Presidencia del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
ASISTENCIA
Ruego a la Secretaría haga del conocimiento de
esta Presidencia el resultado del cómputo de asistencia de las señoras y señores
diputados.
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
Se informa a la Presidencia que existen
registrados previamente 260 diputados.
Por lo tanto, hay quorum señor Presidente.
El
Presidente (a las 11:15 horas): |
Se abre la sesión.
ORDEN DEL DIA
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
Se va a dar lectura al orden del día.
«Primer Periodo de Sesiones Ordinarias.- Primer Año.- LVIII Legislatura.
Orden del día
Martes 14 de noviembre de 2000
Lectura del acta de la sesión anterior.
Comunicaciones
De los congresos de los estados de: Colima, Durango e Hidalgo.
De la Cámara de Senadores.
De la Junta de Coordinación Política.
De la Secretaría de Relaciones Exteriores.
Del gobernador del Estado de Veracruz.
Efemérides
Acontecimientos ocurridos el 14 de noviembre de 1910, en Cuchillo Parado, Chihuahua, a
cargo del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional.
Aniversario del natalicio de sor Juana Inés de la Cruz, a cargo del grupo parlamentario
del Partido Acción Nacional.
Iniciativas de diputados
De Código Penal Federal y de Código Federal de Procedimientos Penales, a cargo del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
De Ley de la Agroindustria de la Caña de Azúcar, a cargo del grupo parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
De decreto que reforma la Ley sobre el Escudo, la Bandera y el Himno Nacionales, a cargo
del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Oficio de la Secretaría de Gobernación
Por el que solicita el permiso constitucional necesario para que los ciudadanos: Armando
Mejía Meléndez, Horacio Alonso Licón Vázquez, Alicia Sofía Zayas Millán, Adriana
López Aguilera, Manuel Eduardo Vega Torres y Alma Rosa Soto González, puedan prestar
servicios a gobiernos extranjeros. (Turno a comisión.)
Minuta
Proyecto de decreto que concede permiso a los ciudadanos: Julio Alvarez Arellano, Eduardo
José Danielewicz Mata y Miguel Enrique Vallín Osuna, para aceptar y usar condecoraciones
conferidas por gobiernos extranjeros. (Turno a comisión.)
Proposiciones
Con punto de acuerdo sobre la revisión del capítulo agropecuario del TLC, a cargo del
grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre el etanol y la agroindustria de la caña de azúcar, a cargo
del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre los grupos armados en el Estado de Oaxaca, a cargo del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo en relación a los medios electrónicos de comunicación, a cargo del
grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la importación de autos para discapacitados, a cargo del grupo
parlamentario del Partido Verde Ecologista de México. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo para conformar una comisión especial que coadyuve ante el Fovissste,
para que los sindicatos cuenten con los recursos suficientes para el otorgamiento de sus
programas de vivienda, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a
comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la situación de los ahorradores defraudados en Mazatlán,
Sinaloa, a cargo del grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Con punto de acuerdo sobre la situación electoral en el Estado de Chiapas, a cargo del
grupo parlamentario del Partido del Trabajo. (Turno a comisión.)
Excitativas
A la Comisión de Hacienda y Crédito Público, a cargo del grupo parlamentario del
Partido de la Revolución Democrática. (Turno a comisión.)
A la mesa directiva de la Cámara de Diputados, a cargo de la mesa directiva de la
Comisión de Fomento Cooperativo.
Agenda política
Pronunciamiento sobre las elecciones en el Estado de Jalisco, a cargo del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Pronunciamiento en relación a los festejos con motivo de la toma de protesta del
presidente electo Vicente Fox Quesada, a cargo del diputado Elías Martínez Rufino, del
grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.
Pronunciamiento sobre los precios de garantía del arroz, a cargo del diputado Ramón
León Morales, del grupo parlamentario del Partido de la Revolución Democrática.»
Gracias, señor Secretario.
ACTA DE LA SESION ANTERIOR
El siguiente punto del orden del día es la
discusión del acta de la sesión anterior.
Le solicito, señor Secretario, consulte a la Asamblea si se le dispensa la lectura al
acta, tomando en consideración que ha sido entregada copia de la misma a los
coordinadores de los grupos parlamentarios y también ha sido publicada en la Gaceta
Parlamentaria, para sus observaciones y se procede de inmediato a su votación.
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
Por instrucciones de la Presidencia, se consulta
a la Asamblea si se le dispensa la lectura al acta de la sesión anterior, considerando
que ha sido entregada copia de la misma a los coordinadores de los grupos parlamentarios y
se procede a su votación.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Se dispensa la
lectura.
«Acta de la sesión de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, celebrada el
jueves nueve de noviembre de dos mil, correspondiente al Primer Periodo de Sesiones
Ordinarias del Primer Año de Ejercicio de la Quincuagésima Octava Legislatura.
Presidencia
del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
En el Palacio Legislativo de San Lázaro de la
capital de los Estados Unidos Mexicanos, a las once horas con veinte minutos del nueve de
noviembre de dos mil, con la asistencia de doscientos cincuenta y un diputados, el
Presidente declara abierta la sesión.
La Secretaría da lectura al orden del día y la Asamblea en votación económica aprueba
el acta de la sesión anterior en sus términos.
Diversas comunicaciones de los congresos de los estados de:
Campeche, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.
Colima, por la que que remite punto de acuerdo relativo al pago del bono sexenal a los
trabajadores al servicio del Estado. Se turna a las comisiones de Hacienda y Crédito
Público y de Presupuesto y Cuenta Pública.
Chihuahua, con la que informa de actividades propias de su legislatura. De enterado.
Guanajuato, por el que envía punto de acuerdo relativo a la convocatoria para la
importación de frijol. Se turna a las comisiones de Agricultura y Ganadería y de
Comercio y Fomento Industrial.
Se da cuenta con oficios de los presidentes municipales de Celaya, San Felipe y Valle de
Santiago, del Estado de Guanajuato, por los que comunican la instalación de dichos
ayuntamientos. De enterado.
Oficio del presidente de la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda,
referido al informe previo sobre la revisión de la Cuenta de la Hacienda Pública Federal
correspondiente a mil novecientos noventa y nueve. De enterado.
Comunicación del diputado Eric Eber Villanueva Mukul, vicepresidente de la mesa
directiva, con la que remite informe de la reunión de una comisión de diputados con
presidentes municipales del Estado de México, en relación al Censo Nacional de
Población dos mil. De enterado.
Comunicación del diputado Martí Batres Guadarrama, coordinador del grupo parlamentario
del Partido de la Revolución Democrática, por la que informa que el diputado Angel
Enrique Herrera y Bruquetas decidió integrarse a ese grupo parlamentario. De enterado y
que la Secretaría actualice el registro de grupos parlamentarios.
Presentan iniciativas los diputados:
María Teresa Campoy Ruy Sánchez, del Partido Verde Ecologista de México, de Ley de
Responsabilidad Civil por el Daño y el Deterioro Ambiental. Túrnese a las comisiones de
Justicia y Derechos Humanos y de Medio Ambiente y Recursos Naturales.
José César Nava Vázquez, del Partido Acción Nacional, con proyecto de decreto que
reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y otras disposiciones
relativas. Se turna a la Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.
Hortensia Aragón Castillo, del Partido de la Revolución Democrática, con proyecto de
decreto que reforma diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y
Procedimientos Electorales, en materia de equidad y género en la participación
política.
Presidencia de la diputada
María Elena Alvarez Bernal |
Se turna a las comisiones unidas de Gobernación
y Seguridad Pública y de Equidad y Género.
La Secretaría informa que al cierre del registro electrónico de asistencia existen
registrados cuatrocientos veintiséis diputados.
Esteban Daniel Martínez Enríquez, del Partido de la Revolución Democrática, con
proyecto de decreto que reforma la Ley de Coordinación Fiscal.
Presidencia
del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
Túrnese a las comisiones de Hacienda y Crédito
Público y del Distrito Federal.
2385, 2386 y 2387
Juan Carlos Regis Adame, del Partido del Trabajo, de
reformas a las leyes de Vías Generales de Comunicación; Reglamentaria del Servicio
Ferroviario; de Aviación Civil; de Aeropuertos y Federal de Telecomunicaciones, en
materia de requisa. Se turna a las comisiones de Justicia y Derechos Humanos y de Trabajo
y Previsión Social.
Presentan proposiciones con punto de acuerdo, los diputados:
Amado Olvera Castillo, del Partido Acción Nacional, sobre la Contaduría Mayor de
Hacienda. Se turna a la Comisión de Vigilancia de la Contaduría Mayor de Hacienda.
Para el mismo asunto, habla el diputado Manuel Galán Jiménez, del Partido Revolucionario
Institucional y rectifica hechos el diputado Amado Olvera Castillo, del Partido Acción
Nacional.
Se da cuenta con una minuta de la Cámara de Senadores, con proyecto de decreto por el que
se concede los permisos constitucionales necesarios para que ciudadanos mexicanos puedan
aceptar y usar condecoraciones que les confieren gobiernos extranjeros. Se turna a la
Comisión de Gobernación y Seguridad Pública.
Eddie James Varón Levy, del Partido Revolucionario Institucional, relativo al traslado de
los restos de connacionales muertos en el extranjero. Túrnese a la Comisión de
Presupuesto y Cuenta Pública.
María Cristina Moctezuma Lule, del Partido Verde Ecologista de México, para que se
revise el impacto ambiental del proyecto turístico de Xcaxel-Xcacelito, en Quintana Roo.
Se turna a las comisiones de Medio Ambiente y Recursos Naturales y de Turismo.
Diego Cobo Terrazas, del Partido Verde Ecologista de México, relativo a la comparecencia
ante la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, de
diversos funcionarios relacionados con la materia ambiental. Se turna a la Conferencia
para la Dirección y Programación de los Trabajos Legislativos.
Víctor Hugo Cirigo Vázquez, del Partido de la Revolución Democrática, relativo al pago
del bono sexenal a los trabajadores al servicio del Estado. Se turna a la Comisión de
Hacienda y Crédito Público.
Tomás Torres Mercado, del Partido de la Revolución Democrática, sobre leyes declaradas
inconstitucionales por la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
Túrnese a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Solicita excitativa a la Comisión de Puntos Constitucionales, el diputado Elías
Martínez Rufino, del Partido de la Revolución Democrática, con relación a una
iniciativa de reformas al artículo tercero de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos, presentada el nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.
El Presidente obra en consecuencia.
La Asamblea autoriza, en votación económica, la modificación del orden del día para la
presentación de un tema de urgente resolución y se concede el uso de la palabra a la
diputada Silvia América López Escoffie, del Partido Acción Nacional, a nombre de todos
los grupos parlamentarios, quien presenta un punto de acuerdo en contra de la ejecución
del mexicano Miguel Angel Flores Rangel, en Texas, Estados Unidos de América.
La Asamblea lo aprueba en votación económica. Comuníquese por los medios más expeditos
a la Secretaría de Relaciones Exteriores y vigílese que se notifique al gobernador del
estado de Texas.
Se refieren a la reforma de Estado, los diputados: Rosalía Peredo Aguilar del Partido del
Trabajo;
Presidencia
del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
Uuc-kib Espadas Ancona, del Partido de la
Revolución Democrática y José Manuel del Río Virgen, de Convergencia por la Democracia
Partido Político Nacional.
Presidencia
del diputado
Ricardo Francisco García Cervantes |
El Presidente informa que se realizaron los
trámites urgentes correspondientes al punto de acuerdo aprobado relativo a la probable
ejecución del mexicano Miguel Angel Flores Rangel.
Se pronuncia sobre las elecciones presidenciales en los Estados Unidos de América, el
diputado José Narro Céspedes, del Partido del Trabajo.
Agotados los asuntos en cartera, la Secretaría da lectura al orden del día de la
próxima sesión y el Presidente clausura la de hoy a las catorce horas con cuarenta y
cinco minutos, citando para la que tendrá lugar el martes catorce de noviembre de dos
mil, a las once horas.»
Está a discusión el acta... No habiendo quien haga uso de la palabra, en votación
económica se pregunta si se aprueba.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobada el
acta, señor Presidente.
Gracias, señor Secretario.
Pasamos ahora al punto del orden del día de comunicaciones.
ESTADO DE COLIMA
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.- Honorable Congreso del Estado de Colima.- LIII Legislatura.- 2000-2003.
Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del honorable
Congreso de la Unión.- México, D.F.
En sesión pública ordinaria celebrada el día de hoy, los integrantes de la LIII
Legislatura del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de las facultades que les
confieren los artículos 37 fracción I, de la Constitución Política local; 22 fracción
I, 83 fracción I, 84 fracción III y 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,
emitieron y aprobaron por unanimidad de votos de sus integrantes un punto de acuerdo, el
cual en su resolutivo textualmente señala:
"Que en uso de nuestras facultades constitucionales y legales, gestionemos la
agilización de las acciones emprendidas por los gobiernos federal y estatal, para
encontrar dentro del marco de la legalidad, la solución al problema que enfrentan los
ahorradores afectados, buscando el menor perjuicio económico.
Solicitar a la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que en ejercicio
de sus atribuciones, considere en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año
2001, la creación de una partida especial destinada al pago correspondiente a cada uno de
los ahorradores, el que se recuperará con la venta de los bienes muebles-inmuebles
embargados a quien aparece como representante legal o administrador de las cajas
populares, ciudadano Cirilo José Ocampo Verdugo; lo que de no garantizar la total
cobertura a todos los afectados, prevea adicionalmente y dentro del mismo presupuesto, la
creación de otro fondo de liquidación, que dé certidumbre y garantice al 100% el pago a
los ahorradores.
Que la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en uso de sus facultades,
proceda a investigar y determinar si existe responsabilidad oficial en contra de
servidores públicos y en caso de haberla, la haga del conocimiento de las instancias
legales competentes, para su persecución y correspondiente sanción."
Lo que comunicamos a ustedes en vía de petición y a los efectos de ley correspondientes.
Sin otro particular aprovechamos el conducto para enviarles un cordial saludo.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Colima, Colima, a 1o. de noviembre de 2000.- Diputados: Joel Padilla Peña y Roberto
Alcaraz Andrade, secretarios.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Honorable Congreso del Estado de
Colima.- LIII Legislatura.- 2000-2003.
Punto de acuerdo que presenta la Comisión de Gobierno al pleno del honorable Congreso del
Estado, relativo la solicitud del consejo directivo de la Unión de Ahorradores
Cooperativistas Colimenses, AC.
CONSIDERANDO
Primero. Que con fecha 25 de octubre de 2000, el
Consejo Directivo de la Unión de Ahorradores Cooperativistas Colimenses, AC, acompañados
de un gran número de afectados en su patrimonio por la Caja Popular del Pacífico, SCL,
estuvieron en el recinto parlamentario de esta soberanía para plantear a todos los
legisladores que nos interesamos en el tema, la situación que viven por no poder
recuperar sus ahorros.
Segundo. Que después de escuchar atentamente el planteamiento que se nos hizo, nos quedó
clara la situación por la que estas personas han venido atravesando por no poder
recuperar lo que de buena fe depositaron en las cajas populares administradas por Cirilo
José Ocampo Verdugo y la necesidad que existe de que los integrantes de esta LIII
Legislatura apoyemos en la medida de nuestras posibilidades, competencias y facultades,
las acciones que los gobiernos Federal y estatal están implementando para apoyar a los
ahorradores afectados.
Tercero. Que una de las formas en que, en nuestra opinión, podemos coadyuvar a la
solución de este conflicto, es aprobando un punto de acuerdo para pedir a la Cámara de
Diputados del honorable Congreso de la Unión, autorice la creación de una partida
especial dentro del Presupuesto de Egresos para el año 2001, destinada al pago de los
ahorros invertidos por los afectados, en las cajas populares, el que se recuperará
seguramente con la venta de los bienes asegurados a JOV, tanto en el estado de Colima como
en otras entidades federativas, de acuerdo con los juicios civiles y penales que con el
apoyo del gobernador del Estado, se iniciaron oportunamente para garantizar dicho pago; lo
que de no resultar suficiente, prevea la creación de un fondo de liquidación adicional,
mediante la creación de una partida específica, contemplada en el mismo presupuesto.
Que finalmente, conscientes de nuestra responsabilidad como representantes populares y
basándonos en los antecedentes y razonamientos brevemente expuestos con anterioridad,
ponemos a la consideración de la honorable Asamblea el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Que en uso de nuestras facultades constitucionales y
legales, gestionemos la agilización de las acciones emprendidas por los gobiernos federal
y estatal, para encontrar dentro del marco de la legalidad, la solución al problema que
enfrentan los ahorradores afectados, buscando el menor perjuicio económico.
Solicitar a la Cámara de los Diputados del honorable Congreso de la Unión, que en
ejercicio de sus atribuciones, considere en el Presupuesto de Egresos de la Federación
para el año 2001, la creación de una partida especial destinada al pago correspondiente
a cada uno de los ahorradores, el que se recuperará con la venta de los bienes
muebles-inmuebles embargados a quien aparece como representante legal o administrador de
las cajas populares, ciudadano Cirilo José Ocampo Verdugo; lo que de no garantizar la
total cobertura a todos los afectados, prevea adicionalmente y dentro del mismo
presupuesto, la creación de otro fondo de liquidación, que dé certidumbre y garantice
al 100% el pago a los ahorradores.
Que la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión en uso de sus facultades,
proceda a investigar y determinar si existe responsabilidad oficial en contra de
servidores públicos y en caso de haberla, la haga del conocimiento de las instancias
legales competentes, para su persecución y correspondiente sanción.
Atentamente.
Colima, Colima, a 1o. de noviembre de 2000.- La Comisión de Gobierno.- Diputados: Arturo
Velasco Villa, presidente; Jorge Octavio Iñiguez Larios y Armando de la Mora Morfín,
secretarios.»
Túrnese a la Comisión de Presupuesto y
Cuenta Pública.
2388, 2389 y 2390
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.- Honorable Congreso del Estado de Colima.- LIII Legislatura.- 2000-2003.
Ciudadanos secretarios de la mesa directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la
Unión.- México, D.F.
En sesión pública ordinaria celebrada el día de hoy, los integrantes de la LIII
Legislatura del Estado Libre y Soberano de Colima, en ejercicio de las facultades que les
confieren los artículos 37 fracción I de la Constitución Política local; 22 fracción
I, 83 fracción I, 84 fracción III y 87 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo,
emitieron y aprobaron por unanimidad de votos de sus integrantes un punto de acuerdo, el
cual en su resolutivo textualmente señala:
"Se solicite a la Comisión de Programación y Presupuesto de la Cámara de Diputados
del Congreso de la Unión, que en ejercicio de las atribuciones que le confiere el
artículo 74 fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,
considere en el Presupuesto de Egresos de la Federación para el año 2001, la aprobación
de un incremento del 5% a las participaciones federales que actualmente entregan a los
estados y municipios para subir de un 20% actual, a un 25% (veinticinco por ciento). Se
reforme la Ley de Coordinación Fiscal, con objeto de que se incrementen las
participaciones que se distribuyen a estados y municipios."
Lo que comunicamos a ustedes en vía de petición y para los efectos de ley
correspondientes.
Sin otro particular aprovechamos el conducto para enviarles un cordial saludo.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Colima, Colima, a 1o. de noviembre de 2000.- Diputados: Joel Padilla Peña y Roberto
Alcaraz Andrade, secretarios.»
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.- Honorable Congreso del Estado de
Colima.- LIII Legislatura.- 2000-2003.
Punto de acuerdo que presenta la Comisión de Gobierno al pleno del honorable Congreso del
Estado, relativo a la solicitud de incremento a las participaciones federales que se
entregan a los estados y municipios y
CONSIDERANDO
Primero. Que en el Constituyente de
Querétaro, por unanimidad, los legisladores manifestaron su total acuerdo en cuanto a que
el proyecto original presentado por don Venustiano Carranza, en su parte relativa al
municipio, debería de ser adicionado con un elemento indispensable: su autonomía
financiera.
Segundo. Que a pesar de ello, al sujetar la composición de las haciendas municipales a la
decisión de las legislaturas locales y no señalar específicamente sus fuentes
impositivas, materialmente les negaron a los municipios la autonomía financiera que
requerían para su correcto funcionamiento.
Tercero. Que en las consideraciones de la reciente reforma del dictamen presentado con
fecha 25 de junio de 1999, por las comisiones unidas de Gobernación y Puntos
Constitucionales, de Fortalecimiento del Federalismo y de Estudios Legislativos de la LVII
Legislatura del Congreso de la Unión, se reconoce al municipio como el eje del desarrollo
nacional.
Cuarto. Que de igual forma, en el dictamen en cita que dio mérito a la última reforma,
se admite la necesidad de dotar a los municipios de los recursos económicos necesarios
para satisfacer a las demandas que les compete atender y resolver.
Quinto. Que los ingresos por participaciones son una de las principales fuentes de
ingresos de las entidades y que son las alternativas más importantes del financiamiento
del gasto público estatal y municipal.
Sexto. Que la manera como las entidades pueden incentivar su desarrollo regional y a su
vez contribuir al desarrollo de los municipios, es contando con un mayor monto de recursos
vía participaciones.
Séptimo. Que dadas las particularidades de la fórmula de las participaciones, no es
posible modificar la distribución sin dejar de afectar a otras entidades, dado el efecto
"suma cero",por lo que si se desea contar con mayores recursos, se hace
necesario incrementar el monto del fondo general de participaciones.
Octavo. Que es necesario que la Federación incentive un desarrollo estatal y municipal,
mediante incrementos al Fondo General de Participaciones, Fondo de Fomento Municipal y los
fondos de aportaciones que contribuyen a dotar al municipio de mayores recursos; como lo
son: el de Fortalecimiento de los Municipios y el de Infraestructura Social.
Noveno. Que partiendo del hecho de que los gobiernos locales son los que tienen el
conocimiento pleno de las necesidades que se presentan en su entidad, el gasto público en
principio debe hacerse mediante el fortalecimiento de los fondos generales de
participaciones, para que el estado y sus municipios dispongan de los recursos suficientes
que les permitan tener autonomía en su administración y asignación en su
redistribución local.
Décimo. Que para alcanzar efectivamente tales propósitos, sería necesario pugnar porque
en el presupuesto de egresos para el próximo año, que habrá de aprobar la Cámara de
Diputados, conforme a la facultad que le confiere la fracción IV del artículo 74
constitucional, se otorgue a los estados y municipios los recursos federales suficientes
para lograr una mayor autonomía económica y financiera.
Que con apoyo en los antecedentes y razonamientos expuestos anteriormente, se pone a la
consideración de la honorable Asamblea el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Se solicite a la Comisión de Programación y
Presupuesto de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que en
ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 74 fracción IV, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, considere en el Presupuesto de
Egresos de la Federación para el año 2001, la aprobación de un incremento del 5% a las
participaciones federales que actualmente entregan a los estados y municipios para subir
de un 20% actual, a un 25% (veinticinco por ciento). Se reforme la Ley de Coordinación
Fiscal, con objeto de que se incrementen las participaciones que se distribuyen a estados
y municipios.
Colima, Colima, a 31 de octubre de 2000.- Por los grupos parlamentarios del Congreso del
Estado.- Diputados: Arturo Velasco Villa, Jorge Octavio Iñiguez Larios y Armando de
la Mora Morfín.»
Túrnese a las comisiones de Presupuesto
y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público.
ESTADO DE DURANGO
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.- Congreso del Estado de Durango.- LXI Legislatura.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- México, D.F.
Atentamente: diputado Luis Alberto Pazos de la Torre, presidente de la Comisión de
Presupuesto y Cuenta Pública.
En sesión ordinaria verificada el día de hoy, la honorable LXI Legislatura del Estado
Libre y Soberano de Durango, aprobó un punto de acuerdo, el cual nos permitimos
transcribir, para su conocimiento y efectos legales que juzguen convenientes:
"Que esta LXI Legislatura solicite a la Comisión de Presupuesto y Cuenta Pública de
la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión, que en ejercicio de las
atribuciones que le confiere el artículo 74 fracción IV, de la Constitución federal,
considere en el Presupuesto de Egresos de la Federación correspondiente al Ejercicio
Fiscal 2001, la inclusión de un incremento de las participaciones federales distribuibles
a los estados y municipios, de un 20% que se distribuye actualmente, al 25% y a la vez, se
establezcan nuevas potestades tributarias.
Que para ello se reforme la Ley de Coordinación Fiscal y las disposiciones relativas al
registro, control y operación de contribuyentes menores o pequeños contribuyentes; al
impuesto sobre la renta de personas físicas asalariadas; a la administración, cobro y
vigilancia de contribuciones federales vía pago de incentivos; al régimen simplificado y
al impuesto al valor agregado."
Nos es grato reiterar a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y
distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Victoria de Durango, Durango, a 17 de octubre de 2000.- Diputados: Amador Castañeda
Botello y Gustavo Alonso Nevárez Montelongo, secretarios.»
Túrnese a las comisiones de Presupuesto
y Cuenta Pública y de Hacienda y Crédito Público.
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.- Congreso del Estado de Durango.- LXI Legislatura.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- México, D.F.
En sesión ordinaria verificada el día 18 de los corrientes, la honorable LXI Legislatura
del Estado Libre y Soberano de Durango aprobó un punto de acuerdo, en virtud del problema
social que ha generado la existencia en el territorio nacional de vehículos de
procedencia extranjera, por lo que ante esta soberanía un grupo de ciudadanos solicitaron
nuestra intervención con el fin de que se emita el decreto correspondiente para la
regularización de los vehículos, el cuál nos permitimos transcribir:
"Que la LXI Legislatura solicite al Presidente de la República, a las cámaras de
Senadores y Diputados del honorable Congreso de la Unión, así como a la Secretaría de
Hacienda y Crédito Público, a fin de que no se lleve a cabo el decomiso de vehículos
por la Policía Fiscal o la Policía Judicial Federal y poder solucionar el grave problema
social que han generado los vehículos de procedencia extranjera y se emita el decreto
correspondiente que autorice la regularización de los vehículos internados ilegalmente a
nuestro país, cuando menos los correspondientes a modelos hasta de cinco años anteriores
a su vigencia."
Permitiéndonos hacerlo de su conocimiento para los efectos legales a que haya lugar.
Nos es grato reiterar a ustedes las seguridades de nuestra consideración atenta y
distinguida.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Victoria de Durango, Durango, a 20 de octubre de 2000.- Diputados: Amador Castañeda
Botello y Mario Alfonso Delgado Mendoza, secretarios.»
Túrnese a la Comisión de Comercio y
Fomento Industrial.
ESTADO DE HIDALGO
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
«Escudo.- Poder Legislativo.- Gobierno del
Estado de Hidalgo.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México, D.F.
En relación al oficio número 5052/2000, enviado por la sección XV del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación, las primeras comisiones permanentes de
Educación Pública y Justicia y de Hacienda del Estado y Municipal del honorable Congreso
del Estado Libre y Soberano de Hidalgo, emitieron un punto de acuerdo relativo a la
autorización de mayor presupuesto para educación, en el ejercicio fiscal 2001; mismo que
fue aprobado por el pleno, en la sesión ordinaria celebrada el día 26 del presente, del
cual les estamos enviando copia, para su conocimiento y efectos.
Sin otro particular por el momento, les reiteramos las seguridades de nuestra
consideración distinguida.
Atentamente.
Pachuca, Hidalgo, a 26 de octubre de 2000.- Diputados: Oscar Damián Sosa Castelán y
Amalia Padilla Uribe, secretarios.»
2391, 2392 y 2393
«Escudo.- Poder Legislativo.- Gobierno del Estado de
Hidalgo.
