DIARIO de los DEBATES

 

ORGANO OFICIAL DE LA CAMARA DE DIPUTADOS
DEL CONGRESO DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS


Correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer  Año de Ejercicio

DIRECTOR GENERAL DE
CRONICA PARLAMENTARIA
Héctor de Antuñano y Lora

PRESIDENTE

Diputado Ricardo Francisco García Cervantes

DIRECTOR DEL
DIARIO DE LOS DEBATES

Norberto Reyes Ayala
AÑO I                  México, D.F., Martes 14 de Noviembre de 2000             No.25

S U M A R I O



ASISTENCIA

Pág.

2385

ORDEN DEL DIA

2385
ACTA DE LA SESION ANTERIOR 2386
ESTADO DE COLIMA 2389
Comunicación del Congreso estatal, con la que remite punto de acuerdo relativo al problema de los ahorradores afectados por las cajas populares de ahorro. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. 2389
Comunicación del Congreso estatal, con la que remite punto de acuerdo respecto a solicitud de que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2001, se incrementen las participaciones federales a estados y municipios y que se modifique la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y a la de Hacienda y Crédito Público. 2391
ESTADO DE DURANGO 2392
Comunicación del Congreso estatal, con la que remite punto de acuerdo respecto a solicitud de que en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2001, se incrementen las participaciones federales a estados y municipios y que se modifique la Ley de Coordinación Fiscal. Se turna a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y a la de Hacienda y Crédito Público. 2392
Comunicación del Congreso estatal, con la que remite punto de acuerdo por el que solicita que no se lleve a cabo el decomiso de vehículos de procedencia extranjera y se emita un decreto que autorice su regularización. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial. 2393
ESTADO DE HIDALGO 2393
Comunicación del Congreso estatal, con la que remite punto de acuerdo para que se incremente mayor presupuesto a la educación, en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el 2001. Se turna a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública. 2393
CAMARA DE SENADORES 2394
Oficio de la Cámara de Senadores, con el que informa de los senadores que integrarán la Comisión de Concordia y Pacificación para el Estado de Chiapas. De enterado. 2394
PREMIO NOBEL DE LA PAZ 2394
Comunicación de la Secretaría de Relaciones Exteriores a la que adjunta la invitación para la nominación de candidatos al Premio Nobel de la Paz. De enterado. 2394
ESTADO DE VERACRUZ 2395
Comunicación del licenciado Miguel Alemán Velasco, gobernador de esa entidad, con la que invita a la presentación de su II Informe de Gobierno. De enterado. 2395
REFORMA DE ESTADO 2396
Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, para la integración de la comisión especial para la reforma de Estado. Aprobado. 2396
REVOLUCION MEXICANA 2397
El diputado José Mario Rodríguez Alvarez, se refiere a los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 1910 en Cuchillo Parado, Chihuahua, sobre el levantamiento en armas de Toribio Ortega. 2397
SOR JUANA INES DE LA CRUZ 2399
Rinden homenaje en el CCCLXIX aniversario del natalicio de la Décima Musa, las diputadas: 2399
Victoria Ruth Sonia López Macías 2399
Rosalía Peredo Aguilar 2400
Julieta Prieto Fuhrken 2401
Laura Hermelinda Pavón Jaramillo 2402
CODIGO PENAL FEDERAL. CODIGO FEDERAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES
2404
El diputado José Elías Romero Apis presenta iniciativa de nuevos. 2404
Código Federal de Procedimientos Penales. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. 2407
Código Penal Federal. Se turna a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos. 2473
VOLUMEN II 2563
ASISTENCIA (II)
LEY DE LA AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA DE AZUCAR 2563
El diputado Francisco Castro González presenta iniciativa de dicha ley. Se turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería y se solicita a la Junta de Coordinación Política, su definición sobre la integración de la comisión de la agroindustria de la caña de azúcar. 2563
LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA Y EL HIMNO NACIONALES 2582
La diputada Norma Reyes Terán presenta iniciativa de reformas al artículo 34 respecto a la distribución de los colores en la Banda Presidencial. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. 2582
COMITE DE INFORMACION, GESTORIA Y QUEJAS 2584
Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, con el que se constituye dicho comité. Sin discusión es aprobado. 2584
Acuerdo de la Junta de Coordinación Política, con el que se propone la integración de ese comité. Sin discusión es aprobado. 2585
PRESTAR SERVICIOS 2586
Oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que solicita los permisos constitucionales necesarios para que seis ciudadanos, puedan prestar sus servicios en representaciones diplomáticas. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. 2586
CONDECORACIONES 2587
Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que tres ciudadanos, puedan aceptar y usar las condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. 2587
CAÑA DE AZUCAR 2587
El diputado Jorge Schettino Pérez presenta proposición con punto de acuerdo, sobre el etanol y la agroindustria de la caña de azúcar. 2587
Para el mismo tema intervienen los diputados: 2590
Francisco Javier Flores Chávez 2590
Arturo Herviz Reyes 2591
Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con la opinión de las comisiones de Energía; Agricultura y Ganadería; Recursos Hidráulicos y de Desarrollo Rural. 2592
MEDIOS ELECTRONICOS DE COMUNICACION 2592
El diputado Víctor Hugo Cirigo Vázquez presenta proposición con punto de acuerdo sobre eliminar el impuesto sobre el 25% sobre los ingresos obtenidos por publicidad, llamado contribución por servicios declarados de interés público. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público; y de Presupuesto y Cuenta Pública. 2592
DISCAPACITADOS 2594
La diputada Esveida Bravo Martínez presenta proposición con punto de acuerdo sobre la importación de autos para discapacitados. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial. 2594
CAJAS DE AHORRO 2595
El diputado Jorge Alberto Rodríguez Pasos presenta proposición con punto de acuerdo, sobre situación de los ahorradores defraudados en Mazatlán, Sinaloa. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público. 2595
Rectifica hechos el diputado Policarpo Infante Fierro. 2598
ESTADO DE CHIAPAS 2599
El diputado Juan Carlos Regis Adame presenta proposición con punto de acuerdo, sobre la situación política en esa entidad. Se turna a la Junta de Coordinación Política. 2599
Sobre el mismo tema, expresan sus opiniones los diputados: 2601
Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez 2601
Auldarico Hernández Gerónimo 2603
Enoch Araujo Sánchez 2604
Rectifican hechos o contestan alusiones personales, los diputados: 2604
José Antonio Calderón Cardoso 2604
José Alvaro Vallarta Ceceña 2605
Auldarico Hernández Gerónimo 2606
LEY QUE CREA EL FONDO DE APOYO A LOS AHORRADORES
AFECTADOS POR LAS CAJAS DE AHORRO
2607
El diputado Ramón León Morales, solicita excitativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para que dictamine iniciativa de dicha ley presentada el 26 de octubre pasado. Se realiza la excitativa correspondiente. 2607
MEDIOS ELECTRONICOS DE COMUNICACION (Il) 2608
El Presidente rectifica el turno dado a la proposición del diputado Cirigo Vázquez y la turna a las comisiones unidas de Hacienda y Crédito Público; de Presupuesto y Cuenta Pública, y de Radio, Televisión y Cinematografía. 2608
ESTADO DE JALISCO 2608
Intervienen en relación con las elecciones del pasado 12 de noviembre en esa entidad, los diputados: 2608
José Manuel Correa Ceseña 2608
Jorge Urdapilleta Núñez 2610
Para rectificar hechos o contestar alusiones personales, intervienen los diputados: 2612
José Manuel Correa Ceseña 2612
Alonso Ulloa Vélez 2613
Salvador Cosío Gaona 2614
Jorge Urdapilleta Núñez 2615
REPUBLICA DE PANAMA 2616
Oficio de la Cámara de Senadores, con el que remite minuta con proyecto de decreto, que concede el permiso constitucional necesario para que la ciudadana María del Rosario Gloria Green Macías, pueda aceptar y usar la condecoración que le confiere el gobierno de esa nación. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública. 2616
ARROZ 2617
Expresan sus opiniones sobre los precios de garantía del arroz, los diputados: 2617
Ramón León Morales, quien propone proyecto de punto de acuerdo. 2617
El Presidente informa que el tema fue inscrito en la agenda política, por lo que no puede ser tramitado como punto de acuerdo, y la intervención del diputado León Morales se hará llegar a las comisiones pertinentes. 2618
Jaime Tomás Ríos Bernal 2618
Edilberto Jesús Buenfil Montalvo 2619
ORDEN DEL DIA 2620
De la próxima sesión. 2620
CLAUSURA Y CITATORIO 2621
RESUMEN DE TRABAJOS 2622
DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION 2624

DIARIO de los DEBATES

Año l  No.25       PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS   NOVIEMBRE 14, 2000

 

Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes

ASISTENCIA

El Presidente :

Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de las señoras y señores diputados.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Se informa a la Presidencia que existen registrados previamente 260 diputados.

Por lo tanto, hay quorum señor Presidente.

El Presidente (a las 11:15 horas):

Se abre la sesión.


ORDEN DEL DIA

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Se va a dar lectura al orden del día.

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.- Primer Año.- LVIII Legislatura.

Orden del día


Martes 14 de noviembre de 2000

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones


De los congresos de los estados de: Colima, Durango e Hidalgo.

De la Cámara de Senadores.

De la Junta de Coordinación Política.

De la Secretaría de Relaciones Exteriores.

Del gobernador del Estado de Veracruz.

Efemérides


Acontecimientos ocurridos el 14 de noviembre de 1910, en Cuchillo Parado, Chihuahua, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Aniversario del natalicio de sor Juana Inés de la Cruz, a cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

Iniciativas de diputados


De Código Penal Federal y de Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

De Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

De decreto que reforma la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Oficio de la Secretaría de Gobernación


Por el que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos: Armando Mejía Meléndez, Horacio Alonso Licón Vázquez, Alicia Sofía Zayas Millán, Adriana López Aguilera, Manuel Eduardo Vega Torres y Alma Rosa Soto González, puedan prestar servicios a gobiernos extranjeros. (Turno a comisión.)

Minuta


Proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos: Julio Alvarez Arellano, Eduardo José Danielewicz Mata y Miguel Enrique Vallín Osuna, para aceptar y usar condecoraciones conferidas por gobiernos extranjeros. (Turno a comisión.)

Proposiciones


Con punto de acuerdo sobre la revisión del capítulo agropecuario del TLC, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre el etanol y la agroindustria de la caña de azúcar, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre los grupos armados en el Estado de Oaxaca, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo en relación a los medios electrónicos de comunicación, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la importación de autos para discapacitados, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para conformar una comisión especial que coadyuve ante el Fovissste, para que los sindicatos cuenten con los recursos suficientes para el otorgamiento de sus programas de vivienda, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la situación de los ahorradores defraudados en Mazatlán, Sinaloa, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la situación electoral en el Estado de Chiapas, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Excitativas


A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

A la mesa directiva de la Cámara de Diputados, a cargo de la mesa directiva de la Comisión de Fomento Cooperativo.

Agenda política

Pronunciamiento sobre las elecciones en el Estado de Jalisco, a cargo del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Pronunciamiento en relación a los festejos con motivo de la toma de protesta del presidente electo Vicente Fox Quesada, a cargo del diputado Elías Martínez Rufino, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Pronunciamiento sobre los precios de garantía del arroz, a cargo del diputado Ramón León Morales, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.»

El Presidente :

Gracias, señor Secretario.


ACTA DE LA SESION ANTERIOR

El Presidente :

El siguiente punto del orden del día es la discusión del acta de la sesión anterior.

Le solicito, señor Secretario, consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta, tomando en consideración que ha sido entregada copia de la misma a los coordinadores de los grupos parlamentarios y también ha sido publicada en la Gaceta Parlamentaria, para sus observaciones y se procede de inmediato a su votación.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Por instrucciones de la Presidencia, se consulta a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior, considerando que ha sido entregada copia de la misma a los coordinadores de los grupos parlamentarios y se procede a su votación.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la lectura.

«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el jueves nueve de noviembre de dos mil, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.

Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes

En el Palacio Legislativo de San Lázaro de la capital de los Estados Unidos Mexicanos, a las once horas con veinte minutos del nueve de noviembre de dos mil, con la asistencia de doscientos cincuenta y un diputados, el Presidente declara abierta la sesión.

La Secretaría da lectura al orden del día y la Asamblea en votación económica aprueba el acta de la sesión anterior en sus términos.

Diversas comunicaciones de los congresos de los estados de:

Campeche, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Colima, por la que que remite punto de acuerdo relativo al pago del bono sexenal a los trabajadores al servicio del Estado. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública.

Chihuahua, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.

Guanajuato, por el que envía punto de acuerdo relativo a la convocatoria para la importación de frijol. Se turna a las comisiones de Agricultura y Ganadería y de Comercio y Fomento Industrial.

Se da cuenta con oficios de los presidentes municipales de Celaya, San Felipe y Valle de Santiago, del Estado de Guanajuato, por los que comunican la instalación de dichos ayuntamientos. De enterado.

Oficio del presidente de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda, referido al informe previo sobre la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal correspondiente a mil novecientos noventa y nueve. De enterado.

Comunicación del diputado Eric Eber Villanueva Mukul, vicepresidente de la mesa directiva, con la que remite informe de la reunión de una comisión de diputados con presidentes municipales del Estado de México, en relación al Censo Nacional de Población dos mil. De enterado.

Comunicación del diputado Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, por la que informa que el diputado Angel Enrique Herrera y Bruquetas decidió integrarse a ese grupo parlamentario. De enterado y que la Secretaría actualice el registro de grupos parlamentarios.

Presentan iniciativas los diputados:

María Teresa Campoy Ruy Sánchez, del Partido Verde Ecologista de México, de Ley de Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental. Túrnese a las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

José César Nava Vázquez, del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto que reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras disposiciones relativas. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Hortensia Aragón Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, con proyecto de decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en materia de equidad y género en la participación política.

Presidencia de la diputada
María Elena Alvarez Bernal

Se turna a las comisiones unidas de Gobernación y Seguridad Pública y de Equidad y Género.

La Secretaría informa que al cierre del registro electrónico de asistencia existen registrados cuatrocientos veintiséis diputados.

Esteban Daniel Martínez Enríquez, del Partido de la Revolución Democrática, con proyecto de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal.

Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes

Túrnese a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y del Distrito Federal.

2385, 2386 y 2387

Juan Carlos Regis Adame, del Partido del Trabajo, de reformas a las leyes de Vías Generales de Comunicación; Reglamentaria del Servicio Ferroviario; de Aviación Civil; de Aeropuertos y Federal de Telecomunicaciones, en materia de requisa. Se turna a las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Trabajo y Previsión Social.

Presentan proposiciones con punto de acuerdo, los diputados:

Amado Olvera Castillo, del Partido Acción Nacional, sobre la Contaduría Mayor de Hacienda. Se turna a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.

Para el mismo asunto, habla el diputado Manuel Galán Jiménez, del Partido Revolucionario Institucional y rectifica hechos el diputado Amado Olvera Castillo, del Partido Acción Nacional.

Se da cuenta con una minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto por el que se concede los permisos constitucionales necesarios para que ciudadanos mexicanos puedan aceptar y usar condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Eddie James Varón Levy, del Partido Revolucionario Institucional, relativo al traslado de los restos de connacionales muertos en el extranjero. Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

María Cristina Moctezuma Lule, del Partido Verde Ecologista de México, para que se revise el impacto ambiental del proyecto turístico de Xcaxel-Xcacelito, en Quintana Roo. Se turna a las comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Turismo.

Diego Cobo Terrazas, del Partido Verde Ecologista de México, relativo a la comparecencia ante la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, de diversos funcionarios relacionados con la materia ambiental. Se turna a la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.

Víctor Hugo Cirigo Vázquez, del Partido de la Revolución Democrática, relativo al pago del bono sexenal a los trabajadores al servicio del Estado. Se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.

Tomás Torres Mercado, del Partido de la Revolución Democrática, sobre leyes declaradas inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Solicita excitativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, el diputado Elías Martínez Rufino, del Partido de la Revolución Democrática, con relación a una iniciativa de reformas al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, presentada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

El Presidente obra en consecuencia.

La Asamblea autoriza, en votación económica, la modificación del orden del día para la presentación de un tema de urgente resolución y se concede el uso de la palabra a la diputada Silvia América López Escoffie, del Partido Acción Nacional, a nombre de todos los grupos parlamentarios, quien presenta un punto de acuerdo en contra de la ejecución del mexicano Miguel Angel Flores Rangel, en Texas, Estados Unidos de América.

La Asamblea lo aprueba en votación económica. Comuníquese por los medios más expeditos a la Secretaría de Relaciones Exteriores y vigílese que se notifique al gobernador del estado de Texas.

Se refieren a la reforma de Estado, los diputados: Rosalía Peredo Aguilar del Partido del Trabajo;

Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes

Uuc-kib Espadas Ancona, del Partido de la Revolución Democrática y José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia Partido Político Nacional.

Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes

El Presidente informa que se realizaron los trámites urgentes correspondientes al punto de acuerdo aprobado relativo a la probable ejecución del mexicano Miguel Angel Flores Rangel.

Se pronuncia sobre las elecciones presidenciales en los Estados Unidos de América, el diputado José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo.

Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las catorce horas con cuarenta y cinco minutos, citando para la que tendrá lugar el martes catorce de noviembre de dos mil, a las once horas.»

Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación económica se pregunta si se aprueba.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada el acta, señor Presidente.

El Presidente :

Gracias, señor Secretario.

Pasamos ahora al punto del orden del día de comunicaciones.


ESTADO DE COLIMA

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Honorable Congreso del Estado de Colima.- LIII Legislatura.- 2000-2003.

Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

En sesión pública ordinaria celebrada el día de hoy, los integrantes de la LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 37 fracción I, de la Constitución Política local; 22 fracción I, 83 fracción I, 84 fracción III y 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, emitieron y aprobaron por unanimidad de votos de sus integrantes un punto de acuerdo, el cual en su resolutivo textualmente señala:

"Que en uso de nuestras facultades constitucionales y legales, gestionemos la agilización de las acciones emprendidas por los gobiernos federal y estatal, para encontrar dentro del marco de la legalidad, la solución al problema que enfrentan los ahorradores afectados, buscando el menor perjuicio económico.

Solicitar a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que en ejercicio de sus atribuciones, considere en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2001, la creación de una partida especial destinada al pago correspondiente a cada uno de los ahorradores, el que se recuperará con la venta de los bienes muebles-inmuebles embargados a quien aparece como representante legal o administrador de las cajas populares, ciudadano Cirilo José Ocampo Verdugo; lo que de no garantizar la total cobertura a todos los afectados, prevea adicionalmente y dentro del mismo presupuesto, la creación de otro fondo de liquidación, que dé certidumbre y garantice al 100% el pago a los ahorradores.

Que la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en uso de sus facultades, proceda a investigar y determinar si existe responsabilidad oficial en contra de servidores públicos y en caso de haberla, la haga del conocimiento de las instancias legales competentes, para su persecución y correspondiente sanción."

Lo que comunicamos a ustedes en vía de petición y a los efectos de ley correspondientes.

Sin otro particular aprovechamos el conducto para enviarles un cordial saludo.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Colima, Colima, a 1o. de noviembre de 2000.- Diputados: Joel Padilla Peña y Roberto Alcaraz Andrade, secretarios.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Honorable Congreso del Estado de Colima.- LIII Legislatura.- 2000-2003.

Punto de acuerdo que presenta la Comisión de Gobierno al pleno del honorable Congreso del Estado, relativo la solicitud del consejo directivo de la Unión de Ahorradores Cooperativistas Colimenses, AC.

CONSIDERANDO

Primero. Que con fecha 25 de octubre de 2000, el Consejo Directivo de la Unión de Ahorradores Cooperativistas Colimenses, AC, acompañados de un gran número de afectados en su patrimonio por la Caja Popular del Pacífico, SCL, estuvieron en el recinto parlamentario de esta soberanía para plantear a todos los legisladores que nos interesamos en el tema, la situación que viven por no poder recuperar sus ahorros.

Segundo. Que después de escuchar atentamente el planteamiento que se nos hizo, nos quedó clara la situación por la que estas personas han venido atravesando por no poder recuperar lo que de buena fe depositaron en las cajas populares administradas por Cirilo José Ocampo Verdugo y la necesidad que existe de que los integrantes de esta LIII Legislatura apoyemos en la medida de nuestras posibilidades, competencias y facultades, las acciones que los gobiernos Federal y estatal están implementando para apoyar a los ahorradores afectados.

Tercero. Que una de las formas en que, en nuestra opinión, podemos coadyuvar a la solución de este conflicto, es aprobando un punto de acuerdo para pedir a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, autorice la creación de una partida especial dentro del Presupuesto de Egresos para el año 2001, destinada al pago de los ahorros invertidos por los afectados, en las cajas populares, el que se recuperará seguramente con la venta de los bienes asegurados a JOV, tanto en el estado de Colima como en otras entidades federativas, de acuerdo con los juicios civiles y penales que con el apoyo del gobernador del Estado, se iniciaron oportunamente para garantizar dicho pago; lo que de no resultar suficiente, prevea la creación de un fondo de liquidación adicional, mediante la creación de una partida específica, contemplada en el mismo presupuesto.

Que finalmente, conscientes de nuestra responsabilidad como representantes populares y basándonos en los antecedentes y razonamientos brevemente expuestos con anterioridad, ponemos a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Que en uso de nuestras facultades constitucionales y legales, gestionemos la agilización de las acciones emprendidas por los gobiernos federal y estatal, para encontrar dentro del marco de la legalidad, la solución al problema que enfrentan los ahorradores afectados, buscando el menor perjuicio económico.

Solicitar a la Cámara de los Diputados del honorable Congreso de la Unión, que en ejercicio de sus atribuciones, considere en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2001, la creación de una partida especial destinada al pago correspondiente a cada uno de los ahorradores, el que se recuperará con la venta de los bienes muebles-inmuebles embargados a quien aparece como representante legal o administrador de las cajas populares, ciudadano Cirilo José Ocampo Verdugo; lo que de no garantizar la total cobertura a todos los afectados, prevea adicionalmente y dentro del mismo presupuesto, la creación de otro fondo de liquidación, que dé certidumbre y garantice al 100% el pago a los ahorradores.

Que la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en uso de sus facultades, proceda a investigar y determinar si existe responsabilidad oficial en contra de servidores públicos y en caso de haberla, la haga del conocimiento de las instancias legales competentes, para su persecución y correspondiente sanción.

Atentamente.

Colima, Colima, a 1o. de noviembre de 2000.- La Comisión de Gobierno.- Diputados: Arturo Velasco Villa, presidente; Jorge Octavio Iñiguez Larios y Armando de la Mora Morfín, secretarios.»

El Presidente :

Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

2388, 2389 y 2390

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Honorable Congreso del Estado de Colima.- LIII Legislatura.- 2000-2003.

Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión.- México, D.F.

En sesión pública ordinaria celebrada el día de hoy, los integrantes de la LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de las facultades que les confieren los artículos 37 fracción I de la Constitución Política local; 22 fracción I, 83 fracción I, 84 fracción III y 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, emitieron y aprobaron por unanimidad de votos de sus integrantes un punto de acuerdo, el cual en su resolutivo textualmente señala:

"Se solicite a la Comisión de Programación y Presupuesto de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 74 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considere en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2001, la aprobación de un incremento del 5% a las participaciones federales que actualmente entregan a los estados y municipios para subir de un 20% actual, a un 25% (veinticinco por ciento). Se reforme la Ley de Coordinación Fiscal, con objeto de que se incrementen las participaciones que se distribuyen a estados y municipios."

Lo que comunicamos a ustedes en vía de petición y para los efectos de ley correspondientes.

Sin otro particular aprovechamos el conducto para enviarles un cordial saludo.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Colima, Colima, a 1o. de noviembre de 2000.- Diputados: Joel Padilla Peña y Roberto Alcaraz Andrade, secretarios.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Honorable Congreso del Estado de Colima.- LIII Legislatura.- 2000-2003.

Punto de acuerdo que presenta la Comisión de Gobierno al pleno del honorable Congreso del Estado, relativo a la solicitud de incremento a las participaciones federales que se entregan a los estados y municipios y

CONSIDERANDO

Primero. Que en el Constituyente de Querétaro, por unanimidad, los legisladores manifestaron su total acuerdo en cuanto a que el proyecto original presentado por don Venustiano Carranza, en su parte relativa al municipio, debería de ser adicionado con un elemento indispensable: su autonomía financiera.

Segundo. Que a pesar de ello, al sujetar la composición de las haciendas municipales a la decisión de las legislaturas locales y no señalar específicamente sus fuentes impositivas, materialmente les negaron a los municipios la autonomía financiera que requerían para su correcto funcionamiento.

Tercero. Que en las consideraciones de la reciente reforma del dictamen presentado con fecha 25 de junio de 1999, por las comisiones unidas de Gobernación y Puntos Constitucionales, de Fortalecimiento del Federalismo y de Estudios Legislativos de la LVII Legislatura del Congreso de la Unión, se reconoce al municipio como el eje del desarrollo nacional.

Cuarto. Que de igual forma, en el dictamen en cita que dio mérito a la última reforma, se admite la necesidad de dotar a los municipios de los recursos económicos necesarios para satisfacer a las demandas que les compete atender y resolver.

Quinto. Que los ingresos por participaciones son una de las principales fuentes de ingresos de las entidades y que son las alternativas más importantes del financiamiento del gasto público estatal y municipal.

Sexto. Que la manera como las entidades pueden incentivar su desarrollo regional y a su vez contribuir al desarrollo de los municipios, es contando con un mayor monto de recursos vía participaciones.

Séptimo. Que dadas las particularidades de la fórmula de las participaciones, no es posible modificar la distribución sin dejar de afectar a otras entidades, dado el efecto "suma cero",por lo que si se desea contar con mayores recursos, se hace necesario incrementar el monto del fondo general de participaciones.

Octavo. Que es necesario que la Federación incentive un desarrollo estatal y municipal, mediante incrementos al Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y los fondos de aportaciones que contribuyen a dotar al municipio de mayores recursos; como lo son: el de Fortalecimiento de los Municipios y el de Infraestructura Social.

Noveno. Que partiendo del hecho de que los gobiernos locales son los que tienen el conocimiento pleno de las necesidades que se presentan en su entidad, el gasto público en principio debe hacerse mediante el fortalecimiento de los fondos generales de participaciones, para que el estado y sus municipios dispongan de los recursos suficientes que les permitan tener autonomía en su administración y asignación en su redistribución local.

Décimo. Que para alcanzar efectivamente tales propósitos, sería necesario pugnar porque en el presupuesto de egresos para el próximo año, que habrá de aprobar la Cámara de Diputados, conforme a la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74 constitucional, se otorgue a los estados y municipios los recursos federales suficientes para lograr una mayor autonomía económica y financiera.

Que con apoyo en los antecedentes y razonamientos expuestos anteriormente, se pone a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Se solicite a la Comisión de Programación y Presupuesto de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 74 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considere en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2001, la aprobación de un incremento del 5% a las participaciones federales que actualmente entregan a los estados y municipios para subir de un 20% actual, a un 25% (veinticinco por ciento). Se reforme la Ley de Coordinación Fiscal, con objeto de que se incrementen las participaciones que se distribuyen a estados y municipios.

Colima, Colima, a 31 de octubre de 2000.- Por los grupos parlamentarios del Congreso del Estado.- Diputados: Arturo Velasco Villa, Jorge Octavio Iñiguez Larios y Armando de la Mora Morfín.»

El Presidente :

Túrnese a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público.


ESTADO DE DURANGO

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado de Durango.- LXI Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- México, D.F.

Atentamente: diputado Luis Alberto Pazos de la Torre, presidente de la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.

En sesión ordinaria verificada el día de hoy, la honorable LXI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango, aprobó un punto de acuerdo, el cual nos permitimos transcribir, para su conocimiento y efectos legales que juzguen convenientes:

"Que esta LXI Legislatura solicite a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 74 fracción IV, de la Constitución federal, considere en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al Ejercicio Fiscal 2001, la inclusión de un incremento de las participaciones federales distribuibles a los estados y municipios, de un 20% que se distribuye actualmente, al 25% y a la vez, se establezcan nuevas potestades tributarias.

Que para ello se reforme la Ley de Coordinación Fiscal y las disposiciones relativas al registro, control y operación de contribuyentes menores o pequeños contribuyentes; al impuesto sobre la renta de personas físicas asalariadas; a la administración, cobro y vigilancia de contribuciones federales vía pago de incentivos; al régimen simplificado y al impuesto al valor agregado."

Nos es grato reiterar a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Victoria de Durango, Durango, a 17 de octubre de 2000.- Diputados: Amador Castañeda Botello y Gustavo Alonso Nevárez Montelongo, secretarios.»

El Presidente :

Túrnese a las comisiones de Presupuesto y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Congreso del Estado de Durango.- LXI Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- México, D.F.

En sesión ordinaria verificada el día 18 de los corrientes, la honorable LXI Legislatura del Estado Libre y Soberano de Durango aprobó un punto de acuerdo, en virtud del problema social que ha generado la existencia en el territorio nacional de vehículos de procedencia extranjera, por lo que ante esta soberanía un grupo de ciudadanos solicitaron nuestra intervención con el fin de que se emita el decreto correspondiente para la regularización de los vehículos, el cuál nos permitimos transcribir:

"Que la LXI Legislatura solicite al Presidente de la República, a las cámaras de Senadores y Diputados del honorable Congreso de la Unión, así como a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a fin de que no se lleve a cabo el decomiso de vehículos por la Policía Fiscal o la Policía Judicial Federal y poder solucionar el grave problema social que han generado los vehículos de procedencia extranjera y se emita el decreto correspondiente que autorice la regularización de los vehículos internados ilegalmente a nuestro país, cuando menos los correspondientes a modelos hasta de cinco años anteriores a su vigencia."

Permitiéndonos hacerlo de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.

Nos es grato reiterar a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y distinguida.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Victoria de Durango, Durango, a 20 de octubre de 2000.- Diputados: Amador Castañeda Botello y Mario Alfonso Delgado Mendoza, secretarios.»

El Presidente :

Túrnese a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.


ESTADO DE HIDALGO

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo.- Poder Legislativo.- Gobierno del Estado de Hidalgo.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México, D.F.

En relación al oficio número 5052/2000, enviado por la sección XV del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, las primeras comisiones permanentes de Educación Pública y Justicia y de Hacienda del Estado y Municipal del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, emitieron un punto de acuerdo relativo a la autorización de mayor presupuesto para educación, en el ejercicio fiscal 2001; mismo que fue aprobado por el pleno, en la sesión ordinaria celebrada el día 26 del presente, del cual les estamos enviando copia, para su conocimiento y efectos.

Sin otro particular por el momento, les reiteramos las seguridades de nuestra consideración distinguida.

Atentamente.

Pachuca, Hidalgo, a 26 de octubre de 2000.- Diputados: Oscar Damián Sosa Castelán y Amalia Padilla Uribe, secretarios.»

2391, 2392 y 2393

«Escudo.- Poder Legislativo.- Gobierno del Estado de Hidalgo.

LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.

Honorable Asamblea: a las primeras comisiones permanentes conjuntas de Educación Pública, Justicia y de Hacienda del Estado y Municipal, del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, en sesión ordinaria celebrada el día 12 de octubre del año en curso, nos fue turnado el escrito enviado por la sección XV Hidalgo, del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Educación, donde solicitan la intervención de esta soberanía a efecto de que se apruebe la autorización de mayor presupuesto para educación, en el ejercicio fiscal 2001.

En atención a lo expuesto, con fundamento en lo que establecen los artículos 55 de la Constitución Política del Estado y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y después de haber analizado detenidamente la solicitud presentada, las comisiones que suscriben se permiten presentar a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Que esta legislatura solicite al honorable Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal y al equipo de transición del presidente electo, Vicente Fox Quesada, el análisis y aprobación, en su caso, del incremento para el ramo 33 de recursos presupuestarios crecientes en términos reales y mayor asignación para el Estado de Hidalgo, de las aportaciones federales para las entidades federativas y municipios y del subsidio para gastos de inversión en la infraestructura educativa.

Segundo.
Que el Ejecutivo del Estado incluya en el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal 2001, recursos financieros destinados a educación básica e incremento creciente en términos reales para educación media superior y superior, considerando la educación normal de la entidad.

Dado en la sala de comisiones del honorable Congreso del Estado de Hidalgo, a 23 de octubre del 2000.- Por la primera Comisión Permanente de Educación Pública y Justicia.- Diputados: Santiago Morales Hernández, Amelia Mota Angeles y Gabriel Medina Rodríguez.- Por la primera Comisión Permanente de Hacienda del Estado y Municipal.- Diputados: Gustavo Reséndiz Núñez, Jorge Rocha Trejo y Arturo Aparicio Barrios.»

El Presidente :

Túrnese a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública.


CAMARA DE SENADORES

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Senado de la República.- LVIII Legislatura.- Presidencia de la mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Hago de su conocimiento que en sesión celebrada en esta fecha, el Senado de la República aprobó el siguiente

ACUERDO

Primero. Se integra la Comisión de Concordia y Pacificación para el Estado de Chiapas.

Segundo.
Integran esta comisión los siguientes senadores: Arely Madrid Tovilla, Carlos Rojas Gutiérrez, Felipe de Jesús Vicencio Alvarez, Luisa María Calderón Hinojosa, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Demetrio Sodi de la Tijera y Emilia Patricia Gómez Bravo.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 9 de noviembre de 2000.- Senador Enrique Jackson Ramírez, presidente."

De enterado.


PREMIO NOBEL DE LA PAZ

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo Nacional.- Secretaría de Relaciones Exteriores.- México.

Diputado Ricardo García Cervantes, presidente de la mesa directiva de la Cámara de Diputados.- Presente.

Por ser del interés de esa Cámara de Diputados, anexo al presente me permito enviar a usted la invitación para la nominación de candidatos al Premio Nobel de la Paz 2001, que nos hizo llegar nuestra representación diplomática en Oslo.

Aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.

Atentamente.

México, D.F., a 9 de noviembre de 2000.- María Amparo Canto, jefa de la unidad.»

«The Norwegian Nobel Committee.

Invitation to nominate candidates for The Nobel Peace Prize.

All proposals for candidates for the Nobel Peace Prize, to be awarded December 10th, must, in order to be taken into consideration, be presented to the Norwegian Nobel Committee by a duly qualified person before the 1th of February of the same year.

Any one of the following persons is entitled to submit proposals:

a) Present and past members of the Nobel Committee and the advisers at the Nobel Institute;

b) Members of national assemblies and governements, and members of the Inter-Parliamentary Union;

c) Members of the Permanent Court of Arbitration and the International Court of Justice at The Hague;

d) Members of the Institut of Droit International;

e) Members of the International Peace Bureau;

f) University professors of law, political science, history and philosophy and

g) Holders of the Nobel Peace Prize.
The Nobel Peace Prize may also be accorded to institutions or associations. The nominators are strongly requested not to publish their proposals.

Proposals should be sent to:

The Norwegian Nobel Committee.

Drammensveien 19 NO-0255 OSLO, Norway.»

El Presidente :

Se hace extensiva a las diputadas y diputados la presente invitación.

De enterado.


ESTADO DE VERACRUZ

El Presidente :

Se da cuenta del oficio del gobernador del Estado de Veracruz, para extender a los integrantes de esa Cámara de Diputados, la cordial invitación para asistir a la sesión solemne el miércoles 15 de noviembre a las 11:00 horas en el Palacio Legislativo de la ciudad de Cajala, Veracruz.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.- México.

Sirva la presente para extender a los integrantes de esa Cámara de Diputados, una cordial invitación para asistir a la sesión solemne en la que presentaré mi Segundo Informe de Gobierno ante la LIX Legislatura del Congreso local, el próximo miércoles 15 de noviembre a las 11:00 horas, en el Palacio Legislativo de la ciudad de Xalapa, Veracruz, ubicado en avenida Lázaro Cárdenas, esquina avenida Encanto, colonia El Mirador de esta ciudad capital.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

Xalapa-Enríquez, a 10 de noviembre de 2000.- Licenciado Miguel Alemán Velasco, gobernador del Estado.»

El Presidente :

Se hace extensiva la invitación a las diputadas y diputados particularmente en el Estado de Veracruz.

De enterado.


REFORMA DE ESTADO

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.- LVIII Legislatura.- Junta de Coordinación Política.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Los grupos parlamentarios expresan su voluntad de participar activamente en los trabajos y análisis de los temas que se involucran en la reforma de Estado, con la finalidad de estar en condiciones de presentar iniciativas sobre las diversas materias en el segundo periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LVIII Legislatura, a realizarse del 15 de marzo al 30 de abril del año 2001.

En tal virtud, con el propósito de impulsar los entendimientos y convergencias que permitan el alcance de acuerdos para que las comisiones competentes y el pleno de la Cámara puedan adoptar en su momento las decisiones que constitucionalmente les corresponden en materia legislativa sobre la reforma de Estado y con fundamento en los artículos 33, 34 inciso c; 42 y 44 párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados federales integrantes de esta Junta de Coordinación Política someten a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente

ACUERDO

Para la integración de la comisión especial para la reforma de Estado de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados.

Primero.
Se constituye la comisión especial para la reforma de Estado, la cual quedará integrada por los diputados coordinadores de los grupos parlamentarios, los presidentes de las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública, de Puntos Constitucionales, de Fortalecimiento del Federalismo y de Justicia y Derechos Humanos, así como por dos diputados de cada grupo parlamentario. Sus decisiones serán adoptadas por consenso o, en su caso, por voto ponderado.

Segundo.
La comisión especial podrá establecer subcomisiones o grupos de trabajo para el cumplimiento de sus tareas, atendiendo a los temas que deban ser incluidos en la agenda correspondiente. Para ello podrá invitar a diputados integrantes de otras comisiones.

Tercero.
La comisión especial organizará las bases para promover un diálogo político nacional sobre la reforma de Estado, a partir de la consideración del Congreso de la Unión y de esta Cámara como el espacio institucional en el que deben confluir las opiniones provenientes de los diferentes órdenes de gobierno, grupos, partidos, sectores, organismos, instituciones diversas del país, así como de ciudadanos en lo particular, para conformar los acuerdos que sirvan de base para los proyectos, iniciativas y dictámenes legislativos procedentes que deban conocer y aprobar en su caso las comisiones competentes y el pleno de la Cámara.

Cuarto.
La comisión especial elaborará la agenda de temas que precisen el marco de las reflexiones, análisis y propuestas legislativas de la Cámara de Diputados en los temas de reforma de Estado.

Quinto.
La comisión especial para la reforma de Estado formará las mesas de diálogo necesarias para la atención y desahogo de los temas que constituyan la agenda, en dichos foros podrán participar todos los diputados de la LVIII Legislatura que así lo deseen.

Sexto.
La Junta de Coordinación Política concertará los acuerdos conducentes con la Cámara de Senadores, a efecto de que ésta integre su propia instancia de atención al tema de la reforma de Estado y se establezcan los mecanismos idóneos que favorezcan una acción conjunta y coordinada que asegure el logro de los objetivos plasmados en este acuerdo.

Séptimo.
La Junta de Coordinación Política proveerá a la comisión especial, por conducto de la Junta de Apoyo Administrativo, los apoyos y recursos necesarios para el desempeño de su encargo.

2394, 2395 y 2396

Octavo. La comisión rendirá informes parciales cada vez que sea requerida por la Conferencia para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos y uno final ante la Asamblea de la Cámara. Inmediatamente se hará la declaración de su extinción, en los términos del artículo 42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Noveno.
Todo lo no previsto en este acuerdo será resuelto por la Junta de Coordinación Política, en base en las previsiones constitucionales, legales y reglamentarias.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. El presente acuerdo entrará en vigor el día su aprobación y deberá ser publicado de inmediato en la Gaceta Parlamentaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2000.- Diputados: Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la junta y coordinadora del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Felipe Calderón Hinojosa, coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario de la Revolución Democrática; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.»

El Presidente :

Señor Secretario, atento a lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley Orgánica, consulte a la Asamblea si el acuerdo que ha sido leído, el acuerdo de la Junta de Coordinación Política que ha sido leído, se aprueba en votación económica.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Por instrucciones de la Presidencia, está a consideración de la Asamblea el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política y se consulta en votación económica.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado el acuerdo, señor Presidente.

El Presidente :

Como ha sido aprobado el acuerdo y crea la Comisión para la Reforma de Estado, publíquese en La Gaceta para que entre en vigor de inmediato.


REVOLUCION MEXICANA

El Presidente :

Sobre el siguiente punto del orden del día, efemérides, ha solicitado el uso de la palabra el diputado José Mario Rodríguez Alvarez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para referirse a los acontecimientos ocurridos el día 14 de noviembre de 1910 en Cuchillo Parado, Chihuahua. Se le concede el uso de la palabra hasta por 10 minutos.

El diputado José Mario Rodríguez Alvarez:

Señor Presidente; con su venia; señoras y señores diputados:

Este 14 de noviembre, hay un pueblito en el desierto de Chihuahua que celebrará, como lo ha hecho a lo largo del tiempo, la Revolución Mexicana el 14 de noviembre; un pueblito perdido en el desierto en el que cada 14 de noviembre la gente que se ha tenido que ir a Estados Unidos regresa a festejar la hazaña de sus abuelos y de sus padres.

En Chihuahua, desde el Siglo XIX siempre hubo vientos y ansias de libertad; los jóvenes, los niños, las mujeres, siempre vieron partir a sus mayores con las armas primero, para defender al Estado de los apaches, de los estadounidenses, de la intervención francesa y por último, en el agónico Siglo XIX, para defenderlo del ejército represor de Porfirio Díaz y tenemos los ejemplos de Tomochi, de Santo Tomás, de San Isidro, pequeñas poblaciones que en el Siglo XIX, a finales, sufrieron la destrucción plena por parte de las tropas del ejército porfirista.

Lídice y Garnica en el Siglo XX quedan pequeños ante la brutalidad con que actuó el ejército porfirista contra esos pueblos.

Por eso, cuando en 1910 Francisco I. Madero pregona la libertad y pregona en contra de la dictadura y pregona a favor de la democracia y de elecciones libres y el sufragio efectivo, aquellos hombres que crecieron en fragor de armas, aquellos hombres que vieron que el único que mataba a sus padres y que les quitaba las libertadas era Porfirio Díaz y su ejército, tomaron muy en cuenta el mensaje dado por Francisco I. Madero en las tierras chihuahuenses.

Así, Abraham González, Pascual Orozco, Toribio Ortega y muchos más se organizan, forman clubes antirreeleccionistas y participan deseando cambiar el país en 1910. Creen en el mensaje de libertad, creen en el mensaje en el que un voto podría ser la máxima expresión de la voluntad política de los hombres y que ese voto podría darles la libertad a la que ellos aspiraban para vivir en paz, para sembrar sus tierras, para vivir de su trabajo honradamente y sin tener presiones ni opresiones por parte de una dictadura.

Conocidos los resultados de las elecciones fraudulentas de Porfirio Díaz y obligado Madero a huir del país proclama el Plan de San Luis, que convocaba a los mexicanos a que en un 20 de noviembre a las 6:00 de la tarde, en las plazas, se presentaran y se levantaran en armas para recuperar el gobierno y acabar con la dictadura de Porfirio Díaz.

Toribio Ortega, un luchador del pueblito de Cuchillo Parado; un luchador por la democracia y por la libertad, un incansable propagandista de las ideas de Madero, de la no reelección y del sufragio efectivo, ya es perseguido por la policía y es obligado por las circunstancias a que un 14 de noviembre en la madrugada se despida de sus hijos, se despide de sus mujeres y él y 65 hombres más cambian los arados por las armas y emprenden la Revolución.

Toman e iniciaban el avance sobre Ojinaga y pronto la mecha de la revolución prende en el Estado. Después, un 17 de noviembre, en el pueblo de San Isidro y de Santo Tomás, Pascual Orozco, Francisco Villa y Abraham González siguen el ejemplo de Toribio Ortega y el Estado prende y se enciende en una mecha revolucionaria que no es posible apagar.

Yo quiero recordar el evento de estos hombres sencillos del campo; yo quiero recordar el sacrificio tan grande y tan noble que hicieron. De los 65 que partieron con Toribio Ortega aquel 14 de noviembre de 1910, sólo 15 regresaron y si no ha sido por ellos, si no han encendido la mecha de una revolución que se ha convertido en ocasiones en mito de libertades y en pretexto para acusar o en pretexto para defender, de una revolución que no supo darnos a los mexicanos todo lo que esperábamos, si no ha sido por Toribio Ortega no hubiéramos tenido en Chihuahua y en México la primera oportunidad de que Madero se hubiera convertido en Presidente de la República y haber sembrado en tantos años de historia de Independencia de nuestro país, haber sembrado una oportunidad de una nación que puede darse un destino propio.

Hombres sencillos que hicieron una revolución; hombres sencillos que creyeron en un mensaje de libertad y hombres sencillos que muchas veces los olvidamos. Recordemos que tenemos una gran deuda de sangre con nuestros antepasados; recordemos que si no ha sido por el esfuerzo de ellos, que si no ha sido por la fe de ellos y que si no ha sido por la generosidad de la entrega con su vida misma, no hubiéramos alcanzado a construir este México que tenemos en la actualidad.

Rindamos un homenaje a los hombres que el 14 de noviembre de 1910 tuvieron el valor, tuvieron la entereza, tuvieron las ganas y se lanzaron a luchar contra una dictadura; honremos a los hombres que en Chihuahua en 1910 le dieron cobijo a Madero y que a partir de los tratados de Juárez se logró que Porfirio Díaz dejara el poder; honremos a los hombres que de Chihuahua partieron hacia la República en la División del Norte y que rompieron la columna vertebral del ejército huertista y permitió que la Revolución triunfara; honremos a esos hombres que supieron señalarnos el camino y que en ese señalar los caminos nos enseñaron que cuando las circunstancias lo requieren el sacrificio máximo es posible, Hoy los tiempos han cambiado, pero hoy los tiempos nos exigen la misma generosidad y la misma entrega que en 1910 exigió a los hombres de esa época.

Seamos responsables en el recuerdo y brindemos el mejor homenaje con nuestro esfuerzo por esta patria que tanto nos merece y a la que tanto le debemos.

Gracias.

El Presidente :

Gracias, diputado Rodríguez Alvarez.


SOR JUANA INES DE LA CRUZ

El Presidente :

Para referirse al aniversario del natalicio de sor Juana Inés de la Cruz, han solicitado el uso de la palabra la diputada Sonia Victoria López Macías, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; la diputada Rosalía Peredo Aguilar, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo y la diputada Laura Pavón Jaramillo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

Se concede el uso de la palabra a la diputada Sonia Victoria López Macías, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, hasta por 10 minutos.

La diputada Sonia Victoria Ruth López
Macías:

Gracias. Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Juana Inés de Asbaje y Ramírez de Cantillana, sor Juana Inés de la Cruz, la décima musa, el fénix de México, nació el 12 de noviembre de 1651, escritora, filósofa, pensadora, crítica de la vida social de su tiempo, lectora de teología, astronomía, pintura y música, escribía en verso y en prosa, su obra comprende poesías líricas dramáticas, alegóricas, sacras, festivas y populares.

A los tres años asistió a la escuela de primeras letras en Amecameca; a los ocho años pidió ingresar a la Universidad, a esa edad compuso una loa para la festividad de Corpus.

En 1665 fue dama de la virreina marquesa de Mancera, ganó en un examen en el que fue sometida frente a 40 letrados de todas las facultades.

El 14 de agosto de 1667 ingresó al convento de Santa Teresa la Antigua.

El 24 de febrero de 1669 se alojó en el convento de San Jerónimo; fue contadora y archivista de ese convento, dos veces nominada como priora, cargo que no aceptó; llegó a reunir 4 mil libros, mapas e instrumentos científicos y musicales, que finalmente vendió para ayudar a los pobres.

En 1663 ganó dos premios en el certamen universitario del triunfo parténico (sic). Murió en la Ciudad de México de contagio por fiebre maligna, durante la epidemia de 1695 el 17 de abril.

En la respuesta de sor Filotea de la Cruz explicó, entre otras apasionantes cosas, la necia e irresistible tentación a la que había sucumbido, leer y escribir y de la importancia que las obras habían tenido en otro afán suyo.

Cito: "confieso también esto verdad que, como he dicho, no necesitaba de ejemplares, con todo no me han dejado de ayudar los muchos que he leído, así como en divinas como en humanas letras, porque veo en una a Débora dando leyes, así en lo militar como en lo político y gobernando el pueblo donde había tantos varones doctos; veo una sapientísima reina de Saba, tan docta que se atreve a atender con enigmas de sabiduría del mayor de los sabios, sin ser por ello reprendida, antes por ello será juez de los incrédulos, veo tantas y tan insignes mujeres, unas adornadas con el don de la profecía, como Abigaíl, otras de persuasión, como Esther, otra de piedad, como Rajab, otras de perseverancia, como Ana, madre de Samuel y otras infinitas en otras especies de prendas y virtudes".

Concluyo. Sor Juana Inés de la Cruz, ilustre mexicana, ejemplo a seguir.

Gracias, señor Presidente.

El Presidente :

Muchas gracias, diputada López Macías.

2397, 2398 y 2399

Se concede el uso de la palabra a la diputada Rosalía Peredo Aguilar, del grupo parlamentario del PT, hasta por 10 minutos.

La diputada Rosalía Peredo Aguilar:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo acude a esta tribuna para celebrar un aniversario más por el natalicio de la décima musa, sor Juana Inés de la Cruz, quien entre exclusiones y prejuicios sociales alcanzó a llegar a la cima del conocimiento, rompiendo esquemas y paradigmas sociales.

Detrás de los hábitos de religiosa o de cualquier otro vestido que implique la renuncia ante las costumbres de su época, estuvo siempre un ser humano con sentimientos y emociones, un ser humano que tuvo que renunciar a ser para realizarse, es decir, no ser para ser. Una aparente paradoja por la que finalmente Sor Juana cumple su objetivo con inquietante precisión: el conocimiento.

Juana de Asbaje, la incomparable poetiza mexicana que tomó el nombre de sor Juana Inés de la Cruz al ingresar al convento de San Jerónimo, tras el hábito religioso se filtró para canalizar su inquietud científica, su afán de desarrollar su conocimiento y su inigualable don poético. Nacida en San Miguel Nepantla, en un rústico caserío en el Estado de México, muy próximo a los volcanes Popocatépetl e Iztaccíhuatl, en 1651 un 12 de noviembre.

Un personaje multifacético, objeto de distorsiones que la posmodernidad ha creado a través de su vida y obra, es la pretensión de rebeldía; sin embargo, la deformación de los datos históricos es herencia de la modernidad, la cual, obstinada en demostrar precisamente ciertos aspectos modernos en el pensamiento sorjuanino, llegó a creer incluso en su gusto heterodoxo.

Acusada de poseer un feminismo exacerbado, Sor Juana dice que el sexo como género no es esencia en lo entendido, lo que contradice dichas acusaciones, pues lo que hace de manera implícita es una alabanza a los varones, dado que siéndolo, han sido tan listos como para aceptar la superioridad femenina.

La frase es incluyente: el sexo, femenino o masculino, no importa para la inteligencia, hombre y mujer son, en el real sentido, iguales; lo importante es la pureza de vida.

Sin embargo, la verdadera faz feminista de Sor Juana es, como todo producto del amor, incluyente, está dirigido a revalorizar la imagen de la mujer, sí, pero al hacerlo también revaloriza la imagen del varón. Esto significa que el feminismo no busca el enfrentamiento; sólo la unidad. Ello se desprende con claridad de los textos sorjuaninos.

En la sátira filosófica, verbigracia, su poema más conocido y marcadamente feminista, aparece sin cesar tal idea. "Los hombres tienen la culpa, claro y en muchas ocasiones, del mal que hacen las mujeres, pues la incitan a él, pero ellos no deberían, lo cual conlleva a un deber ser".

Sor Juana Inés de la Cruz es autora de numerosas poesías, entre ellas silvas, liras, sonetos, romances, así como piezas dramáticas y varios ensayos en prosa, de escritura controversial, pues lo mismo era conceptista que culterana, lo que la llevó a ser la cumbre de la literatura barroca en México.

Su biografía, rica en anécdotas, permite observar la virtud férrea que tenía Sor Juana por defender el derecho de las mujeres para ser consideradas a la par de los hombres como seres pensantes, con intuición, decisión y capacidad de acción.

Por ello nuestro grupo parlamentario nos unimos a la conmemoración del CCCXLIX aniversario del natalicio de Sor Juana Inés, pregonando hoy día como mujeres y legisladoras que hacemos nuestras las tareas iniciadas por la monja ilustre, culta y decidida para luchar porque todas las mujeres y niñas del presente y futuro, tengan un acceso justo y equitativo para su desarrollo humano y personal en todos los ámbitos de la vida social y política.

El sueño de esta ilustre mujer aún no se ha cumplido, pues las mujeres tienen una eminente y amplia discriminación en los ámbitos de desarrollo del quehacer social en nuestro país.

Aunque se han dado avances, todavía es mucho el camino por recorrer, por ello es indispensable que todas las legisladoras y legisladores tengamos como firme compromiso seguir impulsando propuestas que nos lleven a un esquema desigual de oportunidades entre ambos géneros.

Adoptemos pues el legado de equidad y superación que sor Juana Inés de la Cruz demostró en su época y que sigue vigente en la literatura sorjuanina, por lo cual debemos rendirle un reconocimiento expreso hoy que celebramos su natalicio.

Muchas gracias.

El Presidente :

Gracias, diputada Peredo Aguilar.

Se ha incluido en la lista para referirse a este tema, la diputada Julieta Prieto Fuhrken, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y se le concede la palabra por 10 minutos.

La diputada Julieta Prieto Fuhrken:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Las mujeres siempre hemos ocupado un lugar importante en nuestro mundo y más aún en la actualidad. No obstante ello, muchas mujeres aún hoy se encuentran justamente sometidas a la pobreza, a la marginación, a la violencia, el abuso y de ignorancia.

Gracias a la lucha tenaz de una mujer, Juana Inés de Asbaje de Ramírez de Cantillana, mejor conocida como sor Juana Inés de la Cruz, la Décima Musa, el fénix de México, que nació en San Miguel Nepantla, Estado de México, el día 12 de noviembre de 1651, las mexicanas tenemos una guía.

Filósofa, pensadora, crítica de la vida social y de su tiempo, lectora de teología, astronomía, pintura y música; criticaba la condición en que se encontraba la mujer del Siglo XVII.

La mujer mexicana desde entonces ha buscado mejorar en sus condiciones y desarrollo. Hemos ya accedido por mérito y derecho propio a campos que aún en el pasado reciente nos estaban vedados; las artes, las políticas, las ciencias, la academia, la empresa, ahora son espacios a los que comúnmente nos es posible llegar.

Frente a una sociedad en la que la condición de mujer tiene más desventajas que posibilidades de progreso, gracias a la firmeza y genio creativo de una mujer excepcional, se crea la obra literaria que ha enriquecido la herencia cultural de nuestro país y de toda la Iberoamérica.

En el Siglo XVII tiene un nombre, Sor Juana. Todos los nombres y circunstancias que sobreviven al olvido como la condesa de Paredes o el conde del Gálvez, el obispo Manuel Fernández, son por su relación con Sor Juana, vaya hasta la peste de 1692, es recordada porque ella cuidó a sus hermanas y sucumbió a la sabia novohispana.

De acuerdo con el poeta Eliot a la obra de Un Gran Poeta la compone una triada de abundancia y excelencia diversidad. La obra de la monja jerónima es abundante como sus poemas de Madureza, Primer Sueño logró la perfección y su diversidad quedó ampliamente demostrado al trabajo, distintas métricas y rimas dando con el verso que perdura.

Son temas recurrentes de la obra de Sor Juana, la claridad y el entendimiento y su gusto por la ciencia lo hizo transmitir de la poesía a la dramaturgia y al debate filosófico y este punto es el que la distingue de otros escritores contemporáneos suyos, ya que además de poeta fue una intelectual.

Su defensa por dedicarse a pensar en temas ajenos a la teología y al ejercicio espiritual, le neganaron el rechazo de sus superiores que no toleraron su interés y curiosidad por aprender más. Nunca entendieron sus superiores la fina sensibilidad que la alentaba y que consistía en sus propias palabras, la disciplina y el temor a las represalias de la época o sea, la inquisición.

Al escoger esta Cámara celebrar el aniversario del nacimiento de la Décima Musa que nació el 12 de noviembre de 1651, estamos celebrando también el valor de una mujer que desafió las normas de su época, en donde la Iglesia leprohibía leer en el púlpito, así como escribir y estudiar, sólo por ser mujer.

Si hoy Sor Juana es antecedente y símbolo del movimiento de reivindicación de las mujeres, es por haber respondido a su... "lo que sólo es deseado es saber para ignorar menos".

La obra de Sor Juana 300 años después y uno de sus besos es como un mar que al contemplar podemos comprenderlo. Todo es admirar de verlo.

Para Sor Juana ninguna área escapó a su interés. Como pensadora fue teóloga y humanista; se introdujo en el pensamiento filosófico y científico de su tiempo como escritora.

Su amor a las letras le hizo transformar la inferioridad a la que se pretendía condenarla por ser mujer.

El motivo de admiración y aplauso público como de poetisa, sigue siendo una de las más grandes rectificadoras de habla hispana y pertenece -como lo apuntó Octavio Paz-, no sólo a la literatura de nuestra lengua, sino de nuestra civilización.

Conmemorarla hoy a 349 años de su natalidad, es reconocer la riqueza de la herencia histórica y cultural a la que nos ha legado la mexicana ejemplar en su nombre en letras de oro, hace valer a este recinto.

Muchas gracias.

El Presidente :

Muchas gracias, diputada.

Tiene la palabra la diputada Laura Pavón Jaramillo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, hasta por 10 minutos.

La diputada Laura Hermelinda Pavón
Jaramillo:

Señor Presidente; compañeros legisladores:

Aún existen dudas sobre el año preciso de su nacimiento; 1648, 1651. El 12 de noviembre se conmemora el natalicio de Juana Ines de Asbaje y Ramírez de Cantillana, en la antigua hacienda de Panoaya en el municipio de Tepetlixpa, en el Estado de México.

Con justicia la LVI Legislatura de esta Cámara de Diputados, en ocasión de cumplirse tres siglos de su muerte, acordó que en ceremonia solemne se inscribiera en sus muros de honor el nombre de la monja jerónima. Por su importante contribución a la cultura mexicana y universal, hoy la recordamos en ocasión del aniversario de su nacimiento.

Admiramos a Sor Juana por lo que es, por lo que su obra representa, desde aquella segunda mitad del Siglo XVII hasta la fecha; pero más la admiramos por todo lo que ella significa: pasión de la naciente identidad mexicana, genio incomprendido de su tiempo, alma exuberante toda ella, Sor Juana fue y sigue siendo orgullo de las letras, ejemplo vivo y reivindicación de género.

Convengamos, pues, que la figura y trayectoria de la monja jerónima, trasciende la estela del tiempo y la evolución misma del lenguaje y la cultura, porque Sor Juana ha significado para el México intemporal lo mismo, aspiración y orgullo que presente luminoso y recuerdo entrañable.

La poesía absoluta de Sor Juana, como resultado de las circunstancias e influencias de su época, desembocó caudalosamente en fantasía creadora, en erotismo sobrio, lo mismo que el motivo sacro y razón mística, porque finalmente ése era el compendio de una época en donde lo terreno y lo humano ocupaban las razones, todavía recientes de una conquista, como de igual manera ocupaba espacio la misión evangelizadora de la conversión.

En el seno de una sociedad regida por una cultura que cerraba el paso al pleno desarrollo de la naturaleza femenina, la curiosidad y el talento excepcionales de Sor Juana sólo podían florecer al amparo de la corte virreinal y de la institucionalidad religiosa.

Sor Juana forma parte de ambas, deslumbra a la Corte primero y adopta el hábito de las monjas jerónimas después. Sor Juana vive, piensa, crea enclaustrada, pero la celda no destruye su creatividad ni clausura su vocación intelectual. Los muros de su celda la cercan, pero al propio tiempo estimulan su libertad interior.

2400, 2401 y 2402

No es un contrasentido hablar de una monja en la plenitud de su libertad interior, ofrenda suntuosa y expresión de gratitud que se consagra en altares opulentos o en palabras asombrosas, que brotan de los labios y de la mano de la admirable monja.

De la libertad interior de Sor Juana, deviene caudal poético y reflexión intelectual que trasciende a su tiempo. Ese tiempo que la enclaustra, pero le abre una brecha que su sensibilidad y su inteligencia ensanchan. Sor Juana no es una criolla a secas, es ya cabalmente mexicana y su obra presenta un eslabón esencial en la formación de la conciencia nacional.

La mexicanidad no encarna sólo en el alma masculina, en Singüenza o en Clavijero, también en la ternura y en la indignación femenina, en esa avanzada de luz que es la monja jerónima.

Sor Juana participa del alma colectiva, que va tejiendo sus rasgos peculiarisímos de la mexicanidad, por ello está por demás decirlo, la nación no se forja solamente en la plaza pública o en el campo de batalla, también se forja en la soledad del claustro. No es sólo la resultante del vigor del varón, también lo es de la vitalidad femenina.

Sor Juana lo prueba, su mexicanidad, su genio individual, resumen del alma colectiva del arte barroca y de la vocación intelectual. Tradición y modernidad, símbolo de nuestro pasado y anticipación de nuestro presente. Combinación de tradiciones y voluntad, de modernización que corre un largo tramo de historia y en un punto de esa historia, decisivo acaso, está sor Juana Inés de la Cruz.

Para el Estado de México es un privilegio haber sido su cuna, que el terruno apartado pero placentero y fértil donde nació y creció, se cobije en la entidad mexiquense.

Y claro, su obra ha trascendido el tiempo y el espacio y tal parece que hasta hoy valoramos el significado de su paso por el amplísimo mundo del conocimiento y la creatividad y no sólo eso, Sor Juana reivindica su sexo y contribuye notablemente en la dimensión y el reconocimiento que ahora tiene.

Cumple así esta Cámara de Diputados, con un compromiso en el que sabemos que la República todo lo secunda, fomento de la cultura, reivindicación femenina y el que asumimos todos con la obra y la vida de la monja de Nepantla.

De la mexicana universal que es hoy para las mujeres de México, un símbolo, un ideal, un ejemplo. En ella prevaleció la lucha de la individualidad y del talento, pero encarna también la lucha de la creatividad femenina, que en un mundo masculino, creado por el hombre y para el hombre, destaca y alumbra con magnitud incomparable.

Su obra y su vida son un permanente señalar a gritos de letras, su valía y su insaciable espíritu que permanece hasta nuestros días.

Compañeros legisladores, en las últimas décadas los países del mundo han incluido entre los indicadores del desarrollo la medida en que las mujeres se han incorporado a la vida social, educativa, productiva y pueden ejercer plenamente sus derechos fundamentales. En nuestro país existen todavía rezagos significativos; los índices de desarrollo humano para todas las entidades federativas, si son separadas por género, reportan una diferencia negativa, rezago que significa mayor pobreza y menores oportunidades de acceso al bienestar.

La memoria de la trascendencia de Sor Juana en la cultura universal, debe ser un incentivo para insistir en que las mujeres, pero sobre todo las niñas mexicanas, cuenten con oportunidades suficientes.

Los legisladores de hoy debemos tener presente el impacto que para estos fines debe tener la legislación con perspectiva de género, así como la instrumentación de políticas públicas que atiendan al objetivo de lograr igualdad y plena participación femenina.

La singularidad excepcional de Sor Juana, es el mejor ejemplo del talento y del genio, pero sin duda una cultura de la igualdad con pleno respeto a los derechos de las mujeres son las condiciones indispensables para que México fortalezca sus potencialidades de desarrollo en la libertad y en la justicia.

Juana Inés de Asbaje y Ramírez de Cantillana, contribuyó a ello.

Muchas gracias.

El Presidente :

Muchas gracias, diputada Pavón Jaramillo.

CODIGO FEDERAL. CODIGO FEDERAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES

El Presidente :

Pasamos ahora a otro punto del orden del día, que es la presentación de iniciativas de reformas legales y ha solicitado el uso de la palabra el diputado José Elías Romero Apis, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar iniciativa de reformas al Código Penal Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales. Se le concede el uso de la palabra.

El diputado José Elías Romero Apis:

Con la venia del señor Presidente; honorable Asamblea:

Los mexicanos vamos a reconstituir nuestros sistemas de justicia, tenemos que hacerlo. No son éstos los mejores tiempos de la justicia mexicana. En México va muy mal la pobreza y va muy mal la justicia, ésta peor que aquélla.

No todos los mexicanos viven en el riesgo de la pobreza, pero todos viven en el riesgo de la injusticia. Lo distributivo ha ido sucumbiendo ante lo conmutativo. No sabemos y quizá nunca sabremos si así se dio o así se dispuso que sucediera, pero vamos a salvar nuestro sistema de justicia penal, esto quiere decir seguridad, libertad, igualdad, dignidad y al final de cuentas una vida mejor para todos.

La pena ha tenido, a través del devenir de la humanidad, propósitos muy diversos y ha respondido a distintas finalidades; el asunto no es el tamaño de la pena sino la certeza de su aplicación; no es un problema de penalidad, sino de impunidad. Por ello es necesario que el tiempo futuro corrija vicios y deficiencias que se traducen en conductas desvaloradas que hoy en día no se castigan, en otras que por el contrario, se castigan sin correspondencia, con una descalifación ética, en sanciones que no son congruentes por su extrema dureza o extrema blandura, con los bienes jurídicos tutelados y agraviados, en agravantes y atenuantes mal relacionadas con los medios y circunstancias comitivas en penas sustitutivas que no se aplican y en una sobrepenalización de la vida jurídica, muchas veces, indebidamente supletoria de las deficiencias o incapacidades aplicativas a otras áreas normativas.

En otro aspecto, la norma se ha extraviado en sus propósitos y se ha perturbado la protección de los valores a través del sistema penal, de tal suerte que hoy en día hay tipos delictivos que en algunas ocasiones van más allá de definir una conducta peligrosa lesiva para la sociedad, mientras que en otras ocasiones es omisa para proteger otras conductas que son inquietantes. Ejemplo de lo primero son los delitos patrimoniales y de lo segundo, los fraudes organizados.

Las medidas tradicionales de prevención, investigación y castigo que quizá fueron útiles en otros tiempos y en sociedades pequeñas, modestas, simples e intimidables, hoy resultan obsoletas ante la complejidad del fenómeno. Las macrocifras de esta crisis dan cuenta de su magnitud agobiante.

El asunto se mueve en varios círculos viciosos, uno de ellos es que no tenemos capacidad para prevenir todos los delitos; luego entonces se cometen muchos delitos y se rebasa nuestra capacidad de investigarlos; luego entonces al no investigarlos no podemos castigarlos; por último, al no castigarlos se vuelven a cometer otros delitos.

Otro de los círculos es que las autoridades requieren de más facultades, pero como no se han hecho dignas de ellas y a diario caen en desprestigio, no se las conferimos.

Nos movemos entre dos grandes temores: el miedo a la delincuencia y el miedo a la autoridad. Hemos enfrentado una gran dificultad histórica y temperamental para hacer coincidir el orden con la libertad y por ello nos hemos movido a través del tiempo en espacios de mucho orden y poca libertad o de mucha libertad y poco orden.

Estamos los mexicanos viviendo tiempos que constituyen un punto crucial en la evolución de nuestro sistema de enjuiciamiento penal; seguimos deliberando sobre las posibilidades de un proceso más ágil, más equilibrado y más certero. Proseguimos en nuestras preocupaciones sobre un sistema de protección al individuo y a sus derechos fundamentales que no devengan espacios de inseguridad frente a la violencia y al delito. Buscamos una mayor presencia de inculpados y ofendidos dentro del procedimiento. En fin, hemos reflexionado sobre el momento idóneo para asumir una posición frontal frente al crimen organizado y las consecuencias secundarias que ello entraña.

Pero todo ello nos lleva al advenimiento de un enjuiciamiento penal que cada día sea más coincidente con la civilización y en ese propósito el proceso penal es históricamente un proceso más dependiente de los requerimientos probatorios.

La evolución de la humanidad está ligada en este particular a la evolución del enjuiciamiento criminal que pasó de la mera suposición, de la intriga, de la calumnia y del rumor, a la ineludible necesidad de probar y comprobar las conductas y los resultados punibles. La prueba representa en el proceso penal un triunfo del hombre sobre su barbarie y sobre su decadencia.

Es por ello que nosotros, los que suscribimos, todos ellos miembros del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, hemos decidido presentar esta iniciativa de nuevo Código Penal Federal y de nuevo Código Federal de Procedimientos Penales.

Estamos convencidos de que solamente una reforma mayor será la que permita a la sociedad mexicana por primera vez en muchos años, ponerse a la ofensiva en contra de los principales factores que la han tenido arrinconada y humillada.

Con esta reforma se pretende sustituir integralmente todo el actual Código Penal que data de 1931 y que no obstante haber sido objeto de múltiples reformas, ha caído en un anacronismo inconveniente y perjudicial para la vida colectiva de los mexicanos.

El nuevo catálogo de delitos se estructuró con fundamento en la jerarquización de los bienes jurídicos a proteger; se incorporó una ideología dirigida hacia el rescate del ser humano como un punto central de un sistema normativo protector de nuestra civilización.

En este nuevo ordenamiento, el primer nivel de protección penal corresponde a las personas individualmente consideradas.

En un segundo nivel, los de su inmediata relación tales como la familia.
El tercer lugar lo ocupan los bienes jurídicos relativos a la sociedad.

En un siguiente plano se protegen los vinculados con la soberanía.

En el quinto se tutelan los bienes jurídicos de la nación y del Estado. Para cerrar la estructura se encuentran los correspondientes a la humanidad y al orden internacional.

En lo concerniente a los delitos contra las personas y contra la familia, se encuentran entre otros, aquellos que atentan contra la vida y la salud personal, la seguridad y la libertad personal, la libertad y la seguridad sexual, la dignidad de las personas, la paz de las personas, la inviolabilidad del domicilio, de la intimidad personal y del secreto, la buena fama, el patrimonio y los derechos familiares.

En lo que concierne a los delitos contra la sociedad, se encuentran aquellos que atentan contra la seguridad de los bienes jurídicos, la salud, las garantías rectoras del procedimiento penal, la administración de justicia, el equilibrio vital de la naturaleza y la seguridad pública.

Los bienes jurídicos protegidos y su ordenación obedece a su importancia y las penas vinculadas a cada uno de ellos es acorde y proporcional a su valoración y a la magnitud del ataque a ellos a través de la conducta prohibida.

En el homicidio y en las lesiones, se hace un reordenamiento de las calificativas. La premeditación queda incluida en el dolo y la ventaja en la alevosía. La traición se amplía al concepto de perfidia. Pero se incluyen dos muy importantes: la retribución y la crueldad, con ello se pretende castigar más severamente a quienes matan o lesionan por razones mercenarias o por complacencia de saña.

Se le presta mayor atención al secuestro por ser una de las conductas más graves y más reprobadas y se incorpora la desaparición forzada de personas.

Entre los delitos contra la libertad y la seguridad sexual, se introduce la inseminación artificial realizada sin consentimiento y se agravan las penas en algunas formas comisivas, de abuso sexual.

2403, 2404 y 2405

En los delitos contra la dignidad de las personas quedan claramente incorporadas todas aquellas actitudes que se consideran discriminatorias.

El robo calificado queda sancionado con penas sumamente elevadas cuando se concurre en la violencia, en la pluralidad de activos y las armas o instrumentos peligrosos.

En los delitos contra la moralidad pública se incorpora la llamada pornografía infantil.

En concordancia lógica con las reformas propuestas en el Código Procesal, se establecen delitos contra las garantías procesales fundamentales, tales como la orden ilegal de aprehensión o detención, la aprehensión o detención ilegales, la entrega retardada de detenidos, la detención y prisión preventiva ilegales, la formal prisión o libertad retardada, la negación de la función persecutoria y la función persecutoria indebida.

Con la reforma propuesta que pretende corregir en lo procesal además, un sistema de enjuiciamiento que contiene el Código Federal de Procedimientos Penales, de 1940 y que no pudo revertir ni aún con una profusa, difusa y confusa labor reformatoria.

Las cuestiones que más han afectado al sistema procesal mexicano, son:

Primero, un fuerte y esencial desequilibrio entre la posición de cada una de las partes involucradas en el procedimiento penal;

Segundo, una degradación valorativa y un creciente menosprecio de la función de la prueba y al propósito probatorio del proceso y

Tercero, una serie de procedimientos, criterios de omisiones irregulares y confusas que han permitido la entronización de prácticas y personajes que no corresponden a los propósitos constitucionales.

Por ello, el primer segmento de las reformas dignas de mención, se refieren a la revaloración equilibrada de tres personajes del proceso penal, sobre los que debe recaer la participación sustantiva: el juez, la víctima u ofendida y el inculpado.

Para fortificar la presencia y participación procesal de la víctima, se establece su ineludible vinculación con el Ministerio Público desde la averiguación previa. Para ello se establecen derechos y obligaciones desde la indagatoria, tanto para incorporar pruebas como para precisar alegaciones. Entre otras cuestiones, se establece que el Ministerio Público durante la averiguación previa deberá incorporar y proveer todas las pruebas que ofrezcan y aporten el ofendido o el indiciado y además tendrá que usar sus facultades para obtener e incorporar aquellas que los particulares no puedan por sí mismas.

Muy importante también es la relación con las víctimas, el catálogo de derechos procesales que adquieren desde la averiguación previa.

En un sano equilibrio de la contienda, también se revaloran los derechos procesales de los indiciados y los inculpados, no sólo en cuanto a lo que concierne a los imperativos constitucionales, sino en cuanto a aquellas cuestiones que la realidad ha deformado teniendo como concursos la indolencia de la ley y de los hombres.

Entre otras cuestiones, a título de mero ejemplo se encuentra el caso de las audiencias en el proceso penal, donde sin que la ley así lo haya dispuesto, los tres principales participantes se encuentran en ausencia real o en ausencia técnica: el juez frecuentemente aislado en su privado, el inculpado enjaulado y apartado atrás de una reja de prácticas y la víctima u ofendido atrás de la barandilla o en el pasillo, por si se llegara a necesitar. En el centro de un escenario promiscuo en medio de escritorios, archiveros, basureros, ventiladores y vendedores, sólo participan el agente del Ministerio Público, el defensor y los auxiliares y mecanógrafos del juzgado.

Para corregir ese desequilibrio y aún para restaurar la presencia y majestad de la justicia, se dispone en la iniciativa:

Primero. Que el juez siempre esté presente o, de lo contrario, la audiencia será nula.

Segundo. Que el inculpado comparezca igual que los demás, sin jaula, sin esposas, sin grilletes, sentado junto a su defensor en la mesa designada para ello.

Tercero. Que la víctima u ofendido no esté en el pasillo, sino también dentro de la audiencia en la mesa designada y entre el Ministerio Público y su abogado personal, personaje de reciente incorporación o de nueva incorporación en el texto de la iniciativa.

Se introducen y se proponen reformas para que los resultados procesales dependan esencialmente de que se hayan observado los principios generales de la prueba.

En lo que concierne a la corrección de procedimientos irregulares o confusos, se establece todo un sistema para la impugnación, a través de dos recursos, uno ante el procurador y otro ante la justicia federal, contra el no ejercicio de la acción penal.

Todas estas reformas y muchas más modifican radicalmente el proceso penal y la imposición de sanciones.

Honorable Asamblea: sabemos que no solamente con reformas a la ley se podrá mejorar la situación del estado de derecho en México, aunque tampoco sería fácil lograr esto sin aquello.

Este es el fondo del verdadero drama penal mexicano. Hay en la sociedad una profunda dolencia generada a través de derrotas, de incomprensiones y de sorderas. Fuera de unos cuantos afortunados, el resto ya no cree y ya no puede o, lo que sería peor, ya no quiere creer en la función de la justicia. Este es el verdadero aviso y la real advertencia para el futuro.

Por ello se requiere de una renovación integral que propicie un mayor equilibrio entre las partes contendientes. No desde luego una supremacía de la víctima sobre el inculpado ni de éste sobre aquélla. No del Ministerio Público sobre la defensa ni de ésta sobre aquél. No desde luego un proceso penal sin pruebas.

En términos simples, significa evitar lo único, lo único que es peor que la injusticia y que se llama justicia simulada.

Es cuanto, señor Presidente y hago entrega de las iniciativas correspondientes.

El Presidente :

Muchas gracias, diputado José Elías Romero Apis.

Instruyo a la Secretaría para que se inserten íntegras las iniciativas presentadas por el diputado Romero Apis, tanto en la Gaceta Parlamentaria como en el Diario de los Debates, y se turnan ambas iniciativas a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.

Código Federal de Procedimientos
Penales

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.- LVIII Legislatura.

Iniciativa de decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales.

Nosotros, los que suscribimos, diputados a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55 fracción II, 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar la siguiente iniciativa de decreto por el cual se expide el Código Federal de Procedimientos Penales, con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

La historia del hombre ha demostrado, con suficiencia, que la disfunción sistemática del orden de justicia posterga la democracia. La falta de justicia y la falta de democracia constituyen las dos más graves vulneraciones a la igualdad de los hombres. Con la democracia se logra lo que deseamos. Con la justicia se logra lo que debemos. La democracia es la entronización del querer. La justicia es la entronización del deber. La una sin la otra es ilusoria y perentoria. La democracia sin justicia o la justicia sin democracia harían que el México del siglo que inicia, fuera una Edad Media de alta tecnología.

Nos encontramos conviviendo, hoy día, con una criminalidad que se ha decidido a actuar con un muy lamentable, pero muy razonable, cálculo de seguridad. En México, la capacidad oficial para investigar los delitos denunciados tan sólo llega al 8% y las posibilidades de éxito en la investigación tan solo es la mitad de las investigaciones; es decir, el 96% de los delitos denunciados nunca son resueltos. Las cifras mexicanas de impunidad difícilmente pueden ser superadas en otra latitud.

Ello por sí solo, obligaría a asumir todo un programa de quehacer nacional en el que resulte preeminente la reordenación del proceso penal.

Existen visos de desvío de autoridad generados a partir de la confusión entre política y derecho. El sofisma de que los fines justifican los medios, a partir de la promesa engañosa de una justicia futura al precio aparentemente barato de una justicia presente. A partir del seudoapotegma de que el principio o el interés político debe triunfar con la ley, sin la ley o contra la ley.

Adicionalmente se deduce de que, en el sistema de justicia, hay síntomas de arbitrariedad, esa indebida flexibilidad ante el mandato de la ley que genera la posibilidad de que no se aplique a todos o que se aplique a todos pero no de igual manera o que se acomode al gusto o al beneficio de cada quien.

A ello se agrega un sistema procesal que contiene una fuerte dosis de desequilibrio entre las partes, complicado con lentitud, dificultades excesivas, rigideces innecesarias y otros vicios que lo hacen muchas veces inaccesible, lento, caro y desesperante.

El proceso es la piedra fundamental de la capacidad reactiva del sistema jurídico. No hay sistema jurídico eficiente si el proceso se encuentra atrofiado. En otras palabras, si el proceso no puede corregir el incumplimiento, quien habrá triunfado es la ilegalidad.

La evidente necesidad de realizar transformaciones de fondo en el procedimiento penal mexicano ha determinado la aparición de diversos ordenamientos locales renovadores, así como de sendos proyectos que aportan lineamientos útiles para aquel propósito. En consecuencia, el documento que hoy se propone recibe los progresos realizados hasta el presente y plantea, a su vez, cambios pertinentes en esta materia, fundados en la experiencia procesal y en la pertinencia de buscar mejores soluciones para la procuración y administración de justicia, así como adecuados equilibrios entre los diversos intereses legítimos que se plantean a lo largo del procedimiento;

Esta iniciativa, que guarda relación con la correspondiente al Código Penal, plantea progresos de suma importancia en el enjuiciamiento procesal federal. Entraña una reforma de gran alcance y sirve al inaplazable objetivo de revisar a fondo la procuración y la administración de justicia en esta especialidad a través de un ordenamiento nuevo, ya no de reformas circunstanciales y parciales.

La presente iniciativa de Código Federal de Procedimientos Penales es más breve que la gran mayoría de los códigos procesales de nuestro país. Está redactado en lenguaje claro, sin compromisos doctrinales innecesarios, que generan dudas o debates.

Este documento presenta, en primer lugar, los principios técnicos del procedimiento, que a su turno reconocen la orientación ideológico-jurídica del texto. En este orden de cosas, vienen a cuenta los principios de legalidad, equilibrio procesal, contradicción, verdad histórica, inmediación, oralidad y publicidad, conciliación y lealtad y probidad. De esta manera se establece un marco conceptual que contribuirá a la mejor interpretación de las instituciones y figuras contenidas en el anteproyecto.

Igualmente, se ha destinado un título a describir los conceptos esenciales que rigen la presencia y la actividad de los participantes en el procedimiento. A este respecto, se alude al juzgador y a sus auxiliares, al inculpado y su defensor, al ofendido y al asesor jurídico de éste, así como al Ministerio Público.

En este conjunto destaca la figura y la función del asesor, que tiene, en su propio ámbito de acción, funciones y facultades similares a las de un defensor de oficio. La regulación sobre el ofendido y su asesor constituye uno de los aspectos más relevantes del código procesal, vinculado con la reconsideración que hace la iniciativa de Código Penal Federal a propósito de la reparación del daño. Esta deja de constituir pena pública y recupera su naturaleza de consecuencia civil derivada del delito. Así, es posible aceptar que el ofendido figure como actor principal en la reclamación del resarcimiento. Con ello crece notablemente el papel del ofendido en el procedimiento penal.

Ahora bien, para la mejor tutela de los intereses y derechos de este sujeto, se prevé que el Ministerio Público intervenga como actor subsidiario cuando el ofendido no asume, por cualquier motivo, la acción principal. De esta forma se reúnen y concilian las ventajas de ambos sistemas: acción del particular, por una parte, y acción del Ministerio Público, por la otra.

2406, 2407 y 2408

La fijación de competencia jurisdiccional se hace a través de los criterios generalmente aceptados, como lo son: grado, sanción, lugar, autoridad y turno. Se reconoce, igualmente, la posibilidad de asignar competencia en la forna que convenga para fines de seguridad pública. A este respecto se han conservado las soluciones incorporadas en la legislación procesal federal en años recientes.

Los actos procesales están normados, sistemáticamente, en el Título Cuarto del Libro Primero. Se analizan desde la perspectiva del idioma, el lugar, el tiempo y la forma; se permite el empleo de tecnologías modernas y se previenen la interpretación e integración de la ley procesal de la manera que resulte sea adecuada para alcanzar los fines del procedimiento penal, considerando los principios procesales anteriormente mencionados. Otras disposiciones de este mismo título aluden a colaboración entre autoridades, acceso legítimo a informaciones o comunicaciones, intervención de comunicaciones personales, comparecencia etcétera.

En la regulación sobre audiencias judiciales prevalece la regla de presencia forzosa de los sujetos del proceso. Esta regla sirve a los objetivos de inmediación y contradicción, así como a las necesidades de seguridad jurídica. Dentro del régimen aplicable a las resoluciones judiciales se indica la manera de proceder cuando el ordenamiento dispone que el tribunal resuelva un punto, escuchando a las partes, en atención al principio de contradicción procesal característico del sistema acusatorio.

Por otro lado, se contempla una mayor igualdad dentro del proceso, dándole al procesado la posibilidad de que, al comparecer en las audiencias, lo haga sin encontrarse atrás de las rejas o sujeto con esposas o grilletes y asistido, en todo momento, por su abogado.

En la presente iniciativa se regula con detalle el inicio del procedimiento a través de la denuncia y la querella. Obviamente, no se advierte ninguna forma de delación; así sea encubierta con la apariencia de denuncia, que contravendría el artículo 16 constitucional. Es de hacer notar que se incorporan, en forma detallada, los derechos de las víctimas, a efecto de que no queden olvidadas.

Es interesante observar algunas hipótesis específicas, que son innovadoras, a propósito del inicio de la averiguación. Cuando se trate de delitos patrimoniales, se prevé un requerimiento al indiciado para que devuelva los objetos o valores o formule aclaraciones, salvo que se hubiese practicado el requerimiento antes de presentar la querella. Los funcionarios públicos están obligados a denunciar los delitos de que tengan conocimiento con motivo de su cargo. Si el servidor público no satisface el requisito de procedibilidad del que depende la persecución de un delito, debe informar al Ministerio Público, por escrito y a requerimiento de éste, la determinación que adopte sobre el particular.

Es claro que la regla de absoluta dispositividad que ampara al particular ofendido, en los casos de querella, no puede tener el mismo alcance en lo que respecta a los servidores públicos, que no gestionan intereses propios de los que pueden disponer sin explicación. El conflicto de intereses entre el menor ofendido y el adulto que pudiera querellarse como representante de aquél, se sujeta a decisión por parte del juez de lo familiar.

La iniciativa afirma los derechos del inculpado a lo largo del procedimiento. Entre ellos figura el derecho a la defensa desde la etapa de la averiguación previa. El Ministerio Público deberá procurar la conciliación entre el inculpado y el ofendido cuando se trate de delitos perseguibles por querella, sea en forma directa, sea a través de alguna persona calificada para intentar la conciliación, en virtud de la autoridad moral que ejerza sobre los interesados o bien, de los usos y costumbres que vengan a cuenta en el caso específico. En esta sensata expresión del principio de conciliación se advierte la tendencia a desjudicializar, en la medida de lo posible y admisible, la solución de conflictos.

En lo referente a la averiguación previa, la presente iniciativa otorga un mayor equilibrio, permitiendo el ofrecimiento de cualquier tipo de pruebas, siempre y cuando se encuentren apegadas a derecho, la moral y las buenas costumbres, respetando el principio de preclusión.

En materia de averiguación previa es importante advertir que el arraigo del inculpado sólo implica prohibición de abandono de la circunscripción en la que se desarrolla el procedimiento y de ninguna manera detención de aquél, así sea bajo la denominación de arraigo "domiciliario".

Hay régimen claro y expreso sobre los fundamentos del no ejercicio de la acción penal, que es impugnable mediante amparo. No se ha previsto otra forma de impugnación, previa al amparo, que sólo complicaría y demoraría la resolución definitiva en estos casos.

Vale destacar la importante regla de preclusión en el ejercicio de la acción penal. En efecto, se ordena realizar la consignación dentro de un plazo improrrogable, contado a partir de la formulación de la denuncia o la querella, considerando el carácter doloso o culposo del delito y la punibilidad correspondiente. Este régimen, atento a la seguridad jurídica, contempla un procedimiento de control interno que evite abusos o abandonos inadmisibles.

La importante solución al problema de la demora injustificada en la averiguación previa tiene correspondencias en otras instituciones del procedimiento, como la negativa de orden de aprehensión, la libertad por falta de elementos para procesos y la suspensión del proceso. El tiempo exigido y las características de estas preclusiones tienden a crear equilibrios entre los intereses tutelables del indiciado y de la sociedad.

En cuanto a la detención, vinculada con la flagrancia y la urgencia, es relevante señalar que para la determinación de la urgencia se considera la gravedad del delito, como dispone el artículo 16 constitucional. Este señalamiento trasciende a otros extremos del procedimiento. Tomando en cuenta que la gravedad del delito no deriva, lógicamente, de su incorporación en cierto catálogo, sino de la importancia del bien jurídico tutelado y de la gravedad de la lesión correspondiente, se ha establecido un nuevo criterio que recoge dos supuestos: delitos perseguibles de oficio y sancionados con pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de 10 años, así como los cometidos con calificativa, y delitos perseguibles de oficio, cometidos por reincidentes y sancionados con pena de prisión cuya media exceda de cinco años o bien, cometidos con calificativa, salvo cuando resulte aplicable una sanción alternativa o no privativa de libertad.
Como es debido, la urgencia se relaciona asimismo con el hecho que generalmente se halla en la base de este concepto, a saber, que no esté concluida la averiguación y resulte imposible, por lo tanto, solicitar orden judicial de aprehensión.

Finalmente, se entiende que existe delincuencia organizada para los efectos de la detención, en los términos del citado artículo 16 constitucional, cuando hay delito grave atribuido a tres o más personas asociadas permanentemente con la finalidad de cometerlo. Desde luego, esta noción tiene eficacia procesal, no sustantiva. Comprende a la ley sustantiva aportar el tipo penal de delincuencia organizada.

Por lo que hace a las fundamentales nociones del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, se ha tomado en cuenta la nueva estipulación constitucional que sustituyó al concepto de elementos del tipo, cuyos defectos e inconvenientes son ampliamente conocidos.

No se trata aquí de abordar problemas de teoría penal, desde alguna perspectiva doctrinal. Lo que interesa es precisar razonablemente el fundamento para el ejercicio de la acción penal, la orden de captura y la formal prisión, actos, todos éstos, que inciden de manera muy importante en la situación jurídica del inculpado y en el ejercicio de su libertad. Por ello se manifiesta que el cuerpo del delito está integrado con todos los elementos previstos en la descripción legal del hecho punible, sin exclusión alguna, y la probable responsabilidad se relaciona con la intervención del agente en los hechos que se le atribuyen. De la necesidad de comprobación no se ha excluido ningún elemento típico, porque todos ellos, y no sólo alguno o algunos, conducen a calificar como delictuosa la conducta de una persona. Estas disposiciones guardan conexión con las normas referentes al ejercicio de la acción penal.

La etapa judicial del procedimiento se inicia con las disposiciones concernientes a la radicación del asunto y a la orden de aprehensión. En este ámbito se especifica cuándo se entiende que el inculpado queda a disposición del juez. Además, se propone el otorgamiento de la libertad cuando se niega la orden de aprehensión y no se libra nueva orden en el curso de los dos años siguientes a la negativa sobre la solicitud original. Hay modalidades especiales cuando el sujeto se encuentra fuera del lugar del juicio o del país o se requiere previa declaración de alguna autoridad. Todo ello tiende, como es fácil advertir, a conciliar la necesidad de protección pública y buena marcha de la justicia, con la exigencia de seguridad jurídica, en la forma que se mencionó anteriormente, al hacer referencia a la averiguación previa.

Bajo la denominación de autos de procesamiento quedan comprendidos tanto el auto de formal prisión como el de sujeción a proceso, que se dictan por los delitos que aparezcan comprobados. Si procede la libertad por falta de elementos para procesar, el caso continuará ante el tribunal; en ningún supuesto volverá al Ministerio Público para proseguir la averiguación previa. También en este caso se previene la transformación de la libertad con reservas en libertad definitiva, si no se cuenta con auto de formal prisión dentro de cierto plazo a partir del momento en que se dicta la libertad por falta de elementos.

De nueva cuenta aparece en esta etapa del proceso la posibilidad de conciliación si se trata de delito perseguible mediante querella. Esta es una importante novedad, consecuente con el ya mencionado principio de conciliación y con la pertinencia de favorecer soluciones razonables y aliviar, cuando sea posible, de cargo que pesa sobre la administración de justicia.

Algunas de las más relevantes novedades del anteproyecto se hallan en la regulación del procedimiento ordinario. En los términos de la iniciativa que aquí se presenta, la instrucción no consta ya de tres etapas, como sucede en el código vigente, sino de dos: el periodo que transcurre entre la radicación y el auto de procesamiento y el que corre desde esta resolución, hasta el auto que declara cerrada la instrucción. Es evidente que la acostumbrada división de la instrucción en tres etapas carece de sentido, en cuanto la segunda y la tercera tienen, en esencia, la misma finalidad.

Además de este cambio notable y necesario, el proyecto acentúa la importancia del periodo del juicio y particularmente de la audiencia de fondo, a la que se restituye la relevancia que le asigna el artículo 20 constitucional. Para ello, el desahogo de las pruebas se remite precisamente a dicha audiencia; en la instrucción sólo se practican las pruebas que no es posible o conveniente diferir. Ello trae consigo una transformación de suma importancia con respecto al procedimiento actual.


Por otra parte, en los términos de la legislación vigente las conclusiones fijan la posición de las partes con respecto al proceso mismo, para los fines de la sentencia, no obstante que aún no se realiza la audiencia de fondo, lo cual resulta ilógico e inaceptable.

La presente iniciativa divide la audiencia de fondo en dos partes: pruebas y alegatos. En la primera se desahogan a las pruebas oportunamente ofrecidas, aceptadas y preparadas; en la segunda se elaboran las conclusiones, que ya toman en cuenta, como es lógico y debido, el resultado de las probanzas. Todo ello modifica radicalmente el proceso penal y contribuye a destacar la inmediación procesal, la dignidad de la audiencia de fondo, la continuidad e interconexión de las pruebas, la vinculación entre éstas y las conclusiones y alegatos, así como la oralidad y concentración en el juicio. Por otra parte, también se prevé que las conclusiones de la defensa se ajusten a la estructura que deben observar las del Ministerio Público, cuando el defensor sea perito en derecho. Se plantean criterios más directos para la valoración de la prueba, fijándole al juez lineamientos a seguir, dándose con ello una mayor imparcialidad dentro del proceso, entre otras cuestiones.

Los supuestos del procedimiento sumario y sumarísimo son los ya conocidos en la legislación nacional. Se ha estructurado el sumario de manera adecuada para que sea compatible la brevedad del procedimiento con la observancia de las garantías procesales. Sobre esta base, el procedimiento sumario debe llevarse adelante en forma irrenunciable cuando se presentan las hipótesis que lo justifican.

El Título Cuarto del Libro Segundo establece el sistema de impugnación. Ante todo se reúnen, sistemáticamente, en un solo capítulo, las reglas sobre legitimación, objeto, consecuencias y efectos. La mera inconformidad del inculpado y del ofendido, en sus casos respectivos, implica la interposición del recurso correspondiente. Con esto se sirve al propósito de dotar a estos sujetos con una regla favorable a sus propios intereses legítimos y desde luego a los fines de la justicia, conforme al reconocido principio de defensa material.

En cuanto a los efectos de los recursos, la presente iniciativa considera expresamente las siguientes posibilidades: suspensivo y devolutivo, suspensivo y retentivo, ejecutivo y devolutivo y extensivo. Así se sistematizan los alcances naturales de los recursos y se supera la terminología usual, que es insuficiente y equívoca. Los recursos incluidos en el anteproyecto son: revocación, apelación, anulación, reposición del procedimiento, denegada apelación, queja y anulación de la sentencia ejecutoria.

2409, 2410 y 2411

La iniciativa regula el tema de la libertad del inculpado en forma distinta a la acostumbrada en nuestra legislación. En efecto, contiene un capítulo de reglas generales, que clasifica las formas de libertad según su repercusión sobre la continuación del proceso y su carácter transitorio o definitivo. Igualmente, revisa el momento y la vía para solicitar y obtener la libertad.

En lo que respecta a la libertad caucional, hay disposiciones conducentes a sustentar la negación en el caso de que no se trate de delito calificado como grave, al amparo del artículo 20 constitucional. No es posible dejar este punto al exclusivo arbitrio de la autoridad, como ocurriría si la ley secundaria no señalara los datos a considerar, dentro del marco que fija la fracción I de ese precepto de nuestra Ley Suprema.

El riesgo en el que se sustenta la negativa de libertad provisional debe acreditarse debidamente, considerando y analizando el peligro directo que pudiera generar dicha libertad para el ofendido o la sociedad.

La libertad generalmente llamada por desvanecimiento de datos, se denomina, más adecuadamente, libertad por descreditación de pruebas, tomando en cuenta los motivos que la determinan. Tiene efectos definitivos, tanto cuando la descreditación se refiere al cuerpo del delito, como cuando se relaciona con la probable responsabilidad.

Se regulan incidentes que pueden aparecer en el curso del proceso: competencia, impedimento, acumulación, separación, suspensión y diversos. Se dispone con claridad en qué consiste la sustracción a la justicia, que trae consigo la suspensión del proceso. Si éste se paraliza por la imposibilidad de practicar diligencias de instrucción y la suspensión se prolonga durante más de un año, tiene lugar el sobreseimiento. En todos los casos, la suspensión por sustracción a la justicia no impide la práctica de diligencias instructorias, sin perjuicio de que posteriormente se reconozca la garantía de audiencia. Lo mismo ocurre en la hipótesis de reparación de daños y perjuicios.

El título referente a los procedimientos especiales constituye otra de las novedades notables que se proponen. Este incluye tres procedimientos especiales, que actualmente carecen de regulación suficiente y adecuada. En primer término figura la reparación de daños y perjuicios, en la que el ofendido es actor principal y el Ministerio Público es actor subsidiario, como ya se dijo. El juez debe convocar al ofendido para que participe en el procedimiento. Tomando en cuenta la naturaleza de las pretensiones, es posible que haya absolución penal y condena civil, cuando subsiste la ilicitud civil.

También se prevé un procedimiento especial relativo a inimputables, sujetos exentos de responsabilidad penal, en los términos de la iniciativa de Código Penal Federal, pero sujetos a medidas de seguridad. En este supuesto, el procedimiento se funda en la existencia del cuerpo del delito y en la intervención que el autor ha tenido en el hecho punible y consagra las respectivas garantías de audiencia y defensa, con las modalidades adecuadas a las circunstancias del caso y con respeto a las formas esenciales del procedimiento.

Igualmente se regula, entre los procedimientos especiales, el caso de sustitución de la sanción privativa de libertad cuando no se hicieron valer oportunamente, antes de la sentencia condenatoria, las pruebas conducentes a dicha sustitución.

Finalmente, el anteproyecto incluye un procedimiento especial a propósito de las consecuencias sancionadoras correspondientes a personas morales, que establece la iniciativa para Código Penal Federal. En este punto ha sido necesario construir un régimen procesal adecuado, tomando en cuenta que dichas sanciones repercuten en la esfera de los derechos de terceras personas completamente ajenas a la conducta del infractor, cuya afectación difícilmente se justificaría a la luz de las normas constitucionales. En tal virtud, se organiza la audiencia y defensa de la persona moral, que debe ser oída y vencida en juicio. Se adoptan las medidas necesarias para la representación y comparecencia de la persona moral a partir del momento en que se radica la causa contra la persona física cuya conducta punible pudiera generar efectos jurídicos para aquélla.

todos los medios conducentes a conocer la verdad, pero se desechan los contrarios a derecho y los obtenidos en forma ilícita. El juez penal puede ordenar diligencias para mejor proveer, en atención al principio de verdad histórica, pero no está autorizado para suplir deficiencias del Ministerio Público. Es muy importante destacar que el desahogo de las pruebas se sujeta siempre a los principios de inmediación y concentración. Obviamente, no se acepta la negociación penal entre el Estado y el inculpado, que trae consigo, entre otras aplicaciones cuestionables, la benevolencia ofrecida al inculpado que aporte pruebas de cargo.

Se dedican capítulos específicos al régimen de las pruebas en particular. La confesión debe estar corroborada con datos que la hagan verosímil. Entre las reglas acerca de la prueba pericial queda comprendido el dictamen sobre cultura y costumbres del inculpado y el ofendido e igualmente el relativo a individuos de comunidades nacionales o extranjeras que observen usos y costumbres diferentes de los que caracterizan a la generalidad de los habitantes del país.

Pero, sobre todo, se consagran muy diversos principios probatorios a los que debe atenerse el proceso, para darle mayor certeza y reducirle inseguridad y, eventualmente, abuso, sin que por ello se finque un sistema de tasación.

La valoración de la prueba se ajusta al sistema de sana crítica. Es necesario destacar que el juzgador tomará en cuenta las pruebas rendidas en la etapa de averiguación previa, considerando su legitimidad y eficacia, pero no estará vinculado por ellas. Si se aparta de los resultados de éstas, debe dejar constancia, tal como lo estaría el Ministerio Público en lo que concierne a la indagatoria, de las razones en que se funda para negarles eficacia. Así resuelve la iniciativa, en forma razonable, el antiguo problema de la eficacia en juicio de las pruebas desahogadas ante una autoridad investigadora diferente del juzgador.

Estamos viviendo los mexicanos tiempos que constituyen un punto crucial en la evolución de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.

Se sigue deliberando en el ámbito doctrinario sobre las posibilidades de un proceso más ágil, más equilibrado y más certero. Proseguimos en nuestras preocupaciones sobre un sistema de protección al individuo y a sus derechos fundamentales que no devenga en espacios de inseguridad frente a la violencia y al delito.

Buscamos una mayor presencia de inculpados y ofendidos dentro del procedimiento, de mejorar su entroncamiento con el ejercicio de la acción penal y de facilitar su defensa ante el no ejercicio de la misma. En fin, estamos dando el primer paso en este momento que consideramos idóneo para asumir una posición frontal al crimen organizado y las consecuencias secundarias que ello entraña.

