El derecho a
la identidad, tal como está dispuesto en la CDN, está conformado por los derechos a
adquirir un nombre desde el nacimiento y a conservarlo, a tener una nacionalidad y a
conocer los propios orígenes.
Este derecho y el principio de paternidad responsable, son tratados en la iniciativa como
fundamentos de un deber que tienen padre y madre por igual de registrar o reconocer a sus
hijos, independientemente de las circunstancias de su nacimiento.
El derecho al conocimiento de los propios orígenes y a saber sobre el paradero de la
familia a la que se pertenece, está vinculado con los derechos a la identidad y a la vida
en familia. En la CDN se establece que la obligación de informar sobre el paradero de los
familiares corresponde al Estado cuando éste haya sido quien tomó una medida como la
detención, el encarcelamiento, el exilio, la deportación o la muerte que haya originado
la separación, o cuando el fallecimiento se haya dado mientras el familiar estaba bajo su
custodia.
El derecho a vivir en familia, tal como lo reconoce la CDN, comprende los de vivir en la
familia de origen; reunirse con ella cuando, por diferentes razones, ha habido una
separación; vincularse con ambos progenitores en casos de conflictos entre éstos e
integrarse a una nueva familia cuando es imposible la vida con la de origen. Cabe decir
que todos éstos son derechos íntimamente relacionados con el derecho a la identidad a
cuyo contenido y significado se hizo referencia, pues los componentes que integran a ésta
derivan, en gran medida, de los antecedentes familiares.
Son varios los artículos de la CDN que definen estos derechos. El 9o. establece la
obligación de los estados firmantes de velar porque niños, niñas y adolescentes sólo
sean separados de sus progenitores mediante sentencia judicial que declare, válida y
legítimamente, la necesidad de hacerlo y de conformidad con los procedimientos legales en
los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas. En este
mismo numeral se reconoce el derecho a mantener el contacto y la convivencia con el
progenitor de quien se esté separado.
Asimismo la CDN, en los artículos 20 y 21, se ocupa de los casos en que exista desamparo
familiar. En el 20 se reconoce que quienes se encuentran alejados de su núcleo familiar
tienen derecho a recibir protección y asistencia especial del Estado y se acepta a la
adopción como forma de colocación de niñas, niños y adolescentes en hogares o
instituciones de guarda adecuadas para esa protección.
El artículo 21 que prevé también la adopción internacional señala que siempre se
tiene que tomar en consideración, al decidirla, el interés superior de la infancia.
En la Conferencia de Pekín, la discusión y los acuerdos relativos al tema de las
relaciones familiares de niñas, niños y adolescentes tuvieron dos fines específicos: el
de hacer conscientes a los progenitores de sus deberes y el de apoyar la labor de crianza
que realizan. Se pone énfasis en la responsabilidad que tienen los progenitores respecto
de la educación, la atención y la crianza de las hijas e hijos.
Finalmente, se dice en la CDN que a los infantes que intentan obtener el estatuto de
refugiados se les deberá proporcionar la asistencia necesaria para que logren integrarse
a su núcleo familiar. Si esto no fuere posible, se les procurará la misma protección
que se otorgue a cualesquiera otros infantes privados temporalmente de su familia.
Cabe referirse a que la protección de este derecho incluye las normas necesarias para
impedir que la pobreza sea tomada como motivo suficiente para separar a niñas, niños y
adolescentes de sus familias ni para la pérdida de la patria potestad. Con ello se
contraría la criminalización de la pobreza, que se da frecuentemente cuando se separa a
una niña, un niño, una o un adolescente de sus padres aunque con mayor frecuencia de sus
madres que son solteras, en razón de que se hace una lectura equivocada de las
dificultades que están teniendo para atender a sus hijas e hijos. Tal separación no
solamente va contra el derecho a vivir en familia que solamente puede ser contrariado en
razón de preservar a una niña, un niño, una o un adolescente de la violencia, sino
también contra el derecho de padres y madres, por más pobres que sean, de conservar
consigo a sus hijas e hijos.
Se entiende que criminalizar la pobreza es tratarla como una característica criminal que
merece un castigo, cuando en realidad constituye una circunstancia violatoria de derechos
fundamentales, de tal manera que, al hacerse tal criminalización, se hace también una
doble violación de estos derechos.
De conformidad con todo esto, en la iniciativa se reconoce que este derecho exige del
Estado que vele porque toda separación se haga mediante la intervención de un juez y de
conformidad con procedimientos en los que se garantice el derecho de audiencia de todas
las partes involucradas, incluidos las niñas, los niños, las y los adolescentes.
En cuanto al derecho a la salud cabe decir que la salud ha sido definida por la OMS como
un estado general de bienestar físico, mental y social y no como una mera ausencia de
enfermedades o dolencias, la tutela del derecho a la salud, también cuando éste es
ejercido por quienes cursan la niñez, incluye la prevención, la atención, el
tratamiento y la rehabilitación.
A partir de esta concepción de la salud, los estados parte en la CDN se comprometieron a
adoptar medidas eficaces para reducir la mortalidad infantil; asegurar la asistencia
médica y la sanitaria, especialmente en materia de atención primaria; combatir las
enfermedades mediante el suministro de alimentos adecuados y agua potable y
contrarrestando los riesgos de contaminación del medio ambiente; ofrecer atención pre y
posnatal a las madres; asegurar que la población conozca las normas de nutrición e
higiene, así como las ventajas de la lactancia materna y del saneamiento ambiental;
desarrollar la atención sanitaria preventiva, tanto como la orientación y la educación
en materia de planificación familiar, y abolir prácticas tradicionales que sean
perjudiciales para la salud de la infancia.
En la Conferencia de Pekín, se subrayó que la discriminación de las niñas en los
servicios de sanidad y en materia de nutrición pone en peligro su salud física presente
y futura. También se hizo ver que la maternidad a edades tempranas implica un grave
riesgo para la madre y su descendencia, y se hizo notar enfáticamente el efecto
devastador que la violencia sexual y las enfermedades sexuales, incluido el VIH/SIDA,
tienen en el grupo conformado por la infancia.
Frente a ese panorama uno de los objetivos estratégicos fue, precisamente, el de eliminar
la discriminación contra las niñas en los ámbitos de salud y nutrición y las medidas
tendientes a lograrlo comprometen a todos los sectores idóneos: familia, escuela y otras
instituciones públicas y privadas.
Por otra parte, los estados se comprometieron a atender a los infantes impedidos en el
marco amplio de una vida digna y plena y a facilitarles su integración a la sociedad, y
reconocieron su obligación de dar cuidados especiales gratuitos a la infancia
incapacitada, asegurándole la educación, la capacitación, los servicios de salud y
rehabilitación que requiera, y apoyo cultural y espiritual.
El derecho a la educación deberá, en los términos de la CDN, preparar al niño y a la
niña para que asuman una vida responsable en una sociedad libre; tengan espíritu de
comprensión, paz y tolerancia; se orienten por los principios de igualdad de las personas
de uno y de otro y de amistad entre todos los pueblos, los grupos étnicos, nacionales y
religiosos y las personas de origen indígena y respeten el medio ambiente natural.
En la iniciativa se atiende a todo esto y se percibe al derecho a la educación, no como
el derecho a ser sujeto de una mera transmisión de conocimientos, sino como el .derecho a
recibir una formación en el respeto de la dignidad y la igualdad de las personas, la paz
y la tolerancia y, por ende, en la forma pacífica de solucionar conflictos. También se
prevén mecanismos de participación democrática de las educandas y los educandos en
todas las actividades escolares, entendidas éstas como parte de la preparación para la
ciudadanía, y se prohibe la imposición de medidas de disciplina que no estén
previamente establecidas o que sean contrarias a la dignidad de las personas, a la salud
física y mental, a la vida y a la integridad, ya que es frecuente que en los centros
educativos mexicanos exista anarquía en materia disciplinaria y se den muchos abusos.
Como parte del derecho de la infancia a un desarrollo integral, que es complementario,
tanto del derecho a la educación, como del derecho a la salud, en la CDN se reconocen los
derechos de niños, niñas y adolescentes al derecho al descanso y al juego, al
esparcimiento y a las actividades recreativas propias de su edad, así como a la libre
participación en la cultura y en las artes.
En la iniciativa estos derechos son respetados como factores primordiales del desarrollo y
del crecimiento y, por ende, como una de las razones de la prohibición del trabajo para
las niñas y los niños y del régimen protector ya establecido en la ley laboral para las
y los adolescentes de 14 años o más.
Con esto se toma partido contrario a una propuesta que ahora existe en México, en el
sentido de que es más conveniente reconocer que muchas niñas y muchos niños, en
violación de la norma laboral, se ven obligados hoy en día a trabajar en razón de la
pobreza de sus familias, para legislar a fin de establecer las reglas conforme a las
cuales ha de darse ese trabajo para que no constituya explotación. Al redactar esta
iniciativa se atendió a la convicción de que el trabajo infantil, per se, es
constitutivo de explotación y violatorio de diversos principios fundamentales de derecho,
ya que, aún en las mejores condiciones, ese trabajo impide que niñas y niños ocupen
todo su tiempo en actividades de crecimiento y les afecta la salud; por ende, el trabajo
debe seguirse normando, respecto de niñas, niños y adolescentes, como hasta ahora lo
hacen la Constitución y la Ley Federal del Trabajo y deben tomarse las muy variadas
medidas necesarias para que tales normas se cumplan.
Respecto de la libertad de pensamiento y del derecho a una cultura propia se puede decir
que están reconocidas a niñas, niños y adolescentes los derechos que asisten a todo ser
humano y están íntimamente vinculadas a las libertades de expresión y de opinión y al
derecho a ser informado.
Además la CDN prevé que en los estados en que existan minorías étnicas, religiosas o
lingüísticas, o personas de origen indígena, deberán respetarse los derechos que
infantes y las adolescentes tienen, junto con los demás miembros de su grupo, a su vida
cultural, a profesar y practicar su religión y a emplear su idioma.
El derecho a participar consiste entre otras en la libertad de opinión, entendida ésta
como el derecho de toda niña y todo niño y adolescente a manifestar su parecer en todos
los asuntos que los afecten y a que dicho parecer sea tomado en cuenta.
Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a recibir toda la información que requieran
en su crecimiento y para protegerse de peligros, sea ésta transmitida por medios masivos
o por medios formales de educación y capacitación.
En el artículo 17 de la CDN los estados parte reconocen la importante función que
desempeñan los medios de comunicación y afirman que velarán porque el niño tenga
acceso a información y material procedentes de diversas fuentes nacionales e
internacionales, en especial a la información y al material que tengan por finalidad
promover su bienestar social, espiritual y moral y su salud física y mental.
Atendiendo a lo anterior, el derecho a la información se hace ejercible en la iniciativa
mediante la obligación del Estado de establecer políticas que lleven a que niñas,
niños y adolescentes estén informados de todo aquello que les pueda ayudar en su
desarrollo y a que se protejan a sí mismos de peligros que puedan afectar dicho
desarrollo, su salud o su vida.
Bajo el rubro del derecho a la protección de injerencias arbitrarias, están comprendidos
los derechos a la intimidad, al honor y a la legalidad. En la CDN se establece claramente
el compromiso de proteger a la infancia y a la adolescencia de todo tipo de injerencias
arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia y
de ataques a su honra y a su reputación.
En cuanto al concepto de legalidad en el contexto del enfrentamiento de una o un
adolescente a procesos de tipo penal, los estados parte se comprometieron a velar porque
no sean sometidos a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, y que
la pena capital o la encarcelación perpetua no podrán ser impuestas a menores de 18
años.
a). También se dispone que la imposición de una pena privativa de libertad a un menor de
18 años debe verse como último recurso, debe atender a todas las garantías y normas
legales vigentes, y debe durar el periodo más breve que sea posible. En todo caso, se
agrega, quienes se encuentren en una situación de esa índole deberán ser tratados con
humanidad y con el respeto que merece la dignidad inherente a su persona y no podrán ser
recluidos con personas adultas y tendrán derecho a mantener contacto con su familia, así
como a una asistencia jurídica que les permita impugnar los actos de autoridad que los
llevaron a ser privados de su libertad. Los estados, por lo demás, están obligados a
otorgarles un trato acorde con el fomento del sentido de su dignidad y su valía, de tal
manera que se fortalezca en ellos el respeto por los derechos humanos y las libertades
fundamentales de terceros. Este trato deberá tener en cuenta la edad de la o del joven y
la importancia que tiene promover su reintegración a la sociedad a fin de que asuma en
ella una función constructiva.
1036, 1037 y 1038
Se deberán disponer diversas medidas, tales
como el cuidado, las órdenes de orientación y supervisión, el asesoramiento, la
libertad vigilada, la colocación en hogares de guarda, los programas de enseñanza y
formación profesional, así como otras posibilidades alternativas a las de privación de
libertad, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para procurar su bienestar y
que guarde proporción, tanto con sus circunstancias, como con la infracción.
