Asimismo, la que suscribe estima conveniente establecer una disposición transitoria que
contenga la facultad para que la Secretaría de Hacienda pueda determinar el impuesto que
corresponda a los automóviles destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, de año
modelo 1991 a 1994, que no cuenten con los documentos necesarios para la determinación
del impuesto a que se refiere el artículo 15-C, tomando como base el precio promedio de
enajenación del año modelo al que corresponda. Lo anterior, en virtud de que hasta el
año de 1994 dicha Secretaría calculaba y publicaba el impuesto correspondiente con base
en el precio promedio antes citado, quedando de la siguiente manera:
"Artículo decimocuarto. En relación con las modificaciones a que
se refiere el artículo decimotercero de esta ley, se estará a lo siguiente:
II. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al
transporte de hasta 15 pasajeros de año modelo 1991 a 1994, que no cuenten con los
documentos a que se refiere el inciso a del artículo 15-C de esta ley, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público determinará el precio promedio de enajenación del año
modelo al que corresponda, mismo que se utilizará para efectos de determinar el impuesto
en términos del artículo 15-C citado.
El precio promedio de enajenación será el que se determine al 1o. de enero del año
siguiente al del año modelo, dividiendo el importe total de las ventas de cada versión,
del fabricante y sus distribuidores autorizados, al consumidor, que se hubieran efectuado
en el año modelo al que corresponda el vehículo, adicionado con el impuesto sobre
automóviles nuevos y el impuesto al valor agregado, entre el número total de unidades
vendidas de dicha versión en el periodo mencionado. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público dará a conocer a más tardar el 3 de enero de cada año el precio promedio de
enajenación a que se refiere este párrafo. Además, con objeto de facilitar el cálculo
del impuesto a que se refiere esta fracción, dicha Secretaría publicará en el
Diario Oficial de la Federación el impuesto a pagar que corresponda.
Para el caso de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos
del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos publique la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el contribuyente determinará el impuesto a su cargo en
términos del artículo 15-C de esta ley, considerando el valor que se haya tomado en
cuenta para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este
último y los demás gravámenes que se hayan pagado con motivo de la misma, incluyendo el
impuesto al valor agregado."
Por último, y derivado de la modificación propuesta al artículo 15-B esta comisión
dictaminadora estima conveniente establecer una disposición transitoria que señale el
régimen aplicable para los automóviles de servicio público denominados
"taxis", que pasen a ser de servicio particular, por lo que se propone el
siguiente texto:
"Artículo decimocuarto. En relación con las modificaciones a que
se refiere el artículo decimotercero de esta ley, se estará a lo siguiente:
III.Tratándose de automóviles de servicio público de transporte denominados
"taxis", que pasen a ser de servicio particular, el impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos para el ejercicio fiscal en que se dé esta circunstancia, se calculará
en los términos del artículo 15-B y para los ejercicios fiscales subsecuentes, se
calculará en los términos del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso
de Vehículos.
En el caso de automóviles de servicio público de transporte denominados
"taxis", de año modelo 1991 a 1994, en lugar de considerar el valor total del
automóvil establecido en la factura original o carta factura a que se refiere el inciso a
del artículo 15-C de esta ley, podrán considerar el precio promedio de enajenación a
que se refiere la fracción II de este artículo.
Transitorio de la iniciativa de Ley
que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas
Disposiciones Fiscales
Por último, la que dictamina considera conveniente modificar el transitorio único de la
iniciativa de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales
presentada por el Ejecutivo, para precisar la entrada en vigor de dicha iniciativa, para
quedar de la siguiente manera:
"ARTICULO TRANSITORIO
Unico. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero del año
2000."
Esta dictaminadora conviene en señalar que además de las modificaciones expresamente
señaladas en el texto de este dictamen, se hicieron otras de puntuación, referencias,
precisiones de redacción o erratas menores, mismas que también se incluyen en el
documento que a continuación se da a conocer.
Asimismo, y debido a las modificaciones realizadas a las fracciones de las disposiciones
transitorias contenidas en los artículos correspondientes de la iniciativa que se
dictamina, se hacen adecuaciones al orden numérico de las citadas fracciones.
Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la
consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente
LEY QUE REFORMA, ADICIONA
Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES
CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION
Artículo primero. Se reforman los artículos 14-A, fracción I, inciso a,
segundo párrafo; 20-bis, fracción II; 27, actual sexto y penúltimo párrafos; 30,
actual último párrafo; 33, fracción II; 34-A, primer y segundo párrafos; 41-A, primer
párrafo; 42, fracción V; 46-A, actual tercer párrafo; 49, primer párrafo y fracciones
I, II, IV y VI; 67, cuarto y quinto párrafos; 76, último párrafo; 79, fracción VIII;
81, fracciones VIII, XIV, XVIII, XIX y XXI; 86-A, fracción III; 86-E; 91-A, primer
párrafo; 105, fracciones I y II; 113, fracción II y 151, primer párrafo; se adicionan
los artículos 4o.-A; 21, con un penúltimo párrafo; 27, con un quinto párrafo, pasando
los actuales quinto a decimosegundo párrafos a ser sexto a decimotercer párrafos,
respectivamente; 30, con un último párrafo; 46-A, con un tercer párrafo, pasando los
actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69-A;
81, con las fracciones XI y XVII; 82, con las fracciones XI y XVII; 124, con la fracción
IX; 144, con un antepenúltimo y un penúltimo párrafos; 146, con un penúltimo párrafo;
146-B; 196-A, con la fracción IV y 202, con la fracción XVI, y se derogan los artículos
26, fracción XVI; 81, fracción XXII y 82, fracción XXII del Código Fiscal de la
Federación, para quedar como sigue:
"Artículo 4o.-A. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los
estados extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con
los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea
parte, les serán aplicables las disposiciones de este código referentes a la
notificación y ejecución de los créditos fiscales.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice
recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales antes señalados, los
impuestos y sus accesorios exigibles por los estados extranjeros.
Artículo 14-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para determinar el porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con
derecho a voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las
que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido
enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados reconocidos, de acuerdo con
las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
No se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las
que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce;
tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en
vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 20-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1 mil productos y
servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al
menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al
catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística,
Geografía e Informática.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos
derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre
partes relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad
competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se
tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación y dichas autoridades hayan
devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVI. Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
No estarán obligados a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes
los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en
México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en
participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México,
presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al
cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes
en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de
identificación fiscal.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente
o base fija en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente
artículo, podrán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes,
proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar
con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer
párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, sin que
dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de
contribuciones.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la
realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o
de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales
independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos
lugares en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y
conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las
autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en
la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos
lugares y en su caso, en el lugar donde almacenen las mercancías, su cédula de
identificación fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la
solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o copia certificada de
cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal
posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares
señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la
solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o copia certificada de
cualesquiera de dichos documentos y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27
penúltimo párrafo de este código, no estarán obligados a tener a disposición de las
autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o
propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a
disposición de las autoridades en su domicilio fiscal, de acuerdo con las disposiciones
de este código.
Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Establecerán programas de prevención y resolución de problemas del contribuyente, a
fin de que los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades
fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades
fiscales, respecto de los asuntos que les sean planteados por los contribuyentes.
4284,4285 y 4286
Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:
a) Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín;
b) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario
para participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y
resolver los problemas de sus representados;
c) Prestar sus servicios en forma gratuita.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las reglas de carácter
general que precisen las funciones de los síndicos, la manera de desarrollarlas, así
como los demás aspectos y criterios que considere pertinentes para la debida aplicación
y cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas
que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de
los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en
los términos del artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el
contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la
emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un
acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para
evitar la doble tributación.
Las resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este artículo, podrán
surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior
y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten. La
vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de
un tratado internacional de que México sea parte.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los
contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos
adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las
declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, siempre que se
soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas
declaraciones. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información
solicitada dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la
notificación de la solicitud correspondiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 42. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el
cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes
fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de
Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la
legal propiedad o posesión de las mercancías y verificar que los envases o recipientes
que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de
conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.
Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria
para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las
disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 46-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se
refiere el primer párrafo y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este
artículo, se suspenderán en los casos de:
I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la
huelga.
II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de
la sucesión.
III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de
cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se
le localice.
Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad
del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades o las prórrogas que procedan
de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa
en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de
sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se
interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los
mismos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del
artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo
siguiente:
I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales,
puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se
encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten
servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se
almacenen las mercancías.
II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia,
entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado
o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente y con dicha persona
se entenderá la visita de inspección.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma
circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de
este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la
inspección.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las
autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la
formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se
encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su
inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de
dicha omisión.
Artículo 67. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se
suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales
a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42; cuando se interponga
algún recurso administrativo o juicio o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar
el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera
desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o
cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos
casos se reiniciará el computo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se
localice al contribuyente.
El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de
comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye
cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La
suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se
levante cuando menos un acta parcial o final o se dicte la resolución definitiva. De no
cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el
levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación se
verifiquen los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 46-A de este
código.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 69-A. Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y
recaudación de los impuestos y sus accesorios exigibles por los estados extranjeros en
términos de sus respectivas legislaciones, cuando las autoridades fiscales extranjeras
así lo soliciten, en los términos de los tratados internacionales de los que México sea
parte, siempre que exista reciprocidad. Para estos efectos, los plazos de prescripción de
los créditos fiscales extranjeros y de caducidad, así como la actualización, los
recargos y las sanciones, se regirán por las leyes fiscales del estado extranjero
solicitante.
En el caso en que el impuesto y sus accesorios a que se refiere este artículo sean
pagados en moneda nacional, será aplicable el tipo de cambio vigente al momento en que se
efectúa el pago.
Artículo 76. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las
obligaciones previstas en los artículos 64- A y 74 penúltimo párrafo de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones
I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en
los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando
las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en
este párrafo será aplicable siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas
en los artículos 58 fracción XIV y 112 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
Artículo 79. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan
constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o
accionistas deban solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, la
clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al noveno párrafo del artículo
27 de este código. cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la
sociedad o a la protocolización del acta respectiva.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del
Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos ó 19 fracciones VIII, IX y XII y 26-M
fracción XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del
plazo previsto en dichos preceptos o no presentarla conforme lo establecen los mismos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para
determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en
términos del artículo 57-B fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta o no
incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en términos del
artículo 57-I de dicha ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas
o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide
por cientos inferiores a los que establecen los citados preceptos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de
calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades
empresariales. de conformidad con los artículos 58 fracción V, 67-F fracción VI, 112
fracción XIII y 119-I fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el
caso.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes
relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior,
de conformidad con los artículos 58 fracción XV y 112 fracción XIV de la Ley del
Impuesto sobre la Renta o presentarla incompleta o con errores.
XVIII. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19 fracciones II
tercer párrafo y XIII y 26-M fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios.
XIX. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19 fracciones X y
XVI y 26-M fracciones V y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios.
4287,4288 y 4289
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XXI. No inscribirse en los padrones de contribuyentes a que se refieren los artículos 19
fracciones Xl, XIV y XVIII y 26-M fracciones VlI, VIII y IX, de la Ley del Impuesto
Especial sobre Producción y Servicios.
XXII. Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. De 60 mil a 80 mil pesos, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad
controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado
fiscal consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVII. De 35 mil a 70 mil pesos, para la establecida en la fracción XVII.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XXII. Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 86-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. Poseer por cualquier título bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes
carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las
citadas bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de
adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se
tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 26-M
fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
Artículo 86-E. Son infracciones de los fabricantes, productores o
envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de
tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el
artículo 19 fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o
llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción.
Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no
llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones V y VI del
artículo 26-M de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos
en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.
Artículo 91-A. Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados
financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52
de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de
contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el
informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados
financieros dictaminados, cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las
normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales
del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como
resultado de los mismos y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por
las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante
resolución que haya quedado firme.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 105. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Adquiera mercancía extranjera que no sea para su uso personal, la enajene o comercie
con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país o sin el
permiso previo de la autoridad federal competente o sin marbetes o precintos tratándose
de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas.
II. Tenga en su poder por cualquier título, mercancías extranjeras que no sean para su
uso personal, sin la documentación o sin el permiso previo de la autoridad federal
competente a que se refiere la fracción anterior o sin marbetes o precintos tratándose
de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 113. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas
recaudadoras o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido
legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 124. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y
sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales
mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre
asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los
tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso
mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado
previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.
Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a
fin de obtener el pago del crédito fiscal cuando en el procedimiento judicial de concurso
mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y
éstos no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a la celebración de dicho
convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este
código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento
cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los
términos de la ley correspondiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 146. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del
artículo 141 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 146-B. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos
a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar
parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con
anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre
que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la ley
respectiva y de acuerdo con lo siguiente:
I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los
créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del
beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes
relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los
acreedores no fiscales.
II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los
créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los
términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de
las contribuciones adeudadas.
La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que
establezca el reglamento de este código.
Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito
fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en
caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como
sigue:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 196-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en
poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses
contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 202. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVI. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y
sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales
mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre
asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación
Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere
el artículo primero de esta ley, se estará a lo siguiente:
I. Las cantidades que se contienen en el artículo 82, fracciones XI y XVII del Código
Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero del año 2000,
debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de conformidad con el artículo
17-B del citado ordenamiento.
II. Para efectos del artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la
Federación, los contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten con
establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de
actividades empresariales o con lugares en donde almacenen mercancías, deberán presentar
el aviso de apertura de dichos lugares, a más tardar el 31 de marzo del año 2000.
Ley del Impuesto Sobre la Renta.
Artículo Tercero. Se reforman los artículos 70-A, cuarto párrafo;
70-B, fracción IV, inciso b, numeral 2; 10-A, primer párrafo; 12- A, fracción
III; 25, fracción XX; 27, actual último párrafo; 42, tercero y cuarto párrafos; 43,
fracción III; 44, fracción II; 45, fracciones I, VIII y IX; 46, fracción V; la
denominación del Capítulo II-A, del Título Segundo, para quedar como "de las
Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de
Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión
de Capitales"; 52-B, segundo párrafo; 52-D, tercer párrafo; 57-A, noveno y actual
décimo párrafos; 57-E, penúltimo párrafo; 57-H, fracción II, inciso a; 57-J, segundo,
cuarto y último párrafos; 57-K, fracción I, incisos b, c y d; 57-L;
57-M, fracciones I, II y III; 57-O, último párrafo; 58, fracciones V, IX, primer
párrafo, e inciso a y x, primer párrafo; 70, penúltimo párrafo;
70-B, fracción I, inciso c; 72, fracción III, segundo párrafo; 78-A, primer párrafo;
97, último párrafo; 111, fracción IV; 112, fracciones VIII, segundo párrafo, IX,
primer párrafo e inciso a y XII; 119-I, fracción VII, segundo párrafo; 119-Ñ,
fracciones II, actual último párrafo y V, primer párrafo; 121, primero, segundo y
tercer párrafos; 125, penúltimo párrafo; 126; 133, fracción XIV; 134, fracción V y
tercer párrafo; 135-A, primer y último párrafos; 137, fracción XIV; 152, fracción I,
primer párrafo; 154-A, primer párrafo; 154-C, primer y actuales quinto, noveno y décimo
párrafos; 156, cuarto párrafo; 159-B; 159-C, segundo párrafo; 162, fracción VI; se
adicionan los artículos 12-A, con un último párrafo; 18-B, con un último párrafo; 24,
fracción VII, con un último párrafo; 27, con un último párrafo a la fracción II y
con un último párrafo; 30, con un último párrafo; 43, con una fracción IV; 44, con
las fracciones IV, XI y XII; 45, con las fracciones XIV y XV; 46, con una fracción VIII;
57-A, con un décimo y último párrafos, pasando los actuales décimo a decimosegundo
párrafos a ser decimoprimero a decimotercer párrafos, respectivamente; 57-F, con una
fracción V; 57-G, con una fracción VII; 57-LL, con un último párrafo; 57-M, con un
segundo, tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser
quinto y sexto párrafos, respectivamente; 57-N, con una fracción V; 57-Ñ, con un
segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto
párrafos, respectivamente; 58, con una fracción XV; 70, con una fracción XIX; 77,
fracción XIX, con un último párrafo; 111, con un último párrafo; 112 con una
fracción XIV; 119-Ñ, fracción II con un penúltimo y último párrafos; 136, fracción
XIX, con un último párrafo; 154, con las fracciones I, inciso b, segundo párrafo y V;
159-C, con una fracción IV y con un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 159-D
y se derogan los artículos 46, fracción VI; 57-LL, segundo párrafo; 133, fracción XVI;
154-C, cuarto párrafo. pasando los actuales quinto a decimosegundo párrafos a ser cuarto
a decimoprimer párrafos, respectivamente, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para
quedar como sigue:
"Artículo 7o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de
arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de
cualquier otra forma inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará
el ajuste como parte del interés devengado.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 7o.-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4290,4291 y 4292
2. A cargo de socios o accionistas, que sean personas físicas o sociedades residentes en
el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y
provengan de la exportación de bienes o servicios. Tampoco se consideran créditos, las
cuentas y documentos por cobrar a cargo de los asociantes o asociados en la asociación en
participación o de los fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se
realicen actividades empresariales.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 10-A. Las personas morales que distribuyan dividendos o
utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos. aplicando la tasa a
que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta ley, al resultado de
multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.5385. También se
considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo
120 de esta ley. No se pagará el impuesto establecido en este artículo por los conceptos
señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII del mencionado artículo 120, cuando por
los mismos ya se hubiere pagado el impuesto conforme al primer párrafo del artículo 10
de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 12-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio se ajustará el impuesto
correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente:
a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el
último día de la primera mitad del mismo, se restará el monto de las deducciones
autorizadas en este título, correspondiente a dicho periodo; así como, en su caso, la
pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pendiente de aplicar contra las utilidades
fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los
términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley y de las previstas en los
artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los
meses comprendidos en el periodo por el que se realice el ajuste, respecto del total de
meses del ejercicio de que se trate.
b) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, incrementado con la participación
de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la
fracción III del artículo 5o. de esta ley, se le restará el importe de las partidas no
deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X
del artículo 25 de la ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones
que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., sexto párrafo de esta
ley, en el periodo del ajuste. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los
ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.