Pero, más allá de este desequilibrio estructural en el procedimiento penal, existe un desequilibrio funcional que lo complica exponencialmente. Quienes hemos tenido la oportunidad profesional del litigio penal, a veces en la defensa y a veces en el Ministerio Público, hemos podido observar en un cuarto de siglo que mover la maquinaria procesal en la defensa de los inculpados, es mucho más sencillo que moverla en el patrocinio de las víctimas. Es quizá, por ello, que al bufete y a la representación social rara vez acuden los deudos de las víctimas de homicidio, los violados, los secuestrados o los lesionados. Los bufetes y las mesas del Ministerio Público están agobiados, recurrentemente, por la presencia de defraudados o de estafados que buscan, más que justicia, su reposición pecuniaria.

La corrupción proviene, entre otros factores, de un sistema de procedimientos que contienen una fuerte dosis de desequilibrio, complicado con lentitud, con dificultades excesivas, con rigideces innecesarias y con otros vicios que lo hacen muchas veces inaccesible, lento, caro y desesperante.

Hemos dicho que los desequilibrios del procedimiento penal, durante la averiguación previa, hacen que la fiscalía lleve todas las de ganar, mientras que en el proceso propiamente dicho lleva todas las de perder. En medio de esa contienda desigual, las leyes de la naturaleza social y del instinto de conservación, han hecho que los particulares equilibren su posición ante la fiscalía, durante la averiguación previa, a través de una forma repugnante de corrupción, que es el soborno. Pero, en la siguiente etapa: el proceso, la autoridad ha compensado su fragilidad a través de otra forma, igualmente repugnante, de corrupción: la consigna.

2412, 2413 y 2414

Aquí, pues, se advierte la necesidad de reconvertir la norma y establecer un procedimiento equilibrado como requisito de limpieza.

El desafío no es menor porque hoy día existen muchos mexicanos al igual que sucede en muchas otras sociedades que no creen en la legalidad y en la justicia como valores esenciales de la vida. Otros más que no confían en que las soluciones, por buenas que parezcan, surtirán efecto si se operan desde el Estado.

No sólo por lo que consagra la Constitución o la ley, triunfa la justicia; sino que se alcanza o se pierde en todo acto de aplicación en la agencia del Ministerio Público, en la comandancia de policía en el juzgado o tribunal, en la oficina administrativa, en el centro de readaptación.

En buena medida, el estado de derecho se forma, entre otros factores, de un estado de justicia. Es decir, de la capacidad del orden jurídico para responder con eficiencia y con oportunidad.

El mejoramiento de los sistemas judiciales ha estado asociado a la historia del hombre, la que habla de una larga lucha, más ardua que sencilla, por mejorar los sistemas de justicia. Así, por ejemplo, los principios de garantía básica en el proceso han pasado de la declaración de derechos a los preceptos constitucionales modernos y se asocian, de manera inseparable, con un estadio de civilización.

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente

INICIATIVA DE DECRETO

Por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales.

Artículo primero.
Se expide el Código Federal de Procedimientos Penales, para quedar en los siguientes términos:

CODIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES

LIBRO PRIMERO

Reglas generales del procedimiento

TITULO PRIMERO

Principios

Artículo 1o. El procedimiento penal y la actividad de quienes participen en él se sujetarán a las garantías y a los principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los contenidos en este título y desarrollados en el presente código, cuyas disposiciones se interpretarán considerando dichos principios, aplicables al procedimiento en general y a los actos que en éste se realizan, en particular.

Artículo 2o.
Por medio del procedimiento penal se actualiza la función punitiva del Estado y se asegura el acceso de los particulares a la justicia que se administrará en forma imparcial y expedita de manera completa, en los plazos y términos que fije la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente código.

En el procedimiento penal, desenvuelto en las etapas que este código establece, se acreditan los delitos cometidos y la responsabilidad de los inculpados, en su caso, así como la reparación de los daños y perjuicios causados a la víctima y al ofendido por el delito, como condiciones para determinar las consecuencias legales correspondientes mediante una sentencia, con sujeción a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a la legislación aplicable.

Artículo 3o.
El principio de legalidad estricta regirá en la constitución de los órganos persecutorios, asesores jurídicos de la víctima o del ofendido, defensoría de oficio y de los jurisdiccionales y sus auxiliares, en el desarrollo del procedimiento mismo y la emisión de la sentencia. Las actuaciones y las determinaciones de las autoridades que intervengan en el procedimiento se ajustarán exclusivamente a la ley. En ningún caso guiarán sus actuaciones o adoptarán sus determinaciones por motivos de conveniencia u oportunidad, sin perjuicio de lo previsto para la persecución de los delitos mediante querella u otro requisito de procedibilidad equivalente y de las disposiciones relativas a la individualización judicial.

Artículo 4o.
Se asegurará el debido equilibrio entre los legítimos intereses y derechos del inculpado, el ofendido, la víctima y la sociedad, en la forma y términos provistos por la ley. El Ministerio Público en la averiguación previa y tribunal cuidarán de que el inculpado conozca los cargos que se le hacen, cuente con defensa adecuada y ejerza, de la manera más amplia, los derechos que la ley otorga. Asimismo, dictarán las medidas necesarias para la atención de los legítimos intereses y derechos del ofendido y sus derechohabientes, escuchando sus pretensiones y restituyéndoles, en su caso, en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito, conforme a las previsiones de la ley. Igualmente, cuidarán de que cuenten con asesoría jurídica adecuada, que deben recibir, y a que se les preste, si ello es necesario, la atención médica de urgencia cuando lo requieran.

Artículo 5o.
El tribunal adoptará las medidas y determinaciones conducentes a la observancia del principio de contradicción procesal en el curso del procedimiento y especialmente, en la admisión y desahogo de pruebas, la solución de las cuestiones que se planteen y la expresión de razones y alegatos que la ley prevenga.

Artículo 6o.
En las resoluciones que dicte, el juzgador cuidará de que los derechos de quienes participen en el proceso sean afectados sólo en la forma y medida indispensables para satisfacer los requerimientos y finalidades del proceso mismo, conforme a las normas aplicables al punto del que se trate. En el marco de las disposiciones del presente código, se presumirá que toda persona es inocente del delito que se le imputa mientras no se acredite su responsabilidad. En caso de fundada duda, el juez emitirá sus resoluciones o realizará sus actuaciones definitivas, interlocutorias, provisionales o precautorias, en favor del inculpado. En los mismos supuestos, el Ministerio Público actuará o resolverá en favor de la sociedad, del ofendido o de la víctima.

Artículo 7o.
En el proceso penal se procura el conocimiento de la verdad histórica sobre los hechos presumiblemente delictuosos que se examinan y la responsabilidad que se atribuye al inculpado. El tribunal dispondrá, de oficio o a petición de parte, todas las actuaciones legítimas conducentes a ese objetivo y apoyará con los medios a su alcance el desahogo de las diligencias pertinentes que propongan el inculpado y su defensor, el Ministerio Público, el ofendido y su asesor jurídico con el mismo fin. En la búsqueda de la verdad histórica, el juzgador no podrá suplir ni las deficiencias técnicas ni las probatorias del Ministerio Público. El tribunal valorará las pruebas conforme al sistema previsto en este código.

Artículo 8o.
El juez procurará obtener el mejor conocimiento posible de todos los elementos que deba considerar legalmente para la emisión de la sentencia. Para ello observará rigurosamente el principio de inmediación procesal en lo que respecta al conocimiento inmediato y directo del inculpado y el ofendido, la recepción de las pruebas y residir el desarrollo de las audiencias. Igualmente, deberá observar las circunstancias del inculpado y el ofendido que deban ser tomadas en cuenta, en su caso, conforme a la ley penal, para la individualización de las sanciones y para la determinación del daño y los perjuicios, ocasionados por el delito y lo relativo a su reparación se allegarán todos los elementos de juicio conducentes a estos fines.

Artículo 9o.
En el desarrollo de las diligencias judiciales y ministeriales se procurará y dispondrá que la actividad de los participantes se ajuste al principio de oralidad, según la naturaleza de los actos en que aquéllos intervengan. Para tal efecto, se dispondrá que las consideraciones y los alegatos que formulen las partes se expresen en forma verbal, sin perjuicio de que se deje constancia escrita de lo expuesto oralmente.

Artículo 10.
Las audiencias serán públicas. Por ello, se realizarán en lugares a los que pueda tener acceso el público. Podrán asistir las personas mayores de 18 años que así lo deseen, sin más restricciones que las expresamente previstas en este código ni otra limitación que la derivada de la capacidad del local en el que se realicen las audiencias y de la conservación del orden.

El inculpado comparecerá en igualdad de condiciones que cualquiera de las partes que esté involucrada en la averiguación previa o en el proceso. Carece de valor procesal toda comparecencia practicada que se realice tras las rejas o con sujeciones o amarres corporales, tales como grilletes o esposas. En las audiencias, el inculpado deberá estar siempre junto a su defensor y separado, en igualdad de circunstancias y espacios de los que ocupa la fiscalía. El ofendido estará junto al agente del Ministerio Público.

Lo anterior no se tomará en cuenta, en caso de que la autoridad judicial tenga razones fundadas para no hacerlo, como el grado de peligrosidad del inculpado o que hubiera intentado agredir a las autoridades o cualesquiera de las partes o testigos en el proceso, de lo que se asentara razón en el expediente de la causa.

Artículo 11.
El tribunal cuidará de que el proceso se desarrolle en forma puntual y sin interrupciones o diferimientos innecesarios, conforme a lo dispuesto por el párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución y en términos de las normas aplicables. Para ello actuará de oficio, salvo que exista disposición expresa en otro sentido, sin aguardar a que las partes impulsen el proceso en el desempeño de las atribuciones o facultades que la ley les confiere.

Artículo 12.
La autoridad procurará la mayor diligencia y expeditez en el despacho del procedimiento, sin menoscabo de las facultades de las partes y del debido equilibrio procesal. Las etapas del procedimiento deberán concluir en el menor tiempo posible.

Artículo 13.
Todos los participantes en el proceso están obligados a conducirse en la forma que resulte adecuada para la observancia del principio de legalidad y probidad inherente al proceso, concebido como instrumento del Estado para atender el interés de la sociedad y administrar justicia. En tal virtud, las partes se abstendrán de incurrir en conductas irrespetuosas o agresivas con motivo de las diligencias procesales en que intervengan; de afirmaciones o alegaciones falaces, que induzcan a error o generen molestias, gastos o demoras innecesarias y de cualquier actos improcedentes, frívolos o maliciosos, que perturben la buena marcha del proceso sin ventaja legítima para quien los realice.

La violación de estas reglas se sancionará por el tribunal en la forma que la ley determine. Si no existe sanción específica para una conducta que atente contra la legalidad y la probidad en el proceso, el tribunal amonestará a quien hubiese incurrido en ella, escuchándolo previamente y hará constar el hecho y la sanción aplicada en el expediente del proceso.

Artículo 14.
Cuando se trate de delitos sujetos al régimen de querella y perdón por parte del ofendido u otros sujetos, el Ministerio Público en la averiguación previa y el tribunal podrán favorecer la conciliación razonable y legítima entre el inculpado y el ofendido, por sí o por medio de un auxiliar de la función jurisdiccional u otra persona calificada para ello por la autoridad moral que ejerza sobre los interesados y su capacidad para alentar una solución razonable. En ningún caso se suspenderá el procedimiento con motivo de la intervención conciliadora. Cuando el Ministerio Público, en la averiguación previa y el juzgador intervengan en estos casos, deberá formular a los interesados las apreciaciones que le sugiera el acuerdo que éstos preparen o celebren, desde la perspectiva de la equidad y la justicia.

Artículo 15.
El juzgador comunicará a la autoridad ejecutora las resoluciones que dicte. Esta dará inmediato y debido cumplimiento a dichas resoluciones sin necesidad de promoción y trámites especiales, únicamente comunicará al juzgador que se ejecutó la resolución.

Artículo 16.
Las disposiciones de este ordenamiento se aplicarán tanto a la averiguación previa como al proceso en lo conducente y conforme a la naturaleza del acto respectivo, independientemente del libro, título o capítulo en el que se localicen.

La aplicación de este código tiene carácter preferente en todo lo relativo al procedimiento penal en materia de delitos del orden federal. En lo no previsto expresamente por este ordenamiento, así como en los casos de reenvío que éste disponga, se estará a las otras disposiciones aplicables al caso de que se trate, específicamente las contiendas en la legislación sobre los órganos que intervengan en el procedimiento penal.

TITULO SEGUNDO

Participantes procesales

Artículo 17. Los tribunales de la Federación conocerán de los delitos del orden federal, atendiendo a la pretensión planteada por el Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de la acción. En consecuencia, les corresponde resolver sobre la existencia del delito y la responsabilidad penal de los inculpados, así como aplicar las sanciones y las demás consecuencias que la ley previene. Asimismo, decidirán lo que resulte pertinente acerca de la reparación de los daños y perjuicios causados por el delito, considerando la reclamación que a este respecto formulen el ofendido, la víctima, sus asesores, sus representantes y derechohabientes o el Ministerio Público, en su caso.

2415, 2416 y 2417

Artículo 18. Al dictar sus sentencias, los tribunales de la Federación tomarán en cuenta como legalmente corresponda, la naturaleza y características del hecho punible, la intervención que en éste tuvieron los inculpados, las exigencias de la justicia en el caso concreto, la protección y satisfacción de los legítimos intereses y derechos del ofendido o la víctima, la preservación de la seguridad pública y la readaptación social del sentenciado. Para ello se ajustarán a las reglas de individualización previstas en el Código Penal Federal. Las sanciones impuestas por los tribunales implican las modalidades que fijen las normas relativas a la ejecución de sanciones, aunque no se exprese en la sentencia.

Artículo 19.
Todas las autoridades federales, las del orden común y del Distrito Federal, conforme a las atribuciones que le correspondan, deberán brindar al Ministerio Público Federal y a los tribunales de la Federación la colaboración que éstos le soliciten en el ejercicio de sus facultades. La misma obligación tienen los particulares que sea legítimamente requeridos para auxiliar en el esclarecimiento de los hechos y la determinación de responsabilidades.

Artículo 20.
El Ministerio Público de la Federación tiene a su cargo, como autoridad investigadora la averiguación previa de los delitos federales y de la responsabilidad de sus autores y, en su caso, ejercitará la acción penal ante los tribunales. El propio Ministerio Público de la Federación es parte en el proceso penal. En esta calidad sostendrán la acción penal ante los tribunales. Para ello ajustará su actuación a las disposiciones constitucionales y las contenidas en la ley que organiza esta institución, a las normas del presente código y a los demás preceptos aplicables a su desempeño.

Artículo 21.
El inculpado es sujeto del procedimiento durante la averiguación previa y parte en el proceso penal. Ejercerá las garantías y derechos que la ley le asigna y actuará en aquéllos por sí mismo y con intervención de su defensor, en términos de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 20 constitucional y párrafo cuarto de la fracción X del mismo precepto constitucional y conforme a las disposiciones de éste código. En el desempeño de su cometido, el defensor está facultado para intervenir en la averiguación, desde la formulación de la denuncia o la querella respectiva y en el proceso, desde la radicación de la causa, conforme a la naturaleza de las correspondientes diligencias. Podrá asistir al inculpado durante el proceso en calidad de defensor, la misma persona que hubiese cumplido esta función en la averiguación previa.

Artículo 22.
Las víctimas o los ofendidos por la comisión de un delito tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:

I. A que el Ministerio Público y sus auxiliares les presten los servicios que constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;

II. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;

III. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten, acepten o reciban, beneficios adicionales a las contra-prestaciones comprobables que el Estado les otorga por el desempeño de su función;

IV. A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de delito y a que el Ministerio Público las reciba;

V. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar la averiguación previa;

VI. A recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Público respecto de sus denuncias o querellas y, en su caso, a recibir servicio de intérpretes traductores cuando pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas, no conozcan o no comprendan bien el idioma español o padezcan alguna incapacidad que les impida oír o hablar;

VII. A ratificar en el acto de denuncia o querella siempre y cuando exhiban identificación oficial u ofrezcan los testigos de identidad idóneos;

VIII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;

IX. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada debidamente o copia certificada cuando la solicite;

X. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el desarrollo del proceso;

XI. A comprobar ante el Ministerio Público para poner a disposición todos los datos conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la averiguación;

XII. A tener acceso al expediente para informarse sobre el Estado y avance de la averiguación previa;

XIII. A que se le preste la atención médica de urgencia cuando lo requiera;

XIV. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo sicosexual o en los que el menor sea víctima, el juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar que la diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable;

XV. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se les satisfaga cuando ésta proceda;

XVI. A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;

XVII. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal y
XVIII. En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del significado y la trascendencia jurídica de ese acto.

Artículo 23.
Cuando surjan discrepancias entre el inculpado y su defensor o el ofendido o la víctima y su asesor legal, prevalecerá la decisión del inculpado u del ofendido o de la víctima, en sus casos, a no ser que exista mandamiento legal expreso en otro sentido.

Artículo 24.
Cuando este código se refiera a autoridades, se entenderá que la expresión comprende al Ministerio Público, por lo que hace a la averiguación previa y al juzgador federal, en lo que respecta al proceso, salvo que la norma establezca un alcance específico diferente o así se infiera de ella. Cuando se aluda a partes en el proceso, esta expresión abarca al Ministerio Público, al inculpado y al ofendido, en sus casos respectivos, así como al defensor de aquél y al asesor de éste, si la disposición resulta aplicable conforme a la naturaleza de la actividad que prevenga. Si se hace referencia a interesados, este concepto corresponde al indicado, al ofendido, al defensor y a asesor jurídico del ofendido y la víctima en la averiguación previa y a las partes en el proceso, salvo que otra cosa se desprenda de la norma respectiva.

TITULO TERCERO

Atribuciones de las autoridades

Competencia

Artículo 25. Los órganos del Ministerio Público Federal intervendrán en la averiguación y en el proceso penal tratándose de delitos del orden federal conforme a la distribución de atribuciones y competencia que hagan la Constitución, la Ley Orgánica respectiva y la disposición que deriven de ésta, así como otras normas legales reglamentarias aplicables a la materia de que se trate.

Para establecer la competencia de los tribunales de la Federación se atenderá a lo previsto en el artículo 16 de este código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Asimismo, se tomarán en cuenta los siguientes factores, en su orden: grado que guarde el juzgador en la organización judicial de la Federación, lugar en que se cometió el delito o se produjeron sus efectos, autoridad que previno turno establecido y por razones de conexidad, en los términos previstos por el párrafo segundo de la fracción XXI del artículo 73 de la Constitución.

Si los procesos acumulables se siguen ante varios juzgadores igualmente competentes, será competente el que conozca del proceso más antiguo.

Artículo 26.
En lo que respecta a la competencia por razón del territorio, es competente el juzgador del lugar en el que se cometió el delito. Cuando el delito se cometió o produjo efectos en dos o más entidades federativas, será competente el juzgador de cualquiera de éstas, a prevención.

Podrá conocer de los delitos permanentes y continuados cualquiera de los tribunales en cuyo territorio se hubiesen ejecutado actos que por sí solos constituyan delitos o en los que éstos hubieran producido su efecto.

En caso de concurso de delitos el Ministerio Público Federal será competente para conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales y los jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.

También será competente para conocer de un asunto, un juez federal penal distinto al del lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la autoridad judicial de oficio o a petición de parte, estimen necesario trasladar a un procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.

En los casos de los artículos 1o. y 2o. del Código Penal Federal, será competente el tribunal de la Federación en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado; pero si éste se hallare en el extranjero, lo será para solicitar la extradición, instruir y fallar el proceso el tribunal de igual categoría, en el Distrito Federal, ante quien el Ministerio Público de la Federación ejercite la acción penal.

Artículo 27.
La competencia en manera penal es improrrogable e irrenunciable, sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes párrafos.

Cuando se hubiese ejercitado la acción penal con detenido ante juez incompetente y por las circunstancias del caso, fuese imposible el inmediato traslado de aquél ante el que sea competente, el tribunal que recibió la consignación realizará válidamente los actos que sea debido desarrollar en el cumplimiento de las garantías previstas en las fracciones I y III del artículo 20 de la Constitución hasta el auto de formal prisión o de libertad por falta de elementos para procesar, inclusive las decisiones sobre libertad por detención irregular y libertad provisional, dictará aquél auto y pondrá el proceso y al procesado a disposición de quien deba conocer en definitiva.

Asimismo, serán válidas las diligencias de instrucción practicadas ante juez incompetente en virtud del territorio, la prevención o el turno, pero el juzgador competente que reciba el proceso para dictar sentencia podrá realizar las nuevas diligencias que considere pertinentes o repetir las que se hubiesen realizado, escuchando a las partes y acordando la intervención que corresponda a éstas. En todo caso se observarán los plazos que la Constitución General de la República y este código disponen para la terminación de las diversas etapas del procedimiento, salvo las excepciones que aquélla señala.

Sólo tendrá validez la sentencia dictada por juez competente.

Artículo 28.
Cuando el tribunal que debe resolver un recurso advierta que es incompetente el juez que conoce en primera instancia, ordenará la remisión del proceso a quien sea competente para resolverlo.

Artículo 29.
Para la decisión de competencia se observarán las siguientes reglas:

I. Las que se susciten entre tribunales federales se decidirán conforme a los artículos anteriores, si hay dos o más competentes, a favor del que haya prevenido.

II. Los que se susciten entre tribunales de la Federación y las de los estados o Distrito Federal, se decidirán declarando cual es el fuero en el que radica la jurisdicción, en los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Ningún tribunal puede promover competencia a su superior en grado.

2418, 2419 y 2420

 

TITULO CUARTO

Actos procesales


CAPITULO I

Formalidades

Artículo 30. Se utilizará el idioma castellano en todas las actuaciones que se practiquen ante las autoridades penales federales o en las requeridas por éstas, salvo cuando se trate de diligencias desahogadas en otro país y a cargo de instituciones o personas extranjeras.

Cuando se produzcan declaraciones o se aporten documentos en idiomas diferentes, aquéllas y éstos se recogerán en el expediente y se hará la correspondiente interpretación o traducción al castellano, que constará en el acta que se levante con motivo de la diligencia.

Artículo 31.
El Ministerio Público Federal y los tribunales de la Federación, en sus casos, designarán intérprete o traductor que asistan a quien deba intérvenir en un procedimiento penal y no conozca suficientemente el idioma castellano, así como a quien esté privado o tenga disminuido el uso de sus sentidos y por ello no pueda escuchar o entender lo que se dice o manifestar de viva voz su declaración.

En estos casos, la falta de intérprete o traductor acarreará la nulidad del acto, independientemente de que los participantes hubiesen otorgado su conformidad para actuar sin la asistencia de aquéllos. Asimismo, se sancionará al funcionario que debió hacer u ordenar la designación de esos auxiliares, en la forma que dispongan las normas sobre responsabilidades de servidores públicos.

Artículo 32.
Las diligencias del procedimiento y las actuaciones que se realicen en auxilio de los órganos que intervienen en éste se desarrollarán en la sede oficial de la autoridad que las presida o practique. Si por la naturaleza de aquéllas es necesario realizarlas en otro lugar, se declarará así en el mandamiento que lo disponga, expresando los motivos para la designación de lugar y se dejará constancia en el acta que se levante para documentar las actuaciones practicadas. La transgresión de estas normas, independientemente de la conformidad que hubiesen manifestado los participantes, se sancionará en la forma prevista por el artículo anterior.

Artículo 33.
Todo tiempo es hábil para la práctica de las diligencias del Ministerio Público, salvo las restricciones que resulten de las leyes y otras normas derivadas de éstas. Serán días y horas hábiles para la práctica de actuaciones judiciales los que con este carácter señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Sin embargo, podrán desahogarse en otro momento las diligencias que, conforme a su naturaleza y por mandato de la ley, deban celebrarse en días y horas diferentes.

En el acta que se levante quedará constancia de la fecha y hora de la actuación.

Artículo 34.
Los plazos son improrrogables, comienzan a correr desde el día siguiente a la fecha de la notificación respectiva, salvo que la ley disponga otra cosa, y se cuentan por días hábiles. Debe hacerse la correspondiente certificación en la propia notificación de la fecha en que se inicia y fenece el plazo.

Se exceptúan de esta regla los plazos que deban contarse por horas, en los términos de la Constitución General de la República. El cómputo se hará de momento a momento, a partir de aquél en que el inculpado quede a disposición del Ministerio Público, cuando se trate de detención en los casos de flagrancia o urgencia o el indiciado se presente voluntariamente ante dicha autoridad. Lo mismo se hará cuando el inculpado quede físicamente a disposición del juzgador en un reclusorio o en un centro de salud, circunstancia que harán constar por escrito tanto quien hace entrega del inculpado como quien se encuentra a cargo del establecimiento en el que se recibe a éste.

Artículo 35.
Cuando se fije un término para la práctica de una actuación, quien ordena ésta deberá precisar en el mandamiento respectivo la fecha y hora correspondientes al acto que se realizará. La resolución que disponga un término se notificará con anticipación de por lo menos 48 horas con respecto al momento en que haya de celebrarse la actuación respectiva.

Artículo 36.
Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán dictarse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que se hizo la promoción o se produjo el acto que los motiva. Los demás autos se dictarán dentro de los tres días contados a partir de dicha promoción o acto, salvo que la ley disponga otra cosa. En lo que toca a las sentencias, se estará a las normas específicas contenidas en este código.

Artículo 37.
Los procedimientos deberán concluir en el menor tiempo posible. En lo que respecta la averiguación previa, se estará a las disposiciones constitucionales y a las del presente código acerca del plazo para ejercitar la acción penal o disponer el archivo de la indagatoria. En lo que toca al proceso, la sentencia definitiva de primera instancia se dictará dentro de 12 meses, contados a partir del auto de radicación, si se trata de delito sancionado con pena de prisión cuyo término máximo exceda de dos años de prisión. La misma norma se observará en caso de concurso, si éste resulta procedente, cosiderando la sanción aplicable. Si la sanción privativa de libertad aplicable es inferior a la prevista en el párrafo anterior o el delito cometido no se sanciona con privación de libertad, el proceso concluirá dentro de cuatro meses.

Los plazos para concluir la averiguación previa o el proceso se ampliarán cuando el inculpado lo solicite por convenirle para su defensa, según lo previsto en la fracción VIII del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se entenderá que el inculpado requiere la ampliación cuando la pida expresamente, con indicación de causa o haga promociones que impliquen la extensión del plazo previsto por la ley. En este caso, el Ministerio Público o el juzgador de la Federación, según corresponda, harán notar al inculpado la consecuencia de su conducta procesal en lo que respecta a la duración del procedimiento respectivo. El plazo se ampliará en la medida indispensable para la realización de los actos de defensa que promueva el inculpado.

Artículo 38.
El Ministerio Público Federal y la autoridad judicial federal que presidan o practiquen una diligencia actuarán con asistencia de secretario o de dos testigos, cuando no dispongan de aquél. De lo contrario, la actuación será nula, aunque la consientan quienes en ella intervienen.

Artículo 39.
Las promociones que se hagan por escrito deberán estar firmadas por su autor o llevar la huella dactilar de éste. Cuando se estime necesario se podrá ordenar que sean ratificadas.

Los secretarios deberán dar cuenta de las promociones dentro de 24 horas a partir de la presentación de éstas. Para tal efecto se hará constar en el expediente, de ser posible con reloj marcador, la fecha y la hora en que se presente o formule una promoción.

Artículo 40.
Cada diligencia constará en acta por separado. El conjunto de diligencias figurará en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco, en el expediente que se formará por duplicado para documentar el procedimiento, al que se agregarán los documentos recibidos en éste. Las hojas que lo integren, inclusive las correspondientes a dichos documentos, estarán numeradas en forma progresiva por ambas caras, serán autorizadas con la firma del secretario debajo de folio y ostentarán el sello del Ministerio Público o el tribunal de la Federación.

En las hojas se hará el asiento respectivo con letras y en caracteres claramente legibles. Las fechas y cantidades se escribirán con letras y además con cifras. No se utilizarán abreviaturas ni se borrarán, rasparán u ocultarán los asientos erróneos, que se testarán con una línea delgada de manera que permita su lectura, salvándose, antes de la firma, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras escritas entre renglones.

Las actas en que consten las diligencias serán firmadas por quienes deban dar fe o certificar el acto, las autoridades que lo presidieron o intervinieron en ellas, los respectivos secretarios o testigos y los demás participantes, cualquiera que hubiese sido el carácter con que intervinieron. Estos firmarán al calce y en los márgenes de las páginas en que conste su intervención. Lo mismo harán los intérpretes y traductores. Se imprimirá la huella digital de quien no sepa firmar, señalándose a qué dedo de la mano corresponde. Se observarán estas reglas cuando sea necesario hacer alguna modificación o rectificación a solicitud de los participantes, en la propia acta o en una posterior, en la que también se asentarán los motivos que aquéllos manifestaron tener para solicitarla. Se escribirá a máquina o con letra de imprenta, el nombre de quien suscribe o estampa su huella digital, al calce de cada firma o impresión dactilar.

Si alguna de las personas que deben firmar se rehusa a hacerlo, el funcionario que dé fe dejará constancia de la negativa y acerca de las razones que exprese quien se niegue a suscribir el acta. En todas las diligencias se podrá hacer uso de cualesquiera medios de registro que la ley no excluya, para recoger y reproducir hechos y expresiones. En el acta respectiva se hará constar el medio empleado. En lo posible se procurará la captura de todos los actos procedimentales que integran el expediente, con los medios que proporcione la tecnología de cómputo y de captura de información, la que deberá aplicarse para el control y seguimiento de los procedimientos penales.

Artículo 41.
Las actuaciones de los tribunales federales deberán levantarse por duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivo archivos.

El secretario judicial mantendrá en lugar seguro los expedientes. Las partes los consultarán en las oficinas del tribunal, sujetándose a las medidas que la secretaría adopte para evitar la sustracción, alteración o destrucción de los expedientes.

Las actuaciones del Ministerio Público se levantarán en el número de tantos que acuerde el procurador. Aquel dispondrá lo conducente a la consulta de los expedientes conforme a las reglas aplicables a la averiguación previa.

Artículo 42.
Sólo podrán obtener copias de las actuaciones las personas que acrediten interés jurídico para ello. El Ministerio Público y el juzgador, en su caso, resolverá sobre la solicitud presentada. El secretario cotejará la copia con el original, antes de autorizar aquella con su sello y firma.

Artículo 43.
Si se extravían o destruyen alguna constancia o el expediente mismo, se procederá a reponerlos. La reposición se sustanciará en la forma prevista para los incidentes no especificados. El secretario hará constar la pérdida en cuanto se percate de ella y el Ministerio Público o el juzgador dispondrán lo que proceda para investigar el caso. Cuando se trate de extravío o destrucción de un expediente judicial o de parte de él, se dará vista al Ministerio Público si es presumible la comisión de un delito. El responsable de la pérdida cubrirá los gastos que ocasione la reposición.

Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la existencia de las que se inserten o mencionen en cualquier resolución de la que halla constancia fehaciente, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la inserción o cita.

Artículo 44.
Serán nulas las actuaciones en las que no se hubiese cumplido alguna de las formalidades esenciales que la ley previene, independientemente del perjuicio que se pueda causar a cualquiera de los participantes. Se consideran quebrantadas esas formalidades esenciales cuando se incurra en alguna de las violaciones constitucionales y legales que determinan la reposición del procedimiento.

La nulidad de un acto se terminará en la forma prevista en este código, no podrá ser invocada por quien dio lugar a ella y acarreará la nulidad de las actuaciones que se deriven precisamente del acto anulado, pero no de las que no dependan de él.

Artículo 45.
El inicio de una averiguación previa será informado al superior jerárquico del agente y la incoación del proceso lo será al tribunal federal de apelación respectivo, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que comience el levantamiento del acta en que conste la indagatoria o al auto de radicación, según corresponda.

CAPITULO II

Despacho de los asuntos

Artículo 46. El Estado cubrirá los gastos que ocasionen las diligencias ordenadas por el Ministerio Público o por los tribunales de la Federación, de oficio o a petición de aquél. Cuando el inculpado no pueda cubrir el costo de una diligencia que solicite y el Ministerio Público o el tribunal, en las etapas procedimentales respectivas, la estimen útil para el esclarecimiento del delito, de la responsabilidad penal o de los datos conducentes a la reparación de daños y perjuicios o a la individualización judicial, podrán disponer que se practique con cargo al erario.

2421, 2422 y 2423

Artículo 47. Los depósitos, hipotecas, pruebas, fianzas y cualesquiera otras consecuencias económicas de la actividad procesal, se sujetarán a las disposiciones especiales contenidas en este código y a las generales que deban regirlas, según su naturaleza.

Artículo 48.
Cuando cambie el titular de la dependencia en la que se desarrolla la averiguación o el del juzgado en el que se tramita el proceso, se insertará el nombre completo del nuevo funcionario en la primera resolución que éste dicte. En los tribunales colegiados se pondrán, al margen del acta, los nombres y apellidos de los funcionarios que la suscriban. Cuando sólo este pendiente la emisión de sentencia, se notificará el cambio a las partes y al ofendido.

Artículo 49.
El Ministerio Público Federal y los tribunales de la Federación, conforme a sus respectivas atribuciones, dictarán de oficio las providencias conducentes a que la justicia sea pronta y expedita, completa e imparcial, tomando en cuenta la naturaleza, característica y finalidades del procedimiento penal.

Cuando la ley procesal no prevenga una cuestión que se suscite en el curso del procedimiento, aquella se integrará en la forma que resulte adecuada para la satisfacción de los fines del procedimiento penal, considerando los principios contenidos en el Título Primero de este código y la necesidad de proveer al buen desarrollo del procedimiento, garantizará los legítimos intereses y derechos de los participantes y obtener todos los datos conducentes a la emisión y ejecución de las resoluciones correspondientes. El mismo criterio se utilizará para la interpretación de la ley procesal.

Artículo 50.
Las partes y, en general, los participantes en el proceso, podrán solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento, como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas y otras cuestiones que aseguren, con plena información de quienes intervienen en él, la debida marcha del procedimiento sin anticipar o sugerir decisiones de fondo que deban ser materia de las resoluciones jurisdiccionales.

Cuando la información se solicite al tribunal, este la dará en audiencia pública, en presencia de las partes.

Artículo 51.
Los tribunales rechazarán de plano, motivando y fundando sus resoluciones que notificarán a las partes, los incidentes, recursos o promociones notoriamente frívolos e improcedentes, dando aviso, en su caso, al superior jerárquico.

CAPITULO III

Colaboración procesal

Artículo 52. Los actos de colaboración entre órganos investigadores se sujetarán a lo previsto en el artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones que se hallen de acuerdo con ésta, contenido en otras normas y convenios.

Artículo 53.
Cuando se deba realizar un acto fuera del territorio sobre el que ejerce su competencia la autoridad que conduce la averiguación o el juzgador, recabarán el auxilio de la autoridad que pueda practicarlo, conforme a sus atribuciones.

Se dará entera fe y crédito a los exhortos de los tribunales de la Federación, del Distrito Federal y de los estados, que se cumplimentarán en los términos y con las condiciones fijados en este código, en todo lo que resulte aplicable al caso.

Artículo 54.
Se empleará la forma de exhorto cuando la colaboración se dirija a un tribunal en igual categoría y de requisitoria cuando se dirija a un inferior. Al dirigirse los tribunales federales a autoridades no judiciales, lo harán por medio de oficio. En caso de existir disposiciones específicas para la práctica de actos de colaboración procesal, se estará a lo dispuesto en aquellas.

Artículo 55.
El exhorto y la requisitoria, que llevaran el sello del tribunal y estarán suscritos por el titular del órgano jurisdiccional y su secretario, contendrán todas las inserciones necesarias para acreditar la naturaleza y características de la actuación solicitada y su fundamento legal. La autoridad requerida podrá diligenciar la solicitud que reciba, aunque carezca de alguna formalidad, cuando esta circunstancia no afecte su validez ni impida apreciar su naturaleza, características y legalidad.

Artículo 56.
En casos urgentes, se podrá formular la solicitud por cualquier medio de transmisión de mensajes, cerciorándose el emisor de que el requerido recibió la comunicación que se le dirigió. Esta será diligenciada bajo la estricta responsabilidad de quienes la formulan y la reciben. El receptor valorará la situación y resolverá lo que corresponda, acreditando por todos los medios a su alcance el origen de la petición que recibe y la urgencia del procedimiento.

Artículo 57.
Si el requerido considera procedente realizar el acto que se le solicita, lo practicará dentro de los cinco días siguientes al recibo de la comunicación. Cuando sea imposible cumplimentarlo dentro de este plazo, fijará uno mayor y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si el requerido no estima procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al requirente, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, con indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de cumplimentarlo.

Artículo 58.
Si el requerido no obsequia oportunamente la petición que se le hizo, el requirente hará un recordatorio mediante oficio. Podrá formular queja ante el superior jerárquico de ambos cuando el requerido no atienda un exhorto o requisitoria sin motivo justificado. Se resolverá la queja considerando lo que expongan las autoridades contendientes, con audiencia del Ministerio Público Federal.

Artículo 59.
Cuando se cumpla una orden de aprehensión, la autoridad requerida pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del juez que libró aquella. Si es imposible poner al detenido inmediatamente a disposición de un juzgador requirente, el requerido tomará la declaración preparatoria al inculpado, decidirá sobre la libertad provisional que se le solicite, resolverá su situación jurídica conforme al artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y remitirá al detenido y las actuaciones, en su caso, a quien libró el exhorto, dentro de las 24 horas siguientes a la determinación de fondo que adopte.

Artículo 60.
Los exhortos a tribunales extranjeros se remitirán y tramitarán por la vía diplomática. Las firmas de las autoridades que lo expidan serán legalizadas en su caso, por el funcionario del Poder Ejecutivo Federal, del Distrito Federal o del ejecutivo local facultados para este efecto y la de este, por el que corresponda en la Secretaría de Relaciones Exteriores. Se podrá remitir el exhorto directamente y prescindir de la legalización de firmas, en sus casos, cuando lo permitan la ley o la práctica del país al que se dirige el exhorto o exista reciprocidad.

Los exhortos que provengan del extranjero deberán tener la legalización que haga el representante autorizado para atender los asuntos de la República en el lugar donde sean expedidos, además de los requisitos que indiquen las leyes respectivas y los tratados internacionales.

Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros se remitirán con aprobación de la Suprema Corte de Justicia, por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de las autoridades que las expidan serán legalizadas por el presidente o el secretario general de acuerdos de aquella y la de estos servidores públicos por el Secretario de Relaciones Exteriores o por el servidor público que él designe.

Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a las secretarías delegacionales y a los agentes consulares de la República, por medio de oficios con las inserciones necesarias.

Artículo 61.
La resolución que dicte la autoridad requerida admite los recursos que este código establece.

CAPITULO IV

Cateo y acceso a información
reservada

Artículo 62. El cateo tiene por objeto la detención de personas o la búsqueda y aseguramiento de objetos relacionados con un delito, cuando para ello la autoridad deba entrar a un lugar al que no tenga acceso el público y se carezca de la autorización de quien esté facultado para otorgarla. Si el Ministerio Público Federal estima necesaria la práctica de un cateo, lo solicitará al tribunal, motivando y fundando su requerimiento.

Cuando el juzgador lo considere pertinente, ordenará la práctica del cateo en los términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En este caso determinará si el cateo lo realiza el personal judicial, el Ministerio Público Federal asistido por sus auxiliares o ambos.

Artículo 63.
El cateo se practicará entre las seis y las dieciocho horas, salvo que por la urgencia del caso sea necesario realizarlo en otro momento, con autorización expresa del tribunal. Se levantará acta pormenorizada de los resultados del cateo, que suscribirán el funcionario que presida la diligencia, su secretario o testigo de asistencia y los responsables y ocupantes del lugar cateado, si desean hacerlo. En caso de que alguno de éstos no quisiere firmar, la negativa se hará constar en el acta.

Se levantará inventario de los objetos recogidos, que se conservarán relacionándolos con el procedimiento. Si el inculpado estuviese presente, se le mostrarán los objetos para que los reconozca y se dejará constancia de lo que desee manifestar.

La diligencia se ajustará a lo previsto en el mandamiento judicial. Si con motivo del cateo aparecieren datos que permitan suponer la comisión de otro delito perseguible de oficio, se dejará constancia en el acta respectiva para los efectos que legalmente correspondan.

Se observarán las normas especiales aplicables cuando se trate de cateo a lugares o en relación con personas protegidos por inviolabilidad o inmunidad o sujetos a otras disposiciones específicas.

Cuando se practique un cateo en contravención de lo estipulado en este precepto, el juez resolverá sobre la nulidad de las diligencias realizadas, según su naturaleza y las características del caso. Incurre en responsabilidad quien ordene o practique un cateo sin observar las normas correspondientes.

Artículo 64.
Si están cerrados el lugar en que se practicará el cateo o los muebles en los que pudieran hallarse los objetos que se buscan y el ocupante de aquél o quien tenga legítimo acceso a éstos se niegan a franquear el paso o abrir dichos muebles, la autoridad que practique el cateo podrá hacer uso de la fuerza para cumplir su encargo y dejará constancia de las circunstancias en que se desarrolló esta diligencia.

Artículo 65.
Cuando el Ministerio Público Federal estime necesario el acceso a cualquier información o comunicación que no esté disponible para el público ni pueda aquél obtener con apoyo en sus propias atribuciones, pedirá a la autoridad judicial federal la orden correspondiente. El tribunal resolverá sin demora. Si se trata de comunicaciones privadas, en los términos de los párrafos noveno y décimo del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo dispuesto en ésta y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Cuando no se observe lo establecido en el párrafo anterior, no serán admisibles como prueba los informe o las comunicaciones obtenidos en forma irregular e incurrirá en responsabilidad quien haya dispuesto o practicado la diligencia ilícita.

CAPITULO V

Comparecencia y presentación
ante las autoridades

Artículo 66. Todas las personas están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público Federal o al Tribunal Federal cuando sean lealmente requeridas para ello, con motivo de un procedimiento penal. En el requerimiento que se haga, la autoridad precisará en el carácter con el que concurrirá el requerido, la razón de su requerimiento y el asunto de que se trata la causa, claramente explicado. Si éste no acude, aquélla podrá librar orden de comparecencia, para que sea presentado por la policía.

El Ministerio Público y el tribunal, en sus casos, se trasladarán para la práctica de diligencias en las que deba intervenir alguna persona que tenga impedimento físico o síquico para comparecer. La autoridad elegirá entre trasladarse a la oficina o al domicilio del requerido o recibir su declaración por escrito, cuando se trate de funcionarios de elección popular federales o locales, servidores públicos designados directamente por el titular del Ejecutivo Federal o el jefe de gobierno del Distrito Federal y magistrados o jueces de cualquier especialidad, asimismo federales y locales, independientemente de la denominación que tengan. La misma disposición se aplicará al titular del órgano establecido para la protección de los derechos humanos, tanto en la Federación como en el Distrito Federal.

2424, 2425 y 2426

 

CAPITULO VI

Comunicaciones

Artículo 67. Las notificaciones, citaciones, emplazamientos y cualesquiera otros actos de comunicación destinados a quienes participan en el procedimiento, se harán personalmente o por cédula u otros medios que permitan dejar constancia precisa de su recibo.

Para fines de notificación personal, los participantes en el procedimiento designarán su domicilio. Si cambian de domicilio, sin dar aviso o el manifestado resulta falso, las notificaciones se harán por estrados y la autoridad dispondrá que se proceda a la localización por medio de la policía.

Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para recibir notificaciones, sin perjuicio de que los otros acudan a la oficina correspondiente del Ministerio Público Federal o al tribunal para ser notificados. Si no se hace designación, bastará con notificar a cualquiera de los defensores. La misma disposición se aplicará a los asesores jurídicos del ofendido y de la víctima.

Artículo 68.
Las notificaciones se harán dentro de los tres días siguientes a aquél en que se dicten las resoluciones que las motiven. En las actas y cédulas respectivas se indicará la autoridad de la que emana el acto notificado y la que practica la notificación, así como el contenido de dicho acto y cualesquiera otros datos indispensables para el debido conocimiento de aquél por parte del notificado.

Las citaciones se notificarán con 48 horas de anticipación, cuando menos, al momento en que deba tener verificativo el acto correspondiente y contendrá: identificación del citado, designación de la autoridad ante la que debe presentarse, acto que se requiere de él, día y hora señalados para la actuación que se comunica, medio de apremio que se utilizará y firma del funcionario que ordena la cita y de quien la practica.

Estas prevenciones se tendrán en cuenta, según corresponda, en las notificaciones, citaciones y emplazamientos que se hagan personalmente.

Artículo 69.
Todas las resoluciones judiciales, salvo las que deban mantenerse en reserva, se publicarán en el órgano destinado a este efecto, conforme a lo previsto en la ley correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en el siguiente párrafo.

Las resoluciones contra las que proceda apelación se notificarán personalmente, por conducto del secretario o del actuario. Las demás resoluciones se notificarán personalmente al Ministerio Público Federal, al inculpado y a su defensor, así como al ofendido o la víctima y a su asesor legal, salvo cuando el tribunal considere que debe guardarse sigilo para el buen desarrollo del procedimiento, circunstancias que se asentarán en el expediente. En este caso sólo se notificará al Ministerio Público Federal. A los demás participantes se les notificará en estrados.

Artículo 70.
Cuando se trate de notificación personal, se recabará recibo o se dejará constancia de que el destinatario de la comunicación ha quedado enterado de está. Para ello se recabará su firma o en su defecto, la de testigos que den fe del acto.

Si no se encuentra presente el destinatario, pero en el lugar señalado hay personas que pueda entregarle la comunicación, la diligencia se entenderá con ésta y se levantará el acta correspondiente, en la que firmará o pondrá su huella digital quien recibe la cédula. Cuando no se encuentre el destinatario ni haya a quién entregar la cédula o el ocupante del lugar desconociere el paradero y la fecha de retorno de aquél, se informará a la autoridad que ordenó la comunicación, indicando, en su caso, dónde se encuentra el destinatario y cuándo podrá ser habido en el lugar donde se practicó la diligencia, a fin de que aquélla disponga lo conducente.

Si no es posible localizar al destinatario de la comunicación, una vez agotados los medios legales para tal efecto, la autoridad correspondiente resolverá, conforme a las características del caso, si se publica una síntesis de aquélla en un diario de circulación mayor en el lugar en el que se realicen las diligencias o en otros medios de difusión. Tratándose de resolución jurisdiccional, en todo caso dispondrá que se publique en estrados.

Las comunicaciones dirigidas a servidores públicos civiles o militares se cursarán por conducto de sus superiores jerárquicos, a no ser que el Ministerio Público Federal o el tribunal de la Federación dispongan otra cosa, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

No producirá efecto ninguna comunicación practicada en forma distinta de la prevista en los párrafos anteriores, salvo que el destinatario se muestre sabedor del acto que se pretende comunicar.

El funcionario encargado de hacer la comunicación informará de su resultado a la autoridad que ordenó la diligencia. Incurrirá en responsabilidad si no observa las estipulaciones contenidas en este precepto.

Artículo 71.
Para la notificación por estrados, los encargados de hacer aquélla fijarán diariamente en un lugar del tribunal, fácilmente localizable y claramente visible por quienes asistan al tribunal, una lista que señale los asuntos acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado y asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos.

Esta notificación surtirá efectos al tercer día de fijada la lista. Si alguno de los interesados desea que se le haga notificación personal, podrá concurrir al tribunal a más tardar al día siguiente de aquél en que se fije la lista y solicitarla del secretario o actuario.

Artículo 72.
Podrá citarse por teléfono o mediante comunicación transmitida por fax o por cualquier otro medio similar, a quien haya manifestado expresamente su voluntad para que se le convoque por ese conducto, proporcionando el número o la clave correspondientes, sin perjuicio de que si no es hallado en ese lugar o no se considera conveniente citarlo de esa manera, se recurra al procedimiento común establecido en el presente código. La autoridad encargada de hacer la cita se cerciorará, por los medios pertinentes, de que el destinatario recibió aquélla.

CAPITULO VII

Audiencias

Artículo 73. Las audiencias judiciales serán públicas, salvo que el tribunal determine otra cosa por razones de orden o de moral y se observará lo dispuesto por el artículo 10. Deberán concurrir el Ministerio Público Federal, el inculpado y su defensor y el ofendido o la víctima y su asesor legal, en su caso. Cuando no concurra algo de ellos, el tribunal diferirá la audiencia, sin perjuicio de hacer uso de las correcciones y las medidas de apremio que juzgue pertinentes. Si el ausente es el defensor del inculpado o el asesor del ofendido, el tribunal considerará la posibilidad y conveniencia de designar en el acto un defensor de oficio o un asesor legal público, según corresponda, para que intervengan en la misma audiencia o en la posterior que se determine.

Cuando el inculpado estuviese impedido para concurrir a la audiencia, se negare a asistir o fuese expulsado por alterar el orden, el tribunal adoptará las medidas que juzgue adecuadas para garantizarle el derecho de comparecer, estar enterado de la marcha del proceso y ejercer su defensa. Estas medidas se adoptarán también en lo que respecta al ofendido.

En el proceso, la conservación del orden estará a cargo del juzgador que preside. Si se ausenta, recaerá en otro juzgador, tratándose de órganos colegiados o del secretario judicial, si se trata de órganos unitarios. Si ninguno de éstos se halla presente en el momento en que ocurra un desorden, aquella función recaerá en el Ministerio Público Federal.

Artículo 74.
En la audiencia judicial, el inculpado se defenderá por sí mismo o por medio de su defensor. Cuando lo haga el inculpado por sí deberá hallarse presente su defensor de oficio particular, si éste no es abogado, el tribunal dispondrá la presencia de un defensor de oficio que esté en aptitud de asesorar al inculpado o al defensor que no sea perito en derecho. El Ministerio Público podrá intervenir cuantas veces quisiere y el inculpado o su defensor, así como el ofendido o la víctima y su asesor, podrán replicar en cada caso. El inculpado y su defensor podrán hacer uso de la palabra en último lugar.

Sólo se escuchará a un agente del Ministerio Público, a un defensor por cada inculpado que participe en la audiencia y a un asesor por cada ofendido.

En la audiencia, el inculpado podrá comunicarse libremente con sus defensores, pero no con otros asistentes a ella. Antes de cerrar el debate, el funcionario que preside concederá la palabra al inculpado, si éste lo desea.

CAPITULO VIII

Medidas de apremio y correcciones
disciplinarias

Artículo 75. Para hacer cumplir sus determinaciones, el Ministerio Público y los tribunales pueden adoptar medidas de apremio consistentes en apercibimiento, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto hasta por 36 horas. La multa será hasta por 30 días de salario mínimo vigente en el lugar y momento en que se realizó la conducta que motivó el apremio. Tratándose de jornaleros, obreros y trabajadores, la multa no podrá exceder de un día de salario y en el caso de no asalariados, de un día de ingreso.

Artículo 76.
Para mantener el orden y exigir el respeto debido a ella y a los demás asistentes, la autoridad que preside una diligencia podrá aplicar como correcciones las medidas dispuestas en el artículo anterior.

Cuando se cometa una falta, el secretario deberá dar fe del hecho, previamente a la aplicación de la medida que proceda. Si el faltista desea ser escuchado antes de la imposición de ésta, la autoridad le concederá la palabra. Una vez dictada la corrección, el faltista podrá interponer el recurso de revocación.

CAPITULO IX

Resoluciones

Artículo 77. Las determinaciones del Ministerio Público Federal revisten el carácter de órdenes o requerimientos cuando se dirigen a obtener una actividad relacionada con la averiguación y acuerdos cuando resuelven sobre una situación jurídica o concluye la indagatoria. Deberán estar motivadas y fundadas. El procurador dispondrá la forma que deban adoptar las determinaciones, conforme a sus características.

Artículo 78.
Las resoluciones judiciales son sentencias cuando resuelven el asunto en lo principal y concluyen la instancia y autos en los demás casos.

Las sentencias contendrán fecha, el lugar en el que se pronuncien, la autoridad que las dicte, la identificación y los datos generales del inculpado, entre ellos, si es el caso, la indicación sobre su pertenencia a un grupo étnico indígena, un resumen de los hechos, los datos conducentes a la individualización del sentenciado, las consideraciones y los fundamentos legales respectivos y la condena o absolución, así como los demás puntos resolutivos.

Las sentencias de condena mencionarán las características de la sanción impuesta y en su caso, las sustitutivas de las penas, así como las obligaciones del sentenciado con motivo de la ejecución de aquélla. El juzgador explicará este punto al sentenciado, personalmente.

Se dejará constancia en el expediente sobre las explicaciones que proporcione el juzgador al inculpado sobre el contenido de la sentencia y acerca de las aclaraciones que formule a solicitud de éste.

Los autos contendrán la fecha y el lugar en que se dicten y una breve exposición del punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus motivos y fundamentos legales.

Las resoluciones que dicte la autoridad judicial federal, inclusive las de mero trámite, deberán estar motivadas y fundadas.

Artículo 79.
Todas las resoluciones judiciales serán dictadas por el titular del órgano jurisdiccional correspondiente y por el secretario que dará fe. Para la validez de la resolución de un órgano colegiado se requiere el voto de la mayoría de sus integrantes, cuando menos. Cuando alguno de éstos se produzca en contra de la resolución de la mayoría, formulará voto particular, lo redactará y se incluirá en el expediente y lo presentará al día siguiente de haberse adoptado la resolución apoyada por la mayoría.

Sin perjuicios de la aclaración de sentencia, ningún juzgador unitario puede modificar sus resoluciones después de suscritas ni los colegiados después de votadas.

Artículo 80.
Cuando este código disponga que el juzgador adopte alguna decisión escuchando a las partes se estará al procedimiento específico establecido para ello.

2427, 2428 y 2429

Si no lo hay, se notificará el punto a la parte que no hubiese promovido, o a todas, en su caso, para que ofrezcan y presenten pruebas y expongan lo que a su derecho convenga. Para tal efecto se citará a una audiencia que se desarrollará dentro de los cinco días de haberse promovido la cuestión. El juzgador resolverá al concluir la audiencia o dentro de los tres días siguientes.

Artículo 81.
Las partes pueden solicitar aclaración de la sentencia definitiva o disponerla de oficio el juzgador, por una sola vez, dentro de los tres días siguientes a la notificación de aquélla. Cuando una parte pida aclaración de sentencia, indicará la contradicción, ambigüedad o deficiencia que la motiven. Lo mismo hará el juzgador, en su caso, para conocimiento de las partes.

El juzgador escuchará a las partes en tomo al punto que se pretenda aclarar. La resolución del juzgador, que formará parte de la sentencia, en ningún caso podrá modificar el fondo de ésta. El plazo para apelar contra la sentencia corre a partir del día siguiente de la notificación que se haga sobre la resolución que aclare la sentencia o disponga que no hay lugar a la aclaración solicitada.

Artículo 82.
Las resoluciones causan estado cuando no son recurribles legalmente, así como cuando las partes manifiesten expresamente su conformidad con ellas, no las impugnen dentro del plazo concedido para tal efecto o se resuelvan los recursos interpuestos contra las mismas. Además causan estado las sentencias dictadas en segunda instancia.

Las resoluciones se cumplirán o ejecutarán en sus términos, una vez practicadas las notificaciones que la ley ordena. La autoridad ejecutora informará a la autoridad que dictó la resolución, dentro de un plazo de 10 días hábiles, de notificada la resolución, respeto del cumplimiento que hubiese dado a ésta.

Artículo 83.
El tribunal que dicte, revoque o modifique cualquiera de las resoluciones a las que se refiere el artículo 38 fracciones II, III, V y VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como alguna determinación que tenga por objeto la conclusión de los efectos que aquellas aparejan, lo hará saber a la autoridad correspondiente para los fines de la propia norma constitucional.

Se procederá en los términos del párrafo anterior cuando se dicte una resolución que implique suspensión, modificación o privación de derechos, de la que deban tener conocimiento un particular o alguna autoridad.

TITULO QUINTO

Prueba


CAPITULO I

Reglas generales

Artículo 84. La razón esencial de todos los procedimientos establecidos en este código consiste en su fuerza probatoria. Todos ellos se instituyen para posibilitar el establecimiento de la verdad legal, bajo la consideración de que ésta sólo puede instalarse a través de la prueba.

Por ello, todas las autoridades y todas las partes que concurran a los procedimientos penales estarán relacionados en función primordial del propósito probatorio del procedimiento.

En todo lo no previsto de manera expresa, las autoridades y las partes tendrán que atenerse en favor de la pureza y de la eficacia probatoria.

La autoridad deberá tomar en cuenta que la eficacia probatoria dependerá de que en el procedimiento se hayan observado los principios de necesidad, unidad, comunidad, interés publico, probidad, contradicción, igualdad, publicidad, formalidad, legitimidad, legitimación, preclusión, inmediación, imparcialidad, originalidad, concentración, libertad, idoneidad, espontaneidad, inmaculación y gratuidad de la prueba.

Por ello, la autoridad, para emitir sus resoluciones, deberá:

I. Resolver de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, no pudiendo aplicar el conocimiento privado que tenga sobre los hechos.

II. Tomar en cuenta todas las pruebas ofrecidas y desahogadas, salvo aquellas que sean contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres.

III. Valorar todo el conjunto de pruebas aportadas por las partes y desahogadas en el proceso como una unidad de fin y de función para obtener la convicción y certeza.

IV. Valorar las pruebas conforme a derecho, independientemente de quien las hubiera aportado y a quien beneficien.

V. Considerar que la prueba, desde el momento de ser ofrecida, tiene una función de interés público, independientemente del interés personal de quien la ofreció.

VI. Utilizar todos los medios que tenga a su alcance para determinar la probidad, lealtad, buena fe y veracidad de las pruebas aportadas por las partes.

VII. Dar a las partes todas las facilidades que procedan conforme a derecho, para conocer del contenido de las pruebas, reconociendo el derecho de contraprobar. Cuando la prueba se practique antes del proceso o extrajudicialmente, deberá rectificarse durante su curso.

Para el caso de las pruebas practicadas antes del proceso o extrajudicialmente, el juez deberá velar que para practicarse, se cite a quien deba luego ser su oponente, con el fin de que pueda intervenir en su practica.

VIII. Garantizar que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o solicitar la practica de pruebas y para contradecir las aducidas por el contrario, respetando en todo momento el principio de que las partes tendrán igualdad de oportunidades para hacer practicar o aducir las pruebas que estiman favorables a sus intereses.

IX. Permitir a las partes conocer las pruebas, intervenir en su practica, objetarlas, discutirlas y analizarlas al momento de presentar sus alegatos.

X. Tomar en cuenta para la valoración de la prueba que ésta sea llevada al proceso conforme lo estipula la ley y que los medios probatorios sean moralmente lícitos y sean presentados por quien tenga legitimación procesal para aducirlos.

XI. Cuidar que las pruebas provengan de sujetos legitimados para aducirlas.

XII. Vigilar que se respete la etapa de ofrecimiento de pruebas.

XIII. Cuidar que se respeten las reglas para el ofrecimiento y desahogo de pruebas, buscando que el principio de inmediación sea respetado.

XIV. Cuidar que exista en la medida de lo posible, originalidad en las pruebas, viendo por que éstas sean lo más directas que las circunstancias lo permitan.

XV. Vigilar que las pruebas que se ofrezcan y desahoguen en el proceso sean espontáneas, obtenidas lícitamente y respetando la dignidad humana.

XVI. Utilizar todas las medidas de apremio que autorice la ley para los propósitos probatorios.

XVII. Vigilar que todos los medios de prueba allegados al proceso estén libres de vicios intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos.

XVIII. Proveer a que su función evaluativa y apreciativa de pruebas sean con su plena libertad, buscando no ser violentado en su conciencia ni basar su apreciación en apreciaciones subjetivas.

XIX. Respetar y hacer valer el principio de la carga de la prueba y de la auto responsabilidad de las partes por su inactividad.

XX. Poner especial empeño en que aquellas pruebas que por su especial naturaleza permitan su desahogo en forma oral, reflejen y favorezcan la inmediación, la contradicción y la mayor eficacia de la prueba.

XXI. Hacer uso de todos los medios a su alcance para llevar al proceso toda aquella prueba que sea de interés para el fondo del asunto, siempre y cuando sea lícita y no vaya contra la moral o las buenas costumbres.

XXII. Vigilar que una vez ofrecida la prueba y aceptada, el oferente no renuncie a su práctica. Lo mismo sucederá si ya fue practicada o presentada.

XXIII. Proporcionar la salvaguarda y protección que se requiera para las personas, los objetos, los documentos o los datos que formen parte de la probanza cuando así lo soliciten las partes o se considere de oficio.

Artículo 85.
En el curso de la averiguación y el proceso se practicarán, de oficio a solicitud de los interesados, las pruebas conducentes al esclarecimiento del delito y de la responsabilidad del inculpado, así como las que se requieran para resolver las demás cuestiones sujetas al conocimiento de las autoridades.

Son admisibles todas las pruebas que hayan sido legalmente obtenidas, resulten conducentes al esclarecimiento de las cuestiones planteadas y no sean contrarias a la moral o al derecho. Si la prueba propuesta no reúne estas condiciones, se desechará con audiencia de las partes.

Sólo estarán sujetos a prueba los elementos que integran el delito, los que acreditan la responsabilidad del inculpado, los datos que excluyen la existencia de aquél o de ésta, las causas que extinguen la pretensión punitiva, los datos conducentes a la individualización judicial de las penas y la determinación de las consecuencias del delito, el valor de la cosa sobre la que recayó éste y el monto de los daños y perjuicios causados al ofendido y a la víctima, así como todos aquéllos de los que se pueda inferir, directa o indirectamente, la existencia o inexistencia de los hechos y las circunstancias mencionados.

No requieren prueba el derecho positivo vigente, federal y local y el Distrito Federal, los tratados internacionales aplicables en la República, los hechos notorios y las costumbres observadas por la generalidad de la población. La requieren el derecho local de otras entidades de los Estados Unidos Mexicanos y los usos y costumbres que se observen en sectores, grupos o actividades específicas.

Quien proponga la prueba manifestará la finalidad que busca con ella, relacionándola con los puntos que pretende acreditar.

Artículo 86.
El agente del Ministerio Público Federal que, con motivo de sus funciones, tenga conocimiento de pruebas obtenidas ilegalmente, comunicara el hecho a su superior jerárquico, para la exigencia de las responsabilidades que correspondan y la exclusión de la prueba ilegítima.

El juzgador que tenga conocimiento de pruebas obtenidas ilegalmente dispondrá que sé de vista al Ministerio Público Federal, por conducto al agente adscrito o directamente al procurador, según las características del caso.

Artículo 87.
En la averiguación previa, el Ministerio Público Federal cuidará con toda objetividad y diligencia, como deber que le impone la función a su cargo, que se reúnan los elementos probatorios conducentes a obtener la verdad histórica sobre los hechos y la responsabilidad que se investigan. Deberá recibir, incorporar y proveer sobre todas las pruebas que ofrezca o aporten el ofendido o el indiciado. Además, ejercitará sus facultades para obtener o incorporar aquellas que los particulares no puedan por sí mismos.

En el proceso, el Ministerio Público, el ofendido y la víctima, en su caso, con el auxilio de su asesor legal, deberán probar sus pretensiones y el inculpado y su defensor acreditar las defensas y excepciones que opongan, salvo cuando exista presunción legal a favor de éstas.

No obstante, el tribunal dispondrá la práctica de todas las pruebas conducentes a establecer la verdad sobre la materia del proceso. El juez ordenará diligencia para mejor proveer en el número y con la extensión necesarios para lograr esta finalidad, pero no podrá suplir, en ningún caso, las omisiones en que hubiese incurrido el Ministerio Público Federal, en relación con la carga de la prueba que le incumbe. Cuando el tribunal acuerde esas diligencias, escuchará a las partes antes de desahogarlas, y con fundamento en sus propias consideraciones y en lo que aquéllas manifiesten, resolverá si se realiza la diligencia o se prescinde de ella.

Cuando el promotor de la prueba no pueda proporcionar los elementos necesarios para la práctica de ésta, lo manifestará a la autoridad, bajo protesta de decir verdad y ésta resolverá lo conducente. En tal caso, el tribunal podrá dictar las resoluciones conducentes al desahogo de pruebas ofrecidas por el inculpado o el ofendido. El tribunal dispondrá lo necesario para la obtención e incorporación de aquellas pruebas que las partes no puedan obtener o incorporar por sí mismas.

2430, 2431 y 2432

Artículo 88. Las pruebas serán desahogadas con citación de las partes, en forma tal que éstas participen en el conocimiento y en su caso, en la critica de la prueba. Esta disposición comprende los casos en que el juzgador disponga nuevas diligencias probatorias o la ampliación de las practicadas.

Artículo 89.
En el procedimiento penal se observará estrictamente el principio de inmediación. En consecuencia, todas las pruebas que se aporten serán desahogadas precisamente ante el Ministerio Público Federal, que conduzca la averiguación o el juez que dirija el proceso. En éste, el secretario judicial podrá recibir pruebas por sí mismo exclusivamente en el caso de que se halle a cargo del tribunal, por ministerio de ley, en virtud de la ausencia o falta del titular. El juez podrá disponer que el secretario prepare la presentación de las pruebas, tanto en actuaciones previas a la celebración de la audiencia en la que deban desahogarse, como en el curso de la propia audiencia, pero en ningún caso delegará la recepción misma de las pruebas.

Carecerán de valor las pruebas que no sean recibidas precisamente por el titular del órgano jurisdiccional. Además, incurrirán en responsabilidad el juzgador que permita, autorice o no corrija la indebida recepción de pruebas y el funcionario o empleado que por cualquier motivo participe en ella.

Artículo 90.
El juzgador podrá adoptar, de oficio o a solicitud de quien tenga interés jurídico para formularla, todas las medidas legales conducentes a asegurar la prueba y proteger a quienes deban participar en diligencias probatorias. Dichas medidas no implicarán, en ningún caso, promesas o concesiones inconsecuentes con el principio procesal de estricta legalidad en el ejercicio de la acción penal y en el despacho de las atribuciones jurisdiccionales, queda estrictamente prohibido ofrecer al aportador de pruebas que sea probable responsable de algún delito medidas de benevolencia o exclusión en el ejercicio de la acción penal o reducciones y sustituciones en la sanción legalmente aplicable.

Artículo 91. Cuando en un proceso penal federal, sea necesario acreditar una cuestión civil, la comprobación se hará por cualquier medio de prueba. La resolución dictada en aquél no servirá de base para el ejercicio de acciones civiles que pudieran derivar del derecho expresado.

CAPITULO II

Confesión

Artículo 92. La confesión es el reconocimiento que hace el inculpado sobre su participación en los hechos materia del procedimiento. Debe formularse ante el juez o el Ministerio Público, en las respectivas etapas del procedimiento, con plena conciencia y libertad por parte de quien declara, sin coacción ni violencia y en presencia de su defensor. Ha de estar corroborada por otros datos que le hagan verosímil.

CAPITULO III

Inspección

Artículo 93. Mediante inspección, la autoridad observará, examinará, describirá y adquirirá conocimiento directo de personas, objetos y otros extremos relacionados con el procedimiento penal. Es materia de inspección todo lo que pueda ser apreciado por medio de los sentidos. El agente del Ministerio Público Federal y el juez que practiquen la inspección dispondrán lo necesario para prepararla. Se harán acompañar de testigos y peritos que puedan aportar conocimientos para el buen resultado de la prueba. Dispondrán la descripción detallada del objeto de inspección, así como su aseguramiento o reproducción por cualquier medio adecuado.

CAPITULO IV

Reconstrucción de hechos

Artículo 94. La reconstrucción de hechos consiste en la reproducción, tan exacta como sea posible, de sucesos relacionados con la materia del procedimiento. Se realizará cuando resulte conveniente en función de la naturaleza del asunto y conforme a los datos que arrojen las otras pruebas rendidas. La reconstrucción se realizará una vez practicada la inspección y examinados los testigos y peritos que deban declarar al respecto. Cuando sea factible y necesario, se hará en el lugar, a la hora y dentro las circunstancias en que ocurrieron los hechos y con la participación de las personas que intervinieron en ellos o los presenciaron.

La autoridad tomará las medidas adecuadas para sustituir a los ausentes durante la reconstrucción y para la celebración de ésta, las veces que sea necesario, conforme a las diversas versiones que se suministren sobre los hechos cuestionados. La diligencia se hará con la asistencia de los testigos y peritos que puedan contribuir al éxito de las actuaciones.

CAPITULO V

Dictamen

Artículo 95. El dictamen consiste en la opinión calificada de quien puede suministrar conocimientos especializados en asuntos correspondientes a la materia del procedimiento, que no se hallen al alcance de cualquier persona con mediana instrucción ni sean del conocimiento de la autoridad en virtud de su formación profesional. Se requerirá dictamen de peritos cuando sea necesaria la aportación de dichos conocimientos especiales para el esclarecimiento de hechos relevantes.

Los peritos rendirán protesta del buen desempeño de su cargo, al asumir éste o bien, al presentar su dictamen si deben actuar en forma urgente.

Intervendrán los peritos en cada caso, a menos que sólo uno pueda ser habido. Se preferirá a quienes tengan título y registro expedidos por autoridad competente, si se trata de profesión reglamentada. El dictamen de peritos prácticos será corroborado por peritos titulados, cuando sea posible.

La designación de peritos hecha por la autoridad deberá recaer en personas que desempeñen esa función por nombramiento oficial y a falta de ellas o en caso de ser pertinente en vista de las circunstancias del caso, por quienes presten sus servicios en oficinas de los gobiernos Federal y local o en instituciones públicas de enseñanza superior, asimismo federales o locales, así como por los miembros de organizaciones profesionales o académicas de reconocido prestigio. La intervención de peritos que presten sus servicios en instituciones federales será solicitada al funcionario del que dependan aquéllos.

Los dictámenes de carácter médico se rendirán por médicos legistas oficiales, sin perjuicio de que el juzgador disponga la intervención de otros facultativos. Los médicos de hospitales públicos se tienen por nombrados como peritos.

Artículo 96.
Cada parte nombrará hasta dos peritos, pero el Ministerio Público Federal podrá atenerse, durante la averiguación previa y el juez, durante la instrucción, al dictamen de los designados por ellos. Los peritos que acepten el cargo, con excepción de los oficiales titulados, tienen obligación de protestar su fiel desempeño ante la autoridad que practique las diligencias. En casos urgentes, la protesta la rendirán al producir o ratificar su dictamen. Cuando los peritos de las partes difieran en sus apreciaciones y conclusiones, el juzgador tomará conocimiento directo de las opiniones discrepantes y nombrará peritos terceros, quienes discutirán con aquéllos y emitirán su parecer en presencia del juez.

En todo caso, la autoridad fijará el tiempo del que disponen los peritos para la emisión de su dictamen, escuchándolos previamente sobre este punto y podrá formularse las preguntas que considere pertinentes. También podrán formular preguntas a los peritos del Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido y en su caso, la víctima y su asesor legal. Todas las preguntas se asentarán en el acta respectiva, precisando quien las formula y las respuestas correspondientes.

Artículo 97.
El tribunal requerirá dictamen acerca de la cultura y costumbres del inculpado y el ofendido, así como de otras personas, si ello es relevante para los fines del proceso, cuando se trate de miembros de un grupo étnico indígena o de comunidades nacionales o extranjeras que observen usos y costumbres diferentes de las que practica la generalidad de los habitantes de la región en la que se cometió el delito.

Artículo 98.
Los peritos realizarán todas las operaciones y experimentos que su conocimiento especializado les sugiera, tomando en cuenta las características del punto sujeto a dictamen y los recursos e instrumentos disponibles. La autoridad proveerá las medidas adecuadas para el trabajo de los peritos.

Cuando el reconocimiento recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, se procurará conservar una muestra de ellos, a no ser que sea indispensable consumirlos en el primer reconocimiento que se haga.

Artículo 99.
El dictamen comprenderá, en cuanto fuere posible:

I. La descripción de la persona, cosa o hecho analizados o bien, de la actividad o el proceso sujeto a estudio, tal como hubiese sido hallados y observados;

II. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de los resultados obtenidos de ellas;

III. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia, oficio, arte o técnica, dejando constancia de los elementos y las razones que sustenten aquéllas y

IV. Las fechas en que se practicaron las operaciones y se emitió el dictamen.

CAPITULO VI

Testimonio

Artículo 100. Testimonio es la declaración que rinde una persona que tiene conocimiento de los hechos materia del procedimiento, por percepción directa o por haber sabido de ellos a través de otras fuentes precisando éstas. Están obligados a declarar quienes han tenido conocimiento de las cuestiones que motivan el procedimiento o de otras conexas con ellas, salvo que exista impedimento material insuperable. La autoridad dispondrá que declaren las personas que puedan aportar testimonio en los términos de este precepto. El Ministerio Público Federal en la averiguación previa y el juzgador, en términos de lo dispuesto por la fracción V del artículo 20 constitucional prestarán el auxilio necesario para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio se solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso.

No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto inclusive ni a los relacionados con aquél por adopción o ligados a él por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad. Todas estas personas podrán declarar, si lo desean. No se les tomará protesta de decir verdad.

Artículo 101.
El Ministerio Público y el juzgador observarán directamente y dejarán constancia de todas las circunstancias que pudieran influir en el valor de la declaración del testigo. Al conocer el ofrecimiento de prueba o durante el desahogo de ésta, cualquiera de las partes podrá manifestar los motivos que tenga para suponer que un testigo no se produce con verdad o no ha percibido correctamente los hechos sobre los que declara.

Artículo 102.
Antes de declarar, los testigos mayores de 18 años rendirán protesta de decir verdad y serán advertidos de la sanción aplicable a quien incurre en falso testimonio. Se les interrogará acerca de las relaciones que los vinculen con el inculpado, el ofendido u otras personas relacionadas con el proceso. Se adoptarán las medidas pertinentes para que ningún testigo escuche las declaraciones de otros ni puedan comunicarse entre sí durante la diligencia. A los testigos menores de 18 años se les exhortará para que se produzcan con verdad, siguiendo el procedimiento del párrafo anterior.

El testigo podrá ser acompañado y asistido durante su declaración, cuando deba valerse de intérprete o de persona que lo auxilie, por hallarse privado de la vista o del oído o cuando por otras razones semejantes necesite la asistencia de un tercero.

Artículo 103.
Los testigos rendirán su testimonio de viva voz, sin que se les permita leer su narración o respuestas a las preguntas que se les formulen, pero podrán consultar notas o documentos cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a juicio de quien practique las diligencias, que para este efecto conocerá previamente dichos documentos o notas. Las partes harán a la autoridad las consideraciones que estimen pertinentes sobre las consultas que pretende hacer el testigo y en su caso, se asentará en el expediente.

El juzgador, el Ministerio Público y el defensor, el ofendido y su asesor jurídico podrán interrogar al inculpado, pero la autoridad dispondrá, si lo juzga necesario, que las preguntas se formulen por su conducto y desechará las capciosas o improcedentes.

2433, 2434 y 2435

Cuando la declaración se refiera a personas u objetos que puedan ser habidos, el funcionario que practique la diligencia ordenará que el testigo los identifique o reconozca. Igualmente, se le mostrarán los vestigios del delito, para que declare en torno a ellos.

Las declaraciones del testigo se asentarán con claridad y exactitud y le serán leídas antes de que las suscriba, para que las confirme, aclare o enmiende. Si lo desea, puede redactar por sí mismo sus declaraciones. Siempre dará la razón de su dicho, precisando cómo y cuándo obtuvo los conocimientos que aporta al proceso.

Artículo 104.
Cuando algún testigo tuviere que ausentarse de la localidad donde se practican las actuaciones, se le podrá examinar desde luego, si fuere posible. De lo contrario, se procederá a pedir el arraigo del testigo por el tiempo estrictamente indispensable para que rinda su declaración, que no excederá de cinco días. Si resultare que el arraigo fue infundado, el testigo podrá exigir al solicitante indemnización por los daños y perjuicios que le hubiese causado.

Artículo 105.
Si el testigo se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del juzgador, éste podrá hacerlo comparecer, librando para ello la orden correspondiente directamente o por conducto de la autoridad administrativa del lugar en el que aquél se encuentre. Esta orden se extenderá en la misma forma que la cédula, agregando al expediente la contestación de la autoridad requerida.

Si el testigo estuviera impedido para comparecer, el juzgador podrá trasladarse o solicitar que tome la declaración la autoridad judicial federal o del orden común más próxima al lugar donde se encuentra aquél, sin perjuicio de las normas específicas aplicables conforme a este código.

Cuando el testigo se halle fuera del ámbito de competencia territorial del juzgador, se le examinará por exhorto dirigido al juez de su residencia. Si se ignora ésta, se ordenará a la policía que averigue el paradero del testigo y lo cite. Si esta investigación no tuviere éxito, el juez hará la citación por edicto, que se publicará en el periódico de mayor circulación en el lugar en el que se sigue el proceso.

CAPITULO VII

Identificación, contratación y
reconocimiento de personas

Artículo 106. Toda persona que identifique o se refiera a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando, si le fuere posible, el nombre, apellido, lugar de residencia, ocupación y demás circunstancias que puedan servir para identificarla.

Cuando sea necesario identificar a una persona, se recibirá primero la declaración de quien deba practicar la identificación.

Artículo 107.
La diligencia de confrontación tiene por objeto que el declarante reconozca a la persona sujeta a identificación, entre varias otras con aspecto y características semejantes, que se le presentarán para ese propósito.

La autoridad adoptará las medidas adecuadas para cuidar que la persona que sea objeto de la confrontación no se disfrace ni se desfigure ni borre las huellas o señales que puedan servir al que tiene que designarla y para el debido desarrollo de la diligencia y la seguridad de los participantes, escuchando al declarante y, en su caso, a quienes figuren en el grupo de personas sujetas a confrontación.

Cuando sea necesario identificar a varias personas, se practicarán confrontaciones separadas.

Artículo 108.
Si es necesario reconocer a una persona que no esté en la diligencia y no resulta posible presentarla, podrá realizarse la confrontación a través de fotografías o dibujos. Se mostrarán éstos a quien debe hacer el reconocimiento, junto con otros relativos a personas cuyas características exteriores sean semejantes a las de quien figura en la fotografía o el dibujo que sirven para el reconocimiento. En lo conducente, se observarán las normas relativas a la diligencia de confrontación.

CAPITULO VIII

Reconocimiento de objetos

Artículo 109. Cuando sea necesario el reconocimiento de un objeto o de una situación o circunstancia que puedan ser advertidas por los sentidos, se mostrarán a quien deba reconocerlos, en forma directa o a través de medios que aseguren la fidelidad de la reproducción. Si la naturaleza de la materia sujeta a reconocimiento lo permite y la autoridad lo juzga adecuado, en el mismo acto se mostrarán a quien reconoce otros objetos que guarden similitud con el que se pretende acreditar.

CAPITULO IX

Careo

Artículo 110. El inculpado será careado con las personas que formulan imputaciones en su contra, cuando así lo solicite. El careo se practicará ante el Ministerio Público o el juzgador, en sus casos respectivos. Quienes hacen las imputaciones declararán en presencia del inculpado, si estuvieron en el lugar del juicio. En tal caso, éste podrá formularles las preguntas que desee y que resulten conducentes para su defensa. Asimismo, se realizarán careos cuando sean contradictorias las declaraciones de otras personas que intervienen en el proceso.

El careo sólo se realizará entre dos personas, y se estará a las reglas establecidas para la presentación de testimonios. La diligencia principiará leyendo a los careados sus declaraciones y haciéndoles notar la contradicción que existe entre ellas. A continuación se les requerirá para que discutan entre sí y formulen las aclaraciones y refutaciones que crean pertinentes. En seguida, el Ministerio Público, el defensor y el ofendido, así como el asesor legal de éste, formularán preguntas en los términos previstos para el interrogatorio a los testigos. En el proceso, también el juzgador podrá interrogar a los careados.

Cuando por cualquier motivo no pueda obtenerse la concurrencia de alguna persona que deba ser careada, se leerá al presente la declaración del ausente, haciéndole notar las contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él, para que haga las precisiones que juzgue necesarias. Si las personas que deban carearse estuviesen fuera del ámbito de atribuciones territoriales de la autoridad que ordena la diligencia, se actuará por exhorto.

CAPITULO X

Documentos

Artículo 111. Documento es la materialización de un pensamiento, un suceso o una circunstancia, cualquiera que sea el medio que para ese fin se utilice. Son públicos los documentos a los que atribuyan esa naturaleza el Código Federal de Procedimientos Civiles u otras leyes federales o locales, así como los que con tal carácter procedan del extranjero, conforme a la legislación correspondiente al país en el que fueron formulados y bajo regla de reciprocidad. Se deberá contar con la legalización de éstos, cuando el documento se transmita por la vía diplomática, si ello implica acreditación del carácter público del documento conforme a la ley extranjera aplicable.

Artículo 112.
Los documentos privados deberán ser reconocidos por la persona a la que se atribuya ser su autor, mostrándolos íntegramente a éste o se cotejarán con otros reconocidos o indubitables, para acreditar su origen y validez.

Artículo 113.
La autoridad podrá requerir la exhibición de documentos que obren en poder de cualesquiera personas o instituciones, públicas o privadas. Si hubiere oposición, se sustanciará como incidente no especificado.

Cuando se trate de documentos que se hallen fuera del ámbito de atribuciones territoriales de la autoridad ante la que se sigue el procedimiento, se hará compulsa mediante exhorto o se estará a lo previsto en los convenios de colaboración vigentes, en el caso de la averiguación previa.

Artículo 114.
Los documentos podrán ser presentados en cualquier momento hasta la fecha de la audiencia. Esta se diferirá, por una sola vez, escuchando a las partes, cuando el diferimiento resulte necesario para establecer la autenticidad del documento.

CAPITULO XI

Presunciones

Artículo 115. Las presunciones legales implican inversión de la carga de la prueba o exclusión de prueba. Cuando hubiese diversidad de opiniones acerca de una presunción legal que admita prueba en contrario, la controversia se sustanciará como incidente no especificado.

CAPITULO XII

Indicios

Artículo 116. Los indicios son hechos conocidos de los que se infiere, lógicamente, la existencia de los hechos que se pretende acreditar.

CAPITULO XIII

Valor jurídico de la prueba

Artículo 117. La autoridad que deba resolver apreciará las pruebas conforme al sistema de sana crítica. Para determinar la eficacia de las pruebas desahogadas tomará en cuenta las reglas especiales que fije la ley, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En las determinaciones o resoluciones que dicte, expondrá las consideraciones en que se funde para asignar o negar valor a la prueba y cuál es el que les otorga con respecto a los hechos examinados.

Para las resoluciones que adopte, el juzgador considerará las pruebas que se aportaron al proceso. Por lo que hace a las allegadas en la averiguación previa, analizará si se practicaron con apego a este código y no quedaron desvirtuadas por las pruebas desahogadas en el proceso. Expondrá los motivos y razones que le asisten, en su caso, para negar valor a una prueba admitida en la averiguación previa y considerada por el Ministerio Público Federal en el ejercicio de la acción.

Artículo 118.
En la valoración de la prueba se estará a las siguientes reglas, sin perjuicio de las disposiciones de alcance general o especial establecidas en este código:

I. La confesión no acreditará, por sí sola, los elementos del cuerpo del delito y la probable o en su caso, plena, responsabilidad del inculpado. Debe estar corroborada por otras pruebas rendidas con arreglo a la ley;

II. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo que se acredite su falsedad. Las partes podrán pedir su cotejo con los protocolos o los originales existentes en los archivos correspondientes;

III. La autoridad apreciará los dictámenes periciales conforme a la regla general contenida en el artículo anterior. Si desecha los resultados de un dictamen, deberá manifestar las razones en que se apoya el rechazo;

IV. Para apreciar la declaración de un testigo, se tomará en cuenta:

a) Que por su edad, capacidad e instrucción posea el criterio necesario para conocer y apreciar el acto;

b) Que por su probidad, independencia y antecedentes personales, tenga completa imparcialidad;

c) Que el hecho de que se trata sea perceptible por medio de los sentidos y el testigo lo hubiese conocido por sí mismo, sin perjuicio de asignar algún valor, conforme a las reglas de la sana crítica, al conocido por medio de otras fuentes;

d) Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia del hecho y sus circunstancias principales y

e) Que el testigo no hubiera sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño, error, soborno u oferta indebida, como pudiera ser la promesa de abstenerse de ejercitar acción penal o reducir las consecuencias penales de un hecho punible en que el testigo hubiera incurrido. El apremio judicial no se reputa como fuerza.

V. La autoridad apreciará el valor de los indicios, atendiendo a la naturaleza de los hechos y al enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad conocida y la que se busca.

Artículo 119.
Se condenará al inculpado cuando se pruebe que existió el delito que se le imputa, que él lo cometió y que no hay causas que excluyan el delito o la responsabilidad o extingan la pretensión punitiva.

LIBRO SEGUNDO

Averiguación previa

TITULO PRIMERO

Desarrollo del procedimiento

CAPITULO I

Denuncia y querella

Artículo 120. El Ministerio Público Federal deberá iniciar la averiguación previa cuando se le presente denuncia o querella por un hecho que puede ser constitutivo de un delito y se encuentren satisfechos los demás requisitos que la ley exija, en su caso, para la persecución penal.

2436, 2437 y 2438

Cualquier persona que tenga conocimiento de un delito perseguible de oficio deberá formular la denuncia correspondiente. Esta consiste en la simple manifestación de conocimiento acerca del hecho aparentemente delictuoso.

Las personas legitimadas por la ley podrán formular querella por delitos cuya persecución se supedite a este requisito de procedibilidad. La querella consiste en la manifestación de conocimiento sobre el hecho aparentemente delictuoso y la petición de que se lleve a cabo la persecución penal.

Cuando el requisito de procedibilidad consista en la declaración de una autoridad, cualquiera que sea el nombre que dicha declaración reciba, el Ministerio Publico Federal, solicitará a aquélla, por escrito, que le haga conocer en la misma forma, la determinación que adopte sobre el particular. La respuesta se agregará al expediente.

Si se trata de delitos contra el patrimonio de las personas, que sean perseguibles mediante querella y ésta se hubiese presentado, el Ministerio Público Federal, dispondrá que se requiera formalmente al indiciado para que devuelva los objetos o valores a su cargo o formule las aclaraciones que convengan. El procedimiento proseguirá cuando se haya satisfecho dicho requerimiento. No será necesario formular éste cuando el querellante demuestre haberlo realizado previamente por cualquier medio fehaciente previsto por la ley.

Artículo 121.
Sólo el Ministerio Público Federal, podrá recibir denuncias, querellas o requerimientos de autoridad para la persecución penal. Una vez presentadas, el Ministerio Público se cerciorará de la identidad y domicilio del denunciante y de la legitimación del querellante o en su caso, de las facultades de la autoridad que cubra el requisito de procedibilidad, así como de los documentos y otros datos que aquéllos presenten.

Artículo 122.
Cuando un servidor Público Federal, con motivo y en el ejercicio de sus funciones, tenga conocimiento de la comisión de un delito, deberá denunciarlo sin demora. Lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico si la persecución depende de manifestación que corresponda a alguna autoridad, para que aquél lo haga saber a la autoridad que deba formular la querella o el acto equivalente a ésta. Incurre en el delito de encubrimiento el servidor público federal que no cumpla lo previsto en este artículo.

Artículo 123.
Los mayores de 18 años podrán querellarse por sí mismos. Cuando se trate de un menor de esa edad o un incapaz, la formulación de la querella corresponderá a quien ejerza la patria potestad o la tutela. A falta de éstos o cuando se considere que la abstención de los representantes del menor obedece a motivos ilegítimos o que existe conflicto de intereses entre éstos y el menor o el incapaz, el Ministerio Público solicitará al juez de lo familiar que designe a quien deba intervenir con la facultad de formular querella. Para tal efecto, el agente requerirá instrucciones del procurador y se atendrá a ellas.

Artículo 124.
Son perseguibles por querella los siguientes delitos previstos en el Código Penal Federal, lesiones (artículo 121 fracción I); lesiones (artículo 121 fracciones II a la IV si fueren inferidas en forma culposa); lesiones (artículo 123 salvo cuando se trate de delito cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor responsable se encuentre en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 133 del Código Penal Federal); rapto (artículo 157); violación de la esposa o la concubina (artículo 158 segundo párrafo); estupro (artículo 162); hostigamiento sexual (artículo 167); allanamiento de casa habitación o dependencia (artículo 172 primer párrafo), cuando no medie violencia ni se realice por tres o más personas; allanamiento de despacho, oficina o consultorio (artículo 173, primer párrafo); difamación (artículo 183); calumnia (artículo 186); delitos contra el patrimonio de las personas previstos en el Titulo Decimoprimero de la Sección Primera, (excepto el robo, el abigeato, las operaciones con recursos de procedencia ilícita y aquéllos en los que concurran calificativas); sustracción o retención de menores o incapaces (artículo 228) y ejercicio indebido del propio derecho (artículo 322); delitos en contra de los derechos de autor, salvo, el caso previsto en el artículo 391 fracción I. En el caso de que los derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida.

Artículo 125.
La denuncia y la querella se formularán por escrito o verbalmente, en comparecencia, bajo protesta de decir verdad. En aquel caso, deberán ser ratificadas por quien las presenta. Cuando se formulen por comparecencia, la autoridad receptora lo hará constar por escrito y leerá la constancia al denunciante o al querellante. Este suscribirá el escrito o estampara en él su huella dactilar. Se hará constar el nombre completo del denunciante o querellante bajo la firma o huella.

Artículo 126.
En la denuncia y la querella se observarán los requisitos exigidos para el ejercicio del derecho de petición. Se limitarán a describir los hechos, sin clasificarlos legalmente. El funcionario que las reciba explicará a quienes las formulen el alcance del acto que realizan y las sanciones aplicables a quienes se producen con falsedad.

Artículo 127.
Cuando alguna persona haga publicar la denuncia o la querella, estará obligada a publicar también el acuerdo con el que concluya la averiguación previa, si así lo solicita el indiciado, sin perjuicio de la responsabilidad en que aquélla hubiese incurrido. Esa publicación se hará a costa de quien hizo publicar la denuncia o la querella y en la forma utilizada para éstas.

Artículo 128.
No se requiere apoderado para la presentación de denuncia. La querella puede ser formulada por el ofendido, por sus representantes legales o por mandatario. Quien actúe en nombre del ofendido, deberá acreditar la facultad que tiene para hacerlo.

CAPITULO II

Diligencias de averiguación

Artículo 129. Desde que se inicie la averiguación previa y en cualquier momento dentro de ésta, el Ministerio Público Federal, adoptará las medidas conducentes a probar la existencia del cuerpo del delito, las circunstancias en que se cometió y la probable responsabilidad de sus autores. Asimismo, dispondrá las medidas pertinentes para salvaguardar los legítimos intereses del ofendido o de la víctima, asegurar las personas y cosas relacionadas con los hechos que se investigan, en su caso, restituir al ofendido en el uso de sus derechos y las demás conducentes a desarrollar la averiguación conforme a la naturaleza y finalidades de ésta.

Artículo 130.
Desde el inicio de la averiguación el Ministerio Público tendrá la obligación de:
I. Hacer cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito;

II. Recibir la declaración escrita o verbal correspondiente e iniciar la averiguación del caso, en los términos de este código, de conformidad con los principios constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia;

III. Informar a los denunciantes o querellantes sobre su derecho a ratificar la denuncia o querella en el mismo acto y a recibir su ratificación inmediatamente o a recibirla dentro de las 24 horas siguientes, cuando se identifiquen debidamente y no exista impedimento legal para ello, tiempo en el cual los denunciantes o querellantes deberán acreditar plenamente su identidad, salvo que no residan en la ciudad o exista algún impedimento material que deberá ser razonado por el Ministerio Público;

IV. Iniciar e integrar la averiguación previa correspondiente cuando así proceda;

V. Practicar las diligencias inmediatas procedentes cuando de las declaraciones se desprendan indicios de la comisión de conductas delictivas;

VI. Expedir gratuitamente, a solicitud de los denunciantes o querellantes, copia simple de su declaración o copia certificada;

VII. Trasladarse al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas afectadas por el acto delictuoso y a tomas los datos de las personas que lo hayan presenciado, procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos y citándolas en caso contrario para que dentro del término de 24 horas comparezcan a rendir su declaración y a realizar todas las diligencias inmediatas a que hace referencia este código y las demás conducentes para la integración debida de la averiguación;

VIII. Asegurar que los denunciantes, querellantes u ofendidos precisen en sus declaraciones los hechos motivos de la denuncia o querella y las circunstancias de lugar, tiempo y modo en que ocurrieron;

IX. Proponer el no ejercicio de la acción penal cuando de las declaraciones iniciales y de los elementos aportados no se desprenda la comisión de conductas delictivas o elemento alguno para su investigación;

X. Solicitar la denuncia o querella que aporte los datos necesarios para precisar la identidad del probable responsable y dar de inmediato intervención a peritos para la elaboración de la media filiación y el retrato hablado;

XI. Dar intervención a la policía judicial, con el fin de localizar testigos que aporten los datos para identificar al probable responsable, así como datos relacionados con la comisión de los hechos delictivos;

XII. Programar y desarrollar la investigación, absteniéndose de diligencias contradictorias, innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la indagatoria;

XIII. Expedir y fechar de inmediato los citatorios o comparecencias ulteriores, de denunciantes, querellantes, testigos, probables responsables o de cualquier compareciente, ante el Ministerio Público, de acuerdo con el desarrollo expedito, oportuno y eficaz de la indagatoria, siendo responsables los agentes del Ministerio Público que requieran las comparecencias y sus auxiliares, de que se desahoguen con puntualidad y de conformidad con la estrategia de investigación correspondiente;

XIV. Solicitar la reparación del daño en los términos de este código e

XV. Informar al ofendido o, en su caso, a su representante legal, sobre el significado y la trascendencia del otorgamiento del perdón cuando decidan otorgarlo.

Artículo 131.
Se harán constar en el acta cualesquiera datos relevantes para el ejercicio de la acción, el otorgamiento de libertad provisional, la formulación de conclusiones del Ministerio Público, la determinación de la lesión o el peligro causados, la existencia de daños y perjuicios materiales y morales, así como el monto de ambos y la individualización penal conforme a las disposiciones del Código Penal Federal.

El Ministerio Público Federal levantará por duplicado, acta de todas las actuaciones que disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos que dicte. Se integrarán al expediente los documentos relacionados con la averiguación y de ser posible, se llevará control y seguimiento de todas las averiguaciones mediante sistema de cómputo, para verificar la eficacia, congruencia, plenitud y legalidad de la actividad del Ministerio Público Federal, en esta etapa del procedimiento penal.

Artículo 132.
Antes de iniciar cualquier otra diligencia, se hará saber al indiciado, si se halla presente, los hechos que se le atribuyen y la persona que se los imputa, así como el derecho que tiene de comunicarse con quien desee, facilitándole los medios para ello, designará defensor que lo asista, declarar o abstenerse de hacerlo y obtener, en su caso, la libertad provisional y procederá a dar lectura a las garantías de que es titular, contenidas en las fracciones I, V, VII y IX del artículo 20 constitucional. Si no se practica esta notificación, que deberá constar de manera fehaciente, serán nulas de pleno derecho las actuaciones que se desarrollen e incurrirán en responsabilidad los funcionarios que las realicen. Si el indiciado no se halla presente, se le citará para los efectos previstos en este párrafo. En el caso de que no comparezca una vez citado legalmente, se hará constar esa circunstancia y los medios utilizados para obtener la comparecencia y seguir adelante la averiguación.

Si el inculpado no designa defensor o el designado no se halla presente y no puede ser habido inmediatamente, el Ministerio Público Federal dispondrá que se le nombre un defensor de oficio en la forma prevista por las normas aplicables a este caso, que entrará de inmediato al desempeño de su función, a fin de que el inculpado cuente con defensa desde el momento en que se practique la primera diligencia posterior a la notificación.

Serán aplicables al defensor en la averiguación previa las reglas que rigen su actividad en el proceso, en todo lo que resulte procedente conforme a la naturaleza de la averiguación, los actos que se realicen en ésta y las actividades inherentes a la función de defensa.

Artículo 133.
Cuando el Ministerio Público Federal tenga conocimiento de un delito que se persiga por querella de particulares, procurará la conciliación entre el inculpado y el ofendido, antes de que se formule aquélla y en cualquier otro momento en que lo considere pertinente. Para este efecto, actuará por sí mismo o requerirá la intervención de cualquier persona que esté en condiciones de promover esa conciliación en virtud de la autoridad moral que ejerza sobre los interesados y su capacidad para alentar una solución razonable. Si aquéllos pertenecen a un grupo étnico indígena o a una comunidad de diverso género, con usos y costumbres específicos que pudieran resultar relevantes para este propósito, tomará en cuenta esta circunstancia.

2439, 2440 y 2441

Artículo 134. El Ministerio Público Federal cuidará de que se preste al ofendido, a la víctima y al inculpado la atención médica de urgencia que necesiten con motivo del delito cometido. Para ello, solicitará la intervención de las autoridades correspondientes.

En lo que toca a la asesoría jurídica del ofendido y, en su caso, de la víctima y a su participación en la averiguación previa, se estará a lo dispuesto en el Título Primero del Libro Primero de este código, a las reglas del procedimiento especial sobre reparación de daños y perjuicios y a las demás normas específicas aplicables a la materia.

Artículo 135.
El Ministerio Público Federal dispondrá la detención del inculpado cuando se cumplan las condiciones previstas por el artículo 16 constitucional. Si no se satisfacen éstas, ordenará la inmediata libertad de éste.

En la averiguación previa, el Ministerio Público Federal concederá, en su caso, al indiciado la libertad provisional en los términos del presente código. Si se ejercita la acción, continuará el inculpado en libertad provisional y la garantía se entenderá prorrogada tácitamente, a no ser que el juzgador decida otra cosa. El Ministerio Público dejará constancia de los datos considerados para fijar la naturaleza y el monto de la garantía.

Artículo 136.
Cuando el inculpado o el ofendido ingresen en un establecimiento de salud, el encargado de éste deberá dar cuenta al Ministerio Público Federal o al juez, en su caso, acerca de la evolución del tratamiento. Si el interno se halla detenido, sólo permitirá su egreso cuando lo autorice la autoridad competente. En este caso, corresponderá a la Policía Federal la custodia del detenido, en la forma que disponga el Ministerio Público. La custodia se ejercerá bajo la autoridad de quien está a cargo del establecimiento de salud.

Cuando proceda, por razones médicas, la externación del indiciado, dicho encargado dará inmediata cuenta al Ministerio Público o al juzgador, si ya se ha ejercitado la acción penal, quienes resolverán por escrito. El encargado del establecimiento se atendrá a la determinación de dichas autoridades.

Artículo 137.
En la averiguación previa, el Ministerio Público Federal recibirá las pruebas que el inculpado o su defensor aporten, así como las que presente cualquier persona en favor de aquél. Las tomará en cuenta como legalmente corresponda, razonando su valoración en el acuerdo que adopte al concluir la averiguación. Cuando no sea posible el pleno desahogo de las pruebas ofrecidas en los términos de este precepto, quedará a salvo la posibilidad de que se hagan valer ante la autoridad judicial.

Artículo 138.
Si el Ministerio Público Federal, estima necesario el arraigo del indiciado, lo solicitará al tribunal federal. Este resolverá lo que proceda, previa audiencia del indiciado. El arraigo consistirá en la obligación impuesta al arraigado de permanecer en la jurisdicción del tribunal y no ausentarse de ella sin autorización judicial, implica vigilancia del arraigado por parte de la autoridad y se prolongará durante el tiempo estrictamente necesario para que se integre debidamente la averiguación, pero no podrá exceder de 45 días prorrogables por un periodo igual a petición motivada del Ministerio Público Federal. En ningún caso se aplicarán al arraigado medidas de privación de libertad, en su propio domicilio o en otro lugar cualquiera, al margen de las disposiciones constitucionales sobre la privación de la libertad personal.

El arraigado constituirá garantía patrimonial de sujetarse a las condiciones inherentes a esa medida. El juzgador fijará el monto de la garantía según las características del caso. La constitución de aquélla se hará, en lo conducente, conforme a las disposiciones de este código sobre caución para el disfrute de la libertad provisional. Si el arraigado no constituye la garantía, el juzgador dispondrá que ésta se integre con afectación de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al indiciado o de una parte de las percepciones que éste reciba por cualquier título.

Artículo 139.
Se acordará la reserva de la averiguación cuando no se cuente con elementos suficientes para sustentar el ejercicio de la acción penal y no sea factible practicar por lo pronto otras diligencias, pero exista la posibilidad de hacerlo con posterioridad hasta agotar la averiguación. La resolución de reserva se notificará personalmente al ofendido, a la víctima y a su asesor legal, quienes podrán formular las observaciones y sugerencias que consideren procedentes.

El Ministerio Público Federal revisará periódicamente las averiguaciones en reserva, conforme a las instrucciones generales o especiales que dicte el Procurador, para ordenar la reanudación de las investigaciones cuando ello sea posible.

