DIARIO de los DEBATES

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Héctor de Antuñano y Lora

PRESIDENTE.

Diputado Francisco José Paoli  Bolio

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO III                  México, D.F., lunes 13 de diciembre de 1999             No.34

S U M A R I O

ASISTENCIA 4227
ORDEN DEL DIA 4227
ACTA DE LA SESION ANTERIOR 4228
ESTADO DE QUINTANA ROO 4230
Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado. 4230
ESTADO DE VERACRUZ 4230
Comunicación del Congreso estatal, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado. 4230
COMISIONES DE TRABAJO 4231
Oficio del Secretario General, sobre ajuste en la integración de las comisiones de: Protección Civil, Información, Gestoría y Quejas y de Comunicaciones y Transportes, con miembros del Partido Revolucionario Institucional. De enterado. 4231
LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO 4231
Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto que reforma dicha ley. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. 4231
DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA 4238
El Presidente designa comisión que introduzca y acompañe a rendir su protesta de ley como diputado federal, al ciudadano Cuauhtémoc Betanzos Martínez electo como suplente en la cuarta circunscripción plurinominal. 4238
DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES 4239
Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de ley que reforma diversas disposiciones fiscales. 4239
La Asamblea no lo considera de urgente resolución. 4337
LEY DEL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO 4342
El diputado Teobaldo López Huertas, presenta iniciativa de reformas a dicha ley. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 4342
LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO PARA EL DESARROLLO RURAL 4344
El diputado José Gascón Mercado presenta iniciativa de esa ley. Se turna a las comisiones de Agricultura, y de Gobernación y Puntos Constitucionales. 4344
LEY ADUANERA 4372
La Vicepresidenta turna la iniciativa de reformas a diversas disposiciones de la Ley Aduanera, suscrita por diputados de la Comisión de Asuntos Fronterizos, a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 4372
SEGURIDAD PUBLICA 4379
El diputado Héctor Francisco Castañeda Jiménez presenta iniciativa de reformas a los artículos 73 y 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a la de Justicia y de Seguridad Pública. 4379
SECTOR COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL 4382
La proposición de punto de acuerdo suscrita por el diputado Sergio George Cruz, para modificar el Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000, sobre el ramo 10. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública. 4382
MEDIO AMBIENTE 4385
El diputado Francisco Xavier Salazar Díez de Sollano presenta punto de acuerdo suscrito por integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, para recomendar a los estados, el Distrito Federal y los municipios, asumir los compromisos contenidos en la Declaración de Chiang Mai, sobre tratamiento de desperdicios. Se turna a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente. 4385
PRESUPUESTO DE EGRESOS 4387
La diputada María Elena Cruz Muñoz propone punto de acuerdo para incrementar al presupuesto del Programa Nacional de la Mujer para el Ejercicio Fiscal del año 2000, firmado por la Comisión de Equidad y Género y diputados de diversos grupos parlamentarios. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública. 4387
GASTO SOCIAL 4392
La diputada Clara Marina Brugada Molina, a nombre de la Comisión de Desarrollo Social, propone punto de acuerdo para fortalecer el gasto social en el Presupuesto de Egresos para el año 2000. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública. 4392
ORDEN DEL DIA 4396
De la próxima sesión 4396
CLAUSURA Y CITATORIO 4397
RESUMEN DE TRABAJOS 4397

DIARIO de los DEBATES

      Año lll  No.34                    PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS         DICIEMBRE 13,1999                                                                                                                                                                                                                                                                                                

 

  Presidencia del diputado
Francisco José Paoli y Bolio

ASISTENCIA

El Presidente:

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de diputados, para conocer si existe el quorum reglamentario.

El secretario Francisco Javier Loyo Ramos:

Existen registrados 306 diputados.

Por lo tanto, hay quorum, señor Presidente.

El Presidente (a las 11:44 horas):

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DIA

El secretario Francisco Javier Loyo Ramos:

Voy a dar lectura al orden del día.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.- Tercer Año.- LVII Legislatura.

Orden del día

Lunes 13 de diciembre de 1999.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Protesta de diputado.

Comunicaciones

De los congresos de los estados de Quintana Roo y Veracruz.

Del Secretario General. (Cambios de integrantes de comisiones.)

Minuta

Con proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Procedimientos Administrativos. (Turno a comisión.)

Dictamen

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales (Miscelánea). (Urgente resolución, discusión y votación.)

Iniciativas de diputados

Que reforma el párrafo primero y adiciona el párrafo cuarto a la fracción VI del apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Agapito Hernández Oaxaca, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera, suscrita por diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Fronterizos. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, a cargo del diputado Teobaldo López Huertas, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

De Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural, a cargo del diputado José Gascón Mercado, a nombre de los integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que adiciona una fracción XXXI al artículo 73 y el apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Héctor F. Castañeda Jiménez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Proposiciones

Con punto de acuerdo para la modificación del Presupuesto de Egresos de la Federación del año 2000, sector comercio y fomento industrial, ramo 10, a cargo del diputado Sergio M. George Cruz, a nombre de la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para recomendar a los estados, el Distrito Federal y los municipios, asumir los compromisos contenidos en la de claración de Chiang Mai, suscrita por los integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos: Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para incrementar el presupuesto del Programa Nacional de la Mujer para el Ejercicio Fiscal del año 2000, a cargo de la Comisión de Equidad y Género y de los diputados integrantes de los diversos grupos parlamentarios. (Turno a comisión.)

Proposición de la Comisión de Desarrollo Social, para fortalecer el gasto social. (Turno a comisión.)»

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la discusión del acta de la sesión anterior.

Ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta, tomando en consideración que le ha sido entregada copia de la misma a los coordinadores de los grupos parlamentarios para sus observaciones y se proceda a su votación.

El secretario Francisco Javier Loyo Ramos:

Consulto a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el sábado once de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Séptima Legislatura.

  Presidencia del diputado
Francisco José Paoli y Bolio

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, a las doce horas con cuarenta y cinco minutos del sábado once de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, con la asistencia de doscientos setenta y cuatro diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y la Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior, en sus términos, en votación económica.

Comunicado del diputado Porfirio Muñoz Ledo, con el que informa de su decisión de separarse del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y declararse diputado independiente. De enterado.

Se da cuenta con las siguientes minutas enviadas por la colegisladora:

Con proyecto de decreto que reforma la fracción vigesimaquinta del artículo setenta y tres de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales;

Con proyecto de decreto que reforma el artículo cuarto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales;

Con proyecto de decreto que adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Instituciones y Sociedades Mutualistas de Seguros. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

La Asamblea considera de urgente resolución, el dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Derechos.

No habiendo quien haga uso de la palabra, se recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por trescientos cincuenta y cinco votos en pro y dos en contra. Se turna al Senado de la República para los efectos constitucionales.

De igual forma se da cuenta con dictamen de la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, relativo a la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal, correspondiente al ejercicio fiscal de mil novecientos noventa y ocho.

La Asamblea lo considera de urgente resolución y no habiendo quien haga uso de la palabra, se recoge la votación nominal respectiva, misma que resulta aprobatoria por trescientos cuarenta y un votos en pro y veintinueve en contra. Se turna al Poder Ejecutivo Federal, para los efectos constitucionales.

Se concede el uso de la palabra para presentar diversas iniciativas a los diputados:

José del Carmen Enríquez Rosado, del Partido de la Revolución Democrática, de reformas a diversas disposiciones de la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Pedro Salcedo García, del Partido de la Revolución Democrática, de reformas a la Ley del Impuesto Especial Sobre Producción y Servicio. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Noemí Zoila Guzmán Lagunes, del Partido Revolucionario Institucional, a nombre de la Comisión de Protección Civil, de reformas a la Ley General de Bases de Coordinación en Materia de Protección Civil. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con opinión de la Comisión de Protección Civil.

Adalberto Balderrama Fernández, del Partido Acción Nacional, de reformas a la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Plutarco García Jiménez, del Partido de la Revolución Democrática, a nombre de diputados integrantes de la Comisión de Agricultura, de los grupos parlamentarios de los partidos: Acción Nacional, de la Revolución Democrática y del Trabajo, de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural. Se turna a la Comisión de Agricultura.

Hacen diversas proposiciones, los diputados:

Carolina O'Farrill Tapia, diputada independiente, con punto de acuerdo a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, para la asignación de mayores recursos al Registro Nacional de Población y a los registros civiles nacionales. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Rubén Alfonso Fernández Aceves, del Partido Acción Nacional, con punto de acuerdo, suscrito por miembros de la Comisión de Población y Desarrollo, para incrementar el presupuesto del Consejo Nacional de Población, del Programa Nacional de la Mujer y de la Dirección del Registro Nacional de Población, para el ejercicio fiscal del año dos mil. Se turna a la misma comisión que la anterior.

Israel Barraza Ayala, del Partido de la Revolución Democrática, a nombre de grupo plural de la Comisión de Asuntos Fronterizos, con punto de acuerdo sobre el proyecto de tren ligero en Baja California. Túrnese a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Patricia Espinosa Torres, del Partido Acción Nacional, con punto de acuerdo para llevar a cabo las investigaciones para valorar el trabajo doméstico y su impacto en la economía nacional. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Joel Guerrero Juárez, del Partido Revolucionario Institucional, con punto de acuerdo para asignar mayor presupuesto a la Secretaría de la Reforma Agraria. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Olga Medina Serrano, del Partido de la Revolución Democrática, con punto de acuerdo para que se destine el cuatro punto setenta y siete por ciento del producto interno bruto a la educación. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Para solicitar excitativa a la Comisión de Educación, respecto a la iniciativa de reformas a la Ley General de Educación en materia de discapacidad, de fecha diecinueve de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, a nombre de la Comisión de Atención y Apoyo a Discapacitados, se concede el uso de la palabra al diputado Primitivo Ortega Olays, del Partido de la Revolución Democrática. El Presidente realiza la excitativa correspondiente.

La Secretaría da lectura a una solicitud de licencia del diputado Marcos Augusto Bucio Mújica, electo por la cuarta circunscripción plurinominal. La Asamblea aprueba los puntos de acuerdo presentados, en votación económica.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las quince horas con veintinueve minutos, citando para la que tendrá lugar el próximo lunes, trece de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, a las once horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, consulto a la Asamblea si se aprueba el acta de la sesión anterior.

Los que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.

El Presidente:

Gracias.

Continuamos con el capítulo de comunicaciones.

Tenemos pendiente la toma de protesta del diputado Cuauhtémoc Betanzos Martínez, lo cual haremos al concluir el capítulo de comunicaciones.

ESTADO DE QUINTANA ROO

El secretario Francisco Javier Loyo Ramos:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo del Estado Libre y Soberano de Quintana Roo.- Ciudad Chetumal, Quintana Roo, México.

Ciudadanos secretarios del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

La IX Legislatura Constitucional del Estado, en cumplimiento al artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, se permite comunicar que en sesión ordinaria celebrada el día 4 de noviembre del año en curso, se procedió a la elección del presidente y vicepresidente de la mesa directiva del segundo mes, del segundo periodo de sesiones ordinarias, correspondiente al primer año de ejercicio constitucional, misma que fungirá del 8 de noviembre al 15 de diciembre de 1999, resultando electos por mayoría de votos los diputados: Donato Castro Martínez, presidente y Jaime Hernández Zaragoza, vicepresidente.

Sin otro particular, hago propicia la ocasión para enviarles un cordial saludo.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Ciudad Chetumal, Quintana Roo, a 10 de noviembre de 1999.- Diputada Martha del Carmen Silva Martínez, secretaria.»

De enterado.

ESTADO DE VERACRUZ

El secretario Francisco Javier Loyo Ramos:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo.- Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave.

Diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la Cámara de Diputados.- México, D.F.

En cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 20 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 29, 30 y 32 del Reglamento para el Gobierno Interior del Poder Legislativo, me permito comunicar a usted que en sesión ordinaria celebrada el día 28 de octubre del año en curso, la LVIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Veracruz-Llave, eligió la mesa directiva que conducirá los trabajos legislativos durante el mes de noviembre de 1999, integrándose como sigue:

Diputados: Jorge José Elías Rodríguez, presidente; Jesús González Arellano, vicepresidente y José Delfino Martínez Juárez, secretario.

Lo anterior, para su conocimiento y efectos legales a que haya lugar.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Xalapa, Veracruz, a 3 de noviembre de 1999.- Licenciado Marcelo Montiel Montiel, oficial mayor.»

De enterado.

COMISIONES DE TRABAJO

El secretario Francisco Javier Loyo Ramos:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.

Diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.- Presente.

Adjunto al presente, oficio de fecha 10 de diciembre de 1999, firmado por el licenciado Enrique León Martínez, secretario ejecutivo del grupo parlamentario del PRI, en donde informa lo siguiente:

Que el diputado Ulises Ernesto Ruiz Ortiz sustituya al diputado Agustín Santiago Albores, en la Comisión de Protección Civil.

Asimismo el diputado Santiago Albores, se reintegrará a las comisiones de Información, Gestoría y Quejas y de Comunicaciones y Transportes.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, D.F., a 11 de diciembre de 1999.- Licenciado José Fernando Franco González Salas, secretario general.»

LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO

El secretario Francisco Javier Loyo Ramos:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto por el que se reforma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 11 de diciembre de 1999.- La Presidencia.- Senador Dionisio Pérez Jácome, vicepresidente en funciones.

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO


Por el que se reforma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo único. Se reforman los artículos 1o. segundo y tercer párrafos, 2o., 4o., 17 primer párrafo, 17-A y 83; se adicionan un segundo párrafo al artículo 1o., recorriéndose en su orden actual los párrafos segundo y tercero, el artículo 15-A, un Título Tercero-A y los artículos 69-A al 69-Q y 70-A y se deroga el artículo 4o.-A de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El presente ordenamiento también se aplicará a los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal paraestatal respecto a sus actos de autoridad, a los servicios que el Estado preste de manera exclusiva y a los contratos que los particulares sólo puedan celebrar con el mismo.

Este ordenamiento no será aplicable a las materias de carácter fiscal, responsabilidades de los servidores públicos, justicia agraria y laboral ni al Ministerio Público en ejercicio de sus funciones constitucionales. En relación con las materias de competencia económica, prácticas desleales de comercio internacional y financiera, únicamente les será aplicable el Título Tercero-A.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 2o. Esta ley, salvo por lo que toca al Título Tercero-A, se aplica supletoriamente a las diversas leyes administrativas. El Código Federal de Procedimientos Civiles se aplicará, a su vez, supletoriamente a esta ley, en lo conducente.

Artículo 4o. Los actos administrativos de carácter general, tales como reglamentos, decretos, acuerdos, normas oficiales mexicanas, circulares, formatos, así como los lineamientos, criterios, metodologías, instructivos, directivas, reglas, manuales, disposiciones que tengan por objeto establecer obligaciones específicas cuando no existan condiciones de competencia y cualesquiera de naturaleza análoga a los actos anteriores, que expidan las dependencias y organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación para que produzcan efectos jurídicos.

Artículo 15-A. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se disponga otra cosa respecto de algún trámite:

I. Los trámites deberán presentarse solamente en original y sus anexos, en copia simple, en un tanto. Si el interesado requiere que se le acuse recibo, deberá adjuntar una copia para ese efecto;

II. Todo documento original puede presentarse en copia certificada y éste podrá acompañarse de copia simple, para cotejo, caso en el que regresará al interesado el documento cotejado;

III. En vez de entregar copia de los permisos, registros, licencias y en general, de cualquier documento expedido por la dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal ante la que realicen el trámite, los interesados podrán señalar los datos de identificación de dichos documentos y

IV. Excepto cuando un procedimiento se tenga que dar vista a terceros, los interesados no estarán obligados a proporcionar datos o entregar juegos adicionales de documentos entregados previamente a la dependencia u organismo descentralizado de la Administración Pública Federal ante la que realicen el trámite correspondiente siempre y cuando señalen los datos de identificación del escrito en el que se citaron o con el que se acompañaron y el nuevo trámite lo realicen ante la propia dependencia u organismo descentralizado, aun cuando lo hagan ante una unidad administrativa diversa, incluso si se trata de un órgano administrativo desconcentrado.

Artículo 17. Salvo que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se establezca otro plazo, no podrá exceder de tres meses el tiempo para que la dependencia u organismo descentralizado resuelva lo que corresponda. Transcurrido el plazo aplicable, se entenderán las resoluciones en sentido negativo y promovente, a menos que en otra disposición legal o administrativa de carácter general se prevea lo contrario. A petición del interesado, se deberá expedir constancia de tal circunstancia dentro de los dos días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud respectiva ante quien deba resolver; igual constancia deberá expedirse cuando otras disposiciones prevean que transcurrido el plazo aplicable la resolución deba entenderse en sentido positivo.

Artículo 17-A. Cuando los escritos que presenten los interesados no contengan los datos o no cumplan con los requisitos aplicables, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente deberá prevenir a los interesados, por escrito y por una sola vez, para que subsanen la omisión dentro del término que establezca la dependencia u organismo descentralizado, el cual no podrá ser menor de cinco días hábiles contados a partir de que haya surtido efectos la notificación; transcurrido el plazo correspondiente sin desahogar la prevención, se desechará el trámite.

Salvo que en una disposición de carácter general se disponga otro plazo, la prevención de información faltante deberá hacerse dentro del primer tercio del plazo de respuesta o, de no requerirse resolución alguna, dentro de los 10 días hábiles siguientes a la presentación del escrito correspondiente. La fracción de día que en su caso resulte de la división del plazo de respuesta se computará como un día completo. En caso de que la resolución del trámite sea inmediata, la presentación de información faltante también deberá hacerse de manera inmediata a la presentación del escrito respectivo.

De no realizarse la prevención mencionada en el párrafo anterior dentro del plazo aplicable, no se podrá desechar el trámite argumentando que está incompleto. En el supuesto de que el requerimiento de información se haga en tiempo, el plazo para que la dependencia correspondiente resuelva el trámite se suspenderá y se reanudará a partir del día hábil inmediato y siguiente a aquél en el que el interesado conteste.

TITULO TERCERO A

De la mejora regulatoria

CAPITULO I

Disposiciones generales

4230,4231 y 4232


Artículo 69-A. Las disposiciones de este título se aplicarán a los actos, procedimientos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada y de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal en términos del segundo párrafo del artículo 1o. de esta ley, a excepción de los actos, procedimientos o resoluciones de las secretarías de la Defensa Nacional y de Marina.

Artículo 69-B. Cada dependencia y organismo descentralizado creará un registro de personas acreditadas para realizar trámites ante éstas, asignando al efecto un número de identificación al interesado, quien, al citar dicho número en los trámites subsecuentes que presente, no requerirá asentar los datos ni acompañar los documentos mencionados en el artículo 15, salvo el órgano a quien se dirige el trámite, la petición que se formula, los hechos y razones que dan motivo a la petición y el lugar y fecha de emisión del escrito. El número de identificación se conformará en los términos que establezca la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, con base en la clave del Registro Federal de Contribuyentes del interesado, en caso de estar inscrito en el mismo.

Los registros de personas acreditadas deberán estar interconectados informáticamente y el número de identificación asignado por una dependencia u organismo descentralizado será obligatorio para los demás.

Para efectos de esta ley, por trámite se entiende cualquier solicitud o entrega de información que las personas físicas o morales del sector privado hagan ante una dependencia u organismo descentralizado, ya sea para cumplir una obligación, obtener un beneficio o servicio o, en general, a fin de que se emita una resolución, así como cualquier documento que dichas personas estén obligadas a conservar, no comprendiéndose aquella documentación o información que sólo tenga que presentarse en caso de un requerimiento de una dependencia u organismo descentralizado.

Artículo 69-C. Los titulares de las dependencias u órganos administrativos desconcentrados y directores generales de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal podrán, mediante acuerdos generales publicados en el Diario Oficial de la Federación, establecer plazos de respuesta menores dentro de los máximos previstos en leyes o reglamentos y no exigir la presentación de datos y documentos previstos en las disposiciones mencionadas, cuando puedan obtener por otra vía la información correspondiente.

Artículo 69-D. Los titulares de las dependencias y los directores generales de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal designarán a un servidor público con nivel de subsecretario u oficial mayor, como responsable de:

I. Coordinar el proceso de mejora regulatoria en el seno de la dependencia u organismo descentralizado correspondiente y supervisar su cumplimiento;

II. Someter a la opinión de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, al menos cada dos años, de acuerdo con el calendario que éste establezca, un programa de mejora regulatoria en relación con la normatividad y trámites que aplica la dependencia u organismo descentralizado de que se trate, así como reportes periódicos sobre los avances correspondientes y

III. Suscribir y enviar a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria en los términos de esta ley, los anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4o. y las manifestaciones respectivas que formule la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, así como la información a inscribirse en el registro federal de trámites y servicios.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria hará públicos los programas y reportes a que se refiere la fracción II, así como las opiniones que emita al respecto.

CAPITULO II

De la Comisión Federal de Mejora
Regulatoria

Artículo 69-E. La Comisión Federal de Mejora Regulatoria, órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, promoverá la transparencia en la elaboración y aplicación de las regulaciones y que éstas generen beneficios superiores a sus costos y el máximo beneficio para la sociedad. Para ello la comisión contará con autonomía técnica y operativa y tendrá las siguientes atribuciones:

I. Revisar el marco regulatorio nacional, diagnosticar su aplicación y elaborar por su propuesta al titular del Ejecutivo Federal proyectos de disposiciones legislativas y administrativas y programas para mejorar la regulación en actividades o sectores económicos específicos;

II. Dictaminar los anteproyectos a que se refiere el artículo 69-E y las manifestaciones de impacto regulatorio correspondientes;

III. Llevar el Registro Federal de Trámites y Servicios;

IV. Opinar sobre los programas de mejora regulatoria de las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal;

V. Brindar asesoría técnica en materia de mejora regulatoria a las dependencias de los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, así como a los estados y municipios que lo soliciten y celebrar convenios para tal efecto;

VI. Celebrar acuerdos interinstitucionales en materia de mejora regulatoria, en los términos de la Ley sobre Celebración de Tratados;

VII. Expedir, publicar y presentar ante el Congreso de la Unión un informe anual sobre el desempeño de las funciones de la comisión y los avances de las dependencias y organismos descentralizados en sus programas de mejora regulatoria y

VIII. Las demás que establecen esta ley y otras disposiciones.

Artículo 69-F. La comisión contará con un consejo que tendrá las siguientes facultades:

I. Ser enlace entre los sectores público, social y privado para recabar las opiniones de dichos sectores en materia de mejora regulatoria;

II. Conocer los programas de la comisión, así como los informes que presenten al director general y

III. Acordar los asuntos que se sometan a su consideración.

El consejo estará integrado por los titulares de las secretarías de Comercio y Fomento Industrial, quien lo presidirá; de Hacienda y Crédito Público, de Contraloría y Desarrollo Administrativo y de Trabajo y Previsión Social, así como de la consejería jurídica del Ejecutivo Federal.

Serán invitados permanentes del consejo el gobernador del Banco de México, el presidente de la Comisión Federal de Competencia, el Procurador Federal del Consumidor, los demás servidores públicos que establezca el titular del Ejecutivo Federal y al menos cinco representantes del sector empresarial y uno de cada uno de los sectores académico, laboral y agropecuario a nivel nacional.

El consejo operará en los términos del reglamento interno que al efecto expida.

Artículo 69-G. La comisión tendrá un director general, quien será designado por el titular del Ejecutivo Federal y dirigirá y representará legalmente a la comisión, adscribirá las unidades administrativas de la misma, expedirá sus manuales, tramitará el presupuesto aprobado, delegará facultades en el ámbito de su competencia, interpretará lo previsto en el Título Tercero-A de esta ley para efectos administrativos y tendrá las demás facultades que le confieran esta ley y otras disposiciones.

El director general deberá ser profesional en materias afines al objeto de la comisión, tener 30 años cumplidos y haberse desempeñado en forma destacada en cuestiones profesionales, del sector empresarial, de servicio público o académicas relacionadas con el objeto de la comisión.

CAPITULO III

De la manifestación de impacto
regulatorio

Artículo 69-H. Cuando las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, elaboren anteproyectos de leyes, decretos legislativos y actos a que se refiere el artículo 4o., los presentaran a la comisión, junto con una manifestación de impacto regulatorio que contenga los aspectos que dicha comisión determine, cuando menos 30 días hábiles antes de la fecha en que se pretenda emitir el acto o someterlo a la consideración del titular de Ejecutivo Federal.

Se podrá autorizar que la manifestación se presenta hasta en la misma fecha en que se someta el anteproyecto al titular del Ejecutivo Federal o se expida la disposición, según corresponda, cuando el anteproyecto pretenda notificar disposiciones que por su naturaleza deban actualizarse periódicamente y hasta 20 días hábiles después, cuando el anteproyecto pretenda resolver o prevenir una situación de emergencia. Se podrá eximir la obligación de elaborar la manifestación cuando el anteproyecto no implique costos de cumplimiento para los particulares. Cuando una dependencia u organismo descentralizado estime que el anteproyecto pudiera estar en uno de los supuestos previstos en este párrafo, lo consultara con la comisión, acompañando copia del anteproyecto, la cual resolverá en definitiva sobre el particular, salvo que se trate de anteproyecto que se pretenda someter a la consideración del titular del Ejecutivo Federal en cuyo caso la consejería jurídica decidirá en definitiva, previa opinión de la comisión.

No se requerirá elaborar manifestación en el caso de tratados, si bien, previamente a su suscripción, se solicitará y tomará en cuenta la opinión de la comisión.

Artículo 69-I. Cuando la comisión reciba una manifestación regulatoria que a su juicio no sea satisfactoria, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que reciba dicha manifestación, que realice las ampliaciones o correcciones a que haya lugar. Cuando a criterio de la comisión la manifestación siga siendo defectuosa y el anteproyecto de que se trate pudiera tener un amplio impacto en la economía o un efecto sustancial sobre un sector específico, podrá solicitar a la dependencia u organismo descentralizado respectiva que con cargo a su presupuesto efectúe la designación de un experto, quien deberá ser aprobado por la comisión. El experto deberá revisar la manifestación y entregar comentarios a la comisión y a la propia dependencia u organismo descentralizado dentro de los 40 días hábiles siguientes a su contratación.

Artículo 69-J. La comisión, cuando así lo estime, podrá emitir y entregar a la dependencia u organismo descentralizado correspondiente un dictamen parcial o total de la manifestación de impacto regulatorio y del anteproyecto respectivo, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la recepción de la manifestación, de las ampliaciones o correcciones de la misma o de los comentarios de los expertos a que se refiere el artículo anterior, según corresponda.

El dictamen considerará las opiniones que en su caso reciba la comisión de los sectores interesados y comprenderá, entre otros aspectos, una valoración sobre si se justifican las acciones propuestas en el anteproyecto, atendiendo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 69-E.

Cuando la dependencia u organismo descentralizado promotora del anteproyecto no se ajuste al dictamen mencionado, deberá comunicar por escrito las razones respectivas a la comisión, antes de emitir o someter el anteproyecto a la consideración del titular del Ejecutivo Federal, a fin de que la comisión emita un dictamen final al respecto dentro de los cinco días hábiles siguientes.

El consejero jurídico del Ejecutivo Federal para someter los anteproyectos a consideración del Ejecutivo, deberá recabar y tomar en cuenta la manifestación, así como en su caso, en el dictamen de la comisión.

Artículo 69-K. La comisión hará públicos, desde que los reciba, los anteproyectos y manifestaciones de impacto regulatorio, así como los dictámenes que emita y las autorizaciones y exenciones previstas en el segundo párrafo del artículo 69-H. Lo anterior, salvo que, a solicitud de la dependencia u organismo descentralizado responsable del anteproyecto correspondiente, la comisión determine que dicha publicidad pudiera comprometer los efectos que se pretenda lograr con la disposición, en cuyo caso la comisión hará publica la información respectiva cuando se publique la disposición en el Diario Oficial de la Federación; también se aplicará esta regla cuando lo determine la consejería jurídica previa opinión de la comisión, respecto de los anteproyectos que se pretendan someter a la consideración del Ejecutivo Federal.

Artículo 69-L. La Secretaría de Gobernación publicará en el Diario Oficial de Federación, dentro de los siete primeros días hábiles de cada mes, la lista que le proporcione la comisión de los títulos de los documentos a que se refiere el artículo anterior.

4233,4234 y 4235


La Secretaría de Gobernación no publicará en el Diario Oficial de la Federación los actos a que se refiere el artículo 4o., que expidan las dependencias o los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, sin que éstas acrediten contar con un dictamen final de la comisión o la exención a que se refiere el segundo párrafo del artículo 69-H, o que no se haya emitido o emitirá dictamen alguno dentro del plazo previsto en el primer párrafo del artículo 69-J.

CAPITULO IV

Del Registro Federal de Trámites
y Servicios

Artículo 69-M. La comisión llevará el Registro Federal de Trámites y Servicios, que será público, para cuyo efecto las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, deberán proporcionarle la siguiente información, para su inscripción, en relación con cada trámite que aplican:

I Nombre del trámite;

Fundamentación jurídica;

Casos en los que debe o puede realizarse el trámite;

Si el trámite debe presentarse mediante escrito libre o formato o puede realizarse de otra manera;

El formato correspondiente, en su caso y su fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación;

Datos y documentos específicos que debe contener o se deben adjuntar al trámite, salvo los datos y documentos a que se refiere el artículo 15;

Plazo máximo que tiene la dependencia u organismo descentralizado para resolver el trámite, en su caso y se aplica la afirmativa o negativa ficta;

Las excepciones a lo previsto en el artículo 15-A, en su caso;

Monto de los derechos o aprovechamientos aplicables, en su caso o la forma de determinar dicho monto;

Vigencia de los permisos, licencias, autorizaciones, registros y demás resoluciones que se emitan;

Criterios de resolución del trámite, en su caso;

Unidades administrativas ante las que se puede presentar el trámite;

Horarios de atención al público;

Números de teléfono, fax y correo electrónico, así como la dirección y demás datos relativos a cualquier otro medio que permita el envío de consultas, documentos y quejas y

La demás información que se prevea en el reglamento de esta ley o que la dependencia u organismo descentralizado considere que pueda ser de utilidad para los interesados.

La comisión podrá eximir, mediante acuerdo publicado en el Diario Oficial de la Federación, la obligación de proporcionar la información a que se refiere este artículo, respecto de trámites específicos que se realizan exclusivamente por personas físicas, cuando éstos no se relacionen con el establecimiento o desarrollo de una actividad empresarial.

No será obligatorio proporcionar la información relativa a los trámites que se realicen en los procedimientos de contratación que lleven a cabo las dependencias.

Artículo 69-N. La información a que se refiere el artículo anterior deberá entregarse a la comisión en la forma en que dicho órgano lo determine y la comisión deberá inscribirlas en el registro, sin cambio alguno, dentro de los cinco días hábiles siguientes.

Las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, deberán notificar a la comisión, cualquier modificación a la información inscrita en el registro, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación.

Las unidades administrativas que se apliquen trámites deberán tener a disposición del público la información que al respecto esté inscrita en el registro.

Artículo 69-O. La información a que se refiere el artículo 69-M fracciones III a la X, deberá estar prevista en leyes, reglamentos, decretos o acuerdos presidenciales o, cuando proceda, en normas oficiales mexicanas o acuerdos generales expedidos por las dependencias o los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, que aplican los trámites.

Artículo 69-P. La legalidad y el contenido de la información que se inscriba en el registro será de estricta responsabilidad de las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, que proporcionen dicha información y la comisión sólo podrá opinar al respecto. En caso de discrepancia entre la comisión y la dependencia u organismo descentralizado correspondiente, decidirá en definitiva la consejería jurídica del Ejecutivo Federal y se modificará, en su caso, la información inscrita.

Artículo 69-Q. Las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, no podrán aplicar trámites adicionales a los inscritos en el registro ni aplicarlos en forma distinta a como se establezcan en el mismo, a menos que se trate de trámites:

I. Previstos en ley o reglamentos emitidos por el Ejecutivo Federal en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 89 fracción I de la Constitución, en este caso salvo por lo dispuesto en la fracción II, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el registro, estén previstos en ley o en los reglamentos citados;

II. Que las dependencias y los organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, apliquen dentro de los 60 días hábiles siguientes a que se haya entrado en vigor las disposiciones en la que tengan su fundamento o que modifique su aplicación;

III. Respecto de los cuales se pueda causar perjuicio a terceros con interés jurídico;

IV. Cuya no aplicación pueda causar un grave perjuicio. En este supuesto, la dependencia u organismo descentralizado correspondiente requerirá la previa aprobación de la comisión y podrá ordenar la suspensión de la actividad a que esté sujeta el trámite a que hubiere lugar o

V. Que los interesados presenten para obtener una facilidad o un servicio. En estos supuestos, sólo serán exigibles a los interesados aquellos datos y documentos específicos que, no estando inscritos en el registro, estén previstos en las disposiciones en que se fundamenten.

En los casos a que se refieren las fracciones I, III, IV y V las dependencias y organismos descentralizados deberán notificar a la comisión, simultáneamente a la aplicación de los trámites correspondientes, la información a inscribirse o modificarse en el registro.

Artículo 70-A. Es causa de responsabilidad e incumplimiento de esta ley, serán aplicables las sanciones previstas en la Ley Federal de responsabilidades de los Servidores Públicos. En todo caso se destituirá del puesto e inhabilitará cuando menos por un año para desempeñar empleos, cargos o comisiones en el servicio público:

I. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, incumpla por dos veces lo dispuesto en el artículo 17;

II. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, por dos veces no notifique al responsable a que se refiere el artículo 69-D, de la información a modificarse en el Registro Federal de Trámites y Servicios respecto de trámites a realizarse por los particulares para cumplir una obligación, dentro de los cinco días hábiles siguientes a que entre en vigor la disposición que fundamente dicha modificación;

III. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no entregue al responsable a que se refiere el artículo 69- D, los anteproyectos de actos a que se refiere el artículo 4o. y las manifestaciones correspondientes, para efectos de lo dispuesto en el artículo 69-H;

IV. El servidor público responsable del Diario Oficial de la Federación que por cinco veces incumpla lo previsto en el artículo 69-L;

V. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión incumpla lo previsto en le artículo 69-N, tercer párrafo;

VI. Al servidor público que, en un mismo empleo, cargo o comisión, exija cinco veces trámites, datos o documentos adicionales a los previstos en el Registro Federal de Trámites y Servicios, en contravención a lo dispuesto en el artículo 69-Q;

VII. Al titular de la unidad administrativa que, en un mismo empleo, cargo o comisión, no cumpla con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 69-Q;

VIII. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que a solicitud escrita de un interesado, no ponga a su disposición la información prevista en el artículo 69-K dentro de los cinco días hábiles siguientes a que se reciba la solicitud correspondiente y

IX. Al servidor público competente de la Comisión Federal de Mejora Regulatoria que incumpla lo dispuesto en el artículo 69-N, primer párrafo.

La Comisión Federal de Mejora Regulatoria informará a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo de los casos que tenga conocimiento sobre algún incumplimiento a lo previsto en esta ley y su reglamento.

Artículo 83. Los interesados afectados por los actos y resoluciones de la Administración Pública Federal centralizada que pongan fin al procedimiento administrativo, a una instancia o resuelva un expediente, podrán interponer recursos de revisión o intentar las vías judiciales correspondientes.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al mes siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación. Salvo:

I. Lo previsto en el artículo 69-B, primer párrafo, 69-O y 69-Q que entrará en vigor al día hábil siguiente en que la dependencia u organismo descentralizado correspondiente publique en el Diario Oficial de la Federación un acuerdo mediante el que informe que está operando el registro de personas acreditadas o que están inscritos en el registro todos los trámites que les corresponde aplicar, según corresponda; dicha publicación deberá hacerse en un plazo máximo de tres años a partir del mes siguiente que se publique esta ley;

II. Lo previsto en el artículo 69-B, segundo párrafo, que entrará en vigor al día hábil siguiente en que el titular del Ejecutivo Federal publique en el Diario Oficial de la Federación, un decreto mediante el que informe que están operando de manera interconectada todos los registros de personas acreditadas; dicha publicación deberá hacerse en un plazo máximo de tres años a partir del mes siguiente a que se publique esta ley y

III. Lo previsto en este artículo 15-A fracción I, que entrará en vigor a los seis meses siguientes a la publicación de esta ley.

Segundo. Se entenderán otorgadas a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria las facultades previstas a favor de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en los artículos 45, 48 y 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Tercero. La información inscrita en el Registro Federal de Trámites Empresariales a la entrada en vigor de esta ley, pasará a formar parte del registro previsto en este ordenamiento y le será aplicable el artículo 69-Q en lo que respecta a la prohibición de aplicar trámites en forma distinta a lo previsto en dicho registro.

Cuarto. Los recursos humanos presupuestales y los bienes, que a la entrada en vigor de esta ley, sean utilizados por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial para el ejercicio de las funciones en materia de mejora regulatoria a que se refiere este ordenamiento, se asignará a la Comisión Federal de Mejora Regulatoria.

Quinto. Los asuntos en materia de mejora regulatoria que se encuentren en trámite a la entrada en vigor de la presente ley, serán resueltos por la Comisión Federal de Mejora Regulatoria, en el ámbito de su competencia.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, D. F., a 11 de diciembre de 1999.- Senadores: Dionisio Pérez Jacome, vicepresidente en funciones; Porfirio Camarena Castro, secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.- Licenciado Adalberto Campuzano Rivera.»

Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

DIPUTADO SUPLENTE QUE
SE INCORPORA

4236,4237 y 4238

El Presidente:

Se encuentra a las puertas de este recinto el ciudadano Cuauhtémoc Betanzos Martínez, suplente electo en la cuarta circunscripción plurinominal.

Se designa a la comisión, para que lo acompañen en el acto de rendir protesta de ley para entrar en funciones, a los siguientes diputados: Eduardo Bernal Martínez, José Antonio Estefan Garfías, Francisco Alberto Rabelo Cupido y José Ricardo Ortiz Gutiérrez.

El secretario Francisco Javier Loyo Ramos:

Se pide a la comisión cumplir con el encargo.

Se invita a los presentes ponerse de pie.

El Presidente:

Ciudadano Cuauhtémoc Betanzos Martínez: ¿Protesta usted guardad y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y prosperidad de la Unión?

El ciudadano Cuauhtémoc Betanzos Martínez:

¡Sí, protesto!

El Presidente:

¡Si así no lo hace, que la nación se lo demande!

DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es el dictamen con proyecto de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales (Miscelánea.)

El secretario Francisco Javier Loyo Ramos:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.- Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: el Ejecutivo Federal, con fundamento en los artículos 71 fracción I y 72 inciso h de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentó el pasado 11 de noviembre del año en curso a esta Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, una "iniciativa de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales".

Dicha iniciativa fue turnada a la consideración de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público para su estudio, análisis y dictamen. Después de analizarla y evaluarla con la participación de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como de otras dependencias del Ejecutivo y de diversos sectores representativos de la actividad productiva del país, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a esta honorable Asamblea el siguiente

DICTAMEN

Descripción de la iniciativa

La propuesta de modificación de diversas disposiciones fiscales para el ejercicio del año 2000 prevé que se presentará una reducción de ingresos tributarios importante, puesto que en términos reales crecerán en apenas 0.35% con relación a 1999, año este último que reporta un aumento del 9.3%, como resultado de varios factores.

Por un lado, de un costo recaudatorio equivalente al 0.13% del PIB; 6 mil 800 millones de pesos derivado de la aplicación de la reducción en la tasa empresarial del ISR del 32% al 30% autorizada en 1999. Asimismo, el efecto de la entrada en vigor del Tratado de Libre Comercio con la Unión Europea a partir del segundo semestre del próximo año, traerá aparejado una reducción de los impuestos a la importación e IVA asociado a tales operaciones de 0.12% del PIB, lo que significa unos 6 mil 300 millones de pesos.

Adicionalmente, se contempla que la recuperación del precio del petróleo crudo de exportación tendrá un efecto indirecto de aumento en el precio al productor de las gasolinas y el diesel, lo cual propiciará a su vez una reducción del IEPS aumente de 0.24% del PIB, si bien se neutraliza por el incremento en los derechos petroleros.

Finalmente, la iniciativa destaca que es imperioso profundizar en el fortalecimiento de los niveles de recaudación, acotando las excepciones y tratos especiales de tributación que aún prevalecen de muchos años atrás, los cuales limitan la capacidad recaudatoria y motivan que el país tenga una de las cargas fiscales más bajas del mundo occidental.

En tal sentido las reformas a diversos ordenamientos legales en materia fiscal tienen como propósito los siguientes objetivos:

A. Simplificar el sistema fiscal y fortalecer la seguridad jurídica del contribuyente;

B. Combatir la evasión y elusión fiscales;

C. Adecuar las disposiciones fiscales al entorno económico y

D. Fortalecer el federalismo fiscal.

Consideraciones de la comisión

En cuanto al conjunto de medidas que se proponen en la iniciativa en dictamen, esta comisión expresa a continuación los razonamientos y los elementos fundamentales del análisis y estudio del debate sostenido sobre las diversas disposiciones fiscales involucradas.

Para desahogar su contenido, la mesa directiva de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público formó dos subgrupos de trabajo, uno para revisar las propuestas en materia de coordinación fiscal y el otro para lo que se conoce como Miscelánea Fiscal. En ambos casos se trabajó con la participación de servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y se recibieron y analizaron propuestas directas que presentaron diversas agrupaciones de industriales, comerciantes o de otros gremios relacionados con la materia fiscal.

Conforme a lo anterior, el presente dictamen se analiza por ordenamiento jurídico en la misma secuencia en que lo aborda la iniciativa del Ejecutivo Federal.

Código Fiscal de la Federación

Con objeto de establecer las bases jurídicas para que el Estado mexicano y los estados extranjeros puedan llevar a cabo la asistencia mutua en el cobro y recaudación de impuestos y de sus accesorios, esta comisión dictaminadora coincide en adicionar diversas medidas que permitirán la suscripción de tratados internacionales en los cuales se establezca la colaboración de las autoridades fiscales de otros países para recuperar las contribuciones omitidas causadas en territorio nacional, en el entendido de que existirá reciprocidad de nuestro país.

Asimismo y dada la naturaleza de los cobros que nuestro país podrá efectuar a solicitud de las autoridades fiscales extranjeras, se considera adecuado establecer la improcedencia de los medios de defensa previstos en el Código Fiscal de la Federación (CFF), cuando se pretenda impugnar algo diferente del propio procedimiento administrativo de ejecución (artículos 4o.- A; 69-A; 124, con una fracción IX y 202 con una fracción XVI).

La que suscribe estima acertada la propuesta de sustituir el concepto de "mercados de amplia bursatilidad" por el de "mercados reconocidos", ya que este último término es congruente con el que se utiliza en los diversos ordenamientos fiscales (fracción I inciso a segundo párrafo, del artículo 14-A).

Dada la importancia que reviste el Indice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) y derivado de los inconvenientes que ha tenido el Banco de México para cumplir con el mínimo de cotizaciones de bienes y servicios que exige la fracción II del artículo 20-bis del CFF en su determinación, la iniciativa en dictamen sugiere adecuar a la capacidad de la citada institución la mecánica de determinación del citado índice, reduciendo de 2 mil a 1 mil el número de bienes y servicios que el Banco de México debe cotizar, al mismo tiempo que la propuesta evita las controversias que se han suscitado en los tribunales en contra del citado precepto.

Con la propuesta mencionada se evita vulnerar la simetría del esquema de actualizaciones y ajustes por inflación previsto en el sistema fiscal actual.

Para esta comisión dictaminadora resulta adecuada la propuesta de facultar a las autoridades fiscales mexicanas para que puedan condonar los recargos derivados de ajustes a los precios o montos de las contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas derivada de un acuerdo bilateral de precios de transferencia, ya que atiende al principio de reciprocidad internacional y es congruente con el establecimiento de medidas que adecúan las disposiciones fiscales al entorno económico internacional (artículo 21).

Cabe indicar que dicha condonación procedería siempre que el contribuyente no reciba intereses por parte del fisco al cual le pagó el impuesto sobre la renta en exceso y se efectúe sobre las bases de reciprocidad con los países que tengan celebrados tratados de doble tributación con México.

Sin embargo, también se considera pertinente adecuar la redacción del párrafo sujeto de análisis, a efecto de que se desprenda de la misma, que la autoridad ejercitará la facultad que la ley le confiere, siempre que los contribuyentes se ubiquen en los supuestos previstos en la propia norma. De esta forma, la redacción de dicho párrafo queda como sigue:

"Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Cabe indicar que en atención a que esta comisión dictaminadora no consideró procedente la reforma al artículo 38 prevista en la Ley de Coordinación Fiscal, para permitir la compensación de las aportaciones al Fondo para el Fortalecimiento de los Municipios contra adeudos originados por los derechos por la explotación, uso o aprovechamiento de aguas nacionales y derechos por uso o aprovechamiento de bienes del dominio público de la nación, como cuerpos receptores de las descargas de aguas residuales, se propone en correspondencia no aprobar la reforma prevista al artículo 24 del Código Fiscal.

Igualmente, el año pasado se establecieron diversas obligaciones relacionadas con el Registro Federal de Contribuyentes, actualmente los socios y accionistas de personas morales contribuyentes, así como el asociante y asociados de asociaciones en participación, están obligados a solicitar su inscripción en el RFC; las personas morales deben anotar en el libro de socios y accionistas la clave del registro correspondiente a los mismos y los fedatarios públicos deberán asentar en las escrituras públicas de las actas de asamblea que protocolicen la citada clave del registro de los socios y accionistas, mismas que tuvieron como finalidad mejorar el padrón y permitir una fiscalización más efectiva y el disponer de información confiable para la debida administración de las contribuciones.

Sin embargo, algunos contribuyentes han considerado que dichas medidas se apartan del propósito de la simplificación administrativa y que por el contrario generan mayores cargas a los contribuyentes, ya que no toman en cuenta la variada naturaleza de los integrantes de las personas morales, como pueden ser socios que residan en el extranjero.

Ante esta situación y sin perder de vista la importancia de una efectiva fiscalización, se establecieron diversas reglas en la resolución Miscelánea Fiscal para 1999; no obstante ello, ahora se propone otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, incorporando expresamente las excepciones establecidas en las reglas de carácter general antes citadas.

Con lo anterior, esta comisión estima que se atenderán con las solicitudes que han hecho los contribuyentes, sin descuidar el objetivo fundamental del registro de permitir una fiscalización más efectiva y de disponer de información confiable para la debida administración de las contribuciones. En tal sentido se está recomendando adicionar un quinto párrafo al artículo 27, para que quede en los siguientes términos:

4239,4240 y 4241


"Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No estarán obligados a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presenten ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Asimismo, en concordancia con la reforma antes mencionada, esta comisión considera necesario que se adecúe la referencia efectuada al octavo párrafo del artículo 27 del CFF prevista en el precepto 79 fracción VIII, a efecto de mantenerlo actualizado, por lo que su redacción quedaría como sigue:

"Artículo 79. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al noveno párrafo del artículo 27 de este código, cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

. . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Por otra parte, esta comisión dictaminadora apoya la precisión de que la opción de inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes es aplicable únicamente para aquellos residentes en el extranjero que no tengan obligación de inscribirse en términos de esta disposición, en virtud de que la propuesta señalada es congruente con los esfuerzos realizados para disponer de información confiable que permita la debida administración de las contribuciones, además de otorgar mayor certeza jurídica a este tipo de contribuyentes (sexto párrafo del artículo 27).

A efecto de continuar la lucha contra el comercio informal, que además de la evasión y elusión fiscales puede traer consigo la comisión de una serie de delitos (venta de mercancías robadas, piratería y contrabando) que generan competencia desleal para el comercio establecido y pone en serio riesgo la salud pública, la que suscribe juzga conveniente la aprobación de las medidas propuestas, la adecuación de otras y la incorporación de algunas más, con la finalidad de mejorar el marco jurídico de la actuación de la autoridad para fiscalizar adecuadamente las operaciones que se realizan principalmente en la vía pública.

En este sentido, se sugiere aprobar la reforma que establece la obligación de los contribuyentes que cuenten con locales y puestos fijos o semifijos en la vía pública o, en su caso, con bodegas para almacenar mercancías, de tener en dichos lugares a disposición de las autoridades fiscales, la copia de su cédula de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes y la documentación que ampare la legal posesión o propiedad de las mercancías (artículo 30).

Asimismo, se considera adecuado en el precepto anterior, liberar de la obligación de conservar, en los lugares antes mencionados, la documentación que ampare la legal posesión o propiedad de su mercancía, cuando los contribuyentes estén debidamente registrados en el Registro Federal de Contribuyentes y conserven en dichos lugares copia del registro correspondiente.

No obstante lo anterior, esta dictaminadora propone precisar que el contribuyente quedará liberado de la obligación de conservar los comprobantes de posesión o propiedad de las mercancías, siempre que, además de los requisitos señalados en el párrafo anterior, conserven y tengan a disposición de las autoridades fiscales el aviso de apertura del establecimiento (penúltimo párrafo del artículo 27 y último párrafo del artículo 30).

De igual forma, se observa que no se precisa que la cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes podrán estar a disposición de las autoridades fiscales en copia certificada, por lo que se considera conveniente realizar la precisión correspondiente.

Las modificaciones que sugiere esta comisión no vulneran las garantías de los gobernados, dado que quien demuestre estar debidamente inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes y haber cumplido la obligación de presentar el aviso de apertura de establecimientos, no tendrá la carga administrativa adicional de contar con la documentación que ampare la legal posesión o propiedad de las mercancías en lugares diferentes a su domicilio fiscal.

Derivado de las modificaciones que se proponen a esta medida, dentro de las cuales esta dictaminadora ha considerado pertinente incluir a los lugares en donde los contribuyentes almacenan sus mercancías, se hace necesario eliminar del texto en cuestión la frase "abiertos al público en general", con lo cual se evitan posibles interpretaciones que pudieran ser contradictorias al alegarse que las bodegas no se encuentran abiertas al público en general (penúltimo párrafo del 27).

Adicionalmente, esta comisión considera conveniente en que los contribuyentes que cuenten con sucursales, locales, puestos fijos o semifijos a la entrada en vigor de la reforma propuesta, contarán con un plazo de tres meses para presentar el aviso de apertura correspondiente, a efecto de que éstos tengan oportunidad de cumplir con dicha obligación (artículo segundo transitorio).

En atención a los comentarios antes expuestos, las disposiciones respectivas quedarían de la siguiente manera:

"Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Artículo 30.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27 penúltimo párrafo de este código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal de acuerdo con las disposiciones de este código.

Disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación

"Artículo segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de esta ley, se estará a lo siguiente:

I. Las cantidades que se contienen en el artículo 82 fracciones XI y XVII del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero del año 2000, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año, de conformidad con el artículo 17-B del citado ordenamiento.

II. Para efectos del artículo 27 penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, o con lugares en donde almacenen mercancías, deberán presentar el aviso de apertura de dichos lugares, a más tardar el 31 de marzo del año 2000."

Con la finalidad de complementar la reforma aprobada el año pasado, a través de la cual se facultó a la autoridad fiscal para inscribir en el Registro Federal de Contribuyentes a quienes no hubiesen cumplido con dicha obligación, se sugiere precisar que las autoridades fiscales están facultadas para solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el RFC y para requerir la exhibición de los documentos probatorios de la legal tenencia o propiedad de las mercancías cuando no se encuentren inscritos en dicho registro (artículos 42 fracción V y 49).

Además esta comisión estima ineludible la necesidad de adecuar el marco jurídico de referencia, respetando en todo momento las garantías individuales de los contribuyentes, pero haciendo factible el ejercicio de las facultades de comprobación y evitando con ello la impunidad de quienes operan al margen de las leyes.

Por lo anterior, esta comisión conviene en aprobar el establecimiento de la facultad de las autoridades fiscales para verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto a que obliga la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, a través del procedimiento de las visitas de inspección ya establecido para verificar el cumplimiento de obligaciones en materia de comprobantes fiscales y de Registro Federal de Contribuyentes.

La que suscribe considera importante recordar que la Secretaría de Hacienda, en coordinación con las agrupaciones de contribuyentes, estableció tiempo atrás el programa "Síndicos del Contribuyente", con la intención de ofrecer a los particulares un apoyo en el caso de encontrar problemas en la realización de sus trámites, salvaguardando sus derechos y garantías ante la autoridad fiscal y abriendo así un canal de comunicación para atender adecuadamente las posibles quejas derivadas del servicio prestado por funcionarios que integran la administración tributaria.

Si bien el programa ha cumplido satisfactoriamente con los objetivos para los cuales fue creado, esta comisión dictaminadora considera que se puede mejorar su marco jurídico y establecer lineamientos que permitan garantizar una mejor atención al contribuyente para la prevención y resolución de los problemas relacionados con la aplicación de normas fiscales, por lo que considera conveniente precisar en la fracción II del artículo 33, las características que deberán reunir los síndicos y establecer el fundamento jurídico de sus funciones en los términos siguientes:

"Artículo 33.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Establecerán programas de prevención y resolución de problemas del contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos que les sean planteados por los contribuyentes.

Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín;

b) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados;

c) Prestar sus servicios en forma gratuita.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las reglas de carácter general que precisen las funciones de los síndicos, la manera de desarrollarlas, así como los demás aspectos y criterios que considere pertinentes para la debida aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Con respecto a la intención de precisar en el artículo 34-A que las resoluciones sobre consultas relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, podrán ser analizadas y en su caso, resueltas discrecionalmente por las autoridades fiscales, la que dictamina recomienda eliminar de su texto la discrecionalidad que establece el mismo, pues de aprobarse la medida en los términos propuestos por el Ejecutivo Federal, pudiera entenderse que la resolución de estas consultas quedaría al libre arbitrio de las autoridades fiscales, por lo que en su lugar, propone el siguiente texto.

"Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

4242,4243 y 4244


Esta comisión estima conveniente apoyar la propuesta de que las resoluciones sobre metodología utilizada en precios de transferencia puedan surtir sus efectos hasta por un máximo de cinco años, en lugar de nueve años, como actualmente opera, excepto cuando deriven de un procedimiento amistoso en los términos de un tratado internacional del que México sea parte, en cuyo caso podrán tener una vigencia mayor, ya que el periodo de vigencia por el que se otorgan las resoluciones resulta excesivo, si se toma en consideración la dinámica de los cambios de las disposiciones fiscales que rigen en los países involucrados y de los aspectos económicos que en el ámbito internacional impactan este tipo de actividades (artículo 34-A).

Asimismo, la aprobación de esta reforma reduciría las probabilidades de que los contribuyentes que realizan operaciones con partes relacionadas en el extranjero incurran en prácticas de elusión fiscal, amparados en una resolución que no coincidiera con la realidad dictada por la propia autoridad.

Es importante señalar que de aprobarse esta modificación no se afectarían los derechos de los particulares, ya que las disposiciones fiscales permiten que los contribuyentes soliciten en cualquier momento una nueva resolución sobre metodología utilizada en precios de transferencia.

A fin de ampliar de 30 días a tres meses el plazo en que las autoridades fiscales pueden solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, los datos, informes o documentos adicionales que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, se considera conveniente reformar el primer párrafo del artículo 41-A.

Cabe destacar que la propuesta no contiene una nueva facultad para las autoridades fiscales, sino que se limita, en beneficio del contribuyente, a ampliar el plazo para el ejercicio de una facultad ya otorgada.

Esta dictaminadora considera apropiado que se establezca la suspensión del plazo de conclusión de las auditorías, cuando se presenten causas ajenas al proceso, tales como casos de huelga; fallecimiento del contribuyente; cuando se desocupe el domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio de domicilio fiscal correspondiente o hubiera señalado un domicilio falso y cuando el contribuyente se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de comprobación.

Por lo que respecta a la propuesta de suspender el plazo de conclusión de la auditoría, cuando el contribuyente se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de comprobación, esta dictaminadora considera que no debe aprobarse, toda vez que actualmente el CFF establece otras formas en que la autoridad puede continuar y concluir la visita o revisión correspondiente en dichos casos por lo que se está proponiendo eliminar la fracción IV del tercer párrafo que el Ejecutivo propone adicionar al artículo 46-A.

En materia de caducidad y congruente con los esfuerzos realizados para lograr una fiscalización más efectiva, esta comisión dictaminadora considera acertado que éste se suspenda cuando las autoridades no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades debido a que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin presentar el aviso correspondiente (artículo 67).

Si bien la propuesta para precisar que la suspensión del plazo de caducidad no estará condicionada al levantamiento de por lo menos un acta parcial o final cada seis meses, en los casos de huelga, fallecimiento del contribuyente o cuando éste se oponga u obstaculice el ejercicio de las facultades de comprobación, después de iniciadas dichas facultades, ésta resulta adecuada, en virtud de que en los supuestos antes mencionados subsiste para las autoridades fiscales imposibilidad práctica para levantar las actas exigidas, se hace necesario modificar la redacción del cuarto y quinto párrafos del artículo 67, para quedar como sigue:

"Artículo 67.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el computo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 46-A de este código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Esta comisión estima acertada la propuesta de adicionar la fracción XI a los artículos 81 y 82 del CFF con objeto de establecer la infracción y la sanción aplicable a las sociedades controladoras que no incluyan en la solicitud de autorización para consolidar o no incorporen en el resultado fiscal consolidado del grupo, a una empresa controlada cuyos activos no excedan del 3% del total de los activos del grupo o a dos o más de ellas con activos que en conjunto no excedan del 6% de la totalidad de los activos del grupo, con objeto de reducir la elusión y evasión fiscales.

A este respecto es necesario precisar que en la actualidad la Ley del ISR establece una sanción consistente en la desconsolidación del grupo cuando los activos de las empresas no incluidas en el resultado fiscal consolidado son mayores a los ya señalados.

Acorde con la propuesta de eliminar de la Ley del Impuesto sobre la Renta, la obligación de reportar las operaciones efectuadas a través de asociaciones en participación en las que intervengan, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público sugiere la aprobación de la propuesta de reforma a la fracción XIV del artículo 81, mediante la cual se elimina la infracción correspondiente.

Asimismo, se sugiere la aprobación de la propuesta de adición de la fracción XVII a los artículos 81 y 82, a través de la cual se establece la infracción y la sanción por no presentar la declaración informativa de sus operaciones celebradas con partes relacionadas en el extranjero. Estas adiciones son congruentes con la obligación de presentar dicha declaración informativa en la parte correspondiente a la Ley del Impuesto sobre la Renta.

En diciembre de 1998 se estableció en los artículos 91-A y 91-B del Código Fiscal de la Federación la infracción y la sanción aplicable a los contadores públicos autorizados para dictaminar estados financieros para efectos fiscales, por no observar la omisión de contribuciones en el informe sobre la situación fiscal del contribuyente, siempre que las autoridades fiscales determinen dicha omisión mediante resolución que quede firme, esto es, aquella resolución contra la cual, por cualquier causa, no cabe ya interponer ningún medio de defensa.

La sanción consiste en una multa del 10% al 20% de las contribuciones omitidas, sin que dicha multa exceda del doble de los honorarios cobrados por la elaboración del dictamen. Su propósito fue dar la seriedad debida al dictamen fiscal y combatir la situación actual, en que muchos contribuyentes que confían en el contador público dictaminador, encuentran al cabo de un tiempo, que son deudores de contribuciones cuantiosas por la falta de seriedad con la que se les asesoró y se elaboró el dictamen fiscal respectivo, situación que también afecta las finanzas públicas.

Debe señalarse, sin embargo, que en reiteradas ocasiones, diversos colegios, asociaciones e instituciones de contadores públicos del país han manifestado a esta comisión y a las autoridades su inconformidad con dichas reformas, ya que en su opinión se genera un exceso
de cargas y de obligaciones que limitan la garantía individual de libertad de profesión, al imponer una indebida obligación sin la existencia de un procedimiento claro y expedito que otorgue oportunidad de defensa a los profesionistas.

En atención a estos trabajos y dado que en algunos casos la inobservancia de la omisión de contribuciones puede derivar en circunstancias que no son atribuibles al contador público, así como por el hecho de que existen múltiples diferencias en la aplicación de normas y procedimientos que impiden determinar con certeza cuando se ha procedido de manera negligente o dolosa en cuanto al desarrollo técnico del dictamen, esta comisión propone se precise que existirá responsabilidad del contador público sólo cuando el dictamen no se formule de acuerdo a las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales.

Con ello se evitará imponer sanciones a los contadores públicos sin la existencia de un procedimiento claro y expedito que otorgue oportunidad de defensa a dichos profesionistas, por lo que el primer párrafo del artículo 91-A quedaría como sigue:

"Artículo 91-A. Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de este código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Por otra parte, la comisión que dictamina observa que la iniciativa presenta una serie de modificaciones a diversos artículos del CFF, con objeto de adecuar las referencias a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios. Lo anterior, como consecuencia de la reestructuración de dicha ley, para dar un nuevo tratamiento fiscal a las bebidas alcohólicas y a efecto de mantener actualizado el Código Fiscal de la Federación. En tal sentido, se coincide en aprobar las modificaciones a sus artículos 26 fracción XVI; 81 fracciones VIII, XVIII, XIX, XXI y XXII; 82, fracción XXII; 86-A fracción III; 86-E; 105 fracciones I y II y 113 fracción II.

Si bien la iniciativa está proponiendo reformar el primer párrafo del artículo 137, para precisar que en los casos en que el notificador no encuentre a la persona a quien deba notificar personalmente y le deje citatorio para que en un plazo de seis días acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales y ésta no haga caso a dicho citatorio, la notificación se tendrá por hecha y surtirá sus efectos el día siguiente al de la conclusión del plazo señalado. Del análisis realizado se concluye que no se han presentado mayores problemas de interpretación en su aplicación, por lo que se propone dejarla sin efectos.

Por otra parte, en relación con la prelación y exigibilidad de los créditos fiscales, cuando se inicie el procedimiento de concurso mercantil, se considera conveniente precisar en el Código Fiscal de la Federación que se suspenderá el procedimiento administrativo de ejecución cuando se dé aviso a las autoridades fiscales de alguna sentencia de concurso mercantil, siempre que las autoridades fiscales hayan sido notificadas previamente de la demanda correspondiente.

Igualmente, resulta acertado señalar que el procedimiento administrativo de ejecución continuará cuando los créditos fiscales no sean cubiertos dentro de los 30 días siguientes a la celebración del convenio que establezca su pago o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en el código o bien, cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil, aclarando que en estos casos también se suspende el plazo de la prescripción.

También se considera adecuado facultar a las autoridades fiscales para que en determinados supuestos puedan condonar parcialmente los créditos fiscales generados con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, sujetando dicha condonación a los lineamientos que se establezcan en el reglamento del Código Fiscal de la Federación.