LVII Legislatura del honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Hidalgo.
Honorable Asamblea: a las primeras comisiones permanentes conjuntas de Educación
Pública, Justicia y de Hacienda del Estado y Municipal, del honorable Congreso del Estado
Libre y Soberano de Hidalgo, en sesión ordinaria celebrada el día 12 de octubre del año
en curso, nos fue turnado el escrito enviado por la sección XV Hidalgo, del Sindicato
Nacional de Trabajadores de la Educación, donde solicitan la intervención de esta
soberanía a efecto de que se apruebe la autorización de mayor presupuesto para
educación, en el ejercicio fiscal 2001.
En atención a lo expuesto, con fundamento en lo que establecen los artículos 55 de la
Constitución Política del Estado y 71 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y
después de haber analizado detenidamente la solicitud presentada, las comisiones que
suscriben se permiten presentar a la consideración de la honorable Asamblea, el siguiente
PUNTO DE ACUERDO
Primero. Que esta legislatura
solicite al honorable Congreso de la Unión, al Ejecutivo Federal y al equipo de
transición del presidente electo, Vicente Fox Quesada, el análisis y aprobación, en su
caso, del incremento para el ramo 33 de recursos presupuestarios crecientes en términos
reales y mayor asignación para el Estado de Hidalgo, de las aportaciones federales para
las entidades federativas y municipios y del subsidio para gastos de inversión en la
infraestructura educativa.
Segundo. Que el Ejecutivo del Estado incluya en el presupuesto de egresos para el
ejercicio fiscal 2001, recursos financieros destinados a educación básica e incremento
creciente en términos reales para educación media superior y superior, considerando la
educación normal de la entidad.
Dado en la sala de comisiones del honorable Congreso del Estado de Hidalgo, a 23 de
octubre del 2000.- Por la primera Comisión Permanente de Educación Pública y Justicia.-
Diputados: Santiago Morales Hernández, Amelia Mota Angeles y Gabriel Medina
Rodríguez.- Por la primera Comisión Permanente de Hacienda del Estado y Municipal.-
Diputados: Gustavo Reséndiz Núñez, Jorge Rocha Trejo y Arturo Aparicio Barrios.»
Túrnese a la Comisión de Presupuesto y
Cuenta Pública.
CAMARA DE SENADORES
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
«Escudo Nacional de los Estados Unidos
Mexicanos.- Senado de la República.- LVIII Legislatura.- Presidencia de la mesa
directiva.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.
Hago de su conocimiento que en sesión celebrada en esta fecha, el Senado de la República
aprobó el siguiente
ACUERDO
Primero. Se integra la
Comisión de Concordia y Pacificación para el Estado de Chiapas.
Segundo. Integran esta comisión los siguientes senadores: Arely Madrid Tovilla,
Carlos Rojas Gutiérrez, Felipe de Jesús Vicencio Alvarez, Luisa María Calderón
Hinojosa, Rutilio Cruz Escandón Cadenas, Demetrio Sodi de la Tijera y Emilia Patricia
Gómez Bravo.
Reitero a ustedes las seguridades de mi atenta y distinguida consideración.
Atentamente.
México, D.F., a 9 de noviembre de 2000.- Senador Enrique Jackson Ramírez,
presidente."
De enterado.
PREMIO NOBEL DE LA PAZ
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
«Escudo Nacional.- Secretaría de
Relaciones Exteriores.- México.
Diputado Ricardo García Cervantes, presidente de la mesa directiva de la Cámara de
Diputados.- Presente.
Por ser del interés de esa Cámara de Diputados, anexo al presente me permito enviar a
usted la invitación para la nominación de candidatos al Premio Nobel de la Paz 2001, que
nos hizo llegar nuestra representación diplomática en Oslo.
Aprovecho la oportunidad para enviarle un cordial saludo.
Atentamente.
México, D.F., a 9 de noviembre de 2000.- María Amparo Canto, jefa de la unidad.»
«The Norwegian Nobel Committee.
Invitation to nominate candidates for The Nobel Peace Prize.
All proposals for candidates for the Nobel Peace Prize, to be awarded December 10th, must,
in order to be taken into consideration, be presented to the Norwegian Nobel Committee by
a duly qualified person before the 1th of February of the same year.
Any one of the following persons is entitled to submit proposals:
a) Present and past members of the Nobel Committee and the advisers at the Nobel
Institute;
b) Members of national assemblies and governements, and members of the Inter-Parliamentary
Union;
c) Members of the Permanent Court of Arbitration and the International Court of Justice at
The Hague;
d) Members of the Institut of Droit International;
e) Members of the International Peace Bureau;
f) University professors of law, political science, history and philosophy and
g) Holders of the Nobel Peace Prize.
The Nobel Peace Prize may also be accorded to institutions or associations. The nominators
are strongly requested not to publish their proposals.
Proposals should be sent to:
The Norwegian Nobel Committee.
Drammensveien 19 NO-0255 OSLO, Norway.»
Se hace extensiva a las diputadas y
diputados la presente invitación.
De enterado.
ESTADO DE VERACRUZ
Se da cuenta del oficio del
gobernador del Estado de Veracruz, para extender a los integrantes de esa Cámara de
Diputados, la cordial invitación para asistir a la sesión solemne el miércoles 15 de
noviembre a las 11:00 horas en el Palacio Legislativo de la ciudad de Cajala, Veracruz.
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.- Gobierno del Estado de Veracruz-Llave.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados del honorable Congreso de la Unión.-
México.
Sirva la presente para extender a los integrantes de esa Cámara de Diputados, una cordial
invitación para asistir a la sesión solemne en la que presentaré mi Segundo Informe de
Gobierno ante la LIX Legislatura del Congreso local, el próximo miércoles 15 de
noviembre a las 11:00 horas, en el Palacio Legislativo de la ciudad de Xalapa, Veracruz,
ubicado en avenida Lázaro Cárdenas, esquina avenida Encanto, colonia El Mirador de esta
ciudad capital.
Atentamente.
Sufragio Efectivo. No Reelección.
Xalapa-Enríquez, a 10 de noviembre de 2000.- Licenciado Miguel Alemán Velasco,
gobernador del Estado.»
Se hace extensiva la invitación a
las diputadas y diputados particularmente en el Estado de Veracruz.
De enterado.
REFORMA DE ESTADO
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
«Escudo Nacional de los Estados
Unidos Mexicanos.- Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.- LVIII Legislatura.-
Junta de Coordinación Política.
Ciudadanos secretarios de la Cámara de Diputados.- Presentes.
Los grupos parlamentarios expresan su voluntad de participar activamente en los trabajos y
análisis de los temas que se involucran en la reforma de Estado, con la finalidad de
estar en condiciones de presentar iniciativas sobre las diversas materias en el segundo
periodo de sesiones ordinarias del primer año de ejercicio de la LVIII Legislatura, a
realizarse del 15 de marzo al 30 de abril del año 2001.
En tal virtud, con el propósito de impulsar los entendimientos y convergencias que
permitan el alcance de acuerdos para que las comisiones competentes y el pleno de la
Cámara puedan adoptar en su momento las decisiones que constitucionalmente les
corresponden en materia legislativa sobre la reforma de Estado y con fundamento en los
artículos 33, 34 inciso c; 42 y 44 párrafo cuarto de la Ley Orgánica del Congreso
General de los Estados Unidos Mexicanos, los suscritos diputados federales integrantes de
esta Junta de Coordinación Política someten a la consideración de la honorable
Asamblea, el siguiente
ACUERDO
Para la integración de la comisión
especial para la reforma de Estado de la LVIII Legislatura de la Cámara de Diputados.
Primero. Se constituye la comisión especial para la reforma de Estado, la cual
quedará integrada por los diputados coordinadores de los grupos parlamentarios, los
presidentes de las comisiones de Gobernación y Seguridad Pública, de Puntos
Constitucionales, de Fortalecimiento del Federalismo y de Justicia y Derechos Humanos,
así como por dos diputados de cada grupo parlamentario. Sus decisiones serán adoptadas
por consenso o, en su caso, por voto ponderado.
Segundo. La comisión especial podrá establecer subcomisiones o grupos de
trabajo para el cumplimiento de sus tareas, atendiendo a los temas que deban ser incluidos
en la agenda correspondiente. Para ello podrá invitar a diputados integrantes de otras
comisiones.
Tercero. La comisión especial organizará las bases para promover un diálogo
político nacional sobre la reforma de Estado, a partir de la consideración del Congreso
de la Unión y de esta Cámara como el espacio institucional en el que deben confluir las
opiniones provenientes de los diferentes órdenes de gobierno, grupos, partidos, sectores,
organismos, instituciones diversas del país, así como de ciudadanos en lo particular,
para conformar los acuerdos que sirvan de base para los proyectos, iniciativas y
dictámenes legislativos procedentes que deban conocer y aprobar en su caso las comisiones
competentes y el pleno de la Cámara.
Cuarto. La comisión especial elaborará la agenda de temas que precisen el marco
de las reflexiones, análisis y propuestas legislativas de la Cámara de Diputados en los
temas de reforma de Estado.
Quinto. La comisión especial para la reforma de Estado formará las mesas de
diálogo necesarias para la atención y desahogo de los temas que constituyan la agenda,
en dichos foros podrán participar todos los diputados de la LVIII Legislatura que así lo
deseen.
Sexto. La Junta de Coordinación Política concertará los acuerdos conducentes
con la Cámara de Senadores, a efecto de que ésta integre su propia instancia de
atención al tema de la reforma de Estado y se establezcan los mecanismos idóneos que
favorezcan una acción conjunta y coordinada que asegure el logro de los objetivos
plasmados en este acuerdo.
Séptimo. La Junta de Coordinación Política proveerá a la comisión especial,
por conducto de la Junta de Apoyo Administrativo, los apoyos y recursos necesarios para el
desempeño de su encargo.
2394, 2395 y 2396
Octavo. La comisión rendirá
informes parciales cada vez que sea requerida por la Conferencia para la Dirección y
Programación de los Trabajos Legislativos y uno final ante la Asamblea de la Cámara.
Inmediatamente se hará la declaración de su extinción, en los términos del artículo
42 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.
Noveno. Todo lo no previsto en este acuerdo será resuelto por la Junta de
Coordinación Política, en base en las previsiones constitucionales, legales y
reglamentarias.
ARTICULO TRANSITORIO
Unico. El presente acuerdo entrará
en vigor el día su aprobación y deberá ser publicado de inmediato en la Gaceta
Parlamentaria.
Palacio Legislativo de San Lázaro, a 6 de noviembre de 2000.- Diputados: Beatriz
Paredes Rangel, presidenta de la junta y coordinadora del grupo parlamentario del
Partido Revolucionario Institucional; Felipe Calderón Hinojosa, coordinador del
grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; Martí Batres Guadarrama,
coordinador del grupo parlamentario de la Revolución Democrática; Bernardo de la
Garza Herrera, coordinador del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de
México y Alberto Anaya Gutiérrez, coordinador del grupo parlamentario del
Partido del Trabajo.»
Señor Secretario, atento a lo dispuesto por el
artículo 34 de la Ley Orgánica, consulte a la Asamblea si el acuerdo que ha sido leído,
el acuerdo de la Junta de Coordinación Política que ha sido leído, se aprueba en
votación económica.
El
secretario José Manuel Medellín Milán: |
Por instrucciones de la Presidencia, está a
consideración de la Asamblea el Acuerdo de la Junta de Coordinación Política y se
consulta en votación económica.
Los diputados que estén por la afirmativa, sírvanse manifestarlo...
Los diputados que estén por la negativa, sírvanse manifestarlo... Aprobado el
acuerdo, señor Presidente.
Como ha sido aprobado el acuerdo y crea la
Comisión para la Reforma de Estado, publíquese en La Gaceta para que entre en vigor de
inmediato.
REVOLUCION MEXICANA
Sobre el siguiente punto del orden del día,
efemérides, ha solicitado el uso de la palabra el diputado José Mario Rodríguez
Alvarez, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional, para referirse a los
acontecimientos ocurridos el día 14 de noviembre de 1910 en Cuchillo Parado, Chihuahua.
Se le concede el uso de la palabra hasta por 10 minutos.
El diputado José Mario Rodríguez Alvarez: |
Señor Presidente; con su venia; señoras y
señores diputados:
Este 14 de noviembre, hay un pueblito en el desierto de Chihuahua que celebrará, como lo
ha hecho a lo largo del tiempo, la Revolución Mexicana el 14 de noviembre; un pueblito
perdido en el desierto en el que cada 14 de noviembre la gente que se ha tenido que ir a
Estados Unidos regresa a festejar la hazaña de sus abuelos y de sus padres.
En Chihuahua, desde el Siglo XIX siempre hubo vientos y ansias de libertad; los jóvenes,
los niños, las mujeres, siempre vieron partir a sus mayores con las armas primero, para
defender al Estado de los apaches, de los estadounidenses, de la intervención francesa y
por último, en el agónico Siglo XIX, para defenderlo del ejército represor de Porfirio
Díaz y tenemos los ejemplos de Tomochi, de Santo Tomás, de San Isidro, pequeñas
poblaciones que en el Siglo XIX, a finales, sufrieron la destrucción plena por parte de
las tropas del ejército porfirista.
Lídice y Garnica en el Siglo XX quedan pequeños ante la brutalidad con que actuó el
ejército porfirista contra esos pueblos.
Por eso, cuando en 1910 Francisco I. Madero pregona la libertad y pregona en contra de la
dictadura y pregona a favor de la democracia y de elecciones libres y el sufragio
efectivo, aquellos hombres que crecieron en fragor de armas, aquellos hombres que vieron
que el único que mataba a sus padres y que les quitaba las libertadas era Porfirio Díaz
y su ejército, tomaron muy en cuenta el mensaje dado por Francisco I. Madero en las
tierras chihuahuenses.
Así, Abraham González, Pascual Orozco, Toribio Ortega y muchos más se organizan, forman
clubes antirreeleccionistas y participan deseando cambiar el país en 1910. Creen en el
mensaje de libertad, creen en el mensaje en el que un voto podría ser la máxima
expresión de la voluntad política de los hombres y que ese voto podría darles la
libertad a la que ellos aspiraban para vivir en paz, para sembrar sus tierras, para vivir
de su trabajo honradamente y sin tener presiones ni opresiones por parte de una dictadura.
Conocidos los resultados de las elecciones fraudulentas de Porfirio Díaz y obligado
Madero a huir del país proclama el Plan de San Luis, que convocaba a los mexicanos a que
en un 20 de noviembre a las 6:00 de la tarde, en las plazas, se presentaran y se
levantaran en armas para recuperar el gobierno y acabar con la dictadura de Porfirio
Díaz.
Toribio Ortega, un luchador del pueblito de Cuchillo Parado; un luchador por la democracia
y por la libertad, un incansable propagandista de las ideas de Madero, de la no
reelección y del sufragio efectivo, ya es perseguido por la policía y es obligado por
las circunstancias a que un 14 de noviembre en la madrugada se despida de sus hijos, se
despide de sus mujeres y él y 65 hombres más cambian los arados por las armas y
emprenden la Revolución.
Toman e iniciaban el avance sobre Ojinaga y pronto la mecha de la revolución prende en el
Estado. Después, un 17 de noviembre, en el pueblo de San Isidro y de Santo Tomás,
Pascual Orozco, Francisco Villa y Abraham González siguen el ejemplo de Toribio Ortega y
el Estado prende y se enciende en una mecha revolucionaria que no es posible apagar.
Yo quiero recordar el evento de estos hombres sencillos del campo; yo quiero recordar el
sacrificio tan grande y tan noble que hicieron. De los 65 que partieron con Toribio Ortega
aquel 14 de noviembre de 1910, sólo 15 regresaron y si no ha sido por ellos, si no han
encendido la mecha de una revolución que se ha convertido en ocasiones en mito de
libertades y en pretexto para acusar o en pretexto para defender, de una revolución que
no supo darnos a los mexicanos todo lo que esperábamos, si no ha sido por Toribio Ortega
no hubiéramos tenido en Chihuahua y en México la primera oportunidad de que Madero se
hubiera convertido en Presidente de la República y haber sembrado en tantos años de
historia de Independencia de nuestro país, haber sembrado una oportunidad de una nación
que puede darse un destino propio.
Hombres sencillos que hicieron una revolución; hombres sencillos que creyeron en un
mensaje de libertad y hombres sencillos que muchas veces los olvidamos. Recordemos que
tenemos una gran deuda de sangre con nuestros antepasados; recordemos que si no ha sido
por el esfuerzo de ellos, que si no ha sido por la fe de ellos y que si no ha sido por la
generosidad de la entrega con su vida misma, no hubiéramos alcanzado a construir este
México que tenemos en la actualidad.
Rindamos un homenaje a los hombres que el 14 de noviembre de 1910 tuvieron el valor,
tuvieron la entereza, tuvieron las ganas y se lanzaron a luchar contra una dictadura;
honremos a los hombres que en Chihuahua en 1910 le dieron cobijo a Madero y que a partir
de los tratados de Juárez se logró que Porfirio Díaz dejara el poder; honremos a los
hombres que de Chihuahua partieron hacia la República en la División del Norte y que
rompieron la columna vertebral del ejército huertista y permitió que la Revolución
triunfara; honremos a esos hombres que supieron señalarnos el camino y que en ese
señalar los caminos nos enseñaron que cuando las circunstancias lo requieren el
sacrificio máximo es posible, Hoy los tiempos han cambiado, pero hoy los tiempos nos
exigen la misma generosidad y la misma entrega que en 1910 exigió a los hombres de esa
época.
Seamos responsables en el recuerdo y brindemos el mejor homenaje con nuestro esfuerzo por
esta patria que tanto nos merece y a la que tanto le debemos.
Gracias.
Gracias, diputado Rodríguez Alvarez.
SOR JUANA INES DE LA CRUZ
Para referirse al aniversario del natalicio de
sor Juana Inés de la Cruz, han solicitado el uso de la palabra la diputada Sonia Victoria
López Macías, del grupo parlamentario del Partido Acción Nacional; la diputada Rosalía
Peredo Aguilar, del grupo parlamentario del Partido del Trabajo y la diputada Laura Pavón
Jaramillo, del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional.
Se concede el uso de la palabra a la diputada Sonia Victoria López Macías, del grupo
parlamentario del Partido Acción Nacional, hasta por 10 minutos.
La diputada Sonia Victoria Ruth López
Macías: |
Gracias. Con su permiso, señor Presidente;
compañeras y compañeros diputados:
Juana Inés de Asbaje y Ramírez de Cantillana, sor Juana Inés de la Cruz, la décima
musa, el fénix de México, nació el 12 de noviembre de 1651, escritora, filósofa,
pensadora, crítica de la vida social de su tiempo, lectora de teología, astronomía,
pintura y música, escribía en verso y en prosa, su obra comprende poesías líricas
dramáticas, alegóricas, sacras, festivas y populares.
A los tres años asistió a la escuela de primeras letras en Amecameca; a los ocho años
pidió ingresar a la Universidad, a esa edad compuso una loa para la festividad de Corpus.
En 1665 fue dama de la virreina marquesa de Mancera, ganó en un examen en el que fue
sometida frente a 40 letrados de todas las facultades.
El 14 de agosto de 1667 ingresó al convento de Santa Teresa la Antigua.
El 24 de febrero de 1669 se alojó en el convento de San Jerónimo; fue contadora y
archivista de ese convento, dos veces nominada como priora, cargo que no aceptó; llegó a
reunir 4 mil libros, mapas e instrumentos científicos y musicales, que finalmente vendió
para ayudar a los pobres.
En 1663 ganó dos premios en el certamen universitario del triunfo parténico (sic).
Murió en la Ciudad de México de contagio por fiebre maligna, durante la epidemia de 1695
el 17 de abril.
En la respuesta de sor Filotea de la Cruz explicó, entre otras apasionantes cosas, la
necia e irresistible tentación a la que había sucumbido, leer y escribir y de la
importancia que las obras habían tenido en otro afán suyo.
Cito: "confieso también esto verdad que, como he dicho, no necesitaba de ejemplares,
con todo no me han dejado de ayudar los muchos que he leído, así como en divinas como en
humanas letras, porque veo en una a Débora dando leyes, así en lo militar como en lo
político y gobernando el pueblo donde había tantos varones doctos; veo una sapientísima
reina de Saba, tan docta que se atreve a atender con enigmas de sabiduría del mayor de
los sabios, sin ser por ello reprendida, antes por ello será juez de los incrédulos, veo
tantas y tan insignes mujeres, unas adornadas con el don de la profecía, como Abigaíl,
otras de persuasión, como Esther, otra de piedad, como Rajab, otras de perseverancia,
como Ana, madre de Samuel y otras infinitas en otras especies de prendas y virtudes".
Concluyo. Sor Juana Inés de la Cruz, ilustre mexicana, ejemplo a seguir.
Gracias, señor Presidente.
Muchas gracias, diputada López Macías.
2397, 2398 y 2399
Se concede el uso de la palabra a la diputada Rosalía
Peredo Aguilar, del grupo parlamentario del PT, hasta por 10 minutos.
La diputada Rosalía Peredo Aguilar: |
Con el permiso de la Presidencia; compañeras y
compañeros diputados:
El grupo parlamentario del Partido del Trabajo acude a esta tribuna para celebrar un
aniversario más por el natalicio de la décima musa, sor Juana Inés de la Cruz, quien
entre exclusiones y prejuicios sociales alcanzó a llegar a la cima del conocimiento,
rompiendo esquemas y paradigmas sociales.
Detrás de los hábitos de religiosa o de cualquier otro vestido que implique la renuncia
ante las costumbres de su época, estuvo siempre un ser humano con sentimientos y
emociones, un ser humano que tuvo que renunciar a ser para realizarse, es decir, no ser
para ser. Una aparente paradoja por la que finalmente Sor Juana cumple su objetivo con
inquietante precisión: el conocimiento.
Juana de Asbaje, la incomparable poetiza mexicana que tomó el nombre de sor Juana Inés
de la Cruz al ingresar al convento de San Jerónimo, tras el hábito religioso se filtró
para canalizar su inquietud científica, su afán de desarrollar su conocimiento y su
inigualable don poético. Nacida en San Miguel Nepantla, en un rústico caserío en el
Estado de México, muy próximo a los volcanes Popocatépetl e Iztaccíhuatl, en 1651 un
12 de noviembre.
Un personaje multifacético, objeto de distorsiones que la posmodernidad ha creado a
través de su vida y obra, es la pretensión de rebeldía; sin embargo, la deformación de
los datos históricos es herencia de la modernidad, la cual, obstinada en demostrar
precisamente ciertos aspectos modernos en el pensamiento sorjuanino, llegó a creer
incluso en su gusto heterodoxo.
Acusada de poseer un feminismo exacerbado, Sor Juana dice que el sexo como género no es
esencia en lo entendido, lo que contradice dichas acusaciones, pues lo que hace de manera
implícita es una alabanza a los varones, dado que siéndolo, han sido tan listos como
para aceptar la superioridad femenina.
La frase es incluyente: el sexo, femenino o masculino, no importa para la inteligencia,
hombre y mujer son, en el real sentido, iguales; lo importante es la pureza de vida.
Sin embargo, la verdadera faz feminista de Sor Juana es, como todo producto del amor,
incluyente, está dirigido a revalorizar la imagen de la mujer, sí, pero al hacerlo
también revaloriza la imagen del varón. Esto significa que el feminismo no busca el
enfrentamiento; sólo la unidad. Ello se desprende con claridad de los textos sorjuaninos.
En la sátira filosófica, verbigracia, su poema más conocido y marcadamente feminista,
aparece sin cesar tal idea. "Los hombres tienen la culpa, claro y en muchas
ocasiones, del mal que hacen las mujeres, pues la incitan a él, pero ellos no deberían,
lo cual conlleva a un deber ser".
Sor Juana Inés de la Cruz es autora de numerosas poesías, entre ellas silvas, liras,
sonetos, romances, así como piezas dramáticas y varios ensayos en prosa, de escritura
controversial, pues lo mismo era conceptista que culterana, lo que la llevó a ser la
cumbre de la literatura barroca en México.
Su biografía, rica en anécdotas, permite observar la virtud férrea que tenía Sor Juana
por defender el derecho de las mujeres para ser consideradas a la par de los hombres como
seres pensantes, con intuición, decisión y capacidad de acción.
Por ello nuestro grupo parlamentario nos unimos a la conmemoración del CCCXLIX
aniversario del natalicio de Sor Juana Inés, pregonando hoy día como mujeres y
legisladoras que hacemos nuestras las tareas iniciadas por la monja ilustre, culta y
decidida para luchar porque todas las mujeres y niñas del presente y futuro, tengan un
acceso justo y equitativo para su desarrollo humano y personal en todos los ámbitos de la
vida social y política.
El sueño de esta ilustre mujer aún no se ha cumplido, pues las mujeres tienen una
eminente y amplia discriminación en los ámbitos de desarrollo del quehacer social en
nuestro país.
Aunque se han dado avances, todavía es mucho el camino por recorrer, por ello es
indispensable que todas las legisladoras y legisladores tengamos como firme compromiso
seguir impulsando propuestas que nos lleven a un esquema desigual de oportunidades entre
ambos géneros.
Adoptemos pues el legado de equidad y superación que sor Juana Inés de la Cruz demostró
en su época y que sigue vigente en la literatura sorjuanina, por lo cual debemos rendirle
un reconocimiento expreso hoy que celebramos su natalicio.
Muchas gracias.
Gracias, diputada Peredo Aguilar.
Se ha incluido en la lista para referirse a este tema, la diputada Julieta Prieto Fuhrken,
del grupo parlamentario del Partido Verde Ecologista de México y se le concede la palabra
por 10 minutos.
La diputada Julieta Prieto Fuhrken: |
Con su permiso, señor Presidente; compañeras y
compañeros diputados:
Las mujeres siempre hemos ocupado un lugar importante en nuestro mundo y más aún en la
actualidad. No obstante ello, muchas mujeres aún hoy se encuentran justamente sometidas a
la pobreza, a la marginación, a la violencia, el abuso y de ignorancia.
Gracias a la lucha tenaz de una mujer, Juana Inés de Asbaje de Ramírez de Cantillana,
mejor conocida como sor Juana Inés de la Cruz, la Décima Musa, el fénix de México, que
nació en San Miguel Nepantla, Estado de México, el día 12 de noviembre de 1651, las
mexicanas tenemos una guía.
Filósofa, pensadora, crítica de la vida social y de su tiempo, lectora de teología,
astronomía, pintura y música; criticaba la condición en que se encontraba la mujer del
Siglo XVII.
La mujer mexicana desde entonces ha buscado mejorar en sus condiciones y desarrollo. Hemos
ya accedido por mérito y derecho propio a campos que aún en el pasado reciente nos
estaban vedados; las artes, las políticas, las ciencias, la academia, la empresa, ahora
son espacios a los que comúnmente nos es posible llegar.
Frente a una sociedad en la que la condición de mujer tiene más desventajas que
posibilidades de progreso, gracias a la firmeza y genio creativo de una mujer excepcional,
se crea la obra literaria que ha enriquecido la herencia cultural de nuestro país y de
toda la Iberoamérica.
En el Siglo XVII tiene un nombre, Sor Juana. Todos los nombres y circunstancias que
sobreviven al olvido como la condesa de Paredes o el conde del Gálvez, el obispo Manuel
Fernández, son por su relación con Sor Juana, vaya hasta la peste de 1692, es recordada
porque ella cuidó a sus hermanas y sucumbió a la sabia novohispana.