Artículo 140.
El Ministerio Público Federal, no ejercitará la acción penal y pondrá en libertad al indiciado, en su caso, cuando quede plenamente comprobado que los hechos no son constitutivos de delito, que el inculpado no intervino en ellos, que existe una causa excluyente de responsabilidad o que se ha extinguido la pretensión punitiva, así como cuando resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material insuperable.

Artículo 141.
Cuando, en vista de la averiguación previa, el agente del Ministerio Público o a quien la ley reglamentaria del artículo 102 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculte para hacerlo, determine que no es de ejercitarse la acción penal por los hechos que se le hubieren denunciado como delitos o por los que se hubiere presentado querella el ofendido o sus causahabientes, podrán interponer recurso de inconformidad ante el Procurador General de la República, para que éste, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida si debe o no ejercitarse la acción penal. Del inicio del procedimiento de inconformidad se dejará constancia en el expediente respectivo.

Artículo 142.
El recurso de inconformidad, a que se refiere el artículo anterior, deberá satisfacer los siguientes requisitos:

I. Que se presente por escrito.

II. Que sea dentro de un término de 15 días a partir de que sea notificada la determinación de no ejercicio de la acción penal.
III. Que se expresen los agravios que, a su juicio, ocasiona la resolución impugnada y que no podrán ser otros que:

a) La omisión de diligencias de investigación imprescindibles en la integración de la averiguación previa;

b) La no incorporación de pruebas asequibles y conducentes a la investigación;

c) El rechazo injustificado de pruebas ofrecidas por el ofendido;

d) La inadecuada valoración o no valoración de las pruebas;

e) La violación de cualquier regla de procedimiento que sea determinante en la resolución impugnada y

f) Que él o los agentes del Ministerio Público que integraron la averiguación previa o la resolvieron, no se excusaron de conocer, teniendo la obligación de hacerlo.

Artículo 143.
Del escrito donde se interponga el recurso, se dará vista al agente del Ministerio Público que resolvió el no ejercicio de la acción penal y al o los inculpados, para que manifiesten lo que consideren en un término no mayor de 15 días, contados a partir de la notificación que se haga en forma personal, después de los cuales se resolverá la inconformidad en un término no mayor de 10 días. El término podrá ser dispensado si el expediente excede de 100 fojas, agregando un día por cada 100 hojas más, no pudiendo exceder de 10 días.

Artículo 144.
La resolución de la inconformidad podrá ser:

a) Revocatoria de plano, dando lugar al ejercicio de la acción penal;

b) Suspensiva, para efecto de que se restauren los agravios procedentes y, en su caso, se resuelva lo que haya lugar y

c) Confirmatoria de la resolución de no ejercicio de la acción penal.

Artículo 145.
En contra de las resoluciones confirmatorias del no ejercicio de la acción penal, el ofendido o sus causahabientes pueden interponer recurso de revisión ante el juzgado federal en materia penal que corresponda.

Artículo 146.
En el recurso de revisión se harán valer los agravios que no fueron considerados o lo fueron incorrectamente en la resolución de la inconformidad y esto fijará invariablemente la cuestión correspondiente.

Artículo 147.
El recurso de revisión se presentará por escrito en un término no mayor de 10 días a partir de la notificación de la resolución del recurso de inconformidad. De dicho escrito se dará vista al Procurador General de la República y al o los inculpados para que éstos y aquél, por conducto de sus agentes o auxiliares, manifiesten lo conveniente en un término no mayor de 10 días, después de los cuales se resolverá la revisión en un término no mayor de 20 días, dispensables si el expediente excede de 100 fojas. En el caso de exceder, por cada 100 hojas más se agregará un día, no pudiendo prolongarse por más de d10 días. En caso de no cumplirse con los términos contemplados en el presente artículo, procederá el recurso de responsabilidad o de queja ante el superior.

Artículo 148.
En el recurso de revisión no podrán hacerse valer agravios no señalados en el de inconformidad, salvo el de no debida excusa a que se refiere el artículo 141, fracción III inciso f de este código.

Artículo 149.
La resolución de la revisión podrá ser revocatoria, suspensiva o confirmatoria, tal como lo señala el artículo 143.

Artículo 150.
La interposición de los recursos de inconformidad y de revisión suspenderán la prescripción, la cual proseguirá a partir de la resolución correspondiente.

Artículo 151.
El funcionario ministerial o judicial a cuyo cargo esté la tramitación y resolución de los recursos de inconformidad y revisión podrá, bajo su más estricta responsabilidad, solicitar o decretar las medidas precautorias de aseguramiento de bienes, arraigo del inculpado o detención, mientras se resuelve el recurso de inconformidad y de revisión, en su caso.

Artículo 152.
Los funcionarios competentes para ejecutar las resoluciones de los recursos de inconformidad y revisión, serán administrativa, civil y penalmente responsables de su omisión.

Artículo 153.
Si se trata de delitos cometidos con dolo, cuya punibilidad máxima sea de cinco años de prisión, sanción no privativa de la libertad o alternativa que incluya una sanción diversa de la prisión, la acción deberá ejercitarse dentro de 18 meses naturales contados a partir de la formulación de la denuncia o la querella. Cuando se trate de otros delitos dolosos, con una punibilidad mayor a la anterior, este plazo será de tres años. En el supuesto de delitos culposos, el plazo se reducirá en seis meses. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las reglas de prescripción legalmente establecidas.

Si transcurren los plazos antes señalados sin que se ejercite la acción, se archivará definitivamente la averiguación conforme a las normas aplicables al no ejercicio de la acción penal. El procurador o el funcionario que éste designe, según el régimen de delegación interna, examinará los motivos por los que no fue posible ejercitar la acción y aplicará o promoverá la aplicación de las sanciones que correspondan cuando la causa sea imputable al agente del Ministerio Público Federal, encargado de la indagatoria o a otros funcionarios de la institución. La resolución de archivo definitivo de la averiguación se notificará al ofendido, a la víctima en su caso, y al asesor jurídico de éstos, para los efectos previstos en el párrafo cuarto del artículo 21 de la Constitución.

CAPITULO III

Objetos relacionados con el delito

Artículo 154. Serán asegurados e inventariados, según su naturaleza y características, los instrumentos, objetos o productos del delito, antes de practicar el reconocimiento y la inspección correspondientes. Una vez realizadas éstas, serán depositados, en su caso, en la dependencia o institución adecuadas, tomando en cuenta las características de lo que se debe depositar y los requerimientos que plantee su conservación.

Cuando se trate de plantíos de mariguana u otras plantas de las que se extraigan estupefacientes, el Ministerio Público Federal, la policía o las autoridades que actúen en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos levantando un acta en la que se haga constar, el área del cultivo, volumen de las plantas y, en su caso, del estupefaciente, debiéndose de recabar muestras del mismo, para que obren en la averiguación previa.

2442, 2443 y 2444

 

                       

En el caso de aseguramiento de estupefacientes o sicotrópicos, el Ministerio Público Federal acordará y vigilará su destrucción. Se recabará una muestra representativa suficiente para someterla a los dictámenes periciales correspondientes.

Se procederá a la fijación, reproducción, aseguramiento, descripción y conservación de las huellas o vestigios del delito, conforme a su naturaleza. Cuando se trate de delitos culposos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, se hará inspección de éstos, fotografía de los mismos, toma de muestras de pintura u otras que resulten procedentes y se solicitará el dictamen pericial en mecánica.

Siempre que sea necesario tener a la vista alguna cosa asegurada, que se halle a disposición de la autoridad, la diligencia comenzará haciendo constar si se encuentra en el mismo estado en el que se hallaba al ser asegurada. Si se considera que ha sufrido alteración, se expresarán los signos o señales que permitan presumirla.

Artículo 155.
Si se trata de delitos culposos cometidos con motivo del tránsito de vehículos, la autoridad podrá disponer que el vehículo se entregue en depósito al conductor o a quien demuestre ser su propietario, advirtiéndole de las obligaciones que contrae en virtud del depósito. El depositario queda obligado a presentar el vehículo cuando lo requiera el tribunal. Lo mismo se hará en relación con otros objetos que puedan ser dados en depósito sin afectar la buena marcha del procedimiento.

Artículo 156.
Los cadáveres serán identificados por cualquier medio de prueba. La autoridad ordenará el reconocimiento por quienes puedan aportar datos conducentes a ese fin, así como la exposición de fotografías y descripciones con el mismo propósito.

Una vez realizadas la inspección, la descripción y el reconocimiento, la autoridad resolverá el lugar en el que deban quedar los cadáveres y adoptará las medidas necesarias para asegurar la práctica de la necropsia. En el caso de que un cadáver no fuera identificado dentro de los tres días siguientes a la fecha en que fue encontrado, se ordenará su inhumación una vez practicadas todas las diligencias conducentes a su identificación y después de tomarle las fotografías correspondientes y de haberle practicado la necropsia.

CAPITULO IV

Atención médica y social

Artículo 157. La autoridad que conozca del procedimiento dispondrá que se preste al ofendido y a las víctimas del delito la atención médica de urgencia que requieran. Con ese fin, ordenará que se les conduzca al establecimiento público o privado próximo que deba recibirlos para su cuidado. En el caso de que un lesionado requiera inmediata atención médica, cualquier persona podrá auxiliarlo y trasladarlo al lugar más cercano en el que pueda obtenerla y comunicará a la autoridad, sin demora, los datos que conozca a propósito del lesionado, las lesiones que presenta y las circunstancias en las que éstas se produjeron, así como los demás que la autoridad requiera para la investigación.

Para la debida atención del ofendido y las víctimas, la autoridad podrá confirmar o modificar en todo momento las medidas adoptadas con anterioridad.

Artículo 158.
La atención de quienes sufran lesiones provenientes de delito se hará en establecimientos públicos, salvo que la autoridad permita la atención privada, considerando las características del caso, los requerimientos de la averiguación y la situación jurídica del lesionado. Aquélla fijará las condiciones a las que deberán sujetarse el lesionado y quien se haga cargo de él, en cuanto a tratamiento médico, comparecencia ante autoridades, notificación de cambios de domicilio o establecimiento, expedición de certificados y rendición de informes. Los informes que expidan médicos particulares serán revisados y ratificados, en su caso, por peritos oficiales, quienes harán el dictamen definitivo.

Los médicos particulares que otorguen responsiva ante el tribunal con respecto a una persona vinculada con algún proceso, tendrán las siguientes obligaciones;

I. Atender debidamente a la persona por la que otorguen responsiva;

II. Suministrar a las autoridades la información que éstas requieran, conforme a sus atribuciones, acerca del tratamiento del sujeto;

III. Comunicar inmediatamente al tribunal cualquier traslado que se disponga para la atención del lesionado, indicando el motivo para el traslado, el lugar en el que quedará el paciente y la persona que lo toma a su cargo y

IV. Extender, en su caso, certificado de defunción o de sanidad, con los datos pertinentes.

Artículo 159.
Cuando un delito hubiera sido cometido dolosamente por quienes tienen a su cuidado al ofendido, y éste sea menor de edad o incapaz o por cualquier otra circunstancia no está en condiciones de valerse por sí mismo, la autoridad podrá requerir la colaboración de las instituciones públicas o privadas que puedan brindarla o la de particulares que ofrezcan hacerlo en atención a los vínculos que los unen con el ofendido o las víctimas.

CAPITULO V

Detención

Artículo 160. En caso de flagrancia, cualquier persona puede detener al indiciado. Quien haga la captura debe poner al detenido, sin demora, a disposición de la autoridad inmediata. Esta lo entregará al Ministerio Público. El traslado del detenido se hará sin más dilación que la estrictamente necesaria conforme a las circunstancias del caso.

Hay flagrancia:

I. En el momento de comisión del delito;

II. Después de ejecutado éste, si el indiciado es perseguido sin interrupción o

III. Antes de que hubiesen transcurrido 72 horas desde la realización de los hechos, alguien lo señala como responsable de ellos y se encuentra en su poder el objeto del delito, el instrumento con el que aparezca cometido o indicios que hagan presumir claramente su participación.

Artículo 161.
El Ministerio Público puede ordenar la detención del indiciado en caso de urgencia.
Hay urgencia cuando:

I. Se trate de delito grave, así señalado en el catálogo correspondiente;

II. Exista riesgo de que el indiciado pretenda sustraerse a la acción de la justicia. Para la calificación del riesgo se tomarán en cuenta los siguientes elementos: gravedad y consecuencias del delito, circunstancias en que fue cometido, características y antecedentes del indiciado y condiciones y actitud del ofendido y

III. No sea posible obtener inmediatamente orden judicial de aprehensión, tomando en cuenta la hora, el lugar y las circunstancias, entre éstas el hecho de que la averiguación no esté concluida y no sea factible, por lo tanto, proceder a la consignación y recabar orden de aprehensión.

El Ministerio Público acreditará la concurrencia de los elementos mencionados en las fracciones y dejará constancia de ello en la correspondiente orden de detención. Incurre en responsabilidad quien ordene la detención sin observar las condiciones señaladas en este precepto.

Artículo 162.
En los casos a los que se refieren los dos artículos anteriores, una vez verificada la legitimidad de la captura, el Ministerio Público, encargado de la averiguación, hará constar que el indiciado queda en calidad de detenido, haciéndolo saber a éste y dejando constancia del acuerdo y de la notificación en el expediente.

La detención ante el Ministerio Público Federal, en la averiguación previa no podrá exceder de 48 horas, plazo que se podrá incrementar hasta por otras 48 horas cuando haya suficientes elementos para acreditar razonablemente que el indiciado cometió un delito grave en forma organizada. Para este efecto, se entiende que existe delincuencia organizada cuando

I. Se trate de delito grave, en los términos de la fracción I del artículo anterior y

II. Incurran en este género de ilícitos tres o más personas asociadas permanentemente con la finalidad de cometerlos, aunque no se hallen detenidos todos los integrantes de la organización.

Artículo 163.
Cuando sea procedente detener a personas encargadas de la prestación de servicios o el manejo de fondos públicos, se tomarán las medidas convenientes para asegurar los valores o la continuidad del servicio, en sus casos.

Artículo 164.
Cuando el indiciado disfrute de inmunidad, el Ministerio Público adoptará las medidas a su alcance, sin alterar los efectos de aquélla, para evitar que se sustraiga a la acción de la justicia. Si el indiciado intenta sustraerse, la autoridad encargada de su vigilancia solicitará instrucciones a quien deba resolver legalmente.

TITULO SEGUNDO

Acción Penal

CAPITULO I

Cuerpo del delito y probable
responsabilidad

Artículo 165. La averiguación previa tiene por objeto acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, en su caso, para el ejercicio de la acción penal. El cuerpo del delito se integra con todos los elementos previstos en la descripción legal del hecho punible. La probable responsabilidad se relaciona con la intervención del agente en los hechos que se le atribuyen. El Ministerio Público verificará la existencia de causas que excluyan el delito o extingan la pretensión punitiva.

Artículo 166.
Para comprobar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado, la autoridad podrá emplear los medios de prueba que considere adecuados, observando para ello las reglas probatorias establecidas en este código.

Asimismo, observará las siguientes reglas específicas:

I. En caso de lesiones, se requerirá dictamen médico que haga la clasificación de aquéllas e inspección que acredite las manifestaciones exteriores y los síntomas observados por quien la realiza;

II. Si se trata de homicidio, se inspeccionará el cadáver y se practicará la necropsia para establecer la causa de la muerte. Así como exámenes periciales de laboratorio que sean necesarios. Se podrá dispensar la necropsia cuando el tribunal y los peritos médicos designados por éste consideren que no es necesario realizarla, en virtud de hallarse plenamente acreditada, por otros medios de prueba, la causa de la muerte.

Si no se encuentra el cadáver, o por otro motivo no se practica la necropsia, bastará que los peritos, en vista de los datos que obren en el expediente, dictaminen que la muerte fue resultado de las lesiones inferidas y comprobadas, exponiendo las razones que sustenten esa conclusión;

III. En caso de aborto, se practicará la necropsia, se hará inspección y se dictaminará sobre los demás elementos del delito que requieran apreciación pericial;

IV. Para la comprobación de los elementos del robo, se investigará la preexistencia, propiedad y falta posterior de lo robado y se apreciará si el inculpado ha podido adquirir legítimamente la cosa que se dice robada y el ofendido se hallaba en situación de poseerla y es digno de fe y crédito. La autoridad apreciará estas circunstancias, tomará en cuenta los antecedentes del inculpado y del ofendido y considerará los demás elementos pertinentes que pudiera allegarse;

V. Si se trata de abuso de confianza o de fraude, se requerirá la intervención de peritos para establecer la existencia y el valor del objeto extraído o del lucro indebido, en sus casos;

VI. En el caso del delito de robo previsto en el Código Federal, el robo de energía eléctrica o telefónica; de gas, de hidrocarburos y sus derivados o de cualquier fluido, se verificará que se encuentre conectada una instalación particular a las tuberías o líneas de la empresa respectiva, se practicará inspección, con asistencia de peritos en la materia, que describa las instalaciones, precise la naturaleza del fluido de que se trate y cuantifique en lo posible, lo que haya sido consumido mediante la conexión ilícita de que se trate;

VII. Si se trata de delitos relacionados con la industria petrolera nacional y con el servicio de energía eléctrica, se presumirá la propiedad federal, salvo prueba en contrario;

2445, 2446 y 2447

VIII. En los delitos relacionados con el sistema bancario y financiero y con el sistema de ahorro para el retiro, los requerimientos que formule el Procurador General de la República o la autoridad judicial, se harán, por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, de la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas, así como de la Comisión del Sistema de Ahorro para el Retiro, en sus respectivas competencias. Los requerimientos de información o documentos de naturaleza fiscal, por conducto de la unidad de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que determine el titular de dicha Secretaría.

La información y documentos así obtenidos sólo podrán ser utilizados en la investigación y para efectos del proceso penal debiéndose de guardar la más estricta confidencialidad. Al servidor público que quebrante la reserva de las actuaciones o proporcione copia de ellas o de los documentos que obren en la averiguación, se les sujetará al procedimiento de responsabilidad administrativa y penal según corresponda.

CAPITULO II

Ejercicio de la acción

Artículo 167. El Ministerio Público ejercitará la acción penal, motivando y fundando su determinación, cuando se hayan acreditado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del indiciado. En el escrito correspondiente, precisará la fecha y la hora en que se formule, puntualizará los hechos, examinará la intervención del inculpado en ellos, señalará las pruebas que establezcan aquéllos y ésta, relacionando cada elemento del cuerpo del delito y la probable responsabilidad con las pruebas que los acrediten, expresarán las consideraciones que procedan sobre las características y personalidad del inculpado y del ofendido, analizarán la existencia y monto de los daños y perjuicios causados, para los efectos de la reparación correspondiente, expondrá los elementos que sea debido tomar en cuenta para conceder o negar la libertad provisional y fijar el monto de la caución respectiva, señalará la filiación del inculpado, su domicilio o el lugar en el que pueda ser localizado y manifestara cuanto resulte pertinente para obtener las resoluciones jurisdiccionales que legalmente corresponda.

Artículo 168.
Al ejercitar la acción, el Ministerio Público pondrá al indiciado a disposición del juzgador si hubiere sido detenido o solicitará la orden de aprehensión o de presentación que procedan, conforme a las normas de este código. Asimismo, pondrá a disposición del tribunal los instrumentos, objetos, productos y huellas del delito que hubiese asegurado durante la averiguación previa, con el inventario respectivo, para que el juzgador resuelva lo que estime pertinente, confirmando, revocando o modificando las decisiones que en esta materia, previamente hubiese adoptado el Ministerio Público a este respecto.

Artículo 169.
El Ministerio Público no ejercitará acción penal en contra de una persona y por unos hechos ya comprendidos en alguna consignación formulada con anterioridad, cualquiera que hubiese sido la resolución judicial recaída sobre ella, salvo cuando se trate de modificar o ampliar el ejercicio de la acción. En estos casos se estará a lo previsto en el artículo 183, tomando en cuenta si está pendiente de ejecución o se ha ejecutado ya la orden de captura o presentación.

LIBRO TERCERO

Proceso

TITULO PRIMERO

Instrucción

CAPITULO I

Radicación

Artículo 170. El juez radicará la causa inmediatamente que reciba la consignación, si hay detenido. Si no lo hay, la radicará dentro de los 10 días siguientes al recibo de aquélla y dentro del mismo plazo, contando a partir de la radicación, dictará o negará la orden de aprehensión o de presentación para declaración preparatoria.

Procede la queja contra la omisión del tribunal en resolver oportunamente la radicación o la captura o presentación de los inculpados.

Artículo 171.
En el auto de radicación, el juzgador analizará y resolverá su competencia para conocer del asunto. Si se estima incompetente y no hay detenido, turnará la causa al juez que considere competente, previa audiencia del Ministerio Público Federal. Si hay detenido y no es posible remitir inmediatamente al inculpado con el juzgador que deba conocer, dictará las resoluciones que no admiten demora, por tener el carácter de garantías y enviará la causa al tribunal competente, previa audiencia del inculpado y del Ministerio Público. Las cuestiones de competencia que se susciten en esta etapa se resolverán conforme a lo previsto por este código para los conflictos de competencia en general y en su caso, de acuerdo de las leyes aplicables.

Artículo 172.
Cuando haya detenido, el juez examinará la legitimidad de la detención en los términos del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si aquélla no se ajustó a dicho precepto, pondrá al detenido en inmediata libertad, sin perjuicio de que el Ministerio Público solicite nueva orden de aprehensión y continúe el procedimiento e informará al procurador sobre la liberación acordada.

En el análisis de la detención, el juzgador considerará las disposiciones constitucionales relativas al tiempo que puede durar la detención ante el Ministerio Público.

Artículo 173.
En el mismo auto de radicación, el tribunal dispondrá que se notifique ésta al ofendido, o a la víctima y a su asesor jurídico, y confirmará o modificará, en su caso, las determinaciones que haya adoptado el Ministerio Público en lo que corresponde a la intervención, la asesoría jurídica y la protección de los intereses y derechos del ofendido y, en general, de las víctimas el delito, sin perjuicio de las determinaciones que deban dictarse en el curso del proceso y de las disposiciones que este ordenamiento contiene a propósito del procedimiento especial para la reparación de daños y perjuicios.

Artículo 174.
Radicada la causa, la autoridad judicial practicará sin dilación todas las diligencias procedentes que soliciten las partes, así como aquéllas que sea posible desahogar cuanto antes y que considere conducentes para resolver la situación jurídica del inculpado dentro de los plazos legalmente previstos para ello.

CAPITULO II

Aprehensión y presentación
del inculpado

Artículo 175. Satisfechos los requisitos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el juez expedirá orden de aprehensión, fundada y motivada, con la clasificación de los hechos delictuosos por los que se dispone la captura.

Quien ejecute la orden de aprehensión debe poner al aprehendido a disposición de su juez sin dilación alguna y bajo su más estricta responsabilidad, dejando constancia del tiempo transcurrido y de las incidencias presentadas, en caso de haberlas, entre el momento de la captura y aquél en que se pone al sujeto a disposición del juez.

Artículo 176.
Se ordenará la presentación del inculpado para que rinda declaración preparatoria, cuando no sea aplicable la prisión preventiva o proceda conceder la libertad provisional bajo protesta o caución. Sin embargo, en este último caso el juzgador podrá resolver la aprehensión del inculpado tomando en cuenta las circunstancias que previenen la fracción I del artículo 20 constitucional y el presente código para negar la libertad provisional a quien no aparezca señalado como responsable de delito grave. Quedará sin efectos la orden expedida cuando el inculpado se presente voluntariamente ante la autoridad judicial para aquel fin.

Las órdenes de presentación sólo podrán ejecutarse en horas hábiles para el despacho del tribunal que las expide. Incurre en responsabilidad el agente de la autoridad que ejecuta una orden de presentación contraviniendo esta norma.

Artículo 177.
El Ministerio Público podrá pedir el arraigo del indiciado, que el tribunal resolverá con audiencia de éste, tomando en cuenta las particularidades del caso. El arraigo tendrá las características e impondrá al indiciado las obligaciones que señala el artículo 138 de este código y no podrá exceder del plazo previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos para la conclusión del proceso.

Artículo 178.
Cuando se trate de aprehender, presentar o arraigar a persona encargada de la prestación de servicios o el manejo de fondos públicos, el tribunal dispondrá las medidas conducentes a la seguridad de los valores y la continuación del servicio.

Si aquella persona tiene inmunidad, se estará a lo previsto en el artículo 164.

La aprehensión, la presentación y el arraigo de servidores públicos se comunicarán al superior jerárquico de éstos.

Artículo 179.
El tribunal dispondrá, conforme a las circunstancias del caso y en la medida de lo posible, que los miembros de la judicatura, el Ministerio Público Federal y local, las fuerzas armadas o la policía que estuviesen detenidos o sujetos a prisión preventiva, queden recluidos en prisiones especiales, si las hubiere o en secciones especiales de los reclusorios comunes, cuidándose en todo caso de que se les brinden adecuadas condiciones de seguridad. No podrán considerarse prisiones especiales los cuarteles u oficinas ni los domicilios particulares de los detenidos.

Artículo 180.
Si el inculpado detenido requiere atención médica y para tal efecto ingresa en un establecimiento de salud, se atenderá a lo previsto en este código sobre dicha atención. La custodia del detenido corresponderá a la Policía Federal, conforme al acuerdo que dicte el tribunal y se ejercerá bajo la autoridad de quien se halle a cargo del establecimiento.

Cuando proceda la externación del inculpado, por razones de carácter médico, el encargado del establecimiento de salud dará cuenta al juzgador, que resolverá lo que proceda. Dicho encargado no dispondrá en ningún caso la externación del detenido si no cuenta con resolución escrita de la autoridad a cuya disposición se encuentra éste.

Artículo 181.
Para los efectos constitucionales y legales que correspondan, se entiende que el inculpado se halla a disposición de su juez desde el momento en que queda bajo la autoridad de éste, sea por comparecencia voluntaria, sea por haberlo entregado la autoridad en el local judicial, la prisión preventiva o el centro de saludo que correspondan, sin perjuicio de que se le conceda o confirme la libertad provisional.

El encargado del reclusorio o del centro de salud asentará en el documento que con este motivo exhiban quienes presentan al detenido, el día y la hora en que lo recibe, así como las condiciones en que ingresa al establecimiento. Para esto último, se dispondrá que el médico del reclusorio examine inmediatamente al presentado y haga constar, bajo su más estricta responsabilidad, el estado que guarda en el momento de su ingreso. Lo mismo se hará cuando el inculpado no deba quedar privado de su libertad, si éste lo solicita o el juzgador lo considera conveniente. El resultado del examen se agregará al expediente.

Artículo 182.
Si por datos posteriores a su solicitud, el Ministerio Público estima que ya no es procedente una orden de aprehensión o de presentación y ésta no se ha ejecutado aún, pedirá su cancelación con acuerdo del procurador o del funcionario que, por delegación de aquél, haya de resolver.

Una vez cancelada la orden, el procedimiento seguirá ante el tribunal. El Ministerio Público podrá solicitar a éste que libre nueva orden de aprehensión o de presentación salvo que deba sobreseerse el proceso, en virtud de la naturaleza del hecho que determine la cancelación. La solicitud del Ministerio Público, una vez confirmada por el superior jerárquico, debe notificarse al ofendido o a la víctima y a su asesor jurídico y está sujeta a impugnación por vía jurisdiccional.

Artículo 183.
Cuando el Ministerio Público considere que deben modificarse los hechos por los que se hizo la consignación y todavía no se ha ejecutado la orden de captura o presentación, lo hará saber al juzgador, modificando o ampliando, para ello, el ejercicio de la acción penal. Si la orden fue ejecutada, el Ministerio Público formulará el pedimento de modificación o la ampliación mencionadas, del que se dará vista al inculpado cuando se le informe acerca de los cargos que se formulan en su contra, para que los conozca y pueda defenderse de ellos.

Artículo 184.
Si el juez niega la aprehensión o la comparecencia y la negativa no tiene efectos de sobreseimiento, el Ministerio Público podrá promover pruebas en el proceso y solicitar de nuevo el mandamiento correspondiente. En ningún caso se devolverá al Ministerio Público el expediente con el que éste ejercitó la acción penal, para que reanude la averiguación como autoridad investigadora.

2448, 2449 y 2450

Se estará a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 153, en lo que respecta a la libertad absoluta del inculpado, cuando no se expida orden de aprehensión o presentación dentro de dos años contados a partir de la negativa que recayó sobre la solicitud original. En el caso de que la ejecución de la orden resulte imposible o improcedente por hallarse el inculpado fuera del lugar en el que se libra la orden o del país o ser necesaria la declaración previa de alguna autoridad, el plazo se contará a partir de que aquél se encuentre nuevamente en el país o se produzca la declaración respectiva.

Artículo 185.
Si se concede la suspensión definitiva en amparo contra una orden de aprehensión o de presentación para preparatoria que aún no se hubiese ejecutado, el tribunal que la libró solicitará al que concedió la suspensión que haga comparecer al inculpado ante aquél, dentro del plazo que para ese efecto disponga, para que rinda declaración preparatoria y continúe el procedimiento.

CAPITULO III

Designación de defensor y declaración
preparatoria

Artículo 186. En cuanto el detenido quede a disposición del juzgador, una vez radicada la causa y antes de que rinda declaración, se le hará saber el derecho que tiene a nombrar defensor o a defender por sí mismo y la garantía que le asiste para que el defensor comparezca en todos los actos del proceso. Si el inculpado nombró defensor en la averiguación previa, éste se tendrá por designado en el proceso, salvo que el inculpado resuelva otra cosa. Asimismo, se le auxiliará para lograr la presencia inmediata del defensor, a fin de que asuma la defensa.

En todo caso, el juez cuidará la debida observancia de los plazos que la Constitución previene para el desahogo de actos correspondientes a esta etapa del proceso. De considerarlo conveniente, fijará el tiempo de espera que estime razonable para lograr la presentación del defensor designado.

La designación de defensor deberá recaer en la persona que esté en condiciones de ejercer materialmente la defensa. El particular designado protestará el debido cumplimiento de su función. Cuando designe a varios defensores, el inculpado nombrará a un representante común, que intervenga en todos los actos de defensa; si el inculpado no hace el nombramiento, lo harán los mismos defensores o, en su defecto, el juzgador.

En caso de que el particular designado no sea licenciado en derecho, el tribunal nombrará a un defensor de oficio para que asesore a aquél y a su defensor en el curso del procedimiento.

Si el inculpado no tiene persona que lo defienda, se rehúsa a hacer la designación respectiva o el designado no comparece en tiempo, el juez nombrará a un defensor de oficio, que inmediatamente se hará cargo de la asistencia jurídica de aquél.

Artículo 187.
El defensor debe asistir al inculpado en los actos del proceso conforme a la naturaleza y características de las diligencias. Para tal efecto, el tribunal requerirá oportunamente al defensor cada vez que sea necesaria su intervención. Sin embargo, éste debe estar al tanto de la marcha del proceso para ejercer puntualmente las funciones que le competen. Incurrirá en responsabilidad si no lo hace.

Artículo 188.
Una vez que el inculpado cuente con defensor, el tribunal le hará saber, en presencia de éste, los hechos que se le imputan y las personas que lo señalan como responsable de ellos, le recordará el derecho que le asiste a obtener libertad provisional, no la ha solicitado y le hará saber que puede abstenerse de declarar, si así lo desea.

Igualmente, el tribunal enterará al inculpado de los derechos que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos instituye en su favor con motivo del proceso y de las obligaciones a las que se halla sujeto y le dará la explicación que considere necesaria o que éste solicite acerca de las características del juicio que se le sigue.

Artículo 189.
Al concluir la diligencia prevista en la última parte del artículo anterior, el juez explicará al inculpado, en términos sencillos, la naturaleza y el alcance de la declaración preparatoria. En seguida procederá a tomar dicha declaración, que el inculpado rendirá verbalmente. En este acto, el inculpado no podrá recibir consejo de persona alguna, salvo en lo que toca a las informaciones que deba darle el juzgador. El defensor podrá intervenir en la diligencia, objetando los términos de la declaración, cuando en aquélla se afecten indebidamente los derechos del inculpado. Si el inculpado lo desea, podrá dictar su declaración y si no lo hiciere la dictará con la mayor exactitud, el juez que practique la diligencia.

Durante la diligencia, tanto el Ministerio Público como el defensor podrán interrogar al inculpado. Cuando el juez lo considere pertinente, dispondrá que las preguntas se hagan por su conducto. Se asentarán en el acta las preguntas y las respuestas, así como el acuerdo del juzgador cuando deseche preguntas improcedentes, indicándose siempre cuál fue la pregunta formulada y por qué razón se consideró improcedente.

CAPITULO IV

Autos de procesamiento y de libertad
por falta de elementos
para procesar

Artículo 190. Se dictará auto de formal prisión cuando se hallen comprobado el cuerpo del delito y la probable responsabilidad del inculpado. El tribunal emitirá dicha resolución dentro de 72 horas contadas desde el momento en que el inculpado quedó a su disposición y una vez tomada la declaración preparatoria, si aquél quiere rendirla.

El plazo previsto en el párrafo anterior se ampliará una sola vez por otras 72 horas, cuando el inculpado o su defensor lo soliciten, verbalmente o por escrito, antes de que transcurran las primeras 72 horas, para el desahogo de pruebas que el solicitante proponga.

En el transcurso del periodo de ampliación, el Ministerio Público puede hacer las promociones correspondientes al interés social que representa, únicamente en lo que respecta a las nuevas pruebas o alegaciones propuestas por el inculpado o su defensor. Esta regla se aplicará, asimismo, al ofendido y a su asesor jurídico.

Artículo 191.
Si el delito que se atribuye al inculpado no está sancionado con prisión o amerita sanción alternativa o no privativa de libertad, el juez dictará auto de sujeción a proceso una vez satisfechos los requisitos exigidos para el de formal prisión.

Artículo 192.
En los casos mencionados en los dos artículos precedentes, el auto de procesamiento que corresponda se dictará por los delitos que aparezcan comprobados, tomando en cuenta los hechos materia de la consignación y considerando la descripción típica legal y la probable responsabilidad correspondientes.

El proceso se seguirá precisamente por los delitos señalados en el auto de procesamiento. La sentencia sólo se ocupará de estos delitos en los términos previstos por el párrafo tercero del artículo 19 de la Constitución.

Artículo 193.
Los autos de procesamiento se notificarán a las partes de inmediato, en forma personal. Cuando se trate de formal prisión, se notificará también al encargado de la institución en que se encuentre el inculpado, para los efectos de la parte final del primer párrafo del artículo 19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Si el encargado de la custodia no recibe la notificación al concluir el plazo correspondiente, lo hará saber sin demora al juzgador y al Ministerio Público y si no la recibe dentro de las tres horas siguientes a la conclusión del plazo, pondrá en libertad al detenido, informando del hecho a las autoridades mencionadas.

Artículo 194. Una vez dictado el auto de procesamiento, se identificará al procesado. La autoridad judicial comunicará a las oficinas de identificación las resoluciones que pongan fin al proceso, para que se haga la anotación respectiva.

Sólo se expedirán constancia de antecedentes e identificación cuando lo requiera una autoridad competente o lo solicite el interesado por serle necesaria para el cumplimiento de un deber o el ejercicio de un derecho previstos en la ley.

Artículo 195.
Cuando no se satisfagan los requisitos para disponer el procesamiento, en la forma prevista por el artículo 19 constitucional, el juez dictará auto de libertad por falta de elementos para procesar. Si lo que corresponde es el sobreseimiento, se resolverá éste, con indicación de que el inculpado queda en libertad absoluta.

El ofendido por el delito o la víctima y el asesor de éstos, podrán impugnar la resolución de libertad por falta de elementos para procesar al inculpado o el sobreseimiento.

El Ministerio Público puede impugnar la resolución de libertad por falta de elementos o promover nuevas pruebas y solicitar, en su caso, la reaprehensión o la presentación del inculpado. La libertad tendrá carácter definitiva cuando transcurra un año desde que se dispuso, sin que se dicte nueva orden de captura o presentación.

Artículo 196.
Cuando exista auto de procesamiento, el ofendido o su representante, con intervención del asesor jurídico de aquél, en su caso, podrán ejercitar la acción civil que corresponda para exigir la reparación de los daños y perjuicios causados por los hechos materia de la consignación. Para este efecto, el tribunal ordenará que se notifique el auto al ofendido o a la víctima en su caso y a su asesor.

Artículo 197.
Si el auto de procesamiento se dictó por delito perseguible mediante querella, el juzgador procurará la conciliación entre el inculpado y el ofendido, actuando por sí mismo o requiriendo la intervención de quien esté en condiciones de promover esa conciliación. Se observará lo dispuesto en el artículo 133 de este código.

Se llevará a cabo lo dispuesto en el párrafo anterior sin perjuicio de que el proceso continúe en los términos previstos por la ley, mientras no se otorgue el perdón al inculpado.

CAPITULO V

Procedimiento ordinario

Artículo 198. Cuando deba continuar el proceso en vía ordinaria, se indicará así en el auto de procesamiento y se fijará a las partes un plazo de 15 días para ofrecer pruebas, sobre cuya admisión resolverá el juzgador, escuchando a las partes, inmediatamente después de que se hubiese formulado la promoción respectiva. El juez exhortará a las partes para que ofrezcan pruebas y colaboren a su debido y puntual desahogo en la forma y dentro de los plazos previstos en la Constitución y en este código, a fin de favorecer la buena marcha de la administración de justicia.

El plazo mencionado en el párrafo precedente se contará a partir del día siguiente de la notificación de aquel auto, sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer que acuerde el juzgador. Las partes pueden renunciar a este periodo probatorio, haciendo constar los motivos de la renuncia.

Una vez acordada, en su caso, la admisión de las pruebas propuestas por las partes, se procederá a desahogar las que no puedan serlo en la audiencia final de pruebas del proceso penal, tomando en cuenta su naturaleza y las circunstancias del caso. Lo mismo se hará cuando no resulte conveniente la demora, considerando la buena marcha del proceso, en concepto del tribunal. Estas pruebas se recibirán en el curso de los 30 días siguientes al acuerdo que las admitió, en el que se fijarán las medidas conducentes a su debido desahogo, así como el momento para éste. Se procurará que las pruebas a las que se refiere este precepto se desahoguen en una sola audiencia, actuando siempre con citación y en presencia obligatoria de las partes.

Artículo 199.
Cuando se cite para la audiencia a la que se refiere el artículo anterior, el juzgador solicitará al tribunal de alzada que resuelva los recursos sujetos a su conocimiento, de ser el caso, antes de que se realice dicha audiencia, si es procedente y posible, a fin de que se defina el estado del proceso hasta este momento. Las partes, notificadas sobre este requerimiento, podrán manifestar y promover lo que a su derecho convenga. El juez resolverá de plano.

Artículo 200.
Una vez desahogadas las pruebas que deban practicarse antes de la audiencia final de pruebas del proceso penal o antes si no hubiese diligencias que practicar, el tribunal declarará cerrada la instrucción y mandará poner el proceso a la vista de las partes para que preparen su participación en aquella audiencia. En la misma determinación señalará la fecha y hora para la celebración de la primera parte de dicha audiencia final de pruebas, indicará las pruebas que en ella deban practicarse, advertirá a las partes sobre la presentación de conclusiones en la segunda parte de la audiencia y adoptará, en general, todas las medidas que estime pertinentes para el debido desarrollo del juicio.

Asimismo, el juzgador instruirá al secretario judicial que corresponda para que prepare la presentación de las pruebas que deban recibirse en la audiencia final de pruebas del proceso penal. Para este efecto, el secretario realizará todas las diligencias conducentes al oportuno desahogo de las pruebas solicitando al juzgador los acuerdos y apercibimientos que éste deba dictar para tal efecto.

2451, 2452 y 2453

Artículo 201. En ningún caso será dispensable o renunciable la audiencia, que se desarrollará en forma pública e invariablemente estará presidida por el juzgador de manera personal e indelegable, so pena de nulidad de las actuaciones. La audiencia tendrá las formalidades y solemnidades siguientes: se iniciará cuando el juzgador ocupe su lugar en la presidencia del tribunal, en presencia de quienes deseen asistir, que se pondrán de pie cuando aquél ingrese a la sala. Se observará la misma regla cuando se suspenda y reanude la audiencia. El secretario se limitará a colaborar con el juzgador en la preparación de la diligencia y la documentación de ésta, así como en las demás actividades inherentes a su función auxiliar.

Artículo 202.
La audiencia final de pruebas del proceso penal se dividirá en dos partes. Cada una de ellas se desarrollará en forma ininterrumpida, salvo que resulte indispensable suspenderla, en cuyo caso el tribunal emitirá la resolución fundada y motivada que corresponda y procurará reanudar la audiencia al día siguiente de la suspensión acordada.

Artículo 203.
En la primera parte de la audiencia de pruebas del proceso penal, se dará lectura a las constancias que soliciten las partes y se recibirán las pruebas. Sólo se desahogarán las pruebas oportunamente ofrecidas por las partes y admitidas por el tribunal, a no ser que se trata de pruebas de cuya existencia no tuvo conocimiento la parte que las ofrezca cuando debió proponerlas o que no estaban disponibles en esa oportunidad. En tal caso, el juzgador resolverá lo pertinente. Este podrá acordar las diligencias que considere necesarias para mejor proveer.

Artículo 204.
Concluida la primera parte de la audiencia de pruebas, el tribunal ordenará que se cite a las partes para la segunda, que será de conclusiones, considerando a tal efecto los plazos que este código dispone para la realización de los actos preparatorios correspondientes. Asimismo, dispondrá que el expediente quede a la vista de aquéllas para que elaboren las conclusiones que deberán entregar por escrito al tribunal primero el Ministerio Público y después la defensa en los plazos previstos en el artículo 207 de este código.

Artículo 205.
En sus conclusiones, el Ministerio Público analizará el cuerpo del delito y la responsabilidad del inculpado, relacionando cada uno de los elementos del delito y de la responsabilidad con los medios probatorios que los acrediten; formulará las consideraciones jurídicas pertinentes para fundar sus pretensiones, invocando la ley y en su caso, los tratados internacionales, así como la jurisprudencia y la doctrina aplicables; analizará los datos que sea preciso tomar en cuenta para la individualización de las sanciones y harán el pedimento que corresponda.

Artículo 206.
Si el defensor del inculpado es perito en derecho, presentará oportunamente sus conclusiones en la forma prevista para el Ministerio Público. Si no lo hace, el tribunal le aplicará una corrección disciplinaria y le prevendrá que lo haga en un plazo de entre cinco y 10 días, tomando en cuenta las omisiones o imprecisiones que sea preciso subsanar. Cuando el defensor no sea perito en derecho o el inculpado se defienda por sí mismo, las conclusiones no estarán sujetas a dichas formalidades.

Artículo 207.
Las partes disponen de 10 días para la presentación de conclusiones al tribunal, plazo que se ampliará en un día más por cada 200 hojas de que conste el expediente, sin exceder de 30 días. En todo caso, el jugador fijará, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, el tiempo con el que cuentan éstas para la presentación de conclusiones, tomando en cuenta el plazo del que se dispone para la terminación del proceso conforme a lo previsto por la fracción VIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Por lo que respecta a las conclusiones del asesor jurídico del ofendido y en su caso la víctima, se estará a lo previsto en el procedimiento especial de reparación de daños y perjuicios establecido en este código.

Artículo 208.
Si el Ministerio Público omite la presentación de conclusiones, el juez lo hará saber al procurador, para que éste las formule u ordene su exhibición. Si tampoco se presentan dentro de 10 días contados desde el aviso al procurador, se entenderá que las conclusiones del Ministerio Público son inacusatorias. Cuando la defensa omita la presentación de conclusiones, se entenderá que el imputado rechaza y niega los cargos que se le hacen.

El tribunal remitirá al procurador las conclusiones del Ministerio Público cuando no sean acusatorias, total o parcialmente, tomando en cuenta los hechos considerados en el auto de procesamiento o se aparten de los resultados que arrojen las pruebas practicadas o no incluyan algún delito probado en el proceso. El procurador dispondrá de 10 días, contados a partir del recibo del expediente, para confirmar o sustituir las conclusiones del agente. Transcurrido dicho plazo sin que haya respuesta del procurador, se entenderá que las conclusiones han sido confirmadas.

Artículo 209.
En la segunda parte de las audiencias de pruebas del proceso penal, las partes en su orden, primero el Ministerio Público y a continuación la defensa, presentarán verbalmente sus conclusiones en forma resumida. Podrán auxiliarse de notas para este efecto. Cuando las partes hubiesen concluido la presentación, el juzgador podrá dictar los puntos resolutivos de la sentencia, que se engrosará dentro de los cinco días siguientes o dispondrá de 10 días, a partir de la terminación de la segunda parte de la audiencia final, para resolver en definitiva. Cuando el expediente exceda de 500 hojas, el juzgador contará con un día más por cada 200 o fracción, sin exceder de 30 días.

Artículo 210.
Una vez que se hubiese pronunciado sentencia ejecutoria, los objetos relacionados con la causa serán entregados sin demora a quien legítimamente corresponda. Si no hay determinación al respecto y si los mismos tienen alguna utilidad, se destinarán a instituciones de procuración y administración de justicia y de no tenerla, serán destruidos, levantándose el acta correspondiente en la que se detallarán los objetos que se destruyen, la relación de su origen y el número del expediente al que correspondan. Es competente para la realización del procedimiento anterior, el tribunal que tenga bajo su guarda los objetos relacionados con el delito.

CAPITULO VI

Procedimiento sumario

Artículo 211. Procederá la vía sumaria, que se abrirá en el auto de procesamiento que se iniciará a partir del día siguiente de la notificación de éste, no será renunciable cuando:

I. Se trate de flagrante delito;

II. Exista confesión del inculpado ante la autoridad judicial o ratificación ante ésta de la rendida en la averiguación previa con sujeción a las reglas constitucionales y legales correspondientes a esta prueba;

III. El término medio de la sanción privativa de libertad aplicable no exceda de cinco años o

IV. La sanción aplicable sea alternativa o no privativa de libertad.

En el procedimiento sumario se observarán las reglas del ordinario, en todo lo no previsto específicamente por este capítulo.

Artículo 212.
En la vía sumaria, el ofrecimiento de las pruebas que no sea posible presentar en la audiencia final de pruebas se hará dentro de los cinco días siguientes a la notificación del auto de procesamiento, sin perjuicio de las diligencias para mejor proveer que el juez ordene. Dichas pruebas se presentarán dentro de los 10 días siguientes a la resolución que las admitió. Concluidos o renunciados estos plazos, con expresión de motivos en el segundo caso, se dispondrá el cierre de la instrucción, citándose para la correspondiente audiencia de pruebas del proceso penal, que deberá celebrarse dentro de los 30 días siguientes al cierre de la instrucción.

Artículo 213.
En la primera parte de la audiencia se dará lectura a las constancias que señalen las partes y se desahogarán las pruebas. Concluida esta parte de la audiencia, se prevendrá que presenten sus conclusiones y preparen los alegatos que sostendrán en su caso, verbalmente en la segunda parte de la audiencia. Para la formulación y presentación de conclusiones, las partes dispondrán de cinco días que deberán exhibir, en primer término el Ministerio Público y a continuación la defensa.

Al concluir la audiencia, el juzgador dictará los puntos resolutivos de su sentencia, que engrosará dentro de los cinco días siguientes al cierre de la audiencia o citará a las partes para oír sentencia dentro de los 10 días siguientes al término de aquélla. Si el expediente excede de 500 hojas, se agregará un día por cada 200 o fracción, sin exceder de 20 días.

Artículo 214.
Cuando se haya dictado auto de procesamiento y ambas partes manifiesten en el acto de la notificación o dentro de los cinco días siguientes a éste, que se conforman con él y que no tienen más pruebas que ofrecer, sin perjuicio de las conducentes a la individualización de la sanción, y el juez no estime necesario practicar otras diligencias, salvo las relativas a esta ultima cuestión, se citará a la audiencia de pruebas del proceso penal dentro de los cinco días siguientes a la manifestación que hicieren las partes, para que se propongan, admitan y desahoguen las pruebas relacionadas con la individualización y aquéllas formulen en su orden en primer término el Ministerio Público y a continuación la defensa, verbalmente sus conclusiones, que también entregarán por escrito. El juez podrá dictar de inmediato la sentencia, sin perjuicio de engrosarla dentro de los cinco días siguientes o citar a las partes para oírla dentro de los 10 que sigan al término de la audiencia.

CAPITULO VII

Sobreseimiento

Artículo 215. Procede el sobreseimiento, que tiene efectos de sentencia absolutoria, cuando:

I. El procurador confirme o exprese conclusiones no acusatorias o no formule conclusiones dentro del plazo señalado para ese efecto;

II. Esté plenamente comprobado que existe una causa de exclusión del delito o de la responsabilidad a favor del inculpado;

III. Se haya extinguido legalmente la pretensión punitiva;

IV. Haya transcurrido el tiempo que este código dispone para emitir auto de procesamiento o reanudar el proceso suspendido, sin que sea posible hacerlo:

V. Se decrete la libertad por desacreditación de las pruebas que sirvieron para establecer los elementos del delito o la probable responsabilidad en el auto de procesamiento o

VI. En otros casos, cuando la ley lo ordene o disponga la libertad absoluta del inculpado.

El sobreseimiento se resolverá de oficio, con audiencia de las partes o a petición del Ministerio Público Federal o del inculpado o su defensor.

Artículo 216.
El Ministerio Público promoverá el sobreseimiento y la libertad absoluta del inculpado, requiriendo para ello la autorización del funcionario que corresponda, en los casos a los que se refieren las fracciones II y III del artículo anterior. Este acto del Ministerio Público Federal, debe ser notificado al ofendido, a la víctima del delito y a su asesor jurídico y puede ser impugnado en vía jurisdiccional.

Artículo 217.
Se podrá acordar el sobreseimiento hasta antes de que se cite a la segunda parte de la audiencia de pruebas del proceso. El juez dispondrá que se notifique a las partes, inclusive al ofendido y a su asesor legal sobre el acuerdo preparatorio del sobreseimiento emitido por el propio juzgador o acerca de la promoción formulada por alguna de aquéllas, para que manifiesten lo que a su derecho convenga, en audiencia que se celebrará dentro de cinco días contados desde el siguiente al de notificación de la solicitud.

La resolución definitiva sólo surtirá efectos en lo que respecta a los hechos y a los responsables comprendidos por la causa de sobreseimiento.

TITULO CUARTO

Medios de impugnación


CAPITULO I

Reglas generales

Artículo 218. Las resoluciones jurisdiccionales son impugnables en los casos y términos previstos por la ley. Están legitimados para impugnar, con las salvedades o modalidades que la propia ley dispone, quienes sean parte en el proceso, así como el ofendido o la víctima y su asesor jurídico. Estos podrán impugnar en el procedimiento principal sólo cuando el ofendido sea coadyuvante del Ministerio Público y por lo que respecta a puntos relevantes para el ejercicio de sus derechos, independientemente de las facultades de impugnación que tiene dentro del procedimiento especial de reparación, de daños y perjuicios.

2454, 2455 y 2456

La segunda instancia tendrá lugar sólo a solicitud de parte legítima.

Quien impugna puede desistirse del recurso interpuesto.

Artículo 219.
Cuando el inculpado o su defensor y el ofendido o la víctima y su asesor jurídico manifiesten su inconformidad con una resolución, se entenderá interpuesto el recurso que proceda. Si es errónea la elección del recurso que haga cualquiera de dichos participantes, se tendrá por interpuesto el que la ley autorice para impugnar la resolución que se pretende combatir.

Artículo 220.
La resolución que recaiga, al final de la sustanciación de los recursos, en los términos previstos en el presente título, es la confirmación, revocación, anulación o modificación de la resolución recurrida y para efectos de la reposición del procedimiento, según corresponda. Para ello, el tribunal que conozca de la impugnación examinará los motivos y fundamentos de la resolución combatida, su conformidad con la ley aplicable, la apreciación que contenga acerca de los hechos a los que se refiere y la debida observancia, en su caso, de las normas relativas a la admisión y valoración de la prueba, así como el cumplimiento de las disposiciones relativas al desarrollo del procedimiento.

Cuando el juzgado que conozca de la impugnación revoque o anule la resolución combatida, deberá dictar la resolución que haya de sustituir a aquélla. Si se confirma la resolución impugnada, no habrá lugar a nueva resolución por parte de quien dictó la primera. Cuando la resolución se modifique, la autoridad que conoce de la impugnación señalará los puntos de la resolución que deben conservarse, indicará los que no deben subsistir y establecerá los nuevos términos de los restantes, en su caso, si resuelve que se reponga el procedimiento, por que se dio una violación a las normas y principios que rigen a éste, precisará la parte del procedimiento que se debe reponer.

La autoridad judicial que conoce de la impugnación recibirá el escrito de agravios que la parte o partes impugnantes consideren que les causa la resolución recurrida y las pruebas procedentes que las partes que propongan y ordenará libremente las diligencias para mejor proveer que juzgue pertinentes.

Artículo 221.
Las impugnaciones producen los siguientes efectos:

I. Suspensivo y devolutivo. En estos casos se remite el conocimiento al superior en el grado y no se ejecuta la resolución impugnada mientras esté, pendiente el fallo en el recurso intentado;

II. Suspensivo y retentivo. En estos supuestos la decisión corresponde al mismo órgano que dictó la resolución combatida, que no se ejecuta hasta que se resuelva el recurso;

III. Ejecutivo y devolutivo. En estas hipótesis conoce el superior en grado y la resolución impugnada se ejecuta de inmediato, sin perjuicio impugnada se ejecuta de inmediato, sin perjuicio de la modificación que resulte al cabo del recurso intentado y

IV. Extensivo. En este caso la impugnación interpuesta en la misma causa por cualquiera de los inculpados beneficia a los restantes, aunque éstos no la impugnen, a no ser que se sustente en motivos personales de quien combate la resolución: Lo previsto en esta fracción será aplicable siempre que haya coacusados.

Artículo 222.
El juzgador resolverá sobre cada uno de los agravios que haga valer el recurrente. Cuando se trate del inculpado o su defensor y del ofendido o su asesor legal, el juzgador deberá suplir la deficiencia de los agravios, inclusive la omisión absoluta de éstos. Cuando el recurrente sea el Ministerio Público, no habrá suplencia por parte del juzgador, el tribunal se ajustará a los agravios que éste formule.

Cuando la impugnación se interponga solamente por el inculpado o su defensor o bien, por el ofendido o su asesor legal, no podrá modificarse la resolución combatida en perjuicio del inculpado o del ofendido, según corresponda.

Artículo 223.
Los recursos deberán quedar resueltos en el menor tiempo posible, dentro de los plazos que este código establece. El superior en grado cuidará de que los recursos contra las resoluciones previas a una sentencia de primera instancia sean resueltos antes de que se dicte dicha sentencia. Para ello tomará en cuenta la comunicación que le dirija el tribunal de la causa, conforme a lo estipulado en el artículo 187.

CAPITULO II

Revocación

Artículo 224. Son revocables, en ambas instancias del proceso los autos contra los que no se concede apelación. La revocación se tramita con efectos suspensivo y retentivo.

La revocación se puede interponer en el acto de notificación de la resolución impugnada o dentro de los tres días siguientes a la fecha en que aquélla surta sus efectos. Se sustanciará como incidente no especificado.

Si el juez estima fundada la impugnación sustituirá la resolución impugnada, total o parcialmente, por la que sea procedente. En caso, contrario, la confirmará.

CAPITULO III

Apelación

Artículo 225. Son apelables por las partes:

I. Las sentencias, salvo las dictadas en los casos en que la ley disponga que se aplique una sanción no privativa de libertad o alternativa o autorice la sustitución de la privativa de libertad, si el juez dispuso dicha sustitución;

II. Las resoluciones cuyo efecto sea el sobreseimiento, con excepción de los casos en que no sea apelable la sentencia;

III. Los autos de procesamiento, libertad, competencia, impedimento, suspensión, continuación acumulación y separación; los que rechacen incidentes, recursos o promociones por considerar que son frívolos o improcedentes; los que nieguen la aprehensión o la presentación; los que resuelvan promociones relativas a la existencia del delito y la probable responsabilidad, así como las referentes a las causas extintivas de la pretensión y aquéllos en que se decidan cuestiones concernientes a la prueba e incidentes no especificados;

IV. Las resoluciones del juzgador que integren la ley procesal. Las resoluciones que el tribunal de alzada dicte al considerar que el juez anticipó su criterio sobre la sentencia definitiva y disponga que pase la causa a otro juzgador, conforme al orden que correspondería si se tratase de impedimento, para que continúe hasta dictar sentencia y

V. Las demás resoluciones que la ley señale.

Son apelables sólo por el Ministerio Público los autos en que se niegue la orden de aprehensión, reaprehensión o presentación, así como los que nieguen el cateo o la autorización para intervenir cualquier comunicación privada y cualesquiera medidas precautorias solicitadas por el órgano persecutorio, sin perjuicio de la apelación que pueden interponer, la víctima, el ofendido o su asesor jurídico cuando la medida se relacione con los intereses patrimoniales de aquél.

Cuando el ofendido o sus derechohabientes participen en el proceso en calidad de coadyuvantes, podrán apelar contra la sentencia únicamente en el caso de que afecte necesariamente su interés jurídico.

Artículo 226.
La apelación se interpondrá por la parte que se considere agraviada por la resolución que se impugna, ante el órgano que dictó la resolución impugnada, en el acto mismo de notificación de ésta o dentro de los cinco días siguientes a la fecha en que la notificación surta sus efectos, por escrito o en comparecencia. Los agravios se harán valer al momento de interponer el recurso o en la vista del asunto.

Son apelables en efectos suspensivo y devolutivo las sentencias condenatorias. Las demás resoluciones lo son en efectos ejecutivo y devolutivo.

Artículo 227.
Al notificarse a las partes la resolución recurrible, se le hará saber el plazo que la ley otorga para intentar la apelación. Si se omite este aviso, se duplicará el plazo y se sancionará al responsable de la omisión con multa de hasta 30 veces el salario mínimo vigente en la región.

Artículo 228.
Interpuso el recurso, el juzgador lo admitirá, señalando sus efectos o lo desechará de plano. En aquel caso, prevendrá al inculpado que designe persona de su confianza para que lo defienda en segunda instancia, apercibido de que si no lo hace se tendrá por designado al que hubiese intervenido en la primera, en su defecto, al de oficio que el tribunal disponga.

Admitido el recurso, el juez enviará al superior las actuaciones o constancia de éstas, según resulte adecuado, tomando en cuenta la resolución que se combate, el señalamiento, en su caso, de la existencia de otros inculpados que no hubiesen apelado y los efectos en que admite el recurso. Asimismo, remitirá los documentos o informes que estime procedentes para los fines de la apelación. El envió deberá hacerse dentro de los ocho días siguientes a la admisión. Será responsable del envío eI secretario del tribunal. La omisión de envío oportuno se sancionará con multa de hasta 30 veces el salario mínimo vigente en la región.

Artículo 229.
Recibidas la causa o las constancias respectivas, se radicará el asunto y se notificará a las partes. El superior decidirá en definitiva, de oficio o a solicitud de cualquiera de aquéllas, que le formularán dentro de los tres días siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación, sobre la admisión y los efectos del recurso. Si se estima improcedente la admisión, en forma motivada y fundada así lo determinará el tribunal de segunda instancia y devolverá el expediente al inferior. Si el tribunal considera que se debe cambiar el efecto en que se admitió, lo declarará así, comunicándolo al juzgador de primer grado y continuará la sustanciación y seguirá conociendo del recurso. En todo caso se resolverá con audiencia de las partes.

Artículo 230.
Resuelto el punto al que se refiere el artículo anterior, el tribunal citará a las partes para la audiencia de vista y abrirá un plazo de cinco días para el ofrecimiento de pruebas que se desahogarán en aquélla. Son admisibles todas las pruebas que no se hubiesen rendido en primera instancia, si quien las ofrece acredita, a satisfacción del tribunal, que no tuvo conocimiento o acceso a ellas. La documental pública es admisible en todo momento, hasta antes de que se dicte sentencia, sin perjuicio de acreditar su autenticidad en forma especial, cuando fuese cuestionada.

Artículo 231.
En la audiencia, la secretaría hará una relación del asunto y dará lectura a las constancias que las partes y el tribunal señalen. A continuación se calificarán las pruebas ofrecidas por las partes y se procederá, en su caso, a desahogarlas. El tribunal deberá disponer la práctica de otras diligencias probatorias que estime necesarias para mejor proveer.

Desahogadas las pruebas, el tribunal recibirá los agravios y escuchará los alegatos verbales de las partes, quienes podrán presentarlos además, por escrito y dictará los puntos resolutivos de la sentencia, que será engrosada dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de la audiencia o se reservará para dar a conocer su fallo en los cinco días que sigan a dicha conclusión, salvo que se trate de apelación contra auto de procesamiento o sentencia definitiva, en cuyo caso dispondrá de 10 días.

Artículo 232.
Si apelaron el ofendido o sus derechohabientes, el tribunal precisará en su resolución los derechos de éstos que deben quedar a salvo, en su caso, no obstante el sentido de la sentencia combatida y concederá a aquéllos lo que legalmente les corresponda, tomando en cuenta la naturaleza civil de la pretensión que sostienen.

CAPITULO IV

Nulidad

Artículo 233. La nulidad de una actuación se reclamará en el acto o dentro de los tres días siguientes de la conclusión de aquélla. Se tramitará con efectos suspensivo y retentivo y se sustanciará en la forma prevista para los incidentes no especificados.

Si se declara nulo el acto, quedarán invalidados igualmente los que deriven de él en forma directa. Se repondrá como legalmente corresponda y se realizarán de nueva cuenta los demás actos anulados.

CAPITULO V

Reposición del procedimiento

Artículo 234. Habrá lugar a la reposición del procedimiento, que se hará a partir del acto en que se causó el agravio, tomando en cuenta lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior, por cualquiera de las siguientes causas:

2457, 2458 y 2459

CAPITULO VI

Denegada apelación

Artículo 238. El recurso de denegada apelación procede cuando el juez de primera instancia se niega a admitir la apelación o no la concede en los efectos previstos por la ley. Se interpondrá ante el juzgador cuya decisión se combate, dentro de los tres días siguientes a dicho acto, a fin de que remita al superior un informe en el que exponga el estado de las actuaciones y transcriba la resolución apelada y aquélla en que se niegue o se califique la apelación.

Si el inferior no hace llegar el informe al superior dentro de los tres días de haberse interpuesto la denegada apelación, el recurrente acudirá directamente ante el superior. Este actuará conforme a lo previsto para la queja y desde luego acordará la subsistencia o la ampliación de aquel plazo. El plazo no excederá, en ningún caso, de 10 días.

Artículo 239.
En cuanto el superior reciba la documentación mencionada en el primer párrafo del artículo anterior, se citará a las partes para audiencia, en la que hará valer lo que a su derecho convenga. El tribunal resolverá de plano o dentro de los cinco días de concluida la audiencia.

Si se admite la apelación o se modifica el efecto, se pedirá al juez federal penal el expediente o las constancias, en su caso, para sustanciar aquélla.

CAPITULO VII

Queja

Artículo 240. La queja procede cuando los jueces federales penales no realizan un acto procesal dentro del plazo que para ello les asigna este código, sin perjuicio de las restantes consecuencias legales que tenga la omisión. Se interpondrá por las partes mediante escrito ante el tribunal unitario de circuito que corresponda, en cualquier momento desde que se presente la situación que la motive.

Artículo 241.
El tribunal unitario de circuito dará entrada al recurso y requerirá al omiso que rinda informe sobre el punto al que se refiere la queja. El informe se deberá producir dentro de las 48 horas siguientes a la recepción del requerimiento. La falta de informe establece la presunción de ser cierta la omisión atribuida al responsable del envío del informe y se le sancionará con multa de 10 a 100 veces el salario mínimo vigente en el momento y lugar en que ocurrió la omisión.

Transcurrido el plazo al que se refiere el párrafo anterior, el tribunal unitario de circuito resolverá lo que proceda, aunque no hubiese recibido el informe del juez penal federal. Si se estima fundado el recurso, requerirá al faltista para que cumpla inmediatamente su obligación, apercibiéndolo de la sanción que corresponda si persiste el cumplimiento y comunicará su resolución al Consejo de la Judicatura Federal.

CAPITULO VIII

Anulación de la sentencia ejecutoria

Artículo 242. Se anulará la sentencia de condena que causó ejecutoria, en los siguientes casos:

I. Cuando después de dictada aquélla aparezcan pruebas de las que se desprenda, en forma plena, que no existió el delito por el que se dictó la condena o el sentenciado no participó en aquél o bien, se desacrediten formalmente, en sentencia irrevocable, las pruebas en las que se fundó la condena. En este caso, la anulación de la sentencia surtirá efectos como declaratoria de inocencia y así se indicará en el fallo;

II. Cuando dos o más personas sean condenadas por el mismo delito y se demuestre la imposibilidad de que todos lo hubiesen cometido. En este caso subsistirá la primera sentencia dictada;

III. Cuando el reo sea condenado por los mismos hechos en dos juicios diversos. En este caso será nula la segunda sentencia y

IV. Cuando una ley suprima un tipo penal o modifique la naturaleza, duración, cuantía o modalidades de la sanción, en forma que beneficie al reo.

Artículo 243.
Quien se considere con derecho a obtener la anulación de una sentencia dictada en su contra, bajo cualquiera de las causas previstas en las fracciones I a III del artículo anterior, acudirá al tribunal unitario de circuito en los términos de la legislación aplicable y proporcionando las pruebas de su pretensión u ofreciendo hacerlo en la audiencia. El sentenciado designará persona que lo defienda en este procedimiento. Si no lo hace, el tribunal le nombrará un defensor de oficio.

Quien pudiere resultar beneficiado por la nueva norma, conforme a la causa establecida en la fracción IV del artículo anterior, ocurrirá a la autoridad de la que dependa su situación jurídica para que ésta disponga la aplicación de la ley posterior más favorable. En estos casos, dicha autoridad podrá actuar de oficio.

Artículo 244.
Dentro de los tres días siguientes a la presentación de la solicitud, el tribunal unitario de circuito pedirá el expediente del proceso y citará al Ministerio Público, al solicitante y su defensor, a la víctima, al ofendido y a su asesor jurídico, a una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente. En ella se desahogarán las pruebas ofrecidas por el promovente y se escuchará a éste y al Ministerio Público.

Artículo 245.
Concluida la audiencia, el tribunal dispondrá de cinco días para resolver. Si resuelve anular la sentencia impugnada, dará aviso al tribunal que condenó para que haga la anotación correspondiente en la sentencia y publicará una síntesis del fallo en los estrados del tribunal.

TITULO QUINTO

Libertad del inculpado

CAPITULO I

Reglas generales

Artículo 246. El sobreseimiento y la desacreditación de las pruebas que sirvieron para establecer el cuerpo del delito o la responsabilidad del inculpado, determinan la conclusión del proceso y la libertad absoluta de aquél. El sobreseimiento se resolverá en el principal y la desacreditación de pruebas se tramitará en incidente por separado.

Asimismo, se dispondrá la libertad absoluta del inculpado en los casos previstos por los artículos 195 segundo párrafo y 242 fracción IV.

No tienen efectos conclusivos del proceso la libertad que se conceda por haberse practicado irregularmente la detención del inculpado, la que se dicte por falta de elementos para procesar y la provisional bajo caución o protesta.

La libertad por detención irregular o por falta de elementos para procesar, así como las de carácter provisional que se concedan bajo caución o protesta, se resolverán en el principal.

Artículo 247.
La libertad provisional bajo caución otorgada por el Ministerio Público subsistirá en el proceso, en los términos en que fue concedida, salvo que la autoridad judicial disponga otra cosa. El Ministerio Público podrá promover la libertad provisional del inculpado cuando éste no la solicite, teniendo derecho a hacerlo.

CAPITULO II

Libertad provisional bajo caución

Artículo 248. Inmediatamente que el inculpado o su defensor lo soliciten, el juzgador concederá a aquél la libertad provisional bajo caución, si el proceso no se sigue por delito grave y el solicitante otorga la garantía que se le señale. En el caso de los demás delitos, el tribunal podrá negar la libertad provisional a petición del Ministerio Público Federal, cuando el inculpado hubiese sido condenado con anterioridad por algún delito grave o cuando el propio Ministerio Público en forma motivada y fundada aporte elementos que permitan establecer que la libertad del inculpado representa un riesgo para la víctima, el ofendido o para la sociedad, tomando en cuenta la conducta precedente de aquél o las circunstancias y características del delito cometido. El riesgo debe acreditarse debidamente, considerando y analizando el peligro directo que pudiera representar para el ofendido o para la sociedad la libertad provisional del inculpado.

El monto y la forma de la caución que se fije deberán ser asequibles para el inculpado, conforme a su capacidad económica real. Para resolver sobre aquéllas, el tribunal escuchará a las partes y tomará en cuenta la naturaleza, circunstancias y modalidades del delito imputado, las características del inculpado y la posibilidad de cumplimiento de las obligaciones procesales a su cargo, los daños y perjuicios causados al ofendido, así como la multa que, en su caso, pueda imponerse al inculpado,considerando para este último efecto el término medio de la sanción pecuniaria aplicable.

2460, 2461 y 2462

Las decisiones que adopte el juzgador se sustentarán en los elementos de juicio que consten en el proceso al tiempo de resolver sobre la libertad provisional bajo caución. La autoridad judicial podrá modificar en todo tiempo el monto de la garantía otorgada cuando varíen los datos que siguieron para fijarlo, cuidando siempre de que sea asequible al inculpado.

Cuando se impugne la sentencia de primera instancia y el inculpado se halle disfrutando de libertad provisional, ésta se mantendrá en los términos en que fue concedida por el inferior.

Si se niega la libertad, podrá solicitarse de nuevo y concederse cuando resulte procedente.

Artículo 249.
La caución consistirá en depósito, hipoteca, prenda, fianza o cualquier otro medio de garantía patrimonial que reconozca la ley. El inculpado podrá optar por cualquiera de estas garantías.

El depósito se hará en la Tesorería de la Federación.

Cuando se trate de hipoteca, el inmueble deberá estar libre de gravámenes y su valor real importará cuando menos el doble de la suma fijada como caución. Para la constitución de la hipoteca en estos casos, bastará con que el tribunal ordene que se haga la anotación correspondiente en el Registro Público de la Propiedad.

Sólo podrá admitirse fianza personal cuando el monto de la caución no exceda de 50 veces el salario mínimo vigente en el lugar en el que se sigue el proceso y el fiador acredite su solvencia e idoneidad. El fiador declarará ante la autoridad, bajo protesta de decir verdad, acerca de las garantías que hubiese otorgado con anterioridad. Cuando el monto de la caución exceda de aquella suma, se estará a lo dispuesto por la legislación civil federal.

El funcionario que admita la caución calificará bajo su responsabilidad la idoneidad y suficiencia de los bienes afectos a la garantía, así como la solvencia de quien se presente como obligado. Para ello podrá disponer las acreditaciones e investigaciones que resulten pertinentes.

Se observarán las normas generales aplicables a las formas de caución mencionadas, en todo lo no previsto por este código.

Artículo 250.
El sujeto beneficiado por la libertad provisional tendrá las siguientes obligaciones, que se le darán a conocer al notificarse el auto en el que se conceda aquélla:

I. Mantener vigente y suficiente la garantía fijada;

II. Presentarse ante el juzgador los días que se le señalen y cuantas veces sea citado o requerido;

III. Comunicar al tribunal los cambios de domicilio que tuviere y no ausentarse del lugar sin autorización de aquél, que no podrá concederse por más de un mes en cada ocasión, tomando en cuenta la debida marcha del proceso;

IV. Observar, con respecto a las autoridades que actúan en el procedimiento, al ofendido y sus allegados y a los demás participantes, una conducta que permita el buen desarrollo de aquél y la seguridad de quienes en él intervienen y

V. Abstenerse de cometer delitos y faltas.

Artículo 251.
Quien otorgue la garantía quedará obligado a presentar al inculpado cuando se le requiera para ello. Si no pudiere presentarlo desde luego, la autoridad podrá concederle un plazo de hasta 30 días para que lo haga, sin perjuicio de que se libre orden de aprehensión o reaprehensión cuando proceda.

Quien otorgó la garantía puede solicitar que se le releve de esta obligación. En este caso, la autoridad indicará al inculpado que constituya nueva caución dentro de los 30 días siguientes a la solicitud que aquél formule al tribunal, para que continúe en el disfrute de la libertad caucional. En este periodo subsistirá la obligación de quien constituyó la primera garantía. Si no se constituye la caución necesaria, el tribunal revocará la libertad y dispondrá la aprehensión del inculpado.

Artículo 252.
Se revocará la libertad cuando:

I. Se advierta que ésta no es procedente, en los términos de la legislación aplicable al momento de concederla;

II. Cese la garantía, sin que se ofrezca otra para sustituirla o deje de ser suficiente o idónea para los fines que la ley previene;

III. Lo solicite el inculpado o la persona que otorgó la caución, si no se constituye oportunamente nueva garantía;

IV. Cause ejecutoria la sentencia dictada en el proceso en que se concedió la libertad. Si se otorgaron al inculpado beneficios que pudieran ocasionar su excarcelación, se aguardará a que haga uso de ellos, en su caso. Para tal fin se concederá un plazo de 15 días. De lo contrario procederá la revocación;

V. Incumpla el beneficiario, en forma grave, cualquiera de las obligaciones mencionadas en el artículo anterior. La gravedad del incumplimiento será determinada por el juez, tomando en cuenta las características del hecho que determina la revocación, las condiciones del inculpado, la situación del ofendido y la trascendencia individual y social del incumplimiento o

VI. Cometa el inculpado un delito doloso que la ley sancione con pena privativa de libertad. En este caso, se dispondrá la revocación cuando se dicte auto de procesamiento por el nuevo delito cometido.

Artículo 253.
Se mandará aprehender o reaprehender al inculpado y se hará efectiva la caución, mediante procedimiento que el tribunal promueva ante la autoridad fiscal, cuando la revocación se deba al incumplimiento de cualquiera de las obligaciones a cargo de aquél o de quien constituyó la garantía. La autoridad fiscal conservará el importe de la caución que haya hecho efectiva, para los efectos de la reparación de los daños y perjuicios causados al ofendido, a la víctima y el pago de la sanción pecuniaria, en este orden. En los otros casos sólo se dispondrá la reaprehensión.

El tribunal ordenará cancelar la garantía cuando no proceda hacerla efectiva en los términos del párrafo anterior, se dicte sentencia absolutoria, sobreseimiento o libertad absoluta del inculpado y esas resoluciones causen ejecutoria o se le condene y se presente a cumplir su condena.

CAPITULO III

Libertad provisional bajo protesta

Artículo 254. Se podrá conceder libertad provisional bajo protesta al inculpado, sin necesidad de que otorgue garantía patrimonial, cuando:

I. No exceda de tres años el término medio de la prisión aplicable al delito por el que se sigue el proceso;

II. No haya sido procesado anteriormente por delito doloso. Para este fin se tomará en cuenta la existencia de auto de procesamiento vigente, aunque se halle pendiente la sentencia respectiva;

III. Tenga domicilio fijo y conocido en el lugar en el que se desarrolla el proceso y cuente con modo honesto de vivir y

IV. Se considere improbable que se sustraiga a la justicia, a juicio razonado de la autoridad que resuelva la libertad, tomando en cuenta las características del caso.

La protesta consiste en la promesa formal que hace el inculpado de que se presentará ante la autoridad judicial cada vez que se le requiera, para la continuación del proceso y cumplirá los deberes inherentes a la libertad provisional que se le otorga.

El liberado quedará sujeto a las obligaciones estipuladas a propósito de la libertad bajo caución, salvo las relativas a la garantía patrimonial.

Artículo 255.
Procede la libertad bajo protesta, sin los requisitos que señala el artículo anterior, cuando el inculpado cumpla la sanción fijada en sentencia condenatoria de primera instancia y esté pendiente el recurso de apelación. En este caso, el tribunal acordará de oficio la libertad.

Artículo 256.
La libertad bajo protesta se revocará por las mismas causas que determinan la revocación de la libertad caucional, en lo procedente o porque el tribunal disponga de elementos que le permitan considerar, fundadamente, que el inculpado dejará de cumplir las obligaciones inherentes a la libertad concedida. En este caso, el inculpado podrá solicitar la libertad bajo caución.

CAPITULO IV

Libertad por desacreditación
de pruebas

Artículo 257. Procederá la libertad del inculpado en cualquier estado del proceso, después del autoprocesamiento y antes de la audiencia final de pruebas y conclusiones, cuando queden plenamente desacreditadas las pruebas en las que se sustentó dicho auto, relativas al cuerpo del delito o a la probable responsabilidad del inculpado, sin que hubiesen aparecido otras que acrediten aquellos extremos.

Artículo 258.
La libertad podrá ser dispuesta de oficio, escuchando a las partes o ser solicitada por cualquiera de éstas. La petición se sustanciará en una audiencia, en la que se recibirán las pruebas y se escucharán los alegatos de aquéllas. El juzgador resolverá dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia.

Artículo 259.
La solicitud del Ministerio Público para que se conceda la libertad por desacreditación de pruebas implica petición de sobreseimiento. En consecuencia, se procederá conforme a lo previsto para la promoción respectiva. La solicitud del Ministerio Público se notificará al ofendido, a la víctima y a su asesor jurídico.

TITULO SEXTO

Incidentes diversos

CAPITULO I

Conflictos de competencia

Artículo 260. Los conflictos de competencia pueden promoverse en cualquier etapa del proceso, hasta antes de la audiencia de fondo, por declinatoria o por inhibitoria y se tramitarán por separado del principal. Iniciada una vía, no podrá intentarse la otra y se estará a los resultados de aquélla. En todo caso, el juzgador del conocimiento dictará las resoluciones que no admitan demora.

Planteada la competencia, el tribunal suspenderá el procedimiento hasta que aquélla se resuelva, pero continuará la sustanciación de los recursos pendientes.

Artículo 261.
La parte que formuló la promoción sobre incompetencia puede desistirse de ella. En tal caso seguirá conociendo el tribunal cuya competencia fue cuestionada, si éste la sostiene, a no ser que sólo se halle pendiente la resolución del incidente, en cuyo caso el procedimiento continuará hasta el auto que lo resuelva.

Artículo 262.
La declinatoria se tramita ante el juzgador al que se estime incompetente, para que cese en el conocimiento del asunto. Puede acordarse de oficio, con audiencia de las partes, o a petición de cualquiera de éstas. Iniciada la declinatoria, el juzgador citará a audiencia dentro de tres días, recibirá las pruebas y oirá los alegatos de las partes, en su caso. Dictará su resolución dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia.

Si el juez declina su competencia, remitirá las actuaciones al que considere competente. Si éste no lo acepta o hay oposición de cualquiera de las partes, elevará el incidente al superior para que dirima la controversia. Se procederá del mismo modo si el tribunal del conocimiento sostiene su competencia y hay oposición de alguna de las partes.

Artículo 263.
La inhibitoria se intentará por cualquiera de las partes ante el tribunal que el promotor considere competente, para que asuma el conocimiento del asunto. En la promoción de inicio se proporcionará al juzgador los datos necesarios para la localización de las otras partes en el proceso al que se refiera la competencia.

El juzgador citará a las partes a una audiencia que se celebrará dentro de tres días de haber recibido la promoción, desahogará sus pruebas, oirá sus alegatos, escuchará al Ministerio Público Federal adscrito y resolverá dentro de los tres días siguientes a la conclusión de la audiencia. Si se considera competente, librará oficio inhibitorio al juez del conocimiento para que éste le remita las actuaciones. Si se estima incompetente o hay oposición de alguna de las partes o del otro juzgador, remitirá el asunto al superior para que resuelva en definitiva.

2463, 2464 y 2465

Artículo 264. Recibido el asunto por el Tribunal Unitario de Circuito, éste recabará de los jueces contendientes las constancias que estime necesarias para la resolución del conflicto y citará a las partes en el proceso, así como al Ministerio Público adscrito, a una audiencia de pruebas y alegatos dentro de tres días contados a partir del recibo del incidente o de las constancias solicitadas, en su caso. Dictará resolución dentro de las 48 horas siguientes a la conclusión de la audiencia, decidiendo a quién corresponde la competencia. Si incumbe a un inferior que no hubiese concurrido, el superior le hará saber su determinación y ordenará al del conocimiento que le remita las actuaciones.

Artículo 265.
El juzgador al que se declare competente y que en tal virtud reciba las actuaciones del incompetente, continuará el proceso a partir del último acto realizado por éste. Lo actuado por un tribunal incompetente será válido si se tratare del mismo fuero. Si se tratare de distinto fuero el tribunal federal dictará auto declarando que queda abierta la instrucción para que las partes promuevan las diligencias de prueba que estimen convenientes procediéndose enseguida conforme a las demás disposiciones de este código.

CAPITULO II

Impedimentos

Artículo 266. Los juzgadores impedidos para conocer por alguna de las causas previstas en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, deberán excusarse y enviar el asunto a quien haya de sustituirlos en el conocimiento, conforme al orden establecido. Si el impedido no se excusa, cualquiera de las partes podrá recusarlo, con expresión de causa.

No procede la recusación al cumplimentar exhortos, en los incidentes de competencia y en la calificación de los impedimentos.

Artículo 267.
Las excusas y recusaciones, que se resolverán por separado del principal, deben plantearse cuando se han dictado las resoluciones que no admitan demora y resolverá sobre aquéllas dentro del tiempo previsto por la ley para tal efecto. Mientras esto ocurre, el juez del conocimiento llevará a cabo todas las diligencias conducentes a la determinación que deba emitir en el principal y la dictará si el incidente no ha concluido en el plazo del que disponga para dictarla.

También podrán plantearse las excusas y recusaciones en etapa posterior y hasta antes de la audiencia de final de pruebas y conclusiones, si quien las propone manifiesta, bajo protesta de decir verdad, no haber conocido anteriormente el impedimento. Si después de este momento se sustituye al personal que integra el tribunal, la excusa o la recusación podrán proponerse hasta antes de que se dicte sentencia.

En la promoción que inicie el incidente se ofrecerán las pruebas correspondientes. Propuesto el impedimento la excusa o la recusación, el tribunal suspenderá el procedimiento hasta que se resuelva el punto, pero continuará la sustanciación de los recursos pendientes, sin resolver en éstos. Serán nulas las actuaciones que el tribunal practique después de que se hayan planteado la excusa o la recusación.

Artículo 268.
Si el juez reconoce el impedimento, turnará el proceso a quien deba sustituirlo. Si no lo admite o hay oposición de las otras partes, elevará inmediatamente un informe al superior, con las actuaciones respectivas, para que resuelva lo que corresponda.

Recibido el incidente por el superior, solicitará del remitente las constancias que juzgue necesarias para la resolución del asunto, además del informe rendido y citar a las partes a una audiencia de pruebas y alegatos que deberá celebrarse dentro de tres días a partir del recibo del incidente o de las constancias solicitadas, en su caso. El juez que se excusó o fue recusado expresará por escrito lo que considere procedente y de este escrito se dará cuenta a las partes en la audiencia. Se resolverá dentro de las 24 horas siguientes a la conclusión de ésta.

Artículo 269.
Los secretarios, actuarios, peritos, intérpretes, traductores, agentes del Ministerio Público Federal, defensores de oficio y asesores jurídicos oficiales, deben excusarse o pueden ser recusados por las causas previstas para los juzgadores. El impedimento se sustanciará en una audiencia, en la forma dispuesta por los artículos precedentes, ante el superior jerárquico de quien se excusa o es recusado.

Artículo 270.
No son admisibles las recusaciones sin causa. Cuando se declare infundada,se impondrá al recusante una sanción de hasta 30 días de salario mínimo vigente en la zona en la que se sigue el proceso, a no ser que demuestre, a satisfacción de quien resuelve, haber actuado por error que haga disculpable su conducta.

CAPITULO III

Acumulaciones de procesos

Artículo 271. Procede la acumulación de los procesos que se sigan:

I. Contra diversas personas por los mismos delitos;

II. Contra una sola persona, a no ser que la acumulación resulte inconveniente para la buena marcha del procedimiento y

III. Por delitos conexos. Hay conexidad cuando se incurre en un delito para procurarse los medios de cometer otro, facilitar su ejecución, consumarlo o asegurar su impunidad.

Cuando alguno o algunos de los delitos imputados deban ser juzgados en la vía ordinaria y otro u otros en la sumaria, se adoptará aquélla para el conocimiento de los procesos acumulados.

Artículo 272.
Si los procesos se siguen en diversos juzgados, será competente para conocer de los acumulables el tribunal ante el que primero se ejercitó la acción penal. Si todas las consignaciones tienen la misma antigüedad, será competente el tribunal que elijan el inculpado y su defensor, a no ser que exista oposición fundada del Ministerio Público Federal. La acumulación se promoverá ante el órgano que se estime competente y se sustanciará por cuerda separada, en los términos previstos para las competencias por inhibitoria.

Se podrá disponer la acumulación de procesos una vez dictado el auto de procesamiento y hasta antes de la audiencia final de pruebas y conclusiones. Se sustanciará sin suspender el procedimiento principal. Cuando los procesos se desarrollen ante un solo tribunal, se decretará la acumulación de oficio o a petición de cualquiera de éstas. En ambos casos se escuchará a las partes. El juez resolverá en la misma audiencia, que deberá celebrarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que se hubiese planteado la acumulación.

Si no se decreta la acumulación, el juzgador que primero dicte sentencia la comunicará al que deba dictarla después, para los fines de la aplicación de sanciones, indicando si se trata de ejecutoria.

CAPITULO IV

Separación del proceso

Artículo 273. Cuando fueron acumulados varios procesos en contra de un solo inculpado, por delitos diversos e inconexos, podrá decretarse la separación de aquéllos, de oficio o a solicitud de cualquiera de las partes, si el tribunal lo estima conveniente para la buena marcha del enjuiciamiento.

Podrá acordarse la separación en cualquier momento anterior a la audiencia final de pruebas y conclusiones, que se realizará como corresponda, tomando en cuenta la decisión adoptada acerca de la separación. Se sustanciará por cuerda separada sin suspender el procedimiento oyendo a las partes y resolviendo en la misma audiencia, dentro de los tres días siguientes al planteamiento de la separación. Decretada ésta, conocerá de cada asunto el tribunal que conocía de él antes de la acumulación, si se hallaban radicados en órganos diferentes. Este no podrá negarse a seguir conociendo el asunto que se le remita y que estuvo conociendo sin oposición antes de que se dispusiera la acumulación de procesos, sin perjuicio de que se suscite, de ser el caso, una cuestión de competencia.

El tribunal que primero dicte sentencia, la comunicará al que haya de dictarla después, para los efectos de la aplicación de sanciones, indicando si se trata de ejecutoria.

CAPITULO V

Suspensión del proceso

Artículo 274. Se suspenderá el proceso, de oficio o a petición de parte, cuando:

I. El inculpado se sustraiga a la acción de la justicia. Se entiende que aquél se encuentra sustraído a la acción de la justicia desde que se dicta hasta que se ejecuta la orden de aprehensión, reaprehensión o presentación;

II. Exista obstáculo procesal o se advierta la falta de un requisito de procedibilidad para la persecución del delito;

III. El inculpado no pueda tener, razonablemente, la participación que le corresponde en el proceso, por padecer enfermedad mental superveniente a la comisión del delito o trastorno de ese mismo carácter, derivado de enfermedad anterior que no hubiese determinado su inimputabilidad;

IV. No se hubiese dictado auto de procesamiento, exista imposibilidad transitoria para practicar diligencias de instrucción y no se cuente con fundamento para decretar el sobreseimiento. En estos casos, la suspensión durará un año. Si transcurrido este plazo no es posible superar el obstáculo para practicar dichas diligencias y se advierta que no lo será en un plazo igual, el juzgador sobreseerá el proceso y

V. La ley lo ordene expresamente, fuera de los casos previstos en las fracciones anteriores.

Artículo 275.
Cuando se presente una causa de suspensión, el juez formulará, de oficio, el planteamiento respectivo. Asimismo, cualquiera de las partes podrá promover la suspensión del procedimiento, ofreciendo las pruebas en que se sustente su petición. En todo caso, ésta se resolverá por separado del principal, con audiencia de las partes o sólo de sus representantes, según la naturaleza del motivo que determine la suspensión. En la audiencia correspondiente, que se realizará dentro de los cinco días siguientes al planteamiento de la suspensión, las partes presentarán las pruebas que consideren pertinentes y alegarán lo que a su derecho convenga.

Artículo 276.
La suspensión fundada en la fracción I del artículo 274 no impide la práctica de diligencias para acreditar el cuerpo del delito y la probable responsabilidad. Si se obtiene la captura del inculpado, el juzgador escuchará a éste en lo relativo a las diligencias realizadas y podrá resolver que se repitan dichas diligencias o se desahoguen las pruebas que propongan el inculpado y su defensor en lo que convenga al derecho de aquél. La sustracción de cualquiera de los inculpados a la acción de la justicia, no impide que continúe el procedimiento en relación con los demás.

En los casos de las fracciones I y III de aquel precepto, el juzgador podrá adoptar de oficio o a petición del Ministerio Público, de la víctima, del ofendido o de su representante o asesor jurídico, medidas precautorias patrimoniales conducentes a la reparación de los daños y perjuicios.

Artículo 277.
El proceso continuará cuando desaparezca la causa que motivó la suspensión. El juzgador hará valer esta circunstancia de oficio o procederá a petición de parte. Siempre se resolverá con audiencia de las partes y de sus representantes, en su caso y conforme a la naturaleza de la causa de suspensión.

Artículo 278.
Cuando el tribunal que conozca de un asunto no penal advierta que existe un proceso penal de cuya sentencia pudiera depender jurídicamente la resolución que se adopte en aquél, dispondrá de oficio o a petición de parte que se suspenda este último hasta que exista sentencia penal ejecutoria.

CAPITULO VI

Incidentes diversos

Artículo 279. Se resolverán de plano las cuestiones que surjan en el proceso y no tengan tramitación especial prevista en este código, salvo aquellas que por su naturaleza requieran tramitación separada, en concepto del juzgador. En este caso serán sustanciadas bajo la forma de incidente, sin suspender el principal.

Para la sustanciación de los incidentes mencionados en el párrafo anterior, se dará vista de la promoción a las partes, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga en el acto de notificación o dentro de los tres días siguientes a éste. Si el tribunal lo considera conveniente o lo solicita alguna de las partes, se abrirá un periodo de prueba de cinco días, a partir de la conclusión de aquel plazo. Agotado éste, se citará para audiencia dentro de los tres días siguientes y en ella se resolverá el incidente.

2466, 2467 y 2468

 

TITULO SEPTIMO

Procedimientos especiales


CAPITULO I

Reparación de daños y perjuicios

Artículo 280. En el procedimiento especial de reparación de daños y perjuicios al que se refiere este capítulo, que se iniciará mediante demanda presentada ante el juez federal penal de la causa, se exigirá y resolverá la responsabilidad civil material y moral derivada del hecho ilícito, sea que dicha responsabilidad deba ser satisfecha por el inculpado, sea que deban satisfacerla otras personas, conforme a las disposiciones de la legislación aplicable al caso. Salvo disposición específica de la ley penal, dicha responsabilidad tendrá el contenido y el alcance que señale el código civil correspondiente, a propósito de los hechos ilícitos. Se procurará la restitutio in integrum en favor del afectado.

En el procedimiento especial mencionado, así como en el principal por lo que respecta a la coadyuvancia del ofendido con el Ministerio Público, el ofendido podrá actuar en procuración de sus intereses, por sí mismo o asistido de asesor, que tendrá los mismos derechos que un defensor, en cuanto sea pertinente.

Artículo 281.
El juzgador ordenará que se notifique la radicación de la causa al ofendido y a su asesor jurídico, conforme a lo dispuesto en el artículo 173. El ofendido podrá confirmar en el cargo al asesor jurídico designado en la averiguación previa. Si no lo hace o se trata de asesor oficial y la confirmación no es posible, el tribunal hará la designación que corresponde.

Dictado el auto de procesamiento, el juez citará al ofendido para que indique, con asistencia del asesor jurídico, si ejercita la acción de reparación de daños y perjuicios o pide que lo haga el Ministerio Público en su representación. En el primer caso, se recibirá la demanda por escrito o en comparecencia y en el segundo se dará vista al Ministerio Público Federal, adscrito para los efectos de su representación. También se notificar al Ministerio Público la decisión del ofendido cuando éste resuelva abstenerse de actuar y no solicite la intervención de aquél, para que inicie su actuación de oficio formulando la demanda respectiva. Siempre que el Ministerio Público intervenga como reclamante de daños y perjuicios, actuará como correspondería al ofendido, en cuanto sea procedente.

El ofendido y su asesor jurídico podrán solicitar la adopción de medidas conducentes a restituir a aquél en el ejercicio de sus derechos y el disfrute de sus bienes afectados por el delito, así como de las de carácter precautorio que resulten pertinentes, ofreciendo, en su caso, las cauciones que garanticen el pago de los daños y perjuicios que pudieran causarse a terceros o al inculpado. Si la promoción proviene del Ministerio Público no se exigirá esta garantía.

Artículo 282.
Cuando se haya dado cumplimiento a lo previsto en los dos primeros párrafos del artículo anterior, el tribunal dispondrá la apertura del procedimiento especial, en el que se establecerán las responsabilidades que correspondan, según la naturaleza y las características del hecho ilícito, así como la identidad del obligado a reparar, tomando en cuenta las disposiciones de la ley relativas a la responsabilidad civil a cargo de terceros por los daños y perjuicios que causó el inculpado.

Artículo 283.
Una vez radicada la causa, el ofendido, su asesor jurídico o el Ministerio Público acreditarán la existencia y el monto económico de los daños y perjuicios que se causó con el delito y el valor de la cosa sobre la que recayó el delito y promoverán lo necesario para obtener su devolución, en caso de ser posible.

Igualmente, podrán solicitar al juzgador que se decrete el embargo sobre bienes del inculpado en los que pueda hacerse efectiva la responsabilidad civil, si esta medida no se hubiese acordado en la averiguación previa. Si se acordó, subsistirá el embargo previamente dispuesto, salvo que el juzgador disponga otra cosa, tomando en cuenta la suficiencia de la medida para los fines de la reparación.

El juez ordenará de oficio el embargo de los objetos, vehículos e instrumentos de uso lícito con que se cometió el delito, si pertenecen al inculpado o al tercero civilmente obligado al resarcimiento, sin perjuicio de considerar a éstos depositarios del bien asegurado, haciéndoles saber en tal caso las obligaciones inherentes a su condición.

El embargo se levantará cuando el inculpado u otra persona otorguen caución bastante, en concepto del juzgador, para asegurar la satisfacción del valor de la cosa sobre la que recayó el delito, si no es posible su devolución y el pago de los daños y perjuicios causados. También se levantará el embargo si se resuelve la libertad del imputado por falta de elementos para procesar o se dicta auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria.

Artículo 284.
El procedimiento especial se desarrollará en forma incidental. Cuando el ofendido o su asesor hubiesen ejercitado la acción reparadora, el juzgador dispondrá que se dé vista de la demanda al inculpado o a los terceros civilmente responsables, según corresponda, para que dentro de los 10 días siguientes a la notificación que se les haga manifiesten lo que a su derecho convenga. Hecha esta manifestación, el tribunal abrirá un plazo de cinco días comunes al demandante y al demandado para que ofrezcan las pruebas con que acrediten sus pretensiones, excepciones y defensas, mismas que se desahogarán en audiencia especial posterior al cierre de la audiencia de pruebas del proceso penal o si ésta no se produjo, por haberse sobreseído el proceso penal, en una audiencia que tendrá lugar a los 10 días de que haya adquirido firmeza la resolución que puso final a dicho proceso. Para los efectos de la decisión de fondo sobre reparación de daños y perjuicios se tomarán en cuenta las pruebas rendidas en el procedimiento principal.

En lo no previsto por este ordenamiento, se aplicarán al incidente las disposiciones del Código Federal de Procedimientos Civiles, interpretadas y aplicadas en la forma que resulte más adecuada para alcanzar los fines del proceso penal.

Artículo 285.
Lo relativo a la reparación de daños y perjuicios se resolverá en sentencia especial. Si se sobresee el proceso penal o se absuelve al inculpado por alguna causa que no suprima la obligación civil de resarcimiento, el juez penal hará la condena pertinente sobre esta materia.

Cuando se dicte el sobreseimiento en el caso previsto por el párrafo anterior, continuará el procedimiento civil ante el juez penal, hasta que se dicte la sentencia que proceda sobre la reparación de daños y perjuicios.

En los casos de suspensión del procedimiento por demencia del inculpado o sustracción de éste a la acción de la justicia, continuará la tramitación del procedimiento de reparación de daños y perjuicios, hasta dictar sentencia.

CAPITULO II

Procedimientos relativos a
inimputables, enfermos mentales
y farmacodependientes

Artículo 286. Cuando se practique una averiguación previa en contra de una persona a la que se considere inimputable, el Ministerio Público Federal podrá disponer que sea internada en un establecimiento de salud, si el internamiento resulta indispensable conforme a las circunstancias del caso o lo entregará a quienes tengan la obligación de hacerse cargo de él, quienes otorgarán para este efecto la caución que les fije el Ministerio Público. Este escuchará al defensor y recibirá las pruebas que promueva en defensa de los intereses jurídicos del inculpado.

Si no están satisfechas las condiciones del artículo 16 constitucional para el ejercicio de la acción persecutoria, el Ministerio Público dispondrá la inmediata libertad del inculpado, que quedará bajo el cuidado de quienes deban hacerse cargo de él conforme a las normas aplicables.

Artículo 287.
Cuando se suponga que el agente actuó en estado de inimputabilidad, por trastorno mental permanente, el Ministerio Público ejercitará la acción, proponiendo al juzgador las consideraciones y pruebas en que se funde esa apreciación y solicitando la medida de seguridad que corresponda. Si es procedente la prisión preventiva del infractor, el Ministerio Público lo presentará ante el juez, en calidad de detenido o solicitará se libre la orden de captura respectiva, en la inteligencia de que la detención se ejecutará en la forma que resulte pertinente, considerando las circunstancias del sujeto y la privación de libertad se realizará en una institución adecuada para la observación, el diagnóstico y la atención de aquél, bajo la vigilancia que el juzgador disponga. Para ello, el tribunal podrá confirmar la determinación que hubiese adoptado el Ministerio Público conforme al artículo anterior.

Artículo 288.
El procedimiento y las medidas pertinentes en caso de inimputabilidad del agente cuando cometió el delito, se sustentan en la comprobación del cuerpo del delito que se le atribuya, así como de su intervención en éste. Si no se acreditan estos extremos, el juzgador penal pondrá en libertad al inculpado y dará cuenta de la liberación a la autoridad judicial o administrativa que deba intervenir en el caso, considerando el padecimiento que sufre el sujeto.

En todo caso, el tribunal dictará la resolución que legalmente corresponda, para justificar el procedimiento y la privación de libertad, dentro de las 72 horas contadas a partir de que el detenido quedó a su disposición en la institución en la que se encuentra o de las 144 desde el mismo momento, en caso de haberse solicitado la duplicación del plazo para fines de defensa.

Artículo 289.
Cuando el juez considere que el inculpado es inimputable, bajo el concepto establecido en el Código Penal, una vez dictada la resolución a la que se refiere el último párrafo del artículo anterior dispondrá que sea examinado por peritos médicos y suspenderá el procedimiento hasta contar con el dictamen solicitado. El examen podrá ser requerido, asimismo, por cualquiera de las partes, quienes estarán facultadas para presentar peritos que dictaminen sobre el punto. Mientras se dispone de los dictámenes, el tribunal adoptará las medidas necesarias para asegurar protección y asistencia al inculpado.

El dictamen comprenderá todos los puntos conducentes a establecer el estado del sujeto, por lo que toca a la inimputabilidad penal, en los términos del código de la materia. Asimismo, contendrá un diagnóstico a la fecha de practicarse el examen y un pronóstico con indicación del tratamiento que sea recomendable a juicio del perito.

Si se establece la inimputabilidad del sujeto, el juzgador cerrará el procedimiento ordinario y abrirá el especial, en el que proseguirá la investigación del delito imputado, de la participación que en él hubiese tenido el inculpado y de las características de la personalidad de éste y del padecimiento que sufre. En el procedimiento especial, el juez oirá a la persona que tenga o asuma, conforme a la ley civil, la representación legal del inculpado, a quien se admitirá en el procedimiento bajo ese título, aun cuando no se cuente todavía con resolución de la autoridad civil que así lo reconozca. En caso de que el inculpado carezca de persona que pueda asumir su representación legal, el juez penal le designará un tutor que lo represente.

