académicas y representantes de los
beneficiarios de los programas. Las dependencias deberán enviar a la Cámara, dentro los
primeros cinco días de abril, julio, octubre y diciembre, informes trimestrales sobre el
cumplimiento de las metas y objetivos establecidos en las reglas de operación a que hace
referencia el artículo 73 de este decreto.
Con objeto de fortalecer y coadyuvar a una visión integral de los programas a que hace
referencia el artículo 74 de este decreto, se promoverá la suscripción de convenios o
acuerdos de coordinación interinstitucional entre las dependencias y entidades que
participen en ellos, a fin dar congruencia a la orientación del gasto a través de
criterios homogéneos de selectividad, objetividad, transparencia, temporalidad y
publicidad, en la planeación, ejecución de las acciones derivadas del Plan Nacional de
Desarrollo 1995-2000 y del Programa para Superar la Pobreza 1995-2000. La Secretaría, en
su caso, una vez suscritos los convenios, deberá publicarlos en el Diario Oficial
de la Federación dentro de un plazo de siete días.
Los padrones de beneficiarios de los programas a los que hace referencia el artículo 74
serán públicos en los términos de la Ley de Información, Estadística y
Geografía."
35, 36 y 37
37. Se modifica el artículo 74 para eliminar los programas del Consejo y Tecnología
(Conacyt) e incluir dentro de los programas especiales al Fondo de Desastres Naturales
para quedar como sigue:
"Artículo 74.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
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............................................................................................................................................ |
Secretaría de Educación
Pública |
Programas del Consejo Nacional de Fomento Educativo (CONAFE) |
Programas del Instituto Nacional de Educación para Adultos (INEA) |
Programas de la Comisión Nacional del Deporte (CONADE) |
Programas del Consejo Nacional para la Cultura y las Artes (CONACULTA) |
Programa de Mejoramiento del Profesorado (PROMEP) |
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. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . .
La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación deberá auditar el ejercicio del
gasto y los padrones de beneficiarios de los programas anteriores."
38. Se modifican las fracciones II y IV y se adiciona una VIII fracción al artículo 75,
para quedar como sigue:
"Artículo 75.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Los criterios para la identificación e inclusión de las familias en el programa;
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. La relación de localidades en las que opera el programa y el número de familias
beneficiarias en cada una de ellas por cada entidad federativa, municipio y localidad;
V a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. El calendario conforme al cual se incorporarán nuevas familias al programa, por
entidad federativa, municipio y localidad.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
39. Se modifica el artículo 76, para quedar como sigue:
"Artículo 76. El Programa de Apoyos a la Comercialización y
Desarrollo de Mercados Regionales buscará primordialmente el fomento de mercados
regionales, la creación de nuevos mecanismos para el ordenamiento de los mercados, la
formación y estabilización de precios remuneradores al productor, la creación y
desarrollo de nuevos agentes comerciales, la reconversión de cultivos, la promoción de
la agricultura por contrato, las exportaciones y el desarrollo de las cadena
agroalimentarias para, a través de ello, mejorar el ingreso de los productores, adecuando
los patrones de cultivo a las demandas de los mercados regionales. El programa también
podrá apoyar la comercialización de hasta 2,870 miles de toneladas de trigo, 1,850 miles
de toneladas de sorgo, 370 mil toneladas de frijol, 3,965 miles de toneladas de maíz, 500
mil toneladas de arroz. Los montos máximos de toneladas a apoyar, en su caso, en cada
entidad federativa de todos los cultivos antes señalados serán los siguientes:
Entidad federativa |
Montos Máximos de
toneladas |
Baja California |
350,000 |
Baja California Sur |
20,000 |
Campeche |
45,000 |
Chiapas |
650,000 |
Chihuahua |
350,000 |
Durango |
20,000 |
Guanajuato |
740,000 |
Jalisco |
1,065,000 |
Michoacán |
560,000 |
Morelos |
30,0007 |
Nayarit |
100,000 |
Querétaro |
30,000 |
San Luis Potosí |
30,000 |
Sinaloa |
1,835,000 |
Sonora |
1,275,000 |
Tabasco |
20,000 |
Tamaulipas |
1,235,000 |
Veracruz |
125,000 |
Zacatecas |
270,000 |
Otras Entidades |
345,000 |
La Secretaría de Agricultura, Ganadería y
Desarrollo Rural convendrá con los gobiernos de las entidades federativas y los consejos
estatales de Desarrollo Agropecuario, en los primeros 30 días del año, los productos
materia de apoyo y el uso de los recursos para los fines señalados y, en su caso, los
montos máximos y la distribución del total de toneladas a apoyar en cada entidad
federativa entre los cinco cultivos señalados y los publicará en el Diario Oficial
de la Federación a más tardar el 31 de enero.
Las reglas de operación del Programa de Apoyos a la Comercialización y Desarrollo de
Mercados Regionales, además de prever lo dispuesto en el artículo 73 de este decreto,
establecerán que cuando los recursos sean utilizados para apoyos a la comercialización,
la entrega de los apoyos tendrá un carácter redistributivo, a favor de los productores
de menores ingresos dentro de cada entidad federativa. Los criterios redistributivos
convenidos con cada entidad federativa serán publicados en el Diario Oficial de
la Federación, previo al otorgamiento de los apoyos. Los beneficiarios y montos de apoyo
recibidos del programa serán dados a conocer en los diarios de mayor circulación de las
entidades federativas."
40. Se modifica el artículo 77, para quedar como sigue:
"Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Asimismo, la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural convendrá con los
consejos estatales de Desarrollo Agropecuario las prioridades para la aplicación de los
recursos del programa.
Los recursos del Programa de Alianza para el Campo que serán transferidos a las entidades
federativas, correspondientes a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo
Rural importan la cantidad de $ 2,945.400,000 mientras que los correspondientes a la
Comisión Nacional del Agua importan la cantidad de $534,772,100 y se distribuye de la
siguiente manera:
38, 39 y 40
ENTIDAD FEDERATIVA |
SAGDR |
CNA |
TOTAL |
AGUASCALIENTES |
25,900,000 |
2,780,000 |
28,680,000 |
BAJA CALIFORNIA |
80,100,000 |
55,850,000 |
135,950,000 |
BAJA CALIFORNIA SUR |
22,350,000 |
5,100,000 |
27,450,000 |
CAMPECHE |
44,100,000 |
11,400,000 |
55,500,000 |
CHIAPAS |
216,700,000 |
2,880,000 |
219,580,000 |
CHIHUAHUA |
80,050,000 |
27,000,000 |
107,050,000 |
COAHUILA |
67,150,000 |
1,200,000 |
68,350,000 |
COLIMA |
21,600,000 |
12,220,000 |
33,820,000 |
DISTRITO FEDERAL |
25,000,000 |
0 |
25,000,000 |
DURANGO |
68,100,000 |
8,500,000 |
76,600,000 |
GUANAJUATO |
107,500,000 |
31,400,000 |
138,900,000 |
GUERRERO |
76,500,000 |
0 |
76,500,000 |
HIDALGO |
68,200,000 |
7,400,000 |
75,600,000 |
JALISCO |
116,300,000 |
9,800,000 |
126,100,000 |
MÉXICO |
84,000,000 |
7,360,000 |
91,360,000 |
MICHOACÁN |
83,500,000 |
13,400,000 |
96,900,000 |
MORELOS |
53,500,000 |
5,545,000 |
59,045,000 |
NAYARIT |
35,900,000 |
2,230,000 |
38,130,000 |
NUEVO LEÓN |
30,050,000 |
1,404,000 |
31,545,000 |
OAXACA |
150,200,000 |
10,000,000 |
160,200,000 |
PUEBLA |
83,600,000 |
9,560,000 |
93,160,000 |
QUERÉTARO |
44,500,000 |
3,910,000 |
48,410,000 |
QUINTANA ROO |
43,100,000 |
15,180,000 |
58,280,000 |
SAN LUIS POTOSI |
66,700,000 |
12,290,000 |
78,990,000 |
SINALOA |
143,600,000 |
105,052,100 |
248,652,100 |
SONORA |
174,200,000 |
35,003,400 |
209,203,400 |
TABASCO |
58,200,000 |
1,500,000 |
59,700,000 |
TAMAULIPAS |
113,100,000 |
36,615,000 |
149,715,000 |
TLAXCALA |
33,500,000 |
4,400,000 |
37,900,000 |
VERACRUZ |
132,310,000 |
12,270,000 |
144,580,000 |
YUCATÁN |
99,200,000 |
37,724,000 |
136,924,000 |
ZACATECAS |
53,000,000 |
24,800,000 |
77,800,000 |
REGIÓN LAGUNERA |
0 |
11,360,000 |
11,360,000 |
NO DISTRIBUIBLE |
443,690,000 |
9,638,600 |
453,328,6000 |
Por su parte, las reglas de operación del
Programa de Apoyos Directos al Campo deberán contemplar que los subsidios se entreguen a
los beneficiarios con un mes de anticipación a la fecha de siembra de primavera-verano y
otoño-invierno, sujeto a la verificación posterior del cumplimiento de los compromisos
convenidos de siembra de cultivos elegibles, diversificación productiva o preservación
ecológica, estableciendo sanciones por incumplimiento de tales compromisos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
41. Se modifica el artículo 79, para quedar como sigue:
"Artículo 79. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría,
deberá informar trimestralmente a la Cámara sobre la ejecución del presupuesto, así
como sobre la situación económica y las finanzas públicas del ejercicio.
Para lo anterior, la Secretaría enviará a la Comisión de Programación, Presupuesto y
Cuenta Pública, a más tardar el 28 de febrero, la información anexa a este decreto
consistente en la distribución programática, sectorial y funcional del gasto,
desagregada para todas las dependencias y entidades, por función, subfunción, programa
sectorial, programa especial, actividad institucional, unidad responsable y proyecto
conforme al presupuesto aprobado por la Cámara.
Como parte del informe trimestrales a que hace referencia el primer párrafo de este
artículo, la Secretaría proporcionará la información sobre:
I. Los avances de los programas sectoriales y los especiales más relevantes dentro del
presupuesto, así como de las principales variaciones en los objetivos y en la meta de los
mismos y la información que permita dar un seguimiento al presupuesto en el contexto de
la nueva estructura programática;
II. Los traspasos entre partidas o reasignaciones de recursos que se realicen en los
términos del artículo 26 de este decreto;
III. Los convenios de seguimiento financiero, así como sobre los convenios y las bases de
desempeño que en el periodo hayan sido firmados con entidades o, en su caso, con órganos
administrativos desconcentrados, en los términos de los artículos 31 y 32 de este
decreto;
IV. Todos los conceptos de ingresos a los que hace referencia la fracción I del artículo
35 de este decreto, que se hayan obtenido durante el trimestre;
V. Los ingresos excedentes a los que hacen referencia las fracciones III, IV y V del
artículo 35 de este decreto y su aplicación;
VI. Las disposiciones de deuda que se realicen en los términos de la fracción I del
artículo 36 de este decreto, así como de las disminuciones en los presupuestos de las
dependencias que realicen en los términos de la fracción II del mismo artículo;
VII. Los recursos no devengados y su aplicación en los términos del artículo 38 de este
decreto;
VIII. Las erogaciones destinadas a los rubros de publicidad, propaganda, publicaciones
oficiales y en general, las relacionadas con actividades de comunicación social de las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, en los términos del
párrafo segundo del artículo 39 de este decreto;
IX. Las reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de gasto de
las dependencias y entidades que se realicen en los términos del artículo 41 de este
decreto y
X. Los pasivos, activos, operaciones de enajenación de bienes, operaciones realizadas a
través del Banco de México y apoyos otorgados por el Instituto de Protección al Ahorro
Bancario.
