DIARIO de los DEBATES

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS

Correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Héctor de Antuñano y Lora

PRESIDENTE

Diputado Francisco José Paoli  Bolio

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO III                  México, D.F.,a martes 25 de abril de 2000           No.13

S U M A R I O



ASISTENCIA

Pág.

1177

ORDEN DEL DIA

1177
ACTA DE LA SESION ANTERIOR 1179
DIPUTADOS QUE SOLICITAN LICENCIA 1181
Comunicaciones de los diputados: Alberto Martínez Miranda, Sergio Valdés Arias y Jorge León Díaz, quienes solicitan licencia por tiempo indefinido a partir del 2 de mayo próximo. La Asamblea aprueba los puntos de acuerdo respectivos. 1181
Comunicación del diputado Juan Marcos Gutiérrez González, con la que solicita licencia para separarse de su cargo del 24 al 30 de abril de 2000. La Asamblea aprueba los puntos de acuerdo del caso. Llámese al suplente. 1183

DIPUTADO SUPLENTE QUE SE INCORPORA

1183

El Presidente designa comisión que introduzca y acompañe en el acto de rendir su protesta de ley, al ciudadano Pablo Contreras Rodríguez, electo como suplente en la primera circunscripción plurinominal.

1183
COMISIONES DE TRABAJO 1184
Oficio del Secretario General, con el que informa de cambios en la mesa directiva de la Comisión de Participación Ciudadana, con miembros del Partido Revolucionario Institucional. Aprobado. 1184
Siete oficios del Secretario General, con los que informa de cambios en la integración de las comisiones de: Seguridad Social; en el Comité de Administración; Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión; Jurisdiccional; Justicia; Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y en la de Gobernación y Puntos Constitucionales, con miembros de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y Revolucionario Institucional, respectivamente. De enterado. 1184
PROCESO ELECTORAL DEL 2000 1188
Comunicación de la comisión especial encargada de vigilar que no se desvíen recursos públicos federales en el proceso electoral del 2000, con la que informa de su actuación en relación con la denuncia presentada por la diputada Elba Margarita Capuchino Herrera, el pasado 23 de marzo y que no se encontró escrito alguno que reuniera los elementos necesarios que se requieren para integrar una denuncia formal. De enterado. 1188
LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS HUMANOS 1189
La diputada Margarita del Sagrado Corazón de Jesús Chávez Murguía, a nombre de miembros de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas, presenta iniciativa de reformas a dicha ley, respecto a la definición del concepto de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio. Se turna a la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. 1189
DEUDORES FINANCIEROS 1197
El diputado Juan José García de Alba Bustamante presenta iniciativa de reformas a las leyes de Instituciones de Crédito y para Regular Agrupaciones Financieras. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 1197
ARTICULO 108 CONSTITUCIONAL 1202
El diputado Jesús Samuel Maldonado Bautista presenta iniciativa de reformas al artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, respecto a los motivos por los que puede ser acusado el Presidente de la República durante el tiempo de su encargo. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. 1202
DEUDORES FINANCIEROS (II) 1205
El Presidente corrige el turno dado a la iniciativa presentada por el diputado Juan José García de Alba Bustamante y la turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público y a la de Comercio. 1205
LEY DE COORDINACION FISCAL 1205
La diputada Marlene Catalina Herrera Díaz presenta iniciativa de reformas a dicha ley, respecto a la designación de recursos a municipios. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 1205
ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL 1211
El diputado Rosalío Hernández Beltrán presenta iniciativa de reformas a dicho artículo. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Trabajo y Previsión Social. 1211
LEY DEL BANCO DE MEXICO 1224
El diputado Felipe de Jesús Rangel Vargas presenta iniciativa de reformas a dicha ley, sobre el sistema financiero monetario. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 1224
LEY DEL INSTITUTO DE SUPERVISION DE ENTIDADES FINANCIERAS 1233
El diputado Felipe de Jesús Rangel Vargas presenta iniciativa de dicha ley. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 1233
ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL 1248
El diputado Fauzi Hamdan Amad presenta iniciativa de reformas al párrafo séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente al Banco de México. Se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público. 1248
ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL (II) 1248
El diputado Fauzi Hamdan Amad presenta iniciativa de reformas al párrafo séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, referente a la creación de organismos para la supervisión de las entidades financieras. Se turna a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Hacienda y Crédito Público. 1248
LEY PARA LA RENOVACION Y PROTECCION DEL PARQUE VEHICULAR MEXICANO 1249
Dictamen de la Comisión de Comercio, con proyecto de dicha ley. 1249
A discusión en lo general, se concede el uso de la palabra a los diputados: 1262
Juan José Cruz Martínez 1262
Juan Antonio Prats García 1264
Juan José García de Alba Bustamante 1266
Arturo Jairo García Quintanar 1268
Para rectificar hechos o contestar alusiones personales intervienen los diputados: 1270
Armando Rangel Hernández 1270
José Luis Sánchez Campos 1271
Arturo Jairo García Quintanar 1273
Juan Antonio Prats García 1273
Felipe de Jesús Preciado Coronado 1275
Suficientemente discutido es aprobado. Se turna a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. 1276
LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL 1277
La mesa directiva somete a discusión un dictamen de la Comisión de Ganadería, con proyecto de decreto que reforma dicha ley. 1277
Debaten sobre el dictamen, los diputados: 1283
Luis Patiño Pozas 1283
Leobardo Casanova Magallanes, quien presenta propuestas de modificación. 1284
Heberto Sánchez Meraz, quien presenta propuestas de modificación. 1286
Joaquín Montaño Yamuni, por la comisión, acepta las propuestas presentadas. 1288
Suficientemente discutido el dictamen es aprobado. Se turna a la Cámara de Senadores para los efectos constitucionales. 1290
RICARDO FLORES MAGON 1290
Dictamen de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto para que se inscriba en letras de oro el nombre de Ricardo Flores Magón. 1290
A discusión intervienen, los diputados: 1299
Ricardo Cantú Garza 1299
José de Jesús Martín del Campo Castañeda 1301
Rubén Alfonso Fernández Aceves 1303
Miguel Sadot Sánchez Carreño 1304
Francisco Javier Reynoso Nuño 1306
Silvia Oliva Fragoso 1307
Juan José Rodríguez Prats 1308
Vicente Fuentes Díaz 1309
Para rectificar hechos o contestar alusiones personales se concede el uso de la palabra a los diputados: 1311
Pablo Gómez Alvarez 1311
Juan José Rodríguez Prats 1312
Jorge Durán Chávez 1313
José de Jesús Martín del Campo Castañeda 1314
Miguel Sadot Sánchez Carreño 1315
Suficientemente discutido es aprobado. Inscríbase y publíquese en el Diario Oficial de la Federación. 1316
LEY DE CONCURSOS MERCANTILES 1317
Dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de dicha ley y de reformas al artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. 1317
A discusión en lo general intervienen los diputados: 1382
Santiago Gustavo Pedro Cortés 1382
Alfonso Ramírez Cuéllar 1384
Ramón María Nava González 1385
Dionisio Alfredo Meade y García de León, quien propone modificaciones a nombre de la comisión. 1387
Suficientemente discutido el dictamen en lo general, con las modificaciones propuestas por la comisión, es aprobado. 1390
A discusión en lo particular intervienen, los diputados: 1391
Bernardo Bátiz Vázquez 1391
Alfonso Ramírez Cuéllar 1393
Suficientemente discutido en lo particular, se realizan las siguientes votaciones nominales sobre los siguientes artículos: 1o, 10, 150 y los títulos: Decimosegundo y Decimotercero. 1393
Se turna a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso e del artículo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. 1394
LEY DE NAVEGACION 1394
Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta proyecto de decreto de reformas a dicha ley. Se turna a la Comisión de Marina. 1394
ORDEN DEL DIA 1397
De la próxima sesión. 1397
CLAUSURA Y CITATORIO 1398
RESUMEN DE TRABAJOS 1399

DIARIO de los DEBATES

Año lll  No.3        SEGUNDO PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS   ABRIL 25, 2000

 

Presidencia del diputado
Francisco José Paoli y Bolio

ASISTENCIA

El Presidente

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de diputados para conocer si existe el quorum reglamentario.

El secretario Jesús Gutiérrez Vargas:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 314 diputados. Por lo tanto, hay quorum, señor Presidente.

El Presidente (a las 11:25 horas):

Se abre la sesión.

ORDEN DEL DIA

El secretario Jesús Gutiérrez Vargas:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Tercer Año.- LVII Legislatura.

Orden del día

Martes 25 de abril de 2000.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones

De diputados.

De la Junta de Coordinación Política. (Cambio de integrantes de mesas directivas de comisiones.) (Votación.)

De la Junta de Coordinación Política. (Cambios de integrantes de comisiones.)

De la comisión especial de la Cámara de Diputados encargada de vigilar que no se desvíen recursos públicos federales en el proceso electoral del año 2000.
Iniciativas de diputados

De reformas y adiciones a la Ley General de Asentamientos Humanos, a cargo de la diputada Angelina Muñoz Fernández, a nombre de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley para Regular Agrupaciones Financieras, a cargo del diputado Juan José García de Alba Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma el párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Samuel Maldonado Bautista, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal, a cargo de la diputada Marlene Catalina Herrera Díaz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a cargo del diputado Rosalío Hernández Beltrán, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma la Ley del Banco de México, a cargo del diputado Felipe de Jesús Rangel Vargas, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

De Ley del Instituto de Supervisión de Entidades Financieras, a cargo del diputado Felipe de Jesús Rangel Vargas, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma el párrafo séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (Ley del Banco de México), a cargo del diputado Fauzi Hamdan Amad, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Que reforma el párrafo séptimo del artículo 28. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (para la creación del instituto de supervisión de entidades financieras en sustitución de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores), a cargo del diputado Fauzi Hamdan Amad, a nombre de integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Dictámenes a discusión

De la Comisión de Comercio, con proyecto de ley para la renovación y protección del parque vehicular mexicano. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria del 18 de abril, discusión y votación.)

De la Comisión de Ganadería, con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria del 19 de abril, discusión y votación.)

De la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto para que se inscriba en letras de oro en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del ilustre revolucionario Ricardo Flores Magón. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria del 19 de abril, discusión y votación.)

De la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Concursos Mercantiles y se reforma el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria del 19 de abril, discusión y votación.)

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyecto de decreto que reforma la fracción XXV del artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria del 19 de abril, discusión y votación.)

De la Comisión de Ecología y Medio Ambiente, con proyecto de Ley General de Vida Silvestre. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria del 19 de abril, discusión y votación.)

De la Comisión de Agricultura, con proyecto de Ley de Desarrollo Rural. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria del 11 de abril, discusión y votación.)

Seis, de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto que conceden permisos a varios ciudadanos mexicanos, para aceptar y usar la condecoración que les confiere el gobierno de la República de Nicaragua. (Publicados en la Gaceta Parlamentaria del 19 de abril, discusión y votación.)

Tres de la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, con proyectos de decreto que conceden permiso a varios mexicanos, para aceptar y usar condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros. (Publicados en la Gaceta Parlamentaria del 8 de abril, discusión y votación.)

De la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales con proyecto de decreto que concede permiso a las ciudadanas Karla Azucena Leos Rodarte y Mónica Fernanda Escobar Garza, para prestar servicios en el Consulado General de los Estados Unidos de América en Monterrey, Nuevo León. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria del 8 de abril, discusión y votación.)

Proposiciones

Con punto de acuerdo para establecer un grupo de trabajo con el fin de analizar, consultar y proponer el marco jurídico de la actividad del crédito y ahorro popular, a cargo de la diputada Angelina Muñoz Fernández, a nombre de diversos grupos parlamentarios de la LVII Legislatura. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para recomendar a los estados, el Distrito Federal y los municipios, asumir los compromisos contenidos en la declaración Chiang Mai, a cargo de la Comisión de Ecología y Medio Ambiente. (Urgente resolución.)

Con punto de acuerdo relativo a las condiciones de desarrollo del proceso electoral federal del año 2000 y las campañas electorales de los partidos políticos, a cargo del diputado Rafael Oceguera Ramos, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Urgente resolución.)

Excitativas

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a cargo del diputado Rafael Castilla Peniche, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a cargo del diputado Rafael Castilla Peniche, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a cargo del diputado Rafael Castilla Peniche, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

A la Comisión de Seguridad Social, a cargo del diputado Miguel Angel Solares Chávez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)»

ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El Presidente:

El siguiente punto del orden del día es la discusión del acta de la sesión anterior.

Ruego a la Secretaría consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta, tomando en consideración que le ha sido entregada copia de la misma a los coordinadores de los grupos parlamentarios para sus observaciones y se proceda a su votación.

El secretario Jesús Gutiérrez Vargas:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior, tomando en consideración que le ha sido entregada copia de la misma a los coordinadores de los grupos parlamentarios para sus observaciones y se procede a su votación.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el martes dieciocho de abril de dos mil, correspondiente al Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias del Tercer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Séptima Legislatura.

Presidencia del diputado
Francisco José Paoli y Bolio

En la capital de los Estados Unidos Mexicanos, a las once horas con dieciséis minutos del martes dieciocho de abril de dos mil, con la asistencia de trescientos tres diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y la Asamblea aprueba el acta de la sesión anterior en sus términos, en votación económica.

Diversas comunicaciones con las que se informa que:

El diputado José Antonio Rojo García de Alba, da por terminada la licencia que le habían concedido y retorna a sus labores legislativas a partir de esta fecha. De enterado.

De la Secretaría General de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, con la que remite escrito del diputado Marcos Augusto Bucio Mújica se reincorpora a sus labores legislativas. De enterado.

De la misma Secretaría, adjuntando oficio del diputado Ricardo Cantú Garza, coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con el que informa la decisión de su grupo parlamentario de aceptar como miembro del mismo al diputado Jorge León Díaz y remite oficio del mismo diputado León Díaz informando de su decisión. De enterado.

Del Congreso del Estado de Guerrero, al que adjunta copia del acuerdo parlamentario relativo al horario de verano, aprobado el veintitrés de marzo de dos mil. Se turna a la Comisión de Energéticos.

Del Congreso del Estado de Guanajuato, al que se adjunta acuerdo y dictamen respecto al horario de verano, aprobado el dos de abril de dos mil. Se turna a la Comisión de Energéticos.

Del Congreso del Estado de Sinaloa, informando de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Otro de la misma Secretaría, al que adjunta oficio del diecisiete de abril de dos mil, suscrito por el diputado Ricardo Cantú Garza, coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, con el que solicita que el diputado José Adán Deniz Macías, se incorpore como secretario de la Comisión de Información, Gestoría y Quejas. Aprobado.

1177,1178 y 1179

De la misma Secretaría, al que se adjunta oficio del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, solicitando que la diputada Martha Irene Luna Calvo sustituya al diputado Juan Manuel Parás González, en la Comisión de Turismo. De enterado.

Del coordinador de proceso legislativo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, solicitando que el diputado Isael Petronio Cantú Nájera sustituya al diputado Demetrio Sodi de la Tijera, en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales. De enterado.

Para presentar iniciativas, se concede el uso de la palabra a los diputados:

Héctor Francisco Castañeda Jiménez, del Partido Revolucionario Institucional, de reformas al artículo ciento siete de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Sergio Marcelino George Cruz, del Partido de la Revolución Democrática, de reformas a los artículos veinticinco de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y treinta y cuatro de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Gerardo Buganza Salmerón, del Partido Acción Nacional, a nombre de los grupos parlamentarios de los partidos de la Revolución Democrática, Acción Nacional y del Trabajo, de Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Tres minutas del Senado de la República:

Con proyecto de Ley de los Institutos Nacionales de Salud. Se turna a la Comisión de Salud.

Con proyecto de decreto, con el que reforman diversas disposiciones del artículo veinte de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Vicepresidencia de la diputada
María de las Mercedes Martha Juan López

Con proyecto de decreto, con el que se conceden los permisos constitucionales necesarios para que ciudadanos mexicanos puedan aceptar y usar las condecoraciones que les confiere el gobierno de la República de Nicaragua. Se turna a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Presentan proposiciones, los diputados:

Víctor Félix Flores Morales, del Partido Revolucionario Institucional, con punto de acuerdo sobre la problemática de los ferrocarrileros jubilados antes de mil novecientos ochenta y dos. Se turna a la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública.

Desde su curul, el diputado Gonzalo Pedro Bárbaro Rojas Arreola, solicita que se considere de urgente resolución. La Vicepresidenta, hace las aclaraciones correspondientes.

Marcelo Cervantes Huerta, de la Comisión de Bosques y Selvas, con punto de acuerdo para exhortar a los gobiernos de los estados para que se sumen a los esfuerzos en materia de incendios forestales. Se turna a la Comisión de Bosques y Selvas.

María Estrella Vázquez Osorno, del Partido de la Revolución Democrática, con punto de acuerdo, en relación con la comparecencia del titular de la Comisión Nacional de Seguridad Nuclear y Salvaguardas. Se turna a la Comisión de Energéticos.

Lenia Batres Guadarrama, del Partido de la Revolución Democrática, con punto de acuerdo para hacer un llamado a las autoridades de la Universidad Nacional Autónoma de México, para que se reanude el diálogo en esa casa de estudios. Se turna a la Comisión de Educación.

Gilberto Parra Rodríguez, del Partido de la Revolución Democrática, con punto de acuerdo con diversos asuntos con relación a la auditoría a la Universidad de Guadalajara, por parte de la Contaduría Mayor de Hacienda y se informe sobre los resultados de la misma. Se turna a la Junta de Coordinación Política.

Solicitan excitativas los diputados:

José Antonio Alvarez Hernández, del Partido Acción Nacional, a la Comisión de Trabajo y Previsión Social, a fin de que dictamine la iniciativa presentada el dieciocho de abril de mil novecientos noventa y nueve, de reformas a la Ley Federal del Trabajo. Se otorga un plazo hasta el veintiocho de abril de dos mil, para que la comisión presente el dictamen.

Porfirio Durán Reveles, del Partido Acción Nacional, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que dictamine la iniciativa de reformas al artículo ciento dieciséis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se otorga el mismo plazo que a la anterior.

Olga Medina Serrano, del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión de Educación, a fin de que dictamine la iniciativa de reformas a la Ley General de Educación y al Código Penal Federal, presentada el dos de diciembre de mil novecientos noventa y nueve. Se otorga el mismo plazo que a las anteriores.

Isaías González Cuevas, del Partido de la Revolución Democrática, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que dictamine la iniciativa de Ley de Juegos y Sorteos con Apuestas, presentada el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y nueve. Se otorga el mismo plazo que a las anteriores.

María Gloria Ocampo Aranda, del Partido Acción Nacional, a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, para que dictamine la iniciativa de Ley Federal de Juegos con Apuesta, Sorteos y Casinos de Juegos, que fue presentada el tres de marzo de mil novecientos noventa y nueve. Se otorga el mismo plazo que a las anteriores.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y la Vicepresidenta clausura la de hoy a las trece horas con catorce minutos, citando para la que tendrá lugar el martes veinticinco de abril de dos mil a las once horas.»
Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada, señor Presidente.

El Presidente

Pasamos al capítulo de comunicaciones.

DIPUTADOS QUE SOLICITAN LICENCIA

El secretario Jesús Gutiérrez Vargas:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.

Diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.- Presente.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 79 de la Ley Orgánica del honorable Congreso de la Unión, solicito muy atentamente se me conceda licencia por tiempo indefinido a partir del día 2 de mayo del año en curso, para separarme de mis funciones como diputado federal por el XII distrito radicado en el Estado de México.

Sin otro particular, agradezco de antemano la atención que sirva brindar a la presente.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 14 de abril de 2000.- Diputado federal Alberto Martínez Miranda.»

El Presidente

En consecuencia, se ruega a la Secretaría poner a discusión el punto de acuerdo.

El secretario Jesús Gutiérrez Vargas:

Está a discusión el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Se concede licencia, por tiempo indefinido, al diputado Alberto Martínez Miranda para separarse de sus funciones como diputado federal, electo en el XII distrito del Estado de México, a partir del 2 de mayo.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.

Ciudadano diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura.- Presente.

Me permito solicitar a usted atentamente, utilizando el trámite legislativo correspondiente, se me pueda otorgar licencia por tiempo indefinido al cargo de diputado federal propietario por el IX distrito del Estado de México, a partir del próximo día 2 de mayo del año 2000.

Licencia requerida para atender asuntos personales urgentes.

Por la atención que se sirva atender a la presente, reitero a usted mis respetos.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 17 de abril de 2000.- Diputado federal Sergio Valdés Arias.»

El Presidente

En consecuencia, se ruega a la Secretaría poner a discusión el punto de acuerdo.

El secretario Jesús Gutiérrez Vargas:

Está a discusión el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Se concede licencia por tiempo indefinido al diputado Sergio Valdés Arias, para separarse de sus funciones como diputado federal electo en el IX distrito del Estado de México, a partir del 2 de mayo.
No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.

Diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.- Presente.

Con fundamento en lo establecido en el artículo 62 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 79 de la Ley Orgánica del honorable Congreso de la Unión, solicito muy atentamente se me conceda licencia por tiempo indefinido, a partir del día 2 de mayo del año en curso, para separarme de mis funciones como diputado federal por el distrito XXVIII radicado en el Estado de México.

Sin otro particular, agradezco de antemano la atención que sirva brindar a la presente.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 17 de abril de 2000.- Diputado federal Jorge León Díaz.»

El Presidente:

En consecuencia se ruega a la Secretaría poner a discusión el punto de acuerdo.

El secretario Jesús Gutiérrez Vargas:

Está a discusión el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Se concede licencia por tiempo indefinido, al diputado Jorge León Díaz, para separarse de sus funciones como diputado federal electo en el XXVIII distrito del Estado de México, a partir del 2 de mayo.

1180,1181 y 1182

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado, señor Presidente.

«Diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.- Presente.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 64 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, le solicito atentamente me sea concedida una licencia al cargo a partir del próximo 24 de abril y hasta el día 30 del mismo mes y año y en consecuencia, proceder a llamar al diputado suplente.

Para los efectos a los que haya lugar, quedo de usted.

Atentamente.

México, D.F., a 19 de abril de 2000.- Diputado federal Juan Marcos Gutiérrez González.»

El Presidente:

En consecuencia, se ruega a la Secretaría poner a discusión los puntos de acuerdo.

El secretario Jesús Gutiérrez Vargas:

Están a discusión los siguientes

PUNTOS DE ACUERDO

Primero. Se concede licencia al diputado Juan Marcos Gutiérrez González, para separarse de sus funciones como diputado federal electo en la primera circunscripción plurinominal, del 24 al 30 de abril.

Segundo. Llámese al suplente.

No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueban.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobados, señor Presidente.

DIPUTADO SUPLENTE QUE
SE INCORPORA

El Presidente:

Se encuentra a las puertas de este recinto el ciudadano Pablo Contreras Rodríguez, diputado suplente electo en la primera circunscripción plurinominal.

Se designa en comisión para que lo acompañen en el acto de rendir la protesta de ley para entrar en funciones a los siguientes diputados: Luz del Carmen López Rivera, Francisco Javier Reynoso Nuño y Rubén Alfonso Fernández Aceves.

El secretario Jesús Gutiérrez Vargas:

Se pide a la comisión cumplir con esta encomienda.

(La comisión cumple su cometido.)

Invitamos a las diputadas y diputados a ponerse de pie.

El Presidente:

Ciudadano Pablo Contreras Rodríguez: ¿protesta guardar y hacer guardar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes que de ella emanen y desempeñar leal y patrióticamente el cargo de diputado que el pueblo le ha conferido, mirando en todo por el bien y la prosperidad de la Unión?

El ciuadano Pablo Contreras Rodríguez:

¡Sí, protesto!

El Presidente:

Si así no lo hiciera, que la nación se lo demande.

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

COMISIONES DE TRABAJO

La secretaria María Guadalupe Sánchez
Martínez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.- Secretaría General.

Diputado Francisco José Paoli Bolio, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.-Presente.

Por instrucciones del presidente de la Junta de Coordinación Política, diputado Jesús Enrique Jackson Ramírez y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 párrafo primero inciso c y 43 párrafo tercero de la Ley Orgánica del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto al presente, oficio de fecha 17 de abril del año 2000, suscrito por el licenciado Enrique León Martínez, secretario ejecutivo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en el que solicita el siguiente cambio en la secretaría de la Comisión de Participación Ciudadana:

Que la diputada Socorro May López sustituya al diputado Salvador Ordaz Montes, quién permanecerá como integrante de dicha comisión.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, D.F., a 18 de abril del 2000.- Licenciado José Fernando Franco González Salas, Secretario General.»

«Diputado Jesús Enrique Jackson Ramírez, presidente de la Junta de Coordinación Política.- Presente.

A través de las presentes líneas y por acuerdo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, y para los efectos correspondientes, me estoy permitiendo informarle los siguientes cambios en la Comisión de Participación Ciudadana:

Que la diputada Socorro May López sustituye en la Secretaría al diputado Salvador Ordaz Montes.
Que el diputado Salvador Ordaz Montes se incorpora como integrante de la comisión.

Atentamente.

México D.F., a 17 de abril de 2000.- Licenciado Enrique León Martínez, secretario ejecutivo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.»

En votación económica se pregunta si se aprueba la proposición.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.- Secretaría General.

Diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.- Presente.

Por instrucciones del presidente de la Junta de Coordinación Política, diputado Jesús Enrique Jackson Ramírez y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 párrafo primero inciso c y 43 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto al presente, oficio de fecha 17 de abril del año 2000, suscrito por el diputado Pablo Gómez Alvarez, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en el que solicita el siguiente cambio de integrantes en la Comisión de Seguridad Social.

Que la diputada Silvia Oliva Fragoso sustituya al diputado Miguel Alonso Raya.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, D.F., a 18 de abril de 2000.- Licenciado José Fernando Franco González Salas, Secretario General.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.

Diputado Enrique Jackson Ramírez, presidente de la Junta de Coordinación Política.- Presente.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a usted gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que la diputada Silvia Oliva Fragoso sustituya en la Comisión de Seguridad Social al diputado Miguel Alonso Raya.

Reciba la seguridad de mi distinguida consideración.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 16 de abril de 2000.- Diputado Pablo Gómez Alvarez, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.»

De enterado.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.- Secretaría General.

Diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.- Presente.

Por instrucciones del presidente de la Junta de Coordinación Política, diputado Jesús Enrique Jackson Ramírez y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 párrafo primero inciso c y 43 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto al presente, oficio de fecha 17 de abril del año 2000, suscrito por el diputado Pablo Gómez Alvarez, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en el que solicita el siguiente cambio de integrantes en el Comité de Administración:

Que el diputado Juan José González Davar sustituya al diputado Armando Galván Gascón.
Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, D.F., a 18 de abril de 2000.- Licenciado José Fernando Franco González Salas, Secretario General.»

«Diputado Enrique Jackson Ramírez, presidente de la Junta de Coordinación Política.- Presente.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a usted gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que el diputado Juan José González Davar sustituya en el Comité de Administración al diputado Armando Galván Gascón.

Reciba la seguridad de mi distinguida consideración.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 16 de abril de 2000.- Diputado Pablo Gómez Alvarez, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.»

De enterado.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.- Secretaría General.

Diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.- Presente.

Por instrucciones del presidente de la Junta de Coordinación Política, diputado Jesús Enrique Jackson Ramírez y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 párrafo primero inciso c y 43 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto al presente, oficio de fecha 17 de abril del año 2000, suscrito por el diputado Pablo Gómez Alvarez, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en el que solicita el siguiente cambio de integrantes en la Comisión

1183,1184 y 1185

Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión:

Que el diputado Luis David Gálvez Gasca sustituya al diputado Francisco de Souza Machorro.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, D.F., a 18 de abril de 2000.- Licenciado José Fernando Franco González Salas, Secretario General.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.

Diputado Enrique Jackson Ramírez, presidente de la Junta de Coordinación Política.- Presente.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 inciso c y 132 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a usted gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que el diputado Luis David Gálvez Gasca sustituya en la Comisión Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión al diputado Francisco de Souza Machorro.

Reciba la seguridad de mi distinguida consideración.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 18 de abril de 2000.- Diputado Pablo Gómez Alvarez, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.

Diputado Enrique Jackson Ramírez, presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados de la LVII Legislatura.- Presente.

Por este conducto me dirijo a usted, para solicitarle de la manera más atenta gire las instrucciones necesarias a quien corresponda, con objeto de realizar la siguiente sustitución en la Comisión Bicamaral del Canal Legislativo.

Que el diputado David Gálvez Gasca sustituya al diputado Francisco de Souza Machorro.

Sin otro particular por el momento, quedó a sus ordenes para cualquier aclaración, reiterándole la seguridad de mi más alta y distinguida consideración.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2000.- Diputado José Luis Gutiérrez Cureño, coordinador de Proceso Legislativo.»

De enterado.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.- Secretaría General.

Diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.- Presente.

Por instrucciones del presidente de la Junta de Coordinación Política, diputado Jesús Enrique Jackson Ramírez y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 párrafo primero inciso c y 43 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto al presente, oficio de fecha 17 de abril del año 2000, suscrito por el diputado Fortunato Alvarez Enríquez, coordinador adjunto del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, en el que solicita el siguiente cambio de integrantes de la Comisión Jurisdiccional.

Que el diputado Felipe Urbiola Ledezma sustituya al diputado Juan Marcos Gutiérrez González.

Lo anterior, para los electos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, D.F., a 17 de abril de 2000.- Licenciado José Fernando González Salas, Secretario General.»

«Diputado Enrique Jackson Ramírez, Presidente de la Junta de Coordinación Política de la Cámara de Diputados.- Presente.

Con fundamento en el artículo 34 inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a usted gire sus apreciables instrucciones a fin de realizar el siguiente cambio en la Comisión Jurisdiccional.

Que el diputado Felipe Urbiola Ledezma sustituya al diputado Juan Marcos Gutiérrez González.

Sin más por el momento, quedo a sus apreciables órdenes.

Atentamente.

México, D.F., a 17 de abril de 2000.- Diputado Fortunato Alvarez Enríquez, coordinador adjunto.»

De enterado.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.- Secretaría General.

Diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.- Presente.

Por instrucciones del presidente de la Junta de Coordinación Política, diputado Jesús Enrique Jackson Ramírez y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 párrafo primero inciso c y 43 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto al presente, oficio de fecha 24 de abril del año 2000, suscrito por el diputado Pablo Gómez Alvarez, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en el que solicita el siguiente cambio en la Comisión de Justicia:

Que la diputada Angélica de la Peña Gómez sustituya al diputado Justiniano Guzmán Reyna.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, D.F., a 24 de abril de 2000.- Licenciado José Fernando Franco González Salas, Secretario General.»
«Diputado Enrique Jackson Ramírez, presidente de la Junta de Coordinación Política.- Presente.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a usted gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que la diputada Angélica de la Peña Gómez sustituya, en la Comisión de Justicia, al diputado Justiniano Guzmán Reyna.

Reciba la seguridad de mi distinguida consideración.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 24 de abril de 2000.- Diputado Pablo Gómez Alvarez, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.»

De enterado.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.-LVII Legislatura.- Secretaría General.

Diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.- Presente.

Por instrucciones del presidente de la Junta de Coordinación Política, diputado Jesús Enrique Jackson Ramírez y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 párrafo primero inciso c y 43 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto al presente, oficio de fecha 24 de abril del año 2000, suscrito por el licenciado Juan Luis Concheiro Bórquez, secretario técnico del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, en el que solicita el siguiente cambio en la Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública únicamente por la sesión del 25 de abril del año en curso.

Que el diputado Ricardo Armenta Beltrán sustituya al diputado Miguel Alonso Raya.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.

Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, D.F., a 24 de abril de 2000.- Licenciado José Fernando Franco González Salas, Secretario General.»

«Diputado Enrique Jackson Ramírez, Presidente de la Junta de Coordinación Política.- Presente.

Por indicaciones del diputado Pablo Gómez Alvarez, coordinador del grupo parlamentario del PRD y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 inciso c de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, solicito a usted gire instrucciones a quien corresponda, a fin de que el diputado Ricardo Armenta Beltrán sustituya, en la Comisión de Programación Presupuesto y Cuenta Pública, al diputado Miguel Alonso Raya, durante su sesión del 25 de abril del presente.

Reciba la seguridad de mi distinguida consideración.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 24 de abril de 2000.- Secretario técnico Juan Luis Concheiro Bórquez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.»

De enterado.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.- Secretaría General.

Diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la mesa directiva.- Cámara de Diputados.- Presente.

Por instrucciones del presidente de la Junta de Coordinación Política, diputado Jesús Enrique Jackson Ramírez y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 34 párrafo primero inciso c y 43 párrafo segundo de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, adjunto al presente, oficio de fecha 24 de abril del año 2000, suscrito por el licenciado Enrique León Martínez, secretario ejecutivo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, en el que solicita el siguiente cambio en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales.

Que el diputado Salvador Rizo Ayala sustituya al diputado Enrique Jackson Ramírez.

Lo anterior, para los efectos a que haya lugar.
Sin otro particular, quedo de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, México, D.F., a 24 de abril de 2000.- Licenciado José Fernando Franco González Salas, Secretario General.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos México.-Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.

Diputado Enrique Jackson Ramírez, presidente de la Junta de Coordinación Política.- Presente.

A través de las presentes líneas y por acuerdo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y para los efectos correspondientes, me estoy permitiendo informarle el siguiente cambio de integrante en la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales:

Que el diputado Salvador Rizo Ayala sustituye al diputado Enrique Jackson Ramírez.

Atentamente.

México, D.F., a 24 de abril del 2000.- Secretario ejecutivo Enrique León Martínez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.»

De enterado.

PROCESO ELECTORAL DEL 2000

La secretaria María Guadalupe Sánchez
Martínez:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.

Diputado Francisco José Paoli y Bolio, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.- Presente.

Con fundamento en el artículo 8o. constitucional y con relación a las denuncias turnadas a esta comisión especial en la sesión del pleno de esta legisladora, de fecha 23 de marzo de 2000, por la diputada Elba Capuchino Herrera, es de señalarse que se realizó un estudio aleatorio de las ocho cajas de cartón y una carpeta verde y no se encontró escrito alguno que reuniera los elementos necesarios que se requieren para integrar una denuncia formal relacionada con el posible desvío de recursos públicos federales en el proceso electoral del 2000, de acuerdo con el punto cuatro del plan de trabajo aprobado por la comisión.

1186,1187 y 1188

No obstante, quedan a salvo los derechos de las diputadas Elba Capuchino Herrera y Ana Lila Ceballos Trujeque para que los hagan valer en la forma y términos que consideren pertinentes, en virtud de que la presente no tiene el carácter de resolución, no produce efectos jurídicos y no puede aportarse como prueba en un proceso judicial o administrativo. Lo anterior, sin perjuicio de que en su oportunidad puedan presentar la denuncia procedente ante esta comisión legislativa.

Sin más por el momento, quedamos de usted.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 12 de abril de 2000.- Diputados: Elodia Gutiérrez Estrada, presidenta; Rafael Oceguera Ramos, del PRI; Armando Aguirre Hervis del PRD; Edgar Ramírez Pech del PAN; Aurora Bazán López del Partido Verde Ecologista de México y Mercedes Maciel Ortiz del PT, secretarios.»

De enterado.

El Presidente:

Se encuentran entre nosotros invitados del diputado Sadot Sánchez Carreño, en las galerías de esta Cámara.

También están entre nosotros estudiantes de la Universidad Nacional Autónoma de México, acompañados por el licenciado José Alfredo Aguilar Sánchez.

Un saludo para todos ellos desde esta mesa directiva.

Pasamos al capítulo iniciativas de los diputados.

LEY GENERAL DE ASENTAMIENTOS
HUMANOS

El Presidente:

Tiene la palabra la diputada Margarita Chávez Murguía, para presentar una iniciativa de reformas y adiciones a la Ley de Asentamientos Humanos.

Recordamos a los señores diputados que cuentan con 10 minutos para la presentación de sus iniciativas.

La diputada Margarita del Sagrado Corazón de Jesús Chávez Murguía:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Con base a ello y a que está publicada en la Gaceta Parlamentaria, no leeré por completo cada uno de las modificaciones, ya que han sido entregadas a la Secretaría, a la mesa directiva y es cuanto.

Muchas gracias, compañeros diputados.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- Presentes.

Los suscritos, diputados integrantes de la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas de la LVII Legislatura, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el artículo 55 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a la consideración de esta Cámara de Diputados, la presente iniciativa que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley General de Asentamientos Humanos, con la finalidad de actualizar los postulados de la ley en materia de ocupación y aprovechamiento sustentables del territorio; homologar las disposiciones en materia ambiental, a las establecidas por la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente para los centros de población y propiciar la construcción de un marco jurídico integral en materia de ordenamiento territorial. Esta iniciativa se propone conforme a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La actual Ley General de Asentamientos Humanos promulgada en 1993, fue concebida como una respuesta a las nuevas necesidades y realidades que, nuestro país vivía al comienzo de la década de los años noventa.

En la exposición de motivos que justificó la elaboración de la iniciativa de ley que diera lugar a la derogación de la primera Ley General de Asentamientos Humanos, promulgada en 1976, se insistió en la necesidad de actualizar los conceptos y preceptos en ella tratados, por considerarse que comenzaban a obsolescerse y que había nuevas temáticas que debían incorporarse a este ordenamiento.

Principalmente bajo estas consideraciones, fue como se propuso que la nueva Ley General de Asentamientos Humanos estuviera provista de un amplio carácter social y de promotoría del mejoramiento del nivel y calidad de vida de la población, haciendo hincapié entre otros asuntos, en la participación social, las nuevas y crecientes atribuciones municipales, la coordinación entre dependencias y niveles de gobierno, la vinculación para con la recientemente creada Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, la prevención de riesgos en los asentamientos humanos y los procedimientos técnicos y metodológicos para planificar el desarrollo urbano.

En la actualidad, México vuelve a experimentar una nueva realidad; la última década ha sido portadora de cambios sustanciales en todos los aspectos constitutivos de la sociedad.

Los regímenes político, económico y social en nuestro país, se transforman continuamente como consecuencia tanto de los nuevos requerimientos de la población como por la necesidad de homogeneizar las condiciones nacionales al nuevo orden mundial.

Las realidades a las que ahora nos enfrentamos han sido poco o nada experimentadas en el pasado; la incidencia de problemas públicos globales como el fenómeno del cambio climático o la pérdida masiva de biodiversidad; la consolidación de la mundialización de la economía y su consecuente reestructuración del orden político internacional y de los estados nacionales y la consolidación de una sociedad mayoritariamente urbana, son algunos ejemplos de los retos que tendremos que enfrentar en los años por venir.

Todas estas cuestiones finalmente se localizan en un asunto prioritario para todas las sociedades del mundo, lograr un desarrollo socioeconómico que pueda mantenerse a lo largo del tiempo y a través del cual todos los individuos podamos acceder a mejores niveles de vida. Esta situación inexorablemente implica lograr aprovechar permanentemente los recursos naturales pero sin propiciar su agotamiento.

Este dilema es ahora un asunto público prioritario en las agendas de los países más desarrollados del orbe e implica inevitablemente planificar estratégicamente y a largo plazo la ocupación y aprovechamiento del territorio, dado que de éste es de donde los seres humanos obtenemos todos los requerimientos que hacen posible nuestra subsistencia.

Bajo este contexto es que el tema del aprovechamiento racional del territorio se ubica en un sitio medular para la toma de decisiones orientadas a lograr de manera continua y estable dicho desarrollo socioeconómico; por lo que se ha convertido en un asunto de política pública de alta prioridad para las agendas gubernamentales tanto en el ámbito internacional como en el nacional y el local.

A la planificación de la ocupación y del aprovechamiento del territorio, se ligan una amplia gama de conceptos vinculados al ámbito y objetivos de su utilización; entre ellos destacan el ordenamiento territorial, el ordenamiento ecológico, el desarrollo regional y el desarrollo urbano. Hasta ahora, cada uno de ellos ha tenido un contexto de aplicación y un esquema de funcionamiento mayoritariamente desasociado del resto, situación que ha propiciado un paulatino estancamiento en el aprovechamiento eficiente del territorio.

Al contexto antes descrito, hay que añadir un ambiente de creciente pluralidad política, descentralización del poder público en reconocimiento del carácter libre y soberano de entidades federativas, municipios y una imperante necesidad de mejoría de las condiciones de bienestar presentes y futuras de la población, con lo que se genera una mayor necesidad de contar con un marco legal en materia territorial que brinde el soporte jurídico requerido para permitir la elaboración e implementación de políticas adecuadas, enfocadas a aprovechar sustentablemente el territorio.

En este sentido, es preciso destacar la falta de operatividad de las actuales políticas aplicadas al tema, mismas que desde la perspectiva federal y en un marco de concurrencia, no han logrado establecer los mecanismos adecuados para eficientar el proceso de ocupación y aprovechamiento del territorio.

Esta situación exhibe un paulatino alejamiento del Estado hacia la planificación territorial, proceso que inicia hace más de 10 años y que particularmente en los últimos cuatro, se ha intensificado al debilitarse las directrices de la política de ordenación de los asentamientos humanos, lo cual es fácilmente detectable en asuntos como la privatización de la infraestructura productiva, la cual se ha dado sin que se cuente previamente con herramientas de planificación suficientes y eficientes que le permitan al Estado seguir controlando el dónde, cuándo y cómo de la ocupación y aprovechamiento del territorio.

El contexto antes descrito se agrava a través del desequilibrio existente en las previsiones del gasto federal. Baste mencionar que del presupuesto asignado en el año 2000 a la cabeza del sector responsable en materia de ocupación y aprovechamiento del territorio, solamente poco más del 10% se destinó a actividades relacionadas con el desarrollo urbano, regional y el ordenamiento territorial; más aún, de este porcentaje, solamente poco más del 7%, está destinado a atender labores sustantivas en materia territorial. En términos concretos, lo anterior significa que por cada 10 pesos asignados a la entidad, sólo alrededor de siete centavos se utilizan en acciones directas orientadas al ordenamiento de los asentamientos humanos.

Es importante mencionar que la disminución de los montos ya señalados, también se debe en buena medida al traslado de recursos hacia estados y municipios, mismos que paulatinamente han ido acrecentando sus facultades sobre la ordenación y administración de sus territorios, lo que en principio no es equivocado bajo una perspectiva de descentralización y fortalecimiento del pacto federal; sin embargo, bajo este mismo contexto no podría pensarse en un proceso de fortalecimiento presupuestal aparejado a una mayor independencia en la toma de decisiones locales, sin la directriz de una política nacional que establezca los objetivos y metas hacia donde se deberán dirigir todos los esfuerzos tanto federales, como estatales y locales.

Para todo ello, es menester que en el actual marco regulatorio de la ocupación y aprovechamiento territorial, sustentado primordialmente en la Ley General de Asentamientos Humanos, se establezca con claridad los mecanismos a través de los cuales las autoridades competentes podrán diseñar e implementar las políticas públicas en la materia, coordinar sus actividades, propiciar la participación social plena y garantizar la asignación suficiente de recursos; todo ello bajo un contexto de sustentabilidad en el desarrollo socioeconómico y de congruencia entre las disposiciones de los distintos ordenamientos aplicables a la materia, de manera muy particular entre la Ley General de Asentamientos Humanos y la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente.

Con base en lo hasta ahora expresado, en la presente iniciativa se pretende llevar a cabo las modificaciones que a continuación se describen.

En el Capítulo I "disposiciones generales", se propone incluir como objeto de la ley a la ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio; integrar a la ley la definición del concepto de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio y especificar las condiciones a través de las cuales éste deberá lograr mejorar el nivel y calidad de vida de la población.

Para el Capítulo II "de la concurrencia y coordinación de las autoridades", se ha considerado establecer el ejercicio concurrente de las atribuciones en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio y asignar las atribuciones que en la materia deberán ser competencia de la dependencia que para tal efecto, señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, de los gobiernos de las entidades federativas y de los municipios.

Se propone en el Capítulo III "de la planeación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población", centrar su objeto en la regulación del diseño, elaboración, implementación y evaluación de la política nacional para la ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio; describir las funciones de dicha política y estipular que su operación deberá fundamentarse en un esquema de planificación estratégica e integral del territorio.

1189,1190 y 1191

Para el Capítulo V "de las regulaciones a la propiedad en los centros de población", se propone que en la utilización de las tierras destinadas a la urbanización o a la fundación de nuevos centros de población, se acate en todo momento lo señalado en las leyes y disposiciones jurídicas en materia ambiental; previendo la delimitación y regulación en el uso de las áreas de preservación ambiental dentro de los programas de desarrollo urbano y/o regional.

En el Capítulo VI "de las reservas territoriales", se propone prever el cumplimiento irrestricto de la legislación ambiental en los actos de regularización de la tenencia de la tierra.

Para el Capítulo VII "de la participación social", se propone estructurar los mecanismos para la concertación y participación pública, especificando sus características y componentes.

Por último, para el Capítulo VIII "del fomento al desarrollo urbano", se propone adaptar las políticas, estrategias y acciones en materia territorial, a las condiciones económicas del mercado, aunque siempre bajo lineamientos de preservación ambiental; instruir la elaboración de planes y programas con estricto apego a una planificación presupuestal e instrumentación financiera, previendo que las asignaciones presupuestales de las entidades locales y dependencias del Ejecutivo responsables de operar la política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, se vinculen a la previa elaboración de planes y programas y al sometimiento de una evaluación del desempeño.

Con base en lo anteriormente expuesto, se somete a esta representación nacional la siguiente

INICIATIVA


De decreto por el cual se reforma y adiciona la Ley General de Asentamientos Humanos.

Artículo único. Se reforman la fracción II del artículo 1o.; la fracción XVII del artículo 2o.; el artículo 6o.; el artículo 7o. y su fracción III; el artículo 11; el artículo 19; el artículo 28; la fracción VIII del artículo 35; el artículo 38; la fracción II del artículo 43, y se adicionan las fracciones XIII-bis y XIV- bis del artículo 2o.; XX al XXX del artículo 3o.; XVI a XIX del artículo 7o., renumerándose la anterior fracción XVI como XX; XIII y XIV del artículo 8o., renumerándose la anterior fracción XIII como XV; XV y XVI del artículo 9o., renumerándose la anterior fracción XV como XVII; los artículos 19-bis, 19-bis-1 y 19-bis-2; los artículos 49-bis y 49-bis-1, y los artículos 51-bis, 51-bis-1 y 51-bis-2 de la Ley General de Asentamientos Humanos, para quedar como sigue:

"Artículo 1o. Las disposiciones de esta ley son de orden público e interés social y tienen por objeto:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Fijar las normas básicas para planificar y regular el ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; así como para establecer los criterios, procedimientos y herramientas necesarias, para lograr una eficiente ocupación y aprovechamiento del territorio.

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I a la XIII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII-bis. Ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio: Proceso a través del cual se tenderá a lograr un desarrollo humano, social y económico que pueda mantenerse a lo largo del tiempo, sin que se propicie el agotamiento de los recursos naturales.

XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
XIV-bis. Política nacional de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio: define los principios nacionales, herramientas y procedimientos que rigen al desarrollo de los asentamientos humanos, al desarrollo regional, al ordenamiento territorial y en general, a las formas de apropiación y utilización del territorio y los recursos naturales, siempre bajo el objetivo de lograr un desarrollo humano, social y económico estable y continuo, sin perjuicio del medio ambiente ni del desarrollo ordenado y equilibrado de las poblaciones urbanas y rurales.

XVII. Secretaría: la Secretaría de Estado que señale la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como responsable de los asuntos competencia de esta ley.

Artículo 3o. El ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y el desarrollo urbano de los centros de población, tenderá a mejorar el nivel y calidad de vida de la población urbana y rural, mediante:

I a la XIX. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XX. El diseño de una política de Estado explícita en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio.

XXI. La elaboración bajo los lineamientos de esta política de Estado, de políticas urbanas, económicas y ambientales de largo alcance, totalmente articuladas entre sí y con estrategias de aplicación plenamente definidas para cada nivel de gobierno.

XXII. La utilización de una metodología para el diseño y elaboración de las políticas antes mencionadas, que tome en cuenta a todos los factores naturales y socioeconómicos involucrados en el proceso de ocupación y aprovechamiento del territorio y que contemple la participación plena y el consenso de la sociedad.

XXIII. La operación de dichas políticas bajo un esquema integral de planeación estratégica del territorio.

XXIV. La incorporación en las estrategias de política resultantes, de apartados relativos a incrementar el nivel de educación ambiental en la población y generar programas de concientización comunitaria en materia de riesgos.

XXV. El establecimiento preciso en éste y en todos los ordenamientos en donde así se requiera, de las funciones, atribuciones y competencias de la o las instancias que deberán responsabilizarse de elaborar, implementar y evaluar la política de Estado en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, así como de diseñar los mecanismos pertinentes que garanticen la eficiencia en la coordinación gubernamental y en la aplicación de acciones concretas y proyectos específicos que deberán llevarse a cabo en el ámbito federal, estatal y local.

XXVI. La legitimación técnica, social y política de las estrategias, acciones y proyectos implementados por la autoridad gubernamental, a través de la participación abierta y plural de la sociedad.

XXVII. La consolidación de la eficiencia en el gasto público y la inversión en obra pública, previendo la suficiencia de recursos para la elaboración y operación de la política de Estado en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio.

XXVIII. Hacer congruente la programación y presupuestación en las actividades gubernamentales, diseñando con mayor claridad la composición de la estructura presupuestal.

XXIX. La asignación del gasto público en función de los resultados derivados de una evaluación del desempeño de las instancias del Ejecutivo Federal, realizada a través de indicadores estratégicos con objetivos de largo plazo.

XXX. El funcionamiento eficiente del sistema para la evaluación del desempeño.

Artículo 6o. Las atribuciones que en materia de ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y de desarrollo urbano de los centros de población tiene el Estado, serán ejercidas de manera concurrente por la Federación, las entidades federativas y los municipios, en el ámbito de la competencia que les determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por las disposiciones establecidas en esta ley y por las demás que les sean aplicables.

Artículo 7o. Corresponden a la Federación, a través de la Secretaría, las siguientes atribuciones.

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Prever a nivel nacional las necesidades de reservas territoriales para el desarrollo urbano, con la intervención, en su caso, de las dependencias responsables en ordenar la propiedad rural, administrar los recursos hídricos continentales, llevar a cabo el ordenamiento ecológico del territorio y regular en coordinación con los gobiernos estatales y municipales los mecanismos para satisfacer dichas necesidades;

IV a la XV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XVI. Diseñar y elaborar la política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio.

XVII. Definir las estrategias de política que deberán ser implementadas por la propia Secretaría y aquellas que deberán serlo en colaboración con otras instancias del Gobierno Federal y convenir con éstas, la metodología, mecanismos e instrumentos necesarios para su operación.

XVIII. Diseñar los instrumentos pertinentes que garanticen la eficiencia en la coordinación gubernamental para el diseño de acciones concretas y proyectos específicos que deberán llevarse a cabo en el ámbito de competencia estatal y municipal.

XIX. Vigilar y evaluar el cumplimiento de las atribuciones de estados y municipios, señaladas en este ordenamiento; apoyándose para el caso de los municipios, en las instancias competentes de las entidades federativas.

XX. . . . . . (antes XVI.)

Artículo 8o. Corresponde a las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:

I a la XII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XIII. Ceñir las políticas y programas estatales en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, a los lineamientos estratégicos señalados en la política nacional.

XIV. Vigilar y evaluar el cumplimiento de las atribuciones municipales, reportando sus resultados a la Secretaría.

XV. . . . (antes XIII.)

Artículo 9o. Corresponde a los municipios, en el ámbito de sus respectivas jurisdicciones, las siguientes atribuciones:
I a la XIV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XV. Ceñir las políticas y programas municipales en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, a los lineamientos estratégicos señalados en la política nacional.

XVI. Reportar los resultados de su gestión a la instancia competente de su entidad federativa.

XVII. . . . (antes XV.)

Artículo 11. La planeación y regulación del ordenamiento territorial de los asentamientos humanos y del desarrollo urbano de los centros de población forman parte del sistema nacional de planeación democrática, como una política sectorial que coadyuve al logro de los objetivos de los planes nacional, estatales y municipales de desarrollo.

La planeación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo, de manera concurrente, de la Federación, las entidades federativas y los municipios, de acuerdo a la competencia que determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta ley y los demás instrumentos jurídicos aplicables.

Artículo 19. Los planes o programas de desarrollo urbano deberán considerar los criterios generales de regulación ecológica de los asentamientos humanos establecidos en el artículo 23 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y la Protección al Ambiente, en las normas oficiales mexicanas en materia ecológica en lo establecido por las dependencias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio y en las demás disposiciones que en la materia le sean aplicables.

Las autorizaciones de manifestación de impacto ambiental que otorguen la Secretaría o las entidades federativas y los municipios conforme a las disposiciones jurídicas ambientales, deberán considerar la observancia de la legislación y los planes o programas en materia de desarrollo urbano.

Artículo 19-bis. La política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, es el instrumento base a través del cual el Estado materializa los postulados establecidos en esta ley y en los ordenamientos que le sean aplicables.

1192,1193 y 1194

La política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio deberá:

I. Establecer las estrategias sectoriales y particulares de política a través de las cuales se logre un desarrollo socioeconómico perdurable y sin perjuicio del medio ambiente ni del desarrollo ordenado y equilibrado de las poblaciones urbanas y rurales.

II. Permitir identificar los factores que en los territorios resulten relevantes en la toma de decisiones en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio y conducir los grandes proyectos de interés general, establecidos por la Secretaría, las entidades federativas y los municipios, bajo el consenso de los actores involucrados.

III. Definir los mecanismos y herramientas para el logro de los grandes equilibrios nacionales, particularmente para el caso de la vivienda, desarrollo de nuevas poblaciones, financiación de programas sociales, sustentabilidad en los proyectos de desarrollo y los demás que sean definidos por la Secretaría, las entidades federativas y los municipios, bajo el consenso de los actores involucrados.

IV. Propiciar la intervención a largo plazo con objetivos claros y precisos fincados en las prioridades nacionales, permitiendo la realización de grandes proyectos de interés general y posibilitando al Estado, subsanar las debilidades detectadas en el desempeño de las administraciones locales a través de la creación de directrices territoriales de ordenación aplicables a espacios críticos.

V. Definir los criterios e instrumentos homogéneos de planificación local del territorio y de participación ciudadana.

Artículo 19-bis-1. La operación de la política nacional en materia de ocupación y aprovechamiento sustentable del territorio, deberá sustentarse en un esquema de planificación estratégica e integral del territorio, el cual se estructurará bajo los siguientes lineamientos:

I. Contar con herramientas adaptadas a todas las escalas urbanas, desde la parcela individual, hasta la totalidad del territorio nacional.

II. Considerar que el desarrollo espacial y la producción de terrenos edificables se deban someter a exigencias de rentabilidad socioeconómica, medio ambiental y de calidad de vida.

III. Contar con herramientas prospectivas de análisis y planificación orientadas a lograr los objetivos y metas señalados en la política nacional.

IV. Propiciar la asociación entre municipios y la generación de instrumentos de planificación que definan las orientaciones de la organización territorial a mediano y largo plazos, bajo los lineamientos de la política nacional definida por el Estado.

V. Establecer mecanismos genéricos de planificación, aplicables en todas aquellas entidades o localidades en donde los instrumentos que normativamente debiesen aplicarse, resulten en suma complejos.

VI. Prever la utilización de instrumentos de fomento económico, acompañados de programas sociales temáticos para la protección de los menos favorecidos y de programas que garanticen la definición de objetivos generales y/o particulares al menos a mediano plazo, así como las características de la implementación y evaluación de estos mecanismos.

VII. Elaborar directrices territoriales de ordenación, que fijen las orientaciones fundamentales en la materia y precisen la instrumentación del marco legal aplicable.

VIII. Prever que los instrumentos, procedimientos y prácticas empleados en el proceso de planificación, se adapten a las condiciones socioeconómicas y del mercado al tiempo que preservan el medio ambiente.

IX. Tomar en cuenta la utilización de mecanismos que permitan incidir sobre la propiedad.

X. Fortalecer y hacer un uso eficiente de los catastros municipales y de la prerrogativa gubernamental de adquisición de bienes inmuebles.

XI. Hacer el mayor uso posible de toda la información disponible sobre las características naturales del territorio y sociales de la población que lo ocupará.

XII. Considerar en la elaboración de los instrumentos de planeación, la adopción de enfoques de comercialización que faciliten la implantación de las empresas y desarrollen un efecto de arrastre económico.

Artículo 19-bis-2. Los instrumentos de planeación derivados de la política nacional y sus características operativas, serán determinados por la Secretaría, bajo los lineamientos especificados en esta ley, bajo el consenso de las instancias que participarán en su aplicación o evaluación y de la comunidad en la cual se instrumentarán.

Artículo 28. Las áreas y predios de un centro de población, cualquiera que sea su régimen jurídico, están sujetos a las disposiciones que en materia de ordenación urbana dicten las autoridades conforme a esta ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.

Las tierras agrícolas y forestales, así como las destinadas a la preservación ecológica, deberán utilizarse preferentemente en dichas actividades o fines, acatando en todo momento lo señalado en las leyes y demás disposiciones jurídicas en materia ambiental y atendiendo a los señalamientos de las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio y protección al ambiente.

Artículo 35. A los municipios corresponderá formular, aprobar y administrar la zonificación de los centros de población ubicados en su territorio.

La zonificación deberá establecerse en los planes o programas de desarrollo urbano respectivos, en la que se determinarán:

I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IX. Las zonas de conservación, mejoramiento y crecimiento de los centros de población; así como las zonas que deberán preservarse de la urbanización dado su valor ambiental, regulándose las actividades permisibles en ellas, a través de las disposiciones legales que en materia ambiental sean aplicables y de lo señalado por las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio.

Artículo 38. El aprovechamiento de áreas y predios ejidales o comunales comprendidos dentro de los límites de los centros de población o que formen parte de las zonas de urbanización ejidal y de las tierras del asentamiento humano en ejidos y comunidades, se sujetará a lo dispuesto en esta ley, en la Ley Agraria, en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, en las legislaciones estatales homólogas a las mencionadas, en los planes o programas de desarrollo urbano aplicables, en lo establecido por las instancias competentes en materia de ordenamiento ecológico del territorio, así como en las reservas, usos y destinos de áreas y predios.

Artículo 43. La incorporación de terrenos ejidales, comunales y de propiedad federal al desarrollo urbano y la vivienda, deberá cumplir con los siguientes requisitos:

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Las áreas o predios que se incorporen comprenderán preferentemente terrenos que no estén dedicados a actividades productivas y que no sean objeto de ninguna restricción determinada por la legislación ambiental o las disposiciones que en materia de ordenamiento ecológico del territorio determinen las instancias competentes;

III y IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 49-bis. En todos los procesos de participación social, la recolección de los pareceres, impugnaciones y propuestas, se llevará a cabo por una entidad independiente a las involucradas en el proceso, la que deberá redactar un informe de lo sucedido, todo bajo vigilancia de la autoridad judicial competente.

Los procesos concluirán con una declaratoria de utilidad pública en donde se establecerán de manera precisa y clara, cuales han sido las ventajas sobre los inconvenientes.

Artículo 49-bis-1. En todas las declaratorias de utilidad pública se establecerá que todos los estudios previos a la realización de los proyectos deberán contemplar los temas de impacto ambiental, económico y social.

Artículo 51-bis. Adaptar las políticas, estrategias y acciones en materia territorial a las condiciones socioeconómicas preponderantes y de mercado, siempre bajo lineamientos de preservación ambiental e instruyendo la elaboración de planes y programas con estricto apego a una planeación presupuestal e instrumentación financiera paralela, priorizando la inversión en infraestructura y fomentando la utilización de esquemas de economía mixta en la realización de los proyectos de inversión para el desarrollo.

Artículo 51-bis-1. Con motivo de incrementar el nivel de congruencia entre programación y presupuestación en las actividades gubernamentales, las instancias del Poder Ejecutivo federal, estatales y municipales deberán detallar el diseño de la estructura del presupuesto por programa, estrategia y acción específica, describiendo el monto, la procedencia y la suministración de los recursos.

Artículo 51-bis-2. La asignación presupuestal para las entidades federativas y municipios, en materia de los aspectos relacionados con la competencia de esta ley, dependerá de la elaboración previa de sus planes y programas, en los cuales se estipule clara y detalladamente para qué asuntos, a través de qué medios y en qué plazos, se utilizarán los recursos solicitados.

Asimismo, la asignación del gasto se otorgará también, en función de una evaluación del desempeño de las instancias del Ejecutivo Federal, entidades federativas y municipios, la cual se llevará acabo a través de indicadores estratégicos con objetivos de largo plazo."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Las legislaciones estatales homólogas a la presente, se deberán adecuar a lo dispuesto en esta ley, en un plazo no mayor de un año contado a partir de la entrada en vigor de la misma.

En mérito de lo expuesto, los abajo signantes solicitamos que se dé el curso correspondiente a la presente iniciativa.

Atentamente.

Palacio Legislativo, a 18 de abril de 2000.- Diputados: Angelina Muñoz, David Cervantes Peredo, Fernando Gómez, Jorge Humberto Zamarripa Díaz y Margarita Chávez Murguía.»

El Presidente:

Muchas gracias, diputada Chávez Murguía.

Túrnese a la Comisión de Asentamientos Humanos y Obras Públicas.

DEUDORES FINANCIEROS

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Juan José García de Alba Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa que reforma y adiciona la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley para Regular Agrupaciones Financieras, hasta por 10 minutos.

El diputado Juan José García de Alba
Bustamante:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Me permito presentar una iniciativa con el objeto de que el sistema financiero mexicano se desarrolle de manera óptima, ya que se requiere que los derechos de los deudores financieros sean salvaguardados por la ley.

Si bien es cierto que las instituciones de crédito deben celebrar sus operaciones dentro de un marco legal que brinde seguridad jurídica para la eventual recuperación de la inversión de los créditos, también es cierto que los deudores financieros requieren una adecuada protección de la ley, con objeto de que cuenten con la debida certeza jurídica en las operaciones financieras que están celebrando.

Las disposiciones financieras existentes hoy en día resultan insuficientes para el mantenimiento del equilibrio en las relaciones entre deudores e instituciones de crédito, lo cual con frecuencia contribuye a dejar en un estado de indefensión a los deudores financieros. De este modo, resulta urgente e indispensable introducir algunas disposiciones que brinden mayor seguridad jurídica a los deudores financieros en su carácter de acreditados en sus relaciones con las instituciones de crédito.

1195,1196 y 1197

Se propone introducir algunas reformas que fortalezcan la seguridad jurídica que el deudor financiero requiere, equilibrando las relaciones que entablen con las instituciones financieras. Entre las figuras jurídicas que se proponen se encuentran:

a) La necesidad de que las instituciones de crédito motiven en hechos comprobables las razones para denegar el otorgamiento de un crédito determinado.

b) La prohibición de negar el otorgamiento de créditos bajo razones discriminatorias.

c) Limitar las cantidades que las instituciones de crédito pueden cobrar por concepto de gastos y comisiones en que se incurran para el otorgamiento de un crédito determinado.

d) Limitar el probable incremento de las tasas activas originalmente pactadas a un monto máximo determinado, relacionado con la tasa pasiva correspondiente en aquellos casos en que exista una garantía sólida y el riesgo de irrecuperabilidad del crédito concedido se reduzca al mínimo.

e) Prohibir el condicionamiento de otorgamiento de créditos a la contratación de créditos adicionales.

f) La obligación de las instituciones de crédito de solicitar la cancelación de la inscripción de las garantías en los registros públicos correspondientes.

g) La autorización por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de los contratos de otorgamiento de crédito que utilicen las instituciones de crédito.

h) La solicitud de consentimiento a los eventuales sujetos investigados para ser incluidos en las bases de datos de las sociedades de información crediticia, con objeto de que manifiesten las objeciones que tuvieren al respecto.

En caso de que las instituciones de crédito resuelvan negar el otorgamiento de un crédito determinado, éstas deberán motivar en hechos comprobables las razones o los motivos que han considerado para llegar a tal determinación. A este respecto se establece el derecho de los solicitantes a fin de que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, revise que la resolución respectiva ha sido resuelta dentro del término máximo de 60 días naturales que ahora se establece, que no obedece a bases discriminatorias y que la viabilidad financiera del proyecto propuesto, así como las garantías correspondientes, han sido analizadas de manera correcta.

Por otra parte, se propone establecer límites a los gastos y comisiones que las instituciones de crédito puedan cobrar por el otorgamiento de los créditos de que se trate. Dichos gastos y comisiones en ningún caso podrán ser superiores al 1% del crédito concedido.

Por lo que toca a las tasas activas que las instituciones de crédito pueden cobrar, se propone que las mismas no sean superiores al porcentaje que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en aquellos créditos que estén garantizados con hipoteca o con prendas sin transmisión de posición o con fideicomiso en garantía; éstas dos últimas en los términos que establezca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Lo anterior obedece a que si la institución de crédito de que se trate tiene total seguridad jurídica de que su crédito será recuperado con la garantía respectiva en caso de incumplimiento por parte del acreditado, justo es que este último tenga certeza de que cumplirá con sus obligaciones crediticias sin importar que las circunstancias ajenas a la relación contractual llegaran a ser tan determinantes que pudieran poner en riesgo el punto de equilibrio financiero que el acreditado estuviese en aptitud de soportar.

Del mismo modo, también se propone prohibir de manera expresa a las instituciones de crédito la práctica de condicionar el otorgamiento de crédito a la contratación de un crédito adicional o al cumplimiento de requisitos superiores a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Asimismo, se pretende introducir la obligación de las instituciones de crédito en solicitar la cancelación de la inscripción de las garantías ante los registros públicos que corresponda, una vez que el acreditado haya dado cumplimiento cabal a sus obligaciones crediticias.

Se propone, asimismo, exigir a las instituciones de crédito a que recaben la autorización previa y de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a efecto de que puedan utilizar de manera masiva los contratos de adhesión que utilicen con el público usuario. Los contratos que las instituciones de crédito utilicen con el público usuario deberán ostentar con caracteres legibles y en forma visible los datos de autorización a que se alude en la primera parte de este párrafo.

Las facultades con que hoy día cuenta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de contratos de adhesión utilizados con el público usuario, son de verificación, las cuales se dejan subsistentes a fin de que verifique de manera constante el cumplimiento de la adición que se propone.

Por último, cabe resaltar que la infracción por parte de las instituciones de crédito a las disposiciones que se propone adicionar, constituirían infracciones administrativas que de momento no tienen sanción especial, en virtud de lo cual quedarían comprendidas en la disposición general establecida en los artículos 109 y 110 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 71 fracción II de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía algunas propuestas de reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley para Regular Agrupaciones Financieras, a fin de equilibrar las relaciones entre instituciones y deudores financieros, con objeto de que las instituciones de crédito al desarrollar sus operaciones de manera segura lo hagan sin menoscabo de los derechos y seguridad de los deudores financieros.

En tal virtud, entrego un tanto de la iniciativa mencionada y le pido a esta Presidencia que la misma sea turnada a las comisiones unidas de Comercio y de Hacienda.

Muchas gracias.
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.

Honorable Asamblea: con objeto de que el sistema financiero mexicano se desarrolle de manera óptima, se requiere que los derechos de los deudores financieros sean salvaguardados por la ley.

Si bien es cierto que las instituciones de crédito deben celebrar sus operaciones dentro de un marco legal que brinde seguridad jurídica para la eventual recuperación de su inversión en créditos, también es cierto que los deudores financieros requieren una adecuada protección de la ley, con objeto de que cuenten con la debida certeza jurídica de las operaciones financieras que están celebrando.

Las disposiciones financieras existentes hoy día resultan insuficientes para el mantenimiento del equilibrio en las relaciones entre deudores e instituciones de crédito, lo cual con frecuencia contribuye a dejar en un estado de indefensión a los deudores financieros. De este modo resulta urgente e indispensable introducir algunas disposiciones que brinden mayor seguridad jurídica a los deudores financieros en su carácter de acreditados en sus relaciones con las instituciones de crédito.

De este modo, se propone introducir algunas reformas que fortalezcan la seguridad jurídica que el deudor financiero requiere, equilibrando las relaciones que entablen con las instituciones financieras.

Entre las figuras jurídicas que se proponen se encuentran:

à La necesidad de que las instituciones de crédito motiven en hechos comprobables las razones para denegar el otorgamiento de un crédito determinado.

à La prohibición de negar el otorgamiento de créditos bajo razones discriminatorias.

à Limitar las cantidades que las instituciones de crédito pueden cobrar por concepto de gastos y comisiones en que se incurra para el otorgamiento de un crédito determinado.

à Limitar el probable incremento de las tasas activas originalmente pactadas a un monto máximo determinado relacionado con la tasa pasiva correspondiente en aquellos casos en que exista una garantía sólida y el riesgo de irrecuperabilidad del crédito concedido se reduzca al mínimo.

à Prohibir el condicionamiento de otorgamiento de créditos a la contratación de créditos adicionales.

à La obligación de las instituciones de crédito de solicitar la cancelación de la inscripción de las garantías en los registros públicos correspondientes.

à La autorización por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores de los contratos de otorgamiento de crédito que utilicen las instituciones de crédito.

à La solicitud del consentimiento de los eventuales sujetos investigados para ser incluidos en las bases de datos de las sociedades de información crediticia, con objeto de que manifiesten las objeciones que tuvieren al respecto.

En caso de que las instituciones de crédito resuelvan negar el otorgamiento de un crédito determinado, éstas deberán motivar en hechos comprobables las razones o los motivos que han considerado para llegar a tal determinación. A este respecto, se establece el derecho de los solicitantes a fin de que la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros revise que la resolución respectiva ha sido resuelta dentro del término máximo de 60 días naturales que ahora se establece, que no obedece a bases discriminatorias y que la viabilidad financiera del proyecto propuesto, así como las garantías correspondientes, han sido analizadas de manera correcta.

Por otra parte, se propone establecer límites a los gastos y comisiones que las instituciones de crédito pueden cobrar por el otorgamiento de los créditos de que se trate. Dichos gastos y comisiones en ningún caso podrán ser superiores al 1% del crédito concedido.

Por lo que toca a las tasas activas que las instituciones de crédito pueden cobrar se propone que las mismas no sean superiores al porcentaje que determine la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, en aquellos créditos que estén garantizados con hipoteca o con prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso en garantía estas dos últimas en los términos que establezca la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Lo anterior obedece a que si la institución de crédito de que se trate tiene total seguridad jurídica de que ese crédito será recuperado con la garantía respectiva en caso de incumplimiento por parte del acreditado, justo es que este último tenga certeza de que cumplirá con sus obligaciones crediticias sin importar que las circunstancias ajenas a la relación contractual llegaren a ser tan determinantes que pudieren poner en riesgo el punto de equilibrio financiero que el acreditado estuviese en aptitud de soportar.

Del mismo modo también se propone prohibir de manera expresa a las instituciones de crédito la práctica de condicionar el otorgamiento de crédito a la contratación de un crédito adicional o al cumplimiento de requisitos superiores a lo establecido en el artículo 65 de la Ley de Instituciones de Crédito.

Asimismo se pretende introducir la obligación de las instituciones de crédito de solicitar la cancelación de la inscripción de las garantías ante los registros públicos que correspondan una vez que el acreditado haya dado cumplimiento cabal a sus obligaciones crediticias.

Por último se propone exigir a las instituciones de crédito a que recaben la autorización previa de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, a efecto de que puedan utilizar de manera masiva los contratos de adhesión que utilicen con el público usuario. Los contratos que las instituciones de crédito utilicen con el público usuario deberán ostentar con caracteres legibles y en forma visible los datos de autorización a que se alude en la primera parte de este párrafo. Las facultades con que hoy día cuenta la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en materia de contratos de adhesión utilizados con el público usuario son de verificación, las cuales se dejan subsistentes, a fin de que verifique de manera constante el cumplimiento de la adición que se propone.

1198,1199 y 1200

Por último cabe resaltar que la infracción por parte de las instituciones de crédito a las disposiciones que se propone adicionar constituirían infracciones administrativas que de momento no tienen sanción especial, en virtud de lo cual quedarían comprendidas en la disposición general establecida en los artículos 109 y 110, de la Ley de Instituciones de Crédito.

Por lo antes expuesto, con fundamento en el artículo 71 fracción ll, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presento ante esta soberanía algunas propuestas de reformas y adiciones a la Ley de Instituciones de Crédito y a la Ley para Regular Agrupaciones Financieras, a fin de equilibrar las relaciones entres instituciones y deudores financieros, con objeto de que las instituciones de crédito al desarrollar sus operaciones de manera segura lo hagan sin menoscabo de los derechos y seguridad de los deudores financieros.

En tal virtud, someto a esta Asamblea para su turno a comisión el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se adicionan un segundo y tercer párrafos al artículo 65, recorriéndose los actuales segundo y tercer párrafos como cuarto y quinto párrafos, respectivamente; el artículo 65-bis; un segundo párrafo al artículo 72; un primer párrafo al artículo 118-A, recorriéndose los actuales primero a sexto párrafos como segundo a séptimo párrafos, respectivamente, disposiciones todas de la Ley de Instituciones de Crédito, para quedar como sigue:

"Artículo 65. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

En caso de que las instituciones de crédito nieguen los créditos que les sean solicitados deberán motivar la resoluciones correspondientes. Dichas resoluciones deberán ser notificadas a los solicitantes y deberán incluir un resolutivo en el que se informe que se cuenta con un término de 15 días hábiles para recurrir la resolución de que se trate ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros.

A las instituciones de crédito les está estrictamente prohibido negar los créditos que les sean solicitados bajo bases discriminatorias, en tal virtud deberán resolver las solicitudes respectivas dentro de los 60 días naturales posteriores a la fecha de presentación de la solicitud de que se trate.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 65-bis. La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, mediante disposiciones de carácter general, autorizará las cantidades máximas que las instituciones de crédito podrán cobrar a los acreditados por concepto de gastos y comisiones en los términos de los artículos 291 y 292, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, las cuales en ningún caso y por ningún concepto podrán ser superiores al 1% del crédito concedido.

La Comisión Nacional Bancaria y de Valores, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, mediante disposiciones de carácter general emitirá la banda máxima de diferencia porcentual que podrá existir entre las tasas pasivas y activas, a fin de determinar los intereses máximos que las instituciones de crédito podrán cobrar a los acreditados en aquellos créditos que hayan sido garantizados mediante prenda sin transmisión de posesión o fideicomiso en garantía, ambas en los términos de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito o mediante hipoteca. Para los efectos del presente párrafo, cuando la Comisión Nacional Bancaria y de Valores lo estime procedente, previa opinión del Banco de México y de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros mediante modificaciones a las disposiciones a que se refiere este párrafo o mediante la emisión de nuevas disposiciones de carácter general, podrá determinar nuevas diferencias porcentuales, así como los plazos de vigencia de las mismas.

Las instituciones de crédito no podrán condicionar el otorgamiento de créditos con la obligación de contratar o con la contratación de créditos adicionales distintos al crédito de que se trate, así como con el cumplimiento de requisitos distintos a los enumerados en el primer párrafo del artículo 65 de esta ley.

Artículo 72. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando los acreditados hayan dado cumplimiento a la totalidad de las obligaciones crediticias en los contratos de otorgamiento de crédito que hayan otorgado las instituciones de crédito, deberán éstas, dentro de los cinco días hábiles siguientes solicitar al Registro Público de Comercio o al Registro Público de la Propiedad, según corresponda, la cancelación de la inscripción de las garantías.

118-A. Para que las instituciones de crédito puedan utilizar los contratos de adhesión que utilicen en el curso de la celebración de sus operaciones activas, deberán solicitar la autorización respectiva de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la cual deberá recabar la opinión favorable que corresponda de la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Derechos de los Usuarios de Servicios Financieros. Para estos efectos, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores deberá llevar un registro con los modelos de contratos de adhesión que autorice en los términos del presente párrafo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Artículo segundo. Se adiciona un segundo párrafo al artículo 33, de la Ley para Regular Agrupaciones Financieras, recorriéndose los actuales segundo a séptimo párrafos como tercero a octavo párrafos, respectivamente.

Artículo 33. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Para que las sociedades de información crediticia estén en aptitud de incluir a las personas físicas o morales en su carácter de eventuales sujetos investigados en sus bases de datos, deberán comunicarles a éstas de manera personal o mediante notificación por medio de notario o corredor público, la intención de incluirles en las referidas bases de datos informándoles que cuentan con un término de 15 días, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, la cual requerirá a la sociedad de información crediticia que corresponda le informe las razones de su determinación y solicitará le remita la documentación respectiva. Esta comisión deberá emitir la resolución que corresponda dentro de los 15 días hábiles siguientes a aquél en que el eventual sujeto investigado haya recurrido la resolución correspondiente.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."
ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Las presentes disposiciones entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 18 de abril de 2000.- Juan José García de Alba Bustamante, diputado federal.»

El Presidente:

Gracias, a usted diputado Juan José García de Alba.

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 108 CONSTITUCIONAL

El Presidente:

Tiene la palabra el diputado Samuel Maldonado Bautista, del grupo parlamentario de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa que reforma el párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Tiene 10 minutos para su presentación.

El diputado Jesús Samuel Maldonado
Bautista:

Con su venia, señor Presidente:

En los últimos 18 años la aplicación de una política inadecuada y el desprendimiento del patrimonio nacional han sido factor esencial para que el país se hunda en la miseria y sus círculos de poder corrompidos e interrelacionados con el narcotráfico.

Desde Washington se acusa al secretario de la Defensa Nacional, general Enrique Cervantes Aguirre, de sus vínculos con el narco y cabe señalar que no es la primera vez que un secretario de Estado, de los últimos presidentes, se ve envuelto en acciones de esta índole. De éstos recordamos a Manuel Bartlett, próximo al Senado, que no puede visitar el territorio de América del Norte, por el temor a ser detenido precisamente por sus relaciones con la mafia.

Que yo conozca jamás ha sido sujeto a juicio político alguno y, por el contrario, es un hombre que se le respeta en las más altas esferas del partido oficial.

Desde la misma capital de los Estados Unidos, desde los círculos financieros, ponen en duda las rosadas condiciones económicas generadas por las turbulencias bursátiles y se comenta que México ha sido uno de los países de América Latina vendedora de las empresas públicas a manos de particulares, con activos en el orden de los 31 mil 458 millones de dólares, sin que se haya tenido un beneficio para los mexicanos, lo que demuestra que estas acciones han sido equivocadas y que por lo menos habría de castigarse con impedimento de ocupar puestos en la administración pública a quienes han generado tamaño mal a México.

Entre 1990 y 1998 México privatizó empresas por cerca de esos 35 mil millones de dólares, con un enorme perjuicio para los mexicanos y ahora el número de pobres ha ascendido y nadie ha sido castigado por los daños causados a México y a los mexicanos. Durante muchos años, la Constitución Política promulgada en 1917 ha protegido la investidura del Poder Ejecutivo como medio de fortalecimiento de las instituciones públicas, se ha evitado así que el Presidente de la República sufriera la serie de vicisitudes que sus antecesores vivieran en el Siglo XIX. Sería curioso, si no fuera tan trágico, el caso de Antonio López de Santa Anna que con sus poderes supranacionales desprendió casi la mitad del territorio nacional sin que jamás hubiera sido condenado en vida por esta venta y su juicio estuvo exclusivamente dado por la historia de México.

En la época en la que Adolfo López Mateos era presidente, se ordenó y ejecutó el homicidio de un líder campesino: Rubén Jaramillo, así como la de su esposa que en esos momentos se encontraba embarazada, además de otros dos de sus hijos.

En este análisis no podemos dejar a un lado que la Constitución señala que al titular del Poder Ejecutivo como el supremo comandante de las fuerzas armadas, ¿qué pasó con los asesinos de esta familia de campesinos? Nadie fue juzgado por esos crímenes y todavía ahora a López Mateos se le recuerda como hijo predilecto del Estado de México.
Miguel Alemán Velasco transforma la clase política reinante en una clase empresarial que usó y abusó del poder y hoy día innumerables estatuas son levantadas en su memoria como un homenaje a la desviación que hizo de la política derivada de los principios de la Revolución Mexicana. Su mismo hijo en el Estado de Veracruz, como gobernante, muestra su dedicación exclusiva hacia las múltiples empresas que posee y su desatención a los asuntos públicos; ¿se le juzgará por esto?

Gustavo Díaz Ordaz ha sido descubierto por los investigadores del país como uno de los promotores más negros de nuestra historia moderna, autor indirecto del asesinato y desaparición de miles de estudiantes, seguramente no reposa el sueño de los justos, ¿se le juzgó en su momento?

Luis Echeverría Alvarez, José López Portillo y Miguel de la Madrid incrementaron terriblemente la deuda mexicana, la deuda externa misma que nos ha sujetado a los designios del fondo monetario y de las instituciones financieras internacionales; hoy día siguen deambulando por el territorio nacional, sin que a la fecha hayan sido juzgados por acciones que nos han hecho perder nuestra independencia económica.

En otros países con actividades menos graves de los presidentes han llevado cuando menos al desconocimiento de los titulares del Poder Ejecutivo; recordemos en Brasil a Fernando Color de Melo, quien fue destituido por malversación de fondos; en Venezuela el ex presidente Caldera fue arraigado en su domicilio por irresponsabilidades cometidas y aquí en esta República ni siquiera al asesino intelectual de Aguas Blancas se le ha podido hacer juicio político a pesar de que la Constitución estipula que los gobernadores serán responsables de las violaciones cometidas a nuestra Carta Magna.

Reitero, por lo anterior, que no es prudente dejar impunes a quien directa o indirectamente han castigado a nuestra población, que ya llega a 70 millones de mexicanos sujetos a las limosnas que en forma de programas sociales les hace llegar el Gobierno de la República.

En días pasados, un michoacano de origen campesino regresaba de los Estados Unidos en una camioneta Pick-up transportando en ésta pertenencias que logró reunir durante los muchos meses de trabajo como bracero, este campesino, poco antes de llegar a su domicilio fue interceptado en un crucero por dos elementos de la Policía Judicial y por la Policía Federal de Caminos, quienes le decomisaron toda la mercancía y le recogieron su camioneta argumentando que no tenía las facturas de los citados artículos ni de la camioneta que manejaba.

1201,1202 y 1203

Incautadas las mercancías y el vehículo, lo dejaron ir firmándole un resguardo de lo que le quitaron; llegó a su ranchería molesto por el atraco y durante varios días se dedicó a vigilar a los dos policías y cuando vio oportuno, descargó su ira asesinándolos.

Este pasaje que parece peliculesco, se repite con más frecuencia de la deseada y muchos connacionales han sido ultrajados y robados y otros asesinados por las múltiples policías que prevalecen a lo largo del país; los crímenes cometidos por este bracero se deben fundamentalmente a la corrupción y a la descomposición de las autoridades que nos gobiernan; hay jueces, sin duda, que para castigar a los pobres lo hacen despiadadamente, hay muchos también más que benévolos se portan con los actores intelectuales que provocan que mexicanos como el que cito, se transformen en criminales.

Por lo anterior y en relación con el Presidente de la República, frecuentemente nos preguntamos: ¿a quién competería realmente el juicio político al Presidente de la República, tanto por los crímenes cometidos en contra de líderes políticos, como lo que es más grave aún, por haber hundido en la miseria a millones de mexicanos? ¿Será a la Suprema Corte de Justicia, que es el más alto tribunal, pero que hasta estos días ha dependido más de las consignas y voluntades del propio Presidente, que es quien realmente los ha nominado como representantes de este poder? o, ¿por este Poder Legislativo que prácticamente durante toda su historia ha simulado desconocer lo que esto significa?

El nombramiento y designación de los ministros de la Suprema Corte, desde el principio de la historia de nuestro país, se debe precisamente a las autoridades superiores al Poder Ejecutivo. Nuestra Constitución está consagrado el principio de la división de poderes, ellos suponen necesariamente que en un régimen democrático las funciones del Poder Ejecutivo se deben mantener respetuosas de los otros poderes, a efecto de que tanto el Congreso de la Unión como los ministros del Poder Judicial aseguren la vigencia de las garantías que consagra la Constitución.

Las causales graves que pudieran tomarse en consideración para impulsar el juicio político al Presidente, debieran ser el avasallamiento que se tiene sobre los otros dos poderes; la no aplicación de las instrucciones giradas por el Congreso de la Unión, independientemente de las desviaciones que el propio Ejecutivo provoque (sic).

Hoy día, han sido motivo de polémica nacional las diversas luchas políticas suscitadas en torno al pretendido juicio político que se intentó llevar en contra del gobernador de Tabasco, Roberto Madraza, por uso indebido de 72 millones de dólares; y recientemente, el caso del actual secretario de Turismo, Espinosa Villarreal, quien está acusado de desvíos de fondos y de quebranto patrimonial en contra de Nacional Financiera, así como a las arcas del gobierno del Distrito Federal.

Pero no se debe olvidar como causales de un juicio político los enormes gastos ejecutados por el Poder Ejecutivo en las campañas presidenciales, de quien por designación particular determina como su sucesor; no creo que exista un mexicano en el país que no esté consciente que todos los presidentes de la República han nacido de la decisión de quien se ostenta como Presidente en turno y a costa de un gasto dispendioso que desfavorece a millones de mexicanos.

Por lo anteriormente expuesto, señor Presidente, compañeras y compañeros diputados, y con fundamento en los artículos 71 fracción II y 72 de nuestra Constitución y de los artículos 55 fracción II, 62 y demás relativos al Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso de los Estados Unidos Mexicanos, el suscrito junto con 20 compañeros más de diversas fracciones partidarias, propone la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO


Artículo único. Se adiciona el párrafo segundo del artículo 108 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para quedar como sigue:

Artículo 108. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

El Presidente de la República, durante el tiempo de su encargo podrá ser acusado por traición a la patria, violaciones a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por la desviación de recursos federales que provoquen o vayan en detrimento del bienestar nacional, por la falta de respeto a los otros poderes, por tomar decisiones contrarias a las que este Congreso de la Unión emanen.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a las 12:35 horas, del día 25 de abril del año 2000.- Diputados: Fabiola Gallegos, Armando Aguirre, Carmelo Enríquez, Pablo Sandoval, Jorge Silva, Demetrio Sodi, Miguel Alonso Raya, Antonio Prats, Teobaldo López, Antonio Lagunas, Adolfo González, Laurentino Sánchez, Agapito Hernández, Lenia Batres, Antonio Palomino, Bruno Espejel, Joaquín Hernández, Francisco Luna, Antonio Soto, Germán Rufino, Felipe Rodríguez, Luis Patiño, Patria Jiménez, Juan Cruz, Miguel A. Garza y Rogelio Chabolla.

Muchas gracias.

El Presidente:

Gracias, diputado Samuel Maldonado.

Túrnese a las comisiones de Gobernaciones y Puntos Constitucionales y a la de Justicia.


DEUDORES FINANCIEROS (II)

El Presidente:

Se corrige el turno de la iniciativa presentada por el diputado Juan José García de Alba y se adiciona a las comisiones de Hacienda y de Comercio.

Vicepresidencia del diputado
Sergio César Alejandro Jáuregui Robles

LEY DE COORDINACION FISCAL

El Vicepresidente:

Tiene la palabra la diputada Marlene Catalina Herrera Díaz, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar una iniciativa que reforma y adiciona la Ley de Coordinación Fiscal.

La diputada Marlene Catalina Herrera Díaz:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Dado que está publicado en la Gaceta Parlamentaria del día de hoy la totalidad de la iniciativa, voy a resumir el proyecto de decreto.

Artículo único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 25 de la Ley de Coordinación Fiscal. Se reforma el artículo 46 y se recorre en su orden para pasar a ser el artículo 49 y se adicionan los artículos 46, 47 y 48 de la misma Ley de Coordinación Fiscal.

Con este propósito, en el artículo 25 se crearía, ésa es nuestra propuesta, un nuevo fondo, que se denominaría fondo de aportaciones para el desarrollo de los pueblos indígenas.

En el artículo 46 se determinaría que este fondo estaría integrado por un monto equivalente al 1.25% de la recaudación federal participable. El fondo se entregará mensualmente a los primeros 10 meses del año por partes iguales a los municipios y se otorgará a los municipios que tengan más de un 30% de población que hable una lengua indígena, bilingüe o monolingüe y se destinará exclusivamente al financiamiento de obras, acciones e inversiones que promuevan la generación de fuentes permanentes de empleo e ingreso y beneficien directamente a sectores de su población indígena que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema, en los rubros siguientes:

Proyectos productivos agrícolas, hortícolas, florícolas, pecuarios, piscícolas, pesqueros, forestales, turísticos, artesanales, agroindustriales, de ecodesarrollo y desarrollo sustentable; comercialización de productos, investigación productiva y desarrollo tecnológico; asistencia técnica, organización y capacitación productiva; rescate, fomento y difusión de sus culturas; desarrollo jurídico e infraestructura para la impartición de justicia y solución de conflictos.

En el artículo 48 se establece que los fondos se distribuirán en proporción directa al número de habitantes que hablen lengua indígena, bilingües y monolingües y a los niveles de pobreza que determinen las estadísticas disponibles en el Instituto Nacional de Geografía e Informática y a los criterios de pobreza extrema considerados en la fórmula y procedimientos establecidos en los artículos 34 y 35 de la misma Ley de Coordinación Fiscal.

Se establece por último, en el artículo 49, que estos fondos no podrán ser bajo ninguna circunstancia gravados, afectados, dados en garantía y destinados a fines distintos a los expresamente previstos.

Y por último, en un transitorio se determina que de aprobarse este decreto, tendrá vigencia a partir del 1o. de enero del año 2001.

Por su atención, muchísimas gracias.

«Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Con fundamento en lo dispuesto en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos la suscrita diputada a la LVII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrante del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, pongo a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente proyecto de decreto, con base a la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

A la llegada de Cortés, el territorio de lo que hoy es México estaba poblado por una gran cantidad de sociedades diferentes, subordinadas en su mayoría al imperio mexica, pero que mantenían su propia identidad sociocultural y estructura productiva.

Con la caída de Tenochtitlán y la consolidación de la conquista española mediante la colonia, las diferencias económicas, sociales y políticas que previamente existían entre los diversos pueblos se fueron diluyendo de manera paulatina, para dar paso a una masa indiferenciada de "indios" subordinados y explotados, que aunque mantuvieron sus identidades étnicas, tuvieron que convivir y sufrir la influencia y avasallamiento de la cultura europea.

Al fundarse la República en 1825, conforme al principio adoptado de la Revolución Francesa, se les otorgó a los indígenas, al igual que a todos los ciudadanos, el derecho de ser iguales ante las leyes pretendiéndose de ese modo eliminar las diferencias establecidas durante los tres siglos que duró la colonia. Sin embargo, este principio de igualdad indiscriminada negó la posibilidad de que los distintos pueblos tuviesen su propio desarrollo cultural y económico por lo que el proceso de aniquilamiento y marginación continuó y fue una de las principales causas que dio origen al movimiento revolucionario.