En estos casos se observarán las formalidades esenciales del procedimiento en beneficio del inculpado, que invariablemente comprenderán los derechos de audiencia y defensa a través del representante y del defensor que éste designe o en su defecto, del defensor de oficio nombrado por el juez.

Agotada la investigación, el tribunal celebrará audiencia en la que escuchará al Ministerio Público, al propio inculpado, si ello es posible, a su representante y a su defensor, así como al ofendido y a su asesor legal y dictará sentencia dentro de los cinco días siguientes a la conclusión de aquélla.

Artículo 290.
Cuando el trastorno mental del inculpado sobrevenga en el curso del procedimiento, el Ministerio Público o el tribunal suspenderá éste y ordenará que el sujeto quede a disposición de la autoridad sanitaria para la atención que proceda. Oyendo a dicha autoridad, el paciente podrá ser entregado para el mismo fin a quienes deban hacerse cargo de él, con la obligación de informar a la autoridad penal los cambios que ocurran en la situación del inculpado y los efectos que tenga el tratamiento.

Si cesa el trastorno que determinó la suspensión, seguirá el procedimiento como legalmente corresponda. En caso de dictarse condena o sanción privativa de libertad, se reducirá de ésta el tiempo que el inculpado hubiese permanecido en internamiento.

Artículo 291.
Si el inculpado por un delito del orden federal tiene el hábito o la necesidad de consumir estupefacientes o sicotrópicos, pero no se trata de un enfermo mental, continuará el procedimiento ordinario hasta sentencia y el juzgador informará a la autoridad sanitaria para que se brinde al sujeto la atención pertinente.

2469, 2470 y 2471

 

CAPITULO III

Sustitución de la sanción privativa
de libertad

Artículo 292. Las pruebas conducentes a sustituir la sanción privativa de libertad serán ofrecidas por las partes u ordenadas de oficio por el juzgador, con audiencia de las partes, en cualquier momento antes de que se dicte sentencia definitiva. La falta de promoción de estas pruebas por el inculpado o su defensor no implica admisión del delito o de la responsabilidad.

Si no se hubiese ordenado la sustitución en la sentencia de primera instancia, se podrá formular la solicitud y presentar las pruebas correspondientes en la segunda.

El condenado en sentencia ejecutoria que considere reunir los requisitos legales para beneficiarse de la sustitución, que no se hubiesen hecho valer por inadvertencia suya o del juzgador, podrá promover que se le conceda, abriendo ante el juez federal penal el incidente respectivo, que se sustanciará en la forma prevista para los incidentes diversos.

Artículo 293.
La revocación de la sustitución se tramitará como incidente no especificado.

CAPITULO IV

Aplicación de sanciones a personas
colectivas

Artículo 294. Cuando a juicio del Ministerio Público Federal proceda aplicar a una persona colectiva consecuencias derivadas de la responsabilidad penal de una persona física que hubiese actuado a nombre, en beneficio o bajo el amparo de aquélla, en los términos del Código Penal Federal, ejercitará la acción en contra de la persona colectiva y de la persona física que deba responder por el delito cometido.

Al radicar la causa, en caso de que haya detenido, el juzgador dará vista con la consignación a la persona colectiva, apercibiéndola para que comparezca en el proceso por medio del órgano facultado para representar en juicio sus intereses, a partir del acto en el que rinda declaración preparatoria el inculpado, asistido por el defensor que designe o por el de oficio, si no hace designación de defensor particular. Si no hay detenido, el tribunal dispondrá lo necesario para que se cite oportunamente a la persona colectiva, una vez que se obtenga la aprehensión o presentación del inculpado.

Si se ha suspendido en el desempeño de sus facultades, por cualquier causa legal, al titular del órgano que debe comparecer en juicio, el tribunal designará a quien deba sustituirlo de acuerdo con la legislación aplicable. Si no es posible hacer esta designación, el juzgado nombrará a un defensor de oficio para que represente a la persona colectiva en el juicio penal.

Artículo 295.
Una vez enterado de los cargos que se formulan en contra de la persona colectiva, que deberán manifestarse en la misma diligencia en que el inculpado rinda declaración preparatoria o inmediatamente después si aquello no es posible, el representante de la persona colectiva podrá expresar lo que a su derecho convenga y solicitar el careo con quienes declaran en contra de su representada.

Desde este momento, el representante del interés jurídico de la persona colectiva, podrá participar en todos los actos del proceso, en las mismas condiciones que el inculpado individual. En tal virtud, se le notificará de los actos que deba conocer, se le citará a las diligencias en las que deba estar presente y podrá promover pruebas e incidentes, formular y sostener conclusiones, impugnar las resoluciones que le perjudiquen y expresar agravios.

Artículo 296.
En la sentencia que se dicte, el juez resolverá lo que corresponda en cuanto al inculpado individual y a la persona colectiva, imponiendo a ésta, en su caso, las medidas jurídicas procedentes.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Este ordenamiento entrará en vigor a los tres meses de su publicación. Desde esa fecha quedará abrogado el vigente Código Federal de Procedimientos Penales y cualesquiera otras disposiciones que se opongan a lo previsto en este código.

Segundo. Los procesos penales que actualmente se desarrollan ante los tribunales del Poder Judicial de la Federación proseguirán bajo las normas de este código. Cuando las disposiciones que se derogan concedan mayores derechos al inculpado, se aplicarán éstas hasta la conclusión del proceso en todo lo que beneficie al inculpado.

Tercero. Los recursos interpuestos antes de la vigencia de este código y que aún no se hubiesen aceptado o desechado, se admitirán siempre que fueren procedentes conforme a éste o al anterior y se sustanciarán según lo previsto en el presente ordenamiento.

México, D.F., a 14 de noviembre de 2000.- Diputado Jorge Carlos Ramírez Marín.»

Codigo Penal Federal

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.- LVIII Legislatura.

Iniciativa de decreto por el que se expide el Código Penal Federal.

Nosotros, los que suscribimos, diputados a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55 fracción II; 56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar la siguiente iniciativa de decreto por el cual se expide el Código Penal Federal, con base en la siguiente

EXPOSICION DE MOTIVOS

Hay un consenso muy amplio, en el sentido de que la sociedad mexicana vive en una situación que va desde el temor hasta la indignación porque convive con una fractura en el estado de derecho. Al final de cuentas agraviada y ofendida, nuestra comunidad está acosada por algunas causas principales de atrofia en la capacidad reactiva de su sistema de derecho y de justicia.

No es un proyecto menor la preservación y el perfeccionamiento del estado de derecho. Para proceder en consecuencia, se requiere actuar de manera concreta. Es por ello que, en vistas de la necesidad de dar el paso principal, presentamos esta iniciativa al honorable Congreso de la Unión, a fin de sentar las bases para castigar con justicia actividades humanas que son consideradas por el consenso de la sociedad como delitos, dejando en claro los conceptos y facilitando así su aplicabilidad al juzgador.

Es importante una profunda simplificación jurídica, que reduzca las posibilidades de interpretación y aplicación equívoca y la distancia que existe entre la estipulación normativa y su concreción real, a través de la eliminación de trámites y requisitos innecesarios.

Así, para el logro de una mayor seguridad jurídica, se requiere fortalecer todo el sistema de previsión de daños jurídicos en las personas, en sus bienes, en su honor y en sus derechos y lograr que, en caso de daño jurídico, exista una respuesta idónea y oportuna de parte del sistema de derecho, a efecto de provocar la consecuencia que corresponda de restitución, de indemnización o de punición.

No puede ser el asunto de la justicia el último de la agenda nacional. México está obligado a avanzar en esta cuestión, que es presupuesto indispensable de desarrollo, de bienestar, de seguridad, de democracia, de soberanía, de libertad y de concordia. Estos factores fundamentales de convivencia no pueden existir para unos cuantos. No existe el desarrollo ni la seguridad ni la soberanía de excepción como no existe la justicia de excepción. Si no existe para todos, es que no existe para nadie.

Sabemos que no solamente con reformas a la ley se podrá mejorar la situación del estado de derecho en México, aunque tampoco sería fácil lograr esto sin aquello, ésa es la razón de fuerza que nos induce a presentar esta iniciativa. El escenario obliga a percibir, con precisión casi quirúrgica, aquello que debe reformarse como ingrediente insustituible de una transformación y aquello que debe permanecer porque ha demostrado su suficiencia. Es decir, ni un reformismo a ultranza ni un conservadurismo inconmovible.

La sociedad mexicana convive cotidianamente con tres fenómenos que son el resultado de ese mal funcionamiento del sistema de derecho: la ilegalidad, la inseguridad y la impunidad.

El sistema normativo se compone, esencialmente, de dos tipos de reglas jurídicas. Las primeras de ellas son las que establecen las obligaciones a cargo de los sujetos de derecho: pagar lo que se debe, no disponer de lo ajeno, cumplir con lo que se ha comprometido, respetar la vida y los bienes de los demás. Estos son fraseados en lenguaje común algunos ejemplos de normas que confieren derechos o imponen obligaciones. Pero ellas no son, en sí mismas, el estado de derecho. Su existencia implica la estructura de derecho. Su cumplimiento, en lo individual, nos coloca en un estado de licitud. Su observancia generalizada en lo colectivo nos anuncia que se está en un estado de cultura y de civilización.

Las segundas son las adjetivas, aquellas que regulan el procedimiento a seguir para sancionar una conducta que se ha adecuado a lo estipulado por las primeras, las normas sustantivas. La impunidad es una discordancia entre una forma de actuar por parte del particular y otra por parte de la autoridad. El ciudadano delinque, la autoridad impone la sanción, si no se cumple con esta premisa, se da la impunidad.

El derecho es la más alta y significativa de las creaciones humanas. Pero, además, proviene de una de las posturas de mayor humanidad que han tenido los hombres a través de su historia. El derecho proviene del reconocimiento que hicimos los humanos de nuestra propia flaqueza. No hicimos el derecho porque nos creyéramos buenos. Partiendo de ese supuesto, nunca hubiéramos legislado. Hicimos el derecho porque supimos que ni todos éramos buenos o por lo menos, que no lo éramos en todo tiempo. El derecho surge, existe y se explica para que se produzcan las consecuencias que no se producirían por nuestra sola voluntad. Cuando el sistema jurídico responde ante el incumplimiento de la norma, de manera ordinaria y no excepcional, es cuando puede decirse que se está en presencia de un estado de derecho.

Las causas generatrices de esta disfunción son múltiples. Algunas se dan en el ámbito de la autoridad y otras en el de la sociedad. Mencionado algunas que acusan una mayor presencia, desde luego no las únicas, en el sistema jurídico mexicano son la delincuencia creciente, el desequilibrio procesal, la ilicitud impetuosa, el abuso de autoridad, la arbitrariedad, la corrupción, la ineficiencia, la lenidad, la apatía institucional y una muy profusa cultura de ilegalidad.

Hemos vivido tiempos de penumbra que nos han hecho ver con temor el futuro de nuestra calidad de vida frente a la inseguridad y frente al delito. Nuestra era ha puesto a prueba nuestra capacidad de resistencia ante la agresión, ante la violencia y finalmente, ante el peor acompañante de los humanos: el miedo. Para nuestro mal, nuestra fortaleza se ha visto flaquear y ya no estamos seguros de nuestros límites para soportar. Hay instantes en que sentimos que nos están venciendo y lo que es peor, que nos estamos venciendo. El cansancio nos lleva al fastidio y éste, al abandono con el cual se inicia la decadencia formidable e irreversible. La decadencia, en ciertos casos, se encuentra vinculada con la falta de modernidad en la norma aplicable, llevándonos al hastío. Tratando de que la decadencia no rebase al sistema jurídico mexicano, tenemos a bien presentar esta iniciativa a la Cámara de Diputados.

En fin, estamos obligados a colocarnos a la ofensiva quizá por primera vez frente al problema más generalizado de nuestro tiempo. No existe, virtualmente, ningún mexicano que no esté expuesto o que no haya sido víctima de actos delictivos. Al igual que la contaminación es un problema que no excluye a ninguna clase social, tampoco excluye zona alguna.

La seguridad en México se deterioró en 50 años, en un proceso constante y acumulativo, no en un incidente instantáneo y único. Las características básicas de la violencia delincuencial actual son varias: la incorporación de nuevas tecnologías, una fuerte dosis de violencia, un alto grado de desafío, la amplia organización y una alta virulencia.

En cuanto a causas generatrices de la violencia en México, los especialistas han señalado más del medio centenar. De esas causas se mencionan las más sobresalientes como son las históricas, tales como frustraciones ancestrales, composición étnica de la población, predisposición congénita, condiciones geográficas, alteraciones climatológicas. Otras más de naturaleza económica, tales como el desarrollo económico desigual, desempleo o subempleo,falta de expectativas profesionales, insuficiencia retributiva del salario, nuevos patrones de consumo. Algunas de índole social, tales como deficiente planeación urbana, sobrepoblación, mala canalización del ocio, disgregación familiar. Otras más, de orden político-administrativas, tales como corrupción, incompetencia policial, abandono presupuestal, abandono administrativo, falta de voluntad política para combatir la delincuencia, insuficiencia de centros de readaptación social, benevolencia de las penas, deficiente legislación. También, se han señalado algunas de naturaleza cultural, tales como bajo nivel educativo, cultura de impunidad, crisis de valores, promoción de la violencia a través de los medios y hasta algunas tesis casi místicas que lo atribuyen a una era apocalíptica, preludio a la destrucción final.

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Lo trascendente y preocupante de lo anterior es que no existió un diagnóstico global ni preciso del origen del problema, a partir del cual pudiera establecerse un plan de acción sobre bases ciertas y sólidas. Esto indujo a actuar sobre hipótesis empíricas que, frecuentemente, fueron erráticas, mutantes y subjetivas, con el consecuente desperdicio de recursos y más grave aún, de tiempo irreparable Lo cierto y seguro es que no se trata tan sólo de un problema policial o ministerial, sino de algo de una complejidad mucho más trascendente, donde lo meramente legal es una respuesta momentánea que no va a hacer la solución fundamental pero si el pilar para una nueva era del derecho.

Por ello, para tratar el fenómeno delictivo, se debe tener muy claro que se trata de un problema estructural, como lo muestran las estadísticas y los aspectos cualitativos de los delitos que tienen mayor incidencia. Es decir, invirtiendo la proposición, no es un problema coyuntural y por ende, no se puede ni se debe combatir con soluciones que atiendan a la seducción de las medidas draconianas como tampoco a las que ofrezcan resultados observables a largo plazo, que puede ser demasiado tarde.

Es necesario reconocer con objetividad la magnitud del problema de la criminalidad, así como las medidas y acciones a realizar para su combate eficaz, requiere de la participación social, además, por supuesto, de quien tiene la responsabilidad de procurar la justicia y de quien debe realizar las labores de prevención. Hasta ahora, ver el combate a la delincuencia como algo externo, ajeno a cada uno de nosotros, ha propiciado la falta de coherencia en muchos de los programas que se han puesto en marcha, pues se ha llegado hasta el extremo de considerar que son tan peligrosos para la sociedad quienes combaten a los delincuentes, como estos mismos. Por ello debe insistirse en la toma de conciencia de que la delincuencia es un problema que aqueja a la sociedad, que es parte de su propia dinámica y precisamente por esto, la misma sociedad debe curar los males que le afectan. Es por ello que la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, preocupada por la problemática existente, pone a consideración del honorable Congreso de la Unión esta iniciativa, con el afán de atacar con bases y de manera frontal a la delincuencia.

En México quizá debamos apostar a un esquema de solución integral y de fondo que va desde la prevención del delito, pasando por la procuración de justicia, prosiguiendo en su impartición y culminando con el sistema de readaptación social.

Hoy toca dejar en claro cuales son las actividades del ser humano que son consideradas como delitos.

Tres décadas atrás, los conceptos eran otros. De ninguna manera se tenía en cuenta que el ser humano podía cometer delitos sin meter las manos. De hecho, nunca se consideró la posibilidad de que se diera un grado alto de complejidad en cuanto a organización para delinquir. Los cambios han sido muchos en el ámbito de la delincuencia; pocos en el de las leyes. Los parques legales ya no surten efecto. Es necesaria una reforma integral para combatir con leyes más justas la actividad humana que va contra el orden social.

La delincuencia ha evolucionado y el derecho, como conjunto de normas, se ha quedado de lado.

Esta nota característica señala, además, que la organización delictiva se ha vuelto compleja, requiriendo algo más que simples operadores. Como en el caso del narcotráfico, del robo de vehículos y de autopartes, el tráfico de armas y los delitos de "cuello blanco", las necesidades operativas requieren de personal de alto nivel y leyes más precisas, lo que puede dar una clara muestra de la peligrosidad que, por principio, revisten estas organizaciones

En nuestros días, el concepto de crimen organizado se refiere a la estructura de grandes grupos dedicados a actividades ilícitas, establecidas como grandes corporaciones de carácter agropecuario, industrial, comercial y financiero, a través de las cuales se ocultan operaciones criminales.

Esta forma corporativa implica una estructura directiva, cuadros operativos, acervo tecnológico, ciclos de financiamiento, relación con otras corporaciones criminales programas de expansión, jefaturas de proyecto, entrenamiento y desarrollo de personal, actividades de reclutamiento y control interno. En fin, todo aquello que podría tener cualquier gran corporación lícita.

Pero, además, tiene otros ingredientes de distinción. Quizá el más exclusivo y el más peligroso sea su mimetismo. En muchas latitudes, las organizaciones criminales cuentan entre sus activistas con personas dedicadas profesionalmente a giros lícitos tales como el comercio, la banca, la tecnología, la comunicación y la política. Esta capacidad mimética es una de sus fortalezas más inexpugnables y más estratégicas.

Una sola década fue suficiente para modificar el panorama del narcotráfico y la fármacodependencia en términos objetivamente alarmantes. Hacia 1982 el tráfico internacional de algunos narcóticos, como la cocaína, se contaba por gramos, se desplazaba en vehículos comerciales y oculto en la más variada sofisticación de artículos y prendas de uso común. Ya para 1992 ese microtráfico era historia olvidada y la leyenda lejana, ante el embate de un tráfico internacional que en los tiempos actuales, se cuantifica todos los días en toneladas, que se desplaza en turbo aviones propios y con la conspicuidad que da la tecnología asociada con la corrosión moral.

La movilización pública, en muchos países ha implicado en términos cuantitativos de individuos y de recursos, lo que sólo reclamaría un estado de guerra. El reciclaje de los excedentes financieros del narcotráfico ha producido una acumulación de riqueza ilícita, estacionada en los principales centros financieros y una capacidad de incremento productivo que determina alarmantes estancos de droga. Es razonable estimar que la oferta para satisfacer la demanda ilícita de estupefacientes de los próximos cuatro o cinco años ya está producida, almacenada y dispuesta para su distribución.

Por ello, la historia de nuestra generación registrará, sin lugar a dudas, la consolidación de un fenómeno sin precedentes: el surgimiento, el avance y la consolidación de la llamada criminalidad organizada, misma que se pretenda atacar desde diversos frentes.

Se requiere fortalecer nuestra conciencia frente al asunto. Debemos tener claro que la lucha contra el crimen organizado es en serio. Es una lucha total y global, por que no existe espacio del interés colectivo que no se vea amenazado por las organizaciones criminales: la salud, la economía, la cultura, la seguridad pública, la seguridad nacional, el estado de derecho, la integración familiar y la estructura de valores, entre otros.

De ahí la necesidad imperiosa de que el Estado cuente con las posibilidades para una respuesta adecuada. En ella deben protegerse los derechos fundamentales del individuo y de la sociedad. Pero además debe lograrse la eficiencia necesaria para el combate externo contra el crimen. No basta un estado que no haga daño. Se requiere, además, que haga el bien. No es suficiente un estado inocuo; es imprescindible un estado idóneo y partiendo de esa base, debemos dejar en claro que el propio Estado se rige por sus leyes.

En la normatividad sustantiva se encuentran las reglas generales que habrán de aplicarse a la comisión de cada delito en particular, tales como las referentes a la intencionalidad con la que actuó el autor del delito; a las clases de autoría y su consecuencia; a las circunstancias en las que la ley determina que debe excluirse de responsabilidad, tales como la locura, la menor edad o la legítima defensa, entre muchas otras; al tiempo en que se cometió el delito y cuyo transcurso provoca la extinción de sus consecuencias jurídicas, que los técnicos llaman prescripción; y a muy diversas cuestiones que tienen que ver con el delito como figura jurídica generadora de responsabilidades.

Así, el debate en torno a una reforma sustantiva penal se advierte que se daría en dos terrenos fundamentales. Uno de ellos sería lo que podríamos llamar una "arena académica" donde la polémica sería sobre algunas cuestiones privativas de la opinión de los especialistas. Aquí se ventilarían cuestiones que son muy importantes para la evolución y mejoramiento de nuestras instituciones jurídicas pero que, es justo ponerlo en claro, no necesariamente tienen que ver con las consecuencias que está reclamando, de manera cada vez más urgente y cada vez más impaciente, la sociedad mexicana.

En esta iniciativa se han agendado las necesarias reformas a las reglas concernientes a las excluyentes de responsabilidad; a las causas de justificación; al tratamiento de la tentativa, bien en su forma acabada como en la inacabada; a una regulación más precisa de la prescripción del delito; a la eventual creación de formas de caducidad; al concurso o concurrencia de delitos; a la reincidencia y a la habitualidad delictiva; al tratamiento de los delitos no intencionales; a la extinción de la responsabilidad penal y a las posibilidades de conciliación entre las partes en aquellos delitos donde no existe un interés de la sociedad.

En el otro terreno podría considerarse la presencia de aquellos temas donde la sociedad, en general, es la que debe verter su opinión porque no se trata de cuestiones esenciales de especialistas. El asunto esencial en este terreno es el de las penas y sanciones. Aquí nos referimos, por inicio, a todas aquellas sanciones que están consideradas en la ley de una manera hipotética, ya que no se aplican tanto por imposibilidad textual como por diversos obstáculos de orden cultural, burocrático y hasta político. De ello deviene que la pena casi única de nuestro sistema penal sea la prisión, dejando en el terreno casi nugatorio a la multa y a la reparación del daño y no se diga casi en el mundo de la fantasía a sanciones como el tratamiento en libertad y en semilibertad, al trabajo a favor de la comunidad o al tratamiento en libertad para inimputables.

Entre ambos campos de debate, el académico y el general, habría que considerar un puente de discusión sobre temas en torno, principalmente, a la mayor penalización de ciertas conductas. No hay referencia, desde luego, a la creación o a la acumulación de sanciones hasta hacerlas centenarias, cuestión por demás absurda y que sólo sirve de engaño para los miembros de una sociedad que no gozan del beneficio de la ilustración sobre estas cuestiones.

La referencia puntual es a la penalización racional de conductas que hoy no comportan sanción alguna o bien tienen alguna más ridícula que lo que sería la decisión de no castigarlas. Un ejemplo de ello sería la difamación y la calumnia. No parece sana la moral de una sociedad que castiga con muchísimo más rigor a quien destruye nuestro parabrisas que a quien destruye nuestro honor o por lo menos, nuestro prestigio. Por que no sólo hay perversión donde se prefiere al mal sobre el bien sino, también, donde se prefiere a un bien inferior por encima de un bien superior.

En fin, lo cierto es la necesidad real de iniciar una reforma que sea integral, que sea realista, que sea sincera, que sea eficaz, que sea de calidad y, sobre todo, que sea producto de la sensatez, de la reflexión, del conocimiento y de la experiencia y no de nuestros miedos, de nuestras ambiciones, de nuestros rencores, de nuestras vanidades, de nuestras ignorancias o, lo que sería peor, de nuestros intereses.

Por si fuera poco, la cuestión también ha adquirido un matiz transgeneracional. El deterioro de la justicia en México no se generó en un instante, por más que queramos endilgárnoslo unos a otros. Por el contrario, se deterioró en un proceso muy largo de tiempo, pero muy constante de esfuerzo de parte de casi todos los mexicanos. Delincuencia, ilicitud, desvío, arbitrariedad, corrupción, lenidad, apatía, ineficacia y entronización de una cultura de la ilegalidad no provinieron ni de un solo individuo ni de un solo sexenio ni de un solo partido ni de una sola región ni de un solo estrato. Se trata de un fenómeno generado desde muy diversos frentes.

Por eso la primera obligación que tenemos frente a la cuestión es aceptar, aunque sea sumamente doloroso y hasta traumático, que estamos en presencia de un problema mayor frente al cual tenemos que aplicarnos desde el Gobierno y desde la sociedad civil.

Que en el ámbito gubernamental la solución implicará acciones de política interior de seguridad nacional, de presupuesto, de desarrollo económico, de empleo, de salario, de comunicación social, de educación, de culturización, de reorganización, de funcionamiento y de muchas otras cuestiones. En el ámbito de la sociedad civil implica acciones muy decididas, y desde luego muy comprometidas, de la familia, de la escuela, de la abogacía, de la comunicación, de los partidos, de la empresa, de las iglesias, de los sindicatos y de todas las formas de organización de la sociedad civil.

2475, 2476 y 2477

En segundo lugar y como consecuencia de lo anterior, se requiere de toda una importante concertación de acciones dirigidas y orientadas a un objetivo específico. Esto es lo que, en palabras muy sencillas, se llamaría una política nacional de justicia de la cual, debemos reconocerlo, aunque también sea doloroso y traumático, hemos carecido los mexicanos.

La justicia es una responsabilidad y un problema nacionales. No compromete tan sólo al quehacer federal ni a la responsabilidad de los estados o las atribuciones municipales. Compromete a la nación, en su conjunto, porque afecta y puede afectar a todos. Compromete, también, a la sociedad mexicana, no sólo a su gobierno.

El alcance de lo anterior debe tener la mayor amplitud y por ello, comprender cuestiones sustantivas, procedimentales y orgánicas, que tienen que ver con la justicia.

Para todo ello requerimos cimentar y desarrollar nuestra política nacional de justicia, en leyes más racionales y más justas como el Código Penal Federal que hoy presentamos como iniciativa al honorable Congreso de la Unión, dando así el primer paso atacando a la delincuencia desbordada que se padece en toda la República y las formas sofisticadas que ha ido adquiriendo, especialmente por lo que respecta a la delincuencia organizada, ha dado como resultado que la normatividad penal se vea rebasada por la cambiante realidad social subyacente.

En este orden de ideas, el Código Penal debe responder a la cambiante realidad social y nutrirse de las teorías penales más avanzadas para cumplir plenamente con su función de prevención general y en su aplicación, hacer posible la prevención especial de los delitos. La nueva normatividad penal que se propone responde a estas exigencias. Para mayor abundamiento y dejar en claro algunos aspectos, la iniciativa que se presenta al honorable Congreso de la Unión comprende, a grandes rasgos, los siguientes.

LIBRO PRIMERO

El Libro Primero comprende las reglas generales concernientes a la ley, el delito, las penas y medidas de seguridad, la aplicación de sanciones y las causas que extinguen la potestad punitiva.

1. TITULO PRIMERO

A) El Título Primero, referente a la "Ley Penal", se integra con cuatro capítulos en los que se regulan los ámbitos de validez de la Ley Penal: validez especial (Capítulo I), validez temporal (Capítulo II) y validez personal (Capítulo III). Recoge, además, la materia relativa a "leyes especiales y concurso aparente de normas" (Capítulo IV), para clarificar al juez el camino de la decisión acerca de la norma penal aplicable.

B) En el ámbito de validez personal se ubica la normatividad general que rige a las personas físicas y a las personas jurídicas colectivas (personas morales). En consecuencia, ahí se determina el límite mínimo de edad para la responsabilidad penal. La determinación de esta edad es un problema de política criminológica que ha ocasionado gran polémica. Sin embargo, baste meditar un poco sobre la conveniencia o inconveniencia de recluir a los menores de 18 años (y mayores de 12) en las cárceles, que son, como lo han dicho los especialistas, verdaderas escuelas del crimen. Por otra parte, vale tener presente que la "Convención sobre los Derechos del Niño", de Naciones Unidas, dispone como edad límite la de 18 años y que dicha convención, por mandato del artículo 133 de la Constitución de la República, forma parte de las leyes supremas del país, en razón de que ya fue aprobada y ratificada por el Senado, el 19 de junio de 1990 y finalmente, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 25 de enero de 1991.

Por lo que respecta a las personas jurídicas colectivas, como bien se sabe, éstas de ninguna manera pueden cometer delitos, pues no tienen la posibilidad de concretizar los elementos del tipo penal. Estos únicamente son concretizables por las personas físicas. Cuando la persona física que delinque es miembro representante de una persona jurídica colectiva,debe sancionársele por el delito cometido. Pero si en la comisión del delito emplea medios propios de la persona jurídica colectiva, de manera que el delito resulte cometido a nombre, bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juez determinará en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con la intervención del representante legal, la aplicación no de una pena, sino de las "consecuencias jurídicas accesorias", que están consignadas en este mismo Código Penal, en el Título Quinto. Dichas consecuencias jurídicas accesorias son: la "intervención, remoción (de los administradores), prohibición de realizar determinadas operaciones y extinción de las personas jurídicas colectivas".

2. TITULO SEGUNDO

Este título es de especial trascendencia porque contiene todas las reglas generales relativas al delito. En la iniciativa se especifican con toda claridad las formas de comisión del delito (Capítulo I), la tentativa (Capítulo II), el concurso de delitos (Capítulo III) y las excluyentes del delito (Capítulo IV).

A) Formas de comisión (Capítulo I).

a) En principio se prevé que el delito puede ser cometido por acción y por omisión. (Artículo 10.)

b) En cuanto a la comisión por omisión, se optó por la regulación más pertinente que es la de incorporar, en el Libro Primero, las reglas que han de aplicarse a los tipos de acción con resultado material, a fin de que puedan extenderse para abarcar la comisión por omisión. Estas reglas deben sintetizar las situaciones concretas de la vida (fundamentos fácticos) generadoras de la calidad de garante del bien jurídico y, consecuentemente, generadoras del deber de actuar para evitar el resultado material. De entre todas las fuentes de garantía, se adoptaron aquellas que son las más aceptadas por la doctrina en razón de que presentan menos problemas en su aplicación.

El Código Penal Federal reconoce, en la actualidad, como fuentes del deber jurídico penal: la ley, el contrato y el actuar precedente del agente. Sin embargo, tales fuentes no son las más recomendables, en virtud de la problemática que plantean en la práctica, por su rigidez y formalismo, por lo que la doctrina, casi en forma unánime, las ha abandonado. La ley es una fuente tan amplia que abarca todas las áreas del derecho, es decir, abarca toda la normatividad jurídica, situación que impide la seguridad y la certidumbre. El contrato genera problemas de existencia y de validez, por lo que en caso de controversia, habría que resolver, en primer término, las dificultades de índole civil para estar en posibilidad de resolver la materia penal. Por lo que hace al actuar precedente, éste debe limitarse, necesariamente, a su realización culposa o fortuita, en virtud de que el actuar precedente doloso configura, por sí mismo, una comisión por acción dolosa.

Por lo expuesto, la doctrina recomienda aquellas fuentes que se toman de la vida diaria y que, por lo mismo, tienen más flexibilidad. En atención a ello se prescriben como fuente de la calidad de garante:

a) La aceptación efectiva de la custodia de bienes jurídicos (en lugar del contrato);

b) Formar parte, voluntariamente, de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza (en lugar de pertenecer a especiales comunidades de vida o de peligro);

c) El propio actuar precedente, expresamente reducido a su realización culposa o fortuita y

d) Hallarse en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de la familia o de su pupilo (en lugar de la ley). En la misma fórmula se anotan los requisitos relacionados con la eficacia de la inactividad y con la posibilidad real de actuar para impedir el resultado material, requisitos que, además de ser el complemento de la regulación de la comisión por omisión, constituyen auténticos candados a la arbitrariedad. (Artículo 11.)

c) Se establece que "las acciones y omisiones delictivas sólo pueden ser realizadas dolosa o culposamente". (Artículo 13), con lo cual se destaca que no son los delitos los que pueden ser dolosos o culposos, sino son las acciones u omisiones delictivas las que están dirigidas por la voluntad (dolo o culpa.)

No se incluyó la preterintención, regulada en algunos códigos penales, porque ésta no es una forma autónoma de voluntad, sino una comisión culposa vinculada a una intención no típica que sólo tiene relevancia a nivel de individualización de la pena.

ca) El dolo se define con base en el conocimiento y querer de los elementos objetivos del hecho típico, como lo determina la doctrina más avanzada. En una fórmula muy concreta se dice que: "obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico quiere o acepta su realización". (Artículo 13.)

cb) La culpa se define por primera vez con base en sus puntos fundamentales: la previsibilidad (posibilidad de prever), la provisibilidad (posibilidad de proveer) y la ausencia de provisión (ausencia del cuidado posible y adecuado). Vale recordar que la doctrina tradicional habla de culpa con previsión (consciente o con representación) y culpa sin previsión (inconsciente o sin representación), sin considerar la provisibilidad (posibilidad de proveer) ni la provisión o no provisión. A pesar de ello, si falta la provisibilidad es irrelevante que el sujeto prevea o no prevea la situación (el hecho); en ambos casos no habrá culpa. Con estos fundamentos se consigna que hay culpa cuando no se provee el cuidado posible y adecuado para no producir (en la acción) o en su caso evitar (en la omisión), la previsible y evitable lesión típica del bien jurídico.

B) Tentativa (Capítulo II).

Al definir la tentativa se tomarán en cuenta los puntos fundamentales que la integran:

a) El dolo;

b) La exteriorización de la conducta;

c) La no consumación por causas ajenas a la voluntad del agente y

d) La puesta en peligro del bien jurídico. Hay que tener presente que las conductas se sancionan porque lesionan o ponen en peligro planes jurídicos. La lesión del bien jurídico es elemento fundamental en el tipo de consumación y la puesta en peligro es elemento de la tentativa. Con estas bases se dispone que "existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería producir el delito u omitiendo la que debería evitarlo si, por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero sí puesta en peligro del bien jurídico". (Artículo 15.)
Se regulan, asimismo, el desistimiento y el arrepentimiento activo y eficaz, figuras que están contenidas en las legislaciones de avanzada.

C) Personas responsables de los delitos.

El capítulo referente a las personas responsables de los delitos denominada doctrinariamente como "autoría y participación", fue eliminado del Libro Primero y los textos que lo integran, que en realidad dan contenido a verdaderos tipos penales, se trasladaron al Libro Segundo, a un título independiente: "delitos contra la Seguridad de los Bienes Jurídicos", en la Sección Tercera destinada a los "delitos contra la sociedad".

Este cambio tan profundo en la normatividad penal tiene un fundamento racional muy sólido. De acuerdo con el nullum crimen, nulla poena sine lege", las únicas acciones u omisiones que pueden constituir delito son las previamente descritas en un tipo penal y, por definición, quien realiza tales acciones u omisiones recibe el nombre de autor directo o material. De esto se sigue que las figuras del autor mediato, autor intelectual y cómplice, en rigor conceptual y de acuerdo con el nullum crimen sine lege, son autores materiales o coautores de sus propias conductas, por lo mismo deben ser canceladas de la Parte General del Código y, en vez de ellas, instaurar los respectivos tipos penales en el Libro Segundo. Además, a las personas se les debe sancionar por lo que hacen y no por lo que hacen terceras personas. Por las razones apuntadas, la regulación de esta materia en el Libro Primero da lugar, en su aplicación, a múltiples problemas de la más variada índole, problemas que, con la nueva regulación, quedarán completamente subsanados, con la consiguiente facilidad en su aplicación cotidiana.

D) Autoría indeterminada.

La "autoría indeterminada", que se presenta cuando varios sujetos intervienen en la comisión de un delito y por insuficiencia de pruebas no se sabe quién es el autor, es un problema de aplicación de sanciones. Sin embargo, algunos códigos penales la inscriben, erróneamente, en el capítulo correspondiente a las personas responsables de los delitos (autoría y participación); otros, la inscriben como regla común para el homicidio y las lesiones y, algunos más, la sitúan tanto en el homicidio como en las lesiones. El lugar adecuado es el título sexto, que contiene las reglas para la "aplicación de sanciones". Se trata de una sanción especial para todas las personas que intervienen. Esta ubicación permite su aplicación a otras figuras delictivas y no únicamente al homicidio y las lesiones.

2478, 2479 y 2480

E) Causas excluyentes del delito (Capítulo IV).

Debe señalarse que esta materia, en un alto porcentaje, sigue los lineamientos de la vigente normatividad que apenas fue reformada, sustancialmente, en 1994. Los puntos que vale destacar son:

a) Se inscribe, en primer término, el supuesto de involuntariedad.

b) En la fracción II se incorpora el impedimento físico insuperable, conectado directamente con la concreción de los tipos omisivos.

c) La coacción (que comprende al temor fundado), se delimita en función de sus requisitos, que por primera vez se recogen con toda precisión. Se presenta cuando "se obre bajo amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente en bienes jurídicos propios o de persona ligada afectivamente con el activo, siempre que no exista al alcance otro medio racional, practicable y menos perjudicial". Es oportuno puntualizar que la coacción es una de las dos hipótesis de no exigibilidad de la conducta adecuada a la norma. La otra hipótesis es el estado de necesidad. Al respecto, se consideró que, en lugar de una fórmula vaga de la no exigibilidad, es preferible regular su contenido: el estado de necesidad y coacción y agregar, como excluyente independiente, lo que pudiera verse como remanente de la no exigibilidad: "obrar racionalmente para salvar un bien jurídico sin que tenga al alcance, en el caso concreto, otra alternativa de actuación no lesiva o menos lesiva".

d) El trastorno mental transitorio (que incluye el miedo grave), no se amalgama con la inimputabilidad permanente que no excluye al delito sino fundamenta la aplicación de medidas de seguridad (tratamiento en internamiento o en la libertad). En este contexto no se trata de saber lo que es la inimputabilidad (o su anverso: imputabilidad), sino, tan sólo, de establecer las causas excluyentes del delito. El trastorno mental transitorio sí excluye al delito y, como consecuencia, conduce a la absolución.

e) El error en el cual puede caer el activo al realizar la actividad o la inactividad se prescribe de manera completa. En el capítulo de las excluyentes se prevé, únicamente, el error invencible, en razón de que el error vencible se sanciona y, por tanto, la normatividad correspondiente se sitúa en el Título Sexto, donde se encuentran las reglas de "aplicación de sanciones". En el renglón de excluyentes se ubica el error invencible sobre alguno de los elementos objetivos del hecho típico, que excluye al dolo y a la culpa y el error invencible sobre alguna de las excluyentes contenidas en las fracciones V, VI, VII, VIII y XI, que deja intacto al dolo y sólo elimina a la culpabilidad.

En cuanto a la primera clase de error, es necesario subrayar que, a diferencia de algunos códigos penales que se refieren al "error sobre elementos esenciales del tipo" (error de tipo), aquí se precisa que el error no recae sobre el tipo sino sobre los elementos del "hecho típico". En esta clase de error el problema no estriba en que se conozca, o no, la descripción legal en el momento de cometer la actividad o inactividad típica, sino en que se conozca, o no, el hecho concreto que se adecúa a la descripción legal o se tenga una falsa apreciación de él, lo cual quiere decir que el error relevante en el ámbito de la conducta (del dolo) no es un error de tipo, sino un error sobre la facticidad.

f) No se contempla la obediencia jerárquica por constituir una fuente de injusticias y arbitrariedades.

g) En un párrafo final se anota que las causas excluyentes del delito se persiguen de oficio y se aplican también a los inimputables. Esta disposición es importante porque significa un paso firme en la justicia que merecen personas tan desvalidas como lo son los inimputables.

3. TITULO TERCERO

El Título Tercero se ocupa íntegramente de las penas y medidas de seguridad. De dicho título es pertinente destacar:

A) Se hizo una revisión acuciosa de todas las penas y medidas de seguridad para regular, únicamente, las que en realidad se aplican y cumplen con la función de prevención general y prevención especial. Con esta idea se cancelaron el apercibimiento, la amonestación y la caución de no ofender.

B) La pena de prisión se prescribe con un mínimo de tres meses y un máximo de 40 años. Sin embargo, se anota, expresamente, que en casos excepcionales previstos en este mismo código el máximo puede aumentar (artículo 20).

El establecimiento de este mínimo y de este máximo obedece a que, se ha probado con estudios sólidos de criminólogos iuspenalistas, penitenciaristas y expertos en política criminal, que ni las penas muy cortas ni las de muy larga duración son idóneas para alcanzar el objetivo de prevención general y prevención especial. También se ha probado que el agravamiento de las penas es la medida menos adecuada para combatir la delincuencia.

C) Se introduce la "prohibición de concurrencia o residencia", en lugar de la "prohibición de ir a lugar determinado", la figura que se propone es más amplia y acorde con la función asignada (artículo 24).

D) En el lugar de la vigilancia de la autoridad se consigna la supervisión de la autoridad, que especifica más el alcance de esta pena (artículo 37).

E) Se regulan en forma más precisa y benéfica para el inimputable, los casos de tratamiento en internamiento o en libertad (artículo 40, 41 y 42).

F) Del catálogo de penas y medidas de seguridad se desincorpora la "reparación de daños y perjuicios" para resaltar su naturaleza civil. Asimismo se estipula como "consecuencias accesorias del delito", las medidas que deben aplicarse a las personas jurídicas colectivas. Cada una de ellas ocupa un título independiente.

4. TITULO CUARTO

Bajo el rubro de "responsabilidad civil derivada del delito", se prevé, en un capítulo único, la reparación de daños y perjuicios. La nueva normatividad reconoce la verdadera naturaleza de la reparación de daños y perjuicios, con lo cual se permite al ofendido o a sus derechohabientes intervenir, de manera directa, ante la autoridad correspondiente como actores civiles principales; pero, además, se dispone que cuando el ofendido o sus derechohabientes no estén en condiciones de exigir su derecho o simplemente cuando lo soliciten, el Ministerio Público intervendrá como actor subsidiario. En el supuesto de que el Ministerio Público no cumpla con esta obligación, se le sancionará penalmente.

El cambio que se propone, obedece a que la reparación de daños y perjuicios, entendida como pena pública, no ha sido eficaz para lograr el pago a que tienen derecho las víctimas del delito.

5. TITULO QUINTO

En este título se da cabida a las "consecuencias accesorias del delito" aplicables a las personas jurídicas colectivas: la intervención, la remoción, la prohibición de realizar determinadas operaciones, así como la extinción de dichas personas. Se puso especial cuidado en dejar a salvo los derechos de los trabajadores y de los acreedores.

6. TITULO SEXTO

Este título contiene las normas concernientes a la aplicación de sanciones, renglón en el que se avanza en forma considerable:

A) Se eliminan los criterios peligrosistas que aún nutren esta materia, en la mayoría de los estados de la República, se postula el criterio garantista consagrado en el principio de culpabilidad, que da mayor seguridad y garantiza una real justicia penal.

B) En el Capítulo I: "reglas generales", se inscriben pautas concretas y claras para facilitar la delicada función del juzgador, al momento de individualizar las penas y las medidas de seguridad. Se postulan, entre otros criterios: la magnitud del daño causado o no evitado; las específicas condiciones fisiológicas y síquicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito; la extracción urbana o rural del agente; la índole del empleo o subempleo o el desempleo; la mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo económico, político y cultural; los motivos que se tuvieron para delinquir y la calidad del agente como primerizo o reincidente.

En el mismo capítulo se incluyen dos reglas de especial trascendencia humanitaria

a) Tomar en cuenta los usos y costumbres de los grupos étnicos indígenas al momento de individualizar la sanción y

b) La posibilidad de que el juzgador pueda prescindir, de manera parcial o total, de la imposición de una pena cuando su aplicación sea notoriamente innecesaria e irracional porque el activo haya sufrido consecuencias graves en su persona o presente senilidad o padezca enfermedad grave e incurable avanzada (artículo 61).

C) Por lo que respecta a la culpa se adopta el sistema de específicos crimina culposa (variante del numerus clausus), en el lugar del sistema de general crimen culpae (variante del numerus apertus). Este sistema conlleva una criminalización racional. Se anotan en un listado los delitos que pueden ser sancionados en su realización culposa (artículo 63).

D) Se concibe a la imputabilidad disminuida, entendida como una situación intermedia entre la imputabilidad y la inimputabilidad (falta total de la capacidad de comprender la significación del hecho o de actuar conforme a dicha comprensión), razón por la que se dispone una punibilidad atenuada: dos terceras partes de la sanción aplicable al delito cometido (artículo 66).

E) Para el supuesto de error vencible que anula al dolo pero deja subsistente la culpa, se prescribe la punibilidad del delito culposo. Para el error vencible sobre alguna de las causas excluyentes del delito a que se refiere el inciso b de la fracción X del artículo 17, en virtud de que sólo atenúa la culpabilidad, se sanciona con la tercera parte de la punibilidad aplicable al delito cometido.

Para el caso de exceso, por error vencible, en cualesquiera de las excluyentes del delito, se impone, igualmente, la tercera parte de la punibilidad aplicable al delito de que se trate.

F) A la tentativa, salvo disposición en contrario, se le aplican las dos terceras partes de la punibilidad ordenada para el concerniente delito doloso consumado.

G) En cuanto a los concursos de delitos, en razón de la inseguridad que se afronta y las tendencias punitivas reflejadas en los códigos penales de reciente elaboración, se prevén punibilidades altas. Para el concurso real, se impone la suma de todas y cada una de las penas correspondientes a los delitos cometidos sin que la pena de prisión exceda de 40 años, excepto, cuando dos o más de los delitos tenga asignada pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de 12 años. En este caso, la prisión podrá ser mayor de 40 años pero no mayor de 60.

Para el concurso ideal, se impone la sanción del delito que merezca la mayor, misma que podrá aumentarse hasta una mitad más, pero sin exceder de 40 años.

H) La autoría indeterminada, como ya se apuntó, es sólo un caso de insuficiencia de pruebas, cuando en la comisión de un delito intervienen varios sujetos y no consta quien produjo el resultado, se sanciona a todos los intervinientes con las dos terceras partes de la punibilidad correspondiente (igual que en la tentativa).

I) La sustitución (que abarca a la suspensión condicional de la ejecución de la condena) minimiza, de manera razonable, la aplicación de la pena privativa de libertad, reduciéndola, hasta cierto punto, a los casos en que resulta verdaderamente necesaria por motivos de prevención general o de prevención especial.

Se puso especial cuidado en la formulación de las condiciones y los requisitos para su procedencia. Ante todo, es necesario que ésta resulte conveniente en función de los requerimientos de la justicia y las necesidades de la readaptación social.

7. TITULO SEPTIMO

En razón de que el llamado "reconocimiento de inocencia" se sustrajo del título referente a la "extinción de la potestad punitiva", para destacar que, en este caso, nunca existió, en estricto sentido, ninguna potestad punitiva, su regulación se ubicó en el título séptimo, con el nombre adecuado de: "reivindicación pública del sentenciado". El título comprende tres capítulos: en el primero, se anota cuando estamos frente a un caso de reconocimiento de inocencia; en el segundo, se impone la publicación de los puntos resolutivos de la sentencia absolutoria; y, en el tercero, se dispone la indemnización para quien ha estado privado de su libertad injustamente.

2481, 2482 y 2483

8. TITULO OCTAVO

Este título recoge todas las causas que extinguen la potestad punitiva: cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad (Capítulo II); sentencia o procedimiento penal anterior (Capítulo III); ley más favorable (Capítulo IV); muerte del responsable (Capítulo V); amnistía (Capítulo VI); perdón (Capítulo VII); indulto (Capítulo VIII); cancelación del tratamiento de inimputables (Capítulo IX); y prescripción (Capítulo X).

En el capítulo de la prescripción se simplifican los textos para facilitar el manejo de esta institución y dar así una mejor solución al cúmulo de problemas tan complejos que surgen en la práctica cotidiana de la procuración y administración de justicia penal.

LIBRO SEGUNDO

A) El Libro Segundo o parte especial, se estructuró con fundamento en la estratificación genérica y en la jerarquización de los bienes jurídicos. Esto último, en razón de que es el bien jurídico el elemento rector de la construcción de los tipos penales, ya que éstos tienen como finalidad precisamente, la protección de los bienes jurídicos.

La ideología imperante, hoy en día, está dirigida hacia el rescate del ser humano, individualmente considerado, en virtud de que los estratos sociales se generan, incuestionablemente, en el ser humano. Esta ideología es, por otra parte, el punto central de la cultura de los derechos humanos.

En este orden de ideas, el primer nivel de protección penal corresponde a las personas individualmente consideradas. En un segundo nivel se tutelan los bienes jurídicos que, de manera directa e inmediata, emergen del individuo, como son los bienes relacionados con la familia. El tercer lugar lo ocupan los bienes jurídicos relativos a la sociedad. En un siguiente plano se protegen los bienes vinculados con la soberanía del pueblo. Seguidamente se tutelan los bienes jurídicos propios de la nación y el Estado mexicanos y, para cerrar la estructura, se colocan los bienes correspondientes a la humanidad y el orden internacional.


B) Con estas bases el Libro Segundo (parte especial) de la presente iniciativa, quedó estructurada con seis secciones, subdivididas en títulos y capítulos, ordenados, en función de los bienes jurídicos que se protegen.

Ba) La Sección Primera se dedica a los "delitos contra las personas" y comprende los: delitos contra la vida y la salud personal (Título Primero); delitos contra la seguridad personal (Título Segundo); delitos contra la libertad personal (Título Tercero); delitos contra la libertad y la seguridad sexual y el normal desarrollo psicosexual (Título Cuarto); delitos contra la dignidad de las personas (Título Quinto); delitos contra la paz y la seguridad de las personas (Título Sexto); delitos contra la inviolabilidad del domicilio (Título Séptimo); delitos contra la intimidad personal (Título Octavo); delitos contra la inviolabilidad del secreto y de los sistemas o equipos de informática (Título Noveno); delitos contra la buena fama (Título Décimo); y delitos contra el patrimonio (título Decimoprimero).

Bb) La Sección Segunda recoge los "delitos contra la familia"; delitos contra el ejercicio de los derechos familiares (Título Primero); delitos contra la filiación y el estado civil (Título Segundo).

Bc) La sección tercera se ocupa de los "delitos contra la sociedad", y abarca las siguientes categorías: delitos contra la seguridad de bienes jurídicos (Título Primero); delitos contra la salud (Título Segundo); delitos contra la economía pública (Título Tercero); delitos contra el servicio público (Título Cuarto); delitos contra el erario público (Título Quinto); delitos contra las garantías rectoras del procedimiento penal (Título Sexto); delitos contra la administración de justicia (Título Séptimo); delitos contra la veracidad necesaria para la adecuada administración de justicia (Título Octavo); delitos contra el ejercicio legítimo de la autoridad (Título Noveno); delitos contra el respeto a los símbolos institucionales (Título Décimo); delitos contra el equilibrio vital de la naturaleza (Título Decimoprimero); delitos contra la seguridad pública (Título Decimosegundo); delitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de las vías de comunicación y de los medios de transporte (Título Decimotercero); delitos contra la fe pública (Título Decimocuarto); delitos contra la autenticidad o veracidad documental (Título Decimoquinto); delitos contra los derechos de autor (Título Decimosexto); delitos contra la moralidad publica (Título Decimoséptimo); delitos contra el respeto a los muertos (Título Decimoctavo); delitos contra la prestación adecuada del servicio profesional (Título Decimonoveno).

Bd) La Sección Cuarta regula los "delitos contra la soberanía", ordenados de la manera siguiente: delitos contra la democracia electoral (Título Primero) y delitos en contra del funcionamiento adecuado del Registro Nacional de Ciudadanos (Título Segundo).

Be) La Sección Quinta corresponde a los "delitos contra la nación y el Estado mexicanos". Se limita a dos títulos: "delito contra la seguridad exterior" (Título Primero) y delitos contra la seguridad interior (Título Segundo).

Bf) Finalmente, la Sección Quinta contiene los "delitos contra la humanidad y el orden internacional" y se integra con los delitos contra el Derecho Internacional (Título Primero) y delitos contra la humanidad (Título Segundo).

C) Es importante destacar que, en todos los títulos que integran las diversas secciones, se subrayan los bienes jurídicos protegidos y que la ordenación de dichos títulos obedece a la importancia de tales bienes. Por otra parte, la punibilidad vinculada a cada uno de los tipos, es acorde y proporcional al valor de los bienes y a la magnitud del ataque a éstos a través de la conducta prohibida.

A diferencia de esta sistemática, en los códigos de toda la República se advierte una anarquía metódica.

Las notas explicativas del Libro Segundo, que se introducen a continuación, se limitan a los aspectos más relevantes que ameritan algún comentario, lo que significa que no se comentarán todos los títulos y capítulos que lo integran.

I. SECCION PRIMERA: "delito contra las personas".

1. TITULO PRIMERO: "delitos contra la vida y la salud personal".

A) Al homicidio en razón del parentesco o relación se agrega un requisito esencial: que el sujeto activo quebrante la fe o la seguridad que el pasivo debía esperar de aquél por la real y actual relación de confianza existente entre ambos. Dicho requisito evitará injusticias, cuando, por ejemplo, se priva de la vida a un ascendiente, en relación al cual, por razones fundadas, como ser golpeador, alcohólico y desobligado, no sólo no existe confianza, sino una declarada enemistad, caso en el que sólo se configura un homicidio.

Por otra parte, la referencia expresa al conocimiento del parentesco (contenida en el Código Federal actual), se omite por ser jurídicamente innecesaria, pues tal conocimiento está comprendido en el dolo. La falta de conocimiento del parentesco constituye un error que, sin más, nos lleva al delito de homicidio.

B) Se incorpora un tipo especial privilegiado que regula el supuesto de la madre que priva de la vida a su hijo, dentro de las 72 horas seguidas a su nacimiento, asociándole una punibilidad sumamente atenuada, cuando el juez encuentre circunstancias y móviles que, si bien no justifican la conducta, si determinan la imposición de una pena menos grave que la del homicidio (artículo 315).

C) Las lesiones se disponen claramente clasificadas en diversas categorías, mismas que se sancionan en atención a los bienes jurídicos tutelados (artículos 120 a 127).

D) En el capítulo que establece las "disposiciones comunes para el homicidio y las lesiones", se regulan las calificativas como situaciones específicas, en cinco fracciones. Se cancela la premeditación por ser sólo de un aspecto subjetivo que no difiere del dolo; pues, para efectos de punibilidad, es irrelevante que el sujeto persista en el ánimo de cometer el delito o reflexione sobre el mismo, ya que con esta actitud de persistencia o de reflexión no se lesiona otro bien jurídico adicional a la vida. La reflexión es relevante, únicamente, para la individualización judicial de la pena. La ventaja se suprime por tratarse de una situación que está implícita en la alevosía. Asimismo, se elimina la traición por abarcar la alevosía y, en su lugar, se establece la calificativa de perfidia. En conclusión, de las cuatro calificativas tradicionalmente conocidas, subsisten dos (la alevosía y la perfidia), a las que se agregaron tres situaciones que, sin duda, constituyen calificativas (artículo 128).

2. TITULO TERCERO: "delitos contra la libertad personal".

A) Dentro de este título, se le prestó mayor atención al delito de secuestro, por ser una de las conductas más graves y más reprobadas por la sociedad. Las sanciones llegan hasta los 50 años de prisión, para no desfasar la proporcionalidad que debe haber entre las punibilidades y el valor de los bienes jurídicos tutelados. Si la sanción fuera mayor, sobrepasaría la punibilidad del homicidio que destruye el bien de más alta jerarquía: la vida humana y, por tanto, se estaría violando el principio de proporcionalidad. Paralelamente se prevén sanciones atenuadas para los casos en que el activo libere espontáneamente a la víctima (artículos 150 a 155).

B) Se recoge, en el Capítulo III de este mismo título, la "desaparición forzada de personas", figura delictiva recientemente incorporada al Código Penal (artículo 156).

3. TITULO CUARTO: "delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo sicosexual".

A) El título se integra con los tipos de violación, estupro, inseminación artificial, abuso sexual y hostigamiento sexual.

B) El estupro se conceptualiza con base en el elemento definitorio: normal desarrollo sico-sexual, que es el bien jurídico que se tutela con este tipo penal (artículo 162).

C) Se introduce la inseminación artificial realizada sin consentimiento de la ofendida o, aun con su consentimiento si se trata de personas menor de edad o incapaz para comprender el significado del hecho para resistirlo. A la inseminación artificial realizada con violencia se le aplica pena calificada (artículo 163)

D) En el abuso sexual se agravan las penas cuando en la comisión se emplee violencia; se cometa con intervención directa e inmediata de dos o más personas; exista relación de autoridad con el pasivo; se aprovechen los medios o circunstancias del empleo, oficio o profesión o exista relación de confianza (artículo 166)

4. TITULO QUINTO: "delitos contra la dignidad de las personas".

A) En este título quedan claramente descritas todas aquellas actitudes que se consideran discriminatorias y que el legislador introdujo al ordenamiento penal en fecha reciente.

5. TITULO SEPTIMO: "delitos contra la inviolabilidad del domicilio".

A) Se adicionó, al lado del allanamiento de casa habitación o dependencia, una nueva figura denominada: allanamiento de despacho, oficina o consultorio con la finalidad de proteger la inviolabilidad de tales recintos.

6. TITULO OCTAVO: "delitos contra la intimidad personal".

A) En un capítulo único, se tutela la intimidad personal frente a quienes, sin ningún escrúpulo, utilizan medios de cualquier naturaleza para escuchar, observar, transmitir, grabar o producir imágenes o sonidos o, se apoderen de documentos privados (artículo 173).

7. TITULO NOVENO: "delitos contra la inviolabilidad del secreto y de los sistemas o equipos de informática".

A) Al Capítulo I, relativo a la revelación de secretos, se suma un nuevo capítulo para prohibir el "acceso ilícito a sistemas y equipos de informática", figuras delictivas que se introdujeron al Código Penal por reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación, el 17 de mayo de1999.

8. TITULO DECIMOPRIMERO: "delitos contra el patrimonio".

A) Bajo este rubro se comprende: el robo (Capítulo I); el abigeato (Capítulo II); el abuso de confianza (Capítulo III); la retención indebida (Capítulo IV); el fraude (Capítulo V); la administración fraudulenta (Capítulo VI); la insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores (Capítulo VII); la usura (Capítulo VIII); la extorsión (Capítulo IX); el despojo (Capítulo X); los daños (Capítulo XI); el encubrimiento por receptación (Capítulo XII); los delitos cometidos por fraccionadores (Capítulo XIII) y las operaciones con recursos de procedencia ilícita (Capítulo XIV).

B) La incidencia desenfrenada de los delitos patrimoniales hizo obligada la revisión integral de este título, pero de manera particular se analizaron las hipótesis de robo calificado, mis mas que se sancionan como penas sumamente elevadas, especialmente cuando se realizan con violencia o con la intervención de dos o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos (artículos 196 y 197).

2484, 2485 y 2486

C) Se incluye el abigeato, en razón de que no puede asimilarse al robo por entrar en juego bienes jurídicos adicionales a los que se tutelan en el robo (artículos 199 a 204).

D) Se revisaron con acuciosidad los llamados fraudes específicos para depurarlos. Se eliminaron diversos supuestos que son, en realidad, casos particulares del fraude genérico y se conservaron, únicamente, los tipos que constituyen auténticos fraudes específicos (artículo 209).

Se les dio autonomía a los tipos de administración fraudulenta (artículo 210); insolvencia fraudulenta en perjuicio de acreedores (artículo 211), usura (artículo 212) y a los delitos cometidos por fraccionadores (artículo 220).

E) Se hace la necesaria distinción entre el "encubrimiento por receptación" y el "encubrimiento por favorecimiento", con base en la naturaleza que cada uno de ellos tiene. El primero, es de carácter patrimonial porque el encubridor realiza la conducta para obtener lucros ilícitos, lo que determina su inclusión en este título (artículo 219); en tanto que con el segundo, se busca favorecer al delincuente, por lo cual se sitúa en el ámbito de los delitos contra la administración de justicia.

F) En el capítulo de "disposiciones comunes" a los delitos contra el patrimonio se dispone, para proporcionar la restitución y favorecer a las víctimas de estos delitos que, se podrá prescindir de la sanción o disminuirla considerablemente, siempre y cuando: se restituya el objeto del delito, se satisfaga el pago de daños y perjuicios y, el activo no sea reincidente. Quedan excluidos de estos beneficios los delitos calificados y las "operaciones con recursos de procedencia ilícita".

II. SECCION SEGUNDA: "delitos contra la familia".

1. TITULO PRIMERO: "delitos contra el ejercicio de los derechos familiares" y Título Segundo: "delitos contra la filiación".
A) Los delitos contra la familia se reducen, exclusivamente, a los que pueden ser preferentemente de la competencia federal. El Título Primero: "Delitos contra el ejercicio de los derechos familiares", abarca: la sustracción o retención de menores o incapaces (Capítulo I), el tráfico de menores (Capítulo II) y la exposición de incapaces (Capítulo III). El Título Segundo: "delitos contra la filiación", alberga los tipos de: supresión y alteración del estado civil (Capítulo I), usurpación de filiación o de estado civil (Capítulo II) y cambio de menor (Capítulo III).

III. SECCION TERCERA: "delitos contra la sociedad".

1. TITULO PRIMERO: "delitos contra la seguridad de los bienes jurídicos".

A) La supresión, en el Libro Primero, de los textos legales doctrinariamente aglutinados bajo la denominada "autoría y participación" o "personas responsables de los delitos" y su sustitución en el Título Primero de la Sección Tercera del Libro Segundo, por un conjunto de artículos que regulan toda la materia que contenía el texto legal cancelado, viene a ser, sin duda alguna. una de las innovaciones más importantes, ya que va a posibilitar mejores soluciones en la práctica de los tribunales. Con este cambio, a las personas se les sancionará por su conducta y no por las conductas realizadas por terceras personas. Así, por ejemplo, a quien determina (o induce) a otro a cometer un delito se le sanciona precisamente por determinar o inducir y no por la conducta realizada por el determinado o inducido. Al que se vale o se sirve de otra persona para cometer un delito, se le castiga por la conducta que realiza. Igualmente acontece con el que auxilia o ayuda a cometer un delito.

En realidad (como ya se anotó el punto C) del Título Segundo, del Libro Primero (o parte general), se trata de tipos autónomos que deben regularse en el catálogo de delitos (en el Libro Segundo o parte especial).

Independientemente de todos estos razonamientos, en el mismo título, se da cabida a la provocación a la comisión de un delito o apología de un delito (Capítulo VII) y a la asociación delictuosa (Capítulo VIII).

2. TITULO SEGUNDO: "delitos contra la salud".

A) A estos delitos no se les hizo cambio alguno para no crear problemas en las averiguaciones ya iniciadas, así como en los múltiples procesos pendientes de sentencia y aún en la ejecución de las sentencias condenatorias relacionadas con estos graves delitos. Además debe tenerse presente que la reforma de 1994 (publicada en el Diario Oficial de la Federación del 10 de enero de 1994) hizo una revisión integral de ese título.

3. TITULO TERCERO: "delitos contra la economía pública".

A) Se dio una mejor estructura a los tipos penales sin alterar el fondo de la materia tan importante que regulan.

4. TITULO CUARTO: "delito contra el servicio público".

A) En este título se sitúan los tipos penales que la mayoría de los códigos penales de la República, consignan bajo la denominación de "delitos cometidos por servidores públicos". Su reordenación en diversos capítulos obedece a que los bienes jurídicos que se tutelan en los diversos tipos son muy variados. De ahí que se dividan en las siguientes categorías: ejercicio indebido de funciones públicas (Capítulo II); abuso de autoridad (Capítulo III); exacción (Capítulo IV); cohecho (Capítulo V); cohecho a servidores públicos extranjeros (Capítulo VI); negación del servicio público (Capítulo VII); uso ilegal de la fuerza pública (Capítulo VIII); tráfico de influencia (Capítulo IX); aprovechamiento abusivo de la función pública (Capítulo X); violación de deberes de fidelidad (Capítulo XI); concusión (Capítulo XII); coalición de servidores públicos (Capítulo XIII) y usurpación de funciones públicas (Capítulo XIV).

5. TITULO QUINTO: "delitos contra el erario público".

A) El título reúne las figuras de: defraudación mediante simulación en la contratación de servicios (Capítulo I); peculado (Capítulo II); malversación (Capítulo III) y enriquecimiento ilícito (Capítulo IV). A los textos contenidos en los diversos capítulos se les hicieron cambios considerables para precisar la materia de la prohibición. Por lo que respecta a la malversación, ésta se incorporó para regular conductas de escasa gravedad que merecen un trato diferente a las del peculado, al cual se han venido asimilando de manera indebida. El cambio de nombre del título, se debe a que el ordenamiento penal vigente no atiende a los bienes jurídicos que se protegen mediante los tipos ahí comprendidos.

6. TITULO SEXTO: "delitos contra las garantías recortadas del procedimiento penal":

A) Aquí se hacen cambios importantes. Se ordenan y se explicitan tipos de especial trascendencia para el buen desempeño de la justicia penal. Las punibilidades que se asocian a los tipos son proporcionales a los bienes jurídicos tutelados. Tales tipos se agrupan como sigue: orden de aprehensión o detención ilegales (Capítulo I); aprehensión o detención ilegales (Capítulo II); retardo en la entrega de un detenido (Capítulo III); detención y prisión preventiva ilegales (Capítulo IV); retardo de la formal prisión o de la libertad (Capítulo V); negación de la función persecutoria (Capítulo VI) y función persecutoria o judicial indebidas (Capítulo VII.)

Los cambios que se proponen, sin duda se van a reflejar en una más efectiva prevención general de los delitos respectivos y, además, van a propiciar una mejor interpretación y aplicación de la normatividad penal.

7. TITULO SEPTIMO: "delitos contra la administración de justicia":

A) El título aglutina a los delitos que de manera inmediata y directa lesionan o ponen en peligro la administración de justicia. Se recogen los tipos correspondientes que aunque ya están reconocidas en la mayoría de los códigos penales de la República, se encuentran mezclados y sin distinguirse y precisarse los específicos bienes jurídicos que se tutelan en cada uno de ellos. Se agregan nuevos tipos penales para proteger bienes que no estaban tutelados. El título se conforma de la manera siguiente: prevariación (Capítulo I); denegación o retardo de justicia (Capítulo II); intimidación (Capítulo III); ejercicio laboral legalmente prohibido (Capítulo IV); violación del fuero (Capítulo V); obstrucción de la justicia (Capítulo VI); evasión de presos (Capítulo VII); concesión ilegal de libertad (Capítulo VIII); quebrantamiento de sanciones no privativas de la libertad (Capítulo IX); incumplimiento de los deberes de abogados, defensores y litigantes (Capítulo X); ejercicio indebido del propio derecho (Capítulo XI) y encubrimiento por favorecimiento (Capítulo XII.)

8. TITULO OCTAVO: "delitos contra la veracidad necesaria para la adecuada administración de justicia".

A) Los tipos que componen este título, son indispensables para que las autoridades encargadas de administrar justicia puedan cumplir con la delicada función que les compete. Ningún servidor publico puede responder a las demandas de justicia de la sociedad, si los particulares falsean los hechos y aportan datos que distorsionan la verdad. Los tipos que se describen son: presentación de denuncias o querellas falsas (Capítulo I); imputación falsa de hechos y simulación de pruebas (Capítulo II); fraude procesal (Capítulo III); falsedad ante la autoridad (Capítulo IV) y variación del nombre o domicilio (Capítulo V.)

9. TITULO DECIMOPRIMERO: "delitos contra el equilibrio vital de la naturaleza".

A) En este apartado se prescriben, en un capítulo unico, los delitos contra el equilibrio ecológico y la protección del ambiente, que se introdujeron al Código Penal en el año de 1996 (Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de l996.)

10. TITULO DECIMOTERCERO: "delitos contra la seguridad y el normal funcionamiento de las vías de comunicación y de los medios de transporte".

A) A estos delitos se les da una más adecuada sistematización, basada en los bienes jurídicos tutelados, que aparecen claramente manifestados. La nueva normatividad distribuye la materia en seis capítulos: ataques a las vías de comunicación y a los medios de transporte (Capítulo I); uso ilícito de instalaciones destinadas al tránsito aéreo (Capítulo II); supresión de dispositivos o de señales de seguridad (Capítulo III); violación de correspondencia y de comunicación privada (Capítulo IV) e incumplimiento del deber de trasladar comunicaciones al destinatario (Capítulo V.)

11. TITULO DECIMOCUARTO: "delitos contra la fe pública", y TITULO DECIMOQUINTO: "delitos contra la autenticidad o veracidad documental".

A) Los delitos establecidos en los diversos códigos penales mexicanos, con el nombre de: "delitos contra la fe pública", se organizan, en el proyecto, en dos títulos: "delitos contra la fe pública" y "delitos contra la autenticidad o veracidad documental". Ambos títulos, en su conjunto, recogen el universo de falsificaciones que tienen relevancia penal. El primero se ocupa de los tipos de: falsificación, alteración y destrucción de moneda (Capítulo I); falsificación de títulos o documentos de crédito público (Capítulo II); falsificación de sellos, llaves, cuños o troqueles, pesas y medidas (Capítulo III); elaboración o alteración y uso indebido de placas, engomados y documentos de vehículos automotores (Capítulo IV), y usurpación de profesión (Capítulo V). De toda esta normatividad la única figura nueva es la prevista en el Capítulo IV, que se adiciona para hacer frente a la proliferación del robo de vehículos que, en la actualidad, se desarrolla como delincuencia organizada. El segundo título agrupa los tipos de: falsificación de documentos (Capítulo I); uso de documento falso (Capítulo II) y usurpación del uso de documento (Capítulo III.)

12. TITULO DECIMOSEXTO: "delitos contra los derechos de autor".

A) Se dejan intactos estos delitos, en virtud de su reciente incorporación al Código Penal (Diario Oficial de la Federación del 24 de diciembre de 1996.)

13. TITULO DECIMOSEPTIMO: "delitos contra la moralidad pública":

A) Se prevén, con algunas modificaciones, los delitos de: corrupción de menores e incapaces (Capítulo I), y el lenocinio y trata de personas (Capítulo III) y se incorpora la llamada pornografía infantil (Capítulo Il), creada por la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero del 2000. La provocación o apología del delito, pasó a la Sección Tercera, Título Primero, de esta iniciativa, por tratarse de un tipo que no protege un bien específico, sino tutela, genéricamente, la seguridad de los bienes jurídicos. En cuanto al delito de ultrajes a la moral publica, se canceló por tutelar intereses de carácter estrictamente moral que no son de la jerarquía de los que debe proteger el ordenamiento penal.

13. TITULO DECIMONOVENO: "delitos contra la prestación adecuada del servicio profesional".

2487, 2488 y 2489

A) Con estos tipos se pretende reconducir el ejercicio de las profesiones a los cauces éticos indispensables para el beneficio de las personas y de la sociedad. El título prevé los tipos de: responsabilidad de profesionales, técnicos o auxiliares (Capítulo I); abandono o negación de la prestación de servicios médicos (Capítulo II); operaciones quirúrgicas indebidas (Capítulo III); retención arbitraria de pacientes, recién nacidos o de cadáveres (Capítulo IV) y enajenación fraudulenta de medicinas nocivas o inapropiadas (Capítulo V.)

IV. SECCION CUARTA: "delitos contra la soberanía".

A) En esta sección en el Título Primero: delito contra la democracia electoral, se ubican los "delitos electorales", ya contemplados en la legislación penal vigente. El Título Segundo comprende los "delitos en contra del funcionamiento adecuado del Registro Nacional de Ciudadanos", igualmente regulado en el Código Penal.

V. SECCION QUINTA: "delitos contra la nación y el Estado mexicanos".

A) Esta sección se estructura con dos títulos para regular, en el primero, los "delitos contra la seguridad exterior" y, en el segundo, los "delitos contra la seguridad interior". Los tipos que se consagran en dichos títulos son los ya conocidos tradicionalmente, con diversas modificaciones que eran ya necesarias. Tales tipos son en el Título Primero: traición a la patria (Capítulo I) y espionaje (Capítulo II). y en el segundo: rebelión (Capítulo I); terrorismo (Capítulo II); sabotaje (Capítulo III); motín (Capítulo IV) y sedición (Capítulo V.)

VI. SECCION SEXTA: "delitos contra la humanidad y el orden internacional".

A) La sección está constituida por los "delitos contra el derecho internacional" y los "delitos contra la humanidad". Los primeros incluyen: la piratería (Capítulo I) y la violación de la inmunidad y neutralidad; en tanto que los segundos comprenden los delitos de: violación de deberes de humanidad (Capítulo I) y genocidio (Capítulo II.)

Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara de Diputados, la siguiente:

INICIATIVA DE DECRETO

Por el que se expide el Código Penal Federal.

Artículo primero.
Se expide el Código Penal Federal, para quedar en los siguientes términos:

CODIGO PENAL FEDERAL

LIBRO PRIMERO

TITULO PRIMERO

La ley penal


CAPITULO I

Validez especial

Artículo 1o. Este código se aplicará en toda la República para los delitos del orden federal.

Artículo 2o.
Se aplicará asimismo por los delitos cometidos:

I. En el extranjero, cuando produzcan efectos dentro del territorio de la República;

II. En el extranjero, por servidores públicos del Estado mexicano con motivo del desempeño de sus funciones;

III. A bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos con pabellón mexicano que se encuentren en la zona económica exclusiva mexicana, en alta mar o en su espacio aéreo subyacente, así como en las islas artificiales, instalaciones y estructuras propiedad del Estado mexicano, localizadas en la zona económica exclusiva mexicana o en alta mar;

IV. En embarcaciones, aeronaves o vehículos mexicanos que estén en el extranjero, a menos que otro Estado con jurisdicción, se aboque al conocimiento de los hechos;

V. Dentro de embarcaciones, aeronaves o vehículos de las fuerzas armadas nacionales, en cualquier lugar en que se encuentren;

VI. A bordo de embarcaciones, aeronaves o vehículos extranjeros que se encuentren en territorio, en espacio aéreo o en aguas territoriales de la República, salvo que pertenezcan a las fuerzas armadas o que un Estado extranjero tenga jurisdicción sobre los hechos y no se lesione el interés público mexicano;

VII. En el extranjero, por un mexicano o por un extranjero contra mexicano, si concurren los siguientes requisitos:

A) Que el agente se encuentre en la República;

B) Que el agente no esté siendo juzgado en el país en que se cometió el delito y

C) Que el delito que se le imputa, tenga ese carácter tanto en la República como en el país en que se cometió;

VIII. En el extranjero, por un mexicano, cuando no se haya accedido a su extradición solicitada a México o no hubiese sido juzgado en el país en que se cometió el delito en razón de inmunidad. En este último caso se aplicará la ley nacional o extranjera que fuere más favorable, conforme a los tratados internacionales y

IX. Respecto de los que puedan conocer los tribunales nacionales, en los términos de los tratados internacionales de los que México sea parte.

Artículo 3o.
Se aplicará, también, por los delitos permanentes, o continuados, cometidos en el extranjero y que se sigan cometiendo en territorio de la República siempre y cuando no hayan sido juzgados en el país en que se cometieron los delitos, en los términos del artículo anterior.

CAPITULO II

Validez temporal

Artículo 4o. Es aplicable la ley penal vigente en el tiempo de realización del delito.

Artículo 5o.
Cuando entre la comisión del delito y la extinción de la pena o medida de seguridad correspondiente, entre en vigor otra ley aplicable al caso, se estará de oficio a lo dispuesto en la ley más favorable al agente, salvo las excepciones previstas en la nueva ley.

CAPITULO III

Validez personal

Artículo 6o. Las disposiciones contenidas en este código se aplicarán a todas las personas a partir de los 18 años de edad.

Artículo 7o.
Si el agente es miembro o representante de una persona jurídica colectiva no estatal, se le impondrán las penas del delito cometido; pero si en la comisión del delito usa medios propios de la persona colectiva, de modo que el delito resulte cometido bajo el amparo o en beneficio de ésta, el juez aplicará en la sentencia, previo el procedimiento correspondiente y con intervención del representante legal, las consecuencias jurídicas accesorias previstas en los artículos 54 a 58.

CAPITULO IV

Leyes especiales y concurso
aparente de normas

Artículo 8o. Cuando se cometa un delito no previsto en este código, pero sí en una ley especial, se aplicará esta última y, en lo conducente, las disposiciones de este código.

Artículo 9o.
Cuando una misma materia esté regulada por diversas disposiciones penales: la especial prevalecerá sobre la general; la mayor entidad progresiva absorberá a la de menor entidad; la del hecho posterior de agotamiento cederá ante la del hecho anterior y la subsidiaria se aplicará sólo cuando no sea posible aplicar la principal.

TITULO SEGUNDO

El delito


CAPITULO I

Formas de comisión

Artículo 10. El delito puede ser realizado por acción o por omisión.

Artículo 11.
Quien omita evitar un resultado material descrito en un tipo de acción será considerado autor de aquél si:

I. Es garante del bien jurídico;

II. De acuerdo con las circunstancias del caso concreto podía evitarlo y

III. Su inactividad es, en su eficacia, equivalente a la actividad prohibida en el tipo.

Es garante del bien jurídico el que:

a) Aceptó efectivamente su custodia;

b) Voluntariamente formaba parte de una comunidad que afronta peligros de la naturaleza;

c) Con una actividad precedente culposa o fortuita generó el peligro para el bien jurídico o

d) Se halla en una efectiva y concreta posición de custodia de la vida, la salud o integridad corporal de algún miembro de su familia o de su pupilo.

Artículo 12.
El delito es:

I. Instantáneo, cuando la consumación se agota en el mismo momento en que se han realizado todos sus elementos constitutivos.

II. Permanente, cuando la consumación se prolonga en el tiempo.

III. Continuado, cuando con unidad de propósito delictivo, pluralidad de conductas e identidad de sujeto pasivo se viola el mismo precepto legal.

Artículo 13.
Las acciones u omisiones delictivas solamente pueden realizarse dolosa o culposamente.

Obra dolosamente el que, conociendo los elementos objetivos del hecho típico, quiere o acepta su realización.

Obra culposamente el que no provee el cuidado posible y adecuado para no producir, o en su caso evitar, la previsible y evitable lesión típica del bien jurídico

Artículo 14.
Los delitos culposos solamente serán punibles en los casos expresamente determinados por la ley.

CAPITULO II

Tentativa

Artículo 15. Existe tentativa punible cuando la intención se exterioriza ejecutando la actividad que debería de producir el delito y omitiendo lo que debería de evitarlo, si por causas ajenas a la voluntad del agente, no hay consumación pero se pone en peligro el bien jurídico.

Si el agente desiste espontáneamente de la ejecución o impide la consumación del delito, no se impondrá sanción alguna, pero si la acción o la omisión ejecutadas constituyen por sí mismas algún delito distinto, se aplicará la pena o medida de seguridad correspondiente.

CAPITULO III

Concurso de delitos

Artículo 16. Hay concurso real cuando con pluralidad de acciones u omisiones se cometen varios delitos.

Hay concurso ideal cuando con una sola acción o con una sola omisión se comenten varios delitos.

En caso de existir concurso de delitos se estará dispuesto en los artículos 70 y 71.

CAPITULO IV

Causas excluyentes del delito

Artículo 17. El delito se excluye cuando:

I. La actividad o la inactividad del agente sean involuntarias, excepto en los casos en que aquél haya provocado dolosamente su propia involuntariedad.

II. Se omita, por impedimento físico insuperable, la acción prevista en un tipo penal.

III. Falte alguno de los elementos que integran la descripción típica del delito de que se trate.

IV. Se actúe con el consentimiento del titular del bien jurídico afectado o de quien se halla legitimado legalmente para otorgarlo, siempre y cuando:

a) Se trate de un bien jurídico disponible;

b) El titular del bien jurídico o quien esté legitimado para consentir tenga la capacidad jurídica para disponer libremente del bien y

c) El consentimiento sea expreso o tácito y no medie algún vicio de la voluntad.

2490, 2491 y 2492

Se presume que hay consentimiento cuando el hecho se realice en circunstancias tales que permitan suponer fundadamente que, de haberse consultado al titular o a quien esté legitimado para consentir, éstos habrían otorgado el consentimiento.

V. Se repela una agresión real, actual o inminente y sin derecho, en defensa de bienes jurídicos propios o ajenos, siempre que exista necesidad racional de la defensa empleada y no medie provocación dolosa suficiente e inmediata por parte del agredido o de su defensor.

Se presume que existe legitima defensa, salvo prueba en contrario, cuando se cause un daño racionalmente necesario a quien por cualquier medio trate de penetrar o penetre sin derecho al lugar donde habite, aunque sea en forma temporal, el que se defiende o su familia o cualquier persona respecto de la que el agente tenga el deber de defender, o a las dependencias de ese lugar o al sitio donde se encuentren bienes propios o ajenos respecto de los cuales se tenga el mismo deber.

Igual presunción favorecerá al que cause un daño a un intruso en el momento de sorprenderlo en alguno de los lugares citados en el párrafo anterior, en circunstancias tales que revelen la probabilidad de una agresión.

VI. Se obre por la necesidad de salvaguardar un bien jurídico propio o ajeno, de un peligro real, actual o inminente no ocasionado dolosamente por el agente y que éste no tenga el deber jurídico de afrontar, siempre que no exista a su alcance otro medio practicable y menos perjudicial.

VII. Se obre en cumplimiento de un deber jurídico o en ejercicio de un derecho, dentro de los límites legales, siempre que exista necesidad racional de la conducta empleada para cumplir el deber o ejercer el derecho.

VIII. Se obre bajo amenaza irresistible de un mal real, actual o inminente en bienes jurídicos propios o de persona ligada afectivamente con el activo, siempre que no exista al alcance otro medio racional, practicable y menos perjudicial.

IX. Al realizar el hecho típico el agente padezca un trastorno mental transitorio que le impida comprender el carácter ilícito del hecho o conducirse de acuerdo con esa comprensión, excepto en los casos en que el agente haya provocado dolosamente o por culpa grave su propio trastorno. En estos casos responderá por el hecho cometido.

X. Se realice la acción o la omisión bajo un error invencible sobre:

a) Alguno de los elementos objetivos del hecho típico.

b) Alguna de las excluyentes previstas en las fracciones V, VI, VII, VIII y XI.

XI. Se obre racionalmente para salvar un bien jurídico y no se tenga al alcance otra alternativa de actuación lesiva o menos lesiva.

Las causas excluyentes del delito se harán valer de oficio y son aplicables también a los inimputables.

Artículo 18.
Cuando el agente tenga considerablemente disminuida la capacidad de comprender el carácter ilícito del hecho o de conducirse de acuerdo con esa comprensión se estará a lo dispuesto en el artículo 66.

TITULO TERCERO

Consecuencias jurídicas del delito


CAPITULO I

Catálogo de penas y medidas de seguridad

Artículo 19. Las penas y medidas de seguridad son:

I. Prisión;

II. Semilibertad;

III. Trabajo a favor de la comunidad;

IV. Tratamiento en libertad de imputables;

V. Prohibición de residencia;

VI. Multa;

VII. Decomiso;

VIII. Suspensión o privación de derechos;

IX. Destitución;

X. Inhabilitación;

XI. Supervisión de la autoridad;

XII. Publicación de sentencia y

XIII. Tratamiento de inimputables.

CAPITULO II

Prisión

Artículo 20. La prisión consiste en la privación de la libertad corporal. Su duración será de tres meses a 40 años, salvo en los casos excepcionales previstos en este código. Su ejecución se llevará a cabo, de acuerdo a la resolución judicial respectiva, en las dependencias del Ejecutivo Federal, de acuerdo a lo dispuesto en la legislación correspondiente o en otro lugar conforme a los convenios nacionales celebrados con las entidades federativas y a los convenios internacionales celebrados por México.

En toda pena de prisión se computará el tiempo de detención y de prisión preventiva. Tratándose de dos o más penas de prisión, impuestas cada una en sentencias diferentes aquéllas se cumplirán, invariablemente, de manera sucesiva.

CAPITULO III

Semilibertad

Artículo 21. La semilibertad consiste en la privación de la libertad alternada con libertad. Se aplicará y se cumplirá, según las circunstancias del caso, de la manera siguiente:

I. Externación durante la semana de trabajo o educativa y reclusión de fin de semana;

II. Salida de fin de semana, con reclusión durante el resto de la semana;

III. Salida diurna con reclusión nocturna o

IV. Salida nocturna con reclusión diurna.

En todo caso, la semilibertad se cumplirá bajo el cuidado de la autoridad ejecutora.

CAPITULO IV

Trabajo a favor de la comunidad

Artículo 22. El trabajo a favor de la comunidad consiste en la prestación de servicios no remunerados, en instituciones públicas de educación, asistencia o servicio social o en instituciones privadas asistenciales no lucrativas.

El trabajo a favor de la comunidad en ningún caso se desarrollará en condiciones que puedan ser degradantes o humillantes, peligrosas o dañinas para el sentenciado.

Se cumplirá, bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora, en horario diferente al de las labores generadoras de los ingresos del sentenciado para su propia subsistencia y la de
su familia.

Se computará por jornadas cuya extensión será determinada por el juez conforme a las circunstancias del caso, sin exceder del límite legal para la jornada extraordinaria.

CAPITULO V

Tratamiento en libertad
de imputables

Artículo 23. El tratamiento en libertad para imputables consiste en la aplicación, según las circunstancias del caso, de las medidas educativas, laborales o curativas autorizadas por la ley y conducentes para que el sentenciado no vuelva a delinquir. Entre las medidas aplicables están las que resulten necesarias para la deshabituación o desintoxicación del sentenciado, cuando se trate de personas que consuma inmoderadamente bebidas alcohólicas o haga uso de estupefacientes o sicotrópicos o de otras sustancias que produzcan efectos similares.

El tratamiento se aplicará bajo la orientación y cuidado de la autoridad ejecutora.

CAPITULO VI

Prohibición de resistencia

Artículo 24. La prohibición de residencia consiste en ordenar al sentenciado no residir en determinado lugar o circunscripción territorial. Su duración será de seis meses a cinco años.

El juez impondrá esta prohibición tomando en cuenta las circunstancias del delito, del ofendido y las propias del delincuente.

CAPITULO VII

Multa

Artículo 25. La multa consiste en el pago al Estado, de una cantidad de dinero, que se fijará en días multa. El mínimo será de 20 días multa y el máximo de cinco mil. El día multa equivale a la suma total de las percepciones diarias netas del sentenciado, en el momento de la consumación del delito, pero nunca podrá ser inferior al salario mínimo diario vigente en el lugar en que se cometió el delito.

Para fijar el día multa se tomará en cuenta: el momento de la consumación, si el delito es instantáneo; el momento en que cesó la consumación, si el delito es permanente o el momento consumativo de la última conducta, si el delito es continuado.

Artículo 26.
El juez, considerando las características del caso, podrá fijar plazos razonables para el pago de la multa en exhibiciones parciales.

Si el sentenciado omite injustificadamente el pago de la multa, en el plazo que se le haya fijado, el Estado lo exigirá mediante el procedimiento económico coactivo La autoridad ejecutora iniciará el procedimiento económico coactivo, dentro de los cinco días siguientes a la recepción de la sentencia.

Artículo 27.
El importe de la multa se destinará a la reparación de los daños y perjuicios ocasionados al ofendido por el delito, pero si éstos ya fueron cubiertos o ya han sido garantizados, el importe se entregará a la Tesorería de la Federación para destinarlo al mejoramiento de la procuración y administración de justicia.

CAPITULO VIII

Decomiso

Artículo 28. El decomiso consiste en la pérdida de los instrumentos, objetos o productos del delito. Procederá siempre, si aquéllos son de uso prohibido. Si son de uso lícito, se decomisarán, únicamente, cuando el delito sea doloso y si pertenecen a un tercero, sólo mediante juicio previo, siempre y cuando aquél haya tenido conocimiento de su utilización para la comisión del delito.

Artículo 29.
La autoridad judicial determinará el destino de los instrumentos o cosas decomisadas: al pago de la reparación de daños y perjuicios causados por el delito, al pago de la multa o, en su defecto, para el mejoramiento de la procuración y la administración de justicia, a no ser que por su utilidad puedan ser aplicadas a otro fin.

Las cosas decomisadas que puedan entrar al comercio serán subastadas y su valor se aplicará de acuerdo a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 30.
Si las cosas aseguradas o decomisadas son sustancias nocivas a peligrosas, se destruirán sin demora, en los términos previstos en el Código de Procedimientos Penales o se conservarán para fines de docencia o investigación, a juicio de la autoridad judicial. Cuando es necesario destruir las cosas aseguradas, en los términos de este precepto, el Ministerio Público solicitará al juez la autorización respectiva. Para ello bastará con acreditar las características de los objetos y la necesidad de destruirlos.

Los productos, rendimientos o beneficios obtenidos por los delincuentes serán decomisados y se entregarán a la Tesorería de la Federación para destinarlos al mejoramiento de la procuración y administración de justicia.

Artículo 31.
Los objetos o valores que se encuentren a disposición de la autoridad investigadora o de la judicial que no hayan sido decomisados y que no sean recogidos por quien tenga derechos ellos, dentro de los 90 días naturales siguientes a la notificación que se le haga, se enajenarán en subasta pública y el producto de la venta se dejará a seis meses siguientes a la notificación respectiva, el producto de la venta se destinará conforme a lo previsto en el artículo 29.

En el caso de los bienes que se encuentren a disposición de la autoridad, que no se deban destruir y que no se puedan conservar o sean de costoso mantenimiento, se procederá a su venta inmediata en subasta pública y el producto se dejará a disposición de quien tenga derecho al mismo, por un lapso de seis meses contados a partir de la notificación que se le haga. Si transcurrido el plazo señalado no se presenta, se aplicará, en la forma prevista en al artículo 29.

2493, 2494 y 2495

 

CAPITULO IX

Suspensión o privación de derechos

Artículo 32. La suspensión de derechos consiste en la pérdida temporal del ejercicio de algún derecho. La privación de derechos consiste en la pérdida definitiva de algún derecho.

Artículo 33.
La suspensión de derechos es de dos clases:

I. La que por ministerio de la ley resulta de una pena como consecuencia necesaria de ésta y

II. La que se impone como pena en la sentencia.

La suspensión prevista en la fracción I del artículo anterior comienza y concluye con la pena de la cual es consecuencia.

La suspensión que se impone como pena en la sentencia corre a partir del día en que:

A) Concluya la pena privativa de la libertad, cuando se impongan ambas penas y el sentenciado haya estado recluido en la prisión, siempre y cuando se trate de derechos para cuyo ejercicio es necesaria la libertad del sujeto.

B) Cause ejecutoria la sentencia, cuando dicha suspensión se imponga:

a) Como pena única;

b) Junto con una pena no privativa de la libertad;

c) Junto con pena de prisión y ésta haya sido sustituida por otra pena cualquiera o

d) Junto con pena de prisión no sustituida y se trate de derechos que pueden ejercitarse desde la prisión.

La suspensión de derechos no podrá ser inferior a tres meses ni superior a 10 años.

Artículo 34.
La pena de prisión produce la suspensión de los derechos políticos, en los términos previstos por la Constitución General de la República; asimismo, suspende los derechos de tutela, curatela, los de ser apoderado, defensor de tercero, albacea, perito, depositario o interventor judicial, síndico o interventor en quiebra, árbitro, arbitrador o representante de ausentes.

Esta suspensión comenzará el día en que cause ejecutoria la sentencia y concluirá cuando se extinga la pena de prisión.

CAPITULO X

Destitución

Artículo 35. La destitución consiste en la privación defitiniva del empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

La destitución se hará efectiva a partir del día en que cause ejecutoria la sentencia.

CAPITULO XI

Inhabilitación

Artículo 36. La inhabilitación consiste en la privación temporal o definitiva de la capacidad para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

La inhabilitación correrá a partir del día en que:

A) Concluya la pena privativa de la libertad, cuando se imponga junto con ésta y el sentenciado haya estado recluido en la prisión o

B) Cause ejecutoria la sentencia, si se impone como pena única o junto con una pena no privativa de la libertad o con pena de prisión y ésta haya sido sustituida por otra pena cualquiera.

La inhabilitación temporal tendrá una duración de seis meses a 10 años, salvo casos excepcionales previstos en este código.

CAPITULO XII

Supervisión de la autoridad

Artículo 37. La supervisión de la autoridad consiste en la observación y orientación de la conducta del sentenciado, ejercidos por personal especializado dependiente de la autoridad ejecutora o de la que intervenga por requerimiento de ésta, con la finalidad exclusiva de que el sujeto no vuelva a delinquir.

El juez ordenará esta supervisión cuando en la sentencia se imponga una sanción que restrinja la libertad o derechos o sustituya la privación de la libertad o la multa y en los demás casos en que la ley lo disponga.

La supervisión durará el tiempo necesario para que se extinga la pena principal a la que se vincule la suspensión impuesta al sentenciado sujeto a supervisión.

CAPITULO XIII

Publicación de sentencia

Artículo 38. La publicación de sentencia condenatoria consiste en la difusión de los puntos resolutivos de ésta, salvo que el juez disponga un contenido mayor, en uno o más medios de comunicación social, designados por el propio juez.

La publicación se hará a costa del sentenciado. Cuando esto no sea posible, se hará a costa del ofendido si éste la solicita o del Estado si el juez la considera necesaria.

Artículo 39.
Si el delito por el que se impone la publicación se cometió a través de un medio de comunicación social, la publicación se hará, además, en el mismo medio de comunicación social empleado y con las mismas características que se hayan utilizado, para la comisión del delito.

CAPITULO XIV

Tratamiento de inimputables

Artículo 40. El juez dispondrá la medida de tratamiento, en internamiento o en libertad, que la autoridad ejecutora o la que intervenga por requerimiento de éste, aplicará al inimputable.

El tratamiento de inimputables, en internamiento o en libertad, consiste en la aplicación de las medidas pertinentes y autorizadas por la ley para la curación del inimputable que hubiese incurrido en una conducta prevista por la ley como delito. El tratamiento en internamiento se cumplirá en una institución pública de salud.

Artículo 41.
El juez o en su caso la autoridad ejecutora, podrá entregar el inimputable a sus familiares o a las personas que conforme a la ley tengan la obligación de hacerse cargo de él, siempre y cuando se obliguen a tomar las medidas adecuadas para el tratamiento y vigilancia del inimputable y garanticen, a satisfacción del juez o de la autoridad ejecutora, el cumplimiento de las obligaciones contraídas. Esta medida podrá revocarse cuando no se cumpla con las obligaciones contraídas.

Artículo 42.
La duración del tratamiento de inimputables en ningún caso excederá del máximo de la punibilidad privativa de la libertad que se aplicaría, por ese mismo delito, a los sujetos inimputables.

Si concluido ese tiempo la autoridad ejecutora, o la que intervenga por requerimiento de ésta, considera que el sujeto necesita aún el tratamiento y no tiene familiares o éstos se niegan a recibirlo bajo su cuidado, lo pondrá a disposición de las autoridades de la salud, para que éstas procedan conforme a las leyes aplicables.

TITULO CUARTO

Responsabilidad civil derivada
del delito

CAPITULO UNICO

Reparación de daños y perjuicios

Artículo 43. La reparación de daños y perjuicios consiste en:

I. El restablecimiento de las cosas en el estado en que se encontraban antes de cometerse el delito;

II. La restitución de la cosa obtenida mediante el delito o, si esto no es posible, el pago del precio de la misma, a valor de reposición según el grado de uso, conservación y deterioro que corresponda;

III. La indemnización del daño material y moral causado, incluyendo el pago de la atención médica y los tratamientos sicoterapéuticos que requiera el ofendido, como consecuencia del delito y

IV. El resarcimiento de los perjuicios ocasionados.

Artículo 44.
Para determinar la existencia de los daños y perjuicios, su cuantía, las personas que tengan derecho al resarcimiento o deber de reparación, las causas por las que se extingue esta obligación y todo lo relativo a daños y perjuicios, se estará a lo previsto en la legislación civil federal.

Tratándose de delitos que afecten la vida y la integridad corporal, el monto de la reparación del daño no podrá ser menor del que resulte al aplicar las disposiciones relativas contenidas en la Ley Federal del Trabajo.

Artículo 45.
Cuando el delito hubiere sido cometido por varias personas, la obligación de reparar el daño tendrá carácter solidario entre ellas.

El Estado y sus servidores públicos responden solidariamente por los daños y perjuicios causados por éstos, cuando incurran en delito doloso con motivo y en el ejercicio de sus funciones. Si se trata de delito culposo, el Estado responderá subsidiariamente.

Artículo 46.
La reparación a cargo del delincuente o de terceros obligados, se podrá exigir por el ofendido o sus derechohabientes como actores civiles principales en el procedimiento especial regulado en el Código de Procedimientos Penales. Cuando no lo hagan o soliciten la intervención del Ministerio Público, corresponderá a éste participar como actor subsidiario en beneficio de aquéllos, quienes podrán coadyuvar con el Ministerio Público establecerá, en sección especial, la justificación de la reparación y la cuantía correspondiente.

Artículo 47.
En toda sentencia condenatoria el juez deberá resolver sobre la reparación del daño. En ningún caso el juez dejará a salvo los derechos del ofendido ni aplazará la determinación del monto a incidente o resolución posterior.

Artículo 48.
La obligación de reparar los daños y perjuicios causados por el delito es preferente con respecto a la multa y a cualesquiera otras obligaciones asumidas con posterioridad a la comisión del delito, a excepción de las alimentarias y las laborales, salvo cuando se demostrare que estas últimas fueron contraídas para evitar el cumplimiento de aquéllas.

Artículo 49.
Cuando el inculpado se sustraiga a la acción de la justicia, las garantías relacionadas con la libertad caucional se aplicarán al pago de la reparación, en los términos de la legislación procesal aplicable. Al ordenarse que se hagan efectivas esas garantías, el juez prevendrá a la autoridad ejecutora que ponga su importe a disposición del tribunal, para los efectos de este artículo.

Artículo 50.
El juez, atendiendo al monto de los daños y perjuicios y a la capacidad económica del obligado, podrá fijar plazos para el pago, sin exceder de un año. Podrá requerir también, si lo estima necesario, el otorgamiento de una garantía.

Artículo 51.
La reparación del daño se hará efectiva en la misma forma que la multa. Para ello, el tribunal remitirá a la autoridad ejecutora copia certificada de la sentencia correspondiente y ésta notificará de ello al acreedor del resarcimiento y a su representante legal.

Si no se cubre esta responsabilidad con los bienes y derechos del responsable y con el producto de su trabajo en prisión, el sentenciado seguirá sujeto a la obligación de pagar la parte que le falte.

Cuando sean varios los ofendidos y no resulte posible satisfacer los derechos de todos, se cubrirán a prorrata los daños y perjuicios.

Artículo 52.
Quien se considere con derecho a la reparación de daños y perjuicios, que no pueda obtener ante la jurisdicción penal, podrá recurrir a la vía civil en los términos de la legislación correspondiente.

Artículo 53.
Si el ofendido o sus derechohabientes renuncian o no cobran la reparación, el importe de ésta se entregará a la Tesorería de la Federación para incrementar el presupuesto correspondiente a la procuración y administración de justicia.

TITULO QUINTO

Consecuencias accesorias del delito

CAPITULO UNICO

Intervención, remoción, prohibición de
realizar determinadas operaciones
y extinción de las personas jurídicas
colectivas

Artículo 54. La intervención consiste en la vigilancia de las funciones que realizan los órganos de representación de la persona jurídica colectiva y se ejercerá con las atribuciones que la ley confiere al interventor.

2496, 2497 y 2498

La intervención se ejercerá por un periodo mínimo de 30 días y máximo de tres años.

Artículo 55.
La remoción consiste en la sustitución de los administradores de la persona colectiva por un administrador designado por el juez, durante un periodo máximo de tres años. Para hacer la designación, el juez podrá atender la propuesta que formulen los socios o asociados que no hubiesen tenido participación en el delito.

Cuando concluya el periodo previsto para la administración sustituta, la designación de los nuevos administradores se hará en la forma ordinaria prevista por las normas aplicables a estos actos.

Artículo 56.
La prohibición de realizar determinadas operaciones consiste en la privación temporal del ejercicio de aquellas operaciones que tienen relación directa con el delito cometido. Dichas operaciones serán especificadas, con toda precisión, en la sentencia.

Esta prohibición tendrá una duración de tres meses a tres años.

Artículo 57.
La extinción consiste en la disolución y liquidación, que se llevarán adelante en la forma prevista por la legislación aplicable a estas operaciones.

Artículo 58.
Al imponer las consecuencias jurídicas accesorias previstas en este capítulo, el juez tomará las medidas pertinentes para dejar a salvo los derechos de los trabajadores y de terceros frente a la persona jurídica colectiva, así como aquellos otros derechos que sean exigibles frente a otras personas, derivados de actos celebrados con la persona jurídica colectiva sancionada.

Estos derechos quedan a salvo aun cuando el juez no tome las medidas a que se refiere el párrafo anterior.