Los informes a que se refieren los párrafos anteriores deberán integrarse bajo una misma
metodología y deberán ser presentados a más tardar 30 días naturales después de
terminado el trimestre de que se trate."
42. Se adiciona un artículo 81-bis, para quedar como sigue:
Artículo 81-bis. La Secretaría estará obligada a proporcionar, a
solicitud de los diputados, todos los datos estadísticos e información que puedan
contribuir a una mejor comprensión de la evolución del gasto en un término no mayor a
10 días hábiles a partir de presentada la petición. La información que la Secretaría
y los funcionarios públicos proporcionen a la Cámara de Diputados deberá ser completa,
oportuna y veraz. En caso de incumplimiento se estará a lo dispuesto en la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la Ley Federal de Responsabilidades de los
Servidores Públicos, la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos
Mexicanos y en las demás disposiciones legales aplicables.
Toda información que la Secretaría proporcione a la Cámara de Diputados deberá ser
entregada con un número suficiente de ejemplares impresos y en medios magnéticos para
que las comisiones tengan los elementos suficientes para desarrollar sus trabajos
legislativos. Asimismo, la Secretaría deberá mantener actualizada toda la información
relacionada con la evolución del gasto y demás datos económicos que le competen a
través de medios electrónicos de acceso remoto en línea.
43. Se modifica el artículo sexto transitorio, para quedar como sigue:
"Sexto. La Secretaría y la Contraloría deberán publicar en el Diario
Oficial de la Federación, a más tardar el último día hábil de enero, las
disposiciones en materia de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestaria a que se
refiere el párrafo tercero del artículo 39 de este decreto."
44. Se modifica el artículo noveno transitorio, para quedar como sigue:
"Noveno. En tanto no se publiquen las reglas de operación de los
programas y fondos a que se refieren los artículos 74 en los términos del artículo 73 y
75 de este decreto, continuarán vigentes aquellas autorizadas en el ejercicio fiscal
anterior."
45. Se adiciona un decimoprimero artículo transitorio, para quedar como sigue:
"Decimoprimero. La Secretaría, dentro de los primeros 15 días del
mes de enero, deberá enviar a la Cámara, para su opinión, la propuesta de metodología
a que se refiere el último párrafo del artículo 79 de este decreto, quién, a través
de las comisiones de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito
Público, deberá resolver lo conducente en un término que no exceda 30 días naturales.
La Secretaría deberá publicar la metodología acordada en el Diario Oficial de
la Federación a más tardar el último día de febrero."
46. Se adiciona un decimosegundo artículo transitorio, para quedar como sigue:
"Decimosegundo. Todos y cada uno de los apoyos, subsidios,
estímulos y demás beneficios que otorguen los programas incluidos en al artículo 74 de
este decreto, así como la papelería, documentación oficial con que se tramiten y la
publicidad y promoción que de ellos mismos se haga deberán contener y presentar, de
manera clara y explícita, la siguiente leyenda: "este programa es de carácter
público, no es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos
provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. Está prohibido el uso de
este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los
establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser
denunciado y sancionado, de acuerdo con la ley aplicable y ante la autoridad
competente."
47. Se adiciona un artículo decimotercero transitorio, para quedar como sigue:
"Decimotercero. Del monto aprobado para el Instituto de Protección
al Ahorro Bancario contenido en el ramo 34 de este presupuesto, 14,100.000,000 pesos sólo
podrán ser ministrados por la Secretaría al instituto cuando la Cámara así lo
autorice, una vez que se cumpla lo siguiente:
I. Que el Instituto de Protección al Ahorro Bancario cumpla e inmediatamente informe a la
Cámara sobre las acciones exigidas por los artículos quinto y séptimo transitorios de
la Ley de Protección al Ahorro Bancario y
II. Que se culmine con el traspaso de la administración de las instituciones de crédito
que se encuentran intervenidas por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores hacia el
Instituto de Protección al Ahorro Bancario, para que sean administradas cautelarmente.
En caso de que el Instituto de Protección al Ahorro Bancario no cumpla totalmente con lo
señalado en las fracciones I y II de este artículo, el monto señalado en el primer
párrafo de este artículo se deberá destinar a la amortización de deuda pública."
48. Se adiciona un decimocuarto artículo transitorio, para quedar como sigue:
"Decimocuarto. El Fondo para la Estabilidad y el Desarrollo del
Sector Energético a que se refiere el artículo 14 de este decreto, se regulará conforme
a las disposiciones que deberá establecer la Cámara de Diputados antes del 30 de abril
del año 2000."
49. Se adiciona un decimoquinto artículo transitorio, para quedar como sigue:
"Decimoquinto. Las dependencias y entidades se abstendrán de
otorgar los estímulos a los que hacen referencia los artículos 51 y 52 del decreto,
hasta que generen economías y ahorros por $1,332.000,000.00, a fin de que, conforme a lo
dispuesto en el artículo 4o. de este decreto, el gasto neto total ascienda a...........
$1,195.313,400,000.00, monto igual al del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la
Federación para el Ejercicio Fiscal del Año 2000. Asimismo, el Ejecutivo Federal deberá
informar a la Cámara sobre dichos ajustes en los informes que hace referencia el
artículo 79 de este decreto, así como al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal."
41, 42 y 43
50. Se adiciona un decimosexto artículo transitorio, para quedar como sigue:
"Decimosexto. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría
de Educación Pública destinará $100,000,000.00 a la Comisión Nacional de los Libros de
Texto Gratuitos, con objeto de elaborar y distribuir en las escuelas de educación básica
del país un libro para fortalecer en la niñez la cultura ecológica y resaltar la
importancia de proteger y preservar el medio ambiente."
PROYECTO DE DECRETO
DE PRESUPUESTO DE EGRESOS
DE LA FEDERACION PARA EL
EJERCICIO FISCAL DEL AÑO 2000
TITULO PRIMERO
De las asignaciones del Presupuesto
de Egresos de la Federación
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 1o. El ejercicio y control del gasto público federal para el
año 2000, se realizará conforme a las disposiciones de este decreto y a las demás
aplicables en la materia. En la ejecución del gasto público federal, las dependencias y
entidades deberán sujetarse a las disposiciones de este decreto y realizar sus
actividades con sujeción a los objetivos y metas de los programas aprobados en este
presupuesto, así como a las prioridades del Plan Nacional de Desarrollo.
Artículo 2o. Para efectos del presente decreto, se entenderá por:
I. Dependencias: a las secretarías de Estado incluyendo a sus respectivos órganos
administrativos desconcentrados y a la consejería jurídica del Ejecutivo Federal;
II. Entidades: a los organismos descentralizados, empresas de participación estatal
mayoritaria y a los fideicomisos públicos en los que el fideicomitente sea la Secretaría
o alguna entidad de las señaladas en esta fracción, que de conformidad con las
disposiciones aplicables sean considerados entidades paraestatales.
Se entenderán como comprendidas en esta fracción las entidades a que se refiere el
artículo 11 de este decreto, así como aquellas incluidas en los tomos de este
presupuesto;
III. Procuraduría: a la Procuraduría General de la República;
IV. Tribunales administrativos: a los definidos como tales en las leyes;
V. Secretaría: a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;
VI. Contraloría: a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;
VII. Cámara: a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión;
VIII. Entidades federativas: a los estados de la Federación y al Distrito Federal;
IX. Presupuesto: al contenido en el decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación
para el Ejercicio Fiscal del año 2000, así como los anexos a que se refiere el segundo
párrafo del artículo 79 de este decreto;
X. Ramos administrativos: a los ramos por medio de los cuales se asignan recursos en este
presupuesto, a las dependencias; a la Presidencia de la República; a la Procuraduría y a
los tribunales administrativos;
XI. Ramos generales: a los ramos cuya asignación de recursos se prevé en este
presupuesto, que no corresponden al gasto directo de las dependencias, aunque su ejercicio
está a cargo de éstas;
XII. Gasto neto total: a la totalidad de las erogaciones del Gobierno Federal aprobadas en
este presupuesto, con cargo a los ingresos previstos en la Ley de Ingresos de la
Federación;
XIII. Gasto programable: a las erogaciones que se realizan en cumplimiento de funciones
sustantivas, correspondientes a los ramos 01 Poder Legislativo, 03 Poder Judicial, 22
Instituto Federal Electoral y 35 Comisión Nacional de los Derechos Humanos; a los ramos
administrativos; a los ramos generales 19 aportaciones a Seguridad Social, 23 provisiones
salariales y económicas y 25 previsiones y aportaciones para los sistemas de educación
básica y normal; a las erogaciones que los gobiernos de las entidades federativas y de
los municipios realizan, correspondientes al ramo general 33 aportaciones federales para
entidades federativas y municipios; así como aquellas que efectúan las entidades
incluidas en el artículo 11 de este decreto;
XIV. Gasto no programable: a las erogaciones que el Gobierno Federal realiza para dar
cumplimiento a obligaciones que corresponden a los ramos generales 24 deuda pública, 28
participaciones a entidades federativas y municipios, 29 erogaciones para las operaciones
y programas de saneamiento financiero, 30 adeudos de ejercicios fiscales anteriores y 34
erogaciones para los programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca.
XV. Programas prioritarios. Los programas sectoriales y especiales cuyos recursos se
ejerzan como parte de la función de desarrollo social.
La Procuraduría, los tribunales administrativos y la Presidencia de la República, se
sujetarán a las mismas disposiciones que rigen a las dependencias, salvo que se
establezca regulación expresa.
Los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, se sujetarán a las disposiciones de este decreto y a las demás
disposiciones que les sean aplicables.
Artículo 3o. La Secretaría estará facultada para interpretar las
disposiciones del presente decreto para efectos administrativos y establecer para las
dependencias y entidades las medidas conducentes para su correcta aplicación. Dichas
medidas deberán procurar homogeneizar, racionalizar, mejorar la eficiencia y eficacia y
el control presupuestario de los recursos, de conformidad con las disposiciones de este
decreto. La Secretaría recomendará estas medidas a otros ejecutores de gasto. Asimismo,
cualquier ajuste al gasto deberá en todo momento buscar reducir el gasto corriente no
prioritario y proteger la inversión productiva y los programas prioritarios.
CAPITULO II
De las erogaciones
Artículo 4o. El gasto neto total previsto en el presente presupuesto,
importa la cantidad de $1,195,313,400,000.00 y corresponde al total de los ingresos
aprobados en la Ley de Ingresos de la Federación. El gasto neto total se asigna conforme
a lo que establece este capítulo y se distribuye de la manera siguiente:
Poder Legislativo |
$ |
3,790,357,474.00 |
Poder Judicial |
$ |
8,075,766,038.00 |
Instituto Federal Electoral |
$ |
8,453,654,073.00 |
Comisión Nacional de los Derechos Humanos |
$ |
283,000,000.00 |
Ramos administrativos |
$ |
250,074,942,493.10 |
Ramos generales |
$ |
563,766,634,687.90 |
Entidades a que se refiere el artículo 11 de
este Decreto, incluyendo el costo financiero |
$ |
362,201,045,234.00 |
SUMA: |
$ |
1,196,645,400,000.00 |
A fin de que el gasto neto total sea el
señalado en el primer párrafo de este artículo, las dependencias y entidades deberán
reducir su gasto programable en $1,332,000,000.00 antes de otorgar los estímulos a los
que hacen referencia los artículos 51 y 52 de este decreto.