4245,4246 y 4247



En virtud de lo anterior, se están adicionando los artículos 144 con un antepenúltimo y un penúltimo párrafos; 146, con un penúltimo párrafo y 146-B al Código Fiscal de la Federación, en los siguientes términos:

"Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.

Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal, cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 146. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 144 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 146-B. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:

I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.

II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.

La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el reglamento de este código."

Por otro lado, la que dictamina considera apropiado establecer que cuando las autoridades fiscales requieran al contribuyente del pago de un crédito fiscal exigible y del importe de sus accesorios, éste sólo deberá probar en el acto que ya efectuó su pago para suspender la ejecución del crédito sin que el pago pueda ser realizado al ejecutor fiscal (artículo 151).

La comisión que suscribe sugiere aprobar la adición de la fracción IV al artículo 196-A del Código Fiscal de la Federación, mediante la cual se establece que los bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y no sean retirados por los propietarios en un término de dos meses, contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición, causarán abandono en favor del fisco federal.

Al respecto resulta importante aclarar que el plazo de dos meses que se propone en la iniciativa se considera adecuado, por ser congruente con el plazo que el propio artículo 196-A establece para otros supuestos en los que derivado del procedimiento administrativo de ejecución, los bienes causan abandono en favor del fisco federal, sin que sea óbice que conforme a la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados, los bienes causen abandono después de transcurridos seis meses sin que el interesado manifieste lo que a su derecho convenga.

En opinión de la que suscribe, esta propuesta resolverá la problemática de sobresaturación de bodegas que actualmente se presenta debido a la falta de interés de algunas personas por recuperar sus bienes y evitará desviar recursos fiscales para solventar gastos relacionados con la guarda y conservación de los mismos. Igualmente, esta medida otorgará al fisco un instrumento legal para aprovechar recursos inactivos que las personas no reclaman, para destinarlos a cubrir necesidades sociales.

Es importante señalar que todas las garantías constitucionales del propietario de dichos bienes serán respetadas, ya que les serán aplicables las mismas reglas establecidas para otros bienes que causan abandono, entre las que se encuentra la obligación de las autoridades fiscales de notificarle personalmente o por correo certificado con acuse de recibo, para que pueda alegar lo que a su derecho convenga.

Ley del Impuesto sobre la Renta

Esta comisión dictaminadora considera acertada la propuesta del Ejecutivo de homologar el régimen fiscal de los intereses derivados de los créditos o deudas que estén denominadas en unidades de inversión, con los demás créditos o deudas que también se ajustan con otros índices o factores similares a dichas unidades a efecto de que el ajuste de la unidad de inversión en la que está denominado el crédito o deuda se considere interés y dé lugar al cálculo del componente inflacionario, ello no ocasiona ningún perjuicio al contribuyente, dado que al aplicar dicho componente a los créditos o deudas, se reconoce plenamente el efecto inflacionario y el resultado es la acumulación o deducción del interés real (artículos 7o.-A, 125 y 134).

De igual forma, debido a la homologación antes descrita se considera procedente la propuesta de eliminar la tasa del 15% a los intereses que se paguen, cuando los créditos, deudas u operaciones de las cuales deriven estén denominados en unidades de inversión y en su lugar aplicar sobre los10 primeros puntos porcentuales, la tasa del 24%. Ello sin duda representa un avance en la seguridad jurídica del contribuyente, ya que al homologarse el tratamiento fiscal, la elección de los instrumentos de crédito y deuda atenderá exclusivamente a consideraciones de mercado y de oportunidad y no a cargas fiscales diferentes.

No obstante lo anterior, es necesario que continúe la regulación para los intereses que deriven de títulos de crédito cuando estos títulos se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, por lo que ahora se reincorpora al artículo 126 de ISR, el párrafo inherente a este tratamiento, en los siguientes términos:

"Artículo 126. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 24% sobre los 10 primeros puntos porcentuales de los intereses pagados. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este artículo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley.

Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta ley, que se enajenen con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa y será del 24% sobre los primeros 10 puntos porcentuales.

Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a efectuar la retención, cuando los títulos de crédito se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que proporcionen a estas últimas la información que establezca el reglamento de esta ley para que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.

Las retenciones que se hagan en los términos de este artículo serán sobre el total de los intereses sin deducción alguna y tendrán el carácter de pago definitivo. En el caso de la determinación de los intereses que se paguen, cuando los créditos, deudas u operaciones de los cuales deriven estén denominados en unidades de inversión, se considerará el ajuste para efectos de determinar los 10 primeros puntos porcentuales a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Cuando los intereses a que se refiere este capítulo sean pagados a personas que tributen conforme al Título Segundo, Título Segundo-A o al Capítulo VI de este título, las retenciones que se efectúen en los términos de este artículo tendrán el carácter de pagos provisionales.

No se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses que se paguen a la Federación, los estados, los municipios, los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley.

Tampoco se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses derivados de inversiones en cuentas bancarias a nombre de misiones diplomáticas debidamente acreditadas ante el Gobierno mexicano, en la medida en que exista reciprocidad. Se considera que las misiones diplomáticas sólo incluyen a las embajadas, consulados generales de carrera y consulados de carrera, así como a los agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los consulados honorarios. Para que las misiones diplomáticas tengan derecho a lo dispuesto en este párrafo, deberán cumplir con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público".

Esta dictaminadora considera adecuado establecer de manera expresa que no se considerarán como cuentas y documentos por cobrar los que sean a cargo de asociantes o asociados, fideicomitentes o fideicomisarios y por ende no considerados para el cálculo del componente inflacionario, en virtud de que las disposiciones para socios o accionistas contenidas en el ordenamiento citado no les son aplicables (artículo 7o.-B).

Sin embargo, su redacción puede dar pauta a interpretaciones incorrectas por parte del contribuyente, por lo que esta dictaminadora estima necesario precisar que las cuentas y documentos por cobrar, no se consideran créditos a cargo de los asociantes o asociados, fideicomitentes o fideicomisarios, por lo que el texto propuesto queda como sigue:

"Artículo 7o.-B . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

2. A cargo de socios o accionistas, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. Tampoco se consideran créditos, las cuentas y documentos por cobrar, a cargo de los asociantes o asociados en la asociación en participación o de los fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Por otra parte, la que suscribe coincide en la necesidad de aclarar expresamente que los dividendos a que se refieren las fracciones V, VI, VII y VIII del artículo 120 del citado ordenamiento, no deben gravarse cuando por los mismos conceptos se hubiese pagado el impuesto conforme al primer párrafo del artículo 10 de la ley referida, ya que ello resulta fundamental para evitar que bajo interpretaciones inadecuadas se establezca un doble gravamen a estos dividendos (artículos 10-A y 152).

Igualmente, se estima adecuado que en el ajuste a los pagos provisionales se debe aplicar la tasa del 30% a las utilidades que puedan ser reinvertidas en el ejercicio y la tasa del 35% a las utilidades no reinvertidas, puesto que con ello se logra la neutralidad fiscal requerida para que los pagos provisionales guarden relación con lo que será el impuesto del ejercicio (artículos 12-A y 111).

Asimismo, a fin de otorgar mayor seguridad jurídica a los contribuyentes, esta comisión considera conveniente establecer expresamente que el pago del impuesto del 5% sobre dividendos que correspondan a las partidas no deducibles, se efectúe en el ajuste, considerando dicho entero como un pago a cuenta del que se determine por este mismo concepto en el ejercicio.

A fin de evitar interpretaciones erróneas, esta comisión considera procedentes las reformas que aclaran cuándo debe considerarse ganancia acumulable o pérdida deducible, tratándose de los ingresos percibidos por operaciones financieras referidas a un subyacente que no coticen (artículos 18-B, 25, 133, 135-A y 137).

4248,4249 y 4250


Las disposiciones fiscales vigentes establecen la obligación de tener adheridos marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, cuando así lo establezcan las propias disposiciones. La obligación de adherir este signo distintivo de control no sólo obedece a necesidades de carácter fiscal, sino que también cumple con el objetivo de evitar la adulteración y falsificación de bebidas que ponen en riesgo la salud de la población.

En correspondencia a las necesidades del uso del marbete o precinto, la Ley del ISR no establecía como requisito de las deducciones el que los productos adquiridos contaran con dicho signo distintivo, por lo que a juicio de esta dictaminadora se hace necesario establecer como requisito de la deducción el que los productos cuenten con el marbete o precinto, para con ello combatir la evasión y elusión fiscal (fracciones VII y XIX de los artículos 24 y 136).

Si bien la que suscribe concuerda con la propuesta de precisar en el artículo 27 el concepto de tecnología, a efecto de hacer congruente el destino de los fondos con el objetivo que se consideró al otorgar la deducción respecto de las aportaciones a los fondos de investigación y desarrollo tecnológico, también se hace necesario acotar el doble beneficio que las personas que realizan inversiones en activos fijos para la investigación y desarrollo de tecnología o para programas de capacitación de empleados, a través de la constitución de este tipo de fideicomisos.

Por lo antes expuesto, esta comisión conviene en establecer que los fideicomisos creados con los recursos de los fondos mencionados, únicamente serán de administración y no podrán realizar ninguna otra actividad, por lo que se propone que dicho artículo quede en los siguientes términos:

"Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los fideicomisos creados para los fines señalados en la fracción I de este artículo, serán de administración y a través de ellos no se podrá realizar ninguna otra actividad diversa de aquélla por la que se constituyeron dichos fondos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance tecnológico, de conformidad con las reglas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, se entiende por capacitación el proceso que tiene por objeto preparar al trabajador para prevenir riesgos de trabajo e incrementar la productividad."

Por lo que respecta a la deducción de los terrenos, también es apropiado que, tratándose de contratos de arrendamiento financiero, se realice en proporción a los ingresos que acumule el contribuyente en el ejercicio. Ello a fin de evitar que algunos contribuyentes consideren injustificadamente la deducción del costo de los terrenos en un solo ejercicio, obteniendo un beneficio indebido al diferir la acumulación del ingreso y anticipar su deducción (artículo 30).

La iniciativa en dictamen establece acertadamente de manera expresa la deducción como gasto diferido de las erogaciones para la adquisición del título de concesión en los artículos 42 y 43 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y señaló el procedimiento para obtener el porcentaje de deducción, contemplando en el mismo la suma tanto del número de años por los cuales se hubiese otorgado la concesión como los correspondientes a los que se pudiera prorrogar.

Sin embargo, al ser la prórroga una expectativa no tendrían que considerarse dentro del procedimiento los años por los que se pueda prorrogar, por lo que esta dictaminadora realiza adecuaciones en la fracción IV del artículo 43 de la ley de la materia, a efecto de excluirse éstos. Así, se propone el siguiente texto:

"Artículo 43. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. El 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.

IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el por ciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por 100 y el producto se expresará en por ciento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Asimismo, se estima oportuna la propuesta de establecer de manera expresa la deducción como gasto diferido de las erogaciones para la adquisición del título de concesión, así como la propuesta de deducción de las inversiones en equipo de blindaje de automóviles y la adecuación de algunas tasas de deducción vigentes y establecer categorías de deducción para diversos activos que actualmente se deducen con la tasa general, tomando en consideración la vida útil u obsolescencia tecnológica (artículos 42, 43, 45 y 46).

Sin embargo, dentro de los activos que conforman las comunicaciones telefónicas existen algunos equipos cuya vida útil o grado de obsolescencia tecnológica es menor al que corresponde a la propuesta, por lo que se ha considerado necesario precisar que la tasa del 6% sólo es aplicable para el equipo electromecánico y el 10% para el demás equipo de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas electrónicas, en los siguientes términos.

"Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Tratándose de ferrocarriles:

a) El 6% para carros de ferrocarril y locomotoras;

b) El 10% para sistemas de comunicación, señalización y equipo relacionado;

c) El 5% para vías férreas;

d) El 3% para bombas de suministro de combustible a trenes;

e) El 7% para torres de control de tráfico (telecomunicaciones) y

f) El 7% para maquinaria y equipo, incluye maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. El 6% para embarcaciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) El 6% para equipo electromecánico de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas, incluye equipo estacional, conmutadores y equipos de conmutación;

b) El 8% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda;

c) El 10% para equipo utilizado para la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores; así como para los equipos de la central telefónica destinados a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica y

d) El 10% para los demás.

XII. Tratándose de comunicaciones satelitales:

a) El 10% para equipo satelital en tierra, incluye antenas para la transmisión y recepción de llamadas y equipo de monitoreo en el satélite;

b) El 12% para el segmento satelital en el espacio, incluye satélites utilizados para el control y monitoreo en las comunicaciones vía satélite."

En el mismo orden de ideas, en el contexto internacional se establecen tasas de depreciación específicas para la maquinaria y equipo propio de la industria minera, situación que la Ley del Impuesto sobre la Renta no contempla, pues las engloba en el concepto de las demás. Para estar acorde con la práctica internacional, esta dictaminadora propone establecer como tasa de depreciación específica para la industria minera la de 12%, que es la que en promedio se observa en el ámbito internacional, motivo por el cual se reforma la fracción VIII del artículo 45.

Respecto del porcentaje máximo de deducción aplicable al equipo de blindaje instalado en automóviles, se está proponiendo establecer una tasa del 10%; sin embargo, la que dictamina considera que por las características especiales del material que lo compone su vida útil es menor, por lo que debe ampliarse dicha tasa a 25%, a fin de guardar una debida proporción con su obsolescencia tecnológica. En tal virtud, se propone el siguiente texto:

"Artículo 45. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El 10% para transportes eléctricos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. El 12% para la industria minera, para construcción de aeronaves, compañías de transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinaria y equipo señalada en la fracción III de este artículo.

IX. El 16% para compañías de transporte aéreo y para activos destinados a la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. El 25% para equipo de blindaje instalado en automóviles.

XV. El 5% para activos destinados a la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

La que dictamina coincide con la propuesta de adecuar la disposición que regula la deducción de los gastos relacionados con la emisión de obligaciones, ya que contiene conceptos que se consideran interés en términos de la propia Ley del Impuesto sobre la Renta. Igualmente, se considera adecuada la modificación que se presenta para incluir las comisiones y gastos relacionados con la emisión de títulos de crédito, dentro de las deducciones a que hace referencia el artículo 46, a fin de proporcionarse una mayor claridad en su tratamiento y hacer congruente la inversión con el periodo en el cual se percibieron sus rendimientos (artículo 125).

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera atinado incluir dentro de la denominación del Capítulo II-A del Título Primero de la Ley del ISR, a las arrendadoras financieras y uniones de crédito, a fin de homologarlas con las disposiciones aplicables a otras instituciones que componen el sistema financiero y evitar con ello tratamientos diferenciales. Asimismo, el establecimiento de la constancia de retención como requisito indispensable para acreditar el impuesto retenido (artículo 52-B).

A fin de acotar el beneficio y homologarlo a los diferentes plazos establecidos en las disposiciones fiscales, esta dictaminadora considera apropiada la modificación para poder deducirse en los 10 ejercicios siguientes, el excedente del 2.5% de las reservas preventivas globales. (artículo 52-D).

Congruente con lo anterior, se está proponiendo una disposición transitoria que establece que el excedente de las reservas preventivas globales creadas o constituidas a partir del 1o. de enero del año 2000, se podrá deducir sólo cuando se hubiere deducido el excedente del monto de las reservas preventivas globales constituidas o incrementadas hasta el 31 de diciembre de 1999, hasta agotarlo.

Respecto del régimen de consolidación fiscal, dentro de los múltiples beneficios que otorga dicho régimen se encuentra el que los dividendos que se distribuyan entre sí las empresas que consolidan no paguen el impuesto sobre la renta correspondiente, sino hasta los momentos que la propia ley establece: cuando se desincorpora una sociedad, se disminuya la participación accionaria o se desconsolida el grupo. El elemento común del momento de pago anterior se observa que es cuando existe modificación de la estructura corporativa del grupo que consolida, al modificarse sus tenencias accionarias y por ende su composición como grupo.

4251,4252 y 4253


La fusión o escisión de sociedades participa de las características bajo las cuales esta dictaminadora estableció el momento de pago de los dividendos contables distribuidos entre las empresas del grupo, toda vez que dichas fusiones y escisiones modifican las tenencias accionarias y, por ende, modifican las estructuras corporativas del grupo que consolida.

Por lo anterior, aun cuando esta dictaminadora considera acertada la propuesta del Ejecutivo de reformar los artículos 57-E y 57-0 de la Ley del Impuesto sobre la Renta para establecer un mecanismo que asegure el pago del impuesto diferido por los dividendos contables que fueron distribuidos entre sociedades del grupo que consolida, tratándose de fusión o escisión de sociedades del mismo grupo, se considera que esta propuesta junto con otros beneficios relativos al régimen de consolidación debe ser revisada en el marco de una reforma integral. Por lo anterior, se propone a esta dictaminadora no aprobar en este periodo legislativo la propuesta del Ejecutivo.

Esta comisión está de acuerdo con la propuesta de reforma al penúltimo párrafo del artículo 57-E, para señalar que los contribuyentes que hayan optado por calcular el impuesto al activo del ejercicio en la participación consolidable lo deben hacer en los términos de la ley de la materia.

La que suscribe también está de acuerdo con la reforma al último párrafo del artículo 57-O, la cual establece que no se causará el impuesto correspondiente a los dividendos no provenientes de las cuentas de utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida en los momentos establecidos en la ley, únicamente cuando la enajenación de las acciones o la disminución en la participación accionaria se efectúen entre empresas del mismo grupo que consolida.

Con base en lo anterior, la que dictamina propone ajustar el texto de los artículos 57-E y 57-O, para quedar como sigue:

"Artículo 57-E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma, durante todo el periodo en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 57-O. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida."

Esta dictaminadora observa que a diferencia de lo que sucede en el régimen general de ley, en el de consolidación las pérdidas derivadas de enajenación de acciones se pueden disminuir de los demás ingresos obtenidos por la sociedad controladora, sin aplicar la cedularidad que para este tipo de pérdidas aplica a los demás contribuyentes. Ello, se estima, encuentra su razón en la medida en que la controladora fundamentalmente compra y vende acciones de sus controladas, por lo que de ninguna manera se justifica que el régimen opere cuando la enajenación de acciones implique la desincorporación de la sociedad controlada.

Por ello esta comisión estima conveniente la propuesta del Ejecutivo de modificar el artículo 57-LL de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con el fin de precisar que la pérdida en la enajenación de acciones sólo es aplicable en su régimen no cedular cuando la enajenación de las acciones no implique la desincorporación de la sociedad controlada de que se trate

Por otra parte, la que dictamina está de acuerdo con la propuesta de reforma a la misma disposición relativa a aclarar que el régimen no cedular de dichas pérdidas en enajenación de acciones de sociedades controladas solamente aplica a las controladoras, ya que la interpretación de que la no cedularidad del régimen aplica también tratándose de las sociedades controladas no cumple con el espíritu de la excepción establecida en dicha disposición. Sin embargo, la que dictamina propone una modificación a las disposiciones fiscales que resulta más acorde con la forma como está construido el esquema de consolidación.

Derivado de lo anterior, esta comisión propone derogar el segundo párrafo del artículo 57-LL y crear un esquema en el cual el beneficio del régimen no cedular de dichas pérdidas se otorgue únicamente a nivel de la consolidación fiscal. Para estos efectos, las sociedades controladas y la controladora, al determinar su utilidad o pérdida fiscal individual, considerarán las pérdidas en enajenación de acciones de sus sociedades controladas en forma cedular. Por su parte, la controladora en el cálculo de su resultado fiscal consolidado del ejercicio, considerará dichas pérdidas en enajenación de acciones como un concepto especial de consolidación que disminuye la utilidad fiscal consolidada y en los ejercicios en que dicha pérdida se amortice por la sociedad que la generó, la controladora considerará el monto de la amortización efectuada como un concepto especial de consolidación que se adicionará a la utilidad fiscal consolidada con objeto de eliminar su efecto, ya que éste se reconoció en forma anticipada por la controladora.

Con base en lo anteriormente expuesto, la que suscribe propone que los textos de los artículos 57-F, 57-G y 57-LL, se ajusten como sigue:

"Artículo 57-F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta ley que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, obtenidas por las controladas y la controladora, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVIII del artículo 25 de esta ley."

"Artículo 57-G. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta ley que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, obtenidas por las controladas y la controladora en el ejercicio, siempre que la adquisición y enajenación de dichas acciones se efectúe dando cumplimiento a los requisitos a que se refiere el primer párrafo de la fracción XVIII del artículo 25 de esta ley."

"Artículo 57-LL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Segundo párrafo. Se deroga."

Cuando la enajenación de acciones de una sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 57-G de esta ley sólo será aplicable por la parte de la pérdida derivada de la enajenación que se obtenga de multiplicar el monto de dicha pérdida por el factor que se determine conforme a lo siguiente:

I. Se dividirá la participación accionaria expresada en por ciento que la controladora tenga en la controlada antes de la enajenación de las acciones, entre 100.

II. Se calculará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción anterior la cantidad de 0.50.

III. Se dividirá la participación accionaria expresada en por ciento que la controladora tenga en la controlada una vez realizada la enajenación de las acciones, entre 100.

IV. Se determinará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción I de este artículo, el calculado conforme a la fracción III del mismo.

V. Se dividirá el resultado obtenido de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II de este artículo entre el calculado conforme a la fracción IV del mismo. El cociente que resulte en los términos de esta fracción será el factor que se aplicará al monto de la pérdida derivada de la enajenación de las acciones."

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente la modificación al artículo 57-H de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para aclarar que los dividendos percibidos de personas morales ajenas a la consolidación que deberán sumarse a la cuenta de utilidad fiscal neta consolidada, son también los provenientes de la cuenta de utilidad fiscal neta de dichas personas morales ajenas a la consolidación, lo cual siempre ha sido la intención del legislador y resulta armónico con el esquema de consolidación fiscal.

Por lo que se refiere a la propuesta del Ejecutivo Federal para reformar el cuarto párrafo del artículo 57-J, dicha propuesta se estima procedente en virtud de que la ley no contempla la actualización por inflación, a la fecha de la desincorporación, de los saldos de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, incluso las consolidadas ni de los registros de utilidades fiscales netas y utilidades fiscales netas reinvertidas, incluso los consolidados.

Por otra parte, derivado de la propuesta efectuada por esta comisión al esquema de amortización de las pérdidas en enajenación de acciones, en el cual dichas pérdidas tienen el tratamiento de conceptos especiales de consolidación, se incluye la actualización de las mismas en los casos en que se desincorpore la sociedad controlada que enajenó las acciones o se desconsolide el grupo. Asimismo y acorde con el esquema de consolidación fiscal, es necesario contemplar el caso en que dichas pérdidas en enajenación de acciones no puedan deducirse parcial o totalmente por la sociedad que las generó, en virtud de no haber obtenido utilidades en venta de acciones en los cinco ejercicios siguientes.

Asimismo, esta comisión legisladora está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo de reformar el artículo 57-L, para establecer que los dividendos distribuidos por la sociedad que se desincorpora del grupo, los cuales no hubieran provenido de las cuentas de utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida de dicha sociedad, deben formar parte del cálculo de la utilidad base del impuesto por desincorporación. Sin embargo, para hacer armónica esta propuesta con lo señalado en el último párrafo del artículo 57-J, el cual establece la posibilidad de que dichos dividendos se disminuyan del costo fiscal de las acciones de dicha sociedad, esta comisión considera necesario reformar el citado último párrafo del artículo 57-J, para quedar como sigue:

"Artículo 57-J. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará según sea el caso a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso b de la fracción I del artículo 57-E de esta ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos octavo a undécimo de este artículo, así como los dividendos que hubiera distribuido la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de sus cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, multiplicados por el factor de 1.5385. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta ley a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de la misma ley, no estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVIII del artículo 25 de dicha ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 57-F y las fracciones I y II del artículo 57-G de esta ley y desde el último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación.

4254,4255 y 4256


Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de esta ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el inciso b de la fracción I del artículo 57-E de esta ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su distribución y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de las cuentas y registros a que se refieren los párrafos octavo a undécimo de este artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera efectuado una enajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo que se adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal consolidada será la que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los términos del artículo 57-L de esta ley."

La que dictamina está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo de actualizar por inflación los dividendos no provenientes de las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida que deberán disminuirse del costo promedio por acción de las acciones de sociedades controladas a que se refiere el artículo 57-L, en virtud de que dicha actualización no estaba contenida en las disposiciones fiscales actuales, por lo que esta propuesta es congruente con el esquema de actualización por inflación que contempla la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Esta comisión está de acuerdo con la propuesta del Ejecutivo, relativa a aclarar que el ajuste por variaciones en la participación accionaria aplica también a la deducción de inversiones objeto de operaciones entre empresas del grupo, lo cual es acorde con las disposiciones fiscales que integran dicho esquema y una interpretación contraria generaría distorsiones que incluso pueden resultar en perjuicio de los contribuyentes. También resulta conveniente regular la actualización del impuesto consolidado cuando disminuya la participación accionaria en una controlada que determinó utilidad fiscal en algún ejercicio anterior sin embargo, la que dictamina también considera necesario regular la actualización del impuesto consolidado cuando se incremente la participación accionaria en dicha sociedad controlada.

Asimismo, con objeto de hacer armónico el régimen de consolidación fiscal con la modificación al esquema de amortización de pérdidas en enajenación de acciones, esta comisión propone que cuando varíe la participación accionaria de la controladora en las controladas que obtuvieron dichas pérdidas y por las cuales la controladora hubiera anticipado su amortización, dicha sociedad controladora deberá efectuar la modificación de ese concepto. Por otra parte y acorde con el esquema de consolidación fiscal, es necesario contemplar el caso en que dichas pérdidas en enajenación de acciones no puedan deducirse parcial o totalmente por la sociedad que las generó, en virtud de no haber obtenido utilidades en venta de acciones en los cinco ejercicios siguientes, por lo que esta dictaminadora propone ajustar el texto del artículo 57-M, para quedar como sigue:

"Artículo 57-M. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a y b de la fracción I del artículo 57-E, en las fracciones I, III y V del artículo 57-F o en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G.

II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, III y V del artículo 57-F.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, III y V del artículo 57-F, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para efectos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta ley, cuando la controladora disminuya su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57-A de esta ley.

El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se adicionará al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 57-A de la misma ley y se considerará como pagado por la controlada para efectos del párrafo siguiente en caso de que la controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma controlada.

Asimismo, para efectos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta ley, cuando la controladora incremente su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incrementó la participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57-A de esta ley.

El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 57-A de la misma ley, siempre que la controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por la controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto consolidado.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta ley a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de la misma ley, no estarán a lo dispuesto en este artículo cuando dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVIII del artículo 25 de dicha ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas.

. . . . .. . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . ."

Esta dictaminadora aprobó en diciembre pasado un régimen fiscal distinto para las controladoras que se encontraban en situaciones jurídicas diferentes, como es el caso de las controladoras puras y las controladoras no puras, con lo que se logró una mayor equidad y proporcionalidad en el régimen de consolidación. Sin embargo, el precepto aprobado contiene imprecisiones que pueden llevar a interpretaciones inadecuadas por parte de los contribuyentes al considerar, según convenga, ingresos fiscales o contables, brutos o netos. Por ello, esta comisión legislativa juzga conveniente la propuesta de iniciativa presentada por el Ejecutivo respecto a la modificación del artículo 57-A de la ley que se dictamina. para precisar la definición conforme a la cual una controladora es pura para efectos fiscales.

Asimismo, derivado del ajuste propuesto al artículo 57-M, relativo a la actualización del impuesto por variación en la participación accionaria en una controlada, esta comisión considera necesario adicionar un último párrafo al artículo 57-A para hacer armónicas ambas disposiciones, por lo que el texto del citado artículo 57-A, queda de la siguiente forma:

"Artículo 57-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, para los efectos de este capítulo se entenderá por controladoras puras aquéllas en las que la proporción que se obtenga conforme a este párrafo sea al menos del 80%. Dicha proporción se calculará dividiendo el monto que resulte de sumar a los dividendos percibidos por la sociedad controladora los ingresos brutos obtenidos por dicha sociedad por concepto de operaciones realizadas con sus controladas, de enajenación de acciones, de operaciones financieras derivadas de capital, de la ganancia inflacionaria que resulte de préstamos obtenidos por la controladora que a su vez hayan sido otorgados en préstamo a sus sociedades controladas y de la que provenga de préstamos obtenidos por la controladora que se hayan destinado a la adquisición de acciones o para aportaciones de capital en otras sociedades y de intereses acumulables obtenidos de inversiones en el sistema financiero, entre el total de ingresos brutos de la sociedad controladora adicionados de los dividendos percibidos de sociedades residentes en México. El cociente que se obtenga se multiplicará por 100 y el producto se expresará en por ciento.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran ingresos brutos los ingresos acumulables por cada concepto adicionados de las cantidades que en los términos de esta ley se disminuyeron para efectos de determinar las ganancias acumulables, excepto tratándose de la ganancia inflacionaria, del interés acumulable y de la enajenación de acciones. En el caso de la ganancia inflacionaria y del interés acumulable no se adicionarán las cantidades que se hubieran disminuido para la determinación de dichos ingresos y tratándose de la enajenación de acciones se considerará ingreso bruto por este concepto, el ingreso obtenido por el total de las acciones enajenadas a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de esta ley.

Para efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el noveno párrafo de este artículo, la controladora considerará los conceptos correspondientes al periodo de 10 años inmediatos anteriores al ejercicio en curso, actualizados desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en curso.

. . . . . . . . . . . . . . . .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las controladas en las que haya variado la participación accionaria de la controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 57-M de esta ley."

La que dictamina propone reformar el inciso b de la fracción I del artículo 57-K, en virtud de que numerosas sociedades controladoras han manifestado su inquietud acerca de la forma como debe constituirse el registro de dividendos distribuidos y la información que éste debe incluir, así como de la utilidad de dicha información.

Asimismo, con objeto de facilitar el nuevo tratamiento de las pérdidas en enajenación de acciones, esta comisión propone que las controladoras lleven un registro de las utilidades y pérdidas en venta de acciones, tanto de las que obtengan sus sociedades controladas como de las que obtenga la propia controladora, así como de la disminución de dichas pérdidas, proponiéndose reformar los incisos c y d de la mencionada fracción I. En virtud de lo anterior, el texto de dicho artículo queda como sigue:

"Artículo 57-K. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida en forma consolidada conforme a lo previsto por los artículos 57-H y 57-H-bis de esta ley, así como de la totalidad de los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos por la controladora y las controladas conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos efectos expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de la misma ley, llevará las cuentas a que se refiere este inciso y éstas se adicionarán con la utilidad fiscal neta y la utilidad fiscal neta reinvertida que le correspondan en su participación no consolidable, en los términos del inciso c de la fracción II del artículo 57-H de dicha ley y del último párrafo de la fracción I del artículo 57-H-bis de la misma, según corresponda;

4257,4258 y 4259


c) De las utilidades y pérdidas fiscales generadas por las controladas en cada ejercicio, incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 55 y 25 fracción XVIII, de esta ley;

d) De las utilidades y pérdidas fiscales obtenidas por la controladora en cada ejercicio, incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 55 y 25 fracción XVIII, de esta ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .."

En congruencia con la reforma aprobada por esta dictaminadora en diciembre de 1998 a través de la cual se consideró que la consolidación del resultado fiscal debe darse en el ejercicio y dado que algunas sociedades controladoras no han aplicado la voluntad de este legislador antes señalada, se estima acertado aclarar en los artículos 57-N y 57-Ñ de la ley que se dictamina, que las controladoras y las controladas que hubieran optado por determinar el impuesto al activo en la participación consolidable, calculen sus pagos provisionales del impuesto anteriormente señalado como si no hubieran consolidado y los enteren directamente ante las oficinas autorizadas.

Esta dictaminadora coincide plenamente con la propuesta de simplificación consistente en la eliminación de la obligación de presentar declaraciones informativas relativas a las operaciones en asociación en participación y se considera acertado que las declaraciones relativas a préstamos otorgados o garantizados por residentes en el extranjero y de donativos otorgados a que se refieren los artículos 58, 72, 112 y 119-I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se presenten anualmente, ya que ello representa un paso más en las medidas que en los años recientes se han venido aprobando, con objeto de disminuir cargas administrativas a los contribuyentes en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales.

De acuerdo con el objetivo de elevar los ingresos del Gobierno Federal a través de combatir eficazmente la evasión y la elusión fiscales, que se pueden presentar mediante la manipulación de los precios de transferencia con partes relacionadas, se considera acertado que se incorpore la obligación de presentar la información relativa a las operaciones realizadas con partes relacionadas residentes en el extranjero, mediante la adición de la fracción XV al artículo 58 y de la fracción XIV al artículo 112 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, toda vez que de esta forma las autoridades fiscales tendrán a su disposición la información necesaria para impedir la manipulación de dichos precios de transferencia. Cabe señalar que esta propuesta no incide en los contribuyentes de poca capacidad administrativa.

México posee una de las mayores diversidades biológicas en el mundo, medida en términos del número de especies animales y vegetales; tan sólo en nuestro territorio se concentra entre el 10% y el 15% de las especies terrestres existentes. No obstante, algunas especies propias del país se han extinguido como consecuencia de un aprovechamiento inadecuado y a la carencia de recursos para rescatar y preservar las especies.

En este sentido, se ha considerado fundamental apoyar a las asociaciones y sociedades civiles dedicadas al cuidado de la vida silvestre, especialmente cuando se trate de especies en peligro de extinción; por tal motivo esta dictaminadora propone considerar no contribuyente a las asociaciones o sociedades mencionadas y, en su caso poder ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos. Asimismo y congruente con lo anterior, se hacen modificaciones al penúltimo párrafo del artículo 70, quedando el texto en los siguientes términos:

"Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIX. Las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción o conservación de especies en protección o en peligro de extinción y/o a la conservación de su hábitat y cumplan con las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas asociaciones y sociedades deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y VI del artículo 70-B de esta ley y con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título IV de esta ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquellos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las disposiciones vigentes en la Ley del Impuesto sobre la Renta establecen que las personas morales no contribuyentes deben cumplir diversos requisitos para poder ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos deducibles. En tal sentido se propone especificar en el inciso c, de la fracción I del artículo 70-B de la ley mencionada que los requisitos de no recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos, regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social, son aplicables únicamente a las personas morales a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, modificación que a juicio de esta dictaminadora se considera acertada.
Al analizarse la reforma a la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en relación con otorgar la exención sobre los intereses que se paguen por títulos de crédito, siempre que su vencimiento sea a plazo mayor de tres años y cuyo periodo de revisión de la tasa de interés sea de cuando menos seis meses, la considera de alta importancia para fomentar el ahorro a largo plazo y lograr con ello un mayor desarrollo de la economía nacional, por lo que se recomienda su aprobación.

Derivado de la propuesta anteriormente citada, se considera necesario incluir una fracción al artículo transitorio. Dicha disposición tiene como finalidad aclarar que tratándose de títulos de crédito cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años, se pagará el impuesto a que se refiere el artículo 126 de la misma ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, por los intereses devengados en 1999, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto fracción XIX de las disposiciones transitorias de la ley de la materia, vigente a partir de 1999.

Por lo señalado, se estima pertinente incluir la fracción V al artículo cuarto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta de la iniciativa en dictamen para quedar en los siguientes términos:

"V. Tratándose de títulos de crédito colocados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años y cuyo periodo de revisión de tasa de interés sea de cuando menos seis meses, se pagará el impuesto a que se refiere el artículo 126 de la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, por los intereses devengados en 1999, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto fracción XIX de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de 1999."

Por otra parte, esta dictaminadora coincide en la necesidad jurídica de que en el artículo 78-A de la ley que se dictamina, se señale que la tasa que sirva de referencia comparativa para determinar los ingresos en préstamos por la prestación de un servicio personal subordinado, sea establecida mediante ley y que sea en la Ley de Ingresos de la Federación, logrando con ello que la disposición se apegue estrictamente al principio de legalidad dispuesto por nuestra Constitución.

Actualmente la Ley del Impuesto sobre la Renta contiene para las personas morales la posibilidad de disminuir las pérdidas por enajenación de acciones de las utilidades que se generen por este concepto cumpliendo los requisitos que establece la citada ley, previendo que las mismas se actualicen actualización que no se menciona para las pérdidas por el mismo concepto que obtengan las personas físicas no empresarias con ingresos por enajenación de bienes.

Por lo anterior y para efectos de homologar el tratamiento de actualización descrito, esta dictaminadora propone se modifique el último párrafo del artículo 97 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, que contiene la disposición para que las personas físicas que obtengan ingresos por la enajenación de bienes puedan deducir las pérdidas en la enajenación de acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, para establecer la actualización de las referidas pérdidas, por lo que el texto del artículo quedaría de la siguiente forma:

"Artículo 97. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 97-A de esta ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el reglamento de esta ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deduzca."

El establecimiento del régimen de pequeños contribuyentes se construyó por esta dictaminadora con la consideración de que existe un grupo de contribuyentes que requieren de un cierto periodo para incorporarse plenamente al cumplimiento de los requisitos formales que prevén las disposiciones fiscales. Por ello se estableció que quienes hubiesen tributado anteriormente en un régimen diferente al de pequeños contribuyentes no podrían aplicar este último, toda vez que ya cuentan con la capacidad para cumplir con tales disposiciones formales.

Sin embargo, esta disposición, al haber quedado como transitoria en la Ley del Impuesto sobre la Renta, ha permitido interpretaciones para que quienes en 1999 tributaron en otro régimen, puedan hacerlo en el régimen de pequeños contribuyentes, por lo que esta dictaminadora considera adecuado modificar el texto del artículo 119-Ñ de la Ley del Impuesto sobre la Renta, contenido en la iniciativa que propone el Ejecutivo, para efectos de precisar que los contribuyentes que ya están tributando en un régimen que implica el cumplimiento de todas las obligaciones fiscales y cuentan con la capacidad para cumplir con las disposiciones formales, no puedan incorporarse al régimen de pequeños contribuyentes.

También se estima conveniente modificar la fracción V del precepto legal antes citado, para efectos de precisar que en las notas de venta que se emitan, se señale el importe de la operación en número o letra y no en número y letra, en virtud de que así se encuentra establecido en el Código Fiscal de la Federación.

No obstante, y considerando que la incorporación a este último régimen pudo haberse dado por desinformación o error de contribuyentes que aún no cuentan con la posibilidad de cumplir con las disposiciones formales mencionadas, se propone adecuar la reforma a dicha fracción, para señalar en la misma que aquellos contribuyentes que aun y cuando hubieran pagado el impuesto en el régimen general de las actividades empresariales, puedan ejercer la opción de tributar en el régimen de pequeños contribuyentes, en los siguientes términos:

"Artículo 119-Ñ. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4260,4261 y 4262


Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de la Sección Primera de este capítulo, salvo que hubieran tributado en la mencionada Sección Primera hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta ley.

Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta sección y pagarán el impuesto conforme a la Sección Primera de este capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a la Sección Primera mencionada, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en la Sección Primera de este capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a cargo, los pagos que por el mismo ejercicio hubieran realizado en los términos de esta Sección Tercera. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de la Sección Primera y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección Tercera, en este caso no podrán volver a tributar en esta sección.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta cuando se trate de operaciones mayores de 50 pesos y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

El artículo 121 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en materia de reducción de capital establece un procedimiento para determinar la utilidad distribuida, mediante el cual se restan del capital contable, los saldos de las cuentas de capital de aportación, utilidad fiscal neta y utilidad fiscal neta reinvertida que se tengan a la fecha en que se efectúe dicha reducción. Lo anterior ha ocasionado interpretaciones incorrectas por parte de los contribuyentes.

Por lo anterior y con el fin de otorgar certeza jurídica a los contribuyentes, esta comisión propone precisar el mecanismo que se debe aplicar para determinar la base del impuesto en las reducciones de capital, estableciendo que si las utilidades distribuidas determinadas provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida se pagará el impuesto sobre la renta que se haya diferido y que no se pagará dicho gravamen si provienen de la cuenta de utilidad fiscal neta, por lo que el texto que se aprueba sería el siguiente:

"Artículo 121. Las personas morales residentes en México que disminuyan su capital considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida, conforme a lo previsto por la fracción II del artículo 120 de esta ley, cuando éste sea menor.

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción II del artículo 120 de esta ley. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de este artículo.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida o de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en los términos de este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta ley. Cuando dichas utilidades provengan de las mencionadas cuentas estarán a lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 10-A de esta ley, según corresponda.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Esta comisión considera conveniente eliminar la reforma propuesta por el Ejecutivo Federal al artículo 152, en lo que respecta a la aclaración de que el importe bruto de los dividendos a que se refieren los tratados para evitar la doble tributación será calculado en términos de las fracciones I y IV de dicho artículo. Lo anterior, en virtud de que es claro que para efectos de los tratados antes mencionados, el importe bruto de los dividendos debe calcularse de conformidad con lo dispuesto en esta ley, es decir, conforme lo establecido en las fracciones I y IV del artículo 152 referido, por lo que el texto se aprueba para quedar como sigue:

"Artículo 152. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta ley. En estos casos, la persona moral que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10-A de la misma ley. No se pagará el impuesto a que se refiere el citado artículo 10-A, por los conceptos señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII del mencionado artículo 120, cuando por los mismos ya se hubiere pagado el impuesto conforme al primer párrafo del artículo 10 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Asimismo, la que dictamina considera importante prorrogar por un periodo adicional de seis meses la tasa del 4.9% por los intereses pagados a bancos extranjeros, en lugar de aplicar la tasa establecida en la fracción I del artículo 154, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

De igual forma, es correcto que con el fin de fomentar las exportaciones de nuestro país, se adicione el artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con una fracción V, para efectos de establecer una tasa competitiva de retención del 4.9% por los intereses derivados de préstamos que coloquen entidades de financiamiento extranjeras en cuyo capital participe el Gobierno Federal o el Banco Central, cuyo fin sea promover las exportaciones.

Por lo que respecta a la propuesta de reforma al artículo 159-B de la ley que se dictamina, esta comisión legislativa considera acertado que los ingresos por concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o asociantes de una asociación en participación, en lugar de ser sujeto a una retención del 40% sean sujetos a las disposiciones que se establecen en los artículos 152, 154 y 154-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, con lo cual se evitará el doble gravamen sobre este tipo de ingresos.

Con relación a la propuesta de reforma al artículo 154-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público estima conveniente que se considere a los ingresos previstos en dicho artículo como intereses, con excepción de las primas pagadas o cedidas a reaseguradoras residentes en el extranjero, toda vez que tienen una naturaleza distinta a la de los intereses. De igual manera, se considera acertada la adición del artículo 159-D de ese mismo ordenamiento legal, para incluir en éste únicamente el gravamen por los ingresos pagados o cedidos a reaseguradoras.

Sin embargo, esta dictaminadora considera que en el caso de la ganancia obtenida por residentes en el extranjero derivada de la celebración de operaciones financieras a que se refiere el 18-B de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es necesario determinar con mayor claridad la base del impuesto previsto en el artículo 154-C de dicha ley, por lo que debe ser reformado dicho artículo para quedar como sigue:

"Artículo 154-C. Tratándose de intereses por concepto de premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en el artículo 125 de esta ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital o los ingresos se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuarto párrafo. Se deroga.

Podrá aplicarse una tasa del 10% a la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos de crédito señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 7o.-D de esta ley, así como de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 18-B de la misma ley, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente o base fija. Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, calculada en los términos del artículo 18-A de esta ley, la tasa que corresponda de acuerdo con el beneficiario efectivo de la operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de esta ley. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10% prevista en este artículo. En el caso de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 18-B de esta ley, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los mismos términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

En el mismo orden de ideas, se considera acertado eliminar de la ley en dictamen el gravamen aplicable a la ganancia por la enajenación de títulos mexicanos colocados en el extranjero, ya que de no eliminar dicha disposición se afectaría las colocaciones de créditos realizadas por residentes en el país, al tener que pagar un impuesto por la enajenación del título y además el impuesto por el pago de intereses, lo que generaría una menor competitividad del título en los mercados internacionales.

Esta comisión considera conveniente recomendar la propuesta de modificación al artículo 156 de la Ley del Impuesto sobre la Renta a fin de que sean gravados como regalías, la enajenación de bienes o derechos cuya contraprestación se determina en función de la productividad, uso o disposición de dichos bienes o derechos.

Asimismo, esta dictaminadora estima adecuada la modificación al artículo 159-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para gravar la enajenación del crédito comercial, en virtud de que existen operaciones en las que un residente en el extranjero obtiene ingresos en México derivados de la enajenación de dicho crédito, sin que los mismos se encuentren regulados en la ley de la materia, lo que origina que al momento de efectuar la enajenación de la negociación mercantil se manipule el precio de la misma otorgándole valores menores a los activos y valores mayores a la persona moral por su reputación, participación en el mercado o clientela establecida de los que corresponden.

Sin embargo, se considera necesario agregar al supuesto de gravamen de la enajenación del crédito comercial la hipótesis referente a la enajenación de los activos utilizados por un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, con el fin de armonizar dicha disposición con los criterios de fuente de riqueza que establece el Título V de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

4263,4264 y 4265


Asimismo, en su fracción I, el artículo 159-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta considera ingresos gravados el importe de las deudas perdonadas por el acreedor y señala que la fuente de riqueza se encuentra ubicada en territorio nacional cuando el que efectúa el perdón sea un residente en el país y contiene la obligación del pago del impuesto para el residente en el extranjero.

Tomando en consideración que las autoridades mexicanas tendrían un mayor control en el pago del impuesto sobre la renta, se propone que sea el residente en territorio nacional quien lleve a cabo el pago de este gravamen, en virtud de que se facilitaría la recaudación y cobro del mismo por concepto de deudas condonadas.

De igual forma, la que dictamina considera necesario incluir un último párrafo a la fracción IV del artículo 159-C de la Ley del Impuesto sobre la Renta, consistente en aclarar que este gravamen no aplicará en el caso en que se enajenen acciones. Lo anterior, con el fin de evitar supuestos de doble imposición sobre una misma operación, ya que parte del precio de las acciones se determina con base en el valor del crédito mercantil, por lo que dicho ingreso podría estar gravado bajo los artículos 151 y 159-C de esta ley.

En atención a lo anterior esta comisión aprueba dichas modificaciones por lo que el texto del artículo queda en los siguientes términos:

"Artículo 159-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Los que deriven de la enajenación del crédito comercial. Se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito comercial sea atribuible a una persona residente en el país o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija ubicado en el país.

Para efectos de esta fracción se considerará que existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio de mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado que tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las autoridades fiscales podrán practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los activos propiedad del residente en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% del precio de mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto, la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo.

Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de acciones.

El impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando la tasa del 35%, sin deducción alguna. En el caso de la fracción I el impuesto se calculará sobre el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el acreedor que perdone la deuda, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día siguiente al que se efectúe dicha condonación.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos señalados en la fracción III, se determinará sobre el monto bruto de las indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas penales o convencionales.

Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que se practique por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso.

Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Esta dictaminadora no considera necesario realizar adecuaciones a las disposiciones contenidas tanto en el artículo 4o. del Decreto que modifica diversas Leyes Fiscales y otros Ordenamientos Federales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1998, como en el artículo Segundo Transitorio de dicho ordenamiento, en virtud de los compromisos contraídos por las autoridades de México y Estados Unidos de América en torno al régimen fiscal aplicable a las maquiladoras.

Finalmente, y con el propósito de otorgar facilidades para el pago del impuesto, los integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público exhortan al Ejecutivo Federal para que continúe estableciéndose, mediante reglas de carácter general, el régimen opcional para el pago del impuesto sobre la renta para las personas físicas o morales residentes en el extranjero, sin establecimiento permanente o base fija en el país, por los ingresos derivados del desarrollo de actividades artísticas en territorio nacional, distintas de la presentación de espectáculos públicos o privados, por un periodo mayor a 183 días.

Ley del Impuesto al Valor Agregado

Como medida para combatir la evasión fiscal y para evitar la competencia desleal que genera la asimetría tributaria, en la reforma del año pasado se aprobó la incorporación de nuevos supuestos en el esquema de retención del impuesto al valor agregado. Los resultados de dicha reforma han sido favorables en todos los aspectos de acuerdo con los objetivos para los cuales se incorporó a la ley.

En este sentido, se propone ampliar el esquema de retención previsto en el artículo 1o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para el caso en que las personas morales reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales o cuando reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

De igual forma se propone establecer la obligación de referencia a la Federación y sus organismos descentralizados cuando reciban los servicios antes mencionados.

Con objeto de continuar dotando del marco legal idóneo que, con estricto apego a los derechos constitucionales de los gobernados, permita evitar la evasión y elusión fiscales, esta comisión considera acertadas las propuestas en estudio, en virtud de que éstas evitan la omisión en el entero de este impuesto, al tiempo que mejoran la administración y la recaudación del impuesto al valor agregado relativa a sectores cuya fiscalización resulta difícil de realizar o altamente costosa.

Como complemento a la propuesta señalada, esta dictaminadora coincide en que se establezca, mediante disposiciones transitorias, que la medida entre en vigor a partir del 1o. de abril del año 2000, a fin de que las autoridades fiscales estén en posibilidad de instrumentar los programas de información y difusión de dicha obligación y con objeto de evitar que los contribuyentes incurran en infracciones a las disposiciones fiscales por desconocimiento de la ley.

En virtud de que se han presentado controversias en los tribunales, derivadas de interpretaciones erróneas de los contribuyentes en el sentido de que la tasa del 0% pudiera ser aplicable a los insumos utilizados para la elaboración de alimentos y medicinas de patente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone que se precise en la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dicha tasa sólo debe aplicar a los productos que se destinen exclusivamente a la alimentación y a las medicinas de patente, ya que las materias primas que se utilizan para su producción pudieran ser igualmente utilizadas para la elaboración de productos diversos.

En este orden de ideas, esta dictaminadora recomienda a esta soberanía adicionar el numeral 4 al inciso b de la fracción I del artículo 2o.-A de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, con el siguiente texto:

"Artículo 2o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Con el propósito de evitar que los contribuyentes acrediten cantidades mayores a las que tuviesen derecho, al mismo tiempo de cerrar posibles fuentes de elusión fiscal, se aprobaron en diciembre de 1998 modificaciones a la Ley del Impuesto al Valor Agregado para establecer que cuando se esté obligado al pago de este impuesto o cuando sea aplicable la tasa del 0% sólo por una parte de los actos o actividades, únicamente se tendría derecho a acreditar, por regla general, el impuesto en el porcentaje que representen los actos gravados del total de las operaciones del contribuyente.

De esta manera, el impuesto acreditable se determina a partir de 1999, aplicando al impuesto que le hubiera sido trasladado al contribuyente y al propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, el porcentaje que el valor de sus actos gravados represente en el valor total de los actos realizados por el contribuyente.

Asimismo, dentro de las modificaciones realizadas para el ejercicio de 1999, se estableció que el contribuyente podrá identificar y acreditar el impuesto correspondiente a sus adquisiciones, gastos e inversiones destinados a la exportación de bienes o en operaciones de maquila para exportación.

La reforma en materia de acreditamiento descrita en los párrafos anteriores resultó adecuada, considerando que se cumplió con los fines para los que fue aprobada al evitar abusos y manipulaciones que se presentaban en sectores importantes de la economía con ingresos exentos y gravados.

La iniciativa en dictamen propone efectuar diversas adecuaciones a las disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado que establecen la mecánica de acreditamiento de la contribución, mismas que consisten en:

a) Restablecer el acreditamiento del impuesto mediante la identificación del impuesto que hubiera sido trasladado a los contribuyentes y del propio impuesto que hubiesen pagado en la importación, por la adquisición de materias primas, productos terminados o semiterminados destinados exclusivamente a la enajenación o prestación de servicios gravados por la citada contribución, con objeto de que el monto del impuesto así identificado se acredite al 100%.

b) Realizar algunas adecuaciones técnicas para determinar el factor de prorrateo aplicable al impuesto al valor agregado traslado al contribuyente que no se pueda identificar exclusivamente con actos gravados ni con actos por los que no se esté obligado al pago del impuesto, evitando con ello el acreditamiento de cantidades que no correspondan a las actividades gravadas propias de los contribuyentes.

La adecuación propuesta en materia de acreditamiento se considera correcta, porque con ello se otorga mayor flexibilidad al sistema y se atiende a las características de los diversos sectores económicos, por lo que se propone su aprobación.

En la iniciativa que se dictamina se recomienda mantener, con algunas precisiones, la identificación y acreditamiento del impuesto correspondiente a las erogaciones efectuadas en la exportación de bienes o en operaciones de maquila para exportación, lo cual es congruente con la importancia que para la economía de nuestro país resulta de estas actividades.

En virtud de lo antes expuesto, se recomienda aprobar las medidas relacionadas con el esquema de acreditamiento del impuesto presentadas en la iniciativa que se dictamina y que reformarían al artículo 4o. de la ley.

Sin embargo, derivado del estudio y análisis efectuado en relación con estas medidas, esta comisión considera necesario reformar la fracción III del artículo 4o., contenido en la iniciativa en estudio, con objeto de modificar el inciso f de la citada fracción III y adicionar un inciso j a la misma, para establecer que en la determinación del factor de prorrateo aplicable de conformidad con el citado artículo, tampoco se considerará el valor de la ganancia cambiaria ni el de la prestación de servicios que se derive de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación, toda vez que en opinión de la que suscribe estos conceptos son de naturaleza homóloga a los señalados en la iniciativa y su inclusión sigue el mismo objetivo de la propuesta del Ejecutivo.

4266,4267 y 4268


Por otra parte, se propone que el factor de prorrateo utilizado en la determinación del impuesto acreditable se calcule con base en los actos o actividades realizados desde el inicio del ejercicio y hasta el último día del periodo al que corresponde el pago provisional. Lo anterior origina modificaciones en el esquema que se utiliza actualmente para la determinación de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado, al establecerlos bajo una base acumulada.

En opinión de esta dictaminadora las modificaciones contenidas al esquema de pagos provisionales podrían simplificarse sin afectar el objetivo de las mismas. Ello, manteniendo como sucede actualmente una mecánica que permita calcular los pagos provisionales con los valores de los actos o actividades realizados, así como con el impuesto acreditable, calculados de manera mensual o trimestral, según corresponda, relativos al mes o trimestre por el que se efectúa el pago y no de manera acumulada.

Con base en lo anterior, la que dictamina recomienda adecuar el texto del artículo 4o. en los casos en que se haga referencia al factor de prorrateo del ejercicio, a fin de precisar que dicho factor también se calculará por el periodo del pago provisional.

Dado que los contribuyentes que realizan pagos provisionales mensuales pudieran generar diferencias importantes del impuesto derivadas de la aplicación de diversos factores de prorrateo en los pagos provisionales del ejercicio, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera adecuado que dichos contribuyentes realicen un ajuste semestral, con el propósito de reconocer el impuesto acreditable que efectivamente se hubiera generado en el primer semestre del ejercicio de que se trate y así lograr que los pagos provisionales mantengan relación con el impuesto del ejercicio.

Con motivo de las modificaciones a la mecánica de cálculo de los pagos provisionales se sugiere modificar el texto propuesto del artículo 6o., para establecer los plazos máximos en que los contribuyentes podrán solicitar la devolución de los saldos a favor que resulten, tanto en los pagos provisionales como en el propio ajuste, a efecto de evitar una posible duplicidad.
Igualmente, esta comisión considera conveniente adecuar la propuesta de modificación del artículo 7o., con objeto de adaptarla al procedimiento propuesto de acreditamiento en los pagos provisionales, estableciendo la mecánica que deberán observar los contribuyentes que obtengan descuentos, bonificaciones o devuelvan los productos que hubiesen adquirido para disminuir el impuesto cancelado o restituido del impuesto acreditable. Con motivo de esta adecuación también se deja sin efectos la reforma propuesta al artículo 8o., de la Ley al Impuesto al Valor Agregado, que hacía referencia al artículo 7o. último párrafo de la misma ley.

Por último, en relación con las modificaciones sugeridas en materia de acreditamiento y determinación de pagos provisionales, la que suscribe sugiere dejar sin efectos las propuestas de la iniciativa que regulaban la transición de la mecánica de acreditamiento y de la determinación de pagos provisionales y en su lugar establecer, mediante disposiciones transitorias, que los contribuyentes que deban presentar la declaración del ejercicio de 1999, podrán aplicar los artículos 4o., 5o., 6o. y 7o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigentes hasta el 31 de diciembre del mismo año, durante los tres primeros meses del ejercicio correspondiente al año 2000, para lo cual deberán considerar como ejercicio irregular el periodo comprendido por los meses citados.

En virtud de las propuestas antes mencionadas, se proponen los siguientes textos:

"Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable el monto que resulte conforme al siguiente procedimiento:

I. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 22 fracción II primer párrafo y 108 fracción II primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades esté obligado al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa del 0%, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.

Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior, efectuadas en el periodo de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente ni del propio impuesto que él hubiese pagado en la importación, con motivo de sus gastos, inversiones, adquisiciones de títulos valor, certificados o cualquier otro título, que representen o amparen la propiedad de bienes diferentes de los señalados en el primer párrafo de esta fracción.

No será aplicable lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de esta fracción, tratándose de la enajenación de bienes tangibles cuando éstos se exporten y de la prestación de servicios que se considere exportada en los términos del artículo 29 fracción IV inciso b de esta ley. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo.

II. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 22 fracción II primer párrafo y 108 fracción II primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades no esté obligado al pago del impuesto establecido en esta ley, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.

Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior efectuadas, en el periodo de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

III. Del monto equivalente al total del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y del propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según se trate, correspondiente a erogaciones deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, adicionado con el monto a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, se disminuirán los montos del impuesto identificados en los términos de las fracciones I y II que anteceden y, en su caso, el que se hubiera identificado con la exportación de conformidad con el cuarto párrafo de este artículo y el que se hubiera identificado de conformidad con el quinto párrafo del mismo.

La cantidad que resulte en los términos del párrafo anterior se multiplicará por el factor que resulte en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, determinado de conformidad con el procedimiento previsto en el siguiente párrafo.

El factor a que se refiere el párrafo anterior se determinará dividiendo el valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley, y el de aquéllos a los que se les aplique la tasa del 0%, correspondientes al periodo por el que se determina el pago provisional, al periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o al ejercicio, según corresponda, entre el valor total de los actos o actividades realizados por el contribuyente en dichos periodos o ejercicio, según corresponda. Para efectos de este párrafo, el contribuyente no incluirá en los valores antes señalados:

a) Las importaciones de bienes o servicios;

b) Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aun cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria;

c) Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito, siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto;

d) Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo;

e) Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy";

f) Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria,

g) Las exportaciones de bienes tangibles y de servicios prestados por residentes en el país que se consideren exportados en los términos del artículo 29 fracción IV inciso b de esta ley;

h) Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se deberá excluir para efectos de la determinación del factor a que se refiere esta fracción, será el valor del bien objeto de la operación que se consigne expresamente en el contrato respectivo;

i) Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados bienes;

j) Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de valores, para calcular el factor a que se refiere esta fracción no deberán excluir los conceptos señalados en los incisos d, e, f y j, que anteceden.

IV. El monto identificado en términos de la fracción I de este artículo y, en su caso, del cuarto párrafo del mismo, adicionado con el monto que resulte en los términos de la fracción III que antecede, será el impuesto acreditable del periodo por el que se determina el pago provisional, del periodo por el que se realiza el ajuste a los pagos provisionales o del ejercicio, según corresponda.

Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos de la determinación del impuesto acreditable, el monto equivalente al del impuesto que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para fines del citado impuesto sobre la renta.

Respecto de inversiones o gastos en periodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente.

El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas, productos terminados o semiterminados, así como los gastos e inversiones, incluso de importaciones, que identifique exclusivamente con la exportación de bienes tangibles y con los servicios que preste que se consideren exportados en los términos del artículo 29 fracción IV inciso b de esta ley.

4269,4270 y 4271


El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por dichas adquisiciones, gastos e inversiones, siempre que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado en la enajenación de bienes cuyo destino sea el otorgarlos, directa o indirectamente, para el uso o goce temporal de personas que realicen preponderantemente actos o actividades por las que no se esté obligado al pago del impuesto establecido en esta ley.

El monto del impuesto identificado conforme al párrafo anterior en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realiza el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, se multiplicará por el factor que resulte de dividir cada contraprestación que se reciba en el periodo que corresponda por el otorgamiento del uso o goce de esos bienes, entre el valor de los bienes otorgados en uso o goce, a que se refiere el artículo 12 de esta ley. El resultado que se obtenga será el monto que se podrá adicionar en los términos de la fracción III primer párrafo de este artículo, hasta agotar el monto del impuesto al valor agregado que en las mencionadas enajenaciones le hubiera sido trasladado al contribuyente.

Para que el impuesto al valor agregado sea acreditable en los términos de este artículo, adicionalmente deberán reunirse los siguientes requisitos:

a) Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta ley;

b) Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24 fracción IX y 136 fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos a los regímenes establecidos en el Título Segundo A o en las secciones Segunda y Tercera del Capítulo VI del Título Cuarto de la citada ley;

c) Que, tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta ley.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 10% el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Artículo 5o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos del artículo 4o. de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho periodo.

Los contribuyentes que de conformidad con esta ley estén obligados a efectuar pagos provisionales mensuales, efectuarán en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente:

I. Al impuesto que corresponda al total de los actos o actividades realizados por el contribuyente desde el inicio del ejercicio y hasta el último día de la primera mitad del mismo, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, se le adicionará el monto de cada uno de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que resulten en las declaraciones de pago provisional del ejercicio, cuya devolución se hubiera solicitado en el mismo.

II. Al monto del impuesto al valor agregado acreditable correspondiente al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día de la primera mitad del mismo, se le adicionará el monto de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado del ejercicio efectuados con anterioridad, el impuesto que se le hubiere retenido en los términos de esta ley durante el periodo antes citado y, en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la declaración del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado la devolución.

Para determinar el impuesto al valor agregado acreditable a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 4o. de esta ley, considerando para tal efecto el monto equivalente al del impuesto que le hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día de la primera mitad del mismo. Asimismo, el contribuyente determinará el factor a que se refiere la fracción III del citado artículo, considerando el valor de los actos o actividades realizados durante el periodo a que se refiere este párrafo.

En ningún caso podrá solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera adicionado en los términos del primer párrafo de esta fracción.

III. El contribuyente comparará los montos determinados en las fracciones I y II que anteceden. En caso de que el monto obtenido en términos de la fracción I de este artículo resulte mayor que el determinado en términos de la fracción II del mismo, la diferencia será el impuesto a cargo por el ajuste que deberá enterarse con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. En el caso de que el monto de la fracción II de este artículo resulte mayor que el determinado en los términos de la fracción I del mismo, la diferencia será el saldo a favor por el ajuste.