De acuerdo con el poeta Eliot a la obra de Un Gran Poeta la compone una triada de
abundancia y excelencia diversidad. La obra de la monja jerónima es abundante como sus
poemas de Madureza, Primer Sueño logró la perfección y su diversidad
quedó ampliamente demostrado al trabajo, distintas métricas y rimas dando con el verso
que perdura.
Son temas recurrentes de la obra de Sor Juana, la claridad y el entendimiento y su gusto
por la ciencia lo hizo transmitir de la poesía a la dramaturgia y al debate filosófico y
este punto es el que la distingue de otros escritores contemporáneos suyos, ya que
además de poeta fue una intelectual.
Su defensa por dedicarse a pensar en temas ajenos a la teología y al ejercicio
espiritual, le neganaron el rechazo de sus superiores que no toleraron su interés y
curiosidad por aprender más. Nunca entendieron sus superiores la fina sensibilidad que la
alentaba y que consistía en sus propias palabras, la disciplina y el temor a las
represalias de la época o sea, la inquisición.
Al escoger esta Cámara celebrar el aniversario del nacimiento de la Décima Musa que
nació el 12 de noviembre de 1651, estamos celebrando también el valor de una mujer que
desafió las normas de su época, en donde la Iglesia leprohibía leer en el púlpito,
así como escribir y estudiar, sólo por ser mujer.
Si hoy Sor Juana es antecedente y símbolo del movimiento de reivindicación de las
mujeres, es por haber respondido a su... "lo que sólo es deseado es saber para
ignorar menos".
La obra de Sor Juana 300 años después y uno de sus besos es como un mar que al
contemplar podemos comprenderlo. Todo es admirar de verlo.
Para Sor Juana ninguna área escapó a su interés. Como pensadora fue teóloga y
humanista; se introdujo en el pensamiento filosófico y científico de su tiempo como
escritora.
Su amor a las letras le hizo transformar la inferioridad a la que se pretendía condenarla
por ser mujer.
El motivo de admiración y aplauso público como de poetisa, sigue siendo una de las más
grandes rectificadoras de habla hispana y pertenece -como lo apuntó Octavio Paz-, no
sólo a la literatura de nuestra lengua, sino de nuestra civilización.
Conmemorarla hoy a 349 años de su natalidad, es reconocer la riqueza de la herencia
histórica y cultural a la que nos ha legado la mexicana ejemplar en su nombre en letras
de oro, hace valer a este recinto.
Muchas gracias.
Muchas gracias, diputada.
Tiene la palabra la diputada Laura Pavón Jaramillo, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional, hasta por 10 minutos.
La diputada Laura Hermelinda Pavón
Jaramillo: |
Señor Presidente; compañeros legisladores:
Aún existen dudas sobre el año preciso de su nacimiento; 1648, 1651. El 12 de noviembre
se conmemora el natalicio de Juana Ines de Asbaje y Ramírez de Cantillana, en la antigua
hacienda de Panoaya en el municipio de Tepetlixpa, en el Estado de México.
Con justicia la LVI Legislatura de esta Cámara de Diputados, en ocasión de cumplirse
tres siglos de su muerte, acordó que en ceremonia solemne se inscribiera en sus muros de
honor el nombre de la monja jerónima. Por su importante contribución a la cultura
mexicana y universal, hoy la recordamos en ocasión del aniversario de su nacimiento.
Admiramos a Sor Juana por lo que es, por lo que su obra representa, desde aquella segunda
mitad del Siglo XVII hasta la fecha; pero más la admiramos por todo lo que ella
significa: pasión de la naciente identidad mexicana, genio incomprendido de su tiempo,
alma exuberante toda ella, Sor Juana fue y sigue siendo orgullo de las letras, ejemplo
vivo y reivindicación de género.
Convengamos, pues, que la figura y trayectoria de la monja jerónima, trasciende la estela
del tiempo y la evolución misma del lenguaje y la cultura, porque Sor Juana ha
significado para el México intemporal lo mismo, aspiración y orgullo que presente
luminoso y recuerdo entrañable.
La poesía absoluta de Sor Juana, como resultado de las circunstancias e influencias de su
época, desembocó caudalosamente en fantasía creadora, en erotismo sobrio, lo mismo que
el motivo sacro y razón mística, porque finalmente ése era el compendio de una época
en donde lo terreno y lo humano ocupaban las razones, todavía recientes de una conquista,
como de igual manera ocupaba espacio la misión evangelizadora de la conversión.
En el seno de una sociedad regida por una cultura que cerraba el paso al pleno desarrollo
de la naturaleza femenina, la curiosidad y el talento excepcionales de Sor Juana sólo
podían florecer al amparo de la corte virreinal y de la institucionalidad religiosa.
Sor Juana forma parte de ambas, deslumbra a la Corte primero y adopta el hábito de las
monjas jerónimas después. Sor Juana vive, piensa, crea enclaustrada, pero la celda no
destruye su creatividad ni clausura su vocación intelectual. Los muros de su celda la
cercan, pero al propio tiempo estimulan su libertad interior.
2400, 2401 y 2402
No es un contrasentido hablar de una monja en la
plenitud de su libertad interior, ofrenda suntuosa y expresión de gratitud que se
consagra en altares opulentos o en palabras asombrosas, que brotan de los labios y de la
mano de la admirable monja.
De la libertad interior de Sor Juana, deviene caudal poético y reflexión intelectual que
trasciende a su tiempo. Ese tiempo que la enclaustra, pero le abre una brecha que su
sensibilidad y su inteligencia ensanchan. Sor Juana no es una criolla a secas, es ya
cabalmente mexicana y su obra presenta un eslabón esencial en la formación de la
conciencia nacional.
La mexicanidad no encarna sólo en el alma masculina, en Singüenza o en Clavijero,
también en la ternura y en la indignación femenina, en esa avanzada de luz que es la
monja jerónima.
Sor Juana participa del alma colectiva, que va tejiendo sus rasgos peculiarisímos de la
mexicanidad, por ello está por demás decirlo, la nación no se forja solamente en la
plaza pública o en el campo de batalla, también se forja en la soledad del claustro. No
es sólo la resultante del vigor del varón, también lo es de la vitalidad femenina.
Sor Juana lo prueba, su mexicanidad, su genio individual, resumen del alma colectiva del
arte barroca y de la vocación intelectual. Tradición y modernidad, símbolo de nuestro
pasado y anticipación de nuestro presente. Combinación de tradiciones y voluntad, de
modernización que corre un largo tramo de historia y en un punto de esa historia,
decisivo acaso, está sor Juana Inés de la Cruz.
Para el Estado de México es un privilegio haber sido su cuna, que el terruno apartado
pero placentero y fértil donde nació y creció, se cobije en la entidad mexiquense.
Y claro, su obra ha trascendido el tiempo y el espacio y tal parece que hasta hoy
valoramos el significado de su paso por el amplísimo mundo del conocimiento y la
creatividad y no sólo eso, Sor Juana reivindica su sexo y contribuye notablemente en la
dimensión y el reconocimiento que ahora tiene.
Cumple así esta Cámara de Diputados, con un compromiso en el que sabemos que la
República todo lo secunda, fomento de la cultura, reivindicación femenina y el que
asumimos todos con la obra y la vida de la monja de Nepantla.
De la mexicana universal que es hoy para las mujeres de México, un símbolo, un ideal, un
ejemplo. En ella prevaleció la lucha de la individualidad y del talento, pero encarna
también la lucha de la creatividad femenina, que en un mundo masculino, creado por el
hombre y para el hombre, destaca y alumbra con magnitud incomparable.
Su obra y su vida son un permanente señalar a gritos de letras, su valía y su insaciable
espíritu que permanece hasta nuestros días.
Compañeros legisladores, en las últimas décadas los países del mundo han incluido
entre los indicadores del desarrollo la medida en que las mujeres se han incorporado a la
vida social, educativa, productiva y pueden ejercer plenamente sus derechos fundamentales.
En nuestro país existen todavía rezagos significativos; los índices de desarrollo
humano para todas las entidades federativas, si son separadas por género, reportan una
diferencia negativa, rezago que significa mayor pobreza y menores oportunidades de acceso
al bienestar.
La memoria de la trascendencia de Sor Juana en la cultura universal, debe ser un incentivo
para insistir en que las mujeres, pero sobre todo las niñas mexicanas, cuenten con
oportunidades suficientes.
Los legisladores de hoy debemos tener presente el impacto que para estos fines debe tener
la legislación con perspectiva de género, así como la instrumentación de políticas
públicas que atiendan al objetivo de lograr igualdad y plena participación femenina.
La singularidad excepcional de Sor Juana, es el mejor ejemplo del talento y del genio,
pero sin duda una cultura de la igualdad con pleno respeto a los derechos de las mujeres
son las condiciones indispensables para que México fortalezca sus potencialidades de
desarrollo en la libertad y en la justicia.
Juana Inés de Asbaje y Ramírez de Cantillana, contribuyó a ello.
Muchas gracias.
Muchas gracias, diputada Pavón Jaramillo.
CODIGO FEDERAL. CODIGO FEDERAL
DE PROCEDIMIENTOS PENALES
Pasamos ahora a otro punto del orden del día,
que es la presentación de iniciativas de reformas legales y ha solicitado el uso de la
palabra el diputado José Elías Romero Apis, del grupo parlamentario del Partido
Revolucionario Institucional, para presentar iniciativa de reformas al Código Penal
Federal y al Código Federal de Procedimientos Penales. Se le concede el uso de la
palabra.
El diputado José Elías Romero Apis: |
Con la venia del señor Presidente; honorable
Asamblea:
Los mexicanos vamos a reconstituir nuestros sistemas de justicia, tenemos que hacerlo. No
son éstos los mejores tiempos de la justicia mexicana. En México va muy mal la pobreza y
va muy mal la justicia, ésta peor que aquélla.
No todos los mexicanos viven en el riesgo de la pobreza, pero todos viven en el riesgo de
la injusticia. Lo distributivo ha ido sucumbiendo ante lo conmutativo. No sabemos y quizá
nunca sabremos si así se dio o así se dispuso que sucediera, pero vamos a salvar nuestro
sistema de justicia penal, esto quiere decir seguridad, libertad, igualdad, dignidad y al
final de cuentas una vida mejor para todos.
La pena ha tenido, a través del devenir de la humanidad, propósitos muy diversos y ha
respondido a distintas finalidades; el asunto no es el tamaño de la pena sino la certeza
de su aplicación; no es un problema de penalidad, sino de impunidad. Por ello es
necesario que el tiempo futuro corrija vicios y deficiencias que se traducen en conductas
desvaloradas que hoy en día no se castigan, en otras que por el contrario, se castigan
sin correspondencia, con una descalifación ética, en sanciones que no son congruentes
por su extrema dureza o extrema blandura, con los bienes jurídicos tutelados y
agraviados, en agravantes y atenuantes mal relacionadas con los medios y circunstancias
comitivas en penas sustitutivas que no se aplican y en una sobrepenalización de la vida
jurídica, muchas veces, indebidamente supletoria de las deficiencias o incapacidades
aplicativas a otras áreas normativas.
En otro aspecto, la norma se ha extraviado en sus propósitos y se ha perturbado la
protección de los valores a través del sistema penal, de tal suerte que hoy en día hay
tipos delictivos que en algunas ocasiones van más allá de definir una conducta peligrosa
lesiva para la sociedad, mientras que en otras ocasiones es omisa para proteger otras
conductas que son inquietantes. Ejemplo de lo primero son los delitos patrimoniales y de
lo segundo, los fraudes organizados.
Las medidas tradicionales de prevención, investigación y castigo que quizá fueron
útiles en otros tiempos y en sociedades pequeñas, modestas, simples e intimidables, hoy
resultan obsoletas ante la complejidad del fenómeno. Las macrocifras de esta crisis dan
cuenta de su magnitud agobiante.
El asunto se mueve en varios círculos viciosos, uno de ellos es que no tenemos capacidad
para prevenir todos los delitos; luego entonces se cometen muchos delitos y se rebasa
nuestra capacidad de investigarlos; luego entonces al no investigarlos no podemos
castigarlos; por último, al no castigarlos se vuelven a cometer otros delitos.
Otro de los círculos es que las autoridades requieren de más facultades, pero como no se
han hecho dignas de ellas y a diario caen en desprestigio, no se las conferimos.
Nos movemos entre dos grandes temores: el miedo a la delincuencia y el miedo a la
autoridad. Hemos enfrentado una gran dificultad histórica y temperamental para hacer
coincidir el orden con la libertad y por ello nos hemos movido a través del tiempo en
espacios de mucho orden y poca libertad o de mucha libertad y poco orden.
Estamos los mexicanos viviendo tiempos que constituyen un punto crucial en la evolución
de nuestro sistema de enjuiciamiento penal; seguimos deliberando sobre las posibilidades
de un proceso más ágil, más equilibrado y más certero. Proseguimos en nuestras
preocupaciones sobre un sistema de protección al individuo y a sus derechos fundamentales
que no devengan espacios de inseguridad frente a la violencia y al delito. Buscamos una
mayor presencia de inculpados y ofendidos dentro del procedimiento. En fin, hemos
reflexionado sobre el momento idóneo para asumir una posición frontal frente al crimen
organizado y las consecuencias secundarias que ello entraña.
Pero todo ello nos lleva al advenimiento de un enjuiciamiento penal que cada día sea más
coincidente con la civilización y en ese propósito el proceso penal es históricamente
un proceso más dependiente de los requerimientos probatorios.
La evolución de la humanidad está ligada en este particular a la evolución del
enjuiciamiento criminal que pasó de la mera suposición, de la intriga, de la calumnia y
del rumor, a la ineludible necesidad de probar y comprobar las conductas y los resultados
punibles. La prueba representa en el proceso penal un triunfo del hombre sobre su barbarie
y sobre su decadencia.
Es por ello que nosotros, los que suscribimos, todos ellos miembros del grupo
parlamentario del Partido Revolucionario Institucional, hemos decidido presentar esta
iniciativa de nuevo Código Penal Federal y de nuevo Código Federal de Procedimientos
Penales.
Estamos convencidos de que solamente una reforma mayor será la que permita a la sociedad
mexicana por primera vez en muchos años, ponerse a la ofensiva en contra de los
principales factores que la han tenido arrinconada y humillada.
Con esta reforma se pretende sustituir integralmente todo el actual Código Penal que data
de 1931 y que no obstante haber sido objeto de múltiples reformas, ha caído en un
anacronismo inconveniente y perjudicial para la vida colectiva de los mexicanos.
El nuevo catálogo de delitos se estructuró con fundamento en la jerarquización de los
bienes jurídicos a proteger; se incorporó una ideología dirigida hacia el rescate del
ser humano como un punto central de un sistema normativo protector de nuestra
civilización.
En este nuevo ordenamiento, el primer nivel de protección penal corresponde a las
personas individualmente consideradas.
En un segundo nivel, los de su inmediata relación tales como la familia.
El tercer lugar lo ocupan los bienes jurídicos relativos a la sociedad.
En un siguiente plano se protegen los vinculados con la soberanía.
En el quinto se tutelan los bienes jurídicos de la nación y del Estado. Para cerrar la
estructura se encuentran los correspondientes a la humanidad y al orden internacional.
En lo concerniente a los delitos contra las personas y contra la familia, se encuentran
entre otros, aquellos que atentan contra la vida y la salud personal, la seguridad y la
libertad personal, la libertad y la seguridad sexual, la dignidad de las personas, la paz
de las personas, la inviolabilidad del domicilio, de la intimidad personal y del secreto,
la buena fama, el patrimonio y los derechos familiares.
En lo que concierne a los delitos contra la sociedad, se encuentran aquellos que atentan
contra la seguridad de los bienes jurídicos, la salud, las garantías rectoras del
procedimiento penal, la administración de justicia, el equilibrio vital de la naturaleza
y la seguridad pública.
Los bienes jurídicos protegidos y su ordenación obedece a su importancia y las penas
vinculadas a cada uno de ellos es acorde y proporcional a su valoración y a la magnitud
del ataque a ellos a través de la conducta prohibida.
En el homicidio y en las lesiones, se hace un reordenamiento de las calificativas. La
premeditación queda incluida en el dolo y la ventaja en la alevosía. La traición se
amplía al concepto de perfidia. Pero se incluyen dos muy importantes: la retribución y
la crueldad, con ello se pretende castigar más severamente a quienes matan o lesionan por
razones mercenarias o por complacencia de saña.
Se le presta mayor atención al secuestro por ser una de las conductas más graves y más
reprobadas y se incorpora la desaparición forzada de personas.
Entre los delitos contra la libertad y la seguridad sexual, se introduce la inseminación
artificial realizada sin consentimiento y se agravan las penas en algunas formas
comisivas, de abuso sexual.
2403, 2404 y 2405
En los delitos contra la dignidad de las personas
quedan claramente incorporadas todas aquellas actitudes que se consideran
discriminatorias.
El robo calificado queda sancionado con penas sumamente elevadas cuando se concurre en la
violencia, en la pluralidad de activos y las armas o instrumentos peligrosos.
En los delitos contra la moralidad pública se incorpora la llamada pornografía infantil.
En concordancia lógica con las reformas propuestas en el Código Procesal, se establecen
delitos contra las garantías procesales fundamentales, tales como la orden ilegal de
aprehensión o detención, la aprehensión o detención ilegales, la entrega retardada de
detenidos, la detención y prisión preventiva ilegales, la formal prisión o libertad
retardada, la negación de la función persecutoria y la función persecutoria indebida.
Con la reforma propuesta que pretende corregir en lo procesal además, un sistema de
enjuiciamiento que contiene el Código Federal de Procedimientos Penales, de 1940 y que no
pudo revertir ni aún con una profusa, difusa y confusa labor reformatoria.
Las cuestiones que más han afectado al sistema procesal mexicano, son:
Primero, un fuerte y esencial desequilibrio entre la posición de cada una de las partes
involucradas en el procedimiento penal;
Segundo, una degradación valorativa y un creciente menosprecio de la función de la
prueba y al propósito probatorio del proceso y
Tercero, una serie de procedimientos, criterios de omisiones irregulares y confusas que
han permitido la entronización de prácticas y personajes que no corresponden a los
propósitos constitucionales.
Por ello, el primer segmento de las reformas dignas de mención, se refieren a la
revaloración equilibrada de tres personajes del proceso penal, sobre los que debe recaer
la participación sustantiva: el juez, la víctima u ofendida y el inculpado.
Para fortificar la presencia y participación procesal de la víctima, se establece su
ineludible vinculación con el Ministerio Público desde la averiguación previa. Para
ello se establecen derechos y obligaciones desde la indagatoria, tanto para incorporar
pruebas como para precisar alegaciones. Entre otras cuestiones, se establece que el
Ministerio Público durante la averiguación previa deberá incorporar y proveer todas las
pruebas que ofrezcan y aporten el ofendido o el indiciado y además tendrá que usar sus
facultades para obtener e incorporar aquellas que los particulares no puedan por sí
mismas.
Muy importante también es la relación con las víctimas, el catálogo de derechos
procesales que adquieren desde la averiguación previa.
En un sano equilibrio de la contienda, también se revaloran los derechos procesales de
los indiciados y los inculpados, no sólo en cuanto a lo que concierne a los imperativos
constitucionales, sino en cuanto a aquellas cuestiones que la realidad ha deformado
teniendo como concursos la indolencia de la ley y de los hombres.
Entre otras cuestiones, a título de mero ejemplo se encuentra el caso de las audiencias
en el proceso penal, donde sin que la ley así lo haya dispuesto, los tres principales
participantes se encuentran en ausencia real o en ausencia técnica: el juez
frecuentemente aislado en su privado, el inculpado enjaulado y apartado atrás de una reja
de prácticas y la víctima u ofendido atrás de la barandilla o en el pasillo, por si se
llegara a necesitar. En el centro de un escenario promiscuo en medio de escritorios,
archiveros, basureros, ventiladores y vendedores, sólo participan el agente del
Ministerio Público, el defensor y los auxiliares y mecanógrafos del juzgado.
Para corregir ese desequilibrio y aún para restaurar la presencia y majestad de la
justicia, se dispone en la iniciativa:
Primero. Que el juez siempre esté presente o, de lo contrario, la audiencia será nula.
Segundo. Que el inculpado comparezca igual que los demás, sin jaula, sin esposas, sin
grilletes, sentado junto a su defensor en la mesa designada para ello.
Tercero. Que la víctima u ofendido no esté en el pasillo, sino también dentro de la
audiencia en la mesa designada y entre el Ministerio Público y su abogado personal,
personaje de reciente incorporación o de nueva incorporación en el texto de la
iniciativa.
Se introducen y se proponen reformas para que los resultados procesales dependan
esencialmente de que se hayan observado los principios generales de la prueba.
En lo que concierne a la corrección de procedimientos irregulares o confusos, se
establece todo un sistema para la impugnación, a través de dos recursos, uno ante el
procurador y otro ante la justicia federal, contra el no ejercicio de la acción penal.
Todas estas reformas y muchas más modifican radicalmente el proceso penal y la
imposición de sanciones.
Honorable Asamblea: sabemos que no solamente con reformas a la ley se podrá mejorar la
situación del estado de derecho en México, aunque tampoco sería fácil lograr esto sin
aquello.
Este es el fondo del verdadero drama penal mexicano. Hay en la sociedad una profunda
dolencia generada a través de derrotas, de incomprensiones y de sorderas. Fuera de unos
cuantos afortunados, el resto ya no cree y ya no puede o, lo que sería peor, ya no quiere
creer en la función de la justicia. Este es el verdadero aviso y la real advertencia para
el futuro.
Por ello se requiere de una renovación integral que propicie un mayor equilibrio entre
las partes contendientes. No desde luego una supremacía de la víctima sobre el inculpado
ni de éste sobre aquélla. No del Ministerio Público sobre la defensa ni de ésta sobre
aquél. No desde luego un proceso penal sin pruebas.
En términos simples, significa evitar lo único, lo único que es peor que la injusticia
y que se llama justicia simulada.
Es cuanto, señor Presidente y hago entrega de las iniciativas correspondientes.
Muchas gracias, diputado José Elías Romero
Apis.
Instruyo a la Secretaría para que se inserten íntegras las iniciativas presentadas por
el diputado Romero Apis, tanto en la Gaceta Parlamentaria como en el Diario de los
Debates, y se turnan ambas iniciativas a la Comisión de Justicia y Derechos Humanos.
Código Federal de
Procedimientos
Penales
«Escudo Nacional de los Estados Unidos Mexicanos.-
Poder Legislativo Federal.- Cámara de Diputados.- LVIII Legislatura.
Iniciativa de decreto por el que se expide el Código Federal de Procedimientos Penales.
Nosotros, los que suscribimos, diputados a la LVIII Legislatura del honorable Congreso de
la Unión, integrantes del grupo parlamentario del Partido Revolucionario Institucional,
con fundamento en lo dispuesto por los artículos 71 fracción II y 72 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como de los artículos 55 fracción II,
56, 62 y 64 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados
Unidos Mexicanos, nos permitimos presentar la siguiente iniciativa de decreto por el cual
se expide el Código Federal de Procedimientos Penales, con base en la siguiente
EXPOSICION DE MOTIVOS
La historia del hombre ha demostrado, con suficiencia,
que la disfunción sistemática del orden de justicia posterga la democracia. La falta de
justicia y la falta de democracia constituyen las dos más graves vulneraciones a la
igualdad de los hombres. Con la democracia se logra lo que deseamos. Con la justicia se
logra lo que debemos. La democracia es la entronización del querer. La justicia es la
entronización del deber. La una sin la otra es ilusoria y perentoria. La democracia sin
justicia o la justicia sin democracia harían que el México del siglo que inicia, fuera
una Edad Media de alta tecnología.
Nos encontramos conviviendo, hoy día, con una criminalidad que se ha decidido a actuar
con un muy lamentable, pero muy razonable, cálculo de seguridad. En México, la capacidad
oficial para investigar los delitos denunciados tan sólo llega al 8% y las posibilidades
de éxito en la investigación tan solo es la mitad de las investigaciones; es decir, el
96% de los delitos denunciados nunca son resueltos. Las cifras mexicanas de impunidad
difícilmente pueden ser superadas en otra latitud.
Ello por sí solo, obligaría a asumir todo un programa de quehacer nacional en el que
resulte preeminente la reordenación del proceso penal.
Existen visos de desvío de autoridad generados a partir de la confusión entre política
y derecho. El sofisma de que los fines justifican los medios, a partir de la promesa
engañosa de una justicia futura al precio aparentemente barato de una justicia presente.
A partir del seudoapotegma de que el principio o el interés político debe triunfar con
la ley, sin la ley o contra la ley.
Adicionalmente se deduce de que, en el sistema de justicia, hay síntomas de
arbitrariedad, esa indebida flexibilidad ante el mandato de la ley que genera la
posibilidad de que no se aplique a todos o que se aplique a todos pero no de igual manera
o que se acomode al gusto o al beneficio de cada quien.
A ello se agrega un sistema procesal que contiene una fuerte dosis de desequilibrio entre
las partes, complicado con lentitud, dificultades excesivas, rigideces innecesarias y
otros vicios que lo hacen muchas veces inaccesible, lento, caro y desesperante.
El proceso es la piedra fundamental de la capacidad reactiva del sistema jurídico. No hay
sistema jurídico eficiente si el proceso se encuentra atrofiado. En otras palabras, si el
proceso no puede corregir el incumplimiento, quien habrá triunfado es la ilegalidad.
La evidente necesidad de realizar transformaciones de fondo en el procedimiento penal
mexicano ha determinado la aparición de diversos ordenamientos locales renovadores, así
como de sendos proyectos que aportan lineamientos útiles para aquel propósito. En
consecuencia, el documento que hoy se propone recibe los progresos realizados hasta el
presente y plantea, a su vez, cambios pertinentes en esta materia, fundados en la
experiencia procesal y en la pertinencia de buscar mejores soluciones para la procuración
y administración de justicia, así como adecuados equilibrios entre los diversos
intereses legítimos que se plantean a lo largo del procedimiento;
Esta iniciativa, que guarda relación con la correspondiente al Código Penal, plantea
progresos de suma importancia en el enjuiciamiento procesal federal. Entraña una reforma
de gran alcance y sirve al inaplazable objetivo de revisar a fondo la procuración y la
administración de justicia en esta especialidad a través de un ordenamiento nuevo, ya no
de reformas circunstanciales y parciales.
La presente iniciativa de Código Federal de Procedimientos Penales es más breve que la
gran mayoría de los códigos procesales de nuestro país. Está redactado en lenguaje
claro, sin compromisos doctrinales innecesarios, que generan dudas o debates.
Este documento presenta, en primer lugar, los principios técnicos del procedimiento, que
a su turno reconocen la orientación ideológico-jurídica del texto. En este orden de
cosas, vienen a cuenta los principios de legalidad, equilibrio procesal, contradicción,
verdad histórica, inmediación, oralidad y publicidad, conciliación y lealtad y
probidad. De esta manera se establece un marco conceptual que contribuirá a la mejor
interpretación de las instituciones y figuras contenidas en el anteproyecto.
Igualmente, se ha destinado un título a describir los conceptos esenciales que rigen la
presencia y la actividad de los participantes en el procedimiento. A este respecto, se
alude al juzgador y a sus auxiliares, al inculpado y su defensor, al ofendido y al asesor
jurídico de éste, así como al Ministerio Público.