Después de la Revolución Mexicana de 1910 se modificó parcialmente esta situación con el artículo 27 de la Constitución de 1917, al reconocerse a los pueblos indígenas los derechos colectivos sobre sus tierras. Con esta medida, muchos pueblos pudieron recuperar los territorios ancestrales que les fueron despojados para la formación de las grandes haciendas. El único inconveniente fue que aunque se les reintegró su derecho a la tierra no se les reconoció personalidad jurídica como etnias.

Las acciones consecuentes del Estado mexicano se centraron en la construcción de una cultura mexicana homogénea y aunque se reconocieron las diferencias culturales e históricas de los distintos pueblos indígenas se privilegió la incorporación, asimilación y homogenización y por ello las acciones se centraron en la castellanización y la alfabetización, reforzándose así la herencia hispanista y negándose la civilización mesoamericana.

Posteriormente, en 1992 y como resultado de la creciente demanda de los pueblos indígenas de valorar sus diferencias y reconocerlos jurídicamente, se modificó el artículo 4o. constitucional estableciéndose en nuestra Carta Magna que México es un país pluricultural.

Para ser consecuente con la modificación del artículo 4o., en el artículo 27 de la propia Constitución se estableció además, la protección de las tierras de los pueblos indígenas. Sin embargo, al no determinarse aún las bases para que los pueblos indígenas administren sus bienes ejidales y comunales ni darles los elementos para que usufructúen y exploten racional y productivamente dichos bienes, se les sigue negando el derecho a acceder a mejores estadios de desarrollo.

1204,1205 y 1206

Los pueblos indígenas de México, desde la colonia hasta nuestros días, no han experimentado un desarrollo equitativo en comparación con el resto de la sociedad.

La desigualdad se manifiesta en que los estados donde se localiza más del 80% de la población identificada como indígena, son también los que presentan los más altos niveles de marginación en todo el país.

Así, se ha identificado que el 96% de los indígenas radican en municipios con alto y muy alto grado de marginación. Los estados con mayor pobreza son Chiapas, Oaxaca, Guerrero, Hidalgo, Veracruz, San Luis Potosí y Puebla que son también las entidades federativas en las que se concentran la mayor parte de los más de 10 millones de mexicanos que integran los 62 pueblos indígenas que se reconoce existen en México.

Según estudios de la Conapo y el Progresa de las 100 localidades del país que presentan los más altos índices de marginación, 94 son indígenas. En cambio, de las 100 localidades de más baja marginación ninguna es indígena.

Las condiciones de desigualdad en que viven los pueblos indígenas, respecto al resto de la sociedad, se refleja, entre otros indicadores, en la dificultad de acceder a los servicios básicos de vivienda, condiciones inadecuadas de salud, bajo nivel de educación, modos de producción obsoletos y muy bajos niveles de ingreso.

Así, según el conteo de población y vivienda de 1995, en los municipios con más de un 30% de población indígena, el 40.17% de las viviendas carece de agua entubada, el promedio nacional es de un 15.7%; el 66.43% no cuenta con drenaje, el promedio nacional es de 24.94%; el 21.73% no dispone de electricidad, el promedio nacional es de 6.48% y el 28.51% de la población mayor de 15 años es analfabeta, el promedio nacional es de 10.26%.

Esta crítica situación, se vuelve aún más aguda, a medida que se concentra más la población indígena. Así, en las comunidades con más de un 70% de población indígena, las viviendas que carecen de agua ascienden al 58.12%; no cuentan con drenaje el 88.53%; no disponen de electricidad el 35.06% y el número de analfabetas se eleva al 44.27%.

Adicionalmente debe señalarse que el deterioro sufrido por los niveles de ingreso ha ocasionado el fenómeno de que en las comunidades donde se dispone de los servicios, el alto costo de los mismos y la incapacidad de los pobladores para pagarlos, los ha llevado a tener que prescindir de su uso.

La base económica para la producción de las comunidades indígenas y su principal fuente de ingresos, está constituida por una extensión territorial destinada de manera fundamental al autoconsumo, aunque también participan en la producción de cultivos comerciales.

El cultivo de la parcela, que en promedio tiene una extensión de tres a cinco hectáreas, es el pilar que mantiene la cohesión de las familias agrupadas en torno a la comunidad y es el medio de reproducción social y económica que les permite alcanzar seguridad individual, cohesión grupal y continuidad cultural.

La milpa, constituye el eje central de la actividad productiva y en el entorno de la vivienda se siembran una diversidad de verduras, plantas comestibles y medicinales. Los principales productos comerciales que cultivan son: café, vainilla, pimienta, hule, caña de azúcar, miel, frutas, flores y ajonjolí; los que sirven para complementar los ingresos que destinan a la adquisición de productos industriales y energéticos.

La pesca y la caza son también fuente de ingresos para los indígenas, el manejo y la protección de las plantas que proceden de los bosques están vinculados al consumo o a la venta para tener más ingresos familiares.

El 89% de los núcleos agrarios indígenas se dedican a la agricultura, el 8% a la ganadería, el 1% a la silvicultura y el 2% restante a otras actividades menores. El 93.8% de las parcelas son de tierras de temporal y en general carecen de cualquier sistema de irrigación.

Cualquiera que sea el tipo de cosecha, por lo general la técnica agrícola utilizada para obtenerla es simple y de conocimiento general por los miembros de la comunidad.

El alto costo de los insumos, maquinaria e implementos agropecuarios; la imposibilidad de acceder a los sistemas de crédito; la deficiencia de los programas ejecutados de asistencia técnica y capacitación; la falta de integración entre los modos de producción modernos y los tradicionales y la presión demográfica por la tierra están generando daños irreversibles a los recursos naturales disponibles, que ocasionan a su vez una creciente disminución de la producción y productividad y por ende, un círculo vicioso que ha repercutido negativamente en los sistemas económicos microrregionales y ha propiciado la depauperización cada vez mayor de las comunidades indígenas.

El consumo proviene principalmente de sus parcelas y de la ganadería menor, fruticultura y horticultura. Los productos adicionales se obtienen del intercambio en el mercado regional.

El deterioro de los niveles de sustentabilidad de los recursos naturales y de la capacidad adquisitiva de las familias indígenas se ha reflejado en la disminución del consumo de maíz y frijol y un creciente grado de desnutrición que se manifiesta principalmente en la población infantil y en las mujeres.

Aunada a esta situación la falta de disponibilidad de servicios urbanos y las condiciones de hacinamiento e insalubridad en que viven la mayor parte de los indígenas, propicia la alta incidencia de enfermedades respiratorias y gastrointestinales que son, junto con la violencia, las principales causas de morbilidad y mortalidad en las regiones indígenas.

Las reformas agrícolas llevadas a cabo en los últimos años, que han llevado a la conclusión de la etapa de entrega de tierras; el retiro de empresas estatales en las actividades de regularización y comercialización; la reestructuración del crédito rural y la eliminación de los subsidios por la vía de créditos e insumos, han gravitado de manera diferente en los sectores productivos, siendo los pueblos indígenas los más afectados, por lo que deberá instrumentarse un modelo alternativo de inversión que tome como base de aplicación el pluralismo, la sustentabilidad, la integralidad, la participación y la libre determinación de los pueblos indígenas y como eje organizativo el rescate de sus raíces culturales y organizacionales.
Para abatir la pobreza de estos pueblos se debe, en primer lugar, partir del respeto y el apoyo del proceso de fortalecimiento de sus organizaciones tradicionales, cultura productiva e identidad cultural y con base en ello, se debe, en segundo lugar, otorgarles los recursos suficientes para que los propios pueblos puedan, con autonomía, crear y sustentar las actividades económicas permanentes necesarias, para dotarles de fuentes permanentes de empleo e ingreso que les permitan mejorar sus condiciones de vida y alcanzar su pleno desarrollo.

La solución de los altos índices de marginación que presentan los pueblos indígenas demanda la instrumentación de una nueva política de inversión que parta de la aceptación de que los pueblos indígenas son sociedades integrales, con sistemas propios de Gobierno, que han funcionado de facto durante más de 500 años y que les otorgue los recursos necesarios para resolver, ellos mismos, sus problemas de producción, ingreso, salud y educación.

Las políticas de combate a la pobreza instrumentadas hasta hoy, se han centrado en el otorgamiento de subsidios a la producción y al consumo que sólo atemperan las necesidades pero realmente no las resuelven.

Los recursos que se asignan a los municipios con altos niveles de pobreza a través del Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social se destinan a la construcción de obras de infraestructura que, si bien es cierto, son muy necesarias, es importante se complementen con la dotación de recursos dirigidos a la planeación y ejecución de proyectos productivos; de comercialización de productos; de investigación y desarrollo tecnológico; de organización, asistencia técnica y capacitación; de rescate, fomento y difusión de sus culturas; de desarrollo jurídico y de construcción de la infraestructura necesaria para la impartición de justicia y solución propia de sus conflictos.

Las perspectivas de desarrollo de México tal como señalan los Acuerdos de San Andrés, "...están estrechamente condicionadas a la tarea histórica de eliminar la pobreza y la marginación de millones de mexicanos. El objetivo de construir una sociedad más justa y menos desigual es la piedra angular para alcanzar un desarrollo más moderno para construir una sociedad más democrática. Estas metas son parte esencial del proyecto de nación que el pueblo de México desea, no sólo como compromiso moral de la sociedad y de los pueblos indígenas y como responsabilidad indeclinable del Gobierno de la República, sino como condición indispensable para asegurar el tránsito a mejores niveles de desarrollo del país."

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos sometemos a consideración de esta Cámara de Diputados la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO


Artículo único. Se adiciona una fracción VIII al artículo 25; se reforma el artículo 46 y se recorre en su orden para pasar a ser el artículo 49 y se adicionan los artículos 46, 47 y 48 de la Ley de Coordinación Fiscal para quedar como sigue:

"Artículo 25. Con independencia de lo establecido en los capítulos I a IV de esta ley, respecto de la participación de los estados, municipios y el Distrito Federal en la recaudación federal participable, se establecen las aportaciones federales, como recursos que la Federación transfiere a las haciendas públicas de los estados, Distrito Federal y en su caso, de los municipios, condicionando su gasto a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada tipo de aportación establece esta ley, para los fondos siguientes:

I. Fondo de Aportaciones para la Educación Básica y Normal;

II. Fondo de Aportaciones para los Servicios de Salud;

III. Fondo de Aportaciones para la Infraestructura Social;

IV. Fondo de Aportaciones para el Fortalecimiento de los Municipios;

V. Fondo de Aportaciones Múltiples;
VI. Fondo de Aportaciones para la Educación Tecnológica y de Adultos;

VII. Fondo de Aportaciones para la Seguridad Pública de los Estados y del Distrito Federal y

VIII. Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas.

Dichos fondos se integrarán, distribuirán, administrarán, ejercerán y supervisarán, de acuerdo a lo dispuesto en el presente capítulo.

Artículo 46. El Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas se determinará anualmente en el presupuesto de egresos de la Federación con recursos federales por un monto equivalente, sólo para efectos de referencia, al 1.25% de la recaudación federal participable a que se refiere el artículo 2o. de esta ley, según estimación que de la misma se realice en el propio presupuesto con base a lo que al efecto establezca la Ley de Ingresos de la Federación para ese ejercicio.

Este fondo se enterará mensualmente en los primeros 10 meses del año por partes iguales a los municipios, por conducto de los estados, de manera ágil y directa, sin más limitaciones ni restricciones, incluyendo aquellas de carácter administrativo, que las correspondientes a los fines que se refiere el artículo 47 de esta ley.

Para efectos del entero a que se refiere el párrafo anterior no procederán los anticipos a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7o. de esta ley.

Artículo 47. Las aportaciones federales que con cargo al Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas reciban los municipios con más de un 30% de población que hable una lengua indígena, bilingües y monolingües, a través de los estados, se destinarán exclusivamente al financiamiento de obras, acciones e inversiones que promuevan la generación de fuentes permanentes de empleo e ingreso y beneficien directamente a sectores de su población indígena que se encuentren en condiciones de rezago social y pobreza extrema, en los siguientes rubros: proyectos productivos agrícolas, hortícolas, frutícolas, florícolas, pecuarios, piscícolas, pesqueros, forestales, turísticos, artesanales, agroindustriales, de ecodesarrollo y desarrollo sustentable; comercialización de productos; investigación productiva y desarrollo tecnológico; asistencia técnica, organización y capacitación productiva; rescate, fomento y difusión de sus culturas; desarrollo jurídico e infraestructura para la impartición de justicia y solución de conflictos.

1207,1208 y 1209

Los municipios podrán disponer de hasta un 2% de los recursos del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas que les correspondan para la realización de un programa de desarrollo institucional. Este programa será convenido entre el Ejecutivo Federal a través del Instituto Nacional Indigenista, el gobierno estatal correspondiente y el municipio de que se trate. Los municipios deberán:

I. Hacer del conocimiento de sus habitantes, los montos que reciban, las obras y acciones a realizar, el costo de cada una, su ubicación, metas y beneficiarios;

II. Promover la participación de las comunidades beneficiarias en su destino, aplicación y vigilancia, así como en la programación, ejecución, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones que se vayan a realizar;

III. Informar a sus habitantes, al término de cada ejercicio, sobre los resultados alcanzados;

IV. Proporcionar al Instituto Nacional Indigenista, por conducto de los estados, la información que sobre la utilización del Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas le sea requerida y

V. Procurar que las obras que realicen con los recursos de los fondos sean compatibles con la preservación y protección del medio ambiente y que impulsen el desarrollo sustentable.

Artículo 48. El Ejecutivo Federal distribuirá el Fondo de Aportaciones para el Desarrollo de los Pueblos Indígenas en proporción directa al número de habitantes que hablen lengua indígena, bilingües y monolingües, en cada municipio, de acuerdo a la información estadística más reciente que al efecto emita el Instituto Nacional de Estadísticas, Geografía e Informática y a los criterios de pobreza extrema consideradas en la fórmula y procedimientos establecidos en los artículos 34 y 35 de la presente ley.

Artículo 49. Las aportaciones y sus accesorios que con cargo a los fondos a que se refiere este capítulo reciban las entidades federativas y, en su caso, los municipios, no serán embargables ni los gobiernos correspondientes podrán, bajo ninguna circunstancia, gravarlas, afectarlas en garantía ni destinarlas a fines distintos a los expresamente previstos en los artículos 26, 29, 33, 37, 40, 42, 45 y 47 de esta ley.

Dichas aportaciones serán administradas y ejercidas por los gobiernos de las entidades federativas y, en su caso, de los municipios que las reciban, conforme a sus propias leyes. Por tanto, deberán registrarlas como ingresos propios destinados específicamente a los fines establecidos en los citados artículos.

El control y supervisión del manejo de los recursos a que se refiere este capítulo quedará a cargo de las siguientes autoridades, en las etapas que se indican:

I. Desde el inicio del proceso de presupuestación, en términos de la legislación presupuestaria federal y hasta la entrega de los recursos correspondientes a las entidades federativas, corresponderá a la Secretaría de Contraloría y Desarrollo Administrativo;

II. Recibidos los recursos de los fondos de que se trate por las entidades federativas y los municipios, hasta su erogación total, corresponderá a las autoridades de control y supervisión interna de los gobiernos de las entidades federativas y a las autoridades de los gobiernos municipales según corresponda.

La supervisión y vigilancia no podrán implicar limitaciones ni restricciones, de cualquier índole, en la administración y ejercicio de dichos fondos;

III. La fiscalización de las cuentas públicas de la entidades federativas y los municipios, será efectuada por el congreso local que corresponda, por conducto de su contaduría mayor de Hacienda conforme a sus propias leyes, a fin de verificar que las dependencias del ejecutivo local y de los municipios, respectivamente, aplicaron los recursos de los fondos para los fines previstos en esta ley y IV. La Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados al fiscalizar la Cuenta Pública Federal que corresponda, verificará que las dependencias del Ejecutivo Federal cumplieron con las disposiciones legales y administrativas federales y por lo que hace a la ejecución de los recursos de los fondos a los que se refíere este capítulo, la misma se realizará en términos del artículo 3o. fracción III, de su Ley Orgánica.

Cuando las autoridades estatales o municipales que en el ejercicio de sus atribuciones de control y supervisión conozcan que los recursos de los fondos no han sido aplicados a los fines que por cada fondo se señale en la ley, deberán hacerlo del conocimiento de la Secretaría de la Contraloría y Desarrollo Administrativo en forma inmediata.

Por su parte, cuando la contaduría mayor de hacienda de un congreso local detecte que los recursos de los fondos no se han destinado a los fines establecidos en esta ley, deberá hacerlo del conocimiento inmediato de la Contaduría de Hacienda de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.

Las responsabilidades administrativas, civiles y penales que deriven de afectaciones a la Hacienda Pública Federal en que, en su caso, incurran las autoridades locales o municipales exclusivamente por motivo de la desviación de los recursos recibidos de los fondos señalados, para fines distintos a los previstos en este capítulo, serán sancionadas en los términos de la legislación federal, por las autoridades federales, en tanto que en los demás casos dichas responsabilidades serán sancionadas y aplicadas por las autoridades locales con base en sus propias leyes.

Régimen transitorio:

Artículo único. El presente decreto entrará en vigor el día 1o. de enero del año 2001.

Palacio Legislativo a 17 de abril de 2000.- Diputada Marlene Catalina Herrera Díaz.»

El Vicepresidente:

Gracias, a usted diputada.

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 123 CONSTITUCIONAL

El Vicepresidente:

Tiene la palabra el diputado Rosalío Hernández Beltrán, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, para presentar una iniciativa que reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Rosalío Hernández Beltrán:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En el marco de un aniversario más del ejemplo heroico de los mártires de Chicago, Cananea, Río Blanco y de todos los asalariados del mundo, los diputados: César Agustín Pineda Castillo, Joaquín Hernández Correa, Enrique Santillán Viveros, Luis Rojas Chávez y Benito Mirón Lince, miembros de la Comisión de Trabajo y Previsión Social y del Partido de la Revolución Democrática, ponemos a su consideración la siguiente iniciativa de decreto que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los años de 1994, 1995 y 1998 han sido trascendentales en la lucha por la libertad sindical. Durante estos años la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió cinco ejecutorias que constituyen jurisprudencia, mediante las cuales se declaran anticonstitucionales los artículos 1o. y 68 de la Ley Federal de Trabajadores al Servicio del Estado, que sientan las bases jurídicas para eliminar el régimen de excepción contenido en el apartado B del artículo 123 constitucional. Estas resoluciones demuestran que los trabajadores incluidos en ese apartado de excepción sólo podrán hacer realidad sus derechos colectivos laborales, modificando íntegramente ese esquema discriminatorio, que debe partir de la base de la derogación del apartado B, sin descartar la modificación de otros apartados de ese artículo, en donde las vivencias de la clase trabajadora han demostrado la necesidad de un cambio que tienda al equilibrio en las relaciones obrero,patronales.

La consolidación del avance democrático de nuestro país, debe alentar el despliegue de las energías sociales contenidas por el autoritarismo que ha caracterizado al Estado mexicano. Por ello, aspirar a la democratización integral del mundo del trabajo es absolutamente compatible con la reforma del Estado y de instituciones. Más aún, cuando el trabajo es la actividad social fundamental de la cual se desprende todo progreso y bienestar. Modernizar la legislación laboral y adaptarla a los procesos de cambio es un reto ineludible frente al nuevo milenio.

La democratización del trabajo está, así, íntimamente asociada a una reforma laboral que, al respetar el espíritu original del artículo 123 de la Constitución de la República, se proponga sustituir el viejo modelo de relaciones laborales por aquel que garantice a los trabajadores el ejercicio pleno de sus derechos individuales y colectivos.

Por ello, la iniciativa de reforma al artículo 123 constitucional que aquí proponemos, busca eliminar los rasgos autoritarios, corporativos y excluyentes que han caracterizado las relaciones obrero,patronales entre los servidores públicos federales y el Estado mexicano. Rasgos que, entre otros fenómenos, condujeron a que este sector de asalariados viese afectado el ejercicio de sus derechos colectivos. La reforma busca, por tanto, democratizar las relaciones entre los sindicatos y el Estado, dando a éstos condiciones para que accedan a la plena ciudadanía.

El Constituyente de 1917 al crear el artículo 123 constitucional no hizo diferencia alguna entre los trabajadores, por ello plasmó en la Constitución un solo artículo sin apartados; un régimen aplicable a todos los trabajadores. Por tal motivo, en el proemio del mencionado artículo se estableció que el Congreso de la Unión y las legislaturas de los estados deberían expedir leyes sobre el trabajo, las cuales, sin contravenir las bases que en él se establecían, iban a regir el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos y de una manera general todo contrato de trabajo. La expresión "y de una manera general todo contrato de trabajo" lo confirma.
Debe reconocerse que en el primer proyecto presentado al Congreso Constituyente por Venustiano Carranza, se quiso que la Constitución General únicamente regulara las relaciones entre trabajadores y patrones directamente vinculados con las actividades productivas. No obstante, la comisión dictaminadora superó con claridad esta limitación, al establecer que "... tuvo en cuenta que como el proyecto presentado por los diputados que tuvieron a bien estudiar el asunto, está sólo el trabajo económico y el trabajo económico es aquello que produce, nosotros consideramos que no debemos hacer ninguna diferencia, sino equilibrar todo trabajo sujeto a salario, de tal manera que es en lo general". 1

Asimismo, como antecedente de que el servidor público estuvo presente en el artículo 123 desde el texto original, tenemos el párrafo noveno del proyecto elaborado por los diputados Heriberto Jara, Cándido Aguilar y Victoriano E. que dice: "el descanso dominical es obligatorio. En los servicios públicos, que por su naturaleza no deban interrumpirse, la ley reglamentaria determinará el día de descanso que semanariamente corresponderá a los trabajadores". Del párrafo transcrito debemos rescatar el término servidores públicos, pues de éste se desprende que los constituyentes que elaboraron el referido proyecto tuvieron presente a los trabajadores al servicio del Estado.

Fortalece esta posición el contenido original de la fracción VIII del artículo 123 que consignaba:

"Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con 10 días de anticipación a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo, las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejercieren actos violentos contra las personas o las propiedades o en caso de guerra, cuando aquellas pertenezcan a los establecimientos fabriles militares del gobierno de la República, no estarán comprendidos en las disposiciones de esta fracción, por ser similares al Ejército Nacional."

1. Citado por Próspero López Cárdenas, El Régimen Especial Laboral de los Trabajadores del Gobierno Federal en México, México, 1994.

1210,1211 y 1212

Lo anterior demuestra contundentemente que el artículo 123 era extensible a los trabajadores del Estado por dos hechos:

1) Se reconoce el derecho de huelga, para los trabajadores de los "establecimientos y servicios que dependan del gobierno de la República".

2) Por la naturaleza de la institución se excluye de tal derecho a los "obreros de los establecimientos fabriles militares del Gobierno de la República... por ser asimilados al Ejército nacional". Esta fracción fue reformada el 31 de diciembre de 1938, para retirarle lo relativo al derecho de huelga de los trabajadores del Estado. En ese mes y año fue publicado el Estatuto de los Trabajadores al Servicio de los Poderes de la Unión.

A partir de 1917 y hasta 1929, fundadas en la facultad que el proemio del artículo 123 constitucional concedía a las legislaturas de los estados, éstas expidieron decenas de leyes de trabajo, de las cuales algunas se ocuparon de las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las entidades federativas.

Fue la Ley Federal del Trabajo de 1931, primera Ley Federal Reglamentaria del artículo 123 constitucional y no la Constitución, la que estableció que los trabajadores al servicio del Estado se regirían por sus propias leyes del servicio civil que expidieran. La polémica para determinar si este artículo constitucional era aplicable a los burócratas la resolvió la Suprema Corte de Justicia en 1929, después de emitir diversas interpretaciones contradictorias, en el sentido de que los trabajadores al servicio del Estado no gozaban de las prerrogativas que otorgaba el original artículo 123. Con esta interpretación se dio el primer paso hacia la discriminación de los servidores públicos.

Desde 1929 el artículo 123 constitucional se ha visto reformado en innumerables ocasiones, las cuales han dado como resultado el trato desigual de los trabajadores. Las excepciones traen como consecuencia que en la actualidad podamos hacer una clasificación de los trabajadores, entre los que son privilegiados, marginados o ignorados por la legislación. Las modificaciones realizadas al artículo 123 constitucional dirigidas a crear regímenes de excepción, tomando como base a quién se le presta el servicio, atenta contra el espíritu original del Constituyente de 1917. No existe razón alguna para tratar de manera desigual a los trabajadores ante la ley.

El trabajo es expresión de hombre, su valor intrínseco siempre es el mismo, mientras no exista igualdad de trato no habrá armonía entre los propios trabajadores. El trato discriminatorio de los trabajadores debe ser erradicado de nuestro texto constitucional, no hay justificación alguna para conservarlo.

El diseño de las relaciones laborales que requiere nuestro país en los albores del Siglo XXI, supone necesariamente la transformación del mundo laboral. Esta transformación incluye de manera obligada la derogación del apartado B del artículo 123 constitucional, así como una modificación sustantiva a la Ley Federal del Trabajo, con la finalidad de terminar con la división que coloca a los trabajadores, de acuerdo a los derechos otorgados por la misma, en trabajadores de primera y de segunda clase.

Sin embargo, la derogación del apartado B de ninguna manera debe traer como consecuencia la pérdida de derecho laboral alguno de los servidores públicos, sino, por el contrario, esta derogación debe acabar con la marginación y las condiciones de excepción en que se han sustentado sus relaciones con el Estado. Por ello se propone establecer de manera expresa en el proemio del artículo 123 constitucional, que el Congreso de la Unión debe expedir leyes del trabajo las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos, el de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de manera general, todo contrato de trabajo. Con la modificación propuesta se les otorga a estos trabajadores el acceso pleno a los derechos colectivos que les han sido conculcados por décadas.

Ampliación de derechos colectivos

La legislación reglamentaria del apartado B que se deroga, ha impedido, en contravención al convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo suscrito por México, que los servidores públicos formen libremente sus organizaciones sindicales, por centro de trabajo o por rama; pertenezcan a una o varias centrales, federaciones o confederaciones; se afilien a organismos sindicales de carácter internacional; decidan voluntariamente pertenecer o no a un gremio sindical y elijan sin cortapisas a su directiva. También ha limitado el derecho a la negociación bilateral de sus salarios, prestaciones y condiciones de trabajo, así como a ejercer el derecho de huelga en defensa de sus intereses colectivos.

De tal manera que con la reforma se pretende otorgar a todos los servidores públicos el derecho de libre sindicación, mismo que deberá ser expresado con claridad en la Ley Federal del Trabajo. Libertad sindical que debe ser entendida en un sentido pleno de universalidad, partiendo del derecho personal de cada trabajador a asociarse y reconociendo un derecho colectivo, una vez que el sindicato adquiere existencia y personalidad propia. Dicha libertad, permitirá a estos trabajadores ingresar a un sindicato ya integrado, o constituir uno propio, así como afiliarse a un sindicato determinado o la de no hacerlo y la libertad de separación o renuncia de formar parte de la asociación. Esta libertad de asociación hará posible a los trabajadores del sector público formar en cada dependencia más de un sindicato y eliminará la arbitraria imposición a los sindicatos de adherirse a la Federación de Sindicatos de Trabajadores al Servicio del Estado, única central reconocida por éste, de acuerdo a la legislación en vigor.

Reconocer la libertad de asociación es un elemento fundamental de la democracia y su vigencia, de acuerdo a experiencias internacionales, resulta un indicador valioso para medir la efectividad de un orden democrático. Por otra parte, la libertad sindical es crucial, en la medida en que de este principio depende el ejercicio de otros derechos individuales y colectivos.

Con la reforma que ponemos a consideración de los legisladores, la contratación colectiva será una realidad, al convertirse las condiciones generales de trabajo, elaboradas en la actualidad de manera unilateral, en un verdadero espacio de lucha de los servidores públicos, una vez reconocida la negociación bilateral. De acuerdo a la normatividad en vigor, los trabajadores regidos por el apartado B, no pueden negociar de manera alguna sus condiciones generales de trabajo, en virtud de que son disposiciones fijadas unilateralmente por una de las partes. El artículo 87 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional, establece la facultad de los titulares de las dependencias de fijar las condiciones generales de trabajo, tomando en cuenta la "opinión" del sindicato correspondiente; "tomar en cuenta", de ninguna manera quiere decir negociar, ni mucho menos pactar bilateralmente. De muy poco sirve a los trabajadores tener un sindicato que no está en posibilidad de negociar el establecimiento de sus condiciones laborales que le permitan vivir con decoro y avanzar en la búsqueda de la justicia social.

Para lograr tales fines es imperante derogar el apartado B del artículo 123 constitucional y en consecuencia, abrogar su ley reglamentaría, conservando únicamente ley Federal del Trabajo, como la norma que regula todo contrato de trabajo.

Por cuanto hace al derecho de huelga, al que formalmente tienen acceso los servidores públicos, con la reforma se le da plena vigencia. Es de todos conocido que los innumerables obstáculos a que se enfrenta el ejercicio de este derecho entre los servidores públicos lo han anulado. A pesar de las restricciones jurídicas impuestas al derecho de huelga, no se ha evitado que los servidores públicos las realicen, al margen de la ley, exacerbando los conflictos que las originan. Ello nos ha llevado a la conclusión de que conviene hacer extensivo este derecho a los servidores públicos, dentro de los límites que la naturaleza que su trabajo impone, mismos que deberán ser precisados en la Ley Federal del Trabajo. Es decir, se propone dar certeza al ejercicio de la huelga en el sector público, bajo condiciones más flexibles; dejando atrás las inaplicables que impone la legislación en vigor.

Asimismo, la derogación del apartado B del artículo 123 constitucional conlleva una serie de adecuaciones adicionales que enseguida exponemos.

Jornada mixta

Por lo que respecta a la jornada de trabajo, se eleva a rango constitucional la duración máxima de la jornada mixta, limitándola a 7 horas y 30 minutos. La limitación de la jornada de trabajo fue para el Constituyente de 1917 motivo de preocupación, para que los trabajadores no agotaran sus energías con jornadas inhumanas que pudieran redundar en perjuicio de las generaciones futuras y en la progenie de los trabajadores. La duración máxima de la jornada mixta, al igual que la diurna y nocturna debe estar establecida en el texto constitucional, por tener la misma finalidad.

En la fracción IV se cambia la terminología de operario por la de trabajador, por no comprender en la misma a todas las personas que prestan un servicio personal subordinado. Asimismo, se incluye el pago de salario íntegro en el derecho ya establecido del trabajador de disfrutar de un día de descanso cuando menos por cada 6 días de trabajo. El pago de salario del descanso semanal ha sido hasta hoy un beneficio no previsto por la Constitución, pero que sin duda alguna debe ser considerado un derecho constitucional mínimo por la importancia del mismo.

Vacaciones

Otra de las modificaciones propuestas se refiere a la inclusión en la Constitución, del derecho de los trabajadores al disfrute de las vacaciones. Este derecho cuyo objeto, como el descanso semanal, es que en un periodo más o menos largo, el trabajador se olvide un poco de su trabajo, se libere de las tensiones a que está sujeto todos los días y que recupere las energías perdidas. Si bien este derecho se encuentra ya previsto en las leyes reglamentarias, el objeto del mismo no tiene menor importancia que el del descanso semanal; por ello, se justifica con creces elevarlo a rango constitucional.

Salarios

Con objeto de mantener en el texto constitucional todas aquellas disposiciones que actualmente están establecidas en el apartado B sobre los trabajadores de la Administración Pública Federal y que en nada contradicen el sentido de esta reforma, se consideró necesario incluir en la parte correspondiente al salario la disposición, por demás lógica, de que los salarios de estos trabajadores se fijarían en los presupuestos respectivos, sin que en su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos. Correspondería a la ley reglamentaria precisar qué organismo sería el encargado de definir el salario mínimo burocrático.

Capacitación y adiestramiento

El propósito fundamental de la capacitación y el adiestramiento es mejorar las aptitudes del trabajador, protegiéndolo contra el desempleo, el subempleo y los riesgos profesionales e incorporarlo al desarrollo económico, para conseguir el avance social, cultural y económico que los tiempos demandan. La capacitación y el adiestramiento son y deben seguir siendo una obligación ineludible por parte del patrón. La fracción relativa a este tema se reforma a fin de cambiar el término empresario por el de patrón, para que en el mismo queden obligados a impartir capacitación y adiestramiento los poderes de la Unión y el gobierno del Distrito Federal, así como a toda clase de empleadores.

Con la finalidad de hacer transparentes las normas de contratación de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal, se conserva en el artículo 123 la disposición que obliga a las dependencias a establecer sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. Asimismo, se mantiene el derecho de escalafón a fin de que los ascensos de estos trabajadores se otorguen basándose en sus conocimientos, aptitudes y antigüedad, dando prioridad en igualdad de condiciones a quien represente la única fuente de ingreso en su familia. Se mantiene la obligación del Estado de organizar escuelas de administración pública.

Derecho a la seguridad social

Con la derogación del apartado B, los derechos individuales y colectivos de los trabajadores mexicanos tienden a uniformarse, al propiciar la vigencia de una sola legislación federal. Empero, como ya se ha señalado, las particularidades que benefician a los servidores públicos se preservan. Esto es especialmente importante en el ámbito de la seguridad social.

En efecto, la iniciativa de reforma que se propone respeta íntegramente los seguros, servicios y prestaciones que en la actualidad gozan los servidores públicos a través del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. Esto es, que la seguridad social continuará cubriendo los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y la maternidad; la jubilación, la invalidez, vejez y muerte. Seguirá proporcionando la atención médica y hospitalaria y el derecho a acceder a una habitación en renta o en propiedad, así como los servicios vacacionales y recreativos para los derechohabientes de la institución.

1213,1214, y 1215

Tribunales de trabajo

La autoridad encargada de dirimir las controversias laborales será la junta de conciliación y arbitraje, formada por igual número de representantes de trabajadores, de patrones y del Estado. Los titulares de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y de las entidades de la administración pública que forman parte del sistema bancario mexicano designarán ante la junta especial correspondiente un representante que será designado por éstos. Las controversias laborales se resolverán con base a los procedimientos que actualmente contempla la Ley Federal del Trabajo. Esta junta, como hasta hoy sucede, dependerá de la Secretaría del Trabajo y Previsión Social, no hay razón alguna para conservar el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, pues el procedimiento que se sigue en el mismo se aparta de los principios que deben regir el derecho procesal del trabajo, el cual expresamente excluye de sus fuentes supletorias el Código Federal de Procedimientos Civiles.

Los servicios que prestan los trabajadores de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central, de las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano, serán considerados competencia de las autoridades federales del trabajo, en tal virtud se incluye como competencia exclusiva de las autoridades federales estos servicios.

Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura; con excepción de los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados que se resolverán por ésta última. Al abrogarse la ley reglamentaria del apartado B, desaparecen también las disposiciones destinadas a resolver los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores, por ello deberá incluirse en la Ley Federal del Trabajo un título destinado a resolver esta clase de conflictos, en donde se conserve la comisión encargada de sustanciar los expedientes y la posibilidad de emitir un dictamen que pasará al Consejo de la Judicatura cuando se trate de conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores y al pleno de la Suprema Corte de Justicia cuando se trate de empleados de ésta. Esta comisión tendrá el carácter de permanente y los sueldos y gastos que origine se incluirán en el Presupuesto de Egresos del Poder Judicial Federal. Estas disposiciones actualmente contenidas en la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado deben ser trasladadas íntegramente a la Ley Federal del Trabajo por cuanto hace a su creación y funcionamiento, sujetándose al procedimiento ordinario que prescribe la misma para la tramitación de los expedientes. La comisión se integrará con un representante del Consejo de la Judicatura o de la Suprema Corte de Justicia, según se trate de trabajadores del Poder Judicial Federal o de la Suprema Corte de Justicia, un representante nombrado por el Sindicato de Trabajadores del Poder Judicial Federal y un tercero ajeno a uno y otro nombrado por ambos.

Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal del servicio exterior mexicano seguirán rigiéndose por sus propias leyes, dado que la labor que realizan así lo amerita.

Con la finalidad de que la función que desempeñan tanto los miembros de las instituciones policiales, como los agentes del Ministerio Público se rija por los principios de legalidad, justicia, honradez, profesionalismo y eficacia, se propone dejar de considerar a estos servidores públicos como sujetos administrativos, otorgándoles la categoría de trabajadores, garantizándoles normas claras de ingreso, permanencia, ascenso, retiro, estableciendo un servicio civil de carrera.

Razón por la cual se propone la sujección de estos funcionarios a un régimen laboral especial, cuya ley reglamentaria contendrá normas sobre ingreso, promoción, capacitación, permanencia, causales de cese, así como de retiro con el fin de establecer un servicio civil de carrera regido por los principios de legalidad, eficiencia, profesionalismo y honradez, según lo establece el artículo 21 constitucional.

Como consecuencia de la derogación del apartado B se abroga la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de diciembre de 1963. Por tal motivo, las relaciones laborales de estos trabajadores serán contempladas en un capítulo especial de la Ley Federal del Trabajo que deberá ser reformada en un término no mayor a 90 días contados a partir de la entrada en vigor de la presente reforma constitucional. En tanto se incluyen en la ley, se tomarán en consideración las disposiciones de las leyes abrogadas en todo lo que no se oponga a las modificaciones propuestas. Los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y de las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano, continuarán disfrutando de los seguros, prestaciones y servicios proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Instituto Mexicano del Seguro Social, de conformidad con las leyes correspondientes.

Asimismo se abroga la ley reglamentaria de la fracción XIII bis del apartado B del artículo 123 que rige las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones siguientes: instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, Banco de México y Patronato del Ahorro Nacional. Al igual que los trabajadores actualmente regulados por el apartado B, las relaciones laborales de estos trabajadores formarán parte de un capítulo especial en la Ley Federal del Trabajo contenido en el título denominado "trabajos especiales", estas modificaciones deberán incluirse en la Ley Federal del Trabajo en el término establecido en el párrafo anterior. En tanto se realizan estas modificaciones, las relaciones laborales de estos trabajadores se regirán conforme a las disposiciones de la ley abrogada en todo lo que no se oponga a las reformas propuestas.

El respeto de los derechos adquiridos de los trabajadores se ha tenido presente en todo momento en esta reforma, por ello todos y cada uno de los derechos y prestaciones superiores a los establecidos en esta iniciativa seguirán vigentes, en consecuencia estos trabajadores continuarán disfrutando de los seguros públicos y/o privados, prestaciones superiores a las contenidas en esta Constitución, las que quedarán consignadas en la contratación colectiva.
Con la inclusión de los trabajadores actualmente regidos por el apartado B del artículo 123 en la Ley Federal del Trabajo desaparece la figura de las condiciones generales de trabajo; en consecuencia, las que se encuentran vigentes en las dependencias, organismos descentralizados de la Administración Pública Federal, del Banco Central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano, serán consideradas contratos colectivos de trabajo en las disposiciones que no contravengan la presente iniciativa y deberán ser pactadas como contratos colectivos de trabajo, en la primera revisión integral que tengan, una vez que haya entrado en vigor este decreto.

Los expedientes que se encuentren en trámite en el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje se desahogarán en el mismo hasta su total terminación. Una vez que se cree la junta o juntas especiales destinadas a dirimir los conflictos laborales de los trabajadores regidos por el apartado B que se deroga, dará trámite a las demandas presentadas a partir de su creación. Transitando de esta manera a la existencia de un solo tribunal encargado de dirimir las controversias laborales de los trabajadores que serán las juntas de concilación.

La reforma que aquí proponemos recoge el reclamo de los servidores públicos, en la perspectiva de ampliar sus derechos colectivos y de reforzar la garantía constitucional de igualdad ante la ley. Requisitos sin los cuales la democratización del universo del trabajo y el acceso a la plena ciudadanía de los trabajadores, continuará siendo una asignatura pendiente de la necesaria reforma democrática del Estado.

Por lo antes expuesto, y con fundamento en los artículos 71 fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 55 fracción II, del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los legisladores suscritos sometemos a su consideración la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO


Que reforma, deroga y adiciona diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Artículo único reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para quedar como sigue:

"Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social para el trabajo, conforme a la ley.

El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes, deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán el trabajo de los obreros, jornaleros, empleados, domésticos y artesanos, así como el de los trabajadores de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano y de manera general, todo contrato de trabajo, sin contravenir las bases siguientes:

I. La duración de la jornada máxima será de ocho horas.

II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de siete horas y la mixta de siete horas y media. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las 10:00 de la noche, de los menores de 16 años.

III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de 14 años. Los mayores de esta edad y menores de 16 tendrán como jornada máxima la de seis horas.

IV. Por cada seis días de trabajo deberá disfrutar el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro.

Los trabajadores disfrutarán de un periodo anual de vacaciones que en ningún caso será menor de seis días laborables, hasta llegar a 12, por cada año subsecuente de servicios. Después del cuarto año el periodo de vacaciones se aumentará en dos días por cada cinco años de servicios.

Los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal gozarán de vacaciones que en ningún caso serán menores de 20 días al año;

V. Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajo que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán obligatoriamente de un descanso de seis semanas anteriores a la fecha fijada aproximadamente para el parto y seis posteriores al mismo, las cuales, a solicitud de la trabajadora y bajo su responsabilidad, podrá distribuirse de acuerdo a sus necesidades, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubiera adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrá, a elección de la trabajadora, dos descansos extraordinarios de media hora cada uno para alimentar a su hijo o bien, la reducción de su jornada de trabajo una hora.

VI. Los salarios mínimos que deberán disfrutar los trabajadores serán generales o profesionales. Los primeros regirán para todo el país y los segundos se aplicarán en ramas determinadas de la actividad económica o en profesiones, oficios o trabajos especiales. Los salarios mínimos generales deberán ser suficientes para satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural y para proveer a la educación obligatoria de los hijos. Los salarios mínimos profesionales se fijarán considerando, además, las condiciones de las distintas actividades económicas. Los salarios mínimos se fijarán por una comisión nacional integrada por representantes de los trabajadores, de los patrones y del Gobierno, la que podrá auxiliarse de las comisiones especiales de carácter consultivo que considere indispensables para el mejor desempeño de sus funciones;

Los salarios de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal serán fijados en los presupuestos respectivos, sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos.

En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en el Distrito Federal y en las entidades de la República;

VII. Para trabajo igual debe corresponder salario igual, sin tener en cuenta sexo ni nacionalidad.

VIII. El salario mínimo quedará exceptuado de embargo, compensación o descuento.

IX. Los trabajadores con excepción de los que prestan sus servicios a los poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y de las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano, tendrán derecho a una participación en las utilidades de las empresas, regulada de conformidad con las siguientes normas:

1216,1217 y 1218

a) Una comisión nacional, integrada con representantes de los trabajadores, de los patronos y del Gobierno, fijará el porcentaje de utilidades que deba repartirse entre los trabajadores;

b) La comisión nacional practicará las investigaciones y realizará los estudios necesarios y apropiados para conocer las condiciones generales de la economía nacional. Tomará asimismo en consideración la necesidad de fomentar el desarrollo industrial del país, el interés razonable que debe percibir el capital y la necesaria reinversión de capitales;

c) La misma comisión podrá revisar el porcentaje fijado cuando existan nuevos estudios e investigaciones que los justifiquen.

d) La ley podrá exceptuar de la obligación de repartir utilidades a las empresas de nueva creación durante un número determinado y limitado de años, a los trabajos de exploración y a otras actividades cuando lo justifique su naturaleza y condiciones particulares;

e) Para determinar el monto de las utilidades de cada empresa se tomará como base la renta gravable de conformidad con las disposiciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta, más los ingresos por dividendos o utilidades en acciones, los intereses devengados a favor del contribuyente en el ejercicio, la fluctuación de la moneda extranjera cuando se contratan deudas o créditos que no se pagan al momento de su exigibilidad y cualquier otro concepto que pueda incrementar la ganancia de una empresa en un año fiscal, de acuerdo con la situación económica del país.

Los trabajadores podrán formular ante la oficina correspondiente de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público las objeciones que juzguen convenientes, ajustándose al procedimiento que determine la ley;

f) El derecho de los trabajadores a participar en las utilidades no implica la facultad de intervenir en la dirección o administración de las empresas.
X. El salario deberá pagarse precisamente en moneda de curso legal, no siendo permitido hacerlo efectivo con mercancías ni con vales, fichas o cualquier otro signo representativo con que se pretenda sustituir la moneda.

XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas. Los menores de 16 años no serán admitidos en esta clase de trabajos.

XII. Toda empresa agrícola, industrial, minera o de cualquier otra clase de trabajo, estará obligada, según lo determinen las leyes reglamentarias, a proporcionar a los trabajadores habitaciones cómodas e higiénicas. Esta obligación se cumplirá mediante las aportaciones que las empresas hagan a un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de sus trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad tales habitaciones.

Se considera de utilidad social la expedición de una ley para la creación de un organismo integrado por representantes del Gobierno Federal, de los trabajadores y de los patrones, que administre los recursos del fondo nacional de la vivienda. Dicha ley regulará las formas y procedimientos conforme a los cuales los trabajadores podrán adquirir en propiedad las habitaciones antes mencionadas.

Las negociaciones a que se refiere el párrafo primero de esta fracción, situadas fuera de las poblaciones, están obligadas a establecer escuelas, enfermerías y demás servicios necesarios a la comunidad. Además, en esos mismos centros de trabajo, cuando su población exceda de 200 habitantes, deberá reservarse un espacio de terreno, que no será menor de 5 mil metros cuadrados, para el establecimiento de mercados públicos, instalación de edificios destinados a los servicios municipales y centros recreativos. Queda prohibido en todo centro de trabajo el establecimiento de expendios de bebidas embriagantes y de casas de juego de azar.

XIII. Los patrones o dependencias, cualquiera que sea su actividad, estarán obligados a proporcionar a sus trabajadores, capacitación o adiestramiento para el trabajo. La ley regla mentaria determinará los sistemas, métodos y procedimientos conforme a los cuales los patrones deberán cumplir con dicha obligación.

XIV. La contratación del personal que labora al servicio de los poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. Gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia.

El Estado organizará escuelas de administración pública.

XV. Los empresarios serán responsables de los accidentes del trabajo y de las enfermedades profesionales de los trabajadores, sufridas con motivo o en ejercicio de la profesión o trabajo que ejecuten; por lo tanto, los patronos deberán pagar la indemnización correspondiente, según que haya traído como consecuencia la muerte o simplemente incapacidad temporal o permanente para trabajar, de acuerdo con lo que las leyes determinen. Esta responsabilidad subsistirá aún en el caso de que el patrono contrate el trabajo por un intermediario.

XVI. El patrón estará obligado a observar, de acuerdo con la naturaleza de su negociación, los preceptos legales sobre higiene y seguridad en las instalaciones de su establecimiento y a adoptar las medidas adecuadas para prevenir accidentes en el uso de las máquinas, instrumentos y materiales de trabajo, así como a organizar de tal manera éste, que resulte la mayor garantía para la salud y la vida de los trabajadores y del producto de la concepción, cuando se trate de mujeres embarazadas. Las leyes contendrán, al efecto, las sanciones procedentes en cada caso;

XVII. Tanto los trabajadores como los empresarios tendrán derecho para coligarse en defensa de sus respectivos intereses, formando sindicatos, asociaciones profesionales etcétera.

XVIII. Las leyes reconocerán como un derecho de los trabajadores y de los patrones las huelgas y los paros.
XIX. Las huelgas serán lícitas cuando tengan por objeto conseguir el equilibrio entre los diversos factores de la producción, armonizando los derechos del trabajo con los del capital. En los servicios públicos será obligatorio para los trabajadores dar aviso, con 10 días de anticipación, a la Junta de Conciliación y Arbitraje, de la fecha señalada para la suspensión del trabajo. Las huelgas serán consideradas como ilícitas únicamente cuando la mayoría de los huelguistas ejerciera actos violentos contra las personas o las propiedades o en caso de guerra, cuando aquéllos pertenezcan a los establecimientos y servicios que dependan del Gobierno.

Los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano podrán hacer uso del derecho de huelga, respecto de una o varias dependencias de los poderes públicos, en los términos y modalidades consignadas en la ley.

XX. Los paros serán lícitos únicamente cuando el exceso de producción haga necesario suspender el trabajo para mantener los precios en un límite costeable, previa aprobación de la Junta de Conciliación y Arbitraje.

XXI. Las diferencias o los conflictos entre el capital y el trabajo, así como los conflictos individuales, colectivos o intersindicales de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión, el gobierno del Distrito Federal, del Banco Central y de las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano, se sujetarán a la decisión de una Junta de Conciliación y Arbitraje, formada por igual número de representantes de los obreros y de los patronos y uno del Gobierno.

XXII. Si el patrón se negare a someter sus diferencias al arbitraje o a aceptar el laudo pronunciado por la junta, se dará por terminado el contrato de trabajo y quedará obligado a indemnizar al obrero con el importe de tres meses de salario, además de la responsabilidad que le resulte del conflicto. Esta disposición no será aplicable en los casos de las acciones consignadas en la fracción siguiente. Si la negativa fuere de los trabajadores, se dará por terminado el contrato de trabajo.

XXIII. Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o despedidos por causa justificada.

El patrón que despida a un trabajador sin causa justificada o por haber ingresado a una asociación o sindicato o por haber tomado parte en una huelga lícita, estará obligado, a elección del trabajador, a cumplir el contrato o a indemnizarlo con el importe de tres meses de salario. La ley determinará los casos en que el patrón podrá ser eximido de la obligación de cumplir el contrato, mediante el pago de una indemnización. Igualmente tendrá la obligación de indemnizar al trabajador con el importe de tres meses de salario, cuando se retire del servicio por falta de probidad del patrón o por recibir de él malos tratamientos, ya sea en su persona o en la de su cónyuge, padres, hijos o hermanos. El patrón no podrá eximirse de esta responsabilidad, cuando los malos tratamientos provengan de dependientes o familiares que proceden con el consentimiento o tolerancia de él.

En los casos de supresión de plazas, los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, del Banco Central o de las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano los afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o la indemnización de ley.

XXIV. Los créditos en favor de los trabajadores por salario o sueldos devengados en el último año y por indemnizaciones, tendrán preferencia sobre cualquiera otros en los casos de concurso o de quiebra.

XXV. De las deudas contraídas por los trabajadores a favor de sus patrones, de sus asociados, familiares o dependientes, sólo será responsable el mismo trabajador y en ningún caso y por ningún motivo se podrá exigir a los miembros de su familia ni serán exigibles dichas deudas por la cantidad excedente del sueldo del trabajador en un mes.

XXVI. El servicio para la colocación de los trabajadores será gratuito para éstos, ya que se efectúe por oficinas municipales, bolsas de trabajo o por cualquier otra institución oficial o particular. En la prestación de este servicio se tomará en cuenta la demanda de trabajo y, en igualdad de condiciones, tendrán prioridad quienes representen la única fuente de ingresos en su familia;
XXVII. Todo contrato de trabajo celebrado entre un mexicano y un empresario extranjero, deberá ser legalizado por la autoridad municipal competente y visado por el cónsul de la nación a donde el trabajador tenga que ir, en el concepto de que además de las cláusulas ordinarias, se especificará claramente que los gastos de repatriación quedan a cargo del empresario contratante.

XXVIII. Serán condiciones nulas y no obligarán a los contratantes, aunque se expresen en el contrato:

a) Las que estipulen una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo.

b) Las que fijen un salario que no sea remunerador a juicio de las juntas de Conciliación y Arbitraje.

c) Las que estipulen un plazo mayor de una semana para el pago de los salarios de los obreros y de 15 días para los demás trabajadores.

d) Las que señalen un lugar de recreo, fonda, café, taberna, cantina o tienda para efectuar el pago del salario, cuando no se trate de empleados en esos establecimientos.

e) Las que entrañen obligación directa o indirecta de adquirir los artículos de consumo en tiendas o lugares determinados.

f) Las que permitan retener el salario en concepto de multa.

g) Las que constituyan renuncia hecha por el trabajador de las indemnizaciones a que tenga derecho por accidente de trabajo y enfermedades profesionales, perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato o despedírsele de la obra.

h) Todas las demás estipulaciones que impliquen renuncia de algún derecho consagrado a favor del trabajador en las leyes de protección y auxilio a los trabajadores.

XXIX. Las leyes determinarán los bienes que constituyan el patrimonio de la familia, bienes que serán inalienables, no podrán sujetarse a gravámenes reales ni embargos y serán transmisibles a título de herencia con simplificación de las formalidades de los juicios sucesorios.

1219,1220 y 1221

XXX. Es de utilidad pública la Ley del Seguro Social y ella comprenderá seguros de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes, de servicios de guardería y cualquier otro encaminado a la protección y bienestar de los trabajadores, campesinos no asalariados y otros sectores sociales y sus familiares;

XXXI. La seguridad social de los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad, la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el periodo de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado, mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos. Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;

XXXII. Asimismo serán consideradas de utilidad social, las sociedades cooperativas para la construcción de casas baratas e higiénicas, destinadas a ser adquiridas en propiedad, por los trabajadores en plazos determinados;

XXXIII. La aplicación de las leyes del trabajo corresponde a las autoridades de los estados, en sus respectivas jurisdicciones, pero es de la competencia exclusiva de las autoridades federales en los asuntos relativos a:

a) Ramas industriales y servicios:

1. Textil;

2. Eléctrica;

3. Cinematográfica;

4. Hulera;

5. Azucarera;

6. Minera;

7. Metalúrgica y siderúrgica, abarcando la explotación de los minerales básicos, el beneficio y la fundición de los mismos, así como la obtención de hierro metálico y acero a todas sus formas y ligas y los productos laminados de los mismos;

8. De hidrocarburos;

9. Petroquímica;

10. Cementera;

11. Calera;

12. Automotriz, incluyendo autopartes mecánicas o eléctricas;

13. Química, incluyendo la química farmacéutica y medicamentos;

14. De celulosa y papel;

15. De aceites y grasas vegetales;

16. Productora de alimentos, abarcando exclusivamente la fabricación de los que sean empacados, enlatados o envasados o que se destinen a ello;

17. Elaboradora de bebidas que sean envasadas o enlatadas o que se destinen a ello;

18. Ferrocarrilera;

19. Maderera básica, que comprende la producción de aserradero y la fabricación de triplay o aglutinados de madera;

20. Vidriera, exclusivamente por lo que toca a la fabricación de vidrio plano, liso o labrado o de envases de vidrio;

21. Tabacalera, que comprende el beneficio o fabricación de productos de tabaco;

22. Servicios de banca y crédito;

23. Los servicios de los poderes de la Unión y del gobierno del Distrito Federal y

24. Los servicios de la Banca Central y de las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano.

b) Empresas:

1. Aquellas que sean administradas en forma directa o descentralizada por el Gobierno Federal;

2. Aquellas que actúen en virtud de un contrato o concesión federal y las industrias que les sean conexas y

3. Aquellas que ejecuten trabajos en zonas federales o que se encuentren bajo jurisdicción federal, en aguas territoriales o en las comprendidas en la zona económica exclusiva de la nación. También será competencia exclusiva de las autoridades federales, la aplicación de las disposiciones de trabajo en los asuntos relativos a conflictos que afecten a dos o más entidades federativas; contratos colectivos que hayan sido declarados obligatorios en más de una entidad federativa; obligaciones patronales en materia educativa, en los términos de ley y respecto a las obligaciones de los patrones en materia de capacitación y adiestramiento de sus trabajadores, así como de seguridad e higiene en los centros de trabajo, para lo cual, las autoridades federales contarán con el auxilio de las estatales, cuando se trate de ramas o actividades de jurisdicción local, en los términos de la ley reglamentaria correspondiente.

XXXIV. Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última;

XXXV. Los militares, marinos y miembros de los cuerpos de seguridad pública, así como el personal de servicio exterior se regirán por sus propias leyes.

El Estado proporcionará a los miembros en activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;

Los agentes del Ministerio Público y los miembros de las instituciones policiales de los municipios, entidades federativas y de la Federación se sujetarán a un régimen especial. La ley reglamentaria contendrá normas sobre ingreso, promoción y capacitación, permanencia, causales de cese, así como de retiro de estos trabajadores, con el fin de establecer un servicio civil de carrera regidos por los principios de actuación a los que se refiere el párrafo cuarto del artículo 21 de esta Constitución.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se deroga el apartado B del artículo 123.

Tercero. Se abroga la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el 28 de diciembre de 1963.

Las relaciones laborales de estos trabajadores serán contempladas en un capítulo especial de la ley reglamentaria.

En tanto se incluyen en la ley, se tomarán en consideración las disposiciones de la ley que se abroga en todo lo que no se oponga al presente decreto.

Cuarto. Se abroga la Ley Reglamentaria de la fracción XIII-bis, del apartado B del artículo 123. Las relaciones laborales de estos trabajadores serán contempladas en un capítulo especial de la Ley Federal del Trabajo. En tanto se incluyen en la ley, se tomarán en consideración las disposiciones de la ley que se abroga en todo lo que no se oponga al presente decreto.

Quinto. Los trabajadores al servicio de los poderes de la Unión, del gobierno del Distrito Federal, de las instituciones que prestan el servicio de banca y crédito, del Banco de México y del Patronato del Ahorro Nacional, continuarán disfrutando de los seguros públicos y/o privados, prestaciones y servicios proporcionados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, de conformidad con la ley correspondiente.

Sexto. Las dependencias o instituciones que conforme a los ordenamientos abrogados establecían derechos, prestaciones y beneficios superiores a los concedidos por este artículo están obligados a respetarlos y consignarlos en la contratación colectiva.

Séptimo. Las condiciones generales de trabajo vigentes en las dependencias, organismos descentralizados de la Administración Pública Federal o instituciones que prestan el servicio de banca y crédito, del Banco de México y del Patronato del Ahorro Nacional, serán considerados contratos colectivos de trabajo en las disposiciones que no contravengan.
Dichas condiciones generales de trabajo deberán pactarse como contratos colectivos de trabajo, en la siguiente revisión a las mismas

Octavo. Continuarán vigentes las disposiciones que no se opongan al presente decreto.

Noveno. Los expedientes que se encuentren en trámite ante el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, se desahogarán en éste hasta la fecha en este hasta su total terminación.

A partir de la entrada en vigor del presente decreto, las demandas que se presenten en el tribunal será trasladadas a la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, quién las remitirá desde luego a la junta especial que corresponda.

Décimo. A partir de la entrada en vigor del presente decreto, se crearán juntas especiales encargada de dirimir los asuntos actualmente encomendados al Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje.

México, D.F., a 25 de abril de 2000.- Diputados: Rosalío Hernández Beltrán, César Agustín Pineda Castillo, Joaquín Hernández Correa, Enrique Santillán Viveros, Luis Rojas Chávez y Benito Mirón Lince.»

Diputado Presidente, le ruego sea turnada a las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la de Trabajo y Previsión Social.

Gracias.

El Vicepresidente:

En obsequio de la petición del orador, túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Trabajo y Previsión Social.

LEY DEL BANCO DE MEXICO

El Vicepresidente:

Tiene la palabra el diputado Felipe de Jesús Rangel Vargas, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa que reforma la Ley del Banco de México.

 

El diputado Felipe de Jesús Rangel Vargas:

Con su permiso, señor Presidente:

Con fundamento en los artículos 71, 72, 73 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos, diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, venimos a presentar la siguiente iniciativa de decreto de reformas a la Ley del Banco de México, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Partido Acción Nacional ha mantenido una preocupación permanente sobre el desarrollo del país y el fortalecimiento de la economía, donde el sistema financiero es una parte fundamental.

Prueba de la atención que el PAN sostiene, se materializa en una iniciativa de reformas a la Ley del Banco de México, que presentamos el 29 de abril del año pasado.

Dicha iniciativa persiguió tres propuestas fundamentales: el abatimiento de la inflación y la estabilidad permanente del nivel de precios, el manejo transparente de la política cambiaria, utilizando preferentemente el régimen de libre flotación del tipo de cambio, y el fortalecimiento de la autonomía e institucionalidad del Banco de México y del gobernador del mismo.

Esta iniciativa refuerza estos tres principios básicos y establece otras disposiciones que pretenden dotar al Banco de México de un marco legal más completo, para responder a las necesidades de un sistema financiero monetario que sea moderno, estable y eficaz, acorde con las exigencias en términos de rendición de cuentas y resultados que precisa un verdadero sistema democrático.

De acuerdo a lo anterior, resulta indispensable remarcar los tres aspectos fundamentales que persigue esta reforma: el abatimiento de la inflación y la estabilidad permanente en el nivel de precios, el ajuste preferente de la política cambiaria al régimen de libre flotación del tipo de cambio y el fortalecimiento de la autonomía e institucionalidad del Banco de México y del gobernador del mismo.

Sobre el abatamiento de la inflación, destaca la encomienda al Banco de México para lograr niveles inflacionarios similares o inferiores a los de los países con los que mantenemos relaciones comerciales que nos permitan competir en condiciones más equitativas.

En cuanto a la utilización del régimen de libre flotación, de la política cambiaria, se considera que el Banco de México es el ente más apropiado para llevar a cabo el manejo exclusivo de dicha política.

Se dispone un establecimiento preferencial del régimen de libre flotación, porque se ha demostrado que es el único proceso que garantiza estabilidad en el tipo de cambio, ya que evita periodos devaluatorios drásticos.

La autonomía del banco es transcendental y representa uno de los temas de mayor controversia, puesto que el banco se ha convertido en un instrumento de manipulación política que ha obedecido a necesidades propias del partido que detenta el poder, dando lugar a una perversión de las funciones esenciales del mismo.

Es por ello, que esta moción legislativa, hace la propuesta de reforma constitucional al artículo 28.

Dentro de las disposiciones más relevantes incluidas en la presente iniciativa, destacan las siguientes:

En el artículo 14, establece que las operaciones de depósitos y de créditos que el banco celebre con las instituciones de crédito, deberán realizarse a través de subasta o en su caso, de conformidad con las disposiciones de esta ley y su respectivo reglamento.

En el artículo 15, determina la obligación para el banco de informar al Instituto de Protección al Ahorro Bancario, cuando otorgue financiamientos a las instituciones de crédito. Se reitera la importancia de la disposición para que el banco ajuste preferentemente el régimen de libre flotación de tipo de cambio contenida en el artículo 21.

De acuerdo con el artículo 26 propuesto, se expiden disposiciones para que el banco regule las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen con las instituciones de banca múltiple; las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público y las operaciones financieras derivadas que celebren las instituciones de banca de desarrollo; las operaciones de crédito, préstamo o reporto que celebren los intermediarios bursátiles y los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediarios bursátiles y de las instituciones de seguros y fianzas.

En materia de multas, los artículos 27, 29 y 37 hacen referencia a la imposición de multas por parte del banco, a los intermediarios financieros que realicen operaciones activas, pasivas o de servicios en contravención a la presente iniciativa de ley y su reglamento, así como si éstos incurren en falta respecto de las inversiones que deben mantener entre las medidas más importantes.

Se faculta en el artículo 36 a las comisiones supervisoras del sistema financiero, a solicitud del banco, para realizar visitas a los intermediarios con objeto de revisar, verificar y evaluar la información que hayan presentado de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de este artículo.

En el artículo 50, señala que la entidad de Fiscalización Superior de la Federación, solicitará a uno o a varios colegios o institutos de contadores ampliamente representativos, le propongan por lo menos una terna de firmas de prestigio, entre las cuales designará mediante concurso al auditor externo del banco y contratará sus servicios por cuenta del propio banco.

Los miembros de la junta de gobierno serán responsables en términos del artículo 61, por cualquier acto u omisión que por dolo o negligencia realicen en ejercicio de sus atribuciones que afecta el cumplimiento de las finalidades, funciones, programas y metas del banco.

Finalmente se establece en el artículo 63, que queda prohibido al banco otorgar su garantía por obligaciones a cargo de terceros, así como dar en garantía inmuebles de su propiedad.

En virtud de lo anterior proponemos el siguiente

DECRETO DE REFORMAS A LA
LEY DEL BANCO DE MÉXICO


Artículo único. Se reforman los artículos 2o., 14, 15, 21, 22, 24, 26, 27, 29, 30, 33, 36, 37, 38, 39, 43, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 55, 61, 63 y 64 y se deroga el artículo 23, para quedar en los términos que fue publicado en la Gaceta Parlamentaria.

Firman: diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

«Iniciativa de decreto que reforma a la Ley del Banco de México

Con fundamento en los artículos 71, 72, 73 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los suscritos, diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, venimos a presentar la siguiente iniciativa de decreto de reformas a la Ley del Banco de México, bajo la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Partido Acción Nacional ha mantenido una preocupación permanente sobre el desarrollo del país y el fortalecimiento de la economía, donde el sistema financiero es una parte fundamental. Prueba de la atención que el PAN sostiene se materializa en una iniciativa de reformas a la Ley del Banco de México, presentada en el segundo periodo de sesiones ordinarias del segundo año de la LVII Legislatura, el 29 de abril de 1999.

Dicha iniciativa persiguió tres propuestas fundamentales: el abatimiento de la inflación y la estabilidad permanente en el nivel de precios; el manejo transparente de la política cambiaria, utilizando preferentemente el régimen de libre flotación del tipo de cambio, y el fortalecimiento de la autonomía e institucionalidad del Banco de México y del gobernador del mismo.

Esta iniciativa refuerza estos tres principios básicos y establece otras disposiciones que pretenden dotar al Banco de México de un marco legal más completo, para responder a las necesidades de un sistema financiero monetario, que sea moderno, estable y eficaz, acorde con las exigencias en términos de rendición de cuentas y resultados que precisa un verdadero sistema democrático.

De acuerdo a lo anterior, resulta indispensable remarcar los tres aspectos fundamentales que persigue esta reforma: el abatimiento de la inflación y la estabilidad permanente en el nivel de precios; el ajuste preferente de la política cambiaria al régimen de libre flotación del tipo de cambio, y el fortalecimiento de la autonomía e institucionalidad del Banco de México y del gobernador del mismo.

Sobre el abatimiento de la inflación destaca la encomienda al banco para lograr niveles inflacionarios similares o inferiores a los de los países con los que mantenemos relaciones comerciales, que nos permitan competir en condiciones más equitativas.

En cuanto a la utilización del régimen de libre flotación en la política cambiaria, se considera que el banco es el ente más apropiado para llevar a cabo el manejo exclusivo de dicha política. Se dispone un establecimiento preferencial del régimen de libre flotación, porque se ha demostrado que es el único proceso que garantiza estabilidad en el tipo de cambio, ya que evita periodos devaluatorios drásticos.

La autonomía del banco es trascendental y representa uno de los temas de mayor controversia, puesto que el banco se ha convertido en un instrumento de manipulación política, que ha obedecido a necesidades propias del partido que detenta el poder, dando lugar a una perversión de las funciones esenciales del mismo. Es por ello que esta moción legislativa hace la propuesta de reforma constitucional al artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Dentro de las disposiciones más relevantes incluidas en la presente iniciativa destacan las siguientes:

El artículo 14 establece que las operaciones de depósitos y de créditos que el banco celebre con las instituciones de crédito deberán realizarse a través de subasta o, en su caso, de conformidad con las disposiciones de esta ley y su respectivo reglamento.

El artículo 15 determina la obligación para el banco de informar al Instituto de Protección al Ahorro Bancario cuando otorgue financiamientos a las instituciones de crédito.

Se reitera la importancia de la disposición para que el banco ajuste preferentemente el régimen de libre flotación del tipo de cambio contenida en el artículo 21.

De acuerdo al artículo 26 propuesto, se expiden disposiciones para que el banco regule las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen con las instituciones de banca múltiple; las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público y las operaciones financieras derivadas, que celebren las instituciones de banca de desarrollo; las operaciones de crédito, préstamo o reporto que celebren los intermediarios bursátiles y los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediarios bursátiles y de las instituciones de seguros y fianzas.

En materia de multas, los artículos 27, 29 y 37 hacen referencia a la imposición de multas por parte del banco a los intermediarios financieros que realicen operaciones activas, pasivas o de servicios, en contravención a la presente iniciativa de ley y su reglamento; así como si éstos incurren en faltantes respecto de las inversiones que deban mantener, entre las medidas más importantes.

Se faculta en el artículo 36 a las comisiones supervisoras del sistema financiero, a solicitud del banco, para realizar visitas a los intermediarios, con objeto de revisar, verificar y evaluar la información que hayan presentado de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo de este artículo.

El artículo 50 señala que la entidad de Fiscalización Superior de la Federación solicitará a uno o a varios colegios o institutos de contadores ampliamente representativos, le propongan por lo menos una terna de firmas de prestigio, entre las cuales designará mediante concurso al auditor externo del banco y contratará sus servicios por cuenta del propio banco.

1225,1226 y 1227

Los miembros de la junta de gobierno serán responsables, en términos del artículo 61, por cualquier acto u omisión que por dolo o negligencia realicen en el ejercicio de sus atribuciones, que afecte el cumplimiento de las finalidades, funciones, programas y metas del banco.

Finalmente, se establece en el artículo 63 que queda prohibido al banco otorgar su garantía por obligaciones a cargo de terceros, así como dar en garantía inmuebles de su propiedad.

En virtud de lo anterior, se propone el siguiente

DECRETO DE REFORMAS A LA
LEY DEL BANCO DE MÉXICO


Artículo único. Se reforman los artículos 2o., 14, 15, 21, 22, 24, 26, 27, 29, 30, 33, 36, 37, 38, 39, 43, 45, 46, 47, 50, 51, 52, 53, 55, 61, 63 y 64; se deroga el artículo 23, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se estará cumpliendo con la norma señalada en el párrafo anterior, cuando el crecimiento del índice de precios, de los últimos 12 meses, calculado de acuerdo al artículo 51 fracción I, de este decreto, sea similar o inferior al de aquellos países con los que México sostenga sus principales relaciones comerciales.

Artículo 14. Las operaciones de depósitos y de créditos que el Banco de México celebre con las instituciones de crédito deberán realizarse a través de subasta o de conformidad con las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 15. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Cuando el banco otorgue financiamientos a las instituciones de crédito, en su carácter de acreditante de última instancia, deberá informarlo al Instituto de Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 21. La política cambiaria del Banco de México se ajustará preferentemente al régimen de libre flotación del tipo de cambio.

Artículo 22. El Banco de México se abstendrá de imponer restricciones a las operaciones de cambios, sin perjuicio de las disposiciones que expida con fundamento en los artículos 32 a 34.
Artículo 23. Se deroga.

Artículo 24. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las sanciones que el banco imponga conforme a lo previsto en los artículos 27, 29, 33 y 37 deberán tener como objetivo: preservar la efectividad de las normas de orden público establecidas en la presente ley.

Artículo 26. Para que el banco pueda cumplir con lo dispuesto por esta ley éste podrá expedir disposiciones que regulen:

I. Las operaciones activas, pasivas y de servicios que realicen las instituciones de banca múltiple;

II. Las operaciones pasivas que impliquen captación de recursos del público y las operaciones financieras derivadas, que celebren las instituciones de banca de desarrollo;

III. Las operaciones de crédito, préstamo o reporto que celebren los intermediarios bursátiles y

IV. Los fideicomisos, mandatos o comisiones de los intermediarios bursátiles y de las instituciones de seguros y fianzas.

Las disposiciones que expida el banco podrán referirse a las características de las operaciones citadas, así como al establecimiento de requisitos para que éstas se realicen conforme a sanas prácticas financieras.

Artículo 27. El Banco de México podrá imponer multas a los intermediarios financieros por las operaciones activas, pasivas o de servicios, que realicen en contravención a la presente ley y su reglamento, por un monto equivalente al que resulte de aplicar, al importe de la operación de que se trate y por el lapso en que esté vigente, una tasa de entre 10 y hasta el 100% del costo de captación a plazo de pasivos denominados en moneda nacional que el banco estime representativo del conjunto de las instituciones de banca múltiple para el mes o meses de dicha vigencia y que publique en el Diario Oficial de la Federación.

El banco fijará las multas a que se refiere este artículo, tomando en cuenta los criterios del artículo 37.

Artículo 29. El Banco de México podrá imponer multas a los intermediarios financieros por incurrir en faltantes respecto de las inversiones que deban mantener conforme a lo dispuesto en el artículo 28, por un monto equivalente al que resulte de aplicar, al importe de los referidos faltantes, durante el tiempo que éstos se mantengan, una tasa de entre una y hasta tres veces el costo de captación a plazo de pasivos denominados en moneda nacional que el banco estime representativo del conjunto de las instituciones de banca múltiple para el mes respectivo y que publique en el Diario Oficial de la Federación.

El banco fijará las multas a que se refiere el párrafo anterior, tomando en cuenta las causas que hayan originado los citados faltantes y particularmente, si éstos obedecen a retiros anormales de fondos, a situaciones críticas de los intermediarios o a errores u omisiones de carácter administrativo.

Artículo 30. Los representantes del Banco de México en las juntas de gobierno de las comisiones supervisoras del sistema financiero, estarán facultados para suspender, durante la sesión correspondiente y hasta por cinco días hábiles, la ejecución de las resoluciones de dichas comisiones que puedan afectar las políticas monetaria o cambiaria. Dentro de ese plazo, el banco deberá comunicar sus puntos de vista a la junta de gobierno respectiva para que ésta resuelva en definitiva. Si no lo hace dentro del plazo señalado, se entenderá que no tiene objeción sobre las resoluciones suspendidas.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 33. El Banco de México podrá establecer límites al monto de las operaciones mencionadas en los artículos 26 y 32. El banco escuchará la opinión de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público antes de ejercer esta facultad respecto de las operaciones que las instituciones de banca de desarrollo realicen en el mercado de dinero y las financieras derivadas de dichas instituciones.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El banco fijará las multas a que se refiere el párrafo anterior, tomando en cuenta los criterios señalados en el artículo 37.
Artículo 36.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las comisiones supervisoras del sistema financiero, a solicitud del Banco de México, realizarán visitas a los intermediarios, que tendrán por objeto revisar, verificar y evaluar la información que de conformidad con el párrafo anterior hayan presentado. En dichas visitas podrá participar personal del propio banco. Los servidores públicos de las citadas comisiones serán responsables, conforme a las disposiciones legales aplicables, si las visitas no se realizan con oportunidad necesaria para alcanzar el objeto de las mismas.

Artículo 37. El Banco de México podrá imponer multas a quienes incurran en cualquiera de los supuestos siguientes:

I. Omitan retirar o canjear billetes o monedas metálicas en circulación en los términos que, conforme al artículo 25, el banco determine;

II. Incumplan las disposiciones que el banco expida sobre los requisitos para que las operaciones a que se refiere el artículo 26 se realicen conforme a sanas prácticas financieras;

III. Incumplan las disposiciones que el banco emita en materia de sistema de pagos y del servicio de transferencia de fondos;

IV. Realicen operaciones señaladas en el primer párrafo del artículo 32, en contravención a las disposiciones que el banco expida;

V. Se abstengan de constituir, cuando así lo disponga el banco, los depósitos a que se refiere el artículo 32 párrafo segundo;

VI. Incumplan las obligaciones a que se refiere el artículo 34;

VII. Omitan presentar al banco la información que éste les solicite, de conformidad con el primer párrafo del artículo 36 y

VIII. Impidan realizar al banco la supervisión de sus actividades.

Por incurrir a las infracciones a que se refiere el presente artículo se impondrá multa de 100 a 300 mil veces el salario mínimo general diario vigente en el Distrito Federal al momento de cometerse la infracción.

Si las infracciones son de las previstas en la fracción V, se aplicará multa hasta por un monto equivalente al que resulte de aplicar al importe de la operación de que se trate y por el lapso en que esté vigente, una tasa anual de entre una y hasta tres veces el costo de captación a plazo de pasivos denominados en moneda nacional que el banco estime representativo del conjunto de las instituciones de banca múltiple para el mes o meses de dicha vigencia y que publique en el Diario Oficial de la Federación.

El banco fijará las multas tomando en cuenta el importe de la operación celebrada en contravención a las disposiciones aplicables, el tiempo que dure la infracción, el capital contable del infractor, los riesgos en que haya incurrido el intermediario al celebrar la operación irregular, así como si el infractor es reincidente.

El Banco de México también podrá suspender todas o algunas de sus operaciones con los intermediarios financieros que infrinjan la presente ley o las disposiciones que emanen de ella.

Artículo 38.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La junta de gobierno estará integrada por el gobernador, quien la presidirá y por cuatro subgobernadores los cuales serán designados conforme a lo previsto en el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional.

Artículo 39. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 43. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Ultimo párrafo. Se deroga.

Artículo 45.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las resoluciones en materia monetaria y cambiaria, así como las previstas en el párrafo primero del artículo 44 requerirán para su validez del voto probatorio de la mayoría de los miembros de la junta de gobierno. En las demás bastará con la mayoría de los presentes.

El secretario y el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, podrán asistir con voz, pero sin voto, a las sesiones de la junta de gobierno en las que se discutan la política monetaria o cambiaria, así como aquéllas en que se aprueben los informes del Banco de México, para lo cual serán previamente convocados, dándoles a conocer el orden del día correspondiente. El gobernador deberá convocar a reunión de la junta de gobierno cuando lo solicite el Secretario de Hacienda y Crédito Público, para tratar con debida oportunidad los asuntos que éste proponga.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las resoluciones de la junta de gobierno en materia de política monetaria y cambiaria deberán publicarse en el Diario Oficial de la Federación, dentro del año siguiente a partir de la fecha de la sesión correspondiente.

Artículo 46. La junta de gobierno tendrá las facultades siguientes:

I a la VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VIII. Determinar la política cambiaria del banco;

IX. Autorizar la contratación de los créditos a que se refiere la fracción IX del artículo 7o.;

X. Señalar directrices respecto del manejo y la valuación de la reserva a que se refiere el artículo 18;

XI. Establecer las políticas y criterios conforme a los cuales se expidan las normas previstas en el Capítulo V;

XII. Aprobar las exposiciones e informes del banco y de los miembros de la junta de gobierno sobre las políticas y actividades de aquél, así como establecer lineamientos generales que normen la actuación de los representantes del banco en órganos de otras personas morales o entidades;

XIII a XXIV. . . . (iguales a las fracciones X a la XXI vigentes).

Artículo 47.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

1228,1229 y 1230

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Ejecutar los acuerdos de la junta de gobierno;

III a la XII . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 50. La Entidad de Fiscalización Superior de la Federación solicitará a uno o a varios colegios o institutos de contadores ampliamente representativos de la profesión, le propongan por lo menos una terna de firmas de reconocido prestigio, entre las cuales designará mediante concurso al auditor externo del Banco de México y contratará sus servicios por cuenta del propio banco. La contratación del auditor externo no podrá hacerse por periodos mayores de cinco años.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El banco deberá publicar en el Diario Oficial de la Federación de manera anual y al menos en un diario de circulación nacional, sus estados financieros dictaminados.

Artículo 51. El banco enviará al Ejecutivo Federal, al Congreso de la Unión y en sus recesos a la Comisión Permanente, lo siguiente:

I. En enero de cada año:

a) El programa de la política monetaria correspondiente al ejercicio, tendiente a cumplir con el objetivo mencionado en el artículo 2o., en el cual deberá señalar la meta de inflación que se pretenda no rebasar, especificando el índice utilizado en su medición y la metodología empleada en su cálculo, el marco presupuestal que lo sustente, los diversos supuestos subyacentes y la descripción y consideración de los factores y circunstancias eventuales que puedan previsiblemente afectar su cumplimiento;

b) El informe del desempeño monetario y evaluación de la tasa de inflación del año anterior y

c) Un informe sobre el presupuesto de gasto corriente e inversión física de la institución.

II. En septiembre de cada año, un informe sobre la ejecución de las políticas monetaria y cambiaria durante el primer semestre del año de que se trate;
III. En abril de cada año, un informe sobre la ejecución de las políticas monetaria y cambiaria durante el segundo semestre del ejercicio inmediato anterior y en general, sobre las actividades del banco en el conjunto de dicho ejercicio en el contexto de la situación económica nacional e internacional y

IV. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a cualquier modificación significativa de las políticas monetaria o cambiaria, un informe sobre dicha modificación y los motivos de ésta.

Artículo 52.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Dicho funcionario deberá comparecer en los meses de enero y septiembre, de cada año, ante las comisiones de Hacienda y Crédito Público de la Cámara de Diputados y del Senado, para representar los informes a que se refieren las fracciones I y II del artículo 51, respectivamente.

Artículo 53. El Banco de México deberá, siempre que sea posible, preservar el valor real de la suma de su capital más las reservas del propio capital. El banco sólo podrá constituir reservas distintas a las previstas en esta ley, cuando resulten de la revaluación de activos o así lo acuerde con la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 55. El Banco de México será institución sin propósito de lucro y deberá entregar al Gobierno Federal el importe íntegro de su remanente de operación una vez constituidas, en su caso, las reservas previstas en esta ley y siempre y cuando la suma de capital y reservas de capital no se encuentre por debajo de la que señala el artículo 53. Dicha entrega se efectuará a más tardar en el mes de abril del ejercicio inmediato siguiente al que corresponda el remanente.

Artículo 61. Los miembros de la junta de gobierno serán responsables, en términos de las disposiciones aplicables, por cualquier acto u omisión que por dolo o negligencia realicen en el ejercicio de sus atribuciones, que afecte el cumplimiento de las finalidades, funciones, programas y metas del Banco de México.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La entidad de Fiscalización Superior de la Federación podrá promover el fincamiento de responsabilidades y en su caso, fincar directamente las que correspondan a su competencia.

Artículo 63. Queda prohibido al Banco de México:

I. Otorgar su garantía por obligaciones a cargo de terceros, así como dar en garantía inmuebles de su propiedad;

II y III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 64. Contra las resoluciones previstas en los artículos 27, 19, 33 y 37 procederá el recurso de reconsideración, el cual deberá interponerse ante la unidad administrativa que se determine en el Reglamento Interior del banco, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de notificación de tales resoluciones.

El recurso tendrá por objeto revocar, modificar, confirmar la resolución reclamada u ordenar la reposición del procedimiento de imposición de sanción. En el escrito de interposición se deberá señalar el nombre y domicilio del recurrente, la resolución impugnada y los agravios que se hagan valer, acompañándose con los elementos de prueba que se consideren necesarios, así como con las constancias que acrediten la personalidad del promovente.

A las notificaciones, trámite y resolución del recurso, les serán aplicables supletoriamente las disposiciones contenidas en los artículos 130, 132, 134, 135, 136 tercer párrafo, 137, 139 y 140 del Código Fiscal de la Federación, así como lo dispuesto en el Código Federal de Procedimientos Civiles en lo no previsto en los artículos antes citados."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, salvo lo previsto en el artículo transitorio siguiente.

Segundo. El primer párrafo del artículo 50 que se reforma conforme a este decreto, entrará en vigor una vez que la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación inicie sus funciones. En todo caso, se deberán respetar, hasta la conclusión de los compromisos asumidos, los contratos que el Banco de México haya celebrado en términos del artículo 50 vigente antes de la entrada en vigor del citado decreto.

Tercero. La facultad que se le otorga a la Entidad de Fiscalización Superior de la Federación en el artículo 61, último párrafo se le confiere a la Contaduría Mayor de Hacienda desde la publicación del decreto hasta su sustitución por la Entidad Superior de Fiscalización de la Federación.

Cuarto. En el primer programa de política monetaria, que será el correspondiente al año 2001, elaborado conforme al artículo 51 fracción I, inciso a de la ley, el Banco de México presentará una estrategia de mediano plazo que incluya un mínimo de cuatro años, para procurar cumplir con el objetivo mencionado en el artículo 2o. de la ley. En la estrategia se describirán las acciones que el banco tomará para alcanzar dicho objetivo y señalará lo que sería conveniente que adoptaran, para tal caso, los agentes económicos e instituciones del sector público.

Quinto. Para efecto de lo previsto en los artículos 53 y 55 de la ley reformados por este decreto, se considera como capital y reservas de capital las que el Banco de México tenga al momento de la entrada en vigor del presente decreto.

Sexto. Se abroga la ley reglamentaria de la fracción XVIII del artículo 73 constitucional, en lo que se refiere a la facultad del Congreso para dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 27 de diciembre de 1982.

Los diputados abajo firmantes, integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 25 de abril de 2000.- Diputados: Gerardo Buganza Salmerón, Rogelio Sada Zambrano, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Fauzi Hamdan Amad, Julio Faesler, Juan García de Alba, Ramón M. Nava González, Eliher Flores Prieto, Felipe Vicencio Alvarez, Fortunato Alvarez Enríquez, Gloria Ocampo Aranda, Jorge Humberto Zamarripa Díaz, Eduardo Mendoza Ayala, Alberto Ulloa Godinez, Antonio Alvarez Hernández, Felipe de J. Preciado, Luis Villanueva V.,

Espiridión Sánchez, Joaquín Montaño, Javier Castelo, Alvaro Elías Loredo, Adalberto Balderrama, María Cristina Moreno Salcido, Javier Paz Zarza, Rogelio Mancillas, José Luis Delgado Bravo, Felipe Jarero Escobedo, Jorge López Vergara, Arturo Saiz Calderón, Antonino Galaviz Oláis, Mario Haro Rodríguez, Carmen de la Peña y G., Rubén Rivera M., J. Jesús García León, Carlos Iñiguez, Raúl Monjarás Hernández, Porfirio Durán, Samuel Gustavo Villanueva, Jesús Torres León, Francisco Suárez Tánori, Benjamín Gallegos Soto, María del Carmen Corral R., José Antonio Herrán, Beatriz Zavala Peniche, Juan Carlos Espina y Roberto Ramírez Villarreal.»

El Vicepresidente:

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY DEL INSTITUTO DE SUPERVISION
DE ENTIDADES FINANCIERAS

El Vicepresidente:

Le pedimos al propio diputado Felipe de Jesús Rangel, permanezca en el uso de la tribuna, en esta ocasión para presentar una iniciativa de Ley del Instituto de Supervisión de Entidades Financieras.

El diputado Felipe de Jesús Rangel Vargas:

Gracias, señor Presidente, con su permiso:

«Los suscritos diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 y 73 fracciones X y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente iniciativa de decreto de la nueva Ley del Instituto de Supervisión de Entidades Financieras con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La crisis de liquidez del sistema bancario mexicano confrontada a fines de 1994, que impera hasta nuestros días, hizo evidente las deficiencias de las autoridades financieras en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y supervisión sobre el desempeño de los intermediarios financieros bancarios del país.

Ese año se caracterizó por un entorno económico y político de alta incertidumbre que requería que la entonces Comisión Nacional Bancaria mostrará prudencia y responsabilidad en sus acciones cuando en sus manos se encontraba el porvenir del público ahorrador del país.

A cinco años de la turbulencia que enfrentó el sistema financiero mexicano en lo general y la banca comercial en lo particular, la economía mexicana se ha visto limitada en sus potencialidades de crecimiento ante la ausencia de fuentes de financiamiento internas sólidas, estables, oportunas, que permitan inyectar mayores recursos a proyectos de inversión productiva promotora de empleo que posibilite a la población una mejora en sus condiciones de bienestar.

Solamente los sectores productivos que están inmersos en la dinámica exportadora han podido llevar a cabo sus planes de inversión con recursos propios durante estos años. Sin embargo esto ha generado una mayor dependencia de recursos externos situando a la economía nacional en condiciones de alta vulnerabilidad ante escenarios económicos y financieros turbulentos.

En cambio aquellos sectores generadores de la mayor parte del empleo y que fundamentan el mercado interno, se han visto sumamente limitados de fuentes estables oportunas de financiamiento, lo que a su vez, ha contribuido a la declinación de este mercado.

El sistema bancario debe de ser parte fundamental para el desarrollo económico de todo el país. Su función de intermediación entre los agentes superávitarios en sus ingresos con relación a los deficitarios, hace imperiosa la participación de un agente intermediario que permita realizar las transacciones financieras que canalicen eficientemente los recursos, fortaleciendo y fomentando la inversión y la actividad productiva de la economía.

Sin embargo la actividad de intermediación que realiza la banca debe de estar caracterizada por ser un ejercicio que minimice el riesgo para los ahorradores, así como el de incurrir en descalabros bancarios que conduzcan a riesgo sistemático.

1231,1232 y 1233

Cuando se pasa de una represión a una liberalización financiera, como ha sucedido en México, porque así lo han impuesto las necesidades ingentes de contar con un sistema bancario competitivo. La única forma de asegurar que la banca realice sus actividades sin amenazar con provocar una crisis financiera, es que la nación disponga de un marco regulatorio adecuado y con un órgano que despliegue, con autonomía y gran capacidad técnica, las tareas de supervisión de prudencia. En este sentido, es indispensable que este mecanismo se lleve a cabo de la manera más transparente y eficiente, que posibilite cumplir con esos objetivos, por esto, se requiere de reglas claras de operación que permitan que todos los participantes estén sujetos a ellas y de esta forma llevará a cabo sus actividades.

La creación de esta nueva ley tiene como objetivo mejorar las funciones de supervisión y vigilancia que desempeña la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, órgano desconcentrado y que ahora las desempeña el nuevo organismo descentralizado, Instituto de Supervisión de Entidades Financieras, respecto a las entidades financieras que en la ley les competen.

Como parte de este proceso, hace un año, nuestro grupo parlamentario presentó una iniciativa de decreto de reformas a diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores con el objetivo central de consolidar sus funciones de supervisión y vigilancia. Para complementarlo, se pretende dotarlo de autonomía y convertirla de un órgano desconcentrado en un organismo descentralizado del Gobierno Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio. Esto le permitirá realizar su capacidad para actuar con prudencia y oportunidad ante cualquier síntoma de riesgo del sistema bancario del país.

Se persigue mejorar la actuación de supervisión y vigilancia, de tal forma que se logre prevenir fallas para poder intervenir en tiempo y forma cuando lo considere pertinente el instituto, sin estar sujeto a las decisiones centralizadas del Poder Ejecutivo. Bajo está lógica uno de los elementos centrales de la iniciativa es que el instituto intervenga administrativa y gerencialmente a las entidades financieras que lo convengan por un plazo no mayor de 90 días. Es decir, durante este periodo se buscará corregir la situación de las entidades que presentan fragilidad financiera. En este mismo plazo se propone traspasar la administración de las instituciones intervenidas al Instituto de Protección al Ahorro Bancario para que éste las administre cautelarmente.

Asimismo, la nueva ley propuesta se orienta a imprimir mayor transparencia en los procedimientos de selección de la junta de gobierno del instituto. Por tal razón, se recomienda una modificación en el proceso de elección de los tres vocales de la junta de gobierno, cuyo nombramiento deberá ser aprobado por mayoría de la Cámara de Senadores o en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

Adicionalmente los otros dos miembros de la junta serán el subsecretario de Hacienda y el subgobernador con mayor antigüedad del Banco de México. En este sentido los agentes involucrados en actividad financiera podrán tener mayor seguridad que las tareas de regulación y de supervisión no se ejecutarán con criterios unipersonales y partidista, ajenos a la salud del sistema bancario y financiero. Así, se posibilitará inyectar mayor confianza a los agentes económicos nacionales e internacionales, de tal forma que la economía nacional pueda disponer de mayores recursos que complementen el proceso de ahorro,inversión.