Para determinar el impuesto del ejercicio se aplicará el siguiente procedimiento:

a) A los valores de los actos o actividades realizados en el ejercicio, se les aplicará la tasa que corresponda de conformidad con esta ley;

b) Se sumarán los montos de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que resulten en las declaraciones de pago provisional del ejercicio y en el ajuste a los pagos provisionales, cuya devolución se hubiera solicitado;

c) Al monto del impuesto al valor agregado acreditable del ejercicio que resulte en los términos del artículo 4o. de esta ley, se le adicionará el monto de los pagos provisionales del citado impuesto que correspondan al mismo ejercicio, el impuesto pagado correspondiente al ajuste a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que se hubiera retenido al contribuyente en términos de esta ley durante dicho ejercicio y, en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la declaración del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado su devolución.

En ningún caso podrá solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera adicionado en los términos de este inciso;

d) La cantidad que resulte en los términos del inciso a de este artículo, se adicionará con el monto que se determine de conformidad con el inciso b que antecede y se disminuirá con el monto que se determine conforme al inciso anterior. El resultado que se obtenga de esta operación será el impuesto del ejercicio.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Las sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos del párrafo noveno del artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentarán la declaración anual dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Cuando en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo del ajuste a los pagos provisionales, resulte un saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y se efectúe la solicitud de devolución a más tardar en el mes siguiente de la primera mitad del ejercicio o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración de pago provisional del último mes del periodo por el que se realiza el ajuste.

Cuando resulte saldo a favor por el ajuste a los pagos provisionales en los términos de la fracción III del artículo 5o. de esta ley o en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio o en su caso, acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último mes del ejercicio.

Asimismo, cuando en las declaraciones de pagos provisionales trimestrales resulte saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último pago provisional del ejercicio.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales hubiera identificado el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 4o. fracción I segundo párrafo de esta ley o del cuarto párrafo del citado artículo, disminuirá el impuesto cancelado o restituido del monto del impuesto acreditable; cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se cancele o restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago provisional que corresponda al periodo en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución.

Cuando el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado al contribuyente respecto de los actos o actividades que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiera considerado dentro del monto al que se le aplique el factor a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta ley, el monto del impuesto cancelado o restituido se disminuirá de dicho monto correspondiente al periodo en el que se reciba el descuento, la bonificación o se efectúe la devolución; cuando el monto a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta ley, correspondiente al periodo en el que se recibe la bonificación, descuento o se realiza la devolución sea menor que el monto que se deba cancelar o restituir, al excedente se le aplicará el factor a que se refiere la citada fracción III del artículo 1o. de esta ley, correspondiente al periodo en que se recibe la bonificación, descuento o se efectúa la devolución y el resultado deberá pagarse en la declaración de pago provisional que corresponda al periodo en que se reciba el descuento, la bonificación o se efectúe la devolución.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Disposiciones transitorias de la Ley
del Impuesto al Valor Agregado

Artículo séptimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo 6o. de esta ley, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 3o. tercer párrafo y la adición de los incisos c y d a la fracción II del artículo 1o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrarán en vigor el 1o. de abril del año 2000.

II. Los contribuyentes que en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999 hayan estado obligados a presentar la declaración por dicho ejercicio, podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 4o., 4o.- A, 5o., 6o. y 7o. de la ley citada vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de marzo del 2000, siempre que cumplan con lo siguiente:

a) Considerarán que el ejercicio de 1999 comprende el periodo del 1o. de enero de 1999 al 31 de marzo del año 2000. Para estos efectos, considerarán el valor de los actos o actividades realizados, los pagos provisionales efectuados, el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado y el propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación, correspondientes a dicho periodo;

4272,4273 y 4274


b) Deberán presentar la declaración del ejercicio a que se refiere el inciso anterior, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que en los términos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, se deba presentar la declaración del ejercicio.

c) Los contribuyentes del impuesto al valor agregado, que ejerzan la opción establecida en esta fracción, considerarán que el ejercicio del año 2000 comprende el periodo del 1o. de abril al 31 de diciembre del año 2000.

d) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá emitir las reglas de carácter general que en su caso resulten necesarias para la debida aplicación de la opción a que se refiere la presente fracción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Derivado de las propuestas anteriores, se sugiere aprobar la precisión en el artículo 4o.-A de la ley de referencia, en el sentido de que los contribuyentes sujetos al régimen simplificado deberán considerar impuesto acreditable el que se determine de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 4o.

Por lo que respecta, al planteamiento de ampliar las potestades tributarias que en el marco de la coordinación fiscal pueden ejercer los listados, mediante la propuesta para permitir a los mismos la aplicación de un impuesto con una tasa máxima de 2%, aplicable a la enajenación de bienes, a la prestación de servicios o al otorgamiento del uso o goce temporal de bienes muebles, en sus respectivos territorios, esta dictaminadora estima que las condiciones actuales no son las más recomendables para proponer su inclusión.

Finalmente, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público propone conservar para el ejercicio fiscal del 2000, a través de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado la tasa del 0% para el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, por lo que se sugiere instrumentar dicha medida con el siguiente texto:

"Disposiciones transitorias de la
Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Durante el ejercicio fiscal del 2000 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio. se causará a la tasa del 0%."

Ley del Impuesto Especial
sobre Producción y Servicios

En concordancia con los objetivos de simplificación del sistema fiscal y fortalecimiento de la seguridad jurídica del contribuyente, esta dictaminadora considera acertado establecer un régimen fiscal a las bebidas alcohólicas destiladas que más adelante se precisa, por el que se hace necesario señalar que se dará el tratamiento de bebidas alcohólicas fermentadas al oporto, vermouth o vermuth, vino generoso y al jerez o xeréz. Asimismo, establecer los conceptos de dichos productos, toda vez que los procesos de elaboración de los citados productos se identifican mayormente como fermentados que como destilados. (Artículos 2o. y 3o).

En los últimos años, se han aprobado diversas medidas tendientes a evitar que los contribuyentes utilicen las jurisdicciones de baja imposición fiscal como forma de eludir el pago de los impuestos que correspondan a sus actividades en territorio nacional. Este cambio, al igual que en México fue introducido por muchos otros países con el mismo objetivo.

Es por ello que la que suscribe considera acertada la propuesta de aclarar, que en el caso de la exportación definitiva que se realice a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal y a efecto de evitar la evasión y elusión fiscales, se señale expresamente que el impuesto correspondiente se calculará aplicando a los bienes exportados la tasa que les corresponda. (Artículo 2o).

Adicionalmente y con el propósito de desincentivar el consumo de tabaco en la población, esta dictaminadora estima conveniente incrementar la tasa del impuesto especial sobre producción y servicios aplicable a los cigarros, del 85% al 100%, lo cual no necesariamente implica generar recaudación adicional.

Es importante señalar que no se considera adecuado proponer un nivel de tasa superior a la mencionada, para evitar que se genere un efecto negativo en esta rama de la industria que estimule el contrabando de dichos productos.

Por otro lado, esta dictaminadora estima conveniente apoyar algunas precisiones que tienen por objeto unificar la terminología contenida en los contratos de compraventa de gasolinas y diesel, así como de gas natural para combustión automotriz, que realiza Petróleos Mexicanos. (Artículos 2o.-A y 2o.-C).

Vale la pena recordar que el año pasado se aprobó una reforma para establecer el no pago del impuesto en la enajenación de alcohol y alcohol desnaturalizado. Este régimen se condicionó al cumplimiento de diversas obligaciones de control sobre los productores, toda vez que son insumos indispensables para la industria de las bebidas alcohólicas. (Artículo 8o).

En este sentido la que suscribe considera acertado el condicionar tal exención siempre que se cumplan con las obligaciones señaladas en el artículo 19.

Por otra parte, esta comisión estima adecuada la reestructuración a la actual Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios IEPS, para dividirla en títulos, así como las demás modificaciones realizadas al régimen general del impuesto especial, como consecuencia de la inclusión del nuevo régimen aplicable a las bebidas alcohólicas. Esta medida constituye un avance en la forma bajo la cual deben estructurarse las leyes fiscales a manera que permitan una mayor comprensión para quienes están obligados a observarlas.

En este sentido, la que dictamina recomienda aprobar la incorporación de un título específico para las bebidas alcohólicas, así como las diversas modificaciones realizadas al IEPS, como consecuencia de dicha incorporación. (Artículos 26-A al 26-P).

No obstante que en diciembre pasado se aprobó una reforma al IEPS, en su parte relativa a las bebidas alcohólicas, a efecto de establecer un gravamen de etapa única en la primera enajenación, basado en el precio de venta del detallista, esquema, por cierto, avalado por la industria de bebidas alcohólicas, en la práctica demostró complejidad técnica y administrativa, lo que conlleva a la necesidad de proponer un nuevo esquema cuya simplicidad elimine costos de administración y permita a los contribuyentes contar con mayores recursos para sus actividades productivas, al tiempo que facilite su fiscalización y mantenga la carga fiscal existente.

Por ello, esta dictaminadora considera conveniente establecer un mecanismo de cuota fija por litro aplicable por tipo de producto, que se causará en la etapa de producción, envasamiento o importación y se podrá pagar después de la enajenación de los productos, liberando por completo del pago del impuesto al resto de la cadena de comercialización.

Este esquema plantea un cambio en la filosofía y estructura del gravamen, al dejar de ser un impuesto en las ventas para transformarse en un impuesto a la producción, lo cual se apega estrictamente a los principios de proporcionalidad y equidad establecidos. Asimismo, esta dictaminadora atiende a los comentarios favorables que respecto del nuevo esquema han emitido los integrantes de la industria de las bebidas alcohólicas.

Asimismo, se consideran acertadas las cuotas fijas por tipo de producto que se establecen en esta iniciativa, tomando en consideración que éstas se determinaron con base a la carga impositiva que actualmente tienen las bebidas alcohólicas, logrando la neutralidad recaudatoria, por lo que los productos de estos contribuyentes no verán incrementada su carga fiscal.

No obstante lo anterior y una vez realizado el análisis pormenorizado de cada una de las disposiciones contenidas en la materia, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público ha ponderado la conveniencia de precisar y modificar algunos de sus conceptos.

En efecto, del análisis realizado a la reforma de homologar la terminología utilizada por Petróleos Mexicanos en los contratos de compraventa de gasolinas o diesel, esta dictaminadora considera que se presenta una inconsistencia, ya que en la fracción II del artículo 2o.-A se establece que el margen comercial, en lugar de la comisión, se multiplicará por un factor el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya pagado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate. Sin embargo, el margen comercial no es pagado por Petróleos Mexicanos, sino que es utilizado en la estructura de precios para que dicho organismo fije el precio máximo en que se puede vender la gasolina o el diesel, mismo que se establece en los contratos respectivos, por lo que se propone la modificación de ese concepto, para quedar como sigue:


"Artículo 2o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Con relación a los artículos 4o., antepenúltimo párrafo y 11 en su párrafo tercero de esta ley, se sugiere modificar las referencias, con el objeto de hacerlas congruentes con la reforma propuesta al artículo 2o. relativo a las tasas aplicables para quedar como sigue:

"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También será acreditable en los términos de este artículo, el impuesto pagado por la importación de los bienes a que se refieren los incisos g, h, i y j de la fracción I del artículo 2o. de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

"Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos h, i y j de la fracción I del artículo 2o. de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Debe señalarse que para efectos de la determinación de las cuotas propuestas aplicables a partir de enero del año 2000, se realizaron dos ajustes: la actualización de dichas cuotas por el último cuatrimestre del año, tomando como base el Indice Nacional de Precios al Consumidor, la inflación observada a dicho mes y la meta estimada para el año, esto en virtud de que las cuotas fueron calculadas con la información vigente al mes de agosto y el factor de elasticidad.

Respecto a la actualización por inflación, la que suscribe considera conveniente modificar las cuotas contenidas en la tabla a que se refiere el artículo 26-B, toda vez que se encuentran actualizadas con el Indice Nacional de Precios al Consumidor, estimándose que las mismas debieran ser actualizadas aplicando el Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, con objeto de reflejar una inflación real en el propio sector, por lo que esta comisión propone modificar el artículo noveno de las disposiciones transitorias de esta iniciativa para establecer la actualización correspondiente por el periodo comprendido de agosto a diciembre de 1999.

Por lo que se refiere al segundo ajuste que se realizó a las cuotas, éste responde al comportamiento anticipado del consumidor en cuanto al consumo de los diversos tipos de bebidas alcohólicas, en función del cambio en los precios relativos al que da lugar el mecanismo de las cuotas. Este ajuste se considera adecuado por parte de esta dictaminadora, así como por los integrantes de la industria. Sin embargo, se considera procedente incorporar dicho ajuste a las citadas cuotas a partir del año 2001, con objeto de contar con la información suficiente y precisa que dé lugar a un cálculo más exacto. En este sentido, la industria de bebidas alcohólicas se ha comprometido a proporcionar la información necesaria para tal efecto.

El resultado de los dos ajustes antes mencionados deriva en una reducción en las cuotas base propuestas por el Ejecutivo Federal, por lo que las propuestas de modificación quedarían de la siguiente manera:

"Artículo 26-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4275,4276 y 4277


******INSERTAR TABLA PAG. LXXII

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo octavo de esta ley, se estará a lo siguiente:

I. Las cuotas establecidas en el artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de enero.

II. Las cuotas establecidas en la tabla del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán actualizarse en el mes de enero del año 2000, aplicando el factor que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor, rama 20 "bebidas alcohólicas" correspondiente al mes de diciembre de 1999, entre el citado indice correspondiente al mes de agosto del mismo año. Las cuotas así actualizadas deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de febrero del año 2000. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los citados índices, calculados por el Banco de México, así como el factor correspondiente, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 15 días del mes enero del año 2000.

La actualización mensual de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes al mes de febrero del año 2000, se deberá efectuar aplicando el factor que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor, rama 20 "bebidas alcohólicas" correspondiente al mes de enero del año 2000, entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 1999.

Las posteriores actualizaciones mensuales deberán efectuarse en los términos del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios."

Asimismo, se establece en el artículo 26-B el procedimiento para la determinación del Indice Nacional de Precios aplicable exclusivamente para las bebidas alcohólicas a que se refiere el Título Segundo propuesto.

Por lo anterior y con objeto de evitar duplicidad en la descripción de las características del Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, considerando que es coincidente en algunos aspectos con el INPC establecido en el artículo 20-bis del Código Fiscal de la Federación, la que suscribe propone su modificación, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 26-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, será calculado mensualmente por el Banco de México, de conformidad con lo siguiente:

I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20 mil o más habitantes y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.

II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 15 de los productos a que hace referencia este artículo.

III. Las cotizaciones de precios se harán como mínimo dos veces durante el mes a que corresponda el cálculo del índice.

IV. El índice de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres.
La fórmula de Laspeyres, estados, zonas conurbadas, ciudades y productos, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, serán aquellos publicados por el Banco de México para calcular el Indice Nacional de Precios al Consumidor, en términos del artículo 20-bis del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, calculado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días del mes siguiente al que corresponda."

Congruente con lo anterior, se considera necesario modificar los párrafos tercero y cuarto del artículo 26-B, con objeto de realizar algunas adecuaciones con la forma y términos propuestos en dicho procedimiento, quedando de la siguiente manera:

"Artículo 26-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las cuotas por litro establecidas en este artículo se actualizarán mensualmente con el factor de actualización correspondiente. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas del mes más reciente a aquél por el que se realiza la actualización entre el citado índice correspondiente al segundo mes inmediato anterior a aquél por el que se realiza la misma.

En los casos en que el Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado."

En concordancia con las modificaciones antes señaladas y toda vez que los procesos de elaboración del oporto, vermouth o vermuth. vino generoso y del jerez o xeréz, se identifican mayormente con bebidas alcohólicas fermentadas que como destiladas, esta dictaminadora está de acuerdo en que se incorporen dichas bebidas en el régimen fiscal aplicable a las bebidas alcohólicas fermentadas, por lo que se considera adecuado que en el artículo 2o. expresamente se señale que se les dará el tratamiento de bebidas alcohólicas fermentadas y que en el artículo 3o. se establezcan los conceptos de dichos productos.

Por último y tomando en consideración las peticiones realizadas por la industria del ron y como consecuencia de su adhesión a la firma de la "Norma Mexicana de Ron" (NMR), dicha industria puede usar en sus productos tal denominación. Asimismo, cabe señalar que una parte integrante de la industria del ron, por su capacidad económica actual, no puede cumplir cabalmente los requerimientos establecidos en la norma, por lo que las autoridades correspondientes accedieron a otorgar un régimen de transición para el cumplimiento oportuno de la multicitada norma.

Por lo anterior, la que suscribe propone una alternativa al esquema de transición, mismo que deberá contemplar los siguientes puntos:

a) Incrementar la cuota de las categorías de "ron", "ron añejo", "ron reserva" y "ron con sabor" por un periodo de un año;

b) Aplicar un descuento de la cuota a que se refiere el inciso anterior durante el periodo de transición, siempre que se trate de contribuyentes que en los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999, no hayan reportado volúmenes totales de producción superiores a 1 millón 300 mil litros;

c) A partir del 2001 todos los productores de ron deberán aplicar la cuota actualizada establecida en el artículo 26-B de la ley.

Cabe señalar que esta propuesta estaría condicionada a que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público otorgue una autorización particular para cubrir en el periodo de transición sólo el porcentaje señalado de las cuotas, siempre que además cumplan con los requisitos que establezca la propia Secretaría.

Por lo anterior, esta comisión dictaminadora pone a consideración el texto siguiente:

"Artículo noveno. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Para los efectos de la determinación del impuesto a que se refiere el Título Segundo de esta ley, los productores, envasadores e importadores de productos denominados "ron", "ron añejo", "ron reserva" y "ron con sabor", en lugar de calcular el impuesto aplicando la cuota que les corresponda conforme a la tabla contenida en el artículo 26-B de esta ley, durante el año 2000 deberán calcularlo con base en la siguiente:

********INSERTAR TABLA PAG. LXXVII

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota que resulte de multiplicar la cuota que les corresponda en términos de esta fracción por el factor de 0.65, siempre que, además de cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se trate de contribuyentes que:

a) Hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios por concepto de bebidas alcohólicas en los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999;

b) Hayan cumplido con las obligaciones en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios durante los ejercicios fiscales a que se refiere el inciso que antecede;

c) En cada uno de los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999, la suma de sus volúmenes totales de producción de ron, ron añejo, ron reserva y ron con sabor, no haya sido superior a 1 millón 300 mil litros.

Las cuotas a que se refiere esta fracción deberán actualizarse en los términos del artículo 26-B de la presente ley."

Ley de Coordinación Fiscal

4278,4279 y 4280


Esta dictaminadora considera conveniente realizar algunas precisiones al artículo 2o. de esta ley en atención a las múltiples quejas de las entidades federativas en el sentido de que actualmente no se registran con oportunidad las variaciones que muestra la población en la información del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática. Por ello, considera conveniente acotar su uso, para que el indicador de una parte importante de las participaciones, no se desfase en su aplicación en beneficio de los propios estados y municipios.

En atención a lo anterior, la precisión consiste únicamente en adelantar la fecha de utilización de la información de población que da a conocer el INEGI, puesto que la redacción actual lleva a utilizarlas en el periodo siguiente al que son publicadas las cifras oficiales, por lo que se propone la siguiente redacción:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El fondo general de participaciones se distribuirá conforme a lo siguiente:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El número de habitantes se tomará en la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique.

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Por otro lado, congruente con las modificaciones propuestas a la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para el próximo año, en la que se divide en dos títulos lo correspondiente a bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes, tabacos y gasolinas, diesel y gas natural y otro exclusivamente de bebidas alcohólicas, esta dictaminadora estima conveniente la propuesta de reformar el artículo 3o.-A, a fin de incorporar en la participación de las entidades federativas la recaudación correspondiente a las bebidas alcohólicas fermentadas y sobre bebidas refrescantes con una graduación mayor de hasta 6°GL.

Respecto de lo dispuesto en el párrafo cuarto del artículo 7o., de la iniciativa, esta dictaminadora considera acertado que se modifique el plazo establecido de cinco meses al cierre de cada ejercicio fiscal, para que la Federación determine las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplique las cantidades que hubieran afectado provisionalmente a los fondos y formule las liquidaciones que proceda. Esta propuesta hace congruente la liquidación de las participaciones con la información que debe contener la Cuenta Pública.

Lo anterior en virtud de que dentro de los cinco meses siguientes al cierre de cada ejercicio, la Federación no cuenta con las cifras de recaudación definitiva necesarias para poder cumplir con la obligación contenida en la disposición y por lo tanto, carece de la información necesaria para calcular los nuevos coeficientes, caso que no sucede con el artículo propuesto, en el que se prevé que a más tardar a los 30 días siguientes de que se presente la Cuenta Pública a esta Cámara de Diputados, la Federación determinará las participaciones que correspondan.

Cabe señalar que al abordarse estos temas de coordinación fiscal, el diputado Ramón Santini Pech, en representación de los diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional del Estado de Campeche, reiteró su propuesta contenida en su iniciativa que adiciona un artículo 2-B a la ley de la materia, para que participen los estados productores, en la recaudación que se obtenga del derecho adicional sobre la extracción de petróleo, conforme ciertas reglas.

A este respecto, el diputado Fidel Herrera Beltrán, miembro de la comisión que dictamina, señaló que si bien simpatizaba en lo general con la propuesta de dotar de mayores recursos a las haciendas públicas estatales, en términos del artículo 27 constitucional, podría contraponerse al espíritu de la Ley Fundamental. No obstante, por su relevancia, propuso que este planteamiento se incorporará a la agenda de análisis de la reforma fiscal integral.

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

La que dictamina considera procedente adicionar un nuevo artículo a efecto de aclarar algunas distorsiones derivadas del esquema actual, ya que la base gravable no refleja adecuadamente el precio del mercado del vehículo y la estructura del impuesto no da la posibilidad para que ante la reducción en el precio de los autos usados, se ajuste la tasa del impuesto (artículo 15-C).

Con ello se precisaría la base gravable de este impuesto, proponiéndose un esquema opcional consistente en aplicar al valor de adquisición del vehículo, calculado con base en la factura original, un factor de ajuste que reconozca una depreciación más acentuada en los primeros años, al tiempo que permita la reclasificación de un vehículo usado en un segmento menor de tasa en función a su valor, cuando proceda.

En ese sentido, y del análisis efectuado a la propuesta, esta dictaminadora estima conveniente su modificación con objeto de establecer el esquema como obligatorio. Lo anterior con objeto de evitar la problemática que dicha iniciativa generaría para las entidades federativas encargadas de cobrar y administrar el impuesto correspondiente, como es el caso de contar con dos sistemas diferentes para la determinación y cobro del impuesto, por lo que se propone el siguiente texto:

"Artículo 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta ley, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente:

***INSERTAR TABLA PAGINA LXXXII

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo y al resultado se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos del artículo 5o. de esta ley.

El factor de actualización será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquél en que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquél por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el citado factor en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.

Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."

Congruente con la modificación antes citada, en el sentido de establecer el régimen aplicable a los automóviles destinados al transporte de hasta 15 pasajeros como obligatorio, la que suscribe considera necesario modificar el artículo 15-B con objeto de excluir del procedimiento para la determinación y pago establecido en dicho artículo a los automóviles citados.

Asimismo, y considerando que el esquema propuesto establece que para determinar el impuesto correspondiente se tomará como base el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura, esta dictaminadora considera que se debe suprimir en dicho artículo el procedimiento para el cálculo del impuesto correspondiente para los automóviles de servicio público de transporte denominados "taxis", que pasen a ser de servicio particular, toda vez que de dejar dicha disposición en el artículo en comento, la misma no tendía aplicación alguna. Por lo anterior, se propone el siguiente texto:

"Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, excepto automóviles destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste. Dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo a la siguiente

*******INSERTAR TABLA PAGINA LXXXIII

El factor de actualización a que se refiere este artículo será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.

Para efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo."

Por otra parte, la iniciativa contempla una modificación al artículo transitorio con objeto de recorrer los plazos para realizar el pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos, dicho periodo comprende de los meses de febrero a abril del año 2000.

En virtud de ello y con objeto de no entorpecer el sistema de envío de declaraciones prellenadas con que cuentan las entidades federativas para el pago del impuesto respectivo en instituciones de crédito, la que dictamina estima conveniente ampliar en un mes más el plazo para el pago de dicho impuesto, para quedar como sigue:

"Artículo decimocuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimotercero de esta ley, se estará a lo siguiente:

I. El pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000 se podrá realizar en el periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de abril de dicho año."

 

                      
Asimismo, la que suscribe estima conveniente establecer una disposición transitoria que contenga la facultad para que la Secretaría de Hacienda pueda determinar el impuesto que corresponda a los automóviles destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, de año modelo 1991 a 1994, que no cuenten con los documentos necesarios para la determinación del impuesto a que se refiere el artículo 15-C, tomando como base el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda. Lo anterior, en virtud de que hasta el año de 1994 dicha Secretaría calculaba y publicaba el impuesto correspondiente con base en el precio promedio antes citado, quedando de la siguiente manera:

"Artículo decimocuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimotercero de esta ley, se estará a lo siguiente:

II. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros de año modelo 1991 a 1994, que no cuenten con los documentos a que se refiere el inciso a del artículo 15-C de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, mismo que se utilizará para efectos de determinar el impuesto en términos del artículo 15-C citado.

El precio promedio de enajenación será el que se determine al 1o. de enero del año siguiente al del año modelo, dividiendo el importe total de las ventas de cada versión, del fabricante y sus distribuidores autorizados, al consumidor, que se hubieran efectuado en el año modelo al que corresponda el vehículo, adicionado con el impuesto sobre automóviles nuevos y el impuesto al valor agregado, entre el número total de unidades vendidas de dicha versión en el periodo mencionado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a más tardar el 3 de enero de cada año el precio promedio de enajenación a que se refiere este párrafo. Además, con objeto de facilitar el cálculo del impuesto a que se refiere esta fracción, dicha Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el impuesto a pagar que corresponda.

Para el caso de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contribuyente determinará el impuesto a su cargo en términos del artículo 15-C de esta ley, considerando el valor que se haya tomado en cuenta para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último y los demás gravámenes que se hayan pagado con motivo de la misma, incluyendo el impuesto al valor agregado."

Por último, y derivado de la modificación propuesta al artículo 15-B esta comisión dictaminadora estima conveniente establecer una disposición transitoria que señale el régimen aplicable para los automóviles de servicio público denominados "taxis", que pasen a ser de servicio particular, por lo que se propone el siguiente texto:

"Artículo decimocuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimotercero de esta ley, se estará a lo siguiente:

III.Tratándose de automóviles de servicio público de transporte denominados "taxis", que pasen a ser de servicio particular, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el ejercicio fiscal en que se dé esta circunstancia, se calculará en los términos del artículo 15-B y para los ejercicios fiscales subsecuentes, se calculará en los términos del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

En el caso de automóviles de servicio público de transporte denominados "taxis", de año modelo 1991 a 1994, en lugar de considerar el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura a que se refiere el inciso a del artículo 15-C de esta ley, podrán considerar el precio promedio de enajenación a que se refiere la fracción II de este artículo.

Transitorio de la iniciativa de Ley
que Reforma, Adiciona y Deroga Diversas
Disposiciones Fiscales

Por último, la que dictamina considera conveniente modificar el transitorio único de la iniciativa de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales presentada por el Ejecutivo, para precisar la entrada en vigor de dicha iniciativa, para quedar de la siguiente manera:

"ARTICULO TRANSITORIO

Unico. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000."

Esta dictaminadora conviene en señalar que además de las modificaciones expresamente señaladas en el texto de este dictamen, se hicieron otras de puntuación, referencias, precisiones de redacción o erratas menores, mismas que también se incluyen en el documento que a continuación se da a conocer.

Asimismo, y debido a las modificaciones realizadas a las fracciones de las disposiciones transitorias contenidas en los artículos correspondientes de la iniciativa que se dictamina, se hacen adecuaciones al orden numérico de las citadas fracciones.

Por lo anteriormente expuesto, la Comisión de Hacienda y Crédito Público somete a la consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente

LEY QUE REFORMA, ADICIONA
Y DEROGA DIVERSAS DISPOSICIONES FISCALES

CODIGO FISCAL DE LA FEDERACION


Artículo primero. Se reforman los artículos 14-A, fracción I, inciso a, segundo párrafo; 20-bis, fracción II; 27, actual sexto y penúltimo párrafos; 30, actual último párrafo; 33, fracción II; 34-A, primer y segundo párrafos; 41-A, primer párrafo; 42, fracción V; 46-A, actual tercer párrafo; 49, primer párrafo y fracciones I, II, IV y VI; 67, cuarto y quinto párrafos; 76, último párrafo; 79, fracción VIII; 81, fracciones VIII, XIV, XVIII, XIX y XXI; 86-A, fracción III; 86-E; 91-A, primer párrafo; 105, fracciones I y II; 113, fracción II y 151, primer párrafo; se adicionan los artículos 4o.-A; 21, con un penúltimo párrafo; 27, con un quinto párrafo, pasando los actuales quinto a decimosegundo párrafos a ser sexto a decimotercer párrafos, respectivamente; 30, con un último párrafo; 46-A, con un tercer párrafo, pasando los actuales tercer y cuarto párrafos a ser cuarto y quinto párrafos, respectivamente; 69-A; 81, con las fracciones XI y XVII; 82, con las fracciones XI y XVII; 124, con la fracción IX; 144, con un antepenúltimo y un penúltimo párrafos; 146, con un penúltimo párrafo; 146-B; 196-A, con la fracción IV y 202, con la fracción XVI, y se derogan los artículos 26, fracción XVI; 81, fracción XXII y 82, fracción XXII del Código Fiscal de la Federación, para quedar como sigue:

"Artículo 4o.-A. Los impuestos y sus accesorios exigibles por los estados extranjeros cuya recaudación y cobro sea solicitado a México, de conformidad con los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte, les serán aplicables las disposiciones de este código referentes a la notificación y ejecución de los créditos fiscales.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público o las oficinas que ésta autorice recaudarán, de conformidad con los tratados internacionales antes señalados, los impuestos y sus accesorios exigibles por los estados extranjeros.

Artículo 14-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para determinar el porcentaje del 51% se deberá considerar el total de las acciones con derecho a voto emitidas por la sociedad a la fecha de inicio del periodo, excluyendo las que se consideran colocadas entre el gran público inversionista y que hayan sido enajenadas a través de bolsa de valores autorizada o mercados reconocidos, de acuerdo con las reglas generales que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No se consideran como acciones con derecho a voto, aquellas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerarán las partes sociales en vez de las acciones con derecho a voto, siempre que no lo tengan limitado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 20-bis. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 1 mil productos y servicios específicos agrupados en 250 conceptos de consumo, los cuales abarcarán al menos 35 ramas de los sectores agrícola, ganadero, industrial y de servicios, conforme al catálogo de actividades económicas elaborado por el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 21. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las autoridades fiscales podrán condonar total o parcialmente los recargos derivados de un ajuste a los precios o montos de contraprestaciones en operaciones entre partes relacionadas, siempre que dicha condonación derive de un acuerdo de autoridad competente sobre las bases de reciprocidad, con las autoridades de un país con el que se tenga celebrado un tratado para evitar la doble tributación y dichas autoridades hayan devuelto el impuesto correspondiente sin el pago de cantidades a título de intereses.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 26. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No estarán obligados a solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes los socios o accionistas residentes en el extranjero de personas morales residentes en México, así como los asociados residentes en el extranjero de asociaciones en participación, siempre que la persona moral o el asociante, residentes en México, presente ante las autoridades fiscales dentro de los tres primeros meses siguientes al cierre de cada ejercicio, una relación de los socios, accionistas o asociados, residentes en el extranjero, en la que se indique su domicilio, residencia fiscal y número de identificación fiscal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las personas físicas y morales residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país, que no se ubiquen en los supuestos previstos en el presente artículo, podrán solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, proporcionando su número de identificación fiscal, cuando tengan obligación de contar con éste en el país en que residan, así como la información a que se refiere el primer párrafo de este artículo, en los términos y para los fines que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, sin que dicha inscripción les otorgue la posibilidad de solicitar la devolución de contribuciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Tratándose de establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales, de lugares en donde se almacenen mercancías o de locales que se utilicen como base fija para el desempeño de servicios personales independientes, los contribuyentes deberán presentar aviso de apertura o cierre de dichos lugares en la forma que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y conservar en los lugares citados el aviso de apertura, debiendo exhibirlo a las autoridades fiscales cuando éstas lo soliciten.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos en la vía pública, deberán tener a disposición de las autoridades fiscales en dichos lugares y en su caso, en el lugar donde almacenen las mercancías, su cédula de identificación fiscal expedida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos, así como los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías que tengan en esos lugares.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, los contribuyentes que en los lugares señalados en el citado párrafo tengan su cédula de identificación fiscal o la solicitud de inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes o copia certificada de cualesquiera de dichos documentos y el aviso de apertura a que se refiere el artículo 27 penúltimo párrafo de este código, no estarán obligados a tener a disposición de las autoridades fiscales en esos lugares, los comprobantes que amparen la legal posesión o propiedad de las mercancías, en cuyo caso deberán conservar dichos comprobantes a disposición de las autoridades en su domicilio fiscal, de acuerdo con las disposiciones de este código.

Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Establecerán programas de prevención y resolución de problemas del contribuyente, a fin de que los contribuyentes designen síndicos que los representen ante las autoridades fiscales, los cuales podrán solicitar opiniones o recomendaciones a las autoridades fiscales, respecto de los asuntos que les sean planteados por los contribuyentes.

4284,4285 y 4286


Los síndicos deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Ser licenciado en derecho, contador público o carrera afín;

b) Contar con reconocida experiencia y solvencia moral, así como con el tiempo necesario para participar con las autoridades fiscales en las acciones que contribuyan a prevenir y resolver los problemas de sus representados;

c) Prestar sus servicios en forma gratuita.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá expedir las reglas de carácter general que precisen las funciones de los síndicos, la manera de desarrollarlas, así como los demás aspectos y criterios que considere pertinentes para la debida aplicación y cumplimiento de lo dispuesto en esta fracción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 34-A. Las autoridades fiscales podrán resolver las consultas que formulen los interesados relativas a la metodología utilizada en la determinación de los precios o montos de las contraprestaciones, en operaciones con partes relacionadas, en los términos del artículo 64-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, siempre que el contribuyente presente la información, datos y documentación, necesarios para la emisión de la resolución correspondiente. Estas resoluciones podrán derivar de un acuerdo con las autoridades competentes de un país con el que se tenga un tratado para evitar la doble tributación.

Las resoluciones que en su caso se emitan en los términos de este artículo, podrán surtir sus efectos en el ejercicio en que se soliciten, en el ejercicio inmediato anterior y hasta por los tres ejercicios fiscales siguientes a aquél en que se soliciten. La vigencia podrá ser mayor cuando deriven de un procedimiento amistoso, en los términos de un tratado internacional de que México sea parte.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 41-A. Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, datos, informes o documentos adicionales, que consideren necesarios para aclarar la información asentada en las declaraciones de pago provisional, del ejercicio y complementarias, siempre que se soliciten en un plazo no mayor de tres meses siguientes a la presentación de las citadas declaraciones. Las personas antes mencionadas deberán proporcionar la información solicitada dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la solicitud correspondiente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 42. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Practicar visitas domiciliarias a los contribuyentes, a fin de verificar el cumplimiento de las obligaciones fiscales en materia de la expedición de comprobantes fiscales y de la presentación de solicitudes o avisos en materia del Registro Federal de Contribuyentes, así como para solicitar la exhibición de los comprobantes que amparen la legal propiedad o posesión de las mercancías y verificar que los envases o recipientes que contengan bebidas alcohólicas cuenten con el marbete o precinto correspondiente, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 49 de este código.

Las autoridades fiscales podrán solicitar a los contribuyentes la información necesaria para su inscripción en el citado registro e inscribir a quienes de conformidad con las disposiciones fiscales deban estarlo y no cumplan con este requisito.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 46-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los plazos para concluir las visitas domiciliarias o las revisiones de gabinete a que se refiere el primer párrafo y los plazos de las prórrogas que procedan conforme a este artículo, se suspenderán en los casos de:

I. Huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga.

II. Fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión.

III. Cuando el contribuyente desocupe su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando no se le localice en el que haya señalado, hasta que se le localice.

Si durante el plazo para concluir la visita domiciliaria o la revisión de la contabilidad del contribuyente en las oficinas de las propias autoridades o las prórrogas que procedan de conformidad con este artículo, los contribuyentes interponen algún medio de defensa en el país o en el extranjero contra los actos o actividades que deriven del ejercicio de sus facultades de comprobación, dichos plazos se suspenderán desde la fecha en que se interpongan los citados medios de defensa hasta que se dicte resolución definitiva de los mismos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 49. Para los efectos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 42 de este código, las visitas domiciliarias se realizarán conforme a lo siguiente:

I. Se llevará a cabo en el domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos y semifijos en la vía pública, de los contribuyentes, siempre que se encuentren abiertos al público en general, donde se realicen enajenaciones, presten servicios o contraten el uso o goce temporal de bienes, así como en los lugares donde se almacenen las mercancías.

II. Al presentarse los visitadores al lugar en donde deba practicarse la diligencia, entregarán la orden de verificación al visitado, a su representante legal, al encargado o a quien se encuentre al frente del lugar visitado, indistintamente y con dicha persona se entenderá la visita de inspección.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, en los términos de este código y su reglamento o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
VI. Si con motivo de la visita domiciliaria a que se refiere este artículo, las autoridades conocieron incumplimientos a las disposiciones fiscales, se procederá a la formulación de la resolución correspondiente. Si se observa que el visitado no se encuentra inscrito en dicho registro, la autoridad requerirá los datos necesarios para su inscripción, sin perjuicio de las sanciones y demás consecuencias legales derivadas de dicha omisión.

Artículo 67. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos se reiniciará el computo del plazo de caducidad a partir de la fecha en que se localice al contribuyente.

El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal. La suspensión a que se refiere este párrafo estará condicionada a que cada seis meses se levante cuando menos un acta parcial o final o se dicte la resolución definitiva. De no cumplirse esta condición se entenderá que no hubo suspensión. No será necesario el levantamiento de dichas actas, cuando iniciadas las facultades de comprobación se verifiquen los supuestos señalados en las fracciones I y II del artículo 46-A de este código.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 69-A. Las autoridades fiscales asistirán en el cobro y recaudación de los impuestos y sus accesorios exigibles por los estados extranjeros en términos de sus respectivas legislaciones, cuando las autoridades fiscales extranjeras así lo soliciten, en los términos de los tratados internacionales de los que México sea parte, siempre que exista reciprocidad. Para estos efectos, los plazos de prescripción de los créditos fiscales extranjeros y de caducidad, así como la actualización, los recargos y las sanciones, se regirán por las leyes fiscales del estado extranjero solicitante.

En el caso en que el impuesto y sus accesorios a que se refiere este artículo sean pagados en moneda nacional, será aplicable el tipo de cambio vigente al momento en que se efectúa el pago.

Artículo 76. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de la omisión en el pago de contribuciones debido al incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 64- A y 74 penúltimo párrafo de la Ley del Impuesto sobre la Renta, las multas serán un 50% menores de lo previsto en las fracciones I y II de este artículo. En el caso de pérdidas, cuando se incumpla con lo previsto en los citados artículos, la multa será del 15% al 20% de la diferencia que resulte cuando las pérdidas fiscales declaradas sean mayores a las realmente sufridas. Lo previsto en este párrafo será aplicable siempre que se haya cumplido con las obligaciones previstas en los artículos 58 fracción XIV y 112 fracción XII de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

Artículo 79. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. No asentar o asentar incorrectamente en las escrituras públicas en que hagan constar actas constitutivas y demás actas de asamblea de personas morales cuyos socios o accionistas deban solicitar su inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, la clave correspondiente a cada socio o accionista, conforme al noveno párrafo del artículo 27 de este código. cuando los socios o accionistas concurran a la constitución de la sociedad o a la protocolización del acta respectiva.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 81. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. No presentar la información a que se refieren los artículos 17 de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos ó 19 fracciones VIII, IX y XII y 26-M fracción XII, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, dentro del plazo previsto en dichos preceptos o no presentarla conforme lo establecen los mismos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. No incluir a todas las sociedades controladas en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado que presente la sociedad controladora en términos del artículo 57-B fracción IV de la Ley del Impuesto sobre la Renta o no incorporar a la consolidación fiscal a todas las sociedades controladas en términos del artículo 57-I de dicha ley, cuando los activos de las sociedades controladas no incluidas o no incorporadas, representen en el valor total de los activos del grupo que consolide por cientos inferiores a los que establecen los citados preceptos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. No proporcionar la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales. de conformidad con los artículos 58 fracción V, 67-F fracción VI, 112 fracción XIII y 119-I fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según sea el caso.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVII. No presentar la declaración informativa de las operaciones efectuadas con partes relacionadas residentes en el extranjero durante el año de calendario inmediato anterior, de conformidad con los artículos 58 fracción XV y 112 fracción XIV de la Ley del Impuesto sobre la Renta o presentarla incompleta o con errores.

XVIII. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19 fracciones II tercer párrafo y XIII y 26-M fracciones III y IV, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XIX. No proporcionar la información a que se refieren los artículos 19 fracciones X y XVI y 26-M fracciones V y VI, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

4287,4288 y 4289


. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXI. No inscribirse en los padrones de contribuyentes a que se refieren los artículos 19 fracciones Xl, XIV y XVIII y 26-M fracciones VlI, VIII y IX, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

XXII. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 82. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. De 60 mil a 80 mil pesos, para la establecida en la fracción XI, por cada sociedad controlada no incluida en la solicitud de autorización para determinar el resultado fiscal consolidado o no incorporada a la consolidación fiscal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVII. De 35 mil a 70 mil pesos, para la establecida en la fracción XVII.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXII. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 86-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Poseer por cualquier título bebidas alcohólicas, cuyos envases o recipientes carezcan del marbete o precinto correspondiente, así como no cerciorarse de que las citadas bebidas cuentan con el marbete o precinto correspondiente al momento de adquirirlas, salvo en los casos en que de conformidad con las disposiciones fiscales no se tenga obligación de adherirlos, ambas en términos de lo dispuesto en el artículo 26-M fracción II, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

Artículo 86-E. Son infracciones de los fabricantes, productores o envasadores de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza, bebidas refrescantes y de tabacos labrados, según corresponda, no llevar el control físico a que se refiere el artículo 19 fracción X de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlo en forma distinta a lo que establece dicha fracción.

Asimismo, son infracciones de los productores o envasadores de bebidas alcohólicas, no llevar los controles físico o volumétrico a que se refieren las fracciones V y VI del artículo 26-M de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios o llevarlos en forma distinta a lo que establecen dichas fracciones.

Artículo 91-A. Son infracciones relacionadas con el dictamen de estados financieros que deben elaborar los contadores públicos de conformidad con el artículo 52 de este Código, el que el contador público que dictamina no observe la omisión de contribuciones recaudadas, retenidas, trasladadas o propias del contribuyente, en el informe sobre la situación fiscal del mismo, por el periodo que cubren los estados financieros dictaminados, cuando dichas omisiones se vinculen al incumplimiento de las normas de auditoría que regulan la capacidad, independencia e imparcialidad profesionales del contador público, el trabajo que desempeña y la información que rinda como resultado de los mismos y siempre que la omisión de contribuciones sea determinada por las autoridades fiscales en ejercicio de sus facultades de comprobación mediante resolución que haya quedado firme.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 105. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Adquiera mercancía extranjera que no sea para su uso personal, la enajene o comercie con ella, sin la documentación que compruebe su legal estancia en el país o sin el permiso previo de la autoridad federal competente o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas.

II. Tenga en su poder por cualquier título, mercancías extranjeras que no sean para su uso personal, sin la documentación o sin el permiso previo de la autoridad federal competente a que se refiere la fracción anterior o sin marbetes o precintos tratándose de envases o recipientes, según corresponda, que contengan bebidas alcohólicas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 113. .. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Altere o destruya las máquinas registradoras de operación de caja en las oficinas recaudadoras o al que tenga en su poder marbetes o precintos sin haberlos adquirido legalmente o los enajene, sin estar autorizado para ello.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 124. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.

Artículo 144. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También se suspenderá la ejecución del acto que determine un crédito fiscal cuando los tribunales competentes notifiquen a las autoridades fiscales sentencia de concurso mercantil dictada en términos de la ley de la materia y siempre que se hubiese notificado previamente a dichas autoridades la presentación de la demanda correspondiente.

Las autoridades fiscales continuarán con el procedimiento administrativo de ejecución a fin de obtener el pago del crédito fiscal cuando en el procedimiento judicial de concurso mercantil se hubiere celebrado convenio estableciendo el pago de los créditos fiscales y éstos no sean pagados dentro de los 30 días siguientes a la celebración de dicho convenio o cuando no se dé cumplimiento al pago con la prelación establecida en este código. Asimismo, las autoridades fiscales podrán continuar con dicho procedimiento cuando se inicie la etapa de quiebra en el procedimiento de concurso mercantil en los términos de la ley correspondiente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 146. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando se suspenda el procedimiento administrativo de ejecución en los términos del artículo 141 de este código, también se suspenderá el plazo de la prescripción.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 146-B. Tratándose de contribuyentes que se encuentren sujetos a un procedimiento de concurso mercantil, las autoridades fiscales podrán condonar parcialmente los créditos fiscales relativos a contribuciones que debieron pagarse con anterioridad a la fecha en que se inicie el procedimiento de concurso mercantil, siempre que el comerciante haya celebrado convenio con sus acreedores en los términos de la ley respectiva y de acuerdo con lo siguiente:

I. Cuando el monto de los créditos fiscales represente menos del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación no excederá del beneficio mínimo de entre los otorgados por los acreedores que, no siendo partes relacionadas, representen en conjunto cuando menos el 50% del monto reconocido a los acreedores no fiscales.

II. Cuando el monto de los créditos fiscales represente más del 60% del total de los créditos reconocidos en el procedimiento concursal, la condonación, determinada en los términos del inciso anterior, no excederá del monto que corresponda a los accesorios de las contribuciones adeudadas.

La autorización de condonación deberá sujetarse a los requisitos y lineamientos que establezca el reglamento de este código.

Artículo 151. Las autoridades fiscales, para hacer efectivo un crédito fiscal exigible y el importe de sus accesorios legales, requerirán de pago al deudor y en caso de que éste no pruebe en el acto haberlo efectuado, procederán de inmediato como sigue:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 196-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Se trate de bienes que por cualquier circunstancia se encuentren en depósito o en poder de la autoridad y los propietarios de los mismos no los retiren dentro de dos meses contados a partir de la fecha en que se pongan a su disposición.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 202. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Que sean resoluciones dictadas por autoridades extranjeras que determinen impuestos y sus accesorios cuyo cobro y recaudación hayan sido solicitados a las autoridades fiscales mexicanas, de conformidad con lo dispuesto en los tratados internacionales sobre asistencia mutua en el cobro de los que México sea parte.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Disposiciones transitorias del Código Fiscal de la Federación

Artículo Segundo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo primero de esta ley, se estará a lo siguiente:

I. Las cantidades que se contienen en el artículo 82, fracciones XI y XVII del Código Fiscal de la Federación, se entienden actualizadas al mes de enero del año 2000, debiéndose actualizar en el mes de julio del citado año de conformidad con el artículo 17-B del citado ordenamiento.

II. Para efectos del artículo 27, penúltimo párrafo del Código Fiscal de la Federación, los contribuyentes que a la entrada en vigor de la presente ley cuenten con establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, para la realización de actividades empresariales o con lugares en donde almacenen mercancías, deberán presentar el aviso de apertura de dichos lugares, a más tardar el 31 de marzo del año 2000.

Ley del Impuesto Sobre la Renta.

Artículo Tercero. Se reforman los artículos 70-A, cuarto párrafo; 70-B, fracción IV, inciso b, numeral 2; 10-A, primer párrafo; 12- A, fracción III; 25, fracción XX; 27, actual último párrafo; 42, tercero y cuarto párrafos; 43, fracción III; 44, fracción II; 45, fracciones I, VIII y IX; 46, fracción V; la denominación del Capítulo II-A, del Título Segundo, para quedar como "de las Instituciones de Crédito, de Seguros y de Fianzas, de los Almacenes Generales de Depósito, Arrendadoras Financieras, Uniones de Crédito y de las Sociedades de Inversión de Capitales"; 52-B, segundo párrafo; 52-D, tercer párrafo; 57-A, noveno y actual décimo párrafos; 57-E, penúltimo párrafo; 57-H, fracción II, inciso a; 57-J, segundo, cuarto y último párrafos; 57-K, fracción I, incisos b, c y d; 57-L; 57-M, fracciones I, II y III; 57-O, último párrafo; 58, fracciones V, IX, primer párrafo, e inciso a y x, primer párrafo; 70, penúltimo párrafo; 70-B, fracción I, inciso c; 72, fracción III, segundo párrafo; 78-A, primer párrafo; 97, último párrafo; 111, fracción IV; 112, fracciones VIII, segundo párrafo, IX, primer párrafo e inciso a y XII; 119-I, fracción VII, segundo párrafo; 119-Ñ, fracciones II, actual último párrafo y V, primer párrafo; 121, primero, segundo y tercer párrafos; 125, penúltimo párrafo; 126; 133, fracción XIV; 134, fracción V y tercer párrafo; 135-A, primer y último párrafos; 137, fracción XIV; 152, fracción I, primer párrafo; 154-A, primer párrafo; 154-C, primer y actuales quinto, noveno y décimo párrafos; 156, cuarto párrafo; 159-B; 159-C, segundo párrafo; 162, fracción VI; se adicionan los artículos 12-A, con un último párrafo; 18-B, con un último párrafo; 24, fracción VII, con un último párrafo; 27, con un último párrafo a la fracción II y con un último párrafo; 30, con un último párrafo; 43, con una fracción IV; 44, con las fracciones IV, XI y XII; 45, con las fracciones XIV y XV; 46, con una fracción VIII; 57-A, con un décimo y último párrafos, pasando los actuales décimo a decimosegundo párrafos a ser decimoprimero a decimotercer párrafos, respectivamente; 57-F, con una fracción V; 57-G, con una fracción VII; 57-LL, con un último párrafo; 57-M, con un segundo, tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales segundo y tercer párrafos a ser quinto y sexto párrafos, respectivamente; 57-N, con una fracción V; 57-Ñ, con un segundo párrafo, pasando los actuales segundo a cuarto párrafos a ser tercero a quinto párrafos, respectivamente; 58, con una fracción XV; 70, con una fracción XIX; 77, fracción XIX, con un último párrafo; 111, con un último párrafo; 112 con una fracción XIV; 119-Ñ, fracción II con un penúltimo y último párrafos; 136, fracción XIX, con un último párrafo; 154, con las fracciones I, inciso b, segundo párrafo y V; 159-C, con una fracción IV y con un antepenúltimo, penúltimo y último párrafos; 159-D y se derogan los artículos 46, fracción VI; 57-LL, segundo párrafo; 133, fracción XVI; 154-C, cuarto párrafo. pasando los actuales quinto a decimosegundo párrafos a ser cuarto a decimoprimer párrafos, respectivamente, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, para quedar como sigue:

"Artículo 7o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando los créditos, deudas, operaciones o el importe de los pagos de los contratos de arrendamiento financiero se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma inclusive mediante el uso de unidades de inversión, se considerará el ajuste como parte del interés devengado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 7o.-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4290,4291 y 4292


2. A cargo de socios o accionistas, que sean personas físicas o sociedades residentes en el extranjero, salvo que en este último caso, estén denominadas en moneda extranjera y provengan de la exportación de bienes o servicios. Tampoco se consideran créditos, las cuentas y documentos por cobrar a cargo de los asociantes o asociados en la asociación en participación o de los fideicomitentes o fideicomisarios en el fideicomiso por el que se realicen actividades empresariales.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 10-A. Las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular el impuesto que corresponda a los mismos. aplicando la tasa a que se refiere el primer párrafo del artículo 10 de esta ley, al resultado de multiplicar dichos dividendos o utilidades por el factor de 1.5385. También se considerarán dividendos o utilidades distribuidos los ingresos que señala el artículo 120 de esta ley. No se pagará el impuesto establecido en este artículo por los conceptos señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII del mencionado artículo 120, cuando por los mismos ya se hubiere pagado el impuesto conforme al primer párrafo del artículo 10 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 12-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. En el primer mes de la segunda mitad del ejercicio se ajustará el impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente:

a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día de la primera mitad del mismo, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este título, correspondiente a dicho periodo; así como, en su caso, la pérdida fiscal de ejercicios anteriores, pendiente de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el periodo por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.

b) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción III del artículo 5o. de esta ley, se le restará el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., sexto párrafo de esta ley, en el periodo del ajuste. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.

Al resultado obtenido en los términos del párrafo anterior, se le aplicará la tasa del 30% establecida en el artículo 10, segundo párrafo de esta ley.

c) A la cantidad que se derive de restar al resultado mencionado en el inciso a, la cantidad obtenida en el primer párrafo del inciso b, se le aplicará la tasa del 35% establecida en el primer párrafo del artículo 10 de esta ley.

d) La suma del impuesto determinado en los incisos b, segundo párrafo y c, será el monto del ajuste en el impuesto. A este monto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos del artículo 12 de esta ley, correspondientes a los meses comprendidos en el periodo del ajuste.

La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. Los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional que realicen con posterioridad a dicho ajuste. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere el artículo 12 citado.

Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales efectivamente enterados que correspondan al periodo de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales del mismo ejercicio que se efectúen posteriormente, siempre que se cumplan los requisitos que señale el reglamento de esta ley. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 10 de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Conjuntamente con el ajuste a los pagos provisionales a que se refiere este artículo, la persona moral deberá enterar el impuesto que retenga en términos del artículo 123, fracción IV de esta ley, por los conceptos que se señalan en la fracción V del artículo 120 de la misma ley, correspondientes a la primera mitad del ejercicio, pudiendo acreditar dicho entero contra el impuesto que por estos mismos conceptos resulte en el ejercicio.

Artículo 18-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El resultado de restar a los ingresos percibidos las erogaciones en términos del párrafo anterior, será la ganancia acumulable. Cuando las cantidades erogadas sean superiores a los ingresos percibidos el resultado será la pérdida deducible.

Artículo 24.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 22 de esta ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 25. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XX. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 18-B de esta ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 64-A de esta ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los fideicomisos creados para los fines señalados en la fracción I de este artículo, serán de administración y a través de ellos no se podrá realizar ninguna otra actividad diversa de aquella para la que se constituyeron dichos fondos.

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Para los efectos de este artículo, se considera como investigación y desarrollo de tecnología, los gastos e inversiones realizados en territorio nacional, destinados directa y exclusivamente a la ejecución de proyectos propios del contribuyente que se encuentren dirigidos al desarrollo de productos, materiales o procesos de producción, que representen un avance tecnológico, de conformidad con las reglas que dicte la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Asimismo, se entiende por capacitación el proceso que tiene por objeto preparar al trabajador para prevenir riesgos de trabajo e incrementar la productividad.

Artículo 30. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el caso de terrenos que sean objeto de contratos de arrendamiento financiero, la deducción de los mismos que efectúe la arrendadora será la que se obtenga de aplicar el porciento que resulte conforme a la fracción I de este artículo al costo comprobado de adquisición del terreno de que se trate.

Artículo 42.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Gastos diferidos son los activos intangibles representados por bienes o derechos que permitan reducir costos de operación o mejorar la calidad o aceptación de un producto, por un periodo limitado, inferior a la duración de la actividad de la persona moral. También se consideran gastos diferidos los activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado.

Cargos diferidos son aquellos que reúnan los requisitos señalados en el párrafo anterior, excepto los relativos a la explotación de bienes del dominio público o a la prestación de un servicio público concesionado, pero cuyo beneficio sea por un periodo ilimitado que dependerá de la duración de la actividad de la persona moral.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 43. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. 15% para regalías, para asistencia técnica, así como para otros gastos diferidos, a excepción de los señalados en la fracción IV del presente artículo.

IV. En el caso de activos intangibles que permitan la explotación de bienes del dominio público o la prestación de un servicio público concesionado, el porciento máximo se calculará dividiendo la unidad entre el número de años por los cuales se otorgó la concesión, el cociente así obtenido se multiplicará por 100 y el producto se expresará en porciento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 44.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Tratándose de ferrocarriles:

a) 6% para carros de ferrocarril y locomotoras.

b) 10% para sistemas de comunicación, señalización y equipo relacionado.

c) 5% para vías férreas.

d) 3% para bombas de suministro de combustible a trenes.

e) 7% para torres de control de tráfico (telecomunicaciones).

f) 7% para maquinaria y equipo, incluye maquinaria niveladora de vías, desclavadoras, esmeriles para vías, gatos de motor para levantar la vía, removedora, insertadora y taladradora de durmientes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. 6% para embarcaciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Tratándose de comunicaciones telefónicas:

a) 6% para equipo electromecánico de la central telefónica destinado a la conmutación de llamadas, incluye equipo estacional, conmutadores y equipos de conmutación.

b) 8% para sistemas de radio, incluye equipo de transmisión y manejo que utiliza el espectro radioeléctrico, tales como el de radiotransmisión de microonda digital o analógica, torres de microondas y guías de onda.

c) 10% para equipo utilizado para la transmisión, tales como circuitos de la planta interna que no forman parte de conmutación y cuyas funciones se enfocan hacia las troncales que llegan a la central telefónica, incluye multiplexores, equipos concentradores y ruteadores; así como para los equipos de la central telefónica destinados a la conmutación de llamadas de tecnología distinta a la electromecánica.

d) 10% para los demás.

XII. Tratándose de comunicaciones satelitales:

a) 10% para equipo satelital en tierra, incluye antenas para la transmisión y recepción de llamadas y equipo de monitoreo en el satélite.

b) 12% para el segmento satelital en el espacio, incluye satélites utilizados para el control y monitoreo en las comunicaciones vía satélite.

Artículo 45.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. 10% para transportes eléctricos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. 12% para la industria minera, para construcción de aeronaves, compañías de transporte terrestre de carga y pasajeros. Lo dispuesto en esta fracción no será aplicable a la maquinara y equipo señalada en la fracción III de este artículo.

IX. 16% para compañías de transporte aéreo y para activos destinados a la transmisión de los servicios de comunicación proporcionados por telégrafos y por las estaciones de radio y televisión.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. 25% para equipo de blindaje instalado en automóviles.

4293,4294 y 4295


XV. 5% para activos destinados a la generación, conducción, transformación y distribución de electricidad.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Las comisiones y los gastos relacionados con la emisión de obligaciones o cualquier otro título de crédito colocados entre el gran público inversionista o cualquier otro título de crédito de los señalados en el artículo 125 de esta ley, se deducirán anualmente en proporción a los pagos efectuados para redimir dichas obligaciones o títulos en cada ejercicio. Cuando las obligaciones y los títulos a que se refiere esta fracción se rediman mediante un solo pago, las comisiones y los gastos se deducirán por partes iguales durante los ejercicios que transcurran hasta que se efectúe el pago.

VI. (Se deroga.)

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Las inversiones en equipo de blindaje instalado en automóviles sólo serán deducibles hasta por un monto de 200 mil pesos y siempre que se trate de automóviles que sean asignados al personal de la empresa o establecimiento que realice la inversión.

CAPITULO II-A

De las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, de los almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, uniones de crédito y de las sociedades de inversión de capitales.


Artículo 52-B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior se enterará mediante retención que efectuarán las personas que hagan los pagos de intereses a que se refiere este artículo. Las instituciones de crédito podrán acreditar la retención efectuada contra el impuesto sobre la renta a su cargo, en el ajuste a sus pagos provisionales a que se refiere el artículo 12-A, fracción III de esta ley o en la declaración del ejercicio, siempre que cuenten con la constancia de retención. En ningún caso procederá solicitar la devolución de los montos no acreditados en el ejercicio.
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 52-D.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el monto de las reservas preventivas globales que se constituyan o incrementen sea superior al límite del 2.5% mencionado, el excedente se podrá deducir en los 10 ejercicios siguientes, siempre que esta deducción y la del ejercicio, no excedan del 2.5% citado. El excedente de las reservas preventivas globales que se puede deducir en ejercicios siguientes, se actualizará multiplicándolo por el factor de actualización correspondiente al periodo comprendido desde el mes de cierre del ejercicio al que corresponde y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquel en que el excedente se deducirá.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 57-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, para los efectos de este capítulo se entenderá por controladoras puras aquellas en las que la proporción que se obtenga conforme a este párrafo sea al menos del 80%. Dicha proporción se calculará dividiendo el monto que resulte de sumar a los dividendos percibidos por la sociedad controladora los ingresos brutos obtenidos por dicha sociedad por concepto de operaciones realizadas con sus controladas, de enajenación de acciones, de operaciones financieras derivadas de capital, de la ganancia inflacionaria que resulte de préstamos obtenidos por la controladora que a su vez hayan sido otorgados en préstamo a sus sociedades controladas y de la que provenga de préstamos obtenidos por la controladora que se hayan destinado a la adquisición de acciones o para aportaciones de capital en otras sociedades y de intereses acumulables obtenidos de inversiones en el sistema financiero, entre el total de ingresos brutos de la sociedad controladora adicionados de los dividendos percibidos de sociedades residentes en México. El cociente que se obtenga se multiplicará por 100 y el producto se expresará en porciento.

Para los efectos del párrafo anterior, se consideran ingresos brutos los ingresos acumulables por cada concepto adicionados de las cantidades que en los términos de esta ley se disminuyeron para efectos de determinar las ganancias acumulables, excepto tratándose de la ganancia inflacionaria, del interés acumulable y de la enajenación de acciones. En el caso de la ganancia inflacionaria y del interés acumulable no se adicionarán las cantidades que se hubieran disminuido para la determinación de dichos ingresos y tratándose de la enajenación de acciones se considerará ingreso bruto por este concepto, el ingreso obtenido por el total de las acciones enajenadas a que se refiere el primer párrafo del artículo 19 de esta ley.

Para efectos de determinar el porcentaje a que se refiere el noveno párrafo de este artículo, la controladora considerará los conceptos correspondientes al periodo de 10 años inmediatos anteriores al ejercicio en curso, actualizados desde el último mes del ejercicio al que correspondan y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en curso.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto que resulte conforme al segundo párrafo de este artículo se adicionará o se disminuirá con la modificación al impuesto de ejercicios anteriores de las controladas en las que haya variado la participación accionaria de la controladora en el ejercicio, calculada en los términos del segundo y tercer párrafos del artículo 57-M de esta ley.