El derecho a la protección de injerencias arbitrarias, tal como queda dispuesto en la
convención, no es sino el derecho al respeto de las garantías constitucionales en
México.
Con el reconocimiento del derecho a la protección contra injerencias arbitrarias se deja
claro, en la iniciativa, que las limitaciones que pone la Constitución a los gobernantes
respecto de las vidas y las personas de los gobernados, también deben ser respetadas por
los funcionarios públicos que ejerzan acciones de cualquier índole respecto de niñas,
niños y adolescentes.
Como es evidente, en la iniciativa este derecho está desarrollado con más detalle que
los otros. Aparentemente así se rompe la estructura de una ley federal distribuidora de
competencias que apenas enuncia las bases generales de un orden jurídico necesario para
la tutela de los derechos de niñas, niños y adolescentes; sin embargo, no hay tal
ruptura, ya que no se invaden competencias. La razón de la mayor concreción del
capítulo dedicado al derecho a la protección de injerencias arbitrarias es doble: se
trata de una iniciativa de ley reglamentaria de la Carta Magna y, por tanto, dado que en
tal Carta las garantías de legalidad y procesales son aseguradas de manera muy precisa,
tal ley reglamentaria debe desarrollar dichas garantías con el detalle necesario para que
la obligación constitucional de su respeto sea cumplida y en esto último estriba la
segunda razón: si todo el orden jurídico mexicano ha venido atendiendo a la idea de que
niñas, niños y adolescentes no tienen garantías, es el momento de dejar claro en una
ley reglamentaria que sí las tienen.
Particularmente quienes ahora son llamados menores infractores, que en la iniciativa se
denominan adolescentes en conflicto con la ley penal, de conformidad con el discurso de
UNICEF, requieren urgentemente que se les respeten esas garantías, ya que se les ha
tratado como si no formaran parte de aquéllos a quienes la Constitución se las reconoce.
De ahí que se precise en la ley cuáles son éstas, y se establezcan las líneas
generales conforme a las cuales han de diseñarse, en cada entidad federativa los sistemas
normativos que atiendan a ellas como lo exige la CDN.
Cabe también decir que en la iniciativa atiende en todos sentidos, al desarrollarse las
normas básicas para la protección de este derecho, a los desarrollos que en otros
países y en UNICEF se han venido haciendo de la respuesta del Estado al problema de los
jóvenes que infringen las leyes penales.
Particularmente cabe decir que se optó por considerar que niñas y niños, es decir,
quienes no tienen 12 años cumplidos, no son siquiera responsables de infracciones
penales, debido a que su edad mental y emocional no les permite tener conciencia de tal
responsabilidad, por lo que lo que requieren, más bien, ser protegidos con medidas que
lleven a reparar el daño que probablemente les ha causado la violencia, el abandono o
cualquier otra violación grave de sus derechos sin lo cual seguramente no hubieran
incurrido en infracción.
En cambio se optó por considerar que quienes tienen los 12 años pero menos de 18, sí
deben ser considerados responsables de sus actos, aunque no deben ser vistos como
imputables. A este respecto, cabe citar a Emilio García Méndez, quien dice: "la
responsabilidad penal significa que a los adolescentes (de 12 a 18 años incompletos) se
les atribuyen, en forma diferenciada respecto de los adultos, las consecuencias de sus
hechos que, siendo típicos, antijurídicos y culpables, significan la realización de
algo denominado crimen, falta o contravención. Siendo las leyes penales el punto de
referencia común para adultos y menores de 18 años, el concepto de responsabilidad
difiere sustancialmente respecto del de imputabilidad en tres puntos fundamentales:
a) Los mecanismos procesales;
b) El monto de las penas (adultos) difiere del monto de las medidas socioeducativas
(adolescentes) y
c) El lugar físico del cumplimiento de la medida."1
Como es evidente, al redactarse la iniciativa se atendió a la convicción fácilmente
sustentable, de que bajar la edad para que también los niños sean responsables, así
como, y es a este respecto que la polémica es más fuerte en el país, bajar aquélla en
la que los adolescentes sean imputables y, por tanto, juzgados como adultos, no
constituyen medidas que se hayan revelado eficaces para acabar con la delincuencia. A este
respecto también cabe citar a García Méndez, quien dice: "se argumenta
generalmente que la criminalidad adulta reclutaría jóvenes de 16 y 17 años para
actividades criminales justamente por su carácter de inimputables. Esta posición parte
de un presupuesto objetiva y parcialmente legitimado por el funcionamiento real de los
sistemas de justicia juveniles en el contexto de las leyes basadas en la doctrina de la
situación irregular. Entregando las leyes de menores, basadas en esta última doctrina,
un poder discrecional al juez, la práctica demuestra que el funcionamiento real del
sistema oscila entre formas extremas de impunidad y arbitrariedad represiva, con la
paradoja de que la mayoría de las veces estos excesos y desviaciones se producen en
estricto cumplimiento de la ley.
Estableciendo en general las leyes de menores que el juez (también y particularmente en
los casos vinculados a la comisión de actos antisociales o la violación de dispositivos
penales) "podrá tomar la medida que crea más conveniente", no resulta
infrecuente la verificación en la realidad de... (casos en que, por ejemplo,) violaciones
gravísimas a las normas penales (homicidios, estupros, robos a mano armada etcétera),
cuando son cometidos por adolescentes pertenecientes a sectores de clase media y alta,
pueden no provocar ninguna consecuencia negativa para sus autores, justamente por el hecho
de poseer un entorno familiar, concurrir a instituciones educativas etcétera. Por el
contrario, suele suceder que niños y jóvenes pertenecientes a los estratos más bajos de
la sociedad sean internados (conviene no olvidar que esta última palabra constituye un
eufemismo para designar a la privación de libertad) por la supuesta comisión (las más
de las veces no debidamente comprobada) de infracciones banales o incluso muchas veces
como mera medida de protección."2
Es innegable que, más que aplicar a los muy jóvenes las sanciones que están previstas
para los adultos, para bajar la llamada delincuencia juvenil se requiere que se obligue a
éstos a atender a sus hijos y familiares menores de 18 años, a respetar sus derechos, a
protegerlos de peligros y de la violencia; deben también sancionarse, como se propone en
el anteproyecto, con mucha severidad, los actos contrarios a esas obligaciones.
Por lo demás el capítulo dedicado a este derecho, como podrá observarse, no hace sino
desarrollar, como ya se dijo antes, las garantías y los derechos procesales
constitucionales. También se atendió al redactarlo, a las reglas mínimas de las
naciones unidas para la administración de la justicia juvenil (Reglas de Beijing), las
reglas mínimas de las Naciones Unidas para los jóvenes privados de libertad y a las
directrices de las Naciones Unidas para la administración de la justicia juvenil
(directrices de Riad.)
Finalmente cabe decir que el derecho a la protección contra injerencias arbitrarias
también es tratado en la iniciativa como límite a toda persona que se relacione con
niñas, niños y adolescentes a quienes se deben respetar la individualidad, el pudor y la
intimidad en todos los ámbitos de su vida.
LEY PARA LA PROTECCION DE LOS DERECHOS
DE NIÑAS, NIÑOS
Y ADOLESCENTES
TITULO PRIMERO
Disposiciones generales
Artículo 1o. La presente ley
se fundamenta en el párrafo sexto del artículo 4o. de la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos, sus disposiciones son de orden público, interés social y de
observancia general en toda la República Mexicana y tiene por objeto garantizar a niñas,
niños y adolescentes la tutela y el respeto de los derechos fundamentales reconocidos en
la Constitución.
La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de su
competencia, expedirán las normas legales y tomarán las medidas administrativas
necesarias a efecto de dar cumplimiento a esta ley.
Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, son niñas y niños las
personas de hasta 12 años incompletos y adolescentes los que tienen entre 12 años
cumplidos y 18 años incumplidos.
Artículo 3o. En la República Mexicana se reconoce a niñas, niños y
adolescentes los derechos inherentes a toda persona; en consecuencia, gozarán de todas
las garantías individuales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos. Las normas deberán disponer lo necesario para que las ejerzan sin más
limitaciones que las establecidas en la misma Constitución.
Artículo 4o. La protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes, tiene como objetivo asegurarles un desarrollo pleno e integral, lo que
implica la oportunidad de formarse física, mental, emocional, social y moralmente en
condiciones de igualdad.
Son principios rectores de la protección de los derechos de niñas, niños y
adolescentes:
A. El del interés superior de la infancia.
B. El de la no discriminación por ninguna razón ni circunstancia.
C. El de igualdad sin distinción de raza, edad, sexo, religión, idioma o lengua,
opinión política o de cualquier otra índole, origen étnico, nacional o social,
posición económica, discapacidad, circunstancias de nacimiento o cualquiera otra
condición suya o de sus parientes, tutores o representantes legales.
D. El de vivir en familia, como espacio primordial de desarrollo.
E. El de tener una vida libre de violencia.
F. El de corresponsabilidad de los miembros de la familia, Estado y sociedad.
G. El de la tutela plena e igualitaria de los derechos humanos y de las garantías
constitucionales.
Artículo 5o. De conformidad con el principio del interés superior de la
infancia, las normas aplicables a niñas, niños y adolescentes, se entenderán dirigidas
a procurarles, primordialmente, los cuidados y la asistencia que requieren para lograr un
crecimiento y un desarrollo plenos dentro de un ambiente de bienestar familiar y social.
Atendiendo a este principio, el ejercicio de los derechos de los adultos no podrá, en
ningún momento ni en ninguna circunstancia, condicionar el ejercicio de los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
La aplicación de esta ley atenderá al respeto de este principio, así como al de las
garantías y los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los
Estados Unidos Mexicanos.
Artículo 6o. La Federación, el Distrito Federal, los estados y los
municipios, dispondrán los mecanismos necesarios para impulsar una cultura de protección
de los derechos de la infancia, basada en el contenido de la Convención sobre los
Derechos del Niño y tratados que sobre el tema ratifique el Senado de la República.
Artículo 7o. A falta de disposición expresa en la Constitución, en
esta ley o en los tratados internacionales suscritos en los términos del artículo 133 de
la Constitución, se estará a los principios generales que deriven de dichos
ordenamientos y a falta de éstos, a los principios generales del derecho.
1039, 1040 y 1041
Artículo 8o. Corresponde a
las autoridades o instancias federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en
el ámbito de sus atribuciones, la obligación de asegurar a niñas, niños y adolescentes
la protección y el ejercicio de sus derechos y la toma de medidas necesarias para su
bienestar tomando en cuenta los derechos y deberes de sus madres, padres y demás
ascendientes, tutores y custodios u otras personas que sean responsables de los mismos. De
igual manera, y sin prejuicio de lo anterior, es deber y obligación de la comunidad a la
que pertenecen y, en general de todos los integrantes de la sociedad, el respeto y el
auxilio en el ejercicio de sus derechos.
Artículo 9o. A fin de procurar para niñas, niños y adolescentes, el
ejercicio igualitario de todos sus derechos, se atenderá, al aplicarse esta ley, a las
diferencias que afectan a quienes viven privados de sus derechos.
La Federación, el Distrito Federal, los estados y los municipios, en el ámbito de sus
respectivas competencias, promoverán lo necesario para adoptar las medidas de protección
especial que requieran que vivan privados de sus derechos, para terminar con la situación
de privación de éstos y, una vez logrado, insertarlos en los servicios y los programas
regulares dispuestos para quiénes que no vivan con tal privación.
Las instituciones gubernamentales encargadas de cumplir la obligación establecida en el
párrafo anterior, deberán, para cumplirla, poner en marcha programas cuya permanencia
quede asegurada hasta que se logre la inserción a la que se hace referencia.
Artículo 10. Las niñas, niños y adolescentes tienen los deberes que
exigen el respeto de todas las personas, el cuidado de los bienes propios, de la familia y
de la comunidad y el aprovechamiento de los recursos que se dispongan para su desarrollo.
Ningún abuso ni violación de sus derechos podrá considerarse válido ni justificarse
por la exigencia del cumplimiento de sus deberes.
CAPITULO II
Obligaciones de ascendientes,
tutores y custodios
Artículo 11. Para los efectos de garantizar y promover los derechos contenidos
en la presente ley, las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y
municipales en el ámbito de sus atribuciones, promoverán las acciones conducentes para
proporcionar la asistencia apropiada a madres, padres, tutores o personas responsables
para el desempeño de sus funciones.
Artículo 12. Son obligaciones de madres, padres y de todas las personas
que tengan a su cuidado niñas, niños y adolescentes:
A. Proporcionarles una vida digna, garantizarles la satisfacción de alimentación, así
como pleno y armónico desarrollo de su personalidad en el seno de la familia, la escuela,
la sociedad y las instituciones, de conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.