En este conjunto destaca la figura y la función del asesor, que tiene, en su propio
ámbito de acción, funciones y facultades similares a las de un defensor de oficio. La
regulación sobre el ofendido y su asesor constituye uno de los aspectos más relevantes
del código procesal, vinculado con la reconsideración que hace la iniciativa de Código
Penal Federal a propósito de la reparación del daño. Esta deja de constituir pena
pública y recupera su naturaleza de consecuencia civil derivada del delito. Así, es
posible aceptar que el ofendido figure como actor principal en la reclamación del
resarcimiento. Con ello crece notablemente el papel del ofendido en el procedimiento
penal.
Ahora bien, para la mejor tutela de los intereses y derechos de este sujeto, se prevé que
el Ministerio Público intervenga como actor subsidiario cuando el ofendido no asume, por
cualquier motivo, la acción principal. De esta forma se reúnen y concilian las ventajas
de ambos sistemas: acción del particular, por una parte, y acción del Ministerio
Público, por la otra.
2406, 2407 y 2408
La fijación de competencia jurisdiccional se hace a
través de los criterios generalmente aceptados, como lo son: grado, sanción, lugar,
autoridad y turno. Se reconoce, igualmente, la posibilidad de asignar competencia en la
forna que convenga para fines de seguridad pública. A este respecto se han conservado las
soluciones incorporadas en la legislación procesal federal en años recientes.
Los actos procesales están normados, sistemáticamente, en el Título Cuarto del Libro
Primero. Se analizan desde la perspectiva del idioma, el lugar, el tiempo y la forma; se
permite el empleo de tecnologías modernas y se previenen la interpretación e
integración de la ley procesal de la manera que resulte sea adecuada para alcanzar los
fines del procedimiento penal, considerando los principios procesales anteriormente
mencionados. Otras disposiciones de este mismo título aluden a colaboración entre
autoridades, acceso legítimo a informaciones o comunicaciones, intervención de
comunicaciones personales, comparecencia etcétera.
En la regulación sobre audiencias judiciales prevalece la regla de presencia forzosa de
los sujetos del proceso. Esta regla sirve a los objetivos de inmediación y
contradicción, así como a las necesidades de seguridad jurídica. Dentro del régimen
aplicable a las resoluciones judiciales se indica la manera de proceder cuando el
ordenamiento dispone que el tribunal resuelva un punto, escuchando a las partes, en
atención al principio de contradicción procesal característico del sistema acusatorio.
Por otro lado, se contempla una mayor igualdad dentro del proceso, dándole al procesado
la posibilidad de que, al comparecer en las audiencias, lo haga sin encontrarse atrás de
las rejas o sujeto con esposas o grilletes y asistido, en todo momento, por su abogado.
En la presente iniciativa se regula con detalle el inicio del procedimiento a través de
la denuncia y la querella. Obviamente, no se advierte ninguna forma de delación; así sea
encubierta con la apariencia de denuncia, que contravendría el artículo 16
constitucional. Es de hacer notar que se incorporan, en forma detallada, los derechos de
las víctimas, a efecto de que no queden olvidadas.
Es interesante observar algunas hipótesis específicas, que son innovadoras, a propósito
del inicio de la averiguación. Cuando se trate de delitos patrimoniales, se prevé un
requerimiento al indiciado para que devuelva los objetos o valores o formule aclaraciones,
salvo que se hubiese practicado el requerimiento antes de presentar la querella. Los
funcionarios públicos están obligados a denunciar los delitos de que tengan conocimiento
con motivo de su cargo. Si el servidor público no satisface el requisito de
procedibilidad del que depende la persecución de un delito, debe informar al Ministerio
Público, por escrito y a requerimiento de éste, la determinación que adopte sobre el
particular.
Es claro que la regla de absoluta dispositividad que ampara al particular ofendido, en los
casos de querella, no puede tener el mismo alcance en lo que respecta a los servidores
públicos, que no gestionan intereses propios de los que pueden disponer sin explicación.
El conflicto de intereses entre el menor ofendido y el adulto que pudiera querellarse como
representante de aquél, se sujeta a decisión por parte del juez de lo familiar.
La iniciativa afirma los derechos del inculpado a lo largo del procedimiento. Entre ellos
figura el derecho a la defensa desde la etapa de la averiguación previa. El Ministerio
Público deberá procurar la conciliación entre el inculpado y el ofendido cuando se
trate de delitos perseguibles por querella, sea en forma directa, sea a través de alguna
persona calificada para intentar la conciliación, en virtud de la autoridad moral que
ejerza sobre los interesados o bien, de los usos y costumbres que vengan a cuenta en el
caso específico. En esta sensata expresión del principio de conciliación se advierte la
tendencia a desjudicializar, en la medida de lo posible y admisible, la solución de
conflictos.
En lo referente a la averiguación previa, la presente iniciativa otorga un mayor
equilibrio, permitiendo el ofrecimiento de cualquier tipo de pruebas, siempre y cuando se
encuentren apegadas a derecho, la moral y las buenas costumbres, respetando el principio
de preclusión.
En materia de averiguación previa es importante advertir que el arraigo del inculpado
sólo implica prohibición de abandono de la circunscripción en la que se desarrolla el
procedimiento y de ninguna manera detención de aquél, así sea bajo la denominación de
arraigo "domiciliario".
Hay régimen claro y expreso sobre los fundamentos del no ejercicio de la acción penal,
que es impugnable mediante amparo. No se ha previsto otra forma de impugnación, previa al
amparo, que sólo complicaría y demoraría la resolución definitiva en estos casos.
Vale destacar la importante regla de preclusión en el ejercicio de la acción penal. En
efecto, se ordena realizar la consignación dentro de un plazo improrrogable, contado a
partir de la formulación de la denuncia o la querella, considerando el carácter doloso o
culposo del delito y la punibilidad correspondiente. Este régimen, atento a la seguridad
jurídica, contempla un procedimiento de control interno que evite abusos o abandonos
inadmisibles.
La importante solución al problema de la demora injustificada en la averiguación previa
tiene correspondencias en otras instituciones del procedimiento, como la negativa de orden
de aprehensión, la libertad por falta de elementos para procesos y la suspensión del
proceso. El tiempo exigido y las características de estas preclusiones tienden a crear
equilibrios entre los intereses tutelables del indiciado y de la sociedad.
En cuanto a la detención, vinculada con la flagrancia y la urgencia, es relevante
señalar que para la determinación de la urgencia se considera la gravedad del delito,
como dispone el artículo 16 constitucional. Este señalamiento trasciende a otros
extremos del procedimiento. Tomando en cuenta que la gravedad del delito no deriva,
lógicamente, de su incorporación en cierto catálogo, sino de la importancia del bien
jurídico tutelado y de la gravedad de la lesión correspondiente, se ha establecido un
nuevo criterio que recoge dos supuestos: delitos perseguibles de oficio y sancionados con
pena de prisión cuyo término medio aritmético exceda de 10 años, así como los
cometidos con calificativa, y delitos perseguibles de oficio, cometidos por reincidentes y
sancionados con pena de prisión cuya media exceda de cinco años o bien, cometidos con
calificativa, salvo cuando resulte aplicable una sanción alternativa o no privativa de
libertad.
Como es debido, la urgencia se relaciona asimismo con el hecho que generalmente se halla
en la base de este concepto, a saber, que no esté concluida la averiguación y resulte
imposible, por lo tanto, solicitar orden judicial de aprehensión.
Finalmente, se entiende que existe delincuencia organizada para los efectos de la
detención, en los términos del citado artículo 16 constitucional, cuando hay delito
grave atribuido a tres o más personas asociadas permanentemente con la finalidad de
cometerlo. Desde luego, esta noción tiene eficacia procesal, no sustantiva. Comprende a
la ley sustantiva aportar el tipo penal de delincuencia organizada.
Por lo que hace a las fundamentales nociones del cuerpo del delito y la probable
responsabilidad, se ha tomado en cuenta la nueva estipulación constitucional que
sustituyó al concepto de elementos del tipo, cuyos defectos e inconvenientes son
ampliamente conocidos.
No se trata aquí de abordar problemas de teoría penal, desde alguna perspectiva
doctrinal. Lo que interesa es precisar razonablemente el fundamento para el ejercicio de
la acción penal, la orden de captura y la formal prisión, actos, todos éstos, que
inciden de manera muy importante en la situación jurídica del inculpado y en el
ejercicio de su libertad. Por ello se manifiesta que el cuerpo del delito está integrado
con todos los elementos previstos en la descripción legal del hecho punible, sin
exclusión alguna, y la probable responsabilidad se relaciona con la intervención del
agente en los hechos que se le atribuyen. De la necesidad de comprobación no se ha
excluido ningún elemento típico, porque todos ellos, y no sólo alguno o algunos,
conducen a calificar como delictuosa la conducta de una persona. Estas disposiciones
guardan conexión con las normas referentes al ejercicio de la acción penal.
La etapa judicial del procedimiento se inicia con las disposiciones concernientes a la
radicación del asunto y a la orden de aprehensión. En este ámbito se especifica cuándo
se entiende que el inculpado queda a disposición del juez. Además, se propone el
otorgamiento de la libertad cuando se niega la orden de aprehensión y no se libra nueva
orden en el curso de los dos años siguientes a la negativa sobre la solicitud original.
Hay modalidades especiales cuando el sujeto se encuentra fuera del lugar del juicio o del
país o se requiere previa declaración de alguna autoridad. Todo ello tiende, como es
fácil advertir, a conciliar la necesidad de protección pública y buena marcha de la
justicia, con la exigencia de seguridad jurídica, en la forma que se mencionó
anteriormente, al hacer referencia a la averiguación previa.
Bajo la denominación de autos de procesamiento quedan comprendidos tanto el auto de
formal prisión como el de sujeción a proceso, que se dictan por los delitos que
aparezcan comprobados. Si procede la libertad por falta de elementos para procesar, el
caso continuará ante el tribunal; en ningún supuesto volverá al Ministerio Público
para proseguir la averiguación previa. También en este caso se previene la
transformación de la libertad con reservas en libertad definitiva, si no se cuenta con
auto de formal prisión dentro de cierto plazo a partir del momento en que se dicta la
libertad por falta de elementos.
De nueva cuenta aparece en esta etapa del proceso la posibilidad de conciliación si se
trata de delito perseguible mediante querella. Esta es una importante novedad, consecuente
con el ya mencionado principio de conciliación y con la pertinencia de favorecer
soluciones razonables y aliviar, cuando sea posible, de cargo que pesa sobre la
administración de justicia.
Algunas de las más relevantes novedades del anteproyecto se hallan en la regulación del
procedimiento ordinario. En los términos de la iniciativa que aquí se presenta, la
instrucción no consta ya de tres etapas, como sucede en el código vigente, sino de dos:
el periodo que transcurre entre la radicación y el auto de procesamiento y el que corre
desde esta resolución, hasta el auto que declara cerrada la instrucción. Es evidente que
la acostumbrada división de la instrucción en tres etapas carece de sentido, en cuanto
la segunda y la tercera tienen, en esencia, la misma finalidad.
Además de este cambio notable y necesario, el proyecto acentúa la importancia del
periodo del juicio y particularmente de la audiencia de fondo, a la que se restituye la
relevancia que le asigna el artículo 20 constitucional. Para ello, el desahogo de las
pruebas se remite precisamente a dicha audiencia; en la instrucción sólo se practican
las pruebas que no es posible o conveniente diferir. Ello trae consigo una transformación
de suma importancia con respecto al procedimiento actual.
Por otra parte, en los términos de la legislación vigente las conclusiones fijan la
posición de las partes con respecto al proceso mismo, para los fines de la sentencia, no
obstante que aún no se realiza la audiencia de fondo, lo cual resulta ilógico e
inaceptable.
La presente iniciativa divide la audiencia de fondo en dos partes: pruebas y alegatos. En
la primera se desahogan a las pruebas oportunamente ofrecidas, aceptadas y preparadas; en
la segunda se elaboran las conclusiones, que ya toman en cuenta, como es lógico y debido,
el resultado de las probanzas. Todo ello modifica radicalmente el proceso penal y
contribuye a destacar la inmediación procesal, la dignidad de la audiencia de fondo, la
continuidad e interconexión de las pruebas, la vinculación entre éstas y las
conclusiones y alegatos, así como la oralidad y concentración en el juicio. Por otra
parte, también se prevé que las conclusiones de la defensa se ajusten a la estructura
que deben observar las del Ministerio Público, cuando el defensor sea perito en derecho.
Se plantean criterios más directos para la valoración de la prueba, fijándole al juez
lineamientos a seguir, dándose con ello una mayor imparcialidad dentro del proceso, entre
otras cuestiones.
Los supuestos del procedimiento sumario y sumarísimo son los ya conocidos en la
legislación nacional. Se ha estructurado el sumario de manera adecuada para que sea
compatible la brevedad del procedimiento con la observancia de las garantías procesales.
Sobre esta base, el procedimiento sumario debe llevarse adelante en forma irrenunciable
cuando se presentan las hipótesis que lo justifican.
El Título Cuarto del Libro Segundo establece el sistema de impugnación. Ante todo se
reúnen, sistemáticamente, en un solo capítulo, las reglas sobre legitimación, objeto,
consecuencias y efectos. La mera inconformidad del inculpado y del ofendido, en sus casos
respectivos, implica la interposición del recurso correspondiente. Con esto se sirve al
propósito de dotar a estos sujetos con una regla favorable a sus propios intereses
legítimos y desde luego a los fines de la justicia, conforme al reconocido principio de
defensa material.
En cuanto a los efectos de los recursos, la presente iniciativa considera expresamente las
siguientes posibilidades: suspensivo y devolutivo, suspensivo y retentivo, ejecutivo y
devolutivo y extensivo. Así se sistematizan los alcances naturales de los recursos y se
supera la terminología usual, que es insuficiente y equívoca. Los recursos incluidos en
el anteproyecto son: revocación, apelación, anulación, reposición del procedimiento,
denegada apelación, queja y anulación de la sentencia ejecutoria.
2409, 2410 y 2411
La iniciativa regula el tema de la libertad del
inculpado en forma distinta a la acostumbrada en nuestra legislación. En efecto, contiene
un capítulo de reglas generales, que clasifica las formas de libertad según su
repercusión sobre la continuación del proceso y su carácter transitorio o definitivo.
Igualmente, revisa el momento y la vía para solicitar y obtener la libertad.
En lo que respecta a la libertad caucional, hay disposiciones conducentes a sustentar la
negación en el caso de que no se trate de delito calificado como grave, al amparo del
artículo 20 constitucional. No es posible dejar este punto al exclusivo arbitrio de la
autoridad, como ocurriría si la ley secundaria no señalara los datos a considerar,
dentro del marco que fija la fracción I de ese precepto de nuestra Ley Suprema.
El riesgo en el que se sustenta la negativa de libertad provisional debe acreditarse
debidamente, considerando y analizando el peligro directo que pudiera generar dicha
libertad para el ofendido o la sociedad.
La libertad generalmente llamada por desvanecimiento de datos, se denomina, más
adecuadamente, libertad por descreditación de pruebas, tomando en cuenta los motivos que
la determinan. Tiene efectos definitivos, tanto cuando la descreditación se refiere al
cuerpo del delito, como cuando se relaciona con la probable responsabilidad.
Se regulan incidentes que pueden aparecer en el curso del proceso: competencia,
impedimento, acumulación, separación, suspensión y diversos. Se dispone con claridad en
qué consiste la sustracción a la justicia, que trae consigo la suspensión del proceso.
Si éste se paraliza por la imposibilidad de practicar diligencias de instrucción y la
suspensión se prolonga durante más de un año, tiene lugar el sobreseimiento. En todos
los casos, la suspensión por sustracción a la justicia no impide la práctica de
diligencias instructorias, sin perjuicio de que posteriormente se reconozca la garantía
de audiencia. Lo mismo ocurre en la hipótesis de reparación de daños y perjuicios.
El título referente a los procedimientos especiales constituye otra de las novedades
notables que se proponen. Este incluye tres procedimientos especiales, que actualmente
carecen de regulación suficiente y adecuada. En primer término figura la reparación de
daños y perjuicios, en la que el ofendido es actor principal y el Ministerio Público es
actor subsidiario, como ya se dijo. El juez debe convocar al ofendido para que participe
en el procedimiento. Tomando en cuenta la naturaleza de las pretensiones, es posible que
haya absolución penal y condena civil, cuando subsiste la ilicitud civil.
También se prevé un procedimiento especial relativo a inimputables, sujetos exentos de
responsabilidad penal, en los términos de la iniciativa de Código Penal Federal, pero
sujetos a medidas de seguridad. En este supuesto, el procedimiento se funda en la
existencia del cuerpo del delito y en la intervención que el autor ha tenido en el hecho
punible y consagra las respectivas garantías de audiencia y defensa, con las modalidades
adecuadas a las circunstancias del caso y con respeto a las formas esenciales del
procedimiento.
Igualmente se regula, entre los procedimientos especiales, el caso de sustitución de la
sanción privativa de libertad cuando no se hicieron valer oportunamente, antes de la
sentencia condenatoria, las pruebas conducentes a dicha sustitución.
Finalmente, el anteproyecto incluye un procedimiento especial a propósito de las
consecuencias sancionadoras correspondientes a personas morales, que establece la
iniciativa para Código Penal Federal. En este punto ha sido necesario construir un
régimen procesal adecuado, tomando en cuenta que dichas sanciones repercuten en la esfera
de los derechos de terceras personas completamente ajenas a la conducta del infractor,
cuya afectación difícilmente se justificaría a la luz de las normas constitucionales.
En tal virtud, se organiza la audiencia y defensa de la persona moral, que debe ser oída
y vencida en juicio. Se adoptan las medidas necesarias para la representación y
comparecencia de la persona moral a partir del momento en que se radica la causa contra la
persona física cuya conducta punible pudiera generar efectos jurídicos para aquélla.
todos los medios conducentes a conocer la verdad, pero se desechan los contrarios a
derecho y los obtenidos en forma ilícita. El juez penal puede ordenar diligencias para
mejor proveer, en atención al principio de verdad histórica, pero no está autorizado
para suplir deficiencias del Ministerio Público. Es muy importante destacar que el
desahogo de las pruebas se sujeta siempre a los principios de inmediación y
concentración. Obviamente, no se acepta la negociación penal entre el Estado y el
inculpado, que trae consigo, entre otras aplicaciones cuestionables, la benevolencia
ofrecida al inculpado que aporte pruebas de cargo.
Se dedican capítulos específicos al régimen de las pruebas en particular. La confesión
debe estar corroborada con datos que la hagan verosímil. Entre las reglas acerca de la
prueba pericial queda comprendido el dictamen sobre cultura y costumbres del inculpado y
el ofendido e igualmente el relativo a individuos de comunidades nacionales o extranjeras
que observen usos y costumbres diferentes de los que caracterizan a la generalidad de los
habitantes del país.
Pero, sobre todo, se consagran muy diversos principios probatorios a los que debe atenerse
el proceso, para darle mayor certeza y reducirle inseguridad y, eventualmente, abuso, sin
que por ello se finque un sistema de tasación.
La valoración de la prueba se ajusta al sistema de sana crítica. Es necesario destacar
que el juzgador tomará en cuenta las pruebas rendidas en la etapa de averiguación
previa, considerando su legitimidad y eficacia, pero no estará vinculado por ellas. Si se
aparta de los resultados de éstas, debe dejar constancia, tal como lo estaría el
Ministerio Público en lo que concierne a la indagatoria, de las razones en que se funda
para negarles eficacia. Así resuelve la iniciativa, en forma razonable, el antiguo
problema de la eficacia en juicio de las pruebas desahogadas ante una autoridad
investigadora diferente del juzgador.
Estamos viviendo los mexicanos tiempos que constituyen un punto crucial en la evolución
de nuestro sistema de enjuiciamiento penal.
Se sigue deliberando en el ámbito doctrinario sobre las posibilidades de un proceso más
ágil, más equilibrado y más certero. Proseguimos en nuestras preocupaciones sobre un
sistema de protección al individuo y a sus derechos fundamentales que no devenga en
espacios de inseguridad frente a la violencia y al delito.
Buscamos una mayor presencia de inculpados y ofendidos dentro del procedimiento, de
mejorar su entroncamiento con el ejercicio de la acción penal y de facilitar su defensa
ante el no ejercicio de la misma. En fin, estamos dando el primer paso en este momento que
consideramos idóneo para asumir una posición frontal al crimen organizado y las
consecuencias secundarias que ello entraña.
Pero, más allá de este desequilibrio estructural en el procedimiento penal, existe un
desequilibrio funcional que lo complica exponencialmente. Quienes hemos tenido la
oportunidad profesional del litigio penal, a veces en la defensa y a veces en el
Ministerio Público, hemos podido observar en un cuarto de siglo que mover la maquinaria
procesal en la defensa de los inculpados, es mucho más sencillo que moverla en el
patrocinio de las víctimas. Es quizá, por ello, que al bufete y a la representación
social rara vez acuden los deudos de las víctimas de homicidio, los violados, los
secuestrados o los lesionados. Los bufetes y las mesas del Ministerio Público están
agobiados, recurrentemente, por la presencia de defraudados o de estafados que buscan,
más que justicia, su reposición pecuniaria.
La corrupción proviene, entre otros factores, de un sistema de procedimientos que
contienen una fuerte dosis de desequilibrio, complicado con lentitud, con dificultades
excesivas, con rigideces innecesarias y con otros vicios que lo hacen muchas veces
inaccesible, lento, caro y desesperante.
Hemos dicho que los desequilibrios del procedimiento penal, durante la averiguación
previa, hacen que la fiscalía lleve todas las de ganar, mientras que en el proceso
propiamente dicho lleva todas las de perder. En medio de esa contienda desigual, las leyes
de la naturaleza social y del instinto de conservación, han hecho que los particulares
equilibren su posición ante la fiscalía, durante la averiguación previa, a través de
una forma repugnante de corrupción, que es el soborno. Pero, en la siguiente etapa: el
proceso, la autoridad ha compensado su fragilidad a través de otra forma, igualmente
repugnante, de corrupción: la consigna.
2412, 2413 y 2414
Aquí, pues, se advierte la necesidad de
reconvertir la norma y establecer un procedimiento equilibrado como requisito de limpieza.
El desafío no es menor porque hoy día existen muchos mexicanos al igual que sucede en
muchas otras sociedades que no creen en la legalidad y en la justicia como valores
esenciales de la vida. Otros más que no confían en que las soluciones, por buenas que
parezcan, surtirán efecto si se operan desde el Estado.
No sólo por lo que consagra la Constitución o la ley, triunfa la justicia; sino que se
alcanza o se pierde en todo acto de aplicación en la agencia del Ministerio Público, en
la comandancia de policía en el juzgado o tribunal, en la oficina administrativa, en el
centro de readaptación.
En buena medida, el estado de derecho se forma, entre otros factores, de un estado de
justicia. Es decir, de la capacidad del orden jurídico para responder con eficiencia y
con oportunidad.
El mejoramiento de los sistemas judiciales ha estado asociado a la historia del hombre, la
que habla de una larga lucha, más ardua que sencilla, por mejorar los sistemas de
justicia. Así, por ejemplo, los principios de garantía básica en el proceso han pasado
de la declaración de derechos a los preceptos constitucionales modernos y se asocian, de
manera inseparable, con un estadio de civilización.
Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo dispuesto por la fracción II del
artículo 71 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, nos permitimos
poner a la consideración del honorable Congreso de la Unión, por conducto de la Cámara
de Diputados, la siguiente
INICIATIVA DE DECRETO
Por el que se expide el Código Federal de
Procedimientos Penales.
Artículo primero. Se expide el Código Federal de Procedimientos Penales, para
quedar en los siguientes términos:
CODIGO FEDERAL DE
PROCEDIMIENTOS PENALES
LIBRO PRIMERO
Reglas generales del procedimiento
TITULO PRIMERO
Principios
Artículo 1o. El procedimiento penal
y la actividad de quienes participen en él se sujetarán a las garantías y a los
principios establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los
contenidos en este título y desarrollados en el presente código, cuyas disposiciones se
interpretarán considerando dichos principios, aplicables al procedimiento en general y a
los actos que en éste se realizan, en particular.
Artículo 2o. Por medio del procedimiento penal se actualiza la función punitiva
del Estado y se asegura el acceso de los particulares a la justicia que se administrará
en forma imparcial y expedita de manera completa, en los plazos y términos que fije la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el presente código.
En el procedimiento penal, desenvuelto en las etapas que este código establece, se
acreditan los delitos cometidos y la responsabilidad de los inculpados, en su caso, así
como la reparación de los daños y perjuicios causados a la víctima y al ofendido por el
delito, como condiciones para determinar las consecuencias legales correspondientes
mediante una sentencia, con sujeción a la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos y a la legislación aplicable.
Artículo 3o. El principio de legalidad estricta regirá en la constitución de
los órganos persecutorios, asesores jurídicos de la víctima o del ofendido, defensoría
de oficio y de los jurisdiccionales y sus auxiliares, en el desarrollo del procedimiento
mismo y la emisión de la sentencia. Las actuaciones y las determinaciones de las
autoridades que intervengan en el procedimiento se ajustarán exclusivamente a la ley. En
ningún caso guiarán sus actuaciones o adoptarán sus determinaciones por motivos de
conveniencia u oportunidad, sin perjuicio de lo previsto para la persecución de los
delitos mediante querella u otro requisito de procedibilidad equivalente y de las
disposiciones relativas a la individualización judicial.
Artículo 4o. Se asegurará el debido equilibrio entre los legítimos intereses y
derechos del inculpado, el ofendido, la víctima y la sociedad, en la forma y términos
provistos por la ley. El Ministerio Público en la averiguación previa y tribunal
cuidarán de que el inculpado conozca los cargos que se le hacen, cuente con defensa
adecuada y ejerza, de la manera más amplia, los derechos que la ley otorga. Asimismo,
dictarán las medidas necesarias para la atención de los legítimos intereses y derechos
del ofendido y sus derechohabientes, escuchando sus pretensiones y restituyéndoles, en su
caso, en el ejercicio de los derechos y el disfrute de los bienes afectados por el delito,
conforme a las previsiones de la ley. Igualmente, cuidarán de que cuenten con asesoría
jurídica adecuada, que deben recibir, y a que se les preste, si ello es necesario, la
atención médica de urgencia cuando lo requieran.
Artículo 5o. El tribunal adoptará las medidas y determinaciones conducentes a
la observancia del principio de contradicción procesal en el curso del procedimiento y
especialmente, en la admisión y desahogo de pruebas, la solución de las cuestiones que
se planteen y la expresión de razones y alegatos que la ley prevenga.
Artículo 6o. En las resoluciones que dicte, el juzgador cuidará de que los
derechos de quienes participen en el proceso sean afectados sólo en la forma y medida
indispensables para satisfacer los requerimientos y finalidades del proceso mismo,
conforme a las normas aplicables al punto del que se trate. En el marco de las
disposiciones del presente código, se presumirá que toda persona es inocente del delito
que se le imputa mientras no se acredite su responsabilidad. En caso de fundada duda, el
juez emitirá sus resoluciones o realizará sus actuaciones definitivas, interlocutorias,
provisionales o precautorias, en favor del inculpado. En los mismos supuestos, el
Ministerio Público actuará o resolverá en favor de la sociedad, del ofendido o de la
víctima.
Artículo 7o. En el proceso penal se procura el conocimiento de la verdad
histórica sobre los hechos presumiblemente delictuosos que se examinan y la
responsabilidad que se atribuye al inculpado. El tribunal dispondrá, de oficio o a
petición de parte, todas las actuaciones legítimas conducentes a ese objetivo y apoyará
con los medios a su alcance el desahogo de las diligencias pertinentes que propongan el
inculpado y su defensor, el Ministerio Público, el ofendido y su asesor jurídico con el
mismo fin. En la búsqueda de la verdad histórica, el juzgador no podrá suplir ni las
deficiencias técnicas ni las probatorias del Ministerio Público. El tribunal valorará
las pruebas conforme al sistema previsto en este código.