Al resultado obtenido en los términos del párrafo anterior, se le aplicará la tasa del
30% establecida en el artículo 10, segundo párrafo de esta ley.
c) A la cantidad que se derive de restar al resultado mencionado en el inciso a, la
cantidad obtenida en el primer párrafo del inciso b, se le aplicará la tasa del
35% establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta ley.
d) La suma del impuesto determinado en los incisos b, segundo párrafo y c,
será el monto del ajuste en el impuesto. A este monto se le restarán los pagos
provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 12 de esta ley,
correspondientes a los meses comprendidos en el periodo del ajuste.
La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional
correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. Los contribuyentes que efectúen sus
pagos provisionales en forma trimestral enterarán dicha diferencia conjuntamente con el
pago provisional que realicen con posterioridad a dicho ajuste. La diferencia señalada en
este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere el
artículo 12 citado.
Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos
provisionales efectivamente enterados que correspondan al periodo de dicho ajuste, la
diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto
que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen
posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento de esta
ley. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta ley, sólo serán
acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente
enterados.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Conjuntamente con el ajuste a los pagos provisionales a que se refiere este artículo, la
persona moral deberá enterar el impuesto que retenga en términos del artículo 123,
fracción IV de esta ley, por los conceptos que se señalan en la fracción V del
artículo 120 de la misma ley, correspondientes a la primera mitad del ejercicio, pudiendo
acreditar dicho entero contra el impuesto que por estos mismos conceptos resulte en el
ejercicio.
Artículo 18-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo
anterior, será la ganancia acumulable. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a
los ingresos percibidos el resultado será la pérdida deducible.
Artículo 24.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir
marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se
adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta ley,
sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto
correspondiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XX. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las
operaciones a las que se refiere el artículo 18-B de esta ley, cuando se celebren con
personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes
relacionadas en los términos del artículo 64-A de esta ley, cuando los términos
convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes
en operaciones comparables.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los fideicomisos creados para los fines señalados en la fracción I de este artículo,
serán de administración y a través de ellos no se podrá realizar ninguna otra
actividad diversa de aquella para la que se constituyeron dichos fondos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de
tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional, destinados
directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se
encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que
representen un avance tecnológico, de conformidad con las reglas que dicte la Secretaría
de Hacienda y Crédito Público.
Asimismo, se entiende por capacitación el proceso que tiene por objeto preparar al
trabajador para prevenir riesgos de trabajo e incrementar la productividad.
Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En el caso de terrenos que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, la
deducción de los mismos que efectúe la arrendadora será la que se obtenga de aplicar el
porciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo al costo comprobado de
adquisición del terreno de que se trate.
Artículo 42.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que
permitan reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto,
por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral.
También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la
explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público
concesionado.
Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo
anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la
prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo
ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 43. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos,
a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.
IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio
público o la prestación de un servicio público concesionado, el porciento máximo se
calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la
concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por 100 y el producto se expresará
en porciento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 44.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Tratándose de ferrocarriles:
a) 6% para carros de ferrocarril y locomotoras.
b) 10% para sistemas de comunicación, señalización y equipo relacionado.
c) 5% para vías férreas.
d) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.
e) 7% para torres de control de tráfico (telecomunicaciones).
f) 7% para maquinaria y equipo, incluye maquinaria niveladora de vías, desclavadoras,
esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y
taladradora de durmientes.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. 6% para embarcaciones.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XI. Tratándose de comunicaciones telefónicas:
a) 6% para equipo electromecánico de la central telefónica destinado a la conmutación
de llamadas, incluye equipo estacional, conmutadores y equipos de conmutación.
b) 8% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el
espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o
analógica, torres de microondas y guías de onda.
c) 10% para equipo utilizado para la transmisión, tales como circuitos de la planta
interna que no forman parte de conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las
troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos
concentradores y ruteadores; así como para los equipos de la central telefónica
destinados a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.
d) 10% para los demás.
XII. Tratándose de comunicaciones satelitales:
a) 10% para equipo satelital en tierra, incluye antenas para la transmisión y recepción
de llamadas y equipo de monitoreo en el satélite.
b) 12% para el segmento satelital en el espacio, incluye satélites utilizados para el
control y monitoreo en las comunicaciones vía satélite.
Artículo 45.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. 10% para transportes eléctricos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. 12% para la industria minera, para construcción de aeronaves, compañías de
transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será
aplicable a la maquinara y equipo señalada en la fracción III de este artículo.
IX. 16% para compañías de transporte aéreo y para activos destinados a la transmisión
de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de
radio y televisión.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIV. 25% para equipo de blindaje instalado en automóviles.
4293,4294 y 4295
XV. 5% para activos destinados a la generación, conducción, transformación y
distribución de electricidad.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o cualquier
otro título de crédito colocados entre el gran público inversionista o cualquier otro
título de crédito de los señalados en el artículo 125 de esta ley, se deducirán
anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o
títulos en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta
fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por
partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.
VI. (Se deroga.)
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. Las inversiones en equipo de blindaje instalado en automóviles sólo serán
deducibles hasta por un monto de 200 mil pesos y siempre que se trate de automóviles que
sean asignados al personal de la empresa o establecimiento que realice la inversión.
CAPITULO II-A
De las instituciones de crédito, de seguros
y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones
de crédito y de las sociedades de inversión de capitales.
Artículo 52-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que
efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo.
Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto
sobre la renta a su cargo, en el ajuste a sus pagos provisionales a que se refiere el
artículo 12-A, fracción III de esta ley o en la declaración del ejercicio, siempre que
cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la
devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 52-D.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen sea
superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en los 10
ejercicios siguientes, siempre que esta deducción y la del ejercicio, no excedan del 2.5%
citado. El excedente de las reservas preventivas globales que se puede deducir en
ejercicios siguientes, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización
correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que
corresponde y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que el
excedente se deducirá.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 57-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Asimismo, para los efectos de este capítulo se entenderá por controladoras puras
aquellas en las que la proporción que se obtenga conforme a este párrafo sea al menos
del 80%. Dicha proporción se calculará dividiendo el monto que resulte de sumar a los
dividendos percibidos por la sociedad controladora los ingresos brutos obtenidos por dicha
sociedad por concepto de operaciones realizadas con sus controladas, de enajenación de
acciones, de operaciones financieras derivadas de capital, de la ganancia inflacionaria
que resulte de préstamos obtenidos por la controladora que a su vez hayan sido otorgados
en préstamo a sus sociedades controladas y de la que provenga de préstamos obtenidos por
la controladora que se hayan destinado a la adquisición de acciones o para aportaciones
de capital en otras sociedades y de intereses acumulables obtenidos de inversiones en el
sistema financiero, entre el total de ingresos brutos de la sociedad controladora
adicionados de los dividendos percibidos de sociedades residentes en México. El cociente
que se obtenga se multiplicará por 100 y el producto se expresará en porciento.
Para los efectos del párrafo anterior, se consideran ingresos brutos los ingresos
acumulables por cada concepto adicionados de las cantidades que en los términos de esta
ley se disminuyeron para efectos de determinar las ganancias acumulables, excepto
tratándose de la ganancia inflacionaria, del interés acumulable y de la enajenación de
acciones. En el caso de la ganancia inflacionaria y del interés acumulable no se
adicionarán las cantidades que se hubieran disminuido para la determinación de dichos
ingresos y tratándose de la enajenación de acciones se considerará ingreso bruto por
este concepto, el ingreso obtenido por el total de las acciones enajenadas a que se
refiere el primer párrafo del artículo 19 de esta ley.
Para efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el noveno párrafo de este
artículo, la controladora considerará los conceptos correspondientes al periodo de 10
años inmediatos anteriores al ejercicio en curso, actualizados desde el último mes del
ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al
ejercicio en curso.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se
disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las controladas
en las que haya variado la participación accionaria de la controladora en el ejercicio,
calculada en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 57-M de esta ley.
Artículo 57-E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este
capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere
la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las
deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación
consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una
vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas
deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el periodo en que
se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora
presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a
determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que
corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora
o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 57-F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en
los términos del artículo 57-C de esta ley que no hayan sido de las consideradas como
colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas
generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, obtenidas por las
controladas y la controladora, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo
dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVIII del artículo 25 de esta ley.
Artículo 57-G. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas
en los términos del artículo 57-C de esta ley que no hayan sido de las consideradas como
colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas
generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, obtenidas por las
controladas y la controladora en el ejercicio, siempre que la adquisición y enajenación
de dichas acciones se efectúe dando cumplimiento a los requisitos a que se refiere el
primer párrafo de la fracción XVIII del artículo 25 de esta ley.
Artículo 57-H. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la
consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo
10-A de esta ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de
las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los distribuyan, en la
participación consolidable.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 57-J. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del
ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos
efectos, sumará o restará según sea el caso a la utilidad fiscal consolidada o a la
pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación
que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben
considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación
que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, el monto de las
pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso b de la fracción I
del artículo 57-E de esta ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación
tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos
efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad
que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se
deriven de lo establecido en los párrafos octavo a undécimo de este artículo, así como
los dividendos que hubiera distribuido la sociedad que se desincorpora a otras sociedades
del grupo que no hubieran provenido de sus cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad
fiscal neta reinvertida, multiplicados por el factor de 1.5385. Las pérdidas que
provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del
artículo 57-C de esta ley a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del
artículo 57-G de la misma ley, no estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que
dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los
términos de la fracción XVIII del artículo 25 de dicha ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el periodo
comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio
lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I
del artículo 57-F y las fracciones I y II del artículo 57-G de esta ley y desde el
último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción
por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se
realice la desincorporación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refieren las
fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de esta ley, se actualizarán
desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la
sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que
se desincorpora a que se refiere el inciso b de la fracción I del artículo 57-E de esta
ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que
ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se
realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los
dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su distribución y hasta el mes en
que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de las cuentas y registros
a que se refieren los párrafos octavo a undécimo de este artículo que se tengan a la
fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en
que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la
desincorporación.
En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera
efectuado una enajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los
dividendos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo que se adicionará a la
utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal consolidada será la
que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los términos del artículo
57-L de esta ley.
Artículo 57-K. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) Los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal
neta reinvertida en forma consolidada conforme a lo previsto por los artículos 57-H y
57-H-bis de esta ley, así como de la totalidad de los dividendos o utilidades percibidos
o distribuidos por la controladora y las controladas conforme a lo dispuesto en las reglas
de carácter general que para estos efectos expida la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público. La controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo
57-A de la misma ley llevará las cuentas a que se refiere este inciso y éstas se
adicionarán con la utilidad fiscal neta y la utilidad fiscal neta reinvertida que le
correspondan en su participación no consolidable, en los términos del inciso c de la
fracción II del artículo 57-H de dicha ley y del último párrafo de la fracción I del
artículo 57-H-bis de la misma, según corresponda.
4296,4297 y 4298
c) De las utilidades y pérdidas fiscales generadas por las controladas en cada ejercicio,
incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así
como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 55 y 25,
fracción XVIII, de esta ley.
d) De las utilidades y pérdidas fiscales obtenidas por la controladora en cada ejercicio,
incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así
como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 55 y 25,
fracción XVIII, de esta ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubiera
correspondido de no haber consolidado fiscalmente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 57-L. La controladora que enajene el total o parte de las
acciones de alguna de sus sociedades controladas determinará el costo promedio por
acción de dichas acciones de conformidad con los artículos 19 y 19-A de esta ley. Del
costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este
párrafo, disminuirá los dividendos actualizados distribuidos por la sociedad controlada
por los que hubiera pagado impuesto en los términos del primer párrafo del artículo
10-A de esta ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de
1.5385, en la proporción que corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos se
actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se distribuyeron y hasta el
mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad controlada. En caso
de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de 1.5385 sea
mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la
ganancia. Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado
la desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán del costo promedio por acción
de las acciones que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor
de 1.5385 a que se refiere este párrafo y se estará a lo dispuesto en el segundo
párrafo del artículo 57-J de esta ley.
Artículo 57-LL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Segundo párrafo. Se deroga.
Cuando la enajenación de acciones de una sociedad controlada dé como resultado la
desincorporación de dicha sociedad, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 57-G
de esta ley sólo será aplicable por la parte de la pérdida derivada de la enajenación
que se obtenga de multiplicar el monto de dicha pérdida por el factor que se determine
conforme a lo siguiente:
I. Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora
tenga en la controlada antes de la enajenación de las acciones, entre 100.
II. Se calculará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción
anterior la cantidad de 0.50.
III. Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora
tenga en la controlada una vez realizada la enajenación de las acciones, entre 100.
IV. Se determinará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción
I de este artículo, el calculado conforme a la fracción III del mismo.
V. Se dividirá el resultado obtenido de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II de
este artículo entre el calculado conforme a la fracción IV del mismo. El cociente que
resulte en los términos de esta fracción será el factor que se aplicará al monto de la
pérdida derivada de la enajenación de las acciones.
Artículo 57-M. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I
del artículo 57-E de esta ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que
en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios
anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a y b
de la fracción I del artículo 57-E, en las fracciones I, III y V del artículo 57-F o en
las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G.
II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción
anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a de la fracción I
del artículo 57-E y las fracciones I, III y V del artículo 57-F.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de
consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b de la
fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G,
por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.
III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en
la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b de
la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G.
También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de
consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a de la fracción I
del artículo 57-E y las fracciones I, III y V del artículo 57-F, por los importes que
fueron incluidos en la citada declaración.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para efectos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta ley,
cuando la controladora disminuya su participación accionaria en una controlada que en
algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora
multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de
dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la
participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el
último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se
realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo
57-A de esta ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se
adicionará al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo
del artículo 57-A de la misma ley y se considerará como pagado por la controlada para
efectos del párrafo siguiente en caso de que la controladora incremente con posterioridad
su participación accionaria en la misma controlada.