Artículo 57-E. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La sociedad controladora que determine su resultado fiscal en los términos de este capítulo podrá calcular el valor del activo consolidado del ejercicio a que se refiere la Ley del Impuesto al Activo, considerando tanto el valor del activo como el valor de las deudas de sus sociedades controladas y los que le correspondan en la participación consolidable, siempre que la misma y todas sus controladas ejerzan la misma opción. Una vez ejercida la opción a que se refiere este párrafo, la controladora y las controladas deberán pagar el impuesto al activo con base en la misma durante todo el periodo en que se determine el resultado fiscal consolidado. Para estos efectos, la controladora presentará un aviso dentro de los dos primeros meses del ejercicio en que comience a determinar su resultado fiscal consolidado, ante las oficinas autorizadas. El impuesto que corresponda a la participación no consolidable se enterará por la sociedad controladora o controlada según corresponda, directamente ante las oficinas autorizadas.

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Artículo 57-F. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta ley que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, obtenidas por las controladas y la controladora, que hubieran deducido en el ejercicio conforme a lo dispuesto en el segundo párrafo de la fracción XVIII del artículo 25 de esta ley.

Artículo 57-G. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta ley que no hayan sido de las consideradas como colocadas entre el gran público inversionista para efectos fiscales conforme a las reglas generales expedidas por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, obtenidas por las controladas y la controladora en el ejercicio, siempre que la adquisición y enajenación de dichas acciones se efectúe dando cumplimiento a los requisitos a que se refiere el primer párrafo de la fracción XVIII del artículo 25 de esta ley.

Artículo 57-H. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Los que perciban la controladora y las controladas de personas morales ajenas a la consolidación por los que se hubiera pagado el impuesto en los términos del artículo 10-A de esta ley y aquellos que hubiesen provenido de la cuenta de utilidad fiscal neta de las mismas personas morales ajenas a la consolidación que los distribuyan, en la participación consolidable.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 57-J. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La controladora deberá reconocer los efectos de la desincorporación al cierre del ejercicio inmediato anterior en declaración complementaria de dicho ejercicio. Para estos efectos, sumará o restará según sea el caso a la utilidad fiscal consolidada o a la pérdida fiscal consolidada de dicho ejercicio, los conceptos especiales de consolidación que con motivo de la desincorporación de la sociedad que deja de ser controlada deben considerarse como efectuados con terceros, desde la fecha en que se realizó la operación que los hizo calificar como conceptos especiales de consolidación, el monto de las pérdidas de ejercicios anteriores a que se refiere el inciso b de la fracción I del artículo 57-E de esta ley, que la sociedad que se desincorpora de la consolidación tenga derecho a disminuir al momento de su desincorporación, considerando para estos efectos sólo aquellos ejercicios en que se restaron las pérdidas fiscales de la sociedad que se desincorpora para determinar el resultado fiscal consolidado, las utilidades que se deriven de lo establecido en los párrafos octavo a undécimo de este artículo, así como los dividendos que hubiera distribuido la sociedad que se desincorpora a otras sociedades del grupo que no hubieran provenido de sus cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida, multiplicados por el factor de 1.5385. Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta ley a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de la misma ley, no estarán a lo dispuesto en este párrafo siempre que dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVIII del artículo 25 de dicha ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los conceptos especiales de consolidación mencionados se actualizarán por el periodo comprendido desde el último mes del ejercicio en que se realizó la operación que dio lugar a dichos conceptos tratándose de las operaciones a que se refiere la fracción I del artículo 57-F y las fracciones I y II del artículo 57-G de esta ley y desde el último mes del periodo en que se efectuó la actualización en el caso de la deducción por la inversión de bienes objeto de las operaciones referidas y hasta el mes en que se realice la desincorporación.

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Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de esta ley, se actualizarán desde el mes en que ocurrieron y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. En el caso de las pérdidas fiscales pendientes de disminuir de la sociedad que se desincorpora a que se refiere el inciso b de la fracción I del artículo 57-E de esta ley, éstas se actualizarán desde el primer mes de la segunda mitad del ejercicio en que ocurrieron y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior a aquél en el cual se realice la desincorporación de la sociedad de que se trate. Tratándose de los dividendos, éstos se actualizarán desde la fecha de su distribución y hasta el mes en que se realice la desincorporación de la sociedad. Los saldos de las cuentas y registros a que se refieren los párrafos octavo a undécimo de este artículo que se tengan a la fecha de la desincorporación, se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se efectuó la última actualización y hasta el mes en que se realice la desincorporación.

En caso de que con anterioridad a la desincorporación de una sociedad se hubiera efectuado una enajenación parcial de acciones de dicha sociedad, la parte de los dividendos a que se refiere el segundo párrafo de este artículo que se adicionará a la utilidad fiscal consolidada o se disminuirá de la pérdida fiscal consolidada será la que no se hubiera disminuido en la enajenación referida, en los términos del artículo 57-L de esta ley.

Artículo 57-K. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) Los que permitan determinar las cuentas de utilidad fiscal neta y de utilidad fiscal neta reinvertida en forma consolidada conforme a lo previsto por los artículos 57-H y 57-H-bis de esta ley, así como de la totalidad de los dividendos o utilidades percibidos o distribuidos por la controladora y las controladas conforme a lo dispuesto en las reglas de carácter general que para estos efectos expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. La controladora distinta de las señaladas en el noveno párrafo del artículo 57-A de la misma ley llevará las cuentas a que se refiere este inciso y éstas se adicionarán con la utilidad fiscal neta y la utilidad fiscal neta reinvertida que le correspondan en su participación no consolidable, en los términos del inciso c de la fracción II del artículo 57-H de dicha ley y del último párrafo de la fracción I del artículo 57-H-bis de la misma, según corresponda.

4296,4297 y 4298


c) De las utilidades y pérdidas fiscales generadas por las controladas en cada ejercicio, incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 55 y 25, fracción XVIII, de esta ley.

d) De las utilidades y pérdidas fiscales obtenidas por la controladora en cada ejercicio, incluso de las utilidades y pérdidas que provengan de la enajenación de acciones, así como de la disminución de dichas pérdidas en los términos de los artículos 55 y 25, fracción XVIII, de esta ley y del impuesto sobre la renta a su cargo, que le hubiera correspondido de no haber consolidado fiscalmente.

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Artículo 57-L. La controladora que enajene el total o parte de las acciones de alguna de sus sociedades controladas determinará el costo promedio por acción de dichas acciones de conformidad con los artículos 19 y 19-A de esta ley. Del costo promedio por acción de las acciones que enajene determinado conforme a este párrafo, disminuirá los dividendos actualizados distribuidos por la sociedad controlada por los que hubiera pagado impuesto en los términos del primer párrafo del artículo 10-A de esta ley de no haber consolidado fiscalmente, multiplicados por el factor de 1.5385, en la proporción que corresponda a dichas acciones. Dichos dividendos se actualizarán por el periodo comprendido desde el mes en que se distribuyeron y hasta el mes en que se enajene el total o parte de las acciones de la sociedad controlada. En caso de que el resultado de multiplicar los dividendos actualizados por el factor de 1.5385 sea mayor que el costo promedio por acción de las acciones, el excedente formará parte de la ganancia. Cuando la enajenación de acciones de la sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, no se disminuirán del costo promedio por acción de las acciones que se enajenen, los dividendos actualizados multiplicados por el factor de 1.5385 a que se refiere este párrafo y se estará a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 57-J de esta ley.

Artículo 57-LL. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Segundo párrafo. Se deroga.

Cuando la enajenación de acciones de una sociedad controlada dé como resultado la desincorporación de dicha sociedad, lo dispuesto en la fracción VII del artículo 57-G de esta ley sólo será aplicable por la parte de la pérdida derivada de la enajenación que se obtenga de multiplicar el monto de dicha pérdida por el factor que se determine conforme a lo siguiente:

I. Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora tenga en la controlada antes de la enajenación de las acciones, entre 100.

II. Se calculará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción anterior la cantidad de 0.50.

III. Se dividirá la participación accionaria expresada en porciento que la controladora tenga en la controlada una vez realizada la enajenación de las acciones, entre 100.

IV. Se determinará la diferencia que se obtenga de disminuir al resultado de la fracción I de este artículo, el calculado conforme a la fracción III del mismo.

V. Se dividirá el resultado obtenido de acuerdo con lo dispuesto en la fracción II de este artículo entre el calculado conforme a la fracción IV del mismo. El cociente que resulte en los términos de esta fracción será el factor que se aplicará al monto de la pérdida derivada de la enajenación de las acciones.

Artículo 57-M. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Se multiplicará el cociente a que se refiere el penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta ley, aplicable a la sociedad controlada, por sus partidas que en su caso se hubieran considerado en la declaración de consolidación de ejercicios anteriores, siempre que fueran de las comprendidas en los incisos a y b de la fracción I del artículo 57-E, en las fracciones I, III y V del artículo 57-F o en las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G.

II. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado la fracción anterior, que correspondan a los conceptos a que se refiere el inciso a de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, III y V del artículo 57-F.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso b de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

III. Se sumarán, en su caso, las partidas a las que se hubiera aplicado lo dispuesto en la fracción I, que corresponda a los conceptos a que se refiere el inciso b de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, II, IV, VI y VII del artículo 57-G.

También se sumarán, en su caso, las partidas contenidas en las declaraciones de consolidación de ejercicios anteriores, que correspondan al inciso a de la fracción I del artículo 57-E y las fracciones I, III y V del artículo 57-F, por los importes que fueron incluidos en la citada declaración.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para efectos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta ley, cuando la controladora disminuya su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que disminuyó la participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicha disminución, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57-A de esta ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se adicionará al impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 57-A de la misma ley y se considerará como pagado por la controlada para efectos del párrafo siguiente en caso de que la controladora incremente con posterioridad su participación accionaria en la misma controlada.

Asimismo, para efectos del penúltimo párrafo de la fracción I del artículo 57-E de esta ley, cuando la controladora incremente su participación accionaria en una controlada que en algún ejercicio anterior hubiera determinado utilidad fiscal, la controladora multiplicará el monto de la utilidad fiscal obtenida por la controlada en cada uno de dichos ejercicios anteriores, en los puntos porcentuales en que se incrementó la participación accionaria de la controladora en la controlada, actualizada desde el último mes del ejercicio en que se generó y hasta el último mes del ejercicio en que se realice dicho incremento, por la tasa a que se refiere el segundo párrafo del artículo 57-A de esta ley. El impuesto que se determine conforme a este párrafo será el que se disminuirá del impuesto consolidado del ejercicio en los términos del último párrafo del artículo 57-A de la misma ley, siempre que la controlada efectivamente hubiera enterado dicho impuesto ante las oficinas autorizadas y hasta por el monto que resulte de actualizar dicho impuesto efectivamente enterado por la controlada ante las oficinas autorizadas desde el mes en que se efectuó su pago y hasta el mes en que se disminuya del impuesto consolidado.

Las pérdidas que provengan de la enajenación de acciones de sociedades controladas en los términos del artículo 57-C de esta ley a que se refieren las fracciones V del artículo 57-F y VII del artículo 57-G de la misma ley, no estarán a lo dispuesto en este artículo cuando dichas pérdidas no hubieran podido deducirse por la sociedad que las generó en los términos de la fracción XVIII del artículo 25 de dicha ley, a partir del ejercicio en que se pierda el derecho a deducirlas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 57-N. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Las sociedades controladas que ejercieron la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de esta ley, calcularán sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. ó 7o.-A y 7o.-B de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterarán ante las oficinas autorizadas.

Artículo 57-Ñ. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La sociedad controladora que ejerció la opción prevista en el penúltimo párrafo del artículo 57-E de esta ley, calculará sus pagos provisionales del impuesto al activo como si no hubiera consolidación, conforme al procedimiento y reglas establecidos en los artículos 7o. ó 7o.-A y 7o.-B de la Ley del Impuesto al Activo. El impuesto al activo que resulte en cada uno de los pagos provisionales lo enterará ante las oficinas autorizadas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 57-O. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No se causará el impuesto en los momentos a que se refiere el primer párrafo de este artículo cuando lo previsto en el mismo se derive de operaciones entre empresas del grupo que consolida.

Artículo 58. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen la información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior, a través de fideicomisos por los que se realicen actividades empresariales en los que intervengan.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas una declaración en la que proporcionen la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero; y

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales proveedores y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de 50 mil pesos. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de 50 clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los 50 principales clientes. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos en el año de calendario inmediato anterior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración de las operaciones que realicen con partes relacionadas residentes en el extranjero, en la que proporcionen la información respecto a las operaciones efectuadas durante el año de calendario inmediato anterior, que se solicite mediante la forma oficial que al efecto apruebe la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 70. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIX. Las asociaciones y sociedades civiles sin fines de lucro, que comprueben que se dedican exclusivamente a la reproducción o conservación de especies en protección o en peligro de extinción y/o a la conservación de su hábitat, y cumplan con las reglas de carácter general que emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichas asociaciones y sociedades, deberán cumplir con los requisitos señalados en las fracciones II, III, IV y VI del artículo 70-B de esta ley y con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para ser consideradas como instituciones autorizadas para recibir donativos en los términos de la misma.

Las personas morales a que se refieren las fracciones V, VI, VII, IX, X, XI, XV, XVI, XVII, XVIII y XIX de este artículo, así como las sociedades de inversión a que se refiere este título, considerarán remanente distribuible, aun cuando no lo hayan entregado en efectivo o en bienes a sus integrantes o socios, el importe de las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas; las erogaciones que efectúen y no sean deducibles en los términos del Título Cuarto de esta ley, salvo cuando dicha circunstancia se deba a que éstas no reúnen los requisitos de la fracción IV del artículo 136 de la misma; los préstamos que hagan a sus socios o integrantes o a los cónyuges, ascendientes o descendientes en línea recta de dichos socios o integrantes, con excepción de aquellos que reúnan los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 120 de esta ley. Tratándose de préstamos que en los términos de este párrafo se consideren remanente distribuible, su importe se disminuirá de los remanentes distribuibles que la persona moral distribuya a sus socios o integrantes.

4299,4300 y 4301


. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 70-B.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Entidades que se dediquen a cualquiera de los fines a que se refieren las fracciones VI, X y XI del artículo 70 de esta ley y que de conformidad con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público una parte sustancial de sus ingresos la reciban de fondos proporcionados por la Federación, estados o municipios, de donativos o de aquellos ingresos derivados de la realización de su objeto social. Tratándose de aquellas entidades a cuyo favor se emita una autorización para recibir donativos deducibles en el extranjero conforme a los tratados internacionales, además de cumplir con lo anterior, no podrán recibir ingresos en cantidades excesivas por concepto de arrendamiento, intereses, dividendos o regalías o por actividades no relacionadas con su objeto social.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, deberán presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las personas a las que les hubieran efectuado retenciones de impuesto sobre la renta en el mismo año de calendario anterior, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley.

También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario anterior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 77. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, no se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en el artículo 125 de esta ley, denominados en pesos, cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años y cuyo periodo de revisión de tasa de interés sea de cuando menos seis meses. La tasa de interés nominal que pagarán estos títulos en cada periodo de cuando menos seis meses debe ser fijada a más tardar el día que inicia dicho periodo. Tampoco se pagará el impuesto por los intereses que provengan de títulos de crédito que reúnan los requisitos mencionados en el artículo 125 de esta ley, denominados en unidades de inversión, cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años y cuya tasa de interés real se fije al inicio de su vigencia y se mantenga sin cambio durante todo el plazo de vigencia de los títulos. En el caso de que el emisor adquiera o redima total o parcialmente los títulos mencionados antes del plazo señalado, el impuesto que corresponda a los intereses derivados de dichos valores se pagará en los términos de este título.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 78-A. Para los efectos de este capítulo los ingresos en servicios por préstamos obtenidos por los trabajadores con motivo de la prestación de un servicio personal subordinado, se determinarán aplicando al importe de dichos préstamos una tasa equivalente a la diferencia entre la tasa pactada y la tasa que se establezca anualmente en la Ley de Ingresos de la Federación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 97. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando los contribuyentes efectúen las deducciones a que se refiere este artículo y sufran pérdidas en la enajenación de inmuebles, acciones, certificados de aportación patrimonial emitidos por sociedades nacionales de crédito y partes sociales, podrán disminuir dichas pérdidas en el año de calendario de que se trate o en los tres siguientes, conforme a lo dispuesto en el artículo 97-A de esta ley, siempre que tratándose de acciones, de los certificados de aportación patrimonial referidos y de partes sociales, se cumpla con los requisitos que fije el reglamento de esta ley. La parte de la pérdida que no se deduzca en un ejercicio, excepto la que se sufra en enajenación de inmuebles, se actualizará por el periodo comprendido desde el mes del cierre del ejercicio en que se sufrió la pérdida o se actualizó por última vez y hasta el último mes del ejercicio inmediato anterior al ejercicio en que se deduzca.

Artículo 111. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. En el séptimo mes del ejercicio, los contribuyentes ajustarán sus pagos provisionales conforme a lo siguiente:

a) De la totalidad de los ingresos obtenidos desde el inicio del ejercicio hasta el último día del mes de junio de dicho ejercicio, se restará el monto de las deducciones autorizadas en este capítulo correspondientes a dicho periodo; así como, en su caso, las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores pendientes de aplicar contra las utilidades fiscales. Tratándose de la deducción de inversiones, de las reservas deducibles en los términos de la fracción IX del artículo 25 de la ley y de las previstas en los artículos 27 y 28 de la misma, se restará la parte proporcional que representen los meses comprendidos en el periodo por el que se realice el ajuste, respecto del total de meses del ejercicio de que se trate.

b) Al resultado obtenido conforme al inciso anterior, incrementado con la participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa deducida en los términos de la fracción X del artículo 137 de esta ley, se le restará el importe de las partidas no deducibles para efectos de dicho impuesto, excepto las señaladas en las fracciones IX y X del artículo 25 de la ley citada, y la utilidad derivada de los ingresos percibidos de fuente de riqueza ubicada en el extranjero calculando para estos efectos las deducciones que correspondan con las reglas establecidas en el artículo 6o., décimo y decimoprimer párrafos de esta ley, en el periodo del ajuste. Si en lugar de utilidad hubiese pérdida derivada de los ingresos del extranjero, dicha pérdida se adicionará.

Al resultado obtenido en los términos del párrafo anterior, se le aplicará la tasa del 30% establecida en el artículo 108-A segundo párrafo de esta ley.

c) A la cantidad que se derive de restar al resultado mencionado en el inciso a, la cantidad obtenida en el primer párrafo del inciso b, se le aplicará la tasa del 35% establecida en el primer párrafo del artículo 108-A de esta ley.

d) La suma del impuesto determinado en los incisos b, segundo párrafo y c, será el monto del ajuste en el impuesto. A este monto se le restarán los pagos provisionales efectivamente enterados en los términos de este artículo, correspondientes a los meses comprendidos en el periodo del ajuste.

La diferencia que resulte a cargo por el ajuste se enterará con el pago provisional correspondiente al mes en que se efectúe dicho ajuste; los contribuyentes que efectúen sus pagos provisionales en forma trimestral de conformidad con lo establecido en el último párrafo de este artículo, enterarán dicha diferencia conjuntamente con el pago provisional trimestral que realicen en octubre. La diferencia señalada en este párrafo no será acreditable contra los pagos provisionales a que se refiere este artículo.

Cuando el monto del ajuste en el impuesto sea menor que el monto de los pagos provisionales restados de dicho ajuste, la diferencia que resulte a favor del contribuyente se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los pagos provisionales posteriores que deban efectuarse por el mismo ejercicio, siempre que se cumplan los requisitos que señala el reglamento de esta ley. Contra el impuesto determinado conforme al artículo 108-A de esta ley, sólo serán acreditables los pagos provisionales y la diferencia en el ajuste, efectivamente enterados.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Conjuntamente con el ajuste a los pagos provisionales a que se refiere este artículo, la persona física deberá enterar el impuesto causado en términos del artículo 112-C-bis de esta ley, por los conceptos que se señalan en la fracción I del mismo artículo, correspondientes a la primera mitad del ejercicio, pudiendo acreditar dicho entero contra el impuesto que por estos mismos conceptos resulte en el ejercicio.

Artículo 112. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, en el mes de febrero de cada año deberán presentar en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales proveedores y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de 50 mil pesos. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de 50 clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los 50 principales clientes. Deberán proporcionar, además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta, así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario inmediato anterior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas una declaración en la que proporcionen la información siguiente:

a) El saldo insoluto al 31 de diciembre del año anterior, de los préstamos que le hayan sido otorgados o garantizados por residentes en el extranjero y

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XII. Obtener y conservar la documentación a que se refiere el artículo 58 fracción XIV de esta ley. Lo previsto en esta fracción no se aplicará tratándose de contribuyentes que realicen pagos provisionales trimestrales de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 111 de la misma, excepto aquellos que se encuentren en el supuesto a que se refiere el último párrafo del artículo 64-A de esta ley. El ejercicio de las facultades de comprobación respecto de esta obligación solamente se podrá realizar por lo que hace a ejercicios terminados.

XIV. Presentar en el mes de febrero de cada año ante las oficinas autorizadas, la declaración a que hace referencia la fracción XV del artículo 58 de esta ley.

Artículo 119-I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En el mes de febrero de cada año, dichos contribuyentes deberán presentar, en las oficinas autorizadas, declaración en la que proporcionen información de las operaciones efectuadas en el año de calendario anterior con los 50 principales proveedores y con los clientes con los que hubieran realizado operaciones cuyo monto sea superior a la cantidad de 50 mil pesos. Cuando en este último caso, la información comprenda menos de 50 clientes, se deberá proporcionar la que corresponda a los 50 principales clientes. Los contribuyentes que realicen operaciones con el público en general no estarán obligados a proporcionar la información sobre clientes referida. Deberán proporcionar. además, en su caso, información de las personas a las que en el mismo año de calendario les hubieren efectuado retenciones de impuesto sobre la renta. Así como de los residentes en el extranjero a los que les hayan efectuado pagos de acuerdo con lo previsto en el Título Quinto de esta ley. También deberán proporcionar la información de las personas a las que en el año de calendario inmediato anterior les hayan efectuado pagos en los términos de los artículos 77, fracción XXX y 141-C de esta ley. En el mismo mes, deberán proporcionar información de las personas a las que les hubieran otorgado donativos, en el año de calendario inmediato anterior.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 119-Ñ. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando los contribuyentes dejen de pagar el impuesto conforme a esta sección, en ningún caso podrán volver a tributar en los términos de la misma. Tampoco podrán pagar el impuesto conforme a esta sección, los contribuyentes que hubieran tributado en los términos de la Sección I de este capítulo, salvo que hubieran tributado en la mencionada Sección I hasta por los dos ejercicios inmediatos anteriores, siempre que éstos hubieran comprendido el ejercicio de inicio de actividades y el siguiente y que sus ingresos en cada uno de dichos ejercicios no hubiesen excedido de la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta ley.

4302,4303 y 4304


Los contribuyentes a que se refiere el párrafo anterior, continuarán llevando la contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación, su reglamento y el reglamento de esta ley, durante el primer ejercicio en que se ejerza la opción a que se refiere el párrafo anterior. Cuando los ingresos en el primer semestre del ejercicio en el que ejerzan la opción sean superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119-M de esta ley dividida entre dos, dejarán de tributar en términos de esta sección y pagarán el impuesto conforme a la Sección I de este capítulo, debiendo efectuar el entero de los pagos provisionales que le hubieran correspondido conforme a la Sección I mencionada, con la actualización y recargos correspondientes al impuesto determinado en cada uno de los pagos.

Los contribuyentes a que se refiere el segundo párrafo de esta fracción que en el primer semestre no rebasen el límite de ingresos a que se refiere el párrafo anterior y obtengan en el ejercicio ingresos superiores a la cantidad señalada en el primer párrafo del artículo 119M de esta ley, pagarán el impuesto del ejercicio de acuerdo a lo establecido en la Sección I de este capítulo, pudiendo acreditar contra el impuesto que resulte a cargo, los pagos que por el mismo ejercicio, hubieran realizado en los términos de esta Sección III. Adicionalmente, deberán pagar la actualización y recargos correspondientes a la diferencia entre los pagos provisionales que les hubieran correspondido en términos de la Sección I y los pagos que se hayan efectuado conforme a esta Sección III, en este caso no podrán volver a tributar en esta sección.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Entregar a sus clientes copias de las notas de venta cuando se trate de operaciones mayores de 50 pesos y conservar originales de las mismas. Estas notas deberán reunir los requisitos a que se refieren las fracciones I, II y III del artículo 29-A del Código Fiscal de la Federación y el importe total de la operación en número o letra.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 121. Las personas morales residentes en México que disminuyan su capital considerarán dicha reducción como utilidad distribuida hasta por la cantidad que resulte de restar al capital contable según el estado de posición financiera aprobado por la asamblea de accionistas para fines de dicha disminución, el saldo de la cuenta de capital de aportación que se tenga a la fecha en que se efectúe la reducción referida, conforme a lo previsto por la fracción Il del artículo 120 de esta ley, cuando éste sea menor.

A la cantidad que se obtenga conforme al párrafo anterior se le disminuirá la utilidad distribuida determinada en los términos de la fracción II del artículo 120 de esta ley. El resultado será la utilidad distribuida gravable para los efectos de este artículo.

Cuando la utilidad distribuida gravable a que se refiere el párrafo anterior no provenga de la cuenta de utilidad fiscal neta reinvertida o de la cuenta de utilidad fiscal neta, las personas morales deberán determinar y enterar el impuesto que corresponda al resultado que se obtenga en los términos de este artículo, aplicando al total de dicho monto la tasa prevista en el primer párrafo del artículo 10 de esta ley. Cuando dichas utilidades provengan de las mencionadas cuentas estarán a lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del artículo 10-A de esta ley, según corresponda.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 125. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando los créditos, deudas u operaciones se ajusten mediante la aplicación de índices, factores o de cualquiera otra forma, dicho ajuste se considerará como parte del interés para los efectos de este artículo. Tratándose de créditos, deudas u operaciones, que se encuentren denominados en unidades de inversión, se considerará interés, para efectos de este capítulo, el ajuste que se realice al principal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 126. Quienes paguen los ingresos señalados en el artículo anterior están obligados a retener el impuesto a la tasa del 24% sobre los 10 primeros puntos porcentuales de los intereses pagados. Se libera de la obligación de retener a que se refiere este artículo a quienes hagan el pago de intereses señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley.

Tratándose de los títulos de crédito a que se refiere el artículo 125 fracción III de esta ley, que se enajenen con intervención de instituciones de crédito o casas de bolsa, el impuesto se retendrá por dichas instituciones de crédito o casas de bolsa y será del 24% sobre los primeros 10 puntos porcentuales.

Los intermediarios financieros a que se refiere el párrafo anterior no estarán obligados a efectuar la retención, cuando los títulos de crédito se depositen en una institución de crédito o casa de bolsa, distinta de la que intervino en su adquisición o en una institución para el depósito de valores a que se refiere la Ley del Mercado de Valores, para su custodia y administración, siempre que proporcionen a estas últimas la información que establezca el reglamento de esta ley para que estas instituciones o casas de bolsa efectúen la retención del impuesto por los ingresos que se deriven de dichos títulos, en cuyo caso, quienes paguen los ingresos no estarán obligados a efectuar la retención.

Las retenciones que se hagan en los términos de este artículo serán sobre el total de los intereses sin deducción alguna y tendrán el carácter de pago definitivo.

En el caso de la determinación de los intereses que se paguen, cuando los créditos, deudas u operaciones de los cuales deriven estén denominados en unidades de inversión, se considerará el ajuste para efectos de determinar los 10 primeros puntos porcentuales a que se refiere el primer párrafo de este artículo.

Cuando los intereses a que se refiere este capítulo se han pagado a personas que tributen conforme al Título Segundo, Título Segundo-A o al Capítulo VI de este título, las retenciones que se efectúen en los términos de este artículo tendrán el carácter de pagos provisionales.

No se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses que se paguen a la Federación, los estados, los municipios, los organismos descentralizados cuyas actividades no sean preponderantemente empresariales, los partidos y asociaciones políticas legalmente reconocidos y las personas morales autorizadas para recibir donativos deducibles en los términos de esta ley.

Tampoco se efectuarán las retenciones a que se refiere este artículo, por los intereses derivados de inversiones en cuentas bancarias a nombre de misiones diplomáticas debidamente acreditadas ante el Gobierno mexicano, en la medida en que exista reciprocidad. Se considera que las misiones diplomáticas sólo incluyen a las embajadas, consulados generales de carrera y consulados de carrera, así como a los agentes diplomáticos y consulares de carrera, excluyendo a los consulados honorarios. Para que las misiones diplomáticas tengan derecho a lo dispuesto en este párrafo, deberán cumplir con las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 133. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Los provenientes de operaciones financieras derivadas y operaciones financieras a que se refieren los artículos 7o.-D y 18-B de esta ley. Para estos efectos se estará a lo dispuesto en el artículo 135-A de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. (Se deroga).

Artículo 134. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Tratándose de créditos, deudas u operaciones que se encuentren denominados en unidades de inversión, será acumulable el ajuste que se realice al principal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los intereses que se deriven de los créditos, deudas u operaciones a que se refiere la fracción V de este artículo, serán acumulables.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 135-A. Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción XIV del artículo 133 de esta ley, el interés y la ganancia o pérdida, acumulable o deducible, en las operaciones financieras derivadas de deuda y de capital, así como en las operaciones financieras, se determinará conforme a lo dispuesto en los artículos 7o.-A. 18-A y 18-B de esta ley, respectivamente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las ganancias que obtenga el contribuyente deberán acumularse en su declaración anual, pudiendo disminuirlas con las pérdidas generadas en dichas operaciones por el ejercicio que corresponda y hasta por el importe de las ganancias. Lo dispuesto en este párrafo también será aplicable respecto de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 18-B de esta ley.

Artículo 136. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En los casos en que las disposiciones fiscales establezcan la obligación de adherir marbetes o precintos en los envases y recipientes que contengan los productos que se adquieran, la deducción a que se refiere la fracción II del artículo 108 de esta ley, sólo podrá efectuarse cuando dichos productos tengan adherido el marbete o precinto correspondiente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 137. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIV. Las pérdidas que se obtengan en las operaciones financieras derivadas y en las operaciones a las que se refiere el artículo 18-B de esta ley, cuando se celebren con personas físicas o morales residentes en México o en el extranjero, que sean partes relacionadas en los términos del artículo 74 de esta ley, cuando los términos convenidos no correspondan a los que se hubieren pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 152. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Los ingresos a que se refiere el artículo 120 de esta ley. En estos casos, la persona moral que haga los pagos estará a lo dispuesto en el artículo 10-A de la misma ley. No se pagará el impuesto a que se refiere el citado artículo 10-A, por los conceptos señalados en las fracciones V, VI, VII y VIII del mencionado artículo 120, cuando por los mismos ya se hubiere pagado el impuesto conforme al primer párrafo del artículo 10 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Articulo 154. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tendrán el tratamiento de bancos extranjeros las entidades de financiamiento de objeto limitado residentes en el extranjero, siempre que cumplan con los porcentajes de colocación y captación de recursos que establezcan las reglas de carácter general que al efecto expida la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y sean los beneficiarios efectivos de los intereses.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. 4.9% a los intereses pagados a entidades de financiamiento residentes en el extranjero en las que el Gobierno Federal, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público o el Banco Central, participe en su capital social, siempre que sean las beneficiarias efectivas de los mismos y se encuentren inscritas en el registro a que se refiere el primer párrafo de la fracción I de este artículo, el cual deberá renovarse anualmente. Asimismo, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público la información a que se refiere la citada fracción, así como cumplir con lo establecido en las reglas de carácter general que al efecto expida dicha Secretaría.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 154-A. Se exceptúan del pago del impuesto sobre la renta a los intereses que se mencionan a continuación:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4305,4306 y 4307


Artículo 154-C. Tratándose de intereses por concepto de premios pagados en el préstamo de valores, descuentos por la colocación de títulos valor, bonos u obligaciones, de las comisiones o pagos que se efectúen con motivo de apertura o garantía de créditos, aun cuando éstos sean contingentes, de los pagos que se realicen a un tercero con motivo de la aceptación de un aval, del otorgamiento de una garantía o, de la responsabilidad de cualquier clase, de la ganancia que derive de la enajenación de los documentos señalados en el artículo 125 de esta ley, de los ajustes a los actos por los que se deriven ingresos a los que se refiere este artículo que se realicen mediante la aplicación de índices, factores o de cualquier otra forma, inclusive de los ajustes que se realicen al principal por el hecho de que los créditos u operaciones estén denominados en unidades de inversión, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando en el país se coloque o invierta el capital o los ingresos se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuarto párrafo (Se deroga).

Podrá aplicarse una tasa del 10% a la ganancia que se derive de la enajenación de los títulos de crédito señalados en la fracción III del artículo 125 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de operaciones financieras derivadas de deuda a que se refiere el artículo 70-D de esta ley, así como de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 18-B de la misma ley, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando una de las partes que celebre dichas operaciones sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país y la operación sea atribuible a dicho establecimiento permanente o base fija. Asimismo, se considera que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando las operaciones financieras derivadas de deuda que se realicen entre residentes en el extranjero se liquiden con la entrega de la propiedad de títulos de deuda emitidos por personas residentes en el país.

El impuesto se calculará aplicando a la ganancia que resulte de la operación financiera derivada de deuda de que se trate, calculada en los términos del artículo 18-A de esta ley, la tasa que corresponda de acuerdo con el beneficiario efectivo de la operación, de conformidad con lo previsto en el artículo 154 de esta ley. En el caso en que la operación se liquide en especie, será aplicable la tasa de retención del 10% prevista en este artículo. En el caso de las operaciones financieras a que se refiere el artículo 18-B de esta ley, el impuesto se calculará sobre los ingresos percibidos en los mismos términos establecidos en dicho artículo aplicando la tasa que corresponda en términos de este título. El impuesto a que se refiere este párrafo se pagará mediante retención que se efectuará por la persona que realice los pagos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 156. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para los efectos de este artículo, se entenderá que también se concede el uso o goce temporal cuando se enajenen los bienes o derechos a que se refiere el artículo 15-B del Código Fiscal de la Federación, cuando la contraprestación se determine en función de la productividad, uso o disposición, de los citados bienes o derechos. En este caso, las tasas a que se refiere este artículo se aplicarán sobre el ingreso obtenido, sin deducción alguna, en función del bien o derecho de que se trate.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 159-B. Tratándose de ingresos gravados por este título, percibidos por personas, entidades, fideicomisos, asociaciones en participación o cualquier otra figura jurídica creada o constituida de acuerdo al derecho extranjero, ubicados en una jurisdicción de baja imposición fiscal, estarán sujetos a una retención del 40%, sin deducción alguna, en lugar de lo previsto en las demás disposiciones del presente título. El impuesto a que se refiere este artículo se pagará mediante retención cuando quien efectúe el pago sea residente en México o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

Lo establecido en el párrafo anterior no será aplicable a los ingresos por concepto de dividendos y ganancias distribuidas por personas morales o asociantes de una asociación en participación, intereses pagados a bancos extranjeros e ingresos previstos por el artículo 154-A, en cuyo caso estarán a lo dispuesto por los artículos 152, 154, fracción I y 154-A de esta ley, según corresponda, siempre que se cumplan con los requisitos previstos en dichas disposiciones.

Artículo 159-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Los que deriven de la enajenación del crédito comercial. Se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando el crédito comercial sea atribuible a una persona residente en el país o a un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija ubicado en el país.

Para efectos de esta fracción se considerará que existe fuente de riqueza en territorio nacional, cuando el residente en el extranjero enajene activos utilizados por un residente en México o por un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país, siempre que la contraprestación derivada de la enajenación exceda el precio de mercado de dichos bienes. Se presumirá, salvo prueba en contrario, como ingreso derivado de la enajenación del crédito comercial, la diferencia que exista entre el precio de mercado que tengan los activos en la fecha en que se transfiera su propiedad y el monto total de la contraprestación pactada, cuando este último sea mayor. Las autoridades fiscales podrán practicar avalúo para determinar el precio de mercado de los activos propiedad del residente en el extranjero y en caso de que dicho avalúo sea menor en más de un 10% del precio de mercado considerado por el contribuyente para determinar el impuesto, la diferencia se considerará ingreso para los efectos de este artículo.

Lo dispuesto por esta fracción no será aplicable a la ganancia en la enajenación de acciones.

El impuesto a que se refiere el presente artículo se calculará aplicando la tasa del 35%, sin deducción alguna. En el caso de la fracción I, el impuesto se calculará sobre el monto total de la deuda perdonada, debiendo efectuar el pago el acreedor que perdone la deuda, mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas el día siguiente al que se efectúe dicha condonación.

Tratándose de los ingresos a que se refiere la fracción II, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada y en el caso de los ingresos señalados en la fracción III, se determinará sobre el monto bruto de las indemnizaciones o pagos derivados de cláusulas penales o convencionales.

Cuando se trate de los ingresos a que se refiere la fracción IV del presente artículo, el impuesto se calculará sobre el monto bruto de la contraprestación pactada. En el caso previsto en el segundo párrafo de la citada fracción, el impuesto se calculará sobre la diferencia que exista entre el monto total de la contraprestación pactada y el valor que tengan los activos en la fecha en que se transfiera la propiedad, conforme al avalúo que se practique por persona autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, según sea el caso.

Respecto de los ingresos mencionados en las fracciones II, III y IV, el impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice el pago si éste es residente en el país o residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en México. En caso distinto el contribuyente enterará el impuesto correspondiente mediante declaración que presentará ante las oficinas autorizadas dentro de los 15 días siguientes a la obtención del ingreso.

Artículo 159-D. En el caso de ingresos por primas pagadas o cedidas a reaseguradoras, se considerará que la fuente de riqueza se encuentra en territorio nacional cuando dichas primas pagadas o cedidas se paguen por un residente en el país o un residente en el extranjero con establecimiento permanente o base fija en el país.

El impuesto se calculará aplicando al monto bruto que se pague al residente en el extranjero, sin deducción alguna, la tasa del 2%. El impuesto se pagará mediante retención que efectuará la persona que realice los pagos.

Artículo 162. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Actividades empresariales, los ingresos derivados de las actividades a que se refiere el artículo 16 del Código Fiscal de la Federación. No se consideran incluidos los ingresos a que se refiere el artículo 159-C de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo cuarto. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo tercero de esta ley, se estará a lo siguiente:

I. Las inversiones efectuadas en cada película cinematográfica, realizadas con anterioridad al 1o. de enero del año 2000, continuarán deduciéndose en los términos del artículo 46, fracción VI de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente hasta el 31 de diciembre de 1999.

II. El excedente del monto de las reservas preventivas globales a que se refiere el artículo 52-D de esta ley, constituidas o incrementadas hasta el 31 de diciembre de 1999, se podrá deducir en ejercicios posteriores hasta agotarlo.

El excedente en el monto de las reservas preventivas globales a que se refiere el artículo 52-D de esta ley, vigente a partir del 1o. de enero del año 2000, sólo podrá deducirse cuando se hubiese deducido en su totalidad el excedente a que se refiere el párrafo anterior.

III. La sociedad controladora que conforme al Capítulo IV del Título Segundo de la Ley del Impuesto sobre la Renta consolide su resultado fiscal y sus sociedades controladas estarán a lo siguiente:

a) Para efectos del cálculo de los pagos provisionales consolidados y del ajuste consolidado a que se refiere el inciso i de la fracción VIII del artículo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 1999, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998, en ningún caso se disminuirán de la utilidad fiscal consolidada las pérdidas fiscales de ejercicios anteriores que correspondan a las sociedades controladas.

b) Cuando el monto del ajuste consolidado del impuesto sobre la renta a que se refiere el último párrafo del inciso i de la fracción VIII del artículo quinto de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta para 1999, publicadas en el Diario Oficial de la Federación del 31 de diciembre de 1998, sea menor que la suma de los pagos provisionales efectivamente enterados ante las oficinas autorizadas por las sociedades controladas y la controladora en la participación consolidable, que correspondan al periodo de dicho ajuste, la controladora no podrá estar a lo dispuesto en el último párrafo de la fracción III del artículo 12-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta.

IV. Para efectos de lo dispuesto en la fracción I del artículo 154 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el primer semestre del ejercicio del año 2000, los intereses a que hace referencia dicha fracción podrán estar sujetos a una tasa del 4.9% y los intereses a que se refieren las fracciones II y IV del citado artículo podrán estar sujetos a una tasa del 10%, siempre que el beneficiario efectivo de los intereses mencionados en este artículo sea residente de un país con el que se encuentre en vigor un tratado para evitar la doble tributación y se cumplan los requisitos previstos en dicho tratado para aplicar las tasas que en el mismo se prevean para este tipo de intereses. Lo dispuesto en este párrafo también se aplicará a los ingresos previstos en el artículo 154-C, según corresponda.

V. Tratándose de títulos de crédito colocados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999, cuyo plazo de vencimiento sea superior a tres años y cuyo periodo de revisión de tasa de interés sea de cuando menos seis meses, se pagará el impuesto a que se refiere el artículo 126 de la ley vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, por los intereses devengados en 1999, de conformidad con lo dispuesto por el artículo quinto, fracción XIX, de las disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente a partir de 1999.

Disposiciones de vigencia anual de la Ley del Impuesto Sobre la Renta

Artículo quinto. Para efectos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, durante el ejercicio del año 2000, se aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la fracción XIX del artículo 77 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en el año 2000, la tasa de interés será del 10%.

4308,4309 y 4310


Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo sexto. Se reforman los artículos 3o., tercer párrafo; 4o.; 5o., cuarto párrafo y actual quinto párrafo 6o., primer párrafo y 7o., segundo párrafo y se adicionan los artículos 1o.-A, fracción II, con los incisos c y d; 2o.-A, fracción I, inciso b, con el numeral 4; 4o.-A, con un tercer párrafo; 5o., con un quinto y sexto párrafos, pasando los actuales quinto y sexto a ser séptimo y octavo párrafos, respectivamente, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para quedar como sigue:

Artículo 1o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) Reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes, prestados por personas físicas o morales.

d) Reciban servicios prestados por comisionistas, cuando éstos sean personas físicas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 2o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4. Saborizantes, microencapsulados y aditivos alimenticios.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 3o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Federación y sus organismos descentralizados efectuarán igualmente la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta ley cuando adquieran bienes, los usen o gocen temporalmente o reciban servicios, de personas físicas o de residentes en el extranjero sin establecimiento permanente o base fija en el país en el supuesto previsto en la fracción III del mismo artículo. También se efectuará la retención en los términos del artículo 1o.-A de esta ley, en los casos en que la Federación y sus organismos descentralizados reciban servicios de autotransporte terrestre de bienes prestados por personas morales. Los estados, el Distrito Federal y los municipios, así como sus organismos descentralizados no efectuarán la retención a que se refiere este párrafo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 4o. El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en esta ley, la tasa que corresponda según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable el monto que resulte conforme al siguiente procedimiento:

I. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 22, fracción II, primer párrafo y 108, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades esté obligado al pago del impuesto establecido en esta ley o les sea aplicable la tasa del 0%, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.

Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior, efectuadas en el periodo de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable tratándose del monto equivalente al del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente ni del propio impuesto que él hubiese pagado en la importación, con motivo de sus gastos, inversiones, adquisiciones de títulos valor, certificados o cualquier otro título, que representen o amparen la propiedad de bienes diferentes de los señalados en el primer párrafo de esta fracción.

No será aplicable lo dispuesto en el primer y segundo párrafos de esta fracción, tratándose de la enajenación de bienes tangibles cuando éstos se exporten y de la prestación de servicios que se considere exportada en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b de esta ley. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el cuarto párrafo de este artículo.

II. El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas y productos terminados o semiterminados, a que se refieren los artículos 22, fracción II, primer párrafo y 108, fracción II, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, según corresponda, que identifique exclusivamente con la enajenación de bienes o con la prestación de servicios, en territorio nacional, cuando por estos actos o actividades no esté obligado al pago del impuesto establecido en esta ley, incluso cuando dichas adquisiciones las importe.

Asimismo, el contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por las adquisiciones señaladas en el párrafo anterior efectuadas, en el periodo de que se trate, que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

III. Del monto equivalente al total del impuesto al valor agregado que hubiera sido trasladado al contribuyente y del propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según se trate, correspondiente a erogaciones deducibles para efectos del impuesto sobre la renta, adicionado con el monto a que se refiere el sexto párrafo de este artículo, se disminuirán los montos del impuesto identificados en los términos de las fracciones I y II que anteceden y en su caso, el que se hubiera identificado con la exportación de conformidad con el cuarto párrafo de este artículo y el que se hubiera identificado de conformidad con el quinto párrafo del mismo.

La cantidad que resulte en los términos del párrafo anterior se multiplicará por el factor que resulte en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, determinado de conformidad con el procedimiento previsto en el siguiente párrafo.

El factor a que se refiere el párrafo anterior se determinará dividiendo el valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto establecido en esta ley y el de aquéllos a los que se les aplique la tasa del 0%, correspondientes al periodo por el que se determina el pago provisional, al periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o al ejercicio, según corresponda, entre el valor total de los actos o actividades realizados por el contribuyente en dichos periodos o ejercicio, según corresponda. Para efectos de este párrafo, el contribuyente no incluirá en los valores antes señalados:

a) Las importaciones de bienes o servicios.

b) Las enajenaciones de sus activos fijos y gastos y cargos diferidos a que se refiere el artículo 42 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, así como la enajenación del suelo, salvo que sea parte del activo circulante del contribuyente, aún cuando se haga a través de certificados de participación inmobiliaria.

c) Los dividendos percibidos en moneda, en acciones, en partes sociales o en títulos de crédito, siempre que en este último caso su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo, salvo que se trate de personas morales que perciban ingresos preponderantemente por este concepto.

d) Las enajenaciones de acciones o partes sociales, documentos pendientes de cobro y títulos de crédito, siempre que su enajenación no implique la transmisión de dominio de un bien tangible o del derecho para adquirirlo.

e) Las enajenaciones de moneda nacional y extranjera, así como la de piezas de oro o de plata que hubieran tenido tal carácter y la de piezas denominadas "onza troy".

f) Los intereses percibidos ni la ganancia cambiaria.

g) Las exportaciones de bienes tangibles y de servicios prestados por residentes en el país que se consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b de esta ley.

h) Las enajenaciones realizadas a través de arrendamiento financiero. En estos casos el valor que se deberá excluir para efectos de la determinación del factor a que se refiere esta fracción, será el valor del bien objeto de la operación que se consigne expresamente en el contrato respectivo.

i) Las enajenaciones de bienes adquiridos por dación en pago o adjudicación judicial o fiduciaria, siempre que dichas enajenaciones sean realizadas por contribuyentes que por disposición legal no puedan conservar en propiedad los citados bienes.

j) Los que se deriven de operaciones financieras derivadas a que se refiere el artículo 16-A del Código Fiscal de la Federación.

Las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, administradoras de fondos para el retiro, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado y las sociedades para el depósito de valores, para calcular el factor a que se refiere esta fracción no deberán excluir los conceptos señalados en los incisos d, e, f y j que anteceden.

IV. El monto identificado en términos de la fracción I de este artículo y, en su caso, del cuarto párrafo del mismo, adicionado con el monto que resulte en los términos de la fracción III que antecede, será el impuesto acreditable del periodo por el que se determina el pago provisional, del periodo por el que se realiza el ajuste a los pagos provisionales o del ejercicio, según corresponda.

Tratándose de erogaciones parcialmente deducibles para fines del impuesto sobre la renta, únicamente se considerará para los efectos de la determinación del impuesto acreditable, el monto equivalente al del impuesto que hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en la proporción en que dichas erogaciones sean deducibles para fines del citado impuesto sobre la renta.

Respecto de inversiones o gastos en periodos preoperativos, se podrá estimar el destino de los mismos y acreditar el impuesto que corresponda a las actividades por las que se vaya a estar obligado al pago del impuesto. Si de dicha estimación resulta diferencia de impuesto que no exceda del 10% del impuesto pagado, no se cobrarán recargos, siempre que el pago se efectúe espontáneamente.

El contribuyente determinará las adquisiciones que hubiera efectuado en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realice el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, de materias primas, productos terminados o semiterminados, así como los gastos e inversiones, incluso de importaciones, que identifique exclusivamente con la exportación de bienes tangibles y con los servicios que preste que se consideren exportados en los términos del artículo 29, fracción IV, inciso b de esta ley. El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiera sido trasladado y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, por dichas adquisiciones, gastos e inversiones, siempre que sean deducibles para efectos del impuesto sobre la renta.

El contribuyente identificará el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado en la enajenación de bienes cuyo destino sea el otorgarlos, directa o indirectamente, para el uso o goce temporal de personas que realicen preponderantemente actos o actividades por las que no se esté obligado al pago del impuesto establecido en esta ley.

El monto del impuesto identificado conforme al párrafo anterior en el periodo por el que se determina el pago provisional, en el periodo por el que se realiza el ajuste a los pagos provisionales o en el ejercicio, según corresponda, se multiplicará por el factor que resulte de dividir cada contraprestación que se reciba en el periodo que corresponda por el otorgamiento del uso o goce de esos bienes, entre el valor de los bienes otorgados en uso o goce, a que se refiere el artículo 12 de esta ley. El resultado que se obtenga será el monto que se podrá adicionar en los términos de la fracción III, primer párrafo de este artículo, hasta agotar el monto del impuesto al valor agregado que en las mencionadas enajenaciones le hubiera sido trasladado al contribuyente.

Para que el impuesto al valor agregado sea acreditable en los términos de este artículo, adicionalmente deberán reunirse los siguientes requisitos:

4311,4312 y 4313


a) Que haya sido trasladado expresamente al contribuyente y que conste por separado en los comprobantes a que se refiere la fracción III del artículo 32 de esta ley.

b) Que hayan sido efectivamente erogados los pagos por la adquisición de bienes o servicios de que se trate, en los términos de los artículos 24, fracción IX y 136, fracción X de la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando el impuesto haya sido trasladado por contribuyentes sujetos a los regímenes establecidos en el Título Segundo A o en las secciones Segunda y Tercera del Capítulo VI del Título Cuarto de la citada ley.

c) Que, tratándose del impuesto trasladado que se hubiese retenido conforme al artículo 1o.-A, dicha retención se entere en los términos y plazos establecidos en esta ley.

El derecho al acreditamiento es personal para los contribuyentes de este impuesto y no podrá ser transmitido por acto entre vivos, excepto tratándose de fusión. En el caso de escisión de sociedades el acreditamiento del impuesto pendiente de acreditar a la fecha de la escisión sólo lo podrá efectuar la sociedad escindente. Cuando esta última desaparezca, se estará a lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 14-A del Código Fiscal de la Federación.

Para que sea acreditable en los términos de este artículo el impuesto al valor agregado en la importación de bienes tangibles, cuando se hubiera pagado la tasa del 10%, el contribuyente deberá comprobar que los bienes fueron utilizados o enajenados en la región fronteriza.

Artículo 4o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para efectos de este artículo se considerará impuesto acreditable el que corresponda en términos del artículo 4o. de esta ley.

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de las actividades realizadas en el periodo por el que se efectúa el pago, a excepción de las importaciones de bienes tangibles y las cantidades por las que proceda el acreditamiento determinadas en los términos del artículo 4o. de esta ley. En su caso, el contribuyente disminuirá del impuesto que corresponda al total de sus actividades, el impuesto que se le hubiere retenido en dicho periodo.

Los contribuyentes que de conformidad con esta ley estén obligados a efectuar pagos provisionales mensuales, efectuarán en el primer mes de la segunda mitad del ejercicio el ajuste del impuesto correspondiente a los pagos provisionales, conforme a lo siguiente:

I. Al impuesto que corresponda al total de los actos o actividades realizados por el contribuyente desde el inicio del ejercicio y hasta el último día de la primera mitad del mismo, a excepción de las importaciones de bienes tangibles, se le adicionará el monto de cada uno de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que resulten en las declaraciones de pago provisional del ejercicio, cuya devolución se hubiera solicitado en el mismo.

II. Al monto del impuesto al valor agregado acreditable correspondiente al periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día de la primera mitad del mismo, se le adicionará el monto de los pagos provisionales del impuesto al valor agregado del ejercicio efectuados con anterioridad, el impuesto que se le hubiere retenido en los términos de esta ley durante el periodo antes citado y, en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la declaración del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado la devolución.

Para determinar el impuesto al valor agregado acreditable a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el procedimiento previsto en el artículo 4o. de esta ley, considerando para tal efecto el monto equivalente al del impuesto que le hubiera sido trasladado al contribuyente y el propio impuesto que él hubiese pagado con motivo de la importación, en el periodo comprendido desde el inicio del ejercicio y hasta el último día de la primera mitad del mismo.

Asimismo, el contribuyente determinará el factor a que se refiere la fracción III del citado artículo, considerando el valor de los actos o actividades realizados durante el periodo a que se refiere este párrafo.

En ningún caso podrá solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera adicionado en los términos del primer párrafo de esta fracción.

III. El contribuyente comparará los montos determinados en las fracciones I y II que anteceden. En caso de que el monto obtenido en términos de la fracción I de este artículo resulte mayor que el determinado en términos de la fracción II del mismo, la diferencia será el impuesto a cargo por el ajuste que deberá enterarse con el pago provisional correspondiente al mes en que el mismo se efectúe. En el caso de que el monto de la fracción II de este artículo resulte mayor que el determinado en los términos de la fracción I del mismo, la diferencia será el saldo a favor por el ajuste.

Para determinar el impuesto del ejercicio se aplicará el siguiente procedimiento:

a) A los valores de los actos o actividades realizados en el ejercicio, se les aplicará la tasa que corresponda de conformidad con esta ley.

b) Se sumarán los montos de los saldos a favor del impuesto al valor agregado que resulten en las declaraciones de pago provisional del ejercicio y en el ajuste a los pagos provisionales, cuya devolución se hubiera solicitado.

c) Al monto del impuesto al valor agregado acreditable del ejercicio que resulte en los términos del artículo 4o. de esta ley, se le adicionará el monto de los pagos provisionales del citado impuesto que correspondan al mismo ejercicio, el impuesto pagado correspondiente al ajuste a que se refiere la fracción III de este artículo, el impuesto que se hubiera retenido al contribuyente en términos de esta ley durante dicho ejercicio y, en su caso, el saldo a favor del impuesto al valor agregado que resulte en la declaración del ejercicio inmediato anterior, por el que no se hubiera solicitado su devolución.

En ningún caso podrá solicitarse la devolución del saldo a favor que se hubiera adicionado en los términos de este inciso.

d) La cantidad que resulte en los términos del inciso a de este artículo, se adicionará con el monto que se determine de conformidad con el inciso b que antecede y se disminuirá con el monto que se determine conforme al inciso anterior. El resultado que se obtenga de esta operación será el impuesto del ejercicio.

El impuesto del ejercicio se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio. Las sociedades que tengan el carácter de controladoras en los términos del párrafo noveno del artículo 57-A de la Ley del Impuesto sobre la Renta, presentarán la declaración anual dentro de los cuatro meses siguientes al cierre del ejercicio. Los contribuyentes deberán proporcionar la información que de este impuesto se les solicite, en las declaraciones del impuesto sobre la renta.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago provisional resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siempre que en este último caso sea sobre el total del saldo a favor. Cuando en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes al periodo del ajuste a los pagos provisionales, resulte un saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y se efectúe la solicitud de devolución a más tardar en el mes siguiente de la primera mitad del ejercicio o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración de pago provisional del último mes del periodo por el que se realiza el ajuste. Cuando resulte saldo a favor por el ajuste a los pagos provisionales en los términos de la fracción III del artículo 5o. de esta ley o en las declaraciones de los pagos provisionales correspondientes a la segunda mitad del ejercicio, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio o en su caso, acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último mes del ejercicio. Asimismo, cuando en las declaraciones de pagos provisionales trimestrales resulte saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total del saldo a favor y la solicitud de devolución se efectúe a más tardar en el mes siguiente al del cierre del ejercicio o en su caso acreditarlo, siempre que el acreditamiento se efectúe a más tardar en la declaración correspondiente al último pago provisional del ejercicio.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El contribuyente que reciba el descuento, la bonificación o devuelva los bienes que le hubieran sido enajenados, respecto de los cuales hubiera identificado el impuesto al valor agregado en los términos del artículo 4o. fracción I, segundo párrafo de esta ley o del cuarto párrafo del citado artículo, disminuirá el impuesto cancelado o restituido del monto del impuesto acreditable; cuando el monto del impuesto acreditable resulte inferior al monto del impuesto que se cancele o restituya, el contribuyente pagará la diferencia entre dichos montos al presentar la declaración de pago provisional que corresponda al periodo en que reciba el descuento, la bonificación o efectúe la devolución. Cuando el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que le hubiese sido trasladado al contribuyente respecto de los actos o actividades que sean objeto de la devolución, descuento o bonificación, se hubiera considerado dentro del monto al que se le aplique el factor a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta ley, el monto del impuesto cancelado o restituido se disminuirá de dicho monto correspondiente al periodo en el que se reciba el descuento, la bonificación o se efectúe la devolución; cuando el monto a que se refiere la fracción III del artículo 4o. de esta ley, correspondiente al periodo en el que se recibe la bonificación, descuento o se realiza la devolución, sea menor que el monto que se deba cancelar o restituir, al excedente se le aplicará el factor a que se refiere la citada fracción III del artículo 4o. de esta ley, correspondiente al periodo en que se recibe la bonificación. descuento o se efectúa la devolución, y el resultado deberá pagarse en la declaración de pago provisional que corresponda al periodo en que se reciba el descuento, la bonificación o se efectúe la devolución.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto al Valor Agregado

Artículo séptimo. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo sexto de esta ley, se estará a lo siguiente:

I. La reforma al artículo 3o., tercer párrafo y la adición de los incisos c y d a la fracción II del artículo 1o.-A, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, entrarán en vigor el 1o. de abril del año 2000.

II. Los contribuyentes que en los términos de la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999 hayan estado obligados a presentar la declaración por dicho ejercicio, podrán optar por aplicar lo dispuesto en los artículos 4o., 4o.-A, 5o., 6o. y 7o. de la ley citada vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, durante el periodo comprendido del 1o. de enero al 31 de marzo del año 2000, siempre que cumplan con lo siguiente:

a) Considerarán que el ejercicio de 1999 comprende el periodo del 1o. de enero de 1999 al 31 de marzo del año 2000. Para estos efectos, considerarán el valor de los actos o actividades realizados, los pagos provisionales efectuados, el monto equivalente al del impuesto al valor agregado que les hubiera sido trasladado y el propio impuesto que hubiesen pagado con motivo de la importación, correspondientes a dicho periodo.

b) Deberán presentar la declaración del ejercicio a que se refiere el inciso anterior, a más tardar el último día del mes siguiente a aquél en que en los términos de lo dispuesto en la Ley del Impuesto al Valor Agregado vigente hasta el 31 de diciembre de 1999, se deba presentar la declaración del ejercicio.

c) Los contribuyentes del impuesto al valor agregado que ejerzan la opción establecida en esta fracción, considerarán que el ejercicio del año 2000 comprende el periodo del 1o. de abril al 31 de diciembre del año 2000.

d) La Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitirá las reglas de carácter general que en su caso resulten necesarias para la debida aplicación de la opción a que se refiere la presente fracción.

III. Durante el ejercicio fiscal del año 2000 el impuesto al valor agregado sobre el servicio o suministro de agua para uso doméstico que se efectúe en dicho ejercicio, se causará a la tasa del 0%.

Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

4314,4315 y 4316


Artículo octavo. Se reforman los artículos 1o.; 2o.; 2o.-A, fracción II y último párrafo; 2o.-C, fracción II, primer párrafo y último párrafo; 3o., primer párrafo, fracción X; 4o., primero, segundo y tercer párrafos, fracción I, primer párrafo y antepenúltimo y penúltimo párrafos; 5o., segundo, sexto y séptimo párrafos; 6o.; 7o., primero y segundo párrafos; 8o., primer párrafo y fracción I; 9o.; 10, primer párrafo; 11, primero y actuales tercero, cuarto y quinto párrafos; 12, primer párrafo; 13, primer párrafo; 14, segundo párrafo; 15, primero y último párrafos; 16; 19, primer párrafo y fracciones II, III, VII, VIII, primero y tercer párrafos, IX, XI, XII, primer párrafo, XIII, XIV y XVIII; 22; 23; 24, primer párrafo; 25, fracción III; la denominación de "Capítulo VII de las participaciones a entidades federativas" para quedar como "Titulo Tercero de las participaciones a las entidades federativas"; se adicionan un Título Primero para denominarse "de las bebidas alcohólicas fermentadas, cervezas y bebidas refrescantes, tabacos labrados, gasolinas, diesel y gas natural", comprendiendo los capítulos I al VI actuales; los artículos 3o., con las fracciones XIX, XX, XXI y XXII; un Título Segundo denominado "de las bebidas alcohólicas", comprendiendo los capítulos I al VII con los artículos del 26-A al 26-P; y se derogan los artículos 3o., fracciones V, XIII, XIV y XVIII; 5o., tercero y cuarto párrafos, pasando los actuales quinto a noveno a ser tercero a séptimo párrafos respectivamente; 8o., fracciones V, VI y último párrafo; 11, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a sexto a ser segundo a quinto párrafos respectivamente; 14, último párrafo; 15, segundo párrafo. pasando los actuales tercero y cuarto a ser segundo y tercero párrafos respectivamente; 19, fracciones IV, VIII, segundo párrafo, pasando los actuales tercero a quinto a ser segundo a cuarto párrafos respectivamente, X, segundo párrafo, XV y XVII; 20 y 24, fracción V, de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, para quedar como sigue:

TITULO PRIMERO

De las bebidas alcohólicas fermentadas,
cervezas y bebidas refrescantes, tabacos labrados, gasolinas, diesel y gas natural

Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas y las morales que realicen los actos o actividades siguientes:

I. La enajenación en territorio nacional o, en su caso, la importación de los bienes señalados en este título.

II. La prestación de los servicios señalados en este título.

El impuesto se calculará aplicando a los valores a que se refiere este título, la tasa que para cada bien o servicio establece el artículo 2o. de este ordenamiento.

La Federación, el Distrito Federal, los estados, los municipios, los organismos descentralizados o cualquier otra persona, aunque conforme a otras leyes o decretos no causen impuestos federales o estén exentos de ellos, deberán aceptar la traslación del impuesto especial sobre producción y servicios y, en su caso, pagarlo y trasladarlo, de acuerdo con los preceptos de este título.