Adicionalmente, como parte de la nueva ley, se propone crear una nueva figura que permita atender de una manera más eficiente, las responsabilidades del instituto, para así cumplir mejor sus funciones de supervisión y vigilancia: una secretaría ejecutiva que será nombrada por la junta de gobierno del instituto.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a esta Cámara, la presente iniciativa de decreto que crea la nueva Ley del Instituto de Supervisión de Entidades Financieras.

Firman diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Gracias.

Iniciativa de Ley del Instituto de Supervisión de Entidades Financieras

Los suscritos diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 y 73 fracciones X y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentamos la siguiente iniciativa de decreto de la nueva Ley del Instituto de Supervisión de Entidades Financieras con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La crisis de liquidez del sistema bancario mexicano confrontada a fines de 1994, que impera hasta nuestros días, hizo evidente las deficiencias de las autoridades financieras en el cumplimiento de sus funciones de vigilancia y supervisión sobre el desempeño de los intermediarios financieros bancarios del país.

Ese año se caracterizó por un entorno económico y político de alta incertidumbre, que requería que la entonces Comisión Nacional Bancaria mostrara prudencia y responsabilidad en sus acciones, cuando en sus manos se encontraba el porvenir del público ahorrador del país.

A cinco años de la turbulencia que enfrentó el sistema financiero mexicano en lo general y la banca comercial en lo particular, la economía mexicana se ha visto limitada en sus potencialidades de crecimiento ante la ausencia de fuentes de financiamiento internas sólidas, estables y oportunas, que permitan inyectar mayores recursos a proyectos de inversión productiva promotora de empleo, que posibilite a la población una mejora en sus condiciones de bienestar.

Solamente los sectores productivos que están inmersos en la dinámica o exportadora, han podido llevar a cabo sus planes de inversión con recursos propios durante estos años; sin embargo, esto ha generado una mayor dependencia de recursos externos, situando a la economía nacional en condiciones de alta vulnerabilidad ante escenarios económicos y financieros turbulentos.

En cambio, aquellos sectores generadores de la mayor parte del empleo y que fundamentan el mercado interno, se han visto sumamente limitados de fuentes estables y oportunas de financiamiento, lo que a su vez ha contribuido a la declinación de este mercado.

El sistema bancario debe ser parte fundamental para el desarrollo económico de todo el país. Su función de intermediación entre los agentes superavitarios en sus ingresos con relación a los deficitarios, hace imperiosa la participación de un agente intermediario que permita realizar las transacciones financieras que canalicen eficientemente los recursos, fortaleciendo y fomentando la inversión y la actividad productiva de la economía. Sin embargo, la actividad de intermediación que realiza la banca debe estar caracterizada por ser un ejercicio que minimice el riesgo para los ahorradores, así como el de incurrir en descalabros bancarios que conduzcan al riesgo sistémico. Cuando se pasa de una represión a una liberalización financiera, como ha sucedido en México, porque así lo han impuestos las necesidades ingentes de contar con un sistema bancario competitivo, la única forma de asegurar que la banca realice su actividad sin amenazar con provocar una crisis financiera, es que la nación disponga de un marco regulatorio adecuado y con un órgano que despliegue, con autonomía y gran capacidad técnica, las tareas de supervisión de prudencia.

En este sentido, es indispensable que este mecanismo se lleve a cabo de la manera más transparente y eficiente que posibilite cumplir con esos objetivos. Por esto, se requiere de reglas claras de operación que permitan que todos los participantes estén sujetos a ellas y de esta forma, llevar a cabo sus actividades.

La creación de esta nueva ley tiene como objetivo mejorar las funciones de supervisión y vigilancia que desempeña la Comisión Nacional Bancaria y de Valores (CNBV), órgano desconcentrado y que ahora las desempeñe el nuevo organismo descentralizado, Instituto de Supervisión de Entidades Financieras, respecto a las entidades financieras que en la ley les competen.

Como parte de este proceso, hace un año, nuestro grupo parlamentario presentó una iniciativa de decreto de reformas a diversas disposiciones de la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con el objetivo central de consolidar sus funciones de supervisión y vigilancia. Para complementarlo, se pretende dotarlo de autonomía y convertirlo de un órgano desconcentrado en un organismo descentralizado del Gobierno Federal con personalidad jurídica y patrimonio propio. Esto le permitirá reforzar su capacidad para actuar con prudencia y oportunidad ante cualquier síntoma de riesgo del sistema bancario del país.

Se persigue mejorar la actuación de supervisión y vigilancia, de tal forma que se logren prevenir fallas para poder intervenir en tiempo y forma, cuando lo considere pertinente el instituto, sin estar sujeto a las decisiones centralizadas del poder ejecutivo.

Bajo esta lógica, uno de los elementos centrales de la iniciativa es que el instituto intervenga administrativa y gerencialmente a las entidades financieras que lo convengan, por un plazo no mayor a 90 días. Es decir, durante este periodo se buscará corregir la situación de las entidades que presenten fragilidad financiera. En este mismo plazo, se propone traspasar la administración de las instituciones intervenidas al Instituto de Protección al Ahorro Bancario para que éste las administre cautelarmente.

Asimismo, la nueva propuesta de ley se orienta a imprimir una mayor transparencia en los procedimientos de selección de la junta de gobierno del instituto. Por tal razón, se recomienda una modificación en el proceso de elección de los tres vocales de la junta de gobierno, cuyo nombramiento deberá ser aprobado por mayoría de la Cámara de Senadores o en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión. Adicionalmente, los otros dos miembros de la junta serán el subsecretario de Hacienda y el subgobernador con mayor antigüedad del Banco de México.

En este sentido, los agentes involucrados en la actividad financiera podrán tener mayor seguridad de que las tareas de regulación y de supervisión no se ejecutarán con criterios unipersonales y partidistas, ajenos a la salud del sistema bancario y financiero. Así, se posibilitará inyectar mayor confianza a los agentes económicos nacionales e internacionales, de tal forma que la economía nacional pueda disponer de mayores recursos que complementen el proceso de ahorro,inversión.

Adicionalmente, como parte de la nueva ley se propone crear una nueva figura que permita atender de una manera más eficiente las responsabilidades del instituto, para así cumplir mejor sus funciones de supervisión y vigilancia: una secretaría ejecutiva que será nombrada por la junta de gobierno del instituto.

Por lo anteriormente expuesto, sometemos a esta Cámara la presente
INICIATIVA DE DECRETO

Que crea la nueva Ley del Instituto de Supervisión de Entidades Financieras

CAPITULO I

De la naturaleza y objeto

Artículo 1o. El Instituto de Supervisión de Entidades Financieras será un organismo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios. Tendrá funciones de autoridad administrativa y su operación se regirá por lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y en lo no previsto, por la Ley Federal de las Entidades Paraestatales.

El Instituto de Supervisión de Entidades Financieras tendrá su domicilio en el Distrito Federal y podrá establecer delegaciones en otros lugares del territorio nacional.

Artículo 2o. Para proteger los intereses del público, el Instituto de Supervisión de Entidades Financieras tendrá por objeto supervisar y regular, en el ámbito de su competencia:

I. A las entidades financieras a que se refiere esta ley, a fin de procurar su estabilidad y correcto funcionamiento, así como mantener y fomentar el sano y equilibrado desarrollo del sistema financiero y

II. A las demás personas morales y en lo conducente, a las personas físicas, cuando realicen actividades reguladas en las leyes que rigen a las entidades financieras citadas en el párrafo anterior.

Artículo 3o. Para los efectos de la presente ley se entenderá por:

I. Instituto, al Instituto de Supervisión de Entidades Financieras;

II. Junta de gobierno, a la junta de gobierno del instituto;

III. Entidades financieras, a las sociedades controladoras de grupos financieros, instituciones de crédito, casas de bolsa, especialistas bursátiles, bolsas de valores, sociedades operadoras de sociedades de inversión, sociedades de inversión, almacenes generales de depósito, uniones de crédito, arrendadoras financieras, empresas de factoraje financiero, sociedades de ahorro y préstamo, casas de cambio, sociedades financieras de objeto limitado, instituciones para el depósito de valores, instituciones calificadoras de valores, sociedades de información crediticia, así como otras instituciones y fideicomisos públicos que realicen actividades financieras y respecto de los cuales el instituto ejerza facultades de supervisión y

1234,1235,1236

IV. Vocal o vocales, a los miembros de la junta de gobierno designados por el Ejecutivo Federal con la aprobación del Senado de la República o de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a que hace referencia el artículo 11.

CAPITULO II

De las facultades y patrimonio
del instituto

Artículo 4o. Al instituto corresponde:

I. Realizar la supervisión de las entidades financieras, de los emisores de valores, así como de las personas físicas y demás personas morales cuando realicen actividades reguladas en los términos de las leyes;

II. Emitir disposiciones de carácter prudencial orientadas a preservar la liquidez, solvencia y estabilidad de las entidades financieras;

III. Dictar normas de registro contable de las operaciones que realicen las entidades financieras;

IV. Expedir reglas respecto a la información que deberán proporcionarle periódicamente las entidades financieras;

V. Emitir disposiciones de carácter general que establezcan las características y requisitos que deberán cumplir los auditores de las entidades financieras, así como sus dictámenes;

VI. Emitir reglas a que deberán sujetarse las instituciones de crédito y casas de bolsa al realizar operaciones con sus accionistas, consejeros, directivos, empleados y demás personas relacionadas, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;

VII. Dictar las disposiciones de carácter general relativas a la forma y términos en que las sociedades emisoras que dispongan de información privilegiada tendrán la obligación de hacerla del conocimiento del público;

VIII. Expedir normas que establezcan los requisitos mínimos de divulgación al público que las instituciones calificadoras de valores deberán satisfacer sobre la calidad crediticia de las emisiones que éstas hayan dictaminado y sobre otros aspectos tendientes a mejorar los servicios que las mismas prestan a los usuarios;

IX. Establecer los criterios a que se refiere el artículo 2o. de la Ley del Mercado de Valores, así como aquellos de aplicación general en el sector financiero acerca de los actos y operaciones que se consideren contrarios a los usos mercantiles, bancarios y bursátiles o sanas prácticas de los mercados financieros y dictar las medidas necesarias para que las entidades financieras ajusten sus actividades y operaciones a las leyes que les sean aplicables, a las disposiciones de carácter general que de ellas deriven y a los referidos usos y sanas prácticas;

X. Autorizar o aprobar los nombramientos de consejeros, directivos, comisarios y apoderados de las entidades financieras, en los términos de las leyes respectivas;

XI. Determinar o en su caso recomendar, que se proceda a la amonestación, suspensión, veto, remoción o inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios y demás personas que puedan obligar a las entidades financieras, de conformidad con lo establecido en las leyes que les sean aplicables;

XII. Llevar el registro nacional de valores e intermediarios y certificar inscripciones que consten en el mismo;

XIII. Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores en el registro nacional de valores e intermediarios, en los términos de la ley;

XIV. Autorizar y vigilar sistemas de compensación, de información centralizada, calificación de valores y otros mecanismos tendientes a facilitar las operaciones o a perfeccionar el mercado de valores;

XV. Determinar, en su caso, modificaciones a los contratos de adhesión utilizados por las entidades financieras para la presentación de servicios;

XVI. Ordenar la suspensión de operaciones de las entidades financieras de acuerdo con lo dispuesto en esta ley;

XVII. Intervenir administrativa o gerencialmente a las entidades financieras con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez o aquellas violatorias de las leyes que las rigen de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven en los términos que establecen las propias leyes;

XVIII. Cuando se den las condiciones señaladas en la Ley de Protección al Ahorro Bancario, traspasar la administración gerencial de las entidades financieras, antes del plazo de 90 días, al Instituto de Protección al Ahorro Bancario, para que éste las administre cautelarmente.

XIX. Investigar aquellos actos de personas físicas, así como de personas morales que no siendo entidades financieras, hagan suponer la realización de operaciones violatorias de las leyes que rigen a las citadas entidades, pudiendo al efecto ordenar visitas de inspección a los presuntos responsables;

XX. Suspender operaciones, así como intervenir administrativa o gerencialmente, según se prevea en las leyes, la negociación, empresa o establecimientos de personas físicas o a las personas morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que requieran tal autorización en términos de las disposiciones que regulan a las entidades financieras o bien proceder a la clausura de sus oficinas;

XXI. Investigar presuntas infracciones en materia de uso indebido de información privilegiada, de conformidad con las leyes que rigen a las entidades financieras;

XXII. Ordenar la suspensión de cotizaciones de valores en la bolsa, cuando en su mercado existan condiciones desordenadas o se efectúen operaciones no conformes a sanos usos o prácticas;

XXIII. Intervenir en la emisión, sorteos y cancelación de títulos o valores de las entidades financieras, en los términos de ley;
XXIV. Determinar los días en que las entidades financieras deberán cerrar sus oficinas de atención al público;

XXV. Intervenir en los procedimientos de liquidación de las entidades financieras en los términos de ley;

XXVI. Elaborar y publicar estadísticas relativas a las entidades financieras y mercados financieros;

XXVII. Fungir como órgano de consulta del Gobierno Federal en materia financiera;

XXVIII. Celebrar convenios con organismos nacionales e internacionales con funciones de supervisión y regulación similares a las del instituto, así como participar en foros de consulta y organismos de supervisión y regulación financieras a nivel internacional;

XXIX. Proporcionar la asistencia que le soliciten las instituciones supervisoras y reguladoras de otros países para lo cual, en ejercicio de sus facultades de supervisión y vigilancia, podrá recabar la información y documentación que sea objeto de la solicitud;

XXX. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que, regulan las actividades de las entidades financieras y personas sujetas a su supervisión;

XXXI. Resolver sobre el recurso de revocación que se interponga en contra de las sanciones aplicadas, así como condonar total o parcialmente las multas impuestas;

XXXII. Emitir y presentar, en los términos de las leyes, opinión sobre la comisión de delitos ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XXXIII. Emitir las disposiciones necesarias para el ejercicio de las facultades que esta ley u otras leyes le otorguen, para el eficaz cumplimiento de las mismas y,

XXXIV. Las demás facultades que le estén atribuidas por esta ley, por la Ley Reglamentaria de la fracción XIII-bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por otras leyes.

Artículo 5o. La supervisión que realice el instituto se sujetará al reglamento que al efecto expida el Ejecutivo Federal y comprenderá el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia, prevención y corrección que le confieren esta ley, así como otras leyes y disposiciones aplicables.

La supervisión de las entidades financieras tendrá por objeto evaluar los riesgos a que están sujetas, sus sistemas de control y la calidad de su administración, a fin de procurar que las mismas mantengan una adecuada liquidez, sean solventes y estables y, en general, se ajusten a las disposiciones que las rigen y a los usos y sanas prácticas de los mercados financieros. Asimismo, por medio de la supervisión se evaluarán de manera consolidada los riesgos de entidades financieras agrupadas o que tengan vínculos patrimoniales, así como en general el adecuado funcionamiento del sistema financiero.

La inspección se efectuará a través de visitas, verificación de operaciones y auditoría de registros y sistemas, en las instalaciones o equipos automatizados de las entidades financieras, para comprobar el estado en que se encuentran estas últimas.

La vigilancia se realizará por medio del análisis de la información económica y financiera, a fin de medir posibles efectos en las entidades financieras y en el sistema financiero en su conjunto.

La prevención y corrección se podrán llevar a cabo mediante el establecimiento de programas de cumplimiento forzoso para las entidades financieras, tendientes a eliminar irregularidades. Asimismo, dichos programas se establecerán cuando las entidades presenten desequilibrios financieros que puedan afectar su liquidez, solvencia o estabilidad. El incumplimiento de los programas podrá dar lugar al ejercicio de la facultad contenida en la fracción XXI del artículo 4o., sin perjuicio de las sanciones contempladas en el artículo 108 de la Ley de Instituciones de Crédito.

La supervisión que efectúe el instituto respecto de las personas físicas y demás personas morales, cuando realicen actividades previstas en las leyes relativas al sistema financiero, tendrá por propósito que tales personas observen debidamente las citadas leyes, así como las disposiciones que emanen de ellas.
Artículo 6o. El instituto, en uso de la facultad a que se refiere la fracción XVI del artículo 4o., podrá ordenar la suspensión de todas o algunas de las operaciones de las entidades financieras cuando infrinjan de manera grave o reiterada la legislación que les resulta aplicable, así como las disposiciones que deriven de ella. Dicha facultad no comprenderá la suspensión de operaciones, que de conformidad con las leyes corresponda ordenar al Banco de México.

Artículo 7o. El instituto, a efecto de llevar a cabo visitas de inspección en los términos de la fracción XIX del artículo 4o., así como de cumplir eficazmente las resoluciones de clausura, intervención administrativa o gerencial que emita en ejercicio de sus facultades, podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 8o. El ejercicio de la facultad prevista en la fracción XXIX del artículo 4o., se sujetará, en su caso, a los términos de los acuerdos previamente suscritos al efecto con las instituciones supervisoras y reguladoras de otros países y siempre que prevalezca el principio de reciprocidad.

El instituto podrá proporcionar a las citadas instituciones supervisoras y reguladoras de otros países, la información que le soliciten sobre operaciones específicas, cuando a su juicio, además de cumplirse con los requisitos establecidos en el párrafo anterior, se acredite que existe causa fundada para pedir la información y ésta sea relevante para el desahogo de la investigación o procedimiento judicial o administrativo iniciados en el país de que se trate.

No se considerará que existe violación a los secretos bancario, fiduciario y bursátil, cuando se proporcione información a las mencionadas instituciones supervisoras y reguladoras de otros países en términos de este artículo.

El instituto podrá rechazar las solicitudes de información por causas de orden público, seguridad nacional y por cualquier otra prevista en los acuerdos a que se refiere el primer párrafo del presente artículo.

El instituto podrá solicitar a otras autoridades y dependencias nacionales, la información y documentación que obre en su poder, a fin de atender las solicitudes de asistencia correspondientes.

1237,1238 y 1239

Artículo 9o. El patrimonio del instituto se forma por:

I. Los intereses, rentas, plusvalías y demás utilidades que obtenga de sus inversiones;

II. Los recursos provenientes de financiamientos;

III. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera para el cumplimiento de su objeto;

IV. Los bienes y recursos del Gobierno Federal;

V. Los derechos que perciba por realización de sus funciones, en los términos de la Ley Federal de Derechos y

VI. Los demás derechos y obligaciones que el instituto reciba, adquiera o contraiga, por cualquier título legal, conforme a lo previsto en la presente ley y en otros ordenamientos legales."

CAPITULO III

Del gobierno y administración del instituto

Artículo 10. El gobierno del instituto estará a cargo de una junta de gobierno y la administración a cargo de un presidente, quien formará parte de dicha junta. El instituto también contará, para el ejercicio de sus facultades, con una secretaría ejecutiva y con las demás unidades administrativas que al efecto señale su reglamento interior y los servidores públicos que se determinen en su presupuesto autorizado.

Artículo 11. La junta de gobierno estará integrada por el subsecretario de Hacienda y Crédito Público, el subgobernador de mayor antigüedad del Banco de México y tres vocales.

Los vocales serán designados por el Ejecutivo Federal y aprobados por la mayoría de los presentes en la Cámara de Senadores o en sus recesos, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión.

La remoción de un vocal podrá ser propuesta por unanimidad de los cuatro integrantes restantes de la junta y aprobada por la mayoría de los presentes en el Senado.
La remoción que se realice conforme a este artículo será sin perjuicio de las responsabilidades que, en su caso, procedan.

Los vocales durarán seis años en su cargo y podrán ser designados más de una vez, en cuyo caso perderá su antigüedad hasta entonces acumulada. Será presidente de la junta, el vocal quien tenga la mayor antigüedad, durará en su cargo dos años y no podrá ser reelecto para el siguiente periodo bianual inmediato.

No podrán designar suplentes ninguno de los integrantes de la junta de gobierno. Las ausencias en la junta de gobierno del presidente del instituto serán cubiertas por el vocal que después de él, cuente con la mayor antigüedad.

A las sesiones de la junta de gobierno se invitará a asistir de manera permanente, con voz pero sin voto, al secretario ejecutivo del instituto, así como al secretario ejecutivo del Instituto de Protección al Ahorro Bancario.

Artículo 12. La designación de los vocales deberá recaer en la persona que reúna los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos;

II. Contar con experiencia mínima de cinco años en materias relacionadas, con objeto del instituto o haber ocupado por lo menos durante dicho plazo, cargos de alto nivel en el sistema financiero mexicano o en las dependencias, organismos o instituciones que ejerzan funciones de autoridad en materia financiera;

No ser accionista, consejero, funcionario, consultor, comisario, apoderado o gente de las entidades financieras. No se incumplirá este requisito cuando se tengan inversiones en términos de lo dispuesto por el artículo 16-bis-7 de la Ley del Mercado de Valores;

IV. No tener litigio pendiente con el instituto y

V. No haber sido sentenciado por delitos intencionales; inhabilitada para ejercer el comercio o para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público o en el sistema financiero mexicano ni removida con anterioridad de la junta de gobierno, salvo que esto último hubiese sido resultado de incapacidad física ya superada.

los servidores públicos de nivel intermedio inferior al secretario ejecutivo que determine el reglamento interior les será aplicable lo establecido en las fracciones I y III a V de este artículo.

Artículo 13. Los miembros de la junta de gobierno, quienes asistan a sus sesiones, así como los servidores públicos del instituto, estarán obligados a guardar absoluta reserva en lo concerniente a las operaciones, información y datos suministrados por las entidades financieras o por terceros relacionados con ellos, así como los obtenidos en el ejercicio de las facultades establecidas en esta ley.

La reserva a que se refiere el párrafo anterior no será aplicable en los casos que señalen las leyes fiscales, en cumplimiento de mandatos de autoridades judiciales o cuando se lo solicite alguna autoridad facultada para ello en términos de ley.

Artículo 14. La vacante que se produzca en un cargo de vocal será cubierta por la persona que designe el Ejecutivo Federal con la correspondiente aprobación a que se refiere el artículo 11. En caso de vacante en el cargo de presidente del instituto, el vocal con mayor antigüedad en el cargo será el presidente interino del mismo.

Las personas que cubran vacantes durarán en su cargo sólo por el tiempo que le faltare desempeñar al sustituido.

Artículo 15. El presidente del instituto y los vocales tendrán el carácter de servidores públicos; serán considerados como empleados superiores de Hacienda, no podrán desempeñar durante el tiempo de su encargo otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos en que actúen en representación del instituto y de los no remunerados en asociaciones e instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia.

El presidente del instituto y los vocales deberán abstenerse de participar con la representación del instituto en actos políticos partidistas.

Artículo 16. El presidente del instituto y los otros dos vocales sólo podrán ser removidos por las causas siguientes:
I. La incapacidad mental, así como la incapacidad física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

II. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, con excepción de aquéllos en que actúe en la representación del instituto y de los no remunerados en instituciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia;

III. Dejar de reunir alguno de los requisitos señalados en el artículo 12;

IV. No cumplir los acuerdos de la junta de gobierno o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

V. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo;

VI. Someter a sabiendas a la consideración de la junta de gobierno, información falsa y

VII. Ausentarse de sus labores sin la autorización de la junta de gobierno o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La junta de gobierno no podrá autorizar ausencias por más de seis meses.

Artículo 17. A la junta de gobierno corresponde:

I. Emitir las normas relativas a diversificación y administración de riesgos, calificación y provisionamiento de la cartera de créditos, valuación y estimación de activos, obligaciones y responsabilidades a que se sujetarán las entidades financieras, de conformidad con las leyes, así como cualquier otra de carácter prudencial que determine la propia junta de gobierno;

II. Emitir reglas a que deberán sujetarse las instituciones de crédito y casas de bolsa al realizar operaciones con sus accionistas, consejeros, directivos, empleados y demás personas relacionadas, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;

III. Autorizar los nombramientos o remociones, en su caso, del secretario ejecutivo, de los que de él directamente dependan, de consejeros, directivos, comisarios y apoderados de las entidades financieras, en los términos de las leyes respectivas;

IV. Emitir los criterios generales para la realización de las visitas de inspección a las entidades financieras;

V. Aprobar el establecimiento de los programas preventivos y de corrección señalados en el penúltimo párrafo del artículo 5o.;

VI. Determinar o en su caso, recomendar que se proceda a la amonestación, suspensión, veto, remoción o inhabilitación de los consejeros, directivos, comisarios, delegados fiduciarios, apoderados, funcionarios y demás personas que puedan obligar a las entidades financieras, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;

VII. Acordar la intervención administrativa o gerencial de las entidades con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez o aquellas violatorias de las leyes que las rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven, en los términos que establecen las propias leyes.

VIII. Acordar cuándo traspasar al Instituto de Protección al Ahorro Bancario entidades intervenidas para su administración cautelar.

IX. Acordar la suspensión de operaciones, así como intervenir administrativa o gerencialmente, según se prevea en las leyes, la negociación, empresa o establecimiento de personas físicas o morales que, sin la autorización correspondiente, realicen actividades que requieran tal autorización en términos de las disposiciones que regulan a las entidades financieras o bien proceder a la clausura de sus oficinas;

X. A propuesta del secretario ejecutivo, designar interventor de las entidades financieras en los supuestos previstos en las leyes, así como acordar su remoción, sin perjuicio de lo establecido en la fracción VI del artículo 20;

XI. Solicitar la participación que, en los términos que señale la ley, corresponda al Instituto de Protección al Ahorro Bancario.

XII. Imponer sanciones administrativas por infracciones a las leyes que regulan las actividades, entidades financieras y personas sujetas a la supervisión del instituto, así como a las disposiciones que emanen de ellas y resolver el recurso de revocación en términos de las disposiciones aplicables. Dicha facultad podrá delegarse en el secretario ejecutivo, así como en otros servidores públicos de la misma, considerando la naturaleza de la infracción o el monto de las multas. A propuesta del presidente del instituto, las multas administrativas podrán ser condonadas parcial o totalmente por la junta de gobierno;

XIII. Examinar y, en su caso, aprobar los informes generales y especiales que debe someter a su consideración el secretario ejecutivo, sobre las labores del propio instituto, la situación de las entidades financieras, sistema y mercados financieros, así como respecto del ejercicio de las facultades a que se refiere la fracción X del artículo 20;

XIV. Aprobar los presupuestos anuales de ingresos y egresos, así como los informes sobre el ejercicio del presupuesto y someterlos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XV. Aprobar, el nombramiento y la remoción del secretario ejecutivo y de los servidores públicos de nivel jerárquico inmediato inferior que determine el reglamento interior;

XVI. Aprobar disposiciones relacionadas con la organización del instituto y con las atribuciones de sus unidades administrativas;

XVII. Aprobar las condiciones generales de trabajo que deban observarse entre la comisión y su personal;

XVIII. Constituir comités con fines específicos;

XIX. Resolver sobre otros asuntos que cualquiera de sus miembros someta a su consideración y

XX. Las demás facultades que le confieren otras leyes.

Artículo 18. Las sesiones de la junta de gobierno se celebrarán por lo menos una vez al mes, sin perjuicio de hacerlo cuando se considere necesario. Podrán ser convocadas por el secretario ejecutivo, quien fungirá como secretario de la junta de gobierno, a requerimiento de cuando menos dos de sus integrantes o del presidente del instituto.

1240,1241 y 1242

Las resoluciones se tomarán por la mayoría de votos de los miembros de la junta de gobierno, salvo en el caso de las facultades previstas en las fracciones I, VII y VIII del artículo 17, en el que se requerirá cuando menos de cuatro votos.

A las sesiones de la junta de gobierno, con su aprobación, podrán asistir con voz pero sin voto, personas que a juicio de la propia junta coadyuven en el desahogo de los asuntos.

Los miembros de la junta de gobierno deberán recibir el orden del día correspondiente, así como los documentos inherentes, cuando menos con cinco días de anticipación, salvo que se justifique un plazo menor.

Artículo 19. Son facultades y obligaciones del presidente del instituto que a su vez será presidente de la junta:

I. Convocar periódicamente cuando menos una vez al mes a reuniones de la junta;

II. Conducir las juntas;

III. Comunicar al secretario ejecutivo sobre los acuerdos tomados por la junta;

IV. Revisar y autorizar las actas de acuerdos de las reuniones de la junta;

V. Ser responsable de la orden del día de las juntas;

VI. Procurar que se logre la mayor eficacia de la junta;

VII. Aconsejar al secretario ejecutivo sobre asuntos del instituto;

VIII. Mantener una relación cordial y efectiva con los principales ejecutivos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Instituto de Protección al Ahorro Bancario y el Banco de México;

IX. Ostentar el poder general de la administración del instituto;

X. Delegar dicho poder en el secretario ejecutivo nombrado por la junta.
Artículo 20. El secretario ejecutivo es la máxima autoridad administrativa del instituto y le corresponderá:

I. La representación legal del instituto y el ejercicio de sus facultades, sin perjuicio de las asignadas por esta ley u otras leyes a la junta de gobierno;

II. Proponer a la junta de gobierno la emisión de normas relativas a diversificación y administración de riesgos, calificación y provisionamiento de la cartera de créditos, valuación y estimación de activos, obligaciones y responsabilidades a que se sujetarán las entidades financieras de conformidad con las leyes, así como cualquier otra de carácter prudencial que determine la propia junta de gobierno;

III. Someter a la aprobación de la junta de gobierno las reglas a que deberán sujetarse las casas de bolsa e instituciones de crédito al realizar operaciones con sus accionistas, consejeros, directivos, empleados y demás personas relacionadas, de conformidad con lo establecido en las leyes que las rigen;

IV. Autorizar, suspender o cancelar la inscripción de valores en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios con la autorización previa de la junta;

V. Declarar, con acuerdo de la junta de gobierno en su caso, la intervención administrativa o gerencial de las entidades financieras con objeto de suspender, normalizar o resolver las operaciones que pongan en peligro su solvencia, estabilidad o liquidez o aquellas violatorias de las leyes que las rigen o de las disposiciones de carácter general que de ellas deriven;

VI. Proponer a la junta de gobierno la designación de interventor de las entidades financieras en los supuestos a que se refiere la fracción XIX del artículo 4o., así como removerlo sin acuerdo de la propia junta hasta en tanto la junta de gobierno realice la designación de interventor conforme a lo dispuesto en la fracción IX del artículo 17, el secretario ejecutivo podrá proponer de entre los servidores públicos de la misma a un interventor provisional, que actuará por un plazo no mayor de 15 días y cuya designación requerirá únicamente del voto mayoritario de los miembros de la citada junta de gobierno;

VII. Hacer las designaciones y remociones de interventores en los casos previstos en la fracción XX del artículo 4o.;

VIII. Imponer las sanciones que corresponda y resolver sobre el recurso de revocación, en los términos de las disposiciones aplicables, de acuerdo con las facultades que le delegue la junta de gobierno, así como proponer a la junta la condonación total o parcial de las multas;

IX. Ejecutar los acuerdos de la junta de gobierno;

X. Presentar a la junta de gobierno informes sobre la situación de las entidades financieras, sistema y mercados financieros, así como respecto del ejercicio que haga de las facultades señaladas en las fracciones VI y VII de este precepto, los artículos 4o. fracciones XVI, XVII, XX, XXII y XXVIII; 2o. último párrafo y 16 de la Ley del Mercado de Valores;

XI. Informar anualmente a la junta de gobierno o cuando ésta se lo solicite, sobre las labores de las oficinas a su cargo y solicitar su aprobación para todas las disposiciones de carácter general que crea pertinentes;

XII. Formular anualmente los presupuestos de ingresos y egresos del instituto, los cuales una vez aprobados por la junta de gobierno, serán sometidos a la autorización de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

XIII. Proveer lo necesario para el cumplimiento de los programas y el correcto ejercicio del presupuesto de egresos;

XIV. Informar a la junta de gobierno sobre el ejercicio del presupuesto de egresos;

XV. Proponer a la junta de gobierno el nombramiento y la remoción de los servidores públicos de nivel jerárquico inmediato inferior al presidente del instituto que determine el reglamento interior;

XVI. Presentar a la junta de gobierno proyectos de disposiciones relacionadas con la organización del instituto y con las atribuciones de sus unidades administrativas;

XVII. Ser el vocero del instituto y
XVIII. Las demás facultades que le fijen ésta u otras leyes.

El secretario ejecutivo ejercerá sus funciones directamente o mediante acuerdo delegatorio, publicado en el Diario Oficial de la Federación, a través de los servidores públicos de la misma.

Son facultades indelegables del secretario ejecutivo las señaladas en las fracciones II a XVI de este artículo y según corresponda en el ámbito de su competencia, las contenidas en las fracciones X, XVI, XVII, XVIII, XX, XXII, XXIV y XXVIII del artículo 4o. Sin perjuicio de lo anterior, el secretario ejecutivo podrá delegar en otros servidores públicos de la misma el encargo de notificar los acuerdos de la junta de gobierno, así como las resoluciones y demás actos jurídicos que emita el instituto.

El secretario ejecutivo será suplido, en sus ausencias temporales, por el servidor de nivel jerárquico inmediato inferior que al efecto designe.

Artículo 21. Para los efectos de la fracción I del artículo 20, el secretario ejecutivo estará investido de las más amplias facultades que para ese caso exigen las leyes, comprendiendo las que requieran cláusula especial.

En los procedimientos judiciales, administrativos o laborales en los que la comisión sea parte o pueda resultar afectada, el secretario ejecutivo directamente o por medio de los servidores públicos con competencia específica en el reglamento interior o bien, en los acuerdos delegatorios, ejercitará las acciones, excepciones y defensas, producirá alegatos, ofrecerá pruebas, interpondrá los recursos que procedan, podrá presentar desistimientos y en general realizará todos los actos procesales que correspondan a la comisión o a sus órganos, incluyendo en los juicios de amparo la presentación de los informes de ley.

El secretario ejecutivo y los servidores públicos de nivel jerárquico inmediato inferior sólo estarán obligados a absolver posiciones o rendir declaración en juicio, en representación del instituto o en virtud de sus funciones, cuando las posiciones y preguntas se formulen por medio de oficio expedido por autoridad competente, mismo que contestarán por escrito dentro del término establecido por dicha autoridad.

Artículo 22. Los vocales presidirán los comités de vigilancia, consejo y supervisión que establezca el reglamento interior.

CAPITULO IV

De las disposiciones complementarias

Artículo 23. Las entidades financieras, sociedades emisoras, personas físicas y demás personas morales sujetas conforme a ésta y otras leyes a la supervisión del instituto, deberán cubrir al Estado los derechos correspondientes en los términos de la Ley Federal de Derechos vigente en el ejercicio de que se trate.

Los derechos de inspección y vigilancia a que se refiere este artículo se destinarán a cubrir el presupuesto de la comisión.

Si al finalizar el ejercicio presupuestario existiera saldo proveniente de los ingresos por concepto de derechos de inspección y vigilancia, la junta transferirá la parte no comprometida del presupuesto a una reserva especial, la que será destinada a la cobertura de gastos correspondientes a posteriores ejercicios.

Artículo 24. El procedimiento administrativo de ejecución para el cobro de los derechos de inspección y vigilancia y de las multas que no hubieren sido cubiertos oportunamente a la comisión, se aplicará por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Artículo 25. Las entidades financieras sujetas a la supervisión del instituto estarán obligadas a proporcionarle los datos, informes, registros, libros de actas, auxiliares, documentos, correspondencia y en general, la información que la misma estime necesaria en la forma y términos que les señale, así como a permitirle el acceso a sus oficinas, locales y demás instalaciones.

Artículo 26. El instituto estará obligado a proporcionarle al Instituto de Protección al Ahorro Bancario toda información que a juicio de éste considere necesaria para cumplir adecuadamente con los propósitos que le impone la ley que lo creó.
Artículo 27. Las relaciones laborales entre el instituto y sus trabajadores se regirán por lo dispuesto en el apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y por la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La designación de los primeros vocales de la junta de gobierno será hecha, en los términos previstos en la presente ley, dentro del improrrogable plazo de 90 días naturales siguientes a su publicación.

El periodo del primer vocal, designado conforme a la presente ley, vencerá el 31 de diciembre de 2002; el del segundo vencerá el 31 de diciembre de 2004 y el tercero el 31 de diciembre de 2006, debiendo el Ejecutivo Federal señalar cuál de los periodos citados corresponderá a cada vocal propuesto.

El primer vocal será el primer presidente del instituto.

En tanto queda instalada la nueva junta de gobierno en términos del presente artículo, la junta de gobierno en funciones dejará de ejercer al entrar en vigor el presente decreto, las atribuciones de órgano de gobierno del orga nismo que se crea por virtud del citado decreto.

Tercero. Los servidores públicos que actualmente prestan sus servicios al órgano desconcentrado denominado Comisión Nacional Bancaria y de Valores, con excepción del titular de la presidencia del órgano desconcentrado, Comisión Nacional Bancaria y de Valores, una vez iniciada la vigencia del presente decreto pasarán al nuevo organismo descentralizado cuyo nombre será instituto de supervisión de entidades financieras, respetándose íntegramente todos sus derechos.

Cuarto. Los bienes muebles e inmuebles propiedad de la Federación, que a la entrada en vigor del presente decreto se encuentren destinados a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, pasarán a formar parte del instituto.

1243,1244 y 1245

Quinto. Las referencias que otras leyes, reglamentos, acuerdos, decretos, circulares y disposiciones administrativas en general hagan respecto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, órgano desconcentrado, se entenderá que se hacen respecto al nuevo Instituto de Supervisión de Entidades Financieras, organismo descentralizado.

Asimismo, cualquier referencia a los titulares o demás servidores públicos del instituto, se entenderá hecha al secretario ejecutivo y demás servidores públicos del mismo.

Sexto. En tanto el instituto dicte las disposiciones de carácter general a que se refiere la presente ley, seguirán aplicándose las expedidas con anterioridad a la vigencia de la misma en las materias correspondientes.

Séptimo. Hasta en tanto se expidan el reglamento interior del instituto y los acuerdos delegatorios previstos en la presente ley, continuarán en vigor el reglamento interior de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, así como los acuerdos delegatorios expedidos por el órgano de gobierno de la misma .

Octavo. El reglamento de la Comisión Nacional Bancaria en materia de inspección, vigilancia y contabilidad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 24 de noviembre de 1988, continuará en vigor hasta que se expida el reglamento a que se refiere el artículo 5o.

Noveno. Las autorizaciones otorgadas y los demás actos administrativos realizados con fundamento en las leyes relativas al sistema financiero por la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, que conforme a lo dispuesto en la presente ley corresponda llevar a cabo al instituto, continuarán en vigor hasta que, en su caso, sean revocados o modificados expresamente por la misma.

Décimo. Cualquier procedimiento en trámite ante la Comisión Nacional Bancaria y de Valores o en el que participe dicho órgano desconcentrado, ya sea judicial, administrativo o laboral, se continuará por el organismo descentralizado Instituto de Supervisión de Entidades Financieras, en los términos de la ley que se emite, de las demás leyes y disposiciones aplicables.

Decimoprimero. Los derechos de inspección y vigilancia comprendidos en la Ley Federal de Derechos se seguirán cubriendo en los mismos términos y condiciones que la misma señale.

Decimosegundo. El instituto, en un plazo máximo de 90 días a partir de la fecha de publicación del presente decreto, deberá traspasar al Instituto de Protección al Ahorro Bancario todas las entidades administradas gerencialmente por la comisión, a la fecha de entrada en vigor del presente decreto, que reúnan, a juicio del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, los requisitos señalados en la ley que lo creó.

Decimotercero. Se abroga la Ley de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 28 de abril de 1995, así como las demás disposiciones que se opongan a lo previsto en esta ley, Palacio Legislativo, a 25 de abril de 2000.-Diputados: Gerard Buganza Salmeróno, Fauzi Hamdan Amad, Rogelio Sada Zambrano, Fortunato Alvarez Enríquez, Ramón Nava González, Juan García de Alba, Ramón María Silva, Eliher Flores Prieto, Felipe Vicencio Alvarez, Gloria Ocampo Aranda, Jorge Humberto Zamarripa, Eduardo Mendoza Ayala, Alberto Ulloa Godines, Antonio Alvarez Hernández, Felipe de Jesús Preciado, Joaquín Montaño Y., Luis Villanueva V., Javier Castelo P., Alvaro Elías Loredo, Adalberto Balderrama F., María Cristina Meneses S., Javier Paz Zarza, Rogelio Mancillas B., José Luis Delgado R., Felipe Jarero Escobedo, Antonino Galaviz, Jorge López Vergara, Arturo Calderón, María Haro R., Carmen de la Peña y G., Rubén Rivera M., J. Jesús García León, Carlos Iñiguez Hernández, Porfirio Rosas, Gustavo Villanueva, Jesús Torres León, Francisco Suárez Tánori, Benjamín Gallegos Soto, José Antonio Herrán C., María del Carmen Corral, Beatriz Zavala Peniche, Juan Carlos Espina von R. y Roberto Ramírez Villarreal.»

El Vicepresidente:

Gracias, a usted señor diputado.

Túrnese a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL

El Vicepresidente:

Tiene la palabra el diputado Fauzi Hamdan Amad, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para presentar una iniciativa que reforma el párrafo séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

El diputado Fauzi Hamdan Amad:

Con su venia, señor Presidente:

Con fundamento en los artículos 71, 72, 73 y 135 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 26, 27 y 28 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y 55 y 56 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, los infrascritos diputados del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, venimos a presentar la siguiente iniciativa de decreto de reforma, al párrafo séptimo del artículo 28 constitucional.

Es innegable que el Banco de México representa un rol muy importante en la consecución de una economía nacional fuerte sin embargo, lamentablemente también es innegable la ausencia de una auténtica independencia y autonomía funcional técnico en el desempeño de sus altas atribuciones conferidas conforme a la Constitución.

A lo largo de 70 años de hegemonía priísta, el Banco de México no ha hecho otra cosa, más que seguir la línea marcada por el Presidente en turno, quien tenía como práctica habitual el imponer funcionarios que cumplieran con agendas partidistas, cuyo único propósito era francamente beneficiar al grupo en el poder.

Los diputados de Acción Nacional conscientes de ese uso y abuso por parte del Ejecutivo respecto de la autonomía del Banco de México, presentan una propuesta de reforma constitucional, que tiene como finalidad fortalecer la autonomía y la institucionalidad del propio instituto central.

La propuesta de reforma constitucional presentada por el grupo parlamentario de Acción Nacional, no sólo propone que el gobernador del Banco de México sea nombrado por el Ejecutivo Federal, previa aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes del Senado de la República, sino que tengan que pasar por este proceso de ratificación también cuatro subgobernadores dominados por el propio Ejecutivo Federal.

Con lo anterior se da un paso más en el proceso de creación de un auténtico órgano, autónomo central, en el Banco Central, para lograr una fortaleza, responsabilidad, autonomía e independencia técnicas.

En virtud de lo expuesto se propone el siguiente decreto de reforma al párrafo séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:

Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva a través del Banco Central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El Banco Central en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias, para llevar a cabo dicha regulación y proveer a su observancia. La conducción del banco estará a cargo de un gobernador y cuatro subgobernadores nominados por el Ejecutivo Federal, quienes deberán ser aprobados, en su caso, por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores o cuando corresponda por la misma proporción de los miembros presentes de la Comisión Permanente. Los servidores públicos mencionados desempeñarán su encargo por periodo, cuya duración y escalonamiento, provean el ejercicio autónomo de sus funciones. Sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que actúen en representación del banco y los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del Banco Central son sujeto de juicio político, conforme a lo dispuesto por el artículo 110 constitucional.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. El gobernador del Banco de México en funciones, al entrar en vigor el presente decreto, requerirá de la ratificación del Senado o en su caso de la Comisión Permanente, en los términos del artículo 28 constitucional reformado. La ratificación deberá efectuarse a más tardar 30 días después de su entrada en vigor.

En caso de no ser ratificado, asumirá el cargo el subgobernador de mayor antigüedad y el Presidente de la República deberá presentar al Senado una nueva designación. El gobernador ratificado o sustituto, en su caso, durará en su encargo el tiempo que reste para la conclusión del periodo correspondiente al actual gobernador. Los demás miembros de la junta de gobierno continuarán en su cargo el tiempo que señalen las disposiciones aplicables hasta concluir el periodo por el que fueron designados.

Es todo, señor Presidente.

El Vicepresidente:

Gracias, diputado.

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

ARTICULO 28 CONSTITUCIONAL (II)

El Vicepresidente:

Continuando con el uso de la palabra el diputado Fauzi Hamdan Amad, se le cede para efecto de presentar una iniciativa que reforma el párrafo séptimo del artículo 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte relativa a la creación del Instituto de Supervisión de Entidades Financieras en sustitución de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Tiene usted el uso de la palabra.

El diputado Fauzi Hamdan Amad:

Muchas gracias, señor Presidente:
Los infrascritos diputados integrantes del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, con fundamento en los artículos 71 y 73, fracciones X y XXX de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 135 de la misma Ley Suprema, presentamos la siguiente iniciativa de decreto por el que se reforma el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional.

El objeto central de la reforma constitucional, es dotar de verdadera autonomía y transparencia a las decisiones del ente que se encargue de supervisar y vigilar la actividad de los participantes en el sistema financiero del país.

La crisis financiera que padeció la economía mexicana a finales de 1994, puso de manifiesto la incapacidad de los órganos supervisores del sistema financiero nacional; derivado de esto y ya son cinco años consecutivos de desvinculación e inoperancia del sistema bancario mexicano en el proceso del financiamiento económico del país limitando en consecuencia el crecimiento de la actividad productiva y evitando que la población perciba un mejoramiento generalizado en sus condiciones de bienestar.

Como en todo sistema económico, la actividad bancaria debe ser parte fundamental para el desarrollo; su función de intermediación entre ahorradores e inversionistas, hace imperiosa la participación de un agente intermediario que permita realizar las transacciones financieras que canalicen de manera eficiente los recursos, lo que permita al fomento de la inversión y la producción de la economía.

La actividad de intermediación que realiza la banca debe estar caracterizada por un ejercicio que minimiza el riesgo para los ahorradores, así como el incurrir en descalabros bancarios que produzcan un riesgo sistémico. La única forma de asegurar que la banca realice su actividad sin amenazar con provocar una crisis financiera, es que la nación disponga de un marco regulatorio adecuado, con un organismo que despliegue con autonomía y con gran capacidad técnica, las tareas de supervisión prudencial.

Es por esto que se pretende modificar el párrafo séptimo del artículo 28 constitucional, para que permita la creación del instituto de supervisión de entidades financieras, cuya iniciativa ha sido presentada por el diputado Felipe de Jesús Rangel, organismo descentralizado del Gobierno Federal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, en sustitución de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

1246,1247 y 1248

En consecuencia, se propone adicionar un párrafo al párrafo séptimo del artículo 28 constitucional, para quedar como sigue:

Artículo 28. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

No constituyen monopolios las funciones que el Estado ejerza de manera exclusiva a través del Banco Central en las áreas estratégicas de acuñación de moneda y emisión de billetes. El Banco Central, en los términos que establezcan las leyes y con la intervención que corresponda a las autoridades competentes, regulará los cambios, así como la intermediación y los servicios financieros, contando con las atribuciones de autoridad necesarias para llevar a cabo dicha regulación y proveer su observancia. La conducción del banco estará a cargo de personas cuya designación será hecha por el Presidente de la República con la aprobación de la Cámara de Senadores o de la Comisión Permanente, en su caso; desempeñarán su encargo por periodos cuya duración y escalonamiento provean al ejercicio autónomo de sus funciones; sólo podrán ser removidos por causa grave y no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, con excepción de aquellos que actúen en representación del banco y los no remunerados en asociaciones docentes, científicas, culturales o de beneficencia. Las personas encargadas de la conducción del Banco Central podrán ser sujetos de juicio político conforme a lo dispuesto por el artículo 110 de esta Constitución. La supervisión de las entidades financieras será realizada por organismos autónomos cuya conducción corresponderá a personas que siendo nominadas por el Ejecutivo, sean ratificadas por las dos terceras partes del Senado o de la Comisión Permanente, en los recesos de aquél.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. La designación del nuevo presidente del organismo encargado de la supervisión de entidades financieras, se realizará en los términos del artículo 28 constitucional reformado y las demás disposiciones aplicables dentro de un término improrrogable de 90 días a partir de la entrada en vigor del presente decreto.
Tercero. Los funcionarios públicos del órgano encargado de la supervisión de las entidades financieras, a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán en su cargo, con excepción del presidente de dicha entidad, que fungirá hasta la designación del nuevo presidente en los términos del artículo segundo transitorio.

Es todo, señor Presidente.

El Vicepresidente:

Muchas gracias, diputado.

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales y a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

LEY PARA LA RENOVACION Y
PROTECCION DEL PARQUE
VEHICULAR MEXICANO

El Vicepresidente:

El siguiente punto del orden del día, es la discusión del dictamen con proyecto de ley para la renovación y protección del parque vehicular mexicano.

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del 18 de abril, se va a someter a discusión y a votación de inmediato.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Cámara de Diputados.- LVII Legislatura.- Comisión de Comercio.

Honorable Asamblea: a la Comisión de Comercio, correspondiente a la LVII Legislatura, le fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa de ley para la renovación y protección del parque vehicular mexicano, presentada el 9 de diciembre de 1999 por el diputado Juan José García de Alba Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, que en ejercicio de la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometieron a la consideración del honorable Congreso de la Unión.

La Comisión de Comercio de la LVII Legislatura, con fundamento en el artículo 73 fracción X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los artículos 39 y 40 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y en los artículos 55, 56, 87, 88 y 94, cuarto párrafo, del Reglamento Interior para el Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se abocó al estudio y análisis de las iniciativas descritas, al tenor de los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. En sesión celebrada por esta Cámara de Diputados, el día 9 de diciembre de 1999, los secretarios de la misma dieron cuenta al pleno de la iniciativa de ley para la renovación y protección del parque vehicular mexicano que se ha descrito en el presente dictamen. Habiéndose dictado el siguiente trámite: "túrnese a las comisiones de Comunicaciones y Transportes y de Comercio.

Segundo. Mediante oficio 57-II-5-904, de fecha 10 de diciembre de 1999, de la Dirección General de Proceso Legislativo, el día 13 de diciembre de 1999, en relación con la iniciativa descrita en el punto cuarto, del capítulo de antecedentes de este dictamen, se comunicó a la Comisión de Comercio lo siguiente: "en sesión de esta fecha, la Presidencia rectifica el trámite dictado en la sesión del día 9 de diciembre, túrnese a la Comisión de Comercio".

Tercero. Los miembros integrantes de la Comisión de Comercio de la LVII Legislatura procedieron al estudio de la iniciativa aludida, habiendo efectuado múltiples razonamientos sobre la aplicación de los conceptos contenidos en la iniciativa que se discute, en el siguiente sentido:

MOTIVACION

I. En sesión celebrada por esta Cámara de Diputados, el día 2 de diciembre de 1997, se presentó la iniciativa de decreto mediante la cual se permite la regularización de vehículos usados de procedencia extranjera que circulan en el país, por el diputado Felipe de Jesús Preciado Coronado del Partido Acción Nacional.

II. El día 12 de agosto de 1998, se presentó la iniciativa de decreto mediante el cual se regularicen vehículos usados de procedencia extranjera que circulan en nuestro país, por el diputado José Luis Sánchez Campos del Partido de la Revolución Democrática.

III. El día 3 de diciembre de 1998, se presentó la iniciativa de ley que propone solucionar el fenómeno de la estancia de vehículos usados de procedencia extranjera que circulan en el país, por varios diputados de las distintas fracciones parlamentarias representadas en esta Cámara.

IV. El día 9 de diciembre de 1999, fue presentada la iniciativa de ley para la renovación y protección del parque vehicular mexicano por el diputado Juan José García de Alba Bustamante, del Partido Acción Nacional.

En las iniciativas señaladas de los puntos primero al tercero, de esta sección se destaca:

ÃQue desde hace mucho tiempo los sectores agropecuarios; ejidatarios, comuneros o pequeños propietarios, al carecer de apoyos y recursos necesarios como maquinaria para transportar sus productos, optaron por introducir al país automotores de procedencia extranjera por su bajo costo, permitiéndoles cubrir sus necesidades de transporte. Tales vehículos eran de ciertas características, toda vez que se trataba de tractores y camionetas.

ÃQue algunos grupos urbanos de la zona fronteriza adquirieron también vehículos de utilidad para las necesidades económicas, tales como: la transportación a los centros de trabajo, escuela etcétera.

ÃQue debido a la falta de oportunidades de empleo en nuestro país, anualmente emigran miles de mexicanos a los Estados Unidos de América con objeto de obtener un empleo bien remunerado y con los ingresos que obtienen mejorar las condiciones de vida de sus familias.

ÃQue los recursos que obtienen los mexicanos en los Estados Unidos de América, benefician directamente a sus familias y al país, ya que el ingreso de divisas fortalece la economía nacional.

ÃQue estos automóviles constituyen una parte importante del patrimonio de estas personas y a la vez una herramienta para realizar su trabajo, con lo cual se beneficia indirectamente a la economía de nuestro país.

ÃQue la falta o el costo elevado de ciertos vehículos retrasa al sector agropecuario, por lo que éste ha tenido que allegarse de ellos de otra manera y que el embargo de los mismos traería como consecuencia una descapitalización de este sector.

à Que existen personas con discapacidad que poseen un vehículo de procedencia extranjera, el cual les facilita el manejo del mismo.

à Que actualmente ascienden a más de 1 millón de vehículos extranjeros irregulares que circulan en nuestro país, por lo que esto se ha tornado en un problema social, que requiere atención inmediata de las autoridades correspondientes.

à Que el estado ilegal de los vehículos en su mayor parte va aparejada de prácticas de corrupción en la que participan desde autoridades municipales, estatales y federales. Estas prácticas y sus modalidades podrían ser erradicadas, siempre y cuando se produzca un marco normativo que garantice la estancia regular de estos vehículos que se encuentran ilegalmente en el país, ello traería consigo la seguridad y estabilidad del patrimonio de las familias.

à Que se exceptuarían de esta regularización los vehículos calificados como de lujo, deportivos o de tipo vivienda, por lo que a sus propietarios se les otorgará un plazo para retirarlos del país o de así decidirlo donarlos al fisco federal.

à Que se contribuiría a las garantías mínimas de seguridad pública, pues al conocer quien es el propietario del vehículo, éste se localizaría con mayor facilidad en caso de que fuese utilizado para la realización de alguna actividad ilícita.

à Que conforme a las facilidades que se otorgan en este decreto, los propietarios de los citados vehículos podrán pagar los impuestos que determine la presente ley.

Por lo que respecta a la iniciativa enunciada en el punto cuatro de esta sección:

à Se destacó que la solución de la problemática de los autos ilegales no debería circunscribirse a un mero decreto de regularización, sino que es de vital importancia atacar el problema y ofrecer una solución que de manera integral solucione la problemática aludida, en tal virtud se expuso que la internación y circulación en el territorio nacional de los vehículos ilegales o irregulares, a llegado a niveles nunca antes vistos que alcanzan entre un 15% al 20% del parque vehicular total.
à También se destacó que este fenómeno ha sido históricamente recurrente y que los programas y acciones que se han implementado para la regularización de estos vehículos, lejos de solventar el problema ha provocado su incremento, esos programas de regularización han carecido del concepto de solución integral, cuya solución se enfoque a la solución de las causas y no sólo de los efectos, que tenga considerado el futuro a corto y largo plazos que podría esperarse con su implementación.

à Sobre el tema los legisladores proponentes, mencionaron que existen tres iniciativas pendientes de dictamen y una excitativa a la Comisión de Comercio de esta Cámara firmada por 287 diputados, que representan la mayo ría de cada una de las cuatro fracciones parlamentarias más numerosas de esta Cámara.

à Los legisladores proponentes, enunciaron que después de estudiar y analizar sobre el tema, diputados del PRI, PRD y PAN, lograron coincidir en las bases para lograr una solución integral al mismo. Al respecto, los objetivos para lograr la solución, pueden resumirse:

1) En la necesidad de lograr a plenitud un estado de derecho en esta materia.

2) Alcanzar una solución integral que incluya causas, efectos, corresponsabilidad de todos los actores involucrados, así como la certeza jurídica a corto, mediano y largo plazos.

3) Proteger a la cadena productiva nacional y lograr una subsidiaridad responsable con los mexicanos cuya situación económica no les permite tener otro tipo de vehículo.

à Con objeto de proponer una solución integral a la problemática de los autos irregulares que circulan en territorio nacional, se iniciaron una serie de reuniones con los diputados de los tres partidos mayoritarios de esta Cámara y el Ejecutivo, representado por las secretarías de Gobernación, Hacienda y Crédito Público, de Comercio y Fomento Industrial, de Turismo y la Procuraduría General de la República, habiendo participado eventualmente representantes de la cadena productiva automotriz nacional, así como algunos senadores de los diferentes partidos, concluyéndose que la solución no debería contener tintes partidistas ni electoreros y en la medida de lo posible, debería adoptarse en forma conjunta del Ejecutivo y el Legislativo con las diferentes fracciones parlamentarias. La solución debería abarcar todas las aristas sobre el problema y no debería de pasar de los tiempos legislativos del actual periodo de sesiones.

1249,1250 y 1251

à Los legisladores participantes de las reuniones descritas concluyeron que el dictamen que se adoptase debería lograr corregir la ilegalidad, la iniquidad de facto en el pago de contribuciones, la inseguridad pública de vehículos no identificados, la inseguridad patrimonial de los propietarios, donde todos los actores que inciden en la problemática participen responsable y solidariamente y con la visión de que todos y cada uno de ellos lejos de perjudicarse se vea beneficiado.

CONSIDERANDO

Que la exposición de motivos de las iniciativas antes descritas hacen referencia a la necesidad de hacer frente a un grave problema de tipo social y económico, en lo que se refiere a la internación ilegal de vehículos de procedencia extranjera.

Asimismo, se coincide que este problema no ha sido solucionado con las diversas "regularizaciones" que ha habido hasta el año de 1994, ya que no se ha logrado detener la importación masiva e incontrolada de vehículos de procedencia extranjera.

Que es necesario solucionar este problema de una manera integral sin suscribirse exclusivamente a una regularización lisa y llana.

Que estimaciones dadas a conocer por los diversos medios de comunicación, calculan que alrededor de un millón y medio de vehículos extranjeros, circulan de manera ilegal en el país.

Que el ingreso masivo y descontrolado de vehículos a nuestro país, puede colocar en riesgo a algunas empresas del sector automotriz con la pérdida de empleos correspondiente.

Que muchos delitos graves perpetrados a lo largo del territorio nacional han sido cometidos a bordo de vehículos de procedencia extranjera como consecuencia de su nulo registro.
Que el ingreso masivo de vehículos de procedencia extranjera obedece a la enorme diferencia de valor de mercado de los autos usados entre los Estados Unidos de América y México. Esta diferencia se origina debido a que en los Estados Unidos de América, la rotación de los vehículos es frecuente y constante, en razón de lo cual los autos seminuevos se deprecian de manera drástica, por el contrario la compra de vehículos nuevos en nuestro país tiene un ritmo mucho menos acelerado, en razón de lo cual los consumidores son orillados a acceder a la adquisición de autos usados en lugar de autos nuevos, es decir, en México existe una mayor demanda por los autos usados que por los autos nuevos. La demanda excesiva de autos usados en México provoca que los valores de adquisición de vehículos de segunda mano sean altos y al mismo tiempo provoca que nuestro país se convierta en un nicho de mercado inmejorable para los autos que tienen el carácter de desecho en los Estados Unidos de América.

Que no debe perjudicarse el ingreso de turistas que entran a nuestro país por vía terrestre.

Que no es posible regularizar en términos del artículo 101 de la Ley Aduanera, los vehículos que se encuentran de manera ilegal en nuestro país, debido a que es necesario cumplir con la restricción no arancelaria a que se refiere el artículo 21 de la Ley de Comercio Exterior, en relación con el acuerdo que sujeta al requisito de permiso previo de importación por parte de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial la importación o exportación de diversas mercancías, cuando se destinen a los régimenes aduaneros de importación o exportación definitiva, temporal o depósito fiscal, publicado en el Diario Oficial de la Federación del 29 de agosto de 1997, ya que este tipo de permisos por razones de protección a nuestra economía nacional, así como de los empleos de obreros mexicanos que laboran en el sector automotriz, generalmente no son otorgados.

Que es necesario combatir lagunas jurídicas de nuestra legislación nacional que han propiciado el desarrollo de esta problemática

Que por otra parte muchos de los vehículos que circulan de manera ilegal en nuestro país constituyen el patrimonio de algunos mexicanos que no les queda otra opción que la adquisición de este tipo de vehículos.

Que una ley para solucionar el problema de la internación y estancia irregular de este tipo de vehículos debería tener una vigencia temporal.

RESULTANDO

Que el texto de la iniciativa del 9 de diciembre de 1999, entre otras propuestas coincide en resolver la problemática de los vehículos de procedencia extranjera que circulan en territorio nacional.

Habiendo efectuado los trabajos de estudio y análisis, se recibieron múltiples opiniones de los agentes involucrados en la problemática, a saber distintas dependencias del Ejecutivo Federal como son la Secretaría de Gobernación, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, así como representantes de la industria automotriz, así como de los distribuidores de automóviles, habiéndose considerado también la opinión de algunos representantes de los automóviles a que se refiere el presente dictamen, se ha concluido que la iniciativa presentada el 9 de diciembre de 1999 refleja propuestas que conducirían a una solución integral de la problemática, así se está reconociendo una situación de facto que no es posible soslayar, pero que tampoco debe seguirse tolerando, se propone proteger las ventas de la industria automotriz y las de los distribuidores de automóviles mexicanos, de modo que los recursos que se recaudasen por concepto de la inscripción al registro a que se hace referencia, se destinarían a un fideicomiso para fomentar la adquisición de vehículos por parte de aquellos que muchas veces se verían orillados a adquirir un auto ilegal.

Se está proponiendo que las ventas a cargo en parte del fideicomiso, estarían exentas del impuesto al valor agregado, así como del impuesto al activo fijo. Por otra parte, varios fabricantes y distribuidores de automóviles estarán interesados en el enorme negocio que resultará vender los vehículos automotores populares nuevos, en razón de lo cual podrán celebrar convenios de colaboración con la Secretaría de Hacienda, a fin de que en la medida de lo posible redujesen en alguna medida el precio de venta al público destinatario del fideicomiso.

De lo anterior se desprende que se protegerá el patrimonio de los poseedores de autos ilegales, se protegerá a la industria automotriz nacional, se fomentará la renovación de parte del parque vehícular mexicano que a la fecha es antiguo y resulta el más contaminante.

De lo expuesto en el párrafo anterior, se concluye que la iniciativa del 9 de diciembre de 1999 propone una solución integral a la problemática planteada sin que se trate de una regularización lisa y llana.

Los integrantes de esta comisión proponemos se efectúen algunas modificaciones al texto de la iniciativa del 9 de diciembre de 1999, al tenor de lo siguiente:

1. En la sección referente a importaciones temporales debería incluirse la obligación de que se incluya también alguna especie de engomado en el que consten de manera visible la fecha en que el vehículo deberá ser devuelto, el tipo de vehículo y el número ordinal que le corresponda.

2. A fin de que en su momento la industria automotriz nacional sea competitiva respecto de la de los Estados Unidos de América, el impuesto a la adquisición de automóviles nuevos y otros deberían eliminarse de manera paulatina.

3. Los modelos sujetos a inscripción deberían ser vehículos de modelo 1992 o anteriores, en lugar de modelos 1995 o anteriores, en virtud de que los modelos 1995 son muy recientes en comparación con los existentes en territorio nacional.

4. Debe establecerse que la importación definitiva de camionetas tipo pick up cuyo modelo sea de 10 años o más, debe permitirse sin restricción arancelaria alguna.

Por lo que hace a la importación definitiva de camionetas usadas tipo pick up, debería preverse que los impuestos que se recauden por concepto de la importación supliesen lo que hoy día pagan las camionetas tipo pick up hechas y vendidas en México por concepto de impuesto a la adquisición de vehículos nuevos.

5. Por otra parte, en la parte referente a los recursos del fideicomiso, debería incluirse alguna disposición para hacerla compatible con la Ley de Ingresos de la Federación y el Presupuesto de Egresos de la Federación, ambos para el año 2000 o sus equivalentes de años posteriores.

6. Aun cuando los automóviles que se inscribieren en el registro provisional no se considerasen como nacionales, deberán dar cumplimiento a las disposiciones fiscales aplicables tanto en el ámbito local como en el federal.

7. No se considera conveniente que los diputados federales formen parte del comité técnico del fideicomiso, en virtud de que las facultades de los legisladores son formal y materialmente legislativas, en virtud de lo cual técnicamente sería incorrecto asignarles tareas administrativas que constitucionalmente no les están encomendadas.

8. Por lo que toca a la creación de los tipos penales que se propone, se estima que las conductas de referencia ya se encuentran sancionadas tanto en el Código Fiscal de la Federación como en el Código Penal Federal, en virtud de lo cual lo correcto sería suprimir dichos delitos, indicando que las eventuales conductas delictivas serán sancionadas por las disposiciones penales aplicables.

9. Respecto a las facultades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, se considera oportuno dar la participación necesaria a los estados y municipios para que estén facultados a participar no sólo en la persecución de los eventuales infractores, sino también en el proceso de levantamiento de inscripciones en el registro.

10. No se considera necesario definir el concepto de salario mínimo, en virtud de que se eliminarán las disposiciones sobre tipos penales. Independientemente de que las disposiciones administrativas y penales aplicables definen lo conducente de manera específica.

11. Debería destacarse de manera clara en el articulado de la ley que el hecho de inscribir un vehículo determinado no exime de la responsabilidad civil, penal, administrativa, salvo que se trate de la materia aduanera.

12. Se considera conveniente que el manejo y destino de los recursos del fideicomiso a que esta ley se refiere pueda ser verificado por la Contaduría Mayor de Hacienda en su calidad de organo técnico de revisión de la Cuenta Pública del Gobierno Federal.

13. Que la fiduciaria debería ser en primer término Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo o la institución financiera que designe el comité técnico del fideicomiso en lugar del Banco Nacional del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, SNC.

13. Por último todas las disposiciones en las que se establezcan cuestiones transitorias deberían enviarse precisamente al articulado de transitorios.

En virtud de lo anteriormente expuesto, los integrantes de esta comisión sometemos a la consideración de esta Asamblea el siguiente

DICTAMEN

Unico. En términos de los considerandos y resultandos del presente dictamen, se aprueba la iniciativa de ley para la renovación y protección del parque vehicular mexicano, presentada el 9 de diciembre de 1999 por el diputado Juan José García de Alba Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, que en ejercicio de la fracción II del artículo 71, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sometió a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por lo que sometemos a la consideración de esta honorable Asamblea el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Ley para la renovación y protección del parque vehicular mexicano.

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente ley es de orden público y de observancia general en toda la República. Su objeto es facilitar la solución integral de la problemática de los autos irregulares de procedencia extranjera que circulan en territorio nacional, así como proveer lo necesario para fomentar la adquisición de vehículos populares a precios accesibles.

Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considera como:

I. Secretaría, la Secretaria de Hacienda y Crédito Público.

II. Vehículo irregular de procedencia extranjera que circula de manera irregular en territorio nacional, al auto de procedencia extranjera que siendo modelo 1992 o anterior, no se ha sujetado a las formalidades para su ingreso a territorio nacional o a los autos del modelo indicado que habiéndose sujetado a las formalidades necesarias para su ingreso han excedido el tiempo de estancia en el país que les fue permitido.

1252,1253 y 1254

III. Registro, el registro provisional de vehículos irregulares de procedencia extranjera que circulan en el territorio nacional en los términos descritos en esta ley.

IV. Fideicomiso, el fideicomiso para la renovación del parque vehicular mexicano.

V. Vehículo chatarra, el vehículo de origen nacional que estando al corriente del pago de sus obligaciones fiscales, en consideración a su antigüedad sea necesario considerar su sustitución, según lo determine el comité técnico del fideicomiso.

VI. Vehículo automotor popular nuevo, el tipo y clase de vehículo que determinen la Secretaría, el comité técnico de fideicomiso y las empresas interesadas en participar en los fines de éste conforme a lo establecido la fracción IV del artículo 17, de esta ley, que no haya circulado con anterioridad y se trate de la primera enajenación al público en general por parte de un fabricante o distribuidor de automóviles.

VII. Derechos, las cantidades que sean pagadas por concepto de inscripción al registro conforme a lo previsto en el primer párrafo del artículo 6o., de esta ley.

TITULO SEGUNDO

Del registro provisional de vehículos
de procedencia extranjera


SECCION PRIMERA

De los vehículos irregulares
de procedencia extranjera


Artículo 3o. La Secretaría integrará un registro provisional de vehículos irregulares de procedencia extranjera que circulan en el territorio nacional, a fin de que los propietarios o poseedores de dichos vehículos procedan a su inscripción en el citado registro.

Artículo 4o. Los propietarios o poseedores de los vehículos mencionados en el párrafo anterior, de manera individual deberán efectuar la inscripción correspondiente en el registro, previo pago de los derechos que al efecto señala el primer párrafo del artículo 6o de esta ley.

Los propietarios o poseedores de los vehículos a que se refiere la presente sección, deberán acudir ante la administración local fiscal o ante cualquier oficina que determine la Secretaría que corresponda a sus domicilios, presentando el comprobante original del pago de derechos a que se refiere el primer párrafo de este artículo, la información que determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público proporcionada en el formato que dicha Secretaría publique en el Diario Oficial de la Federación, el título de propiedad original o documento que acredite la titularidad del vehículo, una calca con el número de serie de éste, identificación oficial del promovente, así como copia simple de dichos documentos. La Secretaría deberá verificar la existencia del vehículo por los medios que aquélla determine.

Artículo 5o. La información que sea concentrada en términos de los artículos 3o. y 13, de esta ley, será proporcionada a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial.

Artículo 6o. Los propietarios o poseedores de los vehículos en los términos de la presente sección, cubrirán de acuerdo al procedimiento que señale la Secretaría, por concepto de derechos de inscripción en el registro, las siguientes cantidades:

Vehiculos de Hasta de seis Pasajeros Vagonetas,Vans y Minivans Picks ups y Vehiculos de carga de hasta 3.5 toneladas

Modelo (año)                            Importe de derechos                    Importe de derechos

1980-1984 1,000.00 pesos 1,500.00 pesos Exento
1985-1989
1990-1992
2,000.00 pesos
3,000.00 pesos
3,000.00 pesos
4,500.00 pesos
Exento

Las tarifas a que se refiere el cuadro anterior, se aplicarán sin perjuicio de la tarifa establecida por concepto de inscripción al Registro Nacional de Vehículos, ni de lo establecido en la ley por lo que a la tenencia vehicular o derechos o impuestos estatales o municipales se refiere.

Artículo 7o. Para los efectos de los artículos 3o. y 4o., de esta ley, podrán ser objeto de registro provisional los vehículos que sean modelo (año) 1992 o anteriores.

No podrán inscribirse en el registro los vehículos siguientes:

a) Los considerados de lujo, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

b) Los deportivos, según lo determine la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

c) Los de carga mayores a 3 mil 500 kilogramos ni

d) Los de 12 pasajeros o más.

Durante el lapso establecido para efectuar los trámites de inscripción al registro, los vehículos que no se ajusten a lo establecido en el primer párrafo del artículo 6o. o se encuentren en alguna de las prohibiciones señaladas en el artículo 7o. de esta ley, deberán ser retornados al extranjero o deberán ser donados al fisco federal por no ser susceptibles de registro.

Artículo 8o. La Secretaría no podrá ejercer facultades de comprobación ni podrá iniciar procedimientos administrativos en materia aduanera respecto de aquellos vehículos que hayan sido inscritos en términos de lo dispuesto en los artículos 3o. y 4o., del presente ordenamiento.

Artículo 9o. La Secretaría expedirá una constancia de registro y un engomado de tamaño, caracteres y colores visibles, en el que conste la fecha y el número de inscripción en el registro, así como las características del vehículo, que deberá estar adherido al vehículo según lo establezca dicha Secretaría, a aquellos vehículos que se hayan inscrito en términos de lo dispuesto en el artículo 4o., de esta ley.

Artículo 10. Los vehículos inscritos conforme a lo previsto en esta sección, no se considerarán como nacionales, por lo que no podrán ser sujetos a las disposiciones estatales aplicables sobre identificación vehicular. No obstante lo anterior, los propietarios o poseedores de los vehículos inscritos deberán cumplir anualmente con las disposiciones fiscales aplicables de la Federación y de los estados en los que residan aquellos.

La inscripción de los vehículos respectivos no exime de la responsabilidad penal, civil o administrativa, salvo que en este último caso se trate de la aplicación de disposiciones en materia aduanera, que exista sobre los mismos.

Artículo 11. Este título no será aplicable a los vehículos de procedencia extranjera que se importen de manera temporal en los términos de la Sección Tercera, del Título Segundo, de esta ley.

SECCION SEGUNDA

De la importación definitiva de vehículos
de procedencia extranjera


Artículo 12. La importación definitiva de camionetas tipo pick-up de 10 años de antigüedad o más, no estarán sujetas a regulaciones ni restricciones no arancelarias.

SECCION TERCERA

De las importaciones temporales de
vehículos de procedencia extranjera


Artículo 13. La Secretaría integrará un registro de importación temporal de vehículos de procedencia extranjera, que con fundamento en el artículo 62 último párrafo, así como las fracciones II inciso e y IV del artículo 106, de la Ley Aduanera ingresen a territorio nacional.

En el caso de las importaciones efectuadas al amparo del artículo 62 último párrafo o del 106 fracción II inciso e ambos de la Ley Aduanera, la temporalidad máxima al año por persona será de tres meses, debiéndose expedir un engomado en los términos del artículo 9o. de esta ley, en el que además conste de manera fehaciente la fecha en que el vehículo deberá ser retornado al extranjero.

La Secretaría permitirá que las cámaras empresariales, así como las asociaciones de fabricantes o distribuidores de automóviles interesadas, previa solicitud y autorización respectivas, estén presentes en los recintos fiscales, a fin de verificar el procedimiento mediante el que se efectúan las importaciones temporales de vehículos en términos de lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo.

SECCION CUARTA

De la coordinación entre la Federación
y los estados y municipios


Artículo 14. La Secretaría podrá celebrar convenios con los estados y municipios, a fin de que éstos estén facultados para colaborar con dicha Secretaría en la verificación del cumplimiento del presente título, debiendo proceder conforme a lo establecido en el segundo párrafo del artículo 3o., de la Ley Aduanera.

Las autoridades estatales o municipales participarán con la Federación, según se establezca en los convenios de coordinación fiscal respectivos, en las cantidades que se obtengan por concepto de contribuciones omitidas, multas y demás accesorios que se determinen conforme al artículo 152, de la Ley Aduanera.

En los convenios de coordinación fiscal respectivos, se preverá la facultad de los estados y municipios para acceder a la información tanto del registro como del Registro de Importación Temporal de Vehículos de Procedencia Extranjera, a fin de detectar con oportunidad los vehículos que no se ajusten a lo ordenado por el presente título.

Para el eficaz levantamiento del registro provisional a que se refiere el artículo 3o. de esta ley, la Secretaría podrá celebrar convenios de coordinación con los distintos estados y municipios de la República, a fin de que éstos participen en las labores del levantamiento e integración del mismo.

TITULO TERCERO

Del fideicomiso para la renovación
del parque vehicular


SECCION PRIMERA

Constitución del fideicomiso

Artículo 15. El Ejecutivo Federal constituirá un fideicomiso que se denominará fideicomiso para la renovación del parque vehicular mexicano, el cual no tendrá el carácter de entidad de la Administración Pública Federal y, por lo tanto, no estará sujeto a la aplicación de la Ley Federal de Entidades Paraestatales.

Artículo 16. La Secretaría procederá a la constitución del fideicomiso a que se refiere el numeral anterior, el cual tendrá las siguientes características:

I. Fideicomitente: el Gobierno Federal, por conducto de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

II. Fiduciario: Nacional Financiera, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo o en su defecto la institución financiera que designe el comité técnico del fideicomiso;

III. Fideicomisarios: las personas físicas de nacionalidad mexicana que posean vehículos de origen nacional, al corriente del pago de los impuestos y derechos aplicables a cada caso concreto, con la antigüedad que determine el comité técnico y que deseen acogerse a los beneficios del fideicomiso;

IV. Patrimonio: el patrimonio del fideicomiso se integrará con:

a) Los ingresos percibidos por concepto del importe total de las cantidades que se obtengan por los derechos por la inscripción en el registro, así como con las multas y sanciones que se obtengan por la internación o permanencia ilícita de vehículos de origen extranjero. Las cantidades de referencia serán asignadas al fideicomiso por la Secretaría, según lo determine la Ley de Ingresos o el Presupuesto de Egresos de la Federación;

b) Los recursos provenientes de las operaciones del fideicomiso;

c) Por los productos o rendimientos que, en su caso, generen las inversiones efectuadas por el fiduciario en el cumplimiento de los fines del presente fideicomiso, conforme a las determinaciones del comité técnico y

d) Cualesquiera otras aportaciones, que por cualquier título legal adquiera el fideicomiso.

1255,1256 y 1257

SECCION SEGUNDA

Fines del fideicomiso

Artículo 17. Los fines del fideicomiso serán:

I. Abaratar los vehículos automotores populares de origen nacional, con el propósito de renovar los que se consideren por sus condiciones y antigüedad como vehículo chatarra, creando un programa para la adquisición de vehículos populares nuevos, con reducción en los precios de adquisición y disminución de la tasa impositiva por la adquisición de los vehículos nuevos;

II. Apoyar la adquisición de vehículos populares nuevos de origen nacional, mediante la asignación de certificados de adquisición, no negociables e intransferibles, previa entrega del vehículo chatarra de que se trate, cuya antigüedad señale el comité técnico y conforme al programa que deberá elaborar éste;

III. Administrar los fondos del fideicomiso en tanto no sean asignados al fin señalado en la fracción anterior;

IV. Promover la participación de las empresas de la industria automotriz dedicadas a la fabricación y distribución de automóviles que deseen participar en los objetivos del presente fideicomiso, con el propósito de reducir el precio de los vehículos populares para los consumidores finales, previa celebración del convenio que al efecto celebren con la Secretaría, para participar en los fines previstos en la fracción I de este artículo, en términos de los artículos 37, 38 y 39, de la Ley de Planeación;

V. Verificar que los vehículos chatarra que sean entregados al fideicomiso, se destruyan o compacten con el propósito de reciclar los materiales, observando el impacto y las normas ambientales.

Artículo 18. Las ventas de los vehículos populares nuevos, objeto del presente fideicomiso y cuyo pago o parte de éste se realicen con los certificados de adquisición a que se refiere el artículo 17 fracción II, de esta ley, estarán exentas del pago del impuesto al valor agregado, así como del impuesto sobre adquisición de vehículos nuevos, en su caso.
SECCION TERCERA

Integración del consejo técnico

Artículo 19. El órgano de decisión del fideicomiso será el comité técnico, el cual estará integrado por siete consejeros titulares, en los siguiente términos:

a) Un representante de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

b) Un representante de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

c) Un representante de la Secretaría de Gobernación;

d) Dos representantes de la Confederación Nacional de Cámaras de Comercio;

e) Dos representantes de la Confederación de Cámaras Industriales de los Estados Unidos Mexicanos;

Por cada propietario deberá designarse un suplente.

Los nombres y firmas de los consejeros titulares y suplentes deberán quedar registrados ante el fiduciario.

Artículo 20. Los miembros del comité técnico, en su primera sesión designarán a uno de ellos como presidente de dicho comité, el cual no podrá ser de los designados por parte del Ejecutivo Federal. El nombramiento de los miembros que integren el comité técnico es honorífico y no da derecho a percibir retribución alguna por su desempeño.

Artículo 21. En caso de ausencia a tres sesiones seguidas, incapacidad, muerte o renuncia de alguno de los miembros propietarios del comité técnico, automáticamente será sustituido por el miembro suplente que le corresponda, procediendo a designarse un nuevo suplente, en los términos del artículo 19 de esta ley, notificándolo de inmediato al fiduciario.

Artículo 22. El comité técnico deberá reunirse en sesiones ordinarias, por lo menos una vez al mes y en sesiones extraordinarias, cada vez que sean convocados por el presidente o el comisario, debiéndose de levantar un acta en cada caso en la cual se consignen los acuerdos tomados.

Artículo 23. El comité técnico sesionará válidamente al reunirse la mayoría de sus miembros y sus decisiones se tomarán por mayoría de votos de los presentes. En caso de empate, el presidente tendrá voto de calidad.

Artículo 24. Las convocatorias para las reuniones del comité técnico, deberán ser efectuadas por el presidente y enviarse por carta o telegrama con acuse de recibo, dirigido a los domicilios que para tales efectos señalen los miembros del comité técnico, con una anticipación no inferior a cinco días hábiles a la fecha de la reunión convocada, adjuntando el correspondiente orden del día. Las reuniones del comité técnico se efectuarán en la fecha, hora y domicilio señalados en la propia convocatoria.

En caso de encontrarse reunidos la totalidad de los miembros propietarios del comité técnico, podrán sesionar y sus acuerdos serán válidos, sin necesidad de convocatoria alguna.

En cada reunión del comité técnico podrá comparecer un representante del fiduciario u otros invitados del mismo comité, quienes participarán con voz pero sin voto.

Artículo 25. El fideicomiso contará con un comisario que deberá ser un representante de la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados, el cual deberá ser electo por los diputados integrantes de esta comisión, quien contará con las facultades de vigilancia y fiscalización, necesarias para el cumplimiento de sus funciones.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, la Contaduría Mayor de Hacienda de la Cámara de Diputados podrá verificar en cualquier momento si sus operaciones en lo general y en lo particular han sido ejercidas con apego a lo establecido en la presente ley y conforme a los lineamientos fijados por el comité técnico del fideicomiso.

SECCION CUARTA

Facultades

Artículo 26. El comité técnico tendrá para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley además de las que se establezcan en contrato de fideicomiso respectivo, las siguientes facultades:

a) Elaborar el programa nacional de renovación del parque vehicular en el territorio nacional, con base en los objetivos de la presente ley, considerando los presupuestos del patrimonio del fideicomiso y la antigüedad en los vehículos chatarra materia de la renovación.

b) Determinar los fideicomisarios que se constituirán por las personas físicas mexicanas que se ajusten a los principios previstos en esta ley para la obtención de vehículos populares nuevos.

c) Expedir los certificados de adquisición para el pago parcial o total, en su caso, de los vehículos populares nuevos, los que serán documentos que se considerarán como títulos nominativos y no transmisibles a persona distinta del fideicomisario original, salvo que se trate de familiares en línea recta o colateral en primer grado.

d) Proponer a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, la celebración de convenios con las empresas fabricantes y/o distribuidoras a fin de que se hagan efectivos los certificados de adquisición, conforme a lo establecido en la fracción IV del artículo 17, de esta ley.

e) Celebrar los convenios que se consideren convenientes para el cumplimiento de los fines previstos para este fideicomiso.

f) Ordenar el reciclaje de los vehículos de desecho en las condiciones y métodos más adecuados, considerando la opinión que en su caso emita el Instituto Nacional de Ecología sobre el eventual impacto ambiental correspondiente.

g) Revisar la información mensual que le proporcione el fiduciario respecto de la administración del patrimonio fideicomitido.

h) Instruir al fiduciario para que otorgue los poderes generales o especiales que se requieran para la administración y defensa del patrimonio fideicomitido.

i) Instruir al fiduciario sobre la forma y términos para la terminación del presente fideicomiso o para la sustitución del fiduciario, en su caso.

Las instrucciones que el comité técnico gire al fiduciario, deberán efectuarse por escrito y contener la firma de por lo menos tres de sus miembros, siendo necesariamente una de ellas la del presidente.

Artículo 27. El comisario tendrá las siguientes facultades:

a) Supervisar y verificar el cumplimiento del programa nacional de renovación del parque vehicular en el territorio nacional que emita el comité técnico del fideicomiso.

b) Revisar los estados financieros del patrimonio del fideicomiso, proporcionando al comité técnico cualquier observación sobre los mismos.

c) Asistir con voz pero sin voto a las sesiones ordinarias o extraordinarias que celebre el comité técnico.

d) Verificar que la celebración de las sesiones ordinarias y extraordinarias del comité técnico se realicen en forma oportuna y con los requisitos previstos en esta ley o en el contrato del fideicomiso respectivo.

e) Supervisar que la expedición de certificados de adquisición se otorguen a los fideicomisarios que les corresponda.

f) Poner en conocimiento de las autoridades administrativas competentes las irregularidades que se detecten en el desarrollo de las actividades de los sujetos del fideicomiso a que se refieren los artículos precedentes.

SECCION QUINTA

Duración del fideicomiso

Artículo 28. El fideicomiso durará el tiempo necesario para la renovación del parque vehicular que se encuentre en el territorio nacional hasta que se agote el patrimonio del mismo, previo acuerdo del comité técnico.

TITULO CUARTO

Infracciones y sanciones


Artículo 29. Cometen la infracción de omisión de inscripción en el registro, los propietarios o poseedores de vehículos irregulares de procedencia extranjera que circulen en territorio nacional que no inscriban sus vehículos en los plazos, términos y condiciones señalados en el artículo 4o. de esta ley.

Artículo 30. Cometen la infracción de omisión de retorno de los vehículos irregulares de procedencia extranjera que circulen en territorio nacional, los propietarios o poseedores de los mismos que no retornen al extranjero los vehículos que no sean susceptibles de inscripción en el registro conforme a lo establecido en esta ley o aquéllos respecto de los cuales hubiese procedido la misma y no se hubiere efectuado ésta en los plazos, términos y condiciones señalados en esta ley.

Artículo 31. Para la imposición de las sanciones administrativas a que se refieren los dos artículos anteriores, se estará a lo ordenado por la legislación aduanera aplicable.

Artículo 32. Las infracciones previstas en el presente título, se entenderán sin perjuicio de lo previsto en otras leyes u ordenamientos y no restringen las facultades de las autoridades aduaneras para el ejercicio de las facultades de comprobación procedentes.

Artículo 33. Las instituciones o asociaciones autorizadas por la Secretaría para recibir donativos deducibles del impuesto sobre la renta podrán denunciar a las autoridades aduaneras la ubicación e identidad de los vehículos irregulares de procedencia extranjera que no se hayan ajustado a lo previsto en las secciones Primera y Tercera, del Título Segundo de esta ley. En este caso, las autoridades aduaneras, previo el trámite del procedimiento administrativo en materia aduanera respectivo, podrán asignar a dichas instituciones los vehículos respectivos.

Artículo 34. Las anteriores sanciones administrativas se aplicarán sin perjuicio de las disposiciones penales aplicables.

TITULO QUINTO

De la adecuación a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América
del Norte


Artículo 35. Considerando lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sobre desgravación arancelaria y eliminación de restricciones no arancelarias para la adquisición de vehículos nuevos en cualquiera de los países socios por parte de personas físicas o morales, la Secretaría de Hacienda y Crédito Público enviará propuestas al Poder Legislativo Federal, a fin de adoptar las medidas legislativas conducentes, con objeto de equiparar las tasas impositivas aplicables a los vehículos en México con las de sus socios comerciales, de una manera gradual y uniforme, las cuales deberán empezar a formularse como máximo a partir del 1o. de enero del año 2001, debiendo tenerse en consideración lo establecido en el artículo 300-A-2, párrafo primero del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.

1258,1259 y 1260

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abrogan todas las disposiciones legales o administrativas que se opongan a la presente ley.

Tercero. La Secretaría deberá integrar el registro, dentro de los tres meses siguientes a aquél en que entre en vigor la presente ley.

Cuarto. El término para el que los poseedores de vehículos irregulares de procedencia extranjera los inscriban en el registro podrá ser prorrogado por la Secretaría por un lapso igual al señalado en el artículo tercero transitorio de esta ley.

Quinto. Para los efectos del artículo 4o., de esta ley, durante los tres meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, los propietarios o poseedores de los vehículos irregulares de procedencia extranjera que circulan en territorio nacional deberán efectuar el trámite de inscripción en el registro.

Sexto. La información a que se hace referencia en el artículo 5o., de esta ley deberá ser proporcionada por la Secretaría a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial dentro de los ocho meses siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, a efecto de que la integre al Registro Nacional de Vehículos.

Séptimo. Para los efectos del artículo 8o., de esta ley, dentro del lapso en el que se permita efectuar los trámites de inscripción a los propietarios o poseedores de autos irregulares de procedencia extranjera que circulan en territorio nacional, la Secretaría no ejercerá facultades de comprobación ni iniciará procedimientos administrativos en materia aduanera respecto de ningún vehículo irregular de procedencia extranjera, a fin de que aquellos vehículos que no se ajusten a lo previsto en el primer párrafo del artículo 6o., de esta ley, los retornen al extranjero o los donen a favor del fisco federal.

Asimismo, dentro de los tres meses a que entre en vigor la presente ley, los procedimientos administrativos en materia aduanera, así como los recursos de revocación, juicios de nulidad ante el Tribunal Fiscal de la Federación, los juicios de amparo o recursos de revisión relacionados con aquellos que estén pendientes de resolución, se sobreseerán a petición de los interesados, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el tercer y cuarto párrafos, de esta ley.

En los casos a que se refiere el párrafo anterior, una vez que haya sido presentada la solicitud respectiva y se haya dado cumplimiento a los requisitos señalados en el artículo 4o., de esta ley, la Secretaría devolverá a los solicitantes los vehículos que se refieran los procedimientos administrativos o judiciales antes indicados.

Octavo. La importación definitiva de camionetas tipo Pick-up de que se habla en el artículo 12 de esta ley podrá efectuarse a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Noveno. El registro de importación temporal de vehículos de procedencia extranjera establecido en el artículo 13, de la ley, deberá iniciarse para aquellos vehículos que ingresen a territorio nacional a partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley.

Décimo. El artículo 11 no se aplicará de manera retroactiva para los autos que hayan sido importados de manera temporal con anterioridad a la vigencia de esta ley.

Decimoprimero. Para los efectos del inciso a de la fracción IV del artículo 16, de la ley y de conformidad a lo establecido en el primero y segundo párrafos, del artículo 1o., de la Ley de Ingresos de la Federación para el año 2000 y en cumplimiento a lo ordenado por el artículo 35 fracción I inciso c, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2000, la Secretaría destinará para los fines del fideicomiso los recursos que se reúnan por la inscripción de los vehículos a que se refiere esta ley, así como por las multas que se impongan como consecuencia de la aplicación de la misma o de la aplicación de disposiciones en materia aduanera relacionadas con vehículos los que esta ley se refiere.

Para ejercicios fiscales posteriores, la Secretaría destinará los recursos respectivos, con fundamento en las disposiciones equivalentes en la Ley de Ingresos o en el Presupuesto de Egresos de la Federación de años posteriores.