Artículo 5o. El gasto programable previsto para el ramo 01 Poder
Legislativo, importa la cantidad de $3,790,357,474.00 y se distribuye de la manera
siguiente:
Cámara de Diputados |
$
2,218,318,000.00 |
Entidad de fiscalización superior de la
Federación |
$
415,925,974.00 |
Cámara de Senadores |
$
1,156,113,500.00 |
Artículo 6o. El gasto
programable para el ramo 03 Poder Judicial, importa la cantidad de $8,075,766,038.00 y de
distribuye de la manera siguiente:
Suprema Corte de Justicia de la Nación |
$
1,196,717,335.00 |
Consejo de la Judicatura Federal |
$
5,526,633,368.00 |
Tribunal Electoral del Poder Judicial de la
Federación |
$
1,352,415,335.00 |
Artículo 7o. El gasto
programable previsto para el ramo 22 Instituto Federal Electoral, importa la cantidad de
$8,453,654,073.00 y se distribuye de la manera siguiente:
Operación del Instituto Federal Electoral y
organización del proceso electoral federal |
$
4,922,880,421.00 |
Financiamiento a los partidos políticos, a
que se refiere el artículo 49 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos
Electorales |
$
3,530,773,652.00 |
Artículo 8o. El gasto
programable previsto para el ramo 35 Comisión Nacional de los Derechos Humanos, importa
la cantidad de $283,000,000.00.
Artículo 9o. El gasto programable previsto para los ramos
administrativos, importa la cantidad de $263,863,397,525.10 y se distribuye de la manera
siguiente:
Ramo administrativo |
Cantidad |
02 Presidencia
de la República |
$
1,441,172,249.80 |
04
Gobernación |
$
9,143,447,350.40 |
05 Relaciones
Exteriores |
$
3,218,672,477.80 |
06 Hacienda y
Crédito Público |
$
19,277,341,563.00 |
07 Defensa
Nacional |
$
20,171,054,100.00 |
08
Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural |
$
24,817,911,640.00 |
09
Comunicaciones y Transportes |
$
18,055,182,091.20 |
10 Comercio y
Fomento Industrial |
$
2,675,509,722.60 |
11 Educación
Pública |
$
84,476,909,207.10 |
12 Salud |
$
18,247,776,140.00 |
13 Marina |
$
7,965,736,840.00 |
14 Trabajo y
Previsión Social |
$
3,313,120,741.80 |
15 Reforma
Agraria |
$
1,647,483,640.00 |
16 Medio
Ambiente, Recursos Naturales y Pesca |
$
14,609,510,609.20 |
17
Procuraduría General de la República |
$
4,759,454,966.00 |
18 Energía |
$
12,060,684,486.20 |
20 Desarrollo
Social |
$
14,848,420,428.40 |
21 Turismo |
$
1,043,517,043.00 |
27
Contraloría y Desarrollo Administrativo |
$
1,021,166,110.60 |
31 Tribunales
Agrarios |
$
440,210,000.00 |
32 Tribunal
Fiscal de la Federación |
$
629,116,118.00 |
44, 45 y 46
De las erogaciones del ramo administrativo 02 Presidencia de la República a que se
refiere este artículo, se destina la consejería jurídica del Ejecutivo Federal la
cantidad de............. $40,334,096.00.
Las erogaciones a que se refiere este artículo para el ramo administrativo 11 educación
pública incluyen los recursos correspondientes al presupuesto regularizable de servicios
personales de aquellas entidades federativas que no han celebrado los convenios a que se
refiere el artículo 42 de la Ley de Coordinación Fiscal y a las previsiones para
sufragar las medidas salariales y económicas que establecen los artículos 17 y 44 de
este decreto, que serán entregados a las entidades federativas a través del Fondo de
Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos del ramo general 33 aportaciones
federales para entidades federativas y municipios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en
el artículo 43 de dicha ley.
Las erogaciones a que se refiere este artículo para el ramo administrativo 12 salud,
incluyen las previsiones para sufragar las medidas salariales y económicas que establecen
los artículos 17 y 44 de este decreto, que serán entregadas a las entidades federativas
a través del Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud del ramo general 33
aportaciones federales para entidades federativas y municipios, para dar cumplimiento a lo
dispuesto en las fracciones II y III del artículo 30 de la Ley de Coordinación Fiscal.
Artículo 10. Las erogaciones previstas para los ramos generales, se
distribuyen de la manera siguiente:
19 Aportaciones a Seguridad Social |
$
84,644,000,363.00 |
23 Provisiones Salariales y Económicas |
$
13,126,275,000.00 |
25 Previsiones y Aportaciones para los
Sistemas de Educación
Básica y Normal |
$
22,550,700,000.00 |
33 Aportaciones Federales para Entidades
Federativas y Municipios |
$
168,957,303,655.00 |
24 Deuda Pública |
$
135,578,000,000.00 |
28 Participaciones a Entidades
Federativas y Municipios |
$
161,712,800,000.00 |
29 Erogaciones para las Operaciones y
Programas de Saneamiento
Financiero |
$
0.00 |
30 Adeudos de Ejercicios Fiscales
Anteriores |
$
15,750,570,289.00 |
34 Erogaciones para los Programas de
Apoyo a Ahorradores y
Deudores de la Banca |
$
37,518,000,000.00 |
SUMA: |
$
639,837,649,307.00 |
El control presupuestario y el ejercicio de
los ramos generales se encomiendan a la Secretaría, con excepción del ejercicio del ramo
general 25 previsiones y aportaciones para los sistemas de educación básica y normal, el
cual corresponde a la Secretaría de Educación Pública.
Artículo 11. El gasto programable previsto para las entidades incluidas
en este decreto, se distribuye de la manera siguiente:
Entidad |
Cantidad |
00637 Instituto de Seguridad
y Servicios Sociales de los Trabajadores del
Estado |
$
36,886,900,000.00 |
00641 Instituto Mexicano del
Seguro Social |
$
121,800,000,000.00 |
06750 Lotería Nacional para la
Asistencia Pública |
$
1,069,500,000.00 |
09120 Caminos y Puentes Federales
de Ingresos y Servicios Conexos |
$
2,773,700,000.00 |
18164 Comisión Federal de
Electricidad |
$
76,662,500,000.00 |
18500 Luz y Fuerza del
Centro |
$
13,129,400,000.00 |
PETROLÉOS MEXICANOS CONSOLIDADO |
$
86,109,900,000.00 |
18572 Petróleos Mexicanos |
$
8,264,000,000.00 |
18575 PEMEX Exploración y Producción |
$
36,539,843,177.00 |
18576 PEMEX Refinación |
$
26,479,000,000.00 |
18577 PEMEX Gas y Petroquímica Básica |
$
8,742,000,000.00 |
PEMEX Petroquímica Consolidado |
$
6,085,056,823.00 |
18578 Petroquímica Corporativo |
$
958,564,529.00 |
18579 Petroquímica Camargo, S.A. de C.V. |
$
152,204,767.00 |
18580 Petroquímica Cangrejera, S.A. de C.V. |
$
1,578,795,566.00 |
18581
Petroquímica Cosoleacaque, S.A. de C.V. |
$
1,073,454,828.00 |
18582 Petroquímica Escolín, S.A. de C.V. |
$
525,995,888.00 |
18584 Petroquímica Tula, S.A. de C.V. |
$
183,255,990.00 |
18585 Petroquímica Pajaritos, S.A. de C.V. |
$
1,612,785,255.00 |
SUMA: |
$
338,431,900,000.00 |
Del total de la suma obtenida por las
cantidades desglosadas en el presente artículo, el importe financiado con recursos
propios y créditos asciende a la cantidad de $246,822,116,906.00, mientras que el de los
subsidios, las transferencias y las aportaciones a seguridad social incluidas en el gasto
de la Administración Pública Centralizada importa la cantidad de $91,609,783,094.00.
Los montos para la Comisión Federal de Electricidad y Petróleos Mexicanos, señalados en
el párrafo primero de este artículo, incluyen las previsiones necesarias para cubrir las
obligaciones correspondientes a la inversión física, a que se refiere el artículo 65 de
este decreto.
Las cifras expresadas para los organismos subsidiarios de Petróleos Mexicanos no incluyen
operaciones realizadas entre ellos. La cifra expresada para Luz y Fuerza del Centro
refleja el monto neto, por lo que no incluye las erogaciones por concepto de compra de
energía a la Comisión Federal de Electricidad.
Artículo 12. El costo financiero de la deuda de las entidades a que se
refiere el artículo anterior, incluyendo el derivado de los proyectos de infraestructura
productiva de largo plazo, asciende a la cantidad de $25,519,145,234.00, monto adicional
al total de la suma mencionada en el párrafo primero de dicho artículo.
Artículo 13. La suma de recursos destinados a cubrir el costo financiero
de la deuda del Gobierno Federal; aquél a que se refiere el artículo 12 de este decreto;
las erogaciones derivadas de operaciones y programas de saneamiento financiero, así como
aquellas para programas de apoyo a ahorradores y deudores de la banca, asciende a la
cantidad de $198,615,145,234.00, y se distribuye de la manera siguiente:
Costo financiero de la deuda del Gobierno
Federal incluido en el Ramo
General 24 Deuda Pública |
$
135,578,000,000.00 |
Costo financiero de la deuda de las entidades
incluidas en el artículo 11 de
este Decreto |
$
25,519,145,234.00 |
Erogaciones incluidas en el Ramo General 29
Erogaciones para las
Operaciones y Programas de Saneamiento Financiero |
$
0.00 |
Erogaciones incluidas en el Ramo General 34
erogaciones para los
Programas de Apoyo a Ahorradores y Deudores de la Banca |
$
37,518,000,000.00 |
El Ejecutivo Federal estará facultado para
realizar amortizaciones de deuda pública hasta por un monto equivalente al financiamiento
derivado de colocaciones de deuda, en términos nominales.
El Ejecutivo Federal informará de lo dispuesto en este artículo a la Cámara, en los
términos del artículo 79 de este decreto y al rendir la Cuenta de la Hacienda Pública
Federal.
Artículo 14. El gasto programable previsto para el ramo general 23
previsiones salariales y económicas, a que se refiere el artículo 10 de este decreto, se
distribuye de la manera siguiente:
Programa |
Cantidad |
Salarial |
$
1,417,350,000.00 |
Fondo de Desastres Naturales |
$
4,838,925,000.00 |
Fondo para la Estabilidad y el Desarrollo del
Sector Energético |
$
0.00 |
Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades
Federativas |
$
6,870,000,000.00 |
Para el presente ejercicio fiscal, no se
incluyen previsiones para el programa erogaciones contingentes, correspondiente a la
partida secreta a que se refiere el párrafo tercero de la fracción IV del artículo 74
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los recursos previstos para el programa salarial deberán ser destinados para apoyar
programas de retiro voluntario de las dependencias y entidades. Sólo podrán traspasarse
recursos de otros ramos al ramo general 23 provisiones salariales y económicas, con
objeto de apoyar dichos programas, observando lo previsto en el artículo 26 de este
decreto.
Las erogaciones previstas para el Fondo de Desastres Naturales deberán ejercerse de
conformidad con sus reglas de operación, las cuales deberán publicarse en el Diario
Oficial de la Federación durante los primeros 30 días del año.