Artículo 8o. El juez procurará obtener el mejor conocimiento posible de todos
los elementos que deba considerar legalmente para la emisión de la sentencia. Para ello
observará rigurosamente el principio de inmediación procesal en lo que respecta al
conocimiento inmediato y directo del inculpado y el ofendido, la recepción de las pruebas
y residir el desarrollo de las audiencias. Igualmente, deberá observar las circunstancias
del inculpado y el ofendido que deban ser tomadas en cuenta, en su caso, conforme a la ley
penal, para la individualización de las sanciones y para la determinación del daño y
los perjuicios, ocasionados por el delito y lo relativo a su reparación se allegarán
todos los elementos de juicio conducentes a estos fines.
Artículo 9o. En el desarrollo de las diligencias judiciales y ministeriales se
procurará y dispondrá que la actividad de los participantes se ajuste al principio de
oralidad, según la naturaleza de los actos en que aquéllos intervengan. Para tal efecto,
se dispondrá que las consideraciones y los alegatos que formulen las partes se expresen
en forma verbal, sin perjuicio de que se deje constancia escrita de lo expuesto oralmente.
Artículo 10. Las audiencias serán públicas. Por ello, se realizarán en
lugares a los que pueda tener acceso el público. Podrán asistir las personas mayores de
18 años que así lo deseen, sin más restricciones que las expresamente previstas en este
código ni otra limitación que la derivada de la capacidad del local en el que se
realicen las audiencias y de la conservación del orden.
El inculpado comparecerá en igualdad de condiciones que cualquiera de las partes que
esté involucrada en la averiguación previa o en el proceso. Carece de valor procesal
toda comparecencia practicada que se realice tras las rejas o con sujeciones o amarres
corporales, tales como grilletes o esposas. En las audiencias, el inculpado deberá estar
siempre junto a su defensor y separado, en igualdad de circunstancias y espacios de los
que ocupa la fiscalía. El ofendido estará junto al agente del Ministerio Público.
Lo anterior no se tomará en cuenta, en caso de que la autoridad judicial tenga razones
fundadas para no hacerlo, como el grado de peligrosidad del inculpado o que hubiera
intentado agredir a las autoridades o cualesquiera de las partes o testigos en el proceso,
de lo que se asentara razón en el expediente de la causa.
Artículo 11. El tribunal cuidará de que el proceso se desarrolle en forma
puntual y sin interrupciones o diferimientos innecesarios, conforme a lo dispuesto por el
párrafo segundo del artículo 17 de la Constitución y en términos de las normas
aplicables. Para ello actuará de oficio, salvo que exista disposición expresa en otro
sentido, sin aguardar a que las partes impulsen el proceso en el desempeño de las
atribuciones o facultades que la ley les confiere.
Artículo 12. La autoridad procurará la mayor diligencia y expeditez en el
despacho del procedimiento, sin menoscabo de las facultades de las partes y del debido
equilibrio procesal. Las etapas del procedimiento deberán concluir en el menor tiempo
posible.
Artículo 13. Todos los participantes en el proceso están obligados a conducirse
en la forma que resulte adecuada para la observancia del principio de legalidad y probidad
inherente al proceso, concebido como instrumento del Estado para atender el interés de la
sociedad y administrar justicia. En tal virtud, las partes se abstendrán de incurrir en
conductas irrespetuosas o agresivas con motivo de las diligencias procesales en que
intervengan; de afirmaciones o alegaciones falaces, que induzcan a error o generen
molestias, gastos o demoras innecesarias y de cualquier actos improcedentes, frívolos o
maliciosos, que perturben la buena marcha del proceso sin ventaja legítima para quien los
realice.
La violación de estas reglas se sancionará por el tribunal en la forma que la ley
determine. Si no existe sanción específica para una conducta que atente contra la
legalidad y la probidad en el proceso, el tribunal amonestará a quien hubiese incurrido
en ella, escuchándolo previamente y hará constar el hecho y la sanción aplicada en el
expediente del proceso.
Artículo 14. Cuando se trate de delitos sujetos al régimen de querella y
perdón por parte del ofendido u otros sujetos, el Ministerio Público en la averiguación
previa y el tribunal podrán favorecer la conciliación razonable y legítima entre el
inculpado y el ofendido, por sí o por medio de un auxiliar de la función jurisdiccional
u otra persona calificada para ello por la autoridad moral que ejerza sobre los
interesados y su capacidad para alentar una solución razonable. En ningún caso se
suspenderá el procedimiento con motivo de la intervención conciliadora. Cuando el
Ministerio Público, en la averiguación previa y el juzgador intervengan en estos casos,
deberá formular a los interesados las apreciaciones que le sugiera el acuerdo que éstos
preparen o celebren, desde la perspectiva de la equidad y la justicia.
Artículo 15. El juzgador comunicará a la autoridad ejecutora las resoluciones
que dicte. Esta dará inmediato y debido cumplimiento a dichas resoluciones sin necesidad
de promoción y trámites especiales, únicamente comunicará al juzgador que se ejecutó
la resolución.
Artículo 16. Las disposiciones de este ordenamiento se aplicarán tanto a la
averiguación previa como al proceso en lo conducente y conforme a la naturaleza del acto
respectivo, independientemente del libro, título o capítulo en el que se localicen.
La aplicación de este código tiene carácter preferente en todo lo relativo al
procedimiento penal en materia de delitos del orden federal. En lo no previsto
expresamente por este ordenamiento, así como en los casos de reenvío que éste disponga,
se estará a las otras disposiciones aplicables al caso de que se trate, específicamente
las contiendas en la legislación sobre los órganos que intervengan en el procedimiento
penal.
TITULO SEGUNDO
Participantes procesales
Artículo 17. Los tribunales de la
Federación conocerán de los delitos del orden federal, atendiendo a la pretensión
planteada por el Ministerio Público de la Federación en el ejercicio de la acción. En
consecuencia, les corresponde resolver sobre la existencia del delito y la responsabilidad
penal de los inculpados, así como aplicar las sanciones y las demás consecuencias que la
ley previene. Asimismo, decidirán lo que resulte pertinente acerca de la reparación de
los daños y perjuicios causados por el delito, considerando la reclamación que a este
respecto formulen el ofendido, la víctima, sus asesores, sus representantes y
derechohabientes o el Ministerio Público, en su caso.
2415, 2416 y 2417
Artículo 18. Al dictar sus
sentencias, los tribunales de la Federación tomarán en cuenta como legalmente
corresponda, la naturaleza y características del hecho punible, la intervención que en
éste tuvieron los inculpados, las exigencias de la justicia en el caso concreto, la
protección y satisfacción de los legítimos intereses y derechos del ofendido o la
víctima, la preservación de la seguridad pública y la readaptación social del
sentenciado. Para ello se ajustarán a las reglas de individualización previstas en el
Código Penal Federal. Las sanciones impuestas por los tribunales implican las modalidades
que fijen las normas relativas a la ejecución de sanciones, aunque no se exprese en la
sentencia.
Artículo 19. Todas las autoridades federales, las del orden común y del
Distrito Federal, conforme a las atribuciones que le correspondan, deberán brindar al
Ministerio Público Federal y a los tribunales de la Federación la colaboración que
éstos le soliciten en el ejercicio de sus facultades. La misma obligación tienen los
particulares que sea legítimamente requeridos para auxiliar en el esclarecimiento de los
hechos y la determinación de responsabilidades.
Artículo 20. El Ministerio Público de la Federación tiene a su cargo, como
autoridad investigadora la averiguación previa de los delitos federales y de la
responsabilidad de sus autores y, en su caso, ejercitará la acción penal ante los
tribunales. El propio Ministerio Público de la Federación es parte en el proceso penal.
En esta calidad sostendrán la acción penal ante los tribunales. Para ello ajustará su
actuación a las disposiciones constitucionales y las contenidas en la ley que organiza
esta institución, a las normas del presente código y a los demás preceptos aplicables a
su desempeño.
Artículo 21. El inculpado es sujeto del procedimiento durante la averiguación
previa y parte en el proceso penal. Ejercerá las garantías y derechos que la ley le
asigna y actuará en aquéllos por sí mismo y con intervención de su defensor, en
términos de lo dispuesto por la fracción IX del artículo 20 constitucional y párrafo
cuarto de la fracción X del mismo precepto constitucional y conforme a las disposiciones
de éste código. En el desempeño de su cometido, el defensor está facultado para
intervenir en la averiguación, desde la formulación de la denuncia o la querella
respectiva y en el proceso, desde la radicación de la causa, conforme a la naturaleza de
las correspondientes diligencias. Podrá asistir al inculpado durante el proceso en
calidad de defensor, la misma persona que hubiese cumplido esta función en la
averiguación previa.
Artículo 22. Las víctimas o los ofendidos por la comisión de un delito
tendrán derecho, en la averiguación previa o en el proceso, según corresponda:
I. A que el Ministerio Público y sus auxiliares les presten los servicios que
constitucionalmente tienen encomendados con legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad,
profesionalismo, eficiencia y eficacia y con la máxima diligencia;
II. A que los servidores públicos los traten con la atención y respeto debido a su
dignidad humana absteniéndose de cualquier acto u omisión que cause la suspensión o
deficiencia de dicho servicio, abuso o ejercicio indebido de la autoridad;
III. A que ningún servidor público por sí o por interpósita persona les soliciten,
acepten o reciban, beneficios adicionales a las contra-prestaciones comprobables que el
Estado les otorga por el desempeño de su función;
IV. A presentar cualquier denuncia o querella por hechos probablemente constitutivos de
delito y a que el Ministerio Público las reciba;
V. A que se les procure justicia de manera pronta, gratuita e imparcial respecto de sus
denuncias o querellas, practicando todas las diligencias necesarias para poder determinar
la averiguación previa;
VI. A recibir asesoría jurídica por parte del Ministerio Público respecto de sus
denuncias o querellas y, en su caso, a recibir servicio de intérpretes traductores cuando
pertenezcan a un grupo étnico o pueblo indígenas, no conozcan o no comprendan bien el
idioma español o padezcan alguna incapacidad que les impida oír o hablar;
VII. A ratificar en el acto de denuncia o querella siempre y cuando exhiban
identificación oficial u ofrezcan los testigos de identidad idóneos;
VIII. A contar con todas las facilidades para identificar al probable responsable;
IX. A recibir en forma gratuita copia simple de su denuncia o querella ratificada
debidamente o copia certificada cuando la solicite;
X. A coadyuvar con el Ministerio Público en la integración de la averiguación y en el
desarrollo del proceso;
XI. A comprobar ante el Ministerio Público para poner a disposición todos los datos
conducentes a acreditar el cuerpo del delito, la responsabilidad del indiciado y el monto
del daño y de su reparación y a que el Ministerio Público integre dichos datos a la
averiguación;
XII. A tener acceso al expediente para informarse sobre el Estado y avance de la
averiguación previa;
XIII. A que se le preste la atención médica de urgencia cuando lo requiera;
XIV. A que se realicen el reconocimiento o diligencia de identificación o confrontación
en un lugar en el que no puedan ser vistos o identificados por el probable responsable. En
los casos de delitos que atenten contra la libertad y el normal desarrollo sicosexual o en
los que el menor sea víctima, el juez o el Ministerio Público de oficio deberán acordar
que la diligencia de confronta o identificación se efectúe en un lugar donde no puedan
ser vistos o identificados por el probable responsable;
XV. A que el Ministerio Público solicite debidamente la reparación del daño y a que se
les satisfaga cuando ésta proceda;
XVI. A ser restituidos en sus derechos cuando éstos estén acreditados;
XVII. A impugnar las determinaciones de no ejercicio de la acción penal y
XVIII. En caso de que deseen otorgar el perdón, a ser informadas claramente del
significado y la trascendencia jurídica de ese acto.
Artículo 23. Cuando surjan discrepancias entre el inculpado y su defensor o el
ofendido o la víctima y su asesor legal, prevalecerá la decisión del inculpado u del
ofendido o de la víctima, en sus casos, a no ser que exista mandamiento legal expreso en
otro sentido.
Artículo 24. Cuando este código se refiera a autoridades, se entenderá que la
expresión comprende al Ministerio Público, por lo que hace a la averiguación previa y
al juzgador federal, en lo que respecta al proceso, salvo que la norma establezca un
alcance específico diferente o así se infiera de ella. Cuando se aluda a partes en el
proceso, esta expresión abarca al Ministerio Público, al inculpado y al ofendido, en sus
casos respectivos, así como al defensor de aquél y al asesor de éste, si la
disposición resulta aplicable conforme a la naturaleza de la actividad que prevenga. Si
se hace referencia a interesados, este concepto corresponde al indicado, al ofendido, al
defensor y a asesor jurídico del ofendido y la víctima en la averiguación previa y a
las partes en el proceso, salvo que otra cosa se desprenda de la norma respectiva.
TITULO TERCERO
Atribuciones de las autoridades
Competencia
Artículo 25. Los órganos del
Ministerio Público Federal intervendrán en la averiguación y en el proceso penal
tratándose de delitos del orden federal conforme a la distribución de atribuciones y
competencia que hagan la Constitución, la Ley Orgánica respectiva y la disposición que
deriven de ésta, así como otras normas legales reglamentarias aplicables a la materia de
que se trate.
Para establecer la competencia de los tribunales de la Federación se atenderá a lo
previsto en el artículo 16 de este código y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. Asimismo, se tomarán en cuenta los siguientes factores, en su orden: grado
que guarde el juzgador en la organización judicial de la Federación, lugar en que se
cometió el delito o se produjeron sus efectos, autoridad que previno turno establecido y
por razones de conexidad, en los términos previstos por el párrafo segundo de la
fracción XXI del artículo 73 de la Constitución.
Si los procesos acumulables se siguen ante varios juzgadores igualmente competentes, será
competente el que conozca del proceso más antiguo.
Artículo 26. En lo que respecta a la competencia por razón del territorio, es
competente el juzgador del lugar en el que se cometió el delito. Cuando el delito se
cometió o produjo efectos en dos o más entidades federativas, será competente el
juzgador de cualquiera de éstas, a prevención.
Podrá conocer de los delitos permanentes y continuados cualquiera de los tribunales en
cuyo territorio se hubiesen ejecutado actos que por sí solos constituyan delitos o en los
que éstos hubieran producido su efecto.
En caso de concurso de delitos el Ministerio Público Federal será competente para
conocer de los delitos del fuero común que tengan conexidad con delitos federales y los
jueces federales tendrán, asimismo, competencia para juzgarlos.
También será competente para conocer de un asunto, un juez federal penal distinto al del
lugar de comisión del delito, si por razones de seguridad en las prisiones, atendiendo a
las características del hecho imputado, a las circunstancias personales del inculpado y a
otras que impidan garantizar el desarrollo adecuado del proceso, el Ministerio Público
Federal considera necesario llevar el ejercicio de la acción penal ante otro juez. Lo
anterior es igualmente aplicable para los casos en que, por las mismas razones, la
autoridad judicial de oficio o a petición de parte, estimen necesario trasladar a un
procesado a algún centro de reclusión de máxima seguridad, en los que será competente
el tribunal del lugar en que se ubica dicho centro.
En los casos de los artículos 1o. y 2o. del Código Penal Federal, será competente el
tribunal de la Federación en cuya jurisdicción territorial se encuentre el inculpado;
pero si éste se hallare en el extranjero, lo será para solicitar la extradición,
instruir y fallar el proceso el tribunal de igual categoría, en el Distrito Federal, ante
quien el Ministerio Público de la Federación ejercite la acción penal.
Artículo 27. La competencia en manera penal es improrrogable e irrenunciable,
sin perjuicio de lo dispuesto en los siguientes párrafos.
Cuando se hubiese ejercitado la acción penal con detenido ante juez incompetente y por
las circunstancias del caso, fuese imposible el inmediato traslado de aquél ante el que
sea competente, el tribunal que recibió la consignación realizará válidamente los
actos que sea debido desarrollar en el cumplimiento de las garantías previstas en las
fracciones I y III del artículo 20 de la Constitución hasta el auto de formal prisión o
de libertad por falta de elementos para procesar, inclusive las decisiones sobre libertad
por detención irregular y libertad provisional, dictará aquél auto y pondrá el proceso
y al procesado a disposición de quien deba conocer en definitiva.
Asimismo, serán válidas las diligencias de instrucción practicadas ante juez
incompetente en virtud del territorio, la prevención o el turno, pero el juzgador
competente que reciba el proceso para dictar sentencia podrá realizar las nuevas
diligencias que considere pertinentes o repetir las que se hubiesen realizado, escuchando
a las partes y acordando la intervención que corresponda a éstas. En todo caso se
observarán los plazos que la Constitución General de la República y este código
disponen para la terminación de las diversas etapas del procedimiento, salvo las
excepciones que aquélla señala.
Sólo tendrá validez la sentencia dictada por juez competente.
Artículo 28. Cuando el tribunal que debe resolver un recurso advierta que es
incompetente el juez que conoce en primera instancia, ordenará la remisión del proceso a
quien sea competente para resolverlo.
Artículo 29. Para la decisión de competencia se observarán las siguientes
reglas:
I. Las que se susciten entre tribunales federales se decidirán conforme a los artículos
anteriores, si hay dos o más competentes, a favor del que haya prevenido.
II. Los que se susciten entre tribunales de la Federación y las de los estados o Distrito
Federal, se decidirán declarando cual es el fuero en el que radica la jurisdicción, en
los términos previstos por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Ningún tribunal puede promover competencia a su superior en grado.
2418, 2419 y 2420
TITULO CUARTO
Actos procesales
CAPITULO I
Formalidades
Artículo 30. Se utilizará el idioma
castellano en todas las actuaciones que se practiquen ante las autoridades penales
federales o en las requeridas por éstas, salvo cuando se trate de diligencias desahogadas
en otro país y a cargo de instituciones o personas extranjeras.
Cuando se produzcan declaraciones o se aporten documentos en idiomas diferentes, aquéllas
y éstos se recogerán en el expediente y se hará la correspondiente interpretación o
traducción al castellano, que constará en el acta que se levante con motivo de la
diligencia.
Artículo 31. El Ministerio Público Federal y los tribunales de la Federación,
en sus casos, designarán intérprete o traductor que asistan a quien deba intérvenir en
un procedimiento penal y no conozca suficientemente el idioma castellano, así como a
quien esté privado o tenga disminuido el uso de sus sentidos y por ello no pueda escuchar
o entender lo que se dice o manifestar de viva voz su declaración.
En estos casos, la falta de intérprete o traductor acarreará la nulidad del acto,
independientemente de que los participantes hubiesen otorgado su conformidad para actuar
sin la asistencia de aquéllos. Asimismo, se sancionará al funcionario que debió hacer u
ordenar la designación de esos auxiliares, en la forma que dispongan las normas sobre
responsabilidades de servidores públicos.
Artículo 32. Las diligencias del procedimiento y las actuaciones que se realicen
en auxilio de los órganos que intervienen en éste se desarrollarán en la sede oficial
de la autoridad que las presida o practique. Si por la naturaleza de aquéllas es
necesario realizarlas en otro lugar, se declarará así en el mandamiento que lo disponga,
expresando los motivos para la designación de lugar y se dejará constancia en el acta
que se levante para documentar las actuaciones practicadas. La transgresión de estas
normas, independientemente de la conformidad que hubiesen manifestado los participantes,
se sancionará en la forma prevista por el artículo anterior.
Artículo 33. Todo tiempo es hábil para la práctica de las diligencias del
Ministerio Público, salvo las restricciones que resulten de las leyes y otras normas
derivadas de éstas. Serán días y horas hábiles para la práctica de actuaciones
judiciales los que con este carácter señale la Ley Orgánica del Poder Judicial de la
Federación. Sin embargo, podrán desahogarse en otro momento las diligencias que,
conforme a su naturaleza y por mandato de la ley, deban celebrarse en días y horas
diferentes.
En el acta que se levante quedará constancia de la fecha y hora de la actuación.
Artículo 34. Los plazos son improrrogables, comienzan a correr desde el día
siguiente a la fecha de la notificación respectiva, salvo que la ley disponga otra cosa,
y se cuentan por días hábiles. Debe hacerse la correspondiente certificación en la
propia notificación de la fecha en que se inicia y fenece el plazo.
Se exceptúan de esta regla los plazos que deban contarse por horas, en los términos de
la Constitución General de la República. El cómputo se hará de momento a momento, a
partir de aquél en que el inculpado quede a disposición del Ministerio Público, cuando
se trate de detención en los casos de flagrancia o urgencia o el indiciado se presente
voluntariamente ante dicha autoridad. Lo mismo se hará cuando el inculpado quede
físicamente a disposición del juzgador en un reclusorio o en un centro de salud,
circunstancia que harán constar por escrito tanto quien hace entrega del inculpado como
quien se encuentra a cargo del establecimiento en el que se recibe a éste.
Artículo 35. Cuando se fije un término para la práctica de una actuación,
quien ordena ésta deberá precisar en el mandamiento respectivo la fecha y hora
correspondientes al acto que se realizará. La resolución que disponga un término se
notificará con anticipación de por lo menos 48 horas con respecto al momento en que haya
de celebrarse la actuación respectiva.
Artículo 36. Los autos que contengan resoluciones de mero trámite deberán
dictarse dentro de las 48 horas siguientes a la fecha en que se hizo la promoción o se
produjo el acto que los motiva. Los demás autos se dictarán dentro de los tres días
contados a partir de dicha promoción o acto, salvo que la ley disponga otra cosa. En lo
que toca a las sentencias, se estará a las normas específicas contenidas en este
código.
Artículo 37. Los procedimientos deberán concluir en el menor tiempo posible. En
lo que respecta la averiguación previa, se estará a las disposiciones constitucionales y
a las del presente código acerca del plazo para ejercitar la acción penal o disponer el
archivo de la indagatoria. En lo que toca al proceso, la sentencia definitiva de primera
instancia se dictará dentro de 12 meses, contados a partir del auto de radicación, si se
trata de delito sancionado con pena de prisión cuyo término máximo exceda de dos años
de prisión. La misma norma se observará en caso de concurso, si éste resulta
procedente, cosiderando la sanción aplicable. Si la sanción privativa de libertad
aplicable es inferior a la prevista en el párrafo anterior o el delito cometido no se
sanciona con privación de libertad, el proceso concluirá dentro de cuatro meses.
Los plazos para concluir la averiguación previa o el proceso se ampliarán cuando el
inculpado lo solicite por convenirle para su defensa, según lo previsto en la fracción
VIII del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se
entenderá que el inculpado requiere la ampliación cuando la pida expresamente, con
indicación de causa o haga promociones que impliquen la extensión del plazo previsto por
la ley. En este caso, el Ministerio Público o el juzgador de la Federación, según
corresponda, harán notar al inculpado la consecuencia de su conducta procesal en lo que
respecta a la duración del procedimiento respectivo. El plazo se ampliará en la medida
indispensable para la realización de los actos de defensa que promueva el inculpado.
Artículo 38. El Ministerio Público Federal y la autoridad judicial federal que
presidan o practiquen una diligencia actuarán con asistencia de secretario o de dos
testigos, cuando no dispongan de aquél. De lo contrario, la actuación será nula, aunque
la consientan quienes en ella intervienen.
Artículo 39. Las promociones que se hagan por escrito deberán estar firmadas
por su autor o llevar la huella dactilar de éste. Cuando se estime necesario se podrá
ordenar que sean ratificadas.
Los secretarios deberán dar cuenta de las promociones dentro de 24 horas a partir de la
presentación de éstas. Para tal efecto se hará constar en el expediente, de ser posible
con reloj marcador, la fecha y la hora en que se presente o formule una promoción.
Artículo 40. Cada diligencia constará en acta por separado. El conjunto de
diligencias figurará en forma continua, sin dejar hojas o espacios en blanco, en el
expediente que se formará por duplicado para documentar el procedimiento, al que se
agregarán los documentos recibidos en éste. Las hojas que lo integren, inclusive las
correspondientes a dichos documentos, estarán numeradas en forma progresiva por ambas
caras, serán autorizadas con la firma del secretario debajo de folio y ostentarán el
sello del Ministerio Público o el tribunal de la Federación.
En las hojas se hará el asiento respectivo con letras y en caracteres claramente
legibles. Las fechas y cantidades se escribirán con letras y además con cifras. No se
utilizarán abreviaturas ni se borrarán, rasparán u ocultarán los asientos erróneos,
que se testarán con una línea delgada de manera que permita su lectura, salvándose,
antes de la firma, el error cometido. En la misma forma se salvarán las palabras escritas
entre renglones.
Las actas en que consten las diligencias serán firmadas por quienes deban dar fe o
certificar el acto, las autoridades que lo presidieron o intervinieron en ellas, los
respectivos secretarios o testigos y los demás participantes, cualquiera que hubiese sido
el carácter con que intervinieron. Estos firmarán al calce y en los márgenes de las
páginas en que conste su intervención. Lo mismo harán los intérpretes y traductores.
Se imprimirá la huella digital de quien no sepa firmar, señalándose a qué dedo de la
mano corresponde. Se observarán estas reglas cuando sea necesario hacer alguna
modificación o rectificación a solicitud de los participantes, en la propia acta o en
una posterior, en la que también se asentarán los motivos que aquéllos manifestaron
tener para solicitarla. Se escribirá a máquina o con letra de imprenta, el nombre de
quien suscribe o estampa su huella digital, al calce de cada firma o impresión dactilar.
Si alguna de las personas que deben firmar se rehusa a hacerlo, el funcionario que dé fe
dejará constancia de la negativa y acerca de las razones que exprese quien se niegue a
suscribir el acta. En todas las diligencias se podrá hacer uso de cualesquiera medios de
registro que la ley no excluya, para recoger y reproducir hechos y expresiones. En el acta
respectiva se hará constar el medio empleado. En lo posible se procurará la captura de
todos los actos procedimentales que integran el expediente, con los medios que proporcione
la tecnología de cómputo y de captura de información, la que deberá aplicarse para el
control y seguimiento de los procedimientos penales.
Artículo 41. Las actuaciones de los tribunales federales deberán levantarse por
duplicado, ser autorizadas y conservarse en sus respectivo archivos.
El secretario judicial mantendrá en lugar seguro los expedientes. Las partes los
consultarán en las oficinas del tribunal, sujetándose a las medidas que la secretaría
adopte para evitar la sustracción, alteración o destrucción de los expedientes.
Las actuaciones del Ministerio Público se levantarán en el número de tantos que acuerde
el procurador. Aquel dispondrá lo conducente a la consulta de los expedientes conforme a
las reglas aplicables a la averiguación previa.
Artículo 42. Sólo podrán obtener copias de las actuaciones las personas que
acrediten interés jurídico para ello. El Ministerio Público y el juzgador, en su caso,
resolverá sobre la solicitud presentada. El secretario cotejará la copia con el
original, antes de autorizar aquella con su sello y firma.
Artículo 43. Si se extravían o destruyen alguna constancia o el expediente
mismo, se procederá a reponerlos. La reposición se sustanciará en la forma prevista
para los incidentes no especificados. El secretario hará constar la pérdida en cuanto se
percate de ella y el Ministerio Público o el juzgador dispondrán lo que proceda para
investigar el caso. Cuando se trate de extravío o destrucción de un expediente judicial
o de parte de él, se dará vista al Ministerio Público si es presumible la comisión de
un delito. El responsable de la pérdida cubrirá los gastos que ocasione la reposición.