Sala de comisiones de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, a 6 de abril de 2000.- Comisión de Comercio. Diputados: Juan J. García de Alba Bustamante, presidente; José A Herrán Cabrera, Antonio Prats García, Arturo Jairo García Quintanar, Maximiano Barbosa Llamas, secretarios; Julio Faesler Carlisle, Benjamín Gallegos Soto, Felipe de Jesús Preciado Coronado, Adalberto Balderrama Fernández, Rogelio G. Mancillas Bartolussi, Leopoldo Enrique Bautista Villegas, Juan José González Davar, Alberto López Rosas, Sergio Benito Osorio Romero, Leticia Robles Colín, Pedro Salcedo García, María de la Fuente Solís, Enrique Padilla Sánchez, Ignacio García de la Cadena Romero, José Zuppa Núñez, Rigoberto Armando Garza Cantú, Víctor Manuel López Cruz, María Guadalupe Martínez Cruz, Gonzalo Morgado Huesca, Teresa Núñez Casas, Orlando Alberto Paredes Lara, Sara Esthela Velázquez Sánchez, Domingo Yorio Saqui y José Gascón Mercado.»

El Vicepresidente:

En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de ley para la renovación y protección del parque vehicular mexicano, para lo cual esta Presidencia se permite informar que se han registrado para la discusión en lo general los siguientes oradores, hasta por 10 minutos: Juan José Cruz Martínez, del grupo parlamentario del PT; Antonio Prats García, del grupo parlamentario del PRD; Juan José García de Alba Bustamante, del grupo parlamentario de Acción Nacional y Arturo Jairo García Quintanar, del grupo parlamentario del PRI.
Tiene la palabra el diputado Juan José Cruz Martínez.

El diputado Juan José Cruz Martínez:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Concurrimos a esta tribuna para fijar la postura del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, en torno al dictamen con proyecto de decreto de la ley para la renovación y protección del parque vehicular mexicano.

El dictamen que ahora se somete a la consideración de esta honorable soberanía se refiere, de manera central, al propósito de conferir una solución integral al persistente problema de la internación y estancia en nuestro país de los vehículos de procedencia extranjera, a la importación definitiva y temporal de vehículos de este tipo, a la constitución de un fideicomiso para la renovación del parque vehicular nacional y a la adopción de un programa para la adquisición de vehículos populares nuevos con reducción de precios y de impuestos.

La entrada de vehículos de procedencia extranjera a México no es nueva; desde hace muchos años se viene realizando esta práctica por parte de numerosos ciudadanos, en virtud de que los requieren para sus labores productivas, comerciales o de transporte y de que prácticamente no les es posible acceder a vehículos de origen interno, nuevos o de modelos recientes en buenas condiciones, porque los precios de los mismos son muy elevados.

Sabemos que esta situación se presenta de manera acusada en diversas regiones del centro y norte del país y en las franjas fronterizas. También es de todos conocido que en los años recientes se ha intensificado el recurso de adquirir este tipo de automóviles por parte de un número cada vez mayor de campesinos y de familias de bajos recursos, para quienes es indispensable contar con ellos en sus labores cotidianas.

Salvo en casos no demasiado frecuentes, no se trata de la adquisición de automóviles de lujo, sino de unidades de trabajo o de transporte populares.

La desatención y el deterioro del campo en las últimas dos décadas, derivadas de las políticas económicas aplicadas persistentemente en el mismo periodo y la profunda crisis económica de 1995, propiciada por éstas, ha recrudecido el problema de la internación ilegal de vehículos procedentes del extranjero, con el consiguiente efecto negativo sobre las actividades de las ramas automotrices en el país.

Apreciada en su conjunto, esta situación tiene que ver con el deterioro creciente de las condiciones de vida de amplias franjas de la población rural y de las zonas fronterizas; asimismo, con la necesidad de elevar la productividad en las ramas automotrices para reducir en forma sustantiva el precio unitario de los vehículos nuevos y con la existencia de un régimen fiscal que no coadyuva a la adquisición de autos nuevos o de años recientes.

En consecuencia, habrá que atender a la brevedad posible estos rubros esenciales para afrontar, de manera más consistente, la problemática de la entrada de autos ilegales extranjeros a nuestro país.

No obstante, nos parece que el dictamen que ahora consideramos introduce elementos muy importantes sobre la misma, en particular el proyecto de decreto cubre una laguna legal que en el pasado era atendida mediante decretos ocasionales por parte del Ejecutivo Federal, para normalizar situaciones que de hecho adquirían grandes proporciones y que frecuentemente se prestaban a un manejo con ostensibles rasgos de clientelismo político en favor del sistema imperante.

Es de gran importancia que ahora el Poder Legislativo haya tomado la iniciativa y proponga adoptar una legislación que contribuye, en efecto, a aproximarnos a la solución integral del problema en cuestión.

La regularización de los vehículos extranjeros que se encuentran en el territorio nacional de manera ilegal, mediante su registro oficial y el pago no oneroso de los derechos correspondientes, es un avance muy importante por cuanto deja atrás las prácticas gubernamentales de ocasión y establece la legalidad que debe de prevalecer en éste y otros asuntos similares.

La disposición de que sean beneficiarios de esta disposición sólo los propietarios de autos modelo 1992 o anteriores, debiera de revisarse, pero aun así es un buen principio de solución. Asimismo, el ordenamiento de que se pueden importar libremente y de manera definitiva las camionetas Pick-up de 10 años de antigüedad o más, seguramente resolverá la situación de miles de campesinos, otorgándoles un apoyo significativo a sus labores cotidianas.

Junto a lo anterior, reviste enorme importancia la disposición de construir el fideicomiso para renovar el parque vehicular nacional con los fondos recaudados por el pago de derechos y multas de los autos cuya internación y estancia en el país hasta ahora ha sido ilegal.

Sin duda esta medida contribuirá, en cierto grado, a la consecución de su propósito, aunque para que se logre un efecto real de verdadera significación será indispensable que se respalde y fortalezca el fideicomiso con mayores recursos públicos.

Los sectores populares pueden apreciar el loable propósito de esta medida, pero seguramente verían mucho mejor que se crearan las condiciones efectivas para extender los beneficios de lo anterior a un número mayor de mexicanos, entre ellas la canalización de más recursos del erario público al fideicomiso y la suscripción de convenios generosos por parte de las empresas productoras de automóviles de tipo popular, para que de verdad puedan ser adquiridos por la población de medianos y bajos ingresos.

Pero también y de manera primordial que se reviertan las políticas económicas, en el sentido de favorecer a la mayoría de los mexicanos y no sólo a la gran empresa y al capital financiero, como ahora viene ocurriendo. ¡Esta reorientación induciría un mejoramiento real en los ingresos y las condiciones de vida y de trabajo de millones de familias mexicanas, propiciando garantías para que preserven sus patrimonios y generando la posibilidad de que se reemplacen sus autos viejos por autos nuevos! Así, la renovación del parque vehícular nacional sería un proceso realista, con todos los beneficios que esto conlleva.

Finalmente, representa un aspecto de gran trascendencia que al lado de lo anterior se imponga la adopción de un programa para la renovación del parque vehícular. Esta situación se retrasó por varios años. ¡Qué bueno que ahora se adopte finalmente y que provenga no de la eventual ocurrencia del gobierno, sino de una ley que pretende conferirle certidumbre y estabilidad en su realización!

1261,1262 y 1263

Así, pues, en términos generales, los principales aspectos contenidos en la propuesta de ley par a la renovación y protección del parque vehicular mexicano nos acercan a conseguir una solución integral en torno a la problemática de los autos ilegales y a la renovación del parque vehícular en nuestro país.

Por lo anterior, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo emitirá su voto a favor del dictamen en comento.

Es cuanto, señor Presidente.

El Vicepresidente:

Muchas gracias.

Tiene la palabra el diputado Antonio Prats García, del PRD, para fijar posición.

El diputado Juan Antonio Prats García:

Gracias, señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados:

Con motivo de la importante decisión que debemos asumir para solucionar de manera definitiva el problema de los vehículos de procedencia extranjera que circulan por el país, nos parece importante resaltar las razones que sustentan la aprobación de la ley para la renovación del parque vehícular mexicano.

No es para nadie desconocido que las condiciones económicas prevalecientes en nuestro país desde hace ya varias décadas, se han traducido en una tremenda falta de oportunidades sociales. De tal manera que han obligado a la emigración a millones de mexicanos, con el objetivo de cubrir sus necesidades básicas y el sustento de sus seres queridos.

Después de trabajar en un país desconocido y en condiciones por demás difíciles obtienen los recursos que benefician tanto a sus familias como al país. Estos trabajadores regularmente regresan con un vehículo para ser utilizado por sus familiares en las labores del campo. Sin embargo, éste se convierte en un problema, puesto que son sometidos a extorsiones por parte de las Policías Judicial, Fiscal, de Tránsito y hasta municipal.

El Gobierno de la República ha elaborado programas para la regularización, pero éstos en la práctica adolecieron de un plano integral, que de haberse implementado, seguramente, hubiese permitido la solución definitiva de este problema.

Cabe mencionar que esta situación la ha propiciado en gran medida la Ley Aduanera, porque permite la internación cumpliendo un mínimo de requisitos. Son principalmente los sectores que se dedican a labores del campo los que hacen el justo reclamo de la regularización, en virtud de que carecen de apoyos y recursos económicos necesarios para comprar un vehículo que les ayude a realizar su trabajo.

Los sectores agropecuarios, entre los que se encuentran los comuneros y ejidatarios, nos han señalado la necesidad que tienen para transportar sus productos y por tal motivo han optado por introducir al país automotores de procedencia extranjera, ya que los pueden adquirir a bajo costo. Esta situación ha generado que otros sectores, ya no económicos sino urbanos y hermanados por la geografía más que por la actividad con el vecino país del norte, adquieran también en los vehículos; los cuales son utilizados en diversas actividades como la transportación a los centros donde desarrollan sus actividades cotidianas. Es decir, no solamente y en forma exclusiva para las actividades agrícolas, sino que también son usados por el pequeño comercio y por los maestros rurales, entre otros.

Como podemos observar, la falta de oportunidades y empleo obliga a muchos mexicanos a obtener sus ingresos en el exterior. Con estas divisas fortalecen los ingresos familiar y nacional: ¡6 mil millones de dólares, cuando menos!

Estos vehículos pasan a constituir una parte importante del patrimonio de estas familias y a la vez una herramienta de trabajo con la que también se beneficia la economía del país. Si no reglamentamos esta situación estaremos propiciando que las autoridades municipales, estatales y federales sigan con sus prácticas de corrupción, las cuales sólo generan incertidumbre.

Ante tal situación, nuestro deber es legislar para garantizar un marco normativo que permita la estancia legal, regular y definitiva de estos vehículos.

Por otro lado, no pretendemos que se regularicen los vehículos calificados como de lujo, deportivos o tipo vivienda. Para esto se propone darle a sus propietarios un plazo para retirarlos del país o bien donarlos al fisco federal. Asimismo se contribuirá para que se conozca quién es el propietario del vehículo, minimizando el riesgo que se tiene en la actualidad de que se cometan ilícitos.

Es necesario hacer mención que el objetivo para darle solución integral a la problemática de los autos ilegales se trabajó en diversas reuniones de trabajo con diputados, cuando menos de los tres partidos mayoritarios en esta honorable Cámara.

Además, los representantes de las secretarías de Hacienda y Crédito Público, de Comercio y Fomento Industrial, de Turismo y de la propia Procuraduría General de la República y eventualmente también con representantes de la cadena productiva automotriz nacional y con senadores de diferentes partidos, así como con distintas organizaciones sociales.

Por lo que se descarta de manera clara que el presente dictamen tenga tintes partidistas o electoreros. Ahora en este momento lo importante es solucionar este problema y de la mejor manera, pensando en el beneficio colectivo por encima de los intereses particulares, ya que de no hacerlo entonces sí vamos a poner en riesgo a las empresas del sector automotriz, con la pérdida de empleos que esta medida conllevaría.

Es necesario que reconozcamos que la internación de los vehículos extranjeros se debe a varias causas, pero la principal es la diferencia del valor de mercado, de tal manera que los consumidores son orillados a comprarlos fuera del territorio nacional.

Por lo que se refiere a la legislación vigente, es necesario combatir sus lagunas jurídicas, las cuales han propiciado el desarrollo de la problemática de internación y estancia irregular de dichos vehículos.

La ley para la renovación del parque vehicular mexicano incluye vehículos de hasta seis pasajeros, vagonetas, vans, minivans, los cuales tendrán un costo definido, así como los vehículos de carga no estarán sujetos a regulación ni restricciones arancelarias, es decir, las camionetas tipo Pick-up y las de doble rodada hasta de tres y media toneladas estarán exentos de pago como un verdadero apoyo, respaldo, a los trabajadores del campo y a las mexicanas y mexicanos que requieren de este tipo de vehículos para desarrollar las actividades y fortalecer sin ninguna duda la economía del país. De esta forma se dará certidumbre jurídica a miles, a cientos de miles de familias mexicanas a lo largo y ancho de nuestro país.

Adicionalmente o por si esto fuera poco, estamos poniendo un mecanismo que es el Registro Nacional de Vehículos, que sin ninguna duda dará también la certeza jurídica a las mexicanas y los mexicanos.

Por estos motivos, las diputadas y los diputados del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, vamos a votar a favor del dictamen para la renovación del parque vehícular mexicano y convocamos desde esta tribuna a las diputadas y a los diputados del PRI a votar libremente y hacerlo a favor del dictamen, porque hacerlo a favor del dictamen es hacerlo a favor de las mexicanas, de los mexicanos que han logrado un patrimonio a pesar del racismo, a pesar de la discriminación en un país extraño y por estas razones es que convocamos a las diputadas del PRI, a los diputados del PRI, a votar a favor del dictamen para la renovación del parque vehicular mexicano.

Muchas gracias.

Vicepresidencia del diputado
Luis Meneses Murillo
El Vicepresidente:

A usted, diputado Prats.

Para hablar sobre el mismo tema, tiene la palabra el diputado Juan José García de Alba Bustamante, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, hasta por 10 minutos.

El diputado Juan José García de Alba
Bustamante:

Con su permiso, señor Presidente.

El Vicepresidente:

Adelante, señor diputado..

El diputado Juan José García de Alba
Bustamante:

Compañeras y compañeros diputados:

Me toca hacer el posicionamiento de mi partido respecto a la problemática que se vive en México de los vehículos extranjeros que de manera ilegal están circulando por nuestro país.

En este como en cualquier asunto de nuestro partido, siempre tratamos de analizar la problemática de escuchar el punto de vista de los actores a los que les va a afectar una decisión legislativa. Buscamos estudiarlo más profundamente para poder lograr una solución de lo más accesible y sobretodo buscar consensos.

Este asunto no es un asunto al vapor, como se ha dicho, desde diciembre de 1997 se presenta la primera iniciativa propuesta por el PAN y que fue turnada a la Secretaría de Hacienda -estoy hablando de más de dos años-, después en marzo de 1998 se presenta una excitativa sobre esta iniciativa que ya mencioné.

En agosto de 1998 el PRD presenta una iniciativa que también es turnada a la Comisión de Hacienda; en diciembre de 1998 existe una iniciativa de la Comisión de Asuntos Fronterizos, donde la mayoría de todos los grupos parlamentarios representados en esta Cámara de Diputados, la mayoría de cada uno de los grupos está firmando, en el caso específico del PRI, 122 diputados del PRI firmaron una excitativa a la Comisión de Hacienda para que dictaminara sobre el asunto de los vehículos extranjeros.
En octubre de 1999 integrantes de los tres partidos mayoritarios de esta Asamblea, PRI, PAN, PRD, logramos un punto de acuerdo con cuatro perspectivas: la primera, era lograr un estado de derecho; la segunda, que definitivamente tenía que ser una solución integral, no puede haber soluciones parciales porque éstas, en lo único que han ocurrido es que lejos de quitar el problema lo fomentan para que se venga; la tercera, un apoyo a los mexicanos cuya opción de vehículo es este tipo de vehículos y por último, una protección a la cadena productiva sobretodo a la mano de obra de la cadena productiva para lograr que esta economía siga floreciendo en el área automotriz.

En diciembre de 1999 se presenta la iniciativa de la cual se está dictaminando, que es precisamente la ley de protección y renovación del parque vehicular mexicano. Como ya lo dijo mi compañero que me antecedió en el uso de la palabra, hubo muchísimas reuniones en donde estuvimos representados diputados y senadores de diferentes partidos, bastantes secretarías de Estado, los mismos fabricantes, distribuidores, autoparteros etcétera, asimismo también las asociaciones civiles de este tipo de poseedores de vehículos.

Siempre estuvimos hablando de los cuatro puntos que mencionamos y definitivamente creemos que no hubo una voluntad política del Ejecutivo, porque a dos años de que se presenta la primera iniciativa y a seis meses de haber iniciado las pláticas con el Ejecutivo, no hay todavía una solución, ya no digamos para todo el problema, simplemente para evitar que se siga internando este tipo de vehículos, no existe una solución ni siquiera en aduanas para evitar que se estén pasando los vehículos de una manera totalmente discrecional.

Lo que nosotros proponemos en el dictamen, precisamente son reformas administrativas para evitar que se siga dando esta internación discriminada, segundo, que exista un registro para que la seguridad pública de este país pueda tener un instrumento para poder saber quienes son los posibles culpables de diferentes delitos, este tipo de vehículos es ideal para secuestros, para asaltos a bancos, para asaltos a comercios etcétera..

También un apoyo a los mexicanos cuya única opción es este tipo de vehículos, dada la situación económica, tenemos que proteger a la cadena productiva y también en el dictamen está considerando una situación de subsidiaridad.

1264,1265 y 1266

En otras palabras, no podemos olvidarnos de los mexicanos que pudiendo haber tenido un vehículo más barato y más nuevo pero ilegal, prefirieron quedarse con su vehículo más viejito pero legal, no podemos olvidarnos de este tipo de mexicanos.

En este dictamen se contempla pues una solución integral y no una solución como las 10 ó 15 que se han dado en los últimos 20 ó 30 años, ya que en la práctica han demostrado que no resuelve el problema y mucho menos ni siquiera evita el incremento del problema, lo fomenta.

También se habla de la deschatarrización, tenemos en México un parque vehícular de 13 millones de vehículos con un promedio de edad de 14 años; con este programa, con esta ley, se echa a andar un programa de deschatarrización, en la cual los vehículos más viejitos mexicanos se chatarrizan y se les da un bono para que puedan adquirir un vehículo mexicano, precisamente con el dinero de los registros de los vehículos extranjeros.

La solución que el Ejecutivo saca en un decreto hace unos días, es exclusivamente sobre las camionetas Pick-up en cuanto a las que existen en México y adelantar el Tratado de Libre Comercio para que las puedan importar, pero por otro lado los anuncios en los medios de comunicación ha insistido el Gobierno en que no se deben legalizar los vehículos extranjeros, ¿que las Pick-ups no son vehículos extranjeros, las que se están legalizando en México? ¿ Por qué hacer nada más una situación parcial? ¿Qué tenemos mexicanos de primera y de segunda?

¿Cuál es la diferencia entre un campesino que necesita su camioneta para llevar el fertilizante o sacar su cosecha, a la de un maestro rural que necesita su vehículo para ir a dar clases en su escuela en un pueblo?

Y por otro lado, el Ejecutivo también dice que de los otros vehículos que no sean Pick-ups tendrán que regresarlos en un plazo que vence por ahí, por alrededor del 13 de septiembre.

Yo creo que son soluciones que precisamente nos damos cuenta, ninguna autoridad de Estados Unidos va a permitir que los vehículos mexicanos vayan a regresar allá simplemente porque no han pagado impuestos, porque no cumplen con las normas de tránsito etcétera, y ¿ qué va a pasar? ¿Se van a decomisar los autos que no se regresen? Alrededor de 2 millones de vehículos, se habla en total, aproximadamente 25% de ellos son Pick-ups, ¿qué va a pasar con 1 millón, 500 mil vehículos que no son Pick-ups y que son extranjeros en nuestro país?

¿Se van a poner en algunos "huesarios"?.. Pues yo quisiera saber el tamaño, o ¿se van a hacer chatarra? En un país con 40 millones de pobres, ¿vamos a darnos el lujo de hacer chatarra 1 millón y medio de automóviles? Esa es la sensibilidad social que tiene nuestro Gobierno.

Lo decía hace rato, está la excitativa que fue presentada en esta misma tribuna, firmada, entre otras, por 122 diputados del Partido Revolucionario Institucional y sabemos perfectamente lo que representa el ser diputado, somos representantes de la ciudadanía.

Podría entenderse la presión del Ejecutivo a los diputados del PRI, por la cerrazón que tiene el Ejecutivo, quizá porque ya lo puso mucho en los medios de comunicación que no se debe regularizar.

Es entendible que los diputados apoyen decisiones del Ejecutivo, pero ésta fue una decisión de los diputados y es el Ejecutivo quien no está... quien no está respaldando a los diputados del PRI; es el Gobierno quien está contra los diputados del PRI, no los diputados del PRI están contra el Gobierno.

Yo invito a mis compañeros diputados, obviamente del PRI y de todas las fracciones, a sacar una solución integral que garantice, por un lado, cerrar la llave y que el problema se siga dando; por otro lado, una solución real, subsidiaria, que vea a todos favorecer, una solución de negociación gana,gana y tercero, que este problema ya no se vuelva a dar.

Invito pues a los diputados a votar a favor de esta iniciativa, sabemos que ésa es la solución integral para que esta problemática se termine.

Muchas gracias.

El Vicepresidente:

Gracias, diputado García de Alba.

Para hablar sobre el mismo tema, tiene la palabra el diputado Arturo Jairo García, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, hasta por 10 minutos.

El diputado Arturo Jairo Garcia Quintanar:

Señor Presidente de la mesa directiva; estimadas legisladoras y legisladores:

Sobre el tema de la problemática de los vehículos de procedencia extranjera, después de haber iniciado trabajos de análisis y reuniones con representantes del Poder Ejecutivo, los legisladores de diversos partidos, como ya se ha expresado aquí, realizamos un esfuerzo por suscribir un documento con la idea de hacer el seguimiento a los problemas específicos que este grupo plural pretendía resolver. De esta forma, recientemente dentro de las sesiones de la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, el pasado 26 de febrero del año en curso, los representantes de tres partidos políticos fijaron su posición sobre el tema, de acuerdo a las siguientes bases:

Primera. Lograr una solución por consenso, sin fines electorales.

Segunda. Restablecer el estado de derecho.

Tercera. Protección a la planta productiva.

Cuarta. Seguridad patrimonial para los poseedores de vehículos.

Bajo el marco anterior, cabe aclarar que después de la conferencia de prensa del 13 de octubre del año pasado, de la Comisión de Comercio, en donde participamos dos diputados de cada uno de los tres partidos mayoritarios del Congreso, se propuso al interior de esta comisión un mejor diálogo con las diferentes organizaciones sociales, autoridades del Ejecutivo, fabricantes y distribuidores de vehículos, juristas y diputados de todos los partidos, para conocer el entorno de la problemática y llegar a una solución que incluya las causas que dieron origen a la estancia irregular de los vehículos, encontrando por supuesto soluciones a fondo compartidas con el Poder Ejecutivo.

En contrasentido a este propósito, la Comisión de Comercio durante el mes de marzo de este año nuevamente retomó la iniciativa del 9 de diciembre de 1999, con el título "Ley para la Renovación y Protección del Parque Vehicular Mexicano", que plantea, desde nuestro punto de vista, tres medidas fundamentales:

Primera. Crear un registro provisional de vehículos irregulares.

Segunda. Crear un registro de importación temporal de vehículos de procedencia extranjera.

Tercera. Crear un fideicomiso cuyo patrimonio se integraría fundamentalmente con los ingresos por inscripción en los registros, las multas y sanciones obtenidas por la internación o estancia ilegal de vehículos extranjeros.

La deficiencia de esta iniciativa es que en estas tres medidas no se resuelve el problema que se propone, por lo cual nuestro grupo parlamentario ha venido solicitando a los autores de esta propuesta tomar en cuenta las siguientes observaciones:

En cuanto a la primera medida, advertimos que no hay fundamento para que el Congreso pueda regularizar los vehículos de procedencia extranjera a través del empadronamiento y límite atribuciones del Poder Ejecutivo Federal en materia de comprobación fiscal.

En relación con la segunda medida, consideramos que es innecesario crear un nuevo padrón vehicular, porque en términos del marco jurídico del Registro Nacional de Vehículos, publicado el 28 de junio de 1998 en el Diario Oficial de la Federación, éste operará a nivel nacional a partir del 1o. de julio y contará también con los datos de los vehículos importados temporalmente.

Y por último, en relación al fideicomiso para la renovación del parque vehicular, la recaudación que han estimado varios de nuestros compañeros diputados por concepto de inscripción, no sería suficiente para el apoyo de la renovación del parque vehicular que se pretende dar. Esto en base a las estadísticas que nos ha proporcionado la Secretaría de Hacienda y Crédito Público de las últimas cuatro regularizaciones.

Por lo anterior, las propuestas de nuestro grupo parlamentario son las siguientes:

A nuestro juicio, el dictamen aprobado no resuelve de manera integral la problemática planteada, además de que generaría una gran iniquidad entre los grupos sociales, ya que es evidente que ésta exime a los vehículos importados irregularmente de cualquier otra obligación, bajo el único requisito de estar inscritos en un padrón.

El dictamen aprobado, adolece de la falta de cuidado a las disposiciones constitucionales y legales que distribuyen las competencias entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, al pretender, mediante disposiciones de carácter administrativo, claramente señaladas a cargo del Poder Ejecutivo, regularizar la situación fiscal de bienes importados en forma irregular en el territorio nacional.

Aun cuando el dictamen aprobado, y que ha sido analizado por los compañeros de los otros partidos, se refiere a una intencionalidad para la protección y renovación del parque vehicular, la realidad es que el objeto manifiesto se dirige a legalizar en forma indiscriminada un elevado número de automotores importados irregularmente.

Los diputados priístas, por lo anterior, consideramos como indispensable y justo el encauzamiento de este problema, a través de la actitud del Ejecutivo en el decreto del 13 de marzo del año en curso, para alcanzar la liberalización de los autos de procedencia extranjera, a través de un decreto por el que, a partir del 1o. de abril, se eliminó el requisito previo para importar definitivamente los vehículos, camionetas Pick-up de 10 años o más de antigüedad, procedentes de Estados Unidos de América y Canadá.

Ante ello, consideramos que la liberalización constituye una medida general, congruente con el régimen legal vigente y que podrá ser aprovechada por cualquier persona, sea cual fuere su actividad o simpatía con cualquier organización.

Dicho de otra manera, este procedimiento no será un tratamiento fiscal especial, pues los propietarios deberán cumplir con sus obligaciones en materia de impuestos al comercio exterior e impuesto al valor agregado.

A la vez, el decreto no altera los programas institucionales de combate al contrabando vehicular, principalmente de lujo, deportivos o modelos recientes, que se realizan en las aduanas del país, así como en acciones de fiscalización en toda la República.

Para terminar, quiero hacer mención que el documento, que fue suscrito por varios de los partidos que estuvieron presentes en el análisis de hoy, se tituló: "Recomendaciones del Poder Legislativo, formuladas en el pasado mes de marzo al Ejecutivo" y que la primera de ellas fue instrumentada en el decreto que acabo de mencionar por el Ejecutivo, pero que aún quedan pendientes las siguientes:

Primero. Otorgar un periodo de gracia suficiente al resto de los vehículos anteriores de 1990 y en esto, compañeros diputados, creo que hay consenso.

Segundo. Medidas referentes al control de vehículos importados temporalmente por parte del Ejecutivo y para lo cual el sistema de administración tributaria ya nos ha presentado un listado con el propósito de respetarlo.

Tercero. La integración de un grupo del Ejecutivo y Legislativo, que analice y proponga las acciones que se puedan adoptar para lograr la producción económica de vehículos populares, así como las medidas para un mayor financiamiento en la adquisición de estos vehículos. En este punto, advertimos que existe consenso de los sectores productivos.

Y, por último, que también aquí se menciona, es necesario que todos los partidos forcemos al Ejecutivo a eficientar la vigilancia del tránsito de vehículos importados, fuera de la franja fronteriza.

Estamos, finalmente, en presencia de dos tipos de soluciones: la primera, comentada ampliamente aquí, con base en las iniciativas que han sido analizadas y discutidas, pero que de ninguna manera vienen a cubrir el universo total del problema al que nos enfrentamos, y el segundo, que proponemos, es impulsar un comité de seguimiento a los asuntos, que permita evitar el engaño a los poseedores de estos automóviles, que han actuado de buena fe, desafiando al estado de derecho con métodos o iniciativas que ya probaron, durante nueve ocasiones, el incremento del parque vehicular irregular, hasta llegar actualmente a más de 1 millón y medio.

 

Por último, advertimos que la principal deficiencia de esta iniciativa, es que se pretende, a través de una disposición legislativa discrecional, regular de manera permanente la internación de los vehículos de procedencia extranjera, hasta en tanto no se liberen los permisos de importación.

Por ello mismo, compañeros diputados de mi partido, proponemos votar en contra de la anterior iniciativa.

Muchas gracias.
El diputado Armando Rangel Hernández
(desde su curul):

Señor Presidente.

El Vicepresidente:

Activen el micrófono del diputado Rangel, por favor.

El diputado Armando Rangel Hernández
(desde su curul):

Para solicitar a usted, señor Presidente, me permita hacer uso de la palabra para rectificación de hechos..

El Vicepresidente:

Adelante. Tiene la palabra el diputado Rangel, para rectificación de hechos, hasta por cinco minutos.

El diputado Armando Rangel Hernández

Muchas gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El hecho de que en algún momento, en la historia de esta legislatura se haya contado con la firma de algunos compañeros legisladores del PRI, ha sido motivo para que algunos compañeros también reconozcan que al menos en los legisladores hay voluntad política para sacar adelante este problema.

Sin embargo no es un problema de legislador individual, es un problema del instituto político que detrás de esto está. Yo quiero hacer memoria que han tenido el tiempo suficiente, desde noviembre, desde diciembre de 1997, para las propuestas que en este momento vienen a presentarnos a tribuna, haberlas incluido en el dictamen que la Comisión de Hacienda mañosamente ha congelado a pesar de tantas excitativas.

Quiero hacer también mención, que ha sido precisamente el PRI, el que en los diversos foros, en las diversas reuniones, en los diversos encuentros para solucionar este asunto, ha estado boicoteando y ha estado tratando de congelar mañosamente una solución integral a este asunto.

Creo yo que las firmas que en algún momento algunos compañeros priístas tuvieron a bien plasmar, deben hoy ser respetadas y hoy deben de ser también llevadas hasta sus últimas consecuencias en esta votación que se avecina.

No hay pretextos, compañeros priístas, tenemos en nuestro poder y lo hemos manifestado ante ustedes, documentos en donde el doctor Zedillo, candidato, se comprometía a atender este problema con su electorado en caso de que el voto le resultara favorable en 1994.

Hoy queremos decirles que las palabras de campaña, que los compromisos de campaña deben de respetarse ante una sociedad necesitada de ese respeto. Hoy queremos decirles que todo aquello que hayan hecho ellos para vender descaradamente y fraudulentamente calcomanías de regularización, esperanzas de regularización a través de la CNC, a través de la CNOP, requieren por hombría y por dignidad, ser apoyadas en esta tribuna con hechos y con un voto a favor.

Compañeros diputados del PRI, a este asunto hay que atenderlo a la brevedad posible tal y como se han comprometido, tal y como hanengañado a tanta gente en el campo y tal como han mentido a tanta gente en este país.

Basta ya de mentiras, basta ya de lucrar con la necesidad de la gente en este país, basta ya de aprovecharse y de dejarlos a ellos en una condición de desprotección ante tantos y tantas personas que se aprovechan si no sacándoles una mordida, sí convocándolos a mitin, sí convocándolos también a otros asuntos completamente diferentes a la necesidad que ellos tienen.

Quiero hoy hacer una denuncia pública ante la opinión ciudadana en este país, de que es precisamente el PRI y sus gobiernos quienes originaron este asunto, que es precisamente el PRI y sus gobiernos quienes permanentemente se han opuesto a una solución integral y se han opuesto porque les ha dejado a lo largo de su vida política un gran enriquecimiento económico a través de las mordidas, a través de las ventas de sus propias esperanzas de regularización y porque finalmente también les está acarreando beneficio electoral.

Hoy, la Cámara de Diputados y los partidos de oposición no estamos dispuestos a dejar pasar este engaño más. Hoy queremos decirles a todos los ciudadanos mexicanos que se fijen perfectamente bien la actitud irresponsable, voraz y rapaz de sus diputados priístas. Esto no acaba aquí.

Posterior a esta votación en donde sin duda alguna tendremos la victoria, tenemos que estar vigilantes a que en el Senado también el PRI haga honor a la palabra de Zedillo, si algo queda, que el deslinde que tendrán que hacer con su Presidente de la República, lo hagan después de que éste abandone Los Pinos, que respeten sus compromisos de campaña, que respeten a sus propias instituciones por viciadas que estén, hay que devolverle, si es posible, algo de dignidad a la CNC, algo de dignidad a la CNOP.

Yo los invito a que se atrevan a regresar con sus electores, mirándolos con la posibilidad de mirarlos cara a cara y de frente.

Muchas gracias y ojalá y tengan esa voluntad.

El diputado Arturo Jairo García Quintanar (desde su curul:

Señor Presidente

El Vicepresidente:

Activen el micrófono del diputado Arturo Jairo García.

El diputado Arturo Jairo García Quintanar (desde su curul:

Sí, señor Presidente, para rectificar hechos solicito la palabra.

El Vicepresidente:

Se han anotado, le anuncio al pleno, para rectificación de hechos, el diputado José Luis Sánchez Campos, el diputado Antonio Prats y el diputado Arturo Jairo García.

Tiene la palabra para rectificar hechos el diputado José Luis Sánchez Campos, hasta por cinco minutos.

El diputado José Luis Sánchez Campos:

Con su permiso, señor Presidente:

Después de escuchar al compañero diputado que me antecedió en la palabra, lo único que queda como hecho incontestable del Partido Revolucionario Institucional, es de que ese partido, junto con Ernesto Zedillo Ponce de León, no gobiernan para los mexicanos, porque para ellos no representan dos millones de mexicanos posesionarios de estos vehículos, ningún problema, porque para ellos el bienestar para la familia está fuera de esa discusión, porque para ellos, para Ernesto Zedillo Ponce de León, lo más importante es seguir de manera ortodoxa las medidas que le impone, la política económica que le impone el Fondo Monetario Internacional en contra del bienestar de los mexicanos.

Hoy, un día...

El diputado Enrique Padilla Sánchez
(desde su curul):

Señor Presidente...

El Vicepresidente:

Permítame, diputado Sánchez. ¿Con qué objeto, diputado?

El diputado Enrique Padilla Sánchez
(desde su curul):

Solamente para hacer una moción por su conducto al señor orador, que se ajuste al tema por el que pasó, por la vía de hechos.

Gracias..

El Vicepresidente:

Gracias. Adelante, diputado Sánchez, siga con el tema, por favor.

El diputado José Luis Sánchez Campos:

Estamos en el tema, el tema al que me estoy refiriendo, es cuando Ernesto Zedillo Ponce de León, en junio de 1994 firmó un compromiso con todas las organizaciones de este tipo de posesionarios de vehículos señalando que se iban a regularizar esos vehículos y que incumple esa promesa el Presidente de la República. Ese es el tema que estamos debatiendo.

Hoy, en un día histórico, de debate nacional, hoy 25 de abril en que se discute ante la nación las propuestas del proyecto político de la nación que tenemos los mexicanos. Por eso es que el Partido de la Revolución Democrática abandera la regularización de este tipo de vehículos, porque expresa una motivación de todas las fracciones parlamentarias que han suscrito desde el año de 1997 en distintas iniciativas, la regularización de los automóviles extranjeros, porque podríamos preguntarle a los diputados priístas que firmaron la excitativa para la regularización de automóviles extranjeros en dónde quedó su palabra, porque ellos se habían comprometido en esta misma legislatura, en esta Cámara de Diputados, regularizar esta situación que afecta el patrimonio de tantos mexicanos. Hoy se hacen para atrás, señores priístas, hoy no están de frente a la nación, hoy no están de frente a los electores; se trata de que la palabra que ustedes empeñen la cumplan en los hechos, no que gobiernen por línea, no que gobiernen para el bienestar de unas cuantas familias, sino para todos los electores mexicanos.

Nosotros vemos con mucho gusto la propuesta de regularización que hoy se presenta, porque incluye una medida integral, porque incluye una medida que nos beneficia a todos los mexicanos mediante la regularización y las tarifas que se establecen de regularización, que regularizan de manera definitiva a estos vehículos.

Yo le pediría a mi paisano de Fresnillo, Zacatecas, Arturo Jairo García, que lea bien la iniciativa, por favor qué le va a responder a los zacatecanos, qué le va a responder a los electores con este tipo de posiciones que vienen a expresar.

Que se abra un fideicomiso para establecer crédito, para poder renovar el parque vehicular, para crear un círculo virtuoso para la economía nacional que beneficie a la cadena productiva de la industria automotriz y a todas las cadenas productivas articuladas a la industria automotriz. Que se genera la situación de nuevos empleos para toda la población que viven de este equipo de vehículos.

Que se da seguridad jurídica a la sociedad, para que se tenga un control de todos estos vehículos y no una campaña de linchamiento por parte del Ejecutivo en los medios masivos de comunicación. De que se da seguridad jurídica al posesionario de este tipo de vehículos; de que se favorece el crédito, para que estas personas puedan renovar el parque vehicular.

Con todas estas medidas lo que se está buscando es beneficiar a los mexicanos.

Por eso, señores priístas, les pedimos que voten a favor de su conciencia, que voten a favor de todos los mexicanos, por esta regularización de los automóviles extranjeros.

1270,1271 Y 1272

Muchas gracias.

El Vicepresidente:

Tiene la palabra, para rectificación de hechos, hasta por cinco minutos, el diputado Arturo Jairo García Quintanar.

El diputado Arturo Jairo García Quintanar:

Con su permiso, señor Presidente:

El Vicepresidente:

Adelante diputado.

El diputado Arturo Jairo García Quintanar:

Es indudable que el venir a la tribuna para enfrascar en una discusión sobre los autos ilegales despierta pasiones, pero también despierta mucha responsabilidad al no tener las respuestas adecuadas de los legisladores a los ciudadanos que día con día la inseguridad de sus propiedades, en estos vehículos, ha sido erosionado por lo que aquí se dice y en lo que hay una gran contradicción al querer o al pretender atacar a organizaciones sociales o a organizaciones vanguardistas, que finalmente han venido a combatir este desorden generado durante tantos años.

Señores, yo creo que debemos de tener el nivel y el conocimiento adecuado, para que este problema debe ser integral, debe ser compartido con una serie de dependencias y organizaciones sociales del Ejecutivo y también del Legislativo.

Creo yo que la larga retahila de reclamos que aquí se han expresado de una manera, en ocasiones insultantes, no tienen cabida. Creo que la prueba dada por el Ejecutivo el doctor Ernesto Zedillo el 13 de marzo, es evidente. Ha sido la única solución que después, como ustedes dicen, de un largo tiempo, ha tenido una consistencia real, técnica, en donde asesores de ustedes que hemos compartido durante mucho tiempo el análisis de los problemas, han faltado a la verdad y han faltado a la firma, al grado de que antes de que llegáramos a esta tribuna y antes de que se tomara la votación dentro de la Comisión de Comercio, pretendimos algunos diputados de otros partidos, junto con mi partido, llegar a una solución consensada y le dieron la espalda.

Creo yo que la irresponsabilidad que se tiene en ese sentido es mayúscula y yo quiero dejar claro que la respuesta que les daré, al igual que mi compañero José Luis, en Zacatecas, es que necesitamos ser congruentes con el estado de derecho, que podemos apoyar las medidas que este régimen está obligado a dar a los poseedores de vehículos de procedencia extranjera, pero que seamos conscientes y congruentes con la responsabilidad social. Sabemos que hay soluciones alternativas, pero jamás será a través de transgredir el derecho o de llamados electoreros como aquí se han dado, la forma de solucionar los problemas. Esperemos que los compañeros, después del 2 de julio, que seguramente lo están esperando, encontrarán que el llamado no fue aceptado.

Muchas gracias.

El Vicepresidente:

Tiene la palabra para el mismo tema, en rectificación de hechos, hasta por cinco minutos, el diputado Antonio Prats García.

El diputado Juan Antonio Prats García:

Gracias, señor Presidente:

Es tiempo de definiciones. Diputados del PRI, diputados del PRI hoy le dan la cara a las mexicanas, a los mexicanos o les dan la espalda y muestran su verdadero rostro de gente que no honra su palabra.

No nos pueden decir, por favor, no nos pueden decir en esta tribuna, en este recinto que hace falta integrar un grupo entre el Legislativo y el Ejecutivo después de 19 reuniones con el Ejecutivo, después de tantas ocasiones que llamamos a la sensibilidad de Hacienda, de la Secofi, de Turismo, de la PGR, para que retiraran esa propaganda insultante para las mexicanas y para los mexicanos.

Diputado Jairo, con todo el respeto que usted me merece, es imposible quedar callado y que usted nos venga a decir que estamos equivocados en el dictamen que se ha trabajado con los representantes de la industria, que se ha trabajado con representantes de organizaciones sociales, que se ha trabajado con diputados y senadores de su partido, que se ha trabajado con el Ejecutivo que hoy, en este día, se ha equivocado.

Los diputados no somos empleados del Ejecutivo; los diputados somos en nuestra casa quienes vamos a decidir los términos en que mejores y mayores beneficios van a tener las mexicanas y los mexicanos.

La política clientelar de muchos años, que quiso repetir el Ejecutivo con ese madruguete del 13 de marzo, no es otra cosa más que un decreto, yo digo cuando menos abusivo, es un decreto excluyente, es un decreto alevoso, que sólo por citar dos o tres ejemplos, para el diputado Jairo, para las diputadas y diputados del PRI, quiero decir esto, en los vehículos de los modelos 1980 y anteriores, digo que es abusivo porque tendrían que pagar...

El Vicepresidente:

Diputado, permítame un momento. Detengan el reloj por favor. ¿Con qué objeto, diputado?

El diputado Francisco Javier Morales
Aceves (desde su curul):

Señor Presidente, para solicitarle respetuosamente para ver si por su conducto acepta el orador una pregunta.

El Vicepresidente:

¿Acepta usted una pregunta del diputado Francisco Morales?

El diputado José Antonio Prats García:

Claro que sí.

El Vicepresidente:

Adelante, diputado Morales.

El diputado Francisco Javier Morales
Aceves (desde su curul):

Gracias. Señor Presidente:

He escuchado la reiterada argumentación, llena más de adjetivos que de sustantivos y lamento que el señor diputado que hoy nos pretende convencer a muchos, no tenga por un lado ni el respeto ni el comedimiento ni tenga la atención de habernos hecho llegar el fondo de la propuesta.

Mi pregunta es muy sencilla: ¿usted considera inteligente tratar de convencernos con descalificaciones, con agresiones y con demagogia, diputado?

El Vicepresidente:

Adelante.

El diputado Juan Antonio Prats García:

No sé si es una autodefinición del diputado que me ha hecho la pregunta, porque si alguien no le dio la información, fue el representante de su partido.

Le he de decir que me parece que no hay tal demagogia cuando se anuncia un dictamen que contrastado con el decreto, contestando a su pregunta, en el decreto del Ejecutivo los vehículos modelos 1980 y anteriores Pick-up, pagarán de 5 mil 500 a 6 mil pesos; los modelos 1982 a 1985 pagarán alrededor de 7 mil 800 pesos y los modelos 1989 a 1990 andan por ahí de los 12 mil, 13 mil 700 pesos.

Me parece que en todo caso, la demagogia está en quien dice que emite un decreto para beneficiar a los mexicanos y los raspa en donde más les duele, que es en el bolsillo, que ya de por sí con su política económica lo han menguado y hoy con un decreto electorero, con un decreto abusivo, con un decreto alevoso, a diferencia del dictamen de los legisladores que están exentando de pago a las camionetas Pick-up y de carga de hasta tres y media toneladas, yo quisiera dejar en todo caso que resuelvan los ciudadanos quién es el demagogo, si el que ofrece un beneficio y lo cobra muy caro o quien de manera muy clara trabajó con los diputados, con los senadores, con el Ejecutivo, con las organizaciones sociales y ahí está el beneficio claro.

Espero que haya podido responder su pregunta y quisiera continuar, diputado Presidente.

El diputado Francisco Javier Morales
Aceves (desde su curul):

Señor Presidente.

El Vicepresidente:

Permítame, diputado.

¿Con qué objeto, diputado Morales? Activen el micrófono del diputado.

El diputado Francisco Javier Morales
Aceves (desde su curul):

Señor Presidente. A usted le consta, porque le pedí respetuosamente que fuera el conducto, la pregunta era muy concreta y el diputado lamentablemente, producto de otras pasiones, esquivó la respuesta. La pregunta es muy categórica. Le pregunto si es inteligente, si es inteligente agredirnos y ofendernos para querernos convencer.

El Vicepresidente:

Adelante, diputado, continúe usted con su tiempo.

El diputado Juan Antonio Prats García:

Muy bien, muchas gracias:

Entonces una vez puestos sobre la mesa los elementos de un decreto que no funciona, un decreto que no ofrece beneficios, un decreto que solamente tiene un espíritu electorero, no podemos nosotros decir que el Ejecutivo vaya a honrar su palabra con una reunión número 20; tuvimos 19, la reunión número 20 que quieren los diputados del PRI, lo único que no escuché es si la quieren en el 2005, en el 2007 o en el 2009.

Hoy venimos a resolver en este día, en este importante día, quienes van a votar a favor de las mexicanas y de los mexicanos que tienen un vehículo de origen extranjero y quienes van a mostrar su verdadera cara, como decía el diputado, de una gran demagogia y con una gran falta de respeto hacia los mexicanos que están, no sólo ofendidos porque tuvieron que ir a buscar un empleo porque no lo había en su país, que están no sólo ofendidos por el mal trato que reciben del otro lado de la frontera y que están no sólo ofendidos por el mal trato que les quiere dar el Ejecutivo a quienes hoy tienen menguada su economía familiar.

Llamo a las diputadas y diputados del PRI que quieran sacudirse esa vieja práctica de la línea del Ejecutivo del obedecer a ciegas al Ejecutivo, de someter el Legislativo al Ejecutivo para que voten en conciencia y voten a favor del dictamen que ya ha sido presentado aquí en esta tribuna.

Muchas gracias.

El Vicepresidente:

Con el mismo objeto y para rectificación de hechos, tiene la palabra el diputado Felipe de Jesús Preciado, hasta por cinco minutos.

El diputado Felipe de Jesús Preciado
Coronado:

Con su autorización, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

¡Qué tristeza! ¡Qué tristeza diputado Jairo escucharle desde esta tribuna claudicar a lo que durante más de dos años me tocó escucharle en diversas sesiones y sobre todo cuando había que dar la cara con las agrupaciones que están defendiendo a estos compatriotas nuestros, que pretenden legalizar sus vehículos.

Pero le diré que me da todavía más tristeza, algo de lo que reflejó en su discurso en esta tribuna, consistente en que no son facultades del Legislativo sino solamente un trabajo del Ejecutivo, No puedo creer que después de tres años en que se ha venido a demostrar en esta soberanía, que las cosas deben funcionar con autonomía, pero sobre todo con dignidad, sigamos pensando en esa forma. Y creer que nada más el Ejecutivo tiene facultades para salir adelante con un decreto de esta naturaleza, cuando lo que hizo fue una copia y una mala copia con sentido electorero exclusivamente, del trabajo serio y profundo que desde hace más de dos años venimos haciendo en esta Cámara, incluyendo a muchas compañeras y a muchos compañeros del PRI. Pero es a ellos, es a ellos a los que quiero hablarles en este momento.

1273,1274 Y 1275

No pueden, no pueden señoras y señores legisladores del PRI, dar la espalda a un requerimiento de la sociedad; dar la espalda al reclamo de 2 millones de familias de mexicanos que necesitan, necesitan con urgencia resolver este problema de los vehículos ilegales.

No pueden dar la espalda a una tradición que si bien con espíritu electoral han implementado desde hace muchos años, lo venían haciendo en beneficio de los mexicanos más necesitados de este país; no es justo que en este momento les den la espalda; no les den la espalda compañeras, compañeros priístas, a esta solución integral que venimos a presentar a ustedes en este dictamen, que resuelve problemas graves de seguridad que aquejan a la sociedad; que resuelve la tenencia legítima de estos 2 millones de familias, de un vehículo; que resuelve también el activar a la industria automotriz con el programa de deschatarrización que desde aquí se propone y que resuelve también ir avanzando en lo necesario de la reforma fiscal, al proponer que se vaya derogando el ISAN a partir de este momento. ¡No den la espalda compañeras y compañeros priístas! Yo quiero pedirles que no sólo oigan y vean a Herminio Blanco. ¡No dejen de oir y de ver a estos 2 millones de familias de mexicanos que, con su voto, marcarán ustedes si solucionan o no solucionan su problema!

Muchas gracias.

El Vicepresidente:

En virtud de que han hecho uso de la palabra cinco diputados y con base en lo que establece el artículo 20 del Acuerdo Parlamentario que han tomado la palabra para rectificar hechos, consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido este dictamen en lo general.

La secretaria María Guadalupe Sánchez
Martínez:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si consideran que el asunto ha sido suficientemente discutido.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se encuentra suficientemente discutido, señor Presidente.

El Vicepresidente:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular.

En virtud de que no se ha reservado ningún artículo para discutirlo en lo particular, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de ley en un solo acto.

La secretaria María Guadalupe Sánchez
Martínez:


Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior. Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de ley.

(Votación.)

Se emitieron 245 votos a favor y 175 en contra.

El Vicepresidente:

Aprobado en lo general y en lo particular por 245 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley para la Renovación y Protección del Parque Vehicular Mexicano.

La secretaria María Guadalupe Sánchez
Martínez:

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

El Vicepresidente:

Esta Presidencia informa que nos acompañan en tribuna 20 niños integrantes del distrito X de León Guanajuato, invitados por el diputado Alberto Cifuentes Negrete.

LEY FEDERAL DE SANIDAD ANIMAL

El Vicepresidente:

El siguiente punto del orden del día es la discusión del dictamen con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal.

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del 19 de abril, se va a someter a discusión y votación de inmediato.

«Comisión de Ganadería.

Honorable Asamblea: a esta Comisión de Ganadería fue turnada para su estudio y dictamen, la iniciativa decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Esta comisión, con las facultades que le confieren los artículos 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 43, 44, 48 y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 56, 65, 66 y otros aplicables del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, presenta a la consideración de los integrantes de esta Cámara, el presente dictamen.

Metodología del dictamen

La Comisión de Ganadería decidió establecer una metodología precisa para elaborar el dictamen.

A. En primer lugar, en un apartado denominado "antecedentes" se hace una descripción sustantiva sobre el contenido de la iniciativa, que ahora se pone a consideración de esta soberanía.

B. En los apartados llamados "valoración" y "consideraciones", la comisión, deja constancia de los razonamientos para sustentar la propuesta que se formula a esta plenaria.

C. Finalmente, se inserta el texto de la iniciativa con las modificaciones efectuadas, que serán el documento materia para abrir su discusión plenaria y votación posterior.

ANTECEDENTES

El día 5 de octubre de 1999, el Partido Acción Nacional presentó al pleno de la Cámara de Diputados la iniciativa de decreto de reformas y adiciones a diversas disposiciones al contenido de la Ley Federal de Sanidad Animal, la que en su parte medular destaca que parte de la norma jurídica que regula la materia zoosanitaria en el país, se aprecia una disparidad conceptual, normativa y técnica, causando graves problemas a la actividad pecuaria.

En este tenor la iniciativa enfatiza la falta de una reglamentación clara, en cuanto al campo y objetivo de las normas zoosanitarias oficiales que ha dispuesto la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, las cuales no están en concordancia con la legislación del comercio internacional en lo que se refiere al capítulo de las inspecciones y/o verificaciones; lo que sumado a la dudosa calidad de los productos cárnicos de importación, asociado en muchos casos a las prácticas desleales del comercio internacional, representan por una parte un riesgo a la salud del consumidor final y para el productor nacional incertidumbre en su actividad.

Asimismo, afirma que por otro lado es necesario que la Ley Federal de Sanidad Animal éste en concordancia con la Ley Federal de Metrología y Normalización para realizar invariablemente en territorio nacional, las inspecciones y/o verificaciones sanitarias a los productos cárnicos en los puntos de entrada al país. De ahí la urgencia de hacer más estricta la vigilancia de productos que serán usados en animales, con el fin de proteger la salud humana y consecuentemente la animal.

En este orden, la iniciativa contiene las siguientes disposiciones:

I. La eliminación de la extraterritorialidad de funciones sustantivas del Gobierno Federal para autorizar la inspección y verificación de los productos cárnicos en el extranjero; II. El control sanitario de los productos de origen animal en centros de verificación ubicados en territorio nacional y

III. Establece las sanciones por violaciones a las normas legales.

Valoración

Con el fin de contar con un diagnóstico de la situación que priva en la ganadería en nuestro país y que a su vez sirviera como un marco de referencia conceptual para el quehacer legislativo, esta Comisión de Ganadería llevó a cabo una consulta pública nacional, a través de siete foros en diversas regiones del territorio nacional en los que se escucharon y recogieron las inquietudes y demandadas de los actores involucrados en el sector pecuario entre las que destacan las siguientes:

A. Una legislación zoosanitaria integral que permita en términos de coadyuvancia, la participación directa de los productores pecuarios en el diseño de los programas sanitarios gubernamentales;

B. Que las disposiciones zoosanitarias que involucren al sector pecuario, deben coordinarse entre la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural; la Secretaría de Salud y las organizaciones de productores;

C. Que se requiere fortalecer el marco jurídico que regula la actividad zoosanitaria en concordancia con las disposiciones en la materia que se observan en el comercio internacional pecuario;

D. Se proponen medidas zoosanitarias más estrictas para impedir que factores externos pongan en peligro la salud animal y eventualmente la humana, así como para regular calidad, comercialización y etiquetado de origen que asegure una estricta inspección, equivalente a estándares internacionales;

E. Combatir las prácticas desleales en la comercialización de los productos pecuarios, a fin de fomentar, proteger y apoyar el desarrollo del sector.

CONSIDERACIONES

En atención a las demandas expuestas en los foros regionales de ganadería y con sustento en las propuestas de los productores y asociaciones de productores de cárnicos, así como de la propuesta derivada de la iniciativa presentada, esta Comisión de Ganadería estima que el Poder Legislativo Federal debe aprobar el decreto de reformas y adiciones a la Ley Federal de Sanidad Animal.

La propuesta es producto del consenso y pretende promover, regular, coordinar y vigilar las actividades zoosanitarias, propiciando con ello la integración de todos los que intervienen en la cadena productiva.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, la Comisión de Ganadería de esta Cámara de Diputados somete a la consideración del pleno de esta soberanía, el siguiente

DECRETO

Que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal

Artículo único. Se reforman los artículos 2o. en los conceptos de: aprobación, cuarentena de productos, particulares, planta de sacrificio, punto de verificación e inspección, secretaría, unidad de verificación y verificación, 4o. fracciones I, II, III, V y XI, 6o., 9o. segundo párrafo; 24 fracción II 29, 37 fracción IV 43 fracción II; 44 párrafos primero, segundo, tercero y cuarto; 45, 46, 47 primero, segundo y tercer párrafos; 48, 52 párrafos primero y tercero, 53, 54 fracción I y 60; se adicionan los artículos 2o. con los conceptos de: acta circunstanciada, fecha de sacrificio, identificación, inspección, lote, medidas zoosanitarias, autorización, médico verificador, dictamen zoosanitario, organismo coordinador de la movilización animal y laboratorio de diagnóstico clínico zoosanitario; 13 con una fracción V, 18 con las fracciones VII y VIII, 24 con las fracciones VI, VII, VIII y IX: 37 con la fracción VI y 53 con un segundo párrafo y seis fracciones, para quedar como sigue:

"Artículo 2o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Aprobación: el acto mediante el cual la Secretaría reconoce a médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de pruebas para llevar a cabo actividades en materia zoosanitaria a que se refiere esta ley;

1276,1277 Y 1278

Particulares: personas físicas o morales con interés jurídico que participen en actividades en materia de sanidad animal de acuerdo a lo establecido en esta ley;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Planta de sacrificio: establecimiento dedicado al sacrificio de animales y comercialización al mayoreo de sus productos. Incluyendo aquellas debidamente aprobadas por la Secretaría de acuerdo a esta ley y tratados internacionales que nuestra nación haya signado, que se encuentren en territorio extranjero, sobre las cuales la Secretaría llevará un procedimiento de autorización y control, que se publicará en el Diario Oficial de la Federación;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Punto de verificación e inspección: sitio en el territorio nacional con laboratorios debidamente equipados y con capacidad suficiente para la revisión de productos y subproductos, aprobado por la Secretaría para constatar el cumplimiento de las normas oficiales de acuerdo a lo establecido por esta ley y la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en lo que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Secretaría: la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Unidad de verificación: las personas físicas o morales mexicanas que hayan sido aprobadas para realizar actos de verificación por la Secretaría, en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

Verificación: constatación ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio oficial, aprobado o acreditado, del cumplimiento de las normas oficiales, de acuerdo a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización;

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Acta circunstanciada: documento en donde deberán anotarse todos y cada uno de los pormenores de la verificación o inspección y su debida fundamentación.

Fecha de sacrificio: el día calendario en que la especie animal fue privada de la vida.

Identificación: documento que acredita la personalidad del servidor público y que contiene nombre, fotografía, cargo y puesto; número y fecha de expedición y vigencia, así como autoridad emitente.

Inspección: revisión para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las normas oficiales mexicanas en territorio nacional, efectuada por personal oficial de la Secretaría o unidades de verificación aprobadas y que se deberá realizar previa identificación de dichos actuantes y levantándose acta circunstanciada al concluir la misma.

Lote: producto o subproducto animal, productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos elaborado durante un periodo de tiempo determinado, identificado por la planta de origen con un código específico.

Medida zoosanitaria: disposición para proteger la vida o salud humana y animal, de la introducción, radicación o propagación de una plaga o enfermedad; de los riesgos provenientes de aditivos, contaminantes, toxinas u organismos causantes de enfermedades y daños.

Autorización: acto por el cual la Secretaría otorga a una persona física o moral la posibilidad de realizar una actividad específica competencia de ésta.

Medico verificador: médico veterinario oficial o autorizado por la Secretaría para realizar la constatación documental, ocular o comprobación mediante muestreo y análisis de laboratorio de diagnóstico clínico autorizado, del cumplimiento de la normatividad en materia zoosanitaria.

Dictamen zoosanitario: documento oficial expedido por la Secretaría, unidad de verificación aprobada o quienes estén autorizados para constatar el cumplimiento de la normatividad en materia zoosanitaria. Dicho documento deberá ser signado por un médico oficial, una unidad de verificación o por un médico veterinario verificador.

Organismo coordinador de la movilización animal: agrupaciones nacionales de productores autorizados por la Secretaría, para realizar funciones coordinadas con la autoridad en materia zoosanitaria, administrando y controlando la expedición del certificado zoosanitario de movilización, de acuerdo con lo que establezca la Secretaría, para controlar la movilización de animales, sus productos y subproductos en cumplimiento de la normatividad específica.

Laboratorios de diagnóstico clínico zoosanitario: persona física o moral autorizada por la Secretaría, para prestar servicios relacionados con los estudios para determinar la presencia de una enfermedad o plaga de los animales; conforme a las normas oficiales mexicanas en materia zoosanitaria.

Artículo 4o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Promover, fomentar, organizar, vigilar, coordinar y ejecutar en su caso, las actividades en materia de sanidad animal, en las que deberán participar las diversas dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, gobiernos estatales y municipales, así como particulares con interés jurídico;

II. Instrumentar y coordinar el dispositivo nacional de emergencia de sanidad animal, así como los comités consultivos nacionales de normalización en materia de sanidad animal, con la participación de los particulares con interés jurídico, que pudieran resultar afectados o beneficiados;

III. Expedir normas oficiales, verificar su estricto cumplimiento en territorio nacional, dar a conocer en el Diario Oficial de la Federación conjuntamente con la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, las fracciones arancelarias, sujetas al cumplimiento de regulaciones de la Secretaría de acuerdo a la Ley de Comercio Exterior y mantener actualizados y en operación los comités consultivos nacionales de normalización en salud animal, con la participación de los particulares con interés jurídico;

IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Aprobar médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de prueba en materia zoosanitaria, con apego a lo que establece la Ley Federal de Metrología y Normalización. Autorizar plantas que se encuentren en el extranjero, mediante requisitos, que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como crear un registro de éstas, al cual tendrán acceso los particulares;

VI a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

XI. Regular los animales vivos, productos y subproductos de origen animal, los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos que constituyan un riesgo sanitario para la salud humana y animal e implementar las medidas zoosanitarias pertinentes.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 6o. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público colaborará con la Secretaría Agricultura Ganadería y Desarrollo Rural en el ámbito de su competencia, en la inspección y comprobación del cumplimiento de las restricciones zoosanitarias en materia de importación en los puntos de entrada al país.

Artículo 9o.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Asimismo, formarán parte de dicho consejo, los representantes de instituciones académicas y de investigación, así como de organizaciones ganaderas, de campesinos, de propietarios rurales y otras personas del sector social o privado con interés jurídico relacionado con la materia de sanidad animal.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 13.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la IV. . . . . . . . . .

V. Considerar, de ser procedentes, las aportaciones de los particulares con interés jurídico. En este caso, la Secretaría fundamentará y motivará la procedencia o no de las aportaciones efectuadas por los particulares.

Artículo 18.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VII. Características y especificaciones de los puntos de verificación e inspección y

VIII. Procedimientos de certificación de plantas para el sacrificio de animales y los dedicados a la industrialización de productos cárnicos.

Artículo 24.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Lugar de origen, incluyendo el número de rastro tipo inspección federal o planta acreditada, de ser aplicable y destino específico de los animales, sus productos y subproductos o de los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que vayan a movilizarse o importarse, así como la identificación de los mismos;

III a V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. Número de lote;

VII. Fecha de sacrificio tratándose de productos y subproductos de origen animal;

VIII. Fracción arancelaria de importación y

IX. Fecha de empaque y embalaje.

Artículo 29. Cuando con motivo de la inspección, se compruebe que los productos a que se refiere este capítulo, no cumplen con la norma oficial mexicana respectiva, previa identificación de los servidores públicos y levantada el acta circunstanciada, la Secretaría invariablemente ordenará su acondicionamiento o tratamiento; de no ser esto posible, los productos deberán ser reexportados de manera inmediata o, en su defecto, se procederá su destrucción a costa del propietario o importador.

Artículo 37. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
I a la III. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

IV. A unidades de verificación, para verificar e inspeccionar, el cumplimiento de las normas oficiales que expida la Secretaría;

V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

VI. A plantas ubicadas en territorio extranjero, en concordancia con los acuerdos y tratados internacionales signados por México.

Artículo 43.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

II. Avisar a la Secretaría, inmediatamente cuando tenga conocimiento de la presencia de una enfermedad o plaga de animales, que sea de notificación obligatoria, en los tiempos establecidos en la normatividad oficial y las normas oficiales mexicanas que expida dicha dependencia sobre el particular;

III a la VI. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 44. La Secretaría deberá inspeccionar y verificar, en cualquier tiempo y lugar en los puntos de verificación y dentro del territorio nacional el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas que se señalan en esta ley.

Asimismo, la Secretaría deberá, aleatoriamente, inspeccionar los animales, sus productos y subproductos, así como los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios, para uso en animales o consumo por éstos, que cuenten con certificado zoosanitario, con objeto de comprobar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas en materia de sanidad animal, previa identificación de los servidores públicos que practiquen la inspección, quienes asentarán el resultado de la inspección en acta circunstanciada.

Las unidades de verificación aprobadas realizarán actos de verificación a petición de la Secretaría y a petición de parte y los dictámenes que formulen sobre el particular serán reconocidos por la Secretaría.

La Secretaría publicará en el Diario Oficial de la Federación, la duración normal y general de los procedimientos de verificación o comunicará a quien lo solicite, la duración prevista, independientemente de que cada norma oficial mexicana para productos específicos, pueda contener dichos plazos.

1279,1280 y 1281

Artículo 45. Cuando el contenido de un acta o dictamen de verificación se desprenda la presunción de la comisión de una infracción o delito; deberá formularse la denuncia correspondiente ante la autoridad competente. El servidor público que sea informado de una infracción a esta ley y no la reporte, será sancionado con apego a lo dispuesto por esta ley y la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 46. La Secretaría contará con los puntos de verificación en el territorio nacional necesarios para asegurar el nivel de protección zoosanitario apropiado en base al análisis de riesgo.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 47. Son puntos de verificación e inspección zoosanitaria, los siguientes:

I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

La Secretaría podrá operar directamente las estaciones cuarentenarias y casetas de vigilancia, puntos de verificación e inspección o acordar o autorizar su instalación y operación administrativa a gobiernos de los estados y al gobierno del Distrito Federal o a particulares que así lo soliciten.

Las instalaciones y operación de los puntos de verificación e inspección se sujetará a lo establecido en esta ley y, en las normas oficiales correspondientes, e invariablemente la verificación e inspección se llevará a cabo por personal profesional debidamente facultado y autorizado por la Secretaría.

Artículo 48. La Secretaría podrá autorizar la realización de verificaciones e inspecciones sobre el cumplimiento de la normatividad y las normas oficiales mexicanas, en los términos de los tratados y acuerdos interinstitucionales que se suscriban.

Artículo 52. Bastará para darle curso a la denuncia, que se señalen los datos necesarios que permitan localizar la fuente, así como el nombre y domicilio del denunciante.

La Secretaría, a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de una denuncia, deberá hacer del conocimiento del denunciante el trámite que se haya dado a aquélla y en su caso, dentro de los 30 días hábiles siguientes, el resultado de la verificación e investigación de los hechos y medidas zoosanitarias adoptadas. Para el caso de que de los hechos denunciados puedan ser constitutivos de una infracción a esta ley o un delito, la Secretaría sancionará directamente o lo hará del conocimiento de la autoridad competente y le remitirá toda la información con la que cuente.

Artículo 53. Las infracciones a lo dispuesto en esta ley, sus reglamentos y demás disposiciones de carácter zoosanitario, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.

Las sanciones administrativas podrán ser:

I. Amonestación con apercibimiento;

II. Revocación de las certificaciones, permisos, autorizaciones y aprobaciones;

III. Boletinamiento para la no expedición de certificados zoosanitarios;

IV. Multa;

V. Suspensión temporal y

VI. Clausura parcial o total.

Artículo 54.. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Incumplir lo establecido en las normas oficiales mexicanas previstas en la presente ley, se impondrá multa de 1 mil a 30 mil salarios;

II a la X. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 60. Contra las resoluciones dictadas por la Secretaría, con fundamento en esta ley, el interesado podrá interponer recurso de inconformidad dentro del término de 15 días hábiles siguientes a la fecha de su notificación.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Las reformas respecto de los puntos de verificación e inspección de la ley y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 28 de la misma, entrarán en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, dejando a salvo únicamente los derechos de los puntos de verificación e inspección autorizados por la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural en el extranjero, por un plazo de 12 meses, siempre y cuando cumplan con las siguientes instalaciones: espacio libre de patio de maniobras para cuando menos 40 camiones y con un piso con carpeta asfáltica y revestimiento de grava o su equivalente; deberán contar con un mínimo de ocho puertas para recepción de camiones en el andén de transferencia con túnel refrigerado y controlado a una temperatura de 4oC como máximo: deberán tener una capacidad mínima de bodega de refrigeración de 250 metros cúbicos y una bodega de congelación de 300 metros cúbicos.

Lo anterior, hasta en tanto se construya y se apruebe la infraestructura necesaria en el territorio nacional, que deberá de contar como mínimo con las mismas instalaciones arriba mencionadas; éstos serán los únicos puntos de verificación e inspección autorizados, mismos que deberán cumplir y hacer cumplir las especificaciones y requisitos contenidos en la norma oficial mexicana: NOM-030-ZOO-1994, otras normas oficiales mexicanas, los que indique la Secretaría de Agricultura y Desarrollo Rural y demás entidades de la Administración Pública Federal en el ámbito de sus respectivas competencias.

Segundo. Las disposiciones de la presente reforma y adiciones a la ley, no aplicarán a lo referente a animales vivos, los cuales podrán seguir siendo verificados e inspeccionados en territorio extranjero, en concordancia con los acuerdos interinstitucionales signados por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural con otros gobiernos.

Palacio Legislativo, sala de comisiones, a los 29 días del mes de marzo de 2000.- Por la comisión los diputados: Joaquín Montaño Yamuni, Heberto Sánchez M, Abraham González, Leobardo Casanova, Ignacio García de la Cadena, Alvaro Elías, Adalberto Balderrama, Gonzalo A. de la Cruz, Norma G. Argaiz Zurita, Manuel Pérez García, Felipe Rangel Vargas, Manuel C. Peñúñuri, Maximiano Barbosa, José Adán Deniz, Genaro Alanís de la Fuente, Agapito Hernández, Arcadio León, Félix García Hernández, Julián Nazar, Francisco Alberto Rabelo y Luis Villanueva.»

El Vicepresidente:

En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Se han registrado, para la discusión en lo general, los siguientes oradores: Luis Patiño Pozas, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo; Leobardo Casanova Magallanes y Heberto Sánchez Meraz, ambos del PRI, cada uno por cinco minutos y Joaquín Montaño Yamuni, también por 10 minutos, del Partido Acción Nacional.

Tiene la palabra el diputado Luis Patiño Pozas, del Partido del Trabajo.

El diputado Luis Paatiño Pozas:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

La iniciativa que da pie a este dictamen considera, entre sus elementos centrales, la necesidad de subsanar las disparidades en materia de normas zoosanitarias que existen en el país, lagunas que afectan en el desempeño de la actividad pecuaria.

Una de las cuestiones que se destacan en este dictamen, es la falta de una normatividad clara en el aspecto de la concepción e instrumentación de las normas zoosanitarias oficiales por parte de la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, ausencia que hoy queda subsanada con el presente dictamen.

La actual normatividad no está en concordancia con la reglamentación del comercio internacional en cuanto a la inspección y verificación de los productos cárnicos que se internan a nuestro país.

Esta situación es una de las motivaciones fundamentales para modificar la Ley Federal de Sanidad Animal. Debemos tener un cuerpo normativo que proteja la salud del consumidor final y al productor nacional porque ambos han sido víctimas de la competencia desleal, con productos de menor calidad y a precios más bajos que provienen del extranjero. Son víctimas de dumping.

No debemos dejar de señalar que el riesgo de la internación de productos cárnicos no sólo se restringe a México o a los países tercermundistas, en algunos países de alto desarrollo como los europeos se presentaron casos dramáticos, con carne que estaba contaminada; éste es un elemento que debe considerarse para proteger el mercado nacional y la salud de todos los mexicanos.

Lo anterior cobra particular importancia en el marco de la integración comercial que México ha llevado a cabo en los últimos años con varias naciones del mundo. Es una realidad que nuestro país ha sido sujeto de numerosas trabas para exportar varios de los productos en los que gozamos del liderazgo económico y comercial.

Bajo argumentos sin mucho fundamento los productores mexicanos han visto restringida su posibilidad de ingresar a los mercados internacionales. En cambio México se ve inundado de productos de mala calidad que entran de manera indiscriminada al mercado nacional: los productos cárnicos son el ejemplo más claro de ello.

Uno de los elementos que destacan del estudio de la iniciativa en un primer momento y del dictamen después, es la de eliminar la disposición de extraterritorialidad que impide al Gobierno Federal revisar los productos animales fuera de los límites de nuestro país.

De aprobarse este dictamen, el Gobierno, a través de las instancias competentes, podrá hacer las inspecciones de los productos animales antes de que lleguen a suelo mexicano, para así determinar si cumplen con los requerimientos necesarios para ser consumidos por los habitantes de nuestro país.

Asimismo, las modificaciones a la ley en comento brindarán la posibilidad de ejercer un control sanitario a los productos elaborados en México. Ello posibilita un mejor y más preciso control tanto a los productores nacionales, como a los productores extranjeros.

Otro elemento que queremos destacar, elemento positivo del dictamen a discusión, es la participación amplia de los productores y las instancias gubernamentales en la creación de las disposiciones de sanidad animal. Este es un paso muy importante para consolidar la participación de las organizaciones sociales en los problemas que los aquejan, para así buscar soluciones de consenso y no caer en la imposición vertical de medidas que en muchas ocasiones sólo provocan malestar y obstaculizan su cumplimiento.

La función primordial de esta soberanía popular es proteger a los ciudadanos, a los sectores sociales que integran nuestro país. Una de las demandas más sentidas en los últimos años es la que se refiere a tener una vigilancia más estricta de las mercancías que se internan en nuestro país.

Por todo lo anteriormente expuesto, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo anuncia por mi conducto que votará a favor del proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal.

Es cuanto, diputado Presidente.

El Vicepresidente:

Gracias, diputado Patiño Pozas.

Tiene la palabra para el mismo tema el diputado Leobardo Casanova Magallanes, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, hasta por cinco minutos. Y le informo a este pleno que el diputado Leobardo Casanova y el diputado Heberto Sánchez Meraz, también del PRI, hablarán por cinco minutos cada uno y tenemos entendido que harán una propuesta de modificación al dictamen que está en discusión.

El diputado Leobardo Casanova
Magallanes:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El proyecto de dictamen de la Ley Federal de Sanidad Animal que hoy se presenta al pleno de esta soberanía, es el resultado de un esfuerzo importante de todas las organizaciones y de las distintas fracciones parlamentarias, lo cual permitió arribar a un documento que contiene avances muy importantes que beneficiarán a los productores.

1282,1283 y 1284

Es importante reconocer que la ley en vigor contiene diversas disposiciones que no permiten enfocar adecuadamente los esfuerzos de fomento a esta actividad. Por ello, la fracción parlamentaria de mi partido consideró de interés actualizar el marco normativo actual en cuanto a definiciones, concepto, instrumentos y medios, como ejemplo la reforma al artículo 24, entre otros, que permitirá fortalecer la infraestructura subsanitaria del país y así finalmente lograr importantes avances en los aspectos sanitarios de las ganaderías.

Estos cambios que estamos proponiendo traerán como consecuencia que nuestro país pueda ampliar su intercambio comercial en términos de mayor justicia y equidad. A continuación, señor Presidente, me permito solicitarle el que se nos dé oportunidad de proponer votos particulares en los siguientes artículos:

"Artículo 2o. Concepto IX, XXXI, XXXVIII, XLVII y una adición de fecha de sacrificio.

Artículo 4o. En las fracciones II, V y XI.

Artículo 24. En las fracciones II y VI y una propuesta de adición.

Artículo 37. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 52. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 53. En la fracción II, así como en los artículos primero y segundo transitorios.

Artículo 2o. Concepto IX. Cuarentena de productos. El texto del dictamen incluye el termino "de consumo humano", situación que no es admisible pues incluye en el contexto de productos biológicos, químicos o alimenticios para uso en animales o consumo por éstos. De incluirse, la Secretaría tendría la obligación de aplicar cuarentenas también a productos biológicos, químicos o alimentos para uso humano, lo cual es una atribución de la Secretaría de Salud, por lo que, a efecto de no violentar la esfera de competencias de las dependencias del Ejecutivo Federal, señaladas en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, se sugiere eliminar el término "consumo humano", dejando el precepto con su definición actual.

Artículo 2o. Concepto trigésimo primero. Punto de verificación."

En este concepto deben tomarse en cuenta las siguientes

CONSIDERACIONES

Primero. Debe utilizarse el término autorizado por la Secretaría, en lugar de "aprobado", ya que da lugar a confusiones por lo expresado sobre aprobación en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Segundo. Los puntos de verificación a los que se refiere esta ley son, entre otros: corrales, cuarentenarios y casetas de inspección. Se sugiere la siguiente redacción: "punto de verificación e inspección. Sitio: en el territorio nacional, con infraestructura de diagnóstico autorizado por la Secretaría para constatar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas de acuerdo a lo establecido por esta ley, en la que no se contraponga con la legislación de comercio exterior y aduanal aplicable.

Artículo 2o. Concepto trigésimo octavo. Unidad de verificación.

Se propone adoptar la siguiente redacción; unidad de verificación. Las personas físicas o morales mexicanas o extranjeras, que su calidad y característica migratoria les permita realizar esta actividad y cuenten con el permiso previo otorgado por la autoridad competente, que hayan sido aprobados para realizar actos de verificación por la Secretaría en los términos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.

Artículo 2o. Concepto cuadragésimo séptimo. Inspección. Revisión para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las normas oficiales mexicanas en territorio nacional, efectuado por personal oficial de la Secretaría o unidades de verificación aprobados y que se deberá realizar previa identificación de dichos actuantes y levantándose acta circunstanciada al concluir la misma.

Por lo expuesto, sometemos a consideración la siguiente redacción: inspección. Revisión para constatar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y demás ordenamientos aplicables en la materia, efectuado por personal oficial de la Secretaría o unidades de verificación aprobadas y que se deberá realizar previa identificación de dichos actuantes y levantándose acta circunstanciada al concluir la misma.

Fecha de sacrificio. El texto contenido en el dictamen confunde la privación de la vida de un animal con la extinsión de la especie. Se sugiere la siguiente redacción: fecha de sacrificio; el día calendario en que el animal de determinada especie fue privado de la vida.

Artículo 4o. Se propone la siguiente redacción: ... estoy por terminar señor Presidente. Son atribuciones de la Secretaría en materia de sanidad animal. Segundo. Instrumentar y coordinar el dispositivo nacional de emergencia de sanidad animal y organizar el consejo técnico consultivo nacional de sanidad animal, así como los comités consultivos nacionales de normalización en materia de sanidad animal, con la participación de los particulares con interés jurídico que pudieran resultar afectados o beneficiados.

Artículo 4o., fracción V. La palabra "autorizar" en el caso de plantas en el extranjero, no se ajusta a la definición de autorización propuesta como adición a la ley. Se sugiere la siguiente redacción: ...un segundito señor Presidente. "Aprobar médicos veterinarios, organismos nacionales de normalización, organismos de certificación, unidades de verificación y laboratorios de prueba en materia zoosanitaria, con apego a lo establecido por la Ley Federal sobre Metrología y Normalización; registrar plantas que se encuentren en el extranjero mediante requisitos que deberán ser publicados en el Diario Oficial de la Federación, así como crear un registro de éstas al cual tendrán acceso los particulares".

Por último el artículo 4o., en su fracción XI. Eliminar el concepto "vivos", ya que la regulación de animales puede abarcar cadáveres, los cuales pueden constituir un riesgo mayor. En el caso de que se incluya "riesgo sanitario para la salud humana", la Secretaría tendrá que establecer programas específicos para combatir todas aquellas enfermedades que puedan ser consideradas como zoonosis, así como los factores de riesgo de toxinas, residuos y contaminantes en productos animales. Se requeriría en su caso contar con la estructura material, técnica, humana y financiera para llevar a cabo las actividades sugeridas; se propone la siguiente redacción:

XI. Regular los animales productos y subproductos de origen animal, los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por estos que constituyan un riesgo subsanitario y coadyuvar a evitar riesgos para la salud humana, implementando las medidas subsanitarias pertinentes.

Gracias.

Por su comprensión señor Presidente.

El Vicepresidente:

Gracias, diputado Casanova Magallanes.

Tiene la palabra hasta por cinco minutos el diputado Heberto Sánchez Meraz del grupo parlamentario del PRI, para complementar la intervención de este grupo parlamentario.

El diputado Heberto Sánches Meraz:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En seguimiento a lo expuesto por mi compañero y pretendiendo ser más concreto por cuestión de tiempo, quiero expresarles también lo del artículo 24 fracción II y fracción VI.

En este precepto, la palabra "planta acreditada" no es congruente con lo expresado en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y se emplea de manera distinta a la descrita en la definición de planta de sacrificio. Se sugiere la siguiente redacción: fracción II. Lugar de origen incluyendo el número de rastro o tipo de inspección federal o planta registrada, de ser aplicable y destino específico de los animales, sus productos y subproductos o los productos biológicos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, que vayan a movilizarse o importarse así como la identificación de los mismos.

Respecto a la fracción VI, no es aplicable a todas las mercancías animales; por ejemplo pollinaza, pieles, animales vivos, alimentos, animales a granel etcétera, se sugiere adicionar la palabra "de ser aplicable..." para quedar como sigue: "fracción VI número de lote de ser aplicable". De aprobarse la adición mencionada sin modificaciones el Ejecutivo Federal no podía aplicar de ninguna manera hacer cumplir lo indicado en el inciso número siete.

El artículo 24, propuesta de adición. El espíritu que impulsó las reformas que ahora se someten al pleno de esta Asamblea, está basado en el sentido de dotar al Ejecutivo de la Unión de una infraestructura que le permita realizar en el territorio nacional las actividades de verificación; sin embargo no se contempla en ninguno de los preceptos reformados o adicionados la provenencia de los recursos para adquirir las instalaciones y equipos necesarios para tal fin.

Asimismo y nos parece muy adecuado, aunque en el dictamen se define a los organismos de control de la movilización, en el cuerpo del proyecto no se hace mención de las facultades del Estado para autorizar su funcionamiento.

Por lo anterior, se somete la siguiente propuesta de adición al artículo 24 de la Ley Federal de Sanidad Animal para establecer el destino específico de los derechos recaudados por expedición de certificados zoosanitarios acorde a lo establecido al respecto en la parte final del artículo 1o. del Código Fiscal de la Federación, cuyo texto es muy claro al señalar que el destino específico de las contribuciones debe establecerse en la ley, así como lo relativo a los organismos de control de la movilización.

La propuesta es la siguiente: para efectos de control de la movilización de animales, sus productos y subproductos, productos biológicos, inmunógenos, químicos, farmacéuticos y alimenticios para uso en animales o consumo por éstos, el certificado zoosanitario podrá ser expedido en nombre de la Secretaría por las personas físicas o morales que ésta autorice para el desempeño de tal actividad.

Los ingresos que la Federación obtenga de derechos por la expedición de certificados zoosanitarios se destinarán a la operación del dispositivo nacional de emergencia de sanidad animal, las campañas zoosanitarias y el control cuarentenario.
La Secretaría destinará los gastos de operación, conservación, mantenimiento e inversión de sus laboratorios de sanidad animal, los aprovechamientos, productos e ingresos de cualquier naturaleza que perciba por los servicios que preste en dicha materia.

La totalidad de las contribuciones e ingresos a que se refiere este artículo serán considerados como excedentes en el ejercicio fiscal en que se generen y no serán regularizables en el ejercicio subsecuente.

Artículo 37. No procede la adición de la fracción VI, ya que no hay motivo de aprobación ni de autorización ni de acreditación, sino de registro, tal como se señala en el artículo 24 fracción II modificado en esta ley.

Se sugiere incluir en el capítulo correspondiente una atribución de la Secretaría, quedando como sigue:

Registrar a plantas ubicadas en el territorio extranjero que cumplan con los requisitos que se establezca para tal efecto en concordancia con los acuerdos y tratados internacionales en los que los Estados Unidos Mexicanos sean parte.

Artículo 52. Estamos de acuerdo con lo señalado en el dictamen, sin embargo, la última parte del párrafo segundo que a la letra dice: "para el caso de que los hechos denunciados sean constitutivos de infracciones a esta ley o un delito, la Secretaría sancionará directamente o lo hará del conocimiento de la autoridad competente y le remitirá toda la información con la que cuente".

Consideramos que no es bastante clara para hacer la descripción de cuando sancionará directamente la Secretaría y cuando lo hará del conocimiento de la autoridad competente, por lo que sometemos a consideración la siguiente redacción: "cuando del incumplimiento o violación de los preceptos de esta ley se desprenda la comisión de alguna infracción, la Secretaría incoará el procedimiento administrativo correspondiente; si existe la presunción de un delito, formulará la denuncia respectiva ante la autoridad competente remitiéndole toda la información con la que cuenta".

1285,1286 y 1287

Finalmente, el artículo 53 fracción II, el texto del dictamen establece: "las sanciones administrativas podrán ser: fracción III. Boletinamiento para la no expedición de certificados zoosanitarios".

A este respecto, es menester señalar que el boletinamiento para la no expedición de certificados zoosanitarios no puede considerarse como una sanción, ya que en su caso sería la consecuencia de ésta, por lo que proponemos la siguiente redacción:

Fracción III. Negativa temporal o permanente para la expedición de certificados zoosanitarios.

Muchas gracias, señor Presidente.

El Vicepresidente:

Con el fin de hacer comentarios con respecto a estas propuestas de modificaciones, tiene la palabra el diputado Joaquín Montaño Yamuni, por la Comisión de Ganadería, hasta por 10 minutos.

El diputado Joaquin Montaño Yamuri:

Con su permiso, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Uno de los graves problemas que enfrenta la actividad pecuaria en México es el factor zoosanitario, aspecto que requiere de mayor precisión técnica, conceptual y normativa.

En la práctica, las normas zoosanitarias oficiales no están en concordancia con la legislación del comercio internacional, en el capítulo de las inspecciones y/o verificaciones.

Actualmente en nuestro país se tienen autorizados concretamente de los Estados Unidos, puntos de verificación e inspección, lo que implica un problema de lesión a la soberanía nacional al permitir extraterritorialidad de funciones sustantivas; de ahí la urgencia de hacer más estricta la vigilancia zoosanitaria de productos que serán usados en animales con el fin de tutelar y proteger la salud humana y consecuentemente la animal, constatando que los productos de origen animal a consumir no representan un riesgo y de manera indirecta vigilar que los animales y sus productos que se consumirán no se encuentren enfermos o que no se les apliquen sustancias nocivas al consumidor.

Precisar en la Ley Federal de Sanidad Animal la norma técnica para realizar las inspecciones y/o verificaciones sanitarias en los puntos de entrada al territorio nacional, además de la infraestructura de inspección, verificación y análisis, es una de las actividades más relevantes del quehacer legislativo de la Comisión de Ganadería.

La participación activa, tanto de productores como de los industriales pecuarios, es una necesidad. La actividad requiere que las prospectivas tengan la adhesión consciente de los actores sobre las disposiciones que regularán la actividad en materia zoosanitaria.

Para la Comisión de Ganadería, el control sanitario de los productos de origen animal se debe realizar en centros de verificación e inspección en territorio nacional, ya que, además de que se crearían mayores fuentes directas e indirectas de empleo, se fomentaría la inversión privada en instalaciones de primer nivel en los puntos de entrada al país.

Estamos plenamente convencidos de que solamente es a través de un estricto control de la entrada al país de productos con estándares sanitarios precisos, como se asegurará la salud humana y animal, beneficiando indirectamente a la producción nacional, pues tanto productores como industriales pecuarios estarían obligados a competir con productos de primera clase, debiendo consecuentemente mejorar su calidad.

Para la Comisión de Ganadería, fomentar el desarrollo integral de la ganadería del país requiere de una protección integral en contra de enfermedades y plagas que pueden acabar con la misma. De ahí la necesidad de precisar estrictas medidas zoosanitarias que impidan que tanto factores externos como internos pongan en peligro la salud animal y eventualmente la salud humana.

La difícil situación de la sanidad pecuaria en el país requiere contar con instrumentos adecuados y rápidos, sustentados en derecho, para hacer frente a emergencias zoosanitarias detectadas vía análisis de riesgo zoosanitario. De ahí que proteger a la población de enfermedades derivadas del consumo de mercancías de origen animal sea el objetivo.

La verificación de la calidad de los productos de origen animal que ingresan al país es de mayor importancia, en función de corroborar si estos productos efectivamente contribuyen a mejorar y elevar las condiciones nutricionales de la población.

La salud de la población requiere de educación, orientación e información sobre los productos pecuarios que ingresan al país, con el fin de que se ejerza la libertad de elección de los consumidores, permitiendo la competitividad de la producción nacional tanto en calidad como en igualdad de circunstancias.

La Comisión de Ganadería en su quehacer legislativo abrió un paréntesis de consulta popular en todo el territorio nacional. En esas consultas populares la integración de la investigación y la información precisa de cuáles eran los estándares de la alimentación de nuestra población, dejaban mucho qué desear. La introducción, la importación de productos pecuarios de dudosa calidad es de gran relevancia legislativa que tiene que ser tocada en esta soberanía.

Señores diputados: para los integrantes de la Comisión de Ganadería, las estrictas normas y procedimientos en la inspección y sacrificio que mundialmente se están observando nos obligan a dar congruencia al control zoosanitario, en función a que la protección de la salud del consumidor y el manejo sanitario integral de los hatos ganaderos sí es de interés público.

Un ejercicio puro, un ejercicio loable de los integrantes de la Comisión de Ganadería, hemos estado efectuando precisamente para darle al público consumidor esa certidumbre de que están consumiendo alimentos en buen estado, constituye la elaboración de la reforma y adiciones a esta iniciativa que hoy se dictamina. Por ello, me complace como presidente de la Comisión de Ganadería, representar a los integrantes de todas las fuerzas políticas y emitir un dictamen consensado, un dictamen que sin lugar a dudas traerá el beneplácito de los productores y los consumidores.

En relación a las modificaciones propuestas por el grupo parlamentario del PRI que aquí me antecedieron, la Comisión de Ganadería acuerda sean incluidas dichas reformas y adiciones y le pide a esta Asamblea sea aprobado este dictamen con las modificaciones aquí presentadas para el bien de la producción nacional y de la población en general.

Muchas gracias.

El Vicepresidente:

Gracias, señor diputado.

Consulte la Secretaría a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general, con las modificaciones propuestas y aceptadas por la comisión.

La secretaria Marta Laura Carranza Aguayo:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general, con las modificaciones propuestas y aceptadas por la comisión.

Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido el dictamen, señor Presidente.

El Vicepresidente:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular...

En virtud de que no se ha reservado ningún artículo para discutirlo en lo particular, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular, con las modificaciones aceptadas, del proyecto de decreto, en un solo acto.

La secretaria Marta Laura Carranza Aguayo:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular del proyecto de decreto.

(Votación.)

Señor Presidente, le comunico que se emitieron 420 votos en pro y cero en contra.

El Vicepresidente:

Aprobado en lo general y en lo particular, con las modificaciones aceptadas por la comisión, por 420 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Ley Federal de Sanidad Animal.

La secretaria Marta Laura Carranza Aguayo:

Pasa al Senado para los efectos constitucionales.

RICARDO FLORES MAGON

El Vicepresidente:

El siguiente punto del orden del día, es la discusión del dictamen con proyecto de decreto para que se inscriba en letras de oro en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del ilustre revolucionario Ricardo Flores Magón.

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del 19 de abril, se va a someter a discusión y votación.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.

Honorable Asamblea: la perspectiva más dilatada del desarrollo político,nacional la da siempre el liberalismo. El afán de implantar en México ese sistema de vida a partir de los primeros años del siglo XIX, le presta a nuestra historia su carácter más destacado y le da un tono de reiteración y tenacidad que aún subsiste. El liberalismo, entendido como democracia y modernización, aparece siempre como el proyecto nacional más entrañable de los mexicanos.

La llegada al poder del general Porfirio Díaz, marcó un hito en el proyecto liberal. La inestabilidad política nacional y un evidente retraso material, llevaron a un cambio la dirección política. Se requería el orden, impuesto por un gobierno sólido, para alcanzar el progreso económico; la democracia vendría enseguida. Ciertamente, el país avanzó materialmente durante el porfiriato, pero ese avance, logrado sobre todo con recursos financieros ajenos, condujo al país a un alto grado de dependencia respecto a la economía extranjera y hubo de pagarse un altísimo costo social por ese progreso.