Los recursos del ramo general 23 provisiones salariales y económicas podrán ser
traspasados a otros ramos, conforme a las disposiciones aplicables y de acuerdo
exclusivamente a los propósitos de cada uno de los programas en él contenidos, los
cuales se detallan en este presupuesto, con excepción de los correspondientes al Programa
de Apoyos para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas.
Los recursos previstos para el Fondo para la Estabilidad y el Desarrollo del Sector
Energético provendrán de los recursos que señala el artículo 35, fracciones I y II del
presente decreto. El ejercicio de los recursos de este fondo se realizará conforme a las
disposiciones del artículo decimocuarto transitorio de este decreto.
El Programa de Apoyo para el Fortalecimiento de las Entidades Federativas se integrará
con recursos por un monto de $6,870,000,000.00 y se enterará mensualmente a los gobiernos
de las entidades federativas durante los primeros 10 meses del ejercicio. Los recursos que
con cargo al programa reciban las entidades federativas se destinarán a los siguientes
fines según sea el caso:
I. Las entidades federativas cuyo gasto público propio por habitante en educación sea
mayor al resultado de dividir la suma del gasto total que realizan las entidades
federativas en educación entre la población total del país, podrán destinar los
recursos que les correspondan de este programa a los fines que se establezcan en sus
presupuestos anuales locales, dando prioridad al gasto en obra pública.
II. Las entidades federativas cuyo gasto propio por habitante en educación sea inferior
al resultado de dividir la suma del gasto total que realizan las entidades federativas, en
educación entre la población total del país, podrán aplicar los recursos que les
correspondan de este programa a los fines que se establezcan en sus presupuestos anuales,
dando prioridad al gasto en infraestructura educativa en sus sistemas públicos de
educación.
Para elaborar los cálculos descritos en las dos fracciones anteriores se usará, en lo
que respecta a gasto educativo, la información de la encuesta más reciente de
financiamiento educativo estatal, que al efecto emita la Secretaría de Educación
Pública y, en lo que respecta a población, la información más reciente que al efecto
emita el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática. La Secretaría de
Educación Pública y el Instituto Nacional de Estadística Geografía e Informática
deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación la información más
reciente, a más tardar el 15 de enero del año 2000.
En ningún caso las entidades federativas podrán utilizar los recursos que reciban con
cargo al programa para erogaciones en gasto corriente.
47, 48 y 49
Los recursos del fondo serán distribuidos entre las entidades federativas de la siguiente
manera:
Entidad |
Cantidad |
AGUASCALIENTES |
66,311,543.27 |
BAJA CALIFORNIA |
382,970,919.51 |
BAJA CALIFORNIA SUR |
46,993,573.54 |
CAMPECHE |
81,832,701.06 |
COAHUILA |
178,069,134.52 |
COLIMA |
57,713,667.81 |
CHIAPAS |
206,732,644.36 |
CHIHUAHUA |
340,809,038.22 |
DURANGO |
130,806,604.88 |
GUANAJUATO |
218,613,604.11 |
GUERRERO |
109,642,838.72 |
HIDALGO |
110,266,834.73 |
JALISCO |
542,629,597.81 |
MÉXICO |
840,542,043.37 |
MICHOACÁN |
186,007,991.25 |
MORELOS |
65,076,995.68 |
NAYARIT |
85,844,256.29 |
NUEVO LEÓN |
375,431,914.44 |
OAXACA |
68,935,212.87 |
PUEBLA |
248,471,492.68 |
QUERÉTARO |
106,999,068.06 |
QUINTANA ROO |
61,790,122.62 |
SAN LUIS POTOSI |
108,380,165.84 |
SINALOA |
220,237,837.18 |
SONORA |
256,745,826.62 |
TABASCO |
169,693,238.19 |
TAMAULIPAS |
223,002,149.62 |
TLAXCALA |
51,787,478.97 |
VERACRUZ |
362,462,445.77 |
YUCATÁN |
137,765,244.37 |
ZACATECAS |
86,717,702.46 |
DISTRITO FEDERAL |
740,716,134.02 |
SUMA |
6,870,000,000.00 |
Artículo 15. El gasto
programable previsto para el ramo general 25 previsiones y aportaciones para los sistemas
de educación básica y norma, a que se refiere el artículo 10 de este decreto, se
distribuye de la manera siguiente:
Previsiones para Servicios Personales para los
Servicios de Educación Básica
en el Distrito Federal, y para el Fondo de Aportaciones para la Educación Básica
y Normal |
$
9,799,200,000.00 |
Aportaciones para los Servicios de Educación
Básica en el Distrito Federal |
$
12,751,500,000.00 |
Las previsiones referidas en el párrafo
primero de este artículo que se destinen para sufragar las medidas salariales y
económicas, deberán ser ejercidas conforme a lo que establecen los artículos 17 y 44 de
este decreto y serán entregadas a los estados, a través del ramo general 33 aportaciones
federales para entidades federativas y municipios y, en el caso del Distrito Federal, se
ejercerán por medio del ramo general 25 previsiones y aportaciones para los sistemas de
educación básica y normal.
El ejercicio de las aportaciones para los servicios de educación básica en el Distrito
Federal a que se refiere el párrafo primero de este artículo estará a cargo de la
Secretaría de Educación Pública.
Artículo 16. De las erogaciones del ramo administrativo 20 desarrollo
social a que se refiere el artículo 9o. de este decreto, se asigna a los fondos a que se
refiere este artículo la cantidad de $4,247,000,000.00, conforme a la distribución
siguiente:
Fondo |
Cantidad |
Fondo para el Desarrollo Productivo |
$
3,505,300,000.00 |
Fondo para Impulsar el Desarrollo Regional
Sustentable |
$
120,500,000.00 |
Fondo para Atender a Grupos Prioritarios |
$
292,700,000.00 |
Fondo de Coinversión Social y Desarrollo
Comunitario |
$
328,500,000.00 |
Los recursos de estos fondos. se consideran
subsidios y se destinarán exclusivamente a la población en pobreza extrema para la
promoción del desarrollo integral de las comunidades y familias, la generación de
ingresos y de empleos y el desarrollo regional.
Los programas de estos fondos y sus lineamientos generales están contenidos en este
presupuesto. La Secretaría de Desarrollo Social emitirá las reglas de operación de los
programas de estos fondos conforme a lo que establecen los artículos 67 y 73 de este
decreto, conociendo la opinión de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara. Las
reglas deberán precisar los mecanismos de participación de los gobiernos estatales y
municipales en la operación de los programas. Asimismo la Secretaría de Desarrollo
Social, escuchando al Consejo Consultivo Ciudadano de la propia dependencia, establecerá
los mecanismos públicos de supervisión, de seguimiento y de evaluación periódica sobre
la utilización de los recursos asignados, así como respecto de los beneficios
económicos y sociales que se generen con el ejercicio de las asignaciones de los
programas, mismos que se publicarán en el Diario Oficial de la Federación
durante el primer bimestre del ejercicio.
Para los efectos de los artículos 33 y 34 de la fracción V de la Ley de Planeación, las
reglas de operación para los programas correspondientes a los fondos a que se refiere el
párrafo primero de este artículo, deberán además de prever lo establecido en el
artículo 73 de este decreto, precisar los esquemas conforme a los cuales los gobiernos de
los estados y de los municipios participarán en la planeación y operación de acciones
que se instrumenten a través de los programas que se operen en el marco de los convenios
de desarrollo social; así como la facultad de los gobiernos de los estados y de los
ayuntamientos para proponer al Ejecutivo Federal, de acuerdo con la legislación federal y
local aplicable, los mecanismos e instancias de participación y contraloría social en la
operación y vigilancia de los programas.
Los recursos de estos fondos deberán ser ejercidos en su totalidad a través de los
convenios de desarrollo social que el Ejecutivo Federal celebre con los gobiernos de los
estados en el año 2000, en los términos de las disposiciones aplicables, en los cuales
se establecerá:
I. La distribución de los recursos de cada programa por región y municipio de acuerdo
con las regiones prioritarias y de atención inmediata, identificadas por sus condiciones
de rezago y marginación, conforme a indicadores de pobreza para cada Estado, región y
municipio. Las regiones e indicadores a que hace referencia esta fracción deberán
publicarse en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 30 días
del ejercicio;
II. Las bases, compromisos y metas específicas que permitan dar cumplimiento al Capítulo
IV del Plan Nacional de Desarrollo 1995-2000 y al Programa para Superar la Pobreza
1995-2000, de acuerdo a las prioridades que determine el Comité de Planeación de
Desarrollo de cada entidad federativa con base en el plan de desarrollo estatal
respectivo;
III. Las atribuciones y responsabilidades de los estados y municipios en el ejercicio del
gasto, así como en el desarrollo, ejecución, evaluación y seguimiento de los avances de
los programas;
IV. Las asignaciones presupuestarias de los órdenes de gobierno que concurran con
sujeción a estos programas y
V. El número de beneficiarios por programa, región y municipio.
La Secretaría de Desarrollo Social enviará a la consideración de los estados los
proyectos de convenio de desarrollo social, en el transcurso de los primeros 30 días del
año. Una vez suscrito el convenio de desarrollo social con cada Estado, ésta deberá
publicarlo en el Diario Oficial de la Federación dentro de un plazo de siete
días, incluyendo la distribución de recursos por cada programa que corresponde a cada
región y municipios que la conforman; así como sus anexos correspondientes. La
Secretaría de Desarrollo Social y los gobiernos de los estados procurarán firmar estos
convenios durante el primer trimestre del ejercicio.
De acuerdo con el convenio de desarrollo social, los gobiernos de los estados serán
responsables de la correcta aplicación de los recursos que se les asignen para ejecutar
los programas con cargo a estos fondos.
En el caso del Fondo para el Desarrollo Productivo, del total de los recursos asignados al
Programa de Empleo Temporal, el 20% se destinará a la atención social en situaciones de
emergencia, conforme a las recomendaciones que la Comisión Intersecretarial de
Gasto-Financiamiento emita, escuchando la opinión de la Secretaria de Desarrollo Social y
de acuerdo a las reglas de operación del Fondo de Desastres Naturales.
Cuando la Secretaría, la contraloría o la Secretaría de Desarrollo Social detecten
desviaciones o incumplimiento de lo convenido, esta última, después de escuchar la
opinión del gobierno estatal, podrá suspender la radicación de los fondos federales e
inclusive solicitar su reintegro, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones
aplicables.
Para el control de los recursos de los fondos que se asignen a las entidades federativas,
la contraloría convendrá con los gobiernos estatales, los programas o las actividades
que permitan garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.
Artículo 17. Las erogaciones previstas en los presupuestos de las
dependencias y entidades en el capítulo de servicios personales y en su caso, en los
ramos generales 25 previsiones y aportaciones para los sistemas de Educación Básica y
Normal y 33 Aportaciones Federales para Entidades Federativas y municipios, incorporan la
totalidad de los recursos en este presupuesto para sufragar las previsiones
correspondientes a las medidas salariales y económicas, comprendiendo los siguientes
conceptos de gasto:
I. Los incrementos a las percepciones, conforme:
a) Al analítico de puesto-plaza autorizado al 1o. de enero en el caso de las
dependencias;
b) A la plantilla de personal autorizada al 1o. de enero en el caso de las entidades;
c) Al Registro Común de Escuelas y de Plantillas de Personal en el caso del Fondo de
Aportaciones para la Educación Básica y Normal;
d) A la plantilla de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para los Servicios de
Salud;
e) A las plantillas de personal tratándose del Fondo de Aportaciones para la Educación
Tecnológica y de Adultos; adicionalmente, en el caso de los servicios de educación para
adultos, a las fórmulas que al efecto se determinen en los términos de la Ley de
Coordinación Fiscal;
II. En su caso, la creación de plazas y
III. Otras medidas de carácter laboral contingentes y económicas.
Los conceptos de gasto a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo,
incluyen respectivamente los recursos necesarios para cubrir las obligaciones de seguridad
social que se deriven de cada medida salarial o económica que se adopte en el presente
ejercicio fiscal.