Para los efectos de este precepto, la alimentación comprende esencialmente la
satisfacción de las necesidades de comida, habitación, educación, vestido, asistencia
en caso de enfermedad y recreación.
B. Protegerlos contra toda forma de maltrato, prejuicio, daño, agresión, abuso, trata y
explotación. Lo anterior implica que la facultad que tienen quienes ejercen la patria
potestad o la custodia de niñas, niños y adolescentes no podrán al ejercerla de ninguna
manera atentar contra su integridad física o mental ni actuar en menoscabo de su
desarrollo.
Las normas dispondrán lo necesario para garantizar el cumplimiento de los deberes antes
señalados. En todo caso, se preverán los procedimientos y la asistencia jurídica
necesaria para asegurar que ascendientes, padres, tutores y responsables de niñas, niños
y adolescentes cumplan con su deber de dar alimentos. Se establecerá en las leyes
respectivas la responsabilidad penal para quienes incurran en abandono injustificado.
Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales en el ámbito de
sus respectivas atribuciones, impulsarán la prestación de servicios de guardería, así
como auxilio y apoyo a los ascendientes o tutores responsables que trabajen.
Artículo 13. Corresponde a madre y padre los deberes enunciados en el
artículo anterior y consecuentemente, dentro de la familia y en relación con las hijas e
hijos, tendrán autoridad y consideraciones iguales.
El hecho de que los padres no vivan en el mismo hogar, no impide que cumplan con las
obligaciones que le impone esta ley.
Artículo 14. A fin de garantizar el cumplimiento de los derechos
establecidos en este capítulo, las leyes federales y de las entidades federativas
dispondrán lo necesario para que se cumplan en todo el país:
A. Las obligaciones de ascendientes o tutores o de cualquier persona que tenga a su cargo
el cuidado de una niña, de un niño o de un o una adolescente de protegerlo contra toda
forma de abuso; tratarlo con respeto a su dignidad y a sus derechos; cuidarlo, atenderlo y
orientarlo a fin de que conozca sus derechos, aprenda a defenderlos y a respetar los de
las otras personas.
B. La obligación del Estado, en los ámbitos federal, estatal y municipal de intervenir,
con todos los medios legales necesarios, para evitar que se den violaciones, particulares
o generales, del derecho de protección de niñas, niños y adolescentes. Especialmente se
proveerá lo necesario para evitar que salgan del país sin que medie la autorización de
sus padres, tutores o de un juez competente.
C. La obligación de familiares, vecinos, médicos, maestros, trabajadores sociales,
servidores públicos, o cualesquiera persona que se enteren sobre casos de niñas, niños
o adolescentes que estén sufriendo la violación de los derechos consignados en esta ley,
en cualquiera de sus formas, de ponerlo en conocimiento inmediato a las autoridades
competentes, de manera que pueda seguirse la investigación correspondiente.
En las escuelas o instituciones similares, los educadores o maestros serán responsables
de evitar cualquier forma de maltrato, perjuicio, daño, agresión, abuso o explotación,
en contra de niñas, niños o adolescentes.
TITULO SEGUNDO
De los derechos de niñas, niños
y adolescentes
CAPITULO I
Del derecho de prioridad
Artículo 15. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a que se les asegure
prioridad en el ejercicio de todos sus derechos, especialmente a que:
A. Se les brinde protección y socorro en cualquier circunstancia y con la premura
necesaria.
B. Se les atienda antes que a los adultos en todos los servicios, en igualdad de
circunstancias.
C. Se considere el diseñar y ejecutar las políticas públicas necesarias para la
protección de sus derechos.
D. Se asignen mayores recursos a las instituciones encargadas de proteger sus derechos.
CAPITULO II
Del derecho a la vida
Artículo 16. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho intrínseco a la vida.
Se garantizará en la máxima medida posible su supervivencia y su desarrollo.
CAPITULO III
Del derecho a la no discriminación
Artículo 17. Niñas, niños y adolescentes tienen reconocidos sus derechos y no
deberá hacerse ningún tipo de discriminación en razón de raza, color, sexo, idioma,
religión; opinión política; origen étnico, nacional o social; posición económica;
discapacidad física; circunstancias de nacimiento o cualquier otra condición no
contemplada en este artículo.
Es deber de las autoridades adoptar las medidas apropiadas para garantizar el goce de su
derecho a la igualdad en todas sus formas.
Artículo 18. Las medidas que se tomen y las normas que se dicten, para
proteger a niñas, niños y adolescentes, que se encuentren en circunstancias
especialmente difíciles por estar privados de sus derechos y para procurarles el
ejercicio igualitario de éstos, no deberán implicar discriminación para los demás
infantes y adolescentes ni restringirles dicho goce igualitario. Las medidas especiales
tomadas en favor de aquéllos pero en respeto de éstos, no deberán entenderse como
discriminatorias.
Artículo 19. Es deber de las autoridades, ascendientes, tutores y de
miembros de la sociedad, promover e impulsar un desarrollo igualitario entre niñas,
niños y adolescentes, debiendo combatir o erradicar desde la más tierna edad las
costumbres y prejuicios alentadores de una pretendida superioridad de un sexo sobre otro.
CAPITULO IV
De los derechos a vivir en condiciones
de bienestar y a un sano desarrollo
sicofísico
Artículo 20. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en condiciones
que permitan su crecimiento sano y armonioso, tanto físico como mental, material,
espiritual, moral y social.
Artículo 21. Las madres tienen derecho, mientras están embarazadas y
lactando, a recibir la atención médica y nutricional necesaria, de conformidad con el
derecho a la salud integral de la mujer.
CAPITULO V
Del derecho a ser protegido en su
integridad, en su libertad y contra el
maltrato y el abuso sexual
Artículo 22. Niñas, niños y adolescentes tienen el derecho a ser protegidos
contra actos u omisiones que puedan afectar su salud física o mental, su normal
desarrollo o su derecho a la educación en los términos establecidos en el artículo 3o.
constitucional. Las normas establecerán las formas de prever y evitar estas conductas.
Enunciativamente, se les protegerá cuando se vean afectados por:
A. El descuido, la negligencia, el abandono, el abuso emocional, físico y sexual.
B. La explotación, el uso de drogas y enervantes, el secuestro y la trata.
C. Conflictos armados, desastres naturales, situaciones de refugio o desplazamiento y
acciones de reclutamiento para que participen en conflictos armados.
CAPITULO VI
Del derecho a la identidad
Artículo 23. El derecho a la identidad está compuesto por:
A. Tener un nombre y los apellidos de los padres desde que nazca y a ser inscrito en el
registro civil.
B. Gozar de su nacionalidad, de acuerdo con lo establecido en la Constitución.
C. Conocer su filiación y su origen, salvo en los casos que las leyes lo prohiban.
D. Pertenecer a un grupo cultural y compartir con sus integrantes costumbres, religión,
idioma o lengua, sin que esto pueda ser entendido como razón para contrariar ninguno de
sus derechos.
A fin de que niñas, niños y adolescentes puedan ejercer plenamente el derecho a su
identidad, las normas de cada entidad federativa dispondrán lo necesario para que la
madre y el padre los registren, sin distinción, en virtud de las circunstancias de su
nacimiento.
CAPITULO VII
Del derecho a vivir en familia
Artículo 24. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a vivir en familia. La
falta de recursos no podrá considerarse motivo suficiente para separarlos de sus padres o
de los familiares con los que convivan ni causa de la pérdida de la patria potestad.
El Estado velará porque sólo sean separados de sus padres y de sus madres mediante
sentencia u orden preventiva judicial que declare válida y legalmente la separación y de
conformidad con causas, previamente dispuestas en las leyes, así como de procedimientos
en los que se garantice el derecho de audiencia de todas las partes involucradas incluidas
niñas, niños y adolescentes. Las leyes establecerán lo necesario, a fin de asegurar que
no se juzguen como exposición ni estado de abandono, los casos de padres y madres que,
por extrema pobreza o porque tengan necesidad de ganarse el sustento lejos de su lugar de
residencia, tengan dificultades para atenderlos permanentemente. Siempre que
responsablemente los mantengan al cuidado de otras personas, los traten sin violencia y
provean a su subsistencia.
1042,1043 y 1044
Se establecerán programas de apoyo a las
familias para que esa falta de recursos no sea causa de separación.
Artículo 25. Las autoridades establecerán las normas y los mecanismos
necesarios, a fin de que, siempre que una niña, un niño, una o un adolescente se vean
privados de su familia de origen, se procure su reencuentro con ella. Asimismo, se tendrá
como prioritaria la necesidad de que niñas, niños y adolescentes, cuyos padres estén
separados éstos tengan derecho a convivir o mantener relaciones personales y trato
directo con ambos, salvo que de conformidad con la ley, la autoridad determine que ello es
contrario al interés superior del niño.
Artículo 26. Cuando una niña, un niño, un o una adolescente se vean
privados de su familia, tendrán derecho a recibir la protección del Estado, quien se
encargará de procurarles una familia sustituta y mientras se encuentre bajo la tutela de
éste, se les brindarán los cuidados especiales que requiera en su situación de
desamparo familiar.
Las normas establecerán las disposiciones necesarias para que se logre que quienes lo
requieran, ejerzan plenamente el derecho a que se refiere este capítulo, mediante:
A. La adopción, preferentemente la adopción plena.
B. La participación de familias sustitutas y
C. A falta de las anteriores, se recurrirá a las instituciones de asistencia pública o
privada o se crearán centros asistenciales para este fin.
Artículo 27. Las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales
y municipales, en el ámbito de sus atribuciones, velarán porque en las adopciones se
respeten las normas que las rijan, las cuales serán diseñadas a fin de que niñas,
niños y adolescentes sean adoptados en pleno respeto de sus derechos y contendrán
disposiciones tendientes a que:
A. Se escuche y tome en cuenta en los términos de la ley aplicable su opinión.
B. Se asesore jurídicamente, tanto a quienes consientan en la adopción, como a quienes
la acepten, a fin de que conozcan las consecuencias del hecho.
C. La adopción no dé lugar a beneficios económicos indebidos para quienes participen en
ella.
Artículo 28. Tratándose de adopción internacional, las normas internas
deben disponer lo necesario para asegurar que niñas, niños y adolescentes sean adoptados
por nacionales de países, en donde gocen de salvaguardas y existan reglas jurídicas de
adopción y de tutela de sus derechos cuando menos equivalentes a las mexicanas.
CAPITULO VIII
Del derecho a la salud
Artículo 29. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la salud. Las
autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales, en el ámbito de sus
respectivas competencias, se mantendrán coordinados a fin de:
A. Reducir la mortalidad infantil.
B. Asegurarles asistencia médica y sanitaria para la prevención, tratamiento y la
rehabilitación de su salud.
C. Promover la lactancia materna.
D. Combatir la desnutrición mediante la promoción de una alimentación adecuada.
E. Fomentar los programas de vacunación.
F. Ofrecer atención pre y posnatal a las madres, de conformidad con lo establecido en
esta ley.
G. Atender de manera especial las enfermedades endémicas, epidémicas, de transmisión
sexual y del VIH/SIDA. Impulsando programas de prevención e información sobre ellas.
H. Establecer las medidas tendientes a prevenir embarazos tempranos.
I. Disponer lo necesario para que niñas, niños y adolescentes con discapacidad, reciban
la atención apropiada a su condición, que los rehabilite, les mejore su calidad de vida,
les reincorpore a la sociedad y los equipare las demás personas en el ejercicio de sus
derechos.
J. Establecer las medidas tendientes a que en los servicios de salud se detecten y
atiendan de manera especial los casos de infantes y adolescentes víctimas o sujetos de
violencia familiar.
CAPITULO IX
Derechos de niñas, niños y
adolescentes
con discapacidad
Artículo 30. Para efectos de
esta ley, se considera persona con discapacidad a quien padezca una alteración funcional
permanente o prolongada física, mental o sensorial, que le impida realizar una actividad
normal y que en relación con su edad y medio social, implique desventajas considerables
para su integración familiar, social, educacional o laboral.
Artículo 31. No podrán ser objeto de discriminación las niñas, niños
y adolescentes con alguna discapacidad y tendrán derecho a desarrollar plenamente sus
aptitudes y a gozar de una vida digna que les permita integrarse a la sociedad y, en su
caso, a participar en los ámbitos laboral y económico.
Artículo 32. La Federación, el Distrito Federal, estados y municipios,
en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán normas tendientes a:
A. Reconocer la existencia de la discapacidad.
B. Promover acciones interdisciplinarias para el estudio y diagnóstico temprano de las
discapacidades, con la finalidad de que niñas, niños y adolescentes reciban la
rehabilitación y tratamiento que en cada caso requieran.