Asimismo, para efectos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de
esta ley, cuando la controladora incremente su participación accionaria en una controlada
que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora
multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de
dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incrementó la
participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el
último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se
realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo
57-A de esta ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se
disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo
del artículo 57-A de la misma ley, siempre que la controlada efectivamente hubiera
enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de
actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por la controlada ante las oficinas
autorizadas desde el mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del
impuesto consolidado.
Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en
los términos del artículo 57-C de esta ley a que se refieren las fracciones V del
artículo 57-F y VII del artículo 57-G de la misma ley, no estarán a lo dispuesto en
este artículo cuando dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que
las generó en los términos de la fracción XVIII del artículo 25 de dicha ley, a partir
del ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 57-N. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Las sociedades controladas que ejercieron la opción prevista en el penúltimo párrafo
del artículo 57-E de esta ley, calcularán sus pagos provisionales del impuesto al activo
como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los
artículos 7o. ó 7o.-A y 7o.-B de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo
que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas
autorizadas.
Artículo 57-Ñ. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La sociedad controladora que ejerció la opción prevista en el penúltimo párrafo del
artículo 57-E de esta ley, calculará sus pagos provisionales del impuesto al activo como
si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los
artículos 7o. ó 7o.-A y 7o.-B de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo
que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterará ante las oficinas
autorizadas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 57-O. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este
artículo cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo
que consolida.
Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración
en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de
calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades
empresariales en los que intervengan.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas una
declaración en la que proporcionen la información siguiente:
a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan
sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración
en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario
anterior con los 50 principales proveedores y con los clientes con los que hubieran
realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de 50 mil pesos. Cuando en
este último caso, la información comprenda menos de 50 clientes, se deberá proporcionar
la que corresponda a los 50 principales clientes. Deberán proporcionar, además, en su
caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren
efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el
extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título
Quinto de esta ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las
que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos
de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta ley. En el mismo mes, deberán
proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el
año de calendario inmediato anterior.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XV. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas,
declaración de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el
extranjero, en la que proporcionen la información respecto a las operaciones efectuadas
durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma
oficial que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIX. Las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que comprueben que se
dedican exclusivamente a la reproducción o conservación de especies en protección o en
peligro de extinción y/o a la conservación de su hábitat, y cumplan con las reglas de
carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas
asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en las
fracciones II, III, IV y VI del artículo 70-B de esta ley y con las reglas de carácter
general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ser
consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la
misma.
Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XV, XVI,
XVII, XVIII y XIX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se
refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan
entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones
de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que
efectúen y no sean deducibles en los términos del Título Cuarto de esta ley, salvo
cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción
IV del artículo 136 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a
los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o
integrantes, con excepción de aquellos que reúnan los requisitos señalados en la
fracción IV del artículo 120 de esta ley. Tratándose de préstamos que en los términos
de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los
remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.
4299,4300 y 4301
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 70-B.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) Entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones
VI, X y XI del artículo 70 de esta ley y que de conformidad con las reglas de carácter
general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una parte
sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, estados
o municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su
objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización
para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados
internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en
cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o
por actividades no relacionadas con su objeto social.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas
autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que
les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el mismo año de
calendario anterior, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan
efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley.
También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de
calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos
77, fracción XXX y 141-C de esta ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información
de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario
anterior.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Asimismo, no se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de
crédito que reúnan los requisitos mencionados en el artículo 125 de esta ley,
denominados en pesos, cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años y cuyo periodo
de revisión de tasa de interés sea de cuando menos seis meses. La tasa de interés
nominal que pagarán estos títulos en cada periodo de cuando menos seis meses debe ser
fijada a más tardar el día que inicia dicho periodo. Tampoco se pagará el impuesto por
los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados
en el artículo 125 de esta ley, denominados en unidades de inversión, cuyo plazo de
vencimiento sea superior a tres años y cuya tasa de interés real se fije al inicio de su
vigencia y se mantenga sin cambio durante todo el plazo de vigencia de los títulos. En el
caso de que el emisor adquiera o redima total o parcialmente los títulos mencionados
antes del plazo señalado, el impuesto que corresponda a los intereses derivados de dichos
valores se pagará en los términos de este título.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 78-A. Para los efectos de este capítulo los ingresos en
servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores con motivo de la prestación de un
servicio personal subordinado, se determinarán aplicando al importe de dichos préstamos
una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa que se establezca
anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 97. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y
sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, certificados de aportación
patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán
disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres
siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 97-A de esta ley, siempre que
tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de
partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el reglamento de esta ley. La parte
de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación
de inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del
ejercicio en que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último
mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deduzca.
Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. En el séptimo mes del ejercicio, los contribuyentes ajustarán sus pagos
provisionales conforme a lo siguiente:
a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el
último día del mes de junio de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones
autorizadas en este capítulo correspondientes a dicho periodo; así como, en su caso, las
pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades
fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los
términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley y de las previstas en los
artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los
meses comprendidos en el periodo por el que se realice el ajuste, respecto del total de
meses del ejercicio de que se trate.
b) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, incrementado con la participación
de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la
fracción X del artículo 137 de esta ley, se le restará el importe de las partidas no
deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X
del artículo 25 de la ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos de
fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones
que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., décimo y decimoprimer
párrafos de esta ley, en el periodo del ajuste. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida
derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.
Al resultado obtenido en los términos del párrafo anterior, se le aplicará la tasa del
30% establecida en el artículo 108-A segundo párrafo de esta ley.
c) A la cantidad que se derive de restar al resultado mencionado en el inciso a, la
cantidad obtenida en el primer párrafo del inciso b, se le aplicará la tasa del 35%
establecida en el primer párrafo del artículo 108-A de esta ley.
d) La suma del impuesto determinado en los incisos b, segundo párrafo y c, será el monto
del ajuste en el impuesto. A este monto se le restarán los pagos provisionales
efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses
comprendidos en el periodo del ajuste.
La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional
correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste; los contribuyentes que efectúen
sus pagos provisionales en forma trimestral de conformidad con lo establecido en el
último párrafo de este artículo, enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago
provisional trimestral que realicen en octubre. La diferencia señalada en este párrafo
no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.
Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos
provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del
contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos
provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio, siempre que se
cumplan los requisitos que señala el reglamento de esta ley. Contra el impuesto
determinado conforme al artículo 108-A de esta ley, sólo serán acreditables los pagos
provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Conjuntamente con el ajuste a los pagos provisionales a que se refiere este artículo, la
persona física deberá enterar el impuesto causado en términos del artículo 112-C-bis
de esta ley, por los conceptos que se señalan en la fracción I del mismo artículo,
correspondientes a la primera mitad del ejercicio, pudiendo acreditar dicho entero contra
el impuesto que por estos mismos conceptos resulte en el ejercicio.
Artículo 112. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas
autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales proveedores y con los
clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad
de 50 mil pesos. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de 50
clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los 50 principales clientes.
Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el
mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta,
así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de
acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley. También deberán proporcionar
la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les
hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta
ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les
hubieran otorgado donativos, en el año de calendario inmediato anterior.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas una
declaración en la que proporcionen la información siguiente:
a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan
sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero y
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XII. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 58 fracción XIV
de esta ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes
que realicen pagos provisionales trimestrales de conformidad con el penúltimo párrafo
del artículo 111 de la misma, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se
refiere el último párrafo del artículo 64-A de esta ley. El ejercicio de las facultades
de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por lo que hace
a ejercicios terminados.
XIV. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, la
declaración a que hace referencia la fracción XV del artículo 58 de esta ley.
Artículo 119-I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las
oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones
efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales proveedores y con los
clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad
de 50 mil pesos. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de 50
clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los 50 principales clientes. Los
contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a
proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar. además, en
su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les
hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta. Así como de los residentes en
el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título
Quinto de esta ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las
que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos
de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta ley. En el mismo mes, deberán
proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el
año de calendario inmediato anterior.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 119-Ñ. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta sección, en ningún
caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el
impuesto conforme a esta sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los
términos de la Sección I de este capítulo, salvo que hubieran tributado en la
mencionada Sección I hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que
éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus
ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en
el primer párrafo del artículo 119-M de esta ley.
4302,4303 y 4304
Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la
contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el
reglamento de esta ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se
refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en
el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo
del artículo 119-M de esta ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de
esta sección y pagarán el impuesto conforme a la Sección I de este capítulo, debiendo
efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a la
Sección I mencionada, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto
determinado en cada uno de los pagos.
Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer
semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y
obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo
del artículo 119M de esta ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo
establecido en la Sección I de este capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que
resulte a cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos
de esta Sección III. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos
correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran
correspondido en términos de la Sección I y los pagos que se hayan efectuado conforme a
esta Sección III, en este caso no podrán volver a tributar en esta sección.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta cuando se trate de operaciones
mayores de 50 pesos y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los
requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código
Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 121. Las personas morales residentes en México que disminuyan
su capital considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad
que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera
aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la
cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción
referida, conforme a lo previsto por la fracción Il del artículo 120 de esta ley, cuando
éste sea menor.
A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad
distribuida determinada en los términos de la fracción II del artículo 120 de esta ley.
El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de este artículo.
Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga
de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida o de la cuenta de utilidad fiscal neta,
las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al
resultado que se obtenga en los términos de este artículo, aplicando al total de dicho
monto la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta ley. Cuando dichas
utilidades provengan de las mencionadas cuentas estarán a lo dispuesto en los párrafos
tercero y cuarto del artículo 10-A de esta ley, según corresponda.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 125. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuando los créditos, deudas u operaciones se ajusten mediante la aplicación de índices,
factores o de cualquiera otra forma, dicho ajuste se considerará como parte del interés
para los efectos de este artículo. Tratándose de créditos, deudas u operaciones, que se
encuentren denominados en unidades de inversión, se considerará interés, para efectos
de este capítulo, el ajuste que se realice al principal.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 126. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo
anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 24% sobre los 10 primeros
puntos porcentuales de los intereses pagados. Se libera de la obligación de retener a que
se refiere este artículo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción
III del artículo 125 de esta ley.
Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de
esta ley, que se enajenen con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa,
el impuesto se retendrá por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa y será del
24% sobre los primeros 10 puntos porcentuales.
Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados
a efectuar la retención, cuando los títulos de crédito se depositen en una institución
de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una
institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores,
para su custodia y administración, siempre que proporcionen a estas últimas la
información que establezca el reglamento de esta ley para que estas instituciones o casas
de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos
títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la
retención.
Las retenciones que se hagan en los términos de este artículo serán sobre el total de
los intereses sin deducción alguna y tendrán el carácter de pago definitivo.
En el caso de la determinación de los intereses que se paguen, cuando los créditos,
deudas u operaciones de los cuales deriven estén denominados en unidades de inversión,
se considerará el ajuste para efectos de determinar los 10 primeros puntos porcentuales a
que se refiere el primer párrafo de este artículo.
Cuando los intereses a que se refiere este capítulo se han pagado a personas que tributen
conforme al Título Segundo, Título Segundo-A o al Capítulo VI de este título, las
retenciones que se efectúen en los términos de este artículo tendrán el carácter de
pagos provisionales.
No se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses que
se paguen a la Federación, los estados, los municipios, los organismos descentralizados
cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, los partidos y asociaciones
políticas legalmente reconocidos y las personas morales autorizadas para recibir
donativos deducibles en los términos de esta ley.
Tampoco se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses
derivados de inversiones en cuentas bancarias a nombre de misiones diplomáticas
debidamente acreditadas ante el Gobierno mexicano, en la medida en que exista
reciprocidad. Se considera que las misiones diplomáticas sólo incluyen a las embajadas,
consulados generales de carrera y consulados de carrera, así como a los agentes
diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los consulados honorarios. Para que
las misiones diplomáticas tengan derecho a lo dispuesto en este párrafo, deberán
cumplir con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público.
Artículo 133. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que
se refieren los artículos 7o.-D y 18-B de esta ley. Para estos efectos se estará a lo
dispuesto en el artículo 135-A de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVI. (Se deroga).
Artículo 134. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Tratándose de créditos, deudas u operaciones que se encuentren denominados en
unidades de inversión, será acumulable el ajuste que se realice al principal.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los intereses que se deriven de los créditos, deudas u operaciones a que se refiere la
fracción V de este artículo, serán acumulables.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 135-A. Tratándose de los ingresos a que se refiere la
fracción XIV del artículo 133 de esta ley, el interés y la ganancia o pérdida,
acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital,
así como en las operaciones financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en los
artículos 7o.-A. 18-A y 18-B de esta ley, respectivamente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual,
pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio
que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Lo dispuesto en este párrafo
también será aplicable respecto de las operaciones financieras a que se refiere el
artículo 18-B de esta ley.
Artículo 136. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir
marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se
adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 108 de esta ley,
sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto
correspondiente.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 137. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIV. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las
operaciones a las que se refiere el artículo 18-B de esta ley, cuando se celebren con
personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes
relacionadas en los términos del artículo 74 de esta ley, cuando los términos
convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes
en operaciones comparables.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 152. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta ley. En estos casos, la persona
moral que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10-A de la misma ley. No
se pagará el impuesto a que se refiere el citado artículo 10-A, por los conceptos
señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII del mencionado artículo 120, cuando por
los mismos ya se hubiere pagado el impuesto conforme al primer párrafo del artículo 10
de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Articulo 154. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de objeto
limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los porcentajes de
colocación y captación de recursos que establezcan las reglas de carácter general que
al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sean los beneficiarios
efectivos de los intereses.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. 4.9% a los intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero
en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público o el Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean las
beneficiarias efectivas de los mismos y se encuentren inscritas en el registro a que se
refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, el cual deberá renovarse
anualmente. Asimismo, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público la información a que se refiere la citada fracción, así como cumplir con lo
establecido en las reglas de carácter general que al efecto expida dicha Secretaría.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 154-A. Se exceptúan del pago del impuesto sobre la renta a los
intereses que se mencionan a continuación:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4305,4306 y 4307
Artículo 154-C. Tratándose de intereses por concepto de premios pagados
en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u
obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o
garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realicen
a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o,
de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que derive de la enajenación de
los documentos señalados en el artículo 125 de esta ley, de los ajustes a los actos por
los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante
la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes
que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén
denominados en unidades de inversión, se considera que la fuente de riqueza se encuentra
en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital o los ingresos
se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento
permanente o base fija en el país.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Cuarto párrafo (Se deroga).
Podrá aplicarse una tasa del 10% a la ganancia que se derive de la enajenación de los
títulos de crédito señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo
70-D de esta ley, así como de las operaciones financieras a que se refiere el artículo
18-B de la misma ley, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México
o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país y la
operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente o base fija. Asimismo, se
considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las
operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el
extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por
personas residentes en el país.
El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera
derivada de deuda de que se trate, calculada en los términos del artículo 18-A de esta
ley, la tasa que corresponda de acuerdo con el beneficiario efectivo de la operación, de
conformidad con lo previsto en el artículo 154 de esta ley. En el caso en que la
operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10% prevista
en este artículo. En el caso de las operaciones financieras a que se refiere el artículo
18-B de esta ley, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los mismos
términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos
de este título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención
que se efectuará por la persona que realice los pagos.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 156. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce
temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del
Código Fiscal de la Federación, cuando la contraprestación se determine en función de
la productividad, uso o disposición, de los citados bienes o derechos. En este caso, las
tasas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin
deducción alguna, en función del bien o derecho de que se trate.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 159-B. Tratándose de ingresos gravados por este título,
percibidos por personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación o
cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero,
ubicados en una jurisdicción de baja imposición fiscal, estarán sujetos a una
retención del 40%, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás
disposiciones del presente título. El impuesto a que se refiere este artículo se pagará
mediante retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en
el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.
Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de
dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o asociantes de una asociación
en participación, intereses pagados a bancos extranjeros e ingresos previstos por el
artículo 154-A, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artículos 152, 154,
fracción I y 154-A de esta ley, según corresponda, siempre que se cumplan con los
requisitos previstos en dichas disposiciones.
Artículo 159-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IV. Los que deriven de la enajenación del crédito comercial. Se considerará que la
fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito comercial sea
atribuible a una persona residente en el país o a un residente en el extranjero con
establecimiento permanente o base fija ubicado en el país.
Para efectos de esta fracción se considerará que existe fuente de riqueza en territorio
nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente
en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija
en el país, siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio
de mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso
derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el
precio de mercado que tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y
el monto total de la contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las
autoridades fiscales podrán practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los
activos propiedad del residente en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor
en más de un 10% del precio de mercado considerado por el contribuyente para determinar
el impuesto, la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo.
Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de
acciones.
El impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando la tasa del
35%, sin deducción alguna. En el caso de la fracción I, el impuesto se calculará sobre
el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el acreedor que perdone la
deuda, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día
siguiente al que se efectúe dicha condonación.
Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II, el impuesto se calculará
sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos
señalados en la fracción III, se determinará sobre el monto bruto de las
indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas penales o convencionales.
Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo,
el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso
previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la
diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que
tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que
se practique por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público,
según sea el caso.
Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV, el impuesto se
pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es
residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base
fija en México. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente
mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días
siguientes a la obtención del ingreso.
Artículo 159-D. En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a
reaseguradoras, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio
nacional cuando dichas primas pagadas o cedidas se paguen por un residente en el país o
un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.
El impuesto se calculará aplicando al monto bruto que se pague al residente en el
extranjero, sin deducción alguna, la tasa del 2%. El impuesto se pagará mediante
retención que efectuará la persona que realice los pagos.
Artículo 162. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere
el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los
ingresos a que se refiere el artículo 159-C de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el
artículo tercero de esta ley, se estará a lo siguiente:
I. Las inversiones efectuadas en cada película cinematográfica, realizadas con
anterioridad al 1o. de enero del año 2000, continuarán deduciéndose en los términos
del artículo 46, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31
de diciembre de 1999.
II. El excedente del monto de las reservas preventivas globales a que se refiere el
artículo 52-D de esta ley, constituidas o incrementadas hasta el 31 de diciembre de 1999,
se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo.
El excedente en el monto de las reservas preventivas globales a que se refiere el
artículo 52-D de esta ley, vigente a partir del 1o. de enero del año 2000, sólo podrá
deducirse cuando se hubiese deducido en su totalidad el excedente a que se refiere el
párrafo anterior.
III. La sociedad controladora que conforme al Capítulo IV del Título Segundo de la Ley
del Impuesto sobre la Renta consolide su resultado fiscal y sus sociedades controladas
estarán a lo siguiente:
a) Para efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados y del ajuste
consolidado a que se refiere el inciso i de la fracción VIII del artículo quinto de las
disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 1999, publicadas en
el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998, en ningún caso
se disminuirán de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios
anteriores que correspondan a las sociedades controladas.
b) Cuando el monto del ajuste consolidado del impuesto sobre la renta a que se refiere el
último párrafo del inciso i de la fracción VIII del artículo quinto de las
disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 1999, publicadas en
el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998, sea menor que la
suma de los pagos provisionales efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas por
las sociedades controladas y la controladora en la participación consolidable, que
correspondan al periodo de dicho ajuste, la controladora no podrá estar a lo dispuesto en
el último párrafo de la fracción III del artículo 12-A de la Ley del Impuesto sobre la
Renta.
IV. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 154 de la Ley del
Impuesto sobre la Renta, durante el primer semestre del ejercicio del año 2000, los
intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa del 4.9%
y los intereses a que se refieren las fracciones II y IV del citado artículo podrán
estar sujetos a una tasa del 10%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses
mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor
un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en
dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de
intereses. Lo dispuesto en este párrafo también se aplicará a los ingresos previstos en
el artículo 154-C, según corresponda.
V. Tratándose de títulos de crédito colocados con anterioridad al 31 de diciembre de
1999, cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años y cuyo periodo de revisión de
tasa de interés sea de cuando menos seis meses, se pagará el impuesto a que se refiere
el artículo 126 de la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, por los intereses
devengados en 1999, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto, fracción
XIX, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a
partir de 1999.
Disposiciones de vigencia anual de la Ley del Impuesto Sobre la Renta
Artículo quinto. Para efectos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto
sobre la Renta, durante el ejercicio del año 2000, se aplicarán las siguientes
disposiciones:
I. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción XIX del
artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año 2000, la tasa de interés
será del 10%.
4308,4309 y 4310
Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo sexto. Se reforman los artículos 3o., tercer párrafo; 4o.;
5o., cuarto párrafo y actual quinto párrafo 6o., primer párrafo y 7o., segundo párrafo
y se adicionan los artículos 1o.-A, fracción II, con los incisos c y d; 2o.-A, fracción
I, inciso b, con el numeral 4; 4o.-A, con un tercer párrafo; 5o., con un quinto y sexto
párrafos, pasando los actuales quinto y sexto a ser séptimo y octavo párrafos,
respectivamente, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:
Artículo 1o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas
físicas o morales.
d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 2o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en
los términos del artículo 1o.-A de esta ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen
temporalmente o reciban servicios, de personas físicas o de residentes en el extranjero
sin establecimiento permanente o base fija en el país en el supuesto previsto en la
fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los términos
del artículo 1o.-A de esta ley, en los casos en que la Federación y sus organismos
descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por
personas morales. Los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como sus
organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto
acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley,
la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable el monto
que resulte conforme al siguiente procedimiento:
I. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por
el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a
los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas y
productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 22, fracción II,
primer párrafo y 108, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o
con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o
actividades esté obligado al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea
aplicable la tasa del 0%, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.
Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor
agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con
motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior,
efectuadas en el periodo de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto
sobre la renta.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del monto equivalente
al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente ni del
propio impuesto que él hubiese pagado en la importación, con motivo de sus gastos,
inversiones, adquisiciones de títulos valor, certificados o cualquier otro título, que
representen o amparen la propiedad de bienes diferentes de los señalados en el primer
párrafo de esta fracción.
No será aplicable lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de esta fracción,
tratándose de la enajenación de bienes tangibles cuando éstos se exporten y de la
prestación de servicios que se considere exportada en los términos del artículo 29,
fracción IV, inciso b de esta ley. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el cuarto
párrafo de este artículo.
II. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo
por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste
a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas y
productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 22, fracción II,
primer párrafo y 108, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o
con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o
actividades no esté obligado al pago del impuesto establecido en esta ley, incluso cuando
dichas adquisiciones las importe.
Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor
agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con
motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior
efectuadas, en el periodo de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto
sobre la renta.
III. Del monto equivalente al total del impuesto al valor agregado que hubiera sido
trasladado al contribuyente y del propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la
importación, en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por
el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según se trate,
correspondiente a erogaciones deducibles para efectos del impuesto sobre la renta,
adicionado con el monto a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, se
disminuirán los montos del impuesto identificados en los términos de las fracciones I y
II que anteceden y en su caso, el que se hubiera identificado con la exportación de
conformidad con el cuarto párrafo de este artículo y el que se hubiera identificado de
conformidad con el quinto párrafo del mismo.
La cantidad que resulte en los términos del párrafo anterior se multiplicará por el
factor que resulte en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el
periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio,
según corresponda, determinado de conformidad con el procedimiento previsto en el
siguiente párrafo.
El factor a que se refiere el párrafo anterior se determinará dividiendo el valor de los
actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley y el de
aquéllos a los que se les aplique la tasa del 0%, correspondientes al periodo por el que
se determina el pago provisional, al periodo por el que se realice el ajuste a los pagos
provisionales o al ejercicio, según corresponda, entre el valor total de los actos o
actividades realizados por el contribuyente en dichos periodos o ejercicio, según
corresponda. Para efectos de este párrafo, el contribuyente no incluirá en los valores
antes señalados:
a) Las importaciones de bienes o servicios.
b) Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el
artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo,
salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aún cuando se haga a través
de certificados de participación inmobiliaria.
c) Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de
crédito, siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de
dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas
morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto.
d) Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y
títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio
de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.
e) Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de
plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy".
f) Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria.
g) Las exportaciones de bienes tangibles y de servicios prestados por residentes en el
país que se consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso
b de esta ley.
h) Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el
valor que se deberá excluir para efectos de la determinación del factor a que se refiere
esta fracción, será el valor del bien objeto de la operación que se consigne
expresamente en el contrato respectivo.
i) Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o
fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por
disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados bienes.
j) Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo
16-A del Código Fiscal de la Federación.
Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito,
administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y
préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de
cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de
valores, para calcular el factor a que se refiere esta fracción no deberán excluir los
conceptos señalados en los incisos d, e, f y j que anteceden.
IV. El monto identificado en términos de la fracción I de este artículo y, en su caso,
del cuarto párrafo del mismo, adicionado con el monto que resulte en los términos de la
fracción III que antecede, será el impuesto acreditable del periodo por el que se
determina el pago provisional, del periodo por el que se realiza el ajuste a los pagos
provisionales o del ejercicio, según corresponda.
Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la renta,
únicamente se considerará para los efectos de la determinación del impuesto
acreditable, el monto equivalente al del impuesto que hubiera sido trasladado al
contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación,
en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para fines del citado impuesto
sobre la renta.
Respecto de inversiones o gastos en periodos preoperativos, se podrá estimar el destino
de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se
vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de
impuesto que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que
el pago se efectúe espontáneamente.
El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el
que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los
pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas, productos
terminados o semiterminados, así como los gastos e inversiones, incluso de importaciones,
que identifique exclusivamente con la exportación de bienes tangibles y con los servicios
que preste que se consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV,
inciso b de esta ley. El contribuyente identificará el monto equivalente al del
impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él
hubiese pagado con motivo de la importación, por dichas adquisiciones, gastos e
inversiones, siempre que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.
El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que
le hubiese sido trasladado en la enajenación de bienes cuyo destino sea el otorgarlos,
directa o indirectamente, para el uso o goce temporal de personas que realicen
preponderantemente actos o actividades por las que no se esté obligado al pago del
impuesto establecido en esta ley.
El monto del impuesto identificado conforme al párrafo anterior en el periodo por el que
se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realiza el ajuste a los
pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, se multiplicará por el factor
que resulte de dividir cada contraprestación que se reciba en el periodo que corresponda
por el otorgamiento del uso o goce de esos bienes, entre el valor de los bienes otorgados
en uso o goce, a que se refiere el artículo 12 de esta ley. El resultado que se obtenga
será el monto que se podrá adicionar en los términos de la fracción III, primer
párrafo de este artículo, hasta agotar el monto del impuesto al valor agregado que en
las mencionadas enajenaciones le hubiera sido trasladado al contribuyente.
Para que el impuesto al valor agregado sea acreditable en los términos de este artículo,
adicionalmente deberán reunirse los siguientes requisitos:
4311,4312 y 4313
a) Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los
comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta ley.
b) Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o
servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136,
fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado
por contribuyentes sujetos a los regímenes establecidos en el Título Segundo A o en las
secciones Segunda y Tercera del Capítulo VI del Título Cuarto de la citada ley.
c) Que, tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo
1o.-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta ley.
El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no
podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de
escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha
de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última
desaparezca, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-A del
Código Fiscal de la Federación.
Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado
en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 10%, el
contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la
región fronteriza.
Artículo 4o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Para efectos de este artículo se considerará impuesto acreditable el que corresponda en
términos del artículo 4o. de esta ley.
Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las
actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago, a excepción de las
importaciones de bienes tangibles y las cantidades por las que proceda el acreditamiento
determinadas en los términos del artículo 4o. de esta ley. En su caso, el contribuyente
disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se
le hubiere retenido en dicho periodo.
Los contribuyentes que de conformidad con esta ley estén obligados a efectuar pagos
provisionales mensuales, efectuarán en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio el
ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente:
I. Al impuesto que corresponda al total de los actos o actividades realizados por el
contribuyente desde el inicio del ejercicio y hasta el último día de la primera mitad
del mismo, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, se le adicionará el
monto de cada uno de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que resulten en las
declaraciones de pago provisional del ejercicio, cuya devolución se hubiera solicitado en
el mismo.
II. Al monto del impuesto al valor agregado acreditable correspondiente al periodo
comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día de la primera mitad del
mismo, se le adicionará el monto de los pagos provisionales del impuesto al valor
agregado del ejercicio efectuados con anterioridad, el impuesto que se le hubiere retenido
en los términos de esta ley durante el periodo antes citado y, en su caso, el saldo a
favor del impuesto al valor agregado que resulte en la declaración del ejercicio
inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado la devolución.
Para determinar el impuesto al valor agregado acreditable a que se refiere el párrafo
anterior, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 4o. de esta ley,
considerando para tal efecto el monto equivalente al del impuesto que le hubiera sido
trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la
importación, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último
día de la primera mitad del mismo.
Asimismo, el contribuyente determinará el factor a que se refiere la fracción III del
citado artículo, considerando el valor de los actos o actividades realizados durante el
periodo a que se refiere este párrafo.
En ningún caso podrá solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera
adicionado en los términos del primer párrafo de esta fracción.
III. El contribuyente comparará los montos determinados en las fracciones I y II que
anteceden. En caso de que el monto obtenido en términos de la fracción I de este
artículo resulte mayor que el determinado en términos de la fracción II del mismo, la
diferencia será el impuesto a cargo por el ajuste que deberá enterarse con el pago
provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. En el caso de que el monto
de la fracción II de este artículo resulte mayor que el determinado en los términos de
la fracción I del mismo, la diferencia será el saldo a favor por el ajuste.
Para determinar el impuesto del ejercicio se aplicará el siguiente procedimiento:
a) A los valores de los actos o actividades realizados en el ejercicio, se les aplicará
la tasa que corresponda de conformidad con esta ley.
b) Se sumarán los montos de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que
resulten en las declaraciones de pago provisional del ejercicio y en el ajuste a los pagos
provisionales, cuya devolución se hubiera solicitado.
c) Al monto del impuesto al valor agregado acreditable del ejercicio que resulte en los
términos del artículo 4o. de esta ley, se le adicionará el monto de los pagos
provisionales del citado impuesto que correspondan al mismo ejercicio, el impuesto pagado
correspondiente al ajuste a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto
que se hubiera retenido al contribuyente en términos de esta ley durante dicho ejercicio
y, en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la
declaración del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado su
devolución.
En ningún caso podrá solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera
adicionado en los términos de este inciso.
d) La cantidad que resulte en los términos del inciso a de este artículo, se adicionará
con el monto que se determine de conformidad con el inciso b que antecede y se disminuirá
con el monto que se determine conforme al inciso anterior. El resultado que se obtenga de
esta operación será el impuesto del ejercicio.