Artículo 2o. Al valor de los actos o actividades que a continuación se señalan, se aplicarán las tasas siguientes:

I. En la enajenación o, en su caso, en la importación de los siguientes bienes:

A) Bebidas alcohólicas fermentadas.....25%.

Se dará el tratamiento de bebidas alcohólicas fermentadas que señala el presente título a los bienes siguientes: oporto, vermouth o vermuth vino generoso y jerez o xerés.

B) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de hasta 6 G.L.....25%.

C) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 6o y hasta 13.5o G.L.....25%.

D) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 13.5o y hasta 20o G.L.....30%.

E) Cervezas y bebidas refrescantes con una graduación alcohólica de más de 20o G.L.....60%.

F) Alcohol y alcohol desnaturalizado.....60%.

G) Tabacos labrados:

1) Cigarros.....100%.

2) Cigarros populares sin filtro elaborados con tabacos oscuros con tamaño máximo de 77 milímetros de longitud, cuyo precio máximo al público al 1o. de enero de cada año, no exceda de la cantidad que establezca el Congreso de la Unión, así como puros y otros tabacos labrados.....20.9%

H) Gasolinas: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta ley.

I) Diesel: La tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos de los artículos 2o.-A y 2o.-B de esta ley.

J) Gas natural para combustión automotriz: la tasa que resulte para el mes de que se trate en los términos del artículo 2o.-C de esta ley.

II. En la prestación de los servicios de comisión, mediación, agencia, representación, correduría, consignación y distribución, con motivo de la enajenación de los bienes señalados en la fracción I de este artículo, excepto los bienes señalados en los incisos h, i y j. En estos casos la tasa aplicable será la que corresponda al bien de que se trate en los términos que para tal efecto dispone este título. No se pagará el impuesto cuando se trate de las enajenaciones a que se refiere el artículo 8o. de esta ley.

III. En la exportación definitiva que realicen los contribuyentes de este impuesto en los términos de la Ley Aduanera de los bienes a que se refiere la fracción I de este artículo, salvo los señalados en los incisos f y g y las que se consideren como tales en los términos del artículo 85, último párrafo de la ley citada. siempre que no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta, como de baja imposición fiscal .0%.

No se pagará el impuesto establecido en este título en la exportación definitiva de alcohol, alcohol desnaturalizado y tabacos labrados, siempre que dicha exportación no se efectúe a las jurisdicciones a que se refiere el párrafo anterior.

Tratándose de la exportación definitiva a que se refiere esta fracción realizada a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal, el impuesto correspondiente se calculará aplicando a los bienes exportados la tasa que les corresponda en los términos de la fracción I de este artículo.

Artículo 2o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Se multiplicará por el factor de 1.0 para las gasolinas y el diesel para uso automotriz, para uso industrial de alto y bajo azufre y para uso en vehículos marinos, el monto que se obtenga de adicionar al margen comercial que haya fijado Petróleos Mexicanos a los expendios autorizados por el combustible de que se trate en el periodo citado, los costos netos de transporte del combustible de la agencia de ventas de que se trate al establecimiento del expendedor incurridos durante dicho periodo, sin incluir, en ambos casos, el impuesto al valor agregado.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el margen comercial y el costo de manejo a los expendios autorizados a que se refiere este artículo. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular las tasas aplicables para cada combustible y en cada agencia de ventas de Petróleos Mexicanos y las publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 2o.-C. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. El precio al público de la gasolina Pemex magna vigente al día 1o. del mes para el que se calcule la tasa, de la zona de que se trate, en pesos por litro sin incluir el impuesto al valor agregado, se multiplicará por el factor 0.36 y se dividirá entre el factor 7.770087. A este resultado se le restarán los costos netos de transporte del gas natural para combustión automotriz del sector en donde se ubique la estación de servicio correspondiente, el costo de servicio en base adicional notificada a la estación de servicio y el margen comercial de las estaciones de servicio, sin incluir el impuesto al valor agregado en dichos conceptos. Dichos costos deberán estar referidos en pesos por millón de calorías.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público, mediante reglas de carácter general, dará a conocer los elementos para determinar los precios de referencia, los ajustes por calidad, los costos netos de transporte, el costo de servicio en base adicional notificada a la estación de servicio y el margen comercial de las estaciones de servicio. La citada dependencia realizará mensualmente las operaciones aritméticas para calcular la tasa aplicable para este combustible en cada sector de comercialización y distribución y la publicará en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 3o. Para los efectos de este título se entiende por:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

X. Bebidas alcohólicas fermentadas a granel, las que se encuentren en recipientes cuya capacidad exceda a 5000 mililitros.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Se deroga.

XIV. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVIII. Se deroga.

XIX. Oporto, al vino generoso con denominación de origen, regulado por las leyes y reglamentos del gobierno portugués.

XX. Vermouth o vermuth, al vino generoso elaborado con vino de uva fresca o vino mosto concentrado de uva fresca, siempre en una proporción mínima del 75% de vino, edulcorado o no con mosto concentrado de uva o con azúcar de caña, alcoholizado con espíritu neutro, alcohol de calidad o común o aguardiente de uva y adicionado de extractos de diferentes plantas aromáticas y amargas.

XXI. Vinos generosos, aquellos elaborados con no menos del 75% de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos dulces y no menos del 90% de vino de uva fresca o vino de uva pasa en generosos secos y que además del alcohol procedente de su fermentación, se adiciona de alcohol de calidad o común. o de aguardiente de uva y azúcar, su contenido alcohólico será del 15% al 20% Alc. Vol.

XXII. Jerez, (también conocido como Xéres o Sherry), al vino generoso con denominación de origen, regulado por las leyes y reglamentos del gobierno español.

Artículo 4o. Los contribuyentes a que se refiere este título, pagarán en las oficinas autorizadas el impuesto a su cargo, sin que proceda acreditamiento alguno contra dicho pago, salvo en los supuestos a que se refiere el siguiente párrafo.

Unicamente procederá el acreditamiento del impuesto trasladado al contribuyente por la adquisición de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes, así como el pagado por la importación, siempre que sea acreditable en los términos de este título.

El acreditamiento consiste en restar el impuesto acreditable, de la cantidad que resulte de aplicar a los valores señalados en este título, las tasas a que se refieren las fracciones I y III del artículo 2o., según sea el caso. Se entiende por impuesto acreditable un monto equivalente al del impuesto especial sobre producción y servicios trasladado al contribuyente o el propio impuesto pagado con motivo de la importación, exclusivamente en los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, en el mes o en el ejercicio al que corresponda.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Que se trate de contribuyentes que causen el impuesto en relación con el que se pretende acreditar, en los términos de este título y que corresponda a bienes o servicios por los que se deba pagar el impuesto, así como a los que se les aplique la tasa del 0%.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

También será acreditable en los términos de ese artículo, el impuesto pagado por la importación de los bienes a que se refieren los incisos g, h, i y j de la fracción I del artículo 2o. de esta ley.

4317,4318 y 4319


Se entenderá por traslado del impuesto el cobro o cargo que el contribuyente debe efectuar de un monto equivalente al impuesto establecido en este título. No se considerará acreditable el impuesto que se traslade sin tener esta obligación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los contribuyentes efectuarán pagos provisionales mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas por los mismos periodos y en las mismas fechas de pago que las establecidas para el impuesto sobre la renta, excepto en los casos del ejercicio de iniciación de operaciones, en el que efectuarán pagos provisionales trimestrales y en el ejercicio de liquidación, en el que los pagos provisionales se efectuarán por los mismos periodos y en las mismas fechas en que se venían realizando con anterioridad al inicio del ejercicio de liquidación. El pago provisional será la diferencia entre el impuesto que corresponda al total de actividades realizadas en el periodo por el cual se efectúa el pago, a excepción de las importaciones y las cantidades por las que proceda el acreditamiento.

Tercer párrafo Se deroga.

Cuarto párrafo Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El impuesto del ejercicio. deducidos los pagos provisionales se pagará mediante declaración que se presentará ante las oficinas autorizadas, dentro de los tres meses siguientes al cierre del ejercicio.

Tratándose de importación de bienes el pago se hará conforme lo establece el artículo 15 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 6o. El contribuyente que reciba la devolución de bienes enajenados u otorgue descuentos o bonificaciones con motivo de la realización de actos o actividades por los que se tenga que pagar el impuesto en los términos de este título, deducirá en la siguiente o siguientes declaraciones de pagos provisionales el monto de dichos conceptos, del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto.

Artículo 7o. Para los efectos de este título, se entiende por enajenación, además de lo señalado en el Código Fiscal de la Federación, el faltante de materias primas o de bienes en los inventarios de los contribuyentes que no cumplan con los requisitos que establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Se equipará a la enajenación el consumo que efectúe Petróleos Mexicanos de los productos gravados por este título.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 8o. No se pagará el impuesto establecido en este título, en las enajenaciones siguientes:

I. Alcohol y alcohol desnaturalizado, siempre que se cumpla con las obligaciones establecidas en el artículo 19 de esta ley.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Se deroga.

VI. Se deroga.

Ultimo párrafo. Se deroga.

Artículo 9o. Para los efectos de este título, se entiende que la enajenación se efectúa en territorio nacional, si en él se encuentra el bien al efectuarse el envío al adquirente y cuando, no habiendo envío se realiza en el país la entrega material del bien por el enajenante.

Artículo 10. Se considera que se efectúa la enajenación de los bienes a que se refiere este título, en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 11. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, incluyendo el de los envases y empaques, no retornables, necesarios para contener los bienes que se enajenan, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto distinto de impuestos. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado o en su defecto al de avalúo. En la enajenación de los bienes a que se refieren los incisos h, i, y j de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, en ningún caso se considerarán dentro del valor del precio pactado las cantidades que en su caso se carguen o cobren al adquirente por los conceptos a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley.

Segundo párrafo. Se deroga.

Cuando con motivo de la enajenación de bienes sujetos al pago de este impuesto se convenga además del precio por dicha enajenación el pago de cantidades adicionales al mismo por concepto de publicidad o cualquier otro, que en su defecto se hubieran tenido que realizar por parte del enajenante, dichas erogaciones formarán parte del valor o precio pactado, salvo que se trate de los bienes a que se refieren los incisos h, i y j de la fracción I del artículo 2o. de esta ley.

Los productores o importadores de tabacos labrados, para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes en territorio nacional, considerarán como valor de los mismos el precio de venta al detallista. En el caso de exportación definitiva de dichos bienes en los términos de la legislación aduanera, considerarán el valor que se utilice para los fines del impuesto general de exportación. Tratándose de la enajenación de los combustibles a que se refieren los incisos h e i de la fracción I del artículo 2o. de esta ley, los productores o importadores para calcular el impuesto por la enajenación de esos bienes considerarán como valor el precio a que se refiere la fracción I, del artículo 2o.-A de esta ley.

El impuesto a que se refiere el párrafo anterior no se pagará por las enajenaciones subsecuentes no procediendo en ningún caso el acreditamiento o devolución del impuesto por dichas enajenaciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 12. Para los efectos de este título, se considera importación la introducción al país de bienes y se estima que ésta se efectúa:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Artículo 13. No se pagará el impuesto establecido en este título, en las importaciones siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 14.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de bienes por cuya importación se pague el impuesto general de importación a una tasa menor a la general vigente, el impuesto a que se refiere este título será el que se determine conforme a lo previsto en el primer párrafo de este artículo, considerando el impuesto general de importación que se hubiera tenido que pagar de haberse aplicado la tasa general referida.

Ultimo párrafo. Se deroga.

Artículo 15. Tratándose de la importación de bienes, el pago del impuesto establecido en este título, tendrá el carácter de provisional y se hará conjuntamente con el del impuesto general de importación, inclusive cuando el pago del segundo se difiera en virtud de encontrarse los bienes en depósito fiscal en los almacenes generales de depósito.

Segundo párrafo. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No podrán retirarse mercancías de la aduana o recinto fiscal o fiscalizado, sin que previamente quede hecho el pago que corresponda conforme a este título.

Artículo 16. Cuando se importe un bien en forma ocasional por el que deba pagarse el impuesto establecido en este título, el pago se hará en los términos del artículo anterior y tendrá el carácter de definitivo.

Artículo 19. Los contribuyentes a que se refiere este título tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos del mismo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Expedir comprobantes sin el traslado en forma expresa y por separado del impuesto establecido en este título, salvo tratándose de la enajenación de bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes siempre que el adquirente sea a su vez contribuyente de este impuesto por dicho bien y así lo solicite.

Los comerciantes que en el ejercicio inmediato anterior al que corresponda, hubieran efectuado el 90% del importe de sus enajenaciones con el público en general, en el comprobante que expidan no trasladarán expresamente y por separado el impuesto establecido en este título, salvo que el solicitante sea contribuyente de este impuesto por el bien o servicio de que se trate y así lo requiera. En todos los casos, se deberán ofrecer los bienes gravados por dicho título, incluyendo el impuesto en el precio.

Los contribuyentes que enajenen bebidas alcohólicas fermentadas, cerveza y bebidas refrescantes que trasladen en forma expresa y por separado el impuesto establecido en este título, deberán asegurarse de que los datos relativos al nombre, denominación o razón social de la persona a favor de quien se expiden, corresponde con el registro con el que dicha persona acredite que es contribuyente del impuesto especial sobre producción y servicios respecto de dicho bien. Asimismo, los citados contribuyentes deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en forma trimestral, en los meses de abril, julio, octubre y enero, del año que corresponda la relación de las personas a las que en el trimestre anterior al que se declara les hubiere trasladado el impuesto especial sobre producción y servicios en forma expresa y por separado en los términos de esta fracción, así como el monto del impuesto trasladado en dichas operaciones y la información y documentación que mediante reglas de carácter general señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Presentar en las oficinas autorizadas las declaraciones señaladas en este título, excepto en los pagos provisionales tratándose de importación de bienes. Si un contribuyente tuviera varios establecimientos, presentará por todos ellos una sola declaración, semanal, mensual o del ejercicio según se trate, en las oficinas autorizadas correspondientes al domicilio fiscal del contribuyente.

IV. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Realizar, tratándose de los contribuyentes que presten los servicios a que se refiere la fracción II del artículo 2o. de esta ley, la separación en su contabilidad y registros de las operaciones que lleven a cabo por cuenta propia de las que efectúen por cuenta ajena.

VIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios a que se refiere este título, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la información sobre sus 50 principales clientes y proveedores del trimestre inmediato anterior al de su declaración, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha secretaría mediante disposiciones de carácter general.

Segundo párrafo. Se deroga.

Las personas que adquieran alcohol y alcohol desnaturalizado de fabricantes, productores, envasadores e importadores, los que sean mayoristas, medio mayoristas y los distribuidores de dichos bienes, deberán proporcionar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, a la Secretaria de Hacienda y Crédito Público, la información correspondiente al valor de las ventas efectuadas en el trimestre inmediato anterior destinadas al consumo final por entidad federativa y el volumen de sus ventas por tipo de producto en cada uno de los meses del trimestre que se reporta, en los términos que señale dicha Secretaría mediante reglas de carácter general. Para efectos de esta fracción, se considera que los bienes se consumen en el lugar en que se hace la entrega material del producto, de acuerdo con el comprobante de enajenación.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Los productores e importadores de tabacos labrados, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, conjuntamente con su declaración del mes, el precio de enajenación de cada producto y valor, así como el volumen de tabacos labrados, por marca, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha Secretaría mediante disposiciones de carácter general.

4320,4321 y 4322


X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Segundo párrafo. Se deroga.

XI. Los exportadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos a, b, c, d y e de esta ley, para efectos de poder aplicar la tasa del 0% a que se refiere la fracción III del citado precepto, así como los contribuyentes de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos f y g para gozar de la exención establecida en el artículo 2o., fracción III, segundo párrafo, deberán estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deberán cumplir con las disposiciones de carácter general que al efecto emita la citada dependencia.

XII. Los fabricantes, productores y envasadores de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán reportar en el mes de enero de cada año, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, las características de los equipos que utilizarán para la producción, destilación o envasamiento de dichos bienes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos a, b, c, d y e de esta ley, obligados al pago del impuesto especial sobre producción y servicios, deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, el precio de enajenación de cada producto, valor y volumen de los mismos, efectuado en el trimestre inmediato anterior, a través de dispositivos electromagnéticos procesados en los términos que señale dicha secretaría mediante disposiciones de carácter general.

XIV. Los fabricantes, productores, envasadores e importadores de alcohol y alcohol desnaturalizado, deberán estar inscritos en el padrón de contribuyentes de bebidas alcohólicas.

XV. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVII. Se deroga.

XVIII. Los importadores de los bienes a que se refiere el artículo 2o., fracción I, incisos a, b, c, d, e, f y g de esta ley, deberán inscribirse en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las reglas de carácter general que emita la citada dependencia.

Artículo 20. Se deroga.

Artículo 22. Al importe de la determinación presuntiva del valor de los actos o actividades por los que se deba pagar el impuesto en los términos de este título, se aplicará la tasa del impuesto que corresponda conforme a la misma y el resultado se reducirá con las cantidades acreditables que se comprueben.

Artículo 23. Cuando el contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima, se presumirá, salvo prueba en contrario, que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este título, que estos productos fueron enajenados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Cuando el contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que dichos faltantes se utilizaron para el envasado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este título, que estos productos fueron enajenados en el mes en que se adquirieron y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Artículo 24. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el precio en que los contribuyentes enajenaron los productos a que se refiere este título, aplicando cualquiera de los siguientes métodos:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Se deroga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 25.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. El 5%, en las bebidas alcohólicas fermentadas, distintas de la cerveza, que se añejen en barricas que se encuentren en lugares cubiertos, el 10% cuando dichas barricas se encuentren en lugares descubiertos y 1.5% cuando el añejamiento se realice por otros sistemas; y 1% por su envasamiento.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

TITULO SEGUNDO

De las bebidas alcohólicas

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 26-A. Están obligadas al pago del impuesto establecido en este título, las personas físicas y morales que produzcan, envasen o importen bebidas alcohólicas.

Artículo 26-B. El impuesto se causará por la producción, envasamiento o importación de los productos a que se refiere este título en el momento en que los mismos sean producidos, envasados o importados.

El impuesto se calculará mensualmente aplicando al número de litros producidos, envasados o importados la cuota por litro vigente en el mes en que se realice la producción, envasamiento o importación, de conformidad con la siguiente:

****Insertar tabla folio 88 de Gaceta Parlamentaria****

Las cuotas por litro establecidas en este artículo se actualizarán mensualmente con el factor de actualización correspondiente. Dicho factor se obtendrá dividiendo el Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas del mes más reciente a aquél por el que se realiza la actualización entre el citado índice correspondiente al segundo mes inmediato anterior a aquél por el que se realiza la misma.

En los casos en que el Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas del mes anterior al más reciente del periodo, no haya sido publicado por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la actualización de que se trate se realizará aplicando el último índice mensual publicado.

El Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, será calculado mensualmente por el Banco de México, de conformidad con lo siguiente:

I. Se cotizarán cuando menos los precios en 30 ciudades, las cuales estarán ubicadas en por lo menos 20 entidades federativas. Las ciudades seleccionadas deberán en todo caso tener una población de 20 mil o más habitantes y siempre habrán de incluirse las 10 zonas conurbadas o ciudades más pobladas de la República.

II. Deberán cotizarse los precios correspondientes a cuando menos 15 de los productos a que hace referencia este artículo.

III. Las cotizaciones de precios se harán como mínimo dos veces durante el mes a que corresponda el cálculo del índice.

IV. El índice de cada mes se calculará utilizando la fórmula de Laspeyres.

La fórmula de Laspeyres, estados, zonas conurbadas, ciudades y productos, así como las cotizaciones utilizadas para calcular el Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, serán aquellos publicados por el Banco de México para calcular el Indice Nacional de Precios al Consumidor, en términos del artículo 20- bis del Código Fiscal de la Federación.

La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el Indice Nacional de Precios de Bebidas Alcohólicas, calculado por el Banco de México, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los 15 días del mes siguiente al que corresponda.

Artículo 26-C. Los contribuyentes efectuarán los pagos mensuales del impuesto determinado conforme al artículo anterior, mediante declaración que presentarán ante las oficinas autorizadas el día 17 del mes siguiente a aquél en que se produzcan o envasen los productos a que se refiere este título. Los pagos mensuales del impuesto tendrán el carácter de definitivo.

Cuando el producto sea retirado del lugar en el que se produjo o se envasó o, en su caso, del almacén del contribuyente y no se destine a su comercialización, el impuesto se pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que sea retirado de los citados lugares, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que sea retirado el producto de dichos lugares.

En el caso de la importación, el impuesto se pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que ésta se efectúe de conformidad con lo establecido en el artículo 26-J de esta ley, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha importación.

Tratándose de importaciones ocasionales, el pago se efectuará en el momento en que los productos sean importados de conformidad con lo establecido en el artículo 26-J de esta ley, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha importación y el pago tendrá el carácter de definitivo. Estos productos podrán no llevar adheridos los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 26-M, fracción II de esta ley, salvo que los productos se destinen a su enajenación. En este último caso, los contribuyentes tendrán que cumplir con las disposiciones correspondientes contenidas en este título.

Artículo 26-D. Los productores, envasadores e importadores, con excepción de los importadores ocasionales, podrán optar por pagar el impuesto a que se refiere el artículo anterior el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, siempre que se aplique la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha enajenación.

Una vez ejercida la opción a que se refiere este artículo, el contribuyente deberá pagar el impuesto conforme a la misma en los ejercicios subsecuentes.

4323,4324 y 4325


La opción de pago del impuesto a que se refiere este artículo no será aplicable a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo anterior.

Artículo 26-E. Los contribuyentes que reciban devoluciones de los productos por los que se pagó el impuesto, podrán disminuir del impuesto determinado en términos del artículo 26-C de esta ley, correspondiente al mes en que se efectúe la devolución, la cantidad que resulte de aplicar al número de litros devueltos en dicho periodo, la cuota por litro vigente en el segundo mes inmediato anterior a aquél en que se efectuó la devolución. En el supuesto de que la cantidad que resulte sea mayor al impuesto a pagar por el contribuyente en dicho periodo, la diferencia se podrá acreditar contra el impuesto que resulte a su cargo en los meses siguientes hasta agotarlo. En ningún caso procederá la devolución o compensación de las cantidades que no se hubiesen agotado. Asimismo, no se podrán presentar declaraciones complementarias con motivo de las devoluciones de los productos a que se refiere este artículo.

Cuando el contribuyente en un mes de calendario no disminuya la diferencia a que se refiere el párrafo anterior, pudiéndolo haber hecho, perderá el derecho a hacerlo contra el impuesto que resulte a su cargo en los meses posteriores.

Artículo 26-F. Para los efectos de este título, se considera que se efectúa la enajenación de los productos en territorio nacional en el momento en que se realice cualquiera de los supuestos siguientes, el que suceda primero:

I. Se envíe el producto al adquirente. A falta de envío, al entregarse materialmente el producto. No se aplicará esta fracción cuando la persona a la que se envíe o entregue el producto, no tenga obligación de recibirlo o de adquirirlo.

II. Se pague o sea exigible total o parcialmente el precio o la contraprestación pactada, aun cuando provenga de anticipos.

III. Se expida el documento que ampare la enajenación.

CAPITULO II

De la producción o envasamiento

Artículo 26-G. Para los efectos de este título, se considera producción o envasamiento, además de lo señalado en el artículo 26-P de esta ley, el faltante de materias primas de acuerdo con el factor de conversión correspondiente o de productos envasados en los inventarios de los contribuyentes.

El contribuyente determinará anualmente en el mes de enero, conforme al párrafo anterior, el faltante de productos envasados en sus inventarios en el año inmediato anterior. Por el faltante que resulte se calculará el impuesto correspondiente aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se efectúa el cálculo y se enterará a más tardar el día 17 del mes siguiente al de su determinación.

Artículo 26-H. Tratándose de la producción de bebidas alcohólicas que no se destinen a su envasamiento en recipientes con capacidad menor a 5 mil mililitros, el impuesto se pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que se produzcan, aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha producción.

El contribuyente podrá optar por pagar el impuesto a que se refiere el párrafo anterior el día 17 del mes siguiente a aquél en que se efectúe la enajenación de los productos, siempre que se aplique la cuota por litro vigente en el mes en que se realice dicha enajenación.

Una vez ejercida la opción a que se refiere el párrafo anterior, el contribuyente deberá pagar el impuesto conforme a la misma en los ejercicios subsecuentes.

Artículo 26-I. No se pagará el impuesto establecido en este título por la producción de bebidas alcohólicas que sean enajenadas a granel a productores o envasadores de bebidas alcohólicas inscritos en el padrón a que se refiere el artículo 26-M, fracción VII de esta ley.

CAPITULO III

De la importación

Artículo 26-J. Para los efectos de este título, se considera importación la introducción al país de productos y se estima que ésta se efectúa en el momento en que el importador presente el pedimento para su trámite en los términos de la legislación aduanera.

Artículo 26-K. No se pagará el impuesto establecido en este título, en las importaciones siguientes:

I. Las que en los términos de la legislación aduanera no lleguen a consumarse, sean objeto de tránsito o transbordo o tengan el carácter de retorno de productos exportados temporalmente salvo que la exportación hubiese sido a granel y el retorno sea de productos envasados.

II. Las efectuadas por pasajeros en los términos de la legislación aduanera y por las misiones diplomáticas acreditadas en México, con los controles y limitaciones que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

III. Las importaciones a granel de bebidas alcohólicas, cuando quien importa sea productor o envasador o cuando el importador las enajene a un productor o envasador, siempre que cumplan con las obligaciones establecidas en el artículo 26-M, fracciones VII y IX de esta ley, según sea el caso.

CAPITULO IV

De la exportación

Artículo 26-L. Para los efectos de este título, se considera exportación la que tenga el carácter de definitiva en los términos de la legislación aduanera y se compruebe con el pedimento que ampare dicha exportación.

Artículo 26-LL. No se pagará el impuesto por la exportación de los productos a que se refiere el artículo 26-B de esta ley, cuando se cuente con el pedimento respectivo y con la factura de enajenación correspondiente, sin perjuicio de las facultades de comprobación de la autoridad, siempre que dicha exportación no se efectúe a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal, salvo que se cumpla con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Tratándose de la exportación realizada a jurisdicciones que sean consideradas por la Ley del Impuesto sobre la Renta como de baja imposición fiscal, el impuesto se calculará aplicando la cuota por litro vigente en el mes en que se realice la exportación y se pagará el día 17 del mes siguiente a aquél en que se realizó dicha exportación.

CAPITULO V

De las obligaciones de los contribuyentes

Artículo 26-M. Los contribuyentes a que se refiere este título tienen, además de las obligaciones señaladas en otros artículos del mismo y en las demás disposiciones fiscales, las siguientes:

I. Llevar contabilidad de conformidad con el Código Fiscal de la Federación y su reglamento y efectuar la separación de las operaciones desglosadas por producto.

II. Los contribuyentes a que se refiere este título deberán adherir marbetes a los envases que contengan bebidas alcohólicas inmediatamente después de su envasamiento. Tratándose de bebidas alcohólicas a granel, se deberán adherir precintos a los recipientes que las contengan, cuando las mismas se encuentren en tránsito o transporte. No será aplicable lo dispuesto en este párrafo tratándose de bebidas alcohólicas envasadas que se destinen a la exportación, siempre que se cumplan con las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Los importadores deberán colocar los marbetes o precintos a que se refiere esta fracción previamente a la internación en territorio nacional de los productos o, en su defecto, en la aduana, almacén general de depósito o recinto fiscal o fiscalizado, autorizados por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. No podrán retirarse los productos de los lugares antes indicados sin que se haya cumplido con la obligación señalada.

El marbete deberá colocarse en la etiqueta frontal del envase, abarcando parte de la etiqueta y parte del propio envase. En los casos en que por el tamaño de la etiqueta no sea posible adherir el marbete sin afectar la información comercial, éste podrá ser adherido en la contra etiqueta del envase y de la misma manera en que se señaló, siempre que ésta tenga impresa la marca del producto y el nombre del fabricante, productor, envasador o importador.

Las personas físicas o morales que adquieran los productos a que se refiere este título, deberán cerciorarse de que los mismos cuenten con el marbete o precinto correspondiente.

III. Los productores, envasadores e importadores estarán obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, un reporte de los números de folio de marbetes y precintos obtenidos, utilizados y destruidos durante el trimestre inmediato anterior, en los términos que señale dicha Secretaría mediante reglas de carácter general.

IV. Los contribuyentes a que se refiere este título deberán proporcionar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, un reporte que contenga el número de litros enajenados en el trimestre inmediato anterior, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale dicha secretaría mediante reglas de carácter general.

V. Los productores o envasadores estarán obligados a llevar un control físico del volumen envasado y reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, la lectura mensual de los registros de cada uno de los dispositivos que se utilicen para llevar el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se reporta, a través de medios magnéticos procesados en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

VI. Los productores o envasadores estarán obligados a llevar un control volumétrico de producción y reportar trimestralmente en los meses de abril, julio, octubre y enero, el número de litros producidos de conformidad con el citado control, del trimestre inmediato anterior a la fecha en que se reporta, en los términos que señale la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante reglas de carácter general.

VII. Los productores, envasadores e importadores deberán estar inscritos en el Padrón de Contribuyentes de Bebidas Alcohólicas para poder solicitar marbetes y precintos, según se trate, a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, debiendo cumplir con las reglas de carácter general que para tal efecto emita la citada secretaría.

VIII. Los exportadores, deberán estar inscritos en el padrón de exportadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para lo cual deberán cumplir con las reglas de carácter general que al efecto emita la citada dependencia.

IX. Los importadores de bebidas alcohólicas deberán inscribirse en el padrón de importadores sectorial a cargo de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en los términos de las reglas de carácter general que emita la citada dependencia.

X. Conservar y, en su caso, proporcionar a las autoridades fiscales la información que corresponda de los productos que produzcan, envasen o importen, respecto de su consumo por entidad federativa e impuesto correspondiente. Para efectos de esta fracción, se considera que los productos se consumen en el lugar en que se hace la entrega material de los mismos, de acuerdo con el comprobante de enajenación.

XI. Expedir comprobantes sin que se señale en forma expresa y por separado la cuota a que se refiere el artículo 26-B de esta ley, en el comprobante que ampare la enajenación.

XII. Los productores, envasadores e importadores de bebidas alcohólicas están obligados a presentar a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, en el mes de enero de cada año, un informe que contenga la denominación de los productos que produzcan, envasen o importen, así como las marcas que utilizan. En caso de que sean modificados o incorporados nuevos productos o marcas, deberán presentar el informe dentro de los cinco días siguientes al de su modificación o incorporación, en los términos que mediante reglas de carácter general establezca dicha secretaría.

4326,4327 y 4328


CAPITULO VI

De las facultades de las autoridades

Artículo 26-N. Las autoridades fiscales podrán determinar presuntivamente el número de litros producidos, entre otros casos. cuando:

I. No se dé cumplimiento a lo establecido en el artículo 26-M, fracciones I, V, VI y X de esta ley.

II. Existan diferencias entre el control físico del volumen envasado y el control volumétrico de producción utilizado. En este caso, las autoridades fiscales considerarán que dichas diferencias corresponden al número de litros producidos o envasados y enajenados en el mes en que se presentaron las diferencias y que el impuesto respectivo no fue declarado.

III. El contribuyente omita registrar adquisiciones de materia prima. En este caso, las autoridades fiscales considerarán que éstas fueron utilizadas para elaborar productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este título, que estos productos fueron producidos o envasados y enajenados en el mes en que se adquirieron las materias primas y que el impuesto respectivo no fue declarado.

IV. El contribuyente omita registrar empaques, envases o sus accesorios. En este caso, las autoridades fiscales considerarán que dichos faltantes se utilizaron para el envasado de productos por los que se está obligado al pago del impuesto establecido en este título, que estos productos fueron envasados y enajenados en el mes en que se adquirieron y que el impuesto respectivo no fue declarado.

Artículo 26-Ñ. Para los efectos de la determinación presuntiva a que se refiere el artículo anterior, las autoridades fiscales podrán utilizar indistintamente, entre otros, cualquiera de los métodos establecidos en el Código Fiscal de la Federación.

Artículo 26-O. Cuando el contribuyente no se encuentre al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, de conformidad con lo establecido en el Código Fiscal de la Federación, las demás leyes tributarias y en las reglas de carácter general que al efecto emita la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la autoridad podrá no proporcionar los marbetes o precintos a que se refiere el artículo 26-M, fracción II de esta ley.

CAPITULO VII

De las definiciones

Artículo 26-P. Para los efectos de este título se entiende por:

I. Bebida alcohólica, el producto obtenido por fermentación, principalmente alcohólica de la materia prima vegetal que sirve como base utilizando levadura del género saccharomyces, sometida o no a destilación, rectificación, redestilación, infusión, maceración o cocción en presencia de productos naturales, susceptible de ser añejada, que puede presentarse en mezclas de bebidas alcohólicas y puede estar adicionada de ingredientes y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud. Su contenido alcohólico es del 2% al 55% Alc. Vol.

II. Producción, la acción o faena para elaborar o fabricar bebidas alcohólicas conforme a procesos específicos, según su naturaleza y materias primas, para la obtención de:

a) Bebidas destiladas.

b) Licores y cremas.

c) Cócteles.

d) Bebidas alcohólicas preparadas.

III. Envasamiento, la acción o faena de verter o introducir las bebidas alcohólicas en envases o recipientes con capacidad que no exceda de 5 mil mililitros y cerrar o tapar dichos envases o recipientes.

IV. Factor de conversión, la mecánica utilizada para convertir el número de litros de los destilados, materias primas para la elaboración de las bebidas alcohólicas, conforme al siguiente procedimiento:

a) El % Alc. Vol. de los destilados se dividirá entre el % Alc. Vol. del producto terminado. Ambos porcientos referidos a 2o C.

b) El cociente obtenido en el inciso anterior será el número de litros convertidos.

V. Aguardiente estándard (blanco u oro), la bebida alcohólica destilada que se denomina con las palabras "aguardiente de ", seguida del nombre de la materia prima vegetal que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, la cual no requiere de proceso de añejamiento.

Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior, también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica de 25% Alc. Vol. hasta 34% Alc. Vol.

VI. Aguardiente abocado o reposado, la bebida alcohólica destilada que se denomina con las palabras "aguardiente de", seguida del nombre de la materia prima vegetal que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, adicionada de aditivos, permitidos por la Secretaría de Salud, para su abocado.

Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior, también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica del 25% Alc. Vol. hasta 34% Alc. Vol.

VII. Aguardiente añejo, la bebida alcohólica destilada que se denomina con las palabras "aguardiente de", seguida del nombre de la materia prima vegetal que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, requiere cuando menos de seis meses ponderados de añejamiento en barricas de roble blanco o encino.

Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior, también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica del 25% Alc. Vol. hasta 34% Alc. Vol.

VIII. Aguardiente con sabor, la bebida alcohólica destilada que se denomina con las palabras "aguardiente de", seguida del nombre de la materia prima vegetal que aporte la mayoría de los azúcares fermentables, adicionado de aditivos permitidos por la Secretaría de Salud, que proporcionan o intensifican su aroma, color o sabor.

Las bebidas destiladas con las características mencionadas en el párrafo anterior, también comprenden a aquellas que tengan una graduación alcohólica del 25% Alc. Vol. hasta 34% Alc. Vol.

IX. Charanda, la bebida alcohólica destilada, obtenida por fermentación principalmente alcohólica de mostos preparados de jugos de caña de azúcar (guarapo), concentrado de éstos (meladura, piloncillo) o mieles incristalizables (melaza); la destilación se lleva a cabo en alambiques de olla o columna, siempre y cuando no se eliminen los componentes que condicionan las características de esta bebida durante la destilación. Su obtención es exclusivamente en el Estado de Michoacán, conocido como "la región de la Charanda".

X. Habanero, la bebida alcohólica destilada obtenida de un destilado alcohólico o espíritu neutro y 4% mínimo de vino de uva. Además, podrá adicionarse de macerados de dátiles, ciruelas, pasas, higos y otras frutas, así como aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud.

XI. Rompope, el licor o crema obtenido por cocción de la mezcla de leche de vaca o leche procesada de vaca, yemas de huevo frescas, deshidratadas o congeladas, azúcares, almidones o féculas u otros espesantes (máximo 2%) y posteriormente alcoholizado con espíritu neutro, alcohol de calidad, alcohol común o una bebida alcohólica destilada (generalmente ron), adicionado o no de productos vegetales, saborizantes y colorantes naturales o artificiales y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud. El rompope tiene un contenido alcohólico del 10% al 15% Alc. Vol.

XII. Parras, la bebida alcohólica destilada obtenida por una mezcla de un destilado alcohólico o espíritu neutro y otro aguardiente destilado en proporción del 10% al 25%, pudiendo contener un 5% de azúcares.

XIII. Cócteles, la bebida alcohólica elaborada únicamente con bebidas alcohólicas destiladas pudiendo ser adicionada de aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud. Su contenido alcohólico será del 12% al 32% Alc. Vol.

XIV. Mezcal, la bebida alcohólica destilada regional, obtenida por destilación y rectificación de mostos preparados directa y originalmente con los azúcares extraídos de las cabezas maduras de los agaves y otras especies de agave, siempre y cuando no sean utilizadas como materia prima para otras denominaciones de origen dentro del Estado; previamente hidrolizadas o cocidas y sometidas a fermentación alcohólica con levaduras cultivadas o no, siendo susceptibles de ser enriquecidos para el caso de mezcal tipo II con hasta un 20% de otros carbohidratos permitidos por la Secretaría de Salud en la preparación de dichos mostos, siempre y cuando no se eliminen los componentes que le dan las características a este producto, no permitiendo las mezclas en frío.

XV. Ginebra, la bebida alcohólica destilada cuya principal característica es su sabor y olor a enebro, obtenida por cualquiera de los procesos siguientes:

a) Destilación de mostos fermentados de cereales malteados o adicionados de malta o encimas mezclados con bayas de enebro y otras semillas, cortezas y raíces aromáticas.

b) Redestilación en alambique de olla de alcohol etílico potable (espíritu neutro o alcohol de calidad) en presencia de bayas de enebro y otras semillas, cortezas y raíces aromáticas.

c) Mezcla de alcohol etílico potable (espíritu neutro o alcohol de calidad) con concentrados alcohólicos que contienen los principios aromáticos (aceites esenciales) de bayas de enebro y otras semillas, cortezas y raíces aromáticas.

XVI. Anís, el licor elaborado con espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común y los principios aromáticos naturales de las semillas de anís verde y estrella, pudiendo ser aromatizados, además con otros aditivos permitidos por la Secretaría de Salud. El anís puede ser dulce cuando contenga más del 10% de azúcares reductores y anís seco cuando contenga hasta el 10% de azúcares reductores.

XVII. Ron, la bebida alcohólica destilada obtenida por destilación de mostos fermentados y preparados únicamente con azúcares provenientes de la caña de azúcar. Los destilados podrán ser rectificados y deberán ser sometidos a un proceso de maduración ponderado mínimo de seis meses, en recipientes de roble blanco o encino y susceptibles de ser saborizados, aromatizados o abocados.

a) Ron añejo o añejado, el ron que se somete a por lo menos un año de añejamiento.

b) Ron reserva, el ron añejo que tenga impresa en la etiqueta las palabras: Reserva, Reserva Especial, Añejo Especial, Solera, VX, o bien, que se ostente en su etiqueta que su añejamiento es mayor de cuatro años.

c) Ron con sabor, el ron al que se le agregaron durante su elaboración aditivos que proporcionan o intensifican su aroma, color o sabor.

XVIII. Tequila, la bebida alcohólica regional obtenida por destilación y rectificación de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, dentro de las instalaciones de la fábrica, derivado de la molienda de las cabezas maduras de agave, previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas y sometidos a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no, siendo susceptible de ser enriquecido por otros azúcares hasta en una proporción no mayor del 49%, en la inteligencia de que no están permitidas las mezclas en frío.

El tequila debe ser producido con agaves de la variedad azul Tequilana Weber en la región determinada por la declaratoria de protección a la denominación del origen Tequila, vigente.

a) Tequila blanco, joven u oro, el tequila cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. El resultado de la mezcla de tequila blanco con tequilas reposados y/o añejos se considera como tequila joven u oro, mismo que puede ser susceptible de ser abocado.

b) Tequila reposado, el tequila susceptible de ser abocado, que se deja por lo menos dos meses en recipientes de madera de roble o encino, cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezclas de diferentes tequilas reposados, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.

c) Tequila añejo, el tequila susceptible de ser abocado, sujeto a un proceso de maduración de por lo menos un año en recipientes de madera de roble o encino, cuya capacidad máxima sea de 600 litros y con una graduación alcohólica comercial que debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezcla de diferentes tequilas añejos, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.

XIX. Tequila 100% agave o tequila 100% puro de agave, el producto que se obtiene de la destilación y rectificación de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, dentro de las instalaciones de la fábrica, derivado de la molienda de las cabezas maduras de agave, previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas y sometidos a fermentación alcohólica con levaduras, cultivadas o no. Para que este producto sea considerado como tequila 100% de agave o tequila 100% puro de agave, debe ser embotellado en la planta de envasado que controle el propio fabricante, misma que debe estar ubicada dentro de la zona de denominación de origen.

4329,4330 y 4331


a) Tequila blanco, joven u oro 100% agave o 100% puro de agave, el tequila susceptible de ser abocado, cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. El resultado de la mezcla de tequila blanco con tequilas reposados y/o añejos se considera como tequila joven u oro.

b) Tequila reposado 100% agave ó 100% puro de agave, el tequila susceptible de ser abocado, que se deja por lo menos dos meses en recipientes de madera de roble o encino, cuya graduación alcohólica comercial debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezclas de diferentes tequilas reposados, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.

c) Tequila añejo 100% agave o 100% puro de agave, el tequila susceptible de ser abocado, sujeto a un proceso de maduración de por lo menos un año en recipientes de madera de roble o encino, cuya capacidad máxima sea de 600 litros y con una graduación alcohólica comercial que debe, en su caso, ajustarse con agua de dilución. En mezcla de diferentes tequilas añejos, la edad para el tequila resultante es el promedio ponderado de las edades y volúmenes de sus componentes.

XX. Vodka, la bebida alcohólica destilada, obtenida por fermentación alcohólica de mostos provenientes de productos fermentables naturales sometidos posteriormente a destilación y rectificación, pudiéndose tratar con carbón activado y otros absorbentes permitidos por la Secretaría de Salud y que además, puede ser aromatizada con productos vegetales naturales.

XXI. Licor de café o cacao, la bebida alcohólica que se elabora por infusión, cocción, destilación, maceración o extracción de los granos de café o cacao, según corresponda o mezclas de estas preparaciones con espíritu neutro, alcohol de calidad o común, azúcares, vainilla, vainillina, agua y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud.

XXII. Licor de hierbas regionales, la bebida alcohólica regional de la República Mexicana que se elabora por infusión, cocción, destilación o maceración de hierbas, cáscaras o granos característicos de la región y/o mezclas de estas preparaciones con espíritu neutro, alcohol de calidad o común, azúcares, agua y aditivos permitidos por la Secretaría de Salud, con un contenido alcohólico superior a 20% Alc. Vol.

XXIII. Licores y cremas, la bebida alcohólica elaborada a partir de bebida alcohólica destilada, espíritu neutro, alcohol de calidad o alcohol común o mezcla de ellos y agua, aromatizados y saborizados con procedimientos específicos y que pueden adicionarse de ingredientes, así como de aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud.

XXIV. Amaretto, el licor obtenido por destilación, infusión o extracto de almendras de chabacano, adicionado o no de aceite esencial de almendras amargas y otros extractos, sabor natural o idéntico al natural de almendras, mezclados con espíritu neutro o alcohol de calidad o común, azúcares y agua.

XXV. Brandy, la bebida alcohólica destilada obtenida por destilación de vinos provenientes de mostos 100% de uva, sometida a un proceso de maduración en barricas de roble blanco o encino.

a) Brandy reserva o reserva especial, el brandy sometido a añejamiento durante un periodo mayor a seis meses, en barricas de roble blanco o encino, que se ostente en su etiqueta con las palabras: Reserva o Reserva Especial.

b) Brandy Solera, el brandy sometido a añejamiento, en barricas de roble blanco o encino, que se ostente en su etiqueta con las palabras: Solera, Solera Especial, Gran Reserva, Brandy Añejado o bien que ostente en su etiqueta que su añejamiento es mayor a dos años.

XXVI. Whisky o Whiskey, borbon o bourbon, Tennessee standard, la bebida alcohólica destilada, obtenida de uno o varios granos fermentados (centeno, trigo, maíz, sorgo, centeno malteado, cebada malteada) producido a menos del 95% Alc. Vol., el cual debe poseer el sabor, aroma y características atribuidas genéricamente al whisky o whiskey, borbon o bourbon, Tennessee, añejado en barricas de roble blanco o encino.

XXVII. Whisky o Whiskey, borbon o bourbon, Tennessee "de Luxe", la bebida alcohólica destilada denominada whisky o whiskey, borbon o bourbon, Tennessee, que en sus etiquetas se ostente con un añejamiento de 12 años o más.

XXVIII. Cremas base Whisky o Whiskey, la bebida alcohólica preparada a partir del whisky o whiskey, adicionada con aditivos y coadyuvantes permitidos por la Secretaría de Salud, con un contenido alcohólico del 12% al 35% Alc. Vol.

XXIX. Cognac V.S., la bebida alcohólica destilada de mostos 100% de uva, con denominación de origen, regulada por las leyes y reglamentos del gobierno francés y que en su etiqueta se ostente con la palabra Cognac o con las siglas V.S.

XXX. Cognac V.S.O.P., la bebida alcohólica destilada de mostos 100% de uva, con denominación de origen, regulada por las leyes y reglamentos del gobierno francés y que en su etiqueta se ostente con las siglas V.S.O.P.

XXXI. Cognac X.O., la bebida alcohólica destilada de mostos 100% de uva, con Denominación de Origen, regulada por las leyes y reglamentos del gobierno francés y que en su etiqueta se ostente con las siglas X.O.

XXXII. Sotol, la bebida alcohólica destilada que se obtiene de la destilación de mostos fermentados y en la que se emplea como materia prima para fermentación el jugo de las cabezas o piñas de diversas especies silvestres de liliáceas o amarilidáceas que se desarrollan en el norte de la República Mexicana.

XXXIII. Bacanora, la bebida alcohólica destilada elaborada por destilación de mostos fermentados y en los que se emplean para la fermentación el jugo de las cabezas o piñas sometidas a cocción de algunas especies silvestres de agave angustifolia var. pacífica, que se desarrolla en el Estado de Sonora.

XXXIV. Comiteco, la bebida alcohólica destilada y rectificada en alambique discontinuo proveniente de la fermentación de jugo de caña (guarapo) o sus concentrados (meladura o piloncillo) obtenidos de caña cultivada en el Estado de Chiapas y mezclado en un 15% al 20% de aguardiente de uva y madurado un mínimo de seis meses en barricas de roble blanco o encino, agregando ciruela pasa o pasas.

XXXV. Lechuguilla o raicilla, la bebida alcohólica destilada originaria de la zona serrana de Jalisco, obtenida de la destilación y rectificación de mostos, preparados directa y originalmente del material extraído, derivado de la molienda de las cabezas maduras del agave inaequidens con sus variedades y subespecies (conocido como agave lechuguilla), previa o posteriormente hidrolizadas o cocidas y sometidas a fermentación alcohólica, siendo susceptible de ser enriquecido por otros carbohidratos en una proporción no mayor del 48%.

XXXVI. Calvados, la bebida alcohólica destilada de mostos fermentados de jugos de manzana o pera, con denominación de origen regulado por las leyes y reglamentos del gobierno francés.

XXXVII. Bebidas alcohólicas a granel, las que se encuentren envasadas en recipientes cuya capacidad exceda a 5 mil mililitros.

XXXVIII. Marbete, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los envases que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que no exceda de 5 mil mililitros.

XXXIX. Precinto, el signo distintivo de control fiscal, que se adhiere a los recipientes que contengan bebidas alcohólicas con capacidad que exceda a 5 mil mililitros.

TITULO TERCERO

De las participaciones a las entidades
federativas

Artículo 27. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

Artículo noveno. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo octavo de esta ley, se estará a lo siguiente:

I. Las cuotas establecidas en el artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de enero.

II. Las cuotas establecidas en la tabla del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, así como las contenidas en la fracción III de este artículo, deberán actualizarse en el mes de enero del año 2000, aplicando el factor que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor, rama 20 bebidas alcohólicas correspondiente al mes de diciembre de 1999, entre el citado índice correspondiente al mes de agosto del mismo año. Las cuotas así actualizadas deberán utilizarse para el cálculo y determinación del impuesto correspondiente al mes de febrero del año 2000. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará los citados índices, calculados por el Banco de México. así como el factor correspondiente, en el Diario Oficial de la Federación dentro de los primeros 15 días del mes enero del año 2000.

La actualización mensual de las cuotas a que se refiere el párrafo anterior correspondientes al mes de febrero del año 2000, se deberá efectuar aplicando el factor que resulte de dividir el Indice Nacional de Precios al Consumidor, rama 20 bebidas alcohólicas correspondiente al mes de enero del año 2000, entre el citado índice correspondiente al mes de diciembre de 1999.

Las posteriores actualizaciones mensuales deberán efectuarse en los términos del artículo 26-B de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios.

III. Para los efectos de la determinación del impuesto a que se refiere el Título Segundo de esta ley, los productores, envasadores e importadores de productos denominados "ron", "Ron Añejo", "Ron Reserva" y "Ron con Sabor", en lugar de calcular el impuesto aplicando la cuota que les corresponda conforme a la tabla contenida en el artículo 26-B de esta ley, durante el año 2000 deberán calcularlo con base en la siguiente

***INSERTAR TABLA pág. 111

Los contribuyentes a que se refiere esta fracción, podrán solicitar autorización a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para calcular el impuesto correspondiente, aplicando la cuota que resulte de multiplicar la cuota que les corresponda en términos de esta fracción por el factor de 0.65, siempre que, además de cumplir con los requisitos que mediante reglas de carácter general establezca la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se trate de contribuyentes que:

a) Hayan pagado el impuesto especial sobre producción y servicios por concepto de bebidas alcohólicas en los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999.

b) Hayan cumplido con las obligaciones en los términos de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios durante los ejercicios fiscales a que se refiere el inciso que antecede.

c) En cada uno de los ejercicios fiscales de 1997, 1998 y 1999, la suma de sus volúmenes totales de producción de Ron, Ron Añejo, Ron Reserva y Ron con Sabor, no haya sido superior a 1 millón 300 mil litros.

Las cuotas a que se refiere esta fracción deberán actualizarse en los términos del artículo 26-B de la presente ley.

Disposición de vigencia anual de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios

4332,4333 y 4334


Artículo décimo.
Para efectos de lo dispuesto por el artículo 2o., fracción I, inciso g, subinciso 2 de la Ley del Impuesto Especial sobre Producción y Servicios, durante el año 2000, son cigarros populares sin filtro los que al 1o. de enero del año 2000 tengan un precio máximo al público que no exceda de $0.26 por cigarro.

Ley de Coordinación Fiscal

Artículo decimoprimero. Se reforman los artículos 2o., fracción I, segundo párrafo; 3o.-A, fracción I y 7o., cuarto párrafo de la Ley de Coordinación Fiscal, para quedar como sigue:

Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El número de habitantes se tomará de la última información oficial que hubiera dado a conocer el Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática, en el año que se publique.

Artículo 3o.-A. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. El 20% de la recaudación si se trata de cerveza, bebidas refrescantes, alcohol, bebidas alcohólicas fermentadas y bebidas alcohólicas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A más tardar dentro de los 30 días posteriores a que el Ejecutivo Federal presente la Cuenta Pública del año anterior a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión para su revisión, la Federación determinará las participaciones que correspondan a la recaudación obtenida en el ejercicio, aplicará las cantidades que hubiera afectado provisionalmente a los fondos y formulará de inmediato las liquidaciones que procedan.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo decimosegundo. Se reforma el artículo 15-B y se adiciona el artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos, para quedar como sigue:

Artículo 15-B. Tratándose de vehículos de fabricación nacional o importados, excepto automóviles destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, el impuesto será el que resulte de multiplicar el importe del impuesto causado en el ejercicio fiscal inmediato anterior por el factor de ajuste dicho factor será el que resulte de multiplicar el factor de actualización por el factor que le corresponda conforme a los años de antigüedad del vehículo, de acuerdo con la siguiente


****INSERTAR TABLA pág. 114


El factor de actualización a que se refiere este artículo, será el correspondiente al periodo comprendido desde el mes de diciembre del penúltimo año hasta el mes de diciembre inmediato anterior a aquél por el cual se efectúa la actualización, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el factor de ajuste en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.

Para efectos de este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Artículo 15-C. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, de hasta nueve años modelo anteriores al de aplicación de esta ley, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, el impuesto será el que resulte de aplicar el procedimiento siguiente:

a) El valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura que hubiese expedido el fabricante, ensamblador, distribuidor autorizado o empresas comerciales que cuenten con registro ante la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial como empresa para importar autos usados, según sea el caso, se multiplicará por el factor de depreciación, de acuerdo al año modelo del vehículo, de conformidad con la siguiente

****INSERTAR TABLA pág. 115

b) La cantidad obtenida conforme al inciso anterior se multiplicará por el factor de actualización a que se refiere este artículo y al resultado se le aplicará la tasa que le corresponda conforme a la categoría del automóvil, en términos del artículo 5o. de esta ley.

El factor de actualización será el correspondiente al periodo comprendido desde el último mes del año inmediato anterior a aquél en que se adquirió el automóvil de que se trate, hasta el último mes del año inmediato anterior a aquél por el que se debe efectuar el pago, mismo que se obtendrá de conformidad con el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público publicará el citado factor en el Diario Oficial de la Federación dentro de los tres primeros días de enero de cada año.

Para efectos de la depreciación y actualización a que se refiere este artículo, los años de antigüedad se calcularán con base en el número de años transcurridos a partir del año modelo al que corresponda el vehículo.

Disposiciones transitorias de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos

Artículo decimotercero. En relación con las modificaciones a que se refiere el artículo decimosegundo de esta ley, se estará a lo siguiente:

I. El pago del impuesto correspondiente al ejercicio fiscal del año 2000 se podrá realizar en el periodo comprendido del 1o. de enero al 30 de abril de dicho año.

II. Tratándose de automóviles de fabricación nacional o importados, destinados al transporte de hasta 15 pasajeros, de año modelo 1991 al 1994, que no cuenten con los documentos a que se refiere el inciso a del artículo 15-C de esta ley, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinará el precio promedio de enajenación del año modelo al que corresponda, mismo que se utilizará para efectos de determinar el impuesto en términos del artículo 15-C citado.

El precio promedio de enajenación será el que se determine al 1o. de enero del año siguiente al del año modelo, dividiendo el importe total de las ventas de cada versión, del fabricante y sus distribuidores autorizados, al consumidor, que se hubieran efectuado en el año modelo al que corresponda el vehículo, adicionado con el impuesto sobre automóviles nuevos y el impuesto al valor agregado, entre el número total de unidades vendidas de dicha versión en el periodo mencionado. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público dará a conocer a más tardar el 3 de enero de cada año el precio promedio de enajenación a que se refiere este párrafo. Además, con el objeto de facilitar el cálculo del impuesto a que se refiere esta fracción, dicha secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación el impuesto a pagar que corresponda.

Para el caso de vehículos importados que no aparezcan en las listas que para los efectos del pago del impuesto sobre tenencia o uso de vehículos publique la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el contribuyente determinará el impuesto a su cargo en términos del artículo 15-C de esta ley, considerando el valor que se haya tomado en cuenta para efectos del impuesto general de importación, adicionado con el monto de este último y los demás gravámenes que se hayan pagado con motivo de la misma. incluyendo el impuesto al valor agregado.

III. Tratándose de automóviles de servicio público de transporte denominados "taxis", que pasen a ser de servicio particular, el impuesto sobre tenencia o uso de vehículos para el ejercicio fiscal en que se dé esta circunstancia, se calculará en los términos del artículo 15-B y para los ejercicios fiscales subsecuentes, se calculará en los términos del artículo 15-C de la Ley del Impuesto sobre Tenencia o Uso de Vehículos.

En el caso de automóviles de servicio público de transporte denominados "taxis", del año modelo 1991 a 1994, en lugar de considerar el valor total del automóvil establecido en la factura original o carta factura a que se refiere el inciso a del artículo 15-C de esta ley, podrán considerar el precio promedio de enajenación a que se refiere la fracción II de este artículo.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. La presente ley entrará en vigor el 1o. de enero del año 2000.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a 11 de diciembre de 1999.- Diputados: Dionisio A. Meade y García de León, Fortunato Alvarez Enríquez, Alfonso Ramírez Cuéllar, Raúl Martínez Almazán, Verónica Velasco Rodríguez, Alberto González Domene, Fauzi Hamdan Amad, Ramón M. Nava González, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Roberto Ramírez Villarreal, Humberto Treviño Landois, Ricardo García Sainz, Jorge Silva Morales, Angel de la Rosa Blancas, Carlos A. Heredia Zubieta, María de los Dolores Padierna Luna, José Luis Sánchez Campos, Guillermo Barnés García, Miguel Quirós Pérez, Augusto R. Carrión Alvarez, Celso Fuentes Ramírez, Fidel Herrera Beltrán, Gonzalo Morgado Huesca, Ernesto A. Millán Escalante, Francisco Javier Morales Aceves, Charbel Jorge Estefan Chidiac, Alfredo Phillips Olmedo, Efrén Enríquez Ordóñez, José Antonio Estefan Garfias, Santiago Gustavo Pedro Cortés.»

El Presidente:

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del día 12 de diciembre, consulte la Secretaría a la Asamblea si se le considera de urgente resolución y se somete a votación de inmediato.

El secretario Francisco Javier Loyo Ramos:


Se consulta a la Asamblea si se considera de urgente resolución y se pone a discusión y votación de inmediato.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo levantando la mano...

Los que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... No se considera de urgente resolución.

El Presidente:

Pasamos al capítulo de iniciativas.

Activen el micrófono del diputado Fidel Herrera Beltrán, por favor.

El diputado Fidel Herrera Beltrán (desde su curul)

Señor Presidente.

Hay duda por cuanto a la declaración que hace usted, sin haber consultado con precisión los números de los diputados que habían emitido su voto si se dispensaba o no el trámite requerido. Le solicito pueda usted levantar esta. votación nominal, en el tablero, a efecto de que no exista duda sobre el procedimiento que acordó.

4335,4336 y 4337


El Presidente:

Diputado Herrera Beltrán, la votación se consumó con los diputados presentes en esta sala y el Secretario no tuvo ninguna duda de considerar que había una votación notoriamente mayoritaria con lo que no se considera suficientemente discutido.

Activen el micrófono del diputado Herrera.

El diputado Fidel Herrera Beltrán (desde su curul)

Le solicito, respetuosamente porque ésa es la función de la Presidencia, impulsar acuerdos políticos, que tenga a bien decretar un receso para que las coordinaciones de los grupos parlamentarios puedan resolver sobre el trámite que usted está asumiendo, sin haber tenido una evidente manifestación del sentido del voto de los diputados; de otra suerte, nosotros presumiéramos que está actuando de una manera parcial, sirviendo a un interés partidario...

El Presidente:

Su consideración sobre mi actuación parcial no tiene sentido, diputado Herrera; debo decirle que se hizo una votación en los términos del Reglamento y que esta Presidencia también consideró que el punto no tenía la votación necesaria para considerarse de urgente; era mayor número de diputados notablemente el que se pronunció por esta opción.

La Presidencia confirma su trámite y solicita se inicie el capítulo de iniciativas de los diputados.

Activen el micrófono del diputado Herrera nuevamente.

El diputado Fidel Herrera Beltrán (desde su curul)

Señor Presidente, en primera instancia, usted está pidiendo dispensa de un trámite para un dictamen, que desde nuestro punto de vista cumple con los requisitos del Acuerdo Parlamentario: su publicación.

¿Cuándo fue votada la Miscelánea? Es la primera pregunta.

El Presidente:

Diputado Herrera...

El diputado Fidel Herrera Beltrán (


¿Ha cumplido o no el trámite?

El Presidente:

En esta mesa no entraremos en una discusión respecto de un dictamen que está publicado, según consta a todos, porque está en la Gaceta, en la Gaceta del día de ayer, domingo 12 de diciembre.

Para que se cumplan los términos del acuerdo se requiere el transcurso de 48 horas. Estas no han transcurrido. Para poder pasar a discutir y a aprobar este dictamen en su caso, se requeriría que esto se hiciera o con dos terceras partes que consideren de urgente resolución o bien se pasaría al día de mañana que cumple las 48 horas.

Por tanto y dando esta nueva explicación, voy a solicitar a la Asamblea que continuemos con las iniciativas de los diputados.

Activen el micrófono del diputado Carlos Sobrino Sierra, que quiere hacer algún planteamiento a la mesa. Con mucho gusto.

En seguida que haga uso de la palabra el diputado Sobrino Sierra, activaremos los micrófonos de los diputados Rafael Oceguera y Francisco Morales, en ese orden. En seguida lo hacemos.

El diputado Carlos Hernando Sobrino Sierra :    (desde su curul)

Señor Presidente. Le ruego considerar la petición del diputado Fidel Herrera. Le pido por favor que ponga a votación nominal el punto que usted acaba de desechar por considerar que había mayoria a favor de no tratarlo por urgente resolución.

Le ruego que ponga usted a votación, ahí está el tablero, para eso es la disposición y veamos si hay condiciones para considerarlo de obvia resolución. Esto es en pro de que todos nos vayamos el día 15, como son las opiniones de todas las fracciones.

El Presidente:

Gracias, diputado Sobrino.

Vamos a escuchar los planteamientos de los diputados Rafael Oceguera. Si quieren activar su micrófono, por favor.

El diputado Gil Rafael Oceguera Ramos     (desde su curul):

Señor Presidente. Es total y absolutamente procedente la solicitud que el diputado Fidel Herrera ha hecho, no sólo a título personal sino a nombre de todo mi grupo parlamentario. Primero.

Segundo. En las reuniones de la conferencia que usted preside y en las de la Junta de Coordinación que preside el diputado Arturo Núñez, acordamos, señor Presidente y aquí está sentado en actas, que tratándose de estos temas que son de importancia principal para el país, íbamos a otorgar de manera expedita todas las dispensas de todos los trámites.

Luego entonces, señor Presidente, al ver que usted, que es el obligado como Presidente de la Asamblea a darle curso, me voy a permitir darle lectura al artículo 148, que dice:

"Las votaciones serán precisamente nominales:

Primero: cuando se pregunte si ha o no lugar a aprobar algún proyecto de ley en lo general.