C. Fomentar su integración a los sistemas educativos regulares; disponiendo cuidados
especiales gratuitos, acceso a programas de estimulación temprana, servicios de salud,
rehabilitación, esparcimiento y en la medida de lo posible centros y programas de
educación especial, así como a la capacitación para el trabajo.
D. Promover la adecuación de la infraestructura y equipamiento que rodea a niñas, niños
y adolescentes con discapacidad a sus necesidades particulares.
CAPITULO X
Del derecho a la educación
Artículo 33. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a una educación que
respete su dignidad y les prepare para la vida en un espíritu de comprensión, paz y
tolerancia en los términos del artículo 3o. de la Constitución. Las normas, en el
ámbito de su competencia, promoverán las medidas necesarias para que:
A. Se les proporcione la atención educativa que por su edad, madurez y circunstancias
especiales requirieran para su pleno desarrollo.
B. Se evite la discriminación de las niñas y las adolescentes en materia de
oportunidades educativas. Se establecerán los mecanismos que se requieran para
contrarrestar las razones culturales, económicas o de cualquier otra índole, que se
aduzcan en las familias para dar preferencia a la educación de los niños y los
adolescentes.
C. Se impulse la enseñanza y respeto de los derechos humanos. En especial la no
discriminación y de la convivencia sin violencia.
D. Se prevean mecanismos de participación democrática en todas las actividades
escolares, como medio de construcción de la ciudadanía.
E. Se impida en las instituciones educativas la imposición de medidas de disciplina que
no estén previamente establecidas o que sean contrarias a su dignidad o que atenten
contra su vida, su integridad física o mental.
F. Se favorezcan en las instituciones educativas, mecanismos para la solución de
conflictos, así como se establezcan reglamentos disciplinarios que contengan claramente
establecidas las conductas que impliquen faltas a la disciplina, las sanciones que cada
una de ellas amerite y los procedimientos conforme a los cuales han de aplicarse.
CAPITULO XI
De los derechos al descanso y al juego
Artículo 34. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho al descanso y al
juego, los cuales serán respetados como factores primordiales de su desarrollo y
crecimiento; así como a disfrutar de las manifestaciones y actividades culturales y
artísticas de su comunidad.
Artículo 35. Por ninguna razón ni circunstancia, se les podrá imponer
regímenes de vida, estudio, trabajo o reglas de disciplina que impliquen la renuncia o el
menoscabo de estos derechos.
Artículo 36. Para garantizar la protección de los derechos reconocidos
en esta ley, se reitera la prohibición constitucional de contratar laboralmente a menores
de 14 años bajo cualquier circunstancia.
A los que infrinjan tal prohibición y que además pongan en peligro su integridad y
desarrollo, se les impondrán sanciones penales.
Igualmente las autoridades federales, del Distrito Federal, estatales y municipales
proveerán lo necesario para que niñas, niños o adolescentes no queden en situación de
abandono o falta de protección por el cumplimiento de estas disposiciones.
CAPITULO XII
De la libertad de pensamiento y del derecho a una cultura propia
Artículo 37. Niñas, niños y adolescentes gozarán de libertad de pensamiento y
conciencia.
Artículo 38. Niñas, niños y adolescentes que pertenezcan a un grupo
indígena tienen derecho a disfrutar libremente de su lengua, cultura, usos, costumbres,
religión, recursos y formas específicas de organización social.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no debe entenderse como limitativo del ejercicio del
derecho a la educación, según lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución ni de
ningún otro protegido por esta ley. De igual manera, las autoridades educativas
dispondrán lo necesario para que la enseñanza, al atender a lo establecido en el mismo
precepto, no contraríe lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 4o. de esta ley.
CAPITULO XIII
Del derecho a participar
Artículo 39. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la libertad de
expresión; la cual incluye sus opiniones y a ser informado. Dichas libertades se
ejercerán sin más límite que lo previsto por la Constitución.
Artículo 40. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a ejercer sus
capacidades de opinión, análisis, crítica y de presentar propuestas en todos los
ámbitos en los que viven, trátese de familia, escuela, sociedad o cualquier otro, sin
más limitaciones que las que establezca la Constitución y dicte el respeto de los
derechos de terceros.
Artículo 41. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho a la
información. En cumplimiento de este derecho se establecerán normas y se diseñarán
políticas, a fin de que estén orientados en el ejercicio del derecho a que se refiere el
artículo anterior. Asimismo, se pondrá especial énfasis en medidas que los protejan de
peligros que puedan afectar su vida, su salud o su desarrollo.
Artículo 42. El derecho a expresar opinión implica que se les tome su
parecer respecto de:
A. Los asuntos que los afecten y que dicho parecer sea tomado en cuenta en el contenido de
las resoluciones que les conciernen.
B. Que se escuchen y tomen en cuenta sus opiniones y propuestas respecto a los asuntos de
su familia o comunidad.
Artículo 43. Niñas, niños y adolescentes tienen derecho de reunirse y
asociarse. Las leyes deben disponer lo necesario para que puedan ejercerlo sin más
límites que los que establece la Constitución.
TITULO TERCERO
CAPITULO I
Sobre los medios de comunicación masiva
Artículo 44. Sin perjuicio de lo previsto en la normatividad aplicable a los
medios de comunicación masiva, las autoridades federales y locales, en el ámbito de sus
competencias, tendrán la obligación de verificar que éstos:
1045, 1046 y 1047
A. Difundan información y materiales que sean
de interés social y cultural para niñas, niños y adolescentes, de conformidad con los
objetivos de educación que dispone el artículo 3o. de la Constitución y la Convención
sobre los Derechos del Niño.
B. Eviten la emisión de información contraria a los objetivos señalados y que sea
perjudicial para su bienestar o contraria con los principios de paz, no discriminación y
de respeto a todas las personas.
C. Difundan información y materiales que contribuyan a orientarlos en el ejercicio de sus
derechos, les ayude a un sano desarrollo y a protegerse a sí mismos de peligros que
puedan afectar a su vida o su salud.
D. Eviten la difusión o publicación de información en horarios de clasificación A, con
contenidos perjudiciales para su formación, que promuevan la violencia o hagan apología
del delito y la ausencia de valores.
E. Además, las autoridades vigilarán que se clasifiquen los espectáculos públicos, las
películas, los programas de radio y televisión, los videos, los impresos y cualquier
otra forma de comunicación o información que sea perjudicial para su bienestar o que
atente contra su dignidad.
TITULO CUARTO
CAPITULO UNICO
Del derecho a la protección
de injerencias arbitrarias
Artículo 45. Las normas protegerán a niñas, niños y adolescentes de cualquier
injerencia arbitraria o contraria a sus garantías constitucionales o a los derechos
reconocidos en esta ley y en los tratados, suscritos por nuestro país, en los términos
del artículo 133 constitucional.
Artículo 46. A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el articulo
anterior, las normas establecerán las bases para asegurar a niñas, niños y
adolescentes, lo siguiente:
A. Que no sean sometidos a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanas o
degradantes.
B. Que no sean privados de su libertad de manera ilegal o arbitraria. La detención o
privación de la libertad del adolescente se llevará a cabo de conformidad con la ley y
respetando las garantías de audiencia, defensa y procesales que reconoce la
Constitución.
C. Que la privación de la libertad sea aplicada siempre y cuando se haya comprobado que
se infringió gravemente la ley penal y como último recurso, durante el periodo más
breve posible, atendiendo al principio del interés superior de la infancia.
D. Que de aquellos adolescentes que infrinjan la ley penal, su tratamiento sea distinto al
de los adultos y, consecuentemente estén en lugares diferentes de éstos. Para ello se
crearán instituciones especializadas para su tratamiento e internamiento.
E. Que de conformidad con el inciso que antecede, se promoverán códigos o leyes en las
que se establecerán procedimientos y crearán instituciones y autoridades especializadas
para el tratamiento de quienes se alegue han infringido las leyes penales. Entre esas
acciones se establecerán ministerios públicos y jueces especializados.
F. Que en el tratamiento a que se refiere el inciso anterior, se considere la importancia
de promover la reintegración o adaptación social del adolescente y para que asuman una
función constructiva en la sociedad.
G. Que entre las medidas de tratamiento que se aplique a quienes infrinjan la ley penal,
se encuentren las siguientes: el cuidado, orientación, supervisión, asesoramiento,
libertad vigilada, colocación de hogares de guarda, programas de enseñanza y formación
profesional, así como otras posibilidades alternativas a la internación en
instituciones, para asegurar que sean tratados de manera apropiada para su reintegración
y adaptación social, en función de su bienestar, cuidando que la medida aplicada guarde
proporción entre las circunstancias y la infracción.
En las leyes penales se diferenciarán las medidas de tratamiento e internamiento para
aquellos casos que se infrinja la ley penal, cuando se trate de delitos graves o de
delincuencia organizada por los mismos adolescentes, ante lo cual se podrá prolongar o
aumentar las medidas de tratamiento y en último caso, optar por la internación.
H. Que todo aquel adolescente que presuntamente ha infringido las leyes penales, tenga
derecho a un pronto acceso a la asistencia jurídica y a cualquier otra asistencia
adecuada, a fin de salvaguardar sus derechos. Consecuentemente se promoverá el
establecimiento de defensores de oficio especializados.
I. Que en los casos que se presuma se han infringido las leyes penales, se respete el
derecho a la presencia de sus ascendientes, tutores, custodios o de quienes estén
responsabilizados de su cuidado.
J. Que a quienes se les prive legalmente de su libertad, sean tratados respetando sus
derechos humanos y la dignidad inherente a toda persona.
K. Que quienes sean privados de su libertad tengan derecho a mantener contacto permanente
y constante con su familia, con la cual podrá convivir, salvo en los casos que lo impida
el interés superior de la infancia.
L. Que no procederá la privación de libertad en ningún caso cuando se trate de niñas o
niños. Cuando se trate de adolescentes que se encuentren en circunstancias
extraordinarias, de abandono o de calle, no podrán ser privados de su libertad por esa
situación especialmente difícil.
Artículo 47. Los procedimientos a los que se someta a una o un
adolescente que presuntamente haya infringido la ley penal, deberán respetar todas las
garantías procesales dispuestas en la Constitución, particularmente las siguientes:
A. Garantía de presunción de inocencia, de conformidad con la cual se presume inocente
mientras no se demuestre lo contrario.
B. Garantía de celeridad, consistente en el establecimiento de procedimientos orales y
sumarios para aquellos que estén privados de su libertad.
C. Garantía de defensa, que implica los deberes de: informar al adolescente, en todo
momento, de los cargos que existan en su contra y del desarrollo de las diligencias
procesales; asegurarle la asistencia de un defensor de oficio, para el caso de que el
adolescente o su representante legal no lo designe; garantizarle que no se le obligue a
declarar contra sí mismo ni contra sus familiares; permitirle que esté presente en todas
las diligencias judiciales que se realicen y que sea oído, aporte pruebas, interponga
recursos en todas las diligencias procesales.
D. Garantía de contradicción, que obliga a dar a conocer oportunamente, al adolescente
sometido a proceso todas las diligencias y actuaciones del mismo, a fin de que puedan
manifestar lo que a su derecho convenga e interponer recursos.
E. Garantía de moralidad en el procedimiento, que lleva a que se escuche directamente al
adolescente implicado en el proceso.
Artículo 48. Al adolescente que infrinja las normas administrativas
quedará sujeto a la competencia de las instituciones especializadas o de las
instituciones equivalentes en la entidad federativa en la que se encuentren, las cuales
deberá asistirlo sin desvincularlo de sus familias y sin privarlo de su libertad.
TITULO QUINTO
CAPITULO UNICO
De la procuración de la defensa y
protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes
Artículo 49. Para una mejor defensa y protección de los derechos de niñas,
niños y adolescentes a nivel nacional, las instituciones que la Federación, el Distrito
Federal, los estados y municipios establezcan, en el ámbito de sus respectivas
competencias, contarán con el personal capacitado y serán instancias especializadas para
la efectiva procuración del respeto de tales derechos.
Artículo 50. Las instituciones señaladas en el artículo anterior,
tendrán las finalidades siguientes:
A. Vigilar la observancia de las garantías constitucionales que salvaguardan los derechos
de niñas, niños y adolescentes, las disposiciones contenidas en los tratados
internacionales suscritos por nuestro país en los términos del artículo 133
constitucional y las previstas en la legislación aplicable.
B. Representar legalmente los intereses de niñas, niños y adolescentes ante las
autoridades judiciales o administrativas, sin contravenir las disposiciones legales
aplicables.
C. Conciliar en casos de conflicto en el núcleo familiar cuando se vulneren los derechos
y garantías de niñas, niños y adolescentes.
D. Denunciar ante el Ministerio Publico todos aquellos hechos que se presuman
constitutivos de delito, coadyuvando en la averiguación previa.
E. Promover la participación de los sectores público, social y privado en la
planificación y ejecución de acciones en favor de la atención, defensa y protección de
los derechos de niñas, niños y adolescentes.