TITULO SEXTO

Aplicación de sanciones

CAPITULO I

Reglas generales

Artículo 59. El juez, al dictar sentencia condenatoria, individualizará las penas y medidas de seguridad, dentro de los límites establecidos por este código para cada delito, con base en la magnitud de la culpabilidad del agente, determinada por:

I. La naturaleza de la acción u omisión y los medios empleados;

II. La magnitud del daño causado o no evitado;

III. Las circunstancias de tiempo, lugar, modo y ocasión de realización del hecho cometido y cualesquiera otras circunstancias relevantes en la ejecución del delito;

IV. Los vínculos de parentesco, amistad o relación social entre el activo y el pasivo y la calidad de las personas ofendidas;

V. Las circunstancias del activo y del pasivo antes y durante la comisión del delito, que sean relevantes para individualizar la sanción;

VI. La edad, el desarrollo biológico, el nivel de educación y de cultura, las costumbres y el sexo del agente;

VII. Las condiciones fisiológicas y síquicas específicas en que se encontraba el activo en el momento de la comisión del delito;

VIII. Los motivos que lo impulsaron a delinquir;

IX. La extracción urbana o rural del agente, la índole de su empleo o subempleo o el desempleo en que se encuentra y su mayor o menor marginación o incorporación al desarrollo económico, político y cultural;

X. La calidad del agente como primerizo o reincidente y

XI. Las demás circunstancias especiales del agente que sean relevantes para determinar la posibilidad que tuvo de haber ajustado su conducta a los requerimientos de la norma.

En caso de que el agente o el ofendido pertenezca a un grupo étnico indígena, se tomarán en cuenta, además, sus usos y costumbres en cuanto sean relevantes para la individualización de la sanción.

Artículo 60.
Cuando la punibilidad sea alternativa el juez sólo podrá imponer, motivando su resolución, la sanción privativa de la libertad cuando ésta sea imprescindible a los fines de la justicia, la prevención general y la prevención especial. Cuando la ley permita sustituir la pena o la medida de seguridad por otra de menor gravedad, el juez deberá aplicar ésta de manera preferente. Si no la aplica deberá manifestar en la sentencia las razones que tuvo para no hacerlo.

Artículo 61.
El juez podrá prescindir la imposición de la pena privativa o restrictiva de la libertad, o del trabajo a favor de la comunidad, de manera total o parcial, cuando la imposición resulte notoriamente innecesaria e irracional, en razón de que el agente:

I. Con motivo del delito cometido, haya sufrido consecuencias graves en su persona o

II. Presente senilidad avanzada o padezca enfermedad grave e incurable avanzada.

En estos casos, el juez deberá apoyar la sentencia en dictámenes médicos y manifestará con precisión, las razones de su determinación.

Artículo 62.
Cuando este código disponga la disminución o el aumento de una sanción en proporción a otra, dicho aumento o disminución se calcularán sobre el mínimo y el máximo de la punibilidad que sirva de referencia. La punibilidad así obtenida nunca será menor del mínimo ni mayor del máximo establecidos en el Título Tercero de este Libro Primero, salvo lo establecido para el concurso real de delitos.

Lo previsto en el párrafo anterior no es aplicable a la reparación de daños y perjuicios.

CAPITULO II

Delitos culposos

Artículo 63. Solamente se sancionan como delitos culposos los siguientes:

Homicidio simple (artículo 113), homicidio en razón del parentesco o relación (artículo 114), homicidio en riña (artículo 118), lesiones (artículos 121, 122 y 123), lesiones por contagio (artículo 125), lesiones en riña (artículo 127), aborto sufrido sin violencia (artículo 138), omisión de cuidado (artículo 145), violación impropia (artículo 159), allanamiento de casa-habitación o dependencia (artículo 171), revelación de secreto (artículo 174), abigeato (artículos 199 párrafo primero y segundo, 200, 201, 202 y 203), daños (artículo 218), ejercicio indebido de funciones públicas (artículo 264), evasión de presos (artículo 312), incumplimiento de los deberes de abogados, defensores o litigantes (artículo 321 fracción III), ataques a las vías de comunicación y a los medios de transporte (artículo 357 fracción I), violación de correspondencia (artículo 369), enajenación fraudulenta de medicinas nocivas o inapropiadas (artículo 420).

Artículo 64.
Los delitos culposos se sancionarán con la tercera parte de la punibilidad asignada por la ley para el correspondiente delito doloso, salvo disposición en contrario. Además se impondrá, en su caso, suspensión hasta de cinco años, privación definitiva de autorización, licencia o permiso o del derecho a ejercer profesión, oficio, cargo a función, correspondientes a la actividad en cuyo ejercicio se cometió el delito.

Artículo 65.
El juez, al imponer la sanción por el delito culposo, además de tomar en cuenta las reglas generales de individualización dispuestas en el artículo 59, deberá valorar las siguientes circunstancias:

I. La mayor o menor posibilidad de prever y de evitar el daño que resultó;

II. Si el agente ha delinquido anteriormente en circunstancias semejantes;

III. El estado y funcionamiento mecánico del objeto que manipulaba el agente;

IV. Las condiciones temporo-espaciales y meteorológicas en las que actuaba;

V. La mayor o menor posibilidad de acatar las reglas rectoras de la actividad profesional, artística, técnica o del oficio en cuyo desempeño se cometió el delito y

VI. Cualesquiera otras circunstancias relevantes para determinar la gravedad de la culpa.

CAPITULO III

Imputabilidad disminuida

Artículo 66. Cuando el agente, al cometer el delito, se hallare en el supuesto del artículo 18,se le impondrá hasta las dos terceras partes de la sanción aplicable para el delito cometido.

CAPITULO IV

Error vencible y exceso

Artículo 67. En caso de que el error, sobre alguno de los elementos objetivos del hecho típico, a que se refiere el inciso a de la fracción X del artículo 17, sea vencible, se impondrá la punibilidad prevista para el delito culposo, siempre y cuando el correspondiente delito esté incluido en el artículo 63.

Artículo 68.
Al que por error vencible actúe bajo la creencia errónea de que su conducta se encuentra amparada por alguna de las excluyentes del delito a que se refiere el inciso b de la fracción X del artículo 17, se le aplicará la tercera parte de la sanción que corresponda al delito de que se trate.

La misma sanción se impondrá a quien por error vencible se exceda en alguna de las excluyentes del delito reguladas en las fracciones V a VIII y XI del artículo 17.

CAPITULO V

Tentativa

Artículo 69. La tentativa se sancionará con las dos terceras partes de la punibilidad establecida para el respectivo delito doloso consumado, salvo disposición en contrario.

Para imponer la pena o medida de seguridad correspondientes, al juez deberá valorar el grado a que se llegó en la ejecución del delito y la magnitud de la puesta en peligro del bien protegido en el tipo.

CAPITULO VI

Concurso de delitos y delito continuado

Artículo 70. En caso de concurso real, se impondrán las sanciones correspondientes a todos y cada uno de los delitos cometidos, sin que se exceda de los máximos previstos en el Título Tercero de este Libro Primero. Pero si dos o más de los delitos cometidos tienen asignada pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de 12 años, la prisión podrá ser mayor pero no excederá de 60 años.

El juez especificará en la sentencia la sanción correspondiente a cada uno de los delitos por los que se condena al agente.

Artículo 71.
En caso de concurso ideal, se impondrá la sanción del delito que merezca la mayor, aumentada hasta en una mitad, sin que pueda exceder de los máximos señalados en el Título Tercero del Libro Primero.

Artículo 72.
Si el delito es continuado, la sanción se aumentará en una mitad más de la prevista en la ley para el delito cometido, sin que exceda de los máximos establecidos en el Título Tercero de este Libro Primero.

CAPITULO VII

Autoría indeterminada

Artículo 73. Cuando varios sujetos intervengan en la comisión de un delito y no conste quién de ellos produjo el resultado, a todos se les aplicarán las dos terceras partes de la punibilidad establecida para el delito de que se trate.

CAPITULO VIII

Pandilla

Artículo 74. Cuando se cometa algún delito en pandilla, la punibilidad se incrementará de seis meses a tres años. Se entiende que hay pandilla cuando el delito se comete en común por tres o más personas, que se reúnen habitualmente, sin estar organizados con fines delictuosos.

CAPITULO IX

Sustitución

Artículo 75. La pena de prisión podrá ser sustituida, a juicio del tribunal. Para ello considerará lo dispuesto en el artículo 59 y detallará en la sentencia la apreciación que corresponda sobre cada uno de los elementos previstos en dicho precepto para fines de individualización.

Artículo 76.
La sustitución de la pena de prisión se hará en los siguientes términos:

I. Por multa o suspensión condicional de la ejecución de la condena, si la sanción primitiva de la libertad no excede de un año, tratándose de delito doloso, o de dos años, si se trata de delito culposo. La multa sustitutiva es independiente de la señalada, en su caso, como sanción directamente aplicable por el delito cometido;

2499, 2500 y 2501

II. Por semilibertad, si la prisión es superior a la mencionada en la fracción precedente, pero no excede de dos años, tratándose de delito doloso, o de tres años, si se trata de delito culposo. La duración de la semilibertad no podrá exceder de la correspondiente a la prisión sustituida y

III. Por tratamiento en libertad o trabajo a favor de la comunidad, si la prisión es mayor que la prevista en la fracción anterior, pero no excede de tres años, tratándose de delito doloso, o de cuatro años, si se trata de delito culposo. El tratamiento no podrá exceder de la duración prevista para la pena privativa de la libertad. Cada jornada de trabajo a favor de la comunidad sustituirá a dos días de prisión.

El juez manifestará las razones que tenga para imponer la sanción sustitutiva en el caso concreto.

Artículo 77.
El juez resolverá, según las circunstancias del caso, sobre la suspensión, sustitución o ejecución de las demás sanciones impuestas.

Artículo 78.
Asimismo, se suspenderá la ejecución de la condena por delitos perseguibles de oficio o mediante querella, en los siguientes casos:

I. Cuando se haya dispuesto multa o semilibertad, como pena o como sustitutivo de la prisión, y sobrevenga la reconciliación entre el inculpado y el ofendido, espontáneamente o propiciada por la autoridad ejecutora, en forma tal que manifieste la readaptación social del sentenciado y

II. Cuando se esté en los mismos supuestos penales previstos por la fracción anterior y una vez notificada la sentencia, el sentenciado pague inmediatamente u otorgue garantía de pago de los daños y perjuicios causados, a satisfacción del ofendido.

Artículo 79.
La sustitución y la suspensión de la sanción privativa de libertad, procederá siempre y cuando:

I. Se acredite la conveniencia de la sustitución, tomando en cuenta los requerimientos de la justicia y las necesidades de la readaptación social en el caso concreto;

II. El sentenciado no haya sido condenado anteriormente por delito doloso y haya observado buena conducta positiva antes y después de la comisión del delito;

III. Se reparen los daños y perjuicios causados al ofendido o a sus derechohabientes, o se de garantía suficiente de repararlos. Esta garantía, patrimonial o de otra naturaleza, será valorada por el juzgador en forma que se asegure razonablemente la satisfacción del ofendido y el acceso del infractor a la sustitución o suspensión de las sanciones.

IV. Se pueda suponer, fundadamente. Por sus antecedentes personales o modo honesto de vivir, así como por la naturaleza, modalidades circunstancias, móviles del delito y personalidad del sentenciado, que éste no volverá a delinquir.

V. El sentenciado se abstenga de causar molestias al ofendido, a sus familiares y allegados y a cualesquiera de las personas relacionadas con el delito o con el proceso.

VI. El sentenciado se abstenga del abuso de bebidas embriagantes y del empleo de estupefacientes, sicotrópicos y de otras sustancias que produzcan efectos similares, salvo que los emplee por prescripción médica y

VII. El sentenciado desarrolle una ocupación lícita y tenga domicilio cierto.

Artículo 80.
Llenadas las condiciones exigidas en el artículo anterior, la autoridad competente concederá la suspensión de la ejecución de la sanción privativa de la libertad sujeta a los siguientes requisitos que deberá cumplir el sentenciado:

I. Residir, o en su caso no residir, en lugar determinado. El lugar de residencia se designará conciliando, entre sí, la circunstancia de que el sentenciado pueda proporcionarse trabajo en el lugar que se le fije y el hecho de que su permanencia en dicho lugar no sea un obstáculo para su enmienda;

II. Informar a la autoridad de los cambios de domicilio y obtener la autorización de ésta;

III. Comparecer periódicamente ante la autoridad hasta la extinción de la sanción impuesta. El juez fijara los plazos y las condiciones para el cumplimiento de estos deberes, atendiendo a las circunstancias del caso.

Antes de resolver la suspensión condicional, el juez requerirá al sentenciado para que, una vez enterado de estas condiciones, asuma el expreso y formal compromiso de cumplirlas.

Artículo 81.
En caso de suspensión condicional de la ejecución de la condena, la sanción se extinguirá cuando transcurra el tiempo fijado a la sanción suspendida sin que el beneficiario cometa algún delito o incumpla alguno de los requisitos o condiciones para la procedencia de la sustitución y de la suspensión. Si incurre en delito culposo o deja de cumplir dichos requisitos o condiciones, el juez resolverá si se revoca la suspensión y ejecuta la sanción suspendida, o se le dispensa, por una sola vez, de la falta cometida. Si incurre en delito doloso, se revocará la suspensión y se ejecutará la sanción impuesta. Los hechos que originen el nuevo proceso interrumpen el plazo de suspensión, hasta que se dicte sentencia firme.

En lo que respecta a la extinción y a la revocación de la sanción sustitutiva, con ejecución de la sustituida, se estará a la duración dispuesta para aquélla, así como a lo previsto en el párrafo anterior.

En todo caso se computará a favor del sentenciado el tiempo que permaneció bajo suspensión o sustitución, cumpliendo las condiciones inherentes a éstas, hasta el momento en que se produjo la causa de revocación. Asimismo, se abonará el tiempo en que hubiese cumplido la sanción suspendida o sustituida.

Artículo 82.
La multa impuesta directamente o como sanción sustitutiva, podrá ser sustituida, total o parcialmente, por trabajo a favor de la comunidad, cuando se acredite que el sentenciado no puede pagarla o sólo esté en condiciones de cubrir parte de ella.

En cualquier tiempo podrá cubrirse el importe de la multa, descontándose de ésta la parte proporcional a las jornadas de trabajo prestado a favor de la comunidad, o al tiempo que el reo hubiese cumplido en prisión, tratándose de la multa sustitutiva de la pena privativa de libertad. En este caso la equivalencia será a razón de un día de multa por un día de prisión o de trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 83.
Cuando el inculpado o un tercero hubiesen otorgado garantía patrimonial para el cumplimiento de los deberes inherentes a la suspensión o sustitución, la obligación de aquéllos concluirá al extinguirse la sanción impuesta. Si el inculpado solicita que se le releve de la garantía otorgada sin ofrecer otra, la revoca o cancela, o incumple los requisitos o deberes inherentes a éstos, se estará a lo dispuesto en el artículo 81.

Artículo 84.
Cuando el tercero tenga motivos fundados para que se le releve de la obligación adquirida de otorgar garantía patrimonial, los expondrá al juez a fin de que éste, si los estima justificados, prevenga al sentenciado que constituya nueva garantía dentro del plazo que prudentemente deberá fijarle, apercibido de que si no lo hace, se ejecutará la sanción suspendida o sustituida.

Artículo 85.
El sentenciado deberá informar al juez sobre la muerte o insolvencia del tercero, así como acerca de cualquiera otra circunstancia de la que tenga conocimiento y que afecte la garantía otorgada por aquél, para efecto de que se constituya nueva garantía o se ejecute la sanción, tomando en cuenta, en lo conducente, lo establecido en el artículo 81.

Artículo 86.
El Ejecutivo podrá conmutar la sanción impuesta en sentencia irrevocable, cuando se trate de los delitos contra la seguridad de la nación, excepto el terrorismo y el sabotaje, en los siguientes términos:

I. La prisión, por trabajo a favor de la comunidad, a razón de un día de aquélla por uno de éste y

II. El trabajo a favor de la comunidad, por multa, a razón de un día de aquél por un día de ésta.

TITULO SEPTIMO

Reivindicación pública del sentenciado

CAPITULO I

Reconocimiento de inocencia

Artículo 87. Se dejará sin efecto la sentencia ejecutoria de condena y, por tanto, la sanción impuesta en ella, en caso de que se reconozca la inocencia del condenado. Este reconocimiento procede cuando:

I. La sentencia se funde exclusivamente en pruebas que se declaren falsas con posterioridad a la emisión de aquélla;

II. Después de dictada la sentencia aparezcan documentos públicos que invaliden las pruebas en que se haya fundado aquélla o

III. Después de dictada la sentencia se demuestre por prueba indubitable que no hubo delito o que el sentenciado no tuvo participación alguna en los hechos.

Artículo 88. Si el condenado ha cumplido la sanción impuesta y se encuentra en la situación que prescribe el artículo anterior, tiene derecho a que se le reconozca su inocencia. Si ya ha fallecido, la facultad de solicitar el reconocimiento de inocencia corresponde a sus derechohabientes.

La resolución que declare la inocencia se publicará, a título de reparación y a costa del Estado, en dos de los diarios de mayor circulación en el lugar de residencia del beneficiario, así como en el órgano oficial de gobierno.

CAPITULO Il

Publicación de sentencia
absolutoria

Artículo 89. En los términos del artículo 88 párrafo segundo, también se ordenará, a solicitud del inculpado o de sus derechohabientes, la publicación de los puntos resolutivos de la sentencia absolutoria o de la resolución del juez en que se sobresea el proceso.

CAPITULO III

Indemnización

Artículo 90. El Ejecutivo Federal dispondrá, administrativamente, la forma en que se deba indemnizar por el daño causado a quien permaneció privado de su libertad y fue declarado inocente. La reparación será de, por lo menos, dos días de salario mínimo por cada día de privación de la libertad.

TITULO OCTAVO

Extinción de la potestad punitiva


CAPITULO I

Reglas generales

Artículo 91. La potestad punitiva se extingue por cualesquiera de las siguientes causas, conforme a lo previsto en el presente código:

I. Cumplimiento de la pena o de la medida de seguridad;

II. Sentencia o procedimiento penal anterior;

III. Ley más favorable;

IV. Muerte del responsable;

V. Amnistía;

VI. Perdón;

VII. Indulto;

VIII. Cancelación del tratamiento de inimputables;

IX. Prescripción.

Las causas previstas en las fracciones I a la VII y IX son aplicables, en su caso, a los inimputables.

Artículo 92.
Las resoluciones sobre las causas extintivas se dictarán, de oficio o a solicitud de parte, por el Ministerio Público, la autoridad judicial la autoridad ejecutora, según aparezca dicha causa en la averiguación previa, el proceso o el periodo de ejecución, respectivamente.

Si en la ejecución se advierte que hubo causa extintiva de la potestad punitiva que no se hizo valer durante la averiguación previa o el proceso, se solicitará la libertad absoluta del reo al órgano jurisdiccional que hubiese conocido del asunto.

Artículo 93.
La extinción que se produzca en los términos de este Título no abarca el decomiso de instrumentos, objetos y productos del delito ni afecta la reparación de daños y perjuicios, salvo cuando la extinción de esta última sea consecuencia necesaria de la causa extintiva correspondiente. En este caso, si el inculpado o sentenciado cubrió la reparación de daños y perjuicios, podrá repetir por pago de lo indebido, en los términos de la legislación civil. El Ministerio Público debe apoyar judicialmente la acción de repetición.

    2502, 2503 y 2504

 

 

                       

CAPITULO II

Cumplimiento de la pena o medida
de seguridad

Artículo 94. Las penas y medidas de seguridad se extinguen, con todos sus efectos, en el momento en que se agota su cumplimiento; o el de las sanciones por las que hayan sido sustituidas o conmutadas, sin que el beneficiario cometa un nuevo delito o incumpla los requisitos de la sustitución. Asimismo, se extinguen por el cumplimiento de los deberes dispuestos para la libertad preparatoria y la remisión, así como de la rehabilitación concedida.

CAPITULO III

Sentencia o procedimiento penal anterior
por el mismo delito

Artículo 95. Cuando existan en contra de la misma persona y por la misma conducta:

I. Dos procedimientos distintos, se archivará o sobreseerá de oficio el segundo;

II. Una sentencia y un procedimiento distinto, se archivará o se sobreseerá de oficio el procedimiento distinto o

III. Dos sentencias, dictadas en procesos distintos, se extinguirán los efectos de la que corresponde al proceso que se inició en segundo término.

CAPITULO IV

Ley más favorable

Artículo 96. Cuando una ley suprima un tipo penal, se extinguirá la potestad punitiva respectiva y se pondrá en absoluta e inmediata libertad al inculpado o al sentenciado y cesarán de derecho todos los efectos del procedimiento penal o de la condena. El Ministerio Público, el juez o, en su caso el órgano ejecutor, aplicará de oficio la nueva ley más favorable.

CAPITULO V

Muerte del responsable

Artículo 97. La muerte del sujeto activo extingue la potestad punitiva.

CAPITULO VI

Amnistía

Artículo 98. La amnistía extingue la potestad punitiva, en los términos de la ley que la conceda. Si la ley no expresa el alcance de la amnistía, se entenderá que la potestad punitiva se extingue con todos sus efectos, salvo lo dispuesto en el artículo 93, con respecto a todos los responsables.

CAPITULO VII

Perdón

Artículo 99. El perdón extingue la potestad punitiva respecto de los delitos perseguibles mediante querella, declaratoria del perjuicio, u otro requisito equivalente a la querella. Sólo puede ser otorgado, en forma expresa, por el ofendido o legitimado para otorgarlo. El perdón sólo surte efectos en relación a quien lo otorga, y beneficia únicamente a quien se lo concede, salvo cuando el ofendido haya obtenido la plena satisfacción de sus intereses o derechos, en cuyo caso beneficiará a todos los acusados.

El perdón es irrevocable y puede ser concebido en cualquier tiempo, hasta el cumplimiento de la sanción, siempre y cuando el acusado no se oponga a su otorgamiento.

CAPITULO VIII

Indulto

Artículo 100. El indulto extingue la potestad de ejecutar la sanción impuesta en sentencia ejecutoriada.

El Ejecutivo Federal podrá conceder el indulto, expresando sus razones y fundamentos, en los siguientes casos:

I. Por los delitos de rebelión, sedición y motín. En este caso el Ejecutivo resolverá a su prudente arbitrio.

II. Por cualquier delito, cuando el sentenciado haya prestado importantes servicios a la nación y existan datos que revelen efectiva readaptación social y su liberación no represente un peligro para la tranquilidad y seguridad públicas, conforme al dictamen de la autoridad competente, salvo cuando se trate de sentenciados por traición a la patria, espionaje, terrorismo, sabotaje, genocidio, delitos contra la salud, homicidio calificado, violación y secuestro.

CAPITULO IX

Cancelación del tratamiento
de inimputable

Artículo 101. El tratamiento, en internamiento o en libertad, impuesto a un inimputable se extinguirá cuando se acredite que éste ya no requiere dicho tratamiento.

CAPITULO X

Prescripción

Artículo 102. La prescripción extingue la pretensión punitiva y la potestad de ejecutar las sanciones, opera por el simple transcurso del tiempo, es personal y se declara de oficio o a petición de parte en cualquier etapa del procedimiento.

Artículo 103.
Los plazos para que opere la prescripción se duplicarán respecto de quienes se encuentren fuera del territorio nacional, si por esta circunstancia no es posible concluir la averiguación previa o el proceso o ejecutar la sentencia.

Artículo 104.
Los plazos para la prescripción de la pretensión punitiva serán continuos y se contarán a partir del momento en que:

I. Se consumó el delito, si éste es instantáneo;

II. Cesó la consumación, si el delito es permanente y

III. Se realizó el último acto de ejecución o se omitió la conducta debida, si se trata de tentativa.
En los casos de concurso real o ideal, los plazos para la prescripción se computarán separadamente para cada delito, pero correrán en forma simultánea.

Artículo 105.
La pretensión punitiva tanto de delitos que se persigan de oficio como por querella del pasivo o algún otro acto equivalente, prescriba:

I. En un plazo igual al término medio aritmético de la pena privativa de la libertad, incluidas las agravantes o atenuantes típicas aplicables del delito cometido, pero en ningún caso será menor de tres años ni mayor de 15. La misma regla se aplicará cuando la pena privativa de la libertad esté señalada en forma conjuntiva o alternativa con otra diversa.

II. En un año, si el delito se sanciona exclusivamente con multa o si ésta se encuentra dispuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de la libertad.

III. En dos años, en todos los demás casos.

La prescripción de daños y perjuicios derivada de un delito, se regirá por lo previsto en el artículo 44.

Artículo 106.
Cuando para la persecución del delito sea necesario que se dicte sentencia en juicio diverso, el plazo no correrá sino hasta que exista dicha sentencia ejecutoria.

Cuando para la persecución del delito se requiera declaración o resolución de autoridad distinta de la judicial, el plazo para la prescripción empezará a correr cuando se dicten la declaración o resolución irrevocables. Sin embargo, si iniciados los trámites ante la autoridad correspondiente, transcurran cuatro años sin que se haya dictado la declaración o resolución, el plazo de prescripción comenzará a correr aunque no se hayan dictado aquellas.

Si lo que se requiere para la persecución del delito es la remoción de inmunidad de un servidor público, la prescripción correrá desde que se produzca ese acto o a partir del momento en que concluya la inmunidad por cualquier otra causa, todo ello sin perjuicio de que el procedimiento continúe por lo que respecta a otros inculpados que no gocen de inmunidad.

Artículo 107.
Las actuaciones de la autoridad competente, directamente encaminadas a la investigación del delito o de su autor, aunque por ignorarse quién sea éste, las diligencias no se practiquen contra persona determinada, interrumpen el curso de la prescripción. Si se deja de actuar, comenzará a correr el plazo, desde el día posterior al de la última actuación realizada.

Tienen el mismo efecto señalado en el párrafo anterior las actuaciones realizadas por la autoridad a la que se solicita la entrega del presunto delincuente o la realización de alguna diligencia. En estos casos la interrupción subsistirá hasta que la autoridad requerida niegue la entrega o hasta que desaparezca la situación legal que motivó el aplazamiento de dicha entrega.

Las actuaciones mencionadas en los párrafos anteriores de este artículo, no interrumpirán el curso de la prescripción cuando se practiquen durante la segunda mitad del plazo necesario para que opere aquélla.

Artículo 108.
La interrupción de la prescripción de la pretensión punitiva sólo podrá ampliar hasta una mitad más los plazos de prescripción señalados en el artículo 105.

Artículo 109.
Los plazos para la prescripción de la potestad de ejecutar las sanciones serán continuos y correrán desde la fecha en que cause ejecutoria la sentencia.

Si la sanción es privativa o restrictiva de la libertad y el condenado se sustrae a la acción de la justicia, el plazo correrá desde el día siguiente al de la evasión.

Artículo 110.
Salvo que la ley disponga otra cosa, la pena privativa de la libertad prescribirá en un plazo igual al fijado en la condena, pero nunca será inferior a tres años ni excederá de 20.

Si se ha cumplido parte de la sanción, sólo se necesitará un tiempo igual al que falte para el total cumplimiento de la condena, sin perjuicio de los límites dispuestos en el párrafo precedente.

Artículo 111.
La pena de multa sola o impuesta en forma conjuntiva o alternativa con otra sanción no privativa de libertad, prescribirá en dos años.

Las demás sanciones que tengan prevista determinada duración, prescribirán en un plazo igual al de su duración, pero no podrá ser menor de dos años ni mayor de ocho.

Si se trata de sanciones que no tengan temporalidad, la prescripción ocurrirá en tres años.

Artículo 112.
La prescripción de la pena privativa o restrictiva de la libertad sólo se interrumpe con la aprehensión del reo, aunque la aprehensión se ejecute por delito diverso.

La prescripción de las demás sanciones se interrumpirá por las actuaciones de la autoridad competente encaminadas directamente a hacer efectivas las sanciones y comenzará a correr de nuevo al día siguiente de aquél en que se realice la última actuación.

LIBRO SEGUNDO

Parte especial

SECCION PRIMERA

Delitos contra las personas

TITULO PRIMERO

Delitos contra la vida y la salud
personal

CAPITULO I

Homicidio

Artículo 113. Al que prive de la vida a otro, se le impondrá prisión de 12 a 25 años.

Artículo 114.
Al que prive de la vida al ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, quebrantando la fe o la seguridad que el pasivo debía esperar del activo por la relación de confianza existente entre ambos, se le impondrá prisión de 20 a 40 años y pérdida de los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio.

Artículo 115.
Cuando la madre prive de la vida a su hijo dentro de las 72 horas siguientes a su nacimiento, el juez, tomando en cuenta las circunstancias del embarazo, las condiciones personales de la madre y los móviles de su conducta, impondrá de cinco a 10 años de prisión.

2505, 2506 y 2507

Artículo 116. A quien cometa un homicidio calificado se le impondrán de 20 a 40 años de prisión.

Artículo 117.
Se aplicará prisión de 20 a 40 años al que cometa un homicidio doloso inmediatamente después de cometer: una violación o al cometer un robo o inmediatamente después de cometido éste, si el homicidio recae sobre el mismo sujeto pasivo. La misma pena se aplicará al que cometa el homicidio en cualquier lugar de acceso reservado, si el agente penetró en él mediante engaño o sin el consentimiento de la persona autorizada para darlo.

Artículo 118.
Al que prive de la vida a otro en riña se le impondrá prisión de cinco a 12 años, si se trata del provocador y de tres a siete años si se trata del provocado.

Artículo 119.
Al que prive de la vida a otro, por petición expresa, libre, reiterada, seria e inequívoca de éste, siempre que medien razones humanitarias, se le aplicará prisión de cuatro a 12 años.

CAPITULO II

Lesiones

Artículo 120. Comete delito de lesiones el que causa a otro un daño en su salud personal.

Artículo 121.
Las lesiones se sancionarán de la manera siguiente:

I. De 30 a 90 días de trabajo a favor de la comunidad, si tardan en sanar hasta 15 días;

II. De seis meses a dos años de prisión, cuando tarden en sanar más de 15 días y menos de 60;

III. De dos a tres años seis meses de prisión, si tardan en sanar más de 60 días;

IV. De dos a cinco años de prisión, cuando dejen cicatriz permanente notable en la cara;

V. De dos años seis meses a cinco años de prisión, cuando disminuyan alguna facultad o el normal funcionamiento de un órgano o de un miembro;

VI. De tres a ocho años de prisión, si producen la pérdida de cualquier función orgánica, de un miembro, de un órgano o de una facultad o causen enfermedad incurable o una deformidad incorregible o

VII. De tres a cinco años de prisión, cuando pongan en peligro la vida, sin perjuicio de las penas que deban aplicarse conforme a las fracciones II a VI.

Artículo 122.
Cuando las lesiones causen incapacidad de 30 días a un año para trabajar en el oficio, arte o profesión del ofendido, las penas dispuestas en el artículo anterior se incrementarán con prisión de seis meses a tres años. Si la incapacidad para trabajar es de más de un año, las penas se incrementarán con prisión de tres a cinco años.

Artículo 123.
A quien cause lesiones a un ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta, hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, quebrantando la seguridad que el pasivo debía esperar del activo por la relación de confianza existente entre ambos, se le aumentará una mitad más a la pena que corresponda a las lesiones inferidas. Además, se le privará de los derechos que tenga con respecto al ofendido, incluidos los de carácter sucesorio.

Artículo 124.
Cuando las lesiones se infieran a un menor de edad o a un incapaz sujetos a la patria potestad, tutela o custodia del agente, la pena se incrementará:

I. Con una mitad más de la sanción prevista, si se trata de las descritas en la fracción I del artículo 121 y se infieran con crueldad o frecuencia o

II. Con prisión de seis meses a dos años, si son de las descritas en las fracciones II a VII del artículo 121.

En ambos casos se decretará, a juicio del juez, la suspensión o la pérdida de los derechos que tenga el agente en relación con el sujeto pasivo.

Artículo 125.
Al que, padeciendo una enfermedad grave y transmisible, realice actos mediante los cuales contagie a una persona, se le aplicará la pena que corresponda conforme a los artículos 121 y 122.

Artículo 126.
Al responsable de lesiones calificadas se le impondrá el doble de las penas que corresponderían a las lesiones simples.

Artículo 127. Al que infiera lesiones en riña se le impondrá la mitad de las penas correspondientes, si se trata del provocador, y la tercera parte si se trata del provocado.

CAPITULO III

Disposiciones comunes para el homicidio
y las lesiones

Artículo 128. El homicidio y las lesiones son calificadas cuando el agente:

I. No le dé lugar al pasivo a defenderse ni a evitar el mal que le quiere hacer;

II. Quebrante la fe o la seguridad que expresamente había prometido al pasivo o la tácita que éste debía esperar de aquél por la relación de confianza real y actual existente entre ambos;

III. Actúe por retribución dada o prometida;

IV. Actúe con ensañamiento, crueldad o por motivos depravados o

V. Realice el hecho por inundación, incendio, asfixia, minas, bombas, explosivos, radiación o liberación masiva de gas.

Artículo 129.
Riña es la contienda de obra entre dos o más personas con el propósito de causarse daño.

Artículo 130.
Cuando el homicidio o las lesiones se comentan culposamente con motivo del tránsito de vehículos de servicio al público, de servicio especial al personal de alguna institución o de servicio escolar, la sanción se agravará en una mitad más de la prevista para el delito culposo y se aplicará, además, de seis meses a dos años de suspensión de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito o, si es servidor público, inhabilitación de seis meses a dos años para obtener otro empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

Artículo 131.
Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán cuando el agente actúe en estado de ebriedad o bajo el influjo de estupefacientes, sicotrópicos u otras substancias que produzcan efectos similares, sin que exista prescripción médica o no auxilie a la víctima del delito y se dé a la fuga.

Artículo 132.
Cuando por culpa grave se cause homicidio de dos o más personas, en las circunstancias previstas en el primer párrafo del artículo anterior, las penas serán de seis a 20 años de prisión y suspensión de dos a cuatro años de los derechos en cuyo ejercicio hubiese cometido el delito o, si es servidor público, destitución e inhabilitación de dos a cinco años para obtener empleo, cargo o comisión de la misma naturaleza.

Cuando sólo se causen lesiones de las previstas en las fracciones V, VI o VII del artículo 121, la sanción se incrementará en tres cuartas partes más de la correspondiente a esas lesiones.

Artículo 133.
A quien cometa homicidio o lesiones culposas sobre su ascendiente o descendiente consanguíneo en línea recta: hermano, cónyuge, concubina o concubinario, adoptante o adoptado, se le aplicará la mitad de las sanciones previstas para esos delitos.

Si el autor se encuentra bajo el efecto de bebidas embriagantes, de estupefacientes o sicotrópicos sin que medie prescripción médica o no auxilie a la víctima, se impondrán las sanciones aplicables a las lesiones o el homicidio simples culposos.

Artículo 134.
Al que cometa homicidio o lesiones en estado de emoción violenta, se le impondrá la mitad de las penas previstas para el homicidio simple o a las lesiones simples. Existe emoción violenta cuando en virtud de las circunstancias que desencadenaron el delito se atenúan en forma considerable y transitoria la imputabilidad del agente.

CAPITULO IV

Inducción y auxilio al suicidio

Artículo 135. Al que induzca a otro a suicidarse, se le impondrá prisión de tres a ocho años si el suicidio se consuma. Si la persona instigada es menor de edad o no tuviere capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa comprensión, se le duplicará la pena de prisión antes anotada.

Artículo 136.
Al que ayude al suicidio a una persona que quiere suicidarse, se le aplicará prisión de dos a cinco años si el suicidio se consuma. Si la persona que quiere suicidarse es menor de edad o no tiene capacidad de comprender la relevancia de su conducta o de determinarse de acuerdo con esa compresión, se le sancionará con prisión de cuatro a 10 años.

Si el suicidio no se consuma por causas ajenas a la voluntad del inductor o del que presta ayuda, se aplicará a éstos la pena correspondiente a la tentativa.

CAPITULO V

Aborto

Artículo 137. Aborto es la muerte del producto de la concepción causada por actos ejecutados en cualquier momento del embarazo.

Artículo 138.
Al que haga abortar a una mujer sin el consentimiento de ésta, se le impondrá prisión de tres a seis años. Si se empleare violencia física o moral, la prisión será de seis a ocho años.

Artículo 139. Al que haga abortar a una mujer con el consentimiento de ésta, se le sancionará con prisión de uno a tres años. La misma pena se impondrá a la mujer que consienta en que otro la haga abortar.

Artículo 140.
A la mujer que se procure a sí misma el aborto, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión.

El delito de aborto procurado solamente se sancionará cuando se haya consumado.

Artículo 141.
Si el aborto lo causare un médico, un técnico o un auxiliar en el área de la salud, comadrona o partero, además de las penas que les correspondan conforme a los artículos anteriores, se le suspenderá de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión u oficio.

Artículo 142.
El aborto es punible cuando:

I. El embarazo sea resultado de una violación o de una inseminación artificial indebida. En estos casos, no se requerirá sentencia sobre la violación o inseminación indebida y bastará la comprobación de la cópula o de la inseminación artificial sin o contra la voluntad de la mujer;

II. De no practicarse, la mujer embarazada corra peligro de muerte, a juicio del médico que la asista, oyendo éste el dictamen de otro médico, siempre que esto fuere posible, no sea peligrosa la demora y se tenga el consentimiento de la mujer embarazada, si está en posibilidad de otorgarlo, o

III. A juicio de cuando menos dos médicos, exista prueba médica suficiente para diagnosticar que el producto sufre alteraciones genéticas o congénitas que den por resultado el nacimiento de un ser con trastornos físicos o mentales graves, siempre y cuando se cuente con el consentimiento de la madre.

TITULO SEGUNDO

Delitos contra la seguridad personal


CAPITULO I

Omisión de auxilio

Artículo 143. Al que estando en presencia de una persona desamparada y en peligro real y actual para su vida o salud, omita prestarle el auxilio posible y adecuado o, si no estuviera en condiciones de llevarlo a cabo no de aviso inmediato a la institución o autoridad que puede prestar el auxilio, se le impondrá de seis meses a un año de trabajo a favor de la comunidad.

Artículo 144.
Al que habiendo lesionado culposa o fortuitamente a una persona, omita prestarle el auxilio posible y adecuado o, si no pudiera hacerlo personalmente, no lo solicite a la institución o autoridad que pueda prestarlo y no permanezca en el lugar hasta que el auxilio sea prestado se le impondrá prisión de nueve meses a dos años.

CAPITULO II

Omisión de cuidado

Artículo 145. Al que abandone a una persona incapaz de valerse por sí misma, teniendo la obligación de cuidarla, se le aplicará prisión de uno a tres años.

2508, 2509 y 2510

 

TITULO TERCERO

Delitos contra la libertad personal


CAPITULO I

Privación de la libertad

Artículo 146. Al que prive de su libertad a una persona, se le aplicará de uno a tres años y de 30 a 90 días de multa.

Artículo 147.
Se aplicará prisión de dos a cuatro años y de 50 a 150 días de multa, cuando la privación de la libertad:

I. Se lleve a cabo en persona menor de 16 años o mayor de 60 o que, por cualquier otra circunstancia, esté en imposibilidad de resistir o en su situación de inferioridad física respecto del agente;

II. Se prolongue por más de cinco días o

III. Se ejecute por algún servidor público o por quien se ostente como autoridad, sin serlo.

Artículo 148.
Las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán en una mitad más cuando la privación de libertad se lleve a cabo con violencia o con vejación a la víctima.

Artículo 149.
Si el agente libera espontáneamente a la víctima, dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin que mediare violencia y sin causar daño a la víctima, la prisión se disminuirá hasta quedar en una tercera parte de la punibilidad correspondiente. Si la liberación ocurre antes de que transcurran 10 días, la prisión se disminuirá en una mitad.

CAPITULO II

Secuestro

Artículo 150. Se impondrá de 10 a 30 años de prisión y de 100 a 500 días multa, al que prive de la libertad a una persona con el propósito de:

I. Obtener un rescate o el cumplimiento de cualquier condición;

II. Que la autoridad realice o deje de realizar un acto de cualquier índole, o

III. Causar un daño o un perjuicio al secuestrado o a otra persona.

Artículo 151.
Se impondrá prisión de 15 a 40 años y de 150 a 750 días multa cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:

I. Se realice en camino público o e lugar desprotegido o solitario;

II. Que el agente sea o haya sido integrante de una institución de seguridad pública o se ostente como tal sin serlo;

III. Se lleve a cabo por dos o más personas o

IV. Que la víctima sea menor de 16 años o mayor de 60 o que, por cualquier otra circunstancia, no esté en posibilidad de resistir o se halle en situación de inferioridad física respecto del agente.

Artículo 152.
Si el secuestro se realiza con violencia o se somete a la persona con vejaciones, se aplicará prisión de 20 a 50 años de prisión y de 300 a 1 mil días multa.

Artículo 153.
Se impondrá de 20 a 50 años de prisión y de 1 mil a 3 mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de 16 años fuera del territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.

Artículo 154.
Si el agente libera espontáneamente al secuestrado, dentro de los ocho días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere el artículo 150 y sin que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 151, la pena aplicable será de dos a seis años de prisión y de 50 a 200 días multa.

Si la liberación espontánea se produce antes de que transcurran 20 días, en las mismas condiciones señaladas en el párrafo anterior, se impondrá prisión de cuatro a 12 años y de 200 a 400 días de multa.

Artículo 155.
Cuando a la víctima del secuestro se le causen lesiones de las previstas en las fracciones V a VII del artículo 121, se impondrá prisión de 25 a 50 años y de 500 a 2 mil días multa. Si las lesiones son de las comprendidas en el artículo 122, la prisión será de 30 a 50 años.

En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores se impondrá de 30 a 60 años de prisión y de 1 mil a 3 mil días multa.

CAPITULO III

Desaparición forzada de personas

Artículo 156. Al servidor público federal que con motivo de sus atribuciones, detenga y mantenga oculta a una o varias personas o bien, autorice, apoye o consienta que otros lo hagan sin reconocer la existencia de tal privación a la libertad o negando información sobre su paradero, impidiendo con ello el ejercicio de los recursos legales y las garantías procesales procedentes, se le sancionará con prisión de 15 a 40 años y de 300 a 500 días multa, destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión hasta por 10 años.

Al particular que por orden, autorización o con el apoyo de un servidor público participe en los actos descritos en el párrafo anterior se le impondrá prisión de ocho a 15 años y de 300 a 500 días multa.

Las sanciones previstas en los párrafos procedentes se disminuirán en una tercera parte, cuando el agente suministre información que permita esclarecer los hechos y en una mitad, cuando contribuya a lograr la aparición con vida de la víctima.

CAPITULO IV

Rapto

Artículo 157. Al que por medio de la violencia física o moral sustraiga o retenga a una persona para realizar algún acto sexual, se le impondrán de uno a cinco años de prisión.

La misma pena se aplicará al que, sin violencia y con el mismo fin a que se refiere el párrafo anterior, sustraiga o retenga a una persona menor de 12 años o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistir. Si el autor del delito espontáneamente pone en libertad a la víctima dentro de los tres días siguientes, la pena será de tres meses a dos años de prisión.

TITULO CUARTO

Delitos contra la libertad y la seguridad sexuales y el normal desarrollo
sicosexual


CAPITULO I

Violación

Artículo 158. Al que por medio de la violencia física o moral realice cópula con persona de cualquier sexo, se le impondrá prisión de siete a 14 años.

Igual sanción se aplicará si la víctima de la violación fuere la esposa o la concubina.

Artículo 159.
La misma pena prevista en el artículo anterior se aplicará, al que tenga cópula con persona de cualquier sexo, menor de 12 años o que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho o que por cualquier causa no pueda resistir.

Artículo 160.
Se aplicará prisión de ocho a 19 años de prisión cuando la violación se cometa:

I. Con intervención directa o inmediata de dos o más personas;

II. Por un ascendente contra su descendiente, éste contra aquél, el hermano contra su colateral, el tutor contra su pupilo o por el padrastro o amasio de la madre del ofendido en contra del hijastro. En estos casos, además, se le privará al agente del ejercicio de la patria potestad o de la tutela, si la ejerciere sobre la víctima, así como los derechos sucesorios que tenga con respecto a la víctima;

III. Aprovechado los medios o circunstancias del empleo, cargo o profesión que se ejerce. Además de la pena provista, se impondrá al agente destitución e inhabilitación de dos a cinco años o, en su caso, suspensión de dos a cinco años en el ejercicio de su profesión o

IV. Por la persona que tiene al ofendido bajo su custodia, guarda o educación o aproveche la confianza en él depositada.

Artículo 161.
Al que introduzca, por vía vaginal o anal, cualquier elemento o instrumento o cualquier parte del cuerpo humano distinta del miembro viril por medio de la violencia física o moral, sea cual fuere el sexo del ofendido, se sancionará con prisión de seis a 12 años.

CAPITULO Il

Estupro

Artículo 162. Al que tenga cópula con persona menor de 18 años y no menor de 12 que no haya alcanzado su normal desarrollo sicosexual, habiendo obtenido su consentimiento por medio del engaño, se le aplicará prisión de seis meses a cinco años.

CAPITULO III

Inseminación artificial

Artículo 163. Al que sin consentimiento de una mujer mayor de 18 años o aun con el consentimiento de una menor de esa edad de una incapaz, para comprender el significado del hecho o para resistirlo, la embarace por medio de inseminación artificial, se le aplicará prisión de tres a ocho años.

Si la inseminación se realiza con violencia, la prisión será de ocho a 14 años.

CAPITULO IV

Abuso sexual

Artículo 164. Al que sin consentimiento de una persona y sin el propósito de llegar a la cópula ejecute en ella un acto erótico sexual, se le aplicará prisión de uno a dos años.

Artículo 165.
La misma sanción del artículo anterior se aplicará al que ejecute un acto erótico sexual en persona menor de 12 años o que no tenga capacidad de comprender el significado del hecho o no pueda resistirlo o la haga ejecutar dicho acto aun con el consentimiento de ésta.

Artículo 166.
Las penas previstas en los artículos anteriores se incrementarán en una mitad, cuando el abuso sexual se cometa con violencia o con alguna de las agravantes previstas para la violación en el artículo 160 o el activo haga que el pasivo ejecute un acto erótico sexual.

CAPITULO V

Hostigamiento sexual

Artículo 167. Al que asedie, acose o solicite favores de naturaleza sexual para sí o para un tercero valiéndose de una situación de superioridad jerárquica laboral, docente, doméstica o cualquiera otra que implique subordinación, con la amenaza de causar a la víctima un mal relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, se le impondrá de seis meses a dos años de prisión.

Si el hostigador fuese servidor público y utilizase los medios o circunstancias que el encargo le proporcione, se le destituirá del cargo.

TITULO QUINTO

Delitos contra la dignidad
de las personas


CAPITULO UNICO

Actitudes discriminatorias

Artículo 168. Se impondrá pena de uno a tres años de prisión, de 50 a 200 días multa y de 25 a 100 días de trabajo a favor de la comunidad al que, por razon de edad, sexo, embarazo, estado civil, raza, idioma, religión, ideología, orientación sexual, color de piel, nacionalidad, origen o posición social, trabajo o profesión, posición económica, carácter físico, discapacidad o estado de salud;

I. Provoque o incite al odio o la violencia;

II. En ejercicio de sus actividades profesionales, mercantiles o empresariales, niegue a una persona un servicio o una prestación a la que tenga derecho;

III. Veje o excluya a alguna persona o grupo de personas cuando dichas conductas tengan por resultado un daño material o moral o

IV. Niegue o restrinja derechos laborales.

Al que, siendo servidor público, incurra en alguna de las conductas previstas en este artículo o niegue o retarde a una persona un trámite o servicio al que tenga derecho, se le aumentará en una mitad la pena prevista en el primer párrafo y se le impondrá destitución e inhabilitación para el desempeño de cualquier cargo, empleo o comisión públicos hasta por el mismo lapso de la privación de la libertad impuesta.

2511, 2512 y 2513

No serán considerados como delitos contra la dignidad de la persona todas aquellas medidas tendientes a la protección de los grupos socialmente desfavorecidos.

TITULO SEXTO

Delitos contra la paz y la seguridad
de las personas


CAPITULO I

Asalto

Artículo 169. Al que, en un lugar solitario o desprotegido, haga uso de la violencia sobre alguna persona, con el propósito de causarle un mal o de lograr su asentimiento para cualquier fin, se le impondrá prisión de dos a seis años y de 20 a 100 días multa.

CAPITULO II

Amenazas

Artículo 170. A quien intimide a otro con causarle daño en su persona o en sus bienes o en la persona o bienes de un tercero con quien el amenazado tenga vínculos afectivos de cualquier índole, se le impondrá de uno a cuatro años de prisión, sin perjuicio de la pena aplicable si el agente realiza el mal con el que amenaza.

Al que por medio de la intimidación a que se refiere el artículo anterior, exija y consiga que el amenazado tolere la comisión de un delito, se le aplicarán las penas de la amenaza y la del delito tolerado.

TITULO SEPTIMO

Delitos contra la inviolabilidad
del domicilio


CAPITULO I

Allanamiento de casa-habitación
o dependencia

Artículo 171. Al que sin el consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo o mediante engaño se introduzca en casa-habitación o sus dependencias o permanezca en ellas sin la anuencia de quien está facultado para darla, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de 30 a 50 días multa.

Si se emplea violencia o se realiza por dos o más personas, las penas se incrementarán en una mitad más.

CAPITULO II

Allanamiento de despacho, oficina
o consultorio

Artículo 172. Al que mediante engaño sin consentimiento de la persona que legítimamente pueda otorgarlo, se introduzca en un despacho profesional, oficina o consultorio o permanezca en ellos, sin la anuencia de quien está facultado para darla, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de 30 a 50 días multa.

Si se emplea violencia o se realiza por dos o más personas, las penas se incrementarán en una mitad más.

TITULO OCTAVO

Delitos contra la intimidad personal


CAPITULO UNICO

Violación de la intimidad personal

Artículo 173. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años, al que sin consentimiento de quien esté legitimado para otorgarlo o sin autorización judicial, en su caso y para conocer asuntos relacionados con la intimidad de la persona:

I. Se apodere de documentos u objetos de cualquier clase;

II. Reproduzca dichos documentos u objetos, o

III. Utilice medios técnicos para escuchar, observar, transmitir, grabar o reproducir, la imagen o el sonido.

TITULO NOVENO

Delitos contra la inviolabilidad
del secreto y de los sistemas
o equipos de informática


CAPITULO I

Revelación de secretos

Artículo 174. Al que, sin el consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo y con perjuicio de alguien, revele un secreto o comunicación reservada que ha conocido o recibido para su guarda o para revelarlo o entregarlo a persona determinada, se le aplicará prisión de seis meses a dos años y de 30 a 100 días multa.

Artículo 175.
Si el agente conoció o recibió el secreto o comunicación reservada con motivo de su empleo, cargo, profesión, arte u oficio o si el secreto fuere de carácter científico o tecnológico, la prisión se aumentará en una mitad más. Cuando el agente sea servidor público, se le destituirá e inhabilitará de seis meses a tres años; si no lo es, se le suspenderá de seis meses a tres años en el ejercicio de la profesión.

Artículo 176.
A quien revele, divulgue o utilice indebidamente o en perjuicio de otro, información o imágenes obtenidas en una intervención de comunicación privada, se le aplicará prisión de seis a 12 años y de 300 a 600 días multa.

CAPITULO II

Acceso ilícito a sistemas
y equipos de informática

Artículo 177. Al que sin autorización modifique, destruya o provoque pérdida de información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de seis meses a dos años de prisión y de 100 a 300 días multa.

Si los sistemas o equipos de informática pertenecen al Estado, las sanciones se duplicarán y, si pertenecen a las instituciones que integran el sistema financiero, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de 100 a 600 días multa.

Artículo 178.
Al que sin autorización conozca o copie información contenida en sistemas o equipos de informática protegidos por algún mecanismo de seguridad, se le impondrán de tres meses a un año de prisión y de 50 a 150 días multa.

Si los sistemas o equipos de informática pertenecen al Estado las sanciones se duplicarán y, si pertenecen a las instituciones que integran el sistema financiero, se impondrá prisión de tres meses a dos años y de 50 a 300 días multa.

Artículo 179.
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente modifique, destruya o provoque pérdida de información que contengan, se le impondrán de dos a ocho años de prisión y de 300 a 900 días multa.

Si los sistemas o equipos de informática pertenecen a las instituciones que integran el sistema financiero, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de 100 a 600 días multa.

Artículo 180.
Al que estando autorizado para acceder a sistemas y equipos de informática del Estado, indebidamente copia información que contengan, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de 150 a 450 días multa.

Si los sistemas o equipos de informática pertenecen a las instituciones que integran el sistema financiero, se aplicará prisión de tres meses a dos años y de 50 a 300 días multa.

Artículo 181.
Las penas previstas en los artículos 179 y 180 en relación con las conductas que afectan el sistema financiero, se incrementarán en una mitad cuando sean cometidas por funcionarios o empleados de las instituciones que integran el sistema financiero.

Para los efectos de este capítulo, se entiende por instituciones que integran el sistema financiero, las señaladas en el artículo 224 de este código.

Artículo 182.
Las penas previstas en este capítulo se aumentarán hasta en una mitad cuando la información obtenida se utilice en provecho propio o ajeno.

TITULO DECIMO

Delitos contra la buena fama


CAPITULO I

Difamación

Artículo 183. Al que mediante comunicación a un tercero realizada con ánimo de dañar, impute a una persona física o colectiva un hecho cierto o falso que afecte su reputación, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de 50 a 250 días multa.

Artículo 184.
No se admitirá al inculpado de difamación prueba alguna para acreditar la verdad de su imputación, excepto en los supuestos siguientes:

I. Cuando aquélla se haya hecho a un servidor público o agente de la autoridad o a cualquier otra persona que haya obrado con carácter público, si la imputación fuere relativa al ejercicio de sus funciones o

II. Cuando el hecho imputado esté declarado cierto por sentencia irrevocable y el inculpado obre por interés legítimo, sin ánimo de dañar.

Artículo 185.
No se comete el delito de difamación cuando:

I. Se manifiesta técnicamente un parecer sobre alguna producción literaria, artística, científica o técnica;

II. Se manifieste un juicio sobre la capacidad, instrucción, aptitud o conducta de otros, si se probare que se obró en cumplimiento de un deber o por interés público o que, con la debida reserva, se hizo por humanidad o por prestar un servicio a persona con quien se tenga parentesco o amistad o dando informaciones que se le hayan pedido o

III. La imputación se hace a través de un escrito presentado ante el Ministerio Público o tribunales o de un discurso pronunciado en los tribunales, siempre y cuando no se extienda a personas ni a hechos extraños al litigio.

CAPITULO II

Calumnia

Artículo 186. Al que impute falsamente a otro la realización de un hecho que la ley califique como delito, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de 50 a 250 días.

Artículo 187.
No se admitirá prueba alguna de su imputación al acusado de calumnia ni se librará de la sanción correspondiente, cuando exista una sentencia irrevocable que haya absuelto al calumniado del mismo delito que aquél le imputa.

Artículo 188.
Cuando esté pendiente el proceso de un delito imputado calumniosamente, no correrá la prescripción para la persecución de la calumnia o en su caso, se suspenderá el procedimiento iniciado por esta última hasta que se dicte resolución irrevocable que ponga fin al primer proceso.

Artículo 189.
Aunque se acredite la inocencia del calumniado o que son falsos los hechos en que se apoya la denuncia o la querella, no se castigará como calumniador al que las hizo, si probare plenamente haber tenido causas bastantes para incurrir en error.

Tampoco se aplicará sanción alguna al autor de una denuncia o querella, si los hechos que en ellas se imputan son ciertos, aunque no constituyen un delito y aquél errónea o falsamente les haya atribuido ese carácter.

CAPITULO III

Disposiciones comunes

Artículo 190. Cuando la difamación o la calumnia sean en contra de las instituciones federales o de las instituciones estatales o municipales de alguna entidad federativa, se procederá a solicitud del representante del Ejecutivo que corresponda.

Artículo 191.
Los documentos y objetos que hayan sido usados como medios para la comisión de la difamación o calumnia, se decomisarán e inutilizarán, a menos que sean documentos públicos o de documentos privados que importen obligaciones, liberación o transmisión de derechos. En este caso, se hará en el documento una anotación sumaria de la sentencia pronunciada en contra del sentenciado.

Artículo 192.
La sentencia de condena por delito de difamación o por delito de calumnia se publicará a solicitud del ofendido. Si el delito se cometió por medio de un órgano de comunicacin social, el fallo se dará a conocer en el mismo órgano de comunicación social y con las mismas características que se hubieren empleado para la realización del delito. En ambos casos, la publicación se hará por cuenta de los responsables.

TITULO DECIMOPRIMERO

Delitos contra el patrimonio


CAPITULO I

Robo

Artículo 193. Al que, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo, se apodere de una cosa mueble ajena se le aplicará:

2514, 2515 y 2516

I. Trabajo a favor de la comunidad de 20 a 80 días y de 20 a 60 días multa, cuando el valor de lo robado no exceda de 50 veces el salario mínimo o no sea posible determinar su valor;

II. Prisión de seis meses a dos años y de 60 a 150 días multa, cuando el valor de lo robado exceda de 50 pero no de 300 veces el salario mínimo;

III. Prisión de dos a cuatro años y de 150 a 400 días multa, cuando el valor de lo robado exceda de 300 pero no de 750 veces el salario mínimo y

IV. Prisión de cuatro a 10 años y de 400 a 600 días multa, cuando el valor de lo robado exceda de 750 veces el salario mínimo.

Para determinar la cuantía del robo se atenderá únicamente al valor de cambio que tenga la cosa en el momento del apoderamiento.

Artículo 194.
Se aplicarán las mismas penas previstas en el artículo anterior, a quien sin consentimiento de la persona que legalmente pueda otorgarlo:

I. Aproveche energía eléctrica o cualquier otro fluido o

II. Se apodere de cosa mueble propia, si ésta se encuentra en poder de otra persona, por cualquier título legítimo;

Artículo 195.
Cuando el apoderamiento se realice con ánimo de uso y no de dominio, se impondrán de seis meses a un año de trabajo a favor de la comunidad. Como reparación del daño, pagará al ofendido el doble del alquiler, arrendamiento o interés de la cosa usada. Si ésta no se halla invertida o sujeta a alquiler o arrendamiento, la reparación se estimará conrorme a los valores de mercado.

Artículo 196.
Se aumentarán en una mitad las penas previstas en los artículos 193 y 195 cuando el robo se cometa:

I. En lugar cerrado, habitado o destinado para habitación o en sus dependencias, incluidos los móviles;
II. En una oficina recaudadora u otra en que se conserven caudales o valores destinados para el pago de sueldos o salarios o contra personas que las custodien o transporten;

III. Encontrándose el ofendido en un vehfculo particular o de transporte público;

IV. Aprovechando la situación de confusión causada por una catástrofe o un desorden público o la constemación que una desgracia privada cause al ofendido o a su familia;

V. Respecto de un vehículo automotriz o partes de éste;

VI. Aprovechando alguna relación de trabajo, de servicio o de hospitalidad;

VII. Por quien haya recibido la cosa en detentación subordinada;

VIII. En despoblado;

IX. En local abierto al público;

X. Respecto de equipo, instrumentos, semillas o cualesquiera otros articulos destinados al aprovechamiento agricola, forestal o pecuario;

XI. Por quien haya sido o sea miembro de seguridad pública aunque no esté en servicio;

XII. Valiéndose el agente de identificaciones falsas o supuestas órdenes de la autoridad;

XIII. Sobre equipaje o valores de viajero en cualquier lugar durante el transcurso del viaje y

XIV. Respecto de documentos que se conserven en oficinas públicas, cuando la sustracción afecte el servicio público o cause daño a terceros. Si el delito lo comete un servidor público que labore en la dependencia donde cometió el robo, se le aplicará, además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar otro empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 197.
Las penas previstas en el artículo anterior y en el artículo 193 se incrementarán con prisión de tres a seis años cuando el robo se cometa:

I. Con violencia física o moral o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado o

II. Por dos o más personas armadas o portando instrumentos peligrosos.

Artículo 198.
Al que sustraiga o aproveche hidrocarburos o sus derivados, cualquiera que sea su estado físico, de los equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del Artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo, se le impondrá de tres a 10 años de prisión y de 500 a 5 mil días multa.

Las sanciones se aumentarán en una mitad cuando la conducta se realice en los ductos o sus instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

CAPITULO II

Abegeato

Artículo 199. Al que se apodere de una o más cabezas de ganado mayor, cualquiera que sea su especie, con ánimo de dominio y sin consentimiento de quien legalmente pueda disponer de ellas, se le impondrán de tres a 12 años de prisión y de 50 a 400 días multa.

Al apoderamiento de ganado menor se sancionará con prisión de dos a seis años y de 25 a 200 días multa.

Si alguno de estos apoderamientos se realiza con violencia, se aumentará la sanción en una mitad.

Artículo 200.
Se aplicará prisión de uno a cuatro años y de 20 a 200 días multa a quien sin consentimiento de quien legalmente pueda otorgarlo:

I. Altere o elimine las marcas o señales de animales ajenos vivos, cueros o pieles;

II. Marque, señale, contramarque o contraseñale animales ajenos o

III. Expida certificados falsos para obtener guías simulando ventas o haga conducir animales que no sean de su propiedad sin estar debidamente autorizado para ello o haga uso de certificados o guías falsificados para cualquier negociación sobre ganados, cueros o pieles.

Artículo 201.
A quien por sí o por medio de otro o para otro adquiera ganado producto del abigeato o comercie con pieles o carnes y otros derivados que sean producto del abigeato, se le aplicará prisión de dos a siete años y de 100 a 300 días multa.

Estas sanciones se incrementarán en una tercera parte por lo que respecta a servidores públicos que intervengan en las operaciones.

Artículo 202.
Al que transporte ganado, carnes, pieles u otros derivados obtenidos mediante abigeato, se le impondrá prisión de uno a tres años y de 20 a 200 días multa.

Artículo 203.
Se aplicará prisión de dos a siete años y de 30 a 150 días multa al que, por sí o por medio de otro o para otro:

I. Reciba, ministre o realice actos de intermediario en el comercio de animales producto del abigeato;

II. Legalice, siendo autoridad, intervenga en la legalización de documentos confeccionados para acreditar la propiedad de animales producto del abigeato;

III. Permita, siendo administrador o encargado de algún rastro o lugar de matanza, el sacrificio de ganado producto del abigeato o

IV. Permita, siendo inspector de ganadería, el tránsito de ganado producto del abigeato.

Artículo 204.
Al servidor público que participe en el abigeato, además de las penas dispuestas en los artículos anteriores, se le impondrá destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

CAPITULO III

Abuso de confianza

Artículo 205. Al que con perjuicio de alguien disponga para sí o para otro de una cosa mueble ajena, de la cual se le haya trasmitido la tenencia pero no el dominio, se le impondrán:

I. Trabajo a favor de la comunidad de 30 a 120 días y de 30 a 90 días multa, cuando el valor de lo dispuesto no exceda de 50 veces el salario mínimo o no sea posible determinar su valor;

II. Prisión de seis meses a dos años seis meses y de 90 a 200 días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de 50 pero no de 300 veces el salario mínimo;

III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y de 200 a 450 días multa, cuando el valor de lo dispuesto exceda de 300 pero no de 750 veces el salario mínimo y

IV. Prisión de cuatro años seis meses a 11 años y de 450 a 650 días multa, si el valor de lo dispuesto excede de 750 veces el salario mínimo.

Artículo 206.
Las mismas penas previstas en el artículo anterior se aplicarán:

I. Al propietario y poseedor de una cosa mueble que, sin tener la libre disposición sobre la misma a virtud de cualquier título legítimo a favor de tercero, disponga de ella con perjuicio de otro;

II. Al que haga aparecer como suyo, sin ser de su propiedad, un depósito que garantice la libertad caucional de una personal;

III. Al que, habiendo recibido mercancías con subsidio o franquicia para darles un destino determinado, las distraiga de ese destino o desvirtúe en cualquier forma los fines perseguidos con el subsidio o la franquicia o

IV. A los gerentes, directivos, administradores, mandatarios o intermediario de personas colectivas o constructores o vendedores que, habiendo recibido dinero, título o valores por el importe total o parcial del precio de alguna compraventa de inmuebles o para construir un gravamen real sobre éstos, no lo destinen en todo o en partes al objeto de la operación concertada y dispongan de ellos en provecho propio o de tercero.

CAPITULO IV

Retención indebida

Artículo 207. Se aplicarán las penas del abuso de confianza previstas en el artículo 200 al que, teniendo la posesión derivada o la detención subordinada de una cosa mueble ajena, no la entregue a quien tenga derecho a recibirla, siempre y cuando:

I. La posesión derivada o la detentación subordinada se haya vuelto ilegítima por no haber entregado la cosa en el momento en que debió hacerlo y

II. Después del incumplimiento a que se refiere la fracción anterior, haya sido requerido en forma indubitable para hacer la entrega.

CAPITULO V

Fraude

Artículo 208. Al que engañando a alguien o aprovechándose del error en que éste se encuentra, se hace ilícitamente de alguna cosa o alcanza un lucro indebido en beneficio propio o de un tercero, se le aplicarán:

I. Trabajo a favor de la comunidad de 30 a 120 días y de 30 a 90 días multa, cuando el valor de lo defraudado no exceda de 50 veces el salario mínimo o no sea posible determinar su valor;

II. Prisión de seis meses a dos años seis meses y de 90 a 200 días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de 50 pero no de 300 veces el salario mínimo;

III. Prisión de dos años seis meses a cuatro años seis meses y de 200 a 450 días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de 300 pero no de 750 veces el salario mínimo y

IV. Prisión de cuatro años seis meses a 11 años y de 450 a 650 días multa, cuando el valor de lo defraudado exceda de 750 veces el salario mínimo.

Las mismas sanciones se impondrán a quien por los medios descritos en el primer párrafo cause a otro un perjuicio patrimonial indebido, aunque el agente no obtenga una cosa o un lucro para sí o para otro.

Artículo 209.
Las penas previstas en el artículo anterior se aplicarán a quien:

I. Por título oneroso enajene alguna cosa de la que no tiene derecho a disponer o la arriende, hipoteque, empeñe o grave de cualquier otro modo, si ha recibido el precio, el alquiler, la cantidad en que la gravó, parte de ellos o un lucro equivalente;

2517, 2518 y 2519

II. Obtenga de otro una cantidad de dinero o cualquier otro lucro, como consecuencia directa e inmediata del otorgamiento o endoso a nombre propio o de otro, de un documento nominativo, a la orden o al portador, contra una persona supuesta o que el otorgante sabe que no ha de pagarlo;

III. Venda a dos personas una misma cosa, sea mueble o raíz, y reciba el precio de la primera o de la segunda enajenación o de ambas o parte de él o cualquier otro lucro, con perjuicio del primero o del segundo comprador;

IV. Para hacerse del importe total o parcial del depósito que garantiza la libertad caucional del procesado o detenido, o parte de él, cuando no le corresponda, haga aparecer dicho depósito como de su propiedad;

V. Simule un acto jurídico, un contrato o un acto judicial, con perjuicio de otro o para obtener cualquier beneficio indebido;

VI. Siendo fabricante, empresario, contratista o constructor de una obra, emplea en ésta materiales o realiza construcciones de calidad o cantidad inferior a las estipuladas, si ha recibido el precio convenido o no realiza las obras que amparen la cantidad pagada;

VII. Provoque deliberadamente cualquier acontecimiento, simulando que se trata de caso fortuito o fuerza mayor, para liberarse de obligaciones o cobrar fianzas o seguros;

VIII. Habiendo recibido dinero, valores o cualquier otra cosa mediante el ofrecimiento de encargarse de la defensa penal de una persona o de la dirección o patrocinio de un asunto civil o administrativo, no realice lo ofrecido, sea porque no se haga cargo legalmente de la defensa o de la dirección o patrocinio o porque renuncie a ella o la abandone sin causa justificada o

IX. Por medio de supuesta evocación de espíritus, adivinaciones o curaciones, explote las preocupaciones, la superstición o la ignorancia de las personas.

CAPITULO VI

Administración fraudulenta

Artículo 210. Se aplicarán las penas del fraude, previstas en el artículo 208, al que teniendo a su cargo la administración o el cuidado de bienes ajenos, con perjuicio de su titular y con ánimo de lucro para sí o para un tercero:

I. Altere las cuentas o las condiciones de los contratos:

II. Haga aparecer gastos u operaciones inexistentes o exagere los que haya realizado o

III. Oculte o retenga valores o los emplee indebidamente.

CAPITULO VII

Insolvencia fraudulenta en perjuicio
de acreedores

Artículo 211. Al que, mediante cualquier acto, simule un estado de insolvencia con objeto de eludir las obligaciones que tenga frente a sus acreedores, se le impondrán las penas previstas para el delito de fraude, conforme al valor de las obligaciones incumplidas.

CAPITULO VIII

Usura

Artículo 212. Al que, aprovechando la ignorancia o la necesidad económica de una persona obtenga de ésa, mediante convenio formal o informal, ganancias notoriamente superiores a las vigentes en el mercado, causándole con ello perjuicio económico, se le impondrán de uno a cuatro años de prisión y de 50 a 200 días multa. Asimismo, se le condenará al resarcimiento, consistente en la devolución de la suma correspondiente a los intereses devengados en exceso más los perjuicios ocasionados.

CAPITULO IX

Extorsión

Artículo 213. A quien, para procurarse a sí mismo o a un tercero un lucro indebido, obligue a una persona a dar, hacer, tolerar o dejar de hacer algo, en perjuicio de sus propios bienes patrimoniales o de los de otra persona, se le impondrá prisión de dos a seis años y de 30 a 200 días multa.

Las penas se aumentarán en una mitad, si la extorsión se comete por un servidor público o ex servidor público. En este caso se impondrá, además, destitución e inhabilitación de uno a cinco años para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos.

Artículo 214.
A quien simule encontrarse privado de su libertad con amenaza de su vida o daño a su persona, con el propósito de obtener rescate o con la intención de que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, se le impondrá prisión de tres a ocho años y de 100 a 500 días multa.

Las mismas sanciones se aplicarán a quien colabore en la comisión de este delito.

CAPITULO X

Despojo

Artículo 215. Se aplicará prisión de uno a seis años y de 100 a 400 días multa al que, sin consentimiento de quien tenga derecho a otorgarlo o empleando engaño:

I. Ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él, de un derecho real que no le pertenezca o impida el disfrute de uno u otro;

II. Ocupe un inmueble propio que se halle legítimamente en poder de otra persona o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del ocupante;

III. En provecho propio altere linderos de predios o cualquier clase de señales o mojoneras destinadas a fijar límites de los predios contiguos, tanto de dominio público como de propiedad particular;

IV. Desvíe o derive las aguas propias o ajenas en los casos en que la ley no lo permita o haga uso de un derecho real que no le pertenezca o ejerza actos de dominio que lesionen derechos del usuario de dichas aguas o

V. Disponga de un inmueble que ha recibido a título de depositario judicial.

Artículo 216.
Las sanciones previstas en el artículo anterior se incrementarán en una mitad cuando el despojo se realice:

I. Por tres o más personas o

II. Con violencia física o moral.

Las mismas sanciones se aplicarán a los promotores de dos o más delitos de despojo.

Artículo 217.
Las penas establecidas en este capítulo se impondrán aunque el derecho a la posesión esté controvertido.

CAPITULO XI

Daños

Artículo 218. Al que por cualquier medio destruya o deteriore una cosa ajena, o una propia en perjuicio de otro, se le impondrán las penas aplicables al robo simple.

Las penas se agravarán en una mitad más si el daño se realiza en bienes de valor científico, artístico, cultural o de utilidad pública o se cometa por medio de inundación, incendio o explosivos.

CAPITULO XII

Encubrimiento por receptación

Artículo 219. A quien, con ánimo de lucro, después de la ejecución de un delito y sin haber participado en él, adquiera, reciba, traslade u oculte el producto de aquél, se le aplicará prisión de dos a siete años y de 50 a 400 días multa.

Las penas previstas en el párrafo anterior se incrementarán en una mitad, cuando se acredite que el agente ha incurrido en estas conductas de manera reiterada.

CAPITULO XIII

Delitos cometidos por fraccionadores

Artículo 220. Al que por sí o por interpósita persona, sin el previo permiso de las autoridades administrativas competentes o sin satisfacer los requisitos señalados en el permiso obtenido, fraccione o divida en lotes un terreno con o sin construcciones, propio o ajeno y transfiera o prometa transferir la propiedad, la posesión o cualquier otro derecho sobre alguno de esos lotes, se le impondrán las penas del fraude, conforme al monto del daño.

CAPITULO XIV

Operaciones con recursos de
procedencia ilícita

Artículo 221. Se impondrán de cinco a 15 años de prisión y de 1000 a 5000 mil días multa al que por sí o por interpósita persona realice cualesquiera de las siguientes conductas: adquiera, enajene, administre, custodie, cambie, deposite, dé en garantía, invierta, transporte o transfiera, dentro del territorio nacional o de éste hacia el extranjero, o a la inversa, recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza que procedan o representen el producto de una actividad ilícita, con alguno de los siguientes propósitos: ocultar o impedir conocer el origen, localización, destino o propiedad de dichos recursos, derechos o bienes, o alentar alguna actividad ilícita.

Artículo 222.
Las mismas penas, dispuestas en el artículo anterior, se aplicarán a los empleados y funcionarios de las instituciones que integran el sistema financiero, que dolosamente presten ayuda o auxilien a otro para la comisión de las conductas previstas en el párrafo anterior, sin prejuicio de los procedimientos y sanciones que correspondan conforme a la legislación financiera vigente.

Artículo 223.
Las penas previstas en el artículo 221 serán aumentadas en una mitad cuando el delito se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar, perseguir o juzgar la comisión de delitos. Además, se les destituirá e inhabilitará para desempeñar empleo, cargo o comisión públicos hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta.

Artículo 224.
En caso de conductas previstas en este artículo, en las que se utilicen servicios de instituciones que integran el sistema financiero, para proceder penalmente se requerirá la denuncia previa de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.

Cuando dicha Secretaría, en ejercicio de sus facultades: la fiscalización, encuentre elementos que permitan presumir la comisión de los delitos referidos en el párrafo anterior, deberá ejercer respecto de los mismos las facultades de comprobación que le confieren las leyes y en su caso, denunciar hechos que probablemente puedan constituir dicho ilícito.

Para los efectos de este artículo, se entiende que son producto de una actividad ilícita los recursos, derechos o bienes de cualquier naturaleza, cuando existan indicios fundados o certeza de que provienen directa o indirectamente o representan las ganancias derivadas de la comisión de algún delito y no pueda acreditarse su legítima procedencia.

Para los mismos efectos, el sistema financiero se encuentra integrado por las instituciones de crédito, de seguros y de fianzas, almacenes generales de depósito, arrendadoras financieras, sociedades de ahorro y préstamo, sociedades financieras de objeto limitado, uniones de crédito, empresas de factoraje financiero, casas de bolsa y otros intermediarios bursátiles, casas de cambio, administradoras de fondos de retiro y cualquier otro intermediario financiero o cambiario.

CAPITULO XV

Disposiciones comunes

Artículo 225. No se aplicará sanción alguna por delitos previstos en este título cuando el agente no sea reincidente, si éste restituye el objeto del delito y satisface los daños y perjuicios o, si no es posible la restitución, cubra el valor del objeto y los daños y perjuicios, antes de que el Ministerio Público tome conocimiento del delito, salvo que se trate de delitos calificados, extorsión o de los delitos de operaciones con recursos de procedencia ilícita.

En los mismos supuestos considerados en el párrafo anterior, se reducirá en una mitad la sanción que corresponda al delito cometido, si antes de dictarse sentencia el agente restituye la cosa o entrega su valor y satisface los daños y perjuicios causados.

Artículo 226.
El juzgador podrá suspender al agente de dos a cinco años en el ejercicio de los derechos civiles que tenga en relación con el ofendido o privarlo de ellos. Asimismo, podrá aplicar suspensión por lo que respecta a los derechos para ser perito, depositario, interventor judicial, síndico o interventor en quiebras, árbitro, arbitrador o representante de ausentes y para el ejercicio de una profesión cuyo desempeño requiera título profesional.

Artículo 227.
Para efecto de este título se considera salario mínimo: el salario diario general que corresponda al día en que se consuma el delito en la zona económica de ejecución.

2520, 2521 y 2522

 

SECCION SEGUNDA

Delitos contra la familia

TITULO PRIMERO

Delitos contra el ejercicio de los
derechos familiares


CAPITULO I

Sustracción o retención de menores
o incapaces

Artículo 228. Al que sin tener relación familiar o de tutela con un menor de edad o incapaz, lo sustraiga de su custodia legítima, o lo retenga, sin el consentimiento de quien tenga su legítima custodia o guarda, se le impondrá prisión de dos a seis años. Si la sustracción o retención se realiza con la finalidad de obtener un beneficio económico, la pena de prisión será de cuatro a 12 años.

Si el agente es familiar del menor o del incapaz, pero no ejerce la patria potestad o la tutela sobre éste, se le aplicará la mitad de la pena prevista en el párrafo anterior.

Artículo 229.
Cuando el agente devuelva, espontáneamente, al menor o al incapaz dentro de los 15 días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de la sanción antes señalada.

CAPITULO II

Tráfico de menores

Artículo 230. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de 100 a 500 días multa, al que:

I. A cambio de un beneficio económico y con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o la custodia sobre un menor, lo entregue ilegítimamente a un tercero para su custodia definitiva;

II. Teniendo la patria potestad o la custodia sobre un menor y a cambio de un beneficio económico, consienta en la entrega ilegítima de éste a un tercero para su custodia definitiva o realice dicha entrega o
III. Ilegítimamente reciba a un menor para ejercer sobre éste la custodia definitiva.

Si el menor es trasladado fuera del territorio nacional, las sanciones se incrementarán con un tercio más.

Artículo 231.
Cuando en los caso previstos en el artículo anterior, no exista la finalidad de obtener un beneficio económico y se cuente con el consentimiento de quien ejerce la patria potestad o la custodia del menor, la prisión será de dos a seis años.

Artículo 232.
Se aplicará prisión de dos a tres años y de 50 a 100 días multa a quien, con el fin de que un menor sea incorporado al núcleo familiar de otra persona y goce de los beneficios propios de tal incorporación:

I. Lo entregue ilegítimamente a esa persona, con el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o la custodia sobre el menor o

II. Teniendo la patria potestad o la custodia sobre el menor, consienta en la entrega ilegítima de éste a dicha persona o realice dicha entrega.

La misma pena se aplicará al que ilegítimamente reciba a un menor con el fin de incorporarlo a su núcleo familiar y otorgarle los beneficios propios de tal incorporación.

Artículo 233.
Además de las penas señaladas en los artículos procedentes, los responsables de los delitos perderán los derechos que tengan en relación con el menor, incluso los de carácter sucesorio.

Artículo 234.
Si el agente devuelve al menor, espontáneamente, dentro de los 15 días siguientes a la comisión del delito, se le impondrá una tercera parte de la sanción prevista en los artículos anteriores.

CAPITULO III

Exposición de incapaces

Artículo 235. Se aplicará prisión de uno a cuatro años al que entregue a una institución o a cualquier otra persona, a un incapaz de cuidarse por sí mismo:

I. Que tenga legalmente a su cargo, con la obligación de cuidarlo y la entrega sea en contravención de la ley o II. Que se le haya confiado, con la misma obligación y la entrega sea sin dar previo aviso al juez de lo familiar y sin o contra la voluntad de quien se lo confió.

No se impondrá pena alguna a la madre que entregue a su hijo por ignorancia o extrema pobreza o cuando el hijo sea el producto de una violación o una inseminación artificial no consentida.

TITULO SEGUNDO

Delitos contra la filiación
y el estado civil


CAPITULO I

Supresión y alteración del estado civil

Artículo 236. Se aplicará prisión de uno a cinco años y, en su caso, privación de los derechos de familia, de custodia o de tutela en relación con el ofendido, al que, con el fin de hacer perder a una persona los derechos derivados de su filiación:

I. Omita inscribirla en el Registro Civil, teniendo la obligación de hacerlo;

II. La inscriba o haga inscribir en el Registro Civil con una filiación que no le corresponda;

III. Inscriba el nacimiento de una persona, sin que éste haya ocurrido;

IV. Declare falsamente, en el acta respectiva, sobre su fallecimiento o

V. Inscriba un divorcio o nulidad de matrimonio que no hubiesen sido declarados por sentencia ejecutoria.

El juez podrá prescindir de la sanción si el agente actúa por motivos nobles o humanitarios.

CAPITULO II

Usurpación de filiación o de estado civil

Artículo 237. Se aplicará prisión de uno a cinco años a quien, con el fin de adquirir derechos de familia que no le corresponda, inscriba o haga inscribir un nacimiento inexistente o usurpe el estado civil o la filiación de otro.

CAPITULO III

Cambio de menor

Artículo 238. Al que cambie o haga cambiar a un menor por otro para ocasionarle perjuicio en sus derechos de familia, se le aplicará prisión de uno a cinco años.

SECCION TERCERA

Delitos contra la sociedad

TITULO PRIMERO

Delitos contra la seguridad
de los bienes jurídicos


CAPITULO I

Comisión de delito por medio
de otra persona

Artículo 239. Al que lleve a cabo un delito valiéndose de otra persona, se le aplicarán las sanciones previstas para la comisión dolosa de ese delito.

CAPITULO II

Instigación a cometer delito

Artículo 240. Al que instigue a otro a cometer un delito, se le impondrá:

I. Las tres cuartas partes de la sanción aplicable al delito que fue motivo de la instigación o

II. La sanción correspondiente al delito instigado, cuando la persona instigada sea un menor o un inimputable o se encuentre bajo los efectos de bebidas embriagantes o de estupefacientes o sicotrópicos u otras sustancias que produzcan efectos similares.

CAPITULO III

Ayuda en la comisión
de un delito

Artículo 241. Al que ayude a otro a cometer un delito, se le impondrán dos tercios de la sanción aplicable al delito para cuya comisión prestó la ayuda.

CAPITULO IV

Ayuda al autor de un delito

Artículo 242. Al que, con posterioridad a la comisión de un delito, ayude al delincuente, en cumplimiento de una promesa anterior al delito, se le impondrán dos tercios de la sanción aplicable al delito cometido por la persona a la cual prestó la ayuda.

CAPITULO V

Acuerdo en la comisión de un delito

Artículo 243. Al que acuerde con otro la comisión de un delito y, al cometerse éste, no intervenga en su ejecución, se le impondrá la mitad de la sanción aplicable al delito acordado; pero si dicho delito hace posible la comisión de otro delito distinto, en cuya ejecución sí interviene, se le aplicará la sanción del delito acordado, sin perjuicio de la sanción que corresponda al delito en el cual sí intervino.

CAPITULO VI

Omisión de impedir la comisión
de un delito

Artículo 244. A quien, al intervenir junto con otros en la realización de un delito previamente acordado, no impida que alguno de los demás intervinientes ejecute en su presencia y sin su previo acuerdo:

I. Un delito distinto que haga posible la comisión del delito previamente acordado, se le aplicará la sanción correspondiente al distinto delito cometido o

II. Un delito cualquiera distinto del previamente acordado, se le aplicará la mitad de la sanción correspondiente al distinto delito cometido.

Artículo 245.
Se aplicará prisión de nueve meses a tres años al que no procure, por los medios lícitos que tenga a su alcance, impedir la comisión de los delitos que van a cometerse o se están cometiendo.

CAPITULO VII

Provocación a la comisión de un
delito o apología del delito

Artículo 246. Al que públicamente provoque a otro a cometer un delito o haga apología de éste, se le aplicará de cuatro meses a un año de semilibertad.

CAPITULO VIII

Asociación delictuosa

Artículo 247. Cuando tres o más personas integren una asociación formal o informal con la finalidad de cometer delitos, de manera permanente o transitoria, se impondrá a los integrantes de dos a ocho años de prisión y de 100 a 500 días multa, además de las sanciones aplicables por los delitos cometidos. Cuando los miembros de la asociación delictuosa incurran en alguno de los delitos considerados como graves por la ley, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte.

Cuando el agente sea o haya sido servidor público en alguna institución de procuración o administración de justicia, las sanciones se incrementarán en una mitad más. En estos casos se aplicará, asimismo, destitución e inhabilitación para obtener otro cargo, empleo o comisión hasta por 10 años.

TITULO SEGUNDO

Delitos contra la salud

CAPITULO I

De la producción tenencia, tráfico, proselitismo y otros actos en materia de narcóticos

Artículo 248. Se consideran narcóticos a los estupefacientes, sicotrópicos y demás sustancias o vegetales que determinan la Ley General de Salud, los convenios y tratados internacionales de observancia obligatoria en México y los que señalen las demás disposiciones legales aplicables en la materia.

Para los efectos de este capítulo, son punibles las conductas que se relacionan con los estupefacientes, sicotrópicos y demás sustancias previstas en los artículos 237, 245, fracciones I, Il y III y 248 de la Ley General de Salud, que constituyen un problema grave para la salud pública.

El juzgador, al individualizar la pena o la medida de seguridad a imponer por la comisión de algún delito previsto en este capítulo, tomará en cuenta, además de lo establecido en los artículos 59 y 60, la cantidad y la especie de narcótico de que se trae, así como la menor o mayor lesión o puesta en peligro de la salud pública y las condiciones personales del autor o partícipe del hecho o la reincidencia en su caso.

2523, 2524 y 2525

Los narcóticos empleados en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, se pondrán a disposición de la autoridad sanitaria federal, la que procederá de acuerdo con las disposiciones o leyes de la materia a su aprovechamiento lícito o a su destrucción.

Tratándose de instrumentos y vehículos utilizados para cometer los delitos considerados en este capítulo, así como de objetos y productos de esos delitos, cualquiera que sea la naturaleza de dichos bienes, se estará a lo dispuesto en los artículos 28 a 31. Para ese fin, el Ministerio Público dispondrá durante la averiguación previa el aseguramiento que corresponda y el destino procedente en apoyo a la procuración de justicia o lo solicitará en el proceso y promoverá el decomiso para que los bienes de que se trate o su producto se destinen a la impartición de justicia o bien, promoverá en su caso, la suspensión y la privación de derechos agrarios o de otra índole, ante las autoridades que resulten competentes conforme a las normas aplicables.

Artículo 249.
Se impondrá prisión de 10 a 25 años y de 100 hasta 500 días multa al que:

I. Produzca, transporte, trafique, comercie, suministre aun gratuitamente o prescriba alguno de los narcóticos señalados en el artículo anterior, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud.

Para los efectos de esta fracción, por producir se entiende manufacturar, fabricar, elaborar, preparar o acondicionar algún narcótico y por comerciar: vender, comprar, adquirir o enajenar algún narcótico;

II. Introduzca o extraiga del país alguno de los narcóticos comprendidos en el artículo anterior, aunque fuere en forma momentánea o en tránsito;

Si la introducción o extracción a que se refiere esta fracción no llegare a consumarse, pero de los actos realizados se desprenda claramente que ésa era la finalidad del agente, la pena aplicable será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el presente artículo;

III. Aporte recursos económicos o de cualquier especie o colabore de cualquier manera al financiamiento, supervisión o fomento para posibilitar la ejecución de alguno de los delitos a que se refiere este capítulo y

IV. Realice actos de publicidad o propaganda, para que se consuma cualesquiera de las sustancias comprendidas en el artículo anterior.

Las mismas penas previstas en este artículo y, además privación del cargo o comisión e inhabilitación para ocupar otro hasta por cinco años, se impondrán al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o aprovechando su cargo, permita, autorice o tolere cualesquiera de las conductas señaladas en este artículo.

Artículo 250.
Se impondrá de cinco a 15 años de prisión y de 100 a 350 días multa, al que posea alguno de los narcóticos señalados en el artículo 248, sin la autorización correspondiente a que se refiere la Ley General de Salud, siempre y cuando esa posesión sea con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en el artículo 249.

No se procederá en contra de quien, no siendo farmacodependiente se le encuentre en posesión de alguno de los narcóticos señalados en el artículo 248, por una sola vez y en cantidad tal que pueda presumirse que está destinada a su consumo personal.

No se procederá por la simple posesión de medicamentos, previstos entre los narcóticos a los que se refiere el artículo 248, cuya venta al público se encuentre supeditada a requisitos especiales de adquisición, cuando por su naturaleza y cantidad dichos medicamentos sean los necesarios para el tratamiento de la persona que los posea o de otras personas sujetas a la custodia o asistencia de quien los tiene en su poder.

Artículo 251.
Cuando la posesión o transporte, por la cantidad como por las demás circunstancias del hecho, no puede considerarse destinada a realizar alguna de las conductas a que se refiere el artículo 249 de este código y no se trate de un miembro de una asociación delictuosa, se aplicarán las penas previstas en las tablas contenidas en el apéndice I de este ordenamiento; si el narcótico no se encuentra comprendido en las mismas, se aplicará hasta la mitad de las penas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 252.
Las penas que en su caso resulten aplicables por los delitos previstos en el artículo 249, serán aumentadas en una mitad, cuando:

I. Se cometa por servidores públicos encargados de prevenir, denunciar, investigar o juzgar la comisión de los delitos contra la salud o por un miembro de las fuerzas armadas mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo. En este caso, se impondrá, a dichos servidores públicos, además, suspensión para desempeñar cargo o comisión en el servicio público, hasta por cinco años o destitución e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta. Si se trata de un miembro de las fuerzas armadas mexicanas en cualquiera de las situaciones mencionadas se le impondrá, además, la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena de prisión impuesta, para desempeñar cargo o comisión públicos en su caso;

II. La víctima fuere menor de edad o incapacitada para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente;

III. Se utilice a menores de edad o incapaces para cometer cualesquiera de esos delitos;

IV. Se cometa en centros educativos, asistenciales, policiales o de reclusión o en sus inmediaciones con quienes a ellos acudan;

V. La conducta sea realizada por profesionistas, técnicos, auxiliares o personal relacionado con las disciplinas de la salud en cualesquiera de sus ramas y se valgan de esa situación para cometerlos. En este caso se impondrá, además, suspensión de derechos o funciones para el ejercicio profesional u oficio hasta por cinco años e inhabilitación hasta por un tiempo equivalente al de la prisión impuesta;

VI. El agente determine a otra persona a cometer algún delito de los previstos en el artículo 249, aprovechando al ascendiente familiar o moral o la autoridad o jerarquía que tenga sobre ella y


VII. Se trate del propietario, poseedor, arrendatario o usufructuario de un establecimiento de cualquier naturaleza y lo empleare para realizar algunos de los delitos previstos en este capítulo o permitiere su realización por terceros. En este caso además, se clausurará en definitiva el establecimiento.

Artículo 253.
Se impondrá prisión de 20 a 40 años y de 500 a 10 mil días multa, así como decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí, a través de terceros o a nombre de otros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa constituida con el propósito de practicar o que practique cualquiera de las actividades delictivas a que se refiere este capítulo.

Si el autor no tiene facultades de decisión, pero colabora en cualquier forma para el logro de los fines ilícitos de dichas organizaciones, las penas señaladas se disminuirán en una mitad.


Si el delito es cometido por servidor público de alguna corporación policial, además de las penas a que se refiere el párrafo anterior, se le impondrá la destitución del empleo, cargo o comisión públicos e inhabilitación hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta. Si se tratare de un miembro de las fuerzas armadas mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además, la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca y se le inhabilitará hasta por un tiempo igual al de la pena impuesta para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 254.
Se impondrá de cinco a 15 años de prisión y de 100 a 300 días multa, así como decomiso de los instrumentos, objetos y productos del delito, al que:

I. Produzca, posea o realice cualquier acto u operación con precursores químicos, máquinas o elementos, con el propósito de cultivar, producir o preparar narcóticos a los que se refiere el artículo 248, en cualquier forma prohibida por la ley o

II. Financie cualquiera de las conductas señaladas en la fracción anterior.

La misma pena de prisión y multa, así como la inhabilitación para ocupar cualquier empleo, cargo o comisión públicos hasta por cinco años, se impondría al servidor público que, en ejercicio de sus funciones, permita o autorice cualquiera de las conductas comprendidas en este artículo.

Se consideran precursores químicos las sustancias líquidas, sólidas y gaseosas que sirven para la preparación de narcóticos, como el ácido lisérgico, efedrina, ergometrina, ergotamina, 1-fenil-2-propanona, seudoefedrina, acetona, ácido antranílico, ácido fenilacético, anhídrido acético, éter etílico, piperidina y en su caso, sus sales o cualquier otra sustancia con efectos semejantes.

Artículo 255.
Al que, sin mediar prescripción de médico legalmente autorizado, administre a otra persona, sea por inyección, inhalación, ingestión o por cualquier otro medio, algún narcótico a que se refiere el artículo 248, se le impondrá de tres a nueve años de prisión y de 60 a 180 días multa, cualquiera que fuera la cantidad administrada. Las penas se aumentarán hasta una mitad más si la víctima fuere menor de edad o incapaz para comprender la relevancia de la conducta o para resistir al agente.

Artículo 256.
Al que indebidamente suministre gratis o prescriba a un tercero, mayor de edad, algún narcótico mencionado en el artículo 248, para su uso personal e inmediato, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de 40 a 120 días multa. Si quien lo adquiere es menor de edad o incapaz, las penas se aumentarán hasta en una mitad.

Las mismas penas del párrafo anterior se impondrán al que induzca o auxilie a otro para que consuma cualesquiera de los narcóticos señalados en el artículo 248.

Artículo 257.
Al que dedicándose como actividad principal a las labores propias del campo, siembre, cultive o coseche plantas de mariguana, amapola, hongos alucinógenos, peyote o cualquier otro vegetal que produzca efectos similares, por cuenta propia, o con financiamiento de terceros, cuando en él concurran escasa instrucción y extrema necesidad económica, se le impondrá prisión de uno a seis años.

Igual pena se impondrá al que en un predio de su propiedad, tenencia o posesión, consienta la siembra, el cultivo o la cosecha de dichas plantas en circunstancias similares a la hipótesis anterior.

Si en las conductas descritas en los dos párrafos anteriores no concurren las circunstancias que en ellos se precisan, la pena será de hasta las dos terceras partes de la prevista en el artículo 249, siempre y cuando la siembra, cultivo o cosecha se hagan con la finalidad de realizar alguna de las conductas previstas en las fracciones I y II de dicho artículo. Si falta esa finalidad, la pena de dos a ocho años de prisión.

Si el delito fuere cometido por servidor público de alguna corporación policial, se le impondrá, además, la destitución del empleo, cargo o comisión públicos y se le inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar otro, y si el delito lo cometiere un miembro de las fuerzas armadas mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además de la pena de prisión señalada, la baja definitiva de la fuerza armada a que pertenezca y se inhabilitará de uno a cinco años para desempeñar cargo o comisión públicos.

Artículo 258.
Al farmacodependiente que posea para su estricto consumo personal algún narcótico de los señalados en el artículo 248 no se le aplicará pena alguna. El Ministerio Público o la autoridad judicial del conocimiento, tan pronto como se enteren en algún procedimiento de que una persona relacionada con él es farmacodependiente, deberán informar de inmediato a las autoridades sanitarias, para los efectos del tratamiento que corresponda.

Todo procesado o sentenciado que sea farmacodependiente quedará sujeto a tratamiento.

Para la concesión de la condena condicional o del beneficio de la libertad preparatoria, cuando procedan, no se considerará como antecedentes de mala conducta el relativo a la farmacodependencia, pero sí se exigirá en todo caso que el sentenciado se someta al tratamiento adecuado para su curación bajo vigilancia de la autoridad ejecutoria.

TITULO TERCERO

Delitos contra la economía pública

CAPITULO UNICO

Delitos contra el consumo y la riqueza
nacionales

Artículo 259. Se sancionará con prisión de tres a 10 años y con 200 a 1 mil días multa, a quien:

2526, 2527 y 2528

I. Acapare, oculte o, de cualquier manera, sustraiga del comercio artículos o productos de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlos o materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional;

II. Mediante cualquier acto o procedimiento evite o dificulte o se proponga evitar o dificultar la libre concurrencia en la producción o en el comercio, de artículos de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlos o materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional;

III. Limite la producción o el manejo que se haga de dicha producción de artículos de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlos, o materia primas esenciales para la actividad de la industria nacional, con el propósito de mantener las mercancías en injusto precio;

IV. Siendo productor, industrial, comerciante o transportista, realice cualquier acuerdo o combinación, para evitar la competencia entre sí y traiga como consecuencia que los consumidores o usuarios paguen precios exagerados de artículos de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlos o materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional;

V. Siendo industrial, comerciante, productor, empresario o prestador de servicios, suspenda la producción, procesamiento, distribución, oferta o venta de mercancías de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlas o materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional o la prestación de servicios, con objeto de obtener un alza en los precios o de que se afecte el abasto de los consumidores.

Si se depone la conducta ilícita dentro de los dos días hábiles siguientes al momento en que la autoridad administrativa competente lo requiera, la sanción aplicable será de seis meses a tres años de prisión y de 100 a 500 días multa;

VI. Sin permiso de la autoridad competente, cuando éste sea necesario de acuerdo con las disposiciones legales aplicables, exporte artículos de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlos o materias esenciales para la actividad de la industria nacional;

VII. Siendo productor, distribuidor o comerciante en general, venda con inmoderado lucro artículos de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlos o materias primas esenciales para la actividad de la industrial nacional.

En los casos que el lucro indebido sea inferior al equivalente a 60 días del salario mínimo general vigente en la región y en el momento donde se consuma el delito, se sancionará con prisión de dos a seis años y de 60 a 300 días multa;

VIII. Distraiga, para usos distintos, mercancías de consumo necesario o generalizado o materias primas necesarias para elaborarlas o materias primas esenciales para la actividad de la industria nacional, que hayan sido surtidas para un fin determinado, por una entidad pública o por sus distribuidores, cuando el precio a que se hubiese entregado la mercancía sea inferior al que tenga si se destina a otros usos;

IX. Impida o trate de impedir la generación, conducción, transformación, distribución o venta de energía eléctrica de servicio público y

X. Interrumpa o interfiera la producción o el servicio al almacenamiento o distribución de gas natural, artificial o licuado de petróleo.

Artículo 260.
Las mismas sanciones del artículo anterior se aplicarán a quien:

I. Envase o empaque las mercancías destinadas para la venta, en cantidad inferior a la indicada como contenido neto y fuera de la respectiva tolerancia o sin indicar en los envases o empaques el precio máximo oficial de venta al público, cuando se tenga la obligación de hacerlo;

II. Entregue repetidamente, cuando la medición se haga en el momento de la transacción, mercancías en cantidades menores a las convenidas;

III. Altere o reduzca, por cualquier medio, las propiedades que las mercancías o productos debieran tener y

IV. Revenda a un organismo público, a precios mínimos de garantía o a los autorizados por la Secretaría de Comercio, productos agropecuarios, marinos, fluviales y lacustres adquiridos a un precio menor. Se aplicará la misma sanción al empleado o funcionario del organismo público que los compre a sabiendas de esa situación o propicie que el productor se vea obligado a vender a precios más bajos a terceras personas.

En cualquiera de los casos señalados en las fracciones anteriores, el juez podrá ordenar, además, la suspensión hasta por un año o la disolución de la empresa de la que el delincuente sea miembro o representante, si concurren las circunstancias mencionadas en el artículo 7o. de este código.

En los casos de las fracciones I, VI y VIII del artículo 259 y de la fracción IV del artículo 260, la autoridad que tenga conocimiento de los hechos procederá de inmediato a depositar los artículos de consumo necesario o generalizado, las materias primas para elaborarlos o las materias primas esenciales para la actividad industrial nacional. El depósito se efectuará en un almacén general de depósito que sea organización nacional auxiliar de crédito y los bienes serán genéricamente designados, en los términos del artículo 281 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; cuando se trate de bienes cuya especial naturaleza no permita el deposito genérico, se constituirá el específico, señalando asimismo, el plazo y condiciones en que habrá de procederse a su venta o destrucción conforme a lo que establece el artículo 282 de la misma ley. El certificado de depósito que se expida tendrá el carácter de no negociable y será remitido al Ministerio Público o, en su caso, al juez que conozca del proceso para los efectos que procedan.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará sin perjuicio de las medidas y sanciones administrativas que establezcan las leyes correspondientes.