En el caso de las dependencias, las medidas a que se refieren las fracciones I, II y III
de este artículo, incluyen en materia de seguridad social los recursos correspondientes
únicamente a las plazas señaladas en los incisos a, b, c, d y e de la fracción I de
este artículo, que deban cubrirse al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los
Trabajadores del Estado; al Fondo de Vivienda de este instituto; a los seguros y en su
caso al Instituto de Seguridad Social para las fuerzas armadas mexicanas o al Fondo de
Retiro para los Trabajadores de la Educación.
Las cantidades correspondientes a la totalidad de las previsiones para sufragar las
medidas a que se refiere el párrafo primero de este artículo para las dependencias y en
su caso, los fondos correspondientes a los ramos generales 25 previsiones y aportaciones
para los sistemas de Educación Básica y Normal y 33 Aportaciones Federales para
Entidades Federativas y Municipios, distribuyen conforme a lo dispuesto en el artículo 44
de este decreto.
50, 51 y 52
Las dependencias no podrán traspasar los recursos de otros capítulos de gasto, para
sufragar las medidas a que se refieren las fracciones I, II y III de este articulo.
Asimismo, no procederán los traspasos de recursos entre las fracciones I, II y III de
este artículo, salvo cuando se destinen a sufragar las medidas de la fracción III.
Las entidades deberán sujetarse a lo establecido en el párrafo anterior, con excepción
de los traspasos que éstas realicen de otros capítulos de gasto a las medidas
correspondientes a la fracción III de este artículo para los cuales requerirán la
autorización de la Secretaría y de sus órganos de gobierno.
Para todos los efectos, los recursos a que se refieren las fracciones I, II y III de este
artículo están sujetos al cumplimiento de las obligaciones fiscales.
Las previsiones a que se refieren los artículos 9o. párrafo tercero y 15 párrafo
segundo de este decreto, incluyen los recursos para cubrir aquellas medidas económicas
que se requieran para la cobertura y el mejoramiento de la calidad del sistema educativo.
Asimismo, las previsiones a que se refiere el artículo 9o. último párrafo, incluyen los
recursos para cubrir dichas medidas en el sistema de salud.
En la ejecución de las previsiones a que se refiere este artículo, las dependencias y
entidades deberán apegarse a lo dispuesto en el Capítulo II de los servicios personales,
del Título Cuarto de la disciplina presupuestal de este decreto.
TITULO SEGUNDO
Del federalismo
CAPITULO I
De las aportaciones federales
Artículo 18. El gasto programable previsto para el ramo general 33
aportaciones federales para entidades federativas y municipios a que se refiere el
artículo 10 de este decreto, se distribuye de la manera siguiente:
Fondo |
Cantidad |
Fondo de Aportaciones para la Educación
Básica y Normal |
$ 105,652,544,700.00 |
Fondo de Aportaciones para los Servicios de
Salud |
$ 20,022,700,000.00 |
Fondo de Aportaciones para la infraestructura
Social, que se distribuye en: |
$ 15,989,722,500.00 |
Fondo para la
Infraestructura Social Estatal |
$
1,937,954,367.00 |
Fondo para la
Infraestructura Social Municipal |
$ 14,051,768,133.00 |
Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento
de los Municipios |
$ 15,030,339,150.00 |
Fondo de Aportaciones Múltiples, que se
distribuye para erogaciones de: |
$
5,206,253,646.00 |
Asistencia Social |
$
2,374,537,953.00 |
Infraestructura Educativa |
$
2,831,715,693.00 |
Fondo de Aportaciones para la Educación
Tecnológica y de Adultos, que se
distribuye para erogaciones de: |
$
1,885,743,659.00 |
Educación Tecnológica |
$
1,311,401,411.00 |
Educación de Adultos |
$
574,342,248.00 |
Fondo de Aportaciones para la Seguridad
Pública de los Estados y del Distrito
Federal |
$ 5,170,000,000.00 |
Los recursos que integran los
fondos a que se refiere este articulo, se distribuyen conforme a lo dispuesto en este
presupuesto.
CAPITULO II
Del gasto reasignado
Artículo 19. El gasto reasignado comprende los recursos federales que
por medio de convenios y con cargo a sus presupuestos otorgan las dependencias o
entidades, a las entidades federativas, con el propósito de transferir recursos
presupuestarios y en su caso, responsabilidades, recursos humanos y materiales.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, la Contraloría, las dependencias y
en su caso las entidades a través de su coordinadora sectorial, celebrará con los
gobiernos de las entidades federativas los convenios a que se refiere el párrafo anterior
a fin de que la distribución de los recursos se efectúe con base en fórmulas o
criterios que aseguren transparencia.
En los convenios a que se refiere este artículo se señalarán las responsabilidades
específicas de las entidades federativas y de la Federación; la reasignación del
personal, de los recursos presupuestarios y materiales, así como los indicadores y metas
aplicables. Asimismo, se establecerá la responsabilidad de las entidades federativas, por
conducto de las secretarias de finanzas o sus equivalentes, en la administración de estos
recursos.
Previamente a la formalización de dichos convenios, las dependencias y en su caso las
entidades por conducto de su coordinadora sectorial, deberán presentar para la
autorización de la Secretaría y la contraloría, en el ámbito de sus respectivas
competencias, los proyectos de convenio, incluyendo los programas y la forma de
reasignacion de los recursos.
Las dependencias y entidades deberán observar que los convenios a que se refiere este
artículo se celebren en el marco de los convenios de desarrollo social, con el fin de que
las acciones que se prevean sean congruentes con las políticas contenidas en el plan
nacional de desarrollo y en sus programas sectoriales.
Artículo 20. Los recursos que se reasignen a las entidades federativas,
se registrarán conforme a la naturaleza económica del gasto, sea de capital o corriente;
asimismo dichos recursos se deberán ejercer a través de programas y proyectos,
conteniendo objetivos, metas, indicadores de desempeño y unidades responsables de su
ejecución.
Para el control de los recursos que se reasignen, la contraloría convendrá con los
gobiernos de las entidades federativas los programas o las actividades que permitan
garantizar el cumplimiento de las disposiciones aplicables.
La Cámara, por conducto de su órgano técnico de vigilancia, deberá coordinarse con las
legislaturas locales para el seguimiento del ejercicio de los recursos que se reasignen,
en los términos de las disposiciones aplicables.
Artículo 21. En los programas federales donde concurran acciones de las
dependencias y en su caso entidades, con aquellas de las entidades federativas, las
primeras no podrán condicionar el monto ni el ejercicio de los recursos federales a la
aportación de recursos locales, cuando dicha aportación exceda los montos autorizados
por las legislaturas locales. Lo anterior, sin perjuicio de lo que establezcan las reglas
de operación del Fondo de Desastres Naturales, para los programas a que se refiere este
párrafo en que se atiendan casos de fuerza mayor, los cuales deberán sujetarse a dichas
reglas.
Con objeto de mejorar la coordinación de acciones en los programas a que se refiere este
artículo, así como para dar mayor certidumbre a las entidades federativas sobre los
recursos federales que les serán reasignados, las dependencias y entidades, en el ámbito
de sus respectivas competencias, deberán enviar a aquellas, en los primeros 30 días del
ejercicio, las propuestas de reasignación de recursos y los proyectos de convenios. Las
dependencias y entidades procurarán formalizar los convenios a que se refiere el
artículo 19 de este decreto, a más tardar el 31 de marzo.
La Cámara y las legislaturas locales podrán celebrar convenios a través de sus
respectivos órganos técnicos de vigilancia, con objeto de coordinar acciones para el
seguimiento del ejercicio de los recursos que se reasignen y los correspondientes a las
aportaciones federales a que se refiere el artículo 18 de este decreto, a través de
mecanismos de información que faciliten la evaluación de los resultados, permitan
incorporar éstos en las cuentas públicas respectivas y promuevan la rendición
transparente y oportuna de cuentas, de acuerdo a la estructura programática estatal y a
los indicadores de desempeño convenidos.
TITULO TERCERO
De la ejecución y control presupuestario
del gasto público
CAPITULO I
De la administración eficiente y eficaz
de los recursos públicos
Artículo 22. Los titulares de las dependencias, así como los órganos
de gobierno y los directores generales o sus equivalentes de las entidades, en el
ejercicio de sus presupuestos aprobados serán directamente responsables de que se
alcancen con oportunidad y eficiencia las metas y acciones previstas en sus respectivos
programas, conforme a lo dispuesto en el presente decreto, así como en las demás
disposiciones aplicables. Asimismo, no deberán contraer compromisos que rebasen el monto
de los presupuestos autorizados o acordar erogaciones que no permitan el cumplimiento de
las metas aprobadas para el año 2000, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 35 de
este decreto.
Los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral, la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, las dependencias y entidades, tendrán la obligación de cubrir
las contribuciones federales, estatales y municipales correspondientes, con cargo a sus
presupuestos y de conformidad con las disposiciones aplicables.
Artículo 23. El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría y la
Contraloría, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberá continuar con las
acciones para implantar la reforma al sistema presupuestario, en cumplimiento a lo
previsto en el Programa Nacional de Financiamiento del Desarrollo 1997-2000 y en el
Programa de Modernización de la Administración Pública 1995-2000. Para tal efecto, la
Secretaría emitirá las disposiciones aplicables.
Las dependencias y entidades, en la implantación de la reforma al sistema presupuestario
a que se refiere este artículo, deberán proporcionar la información que la Secretaría
conjuntamente con la contraloría les requieran, así como sujetarse a las disposiciones
aplicables.
La Secretaría deberá remitir a la Cámara, por conducto de la Comisión de
Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, copia de las disposiciones e información a
que hacen referencia los dos párrafos anteriores.
Artículo 24. Queda prohibido a las dependencias y entidades contraer
obligaciones que impliquen comprometer recursos de los subsecuentes ejercicios fiscales en
los términos de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, así como
celebrar contratos; otorgar concesiones permisos, licencias y autorizaciones o realizar
cualquier otro acto de naturaleza análoga; que impliquen algún gasto contingente o
adquirir obligaciones futuras, si para ello no cuentan con la autorización de la
Secretaría y en su caso, del órgano de gobierno. Las dependencias y entidades no
efectuarán pago alguno derivado de compromisos que contravengan lo dispuesto en este
artículo.
Artículo 25. Sólo se podrá constituir o incrementar el patrimonio de
los fideicomisos a que se refiere la fracción ll del artículo 2o. del presente decreto,
con autorización del Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, en los términos
de las disposiciones aplicables.
Para lo comprendido en el párrafo anterior se necesitará la opinión previa de la
Cámara de Diputados, que por conducto de la Comisión de Programación, Presupuesto y
Cuenta Pública deberá resolver lo conducente dentro de los 15 días naturales siguientes
a la recepción de la petición.
Para la constitución o modificación de los fideicomisos que involucren recursos
públicos federales y no se consideren entidades, se requerirá la autorización de la
Secretaría en los términos de las disposiciones aplicables. Lo anterior no será
aplicable para el caso de las aportaciones que realicen las dependencias y entidades a los
fideicomisos que constituyan las entidades federativas o personas privadas, siempre y
cuando:
I. La suma de los recursos públicos federales aportados represente menos del 35% del
patrimonio y
II. Los recursos públicos federales provengan de subsidios o donaciones autorizados por
la Secretaría, con el fin de promover la participación de las entidades federativas o de
los sectores privado o social en actividades prioritarias.