Cuando no sea posible reponer todas las actuaciones, se tendrá por probada plenamente la
existencia de las que se inserten o mencionen en cualquier resolución de la que halla
constancia fehaciente, siempre que no se hubiese objetado oportunamente la exactitud de la
inserción o cita.
Artículo 44. Serán nulas las actuaciones en las que no se hubiese cumplido
alguna de las formalidades esenciales que la ley previene, independientemente del
perjuicio que se pueda causar a cualquiera de los participantes. Se consideran
quebrantadas esas formalidades esenciales cuando se incurra en alguna de las violaciones
constitucionales y legales que determinan la reposición del procedimiento.
La nulidad de un acto se terminará en la forma prevista en este código, no podrá ser
invocada por quien dio lugar a ella y acarreará la nulidad de las actuaciones que se
deriven precisamente del acto anulado, pero no de las que no dependan de él.
Artículo 45. El inicio de una averiguación previa será informado al superior
jerárquico del agente y la incoación del proceso lo será al tribunal federal de
apelación respectivo, dentro de las 24 horas siguientes al momento en que comience el
levantamiento del acta en que conste la indagatoria o al auto de radicación, según
corresponda.
CAPITULO II
Despacho de los asuntos
Artículo 46. El Estado cubrirá los
gastos que ocasionen las diligencias ordenadas por el Ministerio Público o por los
tribunales de la Federación, de oficio o a petición de aquél. Cuando el inculpado no
pueda cubrir el costo de una diligencia que solicite y el Ministerio Público o el
tribunal, en las etapas procedimentales respectivas, la estimen útil para el
esclarecimiento del delito, de la responsabilidad penal o de los datos conducentes a la
reparación de daños y perjuicios o a la individualización judicial, podrán disponer
que se practique con cargo al erario.
2421, 2422 y 2423
Artículo 47. Los depósitos,
hipotecas, pruebas, fianzas y cualesquiera otras consecuencias económicas de la actividad
procesal, se sujetarán a las disposiciones especiales contenidas en este código y a las
generales que deban regirlas, según su naturaleza.
Artículo 48. Cuando cambie el titular de la dependencia en la que se desarrolla
la averiguación o el del juzgado en el que se tramita el proceso, se insertará el nombre
completo del nuevo funcionario en la primera resolución que éste dicte. En los
tribunales colegiados se pondrán, al margen del acta, los nombres y apellidos de los
funcionarios que la suscriban. Cuando sólo este pendiente la emisión de sentencia, se
notificará el cambio a las partes y al ofendido.
Artículo 49. El Ministerio Público Federal y los tribunales de la Federación,
conforme a sus respectivas atribuciones, dictarán de oficio las providencias conducentes
a que la justicia sea pronta y expedita, completa e imparcial, tomando en cuenta la
naturaleza, característica y finalidades del procedimiento penal.
Cuando la ley procesal no prevenga una cuestión que se suscite en el curso del
procedimiento, aquella se integrará en la forma que resulte adecuada para la
satisfacción de los fines del procedimiento penal, considerando los principios contenidos
en el Título Primero de este código y la necesidad de proveer al buen desarrollo del
procedimiento, garantizará los legítimos intereses y derechos de los participantes y
obtener todos los datos conducentes a la emisión y ejecución de las resoluciones
correspondientes. El mismo criterio se utilizará para la interpretación de la ley
procesal.
Artículo 50. Las partes y, en general, los participantes en el proceso, podrán
solicitar la orientación del tribunal sobre puntos del procedimiento, como cómputos,
plazos y circunstancias para la promoción y el desahogo de pruebas y otras cuestiones que
aseguren, con plena información de quienes intervienen en él, la debida marcha del
procedimiento sin anticipar o sugerir decisiones de fondo que deban ser materia de las
resoluciones jurisdiccionales.
Cuando la información se solicite al tribunal, este la dará en audiencia pública, en
presencia de las partes.
Artículo 51. Los tribunales rechazarán de plano, motivando y fundando sus
resoluciones que notificarán a las partes, los incidentes, recursos o promociones
notoriamente frívolos e improcedentes, dando aviso, en su caso, al superior jerárquico.
CAPITULO III
Colaboración procesal
Artículo 52. Los actos de
colaboración entre órganos investigadores se sujetarán a lo previsto en el artículo
119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y a las disposiciones
que se hallen de acuerdo con ésta, contenido en otras normas y convenios.
Artículo 53. Cuando se deba realizar un acto fuera del territorio sobre el que
ejerce su competencia la autoridad que conduce la averiguación o el juzgador, recabarán
el auxilio de la autoridad que pueda practicarlo, conforme a sus atribuciones.
Se dará entera fe y crédito a los exhortos de los tribunales de la Federación, del
Distrito Federal y de los estados, que se cumplimentarán en los términos y con las
condiciones fijados en este código, en todo lo que resulte aplicable al caso.
Artículo 54. Se empleará la forma de exhorto cuando la colaboración se dirija
a un tribunal en igual categoría y de requisitoria cuando se dirija a un inferior. Al
dirigirse los tribunales federales a autoridades no judiciales, lo harán por medio de
oficio. En caso de existir disposiciones específicas para la práctica de actos de
colaboración procesal, se estará a lo dispuesto en aquellas.
Artículo 55. El exhorto y la requisitoria, que llevaran el sello del tribunal y
estarán suscritos por el titular del órgano jurisdiccional y su secretario, contendrán
todas las inserciones necesarias para acreditar la naturaleza y características de la
actuación solicitada y su fundamento legal. La autoridad requerida podrá diligenciar la
solicitud que reciba, aunque carezca de alguna formalidad, cuando esta circunstancia no
afecte su validez ni impida apreciar su naturaleza, características y legalidad.
Artículo 56. En casos urgentes, se podrá formular la solicitud por cualquier
medio de transmisión de mensajes, cerciorándose el emisor de que el requerido recibió
la comunicación que se le dirigió. Esta será diligenciada bajo la estricta
responsabilidad de quienes la formulan y la reciben. El receptor valorará la situación y
resolverá lo que corresponda, acreditando por todos los medios a su alcance el origen de
la petición que recibe y la urgencia del procedimiento.
Artículo 57. Si el requerido considera procedente realizar el acto que se le
solicita, lo practicará dentro de los cinco días siguientes al recibo de la
comunicación. Cuando sea imposible cumplimentarlo dentro de este plazo, fijará uno mayor
y lo notificará al requirente, indicando las razones existentes para la ampliación. Si
el requerido no estima procedente la práctica del acto solicitado, lo hará saber al
requirente, dentro de las 24 horas siguientes a la recepción de la solicitud, con
indicación expresa de las razones que tenga para abstenerse de cumplimentarlo.
Artículo 58. Si el requerido no obsequia oportunamente la petición que se le
hizo, el requirente hará un recordatorio mediante oficio. Podrá formular queja ante el
superior jerárquico de ambos cuando el requerido no atienda un exhorto o requisitoria sin
motivo justificado. Se resolverá la queja considerando lo que expongan las autoridades
contendientes, con audiencia del Ministerio Público Federal.
Artículo 59. Cuando se cumpla una orden de aprehensión, la autoridad requerida
pondrá al detenido, sin dilación alguna, a disposición del juez que libró aquella. Si
es imposible poner al detenido inmediatamente a disposición de un juzgador requirente, el
requerido tomará la declaración preparatoria al inculpado, decidirá sobre la libertad
provisional que se le solicite, resolverá su situación jurídica conforme al artículo
19 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y remitirá al detenido y
las actuaciones, en su caso, a quien libró el exhorto, dentro de las 24 horas siguientes
a la determinación de fondo que adopte.
Artículo 60. Los exhortos a tribunales extranjeros se remitirán y tramitarán
por la vía diplomática. Las firmas de las autoridades que lo expidan serán legalizadas
en su caso, por el funcionario del Poder Ejecutivo Federal, del Distrito Federal o del
ejecutivo local facultados para este efecto y la de este, por el que corresponda en la
Secretaría de Relaciones Exteriores. Se podrá remitir el exhorto directamente y
prescindir de la legalización de firmas, en sus casos, cuando lo permitan la ley o la
práctica del país al que se dirige el exhorto o exista reciprocidad.
Los exhortos que provengan del extranjero deberán tener la legalización que haga el
representante autorizado para atender los asuntos de la República en el lugar donde sean
expedidos, además de los requisitos que indiquen las leyes respectivas y los tratados
internacionales.
Los exhortos dirigidos a los tribunales extranjeros se remitirán con aprobación de la
Suprema Corte de Justicia, por la vía diplomática al lugar de su destino. Las firmas de
las autoridades que las expidan serán legalizadas por el presidente o el secretario
general de acuerdos de aquella y la de estos servidores públicos por el Secretario de
Relaciones Exteriores o por el servidor público que él designe.
Podrá encomendarse la práctica de diligencias en países extranjeros a las secretarías
delegacionales y a los agentes consulares de la República, por medio de oficios con las
inserciones necesarias.
Artículo 61. La resolución que dicte la autoridad requerida admite los recursos
que este código establece.
CAPITULO IV
Cateo y acceso a información
reservada
Artículo 62. El cateo tiene por
objeto la detención de personas o la búsqueda y aseguramiento de objetos relacionados
con un delito, cuando para ello la autoridad deba entrar a un lugar al que no tenga acceso
el público y se carezca de la autorización de quien esté facultado para otorgarla. Si
el Ministerio Público Federal estima necesaria la práctica de un cateo, lo solicitará
al tribunal, motivando y fundando su requerimiento.
Cuando el juzgador lo considere pertinente, ordenará la práctica del cateo en los
términos previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados
Unidos Mexicanos. En este caso determinará si el cateo lo realiza el personal judicial,
el Ministerio Público Federal asistido por sus auxiliares o ambos.
Artículo 63. El cateo se practicará entre las seis y las dieciocho horas, salvo
que por la urgencia del caso sea necesario realizarlo en otro momento, con autorización
expresa del tribunal. Se levantará acta pormenorizada de los resultados del cateo, que
suscribirán el funcionario que presida la diligencia, su secretario o testigo de
asistencia y los responsables y ocupantes del lugar cateado, si desean hacerlo. En caso de
que alguno de éstos no quisiere firmar, la negativa se hará constar en el acta.
Se levantará inventario de los objetos recogidos, que se conservarán relacionándolos
con el procedimiento. Si el inculpado estuviese presente, se le mostrarán los objetos
para que los reconozca y se dejará constancia de lo que desee manifestar.
La diligencia se ajustará a lo previsto en el mandamiento judicial. Si con motivo del
cateo aparecieren datos que permitan suponer la comisión de otro delito perseguible de
oficio, se dejará constancia en el acta respectiva para los efectos que legalmente
correspondan.
Se observarán las normas especiales aplicables cuando se trate de cateo a lugares o en
relación con personas protegidos por inviolabilidad o inmunidad o sujetos a otras
disposiciones específicas.
Cuando se practique un cateo en contravención de lo estipulado en este precepto, el juez
resolverá sobre la nulidad de las diligencias realizadas, según su naturaleza y las
características del caso. Incurre en responsabilidad quien ordene o practique un cateo
sin observar las normas correspondientes.
Artículo 64. Si están cerrados el lugar en que se practicará el cateo o los
muebles en los que pudieran hallarse los objetos que se buscan y el ocupante de aquél o
quien tenga legítimo acceso a éstos se niegan a franquear el paso o abrir dichos
muebles, la autoridad que practique el cateo podrá hacer uso de la fuerza para cumplir su
encargo y dejará constancia de las circunstancias en que se desarrolló esta diligencia.
Artículo 65. Cuando el Ministerio Público Federal estime necesario el acceso a
cualquier información o comunicación que no esté disponible para el público ni pueda
aquél obtener con apoyo en sus propias atribuciones, pedirá a la autoridad judicial
federal la orden correspondiente. El tribunal resolverá sin demora. Si se trata de
comunicaciones privadas, en los términos de los párrafos noveno y décimo del artículo
16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estará a lo
dispuesto en ésta y en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Cuando no se observe lo establecido en el párrafo anterior, no serán admisibles como
prueba los informe o las comunicaciones obtenidos en forma irregular e incurrirá en
responsabilidad quien haya dispuesto o practicado la diligencia ilícita.
CAPITULO V
Comparecencia y presentación
ante las autoridades
Artículo 66. Todas las personas
están obligadas a comparecer ante el Ministerio Público Federal o al Tribunal Federal
cuando sean lealmente requeridas para ello, con motivo de un procedimiento penal. En el
requerimiento que se haga, la autoridad precisará en el carácter con el que concurrirá
el requerido, la razón de su requerimiento y el asunto de que se trata la causa,
claramente explicado. Si éste no acude, aquélla podrá librar orden de comparecencia,
para que sea presentado por la policía.
El Ministerio Público y el tribunal, en sus casos, se trasladarán para la práctica de
diligencias en las que deba intervenir alguna persona que tenga impedimento físico o
síquico para comparecer. La autoridad elegirá entre trasladarse a la oficina o al
domicilio del requerido o recibir su declaración por escrito, cuando se trate de
funcionarios de elección popular federales o locales, servidores públicos designados
directamente por el titular del Ejecutivo Federal o el jefe de gobierno del Distrito
Federal y magistrados o jueces de cualquier especialidad, asimismo federales y locales,
independientemente de la denominación que tengan. La misma disposición se aplicará al
titular del órgano establecido para la protección de los derechos humanos, tanto en la
Federación como en el Distrito Federal.
2424, 2425 y 2426
CAPITULO VI
Comunicaciones
Artículo 67. Las notificaciones,
citaciones, emplazamientos y cualesquiera otros actos de comunicación destinados a
quienes participan en el procedimiento, se harán personalmente o por cédula u otros
medios que permitan dejar constancia precisa de su recibo.
Para fines de notificación personal, los participantes en el procedimiento designarán su
domicilio. Si cambian de domicilio, sin dar aviso o el manifestado resulta falso, las
notificaciones se harán por estrados y la autoridad dispondrá que se proceda a la
localización por medio de la policía.
Cuando el inculpado tenga varios defensores, designará a uno de ellos para recibir
notificaciones, sin perjuicio de que los otros acudan a la oficina correspondiente del
Ministerio Público Federal o al tribunal para ser notificados. Si no se hace
designación, bastará con notificar a cualquiera de los defensores. La misma disposición
se aplicará a los asesores jurídicos del ofendido y de la víctima.
Artículo 68. Las notificaciones se harán dentro de los tres días siguientes a
aquél en que se dicten las resoluciones que las motiven. En las actas y cédulas
respectivas se indicará la autoridad de la que emana el acto notificado y la que practica
la notificación, así como el contenido de dicho acto y cualesquiera otros datos
indispensables para el debido conocimiento de aquél por parte del notificado.
Las citaciones se notificarán con 48 horas de anticipación, cuando menos, al momento en
que deba tener verificativo el acto correspondiente y contendrá: identificación del
citado, designación de la autoridad ante la que debe presentarse, acto que se requiere de
él, día y hora señalados para la actuación que se comunica, medio de apremio que se
utilizará y firma del funcionario que ordena la cita y de quien la practica.
Estas prevenciones se tendrán en cuenta, según corresponda, en las notificaciones,
citaciones y emplazamientos que se hagan personalmente.
Artículo 69. Todas las resoluciones judiciales, salvo las que deban mantenerse
en reserva, se publicarán en el órgano destinado a este efecto, conforme a lo previsto
en la ley correspondiente, sin perjuicio de las disposiciones específicas contenidas en
el siguiente párrafo.
Las resoluciones contra las que proceda apelación se notificarán personalmente, por
conducto del secretario o del actuario. Las demás resoluciones se notificarán
personalmente al Ministerio Público Federal, al inculpado y a su defensor, así como al
ofendido o la víctima y a su asesor legal, salvo cuando el tribunal considere que debe
guardarse sigilo para el buen desarrollo del procedimiento, circunstancias que se
asentarán en el expediente. En este caso sólo se notificará al Ministerio Público
Federal. A los demás participantes se les notificará en estrados.
Artículo 70. Cuando se trate de notificación personal, se recabará recibo o se
dejará constancia de que el destinatario de la comunicación ha quedado enterado de
está. Para ello se recabará su firma o en su defecto, la de testigos que den fe del
acto.
Si no se encuentra presente el destinatario, pero en el lugar señalado hay personas que
pueda entregarle la comunicación, la diligencia se entenderá con ésta y se levantará
el acta correspondiente, en la que firmará o pondrá su huella digital quien recibe la
cédula. Cuando no se encuentre el destinatario ni haya a quién entregar la cédula o el
ocupante del lugar desconociere el paradero y la fecha de retorno de aquél, se informará
a la autoridad que ordenó la comunicación, indicando, en su caso, dónde se encuentra el
destinatario y cuándo podrá ser habido en el lugar donde se practicó la diligencia, a
fin de que aquélla disponga lo conducente.
Si no es posible localizar al destinatario de la comunicación, una vez agotados los
medios legales para tal efecto, la autoridad correspondiente resolverá, conforme a las
características del caso, si se publica una síntesis de aquélla en un diario de
circulación mayor en el lugar en el que se realicen las diligencias o en otros medios de
difusión. Tratándose de resolución jurisdiccional, en todo caso dispondrá que se
publique en estrados.
Las comunicaciones dirigidas a servidores públicos civiles o militares se cursarán por
conducto de sus superiores jerárquicos, a no ser que el Ministerio Público Federal o el
tribunal de la Federación dispongan otra cosa, tomando en cuenta las circunstancias del
caso.
No producirá efecto ninguna comunicación practicada en forma distinta de la prevista en
los párrafos anteriores, salvo que el destinatario se muestre sabedor del acto que se
pretende comunicar.
El funcionario encargado de hacer la comunicación informará de su resultado a la
autoridad que ordenó la diligencia. Incurrirá en responsabilidad si no observa las
estipulaciones contenidas en este precepto.
Artículo 71. Para la notificación por estrados, los encargados de hacer
aquélla fijarán diariamente en un lugar del tribunal, fácilmente localizable y
claramente visible por quienes asistan al tribunal, una lista que señale los asuntos
acordados, expresando únicamente el número del expediente y el nombre del inculpado y
asentarán constancia de ese hecho en los expedientes respectivos.
Esta notificación surtirá efectos al tercer día de fijada la lista. Si alguno de los
interesados desea que se le haga notificación personal, podrá concurrir al tribunal a
más tardar al día siguiente de aquél en que se fije la lista y solicitarla del
secretario o actuario.
Artículo 72. Podrá citarse por teléfono o mediante comunicación transmitida
por fax o por cualquier otro medio similar, a quien haya manifestado expresamente su
voluntad para que se le convoque por ese conducto, proporcionando el número o la clave
correspondientes, sin perjuicio de que si no es hallado en ese lugar o no se considera
conveniente citarlo de esa manera, se recurra al procedimiento común establecido en el
presente código. La autoridad encargada de hacer la cita se cerciorará, por los medios
pertinentes, de que el destinatario recibió aquélla.
CAPITULO VII
Audiencias
Artículo 73. Las audiencias
judiciales serán públicas, salvo que el tribunal determine otra cosa por razones de
orden o de moral y se observará lo dispuesto por el artículo 10. Deberán concurrir el
Ministerio Público Federal, el inculpado y su defensor y el ofendido o la víctima y su
asesor legal, en su caso. Cuando no concurra algo de ellos, el tribunal diferirá la
audiencia, sin perjuicio de hacer uso de las correcciones y las medidas de apremio que
juzgue pertinentes. Si el ausente es el defensor del inculpado o el asesor del ofendido,
el tribunal considerará la posibilidad y conveniencia de designar en el acto un defensor
de oficio o un asesor legal público, según corresponda, para que intervengan en la misma
audiencia o en la posterior que se determine.
Cuando el inculpado estuviese impedido para concurrir a la audiencia, se negare a asistir
o fuese expulsado por alterar el orden, el tribunal adoptará las medidas que juzgue
adecuadas para garantizarle el derecho de comparecer, estar enterado de la marcha del
proceso y ejercer su defensa. Estas medidas se adoptarán también en lo que respecta al
ofendido.
En el proceso, la conservación del orden estará a cargo del juzgador que preside. Si se
ausenta, recaerá en otro juzgador, tratándose de órganos colegiados o del secretario
judicial, si se trata de órganos unitarios. Si ninguno de éstos se halla presente en el
momento en que ocurra un desorden, aquella función recaerá en el Ministerio Público
Federal.
Artículo 74. En la audiencia judicial, el inculpado se defenderá por sí mismo
o por medio de su defensor. Cuando lo haga el inculpado por sí deberá hallarse presente
su defensor de oficio particular, si éste no es abogado, el tribunal dispondrá la
presencia de un defensor de oficio que esté en aptitud de asesorar al inculpado o al
defensor que no sea perito en derecho. El Ministerio Público podrá intervenir cuantas
veces quisiere y el inculpado o su defensor, así como el ofendido o la víctima y su
asesor, podrán replicar en cada caso. El inculpado y su defensor podrán hacer uso de la
palabra en último lugar.
Sólo se escuchará a un agente del Ministerio Público, a un defensor por cada inculpado
que participe en la audiencia y a un asesor por cada ofendido.
En la audiencia, el inculpado podrá comunicarse libremente con sus defensores, pero no
con otros asistentes a ella. Antes de cerrar el debate, el funcionario que preside
concederá la palabra al inculpado, si éste lo desea.
CAPITULO VIII
Medidas de apremio y correcciones
disciplinarias
Artículo 75. Para hacer cumplir sus
determinaciones, el Ministerio Público y los tribunales pueden adoptar medidas de apremio
consistentes en apercibimiento, multa, auxilio de la fuerza pública y arresto hasta por
36 horas. La multa será hasta por 30 días de salario mínimo vigente en el lugar y
momento en que se realizó la conducta que motivó el apremio. Tratándose de jornaleros,
obreros y trabajadores, la multa no podrá exceder de un día de salario y en el caso de
no asalariados, de un día de ingreso.
Artículo 76. Para mantener el orden y exigir el respeto debido a ella y a los
demás asistentes, la autoridad que preside una diligencia podrá aplicar como
correcciones las medidas dispuestas en el artículo anterior.
Cuando se cometa una falta, el secretario deberá dar fe del hecho, previamente a la
aplicación de la medida que proceda. Si el faltista desea ser escuchado antes de la
imposición de ésta, la autoridad le concederá la palabra. Una vez dictada la
corrección, el faltista podrá interponer el recurso de revocación.
CAPITULO IX
Resoluciones
Artículo 77. Las determinaciones del
Ministerio Público Federal revisten el carácter de órdenes o requerimientos cuando se
dirigen a obtener una actividad relacionada con la averiguación y acuerdos cuando
resuelven sobre una situación jurídica o concluye la indagatoria. Deberán estar
motivadas y fundadas. El procurador dispondrá la forma que deban adoptar las
determinaciones, conforme a sus características.
Artículo 78. Las resoluciones judiciales son sentencias cuando resuelven el
asunto en lo principal y concluyen la instancia y autos en los demás casos.
Las sentencias contendrán fecha, el lugar en el que se pronuncien, la autoridad que las
dicte, la identificación y los datos generales del inculpado, entre ellos, si es el caso,
la indicación sobre su pertenencia a un grupo étnico indígena, un resumen de los
hechos, los datos conducentes a la individualización del sentenciado, las consideraciones
y los fundamentos legales respectivos y la condena o absolución, así como los demás
puntos resolutivos.
Las sentencias de condena mencionarán las características de la sanción impuesta y en
su caso, las sustitutivas de las penas, así como las obligaciones del sentenciado con
motivo de la ejecución de aquélla. El juzgador explicará este punto al sentenciado,
personalmente.
Se dejará constancia en el expediente sobre las explicaciones que proporcione el juzgador
al inculpado sobre el contenido de la sentencia y acerca de las aclaraciones que formule a
solicitud de éste.
Los autos contendrán la fecha y el lugar en que se dicten y una breve exposición del
punto de que se trate y la resolución que corresponda, precedida de sus motivos y
fundamentos legales.
Las resoluciones que dicte la autoridad judicial federal, inclusive las de mero trámite,
deberán estar motivadas y fundadas.
Artículo 79. Todas las resoluciones judiciales serán dictadas por el titular
del órgano jurisdiccional correspondiente y por el secretario que dará fe. Para la
validez de la resolución de un órgano colegiado se requiere el voto de la mayoría de
sus integrantes, cuando menos. Cuando alguno de éstos se produzca en contra de la
resolución de la mayoría, formulará voto particular, lo redactará y se incluirá en el
expediente y lo presentará al día siguiente de haberse adoptado la resolución apoyada
por la mayoría.
Sin perjuicios de la aclaración de sentencia, ningún juzgador unitario puede modificar
sus resoluciones después de suscritas ni los colegiados después de votadas.
Artículo 80. Cuando este código disponga que el juzgador adopte alguna
decisión escuchando a las partes se estará al procedimiento específico establecido para
ello.
2427, 2428 y 2429
Si no lo hay, se notificará el punto a la parte que
no hubiese promovido, o a todas, en su caso, para que ofrezcan y presenten pruebas y
expongan lo que a su derecho convenga. Para tal efecto se citará a una audiencia que se
desarrollará dentro de los cinco días de haberse promovido la cuestión. El juzgador
resolverá al concluir la audiencia o dentro de los tres días siguientes.
Artículo 81. Las partes pueden solicitar aclaración de la sentencia definitiva
o disponerla de oficio el juzgador, por una sola vez, dentro de los tres días siguientes
a la notificación de aquélla. Cuando una parte pida aclaración de sentencia, indicará
la contradicción, ambigüedad o deficiencia que la motiven. Lo mismo hará el juzgador,
en su caso, para conocimiento de las partes.
El juzgador escuchará a las partes en tomo al punto que se pretenda aclarar. La
resolución del juzgador, que formará parte de la sentencia, en ningún caso podrá
modificar el fondo de ésta. El plazo para apelar contra la sentencia corre a partir del
día siguiente de la notificación que se haga sobre la resolución que aclare la
sentencia o disponga que no hay lugar a la aclaración solicitada.
Artículo 82. Las resoluciones causan estado cuando no son recurribles
legalmente, así como cuando las partes manifiesten expresamente su conformidad con ellas,
no las impugnen dentro del plazo concedido para tal efecto o se resuelvan los recursos
interpuestos contra las mismas. Además causan estado las sentencias dictadas en segunda
instancia.
Las resoluciones se cumplirán o ejecutarán en sus términos, una vez practicadas las
notificaciones que la ley ordena. La autoridad ejecutora informará a la autoridad que
dictó la resolución, dentro de un plazo de 10 días hábiles, de notificada la
resolución, respeto del cumplimiento que hubiese dado a ésta.
Artículo 83. El tribunal que dicte, revoque o modifique cualquiera de las
resoluciones a las que se refiere el artículo 38 fracciones II, III, V y VI, de la
Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como alguna determinación
que tenga por objeto la conclusión de los efectos que aquellas aparejan, lo hará saber a
la autoridad correspondiente para los fines de la propia norma constitucional.
Se procederá en los términos del párrafo anterior cuando se dicte una resolución que
implique suspensión, modificación o privación de derechos, de la que deban tener
conocimiento un particular o alguna autoridad.
TITULO QUINTO
Prueba
CAPITULO I
Reglas generales
Artículo 84. La razón esencial de
todos los procedimientos establecidos en este código consiste en su fuerza probatoria.
Todos ellos se instituyen para posibilitar el establecimiento de la verdad legal, bajo la
consideración de que ésta sólo puede instalarse a través de la prueba.
Por ello, todas las autoridades y todas las partes que concurran a los procedimientos
penales estarán relacionados en función primordial del propósito probatorio del
procedimiento.