El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las
oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Las
sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos del párrafo noveno
del artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentarán la declaración
anual dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes
deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las
declaraciones del impuesto sobre la renta.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo
a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le
corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que
en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Cuando en las declaraciones de
los pagos provisionales correspondientes al periodo del ajuste a los pagos provisionales,
resulte un saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que
sea sobre el total del saldo a favor y se efectúe la solicitud de devolución a más
tardar en el mes siguiente de la primera mitad del ejercicio o en su caso acreditarlo,
siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración de pago
provisional del último mes del periodo por el que se realiza el ajuste. Cuando resulte
saldo a favor por el ajuste a los pagos provisionales en los términos de la fracción III
del artículo 5o. de esta ley o en las declaraciones de los pagos provisionales
correspondientes a la segunda mitad del ejercicio, el contribuyente podrá solicitar su
devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de
devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio o en
su caso, acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la
declaración correspondiente al último mes del ejercicio. Asimismo, cuando en las
declaraciones de pagos provisionales trimestrales resulte saldo a favor, el contribuyente
podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la
solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del
ejercicio o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más
tardar en la declaración correspondiente al último pago provisional del ejercicio.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le
hubieran sido enajenados, respecto de los cuales hubiera identificado el impuesto al valor
agregado en los términos del artículo 4o. fracción I, segundo párrafo de esta ley o
del cuarto párrafo del citado artículo, disminuirá el impuesto cancelado o restituido
del monto del impuesto acreditable; cuando el monto del impuesto acreditable resulte
inferior al monto del impuesto que se cancele o restituya, el contribuyente pagará la
diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago provisional que
corresponda al periodo en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la
devolución. Cuando el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese
sido trasladado al contribuyente respecto de los actos o actividades que sean objeto de la
devolución, descuento o bonificación, se hubiera considerado dentro del monto al que se
le aplique el factor a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta ley, el
monto del impuesto cancelado o restituido se disminuirá de dicho monto correspondiente al
periodo en el que se reciba el descuento, la bonificación o se efectúe la devolución;
cuando el monto a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta ley,
correspondiente al periodo en el que se recibe la bonificación, descuento o se realiza la
devolución, sea menor que el monto que se deba cancelar o restituir, al excedente se le
aplicará el factor a que se refiere la citada fracción III del artículo 4o. de esta
ley, correspondiente al periodo en que se recibe la bonificación. descuento o se efectúa
la devolución, y el resultado deberá pagarse en la declaración de pago provisional que
corresponda al periodo en que se reciba el descuento, la bonificación o se efectúe la
devolución.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
Artículo séptimo. En relación con las modificaciones a que se refiere
el artículo sexto de esta ley, se estará a lo siguiente:
I. La reforma al artículo 3o., tercer párrafo y la adición de los incisos c y d
a la fracción II del artículo 1o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrarán
en vigor el 1o. de abril del año 2000.
II. Los contribuyentes que en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado
vigente hasta el 31 de diciembre de 1999 hayan estado obligados a presentar la
declaración por dicho ejercicio, podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos
4o., 4o.-A, 5o., 6o. y 7o. de la ley citada vigente hasta el 31 de diciembre de 1999,
durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de marzo del año 2000, siempre que
cumplan con lo siguiente:
a) Considerarán que el ejercicio de 1999 comprende el periodo del 1o. de enero de 1999 al
31 de marzo del año 2000. Para estos efectos, considerarán el valor de los actos o
actividades realizados, los pagos provisionales efectuados, el monto equivalente al del
impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado y el propio impuesto que
hubiesen pagado con motivo de la importación, correspondientes a dicho periodo.
b) Deberán presentar la declaración del ejercicio a que se refiere el inciso anterior, a
más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que en los términos de lo
dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de
1999, se deba presentar la declaración del ejercicio.
c) Los contribuyentes del impuesto al valor agregado que ejerzan la opción establecida en
esta fracción, considerarán que el ejercicio del año 2000 comprende el periodo del 1o.
de abril al 31 de diciembre del año 2000.
d) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas de carácter general
que en su caso resulten necesarias para la debida aplicación de la opción a que se
refiere la presente fracción.
III. Durante el ejercicio fiscal del año 2000 el impuesto al valor agregado sobre el
servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se
causará a la tasa del 0%.
Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
4314,4315 y 4316
Artículo octavo. Se reforman los artículos 1o.; 2o.; 2o.-A, fracción
II y último párrafo; 2o.-C, fracción II, primer párrafo y último párrafo; 3o.,
primer párrafo, fracción X; 4o., primero, segundo y tercer párrafos, fracción I,
primer párrafo y antepenúltimo y penúltimo párrafos; 5o., segundo, sexto y séptimo
párrafos; 6o.; 7o., primero y segundo párrafos; 8o., primer párrafo y fracción I; 9o.;
10, primer párrafo; 11, primero y actuales tercero, cuarto y quinto párrafos; 12, primer
párrafo; 13, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 15, primero y último párrafos; 16;
19, primer párrafo y fracciones II, III, VII, VIII, primero y tercer párrafos, IX, XI,
XII, primer párrafo, XIII, XIV y XVIII; 22; 23; 24, primer párrafo; 25, fracción III;
la denominación de "Capítulo VII de las participaciones a entidades
federativas" para quedar como "Titulo Tercero de las participaciones a las
entidades federativas"; se adicionan un Título Primero para denominarse "de las
bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes, tabacos labrados,
gasolinas, diesel y gas natural", comprendiendo los capítulos I al VI actuales; los
artículos 3o., con las fracciones XIX, XX, XXI y XXII; un Título Segundo denominado
"de las bebidas alcohólicas", comprendiendo los capítulos I al VII con los
artículos del 26-A al 26-P; y se derogan los artículos 3o., fracciones V, XIII, XIV y
XVIII; 5o., tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales quinto a noveno a ser tercero
a séptimo párrafos respectivamente; 8o., fracciones V, VI y último párrafo; 11,
segundo párrafo, pasando los actuales tercero a sexto a ser segundo a quinto párrafos
respectivamente; 14, último párrafo; 15, segundo párrafo. pasando los actuales tercero
y cuarto a ser segundo y tercero párrafos respectivamente; 19, fracciones IV, VIII,
segundo párrafo, pasando los actuales tercero a quinto a ser segundo a cuarto párrafos
respectivamente, X, segundo párrafo, XV y XVII; 20 y 24, fracción V, de la Ley del
Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:
TITULO PRIMERO
De las bebidas alcohólicas fermentadas,
cervezas y bebidas refrescantes, tabacos labrados, gasolinas, diesel y gas natural
Artículo 1o. Están
obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas y las
morales que realicen los actos o actividades siguientes:
I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes
señalados en este título.
II. La prestación de los servicios señalados en este título.
El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este título, la tasa
que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. de este ordenamiento.
La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, los organismos
descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no
causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del
impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de
acuerdo con los preceptos de este título.
Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se
señalan, se aplicarán las tasas siguientes:
I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:
A) Bebidas alcohólicas fermentadas.....25%.
Se dará el tratamiento de bebidas alcohólicas fermentadas que señala el presente
título a los bienes siguientes: oporto, vermouth o vermuth vino generoso y jerez o
xerés.
B) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6 G.L.....25%.
C) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 6o y hasta
13.5o G.L.....25%.
D) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 13.5o y
hasta 20o G.L.....30%.
E) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 20o
G.L.....60%.
F) Alcohol y alcohol desnaturalizado.....60%.
G) Tabacos labrados:
1) Cigarros.....100%.
2) Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos oscuros con tamaño máximo de 77
milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no
exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros
tabacos labrados.....20.9%
H) Gasolinas: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los
artículos 2o.-A y 2o.-B de esta ley.
I) Diesel: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los
artículos 2o.-A y 2o.-B de esta ley.
J) Gas natural para combustión automotriz: la tasa que resulte para el mes de que se
trate en los términos del artículo 2o.-C de esta ley.
II. En la prestación de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación,
correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes
señalados en la fracción I de este artículo, excepto los bienes señalados en los
incisos h, i y j. En estos casos la tasa aplicable será la que
corresponda al bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone este
título. No se pagará el impuesto cuando se trate de las enajenaciones a que se refiere
el artículo 8o. de esta ley.
III. En la exportación definitiva que realicen los contribuyentes de este impuesto en los
términos de la Ley Aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este
artículo, salvo los señalados en los incisos f y g y las que se
consideren como tales en los términos del artículo 85, último párrafo de la ley
citada. siempre que no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del
Impuesto sobre la Renta, como de baja imposición fiscal .0%.
No se pagará el impuesto establecido en este título en la exportación definitiva de
alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados, siempre que dicha exportación no se
efectúe a las jurisdicciones a que se refiere el párrafo anterior.
Tratándose de la exportación definitiva a que se refiere esta fracción realizada a
jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja
imposición fiscal, el impuesto correspondiente se calculará aplicando a los bienes
exportados la tasa que les corresponda en los términos de la fracción I de este
artículo.
Artículo 2o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso
automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el
monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos
a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los
costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al
establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos
casos, el impuesto al valor agregado.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general,
dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por
calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los
expendios autorizados a que se refiere este artículo. La citada dependencia realizará
mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada
combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario
Oficial de la Federación.
Artículo 2o.-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. El precio al público de la gasolina Pemex magna vigente al día 1o. del mes para el
que se calcule la tasa, de la zona de que se trate, en pesos por litro sin incluir el
impuesto al valor agregado, se multiplicará por el factor 0.36 y se dividirá entre el
factor 7.770087. A este resultado se le restarán los costos netos de transporte del gas
natural para combustión automotriz del sector en donde se ubique la estación de servicio
correspondiente, el costo de servicio en base adicional notificada a la estación de
servicio y el margen comercial de las estaciones de servicio, sin incluir el impuesto al
valor agregado en dichos conceptos. Dichos costos deberán estar referidos en pesos por
millón de calorías.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general,
dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por
calidad, los costos netos de transporte, el costo de servicio en base adicional notificada
a la estación de servicio y el margen comercial de las estaciones de servicio. La citada
dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular la tasa
aplicable para este combustible en cada sector de comercialización y distribución y la
publicará en el Diario Oficial de la Federación.
Artículo 3o. Para los efectos de este título se entiende por:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
X. Bebidas alcohólicas fermentadas a granel, las que se encuentren en recipientes cuya
capacidad exceda a 5000 mililitros.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. Se deroga.
XIV. Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVIII. Se deroga.
XIX. Oporto, al vino generoso con denominación de origen, regulado por las leyes y
reglamentos del gobierno portugués.
XX. Vermouth o vermuth, al vino generoso elaborado con vino de uva fresca o vino mosto
concentrado de uva fresca, siempre en una proporción mínima del 75% de vino, edulcorado
o no con mosto concentrado de uva o con azúcar de caña, alcoholizado con espíritu
neutro, alcohol de calidad o común o aguardiente de uva y adicionado de extractos de
diferentes plantas aromáticas y amargas.
XXI. Vinos generosos, aquellos elaborados con no menos del 75% de vino de uva fresca o
vino de uva pasa en generosos dulces y no menos del 90% de vino de uva fresca o vino de
uva pasa en generosos secos y que además del alcohol procedente de su fermentación, se
adiciona de alcohol de calidad o común. o de aguardiente de uva y azúcar, su contenido
alcohólico será del 15% al 20% Alc. Vol.
XXII. Jerez, (también conocido como Xéres o Sherry), al vino generoso con denominación
de origen, regulado por las leyes y reglamentos del gobierno español.
Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere este título, pagarán
en las oficinas autorizadas el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno
contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.
Unicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la
adquisición de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes, así
como el pagado por la importación, siempre que sea acreditable en los términos de este
título.
El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte
de aplicar a los valores señalados en este título, las tasas a que se refieren las
fracciones I y III del artículo 2o., según sea el caso. Se entiende por impuesto
acreditable un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios
trasladado al contribuyente o el propio impuesto pagado con motivo de la importación,
exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes o en el
ejercicio al que corresponda.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se
pretende acreditar, en los términos de este título y que corresponda a bienes o
servicios por los que se deba pagar el impuesto, así como a los que se les aplique la
tasa del 0%.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
También será acreditable en los términos de ese artículo, el impuesto pagado por la
importación de los bienes a que se refieren los incisos g, h, i y j de
la fracción I del artículo 2o. de esta ley.
4317,4318 y 4319
Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe
efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en este título. No se
considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán
ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que
las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de
iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el
ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos
periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio
del ejercicio de liquidación. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto
que corresponda al total de actividades realizadas en el periodo por el cual se efectúa
el pago, a excepción de las importaciones y las cantidades por las que proceda el
acreditamiento.
Tercer párrafo Se deroga.
Cuarto párrafo Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El impuesto del ejercicio. deducidos los pagos provisionales se pagará mediante
declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses
siguientes al cierre del ejercicio.
Tratándose de importación de bienes el pago se hará conforme lo establece el artículo
15 de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes
enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o
actividades por los que se tenga que pagar el impuesto en los términos de este título,
deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de
dichos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el
impuesto.
Artículo 7o. Para los efectos de este título, se entiende por
enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante
de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con
los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Se equipará a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los
productos gravados por este título.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en este título, en
las enajenaciones siguientes:
I. Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones
establecidas en el artículo 19 de esta ley.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Se deroga.
VI. Se deroga.
Ultimo párrafo. Se deroga.
Artículo 9o. Para los efectos de este título, se entiende que la
enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al
efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío se realiza en el país la
entrega material del bien por el enajenante.
Artículo 10. Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes
a que se refiere este título, en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos
siguientes:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se
considerará como valor el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques, no
retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan, así como las cantidades
que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas
convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado
se estará al valor que los bienes tengan en el mercado o en su defecto al de avalúo. En
la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos h, i, y j de
la fracción I del artículo 2o. de esta ley, en ningún caso se considerarán dentro del
valor del precio pactado las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente
por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley.
Segundo párrafo. Se deroga.
Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se
convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al
mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido
que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o
precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos h, i
y j de la fracción I del artículo 2o. de esta ley.
Los productores o importadores de tabacos labrados, para calcular el impuesto por la
enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos
el precio de venta al detallista. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes
en los términos de la legislación aduanera, considerarán el valor que se utilice para
los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los
combustibles a que se refieren los incisos h e i de la fracción I del
artículo 2o. de esta ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la
enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la
fracción I, del artículo 2o.-A de esta ley.
El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones
subsecuentes no procediendo en ningún caso el acreditamiento o devolución del impuesto
por dichas enajenaciones.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 12. Para los efectos de este título, se considera importación
la introducción al país de bienes y se estima que ésta se efectúa:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en este título, en
las importaciones siguientes:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 14.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a
una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere este título será el
que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo,
considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de
haberse aplicado la tasa general referida.
Ultimo párrafo. Se deroga.
Artículo 15. Tratándose de la importación de bienes, el pago del
impuesto establecido en este título, tendrá el carácter de provisional y se hará
conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del
segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los
almacenes generales de depósito.
Segundo párrafo. Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que
previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a este título.
Artículo 16. Cuando se importe un bien en forma ocasional por el que
deba pagarse el impuesto establecido en este título, el pago se hará en los términos
del artículo anterior y tendrá el carácter de definitivo.
Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere este título tienen,
además de las obligaciones señaladas en otros artículos del mismo y en las demás
disposiciones fiscales, las siguientes:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto
establecido en este título, salvo tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas
fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes siempre que el adquirente sea a su vez
contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.
Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior al que corresponda, hubieran
efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el
comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto
establecido en este título, salvo que el solicitante sea contribuyente de este impuesto
por el bien o servicio de que se trate y así lo requiera. En todos los casos, se deberán
ofrecer los bienes gravados por dicho título, incluyendo el impuesto en el precio.
Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas
refrescantes que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en este
título, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón
social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que
dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y
servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán
proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma trimestral, en los
meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda la relación de las
personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el
impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los
términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas
operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general
señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
III. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en este título,
excepto en los pagos provisionales tratándose de importación de bienes. Si un
contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola
declaración, semanal, mensual o del ejercicio según se trate, en las oficinas
autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.
IV. Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se
refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, la separación en su contabilidad y
registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por
cuenta ajena.
VIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago del
impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere este título, deberán
proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los
meses de abril, julio, octubre y enero, la información sobre sus 50 principales clientes
y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de
dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha secretaría
mediante disposiciones de carácter general.
Segundo párrafo. Se deroga.
Las personas que adquieran alcohol y alcohol desnaturalizado de fabricantes, productores,
envasadores e importadores, los que sean mayoristas, medio mayoristas y los distribuidores
de dichos bienes, deberán proporcionar trimestralmente en los meses de abril, julio,
octubre y enero, a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, la información
correspondiente al valor de las ventas efectuadas en el trimestre inmediato anterior
destinadas al consumo final por entidad federativa y el volumen de sus ventas por tipo de
producto en cada uno de los meses del trimestre que se reporta, en los términos que
señale dicha Secretaría mediante reglas de carácter general. Para efectos de esta
fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en que se hace la entrega
material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán proporcionar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el
precio de enajenación de cada producto y valor, así como el volumen de tabacos labrados,
por marca, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que
señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.