Segundo: cuando se pregunte si se aprueba o no cada artículo de los que compongan el indicado proyecto o cada proposición de las que formen el artículo.

Y tercero, que es el caso, cuando lo pida un individuo de la propia Cámara y sea apoyado por otros cinco." Aquí el diputado Lamadrid levanta la mano, el diputado Núñez, Fidel Herrera, yo y el diputado Campos, aquí a mi izquierda.

Señor Presidente, proceda por favor en los términos del 113 a activar el tablero para que procedamos a votar.

El Presidente:

Gracias, diputado Morales.

Por favor, activen el micrófono del diputado Francisco Morales Aceves.

El diputado Francisco Javier Morales
Aceves (desde su curul):

Señor Presidente. Con el respeto que se le ha tenido en muchas ocasiones por sus antecedentes, su amplitud de criterio, su manera de saber encauzar las cosas. Yo lo quiero exhortar, señor Presidente, con todo respeto, a que no lo lleve a una decisión equivocada... que cada día trata más de inclinar las cosas con violencia, con prisas.

Señor Presidente: no están los tiempos, no están los tiempos para caprichos personales o partidistas.

Yo lo exhortaría, con todo respeto, señor Presidente, a que haga valer la investidura que usted tiene. Yo voté por usted para que fuera Presidente, no como otros que se escudan en el grito, simplemente para distraerlo: que se ajuste a Reglamento, que cumpla con la ley y respete el derecho de los diputados, señor Presidente.

El Presidente:

Señores diputados, quiero poner a su consideración lo siguiente: no hay duda de cuál es la aplicación de la ley. Sin embargo, se trata de un asunto que, como se ha expresado con toda claridad, es de la mayor trascendencia y debe ser resuelto mediante un acuerdo político.

Por tanto, esta Presidencia resuelve hacer un receso de 30 minutos para que los coordinadores de los grupos parlamentarios se reúnan y puedan llegar al acuerdo pertinente. De otra manera entraremos en una discusión que no tendrá salida.

Se decreta un receso de 30 minutos y se ruega...

El diputado Carlos Medina Plascencia
(desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente:

Disculpen. Activen el micrófono del diputado Carlos Medina Plascencia.

El diputado Carlos Medina Plascencia
(desde su curul):

Señor Presidente. Yo creo que podemos desahogar este punto de una manera muy cordial y comedida de los diferentes grupos parlamentarios.

Si bien ya se procedió en esa votación que el secretario Loyo registró, de que no había esas dos terceras partes para considerarse de urgente resolución, el Partido Acción Nacional, el grupo parlamentario, no tiene ningún inconveniente en que se vaya a una votación nominal, que se abra hasta por 10 minutos el sistema de votación, para que se registre nominalmente si efectivamente se considera de urgente resolución o no se considera, como ya se había votado.

El Presidente:

En atención a que los distintos grupos parlamentarios están de acuerdo en que se someta a votación nominal, ábrase el sistema de votación, hasta por 10 minutos, para ver si se considera de urgente resolución el dictamen.

El secretario Francisco Javier Loyo Ramos:

Dentro de tres minutos se va a abrir el sistema de votación electrónico, para prepararlo.

Abrase el sistema de votación electrónica, por 10 minutos.

(Votación.)

Se emitieron 229 votos en pro, 217 en contra.

No se dan las dos terceras partes, por lo tanto, no se considera de urgente resolución.

El diputado Fidel Herrera Beltrán
(desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente:

Activen el micrófono del diputado Fidel Herrera.

El diputado Fidel Herrera Beltrán
(desde su curul):

Sólo para dejar constancia del apego de la mesa un procedimiento establecido en nuestro Reglamento y dejar constancia también que en votaciones de esta naturaleza de tanta transcendencia, el quorum requerido para dar una mayoría calificada es el de los diputados presentes. Cuando se había tomado la anterior determinación como le consta, sobre todo a los medios de comunicación no existíamos ni 100 diputados presentes en la sala.

Quiero decir señor Presidente, para concluir mi comentario, que tanto en la Junta de Coordinación como en la conferencia, los grupos parlamentarios habíamos acordado dispensar...

El Presidente:

¿Ha concluido diputado...?

 

                       

El diputado Fidel Herrera Beltrán
(desde su curul):

No señor, sus compañeros...

El Presidente:

Concluya si es tan amable.
 

El diputado Fidel Herrera Beltrán
(desde su curul):

Para hacer la siguiente observación: habíamos acordado dispensar trámites para poder llegar a cumplir en tiempo y forma con la votación de los instrumentos de política económica. Queremos que quede claro a la nación, quienes son los que están provocando con su actitud la celebración de un periodo extraordinario. No tenemos inconveniente, lo haremos.

El diputado Gil Rafael Oceguera Ramos
(desde su curul):

Señor Presidente.

El diputado Marco Antonio Adame Castillo
(desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente:

Gracias. Activen el micrófono del diputado Rafael Oceguera y a continuación el del diputado Marco Adame. Activen el micrófono del diputado Rafael Oceguera, por favor.

El diputado Gil Rafael Oceguera Ramos
(desde su curul):

Señor Presidente, en efecto, en la conferencia presidida por usted, el acuerdo fue preciso y está publicado en los acuerdos de la propia conferencia. Nuestro compromiso fue en el sentido de que tratándose del paquete económico, todos los asuntos de este tipo serían objeto de la dispensa de todo trámite; recuerdo que a propuesta de usted también y en mérito de poder producir en sus términos el paquete, se suprimió o se suspendió la agenda política.

Luego entonces, cuando nosotros no terminamos una deliberación en el Salón Verde, con una actitud de madruguete, con escasos 100 diputados en el salón, toma una decisión distinta a la que usted promovió al interior de la conferencia.

Señor Presidente, que quede constancia, ahí está el tablero electrónico, cuando somos mayoría absoluta, cuando estamos en condiciones de ganar la Miscelánea, con trampas los diputados panistas evitan que esta Cámara sesione.

El diputado Marco Antonio Adame Castillo
(desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente:

Activen el micrófono del diputado Marco Adame.

El diputado Marco Antonio Adame Castillo
(desde su curul):

Diputado Presidente, he escuchado con atención la expresión del diputado Fidel Herrera y Rafael Oceguera, de ninguna manera podemos avalar su dicho. En este momento descalifico como miembro de la junta de conferencia que el comentario que han hecho tenga carácter de acuerdo que obliga a este pleno. Lo que sí discutimos es nuestra disposición y todo el trabajo político que fuera necesario para agilizar en tiempo y forma los trabajos relacionados con el paquete económico y el resto de la agenda de este periodo.

Igualmente se discutió si la agenda política debía salir o no y fue claro que nuestro grupo parlamentario privilegió el debate político y se opuso a esa medida. Por lo tanto, quienes si están bloqueando el proceso legislativo y las condiciones para salir adelante son el grupo del Partido Revolucionario Institucional y sus aliados.

El Presidente:

Concluidas las intervenciones, continuamos con el capítulo de iniciativas de los diputados.

LEY DEL IMPUESTO AL VALOR
AGREGADO

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Teobaldo López Huertas, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática para presentar una iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

El diputado Teobaldo López Huertas:

Gracias, diputado Presidente:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura.

Los suscritos diputados a la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, e integrantes del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, sometemos a la consideración de la Asamblea de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma el primer párrafo de la fracción IV del artículo 1o., los artículos 2o., 2o.-C, 2o.-D y 15; y se adiciona la fracción I del artículo 2-A y el artículo 2o.-D de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Impuesto al Valor Agregado tiene efectos directos en los costos de adquisición de los productos de consumo final y por lo tanto afecta principalmente al gasto de los ciudadanos.

Considerando esta situación tenemos como consecuencia que una mayor tasa del impuesto al valor agregado, disminuye la demanda interna de los bienes y servicios disponibles al interior del país, es decir, no promueve el consumo del mercado interno.

Como consecuencia del aumento en las tasas de este impuesto, se ha buscado una contracción en la demanda para propiciar un aumento en el ahorro interno del sector público, con el objetivo de enfrentar el cumplimiento de las obligaciones financieras del gobierno.
El aumento a las tasas de este impuesto, en el pasado se utilizó como una medida de emergencia tendiente a evitar un mayor deterioro de las finanzas públicas, en virtud de la baja en la captación de recursos por la vía de los impuestos directos, como consecuencia de la caída en los ingresos de las personas físicas y morales.

El efecto de este incremento en el año de 1995 fue regresivo, como consecuencia de una disminución en el monto de captación con respecto al año inmediato anterior y con una disminución en el año de 1996 y un incremento muy pequeño en los años posteriores.

Debemos considerar que los montos de captación tributada influyen en forma directa con el fortalecimiento del mercado interno. Esta dinámica nos permite analizar que será prioritario considerar menores tasas de impuesto y de esa forma apoyar al consumidor final e intermedio, para que se fortalezca el mercado interno, lo que puede apoyar una mayor captación de recursos, a la vez que se incremente la tasa para los artículos suntuarios de tal manera que los contribuyentes con mayores recursos paguen más.

La mayor parte de las micro, pequeñas y medianas empresas dependen del mercado interno y son las que mayores empleos generan, por lo que es indispensable avanzar con incentivos hacia el fortalecimiento de la economía interna para captar más recursos tributarios y disminuir la tasa de desempleo.

La disminución de las tasas del impuesto al valor agregado se compensarían porque se generaría una mayor dinámica económica que tendría como consecuencia un aumento en el ingreso de las familias, por lo tanto, consideramos que el efecto será positivo en la captación tributaria, también con el alza a la tasa de los artículos suntuarios y evitando con una tasa menor la evasión y la elusión fiscal que asciende a la cantidad del 39% de lo que se debe de captar.

Es necesario que la política económica se oriente y favorezca a las empresas que generan la riqueza del mercado interno con la finalidad de que se recupere el crecimiento, defendiendo la planta productiva nacional, incentivando el consumo y genere una mayor integración de la estructura productiva del país.

Por las razones anteriormente expuestas ponemos a su consideración el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Reforma el primer párrafo de la fracción IV del artículo 1o., los artículos 2o., 2o.-C, 2o.-D y 15.

Artículo 1o. Están obligados al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta Ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realice actos o actividades siguientes:

IV. Primer párrafo. El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 10%. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores.

Artículo 2o. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 6% a los valores que señala esta ley, cuando los actos o actividades que se deba pagar el impuesto, se realicen por residentes en la región fronteriza, siempre que la entrega material de los bienes o la prestación de servicios se lleve a cabo en la citada región fronteriza.

Tratándose de importación, se aplicará la tasa del 6% siempre que los bienes y servicios sean enajenados o prestados en la mencionada región fronteriza.

Tratándose de la enajenación de inmuebles en la región fronteriza, el impuesto al valor agregado se calculará aplicando al valor que señala esta ley la tasa del 10%.

Artículo 2o.-C. Las personas físicas con actividades empresariales que únicamente enajenen bienes o presten servicios al público general, no estarán obligadas al pago del impuesto por dichas actividades, siempre que en el año de calendario anterior hayan obtenido ingresos que no excedan de 2 millones 913 mil 774 pesos por dichas actividades. La cantidad que se refiere este párrafo se actualizará anualmente, en el mes de enero, en los términos del artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación.

Artículo 12. Para calcular el impuesto tratándose de enajenaciones se considerará como valor el precio pactado, así como las cantidades que además se carguen o cobren al adquirente por otros impuestos, excepto el impuesto especial sobre producción y servicio y el impuesto sobre automóviles nuevos, derechos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. A falta de precio pactado se estará al valor que los bienes tengan en el mercado o en su defecto al de avalúo.

Artículo 15. No se pagará el impuesto por la prestación de los siguientes servicios:

I a la XVI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVII. Ropa, zapatos, accesorios para la educación, alimentos, energía eléctrica y agua potable de uso domestico.

Artículo segundo. Se adiciona el inciso i de la fracción I del artículo 2o.-A, el artículo 2o.-D y la fracción IX del artículo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

Artículo 2o.-A. El impuesto se calculará aplicando la tasa del 0% a los valores a que se refiere esta ley, cuando se realicen los actos o actividades siguientes:

1o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al h). . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

i) Gasolina, diesel, artículos de papelería, medicina de patente y servicio telefónico.

Artículo 2o.-D. El impuesto para los bienes suntuarios se calculará aplicando la tasa del 25% a los valores que señala esta ley, para todos los actos o actividades por los que se deba pagar este impuesto.

Se entenderá por bienes suntuarios:

a) Yates de recreo.

b) Botes de recreación.

c) Automóviles de lujo y blindados.

d) Joyas.

e) Caviar.

f) Bebidas importadas.

g) Aviones de lujo.

h) Pieles de importación.

4341,4342 y 4343


ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del año 2000. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de diciembre de 1999.- Partido de la Revolución Democrática.- Diputado Teobaldo López Huerta

El Presidente:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Vicepresidencia de la diputada
María de las Mercedes Martha Juan López

LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO
PARA EL DESARROLLO RURAL

La Vicepresidenta:

Tiene la palabra el diputado José Gascón Mercado del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural.

El diputado José Gascón Mercado:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Los diputados integrantes del sector campesino del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en cumplimiento del compromiso socio-político contraído con los productores agropecuarios y con los habitantes del medio rural mexicano, así como en atención a la demanda ampliamente expresada y compartida de la sociedad nacional, presentamos ante esta representación de la República la iniciativa de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural, de conformidad con lo ordenado por la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los términos de la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Históricamente, el campo constituye uno de los aspectos más sentidos de reivindicación y lucha social de la nación. El Constituyente de 1917, influido de este espíritu, otorgó a dichos ideales expresión constitucional y los elevó a garantía social.

La necesidad de atención a este sector fundamental adquirió un carácter prioritario para el Estado mexicano, cuyo propósito fundamental se radicó en la satisfacción de demandas de justicia social, promoviendo ulteriormente la creación de diversas instituciones y la integración de una tradición jurídico-agraria fuertemente arraigada en nuestro derecho positivo.

La problemática social y el imperativo de encauzar las acciones del Estado para incorporar el esfuerzo de los campesinos y hacerlos partícipes del desarrollo y bienestar nacionales, constituyen los elementos fundamentales para integrar criterios de crecimiento sustentable y sostenido que permitan fomentar y optimizar las actividades relacionadas con el medio rural.

En 1995, al adoptarse el Programa Agropecuario y de Desarrollo Rural, producto de un amplio consenso nacional conducido por la comisión intersecretarial del gabinete agropecuario, se reconoció la doble dimensión que caracteriza al campo mexicano: por una parte, su importancia económica y social para el desarrollo del país y por la otra, su paradójico carácter histórico de "lugar de grandes rezagos que debemos subsanar y de profundas injusticias que debemos corregir", como expresó el jefe del Ejecutivo Federal en esa ocasión.

Nació entonces, como instrumento para cumplir los grandes objetivos y propósitos del Programa Alianza para el Campo, identificada apropiadamente como un imperativo de estrategia económica fundada en la recuperación de la rentabilidad del sector rural y a la vez, con igual o mayor nivel de relevancia, como instrumento de justicia y equidad.

Propició asimismo, la instrumentación de una política pertinente con el desenvolvimiento histórico, las condiciones actuales y la proyección futura del país en materia de desarrollo del campo mexicano, apoyada en la consecución de objetivos para aumentar el ingreso de los productores y con ello su bienestar, incrementar la producción agropecuaria por arriba del crecimiento demográfico, propiciar la seguridad alimentaria mediante la producción suficiente de alimentos básicos del país y fomentar las exportaciones de productos del campo.

A lo anterior le fue agregada una estrategia de integralidad conjuntando una política de modernización productiva del medio rural, una acción estatal y societaria para combatir la pobreza, una decisión operativa para concluir el rezago agrario y una determinación complementaria para cuidar los equilibrios ecológicos del entorno ambiental y el aprovechamiento de los recursos naturales.

Se produjo, en consecuencia, una convención concurrente acerca de que la solución a la problemática campesina es un compromiso del sistema social en su conjunto, de la economía total y no exclusivamente del sector agropecuario; el cual, sin embargo, debía responder con mayor eficiencia al reto de la producción y la productividad, bajo el auspicio de una acción estatal que pusiera a su servicio instrumentos nuevos de coordinación como el federalismo, la corresponsabilidad con los productores, la coordinación entre las dependencias del Gobierno Federal y la continuidad institucional de los programas con una visión de largo plazo y de efectos inmediatos.

La experiencia que se ha vivido en apenas poco más de cuatro años de vigencia del programa agropecuario da lugar a confiar en mejores resultados, pero obliga a la vez a reforzar el instrumental de la política para el sector y redondear los compromisos de apoyo a los productores y a los habitantes del medio rural en su conjunto.

En el contexto descrito es donde debemos ubicar la presente iniciativa, la cual responde a las demandas de garantizar la certidumbre jurídica que reclaman los productores respecto de una política de largo alcance, que propicie la continuidad programática hasta hoy mantenida y que siente las bases de una revalorización social y económica de las actividades rurales y del campo mexicano, cuyo escenario es hoy el mundo globalizado y la apertura económica.

El diseño de esta nueva política quedó asentado en la convicción de que el auténtico desarrollo nacional será inalcanzable mientras no se logre un desarrollo real del campo mexicano, de tal manera que no corran suertes paralelas, sino que ambas son expresiones de un mismo derrotero, lo cual implica que el mejoramiento del campo y sus moradores es únicamente una de las modalidades en las que se expresa el desarrollo nacional, si bien con las privativas y específicas características de su relativa autonomía que obligan a un tratamiento legislativo especializado como el que esta iniciativa propone.

Esta propuesta responde igualmente a la necesidad de dar expresión normativa en una ley constitucionalmente legitimada, a los consensos adoptados desde 1995 y en sus etapas precedentes, a una larga e histórica lucha del agrarismo nacional, que incorporaron en 1983 la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política y decidieron el mandato ineludible al Estado, de promover las condiciones para el desarrollo rural integral y expedir la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público.

Se pretende cubrir con esta iniciativa el vacío provocado por la falta de una legislación básica e integral para el sector, que junto con las leyes agrarias, de planeación y económicas vigentes, constituyan el marco de una política de Estado en materia de fomento agropecuario y desarrollo rural, en tanto decisiones adoptadas por consenso democrático, para el largo plazo y de carácter integral.

El imperativo de legislar en esta materia, deriva del propósito de favorecer de manera sustantiva las condiciones propicias para el mejoramiento económico y social del sector, la generación de empleo y bienestar a los habitantes del campo, garantizando la seguridad de las inversiones productivas, al tiempo que se procure el desarrollo de organizaciones de producción.

En consecuencia, una ley como la que esta iniciativa proyecta, vendrá a contribuir a la creación de un ambiente de más seguridad y optimismo, alentador probablemente de una mayor participación de todos los sectores para incrementar las actividades productivas en el campo y a la vez para consolidar avances y abatir rezagos. Resaltaría igualmente la prioridad que reconocen todos, particularmente el Estado Mexicano, al sector rural y la capacidad de respuesta y compromiso del Gobierno frente a los reclamos y demandas al respecto.

Dado que por disposición constitucional el Estado debe promover "las condiciones para el desarrollo rural", una de las cuales consiste en expedir "la legislación reglamentaria para planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, considerándolas de interés público" (fracción XX del artículo 27), se optó por denominar al anteproyecto: "Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural Integral".

Los suscritos consideran que la iniciativa de ley reglamentaria de la fracción XX del artículo 27 constitucional debe circunscribirse a los aspectos concernientes al fomento de la producción agropecuaria y concebirla como uno de los factores más importantes y eficaces para promover el desarrollo rural integral, según lo ordena el mismo precepto mencionado.

La presente iniciativa de Ley de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural circunscribe su objeto a planear y organizar la producción agropecuaria, su industrialización y comercialización, tal como lo establece el citado precepto constitucional, pero enmarcado en el contexto de política dirigida a lograr por la vía productiva la parte del desarrollo rural que le toca a la agricultura y a la ganadería.

El proyecto que se pone al discernimiento de esta soberanía cuida meticulosamente la competencia, que de acuerdo con la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal corresponde a las diferentes secretarías, pero incluye en sus preceptos la indispensable coordinación interinstitucional que debe darse entre las dependencias y entidades del sector que contribuyen concurrentemente a la atención de los proyectos agropecuarios.

Este es el marco en el que se incluye el mandato para que el Ejecutivo de la Unión expida un programa concurrente de desarrollo rural integral, en el que deberán quedar comprendidas las materias de desarrollo social, económico y aún político y cívico que corren a cargo del Gobierno Federal y de los demás órdenes gubernamentales para favorecer el desenvolvimiento de la vida completa del campo mexicano, si bien no implica el destino adicional de nuevos recursos presupuestales, sino la obligación de todas las dependencias de la Administración Pública Federal y en su caso de las estatales y municipales, en los términos de los convenios respectivos, de hacer explícitos sus compromisos para cumplir con la política y las metas del desarrollo rural integral ordenado por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Esto, desde luego, exige una acción interinstitucional debidamente coordinada y actividades eficazmente concertadas.

A cumplir ese último propósito se orienta la previsión de la ley de fomentar la participación de las organizaciones de productores legalmente constituidas y a considerar la posible creación de un Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural que sea incluyente y agrupe a las organizaciones nacionales y aun a las de carácter estatal, dejando a la libre determinación de las mismas su regulación estatutaria y las formas de vinculación entre ellas para garantizar su carácter representativo.

Por otra parte, lo concerniente a las obras de infraestructura hidroagrícola, la sostenibilidad y sustentabilidad de las actividades agropecuarias y algunas más, se enfoca desde la perspectiva exclusivamente productiva, en tanto son elementos que contribuyen o pueden auxiliar al incremento de la producción y la productividad. En esta misma línea de conducción el proyecto incluye a las zonas de menor desarrollo relativo o mayor marginación y a las áreas de reconversión productiva, con el propósito de atenderlas mediante incremento de la producción y la productividad, fuera del ámbito asistencial o del correspondiente al desarrollo social, cometidos de otras políticas estatales.

En consecuencia la iniciativa de ley que ahora presentamos queda debidamente alineada a la reforma económica del Estado y a la apertura comercial del sector, pues en el capítulo concerniente a su objeto, ordena tomar en cuenta las etapas de transición a la economía de apertura de mercados y en el capítulo de la planeación, tema al que obliga el texto constitucional, se determina que los apoyos a los productores tendrán lugar para que alcancen la productividad y competitividad con la oportunidad que requieren en los periodos de transición hacia la apertura de mercados definidos en los tratados internacionales.

Por lo tanto, la propuesta atiende en forma adecuada los diversos aspectos vinculados con la coordinación de acciones que tienden a promover mercados más competitivos y eficientes, teniendo en perspectiva la probable reducción del tamaño demográfico y sociológico del sector en el futuro.

4344,4345 y 4346


El proyecto se divide en los títulos necesarios para atender el mandato de la Constitución en la fracción XX de su artículo 27. El primero, ya comentado, está dirigido al objeto y aplicación de la ley; en el siguiente, de la planeación, coordinación y organización del desarrollo agropecuario, se determina la participación del gabinete agropecuario y la comisión intersecretarial para atender la coordinación y se determinan la federalización y la descentralización como criterios rectores de la gestión pública, dándoles existencia y sustento jurídico al Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural Integral y a los consejos estatales agropecuarios, a los convenios de coordinación con las entidades federativas y a los distritos de desarrollo rural como base de la organización territorial y administrativa del Gobierno Federal y por ende la instancia inmediata de atención pública al sector.

El Título Tercero, de la producción agropecuaria, establece reglas para el impulso a la productividad de la agricultura y la ganadería, la inversión en infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, el impulso al financiamiento, el desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento, el enfoque productivo de la atención prioritaria a la producción en zonas rurales de menor desarrollo relativo y la sostenibilidad y sustentabilidad como criterios rectores en el fomento de la producción agropecuaria.

El Título Cuarto se denomina "de la comercialización e industrialización de la producción agropecuaria", sobre lo que el proyecto desarrolla sendos capítulos que impulsan servicios y apoyos a la comercialización y a la industrialización, conceptualizando integralmente las cadenas productivas y el funcionamiento de los sistemas-producto.

Respecto de la agroindustria, la iniciativa privilegia el fomento de la micro, pequeña y mediana empresas, en virtud del más fácil acceso de los productores a esta forma de organización productiva y a su gran capacidad de generar empleos y de enmarcarse en los condicionamientos de sustentabilidad y sostenibilidad de la producción agropecuaria.

El Título Quinto regula los servicios y sistemas especializados para el desarrollo agropecuario, que se ordenan legalmente, pero que no implican creación de nuevas estructuras, sino conjuntar los recursos y capacidades institucionales de que disponen la Secretaría y las demás dependencias y entidades del Gobierno Federal, de manera que en este título se desarrollan los capítulos correspondientes a: Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal; Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral; Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria; Sistema de Normalización e Inspección de los Granos y el Almacenamiento; Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas; Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria; Servicio del Registro Nacional Agropecuario y Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario.

Todos los cuales forman parte de una amplia experiencia gubernamental y particularmente de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural y cuya eficiencia es el apuntalamiento básico del desarrollo agropecuario en términos de producción, productividad y competitividad del sector.

El Título Sexto regula el tema de los apoyos económicos, entre los que se enlistan diversos subsidios actualmente incluidos en la Alianza para el Campo, los cuales deberán estar sujetos a una normatividad que tome en cuenta el carácter general y temporal que la Constitución asigna a estos subsidios, cuya programación y entrega están supeditadas a las facultades que sobre el presupuesto tienen el Ejecutivo Federal y la Cámara de Diputados, además de la disposición ya mencionada a que se circunscribe la vigencia de los apoyos a las etapas de transición a que tendrán que sujetarse las acciones contempladas en la iniciativa.

Por todo lo anterior, los suscritos legisladores integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con apoyo en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción XX del artículo 27 de la misma Ley Fundamental, se permiten proponer a la elevada consideración de la soberanía de esta representación la presente

INICIATIVA DE LEY DE FOMENTO AGROPECUARIO PARA EL
DESARROLLO RURAL

TITULO PRIMERO

Objeto y aplicación de la ley

Artículo 1o. La presente ley reglamentaria es de observancia general en toda la República. Sus disposiciones son de orden público y están dirigidas a promover el fomento agropecuario, en los términos de la fracción XX del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Se declaran de interés público la planeación y organización de la producción agropecuaria, así como su comercialización e industrialización, por lo que el Estado tendrá la participación que determina el presente ordenamiento, llevando a cabo su regulación y fomento en el marco de las libertades que otorga la Constitución.

Artículo 2o. Para lograr el desarrollo agropecuario el Estado impulsará la organización de los productores y las formas de asociación económica determinadas en las leyes vigentes; propiciando con ello economías de escala, menores costos de transacción y una mejor vinculación de la producción agropecuaria con otros agentes de la cadena agroalimentaria y el consumo final.

Se impulsará asimismo el cambio tecnológico que incremente la productividad, fortalezca la competitividad y multiplique las fuentes de empleo y el ingreso de la población campesina.

Artículo 3o. En el marco de la Constitución de la República, el Estado mexicano desarrollará políticas, programas y acciones que consideren a la agricultura, la ganadería y la silvicultura como actividades preponderantes en el ámbito rural y por lo tanto prioritarias para el desarrollo económico y social del país.

El Gobierno Federal, en cumplimiento de la presente ley, orientará aquellas políticas, programas y acciones a los siguientes objetivos:

I. Promover el mejoramiento económico de los productores, de sus comunidades, de los trabajadores del campo y en general de la población rural, mediante la generación de empleo, incluyendo el no agropecuario, así como el incremento y la diversificación de las fuentes de empleo e ingreso;

II. Combatir el desequilibrio económico regional, a través de la atención diferenciada a las regiones de mayor marginación, mediante una acción integral del Estado que impulse la transformación y la reconversión productiva y económica de dichas regiones con un enfoque productivo sustentable;

III. Contribuir a la seguridad alimentaria del país mediante el impulso de la productividad agropecuaria nacional y

IV. Fomentar la conservación de la biodiversidad y el mejoramiento de la calidad de los recursos naturales, mediante el aprovechamiento sustentable de los mismos.

Artículo 4o. Las políticas en materia de desarrollo agropecuario estarán sujetas y conducidas:

a) Por una planeación de mediano y largo plazos que tome en cuenta las etapas de transición a la economía de apertura de mercados;

b) Por una coordinación en que el Gobierno Federal se organizara para aprovechar integralmente sus recursos y capacidades y

c) Por una organización del fomento agropecuario en la que los principios rectores de federalización y descentralización serán elementos vinculatorios de los tres órdenes de gobierno y a través de la integración de consejos estatales agropecuarios, la celebración de convenios de coordinación y la operación de los distritos de desarrollo rural.

Artículo 5o. Las acciones del Estado en el medio rural tendrán carácter prioritario en los términos de esta ley y a ellas, bajo los criterios de equidad social, productividad y sustentabilidad, concurrirán el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas e igualmente podrán participar los sectores social y privado.

En las materias de esta ley, los compromisos y responsabilidades del Gobierno Federal frente a los particulares y frente a los otros órdenes de gobierno, quedarán establecidos en el Plan Nacional de Desarrollo y en los programas sectoriales aplicables y se atenderán en los términos que proponga el Ejecutivo Federal y apruebe la Cámara de Diputados en el Presupuesto de Egresos de la Federación.

Artículo 6o. Para impulsar el desarrollo agropecuario en los términos en que lo dispone esta ley, el Estado promoverá la capitalización del sector mediante obras de infraestructura básica, servicios a la producción y comercialización y el apoyo directo a los productores, bajo los criterios señalados en el artículo 4o. de este ordenamiento.

El Estado fomentará la inversión productiva de los particulares e impulsará la ampliación y modernización de la infraestructura básica, a fin de alcanzar los siguientes objetivos:

I. La eficiencia económica de las unidades de producción y del sector rural en su conjunto;

II. El mejoramiento de las condiciones de los productores nacionales para enfrentar los retos comerciales y aprovechar las oportunidades de crecimiento que puedan derivarse de los acuerdos y tratados internacionales sobre la materia y

III. El cambio tecnológico del sector agropecuario y el incremento y la diversificación de la producción nacional para atender el mercado interno y mejorar los términos de intercambio comercial con el exterior.

Artículo 7o. En materia de fomento agropecuario, el Estado deberá atender prioritariamente a las zonas de alta y muy alta marginación, con objeto de mejorar las condiciones de vida de su población e incorporarla al desarrollo económico nacional.

Artículo 8o. Son sujetos de esta ley los considerados en las leyes agrarias y de organización económica y social del campo y en general, toda persona física o moral que de manera individual o colectiva realice su actividad económica en el medio rural.

Esta ley reconoce los derechos de los productores rurales y los que les corresponden como miembros de las organizaciones en ella contempladas, los cuales serán libremente ejercidos con sujeción a las normas específicas que regulan la producción, comercialización e industrialización y otras aplicables, de los productos agropecuarios, así como de los reglamentos, acuerdos, programas y demás disposiciones administrativas en las que se establezcan términos y condiciones para aquel efecto y las sanciones y los recursos legales procedentes.

Artículo 9o. En los programas y acciones para el desarrollo agropecuario que promueva el Estado, se reconocerá la heterogeneidad socioeconómica y cultural de los sujetos de esta ley, por lo que su estrategia para orientarlo, impulsarlo y atenderlo deberá considerar los aspectos productivos y el nivel de dotación y la calidad de los recursos que integren sus unidades productivas.

Artículo 10. Las acciones de fomento agropecuario que se lleven a cabo para atender de manera preferente a los productores de las zonas de mayor marginación, serán también aplicables a los de la población rural menos favorecida de las regiones con mayor desarrollo relativo.

El Estado promoverá asimismo la construcción de infraestructura y la prestación de los servicios que contribuyan a una mejor vinculación entre los ámbitos rural y urbano, para facilitar a la población rural el acceso a los apoyos que requiere su actividad productiva.

Artículo 11. Compete al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, en lo sucesivo la Secretaría, la aplicación de la presente ley.

En las demás materias reguladas en este ordenamiento, y que de acuerdo a la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal constituyan atribuciones específicas de otra Secretaría, dichas dependencias, serán las competentes para la aplicación de la presente ley.

TITULO SEGUNDO

De la planeación, coordinación
y organización del desarrollo
agropecuario

CAPITULO I

De la planeación del desarrollo
agropecuario

Artículo 12. Corresponde al Estado, conforme al artículo 25 de la Constitución, la rectoría de la política de fomento agropecuario, la cual aplicará por conducto de las dependencias y entidades del Gobierno Federal y mediante los convenios que éste celebre con los gobiernos de las entidades federativas, los que atenderán la debida observancia de este ordenamiento en los términos del artículo 120 de la Constitución.

Artículo 13. La política de fomento agropecuario se ajustará a lo determinado por esta ley, de conformidad con los siguientes lineamientos:

a) La planeación del desarrollo agropecuario tendrá el carácter democrático que establecen la Constitución y las leyes relativas y participarán en ella el sector público por conducto del Gobierno Federal, los gobiernos de las entidades federativas y los municipios, en los términos del tercer párrafo del artículo 26 de la Constitución, así como los sectores social y privado a través de sus organizaciones sociales y económicas legalmente reconocidas;

4347,4348 y 4349


b) Con base en lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de conformidad con la Ley de Planeación y el Plan Nacional de Desarrollo, se formulará la programación sectorial de mediano y largo plazo. La planeación nacional en la materia deberá inducir la programación del desarrollo agropecuario de cada entidad federativa y de cada distrito de desarrollo rural, así como su congruencia con el Plan Nacional de Desarrollo;

c) La programación en el mediano plazo tendrá como propósito fundamental apoyar a los productores para que alcancen la productividad y competitividad que les permita mantener y cumplir su concurrencia en los mercados agropecuarios eficientes a los que se orientan las medidas de modernización económica del Estado e igualmente logren dicho propósito con la oportunidad que requieren los periodos de transición hacia la apertura de mercados definidos en los tratados internacionales;

d) En congruencia con los objetivos de modernización y transición, la programación agropecuaria deberá comprender tanto acciones de impulso a la productividad, como medidas compensatorias de las asimetrías, resultantes y vigentes durante las fases que conduzcan a los mercados nacionales a su total apertura y globalización, a fin de removerlas;

e) El programa sectorial deberá ser congruente con las acciones y programas institucionales y especiales que en materia agropecuaria corran a cargo de los distintos órdenes de gobierno y de las dependencias y entidades del sector y señalará las líneas de coordinación entre éstas;

f) El programa sectorial constituirá el marco de mediano plazo, donde se establezca la temporalidad de las acciones a cargo del Gobierno Federal y de los gobiernos de las entidades federativas en los términos de los convenios respectivos, de manera que se proporcione a los productores mayor certidumbre en cuanto a las directrices de política y previsiones programáticas en apoyo del desenvolvimiento del sector;

g) El programa sectorial que apruebe el Ejecutivo Federal especificará los objetivos, prioridades, políticas, estimaciones de recursos presupuestales, así como los mecanismos y autoridades responsables de su ejecución. De igual forma, dicho programa determinará la temporalidad de los programas institucionales, regionales y especiales en términos de los artículos 22, 23 y 40 de la Ley de Planeación y 19 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal;

h) A través de los distritos de desarrollo rural, se promoverá la formulación de los programas a nivel municipal, los cuales observarán la congruencia necesaria con el programa sectorial y con los demás programas resultantes del proceso de planeación del desarrollo agropecuario;

i) La participación social en la programación sectorial se realizará a través de las organizaciones nacionales de productores y de las formas y mecanismos dispuestos por el artículo 20 de la Ley de Planeación y

j) Las acciones de la gestión pública que se realicen en cumplimiento de los programas de desarrollo en la materia, no serán distorsionantes de los mercados agropecuarios, pero deberán responder a la demanda de los productores para fortalecer su concurrencia en los mismos.

Artículo 14. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y de los programas sectoriales de las dependencias y entidades que la integren, la comisión intersecretarial para asuntos agropecuarios prevista en el presente título propondrá al Ejecutivo de la Unión, atendiendo lo dispuesto por los artículos 7o. de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 19 de la Ley de Planeación, un programa especial concurrente de desarrollo rural integral que comprenda las materias de política pública tendientes a la generación de empleo y a garantizar a la población campesina el bienestar y su participación e incorporación al desarrollo nacional.

La propia comisión, en los términos del inciso a del artículo 13 de este ordenamiento, dará curso a las propuestas que procedan de las organizaciones que concurren a las actividades del sector, a fin de incorporar los compromisos de éstos en el Programa Concurrente de Desarrollo Rural Integral. Igualmente incorporará los compromisos que conforme a los convenios respectivos asuman los gobiernos de las entidades federativas.

La comisión, a petición del Ejecutivo Federal, hará a éste las propuestas para atender lo que dispone el inciso b del artículo 13 de esta ley.

Artículo 15. El programa especial concurrente al que se refiere el artículo anterior comprenderá cuando menos las siguientes materias:

a) Fomento educativo para el desarrollo rural;

b) Fomento de la salud y la alimentación para el desarrollo rural;

c) Fomento de la vivienda para el desarrollo rural;

d) Fomento de la infraestructura y el equipamiento comunitario y urbano para el desarrollo rural.

e) Combate a la pobreza y la marginación en el medio rural;

f) Fomento de la política de población para el desarrollo rural;

g) Fomento del cuidado al medio ambiente rural y a la sustentabilidad de las actividades socioeconómicas en el campo;

h) Fomento a la equidad de género, la protección de la familia, el impulso a la mujer, la protección de los grupos vulnerables, en especial niños, discapacitados y hombres y mujeres de la tercera edad en las comunidades rurales;

i) Impulso a la educación cívica, a la cultura de la legalidad y al combate efectivo de la ilegalidad y la delincuencia organizada en el medio rural;

j) Impulso a la cultura y al desarrollo de las formas específicas de organización social y capacidad productiva de los pueblos indígenas, particularmente para su integración al desarrollo rural de la nación;

k) Fomento de la seguridad en la tenencia y disposición de la tierra en el medio rural;

l) Fomento del empleo productivo en el medio rural, incluyendo el impulso a la seguridad social y la capacitación para el trabajo en las áreas agropecuaria, silvícola, pesquera, industrial y de servicios que contribuya al desarrollo rural integral;

m) Impulso a los programas de protección civil para la prevención, auxilio, recuperación y apoyo a la población rural en situaciones de desastre y

n) Las demás que determine el Ejecutivo Federal.

Artículo 16. El Programa Concurrente de Desarrollo Rural Integral será aprobado por el Presidente de la República dentro de los seis meses posteriores a la expedición del Plan Nacional de Desarrollo, se publicará en el Diario Oficial de la Federación y se difundirá profusamente entre la población rural del país. Dicho programa estará sujeto a las revisiones, evaluaciones y ajustes previstos por las leyes y las que acuerde el Ejecutivo Federal.

CAPITULO II

De la coordinación para el desarrollo agropecuario

Artículo 17. Con objeto de que la gestión pública que se realice para cumplir esta ley constituya una acción integral del Estado en apoyo al desarrollo agropecuario, el Ejecutivo Federal, por conducto del gabinete agropecuario, coordinará las acciones y programas de las diferentes dependencias y entidades dirigidos a aquél propósito. Igualmente, por conducto de la Secretaría celebrará los convenios de coordinación con las entidades federativas a los que se refiere esta ley, con base en el federalismo y la descentralización como criterios rectores de la acción pública en materias de desarrollo agropecuario, su comercialización e industrialización.

Artículo 18. El Ejecutivo Federal creará la comisión intersecretarial para asuntos agropecuarios, que funcionará en forma permanente y será mecanismo de consulta y concertación con los sectores social y privado.

Artículo 19. En la comisión intersecretarial participarán como miembros permanentes los titulares de los ramos agropecuario, agrario, de comercio, de medio ambiente y recursos naturales, de hacienda y de desarrollo social, asimismo, intervendrán con igual carácter las entidades en las dependencias integrantes que determine el Presidente de la República.

La comisión propondrá al Ejecutivo Federal, en el seno del gabinete agropecuario, las políticas y criterios para la formulación y aplicación de los programas y acciones que realicen las dependencias y entidades del Gobierno Federal, en la materia de su competencia.

Artículo 20. La comisión funcionará y deberá reunirse en los términos reglamentarios y cada vez que la convoque su presidente.

En las sesiones de la comisión participarán a invitación expresa de su presidente, las demás dependencias y entidades de la Administración Pública Federal que se consideren necesarias en cada caso, así como los gobiernos de las entidades federativas, cuando se estime procedente su intervención.

Artículo 21. Las organizaciones nacionales legalmente constituidas de los sectores social y privado y que de acuerdo con sus estatutos y reglamentos posean un carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores del sector agropecuario, serán consideradas para los efectos de esta ley como organismos consultivos del Gobierno Federal, con el objetivo de ampliar su participación en la planeación, seguimiento y actualización de los programas de fomento agropecuario.

En aquel marco se incluirán las organizaciones nacionales de productores agrícolas y pecuarios, agroindustriales y comercializadores, así como los representantes de los comités de los sistemas producto y las organizaciones sociales legalmente constituidas, en los términos de sus respectivas regulaciones internas y de las leyes y normas reglamentarias vigentes.

Artículo 22. Para los efectos del artículo anterior podrá crearse un Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural como mecanismo encargado de promover la participación de las organizaciones del sector en las actividades señaladas en aquel precepto.

Las normas reglamentarias determinarán los modos de vinculación y coordinación entre el Consejo Mexicano para el Desarrollo Rural y los consejos estatales agropecuarios a los que se refiere este ordenamiento.
CAPITULO III

De la federalización y la
descentralización

Artículo 23. El federalismo y la descentralización de la gestión pública serán criterios rectores para la instrumentación y organización de los programas de fomento a las actividades agropecuarias.

Los convenios que se celebren entre el Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas se ajustarán a dichos criterios y conforme a los mismos estipularán la corresponsabilidad de ambos órdenes de gobierno en lo referente a la ejecución de las acciones vinculadas al fomento agropecuario.

Artículo 24. El criterio de federalización orientará la integración de consejos estatales agropecuarios en las entidades federativas, mismos que se preverán en los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos estatales.

Artículo 25. Los consejos estatales agropecuarios constituirán foros para la participación de los productores en la definición de prioridades regionales, la planeación y distribución de los recursos que la Federación y las entidades federativas destinen al apoyo de las inversiones productivas y para el desarrollo agropecuario conforme al presente ordenamiento.

Artículo 26. Serán miembros permanentes de los consejos estatales agropecuarios los representantes de las dependencias y entidades que forman parte del gabinete agropecuario del Gobierno Federal, los funcionarios de las entidades federativas que las mismas determinen, así como los representantes de las organizaciones sociales y privadas de carácter económico y productivo del sector. La integración de los consejos deberá ser representativa de la composición económica y social de la población rural de la entidad.

Artículo 27. La Secretaría y los gobiernos de las entidades federativas convendrán las reglas para el funcionamiento de los consejos estatales agropecuarios, las cuales darán pauta a que en su circunscripción se adopten los criterios y decisiones específicas respecto a la prioridad de las acciones y la composición de los programas de apoyo para el desarrollo agropecuario, así como al seguimiento de éstos y su evaluación a nivel de la entidad.

4350,4351 y 4352


En los consejos estatales agropecuarios se consolidarán los planteamientos y solicitudes de los productores de la entidad, canalizados a través de los distritos de desarrollo rural; en ellos se definirá la necesidad de convergencia de instrumentos y acciones provenientes de otros programas sectoriales, tales como infraestructura de comunicaciones y transportes, electrificación rural y los previstos en el programa sectorial.

Artículo 28. Los convenios que celebre la Secretaría con los gobiernos de las entidades federativas, deberán prever la constitución de:

I. Figuras asociativas integradas en cada entidad federativa por representantes de la Secretaría, del gobierno de la entidad federativa y de los productores, cuyo objeto será la innovación tecnológica mediante el impulso de la investigación agropecuaria aplicada y la apropiación y transferencia de tecnología, a fin de fortalecer los programas productivos en la entidad, optimizar el aprovechamiento de los recursos naturales y hacer del conocimiento de los productores las oportunidades del mercado regional, nacional e internacional y

II. Mecanismos financieros para la administración de los fondos que destine el Gobierno Federal a los programas de apoyo, en los que participen también los gobiernos de las entidades federativas y que preverán disposiciones para la entrega directa de los apoyos económicos a los productores, quienes serán los responsables de llevar a cabo la contratación o adquisición de los bienes y servicios que requieran para la realización de las inversiones productivas objeto de los apoyos.

Artículo 29. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría y conforme lo establece el segundo párrafo del artículo 20 de esta ley, celebrará con los gobiernos de los estados y del Distrito Federal los convenios necesarios para definir las responsabilidades de cada uno de los órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas del programa sectorial. En estos convenios se establecerá la responsabilidad de los propios gobiernos estatales y del Distrito Federal para promover la oportuna aplicación en el ámbito estatal de otros programas sectoriales que, en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, sean responsabilidad de las diferentes dependencias y entidades federales.

Los convenios enunciados en este artículo establecerán las bases para determinar las formas de participación de ambos órdenes de gobierno, incluyendo, entre otras, las siguientes:

I. La intervención de las autoridades estatales en el ejercicio descentralizado de las atribuciones que asigna a la Secretaría la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en los términos de la propia ley y de las disposiciones que regulan las materias consideradas en ella;

II. La programación de las actividades agropecuarias que especifique las responsabilidades de ambos órdenes de gobierno en el cumplimiento de los objetivos y metas del programa agropecuario y en los que deban aplicarse recursos federales y de la propia entidad;

III. El compromiso de los estados y del Distrito Federal para promover regulaciones congruentes y acordes con los criterios, la planeación y la legislación nacional en materia agropecuaria;

IV. El compromiso de los gobiernos de las entidades federativas de hacer del conocimiento público los programas derivados de estos convenios, así como la aplicación, distribución y entrega de los recursos a los beneficiarios;

V. La adopción de la demarcación espacial de los distritos de desarrollo rural y de sus centros de apoyo, como base territorial para la cobertura de atención a los productores agropecuarios, así como para la operación y seguimiento de los programas productivos y de los sistemas y servicios especializados enumerados en el Título Quinto de este ordenamiento;

VI. La corresponsabilidad en materia de sanidad agropecuaria para la implantación de medidas emergentes y la adopción de los criterios de regionalización fitozoosanitaria para la organización y desarrollo de campañas y programas de sanidad vegetal y salud animal;

VII. La participación del gobierno de la entidad federativa correspondiente en los programas agropecuarios de atención prioritaria a regiones marginadas y de reconversión;

VIII. La participación del gobierno de la entidad federativa en el desarrollo de infraestructura y el impulso a la organización de los productores para hacer más eficientes los procesos de acopio y comercialización que ellos desarrollen;

IX. La participación de los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso de los municipios, tomando como base la demarcación territorial de los distritos de desarrollo rural, en la captación e integración de la información que requiera el Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, así como la participación de dichas autoridades en su difusión a las organizaciones de productores, con objeto de que dispongan de la mejor información para apoyar sus decisiones respecto de las actividades productivas que realicen;

X. Los procedimientos mediante los cuales las entidades federativas solicitarán fundadamente al Gobierno Federal acuda con apoyos y programas especiales de atención a productores afectados por situaciones de emergencia, con objeto de mitigar los efectos de las contingencias, restablecer las actividades productivas y reducir la vulnerabilidad de los ingresos familiares ante eventos naturales imprevistos y

XI. La participación de los gobiernos de las entidades federativas en la administración, coordinación y capacitación del personal estatal y federal que se asigne a los distritos de desarrollo rural.

CAPITULO IV

De los distritos de desarrollo rural

Artículo 30. La administración federalizada y descentralizada del fomento agropecuario para el desarrollo rural tendrá a los distritos de desarrollo rural como base de su organización territorial y administrativa, de tal manera que éstos constituyan la instancia inmediata e inicial de atención pública al sector.

La demarcación territorial de cada distrito será definida por la Secretaría, en consulta con el gobierno de la entidad federativa correspondiente, priorizando la atención a las zonas de alta y muy alta marginación. Este criterio se aplicará igualmente para el establecimiento de los centros de apoyo al desarrollo rural.

Artículo 31. Cada distrito tendrá un órgano colegiado de dirección en el que participarán la Secretaría, los gobiernos estatales y municipales que correspondan, así como la representación de los productores de la demarcación, con las atribuciones que le asigne el reglamento general de los mismos.

Igualmente contará con una unidad administrativa integrada conjuntamente por la Secretaría y los gobiernos estatales, en aplicación del reglamento general y de los criterios de federalización y descentralización administrativa desarrollados en los convenios que celebren las autoridades de ambos órdenes de gobierno.

El reglamento general de los distritos de desarrollo rural establecerá las facultades de sus autoridades en las materias a las que se refiere este capítulo.

Artículo 32. Los distritos de desarrollo rural coadyuvarán a la realización, entre otras, de las siguientes acciones:

I. Articular y dar coherencia regional a las políticas de desarrollo rural, tomando en consideración las acciones de dotación de infraestructura básica a cargo de las dependencias federales, estatales y municipales competentes;

II. Cumplir con las responsabilidades que se les asignen en los convenios que celebren el Gobierno Federal y los de las entidades federativas, para la operación de los sistemas y servicios enumerados en el artículo 73 de esta ley, a fin de acercar la acción estatal al ámbito rural;

III. Realizar las consultas y acciones de concertación y consenso con los productores y sus organizaciones;

IV. Proponer al consejo estatal agropecuario, como resultado de las consultas respectivas, los programas que éste deba conocer en su seno y se consideren necesarios para el fomento de las actividades productivas;

V. Asesorar a los productores en las gestiones en materias de apoyo a la producción, organización, comercialización y en general, en todas aquellas relacionadas con los aspectos productivos en el medio rural;

VI. Procurar la oportunidad en la prestación de los servicios a los productores y en los apoyos institucionales que sean destinados al medio rural;

VII. Vigilar la aplicación de las normas de carácter fitozoosanitario;

VIII. Evaluar los resultados de la aplicación de los programas federales y estatales e informar a la Secretaría y a los consejos estatales agropecuarios al respecto;

IX. Promover la participación activa de los habitantes del medio rural en las acciones institucionales y sectoriales;

X. Impulsar la creación de consejos municipales agropecuarios para los efectos de este título;

XI. Promover la coordinación de las acciones contempladas en los programas de desarrollo agropecuario, con las de los sectores industrial, comercial y de servicios, con objeto de diversificar e incrementar el empleo en el campo;

XII. Constituirse en la fuente principal de obtención y difusión de cifras y estadísticas en su ámbito territorial, para lo cual coadyuvarán en el levantamiento de censos y encuestas sobre el desempeño e impacto de los programas y para el cumplimiento de lo ordenado por la fracción II de este artículo y

XIII. Las demás que les asignen esta ley, los reglamentos de la misma y los convenios que conforme a dichos ordenamientos se celebren.

TITULO TERCERO

De la producción agropecuaria

CAPITULO I

Del fomento a la producción
y la productividad agropecuarias

Artículo 33. El Gobierno Federal, con la participación de los gobiernos estatales y de los propios productores, impulsará la producción agropecuaria, a través de programas que se orientarán a incrementar la productividad general del sector y de las unidades productivas, a fin de fortalecer el ingreso de los productores y a generar condiciones favorables para el desarrollo de mercados agropecuarios eficientes.

Igualmente promoverá, para el fomento de la producción, la inversión pública y privada para la ampliación y mejoramiento de la infraestructura hidroagrícola, la electrificación y los caminos rurales que demanden los productores y sean necesarios para incrementar la productividad agropecuaria, así como los servicios de crédito al sector a través del Sistema Financiero Nacional, el impulso al desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento, la atención prioritaria a las zonas de menor desarrollo relativo, así como la aplicación de criterios rectores de sostenibilidad y sustentabilidad para fomentar los esquemas más adecuados de producción agrícola y ganadera y la reconversión de las unidades de producción en favor del incremento de su productividad.

Artículo 34. Con objeto de impulsar la productividad de las unidades productivas agropecuarias, capitalizar las explotaciones e implantar medidas de mejoramiento tecnológico que hagan más eficientes, competitivas y sustentables las actividades económicas de los productores, la Secretaría, en coordinación y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y a través de éstos con los municipales, privilegiará técnica y económicamente a aquellos productores que no puedan por sí mismos llevar a cabo las inversiones necesarias.

Artículo 35. La asistencia económica que proporcione el Gobierno Federal estará sujeta a los criterios de generalidad, temporalidad y finanzas públicas a que se refiere el artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para el otorgamiento de subsidios, así como a los compromisos contraídos por el Gobierno mexicano en la suscripción de convenciones y tratados internacionales.

Dicha asistencia económica se orientará, asimismo, a atender la demanda de los propios productores y evitará la distorsión de las decisiones económicas y productivas de éstos.

4353,4354 y 4355


Artículo 36. Para impulsar la productividad de la agricultura los apoyos a los productores se orientarán a complementar sus capacidades económicas a fin de realizar inversiones tales como las necesarias para: la tecnificación del riego y la reparación y adquisición de equipos e implementos, así como la adquisición de material vegetativo mejorado para su utilización en la producción; la implantación de agricultura bajo condiciones controladas; el desarrollo de plantaciones; la implementación de normas sanitarias y técnicas de control biológico; la adopción de prácticas ecológicamente pertinentes y la conservación de suelos, así como la contratación de servicios de asistencia técnica.

Artículo 37. Para impulsar la productividad de la ganadería, los apoyos a los que se refiere este capítulo complementarán la capacidad económica de los productores para realizar inversiones tales como las necesarias para: el incremento de la disponibilidad de alimento para el ganado mediante la rehabilitación e implantación de pastizales y praderas; al mejoramiento genético para elevar la salud animal; al equipamiento para la producción lechera; a la tecnificación de sistemas de reproducción; a la contratación de servicios y asistencia técnica y a la tecnificación de las unidades productivas mediante la construcción de infraestructura para el manejo del ganado y del agua.

CAPITULO II

De la infraestructura hidroagrícola,
electrificación y caminos rurales

Artículo 38. En materia de infraestructura hidroagrícola, el Gobierno Federal, atendiendo a los objetivos del programa del sector, impulsará y programará su expansión, modernización y tecnificación, considerándola como instrumento fundamental para el fomento de la producción agropecuaria y el desarrollo regional, mediante el aprovechamiento racional de los recursos hidráulicos del país y de acuerdo con lo siguiente:

I. En la programación de la expansión y modernización de la infraestructura hidroagrícola, serán criterios rectores su contribución a incrementar la productividad y la seguridad alimentaria del país, a fortalecer la eficiencia y competitividad agropecuaria, a la reducción de los desequilibrios regionales, a la transformación económica de las regiones donde se realice y a la sustentabilidad del aprovechamiento de los recursos de agua y suelo del país;

II. En coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, las organizaciones de usuarios y los propios productores, impulsará de manera prioritaria la modernización y tecnificación de la infraestructura hidroagrícola concesionada a los usuarios, con un enfoque integral que permita avanzar conjuntamente en la racionalización del uso del agua y el incremento de la capacidad productiva del sector y

III. Para el logro de los propósitos enunciados en este artículo concertará con los gobiernos estatales y del Distrito Federal y las organizaciones de usuarios a cargo de los distritos y unidades de riego y de drenaje, la inversión en la modernización de infraestructura interpredial; promoverá la participación privada y social en las obras hidráulicas y apoyará técnica y económicamente a los productores que lo requieran para elevar la eficiencia del riego a nivel parcelario.

Artículo 39. En materia de electrificación y caminos rurales el Gobierno Federal, a través de las dependencias y entidades competentes y en coordinación con los gobiernos estatales y del Distrito Federal, promoverá su desarrollo considerándolos como elementos básicos para el mejoramiento de las condiciones de vida de los habitantes del medio rural y de la infraestructura productiva del campo.

Artículo 40. A fin de lograr la integralidad del desarrollo agropecuario, la ampliación y modernización de la infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales, los tres niveles de Gobierno, según los convenios previstos en esta ley, atenderán las necesidades de los productores de los ámbitos social y económico de las regiones y especialmente de las zonas y municipios de alta y muy alta marginación, en los términos del artículo 6o. y demás relativos de este ordenamiento.

CAPITULO III

Del financiamiento para el desarrollo agropecuario

Artículo 41. La política de financiamiento para el desarrollo agropecuario se orientará a los propósitos de capitalización de las unidades productivas, para el incremento de la producción y el fortalecimiento de la competitividad de la producción nacional agropecuaria.

Los programas y acciones en la materia de este capítulo, incluirán instrumentos de crédito para la producción y de financiamiento de la inversión productiva, que complementen los recursos económicos de los productores y sus organizaciones económicas, a fin de incrementar su capacidad de producción e impulsar la transformación tecnológica y productiva del sector.

Artículo 42. El Gobierno Federal impulsará la participación de las instituciones financieras del país en la prestación de servicios de crédito al sector que incluyan, además de los servicios de financiamiento a la comercialización previstos en el artículo 64 de esta ley, lo siguiente:

a) Créditos de avío y refaccionario para: la producción e inversión de capital en las actividades agrícolas y ganaderas, promover la agricultura y ganadería por contrato, la modernización de implementos y equipamientos agropecuarios, el desarrollo de plantaciones frutícolas e industriales; para la agroindustria; para las explotaciones acuícolas, así como para actividades que permitan diversificar las oportunidades de empleo en el ámbito rural;

b) Crédito para la inversión en infraestructura de acopio y almacenamiento; para la pignoración de cosechas y mantenimiento de inventarios y para el comprador de materias primas agropecuarias nacionales;

c) Crédito para apoyar la exportación de la producción nacional;

d) Crédito para la inversión en infraestructura hidroagrícola y tecnificación de los sistemas de riego;

e) Crédito para la consolidación de la propiedad rural y la reconversión productiva y

f) Crédito para la inversión que requiere el sector agropecuario para el cumplimiento de regulaciones ambientales y las relativas a la inocuidad de los productos.

Artículo 43. El Gobierno Federal, a través de la Secretaría y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el desarrollo de esquemas locales de financiamiento rural que amplíen la cobertura institucional, promoviendo la emergencia y consolidación de iniciativas locales que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural, con base en criterios de viabilidad y autosuficiencia, con la ayuda inicial del Estado.

Con tal fin, realizará las siguientes acciones:

I. Apoyar a la emergencia y consolidación de proyectos locales de financiamiento y seguro agropecuario, bajo criterios de corresponsabilidad, garantía solidaria de los asociados y sostenibilidad financiera, que faciliten el acceso de los productores a tales servicios y a los esquemas institucionales que los proveen;

II. Apoyar técnica y financieramente a organizaciones económicas de productores, para la creación de sistemas financieros autónomos y descentralizados;

III. Canalizar apoyos económicos para desarrollar el capital humano y social de los organismos de los productores que conformen esquemas de financiamiento complementarios de la cobertura del sistema financiero institucional y

IV. Facilitar a los productores el uso de los instrumentos de apoyo directo al ingreso y la productividad, para fortalecer los procesos de capitalización de sus organizaciones económicas.

Artículo 44. La Secretaría, en coordinación con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y con la participación de los gobiernos de las entidades federativas, podrá establecer fondos a fin de apoyar la capitalización de iniciativas de inversión productiva de las organizaciones económicas de productores.

CAPITULO IV

De la administración de riesgos

Artículo 45. El desarrollo de servicios privados y mutualistas de aseguramiento será orientado por el Gobierno Federal al apoyo de los productores en la administración de los riesgos inherentes a las actividades productivas agropecuarias.

El servicio de aseguramiento deberá incluir los instrumentos para la cobertura de riesgos de producción incluyendo las contingencias climatológicas y sanitarias y complementarse con instrumentos para el manejo de riesgos de mercado, a efecto de proporcionar a los productores mayor capacidad para administrar los riesgos relevantes en la actividad económica en el sector.

Artículo 46. La Secretaría promoverá, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y del sector privado, la utilización de instrumentos de mercado para la administración de riesgos, tanto de producción como de mercado.

De igual forma y con el fin de facilitar el acceso de los productores al servicio de aseguramiento y ampliar su cobertura institucional, la Secretaría promoverá que las organizaciones económicas de los productores gestionen los apoyos conducentes para la constitución y funcionamiento de fondos de aseguramiento y esquemas mutualistas.

Artículo 47. Con objeto de reducir los índices de siniestralidad y la vulnerabilidad de las unidades productivas ante contingencias climatológicas, la Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, establecerá programas de reconversión productiva en las regiones de siniestralidad recurrente y baja productividad.

Artículo 48. El Gobierno Federal, con la participación de las dependencias que considere necesarias el Presidente de la República y de los gobiernos de las entidades federativas, creará un fondo administrado y operado con criterios de equidad social, para atender a los productores agropecuarios afectados por desastres naturales, a fin de mitigar los efectos negativos de las contingencias climatológicas y reincorporarlos a la actividad productiva.

CAPITULO V

De la atención prioritaria a la
producción en las zonas rurales
de menor desarrollo relativo

Artículo 49. En cumplimiento de lo que ordena esta ley, la atención prioritaria a los productores y comunidades de los municipios de más alta marginación, tendrá un enfoque productivo orientado en términos de justicia social y equidad y atento a los valores culturales, usos y costumbres de los habitantes de dichas zonas.

Los programas e instrumentos que establezca el Ejecutivo Federal para el efecto anterior tomarán en cuenta la pluriactividad distintiva de la economía campesina y de la composición de su ingreso, a fin de impulsar la diversificación del empleo y reducir los costos de transacción que median entre los productores de dichas regiones y los mercados; igualmente, contendrán elementos para evaluar periódicamente la efectividad de las políticas instrumentadas y en tal razón mantener o eliminar el carácter de atención prioritaria a las zonas o localidades correspondientes.

Artículo 50. El Gobierno Federal, con base en indicadores y criterios que establezca para tal efecto y con la participación de las dependencias competentes y de los gobiernos de las entidades federativas, definirá las regiones de atención prioritaria para el desarrollo agropecuario, que como tales serán objeto de consideración preferente mediante la coordinación y concurrencia de los programas de la Administración Pública Federal.