En todo lo no previsto de manera expresa, las autoridades y las partes tendrán que
atenerse en favor de la pureza y de la eficacia probatoria.
La autoridad deberá tomar en cuenta que la eficacia probatoria dependerá de que en el
procedimiento se hayan observado los principios de necesidad, unidad, comunidad, interés
publico, probidad, contradicción, igualdad, publicidad, formalidad, legitimidad,
legitimación, preclusión, inmediación, imparcialidad, originalidad, concentración,
libertad, idoneidad, espontaneidad, inmaculación y gratuidad de la prueba.
Por ello, la autoridad, para emitir sus resoluciones, deberá:
I. Resolver de acuerdo con lo alegado y probado por las partes, no pudiendo aplicar el
conocimiento privado que tenga sobre los hechos.
II. Tomar en cuenta todas las pruebas ofrecidas y desahogadas, salvo aquellas que sean
contrarias a la ley, la moral o las buenas costumbres.
III. Valorar todo el conjunto de pruebas aportadas por las partes y desahogadas en el
proceso como una unidad de fin y de función para obtener la convicción y certeza.
IV. Valorar las pruebas conforme a derecho, independientemente de quien las hubiera
aportado y a quien beneficien.
V. Considerar que la prueba, desde el momento de ser ofrecida, tiene una función de
interés público, independientemente del interés personal de quien la ofreció.
VI. Utilizar todos los medios que tenga a su alcance para determinar la probidad, lealtad,
buena fe y veracidad de las pruebas aportadas por las partes.
VII. Dar a las partes todas las facilidades que procedan conforme a derecho, para conocer
del contenido de las pruebas, reconociendo el derecho de contraprobar. Cuando la prueba se
practique antes del proceso o extrajudicialmente, deberá rectificarse durante su curso.
Para el caso de las pruebas practicadas antes del proceso o extrajudicialmente, el juez
deberá velar que para practicarse, se cite a quien deba luego ser su oponente, con el fin
de que pueda intervenir en su practica.
VIII. Garantizar que las partes dispongan de idénticas oportunidades para presentar o
solicitar la practica de pruebas y para contradecir las aducidas por el contrario,
respetando en todo momento el principio de que las partes tendrán igualdad de
oportunidades para hacer practicar o aducir las pruebas que estiman favorables a sus
intereses.
IX. Permitir a las partes conocer las pruebas, intervenir en su practica, objetarlas,
discutirlas y analizarlas al momento de presentar sus alegatos.
X. Tomar en cuenta para la valoración de la prueba que ésta sea llevada al proceso
conforme lo estipula la ley y que los medios probatorios sean moralmente lícitos y sean
presentados por quien tenga legitimación procesal para aducirlos.
XI. Cuidar que las pruebas provengan de sujetos legitimados para aducirlas.
XII. Vigilar que se respete la etapa de ofrecimiento de pruebas.
XIII. Cuidar que se respeten las reglas para el ofrecimiento y desahogo de pruebas,
buscando que el principio de inmediación sea respetado.
XIV. Cuidar que exista en la medida de lo posible, originalidad en las pruebas, viendo por
que éstas sean lo más directas que las circunstancias lo permitan.
XV. Vigilar que las pruebas que se ofrezcan y desahoguen en el proceso sean espontáneas,
obtenidas lícitamente y respetando la dignidad humana.
XVI. Utilizar todas las medidas de apremio que autorice la ley para los propósitos
probatorios.
XVII. Vigilar que todos los medios de prueba allegados al proceso estén libres de vicios
intrínsecos y extrínsecos que los hagan ineficaces o nulos.
XVIII. Proveer a que su función evaluativa y apreciativa de pruebas sean con su plena
libertad, buscando no ser violentado en su conciencia ni basar su apreciación en
apreciaciones subjetivas.
XIX. Respetar y hacer valer el principio de la carga de la prueba y de la auto
responsabilidad de las partes por su inactividad.
XX. Poner especial empeño en que aquellas pruebas que por su especial naturaleza permitan
su desahogo en forma oral, reflejen y favorezcan la inmediación, la contradicción y la
mayor eficacia de la prueba.
XXI. Hacer uso de todos los medios a su alcance para llevar al proceso toda aquella prueba
que sea de interés para el fondo del asunto, siempre y cuando sea lícita y no vaya
contra la moral o las buenas costumbres.
XXII. Vigilar que una vez ofrecida la prueba y aceptada, el oferente no renuncie a su
práctica. Lo mismo sucederá si ya fue practicada o presentada.
XXIII. Proporcionar la salvaguarda y protección que se requiera para las personas, los
objetos, los documentos o los datos que formen parte de la probanza cuando así lo
soliciten las partes o se considere de oficio.
Artículo 85. En el curso de la averiguación y el proceso se practicarán, de
oficio a solicitud de los interesados, las pruebas conducentes al esclarecimiento del
delito y de la responsabilidad del inculpado, así como las que se requieran para resolver
las demás cuestiones sujetas al conocimiento de las autoridades.
Son admisibles todas las pruebas que hayan sido legalmente obtenidas, resulten conducentes
al esclarecimiento de las cuestiones planteadas y no sean contrarias a la moral o al
derecho. Si la prueba propuesta no reúne estas condiciones, se desechará con audiencia
de las partes.
Sólo estarán sujetos a prueba los elementos que integran el delito, los que acreditan la
responsabilidad del inculpado, los datos que excluyen la existencia de aquél o de ésta,
las causas que extinguen la pretensión punitiva, los datos conducentes a la
individualización judicial de las penas y la determinación de las consecuencias del
delito, el valor de la cosa sobre la que recayó éste y el monto de los daños y
perjuicios causados al ofendido y a la víctima, así como todos aquéllos de los que se
pueda inferir, directa o indirectamente, la existencia o inexistencia de los hechos y las
circunstancias mencionados.
No requieren prueba el derecho positivo vigente, federal y local y el Distrito Federal,
los tratados internacionales aplicables en la República, los hechos notorios y las
costumbres observadas por la generalidad de la población. La requieren el derecho local
de otras entidades de los Estados Unidos Mexicanos y los usos y costumbres que se observen
en sectores, grupos o actividades específicas.
Quien proponga la prueba manifestará la finalidad que busca con ella, relacionándola con
los puntos que pretende acreditar.
Artículo 86. El agente del Ministerio Público Federal que, con motivo de sus
funciones, tenga conocimiento de pruebas obtenidas ilegalmente, comunicara el hecho a su
superior jerárquico, para la exigencia de las responsabilidades que correspondan y la
exclusión de la prueba ilegítima.
El juzgador que tenga conocimiento de pruebas obtenidas ilegalmente dispondrá que sé de
vista al Ministerio Público Federal, por conducto al agente adscrito o directamente al
procurador, según las características del caso.
Artículo 87. En la averiguación previa, el Ministerio Público Federal cuidará
con toda objetividad y diligencia, como deber que le impone la función a su cargo, que se
reúnan los elementos probatorios conducentes a obtener la verdad histórica sobre los
hechos y la responsabilidad que se investigan. Deberá recibir, incorporar y proveer sobre
todas las pruebas que ofrezca o aporten el ofendido o el indiciado. Además, ejercitará
sus facultades para obtener o incorporar aquellas que los particulares no puedan por sí
mismos.
En el proceso, el Ministerio Público, el ofendido y la víctima, en su caso, con el
auxilio de su asesor legal, deberán probar sus pretensiones y el inculpado y su defensor
acreditar las defensas y excepciones que opongan, salvo cuando exista presunción legal a
favor de éstas.
No obstante, el tribunal dispondrá la práctica de todas las pruebas conducentes a
establecer la verdad sobre la materia del proceso. El juez ordenará diligencia para mejor
proveer en el número y con la extensión necesarios para lograr esta finalidad, pero no
podrá suplir, en ningún caso, las omisiones en que hubiese incurrido el Ministerio
Público Federal, en relación con la carga de la prueba que le incumbe. Cuando el
tribunal acuerde esas diligencias, escuchará a las partes antes de desahogarlas, y con
fundamento en sus propias consideraciones y en lo que aquéllas manifiesten, resolverá si
se realiza la diligencia o se prescinde de ella.
Cuando el promotor de la prueba no pueda proporcionar los elementos necesarios para la
práctica de ésta, lo manifestará a la autoridad, bajo protesta de decir verdad y ésta
resolverá lo conducente. En tal caso, el tribunal podrá dictar las resoluciones
conducentes al desahogo de pruebas ofrecidas por el inculpado o el ofendido. El tribunal
dispondrá lo necesario para la obtención e incorporación de aquellas pruebas que las
partes no puedan obtener o incorporar por sí mismas.
2430, 2431 y 2432
Artículo 88. Las pruebas serán
desahogadas con citación de las partes, en forma tal que éstas participen en el
conocimiento y en su caso, en la critica de la prueba. Esta disposición comprende los
casos en que el juzgador disponga nuevas diligencias probatorias o la ampliación de las
practicadas.
Artículo 89. En el procedimiento penal se observará estrictamente el principio
de inmediación. En consecuencia, todas las pruebas que se aporten serán desahogadas
precisamente ante el Ministerio Público Federal, que conduzca la averiguación o el juez
que dirija el proceso. En éste, el secretario judicial podrá recibir pruebas por sí
mismo exclusivamente en el caso de que se halle a cargo del tribunal, por ministerio de
ley, en virtud de la ausencia o falta del titular. El juez podrá disponer que el
secretario prepare la presentación de las pruebas, tanto en actuaciones previas a la
celebración de la audiencia en la que deban desahogarse, como en el curso de la propia
audiencia, pero en ningún caso delegará la recepción misma de las pruebas.
Carecerán de valor las pruebas que no sean recibidas precisamente por el titular del
órgano jurisdiccional. Además, incurrirán en responsabilidad el juzgador que permita,
autorice o no corrija la indebida recepción de pruebas y el funcionario o empleado que
por cualquier motivo participe en ella.
Artículo 90. El juzgador podrá adoptar, de oficio o a solicitud de quien tenga
interés jurídico para formularla, todas las medidas legales conducentes a asegurar la
prueba y proteger a quienes deban participar en diligencias probatorias. Dichas medidas no
implicarán, en ningún caso, promesas o concesiones inconsecuentes con el principio
procesal de estricta legalidad en el ejercicio de la acción penal y en el despacho de las
atribuciones jurisdiccionales, queda estrictamente prohibido ofrecer al aportador de
pruebas que sea probable responsable de algún delito medidas de benevolencia o exclusión
en el ejercicio de la acción penal o reducciones y sustituciones en la sanción
legalmente aplicable.
Artículo 91. Cuando en un proceso penal federal, sea necesario acreditar una cuestión
civil, la comprobación se hará por cualquier medio de prueba. La resolución dictada en
aquél no servirá de base para el ejercicio de acciones civiles que pudieran derivar del
derecho expresado.
CAPITULO II
Confesión
Artículo 92. La confesión es el
reconocimiento que hace el inculpado sobre su participación en los hechos materia del
procedimiento. Debe formularse ante el juez o el Ministerio Público, en las respectivas
etapas del procedimiento, con plena conciencia y libertad por parte de quien declara, sin
coacción ni violencia y en presencia de su defensor. Ha de estar corroborada por otros
datos que le hagan verosímil.
CAPITULO III
Inspección
Artículo 93. Mediante inspección,
la autoridad observará, examinará, describirá y adquirirá conocimiento directo de
personas, objetos y otros extremos relacionados con el procedimiento penal. Es materia de
inspección todo lo que pueda ser apreciado por medio de los sentidos. El agente del
Ministerio Público Federal y el juez que practiquen la inspección dispondrán lo
necesario para prepararla. Se harán acompañar de testigos y peritos que puedan aportar
conocimientos para el buen resultado de la prueba. Dispondrán la descripción detallada
del objeto de inspección, así como su aseguramiento o reproducción por cualquier medio
adecuado.
CAPITULO IV
Reconstrucción de hechos
Artículo 94. La reconstrucción de
hechos consiste en la reproducción, tan exacta como sea posible, de sucesos relacionados
con la materia del procedimiento. Se realizará cuando resulte conveniente en función de
la naturaleza del asunto y conforme a los datos que arrojen las otras pruebas rendidas. La
reconstrucción se realizará una vez practicada la inspección y examinados los testigos
y peritos que deban declarar al respecto. Cuando sea factible y necesario, se hará en el
lugar, a la hora y dentro las circunstancias en que ocurrieron los hechos y con la
participación de las personas que intervinieron en ellos o los presenciaron.
La autoridad tomará las medidas adecuadas para sustituir a los ausentes durante la
reconstrucción y para la celebración de ésta, las veces que sea necesario, conforme a
las diversas versiones que se suministren sobre los hechos cuestionados. La diligencia se
hará con la asistencia de los testigos y peritos que puedan contribuir al éxito de las
actuaciones.
CAPITULO V
Dictamen
Artículo 95. El dictamen consiste en
la opinión calificada de quien puede suministrar conocimientos especializados en asuntos
correspondientes a la materia del procedimiento, que no se hallen al alcance de cualquier
persona con mediana instrucción ni sean del conocimiento de la autoridad en virtud de su
formación profesional. Se requerirá dictamen de peritos cuando sea necesaria la
aportación de dichos conocimientos especiales para el esclarecimiento de hechos
relevantes.
Los peritos rendirán protesta del buen desempeño de su cargo, al asumir éste o bien, al
presentar su dictamen si deben actuar en forma urgente.
Intervendrán los peritos en cada caso, a menos que sólo uno pueda ser habido. Se
preferirá a quienes tengan título y registro expedidos por autoridad competente, si se
trata de profesión reglamentada. El dictamen de peritos prácticos será corroborado por
peritos titulados, cuando sea posible.
La designación de peritos hecha por la autoridad deberá recaer en personas que
desempeñen esa función por nombramiento oficial y a falta de ellas o en caso de ser
pertinente en vista de las circunstancias del caso, por quienes presten sus servicios en
oficinas de los gobiernos Federal y local o en instituciones públicas de enseñanza
superior, asimismo federales o locales, así como por los miembros de organizaciones
profesionales o académicas de reconocido prestigio. La intervención de peritos que
presten sus servicios en instituciones federales será solicitada al funcionario del que
dependan aquéllos.
Los dictámenes de carácter médico se rendirán por médicos legistas oficiales, sin
perjuicio de que el juzgador disponga la intervención de otros facultativos. Los médicos
de hospitales públicos se tienen por nombrados como peritos.
Artículo 96. Cada parte nombrará hasta dos peritos, pero el Ministerio Público
Federal podrá atenerse, durante la averiguación previa y el juez, durante la
instrucción, al dictamen de los designados por ellos. Los peritos que acepten el cargo,
con excepción de los oficiales titulados, tienen obligación de protestar su fiel
desempeño ante la autoridad que practique las diligencias. En casos urgentes, la protesta
la rendirán al producir o ratificar su dictamen. Cuando los peritos de las partes
difieran en sus apreciaciones y conclusiones, el juzgador tomará conocimiento directo de
las opiniones discrepantes y nombrará peritos terceros, quienes discutirán con aquéllos
y emitirán su parecer en presencia del juez.
En todo caso, la autoridad fijará el tiempo del que disponen los peritos para la emisión
de su dictamen, escuchándolos previamente sobre este punto y podrá formularse las
preguntas que considere pertinentes. También podrán formular preguntas a los peritos del
Ministerio Público, el inculpado y su defensor, así como el ofendido y en su caso, la
víctima y su asesor legal. Todas las preguntas se asentarán en el acta respectiva,
precisando quien las formula y las respuestas correspondientes.
Artículo 97. El tribunal requerirá dictamen acerca de la cultura y costumbres
del inculpado y el ofendido, así como de otras personas, si ello es relevante para los
fines del proceso, cuando se trate de miembros de un grupo étnico indígena o de
comunidades nacionales o extranjeras que observen usos y costumbres diferentes de las que
practica la generalidad de los habitantes de la región en la que se cometió el delito.
Artículo 98. Los peritos realizarán todas las operaciones y experimentos que su
conocimiento especializado les sugiera, tomando en cuenta las características del punto
sujeto a dictamen y los recursos e instrumentos disponibles. La autoridad proveerá las
medidas adecuadas para el trabajo de los peritos.
Cuando el reconocimiento recaiga sobre objetos que se consuman al ser analizados, se
procurará conservar una muestra de ellos, a no ser que sea indispensable consumirlos en
el primer reconocimiento que se haga.
Artículo 99. El dictamen comprenderá, en cuanto fuere posible:
I. La descripción de la persona, cosa o hecho analizados o bien, de la actividad o el
proceso sujeto a estudio, tal como hubiese sido hallados y observados;
II. Una relación detallada de las operaciones que se practicaron y de los resultados
obtenidos de ellas;
III. Las conclusiones que formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia,
oficio, arte o técnica, dejando constancia de los elementos y las razones que sustenten
aquéllas y
IV. Las fechas en que se practicaron las operaciones y se emitió el dictamen.
CAPITULO VI
Testimonio
Artículo 100. Testimonio es la
declaración que rinde una persona que tiene conocimiento de los hechos materia del
procedimiento, por percepción directa o por haber sabido de ellos a través de otras
fuentes precisando éstas. Están obligados a declarar quienes han tenido conocimiento de
las cuestiones que motivan el procedimiento o de otras conexas con ellas, salvo que exista
impedimento material insuperable. La autoridad dispondrá que declaren las personas que
puedan aportar testimonio en los términos de este precepto. El Ministerio Público
Federal en la averiguación previa y el juzgador, en términos de lo dispuesto por la
fracción V del artículo 20 constitucional prestarán el auxilio necesario para obtener
la comparecencia de las personas cuyo testimonio se solicite, siempre que se encuentren en
el lugar del proceso.
No se obligará a declarar al tutor, curador, pupilo, cónyuge, concubina o concubinario
del inculpado ni a sus parientes por consanguinidad o afinidad en línea recta ascendente
o descendente, sin limitación de grados y en la colateral hasta el cuarto inclusive ni a
los relacionados con aquél por adopción o ligados a él por amor, respeto, gratitud o
estrecha amistad. Todas estas personas podrán declarar, si lo desean. No se les tomará
protesta de decir verdad.
Artículo 101. El Ministerio Público y el juzgador observarán directamente y
dejarán constancia de todas las circunstancias que pudieran influir en el valor de la
declaración del testigo. Al conocer el ofrecimiento de prueba o durante el desahogo de
ésta, cualquiera de las partes podrá manifestar los motivos que tenga para suponer que
un testigo no se produce con verdad o no ha percibido correctamente los hechos sobre los
que declara.
Artículo 102. Antes de declarar, los testigos mayores de 18 años rendirán
protesta de decir verdad y serán advertidos de la sanción aplicable a quien incurre en
falso testimonio. Se les interrogará acerca de las relaciones que los vinculen con el
inculpado, el ofendido u otras personas relacionadas con el proceso. Se adoptarán las
medidas pertinentes para que ningún testigo escuche las declaraciones de otros ni puedan
comunicarse entre sí durante la diligencia. A los testigos menores de 18 años se les
exhortará para que se produzcan con verdad, siguiendo el procedimiento del párrafo
anterior.
El testigo podrá ser acompañado y asistido durante su declaración, cuando deba valerse
de intérprete o de persona que lo auxilie, por hallarse privado de la vista o del oído o
cuando por otras razones semejantes necesite la asistencia de un tercero.
Artículo 103. Los testigos rendirán su testimonio de viva voz, sin que se les
permita leer su narración o respuestas a las preguntas que se les formulen, pero podrán
consultar notas o documentos cuando sea pertinente según la naturaleza del asunto y a
juicio de quien practique las diligencias, que para este efecto conocerá previamente
dichos documentos o notas. Las partes harán a la autoridad las consideraciones que
estimen pertinentes sobre las consultas que pretende hacer el testigo y en su caso, se
asentará en el expediente.
El juzgador, el Ministerio Público y el defensor, el ofendido y su asesor jurídico
podrán interrogar al inculpado, pero la autoridad dispondrá, si lo juzga necesario, que
las preguntas se formulen por su conducto y desechará las capciosas o improcedentes.
2433, 2434 y 2435
Cuando la declaración se refiera a personas u objetos
que puedan ser habidos, el funcionario que practique la diligencia ordenará que el
testigo los identifique o reconozca. Igualmente, se le mostrarán los vestigios del
delito, para que declare en torno a ellos.
Las declaraciones del testigo se asentarán con claridad y exactitud y le serán leídas
antes de que las suscriba, para que las confirme, aclare o enmiende. Si lo desea, puede
redactar por sí mismo sus declaraciones. Siempre dará la razón de su dicho, precisando
cómo y cuándo obtuvo los conocimientos que aporta al proceso.
Artículo 104. Cuando algún testigo tuviere que ausentarse de la localidad donde
se practican las actuaciones, se le podrá examinar desde luego, si fuere posible. De lo
contrario, se procederá a pedir el arraigo del testigo por el tiempo estrictamente
indispensable para que rinda su declaración, que no excederá de cinco días. Si
resultare que el arraigo fue infundado, el testigo podrá exigir al solicitante
indemnización por los daños y perjuicios que le hubiese causado.
Artículo 105. Si el testigo se encuentra dentro del ámbito de competencia
territorial del juzgador, éste podrá hacerlo comparecer, librando para ello la orden
correspondiente directamente o por conducto de la autoridad administrativa del lugar en el
que aquél se encuentre. Esta orden se extenderá en la misma forma que la cédula,
agregando al expediente la contestación de la autoridad requerida.
Si el testigo estuviera impedido para comparecer, el juzgador podrá trasladarse o
solicitar que tome la declaración la autoridad judicial federal o del orden común más
próxima al lugar donde se encuentra aquél, sin perjuicio de las normas específicas
aplicables conforme a este código.
Cuando el testigo se halle fuera del ámbito de competencia territorial del juzgador, se
le examinará por exhorto dirigido al juez de su residencia. Si se ignora ésta, se
ordenará a la policía que averigue el paradero del testigo y lo cite. Si esta
investigación no tuviere éxito, el juez hará la citación por edicto, que se publicará
en el periódico de mayor circulación en el lugar en el que se sigue el proceso.
CAPITULO VII
Identificación, contratación y
reconocimiento de personas
Artículo 106. Toda persona que
identifique o se refiera a otra, lo hará de un modo claro y preciso, mencionando, si le
fuere posible, el nombre, apellido, lugar de residencia, ocupación y demás
circunstancias que puedan servir para identificarla.
Cuando sea necesario identificar a una persona, se recibirá primero la declaración de
quien deba practicar la identificación.
Artículo 107. La diligencia de confrontación tiene por objeto que el declarante
reconozca a la persona sujeta a identificación, entre varias otras con aspecto y
características semejantes, que se le presentarán para ese propósito.
La autoridad adoptará las medidas adecuadas para cuidar que la persona que sea objeto de
la confrontación no se disfrace ni se desfigure ni borre las huellas o señales que
puedan servir al que tiene que designarla y para el debido desarrollo de la diligencia y
la seguridad de los participantes, escuchando al declarante y, en su caso, a quienes
figuren en el grupo de personas sujetas a confrontación.
Cuando sea necesario identificar a varias personas, se practicarán confrontaciones
separadas.
Artículo 108. Si es necesario reconocer a una persona que no esté en la
diligencia y no resulta posible presentarla, podrá realizarse la confrontación a través
de fotografías o dibujos. Se mostrarán éstos a quien debe hacer el reconocimiento,
junto con otros relativos a personas cuyas características exteriores sean semejantes a
las de quien figura en la fotografía o el dibujo que sirven para el reconocimiento. En lo
conducente, se observarán las normas relativas a la diligencia de confrontación.
CAPITULO VIII
Reconocimiento de objetos
Artículo 109. Cuando sea necesario
el reconocimiento de un objeto o de una situación o circunstancia que puedan ser
advertidas por los sentidos, se mostrarán a quien deba reconocerlos, en forma directa o a
través de medios que aseguren la fidelidad de la reproducción. Si la naturaleza de la
materia sujeta a reconocimiento lo permite y la autoridad lo juzga adecuado, en el mismo
acto se mostrarán a quien reconoce otros objetos que guarden similitud con el que se
pretende acreditar.
CAPITULO IX
Careo
Artículo 110. El inculpado será
careado con las personas que formulan imputaciones en su contra, cuando así lo solicite.
El careo se practicará ante el Ministerio Público o el juzgador, en sus casos
respectivos. Quienes hacen las imputaciones declararán en presencia del inculpado, si
estuvieron en el lugar del juicio. En tal caso, éste podrá formularles las preguntas que
desee y que resulten conducentes para su defensa. Asimismo, se realizarán careos cuando
sean contradictorias las declaraciones de otras personas que intervienen en el proceso.
El careo sólo se realizará entre dos personas, y se estará a las reglas establecidas
para la presentación de testimonios. La diligencia principiará leyendo a los careados
sus declaraciones y haciéndoles notar la contradicción que existe entre ellas. A
continuación se les requerirá para que discutan entre sí y formulen las aclaraciones y
refutaciones que crean pertinentes. En seguida, el Ministerio Público, el defensor y el
ofendido, así como el asesor legal de éste, formularán preguntas en los términos
previstos para el interrogatorio a los testigos. En el proceso, también el juzgador
podrá interrogar a los careados.
Cuando por cualquier motivo no pueda obtenerse la concurrencia de alguna persona que deba
ser careada, se leerá al presente la declaración del ausente, haciéndole notar las
contradicciones que hubiere entre aquélla y lo declarado por él, para que haga las
precisiones que juzgue necesarias. Si las personas que deban carearse estuviesen fuera del
ámbito de atribuciones territoriales de la autoridad que ordena la diligencia, se
actuará por exhorto.
CAPITULO X
Documentos
Artículo 111. Documento
es la materialización de un pensamiento, un suceso o una circunstancia, cualquiera que
sea el medio que para ese fin se utilice. Son públicos los documentos a los que atribuyan
esa naturaleza el Código Federal de Procedimientos Civiles u otras leyes federales o
locales, así como los que con tal carácter procedan del extranjero, conforme a la
legislación correspondiente al país en el que fueron formulados y bajo regla de
reciprocidad. Se deberá contar con la legalización de éstos, cuando el documento se
transmita por la vía diplomática, si ello implica acreditación del carácter público
del documento conforme a la ley extranjera aplicable.
Artículo 112. Los documentos privados deberán ser reconocidos por la persona a
la que se atribuya ser su autor, mostrándolos íntegramente a éste o se cotejarán con
otros reconocidos o indubitables, para acreditar su origen y validez.
Artículo 113. La autoridad podrá requerir la exhibición de documentos que
obren en poder de cualesquiera personas o instituciones, públicas o privadas. Si hubiere
oposición, se sustanciará como incidente no especificado.
Cuando se trate de documentos que se hallen fuera del ámbito de atribuciones
territoriales de la autoridad ante la que se sigue el procedimiento, se hará compulsa
mediante exhorto o se estará a lo previsto en los convenios de colaboración vigentes, en
el caso de la averiguación previa.
Artículo 114. Los documentos podrán ser presentados en cualquier momento hasta
la fecha de la audiencia. Esta se diferirá, por una sola vez, escuchando a las partes,
cuando el diferimiento resulte necesario para establecer la autenticidad del documento.
CAPITULO XI
Presunciones
Artículo 115. Las presunciones
legales implican inversión de la carga de la prueba o exclusión de prueba. Cuando
hubiese diversidad de opiniones acerca de una presunción legal que admita prueba en
contrario, la controversia se sustanciará como incidente no especificado.
