Tales obligaciones vencen entre el 2005 y el 2007. En la fecha de vencimiento
deberá cubrirse el principal y los intereses respectivos. Lo anterior sin perjuicio de
que tales obligaciones deberán amortizarse con los flujos que se reciban por la
recuperación de la cartera y de que el propio instituto tiene facultad de amortizarlas en
cualquier momento, total o parcialmente.
En el mes de julio de 1999 fueron concluidas las auditorías al Fobaproa ordenadas por la
Cámara de Diputados y realizadas por el señor Michael W. Mackey, por lo que se
procederá en términos de lo dispuesto por los artículos quinto y séptimo transitorios
de la Ley de Protección al Ahorro Bancario.
Banco del Atlántico, S.A. y Banca Promex, S.A., que participaron en el Programa de
Capitalización y Compra de Cartera implantado por el Fobaproa, pasaron a ser considerados
dentro de los esquemas de saneamiento que el instituto evaluará, auditará y en su caso,
concluirá, de conformidad con lo establecido en el artículo noveno transitorio de la
ley. Por esta razón, las cuentas por cobrar derivadas de las pérdidas compartidas en los
contratos de compra de cartera no han sido consideradas para determinar la reserva
mencionada anteriormente al 31 de diciembre de 1999.
En virtud de lo anterior, en las reglas generales no se menciona a los bancos referidos ni
tampoco al Banco Bilbao Vizcaya-México, S.A., por lo que se refiere al tramo I, por ser
considerado éste dentro de un esquema de saneamiento y no dentro del Programa de
Capitalización y Compra de Cartera.
7. Programa de bienes inmuebles
adjudicados o recibidos mediante
dación en pago
Los créditos otorgados por el instituto a los fideicomisos y los créditos otorgados por
las instituciones al instituto, son a un plazo de cinco años que vence en julio de 2001 y
devengan una tasa de interés referenciada a la TIIE a 28 días, con capitalizaciones
mensuales. Tanto el principal como los intereses serán liquidados al vencimiento y en esa
misma fecha se extinguen los fideicomisos. Dichos créditos se documentaron a través de
una apertura de crédito simple.
Al 31 de diciembre de 1999 el activo y pasivo por este programa en cada institución, se
integra como sigue:
*********insertar tabla folio 100********
El crédito que recibe el instituto tiene los mismos términos y condiciones que aquél
que el instituto otorga a los fideicomisos, por lo que al cubrirse el adeudo a cargo de
los fideicomisos, el instituto se liberará de sus obligaciones. Adicionalmente se pactó
que el instituto podrá cumplir las obligaciones a su cargo cediendo a las instituciones
de crédito, en su caso, los derechos que tenga contra los fideicomisos, por lo que el
programa no representará costo para el instituto, excepto por lo indicado en la nota 3.
Los recursos que obtenga cada fideicomiso por la administración y enajenación de bienes,
se deben destinar para amortizar el financiamiento del instituto y éste, a su vez, para
amortizar el crédito otorgado por la institución de crédito que transmitió los
inmuebles.
********insertar tabla folio 101*******
Banco del Centro, S.A.
La deuda con este banco es por $13,616 moneda nacional y 241.818,685 dólares americanos,
la cual se amortizará en 7 pagos anuales a partir de noviembre de 2000, causando
intereses capitalizables mensualmente pagaderos trimestralmente, de conformidad con la
fórmula señalada en el contrato de reconocimiento de adeudo celebrado en marzo de 1997.
Durante 1999, las tasas fluctuaron del 19.96% al 35.69% y del 7.20% al 7.90% para moneda
nacional y para dólares americanos respectivamente.
Banca Cremi, S.A.
Pagaré, con el aval del Gobierno Federal, con vencimiento en enero de 2002, el cual causa
intereses capitalizables mensualmente, a una tasa referida a la de los Cetes a 28 días.
Banca Serfin, S.A.
Pagarés a favor de Banca Serfin, S.A., suscritos el 18 de diciembre de 1997 por un
importe de $3,287 con el aval del Gobierno Federal, con vencimiento en marzo y junio de
2000, los cuales devengan intereses capitalizables trimestralmente, a una tasa referida a
la de los Cetes a 91 días más dos puntos.
Asimismo, como se explica en la nota 3, el 8
de julio de 1999, el instituto documentó a su cargo un pagaré por $13,000 como resultado
de la operación de capitalización realizada.
Banpaís, S.A.
Pagarés a favor de Banpaís, S.A. suscritos el 2 y 17 de diciembre de 1997 como resultado
de las operaciones de capitalización, que generan intereses capitalizables mensualmente a
una tasa determinada conforme a la mecánica de cálculo establecida en el contrato, las
cuales durante 1999 fueron en promedio de 27.11%. A partir de la fecha de suscripción
hasta noviembre de 1999, no se realizaron pagos y a partir de diciembre de 1999 a la fecha
de vencimiento, el interés se liquidará trimestralmente. El saldo insoluto pendiente se
liquidará en siete pagos anuales a partir de diciembre de 2001.
Confia, S.A.
Pagaré a favor de Confia, S.A. suscrito el 20 de febrero de 1998, como resultado de la
operación de capitalización, que genera intereses pagaderos mensualmente a una tasa
referenciada a la TIIE a 28 días más 3.75 puntos porcentuales para 1999, con 16
amortizaciones trimestrales iguales y sucesivas a partir del 3 de junio de 2002 y con
vencimiento el 20 de febrero de 2006.
Banco del Atlántico, S.A.
Conforme al esquema acordado por la Secretaría de Hacienda, la comisión, el Fobaproa y
el Grupo Financiero Bital, S.A. de C.V., para el saneamiento y venta del Banco del
Atlántico, S.A., con fecha 27 de marzo de 1998, en asambleas a las que fueron debidamente
convocados los accionistas del Banco del Atlántico, S.A., el Fobaproa realizó una
aportación al capital por $6,600, para absorber pérdidas pendientes de pago y suscribir
prácticamente la totalidad del nuevo capital social. En esa misma fecha el Banco del
Atlántico, S.A., invirtió los recursos, derivados de la capitalización, en dos pagarés
a cargo del Fobaproa, con las siguientes características:
Pagaré por $1,500, que genera intereses a la tasa TIIE más 0.5 puntos porcentuales
capitalizables trimestralmente. El saldo insoluto será liquidable el último día hábil
bancario de marzo de 2003.
Pagaré por $5,100 que genera intereses a la tasa de Cetes a 91 días más 2 puntos
porcentuales capitalizables trimestralmente. El saldo insoluto será liquidable el último
día hábil bancario de marzo de 2008.
A la fecha de emisión de los presentes estados financieros, los acuerdos incluidos en la
carta de intención de fecha 27 de diciembre de 1997, firmada por la Secretaría de
Hacienda, el Fobaproa, la comisión y el Grupo Financiero Bital, S.A. de C.V., para llevar
a cabo la fusión del Banco del Atlántico, S.A. con esta última institución como
fusionante, no se han finalizado. Esta situación será concluida por el instituto de
acuerdo con el artículo noveno transitorio de la ley.
Bancrecer, S.A.
Como se explica en la nota 3, el 3 de noviembre de 1999 el instituto solicitó un crédito
al Banco de México como resultado de la operación de capitalización realizada a
Bancrecer, S.A. y con esa misma fecha el Banco de México cedió a Bancrecer, S.A., los
derechos del citado crédito.
Fobaproa
No obstante que conforme a los artículos séptimo y decimonoveno transitorios de la ley,
a partir del 20 de enero de 1999 el instituto asumió la titularidad de las operaciones de
los programas de saneamiento, diferentes a aquellas de capitalización y compra de
cartera, realizadas por el Fobaproa, incluyendo las relativas a los programas de bienes
adjudicados, en virtud de que el instituto no había iniciado operaciones, el Fobaproa
efectuó pagos para cumplir con las obligaciones derivadas de tales operaciones hasta el
17 de mayo de 1999.
10. Régimen fiscal
De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley del Impuesto sobre la
Renta, el instituto, al ser un organismo descentralizado no contribuyente, se encuentra
exento del impuesto sobre la renta y únicamente está sujeto a las obligaciones como
retenedor.
Para la consecución del objeto de la ley, las instituciones de banca múltiple están
obligadas a pagar al instituto cuotas ordinarias y extraordinarias que establece la junta
de gobierno del instituto, por virtud de lo establecido en el artículo 20 de la ley,
asimismo el artículo 27 del mencionado ordenamiento, establece que las cuotas a favor del
instituto no tendrán carácterfiscal y toda vez que el instituto es un órgano
descentralizado de la Administración Pública Federal, encargado de la administración
del sistema de protección al ahorro bancario, las cuotas ordinarias o extraordinarias, no
se encuentran gravadas por la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Por otra parte, el
instituto no realiza la prestación de un servicio independiente, por lo que no encuadra
dentro de los supuestos establecidos en los artículos 10 y 14 de la Ley del Impuesto al
Valor Agregado.
Estos criterios se encuentran pendientes de ser ratificados por la Administración General
Jurídica de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria.
423,424 y 425
11. Garantías otorgadas
Banco de Oriente, S.A.
De acuerdo con el esquema acordado por el Banco de Oriente, S.A., Amresco México, S.A. de
C.V. y el Fobaproa, para que el segundo preste los servicios de cobranza y administración
de diversos créditos de la cartera del Banco de Oriente, S.A., con fecha 19 de junio de
1998, el Fobaproa constituyó fianza en favor de Amresco México, S.A. de C.V. hasta por
la cantidad de $80 para el caso de que el Banco de Oriente, S.A. no cumpliere con la
obligación de indemnización que resultare a su cargo en términos de la cláusula
decimacuarta del contrato de cesión de derechos y prestación de servicios de cobranza y
administración, celebrado por Banco de Oriente, S.A. y Amresco México, S.A. de C.V., en
la misma fecha citada.
La obligación contraída por el Fobaproa sólo será exigible a éste por Amresco
México, S.A. de C.V., por los daños y perjuicios o gastos, derivados de los supuestos
que se señalan expresamente en la cláusula primera del contrato de fianza referido, con
las excepciones que también expresamente se indican en dicha cláusula.
Banco Obrero, S.A.
De acuerdo con el contrato celebrado el 14 de octubre de 1998 entre el Banco Obrero, S.A.,
e Inverprim, S. de R.L. de C.V. (Inverprim), con objeto de que Inverprim preste servicios
de cobranza y administración de diversos créditos del Banco Obrero, S.A., el Fobaproa
otorgó una fianza hasta por un monto de $74 para cubrir cualquier contingencia por
incumplimiento de pago de los servicios de Inverprim por parte del Banco Obrero, S.A.
12. Eventos subsecuentes.
Pago anticipado a Banca Serfin, S.A.
Con fecha 7 de marzo de 2000, el instituto liquidó parcialmente por un importe de $2,846
los pagarés documentados a favor de Banca Serfin, S.A. suscritos el 18 de diciembre de
1997.
Emisión de bonos
De conformidad con el artículo 2o. de la Ley de Ingresos de la Federación para el
Ejercicio Fiscal de 2000, se autorizó al instituto a emitir valores con el único objeto
de canjear o refinanciar sus obligaciones financieras a fin de hacer frente a sus
obligaciones de pago. El agente financiero para la emisión, colocación, compra venta y
en general para el servicio de dicha deuda es el Banco de México, quien mediante
circulares telefax número 10/2000 y 11/2000 emitió las reglas operativas a las que
deberán sujetarse los adquirentes de los bonos cuyas características son similares a las
de los Bonos de Desarrollo del Gobierno Federal. El 2 de marzo de 2000 se colocaron 10
millones de Bonos de Protección al Ahorro con un valor nominal de 100 pesos y tasa de
interés de Cetes a 28 días, por los cuales se pagó un valor de mercado de 98.61368
pesos.
Apertura de crédito con Nacional Financiera
Con fecha 3 de enero de 2000, el instituto firmó un contrato de crédito con Nacional
Financiera SNC como agente financiero del Gobierno Fe-deral (Nafinsa), por 505 millones de
dólares americanos, que le serán transferidos en su equivalente en moneda nacional
considerando el tipo de cambio que obtenga la tesorería de Nafinsa. El crédito está
destinado al financiamiento parcial del proyecto de capitalización bancaria, que será
ejecutado en parte por el instituto y deberá ser totalmente amortizado incluyendo la
comisión de apertura el 1o. de diciembre de 2009, pagando intereses los días 1o. de
junio y el 1o. de diciembre de cada año, comenzando en la primera de estas fechas,
inmediata siguiente al primer desembolso que se realice del crédito.
El instituto pagará una comisión de compromiso sobre el saldo no dispuesto, la cual
iniciará en un 0.85% anual, hasta el 0.75% anual considerando los periodos establecidos
en el contrato y empezará a devengarse a los 60 días naturales contados a partir de la
fecha de firma del contrato, debiéndose realizar su pago en las mismas fechas de
vencimiento de los intereses. Asimismo el instituto conviene en pagar a Nafinsa, como
remuneración por todos sus servicios como agente financiero y hasta que se amortice la
totalidad del crédito, un margen de intermediación del 0.0625% anual, el cual se
calculará sobre los saldos insólutos del crédito y se pagará en las mismas fechas del
pago de intereses. Para garantizar el pago del crédito, se está a lo dispuesto en el
artículo 45 de la ley. En caso de mora, el instituto deberá pagar a Nafinsa las sumas no
erogadas y cubrirle intereses a las tasas que se indican en el contrato.
Con fecha 7 de marzo de 2000, el instituto dispuso 200 millones de dólares de este
crédito.
Pago del crédito del Banco Unión, S.A.
El 13 de enero de 2000, el instituto recibió un pago del Banco Unión, S.A. para
amortizar parte de su crédito por un monto de $783.
Capitalización del Grupo Financiero
Serfin, S.A.
Atendiendo los acuerdos tomados en la quinta sesión ordinaria y décima sesión
extraordinaria de la junta de gobierno del instituto, el 17 de enero de 2000 se realizó
una capitalización al Grupo Financiero Serfin, S.A., por un importe de $3,064, la cual se
detalla en la nota tres.
Banca Cremi, S.A.
El 31 de enero de 2000, Banca Cremi, S.A. solicitó al instituto una amortización parcial
por $8,617 del pagaré que mantiene a cargo con el instituto. Para hacer frente a la
solicitud y solventar los problemas de liquidez de esa institución, el instituto con esa
misma fecha solicitó recursos y suscribió un pagaré con la Tesorería de la Federación
por el mismo importe, el cual causa intereses capitalizables mensualmente y pagaderos al
vencimiento a una tasa promedio de Cetes a 28 días. La fecha de liquidación de este
crédito es el 29 de septiembre de 2000.
13. Contingencias.
Durante 1999, Banco del Bajío, S.A., Banco Inbursa, S.A., Banco Invex, S.A., Citibank
México, S.A., Banco Interacciones, S.A., Banca Mifel, S.A. y Banco Regional de Monterrey,
S.A., promovieron un juicio de amparo en contra del instituto, en relación con lo
dispuesto en el Título Segundo Capítulo III de la ley, en el cual se señala la
obligación del instituto de cobrar cuotas como mínimo del cuatro al millar sobre el
importe de las operaciones pasivas que registren dichas instituciones, así como la
posibilidad de que la junta de gobierno del instituto establezca cuotas ordinarias
diferentes para las instituciones, en función del riesgo al que se encuentren expuestas.
En opinión de los abogados externos del instituto, este amparo debe ser negado, por lo
que no procedería la devolución de las cuotas ya pagadas por estas instituciones.