Artículo 261.
Se aplicarán igualmente las sanciones del artículo 259 a quien:

I. Destruya materias primas, productos agrícolas o industriales o medios de producción con perjuicio del consumo nacional;

II. Difunda una enfermedad de las plantas o de los animales con peligro de la economía rural;
III. Publique noticias falsas, exageradas o tendenciosas o por cualquier otro medio indebido se produzcan trastornos en el mercado interior, ya sea tratándose de mercancías, de monedas o títulos y efectos de comercio;

IV. Exporte mercancías nacionales de calidad inferior, o en menor cantidad de lo convenido en operaciones mercantiles;

V. Adquiera, posea o trafique con semillas, fertilizantes, plaguicidas, implementos y otros materiales destinados a la producción agropecuaria que se hayan entregado a los productores por alguna entidad o dependencia pública a precio subsidiado.

En los distritos de riego, el agua de riego será considerada como material a precio subsidiado.

Si el que entregue los insumos referidos, fuere el productor que los recibió de las instituciones oficiales, se le aplicará una pena de tres días hasta tres años de prisión;

VI. Siendo funcionario o empleado de cualquier entidad o dependencia pública que entreguen los insumos, a que se refieren las fracciones anteriores, a quienes no tengan derecho a recibirlos o que indebidamente nieguen o retarden la entrega a quienes tienen derecho a recibirlos;

VII. Sustraiga o altere equipos o instalaciones del servicio público de energía eléctrica y

VIII. Por cualquier medio sustraiga o altere equipos o instalaciones de la industria petrolera a que se refiere la Ley Reglamentaria del artículo 27 constitucional en el ramo del petróleo.

La sanción se aumentará en una mitad, cuando se realice en los ductos o instalaciones afectos a la industria petrolera o cuando el responsable sea o haya sido servidor público de dicha industria.

Artículo 262.
Se impondrá de tres meses a un año de prisión de 100 a 300 días multa a quien, sin derecho, obstruya o impida en forma total o parcial, el acceso o el funcionamiento de cualesquiera de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos de la industria petrolera a que se refiere la ley reglamentaria del artículo 27 Constitucional en el ramo del petróleo o bien de los equipos, instalaciones o inmuebles afectos del servicio público de energía eléctrica.

Si con los actos a que se refiere el párrafo anterior se causa algún daño, la pena será de dos a nueve años de prisión y de 200 a 2 mil días multa.

TITULO CUARTO

Delitos contra el servicio público

CAPITULO I

Disposiciones generales sobre servidores públicos

Artículo 263. Para los efectos de este título y en general, para cualquier delito cometido por o en contra de algún servidor público federal, es servidor público federal toda persona que desempeñe un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en la Administración Pública Federal centralizada, organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, organizaciones y sociedades asimiladas a aquéllas, fideicomisos públicos, en el Congreso de la Unión o en el Poder Judicial Federal o que manejen recursos económicos federales.

CAPITULO II

Ejercicio indebido de funciones públicas

Artículo 264. Se aplicará prisión de tres meses a un año y de 30 a 150 días multa a quien:

I. Ejerza las funciones de un empleo, cargo o comisión, sin haber tomado posesión legítima o sin satisfacer todos los requisitos legales o

II. Continúe ejerciendo las funciones de un empleo, cargo o comisión después de que se ha revocado su nombramiento o que se le ha suspendido o destituido o después de haber renunciado, salvo que por disposición de la ley deba continuar ejerciendo sus funciones hasta ser relevado;

Artículo 265.
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de 100 a 300 días multa al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:

I. Otorgue o autorice el otorgamiento de un empleo, cargo o comisión en el servicio público a persona que por resolución firme de autoridad competente se encuentre inhabilitada para desempeñarlo y

II. Otorgue cualquier identificación en la que se acredite como servidor público a personas que realmente no desempeñen el empleo, cargo o comisión a que se haga referencia en dicha identificación.

CAPITULO III

Abuso de autoridad

Artículo 266. Al servidor público que, en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, haga violencia contra alguna persona o la veje, se le impondrá prisión de uno a ocho años y de 100 a 400 días multa.

CAPITULO IV

Extracción

Artículo 267. Al servidor público que, con cualquier pretexto, obtenga de un subalterno parte de los sueldos de éste, dádivas o cualquier otro provecho, se le impondrá de uno a ocho años de prisión y de 100 a 450 días multa.

CAPITULO V

Cohecho

Artículo 268. Al servidor público que, por sí o por interpósita persona, solicite o reciba o acepte la promesa de darle, para sí o para otro, dinero o cualquiera otra dádiva, para hacer o dejar de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones, se le impondrán:

I. Prisión de seis meses a tres años y de 30 a 300 días multa, cuando el monto del cohecho no exceda del equivalente a 500 veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y en el momento en que se comete el delito o no sea valuable o

II. Prisión de tres a 12 años y de 300 a 600 días multa cuando el monto del cohecho exceda de 500 veces el salario mínimo antes anotado.

2529, 2530 y 2531

Artículo 269. Las mismas punibilidades previstas en el artículo anterior se aplicarán a quien, por sí o por medio de otro, dé u ofrezca o prometa dar, para el servidor público o para otro, dinero o cualquier otra dádiva para que algún servidor público haga o deje de hacer algo justo o injusto relacionado con sus funciones.

En ningún caso se devolverá a los responsables del delito de cohecho, el dinero o dádivas entregadas; éstos se aplicarán al mejoramiento de la procuración y administración de justicia.

Artículo 270.
Al intermediario del cohecho se le aplicarán las punibilidades establecidas en el artículo 268.

Artículo 271.
Las sanciones se reducirán a la mitad cuando el cohechador denuncie espontáneamente el delito.

CAPITULO VI

Cohecho a servidores públicos extranjeros

Artículo 272. Se impondrán las penas previstas en el artículo 270 al que con el propósito de obtener o retener para sí o para otra persona ventajas indebidas en el desarrollo o conducción de transacciones comerciales internacionales, ofrezca, prometa o dé, por sí o por interpósita persona, dinero o cualquier otra dádiva, ya sea en bienes o servicios:

I. A un servidor público extranjero para que gestione o se abstenga de gestionar la tramitación o resolución de asuntos relacionados con las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión;

II. A un servidor público extranjero para llevar a cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto que se encuentre fuera del ámbito de las funciones inherentes a su empleo, cargo o comisión o

III. A cualquier persona para que acuda ante un servidor público extranjero y le requiera o le proponga llevara cabo la tramitación o resolución de cualquier asunto relacionado con las funciones inherentes al empleo, cargo o comisión de este último.

Para los efectos de este artículo se entiende por servidor público extranjero, toda persona que ostente u ocupe un cargo público considerado así por la ley respectiva, en los órganos Legislativo, Ejecutivo o Judicial de un estado extranjero, incluyendo las agencias o empresas autónomas, independientes de participación estatal, en cualquier orden o nivel de gobierno, así como cualquier organismo y organización pública internacionales.

Cuando alguno de los delitos comprendidos en este artículo se cometa en los supuestos a que se refiere el artículo 7o. de este código, el juez impondrá a la persona moral hasta 500 días multa y podrá decretar su suspensión, tomando en consideración el grado de conocimiento de los órganos de administración respecto del cohecho en la transacción internacional y el daño causado o en beneficio obtenido por la persona moral.

CAPITULO VII

Negación del servicio público

Artículo 273. Se aplicará prisión de uno a ocho años y de 100 a 300 días multa al servidor público que:

I. Niegue o retarde a los particulares la protección o el servicio que tenga obligación de prestarles;

II. Se niegue a recibir una solicitud o impida o retarde la presentación o el curso de una petición o

III. Teniendo a su cargo una fuerza pública y habiendo sido requerido legalmente por una autoridad para que le preste auxilio, no dé el auxilio solicitado.

CAPITULO VIII

Uso ilegal de la fuerza pública

Artículo 274. Se impondrá prisión de uno a ocho años y de 100 a 300 días multa al servidor público que:

I. Para impedir la ejecución de una ley, decreto o reglamento, el cobro de un impuesto o el cumplimiento de una resolución judicial o administrativa emplee la fuerza pública o pida el auxilio a la misma o

II. Preste ilegalmente la fuerza pública a otro servidor público o a un particular.

CAPITULO IX

Tráfico de influencia

Artículo 275. Se aplicará prisión de dos a siete años y de 100 a 350 días multa al servidor público que, por sí solo o por interpósita persona:

I. Solicite, promueva o gestione la tramitación o resolución de negocios públicos ajenos a las responsabilidades inherentes a su empleo, cargo o comisión o

II. Solicite o promueva la resolución o la realización de cualquier acto materia del empleo, cargo o comisión de otro servidor público, que produzca o transfiera algún beneficio económico al propio servidor público o a persona con la que tenga vínculos afectivos o económicos o de dependencia administrativa directo o a socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes aludidas formen parte.

Las mismas sanciones previstas en relación a las fracciones I y II se aplicarán al que actúe como intermediario en el tráfico de influencia.

CAPITULO X

Aprovechamiento abusivo
de la función pública

Artículo 276. Comete el delito de aprovechamiento abusivo de la función pública, el servidor público que:

I. En el desempeño de su empleo, cargo o comisión, indebidamente otorgue por sí o por interpósita persona, contratos, concesiones, permisos, licencias, autorizaciones, franquicias, exenciones, efectúe compras o ventas o realice cualquier acto jurídico que produzca beneficios económicos al propio servidor público, a su cónyuge, descendientes o ascendientes, parientes por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, concubina o concubinario, a cualquier tercero con el que tenga vínculos afectivos, económicos o de dependencia administrativa directa, socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen parte o

II. Valiéndose de la información que posea por razón de su empleo, cargo o comisión, sea o no materia de sus funciones y que no sea del conocimiento público, realice, por sí o por interpósita persona, inversiones, enajenaciones, adquisiciones o cualquier otro acto que produzca algún beneficio económico al propio servidor público o a alguna de las personas mencionadas en la fracción anterior.

Al que cometa el delito de ejercicio abusivo de funciones se le impondrá:

I. Prisión de seis meses a dos años y de 100 a 300 días multa, cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo no exceda del equivalente a 500 veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y momento en que se cometa el delito o no sea valuable o

II. Prisión de dos a 12 años y de 300 a 600 días multa, cuando la cuantía a que asciendan las operaciones a que hace referencia este artículo exceda del equivalente a 500 veces el salario antes anotado.

Las mismas sanciones se impondrán a la interpósita persona en el aprovechamiento abusivo de la función pública.

CAPITULO XI

Violación de deberes de fidelidad

Artículo 277. Se impondrá prisión de dos a siete años y de 100 a 400 días multa al servidor público que:

I. No evite, cuando la evitación está dentro de sus atribuciones, el daño que va a sufrir algún bien afecto a una función o servicio público o, si la evitación no está en sus atribuciones, no informe de tal daño, por escrito, a su superior jerárquico o

II. Por sí o por interpósita persona, sustraiga, oculte, destruya, inutilice información o documentación que se encuentra bajo su custodia o a la cual tenga acceso o ilícitamente use información de la que tenga conocimiento en virtud de su empleo, cargo o comisión.

Las mismas sanciones se aplicarán al intermediario del servidor público a que hace referencia la fracción II de este artículo.

CAPITULO XII

Concusión

Artículo 278. Al servidor público que, con el carácter de tal y a título de impuesto o contribución, recargo, renta, rédito, salario o emolumento exija, por sí o por medio de otro, dinero, valores, servicios o cualquier otra cosa indebida o en mayor cantidad que la señalada en la ley, se le aplicarán:

I. Prisión de seis meses a tres años y de 30 a 300 días multa, cuando el valor de lo exigido no exceda del equivalente a 500 veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y en el momento en que se cometa el delito o no sea valuable o

II. Prisión de tres a 10 años y de 300 a 600 días multa, cuando el valor de lo exigido exceda de 500 veces el salario mínimo, antes señalado.

Las punibilidades previstas en el artículo anterior se aplicarán al que actúe como intermediario en la concusión.

CAPITULO XIII

Coalición de servidores públicos

Artículo 279. A los servidores públicos que, con el fin de impedir o suspender las funciones legislativas, administrativas o jurisdiccionales, se coliguen e ilícitamente tomen medidas contrarias a una ley, reglamento o disposición de carácter general o impidan su aplicación o ejecución o hagan dimisión de sus puestos, se les aplicará prisión de dos a siete años y de 100 a 300 días multa.

No cometen este delito los servidores públicos que se coliguen para ejercer algún derecho reconocido legalmente.

CAPITULO XIV

Usurpación de funciones
públicas

Artículo 280. Al que, sin ser servidor público, se atribuya ese carácter y ejerza alguna de las funciones de tal, se le aplicará prisión de uno a seis años y de 30 a 100 días multa.

CAPITULO XV

Disposiciones comunes

Artículo 281. Además de las punibilidades previstas en los diversos capítulos de este título, se aplicarán:

I. Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II. Inhabilitación de tres a 12 años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público y

III. Decomiso de los productos del delito.

TITULO QUINTO

Delitos contra el erario público


CAPITULO I

Defraudación mediante simulación
en la contratación de servicios

Artículo 282. Se aplicará prisión de uno a seis años y de 100 a 300 días multa, al servidor público que en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas:

I. Otorgue empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, a persona que no va a cumplir el nombramiento o

II. Otorgue algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerado, a persona que no va a cumplir el contrato otorgado.

Artículo 283.
Se impondrán las mismas penas del artículo anterior al que:

I. Acepte un empleo, cargo o comisión públicos, remunerados, cuyo servicio no va a prestar o

II. Acepte algún contrato de prestación de servicios profesionales, mercantiles o de cualquier otra naturaleza, remunerados, cuyas obligaciones no va a cumplir.

CAPITULO II

Peculado

Artículo 284. Comete el delito de peculado, el servidor público que:

2532, 2533 y 2534

I. Disponga para sí o para otro de dinero, valores, fincas o cualquier otra cosa mueble o inmueble perteneciente al erario público o a un particular, si por razón de su cargo los hubiere recibido en administración, en depósito o por otra causa;

II. Haga que se le entregue dinero, valores o cualquier otra cosa mueble o inmueble, perteneciente al erario público o a un particular, que no se haya confiado a él y disponga de los mismos para sí o para otro.

Al servidor público que comete el delito de peculado se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto de la disposición no exceda del equivalente a 500 veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y el momento en que se comete el delito o no sea valuable, se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de 50 a 400 días multa.

Cuando el monto de la disposición exceda de 500 veces el salario mínimo antes señalado, se impondrá prisión de cuatro a 12 años y de 400 a 600 días multa.

Artículo 285.
Las mismas sanciones previstas en el artículo anterior se aplicarán a quien no siendo servidor público:

I. Disponga para sí o para otro de dinero, valores o cualquier otra cosa mueble o inmueble, perteneciente al erario público, que haya recibido en administración, depósito o cualquier otra causa o

II. Reciba de un servidor público dinero, valores o cualquier otra cosa mueble o inmueble pertenecientes al erario público o a un particular, para realizar, por sí o por medio de otro, actos que denigren a alguna persona o promuevan la imagen política o social de cualquier servidor público o de un tercero.

CAPITULO III

Malversación

Artículo 286. Se aplicará prisión de seis meses a dos años y de 30 a 100 días multa, al servidor público que, en razón de su cargo, haya recibido en administración, depósito o cualquier otra causa alguna cosa mueble o inmueble, perteneciente al erario público o a un particular:
I. La distraiga de su objeto, para su uso propio o de otro o

II. Le dé una aplicación oficial distinta a la que tiene asignada.

Artículo 287.
Las punibilidades previstas en el artículo anterior se aplicarán al que no siendo servidor público y habiendo recibido en administración, depósito o cualquier otra causa, alguna cosa mueble o inmueble ajena o perteneciente al erario público:

I. La distraiga de su objeto, para su uso propio o de otro o

II. Le dé una aplicación oficial distinta a la que tiene asignada.

CAPITULO IV

Enriquecimiento ilícito

Artículo 288. Comete el delito de enriquecimiento ilícito el servidor público que utilice su puesto, cargo o comisión para incrementar su patrimonio sin comprobar su legal procedencia. Para determinar el enriquecimiento del servidor público se tomarán en cuenta los bienes a su nombre y aquéllos respecto de los cuales se conduzca como dueño, además de lo que a este respecto disponga la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.

Al servidor público que cometa el delito de enriquecimiento ilícito, se le impondrán las siguientes sanciones:

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito no exceda del equivalente a 5 mil veces el salario mínimo diario vigente en el lugar y el momento en que se comete el delito, se impondrá prisión de seis meses a dos años y multa de 50 a 400 días multa.

Cuando el monto a que ascienda el enriquecimiento ilícito exceda del equivalente a 5 mil veces el salario mínimo antes anotado, se impondrá prisión de dos a 12 años y multa de 400 a 600 días.

Artículo 289.
Se le impondrán las sanciones del artículo anterior al que haga figurar como suyos, bienes que un servidor público adquiera o haya adquirido en controversia de lo dispuesto en la legislación sobre responsabilidades de los servidores públicos.

CAPITULO V

Disposiciones comunes

Artículo 290. Además de las punibilidades previstas en los diversos capítulos de este título, se aplicarán:

I. Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público;

II. Inhabilitación de tres a 10 años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público, salvo en la malversación en que la inhabilitación será de uno a tres años y

III. Decomiso de los productos del delito.

TITULO SEXTO

Delitos contra las garantías rectoras
del procedimiento penal


CAPITULO I

Orden de aprehensión o detención ilegales

Artículo 291. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de 100 a 300 días multa al juez que libre una orden de aprehensión cuando:

I. No exista denuncia o, en los juicios que la requieran, no haya sido formulada la querella por quien legalmente pueda hacerlo;

II. La punibilidad no sea privativa de la libertad; o, siéndolo, esté señalada en forma alternativa con otra diversa o

III. El agente del Ministerio Público no haya solicitado la orden.

Artículo 292.
Se aplicará prisión de dos a ocho años y de 100 a 300 días multa al agente del Ministerio Público que libre una orden de detención cuando:

I. No exista denuncia o, en los juicios que la requieran, no haya sido formulada la querella por quien legalmente pueda hacerlo;
II. La punibilidad no sea privativa de la libertad; o, siéndolo, esté señalada en forma alternativa con otra diversa;

III. No se trate de delito grave;

IV. No exista riesgo fundado de que el indiciado pueda sustraerse a la acción de la justicia o

V. Por razón de la hora, lugar y circunstancias, el Ministerio Público sí podía ocurrir ante la autoridad judicial en solicitud de la orden de aprehensión.

CAPITULO II

Aprehensión o detención ilegales

Artículo 293. Se aplicará prisión de dos a ocho años y multa de 100 a 300 días multa al servidor público que:

I. Sin orden de aprehensión, librada por la autoridad judicial, aprehenda a una persona por delito no flagrante o

II. Sin orden de detención librada por agente del Ministerio Público detenga a una persona en caso urgente.

CAPITULO III

Retardo en la entrega de un detenido

Artículo 294. Al servidor público que, habiendo realizado una aprehensión en flagrante delito, o habiendo recibido un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular no lo ponga inmediatamente a disposición del Ministerio Público, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de 100 a 200 días multa.

Artículo 295.
Al agente del Ministerio Público que, habiendo recibido un detenido que fue aprehendido en flagrante delito por un particular o por otro servidor público, no lo ponga a disposición del juez dentro de las 48 horas siguientes al momento en que dicho detenido le fue entregado o dentro de las 96 horas si se trata de delincuencia organizada, se le aplicará de dos a ocho años y de 100 a 300 días multa.

La misma sanción se aplicará al agente de la Policía Judicial o en su caso, al agente del Ministerio Público, que no ponga al detenido a disposición del juez dentro de las 24 horas siguientes a la aprehensión, cuando ésta se realice en cumplimiento de una orden de aprehensión.

Si la aprehensión se verifica fuera del lugar en que reside el juez, al tiempo señalado en los párrafos anteriores y en el artículo 284, se agregará el necesario para recorrer la distancia
que haya entre el lugar de la aprehensión o recepción y el lugar de residencia del juez.

CAPITULO IV

Detención y prisión preventiva ilegales

Artículo 296. Se sancionará con prisión de dos a ocho años y de 100 a 300 días multa al servidor público que:

I. No otorgue la libertad provisional legalmente procedente, cuando ésta haya sido solicitada;

II. Prolongue, sin auto de formal prisión, la detención de un acusado, por más de 75 horas, salvo cuando el acusado solicite la ampliación del plazo;

III. Prolongue, sin sentencia final, la prisión preventiva por más tiempo del que como máximo fije la ley;

IV. Demore injustificadamente el cumplimiento de la resolución judicial que ordena poner en libertad a un detenido;

V. No cumpla la orden de libertad girada por la autoridad competente;

VI. No haga cesar inmediatamente, teniendo atribuciones para hacerlo, una privación ilegal de la libertad o

VII. No denuncie inmediatamente, ante la autoridad competente, una privación ilegal de la libertad.

CAPITULO V

Retardo de la formal prisión o
de la libertad

Artículo 297. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de 100 a 300 días multa al juzgador que no dicte, según el caso y dentro de las 72 horas siguientes al momento en que el acusado fue puesto o se puso voluntariamente a su disposición, excepto cuando el acusado solicite la ampliación:

I. El auto de formal prisión;

II. El auto de sujeción a proceso;

III. El auto de libertad por falta de elementos para procesar o

IV. El auto de no sujeción a proceso.

CAPITULO VI

Negación de la fundación persecutoria

Artículo 298. Se sancionará con prisión de dos a cinco años y de 100 a 200 días multa al agente del Ministerio Público que:

I. Se niegue a recibir una denuncia o una querella, impida o retarde la prestación o el curso de la misma o

II. Se abstenga de ejercitar la acción penal cuando ésta sea procedente.

Artículo 299.
Se impondrá prisión de seis meses a tres años al agente del Ministerio Público que, de acuerdo a lo previsto en el artículo 50, omita el ofrecimiento de pruebas que acrediten el monto de los daños y perjuicios que deban ser reparados o cualquier acto que legalmente le corresponda realizar para lograr dicha reparación.

CAPITULO VII

Función persecutorio judicial indebidas

Artículo 300. Se impondrá prisión de dos a ocho años y de 100 a 300 días multa al servidor público que:

I. Compela, por cualquier medio, al indiciado o al acusado a declarar en su contra;

II. Incomunique al indiciado o acusado;

III. No le haga saber al inculpado, desde el momento mismo en que éste le fue entregado o consignado o voluntariamente se puso a su disposición, el derecho que tiene a nombrar defensor y a que éste se halle presente en todos los actos del procedimiento;

2535, 2536 y 2537

IV. No le dé al inculpado oportunidad de nombrar defensor desde el momento mismo en que aquél fue consignado o voluntariamente se puso a su disposición;

V. No le nombre, al inculpado, defensor de oficio desde el momento en que aquél se niegue a nombrarlo;

VI. No le haga saber al inculpado antes de su declaración preparatoria y en la audiencia pública:

a) El nombre del denunciante o del querellante;

b) La naturaleza y causa de la acusación;

c) El tipo y la punibilidad exactamente aplicables al delito que se le atribuye;

d) La responsabilidad que se le atribuye o

e) Todos los datos necesarios para que conozca bien el hecho punible y pueda contestar el cargo.

VII. No tome al inculpado su declaración preparatoria en audiencia pública y dentro de las 48 horas siguientes al momento en que aquél le fue consignado o voluntariamente se puso a su disposición o

VIII. Ordene o practique un cateo fuera de los casos autorizados por la ley.

Artículo 301.
Se aplicará prisión de uno a cinco años y de 100 a 300 días multa al servidor público que:

I. Niegue, a quien tenga derecho a saber, que una persona está detenida;

II. Habiendo recibido, en el establecimiento de detención o internamiento a su cargo, a una persona privada de su libertad, no haga saber inmediatamente este hecho a la autoridad correspondiente o

III. Bajo cualquier pretexto cobre, a quien se encuentra privado de su libertad o a sus familiares, alguna cantidad de dinero o imponga alguna contribución o gabela en cualquier lugar de detención o de internamiento.

CAPITULO VIII

Disposiciones comunes

Artículo 302. Además de las punibilidades previstas en los diversos capítulos de este título, se aplicarán:

I. Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público e

II. Inhabilitación, de dos a ocho años, para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

TITULO SEPTIMO

Delitos contra la administración
de justicia

CAPITULO I

Prevaricación

Artículo 303. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de 200 a 400 días multa al servidor público que:

I. Dicte una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo que viole algún precepto terminante de la ley o que sea contraria a las actuaciones legalmente practicadas en el juicio o al veredicto de un jurado o

II. No cumpla una resolución de su superior competente, que le haya sido legalmente notificada.

Artículo 304.
Se aplicará prisión de uno a cinco años y de 100 a 300 días multa al servidor público que:

I. Conozca de un negocio respecto del cual tenga impedimento legal;

II. Dirija o aconseje a las personas que litiguen ante él;

III. Dé a conocer a quien no tenga derecho, documentos constancias o información que obren en una averiguación previa o en un proceso penal y que, por disposición de la ley o resolución de autoridad judicial, sean confidenciales;

IV. Ejecute un acto o incurra en una omisión, que dañe jurídicamente a alguien o le conceda una ventaja indebida;

V. Remate para él, por sí o por medio de otro, algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido;

VI. Admita o nombre depositario de o entregue a éste los bienes secuestrados, sin el cumplimiento de los requisitos legales correspondientes;

VII. Indebidamente haga conocer al demandado la providencia de embargo decretada en su contra o

VIII. Nombre síndico o interventor, en un concurso o quiebra, a un deudor o pariente del fallido, a un abogado o ex abogado del fallido, a un pariente o amigo estrecho del servidor público o a persona ligada con el servidor público por algún negocio de interés común.

Artículo 305.
La misma sanción dispuesta en el artículo anterior se aplicará a quien, como intermediario de un servidor público, remate algún bien objeto del remate en cuyo juicio haya intervenido dicho servicio público.

CAPITULO II

Denegación o retardo de justicia

Artículo 306. Se aplicará prisión de uno a cinco años y multa de 100 a 300 días multa al servidor público que:

I. Se abstenga, sin tener impedimento legal, de conocer un negocio que le corresponda;

II. Omitir dictar, dentro del plazo legal, una sentencia definitiva o cualquier otra resolución de fondo o de trámite;

III. Retarde o entorpezca la administración de justicia o

IV. Bajo el pretexto de oscuridad o silencio de la ley o bajo cualquier otro pretexto, se niegue injustificadamente a despachar, dentro del plazo legal, un negocio pendiente ante él.

CAPITULO III

Intimidación

Artículo 307. Se impondrá prisión de dos a nueve años y de 50 a 400 días multa al servidor público que:

I. Por sí o por medio de otro, intimide a cualquier persona para evitar que ésta o un tercero formule denuncia o querella o aporte información relativa a la presunta comisión de un delito o de una conducta sancionada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos o

II. Mediante cualquier acción u omisión ejerza represalia contra persona que ha formulado denuncia o querella o aportado información sobre presunta comisión de un delito o de una conducta sancionada por la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos o ejerza cualquier represalia contra persona ligada por vínculo afectivo o de negocios con el denunciante, querellante o informante.

Al intermediario de la intimidación prevista en la fracción I se le aplicarán las mismas penas.

CAPITULO IV

Ejercicio laboral legalmente prohibido

Artículo 308. Se aplicará prisión de uno a cinco años y de 100 a 300 días multa al juzgador y al agente del Ministerio Público que:

I. Desempeñe algún otro empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público o de naturaleza privada, que la ley prohiba o

II. Litigue, por sí o por interpósita persona, cuando la ley le prohiba el ejercicio de su profesión.

Artículo 309. La misma sanción se aplicará al que, como interpósita persona de un servidor público, litigue cuando la ley prohiba a dicho servidor público el ejercicio de su profesión.

CAPITULO V

Violación de fuero

Artículo 310. Se aplicará prisión de dos a ocho años y de 100 a 300 días multa al servidor público que, sin haberse emitido la declaración de procedencia a que se refiere el artículo 111 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, detenga a un servidor público que goce de fuero o no lo ponga en libertad o no suspenda el procedimiento penal en el momento mismo en que se acredite el fuero.

CAPITULO VI

Obstrucción de la justicia

Artículo 311. Al que por cualquier medio influya en quien es denunciante, querellante o parte, abogado, promovente, perito, intérprete o testigo en un procedimiento, para que se retracte de su denuncia o querella; desista de la acción o deje de prestar su defensa, representación, declaración, dictamen, informe o traducción o los preste faltando a su deber o a la verdad, se le impondrá de dos a cuatro años de prisión y de 100 a 300 días multa. Cuando el medio empleado sea la violencia, las penas se incrementarán en una mitad.

CAPITULO VII

Evasión de presos

Artículo 312. Al que favorezca la evasión de una persona privada de su libertad, se le aplicará prisión de uno a cinco años y de 50 a 200 días multa.

Artículo 313.
Se impondrá prisión de tres a 10 años y de 100 a 300 días multa a quien:

I. Favorezca al mismo tiempo o en un solo acto, la evasión de dos o más personas privadas legalmente de su libertad o

II. Se trate de la evasión de una persona condenada por sentencia firme.

Artículo 314.
Se incrementarán en una mitad las sanciones previstas en los artículos 312 y 313 cuando:

I. Para favorecer la fuga, se haya empleado violencia en las personas o fuerza en las cosas o

II. El que favorece la evasión es servidor público.

Artículo 315.
Si el que favorece la fuga es el ascendiente, descendiente, adoptante, adoptado, cónyuge, concubina o concubinario, hermano del evadido o pariente por afinidad hasta el segundo grado, se le aplicará prisión de seis meses a dos años; pero si se empleó violencia física o moral o se causó daño, se les impondrá prisión de seis meses a cuatro años.

Artículo 316.
Si la reaprehensión del evadido se logra por gestiones del responsable de la evasión, se aplicará la tercera parte de la sanción correspondiente.

Artículo 317.
Al evadido no se le aplicará sanción alguna, salvo que obre en concierto con otro y otros presos y se fugue alguno de ellos o ejerza violencia física o moral o cause daño. En estos caso se aplicará prisión de seis meses a tres años.

CAPITULO VIII

Concesión ilegal de libertad

Artículo 318. Se impondrá prisión de uno a cinco años al servidor público que:

I. Ponga injustificadamente en libertad a un detenido o

II. Permita, fuera de los casos previstos por la ley, la salida temporal de alguna persona que esté privada de la libertad.

CAPITULO IX

Quebrantamiento de sanciones no
privativas de la libertad

Artículo 319. Al que, por medio de la violencia física o moral o causando daño, quebrante cualquier sanción no privativa de la libertad que se le haya impuesto en sentencia ejecutoria, se le impondrán de 90 a 180 días de semilibertad.

La misma pena se aplicará a quien favorezca el quebrantamiento de sanción. Si éste es el encargado de la ejecución, la sanción se incrementará en una tercera parte.

Artículo 320.
Al extranjero que expulsado de la República vuelva a ésta se le impondrá de uno a dos años de prisión y después de hacer efectiva la sanción se le expulsará de nuevo.

CAPITULO X

Incumplimiento de los deberes
de abogados, defensores y litigantes

Artículo 321. Se impondrá prisión de seis meses a cinco años y de 90 a 200 días multa a quien:

2538, 2539 y 2540

I. Abandone una defensa o negocio;

II. Asista o ayude a dos o más contendientes o partes con intereses opuestos en un mismo negocio o en negocios conexos o acepte el patrocinio de alguno y admita después el de la parte contraria en un mismo negocio;

III. Alegue hechos falsos o se apoye en leyes inexistentes o derogadas;

IV. Usando cualquier recurso, incidente o medio notoriamente improcedente o ilegal, procure perder un juicio, en perjuicio de la persona que representa o defienda;

V. Como defensor de un inculpado sólo se concrete a aceptar el cargo y a solicitar la libertad provisional, sin promover más pruebas ni diligencias tendientes a la defensa adecuada del inculpado o

VI. Como defensor de un inculpado, no ofrezca ni desahogue pruebas fundamentales para la defensa dentro de los plazos previstos por la ley, teniendo la posibilidad de ofrecerlas y desahogarlas.

Si el responsable de los delitos previstos en este artículo es un defensor particular, se le aplicará, además, suspensión de uno a cinco años en el ejercicio de la profesión. Si es defensor de oficio, se el destituirá del cargo y se le inhabilitará de seis meses a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público.

CAPITULO XI

Ejercicio indebido del propio
derecho

Artículo 322. Al que, por medio de la violencia física o moral haga efectivo un derecho, se le aplicará prisión de seis meses a un año, excepto cuando esta conducta constituya por sí otro delito.

CAPITULO XII

Encubrimiento por
favorecimiento

Artículo 323. Se aplicará prisión de seis meses a cinco años y de 30 a 200 días multa, sin exceder de la sanción aplicable por el delito encubierto, al que después de la ejecución de un delito:

I. Ayude en cualquier forma al inculpado a eludir las investigaciones de la autoridad competente o a sustraerse a la acción de ésta;

II. Oculte, altere, inutilice, destruya, remueva o haga desaparecer los indicios, instrumentos y otras pruebas del delito y o

III. Asegure para el inculpado el producto o provecho del delito.

Artículo 324.
Las sanciones previstas en el artículo anterior se impondrán al que, requerido por la autoridad, no dé auxilio para la investigación del delito o para la persecución del delincuente.

Artículo 325.
No se impondrá sanción alguna en los casos a que se refieren las fracciones I y II del artículo 323 y 324, cuando el sujeto tenga la calidad de:

I. Ascendiente o descendiente consanguíneo en línea directa, por adopción o por afinidad;

II. Cónyuge, concubina o concubinario o pariente consanguíneo en línea colateral hasta el cuarto grado o por afinidad hasta el segundo o

III. Persona ligada con el delincuente por amor, respeto, gratitud o estrecha amistad.

CAPITULO XIII

Disposiciones comunes

Artículo 326. Además de las punibilidades previstas en los diversos capítulos de este título, tratándose de servidores públicos se aplicarán:

I. Destitución del empleo, cargo o comisión en el servicio público y

II. Inhabilitación de uno a siete años para obtener y desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

TITULO OCTAVO

Delitos contra la veracidad necesaria
para la adecuada administración
de justicia

CAPITULO I

Presentación de denuncias
o querellas falsas

Artículo 327. El denunciante o querellante que impute falsamente a alguien un hecho delictuoso se le aplicará prisión de tres a seis años y de 300 a 500 días multa.

CAPITULO II

Imputación falsa de hechos y simulación
de pruebas

Artículo 328. Al que, con el propósito de que una persona inocente sea inculpada ante la autoridad como responsable de un delito le impute falsamente un hecho o simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de tres a seis años y de 300 a 500 días multa.

CAPITULO III

Fraude procesal

Artículo 329. Al que, para obtener una resolución judicial o administrativa de la que derive algún perjuicio o beneficio indebidos, simule algún acto jurídico o altere algún elemento de prueba o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de 50 a 400 días multa.

CAPITULO IV

Falsedad ante la autoridad

Artículo 330. Al que habiendo otorgado, ante la autoridad, protesta de que en sus declaraciones se conducirá con verdad, se conduzca con falsedad u oculte la verdad, al declarar o en cualquier acto ante la autoridad, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de 25 a 100 días multa.

Si antes de la resolución correspondiente, la persona se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas, la punibilidad será de cuatro meses a un año.

Artículo 331.
Al que presente testigos falsos o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad al declarar ante la autoridad respectiva, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de 100 a 400 días multa.

Al perito, intérprete o traductor se le impondrá, además de las penas previstas en los artículos anteriores, suspensión de seis meses a dos años del derecho a ejercer como perito, intérprete o traductor.

CAPITULO V

Variación del nombre o domicilio

Artículo 332. Se aplicará de seis meses a dos años de prisión o de 90 a 150 días de trabajo en favor de la comunidad al que ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones:

I. Oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero o

II. Oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero.

CAPITULO VI

Disposiciones comunes

Artículo 333. Cuando con base en la simulación de pruebas o en la denuncia, querella, imputación o declaraciones falsas, se dicte una sentencia condenatoria, se aplicarán al falsario la punibilidad correspondiente al delito cometido y además, la punibilidad que fue aplicada en dicha sentencia penal de condena.

TITULO NOVENO

Delitos contra el ejercicio legítimo
de la autoridad


CAPITULO I

Imposición forzada de un acto ilegal

Artículo 334. A quien, por medio de la violencia física o moral, obligue a la autoridad a ejecutar un acto propio de sus atribuciones, sin los requisitos legales o un acto que no esté dentro  de sus   atribuciones, se le impondrá de dos  a cinco años de prisión y de 100 a 300 días multa.

TITULO OCTAVO

Delitos contra la veracidad necesaria
para la adecuada administración
de justicia

CAPITULO I

Presentación de denuncias
o querellas falsas

Artículo 327. El denunciante o querellante que impute falsamente a alguien un hecho delictuoso se le aplicará prisión de tres a seis años y de 300 a 500 días multa.

CAPITULO II

Imputación falsa de hechos y simulación
de pruebas

Artículo 328. Al que, con el propósito de que una persona inocente sea inculpada ante la autoridad como responsable de un delito le impute falsamente un hecho o simule en su contra la existencia de pruebas materiales que hagan presumir su responsabilidad, se le impondrá prisión de tres a seis años y de 300 a 500 días multa.

CAPITULO III

Fraude procesal

Artículo 329. Al que, para obtener una resolución judicial o administrativa de la que derive algún perjuicio o beneficio indebidos, simule algún acto jurídico o altere algún elemento de prueba o realice cualquier otro acto tendiente a inducir a error a la autoridad, se le impondrá prisión de uno a cinco años y de 50 a 400 días multa.

CAPITULO IV

Falsedad ante la autoridad

Artículo 330. Al que habiendo otorgado, ante la autoridad, protesta de que en sus declaraciones se conducirá con verdad, se conduzca con falsedad u oculte la verdad, al declarar o en cualquier acto ante la autoridad, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de 25 a 100 días multa.

Si antes de la resolución correspondiente, la persona se retracta espontáneamente de sus declaraciones falsas, la punibilidad será de cuatro meses a un año.

Artículo 331.
Al que presente testigos falsos o logre que un testigo, perito, intérprete o traductor falte a la verdad al declarar ante la autoridad respectiva, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de 100 a 400 días multa.

Al perito, intérprete o traductor se le impondrá, además de las penas previstas en los artículos anteriores, suspensión de seis meses a dos años del derecho a ejercer como perito, intérprete o traductor.

CAPITULO V

Variación del nombre o domicilio

Artículo 332. Se aplicará de seis meses a dos años de prisión o de 90 a 150 días de trabajo en favor de la comunidad al que ante una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de sus funciones:

I. Oculte o niegue su nombre o apellido o se atribuya uno distinto del verdadero o

II. Oculte o niegue su domicilio o designe como tal uno distinto del verdadero.

CAPITULO VI

Disposiciones comunes

Artículo 333. Cuando con base en la simulación de pruebas o en la denuncia, querella, imputación o declaraciones falsas, se dicte una sentencia condenatoria, se aplicarán al falsario la punibilidad correspondiente al delito cometido y además, la punibilidad que fue aplicada en dicha sentencia penal de condena.

TITULO NOVENO

Delitos contra el ejercicio legítimo
de la autoridad

CAPITULO I

Imposición forzada de un acto ilegal

Artículo 334. A quien, por medio de la violencia física o moral, obligue a la autoridad a ejecutar un acto propio de sus atribuciones, sin los requisitos legales o un acto que no esté dentro de sus atribuciones, se el impondrá de dos a cinco años de prisión y de 100 a 300 días multa.

CAPITULO II

Desobediencia y resistencia
de particulares

Artículo 335. Al que sin causa legítima rehúse prestar un servicio al que la ley le obliga o desobedezca un mandato legítimo de la autoridad, se le impondrá de 30 a 120 días de semilibertad.

Artículo 336.
Al que, por medio de la violencia física o moral, se oponga a que la autoridad o sus agentes, ejerzan alguna de sus atribuciones cuando éstas se realicen en forma legal o resista el cumplimiento de un mandato legítimo de la autoridad, que satisface todos los requisitos legales y se cumple en forma legal se le aplicará prisión de uno a tres años.

Artículo 337.
Al que, debiendo declarar ante la autoridad, se niegue a declarar o a otorgar la protesta de ley al rendir su declaración, se le impondrá de 30 a 90 días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 338.
Cuando la ley autorice el empleo de medidas de apremio para hacer efectivos los mandatos de la autoridad, la consumación de los delitos de desobediencia y resistencia de particulares se producirá en el momento en que se agote el empleo de tales medidas de apremio.

CAPITULO III

Oposición a que se ejecute alguna obra o trabajo públicos

Artículo 339. A que con actos materiales trate de impedir la ejecución de una obra o un trabajo públicos, ordenados o autorizados legalmente por la autoridad competente, se le aplicará de 60 a 180 días de semilibertad.

Cuando el delito se cometa por varias personas de común acuerdo, se aplicará de uno a dos años de prisión. Si se usa la violencia, se aplicará prisión de dos a tres años, sin perjuicio de las sanciones aplicables al delito que resulte cometido.

CAPITULO IV

Quebramiento de sellos

Artículo 340. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad, se le aplicará de 60 a 120 días de semilibertad.

CAPITULO V

Ultrajes a la autoridad

Artículo 341. Al que ultraje a una autoridad en el ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, se le impondrá de 90 a 180 días de semilibertad.

TITULO DECIMO

Delitos contra el respeto a los
símbolos institucionales

CAPITULO I

Uso indebido de condecoraciones o uniformes

Artículo 342. Al que, públicamente y sin derecho, use uniforme, insignia, distintivo o condecoración oficial, se le impondrá de 90 a 180 días de semilibertad.

CAPITULO II

Ultrajes y uso indebido de insignias
públicas

Artículo 343. Al que ultrajé el escudo de la República o el pabellón nacional, las insignias de cualesquiera de sus instituciones o haga uso indebido de ellos o del Himno Nacional se le aplicarán de 30 a 90 días de trabajo en favor de la comunidad.

TITULO DECIMOPRIMERO

Delitos contra el equilibrio vital
de la naturaleza


CAPITULO UNICO

Delitos contra el equilibrio ecológico
y la protección al ambiente

Artículo 344. Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de 1 mil a 20 mil días multa, al que sin contar con las autorizaciones respectivas o violando las normas oficiales mexicanas a que se refiere el artículo 147 de la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente, realice, autorice u ordene la realización de actividades que conforme a ese mismo ordenamiento se consideren como altamente riesgosas y que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna o a los ecosistemas.

2541, 2542 y 2543

En el caso de que las actividades a que se refiere el presente artículo se lleven a cabo en un centro de población, la pena de prisión se incrementará hasta en tres años.

Artículo 345.
Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de 1 mil a 20 mil días multa, a quien:

I. Sin autorización de la autoridad federal competente o contraviniendo los términos en que haya sido concedida, realice cualquier actividad con materiales o residuos peligrosos que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, la fauna, la flora o a los ecosistemas;

II. Con violación a lo establecido en las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas aplicables, emita, despida, descargue en la atmósfera o lo autorice u ordene, gases, humos o polvos que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la fauna, a la flora o a los ecosistemas, siempre que dichas emisiones provengan de fuentes fijas de jurisdicción federal, conforme a lo previsto en la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección al Ambiente o

III. En contravención a las disposiciones legales o normas oficiales mexicanas, genere emisiones de ruido, vibraciones, energía térmica o lumínica, provenientes de fuentes emisoras de jurisdicción federal, conforme al ordenamiento señalado en la fracción anterior, que ocasionen daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora o a los ecosistemas.

Artículo 346.
Se impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de 1 mil a 20 mil días multa, al que sin la autorización que en su caso se requiera o en contravención a las disposiciones legales, reglamentarias y normar oficiales mexicanas:

I. Descargue, deposite o infiltre o lo autorice u ordene, aguas residuales, líquidos químicos o bioquímicos, desechos o contaminantes en los suelos, aguas marinas, ríos, cuencas, vasos y demás depósitos o corrientes de agua de jurisdicción federal, que ocasionen o puedan ocasionar daños a la salud pública, a los recursos naturales, a la flora, a la fauna, a la calidad del agua de las cuencas o a los ecosistemas.

Cuando se trate de aguas para ser entregadas en bloque a centros de población, la pena se podrá elevar hasta tres años más o

II. Destruya, deseque o rellene humedales, manglares, lagunas, esteros o pantanos.

Artículo 347.
Se impondrán pena de seis meses a seis años de prisión y de 100 a 20 mil días multa, al que introduzca al territorio nacional o comercie con recursos forestales, flora o fauna silvestre viva, sus productos o derivados o sus cadáveres que padezcan o haya padecido, según corresponda alguna enfermedad contagiosa que ocasione o pueda ocasionar su diseminación o propagación o el contagio a la flora, a la fauna, a los recursos forestales y a los ecosistemas o daños a la salud pública.

Artículo 348.
Al que sin contar con la autorización que se requiera conforme a la Ley Forestal, desmonte o destruya la vegetación natural, corte, arranque, derribe tale árboles, realice aprovechamientos de recursos forestales o cambios de uso del suelo, se le impondrá pena de tres meses a seis años de prisión y de 100 a 20 mil días multa.

La misma pena se aplicará a quien dolosamente ocasione incendios en bosque, selva o vegetación natural que dañen recursos naturales, la flora o la fauna silvestres o los ecosistemas.

Artículo 349.
A quien transporte, comercie, acopie o transforme recursos forestales maderables en cantidades superiores a cuatro metros cúbicos rollo o su equivalente, para los cuales no se haya autorizado su aprovechamiento conforme a la Ley Forestal, se le impondrá de tres meses a seis años de prisión y de 100 a 20 mil días multa, excepto en los casos de aprovechamiento de recursos forestales para uso doméstico, conforme a lo dispuesto en la Ley Forestal.

Artículo 350.
Se impondrá de seis meses a seis años de prisión y de 1 mil a 20 mil días multa, a quien:

I. Capture, dañe o prive de la vida a algún mamífero o quelonio marino o recolecte o comercialice en cualquier forma sus productos o subproductos, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda;

II. Capture, transforme, acopie, transporte, destruya o comercie con especies acuáticas declaradas en veda, sin contar con la autorización que, en su caso, corresponda;

III. Realice la caza, pesca o captura de especies de fauna silvestre utilizando medios prohibidos por la normatividad aplicable o amenace la extinción de las mismas;

IV. Realice cualquier actividad con fines comerciales con especies de flora o fauna silvestres consideradas endémicas, amenazadas, en peligro de extinción, raras o sujetas a protección especial, así como sus productos o subproductos y demás recursos genéticos, sin contar con la autorización o permiso correspondiente o que, en su caso, estén declaradas en veda o

V. Dañe a las especies de flora o fauna silvestres señaladas en la fracción anterior.

Artículo 351.
Además de lo establecido en el presente título, el juez podrá imponer alguna o algunas de las siguientes penas:

I. La realización de las acciones necesarias para establecer las condiciones de los elementos naturales que constituyen los ecosistemas afectados, al estado en que se encontraban antes de realizarse el delito;

II. La suspensión, modificación o demolición de las construcciones, obras o actividades, según corresponda, que hubieren dado lugar al delito ambiental respectivo;

III. La reincorporación de los elementos naturales, ejemplares o especies de flora y fauna silvestres, a los hábitat de que fueron sustraídos y

IV. El retorno de los materiales o residuos peligrosos o ejemplares de flora y fauna silvestres amenazados o en peligro de extinción, al país de origen considerando lo dispuesto en los tratados y convenciones internacionales de que México sea parte.

Para los efectos a que se refiere este artículo, el juez deberá solicitar a la dependencia federal competente, la expedición del dictamen técnico correspondiente.

Artículo 352.
Las dependencias de la administración pública competentes, deberán proporcionar al juez los dictámenes técnicos o periciales que se requieran con motivo de las denuncias presentadas por la comisión de los delitos a que se refiere el presente título.

Artículo 353.
Tratándose de los delitos ambientales, los trabajos en favor de la comunidad a que se refiere el artículo 24 de este ordenamiento, consistirán en actividades relacionadas con la protección al ambiente o la restauración de los recursos naturales.

TITULO DECIMOSEGUNDO

Delitos contra la seguridad pública


CAPITULO I

Afectación de la seguridad colectiva
por incendio, explosión
o inundación

Artículo 254. Al que por incendio, explosión, inundación o cualquier otro medio, afecte la seguridad de las personas o de sus bienes, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de 200 a 500 días multa, sin perjuicio de las sanciones aplicables al daño ocasionado.

CAPITULO II

Portación, fabricación e importación
de objetos aptos para agredir

Artículo 355. Se impondrá prisión de seis meses a seis años, de 30 a 100 días multa y decomiso a quien porte, fabrique o importe objetos que puedan ser utilizados primordialmente para agredir. Son instrumentos que pueden ser utilizados primordialmente para agredir aquellos que no tengan aplicación en actividades laborales o recreativas, tales como:

I. Puñales, cuchillos, puntas y los objetos ocultos o disimulados en bastones;

II. Bóxers, manoplas, macanas, hondas, correas con balas y pesas y

III. Otros objetos similares a los señalados en las fracciones anteriores.

TITULO DECIMOTERCERO

Delitos contra la seguridad y el
normal funcionamiento de las vías
de comunicación y de los medios
de transporte


CAPITULO I

Ataques a las vías de comunicación
y a los medios de transportes

Artículo 356. Son vías generales de comunicación y medios de comunicación y transportes los así considerados por la legislación federal correspondiente.

Artículo 357.
Se aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de 30 a 150 días multa al que altere, interrumpa o dificulte el servicio público de comunicación:

I. Destruyendo o dañando alguna vía de comunicación;

II. Destruyendo o dañando algún medio de transporte público;

III. Destruyendo o dañando cualquier otro medio de comunicación.

Si el transporte a que se refiere la fracción II de este artículo estuviere ocupado por una o más personas, las sanciones se aumentarán en una mitad más.

Artículo 358.
Si en la ejecución de los hechos a que se refiere el artículo anterior, se emplearen explosivos o alguna otra materia incendiaria se aplicará prisión de cuatro a 12 años y de 100 a 300 días multa. Si se tratare de un medio de transporte y éste estuviere ocupado por dos o más personas las sanciones antes anotadas se duplicarán.

Artículo 359.
Se aplicará prisión de seis meses a tres años y de 40 a 100 días multa al que interrumpa o dificulte el servicio público de comunicación:

I. Obstaculizando alguna vía de comunicación o la prestación de un servicio público de comunicación o

II. Secuestrando o reteniendo algún medio de transporte público de pasajeros o de carga o cualquier otro medio de comunicación.

Artículo 360.
Al que mediante violencia física, amenazas o engaño se apodere de una nave, aeronave, tren ferroviario o cualquier otro medio de transporte público colectivo, interestatal o internacional o haga cambiar su destino o desviar de su ruta, se le impondrán de cinco a 20 años de prisión y de 200 a 600 días multa.

Artículo 361.
Cuando se cometiere por servidor público de alguna corporación policial, cualquiera de los delitos que contemplan los artículos 357, 358, 359 y 360, se le impondrán, además de las penas señaladas en estos artículos, la destitución del empleo y se le inhabilitará de uno a 10 años para desempeñar cargo o comisión públicos. Si quien cometiere los delitos mencionados fuere miembro de las fuerzas armadas mexicanas en situación de retiro, de reserva o en activo, se le impondrá, además, la baja definitiva de la Fuerza Armada a que pertenezca y se le inhabilitará de uno a 10 años para desempeñar cargos o comisión públicos.

Artículo 362.
Al que ponga en movimiento un medio de transporte, provocando un desplazamiento sin control que pueda causar daño se le aplicará de seis meses a tres años de prisión.

Artículo 363.
Al que en contravención a las normas de seguridad que rigen para el transporte escolar o servicio público de pasajeros o de carga de materiales peligrosos, provoque un peligro grave y común para los bienes o las personas, cuando tenga la obligación de evitarlo, se le impondrá de seis meses a cuatro años de prisión y de 50 a 350 días multa.

Artículo 364.
Al que por cualquier medio interrumpa, obstaculice o dificulte la comunicación telegráfica, telefónica o la producción o transmisión de energía, voces o imágenes, que se presten como servicio público, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años y de 20 a 100 días multa.

2544, 2545 y 2546

Artículo 365. Al que con objeto de perjudicar o dificultar las comunicaciones modifique o altere el mecanismo de un vehículo haciendo que pierda potencia, velocidad o seguridad, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de 30 a 100 días multa.

Artículo 366.
Las penas previstas en este capítulo se aplicarán sin perjuicio de la sanción que corresponda por el daño causado.

Cuando se cause algún daño por medio del manejo de cualquier vehículo de motor, además de las penas previstas se inhabilitará al conductor de seis meses a cinco años.

CAPITULO II

Uso ilícito de instalaciones
destinadas al tránsito aéreo

Artículo 367. Al que para la realización de actividades delictivas utilice o permita el uso de aeródromos, aeropuertos, helipuertos, pistas de aterrizaje o cualquier otra instalación destinada al tránsito aéreo que sea de su propiedad o estén a su cargo y cuidado, se le impondrá prisión de dos a seis años y de 100 a 300 días multa y decomiso de los instrumentos, objetos o productos del delito, cualquiera que sea su naturaleza. Si dichas instalaciones son clandestinas, la pena se aumentará en una mitad.

Las mismas penas se impondrán a quienes realicen vuelos clandestinos o proporcione los medios para facilitar el aterrizaje o despegue de aeronaves o den reabastecimiento o mantenimiento a las aeronaves utilizados en dichas actividades.

Si las actividades delictivas a que se refiere el primer párrafo de este artículo, se relacionan con delitos contra la salud, las sanciones se duplicarán.

Al que construya, instale, acondiciones o ponga en operación los inmuebles e instalaciones a que se refiere el párrafo primero, sin haber observado las normas de concesión, aviso o permiso contenidas en la legislación respectiva, se le impondrá de tres a ocho años de prisión y de 150 a 400 días multa.

Las sanciones previstas en este artículo se impondrán sin perjuicio de las medidas que dispone la Ley de Vías Generales de Comunicación y de las sanciones que correspondan, en su caso, por otros delitos cometidos.

CAPITULO III

Supresión de dispositivos o de señales
de seguridad

Artículo 368. Se aplicará prisión de seis meses a dos años al que destruya, inutilice, quite o modifique algún dispositivo o señal de seguridad de una vía de tránsito.

CAPITULO IV

Violación de correspondencia y de
comunicación privada

Artículo 369. Al que abra, intercepte una comunicación escrita que no esté dirigida a él, se le impondrá de 30 a 90 días de trabajo en favor de la comunidad.

Artículo 370.
Al que indebidamente intervenga la comunicación privada de terceras personas, se le sancionará con prisión de uno a cinco años y de 30 a 100 días multa.

CAPITULO V

Incumplimiento del deber de trasladar
comunicaciones al
destinatario

Artículo 371. Al empleado de un servicio público de comunicación que no transmita o no entregue una comunicación al destinatario o habiendo recibido una comunicación no la ponga a disposición de quien deba enviarla o entregarla, o no la envíe a la oficina que debe hacer la entrega al destinatario o no comunique al destinatario que debe pasar a recoger la comunicación, se le impondrán de seis a nueve meses de semilibertad.

Si la omisión resulta un daño o perjuicio, la sanción, sin menoscabo de la reparación de daños y perjuicios que proceda, se incrementará en una mitad, salvo que resulte la comisión de otro delito, en cuyo caso se aplicará la sanción prevista para éste.

TITULO DECIMOCUARTO

Delitos contra la fe pública

CAPITULO I

Falsificación, alteración y destrucción
de moneda

Artículo 372. Se entiende por moneda para los efectos de este capítulo, los billetes y las piezas metálicas, nacionales o extranjeros, que tengan curso legal en el país emisor.

Artículo 373.
Al que produzca, almacene, distribuya o introduzca al territorio nacional cualquier documento o pieza que contenga imágenes u otros elementos utilizados en las monedas circulantes y que por ello resulten idóneos para engañar al público, por ser confundibles con monedas emitidas legalmente, se le impondrá de cinco a 12 años de prisión y de 100 a 500 días multa.

La misma pena del párrafo anterior se impondrá al que a sabiendas hiciere uso de la moneda falsificada.

Artículo 374.
Se impondrá de uno a cinco años de prisión y de 50 a 500 días multa al que:

I. Produzca, almacene o distribuya piezas de papel con tamaño similar o igual al de los billetes, cuando dichas piezas presenten algunas de las imágenes o elementos de los contenidos en aquéllos, resultando con ello piezas con apariencia de billetes;

II. Marque la moneda con leyendas, sellos, troqueles o de cualquier otra forma, que no sean delebles para divulgar mensajes dirigidos al público y

III. Permita el uso o realice la enajenación, por cualquier medio y título, de máquinas, instrumentos o útiles que únicamente puedan servir para la fabricación de moneda, a personas no autorizadas para ello.

Artículo 375.
Al que forme piezas mediante la unión de dos o más fracciones procedentes de diferentes billetes o a quien disminuye el contenido de oro, plata, platino o paladio que compongan las piezas monetarias de curso legal, mediante limaduras, recortes, disolución en ácidos o empleando cualquier otro medio, se le impondrá prisión de cinco a 12 años y de 50 a 500 días multa.

Igual sanción se impondrá al que circule la moneda alterada.

Artículo 376.
A quien preste sus servicios o desempeñe un cargo o comisión en la casa de moneda o en cualquier empresa que fabrique cospeles y que por cualquier medio y con ánimo de lucro haga que las monedas de oro, plata, platino o paladio contengan metal diverso al señalado por la ley o tengan menor peso que el legal o una ley de aleación inferior, se le aplicará prisión de tres a nueve años y de 50 a 500 días multa.

Artículo 377.
Al que aproveche ilícitamente el contenido metálico destruyendo las monedas en circulación mediante fundición o cualquier otro procedimiento, se le impondrá de dos a seis años de prisión y de 50 a 500 días multa.

CAPITULO II

Falsificación de títulos o documentos de crédito público

Artículo 378. Se impondrá prisión de cuatro a ocho años y de 50 a 300 días multa al que:

I. Falsifique obligaciones y otros documentos de crédito público del tesoro, los cupones de interés o de dividendos de estos título;

II. Las obligaciones de la deuda pública de otra nación, cupones de intereses o de dividendos en estos títulos o

III. Las obligaciones y otros títulos legalmente emitidos por sociedades o empresas o por las administraciones públicas de la Federación, de los estados y los cupones de intereses o de dividendos de los documentos mencionados.

Artículo 379.
Se impondrán las mismas penas del artículo anterior, al que introduzca en la República o pusiere en circulación en ella los documentos falsos de que habla el artículo anterior.

CAPITULO III

Falsificación de sellos, llaves, cuños
o troqueles, pesas y medidas

Artículo 380. Se aplicará de dos a seis años de prisión y de 90 a 200 días multa al que:

I. Falsifique o altere cualquier clase de sello, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos, fichas o punzones oficiales, ya sean nacionales o extranjeros;

II. Use los objetos falsificados o alterados señalados en la fracción anterior o

III. Use indebidamente los verdaderos sellos, marcas, llaves, estampillas, troqueles, cuños, matrices, planchas, contraseñas, boletos, fichas o punzones oficiales.

Artículo 381.
Al que enajene un sello, punzón o marca falsos, ocultando ese vicio o haga desaparecer un sello nacional o extranjero o la marca indicadora de que ya se utilizó, se le impondrá de seis meses a tres años de prisión y de 50 a 120 días multa.

CAPITULO IV

Elaboración o alteración y uso indebido
de placas, engomados y documentos
de identificación de vehículos
automotores

Artículo 382. Al que elabore o altere sin permiso de la autoridad competente una placa, el engomado, la tarjeta de circulación o los demás documentos oficiales que expiden para identificar vehículos automotores o remolques se le impondrán de cuatro a ocho años de prisión y de 300 a 1 mil días multa.

Las mismas penas se impondrán al que posea, utilice, adquiera o enajene, cualquiera de los objetos a que se refiere el párrafo anterior, a sabiendas de que son robados, falsificados o que fueron obtenidos indebidamente.

Igualmente se impondrán dichas penas a quien utilice para un vehículo robado o que se encuentre ilegalmente en el país, las placas, el engomado o los demás documentos oficiales expedidos para identificar otro vehículo.

CAPITULO V

Usuparción de profesión

Artículo 383. A quien se atribuya públicamente el carácter de profesionista, sin serlo y ofrezca públicamente sus servicios como tal o realice actividades propias de una profesión sin tener la correspondiente autorización legal, se le impondrá prisión de uno a cuatro años y de 50 a 200 días multa.

TITULO DECIMOQUINTO

Delitos contra la autenticidad
o veracidad documental

CAPITULO I

Falsificación de documentos

Artículo 384. Comete delito de falsificación de documentos el que para obtener un beneficio económico o causar un daño:

I. Emita un documento no auténtico;

II. Haga constar, en un documento, hechos, acciones, omisiones o circunstancias total o parcialmente falsas o manifestaciones total o parcialmente distintas de las expresadas por su autor;

III. Indebidamente haga u omita hacer constar, en un documento auténtico: hechos, acciones, omisiones o circunstancias verdaderas o las manifestaciones de una persona;

IV. Se atribuya o atribuya a un tercero, en un documento un nombre o una investidura, calidad o circunstancia que no tenga y que sea necesaria para la autenticidad del documento o para la existencia o validez del acto. La misma sanción se aplicará al tercero, si se actúa en su representación o con su consentimiento.

V. Haga constar, en un documento, una falsa transmisión de un derecho real o

VI. Altere, oculte o destruya un documento auténtico y veraz.

Artículo 385.
El delito de falsificación de documento se sancionará:

I. Tratándose de documentos públicos, con prisión de cuatro a ocho años y de 100 a 300 días multa.

II. Tratándose de documentos privados, con prisión de seis meses a cinco años y de 90 a 180 días multa.

Las penas previstas en las fracciones anteriores se incrementarán en una mitad cuando la falsificación sirva como medio para el comercio de vehículos robados o de sus partes o componentes.

2547, 2548 y 2549

Artículo 386. Al médico que falsamente haga constar en un documento que una persona padece una enfermedad u otra afectación suficiente para dispensarla de cumplir una obligación legal o hacerla adquirir un derecho, se le aplicará de 90 a 180 días de trabajo en favor de la comunidad y de 30 a 90 días multa.

Artículo 387.
Se aplicará prisión de uno a cuatro años y de 30 a 90 días multa al que, para obtener un beneficio o causar un daño:

I. Produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces total o parcialmente falsos o

II. Indebidamente produzca, por cualquier medio técnico, imágenes, textos o voces verdaderas.

CAPITULO II

Uso de documento falso

Artículo 388. Al que, por sí o por medio de otro, use un documento no auténtico o no veraz, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y de 60 a 120 días multa.

CAPITULO III

Usurpación del uso de documento

Artículo 389. Al que, para obtener un beneficio o causar un daño, use un documento auténtico y veraz, expedido a favor de otra persona, se le aplicará prisión de seis meses a tres años y de 60 a 120 días multa.

CAPITULO IV

Disposiciones comunes

Artículo 390. Cuando alguno de los delitos previstos en este título sea cometido por un servidor público en ejercicio de sus funciones o fedatario, se le impondrá, además, destitución e inhabilitación de dos a cinco años para desempeñar un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza en el servicio público.

TITULO DECIMOSEXTO

Delitos contra los derechos de autor

CAPITULO UNICO

Explotación indebida de obras, fonogramas, videogramas o dispositivos
para descifrar señales

Artículo 391. Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de 300 a 3 mil días multa:

I. Al que especule en cualquier forma con libros de texto gratuitos que distribuye la Secretaría de Educación Pública;

II. Al editor, productor o grabador que produzca más números de ejemplares de una obra protegida por la Ley Federal de Derechos de Autor, que los autorizados por el titular de los derechos;

III. A quien use con fines de lucro y sin la autorización correspondiente obras protegidas por la Ley Federal de Derechos de Autor y

IV. A quien publique una obra sustituyendo el nombre del autor por otro nombre.

Artículo 392.
Se impondrá prisión de tres a 10 años y de 2 mil a 20 mil días multa:

I. A quien produzca, reproduzca, introduzca al país, almacene, transporte, distribuya, venda o arriende copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, protegidos por la Ley Federal de Derechos de Autor, con fines de especulación comercial y sin la autorización que en los términos de la citada ley deba otorgar al titular de los derechos de autor o de los derechos conexos.

II. A quienes aporten o provean, de cualquier forma, materias primas o insumos destinados a la producción o reproducción de obras, fonogramas, videogramas o libros a que se refiere la fracción anterior o

III. A quien fabrique con fin de lucro un dispositivo o sistema cuya finalidad sea desactivar los dispositivos electrónicos de protección de un programa de computación.

Artículo 393.
Se impondrá prisión de seis meses a seis años y de 5 mil a 30 mil días multa,a quien venda a cualquier consumidor final en vías o lugares públicos, con fines de especulación comercial, copias de obras, fonogramas, videogramas o libros, a que se refiere la fracción I del artículo anterior.

Si la venta se realiza en establecimientos comerciales o de manera organizada o permanente, se impondrá prisión de dos a 10 años y de 2 mil a 20 mil días multa.

Artículo 394.
Se impondrá prisión de seis meses a dos años o de 300 a 3 mil días multa, al que sin derecho explote con fines de lucro una interpretación o una ejecución.

Artículo 395.
Se impondrá prisión de seis meses a cuatro años y de 300 a 3 mil días multa a quien:

I. Fabrique, importe, venda o arriende un dispositivo o sistema para descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal y

II. Realice con fines de lucro cualquier acto con la finalidad de descifrar una señal de satélite cifrada, portadora de programas, sin autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

Artículo 396.
Las sanciones pecuniarias previstas en el presente título se aplicarán sin perjuicio de la reparación de daños, cuyo monto no podrá ser menor al 40% del precio de venta al público de cada producto o de la prestación de servicios que implique violación a alguno o algunos de los derechos titulados por la Ley Federal de Derechos de Autor.

TITULO DECIMOSEPTIMO

Delitos contra la moralidad públi
ca

CAPITULO I

Corrupción de menores e incapaces

Artículo 397. Al que procure o facilite la iniciación en la vida sexual de un impúber o lo obligue a la práctica de la mendicidad, se le aplicará prisión de cuatro a ocho años y de 50 a 200 días multa.

Artículo 398.
Se impondrá de cinco a 10 años de prisión y de 100 a 300 días multa al que procure o facilite, en un menor de 18 años o en una persona que no tenga capacidad para comprender el significado del hecho:

I. Algún acto de perversión sexual;

II. La realización de actos de exhibicionismo corporal;

III. Algún acto de prostitución dentro o fuera del territorio nacional;

IV. El uso de bebidas embriagantes o de estupefacientes, sicotrópicos u otras sustancias nocivas a la salud o

V. La comisión de algún delito o su incorporación a una asociación delictuosa o a una pandilla.

Si se empleare violencia la pena de prisión señalada se incrementará de dos a cuatro años.

Artículo 399.
La sanción se aumentará de dos a cinco años, cuando los actos de corrupción a los que se refieren los artículos 397 y 398, se realicen reiteradamente sobre el mismo menor o incapaz y como consecuencia de ello éstos adquieran la práctica de las conductas descritas en los artículos citados o incurran en la comisión de algún delito.

Artículo 400.
No se entenderá por corrupción de menores los programas preventivos, educativos o de cualquier índole que diseñe e impartan las instituciones públicas, privadas o sociales que tengan por objeto la educación sexual, educación sobre función reproductiva, la prevención de enfermedades de transmisión sexual y el embarazo de adolescentes, siempre que estén aprobados por la autoridad competente.

Artículo 401.
Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de 50 a 200 días multa a quien:

I. Utilice los servicios de un menor de 18 años en un centro de vicio o lugar naturalmente nocivo para su sana formación sicosocial;

II. Le permita el acceso a espectáculos, obras gráficas o audiovisuales de carácter pornográfico, se le impondrá prisión de uno a tres años y de 50 a 200 días multa o III. Acepte que su hijo o pupilo menor de 18 años preste sus servicios en un centro de vicio o lugar naturalmente nocivo para la sana formación sicosocial.

Para los efectos de este artículo se considera como empleado en el centro de vicio o lugar naturalmente nocivo para la sana formación sicosocial, al menor de 18 años que por un salario, por la sola comida, por comisión de cualquier índole, por cualquier otro estipendio, gaje o emolumento o gratuitamente preste sus servicios en tales lugares.

Artículo 402.
Al que promueva, publicite, facilite o gestione, por cualquier medio, viajes al interior o exterior del territorio nacional con el propósito de que la persona que viaja tenga relaciones sexuales con menores de 18 años de edad, se le impondrá una pena de cinco a 14 años de prisión y de 100 a 2 mil días multa.

Artículo 403.
Si el corruptor, a que se refieren los artículos 398, 399 y 401, tiene alguna relación de autoridad de hecho o de derecho sobre el menor o habita en el mismo domicilio con la víctima, se aumentará la sanción correspondiente en una mitad y se aplicará, además, suspensión de dos a siete años de los derechos inherentes a la patria potestad sobre todos sus descendientes y privación definitiva del derecho a ser tutor o curador y los derechos que pudieran tener respecto de los bienes de la víctima.

Si el corruptor es un servidor público que aprovecha su situación para cometer el delito, además de las sanciones correspondientes se le destituirá e inhabilitará de tres a 10 años para desempeñar un empleo, cargo o comisión.

Cuando el delito sea cometido por un miembro o miembros de la delincuencia organizada las sanciones se incrementarán en un tercio.

CAPITULO II

Pornografía infantil

Artículo 404. Al que procure o facilite por cualquier medio el que uno o más menores de 18 años, con o sin consentimiento, lo o los obligue o induzca a realizar actos de exhibicionismo corporal, lascivos o sexuales, con objeto y fin de videograbarlos, fotografiarlos o exhibirlos mediante anuncios impresos o electrónicos, con o sin el fin de obtener un lucro, se le impondrá de cinco a 10 años de prisión y de 1 mil a 2 mil días multa.

Artículo 405.
Al que fije, grabe, imprima actos de exhibicionismo corporales, lascivos o sexuales en que participen uno o más menores de 18 años, se le impondrá la pena de 10 a 14 años de prisión y de 500 a 3 mil días multa. La misma pena se impondrá a quien con fines de lucro o sin él, elabore, reproduzca, venda, arriende, exponga, publicite o transmita el material a que se refieren las acciones anteriores.

Artículo 406.
Se impondrá prisión de ocho a 16 años y de 3 mil a 10 mil días multa, así como el decomiso de los objetos, instrumentos y productos del delito, a quien por sí o a través de terceros, dirija, administre o supervise cualquier tipo de asociación delictuosa con el propósito de que se realicen las conductas previstas en los dos párrafos anteriores con menores de 18 años.

Artículo 407.
Si alguno de los delitos de pornografía infantil lo comete un servidor público o un profesionista aprovechando los medios o circunstancias del empleo, cargo o profesión, se le impondrá un tercio más de las penas previstas en los artículos 404, 405 y 406, además de la destitución e inhabilitación para desempeñar un empleo, cargo o comisión de tres a 10 años o en su caso, suspensión de tres a 10 años del ejercicio de su profesión.

Artículo 402.
Si los delitos a que se refieren los artículos anteriores, se cometen con persona menor de 12 años de edad las penas previstas se incrementarán con un tercio más.

CAPITULO III

Lenocinio y trata de personas

Artículo 409. Al que obtenga algún beneficio económico explotando en cualquier forma el comercio carnal de otra persona, se le aplicará prisión de dos a nueve años y de 100 a 500 días multa.

Si la persona explotada es menor de 18 años o no tiene capacidad para comprender el significado del hecho, las sanciones previstas se incrementarán en una mitad.

Artículo 410.
Se aplicarán las mismas sanciones del artículo anterior al que administre o sostenga lugares destinados a explotar la prostitución o la promueva o facilite, consiga o entregue a una persona para que ejerza la prostitución.

2550, 2551 y 2552

Artículo 411. Cuando los delitos previstos en el primer párrafo del artículo 404 se cometan mediante engaño o violencia física o moral o valiéndose el agente de la autoridad que ejerce sobre el pasivo o de la función pública que tiene, la sanción se aumentará de uno a tres años.

TITULO DECIMOCTAVO

Delitos contra el respeto a los muertos


CAPITULO I

Profanación de cadáver

Artículo 412. Se sancionará con prisión de seis meses a tres años y de 30 a 90 días multa al que:

I. Destruya, mutile, oculte, vilipendie o use un cadáver o restos humanos;

II. Sustraiga o esparza las cenizas de un cadáver o restos humanos o

III. Ilegalmente sepulte o exhume un cadáver o restos humanos.

Artículo 413.
Al que profane un cadáver con actos de necrofilia, se le aplicará prisión de seis meses a cuatro años. Si dichos actos consisten en la realización de la cópula, la pena será de tres a siete años de prisión.

CAPITULO II

Profanación de tumba

Artículo 414. Al que viole o vilipendie el lugar donde está colocado en forma permanente un cadáver, sus cenizas o restos humanos, se le impondrá prisión de nueve meses a dos años.

TITULO DECIMONOVENO

Delitos contra la prestación adecuada
del servicio profesional


CAPITULO I

Responsabilidad de profesionales, técnicos
o auxiliares

Artículo 415. A los profesionistas, artistas o técnicos y sus auxiliares que, habiendo aceptado prestar a una persona un servicio relacionada con su profesión o técnica, lo abandone, sin consentimiento de aquella persona causando con ello un daño en los bienes de quien tenía derecho a la prestación de dicho servicio, se le impondrá prisión de seis meses a tres años y multa de 50 a 200 días.

CAPITULO II

Abandono o negación de la prestación de servicios médicos

Artículo 416. Se impondrá prisión de uno a cuatro años y de 100 a 300 días multa al médico que:

I. Habiéndose hecho cargo de la atención de un lesionado, deje de prestar el tratamiento sin dar aviso inmediato a la autoridad competente o no cumpla con las obligaciones que le impone la legislación de la materia;

II. En ejercicio de la medicina, estando en presencia de un lesionado o habiendo sido requerido para atender a éste, no lo atienda o no solicite el auxilio a la institución adecuada o

III. En ejercicio de la medicina se niegue a prestar asistencia a un enfermo cuando éste corra peligro de muerte o de una enfermedad o daño más grave y por las circunstancias del caso, no pueda recurrir a otro médico ni a un servicio de salud.

CAPITULO III

Operaciones quirúrgicas indebidas

Artículo 417. Se sancionará con prisión de uno a cinco años y de 200 a 400 días multa al médico que:

I. Realice una operación quirúrgica innecesaria;

II. Simule la práctica de una intervención quirúrgica o

III. Sin autorización del paciente o de la persona que ante la posibilidad o incapacidad de aquél pueda legítimamente otorgarla, salvo en casos de urgencia, realice una operación quirúrgica que por su naturaleza ponga en peligro la vida del enfermo o cauce la pérdida de un miembro o afecte la integridad de una función vital.

CAPITULO IV

Retención arbitraria de pacientes
de recién nacidos o de
cadáveres

Artículo 418. Se impondrá de 120 a 180 días de trabajo en favor de la comunidad y de 100 a 300 días multa, a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud que, aduciendo adeudos de cualquier índole.

I. Impidan la salida de un paciente, cuando éste o sus familiares la soliciten o

II. Retengan sin necesidad a un recién nacido.

Artículo 419.
La misma sanción se aplicará a los dueños, directores, administradores o encargados de cualquier centro de salud o agencia funeraria que, por cualquier motivo, retarden o nieguen la entrega de un cadáver, excepto cuando para la entrega sea necesaria la autorización de autoridad competente.

CAPITULO V

Enajenación fraudulenta de medicinas
nocivas o inapropiadas

Artículo 420. A los encargados, empleados o dependientes de una farmacia que al surtir una receta sustituyan la medicina específicamente prescrita por otra que sea dañina o evidentemente inapropiada al padecimiento para el cual se prescribió, se les aplicará de seis meses a un año de semilibertad y de 20 a 50 días multa.

CAPITULO VI

Disposiciones comunes

Artículo 421. Las sanciones previstas en este título se impondrán sin perjuicio de las que resulten aplicables por delitos cometidos.

Además de las sanciones establecidas en los capítulos I, II y III se impondrá suspensión de seis meses a tres años del derecho a ejercer la profesión médica o inhabilitación, para éste mismo efecto, de seis meses a cinco años.

SECCION CUARTA

Delitos contra la soberanía

TITULO PRIMERO

Delitos contra la democracia electoral

CAPITULO UNICO

Delitos electorales

Artículo 422. Para los efectos de este capítulo se entiende que:

I. Servidores públicos son, las personas que se encuentren dentro de los supuestos establecidos por el artículo 263 de este código.

Se entenderá que son, también, servidores públicos los funcionarios y empleados de la Administración Pública;

II. Funcionarios electorales son, quienes en los términos de la legislación federal electoral integren los órganos que cumplan funciones electorales;

III. Funcionarios partidistas son, los dirigentes de los partidos políticos nacionales y de las agrupaciones políticas y sus representantes ante los órganos electorales en los términos de la legislación federal electoral;

IV. Candidatos son, los ciudadanos registrados formalmente como tales por la autoridad competente;

V. Documentos públicos electorales son, las actas de la jornada electoral, las relativas al escrutinio y cómputo de cada una de las elecciones, paquetes electorales y expedientes de casilla, las actas circunstanciadas de las sesiones de cómputo de los consejos distritales y las de los cómputos de circunscripción plurinominal y en general, todos los documentos y actas expedidos en el ejercicio de sus funciones por los órganos del Instituto Federal Electoral y

VI. Materiales electorales son, los elementos físicos, tales como urnas, canceles o elementos modulares para la emisión del voto, marcadores de credencial, líquido indeleble, útiles de escritorio y demás equipamiento autorizado para su utilización en las casillas electorales durante la jornada electoral.

Artículo 423.
Por la comisión de cualquiera de los delitos comprendidos en el presente capítulo, se impondrá, además de las penas señaladas, la inhabilitación de uno a cinco años y, en su caso, la destitución del cargo.

Artículo 424.
Se impondrá de seis meses a tres años de prisión y de 10 a 100 días multa, a quien:

I. Vote a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley;

II. Vote más de una vez en una misma elección;

III. Haga proselitismo o presione objetivamente a los electores el día de la jornada electoral, en el interior de las casillas o en el lugar en que se encuentren formados los votantes, con el fin de orientar el sentido de su voto;

IV. Obstaculice o interfiera el desarrollo normal de las votaciones, el escrutinio y cómputo, el traslado y entrega de los paquetes y documentación electoral o el adecuado ejercicio de las tareas de los funcionarios electorales;

V. Recoja en cualquier tiempo, sin causa prevista por la ley, credenciales para votar de los ciudadanos;

VI. Solicite votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa durante las campaña electorales o la jornada electoral;

VII. El día de la jornada electoral viole, de cualquier manera, el derecho del ciudadano a emitir su voto en secreto;

VIII. Vote o pretenda votar con una credencial para votar de la que no sea titular;

IX. El día de la jornada electoral lleve a cabo el transporte de votantes, coartando o pretendiendo coartar su libertad para la emisión del voto;

X. Introduzca en o sustraiga de las urnas ilícitamente una o más boletas electorales o se apodere, destruya o altere boletas, documentos o materiales electorales o impida de cualquier forma su traslado o entrega a los órganos competentes;

XI. Obtenga o solicite declaración firmada del elector acerca de su intención o el sentido de su voto o bien que, mediante amenaza o promesa de paga o dádiva, comprometa su voto en favor de un determinado partido político o candidato;

XII. Impida en forma violenta la instalación de una casilla o asuma cualquier conducta que tenga como finalidad impedir la instalación normal de la casilla o

XIII. Durante los ocho días previos a la elección y hasta la hora oficial del cierre de las casillas que se encuentren en las zonas de husos horarios más accidentales del territorio nacional, publique o difunda por cualquier medio los resultados de encuestas o sondeos de opinión que den a conocer las preferencias de los ciudadanos.

Artículo 425.
Se impondrán hasta 500 días multa, a los ministros de cultos religiosos que, en el desarrollo de actos propios de su ministro, induzcan expresamente al electorado a votar en favor o en contra de un candidato o partido político o a la abstención del ejercicio del derecho al voto.

Artículo 426.
Se impondrá prisión de dos a seis años y de 50 a 200 días multa, al funcionario electoral que.

I. Altere en cualquier forma, sustituya o haga uso indebido de documentos relativos al Registro Federal de Electores;

II. Se abstenga de cumplir, con las obligaciones propias de su cargo, en perjuicio del proceso electoral;

III. Obstruya el desarrollo normal de la votación;

IV. Altere los resultados electorales, sustraiga o destruya boletas, documentos o materiales electorales;

V. No entregue o impida la entrega oportuna de documentos o materiales electorales;

VI. En ejercicio de sus funciones, ejerza presión sobre los electores y los induzca objetivamente a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

2553, 2554 y 2555

VII. Al que instale, abra o cierre una casilla fuera de los tiempos y formas previstos por la ley de la materia, la instale en el lugar distinto al legalmente señalado o impida su instalación;

VIII. Sin causa prevista por la ley expulse u ordene el retiro de la casilla electoral, de representante de un partido político o coarte los derechos que la ley les concede;

IX. Permita o tolere que un ciudadano emita su voto, a sabiendas de que no cumple con los requisitos de ley o que se introduzca en las urnas ilícitamente una o más boletas electorales, o

X. Propale, de manera pública, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto de sus resultados.

Artículo 427.
Se impondrá prisión de uno a seis años y de 100 a 200 días multa, al funcionario partidista o al candidato que:

I. Ejerza presión sobre los electores y los induzca a la abstención o a votar por un candidato o partido determinado, en el interior de la casilla o en el lugar donde los propios electores se encuentren formados;

II. Realice propaganda electoral, mientras cumple sus funciones durante la jornada electoral;

III. Sustraiga, destruya, altere o haga uso indebido de documentos o materiales electorales;

IV. Obstaculice el desarrollo normal de la votación o de los actos posteriores a la misma o con ese fin amenace o ejerza violencia física sobre los funcionarios electorales;

V. Propale, de manera pública, noticias falsas en torno al desarrollo de la jornada electoral o respecto a sus resultados;

VI. Impida con violencia la instalación, apertura o cierre de una casilla u

VII. Obtenga y utilice en su calidad de candidato fondos provenientes de actividades ilícitas para su campaña electoral.

Artículo 428. Se impondrá prisión de uno a nueve años y multa de 200 a 400 días multa, al servidor público que:

I. Obligue a sus subordinados, de manera expresa y haciendo uso de su autoridad o jerarquía, a emitir sus votos en favor de un partido político o candidato;

II. Condicione la prestación de un servicio público, el cumplimiento de programas o la realización de obras públicas, en el ámbito de su competencia, a la emisión del sufragio en favor de un partido político o candidato;

III. Destine para su uso, aunque sea por una vez, de manera ilegal, fondos, bienes o servicios que tenga a su disposición en virtud de su cargo, tales como vehículos, inmuebles y equipos, al apoyo de un partido político o de un candidato, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder por el delito de peculado, o

IV. Proporcione apoyo o preste algún servicio a los partidos políticos o a sus candidatos, a través de sus subordinados, usando del tiempo correspondiente a sus labores, de manera ilegales.

Artículo 429.
Se impondrá prisión de tres a siete años y de 70 a 200 días multa, a quien por cualquier medio altere o participe en la alteración del Registro Federal de Electores, de los listados nominales o en la expedición ilícita de credenciales para votar.

Artículo 430.
Se impondrá prisión de dos a nueve años, al funcionario partidista o a los organizadores de actos de campaña que, aproveche ilícitamente fondos, bienes o servicios en los términos de la fracción III del artículo 407 de este código. En la comisión de este delito no habrá el beneficio de la libertad provisional.

Artículo 431.
Se impondrá sanción de suspensión de sus derechos políticos hasta por seis años a quienes, habiendo sido electos diputados o senadores no se presenten, sin causa justificada a juicio de la Cámara respectiva, a desempeñar el cargo dentro del plazo señalado en el primer párrafo del artículo 63 de la Constitución.

Artículo 432.
Los responsables de los delitos contenidos en el presente capítulo por haber acordado o preparado su realización en los términos de la fracción I del artículo 13 de este código no podrán gozar del beneficio de la libertad provisional.

TITULO SEGUNDO

Delitos en contra del funcionamiento adecuado del Registro Nacional
de Ciudadanos

CAPITULO UNICO

Delitos en materia de Registro Nacional
de Ciudadanos

Artículo 433. Se impondrá prisión de tres meses a cinco años y de 20 a 100 días multa, a quien:

I. Proporcione documentos o información falsa al Registro Nacional de Ciudadanos para obtener el documento que acredite la ciudadanía y

II. Altere en cualquier forma, sustituya, destruya o haga un uso indebido del documento que acredita la ciudadanía, que en los términos de la ley de la materia, expida el Registro Nacional de Ciudadanos.

Artículo 434.
Las penas a que se refiere el artículo anterior se podrán incrementar en una cuarta parte si las conductas son cometidas por personal del órgano que tenga a su cargo el servicio del Registro Nacional de Ciudadanos conforme a la ley de materia o si fuere de nacionalidad extranjera.

SECCION QUINTA

Delitos contra la nación y el
Estado mexicanos

TITULO PRIMERO

Delitos contra la seguridad
exterior

CAPITULO I

Traición a la patria

Artículo 435. Se impondrá pena de prisión de cinco a 40 años al mexicano que:

I. Realice actos contra la independencia, soberanía o integridad de la nación mexicana con la finalidad de someter a la persona, grupo o gobierno extranjeros;

II. Tome parte en actos de hostilidad en contra de la nación, mediante acciones bélicas a las órdenes de un gobierno extranjero o coopere con éste en alguna forma que pueda perjudicar a la nación mexicana.

Cuando los nacionales sirvan como tropa, se impondrá prisión de uno a nueve años.

Se considerará como cooperación a un acto hostil el privar ilegalmente de su libertad a una persona en el territorio nacional para entregarla a las autoridades de otro país o trasladarla fuera de México con tal propósito;

III. Forme parte de grupos armados dirigidos o asesorados por extranjeros; organizados dentro o fuera del país, cuando tengan por finalidad atentar contra la independencia de la República, su soberanía, su libertad o su integridad territorial o invadir el territorio nacional, aun cuando no exista declaración de guerra;

IV. Destruya o quite las señales que marcan los límites del territorio nacional o haga que se confundan, siempre que ello origine conflicto a la República o ésta se halle en estado de guerra;

V. Reclute gente para hacer la guerra a México, con la ayuda o bajo la protección de un gobierno extranjero;

VI. Tenga, en tiempos de paz o de guerra, relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjero o le dé instrucciones, información o consejos, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior;

VII. Proporcione sin autorización, en tiempo de paz o de guerra, a persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o datos de establecimientos o de posibles actividades militares;

VIII. Oculte o auxilie a quien cometa actos de espionaje;

IX. Proporcione a un estado extranjero o a grupos armados dirigidos por extranjeros, los elementos humanos o materiales para invadir el territorio nacional o facilite su entrada a puestos militares o le entregue o haga entregar unidades de combate o almacenes de boca o guerra o impida que las tropas mexicanas recibían estos auxilios;

X. Solicite la intervención o. el establecimiento de un protectorado de un estado extranjero o solicite que ;aquél haga la guerra a México y

XI. Invite a persona, grupo o gobierno extranjero para que hagan armas contra México o invadan el territorio nacional, sea cual fuere el motivo.

Artículo 436.
Se aplicará prisión de cinco a 20 años al mexicano que:

I. Sin cumplir las disposiciones constitucionales, celebre o ejecute tratados o pactos de alianza ofensiva con algún Estado, que produzcan o puedan producir la guerra de México con otro o admita tropas o unidades de guerra extranjeras en el país;

II. En caso de una invasión extranjera, contribuya a que en los lugares ocupados por el enemigo se establezca un gobierno de hecho, ya sea dando su voto, concurriendo a juntas, formando actas o representaciones o por cualquier otro medio;

III. Acepte del invasor un empleo, cargo o comisión, o al que, habiéndolo obtenido de manera legítima, lo desempeñe en favor del invasor y

IV. Con actos no autorizados ni aprobados por el gobierno, provoque una guerra extranjera con la nación mexicana o exponga a los mexicanos a sufrir, por esto, vejaciones o represalias.

Artículo 437.
Al que incite al pueblo a que reconozca al gobierno impuesto por el invasor o a que acepte una invasión o protectorado extranjero, se le impondrá de dos a 12 años de prisión.

Artículo 438.
Se aplicarán las mismas penas a los extranjeros que intervengan en la comisión de los delitos a que se refiere este capítulo, con excepción de los previstos en las fracciones VI y VII del artículo 435.

CAPITULO II

Espionaje

Artículo 439. Al extranjero que en tiempo de paz, con objeto de guiar a una posible invasión del territorio nacional o de alterar la paz interior, tenga relación o inteligencia con persona, grupo o gobierno extranjeros o le dé instrucciones, información o consejos, se les impondrá de cinco a 20 años de prisión.

La misma pena se impondrá al extranjero que en tiempo de paz proporcione sin autorización, a persona, grupo o gobierno extranjeros, documentos, instrucciones o cualquier dato de establecimientos de posibles actividades militares.

Artículo 440.
Al extranjero que, declarada la guerra o rotas las hostilidades contra la nación mexicana, tenga relación o inteligencia con el enemigo o le proporcione información, instrucciones o documentos o cualquier ayuda en que alguna forma perjudique o pueda perjudicar a la nación mexicana, se le impondrá de cinco a 40 años de prisión.

Artículo 441.
Al mexicano que, teniendo en su poder documentos o informaciones confidenciales de un gobierno extranjero, los revele a otro gobierno, si con ello perjudica a la nación mexicana, se le impondrá de cinco a 20 años de prisión.

TITULO TERCERO

Delitos contra la seguridad interior

CAPITULO I

Rebelión

Artículo 442. Se aplicará prisión de dos a 20 años y de 100 a 500 días multa, a los que no siendo militares en ejercicio, se alcen en armas, para:

I. Abolir o reformar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

II. Reformar, destruir o impedir la integración de las instituciones constitucionales de la Federación o su libre ejercicio o

2556, 2557 y 2558

III. Separar o impedir el desempeño de su cargo a alguno de los servidores públicos de la Federación señalados en el artículo 5o. de la Ley Federal de Responsabilidades de los Servidores Públicos.

Artículo 443.
Las sanciones señaladas en el artículo anterior se aplicarán al que, residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, sin mediar violencia proporciones a los rebeldes armas, municiones, dinero, víveres o medios de transporte o de comunicación o impida que las tropas del Gobierno de la Federación reciban estos auxilios.

Si residiere en territorio ocupado por los rebeldes, la prisión será de uno a cinco años.

Artículo 444.
Al servidor público del Gobierno Federal que teniendo por razón de su cargo documentos o informes de interés estratégico, los proporcionen a los rebeldes, se le aplicará prisión de cinco a 25 años y de 200 a 700 días multa.

Artículo 445.
Se impondrá prisión de uno a 20 años, de 100 a 400 días multa y suspensión de derechos políticos hasta por cinco años, al que:

I. Invite formal y directamente a una rebelión;

II Residiendo en territorio ocupado por el Gobierno Federal, oculte o auxilie a los espías o exploradores de los rebeldes o mantenga relaciones con el enemigo, para proporcionarles noticias concernientes a las operaciones militares o a otras que les sean útiles o

III. Voluntariamente sirva un empleo, cargo o comisión en el lugar ocupado por los rebeldes.

Artículo 446.
A los servidores públicos o agentes del Gobierno Federal y a los rebeldes que después del combate causen directamente o por medio de órdenes, la muerte de los prisioneros, se les aplicará prisión de 15 a 30 años y de 200 días multa.

Artículo 447.
Cuando durante una rebelión se cometan los delitos de homicidio, robo, secuestro, despojo, incendio, saqueo u otros, se aplicarán las reglas del concurso.


Los rebeldes no serán responsables de los homicidios ni de las lesiones inferidas en el acto de un combate; pero de los que causen fuera del mismo serán responsable tanto el que los mande como el que los permita y los que inmediatamente los ejecuten.

Artículo 448.
No se aplicará sanción a los que depongan las armas antes de ser tomados prisioneros, si no hubiera cometido alguno de los delitos mencionados en el artículo anterior.

CAPITULO II

Terrorismo

Artículo 449. Al que, utilizando explosivos, sustancias tóxicas, armas de fuego o por incendio, inundación o por cualquier otro medio violento, realice actos en contra de las personas, las cosas o servicios al público, que produzcan alarma, temor o terror en la población o en un grupo o sector de ella, para perturbar la paz pública o menoscabar la autoridad del Gobierno Federal o la integridad de su territorio o presionar a la autoridad para que tome una determinación, se le impondrá prisión de cinco a 30 años, de 200 a 500 días multa y suspensión de derechos políticos hasta por 10 años.

CAPITULO III

Sabotaje

Artículo 450. Se impondrá pena de dos a 20 años de prisión y multa de 1 mil a 50 mil pesos, al que dañe, destruya o ilícitamente entorpezca vías de comunicación, servicios públicos, funciones de las dependencias del Estado, organismos públicos descentralizados empresas de participación estatal o sus instalaciones plantas siderúrgicas, eléctricas o de las industrias básicas, centros de producción o distribución de artículos de consumo necesario, de armas municiones o implementos básicos, con el fin de trastornar la vida económica del país o afectar su capacidad de defensa.

Se aplicará pena de seis meses a cinco años de prisión y multa hasta de 5 mil pesos, al que teniendo conocimiento de las actividades de un saboteador y de su identidad, no lo haga saber a las autoridades.

CAPITULO IV

Motín

Artículo 451. Se aplicará prisión de seis meses a siete años y de 50 a 200 días multa, a los que, para conseguir que se les reconozca o conceda algún derecho, en forma tumultuaria:

I. Amenacen a la autoridad para intimidar u obligarla a tomar alguna determinación o

II. Por medio de violencia en las personas o sobre las cosas, perturben el orden público.

Las sanciones se aumentarán en una mitad para quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer del delito de motín.

CAPITULO V

Sedición

Artículo 452. A los que, en forma tumultuaria, sin uso de armas, resistan o ataquen a la autoridad para impedir el libre ejercicio de sus funciones con alguna de las finalidades a que se refiere el artículo 436, se les aplicará prisión de seis meses a ocho años y de 50 a 200 días multa.

A quienes dirijan, organicen, inciten, compelan o patrocinen económicamente a otros para cometer el delito de sedición, se les aplicará la pena de cinco a 15 años de prisión y hasta 400 días multa.

SECCION SEXTA

Delitos contra la humanidad
y el orden internacional

TITULO PRIMERO

Delitos contra el derecho
internacional


CAPITULO I

Piratería

Artículo 453. Se impondrá prisión de 10 a 20 años y decomiso de los objetos o instrumentos del delito, a quienes:

I. Perteneciendo a la tripulación de una nave o aeronave mercante mexicana, de otra nación, o sin nacionalidad, se apoderen a mano armada de alguna nave o aeronave o cometan depredaciones en ella o hagan violencia en las personas que se hallen a bordo y

II. Encontrándose a bordo de una nave o aeronave, se apodere de ella y la entregue voluntariamente a un pirata.

CAPITULO II

Violación de inmunidad y
neutralidad

Artículo 454. Se impondrá pena de prisión de uno a tres años, a quienes;

I. Violen cualquier inmunidad diplomática, real o personal, de un soberano extranjero o del representante de otra nación, sea que residan en la República o que estén de paso en ella;

II. Violen los deberes de neutralidad que corresponden a la nación mexicana;

III. Violen la inmunidad de un parlamentario o la que da un salvoconducto y

IV. Ataquen o violenten los escudos, emblemas o pabellones de un estado extranjero.

TITULO SEGUNDO

Delitos contra la humanidad

CAPITULO I

Violación de deberes
de humanidad

Artículo 455. Al que viole los deberes de humanidad en los prisioneros, rehenes de guerra y heridos, en los hospitales o instituciones de tratamiento para enfermos mentales, se le aplicará de cinco a 10 años de prisión.

CAPITULO II

Genocidio

Artículo 456. Al que con el propósito de destruir, total o parcialmente, a uno o más grupos nacionales o de carácter étnico, racial o religioso, perpetre, por cualquier medio, delitos contra la vida de miembros de aquéllos o imponga su esterilización masiva, con el fin de impedir la reproducción del grupo, se le impondrá prisión de 20 a 40 años.

Si con igual propósito se realizan ataques a la integridad corporal o a la salud de los miembros de dichas comunidades o empleando violencia física o moral, se trasladan de ellas a otros grupos a menores de 16 años, la pena será de 10 a 30 años de prisión.

Se aplicará la misma pena señalada en el párrafo anterior a quien, con igual propósito, someta al grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial.

En caso de que los responsables fueren servidores públicos y cometieren el delito en ejercicio de sus funciones o con motivo de ellas, además de las penas establecidas en este artículo, se les privará del cargo e inhabilitará para desempeñar otro hasta por un término de 20 años.



----------Faltan 2 tablas---------



2559, 2560 y 2561





----------Faltan 2 tablas---------



ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. Conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. del Código Civil Federal, el presente decreto entrará en vigor tres meses después de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
Desde esa misma fecha, queda abrogado el Codigo Penal del 14 de agosto de 1931, sus reformas posteriores, así como todas las demás leyes que se opongan a la presente. Pero deberán continuar aplicándose por los delitos cometidos durante su vigencia y por las penas impuestas en consecuencia.

Palacio Legislativo, San Lázaro, a 14 de noviembre de 2000.- Diputados: José Elías Romero Apis, Héctor Ortiz Ortiz, Enrique Priego Oropeza, Jaime Vázquez Castillo, Omar Fayad Meneses, Julián Luzanilla Contreras, Agustín Trujillo Iñiguez, Juan Manuel Sepúlveda Fayad, Maricela Sánchez Cortés, Feliciano Calzada Padrón, Arturo León Lerma, Augusto Gómez Villanueva, Gustavo Carvajal, Federico Granja Ricalde, Edilberto Buenfil, Héctor Esquiliano S., Alvaro Vallarta, Enrique Martínez Orta, Jorge C. Ramírez Marín, Miguel Arizpe Jiménez y Raúl González Villalva.»

  2562

Año l  No.25       PRIMER PERIODO DE SESIONES ORDINARIAS   NOVIEMBRE 14, 2000

 

 

VOLUMEN II

CONTINUACION DE LA SESION

DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2000 DEL DIARIO No. 25

El Presidente :

Para presentar una iniciativa de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, ha solicitado el uso de la palabra el diputado Francisco Castro González, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.


ASISTENCIA (II)

El Presidente :

Antes de concederle la palabra, solicito a la Secretaría dé cuenta a la Asamblea y a esta Presidencia del registro final de asistencia de diputados a esta sesión.

El secretario Bernardo Borbón Vilches:

Se le informa a la Presidencia que hasta este momento se encuentran registrados 431 diputados, señor Presidente.

El Presidente :

Ciérrese el sistema electrónico de asistencia.


LEY DE LA AGROINDUSTRIA DE
LA CAÑA DE AZUCAR

El Presidente :

Se concede el uso de la palabra al diputado Francisco Castro González, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, para presentar iniciativa de Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar.

El diputado Francisco Castro González:

Con el permiso de usted, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Vengo a esta alta tribuna del país para dar a conocer a ustedes un extracto de la exposición de motivos que acompaña la iniciativa de la Ley de la Industria de Caña de Azúcar, puesta a su respetable consideración por la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional de esta LVIII Legislatura, cuya oportunidad corresponde a las gravedades del momento por el que la misma atraviesa.

La actividad azucarera participa actualmente en la economía nacional con el 0.5% del producto interno bruto y proporciona el sustento a más de 440 mil familias asentadas en 227 municipios, pertenecientes a 15 estados del país, en los que habitan alrededor de 12 millones de mexicanos, de los cuales más de 2 millones 500 mil dependen directa o indirectamente de esta agroindustria y de una diversidad de actividades vinculadas a la misma.

Con la operación de 60 ingenios, México ocupa hoy el séptimo lugar en la producción de azúcar a nivel mundial entre más de un centenar de países y la octava posición en cuanto al consumo, con 42 kilogramos anuales per capita.

De la producción nacional el 58% es canalizada a la industria, el 32% al uso doméstico y el 10% restante se destina básicamente al mercado internacional. Pese a ello el impulso de la actividad azucarera por parte del Estado no ha correspondido a su trascendencia económica y social.

En los últimos años la crisis del ramo agroazucarero ha adquirido tintes dramáticos debido a la concurrencia de numerosos factores de índole estructural y coyuntural como desajustes suscitados en el mercado interno que causaron la drástica caída de los precios, la entrada al país de grandes volúmenes de azúcar y de fructosa, así como la importación ventajosa de enormes cantidades de maíz subsidiado para la producción de esta última.

La carencia de un sistema financiero eficiente, la persistencia de altos grados de endeudamiento, la creciente descapitalización del campo cañero y la reticencia de los Estados Unidos para acatar lo pactado en el Tratado de Libre Comercio, entre muchos otros.