Bajo la presidencia de Díaz, el país no avanzó políticamente; una autocracia desmedida cegó todos los canales de expresión de la voluntad popular y la falta de renovación en los hombres y en los métodos de gobierno, condujo a una crisis de poder agudizada por el envejecimiento personal del general Díaz.

Al comenzar nuestro siglo, el desencanto sobre el progreso nacional se manifestaba con agudeza en sectores amplios de la sociedad mexicana. La pobreza creciente de los campesinos y de los obreros, el agravio de la discriminación laboral a estos últimos frente a los operarios extranjeros y el despertar político de una clase media en aumento, resultaban elementos determinantes de la tensión social que empezaba a vivir el país.

Dentro de esa realidad crítica se inserta la acción de los hermanos Jesús, Ricardo y Enrique Flores Magón. El primero, inició a sus hermanos en el periodismo de oposición. Ricardo se convirtió en la primera figura de una larga lucha política y social que solo terminó con su muerte y en esa tarea tuvo a Enrique como a uno de sus más destacados seguidores.

En verdad, la lucha contra la dictadura emprendida por el magonismo está plasmada en las proclamas, actas, cartas y manifiestos en los que Ricardo Flores Magón intervino; de los que se desprenden los reflejos de sufrimiento por un lado y de ejemplo de voluntad no doblegada pese a todas las adversidades, por otro. El choque entre Flores Magón y Porfirio Díaz constituye un capítulo relevante del choque entre el nuevo régimen y el antiguo régimen: tremendo e irreductible. Por ello, en el contenido de dichos documentos, se advierten expresiones inherentes a la gran polémica que ha dado contenido a la historia de México y, especialmente, a la historia de la revolución social en la centuria que está por concluir.

La corriente política e ideológica del magonismo, junto con su organización partidaria, el Partido Liberal Mexicano y su principal publicación periodística, Regeneración, constituye la tendencia política más radical y libertaria de las que confluyen en el movimiento armado de 1910 a 1917. Esta corriente, denominada así en honor de su figura indiscutible, Ricardo Flores Magón, evoluciona de un liberalismo crítico y cada vez más radicalizado a una posición clara y abiertamente anarquista.

1288,1289 y 1290

El magonismo fue capaz de transmitir al movimiento obrero del primer decenio del presente siglo, la mejor tradición de lucha del artesanado y proletariado del último tercio del siglo XIX. Trató de darle al joven movimiento obrero mexicano, una fuerza rectora que organizara sus esfuerzos y luchas políticas y económicas, como primer paso de un proyecto de revolución social que diera al traste con el régimen porfirista y la estructura del capitalismo existente. La corriente magonista se vinculó también, muy estrechamente, a la lucha en defensa de la forma de vida y propiedad comunal de los pueblos indígenas. Las banderas programáticas del magonismo fueron una plataforma o marco referencial básico de las reinvindicaciones de carácter social del proceso armado en 1910-1917 y de los principios fundamentales de la Constitución de 1917. Durante la Revolución de 1910-1917, la corriente magonista, junto con el zapatismo y el villismo, representaron las fuerzas populares que pretendían un cambio de grupos en el bloque dominante y una serie de ajustes hechos desde arriba.

El significado político e ideológico del magonismo en la lucha de clases en México, es el punto de arranque de una conciencia nueva de profunda transformación social y recuperación nacional por parte de las clases populares.

En una evocación de la vida de Ricardo Flores Magón sobresalen pensamiento y acción tan lúcidos, compromiso social de tal manera trascendente, que no hacen sino hablarnos de uno de esos hombres excepcionales que de vez en vez, los pueblos engendran para encomendarles el diseño del proyecto que conduce a su grandeza.

Estirpe de luchadores singulares, la dictadura, persiguiéndolo, no hizo sino fortalecer su entereza, calificar de tal manera sus acciones que, por ellas y por obrar en su seguimiento, el pueblo mexicano sometido, es capaz de estallar la revolución nacional que, bien vista, es hija de sus sacrificios, producto de su fina sensibilidad, resultado de su inteligencia penetrante.
Desafiando a la dictadura cuando tenía su capacidad represiva intacta, Flores Magón es el capitán indiscutible de la falange de precursores de la Revolución Mexicana, que tiene en sus ideales y en los ensueños magonistas, el haz de postulados que en su turno habrían de merecer consagración constitucional en la carta de 1917 precursora.

"El Partido Liberal, disperso por las persecuciones de la dictadura, débil casi agonizante por mucho tiempo, ha logrado rehacerse y hoy rápidamente se organiza. El Partido Liberal, reitera en la publicación del programa en San Luis Missouri el 1o. de julio de 1906, lucha contra el despotismo reinante hoy en nuestra patria y seguro como está de triunfar al fin de la dictadura, considera que es ya tiempo de declarar solemnemente ante el pueblo mexicano, cuales son, concretamente, los anhelos que se propone realizar cuando logre tener la influencia que se pretende en la orientación de los destinos nacionales."

El programa, precursor del Movimiento Social Revolucionario de 1910, fue lanzado desde el destierro.

La resistencia del porfirismo fue resueltamente condenatoria, por lo que no quedó sino el recurso a la violencia.

Por todo el país se realizan levantamientos armados, singularmente en Jiménez, Coahuila. (1906), Acayucan Veracruz, Casas Grandes, Palomas y las Vacas en Chihuahua (1908) o los de Pedriceña y Velardeña de Durango (1908), que preconizan el levantamiento nacional convocado por Madero en 1910.

El porfiriato no podía permitir el desafío. De sobra conocía no únicamente la sensibilidad del presidente de la junta del Partido Liberal, Mexicano firmante del programa, puesto que lo había combatido encarnizadamente desde tiempo atrás, sino su valentía indiscutible pero, además, era lo que le hacía temible, el insobornable ideal de la justicia y de la igualdad que Ricardo levantaba como oriflama.

Ahí están sus textos en El Demócrata que no pueden permitirse y se dispone, apenas a los tres meses de iniciadas las denuncias, su clausura terminante; están los artículos en El Hijo del Ahuizote, donde con Daniel Cabrera desafía al tirano y divulga a la nación sus traiciones, sus arbitrariedades.

Por esto, la fundación del periódico Regeneración, desde cuyas páginas la dictadura es denunciada, puestas de manifiesto sus arbitrariedades, la entrega de la nación al extranjero y la burla de los derechos fundamentales del pueblo.

Por orden presidencial, el Tribunal Superior de Justicia, prohibe la publicación de todo escrito de Ricardo.

El dictador que se sentía patriarca de los mexicanos, dueño de su presente y hasta de su porvenir como en la entrevista con el periodista norteamericano Creelman, no podría consentir al osado libertad alguna.

Por eso, con su hermano Enrique, huyen a los Estados Unidos y primeramente desde Laredo, pero después para poner distancia de por medio con los sicarios de la dictadura, desde San Luis Missouri envía Regeneración que es leída como otras publicaciones revolucionarias, por la gran mayoría de los mexicanos y, por supuesto por el propio presidente y los científicos, ciertamente convencidos de la fortaleza de los Flores Magón y del pequeño grupo de leales que compartían con el pan amargo del destierro.

Pero si Regeneración es el gran organizador del Movimiento Social Revolucionario contra el porfiriato, el programa del Partido Liberal, es el proyecto económico, político y social abrazado por los revolucionarios de 10 y 13, la propuesta programática de la gran revolución nacional.

La cuestión de la tierra insoluta, es tratada bajo la proclama de Tierra y Libertad, que muy luego el zapatismo tremolaría al frente de un pueblo en armas a poco menos.

Así también los problemas de la clase trabajadora, entreviendo en los ideales magonistas el punto de arranque de una porfía que muy luego se convierten en decisiones políticas fundamentales del pueblo, con el ideario de una nación soberana, un gobierno democrático, un pueblo libre, con instituciones suficientemente sólidas para proyectarse hacia su mejor por venir.

De cárcel en cárcel, Ricardo y sus próximos no claudican. El prócer con prosa encendida esgrime el haz de sus principios como defensa en contra de todas las claudicaciones. "...soy un revolucionario y lo seré hasta que exhale el último aliento. Quiero estar siempre al lado de mis hermanos los pobres para luchar con ellos y no al lado de los ricos ni de los políticos que son opresores del pueblo..."

Con algunos de los suyos perseguidos, pretenden encontrar refugio en Canadá pero los acontecimientos en México les atraen a la patria lejana. Ante la delación se esconden en Los Angeles y luego, desde San Francisco, publica el periódico Revolución para continuar la lucha.

No obstante las persecuciones y los encarcelamientos, Regeneración vive su segunda y tercera épocas. Entonces escribe: "obreros, amigos, escuchad: es preciso, es urgente que llevéis a la revolución que se acerca, la conciencia de la época... de lo contrario, la revolución que con cariño vemos incubarse, en nada diferirá de las ya casi olvidadas revueltas fomentadas por la burguesía y dirigidas por el caudillaje militaresco en las cuales no jugastéis el papel heroico de propulsores conscientes, sino el nada airoso de carne de cañón..."

Flores Magón acredita entonces su fina sensibilidad y su cabal entendimiento de los acontecimientos y su génesis. Tenía cultura sobrada y sus ideales igualitarios madurados desde las lecturas de Bakunin, Gorki o Kropotkkin, anarquistas o luego sus autores favoritos como Tolstoi, humanista, le dotan, sobradamente, de facultades para entender la realidad y para explicarla. Del movimiento revolucionario que impulsa, define con claridad su santo y seña:

"La libertad política es una mentira sin la libertad económica; sed económicamente libres y lo seréis también políticamente..."

Este sería el postulado que la Revolución Mexicana recoge de sus labios y con él remonta los mayores niveles: la suya es una sólida doctrina social que, en mucho anticipa ideologías muy luego tenidas como socialmente avanzadas en el siglo que termina.

En 1910 estalla la Revolución y Flores Magón escoge diversos caminos que el maderista; está con grupos armados en Baja California fuente de animosidades auspiciadas por el porfiriato; pronto se le señala como vicepresidente al lado de Madero, pero sale al paso de la propuesta con toda energía.

La victoria revolucionaria es comentada por el prócer con el tono de las tesis postuladas por los ideólogos del anarquismo.

En 1912, va una vez más a la cárcel, ahora por cerca de dos años en Washington pero una vez en libertad, se da a la tarea de editar nuevamente Regeneración. "La muerte de la vieja sociedad está próxima, no tardará en ocurrir y sólo podrán negar este hecho aquéllos a quienes interesa que viva, aquéllos que se aprovechan de la injusticia en que está basada, aquellos que ven con horror la revolución social, porque saben que al día siguiente de ella, tendrán que trabajar codo con codo con sus esclavos de la víspera..."

Es el famoso manifiesto del 23 de septiembre de 1918. A consecuencia de él, con Librado Rivera es sentenciado a 20 y 15 años de prisión, respectivamente, en la penitenciaría de Leaventworth, Kansas, desde donde el prócer sigue manteniendo su fe en el hombre y sus limpios ideales de redención colectiva.

Casi ciego, "de tanto entrever", como dice Mauricio Magdaleno, uno de sus biógrafos más importantes, el luminoso futuro de la humanidad, Ricardo infatigable continúa manteniendo copiosa correspondencia que deja ver su estatura enorme de humanista y de pensador.

Sus carceleros no podían acceder a dejarlo en libertad de acuerdo con el pedido del Gobierno mexicano. El 21 de noviembre de 1922, Ricardo aparece muerto en condiciones misteriosas.

De acuerdo a la teoría mayormente aceptada, las revoluciones son cambios súbitos y generalmente violentos en la estructura sociojurídica de un pueblo que por ese medio quiere encontrar mejores condiciones a su existencia social.

Su proceso de transformación ocurre a través de tres fases sucesivas: la precursora, la de la violencia y la de la construcción de la vida institucional.

Corresponde a la fase precursora fundamentalmente, divulgar las condiciones negativas en que la sociedad se desenvuelve, denunciar a los responsables de tal situación y convencer al pueblo de que se han agotado todos los recursos y convocar a la violencia.
Goethe sobre este particular escribía: "la responsabilidad de una revolución no recae en el pueblo sino en el gobierno. Las revoluciones son imposibles cuando los gobiernos son justos y se hallan listos a conjurarlas con reformas conforme a las necesidades presentes. La resistencia a lo que todos consideran necesario, provoca el asalto del pueblo".

Si condiciones injustas existían en el porfiriato, los precursores realizaron la gesta heroica y pusieron a un pueblo de pie. Sería conveniente afirmar aquí, la teoría que sostiene que las revoluciones no siempre las antecede un complejo orgánico de pensamiento, una filosofía universal como puede decirse de las revoluciones Francesa de 1789 o la Rusa de 1917, suscitadas por la enciclopedia o por la tesis del materialismo histórico, respectivamente.

Es el caso de la Revolución Mexicana sin que por ello pueda afirmarse que haya padecido de inferioridad alguna; es cierto que le faltaron pensadores de genio, hombres superiores como en otras latitudes, pero a falta de ellos, tuvimos hombres que concomitantemente con el conflicto, señalaron en todos sus aspectos el error del régimen imperante. "Su palabra, la única, guió a pesar de todo, ha dicho Lombardo Toledano, a quienes tuvieron la capacidad de comprenderla y sigue alentando, como fuerza oculta por no haberse difundido bastante todavía, la inconformidad evidente de un pueblo que no ha recibido aún los beneficios que de la Revolución esperaba".

A la fase precursora sucede la etapa de la lucha armada, en la cual el pueblo trata de destruir el estado de cosas injusto. Sociólogos existen y notables, que señalan que la aparición de la violencia tiene como consecuencia exhibir el fracaso total de la autoridad que recurre a las fuerzas armadas, bajo su mando para reprimir el brote de violencia, pero con sorprendente falta de éxito por su incapacidad para enfrentar al pueblo de manera adecuada.

La victoria de las fuerzas revolucionarias pone fin a la segunda fase de la Revolución.

Es la etapa de la satisfacción que la victoria produce, como la precursora lo es del sufrimiento y de los sacrificios; es la etapa de las ilusiones y de los ensueños que habrán de realizarse, en los términos del ideario construido en la etapa previa.

1291,1292 y 1293

Breve por naturaleza, es también la que requiere de la mayor responsabilidad y de una fuerte unidad de los revolucionarios que deberán asumir el gobierno y encauzar la marcha de la nación por la vía de los ideales predicados.

José Martí ha dicho que una revolución no empieza sino cuando se la concluye, es decir, que la revolución empieza cuando el régimen contra el cual se la dirige, ha sido derrocado de manera total.

La última fase del proceso revolucionario, la llamada de la consolidación institucional, es la responsable de convertir en instituciones y normas, los ideales sustentados por las mayorías, pues el resentimiento y la deserción serán el paso inmediato si no se alcanza el mejoramiento anhelado.

Es, bien se ve, la fase determinante y la del supremo contenido; ahí la revolución se juega su destino. Deberá dar respuesta a requerimientos tan sentidos, que por ellos muchos ofrendaron sus vidas.

Acaso su primera responsabilidad sea la de convertir en derecho las expectativas populares, llevar a la norma suprema las decisiones políticas fundamentales del pueblo y luego, edificar las instituciones capaces de impulsar la existencia social por los nuevos derroteros.

Con retrocesos innegables, pero con avances considerables, la Revolución de 1910 continúa su marcha; sus desviaciones y sus corruptelas, no indican sino que el movimiento no debe concluir, sino antes bien, continuar con renovado brío.

La vida de Ricardo Flores Magón es un proceso sin solución de continuidad, de entrega sin límites a la causa en que siempre creyó.

Con otros de su talla, puso de pie a un pueblo a favor de sus libertades y bienestar.

El México de hoy, le es deudor de cuanto ha avanzado y de lo que en resumen ha conquistado.

Por eso, es conveniente releer los editoriales que como carbones encendidos arrojaba a la dictadura; actualizar sus tesis, revalorar sus ideales.
Revisar su correspondencia bastísima donde hay prosa y poesía a la altura de una vida extraordinaria, del nivel de una inteligencia y una sensibilidad excepcionales.

Enlazar con las circunstancias de hoy sus incursiones sociológicas por el entramado social de México de ayer para deslindar alcances, mediar retrocesos, ponderar los desafíos a que debemos enfrentar en el porvenir.

Una vida como la de Ricardo Flores Magón no puede ser ni será nunca estéril. Si no antes bien, aleccionadora por cuanto hace su intransigencia irreductible, fructífera por lo que ve a sus ideales nobilísimos, por su entrega sin limitaciones a la gran obra de la redención nacional.

Las tesis magonistas, subrayémoslo, son la más importante contribución al pensamiento social de nuestro siglo, ideología de la Revolución Mexicana.

Frente a mutaciones portentosas de nuestro tiempo y para enfrentar los retos que entrañan, rememorar la hazaña del precursor, tiene que ser oportunidad para reencontrarnos con los orígenes, reenlazarnos con los ideales cuya luminosidad puede, todavía, esplender en el camino de México.

De ahí entonces, que inscribir su nombre en letras de oro en el muro de honor de nuestra Cámara, no será sino mínimo acto de justo reconocimiento al gran mexicano, cuyas luchas le ubican merecidamente, al lado de otros grandes constructores de la nación.

A la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias fueron turnadas, para su estudio y dictamen, diversas iniciativas con proyecto de decreto, presentadas en anteriores legislaturas, para inscribir en letras de oro en el muro del salón de sesiones de esta honorable Cámara de Diputados, el nombre de Ricardo Flores Magón.

Con base en lo dispuesto por el artículo 77 fracción I de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 50, 54 y 56 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del propio Congreso, esta comisión procedió a dictaminar con base en los siguientes ANTECEDENTES

1. Como se enuncia en el proemio de este dictamen, han sido diversas las iniciativas y proposiciones para inscribir en letras de oro en el muro del salón de sesiones de esta Cámara de Diputados, el nombre de Ricardo Flores Magón. Así, las mismas pueden relacionarse en los siguientes términos:

El 15 de octubre de 1963, iniciativa presentada por el senador Cantú Carrillo y el diputado Alberto Medina Muñoz.

El 21 de noviembre de 1972, iniciativa presentada por el diputado Celso Delgado Ramírez.

El 1o. de diciembre de 1975, los diputados Carlos Sansores Pérez y Luis Cantón Rodríguez, promovieron un punto de acuerdo para que se rindiera homenaje a Flores Magón.

El 19 de noviembre de 1980, el diputado Rafael García Vázquez presentó iniciativa para que se retomara la propuesta de inscripción del nombre de Ricardo Flores Magón.

El 21 de diciembre de 1984, los diputados Juan José Osorio Palacios y María Encarnación Paz Méndez, a nombre de los diputados integrantes del sector obrero de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional presentaron propuesta en el mismo sentido.

El 29 de octubre de 1985, el grupo parlamentario del Partido Mexicano de los Trabajadores en voz de los diputados Acosta Villeda, Heberto Castillo, entre otros, retoman la iniciativa en la que resalta la intervención del diputado Martín Tavira.

El 15 de octubre de 1987, el diputado Eduardo Valle nuevamente hace un llamado de atención para que la iniciativa proceda.

El 17 de noviembre de ese mismo año la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, a través de su sector obrero y por intermediación del diputado Delgado Caloca y otros, se pronunciaron para que proceda la iniciativa de inscripción.

El 13 de diciembre de 1988, la fracción parlamentaría del Partido Revolucionario Institucional por medio de su sector obrero y a propuesta del diputado Juan José Osorio Palacios, pone énfasis para que la iniciativa proceda.
El 20 de diciembre de 1993, el diputado Rodríguez Cabrera, de la fracción parlamentaria del Partido de la Revolución Democrática presenta iniciativa en el mismo sentido.

Varios son en sí los intentos por el reconocimiento de la obra magonista, que hasta hoy, después de 11 legislaturas, 36 años desde la primera propuesta no haya prosperado la iniciativa de ver en el muro de honor de este recinto legislativo el nombre de Ricardo Flores Magón.

2. Con fecha 25 de noviembre de 1997, la comisión recibió excitativa para que se dictaminen las diversas iniciativas, presentadas en anteriores legislaturas, para inscribir en letras de oro en el muro del salón de sesiones de esta Cámara de Diputados, el nombre de Ricardo Flores Magón.

El Presidente de la Cámara ordenó: "se excita a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias a fin de que emita el dictamen correspondiente".

3. En reunión del día 23 de septiembre, la comisión acordó integrar una subcomisión que se abocara, entre otros, a la elaboración del anteproyecto relativo a la iniciativa que se dictamina.

Al efecto, la comisión hizo suyos los criterios expresados por la subcomisión de trabajo, que se fundan en las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Más que una biografía llana, la vida de Ricardo Flores Magón se puede destacar por el seguimiento de aspectos cronológicos indisolublemente ligados con su recia actividad política, que nos informa sobre la naturaleza de lucha y fidelidad a sus ideas.

Ricardo Flores Magón nace en San Antonio Eloxochitián, Estado de Oaxaca un día 16 de septiembre de 1873 y muere el 20 de noviembre de 1922, en la prisión de Leavenworth. Hijo segundo de Teodoro Flores y de Margarita Magón. Estos mantuvieron siempre una ideología liberal y una admiración por Benito Juárez, de tal suerte que habiéndola transmitido a sus hijos, Ricardo como hombre de partido inició sus actividades en compañía de varios liberales enfrentándose al gobierno del general Díaz. Este grupo oposicionista nació sintiéndose heredero de los principios que había sostenido la generación reformista de Juárez, Ignacio Ramírez, Guillermo Prieto, Melchor Ocampo, Miguel y Sebastián Lerdo de Tejada. Por lo tanto, la actitud magonista constituyó el eslabón entre la reforma y la revolución, habida cuenta que Ricardo se transformó en uno de los principales ideólogos del movimiento revolucionario.

Ricardo Flores Magón tuvo una marcada ascendencia patriótica, pues su padre, Teodoro Flores, defendió la República contra los franceses, habiendo luchado destacadamente en Puebla el 2 de abril y conservó el grado de teniente coronel. El y su esposa Margarita convinieron en no permanecer en la serranía oaxaqueña, para que sus hijos tuvieran la oportunidad de estudiar una profesión. Haciendo grandes esfuerzos, llegaron a la capital del país, que ofrecía como ninguna otra ciudad las posibilidades educativas de la época, de tal manera que los hijos fueron educados con valores juaristas, republicanos, en la Escuela Nacional Preparatoria.

En marzo, durante un mitin en la Escuela de Minería y una manifestación al Zócalo contra la segunda reelección de Porfirio Díaz, el joven preparatoriano Ricardo Flores Magón sobresale por sus dotes de orador. Es detenido junto con su hermano Jesús y varios estudiantes más, permaneciendo encarcelados un mes.

Flores Magón llegó a desarrollarse en las tareas periodísticas, en la fundación del periódico oposicionista El Demócrata, que fue suprimido antes de haber cumplido tres meses de vida. En 1902, después de haber asistido al primer Congreso de Clubes Liberales, en San Luis Potosí, desarrolló la impresión y divulgación de El Hijo del Ahuizote, junto con Daniel Cabrera.

Fundó en 1900, con Jesús, su hermano mayor, el periódico Regeneración, cuya campaña contra el gobierno provocó su encarcelamiento. Hacia 1903, el presidente Díaz ordenó al Tribunal Superior de Justicia que prohibiese la publicación de cualquier escrito de los Flores Magón; a consecuencia de esto, Ricardo y Enrique hubieron de trasladarse a los Estados Unidos.

El 3 de enero, ante la prohibición terminante del régimen de Díaz de publicar periódicos y tener clubes, llegan a Laredo, Texas, como exiliados, Ricardo y Enrique Flores Magón con otros personajes de la misma corriente, con el propósito de proseguir la lucha contra la dictadura desde los Estados Unidos. El 5 de noviembre, después de múltiples penalidades de tipo económico, reaparece Regeneración en San Antonio, Texas, con Ricardo Flores Magón como director. El periódico inicia su segunda época caracterizada por una línea política claramente antiporfirista y que propugna cambios sociales a través de una revolución.

El 28 de septiembre, después de la escisión del grupo de exiliados entre los moderados, representados por Camilo Arriaga y el ala radical encabezada por Ricardo Flores Magón, se constituye en San Luis Missouri, la junta organiza dora del Partido Liberal Mexicano, con siete integrantes, Ricardo Flores Magón como presidente y Juan Sarabia como vicepresidente. El 12 de octubre detectives de la agencia privada Pinkerton invaden las oficinas de Regeneración en San Luis Missouri y Ricardo Flores Magón es aprehendido por quinta vez conjuntamente con su hermano Enrique y Juan Sarabia, para ser liberados a mediados de diciembre. Regeneración es suspendido temporalmente en el mes de enero, para aparecer en San Luis Missouri al siguiente mes y posteriormente, en el mes de octubre se destruye su imprenta.

El 16 de enero Manuel M. Diéguez y Esteban Baca Calderón creaban la Unión Liberal Humanidad en la población minera de Cananea, que quedó vinculada a las directrices de la Junta Organizadora del Partido Liberal Mexicano. El 1o. de febrero Regenerción reanuda su publicación. El 1o. de abril queda constituido el Gran Círculo de Obreros Libres de Río Blanco, de afiliación magonista. El 1o. de junio, obreros y mineros de afiliación magonista estallan la huelga contra la Cananea Consolidated Cooper Company, destacando entre sus principales demandas: cinco pesos de salario mínimo por ocho horas de trabajo. La huelga fue sangrientamente reprimida por los directivos de la empresa con el apoyo de las autoridades mexicanas. El 3 de junio apareció en Río Blanco el primer número del periódico Revolución Social, que sería el órgano de revolución ideológica del Gran Círculo de Obreros Libres de Río Blanco.

A principios de septiembre, Ricardo Flores Magón, con la mayor parte de los integrantes de la junta del Partido Liberal Mexicano, se reúnen en El Paso, Texas, para ultimar los preparativos del primer ensayo de rebelión magonista y para llevar a la práctica el programa del partido. El 26 de septiembre, 30 guerrilleros magonistas refugiados en los Estados Unidos, cruzan la frontera y toman el poblado de Jiménez, Coahuila, pero al ser sorprendidos por tropas federales tienen que huir. El 30 de septiembre, 1 mil indígenas comandados por el militante magonista Hilario C. Salas atacan el poblado de Acayucan, Veracruz.

1294,1295 y 1296

El 4 de diciembre los trabajadores de las fábricas textiles de Puebla y Tlaxcala estallan la huelga para oponerse al reglamento laboral que los patrones del Centro Industrial Mexicano habían puesto en práctica en noviembre y a la vez presentan como contrapropuesta un reglamento obrero. El 24 de ese mes de diciembre los empresarios del Centro Industrial Mexicano y los demás de la industria textil del país, inician un paro patronal con el cierre de un gran número de fábricas que afectan a miles de obreros, con el propósito de acabar con la huelga de los trabajadores de Puebla y Tlaxcala.

El 3 de enero Porfirio Díaz da a conocer el laudo o fallo arbitral para el generalizado conflicto obrero-patronal en la industria textil, que resulta ser completamente adverso a los intereses obreros y en abierta defensa del gran capital textil por parte del estado porfirista, con lo que se provocó la indignación de los trabajadores, pero ante la amenaza represiva del régimen, fue aceptado casi en todos lados. El siete de ese mes de enero, los obreros de la fábrica de Río Blanco se apostaron a las puertas del establecimiento pero sin entrar a laborar en abierto desafío a la orden terminante del laudo expedido por Díaz.

Como arrasaron la tienda de raya, el Gobierno sofocó sangrientamente la rebelión por medio del Ejército. El 10 de junio se edita en Los Angeles, California, el periódico Revolución, con la participación fundamental de Ricardo Flores Magón y Praxedis G. Guerrero. El 23 de agosto fue arrestado en Los Angeles, California, Ricardo Flores Magón, por sexta ocasión, permaneciendo en las prisiones de Los Angeles y Arizona durante tres años. También fueron arrestados Librado Rivera y Antonio I. Villarreal, miembros de la junta del Partido Liberal Mexicano.
El 25 de junio se da una insurrección del Partido Liberal Mexicano en Viesca, Coahuila; lo mismo sucede en ese mismo mes de junio en el pueblo de Las Vacas, Coahuila y el 11 de julio afiliados al magonismo intentan apoderarse del poblado fronterizo de Palomas, Chihuahua; habiendo fracasado las tres insurrecciones. Se suspende el periódico Revolución en el mes de enero, para reaparecer en abril bajo la dirección de Praxedis G. Guerrero, pero en mayo se destruye la imprenta de dicho medio de comunicación.

El 8 de agosto, apareció en El Paso, Texas, el primer número del periódico Punto Rojo, pero fue suprimido por el acoso policiaco en abril de 1910. En Laredo, Texas, reeditaron Regeneración pero, hostilizados por las autoridades estadounidenses, se refugiaron en San Luis Missouri, donde proclamaron el Programa del Partido Liberal, cuya junta organizadora habían constituido.

Este documento que Ricardo Flores Magón firmó en calidad de presidente de la junta, constituye un riguroso y severo análisis de la situación del país bajo la dictadura y, anticipa aspiraciones que posteriormente hizo suyas la Revolución de 1910.

El embajador norteamericano en México, Thompson, informó a su gobierno que los Flores Magón eran anarquistas y abrigaban el propósito de crear un sentimiento revolucionario en el pueblo de México; la representación de nuestro país en Washington, a su vez, requirió la aprehensión de los miembros de la junta.

En agosto de 1910 fue liberado de la cárcel del estado de Arizona y el día siete del mismo mes, se celebró en la ciudad de Los Angeles, California, un gran mitin del Partido Socialista, convocado expresamente para recibirlo. A partir de ese momento, se vuelve expresa la franca orientación anarquista de los antiguos dirigentes laborales y de sus órganos de difusión.

El 3 de septiembre, ya en vísperas del plan maderista de San Luis Potosí, Flores Magón escribía: "...derramar sangre para llevar al poder a otro bandido que oprima al pueblo, es un crimen y eso será lo que suceda si toman las armas sin más objeto que derribar a Díaz para poner en su lugar un nuevo gobernante".

El 16 de marzo de 1917, la junta organizadora del Partido Liberal se dirigió a los anarquistas de todo el mundo; en un manifiesto firmado por Ricardo Flores Magón y Librado Rivera, afirmaban que: "la muerte de la vieja sociedad está próxima".

Por esta causa, Flores Magón fue sentenciado a 21 años de prisión y, después de cuatro años de cautiverio, muere casi ciego en la prisión de Leaventworth.

Dos días después de su muerte, la Cámara de Diputados le rindió homenaje póstumo y aprobó el traslado de sus restos mortales a nuestro país.

II. Ricardo Flores Magón fue un hombre de excepcional talento, de carácter rebelde e indomable, seriamente comprometido a luchar contra todo aquello que significara opresión o injusticia, fuera ésta de carácter individual o colectiva. Por la claridad de su pensamiento, por su inquebrantable esperanza de luchar por el progreso del pueblo mexicano, por su condición humanista y por sus aspiraciones de justicia social, Ricardo Flores Magón fue tenaz defensor de los valores fundamentales de la libertad, la igualdad, la soberanía y la dignidad.

Para Flores Magón, la soberanía era sinónimo de una patria libre, no sujeta a tutela extranjera alguna y en donde existía un derecho que permitía a los ciudadanos dictar sus propias leyes, elegir a sus gobernantes y decidir el rumbo del país.

En su pensamiento está presente la preocupación por la vida misma, la vida del individuo y por la dignidad de las personas. Su lucha estuvo encaminada a lograr que todos los mexicanos abandonados y desposeídos tuvieran una vida social con igualdad de oportunidades.

Del mismo modo, Flores Magón se preocupó por establecer un modelo en el que la educación y el trabajo se combinaran con la finalidad de obtener el bienestar social de la comunidad; por prohibir el trabajo de los menores de edad; por establecer una jornada máxima de trabajo con descanso dominical; por el pago de una indemnización derivada por riesgos y accidentes de trabajo; por dotar de vivienda a trabajadores y, por la existencia de condiciones higiénicas y de salud en la población laboral.

En materia agraria, es Ricardo Flores Magón quien le da contenido y sustento al lema de Tierra y Libertad que más tarde habría de servir de bandera a las fuerzas zapatistas.

En materia educativa, concebía la necesidad de que todos los mexicanos, sin excepción, recibieran educación hasta los 14 años, por lo que preveía la necesidad de multiplicar las escuelas primarias y mejorar el salario de los maestros. Señaló que el conocimiento de las artes y de los oficios debían incorporarse a la educación.

Por cuanto a la seguridad social, se pronunció por establecer un sistema de protección a los niños menesterosos, sentando las bases para la creación de las instituciones de seguridad social en nuestro país.

En el ámbito económico, consideraba que los salarios más bajos deberían estar exentos de impuestos y que las adquisiciones de lujo deberían ser gravadas de manera precisa. También se preocupó por la condición de las deudas de los trabajadores, pronunciándose en contra del ocultamiento de los artículos de primera necesidad.

El pensamiento revolucionario del magonismo, identificado con la corriente liberal, pugnó por cambiar y transformar las instituciones caducas que no satisfacían los intereses del pueblo, con tendencias modernas e innovadoras que dieran lugar a un verdadero régimen constitucional, caracterizado en los hechos por garantizar una mayor libertad y bienestar.

Ricardo Flores Magón abandonó el camino trillado del convencionalismo y abrió nuevas vías para luchar en contra del autoritarismo estatal y eclesiástico. Su voluntad, sus tendencias y procedimientos eran absolutamente incorruptibles, lo que le daba una fuerza moral incontrastable. Con sus profundas raíces en las costumbres comunales y prácticas comunales, creía firmemente que los hombres podían construir un mundo nuevo, por convenio mutuo, sin opresión autoritaria.

La obra ideológica de Ricardo Flores Magón es una de las más importantes contribuciones al pensamiento social de nuestro siglo. Es también fuente de las aportaciones precursoras del constitucionalismo mexicano en el campo de los derechos humanos.

Hoy, en el preámbulo de los trabajos para la transformación de las instituciones del Estado, con la pretensión de alcanzar un genuino equilibrio de poderes y una descentralización efectiva de la autoridad y de los recursos en los niveles territoriales de gobierno; con nuevas formas de participación de los ciudadanos en las decisiones políticas del país, así como la agenda básica para reencauzar el rumbo económico y social de la República, es decirla reforma política del Estado mexicano, su pensamiento se hace presente.

Consideramos que inscribir el nombre de Ricardo Flores Magón en el muro de honor de esta Cámara de Diputados, es un acto de justicia para el pensamiento magonista, una forma de reivindicar la importancia de su lucha por lograr un país distinto, una forma de devolver a los trabajadores y al pueblo de México a un hombre que luchó toda su vida por el cambio social y que hoy, en las actuales condiciones económicas, políticas y sociales, sus ideas cobran vigor y actualidad.

Por lo anteriormente expuesto, esta comisión somete a la consideración de esta Asamblea, el siguiente

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Inscríbase en letras de oro en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del ilustre revolucionario Ricardo Flores Magón.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Facúltese a la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para organizar la ceremonia alusiva a Ricardo Flores Magón.

Segundo. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Dado en el Palacio Legislativo de San Lázaro, a los 15 días del mes de marzo de 1999.- Por la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, los diputados: Fidel Herrera Beltrán, presidente; Sergio César Alejandro Jáuregui Robles, Francisco Epigmenio Luna Kan y Jorge Canedo Vargas, secretarios; Alberto Cifuentes Negrete, Santiago Creel Miranda, Juan Miguel Alcántara Soria, Sandra Lucía Segura Rangel, Bernardo Bátiz Vázquez, Pablo Gómez Alvarez, Demetrio Sodi de la Tijera, Francisco Agustín Arroyo Vieyra, José Luis Benjamín Lamadrid Sauza, Ignacio Mier Velasco, Gil Rafael Oceguera Ramos, Miguel Quirós Pérez, Mauricio Alejandro Rossell Abitia, Sadot Sánchez Carreño, Luis Patiño Pozas y Jorge Emilio González Martínez.»

En consecuencia, está a discusión en lo general y en lo particular el artículo único del proyecto de decreto.

Se han registrado para esta discusión los siguientes oradores, diputados: Ricardo Cantú Garza, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo; Jesús Martín del Campo Castañeda, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Rubén Alfonso Fernández Aceves, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y Miguel Sadot Sánchez Carreño, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra, hasta por 10 minutos, el diputado Ricardo Cantú Garza, del Partido del Trabajo.

El diputado Ricardo Cantú Garza:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

Hoy se somete a la consideración de esta Asamblea, el proyecto de decreto para inscribir en letras de oro el nombre de Ricardo Flores Magón, en el muro de honor de este Palacio Legislativo.

Treinta y seis años y 11 legislaturas han pasado desde que se propusiera por primera vez dicha inscripción.

No se tiene registro de un caso similar relativo a rendir el justo homenaje que merece un hombre que consagró su vida a luchar incansablemente por las mejores causas del pueblo mexicano, tal y como lo hizo Ricardo Flores Magón.

Formado en su niñez y juventud en la tradición de liberalismo juarista, destacó entre los miembros de su generación por su abierta y valiente oposición a la dictadura porfirista en curso de consolidarse, actitud que le valió la proscripción de sus publicaciones, el encarcelamiento y el exilio aún antes de entrar plenamente a la edad adulta.

1297,1298 y 1299

Desde entonces, la fuente de sus preocupaciones sociales y políticas, así como de los que serían sus principios e ideales revolucionarios, ya se traslucían en sus escritos y actividades públicas.

El atraso social prevaleciente entre la mayoría de la población trabajadora del campo y la industria, la pobreza material en la que estaba asumida la mayoría de la población del país, el entreguismo de los recursos y las potencialidades nacionales por parte de la dictadura a los intereses económicos de los capitalistas extranjeros y la absoluta ausencia de democracia en los mecanismos y la dinámica del sistema político imperante, llevaron a Ricardo Flores Magón, a confrontar directamente y sin tregua al régimen de Porfirio Díaz.

La total imposibilidad de conseguir cambios favorables para el pueblo mexicano por los cauces legales, insidieron en la evolución del pensamiento de Flores Magón. La influencia liberal reafirmada en su paso por los clubes liberales, se cruzó con las ideas adquiridas posteriormente del anarquismo y el humanismo que circulaban entre diferentes núcleos obreros y grupos de intelectuales opuestos a la dictadura.

Lo mejor de estas tres tradiciones ideológicas, se amalgamó en el pensamiento de Flores Magón, traduciéndose en un planteamiento programático de perfil anarquista.

Ricardo Flores Magón encontró en el periodismo el canal privilegiado para dar a conocer sus ideas y fue éste el medio con el que logró influir entre diversos sectores obreros de actividades tan diferentes como la minería, la industria textil, la producción agropecuaria, los transportes y otros.

Tal proceso fue allanado, sin duda, por las condiciones económicas, sociales y políticas que afectaba las formas de vida y laborales de miles de trabajadores mexicanos; las históricas huelgas de Cananea, Río Blanco y muchas otras, fueron la clara expresión de la influencia magonista en los medios obreros.

Reprimidas estas luchas a sangre y fuego por la dictadura, introdujeron a Flores Magón a reconocer como inevitable la vía armada, la vía revolucionaria como único camino para que el pueblo mexicano se liberara de la explotación y opresión a que estaba sometido por el porfirismo.

El programa del Partido Liberal Mexicano así lo establecía y fijaba los ejes rectores que debían orientar la revolución social, precisamente hacia el año de 1910.

No obstante Flores Magón trazó un camino diametralmente distinto al postulado por Madero. Mientras que éste sostenía que la necesidad primera de privilegiar era establecer la democracia política y que con ello vendría el subsiguiente mejoramiento de las condiciones de vida de la mayoría de la población, Flores Magón afirmó categóricamente que sin bienestar económico y social era una falacia la libertad política. Por ello sus ideas y su práctica política se concentraron en una lucha inquebrantable por la justicia y la igualdad social, así como por hacer realidad el derecho irrenunciable de todos los mexicanos a decidir la forma de gobierno y la recuperación de la soberanía nacional.

De esto modo el programa magonista influyó decisivamente sobre las corrientes más radicales de la Revolución Mexicana de 1910-1917, a pesar de que no adquiriera un carácter hegemónico, no obstante en varios sentidos fundamentales el Constituyente de 1917 tuvo que recoger el ideario magonista.

Puede afirmarse, sin duda alguna, que el pensamiento revolucionario y la práctica política de Ricardo Flores Magón, ha estado presente en todos los cambios que han beneficiado al pueblo mexicano a lo largo de este siglo. Así ha ocurrido en materia de los derechos obreros, de la reforma agraria, a pesar de las contrarreformas alemanista y salinista de la educación pública, de los servicios públicos y de otros de igual trascendencia.

Por esta razón Ricardo Flores Magón ha sido uno de los pilares de la difícil y todavía inconclusa construcción del México moderno, del México justo, igualitario y democrático que anhela la mayoría de nuestro generoso pueblo.

En este sentido, sus ideales y su intransigencia revolucionaria seguirán vigentes hasta ver colmados sus invaluables objetivos.

Por esto, sin lugar a dudas, aprobamos con gran satisfacción la inscripción en letras de oro del nombre de Ricardo Flores Magón, en el muro de honor de esta Cámara.

Sólo las posturas más conservadoras y retrógradas rechazarían este merecido homenaje a los principios, la congruencia y el profundo sentido del bienestar social que caracterizó la vida de este revolucionario ejemplar.

Como representantes del pueblo de México, estamos obligados a subsanar esta grave deficiencia histórica.

Por todo lo anterior, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo emitirá su voto a favor, para que se inscriba en letras de oro el nombre de Ricardo Flores Magón, en el muro de honor de la Cámara de Diputados.

Es cuanto, señor Presidente.

El Vicepresidente:

Gracias, diputado Ricardo Cantú Garza.

Tiene la palabra para hablar sobre el mismo tema el diputado Jesús Martín del Campo Castañeda, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, hasta por 10 minutos.

El diputado José de Jesús Martín
del Campo Castañeda:

Gracias, señor Presidente; ¡en defensa y memoria del magonismo!, compañeras y compañeros diputados:

Decía Lenin en el prólogo a su libro El Estado y la Revolución, que parecía que el destino de todos los grandes revolucionarios, odiados por mucha gente en vida, después de su muerte y pasado un tiempo razonable, era el de acabar siendo socialmente reconocidos y honrados, porque muertos y despojados de sus armas, resultaban aparentemente inofensivos. Así sucedió con Marx, con el propio Lenin y ahora podría suceder también con el gran revolucionario mexicano que fue Ricardo Flores Magón.

Por ello en esta sesión en la que se está discutiendo un dictamen para aprobar el que se inscriba en letras de oro el nombre de Ricardo Flores Magón en el muro de honor de la sala de sesiones de esta Cámara, a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática seame permitido reivindicar la memoria no de un mártir inerte, olvidado e hipócritamente homenajeado por algunos sino la de un revolucionario vivo y presente en la memoria colectiva de nuestro pueblo.

Paradójico resulta que un anarquista, un comunista libertario como se definía a sí mismo Ricardo Flores Magón, pase por el trance de recibir el homenaje de lo que muy probablemente definiría como un parlamento burgués. Mas probablemente Ricardo Flores Magón preferiría, de seguir vivo en nuestros tiempos marchar al frente de los contingentes de los que Zedillo ha llamado los globalifobicos en Seattle o en Washington que asistir a esta sesión que está discutiendo la inscripción de su nombre en el muro de honor.

Sin embargo, independientemente de la hipotética y virtual reacción del hombre al que hoy rendimos homenaje como mexicanos y como legisladores, nos sentimos en la obligación histórica, política y moral de reconocer en Ricardo Flores Magón, todo lo que el país le debe como precursor en materia de avances políticos y sociales, porque seguramente sin Ricardo Flores Magón, sin el Partido Liberal Mexicano, sin el periódico Regeneración, sin la acción de los magonistas y del pensamiento y la acción de los anarquistas mexicanos y de las demás corrientes radicales que han actuado en México, nuestro país sería aún más pobre y más injusto.

Para llegar a esta conclusión de la necesidad de inscribir en el muro de honor de la Cámara de Diputados el nombre de Ricardo Flores Magón, esperó muchos años y originó numerosas y prolongadas discusiones.

Como le sucedió en vida Ricardo Flores Magón, aún fallecido, sigue rodeado del aura de la polémica y el escándalo. La iniciativa de inscribir el nombre de Ricardo Flores Magón en el muro de honor de este salón de sesiones, fue presentada y rechazada en múltiples ocasiones, tan sólo baste mencionar que nuestro partido, el PRD, lo propuso en la LIV Legislatura de esta Cámara de Diputados, como uno de sus primeros actos legislativos. Por esta razón el que finalmente se haya aprobado en la comisión respectiva la iniciativa de honrar solemnemente la memoria de Ricardo Flores Magón, es doblemente satisfactorio para el PRD.

En primer lugar, porque con este acto solemne se realiza un acto de justicia histórica y en segundo lugar porque cumple una reiterada demanda de nuestro partido.

Lamentaríamos en esta ocasión la ausencia del apoyo de los legisladores del Partido Acción Nacional para este dictamen que aprueba este homenaje a Ricardo Flores Magón. Pensamos que regatear los méritos históricos, políticos, morales y humanos de Ricardo Flores Magón, es una actitud que pretende ignorar el papel que jugó en la historia moderna es ésta una actitud incorrecta para juzgar a un personaje en el transcurso de la historia.

Consideramos que la gratitud es una virtud que honra más a quien la da que a quien la recibe. Por supuesto que Ricardo Flores Magón hubiera considerado como lógica y natural actitud de muchos que se oponen a recordar su papel en la transformación democrática de México.

No escapa a nuestra memoria que uno de los argumentos con los que se había mantenido la negativa a reconocer y honrar a Ricardo Flores Magón, fue la valoración que se tenía de algunos episodios de su actuación histórica. Concretamente durante mucho tiempo se sostuvo, desde posiciones conservadoras incompletas, que Ricardo Flores Magón y los magonistas en general habían cometido una traición a la patria, por haber propiciado la participación de un numeroso grupo de anarquistas contra Baja California en la primera década de este siglo. Fue necesario realizar una profunda y desapasionada investigación histórica, para demostrar la falsedad y parcialidad de estos cargos.

En todo caso basta la simple lectura de los textos del historiador Agustín Cué Cánovas, para disipar cualquier sombra que pudiera empañar el honor y el patriotismo de los magonistas.

Por ello la inscripción del nombre de Ricardo Flores Magón en letras de oro en el muro de honor de esta sala de sesiones, es un acto de madurez política y de la conciencia histórica.
Nacidos en Teotitlán del Camino, en Oaxaca, Ricardo Flores Magón y sus hermanos Jesús y Enrique, destacaron desde su juventud en la lucha contra la dictadura de Porfirio Díaz y conocieron desde jóvenes la prisión y la persecución. Pioneros y precursores de la Revolución Mexicana, los hermanos Flores Magón aportaron al movimiento valiosos instrumentos de lucha: un periódico legendario, Regeneración, un partido político consecuente y abnegado, el Partido Liberal Mexicano, un programa político integral y avanzado, el programa del Partido Liberal Mexicano y aportaron, finalmente, una mística, un ejemplo y un valor sin los cuales es imposible cualquier cambio social revolucionario.

Radical e internacionalista, Ricardo Flores Magón incorporó también tempranamente al ideario anarquista, destacando con tal fuerza, que con justicia podríamos reconocerlo como la figura más importante del anarquismo latinoamericano.

Flores Magón vivió toda una vida de lucha; sus últimos años los dedicó a favor de la paz y en contra de las guerras imperialistas. La militancia de Ricardo Flores Magón en esta causa lo condujo a la prisión militar de Leaventwoth, Kansas, donde murió asesinado el 20 de noviembre de 1922, aniversario de la Revolución que él mismo ayudó a desatar. Paradójicamente lo de la fecha.

Cuando le fue ofrecido a Ricardo Flores Magón que si pedía el perdón podría ser liberado de la prisión en Estados Unidos, cuando estaba a punto de quedar ciego dijo: "así pues, mi querido Nicolás, --refiriéndose a un amigo-- estoy condenado a cegar y morir en la prisión, más prefiero esto a volver las espaldas a los trabajadores y tener las puertas de la prisión abiertas al precio de mi vergüenza".

Al trazar y recordar el itinerario de Ricardo Flores Magón y al participar en este homenaje de reconocimiento a la memoria de él, el Partido de la Revolución Democrática no hace sino cumplir sencilla y sinceramente con un deber político y con un legado, por lo tanto estamos totalmente a favor de que su nombre sea inscrito en el muro de honor de esta Cámara de Diputados.

Es cuanto, señor Presidente.

1300,1301 y 1302

El Vicepresidente:

Gracias, diputado Jesús Martín del Campo.

Tiene la palabra para hablar sobre el mismo tema el diputado Rubén Alfonso Fernández Aceves, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, hasta por 10 minutos.

El diputado Rubén Alfonso Fernández Aceves:

Con el permiso de la Presidencia:

Los legisladores del Partido Acción Nacional, contrariamente a lo que aquí se ha venido a afirmar de manera por demás adelantada, no venimos a proponer a ustedes un voto en contra de la inscripción que hoy se está proponiendo; no venimos tampoco a juzgar el ideario político de Ricardo Flores Magón ni a negar los hechos y los actos que lo hacen merecedor del lugar que tiene en la historia.

Entendemos las ideas que sostuvo en su contexto histórico concreto, con aquella lucidez que lo caracterizaba, pero creemos que la historia debe ser testimonio de verdad, de objetividad, de honradez intelectual y digo esto, porque la comisión que nos presenta hoy el dictamen emitió su propuesta respecto de cuya aprobación, por cierto Acción Nacional se abstuvo, a partir de consideraciones biográficas que tienen como fuente textual prácticamente una copia fotostática de la Enciclopedia de México.

El episodio de 1911 en Baja California, al que se refería quien me antecedió en el uso de la palabra, no es un asunto resuelto; tan es así que por una omisión que no quisiera pensar que fue deliberada, la comisión omite en el dictamen capítulos de dudoso patriotismo, a nuestro modo de ver, como los relacionados precisamente con la invasión que Flores Magón dirigió en 1911 al entonces distrito norte de la Baja California asociado con mercenarios desde Estados Unidos.

El dictamen contiene una importante laguna histórica, hay una laguna en el dictamen respecto de lo sucedido entre 1910 y 1917. Ustedes tienen el documento en sus manos. ¿Por qué, nos preguntamos, no se hace constar que en 1911 en lo que los historiadores han calificado como actos de filibusterismo, nombre que se aplica a los actos de piratería territorial, cometidos especialmente por norteamericanos en las zonas fronterizas de México, se omite en el dictamen hacer constar que Ricardo Flores Magón envió a personas a que organizaran la lucha en la frontera? Uno de ellos, el de mayor confianza fue John Keneth Torner, que aprovechó sus relaciones con el Partido Socialista de Estados Unidos para reclutar voluntarios, algunos ciudadanos del mundo, otros prófugos de la justicia de Estados Unidos y otros profesionales de las armas recién licenciados de la guerra de Sudáfrica.

El primer golpe "magonista", ignora el dictamen, estuvo comandado por José María Leyva y Simón Berjoldt, quienes al frente de 80 hombres se apoderaron de Mexicali en enero de 1911; Williams Stanley, un sargento que se hacía pasar por general formó un grupo de filibusteros en Estados Unidos, pasó armado la frontera y se apodero de los algodones.

En aquéllos entonces se publicaba en La Prensa de San Francisco, California "se necesitan mil hombres que se alisten en una expedición para ocupar la Baja California; deben estar en condiciones de portar armas y de pelear si es necesario. Diríjanse a Dick Ferris, hotel San Francisco".

Las instrucciones por sobre la dirección del movimiento, eran transmitidas, dicen los historiadores, por Flores Magón a los guerrilleros por conducto de John Keneth Torner.

El 9 de mayo de 1911, Carl Price, un mercenario que había participado en la guerra de Sudáfrica, asaltó Tijuana, defendida por el subprefecto José María Larroque y el subteniente Miguel Guerrero, 77 tijuanenses defendieron el suelo nacional y en ese encuentro resultaron muertos Larroque y el líder "magonista" Sam Wood, Flores Magon consideraba a Price un soldado leal del Partido Liberal y le envió una nota de felicitación el 12 de mayo siguiente.

Lo que nosotros queremos plantear es la necesidad de que estos capítulos de la historia que aún no están cerrados, que nos mantienen con algunas heridas vigentes y hablo en este caso concreto por los legisladores de Baja California, espero que los legisladores de otros partidos de Tijuana, de Mexicali, recuerden el episodio en el que sus abuelos y sus padres lucharon, para efectos de proponer a ustedes que repensemos dos veces los nombres que estamos inscribiendo en letras de oro en las paredes de esta Cámara.

Los actos de Ricardo Flores Magón, nos recuerdan sí, hechos valiosos y encomiables, pero a los bajacalifornianos nos recuerdan también pasajes que por más noble que fuera la causa, nunca nos permitirán aceptar el reclutamiento de mercenarios extranjeros que tiñeron de sangre ese rincón de la patria que defendió la integridad nacional con 77 valerosos jóvenes.

En Baja California, rendimos homenaje a José María Larroque, a Miguel Guerrero, a Miguel Mayol y a Justino Mendieta y triste memoria tenemos cuando escuchamos los nombres de John Keneth Torner, de José María Leyva, de Simón Berjoldt, de Williams Stanley, de Dick Ferris, Carl Price, Jack Mosby, Sam Wood, Antonio Araujo, Lois James, que asociados con Flores Magón en el intento de crear la república de Baja California, lo hicieron más con recursos del extranjero que con la legitimidad de los propios mexicanos.

En el grupo parlamentario de Acción Nacional, votará cada uno de nosotros conforme a su conciencia.

Yo hago un llamado a mis compañeros legisladores para que dejemos a un lado las tesis oficiales de la historia y revisemos a conciencia lo que sucede en nuestro país, en todo el país; necesitamos resolver este episodio histórico para efectos de curar las heridas en cualquiera de los rincones de la patria que tenga agravios a este respecto.

Gracias, por su atención.

El Vicepresidente:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra para hablar sobre el mismo tema el diputado Miguel Sadot Sánchez Carreño, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, hasta por 10 minutos.

El diputado Miguel Sadot Sánchez Carreño:

Con su permiso, señor Presidente:

Tres son fundamentalmente las aristas más importantes que debemos reconocer en el personaje que hoy es objeto del dictamen que propone la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, para que su nombre quede inscrito en letras de oro en los muros de este recinto.

Como periodista, fue el más firme luchador para que se abrieran los espacios y el régimen de tiranía y arbitrariedad que perseguía la libre expresión, quedará definitivamente sepultado y atado con las cadenas de la ley y del derecho.

El Demócrata, El Demófinio, Regeneración, El Hijo del Ahuizote, El Nieto del Ahuizote, El Padre del Ahuizote, son testimonios vivos que relatan la forma en que la voluntad inquebrantable de uno de los más nobles revolucionarios y comprometidos luchadores sociales como Ricardo Flores Magón, dejó como constancia para que se ensanchara la libertad de expresión y la libertad de imprenta.

Al lado de eso, lo encontramos como un sacrificado luchador social que sin importarle su vida personal, material y familiar, dedicó a la obra de los que menos tienen, en la defensa de sus intereses, 30 años de vida que pasó en nueve cárceles, cinco de ellas en Estados Unidos y cuatro en México, muriendo incluso en Leaventwoth, el 20 de noviembre de 1922.

Pero quizá la obra más trascendente entre estas tres que podemos reconocer en Ricardo Flores Magón, es haber sembrado las ideas que profundizaron en el tiempo y dieron origen a nuestra Carta Magna. Las ideas magonistas que enarboló desde 1892, cuando apenas a los 19 años conoció por vez primera la cárcel de Belén, trocando las aulas por el encierro que le imponía la arbitrariedad y el autoritarismo del régimen de Porfirio Díaz.

A partir de las ideas que contiene el programa liberal mexicano de 1906, Ricardo Flores Magón se instituye como el baluarte más importante del movimiento obrero, agrario y del movimiento social en general.

El hombre, su yo y su circunstancia, afirma Ortega y Gasset, en una síntesis extraordinaria y Muñoz Cota le contesta que también el hombre es él y su paisaje y así es Ricardo Flores Magón, con la abrupta naturaleza que tiene Oaxaca; con la entrañable altura de las montañas que han dado a la historia; con esa sobriedad y seriedad que entraña en la formación de Ricardo Flores Magón, se forma la cantera de la más rica y talentosa producción revolucionaria.

Ricardo, Enrique y Jesús forman esta trilogía de los hermanos Flores Magón, que los ve por vez primera en San Antonio Elojoxitlán, en Teotitlán, un 16 de septiembre, en el caso de Ricardo.

Las ideas revolucionarias de Ricardo eran plasmadas en los 59 puntos del programa del Partido Liberal Mexicano, que son y constituyen una de las más importantes páginas que pueden dar constancia de la profundidad y la visión histórica que tiene Ricardo Flores Magón.

Se adelanta en las reformas de los artículos 6o. y 7o. constitucionales, propone desde esa fecha la abolición de la pena de muerte, excepto a los traidores de la patria. Desea que la corrupción se combata y que se agrave la responsabilidad de los funcionarios públicos, imponiéndoles penas severas.

Mejoramiento y fomento de la instrucción, a través de la multiplicación de las escuelas primarias. Propone ya desde esa fecha, desde 1906, que se amplíe el ciclo escolar a las primarias y que se otorgue éste como beneficio a los jóvenes hasta los 14 años. Que se paguen buenos salarios y sueldos a los maestros de instrucción primaria; que se establezca una serie de mínimos en las relaciones laborales, como son la jornada máxima de ocho horas, la prohibición de contratar a menores, de que cuenten con centros de higiene y de instrucción, en fin, todas las ideas que van a estar contenidas en el artículo 123 constitucional.

Prohibe a los patronos, bajo penas severas, que paguen al trabajador en cualquier modo distinto al dinero en efectivo. Se adelanta a lo que hoy vivimos en el problema de los emigrantes que tenemos en México. El punto 35 señala que a todos los mexicanos residentes en el extranjero que lo soliciten debería el Gobierno y el Estado de apoyarlos para su repatriación, sin que tuvieran un gasto oneroso.

Crea también, a través de lo que llama los puntos generales, el establecimiento de colonias penitenciarias que tengan, en efecto, un proceso de rehabilitación y que se establezcan realmente colonias que permitan la integración de la familia y la purgación de la pena.

La reorganización de los municipios constituye uno de los puntos más importantes, lo mismo el de la protección a la raza indígena.

Estos son algunos de los 52 puntos que contiene el programa liberal mexicano.

Flores Magón encierra por sí solo toda una página que llenaría no solamente los muros de este recinto, sino las bibliotecas y los recintos de todos los congresos en todo el país.

En 1959, el Congreso del Estado de Oaxaca aprobó un decreto mediante el cual se inscribía con letras de oro el nombre de Ricardo Flores Magón. Hoy han pasado, como ha quedado asentado, 36 años para que finalmente se apruebe, en un reconocimiento de justicia a un mérito. No podemos regatear en falsas apreciaciones y en sobre todo subjetivas opiniones que Ricardo Flores Magón tuvo siquiera la sospecha de haber desviado sus ideas en torno a la lealtad a las instituciones y su amor a la patria.

Ha sido usado un argumento que el propio presidente Díaz, en su momento, fue el primero que vertió en la prensa al acusar de filibusterismo a la recién incursión que se hizo el 29 de enero de 1911 con el magonismo. Quince días después, también Madero pasaba cerca de Ciudad Juárez con un grupo de hombres que abrazaban las ideas magonistas y que iniciaron la Revolución Mexicana.

En 1951 esta Cámara precisamente ordenó la integración de una comisión en la que figuraron, entre otros, Norberto Aguirre Palancares y que incluso estuvieron de manera plural un oaxaqueño también, Eugenio Ortiz Walls en esa comisión, que se dirigió a Baja California para realizar toda una investigación sobre las acusaciones que se le imputaban o que se cernían sobre la memoria de Flores Magón y esa comisión entregó su resultado y no se estableció que hubiera un fundamento documental que señalara a Ricardo Flores Magón como promotor de una revolución que se inició en Baja California y que tuviera como propósitos anexionistas o de separación de Baja California.

1303,1304 y 1305

El propio Ricardo Flores Magon, cuando en 1906 iniciaba los movimientos y que ponía en una advertencia a las autoridades de Estados Unidos, señalaba "que cualquier intervención de Estados Unidos no restablecería la paz en México y por el contrario haría más terrible y más prolongada la guerra".

En 1920, una vez conocidos los infundios, el propio Ricardo Flores Magón señalaba: "entiéndanlo bien, lacayos de Díaz, los liberales no intentamos separar la Baja California del resto de México. Baja California constituye la base principal de nuestras operaciones, pero sólo para extender la revolución social a todo México".

Las ideas que acendradamente tenía Ricardo Flores Magón de ninguna forma pudieron empujarlo a que buscara separar o desangrar nuestro territorio nacional con fines totalmente separatistas. Hoy que con una objetividad histórica juzgamos a Flores Magón, deseo nada más recordar tres frases de él:

"No sobreviviré al cautiverio, ya estoy viejo; pero cuando muera mis amigos quizá escriban en mi tumba: aquí yace un soñador; mis enemigos: aquí yace un loco. Pero no habrá nadie, nadie que se atreva a estampar esta inscripción: aquí yace un cobarde y traidor a sus ideas."

El Vicepresidente:

Gracias, diputado Sadot Sánchez.

Se han inscrito para hablar el contra los diputados: Francisco Reynoso Nuño y el diputado Juan José Rodríguez Prats, en dos turnos.

Y para hablar en pro los diputados: Silvia Oliva Fragoso, Jorge Durán Chávez y Vicente Fuentes Díaz.

Tiene la palabra para hablar en contra el diputado Francisco Reynoso Nuño, del Partido Acción Nacional, hasta por cinco minutos.

El diputado Francisco Javier Reynoso
Nuño:

Buenas tardes compañeros diputados; señor Presidente, muchas gracias:

Pues aquí venimos a defender nuestra tierra, a Tijuana, a lo que pasó en 1911 y a lo que conforma para nosotros una invasión filibustera que nos dañó mucho.

El grupo parlamentario del Partido Acción Nacional no juzga ideológicamente la obra de Ricardo Flores Magón. Lo que sí es importante es lo que la historia juzga de manera precisa, los hechos protagonizados que para Tijuana, para California y para México se señalaron y se vivieron en el año de 1911. Forma parte de la historia de Tijuana y para orgullo nuestro lo que se defendió por aquellos héroes, José María La Roque y Miguel Guerrero y aquellos 77 tijuanenses, aquellos filibusteros de los cuales mi compañero Rubén Fernández ya hizo alocución.

Los tijuanenses de aquella época lucharon contra una invasión tilibustera, sangre heroica derramada en nuestra patria en tierras tijuanenses. La historia lo marca así.

Yo invito en este momento a los legisladores de nuestro Estado, de Baja California, de los diferentes partidos políticos que reflexionemos lo que ahí sucedió. ¿Qué no sería mejor que en este lugar estuvieran impresas en letras de oro los héroes de 1911 que defendieron a Baja California y a México? ¿No sería mejor que tuviéramos en este lugar a José María La Roque y a Miguel Guerrero? Esa es la pregunta que nos hacemos . ¡Y a esos 77 defensores de nuestra patria bajacaliforniana y mexicana!

¡Como tijuanense, como bajacaliforniano y como mexicano reclamo este hecho histórico en tierras nuestras, en donde empieza la patria!

Los hechos de 1911 forman parte de nuestra gloriosa historia bajacaliforniana. Reclamo a esta Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias la omisión histórica sucedida en Baja California en 1911 y que desgraciadamente no aparece en el dictamen. ¡No se dice que Ricardo Flores Magon, en junio de 1911, estuvo preso en la penitenciaria Federal de McLane, Island, que estuvo detenido con Dick Ferris, presos por violación a las leyes de neutralidad, invadiendo a México y a Baja California!

Ustedes dicen que para Baja California éste no es un hecho cierto. Para los tijuanenses, para los bajacalifornianos, lo consideramos que sí es un hecho cierto; nuestra historia así lo constata en aquel Estado.

Yo quisiera, por último, reclamar a todos ustedes que este dictamen vuelva a Comisión, que se estudie plenamente la historia como corresponda y veamos con todo hecho lo que sucedió finalmente.

El Vicepresidente:

Tiene la palabra para hablar en pro, en el mismo tema, la diputada Silvia Oliva Fragoso, hasta por cinco minutos.

La diputada Silvia Olivia Fragoso:

Gracias, señor Presidente:

El día de hoy estamos analizando el proyecto de decreto para que se inscriba en letras de oro en este salón de sesiones, el nombre de Ricardo Flores Magón y hemos escuchado cómo esta iniciativa ha tardado 36 años en ser dictaminada y hoy, compañeros diputados, solicitamos su voto a favor, porque no podemos seguir esperando a que un dictamen sea aprobado en su totalidad por algunas reminiscencias históricas que aquí se han venido a decir que existen, siendo que ya existió una comisión investigadora en la cual no salieron aprobados los elementos que se han estado dando en esta tribuna.

Ricardo Flores Magón, fue su obra como indígena mazateco, el que llevó a cabo muchas de las cuestiones sociales que ahora podemos nosotros tener en nuestra Constitución. Fue encarcelado, le obligó ese encarcelamiento a dejar sus estudios y consagrarse a la lucha contra la tiranía. Difundió sus ideas libertarias, primero en el periódico opositor El Demócrata, que tuvo una existencia corta y luego en la expresión máxima del periodismo independiente y libertario, el periódico Regeneración, que fundó junto con sus hermanos; El hijo del Ahuizote también.

En su trabajo como periodista fue enfático al rechazar la paz que se había impuesto con la fuerza de las armas, contra la paz del sepulcro, así denominada en esa época, contra la tiranía de Porfirio Díaz y escribió sobre la miseria en que vivía la clase trabajadora de nuestro país en esos años.

Participó también en la fundación del Partido Liberal Mexicano, que en su programa, considerado como el más avanzado en su tiempo, recoge fielmente las demandas del pueblo mexicano.

En 1917, 23 de los 51 artículos que integran dicho programa quedaron plasmados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El programa liberal resumió atinadamente el pensamiento floresmagonista que él mismo defendió hasta su muerte: la instauración del salario mínimo, la jornada máxima de trabajo, el descanso semanal obligatorio, la indemnización por riesgos y accidentes de trabajo, la dotación a los trabajadores de vivienda, el impuesto al agio, a los artículos de lujo y los vicios, la disminución de los impuestos a los artículos de primera necesidad, la igualdad civil para todos los hijos del mismo padre, condiciones higiénicas y de salud para la población laboral; preceptos que en la actualidad son reconocidos como derechos humanos básicos en la declaración universal de los derechos del hombre.

Ricardo Flores Magón fue el primero que se preocupó por la condonación de las deudas de los trabajadores y de aquellos que por una infuncionalidad del sistema crediticio han quedado atrapados.

Otra de sus labores fue la defensa de los indígenas, de sus tradiciones, cultura y lenguas que ahora se enmarcan en la exigencia de las autonomías indígenas.

Fue el primer mexicano que se preocupó por la suerte de nuestros nacionales en el extranjero y de los obreros en nuestro país. Todos los movimientos de reivindicación social que surgieron en México antes del término de la Revolución de 1910, llevan su marca. De esta forma, la primera huelga revolucionaria que desafió la dictadura, la de Cananea de 1906 y la de Río Blanco un año después y tantos otros brotes de insurgencia, deben a él su surgimiento.

Su pensamiento progresista impulsa la idea de que los hombres nacieron libres e iguales y que tienen derecho a encontrar los medios para realizar sus aspiraciones.

En la actualidad nuestra sociedad atraviesa por un proceso de transición en la que se pretende alcanzar un verdadero equilibrio de poderes y una descentralización efectiva de la autoridad, así como los recursos de los niveles territoriales del gobierno. Nuevas formas de participación por parte de los ciudadanos en las decisiones políticas se observan cada día. Es por esto que unido a este pensamiento, necesitamos aprobar este dictamen.

Compañeras diputadas y compañeros diputados: no podemos escatimar un voto a favor de un luchador social que fue quien plasmó en su pensamiento y en su obra ideas que hasta la fecha siguen vigentes.

Yo terminaría diciendo una de sus frases que me parecen muy importantes, que dice: "luchar por una idea redentora es procrear la más bella de las virtudes, la virtud del sacrificio fecundo y desinteresado. Pero luchar no es entregarse al martirio o buscar la muerte, luchar es esforzarse por vencer las luchas en la vida, la vida entre espada y rugiente que abomina el suicidio y sabe herir y triunfar".

Compañeras diputadas; compañeros diputados: es el momento en que nosotros debemos de reconocer la obra aprobando este dictamen y que podamos nosotros tener presente que esta legislatura tuvo la sensibilidad suficiente para reconocer una obra que hasta la fecha en muchos de sus postulados sigue vigente.

Muchas gracias.

El Vicepresidente:

Gracias, señora diputada.

Para hablar en contra tiene el uso de la voz el diputado Juan José Rodríguez Prats, del Partido Acción Nacional, hasta por cinco minutos.

El diputado Juan José Rodríguez Prats:

Con su permiso, señor Presidente:

Ojalá diputado Sadot Sánchez Carreño que el espíritu de Flores Magón lo hubiera a usted inspirado al frente de la Comisión de Justicia y no permitir la impunidad y frenar el trabajo de esta comisión y hacer lo que también se denomina sifilibusterismo, que es frenar el trabajo parlamentario, ése sí hubiera sido un homenaje digno de su paisano Flores Magón.

Celebro también que el maestro Fuentes Díaz se anote en el debate, qué bueno que decida canalizar con la reflexión y la razón sus argumentos y no en otras formas que denigran un tanto al trabajo parlamentario.

Octavio Paz dice una frase que me parece certera: "los mexicanos debemos reconciliarnos con nuestro pasado". Yo creo que la motivación misma --y éste es un viejo debate--, que damos en cada ocasión que se propone un nombre, tiene una falsa sustentación. Yo creo que los héroes tenemos que respetarlos con la congruencia y seguirlos en el ejemplo, porque cada vez que venimos a ver quienes deben de estar en estas paredes, se vienen a hurgar viejas heridas, a recordar viejos agravios y a dividirnos aún más en disputas que ya deberían de estar superadas.

Imagínense hoy día, en el umbral de un nuevo siglo, si la Comunidad Económica Europea por ejemplo pudiera sentarse a dialogar en relación a acuerdos importantes como puede ser la unificación de la moneda, si en cada ocasión Francia, Inglaterra, Italia, Alemania recordara los viejos agravios.

Entonces yo siento que la motivación que nos lleva a poner estos homenajes, a señalar en las calles, yo creo que somos el único país que tiene una plaza dedicada a la Constitución, no la respetamos, pero hay una plaza dedicada a la Constitución o también es un día festivo, es un día, el 5 de febrero, en el que tampoco se trabaja, yo creo que el mejor homenaje a la Constitución sería observarla, sería respetarla,

Cuánta historia, es bueno recordar, es bueno sacar siempre las cosas añejas que nos dividen y es el caso hoy día; Jesús Martín del Campo dice que no debemos nosotros votar en contra.

1306,1307 y 1308

Yo creo que el historiador no es un juez de horca y cuchillo, yo creo que no en cada caso tenemos que dar una sentencia condenatoria y absolutoria, todos los historiadores saben que un personaje está lleno de luces y sombras y lo importante es el saldo final, pero lo que mi partido y lo que la fracción parlamentaria del PAN quiere dejar énfasis, concreta en el caso de Flores Magón, es que hay un asunto ahí en Baja California, entonces estamos en un caso en el que hay un planteamiento específico de lo acontecido en Baja California, es por esa razón que queremos deslindar perfectamente la posición del PAN, inclusive fue un debate intenso hoy en la mañana, yo en lo personal quiero decirles que voy a votar a favor, en mi partido se deja esa libertad, no como hemos visto en otras fracciones que tienen que someterse con terrible disciplina, disciplina ni siquiera principios, disciplina..., una línea... estoy hablando del tema, compañeros, no sean impacientes. Aprendan, vengan a cultivar.

Entonces, mi partido ha decidido por eso, respetando la posición de los panistas de Baja California, dejar en libertad... repito, yo voy a votar a favor; Gastón García Cantú estudia el pensamiento de Ricardo Flores Magón y habla de una vertiente anarquistas, anarquista cristiana, hay inclusive algunas afinidades en el horizonte, con el Partido Acción Nacional; no es un asunto ideológico, no es un asunto de venir a ventilar viejos agravios, es un asunto muy delicado que nos debe llevar a reflexionar si hacemos bien en contemplar la historia muchas veces con un criterio que podría avocar una película de vaqueros, en donde hay buenos y malos cuando sabemos que en la construcción de esta patria nuestra hubo tanta sangre derramada, se han cometido tantas injusticias y tantas arbitrariedades.

Esa es la posición del Partido Acción Nacional, no hay un intento de pasar viejas facturas ni es de tintes ideológicos; es el respeto a nuestros compañeros del Partido Acción Nacional de Baja California que han señalado aquí el argumento que no ha sido respondido con suficiente precisión y por eso habrá libertad de conciencia y así ejerceremos el voto en esta ocasión en el Partido Acción Nacional.

Muchísimas gracias, por su respetuosísima atención.

El Vicepresidente:

Gracias, señor diputado.

Tiene la palabra para hablar en pro en el mismo tema, el diputado Vicente Fuentes Díaz, del Partido Revolucionario Institucional, hasta por cinco minutos.

Antes de la intervención del diputado, esta Presidencia les informa que nos acompañan aquí en la zona de galerías, 30 estudiantes del Instituto Tecnológico de Estudios Superiores de Monterrey, acompañados por la magistrada Ana Thelma Flores Grajales. ¡Bienvenidos!

El diputado Vicente Fuentes Diaz:

Señor Presidente; honorable Asamblea:

Yo no creo que haya en la lista muy relevante de luchadores y de mártires de la Revolución Mexicana, una lista que engloba ya a numerosos y muy dignos batalladores sociales, un hombre como el que corresponde a Ricardo Flores Magón nimbado con toda la gloria, con todo el honor, con todo el sacrificio que este luchador excepcional supo atraer en una de las etapas más cruentas de nuestra historia, en la etapa que veía la finalización del Siglo XVIII y el inicio del Siglo XIX, cuando campeara en México con toda su cauda de terrorismo y de muerte, la dictadura de Porfirio Díaz.

Hemos escuchado aquí frases elogiosas y muy justas para Ricardo Flores Magón, no podía ser de otra manera, sobretodo cuando se conoce, aunque sea a rasgos generales, la existencia heroica, abnegada, de entrega absoluta, de sacrificio total de este hombre excepcional que todo lo sacrificó para levantar los ideales de lo que fue ya entonces el inicio de la Revolución Mexicana y para dirigirse como un combatiente lúcido e intransigente contra la dictadura que oprimía y que humillaba al pueblo.

La vida de Flores Magón, para mí no tiene en realidad paralelo en la de otros revolucionarios mexicanos, así éstos hayan alcanzado situaciones prominentes, cargos de mucha trascendencia y de gran efecto en la dirección del país.

Lo que vale fundamentalmente en Flores Magón, compañeros diputados, es el fuego de su convicción, la honradez, la limpieza con que siempre sostuvo sus ideales, la entereza con que rechazó dádivas y sobretodo la formidable reacción suya cuando caía sobre él la represión más brutal del gobierno porfirista y de la plutocracia norteamericana para acallar su voz y desautorizar la que fue desde entonces y sigue siéndolo por muchas razones, la voz más limpia y autorizada de la Revolución.

Yo recuerdo que desde joven, cuando escuché a un gran ideólogo mexicano narrar la vida de Ricardo Flores Magón, me impresionó sobremanera algo que dijo acerca de su martirio. Flores Magón, decía, refiriéndose a los principios del siglo, vivía entre su casa y la cárcel de Belén, cárcel en donde las mazmorras degradaban la más elemental condición humana. Apenas salía de la cárcel Flores Magón e inmediatamente el instrumento represivo del porfirismo caía sobre él y lo volvía a recluir en aquellas mazmorras inmundas.

Flores Magón siempre honesto, siempre digno, consciente de la causa que defendía, pero sobretodo sabedor de las enormes reservas revolucionarias de nuestro pueblo, esas reservas de las que por cierto todavía algunos de nuestros tiempos no quieren entender o no saben que alberga este pueblo. Sabedor de esa vitalidad revolucionaria, Flores Magón jamás se doblegó ante la dictadura.

No creo que haya habido un hombre ni en esa ni en otra etapa de nuestro movimiento reivindicador, que hubiese sufrido como él la persecución, el martirio, todo aquello con lo que la dictadura castigaba a quienes osaban levantar su voz y levantar la cabeza frente a aquel sistema de ignominia que humilló a nuestro pueblo en los primeros años...

El Vicepresidente:

Diputado Fuentes Díaz, el tiempo de su intervención ha terminado. ¿Puede concluir?

El diputado Vicente Fuentes Diaz:

En consecuencia, compañeros, parece que yo quisiera ver aquí... voy a terminar, pero quiero dejar constancia de lo siguiente: que apenas hace unas dos o tres noches pude leer, recordando lo que ya había leído.
El 22 de noviembre de 1922, apenas un día después de que los restos de Flores Magón hubiesen llegado a la República, esta tribuna, señores diputados, se enlutó en recuerdo del gran luchador y quien había sido su compañero de lucha y de sufrimiento, el diputado Antonio Díaz Soto y Gama, propuso que la representación nacional y el pueblo todo de México rindiera un gran homenaje a Flores Magón. Parece que ese homenaje apenas ahora empieza a...

El Vicepresidente:

Concluya, por favor, diputado Fuentes Díaz.

El diputado Vicente Fuentes Diaz:

Y, ¿qué bueno?.. Flores Magón...

El Vicepresidente


Diputado Fuentes Díaz, concluya su intervención, por favor, debido a que ha concluido.

El diputado Vicente Fuentes Diaz:

E iluminará la lucha del pueblo mexicano.

Gracias.

El Vicepresidente:

Para hablar en contra, nuevamente el diputado Juan José Rodríguez Prats, del Partido Acción Nacional.

El diputado Juan José Rodríguez Prats
(desde su curul):

Reservo mi derecho para rectificar hechos.

El Vicepresidente:

Para rectificar hechos.

Se han inscrito para rectificación de hechos, los diputados: Pablo Gómez Alvarez, Juan José Rodríguez Prats, Jorge Durán Chávez, Miguel Sadot Sánchez Carreño y Jesús Martín del Campo..

El diputado Fidel Herrera Beltrán
(desde su curul):

Señor Presidente.

El Vicepresidente:

Activen el micrófono del diputado Fidel Herrera.

El diputado Fidel Herrera Beltrán
(desde su curul):

Señor Presidente, sólo para la siguiente moción. Hay un debate, pactado en términos de acuerdo con la comisión, que incluía el desahogo de turnos ya establecidos. Luego de que éstos se hayan agotado, será procedente entonces la intervención para rectificación de hechos. Esto indicaría que está registrado en una segunda intervención el diputado Rodríguez Prats y el diputado Durán Chávez, culminaría esta parte de lo que se relacionaría con el debate pactado,inmediatamente después podría proceder al desahogo de los registros para rectificar hechos.

El Vicepresidente:

Les informo a este pleno, que es turno reglamentario el que se ha estado dando, no un debate pactado, porque se trata de un dictamen y el diputado Juan José Rodríguez Prats se retiró en contra. Entonces, por lo tanto, no procede que intervenga el diputado Durán en pro. Entonces están inscritos, por eso leí la lista de los que están inscritos, están los diputados Pablo Gómez, Juan José Rodríguez Prats, Jorge Durán Chávez, Jesús Martín del Campo, Miguel Sadot Sánchez Carreño y Adolfo González; en ese orden están inscritos para rectificar hechos.

El diputado Pablo Gómez Alvarez:

Señoras diputadas; señores diputados:

Quisiera, en primer lugar, hacerle unas precisiones a nuestro colega del PAN, Rodríguez Prats: la Plaza de la Constitución tomó ese nombre por la Constitución de Cádiz, señor diputado; fue un decreto de la propia Constitución de Cádiz. Las grandes plazas, de toda la gran España, tomaron ese nombre. No se trata de la Constitución mexicana, aunque ya se le da esa connotación.

En Europa, en el Parlamento Europeo, no hay muros de oro, porque no se pueden poner de acuerdo porque es una comunidad de naciones.

En México, que los hay, tanto en este recinto como en otros del país, pues ha costado trabajo en muchas ocasiones saber quién debe estar ahí y quién no.

Yo creo que de los 500 miembros de esta legislatura, quizá haya algunos que consideren que ciertos nombres no deberían estar ahí.

Pero este país es un país, como suelen ser los países, afortunadamente, plurales.

Yo creo que desde el Padre de la Patria, que así lo consideramos muchos mexicanos, podría ser discutida la figura de Hidalgo por algunos otros; ¡quizá por los ultraclericales más fundamentalistas!, ¡quizá! Pero desde luego que Juárez sigue siendo impugnado por una parte de la sociedad mexicana que tiene una cultura distinta.

Flores Magón combatió o se opuso, después de haber apoyado el movimiento de Madero, se opuso a Madero, pero también lo hizo Zapata.

Ha sido aquí acusado, Flores Magón, de filibustero, yo quisiera rebatir esa idea. Filibustero es aquél que trataba de tomar un territorio para venderlo a los Estados Unidos, como aquellos que fueron derrotados en Sonora y otros que tuvieron éxito. Pero ésa no era la idea de Flores Magón, que nunca vendió nada que no fueran periódicos, con muchos trabajos. Flores Magón fue un gran precursor de la Revolución Mexicana, un gran precursor; no fue alguien que se montó, lo cual era del todo justificable y seguir haciendo en el futuro a un movimiento revolucionario. El estaba en la lucha mucho antes, fue perseguido por la dictadura de Díaz, cuando pocos luchaban contra Díaz, él luchaba contra Díaz, sin cuartel.

1309,1310 y 1311

Y era, no un filibustero, era un utopista y era un anarquista y eso es lo más interesante de esta discusión, porque por primera vez vamos a poner, espero que ganemos, en los muros de este recinto sagrado del Estado, a un hombre que luchó contra la existencia del Estado, que negaba la necesidad de la existencia del Estado y que no se esperaba a una evolución de extinción del Estado, sino consideraba que el Estado podía ser, creo yo equivocadamente, abolido por decreto, pero no de un poder, sino justamente de la sociedad.

Y eso es lo que quiso hacer en Baja California Flores Magón, creo que es muy injusto considerar a uno que intentó hacer una república anarquista como un filibustero.

Yo creo que él no quería vender ese territorio a los norteaméricanos y fue acusado en los Estados Unidos de violar la ley de neutralidad, como lo pudo haber sido también el general Villa; Villa regresó de Tucson, después de hablar con Madariaga, con cinco hombres, habiendo usado los 2 mil dólares que le dio el gobernador en el exilio, de Sonora, que estaba en Tucson, entró con cinco individuos y a los seis meses encabezaba un ejército de 30 mil hombres.

Y venía de los Estados Unidos y violó la ley de neutralidad, ¿y de dónde llegó a combatir en Casas Grandes el señor Madero, sino también de Estados Unidos?

Bueno, pues yo pienso que considerar a Flores Magón un filibustero porque llegó desde los Estados Unidos a tratar de hacer una república anarquista que encierra en sí mismo el término cierta contradicción, habría que aceptarlo, pero aquí no le estamos haciendo un examen profesional a Flores Magón, estamos...

El Vicepresidente:

Concluya diputado, por favor.

El diputado Pablo Gómez Alvarez:

Termino ya. Estamos haciendo una anális de su trayectoria como gran revolucionario, precursor de una revolución, hombre que luchó con el pueblo, al lado del pueblo, siempre con el pueblo por las mejores causas populares y era un utopista sí, pero también tenemos de otros.
¡Qué bueno! que hoy un utopista pueda ser aprobado para estar en letras de oro en un país en donde tenemos cierta necesidad, para que no se nos olviden cosas de poner nombres en letra de oro.

Muchas gracias.

El Vicepresidente:

Gracias, señor diputado.

Tiene el uso de la voz para rectificación de hecho en este tema, el diputado Juan José Rodríguez Prats.

El diputado Juan José Rodríguez Prats:

Bueno, en primer término en relación a los gritos que se proponga Gómez Marín, quiero decirles que ha habido el ofrecimiento desde hace varias legislatura y el Partido Acción Nacional ni siquiera ha permitido que se discuta, nada más como un mensaje cultura que están tan a la moda.

Yo le agradezco a Pablo también, que me haya señalado lo de la Constitución, yo nunca dije fuera por la Constitución vigente... lo cierto es el 5 de febrero, el 5 de febrero, señor Presidente, es tan difícil que los priístas escuchen un buen debate, ¡caray!

El Vicepresidente:

Diputados, les solicito que guarden compostura para que podamos escuchar la intervención.

El diputado Juan José Rodríguez Prats

El 5 de febrero está destinado desde la Constitución de 1957, fecha en la que se promulga como un día festivo para celebrar la Promulgación de la Constitución, la de 1924, no fue esa la fecha, pero a partir de 1957 que es cuando se empieza a contar las legislatura, sí se decide que sea día festivo. Simple y llanamente dije que ojalá la Constitución la respetemos, no tanto a través de festividades o de una plaza, sino su observancia.

Nunca dije que hubiera un muro de honor en Europa, precisamente tiene usted toda la razón, es una comunidad de naciones, lo que dije es de la madurez que se está viendo rumbo al Siglo XXI, de cómo se sientan naciones con muchos agravios y llegan a acuerdos. Tal vez ya en las postrimerías de esta legislatura, lo que faltó fueron acuerdo, tal vez lo que se señale como una de las críticas, pues sea nuestra de coincidencias, de convergencias para avanzar más en la elaboración de acuerdos, que es la forma en que las democracias resuelven sus conflictos, para eso son los poderes legislativos; en las dictaduras no hay conflictos, pero en las democracias donde hay conflictos se requiere de acuerdos y eso es un ejemplo que simplemente cité.

Desde luego coincido en la ideología de Ricardo Flores Magón. Quisiera leer el siguiente párrafo en donde lo define con toda certeza Gastón García Cantú:

"Ricardo Flores Magón representa la idea opuesta tanto a la corriente utópica como a la marxista. Su anarquismo no surge en forma individual ni espontánea, pertenece a una tendencia que predominó en la segunda mitad del Siglo XIX entre los artesanos, los trabajadores y la clase media; una actitud más que una ideología, una voluntad más que una teoría. En los procesos revolucionarios los hombres así templados son necesarios, expresan la conducta inflexible, el propósito nunca dubitativo; no hay reflexión ni consideración secundaria, sino premisas y lemas de combate. Ninguna ideología ha tomado entre nosotros a un hombre por entero como el anarquismo,Flores Magón, ninguno de los teóricos y de los arrojados a la lucha social de entre estas filas se aproxima a su temple forjado en la convicción de que por sobre todo la moral es norma de la vida."

O sea, en eso coincidimos. Insisto en la tesis fundamental del Partido Acción Nacional en relación al respeto a nuestros diputados de Baja California y a su posición hoy en la mañana cuando discutimos internamente cuál iba a ser nuestro voto en este asunto.

Yo podría encontrar muchísimos méritos en Flores Magón. Yo creo que el primer intento, el primer propósito de los hermanos Flores Magón en 1906 y en eso todos lo reconocemos, es el antecedente por primera vez de un partido político. Yo creo que el Partido Liberal de los hermanos Flores Magón, sin duda es el primer laboratorio con un ideario, con una convocatoria, con un propósito de alcanzar el poder.
En el siglo pasado hubo corrientes de pensamiento; no hubo partidos políticos. No podemos encontrar postulación a los cargos públicos con todo y que hubo simulacros de elección, pero no podemos hablar de autoridades electorales, hablamos de algunos antecedentes de legislación electoral. Ahí está otro mérito de Flores Magón.

Por eso quise leer este párrafo de Gastón García Cantú, porque coincidimos en eso. Repito, la posición del PAN queremos que quede muy clara, que no se confunda; qué bueno que se da este debate de altura y que pensemos seriamente si la mejor forma es poner aquí nombres en los muros de esta Cámara de Diputados o simple y llanamente seguir el ejemplo y ser congruentes con el legado que ellos nos dejaron.

Muchas gracias.

El Vicepresidente:

Gracias, diputado Rodríguez Prats.

En el mismo tema, para rectificación de hechos, tiene el uso de la voz el diputado Jorge Durán y Chávez, del Partido Revolucionario Institucional, hasta por cinco minutos.

El diputado Jorge Durán Chávez:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Se ha venido a esta tribuna a debatir la vida de un hombre que se distinguió por su lucha social. Creo que la postura de los diferentes partidos políticos coinciden en el fondo por el merecimiento de este gran luchador.

El dictamen emitido por la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias en el sentido de inscribir en letras de oro en los muros de nuestro recinto parlamentario el nombre de Ricardo Flores Magón, consolida un viejo anhelo de la clase trabajadora de México, en lo general y en lo particular, de la fracción obrera y de la diputación oaxaqueña de esta legislatura que desde el día 25 de noviembre de 1997, realizó el planteamiento formal para alcanzar tal objetivo.

Ricardo Flores Magón fue indudablemente hombre de temple que provenía de una estirpe de luchadores, que hunden sus raices sociales en la identificación con los desheredados, para solidarisarse con ellos en sus angustias y en su desesperación.

Las plumas periodísticas que en los años de sus luchas narraron su acción, lo calificaron como alguien que fue instrumento de libertad y de justicia social y que con gran pasión al combatir la dictadura y la injusticia, entregó su firmeza y decisión, para luchar por un México más libre y más igualitario.

Su ruta de luchador incansable de muchos modos señaló rumbos y aspiraciones sociales, que posteriormente hizo suyos la revolución mexicana de 1910, convirtiéndoles más tarde en preceptos constitucionales aún vigentes: educación obligatoria, instrucción cívica, jornada de trabajo máxima de ocho horas, pago de salario mínimo, reglamentación del trabajo a domicilio, prohibición del trabajo a niños menores de 12 años, condiciones de salubridad y seguridad mínima en fábricas y talleres, indemnización por accidentes de trabajo, descanso dominical obligatorio y otras muchas propuestas, fueron objetivos por los que supo luchar y morir.

Glosando sumariante su vida, podemos asegurar que éste fue singular, porque quiso ser honesto en sus convicciones y firme en su prócer, porque valoró las ideas universales y supo adecuarlas a la dramática realidad de su tiempo, porque alimentó sus ideas alimentándose a sí mismo, con un creciente nacionalismo liberal y revolucionario.

La aprobación de la iniciativa al respecto, alcanza sin duda alguna una ilusión largamente esperada, hermanándonos también con iguales inquietudes de anteriores legislaturas que propusieron asimismo la inscripción en letras de oro de este mexicano ejemplar.