4320,4321 y 4322
X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Segundo párrafo. Se deroga.
XI. Los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos
a, b, c, d y e de esta ley, para efectos de poder aplicar la tasa del 0% a
que se refiere la fracción III del citado precepto, así como los contribuyentes de los
bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos f y g
para gozar de la exención establecida en el artículo 2o., fracción III, segundo
párrafo, deberán estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial a cargo de la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deberán cumplir con las
disposiciones de carácter general que al efecto emita la citada dependencia.
XII. Los fabricantes, productores y envasadores de alcohol y alcohol desnaturalizado,
deberán reportar en el mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, las características de los equipos que utilizarán para la producción,
destilación o envasamiento de dichos bienes.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se
refiere el artículo 2o., fracción I, incisos a, b, c, d y e de esta
ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán
proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los
meses de abril, julio, octubre y enero, el precio de enajenación de cada producto, valor
y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior, a través de
dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha secretaría
mediante disposiciones de carácter general.
XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol y alcohol
desnaturalizado, deberán estar inscritos en el padrón de contribuyentes de bebidas
alcohólicas.
XV. Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XVII. Se deroga.
XVIII. Los importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I,
incisos a, b, c, d, e, f y g de esta ley, deberán inscribirse
en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, en los términos de las reglas de carácter general que emita la citada
dependencia.
Artículo 20. Se deroga.
Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los
actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de este
título, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma y el
resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.
Artículo 23. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de
materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para
elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este
título, que estos productos fueron enajenados en el mes en que se adquirieron las
materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.
Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, se presumirá,
salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado de
productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este título,
que estos productos fueron enajenados en el mes en que se adquirieron y que el impuesto
respectivo no fue declarado.
Artículo 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente
el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere este
título, aplicando cualquiera de los siguientes métodos:
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Se deroga.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 25.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
III. El 5%, en las bebidas alcohólicas fermentadas, distintas de la cerveza, que se
añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, el 10% cuando dichas barricas
se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros
sistemas; y 1% por su envasamiento.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
TITULO SEGUNDO
De las bebidas alcohólicas
CAPITULO I
Disposiciones generales
Artículo 26-A. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este
título, las personas físicas y morales que produzcan, envasen o importen bebidas
alcohólicas.
Artículo 26-B. El impuesto se causará por la producción, envasamiento
o importación de los productos a que se refiere este título en el momento en que los
mismos sean producidos, envasados o importados.
El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros producidos,
envasados o importados la cuota por litro vigente en el mes en que se realice la
producción, envasamiento o importación, de conformidad con la siguiente:
****Insertar tabla folio 88 de Gaceta Parlamentaria****
Las cuotas por litro establecidas en este artículo se actualizarán mensualmente con el
factor de actualización correspondiente. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice
Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas del mes más reciente a aquél por el que se
realiza la actualización entre el citado índice correspondiente al segundo mes inmediato
anterior a aquél por el que se realiza la misma.
En los casos en que el Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas del mes anterior
al más reciente del periodo, no haya sido publicado por la Secretaría de Hacienda y
Crédito Público, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último
índice mensual publicado.
El Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, será calculado mensualmente por el
Banco de México, de conformidad con lo siguiente:
I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en
por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso
tener una población de 20 mil o más habitantes y siempre habrán de incluirse las 10
zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.
II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 15 de los productos a
que hace referencia este artículo.
III. Las cotizaciones de precios se harán como mínimo dos veces durante el mes a que
corresponda el cálculo del índice.
IV. El índice de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres.
La fórmula de Laspeyres, estados, zonas conurbadas, ciudades y productos, así como las
cotizaciones utilizadas para calcular el Indice Nacional de Precios de Bebidas
Alcohólicas, serán aquellos publicados por el Banco de México para calcular el Indice
Nacional de Precios al Consumidor, en términos del artículo 20- bis del Código Fiscal
de la Federación.
La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el Indice Nacional de Precios de
Bebidas Alcohólicas, calculado por el Banco de México, en el Diario Oficial de
la Federación dentro de los 15 días del mes siguiente al que corresponda.
Artículo 26-C. Los contribuyentes efectuarán los pagos mensuales del
impuesto determinado conforme al artículo anterior, mediante declaración que
presentarán ante las oficinas autorizadas el día 17 del mes siguiente a aquél en que se
produzcan o envasen los productos a que se refiere este título. Los pagos mensuales del
impuesto tendrán el carácter de definitivo.
Cuando el producto sea retirado del lugar en el que se produjo o se envasó o, en su caso,
del almacén del contribuyente y no se destine a su comercialización, el impuesto se
pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que sea retirado de los citados lugares,
aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que sea retirado el producto de dichos
lugares.
En el caso de la importación, el impuesto se pagará el día 17 del mes siguiente a
aquél en que ésta se efectúe de conformidad con lo establecido en el artículo 26-J de
esta ley, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha
importación.
Tratándose de importaciones ocasionales, el pago se efectuará en el momento en que los
productos sean importados de conformidad con lo establecido en el artículo 26-J de esta
ley, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha importación y
el pago tendrá el carácter de definitivo. Estos productos podrán no llevar adheridos
los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 26-M, fracción II de esta ley,
salvo que los productos se destinen a su enajenación. En este último caso, los
contribuyentes tendrán que cumplir con las disposiciones correspondientes contenidas en
este título.
Artículo 26-D. Los productores, envasadores e importadores, con
excepción de los importadores ocasionales, podrán optar por pagar el impuesto a que se
refiere el artículo anterior el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la
enajenación de los productos, siempre que se aplique la cuota por litro vigente en el mes
en que se realice dicha enajenación.
Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo, el contribuyente deberá
pagar el impuesto conforme a la misma en los ejercicios subsecuentes.
4323,4324 y 4325
La opción de pago del impuesto a que se refiere este artículo no será aplicable a lo
dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.
Artículo 26-E. Los contribuyentes que reciban devoluciones de los
productos por los que se pagó el impuesto, podrán disminuir del impuesto determinado en
términos del artículo 26-C de esta ley, correspondiente al mes en que se efectúe la
devolución, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos en dicho
periodo, la cuota por litro vigente en el segundo mes inmediato anterior a aquél en que
se efectuó la devolución. En el supuesto de que la cantidad que resulte sea mayor al
impuesto a pagar por el contribuyente en dicho periodo, la diferencia se podrá acreditar
contra el impuesto que resulte a su cargo en los meses siguientes hasta agotarlo. En
ningún caso procederá la devolución o compensación de las cantidades que no se
hubiesen agotado. Asimismo, no se podrán presentar declaraciones complementarias con
motivo de las devoluciones de los productos a que se refiere este artículo.
Cuando el contribuyente en un mes de calendario no disminuya la diferencia a que se
refiere el párrafo anterior, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo
contra el impuesto que resulte a su cargo en los meses posteriores.
Artículo 26-F. Para los efectos de este título, se considera que se
efectúa la enajenación de los productos en territorio nacional en el momento en que se
realice cualquiera de los supuestos siguientes, el que suceda primero:
I. Se envíe el producto al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el
producto. No se aplicará esta fracción cuando la persona a la que se envíe o entregue
el producto, no tenga obligación de recibirlo o de adquirirlo.
II. Se pague o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada,
aun cuando provenga de anticipos.
III. Se expida el documento que ampare la enajenación.
CAPITULO II
De la producción o envasamiento
Artículo 26-G. Para los efectos de este título, se considera
producción o envasamiento, además de lo señalado en el artículo 26-P de esta ley, el
faltante de materias primas de acuerdo con el factor de conversión correspondiente o de
productos envasados en los inventarios de los contribuyentes.
El contribuyente determinará anualmente en el mes de enero, conforme al párrafo
anterior, el faltante de productos envasados en sus inventarios en el año inmediato
anterior. Por el faltante que resulte se calculará el impuesto correspondiente aplicando
la cuota por litro vigente en el mes en que se efectúa el cálculo y se enterará a más
tardar el día 17 del mes siguiente al de su determinación.
Artículo 26-H. Tratándose de la producción de bebidas alcohólicas que
no se destinen a su envasamiento en recipientes con capacidad menor a 5 mil mililitros, el
impuesto se pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que se produzcan, aplicando
la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha producción.
El contribuyente podrá optar por pagar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior
el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos,
siempre que se aplique la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha
enajenación.
Una vez ejercida la opción a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente
deberá pagar el impuesto conforme a la misma en los ejercicios subsecuentes.
Artículo 26-I. No se pagará el impuesto establecido en este título por
la producción de bebidas alcohólicas que sean enajenadas a granel a productores o
envasadores de bebidas alcohólicas inscritos en el padrón a que se refiere el artículo
26-M, fracción VII de esta ley.
CAPITULO III
De la importación
Artículo 26-J. Para los efectos de este título, se considera
importación la introducción al país de productos y se estima que ésta se efectúa en
el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de
la legislación aduanera.
Artículo 26-K. No se pagará el impuesto establecido en este título, en
las importaciones siguientes:
I. Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean
objeto de tránsito o transbordo o tengan el carácter de retorno de productos exportados
temporalmente salvo que la exportación hubiese sido a granel y el retorno sea de
productos envasados.
II. Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las
misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que
mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público.
III. Las importaciones a granel de bebidas alcohólicas, cuando quien importa sea
productor o envasador o cuando el importador las enajene a un productor o envasador,
siempre que cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 26-M, fracciones VII
y IX de esta ley, según sea el caso.
CAPITULO IV
De la exportación
Artículo 26-L. Para los efectos de este título, se considera
exportación la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la legislación
aduanera y se compruebe con el pedimento que ampare dicha exportación.
Artículo 26-LL. No se pagará el impuesto por la exportación de los
productos a que se refiere el artículo 26-B de esta ley, cuando se cuente con el
pedimento respectivo y con la factura de enajenación correspondiente, sin perjuicio de
las facultades de comprobación de la autoridad, siempre que dicha exportación no se
efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta
como de baja imposición fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos que mediante
reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Tratándose de la exportación realizada a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley
del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal, el impuesto se calculará
aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice la exportación y se
pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que se realizó dicha exportación.
CAPITULO V
De las obligaciones de los contribuyentes
Artículo 26-M. Los contribuyentes a que se refiere este título tienen,
además de las obligaciones señaladas en otros artículos del mismo y en las demás
disposiciones fiscales, las siguientes:
I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su
reglamento y efectuar la separación de las operaciones desglosadas por producto.
II. Los contribuyentes a que se refiere este título deberán adherir marbetes a los
envases que contengan bebidas alcohólicas inmediatamente después de su envasamiento.
Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los
recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte.
No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas
envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de
carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.
Los importadores deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción
previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, en
la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por
la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los
lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.
El marbete deberá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la
etiqueta y parte del propio envase. En los casos en que por el tamaño de la etiqueta no
sea posible adherir el marbete sin afectar la información comercial, éste podrá ser
adherido en la contra etiqueta del envase y de la misma manera en que se señaló, siempre
que ésta tenga impresa la marca del producto y el nombre del fabricante, productor,
envasador o importador.
Las personas físicas o morales que adquieran los productos a que se refiere este título,
deberán cerciorarse de que los mismos cuenten con el marbete o precinto correspondiente.
III. Los productores, envasadores e importadores estarán obligados a presentar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio,
octubre y enero, un reporte de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos,
utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, en los términos que
señale dicha Secretaría mediante reglas de carácter general.
IV. Los contribuyentes a que se refiere este título deberán proporcionar a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio,
octubre y enero, un reporte que contenga el número de litros enajenados en el trimestre
inmediato anterior, a través de medios magnéticos procesados en los términos que
señale dicha secretaría mediante reglas de carácter general.
V. Los productores o envasadores estarán obligados a llevar un control físico del
volumen envasado y reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero,
la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para
llevar el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se reporta, a
través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
VI. Los productores o envasadores estarán obligados a llevar un control volumétrico de
producción y reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, el
número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato
anterior a la fecha en que se reporta, en los términos que señale la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.
VII. Los productores, envasadores e importadores deberán estar inscritos en el Padrón de
Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas para poder solicitar marbetes y precintos, según
se trate, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplir con
las reglas de carácter general que para tal efecto emita la citada secretaría.
VIII. Los exportadores, deberán estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial a
cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deberán cumplir con
las reglas de carácter general que al efecto emita la citada dependencia.
IX. Los importadores de bebidas alcohólicas deberán inscribirse en el padrón de
importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los
términos de las reglas de carácter general que emita la citada dependencia.
X. Conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales la información que
corresponda de los productos que produzcan, envasen o importen, respecto de su consumo por
entidad federativa e impuesto correspondiente. Para efectos de esta fracción, se
considera que los productos se consumen en el lugar en que se hace la entrega material de
los mismos, de acuerdo con el comprobante de enajenación.
XI. Expedir comprobantes sin que se señale en forma expresa y por separado la cuota a que
se refiere el artículo 26-B de esta ley, en el comprobante que ampare la enajenación.
XII. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas están obligados
a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero de cada
año, un informe que contenga la denominación de los productos que produzcan, envasen o
importen, así como las marcas que utilizan. En caso de que sean modificados o
incorporados nuevos productos o marcas, deberán presentar el informe dentro de los cinco
días siguientes al de su modificación o incorporación, en los términos que mediante
reglas de carácter general establezca dicha secretaría.
4326,4327 y 4328
CAPITULO VI
De las facultades de las autoridades
Artículo 26-N. Las autoridades fiscales podrán determinar
presuntivamente el número de litros producidos, entre otros casos. cuando:
I. No se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 26-M, fracciones I, V, VI y X
de esta ley.
II. Existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control
volumétrico de producción utilizado. En este caso, las autoridades fiscales
considerarán que dichas diferencias corresponden al número de litros producidos o
envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto
respectivo no fue declarado.
III. El contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima. En este caso, las
autoridades fiscales considerarán que éstas fueron utilizadas para elaborar productos
por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este título, que estos
productos fueron producidos o envasados y enajenados en el mes en que se adquirieron las
materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.
IV. El contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios. En este caso, las
autoridades fiscales considerarán que dichos faltantes se utilizaron para el envasado de
productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este título,
que estos productos fueron envasados y enajenados en el mes en que se adquirieron y que el
impuesto respectivo no fue declarado.
Artículo 26-Ñ. Para los efectos de la determinación presuntiva a que
se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales podrán utilizar
indistintamente, entre otros, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal
de la Federación.
Artículo 26-O. Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en
el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el
Código Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de
carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la
autoridad podrá no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere el artículo
26-M, fracción II de esta ley.
CAPITULO VII
De las definiciones
Artículo 26-P. Para los efectos de este título se entiende por:
I. Bebida alcohólica, el producto obtenido por fermentación, principalmente alcohólica
de la materia prima vegetal que sirve como base utilizando levadura del género saccharomyces,
sometida o no a destilación, rectificación, redestilación, infusión, maceración o
cocción en presencia de productos naturales, susceptible de ser añejada, que puede
presentarse en mezclas de bebidas alcohólicas y puede estar adicionada de ingredientes y
aditivos permitidos por la Secretaría de Salud. Su contenido alcohólico es del 2% al 55%
Alc. Vol.
II. Producción, la acción o faena para elaborar o fabricar bebidas alcohólicas conforme
a procesos específicos, según su naturaleza y materias primas, para la obtención de:
a) Bebidas destiladas.
b) Licores y cremas.
c) Cócteles.
d) Bebidas alcohólicas preparadas.
III. Envasamiento, la acción o faena de verter o introducir las bebidas alcohólicas en
envases o recipientes con capacidad que no exceda de 5 mil mililitros y cerrar o tapar
dichos envases o recipientes.