Así por ejemplo no existe un órgano específico que funja como interlocutor único de la agroindustria azucarera y se encargue de solventar las necesidades del sector sin una serie de funciones mal distribuidas en varias dependencias, que diluyen la obligación del Estado y propician la evasión de responsabilidades con el consabido desgaste de abastecedores e industriales, la pérdida de rentabilidad y la caída de los índices de producción en campo y fábrica.

Dicha normatividad no tiene la jerarquía legal ni ofrece la misma seguridad jurídica que una ley elaborada y expedida por el Congreso.

La iniciativa de ley que hoy se presenta tiene por objeto brindar a la agroindustria de la caña de azúcar la protección jurídica que se merece, su actividad productiva de interés público y social.

Por tal motivo, luego de reconocer dicha condición jurídica, la iniciativa parte de clarificar la rectoría del Estado en el ramo cañero y azucarero, otorgando al Ejecutivo Federal facultades expresas para fomentar su desarrollo equilibrado, pues de una conducción efectiva depende su permanencia en el campo mexicano. Ello es tan claro que no se cuenta con un plan estratégico que dé coherencia y rumbo a las acciones estatales de corto, mediano y largo plazo, lo cual revela que la política nacional azucarera se ha venido definiendo en razón de enfoques parciales y decisiones emergentes.

Por otro lado, la regulación jurídica de la actividad azucarera ha sido tan deficiente que ha estado sujeta a los vaivenes e incertidumbre de una normatividad secundaria que no ha sido resultado de un proceso legislativo formal, sino del ejercicio discrecional de las facultades reglamentarias del Ejecutivo Federal, por lo que su vigencia queda prácticamente al arbitrio de la administración presidencial en turno.

A fin de mejorar la planeación de esta actividad, la iniciativa propone reordenar las funciones existentes, lo que implica una nueva distribución de tareas y la creación de instancias para que productores e industriales participen en la definición de su destino.

En ese tenor, la iniciativa considera fundamental aglutinar en una sola dependencia el conjunto de funciones que tienen qué ver con esta actividad. Para el efecto, se propone la creación de un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal de naturaleza multisectoral que, además de operar como ventanilla única, sea responsable directo de defender los intereses de la agroindustria azucarera.

Asimismo, con objeto de abrir la conducción de esta actividad a la participación de todos los sectores involucrados en su desarrollo, se contempla la creación de un Consejo Consultivo Nacional como espacio para que las organizaciones gremiales de industriales y de abastecedores sigan participando activamente, así como la incorporación de representaciones de índole sindical, académica y científica.

Uno de los principales cambios que propone introducir la presente iniciativa se refiere a la democratización de la representación gremial de los productores de caña. Para ello se abren nuevas vías de participación en este ámbito a todas aquellas organizaciones de productores rurales que cumplan determinados requisitos y garanticen la auténtica representación de los cañeros mexicanos.

La presente iniciativa propone eliminar el sesgo excluyente de las disposiciones legales en vigor, abriendo las bases de la representación gremial cañera. Con ello, la adhesión de los productores a sus organizaciones será resultado de una decisión voluntaria tomada a partir de lo que más convenga a sus intereses.

La democratización y pluralidad de nuestros tiempos debe alcanzar también a quien abastece de materia prima a los ingenios.

La propuesta que se somete a la consideración de esta legislatura no pretende asignar ningún derecho ni imponer ninguna obligación que vaya más allá de las que actualmente gozan los productores y los industriales. Lo que se busca es imprimir una mayor definitividad a las conquistas gremiales hasta hoy obtenidas por las dos partes, a través de su consagración en un cuerpo legal, parlamentariamente discutido y aprobado.

Entre dichas conquistas se encuentran los sistemas actuales de determinación del precio y de la liquidación de la caña.

Otro rubro de vital importancia para el desarrollo de esta actividad, descansa en el actual sistema de impartición de justicia, éste se en cuentra hoy día a cargo de un órgano de naturaleza administrativa que ejerce una suerte de jurisdicción delegada, tal como ocurrió hasta 1992 en materia agraria; se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras creada en 1975 con antecedentes de la Comisión Nacional de Conflictos Cañeros establecida en 1946.

En efecto, para justipreciar cabalmente los hechos vinculados en los litigios de la agroindustria de la caña de azúcar, se requiere de un conocimiento amplio de los procesos de producción, transformación y comercialización que se juzgan, mismo que no se adquiere de la noche a la mañana, sino a lo largo de una constante práctica.

La falta de especialización puede conducir fácilmente a juicios inexactos y a poner en entredicho la equidad de las resoluciones. Por ello, una de las mejores garantías de que el juzgador emitirá una sentencia justa, es un absoluto conocimiento teórico, práctico y jurídico en el ramo de su competencia.

Desde el punto de vista instrumental, dada la naturaleza perecedera de los bienes en juego y la duración del ciclo productivo de la caña, los conflictos azucareros requieren de un proceso de orden sumario, mismo que no le es dable a los tribunales civiles ordinarios, cuya formalidad procesal hace muy lenta la resolución de los litigios.

Fuerza señalar que el contenido social de este proceso no es fruto de concesiones paternalistas y guiadas por el Estado para beneficiar a los cañeros, sino de un derecho concreto que fue conquistado por los productores a través de una larga lucha histórica, cuya legitimidad no se puede objetar a estas alturas. Se trata de una reivindicación justicionalista, no de una merced estatal.

En ese sentido, con la finalidad de agilizar la administración de justicia, desahogar el rezago y viabilizar judicialmente el proceso de producción, transformación y comercialización de la caña de azúcar, la presente iniciativa contempla transformar a la Junta en Tribunal de Controversias Azucareras, con la calidad de órgano judicial, dotado de plena autonomía y presupuesto propio.

Frente a la apertura comercial de nuestro país y las circunstancias que privan en el mercado del endulzante, es imperativo crear condiciones para diversificar el destino de la caña, canilizándola alternativamente hacia procesos de transformación asociados a otros usos. Es ahí donde la rectoría del Estado resulta crucial, pues sin el acompañamiento de políticas públicas adecuadas, la diversificación del uso industrial de la gramínea enfrentaría obstáculos difíciles de superar.

La nación reclama en estos momentos de difícil situación para la agroindistria de la azúcar, todo el ingenio y la buena voluntad de sus hombres a fin de sanearla, mantenerla a flote y elevar sus niveles de competitividad. No debemos permitir que lo poco que quede en pie en el campo mexicano se desmorone frente a nuestros ojos por falta de atención oportuna.

En síntesis, señores diputados: mediante la presente iniciativa de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, se propone garantizar y preservar el interés público de la actividad que integra la agroindustria azucarera, entendiendo por ésta la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar por medio de la adecuación de su marco jurídico a la realidad actual, lo que se propone lograr a través de la expedición de la Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar y la reforma al artículo 7o. de la Ley Federal de Competencia Económica.

"En esa virtud, se pone a consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Primero. Turnar a las comisiones de Desarrollo Rural, de Agricultura y Ganadería y de Comercio y Fomento Industrial, la iniciativa de ley cuya exposición de motivos se ha dado lectura para su análisis y dictamen correspondiente, con objeto de que sea presentada y votada por el pleno de esta legislatura.

Segundo.
Acelerar la integración de la Comisión de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, con la finalidad de que se sume a la discusión de la presente iniciativa e impulse la expedición de los ordenamientos que regulen los aspectos sustantivos y reglamentarios de la misma.

Expuesto lo anterior, solicitamos a los compañeros diputadas y diputados de las distintas fracciones parlamentarias, su voto favorable y de confianza para la tramitación y aprobación de la presente iniciativa por las comisiones competentes y en su momento su ratificación por parte del pleno de esta Cámara.

2563, 2564 y 2565

Salón de sesiones de la honorable Cámara de Diputados a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, a 14 de noviembre de 2000".

EXPOSICION DE MOTIVOS

En México, dada la importancia que tiene en el conjunto de la economía nacional, tanto por el valor de la producción como por el número de personas involucradas en la misma, sin soslayar su trascendental papel en la dieta diaria de la familia mexicana, la agroindustria de la caña de azúcar configura una actividad productiva no sólo de carácter histórico, sino además de interés público y social.

Importada con la conquista, la actividad azucarera participa actualmente en la economía nacional con el 0.5% del producto interno bruto y proporciona el sustento a más de 440 mil familias (mediante empleos permanentes y temporales), asentadas en 227 municipios, pertenecientes a 15 estados de la República, en los que habitan alrededor de 12 millones de mexicanos, de los cuales más de 2 millones 500 mil dependen directamente de la agroindustria de la caña de azúcar, así como de una diversidad de actividades indirectas vinculadas a la misma, en una cadena producción-consumo tan vasta que su debacle sería catastrófica para el país.

Sobre esa base, a partir de la operación de 60 ingenios, México ocupa en la actualidad el séptimo lugar en producción de azúcar a nivel mundial, entre más de un centenar de países, y la octava posición en cuanto al consumo, con 42 kilogramos anuales per capita. De la producción nacional, el 58% es canalizada a la industria, el 32% al uso doméstico y el 10% restante se destina principalmente al mercado internacional.

Pese a ello, el impulso a la actividad azucarera por parte del Estado no ha correspondido a su trascendencia económica y social. Esto se ha hecho más patente en el transcurso de los últimos años en los que la situación ha adquirido tintes verdaderamente dramáticos, debido a la concurrencia de factores de diversa índole, estructurales y coyunturales, como: los desajustes suscitados en el mercado interno que derivaron en la drástica caída de los precios del endulzante; la entrada al país de volúmenes desproporcionados de azúcar y de fructosa, así como la importación ventajosa de enormes cantidades de maíz subsidiado para la producción de esta última; la inexistencia de un sistema financiero suficiente y oportuno; la persistencia de muy altos grados de endeudamiento; la creciente descapitalización del campo cañero y, para colmo, la reticencia de los Estados Unidos a acatar lo pactado en el TLCAN, entre muchos otros.

Dicho panorama se toma realmente desalentador si se observa la poca efectividad de la acción gubernamental ante el alarmante avance del problema y la significativa carencia de un planteamiento estratégico del Estado para enfrentarlo. El actual sistema de atención institucional no satisface las necesidades de la agroindustria de la caña de azúcar ni corresponde a la importancia de una actividad económica de interés público.

Para empezar, no existe una estructura orgánica federal específica que funja como interlocutora única de la agroindustria de la caña de azúcar y se encargue exclusivamente de solventar las necesidades del sector, sino una serie de funciones ambiguamente distribuidas en varias dependencias públicas que dispersan las obligaciones del Estado, propiciando la atención discrecional y la evasión de responsabilidades, con el consecuente desgaste de abastecedores e industriales y la lógica pérdida de rentabilidad y caída de los índices de producción en campo y fábrica.

A ello se añade que no se cuenta con un plan estratégico elaborado a partir de una visión integradora que dé coherencia y rumbo a las medidas de corto, mediano y largo plazos, lo cual revela que la política nacional azucarera se ha venido definiendo, casi por inercia, en razón de enfoques parciales y decisiones emergentes sólo aplicables a situaciones coyunturales. Una fragmentación así únicamente puede redundar en graves anomalías para la agroindustria del sector.

Por otro lado, la regulación jurídica de la actividad azucarera ha sido también de suyo deficiente, toda vez que ha estado sujeta a los vaivenes e incertidumbre derivados de una normatividad secundaria que no ha sido resultado de un proceso legislativo formal, sino del ejercicio discrecional de las facultades reglamentarias del Ejecutivo Federal, por lo que su vigencia queda prácticamente al arbitrio de la administración presidencial en turno.

Esta situación origina que los agentes económicos involucrados en la agroindustria de la caña de azúcar, especialmente los productores de caña y los industriales del endulzante, queden en un estado de inseguridad jurídica permanente que no corresponde ni a la importancia de la actividad ni a las circunstancias que imperan en los mercados globalizados, donde para acceder en condiciones más o menos competitivas es necesario, primero, contar con una base legal sólida.

En efecto, en nuestro país no existe en la actualidad un ordenamiento concreto que sistematice jurídicamente las disposiciones legales en la materia, sino una serie de regulaciones dispersas que, derivadas de un decreto presidencial, se desgranan en un conjunto de reglamentos, bases, circulares y lineamientos, defectuosamente articulados, que, por un lado, no tienen la jerarquía legal ni ofrecen la misma seguridad jurídica que una ley elaborada y expedida formalmente por el Congreso y, por el otro, denotan más la mano del técnico que del legislador.

Ello adquiere mayor significado si se toma en cuenta que se está hablando de uno de los subsectores más riesgosos de la agricultura de contrato y de un proceso de transformación industrial, cuya fortaleza depende del abastecimiento garantizado de la materia prima y del cumplimiento puntual de los compromisos de los ingenios. Esto exige una mejor planeación y programación de la producción y una mayor responsabilidad de los procesadores, así como una mejor regulación del mercado, sobre todo si se quiere evitar que se agrave su ya crítico estado.

En ese sentido, con la finalidad adicional de fortalecer la soberanía alimentaria nacional y de garantizar la autosuficiencia del país en cuanto a este producto básico, la iniciativa de ley que se presenta en las siguientes páginas tiene por objetivo central: brindar a la agroindustria de la caña de azúcar la protección jurídica y la tutela estatal que se merece en tanto actividad económica productiva de interés público y social.

Por tal motivo, luego de reconocer dicha condición jurídica, la iniciativa parte de la clarificación y el fortalecimiento de la rectoría del Estado en el ramo cañero y azucarero, otorgando al Ejecutivo Federal facultades expresas para fomentar su desenvolvimiento equilibrado, pues de una conducción gubernamental efectiva depende que su permanencia en el campo mexicano siga siendo un pilar y no una carga para la economía nacional.

Como se dijo, una de las principales y más obvias consecuencias de la falta de sistematización jurídica prevaleciente, ha sido la existencia de órganos y autoridades, administrativas y judiciales, con funciones entremezcladas y difusamente diferenciadas. En consecuencia, a fin de perfeccionar el proceso de planeación, conducción y atención de la actividad agroindustrial azucarera, la presente iniciativa de ley propone reordenar los órganos existentes en la materia, lo cual supone una redistribución de funciones, públicas y privadas y la creación de los órganos adecuados para que tanto productores como industriales coparticipen en la definición del destino de la agroindustria de la caña de azúcar nacional.

En ese sentido, para no quedarse en las palabras, la iniciativa considera fundamental aglutinar en una sola estructura gubernamental el conjunto de funciones hoy dispersas que tienen que ver con su desarrollo. Con tal objeto se propone la creación de un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal, de naturaleza multisectorial, que, además de operar como "ventanilla única", sea responsable directo de defender los intereses de la agroindustria de la caña de azúcar nacional.

En ese tenor, con objeto de abrir la planeación y conducción de la agroindustria de la caña de azúcar a la participación de la totalidad de los sectores involucrados en su desarrollo, la iniciativa contempla el funcionamiento de un consejo consultivo nacional, en el que se crean espacios institucionales para que las organizaciones gremiales de industriales y abastecedores sigan participando activamente, así como para la incorporación de representaciones de índole sindical, académica y científica.

Igualmente, la propuesta de ley hace énfasis en la prevención y vigilancia constante que debe ejercer el Estado en este ramo, ya que sólo estableciendo prácticas sanas en las relaciones entre industriales y abastecedores de materia prima y en la comercialización de los subproductos, se podrá garantizar la estabilidad de los mercados del endulzante, otorgando con ello una mayor tranquilidad a la economía familiar cañera y a los inversionistas del sector.

Uno de los principales cambios que propone introducir la presente iniciativa se refiere a la democratización de la representación gremial de los productores de caña. Para ello se abren nuevas posibilidades de participación en este ámbito a todas aquellas organizaciones campesinas que cumplan determinados requisitos y garanticen la auténtica representación de los cañeros mexicanos.

Si bien, no se puede desconocer el hecho de que las organizaciones cañeras locales y nacionales actualmente registradas han venido representando dignamente los intereses de sus agremiados, tampoco se puede negar que los momentos actuales exigen una mayor apertura para que los productores de la gramínea sean representados por las organizaciones de la tendencia política o ideológica que más les parezca.

En la presente iniciativa se propone eliminar el carácter excluyente de las disposiciones legales en vigor, abriendo las bases de la representación gremial cañera. Con ello, la adhesión de los productores a sus organizaciones será resultado de una decisión volitiva y no de una consigna jurídica, tomada a partir de lo que más convenga a sus intereses. La democratización y pluralidad de nuestros tiempos debe alcanzar también a quien abastece de materia prima a los ingenios.

Sin embargo, en consonancia con el carácter sui generis de la agroindustria de la caña de azúcar, la organización gremial de los productores de caña no se encuentra sujeta a las disposiciones que rigen para los agricultores en general, es decir, la Ley de Asociaciones Agrícolas, vigente desde 1934, sino que se le asigna un régimen jurídico especial, adecuado a las características específicas del sector. Por ejemplo, la inconveniencia de que existan organizaciones de nivel regional y su sujeción a reglas de integración particulares.

No obstante, para mejorar los sistemas administrativos de control y vigilancia de esta clase de figuras asociativas, se propone transferir las funciones de registro y regulación de las mismas (hasta hoy asignadas a la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras), a la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a fin de que sean operadas desde el mismo punto donde se registra la mayoría de las organizaciones gremiales de productores agropecuarios.

La propuesta que se somete a consideración de esta legislatura no pretende asignar ningún derecho ni imponer ninguna obligación que vaya más allá de las que actualmente gozan los productores y los industriales. Lo que se busca es imprimir una mayor definitividad a las conquistas gremiales hasta hoy obtenidas por las dos partes, a través de su consagración en un corpus legal parlamentariamente analizado, discutido y aprobado.

El status de ley ofrecería mayor solidez legislativa a las normas de la agroindustria de la caña de azúcar y consolidaría los logros alcanzados por el gremio cañero a lo largo de su histórica lucha. Entre dichas conquistas se encuentran los sistemas actuales de determinación del precio y de liquidación de la caña, mismos que protegen a los productores estableciendo un solo precio para la totalidad del gremio a través de la celebración de un contrato uniforme y ágiles mecanismos de pago.

Frente a la siempre existente eventualidad de que intereses ajenos a los de los productores pretendan contrarrestar lo logrado, volviendo a la definición de precios y de pagos de antaño (a nivel individual y grupal), en desmedro de la economía campesina, la presente iniciativa consagra en su articulado las formas de determinación de precios y liquidación de la gramínea que hoy rigen. El cañero sabe perfectamente, tras muchos años de lucha, que en este aspecto la unión hace la fuerza. Atentar acaso contra esta conquista sería, sin duda, descabellado.

Otro rubro de vital importancia para el desarrollo de las actividades del sector, descansa en el actual sistema de impartición de justicia. Este, como se sabe, se encuentra hoy en día a cargo de un órgano de naturaleza administrativa, es decir, dependiente del Poder Ejecutivo, que ejercita una suerte de jurisdicción delegada (o por colaboración), tal como ocurrió hasta 1992 en la órbita agraria.

2566, 2567 y 2568

Se trata de la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras, creada en 1975, con antecedentes directos en la Comisión Nacional de Conflictos Cañeros, creada en 1946. Esta configura un tribunal de carácter especial, no por razón de su temporalidad (que están prohibidos expresamente por la Constitución), sino de su materia, en el que se ventilan las disputas o conflictos de intereses surgidos entre abastecedores y entre éstos y los ingenios.

La sujeción a la jurisdicción forzosa de la junta, ha representado una garantía de seguridad jurídica de orden judicial para los justiciables en el ramo agroazucarero, toda vez que se trata de una materia que se considera inconveniente dejar en manos de los tribunales del fuero común (locales o federales) por varias razones, entre las que resaltan: su alto grado de especialización; la necesidad de ventilar las disputas en forma sumaria y la naturaleza social de su estructura procesal.

Efectivamente, para justipreciar cabalmente los hechos ventilados en los litigios de la agroindustria de la caña de azúcar se requiere de un conocimiento amplio de los procesos de producción, transformación y comercialización que se juzgan, mismo que no se adquiere de la noche a la mañana, sino a lo largo de una constante práctica. La falta de especialización en la materia conduce fácilmente a juicios inexactos que pueden poner en entredicho la equidad de las resoluciones. Por ello, una de las mejores garantías de que el juzgador emitirá una sentencia justa, es un absoluto conocimiento teórico, técnico y jurídico en el ramo de su competencia.

Así pues, desde el punto de vista de la especialización del órgano jurisdiccional, los tribunales civiles de los fueros común y federal no están en condiciones de resolver las controversias azucareras en los términos que las necesidades imponen, simple y sencillamente porque carecen de funcionarios judiciales con conocimientos y experiencia en la materia.

Desde el punto de vista adjetivo o instrumental, dada la naturaleza perecedera de los bienes en juego y la duración del ciclo productivo de la caña, los conflictos azucareros requieren de un proceso de orden sumario, es decir, breve, mismo que no le es dable a los tribunales civiles ordinarios, cuya formalidad procesal hace muy lenta la resolución de los litigios, lo que acarrearía grandes pérdidas a las partes en disputa.

Por otro lado, mientras que al ramo civil le es inherente un procedimiento de estricto derecho que se sustenta en el principio de "igualdad jurídica de las partes", en el ámbito azucarero predomina un proceso social, toda vez que su instrumentación contiene reglas más flexibles, como: la facultad del juzgador para allegarse oficiosamente las pruebas y el sistema de formulación de sentencias, entre otros.

Fuerza señalar que el carácter tutelar del proceso social en materia de administración de justicia azucarera no ha sido fruto de concesiones paternalistas otorgadas por el Estado para beneficiar a los cañeros a la luz de medidas populistas ni mucho menos resultante de la actividad parlamentaria desplegada por el Congreso de la Unión, sino de un derecho concreto que fue conquistado por los productores y sus organizaciones políticas y gremiales, a través de una aguda lucha histórica, cuya legitimidad no se puede objetar a estas alturas. Se trata de una reivindicación justicialista, no de una merced estatal.

No obstante, la carga de trabajo de la junta en términos cuantitativos y cualitativos es cada día más creciente, al grado que en la actualidad cuenta con un rezago bastante voluminoso. Frente a ello, el funcionamiento de este tribunal especial con el formato de junta, sujeto a las decisiones de un pleno, ha devenido un obstáculo insalvable para la fluida y expedita impartición de justicia en el ramo azucarero, a lo cual se agrega la carencia de facultades de ejecución de sentencias.

En ese sentido, con la finalidad de agilizar el proceso de administración de justicia, desahogar el rezago existente y viabilizar judicialmente el proceso de producción, transformación y comercialización de la caña de azúcar, la presente iniciativa contempla la transformación de la Junta en Tribunal de Controversias Azucareras, con la calidad de órgano especial del Poder Judicial, dotado de plena autonomía y presupuesto propio.

La modernización integral del sistema de atención estatal de la agroindustria de la caña de azúcar nacional sienta sólidas bases para que el Gobierno mexicano pueda empezar su rescate en condiciones menos desfavorables. El fortalecimiento institucional en los ámbitos administrativo y judicial, permitirá al Estado apoyar con mayor eficacia las necesidades del sector. La existencia de una ventanilla única para las cuestiones administrativas y de un tribunal para las jurisdiccionales ayudará, sin duda, a recuperar terreno.

Frente a la apertura comercial de nuestro país y las circunstancias que actualmente imperan en el mercado del endulzante, donde la competencia desleal campea impunemente poniendo en entredicho la viabilidad de la agroindustria nacional azucarera, es imperativo, luego de fortalecer jurídicamente su desarrollo, el crear condiciones para diversificar el destino de la caña, canalizándola alternativamente hacia procesos de transformación asociados a otros usos. Es ahí donde la rectoría del Estado resulta crucial, pues, sin el acompañamiento de políticas públicas adecuadas al efecto, la diversificación del uso industrial de la gramínea enfrentaría obstáculos difíciles de superar.

La nación reclama en estos momentos de difícil situación para la agroindustria del azúcar, todo el ingenio y la buena voluntad de sus hombres a fin de mantenerla a flote y más aún, para elevar sus niveles de competitividad. No debemos permitir que lo poco que queda en pie en el campo mexicano se desmorone frente a nuestros ojos por abulia y falta de atención oportuna.

Por lo anterior, a ustedes señores legisladores, las comisiones unidas de Agricultura y Ganadería y Comercio y Fomento Industrial de la Cámara de Diputados a la LVIII Legislatura al Congreso de la Unión, somete a su consideración la siguiente

INICIATIVA DE LEY DE LA
AGROINDUSTRIA DE LA CAÑA
DE AZUCAR

Al margen un sello con el Escudo Nacional, que dice Estados Unidos Mexicanos, Presidencia de la República.- Ernesto Zedillo Ponce de León, Presidente de los Estados Unidos Mexicanos a sus habitantes sabed:

Que el honorable Congreso de la Unión, se ha servido dirigirme el siguiente

DECRETO

"El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta:

LEY DE LA AGROINDUSTRIA
DE LA CAÑA DE AZUCAR

TITULO PRIMERO

Disposiciones preliminares

Artículo 1o. La presente ley es reglamentaria de los artículos 25, 26, 27 fracción XX y 73 fracciones XXIX-D y XXIX-E, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de planeación y organización agropecuaria, sus disposiciones son de orden público y social y tienen por objeto fijar las normas para regular las actividades asociadas a la agroindustria de la caña de azúcar y a la rectoría del Estado en esta materia.

Artículo 2o.
Se declara de interés público el fomento a la agroindustria azucarera nacional, comprendida ésta como la siembra, el cultivo, la cosecha, la industrialización y la comercialización de la caña de azúcar.

Artículo 3o.
Para los efectos del artículo anterior, el Estado promoverá la capitalización del campo cañero mediante la introducción de obras de infraestructura, el otorgamiento de apoyos y estímulos a la producción, la divulgación de avances tecnológicos y la pignoración y control de los inventarios del azúcar.

Asimismo, el Estado fomentará la apertura de líneas de crédito suficiente y oportuno para financiar la producción y procesamiento de la caña y los inventarios del azúcar, debiendo conceder incentivos fiscales de carácter compensatorio e impulsar políticas de exportación e importación acordes al interés nacional.

Igualmente, el Estado procurará la diversificación del uso de la gramínea y apoyará concertadamente a las empresas y proyectos de abastecedores e ingenios encaminados a la reconversión agrícola e industrial de la planta cañera, siempre a partir de criterios de sustentabilidad y eficiencia que den certidumbre a las iniciativas presentadas.

Artículo 4o.
Las líneas de política para la agroindustria de la caña de azúcar deberán ser consideradas en el Sistema Nacional de Planeación Democrática y previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, bajo un enfoque que integre las acciones propuestas en los planes sectoriales agropecuario, industrial y comercial, en cada uno de los cuales deberá destinarse un apartado específico para dicha actividad.

Artículo 5o.
Son sujetos de esta ley y gozarán de todos sus beneficios los abastecedores de caña, los industriales azucareros y las organizaciones gremiales que representen a ambos sectores.

Artículo 6o.
Para los efectos de esta ley se entenderá por:

I. Comisión: la Comisión Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar.

II. Consejo: el Consejo Consultivo Nacional de la Agroindustria de la caña de azúcar.

III. Tribunal: el Tribunal de Controversias Azucareras.

IV. Comités: los comités de producción cañera.

V. Cámara: la Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera.

VI. Organizaciones: las organizaciones nacionales y locales de productores de caña.

VII. Sindicato: el Sindicato Nacional de la Industria Azucarera.

VIII. Abastecedores: productores, personas físicas o morales, cuyas tierras se dediquen total o parcialmente al cultivo de caña de azúcar para uso industrial y tengan celebrado y sancionado contrato uniforme de compraventa y de crédito para siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar

IX. Industriales: los propietarios de los ingenios procesadores de caña.

X. Zona de abastecimiento: el área geográfica donde se ubican los terrenos de los abastecedores.

XI. Contrato uniforme: el contrato uniforme de compraventa y de crédito para siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar.

TITULO SEGUNDO

De los órganos y autoridades
en materia azucarera


CAPITULO I

De la Comisión Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar

Artículo 7o. Corresponde al titular del Ejecutivo Federal el fomento a la agroindustria de la caña de azúcar, quien proveerá su atención integral, oportuna y eficiente.

Artículo 8o.
Con ese objeto, se crea la Comisión Nacional de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, con carácter de organismo multisectorial descentralizado, dependiente en forma directa del Ejecutivo Federal, la cual contará con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Artículo 9o.
La comisión tendrá las siguientes funciones:

I. Dictar las políticas públicas nacionales que habrán de aplicarse en la materia, a fin de imprimir competitividad a las actividades del sector azucarero.

II. Planificar el desarrollo de la agroindustria de la caña de azúcar en la totalidad de los eslabones de la cadena producción-consumo e impulsar esquemas que propicien la inversión en el campo cañero y en la industria azucarera.

III. Funcionar como ventanilla única de la agroindustria de la caña de azúcar para la tramitación y/o prestación de todos los servicios asociados a dicha actividad.

IV. Asegurar el abasto nacional de azúcar de caña mediante el establecimiento y la administración de la reserva estratégica, que permita establecer niveles de inventarios adecuados.

V. Promover el establecimiento de un esquema financiero de corto, mediano y largo plazo, que, a tasas preferenciales, promueva el desarrollo del campo cañero y la operación de los ingenios, así como el financiamiento de los inventarios de azúcar.

VI. Promover la exportación de los productos y subproductos derivados de la caña de azúcar y operar un sistema integral de información de mercados y otros servicios.

2569, 2570 y 2571

VII. Expedir los lineamientos y bases relativos a las características de la caña como materia prima para la industria azucarera, las relaciones entre los ingenios y sus abastecedores y las cañas no industrializadas y demás disposiciones relativas.

VIII. Determinar el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña, con base en el balance azucarero para la zafra correspondiente.

IX. Vigilar el cumplimiento de las exportaciones de los excedentes en los términos del contrato uniforme de compraventa y de crédito para siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar que celebren los industriales con sus abastecedores de materia prima.

X. Proponer a la autoridad correspondiente los niveles de aranceles para el azúcar y sus sustitutos.

XI. Operar un registro nacional sobre el método de medición adoptado por el comité de producción cañera de cada ingenio, de acuerdo al sistema de cuantificación de calidad de la caña para el pago de la misma.

XII. Establecer los niveles de producción base por ingenio, respecto a la superficie industrializada en la zafra 1999/2000, con el propósito de dar viabilidad económica a la agroindustria.

XIII. Determinar los criterios y procedimientos para asignar entre los ingenios del país, las cuotas de exportación de azúcar acordadas en los tratados comerciales que México haya celebrado o celebre en el futuro.

XIV. Apoyar y promover el desarrollo sustentable de la agroindustria, impulsando la investigación tecnológica y la diversificación de los usos de la caña de azúcar.

XV. Preservar el medio ambiente y proteger la biodiversidad en el campo cañero, alentando la ejecución de programas de recuperación ecológica.

XVI. Elaborar y adecuar, en su caso, el formato de contrato uniforme de compraventa y de crédito para siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar, considerando la opinión de los industriales y las organizaciones nacionales de los productores de caña.

XVII. Fomentar el consumo nacional de azúcar y de sus subproductos.

XVIII. Promover el mejoramiento de las condiciones de vida familiar del campo cañero, gestionando la realización de programas de abasto, vivienda, salud, educación e introducción de servicios públicos, entre otros.

XIX. Instrumentar un sistema de registro e informes de control mensual y anual del comportamiento del balance azucarero y de edulcorantes.

XX. Apoyar e impulsar las empresas de los sectores social y privado cuyo objeto social sea el aprovechamiento de la caña de azúcar, la comercialización de los productos y subproductos de la misma, así como la distribución de insumos para la agroindustria, bajo criterios de equidad y productividad.

XXI. Definir las sanciones económicas que, a su juicio, deban aplicarse a los ingenios que incumplan con las cuotas de exportación de azúcar establecidas, a fin de que el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña no sea afectado por parte de los ingenios por incumplimiento de las exportaciones.

XXII. Llevar el registro y control de niveles de producción base por ingenio para garantizar la competitividad del sector en la transición de los mercados de América del Norte, hacia una situación de libre mercado en materia de edulcorantes entre los países firmantes.

XXIII. Las demás que esta ley y su respectivo reglamento interno establezcan.

Artículo 10. La comisión estará a cargo de un director general que será nombrado por el Presidente de la República, quien dirigirá y representará legalmente a la misma.

Artículo 11.
La comisión formulará su programa y presupuesto anual que será presentado para su aprobación al Titular del Ejecutivo Federal, previa consulta del consejo, una vez que éste se constituya.

Artículo 12.
La comisión queda facultada para gestionar en instituciones públicas o privadas

los créditos que demande el financiamiento de los planes que formule para promover el mejoramiento de la agroindustria de la caña de azúcar.

Artículo 13.
Las dependencias del Ejecutivo Federal prestarán a la comisión toda la colaboración que ésta les solicite, dentro de sus respectivas funciones, lo mismo que los gobiernos de los estados y municipios, quienes apoyarán a la comisión en los términos de los acuerdos y convenios que al efecto celebren.

CAPITULO II

Del consejo constitutivo nacional
de la agroidustria de la caña de azúcar

Artículo 14. La comisión contará con un consejo consultivo nacional de la agroindustria de la caña de azúcar que estará presidido por el vocal ejecutivo de la comisión e integrado por representantes de:

a) Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural;

b) Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

c) Secretaría de Comercio y Fomento Industrial;

d) Secretaría de Medio Ambiente, Recursos Naturales y Pesca;

e) Secretaría de Desarrollo Social;

f) Instituto Mexicano del Seguro Social;

g) Gobiernos de los estados en donde se produzca e industrialice la caña de azúcar;

h) Cámara Nacional de las Industrias Azucarera y Alcoholera;

i) Organizaciones nacionales de productores de caña y

j) Sindicato de Trabajadores de las Industrias Azucarera, Alcoholera y Similares de la República Mexicana.

Artículo 15.
Los centros de investigación y educación superior y los organismos no gubernamentales relacionados con la actividad azucarera podrán formar parte del consejo, siempre y cuando así lo soliciten y les sea autorizado por el mismo.

Artículo 16.
El consejo tendrá el carácter de órgano de consulta del sector y contará con las siguientes funciones:

I. Conocer y proponer a la comisión los programas que resulten más convenientes para la producción, industrialización y comercialización de la caña de azúcar y sus derivados.

II. Fungir como instancia de coordinación y de concertación entre las dependencias del Gobierno Federal, los gobiernos de los estados y de los municipios, los abastecedores, los ingenios y los trabajadores de los mismos.

III. Resolver las consultas de carácter técnico, presupuestal o programático que le sean planteadas.

IV. Evaluar las repercusiones de los tratados de libre comercio en el ámbito de la agroindustria de la caña de azúcar y proponer las medidas a tomar para la consecución de esta ley.

V. Conocer el informe anual que presente el presidente de la comisión.

VI. Las demás que se señalen en esta ley y en el reglamento que para el efecto se expida.

CAPITULO III

De los comités de producción cañera

Artículo 17. Dada la uniformidad de intereses que debe existir en las zonas de abastecimiento, en cada ingenio se constituirá un comité de producción cañera para tratar todo lo concerniente a la siembra, cultivo, cosecha, entrega, recepción y a la calidad de la materia prima.

Artículo 18.
Los comités de producción cañera tendrán las siguientes funciones:

I. Formular los programas de operación de campo relativos a la siembra de caña de azúcar; actividades agrícolas; mecanización del campo cañero; cosecha y molienda de caña para zafra; construcción, conservación y mejoramiento de caminos cañeros y de obras de infraestructura; albergues para cortadores; modificación de tarifas por trabajos ejecutados y de tarifas de trabajos de siembra, cultivo, cosecha y entrega-recepción de caña y de las solicitudes de crédito en general.

II. Modificar, en su caso, el programa semanal de prioridades de corte; adecuar el programa de zafra cuando a su juicio sea conveniente y acordar la suspensión de cortes si las condiciones lo requieren.

III. Vigilar que los niveles de producción de caña y de azúcar estén en concordancia con el nivel de producción base establecido por la comisión, con el propósito de mejorar y elevar la productividad de las zonas de abastecimiento. La producción que exceda del nivel mencionado deberá exportarse en su totalidad y su pago se hará sobre la base del precio internacional de su venta.

IV. A partir de la zafra 2000/2001, en el seno de los comités, las partes podrán acordar un nivel de producción base inferior, como resultado de reducciones efectivas en la superficie cultivada.

V. Determinar las erogaciones que, en su caso, deban hacer el ingenio y/o los cañeros para el mantenimiento de los cortadores inactivos a causa de interrupciones en la zafra.

VI. Convenir las condiciones económicas y de operación para el traspaso de caña de azúcar de un ingenio a otro, cuando se estime conveniente.

VII. Expedir las órdenes de suspensión de riegos, de quemas y de corte, así como elaborar el acta de fin de zafra durante los 10 días siguientes a su terminación.

VIII. Determinar los descuentos aplicables a la caña de azúcar al ser entregada al ingenio.

IX. Determinar el monto de los castigos a que se hagan acreedores los abastecedores o el ingenio, en su caso, cuando las cañas no cumplan los requisitos establecidos en los lineamientos relativos a las características de la caña como materia prima para su molienda.

X. Informar a la comisión sobre el avance de los programas convenidos; los avances semanales y acumulados de los programas de campo y de recepción de caña en fábrica; los reportes de evaluación de actividades y los cambios de programas; el inicio y término de la operación de zafra y los demás que se le soliciten.

XI. Recibir y resolver las inconformidades de los abastecedores o de los industriales e intervenir como órganos conciliadores en caso de demandas.

XII. Las demás que le confieran la presente ley y el reglamento que para el efecto se elabore.

Artículo 19.
Los comités de producción cañera se integrarán con un representante del ingenio y los representantes de los abastecedores que corresponda, bajo las siguientes reglas:

I. El ingenio de que se trate deberá nombrar, de preferencia, a su gerente y a su superintendente de campo, con el carácter de propietario y suplente, respectivamente, pudiendo designar a cualquier otra persona, siempre y cuando se le confieran facultades de decisión.

II. Los abastecedores deberán nombrar dos representantes propietarios, con sus respectivos suplentes, quienes serán designados, uno por parte de la organización local de productores de caña que acredite tener el mayor número de agremiados y otro por la que acredite tener la segunda mayoría.

Artículo 20.
En el caso de que existan tres o más organizaciones locales representativas, la(s) minoritaria(s) ocuparán las suplencias. En caso de controversias, se solicitará la intervención del tribunal para que en base a los padrones cañeros registrados determine la representatividad correspondiente.

TITULO TERCERO

De las organizaciones de productores
de caña de azúcar

CAPITULO I

Constitución y objeto de las organizaciones
cañeras

Artículo 21. Para hacerse acreedores de los beneficios de la presente ley y para la mejor defensa de sus intereses, los abastecedores de los ingenios podrán constituir organizaciones locales y nacionales de productores de caña.

2572, 2573 y 2574

Artículo 22. Las organizaciones nacionales y locales son instituciones de interés público y social, de carácter autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, constituidas conforme a lo dispuesto en esta ley y al reglamento que para el efecto se expida.

Artículo 23.
La Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural llevará un registro de las organizaciones locales y nacionales de abastecedores que se constituyan, asentando los datos relativos al acta constitutiva y al padrón cañero, los estatutos y sus sucesivas directivas.

CAPITULO II

Las organizaciones locales de
productores de caña

Artículo 24. Las organizaciones locales de abastecedores estarán constituidas en las zonas de abastecimiento con los productores de caña que tengan firmado contrato uniforme con el ingenio que corresponda.

Artículo 25. Para la obtención del registro de las organizaciones locales se requerirá que éstas cuenten con una membresía mínima equivalente al 15% de la plantilla total de los productores de la zona de abastecimiento correspondiente.

Artículo 26.
Las organizaciones locales de productores de caña tienen por objeto:

I. Representar los intereses generales de sus agremiados ante los industriales y toda clase de autoridades y organismos federales, estatales y municipales.

II. Impulsar la modernización de las zonas de abastecimiento y la adopción de prácticas productivas e innovaciones tecnológicas que tiendan a incrementar la productividad entre sus afiliados.

III. Promover las medidas que se estimen convenientes para impulsar la actividad cañera en las zonas de abastecimiento.

IV. Organizar el otorgamiento de servicios de orientación y asistencia técnica, legal y administrativa relacionada con su actividad, en beneficio de sus asociados.

V. Defender los intereses particulares de los afiliados ante los comités de producción cañera, en los términos que se establezca en sus estatutos y en el reglamento del comité.

VI. Organizar y participar en eventos, exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda clase de actividades que redunde en beneficio de sus afiliados.

VII. Procurar y estimular la capacitación y el adiestramiento técnico de los productores de caña de azúcar para el mejoramiento de sus niveles de producción.

VIII. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cañeras de las zonas de abastecimiento.

IX. Promover y fomentar las figuras asociativas para el desarrollo de proyectos productivos y de microfinanciamiento que contribuyan al desarrollo regional, municipal y al pleno empleo.

X. Las demás que esta ley, su reglamento y sus estatutos les señalen.

Artículo 27.
Las organizaciones cañeras locales que se constituyan con arreglo a esta ley, integrarán a su vez o se adherirán a cualquiera de las organizaciones cañeras nacionales legalmente existentes y deberán registrarse ante la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural.

Artículo 28.
Las organizaciones locales perderán su registro luego de que, investigadas por la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, a solicitud de la comisión o de alguna de las organizaciones cañeras, se compruebe que carecen de la representación mínima exigida para la obtención del mismo.

CAPITULO III

De las organizaciones nacionales
de productores de caña

Artículo 29. Las organizaciones nacionales que se constituyan deberán tener su sede en la capital de la República y su régimen interno se sujetará a lo que establezcan sus estatutos.

Artículo 30.
Para la obtención del registro como organización nacional se requerirá contar con una membresía mínima, debidamente acreditada del 10% del total de productores de caña del país, con contrato sancionado por el órgano rector de las relaciones entre los abastecedores de la materia prima y el ingenio azucarero respectivo, obtenidos en, por lo menos, la mitad más uno de los estados productores de caña de azúcar.

Artículo 31.
Las organizaciones nacionales tienen por objeto

I. Representar los intereses de los productores de caña de azúcar ante cualquier autoridad u organismo de carácter público o privado;

II. Apoyar al desarrollo y fortalecimiento de las organizaciones locales afiliadas;

III. Fomentar la modernización del campo cañero nacional y la adopción de mejoras tecnológicas;

IV. Promover la instrumentación de políticas que impulsen el desarrollo equilibrado de la actividad cañera en nuestro país;

V. Gestionar el otorgamiento de servicios de extensión y asistencia técnica, legal y administrativa relacionada con la actividad cañera;

VI. Organizar y participar en eventos, exposiciones, conferencias, seminarios y en general toda clase de actividades que redunde en beneficio de la actividad cañera;

VII. Impulsar e instrumentar programas de capacitación y adiestramiento para la profesionalización de los cuadros de productores, técnicos y directivos de las organizaciones cañeras;

VIII. Estudiar y promover el establecimiento y perfeccionamiento del sistema de seguridad y previsión social en beneficio de las familias cañeras;

IX. Fomentar la constitución y operación de organismos auxiliares de crédito y empresas operadoras de suelos, maquinaria, insumos y otros servicios;

X. Procurar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias cañeras del país y promover el desarrollo rural sustentable de la caña de azúcar;

XI. Defender los intereses de las organizaciones locales y de los productores de caña, ante el tribunal, en los términos que se señalen en sus estatutos y en la ley orgánica del mencionado tribunal;

XII. Prestar los servicios públicos que les sean autorizados o concesionados por los gobiernos Federal o estatales;

XIII. Las demás que esta ley, su reglamento y sus estatutos les señalen.

TITULO CUARTO

De las relaciones contractuales

CAPITULO I

De los contratos

Artículo 32. Los contratos de compraventa y de crédito para la siembra, cultivo, cosecha, entrega y recepción de caña de azúcar que deben celebrar los industriales con sus abastecedores de materia prima, serán uniformes y se sujetarán a los términos que se establecen en esta ley.

Artículo 33.
En los contratos que se celebren entre abastecedores de materia prima e industriales, se deberá tener en consideración para su vigencia, la naturaleza del ciclo de caña de azúcar, contemplándose en los que se refieran a nuevas siembras, una vigencia mínima obligatoria de tres años y de un año para socas y resocas que no provengan de plantas contratadas.

Artículo 34.
Los recursos que deberán otorgar los ingenios para créditos de avío y refaccionarios a los abastecedores de materia prima, serán entregados a estos últimos, en forma suficiente y oportuna.

Artículo 35.
Las obligaciones crediticias deberán ser descontadas en la preliquidación y en la liquidación final, según corresponda a la fecha en que el ingenio tenga derecho de cobrar o retener para enterar los importes respectivos. En todo caso el monto de que se trate deberá ser cubierto a más tardar al momento del finiquito.

Artículo 36.
En reciprocidad a que el precio de referencia del azúcar para el pago de la caña se determine considerando el promedio ponderado de las exportaciones de excedentes, el ingenio entregará la cantidad de azúcar correspondiente a dichos excedentes a un fideicomiso de exportación. La entrega se realizará conforme al programa de producción esperado y a la periodicidad que la comisión determine. A fin de zafra, se realizará el ajuste correspondiente a la diferencia existente entre la producción esperada que determine la comisión y la producción realmente alcanzada.

El Comité Técnico del Fideicomiso será integrado por representantes de los productores de caña de azúcar, los ingenios del país y la comisión. Los fideicomitentes y los fideicomisarios del mismo serán los ingenios azucareros.

Artículo 37.
El ingenio garantizará con el azúcar producida el pago oportuno de su liquidación a los productores de caña. La comisión establecerá la periodicidad de constitución de la garantía y los mecanismos necesarios para que el ingenio asegure a los productores de caña el pago oportuno de la liquidación.

Artículo 38.
La responsabilidad de cañas contratadas que no sean industrializadas, se fijará con apego a los lineamientos correspondientes, expedidos de conformidad con esta ley.

Artículo 39.
Los ingenios y los abastecedores de caña, de manera voluntaria, podrán emprender coinversiones, formar asociaciones o celebrar contratos para aumentar la productividad, eficiencia y diversificación del campo cañero. En estos casos y únicamente en los conceptos en que así lo pacten expresamente las partes, las relaciones entre los ingenios y sus abastecedores de caña se regirán conforme a lo establecido en el contrato que se celebre.

CAPITULO II

Del sistema de pago

Artículo 40. Cuando la caña de azúcar se destine a la producción de azúcar, su precio deberá referirse al azúcar recuperable base estándar, a razón del 57% del precio al mayoreo de un kilogramo de azúcar base estándar, libre a bordo ingenio. Este se determinará como el promedio ponderado del precio de referencia nacional del azúcar estándar y el precio de las exportaciones de todos los tipos de azúcar, referidos a base estándar.

Artículo 41.
La comisión, considerando la opinión del consejo, establecerá los sistemas de pago de la caña de azúcar cuando ésta se destine a la producción de bienes distintos al del endulzante.

Artículo 42.
El precio de la caña de azúcar regirá anualmente, de acuerdo al precio al mayoreo de un kilogramo de azúcar base estándar, libre a bordo ingenio, que debe fijar la comisión el día 1o. de octubre de cada año, con vigencia a partir de ese día y hasta el 30 de septiembre del año siguiente.

Artículo 43.
Para determinar el monto que debe pagarse por la caña conforme a un contenido de azúcar recuperable base estándar uniforme en cada ingenio, se debe cumplir lo siguiente:

a) Al concluir la molienda de un ingenio, se determinará el promedio ponderado del azúcar recuperable base estándar conforme al total de la caña bruta molida en la zafra de que se trate, calculado en kilogramos de azúcar base estándar por tonelada, utilizando al efecto los informes oficiales de corrida semanal y de acuerdo con los lineamientos correspondientes.

b) El azúcar recuperable base estándar se calculará en función de los siguientes elementos: la pol por ciento en caña, la fibra por ciento en caña y la pureza del jugo mezclado que registre el informe oficial de corrida semanal, considerando además una eficiencia dada de fábrica referida ésta a una calidad específica de caña que se establezca en los lineamientos correspondientes.

Artículo 44.
Los ingenios pagarán la caña conforme a las siguientes reglas:

a) Una preliquidación equivalente al 80% de la caña neta recibida sobre la base del promedio ponderado del porcentaje de azúcar recuperable base estándar, obtenido en las cinco zafras anteriores, calculados con respecto a la caña neta industrializada, debiendo descontarse sus obligaciones crediticias con vencimiento en la zafra de que se trate. La preliquidación deberá cubrirse al precio vigente el día 15 de cada mes cuando la terminación del corte de la caña sea en la segunda quincena del mes anterior y el día último del mes cuando la terminación del corte de la caña sea en la primera quincena del mismo mes.

2575, 2576 y 2577

b) Una liquidación final equivalente a la diferencia entre el total de kilogramos de azúcar recuperable base estándar obtenidos y los kilogramos considerados en la preliquidación respectiva. Este saldo deberá pagarse con el precio vigente, en un plazo no mayor a 30 días contados a partir del día de la terminación de la zafra.

Artículo 45.
Para determinar el monto que debe pagarse al abastecedor, conforme a un contenido de azúcar base estándar individual y/o por grupos de cañeros organizados en frentes de corte o unidades de cosecha, se deberá cumplir con lo siguiente:

a) El azúcar recuperable base estándar se calculará mediante el análisis de las muestras tomadas con un sistema de muestreo representativo a través de una sonda mecánica u otro implemento idóneo en el patio de muestreo.

b) El cálculo del azúcar base estándar se hará en función de los siguientes elementos: la pol en caña (porcentaje de sacarosa), la pureza del jugo extraído por una prensa hidráulica u otro mecanismo idóneo y la fibra en caña, obtenida a partir del peso de la torta residual del bagazo que arroje el mecanismo de muestreo para referirlo a la fibra en caña, considerando además una eficiencia dada de fábrica, referida ésta a una calidad específica de caña, conforme a los lineamientos correspondientes.

c) La toma de muestras se llevará a acabo aleatoriamente, debiendo existir representatividad de la caña de los contratos a los que se vaya a aplicar esa muestra, de acuerdo con la normatividad respectiva. El comité de producción cañera establecerá los métodos de agrupamiento y muestreo de las cañas entregadas.

Artículo 46.
Los ingenios pagarán la caña recibida de la siguiente manera:

a) Una preliquidación equivalente al 85% del azúcar recuperable base estándar determinado, que deberá pagar al precio vigente el día 15 de cada mes cuando la terminación del corte de la caña sea en la segunda quincena del mes anterior y el día último del mes cuando la terminación del corte sea en la primera quincena del mismo.

b) Una liquidación final equivalente al 15% del azúcar recuperable base estándar, cuyo monto deberá pagarse en un plazo no mayor de 30 días, al precio vigente, a partir de la terminación de la zafra.

Artículo 47.
Para los efectos del cálculo del precio de la caña de azúcar se considerarán hasta milésimas de kilogramo de azúcar recuperable base estándar con relación a la caña neta.

Artículo 48.
El procedimiento de toma, manejo y análisis de muestras se efectuará con base en los lineamientos que para el efecto formule la comisión y la reglamentación respectiva.

Artículo 49.
Para la toma de muestras representativas y la realización de los análisis requeridos en el laboratorio, los ingenios estarán obligados a contar con las instalaciones especiales y exclusivas que garanticen resultados correctos, según las especificaciones de las normas aplicables a la agroindustria de la caña de azúcar expedidas por la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial y adoptadas por acuerdo de la comisión, mismas que deberán operar de manera continua y automática. Para tal efecto, el Gobierno Federal se obliga a calibrar, verificar y certificar los instrumentos de medición, materiales, reactivos y demás elementos que se requieran en los términos de la Ley Federal de Metrología y Normalización.

Artículo 50.
Los ingenios azucareros estarán obligados a entregar semanalmente un ejemplar del informe oficial de corrida semanal a la comisión, al consejo, al tribunal, a la cámara y a las organizaciones locales y nacionales de abastecedores.

TITULO QUINTO

De la impartición de justicia en materia
azucarera

CAPITULO UNICO

Disposiciones generales

Artículo 51. Son controversias azucareras las que se susciten con motivo de la aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y disposiciones derivadas.

En lo no previsto en esta ley se aplicarán supletoriamente el Código de Comercio, el Código Civil para el Distrito Federal, el Código Federal de Procedimientos Civiles y la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.

Artículo 52.
Para la resolución definitiva de los conflictos señalados en el artículo anterior, el sistema de impartición de justicia en esta materia se conformará con:

I. Los comités de producción cañera y

II. El tribunal de controversias azucareras.

Artículo 53.
Los abastecedores de materia prima y los industriales relacionados con la siembra, cultivo, cosecha y transformación de la caña de azúcar, estarán obligados a someterse a la jurisdicción de los comités y del tribunal, en los términos establecidos en esta ley y en el reglamento respectivo.

Artículo 54.
El tribunal contará con plena jurisdicción para conocer y resolver todas aquellas controversias que se le sometan, surgidas entre abastecedores de materia prima, entre éstos y los industriales o entre estos últimos.

Artículo 55.
El tribunal estará dotado de autonomía para dictar sus fallos y contará con presupuesto propio. Se integrará con tres magistrados, uno de los cuales lo presidirá.

Artículo 56.
Los magistrados serán designados por la Cámara de Senadores y en los recesos de ésta, por la Comisión Permanente del Congreso de la Unión, a propuesta en ternas del Presidente de la República.

Artículo 57.
Para ser magistrado se deben reunir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano mexicano y estar en pleno ejercicio de sus derechos;

II. Tener 30 años cumplidos el día de la designación;

III. Ser licenciado en derecho;

IV. Comprobar una práctica profesional mínima de cinco años en el área de la agroindustria azucarera y

V. No haber sido condenado por delito intencional que amerite pena privativa de la libertad.

Artículo 58.
La sede del tribunal será la Ciudad de México, Distrito Federal y sus funciones, conformación judicial y normas administrativas, serán determinadas por la ley orgánica y el reglamento que para el efecto se expidan.

CAPITULO II

Del procedimiento ante los comités
de producción cañera

Artículo 59. Los comités constituyen órganos auxiliares por colaboración para la administración de justicia en materia azucarera, por lo cual funcionarán como primera instancia de conciliación y resolución de los conflictos, pudiendo sus acuerdos ser revocados por el tribunal.

Artículo 60. Los abastecedores o industriales del ingenio de que se trate deberán ocurrir al comité respectivo para resolver las controversias suscitadas entre sí o bien para inconformarse contra los acuerdos dictados por los propios comités.

Artículo 61.
Las demandas o inconformidades deberán ser presentadas por escrito ante el comité que corresponda, mismo que deberá resolverlas en un plazo no mayor a 10 días hábiles contados a partir del día siguiente al de su interposición. Dicho término podrá ampliarse hasta 30 días si la naturaleza del asunto lo amerita.

Artículo 62.
Cuando la demanda o inconformidad haya sido presentada directamente ante el tribunal, éste la turnará al comité que corresponda dentro de los cinco días hábiles siguientes al de su recepción, conservando en su poder copia de todos los documentos remitidos.

Artículo 63.
Una vez recibida la demanda o la inconformidad, el comité podrá allegarse para el efecto todos aquellos elementos de juicio que considere convenientes, debiendo citar a las partes en disputa o al inconforme a una junta de avenimiento que deberá llevarse a cabo dentro de un plazo no menor a cinco ni mayor a 10 días contados a partir del siguiente al que se reciba la demanda o inconformidad.

Artículo 64.
Los comités deberán llevar un registro en el que se asentarán los datos relativos a todos y cada uno de los asuntos que se sometan a su consideración, señalando los sujetos y objeto de la demanda.

Artículo 65.
En la junta de avenimiento a que se hace mención, el comité correspondiente deberá tratar de resolver en forma conciliatoria las diferencias suscitadas entre las partes en conflicto y levantar acta respectiva, misma que deberá ser remitida al tribunal.

Artículo 66.
En la tramitación de las controversias que sean puestas bajo su conocimiento, los comités y el tribunal se sujetarán al procedimiento previsto en esta ley, debiendo dejar constancia por escrito de todas sus actuaciones.

CAPITULO III

Del procedimiento del tribunal de
controversias azucareras

Artículo 67. El tribunal tiene competencia para conocer las controversias surgidas entre abastecedores de materia prima, entre éstos con los industriales o entre estos últimos, que los comités no hayan podido resolver por la vía conciliatoria, así como revisar los acuerdos dictados por los propios comités sobre inconformidades interpuestas en su contra.

Artículo 68.
Las demandas o inconformidades interpuestas ante el tribunal deberán ser formuladas en forma individualizada, sea que se enderecen en contra de persona física o moral. El escrito inicial de demanda así como la documentación probatoria anexa, deberán ser acompañadas de las copias que sean necesarias.

Artículo 69.
Cuando una demanda o inconformidad no sea lo suficientemente clara a juicio del tribunal, éste solicitará las aclaraciones pertinentes, las cuales deberán hacerse dentro del término máximo de 10 días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se hubieren hecho las aclaraciones solicitadas, no se dará curso a la demanda o inconformidad. El tribunal deberá suplir la deficiencia de la queja cuando se trate de productores de caña.

Artículo 70.
Cuando al recibir la demanda o en cualquier etapa del procedimiento, el tribunal se percate de que el asunto no es de su competencia, hará la declaratoria correspondiente.

Artículo 71.
Cuando el tribunal reciba inhibitoria de otro en que se promueva competencia y considerase debido sostener la suya, en un plazo no mayor a tres días hábiles lo comunicará así al tribunal competidor.

Artículo 72.
Cuando la persona que comparezca ante el tribunal lo haga en nombre de otra, bastará con que acredite su personalidad con carta poder firmada ante dos testigos.

Las organizaciones cañeras nacionales y locales registradas ante el tribunal tendrán personalidad para representar legalmente a sus afiliados.

Las organizaciones cañeras nacionales y locales mencionadas y los ingenios, acreditarán su personalidad por conducto del representante legal correspondiente, lo que no será necesario si ya existe el registro respectivo en el tribunal.

Cuando la personalidad de las partes haya sido reconocida previamente por el comité dentro de un procedimiento instaurado, dicha personalidad se tendrá como reconocida por el tribunal.

Artículo 73.
Recibida la demanda o la inconformidad, el tribunal procederá a intervenir, ya sea en forma conciliatoria o resolutoria, según corresponda y, en su caso, solicitará al comité de que se trate el envío del expediente respectivo, mismo que le deberá ser remitido dentro de un término que no exceda de 10 días hábiles, contados a partir del día de la recepción del requerimiento del tribunal.

Cuando sin causa justificada no se remita el expediente dentro del término indicado, el tribunal procederá a intervenir en la resolución del conflicto, de acuerdo a sus facultades, en única instancia.

Artículo 74.
Recibido o no el expediente en el plazo correspondiente, el tribunal correrá traslado de la demanda y citará a las partes a una junta conciliatoria.

En el citatorio se expresará, cuando menos, el nombre completo del actor, su pretensión y la fecha, hora y lugar fijados para llevar a cabo la junta de avenimiento.

2578, 2579 y 2580

Artículo 75. El procedimiento conciliatorio se sujetará a las siguientes reglas:

a) El día de la junta, el tribunal exhortará a las partes a que resuelvan amigablemente sus diferencias, proponiendo para el efecto las alternativas de solución que a su juicio considere pertinentes.

b) Si las partes llegan a un arreglo, el conflicto se tendrá por terminado en forma conciliatoria, asentándose lo pactado en un convenio que deberá ser firmado por aquéllas; el cual producirá todos los efectos jurídicos de una sentencia y llevará aparejada ejecución.

c) Si el demandante no asiste a la junta convocada, en el mismo acto, el tribunal fijará nueva fecha para llevarla a cabo, la cual deberá celebrarse dentro de los cinco días hábiles siguientes, salvo que el actor se desista expresamente de la acción ejercitada.

d) Si el demandado no asiste a la junta o no se lograre la conciliación de las partes, el tribunal radicará la demanda y lo emplazará para que en un término de 10 días hábiles, dé contestación a la misma, oponga excepciones y ofrezca las pruebas que estime necesarias.

Artículo 76.
Contestada o no la demanda o la inconformidad y desahogadas las pruebas admitidas que no hubiesen sido recabadas en primera instancia, se concederá a las partes un plazo de 10 días hábiles para presentar sus alegatos.

Artículo 77.
Cuando para mejor proveer, a juicio del tribunal, sea necesario obtener mayor información, recabar más pruebas o realizar alguna investigación respecto a las controversias instauradas, podrá hacerlo en el plazo mínimo necesario. En estos casos se citará para alegatos una vez recopiladas las pruebas o desahogadas las diligencias que se hubieren ordenado.

Artículo 78.
Transcurridas las etapas mencionadas y presentados o no los alegatos de las partes, el tribunal cerrará el periodo de instrucción y contará con un plazo máximo de 30 días hábiles para dictar la resolución definitiva.

Artículo 79.
En la resolución de los conflictos, el tribunal deberá dictar sus sentencias a verdad sabida y buena fe guardada, apreciando los hechos debidos en conciencia, sin sujetarse a reglas o formalidad alguna sobre estimación de pruebas, pero expresando los motivos y fundamentos legales en que sus fallos se apoyen.

Artículo 80.
Los plazos señalados en esta ley podrán ser prorrogados discrecionalmente, una sola vez, por el presidente del tribunal.

CAPITULO IV

Ejecución de sentencias

Artículo 81. El tribunal estará obligado a proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias y a ese efecto deberá dictar todas las medidas necesarias, incluidas las de apremio, en la forma y términos que, a su juicio, fueren procedentes.

Artículo 82.
El vencido en juicio podrá proponer fianza para garantizar la obligación que se le impone y el tribunal, con vista de la parte favorecida por la sentencia, calificará la fianza o garantía según su arbitrio y, si la aceptare, podrá conceder un término hasta de 15 días para el cumplimiento y aun mayor tiempo si el beneficiario estuviere conforme con ello.

Artículo 83.
En caso de que transcurra el término señalado sin que la resolución se hubiere cumplimentado, la parte interesada podrá solicitar al tribunal se haga efectiva su ejecución.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

Segundo.
Se abroga el decreto que declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar como materia prima de la industria azucarera, del 30 de mayo de 1991, publicado en el Diario Oficial de la Federación al siguiente día.

Tercero.
Los asuntos que se encuentren pendientes de resolver en los comités de producción cañera y en la Junta de Conciliación y Arbitraje de Controversias Azucareras a la entrada en vigor de la presente ley, deberán seguir tramitándose y resolverse conforme a las disposiciones que se encontraban vigentes al momento de su inicio.

Cuarto.
Para la determinación del precio de la caña de la zafra 2000/2001, se tomará como base lo dispuesto en los artículos noveno, décimo y duodécimo del decreto que declara de interés público la siembra, el cultivo, la cosecha y la industrialización de la caña de azúcar como materia prima de la industria azucarera, del 30 de mayo de 1991 y los acuerdos expedidos por las secretarías de Comercio y Fomento Industrial, de Hacienda y Crédito Público, Trabajo y Previsión Social y Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, los días 25 de marzo de 1997 y 30 de marzo de 1998, publicados en el Diario Oficial de la Federación el 26 de marzo de 1997 y el 31 de marzo de 1998, respectivamente.

Quinto.
La comisión, el consejo y el tribunal deberán quedar debidamente instalados a más tardar dentro de 30 días siguientes a la entrada en vigor de esta ley.

Sexto.
Las organizaciones locales y nacionales de abastecedores ya existentes contarán con un plazo de 90 días para adecuar sus estatutos y cumplir con los requisitos que señala esta ley para su registro.

Séptimo.
En virtud de la presente ley, del ciclo productivo de la gramínea, de la participación de los abastecedores de caña en los precios de exportación de los excedentes, de consolidar la competitividad y productividad y con el propósito de evitar un daño grave a la economía de la agroindustria azucarera, se exceptuarán de manera transitoria los acuerdos de concertación que permitan preservar el interés público de la agroindustria, lo cual deberá quedar establecido en el artículo séptimo de la Ley Federal de Competencia Económica.

El Presidente :

Gracias, diputado Francisco Castro González.

La iniciativa que usted ha presentado se turna a la Comisión de Agricultura y Ganadería y se solicita a la Junta de Coordinación Política su definición sobre la integración de la comisión especial sobre los temas relacionados con la caña de azúcar.

LEY SOBRE EL ESCUDO, LA BANDERA
Y EL HIMNO NACIONALES

El Presidente :

Se concede ahora el uso de la palabra para presentar una iniciativa de decreto que reforma la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a la diputada Norma Reyes Terán, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

La diputada Norma Reyes Terán:

Con el permiso de la Presidencia; señoras legisladoras, señores legisladores:

«Iniciativa con proyecto de decreto para reformar el artículo 34 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales.

La suscrita, diputada federal por el Partido de la Revolución Democrática, a la LVIII Legislatura del Congreso de la Unión, con fundamento en las atribuciones contenidas en los artículos 71 fracción II y 73 fracción XXIX-B de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 55 fracción II del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, vengo a presentar ante esta soberanía la iniciativa para reformar el artículo 34 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales vigente.

Fundan la presente pretensión diferentes razonamientos y antecedentes, mismos que a continuación se enuncian.

ANTECEDENTES

La normatividad que regula las disposiciones aplicables a nuestros símbolos patrios, la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 8 de febrero de 1984, contiene indudablemente los lineamientos que han permitido el ordenamiento y la regulación de la gran mayoría de los elementos característicos de nuestros símbolos. Sin embargo algunos aspectos que complementarían cabalmente las características de la representación de la Banda Presidencial, contenidos en la normatividad aludida, requieren una corrección a fin de que se establezca adecuadamente la ubicación de los colores patrios en la misma.

En nuestra historia, la Banda Presidencial ha sido utilizada por diferentes titulares del Poder Ejecutivo, portando el orden de los colores patrios indistintamente, de forma tal que a la Banda, se le ha asignado a su franja longitudinal superior, correspondiente al hombro derecho, tanto el color verde como el color rojo, situación que es en sí misma una irregularidad, ya que la Banda Presidencial es una representación de la Bandera Nacional y como tal, debe ser utilizada.

El texto vigente de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, da sustento legal a la práctica presidencial de portar la banda con los colores patrios invertidos, es decir, usando en los actos protocolarios y de transmisión de poderes, la banda con el color verde en su franja superior, hecho que ocasiona que se modifique el orden de los colores nacionales y ocasionando que la orientación del Escudo Nacional quede invertida respecto a su colocación en la Bandera Nacional.

De ahí que al colocarse la Banda Presidencial en los términos establecidos por el artículo 34 de la ley de la materia, es decir, con el color verde en la franja longitudinal superior correspondiente al hombro derecho, se permite en los hechos que se modifique la representación de la Bandera Nacional en actos oficiales.

Al ser la Banda Presidencial, una representación de la propia Bandera Nacional, tal y como lo menciona el propio artículo 34 de la legislación referida, dicho numeral está estableciendo una contradicción preocupante, ya que por lado señala la naturaleza representativa de la Banda respecto a la Bandera y por otra parte obliga a que su portador la use invirtiendo los colores nacionales.

Es de ahí la pertinencia de la presente iniciativa, que permitiría rectificar un uso histórico erróneo en la portación de la Banda Presidencial, error que al paso del tiempo fue convirtiéndose en práctica común y que terminaría incorrectamente legitimado por el artículo 34 de la ley referida.

En consecuencia de lo anterior y

CONSIDERANDO

Que nuestros emblemas patrios han constituido símbolos de libertad y de justicia, que han sido elementos de identificación nacional en el curso de nuestra historia. Estos símbolos patrios han reflejado la voluntad nacional que nos ha permitido erigirnos y consolidarnos como un país soberano e independiente, contribuyendo decisivamente a forjar una conciencia nacional, dándonos identidad dentro de la historia universal.

El reconocimiento y el respeto hacia nuestros símbolos nacionales, es un reconocimiento a todos aquellos que han hecho posible nuestra vida como nación independiente; es nuestro reconocimiento a los principios vitales como nación y constituyen por sí mismos un mensaje permanente de justicia y de libertad.

La veneración de la simbología patria es, en este contexto, inseparable de la evocación a nuestra evolución histórica; con ello ratificamos cotidianamente los valores de nuestra vida como nación, la historia, nuestros principios y el compromiso como mexicanos para ratificar nuestro nacionalismo y la adhesión a los valores de la democracia y la equidad.

El Himno, la Bandera y el Escudo Nacionales, son los símbolos en que se sintetizan, además, los acuerdos en lo fundamental de todos los mexicanos; expresan nuestras coincidencias y es por conducto de ellos que nos reconocemos como una comunidad diferenciada en el concierto universal. En ellos se expresa la unidad de la nación. Sirven hoy, como en nuestro pasado, para darle fuerza y contenido a los actos de nuestras instituciones y para afrontar los retos de nuestro proyecto como nación soberana e independiente.

De tal suerte, el uso masivo de nuestros símbolos nacionales ha permitido fortalecer en gran medida, un sentimiento de identidad y de pertenencia hacia México y su historia, por parte de todos aquellos que utilizan honorablemente nuestros símbolos patrios.

Que el uso de nuestros emblemas nacionales, debe corresponder estrictamente a las disposiciones normativas. De ahí que al ser la Banda Presidencial una forma de representación de la Bandera Nacional y un emblema de uso exclusivo del Ejecutivo Federal, es pertinente que tenga una identidad exacta en la colocación de sus colores y en la posición del escudo, respecto la ubicación de los colores de nuestra Bandera. En razón de que la Banda es una forma de representación de la Bandera Nacional y como tal y de ninguna otra forma debe ser utilizada.

Es por las razones y la fundamentación enunciadas que me permito someter a la consideración de la Asamblea, la siguiente iniciativa con

2581, 2582 y 2583

 

                       

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se modifica el artículo 34 de la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, para quedar como sigue:

"Artículo 34.
La Banda Presidencial constituye una forma de presentación de la Bandera Nacional y es emblema del Poder Ejecutivo Federal, por lo que sólo podrá ser portada por el Presidente de la República y tendrá los colores de la Bandera Nacional en franjas de igual anchura colocadas longitudinalmente, correspondiendo el color rojo a la franja superior. Llevara el Escudo Nacional sobre los tres colores, bordado en hilo dorado, a la altura del pecho del portador y los extremos de la Banda rematarán con un fleco dorado."

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Las presentes reformas entran en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

México, D.F., a 8 de noviembre de 2000.- Diputada Norma Reyes Terán.»

El Presidente :

Gracias, diputada Norma Reyes Terán.

La iniciativa que usted ha presentado se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.



COMITE DE INFORMACION, GESTORIA
Y QUEJAS

El Presidente :

Solicito a la Secretaría dar cuenta de las comunicaciones pendientes remitidas por la Junta de Coordinación Política.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.- LVIII Legislatura.- Junta de Coordinación Política.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

En razón de que el artículo 46 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos determina que la Cámara formará el comité de información, gestoría y quejas, para el conocimiento y atención de las peticiones que formulen los ciudadanos a este órgano colegiado, los suscritos, integrantes de la Junta de Coordinación Política en esta LVIII Legislatura, proponemos la constitución de dicho comité con apoyo en las siguientes

CONSIDERACIONES

I. Los comités son órganos que se constituyen para realizar labores diferentes a las de las comisiones y de acuerdo con el artículo 39 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, estas últimas contribuyen a que la Cámara cumpla con sus atribuciones constitucionales y legales, a través de la elaboración de dictámenes, informes, opiniones o resoluciones.

II. El párrafo segundo del artículo 46 de la propia Ley Orgánica establece que la Cámara de Diputados debe formar el Comité de Información Gestoría y Quejas, cuyo cometido será la orientación, conocimiento y atención de las peticiones que formulen los ciudadanos a la Cámara de Diputados.

III. Ha sido práctica inveterada la atención de los particulares a través de un organismo similar al comité que se menciona y que en las condiciones actuales de influencia del Poder Legislativo y en particular de la Cámara de Diputados, responder a las demandas populares de reivindicación es una expectativa social que debe ser satisfecha.

IV. La función de los órganos de representación y su autonomía e independencia derivan no sólo del ejercicio de sus atribuciones constitucionales, sino igualmente de su capacidad para ayudar a los grupos sociales más apremiados en la gestión de sus demandas y en la obtención de los beneficios de la acción pública.

Por lo anteriormente expuesto y en cumplimiento de las disposiciones que regulan la estructura y funciones del Congreso de la Unión, corresponde al pleno constituir los comités que realicen actividades diferentes a las comisiones, los coordinadores de los grupos parlamentarios integrantes de la Junta de Coordinación Política nos permitimos someter a la aprobación de la honorable Asamblea el siguiente

ACUERDO

Primero. Se constituye el Comité de Información, Gestoría y Quejas de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, para el cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 46, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.

Segundo.
El Comité de Información, Gestoría y Quejas funcionará hasta el término de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados.

Tercero.
El comité estará integrado por 30 miembros propuestos por los grupos parlamentarios, en la siguiente proporción: 13 del Partido Revolucionario Institucional, 12 del Partido Acción Nacional, tres del Partido de la Revolución Democrática, uno del Partido Verde Ecologista de México, y uno del Partido del Trabajo.

El comité podrá dividirse en los subcomités que se considere necesarios según los asuntos y materias que deban atenderse.

Cuarto.
La directiva del comité se integrará por una presidencia rotatoria que durará un año y por tantas secretarías como grupos parlamentarios existan. El presidente será integrante del grupo parlamentario de quien presida en el año la Junta de Coordinación Política.

ARTICULO TRANSITORIO

Unico. Este acuerdo entrará en vigor el día de su aprobación y deberá ser publicado de inmediato en la Gaceta Parlamentaria.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 11 de octubre de 2000.- Diputados: Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la Junta y coordinadora del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional; Felipe Calderón Hinojosa, coordinador del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.»

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.- LVIII Legislatura.- Junta de Coordinación Política.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Con fundamento en lo dispuesto en el inciso c del párrafo primero del artículo 34 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del punto tercero del Acuerdo de Creación del Comité de Información, Gestoría y Quejas, nos permitimos proponer a la Asamblea la integración del mismo conforme a las siguientes designaciones:

Grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional


Diputados: Lorena Martínez Rodríguez, César Horacio Duarte Jáquez, Flor Añorve Campos, María Luisa Araceli Domínguez Ramírez, Simón Iván Villar Martínez, Luis Gerardo Rubio Valdez, Raúl Efrén Sicilia Salgado, Olga Margarita Uriarte Rico, Jorge Carlos Berlín Montero, Silverio López Magallanes, Esther López Cruz, Roque Joaquín Gracia Sánchez y Salvador Castañeda Salcedo.

Grupo parlamentario del Partido
Acción Nacional


Diputados: Roberto Aguirre Solís, Luis Antonio Aldana Burgos, Abel Ignacio Cuevas Melo, Francisco Esparza Hernández, Manuel Garza González, Roger Antonio González Herrera, José Gaudencio León Castañeda, María Guadalupe López Mares, José Carlos Luna, José Mantilla y González, Esteban Sotelo Salgado y José Ramón Soto Reséndiz.

Grupo parlamentario del Partido
de la Revolución Democrática


Diputados: Rubén Aguirre Ponce, Esteban Daniel Martínez Enríquez y Martha Angélica Bernardino Rojas.

Grupo parlamentario del Partido
Verde Ecologista de México


Diputada: Esveida Bravo Martínez.

Grupo parlamentario del
Partido del Trabajo


Diputada: Rosa Delia Cota Montaño.

Mesa directiva


Diputados: Lorena Martínez Rodríguez del PRI, presidenta; Salvador Castañeda Salcedo del PRI, José Ramón Soto Reséndiz del PAN, Esteban Daniel Martínez Enríquez del PRD, Esveida Bravo Martínez y Rosa Delia Cota Montaño del PT, secretarios.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2000.- Diputados: Beatriz Paredes Rangel, presidenta de la Junta y coordinadora del grupo parlamentario del PRI; Felipe Calderón Hinojosa, coordinador del grupo parlamentario del PAN; Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario del PRD; Bernardo de la Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del PVEM y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del PT.»

El Presidente :

Señor Secretario, haga el favor de consultar a la Asamblea, en votación económica, si son de aprobarse ambos acuerdos, el que crea el comité de gestoría y quejas y su integración.

El secretario José Manuel Medellín Milán:

Por instrucciones de la Presidencia, en votación económica, se consulta a la Asamblea si son de aprobarse los acuerdos de la Junta de Coordinación Política a los que se acaba de dar lectura.

Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...

Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobados los acuerdos, señor Presidente.

El Presidente :

Gracias, señor Secretario.

Publíquense ambos acuerdos en la Gaceta Parlamentaria para su iniciación de vigencia inmediata.


Señor Secretario, continuemos con el punto del orden del día de oficios referidos de la Secretaría de Gobernación.

PRESTAR SERVICIOS

El secretario Bernardo Borbón Vilches:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Secretaría de Gobernación.- Dirección General de Gobierno.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.

La Secretaría de Relaciones Exteriores se dirigió a ésta de Gobernación, solicitando se tramite ante el honorable Congreso de la Unión, el permiso a que se refiere el artículo 37 inciso c, párrafo segundo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para que las personas que se citan a continuación, puedan prestar sus servicios al gobierno extranjero que se menciona:

Armando Mejía Meléndez, chofer de la sección agrícola en la Embajada de los Países Bajos en México.

Horacio Alonso Licón Vázquez, agregado comercial en la oficina comercial británica en Monterrey.

Alicia Sofía Zayaz Millán, asistente comercial en la oficina comercial británica en Guadalajara.

Adriana López Aguilera, asistente comercial, en la oficina comercial británica en la Ciudad de México.

Manuel Eduardo Vega Torres, agregado comercial en la oficina comercial británica en Guadalajara.

Alma Rosa Soto González, asistente comercial en la Embajada del Reino Unido en México.

Por lo anterior, me permito anexar copias certificadas de las actas de nacimiento que acreditan la nacionalidad mexicana de dichas personas y los escritos en que solicitan se realicen los trámites correspondientes.

Agradezco a ustedes su atención a la presente reiterándoles las seguridades de mi consideración distinguida.

Atentamente.

Sufragio Efectivo. No Reelección.

México, D.F., a 9 de noviembre de 2000.- Por acuerdo del Secretario.- El director general de gobierno, Sergio Orozco Aceves.»

El Presidente :

Túrnese a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.

Ahora, señor Secretario habrá que darle lectura a la minuta que nos remite la colegisladora.

2584, 2585 y 2586

CONDECORACIONES

El secretario Bernardo Borbón Vilches:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Senado de la República.- LVIII Legislatura.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos: teniente coronel del arma blindada Diplomado de Estado Mayor Julio Alvarez Arellano, teniente coronel de infantería Diplomado de Estado Mayor Eduardo José Danielewicz Mata y coronel de fuerza aérea piloto aviador Diplomado de Estado Mayor Miguel Enrique Vallín Osuna, para aceptar y usar condecoraciones conferidas por gobiernos extranjeros.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 9 de noviembre de 2000.- Senador Enrique Jackson Ramírez, presidente.

MINUTA
PROYECTO DE DECRETO

Artículo primero. Se concede permiso al teniente coronel del arma blindada Diplomado de Estado Mayor Julio Alvarez Arellano, para aceptar y usar la condecoración de la Cruz de Mérito Militar de Tercera Clase, que le confiere el gobierno de la República de Guatemala.

Artículo segundo.
Se concede permiso al teniente coronel de infantería Diplomado de Estado Mayor Eduardo José Danielewicz Mata, para aceptar y usar la condecoración de la Cruz de la Orden del Mérito Militar con Distintivo Blanco de Segunda Clase, que le confiere el gobierno del Reino de España.

Artículo tercero.
Se concede permiso al coronel de fuerza aérea piloto aviador Diplomado de Estado Mayor Miguel Enrique Vallín Osuna, para aceptar y usar la condecoración Medalla Honor al Mérito Militar Soldado de la Patria, que le confiere el gobierno de la República de Nicaragua.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, D.F., a 9 de noviembre de 2000.- Senadores: Enrique Jackson Ramírez, presidente; Sara Castellanos Cortés, secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.- Licenciado Arturo Garita Alonso, secretario general de Servicios Parlamentarios.»

El Presidente :

El Presidente:

La turnamos a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.



CAÑA DE AZUCAR

El Presidente :

En el siguiente punto del orden del día, es presentación de proposiciones con punto de acuerdo. Para presentar una proposición con punto de acuerdo sobre el etanol y la industria de la caña de azúcar, se concede el uso de la palabra al diputado Jorge Schettino Pérez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, por 10 minutos.

El diputado Jorge Schettino Pérez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Paso a esta alta tribuna del país para dar a conocer a ustedes los riesgos de contaminación por el aditivo éter metil terbutílico, MTB, por sus siglas en inglés, usado por Pemex, como oxigenante en sus gasolinas Magna y Premium.

La diputación cañera reconoce el esfuerzo del gobierno del Distrito Federal en la promoción del Programa Etanol-Aire Limpio, el cual suscribimos las representaciones cañeras como testigos en octubre de 1998.

El programa presentó los siguientes objetivos. Procurar un medio ambiente sano y limpio, mantener e incrementar las fuentes de trabajo, optimizar el consumo de nuestras reservas energéticas, producción y uso de combustibles renovables, identificar y combatir los riesgos para la salud de los habitantes de la Ciudad de México, beneficiar la balanza comercial en productos petroleros, apoyar al campo cañero y a la agroindustria azucarera.

Entre otros aspectos se acordó promover conjuntamente ante la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, las cámaras de Diputados y Senadores de los Estados Unidos Mexicanos, las autoridades federales correspondientes y Petróleos Mexicanos, la necesidad de impulsar la producción de etanol proveniente de la materia prima renovable caña de azúcar, a fin de preservar la ecología en el Distrito Federal con este oxigenante y como un instrumento de apoyo a la soberanía nacional en materia energética mediante la legislación y acuerdo que propicien su óptimo desarrollo.

El etanol derivado de la caña de azúcar es un alcohol libre de agua con alto tranaje, producto de la fermentación de azúcar que puede utilizarse como oxigenante, también se puede producir etanol a partir de otras materias primas que contengan azúcar o carbohidratos.

El etanol mezclado con gasolina ha sido probado con éxito como un combustible alternativo en países como Brasil, Estados Unidos y Canadá, en estos países se ha estimulado su desarrollo a través de incentivos fiscales bajo la estrategia de reducir su dependencia del petróleo, dotar de un mercado adicional a los productores agrícolas y mejorar la calidad del aire, así como el reconocimiento de que al originarse de productos agrícolas es el único que ayuda a reducir el calentamiento global.

Actualmente el oxigenante más utilizado es el MTB, que es un subproducto del petróleo.

El gobierno de la Ciudad de México, por medio de su jefa de gobierno demandó al director general de Petróleos Mexicanos el 23 de octubre del presente, la pronta sustitución del MTB usado en sus gasolinas Magna y Premium, debido a la progresiva contaminación de los mantos acuíferos de la ciudad. El 24 de octubre se hizo del conocimiento de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, para ello acudió al prestigio y seriedad de la institución más calificada en nuestro país para un estudio y evaluación del uso del etanol al Instituto Mexicano del Petróleo, el estudio se integró con pruebas de vehículos representativos de todo el parque vehicular del Distrito Federal, esta muestra se proyectó al censo vehicular del Distrito Federal de 1997 con 3 millones 57 mil 570 vehículos, evaluando kilómetro día, kilómetro año vehicular y sus factores de emisión para gasolinas con 5% de MTB y su comparación con gasolinas sin MTB con 6% de etanol.
De acuerdo al Instituto Mexicano del Petróleo, las gasolinas con 6% de etanol superan en las condiciones de esta ciudad a las calidades Magna y Premiun que contienen como oxigenante 5% de la MTB, pudiendo disimular la contaminación del aire cuando la sustitución opere en todos los automotores capitalinos en las siguientes magnitudes: reducirá 273 mil toneladas año de monóxido de carbono, equivalentes a menos del 21%; cancelará, 2 mil 900 toneladas año de hidrocarburos, equivalentes a menos del 3%; dejarán de emitirse 50 toneladas año de formaldheídos, equivalentes a menos 12%.

Por el contrario, el uso del etanol reportaría a la Ciudad de México un incremento impreceptible y técnicamente no significativo en óxido de nitrógeno, emisiones evaporadas, aldehídos y benceno. Para esta ciudad y nuestro país, el Programa Etanol-Aire Limpio tiene, además de las ventajas ecológicas y de salud, aspectos de importancia social y económica que por sí mismos los justifican:

Uno. Es iniciar en México la producción de combustibles alternos provenientes de materias primas renovables, que ayudarán a mantener por más tiempo nuestras reservas petrolíferas y con ello preservar de mejor manera este pilar de nuestra soberanía.

Otro. Es respaldar con una política nacionalista, de fomento a su diversificación a la principal agroindustria del país, fundamental para la economía de 15 entidades de la República y 227 municipios, ya que viven de ella en forma directa 2.5 millones de mexicanos y a los que hoy ve amenazada su viabilidad por la importación de alta fructosa líquida proveniente de maíz subsidiado en el extranjero, grano con el que además producen el etanol con el que también amenazan invadirnos.

No menos importante es para las finanzas del país sustituir la importación de gasolina y de MTB con la producción nacional de etanol a partir de caña de azúcar. De acuerdo a las estadísticas publicadas por Pemex, México importó gasolina por 1 mil 171 millones de dólares en 1997, con un incremento del 65% respecto a 1996.

Cada litro de etanol mexicano usado como oxigenante o como combustible, cancelará otro de importación.

Sucesos de contaminación por fuga de combustibles en los sitios de almacenamiento, principalmente subterráneos, que ocasionan liberación de hidrocarburos al ambiente y con ello sus consecuentes riesgos de afectación al suelo y a las fuentes de agua, han originado que diversos países industrializados revisen las características asociadas con los contenidos químicos de los combustibles, principalmente el compuesto por MTB que Pemex utiliza en las gasolinas Magna Sin y Premium con las que abastece a nuestra Ciudad de México.

Como consecuencia de lo anterior, el gobierno del Distrito Federal analizó el riesgo del MTB utilizado en las gasolinas consumidas en la ciudad y realizó la evaluación de la presencia de este compuesto mediante un estudio del subsuelo y de la ciudad. La contaminación generada refleja ya un panorama de afectación que señala la contaminación del suelo con presencia del MTB, en un 74% de un total de 54 sitios evaluados.

El exhaustivo estudio del suelo de la ciudad concluye que la utilización del MTB como aditivo de las gasolinas ha ocasionado una serie de efectos negativos, detectándose un grado de contaminación del subsuelo, aguas freáticas y aguas residuales, que pone en riesgo la principal fuente de abastecimiento de agua potable de la Ciudad de México, así como una restricción en el potencial de reúso de las aguas residuales.

La gran disputa que tiene hoy la agroindustria azucarera no es sólo en la guerra de los edulcorantes, sino también en la guerra de la sucroquímica. La tendencia de usar etanol como oxigenante de gasolinas en las grandes ciudades es una realidad, en México la tendencia sería favorecer su producción con maíz amarillo proveniente de los Estados Unidos, cuando las ventajas las tenemos en la caña de azúcar mexicana.

Basta ya de estar en contra de los intereses de la nación, de los ciudadanos del Distrito Federal y de los cañeros de México. La salud de los mexicanos está por encima de cualquier tipo de intereses, sea ésta nacional o extranjera.

En síntesis, compañeras y compañeros diputados, propongo a ustedes se ponga a consideración de esta honorable Asamblea los siguientes

PUNTOS DE ACUERDO

Primero. Apoyar por todas las fracciones parlamentarias la demanda del gobierno del Distrito Federal a Pemex, respecto de la sustitución del MPB usado en sus gasolinas Magna y Premium, debido a la progresiva contaminación de los mantos acuíferos de la Ciudad de México.

Segundo.
Turnar a las comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura y Ganadería y de Energía para su estudio y dictamen, la documentación que ampara la demanda del gobierno del Distrito Federal y se ponga para su votación en el pleno de esta Cámara y

Tercero.
Legislar en materia de caña de azúcar para darle sustento legal al aprovechamiento de la subpetroquímica como en lo particular representa el etanol.

Muchas gracias.

El Presidente :

Gracias, señor diputado Jorge Schettino Pérez.

Para referirse a este asunto, ha solicitado el uso de la palabra el diputado Francisco Javier Flores Chávez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y se le concede el uso de la palabra por cinco minutos.

El diputado Arturo Herviz Reyes
(desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente :

¿Si, señor diputado?

Activen el sonido al diputado Herviz, por favor.

El diputado Arturo Herviz Reyes
(desde su curul):

Solicito la palabra para rectificar hechos también.

2587, 2588 y 2589

El Presidente :

Como no. Lo registro para rectificar hechos, diputado Herviz.

El diputado José Marcos Aguilar Moreno 
(desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente :

¿Señor diputado?

Activen el sonido por favor... sonido, por favor al diputado.

El diputado José Marcos Aguilar Moreno 
(desde su curul):

Sí, señor Presidente, gracias.

Sólo quiero proponer a quien hizo la presentación de la iniciativa que se extienda la invitación de estudio a la Comisión de Recursos Hidráulicos.

El Presidente :

Bien diputado, lo tomaré en cuenta al dar el turno a comisión.

Tiene entonces el uso de la palabra el diputado Francisco Javier Flores Chávez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, por cinco minutos.

El diputado Francisco Javier Flores Chávez:

Señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

En México ante la evidencia del calentamiento global y sus efectos en el clima mundial, nos es imperativo contribuir activamente al esfuerzo multinacional por un planeta limpio y por la supervivencia; además por si esto fuera poco, tenemos graves problemas de comercialización de los excedentes de azúcar que nuestros ingenios producen, ocasionando esto en gran parte por la gran cantidad de alta fructosa que se está importando, la cual sustituye al azúcar en un sinnúmero de productos, principalmente en el caso de la industria refresquera, afectando con ello de manera particular a nuestros productores cañeros.

La mejor respuesta a estos problemas es el etanol, biocombustible renovable derivado de la agricultura que se encuentra en uso creciente en muchas naciones del mundo y que en nuestro país proponemos como sustituto del MTB, en todas las gasolinas que consumimos.

Es un hecho que el MTB aprobado primero en los Estados Unidos sin investigación suficiente, importado y utilizado en México como oxigenante en las gasolinas, es un peligroso agente tóxico que contamina las fuentes de agua que consumimos, además de la erogación en dólares que para nuestro país esto representa.

En cambio, el etanol es un oxigenante limpio, muy superior al desempeño del MTB, que en una proporción del 10% al 15% oxigena las gasolinas que se consumen en el mundo.

En México contamos con una agroindustria caña-azúcar, capaz de obtener todo el etanol que necesitamos. El etanol generará cadenas productivas con miles de empleos nuevos y mejor comportamiento de todas nuestras actividades en el campo.

El etanol es producto de procesar la caña de azúcar, principalmente, pero factible obtenerlo también a partir de bagazos, lactosuero, papa y otros.

El etanol es un biocombustible que reduce significativamente las emisiones tóxicas a la atmósfera, en tanto que el MTB contribuye en gran parte al calentamiento global.

El etanol mezclado al 10% en las gasolinas sólo sustituira la importación del peligroso MTB para demostrar la factibilidad de la aplicación del etanol. Quiero ejemplificar que en nuestro estado de Jalisco los promedios de productividad de la caña de azúcar tienen un rango que va de 40 a 120 toneladas por hectárea. Cada hectárea tiene la potencia para producir desde un mínimo de 2 mil 800 litros, hasta un máximo de 8 mil 400.

En conclusión, compañeras y compañeros legisladores, por lo antes expuesto coincidimos en lo general del compañero que me antecedió y consideramos que debemos incentivar muy fuertemente en nuestro país la producción de etanol beneficiando con ello a nuestra industria, a nuestros productores cañeros y al medio ambiente.

Es cuanto, señor Presidente. Muchas gracias.

El Presidente :

Gracias, diputado Flores Chávez.

Ha solicitado el uso de la palabra para rectificación de hechos y se le concede por cinco minutos, al diputado Arturo Herviz Reyes, del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Arturo Herviz Reyes:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Ha estado en debate la crisis azucarera. Hemos abordado este tema las diferentes fracciones parlamentarias. Hoy este tema es un tema muy importante, porque efectivamente la caña de azúcar tiene 108 subproductos y lamentablemente en nuestro país hemos subutilizado la producción cañera.

Hoy, con el planteamiento y la denuncia que hace el gobierno del Distrito Federal, sobre el contaminante MTB, da la alternativa para que los productores de caña de todo el país busquen otras fuentes.

Si hoy la importación de alta fructosa en una irresponsable actitud del ex secretario de Comercio Serra Puche, con las famosas cartas paralelas, hace a un lado el tratado de Libre Comercio; si aquí la propuesta presentada por los diputados del Partido Revolucionario Institucional la avalamos y la avalamos en el tenor de que es una alternativa para los productores de caña para tener otras fuentes de ingreso; producir etanol sería una gran solución para acabar con la gran crisis cañera que vivimos en el país.

Son 15 estados; más de 300 municipios que producen caña y son más de dos millones de mexicanos que en forma directa o indirecta dependen precisamente de la agroindustria azucarera.

Por eso el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática avala el pronunciamiento, la propuesta para que no sea solamente en el Distrito Federal el uso del etanol, sino sea en las grandes ciudades de este país donde ya empieza a haber contaminación por el uso de gasolinas que tienen contaminantes peligrosos.

Y en ese tenor nos pronunciamos para apoyar este pronunciamiento esperando que esto venga a ser parte de la solución a esta gran crisis que vivimos en el sector agropecuario.

Aprovecho para pedir a la mesa que esta propuesta no solamente sea canalizada a la Comisión de Agricultura o de Recursos Hidráulicos, sino que también se sume a la Comisión de Desarrollo Rural, para que intervenga en la discusión de este pronunciamiento.

Concluyo diciendo que hace falta precisamente que se aprovechen todos los subproductos de la caña. De esos 108 subproductos que tiene la caña, tenemos que aprovechar la gran mayoría para hacer a nuestros productores realmente productores de primera, ya no queremos productores de quinta, queremos una alta producción en el campo y se requiere para esto inversión, se requiere para esto aprovechar los subproductos, es tiempo de que se apoye.

Y esperamos que en la nueva administración los productores de caña no sean olvidados. Esperamos que en la siguiente administración los productores de caña cuenten con el financiamiento necesario para aprovechar estos subproductos y salgamos adelante, avante con la industria azucarera en México.

El Presidente :

Muchas gracias, diputado Herviz Reyes.

Honorable Asamblea la proposición con punto de acuerdo planteada por el diputado Jorge Schettino Pérez y apoyada por el diputado Javier Flores Chávez y el diputado Arturo Herviz Reyes, tiene el pedimento de ser turnada a las comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales, de Agricultura y Ganadería, de Energía y Recursos Hidráulicos y ahora también de Desarrollo Rural, implicaría que al turnarla a las comisiones unidas se requeriría para su funcionamiento un quorum de aproximadamente 120 señoras y señores diputados, lo que hace inoperante su resolución.

Si están de acuerdo esta Presidencia la turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, para que dictamine escuchando la opinión de las comisiones de Agricultura y Ganadería, de Energía, de Desarrollo Rural y de Recursos Hidráulicos.

Si el ponente está de acuerdo éste será el turno y tome nota la Secretaría.

Se turna a la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quien dictaminará escuchando la opinión de las comisiones de Energía, de Agricultura y Ganadería, de Recursos Hidráulicos y de Desarrollo Rural.


Compañeras y compañeros diputados: me permito informarles que están registrados para presentar una proposición con punto de acuerdo sobre la revisión del capítulo agropecuario del Tratado de Libre Comercio, a petición del grupo parlamentario del PRD y del diputado inscrito, el tratamiento de este tema se pasa para la próxima sesión.

Igualmente se tenía registrado para presentar una proposición con punto de acuerdo sobre los grupos armados en el Estado de Oaxaca y a petición del partido que inscribió el tema y del propio ponente, se pospone la discusión de este tema para la próxima sesión.


MEDIOS ELECTRONICOS
DE COMUNICACION

El Presidente :

En consecuencia, para presentar una proposición con punto de acuerdo en relación a los medios electrónicos de comunicación, se concede el uso de la palabra, hasta por 10 minutos, al diputado Víctor Hugo Cirigo Vázquez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Víctor Hugo Cirigo Vázquez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

El suscrito, diputado integrante del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática en la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión y con fundamento en el artículo 57 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General, presento ante esta soberanía la siguiente propuesta con punto de acuerdo, en relación a los medios electrónicos de comunicación.

CONSIDERACIONES

Una parte fundamental del sistema político mexicano de la etapa posrevolucionaria, fue mantener estrechos vínculos con factores o intereses del poder real, amalgamados bajo un gobierno que al mismo tiempo era partido.

Cuando existieron riesgos de ejercer con autonomía sus propios destinos, resultaba contrario a los propios intereses del régimen, por lo que se dispuso, para contrarrestar ello mismo, de la fuerza policiaca que de decretos y normas de dudosa legalidad y legitimidad. El fin fue mantener mecanismos de control suficientes, eficaces, para evitar cualquier resquicio de disidencia. Se trató además de asimilar, bajo procesos de cambio cultural, la conducta de debida obediencia y cuidado hacia el Gobierno y sus autoridades.

En este terreno los medios de comunicación escritos y electrónicos, fueron concebidos como instrumentos al servicio del Gobierno. No obstante esta situación, en los últimos años se ha avanzado en la autonomía e independencia de los medios de información, quienes sin concesión graciosa alguna, han ido arrancando espacios de identidad hacia una prensa escrita y electrónica cada vez más libre.

El asunto de la libertad de los medios de información va estrechamente ligado con su capacidad de crítica. Una prensa silenciosa no es una prensa libre. Cuando la prensa critica ejerce su condición; sus excesos, que no son positivos, no se dan cuando se constituyen en verdaderos contrapesos de los poderes públicos, sino cuando dejan en indefensión al gobernado frente a los actos de autoridad.

La tarea de los medios de información en los procesos de transición democrática, pueden ser fuente de vida o decreto de muerte para los mismos, por ello resulta necesaria la discusión en torno al fortalecimiento de su autonomía y regulación a favor del ciudadano.

2590, 2591 y 2592

Debemos consolidar el tránsito en la concepción de los medios de información, de instrumentos de las autoridades, a auténticos mecanismos a favor de la sociedad, por eso en las últimas semanas hemos visto con asombro cómo integrantes del llamado equipo de transición del presidente electo Vicente Fox, dan cuenta de una imparciabilidad insultante en contra de las críticas de la prensa. Esa actitud se ha expresado incluso en posiciones de ironía contra los comunicadores porque no hablan inglés.

En los últimos días, como respuesta a lo que ellos consideran un acoso, se ha anunciado que se concentrarán en la Presidencia de la República lo relativo a la publicidad del gobierno entrante y todo lo relativo a la comunicación social del Gobierno Federal. Lo anterior, en un afán de control informativo y dosificación de la publicidad gubernamental, olvidando que apenas hace unos meses se pretendió hacer algo parecido a través de la Agencia Notimex. Sin embargo, en aquella ocasión se retractaron de tal propósito.

Para nosotros el cambio significa avanzar, no retroceder, por eso, lejos de los planteamientos hechos por el foxismo, lo que nosotros queremos someter a la consideración de este pleno, es la eliminación de controles que impliquen la sujeción de los medios de comunicación a los gustos del gobernante en turno.

Planteemos en consecuencia, que se elimine del catálogo de impuestos ese emolumento al presidencialismo rancio que significó la creación del impuesto del 25% sobre los ingresos obtenidos por publicidad, llamado formalmente contribución por servicios expresamente declarados de interés público por la ley en los que se intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación; impuesto que apareció por primera vez en la Ley de Ingresos correspondiente al año de 1969, impulsada nada menos que por Gustavo Díaz Ordaz, después de los hechos de 1968 y como un mensaje de control, señalándose en el Presupuesto de Egresos de ese mismo año, primero la posibilidad de la exención total a cambio de someter a la venta del 49% de los activos de las empresas concesionarias y después mediante un decreto administrativo de fecha 1o. de julio de 1969 que continúa vigente, dado que el impuesto se mantiene establecer el pago en especie de dicho impuesto en razón de 12.5% del tiempo diario de la transmisión de cada estación, cuya utilización es a discreción del Ejecutivo Federal, no siendo acumulable ni estrictamente cumplido.

En suma, se trata de un impuesto que no resulta en recurso económico y sí un absurdo mecanismo de control hacia los medios informativos, a quienes por cierto actualmente el Gobierno les compra tiempo en tarifa comercial. Pensamos que debe emitirse ya la mención de dicho impuesto, que por cierto tiene una previsión de cero en la Ley de Ingresos de este año.

Como consecuencia de esta medida, el decreto del 1o. de julio de 1969 sería guardado como reliquia del presidencialismo asfixiante que debemos dejar atrás.