Artículo 51. Los programas que formule el Ejecutivo Federal para la atención a zonas de menor desarrollo productivo, dispondrán acciones e instrumentos orientados, entre otros, a los siguientes propósitos:

I. El impulso a la productividad mediante el acceso a activos que incrementen el patrimonio productivo, tales como insumos, equipos, implementos y especies pecuarias;

II. La transferencia e implantación de tecnología productiva apropiada a las condiciones agroecológicas y socioeconómicas, tales como el riego, labranza de conservación y agricultura protegida;

IlI. La atención preferente del desarrollo del capital social y humano, mediante la capacitación, incluyendo la capacitación laboral no agropecuaria, el extensionismo y la asistencia técnica, en particular la necesaria para el manejo integral y sostenible de las unidades productivas;

IV. El mejoramiento de la economía familiar, mediante el incremento y diversificación de la producción de traspatio y cultivos básicos;

V. La renovación y mejor manejo de plantaciones comerciales en la unidad de producción;

4356,4357 y 4358


VI. La producción y desarrollo de mercados para productos comercialmente no tradicionales;

VII. El fortalecimiento de las instituciones y asociaciones con fines productivos;

VIII. El acceso ágil y oportuno a los mercados financieros, de insumos, productos, laboral y de servicios;

IX. El establecimiento y desarrollo de unidades productivas para el proceso de industrialización, que permitan agregar valor a los productos y lograr una mejor articulación de la cadena producción-consumo con los mercados y

X. El aprovechamiento productivo sustentable de los terrenos y recursos de uso colectivo.

Artículo 52. Para la atención de grupos vulnerables vinculados al sector agropecuario, específicamente etnias, jóvenes, mujeres, jornaleros y discapacitados, con o sin tierra, se formularán e instrumentarán programas enfocados a su propia problemática y posibilidades de superación, mediante actividades de producción agropecuaria, conjuntando los instrumentos de impulso a la productividad con los de carácter asistencial y con la provisión de infraestructura básica a cargo de las dependencias competentes, así como con programas de empleo temporal que atiendan la estacionalidad de los ingresos de las familias campesinas.

CAPITULO VI

De la sostenibilidad y sustentabilidad
de la producción agropecuaria

Artículo 53. La sostenibilidad y sustentabilidad serán criterios rectores en el fomento de las actividades productivas agropecuarias, a fin de lograr el incremento de la producción agropecuaria y el uso racional de los recursos, su preservación y mejoramiento, al igual que la viabilidad económica de la producción mediante esquemas productivos socialmente aceptables.

Artículo 54. De conformidad con lo dispuesto por el artículo anterior se fomentará el uso del suelo más pertinente con sus características y potencial productivo, así como los esquemas de producción agrícola y ganadera más adecuados para la conservación y mejoramiento del agua y de los suelos.

Artículo 55. Los programas de fomento productivo atenderán el objetivo primordial de reducir los riesgos generados por el uso del fuego y la emisión de contaminantes, ofreciendo a los productores alternativas de producción de mayor potencial productivo y rentabilidad económica.

Artículo 56. Los programas para la tecnificación del riego que realicen los diferentes órdenes de gobierno darán atención prioritaria a las regiones en las que se registre sobreexplotación de los recursos hidráulicos subterráneos o degradación de la calidad de las aguas, en correspondencia con los compromisos de organizaciones y productores de ajustar la explotación de los recursos en términos que garanticen la sustentabilidad de la producción.

Artículo 57. El Gobierno Federal y los gobiernos de las entidades federativas, a través de los programas de fomento, estimularán a los productores para la adopción de tecnologías de producción que optimicen el uso del agua y la energía e incrementen la productividad de los suelos.

Artículo 58. El Gobierno Federal, en aplicación de los criterios establecidos en este capítulo y en coordinación con el gobierno de la entidad federativa correspondiente y la participación de los productores organizados, determinará zonas de reconversión productiva en las que pueda atender de manera prioritaria a los productores en ella localizados, cuando la degradación o exceso de explotación de los recursos así lo amerite o cuando la localización regional de la producción respecto a los mercados no permita la sostenibilidad de la misma.

Artículo 59. La Secretaría, en coordinación con los gobiernos estatales, apoyará de manera prioritaria a los productores de las zonas de reconversión, a fin de que lleven a cabo la transformación de sus actividades productivas con base en el mejor uso del suelo y el agua, mediante prácticas agrícolas y ganaderas que permitan asegurar el logro de una producción sustentable y la reducción de los siniestros.

Artículo 60. La política y programas de fomento a la producción atenderán tanto al criterio de sustentabilidad en relación con el aprovechamiento de los recursos, como a las oportunidades de mercado para la producción y tomarán en cuenta los planteamientos de los productores en cuanto a la aceptación de las prácticas y tecnologías para la producción.

Artículo 61. En atención al criterio de sostenibilidad el Estado promoverá la reestructuración de unidades de producción rural en el marco previsto por la legislación agraria, con objeto de que el tamaño de las unidades productivas resultantes permita una explotación rentable mediante la implantación de esquemas productivos adecuados a la conservación y uso de los recursos naturales, conforme a la aptitud de los suelos y a consideraciones de mercado.

Los propietarios rurales que opten por realizar lo conducente para la reestructuración de la propiedad agraria y adicionalmente participen en los programas de desarrollo rural, recibirán de manera prioritaria los apoyos previstos en esta ley dentro de los programas respectivos.

Artículo 62. En los procesos de reestructuración de las unidades productivas que se promuevan en cumplimiento en lo dispuesto en este capítulo, deberán atenderse las determinaciones establecidas en la regulación agraria relacionada con la organización de los núcleos agrarios y los derechos de preferencia y de tanto.

TITULO CUARTO

De la comercialización e industrialización
de la producción agropecuaria

CAPITULO I

De la comercialización

Artículo 63. La política de comercialización se orientará a generar las condiciones para el desarrollo de mercados agropecuarios eficientes, en los que se logre una mejor integración de la producción primaria con los procesos comercializadores, así como elevar la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales.

La política mencionada atenderá el establecimiento e instrumentación de reglas claras y equitativas, para el intercambio de productos agropecuarios tanto para el mercado interior como para el exterior, promoviendo así una base de mayor certidumbre y oportunidad de pago en beneficio de los productores.

Artículo 64. El Gobierno Federal promoverá, entre los diversos sectores económicos, el servicio de financiamiento para la comercialización, el cual deberá incluir instrumentos que faciliten el pago oportuno de los productos al momento de la cosechas; el mantenimiento de inventarios; el financiamiento al comprador, en términos que fortalezcan la competitividad de la oferta nacional de productos agropecuarios, así como la construcción y modernización de la infraestructura de almacenamiento y terminales especializadas en el manejo de productos del sector.

Igualmente, fomentará la participación de instituciones de crédito y auxiliares de crédito privadas en el financiamiento de la comercialización de productos agropecuarios, mediante los instrumentos a que se refiere el artículo 70 de esta ley.

Artículo 65. Para impulsar la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y reducir los riesgos de mercado que afectan a los productores y compradores, la Secretaría promoverá entre los particulares esquemas de agricultura por contrato mediante la organización de productores, la utilización de coberturas de precio y la implantación de mecanismos de arbitraje, así como el funcionamiento de los sistemas-producto.

Artículo 66. La Secretaría, a través del sistema de información económica y estadística agropecuaria, difundirá la información de mercados en términos de inventarios existentes, expectativas de producción nacional e internacional y cotizaciones de precios a fin de fomentar la eficiencia de la comercialización. Igualmente, mantendrá programas de fomento de acceso al mercado de futuros y el desarrollo e identificación de mercados para productos agropecuarios, incluidos los de comercialización no tradicional que favorecen el desarrollo de la agricultura campesina.

Artículo 67. En coordinación con las autoridades competentes, con la participación de los productores y de conformidad con las disposiciones aplicables de la Ley de Comercio Exterior y los tratados y convenios internacionales suscritos por el país, la Secretaría propiciará que las medidas previstas en estos últimos para la protección de la producción nacional, tales como el establecimiento de cupos y salvaguardas, operen oportunamente para contribuir a la formación eficiente de precios nacionales y evitar que las importaciones de productos o los subsidios que otros países apliquen a sus exportaciones, obstaculicen el proceso de comercialización de la producción nacional.

Artículo 68. La Secretaría, con la participación y concurrencia de los gobiernos de las entidades federativas, inducirá todas las acciones que apoyen la comercialización de granos elegibles en las regiones que por la magnitud de las cosechas y su localización respecto a los mercados, enfrenten dificultades para la comercialización que afecten el ingreso de los productores.

Serán elegibles para recibir apoyo para la comercialización, las cosechas de granos básicos que por su magnitud o localización respecto a mercados requieran costos de arrastre y mantenimiento de inventarios que impliquen descuentos significativos en los precios al productor nacional, respecto a los precios referenciados al mercado internacional más los costos de su internación y comercialización en el mercado nacional.

Los instrumentos de apoyo que promuevan el Gobierno Federal y los gobiernos estatales para la comercialización, deberán ser concurrentes y complementarios de medidas de reconversión y diversificación productiva, así como de regionalización de los mercados, mediante los cuales se reduzca la necesidad de recursos públicos aplicados a compensar costos excesivos de transporte e inventarios.

La asignación de los apoyos para comercialización estará sujeta a criterios que impidan se perpetúen o incrementen los desequilibrios regionales y difieran el propósito de lograr mercados agropecuarios eficientes, cuyo funcionamiento sirva para fortalecer y dar mayor certidumbre y estabilidad al ingreso de los productores.

Artículo 69. En los distritos de desarrollo rural se propiciará el intercambio de información de calidad, de precios de comercialización y del costo de coberturas de riesgo entre los productores de la misma región, con el fin de disminuir los efectos negativos de la alta concentración y en atención a las necesidades de abasto y de apertura comercial.

Artículo 70. En coordinación con los gobiernos de los estados y con la participación de productores, la Secretaría fomentará las exportaciones de productos nacionales mediante el acreditamiento de la condición sanitaria, de calidad e inocuidad y la implantación de programas que impulsen la producción y transformación de productos agropecuarios para los que se identifiquen nuevas oportunidades de mercado.

Artículo 71. Con base en lo previsto en los convenios internacionales y en términos de reciprocidad al tratamiento de las exportaciones de productos nacionales, la Secretaría promoverá la suscripción de convenios de reconocimiento mutuo en materia de evaluación de la conformidad de productos agropecuarios sujetos a normalización sanitaria e inocuidad.

CAPITULO II

De la industrialización

Artículo 72. En el marco del Plan Nacional de Desarrollo y en los términos de lo ordenado por la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, la política de industrialización de los productos agrícolas y ganaderos, será fijada por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en coordinación con la Secretaría, y las demás dependencias del Ejecutivo Federal competentes.

Esta política tendrá como propósitos fundamentales la generación de empleo y el incremento del valor agregado de la producción agropecuaria, así como una mejor articulación en la cadena producción-consumo, por lo que impulsará en forma prioritaria el desarrollo de la micro, pequeña y mediana industria rural, vinculando a las mismas con el desarrollo regional agropecuario.

Artículo 73. Para el cumplimiento de los propósitos señalados en el artículo anterior, se implementarán las siguientes acciones:

I. Estimular y desarrollar mecanismos de diálogo y concertación entre productores, industriales y otros agentes de los sistemas agroalimentarios que permitan identificar estrategias y acciones concretas de transformación productiva y compromisos de los sectores público y privado;

4359,4360 y 4361


II. Promover entre los particulares la inversión en la infraestructura que impulse el establecimiento de agroindustrias y que acerque y asocie a los productores primarios con los empresarios que se dedican a la transformación y distribución de los productos y subproductos agropecuarios;

III. Promover la coordinación y evaluación de los apoyos, incentivos, instituciones, programas y recursos de fomento a las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;

IV. lncrementar la productividad de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;

V. Promover el desarrollo de los encadenamientos productivos de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;

VI. Promover la permanente innovación y actualización tecnológica de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias;

VII. Promover la cooperación y asociación interempresarial, a nivel nacional, estatal, regional y municipal, así como de sectores y cadenas productivas;

VIII. Promover la cultura, procedimientos, prácticas y normas que contribuyan al avance de la calidad en los procesos de producción, distribución, mercadeo y servicio al cliente de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias y

IX. Promover el uso eficiente de los recursos destinados al fomento de las micro, pequeñas y medianas industrias agropecuarias.

Artículo 74. Para impulsar la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales y reducir los riesgos de mercado que afectan a los productores y compradores, la Secretaría promoverá esquemas de agricultura por contrato mediante la organización de productores, el otorgamiento de apoyos específicos para el pago parcial de coberturas de precio y la implantación de mecanismos de arbitraje, así como el funcionamiento de los sistemas-producto.

Artículo 75. La Secretaría promoverá la organización de sistemas-producto integrados con la participación de los productores agropecuarios, agroindustriales y comercializadores y sus organizaciones, que tendrán por objeto la concertación de programas de producción, transformación y comercialización, a fin de promover la competitividad de las cadenas productivas agropecuarias y agroindustriales. Los sistemas-producto constituirán mecanismos de comunicación permanente entre los actores económicos que forman parte de las cadenas productivas.

Igualmente, la Secretaría apoyará el funcionamiento de los sistemas-producto para la concertación de programas, transformación de los productos y desarrollo de mercados y promoverá la emergencia de planteamientos de atención para ser incorporados en los programas e instrumentos de servicio al sector productivo.

A través de los sistemas-producto, la Secretaría impulsará modalidades de producción por contrato, mediante el desarrollo y adopción por los participantes de términos de contratación conforme a criterios de normalización de la calidad y cotizaciones de referencia.

TITULO QUINTO

De los servicios y sistemas especializados para el desarrollo agropecuario

CAPITULO I

De su establecimiento y enumeración

Artículo 76. Además de las acciones previstas en este ordenamiento, el ejercicio de las atribuciones y facultades que la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y su reglamento interior asignan a la Secretaría, se realizará, conjuntando los recursos y capacidades institucionales de que disponga, a través de los siguientes sistemas y servicios especializados:

a) Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal;

b) Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral;

c) Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria;

d) Sistema de Normalización e Inspección de los Granos y el Almacenamiento;

e) Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas;

f) Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria;

g) Servicio del Registro Nacional Agropecuario y

h) Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario.

Tanto en los sistemas como en los servicios podrán participar otras dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, ya sea en cumplimiento de normas legales o reglamentarias vigentes, o de acuerdo con los convenios y bases de coordinación que se celebren para ese efecto. En estos instrumentos jurídicos podrán determinarse las áreas de competencia que correspondan a cada dependencia y entidad, cuando se trate de materias concurrentes o similares. El Ejecutivo Federal expedirá los acuerdos que en su caso sean necesarios para regular la coordinación de acciones.

CAPITULO II

Del Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal

Artículo 77. El Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal será la instancia coordinadora para articular las capacidades y acciones de las instituciones públicas y privadas, federales, estatales y de los sectores social y privado vinculados a la tarea de impulso al desarrollo tecnológico agropecuario del país.

Artículo 78. Corresponde al Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal ser el mecanismo del Gobierno Federal para formular la política nacional en la materia y llevar a cabo la programación y coordinación del esfuerzo nacional al respecto, con base en lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica y en los demás ordenamientos aplicables, tomando en consideración las necesidades que planteen los productores, la agroindustria y el desarrollo de los mercados nacional e internacional de productos agropecuarios.

Artículo 79. El Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria y Forestal será dirigido por la Secretaría y en él participarán de manera coordinada las dependencias del Gobierno Federal competentes, a fin de integrar los esfuerzos en la materia mediante la participación de:

a) Las instituciones públicas de investigación agropecuaria federales y en su caso estatales;

b) Las instituciones públicas de educación que desarrollan actividades en la materia y así lo convengan con la Secretaría;

c) Las instituciones de educación privadas que deseen concurrir;

d) El Sistema Nacional de Investigadores en lo correspondiente;

e) Los mecanismos de cooperación con instituciones internacionales de investigación y desarrollo tecnológico agropecuario y agroindustrial;

f) Las empresas nacionales e internacionales generadoras de tecnología agropecuaria, a través de los mecanismos pertinentes;

g) Las organizaciones y particulares, nacionales e internacionales, dedicados a la investigación agropecuaria.

Artículo 80. El Sistema Nacional de Investigación Agropecuaria tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:

I. Promover la generación, apropiación, validación y transferencia de tecnología agropecuaria;

II. Impulsar el desarrollo de la investigación básica y el desarrollo tecnológico;

III. Propiciar la articulación de los sistemas de investigación agropecuaria a escala nacional y al interior de cada entidad y la vinculación de éstos con el Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral;

IV. Propiciar la vinculación entre los centros de investigación y docencia agropecuarias y las instituciones de investigación;

V. Establecer los mecanismos que propicien que los sectores social y privado vinculados a la producción rural se beneficien y orienten las políticas relativas en la materia;

VI. Fomentar la integración, administración y actualización pertinente de la información relativa a las actividades de investigación agropecuaria;

VII. Fortalecer las capacidades regionales y estatales, propiciando su acceso a los programas de investigación y transferencia de tecnología;

VIII. Promover la productividad y rentabilidad de la investigación científica, así como el incremento de la aportación de recursos provenientes de los sectores agrícola e industrial, a fin de realizar investigaciones de interés para el avance tecnológico del medio rural;

IX. Promover la investigación colectiva y asociada, así como la colaboración de investigadores de diferentes instituciones, disciplinas y países;

X. Movilizar la experiencia científica disponible para trabajar en proyectos de alta prioridad específica, incluyendo las materias de biotecnología, ingeniería genética y bioseguridad y

XI. Facilitar la reconversión productiva del sector hacia cultivos y especies animales que eleven los ingresos de las familias rurales, proporcionen ventajas competitivas y favorezcan la producción de alto valor agregado.

Artículo 81. En materia de investigación agropecuaria, el sistema a que se refiere este capítulo, a través de la Secretaría impulsará la investigación básica y el desarrollo tecnológico. Para este efecto, y con base en la Ley para el Fomento de la Investigación Científica y Tecnológica, la Secretaría tendrá a su cargo las instituciones de la Administración Pública Federal cuya responsabilidad sea la investigación agrícola y pecuaria, así como el apoyo a los particulares y empresas para la validación de la tecnología aplicable a las condiciones del país que se genere en el ámbito nacional e internacional.

La Secretaría, a través de las figuras asociativas creadas en cada entidad federativa a que se refiere la fracción I del artículo 25 de esta ley, apoyará la investigación aplicada y la apropiación y transferencia tecnológica pertinentes para impulsar la transformación tecnológica del sector productivo de la entidad.

Artículo 82. La Secretaría, en relación con los organismos genéticamente modificados y en atención al potencial de éstos para contribuir a la productividad, la seguridad alimentaria y competitividad del sector agropecuario, promoverá la investigación y en su caso la utilización de tales materiales, con observancia de los criterios de bioseguridad y protección de la salud que formule el Ejecutivo Federal con la participación de las dependencias y entidades que él mismo determine.

CAPITULO III

Del Sistema Nacional de Capacitación
Rural Integral

Artículo 83. El Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral será la instancia coordinadora de articulación, aprovechamiento y vinculación de las capacidades que en la materia de capacitación y asistencia técnica poseen las dependencias y entidades del sector público federal y los sectores social y privado, que opten participar, mediante los convenios de concertación que se acuerden.

Artículo 84. Corresponde al Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral ser el mecanismo del Gobierno Federal para implementar la política de capacitación rural integral, mediante los programas y acciones cuyos propósitos fundamentales serán desarrollar y acreditar las normas de competencia laboral de la población rural y fortalecer la capacidad de los productores para el aprendizaje y adaptación que mejore su desempeño en las actividades agropecuarias y les facilite el acceso a otras oportunidades de empleo e ingreso.

Artículo 85. El Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral será coordinado por la Secretaría y atendiendo a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal se conformará con los siguientes componentes estructurales e instrumentos:

I. El Consejo Nacional de Capacitación Rural Integral conformado por:

4362,4363 y 4364


a) Los titulares de las secretarías de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca; Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; Educación Pública; Trabajo y Previsión Social y Reforma Agraria, de acuerdo con lo que determinen las normas reglamentarias;

b) Las entidades del sector agrario que determinen las disposiciones reglamentarias respectivas;

c) Un representante del Consejo de Certificación y Normalización de Competencia Laboral;

d) Los presidentes de los comités de Normalización de Competencia Laboral del Sector Agropecuario;

e) Representantes de organizaciones e instituciones educativas y de desarrollo tecnológico agropecuario, en los términos reglamentarios;

f) La representación de las autoridades agropecuarias y de desarrollo rural de las entidades federativas y

g) Las instituciones para el fomento a la investigación agropecuaria a las que se refiere el Capítulo II de este título.

II. Los consejos estatales de Fomento Agropecuario para el Desarrollo Rural;

III. Los prestadores de servicios de capacitación certificados con base en Normas de Competencia Laboral y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

IV. La red nacional de centros de capacitación, que facilite el acceso de los productores a la infraestructura institucional existente;

V. Los organismos evaluadores y certificadores de la competencia laboral;

VI. Los programas de capacitación, extensión y de asistencia técnica de la Secretaría;

VII. Los programas de educación técnica y la capacitación, a cargo de la Secretaría de Educación Pública;

VIII. Los programas que sobre la materia desarrollen las dependencias y entidades del sector agrario y

IX. Los mecanismos e instancias locales que se deberán establecer en los distritos de desarrollo rural para sistematizar la demanda de capacitación de los productores y su atención.

Artículo 86. El Sistema Nacional de Sistema Nacional de Capacitación Rural Integral tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:

I. Impulsar el cambio tecnológico en beneficio de la productividad del sector agropecuario, desarrollando en los productores las capacidades de innovación, adaptación y aprendizaje continuo a través de la capacitación fincada en competencias laborales;

II. Dotar a los productores de medios para la capacitación que requieren, según sus necesidades, en los términos previstos en los programas que propongan y apruebe el Ejecutivo Federal;

III. Propiciar la articulación y eficiencia de las cadenas agroalimentarias a través de la capacitación de sus diversos agentes;

IV. Propiciar el aprovechamiento y conservación de los recursos naturales de la biodiversidad;

V. Abatir los rezagos tecnológicos en el medio rural;

VI. Ampliar mediante la capacitación las opciones de empleo e ingreso de la población rural y

VII. Orientar la capacitación en base a la demanda objetiva.

Artículo 87. La política en la materia de este capítulo atenderá también a la capacitación en materia agraria, para consolidar la seguridad y certidumbre en la tenencia de la tierra, impulsar su reestructuración y aprovechamiento productivo, así como para fortalecer la certidumbre jurídica de las actividades económicas en el campo, lo cual será conducido por la Secretaría competente en términos de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y conforme a lo establecido en el presente ordenamiento.

Artículo 88. La Secretaría, en coordinación con los gobiernos de las entidades federativas, impulsará el servicio de asistencia técnica rural en esquemas que establezcan una relación directa entre profesionales y técnicos con los productores, promoviendo así un mercado privado de servicios especializado en el sector.

Los programas que establezca la Secretaría en esta materia, impulsarán el desarrollo de un mercado de servicios de asistencia técnica mediante acciones inductoras de la relación entre particulares, con base en el apoyo económico temporal a los productores para cubrir el costo de los servicios.

Tales programas atenderán de manera diferenciada a los diversos estratos de productores y de grupos por edad, etnia o género.

CAPITULO IV

Del Sistema de Información Económica
y Estadística Agropecuaria

Artículo 89. Con objeto de proveer de información oportuna a los productores y agentes económicos que participan en la producción y en los mercados agropecuarios e industriales, la Secretaría adicionará el Sistema de Información Económica y Estadística Agropecuaria, con la participación de los gobiernos de las entidades federativas y con base en lo dispuesto por la Ley de Información, Estadística y Geográfica.

Artículo 90. El sistema integrará información a nivel internacional, nacional, estatal y de distrito de desarrollo rural relativa a los aspectos económicos relevantes de la actividad agropecuaria y el desarrollo rural; información de mercados en términos de disponibilidad de productos, expectativas de producción, precios y expectativas de los mismos; mercados de insumos, condiciones climatológicas prevalecientes y esperadas. Asimismo, aprovechará la información procedente del Sistema Nacional de Información Agraria y del Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática y se coordinará permanentemente con los sistemas de información económica y de mercados a cargo de otras dependencias del Gobierno Federal.

CAPITULO V

De los Sistemas de Normalización
e Inspección de los Granos y el
Almacenamiento y de Inspección
y Certificación de Semillas

Artículo 91. La Secretaría implantará el Sistema de Normalización e Inspección de Granos y Almacenamiento, en términos de lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y las disposiciones aplicables a los almacenes generales de depósito.

Artículo 92. El Sistema de Normalización y Certificación de Granos y Almacenamiento, promoverá la observancia de normas sanitarias y la aplicación de normas de calidad en la recepción, manejo y almacenamiento de los productos, así como la creación de una base de referencia que facilite las transacciones comerciales de físicos y la utilización de instrumentos de financiamiento de cosechas e inventarios.

Artículo 93. Este sistema promoverá ante las dependencias competentes de la Administración Pública Federal, la expedición de normas oficiales mexicanas y normas mexicanas relativas a la inocuidad en el almacenamiento de los productos y subproductos agropecuarios; las medidas sanitarias que prevengan o erradiquen brotes de enfermedades o plagas, así como las especificaciones para la movilización y operación de redes de frío de los productos agropecuarios.

Artículo 94. El Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas, estará a cargo de la Secretaría y será la instancia coordinadora de las actividades para la participación de los diversos sectores de la producción, certificación y comercio de semillas.

Artículo 95. El Sistema Nacional de Inspección y Certificación de Semillas tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:

I. Establecer, conjuntamente con las demás dependencias e instituciones vinculadas, políticas, acciones y acuerdos internacionales sobre conservación, acceso, uso y manejo integral de los recursos fitogenéticos, derechos de protección de los obtentores y análisis de calidad de semillas;

II. Establecer lineamientos para la certificación y análisis de calidad de semillas;

III. Promover la participación de los diversos sectores involucrados en la protección de los derechos de los obtentores de variedades vegetales y

IV. Difundir los actos relativos a la protección de los derechos del obtentor de variedades vegetales.

En el cumplimiento de las acciones incluidas en los objetivos que enumera este artículo se estará a las previsiones determinadas por la Ley Federal de Variedades Vegetales y su reglamento.

Artículo 96. Las normas reglamentarias que expida el Ejecutivo Federal y las de orden administrativo que acuerde la Secretaría y los convenios que se celebren al respecto, determinarán cuales dependencias y entidades de la Administración Pública Federal se integrarán como componentes estructurales y capacidades institucionales de los sistemas a los que se refiere este capítulo, así como los mecanismos institucionales de su participación y los convenios que deban celebrarse con las entidades federativas del país.

CAPITULO VI

Del Servicio Nacional de Sanidad
Agropecuaria

Artículo 97. En materia de sanidad agropecuaria, la política se orientará a reducir los riesgos para la salud pública, fortalecer la productividad agropecuaria y facilitar la comercialización nacional e internacional de los productos.

Para tal efecto, las acciones y programas se dirigirán a evitar la entrada de plagas y enfermedades inexistentes en el país, en particular las de interés cuarentenario; a combatir y erradicar las existentes y acreditar en el ámbito nacional e internacional la condición sanitaria de la producción agropecuaria nacional.

Las acciones y programas que llevará a cabo la Secretaría, se ajustarán a lo previsto por las leyes federales y las convenciones internacionales en la materia.

Artículo 98. La Secretaría, con base en lo dispuesto por las leyes aplicables, establecerá el Servicio Nacional de Sanidad Agropecuaria, el cual quedará integrado por la propia Secretaría, a través de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria; la red de laboratorios nacionales de referencia y los organismos auxiliares integrados por productores en términos de ley; las estaciones cuarentenarias, las unidades de verificación y los laboratorios de evaluación de la conformidad aprobados por la Secretaría y acreditados según lo dispuesto por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; las instalaciones para la inspección en puertos, aeropuertos, fronteras y cordones sanitarios y el personal de inspectoría federal que se requiera para el debido cumplimiento de la ley y las convenciones internacionales en la materia, así como para el adecuado nivel de servicio a los usuarios.

Artículo 99. En base al Sistema Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría organizará y llevará a cabo las campañas de emergencia, fomentará la normalización y las campañas fitozoosanitarias e impulsará los programas para el fomento de la sanidad agropecuaria, mediante la concertación con los gobiernos estatales y los productores.

Artículo 100. La Secretaría, a través del Sistema Nacional de Sanidad Agropecuaria, creará los puntos de inspección en puertos, aeropuertos y fronteras, para la verificación del cumplimiento de las normas aplicables a los productos vegetales, animales, pecuarios, maderas, embalajes y, en general, a cualquier bien de origen animal y vegetal que represente riesgos de interés cuarentenario.

Asimismo, con objeto de regionalizar las acciones en materia de sanidad agropecuaria, definirá regiones fitozoosanitarias al interior de las cuales las acciones y programas de sanidad se orientarán a uniformizar la condición sanitaria de la producción, con objeto de facilitar la movilización intrarregional y acreditar los avances en el marco de las convenciones internacionales, con base a los criterios de regionalización plasmados en ellos.

Para delimitar las regiones fitozoosanitarias y realizar la inspección de la movilización interregional de los productos, la Secretaría llevará a cabo la instalación de la infraestructura necesaria y su equipamiento, que constituirán los cordones sanitarios de inspección federal.

Artículo 101. La Secretaría propondrá al Ejecutivo Federal, en coordinación con la Secretaría de Relaciones Exteriores y la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en su caso, la adhesión a los tratados internacionales que resulten necesarios en asuntos de sanidad agropecuaria y conducirá las negociaciones en la materia; asimismo, podrá promover y suscribir acuerdos tendientes a la armonización y equivalencia internacionales de las disposiciones fitozoosanitarias.

4365,4366 y 4367


Artículo 102. A través de la Comisión Nacional de Sanidad Agropecuaria, la Secretaría participará en los organismos y foros internacionales rectores de los criterios cuarentenarios e impulsará la formulación de otros criterios pertinentes para su adopción en las convenciones internacionales; asimismo, promoverá las adecuaciones convenientes en los programas y regulaciones nacionales que permitan actuar con oportunidad en defensa de los intereses del comercio de los productos nacionales, ante la implantación en el ámbito internacional de criterios regulatorios relativos a la inocuidad alimentaria, la cual será objeto de acciones programáticas y regulaciones específicas a cargo del Gobierno Federal.

La Secretaría promoverá la concertación con las autoridades agropecuarias y de sanidad de países de la región, la realización de campañas fitozoosanitarias conjuntas, a fin de proteger la sanidad de la producción agropecuaria nacional.

Artículo 103. Se consideran de interés público las acciones a fin de prevenir que los organismos de origen animal y vegetal genéticamente modificados sean inocuos para la salud humana, por lo que el Gobierno Federal establecerá los mecanismos e instrumentos relativos a la bioseguridad y a la producción, importación, exportación, movilización, propagación, liberación, consumo y, en general, uso y aprovechamiento de dichos organismos, sus productos y subproductos.

CAPITULO VII

Del Servicio del Registro Nacional Agropecuario y la organización económica de los productores

Artículo 104. La Secretaría establecerá el Servicio del Registro Nacional Agropecuario, al que tendrán derecho las organizaciones a que se refiere este capítulo. El registro generará efectos de fe pública y, sin menoscabo de lo dispuesto por la legislación ordinaria, será constitutivo de la personalidad jurídica de la organización, a petición de la misma.

Para efectos de lo dispuesto por la Ley de Planeación, la Secretaría promoverá la participación de las organizaciones a que se refiere este capítulo, en las acciones correspondientes a nivel nacional, estatal municipal y de distritos de desarrollo rural.

Artículo 105. El Servicio del Registro Nacional Agropecuario, se integrará por:

I. Registro de organizaciones ganaderas;

II. Registro de asociaciones agrícolas;

III . Registro de ejidos;

IV. Registro de comunidades y

V. Registro de las demás formas asociativas reguladas por las leyes agrarias; las que se regulan en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal vigentes.

Artículo 106. El Servicio del Registro Nacional Agropecuario, asentará, en los libros que al efecto se establezcan:

I. Inscripciones;

II. Rectificaciones y

III. Cancelaciones.

Artículo 107. El Ejecutivo Federal, con la concurrencia de los gobiernos estatales y del Distrito Federal, en el marco de la legislación aplicable a la materia, promoverá y fomentará el aumento del capital social del medio rural a partir del impulso a la asociación empresarial y la organización económica y social de los productores, quienes tendrán el derecho de asociarse libre y voluntariamente de conformidad con el artículo 9o. constitucional, procurando de manera prioritaria el alcance de los siguientes fines:

I. La participación de la sociedad rural en la formulación, diseño e instrumentación de las políticas de fomento agropecuario y de desarrollo rural integral;

II. El establecimiento de mecanismos para la concertación y el consenso entre la sociedad rural y los órdenes de gobierno federal, estatal y municipal;

III. El fortalecimiento de la capacidad de autogestión, negociación y acceso de los productores a los apoyos y subsidios de carácter público y a la información económica y estadística;

IV. La promoción de las cadenas productivas, para lograr una vinculación más eficiente y equitativa de la producción agropecuaria, con los agentes económicos participantes en ellas;

V. La reducción de los costos de transacción del ámbito rural con el resto de la economía, mediante la organización productiva en su carácter de instrumento de acceso a los servicios, venta de productos y adquisición de insumos;

VI. El aumento de la cobertura y calidad de los procesos de capacitación laboral, tecnológica, empresarial y agraria, que estimule a los productores y los apoye en el proceso de desarrollo rural integral, promoviendo la diversificación de las actividades económicas y la generación de empleo;

VII. El impulso de la integración o compactación de unidades de producción rural, mediante programas de reconversión productiva del uso de la tierra y el reagrupamiento del minifundio, atendiendo las disposiciones constitucionales y la demás legislación aplicable y

VIII. La promoción, mediante la participación y compromiso de las organizaciones sociales y económicas, del mejor uso y destino de los recursos naturales en apego a las leyes destinadas a preservar y mejorar el medio ambiente y a los criterios de sostenibilidad y sustentabilidad previstos en esta ley.

Artículo 108. Para efectos de esta ley, se reconocen como formas legales de organización económica y social y de asociación empresarial y profesional, las asociaciones agrícolas locales, estatales y sus uniones nacionales; las asociaciones ganaderas locales, uniones ganaderas regionales, uniones ganaderas regionales especializadas, uniones estatales y la Confederación Nacional de Organizaciones Ganaderas; el ejido, la comunidad y las formas asociativas reguladas por las leyes agrarias; las que se regulan en las leyes federales, estatales y del Distrito Federal vigentes, cualquiera que sea su materia y que impliquen la participación de los agentes involucrados en los procesos productivos agropecuarios y de desarrollo rural.

A través de las organizaciones a las que se refiere el párrafo anterior, los productores participarán en los comités de los sistemas-producto nacionales, estatales y regionales considerados en este capítulo.

Artículo 109. Los ejidos y las comunidades serán considerados como asociaciones de productores para los efectos de esta ley; sus miembros en lo individual, podrán participar libre y voluntariamente en otras formas de organización o asociación de productores y ser considerados, en consecuencia, sujetos de atención de los programas de apoyo que se establezcan en los términos de este ordenamiento.

CAPITULO VIII

Del Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario

Artículo 110. La Secretaría promoverá, con la participación y a través de las organizaciones de productores y las de los actores económicos que participan en las actividades del sector, la creación del Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario, que tendrá como objeto fortalecer la certidumbre y confianza entre las partes respecto de las transacciones que involucren productos agropecuarios y agroindustriales a lo largo de las cadenas productivas.

Artículo 111. El Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario se integrará con la normatividad que para su operación formularán las organizaciones y agentes económicos y tendrá los siguientes propósitos:

I. Promover entre productores de los sectores social y privado, un sistema arbitral voluntario de solución de controversias y reglas de comercio para productos agropecuarios;

II. Actuar como agente mediador, para transmitir e intercambiar propuestas entre dos o más partes y asesorar en la celebración o ajuste de cualquier contrato o convenio de naturaleza mercantil relacionada con el sector agropecuario;

III. Actuar como árbitro y mediador, a solicitud de las partes, en la solución de controversias derivadas de actos, contratos, convenios de naturaleza mercantil dentro del ámbito agropecuario, así como las que resulten entre proveedores y consumidores, de acuerdo con las leyes de la materia;

IV. Asesorar jurídicamente a los participantes en los sistemas-producto, en las actividades propias del comercio agropecuario y resolver a solicitud de las partes, las controversias que se susciten como resultado de las transacciones celebradas a lo largo de las cadenas productivas;

V. Promover la creación de unidades de arbitraje a ser acreditadas, conforme a la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y

VI. Las demás que determinen sus reglas.

Artículo 112. La Secretaría apoyará al Servicio Nacional de Arbitraje Agropecuario para que su cobertura alcance a las regiones con mayores necesidades del servicio y otorgará la aprobación de las unidades de arbitraje en los términos del marco normativo del servicio y de conformidad con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

TITULO SEXTO

De los apoyos económicos

Artículo 113. Los proyectos de presupuesto de egresos que formule el Ejecutivo Federal y la aplicación de los instrumentos de política económica y social contenidos en este ordenamiento deberán ser congruentes, según lo dispone el artículo 40 de la Ley de Planeación, con los objetivos y prioridades del Plan Nacional de Desarrollo y del programa sectorial.

Artículo 114. Para los efectos del artículo anterior, y según lo disponen los artículos 4o. y 13 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público Federal, las previsiones presupuestales podrán comprender los siguientes rubros:

a) Subsidios para la adquisición de activos privados, que se integrarán por los apoyos para la inversión en las unidades de los propios productores y pagos por empleo temporal aplicados al mejoramiento de sus activos; apoyos para el desarrollo de plantaciones y apoyos directos al campo, en los términos que definan los programas o lo disponga el Ejecutivo Federal;

b) Subsidios a la comercialización y al financiamiento, que incluirán apoyos para cosechas elegibles con problemas de comercialización; a la cobertura de riesgos; para el otorgamiento de crédito; para el seguro agrícola y fondos de apoyo a empresas sociales y fondos regionales;

c) Provisión de activos públicos productivos incluyendo infraestructura hidroagrícola, electrificación y caminos rurales; reforestación; conservación de suelos; rehabilitación de cuencas; así como para la investigación y transferencia de tecnología, programas de asistencia técnica y de sanidad agropecuaria y

d) Apoyos a productores en zonas áridas, zonas de marginación y de reconversión, así como a los afectados por contingencias climatológicas.

Artículo 115. Los apoyos que se otorguen a los productores en cumplimiento a lo dispuesto por este ordenamiento, impulsarán la productividad y el desarrollo de mercados agropecuarios eficientes, a fin de fortalecer el ingreso de los productores y la competitividad del sector de manera sostenible.

El otorgamiento de apoyo a los productores se orientará, entre otros, por los siguientes criterios:

I. La certidumbre de su temporalidad, los requisitos para su entrega y los montos de apoyo;

II. Los subsidios deberán fomentar el desarrollo eficiente de mercados agropecuarios y no ser distorsionantes de las decisiones de los productores;

III. Precisión en cuanto a su naturaleza generalizada o diferenciada por tipo de productor, ubicación geográfica y nivel socioeconómico del beneficiario;

IV. Enfoque de atención preferente con base en la demanda, considerando la inducción necesaria para impulsar el cambio propuesto en el marco de la planeación nacional del desarrollo;

V. Concurrencia de recursos federales, estatales y municipales y de los propios beneficiarios, a fin de asegurar la corresponsabilidad entre el Estado y la sociedad y multiplicar el efecto del gasto público;

VI. Transparencia mediante la difusión de las reglas para su acceso y la publicación de los montos y tipo de apoyo por beneficiario;

VII. Su carácter evaluable considerando su impacto económico y social, la eficiencia en su administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento y administración y la pertinencia de las reglas para su otorgamiento y

4368,4369 y 4370


VIII. Responsabilidad de los productores respecto a la utilización de los apoyos, conforme al destino de los mismos y a las reglas para su otorgamiento.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento y continuarán vigentes los reglamentos del sector en lo que no se opongan a lo dispuesto por esta ley.

Tercero.
Se abroga la Ley de Distritos de Desarrollo Rural, publicada en el Diario Oficial de la Federación del 28 de enero de 1988.

Cuarto. Se abroga la Ley de Fomento Agropecuario publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de enero de 1981. El fideicomiso de riesgo compartido mantendrá su estructura y funciones en los términos de las disposiciones hasta hoy vigentes y de sus normas constitutivas.

Quinto. El Ejecutivo Federal expedirá los reglamentos que previene este cuerpo normativo y las demás disposiciones administrativas necesarias; asimismo, establecerá las adecuaciones de carácter orgánico, estructural y funcional para su debido cumplimiento.

México, D.F., a 13 de diciembre de 1999.- Diputados: Oscar González Rodríguez, Eraclio Soberanis Sosa, Enrique Ku Herrera, Arely Madrid Tovilla, Arquímedes León Ovando, Gilberto Velazco Rodríguez, Norberto Sántiz López, Julián Nazar Morales, Manuel Hernández Gómez, Odorico Vázquez Bernal, Javier Guerrero García, Jorge Galo Medina Torres, Braulio Fernández Aguirre, Pilar C. Cabrera Hernández, Librado Silva García, Marcos A. Bucio Mújica, Guadalupe Martínez Cruz, Humberto Serrano Pérez, Enrique Ibarra Pedroza, Juan Manuel Félix León, Juan Arizmendi Hernández, Gerardo Sánchez García, Carmen Moreno y Contreras, Héctor Vicario Castrejón, Ezequiel Campos Sánchez, Efraín Zúñiga Galeana, Orlando Arvizu Lara, Roberto Castilla Hernández, Esteban Miguel Angeles Cerón, Joel Guerrero Juárez, Lilia Reyes Morales, Teresa Núñez Casas, Héctor F. Castañeda Jiménez, Francisco J. Santillán Oceguera, Salvador Rizo Ayala, Abraham González Negrete María Trinidad Emma Salinas López, Eduardo Guadalupe Bernal Martínez, Guillermo González Martínez, Cecilia E. López Rodríguez, Guillermo Santín Castañeda, Sara E. Velázquez Sánchez, Félix García Hernández, Vicente Moreno Peralta, José Gascón Mercado, Arturo Charles Charles, Genaro Alanis de la Fuente, Francisco Fernández Arteaga, Emilia García Guzmán, Miguel Sadot Sánchez Carreño, Ulises Ernesto Ruiz Ortiz, Vicente de la Cruz Santiago, Manuel García Corpus, Luisa Cortés Carrillo, Moisés Ignacio Mier Velasco, Charbel Jorge Estefan Chidiac, Ruperto Alvarado Gudiño, Artemio Caamal Hernández, Jesús Higuera Laura, Ignacio Martínez Tadeo, Ricardo Castillo Peralta, Alfredo Lomelí Rivas, José Agapito Domínguez Lacroix, Abenamar de la Fuente Lazo, Francisco Rabelo Cupido, Víctor Manuel López Cruz, Rosalinda Banda Gómez, José Manríque Villarreal, Francisco J. Gil Castañeda, Alejandro Guevara Cobos, Juan Báez Rodríguez, Enrique Padilla Sánchez, Tulio Hernández Gómez, Martha Palafox Gutiérrez, Heberto Sánchez Meraz, Bertha Hernández Rodríguez, Rafael Spinoso Foglia, Fidel Herrera Beltrán, Marcelo Cervantes Huerta, Juan Cristóbal Céspedes, Aquileo Herrera Munguía, Wilbert Hebert Chi Góngora, María del Refugio Calderón González, Leobardo Casanova Magallanes.- Integrantes de la Comisión de Agricultura.- Diputados: Jorge Galo Medina Torres, Genaro Alanís de la Fuente, Ricardo Castillo Peralta, Leobardo Casanova Magallanes, Abenamar de la Fuente Lazo, Manuel García Corpus, José Gascón Mercado, Julián Nazar Morales, Teresa Núñez Casas, Guillermo Santín Castañeda, Odorico Vázquez Bernal, José Bonilla Robles, Manuel Cárdenas Fonseca, Sabino Padilla, Francisco J. Gil Castañeda.»

Por todo lo anterior, los suscritos legisladores integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con apoyo en la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con fundamento en la fracción XX del artículo 27 de la misma Ley Fundamental, se permite proponer a la elevada consideración de la soberanía de esta representación, la iniciativa que ha quedado explicada en cuanto a su contenido, la cual obvio dar lectura por la extensión y me permito solicitar sea incluida literalmente en el Diario de los Debates.

Compañeros diputados; compañeros de la mesa: esta iniciativa la apoyamos los 238 militantes de nuestro partido que constituimos la bancada en esta soberanía.

Muchas gracias, es todo.

La Vicepresidenta:

Gracias, señor diputado.

Túrnese a las comisiones de Agricultura, y de Gobernación y Puntos Constitucionales.

LEY ADUANERA

La Vicepresidenta:

La iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones de la Ley Aduanera, dado que ya está publicada en la Gaceta Parlamentaria. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

«Los suscritos diputados integrantes de la Comisión de Asuntos Fronterizos de la Cámara de Diputados, de manera plural y en ejercicio de la facultad constitucional que nos confieren los artículos 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a esta soberanía el decreto que modifica diversos artículos de la Ley Aduanera, fortaleciendo así la certeza jurídica que debe prevalecer en las disposiciones fiscales, adecuándolas sobre todo a las condiciones sociales y económicas del país y cuyos aspectos serán contemplados a través de la siguiente:

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es evidente que ante el contexto mundial de globalización económica que vivimos en la época actual ha provocado que las operaciones de comercio exterior se multipliquen exponencialmente, en tal virtud la legislación aduanera de nuestro país se ha modernizado paulatinamente.

Así, tenemos que el despacho aduanero como el conjunto de actos y formalidades a cumplir por parte de los importadores y exportadores en nuestro país se ha venido simplificando, logrando con ello, generar las condiciones de seguridad jurídica necesarias para el crecimiento de la actividad productiva y comercial de nuestra nación.

No obstante la paulatina simplificación, es evidente que el despacho aduanero en general debe estar soportado por los principios de buena fe y responsabilidad de todas las personas que en él intervienen. En tal virtud, la actuación del Estado en las actividades aduaneras, debe estar basada en los principios generales de derecho que soportan al marco normativo de nuestro país contenidos en la Constitución, entre los que se encuentran la igualdad, equidad y seguridad jurídica.

Aunado a lo anterior, otras de las características que deben existir en materia fiscal, es que las disposiciones legales sean claras y precisas en su redacción, a fin de lograr la correcta interpretación y aplicación de las mismas.

Considerando tal argumentación, y con base en la actividad quehacer aduanero, así como a manera de fortalecer la equidad jurídica entre los contribuyentes y no el privilegio para sólo algunos, de manera tal que a su vez se generen empleos y se atraiga mayor cooperación con el comercio internacional, esto es inversión extranjera, se proponen algunas modificaciones que la actualizarían y mejorarían las operaciones de comercio exterior y que a continuación se detallan para mejor proveer:

La dinámica de las operaciones de comercio exterior, demanda la existencia de una instancia operativa que elimine procedimientos innecesarios.

En este sentido y toda vez que la junta técnica consultiva nace en la aduana de Nuevo Laredo en la década de los setenta como una instancia no obligatoria meramente conciliatoria entre la aduana, los importadores y exportadores, en caso de controversias arancelarias.

En los ochenta, la autoridad aduanera ordenó que se instituyeran en todas las aduanas del país, pero actualmente la falta de una norma legal que le dé sustento provoca que no funcione en la práctica, no obstante lo que dispone el manual de operación aduanera, dando como resultado criterios unilaterales.

Esta junta estaría integrada por el administrador de la aduana, el agente o apoderado aduanal que hubiese promovido el despacho, el dictaminador que hubiese intervenido en el reconocimiento aduanero o en el segundo reconocimiento aduanero solicitado y un representante de la organización de agentes aduanales que corresponda, tendría como objeto estudiar aquellos casos en los que se existiese alguna discrepancia sobre la clasificación determinada en la declaración aduanal y el criterio que establezca el dictaminador o las autoridades aduaneras correspondientes. En la actualidad, en caso de discrepancias sobre la clasificación arancelaria de una mercancía en una declaración aduanal determinada acarrea múltiples problemas que generalmente desembocan en el inicio de un procedimiento administrativo en materia aduanera.

Tomando en consideración la celeridad con que debe desenvolverse el comercio, en un lapso de 24 horas, se ofrecerían las pruebas correspondientes, se formularían los alegatos respectivos y se dictaría la resolución que corresponda, a fin de entregar las mercancías de inmediato, si las mercancías estuvieran correctamente clasificadas o a efecto de imponer las sanciones que correspondan si las mercancías estuviesen incorrectamente clasificadas.

Ahora bien, es menester señalar, que el cumplimiento de una restricción o regulación no arancelaria, legalmente sólo puede darse por parte del importador o exportador (obtención de permiso, certificados etcétera) y posteriormente la responsabilidad del agente aduanal debe circunscribirse a asegurarse de que el importador o exportador cuenta con los documentos que acrediten su debido cumplimiento.

Aunado a lo anterior, se sugiere eliminar un margen de subvaluación de 40% sobre el universo de mercancías, para instrumentar un procedimiento de control debidamente acotado para las mercancías que la autoridad estima sensibles a la subvaluación, ante la imposibilidad de que el agente aduanal conozca con certeza qué mercancías se encuentran en dicho supuesto o incluso considerando aquellos casos en que a manera de estímulo para el propio importador por ser cliente reconocido, puede obtener descuentos elevados.

Por otra parte y continuando con las responsabilidades del agente aduanal, el mismo, no tiene posibilidades prácticas de asegurarse de manera fehaciente que el criterio de origen corresponda a la regla de origen aplicable a las mercancías de que se trate, los procedimientos de investigación y comprobación del origen o de que las mercancías se encuentran debidamente marcadas y acotadas para la autoridad en términos de los distintos tratados comerciales.

Continuando con las propuestas en beneficio del comercio internacional y su operación, en este caso hablando de tráfico internacional de mercancías, las mismas no están exentas de algunas imprecisiones de forma.

Lo anterior se hace notar, en el esquema actual, toda vez que no es posible hacer las rectificaciones correspondientes en cuanto a cuantificación de las mercancías, que lejos de alterar la declaración hecha en el pedimento, permitirían perfeccionarla sin alterar la situación fiscal de la operación.

Del mismo modo, no existe posibilidad de rectificar el Registro Federal de Contribuyentes o la clave del pedimento en casos de un mero error de instrucción, de interpretación o de dactilografía.

Asimismo, se pretende precisar el sentido de aquellas importaciones temporales de vehículo especiales que se utilizan principalmente para la industria petrolera, la construcción y otros equipos especiales que se instalan en vehículos para facilitar su transporte y que por su alto valor y uso no son adquiridos por las empresas mexicanas, sino que éstos son arrendados o prestados entre compañías relacionadas, de manera que debe puntualizarse que son vehículos que se importan temporalmente a México, con el único fin de realizar un servicio especializado y que se retornan a su país de origen.

4371,4372 y 4373


Es de enunciar que en la reforma a la Ley Aduanera publicada el 31 de diciembre de 1998, no se contempló la posibilidad de que los cruces fronterizos puedan ser objeto de espacios utilizados para la operación de tiendas Duty Free, cuando actualmente se encuentran diversas empresas prestando este servicio en dichas zonas, siendo éstas privilegiadas por la SHCP y violentando probablemente la Ley Federal de Competencia Económica, por un conflicto de monopolización de una actividad a un grupo económico, cuando es principio del derecho fiscal que las disposiciones deben ser generales, sin distinción alguna.

Por otro lado, es de hacer del conocimiento de esta Comisión de Asuntos Fronterizos que actualmente existen grupos comerciales que se encuentran autorizados para operar las denominadas tiendas Duty Free en diversos cruces fronterizos del país, por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Dichos grupos comerciales, se constituyen como los únicos autorizados en los cruces fronterizos que actualmente se tienen contemplados por las autoridades fiscales en el territorio nacional, impidiendo con ello la libre competencia y paralelamente provocando el que unos agentes económicos tengan un importante poder sustancial en el mercado relevante, ambos hechos regulados por la Ley Federal de Competencia Económica.

A efecto de que se estudie los efectos económicos que pueden derivar la participación de unos cuantos grupos comerciales en esta actividad, por lo que toda vez que no se ha normado la apertura correspondiente, se pone a consideración de esta comisión la propuesta de reforma al artículo 121 de la Ley Aduanera, toda vez que los beneficios que puede reportar el hecho de que la autoridad fiscal aduanera permita las autorizaciones conforme a ley para operar este tipo de negociaciones a otros grupos comerciales, que en condiciones similares a los que actualmente se encuentran operando y cumpliendo con las exigencias que se requieran, se promoverá el desarrollo comercial de diversos grupos de inversionistas en el país que se han enfrentado a negativas sistemáticas de la Secretaría de Hacienda en este rubro en particular.

Asimismo, cabe señalar que existen diversas disposiciones legales, que permiten considerar la procedencia de la reforma a este artículo de la Ley Aduanera, como lo son, el artículo 121 fracción I de la Ley Aduanera, al establecer que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público podrá autorizar el establecimiento de depósitos fiscales para la exposición y venta de mercancía extranjeras y nacionales.

Por lo que es prudente destacar que la legislación en comento, en ningún momento prohibe expresamente el establecimiento de depósitos fiscales en cruces fronterizos, ya que se señala al efecto "siempre que se cumplan los requisitos de control que señale el reglamento".

En esta tesitura, es evidente que existe la posibilidad legal de que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, pueda conceder autorizaciones a los peticionarios de estos depósitos fiscales, en el caso de que cumplan con lo dispuesto por el artículo 164 del reglamento de la Ley Aduanera invocado anteriormente, empleando asimismo la facultad que le concede el artículo 33 fracción I inciso g, del Código Fiscal de la Federación, atribución que le permite regular mediante reglas fiscales generales, la inclusión de los cruces fronterizos.

Así pues y atendiendo a la lectura que pueda realizarse a la regulación administrativa que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público realiza al respecto de las autorizaciones de depósitos fiscales para exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales, se desprende el que los cruces fronterizos son puntos igualmente susceptibles de ser autorizados para operarlos para tal fin, sin que exista alguna condición de hecho o de derecho que así lo impida o privilegie a sujetos económicos que se ubiquen en la misma condición, por lo que al no haber voluntad de la Secretaría de Hacienda en abrir los cruces fronterizos a las tiendas Duty Free, mediante reglas fiscales, se hace obligatoria la reforma legislativa a la fracción I del artículo 121 de la Ley Aduanera para los efectos antes apuntados.

Ad cautelam de lo anteriormente argumentado, es menester señalar algunos de los preceptos legales que a consideración de esta comisión se podrían violar actualmente con motivo de la operación de las referidas tiendas Duty Free, en virtud de que su autorización es considerada como exclusiva y privilegiada, impidiendo a otros agentes económicos acceder, bajo las mismas circunstancias desarrollar dichas zonas del país en un sano ambiente de competencia y libre mercado.

Abundando en el otorgamiento de certeza jurídica para el contribuyente y sobre todo atendiendo al principio de seguridad jurídica, es evidente la necesidad de diversas adecuaciones técnicas cuyo objetivo es hacer más eficiente y equitativo el sistema tributario mexicano, aclarando el alcance y contenido de diversas normas. En tal situación encontramos, a efecto de poder presentar las pruebas y alegatos necesarios para desvirtuar los supuestos contenidos en el acta de inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, en donde el interesado, además de ser notificado, debe ser proveido de una copia de dicho documento.

La ausencia de esta disposición expresa en la ley, ocasiona relevantes y graves interferencias en la legítima defensa del contribuyente, por lo que se requiere de cierta puntualización al respecto.

Ahora bien, como es de destacar en el comercio internacional juega un papel importante el agente aduanal, toda vez que es la persona física autorizada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público para promover por cuenta ajena el despacho de las mercancías mediante una patente; sin embargo, a manera de realizar su actividad resulta importante que se auxilie por empleados o dependientes los cuales únicamente estarán bajo dependencia.

Ante tal situación y ante el evidente espíritu que prevalece de lograr el profesionalismo de los agentes aduanales, resultaría conveniente sustituir la evaluación aislada que se establece actualmente para los mandatarios, por un proceso permanente de capacitación, de acuerdo a los parámetros que la autoridad juzgue prudente determinar, a fin de evitar que en determinado momento el agente aduanal se vea impedido de valerse de tales personas.

Por otro lado, es importante impedir que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público "suspenda" a los agentes o apoderados aduanales, cuando se da inicio al procedimiento administrativo en materia aduanera, tomando en consideración el principio de que nadie es culpable hasta que se le demuestra lo contrario ni los agentes ni los apoderados aduanales deberán ser privados del ejercicio de las respectivas patentes o autorizaciones, sino en virtud de alguna resolución de autoridad judicial debidamente ejecutoriada que haya determinado que debe cancelarse o revocarse la patente o autorización de que se trate.

Suspender el ejercicio de los derechos derivados de las patentes o autorizaciones correspondientes mientras está pendiente el trámite de algún procedimiento administrativo en materia aduanera implica una seria violación al segundo párrafo del artículo 14 y al 16, ambos de la Constitución.

Es decir, se propone que sólo exista la posibilidad de cancelar o revocar las patentes o autorizaciones previa resolución judicial competente que así lo haya decidido.

Reducción del plazo para la determinación de los créditos fiscales omitidos tratándose de procedimientos administrativos en materia aduanera.

Hoy día, las autoridades aduaneras cuentan con un lapso de cuatro meses para determinar los créditos fiscales omitidos, mismo que nunca es respetado en virtud de que la omisión en este sentido no implica resolución favorable al particular. El esquema actual viola el principio de la impartición de justicia pronta y expedita.

Con la reforma que se propone, en caso de que existiesen créditos fiscales por determinar y para el caso de que los mismos no fuesen determinados dentro del término de 15 días que se propone, se entendería que tal omisión constituiría la anuencia del fisco, en el sentido de que el fisco federal no sufrió ningún perjuicio.

Es importante resaltar la importancia que deriva de diferencias de la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación y exportación, susceptibles también de darse en operaciones bajo régimen temporal, tránsito o depósito fiscal, lo que constituye una inconsistencia legal en perjuicio de la seguridad del propio agente aduanal.

Finalmente, la reforma aprobada por este Congreso en 1998, fue en cuanto a infracciones y sanciones relacionadas con normas oficiales mexicanas, fue agrupada como infracción relacionada con la obligación de presentar documentación y declaraciones, situación que en la práctica convirtió en nugatoria tal disposición.

A manera un tanto conciliatoria en la resolución Miscelánea de comercio exterior, se estableció un procedimiento alterno, pero con una sanción mayor, (5% mínimo.)

Por otra parte queremos hacer manifiesta que el despacho de mercancías sobre todo en la frontera, que es muy difícil que se envíe mercancía de más en los embarques, ya que se revisan previamente; sin embargo, si es posible que se cometan errores u omisiones al declarar en los pedimentos las marcas, modelos o series o incluso números de placas o algún otro error ortográfico en el pedimento o en los documentos anexos al mismo, situación que se presta a que la autoridad encargada del primer o segundo reconocimiento, levante una parte imponiendo una infracción por presuntos "datos inexactos" o "falsos" declarados en el pedimento o en los documentos anexos al mismo. Multa que se considera "excesiva" y lesiva por dicho supuesto, para el agente aduanal, pues va desde 700 a 1 mil pesos, sin actualizar por cada documento.

PROYECTO DE DECRETO QUE
REFORMA, ADICIONA Y DEROGA
DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA
LEY ADUANERA

Decreto por el que se reforman los artículos 54 párrafo primero inciso a, de la fracciones II y III; 89, fracciones I, V y VI; 121, fracción I; 150 en su último párrafo; 153 párrafo primero; 160 fracción VI en su segundo párrafo; 164 fracción VII, 184 en su párrafo primero y 185 fracción II; se adicionan los artículos 46, con un segundo y tercer párrafos; 164 con un segundo párrafo en su fracción VII; 185 con un segundo párrafo en su fracción XIII, y por último se deroga la fracción IV del artículo 164, todos de la Ley Aduanera, para quedar como sigue:

Artículo primero. Se propone adicionar un segundo y tercer párrafos al artículo 46 para quedar como sigue:

"Artículo 46. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Tratándose de presuntas irregularidades por inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación y exportación, las autoridades aduaneras convocarán a la junta técnica consultiva, para que emita su dictamen técnico de clasificación arancelaria. En caso de que resulte favorable la clasificación al contribuyente; se permitirá la conclusión del despacho aduanero, sin necesidad de sustanciar el procedimiento a que se refieren los artículos 150 y 153 de esta ley.

La junta técnica consultiva, se integrará y funcionará en los términos que establezca el reglamento."

Artículo segundo. Se propone la reforma al primer párrafo del artículo 54, a su fracción II inciso a y fracción III del mismo de la ley en estudio, para quedar como sigue:

"Artículo 54. El agente aduanal será responsable de la veracidad y exactitud de los datos e información suministrados, de la determinación del régimen aduanero de las mercancías y de su correcta clasificación arancelaria, así como de asegurarse que el importador o exportador cuente con los documentos que acrediten el cumplimiento de las demás obligaciones, que en materia de regulaciones y restricciones no arancelarias rijan para dichas mercancías, de conformidad con lo previsto por esta ley y por las demás leyes y disposiciones aplicables.

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. De las contribuciones y, en su caso, cuotas compensatorias omitidas por la diferencia entre el valor declarado y el valor en aduana determinado por la autoridad, cuando se dé alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta ley, en menos del 40% y se trate de las mercancías que mediante reglas señale la Secretaría. En este caso, el agente aduanal deberá de contar con la documentación necesaria que la Secretaría fije a través de dichas reglas.

En los demás casos, bastará con que el agente aduanal conserve a disposición de las autoridades aduaneras, en términos del artículo 162 de esta ley, la manifestación a que se refiere la fracción III del artículo 59 del mismo ordenamiento.

III. De las contribuciones omitidas que se deriven de la aplicación de un arancel preferencial cuando de conformidad con algún tratado o acuerdo internacional del que México sea parte, se requiera de un certificado de origen para gozar de trato arancelario preferencial, siempre que conserve copia del certificado de origen que ampare las mercancías y se asegure que el certificado se encuentra en el formato oficial aprobado para tales efectos, ha sido llenado en su totalidad conforme a su instructivo y que se encuentra vigente a la fecha de la importación."

4374,4375 y 4376


Artículo tercero. Se propone la reforma a las fracciones IV y VI del artículo 89 de la ley, para quedar como sigue:

"Artículo 89.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Las unidades de medida señaladas en las tarifas de las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, así como el número de piezas, volumen y otros datos que permitan cuantificar las mercancías, salvo que los datos que se rectifiquen no incrementen la cuantificación y las bases gravables de los impuestos generales de importación o exportación no sufran modificación alguna.

II a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. El Registro Federal de Contribuyentes del importador o exportador, salvo que estos mismos presenten aviso a la autoridad aduanera en donde se tramitó el pedimento respectivo que permita al agente aduanal realizar la rectificación de este concepto.

VI. El régimen aduanero al que se destinan las mercancías, salvo que esta ley permita expresamente su cambio o que se trate solamente de la rectificación de la clave del pedimento."