En este día la fracción parlamentaria del sector obrero y la diputación oaxaqueña y seguramente todos los diputados, sin diferencias ideológicas o partidistas, nos unimos en un acto de justicia y de congruencia políticas, que seguramente nos acercan y nos vinculan en esta función parlamentaria, que ha querido a su vez reconocer, avalar y exaltar la vida egregia, los sueños y las heroicas luchas de Ricardo Flores Magón.

Muchas gracias.

El Vicepresidente:

Gracias, diputado Durán Chávez, en el mismo para rectificación de hechos, tiene el uso de la voz el diputado Jesús Martín del Campo Castañeda, hasta por cinco minutos.

El diputado José de Jesús Martín
del Campo Castañeda:

¡Qué bueno que ha suscitado interés por este tema, que de otro modo hubiera sido de trámite aburrido! Y creo que vale la pena hacer uso de la palabra para rectificación de hechos. Una pequeña errata también del diputado Rodríguez Prats, cuando se refirió a anarquismo cristiano. No hay ninguna posibilidad en la revisión del anarquismo en la historia, que nos permite hablar de alguna clasificación fundamentada de que haya anarquismo cristiano representado por alguien en la historia de esta tendencia que existe desde el siglo pasado.

Una segunda cuestión es que si bien no tuvo un partido el grupo magonista, con estructura burocrática o con estructura organizada como la que tienen hoy los partidos políticos, sí tuvo una organización a la que denominaron el Partido Liberal Mexicano, con un programa muy extenso que abarcaba todos los temas relevantes que consideraban necesarios para la transformación democrática del país ese grupo, el grupo magonista y sus activistas se guiaban ciertamente por la idea anarquista de que la acción lo resolvía todo; no se trataba solamente de que se declararan miembros de un partido y ya, sino que era la acción concreta y directa la que llevó a los magonistas a encabezar las gloriosas huelgas que son antecedente del derecho obrero actual, las huelgas de Río Blanco y Cananea, donde están los magonistas ahí, que distribuían clandestinamente y con riesgo de ser despedidos o de su vida, como se vio por la represión en ambas huelgas, el periódico Regeneración, bajo las formas más ingeniosas en que lo podían hacer, dada la represión brutal de la tiranía del régimen de Díaz y también fue esa idea de acción, de que la acción era lo que era consecuente para los militantes del partido de Magón, la que los llevó a hacer levantamientos armados precursores, como en Viesca y Las Vacas, antes de lo que se considera oficialmente el inicio de la Revolución Mexicana, de manera que estamos hablando de un hombre congruente, de un grupo también y de una corriente de pensamiento que si no estaba elaborada sistemáticamente con un libro que dijera: Capítulo I, Capítulo II, Capítulo III, esa corriente de pensamiento estaba expresada en documentos políticos y estaba expresada también en una acción congruente, la del propio Ricardo Flores Magón y el conjunto de magonistas que hicieron posibles huelgas obreras, que hicieron posibles debates políticos con los maderistas, que hicieron posibles también levantamientos armados precursores de la Revolución Mexicana.

1312,1313 y 1314

Más aún, el magonismo influyó también en la toma de posición de los anarquistas y socialistas estadounidenses que lo apoyaron en muchas de sus acciones. El propio escritor Jack London hace un homenaje a los magonistas en su pequeño relato El Mexicano, que habla de alguien magonista, un muchacho, un joven que incluso se dedicó, como dice ese relato de Jack London, El Mexicano, al box para recaudar fondos para la lucha magonista y que está consagrado además de en el relato de Jack London en una película que hicieron aquí hace aproximadamente 20 años en México.

De manera que rescatar a Flores Magón supera incluso la polémica existente respecto al tema que toqué yo en mi intervención y que han tocado otros, que tocó el PAN también de si estamos hablando de una traición a la patria, con el intento de constituir un territorio que después sirviera de ejemplo y se extendiera a toda América, una comuna.

En España los anarquistas habían creado comunas en diversas zonas del ámbito rural y él quería crear en México una comuna. Nada más alejado de la verdad que lo hubiera guiado con el grupo de anarquistas estadounidenses que lo acompañaron, que lo hubiera guiado la idea de segregar un pedazo del territorio mexicano para ponerlo a disposición de los estadounidenses.

Hechas estas aclaraciones, creo que se ratifica con suficiencia el por qué nosotros creemos que es importante aprobar el dictamen que hoy nos presenta la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias. Flores Magón lo merece.

Muchas gracias, señor Presidente.

El Vicepresidente:

Gracias, diputado Martín del Campo.

En el mismo tema, y para rectificación de hechos, tiene el uso de la voz el diputado Miguel Sadot Sánchez Carreño, hasta por cinco minutos.

El diputado Miguel Sadot Sánchez Carreño:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas y compañeros diputados:

Resulta innecesario abundar en los argumentos que de una forma indubitable sostendrían la aprobación del dictamen que hoy presenta la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias.

El mismo Ricardo Flores Magón, si estuviese presente, diría que no necesita defensas, que la historía ya ha juzgado y ha colocado a cada uno con el membrete y la etiqueta que señala el juicio que ése es inalterable.

Sin embargo, merecen algunas precisiones, opiniones que se han señalado sobretodo por diputados de Acción Nacional.

Hoy parece que en este debate, Acción Nacional escondiera el verdadero debate que se está dando cuando hablamos de las ideas que buscan el progreso cuando buscamos el homenaje, el ejemplo de quienes dieron su vida y quienes sacrificaron por los que menos tienen.

Pareciera que se disfraza una forma de regatear el mérito a quien no tiene ni siquiera la sospecha de haber guardado ni en su acción ni en el pensamiento, la mínima de las intenciones, de traicionar a nuestro país y de segregarlo y mucho menos de anexarlo a los Estados Unidos.

De ninguna forma, en el pensamiento de Ricardo Flores Magón, se expresó alguna idea en este sentido; por el contrario, él fue uno de los perseguidos políticos con mayor rigor precisamente en el sistema de los Estados Unidos; en contubernio en ése entonces con el gobierno de Díaz, Ricardo Flores Magón como Sarabia, como su hermano Enrique, fueron objeto de una de las persecuciones más rígidas, más crueles que lo llevó, incluso, como aquí ha quedado señalado, a morir en las cárceles de Estados Unidos.

Por ello, por el peso que tienen las ideas, porque realmente no existe ningún documento, sino simplemente opiniones que se han vertido y que han repetido calumnias que el propio régimen de Díaz propaló, no existe ninguna situación que pudiera fundamentar, repito, la mínima sospecha de traición a nuestro país.

Quisiera finalmente también hacer una precisión respecto de lo que comentaba alguno de los diputados del PAN:

El Partido Revolucionario Institucional ha sostenido desde 1963, en que se presentó por vez primera esta iniciativa, que la obra de Ricardo Flores Magón, es una obra que ha señalado no solamente dentro de la constitución, sino en los programas futuros, cuál ha sido la orientación y la trayectoria que debemos de seguir como país para alcanzar mejores estados de superación no solamente en lo que se refiere al campo, en donde ya la visión de Ricardo Flores Magón señalaba problemas del financiamiento, problemas de productividad, no sólo en el campo laboral, no sólo en el campo educativo, sino de una manera general en la solidaridad, incluso internacional que teníamos o que deberíamos de tener con otras naciones.

Por ello, porque consideramos que resulta una justicia histórica el aprobar este dictamen y en el que también reconocemos el apoyo que cada uno de los diputados que firmaron el dictamen dieron a este documento para que por vez primera, después de 36 años, en donde se había negado este reconocimiento a Flores Magón, hoy podamos nosotros, en una congruencia como Cámara, en una congruencia como pensadores que seguimos sosteniendo una libertad de expresión y sobretodo que buscamos, en las leyes el más firme argumento que dirima nuestras distensiones y que sirva para consolidar el régimen de derecho.

Por ello, como lo decía en su Programa Liberal Mexicano, Ricardo Flores Magón y Sarabia, por reforma, por justicia y por libertad, hoy los priístas aprobamos y daremos nuestro voto a favor y reconocemos el trabajo meritorio que ha hecho la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias y particularmente de su presidente.

Mucha gracias.

El Vicepresidente:

Gracias, diputado Sadot.

Quedan dos diputados más en la lista, pero en virtud de que han pasado cinco diputados en rectificación de hechos y en base al artículo 20 del Acuerdo Parlamentario, consulte la Secretaría a la Asamblea si el dictamen se encuentra suficientemente discutido en lo general y en lo particular.

La secretaria Marta Laura Carranza Aguayo:

Por instrucciones de la Presidencia se consulta a la Asamblea si considera que el asunto ha sido suficientemente discutido.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se encuentra suficientemente discutido.

El Vicepresidente:

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico, por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general y en lo particular, del artículo único del proyecto de decreto.

La secretaria Marta Laura Carranza Aguayo:

Abrase el sistema electrónico de votación, por 10 minutos, para proceder a la votación.

(Votación.)

Se emitieron 310 votos a favor y 52 en contra.

El Vicepresidente:

Arobado en lo general y en lo particular el proyecto de decreto, por 310 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el decreto para que se inscriba en letras de oro en el muro de honor del Palacio Legislativo de San Lázaro, el nombre del ilustre revolucionario Ricardo Flores Magón. Publíquese en el Diario Oficial de la Federación.

DIARIO de los DEBATES

Año lll  No.3      SEGUNDO PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS        ABRIL 25,  2000

 

LEY DE CONCURSOS MERCANTILES

 

El Vicepresidente:

El siguiente punto del orden del día, es la discusión del dictamen con proyecto de Ley de Concursos Mercantiles y de reformas al artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En virtud de que se encuentra publicado en la Gaceta Parlamentaria del 19 de abril, se va a someter a discusión y votación de inmediato.

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.- Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Honorable Asamblea: el pasado día 9 de diciembre de 1999, fue turnada a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, la minuta con proyecto de Ley de Concursos Mercantiles y decreto que reforma el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por parte de la honorable Cámara de Senadores.

A partir de los trabajos previos de esta Cámara de Diputados, así como del estudio de la minuta y de diversas reuniones de trabajo con representantes de los sectores afectados y servidores públicos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de conformidad con lo dispuesto por los artículos 39, 44 y 45 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, 87 y 88 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, a continuación se presenta a consideración de esta honorable Asamblea el siguiente dictamen:

Descripción de la minuta

Los diputados integrantes de esta Comisión de Hacienda y Crédito Público conocimos y analizamos desde el pasado mes de diciembre la minuta con proyecto de decreto de Ley de Concursos Mercantiles y decreto que reforma el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

En tal sentido, esta comisión dictaminadora coincide con su colegisladora en la ingente necesidad de contar con una nueva legislación en materia concursal, dado que nuestro actual marco jurídico se ha visto rebasado por la realidad, lo que en la práctica ha redundado en múltiples problemas, en detrimento del comerciante que obra de buena fe y que se ve imposibilitado a dar cumplimiento general a sus obligaciones de pago.

También coincide en que la materia concursal es un tema de interés público, pues las circunstancias que llevan a los problemas económicos y financieros de un empresario no sólo afectan a su propia empresa, sino también a todos aquellos que tienen una relación con ésta, como son los proveedores de materias primas y servicios, empleados y acreedores. Además, la ejecución desordenada de las acciones procesales actuales atenta contra el valor social de las empresas viables, generadoras de empleos productivos y de riqueza para la sociedad y contra los propios derechos del comerciante y sus acreedores.

Igualmente, esta comisión dictaminadora estima acertada la necesidad de inducir el flujo de información relevante, que permita a los interesados participar constructivamente, respetar en lo posible las relaciones contractuales preexistentes, equilibrar los intereses del deudor y sus acreedores para adecuar sus incentivos y facilitar un arreglo voluntario entre ellos. Ello, sin duda, propiciará soluciones extrajudiciales y prevendrá los litigios poco transparentes y dilatorios.

Resulta acertado el criterio objetivo que se propone para determinar si un comerciante se ubica en el supuesto de incumplimiento generalizado de pagos, pues ello representa una alternativa práctica de solución para el comerciante que no tenga activos líquidos para hacer frente a sus obligaciones o cuando incumpla en el pago de dos o más que, conjuntamente, representen un porcentaje significativo del monto total de sus obligaciones.

De igual modo, la que dictamina considera trascendente el proceso de visita que se practicará al comerciante que presente una solicitud de declaración de concurso mercantil o cuando sea demandado por sus acreedores, pues además de verificar la procedencia de la declaración de concurso mercantil, tendrá por objeto recomendar la conveniencia de dictar medidas cautelares para la protección de la empresa y de los intereses de los acreedores.

Contar con un procedimiento concursal que conste de dos etapas sin duda ofrecerá en la práctica grandes beneficios, puesto que no sólo se incluye un espacio jurídico que sustituye con gran ventaja a la actual suspensión de pagos, sino que además ofrece la facilidad, a través de un convenio, de lograr una amigable composición.

La que dictamina estima de importancia la incorporación que se hace de la figura del conciliador, quien fungiría como amigable componedor entre el comerciante y sus acreedores, con lo cual, no se restringen las posibilidades de solución en el convenio ni será necesario que los acreedores requieran congregarse físicamente a votar el convenio ni cualquier otro aspecto en el que deban expresar su voluntad.

En el mismo sentido, se coincide con la legisladora en la propuesta para que, en el caso de un convenio entre el comerciante y sus acreedores, las autoridades fiscales cancelen multas y accesorios que los créditos fiscales hubieren causado durante el periodo de conciliación; ampliándose las posibilidades de que pueda alcanzarse un convenio.

Cabe señalar que la eliminación de la junta de acreedores, el mejor reconocimiento de créditos y la actualización expedita del valor de las obligaciones, no sólo reducen las posibilidades para que los deudores tomen ventajas injustificadas, sino que propician la equidad en el trato de los acreedores.
Por lo anterior, se considera acertada la propuesta de regla general, de que durante la etapa de conciliación el deudor goce del beneficio de mantener la administración de su empresa.

Esta comisión dictaminadora considera importante el que se abran las posibilidades de sustitución del conciliador o del síndico, dando a una mayoría calificada de los acreedores reconocidos y al comerciante la posibilidad de elegir a la persona física o moral que deseen, pudiendo ésta no figurar en los registros del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles.

Asimismo, estima que la propuesta de crear un órgano que brinde apoyo a los procesos concursales y que a la par, tenga la responsabilidad de actualizar y profesionalizar los servicios de quienes realizan las funciones en tales procesos, se constituye en una herramienta muy útil para regular con mayor agilidad y transparencia los concursos mercantiles. Así, el mencionado instituto contará con el apoyo de especialistas visitadores, conciliadores y síndicos, quienes ofrecerán mayor certidumbre jurídica para las partes.

La que dictamina considera atinado el que se señale la competencia exclusiva de los tribunales federales para conocer del concurso mercantil de los comerciantes, con la consideración de que constituye un fenómeno económico que por su naturaleza universal interesa preponderantemente al Estado.

Cabe destacar que la iniciativa reconoce el carácter social de los créditos a favor de la clase trabajadora, en plena congruencia con la preponderancia de la legislación específica en materia laboral, por lo que contempla una ampliación a dos años de los privilegios a éstos.

En este mismo sentido, considera pertinente que la propuesta de ley mencione una regulación a los concursos especiales, pues con ello se atiende la importancia de contar con un procedimiento específico para el caso de instituciones de crédito y se da plena congruencia con otras reformas recientes a las leyes que regulan el sistema financiero.

Esta Comisión de Hacienda y Crédito Público considera acertada la incorporación propuesta por su colegisladora, de un capítulo a la propuesta de ley, con respecto a la regulación de los procedimientos de cooperación internacional en materia de concursos, con lo cual nuestro país se coloca a la vanguardia de las naciones que están modernizando sus sistemas legales para adecuarse a su inserción en los flujos comerciales y financieros a nivel mundial.

Finalmente, se coincide en que la ley propuesta resulta adecuada para atender los males sociales, derivados del incumplimiento generalizado de pagos, atendiendo las nuevas necesidades reales que se presentan, ello, para acrecentar el ahorro interno y que éste fluya a los proyectos de inversión productiva, contribuyendo al desarrollo económico y social del país, por sus efectos sobre la eficacia de nuestro sistema productivo para asignar eficientemente sus recursos, entre ellos la creación de empleos mejor remunerados.

Consideraciones de la comisión

Las modificaciones incorporadas por la colegisladora al proyecto original sin duda enriquecieron sustancialmente su contenido, tanto en la parte sustantiva como adjetiva. Por ello, los integrantes de la Comisión de Hacienda y Crédito Público coinciden con las adiciones y precisiones contenidas en la minuta.

No obstante lo anterior, derivado de su cuidadosa lectura y del trabajo que desde tiempo atrás se había venido realizando en la materia, así como del análisis de otras iniciativas asociadas al proyecto de ley que nos ocupa, la que dictamina ha considerado conveniente proponer algunas modificaciones y correcciones adicionales, las cuales, en su gran mayoría tienen por objeto dar una mayor claridad y precisión a su contenido y, las menos, implican una variación sustantiva o de fondo al nuevo marco jurídico que se propone, entre las que sobresalen las siguientes:

Con objeto de destacar la importancia de que la legislación concursal proteja a la empresa del comerciante que se ve imposibilitado a cumplir en forma generalizada con el pago de sus obligaciones, se propone adicionar un segundo párrafo al artículo 1o., que califique el interés público de conservarla, para quedar como sigue:
"Artículo 1o. La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.

Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios."

Para fines de claridad y en atención al título especial correspondiente a la cooperación de procedimientos internacionales de esta ley, se precisa en la fracción III, del artículo 4o., lo siguiente:

"Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Domicilio, el domicilio social y en caso de irrealidad de éste, el lugar donde tenga la administración principal la empresa. En caso de sucursales de empresas extranjeras será el lugar donde se encuentre su establecimiento principal en la República Mexicana. Tratándose de comerciante persona física, el establecimiento principal de su empresa y, en su defecto, en donde tenga su domicilio;

IV y V. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Con el propósito de evitar un vacío para los pequeños comerciantes y éstos tengan la opción de que de manera voluntaria puedan someterse a los propósitos de esta ley, se consideró conveniente su incorporación, por lo que el artículo 5o. quedaría como sigue:

"Artículo 5o. Los pequeños comerciantes sólo podrán ser declarados en concurso mercantil, cuando acepten someterse voluntariamente y por escrito a la aplicación de la presente ley. Para efectos de esta ley se entenderá como pequeño comerciante al comerciante cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en conjunto, no excedan el equivalente a 400 mil Udis al momento de la solicitud o demanda.

Las empresas de participación estatal que se dediquen a actividades empresariales podrán ser declaradas en concurso mercantil."

Por otra parte, también se consideró la conveniencia de precisar la situación en la que un comerciante incumple generalizadamente con sus obligaciones, para quedar de la siguiente forma:

                                                                            1317,1318 y 1319

"Artículo 9o. Será declarado en concurso mercantil, el comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones.

Se entenderá que un comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando:

I. El comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente o

II. Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y ll del artículo siguiente."

Con el fin de proteger al comerciante que atraviesa por problemas de liquidez, y reconociendo que es práctica común de los negocios que la liquidez se presente como una situación transitoria que no necesariamente puede reflejar condiciones de inviabilidad de una empresa, se adecuaron las fracciones I y II del artículo 10, con el fin de acotar el porcentaje de incumplimiento de las obligaciones vencidas a aquéllas que hubiesen vencido con anterioridad a los 30 días previos a la solicitud o demanda de concurso mercantil y, además que el porcentaje del 80% para el monto de las obligaciones vencidas a la fecha de la demanda que deben ser respaldadas por activos líquidos, con lo cual se logra flexibilizar el criterio originalmente previsto para ubicarse en los supuestos de concurso mercantil. Asimismo, se definen los activos que se deberán considerar para efectos de determinar las obligaciones vencidas.

En este sentido, las reformas a dicho artículo quedarían de la siguiente forma:

"Artículo 10. Para los efectos de esta ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones:

I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos 30 días de haber vencido representen el 35% o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso y

II. El comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el 80% de sus obligaciones vencidas a la fecha de la demanda.

Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo serán:

a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;

b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a 90 días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda;

c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 90 días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda y

d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de 30 días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda sea conocida.

El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores."

Vale la pena reiterar, conforme a lo anterior, que el criterio originalmente previsto para ubicarse en los supuestos de concurso mercantil que prevén los artículos 9o. y 10 responden a dos situaciones distintas, dependiendo de quién es el que lo promueve, el comerciante o los acreedores.

Por lo que respecta al artículo 12, en donde se extiende la declaración de concurso mercantil a la sucesión del comerciante, la que dictamina está proponiendo incluir en el texto legal que la responsabilidad de los herederos y legatarios es a beneficio de inventario, por lo que su redacción sería:

"Artículo 12. La sucesión del comerciante podrá ser declarada en concurso mercantil cuando la empresa de la cual éste era titular se encuentre en alguno de los casos siguientes:

I. Continúe en operación o

II. Suspendidas sus operaciones, no hayan prescrito las acciones de los acreedores.

En estos casos, las obligaciones que se atribuyan al comerciante serán a cargo de su sucesión, representada por su albacea. Cuando ya se hubiere dispuesto del caudal hereditario, será a cargo de los herederos y legatarios, en términos de lo previsto por la legislación aplicable. Tratándose de obligaciones que se atribuyan al comerciante, serán responsabilidad de los herederos y legatarios a beneficio de inventario y hasta donde alcance el caudal hereditario."

Con el propósito de destacar que el artículo 10 de esta ley, es aquél en el que se establecen los supuestos de incumplimiento generalizado de las obligaciones de un comerciante, se convino en realizar su referencia en los artículos 13 y 20. Además, en este último artículo, se hace explícito el contenido de la declaración de concurso mercantil, como a continuación se indica:

"Artículo 20. El comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de esta ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil.

La solicitud de declaración de concurso mercantil presentada por el propio comerciante deberá contener el nombre completo, denominación o razón social del comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en donde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes:

I. Los estados financieros del comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista esta obligación en términos de ley;
II. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;

III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros y

IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos valores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.

La solicitud deberá tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda."

Esta dictaminadora consideró necesario modificar el segundo párrafo del artículo 21, con el propósito de precisar sus efectos, así como el alcance por parte de las autoridades fiscales en situaciones como la que se describe, para quedar de la siguiente manera:

"Artículo 21. Podrá demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del comerciante o el Ministerio Público.

Si un juez, durante la tramitación de un juicio mercantil, advierte que un comerciante se ubica en cualquiera de los supuestos de los artículos 10 u 11, procederá de oficio a hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes y del Ministerio Público para que, en su caso, este último demande la declaración de concurso mercantil. Las autoridades fiscales sólo procederán a demandar el concurso mercantil de un comerciante en su carácter de acreedores."

También se consideró conveniente modificar el contenido del artículo 26, incorporando un segundo párrafo, con objeto de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa, una vez admitida la demanda de concurso mercantil, para quedar de la forma siguiente:

"Artículo 26. Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestar. El comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta ley le autoriza.

El juez, a solicitud del comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en el artículo primero de la presente ley.

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

Al día siguiente de que venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando precluido el derecho del comerciante para contestar y se continuará con el procedimiento. La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes."

Con objeto de ampliar los medios de defensa del comerciante cuando se presente una demanda para su declaración de concurso mercantil, esta comisión dictaminadora propone adicionar como segundo párrafo del artículo 27, el siguiente texto:

"Artículo 27. Con la contestación de la demanda se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.

Con la contestación de la demanda, el comerciante podrá ofrecer en adición a las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, aquellas que directamente puedan desvirtuar el supuesto del artículo 10 de esta ley, y el juez podrá ordenar el desahogo de pruebas adicionales que estime convenientes, pero el desahogo de todas ellas no podrá exceder de un término de 30 días."

En el artículo 36 se propone modificar el párrafo segundo con el fin de precisar el procedimiento de la visita que realiza el visitador para efectos de levantar el acta que, en su caso, le haya ordenado el juez, para quedar como sigue:

"Artículo 36. Al término de la visita el visitador levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares relativos al objeto de la visita.

El acta de visita deberá levantarse ante dos testigos nombrados por el comerciante para lo cual el visitador debe comunicarle por escrito con 24 horas de anticipación el día y hora en que levantará el acta; en caso de negativa del comerciante a efectuar el nombramiento de testigos, el acta se levantará ante el secretario de acuerdos del juzgado concursal. El comerciante y los testigos deberán firmar el acta; si se rehusan a hacerlo, deberá asentarse dicha circunstancia en el acta, sin que por ello se vea afectada su validez.

El visitador y sus auxiliares podrán reproducir por cualquier medio documentación para que, previo cotejo, sea anexada al acta de visita. El visitador podrá acreditar los hechos conocidos relativos a la visita por medio de fedatario público, sin que se requiera la expedición de exhortos ni la habilitación de días y horas para los efectos de la visita."

Por lo que respecta al artículo 43, relativo a la sentencia de declaración de concurso, se consideró conveniente agregar una lista de los acreedores que el visitador previamente hubiera identificado en los documentos contables del comerciante, indicando el adeudo individual, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 43. La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del comerciante y, en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;

II. La fecha en que se dicte;

III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del comerciante, señalando el monto de los adeudos con cada uno de ellos, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta ley;

1320,1321 y 1322

IV. La orden al instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que la ley atribuye a los depositarios;

V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que el comerciante haya solicitado su quiebra;

VI. La orden al comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones previstas en la presente ley;

VII. El mandamiento al comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos;

VIII. La orden al comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las 24 horas siguientes de efectuados;

IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65;

X. La fecha de retroacción;

XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del artículo 45 de esta ley;

XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corresponda al domicilio del comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;

XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;

XIV. El aviso a los acreedores para que aquéllos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos y

XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia."

Con el propósito de brindar mayores facilidades para dar a conocer la sentencia de concurso mercantil a que se refiere el artículo 45 y abatir, en la medida de lo posible su costo, se propone la siguiente redacción:

"Artículo 45. Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

La que dictamina también ha considerado conveniente aclarar que la impugnación se podrá realizar por el comerciante o cualquiera de los acreedores a partir de la fecha en que tengan conocimiento los interesados del visitador, conciliador o síndico que, en su caso, haya sido designado por el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, por lo que el artículo 56 quedaría de la forma siguiente:

"Artículo 56. El nombramiento del visitador, conciliador o síndico podrá ser impugnado ante el juez por el comerciante, y por cualquiera de los acreedores dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la designación se les hubiere hecho de su conocimiento conforme a lo establecido en los artículos 31,149 ó 172. La impugnación sólo se admitirá cuando se verifique alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 328 de esta ley. La impugnación se ventilará en la vía incidental.

El juez podrá rechazar la designación que haga el instituto cuando se dé alguno de los su puestos del artículo 328 de esta ley, debiendo notificarlo al instituto para que realice una nueva designación."

La que dictamina consideró necesario precisar todavía más la mecánica establecida en artículo 84 para que el conciliador cuente con información oportuna y suficiente de las acciones promovidas y los juicios seguidos por el comerciante, así como de los promovidos contra él que puedan implicar una afectación patrimonial. En tal sentido, su redacción quedaría como sigue:

"Artículo 84. Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el comerciante, y las promovidas y los seguidos contra él, que se encuentren en trámite al dictarse la sentencia de concurso mercantil, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al concurso mercantil, sino que se seguirán por el comerciante bajo la vigilancia del conciliador, para lo cual, el comerciante debe informar al conciliador de la existencia del procedimiento, al día siguiente de que sea de su conocimiento la designación de éste.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el conciliador podrá sustituir al comerciante en el caso previsto en el artículo 81 de esta ley."

Por lo que respecta a la devolución a la masa de algún objeto o cantidad, además de lo contemplado en el propio artículo 119, esta dictaminadora consideró conveniente adicionar una precisión en cuanto al cómputo de los productos o intereses que ésta puede generar, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 119. Cuando se resuelva la devolución a la masa de algún objeto o cantidad, se entenderá aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero. Para efectos del cómputo de los productos líquidos o intereses se estará a lo convenido originalmente entre las partes o, en su defecto, se considerará el interés legal."

En este mismo sentido, la que dictamina está proponiendo modificar la redacción del artículo 130, a efecto de clarificar el contenido de la lista definitiva de reconocimiento de créditos que debe ser presentada al juez, tal y como sigue:
"Artículo 130. El conciliador contará con un plazo improrrogable de diez días contados a partir de aquel en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos presentados en términos de la fracción I del artículo 122, así como los fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al comerciante, anexando en su caso todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Con objeto de dar un mayor tiempo a la etapa de conciliación, se juzgó conveniente que el comerciante y el 90% de los acreedores pudieran solicitar una ampliación adicional de la prorroga por un máximo de 90 días más, sin que en ningún caso, el total de todos estos plazos exceda de un año, para quedar como sigue:

"Artículo 145. La etapa de conciliación tendrá una duración de 185 días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.

El conciliador o los acreedores reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta 90 días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.

El comerciante y el 90% de los acreedores reconocidos podrán solicitar al juez una ampliación de hasta por 90 días más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.

En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de 365 días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación."

Por otra parte y con el propósito de abrir la posibilidad a que la mayoría de los acreedores reconocidos se pongan de acuerdo con el comerciante para que designen de común acuerdo a quien deba de fungir como conciliador en los términos del artículo 146, sin que para ello sea necesario que se encuentre en la lista del instituto o que se trate de una persona física, esta comisión considera oportuno adicionar un supuesto al artículo 147, para quedar como sigue:

"Artículo 147. El conciliador designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:

I. El comerciante y los acreedores reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al instituto por conducto del juez, la sustitución del conciliador por aquél que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el instituto.

El instituto deberá proceder al nombramiento del nuevo conciliador propuesto siempre que el juez le certifique la existencia de la mayoría requerida de los acreedores reconocidos y el consentimiento del comerciante, o

II. El comerciante y un grupo de acreedores reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del instituto y que deseen que funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios.

En tal supuesto, el juez lo hará del conocimiento del instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el instituto. El conciliador así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta ley atribuye a los conciliadores del instituto.

En caso de sustitución del conciliador, el sustituido deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará un reporte del estado que guarda la conciliación, así como toda la información sobre el comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones."

Tratándose del derecho de suscripción de los socios cuando en la propuesta de convenio se pacte un aumento de capital social, la que dictamina estimó que resultaba conveniente no suprimir el ejercicio de este derecho en al menos un plazo de 15 días naturales, por lo que la redacción del artículo 155 quedaría como sigue:
"Artículo 155. En caso de que en la propuesta de convenio se pacte un aumento de capital social, el conciliador deberá informarlo al juez para que lo notifique a los socios con el propósito de que estos puedan ejercer su derecho de preferencia dentro de los 15 días naturales siguientes a su notificación.

Si este derecho no es ejercido dentro del plazo señalado, el juez podrá autorizar el aumento de capital social en los términos del convenio que hubiere propuesto el conciliador."

Por lo que respecta al artículo 167, se adecúan sus prórrogas para hacerlo congruente con los cambios realizados al artículo 145, para quedar en los siguientes términos:

"Artículo 167. El comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando;

I. El propio comerciante así lo solicite;

II. Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto en esta ley, o

III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta ley."

En congruencia con la modificación propuesta en el artículo 147 para el caso del conciliador, la que dictamina consideró conveniente modificar en el mismo sentido al artículo 174 para que quede de la forma siguiente:

"Artículo 174. El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:

I. El comerciante y los acreedores reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al instituto por conducto del juez, la sustitución del síndico por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el instituto, o

II. El comerciante y un grupo de acreedores reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del instituto y que deseen que funja como síndico, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios.

1323,1324 y 1325

En tal supuesto, el juez lo hará del conocimiento del instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el instituto. El síndico así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta ley atribuye a los síndicos.

En caso de sustitución del síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el conciliador en el artículo anterior."

Por lo que respecta al artículo 202, referente a la presentación de posturas u ofertas de los bienes y derechos de la masa mediante subasta, se estimó conveniente precisar que, tratándose de comerciante persona moral, el síndico deberá previamente dar a conocer al juez quiénes son los titulares del capital social y en qué porcentajes, tal y como sigue:

"Artículo 202. Al presentar las posturas u ofertas al juez en términos del presente artículo o del artículo 205 de esta ley, los postores u oferentes deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, sus vínculos familiares o patrimoniales con el comerciante, sus administradores u otras personas relacionadas directamente con las operaciones del comerciante. Quien presente una postura u oferta en representación de otra persona, deberá manifestar adicionalmente los vínculos correspondientes de la persona a quien representa. Para efectos de este artículo, en caso de que el comerciante sea persona moral, antes de proceder a la enajenación del activo, el síndico deberá dar a conocer al juez quiénes son los titulares del capital social y en qué porcentaje e identificar a sus administradores y personas que puedan obligarlo con su firma.

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . ."

Esta dictaminadora también estimó conveniente aclarar en el artículo 221 del proyecto en análisis, la prelación que corresponderá a los créditos fiscales y a los laborales distintos de los previstos en la fracción I del artículo 224, en los términos siguientes:

"Artículo 221. Los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 224 y los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.
En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo dispuesto en el artículo 219 de esta ley hasta por el importe de su garantía y cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este artículo."

Por lo que corresponde a los delitos que contempla este nuevo ordenamiento concursal, se estimó conveniente establecer de uno a nueve años, en vez de cinco años como estaba originalmente previsto, la pena de prisión por cualquier acto o conducta dolosa, en los términos que a continuación se indican:

"Artículo 271. El comerciante declarado, por sentencia firme, en concurso mercantil, será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión por cualquier acto o conducta dolosa que cause o agrave el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el comerciante ha causado o agravado dolosamente el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando lleve su contabilidad en forma que no permita conocer su verdadera situación financiera; o la altere, falsifique o destruya.

El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores y su número."

"Artículo 274. El que por sí o por medio de otra persona solicite en el concurso mercantil el reconocimiento de un crédito inexistente o simulado será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión."

Dentro del cuerpo de los transitorios, la que dictamina consideró necesario aclarar en los artículos 6o. y 7o. que, cuando se hace referencia a días, se trata de días naturales.

Asimismo, con el propósito de eliminar el riesgo de que un comerciante al entrar en vigor este nuevo ordenamiento cubra con las condiciones establecidas en el artículo noveno transitorio y con esto se logre una inmunidad para la aplicación de la ley, se está proponiendo la adición de una limitación a ese beneficio indebido, en los términos siguientes:

"Artículo noveno. Dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor, la presente ley no se aplicará a los comerciantes personas físicas que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan un pasivo que, computado como la suma del valor nominal de cada crédito a la fecha de su contratación, no exceda de su equivalente a 500 mil Udis, salvo que voluntariamente y por escrito aceptaran someterse a esta ley."

Por último, esta dictaminadora considera conveniente reiterar que en la revisión de la minuta y como resultado del trabajo en comisión, se realizaron, además de las ya citadas, diversas modificaciones de forma relativas a puntuación, referencias, precisiones o erratas menores, mismas que fueron incorporadas al proyecto de ley en comento.

Con base en lo anteriormente expuesto y fundado, esta Comisión de Hacienda y Crédito Público, somete a la consideración de esta honorable Asamblea, la aprobación del siguiente

DECRETO

Por el que se aprueba la Ley de Concursos Mercantiles y se reforma el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo primero. Se aprueba la Ley de Concursos Mercantiles, para quedar como sigue:

LEY DE CONCURSOS MERCANTILES

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales y declaración
de concurso mercantil


CAPITULO I

Disposiciones preliminares


Artículo 1o. La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil.

Es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios.

Artículo 2o. El concurso mercantil consta de dos etapas sucesivas, denominadas conciliación y quiebra.
Artículo 3o. La finalidad de la conciliación es lograr la conservación de la empresa del comerciante mediante el convenio que suscriba con sus acreedores reconocidos. La finalidad de la quiebra es la venta de la empresa del comerciante, de sus unidades productivas o de los bienes que la integran para el pago a los acreedores reconocidos.

Artículo 4o. Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Acreedores reconocidos, a aquellos que adquieran tal carácter por virtud de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos;

II. Comerciante, a la persona física o moral que tenga ese carácter conforme al Código de Comercio. Este concepto comprende al patrimonio fideicomitido cuando se afecte a la realización de actividades empresariales. Igualmente, comprende a las sociedades mercantiles controladoras o controladas a que se refiere el artículo 15 de esta ley;

III. Domicilio, el domicilio social y en caso de irrealidad de éste, el lugar donde tenga la administración principal la empresa. En caso de sucursales de empresas extranjeras será el lugar donde se encuentre su establecimiento principal en la República Mexicana. Tratándose de comerciante persona física, el establecimiento principal de su empresa y en su defecto, en donde tenga su domicilio;

IV. Instituto, al Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles;

V. Masa, a la porción del patrimonio del comerciante declarado en concurso mercantil integrada por sus bienes y derechos, con excepción de los expresamente excluidos en términos de esta ley, sobre la cual los acreedores reconocidos y los demás que tengan derecho, pueden hacer efectivos sus créditos y

VI. Udis, a las unidades de inversión a las que se refiere el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, del 1o. de abril de 1995.

Artículo 5o. Los pequeños comerciantes sólo podrán ser declarados en concurso mercantil, cuando acepten someterse voluntariamente y por escrito a la aplicación de la presente ley.

Para efectos de esta ley se entenderá como pequeño comerciante al comerciante cuyas obligaciones vigentes y vencidas, en conjunto no excedan el equivalente de 400 mil Udis al momento de la solicitud o demanda.

Las empresas de participación estatal que se dediquen a actividades empresariales podrán ser declaradas en concurso mercantil.

Artículo 6o. Cuando en esta ley se señale un número de días para la celebración de una audiencia, la práctica de alguna diligencia o acto, o el ejercicio de algún derecho, sin hacer referencia alguna al tipo de días, se entenderá que se trata de días hábiles. En los casos en que se haga referencia expresa a un plazo, si éste vence en un día inhábil se entenderá concluido el primer día hábil siguiente.

Artículo 7o. El juez es el rector del procedimiento de concurso mercantil y tendrá las facultades necesarias para dar cumplimiento a lo que esta ley establece.

Será causa de responsabilidad imputable al juez o al instituto la falta de cumplimiento de sus respectivas obligaciones en los plazos previstos en esta ley, salvo por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 8o. Son de aplicación supletoria a este ordenamiento, en el orden siguiente:

I. El Código de Comercio;

II. La legislación mercantil;

III. Los usos mercantiles especiales y generales;

IV. El Código Federal de Procedimientos Civiles y

V. El Código Civil en Materia Federal.

CAPITULO II

De los supuestos del concurso
mercantil


Artículo 9o. Será declarado en concurso mercantil, el comerciante que incumpla generalizadamente en el pago de sus obligaciones.

Se entenderá que un comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones cuando:
I. El comerciante solicite su declaración en concurso mercantil y se ubique en alguno de los supuestos consignados en las fracciones I o II del artículo siguiente, o

II. Cualquier acreedor o el Ministerio Público hubiesen demandado la declaración de concurso mercantil del comerciante y éste se ubique en los dos supuestos consignados en las fracciones I y II del artículo siguiente.

Artículo 10. Para los efectos de esta ley, el incumplimiento generalizado en el pago de las obligaciones de un comerciante a que se refiere el artículo anterior, consiste en el incumplimiento en sus obligaciones de pago a dos o más acreedores distintos y se presenten las siguientes condiciones:

I. Que de aquellas obligaciones vencidas a las que se refiere el párrafo anterior, las que tengan por lo menos 30 días de haber vencido representen el 35% o más de todas las obligaciones a cargo del comerciante a la fecha en que se haya presentado la demanda o solicitud de concurso y

II. El comerciante no tenga activos enunciados en el párrafo siguiente, para hacer frente a por lo menos el 80% de sus obligaciones vencidas a la fecha de la demanda.

Los activos que se deberán considerar para los efectos de lo establecido en la fracción II de este artículo serán:

a) El efectivo en caja y los depósitos a la vista;

b) Los depósitos e inversiones a plazo cuyo vencimiento no sea superior a 90 días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda;

c) Clientes y cuentas por cobrar cuyo plazo de vencimiento no sea superior a 90 días naturales posteriores a la fecha de admisión de la demanda y

d) Los títulos valores para los cuales se registren regularmente operaciones de compra y venta en los mercados relevantes, que pudieran ser vendidos en un plazo máximo de 30 días hábiles bancarios, cuya valuación a la fecha de la presentación de la demanda sea conocida.

1326,1327 y1328

El dictamen del visitador y las opiniones de expertos que en su caso ofrezcan las partes, deberán referirse expresamente a los supuestos establecidos en las fracciones anteriores.

Artículo 11. Se presumirá que un comerciante incumplió generalizadamente en el pago de sus obligaciones, cuando se presente alguno de los siguientes casos:

I. Inexistencia o insuficiencia de bienes en qué trabar ejecución al practicarse un embargo por el incumplimiento de una obligación o al pretender ejecutar una sentencia en su contra con autoridad de cosa juzgada;

II. Incumplimiento en el pago de obligaciones a dos o más acreedores distintos;

III. Ocultación o ausencia, sin dejar al frente de la administración u operación de su empresa a alguien que pueda cumplir con sus obligaciones;

IV. En iguales circunstancias que en el caso anterior, el cierre de los locales de su empresa;

V. Acudir a prácticas ruinosas, fraudulentas o ficticias para atender o dejar de cumplir sus obligaciones;

VI. Incumplimiento de obligaciones pecuniarias contenidas en un convenio celebrado en términos del Título Quinto de esta ley y

VII. En cualesquiera otros casos de naturaleza análoga.

Artículo 12. La sucesión del comerciante podrá ser declarada en concurso mercantil cuando la empresa de la cual éste era titular se encuentre en alguno de los casos siguientes:

I. Continúe en operación o

II. Suspendidas sus operaciones, no hayan prescrito las acciones de los acreedores.

En estos casos, las obligaciones que se atribuyan al comerciante, serán a cargo de su sucesión, representada por su albacea. Cuando ya se hubiere dispuesto del caudal hereditario, será a cargo de los herederos y legatarios, en términos de lo previsto por la legislación aplicable. Tratándose de obligaciones que se atribuyan al comerciante, serán responsabilidad de los herederos y legatarios a beneficio de inventario y hasta donde alcance el caudal hereditario.

Artículo 13. El comerciante que haya suspendido o terminado la operación de su empresa, podrá ser declarado en concurso mercantil cuando incumpla generalizadamente en términos del artículo 10 de esta ley en el pago de las obligaciones que haya contraído por virtud de la operación de su empresa.

Artículo 14. La declaración de concurso mercantil de una sociedad determina que los socios ilimitadamente responsables sean considerados para todos los efectos en concurso mercantil. La circunstancia de que los socios demuestren individualmente que pueden hacer frente al pago de las obligaciones de la sociedad no los eximirá de la declaración de concurso, a menos que tales socios, con medios propios, paguen las obligaciones vencidas de la sociedad.

El procedimiento se podrá iniciar conjuntamente en contra de la sociedad y en contra de los socios. Los procedimientos relativos a los socios se acumularán al de la sociedad, pero se llevarán por cuerda separada.

La declaración de concurso mercantil de uno o más socios ilimitadamente responsables, en lo individual, no producirá por sí sola la de la sociedad.

El concurso mercantil de una sociedad irregular provocará el de los socios ilimitadamente responsables y el de aquéllos contra los que se pruebe que sin fundamento objetivo se tenían por limitadamente responsables.

Artículo 15. No se acumularán los procedimientos de concurso mercantil de dos o más comerciantes, salvo lo previsto en el párrafo siguiente.

Se acumularán, pero se llevarán por cuerda separada, los procedimientos de concurso mercantil de:

I. Las sociedades controladoras y sus controladas y

II. Dos o más sociedades controladas por una misma controladora.

Para los efectos de esta ley, se entenderá por sociedades mercantiles controladoras las que reúnan los siguientes requisitos:

I. Que se trate de una sociedad residente en México;

II. Que sean propietarias de más del 50% de las acciones con derecho a voto de otra u otras sociedades controladas, inclusive cuando dicha propiedad se tenga por conducto de otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora y

III. Que en ningún caso más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad de otra u otras sociedades.

Se considerarán acciones con derecho a voto, aquéllas que lo tengan limitado y las que en los términos de la legislación mercantil se denominen acciones de goce; tratándose de sociedades que no sean por acciones se considerará el valor de las partes sociales.

Se considerarán sociedades controladas aquéllas en las cuales más del 50% de sus acciones con derecho a voto sean propiedad, ya sea en forma directa, indirecta o de ambas formas, de una sociedad controladora. Para ello la tenencia indirecta a que se refiere este párrafo será aquélla que tenga la controladora por conducto de otra u otras sociedades que a su vez sean controladas por la misma controladora.

Artículo 16. Las sucursales de empresas extranjeras podrán ser declaradas en concurso mercantil. La declaración sólo comprenderá a los bienes y derechos localizados y exigibles, según sea el caso, en el territorio nacional y a los acreedores por operaciones realizadas con dichas sucursales.

CAPITULO III

Del procedimiento para la declaración
de concurso mercantil


Artículo 17. Es competente para conocer del concurso mercantil de un comerciante, el juez de distrito con jurisdicción en el lugar en donde el comerciante tenga su domicilio.

Artículo 18. Las excepciones de naturaleza procesal, incluyendo las de incompetencia del juez y de falta de personalidad, no suspenderán el procedimiento. Tampoco se suspenderá el procedimiento de declaración de concurso mercantil por la interposición y trámite de recursos en contra de las resoluciones que al efecto dicte el juez.

El juez deberá desechar de plano las excepciones notoriamente improcedentes y podrá resolver las excepciones procesales en una o varias sentencias interlocutorias o en la definitiva.

Artículo 19. Si se declara procedente la excepción de falta de personalidad del actor o la objeción que se haya hecho a la personalidad de quien se haya ostentado como representante del comerciante, el juez concederá un plazo no mayor de 10 días para que se subsane, si los defectos del documento presentado por el representante fueren subsanables. De no subsanarse, cuando se trate de la legitimación al proceso del comerciante, se continuará el juicio en rebeldía de éste. Si no se subsanara la del actor, el juez de inmediato sobreseerá el juicio.

Artículo 20. El comerciante que considere que ha incurrido en el incumplimiento generalizado de sus obligaciones en términos de cualquiera de los dos supuestos establecidos en el artículo 10 de esta ley, podrá solicitar que se le declare en concurso mercantil.

La solicitud de declaración de concurso mercantil presentada por el propio comerciante deberá contener el nombre completo, denominación o razón social del comerciante, el domicilio que señale para oír y recibir notificaciones, así como en su caso el domicilio social, el de sus diversas oficinas y establecimientos, incluyendo plantas, almacenes o bodegas, especificando en caso necesario en dónde tiene la administración principal de su empresa o en caso de ser una persona física, el domicilio donde vive y además, a ella deberán acompañarse los anexos siguientes:

I. Los estados financieros del comerciante, de los últimos tres años, los cuales deberán estar auditados cuando exista está obligación en términos de ley;

II. Una memoria en la que razone acerca de las causas que lo llevaron al estado de incumplimiento en que se encuentra;

III. Una relación de sus acreedores y deudores que indique sus nombres y domicilios, la fecha de vencimiento del crédito o créditos de cada uno de ellos, el grado con que estima se les debe reconocer, indicando las características particulares de dichos créditos, así como de las garantías, reales o personales, que haya otorgado para garantizar deudas propias y de terceros y

IV. Un inventario de todos sus bienes inmuebles y muebles, títulos valores, géneros de comercio y derechos de cualquier otra especie.

La solicitud deberá tramitarse conforme a las disposiciones subsiguientes relativas a la demanda.

Artículo 21. Podrá demandar la declaración de concurso mercantil cualquier acreedor del comerciante o el Ministerio Público.

Si un juez, durante la tramitación de un juicio mercantil, advierte que un comerciante se ubica en cualquiera de los supuestos de los artículos 10 u 11, procederá de oficio a hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes y del Ministerio Público para que, en su caso, este último demande la declaración de concurso mercantil. Las autoridades fiscales sólo procederán a demandar el concurso mercantil de un comerciante en su carácter de acreedores.

Artículo 22. La demanda de concurso mercantil deberá ser firmada por quien la promueva y contener:

I. El nombre del tribunal ante el cual se promueva;

II. El nombre completo y domicilio del demandante;

III. El nombre, denominación o razón social y el domicilio del comerciante demandado incluyendo, cuando se conozcan, el de sus diversas oficinas, plantas fabriles, almacenes o bodegas;

IV. Los hechos que motiven la petición, narrándolos brevemente con claridad y precisión;

V. Los fundamentos de derecho y
VI. La solicitud de que se declare al comerciante en concurso mercantil.

Artículo 23. La demanda que presente un acreedor, deberá acompañarse de:

I. Prueba documental que demuestre que tiene tal calidad;

II. El documento en que conste de manera fehaciente que se ha otorgado la garantía a la que se refiere el siguiente artículo y

III. Los documentos originales o copias certificadas que el demandante tenga en su poder y que hayan de servir como pruebas de su parte.

Los documentos que presentare después no le serán admitidos, salvo tratándose de los que sirvan de prueba contra las excepciones alegadas por el comerciante, los que fueren posteriores a la presentación de la demanda y aquellos que, aunque fueren anteriores, manifieste el demandante, bajo protesta de decir verdad, que no tenía conocimiento de ellos al presentar la demanda.

Si el demandante no tuviera a su disposición los documentos a que se refiere este artículo, deberá designar el archivo o lugar en que se encuentran los originales, para que, antes de darle trámite a la demanda, a costa del demandante, el juez mande expedir copia de ellos.

Artículo 24. Si el juez no encuentra motivo de improcedencia o defecto en el escrito de solicitud o demanda de concurso mercantil o si fueren subsanadas las deficiencias, admitirá aquélla. El auto admisorio de la solicitud o demanda dejará de surtir sus efectos si el actor no garantiza los honorarios del visitador, por un monto equivalente a 1 mil 500 días de salario mínimo vigente en el Distrito Federal, dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se le notifique el auto admisorio.

La garantía se liberará a favor del actor si el juez desecha la solicitud o demanda o dicta sentencia que declare el concurso mercantil.

En caso de que la demanda la presente el Ministerio Público no se requerirá la garantía a la que se refiere este artículo.

Artículo 25. El acreedor que demande la declaración de concurso mercantil de un comerciante, podrá solicitar al juez la adopción de providencias precautorias o, en su caso, la modificación de las que se hubieren adoptado. La constitución, modificación o levantamiento de dichas providencias se regirán por lo dispuesto al efecto en el Código de Comercio.

1329,1330 y 1331

Artículo 26. Admitida la demanda de concurso mercantil, el juez mandará citar al comerciante, concediéndole un término de nueve días para contestar. El comerciante deberá ofrecer, en el escrito de contestación, las pruebas que esta ley le autoriza.

El juez, a solicitud del comerciante, o de oficio, dictará las providencias precautorias que considere necesarias a fin de evitar que se ponga en riesgo la viabilidad de la empresa con motivo de la demanda o de otras que se presenten durante la visita o que se agrave dicho riesgo, para lograr salvaguardar el interés público previsto en el artículo primero de la presente ley.

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al demandante para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

Al día siguiente de que venza el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo sin que el comerciante haya presentado su contestación, el juez deberá certificar este hecho declarando recluido el derecho del comerciante para contestar y se continuará con el procedimiento. La falta de contestación en tiempo hará presumir, salvo prueba en contrario, como ciertos los hechos contenidos en la demanda que sean determinantes para la declaración de concurso mercantil. El juez deberá dictar sentencia declarando el concurso mercantil dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 27. Con la contestación de la demanda se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.

Con la contestación de la demanda, el comerciante podrá ofrecer en adición a las pruebas a que se refiere el párrafo anterior, aquellas que directamente puedan desvirtuar el supuesto del artículo 10 de esta ley y el juez podrá ordenar el desahogo de pruebas adicionales que estime convenientes, pero el desahogo de todas ellas no podrá exceder de un término de 30 días.

Artículo 28. El comerciante que haya solicitado su declaración de concurso mercantil o en su caso, los acreedores que lo hayan demandado, podrán desistir de su solicitud o demanda siempre que exista el consentimiento expreso de todos ellos. El comerciante o los acreedores demandantes sufragarán los gastos del proceso, entre otros los honorarios del visitador y en su caso, del conciliador.

CAPITULO IV

De la visita de verificación

Artículo 29.
Al día siguiente de que el juez admita la demanda, deberá remitir copia de la misma al instituto, ordenándole que designe un visitador dentro de los cinco días siguientes a que reciba dicha comunicación. De igual forma y en el mismo plazo deberá hacerlo del conocimiento de las autoridades fiscales competentes para los efectos que resulte procedentes, girándose de inmediato los oficios respectivos.

A más tardar el día siguiente de la designación del visitador, el instituto lo deberá informar al juez y al visitador designado. El visitador, dentro de los cinco días que sigan al de su designación, comunicará al juez el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones sin que persona alguna no designada pueda actuar en la visita. Al día siguiente de que conozca de dichas designaciones, al juez dictará acuerdo dándolas a conocer a los interesados.

Artículo 30. Desahogada la visita a la que hace referencia al segundo párrafo del artículo 26 del presente ordenamiento, deberá practicarse una visita al comerciante, que tendrá por objeto que el visitador:

I. Dictamine si el comerciante incurrió en los supuestos previstos en el artículo 10 de esta ley, así como la fecha de vencimiento de los créditos relacionados con esos hechos y

II. Sugiera al juez las providencias precautorias que estime necesarias par la protección de la masa, en los términos del artículo 37 de la misma.

Cuando se trate de una sociedad mercantil controladora o controlada el visitador deberá asentar este hecho en su dictamen.

Artículo 31. Al día siguiente de que el juez reciba la designación del visitador por el instituto, ordenará la visita. El auto correspondiente deberá expresar además, lo siguiente:

I. El nombre del visitador y el de sus auxiliares;

II. El lugar o los lugares donde deba efectuarse la visita correspondiente y

III. Los libros, registros y demás documentos del comerciante sobre los cuales versará la visita, así como el periodo que abarque la misma.

El auto que ordene la visita tendrá efectos de mandamiento al comerciante para que permita la realización de la visita.

Artículo 32. El visitador deberá presentarse en el domicilio del comerciante dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se dicte la orden de visita. Si transcurrido este plazo, el visitador no se hubiere presentado a realizarla por cualquier causa, el juez de oficio o los acreedores que hayan demandado al comerciante, por conducto del juez, podrán solicitar al instituto la designación de un visitador sustituto. Una vez nombrado el visitador sustituto el instituto lo hará saber al juez para que modifique la orden de visita.

Artículo 33. Si al presentarse el visitador en el lugar donde deba verificarse la visita, no estuviere el comerciante o su representante, dejará citatorio con la persona que se encuentre en dicho lugar para que lo espere a hora determinada del día siguiente para darse por enterado del contenido de la orden de visita; a falta de persona con quien se entienda la visita, el visitador deberá solicitar al juez que, previa inspección que practique el secretario de acuerdos del juzgado concursal, se prevenga al comerciante para que, de insistir en su omisión, se proceda a declarar el concurso mercantil.

En caso de que a juicio del visitador sea necesaria la designación de lugares adicionales para el desahogo de la visita, deberá solicitarlo al juez para que éste acuerde lo conducente.

Artículo 34. El visitador deberá acreditar su nombramiento con la orden respectiva. Tanto el visitador como sus auxiliares deberán identificarse con el comerciante antes de proceder a la visita.

El visitador y sus auxiliares tendrán acceso a los libros de contabilidad, registros y estados financieros del comerciante, así como a cualquier otro documento o medio electrónico de almacenamiento de datos en los que conste la situación financiera y contable de la empresa del comerciante y que estén relacionados con el objeto de la visita. Asimismo, podrán llevar a cabo verificaciones directas de bienes y mercancías, de las operaciones, así como entrevistas con el personal directivo, gerencial y administrativo del comerciante, incluyendo a sus asesores externos financieros, contables o legales.

Artículo 35. El comerciante y su personal estarán obligados a colaborar con el visitador y sus auxiliares. En caso de que no colaboren, obstruyan la visita o no proporcionen al visitador o a sus auxiliares los datos necesarios para que pueda producir su dictamen, a petición del visitador el juez podrá imponer las medidas de apremio que considere pertinentes, apercibiendo al comerciante que de no colaborar se le declarará en concurso mercantil.

Artículo 36. Al término de la visita el visitador levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por el visitador y sus auxiliares relativos al objeto de la visita.

El acta de visita deberá levantarse ante dos testigos nombrados por el comerciante, para lo cual el visitador debe comunicarle por escrito con 24 horas de anticipación, el día y hora en que levantará el acta; en caso de negativa del comerciante a efectuar el nombramiento de los testigos, el acta se levantará ante el secretario de acuerdos del juzgado concursal. El comerciante y los testigos deberán firmar el acta; si se rehusan a hacerlo, deberá asentarse dicha circunstancia en el acta, sin que por ello se vea afectada su validez.

El visitador y sus auxiliares podrán reproducir por cualquier medio documentación para que, previo cotejo, sea anexada al acta de visita. El visitador podrá acreditar los hechos conocidos relativos a la visita por medio de fedatario público, sin que se requiera la expedición de exhortos ni la habilitación de días y horas para los efectos de la visita.

Artículo 37. Además de las providencias precautorias a que hace referencia el artículo 25, el visitador podrá solicitar al juez en el transcurso de la visita la adopción, modificación o levantamiento de las providencias precautorias a las que se refiere este artículo, con objeto de proteger la masa y los derechos de los acreedores, debiendo fundamentar en todos los casos las razones de su solicitud.

El juez podrá dictar las providencias precautorias que estime necesarias una vez que reciba la solicitud o bien de oficio.

Las providencias precautorias podrán consistir en las siguientes:

I. La prohibición de hacer pagos de obligaciones vencidas con anterioridad a la fecha de admisión de la solicitud o demanda de concurso mercantil;

II. La suspensión de todo procedimiento de ejecución contra los bienes y derechos del comerciante;

III. La prohibición al comerciante de realizar operaciones de enajenación o gravamen de los bienes principales de su empresa;

IV. El aseguramiento de bienes;

V. La intervención de la caja;

VI. La prohibición de realizar trasferencias de recursos o valores a favor de terceros;

VII. La orden de arraigar al comerciante, para el solo efecto de que no pueda separarse del lugar de su domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo y

VIII. Cualesquiera otras de naturaleza análoga.

Artículo 38. Las providencias precautorias subsistirán hasta que el juez ordene su levantamiento.
El comerciante podrá evitar la aplicación de las providencias precautorias o bien solicitar que se levanten las que se hubieren dictado, previa garantía constituida a satisfacción del juez.

Artículo 39. Las manifestaciones del comerciante relativas a la existencia de documentos probatorios que no se encuentren en su posesión, deberán consignarse en el acta de visita.

Artículo 40. El visitador, con base en la información que conste en el acta de visita, deberá rendir al juez, en un plazo de 15 días naturales contados a partir de la fecha de inicio de la visita, un dictamen razonado y circunstanciado tomando en consideración los hechos planteados en la demanda y en la contestación, anexando al mismo, el acta de visita. El dictamen deberá ser presentado en los formatos que al efecto dará a conocer el instituto.

El visitador deberá presentar su dictamen en el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin embargo, por causa justificada podrá solicitar al juez una prórroga para su presentación. La prórroga en ningún caso podrá exceder de 15 días naturales.

Artículo 41. El juez al día siguiente de aquél en que reciba el dictamen del visitador lo pondrá a la vista del comerciante, de sus acreedores y del Ministerio Público, para que dentro de un plazo común de 10 días presenten sus alegatos por escrito y para los demás efectos previstos en esta ley.

CAPITULO V

De la sentencia de concurso mercantil

Artículo 42.
Sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia que corresponda dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo para la formulación de alegatos, considerando lo manifestado, probado y alegado por las partes además del dictamen del visitador. El juez deberá razonar las pruebas aportadas por las partes, incluyendo el dictamen del visitador.

Artículo 43. La sentencia de declaración de concurso mercantil, contendrá:

I. Nombre, denominación o razón social y domicilio del comerciante y en su caso, el nombre completo y domicilios de los socios ilimitadamente responsables;

1332,1333 y 1334

II. La fecha en que se dicte;

III. La fundamentación de la sentencia en términos de lo establecido en el artículo 10 de esta ley, así como, en su caso, una lista de los acreedores que el visitador hubiese identificado en la contabilidad del comerciante, señalando el monto de los adeudos con cada uno de ellos, sin que ello agote el procedimiento de reconocimiento, graduación y prelación de créditos a que se refiere el Título Cuarto de esta ley;

IV. La orden al instituto para que designe al conciliador a través del mecanismo aleatorio previamente establecido, junto con la determinación de que, entretanto, el comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes tendrán las obligaciones que a la ley atribuye a los depositarios;

V. La declaración de apertura de la etapa de conciliación, salvo que el comerciante haya solicitado su quiebra;

VI. La orden al comerciante de poner de inmediato a disposición del conciliador los libros, registros y demás documentos de su empresa, así como los recursos necesarios para sufragar las publicaciones previstas en la presente ley;

VII. El mandamiento al comerciante para que permita al conciliador y a los interventores, la realización de las actividades propias de sus cargos;

VIII. La orden al comerciante de suspender el pago de los adeudos contraídos con anterioridad a la fecha en que comience a surtir sus efectos la sentencia de concurso mercantil; salvo los que sean indispensables para la operación ordinaria de la empresa, respecto de los cuales deberá informar al juez dentro de las 24 horas siguientes de efectuados;

IX. La orden de suspender durante la etapa de conciliación, todo mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del comerciante, con las excepciones previstas en el artículo 65;

X. La fecha de retroacción;
XI. La orden al conciliador de que se publique un extracto de la sentencia en los términos del artículo 45 de esta ley;

XII. La orden al conciliador de inscribir la sentencia en el registro público de comercio que corresponda al domicilio del comerciante y en todos aquellos lugares en donde tenga una agencia, sucursal o bienes sujetos a inscripción en algún registro público;

XIII. La orden al conciliador de iniciar el procedimiento de reconocimiento de créditos;

XIV. El aviso a los acreedores para que aquellos que así lo deseen soliciten el reconocimiento de sus créditos y

XV. La orden de que se expida, a costa de quien lo solicite, copia certificada de la sentencia.

Artículo 44. Al día siguiente de que se dicte sentencia que declare el concurso mercantil, el juez deberá notificarla personalmente al comerciante, al instituto, al visitador, a los acreedores cuyos domicilios se conozcan y a las autoridades fiscales competentes, por correo certificado o por cualquier otro medio establecido en las leyes aplicables. Al Ministerio Público se le notificará por oficio. Igualmente, deberá notificarse por oficio al representante sindical y en su defecto, al Procurador de la Defensa del Trabajo.

Artículo 45. Dentro de los cinco días siguientes a su designación, el conciliador procederá a solicitar la inscripción de la sentencia de concurso mercantil en los registros públicos que correspondan y hará publicar un extracto de la misma, por dos veces consecutivas, en el Diario Oficial de la Federación y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se siga el juicio.

Las partes que no hayan sido notificadas en términos del artículo anterior, se entenderán notificadas de la declaración de concurso mercantil, en el día en que se haga la última publicación de las señaladas en este artículo.

Artículo 46. Transcurridos cinco días contados a partir del vencimiento del plazo para la publicación de la sentencia sin haberse publicado, cualquier acreedor o interventor podrá solicitar al juez que se le entreguen los documentos necesarios para hacer las publicaciones. El juez proporcionará los documentos a quien primero se los solicite. Los gastos correspondientes serán créditos contra la masa.

Artículo 47. La sentencia producirá los efectos del arraigo del comerciante y tratándose de personas morales quien o quienes sean responsables de la administración, para el solo efecto de que no puedan separarse del lugar de su domicilio sin dejar, mediante mandato, apoderado suficientemente instruido y expensado. Cuando quien haya sido arraigado demuestre haber dado cumplimiento a lo anterior, el juez levantará el arraigo.

Artículo 48. La sentencia que declare que no es procedente el concurso mercantil, ordenará que las cosas vuelvan al estado que tenían con anterioridad a la misma y el levantamiento de las providencias precautorias que se hubieren impuesto o la liberación de las garantías que se hayan constituido para evitar su imposición. La sentencia deberá ser notificada personalmente al comerciante y, en su caso, a los acreedores que lo hubieren demandado. Al Ministerio Público se le notificará por oficio.

En todos los casos deberán respetarse los actos de administración legalmente realizados, así como los derechos adquiridos por terceros de buena fe.

El juez condenará al demandante a pagar los gastos y costas judiciales, incluidos los honorarios y gastos del visitador.

CAPITULO VI

De la apelación de la sentencia
de concurso mercantil

Artículo 49.
Contra la sentencia que niegue el concurso mercantil, procede el recurso de apelación en ambos efectos, contra la que lo declare, procede únicamente en el efecto devolutivo.

Podrán interponer el recurso de apelación el comerciante, el visitador, los acreedores demandantes y el Ministerio Público.

Artículo 50. La apelación deberá interponerse por escrito, dentro de los nueve días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación de la sentencia y en el mismo escrito el recurrente deberá expresar los agravios que ésta le cause, ofrecer pruebas y, en su caso, señalar constancias para integrar el testimonio de apelación.

El juez, en el auto que admita la interposición del recurso, dará vista a la parte contraria para que en el término de nueve días conteste los agravios, ofrezca pruebas y, en su caso, señale constancias para adicionar al testimonio. El juez ordenará que se asiente constancia en autos de la interposición del recurso y de la remisión del cuaderno de apelación correspondiente al tribunal de alzada dentro de un plazo de tres días, si fueren autos originales y de cinco si se tratare de testimonio.

En los escritos de expresión de agravios y contestación, el comerciante podrá ofrecer las pruebas que esta ley autoriza especificando los puntos sobre los que éstas deban versar.

Artículo 51. El tribunal de alzada, dentro de los dos días siguientes al que haya recibido, según sea el caso, el testimonio o los autos, dictará auto en el que deberá admitir o desechar la apelación y resolverá sobre las pruebas ofrecidas y en su caso, abrirá un plazo de 15 días para su desahogo. El tribunal de alzada podrá extender este último plazo por 15 días adicionales, cuando no se haya podido desahogar una prueba por causas no imputables a la parte oferente.

Si no fuere necesario desahogar prueba alguna o desahogadas las que hayan sido admitidas, se concederá un término de 10 días para presentar alegatos, primero al apelante y luego a las otras partes. El tribunal de alzada dentro de los cinco días siguientes al vencimiento de dichos plazos deberá dictar, sin más trámite, la sentencia correspondiente.

Artículo 52. La sentencia que revoque el concurso mercantil deberá inscribirse en el mismo registro público de comercio, en el que aparezca inscrita la que lo declaró y se comunicará a los registros públicos para que procedan a la cancelación de las inscripciones correspondientes.

Artículo 53. La sentencia de revocación del concurso mercantil se notificará y publicará en términos de los anteriores artículos 44 y 45 y se estará, en lo conducente, a lo dispuesto en el artículo 48 de esta ley.TITULO SEGUNDO

De los órganos del concurso mercantil

CAPITULO I

Del visitador, del conciliador
y del síndico

Artículo 54.
El visitador, el conciliador y el síndico tendrán las obligaciones y facultades que expresamente les confiere esta ley.

Artículo 55. Los visitadores, conciliadores y síndicos podrán contratar, con autorización del juez, a los auxiliares que consideren necesarios para el ejercicio de sus funciones, lo que no implicará, en ningún caso, la delegación de sus respectivas responsabilidades.

Artículo 56. El nombramiento del visitador, conciliador o síndico podrá ser impugnado ante el juez por el comerciante y por cualquiera de los acreedores dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la designación se les hubiere hecho de su conocimiento conforme a lo establecido en los artículos 31, 149 ó 172. La impugnación sólo se admitirá cuando se verifique alguno de los supuestos a que se refiere el artículo 328 de esta ley. La impugnación se ventilará en la vía incidental.

El juez podrá rechazar la designación que haga el instituto cuando se dé alguno de los supuestos del artículo 328 de esta ley, debiendo notificarlo al instituto para que realice una nueva designación.

Artículo 57. La impugnación del nombramiento del visitador, conciliador o síndico no impedirá su entrada en funciones ni suspenderá la continuación de la visita, la conciliación o la quiebra.

Artículo 58. Cuando la presente ley no determine un plazo para el cumplimiento de las obligaciones del visitador, del conciliador o del síndico, se entenderá que deberán llevarlas a cabo en un plazo de 30 días naturales salvo que, a petición del visitador, conciliador o síndico, el juez autorice un plazo mayor, el cual no podrá exceder de 30 días naturales más.

Artículo 59. El síndico y en su caso, el conciliador, deberán rendir bimestralmente ante el juez un informe de las labores que realicen en la empresa del comerciante y deberán presentar un informe final sobre su gestión. Todos los informes serán puestos a la vista del comerciante, de los acreedores y de los interventores por conducto del juez.

Artículo 60. El comerciante, los interventores y los propios acreedores, de manera individual, podrán denunciar ante el juez los actos u omisiones del visitador, del conciliador y del síndico que no se apeguen a lo dispuesto por esta ley. El juez dictará las medidas de apremio que estime convenientes y en su caso, podrá solicitar al instituto la sustitución del visitador, conciliador o síndico, a fin de evitar daños a la masa.

Cuando por sentencia firme se condene a algún visitador, conciliador o síndico al pago de daños y perjuicios, el juez deberá enviar copia de la misma al instituto para efectos de lo previsto en la fracción VI del artículo 337 de este ordenamiento.

Artículo 61. El visitador, el conciliador y el síndico serán responsables ante el comerciante y ante los acreedores, por los actos propios y de sus auxiliares, respecto de los daños y perjuicios que causen en el desempeño de sus funciones, por incumplimiento de sus obligaciones y por la revelación de los datos confidenciales que conozcan en virtud del desempeño de su cargo.

CAPITULO II

De los interventores

Artículo 62.
Los interventores representarán los intereses de los acreedores y tendrán a su cargo la vigilancia de la actuación del conciliador y del síndico, así como de los actos realizados por el comerciante en la administración de su empresa.

Artículo 63. Cualquier acreedor o grupo de acreedores que representen por lo menos el 10% del monto de los créditos a cargo del comerciante, de conformidad con la lista provisional de créditos, tendrán derecho a solicitar al juez el nombramiento de un interventor, cuyos honorarios serán a costa de quien o quienes lo soliciten. Para ser interventor no se requiere ser acreedor.

El acreedor o grupo de acreedores deberán dirigir sus solicitudes al juez, a efecto de que éste haga el nombramiento correspondiente. Los interventores podrán ser sustituidos o removidos por quienes los hayan designado, cumpliendo con lo dispuesto en este párrafo.

1335,1336 y 1337

Artículo 64. Los interventores tendrán las facultades siguientes:

I. Gestionar la notificación y publicación de la sentencia de concurso mercantil;

II. Solicitar al conciliador o al síndico el examen de algún libro o documento, así como cualquier otro medio de almacenamiento de datos del comerciante sujeto a concurso mercantil, respecto de las cuestiones que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores;

III. Solicitar al conciliador o al síndico información por escrito sobre las cuestiones relativas a la administración de la masa, que a su juicio puedan afectar los intereses de los acreedores, así como los informes que se mencionan en el artículo 59 de esta ley y

IV. Las demás que se establecen en esta ley.

TITULO TERCERO

De los efectos de la sentencia
de concurso mercantil

CAPITULO I

De la suspensión de los procedimientos de ejecución

Artículo 65.
Desde que se dicte la sentencia de concurso mercantil y hasta que termine la etapa de conciliación, no podrá ejecutarse ningún mandamiento de embargo o ejecución contra los bienes y derechos del comerciante.

Cuando el mandamiento de embargo o ejecución sea de carácter laboral, la suspensión no surtirá efectos respecto de lo dispuesto en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias, considerando los salarios de los dos años anteriores al concurso mercantil; cuando sea de carácter fiscal, se estará a lo dispuesto en el artículo 69 de este ordenamiento.

Artículo 66. El auto de admisión de la demanda de concurso mercantil tendrá entre sus propósitos, con independencia de los demás que señala esta ley, asegurar los derechos que la Constitución, sus disposiciones reglamentarias y esta ley garantizan a los trabajadores, para efectos de su pago con la preferencia, a que se refieren tales disposiciones y la fracción I del artículo 224 de la presente ley.

La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las obligaciones laborales ordinarias del comerciante.

Artículo 67. En caso de que las autoridades laborales ordenen el embargo de bienes del comerciante, para asegurar créditos a favor de los trabajadores por salarios y sueldos devengados en los dos años inmediatos anteriores o por indemnizaciones, quien en términos de esta ley esté a cargo de la administración de la empresa del comerciante será el depositario de los bienes embargados.

Tan pronto como la persona que se encuentre a cargo de la administración de la empresa del comerciante cubra o garantice a satisfacción de las autoridades laborales dichos créditos, el embargo deberá ser levantado.

Artículo 68. Cuando en cumplimiento de una resolución laboral que tenga por objeto la protección de los derechos a favor de los trabajadores a que se refiere la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional, sus disposiciones reglamentarias y esta ley, la autoridad laboral competente ordene la ejecución de un bien integrante de la masa que a su vez sea objeto de garantía real, el conciliador podrá solicitar a aquélla la sustitución de dicho bien por una fianza, a satisfacción de la autoridad laboral, que garantice el cumplimiento de la pretensión en el término de 90 días.

Cuando la sustitución no sea posible, el conciliador, realizada la ejecución del bien, registrará como crédito contra la masa a favor del acreedor con garantía real de que se trate, el monto que resulte menor entre el del crédito que le haya sido reconocido y el del valor de enajenación del bien que haya sido ejecutado para el cumplimiento de las pretensiones a que se refiere el párrafo anterior. En caso de que el valor de realización de la garantía sea menor al monto del crédito reconocido, la diferencia que resulte se considerará como un crédito común.

Artículo 69. A partir de la sentencia de concurso mercantil, los créditos fiscales continuarán causando las actualizaciones, multas y accesorios que correspondan conforme a las disposiciones aplicables.

En caso de alcanzarse un convenio en términos del Título Quinto de esta ley, se cancelarán las multas y accesorios que se hayan causado durante la etapa de conciliación.

La sentencia de concurso mercantil no será causa para interrumpir el pago de las contribuciones fiscales o de seguridad social ordinarias del comerciante, por ser indispensables para la operación ordinaria de la empresa.

A partir de la sentencia de concurso mercantil y hasta la terminación del plazo para la etapa de conciliación, se suspenderán los procedimientos administrativos de ejecución de los créditos fiscales. Las autoridades fiscales competentes podrán continuar los actos necesarios para la determinación y aseguramiento de los créditos fiscales a cargo del comerciante.

CAPITULO II

De la separación de bienes que
se encuentren en posesión
del comerciante

Artículo 70.
Los bienes en posesión del comerciante que sean identificables, cuya propiedad no se le hubiere transferido por título legal definitivo e irrevocable, podrán ser separados por sus legítimos titulares. El juez del concurso mercantil será competente para conocer de la acción de separación.

Promovida la demanda de separación, con los requisitos que establece el artículo 267 si no se oponen a ella el comerciante, el conciliador o los interventores, el juez ordenará la separación de plano a favor del demandante. En caso de haber oposición, la separatoria continuará su trámite en la vía incidental.

Artículo 71. Podrán separarse de la masa los bienes que se encuentren en las situaciones siguientes o en cualquiera otra de naturaleza análoga:

I. Los que pueden ser reivindicados con arreglo a las leyes;

II. Los inmuebles vendidos al comerciante, no pagados por éste, cuando la compraventa no hubiere sido debidamente inscrita en el registro público correspondiente;

III. Los muebles adquiridos al contado, si el comerciante no hubiere pagado la totalidad del precio al tiempo de la declaración de concurso mercantil;

IV. Los muebles o inmuebles adquiridos a crédito, si la cláusula de resolución por incumplimiento en el pago se hubiere inscrito en el registro público correspondiente;

V. Los títulos valor de cualquier clase emitidos a favor del comerciante o que se hayan endosado a favor de éste, como pago de ventas hechas por cuenta ajena, siempre que se pruebe que las obligaciones así cumplidas proceden de ellas y que la partida no se asentó en cuenta corriente entre el comerciante y su comitente;

VI. Las contribuciones retenidas, recaudadas o trasladadas por el comerciante por cuenta de las autoridades fiscales y

VII. Los que estén en su poder en cualquiera de los supuestos siguientes:

a) Depósito, usufructo, fideicomiso o que hayan sido recibidos en administración o consignación, si en este caso el concurso mercantil se declaró antes de la manifestación del comprador de hacer suyas las mercancías o si no ha transcurrido el plazo señalado para hacerla;
b) Comisión de compra, venta, tránsito, entrega o cobro;

c) Para entregar a persona determinada por cuenta y en nombre de un tercero o para satisfacer obligaciones que hubieren de cumplirse en el domicilio del comerciante;

Cuando el crédito resultante de la remisión hubiere sido afectado al pago de una letra de cambio, el titular legítimo de ésta podrá obtener su separación o

d) Las cantidades a nombre del comerciante por ventas hechas por cuenta ajena. El separatista podrá obtener también la cesión del correspondiente derecho de crédito.

Artículo 72. En lo relativo a la existencia o identidad de los bienes cuya separación se pida, se tendrá en cuenta lo siguiente:

I. Las acciones de separación sólo procederán cuando los bienes estén en posesión del comerciante desde el momento de la declaración de concurso mercantil;

II. Si los bienes perecieren después de la declaración de concurso mercantil y estuvieren asegurados, el separatista tendrá derecho a obtener el pago de la indemnización que se recibiere o bien para subrogarse en los derechos para reclamarla;

III. Si los bienes hubieren sido enajenados antes de la declaración de concurso mercantil, no cabe separación del precio recibido por ellos; pero si no se hubiere hecho efectivo el pago, el separatista podrá subrogarse en los derechos contra el tercer adquirente, debiendo en su caso entregar a la masa el excedente entre lo que cobrare y el importe de su crédito.

En el segundo caso previsto en el párrafo anterior, el separatista no podrá presentarse como acreedor en el concurso mercantil;

IV. Podrán separarse los bienes que hubieren sido remitidos, recibidos en pago o cambiados por cualquier título jurídico, equivalente con los que eran separables;

V. La prueba de la identidad podrá hacerse aun cuando los bienes hubiesen sido privados de sus embalajes, desenfardados o parcialmente enajenados y

VI. Siempre que los bienes separables hubieren sido dados en prenda a terceros de buena fe, el acreedor prendario podrá oponerse a la entrega mientras no se le pague la obligación garantizada y los accesorios a que tenga derecho.

Artículo 73. La separación estará subordinada a que el separatista dé cumplimiento previo a las obligaciones que con motivo de los bienes tuviere.

En los casos de separación por parte del enajenante que hubiere recibido parte del precio, la separación estará condicionada a la devolución previa de la parte del precio recibido. La restitución del precio será proporcional a su importe total, en relación con la cantidad o número de los bienes separados.

El vendedor y los demás separatistas tienen la obligación previa de reintegrar todo lo que se hubiere pagado o se adeude por derechos fiscales, transporte, comisión, seguro, avería gruesa y gastos de conservación de los bienes.

CAPITULO III

De la administración de la
empresa del comerciante

Artículo 74.
Durante la etapa de conciliación, la administración de la empresa corresponderá al comerciante, salvo lo dispuesto en el artículo 81 de esta ley.

Artículo 75. Cuando el comerciante continúe con la administración de su empresa, el conciliador vigilará la contabilidad y todas las operaciones que realice el comerciante.

El conciliador decidirá sobre la resolución de contratos pendientes y aprobará, previa opinión de los.interventores, en caso de que existan, la contratación de nuevos créditos, la constitución o sustitución de garantías y la enajenación de activos cuando no estén vinculadas con la operación ordinaria de la empresa del comerciante. El conciliador deberá dar cuenta de ello al juez. Cualquier objeción se sustanciará incidentalmente.

En caso de sustitución de garantías, el conciliador deberá contar con el consentimiento previo y por escrito del acreedor de que se trate.

Artículo 76. Para efectos de la opinión a que se refiere el segundo párrafo del artículo anterior, el conciliador deberá enviar a los interventores las características de la operación de que se trate, en los formatos que para tales efectos expida el instituto.

Los interventores deberán emitir su opinión por escrito dirigido al conciliador, dentro de un plazo de cinco días contados a partir de la fecha en que el conciliador someta a su consideración la propuesta. La falta de respuesta oportuna por los interventores se entenderá como su aceptación.

La resolución de los interventores se adoptará por mayoría de los créditos que éstos representen. Para tales efectos, no será necesario que los interventores se reúnan a votar.

1338,1339 y 1340

Lo previsto en este artículo será aplicable aun cuando el conciliador haya asumido la administración de la empresa del comerciante.

Artículo 77. El conciliador, bajo su más estricta responsabilidad, podrá abstenerse de solicitar la opinión de los interventores para la enajenación de un bien en aquellos casos en que éste sea perecedero o considere que pueda estar expuesto a una grave disminución de su precio o su conservación sea costosa en comparación con la utilidad que pueda generar para la masa, debiendo informar de ello al juez dentro de los tres días siguientes a la operación. Cualquier objeción se sustanciará por la vía incidental.

Artículo 78. Cuando el conciliador tenga la administración de la empresa del comerciante deberá realizar las gestiones necesarias para identificar los bienes propiedad del comerciante declarado en concurso mercantil que se encuentren en posesión de terceros.

Artículo 79. El conciliador y el comerciante deberán considerar la conveniencia de conservar la empresa en operación.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, cuando así convenga para evitar el crecimiento del pasivo o el deterioro de la masa, el conciliador, previa opinión de los interventores, en caso de que existan, podrá solicitar al juez que ordene el cierre de la empresa, que podrá ser total o parcial, temporal o definitivo. Lo anterior se sustanciará por la vía incidental.

Artículo 80. Cuando el comerciante esté a cargo de la administración de su empresa, el conciliador estará facultado para convocar a los órganos de gobierno cuando lo considere necesario, para someter a su consideración y en su caso, aprobación de los asuntos que estime convenientes.

Artículo 81. En caso de que el conciliador estime que así conviene para la protección de la masa, podrá solicitar al juez la remoción del comerciante de la administración de su empresa. Al admitir la solicitud, el juez podrá tomar las medidas que estime convenientes para conservar la integridad de la masa. La remoción del comerciante se tramitará por la vía incidental.

Artículo 82. Si se decreta la remoción del comerciante de la administración de su empresa, el conciliador asumirá, además de las propias, las facultades y obligaciones de administración que esta ley atribuye al síndico para la administración.

Artículo 83. En el supuesto a que se refiere el artículo anterior y tratándose de personas morales declaradas en estado de concurso, quedarán suspendidas las facultades de los órganos que, de acuerdo a la ley o a los estatutos de la empresa, tengan competencia para tomar determinaciones sobre los administradores, directores o gerentes.

CAPITULO IV

De los efectos en cuanto a la actuación
en otros juicios

Artículo 84.
Las acciones promovidas y los juicios seguidos por el comerciante y las promovidas y los seguidos contra él, que se encuentren en trámite al dictarse la sentencia de concurso mercantil, que tengan un contenido patrimonial, no se acumularán al concurso mercantil, sino que se seguirán por el comerciante bajo la vigilancia del conciliador, para lo cual, el comerciante debe informar al conciliador de la existencia del procedimiento, al día siguiente de que sea de su conocimiento la designación de éste.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, el conciliador podrá sustituir al comerciante en el caso previsto en el artículo 81 de esta ley.

Artículo 85. No intervendrá el conciliador, ni en ningún caso podrá sustituirse al comerciante, en los juicios relativos exclusivamente a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve en los términos del artículo 179 de esta ley.

CAPITULO V

De los efectos en relación con las
obligaciones del comerciante

SECCION PRIMERA

Regla general y vencimiento
anticipado

Artículo 86.
Con las excepciones que señala esta ley continuarán aplicándose las disposiciones sobre obligaciones y contratos, así como las estipulaciones de las partes.

Artículo 87. Se tendrá por no puesta, salvo las excepciones expresamente establecidas en esta ley, cualquier estipulación contractual que con motivo de la presentación de una solicitud o demanda de concurso mercantil, o de su declaración, establezca modificaciones que agraven para el comerciante los términos de los contratos.

Artículo 88. Para el efecto de determinar la cuantía de los créditos a cargo del comerciante, a partir de que se dicte la sentencia de declaración de concurso mercantil:

I. Se tendrán por vencidas sus obligaciones pendientes;

II. Respecto de los créditos sujetos a condición suspensiva, se considerará como si la condición no se hubiere realizado;

III. Los créditos sujetos a condición resolutoria se considerarán como si la condición se hubiere realizado sin que las partes deban devolverse las prestaciones recibidas mientras la obligación subsistió;

IV. La cuantía de los créditos por prestaciones periódicas o sucesivas se determinará a su valor presente, considerando la tasa de interés convenida o, en su defecto, la que se aplique en el mercado en operaciones similares tomando en consideración la moneda o unidad de que se trate y de no ser esto posible, intereses al tipo legal;

V. El acreedor de renta vitalicia tendrá derecho a que se le reconozca el crédito a su valor de reposición en el mercado o, en su defecto, a su valor presente calculado conforme a las prácticas comúnmente aceptadas;

VI. Las obligaciones que tengan una cuantía indeterminada o incierta, precisarán su valoración en dinero y

VII. Las obligaciones no pecuniarias deberán ser valoradas en dinero; de no ser posible lo anterior, el crédito no podrá reconocerse.

Artículo 89. A la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil:

I. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda nacional, sin garantía real, dejarán de causar intereses y se convertirán a Udis, utilizando al efecto la equivalencia de dichas unidades que da a conocer el Banco de México. Los créditos que hubieren sido denominados originalmente en Udis dejarán de causar intereses;

II. El capital y los accesorios financieros insolutos de los créditos en moneda extranjera, sin garantía real, independientemente del lugar en que originalmente se hubiere convenido que serían pagados, dejarán de causar intereses y se convertirán a moneda nacional al tipo de cambio determinado por el Banco de México para solventar obligaciones denominadas en moneda extranjera pagaderas en la República Mexicana. Dicho importe se convertirá, a su vez, a Udis en términos de lo previsto en la fracción anterior y

III. Los créditos con garantía real, con independencia de que se hubiere convenido inicialmente que su pago sería en la República Mexicana o en el extranjero, se mantendrán en la moneda o unidad en la que estén denominados y únicamente causarán los intereses ordinarios estipulados en los contratos, hasta por el valor de los bienes que los garantizan.

Para los efectos de determinar la participación de los acreedores con garantía real en las decisiones que les corresponda tomar conforme a esta ley, el monto de sus créditos a la fecha de declaración del concurso, se convertirá a Udis en términos de lo establecido para los créditos sin garantía real en las fracciones I. y II de este artículo. Los acreedores con garantía real participarán como tales por este monto, independientemente del valor de sus garantías, salvo que decidan ejercer la opción prevista en el párrafo siguiente.

Cuando un acreedor con garantía real considere que el valor de su garantía es inferior al monto del adeudo por capital y accesorios a la fecha de declaración del concurso mercantil, podrá solicitar al juez que se le considere como acreedor con garantía real por el valor que el propio acreedor le atribuya a su garantía y como acreedor común por el remanente. El valor que el acreedor le atribuya a su garantía se convertirá en Udis al valor de la fecha de declaración del concurso mercantil. En este caso, el acreedor deberá renunciar expresamente, en favor de la masa, a cualquier excedente entre el precio que se obtenga al ejecutar la garantía y el valor que le atribuyó,

considerando el valor de las Udis de la fecha en que tenga lugar la ejecución.

Artículo 90. A partir de la fecha en que se dicte la sentencia de concurso mercantil, sólo podrán compensarse:

I. Los derechos a favor y las obligaciones a cargo del comerciante que deriven de una misma operación y ésta no se vea interrumpida por virtud de la sentencia de concurso mercantil;

II. Los derechos a favor y las obligaciones a cargo del comerciante que hubieren vencido antes de la sentencia de concurso mercantil y cuya compensación esté prevista en las leyes;

III. Los derechos y obligaciones que deriven de las operaciones previstas en los artículos 102 al 105 de esta ley y

IV. Los créditos fiscales a favor y en contra del comerciante.

SECCION SEGUNDA

De los contratos pendientes

Artículo 91.
El concurso mercantil no afectará la validez de los contratos celebrados sobre bienes de carácter estrictamente personal, de índole no patrimonial o relativos a bienes o derechos cuya administración y disposición conserve el comerciante en los términos del artículo 179 de esta ley.

Artículo 92. Los contratos, preparatorios o definitivos, pendientes de ejecución deberán ser cumplidos por el comerciante, salvo que el conciliador se oponga por así convenir a los intereses de la masa.

El que hubiere contratado con el comerciante, tendrá derecho a que el conciliador declare si se opondrá al cumplimiento del contrato. Si el conciliador manifiesta que no se opondrá, el comerciante deberá cumplir o garantizar su cumplimiento. Si el conciliador hace saber que se opondrá, o no da respuesta dentro del término de 20 días, el que hubiere contratado con el comerciante podrá en cualquier momento dar por resuelto el contrato notificando de ello al conciliador.

Cuando el conciliador esté a cargo de la administración o autorice al comerciante la ejecución de los contratos pendientes, podrá evitar la separación de los bienes o en su caso exigir su entrega, pagando su precio.

Artículo 93. No podrá exigirse al vendedor la entrega de los bienes, muebles o inmuebles, que el comerciante hubiere adquirido, a no ser que se le pague el precio o se le garantice su pago.

El vendedor tendrá derecho a reivindicar los bienes si hizo la entrega en cumplimiento de un contrato definitivo que no se celebró en la forma exigida por la ley. No procederá la reivindicación si el contrato consta de manera fehaciente y el comerciante, con autorización del conciliador, exige que al contrato se le dé la forma legal o de cualquiera otra forma se extinga la acción de nulidad por falta de forma del contrato.

Artículo 94. El vendedor de bienes muebles no pagados, que al declararse el concurso mercantil estén en ruta para su entrega material al comerciante declarado en concurso mercantil, podrá oponerse a la entrega:

I. Variando la consignación en los términos legalmente admitidos o

II. Deteniendo la entrega material de los bienes, aunque no disponga de los documentos necesarios para variar la consignación.

La oposición a la entrega se sustanciará por la vía incidental entre el enajenante y el comerciante, con intervención del conciliador.

Artículo 95. Si es declarado en concurso mercantil el vendedor de un inmueble, el comprador tendrá derecho a exigir la entrega de la cosa previo pago del precio, si la venta se perfeccionó conforme a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 96. El comerciante declarado en concurso mercantil que hubiere comprado un bien del cual aún no se le hubiere hecho la entrega, no podrá exigir del vendedor que proceda a ella en tanto no pague el precio o garantice su pago.

Si la entrega se hubiere efectuado sólo en virtud de una promesa de venta, el vendedor podrá reivindicar la cosa si el contrato de venta no se elevó a escritura pública, cuando este requisito sea legalmente exigido.

1341,1342 y 1343

 

Artículo 97. Si se decidiere la ejecución del contrato y el pago del precio estuviere sujeto a término no vencido, el vendedor podrá exigir que se garantice su cumplimiento.