CAPITULO XII
Indicios
Artículo 116. Los indicios son
hechos conocidos de los que se infiere, lógicamente, la existencia de los hechos que se
pretende acreditar.
CAPITULO XIII
Valor jurídico de la prueba
Artículo 117. La autoridad que deba
resolver apreciará las pruebas conforme al sistema de sana crítica. Para determinar la
eficacia de las pruebas desahogadas tomará en cuenta las reglas especiales que fije la
ley, los principios de la lógica y las máximas de la experiencia. En las determinaciones
o resoluciones que dicte, expondrá las consideraciones en que se funde para asignar o
negar valor a la prueba y cuál es el que les otorga con respecto a los hechos examinados.
Para las resoluciones que adopte, el juzgador considerará las pruebas que se aportaron al
proceso. Por lo que hace a las allegadas en la averiguación previa, analizará si se
practicaron con apego a este código y no quedaron desvirtuadas por las pruebas
desahogadas en el proceso. Expondrá los motivos y razones que le asisten, en su caso,
para negar valor a una prueba admitida en la averiguación previa y considerada por el
Ministerio Público Federal en el ejercicio de la acción.
Artículo 118. En la valoración de la prueba se estará a las siguientes reglas,
sin perjuicio de las disposiciones de alcance general o especial establecidas en este
código:
I. La confesión no acreditará, por sí sola, los elementos del cuerpo del delito y la
probable o en su caso, plena, responsabilidad del inculpado. Debe estar corroborada por
otras pruebas rendidas con arreglo a la ley;
II. Los documentos públicos tendrán valor probatorio pleno, salvo que se acredite su
falsedad. Las partes podrán pedir su cotejo con los protocolos o los originales
existentes en los archivos correspondientes;
III. La autoridad apreciará los dictámenes periciales conforme a la regla general
contenida en el artículo anterior. Si desecha los resultados de un dictamen, deberá
manifestar las razones en que se apoya el rechazo;
IV. Para apreciar la declaración de un testigo, se tomará en cuenta:
a) Que por su edad, capacidad e instrucción posea el criterio necesario para conocer y
apreciar el acto;
b) Que por su probidad, independencia y antecedentes personales, tenga completa
imparcialidad;
c) Que el hecho de que se trata sea perceptible por medio de los sentidos y el testigo lo
hubiese conocido por sí mismo, sin perjuicio de asignar algún valor, conforme a las
reglas de la sana crítica, al conocido por medio de otras fuentes;
d) Que la declaración sea clara, precisa, sin dudas ni reticencias, sobre la sustancia
del hecho y sus circunstancias principales y
e) Que el testigo no hubiera sido obligado por fuerza o miedo ni impulsado por engaño,
error, soborno u oferta indebida, como pudiera ser la promesa de abstenerse de ejercitar
acción penal o reducir las consecuencias penales de un hecho punible en que el testigo
hubiera incurrido. El apremio judicial no se reputa como fuerza.
V. La autoridad apreciará el valor de los indicios, atendiendo a la naturaleza de los
hechos y al enlace lógico y natural más o menos necesario que existe entre la verdad
conocida y la que se busca.
Artículo 119. Se condenará al inculpado cuando se pruebe que existió el delito
que se le imputa, que él lo cometió y que no hay causas que excluyan el delito o la
responsabilidad o extingan la pretensión punitiva.
LIBRO SEGUNDO
Averiguación previa
TITULO PRIMERO
Desarrollo del procedimiento
CAPITULO I
Denuncia y querella
Artículo 120. El Ministerio Público
Federal deberá iniciar la averiguación previa cuando se le presente denuncia o querella
por un hecho que puede ser constitutivo de un delito y se encuentren satisfechos los
demás requisitos que la ley exija, en su caso, para la persecución penal.
2436, 2437 y 2438
Cualquier persona que tenga conocimiento de un delito
perseguible de oficio deberá formular la denuncia correspondiente. Esta consiste en la
simple manifestación de conocimiento acerca del hecho aparentemente delictuoso.
Las personas legitimadas por la ley podrán formular querella por delitos cuya
persecución se supedite a este requisito de procedibilidad. La querella consiste en la
manifestación de conocimiento sobre el hecho aparentemente delictuoso y la petición de
que se lleve a cabo la persecución penal.
Cuando el requisito de procedibilidad consista en la declaración de una autoridad,
cualquiera que sea el nombre que dicha declaración reciba, el Ministerio Publico Federal,
solicitará a aquélla, por escrito, que le haga conocer en la misma forma, la
determinación que adopte sobre el particular. La respuesta se agregará al expediente.
Si se trata de delitos contra el patrimonio de las personas, que sean perseguibles
mediante querella y ésta se hubiese presentado, el Ministerio Público Federal,
dispondrá que se requiera formalmente al indiciado para que devuelva los objetos o
valores a su cargo o formule las aclaraciones que convengan. El procedimiento proseguirá
cuando se haya satisfecho dicho requerimiento. No será necesario formular éste cuando el
querellante demuestre haberlo realizado previamente por cualquier medio fehaciente
previsto por la ley.
Artículo 121. Sólo el Ministerio Público Federal, podrá recibir denuncias,
querellas o requerimientos de autoridad para la persecución penal. Una vez presentadas,
el Ministerio Público se cerciorará de la identidad y domicilio del denunciante y de la
legitimación del querellante o en su caso, de las facultades de la autoridad que cubra el
requisito de procedibilidad, así como de los documentos y otros datos que aquéllos
presenten.
Artículo 122. Cuando un servidor Público Federal, con motivo y en el ejercicio
de sus funciones, tenga conocimiento de la comisión de un delito, deberá denunciarlo sin
demora. Lo pondrá en conocimiento de su superior jerárquico si la persecución depende
de manifestación que corresponda a alguna autoridad, para que aquél lo haga saber a la
autoridad que deba formular la querella o el acto equivalente a ésta. Incurre en el
delito de encubrimiento el servidor público federal que no cumpla lo previsto en este
artículo.
Artículo 123. Los mayores de 18 años podrán querellarse por sí mismos. Cuando
se trate de un menor de esa edad o un incapaz, la formulación de la querella
corresponderá a quien ejerza la patria potestad o la tutela. A falta de éstos o cuando
se considere que la abstención de los representantes del menor obedece a motivos
ilegítimos o que existe conflicto de intereses entre éstos y el menor o el incapaz, el
Ministerio Público solicitará al juez de lo familiar que designe a quien deba intervenir
con la facultad de formular querella. Para tal efecto, el agente requerirá instrucciones
del procurador y se atendrá a ellas.
Artículo 124. Son perseguibles por querella los siguientes delitos previstos en
el Código Penal Federal, lesiones (artículo 121 fracción I); lesiones (artículo 121
fracciones II a la IV si fueren inferidas en forma culposa); lesiones (artículo 123 salvo
cuando se trate de delito cometido con motivo del tránsito de vehículos y el conductor
responsable se encuentre en los casos previstos por el segundo párrafo del artículo 133
del Código Penal Federal); rapto (artículo 157); violación de la esposa o la concubina
(artículo 158 segundo párrafo); estupro (artículo 162); hostigamiento sexual (artículo
167); allanamiento de casa habitación o dependencia (artículo 172 primer párrafo),
cuando no medie violencia ni se realice por tres o más personas; allanamiento de
despacho, oficina o consultorio (artículo 173, primer párrafo); difamación (artículo
183); calumnia (artículo 186); delitos contra el patrimonio de las personas previstos en
el Titulo Decimoprimero de la Sección Primera, (excepto el robo, el abigeato, las
operaciones con recursos de procedencia ilícita y aquéllos en los que concurran
calificativas); sustracción o retención de menores o incapaces (artículo 228) y
ejercicio indebido del propio derecho (artículo 322); delitos en contra de los derechos
de autor, salvo, el caso previsto en el artículo 391 fracción I. En el caso de que los
derechos de autor hayan entrado al dominio público, la querella la formulará la
Secretaría de Educación Pública, considerándose como parte ofendida.
Artículo 125. La denuncia y la querella se formularán por escrito o
verbalmente, en comparecencia, bajo protesta de decir verdad. En aquel caso, deberán ser
ratificadas por quien las presenta. Cuando se formulen por comparecencia, la autoridad
receptora lo hará constar por escrito y leerá la constancia al denunciante o al
querellante. Este suscribirá el escrito o estampara en él su huella dactilar. Se hará
constar el nombre completo del denunciante o querellante bajo la firma o huella.
Artículo 126. En la denuncia y la querella se observarán los requisitos
exigidos para el ejercicio del derecho de petición. Se limitarán a describir los hechos,
sin clasificarlos legalmente. El funcionario que las reciba explicará a quienes las
formulen el alcance del acto que realizan y las sanciones aplicables a quienes se producen
con falsedad.
Artículo 127. Cuando alguna persona haga publicar la denuncia o la querella,
estará obligada a publicar también el acuerdo con el que concluya la averiguación
previa, si así lo solicita el indiciado, sin perjuicio de la responsabilidad en que
aquélla hubiese incurrido. Esa publicación se hará a costa de quien hizo publicar la
denuncia o la querella y en la forma utilizada para éstas.
Artículo 128. No se requiere apoderado para la presentación de denuncia. La
querella puede ser formulada por el ofendido, por sus representantes legales o por
mandatario. Quien actúe en nombre del ofendido, deberá acreditar la facultad que tiene
para hacerlo.
CAPITULO II
Diligencias de averiguación
Artículo 129. Desde que se inicie la
averiguación previa y en cualquier momento dentro de ésta, el Ministerio Público
Federal, adoptará las medidas conducentes a probar la existencia del cuerpo del delito,
las circunstancias en que se cometió y la probable responsabilidad de sus autores.
Asimismo, dispondrá las medidas pertinentes para salvaguardar los legítimos intereses
del ofendido o de la víctima, asegurar las personas y cosas relacionadas con los hechos
que se investigan, en su caso, restituir al ofendido en el uso de sus derechos y las
demás conducentes a desarrollar la averiguación conforme a la naturaleza y finalidades
de ésta.
Artículo 130. Desde el inicio de la averiguación el Ministerio Público tendrá
la obligación de:
I. Hacer cesar, cuando sea posible, las consecuencias del delito;
II. Recibir la declaración escrita o verbal correspondiente e iniciar la averiguación
del caso, en los términos de este código, de conformidad con los principios
constitucionales de legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia;
III. Informar a los denunciantes o querellantes sobre su derecho a ratificar la denuncia o
querella en el mismo acto y a recibir su ratificación inmediatamente o a recibirla dentro
de las 24 horas siguientes, cuando se identifiquen debidamente y no exista impedimento
legal para ello, tiempo en el cual los denunciantes o querellantes deberán acreditar
plenamente su identidad, salvo que no residan en la ciudad o exista algún impedimento
material que deberá ser razonado por el Ministerio Público;
IV. Iniciar e integrar la averiguación previa correspondiente cuando así proceda;
V. Practicar las diligencias inmediatas procedentes cuando de las declaraciones se
desprendan indicios de la comisión de conductas delictivas;
VI. Expedir gratuitamente, a solicitud de los denunciantes o querellantes, copia simple de
su declaración o copia certificada;
VII. Trasladarse al lugar de los hechos, para dar fe de las personas y de las cosas
afectadas por el acto delictuoso y a tomas los datos de las personas que lo hayan
presenciado, procurando que declaren, si es posible, en el mismo lugar de los hechos y
citándolas en caso contrario para que dentro del término de 24 horas comparezcan a
rendir su declaración y a realizar todas las diligencias inmediatas a que hace referencia
este código y las demás conducentes para la integración debida de la averiguación;
VIII. Asegurar que los denunciantes, querellantes u ofendidos precisen en sus
declaraciones los hechos motivos de la denuncia o querella y las circunstancias de lugar,
tiempo y modo en que ocurrieron;
IX. Proponer el no ejercicio de la acción penal cuando de las declaraciones iniciales y
de los elementos aportados no se desprenda la comisión de conductas delictivas o elemento
alguno para su investigación;
X. Solicitar la denuncia o querella que aporte los datos necesarios para precisar la
identidad del probable responsable y dar de inmediato intervención a peritos para la
elaboración de la media filiación y el retrato hablado;
XI. Dar intervención a la policía judicial, con el fin de localizar testigos que aporten
los datos para identificar al probable responsable, así como datos relacionados con la
comisión de los hechos delictivos;
XII. Programar y desarrollar la investigación, absteniéndose de diligencias
contradictorias, innecesarias, irrelevantes o inconducentes para la eficacia de la
indagatoria;
XIII. Expedir y fechar de inmediato los citatorios o comparecencias ulteriores, de
denunciantes, querellantes, testigos, probables responsables o de cualquier compareciente,
ante el Ministerio Público, de acuerdo con el desarrollo expedito, oportuno y eficaz de
la indagatoria, siendo responsables los agentes del Ministerio Público que requieran las
comparecencias y sus auxiliares, de que se desahoguen con puntualidad y de conformidad con
la estrategia de investigación correspondiente;
XIV. Solicitar la reparación del daño en los términos de este código e
XV. Informar al ofendido o, en su caso, a su representante legal, sobre el significado y
la trascendencia del otorgamiento del perdón cuando decidan otorgarlo.
Artículo 131. Se harán constar en el acta cualesquiera datos relevantes para el
ejercicio de la acción, el otorgamiento de libertad provisional, la formulación de
conclusiones del Ministerio Público, la determinación de la lesión o el peligro
causados, la existencia de daños y perjuicios materiales y morales, así como el monto de
ambos y la individualización penal conforme a las disposiciones del Código Penal
Federal.
El Ministerio Público Federal levantará por duplicado, acta de todas las actuaciones que
disponga o practique y dejará en el expediente constancia de los acuerdos que dicte. Se
integrarán al expediente los documentos relacionados con la averiguación y de ser
posible, se llevará control y seguimiento de todas las averiguaciones mediante sistema de
cómputo, para verificar la eficacia, congruencia, plenitud y legalidad de la actividad
del Ministerio Público Federal, en esta etapa del procedimiento penal.
Artículo 132. Antes de iniciar cualquier otra diligencia, se hará saber al
indiciado, si se halla presente, los hechos que se le atribuyen y la persona que se los
imputa, así como el derecho que tiene de comunicarse con quien desee, facilitándole los
medios para ello, designará defensor que lo asista, declarar o abstenerse de hacerlo y
obtener, en su caso, la libertad provisional y procederá a dar lectura a las garantías
de que es titular, contenidas en las fracciones I, V, VII y IX del artículo 20
constitucional. Si no se practica esta notificación, que deberá constar de manera
fehaciente, serán nulas de pleno derecho las actuaciones que se desarrollen e incurrirán
en responsabilidad los funcionarios que las realicen. Si el indiciado no se halla
presente, se le citará para los efectos previstos en este párrafo. En el caso de que no
comparezca una vez citado legalmente, se hará constar esa circunstancia y los medios
utilizados para obtener la comparecencia y seguir adelante la averiguación.
Si el inculpado no designa defensor o el designado no se halla presente y no puede ser
habido inmediatamente, el Ministerio Público Federal dispondrá que se le nombre un
defensor de oficio en la forma prevista por las normas aplicables a este caso, que
entrará de inmediato al desempeño de su función, a fin de que el inculpado cuente con
defensa desde el momento en que se practique la primera diligencia posterior a la
notificación.
Serán aplicables al defensor en la averiguación previa las reglas que rigen su actividad
en el proceso, en todo lo que resulte procedente conforme a la naturaleza de la
averiguación, los actos que se realicen en ésta y las actividades inherentes a la
función de defensa.
Artículo 133. Cuando el Ministerio Público Federal tenga conocimiento de un
delito que se persiga por querella de particulares, procurará la conciliación entre el
inculpado y el ofendido, antes de que se formule aquélla y en cualquier otro momento en
que lo considere pertinente. Para este efecto, actuará por sí mismo o requerirá la
intervención de cualquier persona que esté en condiciones de promover esa conciliación
en virtud de la autoridad moral que ejerza sobre los interesados y su capacidad para
alentar una solución razonable. Si aquéllos pertenecen a un grupo étnico indígena o a
una comunidad de diverso género, con usos y costumbres específicos que pudieran resultar
relevantes para este propósito, tomará en cuenta esta circunstancia.
2439, 2440 y 2441
Artículo 134. El Ministerio Público
Federal cuidará de que se preste al ofendido, a la víctima y al inculpado la atención
médica de urgencia que necesiten con motivo del delito cometido. Para ello, solicitará
la intervención de las autoridades correspondientes.
En lo que toca a la asesoría jurídica del ofendido y, en su caso, de la víctima y a su
participación en la averiguación previa, se estará a lo dispuesto en el Título Primero
del Libro Primero de este código, a las reglas del procedimiento especial sobre
reparación de daños y perjuicios y a las demás normas específicas aplicables a la
materia.
Artículo 135. El Ministerio Público Federal dispondrá la detención del
inculpado cuando se cumplan las condiciones previstas por el artículo 16 constitucional.
Si no se satisfacen éstas, ordenará la inmediata libertad de éste.
En la averiguación previa, el Ministerio Público Federal concederá, en su caso, al
indiciado la libertad provisional en los términos del presente código. Si se ejercita la
acción, continuará el inculpado en libertad provisional y la garantía se entenderá
prorrogada tácitamente, a no ser que el juzgador decida otra cosa. El Ministerio Público
dejará constancia de los datos considerados para fijar la naturaleza y el monto de la
garantía.
Artículo 136. Cuando el inculpado o el ofendido ingresen en un establecimiento
de salud, el encargado de éste deberá dar cuenta al Ministerio Público Federal o al
juez, en su caso, acerca de la evolución del tratamiento. Si el interno se halla
detenido, sólo permitirá su egreso cuando lo autorice la autoridad competente. En este
caso, corresponderá a la Policía Federal la custodia del detenido, en la forma que
disponga el Ministerio Público. La custodia se ejercerá bajo la autoridad de quien está
a cargo del establecimiento de salud.
Cuando proceda, por razones médicas, la externación del indiciado, dicho encargado dará
inmediata cuenta al Ministerio Público o al juzgador, si ya se ha ejercitado la acción
penal, quienes resolverán por escrito. El encargado del establecimiento se atendrá a la
determinación de dichas autoridades.
Artículo 137. En la averiguación previa, el Ministerio Público Federal
recibirá las pruebas que el inculpado o su defensor aporten, así como las que presente
cualquier persona en favor de aquél. Las tomará en cuenta como legalmente corresponda,
razonando su valoración en el acuerdo que adopte al concluir la averiguación. Cuando no
sea posible el pleno desahogo de las pruebas ofrecidas en los términos de este precepto,
quedará a salvo la posibilidad de que se hagan valer ante la autoridad judicial.
Artículo 138. Si el Ministerio Público Federal, estima necesario el arraigo del
indiciado, lo solicitará al tribunal federal. Este resolverá lo que proceda, previa
audiencia del indiciado. El arraigo consistirá en la obligación impuesta al arraigado de
permanecer en la jurisdicción del tribunal y no ausentarse de ella sin autorización
judicial, implica vigilancia del arraigado por parte de la autoridad y se prolongará
durante el tiempo estrictamente necesario para que se integre debidamente la
averiguación, pero no podrá exceder de 45 días prorrogables por un periodo igual a
petición motivada del Ministerio Público Federal. En ningún caso se aplicarán al
arraigado medidas de privación de libertad, en su propio domicilio o en otro lugar
cualquiera, al margen de las disposiciones constitucionales sobre la privación de la
libertad personal.
El arraigado constituirá garantía patrimonial de sujetarse a las condiciones inherentes
a esa medida. El juzgador fijará el monto de la garantía según las características del
caso. La constitución de aquélla se hará, en lo conducente, conforme a las
disposiciones de este código sobre caución para el disfrute de la libertad provisional.
Si el arraigado no constituye la garantía, el juzgador dispondrá que ésta se integre
con afectación de bienes muebles o inmuebles que pertenezcan al indiciado o de una parte
de las percepciones que éste reciba por cualquier título.
Artículo 139. Se acordará la reserva de la averiguación cuando no se cuente
con elementos suficientes para sustentar el ejercicio de la acción penal y no sea
factible practicar por lo pronto otras diligencias, pero exista la posibilidad de hacerlo
con posterioridad hasta agotar la averiguación. La resolución de reserva se notificará
personalmente al ofendido, a la víctima y a su asesor legal, quienes podrán formular las
observaciones y sugerencias que consideren procedentes.
El Ministerio Público Federal revisará periódicamente las averiguaciones en reserva,
conforme a las instrucciones generales o especiales que dicte el Procurador, para ordenar
la reanudación de las investigaciones cuando ello sea posible.
Artículo 140. El Ministerio Público Federal, no ejercitará la acción penal y
pondrá en libertad al indiciado, en su caso, cuando quede plenamente comprobado que los
hechos no son constitutivos de delito, que el inculpado no intervino en ellos, que existe
una causa excluyente de responsabilidad o que se ha extinguido la pretensión punitiva,
así como cuando resulte imposible la prueba de su existencia por obstáculo material
insuperable.
Artículo 141. Cuando, en vista de la averiguación previa, el agente del
Ministerio Público o a quien la ley reglamentaria del artículo 102 de la Constitución
Política de los Estados Unidos Mexicanos faculte para hacerlo, determine que no es de
ejercitarse la acción penal por los hechos que se le hubieren denunciado como delitos o
por los que se hubiere presentado querella el ofendido o sus causahabientes, podrán
interponer recurso de inconformidad ante el Procurador General de la República, para que
éste, oyendo el parecer de sus agentes auxiliares, decida si debe o no ejercitarse la
acción penal. Del inicio del procedimiento de inconformidad se dejará constancia en el
expediente respectivo.
Artículo 142. El recurso de inconformidad, a que se refiere el artículo
anterior, deberá satisfacer los siguientes requisitos:
I. Que se presente por escrito.
II. Que sea dentro de un término de 15 días a partir de que sea notificada la
determinación de no ejercicio de la acción penal.
III. Que se expresen los agravios que, a su juicio, ocasiona la resolución impugnada y
que no podrán ser otros que:
a) La omisión de diligencias de investigación imprescindibles en la integración de la
averiguación previa;
b) La no incorporación de pruebas asequibles y conducentes a la investigación;
c) El rechazo injustificado de pruebas ofrecidas por el ofendido;
d) La inadecuada valoración o no valoración de las pruebas;
e) La violación de cualquier regla de procedimiento que sea determinante en la
resolución impugnada y
f) Que él o los agentes del Ministerio Público que integraron la averiguación previa o
la resolvieron, no se excusaron de conocer, teniendo la obligación de hacerlo.
Artículo 143. Del escrito donde se interponga el recurso, se dará vista al
agente del Ministerio Público que resolvió el no ejercicio de la acción penal y al o
los inculpados, para que manifiesten lo que consideren en un término no mayor de 15
días, contados a partir de la notificación que se haga en forma personal, después de
los cuales se resolverá la inconformidad en un término no mayor de 10 días. El término
podrá ser dispensado si el expediente excede de 100 fojas, agregando un día por cada 100
hojas más, no pudiendo exceder de 10 días.
Artículo 144. La resolución de la inconformidad podrá ser:
a) Revocatoria de plano, dando lugar al ejercicio de la acción penal;
b) Suspensiva, para efecto de que se restauren los agravios procedentes y, en su caso, se
resuelva lo que haya lugar y
c) Confirmatoria de la resolución de no ejercicio de la acción penal.
Artículo 145. En contra de las resoluciones confirmatorias del no ejercicio de
la acción penal, el ofendido o sus causahabientes pueden interponer recurso de revisión
ante el juzgado federal en materia penal que corresponda.
Artículo 146. En el recurso de revisión se harán valer los agravios que no
fueron considerados o lo fueron incorrectamente en la resolución de la inconformidad y
esto fijará invariablemente la cuestión correspondiente.
Artículo 147. El recurso de revisión se presentará por escrito en un término
no mayor de 10 días a partir de la notificación de la resolución del recurso de
inconformidad. De dicho escrito se dará vista al Procurador General de la República y al
o los inculpados para que éstos y aquél, por conducto de sus agentes o auxiliares,
manifiesten lo conveniente en un término no mayor de 10 días, después de los cuales se
resolverá la revisión en un término no mayor de 20 días, dispensables si el expediente
excede de 100 fojas. En el caso de exceder, por cada 100 hojas más se agregará un día,
no pudiendo prolongarse por más de d10 días. En caso de no cumplirse con los términos
contemplados en el presente artículo, procederá el recurso de responsabilidad o de queja
ante el superior.
Artículo 148. En el recurso de revisión no podrán hacerse valer agravios no
señalados en el de inconformidad, salvo el de no debida excusa a que se refiere el
artículo 141, fracción III inciso f de este código.
Artículo 149. La resolución de la revisión podrá ser revocatoria, suspensiva
o confirmatoria, tal como lo señala el artículo 143.
Artículo 150. La interposición de los recursos de inconformidad y de revisión
suspenderán la prescripción, la cual proseguirá a partir de la resolución
correspondiente.
Artículo 151. El funcionario ministerial o judicial a cuyo cargo esté la
tramitación y resolución de los recursos de inconformidad y revisión podrá, bajo su
más estricta responsabilidad, solicitar o decretar las medidas precautorias de
aseguramiento de bienes, arraigo del inculpado o detención, mientras se resuelve el
recurso de inconformidad y de revisión, en su caso.
Artículo 152. Los funcionarios competentes para ejecutar las resoluciones de los
recursos de inconformidad y revisión, serán administrativa, civil y penalmente
responsables de su omisión.
Artículo 153. Si se trata de delitos cometidos con dolo, cuya punibilidad
máxima sea de cinco años de prisión, sanción no privativa de la libertad o alternativa
que incluya una sanción diversa de la prisión, la acción deberá ejercitarse dentro de
18 meses naturales contados a partir de la formulación de la denuncia o la querella.
Cuando se trate de otros delitos dolosos, con una punibilidad mayor a la anterior, este
plazo será de tres años. En el supuesto de delitos culposos, el plazo se reducirá en
seis meses. Lo previsto en este artículo se entiende sin perjuicio de las reglas de
prescripción legalmente establecidas.
Si transcurren los plazos antes señalados sin que se ejercite la acción, se archivará
definitivamente la averiguación conforme a las normas aplicables al no ejercicio de la
acción penal. El procurador o el funcionario que éste designe, según el régimen de
delegación interna, examinará los motivos por los que no fue posible ejercitar la
acción y aplicará o promoverá la aplicación de las sanciones que correspondan cuando
la causa sea imputable al agente del Ministerio Público Federal, encargado de la
indagatoria o a otros funcionarios de la institución. La resolución de archivo
definitivo de la averiguación se notificará al ofendido, a la víctima en su caso, y al
asesor jurídico de éstos, para los efectos previstos en el párrafo cuarto del artículo
21 de la Constitución.
CAPITULO III
Objetos relacionados con el delito
Artículo 154. Serán asegurados e
inventariados, según su naturaleza y características, los instrumentos, objetos o
productos del delito, antes de practicar el reconocimiento y la inspección
correspondientes. Una vez realizadas éstas, serán depositados, en su caso, en la
dependencia o institución adecuadas, tomando en cuenta las características de lo que se
debe depositar y los requerimientos que plantee su conservación.
Cuando se trate de plantíos de mariguana u otras plantas de las que se extraigan
estupefacientes, el Ministerio Público Federal, la policía o las autoridades que actúen
en su auxilio, procederán a la destrucción de aquéllos levantando un acta en la que se
haga constar, el área del cultivo, volumen de las plantas y, en su caso, del
estupefaciente, debiéndose de recabar muestras del mismo, para que obren en la
averiguación previa.
2442, 2443 y 2444
|