IV. Factor de conversión, la mecánica utilizada para convertir el número de litros de
los destilados, materias primas para la elaboración de las bebidas alcohólicas, conforme
al siguiente procedimiento:
a) El % Alc. Vol. de los destilados se dividirá entre el % Alc. Vol. del producto
terminado. Ambos porcientos referidos a 2o C.
b) El cociente obtenido en el inciso anterior será el número de litros convertidos.
V. Aguardiente estándard (blanco u oro), la bebida alcohólica destilada que se denomina
con las palabras "aguardiente de ", seguida del nombre de la materia prima
vegetal que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, la cual no requiere de
proceso de añejamiento.
Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior,
también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica de 25% Alc. Vol.
hasta 34% Alc. Vol.
VI. Aguardiente abocado o reposado, la bebida alcohólica destilada que se denomina con
las palabras "aguardiente de", seguida del nombre de la materia prima vegetal
que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, adicionada de aditivos, permitidos
por la Secretaría de Salud, para su abocado.
Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior,
también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica del 25% Alc. Vol.
hasta 34% Alc. Vol.
VII. Aguardiente añejo, la bebida alcohólica destilada que se denomina con las palabras
"aguardiente de", seguida del nombre de la materia prima vegetal que aporte la
mayoría de los azúcares fermentables, requiere cuando menos de seis meses ponderados de
añejamiento en barricas de roble blanco o encino.
Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior,
también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica del 25% Alc. Vol.
hasta 34% Alc. Vol.
VIII. Aguardiente con sabor, la bebida alcohólica destilada que se denomina con las
palabras "aguardiente de", seguida del nombre de la materia prima vegetal que
aporte la mayoría de los azúcares fermentables, adicionado de aditivos permitidos por la
Secretaría de Salud, que proporcionan o intensifican su aroma, color o sabor.
Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior,
también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica del 25% Alc. Vol.
hasta 34% Alc. Vol.
IX. Charanda, la bebida alcohólica destilada, obtenida por fermentación principalmente
alcohólica de mostos preparados de jugos de caña de azúcar (guarapo), concentrado de
éstos (meladura, piloncillo) o mieles incristalizables (melaza); la destilación se lleva
a cabo en alambiques de olla o columna, siempre y cuando no se eliminen los componentes
que condicionan las características de esta bebida durante la destilación. Su obtención
es exclusivamente en el Estado de Michoacán, conocido como "la región de la
Charanda".
X. Habanero, la bebida alcohólica destilada obtenida de un destilado alcohólico o
espíritu neutro y 4% mínimo de vino de uva. Además, podrá adicionarse de macerados de
dátiles, ciruelas, pasas, higos y otras frutas, así como aditivos y coadyuvantes
permitidos por la Secretaría de Salud.
XI. Rompope, el licor o crema obtenido por cocción de la mezcla de leche de vaca o leche
procesada de vaca, yemas de huevo frescas, deshidratadas o congeladas, azúcares,
almidones o féculas u otros espesantes (máximo 2%) y posteriormente alcoholizado con
espíritu neutro, alcohol de calidad, alcohol común o una bebida alcohólica destilada
(generalmente ron), adicionado o no de productos vegetales, saborizantes y colorantes
naturales o artificiales y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud. El rompope
tiene un contenido alcohólico del 10% al 15% Alc. Vol.
XII. Parras, la bebida alcohólica destilada obtenida por una mezcla de un destilado
alcohólico o espíritu neutro y otro aguardiente destilado en proporción del 10% al 25%,
pudiendo contener un 5% de azúcares.
XIII. Cócteles, la bebida alcohólica elaborada únicamente con bebidas alcohólicas
destiladas pudiendo ser adicionada de aditivos y coadyuvantes permitidos por la
Secretaría de Salud. Su contenido alcohólico será del 12% al 32% Alc. Vol.
XIV. Mezcal, la bebida alcohólica destilada regional, obtenida por destilación y
rectificación de mostos preparados directa y originalmente con los azúcares extraídos
de las cabezas maduras de los agaves y otras especies de agave, siempre y cuando no sean
utilizadas como materia prima para otras denominaciones de origen dentro del Estado;
previamente hidrolizadas o cocidas y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras
cultivadas o no, siendo susceptibles de ser enriquecidos para el caso de mezcal tipo II
con hasta un 20% de otros carbohidratos permitidos por la Secretaría de Salud en la
preparación de dichos mostos, siempre y cuando no se eliminen los componentes que le dan
las características a este producto, no permitiendo las mezclas en frío.
XV. Ginebra, la bebida alcohólica destilada cuya principal característica es su sabor y
olor a enebro, obtenida por cualquiera de los procesos siguientes:
a) Destilación de mostos fermentados de cereales malteados o adicionados de malta o
encimas mezclados con bayas de enebro y otras semillas, cortezas y raíces aromáticas.
b) Redestilación en alambique de olla de alcohol etílico potable (espíritu neutro o
alcohol de calidad) en presencia de bayas de enebro y otras semillas, cortezas y raíces
aromáticas.
c) Mezcla de alcohol etílico potable (espíritu neutro o alcohol de calidad) con
concentrados alcohólicos que contienen los principios aromáticos (aceites esenciales) de
bayas de enebro y otras semillas, cortezas y raíces aromáticas.
XVI. Anís, el licor elaborado con espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común y
los principios aromáticos naturales de las semillas de anís verde y estrella, pudiendo
ser aromatizados, además con otros aditivos permitidos por la Secretaría de Salud. El
anís puede ser dulce cuando contenga más del 10% de azúcares reductores y anís seco
cuando contenga hasta el 10% de azúcares reductores.
XVII. Ron, la bebida alcohólica destilada obtenida por destilación de mostos fermentados
y preparados únicamente con azúcares provenientes de la caña de azúcar. Los destilados
podrán ser rectificados y deberán ser sometidos a un proceso de maduración ponderado
mínimo de seis meses, en recipientes de roble blanco o encino y susceptibles de ser
saborizados, aromatizados o abocados.
a) Ron añejo o añejado, el ron que se somete a por lo menos un año de añejamiento.
b) Ron reserva, el ron añejo que tenga impresa en la etiqueta las palabras: Reserva,
Reserva Especial, Añejo Especial, Solera, VX, o bien, que se ostente en su etiqueta que
su añejamiento es mayor de cuatro años.
c) Ron con sabor, el ron al que se le agregaron durante su elaboración aditivos que
proporcionan o intensifican su aroma, color o sabor.
XVIII. Tequila, la bebida alcohólica regional obtenida por destilación y rectificación
de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, dentro de las
instalaciones de la fábrica, derivado de la molienda de las cabezas maduras de agave,
previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas y sometidos a fermentación alcohólica con
levaduras, cultivadas o no, siendo susceptible de ser enriquecido por otros azúcares
hasta en una proporción no mayor del 49%, en la inteligencia de que no están permitidas
las mezclas en frío.
El tequila debe ser producido con agaves de la variedad azul Tequilana Weber en la región
determinada por la declaratoria de protección a la denominación del origen Tequila,
vigente.
a) Tequila blanco, joven u oro, el tequila cuya graduación alcohólica comercial debe, en
su caso, ajustarse con agua de dilución. El resultado de la mezcla de tequila blanco con
tequilas reposados y/o añejos se considera como tequila joven u oro, mismo que puede ser
susceptible de ser abocado.
b) Tequila reposado, el tequila susceptible de ser abocado, que se deja por lo menos dos
meses en recipientes de madera de roble o encino, cuya graduación alcohólica comercial
debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezclas de diferentes tequilas
reposados, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y
volúmenes de sus componentes.
c) Tequila añejo, el tequila susceptible de ser abocado, sujeto a un proceso de
maduración de por lo menos un año en recipientes de madera de roble o encino, cuya
capacidad máxima sea de 600 litros y con una graduación alcohólica comercial que debe,
en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezcla de diferentes tequilas añejos, la
edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus
componentes.
XIX. Tequila 100% agave o tequila 100% puro de agave, el producto que se obtiene de la
destilación y rectificación de mostos, preparados directa y originalmente del material
extraído, dentro de las instalaciones de la fábrica, derivado de la molienda de las
cabezas maduras de agave, previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas y sometidos a
fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no. Para que este producto sea
considerado como tequila 100% de agave o tequila 100% puro de agave, debe ser embotellado
en la planta de envasado que controle el propio fabricante, misma que debe estar ubicada
dentro de la zona de denominación de origen.
4329,4330 y 4331
a) Tequila blanco, joven u oro 100% agave o 100% puro de agave, el tequila susceptible de
ser abocado, cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua
de dilución. El resultado de la mezcla de tequila blanco con tequilas reposados y/o
añejos se considera como tequila joven u oro.
b) Tequila reposado 100% agave ó 100% puro de agave, el tequila susceptible de ser
abocado, que se deja por lo menos dos meses en recipientes de madera de roble o encino,
cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución.
En mezclas de diferentes tequilas reposados, la edad para el tequila resultante es el
promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.
c) Tequila añejo 100% agave o 100% puro de agave, el tequila susceptible de ser abocado,
sujeto a un proceso de maduración de por lo menos un año en recipientes de madera de
roble o encino, cuya capacidad máxima sea de 600 litros y con una graduación alcohólica
comercial que debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezcla de diferentes
tequilas añejos, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las
edades y volúmenes de sus componentes.
XX. Vodka, la bebida alcohólica destilada, obtenida por fermentación alcohólica de
mostos provenientes de productos fermentables naturales sometidos posteriormente a
destilación y rectificación, pudiéndose tratar con carbón activado y otros absorbentes
permitidos por la Secretaría de Salud y que además, puede ser aromatizada con productos
vegetales naturales.
XXI. Licor de café o cacao, la bebida alcohólica que se elabora por infusión, cocción,
destilación, maceración o extracción de los granos de café o cacao, según corresponda
o mezclas de estas preparaciones con espíritu neutro, alcohol de calidad o común,
azúcares, vainilla, vainillina, agua y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud.
XXII. Licor de hierbas regionales, la bebida alcohólica regional de la República
Mexicana que se elabora por infusión, cocción, destilación o maceración de hierbas,
cáscaras o granos característicos de la región y/o mezclas de estas preparaciones con
espíritu neutro, alcohol de calidad o común, azúcares, agua y aditivos permitidos por
la Secretaría de Salud, con un contenido alcohólico superior a 20% Alc. Vol.
XXIII. Licores y cremas, la bebida alcohólica elaborada a partir de bebida alcohólica
destilada, espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común o mezcla de ellos y agua,
aromatizados y saborizados con procedimientos específicos y que pueden adicionarse de
ingredientes, así como de aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud.
XXIV. Amaretto, el licor obtenido por destilación, infusión o extracto de almendras de
chabacano, adicionado o no de aceite esencial de almendras amargas y otros extractos,
sabor natural o idéntico al natural de almendras, mezclados con espíritu neutro o
alcohol de calidad o común, azúcares y agua.
XXV. Brandy, la bebida alcohólica destilada obtenida por destilación de vinos
provenientes de mostos 100% de uva, sometida a un proceso de maduración en barricas de
roble blanco o encino.
a) Brandy reserva o reserva especial, el brandy sometido a añejamiento durante un periodo
mayor a seis meses, en barricas de roble blanco o encino, que se ostente en su etiqueta
con las palabras: Reserva o Reserva Especial.
b) Brandy Solera, el brandy sometido a añejamiento, en barricas de roble blanco o encino,
que se ostente en su etiqueta con las palabras: Solera, Solera Especial, Gran Reserva,
Brandy Añejado o bien que ostente en su etiqueta que su añejamiento es mayor a dos
años.
XXVI. Whisky o Whiskey, borbon o bourbon, Tennessee standard, la bebida
alcohólica destilada, obtenida de uno o varios granos fermentados (centeno, trigo, maíz,
sorgo, centeno malteado, cebada malteada) producido a menos del 95% Alc. Vol., el cual
debe poseer el sabor, aroma y características atribuidas genéricamente al whisky o
whiskey, borbon o bourbon, Tennessee, añejado en barricas de roble blanco o encino.
XXVII. Whisky o Whiskey, borbon o bourbon, Tennessee "de Luxe", la bebida
alcohólica destilada denominada whisky o whiskey, borbon o bourbon, Tennessee, que en sus
etiquetas se ostente con un añejamiento de 12 años o más.
XXVIII. Cremas base Whisky o Whiskey, la bebida alcohólica preparada a partir del whisky
o whiskey, adicionada con aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud,
con un contenido alcohólico del 12% al 35% Alc. Vol.
XXIX. Cognac V.S., la bebida alcohólica destilada de mostos 100% de uva, con
denominación de origen, regulada por las leyes y reglamentos del gobierno francés y que
en su etiqueta se ostente con la palabra Cognac o con las siglas V.S.
XXX. Cognac V.S.O.P., la bebida alcohólica destilada de mostos 100% de uva, con
denominación de origen, regulada por las leyes y reglamentos del gobierno francés y que
en su etiqueta se ostente con las siglas V.S.O.P.
XXXI. Cognac X.O., la bebida alcohólica destilada de mostos 100% de uva, con
Denominación de Origen, regulada por las leyes y reglamentos del gobierno francés y que
en su etiqueta se ostente con las siglas X.O.
XXXII. Sotol, la bebida alcohólica destilada que se obtiene de la destilación de mostos
fermentados y en la que se emplea como materia prima para fermentación el jugo de las
cabezas o piñas de diversas especies silvestres de liliáceas o amarilidáceas que se
desarrollan en el norte de la República Mexicana.
XXXIII. Bacanora, la bebida alcohólica destilada elaborada por destilación de mostos
fermentados y en los que se emplean para la fermentación el jugo de las cabezas o piñas
sometidas a cocción de algunas especies silvestres de agave angustifolia var.
pacífica, que se desarrolla en el Estado de Sonora.
XXXIV. Comiteco, la bebida alcohólica destilada y rectificada en alambique discontinuo
proveniente de la fermentación de jugo de caña (guarapo) o sus concentrados (meladura o
piloncillo) obtenidos de caña cultivada en el Estado de Chiapas y mezclado en un 15% al
20% de aguardiente de uva y madurado un mínimo de seis meses en barricas de roble blanco
o encino, agregando ciruela pasa o pasas.
XXXV. Lechuguilla o raicilla, la bebida alcohólica destilada originaria de la zona
serrana de Jalisco, obtenida de la destilación y rectificación de mostos, preparados
directa y originalmente del material extraído, derivado de la molienda de las cabezas
maduras del agave inaequidens con sus variedades y subespecies (conocido como
agave lechuguilla), previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas y sometidas a
fermentación alcohólica, siendo susceptible de ser enriquecido por otros carbohidratos
en una proporción no mayor del 48%.
XXXVI. Calvados, la bebida alcohólica destilada de mostos fermentados de jugos de manzana
o pera, con denominación de origen regulado por las leyes y reglamentos del gobierno
francés.
XXXVII. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya
capacidad exceda a 5 mil mililitros.
XXXVIII. Marbete, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los envases que
contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5 mil mililitros.
XXXIX. Precinto, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los recipientes
que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5 mil mililitros.
TITULO TERCERO
De las participaciones a las entidades
federativas
Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios
Artículo noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el
artículo octavo de esta ley, se estará a lo siguiente:
I. Las cuotas establecidas en el artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre
Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo,
deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes
de enero.
II. Las cuotas establecidas en la tabla del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este
artículo, deberán actualizarse en el mes de enero del año 2000, aplicando el factor que
resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor, rama 20 bebidas
alcohólicas correspondiente al mes de diciembre de 1999, entre el citado índice
correspondiente al mes de agosto del mismo año. Las cuotas así actualizadas deberán
utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de
febrero del año 2000. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los
citados índices, calculados por el Banco de México. así como el factor correspondiente,
en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 15 días del mes
enero del año 2000.
La actualización mensual de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior
correspondientes al mes de febrero del año 2000, se deberá efectuar aplicando el factor
que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor, rama 20 bebidas
alcohólicas correspondiente al mes de enero del año 2000, entre el citado índice
correspondiente al mes de diciembre de 1999.