F. Asesorar a las autoridades competentes y a los sectores social y privado en lo relativo
a la protección de sus derechos.
G. Realizar, promover y difundir estudios e investigaciones para fortalecer las acciones
en favor de la atención, defensa y protección de sus derechos y hacerlos llegar a las
autoridades competentes y a los sectores social y privado para su incorporación en los
programas respectivos.
H. Definir e instrumentar políticas que garanticen la protección de los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
I. Las demás que le confieran expresamente las disposiciones legales aplicables.
Artículo 51. El Gobierno Federal promoverá la celebración de convenios
de coordinación con los gobiernos del Distrito Federal, estados y municipios, a efecto de
realizar acciones conjuntas para la procuración, protección y defensa de los derechos de
niñas, niños y adolescentes.
Artículo 52. Las instituciones podrán contar con órganos consultivos,
de apoyo, evaluación y coordinación en el ejercicio de sus funciones, en los que
participarán las autoridades competentes y representantes del sector social y privado
reconocidos por sus actividades en favor de los derechos de la infancia y adolescencia.
ARTICULOS TRANSITORIOS
Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación
en el Diario Oficial de la Federación.
Segundo. Una vez que se haya cumplido el artículo anterior, las
autoridades correspondientes deberán emitir los reglamentos, acuerdos, circulares y otros
mecanismos de cumplimiento que les correspondan en el término no mayor de un año, a
partir de la publicación.
México, D.F., a 17 de abril de 2000.- Rúbricas.»
Procedemos al capítulo de minutas y
rogamos a la Secretaría dé lectura a estos documentos.
REPUBLICA
DE NICARAGUA
La secretaria
María Guadalupe Sánchez
Martínez: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.- Cámara de Senadores.- México, D.F.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.
Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que
contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos: teniente de
corbeta del servicio de comunicaciones navales radio operador Vidal López Pineda,
capitán de corbeta del cuerpo de aeronáutica naval piloto aviador helicopterista Jaime
Martín Constantino Herrera, teniente de navío del cuerpo de aeronáutica naval piloto
aviador Pedro Miranda Pérez, capitán de corbeta del cuerpo de aeronáutica naval piloto
aviador helicopterista Alberto Valerio Verduzco, teniente de fragata del cuerpo de
aeronáutica naval piloto aviador helicopterista Esteban Jesús Peña Maldonado, segundo
maestre del cuerpo de aeronáutica naval técnico en aeronaves y motores José Vladimir
Guerrero Ventura, teniente de fragata del cuerpo de aeronáutica naval técnico en
aeronaves y motores Luis Moreno Jiménez y capitán de corbeta del cuerpo de aeronáutica
naval piloto aviador Marco Antonio Bandala López, para aceptar y usar condecoraciones que
les confiere el gobierno de la República de Nicaragua.
1048, 1049 y 1050
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta
y distinguida consideración.
México, D.F., a 13 de abril de 2000.- Senador Dionisio Pérez Jácome, vicepresidente en
funciones.
MINUTA
PROYECTO DE DECRETO
Artículo primero. Se concede permiso al teniente de corbeta del servicio de
comunicaciones navales radio operador Vidal López Pineda, para aceptar y usar la
condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el
gobierno de la República de Nicaragua.
Artículo segundo. Se concede permiso al capitán de corbeta del cuerpo
de aeronáutica naval piloto aviador helicopterista Jaime Martín Constantino Herrera,
para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la
Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.
Artículo tercero. Se concede permiso al teniente de navío del cuerpo de
aeronáutica naval piloto aviador Pedro Miranda Pérez, para aceptar y usar la
condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el
gobierno de la República de Nicaragua.
Artículo cuarto. Se concede permiso al capitán de corbeta del cuerpo de
aeronáutica naval piloto aviador helicopterista Alberto Valerio Verduzco, para aceptar y
usar la condecoración Medalla de Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le
confiere el gobierno de la República de Nicaragua.
Artículo quinto. Se concede permiso al teniente de fragata del cuerpo de
aeronáutica naval piloto aviador helicopterista Esteban Jesús Peña Maldonado, para
aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria,
que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.
Artículo sexto. Se concede permiso al segundo maestre del cuerpo de
aeronáutica naval técnico en aeronaves y motores José Vladimir Guerrero Ventura, para
aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado la Patria, que
le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.
Artículo séptimo. Se concede permiso al teniente de fragata del cuerpo
de aeronáutica naval técnico en aeronaves y motores Luis Moreno Jiménez, para aceptar y
usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le
confiere el gobierno de la República de Nicaragua.
Artículo octavo. Se concede permiso al capitán de corbeta del cuerpo de
aeronáutica naval piloto aviador Marco Antonio Bandala López, para aceptar y usar la
condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el
gobierno de la República de Nicaragua.
Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, D.F., a 13 de abril de 2000.-
Senadores: Dionisio Pérez Jácome, vicepresidente en funciones, Raúl Juárez Valencia,
secretario.
Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.- Licenciado Arturo
Garita Alonso. Secretario General de Servicios Parlamentarios.»
Recibo y túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.
Gracias. Procedemos al capítulo de
dictámenes a discusión.
LEY
GENERAL DE SOCIEDADES
COOPERATIVAS
El siguiente punto del orden del día,
es la discusión del dictamen con proyecto de decreto que reforma, adiciona y deroga
diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
«Comisión de Fomento Cooperativo.
Honorable Asamblea: a la Comisión de Fomento Cooperativo fue turnado para su estudio y
dictamen el proyecto de decreto que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la
Ley General de Sociedades Cooperativas presentada por diputados de la anterior legislatura
integrantes de distintos grupos parlamentarios.
Esta comisión, con las facultades que le confieren los artículos 72 constitucional, 39 y
45 fracción VI de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y
56, 60 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos habiendo estudiado el proyecto de decreto de referencia presenta a la
consideración de esta Cámara, el siguiente dictamen
ANTECEDENTES
Primero. En sesión celebrada
en esta Cámara en la LVI Legislatura, el día 28 de abril de 1997, diputados integrantes
de distintos grupos parlamentarios presentaron el proyecto de decreto que reforma, deroga
y adiciona diversos artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Segundo. En esa misma fecha el Presidente de la mesa directiva, turnó el
proyecto de decreto a la Comisión de Fomento Cooperativo de la anterior legislatura, para
su estudio y dictamen.
Tercero. El día 14 de octubre de 1997, se instaló formalmente la
Comisión de Fomento Cooperativo de la LVII Legislatura de la Cámara de Diputados; en esa
misma fecha el presidente de dicha comisión informó a sus integrantes que durante la
legislatura que concluyó, fue turnado para dictamen el proyecto de decreto de reformas a
la Ley General de Sociedades Cooperativas, el cual no fue elaborado y por tanto los
actuales integrantes de la Comisión de Fomento Cooperativo acordamos durante la citada
reunión, estudiar el proyecto de decreto a fin de emitir el dictamen correspondiente.
Cuarto. Después de dos reuniones que sostuvimos los integrantes de la
Comisión de Fomento Cooperativo el día 10 de diciembre de 1997, se aprobó por
unanimidad el plan de trabajo de la propia comisión, en el que se acordaron los proyectos
que habríamos de realizar durante el periodo de nuestra gestión. Asimismo se acordó
formar tres subcomisiones y se definieron los proyectos concretos que deberían realizar
cada una de ellas.
De conformidad con el plan de trabajo a que se ha hecho alusión, se encomendó a la
subcomisión jurídica trabajar en la elaboración del dictamen del proyecto de decreto
que reforma, deroga y adiciona diversos artículos de la Ley General de Sociedades
Cooperativas, presentado en la anterior legislatura. No obstante se estimó necesario
previamente a emitir el dictamen respectivo, revisarlo con detenimiento, conocer las
inquietudes y propuestas de los miembros de esta comisión, las opiniones de los
cooperativistas, especialistas en la materia y demás personas involucradas en el
movimiento cooperativo de nuestro país, así como estudiar la legislación y doctrina de
otros países, todo ello con el fin de presentar una propuesta integral que respondiera a
las expectativas de los cooperativistas.
Bajo el anterior esquema, la subcomisión jurídica de esta comisión, se dio a la tarea
de realizar un análisis exhaustivo del proyecto de decreto, consultamos tanto la doctrina
mexicana como la extranjera en la materia, se analizó la legislación cooperativa de
otros países y por ello el proyecto de decreto original sufrió modificaciones. Por otra
parte se integró un consejo consultivo de la propia Comisión de Fomento Cooperativo, en
el que se reunieron los diputados integrantes de la comisión, sociedades cooperativas de
distintas ramas de actividad de todo el país, organismos cooperativos de segundo y tercer
grado tales como uniones, federaciones y confederaciones, así como connotados
cooperativistas, a todos los cuales se dio a conocer el referido proyecto de decreto y las
modificaciones que los diputados de la comisión hicieron al mismo. Igualmente se
realizaron diversos talleres de consulta en distintas partes de la República Mexicana;
entrevistas personales con cooperativistas de reconocido prestigio; en otros casos, se
llevaron a cabo diversas reuniones en esta Cámara con miembros de distintos organismos
cooperativos e igualmente se tomaron en consideración las aportaciones de los diputados
de los distintos grupos parlamentarios que integran la comisión.
Quinto. El proyecto original se fue transformando con base a las acciones
referidas con anterioridad y en total obtuvimos nueve versiones, cada una de las cuales
fue discutida y analizada entre los integrantes de la subcomisión jurídica en las
diferentes reuniones de trabajo que se llevaron a cabo.
Sexto. El día 17 de noviembre de 1999 se llevó a cabo una reunión con
el consejo consultivo de la Comisión de Fomento Cooperativo, durante la cual se dio a
conocer la última versión del proyecto de decreto de reformas a que nos hemos venido
refiriendo y al mismo tiempo los integrantes del citado consejo expusieron sus opiniones,
las cuales sirvieron para enriquecerlo y perfeccionarlo.
Séptimo. Finalmente, en reunión celebrada el día 16 de marzo de 2000 y
con la asistencia de 18 diputados de las tres fracciones parlamentarias representadas en
esta Comisión de Fomento Cooperativo, aprobamos por unanimidad de los presentes, el
dictamen que hoy les presentamos, de acuerdo con los siguientes
CONSIDERANDOS
La Ley General de Sociedades Cooperativas vigente a partir de 1994 ha traído
significativos beneficios a este tipo de organizaciones, siendo algunos de los principales
el hecho de que gozan de autonomía plena, tanto en su constitución como en su
funcionamiento, asimismo se destaca que esta figura asociativa ya no es exclusiva para la
clase trabajadora, sino que actualmente pueden constituirse con individuos de cualquier
clase o sector. No obstante si se analiza con detenimiento el contenido y el espíritu de
la Ley Cooperativa de 1994, se puede deducir que se trata básicamente de una ley
reguladora, más que de fomento y promoción, lo cual en buena medida explica los escasos
avances que, tras la emisión de dicha ley, ha experimentado el movimiento cooperativo
nacional. En términos reales el movimiento cooperativo mexicano continúa estancado, el
crecimiento en el número de cooperativas creadas, a pesar de las enormes facilidades que
la misma ley otorga para su integración y registro, no ha sido el que se esperaba y
podemos afirmar que el ritmo con el que desaparecen o se liquidan cooperativas
actualmente, es mayor al ritmo con las que éstas se crean, por lo cual puede concluirse
que la figura de sociedad cooperativa no ha logrado constituirse en una opción atractiva
y viable para los diferentes sectores de la sociedad civil mexicana, sectores que han
optado por adscribirse a otras figuras asociativas del sector social.
Por todo ello se advierte que la citada ley no ha sido suficiente para lograr los
objetivos que plantea el sistema cooperativo, pues si bien, la sociedad cooperativa es una
forma de organización para la producción y abastecimiento de bienes y/o servicios, sus
fines van más allá de satisfacer la necesidad económica de los individuos que se
organizan para trabajar bajo tal esquema de organización, ya que pretende que al mismo
tiempo logren un desarrollo integral y más solidario, de tal manera que el sector
conformado por este tipo de organizaciones contribuya de manera significativa al
desarrollo económico nacional y a la vez constituya un instrumento de cohesión social y
un espacio para la educación cívica y democrática para sus socios, actuando como
instancia de generación y difusión de una cultura solidaria y humanista.
El cooperativismo es un sistema que se diferencia de otros por una filosofía, una
doctrina y una forma de trabajo muy peculiar para satisfacer las necesidades individuales
y colectivas; constituye además, un sistema alternativo viable al actual modelo
neoliberal, que puede coadyuvar en buena medida a eliminar la disparidad social y a
disminuir los índices de pobreza, pues no podemos pasar por alto que el cooperativismo
pretende formar individuos económicamente más fuertes, socialmente más competentes y
cívicamente más ilustrados, cambiar el espíritu de lucro personal de las actividades
económicas por el de servicio y ayuda mutua, poniendo al alcance de las clases débiles
la posibilidad de entrar en la vida activa de los negocios y de esta manera contribuir al
desarrollo económico nacional.