Se deberá establecer una subcuenta específica en los fideicomisos que involucren
recursos públicos federales, a efecto de poder identificar los mismos y diferenciarlos
del resto de las aportaciones. Los fideicomitentes deberán informar a la Secretaría, a
más tardar el último día hábil de marzo, el saldo de dichas subcuentas. En los casos
en que la Secretaría participe en los fideicomisos como fideicomitente única de la
Administración Pública Centralizada, las dependencias en cuyo sector se coordine su
operación, serán las responsables de cumplir con el informe mencionado.
53, 54 y 55
Las dependencias y entidades registrarán ante la Secretaría cualquier tipo de
fideicomiso, mandato y acto o contrato análogo que involucre recursos públicos
federales, en los términos de las disposiciones aplicables, incluyendo los fideicomisos a
que se refiere el párrafo segundo de este artículo.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría ordenará a las dependencias y
entidades que participen, según el caso, como fideicomitentes, mandantes,
fideicomisarios, integrantes de comités técnicos o de cualquier otra forma, en los actos
o contratos a que se refiere este artículo, a promover o realizar los trámites para
extinguir o terminar aquellos que hayan cumplido con los objetivos para los cuales fueron
constituidos o celebrados, teniendo las dependencias que concentrar en la Tesorería de la
Federación los recursos públicos federales remanentes, previo pago, en su caso, de los
honorarios fiduciarios. Para tal efecto, la Secretaría en su carácter de fideicomitente
único de la Administración Pública Centralizada, requerirá a las instituciones de
crédito la información que tengan sobre los citados instrumentos jurídicos.
Las dependencias y entidades se abstendrán de crear o participar en fideicomisos a los
que se refiere este artículo, otorgar mandatos o celebrar actos o contratos análogos,
cuya finalidad sea evadir lo previsto en este decreto y en las demás disposiciones
aplicables. Asimismo, deberán proporcionar a la Secretaría la información que les
solicite en materia de fideicomisos, mandatos o contratos análogos, en un plazo no mayor
a 10 días hábiles contados a partir de que la misma les sea requerida.
Los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, deberán informar a la Entidad de Fiscalización Superior de la
Federación sobre los fideicomisos en los que participen, en los términos de las
disposiciones aplicables.
Los fondos para apoyar la investigación científica y tecnológica se constituirán y
operarán conforme a la ley aplicable a esa materia y se registrarán ante la Secretaría.
El Ejecutivo Federal autorizará la participación en las empresas, sociedades o
asociaciones civiles o mercantiles, ya sea en su creación o para aumentar su capital o
patrimonio o adquiriendo todo o parte de éstos. En todo caso se requerirá la opinión
previa de la Cámara, o durante sus recesos, de la Comisión de Programación, Presupuesto
y Cuenta Pública, las cuales deberán emitirla dentro de un plazo de 15 días.
Artículo 26. Las dependencias y entidades deberán sujetarse a las
disposiciones aplicables respecto de las disponibilidades financieras con que cuenten
durante el ejercicio presupuestario.
Para tal efecto, proporcionarán la información financiera que requiera el Sistema
Integral de Información de los ingresos y gasto público a que se refiere el artículo 81
de este decreto.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, autorizará los traspasos de
partidas, cuando las asignaciones fijadas en el Presupuesto de Egresos de las dependencias
y entidades resulten insuficientes o inadecuadas para cubrir las funciones que tienen
encomendadas.
En la reasignación de programas y de recursos humanos, financieros y materiales, entre
las dependencias y entidades, la Secretaría y la contraloría y en su caso, la
correspondiente dependencia coordinadora de sector, serán las responsables de su
reasignación, control, evaluación, inspección y vigilancia, en el ámbito de sus
respectivas competencias, procurando no afectar los programas prioritarios.
Cuando los traspasos o reasignaciones a que hace mención este artículo representen
individualmente una variación mayor al 10% en alguno de los ramos que comprende este
presupuesto o representan en conjunto un monto mayor al 1% del gasto programable, el
Ejecutivo Federal requerirá previa opinión de la Cámara, quien por conducto de la
Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, deberá resolver lo conducente
en un plazo de 15 días naturales.
La Secretaría informará de las acciones tomadas en esta materia en los términos del
artículo 79 de este decreto.
CAPITULO II
Del ejercicio y de la aplicación
de las erogaciones adicionales
Artículo 27. En el ejercicio de sus presupuestos las dependencias y
entidades se sujetarán estrictamente a los calendarios de gasto que establezca la
Secretaría, los cuales deberán comunicarse a más tardar el 3 de enero. Se deberá
enviar copia de los calendarios de gasto a la Cámara, por conducto de la Comisión de
Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, a más tardar 15 días después de que sean
emitidos. Asimismo, deberán cumplir con su calendario de metas autorizado.
No se podrán realizar adecuaciones a los calendarios de gasto que tengan por objeto
anticipar la disponibilidad de los recursos, salvo de que se trate de operaciones que
permitan un mejor cumplimiento de los objetivos de los programas a cargo de las
dependencias y entidades y cuenten con la autorización de la Secretaría. En consecuencia
las dependencias y entidades deberán observar un cuidadoso registro y control de su
ejercicio presupuestario, sujetándose a los compromisos reales de pago.
La Secretaría, tomando en cuenta los flujos reales de divisas y de moneda nacional, así
como las variaciones que se produzcan por las diferencias en tipos de cambio en el
financiamiento de los programas y que provoquen situaciones contingentes o extraordinarias
que incidan en el desarrollo de los programas, efectuará las adecuaciones necesarias a
los calendarios de gasto en función de los requerimientos, las disponibilidades
presupuestarias y las alternativas de financiamiento que se presenten, siempre que no
afecten los programas de inversiones prioritarios.
La Secretaría informará, a través de la Comisión de Programación, Presupuesto y
Cuenta Pública, a la Cámara, de las adecuaciones a los calendarios que realice en los
términos de este artículo, dentro de los 15 días siguientes a las mismas, señalando
las causas que originan las modificaciones y anexando los calendarios complementarios que
modifiquen a los autorizados originalmente.
Artículo 28. Las ministraciones de recursos a las dependencias serán
autorizadas por la Secretaría, de acuerdo con los programas y metas correspondientes. La
Secretaría podrá reservarse dicha autorización y solicitar a las dependencias
coordinadoras de sector la revocación de las autorizaciones que, a su vez, hayan otorgado
a sus entidades coordinadas, cuando:
I. No les envíen la información que les sea requerida en los términos de las
disposiciones aplicables, en relación con el ejercicio de sus programas y presupuestos;
II. Del análisis del ejercicio de sus presupuestos y en el desarrollo de sus programas,
resulte que no cumplen con las metas de los programas aprobados o bien se detecten
desviaciones en su ejecución o en la aplicación de los recursos correspondientes;
III. No les remitan la cuenta comprobada a más tardar el día 15 del mes siguiente al del
ejercicio de dichos recursos, lo que motivará la inmediata suspensión de las
subsecuentes ministraciones de recursos que por el mismo concepto se hubieren autorizado,
así como el reintegro a la dependencia coordinadora de sector de los que se hayan
suministrado;
IV. En el manejo de sus disponibilidades financieras no cumplan con las disposiciones
aplicables, conforme a lo establecido en el artículo 26 de este decreto;
V. En su caso, no se cumpla con las obligaciones pactadas en los convenios a que se
refieren los artículos 31 y 32 del presente decreto y
VI. En general, no ejerzan sus presupuestos de conformidad con las disposiciones
aplicables.
Artículo 29. Las obligaciones entre dependencias y entidades, entre
estas últimas, y las operaciones entre dependencias, deberán ser liquidadas en los
mismos términos que cualquier otro adeudo y no podrán acumularse; en consecuencia se
deberá:
I. Presentar a la Secretaría aquellos retrasos que excedan 30 días en sus cuentas
deudoras y acreedoras y
II. Llevar estados de cuenta de todos los servicios que se prestan, incluyendo aquellos
que no sean remunerados.
Para identificar los niveles de liquidez, así como para operar la compensación de
créditos o adeudos, las dependencias y entidades informarán de sus depósitos en dinero
o valores u otro tipo de operaciones financieras y bancarias, para efectos del Sistema
Integral de Información de los Ingresos y Gasto Público a que se refiere el artículo 81
del presente decreto.
Las dependencias y entidades, sin exceder sus presupuestos autorizados, responderán de
las cargas financieras que se causen por no cubrir oportunamente los adeudos contraídos
entre sí, las que se calcularán a la tasa anual que resulte de sumar cinco puntos
porcentuales al promedio de las tasas anuales de rendimiento de los Certificados de la
Tesorería de la Federación a 28 días, en colocación primaria, emitidos durante el mes
inmediato anterior a la fecha del corte compensatorio.
La aplicación de esta tasa se efectuará sobre los adeudos reportados por el Sistema de
Compensación de Adeudos del Sector Público, desde la fecha en que debieron liquidarse.
Las operaciones presupuestarias que procedan de conformidad con este artículo se
sujetarán a lo previsto en las disposiciones aplicables.
La Secretaría podrá autorizar compensaciones presupuestarias entre entidades,
correspondientes a sus ingresos y egresos, cuando las mismas realicen pagos entre sí,
siempre y cuando estas operaciones no afecten el balan-ce entre los ingresos y egresos del
sector público, una vez descontado el pago del costo financiero de la deuda.
Artículo 30. Para que las dependencias y entidades puedan ejercer
recursos en proyectos financiados total o parcialmente con crédito externo, será
necesario que la totalidad de los recursos correspondientes se encuentren previstos en sus
respectivos presupuestos autorizados y se cuente con la autorización de la Secretaría.
Las dependencias, entidades y en su caso, los agentes financieros del Gobierno Federal,
informarán a la Secretaría del ejercicio de estos recursos, conforme a las disposiciones
aplicables.
Los recursos que se prevea ejercer con cargo a crédito externo, deberán aplicarse
únicamente a los proyectos para los cuales fueron contratados y sólo podrán traspasarse
cuando se haya dado cumplimiento a las metas de los programas respectivos, existan
cancelaciones de créditos o éstos no se formalicen y en consecuencia se difiera su
ejecución. Lo anterior, se sujetará a lo previsto en las disposiciones aplicables.
En los créditos externos que contraten las entidades, éstas deberán obligarse a cubrir
con recursos propios el servicio de la deuda que los créditos generen.
Cuando la contratación de estos créditos, tratándose de fideicomisos públicos, pueda
redundar en incrementos de los patrimonios fideicomitidos, se requerirá la autorización
de la Secretaría en los términos del artículo 25 de este decreto.
Asimismo y sin perjuicio de la observancia de las disposiciones aplicables, las
dependencias y entidades que realicen compras directamente en el exterior deberán, dentro
de sus presupuestos autorizados, utilizar los recursos externos contratados para la
adquisición de los bienes y servicios de procedencia extranjera que se requieran.
Las dependencias y entidades sólo podrán cubrir el costo de los bienes y servicios a que
se refiere el párrafo anterior sin utilizar recursos externos, en casos excepcionales,
debidamente justificados y de acuerdo con las disposiciones aplicables.