«Por lo anteriormente expuesto, someto a la consideración de este pleno, la siguiente propuesta de

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Esta Cámara de Diputados asume como compromiso eliminar en la Ley de Ingresos del año 2001, la mención al impuesto por servicios expresamente declarados de interés público por la ley en los que intervengan empresas concesionarias de bienes del dominio directo de la nación y hace un llamado para que en la iniciativa que remita el Ejecutivo Federal, se omita tal referencia.

Asimismo, para que proceda en consecuencia derogar el decreto del 1o. de julio de 1969, por el que se autoriza a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a recibir de los concesionarios de estaciones de radio y televisión el pago de dicho impuesto en especie, en razón del 12.5% del tiempo diario de transmisión de cada estación.

Atentamente.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2000.- Diputados: Víctor Hugo Cirigo Vázquez, del grupo parlamentario del PRD y José Manuel del Río de Convergencia por la Democracia.»

Es cuanto, señor Presidente.

Gracias, compañeros.

El Presidente :

Gracias, diputado Víctor Hugo Cirigo Vázquez.

La proposición con punto de acuerdo que usted ha presentado, se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito Público y de Presupuesto y Cuenta Pública.


Para presentar una proposición con punto de acuerdo, en relación con la situación agraria en Tihuatlán, Veracruz, se concede el uso de la palabra, hasta por 10 minutos, a la diputada Genoveva Domínguez Rodríguez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

A petición del grupo parlamentario del PRD y de la propia diputada Genoveva Domínguez Rodríguez, este tema pasa para la próxima sesión.


DISCAPACITADOS

El Presidente :

Para presentar una proposición con punto de acuerdo sobre la importación de autos para discapacitados, se concede el uso de la palabra, hasta por 10 minutos, a la diputada Esveida Bravo Martínez, del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México.

La diputada Esveida Bravo Martínez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Un gran número de mexicanos sufren de algún tipo de discapacidad física. Para esos compatriotas nuestros, la vida no es fácil, ya que para desarrollar todas sus capacidades requieren en muchas ocasiones de aquellos equipos e instalaciones especiales.

Desgraciadamente en México, la población en general no ha desarrollado una cultura de apoyo a los discapacitados. Más aún, el Gobierno no ha implementado programas e instalaciones adecuadas para suplir en alguna medida las limitaciones físicas de estas personas.

Un ejemplo de la poca infraestructura existente para discapacitados es la falta de accesos, banquetas y transporte especializado, es quizá en este último punto, donde los discapacitados encuentran mayores dificultades y que cuando en alguna enfermedad o accidente se pierde la capacidad motriz, las oportunidades de desarrollar actividades fuera del domicilio, resultan muy escasas. Por lo que muchas veces las expectativas de estos compatriotas se ven truncadas, perdiendo el país el desarrollo de un enorme talento que estas personas puedan generar.

Infinidad de ocasiones somos testigos de la forma en que tienen que desplazarse nuestros compañeros discapacitados, sufriendo en la mayoría de las ocasiones de grandes incomodidades y hasta peligros. Debemos tomar en consideración que en nuestro país es un lujo que una persona discapacitada pueda contar con un vehículo especialmente adaptado para poder transportar a una persona con alguna discapacidad física. Siendo en virtud de la gran variedad de tipos de discapacidades, prácticamente imposible el encontrar vehículos para algunos de éstos.

Cabe mencionar que la Ley Aduanera contiene disposiciones especiales mediante las cuales se exenta del impuesto al comercio exterior, la importación de vehículos especiales para personas discapacitadas, no obstante que fue voluntad del legislador el proteger a los discapacitados, resulta increíble el escaso criterio de las autoridades de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, ya que éstas en lugar de cumplir las leyes que protegen a los discapacitados, quebrantan el orden jurídico mexicano en perjuicio de los mexicanos más desprotegidos. Un ejemplo de esta caprichosa aplicación de la normatividad, es el hecho de que los funcionarios decidan caprichosamente qué clase de aditamentos hacen que un vehículo sea especial para los discapacitados y cuáles no; pudiendo llegar al extremo que una persona, por el hecho de que su discapacidad no lo obliga a estar en una silla de ruedas, no tenga derecho a importar un automóvil con características especiales para su problema motriz,en el cual resulta imposible de conseguir en el país.

Debemos recordar que las modificaciones que se le pueden hacer a un vehículo, pueden ser tan distintas como las propias incapacidades de las personas que lo conducirán; por lo que los criterios para que estos autos sean considerados como especiales, debe ser amplísimo, tomando en cuenta las necesidades del importador.

«Por ello, sometemos a la consideración de la Asamblea, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Unico. Se exhorta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para que permita la importación de aquellos autos que, por sus características especiales, permitan que los discapacitados los puedan conducir con mayor seguridad, tomando en consideración las limitaciones físicas de cada solicitante.

Palacio Legislativo de San Lázaro, sede de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, a 14 de noviembre de 2000.- Firman diputados integrantes: del Partido Verde Ecologista de México y por la Convergencia por la Democracia, José Manuel del Río; Raquel Cortés López, del PRD y también del Partido Acción Nacional.»

Muchas gracias. Hago entrega a la Secretaría del presente punto de acuerdo.

El Presidente :

Gracias, diputada Esveida Bravo Martínez.

La proposición que usted ha presentado a esta Asamblea. Se turna a la Comisión de Comercio y Fomento Industrial.

Para presentar una proposición con punto de acuerdo para conformar una comisión especial que coadyuve ante el Fovissste para que los sindicatos cuenten con los recursos suficientes para sus programas de vivienda, se le concede el uso de la palabra, hasta por 10 minutos, a la diputada Rosalía Peredo Aguilar, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Entiendo que solicita que se transfiera a la próxima sesión el tratamiento de este punto de acuerdo. Con mucho gusto, diputada Rosalía Peredo Aguilar.


CAJAS DE AHORRO

El Presidente :

Procedería el turno, para presentar una proposición con punto de acuerdo sobre la situación de los ahorradores defraudados en Mazatlán, Sinaloa, al diputado Jorge Alberto Rodríguez Pasos, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, quien tiene el uso de la palabra por 10 minutos.

El diputado Jorge Alberto Rodríguez Pasos:

Con el permiso de la Presidencia; compañeras y compañeros diputados:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo acude a esta tribuna para insistir en la búsqueda de acuerdos para resolver la problemática de los ahorradores defraudados por distintas cajas de ahorro en el país.

Hemos señalado en reiteradas ocasiones que se deben brindar apoyos fiscales que son utilizados para resarcir el daño causado a los miles de ahorradores y que suman varios miles de millones de pesos.

Reconocemos la necesidad de revisar y estudiar todas aquellas propuestas que están enfocadas a plantear iniciativas para reglamentar el funcionamiento de las cajas de ahorro, porque la ley vigente que regula a las organizaciones auxiliares de crédito tiene una serie de ausencias y limitaciones para hacer de esta forma de ahorro un mecanismo funcional y complementario del financiamiento para drenar recursos a las actividades de los pequeños y medianos productores y proteger el patrimonio de los socios.

De esta manera, queremos someter a la consideración de esta soberanía un punto de acuerdo para atender esta situación bajo las siguientes

2593, 2594 y 2595

CONSIDERACIONES

Las cajas de ahorro han resultado ser una verdadera mina de oro para los administradores de éstas que, a final de cuentas, terminan enriqueciéndose con los dineros y el patrimonio que han acumulado durante muchos años miles de pequeños ahorradores que están con la esperanza de acrecentar sus recursos financieros mediante el sistema de depósito en estas organizaciones de crédito.

Es necesario señalar que la quiebra de esas instituciones auxiliares de crédito está a la mano amañada de las autoridades de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público que, de manera complaciente y mediante la colusión directa con los defraudadores, ha provocado la ruina de miles de familias que usufraron el crecimiento de su patrimonio en dichas organizaciones. La falta de regulación eficiente y oportuna ha generado vacíos legales que son aprovechados por los titulares de las cajas de ahorro para cometer los ilícitos. Aunado a lo anterior, es evidente que las instancias de supervisión tampoco han cumplido con su función de previsión de los delitos de este orden.

Por eso creemos que José Angel Gurría Treviño, en su calidad de secretario de Hacienda y Crédito Público, no ha cumplido con las funciones que le han sido encomendadas por ley. En esas circunstancias, debe ser llamado a cuentas y presentar de forma inmediata e irrevocable su renuncia al cargo que ostenta porque en un país que se jacta de ser republicano y democrático, los funcionarios que cometen errores, ya sea por acción u omisión, de manera ética y responsable terminan renunciando como una forma de reconocer su incapacidad ante la ciudadanía.

Como miembro del grupo parlamentario del Partido del Trabajo, quiero señalar ante esta tribuna la situación particular de los ahorradores defraudados de Mazatlán, Sinaloa, por la denominada Caja de Ahorro Comercializadora Panamericana Capricornio y/o Corporación Comercial Privada.

Este problema data desde 1991, cuando la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cerró las oficinas de la mencionada caja de ahorro, con el argumento de que realizaba actividades paralelas a la banca comercial y de competencia desleal al pagar tasas de interés más altas que las que pagaba la banca privada.

Acto seguido ordenó a la Procuraduría General de la República el aseguramiento de los bienes y activos financieros de esa caja de ahorro, teniendo como respuesta inmediata la resistencia de los ahorradores que vieron en peligro su patrimonio.

Debemos señalar que los administradores de la Comercializadora Panamericana Capricornio solicitaron al organismo de vigilancia en cuestión que le permitiera continuar operando para liquidar a todos los inversionistas. Esta petición les fue negada.

El aseguramiento de los bienes y activos por parte de la PGR, se suponía que era con el propósito de proteger a los pequeños ahorradores y resarcirles sus activos financieros. Sin embargo, hasta el día de hoy eso no ha ocurrido.

Cabe mencionar que el director general de Comercializadora Comercial Capricornio se encuentra preso en el penal de Culiacán, Sinaloa, purgando una condena de 30 años de prisión: tres años por evasión fiscal, por fraude en el fuero federal 18 años y el resto por fraude en el fuero común; pero esto no resarce el daño cometido a miles de ahorradores .

En este contexto los ahorradores defraudados por las autoridades financieras están solicitando que esta soberanía exija a la Secretaría de Hacienda, así como a la propia PGR, que informen a esta Cámara de Diputados cuál ha sido el destino que se le dio a los bienes y recursos monetarios que fueron asegurados.

A continuación y basados en los documentos entregados a nosotros por los defraudados, señalamos el monto del fraude cometido en su contra:

En el sur del Estado de Sinaloa los afectados por este fraude ascienden a 6 mil personas y los recursos que se perdieron son del orden de 57 millones 659 mil 866 pesos. Mientras que en todo el Estado asciende a 115 millones 580 mil pesos.

Pero no sólo en el Estado de Sinaloa tenía operaciones esta caja de ahorro. También hubo gente defraudada en los estados de Nayarit, de Jalisco, el Distrito Federal, Baja California Norte, Sonora, Puebla y Chihuahua.

Considerando de manera global este asunto, según las cifras que nos dieron, el fraude que se cometió asciende a 50 mil personas defraudadas y los recursos suman el total de 500 millones de pesos.

La información que está en poder de los ahorradores defraudados señala que los bienes asegurados por la PGR son 12 cuentas bancarias que en total suman 1 millón 118 mil 038 pesos, seis vehículos de marcas y tipos distintos y tres casa-habitación ubicadas en la Ciudad de México. Es evidente que estos bienes de ninguna manera son suficientes para cubrir el desfalco a los ahorradores de la Comercializadora Panamericana Capricornio.

Pero tenemos conocimiento y documentos probatorios de que existen otros bienes como son cuentas bancarias, terrenos y casa-habitación que fueron incautados por la PGR en el año de 1992 y que difieren del listado entregado a los compañeros defraudados. La PGR no ha aclarado de manera plena si están bajo su custodia y por ello requerimos que se aclare este asunto.

Asimismo, solicitan al pleno de esta soberanía ser incluidos dentro de los recursos presupuestales que la propia Cámara está planeando aprobar para resarcirles el patrimonio que les fue arrebatado por las autoridades señaladas y en el caso que, sin justificaciones, también están involucrados los administradores de la Comercializadora Panamericana Capricornio que como sabemos, por la experiencia de otros fraudes de este tipo, tienen una gran capacidad para coludirse con las autoridades de vigilancia y regulación financiera de nuestro país.

Compañeras y compañeros diputados: éste no es un asunto menor, es grave que no sea atendido el justo reclamo de las personas defraudadas por la Caja Capricornio. Simplemente queremos señalar que han fallecido casi 1mil personas a raíz de este fraude, muchas de ellas ante la desesperación de perder su patrimonio se han quitado la vida. Otras la tristeza ha sido la causa de su muerte prematura y no olvidemos que en su gran mayoría son personas de la llamada tercera edad.

«Por las consideraciones señaladas, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo propone al pleno de esta soberanía, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Artículo primero. Se solicita al pleno de esta soberanía exija a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, así como a la PGR, informen a esta Cámara de Diputados la situación que guardan los activos físicos y financieros que le fueron asegurados a la Caja de Ahorro Comercializadora Panamericana Capricornio, S.A. de C.V.

Artículo segundo.
Solicitamos al pleno de esta soberanía incorporar al fondo de apoyo a los ahorradores, a los afectados por el fraude y la incautación de los bienes de Comercializadora Panamericana Capricornio, con el objetivo de que sean beneficiados por los recursos de dicho fondo y les sea resarcido su patrimonio.

Atentamente.

Diputados: por el grupo parlamentario del Partido del Trabajo, Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes, vicecoordinador; Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera, Rosa Delia Cota Montaño, Félix Castellanos Hernández, Jorge Alberto Rodríguez Pasos, Juan Carlos Regis Adame.; Por el grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática; Gregorio Urías Germán, Rafael Hernández Estrada, Delfino Garcés y Pedro Miguel Rosaldo Salazar.»

Muchas gracias.

Es todo compañeros. Hay que ayudar a esta gente de la Capricornio. Tienen casi 10 años en la lucha. Muchos han muerto y cuántos tienen que seguir o tienen que morir para que se les tome en cuenta y para que este asunto salga adelante.

Creo yo que no hay que esperar más tiempo. Tenemos la manera de sacar esto adelante. Hay que recordar que el pueblo fue el que nos propuso, el que nos eligió para representarlos y yo les pido sensibilidad para que nos apoyen a todas las fracciones que están aquí con nosotros y se unan y nos apoyen en ese problema que, como dije, no nada más es de Mazatlán, Sinaloa; es de toda la entidad y aparte en siete estados más de la República Mexicana.

Gracias.

El Presidente :

Gracias, diputado Jorge Alberto Rodríguez Pasos.

La proposición que usted ha planteado se turna a la Comisión de Hacienda y Crédito Público.


Para presentar una proposición con punto de acuerdo sobre la situación electoral en el Estado de Chiapas, se concede el uso de la palabra al diputado Juan Carlos Regis Adame, del grupo Parlamentario del Partido del Trabajo, hasta por 10 minutos.

¿Si, señor diputado?

Si toma un lugar para hacer uso del sonido, por favor.

El diputado Policarpo Infante Fierro
(desde su curul):

Es para una solicitud de uso de la palabra para rectificar hechos.

El Presidente :

Sí. Están inscritos el diputado Juan Carlos Regis Adame, el diputado Alejandro Cruz Gutiérrez...

El diputado Policarpo Infante Fierro
(desde su curul):

Es sobre el tema de ahorradores, señor Presidente.

El Presidente :

¡Ah, perdón! Señor diputado Juan Carlos Regis Adame: ¿me permite otorgar el uso de la palabra para concluir el tema anterior?

El diputado Juan Carlos Regis Adame
(desde su curul):

Sí, con gusto.

El Presidente :

Gracias, señor diputado.

Se concede el uso de la palabra para rectificar hechos, hasta por cinco minutos, sobre el tema de ahorradores defraudados en Mazatlán, Sinaloa, al señor diputado Policarpo Infante, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Policarpo Infante Fierro:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados:

A los diputados sinaloenses de la fracción parlamentaria del Partido Revolucionario Institucional, nos preocupa la situación tan difícil y lastimosa por la que atraviesan miles de personas en nuestro Estado que fueron defraudados tanto por la Caja de Ahorro y Préstamo "El Arbolito", como por la Comercializadora Panamericana "Capricornio".

Muchos ahorradores de Mazatlán, de Culiacán, de Guasave, de Los Mochis, personas jubiladas y pensionadas, de edad avanzada, otros que ya fallecieron y otros que cansados ya, sin esperanza alguna, se han retirado de esta larga lucha por tratar de recuperar sus ahorros, el patrimonio que garantizaría el sustento de sus últimos años de vida.

Compañeros diputados: no podemos dejarlos abandonados a su suerte, sería inhumano que todos ellos, víctimas de la voracidad de defraudadores, quedaran solos y burlados por un acto de injusticia e impunidad.

Nuestra fracción ha planteado ya una iniciativa de ley para que regule adecuadamente la operación de las cajas de ahorro, donde se proteja el derecho de los ahorradores contra las acciones dolosas de estos defraudadores. Pero también estamos buscando una solución consensada para acudir al rescate de los ahorradores afectados y obtener la asignación de recursos fiscales para poder cubrirle a todos su quebranto. Pero tenemos también la opción de que los bienes asegurados por la Procuraduría General de la República a estos responsables, puedan destinarse finalmente a cubrir estos ahorros.

2596, 2597 y 2598

Hemos recogido las inquietudes y las justas demandas de estos miles de ahorradores sinaloenses y estamos participando en las comisiones de trabajo haciendo valer su derecho para encontrar la solución a este grave problema,

Ha quedado claro en ésta, la más alta tribuna del país, la coincidencia de todas las fracciones parlamentarias de acudir al rescate de los ahorradores y aquí se han expresado diferentes propuestas para atender el problema que consideramos de urgente resolución.

En el caso específico de los ahorradores de la Comercializadora "Capricornio", existe un gran avance en su tratamiento jurídico. El propietario y director de dicha empresa, Leonel Sigfrido Blanco Beteta y José Manuel Tapia Rueda se encuentran privados de su libertad en el Instituto de Readaptación de Sinaloa desde hace ocho años cumpliendo una sentencia condenatoria por considerarlos presuntos responsables del delito de fraude maquinado cometido en perjuicio del patrimonio económico de María Ramona Abitia de Aguilar y de 4 mil 830 ofendidos más; que además fueron condenados al pago de la reparación del daño de manera solidaria por un monto total de 90 millones 765 mil 876 pesos con todas sus consecuencias jurídicas, incluyendo su actualización.

Asimismo la Procuraduría General de la República les ha asegurado numerosos bienes inmuebles de equipo y cuentas bancarias que según avalúos suman una importante cantidad que permitirá reparar el daño patrimonial a muchos de los ahorradores.

Sin embargo, aquí nos hemos encontrado con los trámites burocráticos que han entorpecido la solución de fondo: el resarcimiento del patrimonio de los ofendidos, ya que a la fecha no se han entregado dichos bienes al servicio de Administración de Bienes Asegurados de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, para poder dar cumplimiento al artículo 3o., de la Ley Federal para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados y Abandonados.
Retomamos conjuntamente el seguimiento de este problema y coincidimos con el diputado Rodríguez Pasos para continuar con la gestión y la atención de este problema que ha lastimado a muchos sinaloenses.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente :

Gracias, señor diputado.


ESTADO DE CHIAPAS

El Presidente :

No habiendo, ahora sí, quien haga uso de la palabra sobre este tema, pasamos a ofrecerles la palabra para presentar su proposición con punto de acuerdo sobre la situación electoral en el Estado de Chiapas, al diputado Juan Carlos Regis Adame, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

El diputado Juan Carlos Regis Adame:

Compañeras y compañeros diputados:

El grupo parlamentario del Partido del Trabajo acude a esta tribuna para fijar su posición acerca del clima de violencia que se vive en el Estado de Chiapas.

De todos nosotros es sabido el clima de injusticia y marginación en el que prácticamente desde la Colonia viven los diferentes grupos indígenas en ese Estado.

Esta situación fue la que orilló el levantamiento armado del Ejército Zapatista de Liberación Nacional el 1o. de enero de 1994. Ese día, cuando con bombos y platillos el Gobierno Federal anunciaba el ingreso de nuestro país al selecto grupo de las naciones desarrolladas en virtud del inicio de vigencia del Tratado de Libre Comercio, la rebelión indígena se encargó de demostrar a los mexicanos que la marginación, la violencia y la injusticia era la situación que millones de mexicanos vivían y viven.

Aunado a la miseria de los grupos indígenas en Chiapas, se ha vivido un clima de inestabilidad política; desde el ámbito del gobierno local se ha auspiciado a grupos armados paramilitares que defendieron los intereses de los grandes finqueros de ese Estado. A casi tres años de la matanza de Acteal poco se ha hecho para erradicar a los grupos paramilitares, los operativos del Gobierno Federal para incumplimiento con la ley de la materia de tener a estas personas y confiscar las armas que poseen, han sido ineficaces. Anteayer efectivos de la Policía Judicial Federal, que tuvieron a su cargo dicho operativo, fueron repelidos por grupos indígenas en la comunidad de Los Chorros.

El Poder Legislativo Federal aprobó en 1995 la Ley para el Diálogo, la Reconciliación y la Paz Digna en Chiapas; en dicho ordenamiento se prevé como instancia de coadyuvancia para lograr la paz en dicho Estado a la Comisión de Concordia y Pacificación, organismo plural integrado por legisladores federales, senadores y diputados y representantes del Poder Legislativo estatal.

Es claro que si la marginación de los indígenas ha persistido prácticamente desde que los españoles llegaran a lo que actualmente es territorio de México, la paz digna y justa a la que aspiramos todos no se logrará en 15 minutos; se requiere de una acción coordinada y conjunta de todos los actores políticos para que mediante el diálogo constructivo y el reconocimiento de la realidad pluriétnica aunado al respeto de la diversidad cultural de los actores involucrados pueda alcanzarse este objetivo.

El 20 de agosto se celebraron elecciones para gobernador en el Estado resultando triunfadores el candidato de la Alianza por Chiapas, Pablo Salazar Mendiguchia, sin embargo, desde el gobierno del Estado y en complicidad con la legislatura del mismo, se promovió en el mes de septiembre una reforma constitucional por medio de la cual se adiciona el artículo transitorio que pospone la fecha de inicio del proceso electoral del próximo año para la renovación de ayuntamientos y de la legislatura local.

Aunado a lo anterior también se promovió otra reforma constitucional para modificar la estructura y denominación del Consejo Estatal Electoral para convertirse en Instituto Estatal Electoral. Independientemente de la denominación que se le quiera dar, el grupo parlamentario del Partido del Trabajo estima que estas modificaciones son contrarias a lo dispuesto en el artículo 116 fracción IV inciso c de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los órganos electorales de los estados gozarán de autonomía en su funcionamiento, independencia y en sus decisiones, máxime que estas reformas han sido aprobadas de manera unilateral por la mayoría priísta en la legislatura con la clara complicidad del gobernador Albores Guillén.

Es necesario mencionar que los artículos transitorios de esta última reforma señalan en su artículo 2o.: el organismo público denominado Consejo Estatal Electoral quedará, como consecuencia de las presentes reformas y adiciones, extinguido en la fecha establecida en este decreto para la entrada en funciones del Consejo General del Instituto Estatal Electoral.

De igual forma, el párrafo primero del artículo séptimo transitorio establece que el Consejo General del Instituto Estatal Electoral deberá quedar instalado el día 1o. de diciembre de este año; en tal virtud, la legislatura del Estado procedió a efectuar la designación de los consejeros electorales y del consejero presidente del órgano electoral que conforme al mandato expuesto en el artículo séptimo transitorio debe instalarse el 1o. de diciembre.

Sin embargo, el miércoles 8 de los presentes, el designado consejero presidente quiso tomar posesión del cargo violentando el mandato expreso de la norma constitucional. Su argumento fue la existencia de una supuesta fe de erratas en la que se establecía que el Consejo General del Instituto Electoral quedaría instalado el 1o., de diciembre, además la legislatura local, excediéndose en sus atribuciones, turna sendos oficios al secretario técnico y director general del Consejo Estatal Electoral para que haga la entrega de los activos del consejo al presidente consejero del Instituto Electoral.

Por si fuera poco, la propia legislatura aprobó una contrarreforma electoral publicada en la Gaceta Oficial del Estado el 24 de octubre, por medio de la cual se establece que si los partidos políticos desean formar coaliciones, éstas tendrán que ser totales, además se excluye de los órganos electorales a los partidos políticos y se señala que si los partidos políticos forman coaliciones, el financiamiento público será el que corresponda al partido que por sí mismo cuente con una mayor bolsa de financiamiento.

Es pertinente que recordemos que la fracción I del artículo 41 de la Constitución General, establece que los partidos políticos son entidades de interés público y en el Estado de Chiapas esta disposición se ha hecho nugatoria.

Compañeras y compañeros diputados: para el grupo parlamentario del Partido del Trabajo el proceso de pacificación en el Estado sólo podrá lograrse bajo el marco del respeto a la ley y no con actitudes facciosas como las realizadas por la mayoría priísta en la legislatura local.

«Por ello y con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, sometemos a su consideración el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Artículo primero. La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta a los gobiernos Federal y local a que emprendan acciones que propicien una distensión política en el Estado, con el propósito de que el próximo gobierno estatal que tomará posesión el 8 de diciembre, cuente con un clima de tranquilidad para que el inicio de su periodo gubernativo se dé en condiciones de normalidad democrática.

Artículo segundo.
La Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión exhorta a la Legislatura del Estado de Chiapas, para que deponga el clima de hostigamiento que ha mantenido en contra del consejero presidente y consejero del Consejo Estatal Electoral.

Palacio Legislativo de San Lázaro, a 14 de noviembre de 2000.- Por el Partido del Trabajo, diputados: Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador; José Narro Céspedes, vicecoordinador, Rosalía Peredo Aguilar, Jaime Cervantes Rivera, Rosa Delia Cota Montaño, Félix Castellanos Hernández, Jorge Alberto Rodríguez Pasos y su servidor, Juan Carlos Regis.»

Es cuanto.

El Presidente :

Gracias, diputado Juan Carlos Regis Adame.

Con fundamento en el artículo 34 inciso b, de la Ley Orgánica, la proposición que usted plantea se turna a la Junta de Coordinación Política.

El diputado José Antonio Calderón Cardoso
(desde su curul):

Señor Presidente, quiero hacer uso de la palabra.

El Presidente :

Permítame, señor diputado.

Están inscritos para hacer uso de la palabra sobre este tema, los diputados: Alejandro Cruz Gutiérrez, Auldarico Hernández Gerónimo y Enoch Araujo Sánchez.

Agotada esta lista de oradores registrados, inmediatamente después se le concede el uso de la palabra.

Por tanto tiene el uso de la palabra el diputado Alejandro Cruz Gutiérrez, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.

El diputado Jesús Alejandro Cruz Gutiérrez:

"Nos trataron como animales, no vinieron a hacer cateos, vinieron de cacería, hasta hicieron disparos adentro de nuestras casas, por eso salió herida la muchacha que estaba durmiendo". Excélsior, 13 de noviembre de 2000.

Con su venia, señor Presidente; señoras y señores diputados:

Voy a referirme al punto número uno a que hizo referencia el diputado que me antecedió en la palabra. "La violencia en Chiapas".

El día 12 de noviembre del próximo pasado más de 200 elementos de la Procuraduría General de la República, en 30 vehículos tipo Suburban y dos camiones con capacidad de 40 pasajeros cada uno, a las 5:15 de la mañana, de noche todavía, irrumpieron en la comunidad Miguel Utrilla de Los Chorros, municipio de Chenalhó, disparando al aire para intimidar a la población y con objeto de detectar probables grupos armados.

Durante el operativo al mando del fiscal Armando del Río se suscitó un enfrentamiento entre la gente de la Procuraduría General de la República y habitantes de la comunidad de Miguel Utrilla Los Chorros, hechos éstos propiciados por los abusos, por la actitud prepotente y el despotismo de los agentes de la Procuraduría General de la República.

2599, 2600 y 2601

Como consecuencia de esta agresión de la policía, resultaron heridos Antonio Empin de 15 años de edad, con herida de bala en la cabeza; Antonio Guzmán Ruiz de 17 años de edad, con impacto de bala en la pierna derecha y Alfonso Santis Vázquez de 20 años, que también resultara con herida de bala en el brazo izquierdo, producto de los disparos que realizaron los elementos policiacos.

La actitud demostrada por las autoridades involucradas dejan al descubierto la falta de profesionalismo y preparación de este tipo de elementos, que con toda seguridad siguen existiendo en los diferentes cuerpos policiacos.

Por ello rechazamos estas acciones y lo calificamos de nefasto, al pretender realizar su trabajo con evidente riesgo de lesionar física y mentalmente a los niños, mujeres y ancianos que habitan ese municipio.

Exigimos cesen los atropellos a los pueblos indígenas, exigimos respeto a las garantías que establece la Constitución y castigo a los responsables de los hechos ocurridos en Miguel Utrilla; responsabilizamos a la Procuraduría General de la República de la violencia que pueda suscitarse por exacerbar los ánimos entre las comunidades.

Quiero hacer hincapié de que en Chiapas podrían existir grupos civiles armados, que está muy lejos de la nominación de paramilitares. Para llegar a la consideración de paramilitar se requiere de entrenamientos especiales, organización, instrucción y adiestramiento proveniente del gobierno del Ejército para un propósito determinado. Hasta ahora no hay prueba ni indicio de que el gobierno del Ejército hubiera adiestrado a grupos armados.

La decisión de combatirlos comprueba de que se trata de grupos civiles que por una u otra circunstancia se han armado y procede, desde luego, desarmarlos, pero el cumplimiento de la ley no puede nunca depender de la comisión de delitos, tampoco de la represión agresiva e indiscriminada; lo que la policía hizo en la comunidad de Miguel Utrilla fue un verdadero asalto a gente que resultó inerme por la forma como repelió la agresión: con machetes, piedras y palos, que distan mucho de ser armas de alto poder.

Fue una pifia la que cometió la policía, con resultados tan infructuosos que no lograron más que acrecentar la tensión y el rencor. Esos indígenas agredidos pueden buscar venganza en sus propios compañeros, ante el hecho de que algunos de ellos sirvieron como guías a la policía para enseñar las entradas al pueblo y las casas que ocultaban presunto armamento.

Nada encontró la policía, aun cuando penetró con violencia a los hogares cateados. Esos indígenas se sintieron lesionados en su dignidad y en sus derechos humanos, con justa razón.

Nadie se opone al combate de los grupos armados, porque ése es un reclamo social ancestral, pero ese combate debe ser eficiente, estratégico, profesional, para evitar resultados tan lamentables como los de Miguel Utrilla.

Chiapas vive las consecuencias del conflicto armado de 1994, que ha dejado muchas secuelas lesivas a la paz y a la tranquilidad social, en un conflicto que detonaron las desigualdades y las injusticias, en un medio indígena con hambre y sed de justicia. Por eso es urgente que llegue la negociación para lograr una paz digna y justa, donde los derechos indígenas tengan prioridad en su respeto y en su desenvolvimiento.

Ese tipo de operativos policiacos producen más tensión que esperanzas de verdadera paz. Es lamentable que la policía del rango de la Judicial Federal y la Federal Preventiva se hayan visto rebasadas por la furia indígena y batirse en retirada con el síndrome de un fracaso inaudito. Eso significa que el operativo prentendieron realizarlo a través de la violencia y la represión, confiados en el miedo y en la sumisión de los indígenas. Pasaron por alto que a raíz del conflicto de 1994, los indígenas se despojaron del miedo y decidieron luchar en todos los frentes por el respeto a su dignidad de seres humanos.

Podría apuntarse a favor de la policía que actuó con prudencia, ya que repeler con balas la agresión con piedras hubiera traído funestas consecuencias, pero la prudencia perdió elegancia para convertirse en aparatosa huida. Más profesionalismo, más sagacidad, mayor información es lo que necesitó esa policía para salir avante. Es preferible que dejen en paz a las comunidades indígenas y no amedrentarlas con aparatosas acciones.

Los indígenas sintieron que eran objeto de un asalto, de una arbitrariedad, por eso decidieron defenderse, eran hombres, mujeres, jóvenes decididos a todo, incluso a ser acribillados.

Señoras y señores diputados: éstos son los casos lamentables que no se deben repetir, cuando se dan palos de ciego, las consencuencias son funestas; que cumpla con su deber la policía mexicana, pero inspirada en la razón, en el respeto a la ley y con incuestionable profesionalismo; que desarme a los delincuentes, no que asalte a los pueblos inocentes.

Presidencia del diputado
Eloy Cantú Segovia

El Presidente :

Muchas gracias al diputado Alejandro Cruz Gutiérrez.

Con el mismo tema tiene la palabra el diputado Auldarico Hernández Gerónimo, del Partido de la Revolución Democrática, hasta por 10 minutos.

El diputado Auldarico Hernández
Gerónimo:

Muchísimas gracias, señor Presidente:

A unos cuantos días de que el sureste mexicano se haya teñido de sangre, en un ajuste de cuentas del Gobierno Federal con los grupos paramilitares, el sistema tiralastres, los priístas devoran a sus hijos incómodos para dejar "la casa limpia", para la transición del foxismo.

El gobierno zedillista cerró los ojos ante el conflicto armado en Chiapas, incumplió la palabra empeñada en la mesa de San Andrés Larráinzar, persiguió a los zapatistas y ahora quiere deshacerse de los paramilitares que prohijó en Chiapas.

El supremo comandante de las fuerzas paramilitares Ernesto Zedillo y el subcomandante Albores han decidido licenciar a los asesinos y represores que organizaron, entrenaron y financiaron los llamados eufemísticamente probables grupos civiles armados.

El pasado 11 de noviembre, 1 mil elementos de la Policía Federal Preventiva y de la Policía Judicial Federal, con apoyo del Ejército Federal se trasladaron a Los Altos de Chiapas para desactivar a grupos paramilitares como Desarrollo, Paz y Justicia, Mascara Roja, Los Chinchulines y el Movimiento Indígena Revolucionario Antizapatista, a fin de establecer, dijeron: las condiciones necesarias para la toma de posesión del gobernador electo Pablo Salazar Mendiguchia, el próximo 8 de diciembre.

La operación fue provocada por las amenazas de organizaciones paramilitares como Desarrollo, Paz y Justicia y de liberar del penal de Cerro Hueco a 11 de sus líderes, arrasar varios pueblos a su paso y reventar el Estado antes de que Salazar Mendiguchia se convierta en gobernador.

Esto provocó hechos sumamente violentos como en la comunidad de Miguel Utrilla, los Chorros, municipio de Chenalhó considerada por organismos no gubernamentales, como la cuna de los paramilitares en esa demarcación, donde los indígenas impidieron a la PGR concluir un operativo para catear 22 viviendas, con el fin de buscar y en su caso asegurar armas de presuntos paramilitares.

El saldo fue de dos indígenas heridos de bala, un agente de Ministerio Público Federal a quien sus agresores le sacaron un ojo, de 20 lesionados y la detención de José Santís López, a quien se le encontró un revólver.

No debemos perder de vista que en el origen de esta situación se encuentra el general Diplomado del Estado Mayor Mario Renán Castillo, ex comandante de la séptima región militar con sede en Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, de 1995 a 1997 y el actual comandante de la decimoprimera región militar en Torreón, Coahuila, Renán Castillo, es uno de los aspirantes a ocupar el cargo de Secretario de la Defensa del gabinete foxista y ha sido señalado por organismos no gubernamentales de derechos humanos como el padre de los grupos paramilitares en el sureste mexicano. Durante el periodo que estuvo al frente de la séptima región militar surgieron "Paz y Justicia", "Los Chinchulines", "Máscara Roja", "Alianza San Bartolomé de los Llanos" y el "Movimiento Indígena Revolucionario Antizapatista."

Mediante la estrategia de represión, asesinato y terrorismo al servicio del Estado, diseñada por Renán Castillo, los grupos paramilitares han realizado matanzas, violaciones masivas de derechos humanos, torturas, mutilaciones y violaciones y han provocado el desplazamiento interno forzoso de 10 mil campesinos de las zonas del norte y los Altos de Chiapas.

En diciembre de 1997 la matanza de Acteal fue la más sangrienta operación de esta estrategia, después por las masacres de El Bosque y El Charco, en Guerrero.

Recientemente el Centro de Derechos Humanos Fray Bartolomé de las Casas, documentó la existencia de 15 grupos paramilitares cuya presencia se extendió en los últimos tres años a unos 25 municipios de Chiapas y posiblemente a otras entidades de la República.

El general Castillo tradujo al español los manuales estadounidenses sobre la contrainsurgencia y los adecúa a la doctrina militar mexicana con el plan de campaña Chiapas 1994, que contempla la creación de grupos paramilitares o fuerzas de autodefensa integradas por civiles reclutados entre la población amiga, estructura paralela por civiles reclutados de entre la población y el Ejército, dedicada a operaciones de contraguerrilla y restauración del orden, Con ese vínculo los paramilitares supuestamente civiles quedaron subordinados a la fuerza de tarea "Arco Iris", responsable de contener a los insurgentes zapatistas.

La incursión de la Policía Federal Preventiva y la Judicial se trata de una aprehensión pactada en el marco de la preparación de una amnistía al vapor para los grupos civiles armados de extracción priísta, a unos días del cambio de poderes. Consideramos que la propuesta presentada por el PRI tiene esa misma lógica.

Antes de dar vuelta a la página, el expediente de la violencia en Chiapas tiene que resolverse conforme a la ley y hasta el último día de su gestión el responsable, compañeras y compañeros diputados, de esta situación, es el presidente Ernesto Zedillo Ponce de León.

Muchísimas gracias por su atención.

El Presidente :

Para el mismo tema tiene la palabra el diputado Enoch Araujo Sánchez, del Partido Acción Nacional.

El diputado Enoch Araujo Sánchez:

Compañeras y compañeros diputados:

La violencia en Chiapas es lejana en el tiempo, sólo que fue imperceptible para muchos insensibles.

En 1994, sin embargo, hizo irrupción con las armas. Por fin la Federación golpeó de pronto a Chiapas, sobre todo por la amenaza que le representaba, quizá no por los chiapanecos.

Se habla a la fecha de mucho dinero que se ha llevado a Chiapas para atender el atraso y el agravio. Sin embargo a la fecha siguen sin existir proyectos de desarrollo ni se pregunta todavía a los indígenas cuál es su concepción del desarrollo para ellos mismos.

Los chiapanecos, sin embargo, decidimos mayoritariamente el pasado 20 de agosto, caminar por nuevos y esperanzadores caminos. Hoy pedimos desde esta tribuna que el Gobierno Federal y el gobierno estatal, actúen con la prudencia, oportunidad y eficacia, que la situación de Chiapas está exigiendo.

Muchas gracias.

El Presidente :

Para rectificar hechos tiene la palabra el diputado José Antonio Calderón Cardoso.

El diputado José Antonio Calderón
Cardoso:

Con la venia de la Presidencia; amigas y amigos diputados:

2602, 2603 y 2604

 

 

                       

No voy a abundar más relatando los hechos que sucedieron el fin de semana en la comunidad de Los Chorros, municipio de Chenalhó en Chiapas. Voy a hacer una reflexión respecto de la causa que motivó la intervención de la Policía Judicial, señalado por el propio Secretario de Gobernación.

Decía el Secretario que cumplía esa orden en función de que un juez había ordenado el cateo, para buscar eventualmente la existencia de armas. Alianza social no pone en duda desde luego que el Estado ejerce el monopolio de la fuerza pública y que mediante el ejercicio de la fuerza legítima, se pueden combatir eventualmente actos que presuntamente sean delictivos.

El hecho no es ése, creemos, repito, que es una atribución que tiene el Estado. Sin embargo, y con todo de que eventualmente haya estado conforme a derecho la determinación, el hecho es, señores legisladores, que una de las virtudes y si no de las necesidades que tiene el gobernante, es actuar con prudencia para que sus actos, con todo y que pudieran ser legales, no causen mayor daño del que se está buscando evitar; la prudencia política es por excelencia la aptitud para el Gobierno.

Todavía más: entendemos que una parte de la prudencia política es la circunspección, que es mirar alrededor, examinar las circunstancias circundantes que puedan ser favorables o desastrosas, hasta el punto de modificar totalmente, si no la naturaleza misma de la acción, al menos su oportunidad.

Y en el caso de Chiapas, amigos legisladores, la historia reciente de la violencia detonada desde 1994, obligaba a que se fuera muy prudentes y no ser una causa para volver a incendiar ese Estado hermano, porque sin duda alguna cualquier pretexto puede encender nuevamente el enfrentamiento entre hermanos y el derramamiento de sangre de gente inocente.

Nos pronunciamos porque este tipo de cosas sean tratadas con sumo cuidado y que no en aras de cumplir una determinación, que aunque fuera legal se corre el riesgo de que se enfrente a la gente, inclusive de que algún grupo interesado utilice esto como pretexto para, repito, regar nuevamente la sangre.

Por último, tenemos la oportunidad, ya que el diálogo ha estado estancado, que después del 2 de julio se abre una oportunidad que podemos utilizar como un buen pretexto, para que replanteemos y que el Gobierno ofrezca nuevamente la oportunidad del diálogo.

La violencia ni siquiera legítima es lo más prudente en un Estado, donde ésta se ha aplicado de manera sistemática.

No queremos ser ingenuos y pensar que con la simple transmisión de gobernantes el problema de Chiapas se va a resolver. Sabemos que requerirá esto igual de un diálogo constante y de una disposición abierta, pero el resultado del 2 de julio en el Estado de Chiapas era un buen pretexto, para en todo caso no haber cumplimentado la ley, en aras no de violentar el estado de derecho, sino actuar con prudencia y seguir exigiendo e intentando el diálogo que hermane a los grupos y no que los enfrente.

Gracias.

El Presidente :

Gracias al diputado José Antonio Calderón Cardoso

Tiene la palabra para rectificar hechos el diputado Alvaro Vallarta Ceceña, hasta por cinco minutos.

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña:

Con su permiso, señor Presidente:

Soy un hombre educado para defender instituciones. Para mí las instituciones también son los partidos políticos. El PRD es una institución respetable; yo no creo que el PRD en su conjunto como partido, quiera el debilitamiento de instituciones, aunque sí algunos miembros del PRD, tal vez inconscientemente, quieran ese debilitamiento de instituciones, como aquí un compañero del PRD que me antecedió en el uso de la palabra lo ha hecho.

Hacer acusaciones temerarias sin fundamento, aparecer como vocero de organizaciones enemigas de las instituciones de México, así se disfracen algunas de ellas como organizaciones que se llaman de defensa de los derechos humanos y calumniar a las fuerzas armadas, al Ejército, ésas son canalladas que no debemos de permitir; no debemos de permitir el debilitamiento de instituciones, cualquiera que éstas sean, así sean partidos políticos o así sea una institución como lo es el Ejército.

El trabajo, la labor del Ejército que ha desarrollado en estos años, desde 1994, está a la vista, reconocida por propios y extraños: el respeto a los derechos humanos. El Ejército, en casi todas las comunidades, es un factor de paz, es un factor de comunicación entre organizaciones que mutuamente se atacan en esas comunidades y el Ejército ha sido el que ha comunicado a unos y a otros y ha buscado la paz y poco a poco la ha logrado y ahí está la muestra reconocida por todos.

El general Mario Renán Castillo, un soldado, un hombre íntegro, sabía y sabe, como sabemos todos los militares y me digo militar porque es mi origen, y no estoy hablando como militar, sino como diputado que soy, pero también con mis antecedentes militares, estamos en desacuerdo con la existencia de cualquier grupo paramilitar que exista.

Los grupos paramilitares únicamente se forman cuando hay invasiones extranjeras y sí hay el apoyo del Ejército, pero jamás las fuerzas armadas fomentarán ni siquiera que haya aspectos paramilitares, organizaciones paramilitares. Si hay grupos armados, los hay y eso es lo que el Ejército ha evitado: que estos grupos se maten unos a otros. Inclusive la salida del Ejército de Chiapas se tendrá que discutir en cada una de las comunidades; no es nada más salir por salir; se tiene que estudiar profundamente esto, porque es factor de paz y es factor de tranquilidad.

Por eso el Ejército ha cumplido, cumple y seguirá cumpliendo con sus misiones institucionales.

Mañana sale la Comisión de Defensa de esta Cámara de Diputados a Chiapas, a la cual el diputado que me antecedió del PRD, si quiere puede sumarse para que vea lo que está haciendo el Ejército en Chiapas, para que se interiorice y no hable nada más de oídas o se convierta en un vocero de algunas otras organizaciones.

Al Ejército no le corresponde eliminar las raíces del conflicto, pero ha mantenido y seguirá manteniendo esa posición y jamás caerá en ninguna provocación, así sea en esta Cámara o en cualquier otro lugar que se manifieste. El Ejército, seguirá respetando la ley y seguirá apoyando al pueblo de México.

Muchas gracias.

Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes

El Presidente :

Gracias al diputado Alvaro Vallarta Ceceña.

El diputado Auldarico Hernández
Gerónimo
(desde su curul):

Señor Presidente.

El Presidente :

Si, señor diputado Auldarico.

El diputado Auldarico Hernández
Gerónimo
(desde su curul):

Para contestar alusiones personales.

El Presidente :

Adelante, tiene la palabra el diputado Auldarico Hernández Gerónimo para contestar alusiones personales, hasta por cinco minutos.

El diputado Auldarico Hernández
Gerónimo :

Muchísimas gracias.

Qué bueno que uno de los representantes de las fuerzas armadas aquí, se haya expresado de que en efecto, están para cuidar el orden y las instituciones; sin embargo, me atrevo a señalar que delante de ellos o cruzándose de brazos se llevan a cabo las innumerables matanzas en Chiapas y eso es grave.

No estamos en contra del Ejército, que quede claro. Precisamente seis años, siete años desde que inició este conflicto y lo que nos espera al pueblo mexicano; precisamente es hora de que el Ejército se levante y diga: esta voz es mía, para que en efecto se sumen, pero en serio, se sumen a estas tareas de pacificar a ese hermano Estado. Que no se esté gastando innecesariamente hasta ahorita, con sostener a todo ese Ejército, porque son muchos los recursos que se están destinando, para que estén ahí en cuarteles militares.

Precisamente veremos que ese Ejército, se levante su prestigio, que vele por los intereses de los chiapanecos en este tema, en este asunto, para que en efecto se lleve a cabo la paz y la reconciliación en este Estado hermano.

Sin embargo no quisiera meterme en este debate, porque una de las instituciones, las únicas que se habían salvado, que es el Ejército, también tiene lo suyo; pero ésa va a ser otra historia en otro momento.

Solicitamos pues, de que todos de manera, en coadyuvancia, podamos hacer los esfuerzos necesarios y todos los que estemos involucrados en esta situación a estos días que espera el pueblo mexicano ese mensaje, y que el Ejército en efecto haga lo suyo, haga su trabajo, pero que deje de estar de brazos cruzados, porque así es el mensaje que estamos nosotros ahorita, los mexicanos, viendo a través de la actuación del Ejército...

El Presidente :

Permítame, señor diputado.

¿Sí, diputado Vallarta?

El diputado José Alvaro Vallarta Ceceña
(desde su curul):

Señor Presidente, nada más para ver si me autoriza usted hacerle una pregunta al señor diputado orador que está en tribuna.

El Presidente :

Vamos a ver si él autoriza.

¿Usted autoriza la pregunta, señor diputado?

El diputado Auldarico Hernández
Gerónimo :

No, de ninguna manera, señor Presidente.

El Presidente :

No se autoriza, señor diputado.

Continúe, señor orador.

El diputado Auldarico Hernández
Gerónimo :

Es todo lo que tenía que agregar, señor Presidente.

Muchas gracias.

El Presidente :

Gracias, diputado Auldarico Hernández Gerónimo.


LEY QUE CREA EL FONDO DE APOYO
A LOS AHORRADORES AFECTADOS
POR LAS CAJAS DE AHORRO

El Presidente :

Pasando a otro punto del orden del día, para presentar una excitativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, ha solicitado la palabra el diputado Delfino Garcés Martínez, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

Tiene la palabra el diputado Ramón León Morales, en lugar del diputado Delfino Garcés Martínez.

El diputado Ramón León Morales:

Gracias, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Los miles y miles de ahorradores defraudados tienen muchos meses y algunos de ellos, según ha quedado expresado en esta tribuna, muchos años esperando que alguna autoridad sea capaz y tenga voluntad política para solucionar su problema. Hoy mismo, un nutrido grupo de estos ahorradores, se encuentra a las puertas de este recinto, en espera de que esta legislatura tome en cuenta sus peticiones y resuelva satisfactoriamente sus demandas.

2605, 2606 y 2607

Es por eso que, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 87 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, es procedente que el Presidente de la mesa directiva de la Cámara excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para que dictamine de inmediato sobre la iniciativa de Ley que Crea el Fondo de Apoyo a los Ahorradores Afectados por las Cajas de Ahorro.

Algunas cajas de ahorro constituidas bajo la modalidad tanto de sociedades cooperativas como de sociedades de ahorro y préstamo, tuvieron un funcionamiento irregular que no fue corregido y sancionado en su momento por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y por la Comisión Bancaria y de Valores.

Lo anterior provocó que estas sociedades llevaran a cabo operaciones que al paso del tiempo provocaron que miles de ahorradores de escasos recursos se vieran en la imposibilidad de recuperar su patrimonio. Por su magnitud el problema gestado se ha convertido en un asunto de interés público que el Estado no puede ni debe soslayar. Por ello, el 26 de octubre del presente año fue presentada ante este pleno, una iniciativa de ley para atender y solucionar esta problemática.

En virtud de lo anterior y de que la atención de esta Cámara debe ser sobre todo en asuntos de interés público y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 87 del Reglamento Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, propongo a esta soberanía el siguiente

ACUERDO

Unico. Que el Presidente de la mesa directiva de la Cámara excite a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para que dictamine de inmediato sobre la iniciativa de la Ley que Crea el Fondo de Apoyo a los Ahorradores Afectados por las Cajas de Ahorro.

Muchas gracias.

El Presidente :

Gracias, señor diputado.

Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 21 fracción XVI del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, se solicita a la Comisión de Hacienda y Crédito Público que emita a la mayor brevedad posible el dictamen correspondiente.


MEDIOS ELECTRONICOS DE
COMUNICACION (II)

El Presidente :

Antes de pasar al siguiente punto del orden del día, compañeras y compañeros diputados, informo que a solicitud del presidente de la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, el punto de acuerdo presentado a esta Asamblea por el diputado Hugo Cirigo Vázquez, que fue turnado a la Comisión de Hacienda, también se turna a la Comisión de Radio, Televisión y Cinematografía, en comisiones unidas, para que presenten el dictamen a la mayor brevedad posible.


ESTADO DE JALISCO

El Presidente :

En otro punto del orden del día, en agenda política, para hacer pronunciamientos sobre las elecciones en el Estado de Jalisco, se ha inscrito el diputado José Manuel Correa Ceseña, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, a quien se le concede el uso de la palabra hasta por 10 minutos.

El diputado José Manuel Correa Ceseña:

Señor Presidente; señoras diputadas, señores diputados:

Legalidad y legitimidad son elementos imprescindibles para el soporte necesario del ejercicio del poder.

Ya Thomas Hobbes, en el Siglo XVI, en ese libro monumental que fue y que es El Leviatán, se preguntaba, ¿por qué obedecemos? Obedecemos porque consideramos que la autoridad tiene derecho a mandar, pero no es un derecho gratuito. En la democracia se gana con el voto.

Pero la expresión de éste, la expresión del voto exige elementos insustituibles de validez. El primero de ellos, crucial, es la presencia de un árbitro que no juegue; esto es, un órgano electoral intachable, sin sombra de duda y sobre todo imparcial.

El segundo de ellos, imprescindible, el gobernante lejos de la disputa electoral, sin hacer uso, por supuesto, de los mecanismos del poder para favorecer a un candidato. El gobernante apartado del relevo electoral y esto, desde luego, como bien se sabe, es un principio vertebral.

De no presentarse estos elementos, el proceso de elección se contamina de manera más o menos grave. El proceso electoral de Jalisco está contaminado de manera grave.

El proceso electoral de Jalisco ha tenido, como es del dominio público, claroscuro, claroscuro evidente, el signo que más lo ha enturbiado es la actitud parcial que ha asumido el gobernador del Estado.

Convirtió la elección de Jalisco en una elección de Estado en la que llegó a confundirse la militancia partidista de los gobernantes con la función del ejercicio de gobierno. El PRI y los demás partidos de oposición se enfrentaron no sólo al licenciado Francisco Ramírez Acuña, sino a toda la maquinaria gubernamental.

El más reciente ejemplo fueron los spots simultáneos en radio y televisión, en uno de los cuales aparece el señor ingeniero Alberto Cárdenas como militante, pidiendo el voto para su candidato y acto seguido, pero inmediatamente seguido, se transformaba en jefe del Poder Ejecutivo del Estado para invitarnos a todos los jaliscienses a participar en los comicios.

Esto es, el mandatario jalisciense acudió al cierre de campaña del candidato Ramírez Acuña el pasado 4 de noviembre, donde le entregó una chamarra con el logotipo de "gobernador del Estado" e invitó a votar por el candidato de su partido; acción que, como ya se dijo, prosiguió en radio y televisión.

Por otro lado, por otro lado es sumamente lamentable que el órgano electoral, específicamente su Presidente, no cuenten con la credibilidad y la confianza necesarias; porque la democracia no es sólo que los ciudadanos acudan a las urnas, sino que haya respeto a esa presencia para que exista legitimidad. ¡En Jalisco han surgido elementos que ponen en cuestión esa transparencia y esa imparcialidad!

¡No es un asunto menor, creo, por lo contrario, que es un asunto toral; se trata nada menos de la credibilidad del órgano al que la ley confiere la facultad de certificar el carácter legal y legítimo de la autoridad surgida de elecciones para gobernar en consecuencia mediante actos legales y legítimos!

Esto es importante en la medida que el acatamiento de los resultados de una elección por los candidatos, los partidos y la sociedad en gran medida descansa en la pulcritud, la precisión, la eficiencia y la seguridad con que se manejen los instrumentos esenciales de cualquier proceso comicial, las boletas electorales y el listado nominal de ciudadanos.

En fin, la pregunta es: ¿fue imparcial el Consejo Estatal Electoral de Jalisco? O para decirlo de otra manera: ¿ha demostrado el Presidente del Consejo Estatal Electoral que se conduce y conduce al órgano con imparcialidad? Parafraseando al evangelio: "por los hechos los conoceremos.

Este consejo electoral ha sido fuente de escándalo en varias ocasiones, los enfrentamientos entre sus miembros han sido frecuentes y no precisamente por las causas más nobles. Se ha demostrado en varias ocasiones el uso de vehículos oficiales en la campaña del licenciado Ramírez Acuña y un consejero electoral, un consejero electoral asistió a un acto de campaña de este candidato, a una hora en la que supuestamente debería estar ejerciendo sus funciones como consejero.

El Consejo Estatal Electoral por medio de Internet realizó un ejercicio antes de la elección y el propio día electoral, en el cual se expresaba un claro triunfo de Acción Nacional.

Asimismo no es un asunto menor el que no se haya aclarado con puntualidad el destino final de 156 mil boletas electorales impresas en exceso. La organización de la elección falló en el punto neurálgico: que es dar resultados confiables y ciertos. El Prep no funcionó. La incertidumbre sobre la elección fue propiciada por el vacío de información electoral.

Por eso ocho partidos se retiraron de la sesión. Cinco partidos poco antes de efectuarse las elecciones acusaron al Consejo Estatal Electoral y a su presidente de falta de eficiencia y de experiencia. Ojalá ésos hubiesen sido sus únicos defectos. Las elecciones deben ser ciertas y transparentes porque son el único método democrático para tener gobiernos y órganos de representación legítimos y legitimados.

Es evidente que en el Consejo Estatal Electoral de Jalisco no se cumplió con los principios rectores de imparcialidad, certeza, legalidad, independencia, equidad y objetividad que requiere una contienda electoral y que exige la Constitución Política de Jalisco.

Un consejero electoral, un consejero electoral lo dijo mejor en la sesión del lunes 13 de este mes y lo dijo en el consejo: "le hemos fallado a la ciudadanía".

Aún así, aún así sostenemos la preservación de las instituciones, a pesar de que las han usado en contra de nuestro partido y de los votantes que le dieron su sufragio. Esperaremos el resultado final y nos conduciremos en la ruta que nos marca nuestro sistema político y en el derecho que nos asiste para expresarnos con legitimidad en el campo político.

Muchas gracias.

El Presidente :

Gracias, diputado José Manuel Correa Ceseña.

Para hacer pronunciamientos sobre el mismo tema a nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, se concede el uso de la palabra al diputado José Antonio Magallanes Rodríguez, hasta por 10 minutos.

¿Declina su participación? Bien.

Tiene el uso de la palabra el diputado Jorge Urdapilleta Núñez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, hasta por 10 minutos.

El diputado Jorge Urdapilleta Núñez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Iniciaré precisando que nosotros somos los verdaderos triunfadores en la elección de Jalisco y que ustedes lo saben.

Y lo saben porque sintiéndose perdidos quieren ir a los tribunales electorales, además de solicitar la apertura de las urnas antes de terminar siquiera la primera instancia.

Si ustedes dicen que ganaron vamos viendo los datos para información suya, señores diputados. El 97.4% de la votación indica que tenemos una abrumadora diferencia de 55 mil votos con respecto a su candidato a gobernador, ¡arriba de él!

El Presidente :

Señor diputado Urdapilleta ¿me permite un minuto? Creo que quieren hacerle una pregunta.

El diputado Jorge Urdapilleta Núñez:

Con gusto, señor Presidente.

El Presidente :

¿Si, diputado?

Activen el sonido al diputado, por favor.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul) :

Sólo quiero preguntarle al orador ¿por qué paró el conteó del Prep?

El Presidente :

Permítame, señor diputado.

2608, 2609 y 2610

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul) :

Perdón, señor Presidente, es para saber si me permite una interpelación.

El Presidente :

Déjeme ver si la autoriza el orador.

El diputado Jorge Urdapilleta Núñez:

Al final, señor Presidente.

El Presidente :

Al final dice el orador y la Presidencia autoriza que usted formule una pregunta.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul) :

Gracias, señor Presidente.

El Presidente :

Continúe el orador.

El diputado Jorge Urdapilleta Núñez:

...Con esos 55 mil votos de diferencia a nuestro favor respecto a su candidato, con una participación del 55.6% de los electores.

Compañeros diputados del PRI: en tribuna vienen a tratar de demostrar lo que no se refleja en las actas. Partiendo de este principio con todo gusto iniciaremos el debate.

Una vez más, como en los últimos años, el gobierno emanado de Acción Nacional vuelve a poner un ejemplo de respeto y transparencia en su actuación, sobre todo marcando una línea clara de separación en atribuciones entre las autoridades electorales y los poderes Ejecutivo y Legislativo, lo cual no es una característica de sus gobiernos.

Respecto al tema del Consejo Electoral en Jalisco, al cual hace referencia, me permitiré recordarles a los compañeros diputados del PRI que el actual Consejo Electoral tiene las siguientes características:

La totalidad de sus consejeros integrantes fueron votados y reconocidos por la totalidad de los partidos políticos representados en el Congreso, incluyendo obviamente al PRI.

Los actuales consejeros electorales son los mismos, insisto, son los mismos que en la pasada elección local de 1997, en donde obviamente ningún partido cuestionó la pérdida de la mayoría en el Congreso local y pérdida de municipios por parte del Partido Acción Nacional.

Ahora, en esta elección, con los mismos consejeros electorales, se desarrolló de manera normal la jornada electoral, en donde las 6 mil 443 casillas en su apertura, en su cierre y en su entrega de actas no tuvieron incidentes mayores y digo incidentes mayores a pesar de que se cerraron con cadenas y sellos apócrifos en las escuelas públicas, a fin de no permitir su apertura en los distritos VIII, XI y XII, en donde con Acción Nacional se ha manifestado una abrumadora diferencia con respecto al Revolucionario Institucional.

Por lo que respecta a la participación del gobernador del Estado en el proceso electoral, quiero decirles que en todo momento fue institucional como Ejecutivo, ciñéndose a un acto proselitista de partido, sin embargo, en el tema en particular estamos en la mejor disposición de debatirlo para exhibir la verdadera y perversa manipulación de algunos alcaldes y funcionarios públicos del PRI que manipularon con las despensas del DIF.

En lo referente al sistema Prep, señores diputados, quiero decirles que fue tan sólo un sistema implementado para hacer llegar los datos de manera expedita, pero en ningún momento es supletorio de la recepción y registro de las actas que de manera oportuna llegaron a los consejos distritales, cuyas copias obran en poder de todos los partidos políticos representados en el proceso.

Señores diputados, coincidimos en que el sistema implementado Prep no cumplió de manera ágil con su cometido, cosa que no es el tema a discusión. Lo verdaderamente importante es que la voluntad de los jaliscienses expresada en las urnas no deja ninguna duda, que la mayoría del Congreso local en más del 70% de la población gobernada en más de 55 municipios y sobre todo la gubernatura en el Estado le corresponde a Acción Nacional.

Muchas gracias.

El Presidente :

Diputado Urdapilleta, ¿autoriza usted en este momento la pregunta del diputado Jorge Carlos Ramírez?

El diputado Jorge Urdapilleta Núñez:

Sí señor.

El Presidente :

El orador autoriza y esta Presidencia también que usted formule una pregunta.

Activen el sonido por favor al diputado Ramírez.

El diputado Jorge Carlos Ramírez Marín
(desde su curul) :

Le reformulo la pregunta, señor orador: ¿por qué el Prep dejó de contar a la hora que lo hizo y por qué afirma que el Prep no cumplió su cometido? Lo acaba de afirmar.

El diputado Jorge Urdapilleta Núñez:

Señor diputado, como lo mencioné el Prep fue un sistema establecido para efecto de poder tener resultados en oportunidad, sin embargo, en esto no marca ninguna definición sobre el resultado de las elecciones. Si efectivamente fue lento en su proceso, nosotros coincidimos con ustedes, mas no significa que la elección por sí misma se descarte.

Muchas gracias.

El Presidente :

Gracias, diputado Urdapilleta.

¿Si, diputado Correa?

El diputado José Manuel Correa Ceseña
(desde su curul):

Para rectificar hechos, señor Presidente.

El Presidente :

Se le concede el uso de la palabra al diputado Correa Ceseña, para rectificación de hechos por cinco minutos. Tiene usted el uso de la palabra.

El diputado José Manuel Correa Ceseña:

Señor Presidente; señoras diputadas; señores diputados:

Bueno, en principio yo quiero señalarle a mi estimado compañero y amigo, el señor diputado Jorge Urdapilleta, que no contestó la pregunta del diputado Jorge Carlos Ramírez.

En segundo, bueno, yo admiro su habilidad para que según el método Olendorf, poner en mi boca afirmaciones que nunca hice; yo nunca hablé de resultados electorales definitivos. Dije, sí, que exigimos que el Consejo Estatal Electoral se comporte con un mínimo de ética política, pero nunca hablé de resultados electorales, a pesar, a pesar de que hay declaraciones de mi partido en un determinado sentido, igual que hay declaraciones de su partido en otro sentido, pero lo que yo sí planteo es que si hubiera ética política del Consejo Estatal Electoral, es muy sencillo, unámonos para exigirle que abra el Prep y que desde mañana se vuelva a contabilizar y que es más, que el conteo se lleve a cabo abriendo las ánforas. Lo que hemos dicho es que nos sometemos, a pesar de todo y esto sí lo digo, nos sometemos a los órganos electorales, por supuesto los resultados electorales y también a los tribunales electorales.

Hablar del DIF y esas cosas, mejor como dijo Miguel de Cervantes: "no meneallo, Sancho". Mejor vámonos circunscribiendo a lo que es la discusión estrictamente electoral.

Y en lo que yo afirmé, y en lo que yo afirmé con todo respeto además, con todo comedimiento, es un debate de ideas, no es un debate adominen, ni mucho menos ni quiero llevarlo a ese terreno, simplemente es una expresión y es una exposición de ideas y de conceptos y lo que dije está ahí como testimonio, está la televisión y está el radio, sí hubo, sí hubo una actitud parcial del gobernador, por supuesto que sí la hubo; ahí está la televisión, están los programas de radio, está el mitin en el que habló el gobernador.

Por supuesto que sí la hubo. Del Consejo Estatal Electoral, todos los medios de comunicación de Jalisco lo expresan. Yo no digo que no sea ciudadanizado el Consejo Estatal Electoral, lo que digo es que le faltó imparcialidad, independencia, objetividad, eso fue lo que yo dije y que debemos de trabajar más en ese sentido para tener elecciones más transparentes y ciertas. No estamos en una actitud de rebeldía ni muchísimo menos; estamos estableciendo cuestiones de carácter conceptual.

Y frente a lo que yo afirmé, no hubo ningún desmentido. No quiero en este momento, por que en esta semana se sabrán cifras, entrar en una guerra de cifras. Lo que sí yo establezco es nuestra razón esencial para declarar que un gobernador no puede asumir una actitud como la que asumió el gobernador de Jalisco y un Consejo Estatal Electoral debe de ser imparcial e independiente.

Es cuanto.

El Presidente :

Se concede el uso de la palabra para rectificar hechos, hasta por cinco minutos, al diputado Alonso Ulloa, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

El diputado Alonso Ulloa Vélez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Me da mucho gusto encontrarme nuevamente debatiendo, como dijo el diputado Correa Ceseña, ahora aquí con temas de Jalisco.

Ciertamente debe resultar muy frustrante, muy frustrante para mis compañeros diputados del PRI de Jalisco, el que dedicaron buena parte de los últimos tres años a tratar de desprestigiar al gobernador del Estado, al gobernador Alberto Cárdenas, y no sólo no lograron desprestigiarlo sino que el gobernador del Estado sigue teniendo un amplísimo reconocimiento de los jaliscienses... reconocimiento que debo decir si fue utilizado por Acción Nacional como un activo en campaña, pero más aún fue utilizado por su candidato, Jorge Arana, quien lo hizo aparecer en sus spots de televisión y en sus publicaciones, utilizando la imagen de un hombre limpio, un hombre honesto, como es Alberto Cárdenas Jiménez.

Por otro lado, usted pregunta el asunto del Prep y de por qué se paró el Prep. No es a nosotros a quien debe preguntárnoslo; es al Consejo Electoral del Estado, pero lo que se ha dicho y no es cierto, señor diputado y me extraña, me extraña de un brillante abogado como usted, es que diga que el programa de resultados preliminares es el centro del proceso electoral.

Y más aún me extraña que pretende usted que para mañana miércoles, que son los cómputos distritales y que ése sí es el centro del proceso electoral, quiere usted que se abra un proceso de resultados preliminares. Mañana no necesitamos resultados preliminares, los necesitamos definitivos, para el caso de munícipes y diputados... y el domingo los tendremos para el caso de gobernador del Estado y para el caso de diputados de representación proporcional...

El Presidente :

Diputado Alonso Ulloa, ¿me permite un momento?

¿Si, diputado, dígame?

El diputado José Manuel Correa Ceseña
(desde su curul):

Quiero, con todo respeto, señor Presidente, preguntarle al orador, a través suyo, si permite una pregunta.

El Presidente :

Señor orador, ¿autoriza usted una pregunta del diputado?

2611, 2612 y 2613

El diputado Alfonso Ulloa Vélez:

Señor Presidente, yo he aludido directamente al diputado Correa Ceseña y tendrá oportunidad de responderme para alusiones personales.

El Presidente :

No lo autoriza. No se autoriza. Continúe usted, diputado Ulloa.

El diputado Alfonso Ulloa Vélez:

Gracias señor Presidente:

Miren, la estrategia del PRI es muy clara en esto, es muy clara para nosotros en este momento pero no ha sido clara incluso entre ustedes en Jalisco; su representante en el Consejo Electoral del Estado se ha dedicado desde que llegó a Jalisco a tratar de desprestigiar al Consejo Electoral del Estado para preparar este escenario. Pero resulta que el día anterior a la jornada electoral prácticamente a la misma hora que su representante en el Consejo Electoral del Estado denunciaba esta parcialidad y las irregularidades, el presidente estatal de su partido en Jalisco y su candidato a gobernador le declaraban a los medios que era un proceso transparente que confiaban en las autoridades electorales, que no esperaban ningún tipo de problema, incluso su candidato a gobernador decía que las campañas habían sido limpias, tranquilas y que en todo caso los exabruptos que se habían dado en parte del calor electoral, pero que no tenían mayor impacto.

Decía Jorge Arana, a las 10 de la noche de la elección, en un momento en el que él creía que podía ganar la elección, le declaraba a Televisa: "fue una jornada muy tranquila, muy transparente, una afluencia muy baja". Pero finalmente reconocía como una jornada y transparente.

Efectivamente el abstencionismo no dio para que ustedes ganaran como hubieran querido y resulta que al día siguiente Jorge Arana cambia la historia y les declara a los medios: "en cuanto a los resultados finales, el Consejo Electoral del Estado es quien debe emitirlos, pero en base a documentación". Ojo con lo siguiente que dice Jorge Arana: "y si no llegamos a acuerdos, habremos de investigar y a irnos a los tribunales hasta sus últimas consecuencias".

¿A cuáles acuerdos y con quiénes? ¿Esa es su estrategia, el tratar de ablandar al Consejo Electoral del Estado para llegar a acuerdos? No, señores, los resultados electorales no se acuerdan, se cuentan.

Muchas gracias, señor Presidente.

El Presidente :

Gracias, diputado Ulloa.

Habiéndose agotado...

Si, señor diputado.

El diputado Salvador Cosío Gaona
(desde su curul):

Para rectificar hechos le pido la palabra, por favor.

El Presidente :

Tiene usted el uso de la palabra, por cinco minutos, para rectificación de hechos.

El diputado Salvador Cosío Gaona:

Con su venia, señor diputado Presidente; compañeras diputadas; compañeros diputados:

Sorpresiva fue, sin duda, la forma en que nuestro amigo y paisano Jorge Urdapilleta inicia su intervención pretendiendo rebatir sin éxito los argumentos sólidos con los que mi compañero diputado Correa Ceseña establecía un planteamiento inicial de algo que es contundente, de algo que está muy claro en la mente de los jaliscienses, el que pese a todo tenemos en Jalisco un Consejo Estatal Electoral que no merece el respeto de la ciudadanía y que por ello presenta el problema de la incertidumbre.

Curioso que en lugar de entrar a poder hacer un debate sobre argumentos sólidos que el diputado Correa ha establecido, hechos con cretos, acciones contundentes, viene a pretender en esta tribuna establecer quién ganó y quién perdió en la elección de Jalisco.

Creo que como bien lo dijo mi también amigo Alonso Ulloa, será la autoridad la que venga a convalidar el triunfo, sí, de un candidato que pese a toda la maquinaria en su contra del Ejecutivo del Estado y pese al derroche en las campañas realizado con evidente trasdesfase de límite económico en el monto de campaña realizado por los candidatos y por el Partido Acción Nacional, se viene a alzar con el triunfo y que será sin duda el conteo voto por voto, una por una, con todo lo de la ley, cuando se diga que el que ganó en Jalisco fue la sociedad jalisciense, teniendo como candidato a Jorge Arana Arana, futuro gobernador de Jalisco.

Curiosa me parece la forma en que Urdapilleta viene aquí, porque dicen que a aclaración no pedida, acusación manifiesta y vienen a pretender desdibujar lo que todo Jalisco sabe: la parcialidad de la actuación de un gobernador como Alberto Cárdenas, que sí -dice Jorge Urdapilleta-, que en forma delicada, atenta a su función como gobernador, llamó al voto. En efecto, pero ya lo dijo Correa, lo hacía a la limón, cuando en otro spot, alejado de ese manto de ser gobernador plural, pedía el voto para su partido.

No se requiere ser un genio en publicidad para establecer el hecho de que está pretendiendo subliminalmente plantear a los jaliscienses la indicación de un voto por un partido al que él pertenece y tampoco dijo Urdapilleta que esa acción del gobernador sucedió también un día antes de la elección, cuando ya había terminado la etapa de campaña y que reconoció y dejó de hacerlo; reconoció que hacía mal el pretender llevar a los jaliscienses a un asunto que no era el adecuado.

Ahora bien. Establece Alonso Ulloa que durante tres años, los diputados priístas en Jalisco -entre los cuales orgullosamente me conté-, trabajamos intensamente para desacreditar a Alberto Cárdenas. No, Alonso, yo creo que Alberto Cárdenas solito se desacreditó. Cada acción, cada hecho de Alberto Cárdenas lo presentó como es a los jaliscienses: un gobernador nefasto, inepto y que ahora pretende llevar jaliscienses a una acción para manipular al Consejo Electoral del Estado.

Hay hechos, y simplemente en abundamiento a la actitud parcial del Consejo Electoral del Estado y creo que con hechos podemos dejar establecidas cuestiones. Que nos conteste el consejo con fundamentos, ¿por qué permitió?, o más bien, ¿por qué impidió, como un ejemplo que en Ameca, importante municipio, el V distrito, que represento, se le negara el registro en todas las casillas a mi partido?, ¿a quién quería representarlo?, violando la ley.

Que también fundamente por qué permitió que las boletas electorales de Vallarta, a pesar de la presión, tiempo y forma, se votara por alguien que ya había fallecido.

Acciones como esas son en contra del proceso, acciones como ésas tuvo el proceso y por ello la ley pondrá a cada quien en su lugar.

Es cuanto.

Muchas gracias.

El Presidente :

Gracias, diputado Salvador Cosío.

Ha solicitado el uso de la palabra para responder a alusiones personales, el diputado Jorge Urdapilleta, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional y se le concede por cinco minutos.

El diputado Jorge Urdapilleta Núñez:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

Trataré de centrarme en los tres puntos a los cuales los señores diputados hicieron alusión.

En principio, respecto a los spots aquí aludidos, quiero comentar que una cosa son los spots de partido -como ya Alonso Ulloa lo menciono-, tanto el PRI como el PAN tomaron posiblemente la figura del gobernador, porque es una persona querida en el Estado.

Por otra parte, el gobernador no fue secreto de nadie, que haya manifestado su preocupación de que ésa y todas las elecciones sean transparentes y sean participativas, porque si algo nos interesa, es que la ciudadanía participe y ésa fue su finalidad.

Por otra parte, respecto a los consejeros electorales que también hace alusión el diputado Correa Ceseña, quiero comentarles que en particular el tema de un consejero electoral, más que un problema electoral era un problema entre grupos y entre partidos; quiero decirles que el consejero aludido fue propuesto por el PRI como consejero, es una persona que se ha comportado de manera recta, hay que reconocerlo, pero quiero decirles que más allá de eso, ahí entramos a un tema de tipo interno dentro de lo que son los hospitales, lo que son los candidatos y es un asunto que sinceramente no tiene nada que ver con lo que es el día de la elección o el proceso electoral en Jalisco.

Por otra parte, quiero comentarles en alusión a lo que dice el diputado Cosío Gaona, que el gobernador ha sido nefasto, quiero decirles que nuestro gobernador en las últimas encuestas tiene 68 puntos y feria por ciento de simpatía, de reconocimiento y la gente lo quiere a pesar de ustedes.

Muchas gracias.

El Presidente :

Gracias, diputado Urdapilleta Núñez.


REPUBLICA DE PANAMA

El Presidente :

Esta Presidencia ha recibido de la colegisladora, una minuta que quiero solicitar a la Secretaría dé cuenta de ella a la Asamblea.

El secretario Bernardo Borbón Vilches:

«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Senado de la República.- LVIII Legislatura.- Presidencia de la mesa directiva.

Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.

Para los efectos legales correspondientes, me permito remitir a ustedes el expediente que contiene minuta proyecto de decreto que concede permiso a la embajadora María del Rosario Gloria Green Macías, para aceptar y usar la condecoración de la orden Manuel Amador Guerrero, en Grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de la República de Panamá.

Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.

Atentamente.

México, D.F., a 14 de noviembre de 2000.- Senador Enrique Jackson Ramírez, presidente.

PROYECTO DE DECRETO

Artículo único. Se concede permiso a la embajadora María del Rosario Gloria Green Macías, para aceptar y usar la Condecoración de la Orden Manuel Amador Guerrero, en Grado de Gran Cruz, que le confiere el gobierno de la República de Panamá.

Salón de sesiones de la Cámara de Senadores.- México, D.F., a 14 de noviembre de 2000.- Senadores: Enrique Jackson Ramírez, presidente y Yolanda González Hernández, secretaria.

Se remite a la Cámara de Diputados para los efectos constitucionales.- México, D.F., a 14 de noviembre de 2000.- Licenciado Arturo Garita Alonso, Secretario General de Servicios Parlamentarios.»

El Presidente :

Se turna la presente minuta a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública, con la solicitud de que sea dictaminada de inmediato.

Continuando con la agenda política, se había inscrito un punto para pronunciamiento de los grupos parlamentarios, en relación a los festejos con motivo de la toma de protesta del presidente electo, Vicente Fox Quesada, a solicitud del grupo parlamentario del PRD, se pospone para una próxima sesión.


ARROZ

El Presidente :

Y por último, para hacer posicionamientos sobre los precios de garanía del arroz, se encuentran inscritos el diputado Ramón León Morales, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática y el diputado Jaime Tomás Ríos Bernal, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.

2614, 2615 y 2616

En consecuencia se concede el uso de la palabra, hasta por 10 minutos, al diputado Ramón León Morales, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.

El diputado Ramón León Morales:

Con su permiso, señor Presidente; honorable Asamblea:

En pasada sesión ordinaria del pleno de esta Cámara de Diputados, tuvimos conocimiento de una comunicación que con fecha 20 de octubre nos remitió la LIII Legislatura del Estado Libre y Soberano de Colima, en la que atentamente nos solicita y cito textualmente: "hacer suya la preocupación y justificada angustia de los productores de arroz y en general de toda la producción agropecuaria."

Solicita de nosotros el honorable Congreso de Colima, como un alivio para los productores rurales, incluir en el próximo Presupuesto General de Egresos de la Federación, una asignación presupuestal suficiente en el ramo correspondiente para cubrir dos sentidas demandas campesinas:

Primero. El incremento de 1 mil pesos por tonelada del subsidio que Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria otorga a los productores nacionales de arroz y

Segundo. El pago de 3 mil pesos por hectárea de maíz siniestrada totalmente y de 1 mil 500 pesos por hectárea siniestrada parcialmente, tanto por inundaciones, como por sequía u otros accidentes.

A nombre del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática, ocupo esta tribuna para expresar nuestro apoyo a estas demandas campesinas y de los productores rurales que nos ha transmitido el honorable Congreso de Colima y a proponer al respecto un punto de acuerdo bajo las siguientes

CONSIDERACIONES

Que la producción de alimentos en México y la autosuficiencia y soberanía alimentarias, deben de ser consideradas como prioridades nacionales.

Que al sujetar a las reglas del Tratado de Libre Comercio la producción y comercialización de diversos granos, como es el caso del arroz, nuestro país se encuentra en evidente desventaja tecnológica y productiva en relación con sus principales socios comerciales.

Que en la generalidad de los países del mundo y particularmente nuestros principales socios comerciales, la producción de alimentos es una de las actividades económicas que mayores subsidios reciben, pues su fortalecimiento tiene que ver con la independencia alimentaria generadora de independencia política y conservación de su soberanía.

Que el grano de arroz con cáscara granza, producido el ciclo primavera-verano de 1999 en el Estado de Colima, alcanzó un precio por tonelada de 1 mil 800 pesos, a los que se sumaron los 250 pesos de estímulos de Aserca, para alcanzar un total por tonelada de 2 mil 50 pesos, cifra por cierto insuficiente para estimular la producción. Que para ese ciclo con todo y que los insumos para la producción aumentaron su precio en más del 10%, que lo errático y escaso de las lluvias ha provocado extraordinarias pérdidas y que en aquellas siembras que sobrevivieron sus índices de producción, no tendrán punto de comparación con las cosechas levantadas el ciclo anterior, es motivo de extrema preocupación. Que el precio internacional del grano al que serán adquiridas las cosechas apenas y alcanza los 1 mil 200 pesos, a los que al sumar los 250 pesos de estímulos de Aserca, apenas alcanzarían los arroceros un ingreso por tonelada de 1 mil 450 pesos. Esto es, 600 pesos menos que el ciclo pasado, siendo que la producción de este ciclo será sensiblemente inferior por cuestiones naturales y sus costos de inversión superiores.

«Por lo anteriormente expuesto el suscrito, con fundamento en el artículo 58 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, me permito someter a la consideración de esta honorable Asamblea, el siguiente

PUNTO DE ACUERDO

Primero. La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión solicita al Ejecutivo Federal se incluya en la propuesta de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del Año 2001, una partida presupuestal en el ramo administrativo 08 Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, suficiente para incrementar el estímulo por tonelada de arroz que otorga Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria en por lo menos 1 mil pesos.

Segundo.
La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión solicita al Ejecutivo Federal se incluya en la propuesta de Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal del Año 2001, una partida presupuestal destinada a Agroasemex, ramo administrativo 06 Hacienda y Crédito Público, recursos suficientes para financiar el pago de seguros agrícolas por siniestro a razón de 3 mil pesos por hectárea de maíz siniestrada totalmente y de 1 mil 500 pesos por hectárea siniestrada parcialmente, tanto por inundaciones como por sequía u otros accidentes.

Se unen a esta propuesta los compañeros Juan Carlos Regis Adame, del PT y Rosa Delia Cota, también del PT.»

Muchísimas gracias.

El Presidente :

Gracias, señor diputado.

Esta Presidencia se ve en la obligación de informarle al diputado Ramón León Morales y a su grupo parlamentario, que este tema está inscrito en la agenda política y se refiere a pronunciamientos que no tienen la tramitación de puntos de acuerdo; sin embargo, el contenido de esta intervención se hará llegar a las comisiones pertinentes.

Tiene el uso de la palabra para hacer un pronunciamiento sobre este tema: precios de garantía del arroz, el diputado Jaime Tomás Ríos Bernal, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, hasta por 10 minutos.

El diputado Jaime Tomás Ríos Bernal:

Con su permiso, señor Presidente; compañeras diputadas y compañeros diputados:

México hasta 1987 fue autosuficiente en su producción de arroz de aproximadamente 400 mil toneladas de arroz blanco pulido, las cuales se beneficiaban en cerca de 70 molinos establecidos en los distintos estados productores y ocasionalmente por el Gobierno Federal a través de la paraestatal Conasupo realizaban algunas importaciones, para evitar especulaciones y desabasto del producto y sobre todo para regular los precios.

En 1989 México liberó las importaciones de arroz y en tan sólo unos meses fue saturado de arroz asiático, con precios muy por debajo de los internos, lo que hizo que industriales y envasadores encontraran un buen negocio en el arroz y se desplomara la producción abajo del 50% y en tan sólo dos años cerraran el 70% de molinos que existían.

Paralelamente México inició la negociación del Tratado de Libre Comercio con Norteamérica, y en su afán de hacerlo de manera rápida no realizó una buena consulta con los sectores involucrados y se cometieron errores muy graves en la forma en que se estableció la desgravación arancelaria, ya que no reconocieron las grandes diferencias que existen en la producción ni en los apoyos y subsidios que reciben los productores entre estos tres países.

Por otra parte, el Gobierno ha implementado diversos apoyos al productor como Procampo, Estímulos a la Comercialización, Kilo por Kilo y Alianza, entre otros, con el fin de equilibrar la enorme desigualdad de nuestros productores contra sus competidores de otros países; sin embargo, no ha sido suficiente y la producción nacional sigue disminuyendo.

Existen muchas zonas arroceras que no tienen otras alternativas de cultivo por factores climáticos y los productores se encuentran desmotivados para seguir produciendo en esta situación.

Reiteradamente los productores piden al Gobierno que se cierren las fronteras a las importaciones o que sean reguladas y controladas para que no afecten a las cosechas nacionales, pero sus quejas no son atendidas.

El sector industrial arrocero, consciente de esta situación y convencido de la necesidad de rescatar a los productores nacionales, que son quienes les abastecen de materia prima, se han solidarizado con su problemática y presentan un esquema de autorregular las importaciones mediante el establecimiento de cuotas de movilización de arroz blanco y palai dentro del país.

Las cuotas serían fijadas tomando como base los precios internacionales estableciendo una escala de equilibrio: a menor precio internacional mayor sea la cuota y viceversa. El objetivo de dichas cuotas sería el complementar los estímulos a la comercialización que ya otorga Aserca, que es de 250 pesos por tonelada y que son insuficientes.

Por otra parte, el Consejo Mexicano del Arroz, atento a esta grave amenaza, ha hecho diversas propuestas al Gobierno, con el fin de proteger la planta productiva nacional y cabe destacar las siguientes: frenar la desgravación arancelaria por cinco años, establecer cuotas de importación, cerrar fronteras en meses de cosecha, sólo permitir la importación de palay, sólo permitir importación a quien compre cosechas nacionales, impedir la importación de arroz blanco pulido de países que cometen dumping en sus precios, por ejemplo Argentina, Tailandia, Vietnam y Uruguay; realizar campañas publicitarias de defensa del arroz mexicano para ampliar la base de su consumo anual, ya que desde hace 10 años es de cuatro kilos y medio por persona; tomarnos en cuenta en el próximo presupuesto a realizar.

Adicionalmente el Partido Acción Nacional tenemos que decir que el Consejo Nacional Mexicano ha solicitado a la Unidad de Prácticas de Convenio Internacional de la Secofi, que dé los resultados a la investigación contra importaciones de arroz blanco americano, ya que se ha detectado dumping en sus precios, lo que ha provocado un daño importante a la producción nacional.

Esperamos nuevamente que el señor secretario de la Secofi, Herminio Blanco, dé respuesta positiva a esta petición lo más pronto posible.

Muchas gracias.

El Presidente :

Gracias, diputado Tomás Ríos Bernal.

Para hacer un pronunciamiento sobre este mismo tema de los precios de garantía de arroz, está inscrito el diputado Edilberto Buenfil Montalvo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional y se le concede el uso de la palabra hasta por 10 minutos.

El diputado Edilberto Jesús Buenfil
Montalvo:

Con su venia, señor Presidente; compañeras y compañeros diputados:

A fines de los ochenta México pierde su autosuficiencia arrocera, producto de la apertura comercial y del TLC, que permitió la cuantiosa importación indiscriminada del grano, básicamente de los Estados Unidos y de los países asiáticos .

El entorno socioeconómico de México con respecto a los demás productores, es totalmente disímbolo, motivo por lo que habrá de crear mejores condiciones que propicien la igualdad y con ello la posibilidad de permanencia y crecimiento de la industria arrocera de nuestro país.

Actualmente alrededor del 70% del consumo nacional de arroz es de origen americano, estadounidense. Sin que nos hayamos propuesto, hemos beneficiado a la producción norteamericana y de otros países, ya que México al día de hoy es el principal importador de arroz de Estados Unidos.

Posiblemente la entrada un tanto precipitada al TLC, que no consultó del todo y con tiempo a las instancias y organizaciones debidas en la materia, en México hoy se paga a 1 mil pesos por tonelada de arroz. A su vez el precio internacional por tonelada de arroz es de 150 dólares; en los Estados Unidos se pagan 290 dólares por tonelada; los restantes 140 dólares los cubre el propio gobierno americano.

Con ello facilita la comercialización del producto por México y muchos otros países en vías de desarrollo.

El Gobierno mexicano de inmediato implementó diversas medidas de apoyo al productor como Procampo, estímulos a la comercialización; sin embargo, al paso de los años, tenemos que aceptar, compañeros legisladores, que no ha sido suficiente y la producción nacional sigue disminuyendo. Por ejemplo,

2617, 2618 y 2619

Aserca, otorga un apoyo de estímulo por tonelada a la comercialización, lo que ha resultado insuficiente. Hoy aquí hemos hablado de 250 pesos por tonelada y hay una propuesta que dice que debe de ser de 1 mil pesos el apoyo de Aserca.

Son tres los estados que producen arroz, destacando Campeche con más del 50% del total del cultivo nacional, seguido de cerca por Morelos, Veracruz, Sinaloa, Colima, entre otros; con 15 mil productores, 3 millones 600 mil jornales por ciclo y con 36 molinos de los 70 que existían apenas hace unos cuantos años.

En términos de asignación presupuestaria, Alianza para el Campo en el año 2000 da el 61.90 del presupuesto total, fue dado por la Federación y el 38% por los estados en su conjunto. A pesar del esfuerzo realizado, dichas asignaciones para el campo no alcanzan a satisfacer los requerimientos mínimos básicos para la producción agropecuaria, ante las facilidades que han encontrado países altamente competitivos al incursionar con éxito en nuestro mercado nacional.

Proponemos en concreto y a través de esta distinguida tribuna, ser portavoz de mi fracción parlamentaria y muy especialmente de la Confederación Nacional Campesina; de la preocupación extrema que manifiesta el Consejo Mexicano del Arroz, la Federación Nacional de Productores de Arroz, de realizar las siguientes propuestas, las cuales pido asumamos con seriedad y responsabilidad, ya que muchos de nosotros coincidimos en estos puntos:

Revisión pormenorizada del TLC en cuanto a la producción arrocera; regulación de importaciones mediante cuotas de movilización del arroz blanco y palai dentro del país; las cuotas fijadas serán tomando como base los precios internacionales estableciendo una escala de equilibrio que a menor precio internacional, mayor cuota y viceversa, con lo que se crearía un fondo que significaría un estímulo adicional al productor y apoyo de gestión durante el proceso productivo inmediato.

Incrementar en los estímulos a los productores y comercializadores; establecimientos de las cuotas de importación; frenar la desgravación arancelaria al menos por un tiempo preciso, proponen los productores cinco años; crear un fideicomiso del arroz representado por el Gobierno Federal, el Consejo Mexicano del Arroz, la Federación Nacional de Productores y los representantes de los 13 estados productores.

Impedir la importación de arroz de países que cometen dumping en sus precios; realizar campañas pro defensa del arroz mexicano y pro consumo del arroz como gran alimento nutritivo y barato. Las importaciones se realizarán sólo cuando no haya cosecha nacional y para cubrir el déficit del mercado interno.

En suma, hacer una política coherente de fomento a la actividad arrocera donde se otorguen créditos suficientes y oportunos y esencialmente se instrumenten medidas para fortalecer la cadena productiva y con ello, la garantía en el abasto nacional de este importante grano.

Todo lo anteriormente propuesto sería en vano si no cuidamos el precio y la calidad que se deberán proporcionar al consumidor final, recordando que es un producto de consumo básico en la dieta del mexicano.

Es cuanto, señor Presidente.

El Presidente :

Muchas gracias, diputado Buenfil Montalvo.

Honorable Asamblea: hemos desahogado el orden del día de esta sesión.

Señor Secretario, informe a la Asamblea si quedan asuntos en cartera.


ORDEN DEL DIA

El secretario Manuel Medellín Milán:

Le informo a la Presidencia y a la Asamblea, que han sido agotados los asuntos en cartera. Si usted lo autoriza, señor Presidente, daremos lectura al orden del día para la siguiente sesión.

El Presidente :

Proceda por favor, señor Secretario.

El secretario Manuel Medellín Milán:

«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.- Primer Año.- LVIII Legislatura.

Orden del día


Jueves 16 de noviembre de 2000.

Lectura del acta de la sesión anterior.

Comunicaciones


El Instituto de Cultura de la Ciudad de México invita a la ceremonia cívica que con motivo del CLXXVI aniversario de la expedición del Decreto de Creación del Distrito Federal, tendrá lugar el 18 de noviembre a las 10:30 horas, en el Palacio del Ayuntamiento, ubicado en 5 de febrero y plaza de la Constitución.

El Instituto de Cultura de la Ciudad de México invita a la ceremonia cívica que con motivo del LXXVIII aniversario luctuoso del licenciado Ricardo Flores Magón, tendrá lugar el 21 de noviembre a las 10:00 horas, en la Rotonda de los Hombres llustres del Panteón Civil de Dolores.

De los congresos de los estados de: Aguascalientes, Colima, Chihuahua, Quintana Roo y Zacatecas.

Iniciativa del Congreso del Estado
de Durango


De reformas al artículo 57 párrafo tercero de la Ley del ISSSTE. (Turno a comisión.)

Iniciativa de diputados


Que reforma la Ley Agraria, a cargo del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)

Efemérides


El XC aniversario de la Revolución Mexicana, a cargo de los diversos grupos parlamentarios que integran la LVIII Legislatura.

Aniversario luctuoso de Vicente Lombardo Toledano, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo.

Proposiciones


Con punto de acuerdo sobre barras bravas, en el futbol, a cargo del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre los trabajadores del INEGI, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para el establecimiento de un código de etica para los diputados de la LVIII Legislatura, a cargo del diputado José Manuel del Río Virgen, del Partido Convergencia por la Democracia. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo para la creación de una comisión especial investigadora de la Comisión Federal de Electricidad, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Con punto de acuerdo sobre la situación del Movimiento Nacional de los 400 Pueblos, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)

Y los demás asuntos con los que la mesa directiva dé cuenta.»


CLAUSURA Y CITATORIO

El Presidente (a las 15:38 horas):

Gracias, señor Secretario, agradeciendo a todos su colaboración para el desarrollo de esta sesión, en particular al personal de registro parlamentario.

Se levanta la sesión y se cita para la próxima que tendrá lugar el jueves 16 de noviembre, en punto de las 11:00 horas.

RESUMEN DE TRABAJOS

  • Tiempo de duración: 4 horas 23 minutos.
  • Quorum a la apertura de sesión: 260 diputados.
  • Asistencia al cierre de registro: 431 diputados.
  • Puntos de acuerdo aprobados: 3.
  • Proposiciones puntos de acuerdo: 5.
  • Excitativas a comisiones: 1.
  • Agenda política: 2.
  • Oradores en tribuna: 29
         PRI-11; PAN-8; PRD-7; PVEM-2; PAS-1.


    Se recibió:
  • 2 iniciativas del PRI;
  • 1 iniciativa del PRD;
  • 5 oficios de los congresos de los estados de: Colima, Durango e Hidalgo;
  • 1 comunicación de la Cámara de Senadores;
  • 1 comunicación de la Secretaría de Relaciones Exteriores;
  • 1 invitación del gobernador del Estado de Veracruz;
  • 1 oficio de la Secretaría de Gobernación, con el que solicita los permisos constitucionales necesarios para que seis ciudadanos, puedan prestar sus servicios a gobiernos extranjeros;
  • 2 oficios de la Cámara de Senadores, con los que remite minuta con proyecto de decreto que concede el permiso constitucional necesario para que cuatro ciudadanos, puedan aceptar y usar las condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros.


    Se aprobó:
  • 1 acuerdo de la Junta de Coordinación Política, para la integración de la comisión especial para la reforma de Estado;
  • 2 acuerdos de la Junta de Coordinación Política, para constituir el Comité de Información, Gestoría y Quejas.


2620, 2621 y 2622

 

DIPUTADOS QUE PARTICIPARON DURANTE LA PRESENTE SESION
(en orden alfabético)

  • Araujo Sánchez, Enoch (PAN)


  • Bravo Martínez, Esveida (PVEM)



  • Buenfil Montalvo, Edilberto Jesús (PRI)



  • Calderón Cardoso, José Antonio (PAS)


  • Castro González, Francisco (PRI)


  • Cirigo Vázquez, Víctor Hugo (PRD)






  • Correa Ceseña, José Manuel (PRI) en dos
    ocasiones.

  • Cosío Gaona, Salvador (PRI)



  • Cruz Gutiérrez, Jesús Alejandro (PRI)


  • Flores Chávez, Francisco Javier (PAN)


  • Hernández Gerónimo, Auldarico (PRD) en dos ocasiones.

  • Herviz Reyes, Arturo (PRD)


  • Infante Fierro, Policarpo (PRI)



  • León Morales, Ramón (PRD)

Tema

Estado de Chiapas, sobre la situación política en esa entidad.

Discapacitados, proposición con punto de acuerdo sobre la importación de autos para discapacitados.

Arroz, sobre los precios de garantía del arroz.


Estado de Chiapas, sobre la situación política en esa entidad.

Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, iniciativa.

Medios Electrónicos de Comunicación, proposición con punto de acuerdo sobre eliminar el impuesto sobre el 25% sobre los ingresos obtenidos por publicidad, llamado contribución por servicios declarados de interés público.

Estado de Jalisco, en relación con las elecciones del pasado 12 de noviembre en esa entidad.

Estado de Jalisco, en relación con las elecciones del pasado 12 de noviembre en esa entidad.

Estado de Chiapas, sobre la situación política en esa entidad.

Caña de Azucar, sobre el etanol y la agroindustria de la caña de azúcar.

Estado de Chiapas, sobre la situación política en esa entidad.

Caña de Azucar, sobre el etanol y la agroindustria de la caña de azúcar.

Cajas de Ahorro, sobre la situación de los ahorradores defraudados en Mazatlán, Sinaloa.

Ley que crea el Fondo de Apoyo a los Ahorradores Afectados por las Cajas de Ahorro, excitativa a la Comisión de Hacienda y Crédito Público, para que dictamine iniciativa de dicha ley, presentada el 26 de octubre pasado.

  • León Morales, Ramón (PRD)


  • López Macías, Victoria Ruth Sonia (PAN)



  • Pavón Jaramillo, Laura Hermelinda (PRI)



  • Peredo Aguilar, Rosalía (PT)



  • Prieto Fuhrken, Julieta (PVEM)



  • Regis Adame, Juan Carlos (PT)



  • Reyes Terán, Norma (PRD)




  • Ríos Bernal, Jaime Tomás (PAN)

  • Rodríguez Alvarez, José Mario (PAN)




  • Rodríguez Pasos, Jorge Alberto (PT)



  • Romero Apis, José Elías (PRI)


  • Schettino Pérez, Jorge (PRI)



  • Ulloa Vélez, Alonso (PAN)



  • Urdapilleta Núñez, Jorge (PAN) en dos
    ocasiones.

  • Vallarta Ceceña, José Alvaro (PRI)

Tema

Arroz, propone proyecto de punto de acuerdo sobre los precios de garantía del arroz.

Sor Juana Inés de la Cruz, homenaje en el CCCLXIX aniversario del natalicio de la Décima Musa.

Sor Juana Inés de la Cruz, homenaje en el CCCLXIX aniversario del natalicio de la Décima Musa.

Sor Juana Inés de la Cruz, homenaje en el CCCLXIX aniversario del natalicio de la Décima Musa.

Sor Juana Inés de la Cruz, homenaje en el CCCLXIX aniversario del natalicio de la Décima Musa.

Estado de Chiapas, proposición con punto de acuerdo, sobre la situación política en esa entidad.

Ley Sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, iniciativa de reformas al artículo 34 de dicha ley, respecto a la distribución de los colores en la Banda Presidencial.

Arroz, sobre los precios de garantía del arroz.

Revolución Mexicana, se refiere a los hechos ocurridos el 14 de noviembre de 1910 en Cuchillo Parado, Chihuahua, sobre el levantamiento en armas de Toribio Ortega.

Cajas de Ahorro, proposición con punto de acuerdo sobre la situación de los ahorradores defraudados en Mazatlán, Sinaloa.

Código Penal Federal. Código Federal de Procedimientos Penales, iniciativas.

Caña de Azucar, proposición con punto de acuerdo, sobre el etanol y la agroindustria de la caña de azúcar.

Estado de Jalisco, en relación con las elecciones del pasado 12 de noviembre en esa entidad.

Estado de Jalisco, en relación con las elecciones del pasado 12 de noviembre en esa entidad.

Estado de Chiapas, sobre la situación política en esa entidad



NOTAS

Siglas y abreviaturas incluidas en esta edición:

AC
Agroasemex
Aserca
Conasupo
D.F.
DIF
Fovissste

INEGI
ISSSTE
JOV
MTB
PAN
Pemex
PGR
PRD
PREP
PRI
Procampo
PT
PVEM
S.A. de C.V.
SCL
TLC
Asociación Civil
Aseguradora Agrícola Mexicana
Apoyos y Servicios a la Comercialización Agropecuaria
Compañía Nacional de Subsistencias Populares, Sociedad Anónima de Capital Variable
Distrito Federal
Sistema Nacional para el Desarrollo Integral de la Familia
Fondo de Vivienda del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
Instituto Nacional de Estadística, Geografía e Informática
Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado
José Ocampo Verdugo
Eter metil terbutílicio (por las siglas en inglés)
Partido Acción Nacional
Petróleos Mexicanos
Procuraduría General de la República
Partido de la Revolución Democrática
Programa de Resultados Electorales Preliminares
Partido Revolucionario Institucional
Programa de Apoyos Directos al Campo
Partido del Trabajo
Partido Verde Ecologista de México
Sociedad Anónima de Capital Variable
Sociedad Cooperativa Limitada
Tratado de Libre Comercio5

2623, 2624 y 2625