Por lo anterior estimamos conveniente que la actual ley sea reformada, a fin de fortalecer
esta forma de organización que nuestra Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, reconoce como parte integrante del sector social de la economía, otorgándole
un marco jurídico adecuado que le permita desarrollarse plenamente y competir de manera
equitativa con las empresas de los sectores público y privado. Tales objetivos,
encuentran sustento en el propio artículo 25 de la Carta Magna, pues la garantía
individual que consigna el mismo, señala claramente que corresponde al Estado la
rectoría del desarrollo nacional para que sea integral, que fortalezca la soberanía de
la nación y su régimen democrático y que mediante el fomento del crecimiento económico
y el empleo y una más justa distribución del ingreso y la riqueza, permita el pleno
ejercicio de la libertad y la dignidad de las personas, grupos y clases sociales;
sugiriendo el artículo en comento, que el Estado debe apoyar e impulsar a las empresas
del sector social y privado, con equidad social y productiva, lo cual sólo se puede
lograr con leyes acordes a la naturaleza de cada uno de dichos sectores y con
disposiciones de fomento que alienten a los individuos a trabajar organizados y así
estén en posibilidad de contribuir de manera eficaz al crecimiento de la actividad
productiva, logrando con ello una verdadera capacidad nacional para crear riqueza y que la
misma sea distribuida equitativamente entre la población.
1051, 1052 y 1053
En tal virtud, se coincide con los autores del
proyecto de decreto referido, en que resulta indispensable reformar la Ley de Sociedades
Cooperativas, en los términos que los legisladores proponen, no obstante, estimamos
necesario hacer otras adecuaciones al proyecto, con el fin de responder efectivamente a
las necesidades del Movimiento Cooperativo Mexicano y a los fines del sistema cooperativo
que han sido mencionados líneas arriba.
Atento a lo expuesto, proponemos modificar el proyecto de decreto que nos da para, en
primer término, definir la naturaleza jurídica de la sociedad cooperativa, pues conforme
a las normas vigentes no está claramente definida, en virtud de que por una parte la Ley
General de Sociedades Mercantiles, en su artículo 1o. la reconoce como sociedad
mercantil, lo que la ubicaría dentro del sector privado y al mismo tiempo el artículo 25
de nuestra Constitución Política la considera como parte integrante del sector social de
la economía, identificándola como una forma de organización de carácter social para la
producción, distribución y consumo de bienes y servicios socialmente necesarios.
Sin duda, la sociedad cooperativa es un ente jurídico típico con caracteres propios que
se diferencia tanto de la asociación como de la sociedad, ya sea civil o comercial, por
su finalidad, su actividad y su organización, cualquiera que sea su modalidad; si bien
tiene una finalidad económica, la misma no se logra a través de la distribución de
ganancias, sino mediante la satisfacción de la necesidad económica de los socios; es una
organización que a través de la solución del problema económico del miembro brinda a
éste educación y formación.
A pesar de las claras diferencias de la cooperativa con las sociedades civiles y
comerciales, cuando el legislador la incorporó a la normatividad mexicana, se vio
obligado a incluirlas en la legislación mercantil, debido a que no existía disposición
legal alguna que facultara al Congreso Federal para legislar sobre cooperativismo, de ahí
que con la finalidad de crear una ley única que regulara a estas entidades se incluyeron
originalmente en el Código de Comercio, a pesar de que es reconocido universalmente el
carácter no lucrativo de las mismas.
No obstante, desde 1983, el artículo 25 constitucional, considera a las cooperativas como
integrantes del sector social de la economía y según se anotó con anterioridad, ordena
que la ley debe establecer los mecanismos que faciliten la organización de este sector;
por ende, con esta disposición constitucional, la materia cooperativa ha quedado
claramente dentro de la esfera de competencia del Gobierno Federal y con ello surge la
posibilidad de que las sociedades cooperativas se excluyan de la legislación mercantil y
detenten una legislación propia, especial, acorde a su finalidad, actividad y
organización.
Por otra parte, cabe destacar que desde 1982 el artículo 73 fracción XXIX-E de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta al Congreso Federal para
expedir leyes para la programación, promoción, concertación y ejecución de acciones de
orden económico, especialmente las referentes al abasto y otras que tengan como fin la
producción suficiente y oportuna de bienes y servicios social y nacionalmente necesarios,
por lo tanto consideramos que dicho precepto legal también constituye un fundamento
constitucional del que puede derivar la Ley General de Sociedades Cooperativas, pues ésta
regula una figura asociativa que constituye un medio para el abastecimiento y producción
de bienes y servicios, en los términos que reza la fracción citada y además contiene
disposiciones de promoción para la formación de este tipo de organizaciones. Con base en
tales consideraciones, proponemos en los artículos transitorios la derogación de la
fracción VI del artículo 1o. y el artículo 212 de la Ley General de Sociedades
Mercantiles, cuyas disposiciones distinguen a las sociedades cooperativas como sociedades
mercantiles; además, se declara el carácter social que tienen estas figuras asociativas
al establecer expresamente en el artículo 2o. del proyecto, que aquéllas son parte
integrante del sector social de la economía, disposición que es acorde a lo que
establece el artículo 25 de la Carta Magna.
Por otra parte, para que el cooperativismo cumpla con los objetivos que citábamos con
anterioridad, se requiere que cuente con un marco jurídico, no sólo regulador, sino que
además lo fomente o promueva, por ello se propone modificar el artículo 1o. de la ley,
estableciendo que el objeto de la misma es fomentar el cooperativismo y regular la
organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas.
Por otra parte y de acuerdo a las razones anotadas con anterioridad, consideramos que la
cooperativa no tiene carácter mercantil y por tanto se propone adicionar el artículo 2o.
de la ley, estableciendo que las cooperativas son organizaciones sin fines de lucro, esto
es así porque aun y cuando la semejanza de algunas funciones, principalmente del aspecto
empresarial de la cooperativa, con las que llevan a cabo las sociedades de capital,
conducen frecuentemente a creer que las cooperativas sí tienen carácter lucrativo, ello
no se ajusta a los fundamentos de la doctrina cooperativa, además la cooperativa no
percibe utilidades como lo hacen las empresas lucrativas, que se reparten entre sus
miembros en razón a los aportes al capital o se destina a capitalizar la empresa, sino
que la cooperativa obtiene excedentes, los cuales no se distribuyen en proporción a los
aportes de los asociados, sino que se destinan a formar e incrementar las reservas
legales, a formar fondos de beneficio social y de educación o a asignar a los miembros
beneficios cooperativos en proporción, en las cooperativas de consumidores, al uso que
los asociados hayan hecho de los servicios de la entidad, lo cual significa una
devolución de parte de lo pagado al hacer las adquisiciones y en el caso de las
cooperativas de productores, es una adición o complemento a lo recibido inicialmente por
su trabajo.
Por tanto podemos concluir que el concepto de excedente cooperativo no se asimila a la
idea de utilidad o lucro en la empresa capitalista, ya que en la cooperativa el excedente,
además de poder repartirse entre sus miembros con base en lo antes señalado, puede
cumplir también otras finalidades de beneficio social o cultural.
Históricamente el Movimiento Cooperativo Mexicano ha formado parte del Movimiento
Cooperativo Internacional, reconociendo en la Alianza Cooperativa Internacional (ACI) un
interlocutor y el órgano de discusión y formulación de la doctrina cooperativa. La
última revisión de los principios universales del cooperativismo que rigen el
funcionamiento de toda sociedad cooperativa en cualquier parte del mundo fue hecha en el
Congreso de dicho órgano interlocutor celebrado en el mes de septiembre de 1995 en
Manchester, Inglaterra. En el citado Congreso además de la reformulación de los
principios universales del cooperativismo, la Alianza Cooperativa Internacional emitió
por primera vez en la historia una definición del concepto de cooperativa y señaló el
conjunto de valores éticos que definen la denominada identidad cooperativa.
La reforma de la Ley General de Sociedades Cooperativas en 1994 tuvo el mérito de
actualizar su contenido en función de la declaración de principios de la Alianza
Cooperativa Internacional de 1966, pero por razones obvias de temporalidad, no tomó en
cuenta la última versión de los principios universales del cooperativismo emitidos hasta
septiembre de 1995, razón por la cual constituye una ley desfasada de los avances
logrados en lo que a formulación de doctrina cooperativa se refiere, deficiencia que se
subsana en el presente dictamen, adecuando el funcionamiento de las sociedades
cooperativas mexicanas a los lineamientos establecidos por el organismo cúpula del
movimiento cooperativo internacional.
A partir de la vigencia de la Ley General de Sociedades Cooperativas en 1994, se
constituyeron diversas organizaciones que se han ostentado en dicha figura asociativa; sin
embargo, sus fines, funcionamiento y organización no son acordes con lo previsto en la
propia ley, sino que aprovechando las ventajas que presenta tal forma de asociación, se
han convertido en negocio de unos cuantos e incluso en varias ocasiones defraudando a sus
propios socios, lo cual se ha presentado sobretodo en las cooperativas de consumidores que
se dedican a actividades de ahorro y préstamo, de ahí que con el fin de proteger los
intereses de los cooperativistas, se propone modificar el artículo 10 de la ley vigente,
a fin de hacerlo más claro estableciendo que los representantes de las organizaciones que
simulen constituirse en organismos cooperativos, que usen indebidamente las denominaciones
de los mismos o que se constituyan y funcionen sin cumplir con los principios y
disposiciones que ordena la ley, serán los responsables de los actos jurídicos que
celebren con los socios o con terceros subsidiaria, solidaria e ilimitadamente sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que incurran cuando los socios o terceros
resulten perjudicados.
En la ley vigente se estableció que bastan cinco socios para constituir una sociedad
cooperativa, siendo que la ley de 1938 previó que debían ser mínimo 10, tal reforma, no
ha sido del todo favorable para el movimiento cooperativo, pues algunas personas han
aprovechado esa ventaja formando cooperativas de productores únicamente con cinco socios,
quienes aportan el capital y los medios de producción, percibiendo en consecuencia los
excedentes que genera la cooperativa y para alcanzar producciones considerables o crecer
contratan trabajadores, lo cual contradice una de las finalidades del cooperativismo, que
es evitar en lo posible el trabajo personal subordinado, ya que una de tales finalidades
es que los trabajadores sean los dueños de la empresa, que los medios de producción sean
propiedad social, evitando la subordinación y la desigual distribución del valor de la
producción; por todo ello, proponemos retomar lo establecido en la ley de 1938 y que las
cooperativas se constituyan con un mínimo de 10 socios y por lo que respecta a las
cooperativas de consumo dedicadas a la actividad de ahorro y préstamo se propone que se
integren con un mínimo de 200 socios, dada la finalidad de este tipo de organizaciones
que es captar el ahorro de los miembros y colocarlo entre ellos mismos, por tanto en la
medida en que una organización con tal objetivo social se integre con mayor número de
socios, podrá cumplir plenamente el mismo.
El artículo 20 de la Ley General de Sociedades Cooperativas en vigor, prevé que las
sociedades cooperativas estarán sujetas a la vigilancia de las dependencias locales o
federales, que de acuerdo a sus atribuciones deban intervenir en su buen funcionamiento;
sin embargo, tal disposición es imprecisa, pues deja una laguna al no establecer
expresamente a cuales autoridades compete tal atribución, por ende, proponemos modificar
el artículo en comento, estipulando que las dependencias del Poder Ejecutivo locales o
federales, de acuerdo a sus atribuciones, vigilarán que los organismos cooperativos
cumplan con las leyes respectivas aplicables a la actividad económica específica que
realicen en el desempeño de su objeto social, ya que las cooperativas son organizaciones
que se caracterizan por ser autónomas, por ende resulta inexacto que alguna autoridad
intervenga en su funcionamiento, en cambio lo que sí es permisible es que vigilen que su
actividad la lleven a cabo observando las leyes correspondientes, como en el caso de las
cooperativas de pesca, mineras, forestales y todas aquellas cuya actividad económica
esté regulada por normas específicas.
Las sociedades cooperativas, pueden realizar cualquier actividad económica lícita; sin
embargo, en el artículo 26 de dicha ley, se especifica que las cooperativas de
consumidores pueden realizar actividades de abastecimiento y distribución, ahorro y
préstamo, así como las relativas a la prestación de servicios de educación y la
obtención de vivienda; no obstante al estudiar y observar el desarrollo del
cooperativismo en otros países, destacan las cooperativas que prestan servicios de salud
y se observa que son exitosas, llevando un sinnúmero de beneficios a los socios que las
integran y a la comunidad en general, por tanto se propone adicionar el artículo a que
nos referimos, estableciendo que las cooperativas de consumidores también pueden realizar
servicios relacionados con la salud.