Artículo 31. La Secretaría y la Contraloría, en el seno de la
Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento, con la participación de la
correspondiente dependencia coordinadora de sector, celebrarán convenios de seguimiento
financiero con las entidades seleccionadas en los términos de este artículo, con objeto
de establecer compromisos de balance de operación, primario y financiero, mensual y
trimestral a nivel devengado y pagado.
La Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento, a propuesta de la Secretaría,
seleccionará a más tardar el 31 de marzo, las entidades con las que habrán de
celebrarse los convenios a que se refiere este artículo. Dichos convenios se formularán,
de conformidad con las disposiciones aplicables.
56, 57 y 58
Los órganos de gobierno de las entidades serán responsables de vigilar que se cumpla con
las metas de balance presupuestario.
La Secretaría y la Contraloría, en el seno de la comisión, evaluarán trimestralmente
el cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios a que se refiere este
artículo. Si de las evaluaciones mencionadas se observan hechos que contravengan las
estipulaciones concertadas, la comisión, en los términos de las disposiciones
aplicables, propondrá a la dependencia coordinadora de sector, las medidas conducentes
para corregir las desviaciones detectadas.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, con base en las evaluaciones de la
Comisión Intersecretarial de Gasto-Financiamiento, informará a la Cámara en los
términos del artículo 79 de este decreto sobre la ejecución de los convenios de
seguimiento financiero, así como de las medidas adoptadas para su debido cumplimiento.
Artículo 32. La Secretaría y la Contraloría, con la participación de
la correspondiente dependencia coordinadora de sector y con la aprobación de la Comisión
Intersecretarial de Gasto Financiamiento, podrán suscribir convenios o bases de
desempeño con las entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las
dependencias, respectivamente, con objeto de establecer compromisos de resultados y
medidas presupuestarias que promuevan un ejercicio más eficiente y eficaz del gasto
público o, en su caso, cuando se requiera establecer acciones de fortalecimiento o
saneamiento financiero.
Sólo podrán celebrar los convenios o las bases a que se refiere este artículo las
entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias que cuenten
con estructura orgánica y ocupacional, tabulador de sueldos y según corresponda,
analítico de puesto-plaza o plantilla, autorizados por la Secretaría, en su caso, y
cumplan con lo siguiente:
I. En el caso de las entidades deberán acompañar los proyectos de convenios, con:
a) Plan de negocios que incluya programa estratégico de mediano plazo, el cual incorpore
proyecciones multianuales financieras y de inversión y compromisos de metas con base en
indicadores de desempeño;
b) Programa anual de trabajo que señale los objetivos; estrategias; líneas de acción;
en su caso, compromisos de balance de operación, primario y financiero, mensual y
trimestral a nivel devengado y pagado y las respectivas metas con base en indicadores de
desempeño;
c) Programa de modernización, que contenga, en su caso, medidas de planeación, cambio
estructural y correctivas, de corto y mediano plazos, para mejorar el desempeño de la
gestión, así como mecanismos de incentivos y sanciones que promuevan una administración
eficiente y eficaz con base en resultados;
d) Mecanismos de información con base en el Sistema de Evaluación del Desempeño;
II. En el caso de los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias,
deberán acompañar los proyectos de bases con los requisitos establecidos en la fracción
I de este artículo, con excepción del inciso a y de los compromisos a que se refiere el
inciso b y
III. En el caso de las entidades y los órganos administrativos desconcentrados de las
dependencias que requieran fortalecer o sanear sus finanzas, deberán acompañar sus
proyectos de convenios o bases, además de los requisitos; previstos en las fracciones I y
II de este artículo, que en lo conducente resulten aplicables, con los siguientes:
a) Diagnóstico de la problemática financiera o de otra índole;
b) Programa de fortalecimiento o, en su caso, de saneamiento financiero para resolver la
problemática a que se refiere el inciso anterior.
Los convenios o las bases de desempeño que establezcan acciones de fortalecimiento o
saneamiento financiero, podrán celebrarse sin incluir las excepciones de autorización a
que se refiere el artículo 33 de este decreto.
La Secretaría determinará las entidades y los órganos administrativos desconcentrados,
con los que procede la celebración de convenios y bases de desempeño, respectivamente.
Los convenios de desempeño de las entidades que se reconozcan como centros públicos de
investigación se celebrarán conforme a la ley de la materia e incluirán adicionalmente
las excepciones de autorización a que se refiere el artículo 33 de este decreto.
Las entidades y los órganos administrativos desconcentrados, por conducto de las
dependencias coordinadoras de sector o de aquéllas a las que estén jerárquicamente
subordinados, respectivamente, deberán enviar a la Secretaría las propuestas para los
convenios o bases a que se refieren las fracciones I, II y III de este artículo a más
tardar el último día hábil de marzo y presentarlas a la Comisión Intersecretarial de
Gasto-Financiamiento a más tardar el último día hábil de abril, para que se someta
posteriormente a la aprobación de dicha comisión.
Artículo 33. Las entidades que suscriban convenios de desempeño se
sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en dichos convenios, conforme a
las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados y de acuerdo a las
excepciones de autorización que determine la Secretaría para:
I. Convocar a licitaciones, formalizar o modificar contratos de obras públicas o de
adquisiciones y realizar su ejecución dentro de sus presupuestos autorizados, sin contar
con el oficio de autorización de inversión;
II. Determinar reducciones, diferimientos o cancelaciones de programas y conceptos de
gasto, cuando ello represente la posibilidad de obtener ahorros en función de la
productividad, sin afectar el cumplimiento de las metas contenidas en los programas;
III. Efectuar adquisiciones o nuevos arrendamientos de bienes inmuebles, mobiliario,
equipo, vehículos terrestres, marítimos y aéreos que resulten indispensables, en
excepción a lo previsto por el artículo 59 de este decreto;
IV. Efectuar cambios a las estructuras orgánicas y ocupacionales, siempre y cuando:
a) Los movimientos se realicen una sola vez en el ejercicio, de conformidad con las
disposiciones para la valuación de puestos que la entidad correspondiente previamente
emita y registre ante la Secretaría. El sistema de valuación de puestos que se aplique
deberá ser compatible con el que se utilice en la Administración Pública Centralizada;
b) Se realicen mediante movimientos compensados dentro del capítulo de servicios
personales;
c) No alteren el monto total del presupuesto aprobado para servicios personales ni
impliquen un mayor presupuesto regularizable para ejercicios fiscales subsecuentes;
d) No impliquen pasivos laborales para el presente ejercicio ni para ejercicios fiscales
subsecuentes, que se deriven, entre otros, de los pagos de sueldos y prestaciones;
e) Los movimientos salariales se ajusten al tabulador de sueldos autorizado en este
presupuesto;
f) No rebasen los límites máximos netos de estímulos aprobados en este decreto;
g) Las estructuras crezcan en áreas sustantivas y excepcionalmente en áreas
administrativas;
h) La desagregación de funciones atienda y se fundamente de manera directa en
atribuciones sustantivas.
Las medidas que se adopten conforme a las disposiciones aplicables, deberán informarse a
la Secretaría para su registro, en el plazo que establezca la misma y se tendrán por
formalmente aprobadas.
El nivel salarial del titular de la entidad de que se trate, no será motivo de los
convenios de desempeño, debiendo ser determinado y autorizado por la Secretaría.
Los convenios de desempeño deberán contener mecanismos de evaluación periódica para
determinar si las condiciones a que se refiere esta fracción se han cumplido, así como
para verificar si los movimientos realizados contribuyen a mejorar el desempeño de la
entidad;
V. Realizar el ejercicio de sus presupuestos de acuerdo con los calendarios de gasto
autorizados por sus órganos de gobierno conforme a las disposiciones aplicables;
VI. Traspasar a programas prioritarios los montos presupuestarios no devengados que se
hayan generado;
VII. En su caso, autorizar la contratación, previa aprobación del órgano de gobierno,
de créditos en moneda nacional dentro de los límites establecidos para los casos de
flujo de efectivo, informando a la Secretaría oportunamente y
VIII. Acordar otros actos que sean procedentes para hacer más ágil el ejercicio del
gasto.
Los órganos administrativos desconcentrados de las dependencias que suscriban bases de
desempeño, se sujetarán a los controles presupuestarios establecidos en las mismas,
conforme a las disposiciones aplicables, a sus presupuestos autorizados y de acuerdo a las
excepciones de autorización que determine la Secretaría, conforme a este artículo,
salvo lo previsto en las fracciones V, VI y VII.
La Secretaría y la Contraloría, en el seno de la Comisión Intersecretarial de
Gasto-Financiamiento, con la participación de la.correspondiente dependencia coordinadora
de sector, evaluarán el cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios y
bases de desempeño, en los términos que se prevea en dichos instrumentos. Conforme al
resultado de la evaluación, la comisión podrá recomendar medidas correctivas o, en su
caso, incentivos adicionales. En los instrumentos a que se refiere este artículo, se
deberán prever los casos en que el incumplimiento de los compromisos, dará lugar a la
terminación de los convenios o las bases de desempeño.
El Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría, dará cuenta a la Cámara del
seguimiento del cumplimiento de los compromisos establecidos en los convenios y bases de
desempeño, en los términos del artículo 79 de este decreto.
Artículo 34. Todos los recursos económicos que se recauden u obtengan
por cualquier concepto por las dependencias y sus órganos administrativas
desconcentrados, deberán ser concentrados en la Tesorería de la Federación y sólo
podrán ejercerlos conforme a sus presupuestos autorizados y en su caso, de conformidad
con lo establecido en el artículo 35 de este decreto. El incumplimiento a lo dispuesto en
este artículo, será causa de responsabilidad en los términos de la legislación que
resulte aplicable.
Artículo 35. Para la aplicación de los ingresos que se obtengan en
exceso a los previstos en el artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación, con
excepción de los comprendidos en la fracción II aportaciones a seguridad social, así
como los ingresos excedentes a los previstos en los flujos de electivo de las entidades no
comprendidas en el artículo 11 de este decreto y los ingresos que resulten de la
recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las
entidades y los donativos en dinero que éstas reciban; la Secretaría deberá actuar
conforme a lo siguiente:
I. Publicar en el Diario oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero,
la estimación trimestral de recaudación de todos los ingresos que se obtendrán, por
cada uno de los conceptos que comprenden los numerales de las fracciones I a la IX del
artículo 1o. de la Ley de Ingresos, así como desglosar los ingresos a que se refiere el
numeral uno fracción IX del mismo artículo.
II. Sólo se podrán aplicar los recursos excedentes a los que se refiere este artículo
cuando los ingresos percibidos por la Federación, señala- dos en el artículo 1o. de la
Ley de Ingresos de la Federación, rebasen durante el trimestre, la estimación a la que
hace referencia la fracción anterior.
III. El 40% de los excedentes que resulten por concepto de derechos y aprovechamientos
derivados de la extracción y venta de hidrocarburos, a que se refieren las fracciones IV
y VII del artículo 1o. de la Ley de Ingresos y sean generados en los primeros nueve meses
del ejercicio deberán destinarse al Fondo para la Estabilidad y el Desarrollo del Sector
Energético. El 60% restante de los ingresos a que se refiere esta fracción y los que se
generen en los últimos tres meses del ejercicio deberán destinarse a la amortización de
deuda pública.