Artículo 98. Si se tratare de ventas por entregas y algunas de éstas se hubieren efectuado sin que hayan sido pagadas, deberán pagarse, lo que será requisito para los efectos del cumplimiento previsto en el artículo anterior y en el tercer párrafo del artículo 92 de esta ley.

Artículo 99. No obstante la declaración de concurso mercantil del enajenante de una cosa mueble, si la cosa había sido determinada antes de dicha declaración, el adquirente podrá exigir el cumplimiento del contrato, previo pago del precio.

Artículo 100. Los contratos de depósito, de apertura de crédito, de comisión y de mandato, no quedarán resueltos por el concurso mercantil de una de las partes, salvo que el conciliador considere que deban darse por terminados.

Artículo 101. Las cuentas corrientes se darán por terminadas anticipadamente y se pondrán en estado de liquidación para exigir o cubrir sus saldos, por virtud de la declaración de concurso mercantil, a no ser que el comerciante, con el consentimiento del conciliador, declare de modo expreso su continuación.

Artículo 102. La declaración de concurso mercantil dará por terminados los contratos de reporto celebrados por el comerciante, bajo las siguientes reglas:

I. Cuando el comerciante haya actuado como reportador, deberá transmitir al reportado en un plazo no mayor a 15 días naturales contados a partir de la fecha de la declaración de concurso mercantil, los títulos de la especie que corresponda contra el reembolso del precio más el pago del premio acordado;

II. Cuando el comerciante haya actuado como reportado, el contrato se dará por abandonado desde la fecha de declaración de concurso mercantil y el reportador podrá exigir el pago de las diferencias que, en su caso, existan a su favor precisamente en la fecha de la declaración del concurso mercantil, mediante el reconocimiento de créditos, conservando el comerciante el precio de la operación y el reportador la propiedad y libre disposición de los títulos objeto del reporto y
III. Los reportos celebrados entre el comerciante y su contraparte en forma recíproca, sea que se documenten o no en contratos marco o normativos, se darán por vencidos en forma anticipada en la fecha de declaración del concurso mercantil, aun cuando su fecha de vencimiento sea posterior a ésta, debiendo compensarse en los términos de esta ley.

En caso de que no exista previsión alguna en los convenios correspondientes para la compensación y liquidación de las prestaciones adeudadas, con el propósito de efectuar la compensación, el valor de los títulos se determinará conforme a su valor de mercado el día de la declaración del concurso mercantil. A falta de precio de mercado disponible y demostrable, el conciliador podrá encargar a un tercero experimentado en la materia, la valuación de los títulos.

El saldo que, en su caso, se genere a cargo del comerciante por virtud del vencimiento anticipado, podrá exigirse mediante el reconocimiento de créditos. En caso de que se generen créditos a favor del comerciante, la contraparte deberá entregar dicho saldo a la masa en un plazo no mayor a 30 días naturales contados a partir de la fecha de declaración de concurso mercantil.

Artículo 103. Las operaciones de préstamo de valores celebradas por el comerciante que se encuentren garantizadas con moneda nacional, se sujetarán a las mismas reglas que los reportos.

Las operaciones de préstamo de valores celebradas por el comerciante que se encuentren garantizadas con valores en moneda nacional, se sujetarán a lo establecido en la fracción III del artículo anterior.

Artículo 104. Los contratos diferenciales o de futuros y las operaciones financieras derivadas, que venzan con posterioridad a la declaración de concurso mercantil, se darán por terminadas anticipadamente en la fecha de declaración de concurso mercantil. Estos contratos y operaciones deberán compensarse en los términos de esta ley.

En caso de que no exista previsión alguna en los convenios correspondientes para la compensación y liquidación de las prestaciones adeudadas, con el propósito de efectuar la compensación, el valor de los bienes u obligaciones subyacentes se determinará conforme a su valor de mercado el día de la declaración del concurso mercantil. A falta de valor de mercado disponible y demostrable, el conciliador podrá encargar a un tercero, experimentado en la materia, la valuación de los bienes u obligaciones.

El crédito que, en su caso, se genere en contra del comerciante, será exigible mediante el reconocimiento de créditos. En caso de que el vencimiento anticipado a que se refiere este artículo genere un saldo a cargo del que hubiere contratado con el comerciante, aquél deberá de entregarlo a la masa dentro de un plazo máximo de 30 días naturales contados a partir de la declaración de concurso mercantil.

Para efectos de esta ley se entenderá por operaciones financieras derivadas aquéllas en las que las partes estén obligadas al pago de dinero o al cumplimiento de otras obligaciones de dar, que tengan un bien o valor de mercado como subyacente, así como cualquier convenio que, mediante reglas de carácter general, señale el Banco de México.

Artículo 105. Deberán compensarse y serán exigibles en los términos pactados o según se señale en esta ley, en la fecha de declaración del concurso mercantil, las deudas y créditos resultantes de convenios marco, normativos o específicos, celebrados respecto de operaciones financieras derivadas, operaciones de reporto, operaciones de préstamo de valores, operaciones de futuros u otras operaciones equivalentes, así como de cualesquier otros actos jurídicos en los que una persona sea deudora de otra y al mismo tiempo acreedora de ésta, que puedan reducirse al numerario, aun cuando las deudas o créditos no sean líquidos y exigibles en la fecha de declaración del concurso mercantil pero que, en los términos de dichos convenios o de esta ley, puedan hacerse líquidos y exigibles.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables no obstante lo señalado en el artículo 92 de esta ley y aun cuando la compensación se realice dentro del periodo a que hace referencia el artículo 112 del presente ordenamiento, salvo que se probare que el convenio o convenios que dieron lugar a la compensación, fueron celebrados o modificados para dar preferencia a alguno o varios acreedores.
El saldo deudor que, en su caso, resulte de la compensación permitida por este artículo a cargo del comerciante, podrá exigirse por la contraparte correspondiente mediante el reconocimiento de créditos. De resultar un saldo acreedor en favor del comerciante, la contraparte estará obligada a entregarlo al conciliador para beneficio de la masa, en un plazo no mayor a 30 días naturales, contados a partir de la fecha de la declaración del concurso mercantil.

Artículo 106. El concurso mercantil del arrendador no resuelve el contrato de arrendamiento de inmuebles.

El concurso mercantil del arrendatario no resuelve el contrato de arrendamiento de inmuebles. No obstante lo anterior, el conciliador podrá optar por la resolución del contrato en cuyo caso, deberá pagarse al arrendador la indemnización pactada en el contrato para este caso o, en su defecto, una indemnización equivalente a tres meses de renta, por el vencimiento anticipado.

Artículo 107. Los contratos de prestación de servicios, de índole estrictamente personal, en favor o a cargo del comerciante declarado en concurso mercantil, no serán resueltos y se estará a lo convenido entre las partes.

Artículo 108. El contrato de obra a precio alzado se resolverá por el concurso mercantil de una de las partes, a no ser que el comerciante, con autorización del conciliador, convenga con el otro contratante el cumplimiento del contrato.

Artículo 109. El concurso mercantil del asegurado no rescinde el contrato de seguro si fuere inmueble el objeto asegurado; pero si fuere mueble, el asegurador podrá rescindirlo.

Si el conciliador no pusiere en conocimiento del asegurador la declaración de concurso mercantil dentro del plazo de 30 días naturales desde su fecha, el contrato de seguro se tendrá por rescindido desde ésta.

Artículo 110. En los contratos de seguros de vida o mixtos, el comerciante, con autorización del conciliador, podrá decidir la cesión de la póliza del seguro y obtener la reducción del capital asegurado, en proporción a las primas ya pagadas con arreglo a los cálculos que la empresa aseguradora hubiere considerado para hacer el contrato y habida cuenta de los riesgos corridos por la misma. Igualmente, podrá hacer cualquier otra operación que signifique un beneficio económico para la masa.

Artículo 111. El concurso mercantil de un socio de una sociedad en nombre colectivo o de responsabilidad limitada o del comanditado de una en comandita simple o por acciones, le dará derecho a pedir su liquidación según el último balance social o a continuar en la sociedad, si el conciliador presta su consentimiento, siempre que los demás socios no prefieran ejercer el derecho de liquidación parcial de la sociedad, salvo que otra cosa se hubiere previsto en los estatutos.

CAPITULO VI

De los actos en fraude de acreedores

Artículo 112.
Para efectos de lo previsto en el presente capítulo, se entenderá por fecha de retroacción, el día 270 natural inmediato anterior a la fecha de la sentencia de declaración del concurso mercantil.

El juez, a solicitud del conciliador, de los interventores o de cualquier acreedor, podrá establecer como fecha de retroacción una anterior a la señalada en el párrafo anterior, siempre que dichas solicitudes se presenten con anterioridad a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos. Lo anterior se sustanciará por la vía incidental.

La sentencia que modifique la fecha de retroacción se publicará por boletín judicial o en su caso, por los estrados del juzgado.

Artículo 113. Serán ineficaces frente a la masa todos los actos en fraude de acreedores.

Son actos en fraude de acreedores los que el comerciante haya hecho antes de la declaración de concurso mercantil, defraudando a sabiendas a los acreedores si el tercero que intervino en el acto tenía conocimiento de este fraude.

Este último requisito no será necesario en los actos de carácter gratuito.

Artículo 114. Son actos en fraude de acreedores, los siguientes, siempre que se hayan llevado a cabo a partir de la fecha de retroacción:

I. Los actos a título gratuito;

II. Los actos y enajenaciones en los que el comerciante pague una contraprestación de valor notoriamente superior o reciba una contraprestación de valor notoriamente inferior a la prestación de su contraparte;

III. Las operaciones celebradas por el comerciante en las que se hubieren pactado condiciones o términos que se aparten de manera significativa de las condiciones prevalecientes en el mercado en el que se hayan celebrado, en la fecha de su celebración o de los usos o prácticas mercantiles;

IV. Las remisiones de deuda hechas por el comerciante;

V. Los pagos de obligaciones no vencidas hechas por el comerciante y

VI. El descuento que de sus propios efectos haga el comerciante, después de la fecha de retroacción se considerará como pago anticipado.

No procederá la declaración de ineficacia cuando la masa se aproveche de los pagos hechos al comerciante.

Si los terceros devolvieren lo que hubieren recibido del comerciante, podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos.

Artículo 115. Se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe:

I. El otorgamiento de garantías o incremento de las vigentes, cuando la obligación original no contemplaba dicha garantía o incremento y

II. Los pagos de deudas hechos en especie, cuando ésta sea diferente a la originalmente pactada o bien, cuando la contraprestación pactada hubiere sido en dinero.

Artículo 116. En el evento de que el comerciante sea una persona física se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe, las operaciones en contra de la masa realizadas con las personas siguientes:

1344,1345 y 1346

I. Su cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado o hasta el segundo si el parentesco fuere por afinidad, así como parientes por parentesco civil o

II. Sociedades mercantiles, en las que las personas a que se refiere la fracción anterior o el propio comerciante sean administradores o formen parte del consejo de administración o bien conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el 51% del capital suscrito y pagado, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidades de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales de dichas sociedades.

Artículo 117. En caso de comerciantes que sean personas morales se presumen actos en fraude de acreedores, si se realizan a partir de la fecha de retroacción, salvo que el interesado pruebe su buena fe, las operaciones en contra de la masa realizadas con las personas siguientes:

I. Su administrador o miembros de su consejo de administración o bien con el cónyuge, concubina o concubinario, parientes por consanguinidad hasta el cuarto grado o hasta el segundo sí el parentesco fuere por afinidad, así como parientes por parentesco civil de las personas antes mencionadas;

II. Aquellas personas físicas que conjunta o separadamente representen, directa o indirectamente, al menos el 51% del capital suscrito y pagado del comerciante sujeto a concurso mercantil, tengan poder decisorio en sus asambleas de accionistas, estén en posibilidad de nombrar a la mayoría de los miembros de su órgano de administración o por cualquier otro medio tengan facultades de tomar las decisiones fundamentales del comerciante sujeto a concurso;

III. Aquellas personas morales en las que exista coincidencia de los administradores, miembros del consejo de administración o principales directivos con las del comerciante sujeto a concurso mercantil y

IV. Aquellas personas morales controladas por el comerciante, que ejerzan control sobre este último o bien que sean controladas por la misma sociedad que controla al comerciante.

Artículo 118. El que hubiere adquirido de mala fe cosas en fraude de acreedores, responderá ante la masa por los daños y perjuicios que le ocasione, cuando la cosa hubiere pasado a un adquirente de buena fe o se hubiere perdido.

La misma responsabilidad recae sobre el que, para eludir los efectos de la ineficacia que ocasionaría el fraude de acreedores, hubiere destruido u ocultado los bienes objeto de la misma.

Artículo 119. Cuando se resuelva la devolución a la masa de algún objeto o cantidad, se entenderá aunque no se exprese, que deben devolverse también sus productos líquidos o intereses correspondientes al tiempo en que se disfrutó de la cosa o dinero. Para efectos del cómputo de los productos líquidos o intereses se estará a lo convenido originalmente entre las partes o, en su defecto, se considerará el interés legal.

TITULO CUARTO

Del reconocimiento de créditos

CAPITULO I

De las operaciones para el
reconocimiento

Artículo 120.
Para el desempeño de las funciones que le atribuye este título, el conciliador permanecerá en su encargo con independencia de que la etapa de conciliación se dé por terminada.

Articulo 121. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial, el conciliador deberá presentar al juez una lista provisional de créditos a cargo del comerciante en el formato que al efecto determine el instituto. Dicha lista deberá elaborarse con base en la contabilidad del comerciante; los demás documentos que permitan determinar su pasivo; la información que el propio comerciante y su personal estarán obligados a proporcionar al conciliador, así como, en su caso, la información que se desprenda del dictamen del visitador y de las solicitudes de reconocimiento de créditos que se presenten.

Artículo 122. Los acreedores podrán solicitar el reconocimiento de sus créditos:

I. Dentro de los 20 días naturales siguientes a la fecha de la última publicación de la sentencia de concurso mercantil;

II. Dentro del plazo para formular objeciones a la lista provisional a que se refiere el artículo 129 de esta ley y

III. Dentro del plazo para la interposición del recurso de apelación a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Transcurrido el plazo de la fracción III, no podrá exigirse reconocimiento de crédito alguno.

Artículo 123. El conciliador incluirá en la lista provisional que formule aquellos créditos que pueda determinar con base en la información a que se refiere el anterior artículo 121, en la cuantía, grado y prelación que a éstos corresponda conforme a esta ley, no obstante que el acreedor no haya solicitado el reconocimiento de su crédito. Asimismo, deberá incluir aquellos créditos cuya titularidad se haya transmitido hasta ese momento en términos de lo dispuesto en el artículo 144 de esta ley.

Artículo 124. El monto de los créditos fiscales podrá determinarse en cualquier momento conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables.

El conciliador deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, todos los créditos fiscales que sean notificados al comerciante por las autoridades fiscales con el señalamiento, en su caso, de que dichas autoridades podrán continuar con los procedimientos de comprobación que correspondan.

El conciliador también deberá acompañar a las listas de reconocimiento de créditos, los créditos laborales.

Artículo 125. Las solicitudes de reconocimiento de créditos deberán presentarse al conciliador y contener lo siguiente:
I. El nombre completo y domicilio del acreedor;

II. La cuantía del crédito que estime tener en contra y en su caso, a favor del comerciante;

III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito;

IV. El grado y prelación que a juicio del solicitante y de conformidad con lo dispuesto en esta ley, corresponda al crédito cuyo reconocimiento solicita y

V. Los datos que identifiquen, en su caso, cualquier procedimiento administrativo, laboral, judicial o arbitral, que se haya iniciado y que tenga relación con el crédito de que se trate.

La solicitud de reconocimiento de crédito deberá presentarse firmada por el acreedor, en los formatos que al efecto determine el instituto y deberá acompañarse de los documentos originales en los que se base el solicitante o copia certificada de los mismos. En caso de que éstos no obren en su poder deberá indicar el lugar en donde se encuentren y demostrar que inició los trámites para obtenerlos.

El acreedor deberá designar un domicilio para oír y recibir notificaciones dentro de la jurisdicción del juez o, a su costa y bajo su responsabilidad, podrá señalar un medio alternativo de comunicación para ser notificado tal como fax o correo electrónico. Ante la omisión de este requisito, las notificaciones que corresponda hacerle, aun las de carácter personal, se realizarán en los estrados del juzgado. En este caso, el conciliador hará sus comunicaciones por conducto del juez.

Artículo 126. Cuando el cónyuge, concubina o concubinario del comerciante declarado en concurso mercantil tenga en contra de éste créditos por contratos onerosos o por pagos de deudas del comerciante se presumirá, salvo prueba en contrario, que los créditos se han constituido y que las deudas se han pagado con bienes del comerciante por lo que el cónyuge, concubina o concubinario no podrá ser considerado como acreedor.

Artículo 127. Cuando en un procedimiento diverso se haya dictado sentencia ejecutoriada, laudo laboral, resolución administrativa firme o laudo arbitral anterior a la fecha de retroacción, mediante la cual se declare la existencia de un derecho de crédito en contra del comerciante, el acreedor de que se trate deberá presentar al juez y al conciliador copia certificada de dicha resolución.

El juez deberá reconocer el crédito en los términos de tales resoluciones, mediante su inclusión en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Artículo 128. En la lista provisional de créditos el conciliador deberá incluir, respecto de cada crédito, la información siguiente:

I. El nombre completo y domicilio del acreedor;

II. La cuantía del crédito que estime debe reconocerse, en los términos establecidos en el artículo 89;

III. Las garantías, condiciones, términos y otras características del crédito, entre ellas el tipo de documento que evidencie el crédito y

IV. El grado y prelación que, de conformidad con lo dispuesto en esta ley, estime le correspondan al crédito.

El conciliador deberá integrar a la lista provisional de créditos, una relación en la que exprese, respecto de cada crédito, las razones y las causas en las que apoya su propuesta, justificando las diferencias que, en su caso, existan con respecto a lo registrado en la contabilidad del comerciante o a lo solicitado por el acreedor. Asimismo, deberá incluir una lista razonada de aquellos créditos cuyo reconocimiento fue solicitado y que propone no reconocer.

El conciliador deberá acompañar a la lista provisional de créditos aquellos documentos que considere hayan servido de base para su formulación, los cuales formarán parte integrante de la misma o bien, indicar el lugar en donde se encuentren.

Artículo 129. Una vez que el conciliador presente al juez la lista provisional de créditos, éste la pondrá a la vista del comerciante y de los acreedores para que dentro del término improrrogable de cinco días naturales presenten por escrito al conciliador, por conducto del juez, sus objeciones, acompañadas de los documentos que estimen pertinentes, lo que será puesto a disposición del conciliador por conducto del juez, al día siguiente de su recepción.

Artículo 130. El conciliador contará con un plazo improrrogable de 10 días contado a partir de aquél en que venza el plazo a que se refiere el artículo anterior, para la formulación y presentación al juez de la lista definitiva de reconocimiento de créditos presentados en términos de la fracción I del artículo 122, así como los fiscales y laborales que hasta ese plazo hubieren sido notificados al comerciante anexando en su caso todas las solicitudes adicionales presentadas con posterioridad a la elaboración de la lista provisional de créditos.

Si el conciliador omite la presentación de la lista definitiva al vencimiento del plazo a que se refiere el párrafo anterior, el juez dictará las medidas de apremio que sean necesarias al efecto y, en caso de que no la presente en cinco días más, solicitará al instituto que designe a un nuevo conciliador.

Artículo 131. El conciliador no será responsable por los errores u omisiones que aparezcan en la lista definitiva de reconocimiento de créditos, que tengan como origen la falta de registro del crédito o cualquier otro error en la contabilidad del comerciante y que pudieran haberse evitado con la solicitud de reconocimiento de crédito o con la formulación de objeciones a la lista provisional.

Artículo 132. Transcurrido el plazo mencionado en el artículo 130 de esta ley, el juez, dentro de los cinco días siguientes, dictará la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos tomando en consideración la lista definitiva presentada por el conciliador, así como todos los documentos que se le hayan anexado.

Artículo 133. El juez, al día siguiente de que dicte sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos la notificará al comerciante a los acreedores reconocidos, a los interventores, al conciliador y al Ministerio Público mediante publicación en el boletín judicial o por los estrados del juzgado.

Artículo 134. Interrumpen la prescripción del crédito de que se trate:

I. La solicitud de reconocimiento de crédito aun cuando ésta no cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 125 del presente ordenamiento o sea presentada de manera extemporánea;

1347,1348,1349

II. Las objeciones que por escrito se realicen respecto de la lista provisional;

III. La sentencia de reconocimiento, graduación y prelación respecto de los créditos incluidos en ella o

IV. La apelación respecto de los créditos cuyo reconocimiento se solicite.

CAPITULO II

De la apelación de la sentencia de
reconocimiento, graduación y
prelación de créditos

Artículo 135.
Contra la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos procede el recurso de apelación. Dicho recurso únicamente se admitirá en efecto devolutivo.

Artículo 136. Podrán apelar a la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos por sí o por conducto de sus representantes, el comerciante, cualquier acreedor, los interventores, el conciliador o, en su caso, el síndico o el Ministerio Público.

Lo anterior, independientemente de que el acreedor apelante se haya abstenido de solicitar su reconocimiento de crédito o de realizar objeción alguna respecto de la lista provisional.

Artículo 137. El recurso de apelación deberá interponerse ante el propio juez, dentro de los nueve días siguientes a aquél en que surta efectos la notificación de la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos.

Artículo 138. En el mismo escrito a través del cual se interponga el recurso, el apelante deberá hacer la expresión de agravios, ofrecer pruebas y señalar las constancias que deban incluirse en el testimonio respectivo. Ante la omisión de este último requisito, el juez desechará de plano el recurso.

Artículo 139. En el auto en el que se admita el recurso de apelación, el juez mandará correr traslado a las contrapartes del apelante para que, dentro de los nueve días siguientes a la notificación, contesten lo que a su derecho convenga. En dicho escrito la contraparte del apelante deberá ofrecer pruebas.

Al contestar los agravios la parte apelada podrá señalar constancias adicionales del expediente, de no hacerlo así se entenderá su conformidad con las señaladas por el apelante.

Artículo 140. Al día siguiente de que venza el plazo para contestar agravios, a que se refiere el artículo anterior, con o sin escrito de contestación de agravios, el juez remitirá al tribunal de alzada los escritos originales del apelante, de las otras partes en su caso, así como el testimonio de constancias, adicionado con las que éste estime necesarias.

Artículo 141. Recibidos los escritos y el testimonio de constancias, sin más trámite, el tribunal de alzada decidirá sobre la admisión del recurso.

Artículo 142. Dentro de los 10 días siguientes a la admisión del recurso, el tribunal de alzada citará a las partes a audiencia de desahogo de pruebas y formulación de alegatos. La audiencia sólo podrá postergarse por una sola vez y en todos los casos deberá desahogarse a más tardar dentro de los 30 días naturales siguientes a la fecha originalmente establecida.

Desahogada la audiencia el tribunal de alzada citará para sentencia y resolverá la apelación dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 143. Los acreedores que no hayan sido reconocidos en la sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos e interpongan el recurso de apelación, únicamente podrán ejercer los derechos que esta ley confiere a los acreedores reconocidos, hasta la existencia de resolución ejecutoriada que les atribuya esa calidad.

Artículo 144. En caso de que un acreedor transmita la titularidad de sus créditos por cualquier medio deberá, al igual que el adquirente, notificar la transmisión y sus características al conciliador, en los formatos que al efecto determine el instituto. El conciliador deberá hacer pública la notificación, conforme a las disposiciones que al efecto emita el instituto.

TITULO QUINTO

De la conciliación

CAPITULO UNICO

De la adopción del convenio

Artículo 145.
La etapa de conciliación tendrá una duración de 185 días naturales, contados a partir del día en que se haga la última publicación en el Diario Oficial de la Federación de la sentencia de concurso mercantil.

El conciliador o los acreedores reconocidos que representen por lo menos las dos terceras partes del monto total de los créditos reconocidos, podrán solicitar al juez una prórroga de hasta 90 días naturales contados a partir de la fecha en que concluya el plazo señalado en el párrafo anterior, cuando consideren que la celebración de un convenio esté próxima a ocurrir.

El comerciante y el 90% de los acreedores reconocidos podrán solicitar al juez una ampliación de hasta por 90 días más de la prórroga a que se refiere el párrafo anterior.

En ningún caso el plazo de la etapa de conciliación y su prórroga podrá exceder de 365 días naturales contados a partir de la fecha en que se hubiese realizado la última publicación de la sentencia de concurso mercantil en el Diario Oficial de la Federación.

Artículo 146. Dentro de los cinco días siguientes a que reciba la notificación de la sentencia de concurso mercantil, el instituto deberá designar, conforme al procedimiento aleatorio previamente establecido, un conciliador para el desempeño de las funciones previstas en esta ley, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 147.

Artículo 147. El conciliador designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:

I. El comerciante y los acreedores reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al instituto por conducto del juez, la sustitución del conciliador por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el instituto.
El instituto deberá proceder al nombramiento del nuevo conciliador propuesto, siempre que el juez le certifique la existencia de la mayoría requerida de los acreedores reconocidos y el consentimiento del comerciante o

II. El comerciante y un grupo de acreedores reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del instituto y que deseen que funja como conciliador, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios.

En tal supuesto, el juez lo hará del conocimiento del instituto al día siguiente, quedando sin efecto la designación hecha por el instituto. El conciliador así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta ley atribuye a los conciliadores del instituto.

En caso de sustitución del conciliador, el sustituido deberá prestar al sustituto todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo y le entregará un reporte del estado que guarda la conciliación, así como toda la información sobre el comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 148. El conciliador procurará que el comerciante y sus acreedores reconocidos lleguen a un convenio en los términos de esta ley.

Artículo 149. El conciliador dentro de los tres días siguientes a su designación deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que le impone esta ley.

El conciliador podrá reunirse con el comerciante y con los acreedores que estime convenientes y con aquellos que así se lo soliciten, ya sea conjunta o separadamente y comunicarse con ellos de cualquier forma.

Artículo 150. El comerciante estará obligado a colaborar con el conciliador y a proporcionarle la información que éste considere necesaria para el desempeño de sus funciones.

El conciliador podrá solicitar al juez la terminación anticipada de la etapa de conciliación cuando considere la falta de disposición del comerciante o de sus acreedores para suscribir un convenio en términos de esta ley o la imposibilidad de hacerlo. El conciliador tomará en consideración si el comerciante incumplió un convenio que haya dado por terminado un concurso mercantil anterior. La solicitud del conciliador se sustanciará en la vía incidental y deberá razonar las causas que la motivaron.

Artículo 151. El conciliador recomendará la realización de los estudios y avalúos que considere necesarios para la consecución de un convenio, poniéndolos, por conducto del juez, a disposición de los acreedores y del comerciante, con excepción de aquella información que tenga el carácter de confidencial en términos de las disposiciones aplicables.

Artículo 152. El comerciante podrá celebrar convenios con los trabajadores siempre que no agraven los términos de las obligaciones a cargo del comerciante o solicitar a las autoridades fiscales condonaciones o autorizaciones en los términos de las disposiciones aplicables.

Los términos de los convenios con los trabajadores y de las resoluciones de autorizaciones o condonaciones relativas al pago de las obligaciones fiscales deberán incluirse en el convenio que, en su caso, se celebre con arreglo a este título.

Artículo 153. El convenio deberá considerar el pago de los créditos previstos en el artículo 224 de esta ley, de los créditos singularmente privilegiados y de lo que corresponda, conforme a sus respectivas garantías y privilegios, a los créditos con garantía real y con privilegio especial que no hubieren suscrito el convenio.

El convenio deberá prever reservas suficientes para el pago de las diferencias que puedan resultar de las impugnaciones que se encuentren pendientes de resolver y de los créditos fiscales por determinar.

Tratándose de obligaciones fiscales, el convenio deberá incluir el pago de dichas obligaciones en los términos de las disposiciones aplicables; su incumplimiento dará lugar al procedimiento administrativo de ejecución que corresponda.

Artículo 154. Serán nulos los convenios particulares entre el comerciante y cualesquiera de sus acreedores celebrados a partir de la declaración de concurso mercantil. El acreedor que los celebre perderá sus derechos en el concurso mercantil.

Artículo 155. En caso de que en la propuesta de convenio se pacte un aumento de capital social, el conciliador deberá informarlo al juez para que lo notifique a los socios con el propósito de que éstos puedan ejercer su derecho de preferencia dentro de los 15 días naturales siguientes a su notificación. Si este derecho no es ejercido dentro del plazo señalado, el juez podrá autorizar el aumento de capital social en los términos del convenio que hubiere propuesto el conciliador.

Artículo 156. Podrán suscribir el convenio todos los acreedores reconocidos, con excepción de los acreedores por créditos fiscales y los laborales, en relación con lo dispuesto en la fracción XXIII del apartado A del artículo 123 constitucional y en esta ley.

Para suscribir el convenio, no será necesario que los acreedores se reúnan a votar.

Artículo 157. Para ser eficaz, el convenio deberá ser suscrito por el comerciante y sus acreedores reconocidos que representen más del 50% de la suma de:

I. El monto reconocido a la totalidad de los acreedores reconocidos comunes y

II. El monto reconocido a aquellos acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que suscriban el convenio.

Artículo 158. El convenio se considerará suscrito por todos aquellos acreedores reconocidos comunes, sin que se admita manifestación alguna por su parte, cuando el convenio prevea con respecto de sus créditos lo siguiente:

I. El pago del adeudo que era exigible a la fecha en que surtió efectos la sentencia de concurso mercantil, convertido a Udis al valor del día de la sentencia de concurso mercantil;

II. El pago de todas las cantidades y accesorios que se hubieran hecho exigibles conforme al contrato vigente, desde la fecha de la sentencia de declaración de concurso mercantil, hasta la de aprobación del convenio, de no haberse declarado el concurso mercantil y suponiendo que el monto referido en la fracción anterior se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil. Estas cantidades se convertirán en Udis al valor de la fecha en que se hubiera hecho exigible cada pago y III. El pago, en las fechas, por los montos y en la denominación convenidos, de las obligaciones que, conforme al contrato respectivo, se hagan exigibles a partir de la aprobación del convenio, suponiendo que el monto referido en la fracción I se hubiera pagado el día de la sentencia de concurso mercantil y que los pagos referidos en la fracción II se hubieran realizado en el momento en que resultaran exigibles.

1350,1351 y 1352

Los pagos a que hacen referencia las fracciones I y II de este artículo se deberán hacer dentro de los 30 días hábiles siguientes a la aprobación del convenio, considerando el valor de las Udis del día en que se efectúe el pago.

Los créditos que reciban el trato a que se refiere este artículo se considerarán al corriente a partir de la fecha de aprobación del convenio.

Artículo 159. El convenio sólo podrá estipular para los acreedores reconocidos comunes que no lo hubieren suscrito lo siguiente:

I. Una espera, con capitalización de intereses ordinarios, con una duración máxima igual a la menor que asuman los acreedores reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el 30% del monto reconocido que corresponda a dicho grado;

II. Una quita de saldo principal e intereses devengados no pagados, igual a la menor que asuman los acreedores reconocidos comunes que hayan suscrito el convenio y que representen al menos el 30% del monto reconocido que corresponda a dicho grado o

III. Una combinación de quita y espera, siempre que los términos sean idénticos a los aceptados por al menos el 30% del monto reconocido a los acreedores reconocidos comunes que suscribieron el convenio.

En el convenio se podrá estipular que los créditos se mantengan en la moneda, unidad de valor o denominación, en que fueron originalmente pactados.
Artículo 160. Aquellos acreedores reconocidos con garantía real que no hayan participado en el convenio que se suscriba, podrán iniciar o continuar con la ejecución de sus garantías, a menos que el convenio contemple el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta ley o el pago del valor de sus garantías. En este último caso, cualquier excedente del adeudo reconocido con respecto al valor de la garantía, será considerado como crédito común y estará sujeto a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 161. El conciliador, una vez que considere que cuenta con la opinión favorable del comerciante y de la mayoría de acreedores reconocidos necesaria para la aprobación de la propuesta de convenio, la pondrá a la vista de los acreedores reconocidos por un plazo de 10 días para que opinen sobre ésta y, en su caso, suscriban el convenio.

El conciliador deberá adjuntar a la propuesta de convenio, un resumen del mismo, que contenga sus características principales expresadas de manera clara y ordenada. Tanto la propuesta de convenio, como su resumen, deberán exhibirse en los formatos que dé a conocer el instituto.

Transcurrido un plazo de siete días contados a partir de que venza el plazo previsto en el primer párrafo de este artículo, el conciliador presentará al juez el convenio debidamente suscrito por el comerciante y al menos la mayoría requerida de acreedores reconocidos. La presentación se hará en los términos establecidos en el párrafo anterior.

Artículo 162. El juez, al día siguiente de que le sea presentado el convenio y su resumen para su aprobación, deberá ponerlos a la vista de los acreedores reconocidos por el término de cinco días, a fin de que, en su caso:

I. Presenten las objeciones que consideren pertinentes, respecto de la autenticidad de la expresión de su consentimiento y

II. Se ejerza el derecho de veto a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 163. El convenio podrá ser vetado por una mayoría simple de acreedores reconocidos comunes o bien por cualquier número de éstos, cuyos créditos reconocidos representen conjuntamente al menos el 50% del monto total de los créditos reconocidos a dichos acreedores.

No podrán ejercer el veto los acreedores reconocidos comunes que no hayan suscrito el convenio si en éste se prevé el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de este ordenamiento.

Artículo 164. Transcurrido el plazo a que se hace referencia en el artículo 162 de esta ley, el juez verificará que la propuesta de convenio reúna todos los requisitos previstos en el presente capítulo y no contravenga disposiciones de orden público. En este caso el juez dictará la resolución que apruebe el convenio.

Artículo 165. El convenio aprobado por el juez obligará:

I. Al comerciante;

II. A todos los acreedores reconocidos comunes;

III. A los acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial que lo hayan suscrito y

IV. A los acreedores reconocidos con garantía real o privilegio especial para los cuales el convenio haya previsto el pago de sus créditos en los términos del artículo 158 de esta ley.

La suscripción del convenio por parte de los acreedores reconocidos con garantía real o con privilegio especial, no implica la renuncia a sus garantías o privilegios, por lo que subsistirán para garantizar el pago de los créditos a su favor en los términos del convenio.

Artículo 166. Con la sentencia de aprobación del convenio, se dará por terminado el concurso mercantil y cesarán en sus funciones los órganos del mismo. Al efecto, el juez ordenará al conciliador la cancelación de las inscripciones que con motivo del concurso mercantil se hayan realizado en los registros públicos.

TITULO SEXTO

De la quiebra

CAPITULO I

De la declaración de quiebra

Artículo 167.
El comerciante en concurso mercantil será declarado en estado de quiebra cuando:
I. El propio comerciante así lo solicite;

II. Transcurra el término para la conciliación y sus prórrogas si se hubieren concedido, sin que se someta al juez, para su aprobación, un convenio en términos de lo previsto en esta ley o

III. El conciliador solicite la declaración de quiebra y el juez la conceda en los términos previstos en el artículo 150 de esta ley.

Artículo 168. En el caso de las fracciones I y II del artículo anterior, la sentencia de declaración de quiebra se dictará de plano. En el caso de la fracción III, el procedimiento se sustanciará incidentalmente.

Artículo 169. La sentencia de declaración de quiebra deberá contener:

I. La declaración de que se suspende la capacidad de ejercicio del comerciante sobre los bienes y derechos que integran la masa, salvo que esta suspensión se haya decretado con anterioridad;

II. La orden al comerciante, sus administradores, gerentes y dependientes de entregar al síndico la posesión y administración de los bienes y derechos que integran la masa, con excepción de los inalienables, inembargables e imprescriptibles;

III. La orden a las personas que tengan en su posesión bienes del comerciante, salvo los que estén afectos a ejecución de una sentencia ejecutoria para el cumplimiento de obligaciones anteriores al concurso mercantil, de entregarlos al síndico;

IV. La prohibición a los deudores del comerciante de pagarle o entregarle bienes sin autorización del síndico, con apercibimiento de doble pago en caso de desobediencia y

V. La orden al instituto para que designe al conciliador como síndico, en un plazo de cinco días o en caso contrario designe síndico; entre tanto, quien se encuentre a cargo de la administración de la empresa del comerciante tendrá las obligaciones de los depositarios respecto de los bienes y derechos que integran la masa.

La sentencia de quiebra deberá contener, además de las menciones a que se refiere este artículo, las señaladas en las fracciones I, II y XV del artículo 43 de esta ley.

Artículo 170. Al momento de declararse la quiebra el juez ordenará al instituto que, en un plazo de cinco días ratifique al conciliador como síndico o, en caso contrario y de conformidad con las disposiciones generales que al efecto emita, lo designe, salvo que ya se esté en alguna de las situaciones previstas en el artículo 174.

Al día siguiente de la designación del síndico, el instituto lo hará del conocimiento del juez. El síndico deberá comunicar al juez, dentro de los cinco días siguientes a su designación, el nombre de las personas de las que se auxiliará para el desempeño de sus funciones, sin perjuicio de que desde su designación inicie inmediatamente su encargo.

Artículo 171. El síndico deberá inscribir la sentencia de quiebra y publicar un extracto de la misma en términos de lo previsto en el artículo 45 de este ordenamiento.

Artículo 172. El síndico deberá hacer del conocimiento de los acreedores su nombramiento y señalar un domicilio, dentro de la jurisdicción del juez que conozca del concurso mercantil, para el cumplimiento de las obligaciones que esta ley le impone.

Artículo 173. En su caso, el conciliador prestará al síndico todo el apoyo necesario para que tome posesión de su encargo, y le entregará toda la información sobre el comerciante que haya obtenido en el ejercicio de sus funciones y, en su caso, los bienes del comerciante que haya administrado.

Artículo 174. El síndico designado en términos de lo dispuesto en el artículo anterior podrá ser sustituido cuando:

I. El comerciante y los acreedores reconocidos que representen al menos la mitad del monto total reconocido, soliciten al instituto, por conducto del juez, la sustitución del síndico por aquel que ellos propongan en forma razonada de entre los registrados ante el instituto o

II. El comerciante y un grupo de acreedores reconocidos que representen al menos el 75% del monto total reconocido designen de común acuerdo a persona física o moral que no figure en el registro del instituto y que deseen que funja como síndico, en cuyo caso deberán convenir con él sus honorarios.

En tal supuesto, el juez lo hará del conocimiento del instituto al día siguiente quedando sin efecto la designación hecha por el instituto. El síndico así designado asumirá todos los derechos y las obligaciones que esta ley atribuye a los síndicos.

En caso de sustitución del síndico, el sustituido deberá observar lo dispuesto para el conciliador en el artículo anterior.

Artículo 175. La sentencia de quiebra será apelable por el comerciante, cualquier acreedor reconocido, así como por el conciliador en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil. Cuando el comerciante apele la sentencia y ésta se haya dictado por los supuestos de las fracciones I a la III del artículo 167, se admitirá en ambos efectos; en los demás casos, la apelación se admitirá en el efecto devolutivo.

CAPITULO II

De los efectos particulares
de la sentencia de quiebra

Artículo 176.
Sujeto a lo que se establece en este capítulo, las disposiciones sobre los efectos de la sentencia de concurso mercantil son aplicables a la sentencia de quiebra.

Artículo 177. Las facultades y obligaciones atribuidas por esta ley al conciliador, distintas a las necesarias para la consecución de un convenio y el reconocimiento de créditos, se entenderán atribuidas al síndico a partir de su designación. Cuando la etapa de conciliación termine anticipadamente debido a que el comerciante hubiere solicitado su declaración de quiebra y el juez la hubiere concedido, la persona que hubiere iniciado el reconocimiento de créditos permanecerá en su encargo hasta concluir esa labor.

Artículo 178. La sentencia que declare la quiebra implicará la remoción de plano, sin necesidad de mandamiento judicial adicional, del comerciante en la administración de su empresa, en la que será sustituido por el síndico.

Para el desempeño de sus funciones y sujeto a lo previsto en esta ley, el síndico contará con las más amplias facultades de dominio que en derecho procedan.

1353,1354 y 1355

Artículo 179. El comerciante conservará la disposición y la administración de aquellos bienes y derechos de su propiedad que sean legalmente inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Artículo 180. El síndico deberá iniciar las diligencias de ocupación a partir de su designación, debiendo tomar posesión de los bienes y locales que se encuentren en posesión del comerciante e iniciar su administración. Para ello el juez deberá tomar las medidas pertinentes al caso y dictar cuantas resoluciones sean necesarias para la inmediata ocupación de los libros, papeles, documentos, medios electrónicos de almacenamiento y proceso de información y todos los bienes que se encuentren en posesión del comerciante.

El secretario, de acuerdos del juzgado, hará constar los actos relativos a la toma de posesión del síndico.

Para la práctica de las diligencias de ocupación se tendrán siempre por formalmente habilitados los días y horas inhábiles.

Artículo 181. La ocupación de los bienes, documentos y papeles del comerciante, se llevará a cabo de conformidad con las reglas siguientes:

I. Entre tanto no entre en funciones el síndico designado por el instituto, el conciliador continuará desempeñando las funciones de supervisión y vigilancia que hubiere tenido encomendadas;

II. Tan pronto como entre en funciones el síndico se le entregarán mediante inventario, los bienes, la existencia en caja, los libros, los títulos valor y demás documentos del comerciante y

III. Se ordenará a los depositarios de los bienes que hubiesen sido embargados, así como a los que hubiere nombrado el juez del concurso mercantil al decretar medidas cautelares, que los entreguen inmediatamente al síndico.

Artículo 182. A las diligencias de ocupación podrán asistir los interventores, si ya hubieren asumido sus cargos y el comerciante o su representante legal.

Artículo 183. El síndico, al entrar en posesión de los bienes que integran la empresa del comerciante, tomará inmediatamente las medidas necesarias para su seguridad y conservación.

Artículo 184. Durante el tiempo en que el síndico continúe la operación de la empresa del comerciante, las ventas de mercancías o servicios relativos a la actividad propia de la empresa se harán conforme a la marcha regular de sus negocios.

Artículo 185. Los bienes que por su naturaleza requieran ser enajenados rápidamente y los títulos valor que estén próximos a su vencimiento o que por cualquier otra causa hayan de ser exhibidos para la conservación de los derechos que les son inherentes, se relacionarán y entregarán al síndico, para la oportuna realización de los actos que fuesen necesarios. El dinero se entregará al síndico para su depósito.

Artículo 186. En caso de que las personas depositarias de los bienes que integran la masa se nieguen a entregar su posesión o pongan obstáculos al síndico, a petición de este último, el juez decretará las medidas de apremio que sean necesarias para tal efecto.

Artículo 187. Se presumirá que los bienes que el cónyuge, si el matrimonio se contrajo bajo el régimen de separación de bienes, la concubina o el concubinario del comerciante hubiere adquirido durante el matrimonio o concubinato en los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia de concurso mercantil, pertenecen al comerciante.

Para poder tomar posesión de esos bienes, el síndico deberá promover la cuestión en la vía incidental en contra del cónyuge, la concubina o el concubinario del comerciante, en donde bastará que pruebe la existencia del matrimonio o concubinato dentro de dicho periodo y la adquisición de los bienes durante el mismo. El cónyuge, la concubina o el concubinario podrán oponerse demostrando que dichos bienes fueron adquiridos con medios de su exclusiva pertenencia.

Artículo 188. Todos los bienes adquiridos por la sociedad conyugal en los dos años anteriores a la fecha de retroacción de la sentencia de concurso mercantil estarán comprendidos en la masa. Esta disposición comprende exclusivamente los productos de los bienes cuando la sociedad conyugal sólo fuere sobre dichos productos.

Si el cónyuge del comerciante ejerce el derecho de pedir la terminación de la sociedad conyugal, podrá reivindicar los bienes y derechos que le correspondan en los términos de las disposiciones que resulten aplicables.

Artículo 189. El síndico en el desempeño de la administración de la empresa del comerciante deberá obrar siempre como un administrador diligente en negocio propio, siendo responsable de las pérdidas o menoscabos que la empresa sufra por su culpa o negligencia.

Para la contratación de nuevos créditos y la constitución o sustitución de garantías, se deberá observar en lo conducente lo dispuesto en los artículos 75, 76 y 77 de esta ley.

Artículo 190. Dentro de un plazo de 60 días contados a partir de la fecha en que el síndico tome posesión de la empresa del comerciante, deberá entregar al juez:

I. Un dictamen sobre el estado de la contabilidad del comerciante;

II. Un inventario de la empresa del comerciante y

III. Un balance, a la fecha en que asuma la administración de la empresa.

Estas obligaciones deberán cumplirse en los formatos que al efecto establezca el instituto.

Una vez que reciba los documentos señalados en las fracciones anteriores, el juez deberá ponerlos a la vista de cualquier interesado.

Artículo 191. El inventario se hará mediante relación y descripción de todos los bienes muebles o inmuebles, títulos valores de todas clases, géneros de comercio y derechos a favor del comerciante.

El síndico entrará en posesión de los bienes y derechos que integran la masa conforme se vaya practicando o verificando el inventario de los mismos. A estos efectos, su situación será la de un depositario judicial.

Artículo 192. Serán nulos los actos que el comerciante y sus representantes realicen, sin autorización del síndico, a partir de la declaración de quiebra, salvo los que realicen respecto de aquellos bienes cuya disposición conserve el comerciante. Dicha autorización deberá constar por escrito y podrá ser general o particular.

En caso de que con anterioridad a la declaración de quiebra se hubiera removido al comerciante de la administración de su empresa o se hubieran limitado sus facultades en relación con algunos de sus bienes, respecto de los terceros que se demuestre que conocían esa situación, serán nulos los actos realizados en contravención a la orden de remoción del comerciante o limitación de sus facultades.

Si el tercero había comparecido al concurso mercantil se presumirá que tenía conocimiento de la situación descrita en el párrafo anterior, sin que se admita prueba en contrario.

No procederá la declaración de nulidad cuando la masa se aproveche de las contraprestaciones obtenidas por el comerciante.

Artículo 193. Los pagos realizados al comerciante con posterioridad a la declaración de quiebra, con conocimiento de que se había declarado la quiebra, no producirán efecto liberatorio. Si el pago se hizo con posterioridad a la última publicación de la declaración de quiebra en el Diario Oficial de la Federación o si la persona que pagó se había apersonado en el expediente del concurso mercantil, se presumirá sin que se admita prueba en contrario, que el pago se hizo con conocimiento de la declaración de quiebra.

Artículo 194. Para efectos de esta ley, se presumirá que toda la correspondencia que llega al domicilio de la empresa del comerciante es relativa a las operaciones de la misma, por lo que el síndico o en su caso el conciliador, una vez que esté a cargo de la administración, podrá recibirla y abrirla sin que para ello se requiera la presencia o autorización expresa del comerciante.

Artículo 195. Siempre que sea requerido por el síndico, el comerciante deberá presentarse ante aquél. Tomando en cuenta la naturaleza de la información que el síndico necesite, podrá requerir al comerciante para que se presente en persona y no por medio de apoderado; o le indicará cuál o cuáles de sus administradores, gerentes, empleados o dependientes deben comparecer.

Para el ejercicio de la facultad a que se refiere el párrafo anterior, el síndico podrá solicitar el auxilio del juez, quién dictará las medidas de apremio que estime convenientes.

Artículo 196. Tratándose de personas morales, las disposiciones relativas a las obligaciones del comerciante, serán a cargo de quienes, de acuerdo con la ley, los estatutos vigentes o su acta constitutiva, tengan la representación legal de la persona moral.

TITULO SEPTIMO

De la enajenación del activo, graduación
de créditos y del pago a los acreedores
reconocidos

CAPITULO I

De la enajenación del activo

Artículo 197.
Declarada la quiebra, aun cuando no se hubiere concluido el reconocimiento de créditos, el síndico procederá a la enajenación de los bienes y derechos que integran la masa, procurando obtener el mayor producto posible por su enajenación.

Cuando la enajenación de la totalidad de los bienes y derechos de la masa como unidad productiva, permita maximizar el producto de la enajenación, el síndico deberá considerar la conveniencia de mantener la empresa en operación.

Artículo 198. La enajenación de los bienes deberá realizarse a través del procedimiento de subasta pública previsto en este capítulo, salvo por lo dispuesto en los artículos 205 y 208 de la presente ley.

La subasta deberá realizarse dentro de un plazo no menor a 10 días naturales ni mayor de 90 días naturales a partir de la fecha en que se publique por primera vez la convocatoria.
Artículo 199. El síndico publicará la convocatoria para la subasta conforme a las disposiciones generales que al efecto emita el instituto.

La convocatoria deberá contener:

I. Una descripción de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretende enajenar;

II. El precio mínimo que servirá de referencia para determinar la adjudicación de los bienes subastados, acompañado de una explicación razonada de dicho precio y, en su caso, la documentación en que se sustente;

III. La fecha, hora y lugar en los que se propone llevar a cabo la subasta y

IV. Las fechas, lugares y horas en que los interesados podrán conocer, visitar o examinar los bienes de que se trate.

Artículo 200. Desde el día en que se haga la publicación señalada en el artículo anterior hasta el día inmediato anterior a la fecha de la subasta, cualquier interesado en participar podrá presentar al juez, en sobre cerrado, posturas por los bienes objeto de la subasta. Las que se presenten después no serán admitidas.

Artículo 201. Todas las posturas u ofertas que se realicen en un procedimiento de enajenación deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Presentarse en los formatos que al efecto publique el instituto;

II. Preveer el pago en efectivo. En los casos en que sea posible determinar con precisión el monto que le correspondería a algún acreedor reconocido como cuota concursal derivada de una venta, se permitirá al acreedor de que se de trate aplicar a una oferta dicho monto equiparándolo al pago en efectivo;

III. Tener una vigencia mínima por los 45 días naturales siguientes a la fecha de celebración de la subasta o, en su caso, a la fecha en que se presente la oferta y

IV. Estar garantizada en los términos que determine el instituto mediante reglas generales.

Artículo 202. Al presentar las posturas u ofertas al juez en términos del presente artículo o del artículo 205 de esta ley, los postores u oferentes deberán manifestar, bajo protesta de decir verdad, sus vínculos familiares o patrimoniales con el comerciante, sus administradores u otras personas relacionadas directamente con las operaciones del comerciante. Quien presente una postura u oferta en representración de otra persona, deberá manifestar adicionalmente los vínculos correspondientes de la persona a quien representa. Para efectos de este artículo, en caso de que el comerciante sea persona moral, antes de proceder a la enajenación del activo, el síndico deberá dar a conocer al juez quiénes son los titulares del capital social y en que porcentaje e identificar a sus administradores y personas que puedan obligarlo con su firma.

1356,1357 y 1358

La omisión o falsedad en esta manifestación será causa de nulidad de cualquier adjudicación que resulte de la aceptación de la postura de que se trate, sin perjuicio de las responsabilidades que resulten. En este caso la subasta se tendrá como no realizada.

Se entenderá por vínculo familiar para los efectos de este artículo, al cónyuge, concubina o concubinario, así como al parentesco por consanguinidad hasta el cuarto grado; hasta el segundo grado, si el parentesco es por afinidad y parentesco civil. En su caso, el vínculo familiar se entenderá referido a los administradores, gerentes, directores, apoderados y miembros del consejo de administración del comerciante.

En el evento de que el comerciante sea persona moral, para los efectos de este artículo se entenderá por vínculo patrimonial, el que surja entre él y las siguientes personas:

I. Los titulares de al menos el 5% de su capital social;

II. Aquellas que efectivamente controlen a las personas morales que detenten al menos el 5% de su capital social;

III. Las personas morales en que sus administradores o las personas señaladas en las fracciones anteriores sean titulares, conjunta o separadamente, de al menos 5% del capital social;

IV. Aquellas que puedan obligarlo con su firma;
V. Aquéllas en las que participe, directa o indirectamente, en por lo menos 5% de su capital social;

VI. Los administradores y personas que puedan obligar con su firma a las personas señaladas en la fracción anterior y

VII. Cualesquiera otras personas que, por estar relacionadas directamente con las operaciones del comerciante, tengan acceso a información privilegiada o confidencial sobre la empresa del mismo.

Las personas que se encuentren en el supuesto a que se refiere este artículo podrán presentar posturas dentro del plazo señalado en el artículo 200 de esta ley, pero una vez presentadas no podrán mejorarlas ni participar en las pujas.

Artículo 203. El juez o, en su caso, el secretario de acuerdos del juzgado presidirá la subasta en la fecha, hora y lugar autorizados por el juez, observando lo siguiente:

I. El acceso a la subasta será público;

II. A la hora señalada para la subasta, quien la presida la declarará iniciada y; en seguida, procederá, a abrir ante los presentes los sobres con las posturas recibidas, desechando aquellas que no cumplan con los requisitos señalados en el artículo 201 anterior o sean por un precio menor al mínimo señalado en la convocatoria;

III. De no haberse recibido ninguna postura válida, se declarará desierta la subasta;

IV. Quien presida la subasta leerá en voz alta el monto de cada una de las posturas admitidas, haciendo mención expresa de aquellas realizadas por personas que tengan un vínculo familiar o patrimonial con el comerciante en términos de esta ley;

V. Terminada la lectura, quien presida la subasta indicará la postura con el mayor precio por los bienes objeto de la subasta y preguntará si alguno de los presentes desea mejorarla. Si alguno la mejora dentro de un plazo de 15 minutos, preguntará nuevamente si algún otro postor se interesa en mejorarla y así sucesivamente con respecto a las pujas que se hagan y VI. En caso de que pasado cualquier plazo de 15 minutos de hecha la última solicitud por una puja mayor, no se mejorare la última postura o puja, ésta se declarará ganadora.

Artículo 204. Al concluir la sesión, el juez ordenará la adjudicación de los bienes, previo pago, en favor del postor que haya realizado la postura ganadora.

En todos los casos, el pago íntegro deberá exhibirse dentro de los 10 días siguientes a la fecha en que se celebró la subasta. De lo contrario, se descartará la postura y la subasta se tendrá como no realizada. En este caso, el postor perderá el depósito o se hará efectiva la garantía correspondiente en beneficio de la masa.

Artículo 205. El síndico podrá solicitar al juez autorización para enajenar cualquier bien o conjunto de bienes de la masa mediante un procedimiento distinto al previsto en los artículos anteriores, cuando considere que de esa manera se obtendría un mayor valor.

En este caso, la solicitud del síndico deberá contener:

I. Una descripción detallada de cada uno de los bienes o conjunto de bienes de la misma especie y calidad que se pretenda enajenar;

II. Una descripción del procedimiento mediante el cual se propone realizar la enajenación y

III. Una explicación razonada de la conveniencia de llevar a cabo la enajenación en la forma que se propone y no conforme a lo dispuesto en los artículos 198 al 204 de esta ley.

Artículo 206. Al día siguiente de recibida la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el juez la pondrá a la vista del comerciante, de los acreedores reconocidos y de los interventores por un plazo de 10 días.

Durante este plazo podrán manifestar al juez por escrito su desacuerdo con la propuesta las personas siguientes:

I. El comerciante;

II. La quinta parte de los acreedores reconocidos;
III. Los acreedores reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20% del monto total de los créditos reconocidos o

IV. Los interventores que hayan sido designados por acreedores reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 20% del monto total de créditos reconocidos.

Transcurrido el plazo sin que se manifieste desacuerdo, el juez ordenará al síndico que proceda a la enajenación en los términos de la solicitud.

Artículo 207. Si transcurrido un plazo de seis meses a partir de iniciada la etapa de quiebra no se hubiese enajenado la totalidad de los bienes de la masa, cualquier persona interesada podrá presentar al juez una oferta para la compra de cualquier bien o conjunto de bienes de entre los remanentes. La oferta deberá presentarse en los formatos y conforme a las bases que al efecto expida el instituto, señalando los bienes que comprende y el precio ofrecido y acompañarse de la garantía que determine el instituto mediante reglas de aplicación general.

Al día siguiente de recibida la oferta, el juez la pondrá a la vista del comerciante, de los acreedores reconocidos y de los interventores por un plazo de 10 días. Si, al término de este plazo no han manifestado por escrito al juez su oposición a la oferta las personas señaladas en las fracciones I a IV del artículo 206 de esta ley, el juez ordenará al síndico convocar, dentro de los tres días siguientes a la recepción de la orden, a una subasta en términos del artículo 199 de la misma, señalando como el precio mínimo a que se refiere la fracción II de dicho artículo, el de la oferta recibida.

La subasta se celebrará en un plazo no menor a 10 días naturales ni mayor a 90 días naturales a partir de la convocatoria.

La oferta recibida se considerará como postura en la subasta. La persona que la hubiere presentado no podrá mejorarla ni participar en las pujas.

Artículo 208. Bajo su responsabilidad, el síndico podrá proceder a la enajenación de bienes de la masa, sin atender a lo dispuesto en este capítulo, cuando los bienes requieran una inmediata enajenación porque no puedan conservarse sin que se deterioren o corrompan o que estén expuestos a una grave disminución en su precio o cuya conservación sea demasiado costosa en comparación a su valor.

En estos casos, dentro de los tres días hábiles de realizada la venta, el síndico, por conducto del juez, informará de la misma al comerciante, a los interventores y a los acreedores reconocidos. El informe deberá incluir una descripción de los bienes de que se trate, sus precios y condiciones de venta y la justificación de la urgencia de la venta y de la identidad del comprador.

Artículo 209. Los bienes que sean objeto de una demanda de separación, no podrán enajenarse mientras no quede firme la sentencia que deniegue aquélla.

Artículo 210. El síndico podrá solicitar los peritajes, avalúos y demás estudios que estime necesarios para el cumplimiento de su mandato.

El síndico deberá hacer públicos los estudios a que se refiere el párrafo anterior, los cuales deberán exhibirse en los formatos que al efecto establezca el instituto.

El instituto, mediante reglas generales, podrá fijar pagos y depósitos a quienes soliciten acceso a dicha información; dichas cantidades pasarán a formar parte de la masa.

Artículo 211. Si la enajenación prevé la adjudicación de la empresa del comerciante como unidad en operación o de partes de ella que consistan en unidades de explotación, el síndico deberá notificar a los terceros que tengan contratos pendientes de ejecución, relacionados con la empresa o con la unidad objeto de enajenación, haciéndoles saber que tienen un término de 10 días naturales, contados a partir de la fecha de la notificación, para manifestar por escrito al síndico su voluntad de dar por terminados sus respectivos contratos. Respecto de los contratantes que no se opongan, sus contratos se continuarán con el adjudicatario.

La notificación deberá hacerse por escrito en el domicilio de los contratantes, cuando éste conste en los libros y documentos de la empresa del comerciante. Cuando no se conozca el domicilio de uno o varios contratantes, la notificación deberá efectuarse por medio de una publicación en un diario de mayor circulación, por dos días consecutivos y con inclusión del nombre de los contratantes a quienes se dirija la notificación. La notificación se tendrá por hecha al día siguiente de la última publicación.

Artículo 212. El síndico no responderá por la evicción ni por los vicios ocultos de los bienes que enajene, salvo que otra cosa se hubiere convenido con el adquirente.

El adquirente de todos o parte de los bienes de la masa no podrá reclamar al síndico ni a los acreedores reconocidos que hayan recibido cuotas concursales, el reembolso de todo o parte del precio, la disminución del mismo o el pago de responsabilidad alguna.

Artículo 213. Los acreedores reconocidos con garantía real que inicien o continúen un procedimiento de ejecución conforme a lo establecido en las disposiciones que resulten aplicables, deberán notificarlo al síndico, haciéndole saber los datos que identifiquen el procedimiento de ejecución.

El síndico podrá participar en el procedimiento de ejecución en defensa de los intereses de la masa.

Artículo 214. Durante los primeros 30 días naturales de la etapa de quiebra, el síndico podrá evitar la ejecución separada de una garantía cuando considere que es en beneficio de la masa enajenarla como parte de un conjunto de bienes.

En estos casos, previamente a la enajenación del conjunto de bienes de que se trate, el síndico realizará una valuación de los bienes que garantizan el crédito.

Si el acreedor no ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta ley, se aplicará lo siguiente:

I. Si la valuación del síndico resulta mayor al monto del crédito de que se trate, incluyendo los intereses devengados hasta el día de la enajenación, el síndico realizará el pago íntegro del crédito, con las deducciones que correspondan conforme a esta ley o

II. Si de la valuación resulta un monto menor al del crédito, incluyendo los intereses correspondientes, el síndico pagará al acreedor el monto de la valuación. Si la valuación es menor al monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso, se registrará su diferencia como crédito común.

1359,1360 y 1361

Si el acreedor ejerció el derecho a que se refiere el segundo párrafo del artículo 89 de esta ley se procederá conforme a lo siguiente:

I. Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor mayor a la valuación del síndico, éste pagará al acreedor el monto de la valuación y registrará para pago como crédito común la diferencia entre la valuación y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso o

II. Si el acreedor le atribuyó a su garantía un valor menor a la valuación del síndico, éste le pagará el monto que el acreedor haya atribuido a su garantía y registrará para pago como crédito común la diferencia entre el valor atribuido y el monto del crédito reconocido a la fecha de declaración de concurso.

Para las comparaciones y los pagos a que se refiere este artículo, el valor atribuido por el acreedor a su garantía se convertirá a moneda nacional, utilizando al efecto el valor de las Udis del día anterior al del pago al acreedor.

En todos los casos, el pago al acreedor deberá realizarse dentro de los tres días siguientes al de la enajenación del paquete de bienes de que se trate.

El acreedor reconocido de que se trate podrá impugnar la valuación del síndico. La impugnación se tramitará en la vía incidental, sin que se suspenda la enajenación de los bienes y sin que su resultado afecte la validez de la enajenación. Mientras se resuelve la impugnación, el síndico deberá separar, del producto de la venta, la suma que corresponda a la diferencia entre el valor atribuido por el síndico y el valor reclamado por el acreedor reconocido inconforme e invertirla, en términos de lo dispuesto en el artículo 215 de esta ley.

Si el juez resuelve que la impugnación es fundada y se atribuye al bien o a los bienes un valor superior al asignado por el síndico, se entregará esa diferencia, con sus productos, al acreedor reconocido. Si la sentencia desestima la impugnación, la suma que se haya reservado se reintegrará a la masa.

Artículo 215. En lo relativo a las inversiones y reservas a que se refieren los artículos 214 y 230 de esta ley, el síndico deberá realizarlas en instrumentos de renta fija de una institución de crédito, cuyos rendimientos protejan preponderantemente el valor real de dichos recursos en términos de la inflación y que, además, cuenten con las características adecuadas de seguridad, rentabilidad, liquidez y disponibilidad.

El síndico deberá presentar cada mes al juez un informe del estado que guarden las inversiones a las que hace referencia el párrafo anterior y de las operaciones que hayan tenido lugar durante dicho plazo, para que, al día siguiente de su recepción, el juez lo ponga a la vista del comerciante y de los interventores.

Artículo 216. Cuando se proceda a la ejecución de una garantía o a su enajenación conforme al artículo 214 anterior, se deducirá del producto de la venta la cantidad con la que el acreedor debe contribuir al pago de los acreedores singularmente privilegiados y de los créditos con cargo a la masa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 226 de esta ley.

De no poderse determinar con precisión, al momento de la ejecución, la contribución que le correspondería, se deducirá la cantidad mínima que se pueda prever y se reservará la diferencia entre ésta y la máxima que pudiere resultar, conforme a los cálculos que al efecto realice el síndico. El ajuste definitivo se realizará tan pronto como sea posible determinar con precisión el monto de la contribución correspondiente.

CAPITULO II

De la graduación de créditos

Artículo 217.
Los acreedores se clasificarán en los grados siguientes, según la naturaleza de sus créditos:

I. Acreedores singularmente privilegiados;

II. Acreedores con garantía real;

III. Acreedores con privilegio especial y

IV. Acreedores comunes.

Artículo 218. Son acreedores singularmente privilegiados, cuya prelación se determinará por el orden de enumeración, los siguientes:

I. Los gastos de entierro del comerciante, en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento y

II. Los acreedores por los gastos de la enfermedad que haya causado la muerte del comerciante en caso de que la sentencia de concurso mercantil sea posterior al fallecimiento.

Artículo 219. Para los efectos de esta ley, son acreedores con garantía real, siempre que sus garantías estén debidamente constituidas conforme a las disposiciones que resulten aplicables, los siguientes:

I. Los hipotecarios y

II. Los provistos de garantía prendaría.

Los acreedores con garantía real percibirán el pago de sus créditos del producto de los bienes afectos a la garantía, con exclusión absoluta de los acreedores a los que hacen referencia las fracciones III y IV del artículo 217 de esta ley y con sujeción al orden que se determine con arreglo a las disposiciones aplicables en relación con la fecha de registro.

Artículo 220. Son acreedores con privilegio especial todos los que, según el Código de Comercio o leyes de su materia, tengan un privilegio especial o un derecho de retención.

Los acreedores con privilegio especial cobrarán en los mismos términos que los acreedores con garantía real o de acuerdo con la fecha de su crédito, si no estuviere sujeto a inscripción, a no ser que varios de ellos concurrieren sobre una cosa determinada, en cuyo caso se hará la distribución a prorrata sin distinción de fechas, salvo que las leyes dispusieran lo contrario.

Artículo 221. Los créditos laborales diferentes de los señalados en la fracción I del artículo 224 y los créditos fiscales se pagarán después de que se hayan cubierto los créditos singularmente privilegiados y los créditos con garantía real, pero con antelación a los créditos con privilegio especial.

En caso de que los créditos fiscales cuenten con garantía real, para efectos de su pago se estará a lo dispuesto en el artículo 219 de esta ley hasta por el importe de su garantía y cualquier remanente se pagará en los términos del primer párrafo de este artículo.

Artículo 222. Son acreedores comunes todos aquellos que no estén considerados en los artículos 218 al 221 y 224 de este ordenamiento y cobrarán a prorrata sin distinción de fechas.

Artículo 223. No se realizarán pagos a los acreedores de un grado sin que queden saldados los del anterior, según la prelación establecida para los mismos.

Artículo 224. Son créditos contra la masa y serán pagados en el orden indicado y con anterioridad a cualquiera de los que se refiere el artículo 217 de esta ley:

I. Los referidos en la fracción XXIII apartado A del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias aumentando los salarios correspondientes a los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del comerciante;

II. Los contraídos para la administración de la masa por el comerciante con autorización del conciliador o síndico o, en su caso, los contratados por el propio conciliador;

III. Los contraídos para atender los gastos normales para la seguridad de los bienes de la masa, su refacción, conservación y administración;

IV. Los procedentes de diligencias judiciales o extrajudiciales en beneficio de la masa y

V. Los honorarios del visitador, conciliador y sindico y los gastos en que éstos hubieren incurrido, siempre y cuando fueren estrictamente necesarios para su gestión y hayan sido debidamente comprobados conforme a las disposiciones que emita el instituto.

Artículo 225. Frente a los acreedores con garantía real o con privilegio especial, no puede hacerse valer el privilegio a que se refiere el artículo anterior, sino que sólo tienen privilegio los siguientes:

I. Los acreedores por los conceptos a los que se refiere la fracción XXIII apartado A del artículo 123 constitucional y sus disposiciones reglamentarias considerando los salarios de los dos años anteriores a la declaración de concurso mercantil del comerciante;

II. Los gastos de litigio que se hubieren promovido para defensa o recuperación de los bienes objeto de garantía o sobre los que recae el privilegio y

III. Los gastos necesarios para la refacción, conservación y enajenación de los mismos.

Artículo 226. Si el monto total de las obligaciones del comerciante por el concepto a que se refiere la fracción I del artículo anterior es mayor al valor de todos los bienes de la masa que no sean objeto de una garantía, el excedente del privilegio se repartirá entre todos los acreedores garantizados.

Artículo 227. Para determinar el monto con que cada acreedor garantizado deberá contribuir a la obligación señalada en el artículo anterior, se restará al monto total de las obligaciones del comerciante por el concepto referido en la fracción I del artículo 225, el valor de todos los bienes de la masa que no sean objeto de una garantía real. La cantidad resultante se multiplicará por la proporción que el valor de la garantía del acreedor de que se trate represente de la suma de los valores de todos los bienes de la masa que sean objeto de una garantía.

Artículo 228. Cuando se haya declarado en concurso mercantil a una sociedad en la que haya socios ilimitadamente responsables, los acreedores de esos socios, cuyos créditos fueren anteriores al nacimiento de la responsabilidad ilimitada del socio, concurrirán con los acreedores de la sociedad, colocándose en el grado y prelación que les corresponda.

Los acreedores posteriores de los socios ilimitadamente responsables, de una sociedad en estado de concurso, sólo tendrán derecho a cobrar sus créditos del remanente, si lo hubiere, después de satisfechas las deudas de la sociedad de que se trate, de acuerdo con estas disposiciones.
CAPITULO III

Del pago a los acreedores reconocidos

Artículo 229.
A partir de la fecha de la sentencia de quiebra, por lo menos cada dos meses, el síndico presentará al juez un reporte de las enajenaciones realizadas y de la situación de activo remanente y una lista de los acreedores que serán pagados, así como la cuota concursal que les corresponda.

En relación con los créditos que hayan sido impugnados, el síndico deberá reservar el importe de las sumas que, en su caso, pudieran corresponderles. Dichas reservas serán invertidas conforme a lo dispuesto en el artículo 215 de esta ley y cuando se resuelva la impugnación se procederá, en su caso, a pagar al acreedor reconocido de que se trate o a reintegrar a la masa cualquier excedente.

Artículo 230. En los casos en que la resolución de una o más impugnaciones pudiera modificar el monto que corresponda repartir a los acreedores reconocidos, el síndico repartirá sólo el monto que no sea susceptible de reducirse como consecuencia de la resolución de la apelación. La diferencia se reservará e invertirá, en términos de lo dispuesto en el anterior artículo 215; cuando se resuelva la impugnación se procederá, en su caso, a pagar al acreedor.

En los casos en que no se hubiere dictado sentencia de reconocimiento, graduación y prelación de créditos, el producto de las enajenaciones que se lleven a cabo, deberá invertirse en términos de lo dispuesto en el citado artículo 215.

Artículo 231. El juez pondrá a la vista de los acreedores reconocidos y del comerciante el reporte y la lista a que se refieren los artículos 229 y 230 de este ordenamiento, para que dentro del término de tres días manifiesten lo que a su derecho corresponda. Transcurrido ese término, el juez resolverá sobre la manera y términos en que se procederá a los repartos de los efectivos disponibles.

Artículo 232. Los repartos concursales se continuarán haciendo mientras existan en el activo bienes susceptibles de realización.

Artículo 233. Si, en el momento en que debiera terminarse el concurso mercantil, hubiese aún créditos pendientes de reconocimiento por haber sido impugnada la sentencia que los reconoció, el juez esperará para declarar la terminación del concurso mercantil hasta que se resuelva la impugnación correspondiente.

1362,1363 y 1364

Artículo 234. Se considerará que se han realizado todos los bienes del activo, aun cuando quede parte de éste, sí el síndico demuestra al juez que carecen de valor económico o si el valor que tienen resultare inferior a las cargas que pesan sobre ellos o a los gastos necesarios para su enajenación.

En estos casos el juez, oyendo a los interventores conforme al procedimiento establecido en el artículo 76 de esta ley, decidirá sobre el destino que se dará a estos bienes.

Artículo 235. Concluido el concurso mercantil, los acreedores que no hubiesen obtenido pago íntegro conservarán individualmente sus derechos y acciones por el saldo contra el comerciante.

Artículo 236. Concluido el concurso mercantil por la causal a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 262 de esta ley, si se descubrieren bienes del comerciante o se le restituyeran bienes que debieron comprenderse como parte de la masa, se procederá a su enajenación y distribución en los términos dispuestos en esta ley.

TITULO OCTAVO

De los concursos especiales

CAPITULO I

De los concursos mercantiles de
comerciantes que prestan servicios
públicos concesionados

Artículo 237.
El comerciante que, en virtud de un título de concesión, preste un servicio público federal, estatal o municipal, podrá ser declarado en concurso mercantil.

Artículo 238. Los concursos mercantiles a que se refiere el artículo anterior, se sujetarán a las leyes, reglamentos, títulos de concesión y demás disposiciones que regulen la concesión y el servicio público de que se trate, aplicándose las disposiciones de esta ley sólo en lo que no se les oponga.
Artículo 239. Para efectos de este capítulo se entenderá como autoridad concedente al gobierno, dependencia u otra entidad de derecho público que otorgue la concesión para la prestación de un servicio público.

Artículo 240. La autoridad concedente propondrá al juez todo lo relativo a la designación, remoción y sustitución del conciliador y del síndico que participen en los concursos mercantiles a que se refiere este capítulo, así como para supervisar las actividades que éstos realicen. Cuando las circunstancias especiales del caso lo justifiquen, la autoridad concedente podrá establecer un régimen de remuneración distinto al previsto por el artículo 333 de esta ley.

Artículo 241. Declarado el concurso mercantil de un comerciante conforme a este capítulo, la autoridad concedente propondrá al juez la separación de quien desempeñe la administración de la empresa del comerciante y nombrar a una persona para que la asuma, cuando lo considere necesario para la continuidad y la seguridad en la prestación del servicio público.

En estos casos, la autoridad concedente comunicará su determinación al juez, quien tomará sin dilación todas las medidas necesarias para que tome posesión de la empresa del comerciante la persona designada por la autoridad concedente. La ocupación se realizará conforme a las formalidades previstas en los artículos 180 a 182 de este ordenamiento.

Artículo 242. Cualquier convenio propuesto en términos del Título Quinto de esta ley deberá ser notificado a la autoridad concedente, quién podrá vetarlo en el plazo previsto en el artículo 162 de esta ley.

Artículo 243. Si el síndico propone, con acuerdo previo de la autoridad concedente, un procedimiento de enajenación en términos de los artículos 205 y 206 de este ordenamiento; sólo podrá ser objetado por:

I. La mitad de los acreedores reconocidos;

II. Acreedores reconocidos que representen, en su conjunto, al menos el 50% del monto total de los créditos reconocidos o

III. Interventores que representen, en su conjunto, al menos el 50% del monto total de créditos reconocidos.

Artículo 244. En todos los casos en que la venta de la empresa del comerciante incluya la transmisión del título de concesión, la operación deberá contar con la aprobación previa de la autoridad concedente, quien verificará que el adquirente cumpla con los requisitos que para estar en condiciones de prestar el servicio público establezcan las disposiciones aplicables.

CAPITULO II

Del concurso mercantil de las
instituciones de crédito

Artículo 245.
El concurso mercantil de las instituciones de crédito se regirá por lo previsto en esta ley, en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que les sean aplicables.

Artículo 246. Sólo podrán demandar la declaración de concurso mercantil de una institución de crédito el Instituto de Protección al Ahorro Bancario o la Comisión Nacional Bancaria y de Valores en términos de las disposiciones aplicables.

A partir de la fecha en que se presente la demanda de concurso mercantil de alguna institución de crédito, ésta deberá mantener cerradas sus oficinas de atención al público y suspender la realización de cualquier tipo de operaciones activas, pasivas y de servicios.

El juez podrá adoptar, de oficio, o a solicitud del Instituto de Protección al Ahorro Bancario o de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, las medidas provisionales necesarias para la protección de los trabajadores, instalaciones y activos de la institución, así como de los intereses de los acreedores.

Artículo 247. Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez citará a quien tenga encomendada la administración de la institución concediéndole un término de nueve días para contestar la demanda. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá ofrecer las pruebas que esta ley autoriza.

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.
Artículo 248. Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.

El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de 10 días.

Artículo 249. Cuando se declare el concurso mercantil de una institución de crédito, el procedimiento se iniciará en todos los casos en la etapa de quiebra.

Artículo 250. Corresponderá al Instituto de Protección al Ahorro Bancario proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del síndico del concurso mercantil de una institución de crédito.

Artículo 251. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores quienes tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores de la institución declarada en concurso mercantil.

Artículo 252. Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación del Instituto de Protección al Ahorro Bancario, podrán ser objetadas por la institución de crédito y el juez resolverá lo conducente.

Artículo 253. Los acreedores que sean también instituciones de crédito podrán compensar las deudas y los créditos por remesas de títulos de crédito o instrumentos de pago que se hayan presentado a una cámara de compensación autorizada conforme a las disposiciones aplicables.

CAPITULO III

Del concurso mercantil de las instituciones auxiliares de crédito

Artículo 254.
El concurso mercantil de las instituciones auxiliares de crédito se regirá conforme a lo previsto en esta ley en lo que no se oponga a las disposiciones especiales que les sean aplicables.

Artículo 255. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de esta ley, también podrá demandar la declaración de concurso mercantil de una institución auxiliar del crédito la Comisión Nacional Bancaria y de Valores.

Admitida la demanda, el juez ordenará que se notifique a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores y adoptará, ya sea de oficio o a solicitud del demandante o de la mencionada comisión, las medidas provisionales que resulten necesarias para la protección de los intereses de los acreedores, trabajadores, instalaciones y activos de la institución.

Artículo 256. Recibida la demanda de concurso mercantil, el juez deberá emplazar a quien tenga encomendada la administración de la institución concediéndole un término de nueve días para contestar. En su escrito de contestación, el encargado de la administración deberá de ofrecer las pruebas que esta ley le autoriza.

Al día siguiente de que el juez reciba la contestación dará vista de ella al actor para que dentro de un término de tres días manifieste lo que a su derecho convenga y, en su caso, adicione su ofrecimiento de pruebas.

Artículo 257. Con la contestación de la demanda sólo se admitirán la prueba documental y la opinión de expertos cuando se presente por escrito. Quien presente la opinión de expertos deberá acompañar dicho escrito de la información y documentos que acrediten la experiencia y conocimientos técnicos del experto que corresponda. Por ningún motivo se citará a los expertos para ser interrogados.

El juez podrá ordenar las demás diligencias probatorias que estime convenientes, las cuales deberán llevarse a cabo dentro de un plazo máximo de 10 días.

Dentro de los cinco días siguientes de que venza el plazo del segundo párrafo del artículo 256 de esta ley, el juez dictará la sentencia correspondiente.

Artículo 258. Declarado el concurso mercantil, la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, en defensa de los intereses de los acreedores, podrá solicitar que el procedimiento se inicie en la etapa de quiebra, o bien la terminación anticipada de la etapa de conciliación, en cuyo caso el juez declarará de plano la quiebra.

Artículo 259. Corresponderá a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores proponer al juez la designación, remoción o sustitución, en su caso, del conciliador y del síndico del concurso mercantil de una institución auxiliar del crédito.

Artículo 260. La Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, podrá designar hasta tres interventores, quienes tendrán la obligación de representar y proteger los derechos e intereses de los acreedores de la institución declarada en concurso mercantil.

Artículo 261. Las propuestas de enajenación que presente el síndico, con la aprobación de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, podrán ser objetadas por la institución auxiliar del crédito de que se traten y el juez resolverá lo conducente.

TITULO NOVENO

De la terminación del concurso
mercantil

CAPITULO UNICO

De la terminación del concurso mercantil

Artículo 262.
El juez declarará concluido el concurso mercantil en los siguientes casos:

I. Cuando se apruebe un convenio en términos del Título Quinto de esta ley;

II. Si se hubiere efectuado el pago íntegro a los acreedores reconocidos;

III. Si se hubiere efectuado pago a los acreedores reconocidos mediante cuota concursal de las obligaciones del comerciante y no quedaran más bienes por realizarse;

IV. Si se demuestra que la masa es insuficiente, aún para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta ley, o

V. En cualquier momento en que lo soliciten el comerciante y la totalidad de los acreedores reconocidos.

1365,1366 y 1367

Artículo 263. Podrán solicitar al juez la terminación del concurso mercantil por las causales a que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior el conciliador, el síndico, cualquier acreedor reconocido o cualquier interventor.

Artículo 264. Si se dio por terminado el concurso mercantil por las causales señaladas en las fracciones III o IV del artículo 262 de esta ley, cualquier acreedor reconocido que dentro de los dos años siguientes a su terminación, pruebe la existencia de bienes por lo menos suficientes para cubrir los créditos a que se refiere el artículo 224 de esta ley, podrá obtener la reapertura del concurso mercantil.

El concurso mercantil se continuará en el punto en que se hubiere interrumpido.

Artículo 265. La sentencia de terminación del concurso mercantil se notificará a través del boletín judicial o por los estrados del juzgado.

Artículo 266. La sentencia de terminación del concurso mercantil será apelable por el comerciante, cualquier acreedor reconocido y el Ministerio Público, así como por el visitador, el conciliador o el síndico en los mismos términos que la sentencia de concurso mercantil.

TITULO DECIMO

De los incidentes, recursos y medidas
de apremio

CAPITULO I

Incidentes y recursos

Artículo 267.
Para el conocimiento y decisión de las diversas cuestiones que se suscitaren durante la tramitación del concurso mercantil, que no tengan prevista una sustanciación especial se plantearán, por el interesado, a través de la vía incidental ante el juez, observándose los siguientes trámites:

I. Del escrito inicial del incidente se correrá traslado por cinco días a la parte o a las partes interesadas en la cuestión. Se tendrá como confesa a la parte que no efectuare el desahogo, salvo prueba en contrario;

II. En los escritos de demanda incidental y contestación de ésta, las partes ofrecerán pruebas, expresando los puntos sobre los que deban versar y que no sean extraños a la cuestión incidental planteada;

III. Transcurrido el plazo a que se refleje la fracción I, el juez citará a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de los 10 días siguientes;

IV. Cuando las partes ofrezcan las pruebas testimonial o pericial, exhibirán con el escrito de ofrecimiento, copia de los interrogatorios al tenor de los cuales deban ser examinados los testigos, o del cuestionario para los peritos, señalando el nombre y domicilio de los testigos y en su caso del perito de cada parte. El juez ordenará que se entregue una copia a cada una de las partes, para que puedan formular por escrito o hacer verbalmente preguntas al verificarse la audiencia. No se admitirán más de tres testigos por cada hecho;

V. Al promoverse la prueba pericial, el juez hará la designación de un perito, o de los que estime necesarios, sin perjuicio de que cada parte pueda designar también un perito para que se asocie al nombrado por el juez o rinda dictamen por separado;

VI. A fin de que las partes puedan rendir sus pruebas en la citada audiencia, los funcionarios o autoridades tienen obligación de expedir con toda prontitud a aquéllas, las copias o documentos que soliciten, apercibidas que de no hacerlo serán objeto de las medidas de apremio que el juez considere convenientes y dejarán de recibirse las que no se hayan preparado oportunamente por falta de interés en su desahogo y

VII. Concluida la audiencia, sin necesidad de citación, el juez dictará la sentencia interlocutoria relativa dentro del plazo de tres días.

Los incidentes planteados en términos de esta ley no suspenderán el procedimiento principal.

Artículo 268. Cuando esta ley no prevea el recurso de apelación procederá la revocación, que se tramitará conforme a las disposiciones del Código de Comercio.

CAPITULO II

De las medidas de apremio

Artículo 269.
El juez para hacer cumplir sus determinaciones podrá emplear, a su discreción, cualquiera de las medidas de apremio siguientes:

I. Multa por un importe de 120 a 500 días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal al cometer la infracción, la cual podrá duplicarse en caso de reincidencia;

II. El auxilio de la fuerza pública y la fractura de cerraduras si fuere necesario y

III. El arresto hasta por 36 horas.

Si el caso exige mayor sanción, se dará parte a la autoridad competente.

Artículo 270. Cuando en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo anterior, el juez solicite el auxilio de la fuerza pública, las autoridades competentes estarán obligadas, bajo su más estricta responsabilidad, a prestar tal auxilio con la amplitud y por todo el tiempo que sea necesario.

TITULO DECIMOPRIMERO

Aspectos penales del concurso
mercantil

CAPITULO UNICO

De los delitos en situación de
concurso mercantil

Artículo 271.
El comerciante declarado, por sentencia firme, en concurso mercantil, será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión por cualquier acto o conducta dolosa que cause o agrave el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el comerciante ha causado o agravado dolosamente el incumplimiento generalizado en el pago de sus obligaciones cuando lleve su contabilidad en forma que no permita conocer su verdadera situación financiera; o la altere, falsifique o destruya.

El juez tendrá en cuenta, para individualizar la pena, la cuantía del perjuicio inferido a los acreedores y su número.

Artículo 272. El comerciante contra el cual se siga un procedimiento de concurso mercantil será sancionado con pena de uno a tres años de prisión cuando requerido por el juez del concurso mercantil, no ponga su contabilidad, dentro del plazo que para ello el juez concursal le hubiere concedido, a disposición de la persona que el juez designe, salvo que el comerciante demuestre que le fue imposible presentarla por causas de fuerza mayor o caso fortuito.

Artículo 273. Cuando el comerciante sea una persona moral, la responsabilidad penal recaerá sobre los miembros del consejo de administración, los administradores, directores, gerentes o liquidadores de la misma que sean autores o partícipes del delito.

Artículo 274. El que por sí o por medio de otra persona solicite en el concurso mercantil el reconocimiento de un crédito inexistente o simulado será sancionado con pena de uno a nueve años de prisión.

Artículo 275. Los delitos en situación de concurso mercantil se perseguirán por querella. Tendrán derecho a querellarse el comerciante y cada uno de sus acreedores, estos últimos aún en el caso de que algún otro acreedor hubiese desistido de su querella o hubiere concedido el perdón.

Artículo 276. En los delitos en situación de concurso mercantil, el juez penal no conocerá de la reparación del daño, materia que corresponde al juez del concurso mercantil.

Artículo 277. Los delitos en situación de concurso mercantil, cometidos por el comerciante, por personas que hayan actuado en su nombre o por terceros, podrán perseguirse sin esperar a la conclusión del concurso mercantil y sin perjuicio de la continuación de éste.

Las decisiones del juez que conoce del concurso mercantil no vinculan a la jurisdicción penal. No será necesaria calificación para perseguir estos delitos.

TITULO DECIMOSEGUNDO

De la cooperación en los procedimientos
internacionales

CAPITULO I

Disposiciones generales

Artículo 278.
Las disposiciones de este título serán aplicables a los casos en que: I. Un tribunal extranjero o un representante extranjero solicite asistencia en la República Mexicana en relación con un procedimiento extranjero;

II. Se solicite asistencia en un estado extranjero en relación con un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta ley;

III. Se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo comerciante un procedimiento extranjero y un procedimiento en la República Mexicana con arreglo a esta ley o

IV. Los acreedores u otras personas interesadas, que estén en un estado extranjero, tengan interés en solicitar la apertura de un procedimiento o en participar en un procedimiento que se esté tramitando con arreglo a esta ley.

Artículo 279. Para los fines de este título:

I. Por procedimiento extranjero se entenderá el procedimiento colectivo, ya sea judicial o administrativo, incluido el de índole provisional, que se siga en un estado extranjero con arreglo a una ley relativa al concurso mercantil, quiebra o insolvencia del comerciante y en virtud del cual los bienes y negocios del comerciante queden sujetos al control o a la supervisión del tribunal extranjero, a los efectos de su reorganización o liquidación;

II. Por procedimiento extranjero principal se entenderá el procedimiento extranjero que se siga en el estado donde el comerciante tenga el centro de sus principales intereses;

III. Por procedimiento extranjero o principal, se entenderá un procedimiento extranjero, que se siga en un estado donde el comerciante tenga un establecimiento de los descritos en la fracción VI de este artículo;

IV. Por representante extranjero se entenderá la persona o el órgano, incluso el designado a título provisional, que haya sido facultado en un procedimiento extranjero para administrar la reorganización o la liquidación de los bienes o negocios del comerciante o para actuar como representante del procedimiento extranjero;

V. Por tribunal extranjero se entenderá la autoridad judicial o de otra índole que sea competente a los efectos del control o la supervisión de un pocedimiento extranjero y

VI. Por Establecimiento se entenderá todo lugar de operaciones en el que el comerciante ejerza de forma no transitoria una actividad económica con medios humanos y bienes o servicios.

Artículo 280. Las disposiciones de este título se aplicarán cuando no se disponga de otro modo en los tratados internacionales de los que México sea parte, salvo que no exista reciprocidad internacional.

Artículo 281. Las funciones a las que se refiere este título relativas al reconocimiento de procedimientos extranjeros en materia de cooperación con tribunales extranjeros serán ejercidas de acuerdo con las disposiciones de esta ley, por el juez, el instituto o la persona que este último designe.

Artículo 282. El visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados para actuar en un estado extranjero, en la medida en que lo permita la ley extranjera aplicable, en representación de un concurso mercantil que se haya abierto en la República Mexicana de acuerdo con esta ley.

Artículo 283. Nada de lo dispuesto en este título podrá interpretarse en un sentido que sea contrario a lo dispuesto en los títulos I a XI y XIII de esta ley o de cualquier manera que sea contraria a los principios fundamentales de derecho imperantes en la República Mexicana. En consecuencia, el juez, la comisión, el visitador, el conciliador o el síndico, se negarán a adoptar una medida, cuando ésta sea contraria a lo dispuesto en tales títulos o pudiera violar los principios mencionados.

Artículo 284. Nada de lo dispuesto en este título limitará las facultades que pueda tener el juez, el instituto, el visitador, el conciliador o el síndico para prestar asistencia adicional al representante extranjero con arreglo a otras disposiciones legales en vigor en México.

Artículo 285. En la interpretación de las disposiciones de este título habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe.

 

CAPITULO II

Del acceso de los representantes
y acreedores extranjeros a los
tribunales mexicanos

Artículo 286.
Sujeto a las disposiciones de esta ley, todo representante extranjero estará legitimado para comparecer directamente ante el juez en los procedimientos que regula esta ley.

Artículo 287. El solo hecho de la presentación de una solicitud, por un representante extranjero, ante un tribunal de la República Mexicana, con arreglo a las disposiciones de este título, no supone la sumisión de éste ni de los bienes y negocios del comerciante en el extranjero, a la jurisdicción de los tribunales mexicanos para efecto alguno que sea distinto de la solicitud.

Artículo 288. Todo representante extranjero estará facultado para solicitar la apertura de un concurso mercantil con arreglo a esta ley, si por lo demás se cumplen las condiciones para la apertura de ese procedimiento.

Artículo 289. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará facultado para participar en cualquier concurso mercantil que se haya abierto con arreglo a esta ley.

Artículo 290. Salvo lo dispuesto en el segundo párrafo, los acreedores extranjeros gozarán de los mismos derechos que los acreedores nacionales respecto de la apertura de un procedimiento en este estado y de la participación en él con arreglo a esta ley.

Lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo no afectará al orden de prelación de los créditos en un concurso mercantil declarado con arreglo a esta ley, salvo que no se asignará a los créditos de acreedores extranjeros una prelación inferior a la de los acreedores comunes.

Artículo 291. Siempre que con arreglo a esta ley se haya de notificar algún procedimiento a los acreedores que residan en la República Mexicana, esa notificación deberá practicarse también a los acreedores extranjeros cuyo domicilio sea conocido y que no tengan un domicilio dentro del territorio nacional. El juez deberá ordenar que se tomen las medidas legales pertinentes a fin de notificar a todo acreedor cuyo domicilio aún no se conozca.

Esa notificación deberá practicarse a cada uno de los acreedores extranjeros por separado, a no ser que el juez considere que alguna otra forma de notificación sea más adecuada en las circunstancias del caso. No se requerirá carta rogatoria ni ninguna otra formalidad similar.