Ahora bien, en lo relativo a las sociedades cooperativas de ahorro y préstamo, se propone
cambiar la denominación de éstas para, en su lugar, denominarlas sociedades cooperativas
de prestación de servicios financieros, ello, atendiendo a las inquietudes y propuestas
que han manifestado las cooperativas que se dedican a tal actividad, pues aducen que en la
práctica pueden realizar más actividades de tipo financiero, que las de ahorro y
préstamo, logrando de esta manera prestar mayores servicios de carácter financiero a sus
asociados, por tanto, a la vez se propone agregar un párrafo en el artículo en comento,
en el que se establece que las cooperativas de tal naturaleza se regirán por la presente
ley y además por una ley específica, esto tiene sustento en que actualmente tales tipos
de sociedades se rigen por la Ley General de Sociedades Cooperativas en cuanto a su
constitución y funcionamiento, no obstante su actividad, es decir, el ahorro y préstamo,
no está regulado de manera especial, sino que se aplica en forma supletoria las
disposiciones de la legislación mercantil y la bancaria, que nada tienen que ver con el
espíritu asociativo y solidario que anima a este tipo de organismos; en consecuencia,
estimamos que los mismos deben contar con una legislación especial con la finalidad de
fortalecer la confianza y credibilidad en las actividades financieras que desarrollan. No
obstante, en los artículos transitorios del presente proyecto, se establece que en tanto
no exista la ley especial que refiere el propio artículo 26, dichas cooperativas
seguirán rigiéndose por lo establecido en la Ley General de Sociedades Cooperativas. Por
las razones antes mencionadas, se propone derogar el artículo 33 de la ley, toda vez que
éste, señala la legislación aplicable para las cooperativas de ahorro y préstamo.
1054, 1055 y 1056
Los miembros de la sociedad cooperativa de
productores, encuentran en ella su fuente de trabajo y en consecuencia, su medio de
subsistencia, por lo que resulta indispensable que por dicho trabajo perciban una
remuneración, ya que si sólo recibieran los excedentes anuales a que tuvieren derecho,
tendrían imposibilidad para subsistir durante el año; es por eso que proponemos
adicionar el artículo 28 de la ley, con un párrafo en el que se establece que los socios
de las cooperativas de productores deben recibir anticipos a los excedentes precisamente
para su subsistencia, dejando en libertad a la asamblea para que determine todo lo que sea
necesario para cumplir con este dispositivo legal.
Se propone derogar los artículos 30, 31 y 32, en los cuales se hace una distinción entre
cooperativas ordinarias y cooperativas de participación estatal, toda vez que en la
práctica tales preceptos no tienen aplicación, sino lo que sucede es que las
cooperativas que tienen una actividad relacionada con la prestación de un servicio
público o que tienen en concesión bienes de la nación, no se asocian con las
autoridades que correspondan, sino que los socios obtienen los permisos o concesiones
respectivas y funcionan sin la participación de la autoridad, de ahí que vemos
innecesaria esta distinción y por ello también se propone derogar el artículo 18, que
condiciona a las cooperativas en el sentido de que no se otorgará el registro a las
mismas en tanto la autoridad que corresponda no manifiesta si existe acuerdo con la
sociedad de que se trate para dar en administración los elementos necesarios para la
producción, ya que en la práctica tal precepto no tiene aplicación, pues los encargados
de los registros públicos no se cercioran o revisan que esté satisfecho tal requisito,
sino que su función se limita a registrar a las personas morales, y además, muchas de
las veces, cuando se solicita la concesión o permiso para explotar bienes de la nación o
prestar servicios públicos, se les antepone como requisito a los peticionarios el estar
constituidos en alguna forma de organización.
En lo relativo al funcionamiento y administración de las sociedades cooperativas, cuyas
disposiciones están contenidas en el Capítulo III del Título Segundo de la ley, se
estiman oportunas las propuestas que hacen los diputados autores del proyecto de decreto,
sin embargo, se proponen algunas modificaciones en cuanto a redacción y forma, así como
de fondo, pues concretamente en cuanto a la celebración de asambleas, se observa que la
ley vigente es imprecisa, y tiene, varias lagunas, lo cual ha provocado innumerables
conflictos al interior de las cooperativas y hacen difícil la tarea de los órganos
jurisdiccionales al momento de resolver sobre algún litigio relacionado con ello; en
consecuencia, se propone modificar el artículo 37 de la ley, agregando que en las bases
constitutivas se debe establecer la fecha en que se celebrarán las asambleas ordinarias,
las cuales por lo general son para rendir los informes anuales.
Por otra parte se agrega que la convocatoria debe incluir nombre y firma de los
convocantes, fecha, lugar y hora de la celebración de la asamblea, la respectiva orden
del día, indicando cada uno de los asuntos a tratar y fecha de expedición, que debe
exhibirse en un lugar visible del domicilio social de la cooperativa y a través del medio
local de difusión más adecuado, dando preferencia al periódico de mayor circulación en
dicho domicilio; esta propuesta obedece a que en ocasiones se realizan asambleas sin
formalidad alguna, lo que puede provocar considerables perjuicios a los socios; y también
porque los cooperativistas, no regulan o prevén nada al respecto en las bases
constitutivas y por ello, cometen diversas irregularidades que finalmente afectan a la
propia cooperativa; de esta manera, la ley, al prever tales requisitos como obligatorios,
brinda la oportunidad a los socios inconformes o afectados por los acuerdos tomados
indebidamente o sin observar tales requisitos, de impugnarlos ante la instancia judicial
competente.
Asimismo se agrega que para la celebración válida de una asamblea por primera
convocatoria se requiere la asistencia de por lo menos el 50% más uno de los socios, pues
la ley vigente, nada dice al respecto, por tanto en ocasiones los representantes de las
cooperativas, o un número mínimo de socios, aprovechando que la ley nada dice respecto
al quorum mínimo que se debe reunir para la celebración y la toma de acuerdos válidos,
llevan a cabo asambleas causando daños considerables e incluso a veces irreparables en
detrimento de otros socios. Se agrega un párrafo que señala los asuntos que requieren
mayoría calificada, ya que éstos son de los más importantes dentro de una
organización, por lo tanto no se estima correcto, o propio de una organización
democrática, que tales asuntos se resuelvan por un número poco significativo de socios.
Igualmente se propone imponer como obligación, levantar una acta de toda asamblea, la
cual entre otras cosas debe ir firmada por el presidente y secretario de la mesa de
debates, lo cual atiende a la necesidad de que las cosas se hagan bien dentro de las
cooperativas y en caso de conflicto por los acuerdos que se tomen, existan los documentos
indispensables para que en su caso los tribunales competentes estén en posibilidad de
resolver acertadamente.
Finalmente con el contenido del último párrafo, que se propone agregar al artículo que
nos ocupa, se está facultando a los socios para que en caso de que ellos observen
irregularidades en el procedimiento para convocar a la asamblea, o en el desarrollo de la
misma, puedan hacer valer tales anomalías o las inconformidades que hayan surgido a
consecuencia de aquéllas, ante los órganos jurisdiccionales correspondientes.
En las cooperativas integradas por muchos socios, principalmente las dedicadas al ahorro y
préstamo, resulta poco factible reunir al total de los miembros, por tanto proponemos
modificar el artículo 42, en el sentido de que los miembros del consejo de
administración puedan ser reelectos si las dos terceras partes de los socios asistentes a
la asamblea respectiva lo aprueban. Por otra parte se sugiere que también sea modificado,
puntualizando que los miembros del consejo de administración sólo pueden ser reelectos
una sola vez, y al concluir su gestión, no podrán ocupar cargo alguno en el consejo de
vigilancia ni el cargo de gerentes en el periodo inmediato posterior, salvo en aquellas
cooperativas que estén integradas con 20 o menos socios; ello, con el fin de evitar que
las mismas personas permanezcan indefinidamente al frente de las cooperativas, lo cual a
veces no es lo más conveniente para las mismas y además atendiendo a la inquietud que
los cooperativistas han manifestado en cuanto a que los miembros de dichos órganos de
representación se mantienen al frente de las organizaciones cambiándose de un órgano de
representación al otro, provocando que se aprovechen de tal situación y realicen
prácticas en su beneficio personal, generando con ello un perjuicio a la sociedad
cooperativa, por lo tanto se pretende que al existir la alternancia en los órganos de
representación, la cooperativa funcione sanamente; de esa manera y por tales razones se
propone modificar el artículo 45 en el mismo sentido.
En el artículo 48 se propone adicionar un párrafo en el que se impone como obligación
de toda cooperativa, llevar libros en los que se asentarán las actas de asamblea y en el
que se llevará el registro de socios, pues como la ley vigente, nada dice al respecto,
muchas cooperativas no llevan un control formal de sus asambleas ni del ingreso y retiro
de socios, originando incertidumbre.
En lo relativo al régimen económico de la cooperativa, el artículo 51 de la ley vigente
prevé que cada socio debe aportar por lo menos el valor de un certificado y que al
constituirse la sociedad o al ingresar el socio a ella, es obligatoria la exhibición del
10% cuando menos de dicho valor, no obstante en ningún momento establece cuándo o en
qué término debe cubrirse el resto del valor del certificado de aportación, lo que
podría provocar que los socios jamás lleguen a cubrir el valor total de los certificados
y por ende el capital de la sociedad no estaría correctamente integrado; por tanto,
proponemos reformar este artículo estableciendo que el socio debe cubrir el resto de los
certificados en el término de un año contado a partir de la fecha de la constitución de
la sociedad o del ingreso del socio a ella, imponiendo como sanción para el caso de que
incumplan que se perderá la calidad de socio y todos los derechos inherentes a ella.
En lo relativo a los fondos sociales que prevé la Ley de Sociedades Cooperativas vigente,
ésta dispone que son discrecionales, lo cual a nuestro juicio no es conveniente, ya que
es importante que toda persona moral tenga obligatoriamente fondos de esa naturaleza, pues
el de reserva, sirve como respaldo en caso de que la cooperativa sufra pérdidas y con el
mismo puede cumplir con las obligaciones contraídas; el de previsión social también
resulta de gran trascendencia, pues éste se destina a prestaciones de previsión social
que son indispensables, fundamentalmente en una organización en que los socios aportan su
trabajo físico, pues están expuestos a sufrir riesgos o accidentes; y finalmente el
fondo de educación cooperativa, resulta esencial a fin de que la organización cuente con
los recursos necesarios para cumplir con uno de los principios que la rigen, que es el de
brindar educación y capacitación a sus miembros.
Dentro del mismo tema, y en lo que respecta al fondo de previsión social, igualmente se
coincide en la propuesta contenida en el proyecto de decreto, en el sentido de que dicho
fondo se podrá destinar para cubrir las cuotas que la Ley del Seguro Social prevé como
obligatorias en las sociedades cooperativas de productores y en el caso de los
trabajadores de las cooperativas de consumo; pues ello tiene justificación dado que es
difícil para las cooperativas pequeñas o de nueva creación, destinar una parte de los
excedentes que se obtengan en cada ejercicio social al fondo de previsión social y
además cubrir las cuotas que refiere la Ley del Seguro Social; sin embargo, proponemos
modificar este artículo y establecer que en tanto las cooperativas no tengan capacidad
para otorgar las prestaciones de previsión social que se prevén en el propio artículo,
el fondo respectivo se pueda destinar a cubrir las cuotas que establece la Ley del Seguro
Social para las cooperativas de productores o para los trabajadores de las de
consumidores.
Antes de que entrara en vigor la nueva Ley del Seguro Social, en 1996, las Sociedades
Cooperativas de Productores, únicamente cubrían el 50% de las primas totales y el
Gobierno Federal contribuía con el restante 50%; sin embargo, de acuerdo a la Ley del
Seguro Social vigente todas las cooperativas que se constituyeron o que se constituyan con
posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la misma, corresponde pagar dos cuotas por
cada uno de los seguros que comprende el régimen obligatorio a que están sujetos los
miembros de las Sociedades Cooperativas de Productores, es decir la que se señala para
los trabajadores y la que se señala para los patrones, dándole el carácter de patrón a
la sociedad cooperativa como persona moral, lo cual resulta injusto, dado que en este tipo
de organizaciones no existen las figuras de patrón y trabajador, sino que los socios al
mismo tiempo tienen el carácter de trabajadores y patrones, por lo tanto resulta muy
costoso para los socios tener la obligación de que cubrir dos cuotas, en tal virtud se
propone modificar el artículo 58, señalando que las sociedades cooperativas de
productores deberán afiliar obligatoriamente a sus socios al sistema de seguridad social
previsto por la Ley del Seguro Social y las de consumidores a los socios que presten
servicios personales, y que en ambos casos la sociedad cooperativa cubrirá únicamente
las cuotas que corresponde pagar a los trabajadores en los términos de la citada ley y
las cuotas que corresponde cubrir el patrón de acuerdo a la misma, serán aportadas por
el Estado.