Las posteriores actualizaciones mensuales deberán efectuarse en los términos del
artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.
III. Para los efectos de la determinación del impuesto a que se refiere el Título
Segundo de esta ley, los productores, envasadores e importadores de productos denominados
"ron", "Ron Añejo", "Ron Reserva" y "Ron con
Sabor", en lugar de calcular el impuesto aplicando la cuota que les corresponda
conforme a la tabla contenida en el artículo 26-B de esta ley, durante el año 2000
deberán calcularlo con base en la siguiente
***INSERTAR TABLA pág. 111
Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, podrán solicitar autorización a la
Secretaría de Hacienda y Crédito Público para calcular el impuesto correspondiente,
aplicando la cuota que resulte de multiplicar la cuota que les corresponda en términos de
esta fracción por el factor de 0.65, siempre que, además de cumplir con los requisitos
que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público, se trate de contribuyentes que:
a) Hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios por concepto de bebidas
alcohólicas en los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999.
b) Hayan cumplido con las obligaciones en los términos de la Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios durante los ejercicios fiscales a que se refiere el inciso
que antecede.
c) En cada uno de los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999, la suma de sus volúmenes
totales de producción de Ron, Ron Añejo, Ron Reserva y Ron con Sabor, no haya sido
superior a 1 millón 300 mil litros.
Las cuotas a que se refiere esta fracción deberán actualizarse en los términos del
artículo 26-B de la presente ley.
Disposición de vigencia anual de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios
4332,4333 y 4334
Artículo décimo. Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción
I, inciso g, subinciso 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y
Servicios, durante el año 2000, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero
del año 2000 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.26 por cigarro.
Ley de Coordinación Fiscal
Artículo decimoprimero. Se reforman los artículos 2o., fracción I,
segundo párrafo; 3o.-A, fracción I y 7o., cuarto párrafo de la Ley de Coordinación
Fiscal, para quedar como sigue:
Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a
conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que
se publique.
Artículo 3o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I. El 20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol,
bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que el Ejecutivo Federal
presente la Cuenta Pública del año anterior a la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las participaciones
que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que
hubiera afectado provisionalmente a los fondos y formulará de inmediato las liquidaciones
que procedan.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos
Artículo decimosegundo. Se reforma el artículo 15-B y se adiciona el
artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como
sigue:
Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o
importados, excepto automóviles destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, el
impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el
ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste dicho factor será el que
resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda
conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente
****INSERTAR TABLA pág. 114
El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al
periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de
diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que
se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La
Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario
Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.
Para efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el
número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.
Artículo 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o
importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta ley,
destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, el impuesto será el que resulte de
aplicar el procedimiento siguiente:
a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que
hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas
comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial
como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el
factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la
siguiente
****INSERTAR TABLA pág. 115
b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por el factor de
actualización a que se refiere este artículo y al resultado se le aplicará la tasa que
le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos del artículo 5o. de
esta ley.
El factor de actualización será el correspondiente al periodo comprendido desde el
último mes del año inmediato anterior a aquél en que se adquirió el automóvil de que
se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquél por el que se debe
efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código
Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el
citado factor en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros
días de enero de cada año.
Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los
años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir
del año modelo al que corresponda el vehículo.
Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de
Vehículos
Artículo decimotercero. En relación con las modificaciones a que se
refiere el artículo decimosegundo de esta ley, se estará a lo siguiente:
I. El pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000 se
podrá realizar en el periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de abril de dicho año.
II. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al
transporte de hasta 15 pasajeros, de año modelo 1991 al 1994, que no cuenten con los
documentos a que se refiere el inciso a del artículo 15-C de esta ley, la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público determinará el precio promedio de enajenación del año
modelo al que corresponda, mismo que se utilizará para efectos de determinar el impuesto
en términos del artículo 15-C citado.
El precio promedio de enajenación será el que se determine al 1o. de enero del año
siguiente al del año modelo, dividiendo el importe total de las ventas de cada versión,
del fabricante y sus distribuidores autorizados, al consumidor, que se hubieran efectuado
en el año modelo al que corresponda el vehículo, adicionado con el impuesto sobre
automóviles nuevos y el impuesto al valor agregado, entre el número total de unidades
vendidas de dicha versión en el periodo mencionado. La Secretaría de Hacienda y Crédito
Público dará a conocer a más tardar el 3 de enero de cada año el precio promedio de
enajenación a que se refiere este párrafo. Además, con el objeto de facilitar el
cálculo del impuesto a que se refiere esta fracción, dicha secretaría publicará en el Diario
Oficial de la Federación el impuesto a pagar que corresponda.
Para el caso de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos
del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos publique la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, el contribuyente determinará el impuesto a su cargo en
términos del artículo 15-C de esta ley, considerando el valor que se haya tomado en
cuenta para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este
último y los demás gravámenes que se hayan pagado con motivo de la misma. incluyendo el
impuesto al valor agregado.
III. Tratándose de automóviles de servicio público de transporte denominados
"taxis", que pasen a ser de servicio particular, el impuesto sobre tenencia o
uso de vehículos para el ejercicio fiscal en que se dé esta circunstancia, se calculará
en los términos del artículo 15-B y para los ejercicios fiscales subsecuentes, se
calculará en los términos del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso
de Vehículos.
En el caso de automóviles de servicio público de transporte denominados
"taxis", del año modelo 1991 a 1994, en lugar de considerar el valor total del
automóvil establecido en la factura original o carta factura a que se refiere el inciso a
del artículo 15-C de esta ley, podrán considerar el precio promedio de enajenación a
que se refiere la fracción II de este artículo.
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.
Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D.F., a 11 de diciembre de 1999.- Diputados: Dionisio A. Meade y García de
León, Fortunato Alvarez Enríquez, Alfonso Ramírez Cuéllar, Raúl Martínez Almazán,
Verónica Velasco Rodríguez, Alberto González Domene, Fauzi Hamdan Amad, Ramón M. Nava
González, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Roberto Ramírez Villarreal, Humberto Treviño
Landois, Ricardo García Sainz, Jorge Silva Morales, Angel de la Rosa Blancas, Carlos A.
Heredia Zubieta, María de los Dolores Padierna Luna, José Luis Sánchez Campos,
Guillermo Barnés García, Miguel Quirós Pérez, Augusto R. Carrión Alvarez, Celso
Fuentes Ramírez, Fidel Herrera Beltrán, Gonzalo Morgado Huesca, Ernesto A. Millán
Escalante, Francisco Javier Morales Aceves, Charbel Jorge Estefan Chidiac, Alfredo
Phillips Olmedo, Efrén Enríquez Ordóñez, José Antonio Estefan Garfias, Santiago
Gustavo Pedro Cortés.»
En virtud de que se encuentra publicado
en la Gaceta Parlamentaria del día 12 de diciembre, consulte la Secretaría a la
Asamblea si se le considera de urgente resolución y se somete a
votación de inmediato.
El
secretario Francisco Javier Loyo Ramos: |
Se consulta a la Asamblea
si se considera de urgente resolución y se pone a discusión y votación de inmediato.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo levantando la mano...
Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... No se considera de
urgente resolución.
Pasamos al capítulo de iniciativas.
Activen el micrófono del diputado Fidel Herrera Beltrán, por favor.
El
diputado Fidel Herrera Beltrán (desde su curul) |
Señor Presidente.
Hay duda por cuanto a la declaración que hace usted, sin haber consultado con precisión
los números de los diputados que habían emitido su voto si se dispensaba o no el
trámite requerido. Le solicito pueda usted levantar esta. votación nominal, en el
tablero, a efecto de que no exista duda sobre el procedimiento que acordó.
4335,4336 y 4337
Diputado Herrera Beltrán, la votación
se consumó con los diputados presentes en esta sala y el Secretario no tuvo ninguna duda
de considerar que había una votación notoriamente mayoritaria con lo que no se considera
suficientemente discutido.
Activen el micrófono del diputado Herrera.
El
diputado Fidel Herrera Beltrán (desde su curul) |
Le solicito, respetuosamente porque ésa
es la función de la Presidencia, impulsar acuerdos políticos, que tenga a bien decretar
un receso para que las coordinaciones de los grupos parlamentarios puedan resolver sobre
el trámite que usted está asumiendo, sin haber tenido una evidente manifestación del
sentido del voto de los diputados; de otra suerte, nosotros presumiéramos que está
actuando de una manera parcial, sirviendo a un interés partidario...
Su consideración sobre mi actuación
parcial no tiene sentido, diputado Herrera; debo decirle que se hizo una votación en los
términos del Reglamento y que esta Presidencia también consideró que el punto no tenía
la votación necesaria para considerarse de urgente; era mayor número de diputados
notablemente el que se pronunció por esta opción.
La Presidencia confirma su trámite y solicita se inicie el capítulo de iniciativas de
los diputados.
Activen el micrófono del diputado Herrera nuevamente.
El
diputado Fidel Herrera Beltrán (desde su curul) |
Señor Presidente, en primera instancia,
usted está pidiendo dispensa de un trámite para un dictamen, que desde nuestro punto de
vista cumple con los requisitos del Acuerdo Parlamentario: su publicación.
¿Cuándo fue votada la Miscelánea? Es la primera pregunta.
Diputado Herrera...
El
diputado Fidel Herrera Beltrán ( |
¿Ha cumplido o no el trámite?
En esta mesa no entraremos en una
discusión respecto de un dictamen que está publicado, según consta a todos, porque
está en la Gaceta, en la Gaceta del día de ayer, domingo 12 de
diciembre.
Para que se cumplan los términos del acuerdo se requiere el transcurso de 48 horas. Estas
no han transcurrido. Para poder pasar a discutir y a aprobar este dictamen en su caso, se
requeriría que esto se hiciera o con dos terceras partes que consideren de urgente
resolución o bien se pasaría al día de mañana que cumple las 48 horas.
Por tanto y dando esta nueva explicación, voy a solicitar a la Asamblea que continuemos
con las iniciativas de los diputados.
Activen el micrófono del diputado Carlos Sobrino Sierra, que quiere hacer algún
planteamiento a la mesa. Con mucho gusto.
En seguida que haga uso de la palabra el diputado Sobrino Sierra, activaremos los
micrófonos de los diputados Rafael Oceguera y Francisco Morales, en ese orden. En seguida
lo hacemos.
El
diputado Carlos Hernando Sobrino Sierra : (desde su curul) |
Señor Presidente. Le ruego considerar
la petición del diputado Fidel Herrera. Le pido por favor que ponga a votación nominal
el punto que usted acaba de desechar por considerar que había mayoria a favor de no
tratarlo por urgente resolución.
Le ruego que ponga usted a votación, ahí está el tablero, para eso es la disposición y
veamos si hay condiciones para considerarlo de obvia resolución. Esto es en pro de que
todos nos vayamos el día 15, como son las opiniones de todas las fracciones.
Gracias, diputado Sobrino.
Vamos a escuchar los planteamientos de los diputados Rafael Oceguera. Si quieren activar
su micrófono, por favor.
El
diputado Gil Rafael Oceguera Ramos (desde su curul): |
Señor Presidente. Es total y
absolutamente procedente la solicitud que el diputado Fidel Herrera ha hecho, no sólo a
título personal sino a nombre de todo mi grupo parlamentario. Primero.
Segundo. En las reuniones de la conferencia que usted preside y en las de la Junta de
Coordinación que preside el diputado Arturo Núñez, acordamos, señor Presidente y aquí
está sentado en actas, que tratándose de estos temas que son de importancia principal
para el país, íbamos a otorgar de manera expedita todas las dispensas de todos los
trámites.
Luego entonces, señor Presidente, al ver que usted, que es el obligado como Presidente de
la Asamblea a darle curso, me voy a permitir darle lectura al artículo 148, que dice:
"Las votaciones serán precisamente nominales:
Primero: cuando se pregunte si ha o no lugar a aprobar algún proyecto de ley en lo
general.
Segundo: cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el
indicado proyecto o cada proposición de las que formen el artículo.
Y tercero, que es el caso, cuando lo pida un individuo de la propia Cámara y sea apoyado
por otros cinco." Aquí el diputado Lamadrid levanta la mano, el diputado Núñez,
Fidel Herrera, yo y el diputado Campos, aquí a mi izquierda.
Señor Presidente, proceda por favor en los términos del 113 a activar el tablero para
que procedamos a votar.
Gracias, diputado Morales.
Por favor, activen el micrófono del diputado Francisco Morales Aceves.
El
diputado Francisco Javier Morales
Aceves (desde su curul): |
Señor Presidente. Con el respeto que se
le ha tenido en muchas ocasiones por sus antecedentes, su amplitud de criterio, su manera
de saber encauzar las cosas. Yo lo quiero exhortar, señor Presidente, con todo respeto, a
que no lo lleve a una decisión equivocada... que cada día trata más de inclinar las
cosas con violencia, con prisas.
Señor Presidente: no están los tiempos, no están los tiempos para caprichos personales
o partidistas.
Yo lo exhortaría, con todo respeto, señor Presidente, a que haga valer la investidura
que usted tiene. Yo voté por usted para que fuera Presidente, no como otros que se
escudan en el grito, simplemente para distraerlo: que se ajuste a Reglamento, que cumpla
con la ley y respete el derecho de los diputados, señor Presidente.
Señores diputados, quiero poner a su
consideración lo siguiente: no hay duda de cuál es la aplicación de la ley. Sin
embargo, se trata de un asunto que, como se ha expresado con toda claridad, es de la mayor
trascendencia y debe ser resuelto mediante un acuerdo político.
Por tanto, esta Presidencia resuelve hacer un receso de 30 minutos para que los
coordinadores de los grupos parlamentarios se reúnan y puedan llegar al acuerdo
pertinente. De otra manera entraremos en una discusión que no tendrá salida.
Se decreta un receso de 30 minutos y se ruega...
El
diputado Carlos Medina Plascencia
(desde su curul): |
Señor Presidente.
Disculpen. Activen el micrófono del
diputado Carlos Medina Plascencia.
El
diputado Carlos Medina Plascencia
(desde su curul): |
Señor Presidente. Yo creo que podemos
desahogar este punto de una manera muy cordial y comedida de los diferentes grupos
parlamentarios.
Si bien ya se procedió en esa votación que el secretario Loyo registró, de que no
había esas dos terceras partes para considerarse de urgente resolución, el Partido
Acción Nacional, el grupo parlamentario, no tiene ningún inconveniente en que se vaya a
una votación nominal, que se abra hasta por 10 minutos el sistema de votación, para que
se registre nominalmente si efectivamente se considera de urgente resolución o no se
considera, como ya se había votado.
En atención a que los distintos grupos
parlamentarios están de acuerdo en que se someta a votación nominal, ábrase el sistema
de votación, hasta por 10 minutos, para ver si se considera de urgente resolución el
dictamen.
El
secretario Francisco Javier Loyo Ramos: |
Dentro de tres minutos se va a abrir el
sistema de votación electrónico, para prepararlo.
Abrase el sistema de votación electrónica, por 10 minutos.
(Votación.)
Se emitieron 229 votos en pro, 217 en contra.
No se dan las dos terceras partes, por lo tanto, no se considera de urgente resolución.
El
diputado Fidel Herrera Beltrán
(desde su curul): |
Señor Presidente.
Activen el micrófono del diputado Fidel
Herrera.
El
diputado Fidel Herrera Beltrán
(desde su curul): |
Sólo para dejar constancia del apego de
la mesa un procedimiento establecido en nuestro Reglamento y dejar constancia también que
en votaciones de esta naturaleza de tanta transcendencia, el quorum requerido
para dar una mayoría calificada es el de los diputados presentes. Cuando se había tomado
la anterior determinación como le consta, sobre todo a los medios de comunicación no
existíamos ni 100 diputados presentes en la sala.
Quiero decir señor Presidente, para concluir mi comentario, que tanto en la Junta de
Coordinación como en la conferencia, los grupos parlamentarios habíamos acordado
dispensar...
¿Ha concluido diputado...?
|