Cuando se haya de notificar a los acreedores extranjeros la apertura de un procedimiento, la notificación, además, deberá:

I. Señalar un plazo de 45 días naturales para la presentación de los créditos e indicar el lugar en el que se haya de efectuar esa presentación;

II. Indicar si los acreedores con créditos garantizados necesitan presentar esos créditos y

III. Contener cualquier otra información requerida para esa notificación conforme a las leyes mexicanas y a las resoluciones del juez.

CAPITULO III

Del reconocimiento de un procedimiento
extranjero y medidas otorgables

Artículo 292.
El representante extranjero podrá solicitar ante el juez el reconocimiento del procedimiento extranjero en el que haya sido nombrado.

Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de:

I. Una copia certificada por el tribunal extranjero de la resolución por la que se declare abierto el procedimiento extranjero y se nombre el representante extranjero;

II. Un certificado expedido por el tribunal extranjero en el que se acredite la existencia del procedimiento extranjero y el nombramiento del representante extranjero o

III. En ausencia de una prueba conforme a las fracciones I y II, acompañada de cualquier otra prueba admisible por el juez de la existencia del procedimiento extranjero y del nombramiento del representante extranjero.

Toda solicitud de reconocimiento deberá presentarse acompañada de una declaración en la que se indiquen debidamente los datos de todos los procedimientos extranjeros abiertos respecto del comerciante de los que tenga conocimiento el representante extranjero.

El juez deberá exigir que todo documento presentado en idioma extranjero en apoyo de una solicitud de reconocimiento sea acompañado de su traducción al español.

Igualmente, se deberá expresar el domicilio del comerciante para el efecto de que se le emplace con la solicitud. El procedimiento se tramitará como incidente entre el representante extranjero y el comerciante, con intervención según sea el caso, del visitador, el conciliador o el síndico.

Artículo 293. Cuando se solicite el reconocimiento de un procedimiento extranjero respecto de un comerciante que tenga un establecimiento en México, se deberán observar las disposiciones del Capítulo IV del Título Primero de esta ley, incluidas las relativas a la imposición de providencias precautorias.

La sentencia a que se refiere el artículo 43 del presente ordenamiento contendrá, además, la declaración de que se reconoce el procedimiento o procedimientos extranjeros de que se trate.

El concurso mercantil se regirá por las disposiciones de esta ley.

Artículo 294. Si el comerciante no tiene un establecimiento en la República, el procedimiento se seguirá entre el representante extranjero y el comerciante.

El juicio se tramitará, siguiendo las disposiciones que, para los incidentes, se contienen en el Título Décimo de esta ley. La persona que pida el reconocimiento deberá señalar el domicilio del comerciante para los efectos del emplazamiento.

Artículo 295. Si la resolución o el certificado de los que se trata en la fracción I del artículo 291 de esta ley indican que el procedimiento extranjero es un procedimiento de los descritos en la fracción I del artículo 279 anterior y que el representante extranjero es una persona o un órgano de acuerdo con la fracción IV del mencionado artículo 279, el juez podrá presumir que ello es así.
El juez estará facultado para presumir que los documentos que le sean presentados en apoyo de la solicitud de reconocimiento son auténticos, estén o no legalizados.

Salvo prueba en contrario, se presumirá que el domicilio social del comerciante o su residencia habitual, si se trata de una persona física, es el centro de sus principales intereses.

Artículo 296. Salvo lo dispuesto en el artículo 281 de esta ley se otorgará reconocimiento a un procedimiento extranjero cuando:

I. El procedimiento extranjero sea un procedimiento en el sentido de la fracción I del anterior artículo 279;

II. El representante extranjero que solicite el reconocimiento sea una persona o un órgano en el sentido de la fracción IV del citado artículo 279;

III. La solicitud cumpla los requisitos de los artículos 292, 293 y 294 de esta ley, según sea el caso y

IV. La solicitud haya sido presentada al tribunal competente.

Se reconocerá el procedimiento extranjero:

I. Como procedimiento extranjero principal, si se está tramitando en el estado donde el comerciante tenga el centro de sus principales intereses o

II. Como procedimiento extranjero no principal, si el comerciante tiene en el territorio del estado del foro extranjero un establecimiento en el sentido de la fracción VI del mencionado artículo 279.

Artículo 297. A partir del momento en que se presente la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero informará sin demora al juez de:

I. Todo cambio importante en la situación del procedimiento extranjero reconocido o en el nombramiento del representante extranjero y

II. Todo otro procedimiento extranjero que se siga respecto del mismo comerciante y del que tenga conocimiento el representante extranjero.

Artículo 298. Desde la presentación de una solicitud de reconocimiento hasta que se resuelva esa solicitud, el juez podrá, a solicitud del visitador, del conciliador o del síndico, quienes actuarán a instancia del representante extranjero y cuando las medidas sean necesarias y urgentes para proteger los bienes del comerciante o los intereses de los acreedores, otorgar medidas precautorias, incluidas las siguientes:

I. Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del comerciante;

II. Que la persona nombrada por el instituto pueda designar al administrador o ejecutor de todos o de parte de los bienes del comerciante que se encuentren en el territorio nacional, para proteger y preservar el valor de aquellos que, por su naturaleza o por circunstancias concurrentes, sean perecederos, susceptibles de depreciación o estén amenazados por cualquier otra causa, pudiendo dicha designación recaer en el representante extranjero y

III. Aplicar cualquiera de las medidas previstas en las fracciones III, IV y VI del párrafo primero del artículo 300 de está ley.

Para la adopción de las medidas precautorias a que se refiere este artículo, se deberán observar, en lo que sea procedente, las disposiciones del presente ordenamiento relativas a las medidas precautorias.

A menos que se prorroguen conforme a lo previsto en la fracción V del primer párrafo del artículo 300 de esta ley, las medidas otorgadas con arreglo al presente artículo quedarán sin efecto cuando se dicte una resolución sobre la solicitud de reconocimiento.

El juez podrá denegar toda medida prevista en el presente artículo cuando esa medida afecte al desarrollo de un procedimiento extranjero principal.

Cuando el comerciante tenga un establecimiento dentro de la República Mexicana, para solicitar las medidas a que se refiere este artículo, será necesario demandar el reconocimiento del procedimiento extranjero de que se trate.

Artículo 299. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal:
I. Se suspenderá toda medida de ejecución contra los bienes del comerciante y

II. Se suspenderá todo derecho a transmitir o gravar los bienes del comerciante, así como a disponer de algún otro modo de esos bienes.

El alcance, la modificación y la extinsión de los efectos de paralización y suspensión de que trata el primer párrafo de este artículo estarán supeditados a lo establecido en el Capítulo I del Título Tercero de este ordenamiento, sobre la suspensión de los procedimientos de ejecución durante el periodo de conciliación.

Artículo 300. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, de ser necesario para proteger los bienes del comerciante o los intereses de los acreedores, el representante extranjero podrá instar al visitador, al conciliador o al síndico, para que soliciten al juez toda medida apropiada, incluidas las siguientes:

I. Suspender toda medida de ejecución contra los bienes del comerciante, en cuanto no se haya paralizado con arreglo a la fracción I del primer párrafo del artículo 298 de esta ley;

II. Suspender el ejercicio del derecho a transmitir o gravar los bienes del comerciante, así como a disponer de esos bienes de algún otro modo, en cuanto no se haya suspendido ese derecho con arreglo al anterior artículo 299;

III. Disponer la presentación de pruebas o el suministro de información respecto de los bienes, negocios, derechos, obligaciones o responsabilidades del comerciante;

IV. Encomendar al representante extranjero, al visitador, al conciliador o al síndico, la administración o la realización de todos o de parte de los bienes del comerciante, que se encuentren en el territorio nacional;

V. Prorrogar toda medida cautelar otorgada con arreglo al primer párrafo del citado artículo 298 y

VI. Conceder cualquier otra medida que, conforme a la legislación mexicana, sea otorgable al visitador, al conciliador o al síndico.

A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá instar al visitador, al conciliador o al síndico, para que encomienden al representante extranjero o a otra persona designada por el instituto, la distribución de todos o de parte de los bienes del comerciante que se encuentren en el territorio nacional, siempre que el juez se asegure de que los intereses de los acreedores domiciliados en México están suficientemente protegidos.

1371,1372 y 1373

Al decretar las medidas previstas en este artículo al representante de un procedimiento extranjero no principal, el juez deberá asegurarse de que las medidas así acordadas atañen a bienes que, con arreglo a las leyes mexicanas, hayan de ser administrados en el marco del procedimiento extranjero no principal o que atañen a información requerida en ese procedimiento extranjero no principal.

Artículo 301. Al conceder o denegar una medida en los términos de los artículos 298 ó 300 de esta ley o al modificar o dejar sin efecto esa medida con base en el tercer párrafo de este artículo, el juez deberá asegurarse de que quedan debidamente protegidos los intereses de los acreedores y de otras personas interesadas, incluido el comerciante.

El juez podrá supeditar toda medida decretada con arreglo a los artículos 298 ó 300 de esta ley a las condiciones que juzgue convenientes.

A instancia del representante extranjero o de toda persona afectada por alguna medida decretada al tenor de los citados artículos 298 ó 300 o de oficio, el juez podrá modificar o dejar sin efecto la medida. El trámite se hará en la vía incidental y con audiencia del visitador, el conciliador o el síndico si los hubiere.

Artículo 302. A partir del reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero estará legitimado para pedir al visitador, conciliador o al síndico, que inicie las acciones de recuperación de bienes que pertenecen a la masa y de nulidad de actos celebrados en fraude de acreedores a que se refieren el Capítulo VI del Título Tercero y los artículos 192 y 193 de la presente ley.

Artículo 303. Desde el reconocimiento de un procedimiento extranjero, el representante extranjero podrá ser autorizado para intervenir en los procedimientos a que se refieren los artículos 83 y 84 de este ordenamiento.

CAPITULO IV

De la cooperación con tribunales
y representantes extranjeros

Artículo 304.
En los asuntos indicados en el artículo 278 de esta ley, el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, deberán cooperar, en el ejercicio de sus funciones y en la medida en que sea posible, con los tribunales y representantes extranjeros.

El juez, el visitador, el conciliador o el síndico, estarán facultados, en el ejercicio de sus funciones, para ponerse en comunicación directa sin que sean necesarias cartas rogatorias u otras formalidades con los tribunales o los representantes extranjeros.

Artículo 305. La cooperación de la que se trata en el artículo 304 podrá ser puesta en práctica por cualquier medio apropiado y en particular mediante:

I. El nombramiento de una persona o de un órgano para que actúe bajo la dirección del juez, del conciliador, del visitador o del síndico;

II. La comunicación de información por cualquier medio que el juez, el visitador, el conciliador o el síndico, consideren oportuno;

III. La coordinación de la administración y la supervisión de los bienes y negocios del comerciante;

IV. La aprobación o la aplicación por los tribunales de los acuerdos relativos a la coordinación de los procedimientos y

V. La coordinación de los procedimientos que se estén siguiendo simultáneamente respecto de un mismo comerciante.

CAPITULO V

De los procedimientos paralelos

Artículo 306.
Los efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal y la constitución en estado de concurso mercantil a un comerciante extranjero, respecto del establecimiento que tenga en la República Mexicana y los efectos del reconocimiento de un procedimiento extranjero principal, respecto de un comerciante que sólo tenga bienes dentro de la República Mexicana, se limitarán al establecimiento del comerciante que se encuentre dentro de la República y en la medida requerida para la puesta en práctica de la cooperación y coordinación previstas en los artículos 304 y 305 de la presente ley, a otros bienes del comerciante que, con arreglo al derecho mexicano, deban ser administrados en este procedimiento.

Artículo 307. Cuando se estén tramitando simultáneamente y respecto de un mismo comerciante un procedimiento extranjero y un procedimiento con arreglo a esta ley, el juez procurará colaborar y coordinar sus actuaciones con las del otro procedimiento, conforme a lo dispuesto en los artículos 304 y 305 de la misma, en los términos siguientes:

I. Cuando el procedimiento seguido en México esté en curso en el momento de presentarse la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:

a) Toda medida otorgada con arreglo a los anteriores artículos 298 ó 300 deberá ser compatible con el procedimiento seguido en México y

b) De reconocerse el procedimiento extranjero en México como procedimiento extranjero principal, el artículo 306 de esta ley no será aplicable;

II. Cuando el procedimiento seguido en México se inicie tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento del procedimiento extranjero:

a) Toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados artículos 298 ó 300 será reexaminada por el juez y modificada o revocada en caso de ser incompatible con el procedimiento en México y

b) De haberse reconocido el procedimiento extranjero como procedimiento extranjero principal, la paralización o suspensión de que se trata en el primer párrafo del citado artículo 298 será modificada o revocada con arreglo al segundo párrafo del artículo 298, en caso de ser incompatible con el procedimiento abierto en México y

III. Al conceder, prorrogar o modificar una medida otorgada a un representante de un procedimiento extranjero no principal, el juez deberá asegurarse de que esa medida afecta a bienes que con arreglo al derecho mexicano, deban ser administrados en el procedimiento extranjero no principal o concierne a información requerida para ese procedimiento.

Artículo 308. En los casos contemplados en el anterior artículo 298, cuando se siga más de un procedimiento extranjero respecto de un mismo comerciante, el juez procurará que haya cooperación y coordinación con arreglo a lo dispuesto en los artículos 304 y 305 de esta ley y serán aplicables las siguientes reglas:

I. Toda medida otorgada con arreglo a los citados artículos 298 ó 300 a un representante de un procedimiento extranjero no principal, una vez reconocido un procedimiento extranjero principal, deberá ser compatible con este último;

II. Cuando un procedimiento extranjero principal sea reconocido tras el reconocimiento o una vez presentada la solicitud de reconocimiento de un procedimiento extranjero no principal, toda medida que estuviera en vigor con arreglo a los mencionados artículos 298 ó 300 deberá ser reexaminada por el juez y modificada o dejada sin efecto en caso de ser incompatible con el procedimiento extranjero principal y

III. Cuando, una vez reconocido un procedimiento extranjero no principal, se otorgue reconocimiento a otro procedimiento extranjero no principal, el juez deberá conceder, modificar o dejar sin efecto toda medida que proceda para facilitar la coordinación de los procedimientos.

Artículo 309. Salvo prueba en contrario, el reconocimiento de un procedimiento extranjero principal hará presumir, que el comerciante ha incurrido en incumplimiento generalizado de sus obligaciones a los efectos de la apertura de un procedimiento con arreglo a esta ley.

Artículo 310. Sin perjuicio de los derechos de los titulares de créditos con privilegio especial, con garantía real o de los derechos reales, un acreedor que haya recibido un cobro parcial respecto de su crédito en un procedimiento seguido en un estado extranjero, con arreglo a una norma relativa a la insolvencia, no podrá recibir un nuevo dividendo por ese mismo crédito en un procedimiento de insolvencia que se siga con arreglo a esta ley respecto de ese mismo comerciante, en tanto que el dividendo recibido por los demás acreedores de la misma categoría sea proporcionalmente inferior al cobro ya recibido por el acreedor.

TITULO DECIMOTERCERO

Del Instituto Federal de Especialistas
de Concursos Mercantiles

CAPITULO I

De la naturaleza y atribuciones

Artículo 311.
Se crea el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, como órgano auxiliar del Consejo de la Judicatura Federal, con autonomía técnica y operativa, con las atribuciones siguientes:

I. Autorizar la inscripción en el registro correspondiente a las personas que acrediten cubrir los requisitos necesarios para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;

II. Constituir y mantener los registros de visitadores, conciliadores y síndicos;

III. Revocar, en los casos en los que conforme a esta ley proceda, la autorización para la realización de las funciones de visitador, conciliador y síndico en los procedimientos de concurso mercantil;

IV. Designar a las personas que desempeñarán las funciones de visitador, conciliador y síndico en cada concurso mercantil, de entre las inscritas en los registros correspondientes;

V. Establecer mediante disposiciones de aplicación general, los procedimientos aleatorios para la designación de los visitadores, conciliadores o síndicos;

VI. Elaborar y aplicar los procedimientos públicos de selección y actualización para la autorización de visitador, conciliador o síndico, debiendo publicar previamente en el Diario Oficial de la Federación, los criterios correspondientes;

VII. Establecer el régimen aplicable a la remuneración de los visitadores, conciliadores y síndicos, por los servicios que presten en los procedimientos de concurso mercantil;

VIII. Supervisar la prestación de los servicios que realicen los visitadores, conciliadores y síndicos, en los procedimientos de concurso mercantil;

IX. Promover la capacitación y actualización de los visitadores, conciliadores y síndicos, inscritos en los registros correspondientes;

X. Realizar y apoyar análisis, estudios e investigaciones relacionados con sus funciones;

XI. Difundir sus funciones, objetivos y procedimientos, así como las disposiciones que expida conforme a esta ley;

XII. Elaborar y dar a conocer estadísticas relativas a los concursos mercantiles;

XIII. Expedir las reglas de carácter general necesarias para el ejercicio de las atribuciones señaladas en las fracciones IV, V, VII y XI de este artículo;

XIV. Informar semestralmente al Congreso de la Unión sobre el desempeño de sus funciones y

XV. Las demás que le confiera esta ley.

Artículo 312. El comerciante que enfrente problemas económicos o financieros, podrá acudir ante el instituto a efecto de elegir a un conciliador, de entre aquellos que estén inscritos en el registro del instituto, para que funja como amigable componedor entre él y sus acreedores. Todo acreedor que tenga a su favor un crédito vencido y no pagado también podrá acudir ante el instituto para hacer de su conocimiento tal situación y solicitarle la lista de conciliadores.

El instituto deberá notificar al solicitante por escrito, dentro de los 15 días naturales siguientes a la fecha de la solicitud correspondiente, la lista a la que se refiere el párrafo anterior. Los honorarios del conciliador serán a cargo del solicitante.

En ningún caso el instituto será responsable por los actos realizados por el conciliador que el comerciante o, en su caso, cualquier acreedor hubieren elegido.

1374,1345 y 1346

CAPITULO II

De la organización

Artículo 313. El instituto estará encomendado a una junta directiva, la cual será apoyada por la estructura administrativa que determine conforme al presupuesto autorizado.

Artículo 314. La junta directiva estará integrada por el director general del instituto y cuatro vocales, nombrados por el Consejo de la Judicatura Federal, a propuesta de su presidente; los nombramientos deberán procurar una integración multidisciplinaria de los miembros de la junta, cubriendo las materias administrativa, contable, económica, financiera y jurídica.

Artículo 315. El director general del instituto durará en su encargo seis años y los vocales ocho años, serán sustituidos de manera escalonada y podrán ser designados para más de un periodo.

Artículo 316. Los miembros de la junta directiva deberán cumplir con los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano mexicano en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Ser de reconocida probidad;

III. Haber desempeñado, en materia administrativa, contable, económica, financiera o jurídica relacionada con el objeto de esta ley, cargos de alta responsabilidad, asesoría, actividades docentes o de investigación, por lo menos durante siete años;

IV. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada por delito intencional que merezca pena corporal ni inhabilitado para desempeñar empleo, cargo o comisión en el servicio público, en el sistema financiero, o para ejercer el comercio;

V. No ser cónyuge, concubina o concubinario ni tener parentesco dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, o parentesco civil con cualquier otro miembro de la junta directiva y

VI. No tener litigios pendientes contra el instituto.
Artículo 317. La vacante de algún miembro de la junta directiva será cubierta mediante nueva designación conforme a lo dispuesto en el artículo 314 de esta ley. Si la vacante se produce antes de la terminación del periodo respectivo, la persona que se designe para cubrirla durará en su encargo el tiempo que le faltare desempeñar a la sustituida.

Artículo 318. Los miembros de la junta directiva solamente podrán ser removidos cuando ocurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Por incumplimiento de sus funciones o negligencia en el desempeño de las mismas;

II. La incapacidad mental o física que impida el correcto ejercicio de sus funciones durante más de seis meses;

III. El desempeño de algún empleo, cargo o comisión, distinto de los previstos en el artículo 320 de esta ley;

IV. Dejar de ser ciudadano mexicano o de reunir alguno de los requisitos señalados en la fracción IV del artículo 316 de esta ley;

V. No cumplir los acuerdos de la junta directiva o actuar deliberadamente en exceso o defecto de sus atribuciones;

VI. Utilizar, en beneficio propio o de terceros, la información confidencial de que disponga en razón de su cargo, o divulgar la mencionada información sin la autorización de la junta directiva;

VII. Someter a la consideración de la junta directiva, información falsa teniendo conocimiento de ello y

VIII. Ausentarse de sus labores por más de cinco días sin autorización de la junta directiva o sin mediar causa de fuerza mayor o motivo justificado. La junta directiva no podrá autorizar ausencias por más de tres meses consecutivos o acumulados en un año calendario.

Artículo 319. Compete al Consejo de la Judicatura Federal dictaminar sobre la existencia de las causas de remoción señaladas en el artículo inmediato anterior, pudiendo hacerlo a solicitud de cuando menos dos de los miembros de la junta directiva del instituto.

Artículo 320. Los miembros de la junta directiva no podrán durante el tiempo de su encargo, aceptar o ejercer ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo los no remunerados de carácter docente o en instituciones de asistencia social públicas o privadas.

Artículo 321. La junta directiva tiene las facultades indelegables siguientes:

I. Emitir las reglas de carácter general a que se refiere la presente ley;

II. Aprobar la estructura administrativa básica del instituto así como, en su caso, las sedes de las delegaciones regionales;

III. Aprobar los manuales de organización y de procedimientos y en general la normativa interna del instituto;

IV. Evaluar periódicamente las actividades del instituto;

V. Requerir la información necesaria al director general del instituto para llevar a cabo sus actividades de evaluación;

VI. Nombrar al secretario de la junta directiva, de entre los servidores públicos del instituto de mayor jerarquía conforme a su reglamento interior y

VII. Resolver los demás asuntos que el director general del instituto o cualquier miembro de la propia junta directiva, considere deban ser aprobados por la misma.

Artículo 322. Las sesiones ordinarias de la junta directiva se verificarán cuando menos cada tres meses, sin perjuicio de que puedan convocarse por el director general del instituto o mediante solicitud que a éste formulen por lo menos dos de los miembros de la junta directiva, cuando estime que hay razones de importancia para ello.

Artículo 323. La junta directiva sesionará válidamente con la asistencia de cuando menos tres de sus miembros. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes y el director general del instituto tendrá voto de calidad en caso de empate.

Artículo 324. El director general del instituto tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar el instituto;

II. Representar al instituto;

III. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones que tome la junta directiva y publicarlas cuando proceda;

IV. Designar al personal del instituto;

V. Someter a la aprobación de la junta directiva, la propuesta de estructura administrativa básica del instituto, así como el establecimiento y las sedes de las delegaciones regionales;

VI. Someter a consideración de la junta directiva, los programas, así como las normas de organización y funcionamiento del instituto y

VII. Las demás que le confieran esta ley y otros ordenamientos.

CAPITULO III

De los visitadores, conciliadores
y síndicos

Artículo 325.
Las personas interesadas en desempeñar las funciones de visitador, conciliador o síndico en los procedimientos de concurso mercantil, deberán solicitar al instituto su inscripción en el registro respectivo, de conformidad con las disposiciones previstas en este capítulo.

Artículo 326. Para ser registrado como visitador, conciliador o síndico, las personas interesadas deberán presentar por escrito su solicitud al instituto, con los documentos que acrediten el cumplimiento de los requisitos establecidos en las fracciones siguientes:

I. Tener experiencia relevante de cuando menos cinco años, en materia de administración de empresas, de asesoría financiera, jurídica o contable;

II. No desempeñar empleo, cargo o comisión en la administración pública ni ser parte de los poderes Legislativo o Judicial, en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;

III. Ser de reconocida probidad;

IV. Cumplir con los procedimientos de selección que le aplique el instituto, así como los procedimientos de actualización que determine el mismo y

V. No haber sido condenado mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal ni inhabilitado para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero o para ejercer el comercio.

Las personas que cumplan con los requisitos señalados en este artículo, serán inscritas por el instituto en los registros de visitadores, conciliadores o síndicos, previo pago de los derechos correspondientes.

Artículo 327. Los visitadores, conciliadores o síndicos deberán caucionar su correcto desempeño en cada concurso mercantil para el que sean designados, mediante la garantía que determine el instituto, a través de disposiciones de carácter general.

Artículo 328. No podrán actuar como visitadores, conciliadores o síndicos en el procedimiento de concurso mercantil de que se trate, las personas que se encuentren en alguno de los siguientes supuestos:

I. Ser cónyuge, concubina o concubinario o pariente dentro del cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad, del comerciante sujeto a concurso mercantil, de alguno de sus acreedores o del juez ante el cual se desarrolle el procedimiento;

II. Estar en la misma situación a que se refiere la fracción anterior respecto de los miembros de los órganos de administración, cuando el comerciante sea una persona moral y en su caso, de los socios ilimitadamente responsables;

III. Ser abogado, apoderado o persona autorizada, del comerciante o de cualquiera de sus acreedores, en algún juicio pendiente;

IV. Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos anteriores a su designación, relación laboral con el comerciante o alguno de los acreedores o prestarle o haberle prestado durante el mismo periodo, servicios profesionales independientes siempre que éstos impliquen subordinación;

V. Ser socio, arrendador o inquilino del comerciante o alguno de sus acreedores, en el proceso al cual se le designe o
VI. Tener interés directo o indirecto en el concurso mercantil o ser amigo cercano o enemigo manifiesto del comerciante o de alguno de sus acreedores.

La incompatibilidad a que se refiere la fracción VI, será de libre apreciación judicial.

Artículo 329. Los visitadores, conciliadores o síndicos que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo anterior, deberán excusarse; de lo contrario quedarán sujetos a las sanciones administrativas que resulten aplicables de conformidad con la presente ley y de aquellas que al efecto determine el instituto. Lo anterior, sin perjuicio que el juez de oficio o bien el comerciante o cualquier acreedor o interventor por conducto del juez, puedan solicitar al instituto la sustitución en el cargo, desde el momento en que tengan conocimiento del hecho, independientemente de la responsabilidad penal en que puedan incurrir los visitadores, conciliadores o síndicos.

Artículo 330. En el evento de que iniciado el procedimiento se diera un impedimento superveniente, el visitador, conciliador o síndico deberá hacerlo del conocimiento inmediato del instituto; en caso contrario, le serán aplicables las sanciones jurídicas a que se refiere el artículo anterior.

En todo caso el visitador, conciliador o síndico que se ubique en el supuesto previsto en el párrafo anterior, deberá permanecer en el ejercicio de sus funciones hasta en tanto se designa, en su caso, a quien deba sustituirlo, debiendo hacer entrega de la información y documentos a los que haya tenido acceso y de los bienes del comerciante que haya tenido en su poder con motivo de sus funciones.

Artículo 331. El visitador, conciliador y síndico sólo podrán excusarse de su designación cuando exista impedimento legal o medie causa suficiente a juicio del instituto, quien deberá resolver de inmediato a fin de evitar daño al procedimiento concursal.

Artículo 332. Son obligaciones del visitador, conciliador y síndico, las siguientes:

I. Ejercer con probidad y diligencia las funciones que la presente ley les encomienda, en los plazos que la misma establece;

1377,1378 y 1379

II. Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que los auxilien en la realización de sus funciones;

IIl. Efectuar las actuaciones procesales que les impone esta ley, en forma clara y ordenada, poniendo a disposición de cualquier acreedor interesado y del comerciante la información relevante para su formulación, a costa del acreedor que haya efectuado la solicitud por escrito que corresponda;

IV. Rendir ante el juez cuentas de su gestión con la periodicidad establecida en esta ley;

V. Guardar la debida confidencialidad respecto de secretos industriales, procedimientos, patentes y marcas, que por su desempeño lleguen a conocer, en términos de lo previsto en la legislación aplicable a propiedad industrial e intelectual, así como el sentido de las actuaciones procesales que en términos de la presente ley se encuentre obligado a efectuar;

VI. Abstenerse de divulgar o utilizar en beneficio propio o de terceros, la información que obtenga en el ejercicio de sus funciones;

VII. Brindar al instituto toda clase de facilidades para la inspección y supervisión del ejercicio de sus funciones;

VIII. Cumplir con las disposiciones de carácter general que emita el instituto y

IX. Cumplir con las demás que ésta u otras leyes establezcan.

Artículo 333. El visitador, conciliador y el síndico, así como sus auxiliares, tendrán derecho al cobro de honorarios por la realización de las funciones que esta ley les encomienda. El régimen aplicable a los honorarios será determinado por el instituto mediante reglas de carácter general, de conformidad con lo siguiente:

I. Serán contra la masa y se considerarán créditos en contra de la misma;

II. Se pagarán en los términos que determine el instituto y

III. Serán acordes con las condiciones del mercado laboral y tendientes a lograr la inscripción de personas idóneas y debidamente calificadas para el desempeño de sus funciones en el registro a que se refiere el capítulo siguiente.

En todo caso, la remuneración del conciliador y del síndico estará vinculada a su desempeño.

CAPITULO IV

Del registro de los visitadores,
conciliadores y síndicos

Artículo 334. El instituto mantendrá un registro actualizado de visitadores, conciliadores y síndicos, diferenciados según las categorías que al efecto determine mediante disposiciones de carácter general.

Solamente podrán fungir como visitadores, conciliadores o síndicos, las personas que se encuentren inscritas en el registro correspondiente, salvo lo dispuesto en los artículos 147 y 174 de esta ley.

Artículo 335. La designación de visitadores, conciliadores y síndicos para procedimientos de concurso mercantil se efectuará mediante los procedimientos aleatorios que determine el instituto a través de disposiciones de carácter general.

Artículo 336. El instituto podrá imponer como sanción administrativa a los visitadores, conciliadores y síndicos, según la gravedad de la infracción cometida a lo dispuesto en esta ley, amonestación, la suspensión temporal o la cancelación de su registro.

Artículo 337. El instituto podrá determinar la cancelación del registro de visitadores, conciliadores o síndicos, cuando:

I. No desempeñen adecuadamente sus funciones;

II. No cumplan con alguno de los procedimientos de actualización que aplique el instituto;

III. Sean condenados mediante sentencia ejecutoriada, por delito intencional que merezca pena corporal o sean inhabilitados para empleo, cargo o comisión en el servicio público, el sistema financiero, o para ejercer el comercio;

IV. Desempeñen empleo, cargo o comisión en la administración pública o sean parte de los poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;

V. Rehusen el desempeño de las funciones que le sean asignadas en términos de esta ley en algún concurso mercantil al que hayan sido asignados sin que medie causa suficiente a juicio del instituto o

VI. Hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de algún concurso mercantil al que hayan sido asignados.

Artículo 338. La junta directiva del instituto resolverá sobre la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos, dando audiencia al interesado. Contra la resolución que dicte la junta directiva no procederá recurso alguno.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943 y se derogan o modifican todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Tercero Las referencias que otras leyes y disposiciones hagan al estado o a los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos, se entenderán referidas al concurso mercantil.

Cuarto. Las entidades de la administración pública paraestatal que no estén constituidas como sociedades mercantiles no serán declaradas en concurso mercantil.

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas, las de reaseguro y las de reafianzamiento, se regirán por lo dispuesto en sus leyes especiales.

Quinto. Los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943.

Sexto. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá instalarse el instituto y dentro de los 60 días naturales siguientes a su instalación deberá expedir las disposiciones reglamentarias previstas en la misma.

En caso de que se presente alguna solicitud o demanda para la declaración del concurso mercantil de un comerciante sin que se haya cumplido con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, dicha solicitud o demanda quedará suspendida hasta que se haya concluido la instalación del instituto y se hubiese emitido la reglamentación correspondiente.

Séptimo. La designación de los miembros de la junta directiva del instituto se hará dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. La junta directiva deberá entrar en funciones dentro de los cinco días naturales siguientes a la designación de sus miembros.

El periodo del primer director general del instituto concluirá el 31 de diciembre del año 2003. Los periodos de los cuatro primeros vocales, concluirán el 31 de diciembre del año 2000, 2002, 2004 y 2006, respectivamente.

Octavo. Lo dispuesto en el artículo 87 sólo se aplicará a las estipulaciones que se incluyan en contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Noveno. Dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor, la presente ley no se aplicará a los comerciantes personas físicas que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan un pasivo que, computado como la suma del valor nominal de cada crédito a la fecha de su contratación, no exceda de su equivalente a 500 mil Udis, salvo que voluntariamente y por escrito acepten someterse a esta ley.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:

"Artículo 88. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto

poderes Legislativo o Judicial en cualquiera de los tres ámbitos de gobierno;

V. Rehusen el desempeño de las funciones que le sean asignadas en términos de esta ley en algún concurso mercantil al que hayan sido asignados sin que medie causa suficiente a juicio del instituto o

VI. Hayan sido condenados por sentencia ejecutoriada al pago de daños y perjuicios derivados de algún concurso mercantil al que hayan sido asignados.

Artículo 338. La junta directiva del instituto resolverá sobre la amonestación, la suspensión temporal o la cancelación del registro de los visitadores, conciliadores y síndicos, dando audiencia al interesado. Contra la resolución que dicte la junta directiva no procederá recurso alguno.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Esta ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Se abroga la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943 y se derogan o modifican todas las demás disposiciones legales que se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Tercero Las referencias que otras leyes y disposiciones hagan al estado o a los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos, se entenderán referidas al concurso mercantil.

Cuarto. Las entidades de la administración pública paraestatal que no estén constituidas como sociedades mercantiles no serán declaradas en concurso mercantil.

Las instituciones y sociedades mutualistas de seguros, las instituciones de fianzas, las de reaseguro y las de reafianzamiento, se regirán por lo dispuesto en sus leyes especiales.

Quinto. Los procedimientos de quiebra y de suspensión de pagos que hubiesen sido iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley, continuarán rigiéndose por la Ley de Quiebras y de Suspensión de Pagos publicada en el Diario Oficial de la Federación el día 20 de abril de 1943.

Sexto. Dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, deberá instalarse el instituto y dentro de los 60 días naturales siguientes a su instalación deberá expedir las disposiciones reglamentarias previstas en la misma.

En caso de que se presente alguna solicitud o demanda para la declaración del concurso mercantil de un comerciante sin que se haya cumplido con lo dispuesto en el primer párrafo de este artículo, dicha solicitud o demanda quedará suspendida hasta que se haya concluido la instalación del instituto y se hubiese emitido la reglamentación correspondiente.

Séptimo. La designación de los miembros de la junta directiva del instituto se hará dentro de los 30 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente ley. La junta directiva deberá entrar en funciones dentro de los cinco días naturales siguientes a la designación de sus miembros.

El periodo del primer director general del instituto concluirá el 31 de diciembre del año 2003. Los periodos de los cuatro primeros vocales, concluirán el 31 de diciembre del año 2000, 2002, 2004 y 2006, respectivamente.

Octavo. Lo dispuesto en el artículo 87 sólo se aplicará a las estipulaciones que se incluyan en contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Noveno. Dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor, la presente ley no se aplicará a los comerciantes personas físicas que, a la fecha de entrada en vigor de esta ley, tengan un pasivo que, computado como la suma del valor nominal de cada crédito a la fecha de su contratación, no exceda de su equivalente a 500 mil Udis, salvo que voluntariamente y por escrito acepten someterse a esta ley.

Artículo segundo. Se reforma el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación para quedar como sigue:

"Artículo 88. Para su adecuado funcionamiento, el Consejo de la Judicatura Federal contará con los siguientes órganos: el Instituto de la Judicatura, la Visitaduría Judicial, la Contraloría del Poder Judicial de la Federación, el Instituto Federal de Defensoría Pública y el Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles en los términos que establece la Ley de Concursos Mercantiles.

Con excepción del director general del Instituto Federal de Defensoría Pública y de los miembros de la junta directiva del Instituto Federal de Especialistas de Concursos Mercantiles, cuyos requisitos para ser designados se mencionan en las leyes de la materia correspondientes, los demás titulares de los órganos del Consejo de la Judicatura Federal deberán tener título profesional legalmente expedido, afín de las funciones que deban desempeñar, experiencia mínima de cinco años, gozar de buena reputación y no haber sido condenado por delito intencional con sanción privativa de libertad mayor de un año. Los órganos contarán con el personal que fije el presupuesto."

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. La reforma al artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Salón de sesiones de la Cámara de Diputados, a los 17 días del mes de abril de 2000.- Los diputados: Jorge Silva Morales, Angel de la Rosa Blancas, Carlos Heredia Zubieta, María de los Dolores Padierna Luna, José Luis Sánchez Campos, Guillermo Barnés García, Miguel Angel Quirós Pérez, Agusto R. Carrión Alvarez, Celso Fuentes Ramírez, Fidel Herrera Beltrán, Gonzalo Morgado Huesca, Ernesto A. Millán Escalante, Francisco Javier Morales Aceves, Omar Alvarez Arronte, Alfredo Phillips Olmedo, Efrén Enríquez Ordóñez, José Antonio Estefan Garfias, Santiago Gustavo Pedro Cortés, Dionisio A. Meade y García de León, Fortunato Alvarez Enríquez, Alfonso Ramírez Cuéllar, Raúl Martínez Almazán, Verónica Velasco Rodríguez, Alberto González Domene, Fauzi Hamdan Amad, Ramón M. Nava González, Felipe de Jesús Rangel Vargas, Roberto Ramírez Villarreal, Rogelio Guadalupe Mancillas Bartolussi y Ricardo García Sainz.»

El Vicepresidente:

En consecuencia, está a discusión en lo general el proyecto de Ley de Concursos Mercantiles y de reformas al artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Para tal efecto, se han registrado para la discusión en lo general, los siguientes oradores, para fijar posición de los grupos parlamentarios los diputados: Gustavo Pedro Cortés, del Partido del Trabajo; Alfonso Ramírez Cuéllar, del Partido de la Revolución Democrática; Ramón María Nava González, del Partido Acción Nacional y Dionisio Meade y García de León, del Partido Revolucionario Institucional.

Tiene la palabra el diputado Gustavo Pedro Cortés, del Partido del Trabajo, hasta por 10 minutos.

El diputado Santiago Gustavo Pedro
Cortés:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo acude a esta tribuna, con el fin de plantear su posición en torno al dictamen con proyecto de decreto que crea la Ley de Concursos Mercantiles y reforma el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

La nueva Ley de Concursos Mercantiles que sustituirá a la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos no es un instrumento perfecto y contiene aspectos parciales que no satisfacen las exigencias derivadas de las formas complejas de contratación de créditos entre acreedores y deudores. Pero aun así es un avance importante en el saneamiento del viciado ambiente que envuelve el mundo de los negocios en México.

El actual régimen jurídico que rige las relaciones entre los acreedores y deudores mercantiles en nuestro país tiene que ser modificado por su ambigüedad y actitud, porque permite todo tipo de fraudes en perjuicio de los acreedores, las finanzas públicas y en los propios trabajadores.

En los años recientes fue uno de los principales mecanismos legales que favorecieron la gran cantidad de operaciones fraudulentas que engrosaron la gigantesca barriga del Fobaproa. Pero este solo hecho, con ser el más importante, fue el último de los episodios vergonzosos que encubrió dicho cuerpo legal.

1380,1381 y 1382

El viejo régimen de concursos mercantiles premiaba la mala fe y el contubernio doloso de los negocios al permitir que empresas supuestamente o en verdad quebradas siguieran operando por larguísimo tiempo sin cubrir sus obligaciones comerciales, fiscales o laborales.

Parte fundamental de ese comportamiento doloso favorecido por la ley era la obtención de créditos bancarios chatarra, utilizando relaciones privilegiadas con los directivos de los propios bancos y a sabiendas de que el adeudo difícilmente sería pagado.

Este tipo de procedimiento fue uno de los principales mecanismos del crecimiento explosivo de la cartera vencida de los bancos y del ulterior desfalco del Fobaproa.

La existencia de ese régimen legal, junto a otros instrumentos jurídicos como el régimen de excenciones y deducciones de la Ley del Impuesto sobre la Renta a las personas morales, favorecieron asimismo las peores características de los grupos empresariales mexicanos para aprovecharse de los beneficios suministrados por esos instrumentos.

Los grupos empresariales de nuestro país tendieron a contar con empresa chatarra altamente sobreendeudada que transfirieron recursos a las empresas sanas del grupo y cargaban con las pérdidas del conjunto del mismo.

No nos queda la menor duda que la nueva ley será un instrumento importante que permitirá a México adecuarse a las nuevas circunstancias que demanda la modernidad económica en el marco del proceso de globalización.

Pero también queremos dejar claro que ningún instrumento legal será suficiente para anular los problemas financieros que sufren las empresas y que las obligan a declararse en concurso mercantil. Por el contrario, pensamos que mientras no se modifique la actual política económica y la forma de inserción de nuestro país al proceso de globalización, que constituyen las causas fundamentales de los problemas financieros y de la incapacidad de pagos que enfrentan las empresas, no podrá detenerse, a través de ningún mecanismo legal, la inestabilidad y potencial quiebra de empresas que se encuentren en condiciones de alto apalancamiento en un contexto de crisis y de falta de crecimiento económico.

Mientras contemos con un sistema bancario frágil, derivado en gran parte de los problemas de las empresas que no pueden pagar los créditos contratados con posterioridad a la crisis de 1994, pero también por contar con leyes que protegen excesivamente a los banqueros y sus negocios, porque no los obligan a actuar dentro de un marco de racionalidad capitalista al contar con un prestamista de última instancia, como es el Estado mexicano.

Sin duda alguna, la nueva Ley de Concursos Mercantiles refleja no sólo la preocupación de importantes sectores de la sociedad mexicana, sino que también representa el sentir de los dirigentes de los organismos internacionales, que comenzaron a presionar al gobierno de México para que modernizara la legislación bancaria y comercial del país para tratar de evitar la repetición de los acontecimientos de la época de los fraudes del Fobaproa y de los financiamientos de Banca Unión a las campañas electorales del PRI.

Compañeras y compañeros diputados: para el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, es claro que el nuevo marco jurídico que hoy se somete a la decisión del pleno de esta soberanía no garantiza que los problemas de falta de liquidez y de solvencia financiera se resolverán por la existencia de una ley nueva, como la han pregonado a los cuatro vientos los banqueros defraudadores de este país. Para nosotros el problema de la falta de recursos intermediarios por la banca está ligada a la existencia de un aparato productivo, que no es capaz de generar la suficiente cantidad de ahorro, porque la actual política económica ha creado una grave polarización del aparato productivo al favorecer sólo a los grandes monopolios.

Por eso pensamos que nuestro país debe transitar hacia una nueva orientación económica que evite, en el futuro inmediato, cientos de miles de pequeñas y medianas empresas se declaren en quiebra en concurso mercantil.

Finalmente no queremos dejar de señalar que en nuestro carácter de legisladores hemos realizado un importante esfuerzo para llegar a acuerdos entre los diversos grupos parlamentarios y con ello tener un instrumento legal, ágil y eficiente que permita resolver las eventualidades y riesgos a las que están sujetas las empresas.

Por ello, no queremos dejar pasar por alto la enorme responsabilidad que tiene el aparato de justicia para dar debido cumplimiento a los ordenamientos legales en esta materia. Como representantes del pueblo estaremos atentos a que, en estricto apego a derecho, la ley se aplique de manera firme y estricta.

Por lo anterior el grupo parlamentario del Partido del Trabajo señala las limitaciones de esta ley. Sin embargo, reconocemos que representa un avance en materia financiera, por lo que otorga su voto a favor del dictamen con proyecto de decreto por el que se aprueba la Ley de Concursos Mercantiles y reforma el artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Es cuanto, señor Presidente.

Vicepresidencia de la diputada
María de las Mercedes Martha Juan López:
La Vicepresidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Alfonso Ramírez Cuéllar, del Partido de la Revolución Democrática, para hablar sobre el mismo tema, hasta por 10 minutos.

El diputado Alfonso Ramírez Cuellar:

Compañeras diputadas; compañeros diputados:

El argumento fundamental para presentar esta iniciativa, es el de superar la caida del financiamiento a las actividades productivas del país. La ley vigente no solamente permitió que existiera una cantidad enorme de créditos, sino que en muchos casos pudiera hablarse de que fue una ley que permitió la presencia prácticamente de una borrachera crediticia que nos llevó a la crisis de 1994 y de 1995.

Desde que entró el presidente Zedillo a la fecha, el crédito se ha desplomado en un 75%. ¡Es el Presidente más probanquero, que termina prácticamente sin bancos! ¡Porque para que el banco exista, requiere de prestar, de realizar esa intermediación financiera! ¡Y lejos de poder lograr en la actualidad visos de que el crédito se pueda reactivar, lo que estamos observando es de que los bancos siguen recibiendo enormes cantidades de crédito y siguen actuando con una mentalidad rentista, de no correr riesgos, de dedicarse sólo a la compra de valores gubernamentales, de especular, de recibir en un mes créditos como el que se desarrolló en 1999 por parte del Banco de México, de cerca de 94 mil millones de pesos!

Queremos señalar con ello que el problema de la recuperación crediticia no tiene que ver ni solo ni fundamentalmente con el problema de las actuales disposiciones legales, sino que obedece a una mentalidad conservadora de los dueños de los bancos y obedece a causas estructurales que mantienen las tasas de interés, sensiblemente elevadas, que hacen del crédito algo totalmente prohibitivo para las empresas.

El objetivo de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos era salvar la empresa, porque constituía no solamente una fuente de trabajo sino porque ahí radicaba en mucho la posibilidad de lograr una estabilidad social y que además redundara en la posibilidad de que el Estado, a través del pago de impuesto y de derechos tuviera una capacidad mayor de poder ejercer sus funciones sociales.

Hay que reconocer que al amparo de la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos se generó una actividad perversa, donde muchas empresas fueron ordeñadas, se quebraron de manera unilateral y abusiva y muchos de los recursos fueron trasladados hacia otros lugares y otras actividades, cargando un enorme costo al presupuesto público. Es decir, se pervirtió el objetivo de conservar la empresa. No se logró el equilibrio necesario que se requería, pero ahora tenemos en mucho una propuesta que vuelve a romper los equilibrios y solamente le da seguridad plena a la parte acreedora.

Es solamente la garantía de que la parte acreedora tiene la posibilidad de realizar las garantías que deje el usuario del crédito prácticamente sin correr en lo absoluto ningún riesgo. Hay un castigo y esto es algo preocupante, hay un castigo severo a la inliquidez. No es un castigo a la incapacidad de pago, sino a la inliquidez de las empresas y cuando un comerciante no paga, sólo se encuentra en el incumplimiento de una obligación, pero esta obligación se puede liberar o extinguir de diversas formas de pago, puesto que el mismo sólo es una forma de extinguir la obligación y la ley ofrece otras formas tales como la compensación, la remisión de la deuda o la novación, por mencionar algunas instituciones relacionadas con el pago o el cumplimiento de dicha obligación.

El no tener liquidez, que es la base fundamental para someterse a concurso, implica que el comerciante entre a una regulación especial donde se incrementan automáticamente las deudas al indexarlas en Udis; la negociación se vuelve desventajosa frente a los acreedores, puede ser privado de la administración y disposición de sus bienes y puede ser tratado judicialmente como quebrado, aunque aún siga siendo solvente.

La liquidez no implica que no se pueda cumplir con obligaciones y ésta es una de las reservas que nosotros hemos hecho, porque a mayor abundamiento, en el artículo 2166 del Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal, siendo aplicable al caso que nos ocupa, señala: "hay insolvencia cuando la suma de los bienes y créditos del deudor estimados en su justo precio, no iguala el importe de sus deudas". La mala fe en este caso consiste en el conocimiento de ese déficit y además en esta ley general, que en este caso es el Código de Comercio, se señala con claridad que el deudor responde del cumplimiento de sus obligaciones con todos sus bienes, con excepción de aquellos que conforme a la ley son inalienables o no embargables.

Esto lo hemos traído a colación, porque lo que está exigiendo la ley que hoy está a discusión, es la declaratoria de concurso cuando no existe efectivo, depósitos a la vista, inversiones, créditos disponibles, todo esto a 90 días, independientemente que el comerciante tenga los suficientes bienes para que en un tiempo perentorio puedan ser realizables y a partir de ahí pueda cumplir con las obligaciones que tenga con dos o más acreedores, es decir, se castiga el hecho de no tener dinero líquido, aunque el comerciante tenga los bienes suficientes para poder pagar y esto puede llevar a muchísimos comerciantes, sobre todo pequeños y medianos empresarios, a someterse a un periodo de conciliación, a un proceso de conciliación que prácticamente queda a merced del conciliador, incluso en mayor medida que del propio juez y el periodo de conciliación, que si bien abarca o puede abarcar menos de 365 días, por decisión del propio acreedor este plazo puede ser severamente acortado.

Y hay otra cosa que para nosotros resulta preocupante, la enorme carga burocrática que implica la creación de este instituto, que obligará a que si hoy le dedicamos 8 mil millones de pesos al Poder Judicial, esta masa burocrática tan extensa que se quiere conformar con el instituto vaya con cargo al erario y sea el Estado el que tenga que cubrir los gastos de particulares, ya es mucho el costo fiscal que hemos tenido para introducir la presencia de una nueva burocracia para dirimir asuntos de carácter particular.

Muchas gracias.

La Vicepresidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Ramón María Nava González del Partido Acción Nacional para el mismo tema, hasta por 10 minutos.

El diputado Ramón María Nava González:

Con su venia, señora Presidenta:

El día 21 de diciembre de 1941, el presidente de la República, Manuel Avila Camacho presentó ante la Cámara de Diputados iniciativa de Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

Al día siguiente 22 de diciembre se presentó dictamen aprobatorio y en seguida la Cámara de Diputados, de aquellos diputados, la aprobaron. Entre esa fecha y el 31 la aprobó el Senado y el 31 de diciembre de aquel año el Presidente de la República la sancionó con su firma y con la firma de la Secretaría de Economía y otras secretarías que concurrieron al caso.

En 10 días la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos fue aprobada, esto no ha ocurrido en la LVII Legislatura y no podía ocurrir, se presentó ante el Senado y se aprobó, pero la Cámara de Diputados tiene más de cinco meses de sesiones prácticamente diarias de estarla discutiendo y tiene más de un año de estar recogiendo el consenso de los actores que van a ser afectados por esa ley.

1383,1384 y 1385

El PAN ha celebrado reuniones con los comerciantes de la República a través de sus organismos; ha realizado reuniones en provincia, ha realizado reuniones con deudores en Chihuahua, ha realizado consultas a los especialistas del derecho constitucional, ha realizado consultas con despachos especialistas en el derecho concursal; cuando estamos llegando a este momento, Acción Nacional ha recogido la opinión de toda la República de los sectores que se van a ver afectados por esta legislación y ha modificado casi el 50% del proyecto que presentó el Presidente de la República, esto es hacer una legislatura distinta de la que aprobó la Ley de Quiebras y Suspensión de Pagos.

¿Qué es lo que ha tenido presente el Partido Acción Nacional? Los valores que deben de regir toda legislación, debe de regir toda legislación la justicia y en ese sentido en función de la justicia, el partido, la legislatura del Partido Acción Nacional pidió la ampliación del periodo constitucional que estaba regida por seis meses y la amplió al doble del término.

En segundo lugar, a los pequeños comerciantes condicionó que se aplicara este estatuto si los pequeños comerciantes así lo querían; una actitud muy distinta a la que había aceptado el Partido de la Revolución Democrática.

En función de la justicia se enumeraron los activos que son muchos más de los que se sugirieron aquí hace un momento. En función de la justicia se buscó la simetría que podríamos enunciar como equidad entre el trato para los deudores y el trato para los acreedores.

Otro de los principios que está presente en toda legislación es la seguridad jurídica y en aras de la seguridad jurídica, se buscó que la competencia en el caso de un proceso contencioso fuera federal, no por hacer menos a los estados, al Poder Judicial de los estados sino simplemente por lograr uniformidad en el criterio, por lograr profesionalismo en los jueces que van a aplicar este tipo de normas y sobre todo porque es una ley de interés público, este tipo de interés público ya estaba anunciado en la ley anterior y sin embargo se dejó vivo este aspecto que no representaba una consecuencia práctica para la nación.

Nosotros hemos logrado darle una consecuencia práctica al hacer de interés público a esta legislación.

En función de la seguridad jurídica, se creó el Instituto Federal de Especialistas. Este órgano federal de especialistas va a ser que intervengan personas calificadas no solamente con conocimientos jurídicos sino con conocimientos financieros, con conocimientos contables, con conocimientos de lo que requiere esta materia y esto va a tener el mínimo costo, no el que ha sido anunciado por el orador que me antecedió y esto es en busca de la seguridad jurídica.

Otro de los principios que debe regir toda legislación, es el bien común. La legislatura del PAN, el grupo del PAN buscó fortalecer la preservación del empleo porque ésta es una de las finalidades no logradas por la anterior ley. En este caso se divide el procedimiento concursal en dos etapas, una de las cuales persigue muy claramente la conservación de la fuente de empleo y en esto Acción Nacional fue muy enfático y creemos haber logrado algo positivo.

En función también del bien común, se agilizan los procesos para la recuperación de los créditos. Cuando ya no es posible que se vea una empresa como viable bajo el dictamen o sugerencia de los especialistas y sea sancionado así por el juez, en ese momento se desencadena la agilidad de los términos y esta agilidad de los términos no es benéfica únicamente para los acreedores, los mexicanos ya sabemos que cuando los créditos no se pagan, se presiona la inflación y que cuando los créditos no se pagan, los pagan los causantes y esto no se dice; entonces, cuando se concilia el bien de la empresa con el bien de los acreedores, en realidad estamos hablando del beneficio total de la nación.

Hay muchas razones más que podría encuadrar en cada uno de estos principios, sin embargo, con estas muestras son suficientes para dar el por qué Acción Nacional en su legislatura, en su grupo parlamentario, se pronunciará en favor de esta iniciativa de ley, sustancialmente modificada.

Qué bien lo dijo León Guzmán, cuando en 1857 hizo entrega al presidente Comonfort de aquella Constitución. Los diputados, al concluir las obras, la obra que se les encomendara, distan mucho de considerar que han logrado una obra perfecta. Bien se sabe que las obras humanas nunca lo han sido, sin embargo, creen haber logrado avances que podrán ser mejorados por futuras generaciones y con esta esperanza de haber cumplido una tarea que puede y debe ser mejorada, Acción Nacional da su voto en favor de la iniciativa.

La Vicepresidenta:

Tiene el uso de la palabra el diputado Dionisio Meade y García de León, del Partido Revolucionario Institucional, para el mismo tema hasta por 10 minutos.

El diputado Dionisio Alfredo Meade y Garcia de Leon:

Muchas gracias.

Señora Presidenta, le solicitaría a usted que antes de posicionar a mi grupo parlamentario, me permitiera dar lectura a dos modificaciones que recomienda la comisión, para someter con modificación al dictamen. Los ha aprobado la comisión y en caso de ser aprobado, al votarse se votarían con estas enmiendas que estamos proponiendo a consideración de la Asamblea.

La Vicepresidenta:

¿No sería el planteamiento de ninguna reserva?, es modificación.

El diputado Dionisio Alfredo Meade y Garcia de Leon:

Son modificaciones que propone la comisión.

La Vicepresidenta:

Adelante.

El diputado Dionisio Alfredo Meade y Garcia de Leon:

Muchas gracias.

Honorable Asamblea: la comisión propone la modificación de los siguientes artículos:

El actual artículo 5o., en su párrafo segundo, se sustituiría para leer como a continuación se expresa: "las empresas de participación estatal constituidas como sociedades mercantiles, podrán ser declaradas en concurso mercantil".

Asimismo, se propone la modificación del actual artículo noveno transitorio, que a la letra dice: "dentro de los cinco años siguientes a su entrada en vigor, la presente ley no se aplicará a los comerciantes personas físicas que a la fecha de entrada en vigor de esta ley tengan un pasivo que, computado como la suma del valor nominal de cada crédito a la fecha de su contratación, no exceda de su equivalente a 500 mil Udis, salvo que voluntariamente y por escrito acepten someterse a esta ley".

La propuesta es que desaparezca de este artículo la palabra "personas físicas".

Esas serían las dos modificaciones que somete a consideración del pleno la propia Comisión de Hacienda.

La Vicepresidenta:

Le solicito nos pase a la Secretaría las modificaciones propuestas.

El diputado Dionisio Alfredo Meade y Garcia de Leon:

Muchas gracias.

La reunión el día de hoy se enfrenta a la aprobación de un dictamen fundamental, el que contiene una nueva Ley de Concursos Mercantiles.

Efectivamente, aquí se ha hecho referencia dentro de los muy diversos elementos que contribuyeron a la crisis a la que nos enfrentamos en el año de 1994 y 1995, a un insuficiente y un inadecuado marco jurídico que operó en tales condiciones, que permitió que con mucha frecuencia se pudieran generar abusos al amparo de este marco jurídico que ahora estamos modificando.

Ciertamente, uno de los elementos a los que más se pudo acudir, fue la utilización de la Ley de Quiebras que habrá de sustituirse, para que a su amparo se pudieran posponer trámites indefinidos por mucho tiempo sin soluciones adecuadas a los esquemas de entendimiento entre deudores y acreedores y también, muchas veces, a la sustracción indebida de los activos de las empresas al amparo de esta disposición que hicieron absolutamente imposible que en condiciones posteriores las empresas pudieran cumplir con sus obligaciones con los otorgadores de crédito y con las instituciones financieras.

De manera que contar con una nueva Ley de Concursos Mercantiles, implica disponer de un marco ordenado, de un marco transparente y de un marco preciso para dar salida a los problemas a que pueden enfrentarse las empresas cuando por sus circunstancias se enfrentan a una situación generalizada de incumplimiento de sus obligaciones.

Dentro del marco de operación de las empresas, no cabe duda que disponer de un marco cierto y de un marco predecible, es un elemento sustancial que contribuye al fortalecimiento de las instituciones, pero contribuye a su vez en el comportamiento de los negocios al disponer de un marco más cierto que habrá de constituirse también en condiciones más favorables para el otorgamiento del crédito. Más favorables, en este momento concreto, por lo que hace a la generación de un nuevo flujo y más favorables también por lo que tiene qué ver con la instrumentación y con la operación en su costo.

La nueva ley tuvo, al elaborarse, varios objetivos que pretendió conseguir. Uno de ellos, fundamental, maximizar el valor de la empresa; preservar la vida de la empresa. Este objetivo prevalece como uno de los elementos fundamentales que se incorporan a esta nueva ley. Inclusive, en las modificaciones propuestas, se expresa el interés público que se tiene que las empresas funcionen y se señala como un elemento fundamental que se pueda salvaguardar la vida de la empresa, porque a su vitalidad se asocian empleos, se asocia demanda, se asocia generación de oportunidades, se asocia dinamismo de la actividad productiva.

Por eso, uno de los objetivos fundamentales es maximizar el valor de la empresa.

Pero se induce también la búsqueda, rápida, la búsqueda expedita de una conciliación entre los deudores y los acreedores. Este es uno de los elementos fundamentales: un procedimiento expedito que permita certificar si existe o no una situación de incumplimiento generalizado de pagos y el amparo de esta definición, que es muy rápida, que se apega a instrumentos precisos de la ley, que se genere un amplio proceso de conciliación que ponga en la misma mesa a deudores y acreedores y que estos deudores y acreedores, con la participación de una persona especializada, de un conciliador, puedan encontrar mecanismos y vías que contribuyan a resolver la vida de la empresa y a dar mejores elementos de solución a los problemas que pudieran generarse entre deudores y acreedores.

Se estimula de esta manera la búsqueda de una solución voluntaria entre los deudores y los acreedores y se establece un plazo definido para tratar de encontrar esta solución. Este plazo, que fue ampliado entre las modificaciones que se hicieron aquí en la comisión, no podrá exceder de un año y con ello se pretende que se tome la vuelta a todo el ciclo productivo que normalmente no excede de ese periodo.

Se simplifican además trámites judiciales y procedimientos administrativos que se vuelven más transparentes y más expeditos y que abren oportunidades para encontrar soluciones más prontas.

El trabajo realizado en el seno de la comisión encontró una serie de nuevas propuestas que ahora se recogen en el dictamen que habremos de someter a votación en unos minutos más y que refleja el esfuerzo no solamente de los legisladores que participaron de la propia Cámara de Diputados, sino un esfuerzo participado en donde también los senadores formaron parte y en donde se generó un proceso amplio de consultas que vinieron a traducirse en una serie de propuestas, en una serie de lineamientos jurídicos que ahora se recogen en las disposiciones que se presentan en el marco de la ley y que significan, creemos nosotros,

1386,1387 y 1388

mejoras importantes respecto del documento que originalmente se había sometido a nuestra consideración.

Ahí se recogió, por ejemplo, el interés público de que sobrevivan las empresas; ahí se recogió, por ejemplo, que para calificar esta situación de incumplimiento generalizado de pagos, se tuvieran que cumplir las dos condiciones que preveía el artículo décimo y no solamente una de ellas. Ahí se ampliaron los plazos para la conciliación; ahí se ampliaron también las facultades de que el juez dispone para que pueda dictar providencias precautorias que aseguren y que protejan a la vida de la empresa; ahí se protegieron también los medios de defensa de los comerciantes y los medios de defensa de los deudores en la búsqueda de soluciones cuando se enfrente esta situación en cumplimiento generalizado de pagos.

Estas muchas reformas se sujetan ahora y se presentan en el dictamen que habremos de votar en unos minutos, inclusive las penalidades a que se sujetan quienes abusando de su situación, cometan ilícitos en perjuicio de la vida de la empresa, en perjuicio de los deudores, en perjuicio de los comerciantes.

Desde luego que para que funcione adecuadamente una ley de concursos mercantiles se requiere un marco estable de la operación económica. De nada sirve contar con la perfección jurídica si disponemos de un marco desordenado en la operación económica.

No podremos, por otra parte, tener un marco estable de crecimiento si nuestro marco jurídico es insuficiente para hacer frente a las obligaciones entre deudores y acreedores. Ahí es donde se inscribe la importancia de la aprobación de esta ley.

Es una moderna disposición jurídica, es una equilibrada disposición que recoge igualmente el equilibrio entre deudores y acreedores. Por eso nos buscan con urgencia que la apoyemos y que la aprobemos tanto los comerciantes como las instituciones financieras, porque ambos encuentran que recogen sus preocupaciones, sus planteamientos, para encontrar soluciones equilibradas a los problemas de incumplimiento en los pagos.
Creemos que la aprobación de esta ley habrá de contribuir a mejorar el marco jurídico, con otra serie de disposiciones que esta misma Cámara ha venido adoptando y que sentimos nosotros, se orientan precisamente en esta dirección: mejor funcionamiento de las instituciones, una más eficaz economía y un marco jurídico para los negocios más predecible y más estable.

En esta misma línea, estimamos nosotros que habremos de ver pronto y se suma con este mismo objetivo, la Ley de Garantías.

Es cuanto, señora Presidenta.

La Vicepresidenta:

Gracias, diputado.

Está a discusión en lo general el proyecto de dictamen con las modificaciones propuestas por la comisión, en relación al artículo quinto y al noveno, transitorio...

El diputado Bernardo Batiz Vázquez
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Vicepresidenta:

¿Si? El micrófono para el diputado Bátiz, por favor.

El diputado Bernardo Batiz Vázquez
(desde su curul):

Perdón, ¿estamos reservando artículos para discusión en lo particular?

La Vicepresidenta:

Todavía no llegamos a ese punto, si me permite estamos en este momento poniendo a consideración de la Asamblea las modificaciones propuestas por el diputado Meade, por parte de la comisión, que se refieren al artículo quinto y al noveno transitorio.

Si no hay nadie que quiera hacer uso de la palabra, le solicito a la Secretaría consulte a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general, con las modificaciones propuestas por la comisión.

La secretaria Martha Laura Carranza Aguayo:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica se consulta a la Asamblea si se encuentra suficientemente discutido el dictamen en lo general con las modificaciones propuestas por la comisión.

Las diputadas y diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Las diputadas y diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Suficientemente discutido, señora Presidenta.

La Vicepresidenta:

Para los efectos del artículo 134 del Reglamento Interior del Congreso General, se pregunta a la Asamblea si se va a reservar algún artículo para discutirlo en lo particular, especificando de qué ley se trata.

El diputado Bernardo Batiz Vázquez
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Vicepresidenta:

Adelante, diputado Bátiz.

El diputado Bernardo Batiz Vázquez
(desde su curul):

Señora Presidenta, reservo el artículo 1o. y el Título Decimosegundo de la Ley de Concursos Mercantiles.

La Vicepresidenta:

Muy bien, ¿algún..?

El diputado Alfonso Ramírez Cuellar
(desde su curul):

Señora Presidenta.

La Vicepresidenta:

Sí, diputado Ramírez Cuéllar.

El diputado Alfonso Ramírez Cuellar
(desde su curul):

Para reservar el artículo 10 fracción II y el artículo 150 y el Título Decimotercero.

La Vicepresidenta:

Muy bien. Vamos a ratificar, se ha reservado por el diputado Bernardo Bátiz, el artículo 1o. y Título Decimosegundo de la Ley de Concursos Mercantiles, integrado por los artículos del 278 al 310. ¿Es así? Muy bien.

Y por el diputado Alfonso Ramírez Cuéllar el artículo 10 con su fracción II, el artículo 150 y el Título Decimotercero, integrado por los artículos del 312 al 338, de la Ley de Concursos Mercantiles.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por 10 minutos, para proceder a la votación en lo general del dictamen y en lo particular de los artículos no impugnados,

La secretaria Martha Laura Carranza Aguayo:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por 10 minutos para proceder a la votación en lo general y en lo particular de los artículos no impugnados.

(Votación.)

Se emitieron 355 votos en pro y 13 en contra, señora Presidenta.

La Vicepresidenta:

Aprobados en lo general y en lo particular los artículos no impugnados por 355 votos.

Esta Presidencia informa que se han reservado para la discusión en lo particular los artículos: 1o. y el Título Decimosegundo de la Ley de Concursos Mercantiles y el artículo 10 fracción II, artículo 150 y Título Decimotercero de la Ley de Concursos Mercantiles.

Para referirse al artículo 1o. reservado de la Ley de Concursos Mercantiles, tiene el uso de la palabra, por cinco minutos, el diputado Bernardo Bátiz Vázquez, en contra, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Bernardo Batiz Vasquez:

Con la venia de la mesa directiva.

El artículo 1o., en contra del cual me he inscrito, dice en su primer párrafo:

"La presente ley es de interés público y tiene por objeto regular el concurso mercantil..." Y luego agrega que: "...es de interés público conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones de pago ponga en riesgo la viabilidad de las mismas..."

En realidad este artículo 1o., saldría sobrando, más bien corresponde a una declaración de la exposición de motivos de la ley. En el articulado de una ley no se deben de poner las intenciones de la ley, eso se deja para la exposición de motivos, para los razonamientos que se dan en el por qué de la ley.

Pero también encierra ese artículo una perversión de términos que yo no podría dejar pasar por alto y que espero que los señores legisladores, mis colegas diputados me den la razón.

Yo propongo que se suprima el término "de interés público", porque esta ley no se refiere a la defensa del interés público, el interés público está integrado por los bienes que son de la colectividad, por los bienes propios del Estado o de la sociedad. Y esta ley está elaborada, está hecha para dirimir problemas entre particulares, es una ley exclusivamente de interés privado. No hay mayor interés privado en el mundo del derecho que el interés de los comerciantes. La Ley de Concursos Mercantiles es una ley de comercio, es una ley del mundo del mercado, es una ley que dirime controversias entre deudores y acreedores, básicamente de deudas privadas; es un contrasentido decirle a una ley que se refiere a cuestiones puramente entre particulares, que es una ley de interés público.
Yo propongo un artículo 1o., ya que quieren poner siguiendo esta mala costumbre en mi opinión, de poner dentro del texto de la ley la intención del legislador que, reitero, eso debería de reservarse exclusivamente para la exposición de motivos; ahí se pone lo que quiere la ley.

En el articulado se ponen disposiciones, supuestos, consecuencias jurídicas; pero si se quiere poner eso, yo propongo esta redacción alternativa.

Artículo 1o.: "la presente ley tiene por objeto regular el concurso mercantil, conservar las empresas y evitar que el incumplimiento generalizado de las obligaciones ponga en riesgo la viabilidad de las mismas y de las demás con las que mantenga una relación de negocios".

Hay en el fondo una intención de los empresarios representados aquí por el PAN y por el PRI, hay una intención de los empresarios de elevar sus intereses particulares al rango de interés público. Aquí se están dirimiendo en esta ley, intereses puramente de particulares, intereses de comerciantes, de mercaderes, de hombres en los que el interés personal de la ganancia, de la utilidad propia, no de la colectividad, es el que los mueve, los litigios que se van a dar con motivo de esta ley, son litigios en que se dirimen intereses privados no públicos. Por eso me parece un contrasentido e invito a los señores diputados que voten en contra del artículo tal como está propuesto y dejo mi propuesta alternativa por escrito para que sea considerada.

Muchas gracias.

La Vicepresidenta:

Gracias, señor diputado.

Para hablar en pro del artículo 1o. reservado, tiene la palabra el diputado Raúl Martínez Almazán, del Partido Revolucionario Institucional, hasta por cinco minutos.

El diputado Raúl Martínez Almazán
(desde su curul):

Declino, señora Presidenta.

1389,1390 y 1391

La Vicepresidenta:


Declina. Para hablar en contra del Título Decimosegundo de la Ley de Concursos Mercantiles, reservado, tiene el uso de la palabra el diputado Bernardo Bátiz Vázquez, del Partido de la Revolución Democrática, hasta por cinco minutos.

El diputado Bernardo Batiz Vasquez:

Tal y como se discutió y finalmente se aprobó esta ley con esos mecanismos que son muy desagradables por no decir más, en los que se condiciona el agregarle el mejorar el proyecto inicial al voto en lo general a favor, deja muchas cosas en el tintero y muchas posibilidades de mejorar la ley.

El Título Decimosegundo de la ley está mal puesto, no significa lo que se quiere decir con él, el Título Decimosegundo de la ley se refiere a la colaboración en procesos que se llaman procesos internacionales y no es así.

Dice el Título Decimosegundo: "... de la cooperación en los procedimientos internacionales". La verdad es que los procedimientos en los que se va a colaborar, que pueden colaborar los tribunales nacionales con tribunales o autoridades extranjeras, no son procedimientos de carácter internacional, los procedimientos de carácter internacional son otros, son los que dirimen cuestiones entre nacionales, está el tribunal de La Haya o el tribunal de la OEA, pero no son estas controversias de carácter internacional.

Yo propongo que se denomine a este Título Decimosegundo y ya lo habían aceptado algunos compañeros que negociaron, pero entre tantas opiniones y tantas influencias y tantos intereses, finalmente se desechó esta propuesta.

Yo había considerado que se debe de llamar "de la cooperación procesal internacional", que es otra cosa muy distinta.

Ese es el término en mi opinión correcto, con el que se debe de denominar a este Título Decimosegundo, pero tal parece y podría yo casi asegurarlo, pero no tengo el texto del cual se copió, que este Título Decimosegundo es una mala copia de una ley norteamericana. Usa terminología que no usan las leyes procesales mexicanas, inserta dentro del lenguaje procesal tradicional de este país, nombres, términos, figuras que no son las adecuadas para el procedimiento en México.

Define con mucha vaguedad algunos conceptos que debiéramos rechazar de entrada, le da excesiva injerencia a lo que llama "procedimientos extranjeros". Admite que los procedimientos, como si los procedimientos fueran personas jurídicas, fueran a designar representantes en el procedimiento mexicano. Acepta que las autoridades mexicanas colaboren, usa el término "asistan" que no es el usual en el lenguaje procesal mexicano, "asistan a los procedimientos extranjeros".

Yo propongo un articulado alternativo que sigue las reglas que se encuentran en el Código Federal de Procedimientos Civiles, ahí están las reglas de cómo pueden colaborar tribunales nacionales extranjeros o a la inversa a través de procedimientos lógicos, en donde el que quiera intervenir, el extranjero que quiera intervenir en un procedimiento nacional, tenga que acreditar sin lugar a dudas a quien representa, cuál es su interés, cuál es su título, para poder comparecer a un procedimiento en este país.

Yo les auguro a los que apresuradamente siguieron los apremios del presidente Zedillo, que se van a enfrentar a una oleada de amparos en contra de esta ley.

Fue aceptada a fin de cuentas, con tal de que se incluyeran en ella algunos pequeños avances que benefician a los deudores, pero en general la ley sigue siendo pésima.

Dejo la propuesta, ya no me daría tiempo de leer el articulado que propongo para que conste en el Diario de los Debates, de un articulado más racional, que no es una traducción del inglés, el artículo que debiéramos de analizar y aprobar. Lo conocieron los negociadores de los grupos parlamentarios, lo vieron, alguno me comentó que les parecía correcto, pero finalmente no pudieron, se doblegaron finalmente a las exigencias de quien quiere apresar la aprobación de esta ley, que no va a ser satisfactoria, que va a ser un parche mal pegado en la legislación mexicana y que acarreará como, repito, más males que bienes.

Aquí dejo el proyecto de capitulado alternativo y de título: "de la cooperación procesal internacional" en lugar del que está puesto en la ley indebidamente.

Muchas gracias.

La Vicepresidenta:

Gracias, señor diputado.

Han declinado los diputados para hablar en pro de esta propuesta del diputado Bátiz, por lo tanto cedemos el uso de la palabra al diputado Alfonso Ramírez Cuéllar, para hablar en contra del artículo 10 fracción II y del 150 y el Título Decimotercero reservado, de la Ley de Concursos Mercantiles, hasta por 10 minutos.

El diputado Alfonso Ramírez Cuellar:

Queremos proponer la adición de un nuevo inciso al artículo 10 fracción II, que sería el inciso e, que dice lo siguiente:

"e) Bienes muebles e inmuebles que tengan en su conjunto un valor comercial equivalente a lo establecido en la fracción II de este artículo y cuya realización se pueda efectuar en un plazo de 180 días."

Asimismo estamos proponiendo la derogación del segundo párrafo del artículo 150, con el propósito de que no sea el acreedor el que a final de cuentas sea el que determine la suspensión o la terminación anticipada de la etapa de conciliación.

Y queremos señalar, en relación al Título Decimotercero, la derogación de este apartado del Instituto Federal de Especialistas de Concurso Mercantil, ya que el mismo pretende imponer todo un aparato burocrático para el desempeño de funciones empresariales, además de que es con cargo al erario federal. Jamás se ha visto un organismo gubernamental que se dedique a ser auxiliar de la justicia para resolver controversias entre particulares con cargo al presupuesto. En todo caso, si debiera existir este tipo de organismos, debieran ser en rubros y grupos sociales que requieren con premura la intervención del Estado con anterioridad a los comerciantes organizados que tienen la materia y la capacidad económica suficiente para ser autogestivos.

También dejamos las propuestas alternativas de redacción de los artículos que sustituirían este Título Decimotercero.

Muchas gracias.

La Vicepresidenta:

Gracias diputado.

No habiendo oradores en pro, se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación del artículo 1o. de la Ley de Concursos Mercantiles, en los términos del dictamen aprobado en lo general hacer un momento.

La secretaria Martha Laura Carranza Aguayo:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación nominal del artículo 1o. de la Ley de Concursos Mercantiles, en los términos del dictamen.

(Votación.)

Se emitieron 233 votos en pro y 120 en contra, señora Presidenta.

La Vicepresidenta:

Aprobado el artículo 1o. del dictamen de la Ley de Concursos Mercantiles, por 233 votos a favor.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación del artículo 10 fracción ll del dictamen aprobado en lo general de la Ley de Concursos Mercantiles.

La secretaria Martha Laura Carranza Aguayo:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación del artículo 10 fracción II, en los términos del dictamen.

(Votación.)

Se emitieron 224 votos en pro y 114 en contra señora Presidenta.

La Vicepresidenta:

Aprobado el artículo 10 fracción II por 224 votos.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación del artículo 150 del dictamen aprobado en lo general.

La secretaria Martha Laura Carranza Auayo:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación nominal del artículo 150 en los términos del dictamen.

(Votación.)

Se emitieron 242 votos en pro y 112 en contra, señora Presidenta.

La Vicepresidenta:

Aprobado el artículo 150 por 242 votos del dictamen aprobado en lo general.

Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación del Título Decimosegundo que contiene los artículos del 278 al 310 en los términos del dictamen aprobado en lo general.

La secretaria Martha Laura Carranza Auayo:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos para proceder a la votación del Título Decimosegundo que contiene los artículos del 278 al 310 en los términos del dictamen aprobado en lo general.

(Votación.)

Se emitieron 237 votos a favor y 106 en contra, señora Presidenta.

La Vicepresidenta:

Aprobado el Título Decimosegundo que contiene los artículos 278 al 310 en los términos del dictamen aprobado en lo general por 237 votos.
Se pide a la Secretaría se abra el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación a que se refiere el título decimotercero, que contiene los artículos del 311 al 338 en los términos del dictamen aprobado en lo general.

La secretaria Martha Laura Carranza Auayo:

Se pide se hagan los avisos a que se refiere el artículo 161 del Reglamento Interior.

Abrase el sistema electrónico por cinco minutos, para proceder a la votación a que se refiere el título decimotercero, que contiene los artículos del 311 al 338 en los términos del dictamen aprobado en lo general.

(Votación.)

Se emitieron 243 votos en pro y 104 en contra, señora Presidenta.

La Vicepresidenta:

Aprobado el Título Decimotercero que contiene los artículos del 311 al 338 del dictamen en sus términos, por 243 votos.

Aprobado en lo general y en lo particular el proyecto de Ley de Concursos Mercantiles y de reforma al artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Pasa al Senado para los efectos del artículo 72, inciso e de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.



LEY DE NAVEGACION

La Vicepresidenta:

Esta Presidencia acaba de recibir un oficio de la Cámara de Senadores. Se ruega a la Secretaría dar cuenta con él.

El secretario Jesús Gutiérrez Vargas:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Senado de la República.- LVII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que reforma y adiciona la Ley de Navegación.

1392,1393 y 1394

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

México, D.F., a 25 de abril de 2000.- Senador Dionisio Pérez Jácome, vicepresidente en funciones.

MINUTA PROYECTO DE DECRETO
QUE REFORMA Y ADICIONA LA
LEY DE NAVEGACION


Artículo único. Se reforman los artículos 4o., segundo párrafo, 5o. fracciones III y IV, 9o. fracción I, inciso e, 10, primer párrafo, 34, 37, 39, 41, 44, segundo párrafo, 59, primer párrafo, 99, segundo párrafo, 127 y 136; se adicionan los artículos 5o. fracción V, 29 con un tercer párrafo, 59 con un último párrafo y 140 fracción V; y se derogan los artículos 14 fracción V, 15, y 139 fracción I de la Ley de Navegación, para quedar como sigue:

"Artículo 4o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Las embarcaciones extranjeras que se encuentren en aguas interiores y zonas marinas mexicanas quedan sujetas, por ese solo hecho, a la jurisdicción y al cumplimiento de la legislación mexicana.

Artículo 5o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I y II. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

III. Ley Federal de Procedimiento Administrativo;

IV. Códigos Civil para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal y Federal de Procedimientos Civiles y

V. Los usos y las costumbres marítimas internacionales.

Artículo 9o. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) al d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) Especiales, que incluyen las dragas, remolcadores, barcazas, barcos grúa, embarcaciones de salvamento y seguridad pública y otras no comprendidas en los incisos anteriores y

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 10. Las personas físicas mexicanas o morales constituidas conforme a las leyes mexicanas, podrán abanderar, matricular y registrar como mexicanos, embarcaciones y artefactos navales, de su propiedad o en posesión mediante contrato de arrendamiento financiero.

Los extranjeros, únicamente lo podrán hacer respecto a embarcaciones de recreo o deportivas para uso particular.

Artículo 14. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Se deroga.

VI y VII. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Artículo 15. Se deroga.

Artículo 29. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

A quienes obtengan los títulos de piloto naval y de maquinista naval, en los términos del reglamento correspondiente, la Secretaría les expedirá, conjuntamente, los títulos de ingeniero geógrafo e hidrógrafo para los primeros y de ingeniero mecánico naval para los segundos.

Artículo 34. Sin perjuicio de lo previsto en los diversos tratados internacionales de los que México sea parte, la operación y explotación de embarcaciones en navegación interior y de cabotaje está reservada a navieros mexicanos con embarcaciones mexicanas. En caso de no existir estas embarcaciones disponibles y en igualdad de condiciones técnicas y precio, o que el interés público lo exija, la Secretaría podrá otorgar permisos temporales para navegación interior y de cabotaje, de conformidad con la siguiente relación:

I. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo contrato de arrendamiento o fletamento a casco desnudo;

II. Naviero mexicano con embarcación extranjera, bajo cualquier contrato de fletamento y III. Naviero extranjero con embarcación extranjera.

En todo caso, para el otorgamiento del permiso se dará prioridad, a aquellos navieros cuyas embarcaciones cuenten con mayor número de tripulantes mexicanos en los términos de lo dispuesto por los artículos 7o. y 154 de la Ley Federal del Trabajo y a embarcaciones cuyos países de bandera tengan celebrado con México tratados de reciprocidad en transporte marítimo.

La operación y explotación en navegación interior y de cabotaje de cruceros turísticos, así como de dragas y artefactos navales, para la construcción, conservación y operación portuaria, podrá realizarse por navieros mexicanos o extranjeros, con embarcaciones o artefactos navales mexicanos o extranjeros.

Artículo 37. Los permisos materia de esta ley se otorgarán a todas aquellas personas que cumplan con los requisitos de esta ley y su reglamento, pero en todo caso la resolución correspondiente deberá emitirse en un plazo que no exceda de 45 días naturales, contado a partir de la presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo 39. Las embarcaciones para arribar a un puerto, requerirán de la autorización de la autoridad marítima, previo el cumplimiento de los requisitos que señale el reglamento de esta ley.

Artículo 41. Las embarcaciones, para hacerse a la mar, requerirán de un despacho de puerto que expedirá la autoridad marítima, previo al cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento correspondiente.

Los despachos quedarán sin efecto sino se hiciere uso de ellos, dentro de las 48 horas siguientes a su expedición.

Artículo 44. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

El plazo de vigencia del despacho a que se refiere el párrafo anterior lo fijará la autoridad marítima mismo que no podrá exceder los 90 días naturales, conforme se establezca en el reglamento respectivo.

Artículo 59. La construcción, así como la reparación o modificación significativas de embarcaciones, deberán realizarse bajo condiciones técnicas de seguridad, en los términos de los tratados internacionales y con observancia del reglamento respectivo, para lo cual:

I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Se entenderá por reparación o modificación significativas de embarcaciones aquellas que conlleven la alteración de sus dimensiones o su capacidad de transporte o que provoquen que cambie el tipo del buque, así como las que se efectúen con la intención de prolongar la vida de la embarcación.

Artículo 99. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

Los fletes correspondientes a otros servicios de transporte por agua mediante conocimiento de embarque o contrato de fletamento, serán pactados libremente por las empresas navieras y los usuarios. Cuando no exista competencia efectiva en la explotación del servicio, la Secretaría a petición de la parte afectada y previa resolución favorable de la Comisión Federal de Competencia, establecerá las bases tarifarías respectivas.

Artículo 127. Cuando las embarcaciones aeronave o artefacto naval hundido o varado, no se encuentre en el caso previsto en el artículo anterior, el propietario o la persona que haya adquirido el derecho para extraer, remover o refletar éstos o su carga, requerirá autorización de la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos que se establezcan en el reglamento respectivo.

La persona autorizada en los términos del párrafo anterior, dispondrá del plazo de un año, a partir de la fecha del siniestro, para efectuar la remoción misma que deberá realizarse en los términos que señale la autoridad marítima.

Artículo 136. Para la imposición de las sanciones previstas en esta ley, así como la interposición del recurso administrativo de revisión, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Procedimiento Administrativo.

Artículo 139. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I. Se deroga.

II a la VI. . . . . . .

Artículo 140. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

I a la IV. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

V. Las personas que cometan infracciones a la ley o a sus reglamentos, no previstas expresamente en el presente capítulo."

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo. Quedan derogadas todas las leyes, reglamentos o disposiciones que se opongan a las reformas contenidas en este decreto.

Tercero. Queda facultado el Ejecutivo Federal para expedir todas las disposiciones reglamentarias derivadas del presente decreto.

Cuarto. Las embarcaciones extranjeras que al entrar en vigor este decreto se hallen inscritas en el Programa de Abanderamiento continuarán disfrutando del mismo tratamiento que se da a las embarcaciones mexicanas, hasta el vencimiento del plazo que se haya otorgado, el que no será prorrogado por ninguna causa.

Quinto. Los permisos temporales de navegación a que se refiere el artículo 34 de la ley, otorgados antes de la entrada en vigor de este decreto, continuarán vigentes hasta su vencimiento.

Sexto. La Secretaría expedirá a los marinos mercantes que antes de esta reforma hubiesen obtenido el título de piloto naval y maquinista naval, mediante su solicitud, los títulos de ingeniero geógrafo e hidrógrafo y de ingeniero mecánico naval.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores, a 25 de abril de 2000.- Senadores: Dionisio Pérez Jácome, vicepresidente; Raúl Juárez Valencia, secretario.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.- Licenciado Arturo Garita Alonso, secretario General de Servicios Parlamentarios.»

Túrnese a la Comisión de Marina.

La Vicepresidenta:

Esta Presidencia informa a la Asamblea que los asuntos que se encuentran pendientes del orden del día, se posponen para la sesión de mañana.

Continúe la Secretaría con los asuntos en cartera.

ORDEN DEL DIA

El secretario Jesús Gutiérrez Vargas:

Señora Presidenta, se informa que se han agotado los asuntos en cartera.

Se va a proceder a dar lectura al orden del día de la próxima sesión.

«Segundo Periodo de Sesiones Ordinarias.- Tercer Año.- LVII Legislatura.

Orden del día

Miércoles 26 de abril de 2000.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Iniciativas de diputados


De reformas y adiciones a la Ley de Sanidad Animal, a cargo de la diputada Violeta Vázquez Osorno, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Que reforma los artículos 57, 62 y 64 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a cargo del diputado Javier Paz Zarza, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Minuta

Con proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos Pedro José González-Rubio Sánchez, Jorge Alberto Lozoya Legorreta, José Alberto López Hoyos, José Armando Vázquez Martínez, Ramón García Rugama, Miguel Angel Hernández Dionisio, Raúl Cortés García, Javier Aurelio Blas Méndez y Joel Palma Carmona, para aceptar y usar las condecoraciones que les confieren los gobiernos de las repúblicas: Oriental del Uruguay, Portuguesa y de Nicaragua. (Turno a comisión.)

1395,1396 y 1397

Dictamen a discusión

De la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos con proyecto de estatuto de la organización técnica y administrativa y del servicio de carrera de la Cámara de Diputados. (Publicado en la Gaceta Parlamentaria del 25 de abril, discusión y votación.)

Proposiciones

Con punto de acuerdo para que la Comisión de Ecología y Medio Ambiente verifique el cumplimiento de las recomendaciones emitidas el 29 de abril de 1999, a la administración del Cader, a cargo de la diputada Violeta Margarita Vázquez Osorno, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo relativo al Fondo Mutualista del Sindicato Unico de Trabajadores Electricistas de la República Mexicana, a cargo del diputado Javier Paz Zarza, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo a fin de que el Ejecutivo Federal y los ejecutivos de las entidades federativas otorguen beneficios de libertad anticipada o tratamiento de libertad a los reos cuya edad sea mayor a los 65 años de edad, a cargo del diputado Rubén Fernández Aceves, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para exhortar al Ejecutivo Federal para que promueva un decreto mediante el cual se otorguen facilidades administrativas y se condonen contribuciones a los usuarios de aguas nacionales y sus bienes públicos inherentes que realicen actividades de carácter agrícola, a cargo del diputado Jorge Humberto Zamarripa Díaz, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Excitativas

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a cargo del diputado Julio Faesler Carlisle, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

A la Comisión de Gobernación y Puntos Constitucionales, a cargo de la diputada María Cristina Moreno Salido, a nombre del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

A la Comisión de Seguridad Social, a cargo de la Comisión de Equidad y Género. (Turno a comisión.)

A las comisiones de Gobernación y Puntos Constitucionales y de Justicia, a cargo del diputado Adalberto Balderrama Fernández, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional. (Turno a comisión.)

Y los demás asuntos con los que la mesa directiva dé cuenta.»

CLAUSURA Y CITATORIO

La Vicepresidenta (a las 19:07 horas):

Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar mañana miércoles 26 de abril a las 11:00 horas.

RESUMEN DE TRABAJOS

à Tiempo de duración: 7 horas 42 minutos

à Quorum a la apertura de sesión: 314 diputados

à Diputados que solicitan licencia: 4

à Diputados suplentes que se incorporan: 1

à Oradores en tribuna: 40
PRI-10 PRD-13 PAN-13 PT-4

Se recibió:

à 1 oficio del Secretario General, con el que informa de cambio en la mesa directiva de la Comisión de Participación Ciudadana;

à 7 oficios del Secretario general, con los que informa de cambios en la integración de las comisiones de: Seguridad Social; en el Comité de Administración; Bicamaral del Canal de Televisión del Congreso de la Unión; Jurisdiccional; Justicia; Comisión de Programación, Presupuesto y Cuenta Pública y en la de Gobernación y Puntos Constitucionales;

à 1 comunicación de la comisión especial encargada de vigilar que no se desvíen recursos públicos federales en el proceso electoral del 2000;

à 5 iniciativas del PAN;

à 2 iniciativas del PRD;

à 1 iniciativa del PRI;

à 1 minuta con proyecto de reformas a la Ley de Navegación.

Se aprobó:

à 1 dictamen de la Comisión de Comercio, con proyecto de Ley para la Renovación y Protección del Parque Vehicular Mexicano;

à 1 dictamen de la Comisión de Ganadería, con proyecto de decreto que reforma la Ley Federal de Sanidad Animal;

à 1 dictamen de la Comisión de Reglamentos y Prácticas Parlamentarias, con proyecto de decreto para que se inscriba en letras de oro el nombre de Ricardo Flores Magón;

Ã1 dictamen de la Comisión de Hacienda y Crédito Público, con proyecto de Ley de Concursos Mercantiles y de reformas al artículo 88 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Se turna a la Cámara de Senadores para los efectos del inciso e del articulo 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

NOTAS

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:

CNC           Confederación Nacional Campesina
CNOP        Confederación Nacional de Organizaciones Populares
Conapo       Consejo Nacional de Población
D.F.           Distrito Federal
Fobaproa     Fondo Bancario de Protección al Ahorro
ISAN           Impuesto sobre Automóviles Nuevos
OEA           Organización de Estados Americanos
PAN          Partido Acción Nacional
PGR             Procuraduría General de la República
PRD             Partido de la Revolución Democrática
PRI              Partido Revolucionario Institucional
Progresa      Programa Nacional de Educación, Salud y Alimentación
PT                Partido del Trabajo
Secofi          Secretaria de Comercio y Fomento Industrial
SNC           Sociedad Nacional de Crédito
Udis             Unidades de inversión