El instituto está revisando, junto con la Secretaría de Hacienda, el Banco de México y
la comisión, si los programas de apoyo a los deudores de la banca que se indican en la
nota ocho son todos los programas que el instituto debe asumir por virtud de lo dispuesto
por el artículo decimonoveno transitorio de la ley. En caso de que se identificaran otros
programas cuya titularidad deba ser asumida por el instituto, se registraría tanto la
cuenta por pagar a favor de las instituciones, como la cuenta por cobrar al Gobierno
Federal.
México, D.F., a 31 de marzo de 2000.-Contador público Guillermo Téllez Gutiérrez
Topete, director general de administración; contador público Alvaro Alberto
Calderón Jiménez, director de contabilidad financiera.»
Gracias, señora Secretaria.
Túrnese a las comisiones de
Hacienda y Crédito Público, de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y de
Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, para su conocimiento.
INSTITUTO
PARA LA PROTECCION
AL AHORRO BANCARIO (II)
La
secretaria María Guadalupe Sánchez Martínez: |
«Instituto de Protección al Ahorro
Bancario.
Presidente del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.-Presente.
Con fundamento en los artículos 9o., 18 y 23 del estatuto
orgánico del Instituto de Protección al Ahorro Bancario y en cumplimiento a lo dispuesto
por el artículo 28 de la Ley de Protección al Ahorro Bancario, se remite el informe de
los apoyos financieros otorgados por este instituto a Bancrecer, S.A., Institución de
Banca Múltiple y a Banca Serfin, S.A., Institución de Banca Múltiple, a través del
Grupo Financiero Serfin, S.A., correspondientes al semestre calendario inmediato anterior.
Sin otro particular por el momento, le reiteramos la seguridad de nuestra más atenta y
distinguida consideración.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Atentamente.
México D.F., a 31 de marzo de 2000.-Secretario ejecutivo Vicente Corta Fernández
y secretario adjunto jurídico Paulo Díez Gargari.»
«Informe sobre el apoyo financiero otorgado al Bancrecer, S.A., Institución de Banca
Múltiple con base en el programa de saneamiento.
Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de Protección
al Ahorro Bancario, en lo relativo a la obligación del instituto de "publicar en los
meses de marzo y septiembre un informe sobre los apoyos otorgados en el semestre
calendario inmediato anterior y remitirlos al Congreso de la Unión así como al Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público", a
continuación se presenta el estado que guarda el programa de saneamiento instrumentado
para Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple ("Bancrecer")
1. Antecedentes
A partir de 1995, se iniciaron diversas gestiones con las autoridades financieras para el
saneamiento de Bancrecer, entre las que se encontraba la compra de flujos de cartera por
parte del Banco de México, en su carácter de fiduciario en el Fondo Bancario de
Protección al Ahorro ("Fobaproa"), al amparo del Programa de Capitalización y
Compra de Cartera.
En noviembre de 1998 el Fobaproa dirigió una comunicación a Bancrecer, en la que
manifestó que, en virtud de que ese banco y las autoridades financieras habían
determinado la necesidad de implementar un esquema de mayor alcance y profundidad para el
fortalecimiento financiero y toda vez que a esa fecha no se había logrado el
perfeccionamiento de las transacciones al amparo del Programa de Capitalización y Compra
de Cartera, quedaban sin efectos las operaciones y compromisos acordados.
El 31 de diciembre de 1998, Bancrecer mostró una insuficiencia de capital por un monto
estimado entre 65 mil millones de pesos moneda nacional y 75 mil millones de pesos moneda
nacional, como consecuencia del elevado costo de fondeo de las pérdidas operativas, así
como del faltante de provisiones preventivas para cubrir el grado de deterioro que a esa
fecha presentaba la cartera crediticia, hechos que comprometían su estabilidad y
solvencia económicas.
Cabe señalar que, tanto el faltante de provisiones preventivas así como otras partidas,
fueron motivo de revisión dentro de la auditoría realizada por parte del señor Michael
Mackey.
Con fecha 20 de enero de 1999, entró en vigor la Ley de Protección al Ahorro Bancario
("LPAB"), publicada en el Diario Oficial de la Federación el 19 de enero del
mismo año.
En junio de 1999, considerando que por diversas circunstancias a esa fecha no se había
materializado en la institución ningún programa de saneamiento o capitalización y
tomando en cuenta la reciente creación del Instituto de Protección al Ahorro Bancario
("IPAB"), la CNBV conminó a Bancrecer para que en breve estableciera contacto
con el IPAB, a efecto de que se planteara, discutiera y diseñara el esquema definitivo
para el saneamiento de la institución.
Con objeto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo noveno transitorio
de la LPAB y en protección de los intereses del público ahorrador, el IPAB procedió a
la instrumentación de un programa de saneamiento para Bancrecer.
426,427 y 428
2. Ejecución del apoyo financiero y
del
programa de saneamiento
2.1 Estudio técnico y programa
de saneamiento
La operación de saneamiento financiero de Bancrecer, se encuentra regulada por el
artículo noveno transitorio de la LPAB.
No obstante lo anterior, la junta de gobierno del IPAB resolvió conveniente que para
implementar el apoyo financiero de Bancrecer se siguiera el procedimiento que determinan
los capítulos IV y V de la LPAB, relativos a apoyos y programas para el saneamiento
financiero de las instituciones de banca múltiple y administración cautelar,
respectivamente. En lo particular, se determinó la necesidad de practicar un estudio
técnico en términos del inciso a del artículo 28 de la LPAB, con el objeto de
determinar la procedencia del apoyo, en el sentido de que era menos costoso y más
conveniente para el IPAB, en protección de los intereses del público ahorrador, mantener
en operación a Bancrecer que realizar el pago de las obligaciones garantizadas.
La aplicación del artículo 28 de la LPAB a la operación de saneamiento financiero de
Bancrecer, se llevó a cabo con el objeto de que una institución especializada de
reconocido prestigio, realizara un estudio técnico en virtud del cual se derivara, en
protección de los intereses del público ahorrador, la conveniencia de mantener en
operación a Bancrecer y, por lo tanto, de que el IPAB le otorgara a dicho banco, un apoyo
financiero en términos del artículo noveno transitorio de la LPAB.
Lo anterior se consideró procedente, en virtud de que a diferencia de las operaciones de
saneamiento correspondientes al Banco del Atlántico, S.A. y Banca Promex, S.A., en
Bancrecer no se había acordado por parte del Fobaproa y las autoridades financieras,
ningún programa de saneamiento financiero.
Para llevar a cabo el estudio técnico de referencia, se contrataron los servicios de
Deutsche Bank. Derivado de dicho estudio, se estimó más conveniente que Bancrecer se
mantuviera en operación, en virtud de considerarse dicha opción razonablemente menos
costosa que el pago de las obligaciones garantizadas.
El 29 de octubre de 1999, con base en este estudio y en protección de los intereses del
público ahorrador, la junta de gobierno del IPAB autorizó el otorgamiento del apoyo
financiero a Bancrecer. Los resultados de dicho estudio coincidieron con la opinión
emitida por la CNBV.
2.2 Apoyo financiero
Con fecha 3 de noviembre de 1999, se celebró la asamblea general extraordinaria de
accionistas del Grupo Financiero Bancrecer, S.A. de C.V., en la cual se acordó llevar a
cabo la desincorporación de Bancrecer del citado grupo.
Con la misma fecha y con posterioridad a la desincorporación de Bancrecer del Grupo
Financiero antes citado, el IPAB llevó a cabo la capitalización del citado banco por un
importe de 102 mil 200 millones de pesos moneda nacional de conformidad con los términos
del artículo noveno transitorio y del resumen ejecutivo de las operaciones realizadas por
el Fobaproa.
Esta cifra cubrió entre sus rubros principales la insuficiencia de provisiones
preventivas para riesgos crediticios por 44 mil 317 millones de pesos moneda nacional; las
pérdidas operativas de los meses de enero a octubre de 1999, por 21 mil 186 millones de
pesos moneda nacional; la cancelación de los intereses devengados y registrados, en
virtud de que se dejaron sin efecto las transacciones con el Fobaproa por 13 mil 965
millones de pesos moneda nacional, el capital contable negativo a diciembre de 1998 por 11
mil 193 millones pesos moneda nacional; otras partidas por 9 mil 195 millones 400 mil
pesos moneda nacional, así como la restitución del capital necesario para operar por un
importe de 2 mil 343 millones 600 mil pesos moneda nacional. Los ajustes efectuados en los
rubros antes señalados, fueron revisados por el auditor externo de Bancrecer.
En forma simultánea y con fundamento en los artículos 49 a 54 de la LPAB, la junta de
gobierno del instituto decretó la administración cautelar en Bancrecer, bajo la cual el
IPAB se constituyó como administrador único del citado banco.
Los recursos necesarios para el saneamiento fueron aportados por el IPAB, obteniendo el
financiamiento mediante un contrato de apertura de crédito simple con interés celebrado
con el Banco de México, obligándose el IPAB a cubrir el saldo insoluto a más tardar el
1o. de noviembre de 2004. La tasa de interés aplicable sería la que resultara mayor
entre la tasa equivalente a Cetes 91 días y el cambio porcentual en el valor de las Udis,
obtenido conforme a una fórmula indicada en dicho contrato, pudiendo ser ajustada una vez
que se tuviera conocimiento más preciso de la estructura de captación y costos
operativos de Bancrecer. La contratación y monto del crédito se realizó tomando como
base lo dispuesto en el artículo noveno transitorio de la LPAB y en el resumen ejecutivo
de las operaciones realizadas por el Fobaproa.
Una vez realizada la capitalización de referencia, el Banco de México cedió los
derechos del crédito a Bancrecer, recibiendo como contraprestación el importe del
crédito.
A efecto de que no se viera afectado el nivel de capitalización de Bancrecer, el 14 de
diciembre del mismo año, la junta de gobierno del IPAB aprobó la celebración de los
actos necesarios con objeto de acordar una nueva tasa de interés sobre el crédito
simple.
La tasa que devenga el citado instrumento al día de hoy, equivale a lo que resulte mayor
entre la tasa ponderada de fondeo bancario dada a conocer por el Banco de México, más
3.5% y el cambio porcentual en el valor de las Udis, obtenido conforme a una fórmula
indicada en el convenio modificatorio.
Como parte del proceso de administración cautelar que actualmente lleva a cabo el IPAB en
Bancrecer, y a raíz del convenio celebrado con Deutsche Bank, se trabaja coordinadamente
con el fin de convertir al banco en una institución de banca múltiple viable,
minimizando el tiempo de ejecución de la operación y preparar a Bancrecer para su venta
en el mercado, la cual se espera concretar durante el segundo semestre del año 2000,
buscando obtener el mayor valor de recuperación y asegurar la absoluta transparencia del
proceso en los términos de la LPAB.
El efecto del saneamiento de Bancrecer por parte del IPAB se muestra en los resultados de
la institución al 31 de diciembre de 1999, en virtud de que el banco presenta una
utilidad de 98 millones 590 mil pesos moneda nacional y una constitución de reservas por
400 millones de pesos moneda nacional para solventar fluctuaciones en la tasa de interés
del crédito simple entre el IPAB con Bancrecer.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México D.F., a 31 de marzo de 2000.-Instituto de Protección al Ahorro
Bancario.-Secretario ejecutivo Vicente Corta Fernández y secretario adjunto de
Protección al Ahorro Bancario José Antonio Meade Kuribreña.»
«Con objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, en lo relativo a la obligación del instituto de
"publicar en los meses de marzo y septiembre un informe sobre los apoyos otorgados en
el semestre calendario inmediato anterior y remitirlos al Congreso de la Unión así como
al Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público", a continuación se presenta el estado que guarda el programa de
saneamiento instrumentado en Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple
("Bancrecer").
1. Antecedentes
1.1 Operaciones celebradas
con el Fobaproa.
A partir de 1995, se iniciaron diversas
gestiones con las autoridades financieras para el saneamiento de Bancrecer, entre las que
se encontraba la compra de flujos de cartera por parte del Banco de México, en su
carácter de fiduciario en el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), al
amparo del Programa de Capitalización y Compra de Cartera.
En agosto de 1997 el consejo de administración de Bancrecer designó un nuevo director
general, con el propósito de implementar diversas estrategias encaminadas a resolver los
problemas financieros que presentaba la institución. Sin embargo, estas medidas fueron
insuficientes para revertir la tendencia negativa del banco.
En noviembre de 1998 el Fobaproa dirigió una comunicación a Bancrecer en la que
manifestó que, en virtud de que ese banco y las autoridades financieras habían
determinado la necesidad de implementar un esquema de mayor alcance y profundidad para el
fortalecimiento financiero de Bancrecer y toda vez que a esa fecha no se había logrado el
perfeccionamiento de las transacciones al amparo del Programa de Capitalización y Compra
de Cartera, quedaban sin efecto las operaciones y compromisos acordados.
Asimismo, en la comunicación citada se señaló que una vez que conforme a las
disposiciones aplicables quedaran cancelados los instrumentos de pago a cargo del Fobaproa
y los procesos de terminación de las transacciones, se devolverían las acciones
representativas del capital social de Bancrecer que se encontraban a favor del Fobaproa.
El 31 de diciembre de 1998, el banco mostró una insuficiencia de capital por un monto
estimado entre los 65 mil millones de pesos moneda nacional y 75 mil millones de pesos
moneda nacional, como consecuencia del elevado costo de fondeo, de sus perdidas
operativas, así como del faltante de provisiones preventivas para cubrir el grado de
deterioro que a esa fecha presentaba la cartera crediticia de la institución; hechos que
comprometían su estabilidad y solvencia económicas.
Cabe señalar que, tanto el faltante de provisiones preventivas, como otras partidas,
fueron motivo de revisión dentro de la auditoría realizada por el señor Michael Mackey.
Con fecha 14 de octubre de 1999, Grupo Financiero Bancrecer, S.A. de C.V. confirmó al
Fobaproa la cancelación de las operaciones acordadas al amparo del Programa de
Capitalización y Compra de Cartera y solicitó a dicho fondo la devolución de las
acciones representativas del capital social, que se encontraban depositadas en garantía a
favor de ese fondo en el S.D. Indeval, S.A. de C.V., institución para el depósito de
valores, mediante una transferencia en dicha institución a favor del Grupo Financiero
Bancrecer S.A. de C.V.
1.2 Programa de saneamiento instrumentado por el Instituto de Protección al
Ahorro Bancario
Con fecha 20 de enero de 1999, entró en vigor la Ley de Protección al Ahorro Bancario
(LPAB), publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 19 de enero del mismo año.
En junio de 1999, considerando que por diversas circunstancias a esa fecha no se había
materializado ningún programa de saneamiento o capitalización en Bancrecer, y tomando en
cuenta la reciente creación del Instituto de Protección al Ahorro Bancario (IPAB), la
CNBV conminó a Bancrecer para que en breve estableciera contacto con el IPAB a efecto de
que se planteara, discutiera y diseñara el esquema definitivo para el saneamiento de el
citado Banco.
Con objeto de dar debido cumplimiento a lo dispuesto por el artículo noveno transitorio
de la LPAB, el IPAB procedió a la instrumentación de un programa de saneamiento para
Bancrecer.
El citado artículo noveno transitorio, establece la obligación para el IPAB de evaluar,
auditar y, en su caso, concluir las operaciones realizadas por el Fobaproa. Asimismo, se
prevén los montos necesarios para concluir las operaciones de saneamiento financiero
correspondientes a Banco del Atlántico S.A., Banca Promex S.A. y Bancrecer S.A.
No obstante lo anterior, la junta de gobierno del IPAB consideró conveniente que para
implementar el apoyo financiero en Bancrecer se siguiera el procedimiento que determinan
los capítulos IV y V de la LPAB, relativos a apoyos y programas para el saneamiento
financiero de las instituciones de banca múltiple y administración cautelar,
respectivamente. En lo particular se determinó la elaboración de un estudio técnico en
términos del inciso a del artículo 28 de la LPAB, con objeto de determinar la
procedencia del apoyo en el sentido de que era menos costoso y más conveniente para el
IPAB, mantener en operación a Bancrecer que realizar el pago de las obligaciones
garantizadas.