En el capítulo relativo a la disolución y liquidación de las sociedades cooperativas,
se proponen algunas modificaciones con el fin de hacer mas claro o explícito el
procedimiento para tales actos, ya que la ley vigente es imprecisa, lo que provoca
incertidumbre para los cooperativistas que deciden disolver la sociedad, de ahí que tales
propuestas están encaminadas a llenar las lagunas que en este tema presenta la ley en
vigor.
En el Título Tercero de la ley vigente, que se refiere a los organismos de integración
de las sociedades cooperativas, se proponen cambios significativos, con la finalidad de
hacer más puntual y explícito los requisitos y procedimientos para formar tales
organismos, ya que se puede observar que la ley vigente es muy ambigua en lo que a este
tema se refiere, lo que ha provocado confusiones, conflictos e incluso que existan
organismos cooperativos irregulares o que se constituyeron y funcionan sin apego a la ley.
En primera instancia la ley vigente aduce que es potestativo para estas organizaciones
integrarse en organismos de segundo grado, sin embargo; ello atenta contra el principio
del cooperativismo relativo a la "cooperación entre cooperativas", además,
según se anotó con anterioridad, el cooperativismo es un movimiento y un sistema
universal, que tiene como fin, entre otros, crecer y coadyuvar en el desarrollo de las
naciones y resulta lógico que entre más unido esté el movimiento, podrán ejercer mayor
influencia en beneficio del país, por tanto, se propone que la integración de sociedades
cooperativas sea obligatoria.
1057, 1058 y 1059
Además se pretende aclarar cómo se integran
las uniones, las federaciones y confederaciones, así como también se asignan facultades
y actividades específicas a cada uno de dichos organismos al mismo tiempo que se
fortalecen.
Con la finalidad de lograr a la brevedad posible la unificación del movimiento
cooperativo, se propone que las uniones se constituyan con tres sociedades cooperativas
por lo menos, garantizando de esta manera que un menor número de estos organismos agrupen
a un mayor número de cooperativas, además se propone que ambos organismos de
integración pueden ser de carácter estatal o regional para facilitar su unificación.
De igual manera se incluye el procedimiento, requisitos y formalidades para la
constitución de los organismos de integración, pues la ley vigente nada aduce al
respecto, lo que ha originado confusiones y en ocasiones que se constituyan sin apego a la
ley. Se propone que las confederaciones se constituyan con 10 uniones o federaciones por
lo menos, pues se insiste, de esta manera se evitaría la división en el propio
movimiento cooperativo; además, es evidente que el movimiento cooperativo mexicano se
encuentra disperso y muestra de ello es que los avances logrados a la fecha en sus
procesos de integración, están muy por debajo de las expectativas originales, ya que
actualmente existe un número indeterminado de uniones y federaciones de cooperativas en
diferentes regiones y estados del país, las cuales no han logrado agrupar a todas las
cooperativas de su propio ramo.
Dada la situación de dispersión del Movimiento Cooperativo Mexicano no ha sido posible
avanzar tampoco en la integración del denominado Consejo Superior del Cooperativismo,
ello aunado a la ambigüedad de la ley vigente en cuanto al procedimiento para su
constitución, en tal virtud se proponen algunas modificaciones al proyecto de decreto,
con lo cual se sugiere en primera instancia cambiar la denominación a dicho consejo y
llamarlo Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo, pues hasta la fecha se tiene
conocimiento de que están constituidos más de un organismo que se ostenta como el
Consejo Superior del Cooperativismo, lo cual evidentemente contraviene la ley, pues debe
existir sólo uno, en tal virtud, proponemos que el organismo cúpula y representante del
movimiento cooperativo en el país se denomine "Consejo Nacional del Movimiento
Cooperativo" y definimos el procedimiento y requisitos para su constitución, así
como se proponen disposiciones claras respecto a las funciones y facultades de dicho
organismo, que se diferencian de las que pueden desarrollar las uniones, federaciones y
confederaciones, definiendo, asimismo la forma en que se integrará el patrimonio del
citado consejo.
La ley vigente contiene un capítulo especial en el que regula lo relativo a los
organismos e instituciones de asistencia técnica al movimiento cooperativo nacional, no
obstante consideramos que el movimiento cooperativo no sólo requiere de apoyo técnico
para que logre un desarrollo pleno, sino que resulta indispensable contar otro tipo de
apoyo como asesoría de otra índole, así como capacitación en la materia cooperativa,
es por tal motivo que proponemos modificar el capítulo de referencia, para regular a las
organizaciones e instituciones de apoyo al movimiento cooperativo, previendo que dicho
apoyo lo pueden brindar las escuelas o institutos que impartan conferencias, cursos y
asesorías a sociedades cooperativas; las universidades, escuelas o institutos de
enseñanza cooperativa, así como cualesquiera otras organizaciones o instituciones
similares y se establecen básicamente como funciones las de impulsar y asesorar al propio
movimiento cooperativo.
Se contemplan en este dictamen, en el Capítulo I del Título Cuarto, como disposiciones
de apoyo a las cooperativas de productores de nueva creación, la exención del impuesto
sobre la renta y del impuesto al activo durante tres años contados a partir de la fecha
de inscripción del acta constitutiva en el Registro Público de Comercio, con la
finalidad de brindarles un tiempo para consolidarse y crecer. Igualmente se propone que
los socios de las cooperativas de consumidores no sean gravados con el impuesto al valor
agregado por las compras que realicen en la sociedad cooperativa.
Finalmente cabe destacar que hemos observado que el proyecto de decreto que hoy se
dictamina, subsana diversas deficiencias, aclara ciertas disposiciones y llena lagunas
significativas que en su conjunto impiden que las actividades de las sociedades
cooperativas se efectúen en un ambiente de certidumbre plena y que han provocado
innumerables controversias y asimismo se observa que se derogan una serie de preceptos que
han demostrado ser inviables y que lejos de contribuir al fortalecimiento del movimiento
cooperativo nacional han incidido en su debilitamiento crónico; de ahí que consideramos
que las reformas, adiciones, derogaciones que se proponen, constituyen una propuesta de
cambio integral de la actual Ley de Sociedades Cooperativas cuyo espíritu principal está
orientado a su fomento y promoción.
La reforma integral a la Ley General de Sociedades Cooperativas de 1994 que se propone en
el proyecto de decreto que hoy se dictamina y las modificaciones que los integrantes de
esta comisión recomendamos, no debe interpretarse como un total desconocimiento de los
aspectos positivos contenidos en la misma. Lejos de ello, la intención de los
legisladores consiste en reformar para mejorar, preservando todos aquellos aspectos que la
misma práctica ha demostrado que, son benéficos para el progreso del movimiento
cooperativo mexicano.
Compañeros legisladores: la Comisión de Fomento Cooperativo encuentra que de ser
aprobado el presente dictamen se estará obedeciendo a un mandato de miles de mexicanos,
que permitirá el fomento del crecimiento económico y el empleo, a través de una forma
de organización que coadyuva en la formación de hombres responsables y promotores de los
principios de ayuda mutua, democracia, igualdad y equidad solidaridad, que tanto hacen
falta a nuestro país.
De acuerdo con las consideraciones y razonamientos antes expuestos, se somete a la
consideración de esta Cámara de Diputados, el siguiente
PROYECTO DE DECRETO
Que reforma, deroga y adiciona diversos
artículos de la Ley General de Sociedades Cooperativas.
Artículo único. Se reforman los artículos 1o., 2o., 3o., 4o., 6o.,
8o., 10, 11 fracción V, 15, 16 fracciones XIII y XIV, 17, 19, 20, 23, 25, 26, 28, 36, 37,
42, 45, 47, 48, 49, 51, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 66 fracción II, 68, 69, 71, 74, 75, 76,
77, 78, 79, 80, 81, 82, 90, 91, 92, 93, 94, 96, 97, 98; cuarto transitorio; el Título
Segundo Capítulo II; el Título Tercero, Capítulo I y Capítulo II; Título Cuarto,
Capítulo Unico. Se adicionan los artículos 7o., 14 y 36 fracciones XII y XIII, 37-bis,
50, 64, 64-bis, 77-bis, 95, 96, 97, 98 y 99; artículo quinto transitorio; el Título
Cuarto, Capítulo II. Se derogan los artículos 18, 30, 31, 32, 33, 38, 63; Título
Tercero, Capítulo III, que incluye los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 89 de la Ley
General de Sociedades Cooperativas, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. El objeto de la presente ley es fomentar el
cooperativismo y regular la organización y funcionamiento de las sociedades cooperativas.
Sus disposiciones son de interés social y de observancia general en el territorio
nacional.
Artículo 2o. La sociedad cooperativa, parte integrante del sector social
de la economía, es una forma de organización social autónoma, integrada por personas
físicas unidas voluntariamente con base en intereses comunes y en los principios de
solidaridad, esfuerzo propio y ayuda mutua, sin fines de lucro, con el propósito de
satisfacer necesidades individuales y colectivas, a través de la realización de
actividades sociales y económicas de producción, distribución y consumo de bienes y
servicios mediante una empresa de propiedad compartida gobernada democráticamente.
Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley, se entiende por:
I. Organismos cooperativos: a las sociedades cooperativas, uniones, federaciones,
confederaciones y al Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo;
II. Sistema cooperativo: a la estructura económica y social que integran los organismos
cooperativos y III. Movimiento cooperativo nacional: a los organismos cooperativos, al
sistema cooperativo y a las organizaciones e instituciones de apoyo al cooperativismo.
Artículo 4o. El máximo representante del Movimiento Cooperativo
Nacional es el Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo.
Artículo 6o. Los organismos cooperativos a que se refiere la fracción I
del artículo 3o. de la presente ley, deberán observar en su funcionamiento e incluir en
sus bases constitutivas, los siguientes principios:
I. Adhesión voluntaria y abierta;
II. Gestión democrática;
III. Participación económica;
IV. Autonomía e independencia;
V. Educación, formación e información;
VI. Cooperación entre cooperativas y
VII. Compromiso con la comunidad.
Artículo 7o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
Los extranjeros que participen en las cooperativas de productores de bienes y/o servicios
deben aportar su trabajo físico o intelectual.
Artículo 8o. Los organismos cooperativos a que se refiere la presente
ley, se podrán dedicar libremente a cualquier actividad económica lícita y deberán
realizar programas para promover la cultura solidaria y ecológica.
Artículo 10. Las organizaciones que simulen constituirse en sociedades
cooperativas o en organismos cooperativos, que usen indebidamente las denominaciones de
los mismos o que se constituyan y funcionen sin cumplir con los principios y disposiciones
que ordena la presente ley, serán nulas, por lo que los integrantes del Consejo de
Administración o el administrador responderán del cumplimiento por los actos jurídicos
que realicen con los socios o terceros, solidaria e ilimitadamente, sin perjuicio de la
responsabilidad penal en que incurran cuando los socios o terceros resulten perjudicados.
Artículo 11. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
V. Se integrarán con un mínimo de 10 socios.
Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La denominación de la sociedad, deberá ir siempre seguida del régimen de
responsabilidad adoptado o de sus abreviaturas, SC de RL o SC de RS, según corresponda.
Artículo 15. El régimen de responsabilidad de los socios que se adopte, surtirá sus
efectos a partir de la inscripción del acta constitutiva en el Registro Público.
Entretanto, todos los socios responderán en forma subsidiaria por las obligaciones
sociales que se hubieren generado con anterioridad a dicha inscripción.
Las personas que realicen actos jurídicos como representantes o mandatarios de una
sociedad cooperativa no inscrita en el Registro Público, responderán del cumplimiento de
las obligaciones sociales frente a terceros, subsidiaria, solidaria e ilimitadamente sin
perjuicio de la responsabilidad penal en que hubieren incurrido.
Artículo 16. Las bases constitutivas de las sociedades cooperativas
contendrán:
I a la XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIII. Los mecanismos para la distribución de los excedentes que reporten las sociedades
cooperativas entre los socios, tomando en consideración lo previsto por los artículos
24, 28 y 61 de esta ley y
XIV. Las demás disposiciones necesarias para el buen funcionamiento de la sociedad
cooperativa, siempre que no se opongan a lo establecido en esta ley.
Artículo 17. El Consejo Nacional del Movimiento Cooperativo deberá
integrar y mantener actualizada la estadística nacional de sociedades cooperativas; para
tal efecto, las oficinas encargadas del Registro Público deberán expedir y remitir en
forma gratuita al consejo copia certificada de todos los documentos que sean objeto de
inscripción por parte de las sociedades cooperativas y demás información que solicite.
1060, 1061 y 1062
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