Artículo cuarto. Se propone la reforma al inciso a de la fracción II del artículo 106 de la ley, para quedar como sigue:

"Artículo 106.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Hasta por seis meses en los siguientes casos:

a) Las que realicen los residentes en el extranjero, siempre que sean utilizados directamente por ellos o por personas con las que tengan relación laboral, excepto tratándose de vehículos destinados propiamente para el transporte de personas o mercancías."

Artículo quinto. Se propone la reforma a la fracción I del artículo 121 de la ley, quedando de la siguiente manera:

"Artículo 121.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Para la exposición y venta de mercancías extranjeras y nacionales en aeropuertos internacionales, cruces fronterizos y puertos marítimos de altura. En este caso las mercancías no se sujetarán al pago de impuestos al comercio exterior y de cuotas compensatorias, siempre que las ventas se hagan a pasajeros que salgan del país directamente al extranjero y la entrega de dichas mercancías se realice en los puntos de salida del territorio nacional, debiendo llevarlas consigo al extranjero. Las autoridades aduaneras controlarán estos establecimientos, sus instalaciones, vías de acceso y oficinas."

Artículo sexto. Se propone la reforma al último párrafo del artículo 150 de la ley, para quedar como sigue:

"Artículo 150.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Dicha acta deberá señalar que el interesado cuenta con un plazo de 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquél en que surta efectos la notificación, a fin de ofrecer las pruebas y alegatos que a su derecho convenga. La autoridad que levante el acta respectiva deberá entregar al interesado en ese mismo acto, copia del acta de inicio del procedimiento administrativo en materia aduanera, momento en el cual se le considerará notificado."

Artículo séptimo. Se propone la reforma al primer párrafo del artículo 153 de la ley, para quedar como sigue:

"Artículo 153. El interesado deberá ofrecer por escrito, las pruebas y alegatos que a su derecho convenga, ante la autoridad aduanera que hubiera levantado el acta a que se refiere el artículo 150 de esta ley, dentro de los 10 días siguientes a aquél en que surta sus efectos la notificación de dicha acta. El ofrecimiento, desahogo y valoración de las pruebas, se hará de conformidad con lo dispuesto por los artículos 123 y 130 del Código Fiscal de la Federación."

Artículo octavo. Se propone la reforma al segundo párrafo de la fracción VI del artículo 160 de la ley, para quedar como sigue:

"Artículo 160.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Para actuar como mandatario de agente aduanal se requiere contar con poder notarial, experiencia en materia aduanera mayor a dos años y cumplir con los programas de capacitación y actualización que establezca la Secretaría mediante reglas."

Artículo noveno. Se propone se derogue la fracción IV, así como la reforma a la fracción VII y la adición de un segundo párrafo a la misma, del artículo 164 de la ley, para quedar como sigue:

"Artículo 164.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la III.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. Derogada.

V y VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Tratándose de los regímenes aduaneros temporales, de depósito fiscal y de tránsito de mercancías, declarar con inexactitud alguno de los datos a que se refiere el primer párrafo de la fracción II del artículo 165 de esta ley, siempre que con los datos aportados, excluida la liquidación provisional a que se refieren los artículos 127 fracción II y 131 fracción II de esta ley, de haberse destinado la mercancía de que se trate al régimen de importación definitiva, la omisión no exceda de 100 mil pesos.

No procederá la suspensión a que se refiere esta fracción, cuando la omisión de contribuciones y cuotas compensatorias, en su caso, se deba a la inexacta clasificación arancelaria por diferencia de criterios en la interpretación de las tarifas contenidas en las leyes de los impuestos generales de importación o exportación, siempre que la descripción, naturaleza y demás características necesarias para la clasificación de las mercancías hayan sido correctamente manifestadas a la autoridad."

Artículo décimo. Se propone la reforma al primer párrafo del artículo 184, para quedar como a continuación se establece:

"Artículo 184. Cometen las infracciones relacionadas con las obligaciones de presentar documentación, declaraciones e información comercial relativas a normas oficiales mexicanas, quienes:

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Artículo decimoprimero. Se propone la reforma a la fracción II del artículo 185, así como también la adición de un segundo párrafo a la fracción XIII del mismo, quedando de la siguiente manera:

"Artículo 185. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Multa de 64 pesos a 128 pesos por cada dato no asentado o asentado incorrectamente. No se impondrá sanción alguna cuando el error o la omisión se deba a errores ortográficos o mecanográficos o a la inexacta clasificación arancelaria, siempre que no se afecte el interés fiscal."

III a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En este caso, no podrán retirase las mercancías del recinto fiscal o fiscalizado, hasta en tanto no se de el cumplimiento a la norma oficial mexicana correspondiente.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente decreto entraría en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Por todo lo antes expuesto, solicitamos atentamente a la Presidencia:

Primero. Tener por presentada la iniciativa en cuestión.

Segundo. Turnarse a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para que formule el dictamen correspondiente.

Palacio Legislativo, a 10 de diciembre de 1999.- Diputados: Juan Antonio Guajardo Anzaldúa, Isaías González, Jeffrey Jones, Rogelio Chabolla, Joaquín Hernández, Jorge Esparza Carlo, Miguel Rubiano, Héctor Mayer Soto, Israel Barraza.»

SEGURIDAD PUBLICA

La Vicepresidenta:

Tiene la palabra el diputado Héctor Castañeda Jiménez para presentar una iniciativa que adiciona una fracción XXI al artículo 73, del apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Héctor Francisco Castañeda
Jiménez:

Señora Presidenta:

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Los que suscribimos, diputado Héctor F. Castañeda Jiménez y demás diputados del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en ejercicio de la facultad que nos otorga la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con apoyo en lo previsto por los artículos 55 fracción II, 56 y 62 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presentamos ante esta soberanía una iniciativa de decreto para adicionar una fracción al artículo 73 y el apartado C en el artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con apoyo en los siguientes

CONSIDERANDOS

La iniciativa de adición constitucional se refiere al reiterado tema de la "seguridad pública" en todo el país. Se trata de una cuestión que a todos nos interesa, hombres y mujeres, niños y niñas y en donde los tres órdenes de gobierno realizan grandes esfuerzos.

La delincuencia afecta a todos los estratos sociales; no existe una capa social que pueda sentirse protegida contra ese grave fenómeno. Desde el humilde y respetable obrero hasta el más encumbrado y poderoso empresario, todos son víctimas potenciales de la criminalidad; ésta, a lo largo de varios años ha logrado un perfeccionamiento por áreas y así, tenemos desde el ladronzuelo callejero que opera en los transportes públicos hasta el más sofisticado secuestrador cuya identidad se desconoce.

El país, por desgracia, está dominado por los delincuentes y por las bandas criminales; no existen datos, al menos no ciertos, que indiquen que la delincuencia está aminorando ni siquiera que su índice se ha controlado y mantenido; por el contrario, día con día observamos que los hechos delictivos crecen, inclusive sin considerar la cifra negra, que los centros de reclusión resultan insuficientes, que existen innumerables órdenes de aprehensión sin cumplimentar, que en la procuración y administración de justicia se presentan actos de corrupción, en fin, un sinnúmero de situaciones que representan el principal problema de México.

Las procuradurías de los estados y la de la República, han venido instrumentado programas para abatir la delincuencia, utilizando recursos para contratar a un mayor número de elementos que actúen en contra de los criminales; se han destinado recursos para perfeccionar a los agentes de policía y agentes del Ministerio Público. También se han instrumentado medidas de seguridad pública a nivel nacional, constantemente se realizan encuentros de procuradores y sin embargo, el resultado es que la delincuencia no tiene barreras ni hay control sobre ella.

Los esfuerzos realizados no cristalizan como se esperaba. Los ciudadanos tienen que continuar implementando sus propias medidas de seguridad, algunas de ellas, sin sentido ni contenido: bardas con alambre de púas y navajas, cercas electrificadas, cierre de calles, portación de objetos para defensa, como gases y aparatos de descargas eléctricas, evitar salir a ciertas horas etcétera. El caso, indiscutible, es que todos los centros de población del país y principalmente las grandes urbes, son verdaderas junglas para los ciudadanos honestos y honrados.

Es mi deber como representante de mexicanos, poner el dedo en la llaga y expresar que, por desgracia, hemos dejado el tema de la seguridad pública a la única responsabilidad de las procuradurías y de las corporaciones de policía. Los legisladores hemos cerrado los ojos al problema, limitándonos a aprobar las iniciativas de leyes que respecto del tema son proyectadas por quién sabe qué personas, confiando en que la solución que proponen es la idónea y correcta; hemos permitido que el ataque a la delincuencia sea llevado a cabo sin sujeción a controles ni a supervisión que deberían efectuar personas diversas a las corporaciones e instituciones encargadas del combate a la criminalidad. En suma, estamos defraudando a quienes nos dieron su representación.

4377,4378 y 4379


La LVII Legislatura de la Cámara de Diputados está por concluir, nos quedará un periodo ordinario de sesiones y ante ello, hagamos la reflexión de qué tanto hemos hecho por la seguridad pública y qué tanto podríamos realizar todavía.

Se ha soslayado un hecho evidente: un gran número de hechos ilícitos se cometen en la actualidad por personas que actúan dentro de una estructura criminal; los eventos delictivos que cometen son los que más hieren a nuestra colectividad pues, entre ellos, están los que se refieren a tráfico de enervantes, tráfico de armas, tráfico de órganos, secuestro, robo de vehículos y tráfico de personas. Qué se ha realizado, en los hechos, respecto a combatir este tipo de delincuencia. Muy poco o casi nada, porque se ha dejado a las corporaciones de policía y a las procuradurías la tarea de atacarlas sin que exista un mecanismo de control y guía hacia ellas, cuestión por demás preocupante, dado el fenómeno de la megadelincuencia que hace que tanto diputados federales como senadores debamos reflexionar acerca de cuál es el mejor medio para atacarla.

La expresión mega es una voz griega que indica grandeza o inmensidad, por lo que aplicada al fenómeno criminal quiere decir la delincuencia o la criminalidad que se lleva a enorme escala superando los antiguos y elásticos patrones de comisión de los delitos; la megacriminalidad, en parte, es lo que actualmente se conoce como "crimen organizado" o "delincuencia organizada", que es una expresión que ya no refleja fielmente el fenómeno al cual se aplica dicha denominación.

La megadelincuencia es el crimen llevado a cabo en su máxima expresión, como una empresa de grupo en donde observamos una serie de características que son: organización fáctica de varias personas para un fin común; ese fin común es el de obtener enormes ganancias económicas; las ganancias económicas son el resultado de la comisión de hechos que en todos los países están calificados de delitos o crímenes; estos delitos tienen un sentido final de naturaleza económica, es decir, la finalidad o el móvil que provoca su comisión indudablemente es el obtener una ganancia económica, de ahí que principalmente tenga que ver con los delitos de tráfico de drogas, tráfico de armas y su reciente variante de tráfico de materiales para ensamblar artefactos nucleares, tráfico de órganos humanos, tráfico de seres humanos y secuestros.

Los miembros que integran la organización están sujetos a diferentes estratos y posiciones, cada uno de sus integrantes tiene una tarea específicamente asignada y actúa como especialista; entre los miembros de la organización se encuentran verdaderos técnicos y profesionistas de las más variadas ramas, como por ejemplo en el caso de tráfico de órganos humanos en donde participan médicos y cirujanos; los miembros tienen la cualidad de no ajustarse a principio moral o ético alguno y paradójicamente, sus circunstancias les hacen necesario fomentar un profundo e inquebrantable sentido de lealtad hacia la organización y hacia los miembros individuales de ésta.

Sobre la organización y sus miembros cae el velo del anonimato, muchos de ellos no se conocen entre sí, si acaso se conoce la existencia de la organización y la identificación de uno o más de sus miembros es un elemento que significa un fracaso para ella; ese anonimato y el poder económico con que cuenta, permite que algunos de los elementos de la organización se infiltren o estén infiltrados en los más variados círculos sociales, políticos, gubernamentales y profesionales; la organización tiene la capacidad de utilizar para sus fines todos los recursos, tecnología, descubrimientos y técnicas, en fin, lo más avanzado; la organización tiene un profundo conocimiento de la estructura, métodos y prácticas de las entidades de autoridad que, de alguna manera, están destinadas a combatirlas y operan a nivel internacional, es decir, no se limitan a un sector, territorio o país y esto se debe a que los individuos que frente a ellos tienen la característica de "clientes" se encuentran en cualquier parte del mundo, por lo mismo, aprovechan el lógico descontrol que genera la intervención de autoridades de varias naciones.

Ante la megadelincuencia el panorama que enfrenta el mundo es verdaderamente apocalíptico, sobre todo porque no se ataca de manera directa el problema pues entran en juego otro tipo de cuestiones e intereses. En nuestro país se ha tratado de atacar el problema mediante el único recurso de crear leyes y modificar y agravar las penas para los delitos que son el modus operandi de la megadelincuencia. Pero ello es estar en la irrealidad.

El ataque a la megacriminalidad depende también de medidas drásticas, excepcionales y a una escala nunca antes vista; se trata de una megarespuesta a dicho fenómeno. Esta respuesta necesariamente debe abordar cada una de las características que ya se han señalado. Desde una organización internacional de policía que sustituya y supere a la actual Interpol, la infiltración de miembros dentro de las organizaciones criminales, la preparación ética y moral de sus integrantes etcétera.

La megacriminalidad provoca fenómenos nunca antes vistos. Se ha indicado que algunas mafias extranjeras son de las más peligrosas a nivel mundial y al no tener fronteras reales que la acoten se incrusta como cáncer en todos los países sin que existan reales y efectivos medios de combate y de control.

El fenómeno de la megacriminalidad no va a desaparecer con una o más leyes que dicten los cuerpos legislativos y de hecho, será un largo camino el que se tenga que transitar para llegar a ello. Se habla de jueces anónimos, de un nuevo tipo de policías e investigadores, de nuevos procedimientos y de mecanismos no vistos ni permitidos con anterioridad, es decir, de una nueva casta de hombres y de nuevos métodos.

Pero lo importante es iniciar ese camino lleno de obstáculos; lo primero que deberá realizar el Constituyente Permanente es permitir la existencia de un organismo que tenga atribuciones para coordinar las acciones contra la delincuencia, analizar la política contra el crimen y señalar los desaciertos en que policías y procuradurías incurren. Crear un órgano que exclusivamente tenga la facultad de diseñar los métodos contra el crimen, que sugiera a los cuerpos de policía y procuradurías qué medidas deben tomar, las evalúe y les dé seguimiento, que analice cómo actúan los concretos sectores de la delincuencia. De antaño se aprobó la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública; sin embargo, sus disposiciones, más permiten los frecuentes encuentros de funcionarios que medidas reales que abatan la criminalidad.

El primer segmento que debemos abordar en ese camino es, sin duda, el referente a crear el órgano que detecte la manera de combate, que analice el esfuerzo que realizan las instituciones públicas en el ámbito federal y local, diagnostique y proponga al respecto.

La creación de un organismo en ese sentido, no tendría injerencia en la investigación de los hechos delictivos que seguirían siendo de la responsabilidad de las actuales corporaciones del Ministerio Público y sus auxiliares. Ese organismo se denominaría Instituto Nacional Contra la Delincuencia y dependería directamente del Ejecutivo Federal. Para ello, se propone adicionar el apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y realizar el ajuste necesario en el artículo 73 del mismo ordenamiento.

Por las consideraciones vertidas, sometemos a esta soberanía la siguiente

INICIATIVA

De decreto que adiciona el apartado C al artículo 102 y la fracción XXXI al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. Se adiciona el apartado C al artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo 2o. El apartado C, a que se refiere el artículo que precede, queda en la siguiente forma:

Artículo 102.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A y B. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

C. Se crea el Instituto Nacional Contra la Delincuencia, con la estructura que determine el Congreso de la Unión. El Instituto Nacional Contra la Delincuencia tendrá a su cargo el análisis de la forma en que las autoridades investigadoras de los delitos y las autoridades preventivas, están actuando en contra de la delincuencia, para realizar los correctivos y sugerencias que procedan. Las instituciones del Ministerio Público en el ámbito federal y local y todas las corporaciones de policía en el ámbito federal y local, estarán obligadas a: proporcionar al instituto la información que se solicite e implementar las acciones que les sugiera el instituto. El instituto queda facultado para diseñar programas contra la delincuencia que serán instrumentados por las autoridades federales y locales; los programas serán elaborados escuchando la opinión de las autoridades federales y locales.

Artículo 3o. Se adiciona una fracción al artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que será la fracción XXX y la actual, pasará a ser la XXXI, para quedar como sigue:

Artículo 73. El Congreso tiene facultad para:

I a la XXIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XXX. Dictar leyes sobre el ataque a la delincuencia y para crear el organismo encargado de diseñar los programas de lucha contra ella, que serán obligatorios en el ámbito federal y local.

XXXI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Este decreto entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

En atención a lo expuesto y fundado solicitamos que la presente iniciativa sea turnada a las comisiones de Justicia y de Seguridad Pública para su análisis, discusión y dictaminación correspondiente.

Atentamente.

México D.F., a 13 de diciembre de 1999.- Diputados: Francisco Javier Santillán Oseguera, Javier Morales Aceves, Teresa Núñez Casas, Salvador Rizo Ayala, Oscar González Rodríguez, Héctor Rodolfo González Machuca, Mauricio Rossell, Jaime Castro López, María de los Angeles Gaytán, Jacaranda Pineda Chávez y Juan García.»

La Vicepresidenta:

Gracias diputado.

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a la de Justicia y Seguridad Pública.

SECTOR COMERCIO Y FOMENTO
INDUSTRIAL

La Vicepresidenta:

Pasamos al apartado de proposiciones.

La proposición con punto de acuerdo para la modificación del Presupuesto de Egresos de la Federación 2000, sector comercio y fomento industrial, ramo 10, presentada por el diputado Sergio George Cruz.

Se instruye a la Secretaría General para que la incluya en el Diario de los Debates, dado que fue publicada en la Gaceta Parlamentaria. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

«Propuesta para la modificación del Presupuesto de Egresos de la Federación 2000, sector comercio y fomento industrial, ramo 10.

Señoras y señores legisladores: el pasado 22 de octubre del presente año, los legisladores de los diferentes grupos parlamentarios representados en esta Cámara de Diputados, acordamos revisar los recursos presupuestales asignados a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, en aras de apoyar de manera sustantiva a la planta productiva nacional.

El compromiso realizado por los diferentes grupos parlamentarios fue el de aumentar el presupuesto otorgado a dicha Secretaría.

En consecuencia con lo anterior y en espera de que cada grupo parlamentario cumpla con lo que en dicha comparecencia manifestó, a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, someto a consideración de esta soberanía, propuesta de modificación al Presupuesto de Egresos de la Federación, ramo 10, Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, al tenor de las siguientes

CONSIDERACIONES

El Ejecutivo Federal plantea como propuesta de gasto para el ramo comercio y fomento industrial la cantidad de 2 mil 718.2 millones de pesos para el próximo año, de los cuales se destinarían a gasto corriente 2 mil 494.5 millones de pesos y sólo 223.7 millones a gasto de capital, rubros que representan el 91.8% y el 8.2% respectivamente.

Este gasto total representa el 0.3% del gasto programable; el 0.2% del gasto neto total del sector público y el 0.05% del producto interno bruto.

4380,4381 y 4382


Estas proporciones respecto del tamaño de la economía, pueden ilustrar la importancia que reviste para el Ejecutivo un sector tan estratégico como es el comercial e industrial. Si vemos por ejemplo la asignación que tendrá el costo financiero de la deuda pública que asciende a 201 mil 515 millones de pesos, podemos ver la importancia que tienen para el Presidente de la República otros gastos, como es el de cumplir con los compromisos que el Gobierno considera como ineludibles. Este costo financiero representa el 3.8% del producto interno bruto, algo así como 74 veces el presupuesto que se propone para la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

De la asignación total para la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, se propone otorgarle al programa de Comercio Interior, Abasto y Protección al Consumidor 594 millones 500 mil pesos, de los cuales alrededor de 460 millones se destinan a servicios personales, sobresaliendo los significativos montos destinados a este concepto por 358 millones 300 mil pesos del capítulo "transferencias". Esto significa que no es suficiente lo que se presupuesta a los servicios personales dentro de este capítulo de gasto; se hace necesario asignarle a través de otro capítulo presupuestal un monto adicional bastante significativo como aquí se menciona.

Mediante estas asignaciones se encubre el verdadero monto que le corresponde a los servicios personales, que empiezan a dar cuenta de una Secretaría que ha perdido relevancia en materia de fomento industrial y sólo se dedica a darle sostén a un aparato burocrático que no responde a las necesidades de una verdadera política industrial que salve la planta productiva que subsiste en el país en condiciones bastante desfavorables.

En este programa sectorial de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, una de las unidades responsables es la Procuraduría Federal del Consumidor, que cuenta con una asignación global de 437 millones 500 mil pesos, lo que representa el 73.6% del total del mencionado programa.

Es indiscutible la importancia que tiene la actividad de defensa del consumidor; pero el comercio interior y el abasto desafortunadamente no se ven completamente favorecidos en este programa sectorial, ya que no se indica de alguna acción a realizar relacionada con estos requerimientos sociales y productivos del país.

La promoción del comercio interior y el abasto requiere de más elementos, que en general la administración pública con su llamada reordenación de la economía y globalización ha prácticamente soslayado desde hace ya mucho tiempo.

Si se revisan las asignaciones por unidad responsable se pueden detectar las prioridades del Ejecutivo de la Nación, debido a que las asignaciones que tienen que ver con el comercio exterior absorben el 19.3% del total del gasto de la Secretaría; esto significa 525 millones de pesos.

Si comparamos las asignaciones que se le pretenden otorgar a las unidades responsables relacionadas con el comercio y la actividad industrial internos, los montos, ascienden a sólo 117 millones de pesos, 4.3% del presupuesto total.

De estos 117 millones de pesos, la dirección general que fomenta la actividad de la micro, pequeña y mediana industria tendrá una raquítica asignación de 39 millones 700 mil pesos, tan sólo el 1.5% del presupuesto total, dentro de lo cual, 32 millones 900 mil se gastarán en servicios personales, asesorías y ayudas, es decir, alrededor del 83% de la asignación.

Se trata de gasto corriente a todas luces insuficiente para impulsar a la mayoría de las empresas que operan en este país que requieren de créditos accesibles para capitalizarse; que requieren de capacitación empresarial; de subsidios y, porque no, de protección ante el brutal desmantelamiento industrial operado desde 1982.

Hay que recordar que en México existen alrededor de 1.3 millones de negocios, según Nacional Financiera; pero según la "encuesta nacional de micro negocios de 1996", existen en el país alrededor de 3.6 millones de micro empresas, que son las que dan empleo a la mayoría de los mexicanos. Estas no forman parte de las prioridades presupuestales del Ejecutivo, como sería el caso del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, que recibirá en el año 2000 más de 59 mil millones de pesos, mientras que la planta generadora de empleos, seguirá en condiciones precarias como ha sido característico en los últimos 18 años.

La cifra que se busca asignar al Instituto de Protección al Ahorro Bancario representa 1 mil 486 veces la cantidad que se le pretende aplicar a las micro, pequeña y mediana empresas.

Eso no significa que se pretenda aumentarle el gasto a esta unidad responsable, para sólo dar la apariencia de que se está promoviendo a la pequeña empresa.

No sólo se requiere más gasto, sino también optimizar su asignación, mediante la participación de los sectores involucrados, que en la Cámara de Diputados participan de manera regular a través de distintas convocatorias hechas por la diputación del Partido de la Revolución Democrática.

Se requiere más presupuesto en este sector estratégico y también tomar en cuenta los planteamientos de los pequeños empresarios.

Por otro lado, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial en su estrategia programática hace mención de lo que realmente busca, que es la promoción del comercio exterior, que ha venido creciendo en lo que va del presente sexenio pero a un ritmo menor que el que han consignado las importaciones, lo cual refleja el grado de dependencia de la industria exportadora nacional y del grado de sobrevaluación de la moneda nacional.

Textualmente dice la estrategia de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial que con el presupuesto del ramo se van a "crear mecanismos que aceleren el desarrollo de agrupamientos industriales, regionales y sectoriales de alta competitividad internacional y fomentar la creciente integración a los mismos de empresas micro, pequeñas y medianas". Este discurso no se ve correspondido con la realidad presupuestal de la Secretaría.

Verdaderamente las prioridades se vuelcan hacia el mercado externo, en congruencia con el llamado cambio estructural de la economía, en el que el mercado sea el que dicte las prioridades en la asignación de los recursos y no el Estado a través de la elaboración deliberada de una política industrial de largo plazo que atienda sin demagogia al mercado interno.

Sería recomendable que por la importancia nacional del sector de los micro, pequeños y medianos empresarios, a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial debiera asignársele un mayor presupuesto; cuando menos que su techo financiero llegue a 4 mil 530 millones de pesos, esto representaría el 67% en términos reales de la aportación que se le ha venido otorgando desde el inicio del presente sexenio. Se pasaría de un 0.3% a un 0.5% del gasto programable.

Con el razonamiento anteriormente vertido, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial tendría un presupuesto adicional de 1 mil 811 millones 800 mil pesos, aumentando a los 4 mil 530 millones de pesos, cantidad que deberá distribuirse de la siguiente manera:

Dirección General de Promoción de las Micro, Pequeña y Mediana Empresas y de Desarrollo Regional de 39 millones 700 mil pesos asignados a 539 millones 700 mil pesos.

Dirección General de Promoción Minera de 13 millones 400 mil pesos a 313 millones 400 mil pesos.

Dirección General de Promoción Industrial de 14 millones 100 mil pesos a 314 millones 400 mil pesos.

Dirección General de Promoción Industrial de 14 millones 100 mil pesos a 164 millones 100 mil pesos.

Centro Nacional de Metrología de 136 millones 200 mil pesos a 186 millones 200 mil pesos.

Los 511 millones de pesos restantes deberán ser dirigidos al Instituto Nacional de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa.

Estas asignaciones deberán contar con un capítulo específico dentro del decreto aprobatorio del Presupuesto de Egresos de la Federación, a fin de garantizar que dichos recursos verdaderamente lleguen a sus beneficiarios y se beneficie a los micro, pequeños y medianos empresarios.

En virtud de que la Comisión de Programación y Presupuesto es la encargada de hacer la reasignación correspondiente, consideró pertinente que dicho órgano legislativo del poder constitucional haga la reasignación a que haya lugar.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 9 de diciembre de 1999.- Diputado Sergio M. George Cruz, secretario de la Comisión de Patrimonio y Fomento Industrial.»

MEDIO AMBIENTE

La Vicepresidenta:

Tiene la palabra el diputado Francisco Xavier Salazar Díez de Sollano, para presentar una proposición con punto de acuerdo para recomendar a los estados, el Distrito Federal y los municipios, asumir los compromisos contenidos en la Declaración de Chiang Mai.

El diputado Francisco Xavier Salazar Díez de Sollano:

«Con el permiso de la Presidencia; compañeros diputados:

Con fundamento en la Ley Orgánica y el Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos, integrantes de los grupos parlamentarios de los partidos Revolucionario Institucional, de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Verde Ecologista de México, que asistimos a la VII Asamblea General de la Conferencia Parlamentaria Asia-Pacífico sobre Ambiente y Desarrollo, sometemos a la consideración del pleno de la Cámara de Diputados, el siguiente punto de acuerdo.

CONSIDERACIONES

Primera. En la ciudad de Chiang Mai, Tailandia, del 20 al 23 de noviembre de 1993, con el tema "tratamiento de desperdicios y disposición de la basura en la ciudad", se llevó a cabo la VII Asamblea General de la Conferencia Parlamentaria Asia-Pacífico sobre Ambiente y Desarrollo (APPCED.)

Segunda. Los legisladores presentes, representantes de los distintos países asistentes, reconociendo la hospitalidad del país anfitrión, concluimos los trabajos de la asamblea:

1. Reconociendo que el ambiente y los recursos naturales proveen las condiciones básicas para la existencia y desarrollo de la humanidad y que la protección ambiental es esencial para el desarrollo económico sostenible y el progreso social.

2. Insistiendo en la necesidad de reforzar la cooperación para alcanzar comunes objetivos de largo plazo y amplios intereses compartidos por los países de Asia-Pacífico.

3. Reconociendo que los problemas ambientales han escalado críticamente niveles globales tanto como nacionales y regionales, planteando retos para la efectividad de las metas internacionales y las normas para proteger el ambiente global.

4. Tomando en cuenta que las cantidades y complejidades de los desperdicio y basura generados diariamente han aumentado rápidamente con el desarrollo económico y los patrones de producción y consumo no sustentables.

5. Conscientes que la urbanización e industrialización han contribuido en gran medida al empeoramiento de la contaminación ambiental y a la mega carga sobre el tratamiento de desperdicio urbano y disposición de basura.

6. Atentos a que los problemas ambientales causados en las ciudades por el indiscriminado e imprudente uso de los recursos han llevado a conflictos sociales y a la generación inútil de todas formas de desperdicio y basura, que afectan adversamente el balance ecológico y la calidad de vida de la gente, así como el desarrollo económico y social de las naciones.

7. Haciendo notar que la contaminación por desechos de fuente industrial o doméstica puede tener efectos deteriorantes en el ecosistema y la salud humana.

4383,4384 y 4385


8. Señalando más aún que las causas de los problemas crecientes de tratamiento de desechos y disposición de basura en algunas ciudades son atribuibles a la falta de capacidades nacionales y locales para manejarlos; deficiencias en los esquemas regulatorios; educación y programas de entrenamiento insuficientes; pobre coordinación entre agencias públicas; conocimiento inadecuado y falta de bases de datos acerca de la contaminación ambiental y otros tipos de contaminación, así como de las tecnologías apropiadas; manejo desorganizado del tratamiento de desechos y administración de la disposición de la basura y, lo más importante, la falta de participación e integración pública.

9. Reafirmando nuestro apoyo para la agenda 21: Programa de Acción para el Desarrollo Sustentable y la Declaración de Río sobre Ambiente y Desarrollo en 1992, las cuales dieron la pauta para el desarrollo sustentable global en el Siglo XXI y las guías para tratar ambientalmente el manejo de desperdicios.

10. Insistiendo en la necesidad de que todos los países que se involucren en el desarrollo de estructuras y programas institucionales respondan a las recomendaciones de acuerdos internacionales.

11. Considerando la formulación de políticas adecuadas, arreglos legales y administrativos para el manejo de desechos, dirigidos a incitar tanto a gobiernos como a parlamentos a adoptar medidas específicas para el tratamiento de desechos, mientras los pone al tanto de los graves problemas del ambiente causados por el rápido crecimiento de las grandes ciudades.

En consecuencia, tuvimos a bien declarar lo siguiente:

Urgimos a parlamentos y gobiernos en la región Asia-Pacífico a reforzar aún más las cooperaciones bilaterales y multilaterales para promover el desarrollo sustentable en esta región, particularmente los países desarrollados y las instituciones internacionales de financiamiento a proveer nuevos y adicionales apoyos tecnológicos y financieros para los países desarrollados y en vías de desarrollo, para aumentar su capacidad de soportar el desarrollo sustentable.

Llamamos a los parlamentarios a tomar el liderazgo en la puesta en práctica y modernización de leyes y regulaciones; adoptando enfoques innovadores y lineamientos para mejorar la administración del ambiente; promoviendo el papel de los gobiernos locales, ayuntamientos y sus administraciones de ciudades en el manejo de desechos y basura, favoreciendo e incrementando la participación y asociación de los sectores público y privado, incluyendo a las organizaciones no gubernamentales en la promoción de un apropiado tratamiento de desechos y disposición de la basura.

Urgimos a los gobiernos a desarrollar incentivos y mecanismos de cumplimiento para la minimización de los desechos.

Urgimos a cada autoridad local a entablar el diálogo con sus ciudadanos, organizaciones locales y empresas privadas y comenzar a formar una "agenda 21 local".

Llamamos a las comunidades urbanas para desarrollar sistemas efectivos de administración ambiental para la protección y restauración del ambiente.

Llamamos más aún a los empresarios a participar voluntariamente y acelerar su papel hacia una producción más limpia y a la evaluación del ciclo de vida adhiriéndose a códigos respetuosos del ambiente.

Alentamos los esfuerzos dirigidos a minimizar la generación de basura y desechos tales como:

* Introducir programas de reciclaje en instituciones educativas, comunidades y zonas comerciales.

* Usar tecnología limpia para reducir la generación de desechos.

* Usar ampliamente materiales reciclados.

* Actualizar y adecuar sistemas existentes.

* Promover la participación pública y programas de concientización para la reducción de desechos y basura en comunidades, instituciones e industria.

* Promover la industria del reciclaje a través del apoyo público y el consumo verde.

* Introducir instrumentos económicos e incentivos varios para reducir desperdicio y basura en las áreas urbanas.

* Urgir a la gente a separar todos los desechos en sus fuentes para facilitar el reciclaje y tratamiento.

* Invitar a corporaciones privadas a utilizar sus últimas tecnologías.

* Promover el acceso a tecnología útil para el tratamiento de desechos y disposición de basura.

Llamamos a los países en la región Asia-Pacífico para reforzar el intercambio de información y tecnología ambientalmente segura y el tratamiento de desechos y basura.

Tercera. Lo anteriormente expuesto, contenido íntegro de la denominada Declaración de Chiang Mai, se asumió con el espíritu que consagra nuestra Carta Magna de garantizar el derecho a un ambiente adecuado, proteger nuestros ecosistemas y detener y revertir la degradación ambiental que se manifiesta por el desperdicio de basura en algunos casos a niveles alarmantes.

Respetuosos del compromiso adquirido en la declaración y conscientes de la distribución de ámbitos de competencia que nuestro pacto federal salvaguarda, a nuestro regreso hemos considerado conveniente y necesario transmitir a estados, Distrito Federal y municipios, el contenido de la declaración por nosotros signada, con el fin de que al asumirla éstos como propia, sea realmente efectiva.

Lo anterior en consonancia también con lo contenido en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos presentamos el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Artículo primero. Solicitamos que esta Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, tome las medidas necesarias para hacer del conocimiento de estados, Distrito Federal y municipios, la recomendación que hace esta soberanía, para que asuma como suya la Declaración de Chiang Mai sobre "tratamiento de desperdicios y disposición de la basura en la ciudad", en el ámbito de sus respectivas competencias.

Artículo segundo. Sea enviado el presente acuerdo a todos los estados, Distrito Federal y municipios de la República, con la copia anexa de la Declaración de Chiang Mai.

Solicito a la Presidencia que este punto de acuerdo sea considerado de urgente resolución.

Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F., a 11 de diciembre de 1999.- Diputados: Addy Cecilia Joaquín Coldwell, Martha Sofía Tamayo Morales, Gonzalo Pedro B. Rojas Arreola, Jorge Alejandro Jiménez Taboada y Francisco X. Salazar Díez de Sollano.»

Dejo el punto de acuerdo en la Secretaría.

La Vicepresidenta:

Gracias, señor diputado.

Túrnese a la Comisión de Ecología y Medio Ambiente.


PRESUPUESTO DE EGRESOS

La Vicepresidenta:

Tiene la palabra la diputada María Elena Cruz Muñoz, para presentar una proposición con punto de acuerdo para incrementar el presupuesto del Programa Nacional de la Mujer para el Ejercicio Fiscal del año 2000.

La diputada María Elena Cruz Muñoz:

Con el permiso de la Presidencia:

Esta es una proposición con punto de acuerdo para incrementar el presupuesto del Programa Nacional de la Mujer en el Ejercicio Fiscal del año 2000, por la Comisión de Equidad y Género.

Me permito presentar ante este pleno la proposición con punto de acuerdo a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública para que se asignen mayores recursos al Programa Nacional de la Mujer dentro del proyecto de decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000, firmado por las diputadas y diputados integrantes de esta comisión.

CONSIDERANDO

I. La Comisión de Equidad y Género ha estudiado con atención el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000, en lo que se refiere a los diferentes rubros que cubren las funciones de la Secretaría de Gobernación, dependencia del Ejecutivo Federal encargada de regular y conducir la política interior del país, con el propósito de lograr la convivencia armónica, la paz social, el desarrollo integral, protección, seguridad y bienestar de los mexicanos en un estado de derecho.

II. El Programa Nacional de la Mujer 1995-2000, Alianza para la Igualdad, constituye el principal instrumento programático con el que cuenta el Gobierno Federal para lograr que la mujer participe plenamente, en igualdad de condiciones que los varones, en la vida económica, social, política y cultural del país.

Para el cumplimiento de sus objetivos, se impulsan como estrategias principales la incorporación del enfoque de género en el proceso de planeación, diseño y ejecución de políticas públicas; el desarrollo de mecanismos de coordinación y concertación para estimular y articular la participación de las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, del sector social, de las instituciones académicas y de los organismos no gubernamentales.

Asimismo se promueve la profundización del federalismo en un marco de respeto a la soberanía de estados y municipios; la revisión y modificación de los marcos jurídicos para eliminar los contenidos que favorecen cualquier forma de discriminación por razones de género y el desarrollo de mecanismos que permitan llevar a cabo el seguimiento y evaluación de las acciones.

Además, se llevan a cabo estrategias de comunicación, difusión y otras encaminadas a dar cumplimiento a los compromisos internacionales establecidos por nuestro país en lo relativo a las temáticas de mujer y genero.

En este marco estratégico se ha establecido un mecanismo de coordinación con las dependencias de la Administración Pública Federal, a fin de identificar y fortalecer las acciones particulares que contribuyen a disminuir los rezagos que afectan la condición social de las mujeres, en las áreas de educación, salud, atención a la pobreza, trabajo, fomento productivo, familia, derechos humanos y participación en la toma de decisiones.

También se impulsa el combate a la violencia familiar y contra la mujer, de tal forma que se creó el Programa Nacional Contra la Violencia Intrafamiliar, consistente en instituir un sistema integral, interdisciplinario, interinstitucional y concertado que trabaje en estrecha colaboración con la sociedad civil organizada, mediante el cual se logre si no la eliminación de toda forma de violencia intrafamiliar, sí su disminución y la conciencia entre la sociedad de los daños que origina este flagelo con el uso de herramientas que permitan la detección y el registro de los casos, la atención de las personas involucradas en ella, la prevención de todos los niveles, así como el seguimiento y la evaluación de las acciones emprendidas.

III. Resulta pertinente recordar que el día 6 de noviembre de 1997 en esta soberanía, se presentó una iniciativa de decreto contra la violencia intrafamiliar, la cual fue aprobada, como resultado de la lucha de las mujeres organizadas de la sociedad civil, especialmente el esfuerzo del grupo plural Pro-Víctimas, AC, el Ejecutivo y el acuerdo de todos los grupos parlamentarios representados en la LVII Legislatura.

Dicha iniciativa de decreto contenía reformas, adiciones y derogaciones a diversas disposiciones del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y del Código de Procedimientos Penales para el Distrito Federal.

En la exposición de motivos de ésta, se señala que resulta indudable que la familia es la institución básica de la sociedad. En ella no sólo tiene lugar una serie de procesos cruciales para la permanencia social, sino que constituye un medio privilegiado para el crecimiento y desarrollo de sus miembros.

"Todos tenemos derecho a una vida libre de violencia, a vivir en forma digna y a convivir sanamente para alentar el pleno desenvolvimiento de nuestras potencialidades.

4386,4387 y 4388


Como seres humanos y como mexicanos tenemos que formar mujeres y hombres pensantes y libres, en ambientes donde no existan relaciones de sumisión y subordinación, sino de coordinación armónica."

IV. Comisión Nacional de la Mujer:

A partir del 31 de agosto de 1998, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Federación el reglamento interior de la Secretaría de Gobernación, la instrumentación y seguimiento del Programa Nacional de la Mujer (Pronam) son responsabilidad de la coordinación general de la Comisión Nacional de la Mujer (Conmujer), órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Gobernación que sustituye a la coordinación general en la promoción de las acciones del Pronam, lo cual constituye un importante logro en la construcción de los mecanismos para el avance de las mujeres, que conforman más de la mitad de la población en México, cuyos deseos y anhelos por avanzar en la participación democrática de nuestro país, están a la vista en todos los ámbitos de la vida nacional.

Si las finalidades del Programa Nacional de la Mujer son promover el acceso equitativo y no discriminatorio a la educación; fortalecer el sistema efectivo para el cuidado de la salud, ampliar las oportunidades laborales y protección de los derechos de las trabajadoras, estimular su capacidad productiva, fortalecer en la familia la igualdad de derechos, oportunidades y responsabilidades, defender y ampliar su acceso a niveles de toma de decisión, prevenir y erradicar la violencia contra ellas y promover la igualdad mediante imágenes plurales, equilibradas y no discriminatorias; es menester que el Pronam cuente con los recursos necesarios para cumplir con sus objetivos.

Por lo expuesto y con fundamento en lo que disponen los artículos 58 y 60 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, las (os) suscritas (os), diputadas (os) federales integrantes de la Comisión de Equidad y Genero y de los otros grupos parlamentarios de esta LVII Legislatura, sometemos a la consideración de esta soberanía, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Nos pronunciamos porque la Cámara de Diputados defina un incremento de 15 millones de pesos adicionales al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000, referido en la estrategia programática de la Secretaría de Gobernación en la denominación del Programa Nacional de la Mujer.

Segundo. De no contar con los recursos solicitados, el referido programa no estará en condiciones de ejecutar los trabajos tendientes al logro de los objetivos y metas programadas, esto se reflejaría en la falta de cumplimiento de los compromisos presidenciales vertidos en el Programa Nacional de la Mujer, lo que a todas luces resultaría preocupante, no sólo por sus efectos en el avance de las mujeres de nuestro país, sino de la sociedad mexicana en su conjunto.

a) Además de los argumentos ya señalados en el presente documento, la coordinación general de la Comisión Nacional de la Mujer en el ámbito internacional tiene el carácter de la oficina gubernamental de la mujer de México. En este sentido, es el organismo que representa a nuestro país en las diversas reuniones y conferencias relativas a los temas de mujer y género que ese marco se realizan.

Tiene además bajo su responsabilidad dar respuesta a múltiples requerimientos de información relacionados con todos los aspectos de la vida económica y social de México, en que se inscribe la temática de las mujeres, así como promover el cumplimiento y dar seguimiento a los acuerdos y compromisos suscritos por nuestro país en convenios, convenciones y otros instrumentos de índole internacional.

b) Al interior del país, esta coordinación general debe también trabajar en proyectos conjuntos con diferentes agencias de las Naciones Unidas, órganos de la Organización de Estados Americanos, la Banca Multilateral, el Consejo Británico, por citar sólo algunas.

Todas estas tareas aunadas a la necesidad del Programa Nacional de la Mujer de tener visibilidad en las reuniones nacionales e internacionales en que es requerida la participación de esta coordinación general hacen insuficientes con mucho los recursos con que actualmente labora la misma.

c) La forma en que hasta el momento se ha podido cumplir con estas responsabilidades y aspiraciones, ha sido a través del entusiasmo y compromiso de quienes colaboran en ella, que sin excepción cumplen horarios extraordinarios y tareas múltiples.

Esta situación no puede continuar, considerando que las actividades se van multiplicado día con día, ante el auge que el Programa Nacional de la Mujer ha ido adquiriendo en sus tres ámbitos de acción: federal, estatal e internacional.

Ello podría llevar a un desgaste del personal y o en el mejor de los casos, sólo será posible dar respuesta a necesidades y requerimientos inmediatos en detrimento de proyectos o acciones que por el momento no se han considerado prioritarios, pero cuya realización permitiría muy pequeños avances en los objetivos del programa.

A un año y tres meses de su creación, como órgano desconcentrado de la Secretaría de Gobernación, la Comisión Nacional de la Mujer (Conmujer) ha realizado un extensa gama de actividades, a fin de dar cumplimiento al Programa Nacional de la Mujer.

Para poder atender los compromisos que en el ámbito nacional e internacional tiene Conmujer y que le permitirán avanzar en la misión, visión y objetivos estratégicos que tiene señalados, es que se solicita una ampliación por la suma de 15 millones de pesos, adicionada al presupuesto base 2000, presentado en el mes de julio próximo pasado a la Secretaría de Gobernación.

En lo especial, los recursos solicitados permitirán, dar seguimiento a los siguientes programas y acciones:

*****Ojo insertar tabla 212-C****



Los capítulos presupuestales afectados dentro del proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000, en la estrategia programática referida a la Secretaría de Gobernación en la denominación del Programa Nacional de la Mujer, serían:





****Ojo insertar tabla****





Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a 13 de diciembre de 1999.- Comisión de Equidad y Género de la Cámara de Diputados.- Lista de nombres y firmas de los diputados integrantes de la comisión y los que desean firmar esta iniciativa con punto de acuerdo mesa directiva: María Elena Cruz Muñoz, presidenta colegiada en turno; Sara Esthela Velázquez Sánchez, Alma Angelina Vucovich Seele, Verónica Velasco Rodríguez y María Mercedes Maciel Ortiz, presidentas colegiadas, Luz del Carmen López Rivera, Cristina Portillo Ayala y Patricia Espinosa Torres, secretarias; Aracely Escalante Jasso, Clarisa Catalina Torres Méndez, Isabel Villers Aispuro, María Guadalupe Martínez Cruz, Martha Laura Carranza Aguayo, Adoración Martínez Torres, María Verónica Muñoz Parra, María del Socorro May López, Enoé González Cabrera, María del Carmen Moreno Contreras, Lourdes Angelina Muñoz Fernández, María del Refugio Calderón González, América Soto López, Martha Sofía Tamayo Morales, Rubén Alonso Fernández, Julio Faesler Carlisle, Jorge López Vergara, Felipe de Jesús Preciado Coronado, María Beatriz Zavala Peniche, Angelina de la Peña Gómez, María Victoria Peñaloza Izazaga, Elsa Patria Jiménez Flores, María del Carmen Escobedo Pérez y Fabiola Gallegos Araujo.»

La Vicepresidenta:

Gracias, diputada.

Túrnese a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

4389,4390 y 4391


GASTO SOCIAL

La Vicepresidenta:

Tiene la palabra la diputada Clara Marina Brugada Molina, a nombre de la Comisión de Desarrollo Social, para presentar una proposición con punto de acuerdo para fortalecer el gasto social.

La diputada Clara Marina Brugada Molina:

Gracias, señora Presidenta:

Dado el importante crecimiento de la pobreza en nuestro país, resulta de vital importancia un crecimiento sustancial de recursos asignados a los programas para la superación de la pobreza, sobre todo los de abasto social y los de carácter productivo.

Consideramos preciso fortalecer las actuaciones de los programas sociales históricos que han demostrado su eficacia en atención de millones de mexicanos en situación de pobreza extrema.

Los legisladores integrantes de la Comisión de Desarrollo Social, refrendamos nuestro compromiso con los millones de mexicanos que requieren de una política social de Estado que nos incluya en el desarrollo nacional.

Por ello presentamos una serie de propuestas orientadas a fortalecer el gasto social en el Presupuesto de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000.

En este sentido hemos observado con preocupación la constante disminución de los recursos presupuestales asignados a los principales programas alimentarios a cargo del Gobierno Federal y que como consecuencia de ello se reduzcan los padrones de beneficiarios de importantes programas tales como Liconsa, Fidelist y Diconsa, que en conjunto en tan sólo dos años han dejado a 6.6 millones de mexicanos pobres fuera de los apoyos y beneficios que se otorgaban a través de estos programas.

En razón de lo anterior, presentamos el martes 19 de octubre, una proposición que fue aprobada por unanimidad de esta soberanía, donde se formuló un atento llamado al titular del Poder Ejecutivo Federal, para que en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación se fortalezcan presupuestalmente los programas de abasto social, fundamentalmente Liconsa, Fidelist y Diconsa para que así mantenga y amplíen los beneficios a los millones de mexicanos que se encuentran en situación de pobreza o pobreza extrema.

Asimismo, es preciso destacar los llamados que diversos sectors, organizaciones y ciudadanos han formulado a esta Cámara para que evite la reducción del presupuesto a la política de abasto social. Una muestra de ello es el documento respaldado, esto es muy importante, un documento respaldado por 2 millones de firmas que los consejos comunitarios de abasto dirigen a esta Cámara para manifestarle sus preocupaciones y propuestas...

La Vicepresidenta:

Diputada, permítame un momento por favor, si es tan amable.

Activen el micrófono del diputado Oceguera.

El diputado Gil Rafael Oceguera Ramos (desde su curul):

Señora Presidenta, para hacerle a usted una moción si me lo permite.

La Vicepresidenta:

Adelante diputado.

El diputado Gil Rafael Oceguera Ramos (desde su curul):

Ya sabemos más o menos de que se trata. Pero nos informan de Protección Civil, que deben de estar desalojados los pasillos. Para ver si usted ordena a Apoyo Parlamentario que proceda en consecuencia.

La Vicepresidenta:

No entendí su propuesta diputado Oceguera, los pasillos, ¿a qué pasillos se refiere?

El diputado Gil Rafael Oceguera Ramos (desde su curul):

Sí, señora Presidenta.

Es el caso que por razones de seguridad, todos los accesos a la Cámara deben de estar libres y expeditos. Consecuentemente creo entender o creemos entender que ahí hay muchas firmas a las que se refiere la diputada Brugada, pero que no se esté obstruyendo la circulación libre.

La Vicepresidenta:

Esta Presidencia determinará si se encuentra libre o no el acceso. Yo pediría a la Secretaría General de la Cámara nos informe, desde este lugar yo no puedo ver, si está o no libre el acceso de las firmas que ha solicitado la diputada Brugada, se pusieran aquí en esta Secretaría.

No procede la moción del diputado Oceguera. Se encuentra libre el acceso.

Continúe por favor, diputada.

La diputada Clara Marina Brugada Molina:

Gracias.

Decía, que los consejos comunitarios de abasto se dirigieron a esta Cámara a manifestar sus preocupaciones y propuestas en torno a los recursos de Diconsa y trajeron a la Cámara, ahorita le vamos a pasar a usted para que nos firme de recibido, un documento en donde avalan 2 millones de firmas que están precisamente en ese lugar, de todas las tiendas rurales, de todos los comités rurales de abasto a nivel nacional, en donde están promoviendo que haya un aumento a la partida presupuestal de los programas alimentarios.

Consideramos que este llamado que se hizo por unanimidad al pleno de la Cámara de Diputados, no fue suficientemente atendido, por ello proponemos un conjunto de modificaciones al Proyecto de Presupuestos de Egresos, que fortalecerán financieramente a los programas de abasto social y le permitirá mantener el número de beneficiarios y en el caso de Liconsa, ampliar de manera importante su cobertura.

Asimismo se propone fortalecer la vertiente productiva para la superación de la pobreza, ya que consideramos que ésta es la vía más segura para la superación de la misma y la generación de condiciones para el desarrollo integral de las comunidades en situación de marginación.

Por último se propone la adopción de un acuerdo orientado a evitar el uso indebido de los recursos y beneficios de los programas sociales de la Federación.

Esta propuesta se fundamenta en nuestra convicción, de que hoy más que nunca estamos obligados a impedir que se perviertan o contaminen los instrumentos de la política social del Estado mexicano. Por ello se presenta una propuesta orientada a transparentar el ejercicio del gasto en los principales programas sociales federales.

«PROPUESTA DE
PUNTO DE ACUERDO

El presupuesto federal tiene para los programas sociales alimentarios, que llevan a cabo Diconsa, Liconsa y Fidelist se ha reducido constantemente desde 1996.

En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000, el presupuesto para estas dos empresas y para el fideicomiso es de 2 mil 122 millones de pesos, en conjunto, lo que representa una reducción real del 32.3% respecto a 1999 y es menor en 71.5% respecto a lo que ejercieron estas tres entidades durante 1995 en términos reales.

Esta política presupuestal ocasionó que Diconsa cerrara 1 mil 4 tiendas urbanas y ocho almacenes, que Liconsa dejará de beneficiar a cerca de 2.5 millones de niños diariamente y que Fidelist cancelara su apoyo a cerca de 900 mil familias por día.

De aprobarse la propuesta del Ejecutivo, las metas de atención de estas dos empresas y del fideicomiso se reducirán aún más.

Bajo estas restricciones presupuestarias tanto Diconsa como Fidelist han hecho grandes esfuerzos por mejorar sus esquemas operativos, pero no han sido suficientes para compensar la reducción de sus recursos financieros.

Un caso distinto es el de Lincosa, que ya es una empresa altamente rentable, la cual más que mayores recursos fiscales requiere, para su expansión y consolidación, de cambios en sus reglas de operación que le permitan extender su mercado de acción.

Por ello y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Desarrollo Social solicita turnar a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, la siguiente

PROPOSICION

Unica. La Comisión de Desarrollo Social de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión considera que es necesario introducir las siguientes modificaciones en el decreto del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000.

1. Que se modifiquen las reglas de operación de Liconsa para permitirle operar en localidades de media y baja marginación, lo que le permitiría ampliar su mercado y generar suficientes recursos para beneficiar a 5.2 millones de niños, 1 millón más que en 1999, tal como lo hacía en 1995.

2. Que para el año 2000 el presupuesto de estos tres programas en 1999 ascienda a 3 mil 122 millones 100 mil pesos, en lugar de los 2 mil122 millones de pesos que propone el Ejecutivo en el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000, lo que significa un aumento de 1 mil 001.1 a la propuesta del Ejecutivo. Estos recursos estarán distribuidos de la siguiente manera:

Diconsa 1 mil 015 millones 900 mil pesos, 500 millones más que la propuesta del Ejecutivo, Liconsa 302 millones 600 mil pesos, sin cambio en la propuesta del Ejecutivo, Fidelist 1 mil 803 millones 500 mil pesos, 500 millones más que la propuesta del Ejecutivo.

Con estas modificaciones presupuestarias, más el cambio en las reglas de operación de Liconsa, las metas de atención de estas tres entidades aumentarán de la siguiente manera: Diconsa: podrán extender su red de tiendas rurales a todas las regiones de pobreza extrema, pues en la actualidad atienden solamente a 57% de ellas. Podrá asimismo fortalecer su programa de subsidio al maíz, ya que los recursos adicionales propuestos le permitirán apoyar el transporte y almacenaje del grano hacia las zonas de muy alta marginación, como en la Sierra de Oaxaca, la de Chihuahua o la de Puebla, entre otras, evitando con ello que se encarezca este producto básico.

Además, podrá aplicar un amplio programa de rehabilitación, equipamiento y mantenimiento en los 300 almacenes con los que cuenta actualmente.

Liconsa podrá incrementar en por lo menos 1 millón el número de niños beneficiados diariamente.

Fidelist podrá mantener al 1.2 millones de beneficiarios que mantuvo en su padrón en 1999 y ampliar su cobertura para el año 2000, el cual ascendió de familias por día.

Propuesta de punto de acuerdo con respecto a los programas productivos del ramo 30 para el año 2000. En el proyecto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000 el Ejecutivo propone una reducción real en los montos presupuestarios asignados al conjunto de los recursos destinados a los programas productivos a cargo de la Sedesol, ramo 20, como se observa en un cuadro que integramos en este documento.

4392,4393 y 4394


********** insertar tabla del ramo 20*******

Las dispares variaciones reales en las asignaciones presupuestales a los distintos programas y su reducción real de menos 2.7% respecto de 1999 para el conjunto de ellos no encuentra una explicación sólida.

Es consenso de los miembros de esta Comisión de Desarrollo Social el considerar a los programas productivos tan importantes como los programas destinados al desarrollo del capital humano o del capital físico de las localidades más pobres del país.

Por ello y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Desarrollo Social solicita sea turnada a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, la siguiente

PROPOSICION

Unica. La Comisión de Desarrollo Social de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión considera necesario incrementar los recursos asignados a los programas productivos para la superación de la pobreza, pues estos programas constituyen un importante apoyo para crear condiciones que permitan combatir las raíces estructurales de la pobreza, en las regiones en donde habita la población más necesitada del país.

En virtud de lo anterior proponemos que se incrementen los recursos asignados al Fonae y a los fondos regionales indígenas para quedar como sigue:

Fonae 1 mil 544 millones 500 mil, 700 millones más que la propuesta del Ejecutivo.

Fondos regionales indígenas 552 millones 900 mil, 300 millones más que la propuesta del Ejecutivo.

Propuesta de punto de acuerdo de la Comisión de Desarrollo Social respecto a la transparencia y vigilancia en la ejecución de los programas sociales que serán operados en el año 2000.

Consideramos que hoy en México un número importante de gobiernos estatales y municipales son dirigidos por funcionarios afiliados o simpatizantes de los distintos partidos políticos y con el fin de evitar que ante el proceso electoral que se llevará a cabo durante el año 2000 se presenten irregularidades en la operación de los programas sociales a cabo del ramo 20 del Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000, particularmente las relacionadas con su posible manejo proselitista a favor de cualquier partido político y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión de Desarrollo Social solicita sea turnada a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados, la siguiente

PROPOSICION

Unica. La Comisión de Desarrollo Social de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados considera que es necesario introducir los siguientes párrafos en el artículo 73 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del año 2000.

Esta leyenda diría: las dependencias y entidades responsables de los programas sociales contenidos en el artículo 74 de este decreto, deberán publicar en el Diario Oficial de la Federación a más tardar el 31 de enero del año 2000 su programa de trabajo anual, especificando el calendario a seguir para el otorgamiento de sus beneficios, el monto presupuestario de los mismos por municipio, la población objetivo y las localidades en que ejercerán los recursos aprobados."

Todos y cada uno de los apoyos, subsidios, estímulos y demás beneficios que otorguen los programas incluidos en el artículo 74 de ese decreto, así como su papelería y documentación oficial y la publicidad y promoción que de los mismos se haga, deberán contener y presentar de manera clara y explícita la siguiente leyenda:

Este programa es de carácter público. No es patrocinado ni promovido por partido político alguno y sus recursos provienen de los impuestos que pagan todos los contribuyentes. La ley prohibe el uso de este programa con fines políticos, electorales, de lucro y otros distintos a los establecidos. Quien haga uso indebido de los recursos de este programa deberá ser denunciado y sancionado de acuerdo con la ley por la autoridad correspondiente.

Por lo anteriormente expuesto, los suscritos, legisladores federales integrantes de la Comisión de Desarrollo Social de la Cámara de Diputados, le solicitamos tenga a bien turnar las tres proposiciones propuestas en los términos del artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Por la junta directiva de la Comisión de Desarrollo Social.- Diputados: Armando Aguirre Hervis, María del Carmen Corral Romero, Carlos Sobrino Sierra, Luis Patiño Pozas, secretarios y su servidora Clara Brugada Molina, presidenta de la comisión.

Se anexan las firmas de integrantes y diputados de las distintas fracciones parlamentarias. Entre ellas están: Elodia Gutiérrez Estrada, Rubén Fernández Aceves, Ignacio Fuentes Larios, Felipe Vicencio Alvarez, María del Carmen Díaz Amador, Edgar Ramírez Pech, Margarita Chávez Murguía, Gustavo Vicencio Acevedo, Leticia Villegas Nava, Norma Argaiz Zurita, Esperanza Villalobos Pérez, Antonio Prats García, Demetrio Sodi de la Tijera, Antonio Lagunas Angel, Julieta Gallardo Mora, Socorro Aubry Orozco, Manuel García Corpus y Luisa Ortiz.»

Es todo, diputada Presidenta y están los 2 millones de firmas que se entregan a la mesa directiva.

Muchas gracias.

La Vicepresidenta:

Gracias, diputada.

Túrnese a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.


ORDEN DEL DIA

El secretario Eduardo Guadalupe Bernal
Martínez:

Señora Presidenta, se han agotado los asuntos en cartera. Se va a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.- Tercer Año.- LVII Legislatura.

Orden del día

Martes 14 de diciembre de 1999.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Dictámenes

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de ley que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones fiscales (Miscelánea). (Publicado en la Gaceta Parlamentaria del 12 de diciembre. Discusión y votación.)

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma los artículos 89, 213 y 264 de la Ley del Seguro Social. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria el 3 de diciembre. Discusión y votación.)

De la Comisión de Seguridad Social, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversos artículos de la Ley del Seguro Social. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria del 3 de diciembre. Discusión y votación.)

De la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública, con proyecto de decreto que reforma los artículos 9o. y 10 del decreto de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal de 1999. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria del 12 de diciembre. Discusión y votación.)

Iniciativas de diputados

Que reforma diversas disposiciones del Código Fiscal de la Federación, a cargo del diputado Angel de la Rosa Blancas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Excitativa

A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a cargo del diputado Víctor Armando Galván Gascón, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Proposición

Proposición con punto de acuerdo para la disolución de la comisión especial de la Cámara de Diputados encargada de vigilar que no se desvíen recursos públicos federales en el proceso electoral del año 2000, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Y los demás asuntos con los que la mesa directiva dé cuenta.»


CLAUSURA Y CITATORIO

La Vicepresidenta (a las 13:59 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la próxima, que tendrá lugar mañana martes 14 de diciembre, a las 10:00 horas.

RESUMEN DE TRABAJOS

* Tiempo de duración: 2 horas 15 minutos.

* Quorum a la apertura de sesión: 306 diputados.

* Diputado suplente que se incorpora: 1.

* Comisiones reglamentarias y protocolarias: 1.

* Puntos de acuerdo: 4.

* Oradores en tribuna: 6
  PRI-2; PRD-2; PAN-2.

Se recibió:

* 2 comunicaciones de los congresos de los estados de Quintana Roo y Veracruz;

* 1 oficio del Secretario General, sobre ajuste en la integración de las comisiones de: Protección Civil; Información, Gestoría y Quejas y de Comunicaciones y Transportes;

* 1 minuta con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

* 1 dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de ley que reforma diversas disposiciones fiscales. La Asamblea no lo considera de urgente resolución;

* 1 iniciativa del PRD;

* 2 iniciativas del PRI;

* 1 iniciativa de la Comisión de Asuntos Fronterizos.

NOTAS

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:
CFF Código Federal Fiscal
Conmujer      Comisión Nacional de la Mujer
D.F.             Distrito Federal
Diconsa       Distribuidora de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares, Sociedad Anónima de Capital  Variable.
Fidelist         Fideicomiso para la Liquidación al Subsidio de la Tortilla
GL               Grados licor
IEPS            Impuesto Especial sobre Producción y Servicios
INEGI          Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
ISR              Impuesto sobre la renta
IVA             Impuesto al valor agregado
Liconsa       Leche Industrializada de la Compañía Nacional de Subsistencias Populares,  Sociedad Anónima de Capital Variable
PIB              Producto interno bruto
PRI               Partido Revolucionario Institucional
Pronam      Programa Nacional de la Mujer
RFC             Registro Federal de Contribuyentes
SHCP           Secretaría de Hacienda y Crédito Público

        4395,4396,4397 y 4398