La aplicación del artículo 28 de la LPAB a
la operación de saneamiento financiero de Bancrecer, se llevó a cabo con objeto de que
una institución especializada de reconocido prestigio, realizara un estudio técnico en
virtud del cual se derivara, en protección de los intereses del público ahorrador, la
conveniencia de mantener en operación a Bancrecer y, por lo tanto, de que el IPAB le
otorgara a dicho banco un apoyo financiero en términos del artículo noveno transitorio
de la LPAB.
429,430 y 431
Lo anterior se consideró procedente, en
virtud de que a diferencia de las operaciones de saneamiento correspondientes a Banco del
Atlántico, S.A. y Banca Promex, S.A., en Bancrecer no se había acordado por parte del
Fobaproa y las autoridades financieras, ningún programa de saneamiento financiero.
1.3 Monto autorizado
En la Sección Cuarta del resumen ejecutivo de las operaciones realizadas por el Fobaproa,
a que se refiere el artículo noveno transitorio de la LPAB, se determina que el monto de
recursos necesarios para llevar a cabo el saneamiento de Bancrecer ascendía a la cantidad
aproximada de 65 mil millones de pesos moneda nacional.
Para concluir las operaciones a que se refiere el artículo noveno transitorio, el
instituto deberá observar, entre otros puntos, que la suma de las garantías o
instrumentos de pago, no exceda del monto total actualizado conforme a la Tasa de Interés
Interbancaria de Equilibrio (TIIE).
Al 2 de noviembre de 1999, el monto actualizado conforme a TIIE, respecto a los 65 mil
millones de pesos moneda nacional, era de $102 mil 199 millones 995 mil 639.19 pesos
moneda nacional, que corresponden al monto de la operación de apoyo por parte del IPAB.
2. Ejecución del apoyo financiero y del programa de saneamiento
2.1 Estudio técnico
El 20 de agosto de 1999, Deutsche Bank fue contratado por Bancrecer para realizar el
estudio técnico de conformidad con lo señalado por el artículo 28 de la LPAB, haciendo
entrega del estudio técnico el 27 de octubre de 1999; en el que se concluyó que
resultaba menos costoso para el IPAB otorgar el apoyo financiero a la institución, que
proceder a su liquidación.
Entre las acciones recomendadas, se encontraban las siguientes:
Esquema operativo del proceso de saneamiento del banco.
. Estructura legal y operativa del banco, me- diante el análisis de mercado con posibles
clientes; la recomendación final incluiría:
i) Activos y pasivos a ser ofrecidos;
ii) Estructura y términos del pagaré que otorgaría el IPAB y
iii) Criterios para seleccionar clientes calificados.
El 29 de octubre de 1999, la junta de gobierno del IPAB, en su séptima sesión
extraordinaria, autorizó el apoyo a Bancrecer con base en el citado estudio. Los
resultados del estudio técnico, coincidieron con la opinión emitida por la CNBV.
2.2 Apoyo financiero
2.2.1 Sesión de consejo del Grupo Financiero Bancrecer, S.A. de C.V.
Con fecha 13 de octubre de 1999, el consejo de administración de Grupo Financiero
Bancrecer, S.A. de C.V., adoptó diversos acuerdos relativos a la situación financiera de
Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple, Grupo Financiero Bancrecer. Entre los
acuerdos adoptados, se encuentran los siguientes:
. La recomendación de consejo a la asamblea con respecto a la aprobación de los estados
financieros de las sociedades, la absorción de pérdidas contra las partidas positivas
que integraban el capital social del banco y el aumento de capital que permitiera
reconstruir su situación financiera.
. El consejo acordó la recomendación a la asamblea en el sentido de solicitar la
participación del IPAB para que se llevaran a cabo las operaciones de saneamiento
financiero y demás actos necesarios, de acuerdo con lo establecido por los artículos 28
y noveno transitorio de la LPAB.
2.2.2 Asamblea general extraordinaria
de Grupo Financiero Bancrecer, S.A. de C.V.
Con fecha 3 de noviembre de 1999, se celebró una asamblea de accionistas general
extraordinaria de Grupo Financiero Bancrecer, S.A., de C.V., la cual adoptó diversos
acuerdos entre los cuales se encuentran:
.Desincorporación de Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple del Grupo
Financiero Bancrecer, S.A. de C.V.
.Absorción de pérdidas de la sociedad y en su caso, la reducción del capital social.
.Disolución del Grupo Financiero.
2.2.3 Asambleas generales ordinaria y extraordinaria de Bancrecer, S.A.,
Institución de Banca Múltiple.
Con fecha 3 de noviembre de 1999, se celebraron las asambleas de accionistas generales
ordinaria y extraordinaria de Bancrecer, S.A., Institución de Banca Múltiple Grupo
Financiero Bancrecer, en las cuales se adoptaron diversos acuerdos entre los que se
encuentran:
.La conversión anticipada de las obligaciones subordinadas emitidas por la sociedad de
conversión forzosa a capital en acciones serie A y serie B "Bancrecer 2-96"
previa cancelación de las acciones depositadas en tesorería de la sociedad.
.Absorción de pérdidas de la sociedad y en su caso, la reducción y aumento del capital
social.
.Aceptación, suscripción y pago de 23 millones 430 mil acciones ordinarias, nominativas
de la serie "O", por el Instituto de Protección al Ahorro Bancario, mediante el
pago de 102 mil 199 millones 995 mil 639.19 pesos.
.Aprobación de estados financieros correspondientes a los ejercicios sociales al 31 de
diciembre de 1997 y 31 de diciembre 1998.
.Aprobación del informe financiero correspondiente al periodo enero-septiembre de 1999.
.Situación de la sociedad respecto del Grupo Financiero Bancrecer, S.A. de C.V.
De conformidad con lo dispuesto por el inciso d del artículo 28 de la LPAB, el 3 de
noviembre de 1999, después de realizar los actos tendientes a aplicar las partidas
positivas del capital contable de la institución a la absorción de pérdidas de la
misma, el IPAB llevó a cabo la capitalización de Bancrecer suscribiendo las acciones
representativas del capital social del banco por un importe de 102 mil 199 millones 995
mil 639.19 pesos.
Esta cifra cubrió, entre sus rubros principales, la insuficiencia de provisiones
preventivas para riesgos crediticios por $44 mil 317 millones de pesos; las pérdidas
operativas de los meses de enero a octubre de 1999, por $21 mil 186 millones de pesos; la
cancelación de los intereses devengados y registrados en virtud de que se dejaron sin
efecto las transacciones con el Fobaproa por 13 mil 965 millones de pesos; el capital
contable negativo a diciembre de 1998 por 11 mil 193 millones de pesos; otras partidas por
9 mil 195 millones 400 mil pesos, así como la restitución del capital necesario para
operar por un importe de 2 mil 343 millones 600 mil pesos. Los ajustes efectuados en los
rubros antes señalados, fueron revisados por el auditor externo de Bancrecer.
2.3 Administración cautelar
En forma simultánea a la capitalización y con fundamento en los artículos 49 a 54 de la
LPAB, la junta de gobierno del instituto decretó la administración cautelar en
Bancrecer.
Para efectos de lo anterior, se designó como ejecutor de la administración cautelar al
licenciado Francisco González Martínez y como apoderados al propio licenciado Francisco
González Martínez y a los señores Guillermo Manuel Colín García y Francisco Jorge
Patiño Leal.
2.4 Crédito simple
Los recursos necesarios para el saneamiento consistentes en 102 mil 199 millones 995 mil
639.19 pesos, fueron aportados por el IPAB obteniendo los recursos mediante un contrato de
apertura de crédito simple con interés celebrado con el Banco de México, obligándose
el IPAB a cubrir el saldo insoluto a más tardar el 1o. de noviembre del año 2004. La
tasa aplicable sería la que resultara mayor entre la tasa equivalente a Cetes a 91 días
y el cambio porcentual en el valor de las Udis, obtenido conforme a una fórmula indicada
en dicho contrato. Dicha tasa podría ser ajustada una vez que se tuviera conocimiento
más preciso de la estructura de captación y costos operativos de Bancrecer.
Los intereses se causarán en periodos regulares trimestrales, excepto el primero que
será irregular y abarcará al comprendido entre el 3 de noviembre de 1999 y el 30 de
abril del 2000, inclusive.
Una vez realizada la capitalización, el Banco de México cedió los derechos del crédito
a Bancrecer, recibiendo como contraprestación el importe del crédito.
El 14 de diciembre del mismo año, la junta de gobierno del IPAB aprobó la celebración
de los actos necesarios con objeto de acordar una nueva tasa de interés, a efecto de que
no se viera afectado el nivel de capitalización de esa institución.
La tasa que devenga el citado instrumento al día de hoy, equivale a lo que resulte mayor
entre la tasa ponderada de fondeo bancario dada a conocer por el Banco de México, más
3.5% y el cambio porcentual en el valor de las Udis, obtenido conforme a una fórmula de
acuerdo a lo señalado en el convenio modificatorio respectivo.
2.5 Seguimiento a la gestión de la
administración cautelar
Como parte del proceso de administración cautelar que actualmente lleva a cabo el IPAB en
Bancrecer y a raíz del convenio celebrado con Deutsche Bank, se trabaja coordinadamente
con el fin de convertir a dicho banco en una institución de banca múltiple viable,
minimizando el tiempo de ejecución de la operación. Lo anterior, con objeto de preparar
a Bancrecer para su venta en el mercado, la cual se espera concretar durante el segundo
semestre del año 2000, buscando obtener el mayor valor de recuperación posible y
asegurar la más absoluta transparencia en el proceso.
El efecto del saneamiento de Bancrecer por parte del IPAB, se muestra en los resultados de
la institución al 31 de diciembre de 1999 (anexo 1), en virtud de que el banco presenta
una utilidad de 98 millones 590 mil pesos y una constitución de reservas por 400 millones
de pesos para solventar fluctuaciones en la tasa de interés del crédito simple que tiene
el IPAB con Bancrecer.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 31 de marzo de 2000.-Instituto de Protección al Ahorro Bancario.-Vicente
Corta Fernández, secretario ejecutivo y José Antonio Meade Kuribreña,
secretario adjunto de Protección al Ahorro Bancario.»
432,433 y 434
********************INSERTAR TABLAS
OJO OSCAR AJUSTAR
********* INSERTAR TABLA FOLIO 120
********* INSERTAR TABLA FOLIO 121
OJO OSCAR AJUSTAR
********* INSERTAR TABLA FOLIO 120
********* INSERTAR TABLA FOLIO 121
OJO OSCAR AJUSTAR
********* INSERTAR TABLA FOLIO 120
********* INSERTAR TABLA FOLIO 121
435,436 y 437
*********INSERTAR TABLA*******
«Alcance al informe sobre los apoyos
financieros otorgados a Grupo Financiero Serfín, con base en el programa de saneamiento
El presente documento se remite al honorable Congreso de la Unión y al Ejecutivo Federal
por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en cumplimiento a lo
dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley de Protección al Ahorro
Bancario, en relación con los apoyos otorgados por el instituto en el segundo semestre de
1999 a Grupo Financiero Serfin, S.A.
1. Antecedentes
1.1 Apoyos otorgados a través del Fobaproa
De conformidad con lo dispuesto por los artículos quinto y séptimo transitorios de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario (LPAB), el Instituto de Protección al Ahorro
Bancario (IPAB) asumió la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento
realizados por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa) y el Fondo de Apoyo
al Mercado de Valores (Fameval). En relación con el sanea-miento financiero de Grupo
Financiero Serfin S.A. (GFS), el Fobaproa llevó a cabo diversas medidas de apoyo, tales
como la adquisición de "flujos" de varios tramos de cartera, la adquisición de
obligaciones subordinadas emitidas por GFS, así como el otorgamiento de un crédito por
Banco Obrero, S.A., quien actuó como mandatario del Fobaproa, a ING Bank (México), S.A.,
en su carácter de fiduciario de 3 fldeicomisos irrevocables (ING-MX-A1, ING-MX-A2 y
ING-MX-A3), en los que se afectaron acciones representativas del capital social de GFS,
estableciéndose que el adeudo podía ser cubierto mediante:
a) Lo que resultare mayor de:
i) El pago del saldo insoluto del crédito más sus intereses;
ii) La cantidad equivalente al 60% del valor de mercado de las acciones representativas
del capital social de GFS o bien
b) La entrega en pago de la totalidad de las acciones representativas del capital social
de GFS que se encontraren en el patrimonio de los fideicomisos (el 50.12% de las acciones
representativas del capital social del grupo), con lo cual el Fobaproa podía quedarse con
el control del GFS.
Las operaciones de compra de cartera de Banca Serfin, S.A. (Serfín), que realizó el
Fobaproa, se llevaron a cabo en los términos acordados por éste, las autoridades
financieras y el propio GFS. A partir de la entrada en vigor de la LPAB, el IPAB adquirió
el derecho de recibir los recursos procedentes de la administración, cobranza y
recuperación de los créditos designados en los fideicomisos.
Serfin constituyó tres fideicomisos de "compra de cartera" según se explica en
el Anexo 1, en los cuales el Fobaproa era fideicomisario.
En el contrato de crédito otorgado por Banco Obrero S.A. a ING Bank (México), S.A., en
su carácter de fiduciario antes citado, se estipulaba como causa de vencimiento
anticipado, entre otros, el que la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV)
determinara el incumplimiento de Serfin respecto de los requerimientos de capitalización,
establecidos en las disposiciones aplicables. En tal caso, el acreditado podría extinguir
las obligaciones del crédito eligiendo cualquiera de las alternativas de pago descritas
anteriormente.
1.2 Apoyos financieros y programa de saneamiento
Derivado del análisis de la situación de Serfin, la CNBV instruyó a dicho banco para
que con fecha valor 31 de mayo de 1999, llevara a cabo ciertos ajustes contables por un
monto aproximado de 12 mil 900 millones de pesos. Ello trajo como consecuencia que Serfin
dejara de cumplir con los requerimientos de capitalización establecidos en la
normatividad aplicable, actualizándose el supuesto de vencimiento anticipado establecido
en el contrato de crédito otorgado por Banco Obrero, S.A. a ING Bank (México), S.A., en
su carácter de fiduciario.
Derivado de lo anterior y dada la situación financiera de GFS, en cumplimiento a lo
establecido en el artículo 43 de la LPAB, con fecha 8 de junio de 1999, en escrito
dirigido al secretario ejecutivo del instituto, el presidente del consejo de
administración y el director general de Banca Serfin, S.A., informaron sobre la
situación financiera por la que atravesaba dicha institución y de los problemas que
ponían en riesgo su estabilidad financiera.
De conformidad en lo dispuesto por el inciso a del artículo 28 de la LPAB, GFS contrató
a una institución especializada de reconocido prestigio, "JP Morgan" para que
realizara el estudio técnico de la institución, con el cual se determinó la viabilidad
financiera de la misma y la idoneidad del apoyo. Como agente financiero de Serfin, el
banco de inversión JP Morgan entregó al IPAB, el estudio por el cual concluyó la
conveniencia de reestructurar y recapitalizar a Serfin, en lugar de proceder a su
liquidación, siendo esa alternativa menos costosa, así como por las implicaciones
negativas para el sistema financiero que tendría la liquidación de dicho banco.