IV. Los ingresos excedentes distintos a los señalados en la fracción III de este
artículo, una vez descontadas las participaciones federales que correspondan a las
entidades federativas y municipios de acuerdo con la Ley de Coordinación Fiscal, con
excepción de las aportaciones a seguridad social; los excedentes que resulten de la
recuperación de seguros de bienes adscritos a las dependencias o propiedad de las
entidades, así como de los donativos en dinero que éstas reciban y los excedentes que
resulten de los ingresos previstos en los flujos de efectivo de las entidades del sector
paraestatal de control presupuestario directo y que se generen en los primeros nueve meses
del ejercicio, deberán aplicarse a proyectos de inversión productiva, preferentemente en
el sector agropecuario.
59, 60 y 61
Los excedentes de los ingresos a que se refiere esta fracción que se generen en los
últimos tres meses del ejercicio fiscal, una vez descontadas las participaciones
federales que correspondan a las entidades federativas y municipios de acuerdo con la Ley
de Coordinación Fiscal, deberán utilizarse a la amortización de deuda pública.
V. Los ingresos excedentes a que se refiere la fracción IX del artículo 1o. de la Ley de
Ingresos, se podrán aplicar conforme a lo señalado en el artículo 16 de la Ley de
Ingresos.
El Ejecutivo informará a la Cámara de los ingresos excedentes a que hace referencia las
fracciones III y IV de este artículo que, en su caso, se generen y de la aplicación de
los mismos, en los términos del artículo 79 de este decreto y al presentar la Cuenta de
la Hacienda Pública Federal correspondiente al año 2000.
Artículo 36. En caso de que disminuyan los ingresos a que se refiere el
artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal, por conducto
de la Secretaría, podrá:
I. Recurrir al financiamiento, cuando la reducción de los ingresos sea hasta por el
equivalente al 1% de los ingresos a que se refiere la fracción I del artículo 1o. de la
Ley de Ingresos de la Federación y
II. Reducir los montos aprobados en los presupuestos de las dependencias y entidades,
cuando la disminución de los ingresos a que se refiere el artículo 1o. de la Ley de
Ingresos de la Federación sea mayor al equivalente del 1% de los ingresos a que se
refiere la fracción I del artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación, conforme
a lo siguiente:
a) Deberán tomarse en cuenta las circunstancias económicas y sociales que priven en el
país y en su caso, la naturaleza y características particulares de operación de las
entidades de que se trate;
b) Los ajustes y reducciones deberán realizarse en forma selectiva, procurando no afectar
las metas sustantivas del gasto social y de los principales proyectos de inversión,
optando preferentemente por los proyectos nuevos cuya cancelación tenga el menor impacto
social y económico,
c) En el caso de que la contingencia represente una reducción equivalente a un monto
superior del 1% y hasta el 5% de los ingresos a que se refiere la fracción I del
artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la
Cámara en los siguientes 15 días hábiles, un informe que contenga el monto de gasto
programable a reducir y la composición de dicha reducción por dependencia y entidad y
d) En el caso de que la contingencia sea de tal magnitud que represente una reducción
equivalente a un monto superior al 5% de los ingresos a que se refiere la fracción I del
artículo 1o. de la Ley de Ingresos de la Federación, el Ejecutivo Federal enviará a la
Cámara en los siguientes 15 días hábiles, el monto de gasto programable a reducir y una
propuesta de composición de dicha reducción por dependencia y entidad.
La Cámara, por conducto de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública,
en un plazo de 10 días hábiles, analizará la composición de dicha propuesta, a fin de
que, en su caso, proponer modificaciones a la composición de la misma, en el marco de las
disposiciones aplicables. El Ejecutivo Federal, tomando en consideración la opinión de
la Cámara, resolverá lo conducente informando de ello a la misma. En caso de que la
Cámara no emita opinión dentro de dicho plazo procederá el proyecto enviado por el
Ejecutivo Federal.
La Secretaría deberá dar cuenta a la Cámara de las acciones llevadas a cabo conforme a
los informes trimestrales a que se refiere el artículo 79 de este decreto.
Artículo 37. La desincorporación de entidades se sujetará a los
siguientes criterios:
I. Las propuestas que en los términos del Reglamento de la Ley Federal de las entidades
paraestatales se formulen para disolver, liquidar, extinguir, fusionar y enajenar o
transferir a las entidades federativas, deberán ser dictaminadas por la Comisión
Intersecretarial de Desincorporación, con la opinión de la dependencia coordinadora de
sector, considerando el efecto social y productivo de estas medidas así como los puntos
de vista de los sectores interesados y
II. Con base en el dictamen a que se refiere la fracción anterior, la dependencia
coordinadora de sector, por conducto de la Secretaría de Gobernación, enviará a la
Cámara un informe para su análisis y en su caso, opinión.
Artículo 38. Las erogaciones previstas en este presupuesto que no se
encuentren devengadas al 31 de diciembre, no podrán ejercerse.
Los poderes Legislativo y Judicial, el Instituto Federal Electoral y la Comisión Nacional
de los Derechos Humanos, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación
a más tardar el 15 de febrero las erogaciones a que se refiere el párrafo anterior y
deberán concentrar estos recursos en la Tesorería de la Federación a más tardar el 28
de febrero.
Las dependencias y en su caso las entidades, deberán concentrar las erogaciones a que se
refiere este artículo en los términos de las disposiciones aplicables y deberán ser
destinadas a la amortización de deuda pública.
Los montos presupuestarios no devengados obtenidos durante los primeros nueve meses del
ejercicio fiscal deberán aplicarse a programas prioritarios de las dependencias y
entidades que los generen, con la autorización de la Secretaría, salvo los
correspondientes a las aportaciones a seguridad social, los cuales deberán reintegrarse a
la Tesorería de la Federación. Los montos que se obtengan en los últimos tres meses del
ejercicio fiscal se considerarán ahorros y deberán reintegrarse a la Tesorería de la
Federación para amortizar deuda pública.
Para los efectos de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto de este artículo, en
los informes trimestrales a los que hace referencia el artículo 79 de este decreto y al
rendir la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, la Secretaría deberá informar sobre:
I. Los recursos presupuestales de las dependencias y entidades que no sean devengados
conforme a los calendarios a los que hace referencia el artículo 27 de este decreto y en
su caso, la aplicación de los mismos a los programas prioritarios y
II. Las amortizaciones de deuda pública que, en su caso se realicen, conforme a lo
establecido en este artículo.
Cuando el costo financiero del Gobierno Federal incluido en el ramo general 24 sea menor
al previsto en el artículo 13 de este decreto, la Secretaría deberá destinar los
recursos excedentes a la amortización de deuda pública, dando cuenta a la Cámara en los
mismos términos del párrafo anterior.
TITULO CUARTO
De la disciplina presupuestaria
CAPITULO I
Disposiciones de racionalidad, austeridad
y disciplina presupuestaria
Artículo 39. Las erogaciones por los conceptos que a continuación se
indican deberán sujetarse a criterios de racionalidad, austeridad y selectividad,
conforme a lo siguiente:
I. Gastos menores, de ceremonial y de orden social, comisiones de personal al extranjero,
congresos, convenciones, ferias, festivales y exposiciones. En estas comitivas y
comisiones se deberá reducir el número de integrantes al estrictamente necesario para la
atención de los asuntos de su competencia;
II. Publicidad, publicaciones oficiales y en general, las actividades relacionadas con la
comunicación social. En estos casos las dependencias y entidades únicamente podrán
destinar recursos presupuestales, una vez que hayan agotado los tiempos de transmisión
asignados en radio y televisión tanto en los medios de difusión del sector público,
como aquellos que por ley otorgan al Estado las empresas de comunicación que operan
mediante concesión federal.
Las erogaciones a que se refiere esta fracción deberán ser autorizadas por la
Secretaría de Gobernación, en el ámbito de su competencia, de acuerdo a los
lineamientos para la aplicación de los recursos federales destinados a la publicidad y
difusión y en general a las actividades de comunicación social, publicados en el Diario
Oficial de la Federación el 22 de diciembre de 1992 y vigentes desde el 1o. de enero
de 1993.
En cumplimiento de esos mismos lineamientos la Secretaría de Gobernación emitirá y
publicará en el Diario Oficial de la Federación las normas y los lineamientos
generales para los gastos en publicidad durante el primer mes del ejercicio. Los gastos
que en el mismo rubro efectúen las entidades se autorizarán, además por el órgano de
gobierno respectivo.
El Ejecutivo Federal por conducto de la Secretaría de Gobernación, deberá informar a la
Cámara de las erogaciones destinadas a los rubros de publicidad, propaganda,
publicaciones y, en general, las relacionadas con actividades de comunicación social de
las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal. Estas actividades y
los gastos correspondientes deberán limitarse exclusivamente al desarrollo de los
programas de difusión e información o promoción interna o externa de las dependencias o
entidades.
Para la difusión de sus actividades tanto en medios públicos como privados las
dependencias y entidades de la Administración Pública Federal sólo podrán contratar
publicidad a tarifas comerciales debidamente acreditadas y bajo órdenes de compra en
donde se especifique el concepto, título del anuncio o mensaje y pautas de difusión en
medios electrónicos, así como la cobertura y circulación certificada del medio en
cuestión.
Las dependencias y entidades proporcionarán a la Secretaría de la Contraloría y
Desarrollo Administrativo y a la Secretaría la información sobre las erogaciones
destinadas a los rubros a los que se refiere la fracción II de este artículo que
consigne el valor monetario de los derechos del 12.5% del tiempo total de transmisión en
radio y televisión, así como su distribución y el uso que se vaya dando a efecto de que
se integre al registro de erogaciones para publicidad y actividades relacionadas con la
comunicación social, que para tal efecto crearán y vigilarán las secretarías.
Queda prohibido sustituir a manera de intercambio, el pago de contribuciones al Estado en
materia de derechos y aprovechamientos por servicios de producción, publicidad,
impresiones, inserciones y demás relativas con las actividades de difusión de
dependencias y entidades tanto en medios impresos como electrónicos.
La información a que se refiere esta fracción deberá presentarse en un apartado
especial para ello en los informes que se señalan en el artículo 79 de este decreto,
así como al presentar la Cuenta de la Hacienda Pública Federal.
III. Servicios telefónicos, de energía eléctrica, agua potable, combustibles,
materiales de impresión, fotocopiado, inventarios, ocupación de espacios físicos, así
como otros renglones de gasto corriente y
IV. Alimentos y utensilios.
Los oficiales mayores y sus equivalentes en las entidades, deberán vigilar que las
erogaciones de gasto corriente se apeguen a sus presupuestos aprobados. Para ello,
deberán adoptar medidas para fomentar el ahorro y fortalecer las acciones que permitan
dar una mayor transparencia a la gestión pública, las cuales se deberán someter a la
consideración de los titulares y órganos de gobierno, respectivamente. Estas medidas
deberán prever a los responsables de su instrumentación y en su caso, promover la
preservación y protección del medio ambiente. Asimismo, las dependencias y entidades
deberán remitir a la Contraloría, a más tardar el último día hábil de mayo, un
informe detallado de las medidas específicas que hayan establecido.
Las dependencias y entidades establecerán programas para fomentar el ahorro por los
conceptos señalados en las fracciones I, II, III y IV de este artículo, mismos que
deberán someter a la consideración de los titulares y órganos de gobierno
respectivamente. Estos programas deberán considerar los consumos de los últimos tres
años, contener metas cuantificables de ahorro, determinar su impacto presupuestario y
establecer a los responsables de su instrumentación, debiendo ser remitidos a la
Secretaría y a la Contraloría a más tardar el 28 de febrero, para su publicación en el
Diario Oficial de la Federación, dentro de los 10 días siguientes a su
recepción, de lo contrario no será aplicable lo previsto en los artículos 51 y 52 de
este decreto.
62, 63 y 64
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