Asimismo, de acuerdo con el artículo 28 de la LPAB, el 15 de junio de 1999, la CNBV
emitió su opinión señalando que los resultados del estudio de JP Morgan eran acordes
con su evaluación de que Serfin no era una institución económicamente viable,
atendiendo a las circunstancias por las que atravesaba y que en ausencia de una
capitalización sustancial por parte de sus accionistas, podría encontrarse en una
condición de insolvencia que pondría en riesgo los intereses del público ahorrador y
sería más vulnerable ante posibles impactos externos.
La situación de GFS y la implicación de la misma para el IPAB, fue hecha del
conocimiento de la junta de gobierno del instituto en su tercera sesión extraordinaria,
celebrada el 16 de junio de 1999, la cual resolvió, una vez acreditada la situación de
emergencia de la institución mediante la presentación del estudio técnico elaborado por
JP Morgan y contando con la opinión de la CNBV, que el IPAB otorgara los apoyos
financieros tendientes a proveer el saneamiento de Serfin, con objeto de proteger los
intereses de los ahorradores y obtener el máximo valor de recuperación posible.
Asimismo, en esa misma sesión, la junta de gobierno instruyó al Secretario Ejecutivo del
Instituto para que informara a Banco Obrero S.A. y a ING Bank-México, S.A. que los
contratos de crédito celebrados con motivo del saneamiento de Grupo Financiero Serfin
habían vencido anticipadamente al cumplirse el supuesto mencionado en el apartado
anterior.
Derivado de lo anterior, el 30 de junio de 1999, ING Trust informó a Banco Obrero, S.A.
la aplicación de las acciones dadas en garantía. El 2 de julio de 1999 el 50.12% de las
acciones fueron transferidas a Banco Obrero S.A., y posteriormente al IPAB, toda vez que
éste asumió la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento,
diferentes a aquellos de capitalización y compra de cartera, conforme a lo establecido en
el artículo séptimo transitorio de la LPAB, adicionales a las que ya tenía el Fobaproa
por el apoyo relativo a los créditos hipotecarios, por lo que el IPAB asumió la
titularidad de alrededor del 64% de las acciones representativas del capital social de
GFS.
Conforme a los acuerdos adoptados por la junta de gobierno del instituto, en su sesión
celebrada el día 5 de julio de 1999 y en razón de que el IPAB tenía una participación
mayoritaria de las acciones representativas del capital social de GFS, se consideró
conveniente realizar la capitalización de Serfin a través del citado grupo financiero,
lo cual fue ratificado por la propia junta de gobierno en su sesión de fecha 20 de julio
de 1999.
Convenio celebrado entre el IPAB y HSBC Latín América (LABV). Con fecha 7 de julio de
1999, el IPAB y LABV, con la comparecencia de la Secretaría de Hacienda y Crédito
Público (SHCP) y GFS celebraron un convenio, mediante el cual se dejaron sin efecto los
contratos de permuta y protección al valor de mercado y el contrato de protección al
capital contable, que celebró LABV con el Fobaproa y la SHCP, con la comparecencia de la
CNBV, el 7 de octubre de 1997. En dicho convenio, las partes adquirieron los siguientes
compromisos:
. Obligaciones del IPAB
1. Una vez que se suscribiera el aumento de capital de GFS, el IPAB le transmitiría a
LABV el número adicional de acciones serie "O" necesario para que este último
mantenga la titularidad del 19.9% del capital social del grupo, obligándose el IPAB a
mantener en todo momento a favor de LABV dicho porcentaje, aun cuando hubiere subsecuentes
aumentos de capital. Las acciones fueron transmitidas a LABV mediante instrucciones al SD
Indeval, para ser depositadas en operadora de bolsa u otra casa de bolsa señalada por esa
institución.
2. En caso de que i) LABV no resulte ganador en la subasta de GFS, ii) la venta mediante
subasta de GFS no se concluya con anterioridad al 31 de marzo de 2000 (u otra fecha
posterior que las partes acuerden por escrito) o iii) LABV decida no participar en dicha
subasta conforme al procedimiento establecido, entonces dentro de los 10 días hábiles
siguientes el IPAB se obliga a pagar incondicionalmente a LABV la cantidad de 137millones
de dólares
438,439 y 440
. Obligaciones de
LABV
1. En caso de que el LABV resulte ganador en la subasta de GFS, compensará contra el
precio de venta la cantidad que resulte mayor de (i) el equivalente en pesos de
137millones de dólares al momento de concluirse la venta, o (ii) el 19.9% del precio de
oferta ofrecido por LABV, hasta un monto máximo de 174 millones de dólares, siempre que
el precio de oferta sea cuando menos 685 millones de dólares y en caso de que existan 2
ó más ofertas, el precio ofrecido por LABV exceda la oferta más alta, cuando menos en
37 millones de dólares.
2. En caso de que LABV no resulte ganadora en la subasta o decida no participar, se obliga
a transmitir la propiedad de las acciones de GFS al IPAB o quien éste designe, contra el
pago de las mismas.
3. Votar a favor de las resoluciones que se sometan a consideración en las asambleas de
accionistas de GFS, incluyendo la conversión anticipada de las obligaciones de las cuales
era tenedor y la cancelación de las acciones existentes, incluyendo su 19.9%.
4. Lograr la renuncia de las personas que designó como miembros del consejo de
administración, así como abstenerse de nombrar miembros del propio consejo, hasta que
concluya el proceso de venta del grupo ya saneado.
2. Ejecución de los apoyos financieros y del programa de saneamiento
2.1 Estudio técnico
Como parte del mandato del agente financiero de GFS, JP Morgan realizó el programa de
saneamiento, requerido por el inciso c del artículo 28 de la LPAB. La ejecución de dicho
programa fue aprobada el 20 de julio de 1999, por la junta de gobierno del instituto en su
cuarta sesión extraordinaria.
Entre las acciones recomendadas por JP Morgan para la rehabilitación de la institución y
para preparar su venta, se encuentran las siguientes:
. Exención del derecho contingente de pago (5 mil 748 millones de pesos correspondientes
al Fobaproa III).
.Exención de la participación en pérdidas (13 mil 554 millones de pesos
correspondientes al Fobaproa I y II).
.Reemplazo de los pagarés del Fobaproa por nuevos pagarés del IPAB que devenguen del
TIIE.
i) Modificación de tasa (TIIE), vencimiento y pago de intereses en efectivo.
ii) Reemplazo de pagarés en dólares a pesos.
*Modificación de la tasa de los Cetes-Udis (2 mil 306 millones de pesos).
.Solicitar la aplicación de los recursos de la chequera a la capitalización del banco (8
mil 38 millones de pesos).
.Realizar un segundo proceso de capitalización del banco, cuyo monto se deberá
determinar conforme a los resultados de las auditorías que se realicen en la
institución, con la finalidad de establecer los faltantes de reservas en la misma.
En el estudio técnico, se señaló la importancia de ejecutar las medidas propuestas
antes de comenzar el proceso de venta de GFS y la necesidad de llevarlas a cabo para
mejorar la percepción crediticia de Serfin, retener la clientela y mantener las líneas
de fondeo del exterior.
Asimismo, JP Morgan propuso que para maximizar el valor de venta de Serfin, ésta se
realizará considerando un "banco protegido" y un "banco sin
protección".
Con base en esta estrategia, JP Morgan propuso las siguientes acciones:
1. El IPAB capitalizaría a Serfin a cambio de acciones que representen el capital social
del banco. Al mismo tiempo, los rubros que integran el balance de Serfin se llevarían a
precios de mercado.
2. El IPAB vendería su participación a Serfin a un comprador estratégico.
3. El comprador compraría parte de los activos con protección y parte sin protección.
El comprador tendría un periodo adicional (después de la firma del contrato de
compraventa) para desarrollar una revisión pormenorizada de los activos vendidos con
protección. Si el comprador no estuviera de acuerdo con el valor neto contable de dichos
activos, el IPAB los recompraría al precio prefijado:
.Los activos que fueran recomprados por el IPAB serían traspasados a un
fideicomiso.
.El fideicomiso tendría también en su poder la cartera no productiva
que no fue incluida en la venta de Serfin.
4. El comprador tendría la obligación, mediante el contrato de administración, de
servir los activos existentes en el fideicomiso hasta que el IPAB los vendiera o
transfiriera a un tercero.
Una vez cubiertos los requisitos establecidos en el artículo 28 incisos de la LPAB para
el otorgamiento de los apoyos financieros, el IPAB procedió a ejecutar el programa de
saneamiento como se describe a continuación.
2.2 Primer apoyo financiero
Una vez decretada la situación de emergencia de Serfin, considerando el menoscabo en su
capital contable ocurrido por los ajustes contables ordenados por la CNBV y tomando en
cuenta tanto el estudio técnico como la participación mayoritaria del IPAB en GFS, se
llevaron a cabo las acciones siguientes para capitalizar a GFS, a fin de proteger los
intereses de los ahorradores de Serfin.
Crédito simple. Con fecha 8 de julio de 1999, Serfin otorgó un crédito simple
al IPAB por un monto de $12,999.998,792.55 MN. Cabe señalar que la suscripción de este
crédito se llevó a cabo conforme a lo dispuesto por los artículos 28 penúltimo
párrafo, 46 y 68 fracción X de la LPAB.
Asambleas generales ordinaria y extraordinaria de GFS. La totalidad del crédito
se utilizó para realizar la capitalización de Serfin, mediante la suscripción de las
acciones representativas del capital social de GFS y que éste a su vez, procediera a la
capitalización de Serfin, mediante los acuerdos tomados el día 8 de julio de 1999, en
las asambleas ordinarias y extraordinarias de accionistas de GFS, en las que se acordaron,
entre otros puntos:
. La conversión de obligaciones subordinadas emitidas por GFS a favor de
LABV, cuyo monto de principal y accesorios financieros ascendía a la cantidad de
$181.169,539 MN, en una acción representativa del capital social ordinario.
.La absorción de pérdidas contra reservas de capital y otras partidas
positivas del capital contable, así como una reducción de capital, con lo que quedó un
capital negativo de $2,233.468,065 MN, que constituyó una pérdida pendiente de cubrir
por esa cantidad. Con lo anterior, se dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso d del
artículo 28 de la LPAB.
.El aumento de capital social por la cantidad de $10.766,531.000 millones
de pesos, me- diante la suscripción y pago de 10 millones 766 mil 531 acciones ordinarias
y nominativas serie "O", por parte del IPAB, en virtud del cual el IPAB se
convirtió en accionista mayoritario de GFS.
.La aplicación de los recursos derivados del aumento de capital, se
aplicarían íntegramente para capitalizar a Serfin.
Como resultado de los acuerdos antes mencionados, el IPAB suscribió 8 millones 102 mil
892 acciones, mediante el pago en efectivo de $9,783.800,079.35 MN, de los cuales
$8,102.892,000 MN corresponden al capital social y $1,680'908,079.35 MN a la prima que
corresponde a la suscripción de esas acciones. A su vez, el instituto realizó una
aportación adicional en efectivo por $3,216.198,713.20 MN, para que se aplicara a la
suscripción y pago de las acciones que no suscribieran y pagaran los demás accionistas,
dentro de los 15 días naturales siguientes al aviso que para este efecto se publicó en
el Diario Oficial de la Federación el 15 de julio de 1999, lo anterior fue realizado de
conformidad a lo dispuesto por el artículo 40 de la LPAB.
Asambleas generales ordinaria y extraordinaria Serfin. El mismo 8 de julio de
1999, se llevaron a cabo asambleas generales ordinaria y extraordinaria de accionistas del
banco, en las cuales se acordaron, entre otros puntos, los siguientes:
.La absorción de pérdidas contra reservas de capital y otras partidas
positivas del capital contable, así como una reducción de capital, con lo cual quedó un
capital negativo de $3,887'040,146.00 MN.
.El aumento de capital social en la cantidad de $9,112'960,000.00 MN. El
cual fue realizado mediante la suscripción de acciones por parte de GFS. (Anexo 2.)
Una vez ejecutados los acuerdos tomados en las asambleas generales ordinarias y
extraordinarias de GFS de fecha 8 de julio de 1999, referentes a la absorción de
pérdidas contra las partidas positivas del capital social y a través de la reducción
total del capital social. El IPAB realizó las aportaciones de capital necesarias para
cubrir la pérdida pendiente de pago y para que GFS aumentara el capital social de Serfin
a efecto de que contara con un nivel adecuado de capitalización.
2.3 Segundo apoyo financiero
Derivado de lo anterior, el IPAB suscribió acciones representativas por el 99.9% del
capital social de GFS y transmitió el 19.9% a LABV, de conformidad con el convenio
celebrado el 7 de julio de 1999, descrito anteriormente.
Convenio de derechos y obligaciones. Con fecha 2 de septiembre de 1999, la SHCP, el
Fobaproa, el IPAB y Serfin, con la comparecencia del Banco de México, por su propio
derecho, la CNBV y GFS celebraron un convenio, en virtud del cual, considerando:
i) Lo dispuesto en el artículo séptimo transitorio de la LPAB y
ii) Que el IPAB es titular de la mayoría de las acciones representativas de GFS y
atendiendo al programa de saneamiento del grupo, se acordó principalmente lo siguiente:
a) El instituto asumió a partir del 31 de julio de 1999, la titularidad de los derechos y
obligaciones derivadas de los convenios celebrados por el Fobaproa y Serfin, con fechas 30
de abril y 13 de mayo de 1996, así como de los de fecha 16 de diciembre de 1997,
correspondiente a los tramos l, ll y esquema de créditos hipotecarios.
b) El instituto reconoció mediante el reemplazo de los pagarés existentes adeudar a
Serfin al 31 de julio de 1999, los derechos derivados de las bases tramos I, II, así como
del esquema de créditos hipotecarios, por las siguientes cantidades:
Tramo I: $15,787'582,614.54 MN.
USD $12,096.07
Tramo II: $43,532'592,200.19 MN.
USD $756'988,345.19
Esquema hipotecario: $9,977'696,984.79 MN.
c) Se autorizó al Banco de México a cancelar y destruir los pagarés a cargo del
Fobaproa que obraran en su poder y sobre los cuales Serfin había constituido prenda, para
sustituirlas con las obligaciones a cargo del IPAB.
d) Se reconoció que el convenio, surtiría efectos a partir del 31 de julio de 1999.
Convenio modificatorio a las bases tramos I (Fobaproa I), II (Fobaproa II) y esquema de
créditos hipotecarios (Fobaproa III). Con fecha 2 de septiembre de 1999, la SHCP, Serfin
y el IPAB, con la comparecencia del Banco de México, por su propio derecho y GFS
celebraron un convenio modificatorio a los convenios de fechas 30 de abril y 13 de mayo de
1996, así como al contrato del fideicomiso de fecha 20 de marzo de 1997 con objeto de
modificar y reconocer, principalmente lo siguiente:
. Los montos que con fecha valor al 31 de julio de 1999, Serfin tenía a
su favor y a cargo del IPAB, eran:
Tramo I: $15,787'582,614.54 MN.
USD $12,096.07
Tramo II: $43,532'592,200.19 MN.
USD $756'988,345.19
Esquema hipotecario: $9,977'696,984.79 MN.
441,442 y 443
.La tasa de interés para
moneda nacional, capitalizable trimestralmente, cambió de Cetes a 91 días, a TIIE a 28
días, calculándose por periodos catorcenales.
.La tasa de interés para dólares, capitalizable trimestralmente,
cambió de adicionar 500 puntos base a la tasa Libor, a adicionar 100 puntos base a la
tasa Libor.
.Las obligaciones de pago que quedaron a cargo del IPAB, cuentan con la
garantía señalada en el artículo 45 de la LPAB.
.Serfin constituyó prenda a favor del Banco de México, respecto de sus
derechos de crédito en moneda nacional y moneda extranjera, correspondientes a los tramos
I y II.
.Serfin otorgó su conformidad para que los recursos de las cuentas de
cheques de los fideicomisos mencionados anteriormente, al 31 de julio de 1999, fueran
entregadas al IPAB con la finalidad de que éste capitalizara a GFS y éste a su vez a
Serfin, no para cubrir el pago de las cantidades correspondientes a los tramos I y II y el
esquema de créditos hipotecarios.
Ese mismo día, el instituto instruyó a Serfin a traspasar a las cuentas del instituto
los citados recursos, que al 31 de julio de 1999 ascendían a la cantidad de
$8,188'415,000 MN, los cuales serían utilizados para capitalizar a GFS y que éste
capitalizara a su vez a Serfin, en lugar de liquidar las cantidades correspondientes a los
fideicomisos mencionados anteriormente.
Cabe aclarar, que la exención de la participación en pérdidas, señalada en el programa
de saneamiento, se realizó por la cantidad de $11,326 millones cifra equivalente al
ajuste contable para la creación de reservas por pérdidas compartidas requeridas por la
CNBV en su oficio número 601-II-27403, de fecha 15 de junio de 1999.
Por otra parte y de conformidad con los acuerdos tomados por la junta de gobierno en su
sesión celebrada el 20 de julio de 1999, el IPAB comunicó a GFS el 21 de enero de 2000,
la terminación anticipada del contrato que documenta la obligación contingente de pago
de fecha 7 de octubre de 1997, a efecto de extinguir las obligaciones derivadas del mismo
a partir del 8 de julio de 1999, que fue la fecha en que se dejó sin efecto el contrato
de permuta y protección al valor de mercado. En virtud del cual Serfin se obligaba a
pagar la cantidad de USD $466,540,219 más la cantidad en dólares que el Fobaproa llegara
a pagar a HSBC Latín América, en relación con la protección al valor de mercado, en
los términos que se convienen en el contrato antes citado. La obligación antes
mencionada ascendía al 8 de julio de 1999 a la cantidad de $5,681'144,375.42 MN.
Cabe aclarar que Serfin tenía la obligación de pagar al IPAB las cantidades que se
hubieren generado por concepto de la obligación contingente de pago por el periodo
transcurrido entre el 1o. de enero de 1997 y el 8 de julio de 1999, las cuales al 31 de
diciembre de 1999 ascendían aproximadamente a la cantidad de $7'285,655.97 MN.
Resoluciones unánimes tomadas fuera de asamblea de GFS. Con fecha 2 de
septiembre de 1999, se tomaron por parte del LABV y el IPAB, en su carácter de
accionistas titulares de la totalidad del capital social de GFS, entre otras, las
siguientes resoluciones fuera de asamblea:
.Se resolvió aumentar el capital social de la sociedad por
$8,188'415,000 MN., mediante la aportación que realizó el IPAB, con los recursos
provenientes de las chequeras de las operaciones de compra de cartera tramos I, II y
esquema de créditos hipotecarios, mismos que serían utilizados íntegramente para
capitalizar a Serfin.
.Se acordó que como consecuencia de la aplicación de recursos
mencionados anteriormente, se redujera el capital social por la misma cantidad
($8,188'415,000 M.N.)
.Se reconoció que como resultado del aumento y simultánea reducción
del capital social, no se modificó la estructura actual de capital social, manteniéndose
ésta en.............. $10,766'531,000 MN representados por 10'766,531 acciones.
Resoluciones unánimes tomadas fuera de asamblea de Serfin. Con esa misma fecha,
los accionistas titulares de la totalidad del capital social de Serfin, acordaron las
resoluciones fuera de asamblea que a continuación se presentan:
.Se aceptó la recomendación emitida por el consejo de administración,
para constituir reservas adicionales y ajustar el valor de algunos activos por la cantidad
de $19,514.415,000 MN, mediante la aplicación contra cuentas de capital o resultados
según se detalla en el anexo 2.
.Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, como resultado de la
liberación de la participación en pérdidas en algunas operaciones de "flujos"
de cartera, otorgada a Serfin por el instituto conforme al programa de saneamiento
implementado en GFS, se aprobó la constitución de reservas y ajuste al valor de algunos
activos por el monto de $11,326.000,000 MN, contra cuentas de resultados.
.Se reconoció que después de la constitución de reservas y ajuste al
valor de algunos activos por la cantidad señalada anteriormente, existía un faltante de
reservas por constituir por $8,188.415,000 MN, en el entendido de que de constituirse y
llevarse el ajuste por esta cantidad, ésta se debía registrar contra cuentas de capital.
.Se aceptó la aportación realizada por GFS, por la cantidad de
$8,188.415,000 MN y el consecuente aumento de capital mediante la aportación realizada
por GFS.
.Se acordó que los recursos derivados del aumento de capital, deberían
destinarse íntegramente para la constitución de reservas adicionales y ajustar el valor
de algunos activos.
.Se reconoció que como resultado del aumento y simultánea reducción
del capital social, no se modificó la estructura actual de capital social, manteniéndose
ésta en la cantidad de $9,112.960,000 MN, representado por 9'112,960 acciones nominativas
de la serie "O".
Por otra parte, este instituto determinó llevar a cabo las siguientes operaciones
tendientes a preparar para su venta a GFS.
Seguros Serfin Lincoln. El contrato de asociación suscrito el 14 de octubre de
1997 entre Lincoln National Corporation (LNC) y GFS, otorgaba a LNC el derecho de vender y
a GFS la obligación de comprar las acciones de LNC en Seguros Serfin Lincoln, en caso de
un cambio de control de GFS. Derivado de la toma de control de GFS por el IPAB, LNC
decidió ejercer su derecho de venta.
Tomando en consideración la etapa en que se encuentra el proceso de venta de GFS, siendo
Seguros Serfin Lincoln una subsidiaria de GFS, y que el instituto controla la mayoría del
capital social del grupo, la junta de gobierno del instituto otorgó su autorización para
que el IPAB asumiera la obligación contractual de pago que GFS mantenía con LNC derivada
del ejercicio de la opción de venta acordada en el convenio de accionistas entre GFS y
LNC. Cabe mencionar que la operación de compraventa de acciones se llevará a cabo en los
primeros meses del año 2000, previa obtención de las autorizaciones correspondientes.
Adquisición de acciones de CINTRA. Toda vez que Serfin era propietario del
13.89% de las acciones representativas del capital social de CINTRA, el cual es un activo
de baja productividad, alto costo y limitada bursatilidad se consideró como mejor
alternativa el adquirir la participación accionaria de Serfin en CINTRA. En tal sentido
el pasado mes de diciembre, se llevó a cabo el pago formal a Serfin por la cantidad de
$515'664,587.68 MN.
2.4 Tercer apoyo financiero.
Contratación del agente financiero para la venta de GFS. La junta de gobierno en
su octava sesión extraordinaria celebrada el 18 de noviembre de 1999, se dio por enterada
de la designación de Goldman Sachs como el agente financiero para diseñar,
preparar,ejecutar y promover la enajenación de GFS, situación que se le informó a éste
último para efectos de que realizara lo conducente para la contratación del agente
financiero conforme a estándares internacionales para este tipo de operaciones.
De conformidad con lo establecido en el programa de saneamiento antes mencionado,
referente a la necesidad de contratar a auditores externos para que realizaran en forma
previa a dicha venta, una auditoría general de GFS que comprendiera aspectos legales,
fiscales, laborales y de cartera, para determinar el nivel de reservas crediticias de la
institución.
Derivado de la ejecución de la recomendación del programa de saneamiento señalada en el
párrafo anterior, GFS contrató a:
i) KPMG Cárdenas Dosal SC, para llevar a cabo
una valuación de los activos de Serfin.
ii) Ruiz Urquiza y Cía., SC Arthur Andersen, para determinar pasivos ocultos y/o activos
inexistentes en GFS, aplicando para tales efectos principios de contabilidad generalmente
aceptados en los Estados Unidos de América y
iii) Franck, Galicia, Duclaud y Robles, SC, para llevar a cabo el análisis legal.
El resultado de la auditoría realizada por KPMG Cárdenas Dosal SC arrojó la necesidad
de constituir reservas adicionales por........ $4,904.000,000.00 MN. Por su parte, Ruiz
Urquiza y Cía., SC Arthur Andersen identificó reservas faltantes por $878.000,000 MN.
Por otro lado, y a diferencia del programa de saneamiento, en el que se proponía realizar
la venta del grupo considerando un "banco protegido" y un "banco sin
protección", Goldman Sachs consideró más conveniente realizar la sustitución en
el balance del banco de aquellos activos que se consideraba tenían poco valor
estratégico o comercial, debido a que los potenciales compradores del banco tenderían a
valuarlos con un valor de cero y por lo tanto tendrían que constituirse reservas
adicionales por el valor de los mismos.
Asimismo, el agente financiero informó sobre la utilidad de realizar dicha sustitución,
ya que ésta repercutiría positivamente en las posturas de compra presentadas por los
interesados, al no tener que considerar activos de dudosa realización. Por otro lado, al
comercializar los citados activos ("activos grises") fuera del proceso de venta
se consideró posible obtener un mayor valor de recuperación de los mismos.
En su décima sesión extraordinaria, celebrada el 14 de diciembre de 1999, la junta de
gobierno del instituto tomó nota del faltante de reservas crediticias de GFS determinadas
como consecuencia de las auditorías antes mencionadas, y autorizó la sustitución de los
activos grises de Serfin con un valor neto de..... $9,062.000,000 MN, a la fecha del
estudio, sin considerar las reservas sugeridas por KPMG Cárdenas Dosal, SC, mediante el
esquema de capitalización y financiamiento que resultara más conveniente, de conformidad
con el programa de saneamiento, y considerando las recomendaciones del agente financiero
respecto del esquema más apropiado para la venta de GFS.
Con referencia a la sustitución de los activos grises, en esa misma sesión de la junta
de gobierno, se señaló la necesidad de determinar las mejores condiciones para la
administración y cobranza de los mismos considerando los términos contractuales vigentes
con el Banco Mercantil del Norte, S.A., quien adquirió los derechos sobre los flujos
derivados de la administración y cobranza de la cartera de Serfin al resultar el
participante ganador de la licitación efectuada para dichos fines.
Toda vez que este tercer apoyo financiero forma parte del programa de saneamiento
instrumentado por el instituto y a las recomendaciones de Goldman Sachs para la venta de
GFS, se propuso utilizar los recursos presupuestales disponibles para tales efectos, a fin
de no incrementar el monto de los instrumentos de deuda emitidos por el instituto que
actualmente forman parte de los activos de Serfin.
Para realizar las operaciones señaladas anteriormente, se propuso utilizar los recursos
provenientes de las chequeras de los fideicomisos, del fideicomiso relativo a bienes
adjudicados y de las utilidades generadas por la venta de Afore Garante, como fue
presentado originalmente ante la junta de gobierno; el monto restante para dicha
capitalización y compra de activos se obtendrá de recursos presupuestales, cabe
mencionar que los montos finales de la operación variarán derivado de la actualización
de las cifras presentadas en el estudio, la aplicación de intereses y de las actividades
de recuperación, entre otros.
Las operaciones de capitalización, mediante la constitución de reservas y la
sustitución de los activos que se considera tiene poco valor estratégico o comercial, se
realizarán en los primeros meses del año 2000. En el próximo mes de septiembre se
publicará el informe respectivo sobre los apoyos otorgados en el primer semestre de este
año, en el que serán comprendidas las operaciones mencionadas anteriormente, de
conformidad a lo establecido por el artículo 28 de la LPAB.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 31 de marzo de 2000.- Instituto de Protección al Ahorro Bancario.-
444,445 y 446
Vicente Corta Fernández, secretario
ejecutivo; José Antonio Meade Kuribreña, secretario adjunto de Protección al Ahorro
Bancario.
ANEXO 1
Fideicomisos de capitalización y compra de cartera
a) El 30 de abril de 1996, Serfin y GFS celebraron con Banco de México, en su carácter
de fiduciario en el Fondo Bancario de Protección al Ahorro (Fobaproa), un convenio
modificatorio al fideicomiso constituido con fecha 30 de junio de 1995, por virtud del
cual Serfin se obligó frente al fiduciario a entregarle todas las cantidades y demás
bienes y derechos que reciba, con motivo o como consecuencia de la administración,
recuperación y cobranza de los créditos y operaciones de su cartera designados (a esas
cantidades y bienes se les denominó como los "recursos" y al derecho a
recibirlos "derechos"). En dicho fideicomiso el Fobaproa era fideicomisario.
(Fideicomiso tramo 1.)
Asimismo, las partes en el fideicomiso tramo 1, celebraron con fecha 30 de abril de 1996,
el convenio modificatorio al contrato para documentar la contraprestación a favor de
Serfin y a cargo del Fobaproa, por la operación mencionada en el párrafo anterior, a
efecto de estipular modificaciones a tales obligaciones y de establecer diversos
compromisos a cargo de Serfin. Por otra parte, Serfin constituyó ga-rantía a favor del
Banco de México sobre las obligaciones de pago a cargo del IPAB.
Con fecha 16 de diciembre de 1997, se firmó la denominada carta de "cierre", en
la cual se determinaron en forma definitiva los créditos designados como originadores de
los recursos, así como la contraprestación a cargo del Fobaproa, una vez concluida la
revisión de la cartera en términos del contrato.
b) Mediante acuerdo celebrado el 13 de mayo de 1996, Serfin constituyó con fecha valor 2
de enero de 1996, "derechos adicionales" al fideicomiso mencionado en el inciso
a, anterior, en relación con créditos por un importe bruto de $15,738.118, 654.08 y
579.700,559.83 dólares de los Estados Unidos de América, asumiendo el Fobaproa como
contraprestación por tal constitución, obligaciones de pago a plazo de 10 años por
$15,582.959,071.45 y por............. 573.770,484.60 dólares de los Estados Unidos de
América. Asimismo, en dicha fecha Serfin constituyó garantía a favor del Banco de
México sobre las obligaciones de pago a cargo del Fobaproa (tramo II).
En la "carta de cierre", se determinaron en forma definitiva los créditos
designados como originadores de los recursos, así como la contraprestación a cargo del
Fobaproa, una vez concluida la revisión de la cartera en términos del contrato, se
firmó con fecha 16 de diciembre de 1997.
c) Con fecha 20 de marzo de 1997, Serfin celebró con el Banco de México, en su carácter
de fiduciario del Fobaproa, un contrato de fidei-comiso por virtud del cual Serfin se
obligó frente al fiduciario a entregarle todas las cantidades y demás bienes y derechos
que reciba, con motivo o como consecuencia de la administración, recuperación y cobranza
de los créditos hipotecarios y operaciones de su cartera. En dicho fideicomiso el
Fobaproa era fideicomisario.
Asimismo, con la misma fecha las partes en el fideicomiso celebraron el contrato para
documentar la contraprestación a favor de Serfin y a cargo del Fobaproa, por la
operación mencionada en el párrafo anterior. Adicionalmente, Serfin constituyó
garantía en favor del Banco de México sobre las obligaciones de pago a cargo del
Fobaproa.
Con fecha 27 de abril de 1998, se firmó la "carta de cierre", en la cual se
determinaron en forma definitiva los créditos designados como originadores de los
recursos, así como la contraprestación a cargo del Fobaproa, una vez concluida la
revisión de la cartera en términos del contrato.
d) Con fecha 24 de octubre de 1997, Serfin y GFS celebraron con el Banco de México, por
su propio derecho y en su carácter de fiduciario en el Fobaproa, un convenio
modificatorio al contrato en el que se documenta la contrapres-tación a favor de Serfin y
a cargo del Fobaproa, por la operación mencionada en el inciso a, a efecto de estipular
modificaciones a las tasas de interés previamente pactadas, así como de formalizar el
acuerdo a que hace referencia el inciso b, habiendo llevado a cabo la sustitución de
pagarés en que se documentaban las obligaciones de pago a cargo del Fobaproa,
sustituyendo a su vez la prenda correspondiente.
---INSERTAR TABLAS FOLIOS 137, 138 y 139---
447,448 y 449
«Informe sobre los apoyos financieros
otorgados a Grupo Financiero Serfin, con base en el programa de saneamiento.
En cumplimiento a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 28 de la Ley de
Protección al Ahorro Bancario, en relación con los apoyos otorgados por el Instituto de
Protección al Ahorro Bancario a Grupo Financiero Serfin, S.A. (GFS) y en apego a las
disposiciones aplicables, se remite al honorable Congreso de la Unión y al Ejecutivo
Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público el presente
informe.
1. Antecedentes
1.1 Apoyos otorgados a través del Fobaproa
De conformidad con lo dispuesto por los artículos quinto y séptimo transitorios de la
Ley de Protección al Ahorro Bancario (LPAB), el Instituto de Protección al Ahorro
Bancario (IPAB) asumió la titularidad de las operaciones de los programas de saneamiento
realizados por el Fondo Bancario de Protección al Ahorro Bancario (Fobaproa) y el Fondo
de Apoyo al Mercado de Valores (Fameval). En este sentido, derivado del programa de
saneamiento de GFS ejecutado por el Fobaproa, el IPAB recibió de dicho fondo la
titularidad del 64% de las acciones representativas del capital social de GFS.
Por su parte, GFS dada la situación financiera por la que atravesaba y con objeto de dar
cumplimiento a lo establecido en el artículo 28 de la LPAB inciso A, contrató los
servicios del banco de inversión JP Morgan, quien elaboró y entregó al IPAB el estudio
técnico por el cual se concluyó la conveniencia de reestructurar y recapitalizar a Banca
Serfin, S.A. (Serfin), en lugar de proceder a su liquidación; opinión compartida por la
Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV).
Conforme a los acuerdos adoptados por la junta de gobierno de este instituto, en sus
sesiones celebradas los días 16 de junio, 5 de julio y 20 de julio, todas de 1999, y en
razón de que el IPAB tenía en propiedad alrededor del 64% de las acciones
representativas del capital social de GFS, se consideró conveniente que la
capitalización de Serfin se realizara a través del citado grupo financiero.
2. Ejecución de los apoyos financieros y del programa de saneamiento.
2.1 Estudio técnico y programa de saneamiento
Con base en las conclusiones presentadas en el estudio técnico elaborado por JP Morgan,
en el que se sustenta la conveniencia de reestructurar y recapitalizar a Serfin, en lugar
de proceder a su liquidación, la junta de gobierno autorizó el otorgamiento de apoyo
financiero de conformidad con el programa de saneamiento presentado por la citada firma,
como parte integrante del estudio técnico de conformidad con lo señalado por el inciso a
del artículo 28 de la LPAB. La ejecución de dicho programa fue aprobada el 20 de julio
de 1999, por la junta de gobierno del instituto en su cuarta sesión extraordinaria.
Habiendo cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 28 de la LPAB para el
otorgamiento de los apoyos financieros, el IPAB procedió a ejecutar el programa de
saneamiento como se describe a continuación.
2.2 Primer apoyo financiero
Una vez decretada la situación de emergencia de Serfin y tomando en cuenta tanto el
estudio técnico como la participación mayoritaria del IPAB en GFS, se llevaron a cabo
las acciones siguientes para capitalizar a GFS y para que este último capitalizara a su
vez a Serfin, a fin de proteger los intereses de los ahorradores del mismo.
Con fecha 8 de julio de 1999, Serfin otorgó un crédito simple al IPAB por un monto de
$12,999.998,792.55 MN, obligándose este último a cubrirlo a más tardar el 8 de julio de
2000. La totalidad del crédito se utilizó para realizar un aumento en el capital social
de GFS por la cantidad de $10,766.531,000 y la absorción de pérdidas pendientes de
cubrir por $2,233.468,065 MN, con lo que se dio cumplimiento a lo dispuesto por el inciso
d del artículo 28 de la LPAB.
Con esa misma fecha, GFS aplicó dichos recursos íntegramente para capitalizar a Serfin,
en la cual se suscribió un aumento de capital por $9,112.960,000.00 MN.
Derivado del apoyo otorgado el 8 de julio de 1999, el IPAB suscribió acciones
representativas por el 99.9% del capital social de GFS y transmitió el 19.9% a HSBC
Latín América (LABV), de conformidad con el convenio celebrado el 7 de julio de 1999, el
cual dejó sin efectos los contratos de Permuta y Protección al Valor de Mercado y el
Contrato de Protección al Capital Contable, que celebró LABV con el Fobaproa y la SHCP,
con la comparecencia de la CNBV, el 7 de octubre de 1997.
2.3 Segundo apoyo financiero
Con fecha 2 de septiembre de 1999, el IPAB en su carácter de accionista titular
mayoritario del capital social de GFS, resolvió incrementar el capital social de la
sociedad por la cantidad de $8,188.415,000.00 MN, a efecto de capitalizar a Serfin.
Con esa misma fecha, en Serfin se constituyeron reservas adicionales y se ajustó el valor
de algunos activos por la cantidad de $19,514.415,000 MN; $8,188.415,000.00 MN, mediante
la aportación en efectivo realizada por GFS y $11,326'000.000 MN, a través del ajuste al
valor de algunos activos contra cuentas de resultados.
Con fecha 21 de enero de 2000, el IPAB informó a Serfin sobre la terminación anticipada
del contrato que documentaba la obligación contingente de pago de fecha 7 de octubre de
1997, a efecto de extinguir las obligaciones derivadas del mismo a partir del 8 de julio
de 1999, la cual ascendía en esa fecha a la cantidad de $5,681.144,375.42. Asimismo, en
este contrato se estableció la obligación para Serfin de pagar al IPAB las cantidades
que se hubieren generado por concepto de la obligación contingente de pago por el periodo
transcurrido entre el 1o. de enero de 1997 y el 8 de julio de 1999, las cuales al 31 de
diciembre de 1999 ascendían a la cantidad de $7.285,655.97.
Cabe aclarar que la exención de la participación en pérdidas, señalada en el programa
de saneamiento, se realizó por la cantidad de $11,326 millones, cifra equivalente a los
ajustes contables propuestos por la CNBV.
2.4 Tercer apoyo financiero
La junta de gobierno en su octava sesión extraordinaria celebrada el 18 de noviembre de
1999, aprobó la designación de Goldman Sachs como el agente financiero para diseñar,
preparar, ejecutar y promover la enajenación de GFS.
Posteriormente y de conformidad con lo establecido en el programa de saneamiento antes
mencionado, en el cual se recomendaba que en forma previa a la venta, se realizaran las
acciones siguientes:
a) Una auditoría general de GFS, para determinar el nivel de reservas crediticias de la
institución y
b) La sustitución en el balance del banco de aquellos activos que se considera tiene poco
valor estratégico o comercial ("activos grises"). Se designó a Goldman Sachs
como el encargado de la coordinación de los auditores contratados para dichos fines.
En este sentido, KPMG Cárdenas Dosal SC, realizó una auditoría para determinar si
existía un faltante de reservas crediticias de acuerdo a estándares internacionales, la
cual concluyó que existía la necesidad de constituir reservas adicionales por
$4,904.000,000.00 MN. Por su parte, Ruiz Urquiza y Compañía, SC Arthur Andersen
identificó reservas faltantes por $878'000,000 MN, relacionadas con contingencias
legales, laborales y fiscales.
En su décima sesión extraordinaria, celebrada el 14 de diciembre de 1999, la junta de
gobierno del instituto tomó nota del faltante de reservas crediticias de GFS determinadas
como consecuencia de las auditorías antes mencionadas y autorizó la sustitución de los
activos grises de Serfin con un valor neto de $9,062'000,000 MN, sin considerar las
reservas sugeridas por KPMG Cárdenas Dosal, SC, a la fecha del estudio, así como la
capitalización necesaria a fin de contar con niveles óptimos de reservas.
Las operaciones de capitalización, mediante la constitución de reservas y la
sustitución de los activos grises, se realizarán en los primeros meses del año 2000.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
México, D.F., a 31 de marzo de 2000.- Instituto de Protección al Ahorro Bancario.-
Vicente Corta Fernández, secretario ejecutivo y José Antonio Meade Kuribreña,
secretario adjunto de Protección al Ahorro Bancario.»
Túrnese a la Comisión de
Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO
20 CONSTITUCIONAL
Pasamos al capítulo de las iniciativas
de los señores diputados.
Tiene la palabra la diputada Lenia Batres Guadarrama, del grupo
parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa
que reforma la fracción I del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos.
La
diputada Lenia Batres Guadarrama: |
Gracias, compañero Presidente de la
mesa directiva.
El 26 de abril de 1996, los grupos parlamentarios del PRI y del PAN de este Congreso,
determinaron reformar la fracción I del artículo 20 de la Constitución General de la
República, para introducir dos elementos que vinieron a transformar el principio de la
presunción de inocencia, que permeaba en nuestro derecho penal.
Desde 1917, hasta esa fecha, el artículo 20 constitucional, obligaba al juez a dictar la
libertad caucional a inculpados de delitos no graves; es decir, se aceptaba que el
indiciado es inocente hasta que no se demostrase lo contrario, por lo que el Estado no
podría someterlo a pena alguna previa a la sentencia de culpabilidad.
No obstante, desde entonces se señalaba la excepción de este criterio para quien por la
gravedad del delito imputado, sería retenido en prisión; no había más que aplicar la
media aritmética al momento de la sanción correspondiente al tipo penal, para saber
quienes eran los exceptuados de la presunción de inocencia. Por tanto, el juez aplicaba
una regla y no un criterio subjetivo para otorgar la libertad provisional.
Pero en 1996, con el argumento de detener la creciente inseguridad, el Ejecutivo Federal
propuso dos excepciones más que dieron origen al actual texto constitucional: "en
caso de delitos no graves, ha solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la
libertad provisional cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad por algún
delito calificado como grave por la ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos
al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta
precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para
el ofendido o para la sociedad".
Tan obvia le pareció esta reforma a la mayoría legislativa, que en el dictamen
simplemente se anotó: "el espíritu de esta disposición constitucional, versa sobre
todo en los sujetos reincidentes y en la de conducta antisocial que presentan
permanentemente. La propuesta constitucional, sin duda, es un avance en el rubro de la
política anticriminal". Se decía.
El PRD señaló en el debate de aquella reforma, el absurdo de negar el derecho a la
libertad caucional a quienes incurriesen en esa especie de prereincidencia, pues se
trataría de personas para las que la gravedad del delito cometido con anterioridad, ya
habría tenido su efecto jurídico, al haberse cumplido una sentencia sin derecho a la
libertad caucional y ahora se les estaría castigando doblemente.
La segunda excepción, fue de aún mayor alarma para nuestro grupo parlamentario, pues
quien no hubiere nunca cometido algún delito,también estaría en la posibilidad teórica
de que le fuese negada la libertad provisional bajo caución, cuando por sus conductas
precedentes, que no tienen antecedentes penales o por las circunstancias y
características del delito, que debieran estar dentro del tipo penal, pueda representar
un riesgo para la sociedad o para el ofendido.
Esa excepción -enfatizó el PRD-, dejar al arbitrio judicial el beneficio de la libertad
caucional, transitando de un criterio objetivo como el relativo a delito, a otros
subjetivo como el propuesto.
Por lo tanto nuestro grupo parlamentario concluyó que las modificaciones al artículo 20,
no debían ser aprobadas por esta Cámara porque se incorporó con pésima técnica
jurídica la figura de la reincidencia antes de la sentencia de fondo, vulnerando la
presunción de inocencia de los encausados; se inhibió la libertad caucional por los
antecedentes del encausado y no por el hecho cometido; se abrió en forma contraria a la
tradición jurídica mexicana, un exceso de discrecionalidad en el otorgamiento de la
libertad caucional que en la práctica sería fácilmente distorsionado por los agentes
del Ministerio Público y por jueces corruptos.
450,451 y 452
Y finalmente, porque se deformó la finalidad
de la institución de la prisión preventiva, ya de suyo cuestionada, pues sería
utilizada como tema en sí, al margen del resultado del proceso penal y además no
tendría de contrapartida responsabilidad del Estado por error judicial.
Efectivamente, la prisión preventiva ha sido cuestionada no sólo políticamente, sino
desde la propia teoría jurídica.
Significativos exponentes de la doctrina penal, han señalado que es en sí misma una pena
aplicar a una persona, antes de que se determine si es culpable del delito que le imputa,
por lo tanto anula la presunción de inocencia del indiciado. Y ese principio de la
presunción de inocencia es considerada la razón de ser misma del proceso, pues si se
asumiera la existencia de la culpa del imputado, no habría para qué someterlo a juicio.
Luigie Ferrajoli en su magnífico tratado del garantismo penal "Derecho y
Razón", señala que si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la
prueba de que un sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca
mediante un juicio regular, ningún delito puede considerarse y ningún sujeto puede ser
considerado culpable ni sometido a pena. En este sentido el principio de
jurisdiccionalidad, al exigir que no exista culpa sin juicio y que no exista juicio sin
que la acusación sea sometida a prueba y a refutación, postula la presención de
inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva de
la condena.
La culpa y no la inocencia debe ser demostrada y es la prueba de la culpa y no la de la
inocencia que se presume desde el principio, la que forma el objeto de los juicios. De
ahí justamente que la presunción de inocencia sea una de las principales garantías
universales, considerada como parte de los derechos fundamentales de la persona para
limitar la acción del poder sobre el ciudadano y garantizar su seguridad jurídica y el
goce de su libertad.
El principio de presunción de inocencia se remonta al derecho romano que sentó las bases
del derecho procesal moderno, pero a lo largo de la historia ha recibido fuertes embates
fundamentalmente por las prácticas inquisitivas surgidas en la Edad Media y reivindicadas
por los sistemas políticos autoritarios como el nazi o el fascista en los que la prisión
preventiva fue usada sin frenos hasta llegarse a la captura obligatoria y automática,
condicionándose únicamente a la valoración de las cualidades sociales y morales de la
persona, tanto la emisión como la suspensión de la orden de captura facultativa.
Esta fisonomía de la prisión provisional es la que se ha asumido en la reforma
constitucional mexicana de 1996, que ya había sido suprimida en otros países. Por
ejemplo en Italia en 1982 se incluyó entre los presupuestos de la orden de captura
facultativa, junto a los peligros de fuga y alteración de las pruebas, la peligrosidad
social del imputado en relación con las exigencias de tutela de la colectividad. En 1988
se eliminó este presupuesto que había transformado la prisión preventiva de medida
procesal en medida de policía.
Existen innumerables cuestionamiento teóricos de la prisión provisional. En la
tradición jurídica se le ha asignado los objetivos de asegurar la presencia a juicio,
asegurar las pruebas, de proteger a los testigos y a la víctima del presunto criminal,
evitar el ocultamiento o uso del producto del delito, garantizar la ejecución de la pena,
prevenir la reincidencia y garantizar la reparación del daño.
Pero también han sido fuertemente cuestionados estos objetivos como la eficiencia misma
de ellos con la prisión preventiva.
Nosotros creemos que en pleno inicio del Siglo XXI, cuando hemos adoptado el estado de
derecho como aspiración de una sociedad democrática, es absolutamente válido el reto
que penalistas como Luigie Ferrajoli nos plantean a los legisladores del mundo: sustituir
la prisión preventiva por otro tipo de medidas cautelares, como una prisión únicamente
antes del interrogatorio si en realidad se persiguen los fines que inicialmente dieron
paso a esta medida.
Nosotros creemos que más que robustecer las posibilidades de ejecución de la prisión
preventiva, debemos asumir esa tendencia y esos retos garantistas que nos deben guiar
hacia su desaparición.
No podemos abstraernos de que México ha suscrito instrumentos internacionales en los que
reconoce tanto el principio de la presunción de inocencia como la prisión preventiva,
ciertamente. En ellos se ha retomado el espíritu de la Declaración de los Derechos del
Hombre y del Ciudadano, de la Francia de 1789 que en su artículo 9o. indicaba: "todo
hombre se presume inocente mientras no haya sido declarado culpable". Por ello si se
juzga indis- pensable detenerlo, todo rigor que no fuera necesario para asegurar su
persona, debe ser severamente reprimido por la ley. Ello se retoma en la Declaración
Universal de los Derechos Humanos de 1948 y se retoma también en Pacto Internacional de
los Derechos Civiles y Políticos de 1966 en los que además se agrega que toda persona
que haya sido legalmente detenida o presa, tendrá derecho efectivo a obtener reparación,
lo que estados como el mexicano no ha cumplido en su legislación.
Igualmente se retoma el principio de la presunción de inocencia y se reconoce la prisión
provisional en la Convención Americana de 1969.
Todos ellos son instrumentos en los que se asume esa prisión preventiva, pero como
excepción acotada a reglas específicas respecto de la presunción de la inocencia, por
lo que se señala también ese deber de garantizar la reparación del daño.
Por eso en el debate de la reforma de 1966, nuestro partido señaló que se estaba
ampliando la prisión preventiva, pero con la negativa de reconocer este resarcimiento del
daño por error judicial.
Nuestro objetivo con la presente iniciativa es el de tomar el carácter protector de los
derechos humanos en nuestra Constitución, asumiendo una prisión provisional, acotada por
reglas objetivas y con ello limitar las posibilidades del ejercicio discrecional del
poder, que es el objeto mismo del estado de derecho democrático moderno: proteger al
individuo del abuso del poder. Qué mejor ejemplo del peligro de dotar a la autoridad de
facultades como la que le otorgó la reforma al artículo 20 constitucional, que lo que
hemos observado desde el pasado 1o. de febrero, con respecto al trato judicial que han
tenido los estudiantes de la Universidad Nacional Autónoma de México.
Esa facultad que ahora tiene el Ministerio Público de solicitar al juez la negativa de la
libertad caucional a quienes considere sujetos peligrosos para la sociedad, sea utlizado
políticamente para fines diversos que los de procurar justicia.
De manera arbitraria y abusiva se ha administrado el derecho a la presunción de inocencia
y por ende el otorgamiento de la libertad provisional a los más de 1 mil estudiantes que
desde principios de febrero han pasado por el Reclusorio Norte, a pesar de los propios
desistimientos de la autoridad sobre los absurdos delitos graves que se imputaron a los
estudiantes, se les mantuvo selectivamente en prisión, bajo ese supuesto del artículo 20
constitucional de ser sujetos peligrosos.
No fueron las conductas imputadas ya sino una cualidad por demás subjetiva e
incomprobable, los que los dejó más de un mes sin derecho a fianza.
Si en 1996 advertimos de la posibilidad del uso arbitrario y discrecional de la reforma y
alguien lo dudó, ha tocado en estos dos últimos meses constatar que teníamos razón.
Ciertamente antes de 1996 nuestra legislación penal habrá reconocido graves de
peligrosidad de un inculpado, pero únicamente serían apreciados por el juez, para
determinar el monto de la sanción respectiva.
La reforma de 1996 niega en sí mismo el estado de derecho, al que tanto se aludió como
justificación de la incursión violenta de la Policía Federal Preventiva a las
instalaciones de la UNAM y las consecuentes detenciones, porque el estado de derecho no es
más que la aspiración que todo pueblo tiene de vivir bajo un marco jurídico, que sujete
la conducta de las autoridades frente a los ciudadanos.
Estado de derecho no significa la aplicación de normas que doten a la autoridad de
facultades que pueda ejercer de manera subjetiva, es decir, discrecional.
Diversos autores han advertido ya que existe confusión respecto de la aplicación de
normas de un sistema coherente jurídico y la aplicación de un estado de derecho. La
observancia de un sistema jurídico, sólo garantiza la existencia de una relación de
poder, se señala en los cuadernos del IFE de educación cívica.
La justicia y legitimidad de tal sistema, son posibles únicamente si se atiende a los
requisitos que el Gobierno ha limitado y respeta los derechos individuales básicos, es
decir, se adquiere la forma de un estado constitucional de derecho.
El Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM,
coincide en que el estado de derecho contrasta con todo poder arbitrario y que se
contrapone a cualquier forma de estado absoluto o totalitario, como el que ocurre con el
llamado estado de policía, que lejos de proponer el mantenimiento del orden jurídico, se
caracteriza por otorgar facultades discrecionales excesivas a la administración, para
hacer frente a las circunstancias y conseguir los fines que ésta se proponga alcanzar.
Coincidimos con autores como Norberto Bobbio y Luigie Ferrajoli, en que los legisladores
contemporáneos tenemos una apuesta muy alta: construir las paredes maestras del estado de
derecho que tienen por fundamento y fin la tutela de las libertades del individuo frente a
las variadas formas de ejercicio arbitrario del poder, particularmente odioso en el
derecho penal, con base en una idea inspiradora que recoge la del ideal ilustrado y
liberal, según el cual frente a la gran antítesis entre libertad y poder que domina a
toda la historia de la humanidad, por la que las relaciones entre individuos y entre
grupos cuanto mayor es la libertad tanto menor es el poder y viceversa, es buena y por
consiguiente deseable y defendible la solución que amplía la esfera de la libertad y
restringe la del poder o con otras palabras, aquélla para la cual el poder debe ser
limitado a fin de permitir a cada uno gozar de la máxima libertad compatible con la igual
libertad de todos los demás.
Debemos desterrar la falacia hoy habitual en nuestra cultura jurídica, según la cual, lo
que por hipótesis la Constitución consiente, es también justo e incontestable y acercar
nuestras normas a los ideales que han costado siglos de pensamiento construir como valores
universales.
Hoy tenemos la oportunidad de corregir las desviaciones inquisitivas del proceso en
nuestro país haciéndolo coherente con nuestros compromisos internacionales, eliminando
normas autoritarias a las que no importa la demostración de la responsabilidad penal,
sino la ostentación poderosa de la reacción estatal frente al presunto delincuente.
Anhelamos, como se proclamaba en la Declaración Universal de los Derechos Humanos,
concebir al ideal del ser humano libre, exento de temor y de miseria, creando las
condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos fundamentales. Urge a
nuestro país acercarnos al estado de derecho que presupone la existencia de la democracia
y de las garantías individuales.
Por estas razones expuestas, someto a consideración la presente iniciativa con proyecto
de decreto que reforma al artículo 20 fracción I de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos para eliminar la llamada "peligrosidad social".
Dejo a la Secretaría el texto íntegro de la presente iniciativa solicitando, señor
Presidente, sea incluido en su totalidad en el Diario de los Debates
de esta Cámara.
Gracias, diputada Lenia Batres; se
incluirá en el Diario de los Debates la versión íntegra de la
iniciativa.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII
Legislatura.
Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión.- Presentes.
Con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II, de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, del Reglamento para el
Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, someto a
consideración la presente iniciativa con proyecto de decreto que reforma el artículo 20
fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para eliminar
la peligrosidad social con base en la siguiente
453,454 y 455
EXPOSICION DE MOTIVOS
Reforma de 1996.
El 26 de abril de 1996, los grupos
parlamentarios del PRI y del PAN en este Congreso determinaron reformar la fracción I del
artículo 20 de la Constitución General de la República, para introducir dos elementos
que vinieron a transformar el principio de la presunción de inocencia que permeaba
nuestro derecho penal.
Desde 1917 hasta esa fecha, el artículo 20 constitucional obligaba al juez a dictar la
libertad caucional a inculpados de delitos no graves. Es decir, se aceptaba que el
indiciado es inocente hasta que no se demostrase lo contrario, por lo que el Estado no
podría someterlo a pena alguna previa a la sentencia de culpabilidad. No obstante, desde
entonces, se señalaba la excepción de este criterio para quien, por la gravedad del
delito imputado, sería retenido en prisión. No había más que aplicar la media
aritmética al monto de la sanción correspon- diente al tipo penal para saber quiénes
eran los exceptuados de la presunción de inocencia. Por tanto, el juez aplicaba una regla
y no un criterio subjetivo para otorgar la libertad provisional.
Pero en 1996, con el argumento de detener la creciente inseguridad, el Ejecutivo Federal
propuso dos excepciones más que dieron origen al actual texto constitucional: "en
caso de delitos no graves, a solicitud del Ministerio Público, el juez podrá negar la
libertad provisional, cuando el inculpado haya sido condenado con anterioridad, por algún
delito calificado como grave por la ley o cuando el Ministerio Público aporte elementos
al juez para establecer que la libertad del inculpado representa, por su conducta
precedente o por las circunstancias y características del delito cometido, un riesgo para
el ofendido o para la sociedad".
Tan obvia le pareció esta reforma a la mayoría legislativa que, en el dictamen
simplemente se anotó: "el espíritu de esta disposición constitucional versa, sobre
todo, en los sujetos reincidentes y en la de conducta antisocial que presentan
permanentemente. (...) La propuesta constitucional, sin duda, es un avance en el rubro de
la política anticriminal".
Respecto de la primera nueva excepción para otorgar la libertad caucional cuando el
inculpado hubiere sido condenado con anterioridad por algún delito calificado como grave
por la ley, el PRD señaló en el debate de aquella reforma el absurdo de negar el derecho
a la libertad caucional a quienes incurriesen en esa especie de prerreincidencia, pues se
trataría de personas para las que la gravedad del delito cometido con anterioridad ya
habría tenido su efecto jurídico, al haberse cumplido una sentencia sin derecho a la
libertad caucional y ahora, se les estaría castigando doblemente, pues "el Estado
invocaría una pretensión ya satisfecha y extinguida con el pago carcelario", por lo
tanto se trataba de una "patológica adaptación de la reincidencia en sede
procesal".
La segunda excepción fue aún de mayor alarma para nuestro grupo parlamentario, pues
"quien no haya nunca cometido algún delito también está en la posibilidad teórica
de que le sea negada la libertad provisional bajo caución, cuando, por sus conductas
precedentes, que no tienen antecedentes penales o por las circunstancias y
características del delito, que debieran estar en el tipo penal, pueda representar un
riesgo para la sociedad o para el ofendido".
Esa excepción, enfatizó el PRD, "deja
al arbitrio judicial el beneficio de la libertad caucional, transitando de un criterio
objetivo, como el relativo a delito grave, a otro subjetivo, como el propuesto".
Por lo tanto, nuestro grupo parlamentario concluyó:
"Las modificaciones al artículo 20 constitucional fracción I, a nuestro juicio, no
deben ser aprobadas por esta Cámara, por las razones siguientes:
"1. Se pretende incorporar con pésima técnica jurídica la figura de la
reincidencia antes de la sentencia de fondo, vulnerando la presunción de inocencia de los
encausados.
2. Inhibe la libertad caucional por los antecedentes del encausado y no por el hecho
cometido.
3. Abre en forma contraria a la tradición jurídica mexicana, un exceso de
discrecionalidad en el otorgamiento de la libertad caucional, que en la práctica sería
fácilmente distorsionado por agentes del Ministerio Público corruptos y jueces venales y
4. Porque deforman la finalidad de la institución de la prisión preventiva, ya de suyo
cuestionada, pues sería utilizada como tema en sí, al margen del resultado del proceso
penal y además, no tendría de contrapartida responsabilidad del Estado por error
judicial."
La prisión preventiva, violatoria de la
presunción de inocencia
Efectivamente, la prisión preventiva ha sido
cuestionada no sólo políticamente, sino desde la propia teoría jurídica.
Significativos exponentes de la doctrina penal han señalado que es en sí misma una pena
aplicada a una persona antes de que se determine si es culpable del delito que se le
imputa. Por lo tanto, anula la presunción de inocencia del indiciado.
Y ese principio de la presunción de inocencia ha sido elevado por Francesco de Carrara,
uno de los padres del derecho penal moderno, a "postulado" fundamental de la
ciencia procesal y a presupuesto de todas las demás garantías del proceso.
Se trata de la razón de ser misma del proceso, pues si se asumiera la existencia de la
culpa del imputado no habría para qué someterlo a juicio.
Luigie Ferrajoli, en su magnífico tratado del garantismo penal, derecho y razón, señala
que "si la jurisdicción es la actividad necesaria para obtener la prueba de que un
sujeto ha cometido un delito, hasta que esa prueba no se produzca mediante un juicio
regular, ningún delito puede considerarse cometido y ningún sujeto puede ser considerado
culpable ni sometido a pena. En este sentido el principio de jurisdiccionalidad, al exigir
en su sentido lato que no exista culpa sin juicio y en su sentido estricto, que no haya
juicio sin que la acusación sea sometida a prueba y a refutación, postula la presunción
de inocencia del imputado hasta prueba en contrario sancionada por la sentencia definitiva
de condena".
"La culpa -continúa Ferrajoli- y no la inocencia debe ser demostrada y es la prueba
de la culpa, y no la de la inocencia, que se presume desde el principio, la que forma el
objeto del juicio".
De ahí, justamente, que la presunción de inocencia sea una de las principales garantías
universales considerada como parte de los derechos fundamentales de la persona, para
limitar la acción del poder sobre el ciudadano y garantizar su seguridad jurídica y el
goce de su libertad.
Decía Montesquieu que "la libertad política consiste en la seguridad o al menos en
la convicción que se tiene de la propia seguridad" y "dicha seguridad no se ve
nunca tan atacada como en las acusaciones públicas o privadas"; de modo que
"cuando la inocencia de los ciudadanos no está asegurada, tampoco lo está su
libertad".
En consecuencia, enfatiza Ferrajoli, "si es verdad que los derechos de los ciudadanos
están amenazados no sólo por los delitos, sino también por las penas arbitrarias, la
presunción de inocencia no es sólo una garantía de libertad y de verdad, sino también
una garantía de seguridad o si se quiere de defensa social: de esa "seguridad"
específica ofrecida por el estado de derecho y que se expresa en la confianza de los
ciudadanos en la justicia y de esa específica defensa que se ofrece a éstos frente al
arbitrio punitivo. Por eso, el miedo que la justicia inspira a los ciudadanos es el signo
inconfundible de la pérdida de legitimidad política de la jurisdicción y a la vez de su
involución irracional y autoritaria. Cada vez que un imputado inocente tiene razón para
temer a un juez, quiere decir que éste se halla fuera de la lógica del estado de
derecho; el miedo y también la sola desconfianza y la no seguridad del inocente, indican
la quiebra de la función misma de la jurisdicción penal y la ruptura de los valores
políticos que la legitiman".
El principio de presunción de inocencia se remonta al derecho romano, que sentó las
bases del derecho procesal moderno. Pero a lo largo de la historia, ha recibido fuertes
embates, fundamentalmente por las prácticas inquisitivas surgidas en la edad media y
reivindicadas por los sistemas políticos autoritarios.
Fueron los teóricos liberales modernos, los mismos que desarrollaron las teorías
contractualistas del estado y por lo tanto los derechos fundamentales del ser humano, los
que defendieron la presunción de inocencia y en consecuencia, cuestionaron la prisión
preventiva.
"No entiendo", dijo Hobbes, "cómo puede haber un delito para el que no hay
sentencia ni cómo puede infligirse una pena sin una sentencia previa"; mientras que
Beccaria señaló que "un hombre no puede ser llamado reo antes de la sentencia del
juez ni la sociedad puede quitarle la pública protección sino cuando esté decidido que
ha violado los pactos bajo los que le fue concedida".
Por eso, tanto el principio de jurisdiccionalidad como la presunción de inocencia del
imputado fueron sancionados por la Constitución de Virginia y por la Declaración de
Derechos del Hombre de 1789.
La aceptación de la prisión provisional
Hobbes, Beccaria, Voltaire, Diderot,
Filangieri, Condorcet, Pagano, Bentham, Constant, Lauzé di Peret y Carrara denunciaron
con fuerza la "atrocidad", la "barbarie", la "injusticia" y
la "inmoralidad" de la prisión provisional, reclamando su limitación, tanto en
la duración como en los presupuestos, a las "estrictas necesidades" del
proceso.
Así, en nombre de "necesidades" diversas, como el peligro de fuga, el riesgo de
obstaculización de las pruebas o la simple gravedad del delito imputado y la necesidad de
prevención, es decir, necesidades de naturaleza procesal o de naturaleza penal, estos
teóricos de la ilustración terminaron asumiendo la prisión provisional como una
"injusticia necesaria".
Esta legitimación, como bien apunta Ferrajoli, llevó a que la prisión preventiva, tras
el giro autoritario e inquisitivo de la cultura penal decimonónica, echara profundas
raíces en los ordenamientos penales del mundo, figurando en las constituciones,
consolidándose en los códigos y extendiéndose en la práctica hasta alcanzar las
dimensiones patológicas actuales.
"La perversión más grave del instituto (...) ha sido su transformación, de
instrumento exclusivamente procesal dirigido a estrictas necesidades sumariales, en
instrumento de prevención y de defensa social, motivado por la necesidad de impedir al
imputado la ejecución de otros delitos. Es claro que tal argumento, al hacer recaer sobre
el imputado una presunción de peligrosidad basada únicamente en la sospecha del delito
cometido, equivale de hecho a una presunción de culpabilidad y al asignar a la custodia
preventiva los mismos fines, además del mismo contenido aflictivo que la pena, le priva
de esa especie de hoja de parra que es el sofisma conforme al cual sería una medida
procesal o cautelar y en consecuencia, 'no penal', en lugar de una ilegítima pena sin
juicio."
Con la llegada de los régimenes autoritarios, como el nazi o el fascista, la presunción
de inocencia entró definitivamente en crisis. La prisión preventiva fue usada sin
frenos, hasta llegarse a la captura obligatoria y automática, condicionándose
únicamente a la valoración de las "cualidades sociales y morales de la
persona" tanto la emisión como la suspensión de la orden de captura facultativa.
Esta obligatoriedad de la captura implica una presunción legal absoluta de peligrosidad,
poco importa si de tipo procesal (peligro de fuga o de obstaculización de las pruebas) o
penal (peligro de nuevos delitos futuros por parte del imputado en libertad), pues se
desprende no de la prueba, sino de suficientes indicios de culpabilidad, es decir, del
mismo tipo de indicios requeridos para formular la imputación y por tanto, equivale por
completo a una presunción de culpabilidad del imputado.
Esta fisonomía de la prisión provisional, que es la misma que se ha asumido en la
reforma constitucional mexicana de 1996, había sido ya suprimida de sistemas penales de
otros países.
En Italia, por ejemplo, en 1982, se incluyó entre los presupuestos de la orden de captura
facultativa, junto a los peligros de fuga y alteración de las pruebas, la
"peligrosidad" social del imputado "en relación con las exigencias de
tutela de la colectividad". En 1988 se eliminó este presupuesto que había
transformado la prisión preventiva de medida procesal en medida de policía.
Aceptación acotada como tránsito hacia su eliminación
Coincidimos con Luigie Ferrajoli en que la misma admisión en principio de la prisión
anterior a la sentencia, sea cual fuere el fin que se le asocie, choca de raíz con el
principio de jurisdiccionalidad, "que no consiste en poder ser detenidos únicamente
por orden de un juez, sino en poder serlo sólo sobre la base de un juicio".
456,457 y 458
Para el autor italiano, "todo arresto sin
juicio ofende el sentimiento común de la justicia, al ser percibido como un acto de
fuerza y de arbitrio. No existe, en efecto, ninguna resolución judicial y tal vez ningún
acto de poder público que suscite tanto miedo e inseguridad y socave tanto la confianza
en el derecho como el encarcelamiento de un ciudadano sin proceso, en ocasiones durante
años".
"Con parecidos fraudes (...) -sentencia-, se ha disuelto (...) la función de tutela
del derecho penal y el papel mismo de la pena como medida punitiva exclusiva, alternativa
a otras seguramente más eficaces pero no tan garantistas".
Los tres principales presupuestos que justifican la prisión preventiva son absolutamente
cuestionables:
a) La peligrosidad del imputado para el ofendido o para la sociedad;
b) El peligro de alteración de las pruebas y
c) El peligro de fuga del imputado.
En primer lugar, ya hemos dicho que es incompatible que el imputado se presuma inocente y
a la vez peligroso.
En segundo término, la prisión provisional, que puede durar años, no impide la
alteración de las pruebas. Lo que sí llega a provocar es la obtención de la confesión
del reo. Pero ello es ilegítimo. "Arrancar la confesión del reo, decía Francesco
Carrara, demuestra que no ha muerto la estirpe de los que lloran en secreto la abolición
de las torturas, ya que el calabozo, empleado en el sentido que ellos lo enseñan, no es
sino un tormento disfrazado".
El interrogatorio del imputado, en una visión no inquisitiva del proceso, no es una
necesidad de la acusación, sino un derecho de la defensa que debe servir, por tanto, no
para adquirir pruebas de culpabilidad, sino sólo para opo-nerse a la imputación y para
hacer posible al acusado su propia defensa.
"Es más plausible, cuando se trate de delitos particularmente graves y complejos, la
exigencia instructoria de que el inculpado no pueda encontrarse, antes del interrogatorio,
en condiciones de alterar el estado de las pruebas y de procurarse falsas defensas. Pero
una exigencia de esta clase puede verse satisfecha, mejor que por la prisión cautelar,
por el simple traslado coactivo del imputado ante el juez y su detención por el tiempo
estrictamente necesario, horas o al máximo días, pero no años, para interrogarlo en una
audiencia preliminar o en un incidente probatorio y quizá para realizar las primeras
comprobaciones acerca de sus disculpas."
Finalmente, se ha justificado la prisión preventiva con el peligro de fuga del imputado.
Pero, contradictoriamente, la realidad muestra que el peligro de fuga, de hecho, está
provocado predominantemente, más que por el temor a la pena, por el miedo a la prisión
preventiva. Si el imputado no estuviera ante esta perspectiva, tendría, por el contrario,
al menos hasta la víspera de la condena, el máximo interés en no escapar y defenderse.
Más aun cuando se es inocente.
Al respecto, señala Ferrajoli: "Pero incluso de no tener en cuenta esta
circularidad, ¿por qué el peligro de fuga de un imputado ya interrogado tendría que
bastar para justificar una violación, tan grave y perturbadora de todas las garantías
penales y procesales, como es la pena anticipada sin juicio? La verdad es que semejante
peligro no es un gran peligro. Sobre todo es muy difícil, en una sociedad informatizada e
internacionalmente integrada como la actual, una fuga definitiva y tal vez bastaría como
medio disuasorio una mayor vigilancia del imputado, sobre todo en los días inmediatamente
anteriores a la sentencia (...). En definitiva, el peligro de fuga es directamente
proporcional a la severidad de las penas. Un ordenamiento, por ejemplo, que previera la
pena de muerte muy difícilmente podría renunciar por algún tiempo a poner las manos
sobre el acusado para colocarle a buen recaudo después de la condena al verdugo. De ello
se desprende que la mitigación de las penas reduce proporcionalmente el peligro de fuga
de los imputados."
En consecuencia, los principales objetivos de la prisión preventiva:
a) Asegurar la presencia a juicio;
b) Asegurar las pruebas;
c) Proteger a los testigos y a la víctima del
presunto criminal;
d) Evitar el ocultamiento o uso del producto del delito;
e) Garantizar la ejecución de la pena;
f) Prevenir la reincidencia y
g) Garantizar la reparación del daño no son ciertamente válidos.
Por ello, en pleno inicio del Siglo XXI, cuando hemos adoptado el estado de derecho como
aspiración de una sociedad democrática, es absolutamente válido el reto que ese gran
penalista contemporáneo Luigie Ferrajoli plantea a los legisladores: eliminar la prisión
preventiva sustituyéndola por otro tipo de medidas cautelares, como la prisión
únicamente antes del interrogatorio, si en realidad se persiguen los fines que
inicialmente han dado paso a esta medida.
Por tanto, más que robustecer las posibilidades de ejecución de la prisión preventiva,
la tendencia garantista debería guiarnos hacia su desaparición.
"La alarma social producida por la idea de que un delincuente aún no juzgado no sea
castigado de forma inmediata es un argumento del que se valen muchos defensores de la
prisión provisional. Puede ser que en ello haya algo de verdad: una parte de la opinión
pública asocia seguramente finalidades directamente represivas a la prisión preventiva.
Pero esta idea primordial es precisamente una de aquellas contra las que nació el
delicado mecanismo del proceso penal: que no sirve, como se ha dicho, para tutelar a la
mayoría, a los individuos que, aunque fueran sospechosos, sin pruebas no pueden ser
considerados culpables. Una idea ésta, exactamente opuesta tanto al sentimiento asimismo
común de la justicia, a que antes me he referido y que resulta ofendido por la privación
de libertad de una persona sin pruebas, como a los principios de libertad y verdad que
hemos reconocido como fuentes de legitimidad de la jurisdicción. Esto quiere decir que
las culturas de la justicia son múltiples, a menudo ambivalentes, a veces en conflicto,
pero sobre todo históricamente cambiantes; y que es responsabilidad intelectual y
política de los juristas y de los legisladores defender y consolidar los valores de
racionalidad, de tolerancia y de libertad que están en la base de esa conquista de la
civilización que es la presunción de inocencia y que en buena parte se identifican con
los valores mismos de la jurisdicción", concluye Ferrajoli.
La prisión preventiva en el marco de los derechos humanos
No podemos abstraernos de que México ha
suscrito instrumentos internacionales en los que reconoce tanto el principio de la
presunción de inocencia como la prisión preventiva. En ellos se ha retomado el espíritu
de la Declaración de los Derechos del Hombre y del ciudadano de la Francia de 1789, que
en su artículo 9o. indicaba: "todo hombre se presume inocente mientras no haya sido
declarado culpable; por ello, si se juzga indispensable dete-nerlo, todo rigor que no
fuera necesario para asegurar su persona debe ser severamente reprimido por la ley".
La Declaración Universal de los Derechos Humanos de 1948, en su artículo 11, señala:
"toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras
no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se hayan
asegurado todas las garantías necesarias para su defensa". Es decir, se asumen los
principios de la presunción de inocencia y de jurisdiccionalidad.
En el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos de 1966, también suscrito
por nuestro país, en su artículo 9o., se indica: "la prisión preventiva de las
personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá
estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del
juicio o en cualquier otro momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la
ejecución del fallo". Es decir, se suscribe la posibilidad de la existencia de la
prisión preventiva. Pero en ese mismo instrumento, en su artículo 9.5, se agrega:
"toda persona que haya sido legalmente detenida o presa tendrá derecho efectivo a
obtener reparación". Y se reivindica la presunción de inocencia, en su artículo
14: "toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia
mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley".
E igualmente, en la Convención Americana sobre Derechos Humanos de 1969, en su artículo
8o., se vuelve a ratificar la presunción de inocencia: "toda persona inculpada de
delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca su
culpabilidad".
En esos instrumentos se asume la prisión preventiva como excepción acotada a reglas
específicas respecto de la presunción de la inocencia, por lo que se señala también el
deber de garantizar la reparación del daño. Por eso, en el debate de la reforma de 1996,
el PRD señaló que se estaba ampliando la prisión preventiva; pero con la negativa de
reconocer el resarcimiento del daño por error judicial.
El objeto de la reforma
Nuestro objetivo con la presente iniciativa es
retomar ese carácter protector de los derechos humanos en nuestra Constitución asumiendo
una prisión provisional acotada por reglas objetivas y con ello, limitar las
posibilidades del ejercicio discrecional del poder, que es el objeto mismo del Estado de
derecho democrático moderno, proteger al individuo del abuso del poder.
Qué mejor ejemplo del peligro de dotar a la autoridad de facultades como la que le
otorgó la reforma al artículo 20 constitucional, que lo que hemos observado desde el
pasado 1o. de febrero con respecto al trato judicial que han tenido los estudiantes de la
Universidad Nacional Autónoma de México.
Esa facultad que ahora tiene el Ministerio Público, de solicitar al juez la negativa de
la libertad caucional a quienes considere sujetos peligrosos para la sociedad se ha
utilizado políticamente para fines diversos que los de procurar justicia. De manera
arbitraria y abusiva, se ha administrado el derecho a la presunción de inocencia y, por
ende, el otorgamiento de la libertad provisional a los más de 1 mil estudiantes que desde
principios de febrero han pasado por el Reclusorio Norte.
A pesar de los propios desistimientos de la autoridad sobre los absurdos delitos graves
que se imputaron a los estudiantes, se les mantuvo selectivamente en prisión bajo ese
supuesto del artículo 20, de ser sujetos peligrosos. No fueron las conductas imputadas ya
sino una cualidad por demás subjetiva e incomprobable lo que los dejó más de un mes sin
derecho a fianza.
Si en 1996 advertimos de la posibilidad del uso arbitrario y discrecional de la reforma y
alguien lo dudó, ha tocado en estos dos últimos meses constatar que teníamos razón.
Los antecedentes de la peligrosidad en el derecho mexicano
Ciertamente, antes de 1996 nuestra legislación penal había reconocido grados de
peligrosidad de un inculpado, pero únicamente serían apreciados por el juez para
determinar el monto de la sanción respectiva.
En el Código Penal de 1929, en su artículo 161, se estableció el término
"temeridad" del delincuente y el Código de 1931, en sus artículos 51 y 52, lo
retomó en cuanto mayor o menor "temibilidad" pero únicamente para la
graduación de la sanción, para la que señalaba expresamente que se tendrían que
considerar el delito cometido, el daño causado o el peligro sufrido y las circunstancias
exteriores de ejecución.
Es de insistirse, no existieron antecedentes
de esa nueva facultad para que a criterio del Ministerio Público aceptado por el juez se
impidiera el uso de un derecho fundamental: el goce de la libertad mientras no es
demostrada la existencia de la culpa.
Estado de derecho y garantías penales
La reforma de 1996 niega en sí misma el estado de derecho al que tanto se aludió como
justificación de la incursión violenta de la Policía Federal Preventiva, a las
instalaciones de la UNAM y las consecuentes detenciones.
Porque el estado de derecho no es más que la aspiración que todo pueblo tiene de vivir
bajo un marco jurídico que sujete la conducta de las autoridades frente a los ciudadanos,
no la aplicación de normas que doten a la autoridad de facultades que pueda ejercer de
manera subjetiva, es decir, discrecional.
El estado de derecho, señala Jesús Rodríguez Zepeda, en El Estado de
Derecho y Democracia, editado por el Instituto Federal Electoral, reposa sobre dos
pilares fundamentales: la limitación de la acción gubernamental por medio de leyes y la
reivindicación de una serie de derechos y libertades fundamentales de los ciudadanos. No
es gratuito, por ello, que los modelos constitucionales derivados de los principios
liberales hayan buscado establecer con claridad los límites del poder político respecto
de los derechos individuales básicos. (...)
459,460 y 461
|